Tribunal Arbitral No. 144875 de SERVICIOS ASOCIADOS NACIONALES DE TRANSPORTE AEREO SANTA S.A. contra SERVICIO AEREO DE CAPURGANA S.A. – SEARCA S.A. Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN LAUDO ARBITRAL SERVICIOS ASOCIADOS NACIONALES DE TRANSPORTE AEREO SANTA S.A.S. CONTRA SERVICIO AEREO DE CAPURGANA S.A. – SEARCA S.A. Bogotá D.C., 22 de mayo de 2024 Tribunal Arbitral No. 144875 de SERVICIOS ASOCIADOS NACIONALES DE TRANSPORTE AEREO SANTA S.A.S. contra SERVICIO AEREO DE CAPURGANA S.A. – SEARCA S.A. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá LAUDO ARBITRAL Bogotá, D. C., 9 de mayo de 2024 Siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), sesionó de manera virtual el Tribunal Arbitral integrado por el Árbitro Único WILLIAM LUGO FORERO, y el secretario IVAN HUMBERTO CIFUENTES ALBADAN, quienes participaron en la audiencia y firmaron el laudo por medios electrónicos, con el fin de dictar el laudo arbitral que dirime las controversias presentadas entre SERVICIOS ASOCIADOS NACIONALES DE TRANSPORTE AEREO SANTA S.A.S., (en adelante AEREO SANTA o convocante), y SERVICIO AEREO DE CAPURGANA S.A. – SEARCA S.A. (en adelante SEARCA o convocada).
CAPÍTULO PRIMERO:
ANTECEDENTES I. CONFORMACIÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL Y DESARROLLO DE SU TRÁMITE. 1. El 18 de agosto de 2023, la sociedad SERVICIOS ASOCIADOS NACIONALES DE TRANSPORTE AEREO SANTA S.A.S., por intermedio de apoderado judicial presentó demanda arbitral en contra de la sociedad SERVICIO AEREO DE CAPURGANA S.A. – SEARCA S.A. 2. La demanda hace referencia al CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE AERONAVES SEARCA S.A. – SANTA S.A.S. del 29 de enero de 2016, suscrito entre las partes. 3.
Fue designado como Árbitro Único, WILLIAM LUGO FORERO, quien adelantó la audiencia de instalación del Tribunal Arbitral, el 14 de noviembre de 2023, nombrando secretario a IVÁN HUMBERTO CIFUENTES ALBADÁN (Acta No. 1). 4. El 24 de noviembre de 2023 mediante el Auto No. 3, se admitió la demanda (Acta No. 2), siendo notificado en la misma fecha por correo electrónico certificado a la parte convocada. 5.
El 28 de noviembre de 2023, quedo surtida la notificación del auto admisorio de la demanda a la parte convocada, en aplicación del artículo 8º de la ley 2213 de 2022. 6. El 30 de noviembre de 2023, dentro del término legal, la parte convocada presentó recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, mediante correo electrónico que copió a la parte convocante. 7.
El 5 de diciembre de 2023, comenzó a correr el término de traslado del recurso de reposición presentado contra el auto Tribunal Arbitral No. 144875 de SERVICIOS ASOCIADOS NACIONALES DE TRANSPORTE AEREO SANTA S.A.S. contra SERVICIO AEREO DE CAPURGANA S.A. – SEARCA S.A. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá admisorio de la demanda, en aplicación del parágrafo del artículo 9 de la ley 2213 de 2022. 8.
El 7 de diciembre de 2023, dentro del término legal, la parte convocante descorrió el traslado del recurso de reposición, mediante correo electrónico que copió a la parte convocada. 9. El 28 de diciembre de 2023, mediante Auto No. 4 de 28 de diciembre de 2023 (Acta No. 3), se resolvió el recurso de reposición, habiéndose confirmado el auto admisorio de la demanda, habiéndose notificado en la misma fecha. 10.
El 30 de enero de 2024, dentro del término legal, la parte convocada presentó contestación a la demanda y objeción al juramento estimatorio, mediante correo electrónico que copió a la parte convocante. 11. El 2 de febrero de 2024, se dictó el Auto No. 5, citando a la audiencia de fijación de honorarios del Tribunal Arbitral y gastos de funcionamiento del Centro de Arbitral. 12.
El 9 de febrero de 2024, venció en silencio el término para que la parte convocante descorriera el traslado de la contestación de la demanda y la objeción al juramento estimatorio. 13. El 12 de febrero de 2024, se adelantó la audiencia de fijación de honorarios del Tribunal Arbitral y gastos de funcionamiento del Centro de Arbitral (Acta No. 5). 14.
El 25 de febrero de 2024, dentro del término legal, la parte convocante pagó los honorarios del Tribunal Arbitral y gastos de funcionamiento del Centro de Arbitraje, que le correspondía, por el contrario, la parte convocada no efectuó dicho pago. 15. El 4 de marzo de 2024, dentro del término legal, la parte convocante pagó los honorarios del Tribunal Arbitral y gastos de funcionamiento del Centro de Arbitraje, que le correspondía pagar a la parte convocada. 16.
El 8 de marzo de 2024, se adelantó la primera audiencia de trámite, declarándose el Tribunal Arbitral competente para conocer del proceso, mediante Auto No. 8, y decretando las pruebas del proceso, por Auto No. 9 (Acta No. 7). 17. El 13 de marzo de 2024, dentro del término legal, la parte convocante en ejercicio del derecho de contradicción del dictamen pericial solicitó la comparecencia del ingeniero mecánico JAIME ALBERTO BURBANO ARTURO.
Tribunal Arbitral No. 144875 de SERVICIOS ASOCIADOS NACIONALES DE TRANSPORTE AEREO SANTA S.A.S. contra SERVICIO AEREO DE CAPURGANA S.A. – SEARCA S.A. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 18. El 19 de marzo de 2024, en la oportunidad correspondiente, la parte convocante aportó los siguientes dictámenes periciales: (i) En materia financiera y contable, rendido por la sociedad PROYECTOS DE INVERSIÓN Y CONSULTORIA ORGANIZACIONAL S.A.S. PRODICOR S.A.S., a través de OSCAR ZUÑIGA RAIGOSO; y (ii) Avalúo rendido por el Dr. PABLO FERNANDO GAMBOA MARTINEZ. 19.
El 20 de marzo de 2024, por secretaría se corrió traslado a la parte convocada de los dictámenes periciales mencionados en el numeral 2 del presente informe. 20. El 26 de marzo de 2024, dentro del término legal, la parte convocada en ejercicio del derecho de contradicción solicitó la comparecencia de los peritos OSCAR ZUÑIGA RAIGOSO de PRODICOR S.A.S. y PABLO FERNANDO GAMBOA MARTÍNEZ. 21.
El 16 de abril de 2024, mediante Auto No. 13, como quiera que los peritos JAIME ALBERTO BURBANO ARTURO, OSCAR ZUÑIGA RAIGOSO de PRODICOR S.A.S. y PABLO FERNANDO GAMBOA MARTÍNEZ, no comparecieron a rendir el interrogatorio fijado para el 10 de abril de 2024, así como tampoco justificaron antes de la audiencia, ni dentro de los tres (3) días siguientes, la razón de su no comparecencia, dichos dictámenes periciales se tuvieron sin valor, conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 228 del C.G.P. En este auto igualmente una vez habiéndose evacuado las pruebas del proceso se dió por concluida la etapa probatoria y se fijó fecha para alegatos de conclusión. 22.
El 25 de abril de 2024, se adelantó la audiencia de alegatos de conclusión (Acta No. 12). II. LAS CUESTIONES OBJETO DE CONTROVERSIA A. DEMANDA (i) La parte convocante presentó demanda arbitral, pretendiendo lo siguiente: “PRETENSIONES En virtud de los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos en el presente escrito, de la manera más respetuosa, me permito solicitarle al Honorable Tribunal: 1.
Que se declare que entre SANTA S.A.S. y SEARCA S.A. se suscribió el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE AERONAVES SEARCA S.A. - SANTA S.A.S. del 29 de enero del 2016, sobre las aeronaves Beechcraft 1900D, identificadas con matrícula Tribunal Arbitral No. 144875 de SERVICIOS ASOCIADOS NACIONALES DE TRANSPORTE AEREO SANTA S.A.S. contra SERVICIO AEREO DE CAPURGANA S.A. – SEARCA S.A. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá HK 4434 serie UE120, HK 4424 serie UE125 y HK 4709 serie UE 140. 2.
Que se declare que la sociedad SANTA S.A.S. dio cumplimiento a las obligaciones adquiridas mediante el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE AERONAVES SEARCA S.A. - SANTA S.A.S. del 29 de enero del 2016. 3. Que se declare que la convocada SEARCA S.A. incumplió la cláusula SÉPTIMA del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE AERONAVES SEARCA S.A. - SANTA S.A.S. del 29 de enero del 2016. 4.
Que como consecuencia de la declaratoria de incumplimiento de la cláusula SÉPTIMA del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE AERONAVES SEARCA S.A. - SANTA S.A.S. por parte de SEARCA S.A.; se declare que la sociedad SEARCA S.A. adeuda a SANTA S.A.S. la suma de SETECIENTOS QUINCE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS M/CTE ($715.635.000 COP), por concepto de la cláusula penal contemplada en el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE AERONAVES SEARCA S.A. - SANTA S.A.S. del 29 de enero del 2016. 5.
Que como consecuencia a lo anterior se condene a SEARCA S.A. a pagar a SANTA S.A.S. la suma de SETECIENTOS QUINCE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS M/CTE ($715.635.000 COP), por concepto de la cláusula penal contemplada en el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE AERONAVES SEARCA S.A. - SANTA S.A.S. del 29 de enero del 2016. 6.
Que se declare que SEARCA S.A. adeuda a SANTA S.A.S. la suma de QUINIENTOS ONCE MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($511.167.857 COP), por concepto del reintegro del pago de la primera cuota realizado por SANTA S.A.S. a SEARCA S.A. en cumplimiento de la cláusula CUARTA del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE AERONAVES SEARCA S.A. - SANTA S.A.S. del 29 de enero del 2016. 7.
Como consecuencia que se condene a SEARCA S.A. a pagar a SANTA S.A.S. la suma de ONCE MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($511.167.857 COP) por concepto del reintegro del pago de la primera cuota realizado por SANTA S.A.S. a SEARCA S.A. en cumplimiento de la cláusula CUARTA del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE AERONAVES SEARCA S.A. - SANTA S.A.S. del 29 de enero del 2016.
Tribunal Arbitral No. 144875 de SERVICIOS ASOCIADOS NACIONALES DE TRANSPORTE AEREO SANTA S.A.S. contra SERVICIO AEREO DE CAPURGANA S.A. – SEARCA S.A. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 8. Que por el incumplimiento al CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE AERONAVES SEARCA S.A. - SANTA S.A.S, se declare responsable a SEARCA S.A. de las pérdidas generadas a SANTA S.A.S. por concepto de DAÑO EMERGENTE por las siguientes inversiones realizadas: 8.1 Arrendamientos pagados a la Aeronáutica Civil y adecuación de los Counter ubicados en los Municipios de Florencia, Villa Garzón, Neiva y Puerto Asís; por valor de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL PESOS MCTE.
($337’536. 000. COP), suma que debe ser indexada desde la fecha en que mi poderdante haya efectuado cada pago hasta se realice el pago total. 8.2 La Construcción y adecuación del Hangar en la ciudad de Neiva – Huila en el aeropuerto Benito Salas, por la suma de NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TREINTA Y SIETE PESOS MCTE.
($932’658.037 COP); suma que debe ser indexada desde la fecha en que mi poderdante efectuó la inversión hasta se realice el pago total. 9. En consecuencia, que se condene a SEARCA S.A. a pagar a SANTA S.A.S. la suma de MIL DOSCIENTOS SETENTA MILLONES CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL TREINTA Y SIETE PESOS M/CTE ($1.270.194.037 COP), por concepto de DAÑO EMERGENTE. 10.
Que se sirva CONDENAR a la convocada, SEARCA S.A. a pagar a mi poderdante, las agencias en derecho del presente proceso.”. En la demanda se realizó el juramento estimatorio que fue objetado por la parte convocada. (ii) Hechos de la demanda. Los hechos en que se fundamenta la demanda se resumen de la siguiente manera:
PRIMERO: El 15 de diciembre del 2015 se inició la relación contractual entre SANTA S.A.S. y SEARCA S.A. por medio del CONVENIO SEARCA S.A. – SANTA S.A.S. 2015.
SEGUNDO: El objeto del CONVENIO SEARCA S.A. – SANTA S.A.S. 2015 consistía en que SEARCA S.A. cedería a SANTA S.A.S. el uso exclusivo de tres aeronaves Beechcraft 1900D, en la modalidad de venta de horas de vuelo, en condiciones especiales, que permitieran la certificación de SANTA S.A.S. Tribunal Arbitral No. 144875 de SERVICIOS ASOCIADOS NACIONALES DE TRANSPORTE AEREO SANTA S.A.S. contra SERVICIO AEREO DE CAPURGANA S.A. – SEARCA S.A. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá TERCERO: Del mencionado convenio surgió el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE AERONAVES SEARCA S.A. - SANTA S.A.S. del 29 de enero del 2016, cuyo objeto era que SEARCA S.A. (como arrendador) cediera a SANTA S.A.S. (arrendatario) el uso exclusivo de tres aeronaves Beechcraft 1900D (HK 4434 serie UE120, HK 4424 serie UE125 y HK 4709 serie UE 140) desde el 15 de mayo del 2016, en la modalidad de venta de horas de vuelo, que permitiera la certificación del arrendatario SANTA S.A.S.
CUARTO: El CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE AERONAVES SEARCA S.A. - SANTA S.A.S. del 29 de enero del 2016, dispuso en su cláusula séptima como obligaciones del arrendador, el entregar la documentación de las aeronaves con una antelación de 45 días para la certificación de la compañía y garantizar la operación de las aeronaves técnica y operativamente durante la ejecución del contrato.
QUINTO: Dichas obligaciones fueron incumplidas por SEARCA S.A. pues no entregó la documentación de las aeronaves con antelación y para el tiempo de ejecución del contrato (7 meses contados a partir del 1° de julio del 2016), no tenía las aeronaves en estado de aeronavegabilidad.
SEXTO: Por otro lado, SANTA S.A.S. por dar cumplimiento a las obligaciones a su cargo, dispuestas en el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE AERONAVES SEARCA S.A. - SANTA S.A.S., realizó el pago de la primera cuota a SEARCA S.A. por un valor de QUINIENTOS ONCE MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($511.167.857 COP); como lo dispone la cláusula CUARTA del contrato.
SEPTIMO: Adicionalmente, desde la celebración del CONVENIO SEARCA S.A. – SANTA S.A.S. 2015 y del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE AERONAVES SEARCA S.A. - SANTA S.A.S., SANTA S.A.S. gestionó el Certificado de Operaciones (CDO), lo cual conllevó las siguientes inversiones: - Instalación y adecuación de Counter en los terminales aéreos de Florencia, Villagarzón, Puerto Asís y Neiva por la suma de DOSCIENTOS DIECISIETE MILLONES DE PESOS ($217.000.000 COP) - La Construcción y adecuación del Hangar en la ciudad de Neiva por la suma aproximada de NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TREINTA Y SIETE PESOS MCTE.
($932’658.037 COP). -Inversión de personal por la suma aproximada de SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO ONCE PESOS ($685’717.111 COP) Tribunal Arbitral No. 144875 de SERVICIOS ASOCIADOS NACIONALES DE TRANSPORTE AEREO SANTA S.A.S. contra SERVICIO AEREO DE CAPURGANA S.A. – SEARCA S.A. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá OCTAVO: A raíz del incumplimiento, por parte de SEARCA S.A., consistente en la no entrega de la documentación de las aeronaves de manera anticipada y el no garantizar la operación de las aeronaves técnica y operativamente durante la ejecución; el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE AERONAVES SEARCA S.A. - SANTA S.A.S del 29 de enero del 2016 no pudo ejecutarse.
Como es señalado en el informe técnico realizado por SKYON el 12 de diciembre del 2020.
NOVENO: Después de la no ejecución del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE AERONAVES SEARCA S.A. - SANTA S.A.S. del 29 de enero del 2016, se celebró en el año 2018 el CONTRATO SANTA/SEARCA No. 002 DE ARRENDAMIENTO DE AERONAVE y el CONTRATO SANTA/SEARCA No. 003 DE ARRENDAMIENTO DE AERONAVE; los cuales no son materia de discusión en esta demanda, pero es necesario mencionarlos para mantener la línea de tiempo.
DÉCIMO: La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC) emitió un certificado provisional de operaciones a la aerolínea SANTA S.A.S. por un lapso de 6 meses contados a partir del 24 de diciembre de 2018, con el compromiso que se debía incorporar una aeronave faltante dentro de dicho periodo de excepción y así continuar con el proceso de certificación de la empresa SANTA S.A.S.
DÉCIMO PRIMERO: Por los incumplimientos perpetrados por parte de SEARCA S.A. en el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE AERONAVES SEARCA S.A. - SANTA S.A.S. perdió el certificado provisional de operaciones y no pudo finalizar el proceso de certificación, pues no se contó con las tres aeronaves mínimas requeridas para la operación como empresa de transporte Aéreo Comercial Secundario.
DÉCIMO SEGUNDO: SANTA S.A.S., perdió por completo las inversiones encaminadas a la obtención del Certificado de Operaciones (CDO), las cuales fueron discriminadas en el hecho SÉPTIMO de la presente demanda arbitral.
DÉCIMO TERCERO: Adicionalmente se indica que no existe cosa juzgada pues como se señala en el Auto No. 28 del caso N°.120143 – SEARCA S.A. vs SANTA S.A.S.; el Tribunal se declaró no competente para conocer de aquellas pretensiones de la demanda de reconvención que se relacionan con el “CONVENIO SEARCA S.A.- SANTA S.A.S. 2015” de fecha quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015) y el “CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE AERONAVES SEARCA S.A. - SANTA S.A.S.” del veintinueve (29) de enero de dos mil dieciséis (2016).
Tribunal Arbitral No. 144875 de SERVICIOS ASOCIADOS NACIONALES DE TRANSPORTE AEREO SANTA S.A.S. contra SERVICIO AEREO DE CAPURGANA S.A. – SEARCA S.A. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá (iii) Contestación de la demanda. La parte convocada contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda y proponiendo las siguientes excepciones de mérito: Primera.
INEXIGIBILIDAD DE LAS OBLIGACIONES CONTENIDAS EN EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO SEARCA S.A. SANTA S.A.S. – AUSENCIA DE ELEMENTOS ESENCIALES. Frente a las obligaciones establecidas en el Contrato de Arrendamiento de Aeronaves de fecha 29 de enero de 2016, se tiene que carecen del elemento de exigibilidad de la prestación como quiera el objeto del contrato no fue puesto en marcha por los contratantes desde el punto de vista de la operación de la aerolínea SANTA S.A.S.,; en tal sentido, se estableció un arrendamiento de aeronaves de propiedad de mi mandante, que permitierala certificación de la sociedad SANTA S.A.S., situación que NO SE LOGRÓ bajo el imperio de tal contrato y por circunstancias atribuibles exclusivamente a la parte convocante.
En otras palabras, las prestaciones establecidas en ese contrato no se hicieron exigibles como quiera que el objeto mismo establecido en el contrato no se cumplió, puesto que la sociedad arrendataria SANTA S.A.S., para la época de suscripción de dicho instrumento no obtuvo el Certificado de Operación por cuenta de la Aeronáutica Civil, imposibilitándola así, a entrar efectivamente en operación. Sin perjuicio de esto, y como ya se ha establecido, a pesar de que en dicho momento SANTA no se había certificado como aerolínea y por tanto no podía operar, SEARCA sí entregó y remitió a SANTA documentos en la vigencia de este contrato, tal y como fueron requeridos por SANTA; en otras palabras, DOCUMENTOS QUE FUERON REQUERIDOS POR SANTA, FUERON ENTREGADOS; no existe requerimiento de incumplimientos por parte de SANTA dirigidos a la Convocada en relación con obligaciones pertenecientes al contrato sub judice.
Y es aquí donde se configura la inexigibilidad de las obligaciones establecidas en el Contrato de Arrendamiento de Aeronaves, pues se evidencia la materialización de la carencia de un ELEMENTO ESENCIAL del contrato suscrito, y es la operación, el uso, la comercialización de las aeronaves, lo que no sucedió bajo la existencia del Contrato de Arrendamiento de Aeronaves; de ahí, que posteriormente se hubieran suscrito sendos Contratos de Arrendamiento/Explotación Números 02 y 03, los cuales fueron objeto de la demanda instaurada por SEARCA S.A. al interior del trámite arbitral identificado con la radicación 1201434 conocido por este H. Tribunal, en el cual se estableció en la parte resolutiva del Laudo Arbitral lo siguiente: Tribunal Arbitral No. 144875 de SERVICIOS ASOCIADOS NACIONALES DE TRANSPORTE AEREO SANTA S.A.S. contra SERVICIO AEREO DE CAPURGANA S.A. – SEARCA S.A. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá “CUARTO. DECLARAR que las partes suscribieron el CONTRATO SANTA/SEARCA No. 002 DE ARRENDAMIENTO DE AERONAVE de fecha 19 de julio de 2018, sobre la aeronave HK 4424, modificado por el Otrosí No. 1 de fecha 6 de mayo de 2019 y el CONTRATO SANTA/SEARCA No. 003 DE ARRENDAMIENTO DE AERONAVE de fecha 19 de julio de 2018, sobre la aeronave HK 4709 modificado por el Otrosí No. 1 de fecha 6 de mayo de 2019, por lo que prosperan las pretensiones primera y octava principales de la Demanda Principal Reformada.” (…) “DECIMO SEGUNDO. DECLARAR probada la excepción propuesta por SERVICIO AÉREO DE CAPURGANÁ S.A. – SEARCA S.A. denominada “8.
La fuente real de las obligaciones entre las partes emana de los contratos de Arrendamiento/Explotación 002 y 003 suscritos entre las partes”, por lo que no hay lugar a resolver la excepción genérica propuesta por esa misma parte.” Frente al ordinal DÉCIMO SEGUNDO, el H. Tribunal adoptó tal decisión habida cuenta de lo siguiente: “Ahora bien, como corolario de lo anterior, habrá de darse prosperidad a la excepción 8 de la contestación de la demanda de reconvención, denominada “LA FUENTE REAL DE LAS OBLIGACIONES ENTRE LAS PARTES EMANA DE LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO/EXPLOTACIÓN 002 y 003 SUSCRITOS ENTRE LAS PARTES”, pues como quedó explicado en dichos negocios las partes, regularon, válida y efectivamente sus relaciones comerciales por medio de los instrumentos contractuales referidos y no por los que fueron suscritos con anterioridad.
En consecuencia, así se reconocerá en la parte resolutiva de este laudo.” Como lo puede evidenciar el H. Tribunal, la relación jurídica que existió y se materializó entre las partes surgió exclusivamente del CONTRATO SANTA/SEARCA No. 002 DE ARRENDAMIENTO DE AERONAVE de fecha 19 de julio de 2018, sobre la aeronave HK 4424, modificado por el Otrosí No. 1 de fecha 6 de mayo de 2019 y el CONTRATO SANTA/SEARCA No. 003 DE ARRENDAMIENTO DE AERONAVE de fecha 19 de julio de 2018, sobre la aeronave HK 4709 modificado por el Otrosí No. 1 de fecha 6 de mayo de 2019, ello como quiera que fue el mismo convocante que señaló en el proceso arbitral tantas veces citados, que la fuente de las obligaciones entre SEARCA S.A. y SANTA S.A.S. se circunscribe a los instrumentos contractuales citados.
Ahora bien, en lo sustancial frente a las obligaciones que se desgajan de los contratos de arrendamiento objeto del presente proceso arbitral, es necesario señalar que los mismos carecen de cualquier exigibilidad legal habida cuenta que carece de los elementos Tribunal Arbitral No. 144875 de SERVICIOS ASOCIADOS NACIONALES DE TRANSPORTE AEREO SANTA S.A.S. contra SERVICIO AEREO DE CAPURGANA S.A. – SEARCA S.A. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá esenciales a saber.
Veamos que establece el artículo 1501 del Código Civil en cuanto a las cosas esenciales de los contratos: “Se distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza, y las puramente accidentales. Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales, o no produce efecto alguno, o degeneran en otro contrato diferente;…” (Lo resaltado el propio.) El suscrito se pregunta ¿está llamado a producir efectos, un contrato de ARRENDAMIENTO, en el cual el arrendatario, por sus calidades, no pudo utilizar, operar, comercializar las aeronaves que se debían arrendar? Cabe preguntarse, igualmente, por la conducta de las partes, al celebrar sendos contratos de arrendamiento/explotación, posteriores al que nos ocupa en la presente excepción, en el sentido de ¿por qué celebraron dichos instrumentos contractuales, dentro de los cuales casualmente, sí se obtuvo por parte del arrendador/explotador el correspondiente certificado de operación, y en donde efectivamente sí se pudieron explotar y operar los aviones dados en arriendo/explotación? Para contestar esa pregunta, es necesario remitirse al Laudo Arbitral del 09 de diciembre de 2022, en el cual, como se indicó de manera preliminar, se estableció que las obligaciones que surgieron entre las partes se cimentaron en el CONTRATO SANTA/SEARCA No. 002 DE ARRENDAMIENTO DE AERONAVE de fecha 19 de julio de 2018, sobre la aeronave HK 4424, modificado por el Otrosí No. 1 de fecha 6 de mayo de 2019 y el CONTRATO SANTA/SEARCA No. 003 DE ARRENDAMIENTO DE AERONAVE de fecha 19 de julio de 2018, sobre la aeronave HK 4709 modificado por el Otrosí No. 1 de fecha 6 de mayo de 2019 En los términos de la norma en comento, el Contrato de Arrendamiento de Aeronaves no produjo efectos, por cuenta de la carencia del elemento esencial del contrato, por ende, la configuración de la inexigibilidad de las obligaciones establecidas en el mencionado contrato.
Segunda. EL CONTRATO OBJETO DE LA PRESENTE DEMANDA NO SE EJECUTÓ POR PARTE DE LA CONVOCANTE- LA RELACIÓN CONTRACTUAL QUE SE EJECUTÓ ENTRE LAS PARTES SE CIRCUNSCRIBE EXCLUSIVAMENTE EN EL CONTRATO SANTA/SEARCA No. 002 DE ARRENDAMIENTO DE AERONAVE de fecha 19 de julio de 2018, sobre la aeronave HK 4424, modificado por el Otrosí No. 1 de fecha 6 de mayo de 2019 y el CONTRATO SANTA/SEARCA No. 003 DE ARRENDAMIENTO DE AERONAVE de fecha 19 de julio de 2018, sobre la aeronave HK 4709 modificado por el Otrosí No. 1 de fecha 6 de mayo de 2019.
Tribunal Arbitral No. 144875 de SERVICIOS ASOCIADOS NACIONALES DE TRANSPORTE AEREO SANTA S.A.S. contra SERVICIO AEREO DE CAPURGANA S.A. – SEARCA S.A. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Sin el ánimo de ser reiterativo, debe señalarse que la presente demanda arbitral es palmariamente TEMERARIA, en la medida que el mismo demandante, al interior del trámite arbitral identificado con la radicación 1201435, manifestó en la contestación de la demanda reformada lo siguiente: “(…) Como un elemento adicional de que los contratos de arrendamiento aportados como base de la presente demanda fueron tan solo una formalidad que quedo sin fundamento alguno al suscribirse en la misma fecha y por las mismas partes los denominados CONTRATOS DE EXPLOTACION No. 001, 002 y 003, sobre las mismas aeronaves y por el mismo tiempo, los cuales fueron presentados y reposan en los archivos de la UAEAC AERONAUTICA CIVIL con lo cual se debe entender que dichos contratos de explotación son los que realmente tienen validez y no los presentados y analizados en la presente demanda, dando aplicación a lo previsto en el párrafo segundo del artículo 1890 del Código de Comercio de Colombia.”.
Como se puede apreciar de forma transparente, FUE EL MISMO CONVOCANTE QUIEN DE MANERA CERTERA Y SIN DUBITACIONES CONFESÓ QUE LOS CONTRATOS QUE TUVIERON VALIDEZ FUERON LOS CONTRATOS DE EXPLOTACIÓN No. 001, 002 y 003 SUSCRITOS EL DÍA (19) DE JULIO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018), luego entonces, no tiene asidero fáctico, jurídico y probatorio que SANTA S.A.S. al interior del proceso arbitral pluricitado, haya desconocido la validez de los contratos de arrendamiento y reafirmado los de explotación y que hoy, de manera sorpresiva y hábil, presente una demanda con el propósito de exigir obligaciones de contratos que en ningún momento se ejecutaron, por lo menos de su parte.
Al margen de ello, es conveniente abordar en este punto el valor probatorio de las manifestaciones realizadas por las partes al interior del escrito de demanda. Veamos que señala el Estatuto Procesal Vigente frente a ello:
ARTÍCULO 191. REQUISITOS DE LA CONFESIÓN. La confesión requiere: 1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado. 2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. 3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba. 4.
Que sea expresa, consciente y libre. Tribunal Arbitral No. 144875 de SERVICIOS ASOCIADOS NACIONALES DE TRANSPORTE AEREO SANTA S.A.S. contra SERVICIO AEREO DE CAPURGANA S.A. – SEARCA S.A. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 5. Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento. 6.
Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada. La simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas. (…) “ARTÍCULO 193. CONFESIÓN POR APODERADO JUDICIAL. La confesión por apoderado judicial valdrá cuando para hacerla haya recibido autorización de su poderdante, la cual se entiende otorgada para la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones, la audiencia inicial y la audiencia del proceso verbal sumario.
Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita.” Conforme a lo anterior, es necesario señalar que las declaraciones realizadas al interior del trámite arbitral en mención, deben ser vinculantes para el presente asunto, pues, en los escritos allí presentados por el hoy convocante, se estableció que las relaciones jurídicas entre las partes estaban ligadas exclusivamente a los CONTRATOS DE EXPLOTACION No. 001, 002 y 003.
Todo esto para concluir, como se ha sostenido en el presente escrito, que la relación contractual objeto de estudio fue suscrita como una formalidad tendiente exclusivamente a que la sociedad SANTA pudiera certificarse satisfactoriamente ante la Aerocivil, demostrando la tenencia por medio de un contrato de arriendo de dos o más aeronaves.
A pesar de esto, SEARCA S.A., sí entregó los documentos que fueron requeridos por la sociedad SANTA en el proceso de certificación, con anterioridad, durante la vigencia del presente contrato, y con posterioridad al mismo durante la relación contractual en la que SANTA obtuvo el Certificado de Operaciones. Tercera. LA FUENTE DE LAS OBLIGACIONES ENTRE LAS PARTES EMANA DE LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO/EXPLOTACIÓN 002 Y 003 DEL 19 DE JULIO DE 2018 SUSCRITOS ENTRE LAS PARTES.
Ahora bien, la presente excepción sí se acompasa con las excepciones de inexigibilidad e inexistencia del Memorando de Entendimiento y del Contrato de Arrendamiento de Aeronaves, propuestas en este escrito, como quiera que el argumento central de Tribunal Arbitral No. 144875 de SERVICIOS ASOCIADOS NACIONALES DE TRANSPORTE AEREO SANTA S.A.S. contra SERVICIO AEREO DE CAPURGANA S.A. – SEARCA S.A. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá la presente excepción, es que las partes, regularon, válida y efectivamente sus relaciones comerciales por medio de los instrumentos contractuales que aquí se señalan, y no por los que fueron suscritos con anterioridad y que por término y plazo caducaron, abriendo la puerta a la suscripción de los Contratos de Arrendamiento/ Explotación de Aeronaves No. 002 y 003 suscritos entre las partes el 19 de julio de 2018.
Recordemos que el respectivo Certificado de Operaciones, por NEGLIGENCIA de la sociedad arrendataria, no fue concedido, durante la vigencia ni del Memorando de Entendimiento, ni del Contrato de Arrendamiento de Aeronaves, sino que fue otorgado, TIEMPO DESPUÉS, durante la vigencia de los Contratos de Arrendamiento/Explotación de Aeronaves No. 002 y 003 del 19 de julio de 2018.
Lo anterior es de suma importancia en el entendido que la suscripción de los mencionados instrumentos en el año 2018, permite establecer que los contratos de arrendamiento respecto de los cuales se funda la presente demanda arbitral, como se indicó en la excepción de falta de exigibilidad y validez, no generaron ningún efecto jurídico entre las partes.
De ahí que se reitere, el propio demandante señaló que los contratos que tenía validez eran los inicialmente citados. Adicionalmente, se debe destacar que el plazo del contrato de arrendamiento que hoy se demanda, había expirado por expresa disposición del mismo, y como consecuencia de que las partes no decidieron renovar el mismo, o suscribir un otrosí que ampliara el término; el contrato simplemente expiró, aunado a la falta de materialización del objeto del mismo, que evidenció la intención de las partes de no darle cumplimiento al mismo, y de no renovar o continuar con el mismo.
Ante esta situación jurídica tan evidente, inejecución del contrato de arrendamiento del 29 de enero de 2016, las partes con el objeto de continuar adelante con su relación comercial, que se venía gestando de años atrás, suscribieron sendos contratos individuales, los cuales fueron denominados cada uno como CONTRATO DE ARRENDAMIENTO/EXPLOTACIÓN DE AERONAVE NO. 001, 002 Y 003, del 19 de julio de 2018.
Lo anterior ampliamente patentizado en la parte considerativa y resolutiva del Laudo Arbitral de fecha 09 de diciembre de 2022, en la que se declaró probado que la fuente de las obligaciones entre la SANTA S.A.S. y SEARCA S.A. tuvo origen en los contratos de Arrendamiento/Explotación 002 y 003 suscritos entre las partes. Adicionalmente, debe señalarse que es el mismo demandante quien a través del “informe técnico elaborado por la sociedad AM ASSET MANAGEMENT S.A.S.” que se allegó como prueba al presente trámite Tribunal Arbitral No. 144875 de SERVICIOS ASOCIADOS NACIONALES DE TRANSPORTE AEREO SANTA S.A.S. contra SERVICIO AEREO DE CAPURGANA S.A. – SEARCA S.A. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá arbitral, de manera transparente prueba que el contrato de arrendamiento de fecha 29 de enero de 2016 NO SE EJECUTÓ. Veamos: “• Contrato de Arrendamiento de aeronaves - 29 enero 2016.
Entrega para la explotación de 3 aeronaves Beechcraft 1900D. El Arrendador dispondría la tripulación necesaria para la operación de las aeronaves al igual que los recursos para el mantenimiento de estas. Ejecución 7 meses a partir del 01 de Julio de 2016. El arrendatario dispondría de las aeronaves desde el 15 de mayo de 2016. Observaciones: Como se indica arriba, el contrato incluye la tripulación. Este tipo de contrato está tipificado y reglamentando en el RAC.
Este contrato no se ejecutó.” Luego entonces, la tesis que se esgrime en la presente excepción está llamada al éxito, pues, como se ha señalado de manera plural por la parte demandante en sus escritos y en sus pruebas, EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE FECHA 29 DE ENERO DE 2016, de ahí que sea desacertado lo pretendido en el presente asunto, esto es, que se declare el incumplimiento respecto de un contrato, que reitero, NO SE EJECUTÓ. Cuarta.
INEXISTENCIA DEL INCUMPLIMIENTO ALEGADO POR LA CONVOCANTE. Las pretensiones de la demanda se circunscriben en precisar que la parte convocada incumplió con lo previsto en la cláusula séptima del Contrato de Arrendamiento de fecha 29 de enero de 2016, puntualmente porque a criterio y opinión subjetiva del convocante, debido a que no se acreditó probatoriamente el señalado incumplimiento, SEARCA S.A., esto es: (i.) No entregó “la documentación de las aeronaves con una antelación de 45 días para la certificación la compañía, para efectuar trámites de registro aeronáutico y presentación ante inspectores de la Aeronáutica Civil”.
No obstante, llama la atención que al interior del presente asunto el convocante exclusivamente se centró en dirigir una afirmación de incumplimiento, sin señalar lar circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrió el mencionado incumplimiento. Ahora bien, es necesario indicar que la obligación a que se refiere el convocante en ningún momento fue incumplida por SEARCA S.A., amén que en el legajo no obra prueba de los requerimientos elevados por parte de SANTA S.A.S. dirigidos a requerir “la documentación de las aeronaves”, entre otras cosas, porque en ninguna parte del contrato se estableció que clase de documentos debían entregarse para el cumplimiento de la mencionada obligación. El H. Tribunal Tribunal Arbitral No. 144875 de SERVICIOS ASOCIADOS NACIONALES DE TRANSPORTE AEREO SANTA S.A.S. contra SERVICIO AEREO DE CAPURGANA S.A. – SEARCA S.A. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá deberá apreciar que, al interior de escrito de demanda, sin sonrojarse, el convocante pasó por alto señalar qué documentación no fue entregada por SEARCA S.A. Aunado a lo anterior, la pretensión carece de fundamento fáctico; pues, la prueba listada como dictamen pericial (página 7), precisamente permite establecer que desde la fecha de firma de los contratos de arrendamiento de fecha 29 de enero de 2016, NO EXISTIÓ UN SOLO REQUERIMIENTO DE SANTA S.A.S. a SEARCA S.A. para que se entregara “la documentación de las aeronaves”.
(ii.) No “garantizó la operación de las aeronaves técnica y operativamente durante la ejecución”; dentro del legajo vale la pena reiterar, no se acreditó, ni mucho menos se indicó en qué consistió el incumplimiento de esta obligación; el demandante exclusivamente se centró en citar folios del informe técnico de SKYON, pasando por alto un asunto de mayúscula importancia, PRECISAR EN QUÉ CONSISTIÓ EL INCUMPLIMIENTO Y DE QUÉ MANERA SE PRUEBA CON DICHA DOCUMENTAL.
Conforme a lo expuesto, aflora la prosperidad de la presente pretensión, pues, de manera contundente permite acreditar que la sociedad SEARCA S.A. no incumplió con el mencionado contrato, pues, SANTA S.A.S., exclusivamente centró su línea argumentativa en señalar que se incumplió el contrato, pero no por qué razón. Quinta. EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO.
Ninguna de las partes está en mora aun dejando de cumplir lo pactado, mientras la otra parte no cumpla o no se disponga a cumplir tal y como lo dispone el Código Civil en su artículo 1609. En el presente asunto, la parte Convocante no demuestra ni allega material probatorio que acredite que cumplió con sus obligaciones contractuales, razón por la cual debe concluirse, que la sociedad SEARCA S.A., no está en mora en el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el acuerdo objeto de estudio.
De manera específica, no se acreditó que la sociedad SANTA haya efectuado TODOS Y CADA UNO de los pagos establecidos en la cláusula Cuarta del Contrato. En definitiva estamos ante una sociedad que se encuentra de manera temeraria, demandado un incumplimiento judicial, cuando ni siquiera ha cumplido con alguna de las obligaciones a su cargo, habilitando así la configuración de la presente excepción. (iv) Juramento estimatorio y su objeción La parte convocante realizó el JURAMENTO ESTIMATORIO, de la siguiente manera: Tribunal Arbitral No. 144875 de SERVICIOS ASOCIADOS NACIONALES DE TRANSPORTE AEREO SANTA S.A.S. contra SERVICIO AEREO DE CAPURGANA S.A. – SEARCA S.A. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Dando cumplimiento a lo ordenado en el artículo 206 del Código General del Proceso, me permito manifestar, bajo la gravedad del juramento que se entiende prestado con la presentación de este escrito, que constituye una estimación razonada de la cuantía, la suma de MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($1.781.361.894 COP).
Esta suma se determinó teniendo en cuenta los siguientes conceptos: • La suma de QUINIENTOS ONCE MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($511.167.857 COP) por concepto del reintegro del pago de la primera cuota realizado por SANTA S.A.S. a SEARCA S.A. en cumplimiento de la cláusula CUARTA del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE AERONAVES SEARCA S.A. - SANTA S.A.S. del 29 de enero del 2016. • La suma de MIL DOSCIENTOS SETENTA MILLONES CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL TREINTA Y SIETE PESOS M/CTE ($1.270.194.037 COP), por concepto de DAÑO EMERGENTE.
La parte convocada presentó OBJECIÓN AL JURAMENTO ESTIMATORIO. La demandante señala que bajo la gravedad de juramento estima los perjuicios a razón de “…la suma de MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($1.781.361.894 COP). Esta suma se determinó teniendo en cuenta los siguientes conceptos: La suma de QUINIENTOS ONCE MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($511.167.857 COP) por concepto del reintegro del pago de la primera cuota realizado por SANTA S.A.S. a SEARCA S.A. en cumplimiento de la cláusula CUARTA del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE AERONAVES SEARCA S.A. - SANTA S.A.S. del 29 de enero del 2016.
La suma de MIL DOSCIENTOS SETENTA MILLONES CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL TREINTA Y SIETE PESOS M/CTE ($1.270.194.037 COP), por concepto de DAÑO EMERGENTE. Como quiera que en las pretensiones la parte demandante señala unas sumas notoriamente injustas y lejanas de todo contexto fáctico, jurídico y jurisprudencial, el suscrito apoderado a través de la presente contestación, procede a OBJETAR LA ESTIMACIÓN RAZONADA DE PERJUICIOS incorporada en el escrito de Tribunal Arbitral No. 144875 de SERVICIOS ASOCIADOS NACIONALES DE TRANSPORTE AEREO SANTA S.A.S. contra SERVICIO AEREO DE CAPURGANA S.A. – SEARCA S.A. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá demanda, en el entendido de que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 206 del Código General del Proceso.
Así las cosas, se advierte de manera contundente que en este asunto no es factible que se realice condena alguna en virtud de los hechos y las pretensiones expresadas en la demanda, puesto que, como se expresará más adelante en las excepciones formuladas, NO SE APORTÓ SIQUIERA PRUEBA SUMARIA QUE ACREDITE LOS SUPUESTOS DAÑOS MATERIALES, la existencia del hecho culposo y el daño como tal reclamados por la parte demandante, por lo que los citados perjuicios están llamados a negarse.
Se encuentra entonces que los supuestos perjuicios alegados no cumplen con los requisitos mínimos para considerarse como tal, dado que obedecen a meras expectativas, caprichos y estimaciones sin sustento. En ese orden de ideas, el daño debe ser directo, cierto y actual, tres condiciones que no cumplen los supuestos perjuicios en comento, dado que es incierto indicar que se causaron “daños materiales” cuando no hay prueba que lo acredite o indique, máxime si se tiene en cuenta que no hay perjuicio actual y cierto.
En efecto, en la estimación “razonada” de perjuicios dispuesta por la demandante, esta calculó las pretensiones pecuniarias en la suma de DAÑO EMERGENTE: MIL DOSCIENTOS SETENTA MILLONES CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL TREINTA Y SIETE PESOS M/CTE ($1.270.194.037 COP), sin embargo no se prueba ni se acredita a través de las documentales respectivas que efectivamente SANTA S.A.S., haya realizado el pago de dichas sumas de dinero y que haya ejecutado las mencionadas obras en virtud del contrato de arrendamiento del 29 de enero de 2016.
Por el mismo sendero, los pagos efectuados por la construcción y adecuación del Hangar, no se encuentran debidamente desglosados y soportados, lo único a que se hace referencia es la supuesta suma pagada por dicho concepto, sin remitir el soporte de ello, junto con el soporte de pago de arrendamientos y el supuesto costo del personal operativo.
Como el tribunal podrá corroborar se pretende equilibrar y compensar la propia torpeza y negligencia de SANTA S.A.S., con la exigencia del pago de las sumas antes mencionadas sin que existe prueba suficiente de la cuantía estimada por SANTA S.A.S. B. PRUEBAS 1. Se incorporaron al proceso las pruebas documentales aportadas por las partes. 2.
Se practicó el interrogatorio de parte del representante legal de AERO SANTA. Tribunal Arbitral No. 144875 de SERVICIOS ASOCIADOS NACIONALES DE TRANSPORTE AEREO SANTA S.A.S. contra SERVICIO AEREO DE CAPURGANA S.A. – SEARCA S.A. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 3. La parte convocante desistió de la práctica del interrogatorio del representante legal de SEARCA. 4.
Se practicó el testimonio de MIGUEL ANGEL PINZON HERRERA. 5. La parte convocante desistió de la práctica de los testimonios de JUAN RAMIRO MALDONADO, FREDY PIMENTEL, GILBERTO MOLINARES, CESAR CORREA y CESAR PAYAN VALDERRAMA. 6. La parte convocada desistió de la práctica de los testimonios de CAMILO BETANCUR GONZALEZ, HÉCTOR HERNÁN GONZÁLEZ RAVELO y JUAN RAMIRO MALDONADO. 7.
La parte convocante aportó como prueba los siguientes dictámenes periciales de parte 7.1. El informe técnico elaborado por la sociedad AM ASSET MANAGEMENT S.A.S. a través del Ingeniero Mecánico JAIME ALBERTO BURBANO ARTURO junto con los anexos tanto de su hoja de vida y estudios como los documentos tomados como base para rendir su informe. 7.2.
El dictamen pericial rendido por la sociedad PROYECTOS DE INVERSION Y CONSULTORIA ORGANIZACIONAL S.A.S. PRODICOR SAS a través del profesional OSCAR ZUÑIGA RAIGOSA en materia financiera y contable junto con los correspondientes anexos. 7.3. El dictamen pericial de avalúo de la construcción realizada denominada HANGAR SANTA en el aeropuerto Benito Salas en la ciudad de Neiva, rendido por el Dr. EDGAR FERNANDO GAMBOA MARTINEZ con los correspondientes anexos.
El 16 de abril de 2024, mediante Auto No. 13, como quiera que los peritos JAIME ALBERTO BURBANO ARTURO, OSCAR ZUÑIGA RAIGOSO de PRODICOR S.A.S. y PABLO FERNANDO GAMBOA MARTÍNEZ, no comparecieron a rendir el interrogatorio fijado para el 10 de abril de 2024, así como tampoco justificaron antes de la audiencia, ni dentro de los tres (3) días siguientes, la razón de su no comparecencia, dichos dictámenes periciales se tuvieron sin valor, conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 228 del C.G.P. En este auto igualmente una vez habiéndose evacuado las pruebas del proceso se dió por concluida la etapa probatoria y se fijó fecha para alegatos de conclusión. C. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte convocante en sus alegatos de conclusión se ratificó en sus pretensiones solicitando se acceda a las mismas y se nieguen las excepciones propuestas por la parte convocada.
Tribunal Arbitral No. 144875 de SERVICIOS ASOCIADOS NACIONALES DE TRANSPORTE AEREO SANTA S.A.S. contra SERVICIO AEREO DE CAPURGANA S.A. – SEARCA S.A. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá La parte convocada en sus alegatos de conclusión se ratificó en sus excepciones solicitando que se acceda a las mismas y que se nieguen las pretensiones de la demanda.
D. TÉRMINO PARA FALLAR El 8 de marzo de 2024 se adelantó la primera audiencia de trámite, hasta la fecha han transcurrido setenta y seis (76) días calendario del término del tribunal, esto es, dos (2) meses y dieciséis (16) días. En el Acta No. 11 de 16 de abril de 2024, se indicó respecto del informe del término del tribunal que a dicha fecha habían transcurrido sesenta y tres (63) días calendario, esto es, dos (2) meses y tres (3) días.
Por tal razón, el presente laudo arbitral se dicta dentro del término legal. CAPÍTULO SEGUNDO: CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. I. PRESUPUESTOS PROCESALES Dispone el artículo 11 del Código General del Proceso (CGP) que “Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial”.
Esto significa que en los procesos arbitrales, tal como ocurre con los procesos judiciales, para cumplir dicha finalidad deben reunirse unas exigencias mínimas y concretas, a lo que se ha llamado “presupuestos procesales”, que se refieren específicamente a condiciones de legalidad para la iniciación y adelantamiento del proceso sin las cuales no es posible dirimir de mérito la litis.
Sobre la importancia de verificar los presupuestos procesales, la H. Corte Suprema de Justicia, señaló: “De acuerdo con la doctrina, ha dicho la Corte que los presupuestos procesales, entendidos como los requisitos exigidos por la ley para la regular formación y el perfecto desarrollo del proceso, deben hallarse presentes para que el juez pueda proferir sentencia de mérito; que su ausencia (en excepcionales casos) lo conduce a un fallo inhibitorio, con fuerza de cosa juzgada formal y no material; y que como estos requisitos implican supuestos previos a un fin pretendido, se impone al fallador, dado el carácter jurídico público de la relación procesal, el deber de declarar oficiosamente, antes de entrar a conocer y decidir sobre las pretensiones y excepciones deducidas por los litigantes y si existen o no los presupuestos del proceso”.
(CSJ SC de 21 de marzo de 1991, reiterada en CSJ SC de 20 de octubre de 2000) Tribunal Arbitral No. 144875 de SERVICIOS ASOCIADOS NACIONALES DE TRANSPORTE AEREO SANTA S.A.S. contra SERVICIO AEREO DE CAPURGANA S.A. – SEARCA S.A. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá En otro pronunciamiento de la misma Corporación1 se definieron e identificaron los presupuestos procesales, así: “[…] elementos estructurales de la relación jurídica procesal, exigencias imperativas para su constitución válida o para proferir la providencia sobre el mérito del asunto, independientemente de su fundamento sustancial. […] esto es, a la competencia del juez natural, la demanda en forma y la capacidad procesal para ser parte y comparecer a proceso”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 10 de septiembre de 2014, Radicación: 25000-23-26-000-2002-02193-01(29.652): “[…] Si bien se había venido sosteniendo que los presupuestos para que una relación jurídico procesal pudiera surgir válidamente eran la demanda en forma, la competencia del juez, la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, y que la ausencia de alguna de ellas conducía a sentencia inhibitoria, lo cierto es que hoy en día se entiende que la inhibición por la ausencia de presupuestos procesales se reduce a la falta de capacidad para ser parte y a algunos casos excepcionales de inepta demanda pues las dos restantes, así como cualquier otro vicio que expresamente señale la ley, configuran causales de nulidad que deben regirse por los artículos 140 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (…) y 132 y siguientes del Código General del Proceso.” También ha dicho la Corte Suprema de Justicia que la verificación de los presupuestos procesales “se debe asumir oficiosamente, por corresponder a las condiciones necesarias que habilitan proveer sobre el mérito del litigio, las cuales guardan relación con la competencia del juez, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad procesal o para comparecer al proceso”2.
Del examen de las pruebas documentales que obran en el expediente el Tribunal considera que puede dictar Laudo de mérito, toda vez que los presupuestos procesales se cumplen a cabalidad en la controversia que aquí nos ocupa, conforme se expone a continuación. 1. Demanda en forma En la oportunidad procesal el Tribunal admitió la demanda al considerar que reúne los requisitos legales, dándole el trámite correspondiente. 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 15 de julio de 2008, Exp. 68001- 3103-006-2002-00196-01 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
M.P. Dra. Ruth Marina Díaz Rueda. 6 de junio de 2013. Exp. 11001-0203-000-2008-01381-00 Tribunal Arbitral No. 144875 de SERVICIOS ASOCIADOS NACIONALES DE TRANSPORTE AEREO SANTA S.A.S. contra SERVICIO AEREO DE CAPURGANA S.A. – SEARCA S.A. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 2. Capacidad de los sujetos procesales En la Sentencia antes citada la Corte Suprema de Justicia precisó que la capacidad para ser parte es “correlativa a la capacidad de goce o sustancial, corresponde a toda persona, sea natural o jurídica, por el sólo hecho de serlo, para ser sujeto de una relación procesal”; y en cuanto a la capacidad para comparecer al proceso, indicó, “se traduce en la aptitud de la persona para ejecutar y recibir con eficacia todos los actos procesales, identificándose con la capacidad legal o de ejercicio del derecho civil”, y concluye: “Por consiguiente, ‘toda persona natural o jurídica puede ser parte en un proceso’, sólo que para comparecer al proceso, la jurídica debe hacerlo por ‘medio de sus representantes, con arreglo a lo que disponga la Constitución, la ley o los estatutos’, mientras que la natural puede comparecer por sí al proceso cuando no ha sido declarada incapaz conforme a la ley, pues si lo fue, debe hacerlo por conducto de su representante, o con autorización de éste (artículo 44, Código de Procedimiento Civil) (sent. cas. de 8 de agosto de 2001, exp. 5814).
Lo anterior permite precisar, que en lo tocante a la “capacidad para ser parte”, por regla general, según el inciso 1º del artículo 44 ejusdem, se reconoce a “[t]oda persona natural o jurídica”, a partir del hecho de su existencia (…). En cuanto a la “capacidad para comparecer al proceso”, al tenor de los párrafos 2º y 3º del señalado precepto, la tienen “las personas que pueden disponer de sus derechos.
Las demás deberán comparecer por intermedio de sus representantes, o debidamente autorizadas por estos con sujeción a las normas sustanciales” y respecto a “[l]as personas jurídicas comparecerán al proceso por medio de sus representantes, con arreglo a lo que disponga la Constitución, la ley o los estatutos”. Del examen de los documentos que obran en el expediente se concluye que la convocante y la convocada son personas jurídicas cuya existencia y representación está acreditada en debida forma, por lo que ostentan capacidad para ser parte y comparecer al proceso, están legitimadas por el ordenamiento jurídico en ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, tienen capacidad para disponer por cuanto en la documentación no aparece restricción alguna y, además, por tratarse de arbitramento en derecho, han comparecido al proceso por intermedio de su apoderado judicial la convocante y la convocada. 3.
Competencia del Tribunal No obstante que en la primera audiencia de trámite el Tribunal declaró su competencia para conocer y resolver las controversias a que se refieren la demanda y su contestación, resulta pertinente en este momento procesal hacer las siguientes consideraciones: Tribunal Arbitral No. 144875 de SERVICIOS ASOCIADOS NACIONALES DE TRANSPORTE AEREO SANTA S.A.S. contra SERVICIO AEREO DE CAPURGANA S.A. – SEARCA S.A. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá El arbitraje, que tiene como fuente el artículo 116 de la Constitución Política, es un mecanismo alterno de solución de conflictos mediante el cual las partes defieren a árbitros la solución de una controversia relativa a asuntos de libre disposición o aquellos que la ley autorice (Ley 1563, artículo 1º).
Sobre este aspecto la Corte Constitucional ha dicho que “No obstante que el arbitramento se origina en un negocio jurídico privado, por virtud de la habilitación de las partes -una vez se ha llegado a acuerdo entre las partes-, quién le otorga la facultad de administrar justicia a los particulares en la condición de árbitros, es la misma Constitución Política”3.
En cuanto al pacto arbitral, la misma Ley 1563, artículo 3, enseña que “es un negocio jurídico por virtud del cual las partes someten o se obligan a someter a arbitraje controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas”. Para resolver sobre su competencia, el Tribunal debía verificar la existencia del pacto arbitral, su referencia a una controversia determinada, la capacidad de las partes y la posibilidad de resolver tales diferencias mediante arbitraje, como en efecto ocurrió y ahora lo reitera.
En efecto, del examen de los documentos aportados al proceso, se encuentra, la cláusula compromisoria contenida en la cláusula vigésima quinta del contrato de prestación de servicios profesionales No. 174-2020, celebrado el 24 de septiembre de 2020, entre SOCIEDAD NACIONAL DE LA CRUZ ROJA COLOMBIANA, como contratante, y JORGE ENRIQUE SIERRA MORALES, como contratista, de la siguiente manera: La cláusula compromisoria se encuentra contenida en la cláusula décima del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE AERONAVES SEARCA S.A. – SANTA S.A.S., de la siguiente manera: “DÉCIMA: SOLUCION DE CONTROVERSIAS: Todas las eventuales diferencias que llegaren a surgir entre las Partes por razón de la celebración, interpretación, ejecución y terminación del presente contrato que no pudieren ser solucionadas directamente por ellas mismas en un término máximo de tres (3) meses y que no consten en títulos ejecutivos, se someterán a la decisión de un tribunal de arbitramento integrado por un (1) árbitro, el cual funcionará en la ciudad de Bogotá D.C. y decidirá en derecho.
El árbitro será designado de común acuerdo por las Partes dentro de los quince (15) días siguientes a la denuncia del compromiso por cualquiera de las Partes. Si transcurridos dichos plazos no se pusieren de acuerdo en la designación del árbitro, cualquier Parte podrá dirigirse a la Cámara de Comercio de 3 Corte Constitucional. Sentencia C-431/95.
M.P. Hernando Herrera Vergara. Septiembre 28 de 1995. Tribunal Arbitral No. 144875 de SERVICIOS ASOCIADOS NACIONALES DE TRANSPORTE AEREO SANTA S.A.S. contra SERVICIO AEREO DE CAPURGANA S.A. – SEARCA S.A. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Bogotá D.C. para que ésta haga la designación correspondiente.
En todo caso el árbitro deberá ser abogado colombiano de reconocido prestigio, con una experiencia no menor a diez (10) años de ejercicio de la profesión en temas relacionados con derecho comercial y civil. En todo se aplicará el reglamento que sobre arbitramento institucional tenga vigente y establecido el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá D.C., el árbitro fallará dentro de los tres (3) meses siguientes contados a partir de su designación; y, los gastos, honorarios, etc., que genere dicho arbitramento serán sufragados por la Parte que resulte vencida.” De la cláusula compromisoria antes transcritas, se advierte la intención de las partes de someter todas las controversias o diferencias que se susciten en relación con la celebración, interpretación, ejecución y terminación del contrato, al conocimiento y decisión de un tribunal de arbitramento.
La competencia de este Tribunal de Arbitramento surge entonces, conjuntamente, del artículo 116 de la Constitución Política, la Ley 1563 de 2012, así como de la inequívoca voluntad de las partes de someterse a arbitraje, según lo consignado en la cláusula compromisoria citada y transcritas en esta providencia, voluntad que se materializa con la convocatoria del Tribunal, la presentación de la demanda, así como la contestación de la demanda, con el propósito de que las pretensiones, excepciones y la objeción al juramento estimatorio formulada por las partes sean resueltas en derecho de manera definitiva mediante laudo arbitral.
Arbitrabilidad subjetiva: En lo que se refiere a este asunto, el Tribunal reitera que tiene competencia para resolver las controversias puestas en su conocimiento, por las siguientes razones: a) Fueron las partes de este proceso quienes acordaron el pacto arbitral; b) Las partes tienen capacidad legal para someter sus diferencias al conocimiento de un tribunal arbitral; c) El árbitro fue designado en la forma prevista en la Cláusula Compromisoria, el Tribunal se instaló debidamente y, se cumplió por la parte convocante con el pago total de los honorarios y gastos fijados para este proceso.
Lo anterior se complementa con que el trámite del proceso se desarrolló de conformidad con la Constitución y la ley, garantizando el debido proceso y la igualdad de derechos de las Partes. Tribunal Arbitral No. 144875 de SERVICIOS ASOCIADOS NACIONALES DE TRANSPORTE AEREO SANTA S.A.S. contra SERVICIO AEREO DE CAPURGANA S.A. – SEARCA S.A. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Arbitrabilidad objetiva: Es claro que el conflicto sometido a su consideración corresponde a “asunto de libre disposición”, en los términos del inciso inicial del artículo 1º de la Ley 1563, toda vez que le corresponde al Tribunal definir, en síntesis, si hay lugar a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, el análisis de las excepciones de mérito y la objeción al juramento estimatorio.
Por lo tanto, procede concluir que, desde la óptica de la libre disponibilidad el Tribunal tiene competencia “para decidir de fondo la controversia”, como señala el artículo 30 del estatuto arbitral. Del análisis de la demanda arbitral y la contestación de la demanda, el Tribunal reitera que las controversias que han sido puestas en su conocimiento, se encuentran comprendidas dentro del alcance de la cláusula compromisoria porque conciernen al CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE AERONAVES SEARCA, suscrito el 29 de enero de 2016. entre las partes, son de naturaleza patrimonial y de contenido particular y concreto, se refieren a una relación jurídica contractual específica y son susceptibles de disposición por las partes.
Con fundamento en las consideraciones anteriores, el Tribunal reitera que es competente para resolver las pretensiones de la demanda y las excepciones de mérito, así como la objeción al juramento estimatorio. La parte convocada presentó recurso de reposición contra la decisión de competencia, argumentando grosso modo que había precluido el término de los tres (3) meses pactados en la cláusula compromisoria.
El Tribunal Arbitral en Auto No. 9 de 8 de marzo de 2024, decidió el recurso de reposición, argumentando, lo siguiente: “Es de resaltar que, en aplicación del principio Kompetenz- Kompetenz, el Tribunal Arbitral es el competente para resolver sobre su propia competencia, conforme al artículo 29 de la Ley 1563 de 2012, que fue la decisión que se adoptó en el auto censurado.
Establece el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012, lo siguiente: “Si en el pacto arbitral no se señalare término para la duración del proceso, este será de seis (6) meses, contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite. Dentro del término de duración del proceso, deberá proferirse y notificarse, incluso, la providencia que resuelve la solicitud de aclaración, corrección o adición. Tribunal Arbitral No. 144875 de SERVICIOS ASOCIADOS NACIONALES DE TRANSPORTE AEREO SANTA S.A.S. contra SERVICIO AEREO DE CAPURGANA S.A. – SEARCA S.A. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Dicho término podrá prorrogarse una o varias veces, sin que el total de las prórrogas exceda de seis (6) meses, a solicitud de las partes o de sus apoderados con facultad expresa para ello.
Al comenzar cada audiencia el secretario informará el término transcurrido del proceso.” (Negrillas subrayada fuera del texto). Conforme a lo anterior, si en el pacto arbitral no se señala un término de duración del proceso este será de seis (6) meses, contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite. En la cláusula compromisoria contenida en la cláusula décima del contrato, las partes de manera expresa no pactaron un término de duración del proceso arbitral.
Indicaron las partes que “(…) el árbitro fallará dentro de los tres (3) meses siguientes contados a partir de su designación”, es decir, que las partes acordaron en cuanto tiempo fallará el árbitro, más no la duración del proceso arbitral. Siendo así, en aplicación del artículo 10 de la Ley 1563 de 2012, el término de duración del proceso arbitral, por mandato legal comenzará a contar a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite, sin embargo, dado que las partes señalaron que el árbitro fallara en tres (3) meses, el Tribunal Arbitral para respetar dicha autonomía de la voluntad procedió a fijar el término de tres (3) meses como término de duración del proceso.”.
Por todo lo dicho, se reitera que el Tribunal Arbitral tiene competencia para decidir sobre las controversias puestas en su conocimiento. II. EL CONTRATO OBJETO DEL PROCESO ARBITRAL El CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE AERONAVES – SEARCA S.A. SANTA S.A.S., suscrito el 29 de enero de 2016, entre JORGE ALBERTO CAMPILLO VELEZ, identificado con C.C. No. 71.591.495, en calidad de representante legal de la sociedad SERVICIO AEREO DE CAPURGANA S.A., identificada con el Nit.
No. 800.180.943-3, en calidad de ARRENDADOR, de una parte, y de la otra ANDREA LUCIA PINZÓN TAMAYO, identificada con C.C. No. 1.075.233.332, representante legal de SERVICIOS ASOCIADOS NACIONALES DE TRANSPORTE AEREO S.A.S., en calidad de ARRENDATARIO, del cual se citan las siguientes cláusulas: Tribunal Arbitral No. 144875 de SERVICIOS ASOCIADOS NACIONALES DE TRANSPORTE AEREO SANTA S.A.S. contra SERVICIO AEREO DE CAPURGANA S.A. – SEARCA S.A. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá “PRIMERO: OBJETO.
EL ARRENDADOR cederá AL ARRENDATARIO, el uso exclusivo de tres aeronaves Beechcraft 1900D, en la modalidad de venta de horas de vuelo, en condiciones especiales, que permitan la certificación DEL ARRENDATARIO mediante un contrato similar a un ACME LEASE, que permita la transferencia de explotador y que a su vez EL ARRENDADOR mantenga el control operacional de las aeronaves cediendo AL ARRENDATARIO el control Comercial de las mismas.”.
“SEGUNDO: ALCANCE DEL OBJETO: Objeto: EL ARRENDADOR entregará. AL ARRENDATARIO: 1.- La explotación de tres aeronaves beechcraft 1900D, identificadas con Matrícula HK 4434, Serie UE120; HK 4424, serie UE125; HK 4709, serie UE140. (…)”. “TERCERO: Las Partes acuerdan que el valor del presente contrato se discrimina en la siguiente forma: 1- El costo de la hora de vuelo será de USD 1,395, con una TRM de $2.850 COP; es decir equivalente a $ 3.975.750 COP (TRES MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETESCIENTOS CINCUENTA PESOS MCTE). 2.- El costo de la hora adicional, será de USD 1.245 con una TRM de $ 2.850 COP, es decir equivalente a $ 3.248.250 (TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS MCTE). 3.- El costo total del contrato, por concepto de 900 horas de vuelo, sin incluir las horas adicionales será de USD 1,255.500 UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS DOLARES, con una TRM $2.850 COP, es decir el equivalente a $3.578.175.000 (TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES CIENTO SETENTA Y CINCO PESOS MCTE).”.
“CUARTA: FORMA DE PAGO: La forma de pago será mes anticipado, iniciando con la firma del acuerdo y posterior al mes de operación. Es decir, el contrato se pagara en siete cuotas de la siguiente forma 1.- PRIMERA CUOTA por valor de $ 511.167.857.oo pesos COP, pagadero a la firma del presente contrato y que con su firma EL ARRENDADOR declara haber recibido. 2.- SEGUNDA CUOTA: Por valor de $511.167.857,oo pesos COP, pagadero el primero (1º) de Julio de 2016. 3.- TERCERA CUOTA por valor de $511.167.857.oo pesos COP, pagadero el 1 de agosto de 2016. 4.
CUARTA CUOTA: Por valor de $511.167.857.oo pesos COP, pagadero el 1 de septiembre de 2016; 5.- QUINTA CUOTA por valor de $ 511.167.857.oo pesos COP, pagadero el 1 de octubre de 2016; 6.- SEXTA CUOTA: Por valor de $511.167.857,oo pesos COP, pagadero el primero (1º) de Noviembre de 2016. 7.- SEPTIMA CUOTA por valor de $511.167.857.oo pesos COP, pagadero el 1 de diciembre de 2016.
PARÁGRAFO. La liquidación de las horas adicionales se efectuará mes vencido Tribunal Arbitral No. 144875 de SERVICIOS ASOCIADOS NACIONALES DE TRANSPORTE AEREO SANTA S.A.S. contra SERVICIO AEREO DE CAPURGANA S.A. – SEARCA S.A. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá en consideración a que se ha superado el tope de las 130 horas mes.
En caso que el número de horas voladas sea inferior a 130, estas horas se acumularán para los períodos siguientes.”. “QUINTA: TIEMPO DE EJECUCIÓN: El tiempo de ejecución del contrato será de 7 meses, contados a partir del primero (1º) de Julio de 2016.
PARÁGRAFO: Antes de la fecha de inicio del presente contrato, EL ARRENDATARIO podrá disponer de las aeronaves a partir del 15 de mayo de 2016, para efectos de inscripción en el registro aeronáutico de la calidad de explotador, presentación para Inspección de la autoridad aeronáutica, para vuelos de comprobación de rutas y todos los trámites necesarios para la certificación.”.
“SEXTA. HORAS GARANTIZADAS (…)” “SEPTIMA: OBLIGACIONES DEL ARRENDADOR.
1. EL ARRENDADOR se obliga a entregar la documentación de las aeronaves con una antelación de 45 días para la certificación de la compañía, para efectuar trámites de registro aeronáutico y presentación ante los Inspectores de la Aeronáutica Civil. 2. Entregar al ARRENDATARIO las aeronaves y la documentación técnica requerida para presentación ante la Aeronáutica Civil, en el Aeropuerto Benito Salas que sirve a la ciudad de Neiva. 3.
Garantizar la operación de las aeronaves técnica y operativamente durante la ejecución del contrato. 4. Disponer del personal técnico y operativo necesario para la correcta ejecución del contrato.”. “OCTAVA: OBLIGACIONES DEL ARRENDATARIO 1. Pagar el precio del convenio en forma puntual en las fechas establecidas. 2. Garantizar que la operación de las aeronaves se efectúe cumpliendo con los Reglamentos Aeronáuticos, las normas de seguridad aérea y únicamente en las rutas autorizadas a EL ARRENDATARIO, en vuelos regulares de la compañía y que cualquier operación adicional será consultada previamente con EL ARRENDADOR. 3.
Al tomar control comercial de las aeronaves EL ARRENDATARIO, será responsable de controlar y vigilar el transporte de personas, correo y carga transportados en las aeronaves por lo que debe disponer de los controles de seguridad necesarios para evitar actos ilícitos a bordo de las aeronaves. 4. Disponer de los equipos en tierra necesarios parea la operación de las aeronaves incluyendo la atención en tierra, despacho, cargue y descargue de las aeronaves en el aeropuerto de salida y destino. 5.
Notificar con antelación la programación de vuelo de las aeronaves.
6. EL ARRENDATARIO atenderá en forma inmediata todos los requerimientos del ARRENDADOR que afecten así sea de forma leve la seguridad aérea, la seguridad de las aeronaves en tierra y de sus tripulantes. 7. Para la suscripción del contrato EL ARRENDATARIO presentara Tribunal Arbitral No. 144875 de SERVICIOS ASOCIADOS NACIONALES DE TRANSPORTE AEREO SANTA S.A.S. contra SERVICIO AEREO DE CAPURGANA S.A. – SEARCA S.A. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá garantía bancaria, con cobertura suficiente para garantizar el pago total de la obligación contraída.
8. EL ARRENDATARIO adecuara el diseño de pintura de las aeronaves de acuerdo con el presentado por EL ARRENDADOR el cual se modificará del diseño actual en forma sutil que no implique cambios sustanciales en la pintura original de las aeronaves.
9. EL ARRENDATARIO se obliga a: a. Proveer el combustible de las aeronaves. b.- Despacho y soporte en tierra. c.- Todas las facilidades necesarias para la operación y d- Alojamiento para las tripulaciones y el personal técnico DEL ARRENDADOR, en la ciudad Neiva.”. “NOVENA: SEGUROS DE LAS AERONAVES. (…).”. “DÉCIMA. SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (…).”.
“DÉCIMA PRIMERA: CLÁUSULA PENAL: Se estipula una Cláusula Penal equivalente al veinte por ciento (20%) del valor total del contrato, suma en la cual incurrirá la PARTE que incumpla las obligaciones que contrae, la que podrá ser cobrada por la vía ejecutiva sin constitución en mora al requerimiento alguno.”- “DÉCIMA SEGUNDA: PERFECCIONAMIENTO Y EJECUCIÓN: El presente contrato se perfecciona con la firma de las partes.”.
“DÉCIMA TERCERA: DOMICILIO: Para ejecutar el contrato y resolver las controversias que pueden surgir del mismo, se tomará como domicilio contractual la ciudad de Bogotá D.C.”. “DÉCIMA CUARTA: MODIFICACIONES Y PRORROGAS (…).”. “DÉCIMA QUINTA. RÉGIMEN LEGAL. Este acuerdo se rige por las normas civiles y comerciales vigentes, en la República de Colombia que versan sobre la materia.”.
“DÉCIMA SEXTA: FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO; Se considerará que no hay incumplimiento de este contrato en razón de fuerza mayor o caso fortuito, por las cuales se entenderá cualquier hecho y ocurrencia, imprevisible no imputable a la parte obligada y que no sea consecuencia de culpa suya ni concurre con ella, y que coloque a dicha parte en la imposibilidad absoluta de cumplir su obligación. La fuerza mayor suspende el plazo pero no da lugar a reconocimiento de costos extras y debe ser comunicada inmediatamente por la parte afectada a la otra y demostrada por quien la alegue.”.
“DÉCIMA SEPTIMA SUBROGRACIÓN (…).”. “DÉCIMA OCTAVA: COMUNICACIONES AVISOS: (…).”. “DÉCIMA NOVENA: IMPUESTOS (…).”. Tribunal Arbitral No. 144875 de SERVICIOS ASOCIADOS NACIONALES DE TRANSPORTE AEREO SANTA S.A.S. contra SERVICIO AEREO DE CAPURGANA S.A. – SEARCA S.A. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá “VIGÉSIMA: El Contrato entrará en vigencia el 15 de Mayo de 2016.”.
III. PRINCIPIO DE LA CONGRUENCIA Teniendo en cuenta las alegaciones de las partes, el Tribunal considera necesario, en este caso, abordar, de entrada, importantes asuntos procesales relacionados con la congruencia de la sentencia y las facultades de los árbitros. El artículo 281 del Código General del Proceso -CGP-, regula el principio de congruencia, en cuanto interesa para efectos del presente Laudo, en los siguientes términos: “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.
No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio.
(…)”. Sobre el artículo 305 del, para entonces vigente, C.P.C, en punto al principio de congruencia, señaló el panel Arbitral constituido, en el Laudo Arbitral de Visión y Acción Imagen SAS contra Telefónica Móviles Colombia S.A., del 20 de junio de 2012, trámite adelantado ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá: “Como en nuestro ordenamiento la justicia civil es rogada, son las peticiones de la parte demandante las que delimitan el ámbito dentro del cual puede decidir el juez sobre las pretensiones, con algunas pocas oportunidades de adoptar decisiones oficiosas y de resolver peticiones implícitas, tal es el caso de las decisiones sobre prestaciones mutuas.
Lo propio ocurre cuando se resuelve sobre las excepciones que no requieren alegación expresa, es suficiente que estén Tribunal Arbitral No. 144875 de SERVICIOS ASOCIADOS NACIONALES DE TRANSPORTE AEREO SANTA S.A.S. contra SERVICIO AEREO DE CAPURGANA S.A. – SEARCA S.A. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá probados sus supuestos fácticos para que el jue juez quede obligado a pronunciar la respectiva decisión. Orientado el Tribunal por este principio dispositivo, esta litis está enmarcada dentro de las pretensiones de la demanda, las cuales ya fueron citadas textualmente en el laudo, y las excepciones propuestas en la contestación de la demanda.
No pueden los árbitros, como tampoco podría el juez, extenderse a declarar lo que no ha sido pedido y habrá de atender uno a uno los medios de defensa o excepciones propuestos por la parte demandada. En este sentido, la congruencia, es una consecuencia directa del derecho de defensa de las partes y del debido proceso como principios rectores de nuestro ordenamiento procesal”.
La anterior posición doctrinaria también fue adoptada dentro del Laudo proferido el pasado 16 de mayo de 2022, dentro del trámite arbitral de la sociedad INGOREZ LTDA contra sociedad MANAGEMENT + DEVELOPMENT CONSTRUCTORA S.A.S, “M+D CONSTRUCTORA SAS”, que cursó ante el Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Bogotá. Así las cosas, se reitera que el Tribunal tendrá como norte las específicas y expresas pretensiones elevadas en la demanda y las excepciones formuladas en la contestación de la demanda, enmarcadas dentro del auto de asunción de competencia, para efectos de solucionar las diferencias puestas a su consideración por las partes.
El principio de la congruencia establece que la decisión que se adopte, por parte del juez, se encuentra sometida y limitada a los hechos, pretensiones y excepciones probadas dentro del proceso. En este sentido, la H. Corte Constitucional, en Sentencia T-455 de 2016, M.P. ALEJANDRO LINARES CANTILLO, sostuvo: “El principio de congruencia de la sentencia, además se traduce en una garantía del debido proceso para las partes, puesto que garantiza que el juez sólo se pronunciará respecto de lo discutido y no fallará ni extra petita, ni ultra petita, porque en todo caso, la decisión se tomará de acuerdo a las pretensiones y excepciones probadas a lo largo del desarrollo del proceso.
Esto, además, garantiza el derecho a la defensa de las partes, puesto durante el debate podrán ejercer los mecanismos que la ley ha establecido para ello en los términos adecuados. La jurisprudencia de esta Corporación ha definido el principio de congruencia “como uno de los elementos constitutivos del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el Tribunal Arbitral No. 144875 de SERVICIOS ASOCIADOS NACIONALES DE TRANSPORTE AEREO SANTA S.A.S. contra SERVICIO AEREO DE CAPURGANA S.A. – SEARCA S.A. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá artículo 29 de la Constitución Política, “en la medida que impide determinadas decisiones porque su justificación no surge del proceso por no responder en lo que en él se pidió, debatió, o probó4.
El artículo 43 del CGP, aplicable al proceso arbitral, prevé que el Juez o el Árbitro deben “5. Adoptar las medidas autorizadas en este código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto. Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia.”.
El Tribunal ha efectuado esa tarea, dentro de los estrictos límites que impone el principio de congruencia, que en materia arbitral se hace más intenso. El principio de congruencia tiene un primer pilar fundamental: el respeto a la autonomía del individuo, pues en un sistema jurídico liberal, gobernado por la autonomía de la voluntad, en que se toma al individuo en su plena capacidad y libertad como eje de toda la concepción filosófica y política del sistema, está vedado al juez suprimir al individuo en el acto de formulación de las pretensiones, para llenar la demanda, no con los motivos que inspiran al ciudadano, sino con los que son de la cosecha personal del juez.
El ciudadano capaz y pleno, es soberano en sus derechos, por tanto, es él quien está llamado a dar dimensión y figura a sus pretensiones, pues nadie más que él puede saber de sus quejas y malestares, así como de la mejor forma de proteger y optimizar sus intereses. Es entonces la congruencia un dique al poder del juez, una limitante de su competencia y un factor de control del poder.
De otro lado, el principio de congruencia permite a la parte demandada ejercer el derecho de defensa, pues enterado este de la demanda, es sabedor sobre la configuración del reclamo y con subordinación a esas premisas fácticas y jurídicas podrá edificar la defensa. El principio de congruencia está ligado entonces al ejercicio de la réplica, y sirve de contención al poder del juez, quien no puede salirse del camino trazado por las partes en los actos de demanda y de resistencia. De ese modo, las aristas de la relación jurídica procesal permiten dar contornos a la actividad probatoria, y hacer predicciones acerca de los límites de la decisión esperada.
Entonces, la sentencia y el laudo deberán velar por mantenerse en torno del objeto pedido y por la causa expuesta, so pena de agredir el postulado de congruencia. 4 Sentencia T-714 de 2013, (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), que a su vez reitera lo dicho en las sentencias T-773 de 2008, (M.P. Mauricio González Cuervo); T-450 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-025 de 2002, (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), entre otras.
Tribunal Arbitral No. 144875 de SERVICIOS ASOCIADOS NACIONALES DE TRANSPORTE AEREO SANTA S.A.S. contra SERVICIO AEREO DE CAPURGANA S.A. – SEARCA S.A. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá IV. DEFINICIÓN PRETENSIONES Y EXCEPCIONES DE MÉRITO Procede el Tribunal Arbitral con fundamento en las pruebas recaudadas en el proceso, a decidir las pretensiones de la demanda y las excepciones de mérito.
Primera Pretensión. Se solicita declarar que entre SANTA S.A.S. y SEARCA S.A., se suscribió el contrato de arrendamiento de aeronaves SEARCA S.A. – SANTA S.A.S. el 29 de enero de 2016, sobre las aeronaves Beechcraft 1900D, identificadas con matrícula HK 4434 serie UE120, HK 4424 serie UE125 y HK 4709 serie UE 140. Problema jurídico Es necesario determinar si se cumplen los requisitos legales para declarar que entre SANTA S.A.S. y SEARCA S.A., se suscribió el contrato de arrendamiento de aeronaves SEARCA S.A. – SANTA S.A.S. el 29 de enero de 2016, sobre las aeronaves Beechcraft 1900D, identificadas con matrícula HK 4434 serie UE120, HK 4424 serie UE125 y HK 4709 serie UE 140.
Consideraciones Tribunal: Como contrato que es, el arrendamiento participa de los elementos generales que de acuerdo a la normatividad sustancial son: capacidad, consentimiento, objeto y causa licita. E igualmente de los elementos esenciales, de que trata artículo 1501 del Código Civil, al señalar: “Se distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza, y las puramente accidentales.
Son de la esencia de un contrato aquellas cosas, sin las cuales, o no producen efecto alguno o degeneraría en otro diferente; son de la naturaleza de un contrato las que no siendo esenciales en él, se entiende pertenecerle, sin necesidad de cláusula especial; y son accidentales a un contrato aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales”.
Los elementos esenciales del contrato de arrendamiento se encuentran consagrados en el artículo 1973 del Código Civil, según el cual “el arrendamiento es un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado”.
Tribunal Arbitral No. 144875 de SERVICIOS ASOCIADOS NACIONALES DE TRANSPORTE AEREO SANTA S.A.S. contra SERVICIO AEREO DE CAPURGANA S.A. – SEARCA S.A. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá De la lectura de la norma anterior, encontramos que son elementos esenciales de este tipo de contratos: i) la cosa arrendada, ii) el precio o canon y iii) el consentimiento de las partes, sin los cuales el contrato no produce efecto alguno o degeneraría en otro contrato.
Resulta indiscutible que de reunir los anteriores requisitos, el contrato celebrado entre convocante y convocada, es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por el consentimiento mutuo o por causales legales, esto, según las voces del artículo 1602 del Código Civil Colombiano. En esa medida se debe aducir que para acceder a la pretensión el contrato objeto del presente proceso arbitral debe cumplir los anteriores elementos en su integridad.
De cumplir con los anteriores elementos, los contratantes adquieren recíprocas obligaciones al suscribir el contrato de arrendamiento, siendo la principal del arrendador entregar la cosa para su uso y disfrute y para el arrendatario, usar la cosa según los términos del contrato conservándola en el mismo estado en que la recibió y entregarla al arrendador al vencimiento del contrato, y por último, pagar el precio del arriendo.
Para el Tribunal Arbitral, resulta claro que las partes: (i) la sociedad SERVICIO AEREO DE CAPURGANA S.A., identificada con el Nit. No. 800.180.943-3, representante legalmente por JORGE ALBERTO CAMPILLO VELEZ, identificado con C.C. No. 71.591.495, en calidad de ARRENDADOR; y (ii) la sociedad SERVICIOS ASOCIADOS NACIONALES DE TRANSPORTE AEREO S.A.S., identificada con el Nit.
No. 900926811-6, representada legalmente por ANDREA LUCIA PINZÓN TAMAYO, identificada con C.C. No. 1.075.233.332, en calidad de ARRENDATARIO, tenían capacidad para suscribir el 29 de enero de 2016 el contrato que denominaron “CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE AERONAVES – SEARCA S.A. SANTA S.A.S.”. Adicionalmente existió consentimiento libre de vicios, objeto y causa lícitos, sin que ninguna de las partes pusiera en tela de juicio el cumplimiento de estos elementos.
El objeto del contrato es ceder el ARRENDADOR al ARRENDATARIO, el uso exclusivo de tres (3) aeronaves Beechcraft 1900D, en la modalidad de venta de horas de vuelo, en condiciones especiales, que permitan la certificación DEL ARRENDATARIO mediante un contrato similar a un ACME LEASE, que permita la transferencia del explotador y que a su vez EL ARRENDADOR mantenga el control operacional de las aeronaves cediendo AL ARRENDATARIO el control Comercial de las mismas.
Tribunal Arbitral No. 144875 de SERVICIOS ASOCIADOS NACIONALES DE TRANSPORTE AEREO SANTA S.A.S. contra SERVICIO AEREO DE CAPURGANA S.A. – SEARCA S.A. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Se acordó entregar el ARRENDADOR al ARRENDATARIO: 1.- La explotación de tres (3) aeronaves beechcraft 1900D, identificadas con Matrícula HK 4434, Serie UE120;
HK 4424, serie UE125; HK 4709, serie UE140. Se pactó el valor del contrato, de la siguiente manera: 1- El costo de la hora de vuelo será de USD 1,395, con una TRM de $2.850 COP; es decir equivalente a $ 3.975.750 COP (TRES MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETESCIENTOS CINCUENTA PESOS MCTE). 2.- El costo de la hora adicional, será de USD 1.245 con una TRM de $ 2.850 COP, es decir equivalente a $ 3.248.250 (TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS MCTE). 3.- El costo total del contrato, por concepto de 900 horas de vuelo, sin incluir las horas adicionales será de USD 1,255.500 UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS DOLARES, con una TRM $2.850 COP, es decir el equivalente a $3.578.175.000 (TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES CIENTO SETENTA Y CINCO PESOS MCTE).
En consecuencia, se cumplen los requisitos esenciales del contrato de arrendamiento como son: (i) La cosa arrendada: Tres (3) aeronaves Beechcraft 1900D, identificadas con Matrícula HK 4434, Serie UE120; HK 4424, serie UE125; HK 4709, serie UE140; (ii) El precio o canon: 1- El costo de la hora de vuelo será de USD 1,395, con una TRM de $2.850 COP; es decir equivalente a $ 3.975.750 COP (TRES MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETESCIENTOS CINCUENTA PESOS MCTE). 2- El costo de la hora adicional, será de USD 1.245 con una TRM de $ 2.850 COP, es decir equivalente a $ 3.248.250 (TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS MCTE). 3- El costo total del contrato, por concepto de 900 horas de vuelo, sin incluir las horas adicionales será de USD 1,255.500 UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS DOLARES, con una TRM $2.850 COP, es decir el equivalente a $3.578.175.000 (TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES CIENTO SETENTA Y CINCO PESOS MCTE).
Tribunal Arbitral No. 144875 de SERVICIOS ASOCIADOS NACIONALES DE TRANSPORTE AEREO SANTA S.A.S. contra SERVICIO AEREO DE CAPURGANA S.A. – SEARCA S.A. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá (iii) El consentimiento de las partes: No está demostrado en el proceso que no hubiera existido consentimiento de las partes para celebrar el contrato, reiterase que ninguna de las partes puso en tela de juicio dicho consentimiento.
Por lo anterior, se considera que está llamada a prosperar la pretensión. La parte convocada se opuso de manera general a la totalidad de las pretensiones, sin hacer referencia en el capítulo que denominó en la contestación de la demanda “III. RESPECTO DE LAS PRETENSIONES”, la razones para oponerse a la pretensión primera, son las siguientes: • En la primera excepción de mérito denominada “INEXIGIBILIDAD DE LAS OBLIGACIONES CONTENIDAS EN EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO SEARCA S.A. SANTA S.A.S. – AUSENCIA DE ELEMENTOS ESENCIALES.”, la parte convocada asegura que carecen del elemento de la exigibilidad de la prestación como quiera que el objeto del contrato no fue puesto en marcha por los contratantes desde el punto de vista de la operación de la aerolínea SANTA S.A.S.; en tal sentido, se estableció un arrendamiento de aeronaves de propiedad de la convocada que permitiera la certificación de la sociedad SANTA S.A.S., situación que no se logró bajo el imperio de tal contrato y por circunstancias atribuibles exclusivamente a la parte convocante. • Las prestaciones establecidas en ese contrato no se hicieron exigibles como quiera que el objeto mismo establecido en el contrato no se cumplió, puesto que la sociedad arrendataria SANTA S.A.S., para la época de suscripción de dicho instrumento no obtuvo el Certificado de Operación por cuenta de la Aeronáutica Civil, imposibilitándola así, a entrar efectivamente en operación, materializándose la carencia de un elementos esencial del contrato que es la operación, el uso, la comercialización de las aeronaves. • Sin embargo, SEARCA sí entregó y remitió a SANTA documentos en la vigencia de este contrato, tal y como fueron requeridos por SANTA.
El Tribunal considera que los argumentos planteados no desvirtúan que las partes suscribieron el 29 de enero de 2016, el contrato de arrendamiento objeto del presente proceso arbitral, que es en últimas lo solicitado en la pretensión primera de la demanda. Ahora bien, si las partes no ejecutaron el contrato, ello no traería como consecuencia la falta de prosperidad de la pretensión primera, así como tampoco la prosperidad de la primera excepción propuesta, Tribunal Arbitral No. 144875 de SERVICIOS ASOCIADOS NACIONALES DE TRANSPORTE AEREO SANTA S.A.S. contra SERVICIO AEREO DE CAPURGANA S.A. – SEARCA S.A. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá ya que conforme se ha mencionado el contrato cumple los elementos esenciales.
Por lo dicho se accederá a la pretensión primera de la demanda, declarando que las partes celebraron el contrato, y se negará por lo dicho la excepción primera de “INEXIGIBILIDAD DE LAS OBLIGACIONES CONTENIDAS EN EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO SEARCA S.A. SANTA S.A.S. – AUSENCIA DE ELEMENTOS ESENCIALES.”. Segunda Pretensión. Se solicita declarar que SANTA S.A.S. dio cumplimiento a las obligaciones adquiridas mediante el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE AERONAVES SEARCA S.A. - SANTA S.A.S. del 29 de enero del 2016.
Problema jurídico Determinar si el arrendador dio cumplimiento a las obligaciones del contrato objeto del proceso arbitral. Consideraciones el Tribunal: En la cláusula octava del contrato, se establecieron las obligaciones a cargo del arrendatario, como son: 1. Pagar el precio del convenio en forma puntual en las fechas establecidas. 2.
Garantizar que la operación de las aeronaves se efectúe cumpliendo con los Reglamentos Aeronáuticos, las normas de seguridad aérea y únicamente en las rutas autorizadas a EL ARRENDATARIO, en vuelos regulares de la compañía y que cualquier operación adicional será consultada previamente con EL ARRENDADOR. 3. Al tomar control comercial de las aeronaves EL ARRENDATARIO, será responsable de controlar y vigilar el transporte de personas, correo y carga transportados en las aeronaves por lo que debe disponer de los controles de seguridad necesarios para evitar actos ilícitos a bordo de las aeronaves. 4.
Disponer de los equipos en tierra necesarios para la operación de las aeronaves incluyendo la atención en tierra, despacho, cargue y descargue de las aeronaves en el aeropuerto de salida y destino. 5. Notificar con antelación la programación de vuelo de las aeronaves. Tribunal Arbitral No. 144875 de SERVICIOS ASOCIADOS NACIONALES DE TRANSPORTE AEREO SANTA S.A.S. contra SERVICIO AEREO DE CAPURGANA S.A. – SEARCA S.A. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá
6. EL ARRENDATARIO atenderá en forma inmediata todos los requerimientos del ARRENDADOR que afecten así sea de forma leve la seguridad aérea, la seguridad de las aeronaves en tierra y de sus tripulantes. 7. Para la suscripción del contrato EL ARRENDATARIO presentara garantía bancaria, con cobertura suficiente para garantizar el pago total de la obligación contraída.
8. EL ARRENDATARIO adecuara el diseño de pintura de las aeronaves de acuerdo con el presentado por EL ARRENDADOR el cual se modificará del diseño actual en forma sutil que no implique cambios sustanciales en la pintura original de las aeronaves.
9. EL ARRENDATARIO se obliga a: a. Proveer el combustible de las aeronaves. b.- Despacho y soporte en tierra. c.- Todas las facilidades necesarias para la operación y d- Alojamiento para las tripulaciones y el personal técnico DEL ARRENDADOR, en la ciudad Neiva. La primera de las obligaciones es pagar el precio del convenio en forma puntual en las fechas establecidas.
En la cláusula cuarta se pactó la forma de pago mes anticipado, iniciando con la firma del acuerdo y posterior al mes de operación. Señalándose que el contrato se pagara en siete cuotas de la siguiente forma: 1.- PRIMERA CUOTA por valor de $ 511.167.857.oo pesos COP, pagadero a la firma del contrato y que con su firma EL ARRENDADOR declara haber recibido. 2.- SEGUNDA CUOTA: Por valor de $511.167.857,oo pesos COP, pagadero el primero (1º) de Julio de 2016. 3.- TERCERA CUOTA por valor de $511.167.857.oo pesos COP, pagadero el 1 de agosto de 2016. 4.
CUARTA CUOTA: Por valor de $511.167.857.oo pesos COP, pagadero el 1 de septiembre de 2016; 5.- QUINTA CUOTA por valor de $ 511.167.857.oo pesos COP, pagadero el 1 de octubre de 2016; 6.- SEXTA CUOTA: Por valor de $511.167.857,oo pesos COP, pagadero el primero (1º) de Noviembre de 2016. 7.- SEPTIMA CUOTA por valor de $511.167.857.oo pesos COP, pagadero el 1 de diciembre de 2016.
Tribunal Arbitral No. 144875 de SERVICIOS ASOCIADOS NACIONALES DE TRANSPORTE AEREO SANTA S.A.S. contra SERVICIO AEREO DE CAPURGANA S.A. – SEARCA S.A. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá De lo pactado entre las partes se desprende que se acordaron unas fechas ciertas para efectos de realizar los pagos de los cánones de arrendamiento.
El representante legal de la parte convocante señor JAIRO HEBERTO PINZÓN GUERRERO, respecto de estos pagos manifestó en el interrogatorio de parte que rindió ante este Tribunal Arbitral, lo siguiente: “DR. SÁNCHEZ: [00:35:20] Pregunta número 15. Sírvanse manifestar al Tribunal, ¿cómo es cierto, sí o no, y yo afirmo que es cierto, que la sociedad Santa SAS no efectuó el pago total de las obligaciones a su cargo a favor de Searca de conformidad con lo señalado en el contrato de arrendamiento de aeronaves Searca-Santa SAS del 29 de enero de 2016? Contestó. SR. PINZÓN: [00:35:44] No es cierto.
Se le giraron 512 millones, tal como usted lo manifestó en el momento en que se firmó el contrato, y no recibí, obviamente, nada de lo convenido, como la documentación y los trámites que había que hacer ante la Aeronáutica Civil para la explotación de las aeronaves, ni los documentos para poder, los manuales para poder asumir el control de las aeronaves, nunca las mandaron.
DR. SÁNCHEZ: [00:36:11] Pregunta número 16. Sírvase manifestar al Tribunal, ¿cómo es cierto, sí o no, que Santa SAS, no efectuó el pago de la suma de 511.167.857 pesos a Searca SA el 1 de julio de 2016, por concepto de la segunda cuota del contrato de arrendamiento de aeronaves del 29 de enero de 2016? ¿Es cierto o no es cierto que no pagó? SR. PINZÓN: [00:36:42] No es cierto.
Se le dio un anticipo de 500, y no mandaron absolutamente nada, cómo se les iba a dar más plata si no habían mandado la documentación, ni las aeronaves, ni nada, se cerró Searca en el suministro de sus compromisos. DR. SÁNCHEZ: [00:37:00] No, no, perdón, permítame, para ver si le entiendo la respuesta, porque no se la entendí, excúseme.
¿Pagaron o no pagaron la segunda cuota del contrato, es eso, sí o no? SR. PINZÓN: [00:37:14] Pero cómo íbamos a pagar… (Interpelado) DR. SÁNCHEZ: [00:37:17] ¿Pagó o no pagó la segunda cuota del contrato? ¿Sí o no? SR. PINZÓN: [00:37:20] Cuál cuota, doctor, cuál cuota, dígame en qué parte del contrato estaba esa otra cuota, si no había cumplido ustedes… (Interpelado) Tribunal Arbitral No. 144875 de SERVICIOS ASOCIADOS NACIONALES DE TRANSPORTE AEREO SANTA S.A.S. contra SERVICIO AEREO DE CAPURGANA S.A. – SEARCA S.A. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá DR. SÁNCHEZ: [00:37:24] Doctor, usted debe conocer el contrato porque lo está demandando, tiene la obligación de estar debidamente informado, yo no le voy a decir dónde está eso, le estoy preguntando.
¿Pagó o no pagó la segunda cuota del contrato de arrendamiento de aeronave Searca-Santa SAS de enero del 16? ¿Sí o no? SR. PINZÓN: [00:37:44] No se pagó porque ustedes no suministraron las aeronaves”. “DR. SÁNCHEZ: [00:37:55] Pregunta número 17. Sírvase manifestar al despacho, ¿cómo es cierto, sí o no, y yo afirmo que es cierto, que Santa SAS no pagó ni la tercera, ni la cuarta, ni la quinta, ni la sexta, ni la séptima cuota del contrato de arrendamiento de aeronaves de Searca-Santa SAS en favor de Searca? SR. PINZÓN: [00:38:18] No, porque cómo se va a pagar sobre un servicio no prestado, cómo pagó un servicio no prestado, nunca lo prestaron, desconocieron el contrato, o tomaron la plata y obviamente, chao.
DR. SÁNCHEZ: [00:38:34] Pregunta número 18. Teniendo en cuenta su respuesta anterior, sírvase manifestar al Tribunal, ¿cómo es cierto, sí o no, que Santa SAS incumplió la forma de pago establecida en el contrato de arrendamiento de aeronaves de Searca-Santa SAS? Contestó. SR. PINZÓN: [00:38:54] No la incumplí, quienes incumplieron fue Searca con el contrato suscrito en el 2016, no mandaron aeronaves, no mandaron documentación, se consiguieron la plata y no devolvieron absolutamente nada, y después por ser la parte dominante me sacaron 200 o 300 millones de pesos más, ahí están los recibos y están las fechas.”.
En el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la sociedad convocante, se está confesando el no pago de las cuotas segunda en adelante del canon pactado, aduciendo un incumplimiento del arrendador. La confesión es un medio de prueba que consiste en la manifestación que una parte hace sobre unos hechos que le produce efectos jurídicos adversos.
Sobre los requisitos de la confesión establece el artículo 191 del Código General del Proceso, lo siguiente: “1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado. Tribunal Arbitral No. 144875 de SERVICIOS ASOCIADOS NACIONALES DE TRANSPORTE AEREO SANTA S.A.S. contra SERVICIO AEREO DE CAPURGANA S.A. – SEARCA S.A. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 2.
Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. 3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba. 4. Que sea expresa, consciente y libre. 5. Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento. 6.
Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada.”. En el presente caso, se cumplen los requisitos de la norma, teniendo en cuenta que la confesión fue realizada por el representante legal de la convocante, dentro del trámite de un proceso arbitral, sobre hechos que le producen consecuencias jurídicas.
En efecto, al confesar el convocante que no realizó los pagos pactados a partir del 1 de julio de 2016, ello demuestra que no dio cumplimiento a las obligaciones del contrato de arrendamiento, que es lo solicitado en la pretensión segunda. Por lo anterior, la pretensión no prospera. Tercera, Cuarta y Quinta Pretensión. Se solicita declarar que la convocada SEARCA S.A. incumplió la cláusula SÉPTIMA del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE AERONAVES SEARCA S.A. - SANTA S.A.S. del 29 de enero del 2016 (Pretensión Tercera).
Como consecuencia de la prosperidad de la anterior pretensión, se solicita que se declare que SEARCA adeuda a SANTA el valor de la cláusula penal (Pretensión Cuarta); y la condena al pago de dicha cláusula (Pretensión Quinta). Problema jurídico Determinar si el arrendador incumplió las obligaciones de la cláusula séptima del contrato objeto del proceso arbitral.
Consideraciones del Tribunal: En la cláusula séptima, se establecieron como obligaciones a cargo del arrendador: Tribunal Arbitral No. 144875 de SERVICIOS ASOCIADOS NACIONALES DE TRANSPORTE AEREO SANTA S.A.S. contra SERVICIO AEREO DE CAPURGANA S.A. – SEARCA S.A. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá “SEPTIMA: OBLIGACIONES DEL ARRENDADOR.
1. EL ARRENDADOR se obliga a entregar la documentación de las aeronaves con una antelación de 45 días para la certificación de la compañía, para efectuar trámites de registro aeronáutico y presentación ante los Inspectores de la Aeronáutica Civil. 2. Entregar al ARRENDATARIO las aeronaves y la documentación técnica requerida para presentación ante la Aeronáutica Civil, en el Aeropuerto Benito Salas que sirve a la ciudad de Neiva. 3.
Garantizar la operación de las aeronaves técnica y operativamente durante la ejecución del contrato. 4. Disponer del personal técnico y operativo necesario para la correcta ejecución del contrato.”. La parte convocante no aporta prueba alguna que demuestre el incumplimiento endilgado a la parte convocada, de la cláusula séptima del contrato objeto del proceso, Debemos tener en cuenta que el derecho probatorio, y por ende el derecho a probar, son de vital importancia en la administración de Justicia y desde luego, en el ámbito del derecho procesal, conforman su columna vertebral, porque la prueba sirve de instrumento indispensable, para concretar y hacer efectivos los derechos sustantivos; su relevancia, y trascendencia. Nuestra Constitución Política, en su artículo 29 consagra el debido proceso para toda clase de actuaciones judiciales o administrativas, fijando dentro de tal precepto, como parte fundamental del mismo, el derecho de defensa, que se traduce en la facultad de presentar pruebas, y de controvertir las que se alleguen en su contra.
El concepto de la carga de la prueba podemos considerarlo como una noción procesal que en primer término, indica al juez, cómo fallar un proceso cuando no se han acreditado o demostrado suficientemente los hechos materia del litigio (mandato dirigido al Juez), en segundo término, es un conjunto de reglas que indican a las partes demandante y demandado, que hechos les corresponde probar a cada uno (mandato a las partes) si quieren obtener una decisión favorable a sus pretensiones.
Si no se presentan las pruebas de acuerdo con estas reglas, el juez deberá dictar sentencia desfavorable, contra la parte que no cumplió con la carga probatoria que le correspondía. Establece el artículo 167 del Código General del Proceso, sobre la carga de la prueba, que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.”.
La parte convocante con la demanda aportó como prueba: 1. Certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad SANTA S.A.S. Tribunal Arbitral No. 144875 de SERVICIOS ASOCIADOS NACIONALES DE TRANSPORTE AEREO SANTA S.A.S. contra SERVICIO AEREO DE CAPURGANA S.A. – SEARCA S.A. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 2.
Certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad SEARCA S.A. 3. Copia del CONVENIO SEARCA S.A. – SANTA S.A.S. 2015 celebrado el quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015). 4. Copia del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE AERONAVES SEARCA S.A. - SANTA S.A.S. del 29 de enero del 2016 5. Copia del comprobante de egresos 16020067 6.
Auto No. 28 del caso N°.120143 – SEARCA S.A. vs SANTA S.A.S. 7. Documento que contiene un análisis técnico del proceso de certificación de la Aerolínea Santa y los contratos suscritos para llevar a alcanzar dicho objetivo. En este último documento se hace referencia que el contrato de arrendamiento de aeronaves de 29 de enero de 2016, no se ejecutó, sin que ello demuestre el incumplimiento endilgado de la cláusula séptima del contrato.
Rindió testimonio el señor MIGUEL ANGEL PINZON HERRERA, testigo que estuvo vinculado laboralmente a SANTA, a partir del año 2018, en su declaración no hizo referencia al contrato objeto de este proceso, así como tampoco a incumplimientos del mismo por parte de SEARCA S.A. El testimonio fue tachado de sospechoso, lo cual no desvirtúa la declaración. Analizadas las pruebas recaudadas en su conjunto, se concluye que no está demostrado el incumplimiento de la cláusula séptima del contrato objeto del proceso, por parte de SEARCA.
En consecuencia, no prospera la pretensión tercera, así como la cuarta y quinta, que son consecuenciales de la tercera. Contrario sensu la excepción cuarta denominada INEXISTENCIA DEL INCUMPLIMIENTO ALEGADO POR LA CONVOCANTE, está llamada a prosperar, teniendo en cuenta que la misma se sustenta en no haberse acreditó probatoriamente el señalado incumplimiento, de SEARCA S.A., lo cual considera que el Tribunal Arbitral que efectivamente se echa de menos en las pruebas allegadas al proceso.
En conclusión, se negará la pretensión tercera, así como, las pretensiones cuarta y quinta, al ser consecuencias de la tercera, y se declarara probada la excepción cuarta de INEXISTENCIA DEL INCUMPLIMIENTO ALEGADO POR LA CONVOCANTE. Sexta y Séptima Pretensión. Se solicita declarar que la convocada SEARCA S.A. adeuda a SANTA, la suma de $ 511.167.857 por concepto del reintegro del pago de la primera cuota (Pretensión Sexta), y condenarla al pago de dicho dinero (Pretensión Séptima).
Tribunal Arbitral No. 144875 de SERVICIOS ASOCIADOS NACIONALES DE TRANSPORTE AEREO SANTA S.A.S. contra SERVICIO AEREO DE CAPURGANA S.A. – SEARCA S.A. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Problema Jurídico. Determinar si hay lugar a acceder al reintegro de la suma reclamada y condenar a SEARCA a pagarla a SANTA.
Consideraciones del Tribunal Arbitral: En el contrato de arrendamiento de aeronaves SEARCA S.A. – SANTA suscrito el 29 de enero de 2016, se pactó en la cláusula cuarta la forma de pago, indicándose: “CUARTA: FORMA DE PAGO: La forma de pago será mes anticipado, iniciando con la firma del acuerdo y posterior al mes de operación. Es decir, el contrato se pagara en siete cuotas de la siguiente forma: 1.- PRIMERA CUOTA, por valor de $ 511.167.857.oo pesos COP, pagadero a la firma del presente contrato y que con su firma EL ARRENDADOR declara haber recibido.
(…).”(Negrillas subrayadas fuera del texto). El arrendador conforme lo hemos mencionado en el presente laudo arbitral, es la sociedad SERVICIO AEREO DE CAPURGANA S.A., representada legalmente por JORGE ALBERTO CAMPILLO VELEZ, quien suscribió el contrato de arrendamiento objeto del presente proceso: De acuerdo con lo anterior, para el 29 de enero de 2016, JORGE ALBERTO CAMPILLO VELEZ, al firmar el contrato reconoció haber recibido la suma de $ 511.167.857, por parte del arrendatario SERVICIOS ASOCIADOS NACIONALES DE TRANSPORTE AEREO S.A.S. La parte convocada plantea como segunda excepción de mérito “EL CONTRATO OBJETO DE LA PRESENTE DEMANDA NO SE EJECUTÓ POR Tribunal Arbitral No. 144875 de SERVICIOS ASOCIADOS NACIONALES DE TRANSPORTE AEREO SANTA S.A.S. contra SERVICIO AEREO DE CAPURGANA S.A. – SEARCA S.A. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá PARTE DE LA CONVOCANTE- LA RELACIÓN CONTRACTUAL QUE SE EJECUTÓ ENTRE LAS PARTES SE CIRCUNSCRIBE EXCLUSIVAMENTE EN EL CONTRATO SANTA/SEARCA No. 002 DE ARRENDAMIENTO DE AERONAVE de fecha 19 de julio de 2018, sobre la aeronave HK 4424, modificado por el Otrosí No. 1 de fecha 6 de mayo de 2019 y el CONTRATO SANTA/SEARCA No. 003 DE ARRENDAMIENTO DE AERONAVE de fecha 19 de julio de 2018, sobre la aeronave HK 4709 modificado por el Otrosí No. 1 de fecha 6 de mayo de 2019”.
El punto central de la anterior excepción es la falta de ejecución del contrato base del presente proceso arbitral, sin que la misma esté encaminada a desvirtuar la declaratoria que realizó el representante legal de SEARCA, de haber recibido el primer pago a la firma del contrato. En la pretensión sexta, se solicita reintegrar la suma entregada como anticipo para cuando se suscribió el contrato de fecha 29 de enero de 2016, y que el representante legal declara haber recibido.
La parte convocante en el hecho sexto, indicó: “SEXTO: por otro lado, SANTA S.A.S. por dar cumplimiento a las obligaciones a su cargo, dispuestas en el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE AERONAVES SEARCA S.A. - SANTA S.A.S., realizó el pago de la primera cuota a SEARCA S.A. por un valor de QUINIENTOS ONCE MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($511.167.857 COP); como lo dispone la cláusula CUARTA del contrato.
(anexo 2. Página 30 a 32)” La parte convocada en respuesta a dicho hecho señaló: “NO ES CIERTO, la cláusula SÉPTIMA señala que el primer pago se entendía recibido con la firma del contrato, esto es el día 29 de enero del 2016, y la documental allegada refiere a una transacción realizada el día 03 de febrero de 2016. No obstante lo anterior se debe manifestar que la sociedad SANTA S.A.S., no cumplió con ninguna de las obligaciones establecidas en el Contrato y que estaban a su cargo.
Finalmente, y como ya se ha manifestado, la sociedad SANTA S.A.S., no cumplió con ninguna de sus obligaciones, en específico las obligaciones de pago, por la sencilla razón de que el Contrato fue una simple formalidad suscrita con el objetivo de que esta pudiera demostrar ante la Aerocivil, que tenía la tenencia de dos o más aeronaves, en los términos requeridos por la Aerocivil en el Proceso de Certificación.”.
Los documentos mencionados en el hecho por la parte convocante, son: Tribunal Arbitral No. 144875 de SERVICIOS ASOCIADOS NACIONALES DE TRANSPORTE AEREO SANTA S.A.S. contra SERVICIO AEREO DE CAPURGANA S.A. – SEARCA S.A. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá (i) Comprobante de egreso: Que corresponde a anticipo contrato de arrendamiento naves.
(ii) Cuenta por pagar No. 16020017 de 3 de febrero de 2016 Anticipo contrato de arrendamiento naves Beach 1900, a favor de SERVICIO AEREO DE CAPURGANA S.A., firmada por el beneficiario identificado con C.C. No. 71.591.495, por valor de $ 511.167.857.oo. Tribunal Arbitral No. 144875 de SERVICIOS ASOCIADOS NACIONALES DE TRANSPORTE AEREO SANTA S.A.S. contra SERVICIO AEREO DE CAPURGANA S.A. – SEARCA S.A. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá (iii) Cheque No. 1406711 de 9 de febrero de 2016 Cheque girado a nombre de SERVICIO AEREO CAPURGANA S.A., por la suma de $ 511.167.857 de fecha 9 de febrero de 2016.
De acuerdo con lo anterior, se concluye que se realizó el pago a SERVICIO AEREO DE CAPURGANA S.A., por la suma de $ 511.167.857, como anticipo del contrato de arrendamiento de aeronaves Beach 1900. Ahora bien, la parte convocada asegura en la excepción segunda, que el demandante al interior del trámite arbitral identificado con la radicación 1201435, manifestó en la contestación de la demanda reformada, lo siguiente: “(…) Como un elemento adicional de que los contratos de arrendamiento aportados como base de la presente demanda fueron tan solo una formalidad que quedo sin fundamento alguno al suscribirse en la misma fecha y por las mismas partes los denominados CONTRATOS DE EXPLOTACION No. 001, 002 y 003, sobre las mismas aeronaves y por el mismo tiempo, los cuales fueron presentados y reposan en los archivos de la UAEAC AERONAUTICA CIVIL con lo cual se debe entender que dichos contratos de explotación son los que realmente tienen validez y no los presentados y analizados en la presente demanda, dando aplicación a lo previsto en el párrafo segundo del artículo 1890 del Código de Comercio de Colombia.”.
Y que en consecuencia, que el propio convocante confesó que los únicos contratos que tuvieron validez fueron los contratos de explotación No. 001, 002 y 003 suscritos el 19 de julio de 2018, por lo que es improcedente que presente una demanda con el propósito de exigir obligaciones de contratos que en ningún momento se ejecutaron. Tribunal Arbitral No. 144875 de SERVICIOS ASOCIADOS NACIONALES DE TRANSPORTE AEREO SANTA S.A.S. contra SERVICIO AEREO DE CAPURGANA S.A. – SEARCA S.A. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá La parte convocante aportó con la demanda el informe técnico elaborado por la sociedad AM ASSET MANAGEMENT S.A.S. a través del Ingeniero Mecánico JAIME ALBERTO BURBANO ARTURO, solicitando que en caso de no tenerse en cuenta como informe técnico se tenga como prueba documental.
El Tribunal Arbitral en el Auto No. 10 de 8 de marzo de 2024, mediante el cual se decretaron las pruebas del proceso, ordenó tener en cuenta como dictamen pericial, el informe técnico elaborado por la sociedad AM ASSET MANAGEMENT S.A.S. a través del Ingeniero Mecánico JAIME ALBERTO BURBANO ARTURO. La parte convocada para hacer uso del derecho de contradicción establecido en el artículo 228 del C.G.P., solicitó la comparecencia del perito.
El perito no compareció en la fecha fijada por el Tribunal, así como tampoco justificó la razón de su inasistencia, por tal razón, mediante Auto No. 13 de 16 de abril de 2024, en aplicación del artículo 228 del C.G.P., se declaró que el dictamen no tendrá valor. Ahora bien, tanto la parte convocante en su demanda, así como la convocada en los alegatos de conclusión, solicitaron que a dicho dictamen se le tuviera como prueba documental, lo que es procedente.
En el documento elaborado a petición de la parte convocante, el Ingeniero Mecánico JAIME ALBERTO BURBANO ARTURO, concluyó que el contrato de arrendamiento de aeronaves suscrito el 29 de enero de 2016, no se ejecutó. Por lo anterior, como quiera que tanto la parte convocante como la convocada, concuerdan en que el contrato suscrito el 29 de enero de 2016, no se ejecutó, la excepción segunda denominada “EL CONTRATO OBJETO DE LA PRESENTE DEMANDA NO SE EJECUTÓ”, está llamada a prosperar.
Ahora bien, al no haberse ejecutado el contrato y estar demostrado que se pagó por parte de la parte convocante la suma de $511.167.857, le corresponderá a la convocada reintegrarle dicha suma. En lo que hace referencia dicha excepción, que “LA RELACIÓN CONTRACTUAL QUE SE EJECUTÓ ENTRE LAS PARTES SE CIRCUNSCRIBE EXCLUSIVAMENTE EN EL CONTRATO SANTA/SEARCA No. 002 DE ARRENDAMIENTO DE AERONAVE de fecha 19 de julio de 2018, sobre la aeronave HK 4424, modificado por el Otrosí No. 1 de fecha 6 de mayo de 2019 y el CONTRATO SANTA/SEARCA No. 003 DE ARRENDAMIENTO DE AERONAVE de Tribunal Arbitral No. 144875 de SERVICIOS ASOCIADOS NACIONALES DE TRANSPORTE AEREO SANTA S.A.S. contra SERVICIO AEREO DE CAPURGANA S.A. – SEARCA S.A. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá fecha 19 de julio de 2018, sobre la aeronave HK 4709 modificado por el Otrosí No. 1 de fecha 6 de mayo de 2019”.
Considera el Tribunal Arbitral que al no ser el objeto del presente proceso los mencionados contratos, no hay lugar a pronunciarse al respecto. En consecuencia, prosperan las pretensiones sexta y séptima. Pretensiones octava y novena. Se pretende que por el incumplimiento del contrato de arrendamiento se declare responsable a SEARCA de las pérdidas generadas a SANTA, por concepto de daño emergente (Pretensión octava); y la condena al pago de dicho daño emergente, estimado en $1.270.194.037 COP (Pretensión novena).
Las pretensiones no están llamadas a prosperar, ya que conforme se expresó al decidir la pretensión tercera, no está demostrado el incumplimiento contractual endilgado a la parte convocada, lo que de suyo trae como consecuencia que no hay lugar al reconocimiento de indemnización de perjuicios. No sobra sin embargo, indicar, que la cuantificación de los perjuicios que se pretendió realizar con el juramento estimatorio, fue objetada de manera razonadas por la parte convocada, y que los peritajes allegados como prueba para demostrar dicha cuantificación no es procedente tenerlos en cuenta como prueba en aplicación del artículo 228 del C.G.P., ya que los peritos que lo practicaron no comparecieron a absolver el interrogatorio para su contradicción, así como tampoco justificación la razón de su inasistencia. Excepciones.
Al decidir sobre las pretensiones se pronunció el Tribunal Arbitral sobre las excepciones primera, segunda, tercera y cuarta. En consecuencia, en este acápite se decidirá sobre la quinta excepción de contrato no cumplido, que se sustenta en término generales en que la parte convocante no acredito haber dado cumplimiento a sus obligaciones.
Siendo ello así, y efectivamente como la parte convocante no acreditó haber dado cumplimiento al contrato se accederá a esta excepción. Tribunal Arbitral No. 144875 de SERVICIOS ASOCIADOS NACIONALES DE TRANSPORTE AEREO SANTA S.A.S. contra SERVICIO AEREO DE CAPURGANA S.A. – SEARCA S.A. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá V. JURAMENTO ESTIMATORIO Y OBJECIÓN AL JURAMENTO ESTIMATORIO La Ley contempla dos eventos en los que el juramento estimatorio genera la aplicación de sanciones pecuniarias en contra de la parte que lo ha formulado.
Primero, cuando “la cantidad estimada excediere en el cincuenta por ciento (50%) la que resulte probada”, caso en el cual “se condenará a quien hizo el juramento estimatorio a pagar al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia entre la cantidad estimada y la probada.” Segundo, cuando “se nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios”, caso en el cual la sanción “equivaldrá al cinco por ciento (5%) del valor pretendido en la demanda cuyas pretensiones fueron desestimadas”.
No obstante, estas sanciones no operan automáticamente menos de manera irreflexiva, puesto que es necesario analizar si quien formuló el juramento estimatorio obró con temeridad, descuido, falta de diligencia o mala fe, dado que así lo dispuso la Corte Constitucional, en la sentencia C-279 de 2013, en la cual indicó que “Esta sanción tiene finalidades legítimas, tales como preservar la lealtad procesal de las partes y condenar la realización de demandas “temerarias” y “fabulosas” en el sistema procesal colombiano”, consideraciones que están acordes con lo que la misma Corporación enseñó en la sentencia C-157 de 2013.
Para el Tribunal en este caso no hay lugar a aplicar las sanciones contempladas en el artículo 206 del Código General del Proceso, toda vez que si bien no prosperan algunas de las pretensiones de condena, no encuentra el Tribunal mala fe, temeridad, descuido ni negligencia en la conducta procesal desplegada por la parte al formular el juramento estimatorio respecto de los rubros reclamados en la demanda.
Se presentó oposición al juramento estimatorio, sin embargo, no hay lugar a pronunciarse sobre la misma habida cuenta que el valor que se reconoce como condena no corresponde a una indemnización, compensación, el pago de frutos o mejoras, que no es sujeto de la aplicación del artículo 206 del C.G.P. VI. COSTAS En materia de costas, establece el artículo 365 del C.G.P. que “1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, súplica, queja, Tribunal Arbitral No. 144875 de SERVICIOS ASOCIADOS NACIONALES DE TRANSPORTE AEREO SANTA S.A.S. contra SERVICIO AEREO DE CAPURGANA S.A. – SEARCA S.A. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá casación, revisión o anulación que haya propuesto.”, “5.
En caso que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión” y “9. [8] Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. Teniendo en cuenta que las pretensiones de la demanda prosperan de manera parcial, así como las excepciones de mérito, con fundamento en el numeral quinto del artículo 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas y en consecuencia no prospera la pretensión décima de la demanda.
CAPÍTULO TERCERO: PARTE RESOLUTIVA En mérito de todas las consideraciones que anteceden, el Tribunal de Arbitraje constituido para dirimir en derecho las controversias contractuales surgidas entre SERVICIOS ASOCIADOS NACIONALES DE TRANSPORTE AEREO SANTA S.A.S., como parte convocante, y SERVICIO AEREO DE CAPURGANA S.A. – SEARCA S.A., como parte convocada, administrando justicia por habilitación de las partes, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. DECLARAR que entre SANTA S.A.S. y SEARCA S.A. se suscribió el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE AERONAVES SEARCA S.A. - SANTA S.A.S. del 29 de enero del 2016, sobre las aeronaves Beechcraft 1900D, identificadas con matrícula HK 4434 serie UE120, HK 4424 serie UE125 y HK 4709 serie UE 140.
En tal sentido se acoge la pretensión primera. Segundo. DECLARAR que SEARCA S.A., adeuda a SANTA S.A.S., la suma de QUINIENTOS ONCE MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($511.167.857 COP), por concepto del reintegro del pago de la primera cuota realizado por SANTA S.A.S. a SEARCA S.A. en cumplimiento de la cláusula CUARTA del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE AERONAVES SEARCA S.A. - SANTA S.A.S. del 29 de enero del 2016.
En tal sentido se acoge la pretensión sexta. Tercero. Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a SEARCA S.A., a pagar a SANTA S.A.S., la suma de QUINIENTOS ONCE MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($511.167.857 COP), en el término de diez (10) días hábiles siguientes la ejecutoria del presente laudo arbitral.
En tal sentido se acoge la pretensión séptima. Cuarto. DENEGAR las pretensiones segunda, tercera, cuarta, quinta, octava y novena, conforme a lo dicho en la parte motiva del presente laudo arbitral. Tribunal Arbitral No. 144875 de SERVICIOS ASOCIADOS NACIONALES DE TRANSPORTE AEREO SANTA S.A.S. contra SERVICIO AEREO DE CAPURGANA S.A. – SEARCA S.A. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Quinto. DECLARAR probada parcialmente la excepción segunda, en lo relacionada con que el contrato objeto de la presente demanda no se ejecutó, conforme a lo dicho en la parte motiva del presente laudo arbitral.
Sexto. DECLARAR probada la excepción cuarta de inexistencia del incumplimiento alegado por la demandante, conforme a lo dicho en la parte motiva del presente laudo arbitral. Séptimo. DECLARAR probada la excepción quinta de contrato no cumplido, conforme a lo dicho en la parte motiva del presente laudo arbitral. Octavo. DENEGAR las excepciones de mérito primera y tercera propuestas, y parcialmente la excepción segunda, conforme a lo dicho en la parte motiva del presente laudo arbitral.
Noveno. Sin condena en costas por las razones expuestas en el presente laudo arbitral. Por tal razón, no prospera la pretensión décima de la demanda. Décimo. DECLARAR que en este proceso no hay lugar a imponer las sanciones a las que se refiere el artículo 206 del Código General del Proceso. Décimo primero. Declarar causado el saldo de los honorarios del árbitro y el secretario.
Décimo segundo. Ordenar la expedición de copias auténticas del Laudo a cada una de las Partes, con las constancias de ley. Décimo Tercero. Ordenar la remisión de copia de este Laudo al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Tribunal Arbitral No. 144875 de SERVICIOS ASOCIADOS NACIONALES DE TRANSPORTE AEREO SANTA S.A.S. contra SERVICIO AEREO DE CAPURGANA S.A. – SEARCA S.A. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Décimo cuarto. Disponer que en oportunidad se remita el expediente para el archivo del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. WILLIAM LUGO FORERO Árbitro Único IVÁN HUMBERTO CIFUENTES ALBADÁN Secretario