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Alejandro Mejia Nieto vs. Luis Miguel Zubieta Uribe

Laudo arbitral · Bogotá (CCB)Compraventa De Acciones O Cuotas Sociales2024-04-05· Rad. 135049

Árbitro(s): Romero Raad, , Danilo / Motta Navas, , Álvaro Andrés / Peña Valenzuela, , Daniel

Secretario(a): Molano Gutiérrez, , Miguel Santiago

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CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ D.C. Caso N° 135049 Alejandro Mejía Nieto, Adriana Gutiérrez Viana, Andrea Castro Barbosa, Sara Camila Ruiz Moreno, Esperanza Polanía Mejía, Carlos Humberto Polanía Mejía, Rafael Iván Bautista Santos, Juan Carlos Duarte Paiba, Gilberto Rueda, William Novoa Molano y Jaime Ernesto Salazar López Vs. Luis Miguel Zubieta Uribe LAUDO ARBITRAL 12 de febrero de 2024 Tribunal: Danilo Romero Raad (Presidente) Álvaro Andrés Motta Navas (Árbitro) Daniel Peña Valenzuela (Árbitro) Miguel Santiago Molano Gutiérrez (Secretario) TRIBUNAL ARBITRAL Alejandro Mejía Nieto, Adriana Gutiérrez Viana, Andrea Castro Barbosa, Sara Camila Ruiz Moreno, Esperanza Polanía Mejía, Carlos Humberto Polanía Mejía, Rafael Iván Bautista Santos, Juan Carlos Duarte Paiba, Gilberto Rueda, William Novoa Molano y Jaime Ernesto Salazar López Vs. Luis Miguel Zubieta Uribe ÍNDICE I. TÉRMINOS DEFINIDOS II.

PARTES Y APODERADOS III.

ANTECEDENTES Y TRÁMITE DEL PROCESO 3.1. Solicitud de Convocatoria y Conformación del Tribunal Arbitral. 3.2. Instalación del Tribunal Arbitral 3.3. Admisión de la Demanda Principal. Contestación. Reconvención. Admisión y Contestación. 3.4. Reformas a la Demanda Principal y a la Demanda de Reconvención - Contestaciones y medida cautelar solicitada. 3.5.

Audiencia de Conciliación. Fijación y pago de honorarios. 3.6. Primera Audiencia de Trámite. Competencia y decreto de pruebas. 3.7. Práctica de pruebas. 3.8. Cierre de la etapa probatoria, Alegatos y fijación de fecha de Laudo. 3.9. Control de Legalidad. 3.10. Término de duración del Proceso. IV. PRETENSIONES Y EXCEPCIONES DE LAS PARTES. 4.1.

Pretensiones de la Parte Convocante. 4.2. Pretensiones de la Parte Convocada. 4.3. Contestación de la Reforma a la Demanda Principal y Excepciones de la Parte Convocada. 4.4. Contestación de la Reforma a la Demanda de Reconvención y Excepciones de la Parte Convocante. V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL ARBITRAL. 5.1. Aspecto Procesal - El recurso de reposición formulado por la Parte Convocante frente al Auto de competencia del Tribunal. 5.2.

Evaluación y conclusiones sobre las Pretensiones de la Reforma a la Demanda Principal y la Reforma a la Demanda de Reconvención. 5.2.1. Pretensiones relativas a la suscripción del Contrato de Compraventa de Acciones y pagos efectuados en el marco del mismo. 5.2.1.1. Pretensión Primera de la Reforma a la Demanda de Reconvención. 5.2.1.2.

Pretensión Sexta de la Reforma a la Demanda de Reconvención 5.2.2. Pretensiones relativas al contenido, interpretación, cumplimiento o incumplimiento del Contrato de Compraventa de Acciones y de los deberes u obligaciones asociados al mismo. TRIBUNAL ARBITRAL Alejandro Mejía Nieto, Adriana Gutiérrez Viana, Andrea Castro Barbosa, Sara Camila Ruiz Moreno, Esperanza Polanía Mejía, Carlos Humberto Polanía Mejía, Rafael Iván Bautista Santos, Juan Carlos Duarte Paiba, Gilberto Rueda, William Novoa Molano y Jaime Ernesto Salazar López Vs. Luis Miguel Zubieta Uribe 5.2.2.1.

Pretensiones Primera, Segunda, Quinta, Sexta, Séptima y Octava de la Reforma a la Demanda Principal y Segunda, Décima y Décima Primera de la Reforma a la Demanda de Reconvención. 5.2.2.2. Pretensiones Subsidiarias Declarativas Primera, Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta, Sexta, Séptima, Octava, Novena y Décima de la Reforma a la Demanda Principal………………………………………………………………………………………………………………60 5.2.2.3.

Pretensiones Tercera, Cuarta, Quinta, Séptima y Octava de la Reforma a la Demanda de Reconvención y pronunciamiento definitivo sobre las pretensiones Segunda de la Reforma a la Demanda de Reconvención y la primera principal declarativa de la Reforma a la Demanda Principal. 5.2.2.4. Pretensiones Declarativas Principales Novena y Décima, Declarativa Subsidiaria Cuarta y subsidiarias Condenatorias Segunda y Cuarta de la Reforma a la Demanda Principal y Décima Quinta y Décima Sexta de la Reforma a la Demanda de Reconvención 5.2.2.5.

Pretensiones Declarativas Principales Tercera y Cuarta de la Reforma a la Demanda Principal y Décima Segunda de la Reforma a la Demanda de Reconvención…………………………………………………………………………………………………… 5.2.2.6. Pretensiones Declarativas Principales Quinta y Décima (mal numerada), Principales Condenatorias Primera, Segunda y subsidiaria y Tercera y Subsidiaria Condenatoria Cuarta de la Reforma a la Demanda Principal y Novena, Décima Tercera y Subsidiaria y Décima Cuarta y Subsidiaria de la Reforma a la Demanda de Reconvención…………………………………………………………………………………………………… 5.3.

Excepciones de las Partes. 5.4. Juramentos estimatorios. 5.5. Conducta de las Partes. 5.6. Costas del Proceso. VI. DECISIONES DEL TRIBUNAL ARBITRAL 6.1. Sobre las pretensiones de la Reforma a la Demanda Principal y la Reforma a la Demanda de Reconvención: 6.2. Sobre las excepciones. 6.3. Sobre los juramentos estimatorios. 6.4. Sobre costas del Proceso. 6.5.

Sobre el pago de las condenas. 6.6. Sobre aspectos administrativos. TRIBUNAL ARBITRAL Alejandro Mejía Nieto, Adriana Gutiérrez Viana, Andrea Castro Barbosa, Sara Camila Ruiz Moreno, Esperanza Polanía Mejía, Carlos Humberto Polanía Mejía, Rafael Iván Bautista Santos, Juan Carlos Duarte Paiba, Gilberto Rueda, William Novoa Molano y Jaime Ernesto Salazar López Vs. Luis Miguel Zubieta Uribe I. TÉRMINOS DEFINIDOS Las palabras y expresiones definidas en este Laudo tendrán el significado que a continuación se les atribuye, precisándose que cuando haya un término definido con dos (2) o más acepciones se indicará, de ser necesaria, la correspondiente referencia cruzada.

Donde el contexto lo requiera, las palabras y expresiones en número singular incluirán el correspondiente plural y viceversa y las palabras en género masculino incluirán el correspondiente femenino y viceversa. Con el exclusivo propósito de facilidad de referencia y, desde luego, sin ningún otro efecto, la tabla siguiente muestra los principales términos definidos: Término definido Significado Alegatos de los Convocantes Los alegatos de conclusión de los Convocantes, presentados el 26 de septiembre de 2023.

Alegatos del Convocado Los alegatos de conclusión del Convocado, presentados el 26 de septiembre de 2023. Alegatos Conjuntamente los Alegatos de los Convocantes y del Convocado. Apoderados Los apoderados judiciales de los Convocantes y del Convocado reconocidos en el presente proceso. Arbitraje o Proceso El presente proceso arbitral, promovido por los Convocantes contra el Convocado.

Árbitros Los árbitros que conforman este Tribunal. C.C. Código Civil. C.Co. Código de Comercio C.G.P. Código General del Proceso Centro o Centro de Arbitraje El Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá D.C. Cláusula Compromisoria La consignada en la Sección 8.03. del Contrato de Compraventa de Acciones suscrito el 24 de marzo de 2018 por las Partes.

Contestación de la Demanda Principal La contestación de la Demanda Principal presentada por la parte Convocada el 11 de julio de 2022. Contestación de la Demanda de Reconvención La contestación de la Demanda de Reconvención presentada por la parte Convocante el 6 de septiembre de 2022. Contestación de la Reforma a la Demanda Principal La contestación de la Reforma a la Demanda Principal presentada por la parte Convocada el 23 de noviembre de 2022.

TRIBUNAL ARBITRAL Alejandro Mejía Nieto, Adriana Gutiérrez Viana, Andrea Castro Barbosa, Sara Camila Ruiz Moreno, Esperanza Polanía Mejía, Carlos Humberto Polanía Mejía, Rafael Iván Bautista Santos, Juan Carlos Duarte Paiba, Gilberto Rueda, William Novoa Molano y Jaime Ernesto Salazar López Vs. Luis Miguel Zubieta Uribe Contestación de la Reforma a la demanda de Reconvención. La contestación de la Reforma a la demanda de Reconvención presentada por la Parte Convocante el 3 de enero de 2023.

Contrato o Contrato de Compraventa de Acciones o SPA El Contrato de Compraventa de Acciones suscrito el 24 de marzo de 2018 por las Partes. Convocada o Parte Convocada Luis Miguel Zubieta Uribe Convocante o Parte Convocante Alejandro Mejía Nieto, Adriana Gutiérrez Viana, Andrea Castro Barbosa, Sara Camila Ruiz Moreno, Esperanza Polanía Mejía, Carlos Humberto Polanía Mejía, Rafael Iván Bautista Santos, Juan Carlos Duarte Paiba, Gilberto Rueda, William Novoa Molano y Jaime Ernesto Salazar López Demanda Principal La Demanda presentada por la Parte Convocante el 27 de enero de 2022.

Demanda de Reconvención La Demanda de Reconvención presentada por la Parte Convocada el 11 de julio de 2022. Dictamen JEGA 1 El dictamen contable y financiero rendido por los señores Jorge Alberto Artiza Suárez y Antonio Díaz Cleves de la firma JEGA ACCOUNTING HOUSE LTDA señalado en el numeral 7.3 de la Contestación a la Reforma a la Demanda Principal y en el numeral 8.3. de la Reforma a la Demanda de Reconvención. Dictamen JEGA 2 El dictamen contable sobre contingencias rendido por los señores Jorge Alberto Artiza Suárez y Antonio Díaz Cleves de la firma JEGA ACCOUNTING HOUSE LTDA señalado en el numeral 7.4 de la Contestación a la Reforma a la Demanda Principal y en el numeral 8.4. de la Reforma a la Demanda de Reconvención. Dictamen Lina Camacho Dictamen pericial de contradicción rendido por la ingeniera industrial Lina María Camacho Orozco, aportado con la Contestación de la Reforma a la Demanda de Reconvención. Dictamen JEGA 3 Dictamen rendido por Alberto Artiza Suárez y Antonio Díaz Cleves de la firma JEGA ACCOUNTING HOUSE LTDA, anunciado en el numeral 2.1. del memorial presentado el 11 de enero de 2023, en el cual se pretende contradecir el dictamen presentado por la perito Lina María Camacho Orozco, en TRIBUNAL ARBITRAL Alejandro Mejía Nieto, Adriana Gutiérrez Viana, Andrea Castro Barbosa, Sara Camila Ruiz Moreno, Esperanza Polanía Mejía, Carlos Humberto Polanía Mejía, Rafael Iván Bautista Santos, Juan Carlos Duarte Paiba, Gilberto Rueda, William Novoa Molano y Jaime Ernesto Salazar López Vs. Luis Miguel Zubieta Uribe aquellos puntos que no representan una contradicción al dictamen contable y financiero presentado en la Reforma a la Demanda de Reconvención. Dictamen JEGA 4 Dictamen pericial contable rendido por Alberto Artiza Suárez y Antonio Díaz Cleves de la firma JEGA ACCOUNTING HOUSE LTDA y solicitado por la Parte Convocada en el numeral 2.2. de la Solicitud de Pruebas Adicionales presentada el 11 de enero de 2023.

Dictamen YH 1 Dictamen rendido por el contador Yezid Hernández Quintana en relación con el cálculo de intereses y el valor de la cláusula penal contenido en la Reforma a la Demanda Principal. Dictamen YH 2 Dictamen de contradicción rendido por el perito Yezid Hernández Quintana frente al dictamen pericial en materia contable y financiera rendido por los señores Jorge Alberto Artiza Suárez y Antonio Díaz Cleves de la firma JEGA ACCOUNTING HOUSE LTDA. PAR SERVICIOS o la Empresa PAR SERVICIOS INTEGRALES S.A. – PAR SERVICIOS S.A. Parte o Partes Individual o conjuntamente la Parte Convocante y/o la parte Convocada.

Reforma a la Demanda Principal La Reforma a la Demanda Principal presentada por la Parte Convocante el 14 de septiembre de 2022. Reforma a la Demanda de Reconvención La Reforma a la Demanda de Reconvención presentada por la Parte Convocada el 23 de noviembre de 2022. Reglamento Reglamento General del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá D.C. En la parte resolutiva del Laudo se podrán emplear las definiciones anteriores, exceptuando la de las Partes, que, en cuanto sea necesario, serán identificadas por su denominación completa.

En la medida de lo posible, y en cuanto sea práctico, las citas de documentos escritos de las Partes, disposiciones del Tribunal, normatividad, jurisprudencia, doctrina, etc. que se hagan en este Laudo seguirán el correspondiente formato original. TRIBUNAL ARBITRAL Alejandro Mejía Nieto, Adriana Gutiérrez Viana, Andrea Castro Barbosa, Sara Camila Ruiz Moreno, Esperanza Polanía Mejía, Carlos Humberto Polanía Mejía, Rafael Iván Bautista Santos, Juan Carlos Duarte Paiba, Gilberto Rueda, William Novoa Molano y Jaime Ernesto Salazar López Vs. Luis Miguel Zubieta Uribe A su turno, por razones de facilidad, en caso de citas de documentos obrantes en el Proceso, se acudirá, indistintamente, a la mención de los cuadernos y No. de archivo del expediente, o la página del correspondiente documento.

TRIBUNAL ARBITRAL Alejandro Mejía Nieto, Adriana Gutiérrez Viana, Andrea Castro Barbosa, Sara Camila Ruiz Moreno, Esperanza Polanía Mejía, Carlos Humberto Polanía Mejía, Rafael Iván Bautista Santos, Juan Carlos Duarte Paiba, Gilberto Rueda, William Novoa Molano y Jaime Ernesto Salazar López Vs. Luis Miguel Zubieta Uribe II. PARTES Y APODERADOS 2.1.

Parte Convocante: 2.1.1. Alejandro Mejía Nieto, persona natural, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.108.254, quien actúa en nombre propio. 2.1.2. Adriana Gutiérrez Viana, persona natural, identificada con la cédula de ciudadanía No. 39.681.059, quien actúa en nombre propio. 2.1.3. Andrea Castro Barbosa, persona natural, identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.758.548, quien actúa en nombre propio. 2.1.4.

Sara Camila Ruiz Moreno, persona natural, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.016.043.196, quien actúa en nombre propio. 2.1.5. Esperanza Polanía Mejía, persona natural, identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.908.717, quien actúa en nombre propio. 2.1.6. Carlos Humberto Polanía Mejía, persona natural, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.784.746, quien actúa en nombre propio. 2.1.7.

Rafael Iván Bautista Santos, persona natural, identificado con la cédula de ciudadanía No. 9.533.369, quien actúa en nombre propio. 2.1.8. Juan Carlos Duarte Paiba, persona natural, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.959.506, quien actúa en nombre propio. 2.1.9. Gilberto Rueda, persona natural, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.072.484, quien actúa en nombre propio. 2.1.10.

William Novoa Molano, persona natural, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.022.349.819, quien actúa en nombre propio. 2.1.11. Jaime Ernesto Salazar López, persona natural, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.502.705 y Tarjeta Profesional de Abogado No. 98.477 del Consejo Superior de la Judicatura, quien actúa en nombre propio y representación de las demás personas naturales que integran la Parte Convocante, tal y como se indica más adelante.

En este proceso la Parte Convocante fue representada inicialmente por el Doctor Javier Alejandro Mayorga Valencia1 quien sustituyó2 el poder conferido al Doctor Luis Eduardo Moreno Beltrán. 1 PRINCIPAL_01 – Archivo 03 2 PRINCIPAL_01 – Archivo 07 TRIBUNAL ARBITRAL Alejandro Mejía Nieto, Adriana Gutiérrez Viana, Andrea Castro Barbosa, Sara Camila Ruiz Moreno, Esperanza Polanía Mejía, Carlos Humberto Polanía Mejía, Rafael Iván Bautista Santos, Juan Carlos Duarte Paiba, Gilberto Rueda, William Novoa Molano y Jaime Ernesto Salazar López Vs. Luis Miguel Zubieta Uribe Mediante memorial del 1 de septiembre de 20223 el Doctor Javier Alejandro Mayorga Valencia reasumió y renunció al poder que le fue conferido.

El Tribunal aceptó la renuncia mediante Auto No. 8 del 13 de septiembre de 20224. Con posterioridad, la Parte Convocante fue representada por el Doctor Jaime Ernesto Salazar López5 quien ocasionalmente sustituyó su poder en la Doctora Sonia Paola Novoa Hernández. 2.2. Parte Convocada: Luis Miguel Zubieta Uribe, persona natural, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.939.362, quien actúa en nombre propio.

En este proceso la Parte Convocada fue representada por el Doctor Juan Sebastián Arias Arias6. 3 PRINCIPAL_01 – Archivos 64, 65 y 66. 4 PRINCIPAL_01 – Archivo 79. 5 PRINCIPAL_01 – Archivos 68, 74 y 79. 6 PRINCIPAL_01 – Archivos 08 y

22. TRIBUNAL ARBITRAL Alejandro Mejía Nieto, Adriana Gutiérrez Viana, Andrea Castro Barbosa, Sara Camila Ruiz Moreno, Esperanza Polanía Mejía, Carlos Humberto Polanía Mejía, Rafael Iván Bautista Santos, Juan Carlos Duarte Paiba, Gilberto Rueda, William Novoa Molano y Jaime Ernesto Salazar López Vs. Luis Miguel Zubieta Uribe III.

ANTECEDENTES Y TRÁMITE DEL PROCESO 3.1. Solicitud de Convocatoria y Conformación del Tribunal Arbitral. 3.1.1. El 27 de enero de 2021, la Parte Convocante, integrada en ese momento solo por el señor Alejandro Mejía Nieto, presentó ante el Centro de Arbitraje la Demanda Principal con el objeto de dirimir por la vía arbitral sus diferencias con la Parte Convocada7. 3.1.2.

A tal efecto invocó la Cláusula Compromisoria contenida en el Contrato de Compraventa de Acciones, que indica lo siguiente: “Sección 8.03 – Solución de Conflictos. Toda controversia, diferencia o reclamación relativa a este Contrato, salvo por aquellos que puedan tramitarse por la vía ejecutiva, se resolverá por un Tribunal de Arbitramento, que se sujetará al Reglamento de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. El Tribunal arbitral estará integrado por un (1) árbitro en el evento en que la cuantía de la controversia sea igual o inferior a quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV); en caso contrario, el Tribunal estará integrado por tres (3) árbitros.

El árbitro o árbitros, según corresponda, serán designados por las partes de común acuerdo dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la presentación de la convocatoria arbitral. En caso de que, dentro del término señalado no fuere posible designar de común acuerdo el árbitro único, o la totalidad de árbitros (en el evento de ser 3), aquél será o estos serán, designados por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, de la lista A de árbitros, especialistas en propiedad industrial o propiedad intelectual.

El arbitraje tendrá lugar en la ciudad de Bogotá. D.C. El idioma que se utilizará en el procedimiento arbitral será el castellano. La controversia, diferencia o reclamación se resolverá de conformidad con el derecho colombiano.” 3.1.3. De conformidad con lo previsto en la precitada cláusula, el 17 de febrero de 2022 se llevó a cabo reunión de designación, en la que las Partes no pudieron nombrar árbitros de común acuerdo, por lo que por solicitud expresa de las mismas, el Centro de Arbitraje procedió a fijar fecha y hora para designar árbitros por medio de sorteo público8. 3.1.4.

El 1 de marzo de 2022 se llevó a cabo el sorteo público, en el que fueron designados como árbitros principales los Doctores Álvaro Andrés Motta Navas, Martín José Carrizosa Calle y Daniel Peña Valenzuela. Como suplentes, fueron designados los Doctores Danilo Romero Raad, Fernando Triana Soto y María Clara Gutiérrez Gómez9. 7 PRINCIPAL_01 – Archivo 79. 8 PRINCIPAL_01 – Archivo 11. 9 PRINCIPAL_01 – Archivo

12. TRIBUNAL ARBITRAL Alejandro Mejía Nieto, Adriana Gutiérrez Viana, Andrea Castro Barbosa, Sara Camila Ruiz Moreno, Esperanza Polanía Mejía, Carlos Humberto Polanía Mejía, Rafael Iván Bautista Santos, Juan Carlos Duarte Paiba, Gilberto Rueda, William Novoa Molano y Jaime Ernesto Salazar López Vs. Luis Miguel Zubieta Uribe 3.1.5. Los Doctores Álvaro Andrés Motta Navas y Daniel Peña Valenzuela aceptaron su designación en la oportunidad legal correspondiente.

Sin embargo, el Doctor Martín José Carrizosa Calle declinó su designación y en tal virtud, fue llamado el primer suplente, Doctor Danilo Romero Raad, quien aceptó su designación dentro de la oportunidad legal respectiva. 3.1.6. De esta forma, el Tribunal quedó integrado por los Árbitros Danilo Romero Raad, Álvaro Andrés Motta Navas y Daniel Peña Valenzuela. 3.2.

Instalación del Tribunal Arbitral. 3.2.1. El 1 de abril de 2022, se llevó a cabo la Audiencia de Instalación del Tribunal. Allí, mediante Auto No. 110, entre otros asuntos, este dispuso: a) Designar al Doctor Miguel Santiago Molano Gutiérrez como Secretario; b) Reconocer personería a los Apoderados. c) Señalar las condiciones generales de funcionamiento del Tribunal. 3.2.2.

Se estableció que el Proceso se adelantaría de acuerdo con el Reglamento. 3.2.3. En la misma fecha, mediante Auto No. 211, se inadmitió la Demanda Principal y se requirió la subsanación de esta, concediendo a la Parte Convocante el término de cinco (5) días para el efecto. 3.3. Admisión de la Demanda Principal. Contestación. Reconvención. Admisión y Contestación. 3.3.1.

El 8 de abril de 2022, la Parte Convocante subsanó la Demanda Principal de conformidad con lo ordenado por el Tribunal, y este, mediante Auto No. 3 del 22 de abril de 202212, la admitió y ordenó su notificación y correspondiente traslado a la Parte Convocada. Adicionalmente, negó el amparo de pobreza solicitado por la Parte Convocante. 3.3.2.

Mediante Auto No. 4 del 13 de mayo de 202213, el Tribunal concedió el recurso de reposición interpuesto por la Parte Convocada contra el auto admisorio de la Demanda Principal y requirió la subsanación de la misma, concediendo a la Parte Convocante el término de cinco (5) días para el efecto. 3.3.3. El 20 de mayo de 2022, la Parte Convocante subsanó nuevamente la Demanda Principal de conformidad con lo ordenado por el Tribunal, y este, mediante Auto No. 10 PRINCIPAL_01 – Archivo 22. 11 PRINCIPAL_01 – Archivo 22. 12 PRINCIPAL_01 – Archivo 30. 13 PRINCIPAL_01 – Archivo

40. TRIBUNAL ARBITRAL Alejandro Mejía Nieto, Adriana Gutiérrez Viana, Andrea Castro Barbosa, Sara Camila Ruiz Moreno, Esperanza Polanía Mejía, Carlos Humberto Polanía Mejía, Rafael Iván Bautista Santos, Juan Carlos Duarte Paiba, Gilberto Rueda, William Novoa Molano y Jaime Ernesto Salazar López Vs. Luis Miguel Zubieta Uribe 5 del 6 de junio de 202214, la admitió y ordenó lo correspondiente para su notificación y traslado. 3.3.4.

El 11 de julio de 2022, de manera oportuna, la Parte Convocada presentó la Contestación de la Demanda Principal, incluyendo la proposición de varias excepciones y objetando el juramento estimatorio formulado por la Parte Convocante15. 3.3.5. Asimismo, dentro del término de contestación de la Demanda Principal, la Parte Convocada presentó Demanda de Reconvención16, en la cual solicitó al Tribunal la vinculación al Proceso de Adriana Gutiérrez Viana, Andrea Castro Barbosa, Sara Camila Ruiz Moreno, Esperanza Polanía Mejía, Carlos Humberto Polanía Mejía, Rafael Iván Bautista Santos, Juan Carlos Duarte Paiba, Gilberto Rueda, William Novoa Molano y Jaime Ernesto Salazar López. 3.3.6.

El traslado a la Parte Convocante de las excepciones de mérito formuladas por la Parte Convocada en la Contestación a la Demanda Principal se surtió de acuerdo con lo previsto en el parágrafo del artículo 9 de la Ley 2213 de 2022. 3.3.7. El 18 de julio de 2022, la Parte Convocante descorrió el traslado de las excepciones de mérito formuladas por la Parte Convocada en la Contestación a la Demanda Principal17. 3.3.8.

Mediante Auto No. 6 del 2 de agosto de 202218, el Tribunal admitió la Demanda de Reconvención y vinculó a las personas naturales anteriormente señaladas como litisconsortes necesarios por pasiva, por considerar que no se cumplían los requisitos legales para vincularlos como demandados en reconvención. Adicionalmente, el Tribunal corrió traslado de la Demanda de Reconvención al señor Alejandro Mejía Nieto y a los litisconsortes necesarios. 3.3.9.

El 1 de septiembre de 202219, el Doctor Javier Alejandro Mayorga Valencia, apoderado de la Parte Convocante, presentó memorial reasumiendo y renunciando al poder que le fue conferido. 3.3.10. El 6 de septiembre de 2022, la Parte Convocante y los Litisconsortes Necesarios por pasiva frente a la Demanda de Reconvención, presentaron poder especial otorgado a los Doctores Jaime Ernesto Salazar López y Sonia Paola Novoa Hernández20 y Contestación de la Demanda de Reconvención formulada por la Parte Convocada21, la cual fue suscrita por el Doctor Jaime Ernesto Salazar López a nombre propio y en 14 PRINCIPAL_01 – Archivo 45. 15 PRINCIPAL_01 – Archivo 49. 16 PRINCIPAL_01 – Archivo 51. 17 PRINCIPAL_01 – Archivo 57. 18 PRINCIPAL_01 – Archivo 61. 19 PRINCIPAL_01 – Archivo 65. 20 PRINCIPAL_01 – Archivo 68. 21 PRINCIPAL_01 – Archivo

69. TRIBUNAL ARBITRAL Alejandro Mejía Nieto, Adriana Gutiérrez Viana, Andrea Castro Barbosa, Sara Camila Ruiz Moreno, Esperanza Polanía Mejía, Carlos Humberto Polanía Mejía, Rafael Iván Bautista Santos, Juan Carlos Duarte Paiba, Gilberto Rueda, William Novoa Molano y Jaime Ernesto Salazar López Vs. Luis Miguel Zubieta Uribe representación del señor Alejandro Mejía Nieto y los demás Litisconsortes Necesarios.

En la Contestación a la Demanda de Reconvención, se presentaron excepciones de mérito. 3.3.11. Mediante Auto No. 7 del 8 de septiembre de 202222, el Tribunal requirió al señor Alejandro Mejía Nieto para que aclarara el alcance del poder otorgado a los Doctores Jaime Ernesto Salazar López y Sonia Paola Novoa Hernández. Adicionalmente, estableció que el traslado de las excepciones de mérito formuladas en la Contestación de la Demanda de Reconvención se surtiría por secretaría, una vez el Tribunal se pronunciara sobre la renuncia y reconocimiento de personería de los apoderados de la Parte Convocante. 3.3.12.

El 13 de septiembre de 2022, el señor Alejandro Mejía Nieto atendió el requerimiento formulado por el Tribunal. 3.4. Reformas a la Demanda Principal y a la Demanda de Reconvención - Contestaciones y medida cautelar solicitada. 3.4.1. El 14 de septiembre de 2022, la Parte Convocante presentó Reforma a la Demanda Principal, incluyendo a los Litisconsortes Necesarios por Pasiva frente a la Demanda de Reconvención como Demandantes frente a la Reforma a la Demanda Principal. 3.4.2.

Adicionalmente, en escrito aparte, solicitó el decreto de la siguiente medida cautelar: “(…) Que se ordene al representante legal de la sociedad PAR SERVICIOS INTEGRALES identificada con NIT 830.067.329-7, la inscripción de la demanda en el libro de accionistas de la sociedad PAR SERVICIOS INTEGRALES que reposa en la sede del domicilio principal ubicado en la Cra. 7 Bis No. 124-49 en la ciudad de Bogotá (…)”. 3.4.3.

Mediante Auto No. 8 del 13 de septiembre de 202223, el Tribunal aceptó la renuncia del Doctor Javier Alejandro Mayorga Valencia y reconoció personería a los doctores Jaime Ernesto Salazar López y Sonia Paola Novoa Hernández. Adicionalmente, corrió traslado a la Parte Convocante de la objeción al juramento estimatorio formulada por la Parte Convocada en la Contestación a la Demanda Principal. 3.4.4.

Por medio de Auto No. 9 del 19 de septiembre de 202224, el Tribunal admitió la Reforma a la Demanda Principal, corrió traslado de la misma a la Parte Convocada y negó la solicitud de medida cautelar presentada por Parte Convocante. 3.4.5. En la misma fecha, por secretaría, se corrió traslado a la Parte Convocada, de las excepciones de mérito formuladas en la Contestación a la Demanda de Reconvención. 22 PRINCIPAL_01 – Archivo 70. 23 PRINCIPAL_01 – Archivo 79. 24 PRINCIPAL_01 – Archivo

80. TRIBUNAL ARBITRAL Alejandro Mejía Nieto, Adriana Gutiérrez Viana, Andrea Castro Barbosa, Sara Camila Ruiz Moreno, Esperanza Polanía Mejía, Carlos Humberto Polanía Mejía, Rafael Iván Bautista Santos, Juan Carlos Duarte Paiba, Gilberto Rueda, William Novoa Molano y Jaime Ernesto Salazar López Vs. Luis Miguel Zubieta Uribe 3.4.6. El 26 de septiembre de 2022, la Parte Convocante presentó memorial descorriendo el traslado de la objeción al juramento estimatorio, efectuado mediante Auto No. 8 del 13 de septiembre de 202225. 3.4.7.

Mediante Auto No. 10 del 5 de octubre de 202226, el Tribunal negó los recursos presentados por las Partes frente al Auto No. 9 del 19 de septiembre de 2022, confirmando en su integridad los resuelve PRIMERO y CUARTO de esa providencia. 3.4.8. El 11 de noviembre de 202227, la Parte Convocante solicitó el decreto de la siguiente medida cautelar: “Que se ordene al representante legal de la sociedad PAR SERVICIOS INTEGRALES identificada con NIT 830.067.329-7, la inscripción de la demanda en las acciones cuyo titular sea el Señor Luis Miguel Zubieta, que se encuentren registrados en el libro de accionistas de la sociedad PAR SERVICIOS INTEGRALES, que reposa en la sede del domicilio principal ubicado en la Cra. 7 Bis No. 124-49 en la ciudad de Bogotá”. 3.4.9.

Mediante Auto No. 11 del 17 de noviembre de 202228, el Tribunal negó el decreto de la medida cautelar solicitada. 3.4.10. El 23 de noviembre de 2022, la Parte Convocada presentó Contestación de la Reforma a la Demanda Principal, en la cual formuló excepciones de mérito y objeción al juramento estimatorio presentado por la Parte Convocante29. 3.4.11.

En la misma fecha, presentó Reforma a la Demanda de Reconvención, incluyendo como Demandados en Reconvención a las personas hasta ahora consideradas como litisconsortes necesarios por pasiva30. 3.4.12. El traslado a la Parte Convocante de las excepciones de mérito formuladas por la Parte Convocada en la Contestación de la Reforma a la Demanda Principal, se surtió de acuerdo con lo previsto en el parágrafo del artículo 9 de la Ley 2213 de 2022. 3.4.13.

El 1 de diciembre de 2022, la Parte Convocante descorrió el traslado de las excepciones formuladas por la Parte Convocada en la Reforma a la Demanda Principal31. 3.4.14. Mediante Auto No. 12 del 5 de diciembre de 202232, el Tribunal admitió la Reforma a la Demanda de Reconvención teniendo como Demandados a los hasta ahora considerados como litisconsortes necesarios y corrió traslado de la misma a la Parte 25 PRINCIPAL_01 – Archivo 84. 26 PRINCIPAL_01 – Archivo 93. 27 04 MEDIDAS CAUTELARES – Archivo 3. 28 PRINCIPAL_02 – Archivo 106. 29 PRINCIPAL_01 – Archivo 97. 30 PRINCIPAL_01 – Archivo 99. 31 PRINCIPAL_02 – Archivo 105. 32 PRINCIPAL_02 – Archivo 107.

TRIBUNAL ARBITRAL Alejandro Mejía Nieto, Adriana Gutiérrez Viana, Andrea Castro Barbosa, Sara Camila Ruiz Moreno, Esperanza Polanía Mejía, Carlos Humberto Polanía Mejía, Rafael Iván Bautista Santos, Juan Carlos Duarte Paiba, Gilberto Rueda, William Novoa Molano y Jaime Ernesto Salazar López Vs. Luis Miguel Zubieta Uribe Convocante. Adicionalmente, corrió traslado a la Parte Convocante de la objeción al juramento estimatorio formulada por la Parte Convocada en la Contestación de la Reforma a la Demanda Principal. 3.4.15.

El 14 de diciembre de 2022, la Parte Convocante descorrió el traslado de la objeción al juramento estimatorio formulada por la Parte Convocada en la Contestación de la Reforma a la Demanda Principal33. 3.4.16. El 3 de enero de 2023, la Parte Convocante presentó Contestación de la Reforma a la Demanda de Reconvención, en la cual formuló excepciones de mérito y objeción al juramento estimatorio presentado34. 3.4.17.

El traslado a la Parte Convocada de las excepciones de mérito formuladas por la Parte Convocante en la Contestación de la Reforma a la Demanda de Reconvención se surtió de acuerdo con lo previsto en el parágrafo del artículo 9 de la Ley 2213 de 2022. 3.4.18. El 11 de enero de 2023, la Parte Convocada descorrió el traslado de las excepciones de mérito formuladas por la Parte Convocante en la Contestación de la Reforma a la Demanda de Reconvención35. 3.4.19.

Mediante Auto No. 13 del 17 de enero de 202336, el Tribunal corrió traslado a la Parte Convocada de la objeción al juramento estimatorio formulada por la Parte Convocante en la Contestación a la Reforma a la Demanda de Reconvención y otorgó a la Parte Convocada los plazos requeridos para aportar los dictámenes anunciados en sus escritos.

Adicionalmente, el Tribunal fijó el 6 de febrero de 2023 a las 2:30 pm para llevar a cabo la audiencia de fijación de honorarios. 3.5. Audiencia de Conciliación. Fijación y pago de honorarios. 3.5.1. El 27 de enero de 2023 las Partes presentaron un memorial conjunto37, solicitando al Tribunal llevar a cabo, de manera presencial, la audiencia de conciliación prevista en el artículo 2.37 del Reglamento. 3.5.2.

El mismo 27 de enero de 2023 la Parte Convocada descorrió el traslado de la objeción al juramento estimatorio presentada en la Contestación a la Reforma a la Demanda de Reconvención38. 33 PRINCIPAL_02 – Archivo 111. 34 PRINCIPAL_02 – Archivo 113. 35 PRINCIPAL_02 – Archivo 115. 36 PRINCIPAL_02 – Archivo 117. 37 PRINCIPAL_02 – Archivo 121. 38 PRINCIPAL_02 – Archivo 123.

TRIBUNAL ARBITRAL Alejandro Mejía Nieto, Adriana Gutiérrez Viana, Andrea Castro Barbosa, Sara Camila Ruiz Moreno, Esperanza Polanía Mejía, Carlos Humberto Polanía Mejía, Rafael Iván Bautista Santos, Juan Carlos Duarte Paiba, Gilberto Rueda, William Novoa Molano y Jaime Ernesto Salazar López Vs. Luis Miguel Zubieta Uribe 3.5.3. Mediante Auto No. 14 del 27 de enero de 202339, el Tribunal fijó el 6 de febrero de 2023 a las 2:00 pm para llevar a cabo, de manera presencial, la audiencia de conciliación prevista en los artículos 2.36. y 2.37 del Reglamento.

Adicionalmente, indicó a las Partes que si esta resultaba fracasada en todo o en parte procedería a fijar los honorarios del Tribunal. 3.5.4. El 6 de febrero de 2023 se llevó a cabo la audiencia de conciliación programada desde el 27 de enero de 2023. 3.5.5. En el marco de esta audiencia, el Tribunal efectuó un control de legalidad y mediante Auto No. 15 del 6 de febrero de 202340 señaló que no existieron vicios hasta esa fecha que configuren nulidades procesales u otras irregularidades.

Las Partes estuvieron de acuerdo con esa consideración. 3.5.6. En esa misma diligencia, mediante Auto No. 16 del 6 de febrero de 202341 el Tribunal declaró fallida la audiencia de conciliación. 3.5.7. En virtud de lo anterior, mediante Auto No. 17 del 6 de febrero de 202342, el Tribunal señaló las sumas correspondientes a los honorarios de los Árbitros y del Secretario, los gastos administrativos del Centro de Arbitraje y los gastos de funcionamiento, los cuales fueron atendidos oportunamente por las Partes en la correspondiente proporción43. 3.6.

Primera Audiencia de Trámite. Competencia y decreto de pruebas. 3.6.1. Mediante Auto No. 18 del 27 de febrero de 202344, el Tribunal fijó el 8 de marzo de 2023 a las 10:30 am para llevar a cabo la primera audiencia de trámite prevista en los artículos 2.41. y 2.43. del Reglamento. 3.6.2. El 8 de marzo de 2023 a la hora fijada, se llevó a cabo la primera audiencia de trámite, a cuyo efecto el Tribunal, mediante Auto No. 19 del 8 de marzo de 202345, se declaró competente, en los términos allí consignados, para conocer y resolver la Reforma a la Demanda Principal, la Reforma a la Demanda de Reconvención y sus respectivas contestaciones. 3.6.3.

La Parte Convocante presentó recurso de reposición contra el Auto de competencia, el cual fue resuelto en audiencia mediante Auto No. 20 del 8 de marzo de 202346 en el que el Tribunal confirmó en su integridad lo dispuesto en el Auto No. 19 del 8 de marzo de 2023. 39 PRINCIPAL_02 – Archivo 125. 40 PRINCIPAL_02 – Archivo 127. 41 PRINCIPAL_02 – Archivo 127. 42 PRINCIPAL_02 – Archivo 127. 43 PRINCIPAL_02 – Archivos 130, 131 y 133. 44 PRINCIPAL_02 – Archivo 133. 45 PRINCIPAL_02 – Archivo 135. 46 PRINCIPAL_02 – Archivo 135.

TRIBUNAL ARBITRAL Alejandro Mejía Nieto, Adriana Gutiérrez Viana, Andrea Castro Barbosa, Sara Camila Ruiz Moreno, Esperanza Polanía Mejía, Carlos Humberto Polanía Mejía, Rafael Iván Bautista Santos, Juan Carlos Duarte Paiba, Gilberto Rueda, William Novoa Molano y Jaime Ernesto Salazar López Vs. Luis Miguel Zubieta Uribe 3.6.4. En la misma diligencia, mediante Auto No. 21 del 8 de marzo de 202347, el Tribunal resolvió sobre las pruebas pedidas por las Partes, decretando y teniendo como tales las siguientes: a) Documentales Las aportadas por las Partes en la Demanda Principal, en la Reforma a la Demanda Principal, en la Demanda de Reconvención, la Reforma a la Demanda de Reconvención, en las contestaciones y en los escritos relativos a excepciones. b) Interrogatorios de Parte y Declaración de Parte.

Los interrogatorios de Parte de la parte Convocante y de la Parte Convocada y la Declaración de parte de la Parte Convocada. c) Testimonios Solicitados por la Parte Convocante Enrique Mercado Idarraga Julián Corredor Rios Estefanía Corredor Rodríguez Carolina Corredor Rodríguez Diana Paola Rodríguez Ramírez Andrés Leonardo Rodríguez Luis Alberto Rodríguez Zamudio Luis Javier Ortíz Barrios Lissette Johanna Salamanca Solicitados por la Parte Convocada Juan Sebastían Ávila Carlos Alberto Romero Enrique Mercado Idarraga Martha Lucía Molano Juan Carlos Gómez (Testigo Técnico) Luis Javier Ortíz Barrios d) Exhibición de documentos.

La solicitada por la Parte Convocante frente a la Parte Convocada y la sociedad PAR SERVICIOS INTEGRALES S.A. – PAR SERVICIOS S.A. y la solicitada por la Parte Convocada frente a la Parte Convocante. 47 PRINCIPAL_02 – Archivo 135. TRIBUNAL ARBITRAL Alejandro Mejía Nieto, Adriana Gutiérrez Viana, Andrea Castro Barbosa, Sara Camila Ruiz Moreno, Esperanza Polanía Mejía, Carlos Humberto Polanía Mejía, Rafael Iván Bautista Santos, Juan Carlos Duarte Paiba, Gilberto Rueda, William Novoa Molano y Jaime Ernesto Salazar López Vs. Luis Miguel Zubieta Uribe e) Dictámenes periciales.

Solicitados por la Parte Convocante El Dictamen solicitado en la Demanda Principal. Se le otorgó a la Parte Convocante, el término de treinta (30) días hábiles para aportarlo. Este Dictamen fue finalmente desistido por la Parte Convocante, mediante memorial del 24 de abril de 202348, desistimiento que fue aceptado por el Tribunal mediante Auto No. 27 del 26 de abril de 202349.

El Dictamen pericial rendido por el contador Yesid Hernández Quintana en relación con el cálculo de intereses y el valor de la cláusula penal contenido en la Reforma a la Demanda Principal, aportado con las solicitudes de pruebas adicionales presentadas el 1 de diciembre de 202250 y el 14 de diciembre de 202251. El cual se decretó y puso en conocimiento de la Parte Convocada.

El Dictamen pericial rendido por la ingeniera industrial Lina María Camacho Orozco, aportado con la Contestación de la Reforma a la Demanda de Reconvención52. Solicitados por la Parte Convocada El Dictamen solicitado en el numeral 7.5. de la Contestación de la Demanda Principal53. Para el cual, mediante Auto N° 13 del 17 de enero de 2023, el Tribunal concedió un término de sesenta (60) días hábiles para que fuera aportado. 48 PRINCIPAL_02 – Archivo 182. 49 PRINCIPAL_02 – Archivo 184. 50 PRINCIPAL_02 – Archivo 105. 51 PRINCIPAL_02 – Archivo 111. 52 PRINCIPAL_02 – Archivo 113. 53 PRINCIPAL_01 – Archivo

49. TRIBUNAL ARBITRAL Alejandro Mejía Nieto, Adriana Gutiérrez Viana, Andrea Castro Barbosa, Sara Camila Ruiz Moreno, Esperanza Polanía Mejía, Carlos Humberto Polanía Mejía, Rafael Iván Bautista Santos, Juan Carlos Duarte Paiba, Gilberto Rueda, William Novoa Molano y Jaime Ernesto Salazar López Vs. Luis Miguel Zubieta Uribe Este dictamen fue finalmente desistido por la Parte Convocada mediante memorial del 19 de abril de 202354, desistimiento que fue aceptado por el Tribunal mediante Auto No. 26 del 24 de abril de 202355.

El Dictamen pericial contable y financiero aportado, elaborado por los señores Jorge Alberto Artiza Suárez y Antonio Díaz Cleves de la firma JEGA ACCOUNTING HOUSE LTDA, señalado en el numeral 7.3 de la Contestación a la Reforma a la Demanda Principal56 y en el numeral 8.3. de la Reforma a la Demanda de Reconvención57. El cual se decretó y puso en conocimiento de la Parte Convocante.

El Dictamen pericial contable sobre contingencias aportado, elaborado por los señores Jorge Alberto Ariza Suárez y Antonio Díaz Cleves de la firma JEGA ACCOUNTING HOUSE LTDA, señalado en el numeral 7.4 de la Contestación a la Reforma a la Demanda Principal58 y en el numeral 8.4. de la Reforma a la Demanda de Reconvención59. El cual se decretó y puso en conocimiento de la Parte Convocante.

El Dictamen pericial contable y financiero solicitado en el numeral 2.2. de la Solicitud de Pruebas Adicionales presentada el 11 de enero de 202360. Para el cual, mediante Auto N° 13 del 17 de enero de 2023, el Tribunal concedió un término de sesenta (60) días hábiles para que fuera aportado. Este Dictamen fue rendido por Jorge Alberto Artiza Suárez y Antonio Díaz Cleves de la firma JEGA ACCOUNTING HOUSE LTDA y aportado por la Parte Convocada mediante memorial del 19 de abril de 202361.

El Dictamen pericial de contradicción anunciado en el numeral 2.1. del memorial presentado el 11 de enero de 202362, en el cual se pretende contradecir el dictamen presentado por la perito Lina María Camacho Orozco, en aquellos puntos que no representan una contradicción al 54 PRINCIPAL_02 – Archivo 169. 55 PRINCIPAL_02 – Archivo 179. 56 PRINCIPAL_01 – Archivo 97. 57 PRINCIPAL_01 – Archivo 99. 58 PRINCIPAL_01 – Archivo 97. 59 PRINCIPAL_01 – Archivo 99. 60 PRINCIPAL_02 – Archivo 115. 61 PRINCIPAL_02 – Archivo 169. 62 PRINCIPAL_02 – Archivo 116.

TRIBUNAL ARBITRAL Alejandro Mejía Nieto, Adriana Gutiérrez Viana, Andrea Castro Barbosa, Sara Camila Ruiz Moreno, Esperanza Polanía Mejía, Carlos Humberto Polanía Mejía, Rafael Iván Bautista Santos, Juan Carlos Duarte Paiba, Gilberto Rueda, William Novoa Molano y Jaime Ernesto Salazar López Vs. Luis Miguel Zubieta Uribe dictamen contable y financiero presentado en la Reforma a la Demanda de Reconvención. Para el cual, mediante Auto N° 13 del 17 de enero de 2023, el Tribunal concedió un término de sesenta (60) días hábiles para que fuera aportado.

Este Dictamen fue rendido por Jorge Alberto Artiza Suárez y Antonio Díaz Cleves de la firma JEGA ACCOUNTING HOUSE LTDA y aportado por la Parte Convocada mediante memorial del 19 de abril de 202363. f) Contradicciones a los dictámenes periciales. Por solicitud de la Parte Convocada, la declaración con fines de contradicción de la perito Lina María Camacho Orozco solicitada mediante memorial del 11 de enero de 2023. 3.7.

Práctica de pruebas. 3.7.1. La práctica de las pruebas se llevó a cabo, en lo pertinente, de la siguiente manera: a) Interrogatorios de Parte y Declaración de Parte. Estas diligencias se llevaron a cabo en las siguientes fechas: Diligencia Fecha Acta Parte Convocada Interrogatorio y Declaración de Parte Luis Miguel Zubieta Uribe 11 y 13 de abril de 2023 No. 1864 y 1965.

Parte Convocante Interrogatorio de Parte Alejandro Mejía Nieto 13 de abril de 2023 No. 1966. Adriana Gutiérrez Viana 14 de abril de 2023 No. 2067. Andrea Castro Barbosa 14 de abril de 2023 No. 2068. Juan Carlos Duarte Paiba 25 de abril de 2023 No. 2269 63 PRINCIPAL_02 – Archivo 169. 64 PRINCIPAL_02 – Archivo 152. 65 PRINCIPAL_02 – Archivo 155. 66 PRINCIPAL_02 – Archivo 155. 67 PRINCIPAL_02 – Archivo 160. 68 PRINCIPAL_02 – Archivo 160. 69 PRINCIPAL_02 – Archivo 183.

TRIBUNAL ARBITRAL Alejandro Mejía Nieto, Adriana Gutiérrez Viana, Andrea Castro Barbosa, Sara Camila Ruiz Moreno, Esperanza Polanía Mejía, Carlos Humberto Polanía Mejía, Rafael Iván Bautista Santos, Juan Carlos Duarte Paiba, Gilberto Rueda, William Novoa Molano y Jaime Ernesto Salazar López Vs. Luis Miguel Zubieta Uribe William Novoa Molano 25 de abril de 2023 No. 2270 La Parte Convocada desistió de los Interrogatorios de Parte de Esperanza Polanía Mejía, Sara Camila Ruíz Moreno, Carlos Humberto Polanía Mejía, Rafael Iván Bautista Santos, Gilberto Rueda y Jaime Ernesto Salazar López mediante memorial del 21 de abril de 202371, desistimiento que fue aceptado por el Tribunal mediante Auto No. 26 del 24 de abril de 202372. b) Testimonios.

Declarante Fecha Acta Estefanía Corredor Rodríguez 25 de abril de 2023 No. 2273 Julián Corredor Ríos 25 de abril de 2023 No. 2274 Carlos Alberto Romero 26 de abril de 2023 No. 2375 Luis Alberto Rodríguez Zamudio 18 de mayo de 2023 No. 2576 Andrés Leonardo Rodríguez 18 de mayo de 2023 No. 2577 Diana Paola Rodríguez Ramírez 18 de mayo de 2023 No. 2578 Enrique Mercado Idarraga 18 de mayo de 2023 No. 2579 Carolina Corredor Rodríguez 18 de mayo de 2023 No. 2580 Juan Carlos Gómez (Testigo Técnico) 19 de mayo de 2023 No. 2681 Luis Javier Ortiz Barrios 14 de junio de 2023 No. 2882 La Parte Convocada desistió del testimonio de Juan Sebastián Ávila mediante memorial del 21 de abril de 202383, desistimiento que fue aceptado por el Tribunal mediante Auto No. 26 del 24 de abril de 202384. 70 PRINCIPAL_02 – Archivo 183. 71 PRINCIPAL_02 – Archivo 171. 72 PRINCIPAL_02 – Archivo 179. 73 PRINCIPAL_02 – Archivo 183. 74 PRINCIPAL_02 – Archivo 183. 75 PRINCIPAL_02 – Archivo 184. 76 PRINCIPAL_02 – Archivo 200. 77 PRINCIPAL_02 – Archivo 200. 78 PRINCIPAL_02 – Archivo 200. 79 PRINCIPAL_02 – Archivo 200. 80 PRINCIPAL_02 – Archivo 200. 81 PRINCIPAL_03 – Archivo 203 82 PRINCIPAL_03 – Archivo 222. 83 PRINCIPAL_02 – Archivo 171. 84 PRINCIPAL_02 – Archivo 179.

TRIBUNAL ARBITRAL Alejandro Mejía Nieto, Adriana Gutiérrez Viana, Andrea Castro Barbosa, Sara Camila Ruiz Moreno, Esperanza Polanía Mejía, Carlos Humberto Polanía Mejía, Rafael Iván Bautista Santos, Juan Carlos Duarte Paiba, Gilberto Rueda, William Novoa Molano y Jaime Ernesto Salazar López Vs. Luis Miguel Zubieta Uribe La Parte Convocada desistió de los testimonios de Martha Lucía Molano y Luis Javier Ortíz mediante memorial del 17 de mayo de 202385, desistimiento que fue aceptado por el Tribunal mediante Auto No. 29 del 18 de mayo de 202386.

Mediante Auto No. 30 del 19 de mayo de 202387 el Tribunal prescindió de la declaración de Lissete Johana Salamanca. c) Exhibición de documentos. La exhibición a cargo de la Parte Convocante fue atendida mediante memorial del 14 de abril de 202388. La exhibición a cargo de la Parte Convocada fue atendida mediante memorial del 14 de abril de 202389 y complementada mediante memorial del 17 de mayo de 202390.

La exhibición a cargo de PAR SERVICIOS INTEGRALES S.A. fue atendida mediante memorial del 14 de abril de 202391 y complementada mediante memorial del 17 de mayo de 202392. El Tribunal se pronunció sobre los cuestionamientos formulados a las exhibiciones mediante Autos No. 31 del 26 de marzo de 202393 y No. 32 del 14 de junio de 202394. d) Contradicción de Dictámenes. - El 17 de julio de 202395 se llevó a cabo la contradicción de los dictámenes Contable y Financiero y Contable sobre contingencias rendido por los señores Jorge Alberto Artiza Suárez y Antonio Díaz Cleves de la firma JEGA ACCOUNTING HOUSE LTDA aportados por la Parte Convocada.

Dicha contradicción fue solicitada por la Parte Convocante mediante memorial del 13 de marzo de 202396 y decretada por el Tribunal mediante Auto No. 23 del 28 de marzo de 202397. 85 PRINCIPAL_02 – Archivo 195. 86 PRINCIPAL_02 – Archivo 200. 87 PRINCIPAL_03 – Archivo 203. 88 PRINCIPAL_02 – Archivo 165. 89 PRINCIPAL_02 – Archivo 167. 90 PRINCIPAL_02 – Archivo 197. 91 PRINCIPAL_02 – Archivo 163. 92 PRINCIPAL_02 – Archivo 199. 93 PRINCIPAL_03 – Archivo 212. 94 PRINCIPAL_03 – Archivo 222. 95 PRINCIPAL_03 – Archivo 235. 96 PRINCIPAL_02 – Archivo 140. 97 PRINCIPAL_02 – Archivo 147.

TRIBUNAL ARBITRAL Alejandro Mejía Nieto, Adriana Gutiérrez Viana, Andrea Castro Barbosa, Sara Camila Ruiz Moreno, Esperanza Polanía Mejía, Carlos Humberto Polanía Mejía, Rafael Iván Bautista Santos, Juan Carlos Duarte Paiba, Gilberto Rueda, William Novoa Molano y Jaime Ernesto Salazar López Vs. Luis Miguel Zubieta Uribe - El 17 de julio de 202398 se llevó a cabo la contradicción del Dictamen pericial rendido por la ingeniera industrial Lina María Camacho Orozco, aportado con la Contestación de la Reforma a la Demanda de Reconvención. Dicha contradicción fue decretada mediante Auto No. 20 del 8 de marzo de 202399. - El 18 de julio de 2023100 se llevó a cabo la contradicción del Dictamen rendido por Jorge Alberto Artiza Suárez y Antonio Díaz Cleves de la firma JEGA ACCOUNTING HOUSE LTDA, anunciado en el numeral 2.1. del memorial presentado el 11 de enero de 2023101, en el cual se pretende contradecir el dictamen presentado por la perito Lina María Camacho Orozco, en aquellos puntos que no representan una contradicción al dictamen contable y financiero presentado en la Reforma a la Demanda de Reconvención. Dicha contradicción fue solicitada por la Parte Convocante el 27 de abril de 2023102 y decretada por el Tribunal mediante Auto No. 28 del 8 de mayo de 2023103. - El 18 de julio de 2023104 se llevó a cabo la contradicción del Dictamen pericial contable rendido por Jorge Alberto Artiza Suárez y Antonio Díaz Cleves de la firma JEGA ACCOUNTING HOUSE LTDA y solicitado por la Parte Convocada en el numeral 2.2. de la Solicitud de Pruebas Adicionales presentada el 11 de enero de 2023105.

Dicha contradicción fue solicitada por la Parte Convocante el 27 de abril de 2023106 y decretada por el Tribunal mediante Auto No. 28 del 8 de mayo de 2023107. - El 24 de julio de 2023108 se llevó a cabo la contradicción del dictamen de contradicción rendido por el perito Yezid Hernández Quintana frente al dictamen pericial en materia contable y financiera rendido por los señores Jorge Alberto Artiza Suárez y Antonio Díaz Cleves de la firma JEGA ACCOUNTING HOUSE LTDA. Este dictamen de contradicción fue solicitado por la Parte Convocante mediante memorial del 13 de marzo de 2023109, decretado por el Tribunal mediante Auto No. 23 del 28 de marzo de 2023110, presentado mediante memorial del 28 de junio de 2023111 y su 98 PRINCIPAL_03 – Archivo 235. 99 PRINCIPAL_02 – Archivo 135. 100 PRINCIPAL_03 – Archivo 236. 101 PRINCIPAL_02 – Archivo 116. 102 PRINCIPAL_02 – Archivo 188. 103 PRINCIPAL_02 – Archivo 189. 104 PRINCIPAL_03 – Archivo 236. 105 PRINCIPAL_02 – Archivo 115. 106 PRINCIPAL_02 – Archivo 188. 107 PRINCIPAL_02 – Archivo 189. 108 PRINCIPAL_03 – Archivo 237. 109 PRINCIPAL_02 – Archivo 140. 110 PRINCIPAL_02 – Archivo 147. 111 PRINCIPAL_03 – Archivo 224.

TRIBUNAL ARBITRAL Alejandro Mejía Nieto, Adriana Gutiérrez Viana, Andrea Castro Barbosa, Sara Camila Ruiz Moreno, Esperanza Polanía Mejía, Carlos Humberto Polanía Mejía, Rafael Iván Bautista Santos, Juan Carlos Duarte Paiba, Gilberto Rueda, William Novoa Molano y Jaime Ernesto Salazar López Vs. Luis Miguel Zubieta Uribe contradicción fue solicitada mediante memorial del 14 de julio de 2023112 y decretada por el Tribunal mediante Auto No. 35 del 18 de julio de 2023113. - Respecto a la contradicción del Dictamen rendido por el contador Yezid Hernández Quintana en relación con el cálculo de intereses y el valor de la cláusula penal contenido en la Reforma a la Demanda Principal, la misma fue solicitada por la Parte Convocada mediante memorial del 13 de marzo de 2023 y decretada por el Tribunal mediante Auto No. 23 del 28 de marzo de 2023.

Sin embargo, la Parte Convocada desistió de la misma mediante memorial del 17 de julio de 2023114, desistimiento que fue aceptado por el Tribunal mediante Auto No. 35 del 18 de julio de 2023115. 3.8. Cierre de la etapa probatoria, Alegatos y fijación de fecha de Laudo. 3.8.1. Mediante Auto No. 36 del 24 de julio de 2023116 el Tribunal citó a las Partes a una audiencia para dar impulso al trámite del proceso y decidir lo que en derecho corresponda. 3.8.2.

Mediante Auto No. 38 del 25 de julio de 2023117 el Tribunal dispuso el cierre de la etapa probatoria y fijó el 26 de septiembre de 2023 a partir de las 8:00 am para llevar a cabo la audiencia de Alegatos de Conclusión prevista en el artículo 2.53. del Reglamento. 3.8.3. En tal fecha las Partes hicieron sus exposiciones orales y entregaron un resumen escrito de sus alegatos y una presentación relativa a los mismos. 3.8.4.

Mediante Auto No. 39 del 26 de septiembre de 2023 el Tribunal fijó, inicialmente, el 7 de febrero de 2024 para llevar a cabo la audiencia de Laudo prevista en el artículo 2.55. del Reglamento. 3.8.5. Dicha fecha fue reprogamada Mediante Auto No. 40 del 5 de febrero de 2024, para el 12 de febrero de 2024. 3.9. Control de Legalidad. 3.9.1.

Al tenor de lo previsto en el numeral 12 del artículo 42 y en el artículo 132 del C.G.P., el Tribunal efectuó el control de legalidad en las siguientes oportunidades: a) Acta No. 14 – Auto No. 15 del 5 de febrero de 2023118 - Audiencia de Conciliación. 112 PRINCIPAL_03 – Archivo 230. 113 PRINCIPAL_03 – Archivo 236. 114 PRINCIPAL_03 – Archivo 232. 115 PRINCIPAL_03 – Archivo 236. 116 PRINCIPAL_03 – Archivo 239. 117 PRINCIPAL_03 – Archivo 243. 118 PRINCIPAL_02 – Archivo 127.

TRIBUNAL ARBITRAL Alejandro Mejía Nieto, Adriana Gutiérrez Viana, Andrea Castro Barbosa, Sara Camila Ruiz Moreno, Esperanza Polanía Mejía, Carlos Humberto Polanía Mejía, Rafael Iván Bautista Santos, Juan Carlos Duarte Paiba, Gilberto Rueda, William Novoa Molano y Jaime Ernesto Salazar López Vs. Luis Miguel Zubieta Uribe b) Acta No. 34 – Auto No. 37 del 25 de julio de 2023119 - Cierre de etapa probatoria. c) Acta No. 35 – Auto No. 39 del 26 de septiembre de 2023120 - Audiencia de Alegatos de Conclusión. No se encontró vicio que afectara el trámite del Proceso y, por ende, que se requiriera su saneamiento, conclusión que no mereció objeción o recursos por las Partes. 3.10.

Término de duración del Proceso. 3.10.1. En el texto de la Cláusula Compromisoria, las Partes no acordaron un término de duración específico para el proceso. 3.10.2. Por lo anterior, el Tribunal dio aplicación a lo dispuesto en los artículos 2.44. del Reglamento y 10 de la Ley 1563 de 2012 que señalan lo siguiente: Artículo 2.44 del Reglamento: “El término del trámite arbitral establecido en el pacto o, a falta de dicho acuerdo, el establecido en la ley se empezará a contar una vez finalizada la primera audiencia de trámite.

(…)”. Artículo 10 de la Ley 1563 de 2012: “Si en el pacto arbitral no se señalare término para la duración del proceso, este será de seis (6) meses, contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite. Dentro del término de duración del proceso, deberá proferirse y notificarse, incluso, la providencia que resuelve la solicitud de aclaración, corrección o adición (…)”. 3.10.3.

En ese sentido, se estableció en seis (6) meses el término para la duración del Trámite Arbitral. 3.10.4. La primera audiencia de trámite finalizó el 8 de marzo de 2023. 3.10.5. Las Partes solicitaron las suspensiones del Proceso que se detallan a continuación: Auto Fechas de Suspensión Días Hábiles No. 33 del 14 de junio de 2023121. 15/06/2023 y 29/06/2023 – Ambas fechas inclusive. 10 119 PRINCIPAL_03 – Archivo 243. 120 PRINCIPAL_03 – Archivo 252. 121 PRINCIPAL_03 – Archivo 222.

TRIBUNAL ARBITRAL Alejandro Mejía Nieto, Adriana Gutiérrez Viana, Andrea Castro Barbosa, Sara Camila Ruiz Moreno, Esperanza Polanía Mejía, Carlos Humberto Polanía Mejía, Rafael Iván Bautista Santos, Juan Carlos Duarte Paiba, Gilberto Rueda, William Novoa Molano y Jaime Ernesto Salazar López Vs. Luis Miguel Zubieta Uribe No. 38 del 25 de julio de 2023122 26/07/2023 y 21/09/2023 – Ambas fechas inclusive 40 No. 39 del 26 de septiembre de 2023123. 27/09/2023 y 11/01/2024 – Ambas fechas inclusive 70 Total 120 3.10.6.

En consecuencia, al sumarle los 120 días hábiles durante los cuales el Proceso estuvo suspendido, el término del Tribunal vence el 5 de marzo de 2024, motivo por el cual la expedición del Laudo se hace dentro del término consagrado en la Ley. IV. PRETENSIONES Y EXCEPCIONES DE LAS PARTES. 4.1. Pretensiones de la Parte Convocante. Tal y como se indicó, el 14 de septiembre de 2022, la Parte Convocante presentó Reforma a la Demanda Principal, en la cual formuló las siguientes pretensiones: “(…) DECLARATIVAS Primera.

Que se declare que EL DEMANDANTE cumplió el “Contrato de compraventa de acciones” del 24 de marzo de 2018. Segunda. Que se declare que el DEMANDADO incumplió el “Contrato de compraventa de las acciones” del 24 de marzo de 2018, conforme resulte probado en el proceso. Tercera. Que se declare que no se presentaron los supuesto facticos pactados en el Contrato “Contrato de compraventa de acciones“ del 24 de marzo de 2018, para que procediera la variación del precio pactado por las acciones.

Cuarta. Que se declare que el precio de la compraventa de las acciones del “Contrato de compraventa de acciones” es por valor de SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA MILLONES DE PESOS ($6.740.000.000) MONEDA CORRIENTE. Quinta. Que se declare la obligación del DEMANDADO de pago al DEMANDANTE del precio de las acciones el 31 de diciembre de 2020 por valor de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($2.857.380.000) MONEDA CORRIENTE, conforme lo establecido en el literal c de la sección 3.03 del contrato de compraventa del 24 de marzo de 2018. 122 PRINCIPAL_03 – Archivo 243. 123 PRINCIPAL_03 – Archivo 252.

TRIBUNAL ARBITRAL Alejandro Mejía Nieto, Adriana Gutiérrez Viana, Andrea Castro Barbosa, Sara Camila Ruiz Moreno, Esperanza Polanía Mejía, Carlos Humberto Polanía Mejía, Rafael Iván Bautista Santos, Juan Carlos Duarte Paiba, Gilberto Rueda, William Novoa Molano y Jaime Ernesto Salazar López Vs. Luis Miguel Zubieta Uribe Sexta. Que se declare que el DEMANDADO incumplió con su obligación de pagar al DEMANDANTE el valor de las acciones en la fecha del 31 de diciembre de 2020, conforme lo establecido en el literal c de la sección 3.03 del contrato de compraventa del 24 de marzo de 2018.

Séptima. Que se declare que el DEMANDADO incumplió con su obligación de pagar al DEMANDANTE al 31 de marzo de 2020, el saldo del precio de la compraventa de acciones del 24 de marzo de 2018, por valor de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($2.857.380.000) MONEDA CORRIENTE. Octava. Que se declare que el DEMANDADO actuó de mala fe al sustraerse de su obligación de pagar al DEMANDANTE el último pago del valor de las acciones en la fecha del 31 de diciembre de 2020, conforme lo establecido en el literal c de la sección 3.03 del contrato de compraventa del 24 de marzo de 2018.

Novena. Que se declare que ante el incumplimiento del DEMANDADO surge la obligación de pago de la cláusula penal por valor del 50% del valor del contrato de compraventa de acciones del 24 de marzo de 2018. Decima Que se declare la obligación del DEMANDADO de pago de la cláusula penal a favor del DEMANDANTE por valor de TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA MILLONES DE PESOS ($3.370.000.000) MONEDA CORRIENTE o por el precio que determine el Tribunal Arbitral.

Decima. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se declare que el DEMANDADO debe reconocer y pagar a favor del DEMANDANTE una vez ejecutoriado el laudo la suma de SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($6.227.380.000) MONEDA CORRIENTE, por concepto de pago de las sumas adeudadas y pago de la cláusula penal contractualmente pactada.

CONDENATORIAS Al conceder todas o algunas pretensiones principales; le solicito al H. Tribunal Arbitral pronunciarse frente a las siguientes pretensiones de condena: Primera. - Que conforme las declaraciones anteriores se CONDENE a EL DEMANDADO, y en favor del DEMANDANTE al pago de SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($6.227.380.000) MONEDA CORRIENTE., por concepto del saldo a pagar del precio por la compra de las acciones y clausula penal ante el incumplimiento de pago del DEMANDADO en el plazo establecido el 31 de diciembre de 2018.

Segunda. - Que se CONDENE al DEMANDADO al pago de intereses de mora a la tasa máxima permitida por la ley comercial sobre el valor del precio no pagado de las acciones del contrato de compraventa de acciones, desde la causación del incumplimiento el día 31 de diciembre de 2020 y hasta la fecha efectiva de pago. TRIBUNAL ARBITRAL Alejandro Mejía Nieto, Adriana Gutiérrez Viana, Andrea Castro Barbosa, Sara Camila Ruiz Moreno, Esperanza Polanía Mejía, Carlos Humberto Polanía Mejía, Rafael Iván Bautista Santos, Juan Carlos Duarte Paiba, Gilberto Rueda, William Novoa Molano y Jaime Ernesto Salazar López Vs. Luis Miguel Zubieta Uribe Segunda – Subsidiaria. - Que se CONDENE a EL DEMANDADO al pago de intereses corrientes a la tasa máxima permitida por la ley comercial y/o a la tasa que determine el Despacho, sobre el valor del precio no pagado de las acciones del contrato de compraventa de acciones, desde la presentación de la demanda y hasta la fecha que determine el Tribunal.

Tercera. - Que se CONDENE a EL DEMANDADO a pagar las condenas de que tratan las pretensiones anteriores de condena debidamente actualizadas o indexadas hasta la fecha efectiva de pago. Cuarta- Que se CONDENE a DEMANDADO en costas y agencias en derecho del presente proceso. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS DECLARATIVAS Primera. Que se declare que EL DEMANDANTE cumplió el “Contrato de compraventa de acciones” del 24 de marzo de 2018.

Segunda. Que se declare que el DEMANDADO incumplió el “Contrato de compraventa de las acciones” del 24 de marzo de 2018, conforme resulte probado en el proceso. Tercera. Que se declare que el DEMANDADO incumplió con su obligación de pagar a los DEMANDANTES las acciones del contrato de compraventa del 24 de marzo de 2018. Cuarta. Que se declare que ante el incumplimiento del DEMANDADO surge la obligación de pago de la cláusula penal por valor del 50% del valor del contrato de compraventa de acciones del 24 de marzo de 2018.

Quinta. Que se declare resuelto el contrato de compraventa de acciones del 24 de marzo de 2018, ante el incumplimiento del DEMANDADO. Sexta. Que se ordenen las restituciones mutuas a las que haya lugar. Séptima. Que se declare que el DEMANDADO está obligado a indemnizar a los DEMANDANTES los perjuicios causados por su incumplimiento. Octava.

Que se declare que el DEMANDADO debe devolver las acciones objeto del el contrato de compraventa del 24 de marzo de 2018 a los DEMANDANTES. Novena. Que se declare que los DEMANDANTES una vez devuelta las acciones enajenadas, debe devolver las sumas recibidas, descontando el valor de la cláusula penal pactada y los perjuicios a los que resulte condenado el DEMANDADO.

Decima Que se declare que el comprador actuó de mala fe en la ejecución del contrato de compraventa de acciones del 24 de marzo de 2018. TRIBUNAL ARBITRAL Alejandro Mejía Nieto, Adriana Gutiérrez Viana, Andrea Castro Barbosa, Sara Camila Ruiz Moreno, Esperanza Polanía Mejía, Carlos Humberto Polanía Mejía, Rafael Iván Bautista Santos, Juan Carlos Duarte Paiba, Gilberto Rueda, William Novoa Molano y Jaime Ernesto Salazar López Vs. Luis Miguel Zubieta Uribe CONDENATORIAS Al conceder todas o algunas pretensiones subsidiarias; le solicito al H. Tribunal Arbitral pronunciarse frente a las siguientes pretensiones de condena: Primera.

Que se restituya a los vendedores del contrato de compraventa del 24 de marzo de 2018, las 1214 acciones de PAR SERVICIOS S.A. que les fueron trasferidas por instrucciones del DEMANDADO a los actuales accionistas de la sociedad el 1 de septiembre de 2018. Segunda. Que se CONDENE al DEMANDADO al pago de la cláusula penal a favor del DEMANDANTE por valor de TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA MILLONES DE PESOS ($3.370.000.000) MONEDA CORRIENTE o por el precio que determine el Tribunal Arbitral.

Tercera. Que se CONDENE al DEMANDADO al pago de las utilidades generadas a los accionistas de la sociedad PAR SERVICIO (sic) S.A en el periodo de 2019 a la fecha de la trasferencia de las acciones a los vendedores del contrato de compraventa de acciones del 24 de marzo de 2018. Cuarta. Que se CONDENE a EL DEMANDADO a pagar las condenas de que tratan las pretensiones anteriores de condena debidamente actualizadas o indexadas hasta la fecha efectiva de pago.

Quinta. Que se CONDENE a DEMANDADO en costas y agencias en derecho del presente proceso (…)” 4.2. Pretensiones de la Parte Convocada. El 23 de noviembre de 2022, la Parte Convocada presentó Reforma a la Demanda de Reconvención, en la que formuló las siguientes pretensiones: “(…) 1 Primera DECLARAR que ALEJANDRO MEJÍA NIETO, ADRIANA GUTIÉRREZ VIANA, CARLOS HUMBERTO POLANÍA MEJIA, RAFAEL IVÁN BAUTISTA SANTOS, JAIME ERNESTO SALAZAR LÓPEZ, GILBERTO RUEDA, ANDREA CASTRO BARBOSA, JUAN CARLOS DUARTE PAIBA, WILLIAM NOVOA MOLANO, SARA CAMILA RUÍZ MORENO, ESPERANZA POLANÍA MEJÍA y LUIS MIGUEL ZUBIETA URIBE suscribieron un contrato de compraventa de las acciones de la sociedad Par Servicios Integrales S.A. el 24 de marzo de 2018. 2 Segunda DECLARAR que ALEJANDRO MEJÍA NIETO, ADRIANA GUTIÉRREZ VIANA, CARLOS HUMBERTO POLANÍA MEJIA, RAFAEL IVÁN BAUTISTA SANTOS, JAIME ERNESTO SALAZAR LÓPEZ, GILBERTO RUEDA, ANDREA CASTRO BARBOSA, JUAN CARLOS DUARTE PAIBA, WILLIAM NOVOA MOLANO, SARA CAMILA RUÍZ MORENO y ESPERANZA POLANÍA TRIBUNAL ARBITRAL Alejandro Mejía Nieto, Adriana Gutiérrez Viana, Andrea Castro Barbosa, Sara Camila Ruiz Moreno, Esperanza Polanía Mejía, Carlos Humberto Polanía Mejía, Rafael Iván Bautista Santos, Juan Carlos Duarte Paiba, Gilberto Rueda, William Novoa Molano y Jaime Ernesto Salazar López Vs. Luis Miguel Zubieta Uribe MEJÍA incumplieron el contrato de compraventa de las acciones de la sociedad Par Servicios Integrales S.A. celebrado el 24 de marzo de 2018. 4.2 Segundo grupo de pretensiones 3 Tercera DECLARAR que ALEJANDRO MEJÍA NIETO, ADRIANA GUTIÉRREZ VIANA, CARLOS HUMBERTO POLANÍA MEJIA, RAFAEL IVÁN BAUTISTA SANTOS, JAIME ERNESTO SALAZAR LÓPEZ, GILBERTO RUEDA, ANDREA CASTRO BARBOSA, JUAN CARLOS DUARTE PAIBA, WILLIAM NOVOA MOLANO, SARA CAMILA RUÍZ MORENO y ESPERANZA POLANÍA MEJÍA incumplieron el contrato al incumplir el deber de información al entregar información incorrecta y/o incompleta y/o irregular y/o irreal sobre la compañía Par Servicios Integrales S.A. 4 Cuarta DECLARAR que ALEJANDRO MEJÍA NIETO, ADRIANA GUTIÉRREZ VIANA, CARLOS HUMBERTO POLANÍA MEJIA, RAFAEL IVÁN BAUTISTA SANTOS, JAIME ERNESTO SALAZAR LÓPEZ, GILBERTO RUEDA, ANDREA CASTRO BARBOSA, JUAN CARLOS DUARTE PAIBA, WILLIAM NOVOA MOLANO, SARA CAMILA RUÍZ MORENO y ESPERANZA POLANÍA MEJÍA incumplieron el contrato al incumplir su obligación de actuar de buena fe al entregar información incorrecta y/o incompleta y/o irregular y/o irreal sobre la compañía Par Servicios Integrales S.A. 5 Quinta DECLARAR que el precio real de las acciones de Par Servicios Integrales S.A. al momento de la fijación del precio incluido en el Contrato de Compraventa, era de DOS MIL CIENTO NOVENTA Y DOS CIENTO CINCUENTA Y SIETE MILLONES DE PESOS (COP$2.192.157.000) o el precio que se encuentre probado en el proceso. 6 Sexta DECLARAR que LUIS MIGUEL ZUBIETA URIBE pagó a los Vendedores, la suma de TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL PESOS (COP$3.882.620.000.) 7 Séptima Como consecuencia de las pretensiones segunda y/o tercera y/o cuarta DECLARAR que ALEJANDRO MEJÍA NIETO, ADRIANA GUTIÉRREZ VIANA, CARLOS HUMBERTO POLANÍA MEJIA, RAFAEL IVÁN BAUTISTA SANTOS, JAIME ERNESTO SALAZAR LÓPEZ, GILBERTO RUEDA, ANDREA CASTRO BARBOSA, JUAN CARLOS DUARTE PAIBA, WILLIAM NOVOA MOLANO, SARA CAMILA RUÍZ MORENO y ESPERANZA POLANÍA MEJÍA deben a pagar a LUIS MIGUEL ZUBIETA URIBE la suma de MIL SEICIENTOS NOVENTA MILLONES TRIBUNAL ARBITRAL Alejandro Mejía Nieto, Adriana Gutiérrez Viana, Andrea Castro Barbosa, Sara Camila Ruiz Moreno, Esperanza Polanía Mejía, Carlos Humberto Polanía Mejía, Rafael Iván Bautista Santos, Juan Carlos Duarte Paiba, Gilberto Rueda, William Novoa Molano y Jaime Ernesto Salazar López Vs. Luis Miguel Zubieta Uribe CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL PESOS (COP$1.690.463.000) o la suma que se encuentre probada en el presente proceso a título de daños y perjuicios. 8 Octava Como consecuencia de las pretensiones segunda y/o tercera y/o cuarta CONDENAR a ALEJANDRO MEJÍA NIETO, ADRIANA GUTIÉRREZ VIANA, CARLOS HUMBERTO POLANÍA MEJIA, RAFAEL IVÁN BAUTISTA SANTOS, JAIME ERNESTO SALAZAR LÓPEZ, GILBERTO RUEDA, ANDREA CASTRO BARBOSA, JUAN CARLOS DUARTE PAIBA, WILLIAM NOVOA MOLANO, SARA CAMILA RUÍZ MORENO y ESPERANZA POLANÍA MEJÍA a pagar a LUIS MIGUEL ZUBIETA URIBE la suma de MIL SEICIENTOS NOVENTA MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL PESOS (COP$1.690.463.000) o la suma que se encuentre probada en el presente proceso a título de daños y perjuicios 9 Novena DECLARAR que LUIS MIGUEL ZUBIETA URIBE no está obligado a pagar el valor establecido en el literal c) de la sección 3.03 del contrato de compraventa de acciones de Par Servicios Integrales S.A. 4.3 Tercer grupo de pretensiones 10 Décima DECLARAR que ALEJANDRO MEJÍA NIETO, ADRIANA GUTIÉRREZ VIANA, CARLOS HUMBERTO POLANÍA MEJIA, RAFAEL IVÁN BAUTISTA SANTOS, JAIME ERNESTO SALAZAR LÓPEZ, GILBERTO RUEDA, ANDREA CASTRO BARBOSA, JUAN CARLOS DUARTE PAIBA, WILLIAM NOVOA MOLANO, SARA CAMILA RUÍZ MORENO y ESPERANZA POLANÍA MEJÍA incumplieron el contrato de compraventa de acciones de la sociedad Par Servicios Integrales S.A. celebrado el 24 de marzo de 2018 al negarse a revisar los resultados del proceso de debida diligencia en virtud de la Sección 3.02 del Contrato y/o del literal c de la Sección 3.03 del Contrato. 11 Décima Primera DECLARAR que ALEJANDRO MEJÍA NIETO, ADRIANA GUTIÉRREZ VIANA, CARLOS HUMBERTO POLANÍA MEJIA, RAFAEL IVÁN BAUTISTA SANTOS, JAIME ERNESTO SALAZAR LÓPEZ, GILBERTO RUEDA, ANDREA CASTRO BARBOSA, JUAN CARLOS DUARTE PAIBA, WILLIAM NOVOA MOLANO, SARA CAMILA RUÍZ MORENO y ESPERANZA POLANÍA MEJÍA incumplieron su obligación de actuar de buena fe al negarse a revisar los resultados del proceso de debida diligencia y determinar el precio de las acciones en virtud de la Sección 3.02 del Contrato y/o del literal c de la Sección 3.03 del Contrato. 12 Décima Segunda TRIBUNAL ARBITRAL Alejandro Mejía Nieto, Adriana Gutiérrez Viana, Andrea Castro Barbosa, Sara Camila Ruiz Moreno, Esperanza Polanía Mejía, Carlos Humberto Polanía Mejía, Rafael Iván Bautista Santos, Juan Carlos Duarte Paiba, Gilberto Rueda, William Novoa Molano y Jaime Ernesto Salazar López Vs. Luis Miguel Zubieta Uribe DECLARAR que existen contingencias que deben ser descontadas del precio de las acciones de Par Servicios S.A., de conformidad con la cláusula 3.02 del Contrato por un monto de SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS TRECE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS (COP$798.313.985) o la suma que se encuentre probada en el proceso. 13 Décima Tercera Como consecuencia de la prosperidad de la pretensión décima segunda DECLARAR que los señores ALEJANDRO MEJÍA NIETO, ADRIANA GUTIÉRREZ VIANA, CARLOS HUMBERTO POLANÍA MEJIA, RAFAEL IVÁN BAUTISTA SANTOS, JAIME ERNESTO SALAZAR LÓPEZ, GILBERTO RUEDA, ANDREA CASTRO BARBOSA, JUAN CARLOS DUARTE PAIBA, WILLIAM NOVOA MOLANO, SARA CAMILA RUÍZ MORENO y ESPERANZA POLANÍA MEJÍA deben pagar a LUIS MIGUEL ZUBIETA URIBE el monto correspondiente a las contingencias identificadas en el proceso de debida diligencia por un valor de SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS TRECE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS (COP$798.313.985) o la suma que se encuentre probada en el proceso. 14 Décima Cuarta Como consecuencia de la prosperidad de la pretensión décima segunda CONDENAR a los señores ALEJANDRO MEJÍA NIETO, ADRIANA GUTIÉRREZ VIANA, CARLOS HUMBERTO POLANÍA MEJIA, RAFAEL IVÁN BAUTISTA SANTOS, JAIME ERNESTO SALAZAR LÓPEZ, GILBERTO RUEDA, ANDREA CASTRO BARBOSA, JUAN CARLOS DUARTE PAIBA, WILLIAM NOVOA MOLANO, SARA CAMILA RUÍZ MORENO y ESPERANZA POLANÍA MEJÍA a pagar a LUIS MIGUEL ZUBIETA URIBE el monto correspondiente a las contingencias identificadas en el proceso de debida diligencia por un valor de SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS TRECE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS (COP$798.313.985) o la suma que se encuentre probada en el proceso.

Subsidiaria de la Décima Tercera Como consecuencia de la prosperidad de la pretensión Décima Segunda DECLARAR que, de la cuota pendiente de pago contenida en el literal c) de la sección 3.02 del Contrato, se debe DESCONTAR el monto correspondiente a las contingencias identificadas en el proceso de debida diligencia por un valor de SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS TRECE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS (COP$ 798.313.985) o la suma que se encuentre probada en el proceso.

Subsidiaria de la Décima Cuarta Como consecuencia de la prosperidad de la pretensión Décima Segunda CONDENAR a que de la cuota pendiente de pago contenida en el literal c) de la sección 3.02 del Contrato, se descuente el monto correspondiente a las contingencias identificadas en el proceso de debida diligencia por un valor de SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES TRIBUNAL ARBITRAL Alejandro Mejía Nieto, Adriana Gutiérrez Viana, Andrea Castro Barbosa, Sara Camila Ruiz Moreno, Esperanza Polanía Mejía, Carlos Humberto Polanía Mejía, Rafael Iván Bautista Santos, Juan Carlos Duarte Paiba, Gilberto Rueda, William Novoa Molano y Jaime Ernesto Salazar López Vs. Luis Miguel Zubieta Uribe TRESCIENTOS TRECE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS (COP$ 798.313.985) o la suma que se encuentre probada en el proceso. 4.4 Cuarto grupo de pretensiones 15 Décima Quinta Como consecuencia de la prosperidad de las pretensiones segunda y/o tercera y/o cuarta y/o Décima y/o Décima Primera DECLARAR que ALEJANDRO MEJÍA NIETO, ADRIANA GUTIÉRREZ VIANA, CARLOS HUMBERTO POLANÍA MEJIA, RAFAEL IVÁN BAUTISTA SANTOS, JAIME ERNESTO SALAZAR LÓPEZ, GILBERTO RUEDA, ANDREA CASTRO BARBOSA, JUAN CARLOS DUARTE PAIBA, WILLIAM NOVOA MOLANO, SARA CAMILA RUÍZ MORENO y ESPERANZA POLANÍA MEJÍA deben pagar a LUIS MIGUEL ZUBIETA URIBE la suma de MIL NOVENTA Y SEIS MILLONES SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS PESOS (COP$1.096.078.500) correspondiente a la cláusula penal pactada en el artículo VI del Contrato equivalente al 50% del valor real del Contrato 16 Décima Sexta CONDENAR a ALEJANDRO MEJÍA NIETO, ADRIANA GUTIÉRREZ VIANA, CARLOS HUMBERTO POLANÍA MEJIA, RAFAEL IVÁN BAUTISTA SANTOS, JAIME ERNESTO SALAZAR LÓPEZ, GILBERTO RUEDA, ANDREA CASTRO BARBOSA, JUAN CARLOS DUARTE PAIBA, WILLIAM NOVOA MOLANO, SARA CAMILA RUÍZ MORENO y ESPERANZA POLANÍA MEJÍA a pagar a LUIS MIGUEL ZUBIETA URIBE la suma de MIL NOVENTA Y SEIS MILLONES SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS PESOS (COP$1.096.078.500) correspondiente a la cláusula penal pactada en el artículo VI del Contrato equivalente al 50% del valor real del Contrato. 17 Décima Séptima CONDENAR a ALEJANDRO MEJÍA NIETO, ADRIANA GUTIÉRREZ VIANA, CARLOS HUMBERTO POLANÍA MEJIA, RAFAEL IVÁN BAUTISTA SANTOS, JAIME ERNESTO SALAZAR LÓPEZ, GILBERTO RUEDA, ANDREA CASTRO BARBOSA, JUAN CARLOS DUARTE PAIBA, WILLIAM NOVOA MOLANO, SARA CAMILA RUÍZ MORENO y ESPERANZA POLANÍA MEJÍA a pagar las costas del presente proceso (…)”. 4.3.

Contestación de la Reforma a la Demanda Principal y Excepciones de la Parte Convocada. El 23 de noviembre de 2022, la Parte Convocada contestó la Reforma a la Demanda Principal, en la cual formuló las siguientes excepciones de mérito: a) PRIMERA: Inexistencia de Incumplimiento. b) SEGUNDA: Excepción de Contrato no Cumplido: los Demandantes incumplieron el Contrato al rehusarse a revisar el resultado del proceso de debida diligencia. TRIBUNAL ARBITRAL Alejandro Mejía Nieto, Adriana Gutiérrez Viana, Andrea Castro Barbosa, Sara Camila Ruiz Moreno, Esperanza Polanía Mejía, Carlos Humberto Polanía Mejía, Rafael Iván Bautista Santos, Juan Carlos Duarte Paiba, Gilberto Rueda, William Novoa Molano y Jaime Ernesto Salazar López Vs. Luis Miguel Zubieta Uribe c) TERCERA: Excepción de Contrato no Cumplido: los Demandantes incumplieron el Contrato al interpretar erróneamente la sección 3.02 del Contrato. d) CUARTA: Los Vendedores incumplieron el deber de información y su obligación de actuar de buena fe. e) QUINTA: Existen contingencias materializadas que deben descontarse del precio. f) SEXTA: El Comprador actuó en todo momento de buena fe y conforme a la ley: inexistencia de simulación. g) SÉPTIMA: Inexistencia de mora del comprador. h) OCTAVA: Improcedencia de la cláusula penal. i) NOVENA: No es procedente la petición conjunta de pago de cláusula penal e intereses moratorios. j) DÉCIMA: La resolución del contrato es improcedente. k) DÉCIMA PRIMERA: Sobre la imposibilidad de las restituciones mutuas. 4.4.

Contestación de la Reforma a la Demanda de Reconvención y Excepciones de la Parte Convocante. El 3 de enero de 2023, la Parte Convocante presentó Contestación a la Reforma a la Demanda de Reconvención, en la que presentó las siguientes excepciones: a) 4.1. Fijación del precio de mutuo acuerdo. b) 4.2. Falta de fundamento jurídico para solicitar un precio de compra diferente al pactado en el contrato. c) 4.3.

Inexistencia de daños y perjuicios en contra del demandante en reconvención. d) 4.4. Inexistencia de incumplimiento de los VENDEDORES en la entrega de información. e) 4.5. Inexistencia de incumplimiento de obligación por parte de los VENDEDORES de la secciones 3.02 y 3.03 del contrato. f) 4.6. Renuncia por parte del COMPRADOR a efectuar la debida diligencia. g) 4.7.

Enriquecimiento sin justa causa por parte del COMPRADOR frente al detrimento de los VENDEDORES. h) 4.5. (indebidamente numerada) Excepción general de cumplimiento. TRIBUNAL ARBITRAL Alejandro Mejía Nieto, Adriana Gutiérrez Viana, Andrea Castro Barbosa, Sara Camila Ruiz Moreno, Esperanza Polanía Mejía, Carlos Humberto Polanía Mejía, Rafael Iván Bautista Santos, Juan Carlos Duarte Paiba, Gilberto Rueda, William Novoa Molano y Jaime Ernesto Salazar López Vs. Luis Miguel Zubieta Uribe V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL ARBITRAL. 5.1.

Aspecto Procesal - El recurso de reposición formulado por la Parte Convocante frente al Auto de competencia del Tribunal. Advierte el Tribunal que en el curso de la Primera Audiencia de Trámite del Proceso, la Parte Convocante interpuso recurso de reposición contra el Auto No. 19 del 8 de marzo de 2023124 mediante el cual el Tribunal se declaró competente para conocer y resolver en derecho las diferencias sometidas a su consideración, de las que dan cuenta la Reforma a la Demanda Principal, la Reforma a la Demanda de Reconvención y sus respectivas contestaciones.

Este recurso tuvo como argumento central una supuesta falta de competencia del Tribunal para resolver la pretensión Quinta del Segundo grupo de pretensiones formulado en la Reforma a la Demanda de Reconvención, toda vez que en concepto de la Parte Convocante, la cláusula compromisoria del Contrato no habilitaba al Tribunal para resolverla.

Al respecto, el Tribunal reafirma lo decidido mediante Auto No. 20 del 8 de marzo de 2023125, en el sentido de considerar que la mencionada pretensión sí se encuentra dentro de la competencia establecida en la cláusula compromisoria contenida en la Sección 8.03 del Contrato. En efecto, tal disposición señala: “Sección 8.03 – Solución de Conflictos.

Toda controversia, diferencia o reclamación relativa a este Contrato, salvo por aquellos que puedan tramitarse por la vía ejecutiva se resolverá por un Tribunal de Arbitramento, que se sujetará al Reglamento de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá (…)” (Negrillas y subrayado fuera del texto original). En ese sentido, el Tribunal reafirma que el alcance de la cláusula compromisoria es lo suficientemente amplio para abarcar la posibilidad de resolver lo solicitado en la pretensión Quinta señalada, en la medida en que la misma está relacionada con una controversia o diferencia relativa a uno de los elementos esenciales del Contrato, como lo es el precio.

En ese sentido y después de haber revisado y valorado todas las pruebas aportadas al proceso, el Tribunal reafirma lo expuesto mediante Auto No. 20 del 8 de marzo de 2023 y en esa medida mantendrá su decisión de competencia y procederá a resolver todas y cada una de las pretensiones y excepciones formuladas en la Reforma a la Demanda Principal y la Reforma a la Demanda de Reconvención y sus contestaciones, respectivamente.

En razón de lo anterior, procede el Tribunal a resolver las pretensiones y excepciones sometidas a su conocimiento dentro del presente proceso arbitral. 5.2. Evaluación y conclusiones sobre las Pretensiones de la Reforma a la Demanda Principal y la Reforma a la Demanda de Reconvención. 124 PRINCIPAL_02 – Archivo 135. 125 PRINCIPAL_02 – Archivo 135.

TRIBUNAL ARBITRAL Alejandro Mejía Nieto, Adriana Gutiérrez Viana, Andrea Castro Barbosa, Sara Camila Ruiz Moreno, Esperanza Polanía Mejía, Carlos Humberto Polanía Mejía, Rafael Iván Bautista Santos, Juan Carlos Duarte Paiba, Gilberto Rueda, William Novoa Molano y Jaime Ernesto Salazar López Vs. Luis Miguel Zubieta Uribe 5.2.1. Pretensiones relativas a la suscripción del Contrato de Compraventa de Acciones y pagos efectuados en el marco del mismo. 5.2.1.1.

Pretensión Primera de la Reforma a la Demanda de Reconvención. En esta primera pretensión de la Reforma a la Demanda de Reconvención, la Parte Convocada solicita que se declare que: “ALEJANDRO MEJÍA NIETO, ADRIANA GUTIÉRREZ VIANA, CARLOS HUMBERTO POLANÍA MEJIA, RAFAEL IVÁN BAUTISTA SANTOS, JAIME ERNESTO SALAZAR LÓPEZ, GILBERTO RUEDA, ANDREA CASTRO BARBOSA, JUAN CARLOS DUARTE PAIBA, WILLIAM NOVOA MOLANO, SARA CAMILA RUÍZ MORENO, ESPERANZA POLANÍA MEJÍA y LUIS MIGUEL ZUBIETA URIBE suscribieron un contrato de compraventa de las acciones de la sociedad Par Servicios Integrales S.A. el 24 de marzo de 2018”.

Respecto a esta pretensión, la Parte Convocante, en la Contestación a la Reforma a la Demanda de Reconvención manifestó126: “(…) 6. Pretensión Primera. NO ME OPONGO A SU DECLARACIÓN (…)”. Por lo anterior, el Tribunal concederá la pretensión primera de la Reforma a la Demanda de Reconvención y así lo declarará en la Parte resolutiva. 5.2.1.2.

Pretensión Sexta de la Reforma a la Demanda de Reconvención. En esta pretensión de la Reforma a la Demanda de Reconvención, la Parte Convocada solicita que se declare que: “(…) LUIS MIGUEL ZUBIETA URIBE pagó a los Vendedores, la suma de TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL PESOS (COP$3.882.620.000.)”. Respecto de esta pretensión, la Parte Convocante, en la contestación de la Reforma a la Demanda de Reconvención señaló lo siguiente127: “(…) Me opongo a su declaración, por cuanto la misma no establece que dicho pago es parcial a la obligación de pago consagrada en la cláusula 3.03, quedando en mora de pago por la suma de $2.857.380.000”, por lo que el Tribunal entiende que la oposición de la Parte Convocante no se orienta a negar la existencia del mismo sino a que, en su concepto, se habría omitido efectuar una precisión respecto a que el mismo era parcial.

Adicionalmente, la Parte Convocante nunca alegó o sostuvo que Luis Miguel Zubieta Uribe no hubiera efectuado los pagos contenidos en los literales a) y b) de la Sección 3.03. del Contrato, que corresponden a la suma total de COP$3.882.620.000. Igualmente, en el Dictamen JEGA 1128 se confirma que Luis Miguel Zubieta Uribe pagó a Esperanza Polanía Mejía, Carlos Polanía Mejía, Rafael Bautista Santos, Gilberto Rueda, Andrea Castro Barbosa, Juan Carlos Duarte Paiba, William Novoa Molano, Sara Ruiz Moreno y Jaime Salazar López la suma de COP$1.265.240.000 y a Alejandro Mejía Nieto y Adriana Gutiérrez Viana la suma de COP$2.617.380.000, para un total de COP$3.882.620.000. 126 PRINCIPAL_02 – Archivo 113.

P. 9. 127 PRINCIPAL_02 – Archivo 113. P. 11 y 12. 128 02_PRUEBAS – PRUEBAS Y ANEXOS REFORMA DEMANDA DE RECONVECIÓN – DICTÁMENES PERICIALES – 1. Dictamen pericial contable y financiero –

1. DICTAMEN PERICIAL COTABLE Y FINANCIERO.pdf. – P. 49 y

50. TRIBUNAL ARBITRAL Alejandro Mejía Nieto, Adriana Gutiérrez Viana, Andrea Castro Barbosa, Sara Camila Ruiz Moreno, Esperanza Polanía Mejía, Carlos Humberto Polanía Mejía, Rafael Iván Bautista Santos, Juan Carlos Duarte Paiba, Gilberto Rueda, William Novoa Molano y Jaime Ernesto Salazar López Vs. Luis Miguel Zubieta Uribe Por lo anterior, el Tribunal concederá la pretensión Sexta de la Reforma a la Demanda de Reconvención y así lo declarará en la parte resolutiva. 5.2.2.

Pretensiones relativas al contenido, interpretación, cumplimiento o incumplimiento del Contrato de Compraventa de Acciones y de los deberes u obligaciones asociados al mismo. Previo a abordar cada una de las pretensiones contenidas en este bloque temático, el Tribunal considera relevante efectuar algunas consideraciones jurídicas generales frente al Contrato de Compraventa de Acciones, su régimen jurídico y la aplicación concreta al presente caso.

El artículo 407 del C.Co establece que la compraventa de acciones es un negocio jurídico que se perfecciona con el simple acuerdo entre las partes. De la misma manera, se considera que la negociación a título oneroso de las acciones es un acto de naturaleza mercantil, según lo prevé el artículo 20 numeral 5 del Código de Comercio, así: “son mercantiles para todos los efectos legales: (…) 5) La intervención como asociado en la constitución de sociedades comerciales, los actos de administración de las mismas o la negociación a título oneroso de las partes de interés, cuotas o acciones.

(…)”. La compraventa de acciones es un contrato que se fundamenta en la autonomía de la voluntad privada y la transferencia de riesgos. Al respecto, la doctrina ha señalado lo siguiente129: “(…) la forma más común de adquirir una empresa radica en la adquisición de la participación social de ésta. De ahí que, en nuestro ordenamiento jurídico y en otros de corte continental, se ha optado por hacer uso de los contratos anglosajones denominados SPA (por sus iniciales en inglés – Share Purchase Agreement), los cuales se basan, principalmente, en el principio de la autonomía de la voluntad privada y en la transferencia del riesgo entre las partes.

Ahora se expondrá la estructura general de los contratos de adquisición de acciones, los cuales se basan en dos momentos importantes: 1) el de suscripción y 2) el de cierre de la operación. En estos se evidencian distintos riesgos para las partes ya que están regulados por las estipulaciones del contrato, y de ahí que la estructuración de estos contratos esté dirigida a la regulación de los riesgos que el vendedor y el comprador se van a repartir en las distintas etapas de la transacción y, de esta manera, poder realizar la adquisición de acuerdo con los términos definidos por ellas mismas, los cuales estarán guiados a mantener el valor y la calidad productiva de la empresa que se va a adquirir (…)”.

En tal virtud, se debe destacar que en este tipo de contratos existen dos momentos importantes a saber: la suscripción y el cierre, y que su estructuración procura la regulación y transferencia de los riesgos que asumirán tanto el vendedor como el comprador. 129 Rojas Melo, John Steven. Efectos de las inexactitudes en las manifestaciones y garantías en relación con las cláusulas limitativas de la responsabilidad en los contratos de adquisición de empresas. 01 Jan 2018.

Uniandes. P. 5, 6 y

7. TRIBUNAL ARBITRAL Alejandro Mejía Nieto, Adriana Gutiérrez Viana, Andrea Castro Barbosa, Sara Camila Ruiz Moreno, Esperanza Polanía Mejía, Carlos Humberto Polanía Mejía, Rafael Iván Bautista Santos, Juan Carlos Duarte Paiba, Gilberto Rueda, William Novoa Molano y Jaime Ernesto Salazar López Vs. Luis Miguel Zubieta Uribe En el caso que nos ocupa, entre las Partes Luis Miguel Zubieta Uribe, en calidad de comprador, y Alejandro Mejía Nieto, representando a Adriana Gutierrez Viana, Carlos Humberto Polania Mejía, Rafael Iván Bautista Santos, Jaime Ernesto Salazar Lopez, Gilberto Rueda, Andrea Castro Barbosa, Juan Carlos Duarte Paiba, William Novoa Molano, Sara Camila Ruiz Moreno y Esperanza Polania Mejía, en calidad de vendedores, se suscribió un Contrato de Compraventa de Acciones cuyo objeto consistía en la enajenación y transferencia del título de dominio y propiedad sobre 1.214 acciones que los vendedores tenían en la sociedad PAR SERVICIOS.

En este Contrato, las Partes delimitaron las acciones objeto de la venta (sección 2.02), la responsabilidad del vendedor (Sección 2.03), la transferencia de las acciones en la cual se indicaba expresamente “De ser exigible la obligación, las Acciones serán transferidas al Comprador o al tercero o terceros que éste disponga” (Subrayado fuera del texto original) (Sección 2.04), el precio de la compraventa (Sección 3.01), la variación del precio (Sección 3.02), la forma de pago (Sección 3.03), los intereses de plazo (Sección 3.04), la condición (Sección 4.01), el plazo para el cumplimiento de la condición (Sección 4.02), la condición fallida (Sección 4.03), el cierre (Sección 5.01), las obligaciones mientras esté pendiente la condición (Sección 5.02), los esfuerzos para alcanzar la fecha de cierre (Sección 5.03), el entendimiento de las Partes y la sustitución de las negociaciones y acuerdos orales o escritos no estipulados en el Contrato (Sección 8.05), entre otros asuntos.

De conformidad con el principio de autonomía de la voluntad privada que rige la contratación, las Partes tienen la facultad de fijar libre, autónoma y voluntariamente las disposiciones que regirán su relación contractual y dicha voluntad debe acaecer dentro de los límites que el ordenamiento jurídico consagra para garantizar la validez y viabilidad de los negocios jurídicos.

La justicia arbitral ha expuesto lo siguiente sobre el particular130: “(…) No se discute la relevancia que reviste la vigencia e importancia del postulado de la Autonomía de la Voluntad Privada en el ámbito de la contratación, en general, por supuesto concebida en su adecuada dimensión, en cuanto habilita a los particulares para fijar de manera libre y autónoma las reglas encaminadas a regular sus relaciones, imponiendo, en la medida en que esa autocomposición de intereses no desborde el marco previsto por el ordenamiento legal, la fuerza imperativa de lo así acordado, tanto frente a las partes mismas, como ante los llamados a hacerla cumplir.

Por eso, como es bien sabido, la regla general indica que los contratos nacen para cumplirse y obligan a las partes a la observancia de lo pactado (pacta sunt servanda), lo que en el derecho colombiano encuentra expresa consagración en el artículo 1602 del Código Civil, a cuyo tenor: ―Todo contrato legalmente celebrado es una ley para las partes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.

(…) Ahora bien: es sabido que los efectos vinculantes propios de los negocios jurídicos celebrados al amparo del postulado de que se viene hablando se producen dentro de 130 Laudo Arbitral del 27 de julio de 2012 – Tribunal Arbitral de ALICORP COLOMBIA S.A. contra HELADOS MODERNOS DE COLOMBIA S.A., VARDYS S.A., CARLOS HERNANDO CALLE RENGIFO, CLARA HELENA CABARCAS MARTÍNEZ, CAMILO CALLE CABARCAS y CHRISTIAN CALLE CABARCAS.

Árbitro único: José Armando Bonivento Jiménez y Secretario: Javier Ricardo Rodríguez Suárez. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá D.C. TRIBUNAL ARBITRAL Alejandro Mejía Nieto, Adriana Gutiérrez Viana, Andrea Castro Barbosa, Sara Camila Ruiz Moreno, Esperanza Polanía Mejía, Carlos Humberto Polanía Mejía, Rafael Iván Bautista Santos, Juan Carlos Duarte Paiba, Gilberto Rueda, William Novoa Molano y Jaime Ernesto Salazar López Vs. Luis Miguel Zubieta Uribe lineamientos que involucran el respeto de los límites que impone el propio ordenamiento, y la relevancia de las cargas que su ejercicio presupone.

En materia de límites, éstos apuntan a evitar que el ejercicio de la Autonomía de la Voluntad Privada, y de la libertad contractual como su manifestación suma, se desborden a un punto tal que se comprometan los requisitos de existencia y/o de validez previstos en la ley para este tipo de manifestaciones volitivas. Allí tienen cabida, para comenzar, a manera de límites explícitos, los que derivan de las tradicionales cortapisas representadas en la ley imperativa, el orden público y las buenas costumbres (…)”.

En atención a lo expuesto, se tiene entonces que la fijación de las reglas que rigen la contratación bajo el principio de la autonomía de la voluntad no debe desconocer los requisitos de existencia y validez de los contratos, así como aquellas normas de orden imperativo131. De esta manera, puede concluirse que la jerarquía normativa de un contrato debe entenderse de la siguiente forma: 1) normas imperativas, 2) estipulaciones pactadas entre las Partes en desarrollo de la autonomía de la voluntad y 3) a falta de las anteriores, normas dispositivas.

De esta manera, los contratantes al suscribir un contrato y plasmar su voluntad e intereses, deben cumplir con diferentes deberes y cargas con el fin de evitar confusiones que puedan generar conflictos en el futuro. Es así que se espera que las Partes hayan plasmado en el contrato su voluntad de forma clara, precisa y unívoca, pues es a partir de ello que podrán determinarse los aspectos que resultan vinculantes para las mismas.

En el caso en cuestión, se tiene que las Partes del Contrato de Compraventa de Acciones, no solo fijaron el régimen jurídico del Contrato según sus necesidades e intereses, sino que, de forma clara, estipularon las fuentes contractuales y normativas a aplicar en caso de existir alguna necesidad de interpretación del contrato, definiendo que primero se aplicaría su clausulado y ante la ausencia de regulación, la ley comercial y finalmente la ley civil.

En efecto, la parte final del encabezado del Contrato señala lo siguiente: “El presente Contrato se regulará por su cláusulas y en lo no previsto en ellas, por lo previsto en la Ley Comercial y en su defecto, en la Ley Civil”. En consecuencia, y partiendo de que no se observan ni han sido alegadas situaciones que afecten la validez, existencia del Contrato o disposiciones contractuales contrarias a las normas imperativas, el Tribunal considera que la valoración, interpretación y análisis del Contrato deberá realizarse en primer lugar a partir de las cláusulas estipuladas en el mismo en virtud de la autonomía de la voluntad privada y, en caso de ser necesario, de manera subsidiaria, desde la Ley.

Ahora bien, se debe resaltar que la autonomía de la voluntad y la libertad para celebrar actos y contratos implica una serie de cargas encaminadas a garantizar la existencia, validez y 131 Sobre las normas imperativas y dispositivas, la justicia arbitral ha explicado: Laudo Arbitral del 15 de mayo de 2013 – Tribunal Arbitral de AFC INVESTMENT SOLUTIONS S.L., ARMANDO DELGADO RODRÍGUEZ y CÁNDIDO RODRÍGUEZ LOSADA contra FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA – FOGADE.

Árbitros: Antonio Pabón Santander, Rafael Acosta Chacón y Fernán Bejarano Arias, Secretario: Henry Sanabria Santos. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá D.C. TRIBUNAL ARBITRAL Alejandro Mejía Nieto, Adriana Gutiérrez Viana, Andrea Castro Barbosa, Sara Camila Ruiz Moreno, Esperanza Polanía Mejía, Carlos Humberto Polanía Mejía, Rafael Iván Bautista Santos, Juan Carlos Duarte Paiba, Gilberto Rueda, William Novoa Molano y Jaime Ernesto Salazar López Vs. Luis Miguel Zubieta Uribe oponibilidad del negocio.

Al respecto, la justicia arbitral ha explicado estos conceptos de la siguiente forma132: “(…) En lo que respecta a las cargas, ellas imponen a los sujetos, en el ejercicio de su libertad de contratación y de auto-configuración de intereses legalmente protegida, unos deberes de actuación diligente, enderezados a procurar un adecuado desenvolvimiento de la voluntad que exteriorizan, a partir de la certidumbre que deben procurar en todos los aspectos atinentes a la contratación, como la definición misma de celebrar el negocio jurídico, la escogencia de la modalidad contractual planteada para regir las relaciones convencionales, y el adecuado señalamiento de las estipulaciones vinculantes – en su contenido y alcance-, lo que sugiere y supone, seguramente con distintos énfasis según el perfil de los contratantes, desplegar la conducta mínima requerida para reflejar en forma nítida y conveniente los elementos fácticos y jurídicos cuyo carácter vinculante se quiere propiciar.

Es lo que cierto sector de la doctrina ha dado en recoger en las denominadas cargas de “legalidad”, “claridad”, “conocimiento” y “sagacidad”, las cuales tienen –o pueden tener virtualidad para producir consecuencias en eventuales futuros escenarios de controversia alrededor de la celebración, interpretación, ejecución y/o terminación de la respectiva relación contractual, pues se antoja admisible, a juicio del Tribunal, imprimir consecuencias en función de lo que sugiera la forma en que haya tenido mayor o menor grado de acatamiento, por las partes, el comportamiento esperado en la cabal atención de las cargas que la situación imponía. En este frente, relevante en el asunto sub examine ante algunos tópicos puntuales de las posiciones de las partes caracterizadas por argumentos de alguna manera sustentados en lo que, como posibilidad en abstracto, pudo haberse pactado, pero así no se estipuló, ilustra el dicho doctrinal: “Con su habitual precisión conceptual, HINESTROSA enseña que entiende por carga una especie menor del deber, consistente en la necesidad de observar una cierta diligencia para satisfacción de un interés individual escogido dentro de varios que excitaban al sujeto.

En principio, el particular puede celebrar un negocio o abstenerse de realizarlo, y, en el deseo o necesidad de disponer de sus intereses, puede optar por el medio que mejor convenga a sus intenciones. Pero por el solo hecho de observar una conducta reconocida como dispositiva, el sujeto está asumiendo ciertos riesgos y, por lo mismo, para su propia seguridad y para la obtención cabal de los resultados prácticos a que aspira, está en deber de emplear el medio más apropiado, de ser sagaz, diligente, previsivo, cauto.

La carga de la autonomía tiene una función dual, a saber: a) de una parte, tiende a asegurar la validez del acto o negocio; y b) pretende evitar que su eficacia vinculante se extienda más allá de los confines previstos por el agente. a) Carga de la legalidad.- Se refiere a la necesidad que le incumbe a la parte de utilizar medios idóneos para integrar el supuesto legal del negocio.

Cada tipo negocial llena una 132 Laudo Arbitral del 27 de julio de 2012 – Tribunal Arbitral de ALICORP COLOMBIA S.A. contra HELADOS MODERNOS DE COLOMBIA S.A., VARDYS S.A., CARLOS HERNANDO CALLE RENGIFO, CLARA HELENA CABARCAS MARTÍNEZ, CAMILO CALLE CABARCAS y CHRISTIAN CALLE CABARCAS. Árbitro único: José Armando Bonivento Jiménez y Secretario: Javier Ricardo Rodríguez Suárez.

Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá D.C. TRIBUNAL ARBITRAL Alejandro Mejía Nieto, Adriana Gutiérrez Viana, Andrea Castro Barbosa, Sara Camila Ruiz Moreno, Esperanza Polanía Mejía, Carlos Humberto Polanía Mejía, Rafael Iván Bautista Santos, Juan Carlos Duarte Paiba, Gilberto Rueda, William Novoa Molano y Jaime Ernesto Salazar López Vs. Luis Miguel Zubieta Uribe específica necesidad.

El particular, al hacer el acto dispositivo, debe cuidar de que la elección del tipo se adecue a la específica finalidad que quiere cumplir. También debe cuidar la forma de constituír, reformar o revocar la relación negocial. Así, v. gr., obtener el número indicado de miembros para constituir una sociedad limitada; revocar, si así lo desea, el testamento otorgado; resolver en su oportunidad un contrato de arrendamiento; etc. b) Carga de claridad.- Por virtud de ella debe el agente fijar de manera inequívoca y fácilmente reconocible el valor vinculante del negocio que pretende concluir, a fin de evitarse un daño a sí mismo o al destinatario.

Así, v. gr., si se trata de una prestación ejecutable a plazos, fijar de una manera exacta tal circunstancia, a fin de que ninguno de los contratantes pueda ser sorpresivamente constituido en mora, ante la falsa apreciación de que disponía de un plazo mayor para el cumplimiento de su prestación. También el particular, en desarrollo de esta carga, debe cuidarse de las solemnidades y, en general, de la precisión en los términos, así vulgares como técnicos; empleo de palabras exactas para determinar el sentido de su querer, identificación adecuada del objeto contractual, etc. c) Carga de sagacidad.- Se refiere a la precisa delimitación de la situación de hecho que pretende verter sobre el molde negocial, por ejemplo, precio del bien, certeza de su propiedad, saneamiento en tradiciones anteriores, inexistencia de litigios pendientes sobre el bien, etc. d) Carga de conocimiento.- Versa sobre la necesidad que tiene el particular de conocer los efectos del negocio y de las circunstancias a las que el derecho enlace inducciones interpretativas, por ejemplo, el conocimiento de usos comerciales locales, consecuencias de formular una oferta, posibilidades de retractación de esta, indemnizaciones por incumplimiento, etc.

(…).”. Dichas cargas deben ser tenidas en cuenta por el Tribunal al momento de interpretar el Contrato, tal y como expresamente lo ha señalado la justicia arbitral al indicar lo siguiente133: “(…) El Tribunal estima conveniente poner de presente que la tarea de interpretación, cuando se radica en cabeza del operador judicial, debe realizarse, y a la vez apreciarse, sin perder de vista que el contrato sobre el que ella recae es la expresión fundamental del ejercicio del postulado de la autonomía de la voluntad privada, que habilita a los sujetos de derecho para autorregular sus intereses mediante acuerdos a los que el ordenamiento dota de efectos vinculantes134, pero que, al tiempo, impone ‘cargas’ de cara a su cabal ejercicio, como las de ‘sagacidad’, ‘claridad’ y ‘conocimiento’, todas orientadas a procurar que el 133 Laudo Arbitral del 10 de mayo de 2011 – Tribunal Arbitral de INTERASEO S.A. E.S.P., ELÉCTRICAS DE MEDELLÍN S.A. y CONSULTORES UNIDOS S.A. contra EMPRESA DISTRIBUIDORA DEL PACÍFICO S.A. E.S.P. – DISPAC.

Árbitros: José Armando Bonivento Jiménez, Consuelo Sarria Olcos y Jorge Pinzón Sánchez – Secretaria: Clara Lucía Uribe Bernate. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá D.C. 134 Cita en el Laudo: Desde luego bajo la premisa de cumplimiento de las condiciones de existencia y validez. TRIBUNAL ARBITRAL Alejandro Mejía Nieto, Adriana Gutiérrez Viana, Andrea Castro Barbosa, Sara Camila Ruiz Moreno, Esperanza Polanía Mejía, Carlos Humberto Polanía Mejía, Rafael Iván Bautista Santos, Juan Carlos Duarte Paiba, Gilberto Rueda, William Novoa Molano y Jaime Ernesto Salazar López Vs. Luis Miguel Zubieta Uribe consentimiento exteriorizado por quienes celebran el acto jurídico esté dotado de características tales que lo blinden, en lo posible, de posteriores divergencias de las propias partes sobre su cabal entendimiento y alcance.

La verificación sobre la atención, adecuada o insuficiente según el caso, de ‘cargas’ como las mencionadas, guarda relación generalmente directa con el perfil de las controversias que a futuro aparecen, en materia de interpretación, durante la vida de la relación negocial, y con el mayor o menor grado de aporte para decidir sobre ellas en sede judicial (…)”.

De igual manera y en lo que respecta a la interpretación de los contratos, la doctrina y la jurisprudencia se han referido a la inocuidad de intentar interpretar cláusulas claras y precisas, en las que se refleje la voluntad de las partes, indicando que los jueces tienen la facultad de interpretar cláusulas cuyo contenido sea oscuro, sin que ello pueda implicar ningún tipo de atribución para distorsionar los contenidos de cláusulas claras en las que no se evidencia ambigüedad alguna.

Al respecto, indicó la justicia arbitral135: “(…) Se observa, por otro lado, que estas declaraciones se han manifestado expresamente en el contrato, en términos compatibles con el negocio celebrado y están vertidas en cláusulas claras, aunque no exentas de complejidad. En todo caso, como es apenas obvio, lo complejo no se opone a lo claro y así las cosas dado que, “… cuando el pensamiento y el querer de quienes concertaron un pacto jurídico quedan escritos en cláusulas claras, precisas y sin asomo de ambigüedad, tiene que presumirse que esas estipulaciones así concebidas son el fiel reflejo de la voluntad interna de aquellos, y que por lo mismo, se torna inocuo cualquier intento de interpretación. Los jueces tienen amplia facultad de interpretar los contratos oscuros, pero no pueden olvidar que dicha atribución no los autoriza, so pretexto de interpretación, a distorsionar ni desnaturalizar pactos cuyo sentido sea claro y terminante, ni muchísimo menos para quitarles o reducirles sus efectos legales.” (Corte Suprema de Justicia, Sentencia de la Sala de Casación Civil de julio 5 de 1.983).

Con otras palabras, en virtud del principio de salvación del contrato o de “favor negotium”, el juez no puede desconocer la disposición particular, o privarla de efecto, o cercenarle alguno o algunos de los que está llamada a producir, sino por un motivo legítimo”. En el presente caso, las Partes fueron claras en la mayoría de las disposiciones contractuales, dejando plasmadas en las mismas toda su intención y voluntad frente al negocio, las cuales si bien pueden tener un cierto grado de complejidad, es evidente que reflejan el acuerdo de voluntades y, por ende, no puede, en este caso el Tribunal desconocer su contenido, cercenarlo o restarle valor.

Teniendo en cuenta lo anterior, al revisar el contenido del Contrato, el Tribunal encuentra lo siguiente: 135 Laudo Arbitral del 15 de mayo de 2013 – Tribunal Arbitral de AFC INVESTMENT SOLUTIONS S.L., ARMANDO DELGADO RODRÍGUEZ y CÁNDIDO RODRÍGUEZ LOSADA contra FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA – FOGADE. Árbitros: Antonio Pabón Santander, Rafael Acosta Chacón y Fernán Bejarano Arias, Secretario: Henry Sanabria Santos.

Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá D.C. TRIBUNAL ARBITRAL Alejandro Mejía Nieto, Adriana Gutiérrez Viana, Andrea Castro Barbosa, Sara Camila Ruiz Moreno, Esperanza Polanía Mejía, Carlos Humberto Polanía Mejía, Rafael Iván Bautista Santos, Juan Carlos Duarte Paiba, Gilberto Rueda, William Novoa Molano y Jaime Ernesto Salazar López Vs. Luis Miguel Zubieta Uribe Tal y como se expuso previamente, las Partes del Contrato están compuestas por un comprador y once (11) vendedores, estos últimos, representados por Alejandro Mejía Nieto a través del poder otorgado el 10 de febrero de 2018.

El régimen jurídico del contrato fue descrito por las Partes indicando su orden así: i) sus cláusulas, ii) la ley comercial y, iii) la ley civil. De la misma forma, la sección 8.05 expresamente prevé que el Contrato refleja el “total entendimiento de las Partes respecto a las obligaciones en él contempladas, sustituye todas las negociaciones y acuerdos anteriores orales y escritos entre las mismas respecto de los temas aquí regulados.

Este Contrato no se entenderá modificado sino mediante acuerdo escrito firmado por cada una de las Partes (…)”. Como se indicó, el Contrato se encuentra estructurado a partir de ocho (8) artículos y está sometido a “cumplimiento” o “verificación” de la condición prevista en la sección 4.01 relativa a la presentación de la prueba documental de la disponibilidad de fondos que sean suficientes para pagar el precio de las acciones a que se refiere el literal a) de la sección 3.03, la cual tenía un plazo para que se declarada fallida, previsto para el 31 de agosto de 2018.

Esta condición es suspensiva, es decir, de ella dependían el nacimiento de las dos (2) obligaciones principales consistentes en enajenar y transferir las acciones por parte del vendedor y en pagar el precio por parte del comprador. De acuerdo con lo acreditado en el proceso, el Tribunal observa que esas dos (2) obligaciones nacieron a la vida jurídica y son exigibles.

Sin embargo, sobre la variación del precio se ha presentado una controversia sometida a consideración de este Tribunal. En particular, se observa que las Partes pactaron un precio determinable en la Sección 3.01 del Contrato, disposición que señala expresamente lo siguiente: “Sección 3.01. – Precio de Compraventa. El precio de la compraventa prevista en este Contrato y que deberá pagar el Comprador una vez verificado el cumplimiento de la Condición, es el valor de Cop $6.740.000.000 (en adelante el “Precio”)” Este precio fue pactado de común acuerdo por las Partes, tal y como lo refleja el Contrato, y fue el resultado de tomar como referencia principal el contenido del modelo financiero presentado por Alejandro Mejía que Luis Miguel Zubieta Uribe aceptó libremente136.

El precio, estaba sujeto al cumplimiento de una Condición (Sección 4.01) y a un posible evento de variación (Sección 3.02), en la cual se estipuló que el mismo podría variar según los resultados de la debida diligencia que se realizaría sobre la sociedad. En efecto, en dicha disposición se establecen algunos asuntos relacionados con la materialización de las contingencias, pero existen vacíos respecto al momento exacto en que 136 Interrogatorio de parte de Luis Miguel Zubieta – 11/04/23.

P. 11: “(…) DR. SALAZAR: [00:32:51] Pregunta No. 10. Diga cómo es cierto, sí o no, que el precio de la sociedad de la compra de las acciones fue convenido entre las partes de mutuo acuerdo? SR. ZUBIETA: [00:33:14] Si es cierto en la medida en la que yo acepté el modelo de Alejandro Mejía (…)”. (Subrayado fuera del texto original). TRIBUNAL ARBITRAL Alejandro Mejía Nieto, Adriana Gutiérrez Viana, Andrea Castro Barbosa, Sara Camila Ruiz Moreno, Esperanza Polanía Mejía, Carlos Humberto Polanía Mejía, Rafael Iván Bautista Santos, Juan Carlos Duarte Paiba, Gilberto Rueda, William Novoa Molano y Jaime Ernesto Salazar López Vs. Luis Miguel Zubieta Uribe debía iniciar el proceso de debida diligencia, la escogencia del tercero encargado de realizar la debida diligencia, los términos y plazo en que este debía presentar las contingencias que llegara a detectar y la obligación de revisión y procedimiento a partir del cual se determinarían los posibles descuentos y valor final a pagar.

En concreto, la sección 3.02 prevé que se “hará” un proceso de debida diligencia, sin embargo, no se prevé cuándo debía realizarse exactamente, generando una posición encontrada entre las Partes según se observará con posterioridad. Igualmente, otro aspecto que no fue determinado es quién debía realizar el due diligence, pues sobre el particular, la sección 3.02 da por sentado que: “el tercero contratado determinará las contingencias a las que pueda estar sometida Par y cuantificará su valor”, sin embargo, no se específica tampoco quién debe contratar al tercero, qué requisitos o características debe tener el tercero, ni tampoco a través de qué procedimiento se escogería. La sección 3.02 prevé que el valor de la deducción de las contingencias, entendiendo como contingencias según la Real Academia Española la “Posibilidad de que algo suceda o no suceda”, “Cosa que puede suceder o no suceder” o un “Riesgo”, sólo se materializará en el último pago que debe hacer al comprador, siempre que la(s) contingencia(s) sea(n) detectada(s) por el tercero y se verifique(n) o concrete(n) dentro de los dos (2) años siguientes a la transferencia de las acciones.

De conformidad con las previsiones correspondientes, se consagró un plazo para que se verifique o concrete cualquier contingencia, y a renglón seguido, se aclaró que lo anterior ocurría si dentro de los dos (2) años se ha presentado un cobro o una reclamación formal por parte de un tercero o un accionista, en contra de la sociedad o de sus propietarios.

Adicionalmente, otro aspecto que no fue determinado con claridad es los términos y el plazo en que el tercero debía presentar a las Partes las contingencias, pues si bien se estableció que la mismas debían verificarse o concretarse dentro de los dos (2) años siguientes a la transferencia de las acciones, no se determinó con cuánto tiempo, después de advertidas las contingencias, contaba el tercero para informar estos hallazgos.

Así mismo, tampoco quedó claro si las Partes tenían la obligación de revisar, conjuntamente, los resultados del Due Diligence y mucho menos las condiciones en que ello se haría o el procedimiento o metodología a partir del cual se definirían los posibles descuentos y el valor final a pagar. Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal procederá a analizar las pretensiones formuladas por las Partes. 5.2.2.1.

Pretensiones Primera, Segunda, Quinta, Sexta, Séptima y Octava de la Reforma a la Demanda Principal y Segunda, Décima y Décima Primera de la Reforma a la Demanda de Reconvención. TRIBUNAL ARBITRAL Alejandro Mejía Nieto, Adriana Gutiérrez Viana, Andrea Castro Barbosa, Sara Camila Ruiz Moreno, Esperanza Polanía Mejía, Carlos Humberto Polanía Mejía, Rafael Iván Bautista Santos, Juan Carlos Duarte Paiba, Gilberto Rueda, William Novoa Molano y Jaime Ernesto Salazar López Vs. Luis Miguel Zubieta Uribe A continuación, procede el Tribunal a resolver las Pretensiones Primera, Segunda, Quinta, Sexta, Séptima y Octava de la Reforma a la Demanda Principal y Segunda, Décima y Décima Primera de la Reforma a la Demanda de Reconvención. Por un lado, la Parte Convocante solicita que se declare que cumplió el Contrato y que la Parte Convocada incumplió el Contrato de Compraventa de Acciones al no pagarle, oportunamente, a Alejandro Mejía Nieto y Adriana Gutiérrez Viana, la suma prevista en el literal c) sección 3.03 del mismo.

Adicionalmente, solicita que se declare que la Parte Convocada actuó de mala fe al sustraerse de cumplir la obligación señalada. Por otro lado, la Parte Convocada solicita que se declare que la Parte Convocante incumplió el Contrato de Compraventa de Acciones y su obligación de actuar de buena fe, al interpretar indebidamente el Contrato y negarse a revisar conjuntamente con la parte Convocada los resultados del proceso de debida diligencia y determinar el precio de las acciones en virtud de la Sección 3.02 del Contrato y/o del literal c) de la Sección 3.03 del Contrato.

La posición de las Partes Inicialmente, sostiene la Parte Convocante que Luis Miguel Zubieta Uribe incumplió el Contrato de Compraventa de Acciones por cuanto no pagó oportunamente a Adriana Gutiérrez Viana y Alejandro Mejía Nieto la suma de COP$2.857.380.000 prevista en el literal c) de la Sección 3.03 del Contrato de Compraventa de Acciones.

Afirma que, bajo lo previsto en el Contrato, la debida diligencia podía haberse realizado en cualquier momento, incluso antes de celebrar el Contrato, pues el mismo no establece una condición para que se fuera a llevar a cabo a partir del 1 de septiembre de 2018. Igualmente, señala que, en su interpretación del Contrato, las contingencias debían haber sido detectadas por el tercero previamente a la transferencia de las acciones, para ser verificadas durante los dos años siguientes a ese momento.

Por lo anterior, la verificación de las mismas debió haberse dado antes del 1 de septiembre de 2020. Adicionalmente, sostiene que la debida diligencia que contempla la sección 3.02 es una prerrogativa que tiene el comprador para variar el precio, pero no es un requisito previo para el pago. Finalmente, afirma que Luis Miguel Zubieta Uribe actuó de mala fe al sustraerse de efectuar el pago al que se había comprometido.

Por otro lado, la Parte Convocada alega que para todos era claro que la debida diligencia se debía realizar con posterioridad a la transferencia de las acciones, pues esa era la intención de las Partes, así mismo sostiene que el Vendedor Alejandro Mejía conocía que el proceso de debida diligencia se estaba llevando a cabo después de la transferencia de las acciones, por lo que la interpretación, según la cual, esto debía tener lugar antes del 1 de septiembre de 2018 constituye un incumplimiento contractual.

TRIBUNAL ARBITRAL Alejandro Mejía Nieto, Adriana Gutiérrez Viana, Andrea Castro Barbosa, Sara Camila Ruiz Moreno, Esperanza Polanía Mejía, Carlos Humberto Polanía Mejía, Rafael Iván Bautista Santos, Juan Carlos Duarte Paiba, Gilberto Rueda, William Novoa Molano y Jaime Ernesto Salazar López Vs. Luis Miguel Zubieta Uribe Igualmente, afirma que Alejandro Mejía se negó, sin justificación, a revisar los resultados del proceso de debida diligencia incumpliendo así lo expresamente pactado en el Contrato de Compraventa de Acciones y su deber de actuar de buena fe.

Con ocasión de lo anterior, expresa que para Luis Miguel Zubieta Uribe no resultaba posible efectuar el pago previsto en el literal c) de la Sección 3.03 del Contrato de Compraventa de Acciones, sin que existiera claridad respecto a la procedencia y liquidación de los hallazgos contenidos en el informe de debida diligencia. Consideraciones del Tribunal.

Inicialmente, el Tribunal considera relevante efectuar algunas consideraciones que permitan resolver la controversia interpretativa de las Partes frente al momento en que debía efectuarse la debida diligencia. Al respecto y ante el vacío contractual respecto al momento en que debía efectuarse la debida diligencia, el Tribunal considera pertinente dar aplicación a los criterios de interpretación previstos en los artículos 1618137 y 1622138 del C.C. A partir de los mismos se llega a la conclusión de que la interpretación que debe darse a lo contenido en la Sección 3.02. del Contrato es que el due diligence se llevaría a cabo a partir de o con posterioridad al 1 de septiembre de 2018.

En efecto, no cabe duda de que, pese a que el Contrato se suscribió el 24 de marzo de 2018, el surgimiento de las obligaciones principales de las Partes, esto es la transferencia de las acciones y el pago del precio, estaban sujetas a la condición suspensiva de que el comprador consiguiera la financiación necesaria para seguir adelante con la transacción antes del 31 de agosto de 2018.

Al respecto, las Secciones 4.01 y 4.02 indicaron: “Sección 4.01- Condición – La obligación de enajenar y transferir la Acciones por parte del Vendedor y los Poderdantes, y la obligación de pagar el Precio por parte del Comprador, están sometidas a la condición suspensiva consistente en que suceda u ocurra lo siguiente: que el Comprador presente al Vendedor prueba documental de la disponibilidad de los fondos, bien en una cuenta bancaria de su propiedad o bien de propiedad de un tercero, que sean suficientes para pagar el Precio de las Acciones a que se refiere el literal a) de la sección 3.03 anterior.

En el evento en que los fondos estén disponibles en la cuenta bancaria de un tercero, el Comprador deberá, además, suministrar prueba documental del 137 “Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras”. (Subrayado fuera del texto original). 138 “Las cláusulas de un contrato se interpretarán unas por otras, dándosele a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad.

Podrán también interpretarse por las de otro contrato entre las mismas partes y sobre la misma materia. O por la aplicación práctica que hayan hecho de ellas ambas partes, o una de las partes con aprobación de la otra parte.” (Subrayado fuera del texto original). TRIBUNAL ARBITRAL Alejandro Mejía Nieto, Adriana Gutiérrez Viana, Andrea Castro Barbosa, Sara Camila Ruiz Moreno, Esperanza Polanía Mejía, Carlos Humberto Polanía Mejía, Rafael Iván Bautista Santos, Juan Carlos Duarte Paiba, Gilberto Rueda, William Novoa Molano y Jaime Ernesto Salazar López Vs. Luis Miguel Zubieta Uribe compromiso del tercero, sea vinculante o no, de utilizar dichos recursos para el pago del Precio de las Acciones a que se refiere el literal a) de la sección 3.03. anterior.

Sección 4.02- Plazo para el cumplimiento de la Condición. La Condición se entenderá fallida si no se concreta, ocurre o materializa a más tardar el 31 de agosto de 2018”. Es más, las Partes pactaron que en caso de no cumplirse la condición pactada no habría consecuencias desfavorables para alguna de ellas. En efecto, la Sección 4.03. señala lo siguiente: “Sección 4.03 – Condición Fallida – En el evento en que la Condición se considere fallida, el presente Contrato se rescindirá para la Partes sin ningún tipo de consecuencia económica y sin ningún tipo de indemnización o compensación para las Partes.

Por lo anterior, a partir de la fecha en que se entienda fallida la Condición, ninguna de las Partes estará obligada a cumplir ningún tipo de obligación derivada de este Contrato”. Tal y como se probó en el proceso139 esa condición suspensiva sólo se acreditó hasta el 28 de agosto de 2018 y fue hasta el 1 de septiembre de 2018 que se realizó la transferencia de las acciones en cumplimiento de lo previsto en la Sección 5.01., por lo que para el Tribunal carece de todo fundamento considerar que el comprador debía haber preparado o debía haber tenido listo el due diligence de la empresa sin que hubiesen nacido las obligaciones principales del Contrato o que hubiera certeza de que el mismo se iba a ejecutar.

Adicionalmente, a lo largo del proceso se acreditó que los vendedores conocían que el due diligence a la Empresa se estaba llevando a cabo con posterioridad al 1 de septiembre de 2018. Al respecto, fue ilustrativa la declaración rendida por Juan Carlos Gómez, socio de GLOBAL SECURITIES S.A. (en adelante “GLOBAL SECURITIES”) cuando indicó140: “(…) DR. ARIAS: [00:15:31] ¿Usted recuerda haber conocido a una persona natural llamada Alejandro Mejía? SR. GÓMEZ: Sí. DR. ARIAS: En ese contexto.

SR. GÓMEZ: [00:15:40] Sí, tal vez fue una vez a la oficina nuestra cuando estábamos empezando el trabajo. DR. ARIAS: [00:15:47] ¿Y qué recuerda esa… (Interpelado)? SR. GÓMEZ: [00:15:49] Mejor dicho, me acuerdo de haberlo conocido en persona y después hablé con él dos veces por teléfono, pero en persona me acuerdo haberlo visto una vez en la oficina nuestra. 139 Hechos No. 5 y 6 – Reforma a la Demanda Principal – PRINCIPAL_01 – Archivo 78. y Contestación a los hechos No. 5 y 6 de la Reforma a la Demanda Principal – PRINCIPAL_01 – Archivo 97 – P. 19. 140 Testimonio Técnico de Juan Carlos Gómez – 19/05/23 –P. 7 y

8. TRIBUNAL ARBITRAL Alejandro Mejía Nieto, Adriana Gutiérrez Viana, Andrea Castro Barbosa, Sara Camila Ruiz Moreno, Esperanza Polanía Mejía, Carlos Humberto Polanía Mejía, Rafael Iván Bautista Santos, Juan Carlos Duarte Paiba, Gilberto Rueda, William Novoa Molano y Jaime Ernesto Salazar López Vs. Luis Miguel Zubieta Uribe DR. ARIAS: [00:16:00] ¿Cuándo fue esa reunión? SR. GÓMEZ: [00:16:02] Fue apenas estábamos empezando el mandato, fue con Luis Miguel Zubieta a la oficina a contarme un poco cómo era el negocio.

DR. ARIAS: [00:16:12] ¿Él estaba al tanto que usted iba a iniciar un proceso de debida diligencia? SR. GÓMEZ: [00:16:16] Sí, sí por supuesto. DR. ARIAS: [00:16:19] Y nos puede elaborar un poco de su recuerdo ¿Cuál era el objetivo de esa reunión? SR. GÓMEZ: [00:16:24] Era básicamente presentarme al vendedor y contarme un poco de qué trataba la empresa, porque cuando me llamó Luis Rodríguez me contó muy por encima qué, cuál era la actividad en la empresa entonces, en esa reunión, Luis Miguel y Alejandro pues me contaban en qué consistía la empresa (…)”.

(Subrayado fuera del texto original). Adicionalmente, en su interrogatorio de parte, el vendedor William Novoa indicó141: “(…) DR. ARIAS: Pregunta No. 6. Para la pregunta sexta señor Tribunal y con su venia a mí me gustaría exhibirle un documento al señor William Novoa que está en la carpeta de la documentación que fue exhibida por el señor Luis Miguel Zubieta en la solicitud G, el primer correo electrónico.

Señor William, ese es un correo del 20 de septiembre donde Global Securities hace un requerimiento para usted, pes están los señores Luis Zubieta y William Novoa. Estimado, “El requerimiento de PAR, adjuntado lo que actualizamos con la información que hemos recibido y con lo discutido ayer con Luis Miguel” de Global Securities. Y arriba en el mail de arriba usted le responde “Muchas gracias.

Hoy espero hacer otro envío” el 20 de septiembre del 2018. Sobre eso le quería preguntar señor William, si usted le puede ilustrar al Tribunal en detalle ¿cuál fue su papel durante esa debida diligencia que hizo Global Securities? SR. NOVOA: [00:09:58] Básicamente enviar la información que ellos me iban solicitando. DR. ARIAS: [00:10:10] Pregunta No. 7.

Responda sí o no a esta pregunta, ¿el señor Alejandro Mejía estaba al tanto de esos requerimientos de Global Securities? SR. NOVOA: [00:10:23] Sí (…)”. (Subrayado fuera del texto original). Por lo anterior, para el Tribunal es claro que lo previsto en el Contrato y las actuaciones de las Partes, dan cuenta de que su intención estuvo encaminada a que el due diligence se debía 141 Interrogatorio de Parte de William Novoa – 25/04/23 – P. 4 y

5. TRIBUNAL ARBITRAL Alejandro Mejía Nieto, Adriana Gutiérrez Viana, Andrea Castro Barbosa, Sara Camila Ruiz Moreno, Esperanza Polanía Mejía, Carlos Humberto Polanía Mejía, Rafael Iván Bautista Santos, Juan Carlos Duarte Paiba, Gilberto Rueda, William Novoa Molano y Jaime Ernesto Salazar López Vs. Luis Miguel Zubieta Uribe realizar a partir del momento en que se cumpliera la condición suspensiva y se concretara la transferencia de las acciones, esto es con posterioridad al 1 de septiembre de 2018.

Ahora bien, para el Tribunal, la interpretación propuesta por la Parte Convocante en este Proceso según la cual el due diligence debía tener lugar antes del 1 de septiembre de 2018, a la luz de la jurisprudencia aplicable142, deberá ser desestimada como argumento válido para soportar sus pretensiones y excepciones y no valorada como un incumplimiento contractual.

Dicha consideración ha sido validada por la doctrina especializada al indicar lo siguiente143: “(…) si bien es cierto que el juez es quien comúnmente funge de esterilizador de las conductas volubles y lesivas de intereses dignos de tutela, tampoco es menos cierto que a su lado, como lo mencionamos en su oportunidad, hay otros actores que, sin ser representantes institucionales con carácter permanente o pro tempore de la administración de justicia (juzgadores y árbitros, respectivamente), también pueden desempeñar dicho rol genérico, en orden a evitar que, airosa y arrogante, se enseñoree la incoherencia o la contradicción, cuando atenten, claro está, contra la regularidad y la estabilidad esperadas en una relación jurídica, por vía de ejemplo, la negocial (constantia).

Por consiguiente, el remedio iuris que se receta cuando irrumpe la referida patología comportamental, primordialmente es su frontal inadmisión, lato sensu, toda vez que no es procedente su tolerancia o su aceptación (…) razón por la cual, in toto, se impone su improcedencia, su desestimación, su rechazo, su inatención (…)” (Subrayado fuera del texto original).

En la misma línea, la doctrina afirmó144: “(…) El efecto fundamental que provoca la aplicación de la doctrina es la irrelevancia de la conducta contradictoria con un acto anterior, esto es, que el acto posterior contradictorio, no se tiene en cuenta, y se está a la primera manifestación (…)”. (Subrayado fuera del texto original). En esa medida, el Tribunal no considerará como argumento válido de defensa, frente a las acusaciones de incumplimiento de la Parte Convocada, el hecho de que para la Parte 142 “(…) una persona no puede contradecir injustificadamente sus conductas anteriores relevantes y eficaces, particularmente cuando con ellas se haya generado una confianza razonable en los otros en el sentido de que dicho comportamiento se mantendrá –expectativa legítima-, deber cuyo incumplimiento o desatención puede dar origen a consecuencias de diversa naturaleza, tales como la inadmisibilidad o rechazo de la pretensión o excepción que tenga como fundamento el comportamiento contradictorio (…)” (Subrayado fuera del texto original).

Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil – Sentencia del 5 de Agosto de 2014. Rad. No. 25307-31-03-001-2008-00437-01. M.P. Arturo Solarte Rodríguez. 143 Jaramillo Jaramillo, Carlos Ignacio. La Doctrina de los Actos Propios en el Ámbito Contractual – Significado y Proyección de la Regla – Venire Contra Factum Proprium Non Valet- Tesis Doctoral.

Universidad de Salamanca. 2012. P. 338 y 339. 144 Lopez Mesa, Marcelo y Rogel Vide, Carlos. La Doctrina de los Actos Propios. Doctrina y jurisprudencia. Reus y B de F. Buenos Aires. 2005. P. 149. TRIBUNAL ARBITRAL Alejandro Mejía Nieto, Adriana Gutiérrez Viana, Andrea Castro Barbosa, Sara Camila Ruiz Moreno, Esperanza Polanía Mejía, Carlos Humberto Polanía Mejía, Rafael Iván Bautista Santos, Juan Carlos Duarte Paiba, Gilberto Rueda, William Novoa Molano y Jaime Ernesto Salazar López Vs. Luis Miguel Zubieta Uribe Convocante, el due diligence debía haberse efectuado antes del 1 de septiembre de 2018 o debía estar listo para esa fecha.

Teniendo claro lo anterior, resulta procedente entrar a analizar en concreto si cada una de las Partes cumplió o no lo previsto en el Contrato de Compraventa de Acciones. En ese sentido, es procedente valorar si los vendedores cumplieron o no con las obligaciones previstas en el SPA. Al respecto, y de acuerdo con las pretensiones formuladas por la Parte Convocada, ésta sostiene que la Parte Convocante habría incumplido el Contrato y su obligación de actuar de buena fe al negarse a revisar con el comprador los resultados del proceso de debida diligencia, por lo que el análisis se circunscribirá a esos reproches.

Inicialmente, debe señalarse que para el Tribunal está demostrado que quien asumió la vocería directa de los vendedores en este aspecto fue Alejandro Mejía pues contaba con poder para el efecto y conforme con lo previsto en el literal c) de la Sección 3.03 del Contrato, eran él y Adriana Gutiérrez los que debían recibir el último pago.

Ahora bien, al revisar el contenido del Contrato, el Tribunal encuentra que en el mismo se señaló lo siguiente respecto a la variación del precio de la compraventa: “(…) Sección 3.02- Variación del Precio. El Precio de las Acciones podrá variar, sujeto al resultado del proceso de debida diligencia que se hará sobre la Sociedad. Para el efecto, el tercero contratado determinará las contingencias a la que pueda estar sometida Par y cuantificará su valor, el que será deducido el Precio a pagar al Vendedor y a los Poderdantes.

Para el efecto, el valor de la deducción por contingencias sólo se materializará en el último pago que deba hacer el Comprador, siempre que las (s) contingencia (s) detectada (s) por el tercero, ser verifique (n) o concrete (n) dentro de los 2 años siguientes a la transferencia de las Acciones por parte del Vendedor y los Poderdantes. Se entenderá que una contingencia se ha verificado o concretado, cuando dentro del plazo señalado se haya presentado un cobro o una reclamación formal por parte de un tercero o un accionista, en contra de la Sociedad- o de sus propietarios en relación con obligaciones derivadas por las actividades o negocios de la Sociedad. - Sección 3.03- Forma de pago.

De ser exigible la obligación de pago, el Comprador pagará el Precio de la siguiente manera: (…) c. Al Vendedor y a Adriana Gutiérrez Viana, a más tardar el 31 de diciembre de 2020, así: Accionista No. De acciones Participación en el capital de la Sociedad Valor en pesos colombianos Alejandro Mejía Nieto 317 52.22% 2.019.220.000 Adriana Gutiérrez V. 162 26.29% 838.160.000 Total 2.857.380.000 TRIBUNAL ARBITRAL Alejandro Mejía Nieto, Adriana Gutiérrez Viana, Andrea Castro Barbosa, Sara Camila Ruiz Moreno, Esperanza Polanía Mejía, Carlos Humberto Polanía Mejía, Rafael Iván Bautista Santos, Juan Carlos Duarte Paiba, Gilberto Rueda, William Novoa Molano y Jaime Ernesto Salazar López Vs. Luis Miguel Zubieta Uribe El valor previsto en el literal c) anterior puede verse disminuido con ocasión del resultado del proceso de debida diligencia (o due diligence), de acuerdo con lo previsto en la sección 3.02 anterior.

El Comprador podrá pagar el valor del Precio previsto en el literal c) anterior, bien en dinero o bien en acciones de la propia Sociedad y así lo aceptan desde ahora el Vendedor y Adriana Gutiérrez Viana. Para el efecto, se determinará el valor final del Precio aplicable a esa cuota, después de cualquier descuento o deducción que sea procedente por virtud del proceso de debida diligencia. Esa cifra constituirá el 100% del valor de la cuota por las 317 y 162 Acciones respectivamente.

A ese resultado (el valor total de la cuota) se le descontará a su turno, el valor que haya sido pagado en dinero por parte del Comprador. El porcentaje restante del valor de la cuota que no haya sido cancelado en dinero, se pagará mediante la transferencia de Acciones que representen el mismo porcentaje, teniendo en cuenta que el 100% de las Acciones para estos efectos, son únicamente 317 y 162 Acciones de esta cuota (…)”.

De lo anteriormente transcrito, el Tribunal observa que el Contrato establece en la parte final de la Sección: “(…) se determinará el valor final del Precio aplicable a esa cuota, después de cualquier descuento o deducción que sea procedente por virtud del proceso de debida diligencia (…)”. (Subrayado fuera del texto original). Lo anterior, constituye para el Tribunal una estipulación abierta en la que se establece una actuación que se seguirá pero no determina quién o quiénes y en qué condiciones deberán intervenir en ella.

En efecto, el Contrato no establece el o los encargados de realizar esta labor, pues no se precisa si son las Partes conjuntamente las que debían hacerlo o si es el tercero o si son las Partes junto con el tercero. Adicionalmente, tampoco se establece el procedimiento o metodología a partir del cual se deberá efectuar esta determinación. En ese sentido, para el Tribunal, frente al mencionado vacío contractual, no es posible deducir con certeza que de esta disposición emane una obligación cierta y concreta en cabeza de la Parte Convocante consistente en efectuar una revisión del due diligence presentado, pues resulta evidente que las Partes faltaron a la carga de claridad propia que exigen este tipo de acuerdos.

Es más, tan poco clara era la eventual obligación de revisión del due diligence que la Parte Convocada pretende asignar a la Parte Convocante, que el propio Luis Miguel Zubieta en la comunicación del 28 de diciembre de 2020, mediante la cual presentó los resultados del proceso de debida diligencia a Alejandro Mejía Nieto, nunca la alegó o exigió, pues simplemente se limitó a indicar que remitía el informe para conocimiento -no para revisión- y a requerir y exigir que se efectuara un pago a su favor.

En efecto, en dicha comunicación se indicó lo siguiente145: 145 02_PRUEBAS – PRUEBAS Y ANEXOS CONTESTACIÓN REFORMA DEMANDA PRINCIPAL – PRUEBAS DOCUMENTALES – 6. 2020.12.28 Par Servicios – Carta a Alejandro mejía entregando el informe de DD.pdf. TRIBUNAL ARBITRAL Alejandro Mejía Nieto, Adriana Gutiérrez Viana, Andrea Castro Barbosa, Sara Camila Ruiz Moreno, Esperanza Polanía Mejía, Carlos Humberto Polanía Mejía, Rafael Iván Bautista Santos, Juan Carlos Duarte Paiba, Gilberto Rueda, William Novoa Molano y Jaime Ernesto Salazar López Vs. Luis Miguel Zubieta Uribe “(…) Habiendo finalizado las verificaciones y el análisis propio de un encargo de este tipo, GSC emitió el Informe de Debida Diligencia (el “Informe”) que adjunto para su conocimiento a la presente comunicación como Anexo A. De acuerdo con lo previsto en la referida sección del Contrato, el Informe contiene los cálculos de la deducción del Precio que en principio debía ser pagado a los Vendedores, cuyo resultado es un saldo a mi favor de COP$1.617.098.028 habida cuenta los pagos parciales del Precio hechos de acuerdo con el Contrato en el año 2018.

Con fundamento en lo anterior, le agradezco que a la mayor brevedad posible decidamos la forma en la que usted y los demás Vendedores pagarían los saldos a ser desembolsados a favor del suscrito con ocasión del ajuste del Precio. De igual forma, me permito resaltar que GSC también informó acerca de hallazgos que se derivan del manejo de la Sociedad por parte de la administración y el control de la misma por parte de los respectivos Vendedores antes del Cierre y que tuvieron impactos materiales negativos en la situación financiera y en los resultados de la Sociedad luego del mismo.

De igual forma, se descubrieron inconsistencias sustanciales entre la información revelada por los Vendedores durante los acercamientos y negociaciones tendientes a la celebración del Contrato respecto a ciertos aspectos cruciales de la Sociedad y la realidad de la Sociedad en relación con dichos temas. Dada la gravedad de lo anterior, tenga en cuenta que esta comunicación no implica una renuncia, en todo o en parte, a los demás derechos que tengo bajo Contrato y/o la ley aplicable y, por lo tanto, me reservo el derecho a contratar a terceros calificados para llevar a cabo debidas diligencias en materia legal u operativa, entre otras, respecto a la Sociedad y/o a presentar reclamaciones de cualquier tipo de conformidad con el Contrato o con la ley aplicable.

Recibo comunicaciones en las direcciones indicadas en la Sección 8.02 del Contrato. Quedo muy atento a su pronta comunicación. Cordialmente, Luis Miguel Zubieta Uribe (…)” (Subrayado fuera del texto original). Así, en el primer momento en que fue presentado el informe de Due Diligence, previo al vencimiento del plazo para el pago, la intención y actuación desplegada por Luis Miguel Zubieta Uribe nunca fue que se cumpliera la supuesta obligación de revisión contenida en el Contrato, sino que lo único que Luis Miguel Zubieta Uribe buscaba era que se efectuara el pago a su favor, lo que desvirtúa la claridad que se le ha querido imprimir al Contrato para el surgimiento de esta supuesta obligación, pues para la Parte Convocada la determinación del valor final del TRIBUNAL ARBITRAL Alejandro Mejía Nieto, Adriana Gutiérrez Viana, Andrea Castro Barbosa, Sara Camila Ruiz Moreno, Esperanza Polanía Mejía, Carlos Humberto Polanía Mejía, Rafael Iván Bautista Santos, Juan Carlos Duarte Paiba, Gilberto Rueda, William Novoa Molano y Jaime Ernesto Salazar López Vs. Luis Miguel Zubieta Uribe Precio aplicable a esa cuota estaba dada o determinada, única y exclusivamente, por el informe de GLOBAL SECURITIES y no por una revisión conjunta de las Partes.

Adicionalmente, el único que contactó a Alejandro Mejía en ese momento previo a la fecha de vencimiento del término previsto para el pago de la suma restante, fue Enrique Mercado, el cual si bien era representante legal de PAR SERVICIOS no era parte dentro del Contrato de Compraventa de Acciones ni había sido designado o apoderado por Luis Miguel Zubieta Uribe para el efecto o ello nunca se acreditó dentro del Proceso.

En ese sentido, para el Tribunal, quien debió haber exigido esa supuesta obligación antes de que se cumpliera el plazo previsto para el pago era Luis Miguel Zubieta Uribe, único legitimado para el efecto. Por lo anterior, el Tribunal considera que en atención a lo previsto en el Artículo 1602146 del C.C. no puede reprochar o advertir incumplimiento a cargo de los vendedores, de una obligación que no se encontraba pactada con claridad en el Contrato de Compraventa de Acciones.

Adicionalmente y en gracia discusión que existiera una divergencia en la interpretación de la expresión “(…) Se determinará (…) contenida en la Sección 3.03 del Contrato, dando aplicación a los criterios previstos en los artículos 1618147 y 1622148 del C.C no está demostrado que fuera intención de Alejandro Mejía ni de Luis Miguel Zubieta Uribe que al momento de la presentación del Due diligence, se efectuara una revisión del mismo, por el contrario, las conductas desplegadas por cada uno de ellos, una vez se presentó el documento a los vendedores, dan cuenta de lo contrario.

Como corolario de lo anterior, el Tribunal no encuentra que los Vendedores, en cabeza de Alejandro Mejía para ese momento, hayan incumplido el Contrato de Compraventa de Acciones al negarse a revisar, conjuntamente con el comprador, el due diligence presentado. Ahora bien, la Parte Convocada también alega que la actuación desplegada por los vendedores en cabeza de Alejandro Mejía Nieto, al negarse a revisar el resultado del proceso de debida diligencia, es contraria a la buena fe.

Similar a lo que ocurrió para el análisis anterior, el Tribunal advierte en este aspecto que analizará la conducta concreta de Alejandro Mejía, pues fue quien asumió la vocería directa de los vendedores dado que contaba con poder para el efecto. 146 “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”. 147 “Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras”.

(Subrayado fuera del texto original). 148 “Las cláusulas de un contrato se interpretarán unas por otras, dándosele a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad. Podrán también interpretarse por las de otro contrato entre las mismas partes y sobre la misma materia. O por la aplicación práctica que hayan hecho de ellas ambas partes, o una de las partes con aprobación de la otra parte.” (Subrayado fuera del texto original).

TRIBUNAL ARBITRAL Alejandro Mejía Nieto, Adriana Gutiérrez Viana, Andrea Castro Barbosa, Sara Camila Ruiz Moreno, Esperanza Polanía Mejía, Carlos Humberto Polanía Mejía, Rafael Iván Bautista Santos, Juan Carlos Duarte Paiba, Gilberto Rueda, William Novoa Molano y Jaime Ernesto Salazar López Vs. Luis Miguel Zubieta Uribe Respecto a la obligación de actuar de buena fe, el Tribunal debe precisar de entrada que el artículo 835 del C.co señala lo siguiente: “(…)

ARTÍCULO 835. PRESUNCIÓN DE BUENA FE. Se presumirá la buena fe, aún la exenta de culpa. Quien alegue la mala fe o la culpa de una persona, o afirme que ésta conoció o debió conocer determinado hecho, deberá probarlo. (…)”. (Subrayado fuera del texto de original). En ese sentido, al solicitar que se declare que los vendedores incumplieron su obligación de actuar de buena fe, la Parte Convocada tenía la carga de probar que los vendedores obraron en contravía de este precepto.

Teniendo claro lo anterior, el Tribunal advierte que, pese a que la Parte Convocada tenía la carga de probar que los vendedores obraron en contravía de la buena fe, al negarse a revisar los resultados del proceso de debida diligencia, ello no fue acreditado. Por el contrario, existen elementos concretos y probados dentro del proceso que permiten concluir al Tribunal que Alejandro Mejía no actuó de manera caprichosa o en contravía de la buena fe al expresar esta negativa sino que la misma se encontraba debidamente justificada.

Inicialmente, para Alejandro Mejía no era clara la existencia de una obligación concreta cuyo contenido prestacional fuera revisar, conjuntamente con el comprador, el proceso de debida diligencia efectuado, lo cual se reafirma y adquiere sustento en lo decidido por el Tribunal unas líneas atrás. Adicionalmente, el Tribunal considera que no fue desproporcionada o injustificada la reacción de Alejandro Mejía, pues coincide con su apreciación de que en el informe de due dilligence presentado el 28 de diciembre de 2020 se incluyeron aspectos que desconocían lo expresamente pactado en el Contrato de Compraventa de Acciones.

En efecto, está demostrado que el informe presentado por GLOBAL SECURITIES y remitido a los vendedores contenía aspectos que no podían ser descontados del Precio pactado de acuerdo con lo previsto en la Sección 3.02 del Contrato. Al respecto, el mencionado informe, contenía los siguientes hallazgos149: 149 02_PRUEBAS – PRUEBAS Y ANEXOS REFORMA DEMANDA DE RECONVENCIÓN – PRUEBAS DOCUMENTALES – 7. resumen ejecutivo del informe de debida diligencia elaborado por Global Securities SA Comisionista.pdf TRIBUNAL ARBITRAL Alejandro Mejía Nieto, Adriana Gutiérrez Viana, Andrea Castro Barbosa, Sara Camila Ruiz Moreno, Esperanza Polanía Mejía, Carlos Humberto Polanía Mejía, Rafael Iván Bautista Santos, Juan Carlos Duarte Paiba, Gilberto Rueda, William Novoa Molano y Jaime Ernesto Salazar López Vs. Luis Miguel Zubieta Uribe De estos hallazgos, tal y como lo reconoció la Parte Convocada en los hechos 26 y 27 de la Reforma a la Demanda de Reconvención150, solo se consideró que dos de ellos eran descontables bajo la Sección 3.02 del Contrato, es decir fueron desechados al menos seis rubros de los inicialmente reclamados.

Es más, algunos de ellos, en el momento de presentación del informe a los vendedores, ni siquiera cumplían con los requisitos previstos en la Sección 3.02 del Contrato, pues no emanaban de un tercero o accionista de la sociedad sino de la propia Parte Convocada, como eran los aspectos contables. Igualmente, el resultado de -COP$1.617.098.028 que se encontraba registrado en el informe y que Luis Miguel Zubieta Uribe reclamó a Alejandro Mejía en su comunicación del 28 de diciembre de 2020151, desconocía el límite de descuento previsto en el literal c) de la sección 3.03 del Contrato que señala: “(…) El valor previsto en el literal c) anterior puede verse disminuido con ocasión del resultado del proceso de debida diligencia (o due diligence), de acuerdo con lo previsto en la sección 3.02 anterior (…)” (Negrillas y subrayado fuera del texto original), por lo que el monto máximo que podía reclamar la Parte Convocante como descuento eran COP$2.857.380.000 y no los COP$4.474.478.028 (COP$2.857.380.000 más COP$1.617.098.028) que se reclamaron. 150 PRINCIPAL_01 – Archivo 99. 151 02_PRUEBAS – PRUEBAS Y ANEXOS CONTESTACIÓN REFORMA DEMANDA PRINCIPAL – PRUEBAS DOCUMENTALES – 6. 2020.12.28 Par Servicios – Carta a Alejandro mejía entregando el informe de DD.pdf.

TRIBUNAL ARBITRAL Alejandro Mejía Nieto, Adriana Gutiérrez Viana, Andrea Castro Barbosa, Sara Camila Ruiz Moreno, Esperanza Polanía Mejía, Carlos Humberto Polanía Mejía, Rafael Iván Bautista Santos, Juan Carlos Duarte Paiba, Gilberto Rueda, William Novoa Molano y Jaime Ernesto Salazar López Vs. Luis Miguel Zubieta Uribe Este entendimiento fue ratificado por el propio Alejandro Mejía cuando en su interrogatorio de Parte señaló lo siguiente152: “(…) DR. ARIAS: [00:34:00] Gracias señor presidente.

Pregunta No. 10. Señor Mejía, usted en su respuesta anterior manifestó que hay unas críticas al informe de la debida diligencia que no tenía soporte, responda sí o no. ¿Usted le solicitó a Luis Miguel Zubieta que complementará la información adicional sobre ese reporte, sí o no? SR. MEJÍA: [00:34:23] No, porque en ese momento entraron en incumplimiento.

Ninguna de esas contingencias, solo dos al final, que ya no son contingencias, las nombraban como contingencias. Llegó el 31 de diciembre y no pagaron lo que debían, sino que estaban esperando que yo les pagará, ellos entraron en incumplimiento. (…)”. (Negrillas y subrayado fuera del texto original). Misma consideración que expresó Adriana Gutiérrez Viana al señalar153: “(…) [00:32:54] Pregunta No. 13.

Sería ¿Usted formuló alguna pregunta o comentario sobre los hallazgos de ese informe? SRA. GUTIÉRREZ: [00:33:03] Sí, ¿Me puedo ampliar? DR. ARIAS: Todo lo que quiera. SRA. GUTIÉRREZ: Dije, ¡Ay les va a tocar pagar la penalidad!, ese fue mi comentario. DR. ARIAS: [00:33:23] Pregunta No. 14. ¿Qué comentarios usted realizó sobre el informe? Nos dice que sí, que lo revisó, que sí realizó comentarios.

¿Cuáles fueron sus comentarios sobre el informe específicamente? SRA. GUTIÉRREZ: [00:33:43] Ese, me parecía que no tenía nada que ver con lo que se había pactado de negocio. Y que estaban incumpliendo, y que sí esperaba que pagaran. Espero que paguen la penalidad y lo que me deben.(…)”. Adicionalmente, también se acreditó que los informes preliminar (24 de octubre de 2018154) y final (22 de marzo de 2019155 actualizado al 28 de febrero de 2019156) que entregó GCS CONSULTORES EMPRESARIALES S.A.S. (en adelante “GCS”) y en los que se identificaban varios de los hallazgos recogidos en el informe de GLOBAL SECURITIES nunca fueron puestos en conocimiento de Alejandro Mejía ni los Vendedores por lo que el informe final presentado 152 Interrogatorio de Parte de Alejandro Mejía Nieto – 13/04/23 – P. 15. 153 Interrogatorio de Parte de Adriana Gutiérrez Viana – 14/04/23 – P. 15 y 16. 154 02_PRUEBAS – EXHIBICIÓN DOCUMENTOS CONVOCADA – Solicitud o) – Borrador informe PAR Soluciones.eml 155 02_PRUEBAS – 1- PRUEBAS CONTESTACIÓN DEMANDA PRINCIPAL – 015 Informe Términos Previamente Acordados PAR Servicios Integrales.eml. 156 02_PRUEBAS – 1- PRUEBAS CONTESTACIÓN DEMANDA PRINCIPAL – 016 Informe PAR PPA Due Diligence 2018 final.pdf TRIBUNAL ARBITRAL Alejandro Mejía Nieto, Adriana Gutiérrez Viana, Andrea Castro Barbosa, Sara Camila Ruiz Moreno, Esperanza Polanía Mejía, Carlos Humberto Polanía Mejía, Rafael Iván Bautista Santos, Juan Carlos Duarte Paiba, Gilberto Rueda, William Novoa Molano y Jaime Ernesto Salazar López Vs. Luis Miguel Zubieta Uribe contenía aspectos sobre los cuales no habían tenido ninguna información o contextualización previa.

Al respecto, Enrique Mercado indicó157: “(…) DR. SALAZAR: [01:25:01] En relación con la debida diligencia realizada por GCS, ¿por qué no se puso en conocimiento de los vendedores esa debida diligencia? Reformulo la pregunta entonces, ¿usted puede indicar, si usted tiene conocimiento, si ese informe de debida diligencia realizado por la empresa GCS fue puesto en conocimiento de los vendedores? SR. MERCADO: [01:25:28] No, no se puso en conocimiento de los otros vendedores, porque yo creo que no había contestado, pero no le hace, Global arranca, contratamos a Global, arranca a hacer su ejercicio, encuentra aspectos contables en donde coloquialmente dicho levanta la mano, dice yo necesito aquí ayuda de un experto contable y ahí se contrata esta otra firma GCS, yo tampoco me acuerdo nunca de la sigla, y ese informe sirve como insumo para el informe de diligencia de Global Securities, es un insumo del otro y se entrega es el general Alejandro Mejía (…)”.

Lo anterior, pese a que Alejandro Mejía fue contratado por la Parte Convocante durante al menos los seis meses posteriores al 1 de septiembre de 2018, para atender cualquier inquietud que se presentara respecto al funcionamiento y manejo comercial de la empresa158. De esta manera, el Tribunal encuentra que la negativa de los Vendedores, en cabeza de Alejandro Mejía, a revisar el due diligence presentado, no correspondió a una conducta de mala fe, sino al rechazo justificado ante la presentación de unos resultados que desconocían lo pactado.

Por todo lo anteriormente señalado, para el Tribunal no se puede considerar que, al negarse a revisar el resultado del proceso de debida diligencia Alejandro Mejía haya actuado en contravía de la buena fe, pues su negativa estuvo justificada. Ahora bien, en lo que respecta al incumplimiento alegado por la Parte Convocante frente a Parte Convocada, el Tribunal considera pertinente efectuar las siguientes consideraciones: Inicialmente, debe señalarse que el incumplimiento alegado se circunscribe al hecho de que la Parte Convocada no habría efectuado el pago contenido en el literal c) de la Sección 3.03 del Contrato en el plazo y término previsto.

Al respecto, observa el Tribunal que esta actuación tampoco se trata de un proceder injustificado o caprichoso, sino que el mismo estaba justificado en lo expresamente pactado. En efecto, si se observa la parte final de la Sección 3.03 del Contrato, se advierte que la misma señala lo siguiente: 157 Testimonio de Enrique Mercado – 18/05/23 – P. 33. 158 Interrogatorio de Parte de Alejandro Mejía Nieto – 13/04/23 – P. 4, 18, 40 y

41. TRIBUNAL ARBITRAL Alejandro Mejía Nieto, Adriana Gutiérrez Viana, Andrea Castro Barbosa, Sara Camila Ruiz Moreno, Esperanza Polanía Mejía, Carlos Humberto Polanía Mejía, Rafael Iván Bautista Santos, Juan Carlos Duarte Paiba, Gilberto Rueda, William Novoa Molano y Jaime Ernesto Salazar López Vs. Luis Miguel Zubieta Uribe “(…) El valor previsto en el literal c) anterior puede verse disminuido con ocasión del resultado del proceso de debida diligencia (o due diligence), de acuerdo con lo previsto en la sección 3.02 anterior.

El Comprador podrá pagar el valor del Precio previsto en el literal c) anterior, bien en dinero o bien en acciones de la propia Sociedad y así lo aceptan desde ahora el Vendedor y Adriana Gutiérrez Viana. Para el efecto, se determinará el valor final del Precio aplicable a esa cuota, después de cualquier descuento o deducción que sea procedente por virtud del proceso de debida diligencia. Esa cifra constituirá el 100% del valor de la cuota por las 317 y 162 Acciones respectivamente.

A ese resultado (el valor total de la cuota) se le descontará a su turno, el valor que haya sido pagado en dinero por parte del Comprador. El porcentaje restante del valor de la cuota que no haya sido cancelado en dinero, se pagará mediante la transferencia de Acciones que representen el mismo porcentaje, teniendo en cuenta que el 100% de las Acciones para estos efectos, son únicamente 317 y 162 Acciones de esta cuota (…)”.

(Subrayado fuera del texto original). Por lo anterior, para el Tribunal es claro que el Contrato expresamente previó como condición precedente para que se efectuara el pago mencionado en el término y plazo acordado, la determinación de los efectos que el due diligence podría tener sobre el mismo. Tal y como se encontró acreditado, el due diligence fue presentado a la Parte Convocante el 28 de diciembre de 2020, fecha anterior a la establecida para el pago del literal c), por lo que debía agotarse la condición precedente para que el mismo se hiciera exigible.

Sin embargo, como se señaló con anterioridad, la infracción al deber de claridad por ambas Partes respecto a quién o quiénes y en qué condiciones debían hacerlo, impidió que se pudiera llevar a cabo la determinación final de los efectos de la debida diligencia en el último pago acordado y que las controversias sobre el mismo fueran ventiladas en esta sede arbitral.

En ese sentido, conforme a lo previsto en el Artículo 1602159 del C.C. el Tribunal no puede reprochar o advertir incumplimiento a cargo de la Parte Convocada, de una obligación que se encontraba supeditada a una condición contractual precedente que nunca se concretó. Ahora bien, la Parte Convocante también alega que la Parte Convocada actuó de mala fe al sustraerse de efectuar el pago previsto en el literal c) de la Sección 3.03. del Contrato.

Respecto a esto, el Tribunal, como ya lo señaló con anterioridad, debe precisar que el artículo 835 del C.co señala lo siguiente: “(…)

ARTÍCULO 835. PRESUNCIÓN DE BUENA FE. Se presumirá la buena fe, aún la exenta de culpa. Quien alegue la mala fe o la culpa de una persona, o afirme que ésta conoció o debió conocer determinado hecho, deberá probarlo. (…)”. (Subrayado fuera del texto de original). 159 “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”.

TRIBUNAL ARBITRAL Alejandro Mejía Nieto, Adriana Gutiérrez Viana, Andrea Castro Barbosa, Sara Camila Ruiz Moreno, Esperanza Polanía Mejía, Carlos Humberto Polanía Mejía, Rafael Iván Bautista Santos, Juan Carlos Duarte Paiba, Gilberto Rueda, William Novoa Molano y Jaime Ernesto Salazar López Vs. Luis Miguel Zubieta Uribe En ese sentido, la Parte Convocante tenía la carga de probar que la Parte Convocada actuó de mala fe.

El Tribunal advierte que, pese a que la Parte Convocante tenía la carga de probar que Luis Miguel Zubieta Uribe obró de mala fe, al sustraerse de efectuar el pago pactado, ello no fue acreditado. Por el contrario, tal y como lo esbozó el Tribunal unas líneas atrás, la negativa de Luis Miguel Zubieta Uribe a efectuar el pago pactado estuvo plenamente justificada en el hecho de que no se concretó la condición contractual precedente necesaria para haber llevado a cabo el mismo.

Dicha consideración, resulta suficiente para desvirtuar una actuación de mala fe por parte de Luis Miguel Zubieta Uribe. Ahora bien, pese a que el Tribunal ha encontrado que Luis Miguel Zubieta Uribe no incumplió lo previsto en el literal c) de la Sección 3.03 del Contrato, ello no quiere decir que esa obligación haya desaparecido, por el contrario, la misma deberá ser atendida en caso que, después de haber analizado las pretensiones relativas a los incumplimientos en la entrega de información y a los descuentos por contingencias, el Tribunal encuentre que deba efectuarse algún pago por virtud de la misma.

Conclusiones. Por lo anterior, el Tribunal concluye que los Vendedores no incumplieron el Contrato de Compraventa de Acciones al formular la interpretación cuestionada por la Parte Convocada y al negarse a revisar los resultados del proceso de debida diligencia. Así mismo, dicha negativa tampoco implicó una infracción a su obligación de actuar de buena fe, por lo que el Tribunal negará las pretensiones Décima y Décima Primera de la Reforma a la Demanda de Reconvención. En lo que respecta a la pretensión Segunda de la Reforma a la Demanda de Reconvención, el Tribunal encuentra que los Vendedores no incumplieron lo previsto en el Contrato de Compraventa de Acciones en lo que a los aspectos analizados dentro de este grupo de pretensiones corresponde, sin embargo, y teniendo en cuenta que la Parte Convocada también alega incumplimientos contractuales asociados a la información entregada por los vendedores, el Tribunal solo se pronunciará expresamente sobre esta pretensión hasta que aborde y resuelva ese punto pendiente.

En lo que respecta a los incumplimientos alegados a la Parte Convocada, misma situación ocurre con la pretensión Primera Principal declarativa de la Reforma a la Demanda Principal, pues hasta tanto no se analice el otro incumplimiento imputado a los vendedores, el Tribunal no emitirá un pronunciamiento definitivo sobre la misma. Adicionalmente, teniendo en cuenta que se concluyó que la Parte Convocada no incumplió el Contrato de Compraventa de Acciones ni actuó de mala fe al sustraerse de efectuar el pago TRIBUNAL ARBITRAL Alejandro Mejía Nieto, Adriana Gutiérrez Viana, Andrea Castro Barbosa, Sara Camila Ruiz Moreno, Esperanza Polanía Mejía, Carlos Humberto Polanía Mejía, Rafael Iván Bautista Santos, Juan Carlos Duarte Paiba, Gilberto Rueda, William Novoa Molano y Jaime Ernesto Salazar López Vs. Luis Miguel Zubieta Uribe previsto en el literal c) de la Sección 3.03. del Contrato, el Tribunal negará las pretensiones principales declarativas Segunda, Sexta, Séptima y Octava de la Reforma a la Demanda Principal.

Ahora bien, en lo que respecta a las excepciones formuladas por las Partes y que resultan relevantes para este punto, conforme a lo anteriormente desarrollado, el Tribunal considera lo siguiente: Inicialmente, declarará no probadas las excepciones SEGUNDA: EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO: los Demandantes incumplieron el Contrato al Rehusarse a revisar el resultado del proceso de Debida Diligencia y TERCERA: EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO: Los Demandantes incumplieron el Contrato al interpretar erróneamente la Sección 3.02 del Contrato, contenidas en la Contestación a la Reforma a la Demanda Principal en la medida en que los incumplimientos alegados en las mismas, no pudieron ser acreditados.

Adicionalmente, declarará probada la excepción SEXTA: EL COMPRADOR ACTUÓ EN TODO MOMENTO DE BUENA FE Y CONFORME A LA LEY: Inexistencia de simulación, contenida en la Contestación de la Reforma a la Demanda Principal, en la medida en que no se acreditó que la parte Convocada hubiera actuado de mala fe en la ejecución contractual, ni mucho menos que se presentaran las condiciones para que se hubiese presentado una simulación, pues ello ni siquiera fue objeto de las pretensiones de la parte Convocante.

Adicionalmente y conforme se pudo abordar en el numeral 5.2.2. del Laudo, el Tribunal advirtió que las Secciones 2.04 y 4.01 del Contrato dan cuenta de que las Partes expresamente acordaron y permitieron la intervención de terceros en la financiación y transferencia de las acciones objeto del mismo. Igualmente, declarará parcialmente probada la excepción 4.5.

Inexistencia de incumplimiento de obligación por parte de los VENDEDORES de las secciones 3.02 y 3.03 del Contrato, contenida en la Contestación de la Reforma a la Demanda de Reconvención, en la medida en que si bien no se encontró incumplimiento de los vendedores en este aspecto, por varios de los elementos propuestos por la parte Convocante en esta excepción, lo cierto es que el Tribunal, con base en la argumentación que se esbozará en los siguientes acápites, no puede acceder a la petición final contenida en la misma pues no se ha advertido incumplimiento a cargo de la parte Convocada y como se desarrollará en el acápite respectivo, del precio pendiente de pago debe descontarse el monto acreditado por contingencias.

Adicionalmente, declarará no probada la excepción 4.6. Renuncia por parte del COMPRADOR a efectuar la debida diligencia, contenida en Contestación de la Reforma a la Demanda de Reconvención, en la medida en que se acreditó que la interpretación que soporta este medio exceptivo y según la cual se debía haber efectuado o entregado la debida diligencia previo al 1 de septiembre de 2018, no es la adecuada conforme a la interpretación efectuada por el Tribunal frente al Contrato y a las conductas desplegadas por las Partes.

Finalmente, declarará no probada la excepción 4.7. Enriquecimiento sin justa causa por parte del COMPRADOR frente al detrimento de los VENDEDORES, contenida en la Contestación de la Reforma a la Demanda de Reconvención, en la medida en que se acreditó con suficiencia que la parte Convocada no incumplió el Contrato, que no obró de mala fe y que su negativa a efectuar el pago pendiente se encontraba debidamente fundada.

TRIBUNAL ARBITRAL Alejandro Mejía Nieto, Adriana Gutiérrez Viana, Andrea Castro Barbosa, Sara Camila Ruiz Moreno, Esperanza Polanía Mejía, Carlos Humberto Polanía Mejía, Rafael Iván Bautista Santos, Juan Carlos Duarte Paiba, Gilberto Rueda, William Novoa Molano y Jaime Ernesto Salazar López Vs. Luis Miguel Zubieta Uribe 5.2.2.2. Pretensiones Subsidiarias Declarativas Primera, Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta, Sexta, Séptima, Octava, Novena y Décima de la Reforma a la Demanda Principal.

Habiendo negado las pretensiones anteriormente referidas, el Tribunal considera oportuno pronunciarse sobre varias de las pretensiones declarativas subsidiarias planteadas que tienen relación con el mismo eje temático abordado. Inicialmente y respecto a la Primera Pretensión Declarativa subsidiaria, el Tribunal se pronunciará una vez resueltas las pretensiones de incumplimientos contenidas en el numeral 5.3.2.3. de este escrito.

Ahora bien en lo que respecta a las pretensiones Segunda, Tercera y Décima declarativas subsidiarias, el Tribunal las negará, por las razones expuestas en el numeral 5.3.2.1. relativas a la inexistencia de incumplimiento y actuación de mala fe por parte de Luis Miguel Zubieta Uribe. Ahora bien, en lo que respecta a las pretensiones Quinta, Sexta, Séptima, Octava y Novena declarativas subsidiarias el Tribunal considera pertinente efectuar unas breves precisiones: Inicialmente, el Tribunal entiende que las mismas se encuentran soportadas en lo previsto en el artículo 1546 del C.C., al tenor del cual: “(…)

ARTICULO 1546. CONDICION RESOLUTORIA TACITA. En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios (…)”. (Subrayado fuera del texto original).

Sin embargo, el Tribunal advierte de entrada que las mismas no están llamadas a prosperar pues el contenido de cada una de ellas está soportado bajo la premisa de un incumplimiento a cargo de la Parte Convocada, el cual, tal y como se desarrolló con anterioridad, no fue acreditado ni será declarado por el Tribunal. En concreto, el Tribunal negará las pretensiones declarativas subsidiarias quinta, sexta, octava y novena por considerar que la resolución y restituciones solicitadas, a la luz de la norma anteriormente citada, no pueden darse ante la inexistencia de un incumplimiento a cargo de la Parte Convocada.

En la misma línea, el Tribunal negará las pretensiones declarativas subsidiarias séptima y novena por considerar que, ante la inexistencia de incumplimiento, no existe fundamento jurídico para el reconocimiento de una indemnización de perjuicios ni para el pago de la cláusula penal. Esto último, sin perjuicio de que el Tribunal, con posterioridad, se pronunciará frente a las cláusulas penales solicitadas por las Partes.

TRIBUNAL ARBITRAL Alejandro Mejía Nieto, Adriana Gutiérrez Viana, Andrea Castro Barbosa, Sara Camila Ruiz Moreno, Esperanza Polanía Mejía, Carlos Humberto Polanía Mejía, Rafael Iván Bautista Santos, Juan Carlos Duarte Paiba, Gilberto Rueda, William Novoa Molano y Jaime Ernesto Salazar López Vs. Luis Miguel Zubieta Uribe Adicionalmente, por ser consecuenciales a las pretensiones declarativas anteriores, se negarán de entrada las pretensiones primera y tercera subsidiarias condenatorias.

Ahora bien, en lo que respecta a las excepciones formuladas por las Partes y que resultan relevantes para este punto, conforme a lo anteriormente desarrollado, el Tribunal considera lo siguiente: Inicialmente, el Tribunal declarará parcialmente probada la excepción DÉCIMA: LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO ES IMPROCEDENTE, contenida en la Contestación de la Reforma a la Demanda Principal, en la medida en que si bien no procede la resolución del Contrato por inexistencia de un incumplimiento contractual a cargo de la parte Convocada, lo cierto es que tampoco se pudieron advertir los incumplimientos que la parte Convocada imputa a la parte Convocante en el contenido de esta excepción. Adicionalmente, el Tribunal declarará probada la excepción DÉCIMA PRIMERA: SOBRE LA IMPOSIBILIDAD DE LAS RESTITUCIONES MUTUAS, contenida en la Contestación de la Reforma a la Demanda Principal, dado que, por inexistencia de incumplimiento a cargo de la Parte Convocada, no resulta procedente la resolución del Contrato que es la condición necesaria para que pudiera llegarse al evento de restitución. 5.2.2.3.

Pretensiones Tercera, Cuarta, Quinta, Séptima y Octava de la Reforma a la Demanda de Reconvención y pronunciamiento definitivo sobre las pretensiones Segunda de la Reforma a la Demanda de Reconvención y la primera principal declarativa de la Reforma a la Demanda Principal. A continuación, procede el Tribunal a resolver las pretensiones Tercera, Cuarta.

Quinta y Octava del Segundo grupo de pretensiones de la Reforma a la Demanda de Reconvención, así como las pretensiones Segunda de la Reforma a la Demanda de Reconvención y la primera principal declarativa de la Reforma a la Demanda Principal sobre las cuales se encuentra pendiente efectuar un pronunciamiento definitivo. En este grupo de pretensiones, la Parte Convocada solicita que se declare que la Parte Convocante incumplió su deber de información y obligación de actuar de buena fe al entregar información incorrecta, y/o incompleta y/o irregular y/o irreal sobre la compañía Par Servicios Integrales S.A. La posición de las Partes Inicialmente, para argumentar la prosperidad de las Pretensiones Tercera y Cuarta de la Reforma a la Demanda de Reconvención que soportan este bloque, la Parte Convocada sostiene que los vendedores habrían omitido entregar y/o habrían entregado información contable errónea al comprador, lo que a la postre condujo a fijar un precio superior al que debió establecerse frente a las acciones objeto del SPA.

En efecto, Luis Miguel Zubieta Uribe sostiene que la contabilidad de PAR SERVICIOS fue llevada de forma: “errada y sin seguir las normas contables aplicables y que dicha situación conlleva que TRIBUNAL ARBITRAL Alejandro Mejía Nieto, Adriana Gutiérrez Viana, Andrea Castro Barbosa, Sara Camila Ruiz Moreno, Esperanza Polanía Mejía, Carlos Humberto Polanía Mejía, Rafael Iván Bautista Santos, Juan Carlos Duarte Paiba, Gilberto Rueda, William Novoa Molano y Jaime Ernesto Salazar López Vs. Luis Miguel Zubieta Uribe la información financiera y contable contenida en el Modelo Financiero sea incorrecta y/o incompleta y/o irregular y/o irreal”160.

Para soportar lo anterior, la Parte Convocada identificó tres (3) irregularidades contables que a continuación se resumen. Como primera irregularidad, estableció que los vendedores habrían incrementado los activos intangibles y el patrimonio de la Empresa sin contar con ningún tipo de soporte. En efecto, sostuvo que a 31 de diciembre de 2017 los vendedores incrementaron las cuentas No. 163005 – Activos Intangibles – Know How y Patrimonio-Superavit de Capital- Know How por un monto de COP$509.790.552,54, lo cual comporta, en su concepto, un incumplimiento en las normas de información financiera de conformidad con el concepto 0264 de 2021 del Consejo Técnico de la Contaduría. Como segunda irregularidad, la Parte Convocada sostiene que los vendedores habrían contabilizado erradamente COP$494.207.562 como activos en la cuenta de Activos Cargos Diferidos – Investigación y Desarrollo.

A juicio de la Parte Convocada, este movimiento contraría las normas contables en la medida en que debieron haberse registrado como gastos de acuerdo con la sección 18 – Activos intangibles Distintos de la Plusvalía - del Anexo 2 del Decreto 2420 del 2015, por medio del cual se expiden las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y Aseguramiento de Información. Según lo indica la Parte Convocada, esto comporta una irregularidad en la medida en que en el mes de noviembre de 2018 el saldo total por las cuentas de “RUP 2.0.” y “PROYECTO INTERNACIONALIZACIÓN” era de COP$136.976.545, por lo que se pudo identificar que hubo un movimiento de débito por un valor de COP$357.231.017.

Dicho movimiento, sostiene Luis Miguel Zubieta Uribe, incrementó el valor del activo intangible en ese mes de diciembre en un total de COP$494.207.562,00. Dicho aumento, según lo explicado, provino de que se trasladó un monto de COP$319.745.500 correspondiente a los sueldos de Andrea Castro, Juan Carlos Duarte y Rafael Bautista de la cuenta No. 51 “Gastos de Personal” a la cuenta No. 17 denominada “Gastos Diferidos” y que el mismo tuvo como objetivo aumentar “irregularmente” la utilidad de la Empresa.

Como tercera irregularidad, la Parte Convocante argumenta que los vendedores habrían contabilizado irregularmente los ingresos de actividades ordinarias. En efecto Luis Miguel Zubieta Uribe sostiene que la Parte Convocante vendía y facturaba servicios en un año pero prestaba o ejecutaba los servicios en otro periodo anual, lo que, en su concepto, llevó a una sobre estimación de los ingresos de actividades ordinarias, al no reconocimiento de pasivo por ingresos recibidos por anticipado y a la consecuente transgresión de las normas contables aplicables. 160 PRINCIPAL_03 – Archivo 249 P.

90. TRIBUNAL ARBITRAL Alejandro Mejía Nieto, Adriana Gutiérrez Viana, Andrea Castro Barbosa, Sara Camila Ruiz Moreno, Esperanza Polanía Mejía, Carlos Humberto Polanía Mejía, Rafael Iván Bautista Santos, Juan Carlos Duarte Paiba, Gilberto Rueda, William Novoa Molano y Jaime Ernesto Salazar López Vs. Luis Miguel Zubieta Uribe En concepto de la Parte Convocada, dicha actuación configura una violación a la Normas Internacionales de Información Financiera para Pymes de acuerdo con la sección 23 del Decreto 3022 de 2013.

Estas irregularidades contables fueron soportadas a partir del informe de Due Diligence rendido por la firma GLOBAL SECURITIES y por los dictámenes periciales rendidos por la firma JEGA ACCOUNTING HOUSE LTDA, los que para efectos de este Tribunal se han denominado Dictamen JEGA 1 y Dictamen JEGA 4. Contrario a ello, la Parte Convocante sostuvo que no se acreditó dentro del proceso que haya existido información falsa porque la misma consta en los libros de la Empresa, así cualquier cuestionamiento está dirigido única y exclusivamente al registro de la misma.

Adicionalmente, indica que el comprador tenía conocimiento de estas supuestas irregularidades mucho antes de lo que afirma y que aun así decidió seguir adelante con el Contrato. Igualmente, argumentó que la información contable no fue la que determinó el valor de la sociedad. En la misma línea, la Parte Convocante sostuvo que la Parte Convocada pese a conocer las supuestas irregularidades presentadas en los Estados Financieros, en su calidad de representante legal de la Empresa, aprobó los mismos sin ninguna salvedad para los periodos 2018 y 2019.

Adicionalmente indica, que la revisoría fiscal no tuvo inconveniente en emitir concepto financiero positivo frente a la contabilidad y estados financieros presentados entre 2018 y 2021. Igualmente, sostiene la Parte Convocante, que se acreditó con suficiencia que PAR SERVICIOS ha seguido llevando la contabilidad de la misma forma como lo hacían los vendedores y que dicha práctica no ha sido objeto de reproche por ninguna autoridad tributaria.

Finalmente advierte que dentro del proceso no se acreditó de ninguna forma que la actuación de los vendedores haya sido de mala fe, pues por el contrario existen varios elementos de juicio y pruebas que acreditan que la misma se ejecutó bajó los estándares de la buena fe. Consideraciones del Tribunal Inicialmente, resulta relevante para el Tribunal efectuar algunas consideraciones respecto al deber de información asociado a los Contratos de Compraventa de Acciones y en particular, el régimen de responsabilidad de la Parte Convocante en su calidad de vendedor, pues ello será determinante para resolver las pretensiones que se han puesto a consideración del presente Tribunal.

Tal y como lo ha señalado la justicia arbitral161 en materia de contratos de compraventa de acciones existe una regla general bajo la cual las obligaciones del vendedor se limitan a 161 Laudo Arbitral del 24 de septiembre de 2020 – Tribunal Arbitral de MERCANTIL GALERAZAMBA Y CIA S.C.A y GABRIEL HERNÁN RAFAEL ECHAVARRÍA OBREGÓN Contra MUÑOZ MERIZALDE & CIA S. EN C. y FERNANDO DANIEL MUÑOZ MERIZALDE.

Árbitros: Antonio Aljure Salame, Arturo Solarte Rodríguez y Jorge Suescún Melo – TRIBUNAL ARBITRAL Alejandro Mejía Nieto, Adriana Gutiérrez Viana, Andrea Castro Barbosa, Sara Camila Ruiz Moreno, Esperanza Polanía Mejía, Carlos Humberto Polanía Mejía, Rafael Iván Bautista Santos, Juan Carlos Duarte Paiba, Gilberto Rueda, William Novoa Molano y Jaime Ernesto Salazar López Vs. Luis Miguel Zubieta Uribe transferir las acciones y a asumir las prestaciones que tiene todo enajenante frente al objeto sobre el cual recae la venta, es decir, el saneamiento por evicción y los vicios redhibitorios, pero estos últimos referidos únicamente a las acciones y no a la empresa que las emite.

Respecto de esta posición, la Corte Suprema de Justicia indicó162: “(…) Si de venta de acciones se trata, es dable aclarar que el objeto del negocio jurídico son los títulos de participación – más no el patrimonio de la sociedad – que confieren al socio un conjunto de derechos de diversa naturaleza, según la clase de acción de que se trate, (…) [sustitución en la posición dentro del contrato social], y que se concretan especialmente en el voto en las asambleas, la participación en los beneficios, y en la participación en el resultado de la liquidación. (…) Por consiguiente, la obligación de garantía de funcionalidad a cargo del vendedor se contrae, en línea de principio, además de la entrega de los títulos corporativos, al saneamiento por evicción y por vicios redhibitorios de las acciones propiamente dichas, pero no de la Hacienda social o de la empresa porque la acción en estricto sentido técnico no representa una fracción proporcional del valor patrimonial de la sociedad.

Al respecto – explican Halperin y Otaegui – “el enajenante transfiere sus derechos de socio, y no una cuota parte – contravalor – del patrimonio social, ni una cuota parte en el dominio de la empresa comercial (…) De ahí que, por regla general, el enajenante de las acciones no está obligado a garantizar al comprador las eventuales afectaciones que sufra el patrimonio de la sociedad emisora – tales como la existencia de pasivos ocultos o la integridad de sus activos - porque su responsabilidad solo comprende el saneamiento por evicción y de los vicios ocultos de la “cosa” que enajenó, esto es los títulos de participación y nada más; salvo pacto expreso en contrario, claro está” (subrayado fuera del texto original).

Lo anterior, quiere decir que en estos eventos el vendedor no garantiza que la sociedad que emite las acciones adquiridas se encuentra en una situación económica o financiera determinada, que existe absoluta precisión en sus estados financieros o información contable, ni mucho menos que indemnizarán a la parte compradora en caso de que esta encuentre una realidad financiera o contable distinta a la esperada.

Sin embargo, la jurisprudencia arbitral también ha reconocido que esta regla puede ser descartada por acuerdo de las partes163: “(…) mediante el ejercicio de la autonomía de la Secretaria: Laura Marcela Rueda Ordoñez. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá D.C. p. 153. y Laudo Arbitral del 30 de marzo de 2006 – Tribunal Arbitral de BANCOLOMBIA S.A. Contra JAIME GILINKSI BACAL.

Árbitros: José Armando Bonivento Jiménez, Álvaro Mendoza Ramírez y Delio Gómez Leyva – Secretario: Roberto Aguilar Díaz. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá D.C. P. 82. 83, 96 y 143. 162 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de Casación Civil del 16 de diciembre de 2013. Expediente 1997-04959 163 Laudo Arbitral del 24 de septiembre de 2020 – Tribunal Arbitral de MERCANTIL GALERAZAMBA Y CIA S.C.A y GABRIEL HERNÁN RAFAEL ECHAVARRÍA OBREGÓN Contra MUÑOZ MERIZALDE & CIA S. EN C. y FERNANDO DANIEL MUÑOZ MERIZALDE.

Árbitros: Antonio Aljure Salame, Arturo Solarte Rodríguez y Jorge Suescún Melo – Secretaria: Laura Marcela Rueda Ordoñez. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá D.C. p. 154. TRIBUNAL ARBITRAL Alejandro Mejía Nieto, Adriana Gutiérrez Viana, Andrea Castro Barbosa, Sara Camila Ruiz Moreno, Esperanza Polanía Mejía, Carlos Humberto Polanía Mejía, Rafael Iván Bautista Santos, Juan Carlos Duarte Paiba, Gilberto Rueda, William Novoa Molano y Jaime Ernesto Salazar López Vs. Luis Miguel Zubieta Uribe voluntad, con la cual el legislador dota a los particulares, para que sean ellos mismos quienes regulen sus relaciones de negocios.

Es esto lo que precisamente dispone el último inciso del artículo 1604 del Código Civil al facultar a los contratantes para que, dentro de ciertos lineamientos, se aparten del régimen básico y general de responsabilidad y, en cambio, adopten sus propias reglas para definir el alcance y efectos de las obligaciones contraídas y los elementos estructurales de la responsabilidad que hayan de acoger (…)”.

Estas reglas normalmente se materializan en la inclusión de las denominadas cláusulas de “Declaraciones y Garantías” o en la inclusión de disposiciones contractuales tendientes a modificar o descontar del precio pactado por la compraventa, aquellas contingencias o reclamaciones que se llegaren a consolidar dentro de un término fijado por las partes.

Respecto de las primeras, la justicia arbitral ha señalado164: “(…) La inclusión de este tipo de ‘declaraciones y garantías’ en un negocio jurídico como el que ocupa a este arbitraje estriba, en buena medida, en el hecho que como lo que se enajena son las acciones de una ‘empresa en marcha’, para el comprador resulta útil y conveniente que además de la información que usualmente debe ser suministrada por el vendedor respecto de la cosa vendida en los términos generales de las normas civiles y comerciales (artículos 1603 del Código Civil y 871 del Código de Comercio), el enajenante adquiera un compromiso mayor en lo que concierne a la situación de la empresa y, en particular, a la información de índole contable y financiera de la misma, que como en el caso sub-lite, está bajo su control. 219.

En este sentido, el vendedor adquiere una obligación de información mayor y más exigente que la de cualquiera otro y que, por consiguiente, trasciende la responsabilidad general que disciplinan los ordenamientos civil y comercial respecto del saneamiento por evicción y por vicios redhibitorios (artículos 1893 y siguientes del Código Civil y 922 y siguientes del Código de Comercio).

Las declaraciones y garantías estipuladas con ese alcance en un contrato de enajenación de acciones de una empresa en marcha, constituyen una auténtica asignación de riesgos entre los contratantes. 220. Bajo esta perspectiva, en relación con las declaraciones y garantías incorporadas en los contratos, se tiene que “Al formular una declaración que se entiende forma parte del acuerdo contractual el contratante asegura la verdad de lo declarado, de modo que si esa afirmación no es conforme con la realidad, no podrá eximirse de responsabilidad.

El deber contractual sólo se entenderá cumplido si la afirmación es verdadera. El efecto buscado al incorporar afirmaciones de hecho o de derecho a un contrato es precisamente generar responsabilidad contractual de quien las formula, en caso que ellas no correspondan a la realidad165” (subrayado fuera del texto original). 164 Laudo Arbitral del 5 de septiembre de 2012 – Tribunal Arbitral de CADENA S.A. Contra INVERTLC S.A.S. y otros.

Árbitros: Gilberto Peña Castrilllón, Luis Salomón Helo Katta y Fernando Pabón Santander – Secretaria: Camila de la Torre Blanche. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá D.C. 165 Cita en el Laudo: Enrique Barros Boure y Nicolás Rojas Covarrubias. Responsabilidad por declaraciones y garantías contractuales, Universidad de Chile, 2009.

TRIBUNAL ARBITRAL Alejandro Mejía Nieto, Adriana Gutiérrez Viana, Andrea Castro Barbosa, Sara Camila Ruiz Moreno, Esperanza Polanía Mejía, Carlos Humberto Polanía Mejía, Rafael Iván Bautista Santos, Juan Carlos Duarte Paiba, Gilberto Rueda, William Novoa Molano y Jaime Ernesto Salazar López Vs. Luis Miguel Zubieta Uribe En el mismo sentido, un Laudo arbitral más reciente indicó166: “(…) Debido a la ausencia de una regulación legal sobre esta figura en el ordenamiento jurídico nacional, en caso de incumplimiento de lo manifestado en las declaraciones y garantías deberán aplicarse, en primer lugar, las consecuencias contractualmente pactadas por las partes —por ejemplo, el pago de la indemnización contemplada en una cláusula de indemnidad—.

En ausencia de un acuerdo expreso de las partes sobre los efectos del incumplimiento, corresponderá aplicar las normas que regulen las prerrogativas del acreedor según el tipo de contrato del que se trate, así como las normas generales sobre obligaciones y contratos. Por tanto, en cada caso resultará necesario analizar si procede alguna prerrogativa especial que la ley confiera al acreedor, que, para el caso particular del contrato de compraventa, podría consistir en la acción derivada de los vicios ocultos, que permite solicitar la recisión del contrato o la rebaja del precio (artículos 1917 del Código Civil y 934 del Código de Comercio).

Asimismo, en lo que respecta a las normas generales sobre contratos, se podría solicitar una indemnización de perjuicios por incumplimiento contractual (artículo 1546 del Código Civil) o por incumplimiento del deber de información que, aunque se haya desatendido durante la etapa precontractual, generará responsabilidad contractual en la medida en que sus efectos se proyecten en la ejecución del contrato (…)”167.

De esta manera, es claro que las “Declaraciones y Garantías” constituyen un elemento contractual de gran utilidad para las partes pues permiten fijar con claridad y mayor rigurosidad los criterios adicionales con base en los cuales deberá ser analizado y se entenderá cumplido o no el deber de información asociado a un contrato de compraventa de acciones, lo cual podrá ser determinante a la hora de fijar la indemnización asociada al incumplimiento de las mismas168.

Lo anterior, sin perjuicio de que en el evento en que no existan “Declaraciones y Garantías”, la entrega de información por parte del vendedor debe estar gobernada por el principio de buena fe contenido en los artículos 1603 del C.C169. y 871 del C.co170. 166 Laudo Arbitral del 24 de septiembre de 2020 – Tribunal Arbitral de MERCANTIL GALERAZAMBA Y CIA S.C.A y GABRIEL HERNÁN RAFAEL ECHAVARRÍA OBREGÓN Contra MUÑOZ MERIZALDE & CIA S. EN C. y FERNANDO DANIEL MUÑOZ MERIZALDE.

Árbitros: Antonio Aljure Salame, Arturo Solarte Rodríguez y Jorge Suescún Melo – Secretaria: Laura Marcela Rueda Ordoñez. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá D.C. p. 223 y 224. 167 Cita en el Laudo: Respecto de la naturaleza contractual de la responsabilidad civil por incumplimiento del deber de información en la etapa precontractual, ver: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia de 1° de noviembre de 2011. M.P. Ruth Marina Díaz Rueda. 168 Respecto a las condiciones y criterios en que puede ser reconocida una indemnización derivada de la infracción a las cláusulas de declaraciones y garantías ver Laudo Arbitral del 24 de septiembre de 2020 – Tribunal Arbitral de MERCANTIL GALERAZAMBA Y CIA S.C.A y GABRIEL HERNÁN RAFAEL ECHAVARRÍA OBREGÓN Contra MUÑOZ MERIZALDE & CIA S. EN C. y FERNANDO DANIEL MUÑOZ MERIZALDE.

Árbitros: Antonio Aljure Salame, Arturo Solarte Rodríguez y Jorge Suescún Melo – Secretaria: Laura Marcela Rueda Ordoñez. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá D.C. 169 “ARTÍCULO 1603. Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella”. 170 “ARTÍCULO 863.

Las partes deberán proceder de buena fue exenta de culpa en el período precontractual, so pena de indemnizar los perjuicios que se causen.” TRIBUNAL ARBITRAL Alejandro Mejía Nieto, Adriana Gutiérrez Viana, Andrea Castro Barbosa, Sara Camila Ruiz Moreno, Esperanza Polanía Mejía, Carlos Humberto Polanía Mejía, Rafael Iván Bautista Santos, Juan Carlos Duarte Paiba, Gilberto Rueda, William Novoa Molano y Jaime Ernesto Salazar López Vs. Luis Miguel Zubieta Uribe Respecto del segundo supuesto, la jurisprudencia arbitral171 también ha reconocido que es posible que el vendedor acuerde apartarse de la regla general de responsabilidad anteriormente señalada y acepte resarcir al comprador en el evento en que durante cierto periodo surjan determinados hallazgos o contingencias relacionadas con la empresa emisora de las acciones.

Para el efecto, ha sido aceptada la fijación de criterios sustanciales o de un procedimiento concreto que, siendo acatado por el comprador, le permita acceder a la indemnización pactada a través de un ajuste o descuento en el precio de las acciones. Dichos criterios o procedimientos deben ser respetados y cumplidos en su totalidad, según ha indicado la justicia arbitral en el aparte que a continuación se transcribe172: “(…) El Tribunal considera que esos criterios sustanciales y la integridad de los requerimientos procedimentales son de riguroso cumplimiento, de manera que los Compradores debían respetarlos de manera oportuna y cabal.

Esto es así por cuanto ha de entenderse que los vendedores aceptaron apartarse de la regla general, esto es, de su régimen básico obligacional, y ensanchar el ámbito de su responsabilidad, en la medida, y solo en la medida, en que se cumplieran estrictamente las reglas y criterios pactados para ese propósito. (…) Por lo demás, las partes, expertas en negocios y con asesoría jurídica especializada, negociaron minuciosamente los términos del contrato, entre ellos los relativos a los criterios sustanciales y a las reglas procedimentales para dar curso al mecanismo de ajuste de precio.

Esto significa que estimaron útiles o convenientes todas y cada una de las etapas procedimentales y todos y cada uno de los requerimientos estipulados, cuyo cumplimiento pleno, por ende, debe ser exigido por el Tribunal. Si alguno de esos requerimientos ahora le parece a uno de los contratantes inútil, fútil o inoficioso, habría de señalarse que eso ha debido plantearlo en la mesa de negociaciones y no posteriormente (…)”.

(Subrayado fuera del texto original). De esta manera, resultan expuestos someramente lo criterios jurídicos que seguirá el Tribunal al momento de resolver las pretensiones y excepciones relativas a los cuestionamientos efectuados a la entrega de información contable adelantada por la parte Convocante. Una vez revisadas las posiciones de las Partes y los fundamentos jurídicos que considera relevantes, procede el Tribunal a resolver las pretensiones señaladas.

Inicialmente, el Tribunal observa que el Contrato objeto de controversia tiene dos particularidades, la primera de ellas es que no establece una cláusula o régimen de 171 Laudo Arbitral del 24 de septiembre de 2020 – Tribunal Arbitral de MERCANTIL GALERAZAMBA Y CIA S.C.A y GABRIEL HERNÁN RAFAEL ECHAVARRÍA OBREGÓN Contra MUÑOZ MERIZALDE & CIA S. EN C. y FERNANDO DANIEL MUÑOZ MERIZALDE.

Árbitros: Antonio Aljure Salame, Arturo Solarte Rodríguez y Jorge Suescún Melo – Secretaria: Laura Marcela Rueda Ordoñez. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá D.C. p. 154. 172 Ibidem. P. 155. TRIBUNAL ARBITRAL Alejandro Mejía Nieto, Adriana Gutiérrez Viana, Andrea Castro Barbosa, Sara Camila Ruiz Moreno, Esperanza Polanía Mejía, Carlos Humberto Polanía Mejía, Rafael Iván Bautista Santos, Juan Carlos Duarte Paiba, Gilberto Rueda, William Novoa Molano y Jaime Ernesto Salazar López Vs. Luis Miguel Zubieta Uribe “Declaraciones y Garantías” y la segunda es que las Partes establecieron unas condiciones y procedimiento particular que permiten efectuar un descuento al precio de las acciones en función de que se verifiquen o concreten las contingencias identificadas.

Respecto de la primera, el Tribunal revisó con detenimiento el texto del Contrato de Compraventa de Acciones y en el mismo no identificó una cláusula de “Declaraciones y Garantías” u otra disposición que, teniendo una denominación diferente, permitiera concluir que la Parte Convocante, en su calidad de vendedor, adquirió un compromiso especial frente a la situación contable o financiera de la empresa.

En efecto, en lo que corresponde a la responsabilidad especial del vendedor, las Partes solamente incluyeron la disposición contenida en la Sección 2.03 del Contrato, para imponer a Alejandro Mejía un grado de diligencia y responsabilidad especial consistente en asegurarse de que los demás accionistas que le otorgaron poder para suscribir el Contrato, cumplieran a cabalidad con las obligaciones consignadas en el mismo.

Frente a la segunda, las Partes establecieron en la Sección 3.02. las condiciones y el procedimiento bajo el cual podrían descontarse del último pago las contingencias que se verificaran o concretaran dentro de los dos (2) años siguientes a la transferencia de las acciones, la cual ha sido analizada con suficiencia por el Tribunal en un capítulo anterior y no es pertinente para resolver las pretensiones que se abordan en este acápite, pues las irregularidades contables advertidas por la Parte Convocada no han sido reclamadas en el presente trámite bajo la figura de las contingencias reguladas en esa disposición contractual, tal y como expresamente lo indicó la Parte Convocada en los hechos 27, 28 y 29 de la Reforma a la Demanda de Reconvención173.

Por lo anterior y dado que las Partes no establecieron un régimen de responsabilidad especial que resulte aplicable a las irregularidades encontradas, podría inferirse que la controversia frente a las mismas puede resolverse por medio del régimen general de saneamiento por evicción y vicios redhibitorios previsto en el artículo 1893 y siguientes del C.C. y 922 y siguientes del C.co, sin embargo, como se anticipó, ante la ausencia de un régimen especial de responsabilidad establecido por las Partes, el Tribunal estima que deberá validarse si la entrega de información efectuada por Alejandro Mejía estuvo acorde con los postulados generales de buena fe174 que gobiernan la ejecución de los contratos.

Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal pasará a exponer con detalle los elementos acreditados dentro del proceso que considera relevantes para definir este aspecto: a) La Parte Convocada consideró que la información entregada por la Parte Convocante, antes de la suscripción del SPA, fue suficiente. Inicialmente, observa el Tribunal que las Partes coinciden en que previo a la suscripción del Contrato de Compraventa de Acciones, Alejandro Mejía entregó a Luis Miguel Zubieta Uribe 173 PRINCIPAL_01 – Archivo 99. 174 1603 del C.C y 871 del C.Co.

TRIBUNAL ARBITRAL Alejandro Mejía Nieto, Adriana Gutiérrez Viana, Andrea Castro Barbosa, Sara Camila Ruiz Moreno, Esperanza Polanía Mejía, Carlos Humberto Polanía Mejía, Rafael Iván Bautista Santos, Juan Carlos Duarte Paiba, Gilberto Rueda, William Novoa Molano y Jaime Ernesto Salazar López Vs. Luis Miguel Zubieta Uribe información contable y comercial de la compañía, sin embargo, difieren en el grado de profundidad o detalle que tenía la misma.

En efecto, la Parte Convocada sostiene que solo le fue entregado el portafolio de servicios, los estados financieros históricos y el modelo financiero de la Empresa, tal y como lo indicó el señor Luis Miguel Zubieta Uribe en su declaración175: “(…) DR. ARIAS: [01:11:28] ¿Qué información de Par conocía a usted o le fue compartida al momento de fijar el precio de las acciones? SR. ZUBIETA: [01:11:36] Al momento de fijar el precio de las acciones yo conocía la presentación de la compañía, pues la presentación comercial como se hacían vender con los potenciales clientes o los actuales ahí estaba incluido el portafolio de servicios, los estados financieros, históricos y el modelo.

(…)” (Subrayado fuera del texto original). Consideración que fue validada por el testigo Enrique Mercado quien indicó176: “(…) DR. ARIAS: [00:06:28] Cuéntele al Tribunal, ¿cómo fue el proceso de negociación que termina en esa adquisición de las acciones? Lo más detallado posible. SR. MERCADO: [00:06:39] Luis Miguel me cuenta que tiene un contrato con Alejandro Mejía, que tiene que demostrarle que consiguió los fondos para comprar la compañía para finales de agosto y que ya tiene mucha información de Par Servicios que la ha entregado Alejandro Mejía, entonces unas presentaciones, estados financieros, cuáles son los clientes, un modelo financiero que me llevó a acordar un valor, el contrato que ya estaba firmado y con eso empieza, empezamos a buscar un posible fondeo (…) DR. ARIAS: [00:07:56] ¿Ustedes revisaron la contabilidad de la empresa? SR. MERCADO: [00:07:59] Revisamos los estados financieros, pues porque en una etapa temprana no es común que le van a abrir a uno los libros contables, cosa similar, entonces vimos las transferencias que estaban registrados, dictaminados y eso (…)” (Subrayado fuera del texto original).

Por otro lado, la Parte Convocante sostiene que la entrega de esa información fue más allá y a Luis Miguel Zubieta Uribe se le entregaron o se le dio acceso a todos los libros y detalles contables de la empresa. Al respecto, Alejandro Mejía indicó en su declaración177: “(…) Al señor Zubieta se le abrieron todos los libros, toda la información se le suministró durante un año y medio que estuvo él muy vinculado a la empresa.

Se le dio toda la información. Él mismo me dijo en un corredor tranquilo, no hay ningún problema, lo de la debida diligencia es simplemente una cuestión de trámite y no más, no se preocupe, eso son palabras textuales. Fue lo que me dijo, no se preocupe, que realmente lo único que 175 Declaración de Parte de Luis Miguel Zubieta Uribe – 11/04/23 – P. 23 176 Testimonio de Enrique Mercado – 18/05/23 – P. 4 y 5. 177 Interrogatorio de Parte de Alejandro Mejía Nieto – 13/04/23 – P. 4, 34 y 35 TRIBUNAL ARBITRAL Alejandro Mejía Nieto, Adriana Gutiérrez Viana, Andrea Castro Barbosa, Sara Camila Ruiz Moreno, Esperanza Polanía Mejía, Carlos Humberto Polanía Mejía, Rafael Iván Bautista Santos, Juan Carlos Duarte Paiba, Gilberto Rueda, William Novoa Molano y Jaime Ernesto Salazar López Vs. Luis Miguel Zubieta Uribe puede pasar aquí es que a mí me vaya mal y si a mí me va mal perdemos, pero la compañía tenía una posición muy fuerte.

Sigue teniendo una posición muy fuerte (…) DR. ROMERO: [01:24:54] Señor Alejandro, por favor, indique usted al Tribunal, cuando usted nos menciona y usted acaba de decir que su experticia en la vida en principio es el tema financiero, indíquenos usted qué información financiera le entregó de manera detallada, lo más específico que usted pueda al Tribunal, ¿qué le entregó usted al señor Zubieta para que pudieran acordar el precio de venta de la empresa? SR. MEJÍA: [01:25:23] No, todo, él tenía acceso a todo.

Entonces se le entregaron los estados financieros, el modelo financiero, el acceso a nuestras cuentas por cobrar, cuentas por pagar, todo. Él tuvo acceso a toda la información. libros abiertos. Yo le dije al señor Novoa, a William Novoa, que era nuestro gerente administrativo y financiero, que el señor Zubieta estaba ya casi, pues teníamos una negociación muy avanzada, que le entregáramos lo que él requiriera; y él lo pidió y a él se le entregó todo.

Con KSI, a él se le entregó lo que KSI pidió, que era una debida diligencia fuerte, porque ese era un requerimiento que ellos tenían de hacer la debida diligencia como debe hacerse, que es antes de hacer un negocio, para ver si lo hacían o no lo hacían. A él se le entregó todo para que lo enviara, entonces a él se le entregó estados financieros.

Ahora, como eso fue a finales del 2017, pues se le entregaron los estados financieros que teníamos hasta ese momento y lo que llevábamos hasta el 2017 a la fecha. Eso fue lo que se le entregó (…)”. (Subrayado fuera del texto original). Sin embargo, cuando el Tribunal interrogó a otros Vendedores frente al alcance de la información entregada, previo a la suscripción del SPA, estos no fueron concluyentes en señalar que Luis Miguel Zubieta Uribe recibió los libros de PAR SERVICIOS, pues se limitaron a indicar que el comprador recibió Estados Financieros y documentos comerciales de la Empresa.

En efecto, William Novoa indicó178: “DR. MOTTA: [00:22:32] ¿El señor Luis Miguel Zubieta tuvo acceso a la contabilidad previamente a la venta de la empresa? SR. NOVOA: [00:22:39] Claro, claro, claro. DR. MOTTA: [00:22:42] Sea lo más específico posible en las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se presentó esa. (…) Entonces, en reuniones previas se revisaban los estados financieros ya de nosotros, porque mucho más antes de que de que digamos, se hiciera el cierre a marzo 31 él conocía los estados financieros él me hizo a mí la solicitud de, me dijo que por qué la empresa valía tan poquito, que él tenía otra empresa que llamaba Sintecto y que Goodwill y el know how de esa empresa estaban por encima de los 2 mil millones, que cómo era posible que una empresa que era muchísimo más grande que la de él estuviera valorizada tan poquito, y 178 Interrogatorio de Parte de William Novoa – 25/04/23 – P. 8 a

11. TRIBUNAL ARBITRAL Alejandro Mejía Nieto, Adriana Gutiérrez Viana, Andrea Castro Barbosa, Sara Camila Ruiz Moreno, Esperanza Polanía Mejía, Carlos Humberto Polanía Mejía, Rafael Iván Bautista Santos, Juan Carlos Duarte Paiba, Gilberto Rueda, William Novoa Molano y Jaime Ernesto Salazar López Vs. Luis Miguel Zubieta Uribe que nosotros tuviéramos una valorización apenas de 110 millones, yo le dije bueno, vamos a tratar de buscar la forma de que la empresa se pueda valorizar un poco más, pero yo no voy a valorizar 2 mil millones como usted pretende, porque pues no puedo.

(…)” (Subrayado fuera del texto original). Al respecto, Juan Carlos Duarte señaló179: “(…) DR. MOTTA: [00:29:52] Muy buenos días, por favor, ilustre al Tribunal sobre su participación dentro del proceso de negociación de las acciones de la empresa PAR Servicios. SR. DUARTE: [00:30:05] Sí señor. Bueno, como les decía, yo conocí a Luis Miguel del proyecto porque éramos en el proceso de outsourcing de gestión de proveedores hay una parte que está la parte de compliance, la empresa de él que es Sintecto o en donde él estaba en su momento, hacia esa parte aquí en Occidental y nosotros hacíamos de ahí para adelante.

En algún momento tomándonos un café, me dice, me pregunta, si Alejandro estaría dispuesto a vender, no sé si había escuchado algo, entonces le digo, pues pregúntele, Alejandro, digamos, que eventualmente hacía como el ejercicio de ver su empresa cuánto valía, ya es una persona grande entonces, pues es la opción de vender también me imagino que estaba dentro de sus posibilidades y los puse en contacto, supe que se empezaron a reunir, porque teníamos la oficina en la 127 con autopista, y se empezaron a reunir ahí. De ahí en adelante estamos enterados de la intención de compra y del proceso de compra porque nos empiezan a pedir información, lo que les acabo de contar, facturaciones, márgenes, clientes, dinámicas, empleados, etc., etc., entonces ya se empieza a formalizar el proceso de intensión de compra y de compra, empezamos a proveer información (…)”.

(Subrayado fuera del texto original). Ante la contradicción en las posiciones de las Partes, el Tribunal revisó con detalle las demás pruebas aportadas al expediente y no encontró alguna que pudiera resultar concluyente para determinar si los libros de la Empresa fueron o no entregados a Luis Miguel Zubieta Uribe. Por lo anterior, se puntualiza que durante todo el trámite arbitral la Parte Convocada ha señalado que no le fueron entregados a Luis Miguel Zubieta Uribe los libros contables de PAR SERVICIOS antes de la suscripción del SPA, afirmación que para el Tribunal comporta una negación indefinida, que no requiere ser probada, según los términos del artículo 167 del C.G.P180, con lo cual, dado que la Parte Convocante no demostró con suficiencia lo contrario, como era su carga, se ha de tener por acreditada esta premisa. 179 Interrogatorio de Parte de Juan Carlos Duarte Paiba – 25/04/23 – P. 11. 180 “Artículo 167.

Carga de la Prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. (…) Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba. (…)” TRIBUNAL ARBITRAL Alejandro Mejía Nieto, Adriana Gutiérrez Viana, Andrea Castro Barbosa, Sara Camila Ruiz Moreno, Esperanza Polanía Mejía, Carlos Humberto Polanía Mejía, Rafael Iván Bautista Santos, Juan Carlos Duarte Paiba, Gilberto Rueda, William Novoa Molano y Jaime Ernesto Salazar López Vs. Luis Miguel Zubieta Uribe Sin embargo, cuando el Tribunal interrogó a Luis Miguel Zubieta Uribe frente al alcance y verificación efectuada respecto a la información entregada, el mismo fue contundente en señalar lo siguiente181: “(…) DR. ROMERO: [00:11:22] Dentro de ese proceso de discusión que usted nos dice, empezó en 2016 de una manera muy corta, pero que se fue incrementando en 2017.

¿Usted en algún momento evaluó la posibilidad o pidió revisión de información contable de la compañía PAR Servicios? SR. ZUBIETA: [00:11:53] Revisión de la información contable en el sentido de solicitar auditar los movimientos contables, no señor. DR. ROMERO: [00:12:01] O de conocer la información contable de dicha empresa para analizarla? SR. ZUBIETA: [00:12:09] Ahí, digamos que como yo ya recibí los estados financieros, pues eso para mí ya reflejaba la realidad de la organización. En ese sentido para mí ya estaban contenidos ahí en la situación, el desempeño real de la organización, entonces ese fue el alcance que se hizo en su momento.

(…) “(…) DR. ROMERO: [00:26:16] Doctor Zubieta, aquí queremos ser muy puntuales, usted ha mencionado la sección 302 y la pregunta entonces, va concreta para eso y es, ¿cuáles fueron las razones que lo motivaron a usted y a los vendedores para pactar que solo en el último pago se tuviera un descuento para eventuales contingencias? SR. ZUBIETA: [00:26:40] La razón era la naturaleza principalmente del negocio.

En realidad, este negocio se asumía que en principio no había ninguna falla estructural, había el suficiente conocimiento como para que no hubiera una falla estructural que pusiera en riesgo más del 40% del valor de la compañía. Entonces, se estimaba que dejando ese 40% para un pago que pudiera llegarse a cruzar contra asuntos que era imposible darse cuenta antes del 1 de septiembre pudiera tener como descontarse el precio, digamos que fue la naturaleza propuesta del negocio.

(…)” (negrillas y subrayado fuera del texto original). De lo anterior, se puede colegir que la información entregada por los vendedores, antes de la suscripción del Contrato, fue suficiente para la Parte Convocante, tanto así que Luis Miguel Zubieta Uribe, a quien correspondía la carga de sagacidad en este caso, consideró que la misma le daba el suficiente conocimiento para asumir que no estaba en riesgo un valor superior al 40% de la Empresa, el cual, como se indicó, se supeditó a las disposiciones establecidas para el descuento de las contingencias.

Es más, Enrique Mercado, actual Gerente de PAR SERVICIOS y accionista de la empresa desde 2018182, afirmó que no tenía conocimiento ni le constaba que previo a la entrega de la empresa, es decir antes del 1 de septiembre de 2018, Alejandro Mejía le hubiera negado acceso a Luis 181 Continuación Declaración de Parte de Luis Miguel Zubieta Uribe – 13/04/23 – P. 5 y 12. 182 02_PRUEBAS – PRUEBAS DEMANDA REFORMADA – Prueba No. 10.pdf – P. 41 y

42. TRIBUNAL ARBITRAL Alejandro Mejía Nieto, Adriana Gutiérrez Viana, Andrea Castro Barbosa, Sara Camila Ruiz Moreno, Esperanza Polanía Mejía, Carlos Humberto Polanía Mejía, Rafael Iván Bautista Santos, Juan Carlos Duarte Paiba, Gilberto Rueda, William Novoa Molano y Jaime Ernesto Salazar López Vs. Luis Miguel Zubieta Uribe Miguel Zubieta Uribe a algún tipo de documento de PAR SERVICIOS.

Al respecto, el testigo indicó lo siguiente183: “(…) DR. SALAZAR: [01:19:45] ¿El señor Alejandro Mejía le negó alguna información a usted o al señor Zubieta de la empresa de Par Servicios para su valorización? SR. MERCADO: [01:19:58] A ver, lo que hizo Alejandro Mejía con Luis Miguel Zubieta fue negociar un contrato y un precio, ¿listo?, después Alejandro Mejía entrega la empresa, él ahí ya no tiene forma de negar información, ya entregó toda la empresa y ahí es donde empezamos nosotros a mirar lo que había. DR. SALAZAR: [01:20:23] De manera previa a la entrega a la empresa, ¿el señor Alejandro Mejía le negó alguna información que haya sido requerida por parte suya o por parte del señor Zubieta? SR. MERCADO: [01:20:35] No, no, no tengo conocimiento que él haya hecho, no, yo eso no lo entrego, no (…)” (Subrayado fuera del texto original).

De esta manera, el Tribunal puede concluir que la Parte Convocante sí cumplió con su deber de información, por lo menos en lo que corresponde a haber entregado la información que la Parte Convocada consideró suficiente para suscribir el Contrato. Por lo anterior, no es aceptable para el Tribunal que la Parte Convocada reproche la entrega de información incompleta, cuando fue el propio Luis Miguel Zubieta Uribe quien consideró que la misma era suficiente para suscribir el contrato y estructurar el límite de reconocimiento frente a eventuales inconsistencias que se pudieran encontrar con posterioridad al 1 de septiembre de 2018. b) La Parte Convocada, la administración de PAR SERVICIOS y la revisoría fiscal aprobaron los Estados Financieros y la contabilidad de PAR SERVICIOS pese a conocer las supuestas irregularidades advertidas por GCS CONSULTORES EMPRESARIALES S.A.S. y GLOBAL SECURITIES S.A. Dentro del trámite arbitral, la Parte Convocada siempre ha sostenido que solo conoció las supuestas irregularidades contables a partir del informe contable de la firma GCS y que las mismas fueron trabajadas y decantadas en los informes rendidos por GLOBAL SECURITIES y JEGA ACCOUNTING HOUSE LTDA. Al respecto, Luis Miguel Zubieta Uribe, ante pregunta del Tribunal, indicó184: “(…) DR. ROMERO: [00:31:25] ¿Y teniendo en cuenta su relato doctor Zubieta y a partir de esos cambios que hubo en el tema financiero y contable, quisiéramos que le exponga usted al Tribunal cuándo y en qué circunstancias evidenció las inexactitudes en la contabilidad de la empresa a qué hizo usted referencia en su intervención de abril 11? 183 Testimonio de Enrique Mercado – 18/05/23 – P. 31. 184 Continuación Declaración de Parte de Luis Miguel Zubieta Uribe – 13/04/23 – P. 14 y

15. TRIBUNAL ARBITRAL Alejandro Mejía Nieto, Adriana Gutiérrez Viana, Andrea Castro Barbosa, Sara Camila Ruiz Moreno, Esperanza Polanía Mejía, Carlos Humberto Polanía Mejía, Rafael Iván Bautista Santos, Juan Carlos Duarte Paiba, Gilberto Rueda, William Novoa Molano y Jaime Ernesto Salazar López Vs. Luis Miguel Zubieta Uribe SR. ZUBIETA: [00:31:49] Esas inexactitudes no es que yo me haya dado cuenta ese mismo año en el 2018 de todo lo que hoy ya sé. Esto fue un ejercicio paulatino de construcción de información, de reconstrucción de información. En ese sentido para tener, por decirlo así, el panorama tan claro como lo tengo hoy, le tengo que decir que el análisis pericial del perito que está en el proceso fue determinante para entender exactamente qué fue lo que sucedió. Previamente tuvimos que hacer lograr ver cómo era que funcionaba la operación y por supuesto, cómo se los mencioné, la pandemia fue un granito revelador.

No era tan sencillo darse cuenta de ese desfase que yo les dije que existía contablemente en ingresos y egresos, dado que la empresa siempre iba en un ingreso de ascensos, cuando eso llega a un llano y deja de tener ese crecimiento y ya los ingresos se retrasan 11 meses, como se los mencioné en el ejemplo de hace un par de días, es que empiezan a salir los asuntos adelante.

Yo no entré a la empresa con una lupa a escrutar creyendo que iba a encontrar asuntos irregulares. Sí, por supuesto, en esa, en esa validación, ese mismo año cambiamos de revisor fiscal, ese mismo año contratamos una gerente de contabilidad, ese mismo año entró un director financiero y en la medida en la que íbamos operando y recibiendo una empresa, íbamos empezando a entender que era lo que sucedía. ¿Si usted me pregunta, cuándo fue el hecho puntual? Cuando GCS empezó a decirnos que ahí había irregularidades y esas irregularidades luego las trabaja en su informe Global Securities y finalmente, las termina decantando (…)” (Negrillas y subrayado fuera del texto original).

Tal y como se acreditó en este proceso, GCS fue contratado como tercero independiente para rendir un informe contable que sirviera de apoyo o fuera un insumo del Due Diligence adelantado por GLOBAL SECURITIES. Al respecto, ante otra pregunta del Tribunal, la Parte Convocada indicó185: “(…) DR. ROMERO: [00:41:57] Doctor Zubieta, usted podría indicarle a este despacho las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la contratación de Global Securities y el tiempo de la asesoría, ¿lo que tomó y lo que ellos estuvieron interviniendo dentro de la empresa? SR. ZUBIETA: [00:42:13] Global Securities no intervino en ninguna forma pese a la operación y administración de la empresa.

Global Securities fue contratado en la primera semana de enero del año 2018 para adelantar el proceso de debida diligencia acorde a como lo estipulaba el contrato. En ese sentido, ellos piden una revisión contable por medio de un tercero independiente, ese tercero independiente es GCS Consultores y ahí es donde inician esos dos procesos en esos primeros 15 días del mes de septiembre.

De nuevo los pongo en contexto, ya informamos cómo fue la transición, nosotros no entramos a modo validar creyendo que había algo necesariamente malo, sino estábamos recibiendo, estaba yo recibiendo una empresa que había comprado y con el equipo 185 Continuación Declaración de Parte de Luis Miguel Zubieta Uribe – 13/04/23 – P. 18 a

20. TRIBUNAL ARBITRAL Alejandro Mejía Nieto, Adriana Gutiérrez Viana, Andrea Castro Barbosa, Sara Camila Ruiz Moreno, Esperanza Polanía Mejía, Carlos Humberto Polanía Mejía, Rafael Iván Bautista Santos, Juan Carlos Duarte Paiba, Gilberto Rueda, William Novoa Molano y Jaime Ernesto Salazar López Vs. Luis Miguel Zubieta Uribe estábamos gestionando inconvenientes, quejas, no era que en ese momento pudiéramos llegar directamente a concentrarnos, a decir, oiga, esto está aquí como raro.

En realidad, la operación de Global Securities, ellos pedían información, mucha de la cual se la pidieron al socio en su momento, vendedor William Noboa directamente en esos meses de septiembre para adelantar la debida diligencia y convocaron y reunían, pero eso estaba más que todo a cargo del director Financiero de PAR Servicios, ese proceso; yo estaba más a cargo de la operación y de estabilizar, pues los inconvenientes que eran con los clientes que no eran menores.

DR. ROMERO: [00:43:42] Me perdí porque usted mencionó enero de 2018; ¿es septiembre de 2018 o desde enero estaban ellos trabajando en el Due Diligence? SR. ZUBIETA: [00:43:51] Fue contratado en los primeros 15 días de septiembre del 2018 (…)”. (Subrayado fuera del texto original). Aspecto que fue confirmado por Juan Carlos Gómez, socio de GLOBAL SECURITIES cuando indicó186: “(…) DR. SALAZAR: [01:44:25] ¿La debida diligencia que realizó la firma GCS hace parte de su debida diligencia? SR. GÓMEZ: [01:44:38] Fue uno de los insumos, sí señor.

(…)”. Según se acreditó en el proceso, GCS entregó a PAR SERVICIOS dos versiones del informe que le fue encargado, una primera versión preliminar el 24 de octubre de 2018187 y una segunda versión el 22 de marzo de 2019188 la cual se encontraba actualizada al 28 de febrero de 2019189. En la versión preliminar del informe, se detallaron los siguientes hallazgos relevantes190: “(…) 1.

A la fecha la Compañía no cuenta con el Diagnóstico de Implementación de NIIF. 2. El Manual de Políticas Contables NIIF que tiene la Compañía se presenta de forma generalizada sin que se evidencie el manejo de las cuentas de mayor impacto o relevancia en las operaciones de la Sociedad tales como intangibles, leasing entre otras. 3.

La Compañía no cuenta con el Balance de Apertura (ESFA) a diciembre 31 de 2014, con los ajustes y reclasificaciones propios de la conversión producto de la aplicación del Diagnóstico de Implementación y las Políticas Contables NIIF. 186 Testimonio Técnico de Juan Carlos Gómez – 19/05/23 – P. 39 y 40. 187 02_PRUEBAS – EXHIBICIÓN DOCUMENTOS CONVOCADA – Solicitud o) – Borrador informe PAR Soluciones.eml 188 02_PRUEBAS – 1- PRUEBAS CONTESTACIÓN DEMANDA PRINCIPAL – 015 Informe Términos Previamente Acordados PAR Servicios Integrales.eml. 189 02_PRUEBAS – 1- PRUEBAS CONTESTACIÓN DEMANDA PRINCIPAL – 016 Informe PAR PPA Due Diligence 2018 final.pdf 190 02_PRUEBAS – EXHIBICIÓN DOCUMENTOS PAR SERVICIOS – Solicitud o) – Borrador informe PAR Soluciones.eml TRIBUNAL ARBITRAL Alejandro Mejía Nieto, Adriana Gutiérrez Viana, Andrea Castro Barbosa, Sara Camila Ruiz Moreno, Esperanza Polanía Mejía, Carlos Humberto Polanía Mejía, Rafael Iván Bautista Santos, Juan Carlos Duarte Paiba, Gilberto Rueda, William Novoa Molano y Jaime Ernesto Salazar López Vs. Luis Miguel Zubieta Uribe 4.

A la fecha los estados financieros no se encuentran afectados con los ajustes o reclasificaciones propios de la conversión a NIIF por lo que desconoce la situación financiera y económica real de la Compañía. 5. De nuestra evaluación preliminar a los estados financieros de la Compañía presentamos los ajustes y reclasificaciones que pudieran afectar los mismos con la conversión a NIIF, Ver anexo (…) INTANGIBLES 11.

La cuenta Know How - Rup correspondiente al Software RUP de la compañía no presenta un valor de deterioro, ni método de valoración (ya sea a costo histórico o valor razonable); esto a pesar de que el software se encuentra activo y con mantenimientos y actualizaciones continuos. De igual forma el Manual de Políticas NIIF no contempla la política para Intangibles.

DIFERIDOS Gastos pagados por anticipado 12. Según indagación en el contador la compañía no cuenta con un cuadro control extracontable de amortización de sus gastos pagados por anticipado. Se evidencian saldos de $48.089.578 correspondiente a Plan Ilimitado Corporativo Consulta C.C.B y $98.135.427 por Estudios Debida Diligencia Clientes 2018 2019.

Cargos diferidos 13. La cuenta RUP 2.0 presenta un saldo de $229.258.533 que corresponde a actualizaciones y mantenimientos del software RUP; no ha sido activada en la cuenta de Intangibles, lo que no permite conocer el valor total del costo del programa a la fecha. 14. La cuenta Proyecto Internacionalización presenta un saldo de $155.125.117 correspondiente una seria de gastos que se constituyen producto de salidas de dinero con destino al desarrollo proyectos en otros países de la empresa y de esta forma buscar expansión, lo que hace necesario establecer tiempo sobre estas inversiones puesto que significan salidas importantes de dinero que pueden o no tener tasa de retorno a futuro (…)”.

Adicionalmente, y como anexo a este informe se encuentra un archivo excel adjunto191 en el que se sugiere la amortización del activo intangible en COP$494.207.563, suma que coincide casi totalmente – salvo por un peso – en la identificada por el Dictamen JEGA 1 frente al segunda 191 02_PRUEBAS – EXHIBICIÓN DOCUMENTOS CONVOCADA – Solicitud o) – Borrador informe PAR Soluciones.eml – DIAGNOSTICO PAR SOLUCIONES.xlsx – INTANGIBLES.

TRIBUNAL ARBITRAL Alejandro Mejía Nieto, Adriana Gutiérrez Viana, Andrea Castro Barbosa, Sara Camila Ruiz Moreno, Esperanza Polanía Mejía, Carlos Humberto Polanía Mejía, Rafael Iván Bautista Santos, Juan Carlos Duarte Paiba, Gilberto Rueda, William Novoa Molano y Jaime Ernesto Salazar López Vs. Luis Miguel Zubieta Uribe irregularidad contable, y pone de presente la inexistencia de soportes para la revalorización del Know how contra el patrimonio, según se observa a continuación: Los anteriores hallazgos, coinciden con dos de las irregularidades advertidas por el Dictamen JEGA 1, esencialmente aquellas referidas a la inexistencia de un soporte para la valoración del activo intangible Know how contra el patrimonio en COP$509.790.552,54192 y a la necesidad de darle tratamiento a un activo intangible generado por valor de COP$494.207.562 a partir de gastos193.

En la segunda versión, se pueden resaltar los siguientes hallazgos194: “(…) d) El Manual de Políticas Contables NIIF que tiene la Compañía no contempla el manejo que se debe dar a las cuentas de mayor impacto o relevancia en las operaciones de la Sociedad tales como los intangibles, leasing entre otras, esto debido que no se realizó el Diagnóstico de Implementación de NIIF que permite identificar que cuentas de los estados financieros tendrán mayor impacto por el proceso de conversión. A la fecha los estados financieros no se encuentran afectados con los ajustes o reclasificaciones propios de la conversión a NIIF por lo que desconoce el impacto que estos puedan causar en la situación financiera y económica de la Compañía, máxime cuando la Compañía ha venido realizando distribución de utilidades durante los últimos años con norma local sin haber convergido a NIIF.

Recomendación: Es necesario realizar el Diagnóstico y ESFA, revisar las Políticas para establecer el impacto a NIIF y parametrizar el sistema contable a NIIF y establecer plan de cuentas. (…) 192 02_PRUEBAS – PRUEBAS Y ANEXOS REFORMA DEMANDA DE RECONVECIÓN – DICTÁMENES PERICIALES – 1. Dictamen pericial contable y financiero –

1. DICTAMEN PERICIAL COTABLE Y FINANCIERO.pdf. – P. 26 y 27. 193 02_PRUEBAS – PRUEBAS Y ANEXOS REFORMA DEMANDA DE RECONVECIÓN – DICTÁMENES PERICIALES – 1. Dictamen pericial contable y financiero –

1. DICTAMEN PERICIAL COTABLE Y FINANCIERO.pdf. – P.27. 28, 29 y 32. 194 02_PRUEBAS – 1- PRUEBAS CONTESTACIÓN DEMANDA PRINCIPAL – 016 Informe PAR PPA Due Diligence 2018 final.pdf TRIBUNAL ARBITRAL Alejandro Mejía Nieto, Adriana Gutiérrez Viana, Andrea Castro Barbosa, Sara Camila Ruiz Moreno, Esperanza Polanía Mejía, Carlos Humberto Polanía Mejía, Rafael Iván Bautista Santos, Juan Carlos Duarte Paiba, Gilberto Rueda, William Novoa Molano y Jaime Ernesto Salazar López Vs. Luis Miguel Zubieta Uribe 1.1.7 Intangibles y Amortizaciones: A continuación, producto de la revisión, detallamos las siguientes situaciones frente a los intangibles y sus amortizaciones: a) La cuenta correspondiente al Software RUP que posee la Compañía desde hace aproximadamente diez años por valor de $256.971.776, no presenta la respectiva amortización. (Ver anexo: Ajustes y reclasificaciones marca 8). b) La cuenta correspondiente al Know How Rup que se encuentra registrado desde el año 2017 por valor de $509.790.553, no presenta la respectiva amortización. (Ver anexo: Ajustes y reclasificaciones marca 9). c) De la revisión efectuada a la cuenta diferidos se evidencian que la cuenta RUP 2.0 presenta un saldo de $229.258.533 que corresponde a actualizaciones y mantenimientos del software RUP que posee la Compañía desde hace aproximadamente diez años; sobre las cuales no se ha realizado la respectiva amortización. (Ver anexo: Ajustes y reclasificaciones marca 11). d) A la fecha la Compañía no cuenta con un cuadro control extracontable de amortización de sus gastos pagados por anticipado.

Se evidencian saldos de $48.089.578 correspondiente a Plan Ilimitado Corporativo Consulta C.C.B y $98.135.427 por Estudios Debida Diligencia Clientes 2018 2019. e) La cuenta Proyecto Internacionalización presenta un saldo de $155.125.117 correspondiente una seria de gastos que se constituyen producto de salidas de dinero con destino al desarrollo proyectos en otros países de la Compañía y de esta forma buscar expansión, lo que hace necesario establecer tiempo sobre estas inversiones puesto que significan salidas importantes de dinero que pueden o no tener tasa de retorno a futuro, e inconvenientes de registro de inversión extranjera ante el Banco de la República.

(…) 1.1.12 Estado de Resultados: a) Tal como lo hemos evidenciado anteriormente, las actuales políticas contables de ingresos de la Compañía no están acorde al giro del negocio (…)”. Adicionalmente, se presenta un archivo adjunto en el que se sugiere la amortización del intangible por la suma de COP$494.207.563, según se observa a continuación195: 195 02_PRUEBAS – 1- PRUEBAS CONTESTACIÓN DEMANDA PRINCIPAL – 015 Informe Términos Previamente Acordados PAR Servicios Integrales.eml. – Resultado Final def.pdf.

TRIBUNAL ARBITRAL Alejandro Mejía Nieto, Adriana Gutiérrez Viana, Andrea Castro Barbosa, Sara Camila Ruiz Moreno, Esperanza Polanía Mejía, Carlos Humberto Polanía Mejía, Rafael Iván Bautista Santos, Juan Carlos Duarte Paiba, Gilberto Rueda, William Novoa Molano y Jaime Ernesto Salazar López Vs. Luis Miguel Zubieta Uribe Por lo anterior, para el Tribunal resulta claro que estos informes ya tenían una identificación concreta de lo que GCS consideraba como irregularidades contables en PAR SERVICIOS.

Ahora bien, el informe de GLOBAL SECURITIES también tuvo varias entregas, pues se acreditó que una versión inicial se presentó entre finales de enero y comienzos de febrero de 2019, una segunda versión hacia finales de 2019 y la versión final se entregó en diciembre de 2020196. Lo anterior, fue validado por Juan Carlos Gómez, socio de GLOBAL SECURITIES cuando indicó197: “(…) DR. ARIAS: [00:25:41] ¿Cuánto duró ese encargo? Desde que lo contratan hasta que entrega el reporte.

SR. GÓMEZ: [00:25:52] Nosotros arrancamos en agosto y el primer informe salió a mediados de octubre y empiezan las interacciones y yo creo que una primera versión ya para cliente salió como en enero o febrero del 2019, pero eso tenía, digamos algunas cosas pendientes de que o se materializaran o de que hubiera cierres contables, entonces eso se hizo revisiones posteriores ya para entender si se había materializado o no se había materializado algunas de las contingencias, pero digamos que en esa primera fase fue hacia febrero del 2019.

DR. ARIAS: [00:26:42] ¿Y usted recuerda cuándo entregaron el reporte final? O ¿Cuándo lo tuvieron listo? SR. GÓMEZ: [00:26:49] Pues el final, final cuando ya se sabe qué se materializa, porque sobre todo en los temas tributarios y laborales, pues hay unos plazos y ese último se entregó en noviembre o diciembre del 2020 (…) SR. GÓMEZ: [00:30:59] Sí, en el, digamos nosotros ese primer informe como digo lo entregamos en enero, finales de enero, comienzos de febrero y todavía había puntos abiertos que no se sabía si se materializaban o no, después hubo algo hacia finales del 2019 donde nos pidieron volver a actualizarlo y por último a finales del 2020 y se entrega el reporte final en finales de noviembre o comienzos de diciembre, creo que fue diciembre del 2020 (…) DR. SALAZAR: [01:39:55] Usted en la presentación se vieron varios años, ¿usted hizo verificación durante todo el periodo 2017, 2018, 2019 y 2020 sobre la contabilidad de Par Servicios? 196 02_PRUEBAS – PRUEBAS Y ANEXOS REFORMA DEMANDA DE RECONVENCIÓN – PRUEBAS DOCUMENTALES – 7.

Resumen ejecutivo del informe de debida diligencia elaborado por Global Securities SA Comisionista.pdf. 197 Testimonio Técnico de Juan Carlos Gómez – 19/05/23 – P. 12, 14 y

38. TRIBUNAL ARBITRAL Alejandro Mejía Nieto, Adriana Gutiérrez Viana, Andrea Castro Barbosa, Sara Camila Ruiz Moreno, Esperanza Polanía Mejía, Carlos Humberto Polanía Mejía, Rafael Iván Bautista Santos, Juan Carlos Duarte Paiba, Gilberto Rueda, William Novoa Molano y Jaime Ernesto Salazar López Vs. Luis Miguel Zubieta Uribe SR. GÓMEZ: [01:40:15] Nosotros empezamos el trabajo en septiembre del 18 y cerramos el primer informe a comienzos del 19 y volvimos a revisar los temas pendientes que había quedado el 19 a finales del 19 y luego volvimos a revisar a finales del 2020, entonces sobre esos puntos, sí hicimos revisión en esos dos momentos posteriores (…)”.

(Subrayado fuera del texto original). En dicho informe final, se resaltan los siguientes hallazgos relevantes, entre otros198: 198 02_PRUEBAS – PRUEBAS Y ANEXOS REFORMA DEMANDA DE RECONVENCIÓN – PRUEBAS DOCUMENTALES – 7. Resumen ejecutivo del informe de debida diligencia elaborado por Global Securities SA Comisionista.pdf. TRIBUNAL ARBITRAL Alejandro Mejía Nieto, Adriana Gutiérrez Viana, Andrea Castro Barbosa, Sara Camila Ruiz Moreno, Esperanza Polanía Mejía, Carlos Humberto Polanía Mejía, Rafael Iván Bautista Santos, Juan Carlos Duarte Paiba, Gilberto Rueda, William Novoa Molano y Jaime Ernesto Salazar López Vs. Luis Miguel Zubieta Uribe TRIBUNAL ARBITRAL Alejandro Mejía Nieto, Adriana Gutiérrez Viana, Andrea Castro Barbosa, Sara Camila Ruiz Moreno, Esperanza Polanía Mejía, Carlos Humberto Polanía Mejía, Rafael Iván Bautista Santos, Juan Carlos Duarte Paiba, Gilberto Rueda, William Novoa Molano y Jaime Ernesto Salazar López Vs. Luis Miguel Zubieta Uribe Por lo que el Tribunal puede concluir que, para ese momento, se encontraban prácticamente decantadas las irregularidades contables cuestionadas por la Parte Convocada.

Pese a conocer estos informes y las irregularidades contables advertidas, la Parte Convocada, la administración de PAR SERVICIOS y la revisoría fiscal contratada aprobaron o dieron visto bueno a los Estados Financieros y la contabilidad de PAR SERVICIOS. Inicialmente, debemos situarnos el 18 de marzo de 2019, fecha en la cual se rinde el informe de revisoría fiscal de la vigencia 2018 para la Asamblea General de Accionistas de PAR SERVICIOS según la documentación exhibida por esa sociedad199.

Para esa fecha, la administración de la Empresa, en cabeza de Luis Miguel Zubieta Uribe, ya había recibido la versión preliminar (24 de octubre de 2018200) del informe rendido por GCS, por lo que se puede concluir que para ese momento ya conocían de las irregularidades relativas a las NIIF, la ausencia de un método para soportar la valoración del activo intangible Know How por valor de COP$509.790.553, algunos aspectos relativos a cuentas RUP 2.0. y Proyecto de Internacionalización y la necesidad de darle un tratamiento al activo intangible por la suma de COP$ COP$494.207.563, que habían sido esbozadas en ese documento, según se indicó con anterioridad al transcribir los hallazgos contenidos en el mismo. 199 02_PRUEBAS – COMPLEMENTACIÓN EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS PAR SERVICIOS – EEFF PAR – EEFF 2018 – EEFF Par Servicios Integrales 2018_2017.pdf. 200 02_PRUEBAS – EXHIBICIÓN DOCUMENTOS CONVOCADA – Solicitud o) – Borrador informe PAR Soluciones.eml TRIBUNAL ARBITRAL Alejandro Mejía Nieto, Adriana Gutiérrez Viana, Andrea Castro Barbosa, Sara Camila Ruiz Moreno, Esperanza Polanía Mejía, Carlos Humberto Polanía Mejía, Rafael Iván Bautista Santos, Juan Carlos Duarte Paiba, Gilberto Rueda, William Novoa Molano y Jaime Ernesto Salazar López Vs. Luis Miguel Zubieta Uribe Adicionalmente, se acreditó que esta información también fue dada a conocer a la Asamblea General de Accionistas de PAR SERVICIOS, pues Andrés Leonardo Rodríguez indicó lo siguiente201: “(…) DR. SALAZAR: [00:21:32] El informe realizado por la firma Gss fue informado a la asamblea de Accionistas de Parservicios? SR. RODRÍGUEZ: [00:21:41] Sí, señor.

DR. SALAZAR: [00:21:43] ¿En qué asamblea fue realizado? SR. RODRÍGUEZ: [00:21:45] En el año 2019, donde se presentó la información del año 2018. DR. SALAZAR: [00:21:59] Pero los hallazgos de la firma GSS fueron revelados conforme dispone la norma NIF. SR. RODRÍGUEZ: [00:22:11] No entiendo la pregunta. DR. SALAZAR: [00:22:13] Cuándo se hicieron, cuando se presentó el informe de debida diligencia en la asamblea de 2019.

Usted me indica esa información fue revelada conforme a disposición contable SR. RODRÍGUEZ: [00:22:33] En la asamblea de 2019 se presentaron los informes que hasta el momento teníamos de la empresa GSS consultores en ese momento aún estaba en construcción el informe terminó si no estoy mal a mediados del mes de marzo del año 2019, entonces lo que nosotros hablábamos eran los hallazgos parciales que se iban acordando en el informe (…)”.

Pese a conocer lo anterior, Luis Miguel Zubieta Uribe, como representante legal de la Empresa, aprobó y firmó los estados financieros de la vigencia 2018, tal y como se observa al final de cada uno de ellos. A manera de ejemplo, se puede observar lo siguiente al final del Balance General de ese periodo202: 201 Testimonio de Andrés Leonardo Rodríguez – 18/05/23 -P. 11. 202 02_PRUEBAS – COMPLEMENTACIÓN EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS PAR SERVICIOS – EEFF PAR – EEFF 2018 – EEFF Par Servicios Integrales 2018_2017.pdf.

TRIBUNAL ARBITRAL Alejandro Mejía Nieto, Adriana Gutiérrez Viana, Andrea Castro Barbosa, Sara Camila Ruiz Moreno, Esperanza Polanía Mejía, Carlos Humberto Polanía Mejía, Rafael Iván Bautista Santos, Juan Carlos Duarte Paiba, Gilberto Rueda, William Novoa Molano y Jaime Ernesto Salazar López Vs. Luis Miguel Zubieta Uribe Lo anterior, fue confirmado por el propio Luis Miguel Zubieta Uribe cuando indicó203: “(…) DR. ROMERO: [00:33:50] Doctor Zubieta, en sus funciones en la empresa y diciéndonos que es representante legal, quisiéramos preguntarle si usted ha tenido la oportunidad de suscribir y/o aprobar estados financieros de la misma y de qué años ha hecho, si lo ha hecho? SR. ZUBIETA: [00:34:11] En mi rol como aprobador de estados financieros, yo aprobé los estados financieros del ejercicio del 2018 y el ejercicio del 2019.

(…) SR. ZUBIETA: [00:34:47] Algo del anterior punto que me parece importante que lo sepan, yo fui representante legal de PAR Servicios hasta octubre del año 2020 para cerrar ese punto y dejarlo claro (…)”. (Negrillas y subrayado fuera del texto original). Vale la pena señalar, que nunca se acreditó durante el trámite arbitral que estos Estados Financieros hubieran sido ajustados conforme a lo advertido por GCS o que la Parte Convocada hubiera efectuado algún tipo de salvedad o reparo al aprobarlos, tal y como se desarrollará en un acápite posterior de esta decisión. 203 Continuación Declaración de Parte de Luis Miguel Zubieta Uribe – 13/04/23 – P.

15. TRIBUNAL ARBITRAL Alejandro Mejía Nieto, Adriana Gutiérrez Viana, Andrea Castro Barbosa, Sara Camila Ruiz Moreno, Esperanza Polanía Mejía, Carlos Humberto Polanía Mejía, Rafael Iván Bautista Santos, Juan Carlos Duarte Paiba, Gilberto Rueda, William Novoa Molano y Jaime Ernesto Salazar López Vs. Luis Miguel Zubieta Uribe Es más, la revisoría fiscal designada por la nueva administración de PAR SERVICIOS el 26 de diciembre de 2018204 rindió informe del 18 de marzo de 2019, dirigido a la Asamblea General de Accionistas, en el cual se puede observar lo siguiente205: “(…) He auditado los Estados Financieros presentados adjuntos de la compañía PAR SERVICIOS INTEGRALES S.A., identificada con NIT. 830.067.329-7, con fecha de corte Diciembre 31 de 2018 a saber: Estado de situación financiera, estado resultados integral, estado de cambios en el patrimonio neto y flujos de efectivo, así como un resumen de políticas contables significativas y otra información explicativa.

Los estados financieros son responsabilidad de la administración, ya que son el reflejo de su gestión; la adecuada preparación y presentación de los estados financieros adjuntos de conformidad con las Normas de Contabilidad y de Información Financiera para PYMES aceptadas en Colombia. Dicha responsabilidad incluye diseñar, implementar y mantener el control interno relevante para la preparación y presentación de estados financieros libres de errores de importancia material, bien sea por fraude o error; seleccionar y aplicar las políticas contables apropiadas; así como establecer los estimados contables razonables.

(…) He llevado a cabo la auditoría de conformidad con el Decreto 3022 de 2013, Normas Internacionales de Auditoría aceptadas en Colombia. Dichas normas exigen que cumpla con requisitos éticos, así como que planifique y ejecute la auditoría con el fin de obtener seguridad razonable sobre si los estados financieros están libres de incorrección material.

Una auditoría conlleva la aplicación de procedimientos para obtener evidencia de auditoría sobre los importes y la información revelada en los estados financieros Los procedimientos seleccionados dependen de mi juicio, incluida la valoración de los riesgos de incorrección material en los estados financieros, debido a fraude o error. Al efectuar dichas valoraciones del riesgo, tuve en cuenta el control interno relevante para la preparación y presentación fiel por parte de la compañía de los estados financieros.

La auditoría también incluye la evaluación de la adecuación de políticas contables aplicadas y de la razonabilidad de las estimaciones contables realizadas por la gerencia, así como la evaluación de la presentación de los estados financieros. Considero que la evidencia que he obtenido en mis auditorias me proporciona una base suficiente y adecuada para mi opinión sin salvedades, como Revisor Fiscal de PAR SERVICIOS INTEGRALES S.A. 204 02_PRUEBAS – PRUEBAS DEMANDA REFORMADA – Prueba No. 10.pdf – P. 41 y 42. 205 02_PRUEBAS – COMPLEMENTACIÓN EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS PAR SERVICIOS – EEFF PAR – EEFF 2018 – EEFF Par Servicios Integrales 2018_2017.pdf. – P. 17 y

18. TRIBUNAL ARBITRAL Alejandro Mejía Nieto, Adriana Gutiérrez Viana, Andrea Castro Barbosa, Sara Camila Ruiz Moreno, Esperanza Polanía Mejía, Carlos Humberto Polanía Mejía, Rafael Iván Bautista Santos, Juan Carlos Duarte Paiba, Gilberto Rueda, William Novoa Molano y Jaime Ernesto Salazar López Vs. Luis Miguel Zubieta Uribe En mi opinión, los estados financieros adjuntos, tomados fielmente de los libros de contabilidad, presentan razonablemente, en todos sus aspectos de importancia, la situación financiera PAR SERVICIOS INTEGRALES S.A. al 31 de diciembre de 2018 y, los resultados de sus operaciones y los flujos de efectivo por el año terminado en esa fecha, de conformidad con el Decreto 3022 de 2013, Normas de Contabilidad y de Información Financiera aceptadas en Colombia.

Con base en el resultado de mis pruebas, en mi concepto durante 2018 la contabilidad de PAR SERVICIOS INTEGRALES S.A. ha sido llevada conforme a las normas legales y a la técnica contable. Las operaciones registradas en los libros y los actos de los administradores se ajustan a los estatutos y a las decisiones de la Asamblea y Junta Directiva.

La correspondencia, los comprobantes de las cuentas y los libros de actas y de registro de acciones se llevan y se conservan debidamente. En cuanto al informe de Gestión, presentado por la administración, conserva la debida concordancia con el reflejo de los Estados Financieros (…)” (Negrillas y subrayado fuera del texto original). Por lo que se puede concluir que, para esa fecha, la revisoría fiscal de PAR SERVICIOS, experta, profesional en la materia y cercana a toda la información de la Empresa, no consideró que existiera alguna irregularidad en los Estados Financieros y contabilidad de la Empresa, por el contrario, estableció que su información contable correspondiente al año 2018 había sido llevada conforme a las normas legales y técnica contable.

Casi la misma situación ocurrió para el 1 de julio de 2020, fecha en la cual se rinde el informe de revisoría fiscal de la vigencia 2019 para la Asamblea General de Accionistas de PAR SERVICIOS de acuerdo con la documentación exhibida por esa sociedad206. Para esa fecha, la administración de la Empresa, en cabeza de Luis Miguel Zubieta Uribe ya había recibido la versión final del informe rendido por GCS (22 de marzo de 2019207) y al menos dos versiones preliminares del informe de GLOBAL SECURITIES según lo indicado por Juan Carlos Gómez208, por lo que se puede concluir que para ese momento tenían aún más claras las irregularidades relativas a las NIFF, el activo intangible Know How, algunos aspectos relativos a cuentas RUP 2.0. y Proyecto de Internacionalización y la necesidad de darle un tratamiento al activo intangible por la suma de COP$ COP$494.207.563, entre otros, que fueron desarrollados ampliamente en ese documento, según se indicó con anterioridad al transcribir los hallazgos contenidos en el mismo.

Pese a que para esa fecha GLOBAL SECURITIES no había rendido su Informe Final, resultó acreditado que, en el informe parcial presentado a finales de 2019, según lo indicado por Juan Carlos Gómez, ya se había identificado la irregularidad relativa a la indebida contabilización o causación de ingresos. Al respecto, el testigo indicó209: 206 02_PRUEBAS – COMPLEMENTACIÓN EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS PAR SERVICIOS – EEFF PAR – EEFF 2019 – Consolidado EEFF Par Servicios Integrales 2019_2018.pdf. 207 02_PRUEBAS – 1- PRUEBAS CONTESTACIÓN DEMANDA PRINCIPAL – 015 Informe Términos Previamente Acordados PAR Servicios Integrales.eml. 208 Testimonio Técnico de Juan Carlos Gómez – 19/05/23 –P. 38. 209 Testimonio Técnico de Juan Carlos Gómez – 19/05/23 –P.

38. TRIBUNAL ARBITRAL Alejandro Mejía Nieto, Adriana Gutiérrez Viana, Andrea Castro Barbosa, Sara Camila Ruiz Moreno, Esperanza Polanía Mejía, Carlos Humberto Polanía Mejía, Rafael Iván Bautista Santos, Juan Carlos Duarte Paiba, Gilberto Rueda, William Novoa Molano y Jaime Ernesto Salazar López Vs. Luis Miguel Zubieta Uribe “(…) DR. SALAZAR: [01:39:55] Usted en la presentación se vieron varios años, ¿usted hizo verificación durante todo el periodo 2017, 2018, 2019 y 2020 sobre la contabilidad de Par Servicios? SR. GÓMEZ: [01:40:15] Nosotros empezamos el trabajo en septiembre del 18 y cerramos el primer informe a comienzos del 19 y volvimos a revisar los temas pendientes que había quedado el 19 a finales del 19 y luego volvimos a revisar a finales del 2020, entonces sobre esos puntos, sí hicimos revisión en esos dos momentos posteriores.

DR. SALAZAR: [01:40:51] El primer informe que usted entregó era parcial, como usted indicaba, hubo varias entregas parciales a Par Servicios ¿podía indicar en qué fecha ocurrió? SR. GÓMEZ: [01:41:04] Pudo haber sido diciembre del 18 o comienzos de enero el 19. DR. SALAZAR: [01:41:16] En ese informe inicial ¿usted puede indicar si ya había establecido usted los ingresos mal causados de los estados financieros? SR. GÓMEZ: [01:41:30] Uy, no le sé decir si en esa primera sentada ya los habíamos identificado, no le sabría decir porque hubo muchísimas, múltiples versiones, entonces no le sabría decir si en ese momento exacto se había identificado la problemática, claramente el valor no, pero no sé si en ese momento exacto se había identificado la problemática.

DR. SALAZAR: [01:42:01] ¿En el 2019 ya se habría identificado? SR. GÓMEZ: [01:42:09] Sí, a finales con toda seguridad del 19 ya se había identificado (…)”. (Negrillas y subrayado fuera del texto original). Lo anterior, tomará mayor relevancia cuando en un acápite posterior se explique como PAR SERVICIOS durante este y otros periodos contables mantuvo la misma metodología de causación de ingresos pese a que desde finales de 2019 conocía que se trataba de una aparente irregularidad contable.

Ahora bien, pese a tener conocimiento de lo anterior, Luis Miguel Zubieta Uribe, como representante legal de la Empresa, aprobó y firmó los estados financieros de la vigencia 2019, tal y como se observa al final de cada uno de ellos. A manera de ejemplo, se puede observar lo siguiente al final del Balance General de ese periodo210: 210 02_PRUEBAS – COMPLEMENTACIÓN EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS PAR SERVICIOS – EEFF PAR – EEFF 2019 – Consolidado EEFF Par Servicios Integrales 2019_2018.pdf.

P.17. TRIBUNAL ARBITRAL Alejandro Mejía Nieto, Adriana Gutiérrez Viana, Andrea Castro Barbosa, Sara Camila Ruiz Moreno, Esperanza Polanía Mejía, Carlos Humberto Polanía Mejía, Rafael Iván Bautista Santos, Juan Carlos Duarte Paiba, Gilberto Rueda, William Novoa Molano y Jaime Ernesto Salazar López Vs. Luis Miguel Zubieta Uribe Lo anterior, como ya se había indicado, fue confirmado por el propio Luis Miguel Zubieta Uribe cuando señaló211: “(…) DR. ROMERO: [00:33:50] Doctor Zubieta, en sus funciones en la empresa y diciéndonos que es representante legal, quisiéramos preguntarle si usted ha tenido la oportunidad de suscribir y/o aprobar estados financieros de la misma y de qué años ha hecho, si lo ha hecho? SR. ZUBIETA: [00:34:11] En mi rol como aprobador de estados financieros, yo aprobé los estados financieros del ejercicio del 2018 y el ejercicio del 2019.

(…) SR. ZUBIETA: [00:34:47] Algo del anterior punto que me parece importante que lo sepan, yo fui representante legal de PAR Servicios hasta octubre del año 2020 para cerrar ese punto y dejarlo claro (…)”. (Negrillas y subrayado fuera del texto original). Igual que con la vigencia anterior, vale la pena señalar, que nunca se acreditó durante el trámite arbitral que estos Estados Financieros hubieran sido ajustados conforme a lo advertido por GCS o GLOBAL SECURITIES y que la Parte Convocante hubiera efectuado algún tipo de salvedad o reparo al aprobar estos estados financieros, tal y como se desarrollará en un acápite posterior de esta decisión. 211 Continuación Declaración de Parte de Luis Miguel Zubieta Uribe – 13/04/23 – P.

15. TRIBUNAL ARBITRAL Alejandro Mejía Nieto, Adriana Gutiérrez Viana, Andrea Castro Barbosa, Sara Camila Ruiz Moreno, Esperanza Polanía Mejía, Carlos Humberto Polanía Mejía, Rafael Iván Bautista Santos, Juan Carlos Duarte Paiba, Gilberto Rueda, William Novoa Molano y Jaime Ernesto Salazar López Vs. Luis Miguel Zubieta Uribe Adicionalmente, la revisoría fiscal designada por la administración de PAR SERVICIOS rindió informe del 1 de julio de 2020, dirigido a la Asamblea General de Accionistas, en el cual se puede observar lo siguiente212: “(…) He auditado los Estados Financieros presentados adjuntos de la compañía PAR SERVICIOS INTEGRALES S.A., identificada con NIT. 830.067.329-7, con fecha de corte Diciembre 31 de 2019 a saber: Estado de situación financiera, Estado resultados integral, Estado de cambios en el patrimonio neto y Flujos de efectivo, así como un resumen de políticas contables significativas y otra información explicativa.

Los estados financieros son responsabilidad de la administración, ya que son el reflejo de su gestión; la adecuada preparación y presentación de los estados financieros adjuntos de conformidad con las Normas de Contabilidad y de Información Financiera para PYMES aceptadas en Colombia. Dicha responsabilidad incluye diseñar, implementar y mantener el control interno relevante para la preparación y presentación de estados financieros libres de errores de importancia material, bien sea por fraude o error; seleccionar y aplicar las políticas contables apropiadas; así como establecer los estimados contables razonables.

(…) He llevado a cabo la auditoría de conformidad con el Decreto 3022 de 2013, Normas Internacionales de Auditoría aceptadas en Colombia. Dichas normas exigen que cumpla con requisitos éticos, así como que planifique y ejecute la auditoría con el fin de obtener seguridad razonable sobre si los estados financieros están libres de incorrección material.

Una auditoría conlleva la aplicación de procedimientos para obtener evidencia de auditoría sobre los importes y la información revelada en los estados financieros Los procedimientos seleccionados dependen de mi juicio, incluida la valoración de los riesgos de incorrección material en los estados financieros, debido a fraude o error. Al efectuar dichas valoraciones del riesgo, tuve en cuenta el control interno relevante para la preparación y presentación fiel por parte de la compañía de los estados financieros.

La auditoría también incluye la evaluación de la adecuación de políticas contables aplicadas y de la razonabilidad de las estimaciones contables realizadas por la gerencia, así como la evaluación de la presentación de los estados financieros. Considero que la evidencia que he obtenido en mis auditorias me proporciona una base suficiente y adecuada para mi opinión sin salvedades, como Revisor Fiscal de PAR SERVICIOS INTEGRALES S.A. En mi opinión, los estados financieros adjuntos, tomados fielmente de los libros de contabilidad, presentan razonablemente, en todos sus aspectos de importancia, la situación financiera PAR SERVICIOS INTEGRALES S.A. al 31 de diciembre de 2019 y, los resultados de sus operaciones y los flujos de efectivo por el año terminado en esa fecha, de conformidad con el Decreto 3022 de 2013, Normas de Contabilidad y de Información Financiera aceptadas en Colombia. 212 02_PRUEBAS – COMPLEMENTACIÓN EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS PAR SERVICIOS – EEFF PAR – EEFF 2019 – Consolidado EEFF Par Servicios Integrales 2019_2018.pdf.

P.17. TRIBUNAL ARBITRAL Alejandro Mejía Nieto, Adriana Gutiérrez Viana, Andrea Castro Barbosa, Sara Camila Ruiz Moreno, Esperanza Polanía Mejía, Carlos Humberto Polanía Mejía, Rafael Iván Bautista Santos, Juan Carlos Duarte Paiba, Gilberto Rueda, William Novoa Molano y Jaime Ernesto Salazar López Vs. Luis Miguel Zubieta Uribe Con base en el resultado de mis pruebas, en mi concepto durante 2019 la contabilidad de PAR SERVICIOS INTEGRALES S.A. ha sido llevada conforme a las normas legales y a la técnica contable.

Las operaciones registradas en los libros y los actos de los administradores se ajustan a los estatutos y a las decisiones de la Asamblea y Junta Directiva. La correspondencia, los comprobantes de las cuentas y los libros de actas y de registro de acciones se llevan y se conservan debidamente. En cuanto al informe de Gestión, presentado por la administración, conserva la debida concordancia con el reflejo de los Estados Financieros (…)”.

(Negrillas y subrayado fuera del texto original). Por lo que se puede concluir que, para esa fecha, la revisoría fiscal de PAR SERVICIOS experta, profesional en la materia y cercana a toda la información de la Empresa nuevamente consideró que no existía ninguna irregularidad en los Estados Financieros y contabilidad de la Empresa, por el contrario, estableció que su información contable correspondiente al año 2019 había sido llevada conforme a las normas legales y técnica contable.

Esta situación se replicó para el 12 de marzo de 2021, fecha en la cual se rinde el informe de revisoría fiscal de la vigencia 2020 para la Asamblea General de Accionistas de PAR SERVICIOS de acuerdo con la documentación exhibida por esa sociedad213. Para esa fecha, la administración de la Empresa, ahora en cabeza de Enrique Mercado, ya había recibido la versión final del informe rendido por GCS (22 de marzo de 2019214) y el informe final de GLOBAL SECURITIES (Diciembre de 2020215), por lo que el Tribunal puede concluir que para ese momento tenían totalmente claras las irregularidades contables advertidas en los mismos.

Pese a tener conocimiento de lo anterior, Enrique Mercado, como representante legal de la Empresa, suscribió los estados financieros de la vigencia 2020, tal y como se observa al final de cada uno de ellos. A manera de ejemplo, se puede observar lo siguiente al final del Balance General de ese periodo216: 213 02_PRUEBAS – COMPLEMENTACIÓN EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS PAR SERVICIOS – EEFF PAR – EEFF 2020 - EEFF 2020PAR.pdf 214 02_PRUEBAS – 1- PRUEBAS CONTESTACIÓN DEMANDA PRINCIPAL – 015 Informe Términos Previamente Acordados PAR Servicios Integrales.eml. 215 02_PRUEBAS – PRUEBAS Y ANEXOS REFORMA DEMANDA DE RECONVENCIÓN – PRUEBAS DOCUMENTALES – 7.

Resumen ejecutivo del informe de debida diligencia elaborado por Global Securities SA Comisionista.pdf.y Testimonio Técnico de Juan Carlos Gómez – 19/05/23 –P. 38. 216 02_PRUEBAS – COMPLEMENTACIÓN EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS PAR SERVICIOS – EEFF PAR – EEFF 2020 – EEFF 2020 PAR.pdf. TRIBUNAL ARBITRAL Alejandro Mejía Nieto, Adriana Gutiérrez Viana, Andrea Castro Barbosa, Sara Camila Ruiz Moreno, Esperanza Polanía Mejía, Carlos Humberto Polanía Mejía, Rafael Iván Bautista Santos, Juan Carlos Duarte Paiba, Gilberto Rueda, William Novoa Molano y Jaime Ernesto Salazar López Vs. Luis Miguel Zubieta Uribe En este punto, vale la pena señalar que, si bien Luis Miguel Zubieta Uribe ya no era representante legal de la sociedad, se logró acreditar con suficiencia que para esa fecha continuaba siendo accionista de la misma217.

Sin embargo, en ningún momento se logró probar que hubiere efectuado algún tipo de salvedad o reparo, desde esa calidad, al momento en que fueron aprobados estos estados financieros o que estos hubieran sido ajustados conforme a lo advertido por GCS y GLOBAL SECURITIES, tal y como se desarrollará en un acápite posterior. Adicionalmente, la revisoría fiscal designada por la administración de PAR SERVICIOS, experta, profesional en la materia y cercana a toda la información de la Empresa rindió informe del 12 de marzo de 2021, dirigido a la Asamblea General de Accionistas, en el cual se puede observar lo siguiente218: “(…) He auditado los Estados Financieros presentados adjuntos de la compañía PAR SERVICIOS INTEGRALES S.A., identificada con NIT. 830.067.329-7, con fecha de corte Diciembre 31 de 2020 a saber: Estado de situación financiera, Estado resultados integral, Estado de cambios en el patrimonio neto y Flujos de efectivo, así como un resumen de políticas contables significativas y otra información explicativa.

Los estados financieros son responsabilidad de la administración, ya que son el reflejo de su gestión; la adecuada preparación y presentación de los estados financieros 217 02_PRUEBAS – COMPLEMENTACIÓN EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS PAR SERVICIOS – Libro de Registro de Accionistas Par Servicios.pdf – P. 25. y 02_PRUEBAS – PRUEBAS DEMANDA REFORMADA – Prueba No. 10.pdf – P. 54. 218 02_PRUEBAS – COMPLEMENTACIÓN EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS PAR SERVICIOS – EEFF PAR – EEFF 2020 – EEFF 2020 PAR.pdf. – P. 17, 18 y

19. TRIBUNAL ARBITRAL Alejandro Mejía Nieto, Adriana Gutiérrez Viana, Andrea Castro Barbosa, Sara Camila Ruiz Moreno, Esperanza Polanía Mejía, Carlos Humberto Polanía Mejía, Rafael Iván Bautista Santos, Juan Carlos Duarte Paiba, Gilberto Rueda, William Novoa Molano y Jaime Ernesto Salazar López Vs. Luis Miguel Zubieta Uribe adjuntos de conformidad con las Normas de Contabilidad y de Información Financiera para PYMES aceptadas en Colombia.

Dicha responsabilidad incluye diseñar, implementar y mantener el control interno relevante para la preparación y presentación de estados financieros libres de errores de importancia material, bien sea por fraude o error; seleccionar y aplicar las políticas contables apropiadas; así como establecer los estimados contables razonables. (…) Considero que la evidencia que he obtenido en mis auditorias me proporciona una base suficiente y adecuada para mi opinión sin salvedades, como Revisor Fiscal de PAR SERVICIOS INTEGRALES S.A. En mi opinión, los estados financieros adjuntos, tomados fielmente de los libros de contabilidad, presentan razonablemente, en todos sus aspectos de importancia, la situación financiera PAR SERVICIOS INTEGRALES S.A. al 31 de diciembre de 2020 y, los resultados de sus operaciones y los flujos de efectivo por el año terminado en esa fecha, de conformidad con el Decreto 2420 de 2015 y sus decretos modificatorios, Normas de Contabilidad y de Información Financiera aceptadas en Colombia.

Sin que implique una modificación a mi opinión, llamo la atención, tal como se describe en la Nota No. 2 a los estados financieros, para revelar que durante 2020 se ha propagado en Colombia, y en el mundo el Coronavirus Covid-19, como una pandemia que afectó la salud de todas las personas. Como consecuencia de lo anterior el Gobierno Colombiano decretó un aislamiento preventivo obligatorio que afecto las operaciones de la entidad.

A la fecha de este informe esta situación sigue vigente, lo cual pudiera afectar en los mercados locales y globales, y en consecuencia sobre los resultados, flujos de caja y situación financiera de la entidad, así como de la entidad como concepto de negocio en marcha. Con base en el resultado de mis pruebas, en mi concepto durante 2020 la contabilidad de PAR SERVICIOS INTEGRALES S.A. ha sido llevada conforme a las normas legales y a la técnica contable.

Las operaciones registradas en los libros y los actos de los administradores se ajustan a los estatutos y a las decisiones de la Asamblea y Junta Directiva. La correspondencia, los comprobantes de las cuentas y los libros de actas y de registro de acciones se llevan y se conservan debidamente. En cuanto al informe de Gestión, presentado por la administración, conserva la debida concordancia con el reflejo de los Estados Financieros (…)”.

(Negrillas y subrayado fuera del texto original). Por lo anterior, se puede concluir que, para esa fecha, la revisoría fiscal de PAR SERVICIOS, nuevamente, conceptuó que no existía ninguna irregularidad en los Estados Financieros y contabilidad de la Empresa, por el contrario, estableció que su información contable correspondiente al año 2020 había sido llevada conforme a las normas legales y técnica contable.

Adicionalmente, la nota de advertencia presentada por la Revisoría Fiscal frente al COVID 19 sugiere que esta funcionaria contaba con toda la libertad necesaria para dejar salvedades sobre TRIBUNAL ARBITRAL Alejandro Mejía Nieto, Adriana Gutiérrez Viana, Andrea Castro Barbosa, Sara Camila Ruiz Moreno, Esperanza Polanía Mejía, Carlos Humberto Polanía Mejía, Rafael Iván Bautista Santos, Juan Carlos Duarte Paiba, Gilberto Rueda, William Novoa Molano y Jaime Ernesto Salazar López Vs. Luis Miguel Zubieta Uribe aspectos irregulares que pudieran afectar los Estados Financieros o información contable de la compañía, sin embargo, nunca existió alguna precisión u observación similar frente a las irregularidades encontradas por GCS y GLOBAL SECURITIES.

Finalmente, debemos situarnos el 16 de febrero de 2022, fecha en la cual se rinde el informe de revisoría fiscal de la vigencia 2021 para la Asamblea General de Accionistas de PAR SERVICIOS de acuerdo con la documentación exhibida por esa sociedad219. Para ese momento, la administración de la Empresa, en cabeza de Enrique Mercado, ya había recibido la versión final del informe rendido por GCS (22 de marzo de 2019220) y el informe final de GLOBAL SECURITIES (Diciembre de 2020221), por lo que el Tribunal puede concluir que para ese momento tenían totalmente claras las irregularidades contables advertidas en los mismos.

Pese a tener conocimiento de lo anterior, Enrique Mercado, como representante legal de la Empresa, suscribió los estados financieros de la vigencia 2021, tal y como se observa al final de cada uno de ellos. A manera de ejemplo, se puede observar lo siguiente al final del Balance General de ese periodo222: En este punto, nuevamente, vale la pena señalar que, si bien Luis Miguel Zubieta Uribe ya no era representante legal de la sociedad, sí logró acreditarse con suficiencia que para esa fecha 219 02_PRUEBAS – COMPLEMENTACIÓN EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS PAR SERVICIOS – EEFF PAR – EEFF 2021 – EEFF 2021.pdf. 220 02_PRUEBAS – 1- PRUEBAS CONTESTACIÓN DEMANDA PRINCIPAL – 015 Informe Términos Previamente Acordados PAR Servicios Integrales.eml. 221 02_PRUEBAS – PRUEBAS Y ANEXOS REFORMA DEMANDA DE RECONVENCIÓN – PRUEBAS DOCUMENTALES – 7.

Resumen ejecutivo del informe de debida diligencia elaborado por Global Securities SA Comisionista.pdf.y Testimonio Técnico de Juan Carlos Gómez – 19/05/23 –P. 38. 222 02_PRUEBAS – COMPLEMENTACIÓN EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS PAR SERVICIOS – EEFF PAR – EEFF 2021 – EEFF 2021.pdf. TRIBUNAL ARBITRAL Alejandro Mejía Nieto, Adriana Gutiérrez Viana, Andrea Castro Barbosa, Sara Camila Ruiz Moreno, Esperanza Polanía Mejía, Carlos Humberto Polanía Mejía, Rafael Iván Bautista Santos, Juan Carlos Duarte Paiba, Gilberto Rueda, William Novoa Molano y Jaime Ernesto Salazar López Vs. Luis Miguel Zubieta Uribe continuaba siendo accionista de la misma223.

Sin embargo, en ningún momento se logró probar que hubiere efectuado algún tipo de salvedad o reparo, desde esa calidad, al momento en que fueron aprobados estos estados financieros o que estos hubieran sido ajustados conforme a lo advertido por GCS y GLOBAL SECURITIES, tal y como se desarrollará en un acápite posterior. Adicionalmente, la revisoría fiscal designada por la administración de PAR SERVICIOS rindió informe del 16 de febrero de 2022, dirigido a la Asamblea General de Accionistas, en el cual se puede observar lo siguiente224: “(…) He auditado los Estados Financieros presentados adjuntos de la compañía PAR SERVICIOS INTEGRALES S.A., identificada con NIT. 830.067.329-7, con fecha de corte Diciembre 31 de 2021 a saber: Estado de situación financiera, Estado resultados integral, Estado de cambios en el patrimonio neto y Flujos de efectivo, así como un resumen de políticas contables significativas y otra información explicativa.

Los estados financieros son responsabilidad de la administración, ya que son el reflejo de su gestión; la adecuada preparación y presentación de los estados financieros adjuntos de conformidad con las Normas de Contabilidad y de Información Financiera para PYMES aceptadas en Colombia. Dicha responsabilidad incluye diseñar, implementar y mantener el control interno relevante para la preparación y presentación de estados financieros libres de errores de importancia material, bien sea por fraude o error; seleccionar y aplicar las políticas contables apropiadas; así como establecer los estimados contables razonables.

(…) Considero que la evidencia que he obtenido en mis auditorias me proporciona una base suficiente y adecuada para mi opinión sin salvedades, como Revisor Fiscal de PAR SERVICIOS INTEGRALES S.A. En mi opinión, los estados financieros adjuntos, tomados fielmente de los libros de contabilidad, presentan razonablemente, en todos sus aspectos de importancia, la situación financiera PAR SERVICIOS INTEGRALES S.A. al 31 de diciembre de 2021 y, los resultados de sus operaciones y los flujos de efectivo por el año terminado en esa fecha, de conformidad con el Decreto 2420 de 2015 y sus decretos modificatorios, Normas de Contabilidad y de Información Financiera aceptadas en Colombia.

Sin que implique una modificación a mi opinión, llamo la atención, tal como se describe en la Nota No. 2 a los estados financieros, para revelar que durante 2020 se ha propagado en Colombia, y en el mundo el Coronavirus Covid-19, como una pandemia que afectó la salud 223 02_PRUEBAS – COMPLEMENTACIÓN EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS PAR SERVICIOS – Libro de Registro de Accionistas Par Servicios.pdf – P. 25. y 02_PRUEBAS – PRUEBAS DEMANDA REFORMADA – Prueba No. 10.pdf – P. 54. 224 02_PRUEBAS – COMPLEMENTACIÓN EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS PAR SERVICIOS – EEFF PAR – EEFF 2021 – EEFF 2021.pdf.

P. 18, 19 y

20. TRIBUNAL ARBITRAL Alejandro Mejía Nieto, Adriana Gutiérrez Viana, Andrea Castro Barbosa, Sara Camila Ruiz Moreno, Esperanza Polanía Mejía, Carlos Humberto Polanía Mejía, Rafael Iván Bautista Santos, Juan Carlos Duarte Paiba, Gilberto Rueda, William Novoa Molano y Jaime Ernesto Salazar López Vs. Luis Miguel Zubieta Uribe de todas las personas.

Como consecuencia de lo anterior el Gobierno Colombiano decretó un aislamiento preventivo obligatorio que afecto las operaciones de la entidad. A la fecha de este informe esta situación sigue vigente, lo cual pudiera afectar en los mercados locales y globales, y en consecuencia sobre los resultados, flujos de caja y situación financiera de la entidad, así como de la entidad como concepto de negocio en marcha.

Con base en el resultado de mis pruebas, en mi concepto durante 2021 la contabilidad de PAR SERVICIOS INTEGRALES S.A. ha sido llevada conforme a las normas legales y a la técnica contable. Las operaciones registradas en los libros y los actos de los administradores se ajustan a los estatutos y a las decisiones de la Asamblea y Junta Directiva.

La correspondencia, los comprobantes de las cuentas y los libros de actas y de registro de acciones se llevan y se conservan debidamente. En cuanto al informe de Gestión, presentado por la administración, conserva la debida concordancia con el reflejo de los Estados Financieros, (…)”. De esta manera, el Tribunal puede concluir que, para ese momento, la revisoría fiscal de PAR SERVICIOS, experta, profesional en la materia y cercana a la información de la Empresa, nuevamente, concluyó que no existía ninguna irregularidad en los Estados Financieros y contabilidad de la Empresa, por el contrario, estableció que su información contable correspondiente al año 2021 había sido llevada conforme a las normas legales y técnica contable.

Los informes de revisoría fiscal correspondientes a las vigencias 2018, 2019, 2020 y 2021, constituyen un elemento de prueba importante para el Tribunal, pues contrarían las conclusiones contenidas en el Dictamen JEGA 1, al sostener que la contabilidad y estados financieros de la Empresa, se encontraban debidamente llevados y estaban acorde con las normas de contabilidad e información financiera aceptadas en Colombia.

Lo anterior, toma mayor relevancia, si se toma en cuenta que, tal y como se abordará a continuación, no se acreditó que la metodología o registros contables de PAR SERVICIOS se hubieran ajustado con posterioridad al 1 de septiembre de 2018, fecha en la cual la Parte Convocada tomó posesión de la Empresa. c) No se acreditó que PAR SERVICIOS hubiera realizado ajustes a su contabilidad o que la misma se hubiera aprobado con salvedades, por el contrario, la Empresa mantiene prácticas contables de 2017 y 2018.

De la mano con los aspectos anteriormente desarrollados, el Tribunal observa que en el presente trámite no se acreditó que se hubieren realizado ajustes a la contabilidad con base en la información y hallazgos presentados en los informes de GCS y GLOBAL SECURITIES o que los Estados Financieros correspondientes a los periodos 2018, 2019, 2020 y 2021 se hubieren aprobado con alguna salvedad u observación. Tal y como se desarrolló con suficiencia en el acápite anterior, GCS y GLOBAL SECURITITES presentaron varios informes entre finales de 2018 y finales de 2020 a saber, versión preliminar TRIBUNAL ARBITRAL Alejandro Mejía Nieto, Adriana Gutiérrez Viana, Andrea Castro Barbosa, Sara Camila Ruiz Moreno, Esperanza Polanía Mejía, Carlos Humberto Polanía Mejía, Rafael Iván Bautista Santos, Juan Carlos Duarte Paiba, Gilberto Rueda, William Novoa Molano y Jaime Ernesto Salazar López Vs. Luis Miguel Zubieta Uribe (24 de octubre de 2018225) y versión final del informe rendido por GCS (22 de marzo de 2019226) y al menos dos versiones preliminares (Comienzos y finales de 2019227) y el informe final de GLOBAL SECURITIES (Diciembre de 2020228), en los cuales paulatinamente se fueron desarrollando las irregularidades contables alegadas por la Parte Convocada y que a la postre serían recogidas en el Dictamen JEGA 1.

En efecto, tal y como se abordó con anterioridad: • La irregularidad referida a la inexistencia de un soporte para la valoración del activo intangible Know how contra el patrimonio en COP$509.790.552,54 que JEGA desarrolla en el literal a) de la respuesta a la pregunta 2 del Dictamen JEGA 1, fue abordada tanto por las versiones preliminar y final del informe de GCS como por el informe final de GLOBAL SECURITIES. • La irregularidad referida a la existencia y necesidad de dar tratamiento a un activo intangible generado por valor de COP$494.207.562 a partir de gastos que JEGA desarrolla en el literal b) de la respuesta a la pregunta 2 del Dictamen JEGA 1, fue abordada por las versiones preliminar y final del informe de GCS. • La irregularidad referida a la contabilización irregular de ingresos de actividades ordinarias que JEGA desarrolla en el literal c) de la respuesta a la pregunta 2 del Dictamen JEGA 1, fue abordada, en concreto, por las versión preliminar de finales de 2019 y por la versión final del informe de GLOBAL SECURITIES.

Ahora bien, pese a la presentación de estos informes, en los que se abordaban las irregularidades mencionadas y se establecía que se debían tomar medidas para ajustarla, la administración de PAR SERVICIOS no procedió de conformidad y por el contrario aprobó los Estados Financieros y contabilidad correspondientes a los periodos 2018, 2019, 2020 y 2021.

En particular, la Parte Convocada Luis Miguel Zubieta Uribe, en su calidad de representante legal de PAR SERVICIOS, aprobó, como representante legal, los Estados Financieros de los periodos 2018 y 2019. En efecto, el Tribunal realizó un análisis integral de las pruebas aportadas al proceso y no pudo establecer que existieran elementos suficientes o concretos que acreditaran que PAR SERVICIOS había ajustado su contabilidad a los hallazgos o implementando las recomendaciones que GCS y GLOBAL SECURITIES fueron planteando a partir de finales de 2018. 225 02_PRUEBAS – EXHIBICIÓN DOCUMENTOS CONVOCADA – Solicitud o) – Borrador informe PAR Soluciones.eml 226 02_PRUEBAS – 1- PRUEBAS CONTESTACIÓN DEMANDA PRINCIPAL – 015 Informe Términos Previamente Acordados PAR Servicios Integrales.eml. 227 Testimonio Técnico de Juan Carlos Gómez – 19/05/23 –P. 38. 228 02_PRUEBAS – PRUEBAS Y ANEXOS REFORMA DEMANDA DE RECONVENCIÓN – PRUEBAS DOCUMENTALES – 7.

Resumen ejecutivo del informe de debida diligencia elaborado por Global Securities SA Comisionista.pdf.y Testimonio Técnico de Juan Carlos Gómez – 19/05/23 –P.

38. TRIBUNAL ARBITRAL Alejandro Mejía Nieto, Adriana Gutiérrez Viana, Andrea Castro Barbosa, Sara Camila Ruiz Moreno, Esperanza Polanía Mejía, Carlos Humberto Polanía Mejía, Rafael Iván Bautista Santos, Juan Carlos Duarte Paiba, Gilberto Rueda, William Novoa Molano y Jaime Ernesto Salazar López Vs. Luis Miguel Zubieta Uribe Inicialmente, el Tribunal encontró que la única referencia concreta a posibles ajustes en los Estados Financieros de PAR SERVICIOS fue realizada por Andrés Leonardo Rodríguez, Director Financiero y Administrativo de la Empresa, el cual indicó lo siguiente229: “(…) DR. SALAZAR: [00:23:04] En la Asamblea 2020 fue revelada la información conforme dispone las disposiciones contables del informe de GSS.

SR. RODRÍGUEZ: [00:23:12] ¿Cuándo menciona usted revelada a qué se refiere? DR. SALAZAR: [00:23:17] Que si fueron incluidas dentro de la contabilidad esa información. SR. RODRÍGUEZ: [00:23:23] Nosotros con base en la información que se brindó por parte de GSS, pues hicimos diferentes ajustes en los estados financieros de Parservicios, en temas fiscales, en temas laborales, en temas cambiarios y los que pudimos hacer y que en la medida de lo posible no impactaban de una forma severa a la empresa, los realizamos.

DR. SALAZAR: [00:23:51] Consta en la asamblea de 2020 esa revelación es lo que nos indica SR. RODRÍGUEZ: Sí (…)”. (Subrayado fuera del texto original). Sin embargo, ello no pudo ser verificado, pues PAR SERVICIOS se opuso a exhibir las actas de Junta directiva y asamblea de accionistas que le fueron requeridas. En efecto, el Tribunal por medio de requerimiento contenido en el Auto No. 28 del 8 de mayo de 2023230 buscó, por solicitud de la Parte Convocante, que se exhibieran estos documentos, mediante los cuales se habría podido verificar cómo y en qué condiciones se habrían revelado estas irregularidades, si se implementaron ajustes o si existía alguna observación o salvedad frente a la aprobación de los Estados Financieros.

Sin embargo, PAR SERVICIOS, en su calidad de tercero dentro del proceso, se negó insistentemente a hacerlo231 acogiéndose a lo dispuesto en el último inciso del artículo 267 de C.G.P.232, por lo que el Tribunal no tuvo fundamento adicional para insistir en este asunto. Frente a esta negativa, la Parte Convocada Luis Miguel Zubieta Uribe no emitió ningún pronunciamiento, es más cuando se le requirió la exhibición de las actas de junta directiva o asamblea de accionistas que tuviera en su poder, se limitó a exhibir una correspondiente al 23 de marzo de 2018233, pese a que se acreditó en el presente Tribunal que al menos a 17 de mayo de 2023234 continuaba siendo accionista de la Empresa. 229 Testimonio de Andrés Leonardo Rodríguez – 18/05/23 – P. 11 230 PRINCIPAL_02 – Archivo 189. 231 PRINCIPAL_02 – Archivo 199. 232 “(…) Los terceros no están obligados a exhibir documentos de su propiedad exclusiva, cuando gocen de reserva legal o la exhibición les cause perjuicio (…)”. 233 02_PRUEBAS – EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS CONVOCADA – Solicitud m) – Acta AGA 2017 PAR SERVICIOS.pdf 234 PRINCIPAL_02 – Archivos 198 y 199 - 02_PRUEBAS – COMPLEMENTACIÓN EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS PAR SERVICIOS – Libro de Registro de Accionistas Par Servicios.pdf – P.

25. TRIBUNAL ARBITRAL Alejandro Mejía Nieto, Adriana Gutiérrez Viana, Andrea Castro Barbosa, Sara Camila Ruiz Moreno, Esperanza Polanía Mejía, Carlos Humberto Polanía Mejía, Rafael Iván Bautista Santos, Juan Carlos Duarte Paiba, Gilberto Rueda, William Novoa Molano y Jaime Ernesto Salazar López Vs. Luis Miguel Zubieta Uribe Así mismo, el Tribunal revisó integralmente los dictámenes aportados durante el proceso y no encontró alguno que permitiera establecer que PAR SERVICIOS hubiera hecho ajustes a su contabilidad conforme a los hallazgos y recomendaciones efectuados por GCS y GLOBAL SECURITIES.

Por el contrario, la única referencia a este aspecto se encuentra contenida en la pregunta 8 del Dictamen Lina Camacho, en el cual se indica lo siguiente235: “(…) 8. Se le solicita a la perito acorde a los estados financieros de la sociedad de los años 2019 al 2021, determine si la sociedad PAR SERVICIOS INTEGRALES S.A. ha realizado ajuste alguno a los estados financieros acorde a los hallazgos enunciados en la debida diligencia elaborado por Global Securities S.A Comisionista que fue enviado en diciembre de 2020 al Señor Alejandro Mejia Nieto.

De acuerdo a la información entregada a la perito de los Estados Financieros de 2019 a 2021 con sus respectivas notas y dictamen del revisor fiscal de la sociedad PAR SERVICIOS se valida que dentro de los mismos, es decir dentro de las notas o el dictamen del revisor fiscal no se menciona ninguna de las contingencias enunciadas por Global Securities S.A Comisionista (…)”.

Esta consideración de la perito Lina Camacho, no fue objeto de contradicción alguna dentro del Dictamen JEGA 3236. Adicionalmente, ni siquiera Juan Carlos Gómez como encargado de adelantar el Due Diligence por parte de GLOBAL SECURITIES tuvo conocimiento o certeza de que se hubieren adelantado ajustes a la contabilidad de PAR SERVICIOS con base en su informe o en el de GCS.

Al respecto, el testigo indicó237: “(…) DR. SALAZAR: [01:42:15] En sus reuniones que usted habrá tenido con su cliente y en Par Servicios ¿le fue informado a usted que la empresa hubiese tomado alguna corrección en la contabilidad de la empresa según la información suministrada por usted? SR. GÓMEZ: [01:42:29] No, nunca hablamos de eso.

DR. SALAZAR: [01:42:34] ¿Usted en la verificación de la información antes de la entrega en el 2020 pudo constatar que se hubiese efectuado algún ajuste, alguna corrección en la contabilidad de la empresa Par Servicios, según la información que usted le había remitido anteriormente? SR. GÓMEZ: [01:42:49] No, no estaba dentro del alcance ver la contabilización posterior, no, porque digamos que el alcance era la debida diligencia al momento de la transacción, pero no si después había un cambio, no, eso no está dentro del alcance, nunca se habló. 235 02_PRUEBAS – PRUEBAS Y ANEXOS CONTESTACIÓN REFORMA DEMANDA DE RECONVENCIÓN – Dictamen pericial financiero – 30122022_Dictamen Financiero VF.pdf – P. 36 236 02_PRUEBAS – DICTÁMENES CONVOCADA 19 DE ABRIL DE 2023 – Dictamen pericial de contradicción – DICTAMEN PERICIAL DE CONTRADICCIÓN – LUIS MIGUEL ZUBIETA.pdf. 237 Testimonio Técnico de Juan Carlos Gómez – 19/05/23 – P. 39, 45 y

46. TRIBUNAL ARBITRAL Alejandro Mejía Nieto, Adriana Gutiérrez Viana, Andrea Castro Barbosa, Sara Camila Ruiz Moreno, Esperanza Polanía Mejía, Carlos Humberto Polanía Mejía, Rafael Iván Bautista Santos, Juan Carlos Duarte Paiba, Gilberto Rueda, William Novoa Molano y Jaime Ernesto Salazar López Vs. Luis Miguel Zubieta Uribe DR. SALAZAR: [01:43:11] Tengo la duda porque usted entrega el informe en 2020, lo cual le conlleva, pues según lo que usted ha indicado hacer una revisión final en 2020, ¿en ese momento no encontró que se hubiese incluido un ajuste en la información según lo que usted había entregado? SR. GÓMEZ: [01:43:32] Varias cosas, primero el insumo para el ajuste en la facturación es el reporte o los dos reportes que aporté hoy de Équite Advisors, ellos son quienes envían cuál ha sido el impacto en facturación, insisto cliente por cliente, mes por mes y ese es el insumo que nosotros usamos, nosotros no vamos a la contabilidad a ver ellos que asiento contable hicieron en el 2020 porque digamos eso ya era propiedad del comprador, no hacía parte del análisis de debida diligencia. (…) DR. SALAZAR: [02:01:36] En ese documento venían unas recomendaciones ¿usted tiene conocimiento si la administración de la Sociedad Par Servicios implementó esas recomendaciones elaboradas por la firma GCS? SR. GÓMEZ: [02:01:51] No, no tengo ningún conocimiento, ni he preguntado, no, no tengo.

DR. SALAZAR: [02:02:01] ¿Tiene usted conocimiento si la Sociedad Par Servicios registró los hallazgos presentados por Global Securities en su contabilidad o en alguna información contable de la sociedad? SR. GÓMEZ: [02:02:13] No, no tengo conocimiento (…)”. (Subrayado fuera de texto original). Sumado a las pruebas anteriormente señaladas, se puntualiza que durante el trámite arbitral la Parte Convocante ha señalado que PAR SERVICIOS no realizó ajustes a la contabilidad con base en los hallazgos de GCS y GLOBAL SECURITIES, afirmación que para el Tribunal comporta una negación indefinida que no requiere ser probada, según los términos del artículo 167 del C.G.P238, con lo cual, dado que la Parte Convocada no demostró con suficiencia lo contrario, como era su carga, se ha de tener por acreditada.

Por lo anterior, el Tribunal entiende que las aprobaciones efectuadas a los Estados Financieros de las vigencias 2018, 2019, 2020 y 2021 se hicieron a pesar de que continuaban presentándose las mismas irregularidades que a la postre fueron recogidas en el Dictamen JEGA 1 y que hoy son objeto de reproche por la Parte Convocada, por lo que dicha conducta deberá ser valorada a la hora de resolver las pretensiones abordadas en este punto.

Ahora bien, una situación similar ocurre con la posible existencia de salvedades u observaciones de parte de Luis Miguel Zubieta Uribe frente a los Estados Financieros correspondientes a los periodos 2018, 2019, 2020 y 2021. 238 “Artículo 167. Carga de la Prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

(…) Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba. (…)” TRIBUNAL ARBITRAL Alejandro Mejía Nieto, Adriana Gutiérrez Viana, Andrea Castro Barbosa, Sara Camila Ruiz Moreno, Esperanza Polanía Mejía, Carlos Humberto Polanía Mejía, Rafael Iván Bautista Santos, Juan Carlos Duarte Paiba, Gilberto Rueda, William Novoa Molano y Jaime Ernesto Salazar López Vs. Luis Miguel Zubieta Uribe En efecto, como se desarrolló en un acápite anterior, la Parte Convocada, en su calidad de representante legal de PAR SERVICIOS, fue el encargado de aprobar los Estados Financieros correspondientes a los periodos 2018 y 2019.

Una vez revisados estos documentos, sus notas y el informe de la revisoría fiscal adjunto, no se encontró que existiera alguna salvedad o precisión frente a los hallazgos efectuados por GCS y el informe parcial entregado por GLOBAL SECURITIES a finales de 2019. Adicionalmente, cuando el Tribunal le preguntó por esta situación, la Parte Convocada, se limitó a señalar lo siguiente239: “(…) DR. ROMERO: [00:33:50] Doctor Zubieta, en sus funciones en la empresa y diciéndonos que es representante legal, quisiéramos preguntarle si usted ha tenido la oportunidad de suscribir y/o aprobar estados financieros de la misma y de qué años ha hecho, si lo ha hecho? SR. ZUBIETA: [00:34:11] En mi rol como aprobador de estados financieros, yo aprobé los estados financieros del ejercicio del 2018 y el ejercicio del 2019.

(…) SR. ZUBIETA: [00:34:47] Algo del anterior punto que me parece importante que lo sepan, yo fui representante legal de PAR Servicios hasta octubre del año 2020 para cerrar ese punto y dejarlo claro (…)”. (Negrillas y subrayado fuera del texto original). Por lo que el Tribunal entiende que Luis Miguel Zubieta Uribe no tuvo ningún reparo en ese ejercicio de aprobación, pues de haber existido lo hubiera puesto de presente en esa oportunidad.

En lo que respecta a los Estados Financieros de los periodos 2020 y 2021, si bien Luis Miguel Zubieta Uribe ya no ostentaba la calidad de representante legal de PAR SERVICIOS, continuaba siendo accionista de la Empresa240. Sin embargo, no se aportó al proceso alguna prueba que pudiera acreditar la existencia de reparos u oposición a la aprobación de esos Estados Financieros en el marco de esa calidad.

Tal y como se señaló con anterioridad, pese a que el Tribunal buscó que fueran exhibidas las actas de junta directiva y asamblea de accionistas, a efectos de verificar las condiciones en que fueron aprobados los Estados Financieros, PAR SERVICIOS se opuso a ello y Luis Miguel Zubieta Uribe no emitió pronunciamiento al respecto. Adicionalmente a la anterior valoración, el Tribunal entiende que sostener que Luis Miguel Zubieta Uribe no efectúo observaciones o reparos al momento que fueron aprobados los Estados Financieros de 2018, 2019, 2020 y 2021 comporta una negación indefinida que no 239 Continuación Declaración de Parte de Luis Miguel Zubieta Uribe – 13/04/23 – P. 15. 240 PRINCIPAL_02 – Archivos 198 y 199 - 02_PRUEBAS – COMPLEMENTACIÓN EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS PAR SERVICIOS – Libro de Registro de Accionistas Par Servicios.pdf – P.

25. TRIBUNAL ARBITRAL Alejandro Mejía Nieto, Adriana Gutiérrez Viana, Andrea Castro Barbosa, Sara Camila Ruiz Moreno, Esperanza Polanía Mejía, Carlos Humberto Polanía Mejía, Rafael Iván Bautista Santos, Juan Carlos Duarte Paiba, Gilberto Rueda, William Novoa Molano y Jaime Ernesto Salazar López Vs. Luis Miguel Zubieta Uribe requiere ser probada, según los términos del artículo 167 del C.G.P.241, con lo cual, dado que la Parte Convocada no demostró con suficiencia lo contrario, como era su carga, también se ha de tener por acreditada.

Ahora bien, lo que sí resultó acreditado dentro del Proceso es que la contabilidad de PAR SERVICIOS se sigue llevando de la misma forma en la que se llevaba por parte de la anterior administración. Al respecto, fue clara la declaración de Andrés Leonardo Rodríguez cuando, ante preguntas del Tribunal, indicó242: “(…) DR. ROMERO: [00:45:17] Perfecto a lo largo de los temas que han surgido en el Tribunal y que se han debatido acá una de las manifestaciones hechas por el señor Zubieta tenía que ver con el manejo de anticipos y algunos hallazgos que se encontraron para 2018.

¿Quisiera preguntarle ustedes como venían manejando y cómo están manejando en par servicios el tema de las suscripciones o membresías de sus clientes? ¿Y cuál es ese manejo contable y las instrucciones que usted como director ha impartido y desde cuándo las ha impartido? SR. RODRÍGUEZ: [00:45:58] Nosotros encontramos este hallazgo que catalogamos como malas causaciones de los ingresos que pasaban se generaban las causas antes del ingreso por concepto de mi registro, el cual es una suscripción que se paga por anticipado y que dura 12 meses y al ser casada de forma anticipada el 100% del ingreso se generaba en el mes y no así los costos asociados de tal forma que este tema fue evidente para nosotros en la medida que fuimos conociendo el negocio, especialmente cuando llegó la pandemia en tanto que se recibía el ingreso y se causaba en un mes.

Mas sin embargo, la prestación del servicio duraba los diferentes 12 meses. Por qué, porque hay que hacer alguna actualización del cliente, hay que atenderlo de una forma u otra, con lo cual había una disonancia en los ingresos esto digamos que fue el hallazgo que nosotros encontramos luego a la pregunta de cómo lo hemos implementado y cómo se ha manejado.

Nosotros estamos evaluando cuál es la mejor forma de hacer esto, porque el impacto que tiene frente al PyG es muy grande de varios casi 2 mil millones de pesos. Además porque supone hacer este ajuste y nosotros estamos evaluando como accionistas qué medidas debemos hacer para poder hacer esta corrección de una forma escalonada DR. ROMERO: Con esta respuesta, señor Rodríguez, usted nos está indicando que sigue la práctica de 2018.

SR. RODRÍGUEZ: [00:48:07] Sí, señor. (…) DR. MOTTA: [00:53:07] Al ser una mala práctica. Han pasado tres años porque no se ha implementado una alternativa. 241 “Artículo 167. Carga de la Prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. (…) Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.

(…)” 242 Testimonio de Andrés Leonardo Rodríguez – 18/05/23 – P. 19, 20 y

22. TRIBUNAL ARBITRAL Alejandro Mejía Nieto, Adriana Gutiérrez Viana, Andrea Castro Barbosa, Sara Camila Ruiz Moreno, Esperanza Polanía Mejía, Carlos Humberto Polanía Mejía, Rafael Iván Bautista Santos, Juan Carlos Duarte Paiba, Gilberto Rueda, William Novoa Molano y Jaime Ernesto Salazar López Vs. Luis Miguel Zubieta Uribe SR. RODRÍGUEZ: [00:53:13] Si de 2020 llegó la pandemia, con lo cual digamos que la dinámica comercial de la empresa se desaceleró esto lleva una inercia al año 2021 y digamos que la cual se ha mantenido en los últimos el año 22 de tal forma que hacer estos ajustes como se mencionaba nos va a significar tener, darnos un golpe y hay que hacerlo y hay que hacerlo un año y tener digamos el registro de estas causaciones nos va a hacer generar una pérdida, salvo que tengamos un año extraordinario generado de otras líneas.

Sin embargo, nosotros como accionistas, siempre hemos estado enfrente del negocio y apoyándolo seguramente en el momento que lo hagamos así será de la misma forma. (…)”. (Negrillas y subrayado fuera del texto original). Lo anterior, fue ratificado por Enrique Mercado, actual Director General de PAR SERVICIOS, cuando en su declaración indicó lo siguiente243: “(…) DR. ARIAS: [00:36:53] Respecto al tema de la contabilidad y de los ingresos erróneamente contabilizados, desde su punto de vista cuéntenos ya como administrador y como accionista, ¿cómo ha sido, cómo fue la historia de ese hallazgo, cuándo lo ven, qué han hecho, cuál es la idea de la compañía? Cuéntenos en su calidad de director general.

SR. MERCADO: [00:37:20] Nosotros empezamos a tener noticias que eso había ocurrido y a entender los impactos en la medida que se fue haciendo todo este ejercicio de debida diligencia, pero digamos, eran unos escenarios tempranos para tomar alguna decisión, porque como le decía antes, siempre optamos por contratar un tercero ajeno al evidente sesgo de confirmación que tiene uno cuando uno mismo está buscando y analizando lo que uno está haciendo, entonces dijimos vamos a ir a terceros que verifiquen todo, pues yo soy abogado, yo podría haber mirado los temas laborales de la compañía, pero decidimos ir donde un abogado laboralista, siempre buscando un experto en el tema, entonces fuimos entendiendo cómo se estaba causando el ingreso, cómo se están casando los gastos, costos y gastos.

Por ejemplo, cuando se recibió la compañía nos dimos cuenta que no tenían costo de venta, era como si la compañía no invirtiera nada en el equipo comercial, solo el operativo, era como si no tuviera equipo comercial, como si no hiciera publicidad, nada de eso, ese fue un ajuste que hicimos en los costos y los gastos, porque ese fue, si se quiere un mango bajito que se entendió muy rápido, ese ajuste se hizo, pero fue por ahí hasta octubre o noviembre con el informe de… no me acuerdo bien cuando lo entrega, creo que es en noviembre, de pronto, del año pasado, que ponen con una profundidad que le tocó a uno concentrarse bastante para entenderlos, para entenderle a esos piscos, el impacto real de estar teniendo una mala causación de los ingresos y estamos terminando de dimensionar y aterrizar qué puede suponer para la compañía irresponsablemente hacer el ajuste con lo que hemos visto.

No lo hemos hecho completamente solo desde que mencioné, porque en los primeros escenarios que hemos modelado, pues puede suponer una situación muy complicada para la compañía, pues hay que entender que Par Servicios como todas las compañías se 243 Testimonio de Enrique Mercado – 18/05/23 – P. 14, 15 y

16. TRIBUNAL ARBITRAL Alejandro Mejía Nieto, Adriana Gutiérrez Viana, Andrea Castro Barbosa, Sara Camila Ruiz Moreno, Esperanza Polanía Mejía, Carlos Humberto Polanía Mejía, Rafael Iván Bautista Santos, Juan Carlos Duarte Paiba, Gilberto Rueda, William Novoa Molano y Jaime Ernesto Salazar López Vs. Luis Miguel Zubieta Uribe financia constantemente su capital de trabajo, entonces, hacer un ajuste de este estilo puede suponer que se acabe en línea de financiación. DR. ARIAS: [00:39:52] Cuando usted dice que es a finales de noviembre del año pasado, con Jega, que se entiende, ¿qué es lo que ahí se aclara, es decir, ahí es donde ustedes ya determinan cuál es el verdadero alcance de esa contingencia, cómo lo ven? SR. MERCADO: [00:40:08] Jega, la pregunta es que nos lo explica para… y logramos o en mi caso por lo menos, lo explica para… y realmente entender todos los impactos que puede tener, porque si bien es cierto Global desde antes ya lo había dicho, Jega como que lo dimensiona y lo pone en números, en plata blanca cuál sería el impacto de cómo se vería la compañía, es ahí y es apenas desde el último cubo del año pasado.

DR. ARIAS: [00:40:42] Y actualmente, entonces la compañía tiene eso en el radar y lo tiene como. SR. MERCADO: [00:40:47] Lo tenemos en el radar, el ingreso se sigue reflejando así, pero los escenarios que hemos visto hacen que si uno hace el ajuste sensato, la compañía se vería mucho más chiquita y las razones financieras serian bien distintas.

(…)” (Negrillas y subrayado fuera del texto original). Lo anterior, no solo permite concluir al Tribunal que PAR SERVICIOS continúa aplicando las prácticas contables que hoy cuestiona la Parte Convocada para sustentar sus pretensiones de incumplimiento al deber de información y obligación de actuar de buena fe, sino que ello ratifica que esas mismas prácticas contables fueron aprobadas por Luis Miguel Zubieta Uribe en su calidad de representante legal y accionista de PAR SERVICIOS durante los periodos 2018 a 2021.

En efecto, el Tribunal advierte que si PAR SERVICIOS continúa aplicando la práctica contable que el Dictamen JEGA 1 considera como una contabilización irregular de los ingresos de actividades ordinarias, ello significa que para la vigencia fiscal de 2019 esta práctica se mantenía al interior de la empresa y que Luis Miguel Zubieta Uribe, al aprobar los Estados Financieros de la Empresa a inicios de 2020, validó y consintió la práctica contable que hoy pretende cuestionar, pues no se puede olvidar que, según lo indicado por Juan Carlos Gómez244, a finales de 2019 ya conocía que la misma era irregular.

Misma situación ocurre para las vigencias 2020 y 2021 en la que pese a conocerse el informe final de debida diligencia de GLOBAL SECURITIES, PAR SERVICIOS mantuvo esa práctica contable y Luis Miguel Zubieta Uribe en su calidad de accionista de la Empresa no se opuso a ella o por lo menos nunca pudo acreditar lo contrario. d) Ninguna Autoridad ha formulado requerimientos cuestionando la práctica contable de PAR SERVICIOS ni sancionando a la Empresa por ello. 244 Testimonio Técnico de Juan Carlos Gómez – 19/05/23 –P.

38. TRIBUNAL ARBITRAL Alejandro Mejía Nieto, Adriana Gutiérrez Viana, Andrea Castro Barbosa, Sara Camila Ruiz Moreno, Esperanza Polanía Mejía, Carlos Humberto Polanía Mejía, Rafael Iván Bautista Santos, Juan Carlos Duarte Paiba, Gilberto Rueda, William Novoa Molano y Jaime Ernesto Salazar López Vs. Luis Miguel Zubieta Uribe Otro aspecto concreto que merece atención del Tribunal es aquel relacionado con la inexistencia de requerimientos, investigaciones o sanciones en contra de PAR SERVICIOS por llevar la contabilidad bajo la metodología cuestionada por la Parte Convocada.

En efecto, dentro del trámite arbitral pudo establecerse que ninguna autoridad ha cuestionado esta metodología. Al respecto, Andrés Leonardo Rodríguez Director Financiero y Administrativo de PAR SERVICIOS indicó245: “(…) DR. ROMERO: [00:49:13] Bien, voy a devolverme. ¿Conoce usted de alguna investigación, de alguna autoridad por temas de manejos contables y en cuanto a los anticipos de Parservicios? SR. RODRÍGUEZ: [00:49:28] No, señor.

(…) DR. MOTTA: [00:54:19] ¿Qué tipo de medidas desde su posición como director financiero ha adoptado para presentar esa que usted califica como mala práctica ante las autoridades tributarias? SR. RODRÍGUEZ: [00:54:33] Nosotros presentamos los ingresos y pagamos los diferentes impuestos que suponen esos ingresos con lo cual digamos que las entidades tributarias cuando nos han revisado la información y sí que la han revisado, aún no nos han requerido sobre estos estos temas.

DR. MOTTA: [00:54:59] O sea, las autoridades tributarias han considerado que esa es una práctica adecuada o una que han dicho porque es una mala práctica. SR. RODRÍGUEZ: [00:55:07] Sobre el tema no nos han mencionado. DR. MOTTA: Muchas gracias. (…)”. (Subrayado fuera del texto original). Lo cual coincide con lo que manifestó William Novoa, anterior contador de PAR SERVICIOS cuando indicó246: “(…) DR. MOTTA: [00:30:59] ¿Usted recibió en algún momento cuestionamientos, solicitudes de correcciones, de adición, críticas a la manera como llevaba la contabilidad? SR. NOVOA: No DR. MOTTA: ¿Por parte de alguna autoridad externa? SR. NOVOA: No. DR. MOTTA: ¿Por parte de la gerencia? 245 Testimonio de Andrés Leonardo Rodríguez – 18/05/23 – P. 21, 22 y 23. 246 Interrogatorio de Parte de William Novoa – 25/04/23 – P. 11 TRIBUNAL ARBITRAL Alejandro Mejía Nieto, Adriana Gutiérrez Viana, Andrea Castro Barbosa, Sara Camila Ruiz Moreno, Esperanza Polanía Mejía, Carlos Humberto Polanía Mejía, Rafael Iván Bautista Santos, Juan Carlos Duarte Paiba, Gilberto Rueda, William Novoa Molano y Jaime Ernesto Salazar López Vs. Luis Miguel Zubieta Uribe SR. NOVOA: [00:31:16] No. (…)”.

(Subrayado fuera del texto original). Frente a este punto, la Parte Convocada ni siquiera intentó probar que alguna autoridad hubiese reprochado la práctica contable adelantada por PAR SERVICIOS, por lo que para el Tribunal se tiene por acreditado, como elemento relevante, que a la fecha PAR SERVICIOS no ha recibido ningún requerimiento ni ha sido objeto de alguna investigación o sanción por parte de alguna autoridad por llevar la contabilidad bajo la metodología planteada desde la administración de Alejandro Mejía. e) La irregularidad contable identificada por JEGA ACCOUNTING HOUSE LTDA frente a la indebida contabilización o causación de ingresos se basa en un análisis parcial que no se encuentra debidamente soportado.

Un aspecto que merece especial valoración por parte del Tribunal es el contenido del Dictamen JEGA 1 rendido por la firma JEGA ACCOUNTING HOUSE LTDA pues es, principalmente, a partir del mismo que la Parte Convocada sustenta la existencia de irregularidades contables en la información entregada por Alejandro Mejía, por lo que reviste especial importancia que el Tribunal lo valore en el marco de lo previsto en el artículo 232 del C.G.P.247 En efecto, el Tribunal considera relevante efectuar varias apreciaciones respecto a su contenido, principalmente en lo relativo al análisis y conclusiones esbozadas para identificar la irregularidad contenida en el literal c) de la respuesta a la pregunta 2248.

En efecto, respecto de esta irregularidad los peritos advirtieron lo siguiente: “(…) El Perito efectuó una verificación de 3.915 facturas del año 2017 (Ver Anexo electrónico No.8), que alcanzan un monto de $4.918.758.838. Como resultado de esta evaluación se evidenció que $1.175.647.166 (ver Anexo electrónico No. 12- Determinación de Ingresos Recibidos por Anticipado del año 2017) corresponden a servicios facturados, en el año 2017, que se prestarán en el siguiente año 2018, es decir, que esta suma corresponde a un pasivo por ingresos recibidos por anticipado los cuales, de conformidad con las normas contables vigentes, deben reconocerse como ingresos de actividades ordinarias solo cuando se preste el servicio al cliente por parte de PAR SERVICIOS INTEGRALES S.A. Esta situación conllevó a que los ingresos de actividades ordinarias de 2017 se incrementaran irregularmente en $1.175.647.166 y que no se registraran pasivos por ingresos recibidos por anticipado por el mismo monto.

De igual forma, el perito realizó una revisión de 3.381 facturas (ver Anexo electrónico No. 13- Facturas de venta de 2016) correspondientes al periodo 2016 por un monto de $4.103.334.698. De esta cuantía se observaron $1.091.951.888 (ver Anexo electrónico No. 14-Determinación de Ingresos recibidos por anticipado del año 2016) que corresponden a servicios que fueron facturados en el periodo 2016, pero el servicio se ejecutó en el 247 “(…) El juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso.

(…)”. 248 02_PRUEBAS – PRUEBAS Y ANEXOS REFORMA DEMANDA DE RECONVECIÓN – DICTÁMENES PERICIALES – 1. Dictamen pericial contable y financiero –

1. DICTAMEN PERICIAL COTABLE Y FINANCIERO.pdf. – P. 29, 30 y

31. TRIBUNAL ARBITRAL Alejandro Mejía Nieto, Adriana Gutiérrez Viana, Andrea Castro Barbosa, Sara Camila Ruiz Moreno, Esperanza Polanía Mejía, Carlos Humberto Polanía Mejía, Rafael Iván Bautista Santos, Juan Carlos Duarte Paiba, Gilberto Rueda, William Novoa Molano y Jaime Ernesto Salazar López Vs. Luis Miguel Zubieta Uribe siguiente año 2017, es decir, este monto de $1.091.951.888 debió registrarse como un pasivo de ingresos recibidos por anticipado en el año 2016 y reconocerse como ingreso de actividades ordinarias a lo largo del año 2017 tan solo cuando PAR SERVICIOS INTEGRALES S.A. prestó el servicio a los clientes.

Es importante y necesario indicar que las Normas Internacionales de Información Financiera para Pymes (Sección 23 del Decreto 3022 de 20131) en relación con el reconocimiento de ingresos para servicios establece lo siguiente: “Prestación de servicios 23.14 Cuando el resultado de una transacción que involucre la prestación de servicios pueda ser estimado con fiabilidad, una entidad reconocerá los ingresos de actividades ordinarias asociados con la transacción, por referencia al grado de terminación de la transacción final del periodo sobre el que se informa (a veces conocido como el método del porcentaje de terminación).

El resultado de una transacción puede ser estimado con fiabilidad cuando se cumplan todas las condiciones siguientes: (a)El importe de los ingresos de actividades ordinarias puede medirse con fiabilidad. (b)Es probable que la entidad obtenga beneficios económicos derivados de la transacción. (c)El grado de terminación de la transacción, al final del periodo sobre el que se informa, puede ser medido con fiabilidad.

(d)Los costos incurridos en la transacción, y los costos por completarla, pueden medirse con fiabilidad. (…) Método del porcentaje de terminación 23.21 Este método se utiliza para reconocer los ingresos de actividades ordinarias por prestación de servicios (…). Una entidad examinará y, cuando sea necesario, revisará las estimaciones de ingresos de actividades ordinarias y los costos a medida que avance la transacción del servicio (…). 23.22 Una entidad determinará el grado de terminación de una transacción o contrato utilizando el método que mida con mayor fiabilidad el trabajo ejecutado.

Los métodos posibles incluyen: la proporción de los costos incurridos por el trabajo ejecutado hasta la fecha, en relación con los costos totales estimados. Los costos incurridos por el trabajo ejecutado no incluyen los costos relacionados con actividades futuras, tales como materiales o pagos anticipados.(…)” TRIBUNAL ARBITRAL Alejandro Mejía Nieto, Adriana Gutiérrez Viana, Andrea Castro Barbosa, Sara Camila Ruiz Moreno, Esperanza Polanía Mejía, Carlos Humberto Polanía Mejía, Rafael Iván Bautista Santos, Juan Carlos Duarte Paiba, Gilberto Rueda, William Novoa Molano y Jaime Ernesto Salazar López Vs. Luis Miguel Zubieta Uribe En conclusión, se puede indicar que, a diciembre 31 de 2017, PAR SERVICIOS INTEGRALES S.A. sobrestimó los ingresos de actividades ordinarias en $83.695.278 ($1.175.647.166 menos $1.091.951.888) y no reconoció el pasivo por ingresos recibidos por anticipado por $1.175.647.166 (…)”.

Teniendo claro lo anterior, el Tribunal considera que los peritos llegaron a esta conclusión a partir de una valoración parcial de la contabilidad de la empresa y de la información con la que podían contar o les fue suministrada, por lo que la misma no resulta suficiente para acreditar la irregularidad que los peritos pretenden sustentar.

Inicialmente, se observa que los peritos realizaron una verificación de 3.915 facturas correspondientes a servicios facturados en el 2017, que en su concepto se prestarían en el año 2018, ejercicio a partir del cual dedujo la existencia de COP$1.175.647.166 que a su juicio constituyen un pasivo por ingresos recibidos por anticipado los cuales debían reconocerse como ingresos de actividades ordinarias solo cuando se preste el servicio al cliente por PAR SERVICIOS.

Es en este ejercicio que el Tribunal encuentra su primer reparo frente a la valoración efectuada, pues si nos remitimos a la audiencia de contradicción del Dictamen JEGA 1, se advierte que frente a esta situación los peritos declararon lo siguiente249: “(…) DR. ROMERO: [00:54:55] Doctor Jorge, para efectos de su dictamen pericial, usted pidió información respecto a los contratos celebrados entre Par servicios y cada uno de sus clientes por este servicio del RUP? SR. ARIZA: [00:55:10] Doctor lo que tuvimos oportunidad ahí es el.

Y esa es la fuente de del soporte que tenemos las facturas porque la factura como es un título valor y tal como lo está expresado contundentemente. Es casi incondicional, por así llamarlo, de que aquí hay un pago por anticipado, no un anticipo que es muy diferente aquí es un pago por anticipado. Quien lo hace, el caso del cliente es un pago por anticipado y seguramente tiene que registrarlo por allá de esa misma manera el activo, pero en este caso de para servicios es un ingreso recibido por anticipado que lo debe contabilizar en el pasivo, como lo estamos diciendo y para nosotros fue suficiente doctores la factura, que es contundente, dice derechos de renovación y cuánto es 750 por un año (…)”.

De esta manera, los peritos admiten que no tuvieron en cuenta el contenido de los contratos o acuerdos que dieron lugar a la expedición de esas facturas, dado que, con el sólo texto contenido en las mismas y a partir de una consideración de orden jurídico sobre los atributos de la misma, asumieron, sin soporte alguno, que ese ingreso implicaba, siempre, para PAR SERVICIOS, la prestación de un servicio por doce (12) meses.

Es más, los peritos ni siquiera se tomaron la molestia de indagar o consultar de alguna forma con PAR SERVICIOS cuál era el servicio que se prestaba o qué podría motivar a que se facturara de esa manera. En efecto, los peritos indicaron250: 249 Interrogatorio de Jorge Alberto Ariza Suárez y Antonio Díaz Cleves – 17/07/2023 – P. 51. 250 Interrogatorio de Jorge Alberto Ariza Suárez y Antonio Díaz Cleves – 17/07/2023 – P.

48. TRIBUNAL ARBITRAL Alejandro Mejía Nieto, Adriana Gutiérrez Viana, Andrea Castro Barbosa, Sara Camila Ruiz Moreno, Esperanza Polanía Mejía, Carlos Humberto Polanía Mejía, Rafael Iván Bautista Santos, Juan Carlos Duarte Paiba, Gilberto Rueda, William Novoa Molano y Jaime Ernesto Salazar López Vs. Luis Miguel Zubieta Uribe “(…) DR. ROMERO: [00:45:34] Muchas gracias doctor Salazar antes de que se retiren creo que nosotros, como Tribunal, tenemos algunas preguntas que hacerles.

Entonces vamos a decirles a ustedes que vamos a terminar nosotros haciendo unas preguntas respecto del dictamen uno. Vamos a suspender para iniciar el dictamen dos después de que terminemos una hora y 15 minutos después de que terminemos para que tengan almuerzo y podamos volver. Entonces de las preguntas que tenemos vamos a preguntarles y si quiere por favor vamos a lo que estaba mostrando.

Y el anexo 12 entonces las primeras preguntas, doctor Jorge, doctor Antonio es que por favor, si ustedes pueden explicarle al Tribunal respecto de las preguntas que ustedes pudieran haber hecho a la Administración de Par servicios para entender el concepto de la facturación a la que se menciona en la pregunta número dos, hecho por par servicios y en la revisión de las facturas que ustedes mencionan tanto del año 16 como del año 2017.

Me explico. ¿Ustedes consultaron, eh, cuál era el servicio o por qué se facturaba de esa manera a la Administración de Par servicios? SR. DÍAZ: [00:47:08] Pues no hicimos esa pregunta, porque esa forma o qué lo llevó a registrar o a contabilizar la información de la factura de esa forma nosotros lo que conversamos con la entidad fue necesitamos ver los ingresos como se presentan los soportes de esa información para nosotros hacer las verificaciones necesarias en ese caso (…)”.

(Subrayado fuera del texto original). Por lo anterior, las conclusiones de los peritos no pueden ser de recibo por el Tribunal, pues se trata de un ejercicio efectuado sin la rigurosidad suficiente en el que los peritos, contando con acceso a la información respectiva, simplemente se abstuvieron de consultar con la Empresa y validar si en todos y cada uno de los acuerdos o contratos suscritos por PAR SERVICIOS, se encontraba consignada o acordada la obligación de ejecutar un servicio como contraprestación por el valor pagado o si simplemente este pago daba derecho a que el proveedor fuera verificado, inscrito y se mantuviera visible en la plataforma de la Empresa, sin que ello implicara una carga correlativa constante durante los doce (12) meses que duraba la suscripción. En ese sentido y ante tal omisión que pone en duda la solidez y exhaustividad de la prueba, el Tribunal no puede dar validez a las conclusiones de los peritos en este punto, pues las mismas fueron construidas a partir de un ejercicio que no resulta objetivamente verificable ni atiende el alcance de las obligaciones contraídas por la Empresa, sino que se encuentra soportado enteramente en una consideración subjetiva de los peritos.

Posteriormente, los peritos realizaron una verificación de 3.381 facturas correspondientes a servicios facturados en 2016, que, en su concepto, se prestarían en el año 2017, ejercicio a partir del cual dedujo la existencia de COP$1.091.951.888, que a su juicio constituyen un pasivo por ingresos recibidos por anticipado, los cuales debían reconocerse como ingresos de actividades ordinarias solo cuando se preste el servicio al cliente por PAR SERVICIOS.

Respecto a este ejercicio aplica la misma consideración efectuada para 2017, pues de la declaración rendida por los peritos, no se pudo determinar que, para las facturas de 2016, si TRIBUNAL ARBITRAL Alejandro Mejía Nieto, Adriana Gutiérrez Viana, Andrea Castro Barbosa, Sara Camila Ruiz Moreno, Esperanza Polanía Mejía, Carlos Humberto Polanía Mejía, Rafael Iván Bautista Santos, Juan Carlos Duarte Paiba, Gilberto Rueda, William Novoa Molano y Jaime Ernesto Salazar López Vs. Luis Miguel Zubieta Uribe hubiera indagado con la Empresa o revisado con detalle los documentos, contratos o acuerdos que soportaron la expedición de esas facturas.

Seguidamente y a partir del ejercicio realizado para los años 2016 y 2017, los peritos concluyen que al 31 de diciembre de 2017 PAR SERVICIOS sobrestimó lo ingresos de actividades ordinarias en COP$83.695.278, que se obtiene como resultado de restarle a COP$1.175.647.166 (ingresos recibidos en 2017) los $1.091.951.888 obtenidos como ingresos recibidos en 2016.

Adicionalmente concluye que PAR SERVICIOS incurrió en un error al no reconocer un pasivo por ingresos recibidos por anticipado correspondiente a los COP$ 1.175.647.166 que se recibieron en 2017. Este ejercicio contiene el segundo reparo advertido por el Tribunal, pues desconociendo la misma metodología aplicada entre 2016 y 2017, los peritos determinan la existencia de un ingreso sobrestimado y un pasivo no reconocido, sin tener en cuenta la influencia que podía tener en este resultado y en sus conclusiones las cifras de la compañía para 2018, datos a los que perfectamente podían acceder y que para el presente trámite resultan de especial relevancia, si se tiene en cuenta, como se desarrolló en un acápite anterior, que PAR SERVICIOS siguió utilizando la misma metodología contable desde 2018 hasta la fecha.

En efecto, los peritos omiten que los datos del ejercicio 2018, bajo la metodología aplicaba entre 2016 y 2017, habrían modificado los resultados obtenidos en sus análisis, reflejando una realidad diferente para Empresa. Para justificar esta situación, los peritos simplemente se escudaron en que ese análisis no hacía parte del objeto de su dictamen.

Al respecto, en su contradicción indicaron lo siguiente251: “(…) DR. SALAZAR: [01:39:42] En las proyecciones por flujo de caja. El vendedor debía descontar entonces los anticipos para conocer la caja real de la compañía? SR. ARIZA: [01:39:56] Doctor lo que debe descontar es lo que debe descontar el vendedor o quien sea para hacer, para determinar, para hacer una valoración son el valor de las amortizaciones y el valor de las depreciaciones y los impuestos y los intereses, pero es que por favor, para hacer claridad aquí. Aquí hay un error, un error contable en el cual el vendedor contabilizó el 100% de los ingresos como si fueran del año, desconociendo que había ingresos del año siguiente.

Ya lo decíamos también que para ser justos y equitativos, nos fuimos a mirar el año 2016 y revisamos allá también todas las facturas como lo hicimos el 2017 y encontramos la misma práctica para la contabilización de los ingresos entonces eso es un error de la contabilidad y que se tiene que corregir esa es una práctica equivocada como lo están como lo dijimos nosotros ahí en el dictamen pericial.

DR. SALAZAR: [01:41:04] Como usted indica sobre el tema, para hacer un análisis equitativo, no debió haber tanto como vio el año 2016 haber visto 2018. 251 Interrogatorio de Jorge Alberto Ariza Suárez y Antonio Díaz Cleves – 17/07/2023 – P. 32, 33, 45, 46 y

47. TRIBUNAL ARBITRAL Alejandro Mejía Nieto, Adriana Gutiérrez Viana, Andrea Castro Barbosa, Sara Camila Ruiz Moreno, Esperanza Polanía Mejía, Carlos Humberto Polanía Mejía, Rafael Iván Bautista Santos, Juan Carlos Duarte Paiba, Gilberto Rueda, William Novoa Molano y Jaime Ernesto Salazar López Vs. Luis Miguel Zubieta Uribe SR. ARIZA: [01:41:15] No, doctor, no lo consideramos.

Por qué razón, porque el año 2016, hace parte de la historia real de la compañía ya el año 2018, para efectos del dictamen, era un año posterior del cual a nosotros no nos preguntaron en esa cosa. En cambio, el año 2016 doctores sí incide, el año 2016 incide en los saldos de los estados financieros de la compañía el 18 no, porque no ha llegado.

(…)”. (Negrillas y subrayado fuera del texto original). (…) DR. SALAZAR: [00:36:55] En tal sentido, como hubo preguntas genéricas. La primera es sobre el punto número 2 de su dictamen doctor Molano. No sé si lo molesto nuevamente, si proyectamos ese número dos y me voy a remitir nuevamente al know how dentro del incremento sin soporte de los activos intangibles que ustedes presentan es en la página 26.

Y la pregunta sería de acuerdo a lo que ustedes han indicado, si ese know how como ustedes han indicado, no afectaría la caja el flujo de caja? SR. DÍAZ: No la afecta. DR. SALAZAR: [00:37:36] Quisiera irme a la pregunta al mismo número dos. En el tema de la página 31. En esta parte ustedes han hecho en su dictamen un análisis sobre los estados financieros 2017 y en este caso han hablado también del 2016 vemos que existe les voy a indicar que la diferencia entre 2016 y 2017 fue de 83.695, en lo que tiene que ver con la sobreestimación de los ingresos de actividades ordinarias o podrían explicarles cómo llegan a esos 83.695 si pueden aclarar ese punto.

SR. DÍAZ: [00:38:43] Como lo indicamos en la primera revisión, encontramos que había una sobreestimación de 1.175.000.000 en el año 17, pero financiera y contablemente el deber ser es que también en el año 16 debieron haber quedado 1.191.000.000 como pasivos no los registró. Esos pasivos debieron haberse registrado también como ingresos en el año 17 como no lo hicieron entonces uno tiene que netear las dos partidas, porque si bien vienen del otro periodo, se neteando y queda 83 millones, neto.

DR. SALAZAR: [00:39:23] 83 Millones es la diferencia de 2016 2017 SR. DÍAZ: El neto sí señor. DR. SALAZAR: [00:39:28] Y ustedes hacen un análisis de estos ingresos recibidos por anticipo del 2017 por mil 175.647.166. ¿Es eso? SR. DÍAZ: [00:39:42] Ese es el pasivo que no se registró en la contabilidad. DR. SALAZAR: [00:39:46] No debió haberse efectuado el mismo ejercicio con el 2018 para saber cuál fue el flujo de caja teniendo en cuenta que la metodología establecida por el vendedor era un flujo de caja y se debió haber hecho ese mismo ejercicio para determinar cuál era la diferencia entre 2017 y 2018 para el flujo de caja.

TRIBUNAL ARBITRAL Alejandro Mejía Nieto, Adriana Gutiérrez Viana, Andrea Castro Barbosa, Sara Camila Ruiz Moreno, Esperanza Polanía Mejía, Carlos Humberto Polanía Mejía, Rafael Iván Bautista Santos, Juan Carlos Duarte Paiba, Gilberto Rueda, William Novoa Molano y Jaime Ernesto Salazar López Vs. Luis Miguel Zubieta Uribe SR. DÍAZ: [00:40:10] No, porque en ese momento estábamos analizando el 16 17 y lo que como esos hechos económicos se transfieren y con la nueva valoración que hace el perito, ahí ya se está reflejando el efecto de eso más registro por qué, porque en la práctica lo que sucede es que hay una diferencia entre el PyG, el resultado final, la utilidad neta un valor real frente a un valor presupuestado que es un efecto concreto de 500 millones en la utilidad neta que a partir de esa utilidad neta.

Si uno proyecta la utilidad neta eso es el efecto que se irradia en durante los diez años de la proyección y ahí ya se visualiza el efecto de no haber registrado ese ese oportunamente. (…)” (Negrillas y subrayado fuera del texto original). Si embargo, cuando el Tribunal interrogó al testigo Técnico Juan Carlos Gómez socio de GLOBAL SECURTITIES y encargado de realizar el Due Diligence a PAR SERVICIOS frente al efecto que podría tener en el “error” advertido una revisión teniendo en cuenta las cifras de años posteriores en una contabilidad que se llevaba bajo esta metodología, este fue claro en señalar lo siguiente252: “(…) DR. MOTTA: [02:30:50] ¿Usted mencionó varias veces el informe de Equity Advisors y mencionaba que se hizo cliente por cliente mes a mes? SR. GÓMEZ: [02:30:51] Correcto.

DR. MOTTA: [02:30:54] ¿Esto corresponde a una metodología o es la manera como debió haberse registrado en la contabilidad o a una metodología de valoración de empresas? SR. GÓMEZ: [02:31:30] No, digamos lo divido en dos, lo que hace Equity Advisors es coger factura por factura cliente por cliente y decir esta debió haber sido la manera como se debió haber registrado para reflejar la realidad económica del negocio, no era con objeto de valorar la empresa, sino de indicar uno por uno cómo debió haberse facturado y esa suma de todos los meses da una sobre facturación en ese año de 1.188.

DR. MOTTA: [02:32:16] Y en ese año también tiene el ajuste en los egresos por el monto que está indicado en la… Ustedes hicieron un due diligencie financiero ¿es diferente ese due diligencie al que ustedes hacen cuando es contable? SR. GÓMEZ: [02:32:37] Sin duda y traemos otro equipo, hacemos una alianza con una firma de auditoría o de contabilidad y los incorporamos al equipo.

DR. MOTTA: [02:32:49] ¿De conformidad con su experticia, usted considera que la contabilidad estaba mal llevada? SR. GÓMEZ: [02:32:57] Sin duda. DR. MOTTA: [02:33:00] ¿Por esto que acabamos de explicar? 252 Testimonio Técnico de Juan Carlos Gómez – 19/05/23 –P. 56 y

57. TRIBUNAL ARBITRAL Alejandro Mejía Nieto, Adriana Gutiérrez Viana, Andrea Castro Barbosa, Sara Camila Ruiz Moreno, Esperanza Polanía Mejía, Carlos Humberto Polanía Mejía, Rafael Iván Bautista Santos, Juan Carlos Duarte Paiba, Gilberto Rueda, William Novoa Molano y Jaime Ernesto Salazar López Vs. Luis Miguel Zubieta Uribe SR. GÓMEZ: [02:33:04] No puedo calificar el motivo, pero claramente en mi opinión está mal llevado.

DR. MOTTA: [02:33:14] ¿En un rango de tiempo superior a 12 meses, no obstante, esos errores que afirma el informe que usted rindió tiene la contabilidad, de todas maneras, es posible ver la totalidad de ingresos y la totalidad de gastos cuando usted hace una valoración de la empresa en un periodo superior de cinco años, de diez años? SR. GÓMEZ: [02:33:36] Ah, sí claro, digamos que, si uno utiliza, si entiendo la pregunta bien, es que si ¿eso se puede seguir haciendo? es esa la pregunta.

DR. MOTTA: [02:33:55] No, usted ha dicho que se distorsiona el valor de la empresa. SR. GÓMEZ: [02:33:59] Cuando uno toma la foto, sí. DR. MOTTA: [02:34:00] Cuando uno toma la foto, de acuerdo, pero para mirar el valor de la empresa de conformidad con este “error” que está en su informe, si usted lo mira en un momento se distorsiona, ¿pero si lo mira en varios períodos puede observar que es un fenómeno? SR. GÓMEZ: [02:34:20] Sí, entiendo la pregunta, lo que sucede es que las valoraciones de las empresas son por múltiples metodologías, entonces si la foto es de Ebitda, pues el Ebitda de ese año estaba distorsionado, si el método de valoración era patrimonial la foto estaba distorsionada porque tenía más facturación sin haber causado el gasto, si la metodología hubiera sido flujo de caja descontaba diez años, estoy totalmente de acuerdo con que en el largo plazo mientras se mantuviera la metodología de valoración eso digamos, que se ajusta y sólo afecta en un 10% un año de los diez, pero en este caso en particular lo que nos dijeron es dígame la foto hoy, si me hubieran dicho haga una valoración por flujo de caja descontado es distinto a lo que nos pidieron hacer.

(…)”. (Negrillas y subrayado fuera del texto original). Por lo anterior, es claro que una valoración integra de la situación e información contable disponible hubiera cambiado el resultado obtenido por los peritos. En esa medida, se confirma el segundo reparo formulado por el Tribunal en el sentido de que el análisis que realizó JEGA para identificar la irregularidad contable fue parcializado y omitió haber determinado cuál era el impacto de los resultados de 2018 en sus conclusiones tal y como se hizo para los años 2016 y 2017, cuando ello resultaba esencial para el presente caso, pues PAR SERVICIOS, como se acreditó en el presente Tribunal, continuó aplicando la misma metodología contable hasta la fecha.

En efecto, dejar a un lado la contabilidad de 2018 cuando PAR SERVICIOS continuó utilizando esta metodología contable, implica que las conclusiones y el ejercicio de afectación a los Estados Financieros advertido por el perito resulta impreciso o ciertamente desproporcionado en lo que respecta a los efectos negativos que se buscan imputar a la Parte Convocante, pues como fue planteado por el testigo técnico, al mantener la metodología el impacto se diluye.

TRIBUNAL ARBITRAL Alejandro Mejía Nieto, Adriana Gutiérrez Viana, Andrea Castro Barbosa, Sara Camila Ruiz Moreno, Esperanza Polanía Mejía, Carlos Humberto Polanía Mejía, Rafael Iván Bautista Santos, Juan Carlos Duarte Paiba, Gilberto Rueda, William Novoa Molano y Jaime Ernesto Salazar López Vs. Luis Miguel Zubieta Uribe De esta manera, el Tribunal no puede valorar el hallazgo del perito como un error absoluto ni darle validez a la magnitud e impacto del mismo, si no existe certeza de que, al haber aplicado información real y posterior de la compañía, el resultado e impacto del hallazgo se hubiera mantenido.

En ese sentido, el Tribunal desestimará la argumentación expuesta en el literal c de la respuesta a la pregunta 2 del Dictamen JEGA 2. Conclusiones Habiendo revisado estos aspectos que resultan relevantes, el Tribunal procederá a esbozar sus conclusiones frente a las pretensiones formuladas por la Parte Convocada en este punto. Como se indicó, la transgresión de la obligación de actuar de buena fe y el deber de información asociado a la misma, alegados por la Parte Convocada en las pretensiones Tercera y Cuarta del Segundo grupo de pretensiones de la Reforma a la Demanda de Reconvención, se sustentaron en la presunta entrega de información que la Parte Convocada consideró como incorrecta y/o incompleta y/o irregular y/o irreal.

Sin embargo, al revisar con detenimiento el fondo de la argumentación planteada lo que sostuvo la Parte Convocada en concreto es que la contabilidad de la empresa adolecía de tres (3) irregularidades en metodología y manejo contable que alteraban, a su juicio, el precio de venta pagado por la Empresa. Tal y como se indicó con anterioridad, el Tribunal considera que, ante la ausencia de un régimen de responsabilidad o estipulaciones específicas de las Partes, deberá validarse si la entrega de información efectuada por Alejandro Mejía estuvo acorde con los postulados generales de buena fe253 que gobiernan la ejecución de los contratos.

Como lo ha sostenido la justicia arbitral254, la buena fe en el derecho privado colombiano tiene dos acepciones, una subjetiva que consiste en un estado de convencimiento o creencia de estar actuando conforme a derecho, que es más propia de situaciones posesorias y una objetiva que es aquella prevista en los artículos 1603 del C.C. y 871 C.co. y que consiste en el deber efectivo y real de comportarse con corrección y lealtad en el tráfico jurídico, parámetro aplicable al presente caso.

Respecto a la buena fe objetiva, debe señalarse que el artículo 835 del C.co señala lo siguiente: “(…)

ARTÍCULO 835. PRESUNCIÓN DE BUENA FE. Se presumirá la buena fe, aún la exenta de culpa. Quien alegue la mala fe o la culpa de una persona, o afirme que ésta 253 1603 del C.C y 871 del C.Co. 254 Laudo Arbitral del 21 de febrero de 2023 – Tribunal Arbitral de PROMOTORA COMERCIAL DE LA SABANA S.A.S. – PROCOMSA S.A.S. contra EXIPLAST S.A.S. – Árbitros: Jorge Ernesto Oviedo Albán, Margoth Perdomo Rodríguez y Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo – Secretaria: Adriana María Zapata Vargas.

Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá D.C. TRIBUNAL ARBITRAL Alejandro Mejía Nieto, Adriana Gutiérrez Viana, Andrea Castro Barbosa, Sara Camila Ruiz Moreno, Esperanza Polanía Mejía, Carlos Humberto Polanía Mejía, Rafael Iván Bautista Santos, Juan Carlos Duarte Paiba, Gilberto Rueda, William Novoa Molano y Jaime Ernesto Salazar López Vs. Luis Miguel Zubieta Uribe conoció o debió conocer determinado hecho, deberá probarlo.

(…)”. (Subrayado fuera del texto de original). En ese sentido, al solicitar que se declare que los vendedores incumplieron con su obligación de actuar de buena fe y el deber de información asociado a la misma, la Parte Convocada tenía la carga de probar que los vendedores obraron en contravía de estos preceptos. Teniendo claro lo anterior, el Tribunal advierte que, pese a que la Parte Convocada tenía la carga de probar que los vendedores obraron en contravía de la buena fe y el deber de información asociado a la misma, al momento de entregar la información contable de la Empresa, ello no fue acreditado.

Por el contrario, existen elementos probados dentro del proceso que desvirtúan concretamente o impiden tener por acreditados los reparos o irregulares formulados frente a la contabilidad que llevaba PAR SERVICIOS y por ende una actuación de la Parte Convocante en contra de la corrección y lealtad propias de la buena fe objetiva. Inicialmente, resultó probado que la Parte Convocante, antes de la suscripción del Contrato, puso a disposición toda la información de Empresa y entregó a la Parte Convocada toda la información que esta última consideró suficiente para aceptar y ejecutar las condiciones contractuales pactadas, por lo que carece de sustento cualquier reproche encaminado a sostener que los vendedores entregaron información incompleta.

Igualmente, resultó probado que la administración (encabezada por Luis Miguel Zubieta Uribe y Enrique Mercado en los periodos de tiempo indicados) de PAR SERVICIOS y la revisoría fiscal contratada por esta aprobaron y dieron visto bueno, sin salvedades o precisiones, a los Estados Financieros y contabilidad de las vigencias fiscales 2018, 2019, 2020 y 2021, pese a que en estos documentos se mantuvieron las tres (3) supuestas irregularidades relacionadas con la metodología y manejo contable que tanto cuestionó la Parte Convocada.

En efecto, los informes de revisoría fiscal anteriormente señalados, rendidos por una experta, profesional en la materia y conocimiento directo de la información de PAR SERVICIOS afirmaron, sin salvedades o precisiones y a partir de una revisión integral de la información, que la contabilidad y estados financieros de la Empresa, se encontraban debidamente llevados y estaban acorde con las normas de contabilidad e información financiera aceptadas en Colombia.

Adicionalmente, el Tribunal encuentra que se acreditó en el proceso que, pese a haber advertido que se trataba de una supuesta irregularidad contable, PAR SERVICIOS ha continuado llevando, sin ninguna consecuencia, la contabilidad bajo los mismos parámetros y metodología cuestionados a los vendedores en relación con la causación de ingresos.

En igual sentido, fue acreditado que ninguna autoridad ha formulado requerimiento, ha abierto investigaciones o impuesto sanciones en contra de PAR SERVICIOS por la metodología o prácticas contables que implementaron los vendedores y mantuvo la nueva administración de la Empresa, lo que se convierte en un elemento adicional que impide concluir con suficiencia TRIBUNAL ARBITRAL Alejandro Mejía Nieto, Adriana Gutiérrez Viana, Andrea Castro Barbosa, Sara Camila Ruiz Moreno, Esperanza Polanía Mejía, Carlos Humberto Polanía Mejía, Rafael Iván Bautista Santos, Juan Carlos Duarte Paiba, Gilberto Rueda, William Novoa Molano y Jaime Ernesto Salazar López Vs. Luis Miguel Zubieta Uribe que los hallazgos advertidos constituyen verdaderas irregularidades contables susceptibles de reproche.

Sumado a lo anterior, el Tribunal considera que otro elemento de vital importancia para resolver las pretensiones formuladas, es la conducta desplegada por Luis Miguel Zubieta Uribe. En efecto, resultó acreditado que con la formulación de las Pretensiones Tercera y Cuarta del Segundo grupo de pretensiones de la Reforma a la Demanda de Reconvención y el despliegue de la argumentación con base en la cual solicita su prosperidad, la Parte Convocada actúa en contravía de sus propios actos, aun cuando ello resulta proscrito por nuestro ordenamiento jurídico.

Respecto a esta figura jurídica, la jurisprudencia constitucional ha señalado255: “(…) Un tema jurídico que tiene como sustento el principio de la buena fe es el del respeto al acto propio, en virtud del cual, las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe (art. 83 C.N).

Principio constitucional, que sanciona entonces, como inadmisible toda pretensión lícita, pero objetivamente contradictoria, con respecto al propio comportamiento efectuado por el sujeto. La teoría del respeto del acto propio, tiene origen en el brocardo “Venir contra pactum proprium nellí conceditur” y, su fundamento radica en la confianza despertada en otro sujeto de buena fe, en razón de una primera conducta realizada.

Esta buena fe quedaría vulnerada, si fuese admisible aceptar y dar curso a una pretensión posterior y contradictoria. El tratadista y Magistrado del Tribunal Constitucional Español Luis Díaz Picazo enseña que la prohibición no impone la obligación de no hacer sino, más bien, impone un deber de no poder hacer; por ello es que se dice “no se puede ir contra los actos propios”.

Se trata de una limitación del ejercicio de derechos que, en otras circunstancias podrían ser ejercidos lícitamente; en cambio, en las circunstancias concretas del caso, dichos derechos no pueden ejercerse por ser contradictorias respecto de una anterior conducta, esto es lo que el ordenamiento jurídico no puede tolerar, porque el ejercicio contradictorio del derecho se traduce en una extralimitación del propio derecho.

(…)”. (Subrayado fuera del texto original). En igual sentido, se ha pronunciado la justicia arbitral indicando256: 255 Corte Constitucional, Sentencia T 295 del 4 de mayo de 1999 – Expediente T-190164 – M.P. Alejandro Martínez. 256 Laudo Arbitral del 14 de octubre de 2009 – Tribunal Arbitral de OBRAS CIVILES Y CONSTRUCCIONES PARA LA INDUSTRIA PETROLERA S.A. – OCCIPETRO S.A. Y LUKOIL OVERSEAS COLOMBIA LTDA. Árbitros: Gustavo Suarez Camacho, Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo y Gustavo Cuberos Gómez – Secretario: Juan Pablo Riveros Lara.

Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá D.C. P. 150. TRIBUNAL ARBITRAL Alejandro Mejía Nieto, Adriana Gutiérrez Viana, Andrea Castro Barbosa, Sara Camila Ruiz Moreno, Esperanza Polanía Mejía, Carlos Humberto Polanía Mejía, Rafael Iván Bautista Santos, Juan Carlos Duarte Paiba, Gilberto Rueda, William Novoa Molano y Jaime Ernesto Salazar López Vs. Luis Miguel Zubieta Uribe “(…) Desde esta perspectiva, se tiene entonces establecido, en línea de principio rector, que toda persona, en consonancia con el postulado de la buena fe, debe comportarse coherentemente, en guarda de evitar comportamientos ulteriores que, inopinada y paladinamente, contrariando actos precedentes suyos, de suyo vinculantes, afecten prerrogativas o generen un daño en cabeza ajena, así sea in potentia.

De allí que se diga, de modo sucinto, pero lapidario, que a las personas no les está tolerado, por regla, contrariar sus propios actos, pues ello lesiona caros y legítimos intereses que el ordenamiento debe proteger, o salvaguardar, tornándose inadmisible el ejercicio de un derecho, en tales condiciones, circunstancia ésta que, en el ámbito judicial, exige la intervención decidida y oportuna del juez (…)”.

(Subrayado fuera del texto original). En el presente caso, es claro que Luis Miguel Zubieta Uribe ha actuado en contra de sus propios actos al formular, en la Reforma a la Demanda de Reconvención, pretensiones encaminadas a obtener provecho de supuestas irregularidades en la contabilidad entregada por lo vendedores, cuando este, conociendo esos mismos hallazgos y las recomendaciones planteadas en los informes de GCS y GLOBAL SECURITIES, aprobó sin objeciones los estados financieros y contabilidad de PAR SERVICIOS correspondiente a las vigencias fiscales 2018 y 2019, pese a que incluían los mismos elementos que hoy cuestiona y no se habían tomado medidas para corregirlos.

Adicionalmente, se tuvo por acreditado que, pese a no haber aprobado, como representante legal, la contabilidad y estados financieros de la Empresa para las vigencias 2020 y 2021, sí continuaba siendo accionista de la misma257. Sin embargo, en ningún momento se logró probar que hubiere efectuado algún tipo de salvedad o reparo, desde esa calidad, al momento en que fueron aprobados estos estados financieros.

Esta conducta, resulta lesiva de la confianza generada en favor de los vendedores, pues si la contabilidad y estados financieros correspondientes a las vigencias fiscales 2018 a 2021 se continuaban llevando y aprobando conforme a la metodología y prácticas establecidas por la anterior administración, estos tenían la legítima expectativa de que esa metodología y prácticas contables no fueran cuestionadas con posterioridad.

Por lo anterior, el Tribunal considera que en el presente caso se cumplen todos los requisitos258 establecidos jurisprudencialmente259 para dar aplicación a la doctrina o teoría del acto propio. 257 02_PRUEBAS – COMPLEMENTACIÓN EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS PAR SERVICIOS – Libro de Registro de Accionistas Par Servicios.pdf – P. 25. y 02_PRUEBAS – PRUEBAS DEMANDA REFORMADA – Prueba No. 10.pdf – P. 54. 258 “(…) a. Una conducta jurídicamente anterior, relevante y eficaz (…) b. El ejercicio de una facultad o de un derecho subjetivo por la misma persona o centros de interés que crea la situación litigiosa, debido a la contradicción –atentatorio de la buena fe- existente entre ambas conductas (…) y c. La identidad del sujeto o centros de interés que se vinculan en ambas conductas.

(…)”. Corte Constitucional, Sentencia T 295 del 4 de mayo de 1999 – Expediente T-190164 – M.P. Alejandro Martínez Caballero. 259 Corte Constitucional, Sentencia T 295 del 4 de mayo de 1999 – Expediente T-190164 – M.P. Alejandro Martínez Caballero recogidos en pronunciamientos arbitrales como Laudo del 13 de julio de 2022 – Tribunal Arbitral de UNIÓN TEMPORAL CONEXIONES DIFITALES CONFORMADA POR TV AZTECA SUCURSAL COLOMBIA, TOTAL PLAY TELECOMUNICACIONS SUCURSAL COLOMBIA Y AZTECA COMUNICACIONES COLOMBIA S.A.S. contra FONDO ÚNICO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS TELECOMUNICACIONES – Árbitros: Jaime Humberto Tobar Ordoñez, TRIBUNAL ARBITRAL Alejandro Mejía Nieto, Adriana Gutiérrez Viana, Andrea Castro Barbosa, Sara Camila Ruiz Moreno, Esperanza Polanía Mejía, Carlos Humberto Polanía Mejía, Rafael Iván Bautista Santos, Juan Carlos Duarte Paiba, Gilberto Rueda, William Novoa Molano y Jaime Ernesto Salazar López Vs. Luis Miguel Zubieta Uribe Ahora bien, respecto a las consecuencias que se pueden derivar de la aplicación de la misma, la Corte Suprema de Justicia sostuvo260: “(…) 2.

Precisamente, con fundamento en el marco antes descrito, se ha desarrollado una regla jurídica de singular importancia en la actualidad para efectos de evaluar el comportamiento humano con trascendencia jurídica, que se conoce en el derecho contemporáneo como la “doctrina de los actos propios” -venire contra factum proprium non valet manifestaban los juristas del medioevo-, conforme a la cual, en líneas generales, en virtud de la buena fe objetiva existe el deber de comportarse en forma coherente, de tal manera que una persona no puede contradecir injustificadamente sus conductas anteriores relevantes y eficaces, particularmente cuando con ellas se haya generado una confianza razonable en los otros en el sentido de que dicho comportamiento se mantendrá –expectativa legítima-, deber cuyo incumplimiento o desatención puede dar origen a consecuencias de diversa naturaleza, tales como la inadmisibilidad o rechazo de la pretensión o excepción que tenga como fundamento el comportamiento contradictorio, o, en su caso, la reparación de los daños causados por la infracción del deber jurídico en esos términos asumido y por la vulneración de los intereses legítimos de aquel cuya confianza se vio defraudada (…)”.

(Negrillas y subrayado fuera del texto original). De esta manera, para el Tribunal resulta inaceptable que la Parte Convocada pretenda ahora sacar provecho de unas supuestas irregularidades contables, que, en su momento, aceptó y validó sin ningún reparo, pese a haberlas conocido oportunamente. Por todo lo anteriormente expuesto, el Tribunal negará las Pretensiones Tercera y Cuarta de la Reforma a la Demanda de Reconvención. Ahora bien, teniendo en cuenta lo desarrollado en el numeral 5.3.2.1. y lo expuesto anteriormente, el Tribunal también negara la Pretensión Segunda de la Reforma a la Demanda de Reconvención, por no encontrar que existe algún incumplimiento a cargo de la Parte Convocante.

En lo que respecta a la pretensión Primera principal declarativa de la Reforma a la Demanda Principal, de acuerdo con lo desarrollado en el numeral 5.3.2.1 y lo expuesto anteriormente, el Tribunal la concederá por considerar que, al no encontrar que existe algún incumplimiento a cargo de la Parte Convocante, es posible declarar que la misma cumplió el Contrato de Compraventa de Acciones.

Teniendo en cuenta ello, no será necesario entonces estudiar la Primera Pretensión Declarativa subsidiaria pues contiene el mismo tenor. Igualmente y como consecuencia de lo anteriormente desarrollado, el Tribunal negará la Pretensión Quinta de la Reforma a la Demanda de Reconvención en la medida en que el ejercicio de valoración que soportaba que el precio real de la Empresa era COP$2.192.157.000 se Hernán Guillermo Aldana Duque, Álvaro Tafur Galvis – Secretario: Luis Felipe Botero Aristizábal.

Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá D.C. 260 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil – Sentencia del 5 de Agosto de 2014. Rad. No. 25307-31-03- 001-2008-00437-01. M.P. Arturo Solarte Rodríguez. TRIBUNAL ARBITRAL Alejandro Mejía Nieto, Adriana Gutiérrez Viana, Andrea Castro Barbosa, Sara Camila Ruiz Moreno, Esperanza Polanía Mejía, Carlos Humberto Polanía Mejía, Rafael Iván Bautista Santos, Juan Carlos Duarte Paiba, Gilberto Rueda, William Novoa Molano y Jaime Ernesto Salazar López Vs. Luis Miguel Zubieta Uribe encuentra contenido en el Dictamen JEGA 1 y el mismo corresponde al resultado de haber ajustado la contabilidad de la Empresa y el modelo financiero de Alejandro Mejía con base en las tres (3) irregularidades contables advertidas, las cuales fueron desestimadas por el Tribunal en líneas anteriores.

Igualmente, y por tratarse de pretensiones consecuenciales a la Segunda y/o Tercera y/o Cuarta de la Reforma a la Demanda de Reconvención, que fueron negadas por el Tribunal, se negará a su vez la prosperidad de las pretensiones Séptima y Octava de la Reforma a la Demanda de Reconvención. Ahora bien, en lo que respecta a las excepciones formuladas por las Partes y que resultan relevantes para este punto, conforme a lo anteriormente desarrollado, el Tribunal considera lo siguiente: De conformidad con lo indicado en los numerales 5.2.2.1. y 5.2.2.3 del presente Laudo, el Tribunal estima declarar parcialmente probadas las excepciones PRIMERA: INEXISTENCIA DE INCUMPLIMIENTO y SÉPTIMA: INEXISTENCIA DE MORA DEL COMPRADOR, contenidas en la Contestación de la Reforma a la Demanda Principal en la medida en que si bien se acreditó que la parte Convocada no incumplió el Contrato y no incurrió en mora, lo cierto es que tampoco se logró imputar algún incumplimiento a la parte Convocante.

Igualmente, el Tribunal declarará no probada la excepción CUARTA: LOS VENDEDORES INCUMPLIERON EL DEBER DE INFORMACIÓN Y SU OBLIGACIÓN DE ACTUAR DE BUENA FE, contenida en la Contestación de la Reforma a la Demanda Principal, pues los incumplimientos alegados en el marco de la misma, tal y como se pudo observar, no pudieron ser acreditados.

En el mismo sentido, se declarará parcialmente probada la excepción 4.4. Inexistencia de incumplimiento de los VENDEDORES en la entrega de información, contenida en la Contestación de la Reforma a la Demanda de Reconvención, dado que si bien no pudo ser acreditado un incumplimiento a cargo de la parte Convocante, ello no obedece enteramente a la totalidad la argumentación planteada por la Convocante, sino al hecho de que el Tribunal desestimó las tres (3) irregularidades contables advertidas por la parte Convocada.

Adicionalmente, se declarará parcialmente probada la excepción 4.2. Falta de fundamento jurídico para solicitar un precio de compra diferente al pactado en el contrato, contenida en la Contestación de la Reforma a la Demanda de Reconvención, en la medida en que si bien se acreditó que no existe fundamento jurídico o probatorio para que la parte Convocada haya solicitado que se declare que el Contrato tiene un precio diferente al inicialmente pactado, lo cierto es que ello no obedece al planteamiento de nulidad efectuado por la parte Convocante en esta pretensión, sino al hecho de que el Tribunal desestimó las tres (3) irregularidades contables advertidas, a partir de las cuales la parte Convocada construía el ejercicio que le permitía llegar al precio cuestionado por la parte Convocante.

En línea con lo anteriormente señalado, se declarará parcialmente probada la excepción 4.3. Inexistencia de daños y perjuicios en contra del demandante en reconvención, contenida en la Contestación de la Reforma a la Demanda de Reconvención, dado que si bien no hay lugar al TRIBUNAL ARBITRAL Alejandro Mejía Nieto, Adriana Gutiérrez Viana, Andrea Castro Barbosa, Sara Camila Ruiz Moreno, Esperanza Polanía Mejía, Carlos Humberto Polanía Mejía, Rafael Iván Bautista Santos, Juan Carlos Duarte Paiba, Gilberto Rueda, William Novoa Molano y Jaime Ernesto Salazar López Vs. Luis Miguel Zubieta Uribe reconocimiento de los daños y perjuicios solicitados por la parte Convocada, ello no obedece enteramente a la totalidad la argumentación planteada por la Convocante, sino al hecho de que se desestimó el fundamento del ejercicio que le permitía a la parte Convocada llegar a un precio contractual y por ende reclamar la existencia de daños y perjuicios a su favor.

Finalmente, el Tribunal declarará parcialmente probada la excepción 4.5. (indebidamente numerada) Excepción general de cumplimiento, contenida en la Contestación de la Reforma a la Demanda de Reconvención, en la medida en que si bien se acreditó que la parte Convocante cumplió el Contrato, lo cierto es que no se acreditó que la parte Convocada lo hubiera incumplido, tal y como expresamente indica el contenido de este medio exceptivo.

Una vez resuelto lo relativo a los incumplimientos alegados por cada una de las Partes, procede el Tribunal a resolver los aspectos relativos a las cláusulas penales reclamadas, antes de entrar a valorar los aspectos relativos a las contingencias alegadas por la Parte Convocada. 5.2.2.4. Pretensiones Declarativas Principales Novena y Décima, Declarativa Subsidiaria Cuarta y subsidiarias Condenatorias Segunda y Cuarta de la Reforma a la Demanda Principal y Décima Quinta y Décima Sexta de la Reforma a la Demanda de Reconvención. Procede el Tribunal a resolver las pretensiones Declarativas Principales Novena y Décima, Declarativa Subsidiaria Cuarta y subsidiarias Condenatorias Segunda y Cuarta de la Reforma a la Demanda Principal y Décima Quinta y Décima Sexta de la Reforma a la Demanda de Reconvención, en las cuales, las Partes solicitan que se condene a su contraparte al pago de la Cláusula Penal pactada en el Artículo VI del Contrato de Compraventa de Acciones.

Al respecto, el Tribunal observa que la cláusula penal del Contrato fue pactada en los siguientes términos: “Artículo VI CLÁUSULA PENAL El incumplimiento de cualquier obligación derivada de este Contrato por parte del Vendedor o de los Poderdantes, por una parte, o del Comprador por la otra, obligará a la Parte incumplida (el Vendedor – en caso de que el incumplimiento provenga del propio Vendedor o de los Poderdantes – o el Comprador – en caso de que el incumplimiento provenga de su parte-) a pagar a favor de la otra Parte afectada con el incumplimiento, una suma de dinero, a título de cláusula penal, equivalente al valor del 50% del Precio.

Sin perjuicio del cobro o pago de la Cláusula penal a que se refiere el presente artículo, la Parte afectada con el incumplimiento podrá exigir el cumplimiento de la obligación incumplida y en todo caso, reclamar los perjuicios adicionales que hubieren sufrido en razón del incumplimiento”. TRIBUNAL ARBITRAL Alejandro Mejía Nieto, Adriana Gutiérrez Viana, Andrea Castro Barbosa, Sara Camila Ruiz Moreno, Esperanza Polanía Mejía, Carlos Humberto Polanía Mejía, Rafael Iván Bautista Santos, Juan Carlos Duarte Paiba, Gilberto Rueda, William Novoa Molano y Jaime Ernesto Salazar López Vs. Luis Miguel Zubieta Uribe Respecto a este tipo de estipulaciones, los artículos 867261 y 949262 del C.Co y el Artículo 1592263 del C.C. delimitan que se trata de un acuerdo de voluntades bajo el cual se obliga al pago o ejecución de una prestación determinada a quien haya incumplido lo pactado.

De esta manera, a la luz de lo dispuesto en el Contrato y en las normas aplicables, la cláusula penal pactada por las Partes solo resulta procedente en caso de que exista algún tipo de incumplimiento contractual en cabeza de las mismas. En el presente caso, tal y como se ha expuesto con suficiencia, el Tribunal no advirtió que las Partes hubieran incumplido lo previsto en el Contrato de Compraventa de Acciones, por lo que negará cualquier solicitud orientada al reclamo de esta suma.

Por lo anterior, el Tribunal negará las pretensiones Declarativas Principales Novena y Décima, Declarativa Subsidiaria Cuarta y Subsidiaria Condenatoria Segunda de la Reforma a la Demanda Principal. En igual medida, negara la pretensión Subsidiaria Condenatoria Cuarta en la medida en que se trata de una pretensión consecuencial a las demás pretensiones Subsidiarias Condenatorias, las cuales, con la reciente decisión frente a la pretensión Subsidiaria Condenatoria Segunda, habrán sido negadas en su integridad.

Así mismo, negará las pretensiones Décima Quinta y Décima Sexta de la Reforma a la Demanda de Reconvención por las razones expuestas y en la medida en que fueron planteadas como consecuenciales de las pretensiones Segunda y/o Tercera y/o Cuarta y/o Décima y/o Décima Primera de la Reforma a la Demanda de Reconvención, las cuales fueron negadas en su integridad por el Tribunal.

Ahora bien, en lo que respecta a las excepciones, el Tribunal declarará parcialmente probada la excepción OCTAVA: IMPROCEDENCIA DE LA CLÁUSULA PENAL, contenida en la Contestación de la Reforma a la Demanda Principal, en la medida en que si bien no se advirtió la existencia de un incumplimiento contractual a cargo de Luis Miguel Zubieta Uribe que pudiera dar lugar a la reclamación de la misma, lo cierto es que tampoco se advirtieron los incumplimientos contractuales que, al formular la excepción, la parte Convocada imputa a la parte Convocante. 261 “Cuando se estipule el pago de una prestación determinada para el caso de incumplimiento, o de mora, se entenderá que las partes no pueden retractarse.

Cuando la prestación principal esté determinada o sea determinable en una suma cierta de dinero la pena no podrá ser superior al monto de aquella. Cuando la prestación principal no esté determinada ni sea determinable en una suma cierta de dinero, podrá el juez reducir equitativamente la pena, si la considera manifiestamente excesiva habida cuenta del interés que tenga el acreedor en que se cumpla la obligación. Lo mismo hará cuando la obligación principal se haya cumplido en parte”.

(Subrayado fuera del texto original). 262 “Cuando se estipule que el comprador, en caso de incumplimiento, pierda la parte pagada del precio por concepto de perjuicios, pena u otro semejante, se entenderá que las partes han pactado una cláusula penal, sujeta a la regulación prevista en el artículo 867”. (Subrayado fuera del texto original). 263 “La cláusula penal es aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o retardar la obligación principal”.

(Subrayado fuera del texto original). TRIBUNAL ARBITRAL Alejandro Mejía Nieto, Adriana Gutiérrez Viana, Andrea Castro Barbosa, Sara Camila Ruiz Moreno, Esperanza Polanía Mejía, Carlos Humberto Polanía Mejía, Rafael Iván Bautista Santos, Juan Carlos Duarte Paiba, Gilberto Rueda, William Novoa Molano y Jaime Ernesto Salazar López Vs. Luis Miguel Zubieta Uribe 5.2.2.5.

Pretensiones Declarativas Principales Tercera y Cuarta de la Reforma a la Demanda Principal y Décima Segunda de la Reforma a la Demanda de Reconvención. A continuación, procede el Tribunal a resolver las Pretensiones Declarativas Principales Tercera y Cuarta de la Reforma a la Demanda Principal y Décima Segunda de la Reforma a la Demanda de Reconvención. En el marco de estas pretensiones, la Parte Convocante solicita que se declare que no se presentaron los supuestos fácticos pactados en el Contrato de Compraventa de Acciones para que procediera la variación del precio pactado, por lo que se debe declarar que el precio total del mismo es de COP$6.740.000.000.

Por otro lado, la Parte Convocada solicita que se declare: “(…) que existen contingencias que deben ser descontadas del precio de las acciones de Par Servicios S.A., de conformidad con la cláusula 3.02 del Contrato por un monto de SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS TRECE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS (COP$798.313.985) o la suma que se encuentre probada en el proceso (…)”.

Posiciones de las Partes. Inicialmente, la Parte Convocante sostiene que ninguna de las contingencias supuestamente detectadas tiene acreditación de cobro o reclamación formal por parte de un tercero o un accionista en contra de la Empresa o de sus propietarios en relación con las obligaciones derivadas de las actividades o negocios de la sociedad.

En concreto, sostiene que no se encuentra acreditada la contingencia por estabilización de la plataforma, por cuanto no se encuentra debidamente soportada en el informe de GLOBAL SECURITIES y el Dictamen JEGA 2 no contiene un soporte preciso que permita acreditar que los pagos realizados estaban encaminados a la estabilización y corrección de la plataforma.

Igualmente, sostiene que no se encuentra probada la contingencia por egresos de construcción en la casa de PAR SERVICIOS, por cuanto no está debidamente soportada en el informe de GLOBAL SECURITIES y el Dictamen JEGA 2 no contiene los soportes necesarios para acreditar que las facturas cobradas obedecen a sobrecostos de la remodelación. Por otro lado, la Parte Convocada, sostiene que a lo largo del Proceso quedó suficientemente probado que los hallazgos del proceso de debida diligencia adelantado por GLOBAL SECURITITES dieron cuenta de la existencia de contingencias aplicables de acuerdo con lo previsto en el Contrato.

En efecto, frente a la contingencia relacionada con la estabilización de la plataforma, quedó probado que PAR SERVICIOS recibió quejas y reclamaciones de terceros y tuvo que incurrir en la suma de COP$457.182.364 para estabilizar el funcionamiento de la plataforma. TRIBUNAL ARBITRAL Alejandro Mejía Nieto, Adriana Gutiérrez Viana, Andrea Castro Barbosa, Sara Camila Ruiz Moreno, Esperanza Polanía Mejía, Carlos Humberto Polanía Mejía, Rafael Iván Bautista Santos, Juan Carlos Duarte Paiba, Gilberto Rueda, William Novoa Molano y Jaime Ernesto Salazar López Vs. Luis Miguel Zubieta Uribe En lo que respecta a la contingencia relacionada con la remodelación de la casa, sostiene que está suficientemente probado que PAR SERVICIOS recibió un cobro por parte de ARQCREART S.A.S. (en adelante “ARQCREART”) por COP$185.075.975, correspondiente a aspectos no contemplados en el presupuesto inicial de remodelación de la casa, por lo que ese valor debe ser descontado como contingencia a la luz de lo previsto en las Secciones 3.02. y 3.03 del Contrato.

Consideraciones del Tribunal. Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal procede a resolver las pretensiones formuladas en este aspecto. Inicialmente, el Tribunal considera necesario revisar el contenido de la Sección 3.02. del Contrato, que es aquella que regula las condiciones para que una contingencia pueda ser descontada del precio acordado.

En efecto, esta disposición señala: “(…) Sección 3.02- Variación del Precio. El Precio de las Acciones podrá variar sujeto al resultado del proceso de debida diligencia que se hará sobre la Sociedad. Para el efecto, el tercero contratado determinará las contingencias a la que pueda estar sometida Par y cuantificará su valor, el que será deducido el Precio a pagar al Vendedor y a los Poderdantes.

Para el efecto, el valor de la deducción por contingencias sólo se materializará en el último pago que deba hacer el Comprador, siempre que las (s) contingencia (s) detectada (s) por el tercero, ser verifique (n) o concrete (n) dentro de los 2 años siguientes a la transferencia de las Acciones por parte del Vendedor y los Poderdantes. Se entenderá que una contingencia se ha verificado o concretado, cuando dentro del plazo señalado se haya presentado un cobro o una reclamación formal por parte de un tercero o un accionista, en contra de la Sociedad- o de sus propietarios en relación con obligaciones derivadas por las actividades o negocios de la Sociedad (…)”.

De la anterior disposición, el Tribunal puede concluir que los requisitos establecidos por las Partes para que una contingencia fuera descontable del precio son los siguientes: (i) Que esa contingencia sea o haya sido determinada por el tercero contratado, (ii) Que la contingencia se haya verificado o concretado dentro de los dos (2) años siguientes a la transferencia de las Acciones por parte de los vendedores al comprador y;

(iii) Que esa verificación o concreción consista en un cobro o reclamación formal por parte de un tercero o un accionista en contra de la Sociedad o de sus propietarios en relación con obligaciones derivadas por las actividades o negocios de la Sociedad. De esta manera, para determinar si las contingencias alegadas por la Parte Convocada son procedentes, el Tribunal revisará que cada una de ellas cumpla con los requisitos anteriormente señalados. a) Contingencia relativa a la estabilización de la plataforma.

TRIBUNAL ARBITRAL Alejandro Mejía Nieto, Adriana Gutiérrez Viana, Andrea Castro Barbosa, Sara Camila Ruiz Moreno, Esperanza Polanía Mejía, Carlos Humberto Polanía Mejía, Rafael Iván Bautista Santos, Juan Carlos Duarte Paiba, Gilberto Rueda, William Novoa Molano y Jaime Ernesto Salazar López Vs. Luis Miguel Zubieta Uribe Frente a esta contingencia, lo primero que se debe advertir es que la misma, en efecto, fue identificada por GLOBAL SECURITIES en el informe presentado a los vendedores el 28 de diciembre de 2020.

Al respecto, en ese documento se indicó lo siguiente264: Por lo anterior, el Tribunal encuentra que se cumple el primer requisito establecido por las Partes para que dicha contingencia pudiera ser reconocida. En lo que corresponde a los demás requisitos, el Tribunal considera necesario hacer referencia a varios aspectos que resultaron probados en el trámite del Proceso.

En efecto, resultó probado en el proceso que antes de la transferencia de las acciones, más precisamente el 31 de julio de 2018, PAR SERVICIOS y uno de sus clientes HOCOL, iniciaron un nuevo contrato de prestación de servicios en el marco del cual se establecieron unos Acuerdos por Niveles de Servicio. Al respecto, se puede observar el siguiente documento265: 264 02_PRUEBAS – PRUEBAS Y ANEXOS REFORMA DEMANDA DE RECONVENCIÓN – PRUEBAS DOCUMENTALES – 7.

Resumen ejecutivo del informe de debida diligencia elaborado por Global Securities SA Comisionista.pdf. 265 02_PRUEBAS – PRUEBAS Y ANEXOS REFORMA DEMANDA DE RECONVENCIÓN – PRUEBAS DOCUMENTALES – 38. Actas y Soportes Hocol – 2018 –

1. ACTA INICIACION CONTRATO C18-0089.pdf. TRIBUNAL ARBITRAL Alejandro Mejía Nieto, Adriana Gutiérrez Viana, Andrea Castro Barbosa, Sara Camila Ruiz Moreno, Esperanza Polanía Mejía, Carlos Humberto Polanía Mejía, Rafael Iván Bautista Santos, Juan Carlos Duarte Paiba, Gilberto Rueda, William Novoa Molano y Jaime Ernesto Salazar López Vs. Luis Miguel Zubieta Uribe En desarrollo de este Contrato, se demostró que HOCOL, en varias ocasiones266, reclamó a PAR SERVICIOS por fallas en la plataforma de gestión de proveedores, lo que generó que este cliente aplicara penalidades267 en contra de PAR SERVICIOS.

En dichas reuniones, además HOCOL reclamaba ajustes y mejoras que permitieran que la plataforma cumpliera con los requerimientos del contrato celebrado y con las necesidades de esa empresa. 266 02_PRUEBAS – PRUEBAS Y ANEXOS REFORMA DEMANDA DE RECONVENCIÓN – PRUEBAS DOCUMENTALES – 38. Actas y Soportes Hocol – 2018 –

4. ACTA CUARTA REUNION NOVIEMBRE 2018.pdf, 5 ACTA QUINTA REUNIÓN DICIEMBRE.pdf y – 2019 - Acta No. 6 Gestión Mes de Enero 2019.pdf, Acta No. 7 Reunión Gestión Mes de Febrero 2019.pdf, Acta No. 8 Reunión Gestión Mes de Junio de 2019.pdf, Acta No. 10 Reunión Gestión Mes de Septiembre 2019.pdf y -2020 – Acta No. 13 Reunión Gestión Mes de Marzo de 2020.pdf y Acta No. 14 Reunión Gestión Mesa de Abril 2020.pdf. 267 02_PRUEBAS – PRUEBAS Y ANEXOS REFORMA DEMANDA DE RECONVENCIÓN – PRUEBAS DOCUMENTALES – 38.

Actas y Soportes Hocol – 2018 – 5 ACTA QUINTA REUNIÓN DICIEMBRE.pdf y – 2019 – Acta No. 6 Gestión Mes de Enero 2019.pdf, Acta No. 7 Reunión Gestión Mes de Febrero 2019.pdf, Acta No. 8 Reunión Gestión Mes de Junio de 2019.pdf, Acta No. 10 Reunión Gestión Mes de Septiembre 2019.pdf y -2020 – Acta No. 13 Reunión Gestión Mes de Marzo de 2020.pdf y Acta No. 14 Reunión Gestión Mesa de Abril 2020.pdf.

TRIBUNAL ARBITRAL Alejandro Mejía Nieto, Adriana Gutiérrez Viana, Andrea Castro Barbosa, Sara Camila Ruiz Moreno, Esperanza Polanía Mejía, Carlos Humberto Polanía Mejía, Rafael Iván Bautista Santos, Juan Carlos Duarte Paiba, Gilberto Rueda, William Novoa Molano y Jaime Ernesto Salazar López Vs. Luis Miguel Zubieta Uribe De estas fallas dieron cuenta también Enrique Mercado268 y el vendedor Juan Carlos Duarte quien aseguró conocer de las falencias y haber escuchado de las penalidades impuestas por HOCOL.

Al respecto, Juan Carlos Duarte indicó269: “(…) DR. ARIAS: [00:27:04] Pregunta No. 16. ¿Usted tuvo conocimiento de las penalidades que le impuso Hocol a PAR Servicios? SR. DUARTE: [00:27:12] Sí, escuché algo de las de las multas de Hocol, ese proyecto no era mío, entonces no tengo las cifras y demás claras, pero claramente al estar trabajando en PAR uno se entera del desarrollo de los proyectos.

Y sí, en algún momento yo apoyé metodológicamente ese proyecto para buscar mejoras, pero sí escuché algo de algunas multas (…)” (Subrayado fuera del texto original). Tal y como lo indicó Andrés Leonardo Rodríguez270 y resultó probado en el proceso, fue con ocasión de estas reclamaciones y penalidades que PAR SERVICIOS se vio en la necesidad de tomar medidas para estabilizar y ajustar la plataforma de tal manera que le permitiera cumplir con las exigencias y requerimientos de sus clientes y en especial de HOCOL.

Esas medidas, según lo acreditado mediante el Dictamen JEGA 2, consistieron en: (i) Adquisición de licenciamiento de software y suscripciones en la nube entre septiembre de 2019 y diciembre de 2019271; (ii) Contratación con Qdit S.A.S. entre septiembre de 2018 y octubre de 2019 para adelantar análisis y ajustes a la plataforma, lo que requirió además el arriendo de un espacio físico272 y;

(iii) Contratación y pagos de personal para llevar a cabo ajustes y estabilización de la plataforma273. La necesidad de contar con personal para llevar a cabo esta labor y las actividades que desarrollaron los mismos de cara a ajustar y estabilizar la plataforma fueron acreditadas mediante lo testimonios de Enrique Mercado274 y Andrés Leonardo Rodríguez275. 268 Testimonio de Enrique Mercado – 18/05/23 – P. 10, 11 y 21. 269 Interrogatorio de Parte de Juan Carlos Duarte Paiba – 25/04/23 – P. 10. 270 Testimonio de Andrés Leonardo Rodríguez – 18/05/23 -P. 13 271 02_PRUEBAS – PRUEBAS Y ANEXOS REFORMA DEMANDA DE RECONVENCIÓN – DICTÁMENES PERICIALES – 2.

Dictamen pericial contable sobre contingencias – 31.DICTAMEN PERICIAL CONTABLE SOBRE ESTABILIZACION PLATAFORMA Y REMODELACION DE LA CASA.pdf. P. 13 y 14. 272 02_PRUEBAS – PRUEBAS Y ANEXOS REFORMA DEMANDA DE RECONVENCIÓN – DICTÁMENES PERICIALES – 2. Dictamen pericial contable sobre contingencias – 31.DICTAMEN PERICIAL CONTABLE SOBRE ESTABILIZACION PLATAFORMA Y REMODELACION DE LA CASA.pdf.

P. 15 y 16. 273 02_PRUEBAS – PRUEBAS Y ANEXOS REFORMA DEMANDA DE RECONVENCIÓN – DICTÁMENES PERICIALES – 2. Dictamen pericial contable sobre contingencias – 31.DICTAMEN PERICIAL CONTABLE SOBRE ESTABILIZACION PLATAFORMA Y REMODELACION DE LA CASA.pdf. P. 17 a 26. 274 Testimonio de Enrique Mercado – 18/05/23 – P. 11 y 12. 275 Testimonio de Andrés Leonardo Rodríguez – 18/05/23 -P.

14. TRIBUNAL ARBITRAL Alejandro Mejía Nieto, Adriana Gutiérrez Viana, Andrea Castro Barbosa, Sara Camila Ruiz Moreno, Esperanza Polanía Mejía, Carlos Humberto Polanía Mejía, Rafael Iván Bautista Santos, Juan Carlos Duarte Paiba, Gilberto Rueda, William Novoa Molano y Jaime Ernesto Salazar López Vs. Luis Miguel Zubieta Uribe Para cada uno de los conceptos anteriormente señalados, los peritos revisaron las facturas y soportes contables de PAR SERVICIOS, concluyendo que para el efecto, la sociedad pagó, por los tres conceptos, la suma total de COP$457.182.346.

Al respecto, el Dictamen JEGA 2 indicó276: El Dictamen JEGA 2 no fue objeto de alguno de los dictámenes de contradicción aportados por la Parte Convocante y la contradicción efectuada en audiencia no fue suficiente para convencer al Tribunal que dicha experticia tenía algún tipo de falencia que permitiera cuestionar sus conclusiones.

Por lo anterior, para el Tribunal se cumplen el segundo y tercer requisito establecido por las Partes en la medida en que HOCOL- como tercero- efectúo reclamaciones a PAR SERVICIOS entre septiembre de 2018 y abril de 2020, fecha que se encontraba dentro de los dos años siguientes a la transferencia de las acciones, que generaron la necesidad de efectuar distintas erogaciones para ajustar y estabilizar la plataforma y cumplir con ese contrato.

Adicionalmente, dicho cobro estaba relacionado con las actividades o negocios de la Empresa en la medida en que correspondía al funcionamiento de la plataforma operada por PAR SERVICIOS y mediante la cual desarrolla su objeto principal. De esta manera, para el Tribunal resultó acreditado que existió una contingencia por concepto ajuste y estabilización de la plataforma por la suma de COP$457.182.346. b) Contingencia relativa a la remodelación de la casa.

Respecto a esta contingencia, se puede observar que la misma, también fue identificada por GLOBAL SECURITIES en el informe presentado a los vendedores el 28 de diciembre de 2020. Respecto a la misma, ese documento indicaba lo siguiente277: 276 02_PRUEBAS – PRUEBAS Y ANEXOS REFORMA DEMANDA DE RECONVENCIÓN – DICTÁMENES PERICIALES – 2.

Dictamen pericial contable sobre contingencias – 31.DICTAMEN PERICIAL CONTABLE SOBRE ESTABILIZACION PLATAFORMA Y REMODELACION DE LA CASA.pdf. P. 27. 277 02_PRUEBAS – PRUEBAS Y ANEXOS REFORMA DEMANDA DE RECONVENCIÓN – PRUEBAS DOCUMENTALES – 7. Resumen ejecutivo del informe de debida diligencia elaborado por Global Securities SA Comisionista.pdf.

TRIBUNAL ARBITRAL Alejandro Mejía Nieto, Adriana Gutiérrez Viana, Andrea Castro Barbosa, Sara Camila Ruiz Moreno, Esperanza Polanía Mejía, Carlos Humberto Polanía Mejía, Rafael Iván Bautista Santos, Juan Carlos Duarte Paiba, Gilberto Rueda, William Novoa Molano y Jaime Ernesto Salazar López Vs. Luis Miguel Zubieta Uribe Por lo anterior, el Tribunal encuentra que se cumple el primer requisito establecido por las Partes para que dicha contingencia pudiera ser reconocida.

Ahora bien, en lo que respecta a los demás requisitos, el Tribunal encontró probados varios aspectos que es importante resaltar. Inicialmente, resultó acreditado que el Contrato para remodelación de la casa estaba presupuestado en la suma inicial de COP$220.845.249, pues de ello da cuenta un archivo remitido278 por la firma ARQCREART el vendedor William Novoa el 28 de agosto de 2018.

En este archivo se indicaba lo siguiente: Sin embargo, se acreditó que dicho valor fue ajustado y que ARQCREART terminó cobrando a PAR SERVICIOS tres (3) facturas por COP$405.921.226, es decir, COP$185.075.975 adicionales al monto del valor inicialmente contratado. Al respecto, en el Dictamen JEGA 2 se indicó lo 278 02_PRUEBAS – PRUEBAS Y ANEXOS REFORMA DEMANDA DE RECONVENCIÓN – PRUEBAS DOCUMENTALES –

36. CUADRO RESUMEN CONTRATOS.msg. TRIBUNAL ARBITRAL Alejandro Mejía Nieto, Adriana Gutiérrez Viana, Andrea Castro Barbosa, Sara Camila Ruiz Moreno, Esperanza Polanía Mejía, Carlos Humberto Polanía Mejía, Rafael Iván Bautista Santos, Juan Carlos Duarte Paiba, Gilberto Rueda, William Novoa Molano y Jaime Ernesto Salazar López Vs. Luis Miguel Zubieta Uribe siguiente279: Monto que efectivamente fue pagado por PAR SERVICIOS según se observa en los siguientes comprobantes relacionados por el perito280: El Dictamen JEGA 2 no fue objeto de alguno de los dictámenes de contradicción aportados por la Parte Convocante y la contradicción efectuada en audiencia no fue suficiente para convencer al Tribunal que dicha experticia tenía algún tipo de falencia que permitiera cuestionar sus conclusiones.

Por lo anterior, para el Tribunal se cumplen el segundo y tercer requisito establecido por las Partes en la medida en que ARQCREART – como tercero- efectuó un cobro a PARSERVICIOS, mediante la expedición de tres facturas, el 10 de octubre de 2018, fecha que se encontraba 279 02_PRUEBAS – PRUEBAS Y ANEXOS REFORMA DEMANDA DE RECONVENCIÓN – DICTÁMENES PERICIALES – 2.

Dictamen pericial contable sobre contingencias – 31.DICTAMEN PERICIAL CONTABLE SOBRE ESTABILIZACION PLATAFORMA Y REMODELACION DE LA CASA.pdf. 280 Ibidem. TRIBUNAL ARBITRAL Alejandro Mejía Nieto, Adriana Gutiérrez Viana, Andrea Castro Barbosa, Sara Camila Ruiz Moreno, Esperanza Polanía Mejía, Carlos Humberto Polanía Mejía, Rafael Iván Bautista Santos, Juan Carlos Duarte Paiba, Gilberto Rueda, William Novoa Molano y Jaime Ernesto Salazar López Vs. Luis Miguel Zubieta Uribe dentro de los dos años siguientes a la transferencia de las acciones.

Adicionalmente, dicho cobro estaba relacionado con las actividades o negocios de la Empresa en la medida en que correspondía a la adecuación de la sede donde funcionaba la misma. De esta manera, para el Tribunal resultó acreditado que existió una contingencia por mayor valor en la remodelación de la casa, por la suma de COP$185.075.975 que corresponde al resultado de restar COP$220.845.249 (monto del presupuesto inicial) a COP$405.921.224 (monto facturado por ARQCREART a PAR SERVICIOS).

Conclusiones. Por lo anteriormente señalado, el Tribunal negará la pretensión Tercera Principal Declarativa de la Reforma a la Demanda Principal, en la medida en que se acreditó que si se presentaron los supuestos fácticos previstos en las Secciones 3.02 y 3.03 del Contrato para que procediera la variación del precio pactado por las acciones.

En lo que respecta a la pretensión Cuarta Principal Declarativa de la Reforma a la Demanda Principal, el Tribunal negará su prosperidad, pues si bien ese fue el precio pactado por la compraventa conforme a la Sección 3.01 del Contrato, el Tribunal encontró que es procedente la variación del mismo con ocasión de las contingencias anteriormente advertidas, por lo que el precio final de la compraventa será menor al inicialmente pactado.

A su vez, el Tribunal declarará la prosperidad de la pretensión Décima Segunda de la Reforma a la Demanda de Reconvención, en la medida en que encontró que existen contingencias que deben ser descontadas del precio de las acciones de PAR SERVICIOS conforme a lo previsto en la Sección 3.02 del Contrato. Sin embargo, la declaración efectuada por el Tribunal será por un monto menor al expresamente solicitado en la pretensión, lo cual es factible dado que en la misma se incluyó la expresión “o la suma que se encuentre probada en el proceso”, en la medida en que el Tribunal encontró acreditado que el monto total a descontar por concepto de contingencias es de COP$642.258.321 valor que resulta de sumar COP$185.075.975 (contingencia remodelación de la casa) y COP$457.182.346 (contingencia estabilización de la plataforma).

Ahora bien, en lo que respecta a las excepciones formuladas por las Partes y que resultan relevantes para este punto, conforme a lo anteriormente desarrollado, el Tribunal considera lo siguiente: Inicialmente, declarará probada la excepción QUINTA: EXISTEN CONTINGENCIAS MATERIALIZADAS QUE DEBEN DESCONTARSE DEL PRECIO contenida en la Contestación de la Reforma a la Demanda Principal, en la medida en que así se acreditó en los términos desarrollados en el presente acápite.

Igualmente, declarará parcialmente probada la excepción 4.1. Fijación del precio de mutuo acuerdo, contenida en la Contestación de la Reforma a la Demanda de Reconvención, en la medida en que si bien se advirtió en el análisis contenido en el numeral 5.2.2. del Laudo que el TRIBUNAL ARBITRAL Alejandro Mejía Nieto, Adriana Gutiérrez Viana, Andrea Castro Barbosa, Sara Camila Ruiz Moreno, Esperanza Polanía Mejía, Carlos Humberto Polanía Mejía, Rafael Iván Bautista Santos, Juan Carlos Duarte Paiba, Gilberto Rueda, William Novoa Molano y Jaime Ernesto Salazar López Vs. Luis Miguel Zubieta Uribe precio del Contrato se fijó de mutuo acuerdo, lo cierto es que este, por las razones esbozadas en este acápite, no puede mantenerse sin modificación alguna como lo solicita la parte Convocante en esta excepción. 5.2.2.6.

Pretensiones Declarativas Principales Quinta y Décima (mal numerada), Principales Condenatorias Primera, Segunda y subsidiaria y Tercera y Subsidiaria Condenatoria Cuarta de la Reforma a la Demanda Principal y Novena, Décima Tercera y Subsidiaria y Décima Cuarta y Subsidiaria de la Reforma a la Demanda de Reconvención. Teniendo claro todo lo anteriormente desarrollado, procede el Tribunal a resolver las pretensiones Declarativas Principales Quinta y Décima (mal numerada), Principales Condenatorias Primera, Segunda y subsidiaria y Tercera y Subsidiaria Condenatoria Cuarta de la Reforma a la Demanda Principal y Novena, Décima Tercera y Subsidiaria y Décima Cuarta y Subsidiaria de la Reforma a la Demanda de Reconvención. Inicialmente, el Tribunal advierte que una vez resueltas todas las pretensiones contenidas en los acápites anteriores, es claro que subsiste la obligación, a cargo de Luis Miguel Zubieta Uribe, de efectuar el pago previsto en el literal c) de la Sección 3.03 del Contrato de Compraventa de Acciones, pues la exigibilidad de la misma se encontraba supeditada a que se resolvieran las controversias suscitadas frente a la procedencia de una disminución o descuento sobre la misma.

En ese sentido, una vez resueltas las diferencias relativas a la procedencia y reconocimiento de estos rubros, la Parte Convocada deberá efectuar el pago previsto en el literal c) de la Sección 3.03 del Contrato de Compraventa de Acciones, previo descuento del valor por contingencias establecido en el numeral 5.2.2.5. del presente Laudo Arbitral, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 1714 y 1715 del C.C. En ese sentido, Luis Miguel Zubieta Uribe deberá pagar a favor de Alejandro Mejía Nieto y Adriana Gutiérrez Viana, como únicos beneficiarios del pago previsto en el literal c) de la Sección 3.03. del Contrato, la suma de DOS MIL DOSCIENTOS QUINCE MILLONES CIENTO VEINTIUN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVES PESOS (COP$2.215.121.679) que resulta de restar a COP$2.857.380.000 (pago contenido en el literal c) de la Sección 3.03 del Contrato) la suma de COP$642.258.321 (valor a reconocer por concepto de contingencias reconocidas por el Tribunal).

Ahora bien, el Tribunal considera que el pago anteriormente señalado deberá ser reconocido a Alejandro Mejía Nieto y Adriana Gutiérrez Viana en función del porcentaje que les correspondía respecto del pago previsto en el literal c) de la Sección 3.03. del Contrato de Compraventa de Acciones. En ese sentido, Luis Miguel Zubieta Uribe deberá reconocer y pagar en favor de Alejandro Mejía Nieto la suma de MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCO PESOS CON TRES CENTAVOS (COP$1.563.875.905,3) y en favor de Adriana Gutiérrez Viana, la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES TRIBUNAL ARBITRAL Alejandro Mejía Nieto, Adriana Gutiérrez Viana, Andrea Castro Barbosa, Sara Camila Ruiz Moreno, Esperanza Polanía Mejía, Carlos Humberto Polanía Mejía, Rafael Iván Bautista Santos, Juan Carlos Duarte Paiba, Gilberto Rueda, William Novoa Molano y Jaime Ernesto Salazar López Vs. Luis Miguel Zubieta Uribe DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS CON SIETE CENTAVOS (COP$651.245.773,7).

Por lo anterior, el Tribunal negará las pretensiones Décima Tercera y Décima Cuarta de la Reforma a la Demanda de Reconvención, pero concederá las pretensiones Décima Tercera y Décima Cuarta subsidiarias, en la medida en que de la cuota pendiente de pago prevista en el literal c) de la Sección 3.03 del Contrato de Compraventa de Acciones deberá descontarse el monto correspondiente a las contingencias identificadas en el proceso de debida diligencia, el cual fue previamente establecido por el Tribunal y es factible otorgarlo en la medida en que las pretensiones mencionadas finalizan con la disposición “o la suma que se encuentre probada en el proceso”.

En ese sentido, el Tribunal negará la prosperidad de la pretensión Novena de la Reforma a la Demanda de Reconvención, en la medida en Luis Miguel Zubieta Uribe si se encuentra obligado a pagar el valor contenido en el literal c) de la Sección 3.03 del Contrato, previo descuento del valor de las contingencias advertidas. Igualmente, el Tribunal declarará que prospera parcialmente la pretensión Quinta principal declarativa de la Reforma a la Demanda Principal en el sentido de que la Parte Convocada se encuentra obligada a efectuar el pago previsto en el literal c) de la Sección 3.03 del Contrato de Compraventa del 24 de marzo de 2018, previo descuento del valor de las contingencias advertidas según lo dispuesto al resolver la pretensión Décima Segunda de la Reforma a la Demanda de Reconvención. Por la misma razón, el Tribunal declarará que prospera parcialmente la pretensión Décima principal declarativa (mal numerada) de la Reforma a la Demanda Principal y declarará que Luis Miguel Zubieta Uribe debe reconocer y pagar a favor de Alejandro Mejía Nieto las sumas adeudadas según lo previsto en el literal c) de la sección 3.03 del Contrato de Compraventa del 24 de marzo de 2018, previo descuento del valor de las contingencias advertidas según lo dispuesto al resolver la pretensión Décima Segunda de la Reforma a la Demanda de Reconvención. En igual medida, el Tribunal Declarará que prospera parcialmente la Pretensión Principal Condenatoria Primera de la Reforma a la Demanda Principal y condenará a Luis Miguel Zubieta Uribe a pagar a Alejandro Mejía Nieto y Adriana Gutiérrez Viana el saldo previsto en el literal c) de la Sección 3.03 del Contrato de Compraventa previo descuento del valor de las contingencias advertidas según lo dispuesto al resolver la pretensión Décima Segunda de la Reforma a la Demanda de Reconvención. Estos reconocimientos parciales, obedecen a que el Tribunal sólo encontró procedente el reconocimiento de parte del saldo a pagar por concepto del precio de las acciones previo descuento de las contingencias advertidas, pues la suma reclamada por concepto de cláusula penal fue negada conforme se desarrolló en el numeral 5.2.2.4 del presente escrito.

Ahora bien, respecto a las pretensiones Principales Condenatorias Segunda y Segunda subsidiaria de la Reforma a la Demanda Principal, el Tribunal las negará en la medida en que, TRIBUNAL ARBITRAL Alejandro Mejía Nieto, Adriana Gutiérrez Viana, Andrea Castro Barbosa, Sara Camila Ruiz Moreno, Esperanza Polanía Mejía, Carlos Humberto Polanía Mejía, Rafael Iván Bautista Santos, Juan Carlos Duarte Paiba, Gilberto Rueda, William Novoa Molano y Jaime Ernesto Salazar López Vs. Luis Miguel Zubieta Uribe tal y como se ha explicado con suficiencia, no se advirtió que haya existido incumplimiento en el pago de la suma adeudada por parte de Luis Miguel Zubieta Uribe que dé lugar a mora y al consecuente reconocimiento de algún tipo de interés moratorio o remuneratorio en favor de la Parte Convocante.

Finalmente, en lo que respecta a las pretensiones Principales Condenatorias Tercera y Subsidiaria Cuarta de la Reforma a la Demanda Principal, el Tribunal también las negará en la medida que considera que es sólo a partir de la expedición del presente Laudo Arbitral que se determinó la procedencia de un reconocimiento económico en favor de la Parte Convocante, por lo que no habría lugar al pago de una compensación por la pérdida del poder adquisitivo del dinero que se determinara desde un fecha previa en la que no había certeza de la existencia o exigibilidad de la obligación reconocida.

Ahora bien, en lo que respecta a las excepciones formuladas por las Partes y que resultan relevantes para este punto, fuera de lo ya decidido y abordado previamente, el Tribunal declarará no probada la excepción NOVENA: NO ES PROCEDENTE LA PETICIÓN CONJUNTA DE PAGO DE CLÁUSULA PENAL E INTERESES MORATORIOS, contenida en la Contestación a la Reforma a la Demanda Principal en la medida en que no hubo lugar a reconocer ninguno de estos conceptos a la parte Convocante por lo que el Tribunal no tuvo la necesidad de abordar su estudio. 5.3.

Excepciones de las Partes. Respecto a la excepciones formuladas por las Partes, estarse a lo expresado y resulto en los numerales 5.2.2.1 a 5.2.2.6 de este Laudo Arbitral, sin perjuicio de la referencia que efectuará el Tribunal a las mismas en la parte resolutiva del Laudo. 5.4. Juramentos estimatorios. Dentro del presente proceso arbitral ambas Partes prestaron el juramento estimatorio que exige el artículo 206 del C.G.P. En igual medida, tanto la Parte Convocante como la Parte Convocada objetaron el juramento estimatorio presentado por su contraparte.

El artículo 206 del C.G.P. establece la imposición de una sanción a cargo de quien efectúa un juramento estimatorio cuando la suma estimada excede en el 50% de la suma que resulte probada, o cuando se nieguen las pretensiones de la demanda por falta de demostración de los perjuicios. Respecto a esto, el Tribunal advierte, inicialmente, que en este Proceso, por virtud de las declaraciones y condenas que se harán en la parte resolutiva del Laudo, sólo han prosperado parte de las pretensiones de la Reforma a la Demanda Principal y parte de las pretensiones de la Reforma a la Demanda de Reconvención. También advierte que la imposición de las sanciones contempladas en la norma en referencia no es automática, sino que debe encontrarse que la suma estimada exceda el 50% de aquella que resulte probada en el proceso, o que se nieguen las pretensiones de condena por no haberse TRIBUNAL ARBITRAL Alejandro Mejía Nieto, Adriana Gutiérrez Viana, Andrea Castro Barbosa, Sara Camila Ruiz Moreno, Esperanza Polanía Mejía, Carlos Humberto Polanía Mejía, Rafael Iván Bautista Santos, Juan Carlos Duarte Paiba, Gilberto Rueda, William Novoa Molano y Jaime Ernesto Salazar López Vs. Luis Miguel Zubieta Uribe demostrado el monto de la indemnización, compensación o pago de frutos o mejoras y que tal situación sea atribuible a al actuar negligente o temerario de la parte.

En el presente caso se observa que no obstante fueron negadas varias de las pretensiones formuladas tanto por la Parte Convocante como por la Parte Convocada, no procede la aplicación de la sanción señalada en la medida en que llegar a resolver las mismas requirió de una la valoración exhaustiva del amplio debate probatorio y jurídico que se llevó a cabo al interior del proceso, en el que cada Parte presentó una posición debidamente sustentada con todo tipo de pruebas.

En efecto, la decisión de negar las pretensiones formuladas obedeció, principalmente, a consideraciones de tipo sustancial, acompañadas de reproches muy concretos a aspectos probatorios. Igualmente, debe tenerse en cuenta, además, que las posiciones contrapuestas que expuso cada Parte fueron esbozadas y defendidas con rigurosidad y profesionalismo por sus apoderados, de manera que, si el Tribunal acogió una posición en detrimento de otra, no fue por negligencia o temeridad de quien la propuso, sino porque se consideró ajustada a lo previsto en el Contrato de Compraventa de Acciones y en la Ley.

En ese sentido, el Tribunal concluye que en este caso no hay lugar a imponer a alguna de las Partes la sanción contemplada en el artículo 206 del C.G.P. 5.5. Conducta de las Partes. Conforme a lo dispuesto en la parte final del primer inciso del artículo 280 del C.G.P.281, el Tribunal pone de presente que a lo largo del Proceso, las Partes y sus respectivos Apoderados obraron con apego a la ética y a las prácticas de buena conducta procesal, motivo por el cual no es procedente censurar o reprochar la misma y, consecuencialmente, la deducción de indicios en su contra. 5.6.

Costas del Proceso. Una vez concluida la evaluación de las pretensiones de la Reforma a la Demanda Principal y la Reforma a la Demanda de Reconvención, procede el Tribunal a ocuparse de las costas del Proceso, a cuyo efecto pone de presente que tanto la Parte Convocante como la Parte Convocada solicitaron las condenas en costas de su contraparte.

Dicha solicitud quedó contenida en las pretensiones Principal Condenatoria Cuarta y Subsidiaria Condenatoria Quinta de la Reforma a la Demanda Principal y en la pretensión Décima Séptima de la Reforma a la demanda de Reconvención. 281 “ARTÍCULO 280. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La motivación de la sentencia deberá limitarse al examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas, y a los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, con indicación de las disposiciones aplicadas.

El juez siempre deberá calificar la conducta procesal de las partes y, de ser el caso, deducir indicios de ella(…)” (Subrayado fuera del texto original). TRIBUNAL ARBITRAL Alejandro Mejía Nieto, Adriana Gutiérrez Viana, Andrea Castro Barbosa, Sara Camila Ruiz Moreno, Esperanza Polanía Mejía, Carlos Humberto Polanía Mejía, Rafael Iván Bautista Santos, Juan Carlos Duarte Paiba, Gilberto Rueda, William Novoa Molano y Jaime Ernesto Salazar López Vs. Luis Miguel Zubieta Uribe Dado lo anterior, y visto el resultado de las pretensiones de la Reforma a la Demanda Principal y de la Reforma a la Demanda de Reconvención, al igual que lo ocurrido con las correspondientes defensas, es claro que no puede predicarse que haya tenido lugar un resultado totalmente favorable para la Parte Convocante o para la Parte Convocada.

Por lo anterior, el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 365282 del C.G.P. se abstendrá de imponer condena en costas en este Proceso (incluyendo agencias en derecho), por lo que negará la prosperidad de las pretensiones Principal Condenatoria Cuarta y Subsidiaria Condenatoria Quinta de la Reforma a la Demanda Principal y Décima Séptima de la Reforma a la demanda de Reconvención. VI.

DECISIONES DEL TRIBUNAL ARBITRAL. Por las razones expuestas en este Laudo, el Tribunal Arbitral, conformado para resolver en derecho las controversias surgidas entre Alejandro Mejía Nieto, Adriana Gutiérrez Viana, Andrea Castro Barbosa, Sara Camila Ruiz Moreno, Esperanza Polanía Mejía, Carlos Humberto Polanía Mejía, Rafael Iván Bautista Santos, Juan Carlos Duarte Paiba, Gilberto Rueda, William Novoa Molano y Jaime Ernesto Salazar López, como Parte Convocante y Luis Miguel Zubieta Uribe, como Parte Convocada, habilitado por las Partes, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley

RESUELVE

6.1. Sobre las pretensiones de la Reforma a la Demanda Principal y la Reforma a la Demanda de Reconvención: 6.1.1. Por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, NEGAR las siguientes pretensiones: a) Pretensiones Principales Declarativas Segunda, Tercera, Cuarta, Sexta, Séptima, Octava, Novena y Décima de la Reforma a la Demanda Principal. b) Pretensiones Subsidiarias Declarativas Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta, Sexta, Séptima, Octava, Novena y Décima de la Reforma a la Demanda Principal. c) Pretensiones Principales Condenatorias Segunda y su subsidiaria, Tercera y Cuarta de la Reforma a la Demanda Principal. d) Pretensiones Subsidiarias Condenatorias Primera, Segunda, Tercera, Cuarta y Quinta de la Reforma a la Demanda Principal. 282 “ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. (…)”.

TRIBUNAL ARBITRAL Alejandro Mejía Nieto, Adriana Gutiérrez Viana, Andrea Castro Barbosa, Sara Camila Ruiz Moreno, Esperanza Polanía Mejía, Carlos Humberto Polanía Mejía, Rafael Iván Bautista Santos, Juan Carlos Duarte Paiba, Gilberto Rueda, William Novoa Molano y Jaime Ernesto Salazar López Vs. Luis Miguel Zubieta Uribe e) Pretensiones Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta, séptima, Octava, Novena, Décima, Décima Primera, Décima Tercera y Décima Cuarta Principales, Décima Quinta, Décima Sexta y Décima Séptima de la Reforma a la Demanda de Reconvención. 6.1.2.

Por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, CONCEDER las siguientes pretensiones: a) Pretensión Primera de la Reforma a la Demanda de Reconvención y por consiguiente, DECLARAR que ALEJANDRO MEJÍA NIETO, ADRIANA GUTIÉRREZ VIANA, CARLOS HUMBERTO POLANÍA MEJIA, RAFAEL IVÁN BAUTISTA SANTOS, JAIME ERNESTO SALAZAR LÓPEZ, GILBERTO RUEDA, ANDREA CASTRO BARBOSA, JUAN CARLOS DUARTE PAIBA, WILLIAM NOVOA MOLANO, SARA CAMILA RUÍZ MORENO, ESPERANZA POLANÍA MEJÍA y LUIS MIGUEL ZUBIETA URIBE suscribieron un contrato de compraventa de las acciones de la sociedad Par Servicios Integrales S.A. el 24 de marzo de 2018. b) Pretensión Primera Principal Declarativa de la Reforma a la Demanda Principal y por consiguiente DECLARAR que ALEJANDRO MEJÍA NIETO, ADRIANA GUTIÉRREZ VIANA, CARLOS HUMBERTO POLANÍA MEJIA, RAFAEL IVÁN BAUTISTA SANTOS, JAIME ERNESTO SALAZAR LÓPEZ, GILBERTO RUEDA, ANDREA CASTRO BARBOSA, JUAN CARLOS DUARTE PAIBA, WILLIAM NOVOA MOLANO, SARA CAMILA RUÍZ MORENO, ESPERANZA POLANÍA MEJÍA cumplieron el Contrato de Compraventa de Acciones del 24 de marzo de 2018. c) Pretensión Sexta de la Reforma a la Demanda de Reconvención y por consiguiente, DECLARAR que LUIS MIGUEL ZUBIETA URIBE pagó a ALEJANDRO MEJÍA NIETO, ADRIANA GUTIÉRREZ VIANA, CARLOS HUMBERTO POLANÍA MEJIA, RAFAEL IVÁN BAUTISTA SANTOS, JAIME ERNESTO SALAZAR LÓPEZ, GILBERTO RUEDA, ANDREA CASTRO BARBOSA, JUAN CARLOS DUARTE PAIBA, WILLIAM NOVOA MOLANO, SARA CAMILA RUÍZ MORENO, ESPERANZA POLANÍA MEJÍA, la suma de TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL PESOS (COP$3.882.620.000). d) Pretensión Décima Segunda de la Reforma a la Demanda de Reconvención y por consiguiente, DECLARAR que existen contingencias que deben ser descontadas del precio de las acciones de PAR SERVICIOS S.A., de conformidad con la cláusula 3.02 del Contrato, por un monto de SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTIUN PESOS (COP$642.258.321). e) Pretensión Subsidiaria de la Décima Tercera de la Reforma a la Demanda de Reconvención y por consiguiente DECLARAR que de la cuota pendiente de pago contenida en el literal c) de la Sección 3.02 del Contrato, se debe DESCONTAR el monto correspondiente a las contingencias identificadas en el proceso de debida diligencia por un valor de SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES TRIBUNAL ARBITRAL Alejandro Mejía Nieto, Adriana Gutiérrez Viana, Andrea Castro Barbosa, Sara Camila Ruiz Moreno, Esperanza Polanía Mejía, Carlos Humberto Polanía Mejía, Rafael Iván Bautista Santos, Juan Carlos Duarte Paiba, Gilberto Rueda, William Novoa Molano y Jaime Ernesto Salazar López Vs. Luis Miguel Zubieta Uribe DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTIUN PESOS (COP$642.258.321). f) Pretensión Subsidiaria de la Décima Cuarta de la Reforma a la Demanda de Reconvención y por consiguiente CONDENAR a que de la cuota pendiente de pago contenida en el literal c) de la Sección 3.02 del Contrato, se descuente el monto correspondiente a las contingencias identificadas en el proceso de debida diligencia por un valor de SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTIUN PESOS (COP$642.258.321). 6.1.3.

ESTARSE a lo resuelto frente a la Primera Pretensión Declarativa Subsidiaria de la Reforma a la Demanda Principal en el numeral 5.2.2.3. de este Laudo. 6.1.4. Por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, CONCEDER PARCIALMENTE, las siguientes pretensiones: a) Pretensión Quinta Principal Declarativa de la Reforma a la Demanda Principal y por consiguiente DECLARAR la obligación de Luis Miguel Zubieta Uribe de efectuar a la Alejandro Mejía Nieto y Adriana Gutiérrez Viana el pago previsto en el literal c) de la sección 3.03 del Contrato de Compraventa de Acciones, previo descuento del valor por contingencias reconocido al declarar la prosperidad de las pretensiones Décima Segunda y Subsidiarias de la Décima Tercera y Décima Cuarta de la Reforma a la Demanda de Reconvención. b) Pretensión Décima (mal numerada) Principal Declarativa de la Reforma a la Demanda Principal y por consiguiente DECLARAR que Luis Miguel Zubieta Uribe debe reconocer y pagar en favor de Alejandro Mejía Nieto y Adriana Gutiérrez Viana la suma total de DOS MIL DOSCIENTOS QUINCE MILLONES CIENTO VEINTIUN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVES PESOS (COP$2.215.121.679) por concepto de la suma adeudada según lo previsto en el literal c) de la sección 3.03 del Contrato de Compraventa de Acciones, la cual ya incluye el descuento del valor por contingencias reconocido al declarar la prosperidad de las pretensiones Décima Segunda y Subsidiarias de la Décima Tercera y Décima Cuarta de la Reforma a la Demanda de Reconvención y deberá ser pagada en la forma prevista en el numeral siguiente. 6.1.5.

Como consecuencia de lo anterior y conforme a la parte motiva de esta providencia, CONCEDER PARCIALMENTE la pretensión Primera Principal Condenatoria de la Reforma a la Demanda Principal y por consiguiente: a) CONDENAR a Luis Miguel Zubieta Uribe a pagar en favor de Alejandro Mejía Nieto la suma de MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCO PESOS CON TRES CENTAVOS (COP$1.563.875.905,3).

TRIBUNAL ARBITRAL Alejandro Mejía Nieto, Adriana Gutiérrez Viana, Andrea Castro Barbosa, Sara Camila Ruiz Moreno, Esperanza Polanía Mejía, Carlos Humberto Polanía Mejía, Rafael Iván Bautista Santos, Juan Carlos Duarte Paiba, Gilberto Rueda, William Novoa Molano y Jaime Ernesto Salazar López Vs. Luis Miguel Zubieta Uribe b) CONDENAR a Luis Miguel Zubieta Uribe a pagar en favor de Adriana Gutiérrez Viana la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS CON SIETE CENTAVOS (COP$651.245.773,7). 6.2.

Sobre las excepciones. Por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia: 6.2.1. Declarar PROBADAS las siguientes excepciones: a) QUINTA, SEXTA y DÉCIMA PRIMERA de la Contestación a la Reforma a la Demanda Principal. 6.2.2. Declarar PARCIALMENTE PROBADAS las siguientes excepciones: a) PRIMERA, SÉPTIMA, OCTAVA y DÉCIMA de la Contestación a la Reforma a la Demanda Principal. b) 4.1., 4.2., 4.3., 4.4., 4.5. y 4.5.

(indebidamente numerada) de la Contestación a la Reforma a la Demanda de Reconvención. 6.2.3. Declarar NO PROBADAS las siguientes excepciones: a) SEGUNDA, TERCERA, CUARTA y NOVENA de la Contestación a la Reforma a la Demanda Principal. b) 4.6. y 4.7. de la Contestación a la Reforma a la Demanda de Reconvención. 6.3. Sobre los juramentos estimatorios.

Estarse a lo señalado en el numeral 5.4. de este Laudo y, por consiguiente, NO IMPONER ni a la Parte Convocante ni a la Parte Convocada las sanciones previstas en el artículo 206 del C.G.P. 6.4. Sobre costas del Proceso. Estarse a lo consignado en el numeral 5.6. de este Laudo y, por consiguiente, NO IMPONER condena en costas a ninguna de las Partes. 6.5.

Sobre el pago de las condenas. 6.5.1. ORDENAR que la condena por valor COP$1.563.875.905,3 prevista en el literal a) del numeral 6.1.5. de este Laudo, sea pagada por Luis Miguel Zubieta Uribe dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de este Laudo. TRIBUNAL ARBITRAL Alejandro Mejía Nieto, Adriana Gutiérrez Viana, Andrea Castro Barbosa, Sara Camila Ruiz Moreno, Esperanza Polanía Mejía, Carlos Humberto Polanía Mejía, Rafael Iván Bautista Santos, Juan Carlos Duarte Paiba, Gilberto Rueda, William Novoa Molano y Jaime Ernesto Salazar López Vs. Luis Miguel Zubieta Uribe 6.5.2.

ORDENA R que la condena por valor de COP$651.245.773,7 prevista en el literal b) del numeral 6.1.5. de este Laudo, sea pagada por Luis Miguel Zubieta Uribe dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de este Laudo. 6.5.3. DISPONER que, en caso de mora en el pago de las sumas señaladas en los numerales precedentes, Luis Miguel Zubieta Uribe deberá reconocer y pagar en favor de Alejandro Mejía Nieto y Adriana Gutiérrez Viana, respectivamente, intereses moratorios liquidados a la tasa más alta permitida por la ley colombiana, los cuales se causarán hasta la fecha de pago efectivo de tales sumas. 6.6.

Sobre aspectos administrativos. 6.6.1. DECLARAR causado el saldo de los honorarios de los Árbitros y del Secretario más el IVA correspondiente, de conformidad con las normas tributarias vigentes en el momento de su causación, por lo que se ordena realizar el pago de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento y la Ley. 6.6.2. DISPONER el pago de la contribución arbitral a cargo de los Árbitros y el Secretario, para lo cual, el Presidente del Tribunal hará las deducciones y librará las comunicaciones respectivas. 6.6.3.

ORDENA R la expedición de copias auténticas de este Laudo, con las constancias de ley y con destino a cada una de las Partes. 6.6.4. ORDENAR la liquidación de las cuentas de este Proceso y, si a ello hubiere lugar, proceder a la devolución de las sumas no utilizadas de la partida “Gastos de Funcionamiento” a la Parte Convocante y a la Parte Convocada por parte iguales. 6.6.5.

ORDENA R que, en los términos del artículo 47 de la Ley 1563 de 2012 y una vez en firme esta providencia, se haga entrega por Secretaría del expediente completo del trámite arbitral para su archivo en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Cúmplase, DANILO ROMERO RAAD Presidente ÁLVARO ANDRÉS MOTTA NAVAS Árbitro DANIEL PEÑA VALENZUELA Árbitro TRIBUNAL ARBITRAL Alejandro Mejía Nieto, Adriana Gutiérrez Viana, Andrea Castro Barbosa, Sara Camila Ruiz Moreno, Esperanza Polanía Mejía, Carlos Humberto Polanía Mejía, Rafael Iván Bautista Santos, Juan Carlos Duarte Paiba, Gilberto Rueda, William Novoa Molano y Jaime Ernesto Salazar López Vs. Luis Miguel Zubieta Uribe MIGUEL MOLANO GUTIÉRREZ Secretario