Micelio

Carolina Rico Rodriguez Y Miguel Dario Rico Acosta vs. Banco Popular S. A.

Laudo arbitral · Bogotá (CCB)Leasing2024-11-20· Rad. 143113

Árbitro(s): Guasca Camargo, Juan Carlos

Secretario(a): Naizir Sistac, Juan Carlos

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TRIBUNALARBITRAL CAROLINA RICO RODRÍGUEZy fi4IGUEL DARIO RICOACOSTA contra BANCO POPULAR S.A. LAUDOARBITRAL TRIBUNAL ARBITRAL CAROLINA RICO RODRIGUEZy PIIGUEL DARIO RICO ACOSTA CONTRA BANCO POPULAR S.A. LAUDO ARBITRAL Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). El Tribunal de Arbitraje con el numero interno 143113, integrado por el Árbitro Único JUAN CARLOS GUASCA CAMARGO con la Secretaría de JUAN CARLOS NAIZIR SISTAC, con/ormado para dirimir en derecho las controversias entre CAROLINA RICO RODRIGUEZy MIGUEL DARIO RICO ACOSTA, como parte Convocante,y BANCO POPULAR S.A., como parte Convocada, profiere el siguiente laudo arbitral después de haberse surtido en su integridad todas las etapas procesales previstas en la Ley 1563 de 2012y el Código General del Proceso, con lo cual decide con fuerza de cosa juzgada el conflicto planteado. 1.

Partesy represent:antes CAPITULOI ANTECEDENTES Laparte Convocante está conformada por: CAROLINA RICO RODRIGUEZ, persona natural, mayor de edad, domiciliaday residente en la ciudad de Bogotá, identificado con la cédula de ciudadanía No. 53.124.215, persona que está representada judicialmente en este proceso por abogado en ejercicioa quien se le reconoció personería por este Tribunal.

CENTRO DEARBITRAJEY CONCILIACIÓN CÁSCARA DE COg4ERCIO DE BOGOTÁ TRIBUNALARBITRAL CAROLINA RICO RODRÍGUEZy fi4IGUEL DARIO RICOACOSTA contra BANCO POPULAR S.A. LAUDOARBITRAL MIGUEL DARIO RICO ACOSTA, persona natural, mayor de edad, domiciliaday residente en la ciudad de Bogotá, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.179.047, persona que está representada judicialmente en este proceso por abogado en ejercicioa quien se le reconoció personería por este Tribunal.

La parte Convocada es: BANCO POPULAR S.A., persona jurídica debidamente constituida con domicilio principal en la ciudad de Bogotá D.C., identificada con Nit. 860007738-9 según Certificado de Existencia y Representación Legal obrante al expediente, representada legalmente por Alejandro Martínez Herrera, mayor de edad con domicilio en Bogotá, sociedad que está representada judicialmente en este proceso por abogado en ejercicioa quien se le reconoció personería por este Tribunal. 2.

El pacto arbitral El pacto arbitral que sirve de fundamento al presente proceso se encuentra incluido en el numeral6 de la parte VIII sobre “posibles situaciones que se presentana la finalización del contrato” del “CONTRATO DE LEASING HABITACIONAL DESTINADO A LAADQUISICIÓN DE VIVIENDA FAMILIAR NO. 30363” celebrado entre CAROLINA RICO RODRÍGUEZy MIGUEL DARIO RICO ACOSTA conBANCO POPULAR S.A. de fecha 14 de diciembre de 2017 (Carpeta "02_PRUEBAS/ 01_DEMANDA" archivo "10 prueba_a Contrato_Leasing_30363” página 13y 14).

El pacto arbitral es del siguiente tenor: “SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS Y COMPROMISORIA: Las partes acuerdan que cualquier controversiao reclamo que surja entre ellas con ocasión de la ejecución, terminación o interpretación del presente contrato, se someteráa uno cualquiera de los siguientes procedimientos: a. Solución Directa: Presentado un conflicto entre las partes, éstas se reunirán en las instalaciones del BANCO, con el objeto de transar sus diferencias.

Ninguna de las partes contratantes podrá delegar la gestión en un terceroa cualquier título. Para tal efecto cualquiera de las partes formulará por escrito la invitacióna la otrau otras partes, señalando tanto el motivo como el día y la hora en que deberá celebrarse la reunión, procurando una previa concertación en este aspecto. La fecha en todo caso deberá señalarse máximo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientesa la fecha de Invitación. De dicha reunión deberán las partes suscribir un acta. b. Tribunal de Arbitramento: Cuyo fallo será en derechoy de acuerdo con las siguientes reglas: CENTRO DEARBITRAJEY CONCILIACIÓN CÁSCARA DE COg4ERCIO DE BOGOTÁ TRIBUNALARBITRAL CAROLINA RICO RODRÍGUEZy fi4IGUEL DARIO RICOACOSTA contra BANCO POPULAR S.A. LAUDOARBITRAL - Designación: Los miembros delTribunal serán designados directamente y de común acuerdo entre las partesy a falta de acuerdo por el Centro de Arbitrajey Conciliación Mercantil de la Cámara de Comercio de Bogotá. - Miembros: Los miembros delTribunal de Arbitramento serán ciudadanos colombianosy se sujetarána lo dispuesto en la Ley 445 de 1998y demás normas que lo modifiquen, adicioneno complementen.

Arbitramento Técnico: Se someterán a él todas las controversias de carácter eminentemente técnico; el Tribunal estará conformado por un (1)árbitro quien debe serexperto en el tema objeto de la controversia, bien sea por formación profesionalo por experiencia. La Organización Interna del Tribunal se sujetaráa las reglas previstas para el efecto por el Centro de Arbitrajey Conciliación Mercantil de la Cámara de Comercio de Bogotá. - Arbitramento en Derecho: Se someterána él todas las controversias de carácter eminentemente jurídico; el Tribunal estará conformado por un (1)árbitro quien deberá ser Abogado Titulado.

La Organización Interna del Tribunal se sujetaráa las reglas previstas para el efecto por el Centro de Arbitrajey Conciliación Mercantil de la Cámara de Comercio de Bogotá. Naturaleza del Arbitramiento: Si dentro de los cinco (5) días hábiles siguientesa la solicitud de Arbitramiento las partes no se ponen de acuerdo sobre si la controversia es de carácter eminentemente técnicoo no, la correspondiente consulta deberá someterse al criterio de un amigable componedor seleccionada por la Cámara de Comercio de Bogotá,a quienes las partes deberán presentar argumentos por escrito dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la aceptación del nombramiento.

El amigable componedor deberá decidir sobre el asunto dentro de dos (2) días hábiles siguientesa dicha fecha. Designación de árbitro: Si las partes no llegarena un acuerdo sobre la designación del árbitro dentro de los cinco (5) días hábiles siguientesa la solicitud de Arbitramientoo de la decisión del amigable componedor, éste será designado por la Cámara de Comercio de Bogotá. Procedimiento Arbitral: El procedimiento arbitral se sujetaráa las normas contenidas en los artículos 121 y ss.

De la Ley 446 de 1.998.

PARAGRAFO: Lodispuesto en este numeral no se aplicará cuando se trate de procesos ejecutivoso de restitución de los activos objeto del contrato, los cuales se adelantarán directamente por las partes ante la justicia ordinaria.”. 3. Convocatoria del Tribunal, designación de losárbitrosy etapa inicial del proceso CENTRO DEARBITRAJEY CONCILIACIÓN CÁSCARA DE COg4ERCIO DE BOGOTÁ TRIBUNALARBITRAL CAROLINA RICO RODRÍGUEZy fi4IGUEL DARIO RICOACOSTA contra BANCO POPULAR S.A. LAUDOARBITRAL 3.1.

El día 31 de mayo de 2023 fue radicada por CAROLINA RICO RODRÍGUEZy MIGUEL DARIO RICO ACOSTA la demanda arbitral que convocó la integración de un tribunal arbitral con fundamento en la cláusula arbitral antes transcrita1. 3.2. El día 20 de junio de 2023, luego de unos cambios de fecha2, fue celebrada la reunión de designación de los árbitros siendo designado mediante la modalidad de sorteo público, conformea lo acordado por las partes, el abogado JUAN CARLOS GUASCA CAMARGO3, quien aceptó en la oportunidad debida y suministró el correspondiente deber de información4. 3.3.

La audiencia de instalación del Tribunal arbitral se celebró el día 12 de julio de 2023 en la que se declaró instalado, se designó secretario ad-hoc para la audienciay se designó secretario del Tribunal. Igualmente, se fijó el Iugar de funcionamientoy secretaría en la sede delCentro de Arbitrajey Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, se reconoció personería al abogado de la parte Convocantey Convocada5, se autorizó la utilización de medios electrónicos para presentacióny trámite de los escritos, se definieron los horarios para radicación de documentosy cómputo de términos, se suministró la información de contacto de las partesy apoderados, se profirió auto admisorio de la demanda disponiendo su traslado por el término de veinte (20) días habiendo remitido el demandante copia de la demanda contodos sus anexos al demandado según acreditación que reposa en el expedientey se ordenó notificar personalmentea la parte Convocada6.

El 26 de julio de 2023 el secretario envióy fue recibida por el BANCO POPULAR S.A. el mensaje de notificación personal por medios electrónicos a través de correo electrónico certificado con el traslado correspondiente7. Carpeta “01_PRINCIPAL/PRINOPAL_01” archivos “001_Demanda_ArbitraI_CaroIinaRico_y_otro_Vs_BancoPopuIar, 002_Poder_Proc_ArbitraI_SrSra_Rico_Vs_BcoPopuIar, 003_emaiI_remision_poder_demandantes_30may2023, 004_CC TP_anibaI_rodriguez_guerrero, 005_CeduIa_CaroIinaRico, 006_CeduIa_MigueIDRico, 007_CaComercio_BcopopuIar, 008_Pago_IniciaI_CCio Arbitraje_Sres_Rico_Vs_Banco_PopuIar_31my2023, 009_RADICACION_DEMANDA_ARBITRAL_DE_MIGUEL_DARIO_RICO_ACOSTA_y_CAROLINA_RICO _RODRIGUEZ_EN_CONTRA_DEL_BANCO_POPULAR_S_A_, 010_C 190811 143113 Radicacion de documentos caso CAROLINA RICO RODRIGUEZy MIGUEL DARIO RICO ACOSTAVS.BANCOPOPULAR S.A.”.

Carpeta “01_PRINCIPAL/PRINCIPAL_01” archivos “012_informe_designacion_20230607, 014_informe_designacion_20230615”. 3 Carpeta “01_PRINCIPAL/PRINCIPAL_01” archivo “015_comunicacion_enviada_partes_resuItado_sorteo_20230620”. 4 Carpeta “01_PRINCIPAL/PRINCIPAL_01”archivo“017_respuesta_designacion_guasca_20230620”. Carpeta “01_PRINCIPAL/PRINCIPAL_01”archivo“047_ConciIiacion_Acta04_auto05_20231018”. 6 Carpeta “01_PRINCIPAL/PRINCIPAL_01”archivo“024_acta_instaIacion_20230712”.

Carpeta “01_PRINCIPAL/PRINCIPAL_01” “033_Notificacion_admision_demanda_auto02_20230726”. CENTRO DEARBITRAJEY CONCILIACIÓN CÁSCARA DE COg4ERCIO DE BOGOTÁ archivo TRIBUNALARBITRAL CAROLINA RICO RODRÍGUEZy fi4IGUEL DARIO RICOACOSTA contra BANCO POPULAR S.A. LAUDOARBITRAL 3.4. El 21 de julio de 2023 tomó posesión como Secretario del Tribunal ante el Árbitro Único el abogado JUAN CARLOS NAIZIR SISTAC8 luego de haber dado estricto cumplimientoa lo previsto en el artículo 15 de la Ley 1563 de 20129, 3.5.

El 11 de agosto de 2023 fuecontestada la demanda en tiempo por el BANCO POPULARS.A,10. 3.6. El 16 de agosto de 2023 fue radicado por CAROLINA RICO RODRÍGUEZy MIGUEL DARIO RICO ACOSTA un escrito en el que solicita proferir sentencia anticipada**y este mismo díaradicó una corrección de esta solicitud1*. En la primera audiencia de trámite celebrada el7 de marzo de 2024 se profirió auto negando la solicitud de sentencia anticipada fundamentada en la causal segunda del artículo 278 del C.G.P. acerca de no haber pruebas por practicar1*. 3.7.

Luego de haberse surtido el traslado correspondiente, el7 de septiembre de 2023 fue radicado en tiempo por CAROLINA RICO RODRÍGUEZy MIGUEL DARIO RICO ACOSTA un escrito en el que se pronuncia sobre las excepciones propuestas en la contestación de la demandal^. 3.8. El 28 de septiembre de 2023 fue radicado por CAROLINA RICO RODRÍGUEZ y MIGUEL DARIO RICO ACOSTA un escrito sobre la declaración del origen de fondos15. 3.9.

En audiencia del 18 de enero de 2024, luego de varios intentos de conciIiación*6, se profirió el Auto No. 08 contenido en el Acta No. 06 en el que se Carpeta "01_PRINCIPAL/PRINCIPAL_01”archivo“032_Acta_posesion_secretario_20230721". Carpeta "01_PRINCIPAL/PRINCIPAL_01” archivo "027_respuesta_designacion_secretario_naizir_20230712”. 10 Carpeta "01_PRINOPAL/PRINCIPAL_01” archivo“035_Contestacion_demanda_20230811”. 11 Carpeta "01_PRINOPAL/PRINCIPAL_01/036_SoIicitud_sentencia_anticipada_20230816”archivo “Exp 143131- arbitramento Rico Vs Banco Popular-Solic SentenciaAnticipada”. 12 Carpeta "01_PRINCIPAL/PRINCIPAL_01”archivo "038_Correccion_SoIicitud_sentencia_anticipada_20230816”. 13 Carpeta "01_PRINCIPAL/PRINCIPAL_01” archivo "063_Primera_audiencia_tramite_Acta08_auto11a14_20240307” página8 y 9. 14 Carpeta "01_PRINCIPAL/PRINOPAL_01” archivo "042_Pronunciamiento_excepciones_contestacion_demanda_20230907”. 1^ Carpeta "01_PRINCIPAL/PRINCIPAL_01/046_DecIaracion_origen_fondos_20230928” archivos “Dec.

Origen de Fondos CarolinaRico, Dec. Origen de Fondos l'ñiguelDarioRicoy Exp 143131- arbitramento Rico Vs Banco Popular-D OrigenFondos”. 16 Carpeta “01_PRINOPAL/PRINCIPAL_01”archivo“047_ConciIiacion_Acta04_auto05_20231018, 050_ConciIiacion_Acta05_auto07_20231115”. CENTRO DEARBITRAJEY CONCILIACIÓN CÁSCARA DE COg4ERCIO DE BOGOTÁ --5/38-- TRIBUNALARBITRAL CAROLINA RICO RODRÍGUEZy fi4IGUEL DARIO RICOACOSTA contra BANCO POPULAR S.A. LAUDOARBITRAL declaró agotaday fracasada la etapa de conciliacióny a continuación en el Auto No. 09 se decretó la fijación de las sumas porgastosy honorarios del TribunaI*7. 3.10.

Con relacióna las normas de procedimiento aplicables al proceso arbitral, el Tribunal arbitral decidió en el Auto No. 04 que “Se establece que este Tribunal continuará aplicando las reglas establecidas en la Ley 1563 de 2012,y de forma supletiva se dará aplicacióna las normas delCódigo General del Proceso —C.G.P.-.” 18

3.11. MIGUEL DARIO RICO ACOSTA dentro del término de Iey realizó el pago de las sumas correspondientesa los honorariosy gastos del Tribunal consignando lo correspondiente para ambas partes19. El5 de marzo de 2024 MIGUEL DARIO RICO ACOSTA desiste de la expedición de la certificación para exigir el pago por la vía ejecutiva de los honorarios que debían ser pagados por su contraparte al afirmar haber recibido el reembolso correspondiente20. 4.

Primera audiencia de trámite, etapa probatoriay alegaciones finales 4.1. La primera audiencia de trámite se celebró el7 de marzo de 2024 en la que se declaró la competencia delTribunaly se decretarona continuación las pruebas solicitadas por las partes en la demanda, en su contestacióny en el escrito que descorrió el traslado de las excepciones de mérito21. 4.2.

En la primera audiencia de trámite se ordenó tener como prueba documental, con el valor legal que en derecho corresponde, todos los documentos aportadosy enunciados en la demanda, en la contestacióny en el pronunciamiento sobre las excepciones propuestas con ocasión de la contestación de la demanda. 4.3. En audiencia de2 de abril de 2024 fue practicado el testimonio de OSCAR MAURICIO SIERRA FA3ARDOy fueron practicadas las declaraciones de parte de CAROLINA RICO RODRÍGUEZ, MIGUEL DARIO RICO ACOSTAy ALEJANDRO 17 Carpeta “01_PRINCIPAL/PRINOPAL_01” “051_ConciIiacion_honorarios_Acta06_auto0809_20240118”. 1 Carpeta “01_PRINCIPAL/PRINOPAL_01” “043_Auto_fecha_conciIiacion_honorarios_Acta03_auto04_20230922”. 19 Carpeta “01_PRINCIPAL/PRINCIPAL_01” “055_Constancia_secretariaI_pago_parte_20240209”. *0 Carpeta “01_PRINCIPAL/PRINCIPAL_01”archivo “062_Desistimiento_certificado_ejecutivo_20240305”. 21 Carpeta “01_PRINCIPAL/PRINOPAL_01” “063_Primera_audiencia_tramite_Acta08_auto11a14_20240307”.

CENTRO DEARBITRAJEY CONCILIACIÓN CÁSCARA DE COg4ERCIO DE BOGOTÁ --6/38-- archivo archivo archivos archivo TRIBUNALARBITRAL CAROLINA RICO RODRÍGUEZy fi4IGUEL DARIO RICOACOSTA contra BANCO POPULAR S.A. LAUDOARBITRAL MARTÍNEZ HERRERA, representante legal de BANCO POPULAR S.A.22. Las declaraciones fueron grabadas en las instalaciones del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá según lo previsto en el artículo 107 delC.G.P,23.

En esta misma audiencia se profirió el Auto No. 16 en la que se negó la medida cautelar de “Levantamiento de la hipoteca abierta” solicitada por la parte convocante. En esta audiencia la parte Convocante interpuso recurso de reposición cuya sustentación fue grabada en las instalaciones de la sede del tribunal24, En Auto No. 17 proferido en esta misma audiencia el Tribunal resolvió el recurso de reposición interpuesto confirmando la decisión25. 4.4.

En el Auto No. 13 de fecha7 de marzo de 2024 seordenó tener como prueba trasladadae incorporar al expediente las pruebas válidamente practicadas, respecto de las cuales se ejerció cabalmente el derecho de contradicción, ante el “JUEZ PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO” en un proceso determinado26. Sinembargo, el Tribunal no recibió respuesta alguna de parte de este juzgado.

Por ello, el 11 de junio de 2024 la parte convocante aportó los documentos que habían sido objeto de la exhibición de documentos27. En el Auto No. 20 de fecha 19 de junio de 2024 se negó la incorporación al proceso de esta prueba documental al haber sido incorporada por fuera de las oportunidades probatorias por la parte. El Tribunal declaró el desistimiento de la prueba trasladada al Juez Primero Penal Del Circuito Especializado De Extinción De Dominio en Auto No. 2028 solicitado por el BANCO POPULAR S.A. 4.5.

La audiencia para alegatos de conclusión se surtió el 19 de julio de 2024y en ella se escucharon por el Tribunal las alegaciones de cada una de las partesy fue recibido el escrito de la intervención de la parte Convocantey Convocada*9. Por medio de auto se fijó el día veintisiete (27) de agosto de 2024 como fecha para audiencia de laudo. *2 Carpeta “01_PRINOPAL/PRINCIPAL_01” archivo“068_Pruebas_Acta10_auto161718_20240402”. 23 Carpeta “03 AUDIOSY VIDEOS/20240402”. *4 Carpeta “03_AUDIOSY VIDEOS/20240402”. 25 Carpeta “01_PRINCIPAL/PRINCIPAL_01” archivo “068_Pruebas_Acta10_auto161718_20240402” pàgina1 a 4. *6 Carpeta “01_PRINCIPAL/PRINCIPAL_01”archivo “063_Primera_audiencia_tramite_Acta08_auto11a14_20240307” pàgina 7. *7 Carpeta “01_PRINCIPAL/PRINCIPAL_01”archivo “073_Correo_documentos_juzgado_convocante_mensaje1_20240611”y “075_Correo_documentos_juzgado_convocante_mensaje2_20240611”.

Carpeta “01_PRINCIPAL/PRINOPAL_01” “078_Auto_cierre_pruebas_fecha_aIegatos_Acta12_auto20_20240619”. 2 Carpeta “01_PRINCIPAL/PRINOPAL_01” “080_AIegatos_concIusion_Acta13_auto2122_20240719”. CENTRO DEARBITRAJEY CONCILIACIÓN CÁSCARA DE COg4ERCIO DE BOGOTÁ archivo archivo TRIBUNALARBITRAL CAROLINA RICO RODRÍGUEZy fi4IGUEL DARIO RICOACOSTA contra BANCO POPULAR S.A. LAUDOARBITRAL 5.Término de duración del proceso El término de duración del proceso, teniendo presente que las partes no realizaron indicación especial sobre este aspecto en el pacto arbitral invocado, por disposición del artículo 10y 11 de la Ley 1563 de 2012y delAuto No. 04 de 22 de septiembre de 2023 que se encuentra ejecutoriado30, es de seis (6) meses contadosa partir de la finalización de la primera audiencia de trámite, es decir, se computaa partir del día 7 de marzo de 2024 (Carpeta “01_PRINCIPAL/PRINCIPAL_01” archivo “063_Primera_audiencia_tramite_Acta08_auto11a14_20240307’g por lo que el vencimiento para proferir el laudo respectivo, en principio, sería el día 7 de septiembre de 2024.A dicho término, por mandato de la norma en mención, deben adicionarse los días durante los cuales el proceso estuvo suspendido por solicitud expresa de las partes, los cuales se detallan en el siguiente cuadro.

Providenciay Acta en que fueron decretadas las suspensiones de término AUTO No.18enACTA No. 10de2 de abril de 2024 AUTO No.19enACTA No. 11de20demayo de2024 AUTO No.22enACTA No. 13de 19dejulio de 2024 TOTAL Fechas que comprende la suspensión del proceso Se decreta la suspensión del proceso arbitral desde el día 3 de abril de 2024 hasta el día 17 de mayo de 2024 (ambas fechas inclusive) Se decreta la suspensión del proceso arbitral desde el día 22 de mayo de 2024 hasta el día7 de junio de 2024 (ambas fechas inclusive).

Se decreta la suspensión del proceso arbitral desde el día 20 de julio de 2024 hasta el día8 de agosto de 2024 (ambas fechas inclusive). Días hábiles que fueron suspendidos 31 12 13 56 En consecuencia, al sumar los 56 días hábiles durante los cuales el proceso estuvo suspendido por acuerdo de las partes, el término para proferir el laudo en tiempo se extiende hasta el 29 de noviembre de 2024. 30 Carpeta “01_PRINCIPAL/PRINOPAL_01” “043_Auto_fecha_conciIiacion_honorarios_Acta03_auto04_20230922”.

CENTRO DEARBITRAJEY CONCILIACIÓN CÁSCARA DE COg4ERCIO DE BOGOTÁ archivo TRIBUNALARBITRAL CAROLINA RICO RODRÍGUEZy fi4IGUEL DARIO RICOACOSTA contra BANCO POPULAR S.A. LAUDOARBITRAL Porlo anterior, el presente laudo es proferido dentro de la oportunidad debida. CAPITULO II SINTESIS DE LA CONTROVERSIA Con el fin de guardar la fidelidad debida, el Tribunal procedea transcribir las pretensiones, los hechos de la demanda, asícomo las excepciones de mérito propuestas contra la demanda, en los términos en que fueron planteadas por las Partes. 1.

Pretensiones formuladas en lademanda Laparte CONVOCANTE solicitó al Tribunal que en el laudo se pronunciara acerca de las siguientes pretensiones que se transcriben textualmente: “PRIMERO. — Que se declare que entre Miguel Dario Rico Acostay Carolina Rico Rodriguez como locatariosy el Banco Popular S.A. como establecimiento de crédito, existió el contrato de Leasing Habitacional 30363 sobre el apartamento No. 1002; los parqueaderos Nos.49, 50y 51; y, el uso exclusivo del depósito No.27, inmuebles que hacen parte del edificio torre La Toscana-propiedad horizontal, ubicado en la avenida calle 92 No.17-31 de la ciudad de Bogotá D.C.

SEGUNDO. — Que se declare el desinterés de la convocada Banco Popular en cumplir la obligación de garantizara los locatarios la tenenciay goce de los inmuebles materia del contrato de leasing habitacional 30363.

TERCERO. — Que sedeclare el desinterés de los convocantes en pagar los cánones delcontrato de leasing habitacional 30363 en razóna que no detentan la tenenciay goce de los inmuebles arrendados.

CUARTO. — Que se declare que a partir del 19 de diciembre de 2019, al no cumplir las partes las obligaciones recíprocas, terminó por mutuo disenso tácito el contrato de leasing habitacional 30363 que existió entre Miguel Darío Rico Acosta y Carolina Rico Rodríguez como locatariosy el Banco Popular S.A. CENTRO DEARBITRAJEY CONCILIACIÓN CÁSCARA DE COg4ERCIO DE BOGOTÁ TRIBUNALARBITRAL CAROLINA RICO RODRÍGUEZy fi4IGUEL DARIO RICOACOSTA contra BANCO POPULAR S.A. LAUDOARBITRAL QUINTO. — Que sedeclare que los locatarios Miguel Darío Rico Acosta y Carolina Rico Rodríguezy el Banco Popular,a partir del 19 de diciembre de 2019 se encuentran mutuamentea pazy salvo respecto de las obligaciones del contrato de leasing habitacional 30363 que existió entre estos.

SEXTO. — Que se ordene que las sumas que se causen por concepto de honorarios del árbitroy del secretario; así como loscostosy gastos del proceso; y, la partida por gastos administrativos del Centro de Arbitrajey Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá DC, se asuman porpartes iguales entre losconvocantesy la convocada.” 2. Hechos en que se sustenta lademanda Laspretensiones formuladas por la parte CONVOCANTE en la demanda están sustentadas en los siguientes hechos cuyo compendio se extrae textualmente del mencionado libelo.

“1. El 14 de diciembre de 2017 entre Niguel Dario Rico Acostay Carolina Rico Rodriguez, respectivamente identificados con las C.C. 19.179.047y 53.124.215 en calidad de locatarios,y el Banco Popular S.A identificado con NIT 860007738 en calidad de establecimiento de crédito, se suscribió el contrato de leasing habitacional 30363. 2. Los inmuebles objeto del contrato de leasing habitacional 30363 fueron: i) apartamento 1002; ii) los parqueaderos 49, 50y 51; y, iii) el uso exclusivo del depósito 27, inmuebles que hacen parte del edificio torre La Toscana-propiedad horizontal, ubicado en la avenidacalle 92 # 17-31 de la ciudad de Bogotá D.C. 3.A los inmuebles objeto del contrato de leasing habitacional 30363 les corresponden los folios de matrícula inmobiliaria 50C-2005491; 50C-2005436, 50C-2005437y 50C-2005438 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Bogotá Zona Centro. 4.

Los inmuebles objeto del contrato de leasing habitacional 30363 tuvieron un valor de mil doscientos setenta millones trescientos sesentay un mil ciento veinte pesos mat ($1.270.361.120). CENTRO DEARBITRAJEY CONCILIACIÓN CÁSCARA DE COg4ERCIO DE BOGOTÁ TRIBUNALARBITRAL CAROLINA RICO RODRÍGUEZy fi4IGUEL DARIO RICOACOSTA contra BANCO POPULAR S.A. LAUDOARBITRAL 5.

El monto de la cuota inicial pagada por los locatarios Miguel Dario Rico Acostay Carolina Rico Rodriguez fue la suma de mil ochenta millones setecientos sesenta mil pesos mcte $1.080.760.000. 6. El montoa financiar por la convocada Banco Popular SA fue la suma de ciento ochentay nueve millones seiscientos un mil ciento veinte pesos mct ($189.601.120) 7.

En el contrato de leasing habitacional 30363 se pactaron las siguientes condiciones: a. Plazo del contrato: Ciento Ochenta (180) Meses b. Modalidad pago de cánones: Mes Vencido c. Número de cánones: ciento ochenta (180) meses. 8. En la parte III del contrato de leasing habitacional 30363 que define las “Obligacionesy Derechos de las Partes“, la Convocada Banco Popular S.A. se obligóa permitir el uso y goce de los inmuebles siempre que los locatarios estuvieran cumpliendo con sus obligaciones, comprometiéndosea librara estos de toda perturbación ilegítima del usoy goce delbien. 9.

Hasta el 30 de noviembre de 2019, los locatarios atendían cumplidamente el pago de los cánones mensuales acordados 10. El 18 de diciembre de 2019, la Fiscalía 16 de la Dirección Especializada de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación, dentro del radicado: 110016099068201700452 ED practicó una medida cautelar de secuestro de los inmuebles materia del contrato de leasing habitacional 30363. 11.A partir del 18 de diciembre de 2019, los locatarios no tuvieron el uso y goce de los inmuebles materia del contrato de leasing habitacional 30363 cuya administración pasoa la Sociedad de Activos Especiales (SAE} 12.

Los locatarios cancelaron los cánones hasta el mes de noviembre de 2019. 13. El 10 de marzo del año 2020, los locatarios informaron al Banco Popular S.A. sobre la interrupción de usoy goce del inmueble, lo que CENTRO DEARBITRAJEY CONCILIACIÓN CÁSCARA DE COg4ERCIO DE BOGOTÁ TRIBUNALARBITRAL CAROLINA RICO RODRÍGUEZy fi4IGUEL DARIO RICOACOSTA contra BANCO POPULAR S.A. LAUDOARBITRAL porla sustracción de los bienes objeto del contrato comportaba la finalización del leasing habitacional 30363. 14.

El Banco Popular S.A. no efectuó manifestación de oposición algunaa la carta del 10 de marzo de 2020 enviada por los locatarios sobre finalización del leasing habitacional 30363 por el secuestro de los bienes objeto del contrato. 15. El 29 de marzo del 2022, por intermedio de apoderado, la convocada Banco Popular S.A. contestó la demanda de extinción de dominio con Ref. 11001312000120200002001 que respecto de los inmuebles materia del contrato de leasing habitacional 30363 cursa en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogota. 16.

En la contestación de la demanda de extinción de dominio, el Banco Popular S.A. indicó que la celebración del contrato de leasing habitacional 30363, “ se realizó conformea las condiciones exigidas por la Ley pero además, de que la contratación realizada con CAROLINA RICO RODRÍGUEZ y MIGUEL DARÍO ACOSTA RICO, también cumplió con todos los requisitos legales para su validez ” 17.

En la contestación de demanda de extinción de dominio, el Banco Popular S.A. invocó la calidad de tercero de buena fey afirmó que actúo con concienciay certezay que la negociación se Ilevóa cabo con prudenciay diligencia. 18. En la contestación de demanda de extinción de dominio, el Banco Popular S.A. dejó expresa constancia que la señora Carolina Rico Rodríguezy Miguel Darío Rico Acosta “ no se encontraban reportados en ninguna base de datos restrictiva; no contaban con antecedentes penaleso disciplinarios,e incluso en la actualidad tampoco tienen una decisión judicial en su contra ” 19.

En la contestación de demanda de extinción de dominio, el Banco Popular S.A reclamó el reintegro de la suma deciento ochentay nueve millones seiscientos un mil ciento veinte pesos mct ($189.601.120) financiado por la convocada. CENTRO DEARBITRAJEY CONCILIACIÓN CÁSCARA DE COg4ERCIO DE BOGOTÁ TRIBUNALARBITRAL CAROLINA RICO RODRÍGUEZy fi4IGUEL DARIO RICOACOSTA contra BANCO POPULAR S.A. LAUDOARBITRAL 20.

Desde diciembre de 2019 cuando ocurrió el secuestro de los inmuebles, el Banco Popular no ha adelantado acción alguna para que se restituyaa los locatarios el uso y goce de los bienes secuestrados.” 3. Contestación de la demanda porelBANCO POPULAR S.A. La parte CONVOCADA presentó oportunamente el escrito de contestación de la demanda (Carpeta “01_PRINCIPAL/PRINCIPAL_01” archivo “035_Contestacion_demanda_20230811”.) manifestando que se oponía a la totalidad de las pretensiones de la misma.

De igual forma, aceptó algunos hechosy negó otros. En el documento de contestación de la demanda fueron esgrimidas las siguientes excepciones de mérito: A. “No se reúnen los elementos para configurar el mutuo disenso tácito.” B. “Buena fecontractual por parte del Banco Popular S.A.” C. “La parte actora pretende beneficiarse de su propia culpa.” D. “La resolución del contrato solo puede exigirse por parte de contratante cumplido.” E. “Genérica.” CAPITULO III CONSIDERACIONES DELTRIBUNAL PARA RESOLVER ELLITIGIO El Tribunal considera que se dan la totalidad de los presupuestos procesales por cuanto es competente para conocer de todas las pretensiones por tratarse de asuntos involucrados dentro de las previsiones de la cláusula compromisoria, en su integridad disponibles; los sujetos que integran los extremos de la relación procesal tienen capacidad para ser parte en el proceso, se encuentran debidamente representados, la demanda es idóneay las excepciones fueron también propuestas en forma debida.

Sobre la base de la revisión de los presupuestos de orden procesaly teniendo en cuenta que el Tribunal no encuentra vicioo defecto que pudiera afectar la validez de la actuación, entraa realizar las consideraciones con el fin de llegara una decisión de fondo que resuelva la controversia planteada. CENTRO DEARBITRAJEY CONCILIACIÓN CÁSCARA DE COg4ERCIO DE BOGOTÁ TRIBUNALARBITRAL CAROLINA RICO RODRÍGUEZy fi4IGUEL DARIO RICOACOSTA contra BANCO POPULAR S.A. LAUDOARBITRAL 1.

Objeto del Litigioy la tacha por imparcialidada la declaración del testigo OSCAR MAURICIO SIERRA FA3ARDO La problemática planteada por los CONVOCANTES, con la presentación de la demanda arbitral, radica esencialmente en establecer si las partes terminaron el contrato de Leasing habitacional por mutuo disenso tácito. Se trata de otro tema que debe serobjeto de señalamiento previo al destacarse por el artículo 211 del C.G.P. que“El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso”, de donde surge la necesidad de que el Tribunal reitere su posición frentea la tacha por imparcialidad que se formuló respecto del testimonio de Oscar Mauricio Sierra Fajardo, la que se basó en razones de dependenciae interés del declarante con la parte convocada.

Se consagra en el mismo artículo 211 del CGP lo que atañe con la imparcialidad de los testigos, que a la Iuz de la norma citada son aquellas personas que “se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidado imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientoso interés en relación con las parteso sus apoderados, antecedentes personalesu otras causas”.

El testigo no imparcial al que se refiere la norma citada no está inhabilitado para declarar. Se trata, simplemente, de la declaración de un tercero que por circunstancias de parentesco, dependencia, sentimientoso interés respecto de una de las partes en el procesoo del objeto mismo del litigio,o por otras causas, permite razonablemente presumir que su declaración no será imparcial.

En tales condiciones, el testimonio debe serrecibido por el juezy valorado conformea los criterios de la sana crítica en la sentencia. Hubiera bastado que la parte alertara al juez acerca de algunos de los aspectos transcritos para que su estudio del testimonio respectivo tuviera un especial cuidado al analizar la declaración, dado que al presentarse circunstancias como las advertidas cabe dentro de las posibilidades que el testigo, movido porsentimientos de interés, amoro animadversión pudiera alterar el contenido de su versión con lo que realmen- te sucedióu omitir aspectos que estima pudiesen perjudicaro favorecera una de las partes, para lo cual sería suficiente la referencia en el expediente acerca de esas vinculaciones que, adicionalmente, se establecen en lo que se denomina generales de Iey del interrogatorio.

Es más, aún sin tacha de imparcialidad enfrente de esas circunstancias, el juez debe observar idéntico proceder en el análisis de testimonios de tal índole. CENTRO DEARBITRAJEY CONCILIACIÓN CÁSCARA DE COg4ERCIO DE BOGOTÁ --14/38-- TRIBUNALARBITRAL CAROLINA RICO RODRÍGUEZy fi4IGUEL DARIO RICOACOSTA contra BANCO POPULAR S.A. LAUDOARBITRAL Poresarazón en la declaración del señor Oscar Mauricio Sierra Fajardo se indicó por el Tribunal que se tomaría nota de lo presentado en la tachay será considerada al momento de hacer la valoración probatoria de los testimonios.

Luego de su declaración no encuentra el tribunal que tenga visos de engañoo esté ausente de credibilidad, razón por la cual se le dará credibilidada la declaración del testigo. 2. Análisis del Contrato de Leasing. 2.1. Definición. El contrato de leasing se encuentra definido en el artículo 2.28.2.1.1. del Decreto 2555 de 2010. “Entiéndase por operación de arrendamiento financiero la entregaa título de arrendamiento de bienes adquiridos para el efecto financiando su usoy gocea cambio delpago de cánones que recibirá durante un plazo determinado, pactándose para el arrendatario la facultad de ejercer al final del período una opción de compra.

En consecuencia, el bien deberá ser de propiedad del arrendador, derecho de dominio que conservará hasta tanto el arrendatario ejerza la opción de compra. Así mismo debe entenderse que el costo del activo dado en arrendamiento se amortizará durante el término de duración del contrato, generando la respectiva utilidad.” A partir del concepto anteriory considerando los documentos aportados al proceso tanto en la demanda como en la contestación de estay lo afirmado por las partes en las diligencias de interrogatorio de parte, se concluye que el contrato suscrito entre las partes que constituyen el presente litigio es un leasing financiero bajo la modalidad de habitacional, al cual le aplica la regulación vigentey lo acordado por las partes. 2.2.

Las partes en elcontrato El contrato de leasing nacióa la vida jurídica por el acuerdo de voluntades entre el arrendador esto es el Banco Populary el locatario conformado por MIGUEL DARIO RICO ACOSTAy CAROLINA RICO RODRIGUEZ. El contrato reúne todos los requisitos necesarios para su existenciay validez, las partes son plenamente capaces, no aparecen vicios del consentimiento.

CENTRO DEARBITRAJEY CONCILIACIÓN CÁSCARA DE COg4ERCIO DE BOGOTÁ --15/38-- TRIBUNALARBITRAL CAROLINA RICO RODRÍGUEZy fi4IGUEL DARIO RICOACOSTA contra BANCO POPULAR S.A. LAUDOARBITRAL 2.3. El objetoy causa delcontrato. El objeto del contrato establecido en la parte II numeral2 versa sobre: “En virtud del presente contrato, el BANCO seobligaa entregara título de Arrendamiento Financieroo Leasing al LOCATARIOy éstea recibir de aquella por el mismo título el bien inmueble descrito en los Datos Generales.” Nótese que la obligación del Banco consistió en entregar los inmuebles objeto del contratoa los LOCATARIOSy de parte ellos recibirlo, situación que ocurrió tal como seevidencia en el Acta de Entrega de fecha 14 de diciembre de 2017 suscrito por el representante del bancoy por los Locatarios, la cual obra en el expediente3*.

Respecto de la causa de este contrato existe un debate jurídico que actualmente está en curso ante el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio bajo el radicado No. 11001312000120200002001 en el cual se debate si los bienes objeto del contrato. Ahora bien, dado que esaautoridad no se ha pronunciado de manera definitiva sobre el particular este tribunal se atendráa que el contrato cuenta con causay objeto lícito basado en la presunción de buena fecontractual. 2.4.

Las obligaciones del BANCO. De las obligaciones adquiridas en el contrato son resaltadas las siguientes: La parte III numeral1 señala las obligaciones del Banco, resaltando: a. Permitir el uso y goce del bien objeto del contrato durante el periodo de su duración, siempre que EL LOCATARIO esté cumpliendo debidamente sus obligacionesy en consecuencia, comprometea librarlo de toda perturbación ilegítima del usoy goce del bien, imputables al BANCO. 2.5.

Obligaciones del LOCATARIO Igualmente, respecto del LOCATARIO sonseñaladas: La parte III numeral2 señala las obligaciones del Locatario, resaltando. 31 Carpeta "02_PRUEBAS/ 01_DEMANDA” archivo "10 prueba_a Contrato_Leasing_30363" página

17. CENTRO DEARBITRAJEY CONCILIACIÓN CÁSCARA DE COg4ERCIO DE BOGOTÁ TRIBUNALARBITRAL CAROLINA RICO RODRÍGUEZy fi4IGUEL DARIO RICOACOSTA contra BANCO POPULAR S.A. LAUDOARBITRAL a. Destinar únicay exclusivamente el biena vivienday goce de su núcleo familiar. A partir de la entrega del bien al LOCATARIOy durante todo el término de vigencia del contratoy su permanencia en el mismo [ ]. f. Defender el inmueble arrendado en caso de que fuere perseguido judicialmente, de forma tal que en el evento de presentarse una diligencia deembargoo secuestro que persiga el inmueble, EL LOCATARIO deberá oponersea su realización, alegando su condición de mero tenedory exhibiendo el contrato que lo acredita como taly comunicar por escrito al BANCO [ ].

Así mismo la parte, IV numeral6 señala: “En el evento en que los bienes de este contrato estuvieren involucrados dentro de cualquier procesoo trámite de extinción de dominiou otro procesoo trámite de cualquier índole, el LOCATARIO deberá informar inmediatamente al BANCO [ ].” 2.6. El Desarrollo del Contrato. De acuerdo con los documentos que obran en el expediente el BANCO hizo entrega formaly materiala los LOCATARIOS de los inmuebles objeto del contrato el día 14 de diciembre de 2017, taly como consta en el Acta de Entrega32.

De otra parte, en el expediente obra en el cuaderno de pruebas que la Fiscalía 35 de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio en diligencia del 18 de diciembre de 2019 realizó diligencia de secuestro del inmueble objeto del contrato de leasing dentro del expediente radicado con el número 11001609906820170045233. Dentro de esa diligencia fue indicado que el bien había sido dado en arrendamientoa un funcionario de la Embajada de Japón. Posteriormente, mediante comunicación del 10 de marzo de 2020 la señora Carolina Rico Rodríguez manifiesta su intención de dar por terminado el contrato de leasing señalando que ha sido objeto de una medida cautelary que se encuentra en administración por la Sociedad de Activos Especiales (SAE).

Así mismo, señala que 32 Carpeta “02_PRUEBAS/ 01_DEMANDA” archivo “10 prueba_a Contrato_Leasing_30363” página 17. 33 Carpeta “02_PRUEBAS/ 01_DEMANDA” archivo “11 prueba_b acta_diIigencia_med_cauteIar_FGN_18dc2019” CENTRO DEARBITRAJEY CONCILIACIÓN CÁSCARA DE COg4ERCIO DE BOGOTÁ TRIBUNALARBITRAL CAROLINA RICO RODRÍGUEZy fi4IGUEL DARIO RICOACOSTA contra BANCO POPULAR S.A. LAUDOARBITRAL esimposible usar el inmuebley solicita que sea el Banco quien se encargue de las gestiones dirigidasa su devolución en su condición de propietarioy arrendador.

En la diligencia de interrogatorio de parte el representante legal del Banco Popular manifestó que los arrendatarios tienen un saldo pendiente de pago porcánones del contrato de leasing por valor de 176 millones de pesos aproximadamente,y una mora pues de 1.500 días. Así mismo, señaló que el Banco Popular inició el proceso de cobro jurídico de los cánones, pero que retiró la demanda porcuanto el inmueble se encuentra bajo administración de la SAE34.

Asímismo, señaló que el inmueble al encontrarse en administración de la SAE es el encargado de mantener físicamente el inmuebley pagar los gastos relacionados con impuestosy administración35. Tal como fuera señalado el contrato celebrado cumple los requisitos para ser considerado como unleasing inmobiliario dado que fuecelebrado por personas tanto jurídicas como naturales con capacidad legal, manifestaron su consentimientoy el objeto fue ejecutado.

Ahora bien, respecto de la causa no ha habido pronunciamiento alguno que indique su ilicitud razón por la cual el tribunal aplicando la presunción de buena fe contractual establecida en el ordenamiento legal colombiano en particular el artículo 871 del Código de Comercio. Así las cosas, procederá el Tribunala declarar la existencia del contrato de leasing inmobiliario No. 30363 sobre los bienes que lo conforman. 3.

Desinterés en laejecución del contrato. Respecto del actuar de las partes del contratoy en cuanto al análisis del interés presentado en su desarrollo acudimosa lo dicho por la Corte Suprema de Justicia en SC1662-2019, que señaló: “[S]e da ante la recíprocay simultánea inejecucióno incumplimiento de las partes con sus obligaciones contractuales, pues la conducta reiterada de los contratantes de alejarse del cumplimiento oportuno de sus obligaciones, sólo puede considerarse y, por ende traducirse, como una manifestación clara de anonadar el vínculo contractual.

En efecto, si los contratantes al celebrar la convención lo hacen inspirados en el cumplimiento mutuo de lasobligaciones nacidas de ella, a posición tozuday recíproca de las partes de incumplir con las 34 Carpeta “03_AUDIOSY VIDEOS/ 005_Pruebas_20240402”. 3’ Carpeta “03_AUDIOSY VIDEOS/ 005_Pruebas_20240402”. CENTRO DEARBITRAJEY CONCILIACIÓN CÁSCARA DE COg4ERCIO DE BOGOTÁ TRIBUNALARBITRAL CAROLINA RICO RODRÍGUEZy fi4IGUEL DARIO RICOACOSTA contra BANCO POPULAR S.A. LAUDOARBITRAL obligaciones exterioriza un mutuo disenso de aniquilamiento de la relación contractual.

Esto es así, porque no es propósito de la Iey mantener indefinidamente atados a los contratantes cuyo comportamiento, respecto de la ejecución de las obligaciones, sólo es indicativo de disentimiento mutuo delcontrato (G.J. CLIX, 314). Por todo lo dicho, el mutuo disenso mantiene toda vigencia como mecanismo para disolver un contrato que se ha incumplido por ambas partesy ante la inocultable osición de no ermanecer atadas al negocio; la intervención, pues, delJuez se impone para declarar lo que las partes en una u otra forma han reflejado: desatar el vínculo para volver las cosas al estado que existía al momento desuceIebración’*6.

(Subrayas fuera de texto). En adicióna lo anterior, la Corte ha dicho: “Para que pueda declararse desistido el contrato por mutuo disenso tácito requiérese que del comportamiento de ambos contratantes, frente al cumplimiento de sus obligaciones, pueda naturalmente deducirse que su implícitoy recíproco querer es el de no ejecutar el contrato, el de no llevarlo a cabo.

No basta, pues, el recíproco incumplimiento, sino que es menester que los actosu omisiones en que consiste la inejecución sean expresivos, de manera tácita o expresa, de voluntad conjuntao separada que apuntea desistir del contrato ’^7. Por último, citamosa la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos: “Lo anterior quiere decir, siguiendo el precedente de la Corporación, que amén deesadesatencióno abandono contractual, debe aparecer como hecho concluyente del mutuo disenso, el inequívoco interés de las partes por no continuar con el negocio jurídico, esto es, por desistir del mismoy de lasobligaciones que allí se incorporan.’*8 Así las cosas, dado que la legislación vigente no ha señalado las condiciones de tiempo, modoy Iugar para determinar que lao las conductas de una parte serán entendidas como desinterés acude el Tribunala losseñalamientos jurisprudenciales de los cuales se infiere que es necesario probar la inacción, el abandono,o la inejecución de las obligaciones adquiridas en el contrato. 36 CSJSCde16dejulio de 1985. 37 CSJSCde20deseptiembre de 1978, G.J., T. CLIII, pàg. 91. 3 CSJ SC de 25 de agosto de 2021.

SC3666-2021 CENTRO DEARBITRAJEY CONCILIACIÓN CÁSCARA DE COg4ERCIO DE BOGOTÁ TRIBUNALARBITRAL CAROLINA RICO RODRÍGUEZy fi4IGUEL DARIO RICOACOSTA contra BANCO POPULAR S.A. LAUDOARBITRAL En tal sentido, procederá el Tribunala revisar el acervo probatorio que obra en el expediente. Respecto delactuar del Banco Popular acudimosa lassiguientes pruebas: “DR. GIRALDO: [00:09:01] Pregunta No. 10.

ZEI Banco Popular le ha manifestado su voluntad de dar por terminado el contrato de leasing? SRA. RICO: [00:09:10] No. DR. GUASCA: [00: 13:09] Finalmente, custed conoce las acciones que ha adelantado el banco dentro del proceso que se adelanta en la extinción de dominio de los inmuebles objeto del contrato de leasing? SRA. RICO: [00:13:09] Solo conozco la contestación de la demanda en el proceso de extinción de dominio, de hecho, creo que eso es lo único que ha pasado, ese proceso ha estado quieto.’*9 Respecto de las pruebas documentales aportadas en la contestación de la demanda el Banco Popular de manera reiterada manifiesta que el contrato continúa vigente.

A manera de ejemplo téngase como referente lo señalado en la respuesta al hecho 13º de la demanday en la respuestaa la pretensión segunda, objeto de análisis40, Respecto de la pretensión en la contestación de la demanda la parte convocada se opuso. Afirmó que el contrato continúa vigente debidoa que la situación jurídica de los bienes objeto del contrato de leasing está por definirse en un proceso de extinción de dominio.Y dispone que los locatarios deben cumplir las obligaciones derivadas del referido contrato de leasing.

Aunadoa lo anterior en la diligencia de interrogatorio de parte el representante legal del Banco Popular señaló: “DR. GIRALDO: [00:34:22] Bueno, cuéntele, doctor Martínez al Tribunal, por favor, Zsi ha habido algún acuerdo expresoo tácito entre el Banco Populary el señor Miguel Rico y/o Carolina Rico, dirigidoa la disolución del vínculo contractual del contrato de leasing objeto de este proceso? 3 Carpeta “03_AUDIOSY VIDEOS/ 005_Pruebas_20240402”. 40 Carpeta “01_PRINOPAL/PRINCIPAL_01” archivo“035_Contestacion_demanda_20230811“.

CENTRO DEARBITRAJEY CONCILIACIÓN CÁSCARA DE COg4ERCIO DE BOGOTÁ TRIBUNALARBITRAL CAROLINA RICO RODRÍGUEZy fi4IGUEL DARIO RICOACOSTA contra BANCO POPULAR S.A. LAUDOARBITRAL SR MARTINEZ. No señor, no ha habido ningún acuerdo con los señores Miguely Carolina Rico para la disolución del contrato de leasing DR. GIRALDO: Doctor Martínez, Zpara el Banco Popular, el contrato de leasing No. 30363-5, está vigente? SR. MARTINEZ.

Asíes, continúa vigente, tanto así que a la fecha ese crédito de leasing tiene una deuda en capital de 176 millones de pesos aproximadamente,y una mora, puede de 1.500 días.”41 Posteriormente, fue señalado: “DR. GUASCA: [00:47:57] Usted señala que el contrato está vigentea pesar que los locatarios no han pagado los cánones, y que la administración la tiene la SAE. cEn qué consiste entonces el rol del banco? SR. MARTINEZ: [00:48:13] [ ] cEl banco qué ha hecho? Primero, tratar de hacer que el inmueble no pierda su digamos, no tenga un deterioro jurídico ni tampoco físico, en el sentido de tratar de que con la SAE se haga la administración de ese inmueble con el fin de que,y asíse espera en el proceso de extinción de dominio, demostrar que el banco fue tercero de buena fe en ese proceso, continuar con la adquisición del inmueble, y por supuesto, iniciar nuevamente el proceso ejecutivo, que como comenté, en el 2021seinició, pero se retiró la demanda conocasión de la administración de la SAE.”42 Ahora bien, tanto en la demanda como en la contestación de la demanda del presente trámite arbitral fue aportada la contestacióna la demanda dentro del proceso de extinción de dominio radicado bajo el número 1100131200012020002001en la cual el Banco Popular se oponea la declaración de extinción de dominio, solicita levantar las medidas cautelares que sea reconocido como tercero de buena feexento de culpa.

Adicionalmente, los inmuebles objeto del contrato de leasing fueron objeto de la medida cautelar de embargo según lo señala la Fiscalía 35 dentro del proceso radicado bajo el número 110016099068201700452 el día 19 de diciembre de 2019. 41 Carpeta “03_AUDIOSY VIDEOS/ 005_Pruebas_20240402”. 42 Carpeta “03_AUDIOSY VIDEOS/ 005_Pruebas_20240402”.

CENTRO DEARBITRAJEY CONCILIACIÓN CÁSCARA DE COg4ERCIO DE BOGOTÁ TRIBUNALARBITRAL CAROLINA RICO RODRÍGUEZy fi4IGUEL DARIO RICOACOSTA contra BANCO POPULAR S.A. LAUDOARBITRAL Razón por la cual la tenencia de los inmuebles quedóa disposición del referido despacho. En tal sentido, no puede endilgarse que la terminación de la tenencia de los inmuebles respondea una conducta delBanco Popular.

En este punto, el Tribunal concluye que para el Banco Popular, de manera expresa e inequívoca, el contrato sigue vigente. Además, ha adelantado acciones dentro del proceso de extinción de dominio para que sea declarada la continuidad del contrato y le sean devueltos los inmuebles. Por todo lo anterior, procederáa declarar el Tribunal que no fue probado por parte del banco el desinterés en la continuación del contrato de leasing respecto de la pretensión segunda.

En cuantoa la conducta de la parte convocante sea lo primero señalar que el contrato de leasing objeto del litigio respecto de las obligaciones señala en la parte II numeral6 respecto del canon que: “EL LOCATARIO seobligaa pagar los cánones [ ] De otra parte, el Señor Rico, en diligencia de interrogatorio de parte, manifestó: “DR. GIRALDO: [00:21:42] Pregunta No. 2. ‹Por qué no? Segunda pregunta.

ZPor qué no sigue vigente? SR RICO: [00:21:46] Porque hubo alguna causa en la cual no pudimos seguir pagándolo,y tampoco el banco me dijo que no lo hiciera, está en un proceso diferente la situación del departamento.”^* Interrogada la Señora Rico respecto del pago de los cánones de arrendamiento señaló: “DR. GUASCA: [00:10:24] La pregunta es,custed ha seguido pagando los cánones delcontrato de leasing? SRA RICO: [00:10:45] no señor.

Yo dejé de pagar en el 2019, cuando pasó la medida cautelar por medio de la Fiscalía, hasta ese día estuve al día en los pagos,y luego le mandé una carta informándole lo sucedido al Banco popular, pero desde el día 1 de leasing hasta ese último día nunca dejé de pagar una cuota.”^ 43 Carpeta “03_AUDIOSY VIDEOS/ 005_Pruebas_20240402”. ^ Carpeta “03_AUDIOSY VIDEOS/ 005_Pruebas_20240402”.

CENTRO DEARBITRAJEY CONCILIACIÓN CÁSCARA DE COg4ERCIO DE BOGOTÁ TRIBUNALARBITRAL CAROLINA RICO RODRÍGUEZy fi4IGUEL DARIO RICOACOSTA contra BANCO POPULAR S.A. LAUDOARBITRAL En las pruebas documentales aportadas en la demanda en primer Iugar fue presentada una comunicación de marzo 10 de 2020 en la cual Carolina Rico Rodríguez manifestó que: “el contrato cesa por la imposibilidad de uso de los inmuebles, motivo por el que le solicito al Banco que en calidad de propietario arrendador adelante ante la SAE las gestiones correspondientes para el pago de los cañones (sic) de arrendamientoa mi nombre cesa por las razones anotadas.”45 Posteriormente, en comunicación de fecha2 de mayo de 2023 dirigidaa Hever Orlando Lemus González los locatarios solicitan la realización de una reunión para adelantar la solución directa de las situaciones relacionadas con el desarrollo del contrato.

De otra parte, durante el interrogatorioa la parte Convocante señaló: “DR. GIRALDO: [00:06:53] Pregunta No. 7. cdiga cómo escierto, sio no, que el contrato de leasing sigue vigente? SRA. RICO: [00:06:59] El contrato de leasing para mi no sigue vigente, porque, como lo hemos planteado, pues con mi abogado, son dos partes,y ahí no tengo el inmueble en este momento, escomo si fuera un arriendo, no tengo, entonces no tengo por qué pagar algo que yo no tengo,y si yo lo llegaraa pagaro hubiera continuado pagándolo, como lo hice hasta el último día que le avisé al banco, no habría la opción de compra,o sea, ahí una de las dos partes tendría que estar en incumplimiento,y cuando hay incumplimiento, pues se acaba creo que el contrato.”^6 En los alegatos de conclusión de la parte demandante señaló que el abandono de las prestaciones correlativas de las partes respecto del contrato de leasing por cuanto el Sr. Rico, demandante, no paga el canon, no tienen la posesióny no puede ejercer la opción de compra.

Además, el Banco Popular no ha exigido el pago de los cánones, no puede garantizar el goce de losbienes, la tenencia ni permitir la opción de compra. Señalaa manera de conclusión que dada la medida cautelar de secuestro no es posible continuar usando losinmuebles objeto del contrato de leasing por 45 Carpeta “02_PRUEBAS/ 01_DEMANDA” archivo “12 prueba_c Carta_Bco_PopuIar_terminacion_Leasing_30363_10mzo2020”. 46 Carpeta “03_AUDIOSY VIDEOS/ 005_Pruebas_20240402”.

CENTRO DEARBITRAJEY CONCILIACIÓN CÁSCARA DE COg4ERCIO DE BOGOTÁ TRIBUNALARBITRAL CAROLINA RICO RODRÍGUEZy fi4IGUEL DARIO RICOACOSTA contra BANCO POPULAR S.A. LAUDOARBITRAL cuanto están sujetosa los mecanismos para facilitar su administración conforme al artículo 92 de la Ley 1708 de 2014. Visto lo anterior encontramos que losLocatarios han evidenciado su intención de desistir del contratoa través de comunicaciones dirigidas al Banco Populary en lo manifestado en el interrogatorio de parte.

Razón por la cual, se considera probado el desinterés en continuar cumpliendo lasobligaciones del contrato de leasingy así lo señalará el Tribunal respecto de la tercera pretensión. 4. Desistimiento Tácito. Para procedera resolver la pretensión se debe hacer un estudio sobre la figura jurídica del mutuo disenso tácito. 4.1. Concepto El Código Civil, en los artículos 1602y 1625, establecen: “ARTICULO 1602.

Todo contrato legalmente celebrado es una Iey para los contratantes,y no puede serinvalidado sino por su consentimiento mutuoo porcausas legales.” (Negrilla fuera del texto original) “ARTICULO 1625. Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula.” De acuerdo con la anterior normativa, el mutuo disenso facultaa las partes de un contrato que una vez se obligaron a cumplirlo, puedan disolver tal vinculo obligacionaly no cumplir la ejecución de las obligaciones pactadas.

Siemprey cuando el mutuo consentimiento, expresoo tácito, cuya finalidad sea disolver un vínculo contractual previamente establecidoy se convierta en una forma de extinción de las obligaciones. Las características, requisitosy procedencia se han forjadoa través del desarrollo jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, como tribunal de Casación en materia Civil.

La jurisprudencia de la Sala ha señalado que el mutuo disensoo distracto contractual, emerge de lo previsto en los artículos 1602y 1625 del Código Civil,y corresponde a: “[L]a prerrogativa de que son titulares las partes en un contrato para convenir en prescindir del mismoy dejarlo sin efectos, resultado éste CENTRO DEARBITRAJEY CONCILIACIÓN CÁSCARA DE COg4ERCIO DE BOGOTÁ --24/38-- TRIBUNALARBITRAL CAROLINA RICO RODRÍGUEZy fi4IGUEL DARIO RICOACOSTA contra BANCO POPULAR S.A. LAUDOARBITRAL que puede tener origen en una declaración de voluntad directay concordante en tal sentido -caso en el cual se dice que el mutuo disenso es expreso-,o en la conducta desplegada por loscontratantes en ordena desistir del negocio celebradoy además concluyente en demostrar ese inequívoco designio común de anonadar su fuerza obligatoria, evento en el que el mutuo disenso es tácito.”47 El Mutuo disenso tácito, como mecanismo para extinguir las obligaciones contractuales del vínculo negocial vigentey válido, debe serdeclarado judicialmente siemprey cuando el incumplimiento sea recíprocoy concomitante y, se infiera de la voluntad de las partes de forma inequívoca.

“Ante la importancia cobrada por el mutuo disenso tácito como herramienta para superar situaciones de estancamiento contractual, son varios los casos que han llegadoa la Corte sobre la materia,y que le han permitido,a través de su jurisprudencia, precisar que no todo evento de mutuo incumplimiento de las obligaciones contractuales deriva, necesariamente, en la aplicación de esa figura, porque para que pueda declararse desistido el contrato por mutuo disenso tácito requiérese que del comportamiento de ambos contratantes, frente al cumplimiento de sus obligaciones, pueda naturalmente deducirse que su implícitoy recíproco querer es el de no ejecutar el contrato, el de no llevarloa cabo.

No basta, pues, el recíproco incumplimiento, sino que es menester que los actos u omisiones en que consiste la inejecución sean expresivos, de manera tácitao expresa, de voluntad conjuntao separada que apuntea desistir del contrato“.48 4.2. Características Las características del mutuo disenso decantadas por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, son las siguientes: A. Mutuo disenso puede ser expresoo tácito: El mutuo disenso puede ser expresoo tácito.

La figura del Mutuo disenso tácito encuentra su ámbito de aplicación en los contratos bilateraleso sinalagmáticosy para que sea aplicable al caso requiere que exista certeza de un consentimiento resolutorio dirigidoa terminar un vínculo negocial preexistentey demostrable. 47 Sentencia 023 de7 de marzo de 2000, Exp. 5319. en Sentencia SC 3666-2021. 4 Sentencia SC de 20 de septiembre de 1978, G.J., T. CLIII, pág.

91. CENTRO DEARBITRAJEY CONCILIACIÓN CÁSCARA DE COg4ERCIO DE BOGOTÁ --25/38-- TRIBUNALARBITRAL CAROLINA RICO RODRÍGUEZy fi4IGUEL DARIO RICOACOSTA contra BANCO POPULAR S.A. LAUDOARBITRAL “lahermenéutica de losartículos 1602y 1625 delCódigo Civil, porque es natural que, para que se aplique esa figura, deba existir certeza de un consentimiento resolutorio, ya que el mutuo disenso es, en toda regla, un contrato dirigido a finalizar una relación obligacional preexistente,y el hecho de que lasdeclaraciones de voluntad negocial no solo tengan Iugar de forma expresay explícita, no exime de la carga de demostrar losactos unívocos que llevena presumirla, no bastando, como serepitió, el mero incumplimiento de las prestaciones por parte de loscontratantes”.^9 La Corte ha señalado que el Mutuo disenso tácito se produce por “la recíprocay simultánea inejecucióno incumplimiento de las partes con sus obligaciones contractuales, pues la conducta reiterada de los contratantes de alejarse del cumplimiento oportuno de sus obligaciones sólo puede considerarse y, por ende, traducirse, como unamanifestación clara de anonadar el vínculo contractual.

En efecto, si los contratantes al celebrar la convención lo hacen inspirados en el cumplimiento mutuo de las obligaciones nacidas de ella, la posición tozuday recíproca de las partes de incumplir con las obligaciones exterioriza un mutuo disenso de aniquilamiento de la relación contractual. Esto es así, porque no es propósito de la Iey mantener indefinidamente atadosa los contratantes cuyo comportamiento, respecto de la ejecución de las obligaciones, sólo es indicativo de disentimiento mutuo delcontrato (G.J. CLIX, 314).

Por todo lo dicho, el mutuo disenso mantiene toda vigencia como mecanismo para disolver un contrato que se ha incumplido por ambas partesy ante la inocultable posición de no permanecer atadas al negocio.“50 B. La Voluntad Tácita La voluntad tácita se convierte en el requisito esencial para la configuración del mutuo disenso tácito, requiere que del comportamiento de loscontratantes surja inequívocamente la voluntad negativa en cumplir el contrato.

La voluntad tácita debe serevaluada razonablemente por el operador jurídico con fundamento en el análisis de los actos omisivoso negligentes de los contratantes 49 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC 3666-2021. 50 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC de 16 de julio de 1985 en Sentencia SC 3666-2021.

CENTRO DEARBITRAJEY CONCILIACIÓN CÁSCARA DE COg4ERCIO DE BOGOTÁ TRIBUNALARBITRAL CAROLINA RICO RODRÍGUEZy fi4IGUEL DARIO RICOACOSTA contra BANCO POPULAR S.A. LAUDOARBITRAL respecto de las prestaciones a su cargo, para poder establecer la intención inequívoca de extinguir las obligaciones del contrato. Por lo que para la declaración de la existencia del mutuo disenso tácito no vasta la sola y recíproca inobservancia de las obligaciones contractuales, sino la configuración de una voluntad tácitay conjunta de laspartes que inequívocamente esté dirigidaa romper el vínculo contractual con base en el comportamiento negativo u omisivo de ambos contratantes, frente al cumplimiento de sus obligacionesy a la preservación del vínculo jurídico formado, conclusión que surge del apartado de la sentencia: “Tal como lo ilustra el anterior pasaje, el mutuo disenso puede ser expresoo tácito, siendo este último el que interesa en la resolución del caso propuesto,y sobre el cual, la Corte ha expresado que “[S]e da ante la recíprocay simultánea inejecucióno incumplimiento de las partes con sus obligaciones contractuales, pues la conducta reiterada de los contratantes de alejarse del cumplimiento oportuno de sus obligaciones, sólo puede considerarse y, por ende traducirse, como unamanifestación clara de anonadar el vínculo contractual.

En efecto, si los contratantes al celebrar la convención lo hacen inspirados en el cumplimiento mutuo de las obligaciones nacidas de ella, la posición tozuday recíproca de las partes de incumplir con las obligaciones exterioriza un mutuo disenso de aniquilamiento de la relación contractual. Esto es así, porque no es propósito de la Iey mantener indefinidamente atadosa los contratantes cuyo comportamiento, respecto de la ejecución de las obligaciones, sólo es indicativo de disentimiento mutuo delcontrato (G.J. CLIX, 314).’^1 C. El incumplimiento recíproco de las obligaciones simultaneoo concomitante De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil (Sentencia STCI4554-2019), el mutuo disenso tácito se puede dar: I) De manera simultánea, al corroborarse que el incumplimiento de las partes tuvo Iugar en el mismo momentoo instante, generalmente al tratarse de la misma obligacióno de prestaciones diferentes que pueden estar sometidasa condicióno plazo pero que en ambos supuestos deben ejecutarse en un lapso de tiempo específico o, II) De manera concomitante, tras determinar que el incumplimiento de ambas partes contratantes, aun cuando no sea concurrente, ni deban 5*CSJSCde16dejulio de 1985 en Sentencia SC 3666-2021.

CENTRO DEARBITRAJEY CONCILIACIÓN CÁSCARA DE COg4ERCIO DE BOGOTÁ TRIBUNALARBITRAL CAROLINA RICO RODRÍGUEZy fi4IGUEL DARIO RICOACOSTA contra BANCO POPULAR S.A. LAUDOARBITRAL cumplirse de manera simultánea al ser ejecutables en épocas diferentes, se presenten conjuntamente en una misma relación contractual. Sentencia del 07 de junio de 1989 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente: José Alejandro Bonivento Fernández.

Valga la pena reiterar que el mero incumplimiento de ambos contratantes no genera la aplicación automática del mutuo disenso tácito. D. Declaración Judicial El mutuo disenso tácito requiere que sea declarado judicialmente y más aun tratándose de contratos bilaterales. En efecto, la necesidad de acudira la jurisdicción para que en sede judicial sea declarado Mutuo Disenso Tácito para dotarlo de legalidady no sea fruto de la arbitrariedad de una de las partes. «.s. “La disolución del contrato por mutuo disenso puede provenir de un consentimiento expreso o también tácito.

La primera forma no requiere intervención judicial, como quiera que la disolución se produce por el acuerdo expreso; en cambio la segunda sí requiere de decisión judicial” Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de8 de noviembre de 1989, CLIC, 341. “[ ] Si lo anterior es asíy adicionalmente ningún pedimento al respecto se elevó, no resultaba viable resolver, menos de oficio, el pacto por ‘mutuo disenso’ dado que su prosperidad dependía, según ya se expuso, de que se acreditara que los intervinientes en el respectivo contrato hubieran asumido una conducta inequívocamente dirigidaa apartarse del mencionado negocio jurídico preparatorio, con el marcado interés común de anonadar su fuerza obligatoria,y como ya se vio, en este litigio, independientemente de lo buscado por la prometiente compradora, quedó evidenciado que el otro extremo de la convención, no ha consentido en la ruptura de tal reIación’”2 Efectos del mutuo disenso tácito 52 Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, sentencia de 28 de febrero de 2012 Rad. 2007-00131-01.

CENTRO DEARBITRAJEY CONCILIACIÓN CÁSCARA DE COg4ERCIO DE BOGOTÁ TRIBUNALARBITRAL CAROLINA RICO RODRÍGUEZy fi4IGUEL DARIO RICOACOSTA contra BANCO POPULAR S.A. LAUDOARBITRAL Losefectos que produce la declaración judicial de terminación por mutuo disenso tácito en contratos de ejecución sucesiva, son dos: 1. Ninguna de las partes del contrato está cumpliendo, contrario sensu se traducirían en la indemnización de los perjuicios causados tras el incumplimiento o en el cobro de la cláusula penal, en caso de pactarse, pero al ser un incumplimiento recíproco de las partes no resulta procedente,y 2.

Por la naturaleza de la figura no puede retrotraerse en el tiempo en los contratos de ejecución periódica de prestaciones, por ende, sus efectos serán siempre proyectados hacia futuro sin que los efectos que se produjeron antes de la declaración judicial del mutuo disenso tácito puedan suprimirse toda vez que“no puede actuar sobre el pasado por la imposibilidad de que en algunos casosse presenta para destratar ciertos efectos ya producidos por el contrato.

El verdadero significado del artículo 1609 del Código Civil es que “en los contratos bilaterales, si ambos contratantes han incumplido, ninguno de los dos puede pedir perjuicios, ninguno de los dos puede exigir la cláusula penaly de ninguno de los dos se predican las consecuencias específicas sobre el riesgo sobreviniente”, la Corte, adicionalmente, señaló: “En los contratos bilaterales, cuando ambos han incumplido, ninguno está en mora.

Pero ambos pueden, a su arbitrio, demandar la obligación principal, sin cláusula penal y sin indemnización de perjuicios. Y obviamente pueden pedir la resolución, también sin indemnización de perjuicios. Ese es el verdaderoy único sentido del artículo 1609. Se evita, con la interpretación de esa norma, el estancamiento de los contratos que conducea tremendas injusticiasy que, para evitarlas, Ilevóa la Corte, con ese sano propósito,a crear la figura de la resolución por mutuo disenso tácito, que como quedó anteriormente expuesto, es inaplicable frentea un litigante que se opone abiertamentea la resolución deprecada, como ha ocurrido con el demandado en este proceso.’^3 4.2.

En la hipótesis del incumplimiento recíproco de dichas convenciones, por ser esa una situación no regulada expresamente por la Iey, se impone hacer aplicación analógica del referido precepto y de los demás que se ocupan de los casos de incumplimiento contractual, para, con tal base, deducir, que está al alcance de cualquiera de los contratantes, solicitar la resolucióno el cumplimiento 53 Sentencia SC1662-2019.

CENTRO DEARBITRAJEY CONCILIACIÓN CÁSCARA DE COg4ERCIO DE BOGOTÁ TRIBUNALARBITRAL CAROLINA RICO RODRÍGUEZy fi4IGUEL DARIO RICOACOSTA contra BANCO POPULAR S.A. LAUDOARBITRAL forzado del respectivo acuerdo de voluntades, pero sin que haya Iugar a reclamar y. mucho menos,a reconocer, indemnización de perjuicios, quedando comprendida dentro de esta limitación el cobro de la cláusula penal, puesto que en tal supuesto, de conformidad con el mandato del artículo 1609 del Código Civil, ninguna de las partes del negocio jurídico se encuentra en mora y, por ende, ninguna es deudora de perjuicios, según las voces del artículo 1615 ibídem.

La especial naturaleza de las advertidas acciones, en tanto que ellas se fundan en el recíproco incumplimiento de la convención, descarta toda posibilidad de éxito para la excepción de contrato no cumplido, pues, se reitera, en tal supuesto, el actor siempre se habrá sustraído de atender sus deberes negociaIes.’^4 4.4. Requisitos Los requisitos desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de para la existencia del desistimiento tácito son: A. Contratos sinalagmáticoso bilaterales Justicia El contrato sobre el cual se profiera la declaración judicial debe correspondera los sinalagmáticoso bilaterales, esto es, que genere obligaciones recíprocas,a cargo de las dos partes contratantes, donde las partes del negocio jurídico tengan la doble calidad acreedora deudora respecto de la otra55.

En efecto, el mutuo disenso sólo resulta de aplicacióna los actos bilateraleso a los plurilaterales (aquellos en cuya celebración intervienen más de dos partes) pero no unilaterales ni de ejecución instantánea. B. Existenciay validez jurídica del Contrato Los contratos donde se pretende la extinción de las obligaciones por incumplimiento reciproco, tal como lo ha mencionado la jurisprudencia de la Corte Suprema ya citada exige que existan y gocen de plena validez jurídica, donde las partes que bilateralmente se comprometierona las prestaciones debidas en el tiempo, modoy Iugar convenidosy vinculantes, tengan la capacidad, bajo la libre voluntad de las partes contratantes se ha encaminadoa disolver el contrato previamente formado56, 54 Sentencia SC1662-2019. 5’ Sentencia SC 3666-2021. ’6 Sentencia SC 3666-2021.

CENTRO DEARBITRAJEY CONCILIACIÓN CÁSCARA DE COg4ERCIO DE BOGOTÁ TRIBUNALARBITRAL CAROLINA RICO RODRÍGUEZy fi4IGUEL DARIO RICOACOSTA contra BANCO POPULAR S.A. LAUDOARBITRAL C. Incumplimiento reciproco de las partes para no continuar el contrato Taly como lo ha establecido la Corte Suprema de tener la herramienta del mutuo disenso tácito para superar situaciones de estancamiento contractual, también en su jurisprudencia que no todo evento de mutuo incumplimiento de las obligaciones contractuales deriva, necesariamente, en la aplicación de esa fiqura57.

“Para que pueda declararse desistido el contrato por mutuo disenso tácito requiérese que, del comportamiento de ambos contratantes, frente al cumplimiento de sus obligaciones, pueda naturalmente deducirse que su implícitoy recíproco querer es el de no ejecutar el contrato, el de no llevarloa cabo. No basta, pues, el recíproco incumplimiento, sino que es menester que los actosu omisiones en que consiste la inejecución sean expresivos, de manera tácitao expresa, de voluntad conjuntao separada que apuntea desistir del contrato ”58 A su vez no resulta suficiente el recíproco incumplimiento, sino que es necesario que los actosu omisiones de la inejecución sean expresivos, de manera tácitao expresa, de voluntad conjuntao separada que apuntea desistir del contrato’9, D. Abandono recíproco de las prestaciones correlativas En ese orden, el precedente de la Corporación, que amén de esadesatencióno abandono contractual, debe aparecer como hecho concluyente del mutuo disenso, el inequívoco interés de las partes por no continuar con el negocio jurídico, esto es, por desistir del mismoy de lasobligaciones que allí se incorporan.

La Corte Suprema ha reiterado en su jurisprudencia que la sola desatención recíproca de las partes, inclusive en el caso de ser concomitante, no autoriza la resolución de un contrato, cuando se invoca, sin más, como fundamento del mutuo disenso, porque requiere que el abandono recíproco de las prestaciones correlativas sea el fruto de un acuerdo expresoo tácito, obviamente, dirigido de manera inequívocaa consentir la disolución del víncuIo60_ ’7 Sentencia SC 3666-2021. 58 Sentencia SC 3666-2021. 5 Sentencia SC de 20 de septiembre de 1978. 60 Sentencia CSJ SC 6906-2014 de3 de junio de 2014 citada en Sentencia SC 3666-2021.

CENTRO DEARBITRAJEY CONCILIACIÓN CÁSCARA DE COg4ERCIO DE BOGOTÁ TRIBUNALARBITRAL CAROLINA RICO RODRÍGUEZy fi4IGUEL DARIO RICOACOSTA contra BANCO POPULAR S.A. LAUDOARBITRAL En efecto, la Corte ha señalado que los requisitos para la procedencia del mutuo disenso tácito es la existencia de “la base insustituible de rendir la prueba de aquella convención extintiva”.

En el caso concreto, más allá de demostrar la existencia del mutuo incumplimiento, es“ausente toda otra prueba sintomática de que las partes no quisieron perseverar en el contrato”, de forma tal que queda “en solitario el incumplimiento de la cita en la notaría como única fuente de persuasión sobre el ánimo de retraerse del contrato”.61 Concluyó asíque “no hay error desmesurado delTribunal al negarsea deducir la voluntad aniquilatoria del contrato de la sola inasistencia a la notaría el día convenido.’^2 E. No ejecutar obligaciones adicionales El incumplimiento recíproco de las obligaciones contractuales implica que las partes no procedana ejecutar otras adicionales, pactadas en el contrato63.

En efecto ha reiterado la Corte que la desatención recíproca de las partes, inclusive en el caso de ser concomitante, no es suficiente porque requiere de algo adicional, como esque el abandono recíproco de las prestaciones correlativas sea el fruto de un acuerdo expresoo tácito, obviamente, dirigido de manera inequívocaa consentir la disolución del vínculo64. 4.5.

Procedenciao no del Mutuo Disenso Para que la declaratoria del mutuo disenso tácito proceda judicialmente se requiere del “propósito de ambos contratantes de desistir de lo acordado”,y no logra prosperar cuando uno de los contratantes hace actosy gestiones para cumpliry lo hace;o las inicia, pero sin acatar lo que fue acordado;o simplemente se abstiene de hacerlo, porque el otro incumplió, pero su propósito ha sido el de llevar adelante el pacto;o ambos, con esa misma intención incumplen lo suyo’*5.

En efecto, no basta el simple incumplimiento contractual de las partes, sino la exigencia de la prueba contundentee inequívoca de la voluntad reciproca de las partes, de extinguir implícitamente el nexo negocial que los unía66. 6* Sentencia SC 3666-2021. 6* Sentencia del 12 de febrero del 2007 Edgardo Villamil Portilla. Expediente 00492. 63 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia de5 de noviembre de 1979. 64 Sentencia SC 6906-2014. 6’ Sentencia SC 3666-2021. 66 Sentencia SC 3666-2021. CENTRO DEARBITRAJEY CONCILIACIÓN CÁSCARA DE COg4ERCIO DE BOGOTÁ TRIBUNALARBITRAL CAROLINA RICO RODRÍGUEZy fi4IGUEL DARIO RICOACOSTA contra BANCO POPULAR S.A. LAUDOARBITRAL Envista de lo anteriory como fuera referido para analizar las pretensiones segunda y tercera respecto del Banco Popular fue evidenciado que su intención es dar continuidad al contratoy respecto de la parte convocante su intención es darlo por terminado no se configuran los elementos del desistimiento tácito dado que el requisito esencial de la confluencia de intenciones para dar por terminado el contrato no fue probado en el curso del trámite arbitral.

El requisito es propio de contratos bilaterales como el leasing habitacional en el cual ambas partes tienen obligaciones recíprocas. Así las cosas, el Tribunal procederáa denegar la pretensión cuarta. 5. Otorgamiento de Pazy Salvo Respecto de la pretensión de declarar que entre las partes del contrato se encuentran mutuamentea pazy salvo respecto de las obligaciones del contrato es necesario volver sobre lo señalado en la diligencia de interrogatorio de parte en la cual el representante legal del Banco Popular manifestó que actualmente existe un saldoa pagar por cánones del contrato de leasing por valor de 176 millones aproximadamente,y una mora pues de 1.500 días.

Así mismo, señaló que el Banco Popular inició el proceso de cobro jurídico de los cánones, pero que retiró la demanda porcuanto el inmueble se encuentra bajo administración de la SAE67. Igualmente, el señory la señora Rico en reiteradas oportunidades manifestaron que no volvierona pagar el valor de los cánones dado que su interés era no darle continuidad al contrato de leasing.

Adicionala lo anterior, dado que no fuedeclarado por este Tribunal que el contrato de leasing terminó por desistimiento tácito no es procedente señalar la inexistencia de obligaciones pendientes entre las partes. Por las anteriores razones el Tribunal denegará la pretensión quinta. 6. De las excepciones de mérito Lasexcepciones formuladas por el apoderado judicial de la parte convocada son las siguientes: A. “No se reúnen los elementos para configurar el mutuo disenso tácito.” Revisados los elementos constitutivos del desistimiento tácito llamamos la atención respecto del elemento relacionado con la voluntad tácita.

Dicho elemento dispone que a partir del comportamiento de los contratantes surja inequívocamente la 67 Carpeta “03_AUDIOSY VIDEOS/ 005_Pruebas_20240402”. CENTRO DEARBITRAJEY CONCILIACIÓN CÁSCARA DE COg4ERCIO DE BOGOTÁ TRIBUNALARBITRAL CAROLINA RICO RODRÍGUEZy fi4IGUEL DARIO RICOACOSTA contra BANCO POPULAR S.A. LAUDOARBITRAL voluntad negativa en cumplir el contrato.

La conducta de las partes debe estar dirigidaa romper el vínculo contractual bien seaa partir de sus accioneso de sus omisiones. Como fuera citado, el Banco Popular dentro del proceso de extinción de dominio presentó contestacióna la demanda dentro del proceso radicado bajo el número 11001312000120200002001 en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio.

Además, en las diligencias adelantadas dentro delpresente proceso arbitral manifestó en la contestacióna la demanday en el interrogatorio de parte que para el Banco el contrato de leasing continúa vigente. Ahora bien, respecto de la tenencia de los inmuebles que constituyen el objeto del contrato de leasing ciertamente esta fue interrumpida.

Sin embargo, esta situación correspondea la decisión de la Fiscalía 35 Especializada de Extinción de Dominio dentro de las actuaciones ya referidas. Así las cosas, la situación referida responde a la decisión de una autoridad judicial por lo tanto su voluntad no se ve manifestada en esta situación. Visto lo anterior, dentro del presente proceso quedó demostrado que el Banco Popular ha adelantado conductas dirigidasa preservar la vigencia del contratoy este actuar mal podría considerarse como unaconducta inequívocaa cumplir el contrato.

En tal sentido, la excepción fue demostraday así será declarado. B. “Buena fecontractual por parte del Banco Popular S.A.“ El Banco dentro de los documentos aportados en la contestación de la demanda presentó el soporte de la información suministrada por los locatarios, los documentos elaborados por el Banco para verificar la información, sus propios análisis, las escrituras de los inmuebles.

Así mismo, en el interrogatorio de parte el representante legal del Banco Popular manifestó que fueron realizados los análisis que dispone la regulación respecto del Sistema de Administración de Riesgo de Lavado de Activosy Financiación del Terrorismo (SARLAFT). Así las cosas, se evidencia que: (i) el Banco solicitó información para aprobar la operación de leasing, (ii) verificó información suministraday (iii) realizó los análisis respecto del origen de recursos de los locatarios.

Las anteriores conductas demuestran su diligenciay buena feen la aprobacióny ejecución de la operación de financiamiento vía leasing. Visto lo anterior, quedó demostrada la excepción de buena fecontractual del Banco Popular. CENTRO DEARBITRAJEY CONCILIACIÓN CÁSCARA DE COg4ERCIO DE BOGOTÁ --34/38-- TRIBUNALARBITRAL CAROLINA RICO RODRÍGUEZy fi4IGUEL DARIO RICOACOSTA contra BANCO POPULAR S.A. LAUDOARBITRAL C. “Laparte actora pretende beneficiarse de su propia culpa.” Los bienes objeto del contrato de leasing actualmente forman parte del proceso radicado bajo el número 11001312000120200002001 que cursa en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio.

En el presente trámite arbitral no fue demostrado que haya sido proferida decisión de última instancia respecto de la declaración de extinción de dominio. Así las cosas, no le es posiblea este tribunal evidenciar los móviles de los convocantes en la celebración del contrato de leasingy en consecuencia identificar su grado de culpabilidad.

En tal sentido, el Tribunal procederáa declarar no probada la presente excepción. D. “La resolución del contrato solo puede exigirse por parte de contratante cumplido.” La institución del disenso tácito cuenta entre una de sus características que las partes hayan incumplido las obligaciones contractualesy que este sea recíproco. Visto el acervo probatorio fue encontrado que el Banco Popular cumplió con el objeto del contrato en tanto entregó los inmuebles.

Sin embargo, el uso de los inmuebles fue interrumpido por la decisión de la fiscalía de conocimiento tantas veces citada. De otra parte, fue señalado que los inmuebles objeto del contrato de leasing estaban subarrendados por los locatariosy que el pago de los cánones no ha sido realizado desde diciembre de 2019. Así mismo, también ha sido anotado que respecto del proceso de extinción de dominio no ha sido proferida decisión de última instancia. Por lo anotado, el tribunal no cuenta no evidencia que permita verificar las razones por las cuales se han dado los hechos referidosy si estos constituyen incumplimiento del contrato.

Dadas las anteriores razones el Tribunal no cuenta con evidencia que le permita decidir si ha habido incumplimiento de la parte convocantey en tal sentido declarará no probada la presente excepción. E. “Genérica.” El Tribunal no identificó otras excepciones que hubieran sido probadasy puedan ser consideradas. CENTRO DEARBITRAJEY CONCILIACIÓN CÁSCARA DE COg4ERCIO DE BOGOTÁ --35/38-- TRIBUNALARBITRAL CAROLINA RICO RODRÍGUEZy fi4IGUEL DARIO RICOACOSTA contra BANCO POPULAR S.A. LAUDOARBITRAL CAPITULO IV LASCOSTASY SU LIQUIDACIÓN Lascostas están constituidas tanto por las expensas, consideradas las erogaciones en que incurren las partes en la tramitación del proceso, como porlas agencias en derecho, definidas como "los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa,a cargo de quien pierda el proceso" (Acuerdo No. PSAA16-10554 de5 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, Art.5o).

AI respecto, conforme el artículo 365 Numeral5 del Código General del Proceso establece que “En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costaso pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión”. El Tribunal debe tener en cuenta que se encuentra debidamente comprobado en el expediente, que fue la Convocante MIGUEL DARIO RICO ACOSTA, quien canceló de manera íntegra la suma de dinero correspondientea honorariosy gastos del Tribunal.

El 5 de marzo de 2024 MIGUEL DARIO RICO ACOSTA desiste de la expedición de la certificación para exigir el pago porla vía ejecutiva de los honorarios que debían ser pagados por su contraparte al afirmar haber recibido el reembolso correspondiente. Adicionalmente, la parte Convocante no ha solicitado durante el proceso la expedición de la certificación del pago de los honorariosy gastos del Tribunal, de que trata el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012, para demandar porla vía ejecutiva el reembolso de la parte correspondientea su contraparte.

Por lo anterior, es deber deltribunal aplicar el inciso tercero del artículo 27 de la Ley 1563 de 2012 que establece: “De no mediar ejecución, las expensas pendientes de reembolso se tendrán en cuenta en el laudo para lo que hubiere Iugar.A cargo de la parte incumplida, se causarán intereses de moraa la tasa más alta autorizada, desde el vencimiento del plazo para consignary hasta el momento en que cancele la totalidad de las sumas debidas.” En el presente asunto, las pretensiones de la demanda prosperaron parcialmente en monto significativamente menora lo solicitado, llevando al Tribunal en ejercicio de la facultad que le confiere el citado numeral5 delartículo 365 del C.G.P. “abstenerse de condenar en costas”y declarar que cada parte debe asumir aquellas en las que incurrió. CENTRO DEARBITRAJEY CONCILIACIÓN CÁSCARA DE COg4ERCIO DE BOGOTÁ TRIBUNALARBITRAL CAROLINA RICO RODRÍGUEZy fi4IGUEL DARIO RICOACOSTA contra BANCO POPULAR S.A. LAUDOARBITRAL CAPITULOV DECISIÓN En mérito de las consideraciones precedentes, el Tribunal Arbitral conformado para resolver en derecho las controversias entre CAROLINA RICO RODRIGUEZy MIGUEL DARIO RICO ACOSTA contra el BANCO POPULAR S.A. mediante el voto habilitado por las partes para hacerlo, administrando justicia en nombre de la Repúblicay por autoridad de la Iey, RESUELVE:

PRIMERO. Declarar probadas las excepciones de mérito formuladas por BANCO POPULAR S.A. en la contestación de la demanda denominadas “No se reúnen los elementos para configurar el mutuo disenso tácito”y“Buena fecontractual por parte del Banco Popular S.A.”,y se declaran no probadas las demás excepciones de mérito formuladas por BANCO POPULAR S.A. en la contestación de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva del presente Laudo.

SEGUNDO. Conceder la primeray tercera de las pretensiones de la demanda de CAROLINA RICO RODRÍGUEZy MIGUEL DARIO RICO ACOSTA contra BANCO POPULAR S.A., por las razones expuestas en la parte motiva del presente Laudo.

TERCERO. Negar las pretensiones segunda, cuarta, quinta y sexta de las pretensiones de la demanda de CAROLINA RICO RODRÍGUEZy MIGUEL DARIO RICO ACOSTA contra BANCO POPULAR S.A., por las razones expuestas en la parte motiva del presente Laudo.

CUARTO. Declarar que entre Miguel Dario Rico Acostay Carolina Rico Rodriguez como locatariosy el Banco Popular S.A. como establecimiento de crédito, existió el CONTRATO DE LEASING HABITACIONAL DESTINADOA LAADQUISICIÓN DE VIVIENDA FAMILIAR NO. 30363 de fecha 14 de diciembre de 2017 sobre el apartamento No. 1002; los parqueaderos Nos. 49, 50y 51; y, el uso exclusivo del depósito No.27, inmuebles que hacen parte del edificio torre La Toscana-propiedad horizontal, ubicado en la avenida calle 92 No.17-31 de la ciudad de Bogotá D.C.

QUINTO. Declarar el desinterés de los convocantes CAROLINA RICO RODRÍGUEZ y MIGUEL DARIO RICO ACOSTA en pagar los cánones delCONTRATO DE LEASING HABITACIONAL DESTINADOA LAADQUISICIÓN DE VIVIENDA FAMILIAR NO. 30363 de fecha 14 de diciembre de 2017 en razóna que no detentan la tenenciay goce de los inmuebles arrendados. CENTRO DEARBITRAJEY CONCILIACIÓN CÁSCARA DE COg4ERCIO DE BOGOTÁ TRIBUNALARBITRAL CAROLINA RICO RODRÍGUEZy fi4IGUEL DARIO RICOACOSTA contra BANCO POPULAR S.A. LAUDOARBITRAL SEXTO. No hayIugara la condena en costas por las razones expuestas en la parte motiva del presente laudo.

SÉPTIMO. Declarar causados los honorarios del Árbitro Únicoy del Secretario, por lo que se ordena realizar el pago del saldo en poder del Arbitro Unico, con la deducción correspondiente de la Contribución Especial Arbitral.

OCTAVO. Disponer que una vez agotados los trámites propios del Tribunal, el Arbitro Unico deberá rendir las cuentas de las sumas puestasa su disposición para atender los gastosy expensas que demandó el funcionamiento del Tribunal.

NOVENO. Disponer que por Secretaría se expidan copias auténticas del presente laudo arbitral con destinoa cada una de las partes con las constancias de Iey.

DÉCIMO. Disponer que en su debida oportunidad se remita el expediente para su archivo al Centro de Arbitrajey Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Esta providencia queda notificada en audiencia. 3UAN CARLOS GUASCA CAMARGO Árbitro Único CENTRO DEARBITRAJEY CONCILIACIÓN CÁSCARA DE COg4ERCIO DE BOGOTÁ