CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN TRIBUNAL ARBITRAL DE ELSA SANTAMARÍA GALEANO Vs. UNIÓN COLOMBIANA DE BUSES S.A. (Trámite 136.068) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ TRIBUNAL ARBITRAL DE ELSA SANTAMARÍA GALEANO Vs. UNIÓN COLOMBIANA DE BUSES S.A. LAUDO ARBITRAL TRÁMITE 136.068 BOGOTÁ, D. C., 20 D ABRIL DE 2023 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN TRIBUNAL ARBITRAL DE ELSA SANTAMARÍA GALEANO Vs. UNIÓN COLOMBIANA DE BUSES S.A. (Trámite 136.068)
TABLA DE CONTENIDO
I
ANTECEDENTES 1.1 Partes procesales, representantes y apoderados 1.1.1 Parte convocante 1.1.2 Parte convocada 1.2 El contrato origen de las controversias 1.3 El pacto arbitral 1.4 Las controversias sometidas al arbitraje 1.5 El trámite del proceso arbitral 1.5.1 La designación del Tribunal 1.5.2 Instalación 1.5.3 Admisión de la demanda 1.5.4 Contestación de la demanda 1.5.5 Audiencia de honorarios 1.5.6 Primera audiencia de trámite 1.5.7 Pruebas solicitadas y decretadas 1.5.8 Cierre de la etapa probatoria 1.5.9 Alegatos de Conclusión 1.6 Término de duración del proceso 1.7 Audiencia de laudo arbitral II.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1 Delimitación de la controversia sometida a decisión arbitral, problemas jurídicos y metodología para proferir el laudo 2.2 Precisión sobre las pretensiones y excepciones relativas al vehículo SGX 619 2.3 Asuntos relativos a los derechos reclamados del contrato de vinculación del vehículo VDS-299 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN TRIBUNAL ARBITRAL DE ELSA SANTAMARÍA GALEANO Vs. UNIÓN COLOMBIANA DE BUSES S.A. (Trámite 136.068) 2.3.1 El contrato de vinculación del vehículo VDS-299 y la vigencia de los derechos reclamados por la Convocante. 2.4 Los derechos derivados del Contrato de Vinculación del vehículo SIB-657 2.4.1 El alcance del Contrato de Vinculación del vehículo SIB-657 2.4.2 La conducta de las partes 2.4.3 La responsabilidad profesional de UCOLBUS 2.4.4 El vínculo de causalidad 2.4.5 La existencia del daño 2.4.6 Fecha de terminación del vínculo contractual entre convocante y convocada por el vehículo SIB-657 2.4.7 Los fondos voluntarios aportados en virtud del contrato de vinculación referente al vehículo SIB 657 2.4.8 Liquidación de saldos derivados del contrato de vinculación del bus SIB-657. 46 2.4.9.
Liquidación de los ingresos generados por la explotación comercial del bus SIB- 657 durante el 1º de abril de 2019 hasta el 31 de enero de 2020, en virtud del contrato de vinculación vigente entre ELSA SANTAMARÍA GALEANO Y UCOLBUS. 2.4.10. Liquidación total del contrato de vinculación del vehículo SIB-657 2.5 Análisis de las excepciones planteadas por la convocada III.
CONDUCTA DE LAS PARTES IV. JURAMENTO ESTIMATORIO V. COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO VI. PARTE RESOLUTIVA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN TRIBUNAL ARBITRAL DE ELSA SANTAMARÍA GALEANO Vs. UNIÓN COLOMBIANA DE BUSES S.A. (Trámite 136.068) LAUDO ARBITRAL Bogotá D. C., 20 de abril de 2023 Agotado el trámite arbitral, procede el Tribunal Arbitral a proferir el Laudo que en derecho termina el proceso entre ELSA SANTAMARÍA GALEANO, como parte convocante, y la sociedad UNIÓN COLOMBIANA DE BUSES S.A., como parte convocada.
I.
ANTECEDENTES 1.1 Partes procesales, representantes y apoderados 1.1.1 Parte convocante ELSA SANTAMARIA GALEANO (en adelante, ‘ELSA SANTAMARÍA’ o ‘la convocante’), identificada con C.C. 28.205.280, quien otorgó poder especial, amplio y suficiente al doctor Antonio Luis González Navarro, identificado con la C.C. 12.621.873 y T.P. 97.090 del C.S. de la J., en calidad de apoderado especial.
Posteriormente, dicho poder fue sustituido al doctor Eduardo Enrique Acosta de Armas, identificado con la C.C. 1.033.723.997 y T.P. 361.129 del C.S. de la J., en calidad de apoderado especial, con las mismas facultades inicialmente otorgadas. 1.1.2 Parte convocada UNIÓN COLOMBIANA DE BUSES S.A. – UCOLBUS (en adelante, ‘UCOLBUS’ o ‘la convocada), identificada con NIT 860.502.253- 1, representada legalmente por Diana Lorena González Rivera, identificada con C.C. 1.030.588.083, quien otorgó poder especial, amplio y suficiente al doctor Luis Alejandro Gallo Gómez identificado con C.C. 80.873.718 y T.P. 174.216 del C.S. de la J., en calidad de apoderado especial. 1.2 El contrato origen de las controversias La demanda tiene como fundamento el pacto arbitral incluido en el Contrato para la Vinculación de Vehículos Automotores No. 67035, suscrito el 31 de octubre de 2001 y en el Contrato para la Vinculación de Vehículos Automotores No. 16635 de 3 de marzo de 2006, ambos modificados por el documento denominado “Otrosí contrato de vinculación” de 26 de abril de 2011, incorporado en el documento denominado “Circular 7” (en adelante, cada uno referido individualmente como ‘Contrato de Vinculación’).
CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN TRIBUNAL ARBITRAL DE ELSA SANTAMARÍA GALEANO Vs. UNIÓN COLOMBIANA DE BUSES S.A. (Trámite 136.068) 1.3 El pacto arbitral En el documento indicado en el acápite anterior, expresamente se estableció: “(…) MECANISMOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS. CLÁUSULA COMPROMISORIA: Toda controversia o diferencia relativa a este Contrato a su ejecución y liquidación, se resolverá por un Tribunal de Arbitramento designado por la Junta Directiva de la Cámara de Comercio de Bogotá, mediante sorteo efectuado entre los árbitros inscritos en las listas que lleva el Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantiles de dicha Cámara.
El Tribunal se sujetara (sic) a lo dispuesto en el Derecho 1818 de 1998 o estatuto orgánico de los sistemas alternos de solución de conflictos y demás normas concordantes, de acuerdo con las siguientes reglas: a) El Tribunal estará integrado por tres (3) árbitros, b) La organización interna del Tribunal se sujetara (sic) a las reglas previstas en el Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantiles) El Tribunal decidirá en derecho, d) el Tribunal funcionara (sic) en el Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantiles.” 1.4 Las controversias sometidas al arbitraje En la demanda se incluyeron las siguientes pretensiones: “(…)
PRIMERO: Se declare a través de providencia judicial que la demandada UCOLBUS - UNION COLOMBIANA DE BUSES S.A debe pagar a mi poderdante ELSA SANTA MARIA GALEANO los rendimientos generados por el automotor de placas SIB 657, por concepto de los ingresos mensuales generados por la explotación de vehículo y transporte de pasajeros del 1 de abril de 2019 al 31 de enero de 2020, por valor de $118.704.250 CIENTO DIESCIOCHO MILLONES SETESCIENTOS CUATRO MIL DOS CIENTO CINCUENTA PESOS, mas (sic) los intereses legales causados hasta la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia.
SEGUNDO: Se declare a través de providencia judicial que la demandada UCOLBUS - UNION COLOMBIANA DE BUSES S.A debe pagar a mi poderdante ELSA SANTA MARIA GALEANO los dineros descontados, por concepto de fondo voluntario, descontadas de los ingresos mensuales generados por la explotación de vehículo de placas VDS 299 del 3 de marzo de 2006 al 26 de febrero de 2014, por valor de $ 15.840.000 QUINCE MILLONES OCHOSCIENTOS CUARENTA MIL PESOS. mas (sic) los intereses legales causados hasta la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia.
TERCERO: Se declare a través de providencia judicial que la demandada UCOLBUS - UNION COLOMBIANA DE BUSES S.A debe pagar a mi poderdante ELSA SANTA MARIA GALEANO los dineros descontados, por concepto de fondo auxilio mutuo, descontados de los ingresos mensuales generados por la explotación CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN TRIBUNAL ARBITRAL DE ELSA SANTAMARÍA GALEANO Vs. UNIÓN COLOMBIANA DE BUSES S.A. (Trámite 136.068) de vehículo de placas VDS 299 del 3 de marzo de 2006 al 26 de febrero de 2014, por valor de $ 3.600.000 TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS.
Mas (sic) los intereses legales causados hasta la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia.
CUARTO: Se declare a través de providencia judicial que la demandada UCOLBUS - UNION COLOMBIANA DE BUSES S.A debe pagar a mi poderdante ELSA SANTA MARIA GALEANO los dineros descontados, por concepto de fondo de reposición, descontados de los ingresos mensuales generados por la explotación de vehículo de placas VDS 299 del 3 de marzo de 2006 al 26 de febrero de 2014, por valor de $ 1.166.172 UN MILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA Y DOS PESOS.
Más los intereses legales causados hasta la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia.
QUINTO: Se declare a través de providencia judicial que la demandada UCOLBUS - UNION COLOMBIANA DE BUSES S.A debe pagar a mi poderdante ELSA SANTA MARIA GALEANO los dineros descontados, por concepto de fondo voluntario, descontados de los ingresos mensuales generados por la explotación de vehículo de placas SGX 619 durante 7 años y 7 meses, por valor de $ 13.650.000 TRECE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS.
Más los intereses legales causados hasta la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia.
SEXTO: Se declare a través de providencia judicial que la demandada UCOLBUS - UNION COLOMBIANA DE BUSES S.A debe pagar a mi poderdante ELSA SANTA MARIA GALEANO los dineros descontados, por concepto de fondo auxilio mutuo, descontados de los ingresos mensuales generados por la explotación de vehículo de placas SGX 619 durante 7 años y 7 meses, por valor de $ 3.600.000 TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS.
Mas (sic) los intereses legales causados hasta la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia.
SÉPTIMO: Se declare a través de providencia judicial que la demandada UCOLBUS - UNION COLOMBIANA DE BUSES S.A debe pagar a mi poderdante ELSA SANTA MARIA GALEANO el pago de los dineros, por concepto de fondo de reposición, descontados de los ingresos mensuales generados por la explotación de vehículo de placas SGX 619 durante 7 años y 7 meses, por valor de $ 1.166.172 UN MILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA Y DOS PESOS.
Mas los intereses legales causados hasta la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia.
OCTAVO: Se declare a través de providencia judicial que la demandada UCOLBUS - UNION COLOMBIANA DE BUSES S.A debe pagar a mi poderdante ELSA SANTA MARIA GALEANO la suma de $29.261.075.00 (veintinueve millones doscientos CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN TRIBUNAL ARBITRAL DE ELSA SANTAMARÍA GALEANO Vs. UNIÓN COLOMBIANA DE BUSES S.A. (Trámite 136.068) sesenta y un mil setenta y cinco pesos equivalentes a la deuda por concepto de fondo voluntario para la renovación, transformación, revisión y mantenimiento del parque automotor del vehículo de placas SIB 657.
NOVENO: Se declare a través de providencia judicial que la demandada UCOLBUS - UNION COLOMBIANA DE BUSES S.A debe pagar a mi poderdante ELSA SANTA MARIA GALEANO los dineros descontados, por concepto de fondo auxilio mutuo, descontados de los ingresos mensuales generados por la explotación de vehículo de placas SIB657 $ 3.600.000 TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS.
Mas los intereses legales causados hasta la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia.
DECIMO: Se declare a través de providencia judicial que la demandada UCOLBUS - UNION COLOMBIANA DE BUSES S.A debe pagar a mi poderdante ELSA SANTA MARIA GALEANO el pago de los dineros, por concepto de fondo de reposición, descontados de los ingresos mensuales generados por la explotación de vehículo de placas SIB657, por valor de $ 1.166.172 UN MILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA Y DOS PESOS.
Mas (sic) los intereses legales causados hasta la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia.” El Tribunal de arbitraje precisa desde ya, como lo hizo dentro del trámite al asumir su competencia que carecía de esta para conocer y juzgar las controversias referentes al Contrato N.º 16530 de 10 de mayo de 2000 respecto del vehículo de placas SFX 619.
Esto, en la medida que dicho vínculo contractual finalizó al momento en que el vehículo en cuestión fue desvinculado de la empresa convocada, el 13 de mayo de 2003, fecha anterior a la celebración del pacto arbitral que sustenta el presente trámite. 1.5 El trámite del proceso arbitral 1.5.1 La designación del Tribunal El Centro de Arbitraje realizó el sorteo público el 7 de abril de 2022 a las 8:30 a.m., en donde se designó como árbitro único al doctor Jaime Andrés Velásquez Cambas.
En la misma fecha se le comunicó su designación y de igual forma, esta fue aceptada cumpliendo el deber de información el artículo 15 de la ley 1563 de 2012. Posteriormente, al identificar la necesidad de conformar un panel arbitral de 3 árbitros, se procedió a realizar el sorteo público respectivo el 5 de mayo de 2022, en donde se designaron como coárbitros a los doctores Nicolás Lozada Pimiento y Juan Camilo Arango Betancourt, quienes aceptaron su designación el 5 de mayo de 2022 y el 10 de mayo de 2022, respectivamente.
CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN TRIBUNAL ARBITRAL DE ELSA SANTAMARÍA GALEANO Vs. UNIÓN COLOMBIANA DE BUSES S.A. (Trámite 136.068) Así las cosas, el Tribunal se encuentra debidamente integrado, pues este fue designado conforme a lo acordado en el pacto arbitral y se aceptaron los encargos dentro de la oportunidad legal.
De igual forma, se presentaron las declaraciones de imparcialidad e independencia, sin que sobre el particular haya mediado objeción alguna de las partes. 1.5.2 Instalación Mediante Auto 1 del 26 de mayo de 2022, el Tribunal Arbitral se instaló legalmente, nombró como secretario al doctor Julián Felipe Ovalles Cortés y se fijó la sede del Tribunal Arbitral.
De igual forma establecieron las reglas para la presentación de memoriales de manera virtual, los correos electrónicos de los intervinientes y las reglas particulares que aplican para el desarrollo del proceso. Mediante Auto 2 del 26 de mayo de 2022, se inadmitió la demanda presentada el 01 de abril de 2022 y se otorgó el término de 5 días hábiles para presentar su subsanación de manera integrada en único documento. 1.5.3 Admisión de la demanda La subsanación de la demanda fue presentada el 3 de junio de 2022 por el apoderado de la parte convocante.
Una vez revisado su contenido, el Tribunal Arbitral procedió a admitir la misma mediante Auto 3 del 14 de junio de 2022 y, en consecuencia, a ordenar su notificación personal a la parte convocada, en los términos del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. La parte convocada interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda el 23 de junio de 2022 y este fue negado mediante Auto 4 del 11 de julio de 2022.
Por lo anterior, quedando en firme dicha decisión, se ordenó correr el traslado respectivo a la sociedad convocada por 20 días hábiles. 1.5.4 Contestación de la demanda El 10 de agosto de 2022 se presentó la contestación de la demanda, las excepciones de mérito del caso y la objeción al juramento estimatorio. En dicho memorial, principalmente, se invocó: “(…) Falta de competencia del tribunal para conocer de las controversias referidas al vehículo SGX 619, prescripción de las reclamaciones referidas al vehículo SGX 619, falta de legitimación en la causa por activa, inexistencia de obligaciones a favor de la convocante, “pago” a favor del propietario de los vehículos de todos los dineros que fueron descontados por ucolbus por concepto de los fondos de reposición, voluntario y de auxilio mutuo, CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN TRIBUNAL ARBITRAL DE ELSA SANTAMARÍA GALEANO Vs. UNIÓN COLOMBIANA DE BUSES S.A. (Trámite 136.068) inexistencia de “ingresos” pendientes de cancelar por el vehículo SIB-657 a favor de la convocante y/o existencia de gastos y costos del vehículo SIB-657 que no han sido reconocidos por la convocante” 1.5.5 Audiencia de honorarios Mediante Auto 7 del 1 de septiembre de 2022 se fijaron las sumas por concepto de honorarios de árbitros y del secretario, e igualmente los gastos de administración del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá a cargo de parte convocante y convocada.
El 15 de septiembre de 2022, dentro del término legal, ambas partes pagaron los porcentajes asignados a su cargo 1.5.6 Primera audiencia de trámite Mediante Auto 9 del 26 de septiembre de 2022 el Tribunal decidió declararse competente parcialmente para conocer y decidir en derecho sobre las pretensiones contenidas en la demanda arbitral presentada por ELSA SANTAMARÍA, como parte convocante, y la sociedad UNIÓN COLOMBIANA DE BUSES S.A., como parte convocada.
Respecto de dicho Auto, resulta necesario indicar que el Tribunal Arbitral expresó: “(…) De lo anterior queda claro que este Tribunal es competente, por cuanto concurren en el presente litigio los siguientes elementos: a. El Tribunal está debidamente instalado, el trámite inicial se adelantó en debida forma y terminó con el agotamiento de las etapas procesales, con sujeción a lo previsto en la Ley 1563 de 2012 y el Reglamento. b. Las partes que intervienen se encuentran vinculadas al pacto arbitral invocado y acreditado, son capaces, están legitimadas para actuar y se encuentran debidamente representadas. c. La cláusula compromisoria es expresa, manifiesta e inequívoca sobre la intención de las partes de dirimir las controversias contractuales con el arbitraje. d. Las controversias sometidas al arbitraje cumplen con el requisito previsto en el artículo 1º de la Ley 1563 de 2012 y pueden ser conocidas, en virtud de lo previsto en el artículo 116 de la Constitución Política y demás disposiciones aplicables.
CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN TRIBUNAL ARBITRAL DE ELSA SANTAMARÍA GALEANO Vs. UNIÓN COLOMBIANA DE BUSES S.A. (Trámite 136.068) Ahora bien, es necesario llamar la atención que los anteriores elementos no cobijan las controversias relativas al Contrato para vinculación de vehículos automotores Nº 16530 de 10 de mayo de 2000, correspondiente al vehículo de placas SFX 619.
En este orden de ideas, el Tribunal de arbitraje no asumirá competencia para conocer y juzgar las controversias referentes al Contrato N.º 16530 de 10 de mayo de 2000 respecto del vehículo de placas SFX 619. Esto, en la medida que dicho vínculo contractual finalizó al momento en que el vehículo en cuestión fue desvinculado de la empresa convocada el 13 de mayo de 2003, fecha anterior a la celebración del pacto arbitral que sustenta el presente trámite.
Adicionalmente, a partir de su tenor literal, dicho pacto arbitral solo abarca las controversias relativas a contratos que estuvieren vigentes al momento de su celebración, esto es al 26 de abril de 2011. Por lo tanto, dado que dicho pacto no comprendió las divergencias derivadas de contratos finalizados con antelación a su expedición, el presente Tribunal no se encuentra legitimado por la ley para conocer estas últimas, pues, excedería la voluntad de las partes, expresada en el pacto arbitral en cuestión.” 1.5.7 Pruebas solicitadas y decretadas Mediante Auto 10 del 26 de septiembre de 2022, el Tribunal Arbitral decretó las siguientes pruebas: a. Solicitadas en la demanda: • Documentales: tener como pruebas con el valor que la ley les otorga los documentos aportados con la demanda. • Declaración de parte de ELSA SANTAMARIA GALEANO, el cual deberá ser rendido en la sede virtual del Tribunal el 26 de octubre de 2022 a las 8:00 a.m. • Testimonio de Ramiro Rivera Suárez, el cual deberá ser rendido en la sede virtual del Tribunal el 26 de octubre de 2022 a partir de las 11:00 a.m. • Testimonio de Carolina Gordillo Santamaría, el cual deberá ser rendido en la sede virtual del Tribunal el 26 de octubre de 2022 a partir de las 11:00 a.m. • Testimonio de Helmer Enrique Rodríguez, el cual deberá ser rendido en la sede virtual del Tribunal el 28 de octubre de 2022 a partir de las 8:00 a.m. b. Solicitadas en la contestación de la demanda: • Documentales: tener como pruebas con el valor que la ley les otorga los documentos aportados con la contestación demanda.
CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN TRIBUNAL ARBITRAL DE ELSA SANTAMARÍA GALEANO Vs. UNIÓN COLOMBIANA DE BUSES S.A. (Trámite 136.068) • Interrogatorio de parte de ELSA SANTAMARIA GALEANO, el cual deberá ser rendido en la sede virtual del Tribunal el 26 de octubre a las 9:00 a.m. • Declaración de parte del representante legal de la sociedad UNIÓN COLOMBIANA DE BUSES S.A., el cual deberá ser rendido en la sede virtual del Tribunal el 26 de octubre a las 10:00 a.m. • Testimonio de Ramiro Rivera Suárez, el cual deberá ser rendido en la sede virtual del Tribunal el 26 de octubre de 2022 a partir de las 11:00 a.m. • Testimonio de Jairo Rivera Suárez, el cual deberá ser rendido en la sede virtual del Tribunal el 28 de octubre de 2022 a partir de las 8:00 a.m. • Testimonio de Ermes Burbano Cerón, el cual deberá ser rendido en la sede virtual del Tribunal el 28 de octubre de 2022 a partir de las 8:00 a.m. • Testimonio de Luis Bolívar García, el cual deberá ser rendido en la sede virtual del Tribunal el 28 de octubre de 2022 a partir de las 8:00 a.m. • Testimonio de Luis Octavio Zapata, el cual deberá ser rendido en la sede virtual del Tribunal el 28 de octubre de 2022 a partir de las 8:00 a.m. • Testimonio de Carlos Hernández Hernández, el cual deberá ser rendido en la sede virtual del Tribunal el 31 de octubre de 2022 a partir de las 8:00 a.m. • Testimonio de Alicia Rivera Suárez, el cual deberá ser rendido en la sede virtual del Tribunal el 28 de octubre de 2022 a partir de las 8:00 a.m. 1.5.8 Cierre de la etapa probatoria De conformidad con las solicitudes presentadas dentro del proceso, mediante Auto 14 del 26 de octubre de 2022, el Tribunal Arbitral aceptó el desistimiento de las pruebas relativas a la declaración de parte del Representante Legal de la sociedad UNIÓN COLOMBIANA DE BUSES S.A. -UCOLBUS, el desistimiento de los testimonios de Luis Bolívar García y Alicia Rivera Suárez, y el desistimiento de la prueba relativa al testimonio de Carolina Gordillo Santamaria programados para el 26 de octubre de 2022.
De la misma forma, mediante Auto 15 del 28 de octubre de 2022, se aceptó el desistimiento de la prueba relativa al testimonio del señor Carlos Hernández Hernández. La etapa probatoria fue cerrada, con la práctica de la totalidad de las pruebas decretadas, mediante Auto 19 del 18 de noviembre de 2022. 1.5.9 Alegatos de Conclusión En audiencia del 17 de febrero de 2023 se recibieron los alegatos de conclusión por los apoderados de las partes.
El 27 de marzo de 2023, el Tribunal sesionó y por Auto 24 reprogramó la audiencia de laudo para el 20 de abril de 2023. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN TRIBUNAL ARBITRAL DE ELSA SANTAMARÍA GALEANO Vs. UNIÓN COLOMBIANA DE BUSES S.A. (Trámite 136.068) 1.6 Término de duración del proceso Ante la ausencia de regulación en el pacto arbitral en relación con el término de duración del trámite, este corresponde a 6 meses contados a partir del 26 de septiembre de 2022, fecha en la que finalizó la primera audiencia de trámite.
Ahora bien, no se puede perder de vista que mediante Auto 13 del 26 de septiembre de 2022 el Tribunal Arbitral aceptó una solicitud de suspensión de términos, presentada de manera conjunta por las partes, desde el 26 de septiembre de 2022 al 25 de octubre de 2022 (21 días). De igual forma, que mediante Auto 20 del 18 de noviembre de 2022 el Tribunal Arbitral aceptó una solicitud de suspensión de términos, presentada de manera conjunta por las partes, desde el 22 de noviembre de 2022 hasta el 17 de enero de 2023 inclusive (39 días).
Por lo anterior, toda vez que la duración del proceso se extenderá hasta el 26 de junio de 2023 resulta claro que la decisión que pone fin al proceso se profiere en término. 1.7 Audiencia de laudo arbitral El 20 de abril de 2023, previo a iniciar la audiencia de laudo, al igual que en las demás etapas, se realizó el control de legalidad, en donde el Tribunal indicó que las actuaciones del proceso se habían realizado de conformidad con el procedimiento dispuesto en la Ley, sin que se hubiese incurrido en causal alguna de nulidad o irregularidad.
Así, en los términos del numeral 12 del artículo 42 del Código General del Proceso y el artículo 132 del Código General del Proceso, el Tribunal puso de presente que no existían vicios que configuraran nulidades u otras irregularidades dentro del proceso. Del control de legalidad se corrió traslado a las partes asistentes. En esta etapa, al igual que ocurrió en los diferentes controles de legalidad realizados a partir de la primera audiencia de trámite, la apoderada de la parte convocada manifestó su posición respecto de la falta de competencia del Tribunal Arbitral.
De igual forma, solicitó dejar constancia respecto de esta situación y la eventual nulidad que la misma podría generar dentro del proceso. A continuación, conforme lo establecido por el artículo 33 de la Ley 1563 de 2012, se dio lectura a la parte resolutiva del Laudo. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN TRIBUNAL ARBITRAL DE ELSA SANTAMARÍA GALEANO Vs. UNIÓN COLOMBIANA DE BUSES S.A. (Trámite 136.068) II.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1 Delimitación de la controversia sometida a decisión arbitral, problemas jurídicos y metodología para proferir el laudo Previo a abordar lo propio respecto de las consideraciones del Tribunal para resolver el conflicto descrito en el capítulo anterior, es necesario puntualizar el alcance de dichas consideraciones dirigidas a la solución del caso.
La parte convocante solicita en la demanda subsanada, que el Tribunal declare: 1) Que la sociedad UCOLBUS debe pagar a la señora ELSA SANTAMARIA los rendimientos generados por el automotor de placas SIB 657 entre el 1 de abril de 2019 y el 31 de enero de 2020. 2) Que la sociedad UCOLBUS debe pagar a la señora ELSA SANTAMARIA los dineros descontados al vehículo de placas VDS 299 por concepto de fondo voluntario, fondo de auxilio mutuo y fondo de reposición entre el 3 de marzo de 2006 hasta el 26 de febrero de 2014. 3) Que la sociedad UCOLBUS debe pagar a la señora ELSA SANTAMARIA los dineros descontados al vehículo de placas SIB 657 por concepto de fondo voluntario, fondo de auxilio mutuo y fondo de reposición durante 7 años y 7 meses.
Por su parte, la sociedad convocada UCOLBUS propone las excepciones de: 1) Falta de competencia del Tribunal para conocer de las controversias referidas al vehículo SGX 619. 2) Prescripción de las reclamaciones referidas al vehículo SGX 619. 3) Falta de legitimación en la causa por activa. 4) Inexistencia de obligaciones a favor de la convocante. 5) “Pago” a favor del propietario de los vehículos de todos los dineros que fueron descontados por UCOLBUS por concepto de los fondos de reposición, voluntario y de auxilio mutuo. 6) Inexistencia de “ingresos” pendientes de cancelar por el vehículo SIB a favor de la convocante y/o existencia de gastos y costos del vehículo SIB 657 que no han sido reconocidos por la convocante.
Conforme a lo expuesto por las partes en el escrito de subsanación de la demanda y la contestación a este escrito, los problemas jurídicos que debe resolver el Tribunal y que son objeto del presente litigio son los siguientes: CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN TRIBUNAL ARBITRAL DE ELSA SANTAMARÍA GALEANO Vs. UNIÓN COLOMBIANA DE BUSES S.A. (Trámite 136.068) 1) ¿La convocante es titular de los derechos derivados de los contratos de vinculación del vehículo VDS-299 por concepto de fondo voluntario, fondo de auxilio mutuo y fondo de reposición? 2) ¿El contrato de vinculación del vehículo SIB-657 se encontraba vigente en el período del 1º de abril de 2019 al 31 de enero de 2020? 3) ¿ELSA SANTAMARIA y la sociedad UCOLBUS ostentan la calidad de profesionales frente a la ejecución del contrato de vinculación del vehículo SIB-657? 4) ¿El contrato de vinculación del vehículo SIB-657 fue modificado por la conducta de las partes? 5) ¿En qué parte recae la carga de probar la autorización de los gastos de reparación y mantenimiento del vehículo SIB-657? 6) ¿La sociedad UCOLBUS en calidad de empresa administradora debía solicitar la autorización expresa de los gastos de reparación y mantenimiento del vehículo SIB- 657? 7) ¿Existe un incumplimiento del contrato de vinculación del vehículo SIB-567 por parte de la sociedad UCOLBUS por ordenar gastos de reparación y mantenimiento sin la autorización expresa de la señora Elsa Santamaría y hay un nexo de causalidad entre el incumplimiento los eventuales perjuicios? 8) ¿Qué perjuicios sufrió la señora ELSA SANTAMARIA por el eventual incumplimiento del contrato de vinculación del vehículo SIB-567 por parte de la sociedad UCOLBUS? 9) ¿Cuál es la liquidación de los ingresos y gastos del contrato de vinculación del vehículo SIB-657 en el período de abril de 2019 hasta enero de 2021? Quedando claro que los contratos celebrados entre ELSA SANTAMARIA GALEANO y UCOLBUS corresponden a unos de “vinculación de vehículos automotores”, la controversia se desatará primigeniamente analizando el alcance de estos contratos y los documentos adicionales que los integran.
De igual forma, el Tribunal tendrá especial cuidado en la verificación de los derechos y obligaciones de las partes que surgen en la relación contractual, el análisis del objeto contratado y su cumplimiento. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN TRIBUNAL ARBITRAL DE ELSA SANTAMARÍA GALEANO Vs. UNIÓN COLOMBIANA DE BUSES S.A. (Trámite 136.068) Para estos propósitos, el Tribunal procederá a analizar a través de un razonamiento lógico, todos los antecedentes y situaciones fácticas que han sido expuestas por las partes en sus escritos, con el fin de resolver los problemas jurídicos y llegar a una conclusión sustentada en las normas aplicables a la materia y en las pruebas que obran en el expediente. 2.2 Precisión sobre las pretensiones y excepciones relativas al vehículo SGX 619 Para resolver el problema jurídico relativo a la titularidad de los derechos derivados del contrato de vinculación del vehículo SGX-619, el Tribunal considera necesario hacer algunas precisiones relativas este vehículo.
Sea lo primero resaltar que es amplia y pacíficamente reconocido por la ley y la jurisprudencia colombiana que uno de los postulados en los que se funda el arbitraje se refiere a la competencia para definir autónomamente el alcance de su propia competencia (Principio competencia de la competencia). Esto es un corolario del acuerdo celebrado por las partes, contenido en el pacto arbitral, para habilitar a unos particulares (árbitros) para que administren justicia frente a un negocio jurídico particular y concreto, y previo trámite del procedimiento respectivo, emitan un laudo arbitral que dirimirá definitivamente las diferencias suscitadas entre las partes.
Así las cosas, “(a)ntes de entrar en el procedimiento arbitral propiamente dicho, los árbitros deben examinar si son competentes en el encargo que se les confía. (…) Por lo tanto, la primera misión de los árbitros es fijar los límites y contornos de su misión1. En este orden de ideas el art. 30 de la ley 1563 de 2012 (entiéndase también como el “Estatuto Arbitral” o el “E.A”), establece: “Art. 30. – Primera audiencia de trámite.
Una vez consignada la totalidad de honorarios y gastos, el tribunal arbitral celebrará la primera audiencia de trámite, con la asistencia de todos sus miembros, en la cual resolverá sobre su propia competencia para decidir de fondo la controversia mediante auto que solo es susceptible de recurso de reposición. “(…)” En el presente caso, el presente Tribunal celebró la primera audiencia de trámite el día 26 de septiembre de 20222.
En desarrollo, de la misma, profirió el Auto No. 9, en virtud del cual consideró: 1 Gisbert, M. El contrato arbitral. Navarra (España). Editorial Aranzadi S.A, 2015. P.166 2 Cfr. Expediente Digital / Documentos digitalización / 01_Principal / Principal_02 / 03_Acta primer audiencia de trámite – Auto Cita Alegatos de Conclusión / Pág.
1. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN TRIBUNAL ARBITRAL DE ELSA SANTAMARÍA GALEANO Vs. UNIÓN COLOMBIANA DE BUSES S.A. (Trámite 136.068) “(…) Ahora bien, es necesario llamar la atención en que los elementos indicados no cobijan las controversias relativas al Contrato para vinculación de vehículos automotores No 16530 de 10 de mayo de 2000, respecto del vehículo de placas SFX 619.
“En este orden de ideas, el Tribunal de arbitramento no asumirá competencia para conocer y juzgar las controversias referentes al Contrato No 16530 de 10 de mayo de 2000 respecto del vehículo de placas SFX 619. Esto, en la medida que dicho vínculo contractual finalizó al momento en que el vehículo en cuestión fue desvinculado de la empresa convocada el 13 de mayo de 2003, fecha anterior a la celebración del pacto arbitral que sustenta el presente trámite.
“Adicionalmente, a partir de su tenor literal, dicho pacto arbitral solo abarca las controversias relativas a contratos que estuvieren vigentes al momento de su celebración, esto es al 26 de abril de 2011. Por lo tanto, dado que dicho pacto no comprendió las divergencias derivadas de contratos finalizados con antelación a su expedición, el presente Tribunal no se encuentra legitimado por la ley para conocer estas últimas, pues, excedería la voluntad de las partes, expresada en el pacto arbitral en cuestión.”3 Con base en lo anterior, a través del mismo Auto No. 9, el Tribunal decidió:
PRIMERO: Declararse competente para conocer y decidir en derecho sobre las pretensiones contenidas en la demanda arbitral presentada por ELSA SANTAMARÍA GALEANO, como parte convocante, y la sociedad UNIÓN COLOMBIANA DE BUSES S.A, relativas a los vehículos de placas SIB 657 y VDS 299.
SEGUNDO: Declara la falta de competencia para conocer y decidir en derecho sobre las pretensiones contenidas en la demanda arbitral presentada por ELSA SANTAMARÍA GALEANO, como parte convocante, y la sociedad UNIÓN COLOMBIANA DE BUSES S.A., relativas al Contrato para vinculación de vehículos automotores No 16530 de 10 de mayo de 2000, respecto del vehículo de placas SFX 619.
TERCERO: Declararse competente para conocer y decidir en derecho sobre las excepciones de mérito presentada por UNIÓN COLOMBIANA DE BUSES S.A., respecto de las pretensiones de la demanda presentadas por ELSA SANTAMARÍA GALEANO, salvo las relativas al Contrato para vinculación de vehículos automotores 3 Ídem CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN TRIBUNAL ARBITRAL DE ELSA SANTAMARÍA GALEANO Vs. UNIÓN COLOMBIANA DE BUSES S.A. (Trámite 136.068) No 16530 de 10 de mayo de 2000, respecto del vehículo de placas SFX 619.
(…)” (SIC) (resaltado fuera del texto) A partir de lo anterior, en primer lugar, se debe aclarar en relación con el vehículo identificado con placas SGX 619, que en la providencia citada se incurrió en un error de transcripción, puesto que erróneamente se mencionó que las placas del mismo eran SFX 619, sabiendo que este número de placa no se encuentra mencionado en ninguna de las piezas que conforman el expediente del presente Tribunal.
Por lo tanto, se precisa que las menciones realizadas por el tribunal sobre el vehículo de placas SFX 619, se entienden realizadas en relación con el vehículo identificado con placas SGX 619. En este orden de ideas, dado que el Tribunal declaró que no es competente para decidir sobre las diferencias relativas al vehículo identificado con placas SGX 619 y al contrato para vinculación de vehículos automotores No 16530 de 10 de mayo de 2000, no realizará ningún pronunciamiento sobre las pretensiones QUINTA, SEXTA y SÉPTIMA contenidas en la demanda subsanada.
Tampoco se pronunciará respecto de las excepciones: A “FALTA DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DE LAS CONTROVERSIAS REFERIDAS AL VEHÍCULO SGX 619” ni B “PRESCRIPCIÓN DE LAS RECLAMACIONES REFERIDAS AL VEHÍCULO SGX 619” alegadas en la contestación de la demanda, dado que estos asuntos escapan de su competencia, de conformidad con lo decidido en el Auto No. 9 citado anteriormente.
En el mismo sentido, frente a las demás pretensiones y excepciones promovidas por las partes, este Tribunal procederá a analizarlas y decidirlas de conformidad con la competencia asumida en virtud de la providencia referida. Por lo tanto, se abstendrá de pronunciarse en relación con los aspectos referentes al vehículo identificado con placas SGX 619 y al contrato para vinculación de vehículos automotores No 16530 de 10 de mayo de 2000, dado que -se reitera- no asumió ninguna competencia para conocer y decidir sobre estos asuntos. 2.3 Asuntos relativos a los derechos reclamados del contrato de vinculación del vehículo VDS-299 A continuación, el Tribunal resolverá los problemas jurídicos relativos a la titularidad de los derechos derivados del contrato de vinculación sobre el vehículo VDS-299.
CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN TRIBUNAL ARBITRAL DE ELSA SANTAMARÍA GALEANO Vs. UNIÓN COLOMBIANA DE BUSES S.A. (Trámite 136.068) 2.3.1 El contrato de vinculación del vehículo VDS-299 y la vigencia de los derechos reclamados por la Convocante. La convocante, ELSA SANTAMARÍA, presentó en su demanda las pretensiones en relación con el vehículo identificado con placas VDS-299, el cual estuvo al servicio de la empresa UCOLBUS mediante contrato de vinculación suscrito el 3 de marzo de 20064.
Tal como lo indicó la convocante en los hechos No. 1 y 2 de la demanda y se corroboró en la contestación de la demanda, respecto de este hecho no hay controversia. Para esa misma fecha, la convocante también solicitó la afiliación al fondo de auxilio mutuo. La desvinculación de dicho bus, como lo afirmó la demandante en el Hecho No. 13, ocurrió el 26 de febrero de 2014.
De acuerdo con la convocante, durante el período de vinculación del vehículo de placas VDS-299, se realizaron aportes a través de descuentos de dinero que UCOLBUS hizo en forma mensual en un fondo voluntario que administraba la misma empresa a razón de $165.000 cada mes, por lo que a juicio de la demandante se acumularon $15.840.000; valor que dice no le fue pagado.
También, a lo largo del mismo período, expresa la convocante en su demanda, que UCOLBUS le descontó desde el período comprendido entre el 3 de marzo de 2006 al 26 de febrero de 2014 e $3.600.000, por concepto del fondo de auxilio mutuo que administraba esta empresa. Dinero que aseguran no fue pagado a la señora ELSA SANTAMARÍA. Finalmente, también se acumularon dineros por concepto del fondo de reposición por chatarrización, que ascendió, en aquel mismo período, a $1.166.172 que tampoco se le pagó a la propietaria.
Tales situaciones dieron lugar para que la señora ELSA SANTAMARÍA planteara, en relación con el referido vehículo VDS-299, las siguientes pretensiones en su demanda: • El reconocimiento de los dineros descontados por concepto de fondo voluntario del vehículo VDS-299. • El reconocimiento de los dineros descontados por concepto de fondo de auxilio mutuo del vehículo VDS-299. • El reconocimiento de los dineros descontados por concepto de fondo de reposición del vehículo VDS-299.
Para tomar decisiones al respecto, el Tribunal resalta que los recursos solicitados por la convocante corresponden a descuentos o retenciones hechas en el período del 3 de marzo de 2006 al 26 de febrero de 2014. Sin embargo, también llama la atención este Tribunal 4 Cfr. Expediente Digital / Documentos digitalización / Cuaderno 02_PRUEBAS / CONTESTACION_DEMANDA / VEHICULOVDS299 / Págs. 1 y 2 de
7. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN TRIBUNAL ARBITRAL DE ELSA SANTAMARÍA GALEANO Vs. UNIÓN COLOMBIANA DE BUSES S.A. (Trámite 136.068) que dentro de las pruebas documentales aportadas por la sociedad convocada, se halla una comunicación firmada por la Señora ELSA SANTAMARÍA, que data del 3 de febrero de 2014, por medio de la cual esta requirió a UCOLBUS que “se ordene a quien corresponda, hacer la devolución de los dineros del FONDO VOLUNTARIO PARA LA RENOVACIÓN, TRANSFORMACIÓN, REVISIÓN, Y MANTENIMIENTO DEL PARQUE AUTOMOTOR y el AHORRO DEPÓSITO FONDO DE AUXILIO MUTUO que tenemos consignado en el vehículo 16635-VDS299 por CAMBIO DE EMPRESA.
HACER CRUCE CON EL ESTADO DE CUENTA”5. Además, mediante certificación expedida por el representante legal de UCOLBUS, para dar respuesta a una petición formulada por la señora ELSA SANTAMARÍA del 9 de julio de 2019, la empresa afirmó que “el mencionado vehículo no tiene en UCOLBUS S.A. ningún valor por concepto de Fondo Voluntario, ni por Fondo de Auxilio Mutuo”6 y añadió que los recursos del Fondo de Reposición Obligatorio, tal como lo ordena el artículo 8 de la Ley 688 de 2001, se entregan al propietario una vez se haya desintegrado físicamente el bus, lo que sucedió el 16 de julio de 2021.
Para ese momento, la señora ELSA SANTAMARÍA no era su propietaria, pues figuraba como último propietario registrado la empresa MASIVO CAPITAL SAS7. Corroborar la autenticidad de la comunicación del 3 de febrero de 2014 emitida por la Sra. ELSA SANTAMARÍA es de crítica importancia porque contradice expresamente los Hechos No. 16, 18 y 21 de la demanda y, en consecuencia, dejaría sin respaldo fáctico las pretensiones segunda, tercera y cuarta.
Al efecto, se pudo probar dentro del proceso que la comunicación sí fue emanada de la señora SANTAMARÍA y que la empresa convocada sí realizó el pago de tales obligaciones a la convocante. En efecto, en la audiencia en la que se practicó la declaración de la señora ELSA SANTAMARÍA se confirmó que ella sí firmó la mencionada comunicación, a través de la cual dio la orden a UCOLBUS de efectuar la devolución de los dineros y, en dado caso, hacer el cruce de cuentas.
Así se expresó la convocante: “DR. GALLO: [00:07:35] El vehículo VDS299 y es la página cinco si mal no estoy bajamos de pronto lo agrandamos perfecto. Muchas gracias, doña Elsa, le pongo de presente un documento del 3 de febrero del 2014 en donde se solicita una devolución de los dineros del Fondo Voluntario para la Renovación, transformación, revisión y mantenimiento del Parque del Vehículo VDS299.
Y si bajamos un poco, doctor Julián, está firmado por usted la señora Elsa Santa María Galiano. Pregunta No. 1. Quisiera preguntarle lo siguiente: Usted nos ha manifestado que hasta el 5 Cfr. Expediente Digital / Documentos digitalización / Cuaderno 02_PRUEBAS. CONTESTACION_DEMANDA. VEHICULO VDS299. Folio 5 de 7. 6 Ibidem. Folios 5 y 7 de 7. 7 Cfr. Expediente Digital / Documentos digitalización / Cuaderno 02_PRUEBAS.
CONTESTACION_DEMANDA. OTROS DOCUMENTOS1. Folio 2 de
13. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN TRIBUNAL ARBITRAL DE ELSA SANTAMARÍA GALEANO Vs. UNIÓN COLOMBIANA DE BUSES S.A. (Trámite 136.068) 2017 usted no tuvo ninguna participación, ninguna administración, ninguna injerencia sobre las decisiones de sus vehículos con la empresa, pero esta es una comunicación del 2014 en donde solicita una devolución de dineros a la empresa.
¿Nos podría explicar por qué o cuál es el sentido de esta comunicación que usted está firmando? (…) “SRA. SANTAMARÍA: [00:09:11] Doctor no recuerdo esa firma porque Jairo hay documentos que firma sin autorización mía. Entonces yo en ningún momento he recibido dinero del Fondo Monetario por monto de esa buseta. En ningún momento recibió un peso ni en cheque ni nada.
(…) “DR. VELÁSQUEZ: [00:10:41] (…) Bajo juramento, lo reconoce y acepta que es su firma, independientemente de que haya ido o no haya ido, usted diligenció o firmó - mejor- este documento o usted no lo firmó. ¿Usted no puso ese número de cédula, usted no puso que la cédula era de La Paz, Santander, y usted no firmó porque esa dice usted es o no es su firma? “SRA. SANTAMARÍA: [00:11:34] Doctor, esa sí es mi firma, pero yo no he recibido ningunos ahorros de ese carro, ninguna plata me llegó a mis manos. “DR. VELÁSAQUEZ: [00:11:46] Señora Elsa.
Perdóneme. Le agradezco mucho la respuesta que me acaba de dar para efectos del Tribunal. Consta que esa es su firma, el documento de su cédula y que ese documento hagamos el paneo completo del documento Julián disminuyamos que este documento del 3 de febrero de 2014 dirigido a UCOLBUS en donde se lee referencia a devolución dineros. “Por medio de la presente me permito solicitar se ordene a quien corresponda hacer la devolución de los dineros del Fondo Voluntario para la Renovación, transformación, revisión y mantenimiento del parque automotor y el ahorro depósito Fondo de Auxilio Mutuo que tenemos consignados en el vehículo. placa VDS299 por cambio de empresa.
Hacer cruce con el estado de cuenta con tiempo. Contiene su firma. “SRA. SANTAMARÍA: [00:12:52] Contiene mi firma, pero no he recibido ningún dinero.” (Resaltados ajenos al original).8 8 Cfr. Expediente Digital / Documentos digitalización / Cuaderno 02_PRUEBAS / Audios y Videos /Transcripciones / 136068_I_ELSA_SANTAMARIA_GALEANO_26-10-2022.
Pág. 4 y siguientes. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN TRIBUNAL ARBITRAL DE ELSA SANTAMARÍA GALEANO Vs. UNIÓN COLOMBIANA DE BUSES S.A. (Trámite 136.068) De esta manera, el Tribunal debe concluir que, contrario a lo pretendido con la interposición de esta demanda, la señora ELSA SANTAMARÍA había reclamado los dineros de los fondos en el pasado.
Más específicamente, en febrero de 2014, mismo mes de cierre de los ingresos y ahorros que ahora pretende le sean reconocidos y pagados por UCOLBUS en relación con el bus VDS-299. Igualmente, en la misma comunicación, dispuso lo necesario, a través de esa comunicación por ella firmada, para que operara una compensación entre los créditos y débitos mutuos que existieran con UCOLBUS, lo que en efecto se realizó en mayo de 2014, de acuerdo con los soportes de contabilidad de UCOLBUS9.
Por lo demás, no existe en el expediente prueba diferente que pueda llevar al Tribunal a inferir o concluir otra conducta que desvíe este desenlace adverso a los intereses de la convocante que impone el pleno rechazo de las pretensiones segunda, tercera y cuarta, razón por la cual habrá de declararlo así en el acápite correspondiente del presente laudo. 2.4 Los derechos derivados del Contrato de Vinculación del vehículo SIB-657 2.4.1 El alcance del Contrato de Vinculación del vehículo SIB-657 • Vigencia del Contrato de Vinculación En aras de resolver el problema jurídico relativo a la vigencia del contrato de vinculación del vehículo SIB-657, el Tribunal debe analizar las cláusulas que pueden condicionar su vigencia. La cláusula de terminación del Contrato de Vinculación no incluía dentro de sus causales la transferencia de la propiedad.
De hecho, la cláusula relativa a la terminación del contrato y desvinculación del vehículo toma como causales para su terminación las siguientes: “1) Prestación del servicio de transporte en rutas no autorizadas o con el vehículo en mal estado; 2) Cuando el conductor se niegue a obtener cartulina de despacho; 3) Cuando el vehículo no tenga registradora para el control de pasajeros, o esta se encuentre dañada o inservible; 4) Cuando la registradora no se encuentre debidamente instalada; 5) Adulterar los documentos de control de la empresa, 6) por decisión judicial o administrativa o 7)Por incumplimiento total o parcial de las obligaciones del contrato.” La cláusula de terminación, en todo caso, menciona la orden judicial como causal para su terminación y, en el caso en cuestión, los producidos del bus de placas SIB 657 fueron embargados el 5 de diciembre de 2018 mediante providencia del Juzgado Octavo de 9 Cfr. Expediente Digital / Documentos digitalización / Cuaderno 02_PRUEBAS / CONTESTACION_DEMANDA / VEHICULO VDS299.
Folio 6 de
7. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN TRIBUNAL ARBITRAL DE ELSA SANTAMARÍA GALEANO Vs. UNIÓN COLOMBIANA DE BUSES S.A. (Trámite 136.068) Familia de Bogotá10. Sin embargo, no existe evidencia de que esta providencia limitara los efectos del contrato. De hecho, la orden informada por oficio a UCOLBUS consistía en que debían consignarse los producidos a un depósito judicial a nombre del juzgado de conocimiento.
En suma, el contrato mantenía su vigencia a pesar de la transferencia de propiedad hecha a partir de la adjudicación de este vehículo en el año 2020 y de la orden de embargo del 2018 que afectó a este bien. • Circular Nº 5 del 25 de mayo de 2009 La modificación del contrato a partir de las partes requiere el análisis de aquellos documentos adicionales a este instrumento que hayan podido modificar sus obligaciones.
Siendo así, el Tribunal tomará en cuenta la Circular N° 5 del 25 de mayo de 2009 para dar respuesta al cuarto problema jurídico planteado en la delimitación de la controversia. En sus escritos de subsanación de la demanda y contestación de la demanda, ambas partes aportaron como prueba documental la Circular N°5 del 25 de mayo de 2009 que tenía por objeto modificar la cláusula novena del Contrato de Vinculación. Entra el Tribunal a determinar si la Circular Nº 5 modificó efectivamente el contrato de vinculación o fue un documento contractual sin la vocación de generar reformas contractuales.
El artículo 1603 del Código Civil colombiano establece que los contratos deben ser ejecutados de buena fe y obligan a las partes a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella. La ejecución de buena fe permite la modificación de algunas obligaciones dispuestas por las partes en el texto original del contrato.
En consonancia con esta norma, los otrosíes permiten realizar dichas modificaciones a las que las partes se obligaron en el momento de aceptarlas. En el presente caso, la cláusula novena del Contrato de Vinculación disponía que la contratista se obligaba a pagar mensualmente a la empresa, la suma acordada por la Junta Directiva por concepto de rodamiento del vehículo vinculado11.
El 25 de mayo de 2009, fue publicada una circular elaborada por UCOLBUS en la cual se anunció la modificación de la cláusula novena del contrato debido a las exigencias del 10 Cfr. Expediente Digital / Documentos digitalización / Cuaderno 02_PRUEBAS / CONTESTACION_DEMANDA / VEHICULO SIB 657. Folio 52. 11 Ibidem. Pág.
56. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN TRIBUNAL ARBITRAL DE ELSA SANTAMARÍA GALEANO Vs. UNIÓN COLOMBIANA DE BUSES S.A. (Trámite 136.068) Decreto 170 de 2001 que indicaba en su artículo 48 que los contratos de vinculación debían discriminar los ítems a cobrar y su periodicidad. Por esta razón, la empresa UCOLBUS incluyó entre los descuentos ejecutables sobre el pago de los ingresos de los vehículos vinculados, aquellos relativos a mantenimiento, repuestos e insumos suministrados por Seveter S.A.12 Como se pasa a explicar, a pesar de que la circular fue un documento contractual unilateral, la conducta de las partes denotó una efectiva reforma del contrato. 2.4.2 La conducta de las partes La presente sección tiene como objetivo resolver los problemas jurídicos tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo enunciados en la sección 2.1 del laudo en cuestión. En lo que concierne a la modificación del contrato por cuenta de la conducta de las partes, según el artículo 824 del Código de Comercio, los comerciantes pueden expresar su voluntad de contratar u obligarse verbalmente, por escrito o por cualquier modo inequívoco.
Esta misma regla se extrae de una lectura del artículo 1502 del Código Civil, que, entre los requisitos para obligarse de los sujetos de derecho, reconoce el consensualismo como una libertad para exteriorizar la voluntad en materia contractual13. El contrato como “ley para las partes”, según el artículo 1602 del Código Civil, permite que las partes establezcan, en forma libre y autónoma, las reglas que deben observar en sus relaciones recíprocas14.
Igualmente, el ordenamiento colombiano, a través del artículo 1603 del Código Civil y el 871 del Código de Comercio, también obliga a las partes a que obren de conformidad con los postulados de buena fe15. En este sentido, el consensualismo permite que las partes hagan modificaciones al contrato a través de simples acuerdos verbales, comunicaciones o adendas, carentes de formalismos, que, si son aceptadas por las partes, pueden extender su objeto y su ejecución16.
La conducta incluso se valore el comportamiento y conducta de estas mismas como un elemento que puede modificar las obligaciones de este acuerdo. En el caso concreto, el Contrato de Vinculación del bus SIB-657 no mencionaba obligación alguna de solicitar la autorización del vinculado para que la empresa realizara el 12 Ibidem. Pág. 55. 13 Fortich, Silvana.
“Solus consensus obligat: principio general para el derecho privado de los contratos” en Revista de Derecho Privado, n.° 23, 2012, pp. 191 – 207. 14 Alterini, Atilio Anibal. Treinta estudios de derecho privado. Bogotá: Temis y Universidad Javeriana, 2011. 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 21 de febrero de 2012.
Rad. 10013103043204-00649-01. MP. Fernando Giraldo Gutiérrez 16 Franco Victoria, Diego. Interpretación de los contratos civiles y estatales. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2019, pp. 162-164. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN TRIBUNAL ARBITRAL DE ELSA SANTAMARÍA GALEANO Vs. UNIÓN COLOMBIANA DE BUSES S.A. (Trámite 136.068) mantenimiento o reparación de este vehículo.
La cláusula séptima de este instrumento tan solo imponía la obligación de la contratista de responder por el suministro de combustible y mantenimiento del vehículo siguiendo las pautas que la empresa reglamentara, tal como se puede notar a continuación: “SEPTIMA. SUMINISTRO DEL COMBUSTIBLE Y MANTENIMIENTO. El propietario del vehículo en su condición de CONTRATISTA se compromete a abastecerse de combustible en las estaciones de servicio de propiedad de LA EMPRESA, o en aquellas que sean determinadas por la Gerencia. En igual forma se procederá para el mantenimiento preventivo del vehículo, en la forma establecida en la reglamentación que para tal fin expida LA EMPRESA”17.
A pesar de que no se encuentra referencia alguna sobre la necesidad de la autorización para la reparación del vehículo vinculado, la señora ELSA SANTAMARIA GALEANO informó a UCOLBUS, a través de un oficio del 14 de agosto de 2017 radicado en la empresa, que todos los repuestos que se le suministraran al bus de placas SIB-657 debían ser autorizados por ella con su firma o con llamadas telefónicas o, en su defecto, las de su sobrina Carolina Gordillo18.
Días antes, el 10 de agosto del mismo año, la señora SANTAMARÍA había manifestado por carta dirigida a UCOLBUS que “a partir de la fecha el pago del producido de la buseta en mención en la referencia y firma de vales de pago solo puede ser cobrado por la propietaria la señora ELSA SANTAMARIA GALEANO o como segunda persona autorizada la señora Carolina Gordillo Santamaría”19.
En lo que concierne a estos requerimientos, la gerencia de UCOLBUS, por medio de su representante, el señor Ramiro Rivera, se dirigió a diferentes instancias de la compañía e informó a “los señores recaudadores” y a la Tesorería que, a partir del 10 de agosto de 2017, “todo lo relacionado con el vehículo de placas SIB657-ZP6179 (retiro de cheques- extractos-vales) solo podrá hacerlo las señoras ELSA SANTAMARÍA (propietaria) o CAROLINA GORDILLO (autorizada)”.
Esta consideración fáctica permite concluir al Tribunal que, desde agosto de 2017, la empresa UCOLBUS aceptó como una obligación contractual que se contara con la autorización de la señora ELSA SANTAMARIA GALEANO para el pago de vales, salarios y repuestos del bus de placas SIB-657. Dichas determinaciones se tomaron, al fin de cuentas, como una conducta integrada al contrato de vinculación por voluntad de las partes. 17 Cfr. Expediente Digital / Documentos digitalización / Cuaderno 02_PRUEBAS / DEMANDA_INICIAL / 01_Pruebas Demanda.
Folio 43. 18 Ibidem. Folio 2. 19 Ibidem. Folio
91. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN TRIBUNAL ARBITRAL DE ELSA SANTAMARÍA GALEANO Vs. UNIÓN COLOMBIANA DE BUSES S.A. (Trámite 136.068) El representante legal de UCOLBUS, para aquella época, el Sr. Ramiro Rivera lo explicó así: “ DRA. CAMARGO: [00:34:42] Bogotá, Distrito Capital, agosto de 2017 Memorando de Gerencia para Srs.
Recaudadores Tesorería Ingeniería Eduardo Herrera A partir de la fecha todo lo relacionado con el vehículo de placas SIB657-ZP6179 (Retiro cheques. Extractos vales) Sólo podrá hacerlo las señoras Elsa Santamaría, propietaria o Carolina Gordillo autorizada las firmas registradas son las siguientes n firmas. DR. ACOSTA: [00:35:21] Perfecto, don Ramiro.
SR. RIVERA: [00:35:24] Sí, señor. DR. ACOSTA: [00:35:27] ¿Puede bajar un poco el documento don Ramiro? ¿Este documento fue entregado a la empresa Seveter? SR. RIVERA: [00:35:39] Este documento reposa en los archivos de la carpeta del bus y se le entregaba a la persona que entregaba las cuentas. (…) Y lógicamente que esto lo conocía la empresa Ucolbus pero también lo conoció la empresa Seveter.
DR. ACOSTA: [00:36:29] Gracias. Es que entendí que el documento lo había emitido la señora Elsa Santa María. ¿Le podría informar al tribunal quién emitió ese documento, ese que está en pantalla? SR. RIVERA: [00:36:39] Es decir, está hecho el documento y está firmado por ella y está con la firma de Carolina y está firmado por mí. Es un documento de común acuerdo que ella presentó y dijo a partir de ahora, los que piden las cuentas, los que reclaman y los que hacen y los que ordenan son Elsa, Santa María o Carolina Gordillo.
(Énfasis añadido).”20 Los diferentes testigos coinciden en que (i) para ingresar el bus al taller era necesario contar con la autorización del propietario, (ii) para sacarlo del taller, el conductor debía firmar en el sentido de aceptar que el bus estaba reparado o había sido sometido a algún trabajo, (iii) los propietarios iban, con alguna regularidad, a revisar los cortes quincenales21 o a suscribir 20 Cfr. Expediente Digital / Documentos digitalización / Cuaderno 02_PRUEBAS / Audios y Videos /Transcripciones / 136068_I_RAMIRO_RIVERA_SUAREZ_11-11-2022.
Pág. 25 y siguientes. 21 Cfr. Expediente Digital / Documentos digitalización / Cuaderno 02_PRUEBAS / Contestación Demanda / Carpeta de extractos UCOLBUS. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN TRIBUNAL ARBITRAL DE ELSA SANTAMARÍA GALEANO Vs. UNIÓN COLOMBIANA DE BUSES S.A. (Trámite 136.068) ciertos documentos, o eran quienes aprobaban, por teléfono, la entrega de recursos mediante la liquidación y entrega de vales, entre muchos otros.
Era, a juicio del Tribunal, la usanza admitida por los interesados en la operación de los buses vinculados, tal como se confirmará a continuación, pero con el Oficio de la señora ELSA SANTAMARÍA, aceptado y distribuido por el Sr. Ramiro Rivera, ello constituyó un ajuste al contrato que debió verse reflejado en la práctica por parte de UCOLBUS, porque la informalidad no debía seguir imperando.
El conductor del bus SIB-657, el señor HELMER ENRIQUE RODRÍGUEZ R., en testimonio rendido el 11 de noviembre de 2022, dijo que para los años 2017 y 2018 era usual que, si necesitaba un servicio o un insumo para el bus, el conductor fuera directamente al taller de UCOLBUS (SEVETER) y él dejaba constancia de haber recibido ese servicio, trabajos que se hacían con la autorización de la propietaria.
Dijo el testigo: “SR. RODRÍGUEZ: [00:08:53] Bueno la conducta regular ante una varada era pues obviamente llamar al propietario del vehículo y llegar con la buseta a UCOLBUS, a perdón, a la empresa. Llegaba uno allá, una buseta y lo primero que le preguntaban a uno es qué pasa, por qué viene, es uno sería como el descargo de no me pasó. Bueno X varada entonces le asignaban uno de los mecánicos, porque allá hay varias zonas, o sea, el mecánico es diferente para todo ahí entonces le asignaban al mecánico correspondiente a su varada normal.
En el año 2017 y 2018, prácticamente las varadas que se tuvieron si los repuestos se pedían ahí con Seveter del 2017 2018 y casi siempre por decir que siempre, los repuestos, la factura de repuestos que se realizaba, esa siempre tocaba firmarla como constancia de que si pidieron esos repuestos para arreglar el vehículo. Así era como el reglamento de allá. DR. VELÁSQUEZ: [00:10:22] ¿Esas facturas cuando iba a salir, digamos, la buseta del taller entendería yo que era en ese momento en el que usted confirmaba que la buseta estaba en servicio, ya estaba funcionando y le mostraban los trabajos que se hacían, los repuestos que se habían cambiado y suministrado, en fin, era la que usted firmaba o quién era el que firmaba, usted o el propietario del vehículo, quien firmaba esa factura? SR. RODRÍGUEZ: [00:10:59] En ese tiempo era como constancia de que como yo era el que los estaba solicitando, pues yo tenía que firmar en el 2017, 2018.
(…) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN TRIBUNAL ARBITRAL DE ELSA SANTAMARÍA GALEANO Vs. UNIÓN COLOMBIANA DE BUSES S.A. (Trámite 136.068) DR. GALLO: [00:53:56] Helmer, esos documentos que acaba de confirmarnos que usted suscribió o firmó, nos puede indicar por qué los firmó, cuál fue el motivo para haberlos firmado? SR. RODRÍGUEZ: [00:54:13] Por no decir que bueno, si, casi siempre se firmaba la solicitud de algún repuesto; o sea, sí, yo ahí firmaba un filtro de aceite, digamos un ejemplo.
Ese es el filtro yo tenía que firmar la hoja de constancia de que sí se pedían las cosas en cuanto a la que nos está mostrando en pantalla, pues, obviamente, yo de valores no sé y, obviamente, esas cosas pues obviamente no cada vez que, al principio le dije, que yo solicitaba algún repuesto, se tenía que firmar eso lo dije claramente.
DR. GALLO: [00:54:49] ¿Y cuando usted firmaba esos documentos, usted le informaba a la señora Elsa que había firmado esos documentos? SR. RODRÍGUEZ: [00:54:56] Obviamente, porque es que uno siempre que tenía que ir al taller si se le avisaba digamos al dueño del carro me voy al taller necesito estos repuestos, entonces si tocaba firmar y no firmaba, obviamente todo el mundo lo hace.
(…) SR. RODRÍGUEZ: [00:57:38] Informaba. O sea, lo que tenía que realizarle al carro. Obviamente tocaba informar tanto a la misma empresa como el propietario se informaba, (…) (…) DR. GALLO: [01:08:30] Usted recuerda si durante el año 2019 la señora Elsa fue a Severter o a UCOLBUS a autorizar personalmente cualquier repuesto o mantenimiento del vehículo? SR. RODRÍGUEZ: [01:09:16] Autorizar, pues yo tenía entendido bueno, sí, de que ella sí iba a los extractos del carro como tal creería que estaría también en eso, si iba a una cosa pues pedía otra no, yo creería.”22 (Énfasis añadido por el Tribunal) Así, se confirma que el uso contractual en la empresa de buses era contar con la autorización para realizar los trabajos en los buses. 22 Cfr. Expediente Digital / Documentos digitalización / Cuaderno 02_PRUEBAS / Audios y Videos /Transcripciones / 136068_HELMER_ENRIQUE:RODRIGUEZ_RODRIGUEZ_11-11-2022.
Pág. 4 y siguientes. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN TRIBUNAL ARBITRAL DE ELSA SANTAMARÍA GALEANO Vs. UNIÓN COLOMBIANA DE BUSES S.A. (Trámite 136.068) Según la señora SANTAMARÍA, solo en el 2017 dio autorización de trabajos para el bus SIB-657, pero añadió que durante el periodo abril de 2019 a enero de 2020 no impartió autorización alguna para la reparación del bus; asunto que amerita especial estudio por parte del Tribunal.
A pesar de que, en su testimonio, la señora ELSA SANTAMARÍA afirmó no haber autorizado reparaciones en los años 2019 y 2020, como se verá más adelante el Tribunal encontró que fueron múltiples las ocasiones en que la señora SANTAMARÍA sí autorizó la realización de algunos servicios de taller, en el período 2019-2020 por cuanto su firma aparece en varias órdenes de repuesto o comprobantes; sin embargo, no se contó con dicha autorización en la mayoría de las veces, como se verá. Los extractos del bus SIB-657 presentados por UCOLBUS en la contestación de la demanda se encuentran acompañados de 60 órdenes de pago de materiales y repuestos de este vehículo desde el 2 de abril de 2019 hasta el 31 de enero de 2020.23 El total de las órdenes de pago cuentan con una firma de facturación del almacenista del local comercial de Seveter S.A. No obstante, solo 17 de las 60 órdenes tienen la firma de autorización de la señora ELSA SANTAMARÍA. Las siguientes son las órdenes firmadas por la convocante: Orden de compra /Remisiones Factura 450580 – Remisión 39023024 - Orden de compra de repuestos 6 de mayo de 2019 Factura 450648 – Remisión 39023525 - Orden de compra de repuestos del 6 de mayo de 2019 Orden de compra de repuestos del 7 de mayo de 201926 Factura 452322 – Remisión 39725327 Orden de compra de repuestos del 31 de agosto de 2019 Orden de compra de repuestos del 14 de septiembre de 201928 Factura 452560 – Remisión 39835329 Orden de compra de repuestos del 18 de sep de 2019 23 Cfr. Expediente Digital / Documentos digitalización / Cuaderno 02_PRUEBAS / Contestación_Demanda / Carpeta de extractos UCOLBUS. 24 Cfr. Expediente Digital / Documentos digitalización / Cuaderno 02_PRUEBAS / Contestación_Demanda / 2019 / MAYO 1.
Folios 8 a 9 de 14. 25 Ibid. Folios 11 a 12 de 14. 26 Ibid. Folio 6. 27 Cfr. Expediente Digital / Documentos digitalización / Cuaderno 02_PRUEBAS / Contestación_Demanda / 2019 / SEPTIEMBRE 1. Folios 2 y 3 de 7. 28 Cfr. Expediente Digital / Documentos digitalización / Cuaderno 02_PRUEBAS / Contestación_Demanda / 2019 / OCTUBRE 1. Folio 7. 29 Cfr. Expediente Digital / Documentos digitalización / Cuaderno 02_PRUEBAS / Contestación_Demanda / 2019 / SEPTIEMBRE 2.
Folios 4 y 5 de
8. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN TRIBUNAL ARBITRAL DE ELSA SANTAMARÍA GALEANO Vs. UNIÓN COLOMBIANA DE BUSES S.A. (Trámite 136.068) Orden de compra de repuestos del 28 de septiembre de 201930 Factura 452825 – Remisión 40021331 Orden de compra de repuestos del 30 de sept de 2019 Orden de compra de repuestos del 1 de octubre de 201932 Orden de compra de repuestos del 3 de octubre de 201933 Orden de compra de repuestos del 8 de octubre de 201934 Orden de compra de repuestos del 15 de octubre de 201935 Orden de compra de repuestos del 17 de octubre de 201936 Segunda orden de compra de repuestos del 17 de octubre de 201937 Factura 453969 – Remisión 40411938 Orden de compra de repuestos del 20 de dic de 2019 Factura ASFE252 – Remisión 40740039 Orden de compra de repuestos del 23 de enero de 2020 Orden de compra de repuestos del 23 de diciembre de 201940 Nota el Tribunal varias cosas: (i) que no es cierta la tajante negativa de la Señora SANTAMARIA en cuanto a que no otorgó autorización para trabajos sobre el bus en el período abril 2019 a enero 2020;
(ii) la parte convocada, UCOLBUS, no tiene registro de las autorizaciones de las demás órdenes de trabajo/remisión de repuestos del vehículo SIB- 657. Ni siquiera cuenta con un detalle de las llamadas telefónicas que el señor Ermes Burbano, funcionario de UCOLBUS, afirma se realizaron en cada ocasión de solicitud de repuestos a la señora SANTAMARÍA. 30 Cfr. Expediente Digital / Documentos digitalización / Cuaderno 02_PRUEBAS / Contestación_Demanda / 2019 / OCTUBRE 1..
Folio 8. 31 Ibid. Folios 9 y 10 de 11. 32 Cfr. Expediente Digital / Documentos digitalización / Cuaderno 02_PRUEBAS / Contestación_Demanda / 2019 / OCTUBRE 1. Folio 4. 33 Cfr. Expediente Digital / Documentos digitalización / Cuaderno 02_PRUEBAS / Contestación_Demanda / 2019 / OCTUBRE 2. Folios 3. 34 Ibid. Folio 4. 35 Ibid. Folio 10. 36 Ibid.
Folio 6. 37 Ibid. Folio 15. 38 Cfr. Expediente Digital / Documentos digitalización / Cuaderno 02_PRUEBAS / Contestación_Demanda / 2019 / DICIEMBRE 2. Folios 5 y 6 de 9. 39 Cfr. Expediente Digital / Documentos digitalización / Cuaderno 02_PRUEBAS / Contestación_Demanda / 2019 / ENERO 2. Folios 3 y 4 de 9. 40 Cfr. Expediente Digital / Documentos digitalización / Cuaderno 02_PRUEBAS / Contestación_Demanda / 2019 / ENERO 1 Folio
4. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN TRIBUNAL ARBITRAL DE ELSA SANTAMARÍA GALEANO Vs. UNIÓN COLOMBIANA DE BUSES S.A. (Trámite 136.068) Entonces, habiendo pruebas documentales en el expediente, como las que se relacionaron páginas atrás a lo largo del periodo 2019-2020, no se puede entender que la convocante se empecine en negar que el bus sí requirió trabajos de taller o repuestos y que ella lo conoció y lo autorizó en varias ocasiones.
La persona encargada del recaudo de dineros del producido diario en UCOLBUS, el señor Luis Octavio Zapata, en su testimonio del 28 de octubre de 2022, evidenció que para la empresa era clara la relación con los propietarios y que de estos dependían las autorizaciones para efectuar trabajos que luego cobrarían. Resaltó el hecho de que la propietaria del bus SIB-657 era la señora ELSA SANTAMARÍA, quien autorizó repuestos, en particular para aquella época objeto de análisis por este Tribunal, entre 2019 y 2020.
Al efecto afirmó: “SR. ZAPATA: [00:11:02] Digamos que mi labor era recibir los dineros del producido a diario de los carros. Dentro de ese carro en especial qué tendría que hacer recibir el producido diario de ese producido tendría que descontar los gastos del carro, los gastos que eran equivalentes a tanqueo del carro, digamos repuestos del carro que le metía, arreglos de llantas y parqueadero mensual o diario, dependiendo como el dueño del carro lo determinaba.
En relación esto es lo que yo hacía, digamos, en esa parte. DR. VELÁSQUEZ: [00:11:56] Y en ese momento él sostenía conversaciones directamente con la señora ELSA SANTAMARIA GALEANO y como se dio esa relación de cobros, de reconocimientos de estados de las cuentas con la señora ELSA SANTAMARIA GALEANO o quién se encargaba de esos manejos y de esas administraciones? SR. ZAPATA: [00:12:35] Digamos la parte mía no tendría no era con relación o sea, no tenía relación con ella.
Digamos, si ella, digamos, autorizaba un gasto del carro, era a través del teléfono del conductor de que lo tuviera en el momento. Yo nada que ver con ella, simplemente yo tenía una orden de no recibir gastos de un carro, si no había autorización del dueño y pues obviamente yo lo hacía en esa forma, Entonces qué pasaba en el momento que llegaba el conductor y decía necesito descontar este gasto, entonces yo le decía tiene que hablar con su patrona, su dueña, la dueña del carro, y si ella autoriza, yo con mucho gusto descuento.
DR. VELÁSQUEZ: [00:13:23] ¿Cómo se enteraba usted de esas autorizaciones? SR. ZAPATA: Por teléfono, vía telefónica, pero no del mío, sino con el teléfono del conductor, el conductor la llamaba y él me la pasaba en su teléfono. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN TRIBUNAL ARBITRAL DE ELSA SANTAMARÍA GALEANO Vs. UNIÓN COLOMBIANA DE BUSES S.A. (Trámite 136.068) DR. VELÁSQUEZ: [00:13:42] Y eso pasaba con cualquier bus o cualquier propietario? SR. ZAPATA: [00:13:47] Por lo general con cualquier propietario.
(…) DR. ARANGO: [00:18:49] Usted dice de cierta manera podría hacer ciertos descuentos. Bajo autorización del propietario del vehículo. ¿Correcto? SR. ZAPATA: [00:19:04] Sí, señor. DR. ARANGO: [00:19:06] ¿Cómo era eso? cuéntenos. Ilustré un poco al Tribunal de qué descuentos estamos hablando ¿Qué tipo de gastos son los que tienen que ir? SR. ZAPATA: [00:19:17] Los descuentos que yo hacía por intermedio de la autorización de los propietarios eran los siguientes por decir algo, el carro se varó y lo llevaron a un taller que no pertenece a la empresa, sino a un taller particular entonces ellos pagaban de contado y les generaron recibo, que era que me traían a mí y eso era lo que yo descontaban no solamente ese recibo de gasto de un taller de mecánica, sino también, por ejemplo, parqueaderos que ellos pagaban mensualmente.
DR. ARANGO: [00:21:43] Ok. Ok, perfecto. Y con eso ya para terminar, me gustaría que nos contara entonces el tema ya de los vehículos de la señora Elsa no sé si no le entendí bien, pero lo que lo que recuerdo que usted dijo es que Usted no tuvo relación directa con ella sino a través del conductor de los vehículos. ¿Los conductores de los vehículos la autorizaban o no la autorizaban la realización de esos gastos o de esos descuentos? SR. ZAPATA: [00:22:17] A mí no por eso le explico yo tenía una orden en las cuales tenía que si yo iba a descontar un gasto de ese carro tenía que ser por autorización del dueño del carro, en este caso doña Elsa.
Entonces, como el señor no tenía la firma ni la autorización en el momento que llegaba a entregarle el producido entonces qué hacía yo, yo le decía por favor, necesito la autorización de la dueña del carro. El que hacía ya la llamaba y por el teléfono ella me decía sí, señor, por favor, hágale el descuento. DR. ARANGO: [00:23:02] Ok pero digamos concretamente sí o no autorizaba? SR. ZAPATA: [00:23:10] Yo no, ella si.
CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN TRIBUNAL ARBITRAL DE ELSA SANTAMARÍA GALEANO Vs. UNIÓN COLOMBIANA DE BUSES S.A. (Trámite 136.068) DR. ARANGO: [00:23:11] ¿Usted nunca autorizó, usted recibe alguna autorización de ella? SR. ZAPATA: [00:23:16] Yo recibía la autorización de que si podía descontar DR. ARANGO: [00:23:22] ¿Ok, Entonces usted sí recibió de ella autorizaciones? SR. ZAPATA: [00:23:25] Sí, señor.”41 (Énfasis añadido por el Tribunal).
Ahora bien, en lo que tiene que ver con la operación del vehículo y su producción, es cierto lo que menciona la demanda cuando expresa que los ingresos se tasaban en una operación aritmética mediante la cual se multiplicaban el número de pasajeros transportados quincenalmente por la tarifa fijada por el Distrito de Bogotá para el servicio de Transporte Público Colectivo de pasajeros.
Así lo explicó el señor José Octavio Zuluaga y se ve reflejado en las planillas de operación o mejor conocidos como “extractos del bus” o liquidaciones quincenales. En ellas se lee la fecha en que el bus salió a trabajar, el documento de identidad del conductor, su nombre, el número del recibo, la ruta asignada, la centena inicial –el numerador de la máquina registradora del bus con el que empezaba el día ese bus-, el número de pasajeros, el producido bruto, los recibos, los vales, el combustible y el total consignado.
A continuación, tales extractos también identifican los “Descuentos y Abonos”, dentro de cuyos conceptos se pueden identificar, con regularidad, Fondo Responsabilidad Civil, Póliza Seguro Responsabilidad Civil Contractual (RCC) y Responsabilidad Civil Extracontractual (RCE), Factor Calidad Servicio, Ventas Almacén, Fondo de Auxilio Mutuo, Salario, Prestación, Colsubsidio, Seguridad Social, Intereses deuda, Deuda Extracto Anterior.
Todo esto arroja un NUEVO SALDO, lo cual fue descrito por el demandante y que expresó, con razón, que el bus de placas SIB 657 trabajó vinculado a la empresa UCOLBUS - UNION COLOMBIANA DE BUSES S.A., entre otros, en el período comprendido entre abril de 2019 y enero del 2020, período en el cual transportó cerca de 67.000 pasajeros, lo que produjo ingresos brutos por cerca de $118.704.250, en palabras de la demandante.
Esos ingresos, en su condición de brutos o preliminares, contrario a lo que pretende la convocante, no era el dinero que debía entregársele a la propietaria durante ese período. Tal como se deduce de todas las pruebas, autorizaciones otorgadas en sus distintas maneras, el bus SIB-657 requería repuestos, mantenimientos, ingresos al taller, al igual que la atención de costos administrativos, seguros, pagos anticipados a través de “vales”. 41 Cfr. Expediente Digital / Documentos digitalización / Cuaderno 02_PRUEBAS / Audios y Videos /Transcripciones / 136068_LUIS_OCATAVIO_ZAPATA_28_10_2022.
Pág. 5 y siguientes. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN TRIBUNAL ARBITRAL DE ELSA SANTAMARÍA GALEANO Vs. UNIÓN COLOMBIANA DE BUSES S.A. (Trámite 136.068) Por ello, bien podría afirmarse preliminarmente que es cierto que UCOLBUS “no ha cancelado a mi representada el valor de $118.704.250 (…) por concepto de los ingresos generados por la explotación del bus SIB 657 para el periodo del 1 de abril de 2019 al 31 de enero de 2020”, sencillamente porque no podía ni debía. A esa suma habría que deducirle todos los costos y gastos de la operación ordinaria y eventos extraordinarios que pueda tener el bus vinculado.
El Contrato de Vinculación y la Circular No. 5 previeron que cada bus tendría unos costos propios de la operación y otras erogaciones que identificaron las partes y las asumieron como correctas a lo largo de la relación contractual. Además, con su comportamiento contractual consintieron en que se realizaran y que se descontaran periódicamente, todo lo cual venía reflejado en los “extractos del bus” para la liquidación de la correspondiente quincena, sin que dicho extracto revistiera mayores dificultades para su comprensión, porque no solo no son extensos sino que ya se vio que la señora ELSA SANTAMARIA los pudo consultar y entendía que incorporaban tanto los ingresos como los egresos referidos a los distintos tipos de cobros.
Por ello, se repite, mal podía pretender la demandante que UCOLBUS le pagara la totalidad de lo percibido como ingresos brutos por la operación del bus. Sin embargo, ante el cúmulo de contradicciones por las requeridas autorizaciones y sus efectos administrativos internos, así como se implementaron y otorgaron muchas de esas autorizaciones, o la forma como se llevaron a cabo los pagos de vales, gastos, repuestos, entre otros, el Tribunal se ve en la necesidad de abordar este análisis sobre el comportamiento o la conducta de las partes, no solo como se ha hecho hasta acá desde la perspectiva contractual, sino que se hace imperativo revisarla en su aspecto procesal. • Análisis de la carga de la prueba Para dar resolución al sexto problema jurídico de la sección 2.1 del presente laudo, el Tribunal analizará la carga de la prueba de los hechos presentados por ambas partes.
En el presente debate se ha constituido un reto para el Tribunal Arbitral todo lo concerniente al análisis probatorio y a la confirmación del uso de medidas excepcionales al principio de la carga de la prueba. Por ejemplo, a juicio de la parte convocada, la demandante acudió a negaciones indefinidas tales como que UCOLBUS no pagó los dineros correspondientes al aprovechamiento comercial de sus vehículos (en particular el de placa SIB-657), o no haber imaprtifdo autorizaciones para descuentos por repuestos o trabajos de taller.
Esta situación deriva de la manera como fueron ejecutadas las prestaciones por cada una de las partes a lo largo de la ejecución del contrato de vinculación del vehículo SIB-657, así como la forma en que se comportaron las partes dentro del presente proceso. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN TRIBUNAL ARBITRAL DE ELSA SANTAMARÍA GALEANO Vs. UNIÓN COLOMBIANA DE BUSES S.A. (Trámite 136.068) Recuérdese que el principio de la carga de la prueba es un postulado general que conduce a la necesidad de que quien afirma un hecho del que pretende un derecho, está en la obligación de probarlo, pero tal principio admite una distribución de las partes según las particularidades de cada caso.
También prevé excepciones en cuanto a la demostración de ciertos hechos. Algunas excepciones se refieren a los hechos que por su carácter indeterminado de tiempo, modo o lugar hacen lógica y ontológicamente imposible su demostración para quien los alega. Nos hallamos ante las afirmaciones o negaciones indefinidas, excepción procesal reconocida expresamente por el Código General del Proceso que en el último inciso del artículo 167 que dispuso “(…) las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”, lo que en estricto sentido más bien invierte la carta de la prueba, liberando de ella al que la utiliza e imponiendo dicha labor a su contraparte.
En pronunciamiento reciente de la Corte Suprema de Justicia42 se explicó y recordó que: “[t]ampoco se configuran per se los efectos del inciso segundo del artículo 177 del C.P.C. [actual último inciso del artículo 167 del C.G.P.], pues la ratio legis de la norma, esto es, liberar de la carga probatoria a quien alegue una afirmación o negación indefinida, depende de la imposibilidad práctica de acreditar ciertas circunstancias en el tiempo, siempre y cuando estas “(…) no se contrapongan a [aseveraciones] previas que se pretenden desvirtuar”43.
En consecuencia, no es suficiente decir frente a un contrato, que algo dejó de ocurrir para relevar al interesado de la carga demostrativa, cuando con tal proceder se cuestionan posiciones contrarias asumidas con antelación, pues con ello se estaría tolerando el desconocimiento del principio básico de la buena fe negocial, y pretiriendo a su vez, la doctrina de los actos propios.44 “En consecuencia, si la aseveración de la convocada no constituía para el tribunal una negación de carácter indefinido, que en efecto no lo es, complementariamente nada le impedía confrontar dicha declaración con los restantes medios de convicción, entre ellos el contrato.
Finalmente, en vista de la pobreza demostrativa, desestimó su excepción, como a propósito ocurrió.” (Resaltados ajenos al original). 42 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC172-2020 del 4 de febrero de 2020. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. Radicación: 5001-31-03-001-2010-00060-01 43 CSJ SC 9072 de 11 de julio de 2014 44 Cfr. CSJ SC 24 enero 2011.
Exp. 2001-00457-01. “(…) La teoría de los actos propios supone, por regla general, la vinculación de un hecho a su autor y la imposibilidad de adoptar con carácter posterior una conducta que lo contradiga. El propósito de esta doctrina es evitar que mediante un cambio intempestivo e injustificado de actitud se genere un perjuicio a quien asumió una posición de confianza legítima por la conducta anterior de su contraparte.
No obstante, en ningún momento puede tolerarse que dicha invención teórica obligue a una persona a permanecer en una situación que le genera un perjuicio cuando tiene la facultad legal de actuar de otra manera y su contraparte carece de toda expectativa válida.” CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN TRIBUNAL ARBITRAL DE ELSA SANTAMARÍA GALEANO Vs. UNIÓN COLOMBIANA DE BUSES S.A. (Trámite 136.068) Entonces, el Tribunal, para resolver los asuntos relativos a estos temas procesales, en particular la presencia de las negaciones indefinidas a que se refería la convocada como utilizadas por la convocante, concluye que en el caso no se presentaron y no lo hicieron porque, en estricto sentido, como lo refiere el fallo de la Corte Suprema de Justicia en cita, “no es suficiente decir frente a un contrato, que algo dejó de ocurrir para relevar al interesado de la carga demostrativa, cuando con tal proceder se cuestionan posiciones contrarias asumidas con antelación, pues con ello se estaría tolerando el desconocimiento del principio básico de la buena fe negocial, y pretiriendo a su vez, la doctrina de los actos propios”.
En efecto, darle el alcance a las negaciones de la señora ELSA SANTAMARÍA en su demanda, en cuanto a que no impartió autorizaciones para el servicio de taller, suministro de repuestos, pagos de vales y otras erogaciones; así como que el bus no entró o requirió servicios en SEVETER entre abril de 2019 y enero de 2020, pues es contraevidente ante el cúmulo de pruebas allegadas al expediente de las que ella misma, la convocante, fue artífice o partícipe, por lo que negar los hechos en forma indefinida solo contraría esas actuaciones previas en el marco del contrato de vinculación, y desconoce el principio de buena fe y la doctrina de actos propios.
En efecto, el Tribunal encuentra, como lo ha dicho, contradicciones dentro de las afirmaciones de la convocante y estas trascienden el ámbito de las negaciones indefinidas porque, inclusive, se ajustan más bien a una evidente violación del principio de derecho según el cual no es posible actuar en contra de los actos propios; no es posible cambiar su propio designio en perjuicio de otro.
No obstante, también es imperativo reconocer, con mayor énfasis, si se quiere, que UCOLBUS, como empresa experta en la administración y control de vehículos prestadores del servicio de transporte público de pasajeros ha debido implementar desde un comienzo, pero sin duda alguna a partir de la época en que se presentó por parte de la señora ELSA SANTAMARIA su carta de instrucciones de requerimiento de firma suya o de su sobrina (agosto de 2017), las medidas para controlar el servicio de taller y repuestos a través de SEVETER y así evitar el inconveniente que hoy concentra la atención del Tribunal y las partes.
En este caso, corresponderá la inversión de la carga de la prueba a la luz del inciso 2º del artículo 167 del Código General del Proceso: No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.
La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN TRIBUNAL ARBITRAL DE ELSA SANTAMARÍA GALEANO Vs. UNIÓN COLOMBIANA DE BUSES S.A. (Trámite 136.068) por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.
El Tribunal encuentra, pues, justificado invertir la carga de la prueba y distribuirla para que la parte convocada, UCOLBUS, probara las autorizaciones efectivas que la señora ELSA SANTAMARÍA niega. En efecto UCOLBUS, en tanto profesional en el manejo de los buses, intervino directamente en los hechos y tenía el control documental de todas las autorizaciones alrededor de la misma. 2.4.3 La responsabilidad profesional de UCOLBUS Resuelto el asunto anterior, y de acuerdo con los problemas jurídicos tercero y séptimo de este caso, el Tribunal procede a analizar la carga que UCOLBUS debió asumir al ser notificado de la necesidad de contar con autorizaciones, ya sean escritas o telefónicas, por parte de la señora ELSA SANTAMARÍA o su sobrina; autorizaciones necesarias para poder imponer las deducciones correspondientes en las cuentas quincenales.
El Tribunal entiende que esta comunicación y la aceptación del representante legal de UCOLBUS de la época, el Sr. Ramiro Rivera, cuando distribuyó las correspondientes instrucciones, se tradujo en una modificación consentida del contrato de vinculación del bus SIB-657. Dado el papel de UCOLBUS como experta en la materia y las obligaciones que había asumido, especialmente tras haber sido reconocido por su representante legal el condicionamiento de la firma de la propietaria del bus SIB-657, era necesario que se tomaran todas las precauciones y requisitos necesarios para prestar los servicios que el bus requiriera.
Esto era especialmente importante dado que todo contrato mercantil o civil debe estar basado en el principio de buena fe objetiva, lo cual implica una función integradora en los actos jurídicos. En efecto, la carga u obligación que surge para el experto, UCOLBUS en nuestro caso, no se limita a la atención desprevenida de los requerimientos de la propietaria del bus.
Las cargas de esa empresa van más allá, esos deberes deben ser entendidos en el marco del mencionado principio. Según el artículo 871 del Código de Comercio, el principio de la buena fe exige del deudor cumplir no solo lo expresamente pactado, sino todo aquello que corresponda a la naturaleza del contrato según la ley, la costumbre o la equidad natural.
Esta aplicación puntual del principio de la buena fe, como lo han reconocido laudos y doctrina en múltiples ocasiones, corresponde a la noción objetiva de la misma, que interesa particularmente a los contratos, pues con ella se cumple una función integradora o CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN TRIBUNAL ARBITRAL DE ELSA SANTAMARÍA GALEANO Vs. UNIÓN COLOMBIANA DE BUSES S.A. (Trámite 136.068) complementadora de las manifestaciones de voluntad; por ello se dice que: “la buena fe objetiva tiene valor normativo, no sólo por figurar entre los preceptos legales del ordenamiento, sino por autorizar al Tribunal para determinar los efectos jurídicos del contrato en discusión, ampliando, precisando o restringiendo el tenor del acto jurídico según las circunstancias ”45.
En las últimas décadas, se ha destacado la función integradora del principio de buena fe como una evolución del derecho, y esta evolución se basa en la idea de la confianza como elemento fundamental en las relaciones comerciales. Gracias a esto, el principio de buena fe puede utilizarse para “determinar judicialmente obligaciones conexas con la principal, pero que no han sido pactadas expresamente”46.
Así las cosas, “cualquiera que sea el tipo de la obligación y la naturaleza de la prestación, el obligado no sólo debe realizar lo especialmente previsto, sino todas las consecuencias que sean conformes a la buena fe. Si el obligado no lo hace así y se limita a realizar lo específicamente previsto, no habrá cumplido la obligación. Pese a haber realizado lo que el acto creador de la obligación preveía, existirá incumplimiento con todo lo que ello comporta”.47 Por ende, El principio de buena fe complementa y agrega prestaciones implícitas en un contrato que no estén expresamente previstas, pero que se derivan de la naturaleza del contrato, las expectativas y motivaciones de las partes.
De esta forma, este principio permite precisar y mejorar el acuerdo entre las partes. Con apoyo en ese principio, los jueces pueden imponer a las partes obligaciones conexas con las puntualmente estipuladas, a fin de suplir, ampliar o corregir el contenido del negocio. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que en materia de responsabilidad civil de los profesionales, el ejercicio de las mismas no implica “solamente la aplicación de los principios técnicos y científicos, sino que también está condicionado a normas protectoras del individuo y de la sociedad y que constituyen los elementos fundamentales de la moral profesional”, de donde se concluye que “la responsabilidad civil y por tanto la profesional, puede derivarse del incumplimiento o violación de un contrato, o consistir en un acto u omisión que sin emanar de ningún pacto cause perjuicio a otro” y agrega esta providencia que “la gama de la responsabilidad profesional es extensa, desde la negligencia grave hasta el acto doloso”48. 45 López Santamaría, Jorge.
Los Contratos (Parte General), Santiago de Chile, 1986, pág. 291 y ss). 46 Barros, Enrique. Derecho y Moral. Citado por Jorge López Santamaría. Op.cit. Pág. 294. 47 González Pérez, Jesús. El Principio General de la Buena Fe en el Derecho Administrativo. Madrid, 1988. Pág. 74. 48 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 5 de marzo de 1.940.
CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN TRIBUNAL ARBITRAL DE ELSA SANTAMARÍA GALEANO Vs. UNIÓN COLOMBIANA DE BUSES S.A. (Trámite 136.068) Coincide así nuestra jurisprudencia con la doctrina más aceptada, según la cual para deducir responsabilidad en un caso como el presente se debe partir de la premisa de que el ejercicio de las profesiones exige, de una parte, tener los conocimientos técnicos y prácticos de la profesión y, de otra, actuar con la previsión y diligencia necesarias49..
“Las obligaciones profesionales determinan una especial regla de diligencia, definida por lo que se conoce con el nombre de lex artis, quv e es el conjunto de los saberes o técnicas especiales de la profesión. La obligación profesional, cuando es obligación de medios, es una obligación de diligencia, a la que es aplicable el modelo antes citado.
Cuando se trata de una obligación de resultado, la diligencia medida por la lex artis funciona como la denominada diligencia promotora en los términos que aparecen en la STS de 22 de noviembre de 1982” 50. Con respaldo en las anteriores premisas, ha de concluirse que, originalmente, en el contrato no se previno puntualmente a UCOLBUS para advertir y requerir, activando los correspondientes controles, principalmente el de obtención de la firma de la propietaria o el correspondiente registro o grabación ante su llamada autorizando algún repuesto o pago.
Sin embargo, según la naturaleza del contrato y el principio de buena fe objetiva, cada vez que el bus de placa SIB-657 requería servicios de mantenimiento o taller, UCOLBUS tenía la obligación implícita de registrar cualquier notificación de la propietaria sobre necesidades de repuestos, vales, entre otros. Para ello, UCOLBUS debía contar con la firma o la autorización telefónica debidamente registrada de la propietaria.
Sin embargo, debido a la falta de diligencia o habilidad, en la mayoría de las veces no se puede constatar si UCOLBUS tomó dicha medida. Solo se cuenta con pruebas de una pequeña proporción de los casos de ingreso a taller con autorización de la propietaria, lo que hace que UCOLBUS asuma el costo y riesgo de no contar con la documentación correspondiente para confirmar o probar cada trabajo o repuesto suministrado al bus SIB-657.
Esto se debe a que UCOLBUS no siguió el trámite aprobado por su representante legal desde agosto de 2017 y no tiene medios de prueba para corroborar la existencia de autorizaciones puntuales de la propietaria. En opinión de este Tribunal, esto representa un riesgo para UCOLBUS. Por ello, la convocada, como experta y profesional en la administración de buses, era la más capacitada en los trámites y asuntos relacionados con el mantenimiento de los vehículos.
Además, recibía remuneración mensual por estos servicios. Por lo tanto, tenía la 49 Planiol y Ripert. Derecho Civil Francés. T. VI, pág. 722. 50 Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, Tomo II, Las relaciones obligatorias, Editorial Thomson – Civitas, sexta edición, 2.008. págs. 280 a 283. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN TRIBUNAL ARBITRAL DE ELSA SANTAMARÍA GALEANO Vs. UNIÓN COLOMBIANA DE BUSES S.A. (Trámite 136.068) responsabilidad profesional de verificar adecuadamente el cumplimiento del requerimiento de contar con la autorización oportuna de la señora ELSA SANTAMARÍA. Todo ello porque UCOLBUS podía sancionar a la experta si su negativa afectaba la productividad del bus.
Por eso, era necesario implementar medidas de control más exigentes en las relaciones con la Señora SANTAMARÍA, debido a los vínculos familiares entre los directivos de la empresa y el ex esposo de la Señora. Bajo este supuesto, en el expediente se comprobó que la convocada incumplió su obligación. Durante el período de abril de 2019 a enero de 2020, hay varias órdenes de servicio de taller o remisión que no tienen la firma de la propietaria del bus ni de su sobrina.
No hay registro de autorizaciones verbales porque no hay constancia de que se hayan dado. A pesar de la instrucción de agosto de 2017, que se aceptó y distribuyó dentro de la empresa, y que exige autorizaciones firmadas o registradas, muchas órdenes carecen de tales registros. Solo una minoría tiene registros que fueron presentados a la propietaria para su firma.
En el estudio de la responsabilidad profesional, la prueba del incumplimiento también demuestra la culpa, lo que es muy importante en las obligaciones de medio. Cuando hay un cumplimiento deficiente en la prestación de servicios profesionales, hay dos elementos que se identifican y se establecen mutuamente: el incumplimiento y la culpa.
Estos dos elementos se confunden en el comportamiento del deudor, ya que la ejecución defectuosa implica la culpa. El Tribunal considera que en este proceso se ha demostrado claramente el incumplimiento de la demandada, como se analiza en detalle en los diferentes casos en los que se realizaron trabajos de mantenimiento, suministro de repuestos o llantas, con y sin autorización expresa de la propietaria del bus.
Esto lleva al Tribunal a confirmar la falta de diligencia o culpa alegada contra la demandada, y con ello sus errores de conducta. Para los árbitros, tras analizar toda la información del expediente, una persona experta en servicios de taller, mantenimiento y suministro de repuestos debería haber registrado cuidadosamente las autorizaciones para atender las necesidades del bus SIB 657, ya sean telefónicas o escritas, si hubiera actuado con cuidado y diligencia. En este caso, nos encontramos ante obligaciones de medio, cuya falta de cumplimiento implica un error de conducta del deudor, lo que significa una valoración negativa de su actitud o un reproche a su comportamiento.
En efecto, las obligaciones de medio que se presentan en este caso requieren que el deudor actúe con diligencia y emplee todos los medios razonables para lograr el resultado deseado por el acreedor. Sin embargo, el deudor no garantiza el éxito. Incumplir dichas obligaciones significa no utilizar los conocimientos, la experiencia o los recursos técnicos necesarios, o CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN TRIBUNAL ARBITRAL DE ELSA SANTAMARÍA GALEANO Vs. UNIÓN COLOMBIANA DE BUSES S.A. (Trámite 136.068) no actuar con la diligencia requerida, lo cual indica que ha incurrido en culpa.
Por lo tanto, se puede valorar negativamente su comportamiento como experto o profesional. El Tribunal destaca la importancia del contrato de vinculación y las “circulares” que lo modificaron de manera unilateral, convirtiéndolo en un típico contrato de adhesión, suscrito entre UCOLBUS y ELSA SANTAMARÍA. Las cláusulas Séptima, Octava y Novena de este contrato resaltan el alto grado de responsabilidad que la prestadora del servicio se autoimpuso, pues exigió a los propietarios de los buses vinculados que se comprometieran a autoabastecerse de combustible en las estaciones de servicio de la empresa o donde ella indicara, y realizar el mantenimiento preventivo en la forma que lo indicara esa misma empresa.
Esto llevó a que la Junta Directiva de la compañía se autofacultara para hacer descuentos de todos los costos o gastos, incluyendo los servicios de mantenimiento, repuestos e insumos entregados por SEVETER S.A., empresa de los mismos accionistas de UCOLBUS. Sin embargo, la administración de recursos ajenos exige una carga administrativa mucho mayor que la demostrada en el presente caso.
Por lo anterior, El Tribunal considera que las deficiencias de la empresa demandada son evidentes. En opinión de los árbitos, el comportamiento de UCOLBUS indica una falta de cuidado y diligencia que va más allá de la noción de culpa leve. No se trata simplemente de "la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios", sino de un descuido que ni siquiera las personas generalmente negligentes e improvidentes cometerían.
Esto constituye una culpa grave según el Artículo 63 del Código Civil, que establece que este error de conducta consiste en "no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios". 2.4.4 El vínculo de causalidad Para seguir con el análisis del incumplimiento de acuerdo con los problemas jurídicos presentados debe hacerse un análisis del vínculo de causalidad.
En cuanto al segundo elemento de la responsabilidad civil, se trata de la relación de causalidad que debe existir entre el incumplimiento de la obligación y el daño sufrido por el acreedor. Esta relación no se presume, por lo que corresponde al demandante probarla. Para ello, debe demostrar la naturaleza del daño sufrido y que éste es directo, es decir, que es la consecuencia inmediata del incumplimiento y que la falta de cumplimiento de la obligación es la causa única del perjuicio.
En definitiva, el demandante tiene que probar la existencia de un vínculo directo entre el incumplimiento de la obligación y el daño sufrido. A este respecto la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado que el vínculo de causalidad “se reduce, en materia contractual, a que el perjuicio tenga la condición de ser directo, es decir, haber sido consecuencia inmediata o directa de no CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN TRIBUNAL ARBITRAL DE ELSA SANTAMARÍA GALEANO Vs. UNIÓN COLOMBIANA DE BUSES S.A. (Trámite 136.068) haberse cumplido la obligación o de haberse demorado su cumplimiento (inciso 1º del Artículo 1.616 del Código Civil)”51.
En este proceso se ha demostrado que ELSA SANTAMARIA sufrió una disminución en sus ingresos periódicos debido a que los recursos generados por el bus SIB 657 fueron desviados sin su autorización para cubrir supuestos gastos de taller y otros gastos ordinarios del vehículo. La demandante afirmó no haber tenido conocimiento de dichos servicios ni haber dado su consentimiento, ya sea de forma verbal o escrita.
Durante varios meses entre abril de 2019 y enero de 2020, UCOLBUS incumplió con su obligación de actuar con diligencia para confirmar y obtener la autorización de la propietaria del bus o su delegada, tal y como se establecía en la carta de agosto de 2017. A pesar de ello, UCOLBUS aseguró haber realizado ciertos servicios, los cuales cobró y descontó como se observa en las liquidaciones quincenales correspondientes al bus SIB 657.
Además, se ha demostrado que las omisiones de UCOLBUS constituyen un error de conducta ya que no existe ningún mecanismo que respalde las llamadas telefónicas o autorizaciones verbales que supuestamente soportan la mayoría de los gastos imputados a las cuentas del bus SIB-657. Por otro lado, UCOLBUS no probó en contra que las órdenes de pago que no contenían la firma de la convocante estaban autorizadas por ella por medios telefónicos o escritos, demostrando que se abstuvo de ejecutar esta obligación y por ende configurándose el nexo causal necesario para la configuración de su responsabilidad civil contractual.
La convocada niega que exista un vínculo de causalidad entre su incumplimiento culposo y los perjuicios económicos sufridos por ELSA SANTAMARÍA. Según UCOLBUS, la propietaria del bus autorizó los servicios realizados y estos quedaron reflejados en órdenes de servicio y facturas contabilizadas. Además, la empresa sostiene que corresponde a la propietaria demostrar cuándo no dio autorización, pero esto contradice su propia responsabilidad como administradora de los recursos de todos los buses y de cobrar una cantidad significativa cada quincena. 2.4.5 La existencia del daño Según lo explicado y probado, UCOLBUS le realizó descuentos a los ingresos brutos producidos por el bus de propiedad de ELSA SANTAMARIA GALEANO, bus SIB-657, los cuales no fueron autorizados por ella o, por lo menos, en el proceso no se pudo probar que sí los hubiera autorizado.
El Tribunal ha establecido que ELSA SANTAMARIA GALEANO sufrió perjuicio debido a que UCOLBUS realizó deducciones sobre los ingresos brutos de su bus sin contar con la 51 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 3 de noviembre de 1.977. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN TRIBUNAL ARBITRAL DE ELSA SANTAMARÍA GALEANO Vs. UNIÓN COLOMBIANA DE BUSES S.A. (Trámite 136.068) autorización correspondiente en muchos casos.
El representante legal de UCOLBUS reconoció la necesidad de dicha autorización y la compartió con las instancias pertinentes de la empresa. Conforme al artículo 2343 del Código Civil, toda persona que cause un daño está obligada a indemnizarlo. El objetivo de la acción indemnizatoria es la de resarcir el daño patrimonial causado, y no sancionar las malas conductas.
En el asunto bajo examen, observa el Tribunal que hay muchas instancias en las que el daño no fue probado por la parte convocante, la mayoría de ellas frente a los descuentos realizados al bus SIB-657 entre abril de 2019 y enero de 2020. Al respecto, se observa que, en los alegatos de conclusión, la convocante indicó que los descuentos realizados por UCOLBUS durante este período eran menores a la suma de ingresos que el vehículo obtuvo ese año.52 Sin embargo, el apoderado de la convocante no logró acreditar los soportes en los que se basaban las sumas que él presentó como descuentos al Tribunal, y en este sentido, el Tribunal solo puede tomar como prueba válida los extractos de los bus presentados por la parte convocada, que, por demás, se apoya en una contabilidad que no ha sido objeto de tacha.53 A través de estos extractos y las órdenes de pago por mantenimiento del vehículo contenida en cada uno de ellos, el Tribunal puede identificar que sí existió un daño frente a los repuestos que fueron facturados sin la autorización de la señora Elsa Santamaría. Así las cosas, el incumplimiento imputable a la demandada privó a la demandante de su posibilidad de disfrutar o recuperar los recursos deducidos por UCOLBUS, lo que, obviamente, constituye un demérito patrimonial que debe serle resarcido y será precisado el acápite de “Liquidación. Perjuicios Causados”, como se verá más adelante. 2.4.6 Fecha de terminación del vínculo contractual entre convocante y convocada por el vehículo SIB-657 Siguiendo con el análisis del problema jurídico segundo de la sección 2.1 de este laudo.
Uno de los aspectos que le corresponde dilucidar el presente tribunal tiene que ver con el esclarecimiento del momento en el cual se terminó el vínculo entablado por Convocante y 52 Cfr. Expediente Digital / Documentos digitalización / 01_Principal / Principal_02 / 04_Aplaza audiencia – Acta alegatos de conclusión. 53 Cfr. Expediente Digital / Documentos digitalización / Cuaderno 02_PRUEBAS / Contestación_Demanda / Carpeta de extractos UCOLBUS.
CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN TRIBUNAL ARBITRAL DE ELSA SANTAMARÍA GALEANO Vs. UNIÓN COLOMBIANA DE BUSES S.A. (Trámite 136.068) Convocada en virtud del Contrato para la vinculación de vehículos automotores No. 67035 relativo al vehículo SIB-657. Lo anterior, en la medida que no se encuentra probada en el expediente la configuración de ninguna de las siguientes siete (7) causales de terminación de dicho contrato previstas en su cláusula decimosegunda54, advirtiendo que ninguna de ellas tiene que ver con el cambio o mutación de la propiedad del vehículo en cuestión. En el expediente se encuentra probado que el vehículo SIB-657 le fue adjudicado al Señor Jairo Armando Rivera, en virtud del trabajo de partición y adjudicación que fue aprobado por el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, mediante providencia de 23 de noviembre de 2020, dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal adelantado en ese despacho con radicado No. 2018-0089155.
Esta providencia quedó en firme el día 3 de diciembre de 2020 como hace constar la secretaría del Juzgado Octavo de Familia de Bogotá56. Ahora bien, en el expediente no se acreditó la inscripción del título mencionado anteriormente en el Registro Nacional Automotor, cuya operación al momento de la ocurrencia de los hechos se encuentra asociada al Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), el cual constituye, junto con la entrega material del vehículo, un requisito sine qua non para que opere la tradición del dominio de este vehículo automotor, según lo prevé expresamente el artículo 47 de la ley 769 de 200257.
Sin perjuicio de lo anterior, con base en la apreciación conjunta de las pruebas obrantes en el expediente (art. 176 CGP), especialmente de las declaraciones decretadas y practicadas dentro del trámite del presente trámite arbitral, se constató un cambio en la conducta contractual de las partes, en virtud de la aprobación judicial del trabajo de partición antes mencionado.
Se entiende que a partir de ese momento la Señora ELSA SANTAMARIA GALEANO cedió a favor del Señor Rivera Jairo Armando Rivera sus intereses y derechos derivados del contrato No. 67035. 54 “1) Prestación del servicio de transporte en rutas no autorizadas o con el vehículo en mal estado; 2) Cuando el conductor se niegue a obtener cartulina de despacho; 3) Cuando el vehículo no tenga registradora para el control de pasajeros, o esta se encuentre dañada o inservible; 4) Cuando la registradora no se encuentre debidamente instalada; 5) Adulterar los documentos de control de la empresa, 6) por decisión judicial o administrativa o 7)Por incumplimiento total o parcial de las obligaciones del contrato.” 55 Cfr. Expediente Digital / Documentos digitalización / Cuaderno 02_PRUEBAS / CONTESTACION_DEMANDA / VEHICULOSIB657 / P. 20 y ss. 56 Ibid.
Pág. 46. 57 Ley 769 de 2002. Artículo 47. “Tradición del Dominio. La tradición del dominio de los vehículos automotores requerirá, además de su entrega material, su inscripción en el organismo de tránsito correspondiente, quien lo reportará en el Registro Nacional Automotor en un término no superior a quince (15) días. La inscripción ante el organismo de tránsito deberá hacerse dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la adquisición del vehículo." CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN TRIBUNAL ARBITRAL DE ELSA SANTAMARÍA GALEANO Vs. UNIÓN COLOMBIANA DE BUSES S.A. (Trámite 136.068) Por lo tanto, y de acuerdo con el último inciso del artículo 1622 del Código Civil que establece como criterio de interpretación de los contratos: “(…) la aplicación práctica que hayan hecho de ellas ambas partes, o una de las partes con aprobación de la otra parte”, se entenderá que el 3 de diciembre de 2020 – fecha de firmeza de la providencia de aprobación judicial del trabajo de partición y adjudicación de la liquidación de sociedad conyugal conformada por Jairo Armando Rivera y Elsa Santamaría- operó, por el querer inequívoco de las partes, la cesión de la posición contractual prevista en el artículo 887 del Código de Comercio58.
Así, para los efectos de este laudo, se entenderá que los derechos que ostentaba la Señora ELSA SANTAMARIA GALEANO en virtud del Contrato para la vinculación de vehículos automotores No. 67035 se extendieron hasta el 3 de diciembre de 2020, fecha en que quedó ejecutoriada la providencia de partición; y, en consecuencia, a partir de este día los derechos contractuales les corresponde ejercerlos al Señor Jairo Armando Rivera. 2.4.7 Los fondos voluntarios aportados en virtud del contrato de vinculación referente al vehículo SIB 657 En virtud de la Pretensión octava presentada en el escrito de subsanación de la demanda, la convocante solicita que se declare que UCOLBUS debe $29,261,075 (veintinueve millones doscientos sesenta y un mil setenta y cinco pesos) equivalentes a la deuda por concepto de fondo voluntario para la renovación, transformación, revisión y mantenimiento del parque automotor del vehículo de placas SIB-657.
Asimismo, mediante la pretensión novena de la demanda subsanada, solicita que se declare que la convocada debe pagarle $3,600,000 (tres millones seiscientos mil pesos), dineros descontados por concepto del fondo de auxilio mutuo del mismo vehículo; además, en la pretensión décima, solicita que se declare que la convocada debe pagar la suma de $1,166,172 (un millón ciento sesenta y seis mil ciento setenta y dos pesos) descontada por concepto de fondo de reposición del vehículo SIB-657.
Por su parte, la convocada sostiene en su escrito de contestación de la demanda inicial que: “(…) en el momento de liquidar el contrato de vinculación del bus SIB-657 se realizó un cruce con el estado de cuentas de las deudas que se habían producido por los descuentos hechos a este vehículo y los dineros contenidos en los fondos a los que se encontraba afiliado este bus.” 58 Código de Comercio.
Artículo 887. “En los contratos mercantiles de ejecución periódica o sucesiva cada una de las partes podrá́ hacerse sustituir por un tercero, en la totalidad o en parte de las relaciones derivadas del contrato, sin necesidad de aceptación expresa del contratante cedido, si por la ley o por estipulación de las mismas partes no se ha prohibido o limitado dicha sustitución.(…)” CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN TRIBUNAL ARBITRAL DE ELSA SANTAMARÍA GALEANO Vs. UNIÓN COLOMBIANA DE BUSES S.A. (Trámite 136.068) Sobre estas pretensiones, es cierto que el revisor fiscal de UCOLBUS certificó que la señora ELSA SANTAMARÍA tenía saldos a favor de los montos acumulados en estos fondos.59 También resulta cierto que los montos de estos fondos fueron liquidados en el momento en que se produjo la desvinculación del vehículo el 24 de diciembre de 2021, y fueron asignados al señor Jairo Rivera.60 Este último, era el propietario legítimo del vehículo SIB- 657 para la fecha de su desvinculación, como acredita la providencia de adjudicación del Juzgado Octavo de Familia de Bogotá. Sobre el particular, al analizar en conjunto el acervo probatorio, se acreditó en el expediente que: (i) En virtud de la explotación comercial y operación del vehículo SIB 657 se realizaron distintos aportes al fondo voluntario para la renovación, transformación, revisión y mantenimiento del parque automotor, al fondo de auxilio mutuo y al fondo de reposición;
(ii) La empresa convocada administraba cada uno de estos fondos; (iii) A partir de lo indicado en distintos apartes del presente laudo, al 3 de diciembre de 2020, fecha en que la Señora Elsa Santamaría dejó de fungir como contratista, en virtud de la aprobación del trabajo de partición de su sociedad conyugal, existían diferentes sumas de dinero en cada uno de los fondos referidos asociados al vehículo en cuestión;
(iv) Sin perjuicio de lo anterior, del Contrato para la vinculación de vehículos automotores No. 67035, ni de ninguna de los medios de prueba aportados, se deduce la obligación de UCOLBUS de pagarle a la Señora Santamaría los saldos existentes a la fecha de su desvinculación como contratista, advirtiendo que cada uno de los fondos constituidos se encuentran directa y estrechamente supeditados al vehículo SIB 657, con independencia de las circunstancias que se configuraron durante la ejecución del contrato en cuestión. En este orden de ideas, y reiterando que a partir del 3 de diciembre de 2020 operó por el querer inequívoco de Jairo Armando Rivera y Elsa Santamaría, la cesión de la posición contractual relativa al contrato 67035, a partir de esta fecha al Señor Jairo Rivera le correspondía ejercer todos los derechos y obligaciones derivadas de dicho vínculo contractual, de conformidad con el artículo 895 del Código de Comercio que establece que: “La cesión de un contrato implica la de las acciones, privilegios y beneficios legales inherentes a la naturaleza y condiciones del contrato (…)”.
En suma, en virtud de la norma citada anteriormente y sabiendo que no existe ninguna estipulación contractual ni legal que obligara a Ucolbus a devolverle los saldos de los fondos al momento en que operó la cesión de la posición contractual a favor del Señor Jairo Rivera, las pretensiones octava, novena y décima se despacharán desfavorablemente. 59 Cfr. Expediente Digital / Documentos digitalización / Cuaderno 02_PRUEBAS / CONTESTACION_DEMANDA / VEHICULOSIB657 / CERTIFICACIÓN REVISOR FISCAL UCOLBUS/Folios 12-19. 60 Ibid.
Folio
3. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN TRIBUNAL ARBITRAL DE ELSA SANTAMARÍA GALEANO Vs. UNIÓN COLOMBIANA DE BUSES S.A. (Trámite 136.068) 2.4.8 Liquidación de saldos derivados del contrato de vinculación del bus SIB-657. Por último, el Tribunal debe analizar la liquidación de los ingresos y gastos del contrato de vinculación del vehículo SIB-657, tal como lo indica el problema jurídico noveno de la sección 2.1 de este laudo.
Para alcanzar una determinación sobre los montos de los ingresos derivados de la explotación del bus SIB-657 durante el período 1º de abril de 2019 a 31 de enero de 2020; así como el monto del dinero en cabeza de la señora ELSA SANTAMARÍA representado en los tres fondos (de Reposición, el Fondo Voluntario para la Renovación, Transformación, Revisión y Mantenimiento del Parque Automotor y el Fondo Mutuo), para resolver lo relativo a los derechos económicos que declarará el Tribunal Arbitral en favor de esta y a cargo de UCOLBUS, este parte de los siguientes hechos probados: • UCOLBUS incumplió sus deberes de conducta y la prestación que voluntariamente asumió de controlar las labores de mantenimiento y entrega de repuestos y proceder con el descuento de los costos correspondientes, si y solo si se contaba con la autorización, escrita o telefónica, debidamente registradas de la señora ELSA SANTAMARÍA o su sobrina. • Ello conduce a que UCOLBUS deba asumir el valor correspondiente al costo de las labores de mantenimiento y entrega de repuestos que descontó en los extractos quincenales emitidos durante el período comprendido entre el 1 de abril de 2019 y el 31 de enero de 2020 que no contaran con la autorización de la señora ELSA SANTAMARÍA o su sobrina.
Lo anterior significa que habrá de reconocerse un valor a favor de la Señora ELSA SANTAMARÍA equivalente a todas aquellas facturas que reflejan esas labores de mantenimiento y entrega de repuestos del bus SIB-657 durante el mencionado período, que carecen de autorización de la señora SANTAMARÍA o sus designados. Esta autorización estará representada en la firma o registro telefónico donde conste que ella conoció y permitió que esos elementos fueran cargados a su cuenta y descontados en el correspondiente extracto quincenal.
Obtenido tal rubro, se verificará si el saldo por los demás costos y gastos producto de la existencia y vigencia del contrato de vinculación, arrojan un saldo a favor o en contra de UCOLBUS. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN TRIBUNAL ARBITRAL DE ELSA SANTAMARÍA GALEANO Vs. UNIÓN COLOMBIANA DE BUSES S.A. (Trámite 136.068) 2.4.9.
Liquidación de los ingresos generados por la explotación comercial del bus SIB-657 durante el 1º de abril de 2019 hasta el 31 de enero de 2020, en virtud del contrato de vinculación vigente entre ELSA SANTAMARÍA GALEANO Y UCOLBUS. A efectos de determinar los saldos generados a favor de la convocante por la explotación comercial del bus SIB-657 durante el 1º de abril de 2019 hasta el 31 de enero de 2020, el Tribunal tendrá en cuenta el incumplimiento de la obligación de solicitar autorización para la compra de repuestos del bus SIB-657 por parte de UCOLBUS, por lo que en virtud de la prosperidad de la pretensión primera, no se descontarán aquellos gastos que fueron registrados del vehículo sin mediar autorización de la señora Elsa Santamaría. • Liquidación de gastos no autorizados Para determinar estos saldos, el Tribunal procederá a revisar los extractos de gastos en reparaciones del bus entre el período de abril de 2019 hasta enero de 2020, de conformidad con lo solicitado en la pretensión primera de la demanda subsanada61: Mes Valor Abril 2019 $2.764.500 Mayo 2019 $3.816.350 Junio 2019 $2.325.300 Julio 2019 $3.107.800 Agosto 2019 $1.352.250 Septiembre 2019 $1.678.450 Octubre 2019 $12.092.800 Noviembre 2019 $687.700 Diciembre 2019 $1.722.600 Enero 2020 $3.730.900 Total $33.278.650 Estos soportes indican que en este período se generó un gasto de TREINTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA PESOS COLOMBIANOS ($33.278.650).
De la suma anterior, se deben restar las sumas autorizadas por la señora ELSA SANTAMARIA GALEANO al valor de las reparaciones efectuadas en este período. En este caso las sumas autorizadas son las siguientes: 61 Cfr. Expediente Digital / Documentos digitalización / Cuaderno 02_PRUEBAS / CONTESTACION_DEMANDA / Carpeta de extractos UCOLBUS.
CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN TRIBUNAL ARBITRAL DE ELSA SANTAMARÍA GALEANO Vs. UNIÓN COLOMBIANA DE BUSES S.A. (Trámite 136.068) Orden de compra /Remisiones Valor Factura 450580 – Remisión 39023062 - Orden de compra de repuestos 6 de mayo de 2019 $1,570,80 Factura 450648 – Remisión 39023563 - Orden de compra de repuestos del 6 de mayo de 2019 $657,550 Orden de compra de repuestos del 7 de mayo de 201964 $132,742 Factura 452322 – Remisión 39725365 Orden de compra repuestos del 31 de agosto de 2019 $51,700 Orden de compra de repuestos del 14 de septiembre de 201966 $47,600 Factura 452560 – Remisión 39835367 Orden de compra de repuestos del 18 de sep de 2019 $500,600 Orden de compra de repuestos del 28 de septiembre de 201968 $2,792,70 Factura 452825 – Remisión 40021369 Orden de compra de repuestos del 30 de sept de 2019 $292,300 Orden de compra de repuestos del 1 de octubre de 201970 $1,365,00 Orden de compra de repuestos del 3 de octubre de 201971 $511,300 Orden de compra de repuestos del 8 de octubre de 201972 $1,100 Orden de compra de repuestos del 15 de octubre de 201973 $1,385,70 Orden de compra de repuestos del 17 de octubre de 201974 $1,174,40 62 Cfr. Expediente Digital / Documentos digitalización / Cuaderno 02_PRUEBAS / CONTESTACION_DEMANDA / UCOLBUS / 2019 / MAYO 1.
Folios 8 a 9 de 14. 63 Ibid. Folios 11 a 12 de 14. 64 Cfr. Expediente Digital / Documentos digitalización / Cuaderno 02_PRUEBAS / CONTESTACION_DEMANDA / UCOLBUS / 2019 / MAYO1. Folio 6. 65 Cfr. Expediente Digital / Documentos digitalización / Cuaderno 02_PRUEBAS / CONTESTACION_DEMANDA / UCOLBUS / 2019 / SEPTIEMBRE1. Folios 2 y 3 de 7. 66 Cfr. Expediente Digital / Documentos digitalización / Cuaderno 02_PRUEBAS / CONTESTACION_DEMANDA / UCOLBUS / 2019 / OCTUBRE1.
Folio 7. 67 Cfr. Expediente Digital / Documentos digitalización / Cuaderno 02_PRUEBAS / CONTESTACION_DEMANDA / UCOLBUS / 2019 / Folios 4 y 5 de 8. 68 Cfr. Expediente Digital / Documentos digitalización / Cuaderno 02_PRUEBAS / CONTESTACION_DEMANDA / UCOLBUS / 2019 / OCTUBRE1. Folio 8. 69 Ibid. Folios 9 y 10 de 11. 70 Ibid. Folio 4. 71 Cfr. Expediente Digital / Documentos digitalización / Cuaderno 02_PRUEBAS / CONTESTACION_DEMANDA / UCOLBUS / 2019 / OCTUBRE2.
Folios 3. 72 Ibid. Folio 4. 73 Ibid. Folio 10. 74 Ibid. Folio
6. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN TRIBUNAL ARBITRAL DE ELSA SANTAMARÍA GALEANO Vs. UNIÓN COLOMBIANA DE BUSES S.A. (Trámite 136.068) Segunda orden de compra de repuestos del 17 de octubre de 201975 $10,500 Factura 453969 – Remisión 40411976 Orden de compra de repuestos del 20 de dic de 2019 $23,900 Factura ASFE252 – Remisión 40740077 Orden de compra repuestos del 23 de enero de 2020 $325.500 Orden de compra de repuestos del 23 de diciembre de 201978 $832,653 Total $11,676,045 El análisis probatorio permite concluir que las sumas autorizadas por la señora Santamaría ascienden a ONCE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CUARENTA Y CINCO PESOS COLOMBIANOS ($11,676,045).
Al realizar la resta de este valor de gastos autorizados a los gastos totales de reparación y mantenimiento del vehículo SIB-657 durante abril de 2019 hasta enero de 2020, cuya suma asciende a TREINTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CINCUENTA PESOS COLOMBIANOS ($33.278.050), el Tribunal obtiene como suma de los saldos causados por el incumplimiento de la obligación de solicitar autorización a la contratista, el valor de VEINTIUN MILLONES SEISCIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS CINCO PESOS COLOMBIANOS ($21.602.605).
En este orden de ideas, se declarará que la convocada debe pagar a la convocante la suma de ingresos generados por concepto de la explotación comercial del vehículo de placas SIB 657 correspondiente al período comprendido entre el 1º de abril de 2019 y el 31 de enero de 2020, la suma de VEINTIUN MILLONES SEISCIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS CINCO PESOS COLOMBIANOS ($21.602.605). • Liquidación de los intereses moratorios de los perjuicios reconocidos Frente a la causación de los intereses solicitados por la convocante, se considera que: • La ausencia de pago de los saldos referidos anteriormente, constituye un incumplimiento contractual imputable a UCOLBUS; 75 Ibid.
Folio 15. 76 Cfr. Expediente Digital / Documentos digitalización / Cuaderno 02_PRUEBAS / CONTESTACION_DEMANDA / UCOLBUS / 2019 / DICIEMBRE2. Folios 5 y 6 de 9. 77 Cfr. Expediente Digital / Documentos digitalización / Cuaderno 02_PRUEBAS / CONTESTACION_DEMANDA / UCOLBUS / 2019 / ENERO2. Folios 3 y 4 de 9. 78 Cfr. Expediente Digital / Documentos digitalización / Cuaderno 02_PRUEBAS / CONTESTACION_DEMANDA / UCOLBUS / 2019 / ENERO1.
Folio
4. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN TRIBUNAL ARBITRAL DE ELSA SANTAMARÍA GALEANO Vs. UNIÓN COLOMBIANA DE BUSES S.A. (Trámite 136.068) • El Contrato para la vinculación de vehículos automotores No. 67035 celebrado entre UCOLBUS S.A y la Señora ELSA SANTAMARIA GALEANO referente al vehículo SIB657 no previó un plazo de pago de cualquier suma derivada de dicho acuerdo de voluntades. • Dado que la cláusula Décima Novena del Contrato supedita la causación de intereses "conforme a la certificación expedida por la Superintendencia Bancaria o el Banco de la República", al presente caso, resulta aplicable la tasa de interés prevista en el art. 884 del Código de Comercio.
Es decir que la tasa del interés remuneratorio será igual al bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera; y el interés moratorio corresponderá a 1,5 veces el interés bancario corriente. • A partir del art. 1608 del Código Civil es claro que UCOLBUS al no realizar los pagos a los que tenía derecho la Señora Elsa Santamaría, incumplió sus obligaciones contractuales, y por ello se encuentra en mora; • Aunque si bien es cierto, que de conformidad con el art. 1615 del Código Civil, “Se debe la indemnización de perjuicios desde que el deudor se ha constituido en mora (…)”, lo cierto es que en el expediente no se logró probar que la Señora Elsa Santamaría constituyó en mora a UCOLBUS; • Sin perjuicio de lo anterior, resulta aplicable al presente caso el segundo inciso del art. 94 CGP que establece: “La notificación del auto admisorio (…) produce el efecto del requerimiento judicial para constituir en mora al deudor, cuando la ley lo exija para tal fin (…).
Los efectos de la mora solo se producirán a partir de la notificación.” Con base en las anteriores consideraciones, sobre los saldos reconocidos en virtud de la prosperidad de la pretensión primera de la demanda, se declarará que se causaron los intereses legales desde el 11 de julio de 2022, fecha en la que se notificó el Auto Nº 4 mediante el cual confirmó la decisión de admitir la demanda contenida en el Auto Nº 3 hasta la fecha de emisión del presente laudo.
Tomando en cuenta las anteriores consideraciones, la pretensión primera de la demanda subsanada prosperará parcialmente. 2.4.10. Liquidación total del contrato de vinculación del vehículo SIB-657 El Tribunal considera necesario hacer una relación de las sumas que serán reconocidas a favor de la señora Elsa Santamaría a partir de la liquidación del contrato de vinculación del vehículo SIB 657.
Para ello indicará en el siguiente recuadro los valores que se reconocerán a la convocante y los conceptos por los cuales se reconoce. Concepto Valor Gastos no autorizados $21,612,605 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN TRIBUNAL ARBITRAL DE ELSA SANTAMARÍA GALEANO Vs. UNIÓN COLOMBIANA DE BUSES S.A. (Trámite 136.068) Intereses moratorios de los gastos no autorizados Cálculo de intereses moratorios a la máxima tasa desde el 11 de julio, fecha en la que se notificó el Auto Nº 4 mediante el cual confirmó la decisión de admitir la demanda contenida en el Auto Nº 3 hasta la fecha de emisión del presente laudo.
Fondo Voluntario $0 Fondo de Reposición Obligatorio $0 Fondo Voluntario para la Renovación, Transformación, Revisión y Mantenimiento del Parque Automotor $0 En conclusión, este Tribunal solo reconocerá en la liquidación del contrato del vehículo SIB- 657, las sumas referidas a los gastos no autorizados de mantenimiento y reparación de este vehículo que no fueron autorizados por la señora ELSA SANTAMARÍA, además de sus intereses moratorios. 2.5 Análisis de las excepciones planteadas por la convocada En el presente acápite el Tribunal, analizará cada una de las excepciones planteadas por la parte Convocada, de conformidad con la competencia asumida en debida oportunidad procesal, advirtiendo que ninguna de ellas está llamada a prosperar a partir de lo establecido en la ley y, especialmente, con base en el acervo probatorio arrimado al expediente. • Excepciones A y B. “Falta de competencia del tribunal para conocer de las controversias referidas al vehículo SGX-619” y “Prescripción de las reclamaciones referidas al vehículo SGX-619.” El Tribunal prescindirá del análisis de las excepciones A y B en la presente sección, debido a que el Tribunal excluyó la competencia para estudiarlas en el Auto No. 9 del 26 de septiembre de 2022, tal como fue reiterado en la sección 2.2 del presente laudo. • La excepción C. “Falta de legitimación en la causa por activa” Dicha excepción fue sustentada por la Convocada, entre otros, de la siguiente manera: “En este sentido, nótese que la señora Elsa Santamaría no es la propietaria actual de ninguno de los vehículos respecto de los cuales reclama a mi poderdante que se CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN TRIBUNAL ARBITRAL DE ELSA SANTAMARÍA GALEANO Vs. UNIÓN COLOMBIANA DE BUSES S.A. (Trámite 136.068) le reconozca una suma de dinero por el “producido” del vehículo y por los aportes que cada uno de los vehículos hizo a los Fondos de Auxilio Mutuo, Reposición y Voluntario que son administrados por UCOLBUS, y por lo tanto, no tiene legitimación por activa para ejercer la acción que abarca el presente proceso.” A efectos de decidir la excepción referida, es indispensable partir del tenor literal del pacto arbitral contenido en el “Otrosí́ contrato de vinculación” de 26 de abril de 2011 que obra en la “Circular 7”, el cual modificó los Contratos para la vinculación de vehículos automotores No. 67035 y No. 16635, suscritos, respectivamente el 31 de octubre de 2001 y el 3 de marzo de 2006, según el cual: “( ) MECANISMOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS.
CLÁUSULA COMPROMISORIA: Toda controversia o diferencia relativa a este Contrato a su ejecución y liquidación, se resolverá por un Tribunal de Arbitramento designado por la Junta Directiva de la Cámara de Comercio de Bogotá, mediante sorteo efectuado entre los árbitros inscritos en las listas que lleva el Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantiles de dicha Cámara.
El Tribunal se sujetara a lo dispuesto en el Derecho 1818 de 1998 o estatuto orgánico de los sistemas alternos de solución de conflictos y demás normas concordantes, de acuerdo con las siguientes reglas: a) El Tribunal estará integrado por tres (3) árbitros, b) La organización interna del Tribunal se sujetara a las reglas previstas en el Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantiles) El Tribunal decidirá en derecho, d) el Tribunal funcionara en el Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantiles.” (Subrarayado y negrilla fuera del texto) Asimismo, obra en el expediente copia digital del Contrato para la vinculación de vehículos automotores No. 67035 debidamente suscrito por el Señor Ramiro Rivera Suárez, en representación de UCOLBUS S.A y la Señora ELSA SANTAMARIA GALEANO referente al vehículo SIB65779.
De la misma manera, se halla en el expediente copia digital del Contrato para la vinculación de vehículos automotores No. 16635 suscrito por el Señor Ramiro Rivera Suárez, en representación de UCOLBUS S.A y la Señora ELSA SANTAMARIA GALEANO referente al vehículo VDS29980. En el mismo sentido, el art. 53 No. 1 CGP establece que “Las personas naturales y jurídicas tienen la capacidad para ser parte de los procesos”, y el art. 54 del mismo Código prevé que “Las personas que puedan disponer de sus derechos tienen la capacidad para comparecer por sí mismas al proceso.
(…)” 79 Cfr. Expediente Digital / Documentos digitalización / Cuaderno 02_PRUEBAS / CONTESTACION_DEMANDA / VEHICULOSIB657 / P. 56 y 57 80 Cfr. Expediente Digital / Documentos digitalización / Cuaderno 02_PRUEBAS / CONTESTACION_DEMANDA / VEHICULO VDS299 / P. 1 y 2 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN TRIBUNAL ARBITRAL DE ELSA SANTAMARÍA GALEANO Vs. UNIÓN COLOMBIANA DE BUSES S.A. (Trámite 136.068) Con base en lo anterior, está probado en el expediente que la Señora ELSA SANTAMARIA GALEANO cumple con las estipulaciones legales citadas anteriormente, lo anterior, unido a que se encuentra más que demostrado que tiene las calidades y el interés directo en el presente trámite arbitral, en la medida que ella fungió como contratista en la celebración y ejecución de los Contratos para la vinculación de vehículos automotores que suscitaron las diferencias conocidas por el presente Tribunal.
Por las anteriores razones, la Excepción C. “Falta de legitimación en la causa por activa” propuesta en la contestación de la demanda no está llamada a prosperar. • La excepción D. “Inexistencia de obligaciones a favor de la convocante” y la excepción F relativa a la inexistencia de “ingresos” pendientes de cancelar por el vehículo SIB-657 En virtud de la Excepción D, la Convocada argumentó: “Tal y como quedará demostrado dentro del proceso, la compañía UCOLBUS no adeuda ninguna suma de dinero a la señora Elsa Santamaría Galeano, puesto que, en la fecha de desvinculación de cada uno de los vehículos automotores objeto del presente debate, se realizó́ a respectiva liquidación que fuere aprobada por la convocante, o en su defecto, por el titular del vehículo, como sucedió́ especto del vehículo SIB-657.” Igualmente, la Convocada, a través de la Excepción F, manifestó: “Conforme las pruebas que se recaudarán dentro del proceso, quedará demostrado que, si bien, el vehículo SIB-657 generó unos ingresos durante el periodo de tiempo que indica la convocante, en su demanda lo cierto es que, para la misma época y mientras que el vehículo estuvo afiliado y/o vinculado a la compañía UCOLBUS, el mismo reportó unos gastos y costos que debían ser asumidos por la propietaria del vehículo y que resultaron en que, para la fecha en que se desvinculó el vehículo de la compañía UCOLBUS, existía una deuda o saldo por pagar a favor de mi poderdante.” Para decidir las excepciones citadas, y con base en el acervo probatorio que obra en el expediente, el Tribunal corroboró que la vigencia y, por ende, los efectos derivados del Contrato para la vinculación de vehículos automotores No. 67035 suscrito UCOLBUS S.A y la Señora ELSA SANTAMARIA GALEANO referente al vehículo SIB-657, se mantuvieron durante el período comprendido entre el 1º de abril de 2019 y el 31 de enero de 2020 referidos en la pretensión primera de la subsanación de la demanda.
CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN TRIBUNAL ARBITRAL DE ELSA SANTAMARÍA GALEANO Vs. UNIÓN COLOMBIANA DE BUSES S.A. (Trámite 136.068) De igual forma, según los análisis realizados en el presente laudo, también se encuentra probado que sí existen acreencias a favor de la señora ELSA SANTAMARIA GALEANO por concepto de la operación del bus de placas SIB-657.
En el mismo sentido, también se encuentra probado que la señora ELSA SANTAMARIA GALEANO adeudaba a UCOLBUS ciertas sumas aprobadas por la reparación y mantenimiento del vehículo SIB-657 efectuadas en el período antes mencionado. Así, el Tribunal no halló prueba que permitiera corroborar que UCOLBUS efectivamente pagó a favor de la Señora Santamaría los saldos a los que tenía derecho; por lo tanto, las excepciones d) y f) referidas, al no tener asidero probatorio se despacharán desfavorablemente. • La excepción E referente al pago a favor del propietario de los vehículos de todos los dineros que fueron descontados por UCOLBUS por concepto de los fondos de reposición, voluntario y de auxilio mutuo Dicha excepción fue sustentada por la Convocada, entre otros, de la siguiente manera: “(…) respecto del vehículo de placas SIB-657, la liquidación del Contrato se realizó con el titular del vehículo para la fecha en que se desvinculó el mismo de la compañía UCOLBUS, sin que hubiere reparo alguno por parte del titular reconocido.
“Así las cosas, dentro del proceso quedará demostrado que todos los aportes que se realizaron a los Fondos que eran administrados por UCOLBUS fueron reconocidos y cancelados a favor de los titulares de los vehículos, siendo que, los dineros fueron imputados al pago de deudas que tenían los propietarios de los vehículos con mi poderdante.” A efectos de decidir la excepción en cuestión resulta indispensable reiterar lo expresado en líneas anteriores en el sentido de que se encuentra probado en el expediente que (i) al 3 de diciembre de 2020, fecha en que la Señora Elsa Santamaría dejó de fungir como contratista, en virtud de la aprobación del trabajo de partición de su sociedad conyugal, existían acreencias a favor de la señora ELSA SANTAMARIA GALEANO relativas al vehículo SIB-657;
(ii) La señora ELSA SANTAMARIA GALEANO adeudaba a UCOLBUS sumas aprobadas por la reparación y mantenimiento del vehículo SIB-657, (iii) Con base en el Contrato para la vinculación de vehículos automotores No. 67035, y de de los medios de prueba aportados, el Tribunal no halló prueba alguna que permitiera corroborar la obligación de UCOLBUS de pagarle a la Señora Santamaría los saldos existentes a la fecha de su desvinculación como contratista, advirtiendo que cada uno de los fondos constituidos se encuentran directa y estrechamente supeditados al vehículo SIB 657, con independencia de las circunstancias que se configuraron durante la ejecución del contrato en cuestión. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN TRIBUNAL ARBITRAL DE ELSA SANTAMARÍA GALEANO Vs. UNIÓN COLOMBIANA DE BUSES S.A. (Trámite 136.068) En este orden de ideas, y reiterando que a partir del 3 de diciembre de 2020 operó por el querer inequívoco de Jairo Armando Rivera y Elsa Santamaría, la cesión de la posición contractual relativa al contrato 67035, a partir de esta fecha al Señor Jairo Rivera le correspondía ejercer todos los derechos y obligaciones derivadas de dicho vínculo contractual, de conformidad con el artículo 895 del Código de Comercio.
En consecuencia, el Tribunal despachará favorablemente la Excepción E. propuesta por la Convocada en su contestación de la demanda. III. CONDUCTA DE LAS PARTES El artículo 280 del Código General del Proceso dispone que “[e]l juez siempre deberá calificar la conducta procesal de las partes y, de ser el caso, deducir indicios de ella”. Efectuado el análisis de lo ocurrido en el presente caso, el Tribunal encuentra que ambas partes actuaron de manera diligente y aportaron las pruebas necesarias para la decisión, que su comportamiento en el proceso fue esmerado y apegado al principio de la buena fe procesal.
Por lo tanto, el Tribunal no deducirá indicio alguno de la conducta procesal de las partes. IV. JURAMENTO ESTIMATORIO El artículo 206 del Código General del Proceso establece que si la cantidad estimada en el juramento estimatorio de la demanda para el reconocimiento de un pago excede el 50% de la cantidad que resulte probada en el proceso, se condenará a quien hizo el juramento estimatorio a pagar al Consejo Superior de la Judicatura una suma equivalente al 10% de la diferencia entre la cantidad estimada y probada.
La sentencia C-157 de 2013 de la Corte Constitucional morigeró la naturaleza de esta sanción y reconoció que esta sanción solo procede cuando la causa de la falta de demostración de los perjuicios sea imputable al actuar negligente o temerario de la parte. En el presente caso, en la actuación de ELSA SANTAMARIA GALEANO y su apoderado, no se observa ni negligente ni temeraria, puesto que no se presentan ninguno de los actos que conforme a la ley procesal (Artículo 79 del Código General del Proceso) hagan presumir temeridad o mala fe.
Estos actos consisten en la carencia absoluta de razones fácticas o fundamentos jurídicos que presenten la demanda como un exabrupto y abuso de la acción legal. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN TRIBUNAL ARBITRAL DE ELSA SANTAMARÍA GALEANO Vs. UNIÓN COLOMBIANA DE BUSES S.A. (Trámite 136.068) A pesar de en el caso concreto los perjuicios demostrados resultaron inferiores a los indicados por la convocante en su juramento estimatorio, esta parte no tenía forma de saber qué gastos eran descontables a los ingresos del bus SIB-657, ya que no tenían en su poder todas las autorizaciones de mantenimiento y reparaciones que se realizaron a este bus en el período de la controversia.
Por estas razones, se absolverá a la convocante de toda sanción por este concepto. V. COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO Conforme al artículo 365 del CGP, concluida la evaluación de la controversia materia de este Arbitraje, procede el Tribunal a ocuparse del tema relacionado con las costas y agencias en derecho de acuerdo tanto con lo solicitado en la subsanación de la demanda y las excepciones de mérito, como con lo dispuesto en los artículos 361 y 365 del Código General del Proceso.
El Tribunal se abstendrá de condenar en costas, toda vez que: (i) solo prosperó parcialmente una pretensión de la demanda; (ii) solo prosperó parcialmente una excepción de mérito; y (iii) dicha condena no se encuentra incorporada en las pretensiones de la demanda. Para efectos del artículo 280 del Código General del Proceso, este Tribunal observa que las partes actuaron lealmente y no se evidenciaron conductas procesales indebidas, dilatorias o de mala fe.
VI. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Tribunal Arbitral convocado por ELSA SANTAMARÍA GALEANO, como parte convocante, y la sociedad UNIÓN COLOMBIANA DE BUSES S.A., como parte convocada, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, por habilitación de las partes y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Por los motivos expuestos en este laudo, abstenerse de pronunciarse sobre las pretensiones y excepciones relativas al vehículo identificado con placas SGX 619, dado que el que el Tribunal declaró que no es competente para decidir sobre estos asuntos. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN TRIBUNAL ARBITRAL DE ELSA SANTAMARÍA GALEANO Vs. UNIÓN COLOMBIANA DE BUSES S.A. (Trámite 136.068)
SEGUNDO: Declarar, con fundamento en la pretensión primera, que la demandada UCOLBUS - UNION COLOMBIANA DE BUSES S.A debe pagar a la señora ELSA SANTAMARÍA GALEANO la suma de VEINTIUN MILLONES SEISCIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS CINCO PESOS COLOMBIANOS ($21,602,605)., producto de los ingresos generados de la operación y explotación del automotor de placas SIB 657 durante el período comprendido entre el 1 de abril de 2019 al 31 de enero de 2020.
TERCERO: Sobre la suma referida en el numeral anterior, declarar que se causaron intereses moratorios desde el 11 de julio de 2022, de conformidad con el artículo 884 del Código de Comercio.
CUARTO: Declarar imprósperas todas las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Por los motivos expuestos en este laudo, declarar la prosperidad de la excepción E. “PAGO” A FAVOR DEL PROPIETARIO DE LOS VEHÍCULOS DE TODOS LOS DINEROS QUE FUERON DESCONTADOS POR UCOLBUS POR CONCEPTO DE LOS FONDOS DE REPOSICIÓN, VOLUNTARIO Y DE AUXILIO MUTUO propuesta por la Convocada en la Contestación de la demanda.
SEXTO: Declarar la no prosperidad de las demás excepciones alegadas por la Convocada en la contestación de la demanda.
SÉPTIMO: Por los motivos expuestos en este laudo, abstenerse de imponer sanciones derivadas del artículo 206 del Código General del Proceso.
OCTAVO: Por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia, abstenerse de proferir condena en costas.
NOVENO: Ordenar que por Secretaría se expidan copias auténticas de este Laudo con las constancias de ley para cada una de las partes, y copia simple para el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, quien tomará nota de la expedición de este laudo arbitral para los efectos previstos en la Ley.
DÉCIMO: Disponer que, en firme esta providencia y por Secretaría, se remita el expediente de este Proceso al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, para que proceda a su archivo, de conformidad con el artículo 47 de la Ley 1563 de 2012. DECIMOPRIMERO: Declarar causado el saldo final de los honorarios de árbitros y del secretario del Tribunal Arbitral y ordenar su pago una vez adquiera firmeza el laudo arbitral o, llegado el caso, la providencia que decida sobre eventuales solicitudes de aclaración, corrección o complementación. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN TRIBUNAL ARBITRAL DE ELSA SANTAMARÍA GALEANO Vs. UNIÓN COLOMBIANA DE BUSES S.A. (Trámite 136.068) DECIMOSEGUNDO: Disponer que el Tribunal Arbitral rinda cuentas a las partes de las sumas que estuvieron bajo su cuidado y haga los reembolsos que correspondan de la partida de “Gastos del proceso arbitral” que no haya sido utilizada.
DECIMOTERCERO: Ordenar el pago de la contribución arbitral a cargo de árbitros y el secretario, para lo cual, el presidente del Tribunal hará las deducciones y librará las comunicaciones respectivas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Este laudo arbitral fue notificado en audiencia realizada por medios electrónicos y se suscribe con firmas escaneadas o digitalizadas, como lo autoriza la legislación procesal vigente. Firmado por medios electrónicos JAIME ANDRÉS VELÁSQUEZ CAMBAS Presidente Firmado por medios electrónicos NICOLÁS LOZADA PIMIENTO Árbitro Firmado por medios electrónicos JUAN CAMILO ARANGO BETANCOURT Árbitro Firmado por medios electrónicos JULIÁN FELIPE OVALLES CORTÉS Secretario