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Consorcio Consultores Pmo vs. Empresa Metro De Bogotá Sa

Laudo arbitral · Bogotá (CCB)Consultoría2024-04-05· Rad. 137864

Árbitro(s): Atuesta Ortiz, , Andrea / Tobar Ordóñez, , Jaime Humberto / Solarte Rodríguez, , Arturo

Secretario(a): Zapata Vargas, , Adriana María

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TRIBUNAL ARBITRAL CONSORCIO CONSULTORES PMO vs. EMPRESA METRO DE BOGOTÁ S.A. 137864 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – TRIBUNAL ARBITRAL CONSORCIO CONSULTORES PMO CONTRA EMPRESA METRO DE BOGOTÁ S.A. RADICADO No. 137864 LAUDO ARBITRAL TRIBUNAL ARBITRAL CONSORCIO CONSULTORES PMO vs. EMPRESA METRO DE BOGOTÁ S.A. 137864 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – INDICE I.

ANTECEDENTES A. PARTES Y SU REPRESENTACIÓN B. CONTRATO OBJETO DE LA CONTROVERSIA C. LA CLÁUSULA COMPROMISORIA D. EL TRÁMITE DEL PROCESO ARBITRAL i. Demanda arbitral ii. Designación de los árbitros iii. Instalación iv. La demanda arbitral y su contestación v. La reforma de la demanda y su contestación vi. Audiencia de conciliación y fijación de honorarios vii.

Primera audiencia de trámite viii. Etapa probatoria ix. Alegatos de las Partes E. PRÁCTICA DE LAS PRUEBAS i. Documentos ii. Prueba por informe iii. Interrogatorio de Parte iv. Testimonios F. TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO ARBITRAL G. EL CONFLICTO SOMETIDO A CONSIDERACIÓN DEL TRIBUNAL i. Pretensiones de la demanda reformada ii.

Contestación de la demanda reformada II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL A. LOS PRESUPUESTOS PROCESALES B. TACHA DEL TESTIGO CARLOS FRANCISCO NÚÑEZ OLIVARES C. LAS PRETENSIONES PRINCIPALES DE LA DEMANDA REFORMADA C.1. El Contrato de Consultoría PMO C.1.1. Posición de las partes C.1.1.1. Posición de la parte Convocante C.1.1.2. Posición parte Convocada C.1.1.3.

Consideraciones del Tribunal C.2. Interpretación de las Secciones 1.03 “Plazo Estimado del Contrato” y 1.06 “forma de pago” 42 C.2.1. Posición de las partes C.2.1.1. Posición de la parte Convocante C.2.1.2. Posición de la parte Convocada C.2.1.3. Concepto del Ministerio Público C.2.2. Consideraciones del Tribunal C.3. Cumplimiento del Contrato TRIBUNAL ARBITRAL CONSORCIO CONSULTORES PMO vs. EMPRESA METRO DE BOGOTÁ S.A. 137864 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – D. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS D.1.

Posición de las partes D.1.1. Posición de la parte Convocante D.1.2. Posición de la parte Convocada D.1.3. Posición del Ministerio Público D.1.4. Problema jurídico D.1.5. Consideraciones del Tribunal D.1.5.1. Reiteración sobre la competencia del Tribunal para conocer de las pretensiones subsidiarias D.1.5.2. La mayor ejecución contractual D.1.5.3.

Actividades a cargo del PMO durante la ejecución de la Etapa 1 del Contrato 92 D.1.5.4. Actividades ejecutadas por el PMO durante las ampliaciones de la etapa 1 94 D.1.5.5. Sobre el reconocimiento de la suma de cuatro mil trecientos ochenta y cinco millones doscientos dos mil ochocientos diecisiete pesos (COP $4.385.202.817) por la supuesta mayor ejecución contractual E. SOBRE LAS DEMÁS EXCEPCIONES FORMULADAS POR LA PARTE CONVOCADA F. CALIFICACIÓN DE LA CONDUCTA DE LAS PARTES G. JURAMENTO ESTIMATORIO H. COSTAS III.

PARTE RESOLUTIVA TRIBUNAL ARBITRAL CONSORCIO CONSULTORES PMO vs. EMPRESA METRO DE BOGOTÁ S.A. 137864 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – LAUDO ARBITRAL Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Agotado el trámite del proceso y dentro de la oportunidad prevista por la ley para este efecto, procede el Tribunal Arbitral integrado por los árbitros ANDREA ATUESTA ORTIZ, Presidente, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ y JAIME HUMBERTO TOBAR ORDÓÑEZ, con la secretaría de ADRIANA MARÍA ZAPATA VARGAS, a expedir el laudo que pone fin al proceso y resuelve las diferencias surgidas entre CONSORCIO CONSULTORES PMO, como parte Convocante, y EMPRESA METRO DE BOGOTÁ S.A., como parte Convocada.

El presente laudo se profiere en derecho, por unanimidad y dentro del término establecido para el efecto por la ley. I.

ANTECEDENTES A. PARTES Y SU REPRESENTACIÓN 1. Las Partes son personas jurídicas plenamente capaces, y han acreditado en legal forma su existencia y representación, así: a. En calidad de Convocante o Demandante: El Consorcio Consultores PMO Bogotá (en adelante “Consorcio PMO” o “PMO”), identificado con NIT 901.239.947-5, constituido mediante documento privado de 14 de noviembre de 2018, con domicilio en Bogotá, representado por Xavier-Erik Víctor Gastón Laluc, integrado por: (i) Gómez Cajiao y Asociados S.A.S., sociedad domiciliada en Bogotá, identificada con el NIT 860.034.335-9, representada por Xavier-Erik Víctor Gastón Laluc;

(ii) CYD Ingeniería Ltda. Sucursal Colombia, sucursal de la sociedad extranjera CYD INGENIERIA LTDA. domiciliada en Santiago - Chile, identificada con el NIT 901.212.405-8, representada por Rodrigo Mujica Barrios; y (iii) Setec ITS Colombia, sucursal de la sociedad extranjera SETEC ITS domiciliada en Francia, identificada con el NIT 901.307.010.-1, representada por Xavier-Erik Víctor Gastón Laluc. b. En calidad de Convocada o Demandada: La Empresa Metro de Bogotá S.A. (en adelante “EMB”), sociedad por acciones del orden Distrital, constituida TRIBUNAL ARBITRAL CONSORCIO CONSULTORES PMO vs. EMPRESA METRO DE BOGOTÁ S.A. 137864 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – mediante Escritura Pública No. 5.291 otorgada el 14 de diciembre de 2016 en la Notaría Primera del Círculo de Bogotá D.C., identificada con NIT 901.038.962-3, representada en este trámite por el doctor Alejandro Gutiérrez Ramírez, en su calidad de Subgerente de Defensa Judicial y Solución de Controversias Contractuales de la Gerencia Jurídica y Representante Legal de la Demandada. 2.

Las partes, Convocante y Convocada, se encuentran debidamente representadas en este Arbitraje por su apoderada judicial y por su representante para efectos judiciales, respectivamente, a quienes el Tribunal reconoció personería1. 3. En el trámite arbitral intervino como Agente del Ministerio Público la doctora DIANA JANETHE BERNAL FRANCO, Procuradora 131 Judicial II para asuntos administrativos de Bogotá. B. CONTRATO OBJETO DE LA CONTROVERSIA 4.

El contrato objeto de controversia es el Contrato de Consultoría No. 151 de 2018 (en adelante el Contrato PMO o Contrato de Consultoría)2, cuyo objeto es: “(…) realizar la Consultoría especializada en gerencia de proyectos (PMO) para asesorar a la EMB en la planeación, coordinación, seguimiento y control del proyecto de la PLMB Tramo 1, acorde con las condiciones exigidas por la EMB”3 suscrito por las partes el 28 de diciembre de 2018.

C. LA CLÁUSULA COMPROMISORIA 5. La cláusula compromisoria que fue pactada por las partes en el Otrosí No. 1 al Contrato de Consultoría 151 de 2018 es del siguiente tenor: “SECCIÓN

7.01. SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS. 1 Los poderes otorgados a la apoderada de la parte Convocante obran en el expediente en el Cuaderno Principal 1, en los archivos “002_Poder CYD.pdf”, “003_Poder Gomez Cajiao.pdf”. y “004_Poder Setec.pdf”. Las facultades otorgadas al Subgerente de Defensa Judicial y Solución de Controversias Contractuales de la Gerencia Jurídica de la Convocada constan en la resolución 1010 de 2021 y en el acta de posesión 075, documentos que se encuentran en el expediente en el cuaderno principal 1 en el archivo “020_Coadyuvancia_aplazamiento_designacion_20220818.pdf”.

A ambos abogados se les reconoció personería mediante auto número 1 que obra en el cuaderno principal 1, en el archivo “037_Instalacion_20221018.pdf”. 2 Según consta en el hecho primero de la demanda reformada (Expediente digital. Cuaderno principal 2, Archivo “14_Reforma_demanda_20230117.pdf”) y en el escrito de contestación respectivo (Expediente digital.

Cuaderno principal 2, Archivo “21_Contestacion_Reforma_20230302.pdf”). 3 Expediente digital. Cuaderno de Pruebas, subcarpeta “01_DEMANDA”, Archivo “011.pdf”. TRIBUNAL ARBITRAL CONSORCIO CONSULTORES PMO vs. EMPRESA METRO DE BOGOTÁ S.A. 137864 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – Toda controversia o diferencia relativa a la suscripción, perfeccionamiento, ejecución, terminación, liquidación y cualquier otro aspecto del Contrato de Consultoría No. 151 de 2018, se resolverá por un Tribunal de Arbitraje Nacional, que sesionará en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, de acuerdo con las siguientes reglas: (i) El Tribunal estará integrado por un (1) árbitro en los casos en que la controversia o diferencia no tenga cuantía o tenga una cuantía inferior a tres mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (3.000 SMMLV).

En caso de que exceda dicho valor, el Tribunal estará integrado por tres (3) árbitros. (ii) En el evento en que el Tribunal esté integrado por tres (3) árbitros, se debe garantizar que por lo menos uno (1) de ellos sea de género femenino. (iii) Los árbitros serán designados por las Partes de común acuerdo. En caso de que no sea posible, los árbitros serán designados por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, a solicitud de cualquiera de las Partes de la lista A de árbitros del Centro en la especialidad de derecho administrativo y/o infraestructura.

(iv) Para su designación, los árbitros deben contar con experiencia acreditada de no menos quince (15) años en derecho administrativo y/o Infraestructura. (v) El procedimiento aplicable será el legal, establecido por la Ley 1563 de 2012 o las normas que lo modifiquen o complementen. (vi) El Tribunal decidirá en derecho. (vii) Los honorarios de los árbitros se limitarán según el valor de las pretensiones, conforme a la disposición legal respectiva y en todo caso, no superarán un máximo de quinientos salarios mínimos mensuales legales vigentes (500 SMMLV) por cada árbitro.

En los casos en que la controversia o diferencia no tenga cuantía, los TRIBUNAL ARBITRAL CONSORCIO CONSULTORES PMO vs. EMPRESA METRO DE BOGOTÁ S.A. 137864 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – honorarios del árbitro único, no superarán un máximo de doscientos cincuenta salarios mínimos mensuales legales vigentes (250 SMMLV).

(viii) En los casos en que la parte convocante del Tribunal sea el Consorcio Consultores PMO Bogotá, éste asumirá la totalidad de los costos, honorarios y demás gastos y/o emolumentos de dicho procedimiento. (ix) El Tribunal Arbitral no tendrá competencia para decidir sobre cuestiones y/o controversias referidas al ejercicio de las facultades ajenas al derecho común de que goza la Empresa Metro de Bogotá S.A. - EMB, incluida su facultad sancionatoria y los efectos económicos derivados de la misma” 4.

D. EL TRÁMITE DEL PROCESO ARBITRAL 6. El presente trámite arbitral se desarrolló con sujeción a las normas procesales establecidas en la Ley 1563 de 2012, con pleno cumplimiento de los principios y garantías constitucionales. i. Demanda arbitral 7. El 1º de agosto de 2022 la Convocante presentó la demanda arbitral en contra de la EMB. ii.

Designación de los árbitros 8. El Tribunal se integró por tres (3) árbitros de la lista A del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, cuya designación se hizo por acuerdo realizado entre las partes el 30 de agosto de 2022 respecto de los doctores Arturo Solarte y Jaime Tobar y frente a la doctora Andrea Atuesta, por sorteo realizado el 13 de septiembre de 2022, de la lista remitida por las partes5.

Los árbitros aceptaron oportunamente la designación y dieron cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 14 y 15 de la Ley 1563 de 2012. 4 Expediente digital. Cuaderno Principal No. 1. Archivo “014_Respuesta_requerimiento_pacto_CERL_20220805.pdf”. 5 Véanse los archivos “024_Comunicacion_recibida_designacion_20220830.pdf”y “028_Resultado_sorteo_20220913.pdf” del Cuaderno Principal 1 del Expediente digital.

TRIBUNAL ARBITRAL CONSORCIO CONSULTORES PMO vs. EMPRESA METRO DE BOGOTÁ S.A. 137864 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – iii. Instalación 9. El Tribunal se instaló en Audiencia celebrada el 18 de octubre de 2022, en la que se designó como Presidente a la doctora Andrea Atuesta Ortiz.

Adicionalmente, en esta audiencia se designó como Secretaria a la doctora Adriana Zapata Vargas, quien, habiendo dado cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley 1563 de 2012, tomó posteriormente posesión de su cargo ante el Tribunal. Así mismo, en la providencia de instalación se fijó como lugar de funcionamiento y secretaría del Tribunal el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá ubicado en la Calle 76 No. 11-52, sin perjuicio del funcionamiento del Tribunal mediante el uso de las tecnologías de la comunicación y la información. iv.

La demanda arbitral y su contestación 10. Mediante providencia del 18 de octubre de 2022 el Tribunal admitió la demanda (Auto 2 - Acta 1)6. 11. El 18 de octubre de 2022 se notificó el auto admisorio de la demanda a la parte Convocada y al Ministerio Público. Esta providencia fue recurrida por la Convocada. 12. Surtido el traslado del recurso presentado, mediante providencia del 31 de octubre de 2022 (Auto 3 – Acta 2) el Tribunal decidió no reponer el auto admisorio de la demanda. 13.

El 30 de noviembre de 2022, la Convocada contestó en tiempo la demanda, propuso excepciones de mérito, objetó el juramento estimatorio y solicitó el decreto y la práctica de pruebas. 14. El traslado de las excepciones de mérito se surtió conforme a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 9 de la ley 2213 de 2022, el cual fue descorrido por la parte Convocante el 8 de diciembre de 2022. 15.

El 5 de diciembre de 2022, el Tribunal concedió a la parte Convocante el término del que trata el artículo 206 del Código General del Proceso, para que pudiera 6 Expediente digital. Cuaderno Principal 1, archivo “037_Instalacion_20221018.pdf”. TRIBUNAL ARBITRAL CONSORCIO CONSULTORES PMO vs. EMPRESA METRO DE BOGOTÁ S.A. 137864 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – solicitar o aportar pruebas frente a la objeción presentada respecto del juramento estimatorio.

La Convocante se pronunció mediante escrito del 14 de diciembre de 2022. v. La reforma de la demanda y su contestación 16. El 17 de enero de 2023, la Convocante reformó la demanda, la cual fue admitida mediante providencia del 25 de enero de 2023 (Auto 6 – Acta 5). 17. La Convocada recurrió el auto admisorio de la reforma de la demanda, y surtido el traslado del recurso presentado, mediante providencia del 15 de febrero de 2023 (Auto 7 – Acta 6) el Tribunal decidió no reponer el auto admisorio de la reforma de la demanda. 18.

El 2 de marzo de 2023, la Convocada contestó en tiempo la reforma de la demanda, formuló excepciones de mérito, objetó el juramento estimatorio y solicitó el decreto y la práctica de pruebas. 19. Mediante providencia de 3 de marzo de 2023 (Auto 8 - Acta 7), se corrió traslado de las excepciones de mérito propuestas por la Convocada y se concedió el término de 5 días señalado en el artículo 206 del Código General del Proceso, ante la objeción presentada respecto del juramento estimatorio.

Ambos términos vencieron en silencio. vi. Audiencia de conciliación y fijación de honorarios 20. La Audiencia de Conciliación se surtió el 29 de marzo de 2023, declarándose fracasada mediante providencia de esa fecha (Auto 10 – Acta 8). En consecuencia, el Tribunal fijó las sumas correspondientes a los honorarios y gastos del Tribunal (Auto 11– Acta 8), las cuales fueron consignadas oportunamente por la Convocante. 21.

Mediante providencia del 24 de abril de 2023, el Tribunal fijó fecha para la realización de la primera audiencia de trámite. vii. Primera audiencia de trámite 22. El 10 de mayo de 2023, se realizó la primera audiencia de trámite del proceso. En ella, el Tribunal realizó el control de legalidad de la actuación procesal (Auto TRIBUNAL ARBITRAL CONSORCIO CONSULTORES PMO vs. EMPRESA METRO DE BOGOTÁ S.A. 137864 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – 14 – Acta 10) y se declaró competente para conocer y decidir en derecho las controversias sometidas a su conocimiento (Auto 15 – Acta 10).

La Convocada presentó recurso de reposición contra dicho auto. El Tribunal, una vez escuchados los argumentos de los sujetos procesales, resolvió, mediante auto número 16, no reponer el auto impugnado. Posteriormente, mediante auto No. 17 que quedó en firme sin recursos, el Tribunal se pronunció sobre las pruebas solicitadas. viii.

Etapa probatoria 23. La instrucción del proceso se adelantó desde el 10 de mayo de 2023 hasta el 5 de julio de 2023, fecha en la cual se realizó el control de legalidad de la actuación procesal y se declaró cerrada la etapa probatoria (Auto 23 – Acta 14). ix. Alegatos de las Partes 24. El 23 de agosto de 2023 se surtió la Audiencia de Alegatos de Conclusión, actuación en la que las partes formularon oralmente sus planteamientos finales y entregaron la versión escrita de los mismos.

En esta misma audiencia el Ministerio Público presentó su concepto final, el Tribunal realizó el control de legalidad de la actuación procesal sin que se presentara reparo alguno (Auto 25 - Acta 15), y se fijó la fecha para la lectura de la parte resolutiva del laudo. E. PRÁCTICA DE LAS PRUEBAS 25. Las pruebas decretadas se practicaron de la siguiente manera: i. Documentos 26.

Se ordenó tener como pruebas documentales, con el valor que la ley les asigna: 26.1. Las aportadas por el Consorcio PMO con: i) la demanda inicial; (ii) la demanda reformada de 17 de enero de 2023; y (iii) con el escrito mediante el cual se descorrió el traslado de las excepciones de mérito formuladas en la contestación inicial, que se encuentran en el cuaderno de pruebas. 26.2.

Las aportadas por la EMB con la contestación de la demanda reformada de 2 de marzo de 2023, que se encuentran en el cuaderno de pruebas. Respecto de los enlaces de la plataforma electrónica SECOP I y SECOP II, que contienen el TRIBUNAL ARBITRAL CONSORCIO CONSULTORES PMO vs. EMPRESA METRO DE BOGOTÁ S.A. 137864 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – proceso de selección para el Contrato de Concesión No. 163 de 2019 y los documentos precontractuales del Contrato de Consultoría No. 151 de 2018, el Tribunal indicó que la parte Convocada los remitió a título informativo y no como solicitud de pruebas documentales. ii.

Prueba por informe 27. El 1º de junio de 2023, el Subgerente de Defensa Judicial y Solución de Controversias Contractuales de la Gerencia Jurídica y Representante Legal de la EMB rindió informe según lo ordenado por el Tribunal mediante auto número 17.7 El Tribunal lo puso en conocimiento de la parte Convocante y del Ministerio Público por el término de tres (3) días hábiles (Auto 19 – Acta 11).

Dicho término venció en silencio el 9 de junio de 2023. iii. Interrogatorio de Parte 28. El 13 de junio de 2023 se practicó el interrogatorio de parte del representante legal de la parte Convocante. La grabación y la transcripción de esta declaración se incorporaron al expediente digital8, con la advertencia de que la transcripción no sustituye la grabación, que constituye el registro de la declaración practicada. iv.

Testimonios 29. El 9 de junio de 2023 la Convocante desistió del testimonio de Isabel Medina. 30. En audiencia del 13 de junio de 2023, el Tribunal recibió el testimonio de Johanna María Lobo Gutiérrez. 31. En audiencia del 15 de junio de 2023, se recibió la declaración de los testigos Carlos Francisco Núñez Olivares – frente a quien la Convocada presentó tacha, Alex Ramón Fuentes Mora y William Gilberto Peñaloza Díaz.

Posteriormente, la Convocada desistió del testimonio de Paula Jimena Vinasco Vergara y la Convocante desistió del testimonio de Jorge Mario Tobón González. 32. Los testimonios de Edgar Ricardo Cárdenas Cortés y Jorge Mario Tobón González se recibieron el 5 de julio de 2023. 7 Expediente digital. Cuaderno de pruebas. Folio 5. 8 Expediente digital.

Carpeta 03 Audios y Videos / subcarpeta 20230613. TRIBUNAL ARBITRAL CONSORCIO CONSULTORES PMO vs. EMPRESA METRO DE BOGOTÁ S.A. 137864 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – 33. Respecto de las transcripciones de las declaraciones que remitió el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, el Tribunal dispuso su incorporación al expediente como una herramienta de ayuda para el Tribunal y los sujetos procesales, precisando que éstas no sustituyen las grabaciones que contienen el registro de las declaraciones (Auto 23 – Acta 14).

Las grabaciones y las transcripciones de las declaraciones se incorporaron al expediente según lo ordenado por el Tribunal. F. TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO ARBITRAL 34. Según lo establecido por el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012, el término de duración del proceso es de seis (6) meses contados a partir de la fecha de finalización de la Primera Audiencia de Trámite que concluyó el 10 de mayo de 2023. 35.

Conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley 1563 de 2012, a dicho termino deben adicionarse los días hábiles durante los cuales el proceso ha estado suspendido. El término del proceso estuvo suspendido por 56 días hábiles por solicitud conjunta de las partes así: Número de suspensión Fechas Días suspendidos Primera Suspensión (Acta 10, Auto 18) Entre el 11 de mayo y el 31 de mayo de 2023. 14 hábiles Segunda Suspensión (Acta 13, Auto 22) Entre el 16 de junio de 2023 hasta el 4 de julio de 2023 11 días hábiles Tercera Suspensión (Acta 14, Auto 24) Entre el 6 de julio de 2023 hasta el 22 de agosto de 2023 31 días hábiles TOTAL: 56 días hábiles 36.

En consecuencia, el término del proceso vence el 5 de febrero de 2024, por lo que el Tribunal se encuentra dentro de la oportunidad legal para proferir el laudo. G. EL CONFLICTO SOMETIDO A CONSIDERACIÓN DEL TRIBUNAL i. Pretensiones de la demanda reformada TRIBUNAL ARBITRAL CONSORCIO CONSULTORES PMO vs. EMPRESA METRO DE BOGOTÁ S.A. 137864 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – 37.

En su escrito de demanda reformada, la parte Convocante formuló las siguientes pretensiones: “4.1. PRETENSIONES PRINCIPALES “Pretensión primera: Que se declare que entre el Consorcio Consultores PMO Bogotá y la Empresa Metro de Bogotá S.A. – EMB, se celebró el Contrato de Consultoría No. 151 de 2018 cuyo objeto consiste en ‘realizar la Consultoría especializada en gerencia de proyectos (PMO) para asesorar a la EMB en la planeación, coordinación, seguimiento y control del proyecto de la PLMB Tramo 1, acorde con las condiciones exigidas por la EMB.’ “Pretensión segunda: Que se declare que la Empresa Metro de Bogotá S.A. – EMB incumplió la Sección 1.03 A del Contrato de Consultoría No. 151 de 2018, al ampliar la Etapa 1 sin el cumplimiento de las condiciones allí establecidas para ello.

“Pretensión tercera: Que se declare que la Empresa Metro de Bogotá S.A. entre el 5 de diciembre de 2019 y el 20 de octubre de 2020, incumplió el Contrato de Consultoría No. 151 de 2018, al pagar al Consorcio Consultores PMO Bogotá, el 50% de la remuneración contractualmente pactada. “Pretensión cuarta. Que como consecuencia de lo anterior se condene a la Empresa Metro de Bogotá S.A. – EMB, al reconocimiento y pago de los perjuicios causados por valor de cuatro mil seiscientos ochenta y cinco millones setenta y cinco mil novecientos cincuenta pesos (COP $4.685.075.950) IVA del 19% incluido, del 31 de diciembre de 2017, que corresponden a la sumatoria de los montos mensuales dejados de percibir por el Consorcio entre el 5 de diciembre de 2019 y el 20 de octubre de 2020 o por el monto que resulte probado en el proceso.

“Pretensión quinta: Que se condene a la Empresa Metro de Bogotá S.A. – EMB a pagar intereses moratorios liquidados a la tasa máxima legal sobre todas las sumas objeto de la condena que se imponga, desde la fecha en que la remuneración de cada periodo debió percibirse hasta la fecha en que se produzca el pago efectivo. TRIBUNAL ARBITRAL CONSORCIO CONSULTORES PMO vs. EMPRESA METRO DE BOGOTÁ S.A. 137864 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – “Pretensión sexta: Que se condene a la Empresa Metro de Bogotá S.A. – EMB, al pago de las costas, gastos y agencias en derecho generadas por efecto del presente trámite.

“4.2. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS “Pretensión primera: Que se declare que entre el Consorcio Consultores PMO Bogotá y la Empresa Metro de Bogotá S.A. – EMB, se celebró el Contrato de Consultoría No. 151 de 2018 cuyo objeto consiste en ‘realizar la Consultoría especializada en gerencia de proyectos (PMO) para asesorar a la EMB en la planeación, coordinación, seguimiento y control del proyecto de la PLMB Tramo 1, acorde con las condiciones exigidas por la EMB.’ “Pretensión segunda: Que se declare que el Consorcio Consultores PMO Bogotá realizó una mayor ejecución contractual que la establecida en la Sección 1.03 A como efectos de las prórrogas realizadas a la Etapa 1 ‘Etapa de Planeación y Seguimiento de Actividades Preliminares’.

“Pretensión tercera: Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la Empresa Metro de Bogotá S.A. – EMB, al reconocimiento y pago de cuatro mil trecientos ochenta y cinco millones doscientos dos mil ochocientos diecisiete pesos (COP$ 4.385.202.817), IVA del 19% incluido, del 31 de diciembre de 2017, producto de la diferencia entre el pago percibido por el Consorcio Consultores PMO Bogotá y el valor contractualmente estipulado para remunerar esas actividades o lo que resulte probado en el proceso.

“Pretensión cuarta: Que se condene a la Empresa Metro de Bogotá S.A. – EMB a pagar intereses moratorios liquidados a la tasa máxima legal sobre todas las sumas objeto de la condena que se imponga, desde la fecha en que la remuneración de cada periodo debió percibirse hasta la fecha en que se produzca el pago efectivo. TRIBUNAL ARBITRAL CONSORCIO CONSULTORES PMO vs. EMPRESA METRO DE BOGOTÁ S.A. 137864 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – “Pretensión quinta: Que se condene a la Empresa Metro de Bogotá S.A. – EMB, al pago de las costas, gastos y agencias en derecho generadas por efecto del presente trámite.”9. 38.

Los 154 hechos que sustentan las pretensiones se relataron pormenorizadamente en la demanda reformada, y se resumen a continuación10: “A. Hechos que dieron lugar a la presente controversia”. (Hechos 1 a 15) Como resultado del concurso de méritos abierto No. GT-CMA-003-2018, la EMB adjudicó el Contrato de Consultoría No. 151 de 2018 (el Contrato), que fue suscrito por el Consorcio PMO y cuya acta de inicio fue firmada el 5 de abril de 2019.

Se estableció que el Contrato se ejecutaría en etapas. Para la Etapa 1, “Etapa de Planeación y Seguimiento de Actividades Preliminares”, se previó una duración estimada de 8 meses contados desde la firma del Acta de Inicio y un pago fijo de $892.395.419 constantes de 31 de diciembre de 2019 (incluido IVA). En concepto de la Convocante, de acuerdo con lo establecido en la sección 1.03 A del Contrato, la duración estimada de la Etapa 1 podría ampliarse cuando concurrieran estas dos condiciones: “(i) que el proceso de selección del Concesionario que ejecutará (sic) sufra retrasos o demoras y (ii) que, adicionalmente, la EMB considere conveniente ampliar la duración”.

“[S]i la EMB no consideraba conveniente la ampliación de la duración estimada de la Etapa 1, podría dar por terminado el Contrato”. Según la Convocante, la EMB “asignó como riesgo a cargo del Consorcio PMO durante la Etapa 1, la reducción de su remuneración en un 50% ante un único evento, el cual consistía, en que el proceso de selección del Concesionario que ejecutaría el Contrato de Concesión sufriera retrasos o demoras y la EMB, ante dicha circunstancia, considerara conveniente la ampliación de la Etapa 1”.

La demandante explica que dicho evento no ocurrió pues, luego de finalizado el proceso de licitación pública internacional GT-LPI-001-2018, el 16 de octubre de 2019 se adjudicó el contrato de concesión No. 163 de 2019 a APCA Transmetro, 9 Expediente digital. Cuaderno Principal 2, archivo “14_Reforma_demanda_20230117.pdf”. 10 Ídem. TRIBUNAL ARBITRAL CONSORCIO CONSULTORES PMO vs. EMPRESA METRO DE BOGOTÁ S.A. 137864 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – contrato que fue firmado el 27 de noviembre de 2019, esto es, dentro de los 8 meses de duración estimada de la Etapa 1.

“Cumplidos los 8 meses de plazo de la Etapa 1 (5 de abril al 4 de diciembre de 2019), así como durante sus prórrogas unilaterales (5 de diciembre de 2019 al 20 de octubre de 2020)”, el Consorcio PMO siguió ejecutando, por solicitud de la EMB, todas y cada una de las labores previstas para la Etapa 1 e inclusive algunas de la Etapa 2 (…)”.

Desde el 5 de diciembre de 2019 y hasta el 20 de octubre de 2020, se remuneró al PMO al 50% del valor pactado para la Etapa 1. A juicio de la Convocante, ante la inexistencia de demoras en el proceso de selección del Concesionario, la EMB debe pagar al Consorcio PMO el 50% restante de la remuneración pactada para la Etapa 1. Agrega la Convocante que considerando que “la diferencia fundamental entre la Etapa 1 y la Etapa 2 corresponde a la interacción con el Concesionario”, las actividades ejecutadas durante los 10 meses de extensión de la Etapa 1 correspondieron realmente a las de la Etapa 2 y, por tanto, el Consorcio PMO debe ser remunerado con el valor pactado para esta segunda etapa.

“B. Hechos relacionados con el proyecto de la Primera Línea del Metro de Bogotá y la responsabilidad de planeación de los principales contratos relacionados con ésta”. (Hechos 16 a 32) En este acápite la Convocante se refiere al desarrollo del proceso de selección del Consultor que culminó con el contrato objeto de este proceso e hizo especial referencia a las preguntas presentadas por los oferentes y a la respuesta de la EMB para concluir que el riesgo asignado a la PMO se limitaba a la reducción del pago previsto para la Etapa 1 exclusivamente ante las demoras o retrasos en el proceso de selección, no con ocasión de las demoras en la suscripción del acta de inicio del contrato, y fue en estos términos que el Consorcio estructuró su oferta.

Señaló que “bajo las reglas establecidas por la EMB en los documentos publicados en el SECOP, el Consorcio PMO estructuró su propuesta bajo ciertas y claras condiciones; procurar por un entendimiento diferente, aceptando como riesgo en cabeza de la PMO la reducción del pago fijo establecido para la Etapa 1 producto de retrasos en la suscripción del Acta de Inicio del Contrato de TRIBUNAL ARBITRAL CONSORCIO CONSULTORES PMO vs. EMPRESA METRO DE BOGOTÁ S.A. 137864 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – Concesión, hubiera significado para el Consorcio la estructuración de una oferta en demasía onerosa”.

El 28 de diciembre de 2018 se suscribió el Contrato de Consultoría No. 151 de 2018 y el 5 de abril de 2019 se firmó su Acta de Inicio. “B. (sic) Hechos relacionados con el inicio y desarrollo del contrato de la PMO.” (Hechos 33 a 40) En este capítulo la Convocante se refiere a la duración estimada de la Etapa 1, “que inició el 5 de abril de 2019, debía terminar, de manera estimada, el 5 de diciembre de 2019, y en todo caso finalizaría con la firma del Acta de Inicio del Contrato de Concesión”.

Pone de presente que el proceso de selección del Concesionario no sufrió retrasos ni demoras. Se refiere al cumplimiento de las obligaciones contractuales del PMO en la Etapa 1 como se evidencia en los informes mensuales aprobados por el Supervisor, y señala que “no se dieron las condiciones estipuladas en el Contrato PMO para la disminución del pago en un 50% al Consorcio”.

“C. Hechos relacionados con los únicos supuestos fácticos pactados por las partes para extender y pagar la Etapa 1”. (Hechos 41 a 79) Se cita la sección 1.03 del Contrato y concluye la Convocante que las partes acordaron, “como supuestos para poder prorrogar la Etapa 1, con una reducción de actividades y honorarios, que el proceso de selección del Concesionario (…) sufriera retrasos o demoras y que ante dicho evento, la EMB considerara conveniente la ampliación de la duración estimada de la Etapa”.

Agrega la Convocante que el 4 de diciembre de 2019, la EMB solicitó al Consorcio PMO la suscripción del acta de reunión número 29 del 4 de diciembre de 2019 en la que se determinó la ampliación de la Etapa 1. Dicha acta fue suscrita por Johanna Lobo, supervisora del Contrato por la EMB sin tener la calidad de representante legal. El Acta No. 29 no constituyó una modificación al Contrato en los términos de la sección 9.18.

Señala la Demandante que la duración estimada de la Etapa 1 se extendió por la EMB sin cumplir con las condiciones previstas en la sección 1.03 y el Contrato se modificó sin el cumplimiento de lo dispuesto en la sección

9.18. TRIBUNAL ARBITRAL CONSORCIO CONSULTORES PMO vs. EMPRESA METRO DE BOGOTÁ S.A. 137864 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – Manifiesta que “el Consorcio por solicitud de la EMB, continuó ejecutando el Contrato PMO con las obligaciones, tareas y actividades correspondientes al alcance completo de la Etapa 1 sin limitarse a los 5 numerales romanos de la Sección 1.03 A del acuerdo de voluntades y los relacionados con la Etapa 2”.

Indica que entre el 5 de diciembre de 2019 y el 20 de octubre de 2020, la PMO recibió una remuneración mensual equivalente al 50% del valor establecido para la Etapa 1, equivalente a $446.197.710 IVA incluido, constantes del 31 de diciembre de 2017. Señala que el 10 de junio de 2020 se envió al Consorcio PMO un proyecto de acta para una nueva ampliación de la Etapa 1 presentando como argumentos: (i) las demoras en la firma del Acta de Inicio del Contrato de Concesión y (ii) la pandemia del Coronavirus.

Ante esto, las partes iniciaron discusiones relacionadas con dos temas: (i) la forma en que se debía consignar la ampliación de la Etapa 1, si mediante un Otrosí o a través de un Acta, y (ii) la discusión planteada por el PMO por cuenta de la improcedencia de la extensión de la Etapa 1 por no cumplirse con los supuestos de hecho que permitían la reducción de la remuneración en un 50%.

Se cita el correo electrónico del 17 de junio de 2020 de Johanna Lobo de la EMB con asunto “Texto borrador para modificación contrato 151 de 2018”, en el que en concepto de la Convocante “la EMB, en procura de subsanar sus incumplimientos contractuales, pretendió adicionar a la Sección 1.03 A, las siguientes nuevas condiciones: “En el caso que el proceso de selección del Concesionario, ó adjudicación, ó perfeccionamiento ó inicio de ejecución del Contrato de Concesión sufra retrasos o demoras”.

Adicionalmente se alude al correo que 3 horas más tarde remitió la supervisión del contrato. Manifiesta que el 18 de junio de 2020, el Consorcio PMO respondió que estarían dispuestos al cambio propuesto siempre y cuando la remuneración fuera nuevamente el 100% del valor pactado, para lo cual presentó una propuesta de modificación al texto remitido por la EMB, propuesta que no fue aceptada por la EMB.

Agrega la Convocante que el 19 de junio de 2020, la EMB remitió el acta de reunión número 050, en la que requirió una nueva prórroga hasta el 23 de octubre de 2020 manteniendo la remuneración del 50% del pago correspondiente a la TRIBUNAL ARBITRAL CONSORCIO CONSULTORES PMO vs. EMPRESA METRO DE BOGOTÁ S.A. 137864 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – Etapa 1 y que, sobre tal acta no admitió salvedades sino únicamente la inclusión del numeral 9 del acta que dice: “9.

El Consorcio Consultores PMO Bogotá quiere poner sobre la mesa su preocupación por el impacto de un excesivo plazo de prórroga de etapa, en muy por encima de lo que sería una desviación normal o esperada, y la modalidad de pago establecida para esas prorrogas que no contempla el 100% de la remuneración”. El 15 de julio de 2020, el Consorcio PMO remitió comunicación GCS-ADM-150 EXT20-0002067 “para completar y poner de presente las consideraciones que ya habían sido expuestas en demasía a la EMB”.

La Convocante presenta varias tablas en las que se relaciona la remuneración que recibió el PMO y la diferencia con los montos a los que según su concepto tenía derecho (menor valor pagado), considerando para el periodo de ampliación (i) la remuneración correspondiente a la Etapa 1, y (ii) la remuneración correspondiente a la Etapa 2.

“D. De las actividades realmente ejecutadas por parte de la PMO durante las ampliaciones de la Etapa 1". (Hechos 80 a 154) En este acápite se refirió la Convocante a las actividades ejecutadas durante las ampliaciones de la Etapa 1 para lo cual citó las actas de reunión de 9, 21 y 28 de enero de 2020; 4, 12 y 19 de febrero de 2020; 11, 18 y 25 de marzo de 2020; 1º, 22 y 30 de abril de 2020; 5, 13 y 20 de mayo de 2020; 3, 10 y 24 de junio de 2020; 1º, 8, 15, 21 y 29 de julio de 2020; 5, 13, 19 y 26 de agosto de 2020; 2, 16, 23 y 30 de septiembre de 2020, con fundamento en las cuales manifestó que el Consorcio PMO realizó actividades que excedieron del alcance de la Etapa 1.

Además, explica que durante la ampliación de la Etapa 1, según consta en los informes mensuales de gestión, el Consorcio PMO debió realizar actividades adicionales a las 5 actividades presupuestadas aclarando que “las actividades que se realizaron con posterioridad a esa fecha respecto a los mismos Planes, consistieron en la inclusión de ajustes y requerimientos de la EMB y no a la ausencia o deficiencia del producto entregado, de lo cual da testimonio pleno el hecho que no se hubiera declarado incumplimiento contractual alguno”, y que fue necesario contratar personal adicional al requerido por el Contrato (Sección 1.03 A). ii.

Contestación de la demanda reformada TRIBUNAL ARBITRAL CONSORCIO CONSULTORES PMO vs. EMPRESA METRO DE BOGOTÁ S.A. 137864 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – 39. En su escrito de contestación, la Convocada objetó el juramento estimatorio y presentó las siguientes excepciones de mérito: “A) El plazo de duración de la Etapa 1 fue estimado en el Contrato de Consultoría N.° 151 de 2018”;

“B) Falta de acreditación de los presupuestos para la declaratoria de incumplimiento de la Entidad Contratante – supuestos incumplimientos”; “C) Falta de acreditación de los presupuestos para la declaratoria de incumplimiento de la Entidad Contratante – cumplimiento del contratista”; “D) Falta de acreditación de los presupuestos para la declaratoria de incumplimiento de la Entidad Contratante – ausencia de prueba del presunto daño”;

“E) Improcedencia de la reclamación por la ausencia de salvedades en la primera ampliación de la Etapa 1 del Contrato de Consultoría”; “F) Improcedencia de la reclamación por haber incluido una salvedad general en la segunda ampliación de la Etapa 1 del Contrato de Consultoría”; “G) La Buena Fe en el cumplimiento de los contratos”;

“H) Improcedencia de reconocimiento por gasto o costo adicional en el que tenga que incurrir la Convocante en la ejecución del Contrato”; “I) Excepción de Falta de Competencia para conocer sobre las pretensiones subsidiarias”; “J) Excepción a las pretensiones subsidiarias por falta de acreditación de la supuesta ‘mayor ejecución contractual’”; y “L) Excepción genérica”11.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL A. LOS PRESUPUESTOS PROCESALES 40. Corresponde al Tribunal resolver lo relacionado con los presupuestos procesales, de manera que pueda entrar al examen de fondo de las cuestiones debatidas en este Proceso. 41. Se ha entendido que los presupuestos procesales son aquellos requisitos formales, establecidos por la ley procesal, que deben concurrir al proceso para que sea posible la resolución sobre el fondo del asunto sometido a la consideración judicial, que son: competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso. 11 Expediente digital.

Cuaderno Principal 2, archivo “21_Contestacion_Reforma_20230302.pdf”. TRIBUNAL ARBITRAL CONSORCIO CONSULTORES PMO vs. EMPRESA METRO DE BOGOTÁ S.A. 137864 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – 42. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha explicado12: “…los denominados presupuestos procesales son aquellas condiciones de legalidad del proceso que atañen a su cabal constitución y desarrollo, y que, en cuanto tales, son exigidas por la ley como requisito imprescindible para proferir sentencia de fondo.

Se trata, pues, de constatar, a través de su examen, la legalidad de la relación procesal y su aptitud para conducir a una sentencia válida y útil”. 43. En el presente trámite, no hay discusión y así se encuentra en el expediente, sobre el presupuesto de capacidad para ser parte, por cuanto el Consorcio Consultores PMO y la Empresa Metro de Bogotá han demostrado su existencia y representación legal y son titulares de la relación jurídica procesal que se debate en este trámite. 44.

Igual sucede con el presupuesto de la capacidad para comparecer al proceso, pues la parte Convocante y la parte Convocada pueden disponer libremente de sus derechos, y una y otra comparecieron al Proceso por conducto de sus representantes legales, habiendo otorgado poder la Convocante a su apoderada judicial, y actuado la Convocada por conducto de su representante para efectos judiciales, como quedó reseñado en los antecedentes de este Laudo. 45.

En cuanto al presupuesto de demanda en forma, se encuentra que la demanda reformada fue presentada en debida forma, atendiendo los requisitos establecidos en la ley. 46. Respecto al presupuesto procesal de competencia, el apoderado de la parte Convocada ha discutido en la primera audiencia de trámite13 y en los alegatos de conclusión14, la competencia del Tribunal Arbitral para conocer de las pretensiones segunda y tercera subsidiarias de la demanda reformada por 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de fecha 6 de febrero de 2001, M.P. Jorge Antonio Castillo Rugeles, Expediente No. 5656. 13 Recurso presentado de manera oral en la audiencia llevada a cabo el 10 de mayo de 2023 contra el auto No. 15 por medio del cual el Tribunal se declaró competente para conocer todas las pretensiones formuladas por la parte Convocante.

Expediente digital. Carpeta 03 Audios y Videos / subcarpeta 20230510. 14 Expediente digital. Cuaderno Principal 3. Archivo “03_Alegatos_Y_Presentacion_Convocada_20230823.pdf”. Alegatos de conclusión presentados de manera oral y por escrito el 23 de agosto de 2023. TRIBUNAL ARBITRAL CONSORCIO CONSULTORES PMO vs. EMPRESA METRO DE BOGOTÁ S.A. 137864 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – considerar que las mismas se encuentran por fuera del escenario contractual y por lo tanto, en su concepto no pueden ser objeto de estudio por parte del panel arbitral. 47.

Revisado este presupuesto procesal, encuentra el Tribunal que las pretensiones subsidiarias segunda y tercera de la demanda reformada hacen referencia a una mayor ejecución contractual que la establecida en la sección 1.03 A como efecto de las prórrogas realizadas a la Etapa 1 o “Etapa de Planeación y Seguimiento de Actividades Preliminares” y su reconocimiento económico. 48.

En ese sentido, reitera el Tribunal lo expresado en el Auto No. 16 del 10 de mayo de 202315, en cuanto que tales pretensiones se encuentran comprendidas dentro del alcance de la cláusula arbitral pactada en la sección 7.01 del Contrato, en los siguientes términos: “Toda controversia o diferencia relativa a la suscripción, perfeccionamiento, ejecución, terminación, liquidación y cualquier otro aspecto del Contrato de Consultoría No. 151 de 2018, se resolverá por un Tribunal de Arbitraje Nacional, que sesionará en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, de acuerdo con las siguientes reglas…”.

(Lo resaltado fuera de texto). 49. En efecto, con base en la cláusula compromisoria citada se puede concluir que el Tribunal tiene una amplia competencia para resolver cualquier controversia o diferencia transigible que se presente con ocasión de la suscripción, perfeccionamiento, ejecución, terminación, liquidación y cualquier otro asunto del Contrato de Consultoría No. 151 de 2018 y se extiende a todos los conflictos que puedan tener relación directa o indirecta con el Contrato, entre ellos, las controversias que se plantean en la segunda y tercera pretensiones subsidiarias de la demanda reformada.

Las pretensiones segunda y tercera subsidiarias de la reforma de la demanda tienen referencia directa con la ejecución contractual y los efectos de las ampliaciones de la Etapa 1 del Contrato, por lo que se encuentran dentro del ámbito establecido por las partes en el pacto arbitral. 15 Acta No. 10 del Tribunal de Arbitramento, de fecha 10 de mayo de 2023, contentiva del auto No. 16 que resolvió el recurso de reposición por medio del cual el Tribunal se declaró competente.

Expediente digital. Cuaderno principal 2, Archivo “28_Acta_10_PAT_20230510.pdf”. TRIBUNAL ARBITRAL CONSORCIO CONSULTORES PMO vs. EMPRESA METRO DE BOGOTÁ S.A. 137864 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – 50. Así las cosas, el Tribunal concluye que se encuentran satisfechos todos los presupuestos procesales para emitir una decisión de fondo, incluido el presupuesto de competencia. 51.

Adicionalmente, el Tribunal se instaló en debida forma, decretó y practicó las pruebas decretadas, y garantizó en igualdad de condiciones el debido proceso. 52. El trámite se adelantó con sujeción a las normas procesales establecidas en la Ley 1563 de 2012, norma aplicable al proceso por la naturaleza jurídica de la entidad demandada y por expresa disposición de las partes. 53.

En audiencias realizadas los días 29 de marzo de 2023, 10 de mayo de 2023 y 5 de julio de 2023, el Tribunal realizó controles de legalidad de la actuación procesal, en los términos de los artículos 42, numeral 12 y 132 del Código General del Proceso, sin que se hubiera encontrado irregularidad alguna dentro del trámite ni por el Tribunal ni por los apoderados de los sujetos procesales. 54.

En los términos expuestos en el acápite anterior, el Tribunal se encuentra dentro del término establecido en la ley para proferir la presente decisión. 55. En consecuencia, no encontrando nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a pronunciarse de fondo sobre los asuntos que se han sometido a su consideración. B. TACHA DEL TESTIGO CARLOS FRANCISCO NÚÑEZ OLIVARES 56.

En audiencia celebrada 15 de junio de 202316, en el curso del testimonio rendido por el señor Carlos Francisco Núñez Olivares, cuya declaración se decretó a instancia de la Convocante, el apoderado de la Convocada formuló tacha contra el citado testigo por considerar que tienen interés directo en las resultas del proceso por su vínculo con la Convocante, de la cual es el Gerente de Ingeniería del PMO. 57.

El artículo 211 del Código General del Proceso establece que: “Imparcialidad del testigo. Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que 16 Acta No. 13 del Tribunal Arbitral, de fecha 15 de junio de 2023. Expediente digital. Cuaderno principal 2, Archivo “40_Acta_13_20230615.pdf”.

TRIBUNAL ARBITRAL CONSORCIO CONSULTORES PMO vs. EMPRESA METRO DE BOGOTÁ S.A. 137864 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.

La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda. El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso” 58. La versión que rindió el testigo sobre el cual recae algún viso de parcialidad, no tiene porqué desecharse de entrada, sino que se le impone al Tribunal un mayor cuidado en su valoración, para precisar su causa y el valor del testimonio. 59.

En tal sentido la H. Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 23 de noviembre de 201617, expresó: "Cabe precisar que la ley procesal no establece ninguna presunción de sospecha contra el testigo por el mero hecho de su parentesco, dependencia, sentimientos o interés con relación a las partes o sus apoderados, o por sus antecedentes personales u otras causas, sino que deja tal valoración “al concepto del juez”; criterio que -como se explicó líneas arriba- debe estar soportado en la coherencia de la declaración y en su correspondencia con el contexto de significado”. 60.

En el momento de rendir su declaración el testigo Carlos Francisco Núñez manifestó que se desempeñaba como "Gerente de Ingeniería de la asesoría del PMO al Metro de Bogotá" y que tenía a su cargo “… supervisar a los especialistas y ayudar en la emisión de los informes mensuales de apoyo técnico y de apoyo en el seguimiento de los planes de gestión que tienen que ver con lo técnico y tener una visión integral del proyecto para que funcione adecuadamente”.

Así mismo indicó que participó en la etapa de licitación, preparación de la oferta y ampliación de la Etapa 1. 61. La importante posición del declarante dentro del proyecto y la ejecución del Contrato de Consultoría, le permite al Tribunal obtener una apreciación directa y clara de los hechos, como en efecto lo hizo. El Tribunal, al efectuar la valoración de su testimonio con las demás pruebas del proceso, no encuentra elementos que le permitan desconocer su credibilidad. 17 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, sentencia SC 18595-2016, 23 de noviembre de 2016, radicación 73001- 31-10-002-2009-00427-01.

TRIBUNAL ARBITRAL CONSORCIO CONSULTORES PMO vs. EMPRESA METRO DE BOGOTÁ S.A. 137864 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – 62. Por tal razón, se despachará negativamente la tacha formulada por la parte Convocada y así se declarará en la parte resolutiva de este laudo. C. LAS PRETENSIONES PRINCIPALES DE LA DEMANDA REFORMADA C.1.

El Contrato de Consultoría PMO C.1.1. Posición de las partes C.1.1.1. Posición de la parte Convocante 63. Según lo expresó la Convocante en la reforma de la demanda, mediante la Resolución No. 238 del 20 de diciembre de 2018, la EMB adjudicó el Contrato de Consultoría No. 151 de 2018. Como consecuencia de lo anterior, el 28 de diciembre de 2018 se suscribió el Contrato de Consultoría No. 151 de 2018 entre el Consorcio PMO y la EMB.

Posteriormente, el 5 de abril de 2019 las partes firmaron el Acta de Inicio del Contrato de Consultoría mencionado. 64. Con ese fundamento, como pretensión primera principal, la Convocante solicita que el Tribunal declare “que entre el Consorcio Consultores PMO Bogotá y la Empresa Metro de Bogotá S.A. – EMB, se celebró el Contrato de Consultoría No. 151 de 2018 cuyo objeto consiste en ‘realizar la Consultoría especializada en gerencia de proyectos (PMO) para asesorar a la EMB en la planeación, coordinación, seguimiento y control del proyecto de la PLMB Tramo 1, acorde con las condiciones exigidas por la EMB”.

C.1.1.2. Posición parte Convocada 65. Al contestar la reforma de la demanda, la parte Convocada aceptó como ciertos los hechos reseñados anteriormente. Puntualmente, señaló que es cierto que "mediante Resolución No. 238 del 20 de diciembre de 2018 la EMB adjudicó el Contrato de Consultoría N. 151 de 2018.”18 Seguidamente, mencionó que es cierto que “el 28 de diciembre de 2018 se suscribió el Contrato de Consultoría N. 151 de 2018 y el 5 de abril de 2019 se firmó la correspondiente Acta de Inicio entre el Consorcio Consultores PMO Bogotá y la EMB”19. 18 Expediente digital.

Cuaderno principal 2, Archivo “21_Contestacion_Reforma_20230302.pdf”. 19 Ibídem. TRIBUNAL ARBITRAL CONSORCIO CONSULTORES PMO vs. EMPRESA METRO DE BOGOTÁ S.A. 137864 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – 66. Como consecuencia de lo anterior, al pronunciarse frente a la pretensión principal primera de la reforma de la demanda, indicó lo siguiente: “en principio, la EMB no se opone a esta pretensión, en la medida en que, más que ser una pretensión procesal propiamente dicha, es la declaración de un hecho cierto que ya está acreditado” 20.

C.1.1.3. Consideraciones del Tribunal 67. Según lo expresado por las partes en la demanda y su contestación, entre el Consorcio Consultores PMO Bogotá y la EMB se celebró el Contrato de Consultoría N. 151 de 2018 el 28 de diciembre de 2018. Se trata de un hecho respecto del cual las partes no tienen controversia, por lo cual el Tribunal accederá a la primera pretensión principal, lo que conduce, además, a que no deba realizarse pronunciamiento sobre la primera pretensión subsidiaria, que tiene exactamente el mismo alcance. 68.

Seguidamente, se realizarán algunas consideraciones sobre el Contrato celebrado por las partes, su naturaleza y régimen jurídico, en cuanto resulte útil para las decisiones que se habrán de adoptar respecto de las restantes pretensiones de la demanda reformada. C.1.1.3.1. Antecedentes a la celebración del Contrato de Consultoría No. 151 de 2018 69.

El 18 de octubre de 2018, la EMB expidió y publicó el acto administrativo que dio inicio al Concurso de Méritos Abierto No. GT-CMA-003-2018, cuyo objeto era el de “contratar una consultoría especializada en gerencia de proyectos (PMO) para asesorar a la EMB en la planeación, coordinación, seguimiento y control de proyecto de la PLMB – Tramo 1, acorde con las condiciones exigidas por la EMB.”21 70.

Respecto al valor y forma de pago y el plazo de ejecución de las diferentes etapas del Contrato, en los estudios previos para la contratación de la PMO se señaló lo siguiente: “2.1. Valor y Forma de Pago: 20 Ibídem. 21 Expediente digital. Cuaderno de Pruebas. Subcarpeta 01_DEMANDA. Archivo “005.pdf”. TRIBUNAL ARBITRAL CONSORCIO CONSULTORES PMO vs. EMPRESA METRO DE BOGOTÁ S.A. 137864 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – “Los recursos presupuestados para la consultoría ascienden a la suma de NOVENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS CONSTANTES DEL 31 DE DICIEMBRE DE 2017 ($90.888.581.876) INCLUIDO IVA, discriminados así: la suma de OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS PESOS CONSTANTES DEL 31 DE DICIEMBRE DE 2017 ($85.959.372.416), incluido IVA del 19%, correspondiente a honorarios del consultor y la suma de CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE MILLONES DOSCIENTOS NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA PESOS CONSTANTES DEL 31 DE DICIEMBRE DE 2017 ($4.929.209.460) que se destinarán a reembolsar al Contratista los gastos de viaje y viáticos de los profesionales que forman parte de su equipo de trabajo, siempre que los mismos se encuentren domiciliados en el extranjero y no tengan dedicación exclusiva para el Proyecto.

“(…) “La EMB pagará al Contratista de la siguiente manera: “Durante la Etapa de Planeación y Seguimiento de Actividades Preliminares, la suma mensual de Ochocientos noventa y dos millones trescientos noventa y cinco mil cuatrocientos diecinueve ($892.395.419) pesos constantes del 31 de diciembre de 2017, incluido el IVA del 19%.

“(…) “2.4. Plazo: “El plazo estimado de ejecución del Contrato es de ochenta y cuatro (84) meses; la ejecución del Contrato se ha dividido en cinco (5) etapas, así: “A) ETAPA DE PLANEACIÓN Y SEGUIMIENTO DE ACTIVIDADES PRELIMINARES: TRIBUNAL ARBITRAL CONSORCIO CONSULTORES PMO vs. EMPRESA METRO DE BOGOTÁ S.A. 137864 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – “La duración estimada de esta Etapa del Contrato del PMO es de ocho (8) meses.

El inicio de esta Etapa lo marca la fecha de firma del Acta de Inicio del Contrato con el PMO y la fecha de finalización de la Etapa se da con la fecha de firma del Acta de Inicio del Contrato de Concesión. “En el caso que el proceso de selección del Concesionario que ejecutará el Contrato de Concesión sufra retrasos o demoras, la EMB, si lo considera conveniente, podrá ampliar la duración de esta etapa de Planeación y Seguimiento en el tiempo que estime necesario.

Durante el término de ampliación de esta etapa las obligaciones del Contratista estarán encaminadas al desarrollo de las siguientes actividades: “(…) “Durante el término de la ampliación de esta etapa, el Contratista tendrá la obligación de mantener, además del personal para el cual se tiene establecida una dedicación permanente, al especialista en redes, al Coordinador Ambiental, Social, Predial y al Profesional Predial/Social; en contraprestación tendrá derecho a recibir como remuneración una suma equivalente al 50 por ciento (50%) de la remuneración pactada para esta etapa”.22 71.

En relación con estas disposiciones, especialmente en lo relativo a la remuneración del 50% en caso de ampliación de la Etapa 1, se presentaron preguntas por varios oferentes. En efecto, según se observa en el documento “Respuestas Observaciones al Pliego Definitivo y Audiencia de Aclaraciones”23, las siguientes fueron algunas de las observaciones realizadas por los oferentes, con las respectivas respuestas dadas por la EMB: Oferente Observación Respuesta PRICE WATERHOUSECOOPERS ASESORES GERENCIALES LTDA “Sección 1.03 PLAZO ESTIMADO DEL CONTRATO – literal A) ETAPA DE PLANEACIÓN Y SEGUIMIENTO DE ACTIVIDADES PRELIMINARES, tercer párrafo.

“Durante el término “Durante el término de ampliación de la Etapa de Planeación y Seguimiento de Actividades Preliminares se reducen sustancialmente las obligaciones a cargo del PMO, 22 Expediente digital. Cuaderno de Pruebas. Subcarpeta 01_DEMANDA. Archivo “007.pdf”. 23 Expediente digital. Cuaderno de Pruebas. Subcarpeta 01_DEMANDA.

Archivo “009.xlsx”. TRIBUNAL ARBITRAL CONSORCIO CONSULTORES PMO vs. EMPRESA METRO DE BOGOTÁ S.A. 137864 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – de la ampliación de esta etapa, el Contratista tendrá la obligación de mantener, además del personal para el cual se tiene establecida una dedicación permanente, al especialista en redes, al Coordinador Ambiental, Social, Predial y al Profesional Predial/Social; en contraprestación tendrá derecho a recibir como remuneración una suma equivalente al 50 por ciento (50%) de la remuneración pactada para esta etapa”.

Teniendo en cuenta que la prestación del servicio de consultoría para la Gerencia del Proyecto PMO, además de disponibilidad de recursos que se estiman de acuerdo con las duraciones relacionadas por la EMB, implica también la incursión en gastos de operación que se estiman sobre la base del plazo de ejecución del Contrato, solicitamos que la contraprestación por los gastos ocasionados al Consultor al tener la obligación de contar con personal adicional durante esta etapa corresponda al 100%.” razón por la cual se debe reducir el valor de los honorarios que se causarán en este periodo de tiempo.

Para estimar el porcentaje del 50% se tuvo en cuenta los costos en que deberá incurrir el PMO durante este período de ampliación.” McKinsey & Company Colombia INC “1.03 (A) Consideramos que el hecho de remunerar al Consultor con el 50% de los honorarios durante el término de ampliación de este (sic) Etapa, representa un claro desequilibrio contractual, sobre todo si dicha ampliación no ha obedecido a hechos imputables al Consultor.

En efecto, durante el término de ampliación el Consultor continuará desarrollando todas las actividades establecidas a su cargo con el mismo nivel de exigencia, y por ende debería continuar recibiendo el 100% de la contraprestación por su trabajo.” “Durante el término de ampliación de la Etapa de Planeación y Seguimiento de Actividades Preliminares se reducen sustancialmente las obligaciones a cargo del PMO, razón por la cual se debe reducir el valor de los honorarios que se causarán en este periodo de tiempo.

Para estimar el porcentaje del 50% se tuvo en cuenta los costos en que deberá incurrir el PMO durante este período de ampliación.” TRIBUNAL ARBITRAL CONSORCIO CONSULTORES PMO vs. EMPRESA METRO DE BOGOTÁ S.A. 137864 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – SGS COLOMBIA S.A.S. “20.

MINUTA DEL CONTRATO, Sección 1.03 (A). REMUNERACIÓN DURENTE AMPLIACIÓN DE LA ETAPA DE PLANEACIÓN: Considerando que en caso de que se amplié la etapa de planeación el contratista está obligado a “mantener, además del personal para el cual se tiene establecida una dedicación permanente, al especialista en redes, al Coordinador Ambiental, Social, Predial y al Profesional Predial/Social”, y que se establece que la remuneración en caso de ampliación será solo del 50% de la remuneración pactada para dicha etapa solicitamos se incluya esta disposición: “En cualquier caso, si los costos llegaren a superar el valor de la remuneración en caso de ampliación, el Consultor tendrá derecho a recibir el pago de los costos en que efectivamente haya incurrido de acuerdo con las exigencias del Contrato de Consultoría hasta la fecha de cambio de etapa”.

“No se acoge la solicitud del interesado. La remuneración aplicable a los meses en que se amplie la duración de la Etapa de Planeación y Seguimiento de Actividades preliminares se limitará al 50% de la remuneraciómn (sic) pactada para esta Etapa del Contrato. Durante este periodo las obligaciones del Contratista estarán limitadas estrictamente a aquellas que se señalan en el Contrato para este periodo.” 72.

Posteriormente, mediante la Carta de Presentación de la Oferta, el Consorcio Consultores PMO Bogotá, “de acuerdo con las condiciones que se estipulan en los documentos del proceso de la referencia” 24, declaró lo siguiente: “1. Que conocemos la información general y demás documentos del proceso de contratación y aceptamos los requisitos en ellos contenidos.

“2. Que conocemos las adendas elaboradas al pliego de condiciones y que aceptamos su contenido. 24 Expediente digital. Cuaderno de Pruebas. Subcarpeta 02_Pruebas_Contestación20221130. Archivo “Prueba

72. CARTA DE PRESENTACIÓN.pdf”. TRIBUNAL ARBITRAL CONSORCIO CONSULTORES PMO vs. EMPRESA METRO DE BOGOTÁ S.A. 137864 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – “3. Que nos comprometemos a ejecutar totalmente el contrato, en el plazo establecido en el Pliego de Condiciones. “4. Que conocemos, entendemos y aceptamos las especificaciones técnicas exigidas por la entidad en el presente proceso contractual y nos comprometemos a cumplirlas con ocasión de la ejecución del contrato.

“5. Que la propuesta presentada es seria y económicamente ajustada a la realidad, que asegura la posibilidad de ejecutar el objeto del presente contrato en las condiciones de calidad y oportunidad exigidas en el Pliego de Condiciones. “6. Que si se nos adjudica el contrato, nos comprometemos a constituir las garantías requeridas y a suscribir éstas y aquél dentro de los términos señalados para ello.”25 73.

Con posterioridad, mediante resolución No. 238 del 20 de diciembre de 2018, el Gerente General de la Empresa Metro de Bogotá decidió “PRIMERO: ADJUDICAR el Concurso de méritos abierto No. GT-CMA-003-2018, con el objeto de contratar la “Consultoría especializada en gerencia de proyectos (PMO) para asesorar a la EMB en la planeación, coordinación, seguimiento y control del proyecto de la PLMB – Tramo 1, acorde con las condiciones exigidas por la EMB”, al proponente Consorcio Consultores PMO Bogotá por valor de NOVENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS ($90.888.581.873) INCLUIDO IVA y demás gastos a que haya lugar.”26 74.

Como consecuencia de lo anterior, el 28 de diciembre de 2018 se suscribió el Contrato de Consultoría No. 151 de 201827 y se firmó su Acta de Inicio el 5 de abril de 201928. C.1.1.3.2. El Contrato de Consultoría No. 151 de 2018 25 Expediente digital. Cuaderno de Pruebas. Subcarpeta 02_Pruebas_Contestación20221130. Archivo “Prueba

72. CARTA DE PRESENTACIÓN.pdf”. 26 Expediente digital. Cuaderno de Pruebas. Subcarpeta 02_Pruebas_Contestación20221130. Archivo “Prueba 06. Resolución N.° 238 de 2018.pdf”. 27 Expediente digital. Cuaderno de Pruebas. Subcarpeta 01_DEMANDA. Archivo “011.pdf”. 28 Expediente digital. Cuaderno de Pruebas. Subcarpeta 01_DEMANDA. Archivo “012.pdf”.

TRIBUNAL ARBITRAL CONSORCIO CONSULTORES PMO vs. EMPRESA METRO DE BOGOTÁ S.A. 137864 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – 75. El objeto del mencionado Contrato, según se estableció en su sección 1.01, es el de “realizar la Consultoría especializada en gerencia de proyectos (PMO) para asesorar a la EMB en la planeación, coordinación, seguimiento y control del proyecto de la PLMB Tramo 1, acorde con las condiciones exigidas por la EMB”29.

En cuanto al alcance del objeto contractual, en la sección 1.02 se pactó que el PMO debería adelantar las siguientes actividades: “(i) Realizar el seguimiento del desarrollo de la PLMB – Tramo 1 y formular las propuestas de coordinación y articulación de los diferentes componentes del Proyecto, velando por la correcta y oportuna ejecución de todas sus interfaces de acuerdo con las especificaciones técnicas del Proyecto y el esquema de contratación y de financiación adoptados “(ii) Identificar oportunamente las posibles desviaciones en la ejecución del Proyecto, hacer los análisis y proyecciones del impacto de las mismas y recomendar las medidas y toma de decisiones para evitar su ocurrencia y/o mitigar su potencial impacto.

“(iii) Hacer oportunamente las recomendaciones en cada una de las etapas del Proyecto frente a las previsiones con base en los cuales se concibe, diseña y ejecuta el Proyecto. “(iv) Prestar la asistencia técnica requerida por el equipo de la EMB en relación con el proyecto de la PLMB – Tramo 1, y “(v) Realizar la transferencia de conocimiento en gerencia de proyectos al personal de la EMB y a las personas que la EMB defina, en el desarrollo y ejecución del Proyecto, la puesta en funcionamiento y posteriormente en la operación y el mantenimiento de la PLMB – Tramo 1, manteniendo una estrecha coordinación con el contratante y el interventor, de manera que este último desarrolle a cabalidad las funciones establecidas para éste en la Ley 1474 de 2011.

"La consultoría se desarrollará durante la ejecución integral del Proyecto, el cual incluye las siguientes actividades principales: planeación, selección de contratistas, compra de predios, traslado y 29 Expediente digital. Cuaderno de Pruebas, subcarpeta 01_DEMANDA, Archivo “011.pdf”. TRIBUNAL ARBITRAL CONSORCIO CONSULTORES PMO vs. EMPRESA METRO DE BOGOTÁ S.A. 137864 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – relocalización de redes de servicios públicos, financiación, obtención de permisos y licencias, elaboración de diseños de detalle, construcción, gestión social y ambiental, fabricación y suministro de trenes, equipos y sistemas, montajes, pruebas por subsistema y de conjunto, certificaciones, puesta en marcha y cierre de los contratos o etapas de los mismos asociadas al diseño, construcción, pruebas y puesta a punto del Proyecto.

“Todo lo anterior, a partir de la elaboración e implantación de un Plan de Gerencia Integral del Proyecto. “La consultoría se desarrollará de acuerdo con las obligaciones, las etapas y demás condiciones que se establecen en este Contrato, los Apéndices Técnicos No 1 y No 2, el Pliego de Condiciones del Concurso de Méritos Abierto, los Estudios Previos, la Propuesta del Consultor y, en general, todos y cada uno de los documentos que integran el Contrato de Consultoría.”30 76.

Adicionalmente, se incluyeron como obligaciones generales del contratista, las siguientes (sección 2.01 A.): “1. Proveer el conocimiento especializado necesario para garantizar la identificación oportuna de los problemas del Proyecto, incluidas las desviaciones de programación y presupuesto y proponer las mejores soluciones para su correcto desarrollo.

“2. Estudiar y proponer alternativas de solución para cualquier problema que se presente en el desarrollo integral del Proyecto, de tal manera que se minimicen las desviaciones en presupuesto, cronograma y calidad. 3. “Organizar y poner al servicio de la EMB los recursos humanos y técnicos que sean apropiados para garantizar el desarrollo de la consultoría, dentro de los más estrictos parámetros éticos, de calidad y de cumplimiento en alcance, tiempo, costos y calidad. 30 Expediente digital.

Cuaderno de Pruebas, subcarpeta 01_DEMANDA, Archivo “011.pdf”. TRIBUNAL ARBITRAL CONSORCIO CONSULTORES PMO vs. EMPRESA METRO DE BOGOTÁ S.A. 137864 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – “4. Contratar y mantener, por su cuenta y riesgo, todo el personal necesario para la ejecución del Contrato, cumpliendo con las normas civiles y laborales colombianas, según corresponda, así como con las normas del sistema de seguridad social y aquellas que rigen el ejercicio de las profesiones.

En todo caso, el Contratista se obliga a mantener la Estructura Mínima de Personal con los requisitos de formación, experiencia y dedicación mínimos exigidos para la ejecución del Contrato, sin perjuicio de que en eventos ajenos a la voluntad del Consultor pueda hacer cambios en las personas que hacen parte de la Estructura Mínima de Personal, siempre que quien lo reemplace tenga experiencia y calidades iguales o superiores a las del personal incluido en su propuesta.

“5. Proponer y suministrar a la EMB las herramientas tecnológicas para realizar la gestión integral del proyecto de conformidad y en los términos señalados en el Apéndice Técnico No 1 Obligaciones Específicas, del presente Contrato. “6. Contar con el nivel requerido de destreza, experiencia, capacidad y recursos suficientes y disponibles para cumplir con todas sus obligaciones bajo los términos de este documento, observar buenas prácticas técnicas y de administración y emplear tecnología apropiada, equipos y métodos eficaces y seguros en el desempeño de sus servicios.

“7. Coordinar sus actuaciones con las entidades participantes o involucradas en el desarrollo del Proyecto y con los contratistas e interventores que se contraten para su ejecución, sin interferir ni afectar las obligaciones establecidas en dichos contratos, ni asumir las responsabilidades y riesgos a cargo de los contratistas, interventores y entidades participantes.

“8. Realizar las acciones necesarias para garantizar la actualización científica y tecnológica en las áreas de su competencia en consecuencia con el nivel tecnológico definido para el Proyecto, incorporar el nuevo conocimiento en el desarrollo del trabajo y en general, buscar que los servicios prestados tengan el mayor valor agregado posible para beneficio del Proyecto.

TRIBUNAL ARBITRAL CONSORCIO CONSULTORES PMO vs. EMPRESA METRO DE BOGOTÁ S.A. 137864 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – “9. Velar por el buen desarrollo del proyecto constructivo así como por la maduración y adecuada planificación del proyecto operativo. “10. Velar porque el Proyecto se ejecute de tal manera que se logren condiciones adecuadas de seguridad, confiabilidad, mantenibilidad, disponibilidad y sostenibilidad en su futura operación. “11.

Efectuar todos los estimativos, presupuestos y proyecciones de egresos del Proyecto que la EMB le solicite. “12. Estudiar y conceptuar oportunamente sobre todos los aspectos que resulten necesarios para la toma de decisiones, así como para la implementación de las acciones que permitan reducir los riesgos, mitigar las desviaciones en costo y plazo, gestionar los imprevistos, armonizar las interfaces y realizar el debido gerenciamiento del Proyecto por parte de la EMB.

“13. Atender oportunamente y de manera completa las consultas que le formule la EMB en relación con el Proyecto, estudiando y conceptuando con la debida diligencia, profesionalismo y rigurosidad. “14. Convocar, preparar, participar activamente y elaborar las actas de las reuniones que se acuerden con la EMB. “15. Elaborar las presentaciones, informes y/o documentación que sobre el Proyecto sean solicitadas por la EMB, necesarias para su gestión y gerenciamiento del Proyecto o para atender sus compromisos ante otras entidades públicas o privadas, organismos de control y comunidad en general.

“16. Recomendar en los asuntos de carácter técnico, ambiental, social, legal, financiero y administrativo que se presenten durante la ejecución del Proyecto y que ameriten decisiones de la EMB. “17. Efectuar revisiones periódicas (al menos trimestralmente) y sugerir modificaciones a la matriz de riesgos del Proyecto. “18. Hacer seguimiento al comportamiento de los riesgos inherentes a la ejecución integral del Proyecto en los aspectos técnicos, TRIBUNAL ARBITRAL CONSORCIO CONSULTORES PMO vs. EMPRESA METRO DE BOGOTÁ S.A. 137864 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – ambientales, sociales, administrativos y económicos, a la efectividad de los mecanismos de mitigación y proponer acciones correctivas en los casos necesarios.

“19. Proponer e implementar, en coordinación con la EMB, todas las medidas necesarias para lograr una eficiente coordinación e integración de los diferentes actores involucrados en la ejecución del Proyecto. “20. En general, asesorar y emitir recomendaciones a la EMB en todos los asuntos que se susciten en desarrollo de las actividades objeto de esta consultoría. “(…) “24.

Suscribir las actas de inicio, terminación y liquidación del contrato, así como todas aquellas actas que requieran de su participación. “(…) “26. Realizar y sin limitarse a ello, todas aquellas acciones, funciones técnicas y actividades inherentes a la naturaleza de la consultoría y todas aquellas que se deriven por y en el desarrollo de la consultoría. “(…) “32.

Asistir y participar activamente en todas las reuniones que le sean solicitadas por el Supervisor del contrato”. “(…) “34. Las demás que le asigne el Supervisor del contrato y que tengan relación con el objeto contractual. “35. Cumplir con los plazos previstos en este Contrato. “36. Rendir informes y conceptos a la EMB respecto de la ejecución del Contrato, y en todo caso cuando la EMB así se lo solicite.

TRIBUNAL ARBITRAL CONSORCIO CONSULTORES PMO vs. EMPRESA METRO DE BOGOTÁ S.A. 137864 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – “37. Entregar a la EMB la información solicitada de acuerdo con los plazos establecidos de manera exacta y oportuna. “38. Presentar los informes establecidos en el Contrato y los Apéndices Técnicos en las fechas estipuladas, los formatos definidos y usando los sistemas de información que la EMB establezca en cada caso.

“39. Realizar todas las actuaciones a su cargo previstas en el Contrato, en los términos y plazos señalados o, en el caso en que no se señalen plazos de manera expresa, en los términos que sean necesarios para cumplir con el normal desarrollo del Contrato. (…).”31 77. Teniendo en cuenta la calificación dada por las partes al negocio jurídico por ellas celebrado, así como su objeto, alcance y las más relevantes obligaciones que de él se desprenden, el Tribunal concluye que, efectivamente, se trata de un contrato de consultoría. En efecto, la Ley 80 de 1993 define el contrato de consultoría en los siguientes términos: “Son contratos de consultoría los que celebren las entidades estatales referidos a los estudios necesarios para la ejecución de proyectos de inversión, estudios de diagnóstico, prefactibilidad o factibilidad para programas o proyectos específicos, así como a las asesorías técnicas de coordinación, control y supervisión. “Son también contratos de consultoría los que tienen por objeto la interventoría, asesoría, gerencia de obra o de proyectos, dirección, programación y la ejecución de diseños, planos, anteproyectos y proyectos.

“Ninguna orden del interventor de una obra podrá darse verbalmente. Es obligatorio para el interventor entregar por escrito sus órdenes o sugerencias y ellas deben enmarcarse dentro de los términos del respectivo contrato.” 78. Sobre las características del contrato de consultoría, la doctrina nacional ha explicado lo siguiente: 31 Expediente digital.

Cuaderno de Pruebas, subcarpeta 01_DEMANDA, Archivo “011.pdf”. TRIBUNAL ARBITRAL CONSORCIO CONSULTORES PMO vs. EMPRESA METRO DE BOGOTÁ S.A. 137864 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – “Se observa que el legislador no define el contrato de consultoría, sino que se limita a enunciar una serie de actividades que se pueden contratar bajo esta modalidad de contratación estatal.

“Bajo esos parámetros, la característica fundamental o básica para identificar los contratos estatales de consultoría será la índole técnica de su contenido, la cual constituye el ‘común denominador’ de todas las actividades descritas como posibles integrantes de su objeto, consideración que se fortalece si se tiene presente que, según lo señala la propia norma legal, el desarrollo y la ejecución de esas actividades generalmente se requiere y se justifica en cuanto las mismas han de servir para evaluar, analizar, examinar, diagnosticar la pre factibilidad o la factibilidad de proyectos de inversión o de proyectos específicos, esto es que la consultoría tiene como objeto de análisis la ejecución de proyectos o de obras que por esencia son de relativa complejidad técnica o que giran en rededor de los mismos, bajo la modalidad de asesorías técnicas de coordinación, de control o supervisión, así como de interventoría, gerencia, dirección o programación de tales obras o proyectos, cuestión que naturalmente incluye la elaboración de los diseños, planos, anteproyectos y proyectos correspondientes.”32 79.

Por su parte, el Consejo de Estado ha señalado lo siguiente sobre el contrato de consultoría, al estudiar las diferencias entre dicho tipo contractual y el contrato de prestación de servicios: “De entrada la Sala precisará que el contrato en estudio se denominó como contrato de prestación de servicio de consultoría. Con independencia de la denominación que las partes le den al contrato, es claro que el principio de nomen iuris impone la primacía de la realidad, en tanto las cosas son lo que son y no lo que las partes dicen que son.

“En ese orden, es preciso tener claro que en la Ley 80 de 1993 el contrato de prestación de servicios y la consultoría corresponden a dos tipologías contractuales diferentes. Bien se podría decir que se trata 32 Dávila Vinueza, Luis Guillermo. Régimen jurídico de la contratación estatal. Tercera Edición. Editorial Legis. Bogotá. 2016.

P. 849. TRIBUNAL ARBITRAL CONSORCIO CONSULTORES PMO vs. EMPRESA METRO DE BOGOTÁ S.A. 137864 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – de una relación de género a especie, pero, al menos, desde el punto de vista legal, diferenciadas, labor frente a la cual la jurisprudencia tampoco ha sido indiferente.

Efectivamente, la Sección ha puesto de presente el carácter técnico y especializado de las actividades que comportan la consultoría, mientras que para el contrato de prestación de servicios ese carácter no es relevante, en tanto bien puede darse o no. En efecto, así lo explicó: “En principio se puede establecer una diferencia sustancial entre estos dos tipos de contratos, pues, el de consultoría consiste, básicamente, en la realización de estudios, diseños y en la asesoría técnica al control y supervisión de proyectos, así como en la interventoría y en la gerencia y dirección de obras o proyectos, lo cual encierra una variedad muy amplia de actividades, todas ellas regidas por un común denominador de índole técnico y cargadas de un matiz especializado en la ejecución de este tipo de contratos.

“De este modo, el contrato de consultoría se caracteriza porque sus obligaciones tienen un carácter marcadamente intelectual, como condición para el desarrollo de las actividades que le son propias, aunque también se asocia con la aplicación de esos conocimientos a la ejecución de proyectos u obras. “De otro lado, el contrato de prestación de servicios tiene un contenido más amplio, porque la ley 80 establece, en forma general, que su objeto consiste en el desarrollo de “ actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad”, contexto en el cual se pueden incluir actividades técnicas y no técnicas, profesionales o no, pues lo que determina esta clase de contratos es que las obligaciones se relacionen con la administración y/o el funcionamiento de la entidad.

“Adicionalmente, es requisito legal para celebrar estos contratos, con personas naturales, que la entidad pública no cuente con personal de planta para ejecutar las tareas o que se requieran conocimientos especializados. “Con base en lo expuesto, la Sección concluyó que la diferencia entre el contrato de prestación de servicios y la consultoría era residual, en TRIBUNAL ARBITRAL CONSORCIO CONSULTORES PMO vs. EMPRESA METRO DE BOGOTÁ S.A. 137864 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – tanto los contratos que se adecuaran a la definición legal de la segunda modalidad mencionada corresponderían a dicha tipología, mientras que los demás serían de los primeros en mención.”33 80.

Pues bien, contrastada la definición legal del contrato de consultoría y la descripción que del mismo realizan la jurisprudencia y la doctrina, con el contenido del Contrato No. 151 de 2018, el Tribunal concluye que el contrato celebrado entre las partes reúne las características necesarias para ser considerado como uno de consultoría. En efecto, según se observa en los apartes del clausulado citados en párrafos precedentes, se convino que el contratista debería, entre otras cosas, (i) asesorar a la EMB en la planeación, coordinación, seguimiento y control del Proyecto de la PLMB Tramo 1;

(ii) hacer recomendaciones en cada una de las etapas del Proyecto; (ii) identificar las posibles desviaciones en la ejecución del contrato; y (iii) realizar la transferencia de conocimiento en gerencia de proyectos. Además de lo anterior, para las diferentes etapas del Proyecto, se pactó que el contratista debía “brindar la asesoría y acompañamiento en temas puntuales del proyecto que le solicite la EMB” y “hacer oportunamente las recomendaciones frente a las previsiones con base en los cuales se concibe, diseña y ejecutan de las actividades preliminares la PLMB – Tramo 1 (…)”34.

C.1.1.3.3. Régimen jurídico aplicable al Contrato de Consultoría No. 151 de 2018 81. Precisado en los anteriores términos que el Contrato celebrado entre las partes del litigio es un contrato de consultoría, corresponde al Tribunal analizar cuál es el régimen jurídico aplicable al mismo. 82. Según el Acuerdo Distrital No. 642 de 201635, la EMB es una sociedad por acciones del Orden Distrital, con participación exclusiva de entidades públicas.

El artículo primero del mencionado Acuerdo agrega que “su régimen jurídico (el de la EMB) será el de las empresas industriales y comerciales del Estado”. 83. Ahora bien, según el artículo 2 de la Ley 80 de 1993, son entidades estatales “(…) las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta 33 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 30 de noviembre de 2017. C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 34 Expediente digital. Cuaderno de Pruebas, subcarpeta 01_DEMANDA, Archivo “011.pdf”. 35 Expediente digital. Cuaderno de Pruebas. Subcarpeta 02_Pruebas_Contestación20221130. Archivo “Prueba 01. Acuerdo 642 de 2016.pdf”.

TRIBUNAL ARBITRAL CONSORCIO CONSULTORES PMO vs. EMPRESA METRO DE BOGOTÁ S.A. 137864 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles”.

En este sentido, es claro para el Tribunal que la EMB es una entidad estatal. 84. Como consecuencia de lo anterior, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el Contrato de Consultoría objeto de controversia es un contrato estatal36. Ahora bien, el artículo 14 de la Ley 1150 de 2007 —“Por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con Recursos Públicos”— señala lo siguiente respecto del régimen contractual de las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las demás empresas con participación mayoritaria del Estado: “Las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, las Sociedades de Economía Mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), sus filiales y las Sociedades entre Entidades Públicas con participación mayoritaria del Estado superior al cincuenta por ciento (50%), estarán sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, con excepción de aquellas que desarrollen actividades comerciales en competencia con el sector privado y/o público, nacional o internacional o en mercados regulados, caso en el cual se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a sus actividades económicas y comerciales, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 13 de la presente ley.

Se exceptúan los contratos de ciencia y tecnología, que se regirán por la Ley 29 de 1990 y las disposiciones normativas existentes.” 85. Por consiguiente, el Tribunal concluye que el Contrato de Consultoría celebrado entre las partes de este litigio es un contrato estatal que está sometido al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, pues la EMB — según el acto administrativo de creación— se rige por el régimen jurídico de las empresas industriales y comerciales del Estado. 36 Artículo 32 Ley 80 de 1993: “ARTÍCULO 32.

De los Contratos Estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación (…)”.

TRIBUNAL ARBITRAL CONSORCIO CONSULTORES PMO vs. EMPRESA METRO DE BOGOTÁ S.A. 137864 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – C.2. Interpretación de las Secciones 1.03 “Plazo Estimado del Contrato” y 1.06 “forma de pago” 86. Con el fin de decidir sobre las pretensiones de la demanda reformada, corresponde al Tribunal determinar el alcance y sentido jurídico de la sección 1.03 A del Contrato de Consultoría denominada “plazo estimado del contrato”, cláusula sobre la que se centra la controversia planteada entre las partes. 87.

Establece esta cláusula lo siguiente: “SECCIÓN

1.03. PLAZO ESTIMADO DEL CONTRATO. “(…) “La ejecución del Contrato se ha dividido en cinco (5) etapas, cada una de las cuales tiene obligaciones y remuneraciones distintas: “A) ETAPA DE PLANEACIÓN Y SEGUIMIENTO DE ACTIVIDADES PRELIMINARES: “La duración n estimada de esta Etapa del Contrato del PMO es de ocho (8) meses. El inicio de esta Etapa lo marca la fecha de firma del Acta de Inicio del Contrato con el PMO y la fecha de finalización n de la Etapa se da con la fecha de firma del Acta de Inicio del Contrato de Concesión n. “En el caso que el proceso de selección n del Concesionario que ejecutará el Contrato de Concesión n sufra retrasos o demoras, la EMB, si lo considera conveniente, podrá ampliar la duraci ón de esta etapa de Planeación n y Seguimiento en el tiempo que estime necesario.

Durante el término de ampliación n de esta etapa las obligaciones del Contratista, estarán encaminadas al desarrollo de las siguientes actividades: “(i) Realizar el seguimiento del desarrollo de las actividades preliminares la PLMB – _Tramo 1 relacionadas con el Traslado anticipado de redes (TAR), la gestión y adquisición de predios y los tramites y obtención n de permisos y licencias a cargo de la EMB y formular las propuestas de coordinación n y articulación n de estos componentes del Proyecto, velando por la correcta y TRIBUNAL ARBITRAL CONSORCIO CONSULTORES PMO vs. EMPRESA METRO DE BOGOTÁ S.A. 137864 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – oportuna de ejecución n de acuerdo con las especificaciones técnicas del Proyecto y el esquema de contrataci ón y de financiación n adoptados “(ii) Identificar oportunamente las posibles desviaciones en la ejecución n, de las actividades preliminares la PLMB – _Tramo 1 relacionadas con el Traslado anticipado de redes (TAR), la gesti ón y adquisición n de predios y los tramites y obtención n de permisos y licencias a cargo de la EMB, hacer los análisis y proyecciones del impacto de las mismas y recomendar las medidas y toma de decisiones para evitar su ocurrencia y/o mitigar su potencial impacto.

“(iii) Hacer oportunamente las recomendaciones frente a las previsiones con base en los cuales se concibe, diseña y ejecutan de las actividades preliminares la PLMB – _Tramo 1 relacionadas con el Traslado anticipado de redes (TAR), la gesti ón y adquisición n de predios y los tramites y obtención n de permisos y licencias a cargo de la EMB.

“(iv) Prestar la asistencia técnica requerida por el equipo de la EMB para el desarrollo de las actividades preliminares la PLMB – _Tramo 1 relacionadas con el Traslado anticipado de redes (TAR), la gestión y adquisición de predios y los tramites y obtención de permisos y licencias a cargo de la EMB. “(v) Brindar la asesoría y acompañamiento en temas puntuales del proyecto que le solicite la EMB en relación con el Proyecto de la PLMB – Tramo 1.

“Durante el término de la ampliación de esta etapa, el Contratista tendrá la obligación de mantener, además del personal para el cual se tiene establecida una dedicación permanente, al especialista en redes, al Coordinador Ambiental, Social, Predial y al Profesional Predial/Social; en contraprestación tendrá derecho a recibir como remuneración una suma equivalente al 50 por ciento (50%) de la remuneración pactada para esta etapa.

“Así mismo, en el caso que el proceso de selección del Concesionario que ejecutará el Contrato de Concesión no resulte exitoso, esto es, que el proceso no se logre terminar o que como resultado del mismo no se logre seleccionar al Concesionario, la EMB, si lo considera conveniente, al vencimiento de los ocho (8) meses de la duración estimada de esta etapa, TRIBUNAL ARBITRAL CONSORCIO CONSULTORES PMO vs. EMPRESA METRO DE BOGOTÁ S.A. 137864 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – o en cualquier momento posterior, podrá dar por terminado el Contrato de Consultoría, situación que es conocida y aceptada por el Consultor y que no generará ningún costo para la EMB; en este caso, el Consultor seguirá obligado a hacer la entrega de los productos establecidos para esta etapa y tendrá derecho a recibir el pago de los honorarios que efectivamente se hayan causado de acuerdo con el Contrato de Consultoría hasta la fecha de la terminación anticipada.

“( ) “La duración establecida para cada Etapa corresponde a la estimación que actualmente ha realizado la EMB; la duración real de cada Etapa será la que se requiera de acuerdo con el desarrollo real de las distintas actividades del Proyecto, sin que ello signifique que la modificación del plazo de una o varias de las etapas constituya una prorroga o extensión automática del plazo estimado del Contrato.

“(…)”37 C.2.1. Posición de las partes 88. Las partes tienen un entendimiento diferente de esta cláusula a partir del cual fundamentan sus pretensiones y excepciones respectivamente. C.2.1.1. Posición de la parte Convocante 89. La parte Convocante considera lo siguiente38: “Por tanto la figura de la “ampliación” regulada en la Sección 1.03 A, es distinta a la duración real de la etapa, pues, si fueran lo mismo no hubiese habido necesidad de regularla de manera tan específica y particular como allí se hizo (…).

Esa figura de ampliación, en los términos en que fue pactada, se refirió a una facultad exclusiva de la EMB que podría ejercer en un único evento relacionado con la demora en el proceso de selección del Concesionario, no ante la demora de la firma del Acta de Inicio del Contrato de Concesión. 37 Expediente digital. Cuaderno de Pruebas, subcarpeta 01_DEMANDA, Archivo “011.pdf”. 38 Expediente digital.

Cuaderno Principal 3. Archivo “02_Alegatos_Convocante_20230823.pdf”. TRIBUNAL ARBITRAL CONSORCIO CONSULTORES PMO vs. EMPRESA METRO DE BOGOTÁ S.A. 137864 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – “Así, solo ante la ocurrencia de ese único y particular caso, tenía lugar la consideración de conveniencia de parte de la EMB, que en este caso no hubo según la prueba por informe, para resolver si ampliaba o no la Etapa 1, en el tiempo que lo considerara necesario y con las siguientes consecuencias para las Partes: A. Durante el término de esa ampliación, las obligaciones del Consorcio PMO se reducían a las cinco (5) actividades descritas en los números romanitos (i) a (v) transcritos anteriormente.

B. Durante el término de esa ampliación, la remuneración del Consorcio PMO se reduciría a una suma equivalente al 50% de la remuneración pactada para esta etapa. “De lo contrario, es decir, si no había retrasos en la selección del Concesionario, como en efecto no los hubo, la duración de la Etapa 1 culminaría con la firma del Acta de Inicio del Contrato de Concesión, sin reducción de actividades, como en efecto ocurrió, y con el pago completo la remuneración mensual pactada, no reducido a la mitad, como se le pagó al Consorcio PMO desde el 5 de diciembre de 2019 hasta el 20 de octubre de 2020.

“Finalmente, se reitera que en la Sección 1.06 del Contrato PMO, no se reguló la reducción de la remuneración ante la ampliación de la duración estimada de la Etapa 1, regulación que sí se incluyó en ella, de manera expresa, para la extensión de la duración de las otras cuatro etapas, así: “(…) “Lo anterior, confirma que el verdadero y único pacto respecto de la ampliación de la duración estimada Etapa 1 con reducción de honorarios, es el contenido en la Sección 1.03 A del Contrato PMO, según el cual, ante la ocurrencia de demoras en el proceso de selección del Concesionario, se reducirían las actividades del Consorcio PMO y asimismo sus honorarios en un 50%.

De lo contrario, efectivamente la Etapa 1 terminaría con la fecha del Acta de Inicio del Contrato de Concesión, con las mismas actividades, como TRIBUNAL ARBITRAL CONSORCIO CONSULTORES PMO vs. EMPRESA METRO DE BOGOTÁ S.A. 137864 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – en efecto se siguieron ejecutando, y con el pago de los honorarios completos, es decir al 100%.” 90.

Más adelante agrega que “[e]n el caso en que la duración estimada de la Etapa 1 fuera superior a los 8 meses estimados, como en efecto ocurrió, no había ampliación de plazo, solo ajuste real de la duración de la Etapa, la cual no daba lugar a la reducción de la remuneración en los términos pactados”. C.2.1.2. Posición de la parte Convocada 91.

La Convocada, por su parte, propugna por una interpretación diferente de esta cláusula. En concepto de la Convocada39, el entendimiento que debe darse a lo señalado en la sección 1.03 consiste en que “la Etapa 1 se pactó con una duración estimada de ocho (8) meses, susceptible de ser ampliada según las necesidades propias del proyecto de la PLMB y que, en todo caso, terminaría con la suscripción del Acta de Inicio del Contrato de Concesión”. 92.

Esta etapa podía ser ampliada por la EMB si lo estimaba conveniente, y durante la ampliación tendría derecho a recibir una remuneración equivalente al 50% de la remuneración que se había acordado para esta etapa. C.2.1.3. Concepto del Ministerio Público 93. La Señora Agente del Ministerio Público también se refirió en su concepto final40 a la interpretación de la cláusula en mención, e indicó que: “(…) si bien en el texto referido a la circunstancia o condición que se constituye en causa de la ampliación de la primera etapa, se indica que aquella se circunscribe a la demora o retrasos en selección del Concesionario que ejecutaría el Contrato de Concesión, también es claro, que en el mismo texto se estipuló que “El inicio de esta Etapa lo marca la fecha de forma del Acta de Inicio del Contrato con el PMO y la fecha de finalización de la Etapa se da con la fecha de firma del Acta de Inicio del Contrato de Concesión”. 39 Expediente digital.

Cuaderno Principal 3. Archivo “03_Alegatos_Y_Presentacion_Convocada_20230823.pdf”, pág. 8 del resumen escrito. 40 Expediente digital. Cuaderno Principal 3. Archivo “04_Concepto_MinisterioPublico_20230823.pdf”. TRIBUNAL ARBITRAL CONSORCIO CONSULTORES PMO vs. EMPRESA METRO DE BOGOTÁ S.A. 137864 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – “Así las cosas y al acudir a una interpretación sistemática y no literal del clausulado contractual, y en adición a la interpretación en función del interés público, esta procuraduría concluye que la EMB si estaba facultada para ampliar la etapa 1 en consideración a la demora en la firma del acta de inicio del contrato de concesión. Y por tanto también era procedente disminuir la remuneración tal y como se pactó en el contrato y se estableció en los documentos previos a la suscripción de este y que eran de pleno conocimiento de la PMO”. 94.

Adicionalmente, la señora Agente del Ministerio Público se refirió a la pregunta 38 formulada por McKinsey & Company Colombia en la etapa de preguntas, respuestas y observaciones al pliego definitivo, y al testimonio de Carlos Francisco Núñez, y concluye que de estas pruebas “se infiere que PMO conocía, previo a la suscripción del contrato, que la remuneración se reduciría en la etapa de ampliación, en razón a que durante la misma las obligaciones del adjudicatario disminuirían sustancialmente”41.

C.2.2. Consideraciones del Tribunal 95. Precisada entonces la controversia que existe entre las partes en torno a la interpretación de la sección 1.03, en especial del literal A, procede el Tribunal a definir su alcance y sentido jurídico y para ello tendrá en cuenta lo establecido en los artículos 23 y 28 de la Ley 80 de 1993, - por ser el Contrato de Consultoría PMO, como ya se ha indicado, un contrato de naturaleza estatal-, que indican que se aplicarán las reglas de interpretación de la contratación, así como los mandatos de la buena fe y la igualdad y equilibrio entre prestaciones y derechos que caracteriza a los contratos conmutativos. 96.

Sobre la interpretación de los contratos estatales, ha indicado el Consejo de Estado lo siguiente: “Toda vez que el contenido del contrato no resulta suficiente para satisfacer el interrogante planteado y dado que el Estatuto de Contratación de la Administración Pública no contiene reglas especiales en materia de interpretación del contrato estatal, resulta necesario en este caso acudir a los criterios de interpretación previstos en el Código Civil Colombiano (…),incorporados al Estatuto 41 Expediente digital.

Cuaderno Principal 3. Archivo “04_Concepto_MinisterioPublico_20230823.pdf”. TRIBUNAL ARBITRAL CONSORCIO CONSULTORES PMO vs. EMPRESA METRO DE BOGOTÁ S.A. 137864 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – General de Contratación en virtud de lo normado por el artículo 13(…) de la Ley 80 de 1993 y también por remisión del Código de Comercio(…), en el evento de que el contrato se celebre con un comerciante, a la luz de lo dispuesto por el artículo 2816 de la misma Ley 80 respecto de los criterios de interpretación de los contratos estatales” “(…) “Esta búsqueda primordial de la común intención de las partes puede lograrse mediante la aplicación de una serie de reglas principales, también llamadas subjetivas por la doctrina, que se compendian en que conocida la intención de los contratantes ha de estarse más a ella que a lo literal de las palabras (art. 1618 del C. C.), que las estipulaciones de un contrato pueden interpretarse por la de otro que las partes hayan celebrado sobre la misma materia (art. 1622 inc. 2º) o por la aplicación práctica que de ellas hayan hecho (art. 1622 inc. 3º), que las cláusulas deben interpretarse unas por otras dándole a cada una el sentido que más convenga al contrato en su totalidad (art. 1622 inc. 1º), que si en un contrato se expresa un caso para explicar la obligación se entiende que esa mención no es restrictiva sino ejemplificativa (art. 1623), y que se entiende que la expresiones generales contenidas en el negocio sólo se aplican a la materia sobre la que se ha contratado (art. 1619).

“Sin embargo es posible que esa común intención de los contratantes no pueda ser verificada mediante la utilización de las reglas que precedentemente se mencionaron y es entonces cuando el ordenamiento prevé la posibilidad de acudir a unas reglas de carácter subsidiario, también llamadas objetivas por la doctrina, en las que ya no interesa la indagación de la voluntad de los contratantes sino la protección del acto dispositivo y sus principios o de las circunstancias particulares de alguna de las partes, reglas estas que se resumen en que el sentido en que una cláusula pueda producir algún efecto deberá preferirse a aquel en que no produzca efecto alguno (art. 1620 del C. C.), que deberá estarse a la interpretación que mejor cuadre con la naturaleza del contrato (art. 1621), que las cláusulas ambiguas se interpretan a favor del deudor (art. 1624 inc. 1º), y que las cláusulas oscuras que hayan sido extendidas o dictadas por una parte se TRIBUNAL ARBITRAL CONSORCIO CONSULTORES PMO vs. EMPRESA METRO DE BOGOTÁ S.A. 137864 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – interpretarán contra ella si la ambigüedad proviene de una explicación que ésta ha debido dar (art. 1624 inc. 2º)” 42. 97.

Con base en las normas legales y en las directrices de la jurisprudencia sobre interpretación de los contratos, corresponde al Tribunal determinar el alcance y los efectos de la sección 1.03 del Contrato. 98. En primer lugar, se debe determinar cuál fue el plazo acordado para la Etapa 1 denominada de Planeación y Seguimiento de Actividades Preliminares.

Sobre este aspecto, el primer párrafo del literal A de la sección 1.03 establece: “La duración estimada de esta Etapa del Contrato del PMO es de ocho (8) meses. El inicio de esta Etapa lo marca la fecha de firma del Acta de Inicio del Contrato con el PMO y la fecha de finalización de la Etapa se da con la fecha de firma del Acta de Inicio del Contrato de Concesión.”43 99.

Observa entonces el Tribunal que la cláusula en mención establece que la duración de la “Etapa de Planeación y Seguimiento de Actividades Preliminares” es “estimada” y que su duración está acotada por dos hitos, el inicio lo determina la firma del Acta de Inicio del Contrato con el PMO y su finalización ocurre con la firma del Acta de Inicio del Contrato de Concesión. 100.

En ese sentido, debe tenerse presente también el penúltimo párrafo de la sección 1.03 del Contrato, aplicable a las distintas etapas pactadas para la ejecución del contrato, según el cual “[l]a duración establecida para cada Etapa corresponde a la estimación que actualmente ha realizado la EMB; la duración real de cada Etapa será la que se requiera de acuerdo con el desarrollo real de las distintas actividades del Proyecto (…)”44. 101.

En consecuencia, es claro para el Tribunal que: (i) las partes acordaron una duración estimada de 8 meses para la Etapa 1; y (ii) la duración real de esta etapa estaría determinada por el periodo que transcurriera entre la firma del Acta de Inicio del Contrato con el PMO y la suscripción del Acta de Inicio del Contrato de Concesión. En el mismo sentido, como ya se ha destacado, para las Etapas 2 - “Etapa de fase previa y seguimiento de actividades preliminares”, 3 – “Etapa de construcción”, 4 - “Etapa de pruebas y puesta en marcha” y 5 – 42 Consejo de Estado, sentencia del 24 de mayo de 2012 (rad. 76001-23-25-000-1999-00272-01(2128). 43 Expediente digital.

Cuaderno de Pruebas, subcarpeta 01_DEMANDA, Archivo “011.pdf”. 44 Expediente digital. Cuaderno de Pruebas, subcarpeta 01_DEMANDA, Archivo “011.pdf”. TRIBUNAL ARBITRAL CONSORCIO CONSULTORES PMO vs. EMPRESA METRO DE BOGOTÁ S.A. 137864 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – “Etapa de cierre e inicio de operación” se acordaron unos plazos estimados, y su duración real depende del acaecimiento de los hitos de inicio y finalización acordados para cada una de ellas. 102.

Sobre este punto, no existe una diferencia de entendimiento entre las partes. En efecto, la Convocante en el escrito de alegatos de conclusión expuso lo siguiente: “En todo caso, su terminación efectiva o duración real ocurriría en la fecha de firma del Acta de Inicio de Contrato de Concesión, la cual podía ocurrir antes o después de los 8 meses estimados.

Teniendo en cuenta que el Acta de Inicio del Contrato PMO fue suscrita el 5 de abril de 2019, la duraci ón estimada de la Etapa 1 sería a hasta el 5 de diciembre de 2019 y la finalización n efectiva de la misma, ocurriría a con la fecha de firma del Acta de Inicio del Contrato de Concesión, es decir, ocurrió el el 20 de octubre de 2020.”45 103.

Y la parte Convocada indicó que: “La Etapa 1 se pactó con una duración estimada de ocho (8) meses, susceptible de ser ampliada según las necesidades propias del proyecto de la PLMB y que, en todo caso, terminaría con la suscripción del Acta de Inicio del Contrato de Concesión. Así las cosas, la Etapa 1 fue diseñada y pactada en medio de dos (2) extremos temporales claramente definidos: i) inicia a partir de la firma del Acta de Inicio del Contrato de Consultoría N° 151 de 2018 (5 de abril de 2019) y; ii) termina con la suscripción del Acta de Inicio del Contrato de Concesión N° 163 de 2019 (20 de octubre de 2020).”46 104.

Concluye entonces el Tribunal que el plazo de la Etapa 1 corresponde al tiempo transcurrido entre los dos hitos definidos expresamente por el Contrato PMO, esto es la fecha de firma del Acta de Inicio del Contrato PMO y la fecha de suscripción del Acta de Inicio del Contrato de Concesión, hitos contractuales 45 Expediente digital. Cuaderno Principal 3.

Archivo “02_Alegatos_Convocante_20230823.pdf”. 46 Expediente digital. Cuaderno Principal 3. Archivo “03_Alegatos_Y_Presentacion_Convocada_20230823.pdf”. TRIBUNAL ARBITRAL CONSORCIO CONSULTORES PMO vs. EMPRESA METRO DE BOGOTÁ S.A. 137864 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – que en el proceso se probó ocurrieron el 5 de abril de 201947, el primero, y el 20 de octubre de 202048, el segundo. 105.

La cláusula objeto de análisis continúa expresado lo siguiente: “En el caso que el proceso de selección n del Concesionario que ejecutará el Contrato de Concesión n sufra retrasos o demoras, la EMB, si lo considera conveniente, podrá ampliar la duración n de esta etapa de Planeación n y Seguimiento en el tiempo que estime necesario.

Durante el término de ampliación n de esta etapa las obligaciones del Contratista, estarán encaminadas al desarrollo de las siguientes actividades: “(…) “Durante el término de la ampliación n de esta etapa, el Contratista tendrá la obligación n de mantener, además del personal para el cual se tiene establecida una dedicación n permanente, al especialista en redes, al Coordinador Ambiental, Social, Predial y al Profesional Predial/Social; en contraprestación n tendrá derecho a recibir como remuneración n una suma equivalente al 50 por ciento (50%) de la remuneración n pactada para esta etapa.

“Así mismo, en el caso que el proceso de selecc ión n del Concesionario que ejecutará el Contrato de Concesión n no resulte exitoso, esto es, que el proceso no se logre terminar o que como resultado del mismo no se logre seleccionar al Concesionario, la EMB, si lo considera conveniente, al vencimiento de los ocho (8) meses de la duración n estimada de esta etapa, o en cualquier momento posterior, podrá dar por terminado el Contrato de Consultor ía, situación n que es conocida y aceptada por el Consultor y que no generará ningún costo para la EMB; en este caso, el Consultor seguirá obligado a hacer la entrega de los productos establecidos para esta etapa y tendrá derecho a recibir el pago de los honorarios que efectivamente se hayan causado 47 Expediente digital.

Cuaderno de Pruebas, subcarpeta 01_DEMANDA, Archivo “012.pdf” Acta de Inicio Contrato de Concesión No. 151 de 2018. 48 Expediente digital. Cuaderno de Pruebas. Subcarpeta 02_Pruebas_Contestación20221130. Archivo “Prueba 12. Acta de Inicio Cto de Concesión 163 de 2019.pdf”. Acta de Inicio del Contrato de Concesión 163 de 2019. TRIBUNAL ARBITRAL CONSORCIO CONSULTORES PMO vs. EMPRESA METRO DE BOGOTÁ S.A. 137864 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – de acuerdo con el Contrato de Consultoría a hasta la fecha de la terminación a n anticipada.”49 106.

En relación con el texto que se acaba de transcribir de la cláusula en comento, sí existe una diferencia de interpretación entre las partes. Mientras la parte Convocante argumenta que la estipulación en cuestión, que establece que durante el término de ampliación de la Etapa 1 el Contratista “tendrá derecho a recibir como remuneración una suma equivalente al 50 por ciento (50%) de la remuneración pactada para esta etapa”50, solo debía aplicarse en la única situación en la que el proceso de selección del Concesionario que ejecutaría el Contrato de Concesión sufriera retrasos o demoras, lo cual, afirma que no se presentó en este caso; la parte Convocada sostiene que, para cualquier ampliación de la Etapa 1, la remuneración pactada sería igual al 50% de la contraprestación establecida para esta etapa. 107.

Siguiendo las directrices de interpretación de los contratos a las que se hizo alusión en párrafos anteriores, el Tribunal considerando que se trata de una cláusula respecto de la cual las partes sostienen alcances distintos, emprenderá la labor de determinar cuál fue la común intención de los contratantes, aplicando para el efecto, en primer término, la regla de interpretación consagrada en el artículo 1618 del Código Civil que determina que “conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras”. 108.

En sentencia reciente el Consejo de Estado ha resaltado la importancia de considerar los tratos preliminares para determinar la intención de las partes. Al respecto precisa: "33. Los tratos preliminares no son indiferentes o intrascendentes para el derecho, dado que, formado el contrato, lo integran y orientan su interpretación (arts. 1618 y ss.

CC). Los tratos y conversaciones preliminares encaminados a la producción del consentimiento son parte integral de este y su importancia se traduce en servir de medios para descifrar la intención de las partes(…). 49 Expediente digital. Cuaderno de Pruebas, subcarpeta 01_DEMANDA, Archivo “011.pdf”. 50 Expediente digital. Cuaderno de Pruebas, subcarpeta 01_DEMANDA, Archivo “011.pdf”.

TRIBUNAL ARBITRAL CONSORCIO CONSULTORES PMO vs. EMPRESA METRO DE BOGOTÁ S.A. 137864 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – "En los contratos sometidos a la Ley 80 de 1993, no obstante, la exigencia de la formalidad del escrito, esos tratos preliminares resultan de suma importancia para desentrañar el alcance del contrato o de los acuerdos que, durante su ejecución, suscriben las partes.

No implica ello en modo alguno admitir, dada la formalidad sustancial exigida por la ley, la posibilidad de que las partes modifiquen con su conducta el contrato. Se trata de reconocer que las negociaciones de las partes, durante la etapa de formación del negocio jurídico o los contratos adicionales, modificatorios y otrosíes, permiten determinar la intención de las partes y, por ende, constituyen un criterio esencial para la labor de interpretación por el juez del contrato (arts. 23 y 28 de la Ley 80)." 51 109.

Para este análisis encuentra el Tribunal que resultan dicientes las preguntas y respuestas que fueron formuladas en el marco del Concurso de Méritos No. GT- CMA-003-2018 para la consultoría especializada en gerencia de proyectos (PMO) y que concluyó con la suscripción del Contrato de Consultoría No. 151 de 2018, a partir de las cuales se puede vislumbrar cuál fue el entendimiento originario del clausulado contractual objeto de interpretación. 110.

En relación con la cláusula contractual que es objeto de análisis, McKinsey & Company Colombia INC formuló las siguientes observaciones52: 37. “Dado que la duración de las Etapas es estimada, y teniendo en cuenta que “la duración real de cada Etapa será la que se requiera de acuerdo con el desarrollo real de las distintas actividades del Proyecto” (Sección 1.03(E)) no nos queda claro por qué, ante una demora en el proceso de contratación del Concesionario que ejecutará el Proyecto, la Etapa de Planeación y Seguimiento de Actividades Preliminares podría ser ampliada si la EMB lo considera conveniente.

En nuestra opinión, la manera correcta de leer esta cláusula es que, ante una demora de este tipo, la Etapa de Planeación deberá extenderse el tiempo que sea necesario hasta que culmine la selección del Concesionario. En consecuencia, recomendamos a la entidad revisar esta cláusula.” 51 Consejo de Estado, sentencia del 27 de julio de 2023 (rad. 05001-23-31.000.1999.02151-01(39121), CP.

Guillermo Sánchez Luque. 52 Expediente Digital. Cuaderno de Pruebas, subcarpeta 01_DEMANDA, Archivo “009.xlsx”. Preguntas y Respuestas al Pliego Definitivo y Audiencia de Aclaraciones. Numerales 37 y

38. TRIBUNAL ARBITRAL CONSORCIO CONSULTORES PMO vs. EMPRESA METRO DE BOGOTÁ S.A. 137864 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – 111. La entidad dio respuesta a esta observación en los siguientes términos: “No se acoge la solicitud del interesado. En el momento en que se presente una demora en la (sic) proceso de contratación del Concesionario que ejecutará el Proyecto de la PLMB - Tramo 1, la EMB, considerando las causas de la demora y el tiempo estimado para superar dicha situación, podrá decidir si amplía la duración de la Etapa de Planeación y Seguimiento de Actividades Preliminares o si termina el contrato del PMO.” 53 (Subrayas del Tribunal). 112.

La otra observación fue formulada así: “38. Consideramos que el hecho de remunerar al Consultor con el 50% de los honorarios durante el término de ampliación de este Etapa, representa un claro desequilibrio contractual, sobre todo si dicha ampliación no ha obedecido a hechos imputables al Consultor. En efecto, durante el término de ampliación el Consultor continuará desarrollando todas las actividades establecidas a su cargo con el mismo nivel de exigencia, y por ende debería continuar recibiendo el 100% de la contraprestación por su trabajo.” 54 (Negrillas del Tribunal) 113.

La respuesta de la entidad estatal a esta última observación fue la siguiente: “Durante el término de ampliación de la Etapa de Planeación y Seguimiento de Actividades Preliminares se reducen sustancialmente las obligaciones a cargo del PMO, razón por la cual se debe reducir el valor de los honorarios que se causarán en este periodo de tiempo.

Para estimar el porcentaje del 50% se tuvo en cuenta los costos en que deberá incurrir el PMO durante este período de ampliación.” 55 (Negrillas y subrayas del Tribunal). 53 Expediente Digital. Cuaderno de Pruebas, subcarpeta 01_DEMANDA, Archivo “009.xlsx”. Preguntas y Respuestas al Pliego Definitivo y Audiencia de Aclaraciones. 54 Expediente Digital.

Cuaderno de Pruebas, subcarpeta 01_DEMANDA, Archivo “009.xlsx”. Preguntas y Respuestas al Pliego Definitivo y Audiencia de Aclaraciones. 55 Expediente Digital. Cuaderno de Pruebas, subcarpeta 01_DEMANDA, Archivo “009.xlsx”. Preguntas y Respuestas al Pliego Definitivo y Audiencia de Aclaraciones. TRIBUNAL ARBITRAL CONSORCIO CONSULTORES PMO vs. EMPRESA METRO DE BOGOTÁ S.A. 137864 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – 114.

Price Waterhouse Coopers Asesores Gerenciales Ltda. realizó la siguiente solicitud56: “Sección 1.03 PLAZO ESTIMADO DEL CONTRATO – literal A) ETAPA DE PLANEACIÓN Y SEGUIMIENTO DE ACTIVIDADES PRELIMINARES, tercer párrafo. “Durante el término de la ampliación de esta etapa, el Contratista tendrá la obligación de mantener, además del personal para el cual se tiene establecida una dedicación permanente, al especialista en redes, al Coordinador Ambiental, Social, Predial y al Profesional Predial/Social; en contraprestación tendrá derecho a recibir como remuneración una suma equivalente al 50 por ciento (50%) de la remuneración pactada para esta etapa”.

Teniendo en cuenta que la prestación del servicio de consultoría para la Gerencia del Proyecto PMO, además de disponibilidad de recursos que se estiman de acuerdo con las duraciones relacionadas por la EMB, implica también la incursión en gastos de operación que se estiman sobre la base del plazo de ejecución del Contrato, solicitamos que la contraprestación por los gastos ocasionados al Consultor al tener la obligación de contar con personal adicional durante esta etapa corresponda al 100%.” 115.

La respuesta de la entidad a esta solicitud fue la siguiente: “Durante el término de ampliación de la Etapa de Planeación y Seguimiento de Actividades Preliminares se reducen sustancialmente las obligaciones a cargo del PMO, razón por la cual se debe reducir el valor de los honorarios que se causarán en este periodo de tiempo.

Para estimar el porcentaje del 50% se tuvo en cuenta los costos en que deberá incurrir el PMO durante este período de ampliación.” 57 (Negrillas del Tribunal) 116. SGS Colombia S.A.S. presentó la siguiente petición58: 56 Expediente Digital. Cuaderno de Pruebas, subcarpeta 01_DEMANDA, Archivo “009.xlsx”. Preguntas y Respuestas al Pliego Definitivo y Audiencia de Aclaraciones.

Numerales 37 y 38. Numeral 159. 57 Expediente Digital. Cuaderno de Pruebas, subcarpeta 01_DEMANDA, Archivo “009.xlsx”. Preguntas y Respuestas al Pliego Definitivo y Audiencia de Aclaraciones. 58 Expediente Digital. Cuaderno de Pruebas, subcarpeta 01_DEMANDA, Archivo “009.xlsx”. Preguntas y Respuestas al Pliego Definitivo y Audiencia de Aclaraciones.

Numeral 404. TRIBUNAL ARBITRAL CONSORCIO CONSULTORES PMO vs. EMPRESA METRO DE BOGOTÁ S.A. 137864 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – “20. MINUTA DEL CONTRATO, Sección 1.03 (A). REMUNERACIÓN DURANTE AMPLIACIÓN DE LA ETAPA DE PLANEACIÓN: Considerando que en caso de que se amplié la etapa de planeación el contratista está obligado a “mantener, además del personal para el cual se tiene establecida una dedicación permanente, al especialista en redes, al Coordinador Ambiental, Social, Predial y al Profesional Predial/Social”, y que se establece que la remuneración en caso de ampliación será solo del 50% de la remuneración pactada para dicha etapa solicitamos se incluya esta disposición: “En cualquier caso, si los costos llegaren a superar el valor de la remuneración en caso de ampliación, el Consultor tendrá derecho a recibir el pago de los costos en que efectivamente haya incurrido de acuerdo con las exigencias del Contrato de Consultoría hasta la fecha de cambio de etapa”.

(Negrillas del Tribunal) 117. La entidad precisó en relación con esta inquietud: “No se acoge la solicitud del interesado. La remuneración aplicable a los meses en que se amplie la duración de la Etapa de Planeación y Seguimiento de Actividades preliminares se limitará al 50% de la remuneración pactada para esta Etapa del Contrato.

Durante este periodo las obligaciones del Contratista estarán limitadas estrictamente a aquellas que se señalan en el Contrato para este periodo.” 59 (Negrillas y Subrayas del Tribunal) 118. Examinadas estas preguntas y respuestas formuladas en la fase previa a la suscripción del Contrato en el marco del Concurso de Méritos No. GT-CMA- 003-2018, y que fueron conocidas por la Demandante de forma previa a la presentación de su oferta, sin que hubiese planteado cuestionamiento o salvedad alguna, se desprende que el propósito de la estipulación contractual contenida en la sección 1.03 A era establecer que, durante los meses en que se prolongara la duración de la Etapa de Planeación y Seguimiento de Actividades Preliminares, la remuneración a pagar al Contratista se limitaría al 50% de la contraprestación acordada para esta etapa del Contrato.

Lo anterior de acuerdo con el planteamiento de la EMB, según el cual “[d]urante el término de ampliación de la Etapa de Planeación y Seguimiento de Actividades Preliminares se reducen sustancialmente las obligaciones a 59 Expediente Digital. Cuaderno de Pruebas, subcarpeta 01_DEMANDA, Archivo “009.xlsx”. Preguntas y Respuestas al Pliego Definitivo y Audiencia de Aclaraciones.

TRIBUNAL ARBITRAL CONSORCIO CONSULTORES PMO vs. EMPRESA METRO DE BOGOTÁ S.A. 137864 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – cargo del PMO, razón por la cual se debe reducir el valor de los honorarios que se causarán en este periodo de tiempo”. 119. Según se puede observar, en varias de las preguntas formuladas como en sus respuestas, se hace referencia de manera general a la ampliación de la Etapa de Planeación y Seguimiento de Actividades Preliminares y a la consiguiente limitación de la remuneración al 50% que aplicaría durante su extensión, teniendo en cuenta que durante este periodo las obligaciones del contratista se reducirían. 120.

Es importante destacar que, aunque en algunas de las preguntas y respuestas se alude a la ampliación de la Etapa 1 con ocasión de la demora en el proceso de Contratación del Concesionario, existen varias preguntas y respuestas, en las que la limitación de la remuneración al 50% durante la ampliación de la etapa no se circunscribe a un supuesto de extensión específico, ni es limitada por las partes involucradas ni por la entidad. 121.

La lógica que fundamenta la restricción del 50% en la remuneración del PMO durante la extensión de la Etapa 1 de planeación y seguimiento fue igualmente expuesta por la testigo Johanna Lobo60, quien afirmó que había participado en la estructuración del Contrato, y al respecto dijo en su declaración: “Al cronograma de qué, del concesionario, del TAR, de las redes y del propio PMO, porque es que íbamos, eran cuatro actores, vuelvo y digo y el proyecto no era solamente salir y contratar una obra, había muchas actividades asociadas que cualquier retraso en alguna de ellas nos impactaba el proyecto, entonces esa aplicación de esos planes en teoría solamente requerirían de poco personal y lo que se hizo en el momento de la estructuración fue precisamente eso, oiga, ya logró eso, que fue la tarea de planear, ya lo hizo en ocho meses, de ahí en adelante lo que tiene que hacer es el seguimiento, pues se reduce el personal y por tanto se reduce la remuneración.” (Subrayas del Tribunal) 122.

Más adelante agregó: 60 Declaración rendida en audiencia del 13 de junio de 2023. Expediente digital. Carpeta 03 Audios y Videos / subcarpeta 20230613. TRIBUNAL ARBITRAL CONSORCIO CONSULTORES PMO vs. EMPRESA METRO DE BOGOTÁ S.A. 137864 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – “Ahora, vuelvo y digo, las tareas de la PMO estaban claramente definidas para una duración X, en este caso ocho meses, en donde la PMO tenía que hacer unas tareas concretas y a partir de ahí lo que no podíamos hacer, y desde el punto de vista de entidad, siendo responsables con el uso de los recursos públicos, era tener a un contratista cruzado de brazos sin hacer absolutamente nada, porque es que no teníamos contrato de concesión, entonces lo que se dijo fue listo, vamos a poner a la PMO en el caso de que no tengamos un concesionario, de que no haya entrado la interventoría todavía, pues que nos ayude precisamente en lo que la Empresa Metro estaba haciendo en su momento, que era la gestión de predios y el traslado anticipado de redes, y. Para eso no necesita un ejército que se pidió al principio, en total la PMO tenía 42 profesionales solicitados como personal clave y mínimo, para esta etapa se dejaron cinco, entonces no era proporcional precisamente el monto de los recursos, pues las actividades, o sea, hubiera sido ineficiente seguir pagando lo mismo por tener una disponibilidad de recursos profesionales que no se iban a emplear en esa etapa de ampliación.” (Subraya el Tribunal) 123.

Se advierte entonces que el sentido de la reducción de la remuneración se encuentra en que la EMB partía de que a la finalización del plazo estimado inicialmente para la primera etapa de Planeación y Seguimiento de Actividades Preliminares, las labores que debería realizar el consultor en esa fase previa ya deberían estar culminadas y debidamente remuneradas, razón por la cual resultaba lógico que durante la extensión, en la que las actividades se reducirían pues aún no se había dado inicio al contrato de concesión, la contraprestación se disminuyera.

Este entendimiento encuentra el Tribunal que observa los principios de interpretación de los Contratos previstos en la Ley 80 de 1993. 124. Ahora bien, aunque las manifestaciones que se hicieron en la etapa precontractual en relación con la cláusula objeto de interpretación, constituyen un elemento diciente de cuál fue la intención común de los contratantes respecto de lo acordado en la sección 1.03 A, para tener mayores elementos de juicio, en aplicación de la regla de la interpretación sistemática (artículo 1662 del Código Civil), procede el Tribunal a examinar las demás cláusulas del TRIBUNAL ARBITRAL CONSORCIO CONSULTORES PMO vs. EMPRESA METRO DE BOGOTÁ S.A. 137864 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – contrato y la aplicación práctica que hicieron las partes de la estipulación contractual objeto de interpretación. 125.

Al inicio de la sección 1.03 se establece que el plazo del contrato es estimado, que éste podrá ser ampliado y que la ejecución del contrato se divide en cinco (5) etapas, cada una de las cuales tiene obligaciones y remuneraciones distintas. En cuanto a la duración de la primera Etapa de Planeación y Seguimiento de Actividades Preliminares, se estima en 8 meses y, como ya se analizó, se fija un hito de inicio – firma del Acta de Inicio del Contrato PMO -, y otro de finalización – firma de Inicio del Contrato de Concesión. Al final de la sección 1.03 se establece lo siguiente: “La duración establecida para cada Etapa corresponde a la estimación que actualmente ha realizado la EMB; la duración real de cada Etapa será la que se requiera de acuerdo con el desarrollo real de las distintas actividades del Proyecto, sin que ello signifique que la modificación del plazo de una o varias de las etapas constituya una prórroga o extensión automática (sic) del plazo estimado del Contrato.

En el caso que la ejecución del Contrato de Concesión sea suspendida, si la EMB lo considera conveniente, acordará con el Contratista, de buena fé (sic), la reducción de las obligaciones del Contratista durante el tiempo que dure la suspensión del Contrato de Concesión y, como consecuencia de ello, la reducción de su remuneración durante ese mismo período, situación que es conocida y aceptada por el Consultor.”61 (Negrillas del Tribunal) 126.

Más adelante en la sección 1.04 se dispone que el “valor efectivo del Contrato corresponderá a la sumatoria de los pagos mensuales que efectivamente se causen a favor del Contratista durante la ejecución del Contrato, de acuerdo con la duración que tenga cada una de las etapas del Contrato (…)”62. 127. Con fundamento en las cláusulas contractuales antes mencionadas, el Tribunal concluye que del contenido integral del Contrato se desprende con claridad que los plazos de cada una de las etapas eran estimados, y que el plazo inicialmente 61 Expediente digital.

Cuaderno de Pruebas, subcarpeta 01_DEMANDA, Archivo “011.pdf”. 62 Expediente digital. Cuaderno de Pruebas, subcarpeta 01_DEMANDA, Archivo “011.pdf”. TRIBUNAL ARBITRAL CONSORCIO CONSULTORES PMO vs. EMPRESA METRO DE BOGOTÁ S.A. 137864 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – previsto podría extenderse o ampliarse hasta que se concretara el hito de finalización acordado. 128.

En este contexto, la duración real de cada etapa se mediría en función del tiempo transcurrido entre el hito de inicio y el hito de finalización. Era previsible que fuese necesario ampliar o extender el plazo de cada una de las etapas frente al estimado inicialmente, y dicha extensión no estaba condicionada por circunstancias específicas, sino que se basaba en la ocurrencia del hito de finalización. 129.

Ahora bien, en cuanto al pago mensual al que tenía derecho el Consorcio, en la sección 1.04 se establece el valor estimado del Contrato y se precisa que el valor efectivo “corresponderá a la sumatoria de los pagos mensuales que efectivamente se causen a favor del Contratista durante la ejecución del Contrato”63. 130. La sección 1.06 denominada “Forma de Pago” 64 determina el valor mensual a pagar al Contratista para cada una de las 5 etapas, precisando que para la Etapa 1 de Planeación y Seguimiento de Actividades Preliminares será “la suma mensual de $892.395.419 pesos constantes del 31 de diciembre de 2017”. 63 Expediente digital.

Cuaderno de Pruebas, subcarpeta 01_DEMANDA, Archivo “011.pdf” 64 Dice esta cláusula: “La EMB pagará al Contratista los honorarios que se causen en la ejecución del Contrato, de la siguiente manera: a) Durante la Etapa de Planeación y Seguimiento de Actividades Preliminares, la suma mensual de OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE ($892.395.419) pesos constantes del 31 de diciembre de 2017, incluido IVA del 19%. b) Durante la Etapa Previa y seguimiento de actividades preliminares, la suma mensual de OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SETENTA Y TRES ($863.836.073) pesos constantes del 31 de diciembre de 2017, incluido IVA del 19%. c) Durante la Etapa de Construcción, la suma de MIL CIENTO DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS ($1.118.331.666) pesos constantes del 31 de diciembre de 2017, incluido IVA del 19%. d) Durante la Etapa de Pruebas y Puesta en Marcha, la suma mensual de NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL CIENTO SETENTA Y UN ($934.324.171) pesos constantes del 31 de diciembre de 2017, incluido IVA del 19%. e) Durante la Etapa de Cierre e Inicio de Operación, la suma mensual de SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS DIECIOCHO ($745.223.718) pesos constantes del 31 de diciembre de 2017, incluido el IVA del 19 %.

(…) En el caso en que la duración de la Etapa Previa y de Seguimiento de Actividades Preliminares, de la Etapa de Construcción, de la Etapa de Pruebas y Puesta en Marcha o de la Etapa de Cierre e Inicio de Operación se extienda más allá del término señalado en la Sección 1.03 anterior, la remuneración del Contratista en cada uno de los meses adicionales de duración de cada una de las Etapas del Contrato será la siguiente: a) Etapa Previa y seguimiento de actividades preliminares, la suma mensual de SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS ($734.260.662) pesos constantes del 31 de diciembre de 2017, incluido el IVA del 19%.

(…)”. Expediente Digital. Cuaderno de Pruebas, subcarpeta 01_DEMANDA, Archivo “011.pdf”. TRIBUNAL ARBITRAL CONSORCIO CONSULTORES PMO vs. EMPRESA METRO DE BOGOTÁ S.A. 137864 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – Adicionalmente, fija el valor de la remuneración mensual para las etapas 2, 3, 4 y 5 que habrá de pagarse durante los meses adicionales en el evento en que éstas se extiendan más allá de la duración estimada señalada en la sección 1.03.

Sin embargo, en lo que respecta a la ampliación de la Etapa 1, esta sección no ofrece ninguna especificación al respecto, ya que su regulación la hace la sección 1.03. 131. El Tribunal considera ilustrativo para desentrañar la común intención de las partes en torno a lo acordado en los párrafos dos y siguientes de la sección 1.03 A, analizar de forma conjunta las secciones 1.03A y 1.06. –sobre forma de pago–. 132.

Al respecto observa el Tribunal: i. Aunque la sección 1.06 no se refiere a la reducción de la remuneración del Contratista cuando la duración de la Etapa de Planeación y Seguimiento de Actividades Preliminares, se extiende más allá del término señalado en la sección 1.03, es esta sección la que regula esta situación para la Etapa 1.

El análisis conjunto de estas cláusulas evidencia que la intención común de los contratantes era que, ante la extensión de cualquiera de las etapas más allá del plazo estimado, la remuneración tendría una reducción frente al valor inicialmente acordado. Intención que se evidencia igualmente en las preguntas y respuestas del Concurso de Méritos que fueron citadas anteriormente, en las que se expusieron las razones por las cuales correspondía aplicar una contraprestación diferente cuando se ampliaba la duración de la Etapa 1, entre otras, respondió la entidad: “Durante el término de ampliación de la Etapa de Planeación y Seguimiento de Actividades Preliminares se reducen sustancialmente las obligaciones a cargo del PMO, razón por la cual se debe reducir el valor de los honorarios que se causarán en este periodo de tiempo.

Para estimar el porcentaje del 50% se tuvo en cuenta los costos en que deberá incurrir el PMO durante este período de ampliación.”65 En cuanto a la ampliación de las otras etapas y la consecuente reducción de la remuneración, se dijo: “446. PRICEWATERHOUSECOOPERS ASESORES GERENCIALES LTDA. 65 Expediente Digital. Cuaderno de Pruebas, subcarpeta 01_DEMANDA, Archivo “009.xlsx”.

Preguntas y Respuestas al Pliego Definitivo y Audiencia de Aclaraciones. TRIBUNAL ARBITRAL CONSORCIO CONSULTORES PMO vs. EMPRESA METRO DE BOGOTÁ S.A. 137864 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – “Observación realizada: 29. Sección 1.06 FORMA DE PAGO. “En el caso en que la duración de la Etapa Previa y de Seguimiento de Actividades Preliminares, de la Etapa de Construcción, de la Etapa de Pruebas y Puesta en Marcha o de la Etapa de Cierre e Inicio de Operación se extienda más allá del termino señalado en la Sección 1.03 anterior, la remuneración mensual del Contratista en cada uno de los meses adicionales de duración de estas Etapas se reducirá en el veinte por ciento (20%).” Adicionalmente en la Sección 1.03 PLAZO ESTIMADO DEL CONTRATO –penúltimo párrafo, se estableció: “La duración establecida para cada Etapa corresponde a la estimación que actualmente ha realizado la EMB; la duración real de cada Etapa será la que se requiera de acuerdo con el desarrollo real de las distintas actividades del Proyecto, sin que ello signifique que la modificación del plazo de una o varias de las etapas constituya una prorroga o extensión automática del plazo estimado del Contrato.”.

En virtud que la Gerencia del Proyecto PMO cumplirá con una función de apoyo y seguimiento en el desarrollo del proyecto y que por definición implica que las duraciones y/o desviaciones sobre la ejecución de otros contratos, tales como el Contrato de Concesión de Obra, no serían imputables a su gestión, en cuanto a que el Consultor no tendrá responsabilidad sobre las decisiones que el Concesionario o cualquier otro contratista tome o deje de tomar sobre la ejecución de su contrato, solicitamos que el párrafo citado sea retirado.

Lo anterior, por no considerar procedente el aplicar sanciones al contrato de la consultoría para la Gerencia del Proyecto PMO sobre resultados de actividades de estricta responsabilidad de terceros y que no están contempladas en el alcance del Contrato. Igualmente se debe considerar que según lo expuesto en el numeral 1.03., es probable que existan retrasos en la ejecución de cada una de las etapas, razón por la cual no consideramos procedente que se sancione al Consultor por esta causa, en cuanto que en ningún caso corresponde a una falta atribuible al mismo.

En caso que la solicitud del párrafo sea denegada, solicitamos aclarar que solo aplica en caso que la duración se extienda por causas imputables al Consultor. Pues si son causas atribuibles a terceros, no es correcto penalizar a quien ha cumplido adecuadamente con sus responsabilidades. TRIBUNAL ARBITRAL CONSORCIO CONSULTORES PMO vs. EMPRESA METRO DE BOGOTÁ S.A. 137864 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – “Respuesta área responsable: La disminución en el valor de la remuneración mensual del contratista en caso que se amplíe la duración de las etapas del Contrato no corresponde a una sanción para el Contratista sino a una forma de pago acordada entre las partes, aplicable en cualquier caso en que se amplíe la duración de las diferentes etapas del contrato, independientemente de cuáles sean las causas de dicha extensión. La EMB considera necesario acordar esta forma de pago por dos razones principales: i) Porque considera que la extensión de las etapas no implica necesariamente un incremento lineal en los costos del PMO, ya que una buena parte de sus costos son variables, especialmente los asociados a los profesionales que tendrán una dedicación parcial en el proyecto, y ii) Como una medida para incentivar al PMO a que proponga fórmulas de solución a los inconvenientes que puedan estar generando demoras en el Proyecto.”66 (negrillas del Tribunal) ii.

Precisa el Tribunal que, en caso de ampliación de alguna de las etapas, mientras que la sección 1.03 A alude a una disminución del 50% de la remuneración para la Etapa 1 de Planeación y Seguimiento de Actividades Preliminares, para las demás etapas, la reducción conduce a que la remuneración corresponda al 85% de la contraprestación inicial.

Encuentra el Tribunal que esta diferencia tiene una justificación, pues mientras para el periodo de ampliación de la Etapa 1 se establece que en este lapso las obligaciones estarán encaminadas al desarrollo de unas actividades específicas – se reducen las obligaciones del PMO - y, además, se limita el personal que debe estar disponible (personal de dedicación permanente junto con el especialista en redes, el Coordinador Ambiental, Social, Predial y el Profesional Predial/Social), para la extensión de las otras etapas no se contempla una limitación expresa en las actividades del Contratista ni en su personal, como se precisó en la etapa precontractual y fue corroborado con la declaración de la señora Johanna María Lobo. iii.

La referencia que se hace en la sección 1.03 a la posible ampliación de la Etapa 1 cuando el proceso de selección del Concesionario sufra retrasos 66 Expediente Digital. Cuaderno de Pruebas, subcarpeta 01_DEMANDA, Archivo “009.xlsx”. Preguntas y Respuestas al Pliego Definitivo y Audiencia de Aclaraciones. TRIBUNAL ARBITRAL CONSORCIO CONSULTORES PMO vs. EMPRESA METRO DE BOGOTÁ S.A. 137864 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – (“En el caso que el proceso de selección del Concesionario que ejecutará el Contrato de Concesión sufra retrasos o demoras, la EMB, si lo considera conveniente, podrá ampliar la duración de esta etapa de Planeación y Seguimiento en el tiempo que estime necesario”67), al interpretarse en conjunto con el párrafo final que dispone que “Así mismo, en el caso que el proceso de selección del Concesionario que ejecutará el Contrato de Concesión no resulte exitoso, esto es, que el proceso no se logre terminar o que como resultado del mismo no se logre seleccionar al Concesionario, la EMB, si lo considera conveniente, al vencimiento de los ocho (8) meses de la duración estimada de esta etapa, o en cualquier momento posterior, podrá dar por terminado el Contrato de Consultoría (…)”68, conduce al Tribunal a señalar que su sentido no es otro que precisar que si ocurre esta circunstancia se podrá ampliar la duración de la Etapa 1, si la entidad lo considera conveniente, o incluso dar por terminado el Contrato si el proceso de selección no resultara exitoso.

Para las demás etapas del Contrato no se contempló una circunstancia determinada que pudiese dar lugar a la ampliación o a la terminación del Contrato, sin perjuicio de la posible terminación del Contrato por el agotamiento de los recursos disponibles para el pago de los honorarios del Contratista (sección 1.04) o la ocurrencia de alguna de las causales de terminación anticipada previstas en la ley o el Contrato. iv.

Para la Etapa 1 se hace una regulación específica de una situación que puede conllevar a su ampliación, si se considera conveniente, o a la terminación del Contrato. Encuentra entonces el Tribunal que la razón por la cual en los párrafos 2 y 8 de la sección 1.03 se hace referencia a las demoras en el proceso de selección, y no de forma genérica a la ampliación o extensión de la Etapa 1, obedece a que, como lo precisó la entidad al atender las preguntas y respuestas al Pliego69, esta era una circunstancia que, tras analizar las causas de la demora y el tiempo estimado, podía dar lugar a la ampliación de esta etapa o a su terminación, lo cual, se reitera, no implica que fuera la única circunstancia que podía conllevar a la 67 Expediente digital.

Cuaderno de Pruebas, subcarpeta 01_DEMANDA, Archivo “011.pdf” 68 Expediente digital. Cuaderno de Pruebas, subcarpeta 01_DEMANDA, Archivo “011.pdf” 69 “No se acoge la solicitud del interesado. En el momento en que se presente una demora en la (sic) proceso de contratación del Concesionario que ejecutará el Proyecto de la PLMB - Tramo 1, la EMB, considerando las causas de la demora y el tiempo estimado para superar dicha situación, podrá decidir si amplía la duración de la Etapa de Planeación y Seguimiento de Actividades Preliminares o si termina el contrato del PMO.” Respuesta pregunta McKinsey & Company Colombia INC. Expediente Digital.

Cuaderno de Pruebas, subcarpeta 01_DEMANDA, Archivo “009.xlsx”. Preguntas y Respuestas al Pliego Definitivo y Audiencia de Aclaraciones. Numeral

37. TRIBUNAL ARBITRAL CONSORCIO CONSULTORES PMO vs. EMPRESA METRO DE BOGOTÁ S.A. 137864 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – ampliación de la Etapa 1. En efecto, las cláusulas contractuales analizadas en su conjunto disponen que la Etapa 1 terminará con la suscripción del Acta de Inicio del Contrato de Concesión, por lo que, naturalmente, si dicha Acta no se suscribe en el plazo de 8 meses inicialmente previsto, esta etapa se amplía o extiende hasta que se concrete el hito de finalización acordado. v. La Convocante señala en sus alegatos de conclusión que “la figura de la “ampliación” regulada en la Sección 1.03A, es distinta a la duración real de la etapa”, y agrega que “[e]sa figura de ampliación, en los términos en que fue pactada, se refirió a una facultad exclusiva de la EMB que podría ejercer en un único evento relacionado con la demora en el proceso de selección del Concesionario, no ante la demora de la firma del Acta de Inicio del Contrato de Concesión”70.

Analizada esa estipulación en conjunto con las restantes cláusulas contractuales, y teniendo en cuenta las manifestaciones que se hicieron en la etapa precontractual, para el Tribunal es notorio que cuando se hace referencia en este Contrato a la “ampliación” de una etapa esto es equivalente a referirse a su “extensión”, que fue el término utilizado en la sección 1.06 para las Etapas 2, 3, 4 y 5.

La Real Academia Española al definir el término “ampliar” utiliza precisamente la palabra “extender”, siendo estos términos sinónimos. Así las cosas, es claro que la intención común de los contratantes era que si los hitos de finalización de alguna de las etapas no se concretaban en el plazo inicialmente estimado, el término de la etapa se ampliaría o extendería hasta que ocurriera el hito con el ajuste en la remuneración atendiendo lo dispuesto en las secciones 1.03 – para la Etapa 1 -, y 1.06 para las etapas 2, 3, 4 y 5. 133.

Por otra parte, teniendo en cuenta el criterio interpretativo según el cual las cláusulas de un contrato podrán interpretarse “por la aplicación práctica que hayan hecho de ellas ambas partes (…)” (artículo 1622, inc. 3º del Código Civil), el Tribunal ha examinado las siguientes pruebas sobre el comportamiento de los contratantes en la ejecución del Contrato, a lo cual se refiere a continuación. 134.

Obra en el expediente el Acta de reunión No. 29 del 4 de diciembre de 201971 a la que asistieron las siguientes personas: 70 Expediente digital. Cuaderno Principal 3. Archivo “02_Alegatos_Convocante_20230823.pdf”. 71 Expediente digital. Cuaderno de Pruebas, subcarpeta 01_DEMANDA, Archivo “066.pdf”. TRIBUNAL ARBITRAL CONSORCIO CONSULTORES PMO vs. EMPRESA METRO DE BOGOTÁ S.A. 137864 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – 135.

En el punto 5 de esta reunión denominado “Ampliación de la etapa 1”, se dijo: “De acuerdo con lo establecido en la Sección 1.03 del contrato 151 de 2018, la duración establecida para cada Etapa corresponde a la estimación que actualmente ha realizado la EMB y la duración real de cada Etapa será la que se requiera de acuerdo con el desarrollo real de las distintas actividades del Proyecto, sin que ello signifique que la modificación del plazo de una o varias de las etapas constituya una prórroga o extensión automática del plazo estimado del Contrato.

“Por lo tanto, se estima viable jurídicamente, dado que así lo pactaron las partes expresamente en el Contrato, que la EMB, amplíe la duración de la Etapa de Planeación y Seguimiento de Actividades Preliminares hasta que se cumpla con el hito establecido de inicio de la siguiente etapa, de acuerdo con las siguientes consideraciones: 1.

“La ampliación de la duración de la etapa está motivada en que a la fecha el Contrato 163 de 2019 de concesión de la PLMB se encuentra en la etapa de requisitos previos para la suscripción del Acta de Inicio, la cual tiene como fecha estimada de suscripción el 20 de junio de 2020. De conformidad con lo anterior, y de acuerdo con lo establecido en la sección 1.03 del contrato, la EMB considera que la “Etapa de Planeación y Seguimiento de actividades preliminares” del contrato 151 de 2018 se deberá ampliar hasta el 20 de junio de 2020. 2.

“Durante la ampliación de esta etapa podrán ejecutarse las actividades indicadas en los ordinales i) al v) de la sección 1.03 del contrato, descritas a continuación: TRIBUNAL ARBITRAL CONSORCIO CONSULTORES PMO vs. EMPRESA METRO DE BOGOTÁ S.A. 137864 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – (i) “Realizar el seguimiento del desarrollo de las actividades preliminares de la PLMB – Tramo 1 relacionadas con el Traslado anticipado de redes (TAR), la gestión y adquisición de predios y los trámites y obtención de permisos y licencias a cargo de la EMB y formular las propuestas de coordinación y articulación de estos componentes del Proyecto, velando por la correcta y oportuna ejecución de acuerdo con las especificaciones técnicas del Proyecto y el esquema de contratación y de financiación adoptados.

(ii) “Identificar oportunamente las posibles desviaciones en la ejecución, de las actividades preliminares la PLMB – Tramo 1 relacionadas con el Traslado anticipado de redes (TAR) La gestión y adquisición de predios y los trámites y obtención de permisos y licencias a cargo de la EMB, hacer los análisis y proyecciones del impacto de las mismas y recomendar las medidas y toma de decisiones para evitar su ocurrencia y/o mitigar su potencial impacto.

(iii) “Hacer oportunamente las recomendaciones frente a las previsiones con base en los cuales se concibe como diseñan y ejecutan de (sic) las actividades preliminares la PLMB – Tramo 1 relacionadas con el Traslado anticipado de redes (TAR), la gestión y adquisición de predios y los trámites y obtención de permisos y licencias a cargo de la EMB.

(iv) “Asistencia técnica requerida por el equipo de la EMB para el desarrollo de las actividades preliminares la PLMB – Tramo 1 relacionadas con el Traslado anticipado de redes (TAR), la gestión y adquisición de predios y los trámites y obtención de permisos y licencias a cargo de la EMB. (v) “Brindar la asesoría y acompañamiento en temas puntuales del proyecto que le solicite la EMB en relación con el Proyecto de la PLMB – Tramo 1.” 3.

“Conforme con lo estipulado en la Sección 1.03 del contrato, durante el término de la ampliación de esta etapa, la remuneración será una suma equivalente al 50% de la remuneración pactada para esta etapa, es decir, pagos mensuales de $446.197.710 pesos constantes del 31 de diciembre de 2017, incluido el IVA del 19%. TRIBUNAL ARBITRAL CONSORCIO CONSULTORES PMO vs. EMPRESA METRO DE BOGOTÁ S.A. 137864 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – 4.

“De acuerdo con lo establecido en la Sección 1.03 del contrato, durante el término de la ampliación de esta etapa, el Contratista tendrá la obligación de mantener, además del personal para el cual se tiene establecida una dedicación permanente, al especialista en redes, al Coordinador Ambiental, Social, Predial y al Profesional Predial/Social.

Estos profesionales son los mínimos exigidos dentro de la ampliación, sin embargo, si el consultor observa que su metodología de trabajo requiere personal adicional, será asumido por su cuenta. 5. “Teniendo en cuenta el periodo de ampliación de la etapa, el Consultor deberá actualizar las garantías del contrato de acuerdo con lo estipulado en la Sección 5.03. 6.

“La EMB solicita que el Consultor entregué una programación de las actividades que se realizarán durante la ampliación de la etapa 1 descritas en el numeral dos de estos considerandos” 72. 136. Resulta diciente que en esta reunión la EMB puso de presente que correspondía ampliar la Etapa 1 del Contrato PMO hasta el 20 de junio de 2020, con fundamento en lo previsto en la sección 1.03, considerando que “a la fecha el Contrato 163 de 2019 de Concesión de la PLMB se encuentra en la etapa de requisitos previos para la suscripción del Acta de Inicio” 73.

Igualmente manifestó que “[c]onforme con lo estipulado en la Sección 1.03 del contrato, durante el término de la ampliación de esta etapa, la remuneración será una suma equivalente al 50% de la remuneración pactada para esta etapa, es decir, pagos mensuales de $446.197.710 pesos constantes del 31 de diciembre de 2017, incluido IVA del 19%”74. 137.

En relación con el planteamiento que hizo la EMB en esta reunión sobre la ampliación de la Etapa 1 y el ajuste de la remuneración, de acuerdo con lo estipulado en la sección 1.03 A del Contrato PMO, es de destacar que ni el representante legal del Consorcio PMO, ni los restantes funcionarios del consorcio presentes en la reunión expresaron una interpretación divergente de la cláusula invocada para llevar a cabo la extensión y la consecuente limitación en la contraprestación del PMO.

Tampoco plantearon que la aplicación de esta 72 Expediente digital. Cuaderno de Pruebas, subcarpeta 01_DEMANDA, Archivo “066.pdf”. 73 Expediente digital. Cuaderno de Pruebas, subcarpeta 01_DEMANDA, Archivo “066.pdf”. 74 Expediente digital. Cuaderno de Pruebas, subcarpeta 01_DEMANDA, Archivo “066.pdf”. TRIBUNAL ARBITRAL CONSORCIO CONSULTORES PMO vs. EMPRESA METRO DE BOGOTÁ S.A. 137864 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – cláusula se limitaba exclusivamente a casos de demoras o retrasos en el proceso de selección del Concesionario.

Esta conducta sugiere que, en ese momento, el Consorcio PMO no parecía tener una comprensión alternativa de esta disposición contractual. 138. Este punto se refuerza con el testimonio del Ingeniero Carlos Francisco Núñez Olivares75, gerente de Ingeniería de PMO, quien, al describir lo acontecido en esta reunión, no menciona que el Consorcio PMO haya planteado dudas o discrepancias sobre la aplicación que se estaba haciendo de esta cláusula contractual.

En realidad, la principal preocupación del Consorcio se centraba en la viabilidad de reducir el personal en función de las actividades a ejecutar, y en que la limitación de la remuneración al 50% podría resultar desproporcionada, sin embargo, como lo manifiesta el Ingeniero Nuñez “los socios decidieron aceptar ese alargue”. El testigo dijo: “DRA. ATUESTA: [00:39:23] ¿Usted recuerda qué se dijo en esa reunión sobre el tema de la ampliación de esa etapa 1 y sobre la remuneración? “SR. NUÑEZ: [00:39:31] Claro, dice, ahí se estableció o se nos informó que esta ampliación se requería, que era imprescindible, porque se había retrasado la firma del acta o se esperaba que el acta se firmara en junio del año siguiente, por lo tanto, había que ampliar esa etapa en siete meses y que, por lo tanto, la EMB estimaba que correspondía a aplicar el contrato en términos de reducir las actividades y aplicar la remuneración correspondiente, que era el 50%, ese tema en el último mes se había discutido y nosotros habíamos hecho presente que eso no iba a ser factible en la práctica, como decía, porque había que mantener el personal para cumplir con las actividades que no se podían suspender o congelar.

“Pero en aras, entiendo, de la continuidad, los socios decidieron aceptar ese alargue y se firmó un acta en esa fecha sobre el tema y me tocó asistir, pero yo no participé tanto directamente en esa negociación, porque se vio obviamente a nivel de los socios y de la representante legal.” (negrillas del Tribunal) 75 Declaración rendida en audiencia de fecha 15 de junio de 2023.

Expediente digital. Carpeta 03 Audios y Videos / subcarpeta 20230615. TRIBUNAL ARBITRAL CONSORCIO CONSULTORES PMO vs. EMPRESA METRO DE BOGOTÁ S.A. 137864 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – 139. Más adelante, ante una pregunta del apoderado de la Convocada, agregó: “SR. NUÑEZ: [00:44:51] O sea, obviamente como nosotros tenemos reuniones internas, se informa de las acciones o las decisiones que corresponde, lo que sí quisiera decir ahí es que desde el inicio, o sea, desde que se produjo la primera extensión en mi calidad de gerente y uno de los que estábamos en ese minuto, en mis relaciones con Johanna, la supervisora, yo planteé que esto iba a dar claramente origen a una reclamación porque me parecía absolutamente desproporcionado reducir la remuneración al 50% y me parecía absolutamente, que se requería un modificatorio, porque un plazo estimado de ocho meses que pase a 18 meses, ya se veía, llegamos a abril del 2020 y vimos que incluso, o sea, había que llegar hasta octubre, para mí, mi opinión como en el proyecto anterior, nunca un estimado puede tener una desviación tan grande.

“O sea, hay que pensar que hoy día la duración de nuestro contrato es 2026, el proyecto termina en marzo del 28, o sea, hay más de 30 meses de diferencia entre lo que se planeó para nuestro contrato y lo que se planeó para el contratista el año siguiente, para el concesionario, entonces para mí claramente hay una falla de planeación o la EMB no quiso aceptar que se había equivocado en su planeación de nuestro contrato, en las duraciones y que tenía que hacer un ajuste, entonces nosotros no, como digo, no, no, nunca nos hemos opuesto y no me parece mal que haya variaciones, el problema es, yo me quedo aquí todo lo que usted quiera, digamos, pero hacerlo por la mitad de la remuneración, eso es lo desproporcionado, que no corresponde.” 76 (Negrillas del Tribunal) 140.

En reunión del 9 de enero de 2020 (Acta No. 32)77, en la que también estuvo presente el representante legal del PMO, el PMO presenta el cronograma de actividades de la Etapa 1 ampliada e indica que “en el cronograma entregado se encuentran las 5 actividades grandes definidas en el contrato y además están incluidas las actividades transversales como son TAR y Predial, generando la línea base que se muestra en la siguiente figura”.

Por su parte, la 76 Declaración rendida en audiencia de fecha 15 de junio de 2023. Expediente digital. Carpeta 03 Audios y Videos / subcarpeta 20230615. 77 Expediente digital. Cuaderno de Pruebas, subcarpeta 01_DEMANDA, Archivo “034.pdf”- TRIBUNAL ARBITRAL CONSORCIO CONSULTORES PMO vs. EMPRESA METRO DE BOGOTÁ S.A. 137864 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – EMB señala que “para la ampliación de la etapa se hará seguimiento a las actividades establecidas en el contrato en la cláusula sección 1.03”. 141.

En esta ocasión el representante del Consorcio PMO tampoco hace manifestación alguna sobre la aplicación de la sección 1.03 A para la ampliación de la Etapa 1; por el contrario, presenta un cronograma de actividades conforme a lo dispuesto en dicha sección sobre las cinco (5) actividades a ejecutar en la ampliación. 142. La conducta de las partes en relación con la aplicación de lo establecido en la sección 1.03 A del Contrato PMO se refleja de manera contundente en el Informe Mensual de enero de 2020, que fue elaborado por el Gerente Administrativo y el Gerente de Ingeniería de la PMO, revisado por el Director de PMO, Alex Fuentes, y aprobado por Johanna M. Lobo en su condición de Subgerente de Control Administrativo y Manejo de Interfaces de la EMB78.

En el capítulo 2 de dicho informe titulado “Avance de ejecución Contrato de Consultoría No. 151 de 2018”, se dice lo siguiente: “El término del plazo estimado de 8 meses para la Etapa 1 del contrato de la PMO venció el pasado 04 de diciembre, y en atención a que se ha postergado la firma del Acta de inicio del contrato de Concesión, hito que da término a esta Etapa 1 de la consultoría, acordaron en el acta 029 del Comité de Seguimiento del Contrato suscrita el 04 de diciembre de 2019 (Anexo 3, Bitácora de reuniones del informe de noviembre) la activación del numeral 1.03 del contrato 151 de 2018, ampliando la duración de esta Etapa de “Planeación y Seguimiento de actividades preliminares” hasta el 20 de junio de 2020, fecha en que la EMB estima se proceda con la firma del Acta de inicio del contrato 163 de Concesión. “De conformidad a lo establecido en el numeral 1.03 contrato 151 de 2018, la duración de cada Etapa será la que se requiera de acuerdo al desarrollo real de las distintas actividades del Proyecto, sin que ello signifique que la modificación del plazo de una o varías de las etapas constituya una prórroga o extensión automática del plazo estimados (sic) del contrato.” (Negrillas del Tribunal) 78 Expediente digital.

Cuaderno de Pruebas, subcarpeta 01_DEMANDA, Archivo “017.pdf” TRIBUNAL ARBITRAL CONSORCIO CONSULTORES PMO vs. EMPRESA METRO DE BOGOTÁ S.A. 137864 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – 143. Adicionalmente, en cuanto a la “Remuneración en período de ampliación de la Etapa 1”, se establece: “El contrato de Consultoría materia del presente informe, en su numeral 1.03 letra A) ETAPA DE PLANEACION Y SEGUIMIENTO DE LAS ACTIVIDADES PRELIMINARES señala textualmente: “ Durante el término de la ampliación de esta etapa, el Contratista tendrá la obligación de mantener, además del personal para el cual se tiene establecida una dedicación permanente, al especialista en redes, al Coordinador Ambiental, Social, Predial y al Profesional Predial/Social; en contraprestación tendrá derecho a recibir como remuneración una suma equivalente al 50 por ciento (50%) de la remuneración pactada para esta etapa”, es decir, pagos mensuales de $446.197.710 pesos constantes del 31 de diciembre de 2017, incluido el IVA del 19%.” 144.

Se destaca que en este informe elaborado por el personal del Consorcio PMO se señala que en el Acta 29 se acordó extender la duración de la Etapa 1 debido a que se prolongó el tiempo estimado para la firma del Acta de Inicio del Contrato de Concesión. Además, se menciona que se activó el numeral 1.03 del Contrato 151 de 2018. 145. En la reunión del 30 de abril de 2020 (Acta no. 44)79, en la que también participó el representante legal del Consorcio PMO, en relación con la segunda ampliación de la Etapa 1, en el numeral 2.3.1. denominado “Seguimiento a la Implementación de Herramientas Tecnológicas”, se dice que: “La EMB indica que las actividades deben tener fecha de finalización antes de finalizada la ampliación de la etapa 1.

“La PMO manifiesta que dado que la fecha de inicio del contrato de concesión no iniciara en el mes de junio de 2020, se requiere de una nueva ampliación del plazo, por lo que sugieren realizarlo con la misma metodología que se hizo la primera adición. La EMB indica que sería una modificación contractual que llevará más tiempo” (Negrillas del Tribunal). 79 Expediente digital.

Cuaderno de Pruebas, subcarpeta 01_DEMANDA, Archivo “045.pdf”. TRIBUNAL ARBITRAL CONSORCIO CONSULTORES PMO vs. EMPRESA METRO DE BOGOTÁ S.A. 137864 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – 146. Respecto a la sugerencia de la EMB, en reunión del 3 de junio de 2020 (Acta No. 48)80, la “EMB indica que se puede hacer una ampliación del Plazo de la etapa 1 sin hacer modificación contractual por el momento, se plantea la opción de ampliar la etapa hasta el 23/10/2020 con un plan de acción y trabajo muy claro, para poder suscribir acta el próximo 17/06/2020”, y presenta un cronograma para la firma de la segunda ampliación de la Etapa 1.

Por su parte la PMO dice en esta reunión “que se encuentra de acuerdo e indica cuales son los documentos requeridos para el domingo 07/06/2020, (…)”, y agrega que “serían las 5 actividades estipuladas en el contrato más la Implementación de Herramientas (por actores) e Implementación de Planes de Gestión. (…)”. Posteriormente, en reunión del 10 de junio de 2020 (Acta no. 49)81 “la EMB indica que se puede hacer una ampliación del Plazo de la etapa 1 hasta el 23 de octubre de 2020” y “solicita un plan de acción y trabajo claro para poder suscribir el acta de ampliación el próximo 17 de junio de 2020”.

Por su parte, la PMO señala que “envió propuesta de plan de trabajo para la Ampliación Etapa 1 el 09/06/2020” y “solicita a la EMB redacción del acta con el cual se ampliará la etapa 1, para hacer revisión jurídica pertinente”. 147. Según se puede observar, en estas reuniones previas a la segunda ampliación de la Etapa 1, el Consorcio PMO respaldó la metodología empleada para la primera ampliación de la Etapa 1.

En ese momento, no se planteó que la aplicación de lo estipulado en la sección 1.03 A solo era procedente en el único evento de retrasos en el proceso de selección del Concesionario y no ante una demora en la suscripción del Acta de Inicio del Contrato de Concesión. Las pruebas documentales demuestran que, incluso ante la necesidad de una nueva ampliación de la Etapa 1, el Consorcio PMO sugirió “realizarlo con la misma metodología que se hizo la primera adición”. 148.

Aunque algunos testigos expresaron que desde el principio el Consorcio PMO mostró su desacuerdo con la reducción de la remuneración del PMO para la primera ampliación de la Etapa 1, e incluso el testigo William Gilberto Peñaloza indicó que “el contrato decía claramente que se pagaría un 50%, pero tal como lo dice el contrato, dice que a partir de la selección del concesionario y lo manifestamos en su momento, que el concesionario ya estaba, pero, sin embargo, con el ánimo de seguir con la ejecución del contrato, se firmó el acta 80 Expediente digital.

Cuaderno de Pruebas, subcarpeta 01_DEMANDA, Archivo “049.pdf”. 81 Expediente digital. Cuaderno de Pruebas, subcarpeta 01_DEMANDA, Archivo “050.pdf”. TRIBUNAL ARBITRAL CONSORCIO CONSULTORES PMO vs. EMPRESA METRO DE BOGOTÁ S.A. 137864 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – y se dio inicio a esa primera ampliación”82, el Tribunal advierte que en la prueba documental no se encuentra evidencia de dichas manifestaciones antes de junio de 2020. 149.

Por el contrario, los documentos suscritos por los funcionarios del Consorcio PMO reflejan su conformidad con la forma en que se llevó a cabo la primera ampliación y la consecuente aplicación de la sección 1.03A. 150. A partir del anterior análisis del material probatorio recaudado en el proceso, concluye el Tribunal que el sentido que las partes le dieron a lo dispuesto en las secciones 1.03 y 1.06 del Contrato PMO, en la aplicación práctica que de estas cláusulas hicieron hasta el mes de junio de 2020, fue que ante la ocurrencia de circunstancias que conllevaran a que el hito de finalización de la Etapa 1 no se concretara en el plazo estimado de 8 meses, había lugar a la ampliación de la duración de esta etapa con la limitación de las actividades a cargo de la PMO y la consecuente reducción de su remuneración al 50%. 151.

Y sobre la eventual modificación de la sección 1.03 A del Contrato de Consultoría que discutieron las partes, debe tenerse en cuenta que el 17 de junio de 2020, Johanna Lobo, Subgerente de Control Administrativo y Manejo de Interfaces de la EMB, remitió un correo electrónico al Consorcio PMO, en el que hace referencia a lo comentado en el Comité de ese día y alude a una posible modificación del texto contenido en la sección 1.03A del Contrato, el cual quedaría así: “( ) En el caso que el proceso de selección del Concesionario o inicio de ejecución del Contrato de Concesión sufra retrasos o demoras, la EMB, (…)”83. 152.

Sobre las razones por las que se discutió entre las partes una posible modificación del texto contractual, la señora Lobo manifestó lo siguiente en su declaración: “DR. TOBAR: [00:37:01] Mi pregunta es, si no había necesidad de hacer esa modificación, si ya habían consultado con el área jurídica, las demás áreas que no era necesario, ¿cuál fue la razón para pedirle al consorcio un, o presentarle un texto de borrador de esas modificaciones? 82 Declaración rendida en audiencia del 15 de junio de 2023.

Expediente digital. Carpeta 03 Audios y Videos / subcarpeta 20230615. 83 Expediente digital. Cuaderno de Pruebas, subcarpeta 01_DEMANDA, Archivo “073.pdf”. TRIBUNAL ARBITRAL CONSORCIO CONSULTORES PMO vs. EMPRESA METRO DE BOGOTÁ S.A. 137864 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – “SRA. LOBO: [00:37:20] Gracias.

Hay dos momentos en la ampliación de la etapa 1, la respuesta que acabo de darle correspondía al primer momento, en el segundo momento estábamos ante todavía los inconvenientes del contrato de concesión frente a la adjudicación y a la suscripción del acta, perdón, al contrato de interventoría y a la suscripción del acta de inicio, sin embargo, el contrato de la PMO era, digámoslo así, no era explícito o era muy general frente a, decía retrasos o demoras en el proceso de contratación del concesionario, para ese momento el proceso de contratación del concesionario ya se había dado, pero no se habían dado todas las condiciones necesarias asociadas a ese proceso de selección que permitieran que se pudiera suscribir el acta de inicio, que era, vuelvo y digo, el hito que marcaba el cambio de etapa.

“Entonces, cuando analizamos esta particularidad hablé, yo personalmente, hablé con Carlos Núñez, hablé con William, se me olvidó el apellido, Peñaloza, gracias, en donde les planteamos, venga, sabemos que esto efectivamente puede ser muy vago y sujeto a interpretación, pero es que para la entidad y para los intereses de la entidad no se puede suscribir el acta de inicio por un tema asociado al contrato principal, que era suscribir el contrato de interventoría, no se había podido llevar a cabo esa tarea.

“(…) “Hablamos de la modificación para poder llegar a un acuerdo con el contratista, en donde les decíamos precisemos cuáles son las razones por las cuales insistimos en que el hito, el acta de inicio asociado al contrato de concesión y la propuesta que nosotros enviamos en su momento era precisar, precisamente y valga la redundancia, esa parte del contrato donde decía retrasos o demoras y creo que en la redacción que ustedes debieron haber revisado se demuestra que efectivamente ahí era donde se estaba solicitando esa modificación, pero era una modificación para precisar, no para modificar el alcance del contrato.

TRIBUNAL ARBITRAL CONSORCIO CONSULTORES PMO vs. EMPRESA METRO DE BOGOTÁ S.A. 137864 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – “En contrapropuesta recibimos por parte del equipo de la PMO, pues ya que como dicen en otras latitudes, ya que el Valladolid, el Pisuerga pasa por Valladolid, ¿no?, aprovechamos y de una vez vamos modificando lo demás, y entonces pidieron en esa modificación que se cambiara la forma de pago, que se cambiaran otro tipo de, y no recuerdo muy concretamente los detalles, pero pues ese no era el objeto de esa modificación, eso no estaba sobre la mesa, con lo cual la empresa volvió a hacer su análisis jurídico de oiga, esto corresponde a una, o sea, la circunstancia por la cual se amplió inicialmente la etapa 1 sigue persistiendo y por tanto vemos que no es necesario hacer una modificación y continuamos el contrato de esa manera.

“Sin embargo, si quisimos para darle la rigurosidad desde el punto de vista contractual al texto del contrato y evitar los comentarios y pues las controversias que pudieran llegarse justamente debido a eso, hacer esa precisión en, que no era modificar el alcance, para nada, era simplemente hacer una precisión de a qué se entendía, porque para nosotros, entidad pública en su momento, un proceso de contratación, a diferencia tal vez de para el equipo, los abogados o para gente que no está dentro del mundo de estructuración de proyectos, para nosotros un proceso de selección va desde que se empieza a hacer un pre pliego, es decir, desde que yo estoy haciendo la redacción de un documento, saco a público a consultas y demás hasta que lo adjudico, incluso hasta que voy hasta el acta de inicio, eso para nosotros es un proceso.

“Tengan en cuenta que estos términos de referencia y el contrato, si bien fueron obviamente elaborados por un equipo jurídico, la mayoría del insumo fue técnico y los técnicos pensamos de esta manera, el proceso es desde que yo arranco a hacer todas mis gestiones para poder llevar a cabo una contratación, no enmarcado únicamente en que cuando ya hago la apertura del proceso como se llamaría en Colombia compra eficiente o en el SECOP, en cualquiera de las términos jurídicos, para nosotros el proceso es todo lo que enmarca desde que yo empiezo a buscar al contratista hasta que se lo adjudico e incluso hasta que inicio ese contrato, y. TRIBUNAL ARBITRAL CONSORCIO CONSULTORES PMO vs. EMPRESA METRO DE BOGOTÁ S.A. 137864 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – “Para nosotros, en el momento en cuando se redactó ese, el espíritu de ese contrato era precisamente cualquier cosa que pase de aquí a aquí es proceso y para nosotros el no suscribir el acta de inicio del contrato de interventoría era parte de ese proceso y por tanto no nos permitía llegar al hito que estábamos esperando para hacer el cambio de etapa.”84 (Negrillas y subrayas del Tribunal) 153.

Mas adelante, ante una pregunta de la apoderada de la Convocante, agregó la testigo: “Sin embargo, ante nuestro entendimiento y explicándole de muy buena, con muy buena tónica al contratista, cuál es el espíritu realmente con el que se hizo el contrato y por qué le sugerimos que hiciéramos esa precisión, precisamente porque lo que no es otra cosa, lo que estoy diciendo es que lo que marca el cambio de una etapa a otra es el inicio del acta de inicio del contrato, en este caso el contrato de concesión. “Como eso para el contratista no era claro, finalmente lo que propusimos fue bueno, listo, entonces, si lo que usted necesita para que esto efectivamente sea claro, le proponemos la precisión en el contrato y por eso fue que se hizo una primera aproximación a una modificación a una redacción, una propuesta de modificación contractual, sin embargo, teniendo en cuenta que para la primera ampliación no se hizo una modificación contractual porque el contrato por sí mismo permitía y tenía la herramienta, se desistió finalmente, después del análisis que se hizo internamente de la empresa de llegar a una precisión en el contrato, porque por sí mismo el contrato tenía la herramienta vigente, no se había dado la condición que era necesaria para hacer el cambio de etapa y por tanto se mantenía y se amplió a la etapa, la segunda ampliación. “(…) 84 Declaración rendida en audiencia del 13 de junio de 2023.

Expediente digital. Carpeta 03 Audios y Videos / subcarpeta 20230613. TRIBUNAL ARBITRAL CONSORCIO CONSULTORES PMO vs. EMPRESA METRO DE BOGOTÁ S.A. 137864 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – “SRA. LOBO: [01:36:01] Esa redacción obedecía únicamente a la solicitud que le hizo en su momento o, más bien, a la precisión que le hizo en su momento la entidad, la Empresa Metro, al contratista en donde se le explicaba el entendido de qué era el proceso de selección del concesionario y hasta dónde iba, porque, a ver, partiendo de la lógica, si nosotros hubiéramos tenido el entendimiento de que el proceso de selección terminaba con la firma del contrato, hubiéramos tenido que generar una etapa intermedia o una adicional que fuera entre el contrato y el acta de inicio, pues porque el PMO tendría que seguir haciendo cosas, ¿verdad?, con lo cual ahí hay hechos que nos permiten evidenciar que si bien la redacción tal vez fue muy general para lo que se buscaba desde la entidad, pues los hitos que marcaron cada una de las etapas o que están marcando cada una de las etapas de la ejecución del contrato de la PMO, pues eran claros” 85. 154.

Sobre el mismo tema, el Ingeniero Alex Ramón Fuentes, director de la PMO, manifestó al respecto: “SR. FUENTES: [00:22:32] Yo estaba recién llegado y nosotros creíamos, estábamos ya defendiendo la posición de que el contrato no permitía una ampliación, sino, o sea, permitía una ampliación en la etapa 1 solo si existía un retraso en la selección, en el proceso de selección de concesionario, como eso no se había dado, nosotros argumentamos que no procedía y en esas conversaciones el representante del PMO mandó una propuesta, me acuerdo, de redacción de esta cláusula y como respuesta recibimos de la supervisora ese tiempo, yo análogo, una modificación que lo único que hacía era repetir la cláusula de contrato, pero en vez de decir, decía que la ampliación procedía a ver cómo era, pero modificaba solamente esa parte en vez de que la ampliación procedía cuando había un retraso, eliminaba eso, y señalaba solamente que el término de la ampliación era con el acta de inicio de la concesión, o sea, quitaba el requisito de que fuera solamente a propósito del retraso en la selección de concesionarios y eso claro, habilitaba lo que se estaba haciendo, pero eso no procedió tampoco, porque entiendo que el área 85 Declaración rendida en audiencia del 13 de junio de 2023.

Expediente digital. Carpeta 03 Audios y Videos / subcarpeta 20230613. TRIBUNAL ARBITRAL CONSORCIO CONSULTORES PMO vs. EMPRESA METRO DE BOGOTÁ S.A. 137864 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – jurídica de Metro no le permitió a la supervisora establecer esa modificación.”86 155. En opinión de la Convocante, las manifestaciones que se hicieron por parte de la EMB en torno a la modificación anteriormente referida, indican que esta última “era consciente de que se requería una modificación del Contrato para reducir la remuneración en eventos distintos”87 al retraso del proceso de selección del concesionario. 156.

El Tribunal no encuentra fundamento a esta apreciación ya que, como se ha examinado, la actuación de la entidad Convocada en cuanto a la aplicación de la sección 1.03 del Contrato fue consistente con el entendimiento que se le dio a esta cláusula desde la primera ampliación de la Etapa 1. Además, el Tribunal considera que las explicaciones dadas por la señora Johanna Lobo en su testimonio sobre los motivos por los que planteó la posibilidad de modificar el contrato son razonables y concluyentes. 157.

Ahora bien, observa entonces el Tribunal que fue solo en el mes de junio de 2020, cuando se materializó la segunda ampliación de la Etapa 1, que el Consorcio PMO hizo manifiesta su inconformidad en que se hiciera una ampliación adicional de la Etapa 1 sin contemplar el 100% de la remuneración. 158. En el Acta de reunión No. 50 del 19 de junio de 202088 se amplía la Etapa 1 hasta el 23 de octubre de 2020, y se dice que “conforme con lo estipulado en la Sección 1.03 del contrato, durante el término de la ampliación de esta etapa, la remuneración será una suma equivalente al 50% de la remuneración pactada para esta etapa, es decir, pagos mensuales de $446.197.710 pesos constantes del 31 de diciembre de 2017, incluido el IVA del 19%.” 159.

Según consta en esta Acta, se incluyó la siguiente manifestación del Consorcio PMO: “9. El Consorcio Consultores PMO Bogotá quiere poner sobre la mesa su preocupación por el impacto de un excesivo plazo de prórroga de etapa, en muy por encima de lo que sería una desviación 86 Declaración rendida en audiencia del 15 de junio de 2023.

Expediente digital. Carpeta 03 Audios y Videos / subcarpeta 20230615. 87 Expediente digital. Cuaderno Principal 3. Archivo “02_Alegatos_Convocante_20230823.pdf”. 88 Expediente digital. Cuaderno de Pruebas, subcarpeta 01_DEMANDA, Archivo “068.pdf”. TRIBUNAL ARBITRAL CONSORCIO CONSULTORES PMO vs. EMPRESA METRO DE BOGOTÁ S.A. 137864 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – normal o esperada, y la modalidad de pago establecida para esas prorrogas que no contempla el 100% de la remuneración.” 89 (Negrillas del Tribunal) 160.

Respecto de esta constancia, la EMB manifestó: “10. La EMB por su parte indica que, es viable jurídicamente que las partes pacten una nueva ampliación de la etapa 1, dentro de la cual el contratista continuará cumpliendo con las actividades indicadas en los numerales (i) al (v) del literal A) de la sección 1.03 del contrato. Y por tal razón las condiciones de alcance de las actividades, personal requerido y remuneración se mantienen.

No se está poniendo sobre la mesa la posibilidad de negociación de otras formas de remuneración, ya que como se indicó en los comités de seguimiento y en reuniones de la presente semana, la ampliación de esta etapa era previsible y por esa razón quedó plasmada dentro del contrato. El contratista era conocedor de ese riesgo (de hecho, quedó incluido dentro de la matriz de riesgos del contrato) y la manera como la entidad propuso controlarlo fue previendo desde la misma minuta las consecuencias de esa eventualidad (obligaciones a realizar, personal mínimo necesario y forma de remunerar durante la ampliación), y así quedó expresado en el Apéndice 2 del Contrato, el cual indica que "Para la elaboración de la oferta el proponente tiene la carga y el riesgo de presupuestar su personal y los aspectos exigidos en los documentos del proceso, incluyendo como mínimo a los indicados en el presente anexo".

Ese mecanismo ya fue aceptado por el contratista al participar dentro del proceso de selección y al suscribir el respectivo contrato.” 90 161. Posteriormente, en comunicación del 15 de julio de 202091, el Consorcio PMO se pronunció sobre lo señalado por la EMB en el numeral 10 del Acta 50, y expresó su inconformidad con la interpretación que se había venido haciendo del clausulado contractual, en particular de la sección 1.03, pues en su concepto, la ampliación de la Etapa 1 con la limitación en la remuneración solo debería ocurrir en caso de retrasos o demoras en el proceso de selección del Concesionario.

En esta comunicación dijo el Consorcio: 89 Expediente digital. Cuaderno de Pruebas, subcarpeta 01_DEMANDA, Archivo “068.pdf”. 90 Expediente digital. Cuaderno de Pruebas, subcarpeta 01_DEMANDA, Archivo “068.pdf”. 91 Expediente digital. Cuaderno de Pruebas, subcarpeta 01_DEMANDA, Archivo “065.pdf”. TRIBUNAL ARBITRAL CONSORCIO CONSULTORES PMO vs. EMPRESA METRO DE BOGOTÁ S.A. 137864 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – “Llama la atención la forma en que la EMB define como previsible la situación que dio lugar a esta ampliación de la Etapa 1 del Contrato, cuando en el numeral 1 de la misma Acta No. 50 del 19 de junio de 2020, hace un extenso y detallado recuento acerca de que la ampliación se justifica en el hecho de que no ha podido ser suscrita el Acta de Inicio del Contrato de Concesión por efecto de la pandemia del Coronavirus Covid-19 y los hechos notorios que de ésta se derivan.

“No podía ser previsible a la hora de formular nuestra propuesta a finales de diciembre de 2018 que tal situación pudiese ocurrir y que impactaría precisamente la suscripción del Acta de Inicio del Contrato de Concesión, cuando dicho hecho no se tipificó en nuestro Contrato como un riesgo o siquiera como un hecho que daba lugar a la ampliación de la Etapa 1.

“Sobre este particular, no puede olvidar la EMB el Contrato de Consultoría No. 151 de 2018, que en el segundo párrafo del literal A de la Sección 1.03 indica: “En el caso que el proceso de selección del Concesionario que ejecutará el Contrato de Concesión sufra retrasos o demoras, la EMB, si lo considera conveniente, podrá ampliar la duración de esta etapa de Planeación y Seguimiento en el tiempo que estime necesario.

Durante el término de ampliación de esta etapa las obligaciones del Contratista, estarán encaminadas al desarrollo de las siguientes actividades:” (subrayado y negrilla fuera del texto original) “El texto de nuestro Contrato es claro y no permite interpretación o duda en cuanto a que la causa para ampliar la Etapa 1 se circunscribe expresamente a que existan retrasos o demoras en el proceso de selección para contar con el contratista que ejecutará el Contrato de Concesión; situación ésta que para el 19 de junio de 2020 ya tenía meses de haber acontecido y en ningún caso se refiere a demoras en la suscripción del Acta de Inicio.

“Nuestro Contrato es claro, se insiste, sobre los motivos que deben dar lugar a la extensión de la mencionada Etapa y también TRIBUNAL ARBITRAL CONSORCIO CONSULTORES PMO vs. EMPRESA METRO DE BOGOTÁ S.A. 137864 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – lo es, en que la remuneración del cincuenta por ciento (50%) de los honorarios del Consorcio se da justamente por la demora en el proceso de selección del Concesionario y no por una demora, no imputable al Consorcio, para la suscripción del Acta de Inicio de ese Contrato.” (Negrillas del Tribunal) 162.

El Tribunal observa entonces que mientras que la aplicación práctica que hizo la Convocada del clausulado contractual en torno a la ampliación de la Etapa de Planeación y Seguimiento de Actividades Preliminares fue consistente en el tiempo, no puede decirse lo mismo de la conducta de la Convocante, quien, como consta en las actas e informes que se han citado en este aparte, aceptó inicialmente la interpretación que de estas estipulaciones contractuales hizo la Convocada y en el mes de junio de 2020, al concretarse la segunda ampliación, presentó una interpretación divergente que constituye el fundamento de sus pretensiones.

En particular, se observa que cuando se realizó la primera extensión del término de duración, la Convocante no expresó reparo o inconformidad con la causa que dio lugar a que se adoptara dicha determinación. Sin embargo, en el mes de junio de 2020, cuando la EMB expresó la necesidad de extender por segunda vez el plazo de la primera Etapa del Contrato, la Convocada adujo que el único fundamento que habilitaría dicha determinación, esto es, las demoras o retrasos en el proceso de selección del concesionario, no se había presentado. 163.

Luego del análisis que se ha hecho sobre la aplicación práctica que las partes hicieron de lo estipulado en la sección 1.03 del Contrato PMO, la coherencia de su conducta con la interpretación propuesta, el estudio pormenorizado y sistemático del clausulado contractual, así como de lo expresado durante la etapa precontractual, el Tribunal concluye que la intención de los contratantes fue que la Etapa 1 de Planeación y Seguimiento de Actividades Preliminares finalizara con la suscripción del Acta de Inicio del Contrato de Concesión. Si dicha acta no se suscribía en el plazo estimado de 8 meses, se activaba lo estipulado en la sección 1.03 A en relación con la posibilidad en cabeza de la EMB de ampliar la Etapa 1. 164.

Esto implicaba la posibilidad de prolongar esta etapa con las restricciones indicadas en las actividades y personal a cargo del PMO, y la consecuente limitación de la remuneración a “una suma equivalente al 50 por ciento (50%) TRIBUNAL ARBITRAL CONSORCIO CONSULTORES PMO vs. EMPRESA METRO DE BOGOTÁ S.A. 137864 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – de la remuneración pactada para esta etapa”92, hasta que se cumpliera el hito de finalización de esta etapa, consistente en la suscripción del Acta de Inicio del Contrato de Concesión. 165.

Esta interpretación del clausulado contractual es igualmente acorde con los mandatos de la buena fe y la igualdad y el equilibrio entre prestaciones y derechos que caracteriza a los contratos conmutativos (artículo 28 de la Ley 80 de 1993). En efecto, tiene en cuenta la intención de las partes, la conducta de estas en la ejecución del contrato, además de las explicaciones que sobre su contenido hizo la entidad demandada en la etapa precontractual.

Responde igualmente a la lógica económica expuesta por la entidad desde la etapa precontractual, en el sentido que la reducción de la remuneración al 50% durante la ampliación de esta Etapa obedece a una consecuente restricción en las actividades y el personal a cargo del PMO durante la extensión, considerando que la mayoría de labores que debería realizar el consultor en esa fase previa ya deberían estar culminadas y debidamente remuneradas. 166.

En consecuencia, debe entenderse que tanto la extensión de la Etapa 1 como la aplicación de lo dispuesto en la sección 1.03 A, referente al pago de una contraprestación equivalente al 50% de la remuneración acordada durante el periodo de extensión, no estaban restringidas al único evento en el que se presentara un retraso o demora en el proceso de selección del contratista que ejecutaría el Contrato de Concesión. C.3.

Cumplimiento del Contrato 167. En las pretensiones segunda y tercera de la demanda reformada la Convocante solicita se declare el incumplimiento del Contrato al haber ampliado la EMB la Etapa 1 sin el cumplimiento de las condiciones establecidas en la sección 1.03 A (pretensión segunda), y al haber pagado al PMO el 50% de la remuneración acordada entre el 5 de diciembre de 2019 y el 20 de octubre de 2020 (pretensión tercera).

Y en las pretensiones cuarta y quinta pretende el reconocimiento y pago de los perjuicios causados con ocasión de los incumplimientos por valor de COP$4.685.075.950 junto con los intereses moratorios correspondientes. 168. Respecto de estas pretensiones los problemas jurídicos a resolver por el Tribunal se concretan en los siguientes: 92 Expediente digital.

Cuaderno de Pruebas, subcarpeta 01_DEMANDA, Archivo “011.pdf”. TRIBUNAL ARBITRAL CONSORCIO CONSULTORES PMO vs. EMPRESA METRO DE BOGOTÁ S.A. 137864 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – ¿Al ampliar la Etapa 1 del Contrato PMO, la EMB incumplió la sección 1.03A del Contrato de Consultoría? ¿Al haber pagado la EMB al Consorcio PMO, entre el 5 de diciembre de 2019 y el 20 de octubre de 2020, el 50% de la remuneración pactada incumplió el Contrato Consultoría? 169.

Con base en las consideraciones efectuadas en la sección previa de este laudo, donde se analizaron e interpretaron las cláusulas contractuales, en particular las secciones 1.03 y 1.06 del Contrato PMO, la respuesta a estos problemas jurídicos es negativa. No se acreditó en el proceso que la EMB hubiese incumplido el Contrato de Consultoría No. 151 de 2018 al extender en dos ocasiones la Etapa 1 y al haber pagado a la PMO durante estas ampliaciones el 50% del valor de la remuneración. Siguiendo la interpretación realizada del clausulado contractual, en especial de las secciones 1.03 y 1.06 del Contrato, y su entendimiento, se concluye que la ampliación de la Etapa 1 hasta la concreción del hito de finalización acordado, consistente en la suscripción del Acta de Inicio del Contrato de Concesión, y el correspondiente pago durante la ampliación de una contraprestación equivalente al 50% de la remuneración pactada para esta etapa, se ajusta a lo establecido en el Contrato y a la intención de las partes tanto durante la etapa precontractual como durante la ejecución del Contrato, sin que la EMB haya incurrido en incumplimiento alguno por estos actos. 170.

Tal como lo determinó el Tribunal al fijar el sentido y alcance de las cláusulas contractuales en conjunto con la aplicación práctica que de las mismas hicieron las partes, la Etapa 1 podía ser objeto de ampliación por eventos diferentes al retraso o demora en el proceso de selección del contratista que ejecutaría el Contrato de Concesión, y lo dispuesto en el penúltimo párrafo de la sección 1.03 A es aplicable durante el término de la ampliación, sin estar restringido a un único evento. 171.

En consecuencia, se desestimarán las pretensiones segunda, tercera, cuarta y quinta principales y así se declarará en la parte resolutiva del laudo. 172. Por las mismas consideraciones expuestas por el Tribunal donde se analizaron e interpretaron las cláusulas contractuales, en particular las secciones 1.03 y 1.06 del Contrato PMO, y se analizó el cumplimiento del Contrato por parte de TRIBUNAL ARBITRAL CONSORCIO CONSULTORES PMO vs. EMPRESA METRO DE BOGOTÁ S.A. 137864 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – la EMB al ampliar la Etapa 1 y reconocer al PMO el 50% de la remuneración durante la extensión del Contrato, se encuentran probados los medios de defensa que la Convocada denominó: “El plazo de duración de la Etapa 1 fue estimado en el Contrato de Consultoría N.° 151 de 2018” y “Falta de acreditación de los presupuestos para la declaratoria de incumplimiento de la Entidad Contratante – supuestos incumplimientos”.

D. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS D.1. Posición de las partes D.1.1. Posición de la parte Convocante 173. Como pretensión segunda subsidiaria de la demanda reformada93, la parte Convocante solicitó que se “declare que el Consorcio Consultores PMO Bogotá realizó una mayor ejecución contractual que la establecida en la Sección 1.03 A como efectos de las prórrogas realizadas a la Etapa 1 “Etapa de Planeación y Seguimiento de Actividades Preliminares”.

Consecuentemente, en la pretensión tercera subsidiaria solicitó que se condene a la EMB al reconocimiento y pago de cuatro mil trescientos ochenta y cinco millones doscientos dos mil ochocientos diecisiete pesos ($4.385.202.817), IVA del 19% incluido, del 31 de diciembre de 2017, “producto de la diferencia entre el pago percibido por el Consorcio Consultores PMO Bogotá y el valor contractualmente estipulado para remunerar esas actividades o lo que resulte probado en el proceso”.

Todo lo anterior, más intereses moratorios (pretensión cuarta subsidiaria) y la respectiva condena en costas (pretensión quinta subsidiaria). 174. Como fundamento de las pretensiones anteriormente reseñadas, PMO manifestó que, durante las ampliaciones de la Etapa 1 del Contrato celebrado entre las partes, ejecutó actividades en exceso de lo contractualmente estipulado en la Sección 1.03 del Contrato PMO.

Para sustentar esta conclusión, la Convocante reseñó una serie de actas de reuniones en las que, en su concepto, se prueba que la EMB le requirió a PMO que realizara labores diferentes a las convenidas para la Etapa 1. Específicamente trajo a colación las siguientes actas: (i) Acta de reunión del 9 de enero de 2020; (ii) Acta de reunión del 21 de enero de 2020;

(iii) Acta de 93 Expediente digital. Cuaderno principal 2, Archivo “14_Reforma_demanda_20230117.pdf”. TRIBUNAL ARBITRAL CONSORCIO CONSULTORES PMO vs. EMPRESA METRO DE BOGOTÁ S.A. 137864 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – reunión del 28 de enero de 2020; (iv) Acta de reunión del 4 de febrero de 2020;

(v) Acta de reunión del 12 de febrero de 2020; (vi) Acta de reunión del 19 de febrero de 2020; (vii) Acta de reunión del 11 de marzo de 2020; (viii) Acta de reunión del 18 de marzo de 2020; (ix) Acta de reunión del 25 de marzo de 2020; (x) Acta de reunión del 1 de abril de 2020; (xi) Acta de reunión del 22 de abril de 2020; (xii) Acta de reunión del 30 de abril de 2020;

(xiii) Acta de reunión del 5 de mayo de 2020; (xiv) Acta de reunión del 23 de mayo de 2020; (xv) Acta de reunión del 20 de mayo de 2020; (xvi) Acta de reunión del 3 de junio de 2020; (xvii) Acta reunión del 10 de junio de 2020; (xviii) Actas de reuniones de 24 de junio, 1, 8 y 15 de julio de 2020; (xix) Acta de reunión del 21 de julio de 2020;

(xx) Acta de reunión del 29 de julio de 2020; (xxi) Actas de reuniones de 5, 13, 19 y 26 de agosto de 2020; (xxii) Acta de reunión del 2 de septiembre de 2020; (xxiii) Acta de reunión del 16 de septiembre de 2020; (xxiv) Acta de reunión del 23 de septiembre de 2020; y (xxv) Acta de reunión del 30 de septiembre de 2020. 175. Al referirse a este punto en los alegatos de conclusión, la Convocante reiteró lo mencionado en la reforma de la demanda y concluyó señalando que “queda sentado en numerosas pruebas aportadas, si fuera cierto que la cláusula 1.03 A aplicaba para cualquier caso, que no lo es, no tenía porque (sic) la Entidad requerir gran cantidad de tareas y actividades que le fueron impuestas al Consorcio y que éste realizó, como se relata y sustenta entre los hechos 80 y 151 de la demanda reformada y que exceden de las cinco actividades previstas para la figura de ampliación con reducción de remuneración (…) así las cosas, quedó probado en el expediente que la Demandante sobrepasó con conocimiento y por instrucción de la EMB, las actividades establecidas para la ampliación de la Etapa 1, junto con la exigencia de personal que no estaba contractualmente establecido para ese periodo de ejecución del Contrato PMO y por lo tanto debe remunerarse al cien por ciento o en su defecto como se dispuso para la reducción de la Etapa 2”94.

D.1.2. Posición de la parte Convocada 176. Al contestar la demanda reformada, la parte Convocada se opuso expresamente a la pretensión segunda subsidiaria formulada por la Convocante. Sobre el particular, señaló que “la EMB se opone expresamente a esta pretensión, en la medida en que, como se explicará en las excepciones 94 Expediente digital.

Cuaderno Principal 3. Archivo “02_Alegatos_Convocante_20230823.pdf”. TRIBUNAL ARBITRAL CONSORCIO CONSULTORES PMO vs. EMPRESA METRO DE BOGOTÁ S.A. 137864 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – invocadas en esta contestación, no se acreditan los elementos para el reconocimiento de la supuesta ‘mayor ejecución contractual’ y con todo, el H. Panel Arbitral no tendrá competencia para resolver este pedimento, por cuanto como se explicará en la excepción pertinente, este reclamo corresponde a una solicitud extracontractual”95. 177.

Adicionalmente, formuló la excepción de mérito que denominó “excepción a las pretensiones subsidiarias por falta de acreditación de la supuesta ‘mayor ejecución contractual’”96. Al desarrollar el medio exceptivo, indicó que en el Contrato las partes no pactaron una regulación para revisar o definir el concepto de mayor ejecución contractual para los eventos en los que el plazo del Contrato se extienda por un mayor tiempo al previsto inicialmente. 178.

Agregó que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la simple demora en la ejecución contractual no concede automáticamente el reconocimiento de perjuicios por la presunta mayor ejecución. Continuó la Convocada señalando que, para que lo anterior proceda, es necesaria la comprobación real y material del daño sufrido y que, en el caso concreto, la Convocante no había cumplido con esa carga probatoria. 179.

Por lo anterior, solicitó que se negaran las pretensiones subsidiarias de la reforma de la demanda. D.1.3. Posición del Ministerio Público 180. Luego de realizar unas consideraciones generales sobre el principio de la buena fe, la teoría de los actos propios y el principio de planeación, el Ministerio Público se propuso dilucidar el siguiente problema jurídico: ¿Se presentó una mayor ejecución contractual como consecuencia de la ampliación a la Etapa 1 "Etapa de Planeación y Seguimiento de Actividades Preliminares" y por ende más sobrecostos y perjuicios a cargo de la convocante?"97 181.

Al respecto la delegada de la Procuraduría General de la Nación señaló, en primer lugar, que según la jurisprudencia del Consejo de Estado, el principio de planeación no sólo es atribuible a las entidades estatales, sino también a los contratistas, a quienes también les es exigible "la carga de sagacidad". Agregó 95 Expediente digital.

Cuaderno principal 2, Archivo “21_Contestacion_Reforma_20230302.pdf”. 96 Expediente digital. Cuaderno principal 2, Archivo “21_Contestacion_Reforma_20230302.pdf”. 97 Expediente digital. Cuaderno Principal 3. Archivo “04_Concepto_MinisterioPublico_20230823.pdf”. TRIBUNAL ARBITRAL CONSORCIO CONSULTORES PMO vs. EMPRESA METRO DE BOGOTÁ S.A. 137864 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – que en el pliego de condiciones se hizo énfasis en que los proponentes tenían la carga de realizar todas las evaluaciones necesarias para presentar sus propuestas, de tal forma que quien resultara adjudicatario no podía eximirse de responsabilidad por la ejecución del contrato en el evento de que hubiere evaluado de manera incorrecta toda la información. 182.

Seguidamente, el Ministerio Público manifestó que no se probó que el contratista hubiera cumplido con la totalidad de las obligaciones que le eran exigibles según lo pactado en el Contrato. Lo anterior, porque, como se observa en los acuerdos transaccionales celebrados entre las partes, fue el PMO quien incumplió el Contrato al no contar con el personal necesario indicado en el numeral 5.1.1. del pliego de condiciones.

Por lo anterior, la Procuraduría concluyó que no se cumplían los presupuestos para que se configurara la responsabilidad contractual en los términos establecidos por el Consejo de Estado. 183. Finalmente, la Procuraduría señaló que en el caso concreto no resultaba procedente la aplicación de la teoría de la imprevisión, ni del desequilibrio financiero.

Esto en la medida en que, para que resultaran aplicables, era necesario que se hubiera probado que el riesgo "que se materializó es externo, extraordinario e imprevisible y que no se le asignó o que superó en sus efectos al asignado"98. Al no estar esto probado, la Procuraduría concluyó que el Consorcio debía ajustar su negocio al riesgo asumido.

Indicó, por lo tanto, que "lo razonable, entonces, atendiendo las condiciones particulares del proyecto, debió ser, como un prudente hombre de negocios, considerar las circunstancias que acaecían al momento de suscribir el contrato, y durante la ejecución de este para pactar las condiciones que se ajustaran más a su tolerancia y al riesgo"99.

D.1.4. Problema jurídico 184. Delimitada en los anteriores términos la posición de las partes, le corresponde al Tribunal resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿durante las ampliaciones de la Etapa 1 el Consorcio PMO ejecutó obligaciones que excedieron el alcance previsto para esta etapa? En caso afirmativo, ¿esta circunstancia debe conducir a que la Convocante sea indemnizada o compensada por la EMB? 98 Expediente digital.

Cuaderno Principal 3. Archivo “04_Concepto_MinisterioPublico_20230823.pdf”. 99 Expediente digital. Cuaderno Principal 3. Archivo “04_Concepto_MinisterioPublico_20230823.pdf”. TRIBUNAL ARBITRAL CONSORCIO CONSULTORES PMO vs. EMPRESA METRO DE BOGOTÁ S.A. 137864 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – D.1.5.

Consideraciones del Tribunal D.1.5.1. Reiteración sobre la competencia del Tribunal para conocer de las pretensiones subsidiarias 185. Según ya se ha indicado, la parte Convocada, al contestar la demanda reformada, planteó el medio de defensa que denominó “excepción de Falta de Competencia para conocer sobre las pretensiones subsidiarias”100, con fundamento en que lo que realmente solicita la Convocante es un reconocimiento por la ejecución “de actividades más allá de lo pactado contractualmente, lo que en estricto derecho se traduce en la supuesta ejecución de actividades por fuera del contrato o extracontractualmente”101, lo que desbordaría el ámbito del pacto arbitral. 186.

Sobre el particular, el Tribunal reitera lo señalado en las consideraciones iniciales del Laudo en el sentido de que no puede acogerse la excepción de falta de competencia propuesta por la Convocada, pues la controversia sometida al conocimiento de este panel arbitral en las pretensiones subsidiarias de la demanda reformada tiene su origen en la ejecución de las obligaciones derivadas del Contrato de Consultoría No. 151 de 2018, solo que aquellas, según la demanda, no corresponderían a la primera etapa del Contrato o a su ampliación, además de lo cual se adeudaría a la Convocante la remuneración por su ejecución. La controversia, entonces, es de evidente estirpe contractual, sujeta, por ende, a la competencia del panel arbitral.

D.1.5.2. La mayor ejecución contractual 187. Según se ha señalado, las pretensiones subsidiarias de la demanda se basan en la existencia de una “mayor ejecución contractual” por parte del Consorcio PMO en la ampliación de la Etapa 1 de “Planeación y Seguimiento de Actividades Preliminares”, que se habría materializado en el desarrollo por parte de PMO de actividades no contempladas dentro de las que deberían ejecutarse en la referida fase, que, además, no le habrían sido remuneradas o compensadas oportunamente. 100 Expediente digital.

Cuaderno principal 2, Archivo “21_Contestacion_Reforma_20230302.pdf”. 101 Expediente digital. Cuaderno principal 2, Archivo “21_Contestacion_Reforma_20230302.pdf”. TRIBUNAL ARBITRAL CONSORCIO CONSULTORES PMO vs. EMPRESA METRO DE BOGOTÁ S.A. 137864 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – 188.

En el derecho nacional no se encuentra un desarrollo doctrinal o jurisprudencial consistente y ordenado respecto de lo que significaría una mayor ejecución contractual y sus efectos. Se observa que en algunas ocasiones el tema se ha tratado indistintamente con la mayor permanencia en obra y se lo relaciona con el plazo durante el cual el contratista desarrolla labores adicionales en beneficio de la entidad contratante; asimismo, en otras ocasiones el asunto se ha estudiado como un supuesto de incumplimiento contractual del contratante que no reconoce la remuneración que realmente corresponde al contratista, o como un asunto de enriquecimiento injustificado de quien recibe las prestaciones adicionales sin pagar nada a cambio; o, simplemente, se lo analiza como la ejecución de prestaciones contractuales, más allá de lo pactado, con la particularidad de que las mismas no han sido pagadas o compensadas.

Esta última parece ser la concepción de la Convocante, tal y como lo expresó al formular el juramento estimatorio de las pretensiones, acápite este en el que no se incluyó la estimación de las pretensiones subsidiarias de condena “por no perseguir el reconocimiento de una indemnización, compensación ni el pago de frutos o mejoras, sino del reconocimiento de las actividades contractuales ejecutadas en exceso de lo pactado”102. 189.

En materia arbitral se encuentran algunos pronunciamientos sobre la materia, incluso en relación con el contrato de consultoría. En estos antecedentes, al estudiar si existió -o no- una mayor ejecución contractual, los Tribunales de Arbitraje realizan una comparación entre las actividades contractualmente pactadas a cargo del consultor, y las actividades efectivamente desarrolladas por éste, para, de esa forma, determinar si efectivamente en la ejecución del contrato el contratista realizó actividades diferentes o en exceso de las convenidas.

Así se planteó, por ejemplo, en el laudo arbitral que resolvió las controversias suscitadas entre A.C.I. Proyectos S.A. y Terminal de Transporte S.A.: “Recordando que el contrato de consultoría es bilateral y sinalagmático debido a la estipulación de obligaciones recíprocas entre las partes, lo que a su vez implica que tal correspondencia deba perdurar durante la ejecución (Véase capítulo sobre el contrato de consultoría), y con el objeto de resolver la controversia planteada por la sociedad convocante debido a la supuesta mayor ejecución de diseños, es imprescindible tener certeza en este punto sobre la cantidad de área 102 Expediente digital.

Cuaderno principal 2, Archivo “14_Reforma_demanda_20230117.pdf”. TRIBUNAL ARBITRAL CONSORCIO CONSULTORES PMO vs. EMPRESA METRO DE BOGOTÁ S.A. 137864 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – que efectivamente se diseñó en cumplimiento de la consultoría, para efectuar posteriormente un análisis comparativo con la estipulada contractualmente.”103 190.

Con posterioridad, otro Tribunal Arbitral señaló lo siguiente, respecto del reconocimiento de una mayor ejecución contractual: “De esta forma, considerando que en todo caso las partes convinieron en el Acta de Ejecución de Obra No. 32, el reconocimiento a favor de la contratista del equivalente a 247 intervenciones adicionales, es preciso deducir esta cantidad a los 364 árboles que corresponden al total comprobado como mayor ejecución, lo cual arroja como resultado una diferencia de 117 individuos que deberán reconocerse a favor de CONALVÍAS, advirtiendo en este sentido que esta mayor ejecución se dio por causas ajenas y no imputables a la contratista, como quiera que fue el PMA, previa recomendación efectuada por CARDIQUE, el que estableció la necesidad de eliminar y compensar unas cantidades superiores de árboles frente a las inicialmente convenidas.

“Encontrando entonces demostrado que la sociedad CONALVÍAS incurrió en una mayor ejecución de actividades en materia forestal, debido a la intervención adicional de 117 individuos que aún no le han sido reconocidos, el Tribunal accederá a las pretensiones décimo novena y vigésima de la demanda arbitral, pues sumado a que está demostrada la mayor ejecución contractual, también es claro que el no pago de las intervenciones adicionales significó el desequilibrio de las condiciones económicas del contrato, que en todo caso deben ser restablecidas.

“En conclusión, el Tribunal condenará a TRANSCARIBE a que pague a favor de CONALVÍAS, el valor correspondiente a cada una de las intervenciones adicionales, cuyo valor unitario fue fijado contractualmente en $303.018(…), lo que significa que por los 171 individuos adicionales deberá pagarse la suma total de $57’433.018, monto que además será actualizado desde el 14 de agosto de 2008 - fecha en que la Interventoría estableció las cantidades finales 103 Tribunal de Arbitramento A.C.I. Proyectos S.A. contra Terminal de Transportes S.A. Laudo del 2 de septiembre de 2010.

Árbitros: Jesús María Carrillo (Presidente), Hernán Guillermo Aldana y Germán Alonso Gómez. TRIBUNAL ARBITRAL CONSORCIO CONSULTORES PMO vs. EMPRESA METRO DE BOGOTÁ S.A. 137864 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – ejecutadas- hasta la fecha en que se profiere el presente Laudo Arbitral.”104 191.

Por su parte, el Consejo de Estado, ha señalado lo siguiente al analizar la mayor permanencia en obra, cuando esta se presenta por una ejecución contractual realizada en exceso de lo pactado: “También hay lugar a reconocer los mayores costos cuando la mayor permanencia en obra se produce por la necesidad de ejecutar ítems de obra adicional o mayores cantidades de obra contratada.

En este caso, será necesario cuantificar el valor de la obra adicional. En todo caso, deberán acreditarse los sobrecostos reales en que incurrió, porque no es dable suponerlos.”105 192. De las citas anteriormente transcritas se desprende que para efectos de determinar si se ha presentado una mayor ejecución contractual es necesario realizar un cotejo entre lo contractualmente pactado y lo realmente ejecutado por el contratista.

Adicionalmente, se destaca que, para proceder al reconocimiento de las mayores ejecuciones contractuales, se ha precisado que es necesario discriminar el valor real y específico de las actividades adicionales que fueron desarrolladas, para así calcular el valor debido al reclamante. D.1.5.3. Actividades a cargo del PMO durante la ejecución de la Etapa 1 del Contrato 193.

Precisado lo anterior, a continuación el Tribunal se referirá, en primer término, a las actividades a cargo del PMO durante la ejecución de la Etapa 1, para posteriormente contrastarlas con las actividades efectivamente ejecutadas por el Consorcio durante las ampliaciones de la mencionada etapa, con lo que se podrá determinar si el Consorcio realizó una mayor ejecución contractual.

Culminado ese análisis, y en caso de que exista una respuesta afirmativa a los anteriores interrogantes, el Tribunal procederá a estudiar si el Consorcio tiene derecho a que la Convocada le reconozca alguna suma de dinero por las actividades realizadas durante la ampliación de la primera etapa del Contrato. 104 Tribunal de Arbitramento de Conalvías S.A. contra Transcaribe S.A. Laudo del 8 de abril de 2011.

Árbitros: Germán Alonso Gómez Burgos (Presidente), Juan Ángel Palacio Hincapié y Juan Carlos Expósito Vélez. 105 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sala Plena. Sentencia del 27 de julio de 2023. C.P.: Guillermo Sánchez Luque. TRIBUNAL ARBITRAL CONSORCIO CONSULTORES PMO vs. EMPRESA METRO DE BOGOTÁ S.A. 137864 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – 194.

Según se observa en la sección 1.03 del Contrato, y tal y como ya se ha destacado, la ejecución del negocio jurídico se dividió en cinco etapas. Para la primera, denominada contractualmente como “Etapa de Planeación y Seguimiento de Actividades Preliminares”, se indicó lo siguiente respecto de las actividades que deberían realizarse en el periodo de ampliación de la Etapa 1: “(…) “(…).

Durante el término de ampliación de esta etapa las obligaciones del Contratista, estarán encaminadas al desarrollo de las siguientes actividades: “(i) Realizar el seguimiento del desarrollo de las actividades preliminares la PLMB – Tramo 1 relacionadas con el Traslado anticipado de redes (TAR), la gestión y adquisición de predios y los tramites y obtención de permisos y licencias a cargo de la EMB y formular las propuestas de coordinación y articulación de estos componentes del Proyecto, velando por la correcta y oportuna de ejecución de acuerdo con las especificaciones técnicas del Proyecto y el esquema de contratación y de financiación adoptados “(ii) Identificar oportunamente las posibles desviaciones en la ejecución, de las actividades preliminares la PLMB – Tramo 1 relacionadas con el Traslado anticipado de redes (TAR), la gestión y adquisición de predios y los tramites y obtención de permisos y licencias a cargo de la EMB, hacer los análisis y proyecciones del impacto de las mismas y recomendar las medidas y toma de decisiones para evitar su ocurrencia y/o mitigar su potencial impacto.

“(iii) Hacer oportunamente las recomendaciones frente a las previsiones con base en los cuales se concibe, diseña y ejecutan de las actividades preliminares la PLMB – Tramo 1 relacionadas con el Traslado anticipado de redes (TAR), la gestión y adquisición de predios y los tramites y obtención de permisos y licencias a cargo de la EMB.

“(iv) Prestar la asistencia técnica requerida por el equipo de la EMB para el desarrollo de las actividades preliminares la PLMB – Tramo 1 relacionadas con el Traslado anticipado de redes (TAR), la gestión y TRIBUNAL ARBITRAL CONSORCIO CONSULTORES PMO vs. EMPRESA METRO DE BOGOTÁ S.A. 137864 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – adquisición de predios y los tramites y obtención de permisos y licencias a cargo de la EMB.

“(v) Brindar la asesoría y acompañamiento en temas puntuales del proyecto que le solicite la EMB en relación con el Proyecto de la PLMB – Tramo 1. “(…).”106 195. Es claro, entonces, que contractualmente se convinieron cinco grupos o categorías de actividades que debía ejecutar la Convocante durante la ampliación o extensión de la Etapa 1 del Contrato celebrado con la Convocada.

D.1.5.4. Actividades ejecutadas por el PMO durante las ampliaciones de la etapa 1 196. Según observa el Tribunal en las pruebas documentales allegadas al proceso, en general, PMO desarrolló prestaciones que estaban fundamentalmente relacionadas con lo que era el objeto de la Etapa 1 del Contrato. Lo anterior, por cuanto las actividades ejecutadas durante la ampliación de la Etapa 1 estaban encaminadas no solo a realizar labores relacionadas con “el Traslado anticipado de redes (TAR), la gestión y adquisición de predios y los tramites y obtención de permisos y licencias a cargo de la EMB”, sino también a brindar la asesoría y el acompañamiento a EMB en relación con el Proyecto de la PLMB – Tramo 1. 197.

En efecto, el Tribunal encuentra que, por ejemplo, los compromisos adquiridos por el PMO en la reunión del 9 de enero de 2020107, especialmente en lo relacionado con la realización de una reunión sobre el Monumento de Los Héroes, está relacionado con las obligaciones adquiridas por el contratista en los numerales (iv) y (v) de la sección 1.03 A del Contrato.

Esto, por cuanto se convino que era obligación del consultor brindar (i) asistencia técnica en los temas de adquisición predial y (ii) asesoría y acompañamiento en temas puntuales del proyecto en relación con el PMLB – Tramo 1. 198. Adicionalmente, según se observa en las distintas Actas de Reuniones allegadas al plenario, las obligaciones pactadas en cabeza del Consorcio, en 106 Expediente digital.

Cuaderno de Pruebas, subcarpeta 01_DEMANDA, Archivo “011.pdf”. 107 Expediente digital. Cuaderno de Pruebas. Subcarpeta 01_DEMANDA. Archivo “034.pdf”. TRIBUNAL ARBITRAL CONSORCIO CONSULTORES PMO vs. EMPRESA METRO DE BOGOTÁ S.A. 137864 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – general, se encuentran cubiertas por la actividad consagrada en el numeral (v) de la sección 1.03 del Contrato.

Lo anterior, en la medida en que la Convocante adquiría compromisos relacionados con brindar asesoría técnica en asuntos puntuales que la EMB solicitaba. Así se observa, por ejemplo, en el Acta de Reunión del 12 de febrero de 2020, en la que la EMB le solicitó al Contratista una propuesta para actualizar la matriz de riesgos108, y en el Acta de Reunión del 11 de marzo de 2020109 en la que se refleja que la EMB solicitó que se actualizara el cronograma con la información de TAR y predios, asuntos que guardan relación con las actividades especificadas para la extensión de la Etapa 1 del Contrato sobre las cuales el PMO debía hacer seguimiento. 199.

Se destaca, igualmente, que en los distintos informes que presentó el Consorcio PMO sobre las actividades que desarrolló en el periodo de ampliación o extensión de la Etapa 1, las actividades que se reseñaban como realizadas por el consorcio aquí Convocante se listaban e identificaban dentro de alguno de los grupos de actividades a las que se refieren los numerales i) a v) de la sección 1.03 A del Contrato arriba transcritas.110 200.

Por otra parte, el Tribunal resalta que, tal como fue reconocido por la Convocante en el acuerdo transaccional del 29 de diciembre de 2021111, durante el periodo de ampliación el PMO no tuvo en su nómina al Gerente de Gestión del Proyecto, quien hacía parte del personal Clave según los términos del Contrato. Adicionalmente, según consta en el Otrosí Transaccional del 2 de mayo de 2022112, “durante el periodo del 16 de septiembre de 2019 al 9 de junio de 2020 el Contrato de Consultoría no contó con Director de PMO”.

Estas circunstancias tuvieron como consecuencia que se presentaran demoras en la ejecución de las actividades propias de la Etapa 1 y que, por consiguiente, varias de ellas tuvieran que desarrollarse en el periodo de ampliación. 201. Al respecto, se observa que las partes presentaron a lo largo del proceso posiciones encontradas respecto la oportunidad para la entrega de los planes de gestión. La Convocada manifiesta que el Consultor incumplió con la obligación que le era exigible —según el apéndice técnico No. 1 del 108 Expediente digital.

Cuaderno de Pruebas. Subcarpeta 01_DEMANDA. Archivo “038.pdf”. 109 Expediente digital. Cuaderno de Pruebas. Subcarpeta 01_DEMANDA. Archivo “040.pdf”. 110 Expediente digital. Cuaderno de Pruebas. Subcarpeta 01_DEMANDA. Archivos “017.pdf”, “018.pdf”, “019.pdf”, “020.pdf”, “021.pdf”, “022.pdf”, “023.pdf”, “024.pdf”, “025.pdf” y “026.pdf”. 111 Expediente digital.

Cuaderno de Pruebas. Subcarpeta 02_Contestación_demanda. Archivo “Prueba 66. Transacción del 29 de diciembre de 2021.pdf”. 112 Expediente digital. Cuaderno de Pruebas. Subcarpeta 02_Contestación_demanda. Archivo “Prueba 70. Transacción del 2 de mayo de 2022”. TRIBUNAL ARBITRAL CONSORCIO CONSULTORES PMO vs. EMPRESA METRO DE BOGOTÁ S.A. 137864 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – Contrato113— de entregar a satisfacción los planes de gestión en la Etapa 1 del Contrato.

La Convocante, por su parte, manifiesta que dio cumplimiento a la obligación antes referenciada, en la medida en que entregó a la EMB las primeras versiones de los referidos documentos. Sin embargo, según se observa del propio comportamiento de la Convocante a lo largo de la relación contractual114, era su entendimiento que los planes de gestión estaban sujetos a comentarios y sugerencias por parte de la EMB.

Lo anterior se refuerza, además, si se tiene en cuenta que la EMB validaba los documentos presentados por la Convocante una vez esta última realizaba los ajustes que le habían sido requeridos115. 202. Para los efectos específicos que se están analizando, se observa en el expediente que en el periodo de ampliación la Convocante seguía realizando correcciones y ajustes que eran propios de la Etapa 1.

Esto se ve reflejado, por ejemplo, en el hecho de que para el 4 de diciembre de 2019 —fecha en la que se decidió ampliar el término de la Etapa 1—, la EMB no había aprobado ninguno de los 19 planes de gestión que conforman el Plan de Gerencia Integral del Proyecto. La primera validación, según consta en el expediente, se dio el 25 de agosto de 2020116.

Esto significa, entonces, que durante el periodo de extensión de la Etapa 1, la Convocante realizó actividades que eran objeto de la Etapa 1, tal como ocurrió con la entrega de las versiones definitivas de los planes de gestión. Al respecto, la testigo Johanna Lobo manifestó: “ (…) En abril, justamente desde septiembre, perdón, me devuelvo hacia el 2019, en septiembre del 2019 nos comunica la PMO que el director no va a estar en, que ha renunciado a su a sus funciones y que necesitan conseguir otro profesional y estuvimos así sin director hasta junio del 2020, dicho esto, también había un cargo súper importante, porque de hecho una PMO, pues si ustedes no deben saberlo, pero si lo saben conocerán que efectivamente un Project Management Office lo que hace es precisamente el management de un proyecto y su cabeza principal no es el director, es el gerente de gestión, esta persona tampoco estaba disponible en personal del consultor, que si mal no recuerdo, desde agosto tal vez del 2019. 113 Expediente digital.

Cuaderno de Pruebas. Subcarpeta 01_Demanda. Documento “078.pdf”. 114 Expediente digital. Cuaderno de Pruebas. Subcarpeta 01_Contestación de la Demanda. Archivos “Prueba 42. EXT20_0001679.pdf” y “Prueba 43. EXTS20-0003185.pdf”. 115 Expediente digital. Cuaderno de Pruebas. Subcarpeta 01_Contestación de la Demanda. Archivo “Prueba 43. EXTS20-0003185.pdf”. 116 Expediente digital.

Cuaderno de Pruebas. Subcarpeta 01_Contestación de la Demanda. Archivo “Prueba 43. EXTS20-0003185.pdf”. TRIBUNAL ARBITRAL CONSORCIO CONSULTORES PMO vs. EMPRESA METRO DE BOGOTÁ S.A. 137864 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – “DRA. ATUESTA: [00:15:26] ¿Hasta cuándo? “SRA. LOBO: [00:15:26] Estuvo de abril del 2019, cuando arrancó el contrato, hasta agosto del 2019, de ahí en adelante no hubo gerente de gestión, entonces, pues.

“(…) “SRA. LOBO: [00:15:41] Sí, entonces todo esto para señalar que efectivamente, pues era muy previsible que los productos que entregaron en diciembre, si no tenían el ojo, el enfoque y el criterio de una persona que realmente fuera el especialista en temas de gestión de proyectos, pues llegaran con la cantidad de comentarios que llegaron para la fecha que tenían que surtir, esto fue diciembre de septiembre a diciembre del 2019.

“Me vuelvo nuevamente, si mi memoria no me falla, creo que la ampliación de esa etapa 1 se dio desde diciembre del 2019 hasta el 20 de mayo más o menos del 2020, circunstancias que nos conciernen a todos, fue pues la pandemia, empezamos con un tren de trabajo muy difícil, no teníamos manera de hacer seguimiento, nos tocó correr con muchas cosas para poder seguir ejecutando las tareas, seguíamos sin el personal clave, sin estas dos personas y además, pues teníamos que continuar haciendo pues las tareas de la ampliación de la etapa 1.

“Qué pasaba, que no tiene mucho sentido o no tendría mucho sentido que la PMO estuviera haciendo seguimiento sin unas herramientas para lo cual tenía que desarrollar en la primera etapa, no las tuvo listas, con lo cual durante la ampliación lo que se le permitió fue en aras de que cuando entrara el concesionario, pues tuviera la herramienta para poder hacer el seguimiento del contrato, de los contratos, no solamente del contrato de concesión, vuelvo y repito, pudiera terminar de preparar sus herramientas, ya fueran los planes de gestión o incluso la herramienta tecnológica que se les había pedido desde el inicio, que tenía que estar configurada para poder hacer más dinámica la gestión del proyecto, sobre todo en materia de TRIBUNAL ARBITRAL CONSORCIO CONSULTORES PMO vs. EMPRESA METRO DE BOGOTÁ S.A. 137864 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – distribución y compartir pues la información entre concesionario, interventoría y los diferentes actores que estaban en el proyecto.

“DRA. ATUESTA: [00:17:48] ¿Tiene algo más que complementar, digamos, como sobre esta descripción general de lo que conoce en relación con la ampliación del contrato? “SRA. LOBO: [00:17:56] De la ampliación en particular hicimos, obviamente el acercamiento con el equipo de la PMO, el equipo directivo, nosotros teníamos instaurados dentro del contrato un comité de seguimiento, se hacía semanalmente y a este comité asistía el director, el gerente administrativo, el gerente de ingeniería y el profesional de apoyo, ya fuera el de traslado de redes o el de predios, en el caso pues que se requirieran, pero este comité era precisamente para debatir y conversar, pues los temas administrativos del contrato, un poco las preocupaciones que habían y también para hacerle seguimiento al proyecto de forma integral.

“En esta etapa, justamente, pues cuando se evidenció que los planes no están al día, que de alguna manera ha sido reiterada en las solicitudes de por favor entregue forma, de fondo los resultados que se esperan para este contrato, que además estaban claramente establecidos no solo en el contrato, sino en la matriz de responsabilidades que tenía el contrato, que fue un anexo al propio contrato y no solamente la parte específica, sino también en la parte general del contrato se decía que era lo que tenía que hacer el contratista- “(…) “DRA. ATUESTA: [00:20:15] De lo que usted le conste y nos ha comentado, ¿cuándo estuvieron listas esas herramientas que usted nos dice que le tomó más tiempo al contratista? “SRA. LOBO: [00:20:23] Pues habíamos puesto en su momento una fecha límite al contratista, de que entregara todos los planes ajustados en marzo del 2020, sin embargo, esa fecha interna no se cumplió, llegamos a abril, llegamos a mayo, llegó el 19 de mayo y no teníamos las herramientas completas, si bien es cierto había algunos planes TRIBUNAL ARBITRAL CONSORCIO CONSULTORES PMO vs. EMPRESA METRO DE BOGOTÁ S.A. 137864 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – que ya habían sido, digámoslo así, aprobados por la contraparte, en este caso los profesionales y supervisores de apoyo de la Empresa Metro, pero había otros que si bien, pues es que el paquete era un plan integral, no era, no era segmentado, ¿no?, entonces al final, dado que para esa fecha tampoco se tuvieron las herramientas concretas, y. “De hecho, había una parte, digámoslo así, que la herramienta de gestión se componía como de dos grandes capítulos o de dos grandes ítems, el primer ítem era todo lo que eran los planes, el cómo, a ver, es que en nuestro caso por lo menos, no sé si ustedes conocen de gestión de proyectos, pero si ustedes van a hacer el seguimiento al presupuesto de su casa, pues tiene que tener una herramienta donde tenga consignado cuál es el presupuesto de su casa, sino no le puede hacer seguimiento, pues cosas de ese estilo deberían estar previamente establecidas, definidas, determinadas para poder empezar a hacer seguimiento al proyecto, cosa que no teníamos después casi que de un año de contrato.

“(…) “Debo decir que no era que la PMO estuviera cruzada de brazos esperando a que se firmara el acta de inicio, la PMO estaba haciendo seguimiento al… y a predios y estaba completando lo que no había terminado en los ocho meses anteriores iniciales, que era la herramienta de gestión, los planes de gestión y las herramientas tecnológicas que se requerían para poder hacer el seguimiento del proyecto”117. 203.

Con este fundamento, el Tribunal encuentra que, de manera general, las actividades que tuvo que desarrollar el PMO en los periodos de ampliación de la primera etapa del Contrato de Consultoría guardan estrecha relación con las que estaban contractualmente pactadas para el efecto. En cuanto a las actividades que podrían llegar a tener un alcance diferente al especificado en la sección 1.03 A, pero que eran propias de la Etapa 1, el Tribunal observa que no se acreditó en el proceso que éstas correspondan a una mayor ejecución 117 Declaración rendida en audiencia del 13 de junio de 2023.

Expediente digital. Carpeta 03 Audios y Videos / subcarpeta 20230613. TRIBUNAL ARBITRAL CONSORCIO CONSULTORES PMO vs. EMPRESA METRO DE BOGOTÁ S.A. 137864 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – contractual, considerando las circunstancias que se presentaron en la Etapa 1 en cuanto a la disponibilidad del personal del Consorcio Consultor, y, en todo caso, la Convocante no les otorgó esta connotación en su ejecución. 204.

Sin perjuicio de lo anterior, si en gracia de discusión se considerara que la Convocante sí realizó actividades adicionales que no se ajustan estrictamente a las contractualmente convenidas, lo cierto es que, en todo caso, las pretensiones subsidiarias no están llamadas a prosperar. 205. En efecto, aunque se concluyera que durante el periodo de ampliación de la Etapa 1 el PMO ejecutó actividades adicionales a las cinco pactadas en el Contrato de Consultoría —y que fueron citadas en párrafos precedentes—, lo cierto es que la Convocante nunca protestó ni hizo reclamación alguna durante dicho periodo manifestando su inconformidad al respecto.

Así se observa, por ejemplo, en las Actas de las reuniones del 21 de enero de 2020, del 4 de febrero de 2020, del 25 de marzo de 2020 y del 16 de septiembre de 2020 — documentos citados por la parte Convocante para argumentar la existencia de una mayor ejecución contractual—. Se citan estos documentos, como se explicará a continuación, pues de ellos se podría desprender que PMO estaba realizando actividades diferentes o adicionales a las convenidas en el Contrato de Consultoría para que se ejecutaran en las ampliaciones de la Etapa 1. 206.

Pues bien, en el Acta del 4 de enero de 2020118, se señala lo siguiente en relación con las actividades del PMO: “La PMO indica que están elaborando la matriz de seguimiento de los compromisos/obligaciones del contrato de concesión y sus anexos técnicos y financieros. Además se está participando a (sic) las reuniones precontractuales de seguimiento con la participación del concesionario y los estructuradores.

“Avance interventoría. “La PMO participo (sic) en la audiencia pública con los seleccionados en la lista corta, para la interventoría el pasado 23 de enero”. 118 Expediente digital. Cuaderno de Pruebas. Subcarpeta 01_Demanda. Archivo “036.pdf”. TRIBUNAL ARBITRAL CONSORCIO CONSULTORES PMO vs. EMPRESA METRO DE BOGOTÁ S.A. 137864 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – 207.

Es decir, podría considerarse que PMO estaba participando en temas relacionados con el contrato de concesión y con la interventoría, que, en una interpretación estricta, no eran actividades propias de la ampliación de la Etapa 1 del Contrato. 208. En similar sentido, en el Acta de la reunión del 12 de enero de 2020119 se señala lo siguiente respecto de la participación del PMO en los avances de la Concesión y de la Interventoría: “2.5.3.

Avance Concesión Alertas reportadas en el Comité PLMB -Problemas con la Emisión de los TPEs. -Dificultad del concesionario obtener (sic) pólizas de seguros en los términos del contrato. -Noticias mediáticas referente a grupo CHEC con incumplimientos de proyecto 4G- “(…) “2.5.4. Avance Interventoría. “La semana anterior, el PMO analizó la estimación de presupuesto de la interventoría en cuanto a los recursos profesionales considerados para cada una de las fases del proyecto.

La PMO recomendó ajustar la disponibilidad de algunos profesionales durante la fase previa del contrato, para la cual la EMB realizó los ajustes correspondientes en el documento del proceso de interventoría en curso. La PMO indicó que no hace falta personal sino redistribuir los recursos estimados de la interventoría en las etapas del proyecto.” 209.

Posteriormente, el Consorcio PMO empezó a gestionar la implementación de las herramientas tecnológicas de seguimiento de la PLMBT1, actividades que, en principio, podrían no estar incluidas dentro de aquellas que contractualmente eran exigibles en la ampliación de la Etapa 1 del Contrato. Así se desprende de la lectura del Acta de la reunión del 25 de marzo de 2020120, según la cual la PMO señaló lo siguiente en el reporte de actividades: 119 Expediente digital.

Cuaderno de Pruebas. Subcarpeta 01_Demanda. Archivo “038.pdf”. 120 Expediente digital. Cuaderno de Pruebas, subcarpeta 01_DEMANDA, Archivo “042.pdf” TRIBUNAL ARBITRAL CONSORCIO CONSULTORES PMO vs. EMPRESA METRO DE BOGOTÁ S.A. 137864 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – “2.3. Avance Matriz de Responsabilidades: “2.3.1.

Seguimiento a la implementación de Herramientas Tecnológicas “La PMO indica que se necesita una infraestructura requerida en el servidor del metro para primavera, con lo cual se envía los parámetros del mismo al equipo de supervisión para su revisión. “Implementación del Aconex, siguen las fechas estipuladas en el cronograma.

“Implementación de Primavera, siguen las fechas estipuladas en el cronograma”. 210. En sentido similar, en el Acta de la reunión del 16 de septiembre de 2020121 se observa que el PMO estaba desarrollando actividades relacionadas con la implementación de algunas herramientas tecnológicas, que, prima facie, podrían no corresponder a las que debieron desarrollarse en la ampliación de la Etapa 1: “2.3.1.

Seguimiento a la implementación de Herramientas Tecnológicas. “Aconex Documental: “Fueron confirmadas las reuniones para la capacitación al equipo de la EMB, estas previstas a realizar entre el 16 y 18 de septiembre. Para el grupo reducido, esta capacitación se realizará el 25 de septiembre de 2020 de 2:00 pm a 4:00 pm. “Las partes acuerdan que las capacitaciones se repetirán cuando sea necesario.

“Para Interventoría y concesión a la espera de fechas para la respectiva capacitación. La EMB informa que ya fue solicitada la designación de los líderes y a la disponibilidad del equipo, cuando se 121 Expediente digital. Cuaderno de Pruebas, subcarpeta 01_DEMANDA, Archivo “062.pdf”. TRIBUNAL ARBITRAL CONSORCIO CONSULTORES PMO vs. EMPRESA METRO DE BOGOTÁ S.A. 137864 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – obtenga respuesta por parte del concesionario se hará la confirmación de las fechas de capacitación a la PMO.

“Aconex Cost: “La PMO informa que ya se está subiendo la información a la herramienta en la estructura indicada, en la próxima reunión ya se trabajará en la herramienta. “El lunes 21 de septiembre a las 4:30 se hará una reunión entre la PMO y la EMB para definir la participación en este módulo de la interventoría y la concesionaría. “Los instructivos de las capacitaciones de Aconex Cost se encuentran en desarrollo y serán entregados en las fechas de las capacitaciones.” 211.

Sin embargo, como se mencionó anteriormente, el Consorcio PMO en ningún momento manifestó a la EMB que tenía una inconformidad o que formulaba una protesta frente a las actividades que consideraba eran adicionales y que no correspondían a las pactadas para la ampliación de la Etapa 1 del Contrato de Consultoría. Incluso en la comunicación del 15 de julio de 2020122, en la que el Consorcio PMO sienta su posición jurídica sobre la segunda ampliación de la Etapa 1 efectuada en el Acta de Reunión No. 50, la Convocante no efectúa manifestación alguna en torno al alcance de las actividades que se venían ejecutando en la extensión de la Etapa 1. 212.

Sobre el particular, el Tribunal destaca que, si una de las partes de una relación contractual ejecuta actividades que considera que exceden lo pactado, pero guarda silencio y las sigue desarrollando sin objeciones u observaciones, este comportamiento genera confianza en la otra parte en el sentido de que posteriormente no se presentarán reclamaciones.

Esta doctrina, recogida en el aforismo “venire contra factum propium non valet”, parte del deber de conducta de actuar de manera coherente en la vida de relación, de forma tal que se respete la confianza legítima que se genera en la contraparte contractual por las conductas anteriores relevantes y eficaces. 122 Expediente digital.

Cuaderno de Pruebas, subcarpeta 01_DEMANDA, Archivo “065.pdf”. TRIBUNAL ARBITRAL CONSORCIO CONSULTORES PMO vs. EMPRESA METRO DE BOGOTÁ S.A. 137864 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – 213. Finalmente, el Tribunal destaca que, aun en el caso de que se considerara que sí hubo una mayor ejecución contractual, lo cierto es que la cuantía de la mayor ejecución contractual reclamada por la Convocante en sus pretensiones subsidiarias no se encuentra debidamente probada en el expediente.

D.1.5.5. Sobre el reconocimiento de la suma de cuatro mil trecientos ochenta y cinco millones doscientos dos mil ochocientos diecisiete pesos (COP $4.385.202.817) por la supuesta mayor ejecución contractual 214. La Convocante considera que, como incurrió en un “mayor ejecución contractual”, la parte Convocada debe ser condenada al pago de cuatro mil trecientos ochenta y cinco millones doscientos dos mil ochocientos diecisiete pesos (COP $4.385.202.817), IVA del 19% incluido, del 31 de diciembre de 2017, “producto de la diferencia entre el pago percibido por el Consorcio Consultores PMO Bogotá y el valor contractualmente estipulado para remunerar esas actividades o lo que resulte probado en el proceso”123. 215.

Sin embargo, el Tribunal observa que la Convocante no aportó medios probatorios que soporten adecuadamente su pretensión para obtener la mencionada cantidad a título de contraprestación, o, incluso, de indemnización o compensación. En efecto, como se desprende de la lectura del libelo introductorio, así como del análisis del expediente, para fundamentar la cuantía de la condena que pretende, la Convocante se limitó a realizar una operación aritmética que se refleja en unas tablas incluidas en los hechos de la demanda, sin explicar cómo se realizó la operación, ni tampoco aportar otros medios de convicción que confirmen que dichas sumas son correctas. 216.

Al respecto, el Tribunal pone de presente, en primer término, el principio existente en materia probatoria según el cual a nadie le está permitido constituir su propia prueba como respaldo de sus pretensiones. En ese sentido, no es dable reconocerle mérito demostrativo a un pretendido medio de convicción que haya sido elaborado por la parte interesada para dar por demostrado el fundamento de su propia reclamación, máxime, se reitera, si no se aporta medio de prueba alguno que permita comprobar lo dicho.

Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha explicado lo siguiente: 123 Expediente digital. Cuaderno principal 2, Archivo “14_Reforma_demanda_20230117.pdf”. TRIBUNAL ARBITRAL CONSORCIO CONSULTORES PMO vs. EMPRESA METRO DE BOGOTÁ S.A. 137864 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – “(…) a nadie le es lícito o aceptable preconstituir unilateralmente la probanza que a sí mismo le favorece, cuando con aquella pretende demostrar unos hechos de los cuales deriva un derecho o beneficio con perjuicio de la otra parte, pues ello sería tanto como ‘admitir que el demandado, «mutatis mutandis», pudiera esculpir su propia prueba, en franca contravía de granados postulados que, de antaño, inspiran el derecho procesal’, tal y como se afirmó en reciente oportunidad en sentencia del 18 de octubre de 2000 (exp. 5673).

Precisamente, por esta razón, el artículo 177 del C.P.C. consagró que ‘Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas jurídicas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen’”124. 217. Adicionalmente, como lo ha señalado la doctrina arbitral y ha sido destacado por el Consejo de Estado125, para que proceda el reconocimiento de una mayor ejecución contractual es necesario que la parte afectada demuestre el valor que corresponde a las específicas actividades realizadas en exceso, para así poder realizar el cálculo de lo que su contraparte negocial le podría adeudar. 218.

Siendo así las cosas, para que en el caso concreto pudiera ser reconocida una contraprestación pecuniaria por una mayor ejecución contractual, era necesario que la Convocante acreditara de manera específica cuáles fueron las actividades que realizó en exceso, cuáles fueron los recursos que utilizó para el efecto, y, específicamente, cuál fue el valor o el costo de tales recursos. 219.

En este punto, el Tribunal destaca que la Convocante aportó una serie de certificados con los que pretende probar que se vio en la obligación de mantener la relación laboral con el personal requerido para la ejecución de la Etapa 1 del Contrato durante todo el periodo de ampliación. Sin embargo, el Tribunal estima que dichas certificaciones no son conducentes para acreditar que la Convocante realizó actividades adicionales a las pactadas, o que incurrió en costos adicionales a los originalmente previstos. 220.

En efecto, se observa que las certificaciones aportadas, expedidas por el Gerente de Personas y Organización de CyD Ingeniería Limitada126 y el Director 124 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de 4 de abril de 2001. Exp. No. 5502. M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. 125 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera. Sala Plena. Sentencia del 27 de julio de 2023. C.P.: Guillermo Sánchez Luque. 126 Expediente digital. Cuaderno de Pruebas, subcarpeta 01_DEMANDA, Archivos “027.pdf”, “028.pdf” y “29. TRIBUNAL ARBITRAL CONSORCIO CONSULTORES PMO vs. EMPRESA METRO DE BOGOTÁ S.A. 137864 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – de Proyectos de Transporte Urbano y Movilidad de Setec Its127, se limitan a certificar que “las personas individualizadas a continuación, tienen sus Sueldos, Salarios, Honorarios y todo lo referido a sus seguros de Salud y Seguridad Social, pagados aquí en Chile, de acuerdo a los Contratos de Trabajo de cada uno de ellos y acorde a la legislación laboral vigente en nuestro país” para los distintos periodos en los que trabajaron.

Las certificaciones no mencionan (i) en qué proyectos laboraron los trabajadores incluidos en los listados; (ii) qué labores realizaban exactamente; ni (iii) cuál era el monto de sus remuneraciones. En ese sentido, no le es posible al Tribunal, con base en los documentos antes mencionados, concluir que la Convocante debió realizar actividades no previstas en el Contrato o incurrir en gastos adicionales, pues, como se señaló, las certificaciones únicamente hacen referencia a que a los trabajadores señalados les habría sido pagada la remuneración que por ley les correspondía. 221.

En consecuencia, el Tribunal concluye que no es procedente el reconocimiento de la suma de dinero reclamada por la Convocante por concepto de una mayor ejecución contractual, por cuanto (i) en principio las actividades desarrolladas por el Consorcio PMO, en general, guardan una relación estrecha con las actividades contractualmente pactadas para la ampliación de la Etapa 1 del Contrato de Consultoría;

(ii) en todo caso, así se hubieran ejecutado actividades no contempladas inicialmente para la extensión de la Etapa 1, el Consorcio PMO no puso de presente esa circunstancia a la EMB, tal como se desprende de las actas de las reuniones arriba reseñadas ni en la ejecución contractual les dio esta connotación; y (iii) sin perjuicio de lo anterior, que es suficiente para negar la pretensión, la Convocante no cumplió con la carga probatoria que le era exigible para probar la cuantía de la mayor ejecución contractual que reclama. 222.

Por consiguiente, el Tribunal declarará probado el medio de defensa denominado “excepción a las pretensiones subsidiarias por falta de acreditación de la supuesta ‘mayor ejecución contractual’” y, consecuentemente, negará la prosperidad de las pretensiones segunda, tercera y cuarta subsidiarias de la reforma de la demanda. 127 Expediente digital.

Cuaderno de Pruebas, subcarpeta 01_DEMANDA, Archivos “030.pdf” “031.pdf” y “032.pdf”. TRIBUNAL ARBITRAL CONSORCIO CONSULTORES PMO vs. EMPRESA METRO DE BOGOTÁ S.A. 137864 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – E. SOBRE LAS DEMÁS EXCEPCIONES FORMULADAS POR LA PARTE CONVOCADA 223. Conforme a las consideraciones expuestas en los acápites precedentes, se han encontrado probadas las excepciones denominadas “El plazo de duración de la Etapa 1 fue estimado en el Contrato de Consultoría N.° 151 de 2018”, “Falta de acreditación de los presupuestos para la declaratoria de incumplimiento de la Entidad Contratante – supuestos incumplimientos” y “Excepción a las pretensiones subsidiarias por falta de acreditación de la supuesta ‘mayor ejecución contractual’”, que han conducido al rechazo de todas las pretensiones de la demanda salvo por la primera pretensión principal y la primera pretensión subsidiaria frente a las cuales, como se explicó, las partes no tienen controversia. 224.

Respecto de las excepciones restantes formuladas por la Convocada en el escrito de contestación de la demanda reformada, se atenderá lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 282 del Código General del Proceso, que señala: “Si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes (…).”.

En consecuencia, no corresponde realizar sobre dichas excepciones pronunciamiento alguno. F. CALIFICACIÓN DE LA CONDUCTA DE LAS PARTES 225. El artículo 280 del Código General del Proceso, establece que “El juez siempre deberá calificar la conducta procesal de las partes y, de ser el caso, deducir indicios de ellas" 226. Para los fines de esta disposición, el Tribunal advierte que a lo largo del presente trámite las partes y sus respectivos apoderados obraron con apego a la buena conducta procesal, motivo por el cual no tiene cabida la deducción de indicios en contra de ninguna de ellas.

G. JURAMENTO ESTIMATORIO 227. El artículo 206 del Código General del Proceso dispone que quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras deberá estimarlo en forma razonada, bajo juramento, en la demanda y deberá discriminar cada uno de los conceptos que reclama. Dicho juramento TRIBUNAL ARBITRAL CONSORCIO CONSULTORES PMO vs. EMPRESA METRO DE BOGOTÁ S.A. 137864 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – hará prueba del monto de los perjuicios mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. 228.

Las consecuencias que se derivan por la estimación excesiva de los perjuicios se consagran en el artículo 206 del Código General del Proceso, modificado por la Ley 1743 de 2014. 229. Igualmente, la disposición consagra una sanción para el demandante, ya no en los casos en que exista una notable asimetría entre lo estimado en el juramento y lo probado en el proceso, sino para las hipótesis en que las súplicas de la demanda sean denegadas por ausencia de prueba del perjuicio reclamado, es decir, cuando no se concede lo pedido por no haberse demostrado la existencia del daño cuya indemnización se reclama, siempre que la aludida falta de demostración obedezca al actuar negligente o temerario de la parte. 230.

En relación con la aplicación de las consecuencias sancionatorias previstas en la norma transcrita, la jurisprudencia ha precisado que ellas no operan ni pueden imponerse de manera indefectible y sin tener en consideración las actuaciones procesales de cada caso. En otras palabras, no basta una simple constatación de la diferencia aritmética entre lo estimado y la condena que se imponga, en tanto las referidas penalidades tipificadas en la ley tienen como objeto sancionar conductas temerarias, descuidadas y reprochables de quien formule pretensiones indemnizatorias exageradas y desprovistas de los estudios, análisis y razonamientos que deben justificar esa clase de súplicas. 231.

Así lo señaló la Corte Constitucional, en la sentencia C-279 de 2013, en la cual se indicó que “Esta sanción tiene finalidades legítimas, tales como preservar la lealtad procesal de las partes y condenar la realización de demandas ‘temerarias’ y ‘fabulosas’ en el sistema procesal colombiano”, lo cual implica, como es elemental, el análisis de la conducta desplegada por el demandante y no simplemente la imposición casi inmediata de la sanción cuando quiera que lo probado en el proceso resulte ser inferior a lo estimado, en la proporción indicada en la norma”. 232.

En igual sentido, la sentencia C-157 de 2013, en la que al analizarse la constitucionalidad de la sanción prevista en el parágrafo de la disposición, consideró que “si la carga de la prueba no se satisface pese al obrar diligente y esmerado de la parte sobre la cual recae, valga decir, por circunstancias o razones ajenas a su voluntad y que no dependen de ella, como puede ser la TRIBUNAL ARBITRAL CONSORCIO CONSULTORES PMO vs. EMPRESA METRO DE BOGOTÁ S.A. 137864 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – ocurrencia de alguna de las contingencias a las que están sometidos los medios de prueba”, no puede operar la sanción en comento, habida cuenta que en esa medida ella vulneraría “el principio de buena fe y los derechos a acceder a la administración de justicia y a un debido proceso, pues castiga a una persona por un resultado en cuya causación no media culpa alguna de su parte.” 233.

El Tribunal considera que, teniendo en cuenta que la parte Convocante obró con diligencia y razonabilidad a la hora de realizar el juramento estimatorio que indicó en la demanda reformada, sin asomo alguno de mala fe y/o temeridad, no hay lugar a la imposición de sanción alguna y así lo declarará en la parte resolutiva de este laudo. H. COSTAS 234.

Las costas están constituidas tanto por las expensas, esto es, por los gastos judiciales en que incurren las partes por la tramitación del proceso, como por las agencias en derecho, definidas como “la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte vencedora”.128 235. Como quiera que en el presente trámite no prosperaron las pretensiones, el Tribunal condenará en la totalidad de las costas a la parte Convocante (numeral primero del artículo 365 del Código General del Proceso). 236.

En lo que hace referencia a los gastos, la totalidad de los honorarios del Tribunal Arbitral fueron asumidos por la parte Convocante y no aparecen causados y/o acreditados otros gastos en el proceso. 237. En ese sentido, el Tribunal solo deberá liquidar el valor de las agencias en derecho. 238. Las disposiciones contenidas en la Ley 1563 de 2012 no regulan de manera expresa los criterios y parámetros para la condena en costas.

En opinión del Tribunal, resulta procedentes aplicar el artículo 1º de la Ley 1564 de 2012, es decir, el Código General del Proceso129. También hay que indicar que en los procesos contenciosos administrativos existe norma especial en el artículo 188 128 Corte Constitucional, Sentencia C-089 de 2002. 129 “Artículo 1o. Objeto. Este código regula la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios.

Se aplica, además, a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes”. TRIBUNAL ARBITRAL CONSORCIO CONSULTORES PMO vs. EMPRESA METRO DE BOGOTÁ S.A. 137864 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – de la Ley 1437 de 2011130; que remite a lo previsto en el Código General del Proceso. 239.

La jurisprudencia del Consejo de Estado131, ha indicado que la condena en costas y agencias en derecho en materia arbitral se debe efectuar con base en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso. 240. Respecto de los honorarios de los árbitros y del secretario del tribunal, así como los gastos del trámite arbitral, estos se encuentran regulados en los artículos 25 a 28 de la Ley 1563 de 2012; por su lado, en el Decreto 1829 de 2013, cuyas disposiciones se encuentran contenidas en el Decreto 1069 de 2015 y decreto 1885 de 2021, se reglamenta todo lo relacionado con los honorarios de los árbitros y del secretario, así como los gastos de los centros de conciliación y arbitraje.

En el caso que nos ocupa, estos gastos y honorarios fueron pagados en su totalidad por la parte convocante, en virtud del pacto contenido en el contrato. 241. En lo que hace referencia a las agencias en derecho, no ha existido unanimidad respecto a si deben aplicarse las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, específicamente el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 o si, por el contrario, en materia arbitral no resulta aplicable ese acuerdo. 242.

En efecto, en sentencia de fecha 12 de julio de 2021132 el Consejo de Estado resolvió anular parcialmente un laudo, por considerar que el Tribunal Arbitral profirió un laudo en conciencia al disponer sin razonamiento y justificación alguna las agencias en derecho, en la medida que no se tuvieron en cuenta los parámetros ciertos y objetivos que se establecen en el Acuerdo No. PSAA16- 10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.

Dijo: “…Así, se advierte, la configuración de un fallo en conciencia por parte de los árbitros, en la medida que no tuvieron en cuenta los parámetros ciertos y objetivos que establecen tanto en el artículo 366.4 del Código 130 “Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. [Código General del Proceso] En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. [Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021].” 131 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de noviembre de 2017, Exp. 58875(A). 132 Sentencia Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Radicación 11001-03-26-000-2021-00005-00 (66403), MP.

Dr. Jaime Rodríguez Navas. TRIBUNAL ARBITRAL CONSORCIO CONSULTORES PMO vs. EMPRESA METRO DE BOGOTÁ S.A. 137864 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – General del Proceso, como el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, que disponen que para tasar las agencias en derecho deberá tenerse en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, lo que evidencia que prescindieron de toda consideración jurídica y probatoria”. 243.

Ahora bien, en reciente sentencia de fecha 26 de enero de 2023133 el Consejo de Estado consideró que las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura no resultan aplicables a los procesos arbitrales. Dijo, refiriéndose al numeral 4º del artículo 366 del Código General del Proceso que: “… el recurrente señala que la tasación de las agencias en derecho no tuvo en cuenta el numeral 4 del artículo 366 del CGP ni el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.

“19.- Es cierto que el numeral 4 del artículo 366 del CGP indica que <<deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura>>. En todo caso, la decisión no comportaría un apartamiento manifiesto o evidente del derecho aplicable teniendo en cuenta el ámbito de aplicación del Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura Esta norma no señala que sea aplicable a los procesos arbitrales: <<ARTÍCULO 1º.

Objeto y alcance. El presente acuerdo regula las tarifas para efectos de la fijación de agencias en derecho y se aplica a los procesos que se tramiten en las especialidades civil, familia, laboral y penal de la jurisdicción ordinaria y a los de la jurisdicción de lo contencioso administrativo>>” 244. El Tribunal arbitral se inclina por esta última postura adoptada recientemente por el Consejo de Estado, pues considera que el Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura no comprende a los Tribunales de Arbitramento, sino que, por el contrario, este Acuerdo regula las tarifas de las agencias en derecho en la jurisdicción ordinaria y específicamente en las especialidades civil, familia, 133 Sentencia Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Radicación 11001-03-26-000-2022-00131-00 (68550), MP.

Dr, Martín Bermúdez Muñez. TRIBUNAL ARBITRAL CONSORCIO CONSULTORES PMO vs. EMPRESA METRO DE BOGOTÁ S.A. 137864 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – laboral y penal y a los procesos adelantados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 245. Por ello, el Tribunal señalará las agencias en derecho, tomando en cuenta la naturaleza, calidad, duración del proceso y la gestión realizada por el apoderado de la entidad pública y para tal efecto tendrá como parámetro el valor de los honorarios fijados en este Tribunal a un árbitro, esto es, la suma de $ 106.509.000. 246.

Por consiguiente, se condenará a la parte Convocante a pagar a la parte Convocada la suma de $ 106.509.000 como costas del proceso, dentro de los 10 días siguientes a la fecha de ejecutoría de este laudo y así se dispondrá en la parte resolutiva del laudo. 247. Así mismo, se negará la pretensión sexta y la pretensión quinta subsidiaria de la demanda reformada.

III. PARTE RESOLUTIVA Por las razones expuestas en este Laudo, el Tribunal Arbitral conformado para resolver en derecho las controversias surgidas entre el CONSORCIO CONSULTORES PMO BOGOTÁ, como parte Convocante, y la EMPRESA METRO DE BOGOTÁ S.A., como parte Convocada, decidiendo en derecho y mediante el voto unánime de sus integrantes, en cumplimiento de la misión encomendada y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Declarar infundada la tacha del testigo CARLOS FRANCISCO NUÑEZ OLIVARES formulada por el apoderado de la Convocada. SEGUNDO.- Declarar no probada la excepción formulada por la parte Convocada denominada: “excepción de Falta de Competencia para conocer sobre las pretensiones subsidiarias”. TRIBUNAL ARBITRAL CONSORCIO CONSULTORES PMO vs. EMPRESA METRO DE BOGOTÁ S.A. 137864 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – TERCERO. - Declarar que entre el Consorcio Consultores PMO Bogotá y la Empresa Metro de Bogotá S.A. – EMB, se celebró el Contrato de Consultoría No. 151 de 2018 cuyo objeto consiste en “realizar la Consultoría especializada en gerencia de proyectos (PMO) para asesorar a la EMB en la planeación, coordinación, seguimiento y control del proyecto de la PLMB Tramo 1, acorde con las condiciones exigidas por la EMB”.

Prospera, en consecuencia, la pretensión primera principal de la demanda reformada. CUARTO.- Declarar probados los medios de defensa formulados por la Convocada denominados: (i) “El plazo de duración de la Etapa 1 fue estimado en el Contrato de Consultoría N.° 151 de 2018”; (ii) “Falta de acreditación de los presupuestos para la declaratoria de incumplimiento de la Entidad Contratante – supuestos incumplimientos”; y (iii) “Excepción a las pretensiones subsidiarias por falta de acreditación de la supuesta ‘mayor ejecución contractual’”.

QUINTO. - Por las razones expuestas en la parte motiva, negar las demás pretensiones principales y subsidiarias de la demanda reformada.

SEXTO. - Abstenerse de pronunciarse sobre las demás excepciones de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. SÉPTIMO.- No imponer la sanción prevista en el parágrafo del artículo 206 del Código General del Proceso, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia. OCTAVO.- Conforme a la parte motiva de esta providencia, condenar en costas al Consorcio Consultores PMO Bogotá. En consecuencia, el Consorcio Consultores PMO Bogotá deberá pagar a la Empresa Metro de Bogotá S.A. – EMB la suma de $106.509.000, correspondiente a agencias en derecho, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de este Laudo.

Por haber sido asumidas en su totalidad por el Consorcio Consultores PMO Bogotá, no corresponde ordenar pago alguno por concepto de expensas procesales. NOVENO.- Ordenar el pago de la Contribución Especial Arbitral a cargo de los árbitros y la secretaria, hacer las deducciones y pago, y librar las comunicaciones respectivas. TRIBUNAL ARBITRAL CONSORCIO CONSULTORES PMO vs. EMPRESA METRO DE BOGOTÁ S.A. 137864 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – DÉCIMO.- Declarar causado el saldo de los honorarios de los árbitros y de la secretaria más el IVA correspondiente, de conformidad con las normas tributarias vigentes en el momento de su causación, por lo que se ordena realizar el pago de acuerdo con lo dispuesto en la ley.

DÉCIMO PRIMERO. - Ordenar que se rinda por la Presidente del Tribunal la cuenta razonada a las partes de lo depositado para gastos de funcionamiento y que se proceda a la devolución a la parte Convocante de las sumas no utilizadas de esta partida si a ello hubiere lugar, según la liquidación final de gastos. DÉCIMO SEGUNDO.- Ordenar que, por secretaría, se expidan copias auténticas de este laudo con las constancias de ley, con destino a cada una de las partes.

DÉCIMO TERCERO. - Ordenar que, en los términos del artículo 47 de la Ley 1563 de 2012, se haga entrega por Secretaría del expediente completo del trámite arbitral, para su archivo en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. El anterior Laudo se notifica en audiencia realizada por medios electrónicos y se suscribe con firmas escaneadas de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.

ANDREA ATUESTA ORTIZ Presidente ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Árbitro JAIME HUMBERTO TOBAR ORDÓÑEZ Árbitro ADRIANA MARIA ZAPATA VARGAS Secretaria