Micelio

Biomax S.A. vs. William Rodríguez Zamora

Laudo arbitral · Bogotá (CCB)Oferta2019-09-25· Rad. 5403

Árbitro(s): Durán Camacho, Marlene Beatriz / De La Rosa, Sol Marina / Guzmán Escobar, José Vicente

Secretario(a): Pabón Santander, Fernando

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TRIBUNAL DE ARBITRAJE BIOMAX S.A. contra WILLIAM RODRÍGUEZ ZAMORA (No. 5403) LAUDO 1 Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Agotado el trámite del proceso y dentro de la oportunidad prevista por la ley para este efecto, procede el Tribunal de Arbitraje integrado por los árbitros Marlene Beatriz Durán Camacho, Presidente, Sol Marina De La Rosa y José Vicente Guzmán Escobar, con la secretaría de Fernando Pabón Santander, a dictar el laudo que pone fin a este trámite y que resuelve las diferencias contractuales surgidas entre BIOMAX S.A., parte demandante (en lo sucesivo, la convocante o Biomax) y WILLIAM RODRÍGUEZ ZAMORA, parte demandada (en lo sucesivo, la convocada).

El presente laudo se profiere en derecho, dentro de la oportunidad conferida por la ley y con el voto unánime de los árbitros. CAPÍTULO PRIMERO:

ANTECEDENTES DE ESTE PROCESO ARBITRAL - SINOPSIS DE SU CONTENIDO Y DEL TRÁMITE I. CONFORMACIÓN DEL ARBITRAJE Y DESARROLLO DEL TRÁMITE PRELIMINAR 1. El 8 de marzo de 2010 Biomax hizo oferta mercantil al demandado con el objeto de suministrar combustibles derivados del petróleo a la Estación de Servicio Wilfer Brío Corferias de Bogotá. Dicha oferta, cuya copia obra en el expediente1, fue aceptada por el demandado el 9 de marzo de 2010. 2.

En dicha Oferta las partes acordaron pacto arbitral, cuyo contenido obra a folio 10 del Cuaderno de Pruebas No. l. 3. El 19 de septiembre de 2017, con fundamento en la cláusula transcrita, la demandante mediante apoderado judicial designado para 1 Folios 03 a 13 del Cuaderno de Pruebas No. 1. 2 el efecto, solicitó la convocatoria del tribunal de arbitraje pactado, con el objeto que se hicieran las declaraciones y condenas que se transcriben posteriormente. 4.

Mediante sorteo público efectuado el 26 de septiembre de 2017 en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio Bogotá se designaron los árbitros que integrarían el tribunal. S. El 29 de noviembre de 2017 se llevó a cabo la audiencia de instalación del Tribunal de Arbitraje en la que se designó como Presidente a la doctora Marlene Beatriz Durán Camacho y como secretario al doctor Fernando Pabón Santander2. 6.

En dicha audiencia, se inadmitió la demanda de Biomax. 7. El 5 de diciembre de 2017, la demandante subsanó la demanda. 8. Por auto de 22 de enero de 2018 se admitió la demanda y se dispuso dar traslado de la misma al demandado por el término legal de 20 días hábiles. 9. Mediante auto de 10 de abril de 2018, al no haberse podido efectuar la notificación personal al demandado y por haberse solicitado por el demandante, se dispuso el emplazamiento de aquel. 10, Mediante auto de 1° de octubre de 2018 y en la medida en que se dio cumplimiento por el demandante a lo dispuesto en el artículo 108 del Código General del Proceso y el demandado no concurrió a recibir notificación del auto admisorio, el tribunal designó curador ad-/item- del demandado. 11.

El 13 de noviembre de 2018, el curador ad-litem presentó contestación de la demanda. 12. Por auto de 18 de enero de 2019 se dio traslado a la parte demandante, por el término legal de cinco días y para los efectos del artículo 21 de la Ley 1563 de 2012, del escrito de contestación de la demanda. De igual manera, se dio traslado de la objeción al juramento estimatorio formulada por el curador ad-litem. 13.

El 28 de enero de 2019 la demandante presentó memorial cuyo asunto es "Réplica escrito de excepciones" y aportó pruebas documentales. 2 Acta No. 1, folios 65 a 68 del Cuaderno Principal Nº l. 3 14. El 29 de enero de 2019 tuvo lugar audiencia en la que se señaló el monto correspondiente a los gastos y honorarios del Tribunal. Oportunamente, esto es, dentro del término previsto en el inciso primero del artículo 27 de la ley 1563 de 2012, la demandante entregó a órdenes de la presidente del Tribunal la totalidad de las sumas de dinero fijadas por concepto de honorarios de los árbitros, secretario, gastos de funcionamiento y otros. 15.

El 27 de febrero de 2019, tuvo lugar la primera audiencia de trámite, en la cual el Tribunal decidió sobre su propia competencia y decretó las pruebas del proceso. II. SÍNTESIS DE LAS CUESTIONES OBJETO DE CONTROVERSIA A. Hechos en que se fundamenta la demanda Los hechos que se invocan en la demanda, en los términos del demandante, se sintetizan a continuación: l. Con la aceptación de !a oferta remitida por Biomax al demandado, se perfeccionó un contrato de suministro regulado por las condiciones contenidas en la respectiva oferta mercantil. 2.

El primer pedido de combustible fue hecho en marzo de 2010, por lo cual, a juicio del demandante, el contrato expirará por vencimiento del plazo el 30 de marzo de 2020. 3. El demandado adquirió combustible hasta noviembre de 2012. 4. Hasta esa oportunidad, el demandado adquirió 1 040 730 galones y dejó de adquirir 6 159 270 galones de combustible.

S. Por lo anterior, según la demanda, el demandado incurrió en incumplimiento del contrato. 6. Señala la demanda que el demandante cumplió con todas las obligaciones derivadas del contrato. B. Las pretensiones de la demanda La demandante solicita que se hagan las siguientes declaraciones y condenas, que el Tribunal transcribe textualmente para facilitar las referencias que se harán en las consideraciones: 4 "PRIMERA: Que en virtud de la aceptación de la oferta mercantil por parte del demandado, entre este y Biomax S.A se celebró un contrato de suministro regulado por las condiciones contenidas en la oferta de fecha ocho de marzo de dos mil diez y, en lo no previsto en ellas, por las normas pertinentes del Código de Comercio.

SEGUNDA: Que Biomax entregó al demandado la suma de doscientos veinte millones ($ 220 000 000) como capital de trabajo (combustible). TERCERA: Que la suma dada al demandado como capital de trabajo fue entregada por Biomax bajo la condición suspensiva consistente en que pasaría a ser propiedad del demandado en caso de que este adquiriera el volumen total de combustible pactado en el contrato.

CUARTA: Que el demandado incumplió el contrato de suministro que lo liga con Biomax S.A. al dejar de adquirir combustible a partir del mes de diciembre de dos mil doce. QUINTA: Que como consecuencia de la declaración (i) anterior, fa condición prevista en la cláusula 3.2. del contrato falló. SEXTA: Que, demandado, se suministro. como consecuencia declare terminado del el incumplimiento referido contrato del de SÉPTIMA: Que se condene al demandado a pagar a Biomax S.A. a título de indemnización de perjuicios (lucro cesante) la suma que resulte de aplicar la formula prevista en la cláusula décimacuarta del contrato sobre el volumen de combustible dejado de comprar.

OCTAVA: Que se condene al demandado a pagar a Biomax la suma de doscientos veinte millones de pesos ($ 220 000 000) recibida como capital de trabajo. NOVENA: Que la condena anterior se haga teniendo en cuenta la desvalorización monetaria ocurrida desde la fecha en que fue entregada por Biomax y hasta la fecha en que se dicte el laudo correspondiente.

DÉCIMA. Que sobre el monto de las condenas que se impongan en el laudo se condene al demandado a pagar los intereses moratorias a la tasa más alta permitida por la ley desde la fecha en que se dicte del laudo y hasta que se produzca el pago UNDÉCIMA: Que si hubiere oposición se condene al demandado al pago de las costas procesales". C. La contestación de la demanda 5 El 13 de noviembre de 2018 el curador ad-litem del demandado presentó escrito de contestación de demanda en el que se pronunció sobre los hechos de la misma, se opuso a las pretensiones y propuso las siguientes excepciones: • Indebida estimación de la sanción. • El Convocado goza del beneficio del plazo porque Biomax ha tolerado la mora que ahora alega a su favor. • Prescripción. • Compensación. • Nulidad Relativa. • Excepción genérica o innominada.

III. DESARRDLLD DEL TRÁMITE ARBITRAL A. Pruebas Mediante providencia de 27 de febrero de 2019, se decretaron las pruebas del proceso, las cuales se practicaron como se reseña a continuación. 1. El 23 de abril de 2019 tomó posesión como perito contable Tayron Alfonso Roa Vargas. En la misma fecha se practicó la declaración de parte de la representante legal de Biomax y se recibieron los testimonios de José Gabriel Vengoechea Jaramillo y de Javier Plata Blanco. 2.

El 19 de junio de 2019 se dio traslado a las partes del peritaje contable. 3. Mediante providencia de 12 de julio de 2019 se dio traslado a las partes de las aclaraciones y complementaciones al peritaje contable. 4. Por auto de 29 de julio de 2019, habida consideración de que todas las pruebas decretadas en el trámite arbitral se encontraban practicadas y que a la fecha ninguna estaba pendiente de decreto o práctica, se declaró concluida la instrucción del proceso y se citó a las partes a audiencia de alegaciones finales.

B. Alegaciones finales Una vez concluido el período probatorio y practicadas todas las pruebas solicitadas por las partes y decretadas por el Tribunal, el 8 de agosto de 2019 se llevó a cabo la audiencia en la que las partes presentaron sus alegaciones finales. La parte demandante entregó el resumen escrito de su intervención, que se incorporó al expediente. 6 IV.

PRESUPUESTOS PROCESALES De lo expuesto en precedencia, se encuentra que la relación procesal se constituyó en regular forma y se corrobora que las partes que han concurrido a este proceso, son legalmente capaces, con facultad y posibilidad legal para transigir, estuvieron representadas en este trámite arbitral por abogados inscritos (en el caso del demandado por curador ad- litem), amén de que la demanda cumple con las exigencias legales, de suerte que los presupuestos procesales de competencia del juez, capacidad para ser parte y su debida representación, así como la demanda en forma, están satisfechos, lo que permite al Tribunal proferir una decisión de fondo.

En este orden de ideas, como quiera que la relación procesal existente en el presente caso se ha configurado en regular forma y que en su desarrollo no se incurrió en defecto alguno que, en cuanto tenga virtualidad legal para invalidar lo actuado y no aparezca saneado, imponga darle aplicación al artículo 137 del Código General del Proceso, es de rigor decidir sobre el mérito de la controversia sometida a arbitraje por las partes y en orden a hacerlo son pertinentes las siguientes consideraciones.

CAPÍTULO SEGUNDO: CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL I, LA OFERTA MERCANTIL V SU ACEPTACIÓN (Pretensión Primera) En la pretensión primera, la Parte Convocante solicitó al Tribunal que realice las siguientes declaratorias o condenas: "PRIMERA: Que en virtud de la aceptac;ón de la oferta mercantil por parte del demandado, entre este y Biomax Biocombustibles S.A. se celebró un contrato de sum;nistro regulado por las condiciones contenidas en la oferta de fecha ocho de marzo de dos mil diez y, en lo no previsto en ellas, por las normas pertinentes del Código de Comercio. 11 A. Posición de la Parte Convocante Señala la Parte Convocante que el 8 de marzo de 2010 Biomax emitió una oferta mercantil con destino al señor William Rodríguez Zamora para ofrecer los servicios de suministro de combustibles derivados del petróleo, entre ellos, gasolina motor, extra, diésel corriente (ACPM) y diésel ecológico (ACEM) para ser utilizados en la estación de servicios 7 denominada "Wilfer Brio Corferias", ubicada en la transversal 39 Nº 20ª - 80 en la ciudad de Bogotá, D.C. Agrega la Parte Convocante que dicha oferta habría sido aceptada por el señor Rodríguez Zamora el 9 de marzo de 2010 y que en consecuencia se habría perfeccionado entre las partes un contrato de suministro que se rige por las reglas de la oferta y en lo no previsto en ellas, por las normas del Código de Comercio.

B. Posición de la Parte Convocada Por su parte, la Parte Convocada, representada por su curador ad-litem, señaló que no le constan los hechos relacionados con la naturaleza del contrato celebrado, ni la aceptación de la oferta o sus condiciones, ateniéndose para esos efectos al contenido íntegro de la oferta mercantil. En cuanto al negocio jurídico celebrado, advierte la Parte Convocada la posible existencia o la celebración de un contrato distinto al contrato de suministro o de un contrato adicional y coexistente con éste.

C. Consideraciones del Tribunal Para efectos de estudiar las controversias planteadas en la demanda, el Tribunal se encargará de examinar (1) La oferta mercantil en el ordenamiento jurídico colombiano: Concepto, naturaleza, efectos jurídicos, aceptación y requisitos de validez; (2) El contenido de la oferta mercantil emitida por Biomax: particularidades y contenido de la propuesta, alcance de las obligaciones y el negocio jurídico propuesto¡ y (3) La aceptación de la propuesta: los requisitos de la aceptación, la contrapropuesta y el negocio jurídico finalmente celebrado. 1.

La oferta mercantil en el ordenamiento jurídico colombiano: concepto, naturaleza, efectos jurídicos, aceptación y requisitos de validez Las controversias planteadas por la Parte Convocante están encaminadas a que este Tribunal declare la existencia de un contrato de suministro que habría sido celebrado entre Biomax y el señor William Rodríguez Zamora.

Para esos efectos, la Parte Convocante señala que el contrato de suministro nació con la aceptación de la oferta mercantil del 8 de marzo de 2010. Con el fin de estudiar lo planteado en la demanda, es necesario comenzar por estudiar la naturaleza de una oferta mercantil, los presupuestos para su existencia y los efectos jurídicos que esta produce de conformidad con el ordenamiento jurídico colombiano. Para empezar, el Tribunal debe indicar que los artículos 845 y siguientes del Código de Comercio rigen la denominada "oferta o propuesta" en los siguientes términos: 8 "ARTÍCULO 845. <OFERTA ELEMENTOS ESENCIALES>.

La oferta o propuesta, esto es, e/ proyecto de negocio jurídico que una persona formule a otra, deberá contener los elementos esenciales del negocio y ser comunicada al destinatario. Se entenderá que la propuesta ha sido comunicada cuando se utilice cualquier medio adecuado para hacerla conocer del destinatario" (destacado fuera de texto).

La Corte Suprema de Justicia se ha ocupado también de definir la noción de la oferta o propuesta en los siguientes términos: "La oferta o propuesta es, entonces, una declaración de voluntad unilateral de carácter recepUcio en cuanto está destinada a ser recibida por otra u otras personas, cuyo objetivo es la celebración de un determinado contrato respecto del cual el proponente tiene la indeclinable intención de realizar.

Según explican Díez Picazo y Guillón, es necesario que aquella «contenga todos los elementos necesarios para la existencia del contrato proyectado, y que esté destinada a integrarse en él de tal manera que, en caso de recaer aceptación, el oferente no lleve a cabo ninguna nueva manifestación»" 3 ( destacado fuera de texto). De acuerdo con la ley, la "oferta" es definida entonces como "el proyecto de negocio jurídico que una persona formule a otra".

El objetivo de una oferta mercantil, tal como lo indica la jurisprudencia, es "la celebración de un determinado contrato" cuya naturaleza será definida por el proponente. Adicional a lo anterior, es relevante señalar que tanto la ley como la jurisprudencia destacan la necesidad de que la oferta incluya los elementos esenciales propios del negocio jurídico que se pretende celebrar los cuales deberán ser comunicados al destinatario.

La doctrina también ha colaborado a construir la definición anterior. Al respecto, Castro de Cifuentes señala que "[c]onforme a la prescripción contenida en el artículo 845 del Código de Comercio, la oferta o propuesta es el 'proyecto de negocio jurídico que una persona formula a otra~ que debe reunir, como ese mismo precepto lo reclama, las condiciones esenciales del negocio (essentialia negotti).

Las cosas deben ser así, puesto que ha de ser suficiente la aceptación pura y simple del destinatario para que se perfeccione el contrato".4 Por su parte, Fernando Hinestrosa definió la oferta como el "[ ] acto del deudor, que fe manifiesta al acreedor su propósito de ejecutar la prestación debida, o le pone de presente la plenitud de la ejecución alcanzada, y que es una 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

M.P. Ariel Salazar Ramírez. SC054- 2015. Radicación N°. 11001-31-03-044-2010-00399-01. Bogotá, D.C. 26 de enero de 2015. 4 Marcela Castro de Cifuentes. "Derecho de las Obligacionesu. Tomo l. Universidad de los Andes. Editorial Temis S.A. (2009, Bogotá, D.C.) 392. 9 invitación a recibirla o aceptarla, obra a favor suyo, mejor dijérase, en su defensa, en el evento de rechazo infundado del acreedor"5 • Adicionalmente, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que la oferta mercantil sobreviene a la culminación de la etapa precontractual y permite la construcción de un proyecto definitivo del acto jurídico que se pretende celebrar y que deberá ser sometido a la aceptación o al rechazo de un tercero según lo dispone el artículo 845 del Código de Comercio. 6 Dada la importancia del tráfico negocia! de bienes y servicio, el alto tribunal se ha ocupado de estudiar los requisitos indispensables que deberá reunir una oferta mercantil en los siguientes términos: "Dada la enorme trascendencia que en el tráfico negocia/ de bienes y servicios se deriva de la oferta, ella ha sido objeto de regulación legal (arts. 845 a 863, Código de Comercio) y, en torno a la misma, se tiene por establecido que, para su eficacia jurídica ha de ser firme, inequívoca, precisa, completa, acto voluntario del oferente, y estar dirigida al destinatario o destinatarios y llegar a su conocimiento.

Ello significa, entonces, que para que exista oferta se requiere voluntad firme y decidida para celebrar un contrato, fo que fa distingue de los simples tratos preliminares, en los que de ordinario esa voluntad con tales características todavía está ausente; y, al propio tiempo, ha de ser tan definida fa voluntad de contratar por quien fo hace, de manera tal que no ha de aparecer duda de ninguna índole de que allí se encuentra plasmado un proyecto de contrato revestido de tal seriedad que no pueda menos que tenerse la certeza de que podrá perfeccionarse como contrato, con el lleno de todos los requisitos legales, si ella es aceptada por aquel o aquellos a quienes va dirigida, lo que necesariamente supone que en ella han de estar contenidos, cuando menos, los elementos esenciales del contrato propuesto y que, además, ha de ser dirigida al destinatario o destinatarios y llegar a su conocimiento" 7 {destacado fuera de texto).

En resumen, por vía jurisprudencia! se ha definido que una oferta mercantil deberá ser firme, inequívoca, precisa, completa, ser producto de un acto voluntario del oferente, reunir los elementos esenciales del contrato que se pretende celebrar, estar dirigida al destinatario y llegar a su conocimiento; todo esto para que la oferta produzca plenamente los efectos jurídicos propios del contrato que se pretende celebrar con su destinatario. 5 Fernando Hinestrosa.

"Tratado de las Obligaciones. Concepto, estructura, vicisitudes". Universidad Externado de Colombia (3ª edición, Bogotá, D.C., 2007) 675 y 676. 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. M.P. Pedro Lafont P!anetta. Referencia: Expediente No.4473. Bogotá, o.e., 8 de marzo de 1995. 7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

M.P. Pedro Lafont Pianetta. Referencia: Expediente No.4473. Bogotá, D.C., 8 de marzo de 1995. 10 Por otra parte, la Corte Suprema de Justicia también se ha ocupado de estudiar los requisitos que debe reunir la aceptación de la oferta por parte del destinatario, la cual deberá ser inequívoca, oportuna en el tiempo, pura y simple, so pena de correr el riesgo que la oferta inicial "quede en el vacío" o que se configure una "nueva propuesta".

En palabras del alto tribunal: "Como es obvio, si el destinatario o destinatarios se deciden por ta aceptación del proyecto definitivo de contrato sometido a su consideración por el oferente, esa aceptación, tácita o expresa, habrá de ser siempre inequívoca, cual se exige que lo sea la oferta y llegar oportunamente a conocimiento del oferente.

Es decir, ha de producir certeza sobre la conformidad del destinatario respecto de la propuesta y la convicción de que existe en él una clara y precisa voluntad de celebrar el contrato proyectado, tal cual aparece en la oferta que Je fue formulada. Además, como salta a la vista, por la propia naturaleza de las cosas, la aceptación no puede ser extemporánea, y habrá de ser pura y simple.

En efecto, si se produce fuera de tiempo, o si es condicional, por ministerio de la ley (art. 855 Código de Comercio), la oferta inicial queda en el vacío y surge entonces una 'nueva propuesta', en la cual ahora el antiguo destinatario asume la calidad de oferente y el primer ofertante se convierte en destinatario"ª (destacado fuera de texto).

Entre los elementos que debe reunir la aceptación de la oferta, la "oportunidad" cobra una gran relevancia en nuestro ordenamiento jurídico. En efecto, cuando se trate de una propuesta escrita, el artículo 851 del Código de Comercio señala que "[c]uando la propuesta se haga por escrito deberá ser aceptada o rechazada dentro de los seis días siguientes a la fecha que tenga la propuesta, si el destinatario reside en el mismo Jugar del proponente¡ si reside en lugar distinto, a dicho término se sumará el de la distancia;¡ (destacado fuera de texto).

Es decir, que la aceptación producida fuera del término antes previsto podrá producir, según lo indica la Corte Suprema de Justicia, el surgimiento de una "nueva propuesta" más no el perfeccionamiento del negocio jurídico inicialmente propuesto. Sobre el nacimiento de una propuesta alternativa o diferente a la inicialmente emitida, también denominada "contraoferta", la Corte Suprema de Justicia en otros pronunciamientos ha sostenido lo siguiente: "Es claro, entonces, que si a la propuesta se le exige que contenga debidamente especificados todos los términos y condiciones de la futura contratación,, aspecto que la doctrina clásica identificaba con 8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

M.P. Pedro lafont Pianetta. Referencia: Expediente No.4473. Bogotá, D,C., 8 de marzo de 1995. 11 que aquella fuera completa y en el derecho moderno se relaciona con que sea suficientemente precisa, la aceptación parcial de esas estipulaciones no da lugar a que se forme o nazca a la vida jurídica el contrato a que se refirió el ofrecimiento, Jo que no obsta para que los interesados consientan en celebrar uno nuevo, fruto del mutuo acuerdo y de fa libre negociación surgida entre ellos, convenio que puede diferir de la oferta presentada, en todo o en parte.

"Lo anterior, por cuanto la adhesión que «no sea conforme a la propuesta» -expuso el citado autor Messineo- «no vafe como aceptación». La conformidad entre esos dos elementos -sostuvo- «debe entenderse en el sentido de que la aceptación debe referirse al mismo contenido contractual, o sea, a las mismas cláusulas (en las cuales aquel es distribuido) enunciadas por el proponente.

Si se modifica alguna de las cláusulas, falta la conformidad requerida por la ley». n 9(destacado fuera de texto). En todo caso, producida la aceptación de la oferta con el lleno de los requisitos antedichos, se perfeccionará el contrato propuesto. Sin embargo, lo anterior solo se aplica a los contratos de naturaleza consensual que no requieran de una solemnidad adicional.

En verdad, en caso de tratarse de un "contrato solemne", su nacimiento a la vida jurídica quedará supeditado al cumplimiento de la formalidad externa que la ley exija para su perfeccionamiento. 10 2. Contenido de la oferta mercantil emitida por Biomax: particularidades y contenido de la propuesta, alcance de las obligaciones y el negocio jurídico propuesto Dicho lo anterior, el Tribunal se encargará de estudiar ahora el contenido de la oferta emitida por Biomax y la eficacia de sus efectos jurídicos, todo esto con sujeción a los requisitos descritos anteriormente contenidos en la legislación mercantil.

Para esos efectos, el Tribunal procederá a resaltar a continuación algunas de las particularidades de la oferta en los siguientes términos: a) Emisor: Biomax Biocombustibles S.A. b) Numeración: La oferta se identifica con el consecutivo Nº 440/10 c) Fecha de emisión: 8 de marzo de 2010 d) Destinatario: William Rodríguez Zamora a nombre propio y como propietario del establecimiento de comercio denominado "Estación de Servicio Wilfer Brio Corferias" 9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

M.P. Ariel Salazar Ramírez. SC054- 2015. Radicación N°. 11001-31-03-044-2010-00399-01. Bogotá, D.C. 26 de enero de 2015, 1° Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. M.P. Pedro Lafont Pianetta. Referencia: Expediente No.4473, Bogotá, o.e., 8 de marzo de 1995. 12 e) Denominación: La propuesta se denomina "oferta mercantil de venta (suministro y abanderamiento) de combustibles líquidos derivados del petróleo" f) Objeto de la propuesta: De acuerdo con la cláusula primera de la propuesta "[e]s objeto de la presente oferta el suministro de gasolina motor, extra, diésel corriente (ACPM) y Diesel Ecológico (ACEM) por parte de BIOMAX BIOCOMBUSTIBLES al DESTINATARIO en una CANITDAD MÍNIMA DE SESENTA MIL (60.000) GALONES MENSUALES Y UN TOTAL DE SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL {7.200.000) GALONES de combustibles líquidos derivados del petróleo, que requiera o venga al público el DESTINATARIO en la ESTACIÓN DE SERVICIO WILFER BRIO COREFERIAS, durante la vigencia de esta oferta". g) Cláusulas de exclusividad: La cláusula 4.3 contiene una cláusula de "EXCLUSIVIDAD" a cuyo tenor "[d]urante la vigencia de fa oferta, EL DESTINATARIO se obliga a comprar a BIOMAX BIOCOMBUSTIBLES exclusivamente fa gasolina MOTOR, EXTRA, y el DIESEL CORRIENTE (ACPM) y el D;esel Ecológico ACEM, en cumplimiento de los términos del Decreto 1333 de 2007".

Adicional a lo anterior, la oferta contiene otras menciones respecto a la "exclusividad", entre ellas el Tribunal destaca las siguientes: a. El parágrafo segundo de la cláusula primera de la oferta impone a cargo del destinatario que la compra de los volúmenes de combustible que excedan del objeto (cantidad) de esta oferta durante su vigencia, deben ser comprados de forma exclusiva a Biomax. b. Las cláusulas cuarta y quinta de la oferta señalan la posibilidad de que Biomax otorgue un descuento mensual de $110 por galón en el caso en que se vendan exclusivamente los combustibles de su marca en la estación de servicio Wilfer Brio Corferias. h) Inversión: Biomax ofreció entregar al destinatario la suma de $220.000.000 (en combustible) por concepto de inversión para el funcionamiento de la estación de servicio (cláusula segunda de la oferta). a. Condición para que la inversión fuera de propiedad del destinatario: La suma antes descrita pasaría a ser de propiedad del destinatario una vez éste haya comprado una cantidad equivalente a 7.200.000 galones de combustibles líquidos derivados del petróleo (cláusula tercera de la oferta mercantil). b. Incumplimiento en mínimos: En caso de la adquisición incumplimiento, el de volúmenes destinatario está obligado a retornar en favor de Biomax la inversión 13 entregada.

Para el cobro de esta inversión, la oferta presta mérito ejecutivo (cláusula 3.2 de la oferta). Sin embargo, el numeral 3.4 de la oferta agrega que en caso en que el destinatario no cumpla con la adquisición de los volúmenes establecidos antes de la expiración de la vigencia de la oferta, "ésta [la oferta] se prorrogará automáticamente por el tiempo que sea necesario para terminar de cumplir el volumen inicialmente pactado; en este caso el volumen total se incrementará en un quince por ciento (15%)" (destacado fuera de texto) c. Cumplimiento anticipado en la adquisición de combustible: En caso de que el destinatario cumpla con adquirir el volumen mínimo (7,200.000 galones) antes de la expiración de la vigencia de la oferta, el destinatario "continuará comprando a BIOMAX COMBUSTIBLES todo el volumen de combustible líquido derivado del petróleo que requiera vender [ ] hasta que expire el tiempo establecido" (cláusula 3.3 de la oferta). i) Propiedad y riesgo de pérdida: De acuerdo con la cláusula 6.2 "[e]f título de propiedad y riesgo de pérdida pasará a EL DESTINATARIO inmediatamente y en el punto en que progresivamente pase el combustible al vehículo designado por EL DESTINTARIO y por lo tanto, a partir de ese momento BIOMAX COMBUSTIBLES no será responsable por pérdidas, filtraciones, evaporaciones o hurto de los mismos [ ]" (destacado fuera de texto). j) Precio: Biomax le cobraría el combustible al destinatario a los precios vigentes en la fecha de entrega y que se encuentren establecidos por el gobierno nacional (cláusula 8.1). k) Vigencia: La oferta tendría una vigencia de quince (15) días hábiles.

Adicionalmente, se estableció que "la relación jurídica que nazca con ocasión de la aceptación de la presente Oferta por parte del DESTINATARIO, tendrá una duración inicial de DIEZ {10} AÑOS, contados a partir de la compra del primer galón de combustible, y siempre que se encuentre perfeccionada la aceptación de esta Oferta a través de orden de compra abierta; y se prorrogará automáticamente por un término igual al establecido en este numeral, si ninguna de las partes manifiesta su intención de darla por terminada a través de comunicación enviada por correo certificado con una antelación de tres (3) meses a la fecha de finalización de esta oferta o del periodo prorrogado". 1) Perjuicios: En caso que se generen perjuicios a favor de Biomax, la cláusula 14 de la oferta dispuso de un procedimiento que deberá cumplirse y una fórmula que servIra para efectos de la indemnización a la que tendrá derecho la compañía. 14 m) Terminación: La cláusula 19 de la oferta regula los eventos que darán lugar a su terminación. A partir de lo anterior, en opinión del Tribunal, la oferta emitida por Biomax reúne los requisitos legales necesarios para producir sus efectos jurídicos.

Por un lado, la oferta describe con precisión y de forma completa las condiciones en que se ofrecerán estos servicios incluyendo, por ejemplo, las partes, el objeto, el precio, el lugar de cumplimiento, la vigencia, las obligaciones de las partes y las causales de terminación. Adicionalmente, la oferta está dirigida de forma determinada a William Rodríguez Zamora, en nombre propio y como propietario del establecimiento de comercio denominado "Estación de Servicio Wilfer Brio Corferias".

Así mismo, la oferta bajo estudio es un acto voluntario de Biomax para ofrecer de manera firme, decidida e inequívoca los servicios de "venta (suministro y abanderamiento)" de combustibles líquidos derivados de petróleo bajo las condiciones que allí se describen. La ley también exige que en la oferta se identifiquen con precisión los elementos esenciales del contrato que se propone celebrar, según las voces del artículo 845 del Código de Comercio.

Sobre el particular, el Tribunal debe empezar por señalar que la oferta bajo estudio propone la celebración de un contrato de "venta (suministro y abanderamiento)" de combustibles líquidos derivados del petróleo. Ahora bien, aunque la oferta incluye la palabra "venta" en su enunciado, no es menos cierto que el contenido de la propuesta, y en especial, el objeto de la misma (cláusula 1) señala con precisión que "[e]s objeto de la presente oferta el suministro de gasolina [ ]".

Así, de forma preliminar, la oferta parece proponer la celebración de un contrato de suministro y no de ningún otro contrato afín. En todo caso, el Tribunal se ocupará de estudiar el alcance de la propuesta para determinar la figura negocia! escogida por el proponente, así como la aceptada por el destinatario. Con el fin de estudiar si la oferta emitida por Biomax reúne o no los requisitos propios de un contrato de suministro (o de cualquier otro), es preciso estudiar primero los elementos esenciales propios de un contrato de esta naturaleza.

Para empezar, es necesario remitirse a lo consagrado por el artículo 968 del Código de Comercio, el cual señala lo siguiente: "ARTÍCULO 968. <CONTRATO DE SUMINISTRO DEFINICIÓN>. El suministro es el contrato por el cual una parte se obliga, a cambio de una contraprestación, a cumplir en favor de otra, en forma independiente, prestaciones periódicas o continuadas de cosas o servicios". 15 En cuanto a los elementos esenciales del contrato de suministro, el Consejo de Estado ha señalado lo siguiente: "El articulo 968 del Código de Comercio Colombiano, inspirado en las figuras 'Somministrazione y Appalto' del Código Italiano de 1942, define el suministro como aquel contrato en virtud del cual una persona se obliga frente a otra, a cumplir 'prestaciones periódicas o continuadas' de cosas o serv,c,os de forma independiente, a cambio de un precio en dinero por estas. [... ] "Con todo lo anterior se tiene que los elementos esenciales que caracterizan el contrato de suministro son ta existencia de prestaciones aisladas que deben cumplirse de forma periódica, esto es, en fechas determinadas durante cierto tiempo; o sucesiva, esto es, que deben cumplirse de forma continuada o ininterrumpida, ambas a cambio de una contraprestación" 11 (destacado fuera de texto).

Por su parte, la Corte Suprema de Justicia, en el contexto de un contrato de suministro para distribución, analizó la definición propia de un contrato de suministro en los siguientes términos: "6. Plasmado lo anterior, se considera q4e el contrato que más cercanía tiene con el denominado por las partes, de suministro para distribución es el contemplado en el artículo 968 del Código de Comercio bajo el nombre de suministro y, definido así: "El suministro es el contrato por el cual una parte se obliga, a cambio de una contraprestación, a cumplir en favor de otra, en forma independiente, prestaciones periódicas o continuadas de cosas o serviciosn. 6.1.

Esa referencia legal atiende con suficiencia el tema auscultado, máxime que, en el presente asunto, la estructura negocia/ ajustada por los litigantes alude a la provisión permanente de mercancías a instancia de la demandada y en favor de la actora" 12(destacado fuera de texto). A partir de lo anterior, resulta claro que los elementos que deberán concurrir para la celebración de un contrato de suministro consisten en la existencia de la prestación periódica (en fechas determinadas durante cierto tiempo) o sucesiva (de forma continuada e ininterrumpida) de 11 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. C.P. Jaime Orlando Santoflmlo Gamboa. Radicación: 68001-23-15-000-1995-11108-0l {28.343). Bogotá, D.C. 10 de septiembre de 2014. l 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. M.P. Margarita Cabello Blanco. se 5851-2014. Ref.: Exp. 11001 31 03 039 2007 00299 01.

Bogotá, D.C., 13 de mayo de 2014, 16 servicios aislados que serán ofrecidos a cambio de una contraprestación. En el caso bajo estudio, a partir de la oferta antes descrita, resulta evidente que Biomax se comprometió a entregar una cantidad de 60.000 galones mensuales (de forma periódica) y un total de 7.200.000 galones de combustibles líquidos derivados del petróleo durante toda la vigencia de la oferta, a cambio del precio que fuera fijado por parte del gobierno nacional para la fecha de entrega (contraprestación).

De modo que el contrato parece ajustarse debidamente a la estructura negocia[ propia de un contrato de suministro de acuerdo con los parámetros definidos en la ley y en la jurisprudencia citada. La posición anterior se encuentra también respaldada en las demás pruebas recaudadas durante el transcurso de este trámite arbitral. Por un lado, en cuanto a la naturaleza del contrato celebrado, la Dra. María Angélica Nivia Duque, Gerente Legal de Biomax, señaló en su declaración de parte lo siguiente: "Fue un contrato que surge a partir de una oferta que presentamos en marzo del 2010.

La oferta los aspectos básicos era el suministro de combustible a la estación de servicio ubicada en Corferias, en Bogotá. Se estimó un galonaje de 60 mil galones por mes como mfnimo. El contrato estaba a 10 años lo cual nos daba un volumen total de 7 millones 200 mil galones. Típicamente en los contratos de suministro de combustible hay dos variables como contraprestación por la exclusividad que tiene el distribuidor minorista de comprarle el combustible a la mayorista, nosotros le dimos un descuento de 110 pesos del margen mayorista y también le dimos una inversión de 220 m;J/ones de pesos en combustible o capital de trabajo para poner en funcionamiento la estación de servicio [ ] "Después en el 2016 casi finalizando 2016 nos llega una queja de un consumidor final, de una persona de un carro diciendo oiga, me contaminaron mi vehículo, es una estación de servicio de ustedes.

Desafortunadamente en el mercado no saben que el dueño de la estación no es el de la marca, sino que es un contrato suministro [ ]n13 (destacado fuera de texto). Por su parte, el testigo José Gabriel Vengoechea, quien para la fecha de su declaración se desempeñaba como Director Comercial de Biomax, señaló en su declaración lo siguiente: "Si, la oferta se hizo en el año 2010, no recuerdo el mes.

Es una oferta mercantil cuyo objeto es el suministro y distribución 13 Cfr. Audiencia del 23 de abril de 2019. 17 de combustibles. Se hizo en el año 2010, en ese momento las dos partes firmamos la oferta mercantil, la compañía fue e identificó la estación de serv1c10 y la abanderó, lo que llamamos abanderamiento, que es ir y poner los lagos y los elementos identificativos de marca, y se le hizo el desembolso de acuerdo a la negociación comercial que se hizo en su momento, eso fue en el 2010" 14 (destacado fuera de texto).

Del mismo modo, el testigo Javier Plata Blanco, quien para la fecha de su declaración se desempañaba como vicepresidente comercial de Biomax, señaló lo siguiente en su declaración: "Bueno, primero porque desde que ejercí en la compañía cuando entré pues fui, digamos en su momento como vicepresidente comercial toda la estructura de ventas depende de mí. La relación que en su momento ejercimos con la estación de servicio Corferias, la estación que estamos trayendo y directamente con el señor William Rodríguez Zamora fue una relación que inició en su momento con una oferta mercantil, donde pues nosotros en el sector de combustible lo que buscamos son estaciones de servicio en el país para la distribución de nuestro producto, donde el dealer, en este caso el señor William, nos da el soporte para nosotros abanderar la estación de servicio y sobre eso hacemos un negocio de abanderamiento y de suministro de combustible dentro de un mercado regulado que está en el Ministerio de Minas, que está con el decreto 4299, donde las estaciones de servicio se obligan a comprarle al mayorista que está exhibiendo su marca en ese momento" 15 (destacado fuera de texto).

Dicho lo anterior, el Tribunal encuentra acreditado que el negocio jurídico propuesto por Biomax consistía en un contrato de suministro de combustibles y no de ningún otro negocio jurídico. No obstante, en este punto el Tribunal considera necesario estudiar en la diferencia del contrato de suministro con figuras afines a esta figura contractual.

Por un lado, al incluirse la palabra "venta" en la "referencia" o "denominación" de la oferta mercantil, el Tribunal considera obligatorio el estudio de la figura del contrato de suministro frente a las particularidades propias de un contrato de compraventa y sus diferencias principales. Al respecto, Arrubla Paucar se ha ocupado de estudiar las diferencias entre estas figuras contractuales señalando lo siguiente: "El suministro de cosas presenta singulares analogías con el contrato de compraventa, por ejemplo, en ambos contratos se cambian cosas por dinero.

La diferencia entre las dos figuras radica en que mientras la compraventa es un contrato instantáneo1 el suministro es de tracto sucesivo o de 14 Cfr. Audiencia del 23 de abril de 2019. 15 Cfr. Audiencia del 23 de abril de 2019. 18 duración y esa es la finalidad práctica pretendida por los contratantes. El consumidor, por medio de un suministro, desea estar suministrando por un periodo largo¡ algo parecido a lo que pretende el asegurado, o quien ha tomado un bien en arriendo.

"De la anterior anotación derivan diferencias importantes en cuanto a fas prestaciones que deben cumplirse en uno u otro contrato. En la compraventa debe realizarse una prestación única, así haya plazo para el pago o se permita la entrega de las cosas por insta/amentos. El fraccionamiento del objeto en la compraventa sería una modalidad 'en orden a la ejecución, no a la formación del contrato.' "En la venta cuya entrega se hace por partes se da un fraccionamiento de una prestación única¡ el suministro por formación implica una serie de prestaciones, varias de estas que debe efectuar el proveedor, de manera autónoma, aunque ligadas entre sí. [... ] "Como consecuencia de las anteriores diferencias, el suministro, por ser un contrato de duración, que puede ser además indeterminado, podrá tener como objeto prestaciones indeterminadas¡ en cambio, la compraventa, por tratarse de un contrato instantáneo, sus prestaciones deberán ser determinadas o determinables al momento de su perfeccionamiento." 16 (destacado fuera de texto).

El Consejo de Estado también ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre las alegadas diferencias entre el contrato de suministro y el contrato de compraventa en los siguientes términos: "Por su pa,te, el altículo 905 del Código de comercio señala que la compraventa es un contrato en virtud del cual una persona, denominada vendedor, se obliga para con otra, llamada comprador, a 'transmitir la propiedad de una cosa~ obligándose esta a su vez a pagar por ella un precio en dinero. [... ] "Conforme a Jo expuesto, la compraventa, a diferencia del suministro, se caracteriza por la existencia de una única prestación que deberá cumplirse en un momento determinado.

"Con todo, se concluye que la diferencia fundamental entre uno y otro contrato radica fundamentalmente en que el contrato de 16 Jaime Arrubla Paucar. "Contratos mercantiles. Contratos típicos". Pontificia Universidad Javeriana. Legis (14º edición, 2015) 6. 19 suministro de cosas es de ejecución sucesiva o continuada en el tiempo, es decir supone la existencia de varias prestaciones aisladas que deberán cumplirse de forma sucesiva o periódica; por su parte el contrato de compraventa al ser de ejecución instantánea, supone la existencia de una única prestación que deberá cumplirse en un plazo determinado, no obstante que se permita esa única prestación se cumpla de forma fraccionadan17 (destacado fuera de texto).

Es decir que, mientras el contrato de suministro es un contrato de tracto sucesivo, cuya natwaleza implica la existencia de diversas prestaciones (que pueden ser incluso indeterminadas) que se extienden en el tiempo, el contrato de compraventa es un contrato de ejecución instantánea, cuyo cumplimiento, aunque puede fraccionarse en el tiempo, está conformado por una única prestación determinada o determinable al momento de su perfeccionamiento.

La oferta emitida por Biomax se ajusta mejor a los elementos característicos propios de un contrato de suministro y no de uno de compraventa de combustibles. Con la propuesta dirigida al convocado, la compañía se comprometió a suministrar de forma periódica (y no instantánea) un volumen mínimo de combustibles y un volumen total durante toda la ejecución del contrato, a través de prestaciones separadas o aisladas entre sí (no una prestación única), cada una sometida a una contraprestación distinta por tener como referencia el precio fijado por el gobierno nacional al momento de la entrega del combustible.

Lo anterior resulta suficiente para concluir que, bajo los parámetros establecidos en la ley, la oferta mercantil bajo estudio no se trata de una propuesta para celebrar un contrato de compraventa, sino para celebrar un contrato de suministro de combustibles. Por otro lado, el Tribunal encuentra necesario estudiar la figura del contrato de "suministro para distribución".

Siguiendo la línea jurisprudencia! fijada sobre esta materia por parte de la Corte Suprema de Justicia, el contrato de "suministro para distribución" no cuenta con un respaldo normativo propio en la legislación mercantil, por lo que el alto tribunal ha tenido que recurrir a la "analogía /egis" para definir su alcance a partir de la definición más cercana que es precisamente la del "contrato de suministro" contenida en el artículo 968 del Código de Comercio cuyo alcance ya ha sido estudiado por el Tribunal. 18 Además, el estudio del 17 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación: 68001-23-15-000-1995-11108-01 (28.343), Bogotá, D.C. 10 de septiembre de 2014. 18 "En cuanto a la actividad de distribución que, como se asentó, no cuenta con respaldo normativo y, por ende, corresponde aplicar la analogía legis, a partir de la descripción que del mismo han rea/Izado la jurisprudencia y la doctrina patria y foránea, se debe entender 20 "contrato de suministro para distribución" resulta especialmente relevante en casos en los que exista una terminación intempestiva de la relación jurídica negocia! que potencialmente pueda afectar, v.gr. a los terceros consumidores de los combustibles (cuyos intereses también resultan involucrados en un contrato de esta naturaleza)19 que se distribuirían al interior de la Estación de Servicio Wilfer Brio Corferias.

Sin embargo, en el caso sometido a consideración del Tribunal, la terminación del contrato de suministro constituye precisamente una de las pretensiones de la demanda. Tampoco puede obviar el Tribunal, que ni la denominación de la oferta ni el objeto de la misma advierten la existencia de una propuesta para la celebración de un contrato de "suministro para distribución", sino apenas de un contrato de "suministro".

Sin embargo, este contrato de suministro de combustibles está naturalmente sometido a las reglas y condiciones que fije el gobierno, particularmente en cuanto a la determinación de sus precios, tal como lo señala el artículo 978 del Código de Comercio, precepto reconocido además en la cláusula 8 de la oferta. En todo caso, estando ya definidos los elementos esenciales de un contrato de suministro, el Tribunal considera que el objeto de la propuesta bajo estudio consistió en la celebración de un contrato de suministro de combustibles.

Así las cosas, el Tribunal considera que la oferta Nº 440/10 emitida por Biomax del 8 de marzo de 2010, dirigida a William Rodríguez Zamora a nombre propio y como propietario del establecimiento de comercio denominado "Estación de Servicio Wilfer Brio Corferias", consiste en una propuesta para la celebración de un contrato de suministro de los como: "la gestión de un empresario que con ánimo de continuidad comercializa bienes y se,vicios de un productor".

El distribuidor es la persona que actuando en nombre propio y por su cuenta, adquiere los productos o la mercancía del fabricante o de otro distribuidor para entregarlos al consumidor, quien acudiendo a sucesivas ventas, pone al servicio de tal actividad la infraestructura con la que cuenta o que, a raíz del negocio concertado, decide implementar.

Bajo esa consideración, el fabricante, con la menor inversión, se vale de la que su distribuidor ha dispuesto para la consecución del fin perseguida, que no es otro que llevar sus productos al destinatario natural (el consumidor), logrando maximizar los resultados de su ejercicio empresarial, con la consecuente reducción de costos" (destacado fuera de texto).

Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Clvil. M,P. Margarita Cabello Blanco. se 5851-2014. Ref.: Exp. 11001 31 03 039 2007 00299 01. Bogotá, D.C., 13 de mayo de 2014. 19 nAnejo al tema, la Sala considera que la naturaleza del contrato de suministro para distribución no es un negocio que involucre, únicamente, intereses de quienes concurren a formarlo; se extiende a otras personas y, por tanto, afecta derechos y/a expectativas diferentes de las partes intervinientes, lo que justifica limitar, de manera particular, la potestad de acordar libremente las pautas que regirán sus destinos. Aparece incontrovertible que por razón de la cadena de proveedores, distribuidores y consumidores, surgida a raíz de negocios de la índole del que se comenta, la suspensión inesperada del producto suministrado expande o irradia beneficios y perjuicios, según el caso, a cada uno de ellos, amén de la afectación de fa infraestructura establecida en procura de ejecutar dichos pactos" (destacado fuera de texto).

Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. M.P. Margarita Cabello Blanco. se 5851-2014. Ref.: Exp. 11001 31 03 039 2007 00299 01. Bogotá, D.C., 13 de mayo de 2014. 21 combustibles líquidos derivados del petróleo en las cantidades que allí se describen, en la vigencia y en la periodicidad que allí se determina y a cambio de la contraprestación (precio) que allí se propone. 3.

La aceptación de la propuesta: requisitos de la aceptación, la contra propuesta y el negocio jurídico finalmente celebrado Es preciso ahora estudiar la aceptación emitida por el señor Rodríguez Zamora con el fin de determinar si se perfeccionó o no algún contrato entre las partes, o si por el contrario se emitió una propuesta alternativa o una "contraoferta" para la celebración de un negocio jurídico distinto al inicialmente propuesto.

Pues bien, de acuerdo con la información que obra en el expediente el 9 de marzo de 2010 el señor Rodríguez Zamora envió con destino a Sergio Pedro Sánchez Laverde, quien actuaba en calidad de segundo suplente del gerente general y representante legal de la compañía Biomax, una respuesta denominada "Orden de Compra Abierta" que identificada con precisión la oferta previa Nº 0440/10 del 8 de marzo de 2010.

A partir del contenido de este documento es dable identificar una aceptación expresa, incondicional e inequívoca de la oferta emitida por Biomax. En efecto, de acuerdo con el contenido de este documento es dable comprobar que "[m]ediante la presente Orden de Compra (En adelante La Orden) manifiesto que acepto incondicionalmente la Oferta Mercantil de Venta de Combustible liquido derivado del petróleo No. 0440/10 presentada el día 8 de Marzo de 2010 (En adelante La Oferta) y la cual recae sobre una CANTIDAD MÍNIMA DE SESENTA MIL (60.000) GALONES MENSUALES Y UN TOTAL DE SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL (7.200.000) GALONES, de combustibles líquidos derivados del petróleo, a adquirir durante toda la vigencia de fa Oferta" (destacado fuera de texto).

Adicionalmente, la respuesta hace una mención expresa acerca de la adhesión a todas las condiciones de la oferta señalando que "[m]ediante la expedición de la presente Orden se entiende que aceptamos en su totalidad las demás condiciones contenidas en La Oferta". Lo que deberá comprobar ahora el Tribunal es la fecha en que fue remitida la aceptación por parte del señor Rodríguez Zamora.

Al respecto, Castro de Cifuentes ha puesto de presente que la doctrina discute en cuanto al momento preciso en que queda perfeccionado el contrato, en los siguientes términos: "Sin embargo, cuando la oferta y su aceptación fueron informadas por escrito, los autores discuten en torno al momento en que debe considerarse perfeccionado el contrato; y al respecto han formulado 22 cuatro teorías: a) la de la declaración o agnición, conforme a la cual el contrato se forma en el momento en que el destinatario manifiesta su aceptación; b) fa del conocimiento o información, que infiere el perfeccionamiento del convenio cuando el oferente tiene conocimiento de la aceptación; e) la de la emisión o expedición, según la cual el contrato nace cuando el aceptante emite o expide su aceptación al proponente, y d) la de la recepción, que considera debidamente ajustado el contrato cuando el proponente hubiese recibido la aceptación del destinatario de la oferta.

Este criterio adopta el artículo 864 del Código de Comercio, pero agregando la presunción consistente en que se entiende que el oferente recibió la aceptación cuando el destinatario prueba ta remisión oportunamente". 20 En efecto, el artículo 864 del Código de Comercio contiene una presunción según la cual "[s]e presumirá que el oferente ha recibido fa aceptación cuando el destinatario pruebe fa remisión de ella dentro de los términos fijados por los artículos 850 y 851", En vista que la oferta bajo estudio se formuló por escrito, se aplican los términos del artículo 851 del mismo código, es decir que la aceptación deberá ser emitida dentro de los seis (6) días siguientes a la fecha de entrega pues tanto el oferente como el destinatario residían en la ciudad de Bogotá D.C. De acuerdo con la declaración de parte de la Dra. María Angélica Nivia, Gerente Legal de Biomax "[l}a forma de pago para el volumen o tos valores que fe estábamos vendiendo estaba pactada a 5 días, la oferta se fe mandó y él la aceptó al día siguiente, el 9 de marzo del 2010". 21 Es decir que, la Parte Convocante tuvo efectivo conocimiento de la aceptación apenas un día después de la emisión de la oferta.

Lo anterior también se puede comprobar a partir de la fecha de la carta de aceptación de fecha 9 de marzo de 2010 que obra en el expediente. Es decir que la respuesta fue expedida y conocida de manera oportuna por parte del ofertante y dentro del tiempo de vigencia que señala tanto el artículo 851 del Código de Comercio como la cláusula 11 de la oferta mercantil.

Lo anterior da cuenta de la celebración de un contrato de suministro con la aceptación por parte del destinatario debidamente comunicada al oferente, pues el contrato de suministro es un contrato de naturaleza consensual no sometido a ninguna otra formalidad. Al respecto Arrubla Paucar señala que este contrato "[s]e trata de un contrato consensual, ta ley no ha establecido fa necesidad de cumplir con alguna formalidad para que el contrato se perfeccione, por tanto impera el principio de libertad de 20 Marce]a Castro de Cifuentes.

"Derecho de las Obligaciones". Tomo I. Universidad de los Andes, Editorial Temis S.A. (2009, Bogotá, D.C.) 400 y 401.. 21 Cfr. Audiencia del 23 de abrit de 2019. 23 forma que se establece en el campo de la contratación mercantil",22 Es decir que, con la simple aceptación, nace a la vida el contrato suministro propuesto por Biomax. Lo anterior, con la salvedad que su vigencia de diez (10) años quedaba supeditada a partir de la compra del primer galón de combustible, según lo indica la cláusula 11.

Sin embargo, a pesar de todo lo anterior, el Tribunal no puede obviar las menciones a la "compra" y "venta" de combustibles líquidos derivados del petróleo que se encuentran incluidas en la carta aceptación. En efecto, la referencia del documento de aceptación se titula "orden de compra abierta". Adicionalmente, el numeral 1 de este mismo documento señala la aceptación incondicional de la "Oferta Mercantil de Venta de combustible de_rivado del petróleo".

Sobre este punto, en la contestación de la demanda la Parte Convocada advierte la posibilidad de que exista un contrato distinto al de suministro, o un contrato adicional coexistente con el mismo. El Tribunal considera que en el caso bajo estudio no se ha generado una "contraoferta" para la celebración de un contrato de compraventa, o de algún otro contrato distinto al contrato de suministro de combustibles líquidos derivados del petróleo, ni tampoco se presenta una "coexistencia" de negocios jurídicos como lo afirma la Parte Convocada.

En verdad, el Tribunal no puede pasar por alto las demás menciones contundentes incluidas en la carta de aceptación a cuyo tenor el señor Rodríguez Zamora se "adhiere" en "su totalidad" a las condiciones de la oferta, que como ya se explicó, reviste la categoría propia de una oferta mercantil dirigida a proponer la celebración de un contrato de suministro de combustibles.

En efecto, al reunir la propuesta todos los elementos esenciales propios de un contrato de suministro, es claro que la aceptación, o mejor, su "adherencia total" a la oferta inicial, claramente no se trata de una "nueva propuesta" o de una "contraoferta", ni tampoco del surgimiento de un negocio jurídico distinto al propuesto por la compañía oferente, pues la aceptación emitida por el señor Rodríguez Zamora no se trata de una aceptación parcial sino integral y completa de la oferta emitida por Biomax sin salvedad alguna, sin ninguna modificación a ninguna de sus cláusulas y sin imponer condiciones adicionales o propuestas distintas a las inicialmente previstas por la compañía. Así las cosas, siguiendo los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia y la doctrina autorizada, el Tribunal debe concluir que entre Biomax y William Rodríguez Zamora, como persona natural y como 22 J. Arrubla Paucar.

"Contratos mercantiles. Contratos típicos", Pontificia Universidad Javerlana. Legis (14º edición, 2015) 5. 24 propietario del establecimiento de comercio denominado "Estación de Servicio Wilfer Brio Corferias", se celebró un contrato de suministro de combustibles en el momento mismo de la aceptación la oferta y no un contrato distinto a este. 4.

El régimen jurídico aplicable al Contrato El Contrato celebrado se anuncia como "Oferta mercantil de venta (Suministro y Abanderamiento) de Combustibles Líquidos Derivados del Petróleo", lo que impone la labor de establecer el tipo legal que le corresponda a la relación negocia! en cuestión y no a la denominación que hubieren podido darle las partes, so pretexto del ejercicio de la autonomía negocia!, porque como lo ha aseverado la jurisprudencia: "Este principio ha sido sostenido de antaño en nuestra jurisprudencia la cual ha señalado (sentencia del 9 de septiembre de 1929, G.J., tomo XXXVII, página 128): "La calificación que los contratantes den a un contrato, motivo del litigio no fija definitivamente su carácter jurídico¡ mejor dicho, las partes no pueden trocar ese contrato en otro por el mero hecho de darle un nombre".

De la misma manera ha reiterado que "/os pactos na tienen la calidad que les den las contratantes, sino la que realmente les corresponde"23 y ha precisado en sentencia del 11 de septiembre de 1984 que: "En la labor de interpretación de las contratos no debe olvidar el juez, de otra parte, que la naturaleza jurídica de un acto no es la que las partes que lo realizan quieran arbitrariamente darle, ni la que al tallador le venga en gana, sino la que a dicho contrato corresponda legalmente según sus elementos propios, sus calidades intrínsecas y finalidades perseguidas.

"24 Analizado el clausulado de la Oferta 0440/10, se evidencia que las partes son independientes entre sí, y cada una actúa sin que medie relación de agencia, subordinación laboral, ni representación entre ellas (Cláusula Octava); que está pactada una serie sucesiva y separada de ventas de combustibles líquidos derivados del petróleo a razón de un volumen mínimo mensual de sesenta mil (60.000) galones hasta un volumen total de siete millones doscientos mil (7,200.000) galones (Cláusula Primera), durante un plazo de diez (10) años contados a partir de la compra del primer galón (Cláusula Décima Primera).

El Tribunal reitera que, en efecto, la relación contractual establecida por la Oferta Mercantil 0440/10 y su aceptación corresponden a un contrato de suministro regulado por los artículos 968 y siguientes y concordantes del Código de Comercio reguladores del contrato de suministro. 23 G.J. Tomo XLIX, página 574, Sentencia del 28 de Julio de 1940. 24 M. P. Humberto Murcia Sallén, G.J. No 2415, página 254. 25 En cuanto al régimen jurídico aplicable a la actividad de comercialización de combustibles líquidos derivados del Petróleo, el artículo 978 del Código de Comercio dispone que cuando la prestación que es objeto del suministro esté regulada por el Gobierno, el precio y las condiciones del contrato se sujetarán a los respectivos reglamentos.

Tal es el caso que ocupa la atención de este Tribunal. Merece especial mención el régimen aplicable a la comercialización y transporte de combustibles, partiendo del Código de Petróleos (Decreto Legislativo 1056 de 1953) cuyo artículo 4 declara de "utilidad pública la industria del petróleo en sus ramos de exploración, explotación, refinación, transporte y distribución" y el artículo 212, según el cual "Como el transporte y la distribución de petróleo y sus derivados constituyen un servicio público, las personas o entidades dedicadas a esta actividad deberán ejercitarla de conformidad con los reglamentos que dicte el Gobierno en guarda de los intereses generales".

Tales reglamentos están contenidos básicamente, en las leyes 39 de 1987, 26 de 1989, 812 de 2003 (Plan de Desarrollo 2003-2006) y los Decretos reglamentarios 4299 de 2005, 2165 de 2006, 1333 de 2007, 1717 de 2008, y 4915 de 2011, además de las regulaciones específicas en materia ambiental. De esta regulación, se deduce la razón y necesidad de la exclusividad que aparece repetidamente citada en el texto de la Oferta bajo estudio, materia de la que se ocupa esta providencia ulteriormente.

Baste citar entre las obligaciones del distribuidor minorista, como es la convocada, la de "Abstenerse de adquirir combustibles simultáneamente de dos o más distribuidores mayoristas'~ contenida en el art. 16 del Decreto 1717 de 2008. También es por virtud de la ley 39 de 1987 que corresponde al Gobierno Nacional fijar los volúmenes, precios y márgenes de comercialización. II.

ANÁLISIS DE LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL: ESTUDIO DEL POSIBLE INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE SUMINISTRO Y DE LA ACCIÓN RESOLUTORIA DEL PACTO BILATERAL En las pretensiones 4 y 6 la Parte Convocante solicitó al Tribunal que realice las siguientes declaratorias o condenas: "CUARTA: Que el demandado incumplió el contrato de suministro que lo liga con Biomax Biocombustibles S.A. al dejar de adquirir combustible a partir del mes de diciembre de dos mil doce. [ ] "SEXTA: Que, demandado, se suministro." como consecuencia declare terminado A. Posición de la Parte Convocante del incumplimiento el referido contrato 26 del de Explica la Parte Convocante que el señor Rodríguez Zamora se obligó a comprar de forma exclusiva a Biomax un volumen mínimo mensual de 70,000 galones y un volumen total de 7.200.000 galones según consta en la cláusula primera de la oferta mercantil.

Sin embargo, advierte la Parte Convocante que el señor Rodríguez Zamora incumplió el contrato de ~uministro al haber dejado de adquirir combustible a partir del mes de diciembre de 2012. Hasta ese mes, según lo indica la Parte Convocante, el señor Rodríguez Zamora habría adquirido un total de 1.040.730 galones, y correlativamente habría dejado de adquirir 6.159.270 galones.

Es así como, la Parte Convocada habría incumplido el contrato de suministro al haber dejado de adquirir la cantidad de combustibles pactada en el contrato. Agrega la Parte Convocante que durante la vigencia del contrato, el destinatario se obligó a comprar exclusivamente a Biomax los combustibles líquidos derivados del petróleo según consta en la cláusula 4.3 de la oferta.

En cuanto a la vigencia del contrato de suministro, la Parte Convocante sostiene que al haberse realizado el primer pedido de combustible en el mes de marzo de 2010, ello daba lugar a que la vigencia del contrato de suministro tuviera como fecha de vencimiento el 30 de marzo de 2020. Por otra parte, en cuanto a los riesgos del contrato, advierte la Parte Convocante que según consta en la cláusula 6.1 de la oferta mercantil, a partir del momento en que se efectuara la entrega del combustible, la Parte Convocada adquiría la propiedad del mismo y Biomax dejaba de ser responsable por las pérdidas, las evaporaciones o por el hurto de combustible.

Finalmente señala la Parte Convocante que Biomax cumplió con todas las obligaciones contractuales a su cargo. B. Posición de la Parte Convocada Por su parte, la Parte Convocada, representada por su curador ad-litem, señaló que no le constan los hechos relacionados con el volumen de combustible adquirido ni con la vigencia del contrato, ateniéndose para esos efectos al contenido íntegro de la oferta mercantil.

La Parte 27 Convocada asegura no constarle tampoco el cumplimiento de Biomax a sus obligaciones, lo que deberá ser probado por esta compañía. Agrega la Parte Convocada que tampoco está comprobado que el señor Rodríguez Zamora haya dejado de adquirir el combustible pactado particularmente por dos razones principales. La primera, por cuanto Biomax ha tolerado los alegados retardos del señor Rodríguez Zamora frente al cumplimiento de sus obligaciones de volúmenes mínimos de compra, por lo menos desde el mes de noviembre de 2011.

La segunda, por cuanto Biomax no podría reclamar para sí el incumplimiento en la adquisición de 6.159.270 galones de combustibles, pues la propia Parte Convocante sostuvo en el hecho quinto de la demanda que el contrato tendría vigencia hasta el mes de marzo del año 2020. En cuanto al pacto de exclusividad, señala la Parte Convocada que la validez de esta cláusula deberá ser determinada por el Tribunal.

Advierte en todo caso, que dicho pacto no podrá ser fuente de derechos para la Parte Convocante en la medida que su objeto es impedirle al destinatario de la oferta la comercialización de productos de otros suministradores. c. Consideraciones del Tribunal Para efectos de estudiar las controversias planteadas en la demanda, el Tribunal se encargará de examinar (1) Los presupuestos de la responsabilidad contractual: Noción, elementos que la estructuran, incumplimiento, formas de terminación por incumplimiento y noción de perjuicio indemnizable¡ y (2) Análisis de la responsabilidad contractual de la Parte Convocada: Estudio del posible incumplimiento del contrato de suministro en falta de adquisición de combustible, terminación del contrato de suministro y acción resolutoria del pacto bilateral. 1.

Los presupuestos de la responsabilidad contractual: noc1on, elementos que la estructuran, incumplimiento, formas de terminación por incumplimiento y noción de perjuicio indemnizable El ordenamiento jurídico colombiano presenta una concepción dualista de la responsabilidad civil, ya que en el ordenamiento existe un régimen tanto para la responsabilidad civil contractual como para la responsabilidad civil extracontractual, siendo esta dualidad consecuencia de la doctrina clásica francesa que acogió del derecho romano, "tanto la Ley de las XII tablas para la responsabilidad contractual como la Lex Aquília para la responsabí/idad extracontractua/"25 • Así las cosas, dicha 25 Revista internacional foro de derecho mercantil: Perfiles actuales de la "responsabilidad contractual".

Colombia (en línea). Legls. OctubrewDlcJembre, Nro. 17. Disponible en: 28 dualidad tiene como elemento diferenciador la fuente de la obligación, siendo en la responsabilidad civil contractual "aquella que resulta de la inejecución o ejecución imperfecta o tardía de una obligación est;pulada en un contrato válido" 26, mientras que, la responsabilidad civil extracontractual, aquiliana o delictual, es aquella que "no tiene origen en un incumplimiento obligacional, sino en un 'hecho jurídico~ ya se trate de un delito o de un ilícito de carácter civil.

"27 Bajo el anterior entendimiento, nuestro ordenamiento regula la responsabilidad civil en títulos separados del Libro Cuarto, bajo los epígrafes "Del efecto de las obligaciones", para la contractual, en el título 12, y "Responsabilidad común por los delitos y las culpas", para la extracontractual, en el título 34. Llegados a este punto, la responsabilidad civil contractual como categoría conceptual, contempla los siguientes elementos para su configuración 28: a) Existencia de un negocio, celebrado, provisto de animus negotii contrahendi; b) Un acuerdo válido, perfeccionado conforme a derecho, provisto de todos los elementos esenciales¡ c) El nacimiento de una o varias obligaciones, expresamente pactada o implícita o virtual; d) El incumplimiento, por el contratante deudor, con daño para el ca-contratante acreedor.

Respecto al literal (d) anterior, vale la pena anotar que para que resulte aplicable, es necesaria la existencia de los demás presupuestos de la responsabilidad civil, es decir29: a) Imputabilidad del incumplimiento al deudor en razón a su culpa o dolo; b) Daño sufrido por el acreedor, y c) Relación de causalidad entre el incumplimiento del deudor y el daño experimentado por el acreedor. http://legal.legis.com,co/document/Index?obra=rmercantil&document:a:rmercanti1_76807S 2a7ff7404ce0430a010151404c 26 COLOMBIA, CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia C-1008/10. Expediente No. D-8146. {9, Diciembre, 2010). M.P. Luis Ernesto Vargas Silva (en línea). En: Relatoría,Corte Constitucional. Santa Fe de Bogotá D.C. ( Consultado: 5 de Septiembre de 2019). Disponible en: http://www.corteconstltuclonal.gov.co/relatorla/2010/c-1008-10.htm 27 COLOMBIA, CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-1008/10.

Expediente No. D-8146. (9, Diciembre, 2010). M.P. Luis Ernesto Vargas Silva (en línea). En: Relatoría,Corte Constitucional. Santa Fe de Bogotá D.C. ( Consultado: 5 de Septiembre de 2019). Disponible en: http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2010/c-1008-10.htm 28 MOSSET ITURRASPE, Jorge y PEDECASAS, Miguel A., Responsabilidad Civil y Contratos: responsab!lidad contractual. 1 ed. Santa Fe: Rubinzal Culzoni, 2007.Págs 12-13, 29 MOSSET ITURRASPE, Jorge y PEDECASAS, Miguel A., Responsabilidad Civil y Contratos: responsabilidad contractual. 1 ed. Santa Fe: Rublnzal Culzoni, 2007.

Pág 19. 29 De manera tal que, al configurarse con los anteriores elementos la responsabilidad contractual, surge una relación de deuda, teniendo como base un incumplimiento que genera la obligación de resarcir los daños. No obstante, el solo incumplimiento no basta para obtener la reparación del perJu1c10 ocasionado, puesto que, para obtener la pretensión indemnizatoria en materia contractual, por disposición del artículo 1615 del C.C., en lo referel"!te a las obligaciones de dar y de hacer, debe haberse constituido en mora al acreedor, tal como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia. 30 De manera tal, que la reparación del perjuicio solo surge cuando se ha constituido en mora el deudor, siendo entonces elementos constitutivos de la mora debitoria "el retardo, la culpa y la reconvención"31 • Igualmente, la mora del deudor no puede ser confundida con el incumplimiento o mero retardo de las obligaciones contractuales tal como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia.32 El retardo consiste "[ ] en que el deudor retrase la ejecución de la prestación debida después 30 "Si una de las partes contratantes incumple con sus obligaciones, el acreedor, por el solo hecho de este incumplimiento no puede reclamar el pago de los perjuicios que le hubieren sido causados con él, pues para ello se requiere constituir en mora al deudor.

Sin embargo, en manera alguna puede aseverarse que el acreedor se encuentre entonces impedido para exigir el cumplimiento de la prestación que se le debe, pues este derecho surge de la exigibilidad de la obligación pactada en el contrato y no de la existencia de la mora, que son, sin duda, fuentes diferentes. Porque desde aquel momento pueden los contratantes reclamar el cumplimiento de la obligación contractual cuya certeza jurídica resulta indiscutible, o bien en caso de falta de certeza jurídica sobre su existencia o sobre alguno de sus elementos, pueden los contratantes solicitar previamente la declaración de su existencia jurídica y posterior cumplimiento, o simplemente solicitar este último bajo la condición implícita de que se establezca dicha certeza." Corte Suprema De Justicia. Expediente 4540.

(10, julio, 1995). M.P. Pedro Lafont Pianetta (en linea). En: Gaceta Judicial CCXXXVI, Vol.1. Santa Fe de Bogotá, D.C.: La Corte. 1995. 65 p. (Consultado:5 de Septiembre de 2019). Disponible en: 31 La reconvención, para "( ) nuestra legislación, solemnidad del acto, sin la cual carece de eficacia", de conformidad con el articulo 1608, numeral 3 del Código Civil.

Sin embargo, existen excepciones a la reconvención judicial, como son del caso "la estipulación de plazo para el cumpllmiento de la obligación, y el segundo a la de que la obligación no haya podido ser cumplida sino dentro de cierto tiempo que el deudor ha dejado pasar. Fernández, Guillermo Osplna y Ospina Acosta, Eduardo. Teoría general del contrato y del negocio jurídico.? ed. Bogotá: Editorial Temis, 2009, Págs. 545 y 546. 32 "La primera se predica de las obligaciones puras y simples, esto es, las que no se encuentran sometidas a plazo, condición o modo, ya porque nunca han estado sujetas a una cualquiera de estas modalidades, ora porque éstas ya se realizaron y, por ello el acreedor se encuentra autorizado a exigir al deudor su cumplimiento, aún acudiendo para el efecto a la realización coactiva del derecho mediante la ejecución judicial; la mora, en cambio, supone el retardo culpable del deudor en el cumplimiento de la obligación, y para constituir en ella al deudor, se requiere que sea reconvenido por el acreedor, esto es, que se le intime o reclame conforme a la ley la cancelación de la prestación debida.

De tal suerte que, sólo a partir de surtida la interpelatio puede afirmarse que el deudor incumplido, además ostenta la calidad de deudor moroso, momento éste a partir del cual puede exigirse el pago de perjuicios conforme a lo dispuesto por los artículos 1610 y 1615 del Código Civil, o reclamarse el pago de la cláusula penal, que entonces se torna exigible de acuerdo con lo preceptuado por los artículos 1594 y 1595 del Código Civil".

Corte Suprema De Justicia. Expediente 4540, (10, julio, 1995). M.P. Pedro Lafont Pianetta (en línea). En: Gaceta Judicial CCXXXVI, Vol.1. Santa Fe de Bogotá, D.C.: La Corte. 1995. 65 p. (Consultado:5 de Septiembre de 2019). DJsponlble en: 30 del momento en que esta se hace exigible"33, en tanto que, la mora es "e/ retardo culpable del deudor en el cumplimiento de su obligación, unido a la reconvención de parte del acreedor''34 • Así pues, el acreedor que solicita la defensa del crédito, podrá terminar el contrato, mediante la acción resolutoria por incumplimiento contenida en el artículo 1546 del e.e, que describe que "[e]n los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado.

Pero, en tal caso, podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios". No obstante, se hace necesario cumplir una serie de elementos para ser declarada: "i) la ausencia de culpa del actor, y ii) la mora del contratante demandando"35.Todo lo cual permite, una vez satisfechos los elementos anteriores, que el acreedor solicite, atendiendo a la obligación a reclamar, la reparación en "especie, lo que supone una reintegración especifica, es decir, el cumplimiento de la prestación tal como fue pactada, o en equivalente, de la prestación no cumplida de naturaleza compensatoria, ordinariamente en dinero, o simplemente moratoria, por el mero retardo, o una conjunción de las dos, lo que quiere decir que podrá existir una reparación, o en especie o en equivalente, simultáneamente con la moratoria"36• Por todo lo anterior, es menester recalcar que esta institución legal, permite al "[ ] contratante insatisfecho, sin necesidad de estipulación alguna al respecto, liberarse de fas prestaciones a su cargo y, Jo que es mas importante, obtener que se le restituya a la situación que tenfa al tiempo de la celebración del contrato.',37.

Sin embargo, atendiendo al caso en concreto, se tiene que en la resolución de contratos sucesivos, "la resolución, que implica la ruptura del vínculo, la cesación de la producción de los efectos pendientes y la restitución de Jo dado, entregado o ejecutado por cuenta del contrato, consecuencias que en el supuesto del contrato de ejecución sucesiva se ven reducidas al futuro, como quiera que lo ejecutado anteriormente no es deshacible y se consolida: resolución parcial, ineficacia ex nunc." (destacado fuera de texto). 38 33 Fernández, Guillermo Ospina y OSPINA ACOSTA, Eduardo.

Teoría general del contrato y del negocio jurídico.? ed. Bogotá: Editorial Temis, 2009, 544 p. 34 Fernández, Guillermo Osplna y OSPINA ACOSTA, Eduardo. Teoría general del contrato y del negocio jurídico.? ed. Bogotá: Editorial Temis, 2009, 544 p. 35 Fernández, Guillermo Ospina y OSPINA ACOSTA, Eduardo. Teoría general del contrato y del negocio jurídico.7 ed. Bogotá: Editorial Temis, 2009, 542 p. 36 Fernández, Guillermo Osplna y OSPINA ACOSTA, Eduardo.

Teoría general del contrato y del negocio jurídico.? ed. Bogotá: Editorial Temis, 2009, 541 p. 37 Fernández, Guillermo Osplna y OSPINA ACOSTA, Eduardo. Teoría general del contrato y del negocio jurídico.? ed. Bogotá: Editorial Temis, 2009, 540 p. 38 Hinestrosa, Fernando. Tratado de las obligaciones. De las fuentes de las obligaciones: El Negocio Jurídico. led. Bogotá: Edltoríal Universidad externado de Colombia. 2015,877 p. 31 Por otra parte, en relación a los perjuicios, se tiene que para el caso de la. responsabilidad contractual que: "En el caso ordinario de simple incumplimiento de la obNgación, la indemnización se funda en una especie de convención tácita, que solo puede referirse a los perjuicios previstos por las partes, mientras que en el caso de dolo, no se trata solamente de fa obligación que proviene de la naturaleza del contrato, sino de fa reparación total de los daños causados por el dolo, que la ley sanciona siempre con rigor.

Para que los perjuicios puedan considerarse previstos, basta que las partes hayan podido preverlos en su especie y causa, sin que sea necesario que hayan podido prever su monto exacto, que muchas veces queda fuera de las previsiones humanas. Ef texto de{ contrato y fas referencias que hagan las partes servirán para ilustrar al juez en esta materia, que queda en gran parte entregada a su criterio.

A él corresponde en definitiva establecer cuáles son los perjuicios que tienen relación íntima con la obligación misma, es decir, los que se llaman intrínsecos" ( destacado fuera de texto )39 2. Análisis de la responsabilidad contractual de la Convocada: estudio del posible incumplimiento del contrato de suministro en falta de adquisición de combustible, terminación del contrato de suministro y acción resolutoria del pacto bilateral En los alegatos de conclusión, el apoderado de la parte actor-a explicó que la acción sometida a consideración del Tribunal se trata de una acción "resolutoria del pacto bilateral".

Con respecto a la resolución por incumplimiento del contrato, Fernando Hinestrosa ha indicado lo siguiente: "Análogamente a lo que ocurre frente a la nulidad, se pregunta si la resolución exige una sentencia judicial en firme, o si, por el contrario, incluso, debe operar de pleno derecho. Planteamiento este que encierra un equívoco, comoquiera que ni la una ni la otra operan por sí solas, esto es, por la mera presencia del respectivo supuesto de hecho, sino que exigen un pronunciamiento, ora de juez, ora de una de las partes.

Sea lo primero poner de presente que acá se habla de resolución por incumplimiento y no de la operatividad de la condición resolutoria propiamente dicha, en la que es natural la observación de que, cumplida esta, el negocio jurídico se desvanece. Aquella resolución presupone un incumplimiento importante de uno de los contratantes de obligación a favor de la contraria, que de su lado, en principio satisfizo lo de su cargo o ha estado presta a hacerlo y que, según la enseñanza tradicional de nuestro derecho, implica una demostración del incumplimiento y una calificación del mismo, 39 Errázuriz, Alfredo Barros.

Curso de derecho Civil. De las obligaciones en general. 1 ed. Santiago de Chile: Editoríal Nascimento, 1932, 93 p. 32 lo cual presupone un debido proceso, ordinario o especial, según el caso" 4º (destacado fuera de texto). Pues bien, el caso sometido a consideración del Tribunal se trata con claridad de un contrato bilateral de suministro, según se ha explicado con anterioridad.

Lo siguiente es estudiar los posibles incumplimientos alegados en la demanda relacionados con la falta de adquisición de combustible, la violación al pacto de exclusividad y lo relacionado con la inversión entregada por Biomax. a. Falta de adquisición del combustible (pretensión cuarta) De la lectura del contrato de suministro, concretamente de su cláusula primera, y tal y como quedó acreditado con las declaraciones de la representante legal de la Parte Convocante y las de los señores José Gabriel Vengoechea y Javier Plata Blanco, este Tribunal puede concluir que, por una parte, Biomax tenía la obligación de suministrar de forma periódica un volumen mínimo de combustibles, y correlativamente, el señor William Rodríguez Zamora tenía la obligación de adquirir mensualmente dicho volumen mínimo, el cual correspondía a sesenta mil (60.000) galones de combustibles (gasolina motor, extra, diésel corriente, y diésel ecológico).

En el escrito de demanda se señala que "[e]I demandado incumplió el contrato celebrado con Biomax al dejar de adquirir la cantidad de combustible pactada"41 • Por su parte, la Parte Convocada, a través de su curador ad-litem, sostuvo que no es cierta dicha afirmación al "no estar probado que el convocado ha dejado de adquirir el combustible pactado por dos razones: i) BIOMAX ha tolerado el retardo del señor Rodríguez en su obligación de adquirir los volúmenes mínimos, por lo menos desde el mes de noviembre de 2011; ii} BIOMAX predica la vigencia actual del contrato en el hecho 5 de la demanda hasta marzo de 2018".

A partir de lo anterior, lo primero que este Tribunal considera necesario destacar es que el curador ad-litem parece no objetar el alegado "retardo" del señor Rodríguez Zamora en el cumplimiento de su obligación de adquirir los combustibles en los términos pactados en el contrato. En todo caso, el Tribunal pudo comprobar que dicho incumplimiento se encuentra plenamente acreditado a partir de los demás elementos de juicio que obran en el expediente.

Por un lado, en su declaración, la Dra. María Angélica Nivia Duque, señaló lo siguiente: 4° Fernando Hinestrosa. "Tratado de las Obligaciones II. De las fuentes de fas obligaciones: El Negocio Jurídico". Volumen II. Universidad Externado de Colombia (1º edición, 2015). 865 41 Follo 4 de la demanda. 33 "La relación fue fluyendo, más o menos en abril del 2012 recibimos una carta de parte de él diciendo que reconocía una deuda que tenía por cartera, no había pagado todas las facturas como debía, que querfa llegar a un acuerdo con nosotros porque el contrato, la oferta traía una estipulación en el sentido de que si no está al día, él no recibe la bonificación y yo Je puedo quitar los días que le doy de pago de las facturas, entonces obviamente eso nunca les interesa para el negocio, entonces quería llegar a un acuerdo de pago.

El acuerdo de pago se hace, se celebra, lo firmamos, es un acuerdo de pago por un poco más de 46 millones de pesos que tenía que pagar en 9 cuotas; la primera cuota creo que era como en junio del 2012 que tenía que pagarla, porque el acuerdo fue de mayo. Desafortunadamente desde la primera cuota incumplió el acuerdo de pago, solamente hizo un abono de 3 millones de pesos en agosto, no hizo ningún otro pago" {destacado fuera de texto).

Por su parte, el señor José Gabriel Vengoechea Jaramillo refirió lo siguiente: "Él prácticamente estuvo comprando combustible un año largo y dejó de comprar combustible y dejó de pagar. En el momento en que él deja de pagar el combustible, bueno, se le hizo una inversión en capital en su momento, se le hizo una inversión en capital, no fo recuerdo, pero se le hizo tal vez una inversión de más de 220 millones, tengo en la cabeza, la inversión que hicimos entre imagen y capital de trabajo fue de más de 220 millones.

Él arrancó inicialmente y dejó de pagar unas facturas, hubo un primer pare y fue una deuda tal vez de casi 50 millones, 46 millones. Hicimos un acuerdo de pago de esos 46 millones pensando en apoyarlo y que siguiera su normal operación, pero incumplió ese acuerdo de pago que se hizo y dejó de comprarnos" (destacado fuera de texto). De igual forma, el testigo Javier Plata Blanco sostuvo lo siguiente: "[q]ue en su momento empieza a tener fallas en la cartera, y como el contrato también lo dice, es no nos cumple los pagos de suministro que hacemos.

Con todo y esto en el 2012 hacemos un acuerdo de pago con él, el primer acuerdo de pago donde a él se Je da, creo que llegó a adeudar 40 y algo m;J/ones de pesos en producto que le soltamos, y llegamos a un acuerdo que él acepta ( ) Posteriormente, ya después ver todo el año 2013 no llegar a nada concreto, y que el señor nos falla muchas veces, no nos cumple lo que quedó en cumplir, empezamos es ya a vernos afectados porque nosotros dejamos de facturarle en noviembre del 2012" (destacado fuera de texto).

Las anteriores declaraciones son consistentes en afirmar que el señor Rodríguez Zamora incumplió con las obligaciones a su cargo de forma 34 constante y reiterada sin reportar debidamente los pagos a Biomax, por lo que a partir del mes de noviembre del año 2012, esta dejó de facturar estos servicios. Dicho lo anterior, el Tribunal deberá ocuparse ahora en estudiar los argumentos planteados por la defensa, esto es, la alegada tolerancia frente al incumplimiento y la vigencia del contrato de suministro.

En primer lugar, resulta pertinente estudiar la figura de la aquiescencia o tolerancia del acreedor respecto del cumplimiento de su deudor. De acuerdo con los elementos de juicio que obran en el expediente, este Tribunal no encuentra demostrada la alegada conducta de "tolerancia al retardo" al cumplimiento de las obligaciones que le asistían a la Parte Convocada.

Por un lado, la Dra. María Angélica Nivia Duque, en su declaración señaló lo siguiente: "Por ese incumplimiento del acuerdo de pago nosotros nos vemos obligados a suspender las ventas, porqué sabíamos que lo único que iba a hacer era agrandar la cartera e iniciamos un proceso ejecutivo. El proceso ejecutivo lo iniciamos en el 2014" (destacado fuera de texto).42 Con base en lo anterior, el Tribunal puede concluir que la alegada "tolerancia" de la convocante al incumplimiento de la convocada, en realidad, no existió. En verdad, frente a los retardos en el cumplimiento del señor Rodríguez Zamora, la Parte Convocante no solo suspendió las ventas, sino que además promovió un proceso judicial.

En todo caso, el Tribunal considera preciso estudiar las características y los efectos propios de una posible inercia del acreedor frente al incumplimiento del deudor. Al respecto, Fernando Hinestrosa explica lo siguiente: "Es incuestionable que la inercia del acreedor, como ocurre en general con el silencio, no puede alcanzar relevancia positiva, sino en cuanto sea una manifestación inequívoca del designio de prescindir de la pretensión". 43 Es decir, que el simple silencio del acreedor no puede equipararse, por sí solo, con una "manifestación inequívoca" de prescindir de una reclamación. Lo que, para el caso sometido a consideración del Tribunal, significa que aún de comprobarse la supuesta conducta permisiva -para el Tribunal inexistente- de Biomax, lo cierto es que tal conducta no da lugar a afirmar que la Parte Convocante haya prescindido de las pretensiones para reclamar el incumplimiento del contrato de suministro por parte del señor Rodríguez Zamora. 42 Página 2 de la transcripción de la audiencia. 43 F. Hinestrosa, "Tratado de !as Obligaciones II.

De fas fuentes de fas obligaciones: Ef Negocio Jurídico". Volumen II. Universidad Externado de Colombia (1º edición, 2015) 981. 35 Por otra parte, en cuanto a la vigencia del contrato, también alegada por la Convocada con el fin de desvirtuar la falta de adquisición de combustible señalada en la demanda, el Tribunal encuentra que la vigencia del contrato no exime al señor Rodríguez Zamora de una eventual declaratoria de incumplimiento del contrato de suministro bajo estudio.

La solicitud contenida en la pretensión sexta de la demanda para declarar por terminado el contrato de suministro como consecuencia del incumplimiento, debe estudiarse de conformidad con la naturaleza de un contrato de suministro. Esto es, dentro del marco de un contrato de ejecución sucesiva, que contiene prestaciones separadas e independientes que se extienden en el tiempo, y que, para el caso bajo estudio, su vigencia aún no ha expirado.

Es decir que, una terminación antes del fenecimiento del plazo acordado por las partes, se trata de una "resolución (o terminación) anticipada del contrato,; tal como lo ha definido la doctrina según se explica a continuación. El artículo 1546 del Código Civil, el cual da origen a la conocida acción resolutoria, no prevé limitación con relación al momento para interponer una acción de resolución anticipada del contrato.

Lo anterior tampoco está regulado en el artículo 973 del Código de Comercio que trata sobre el incumplimiento del contrato de suministro. En contratos de suministro sin término de duración, la Corte Suprema de Justicia ha fijado algunos lineamientos. 44 Sin embargo, el caso sometido a consideración del Tribunal se trata de un contrato con una vigencia previamente definida por las partes.

Sobre el particular, Hinestrosa explicó lo siguiente sobre la figura de la resolución o terminación anticipada: "De otra parte, al incurrir en mora el deudor en las obligaciones a término, pese a no haber expirado éste (mora ante tempo), cuando declara su decisión de no cumplir ('mora automática'), si de sus manifestaciones, actitudes o comportamientos (conducta concluyente) se infiere de manera inequívoca que no va a ejecutar las obligaciones emanadas del contrato, o el riesgo de su no cumplimiento es inminente ( ) el acreedor puede proceder, sin más, a la resolución, porqué aquellos hechos "llegan a generar una situación de incumplimiento contractual, que determina una fractura del sinalagma contractual, y porque, de lo 44 "Ef suministro mercantil sin duración estipulada puede terminarse por cualquiera de fas partes con preaviso, y el incumplimiento de una confiere a la otra el derecho a terminarlo cuando fuere de cierta importancia u ocasiona graves perjuicios suficientes para mermar fa confianza".

Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. M.P. Wllllam Namén Vargas. Referencia: Expediente No. 11001-3103-012-1999-01957-01. Bogotá, D.C., 30 de agosto de 2011. 36 contrario, su interés se ve mayormente afectado innecesaria e inútilmente"45 (destacado fuera de texto). A partir de lo anterior, el Tribunal considera que el hecho de que se haya fijado un plazo de 10 años como término de duración total del contrato, no justifica el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del señor Rodríguez Zamora.

En efecto, la obligación del señor Rodríguez Zamora era adquirir mensualmente un volumen mínimo de 60.000 galones de combustible, pues debe recordarse, como se señaló con anterioridad, que el contrato de suministro es un contrato de tracto sucesivo con prestaciones separadas e independientes entre sí, en este caso, con volúmenes mínimos de compra mensuales.

En conclusión, el Tribunal encuentra probada la falta de adquisición de combustible por parte del señor William Rodríguez Zamora, y que esto constituye un incumplimiento al contrato de suministro celebrado con Biomax. b. Pacto de exclusividad Merecen la consideración del Tribunal los reparos al hecho 4.7 presentados en la contestación de la Demanda en cuanto a que un pacto como la entrega de combustible pudiera constituir una contraprestación por la exclusividad.

Sin embargo, explicaron los testigos y aparece en la Cláusula Cuarta de la Oferta, que en su estructura de costos, la exclusividad se remunera con un descuento sobre el precio por galón mientras que la llamada "inversión Inicial" o capital de trabajo buscaba facilitar la el funcionamiento inicial de la estación de servicio. El señor Curador también censura las estipulaciones atinentes a la exclusividad advirtiendo una eventual nulidad de las mismas por tratarse de un pacto "no esencial" al contrato de suministro.

El Tribunal se aparta de esta apreciación porque, reiterando lo afirmado en el numeral 4., letra C del Numeral I. en el Capítulo II, la exclusividad es propia de la cadena de comercialización de combustibles derivados del petróleo y resulta de la estricta regulación legal y reglamentaria de la misma como garantía para el consumidor final.

Más aún, conforme a lo dispuesto en los Decretos 1333 de 2007 y 1717 de 2008, es obligación de los distribuidores minoristas tener contrato con un solo distribuidor mayorista, como se explicará más adelante. Se ocupó el Tribunal también de verificar posible vulneración del artículo 33 de la Ley 256 de 1996, por la cual se dictan normas sobre competencia desleal, particularmente su artículo 19 según el cual se considera desleal la inclusión de cláusulas de exclusividad en los contratos de suministro cuando tengan por objeto o como efecto, restringir el acceso de los 45 F. Hinestrosa.

"Tratado de las Obligaciones II. De las fuentes de las obligaciones: El Negocio Jurídico". Volumen II. Universidad Externado de Colombia (1º edición, 2015) 28 37 competidores al mercado o monopolizar la distribución de productos. Como se viene de indicar, en el mercado de comercialización de combustibles derivados del petróleo la exclusividad no tiene la causa ni el efecto previsto en la norma citada; por el contrario, es obligatoria y constituye garantía del consumidor final.

Por lo anterior, no encuentra el Tribunal ningún impedimento legal para la obligación de exclusividad a cargo del distribuidor, ni la puede tachar de abusiva. c. La inversión (pretensiones segunda, tercera, cuarta y quinta) Procede el Tribunal a analizar puntualmente la "Inversión Inicial" o Capital de Trabajo previsto en la Cláusula Segunda de la Oferta Mercantil, su naturaleza y propósito, habida cuenta de que la Pretensión Octava de la demanda pide que se condene al demandado a su pago.

La Oferta Mercantil prevé en la Cláusula Segunda "Inversión" que el Oferente se ofrece a entregar al Destinatario la suma de Doscientos Veinte millones ($220.000.ooo.oo) "por concepto de inversión para el correcto funcionamiento de la Estación de Servicio.. de la siguiente manera: a) la suma Ciento diez millones de pesos ($110.000.000) representados en capital de trabajo (combustible) dentro de los quince (15) siguientes" a la entrega de ciertos documentos y "b) la suma Ciento diez millones de pesos ($110.000.000) representados en capital de trabajo (combustible) dentro de los quince (15) siguientes a la entrega por parte del Destinatario del Certificado de Conformidad"; y en la Cláusula Tercera, que la suma entregada pasa a ser propiedad del Destinatario de la Oferta cuando éste le haya comprado a Biomax un total de siete millones doscientos mil galones (7.200.000 gals.) de combustibles líquidos derivados del petróleo, y que, en caso de incumplimiento y de no alcanzar ese volumen las ventas, el Destinatario queda obligado a devolver la "inversión" entregada.

(3.2) En el Hecho No. 4. 7 de la Demanda, se lee que Biomax se obligó a entregar al demandado la cantidad de doscientos veinte millones de pesos ($ 220.000.000) por concepto de la "inversión para el correcto funcionamiento de la estación de servicio" y afirma que dicha suma le fue entregada en combustible. Frente a este hecho, en la contestación de la Demanda, el Curador indica que no le consta la entrega de dicha suma a su representado, cuestiona la naturaleza de la misma por constituir una contraprestación por la exclusividad ni a qué título le hubiere sido entregada.

Pone de presente el Curador que un pacto por el cual se remunere la exclusividad del distribuidor, podría entrañar la nulidad de las estipulaciones atinentes a la 38 misma y llama la atención de que la liberación de esta suma de dinero pudiera constituir un indebido condicionamiento viciado de ilegalidad al tenor del artículo 33 de la Ley 256 de 1996, Estatuto del Consumidor.

En el Hecho 4.8, de la Demanda, el Demandante señala que la estipulación de la Cláusula tercera, (3.2) constituye una condición suspensiva y que por fallar ésta; es decir, por no haber alcanzado las compras el volumen de siete millones doscientos mil galones, el Destinatario no adquirió la propiedad de la inversión y quedó obligado a devolverla, como pide se ordene el la Pretensión Octava.

Advierte el Tribunal que los hechos referidos en la demanda coinciden con las estipulaciones de la Oferta pero se aparta de las consideraciones del Curador a las cuales se hará referencia más adelante én este laudo. En cuanto a las pruebas, indica el Perito Dr. Tayron Alfonso Roa Vargas, en las Complementaciones del Dictamen Pericial entregadas el once (11) de julio de 2019, que, en efecto, la suma de Doscientos Veinte millones de pesos ($ 220.000.000) fue entregada por Biomax al Señor William Rodríguez Zamora, como le fue ofrecido en la Cláusula Segunda numerales 2.1, 2.2 y 2.3 de la Oferta.

Se lee en el dictamen que: "se cumplió a cabalidad, entregando $220.000.000.oo (en combustible) " y que dichas entregas en combustible quedaron registradas en Notas Crédito 5148 y 5365 del 19 de marzo de 2010 y el 19 de abril de 2010. De esta manera queda establecida la veracidad de la afirmación del hecho No. 4.7 que hace relación a la Pretensión Segunda, en cuanto a que efectivamente, Biomax le entregó, en combustible la mencionada suma.

Frente a lo señalado en estas estipulaciones, se refirieron los delcarantes así: María Angélica Nivia Duque, gerente legal de la Demandante, en su Declaración de Parte: "DRA. DURAN: Muchas gracias. Cuéntenos usted qué sabe del contrato entre a;omax y el señor William Rodríguez Zamora, y le ruego ser, me;mag;no que como representante legal debe saber bastante, por favor, los aspectos más destacables de la negoc;ación, celebración y desarrollo de ese contrato.

SRA. NIVIA: Claro que sf. Fue un contrato que surge a partir de una oferta que presentamos en marzo del 2010. La oferta los aspectos básicos era el suministro de combustible a la estación de servicio ubicada en Corferias, en Bogotá. Se estimó un galonaje de 60 mil galones por mes como mínimo. El contrato estaba a 10 años lo cual nos daba un volumen total de 7 millones 200 mil galones.

Tfpicamente en los contratos de suministro de combustible hay dos 39 variables como contraprestación por la exclusividad que tiene el distribuidor minorista de comprarle el combustible a la mayorista, nosotros le dimos un descuento de 110 pesos del margen mayorista y también Je dimos una inversión de 220 millones de pesos en combustible o cap;ta/ de trabajo para poner en funcionamiento la estación de servicio.

DRA. DURAN: En ese punto, capital de trabajo o combustible? Por favor desarról/enos esa frase. SRA. NIVIA: Para nosotros cuando decimos capital de trabajo nos referimos al combustible, en la medida en que la estación necesita del combustible para desarrollar su actividad, entonces se le dio en combustible que fue la manera en que él Jo había solicitado".

El testigo José Gabriel Vengoechea: "DR. GUZMÁN: Esa inversión a fa que usted se refiere de 220 millones fue una inversión, de acuerdo con los hechos de la demanda, que no fue que se le entregara en dinero sino en especie, es decir, en combustible, así fue? SR. VENGOECHEA; Sí. DR. GUZMÁN: Esos 220 millones mas o menos, si usted tiene fa información, en esa época a cuántos galones de gasolina equivalen o equivaldrían aproximadamente? SR. VENGOECHEA: Yo calculo que el galón en esa época podría ser un galón de 6 mil pesos algo así, no estoy seguro.

El combustible pues ha venido creciendo todos los años pero calculo que un galón en el 2010, no tengo certeza, pero podría estimar que pueden ser unos, hoy están llegando a los nueve mil, yo creo que eran galones entre 5.500 pesos y 6 mil pesos por galón, algo así. DR. GUZMÁN: Y usted recuerda si esa entrega se hizo en un solo despacho o en varías despachos? SR. VENGOECHEA: No, no se hace un solo despacho, lo que usualmente se hace es que el cliente empieza a retirar esa inversión en varios viajes.

Eso son varias facturas, ese valor se vuelve varias facturas y lo que hace es sacar combustible hasta que se tope el valor que se le entregó, eso es. Es combustible que se va cruzando con la nota crédito· que se le da por saldo de inversión. DR. GUZMÁN: Le hago la pregunta porque 220 millones de pesos en combustible debe ser una cantidad considerable de galones y no estoy seguro de que la capacidad de almacenamiento de una estación de gasolina normalmente sea suficiente como para almacenar una cantidad equivalente a 220 millones de pesos. 40 SR. VENGOECHEA: Sí lo es, digamos, en promedio para información de ustedes las estaciones tienen mínimo dos tanques de combustible de almacenamiento.

Los tanques estándar son tanques de 5 mil o 1 O mil galones, pero lo que es Bogotá, casi todas las estaciones, no puedo puntualizar, tienen tanques de 10 mil galones. Hoy en día un tanque de 10 mil galones tenerlo lleno vale 90 millones. En esa época, donde todavía no había fa saturación de estaciones que tenemos, porque es que del 2010 al 2019 se siguen construyendo muchas estaciones, las estaciones inclusive tenían mayor capacidad porque vendían más producto.

Llenar un tanque en el 2010, 10 mil galones, si le digo que 6 mil, podrían ser 60 millones, algo así. Las estaciones en el pasado tenían unos volúmenes muy altos, las estaciones podían vender fácilmente esa estación la hicimos con un estimado mensual de 60 mil galones mensuales por 6 mil pesos, pues son 3600 millones en un mes, entonces, sí es acorde con el valor.

Hoy en día sigue la misma modalidad, nosotros cuando hacemos una inversión, la forma digamos más fácil para la compañía y para el cliente es, pongo una inversión y el cliente toma esa inversión descontándole a facturas. Si yo le doy hoy en día 220 millones, el cliente me saca dos mulas, con dos mulas prácticamente queda pagada la inversión. DR. GUZMÁN: Gracias, señor O sea que el señor William Rodríguez lo que hizo fue agotar esa primera inversión de combustible y después de que agotó esos 220 millones los que le daba Biomax, siguió comprando combustible? SR. VENGOECHEA: Sí, después de que se agota la inversión ya él tiene que con sus recursos empezar a comprar combustible.

DR. GUZMÁN: A pagar. SR. VENGOECHEA: A pagar, comprar y pagar, sí. DRA. DURAN: Lo hizo? SR. VENGOECHEA: Lo hizo muy poquito tiempo. Hubo una primera instancia donde se colgó y lo paramos, y eso derivó en un acuerdo de pago, y un acuerdo de pago pues es como un oxígeno oiga, bueno, cómo me va a pagar. Hicimos el acuerdo de pago y posterior al acuerdo de pago le seguimos suministrando combustible, pero nos volvió a quedar mal, dejó de pagarnos y ahí paró de funcionar la estación de servicio con la compañía. DR. GUZMÁN: Usted recuerda aproximadamente cuánto combustible pagó después de haber agotado lo que le daba derecho esa inversión? SR. VENGOECHEA: No recuerdo cuánto pagó pero sí sé cuánto nos llegó a comprar, nos compró un millón de galones, nos compró algo más de un millón de galones. 41 DR. GUZMÁN: Después de haber agotado esa primera inversión? SR. VENGOECHEA: En total, en la ejecución del contrato, incluyendo el volumen del millón de galones que me compró, no tengo precisión cuánto fue, compró como 1 millón 400 mil galones, algo así, no lo tengo muy presente, de 7 millones de galones que debió haber comprado.

DRA. DURAN: Téngame mucha paciencia, doctor Vengoechea, y pido la paciencia de mis colegas también. Explíquenme de nuevo la inversión, por favor. SR. VENGOECHEA: Bueno, la inversión que hace la compañía (interpelado). DRA. DURAN: Explíqueme/a como si fuera el ABC para kínder, porque nos tiene muy confundidos, ya sabemos que no es en dinero físico, es en combustible, pero lo llaman inversión. SR. VENGOECHEA: Es que la inversión, digamos puede ser de varias formas, la inversión puede ser capital de trabajo o puede ser dinero en efectivo, digamos tiene esas dos variables.

Capital de trabajo es, yo pongo en el estado de cuenta la plata, ese monto, esa inversión la pongo en el estado de cuenta y él la va debitando de su estado de cuenta con pedidos de combustibles; esa es la modalidad de capital de trabajo. La otra es en efectivo. Yo no tengo presente si la inversión en ese momento fue en capital de trabajo o en efectivo, no lo tengo totalmente presente, pero sé que está en el contrato.

En la modalidad de efectivo simplemente Je girábamos el monto acordado contractualmente, explicándole en el abe, en la modalidad cuando es capital de trabajo, entonces yo pongo en su estado de cuenta el X monto y él de ese monto lo empieza a debitar con los viajes, dependiendo de la cantidad de viajes que él saque, hasta que se cope esa capacidad de inversión que yo le hice.

DRA. DURAN: Es como si yo fe facilitara a ese comprador minorista un descuento? SR. VENGOECHEA: No es un descuento porque es que es una plata que se la estoy dando en la modalidad no me pague las facturas porque ya están pagadas. DRA. DURAN: El mayorista nunca espera que el minorista le devuelva eso. SR. VENGOECHEA: Sí, me lo tiene que devolver, eso es importante, sí me lo tiene que devolver.

La plata que nosotros hacemos como inversión está sujeta al cumplimiento del contrato, a la ejecución del contrato, entonces si le damos x monto, ese monto yo lo amortizo con la ejecución del volumen total del contrato. para el efecto de William Rodríguez Zamora hicimos una inversión 42 importante que es cercana a los 220 millones.

Los 220 millones son una plata y la inversión que hacemos en imagen. DRA. DURAN: Una combinación de las dos. SR. VENGOECHEA: Una combinación de las dos. La plata que yo le doy es un cálculo financiero que se amortiza con la totalidad del volumen del contrato, entonces si yo le dí 220 millones y firmamos un contrato de 7 millones de galones,, esos 220 se amortizan cuando me cumpla los 7 millones de galones, entonces no sé si le contesté como era.

DR. GUZMÁN: Lo que yo entendí es que son 220 millones de pesos en gasolina que le entrega a título de inversión, Biomax, al minorista. El distribuidor minorista adquiere la obligación de adquirir 60 mil galones mensuales durante un plazo de siete años, si no estoy mal. SR. VENGOECHEA: De diez años. DR. GUZMÁN: De 10 años, pero esos 220 millones de pesos son propiedad del distribuidor en la medida en que se cumpla una condición, y es que él cumpla con el contrato de suministro de la compra de los 60 mil galones mensuales por un término determinado.

SR. VENGOECHEA: No, de los 7 millones de galones. DR. GUZMÁN: De los 7 millones de galones, o sea, son 7 millones de galones que debe comprar. Si él cumple eso entonces no le cobran los 220 millones de pesos. SR. VENGOECHEA: Es correcto, así lo dice inclusive el contrato. Esa inversión se amortizará con la compra del volumen total en el tiempo, en el plazo de ejecución del contrato, de los 7 millones de galones.

DR. GUZMÁN: Entiendo, gracias. DRA. DURAN: Pero si no compra los 7 millones quiere decir que queda debiendo los 220 o la palte proporcional si no lo hubiera comprado. SR. VENGOECHEA: Correcto, la parte proporcional. Dice, y se lo decimos a los clientes, si se llega a terminar por alguna razón esto, deberá retomamos la parte proporcional no ejecutada inclusive a una tasa de interés, porque es que a nosotros nos cuesta el dinero.

DRA. DURAN: Ustedes están pagando en un momento económico determinado y esperan recuperar eso en 10 años, entonces debe haber un efecto financiero por el momento en que se hace el desembolso, un primer desembolso, esa inversión. 43 SR. VENGOECHEA: Correcto. De hecho, nosotros lo que hacemos es traer de valor futuro un capital y ponerlo en valor presente a una tasa, eso es lo que hacemos.

DRA. DURAN: Gracias". El testigo Javier Plata Blanco: "DR. GUZMÁN: Es que usted acaba de manifestar que el aporte de los 220 millones de pesos se hizo en dos pagos cada uno de 11 O, sin embargo, entendemos, y nos gustaría que nos aclarara que ese no fue un pago en dinero sino un aporte en combustible para que el distribuidor minorista vendiera el combustible en la estación, porque usted acaba de decir que era un aporte para que él mejorara la infraestructura de la estación de servicio, lo cual podría uno entender que fue un aporte en dinero para que él hiciera alguna remodelación, cambiar los tanques o mejorara las máquinas de distribución, los proveedores, surtidores, entonces yo quisiera que nos aclarara, fue que le dieron el dinero, esos 220 millones o le dieron combustible? SR. PLATA: Es bueno de pronto el detalle de la forma como se lo dimos, ya sea por medio de una nota crédito, si fue en combustible, no lo tengo tan claro, con mucho gusto lo podemos validar, porque los soportes existen, pero si fue, sí es una costumbre, lo que están manifestando es una costumbre, le entregan combustible, ejemplo, 110 millones, una mufa vale hoy 90, 100 millones, una tractomula, más o menos. El precio de resolución lo pone es el gobierno, no nosotros, y se hace una nota crédito.

Entonces, al final sí le estoy entregando, la forma es eso, en otras oportunidades entregamos plata; es más un acuerdo dependiendo con cada cliente que se llega. Afuera de la imagen y después, a medida que el compraba combustible como fueron casi los tres primeros años, se le daba por sus compras, terminado el mes, una bonificación de 11 o pesos por galón, si cumplían los requerimientos, cumplimiento en su pago, compra exclusiva hacia nosotros y llegando digamos a los volúmenes estimados que proyectamos, pero con mucho gusto puedo hacerle llegar cuál fue la manera entregarle la plata a la persona.

" Por otro aspecto, es clara en la intención de las partes, el Oferente y el Destinatario de la Oferta, en la Cláusula Tercera "ADQUISICIÓN DE PROPIEDAD SOMETIDA A CONDICIÓN. La suma entregada como inversión al DESTINATARIO tal como se establece en la CLAUSULA SEGUNDA de la presente Oferta pasará a ser de su propiedad una vez éste haya comprado a BIOMAX COMBUSTIBLES un total de SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL (7.200.000) GALONES de combustibles líquidos derivados del petróleo....

" y previeron que la consecuencia de no alcanzarse tal volumen de compras, el Destinatario de la Oferta quedaría 44 obligado a "efectuar el retorno o devolución a favor de BIOMAX COMBUSTIBLES S.A. de la inversión entregada" (Cláusula Tercera, numeral 3.2). Oídas las explicaciones de los testigos y en especial, las del doctor Vengoechea, el Tribunal entiende que la "Inversión Inicial" o capital de trabajo es una facilidad financiera, o un anticipo a ventas futuras que se iría amortizando con las compras sucesivas hasta el total de los siete millones doscientos mil galones.

En consecuencia, de no alcanzarse ese volumen el préstamo o anticipo queda sin amortizar; es decir que el destinatario de la Oferta lo queda debiendo. Así las cosas, la Inversión Inicial o Capital de trabajo participa de la naturaleza de un "mutuo ó préstamo de consumo" (Código Civil arts. 2221 y ss.) En cuanto al momento de retorno o devolución de ese préstamo, la Oferta tiene prevista una condición suspensiva, conforme a la cláusula que se viene de transcribir.

La condición es un acontecimiento futuro e incierto que puede suceder o no por cuyo acaecimiento de adquiere o se extingue un derecho. En efecto, las obligaciones condicionales y modales están reguladas en los artículos 1530 y siguientes del Código Civil, según el cual la obligación condicional es la que depende de una condición, esto es de un acontecimiento futuro que puede suceder o no. Puntualmente señala el artículo 1536, que la "La condición se llama suspensiva si, mientras no se cumple, suspende la adquisición de un derecho; y resolutoria, cuando por su cumplimiento se extingue un derecho".

Y en este caso puntualmente aplican el artículo 1540 del Código Civil según el cual "La condición debe ser cumplida del modo que las partes han probablemente entendido que lo fuese, y se presumirá que el modo más racional de cumplirla es el que han entendido las partes." Y el artículo 1541 del Código Civil dispone que "Las condiciones deben cumplirse literalmente en la forma convenida." En el caso que ocupa la atención de este tribunal, el derecho de adquirir la propiedad de los $ 220.000.000 dependía de que se alcanzara el volumen de ventas de 7.200.000 galones y está demostrado que esto no ocurrió. Está acreditado también en el expediente que Biomax entregó combustible por valor de $ 220.000.000 y que dicha entrega quedó registrada contablemente en Notas Crédito como lo certifica el Perito.

Así mismo, está acreditado que el Destinatario de la Oferta no compró los 7.200.000 galones de combustible de Biomax que le hubieran permitido amortizar la inversión o como dice el contrato "hacerse a la propiedad de la inversión", es decir que la condición suspensiva no se cumplió. La voluntad de las partes respecto de la condición y su consecuencia, son claras y a ello debe atenerse el juez del contrato.

Por lo tanto, el Tribunal 45 considera que la propiedad de los $ 220.000.000 estaba sometida a la condición suspensiva, condición que falló y por lo tanto debe operar la consecuencia prevista por las mismas partes¡ es decir, devolviendo el destinatario la suma indicada. Así lo decidirá en su parte resolutiva. d. El cumplimiento de las obligaciones por parte de la Convocante Para la prosperidad de la acción resolutoria es necesario estudiar también el cumplimiento de las obligaciones a cargo de la Parte Convocante.

El artículo 1609 del Código Civil establece que: "En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos". Por otro lado, en cuanto al cumplimiento de las obligaciones por parte de Biomax, a partir de los elementos de juicio obrantes en el expediente el Tribunal encuentra que si bien la compañía no entregó de forma mensual las cantidades mínimas de combustible descritas en la cláusula primera de la oferta, no es menos cierto que la Parte Convocante sí estuvo presta a cumplir con sus compromisos, que el volumen entregado se realizó de acuerdo con lo que "requería" la Parte Convocada para el funcionamiento de la estación de servicios y que el reiterado incumplimiento de la Parte Convocada causó la suspensión de los suministros sucesivos.

En primer lugar, de acuerdo con la cláusula 16 de la oferta y para efectos de la venta del combustible, Biomax debía cumplir con los términos y cláusulas de la oferta. La cláusula 10 de la propuesta señala que el destinatario debía realizar los pedidos de combustible que requiera a través de los canales y en los horarios que allí se describen.

Adicionalmente, para efectos de la entrega, la cláusula 6 señala que el destinatario debía proveer un vehículo. En cuanto a los volúmenes mínimos de entrega, la cláusula primera del contrato señala que Biomax debía suministrar un volumen mínimo mensual equivalente a 60.000 galones "que requiera o venda al público el DESTINATARIO en fa ESTACIÓN DE SERVICIO WILFER BRIO CORFERIAS, durante la vigencia de esta oferta" (destacado fuera de texto).

Respecto a los volúmenes de combustible suministrados, el dictamen que obra en el expediente rendido por el perito Tayron Alfonso Roa Vargas señala lo siguiente: ''Además, dentro del cuadro anterior, (Cuadro 007, en Libro 1 Cuadros), se graficaron los totales mensuales en forma anual e independiente y en la misma forma debidamente comparados, tanto 46 en pesos como en galones, en los cuales se puede apreciar la línea de cumplimiento mensual determinada en fa oferta mercantil, donde podemos observar con toda claridad que este volumen acordado, (60.000 galones), solamente se cumplió en los meses de mayo y junio del año 2010"45 (destacado fuera de texto).

De acuerdo con el Cuadro Nº 007, del Libro 1 del dictamen es dable comprobar que entre el mes de marzo de 2010 al mes de noviembre de 2012, Biomax solamente entregó los volúmenes mínimos pactados en el contrato en los meses de mayo y junio de 2010. 47 Es decir que, en principio, la Parte Convocante no habría entregado el volumen mínimo mensual requerido de 60.000 galones.

Sin embargo, no puede perderse de vista que las cláusulas del contrato (véase en especial cláusula primera y décima del contrato) señalan que el combustible sería aquél que "requiriera" el destinatario. De manera que la Parte Convocante suministraba el combustible que el señor Rodríguez Zamora requería mensualmente en la planta. Lo anterior encuentra respaldo en las facturas de venta que obran en el expediente, pues a partir de su contenido no existe ninguna oposición comprobada del convocado en cuanto a los volúmenes de combustible que mensualmente entregaba Biomax.

La Corte Suprema de Justicia se ha ocupado de estudiar casos en los que los interesados no demostraron el cumplimiento de sus obligaciones o su disposición a cumplir, como se describe a continuación: "Los sujetos activos de la pretensión persiguen la resolución del acuerdo de voluntades con fundamento en el artículo 1546 del Código Civil; sin embargo, no lograron demostrar uno de los elementos de la acción invocada, pues, no acreditaron el cumplimiento de sus prestaciones, o que estuvieran dispuestos a ello, toda vez que no realizaron un solo pago de los veinticuatro a que se comprometieron, no sufragaron los gastos de escrituración de los bienes que a CISA correspondía devolver, y, por el contrario, se limitaron a remitir una comunicación en la que plasmaron su voluntad de terminar el negocio jurídicoº (destacado fuera de texto)48 Sin embargo, en el caso bajo estudio, el Tribunal encuentra que Biomax sí cumplió con la entrega de combustibles en los volúmenes que eran requeridos por la Parte Convocada durante los años 2010 a 2012.

Lo 46 Cfr. Dictamen. Respuesta a la pregunta Nº l. Suscrito por el perito Tayron Alfonso Roa Vargas el 11 de junio de 2019. 47 Cfr. Cfr. Dictamen de la convocante. Respuesta a la pregunta Nº l. Suscrito por el perito Tayron Alfonso Roa Vargas el 11 de junio de 2019. Ver también Cuadro Nº 007, del Ubro 1 del dictamen. 48 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

M.P, Fernando Giralda Gutiérrez. Referencia: Expediente No, 0800131030032007-00215-01. Bogotá, D,C,, 14 de noviembre de 2014. 47 anterior, demuestra un acto positivo de gestión por parte de la Parte Convocante al estar presta a cumplir con las obligaciones a su cargo. Estas acciones positivas resultan suficientes para cumplir con las exigencias del artículo 1609 del Código Civil para la prosperidad de la acción resolutoria.

Sin embargo, tal como se desprende de los demás elementos de juicio,49 a partir del mes de noviembre de 2012 la Parte Convocante suspendió la entrega de combustible debido a los reiterados incumplimientos del señor Rodríguez Zamora. No obstante, el Tribunal considera que dicha afectación al suministro sucesivo de combustibles se encuentra debidamente respaldada en el artículo 973 del Código de Comercio, en el cual se faculta a la parte cumplida, o presta a cumplir, a dar por terminado el contrato de suministro.

En efecto, el Tribunal considera que la Parte Convocante estuvo presta a cumplir durante toda la ejecución del contrato. Una muestra de ello es el hecho de que a pesar de haber suscrito un acuerdo de pago con el señor Rodríguez Zamora, la compañía sigu10 suministrando combustible sin recibir la contraprestación correspondiente.

Es por lo anterior que la compañía dejó de suministrar el combustible en el año 2012. En palabras del testigo Vengoechea: "Sí, la oferta se hizo en el año 2010, no recuerdo el mes, [,.. ] Él prácticamente estuvo comprando combustible un año largo y dejó de comprar combustible y dejó de pagar. [ ] Hicimos un acuerdo de pago de esos 46 millones pensando en apoyarlo y que siguiera su normal operación, pero incumplió ese acuerdo de pago que se hizo y dejó de comprarnos. Perdón, hicimos el acuerdo de pago y posterior al acuerdo de pago le seguimos suministrando combustible y ese combustible fue el que después no lo pagó, entonces quedó en mora con la cartera que le estábamos despachando y con la cartera que nos había quedado debiendo.

Dejó de comprar en el año 20l2" 5º(destacado fuera de texto) De la existencia del acuerdo de pago que antecede también da cuenta la declaración d~ la Dra. María Angélica Nivia en los siguientes términos: "[ ] más o menos en abril del 2012 recibimos una carta de parte de él diciendo que reconocía una deuda que tenía por cartera, no había pagado todas las facturas como debía, que quería llegar a un acuerdo con nosotros [ ].

El acuerdo de pago se hace, se celebra, lo firmamos, es un acuerdo de pago por un poco más de 46 millones de pesos que tenía que pagar en 9 cuotas; [ ] Desafortunadamente desde la primera cuota incumplió el acuerdo de pago [ ] Por ese 49 En palabras del testigo Vengoechea, la Parte Convocada "dejó de comprar en el año 2012".

En términos similares el testigo Plata señaló que "Plata: "nosotros dejamos de facturarle en noviembre def 2012". Cfr. Audiencia del 23 de abril de 2019. so Cfr. Audiencia del 23 de abril de 2019. 48 incumplimiento del acuerdo de pago nosotros nos vemos obligados a suspender las ventas, porque sabíamos que Jo único que iba a hacer era agrandar la cartera e iniciamos un proceso ejecutivo." (destacado fuera de texto).

Es decir que, aún a pesar del incumplimiento del señor Rodríguez Zamora, la Parte Convocante intentó llegar a un acuerdo que permitiera la continuidad de la ejecución del negocio y además continuó suministrando combustible. Sin embargo, a partir de la declaración del testigo Plata es claro que Biomax dejó de facturar el combustible a partir del mes de noviembre de 2012 debido a los reiterados incumplimientos de la Parte Convocada.

En palabras del señor Plata: "[p]osteriormente, ya después ver todo el año 2013 no llegar a nada concreto, y que el señor [se refiere a William Rodríguez Zamora] nos falla muchas veces, no nos cumple lo que quedó en cumplir, empezamos es ya a vernos afectados porque nosotros dejamos de facturarle en noviembre del 2012, y empezamos a hacer un seguimiento tal, donde la fuerza de ventas iba, y con gran sorpresa veíamos que seguía despachando combustible, combustible que voy a decir, posiblemente no era de nosotros, de nuestra marca, porque no nos lo podía comprar por SICON, como que les informaba, y esto lo comenzó a hacer y no paraba, y nosotros oiga, qué es lo que está pasando"51 (destacado fuera de texto).

Como puede extraerse de la declaración del señor Javier Plata Blanco, Biomax estuvo presta a dar cumplimiento a sus obligaciones: "Somos tan, vamos a decir, a veces puede sonar, tan papistas en el hecho de que venga lo ayudamos tanto, que elegimos en su momento hombre, hacemos este acuerdo de pago y en el 2012 le seguíamos despachando combustible y volvió a quedarnos mal, y ahí es donde vuelve otra vez y se dispara la cartera porque le seguimos dando crédito.

Entonces lo que quiero decirles es, del 2012, 2013, siempre hubo muchos acercamientos con él tratando de resolver lo primero que era la deuda de la cartera ( ) Lo que sí quiero decir es que siempre digamos hicimos un proceso de acercamiento, de darle solución, le dimos un salvavidas, tratamos de ayudarlo, pero pues esto tiene un feliz término, no. Hasta ahora pensábamos que él iba a cumplir con todas sus obligaciones y lamentablemente incumplió los acuerdos de pago y las promesas verbales que nos hizo".

A partir de lo anterior es claro que Biomax estuvo presta a cumplir con las obligaciones del contrato de suministro. Sin embargo, los reiterados incumplimientos de la parte convocada impidieron que la compañía continuara con el suministro de combustibles pactado en el contrato. De modo que, en el conflicto estudiado por este Tribunal, es evidente que 51 Cfr. Audiencia del 23 de abril de 2019. 49 Biomax debía dar cumplimiento a su obligación de entrega de combustibles líquidos únicamente bajo los pedidos o requerimientos de su contraparte contractual, es decir, el señor William Rodríguez Zamora quien, quien incumplió con las obligaciones a su cargo al no efectuar más pedidos de combustibles, e incumplir con el pago de los que ya había recibido. 52 A luz de las anteriores consideraciones el Tribunal considera que la pretensión sexta sobre la declaratoria de terminación del contrato de suministro deberá prosperar.

No obstante, el Tribunal se ocupará de estudiar lo pactado por las partes en cuanto a la terminación del contrato y la legislación mercantil aplicable. e. La terminación del contrato (pretensión sexta) El Tribunal pasará ahora a estudiar lo relacionado con la terminación del contrato de suministro. Al respecto, la cláusula décima novena del contrato establece lo siguiente: "DÉCIMA NOVENA. - TERMINACIÓN: La presente oferta podrá terminar por cualquiera de las siguientes causas: (a)Por mutuo consentimiento de las partes.

(b)Por incumplimiento de EL DESTINATARIO de cualquiera de las obligaciones que se desprendan de este {SIC} oferta; En el anterior caso quedará a salvo el derecho de BIOMAX BIOCOMBUSTIBLES (ante la contraparte) de pedir la indemnización que pudiera corresponder/e por los perjuicios causados (c) Por expiración del término de la oferta, siempre que se haya notificado en debida forma la intención de no renovarla".

El artículo 973 del Código de Comercio sanciona la conducta de la parte incumplida con la terminación, así: "El incumplimiento de una de las partes relativo a alguna de las pretensiones, conferirá derecho a la otra para dar por terminado el contrato, cuándo ese incumplimiento Je haya ocasionado perjuicios graves o tenga cierta importancia capaz por sí solo de mermar la confianza de esa parte en la exactitud de la otra para hacer los suministros sucesivos.

"En ningún caso el que efectúa el suministro podrá poner fin al mismo, sin dar aviso al consumidor como se prevé en el artículo precedente. 52 Cfr. Cláusula sexta del contrato de sumlnis.tro. 50 "Lo dispuesto en este artículo no priva al contratante perjudicado por incumplimiento del otro de su derecho a pedir la indemnización de perjuicios a justa tasación".

Con relación a la validez y aplicación de este tipo de cláusulas de terminación del contrato, la Corte Suprema de Justicia ha señalado lo siguiente: "En general, ante la ausencia de prohibición normativa expresa, es ineluctable concluir la validez de estas cláusulas, por obedecer a la libertad contractual de las partes, facultadas para celebrar el acto dispositivo y disponer su terminación, aún sin declaración judicial, previendo el derecho a aniquilarlo, lo cual no significa ni puede conducir en forma alguna a tomar justicia por mano propia, por cuanto toda controversia respecto de su eficacia o ejercicio, corresponde definirla a los jueces, como se explica más adelante.

"Partiendo de la precedente premisa, la jurisprudencia reconoce validez a las cláusulas de terminación de los contratos bilaterales, onerosos, conmutativos y de ejecución sucesiva (cas. civ. sentencia de 3 de septiembre de 1941, LII, 1966, 36 y ss; 23 de febrero de 1961, XCIV, 549), y las relativas a '[l]a condición resolutoria estipulada expresamente por los contratantes [que] resuelve de pleno derecho el contrato sin que se requiera declaración judicial.

El artículo 1546 del C.C. se refiere a la condición resolutoria tácita, es decir a la que envuelve todo contrato bilateral, y no a la expresa, o sea a la que libremente hayan estipulado las partes' (cas. civ. sentencia de 31 de mayo de 1892, VII, 243)."53 (destacado fuera de texto). Así las cosas, en este asunto es evidente la intención de las partes de incluir el incumplimiento del contrato como una causal de su terminación. Una estipulación de esta naturaleza, de acuerdo con la ley y la jurisprudencia en cita, es válida y por lo tanto podrá surtir plenos efectos.

En consecuencia, el Tribunal declarará terminado el contrato de suministro celebrado entre las partes, por el incumplimiento del señor William Rodríguez Zamora. f. El lucro cesante (pretensión séptima) En relación con la pretensión séptima, se encuentra que la Cláusula Décima Cuarta dispone:- "ESTIMACIÓN DE PERJUICIOS" según la cual "la indemnización de perjuicios causados con ocasión (sic) de los volúmenes dejados de comprar por el DESTINATRIO o comprados otro DISTRIBUIDOR MAYORISTA para alcanzar los volúmenes mensuales {60.000 Galones) y/o el volumen total (7.200.000 Galones), el 53 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

M.P. William Namén vargas. Referencia: Expediente No. 11001-3103-012-1999-01957-01. Bogotá, D.C., 30 de agosto de 2011. 51 DESTINATARIO pagará a BIOMAX COMBUSTIBLES el monto que resulte de multiplicar el valor del margen señalado por el Ministerio de Minas o la autoridad competente para el distribuidor mayorista por los volúmenes dejados de adquirir ".

La misma indemnización así calculada es la prevista en la Oferta en los casos en los que el destinatario deje de comprar combustible, (14.2) o cuando alguna autoridad le imponga al Destinatario la obligación de cerrar la Estación de servicio (14.3). Para el Tribunal, esta estipulación constituye una estimación anticipada de perjuicios, como se indica en el mismo título de la cláusula, de la misma naturaleza de la cláusula penal, a la que libremente se sometió el destinatario de la Oferta.

En efecto, la cláusula penal es aquella por la que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena que consiste en dar o hacer algo en caso de ejecutar o retardar la obligación principal (CC art. 1592). Es claro que, en el caso bajo estudio, el destinatario se comprometió a pagar en favor del oferente el margen o remuneración del mayorista por los volúmenes dejados de comprar.

Como resultado del análisis pericial quedó establecido que el monto total de galones dejados de adquirir fue de seis millones ciento cincuenta y nueve mil doscientos setenta (6.159.270) galones. En consecuencia la indemnización prevista en la Cláusula Décima Cuarta (14.2) resulta de multiplicar el volumen dejado de percibir, por el valor del margen del distribuidor señalado en las diversas resoluciones del Ministerio de Minas, lo cual asciende a dos mil cuatrocientos sesenta y un millones seiscientos setenta y cinco mil cuatrocientos cuarenta y un pesos ($ 2.461.675.441).

En consecuencia, se condenará al demandado a pagar a Biomax esta suma, a título de lucro cesante, conforme a la pretensión séptima de la demanda. Para responder a la solicitud del demandante en el sentido de que la condena se calcule a la fecha en se profiera el laudo, es importante tener en cuenta que independientemente de cuando se profiera el laudo, el monto calculado como se viene de explicar, sería el mismo valor mientras esté vigente la Resolución 41278 del 30 de diciembre de 2016, según la cual los márgenes del distribuidor mayorista en ella establecidos, se actualizarán el primero de junio de cada año, con base en la variación del indice de precios al consumidor de los últimos doce meses certificado por el DANE. g. La pretensión relativa a la "desvalorización monetaria" (pretensión novena) 52 La pretensión novena de la demanda pide que la condena a devolver los doscientos veinte millones de pesos ($ 220.000.000) se realice teniendo en cuenta la "desvalorización monetaria" ocurrida desde la fecha en que esa "inversión" fue entregada por Biomax y hasta la fecha en que se dicte el laudo.

Estima el Tribunal que hay lugar a la devolución de la inversión inicial y a la interpretación de la condición suspensiva en los mismos términos en que fue pactada por lo que accederá a ordenar la devolución de la inversión inicial. Como se viene de explicar, la devolución del capital de trabajo procede como la restitución de una suma de dinero por causa de haber fallado la condición suspensiva, lo que da lugar a que solo se deba la suma numérica enunciada en el contrato, (Código Civil art. 2224) y la misma Oferta solamente se refiere a la devolución de la suma entregada: " el DESTINATARIO está obligado al retorno o devolución a favor de la BIOMAX BIOCOMBUSTIBLES S.A., de la inversión entregada.

" Ahora bien, en el evento de incumplimiento del contrato de suministro, el artículo 973 del Código de Comercio dispone que el contratante perjudicado podrá reclamar la indemnización de perjuicios "a justa tasación". Le corresponde ahora al Tribunal estudiar si una "justa tasación" debe incluir o no una depreciación monetaria que permita recuperar una cantidad de dinero con un poder adquisitivo actual.

En casos de incumplimiento de contratos bilaterales en los que el dinero sea parte esencial del contrato, tal como ocurre en el contrato de suministro bajo estudio en el que el pago de sumas de dinero constituye precisamente la contraprestación debida por la Parte Convocada, una "justa tasación" que permita resarcir los perjuicios debe incluir la corrección monetaria.

Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido lo siguiente: "Ahora bien, sí fo que debe restituirse por una de las partes por razón de la declaratoria de nulidad de un negocio jurídico consiste en una suma de dinero, cuyo valor nominal se ha envilecido, su devolución debe hacer can el consiguiente ajuste monetario, tal como lo tiene sentado la jurisprudencia de la Corte, al afirmar en el punto lo siguiente: 'Entonces, si con motivo del fallo de nulidad, a una de las partes le corresponde devolver determinada suma de dinero y por el tiempo transcurrido entre el recibo de dicha suma y su restitución no mantiene su valor real de cambio, por cuanto ha sido afectado por el fenómeno de la depreciación, la 53 devolución debe hacerse con el consiguiente ajuste' [ ]" 54 (destacado fuera de texto).

Sobre este mismo punto, el entonces Magistrado Fernando Hinestrosa forero en un salvamento de voto indicó que "[e]s claro que en el caso del acreedor de restitución de dinero por sentencia resolutoria del contrato debida a incumplimiento del deudor, resulta sencillo, cómodo, y aún afectista, respaldar la orden de reajuste monetario diciendo que al acreedor le asiste derecho a indemnización del perjuicio consistente en fa depreciación monetaria [ ]'155• Sin embargo, la corrección monetaria no podrá ordenarse en caso de reconocerse réditos comerciales.

En efecto, tal como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, la indexación solo será compatible con réditos de naturaleza civil y no con réditos de naturaleza comercial, pues estos últimos ya incluyen una "indexación indirecta". Es decir que, la manera de ordenar el ajuste monetario en obligaciones dinerarias de naturaleza mercantil, es por vía de los intereses comerciales que ya comprenden el fenómeno inflacionario y la devaluación de la moneda.

De manera que, de concederse una corrección monetaria junto con intereses comerciales bancarios, se estaría compensando doblemente la desvalorización del capital. En casos como estos, el alto tribunal en sede de casación ha emitido sentencias sustitutivas en las que, en lugar de otorgar intereses comerciales bancarios, se concede la indexación y se ordena el pago del interés legal en forma prevista en el artículo 1617 del Código Civil. 56 En ese sentido el Tribunal considera necesario ordenar la corrección monetaria con sujeción a lo solicitado en la demanda para cumplir con el postulado de congruencia previsto en el artículo 280 del Código General del Proceso.

En el caso bajo estudio, el Tribunal encuentra que la corrección monetaria fue solicitada por la Convocante en la pretensión novena de la demanda arbitral al señalar "[q]ue la condena anterior se haga teniendo en cuenti:l la desvalorización monetaria ocurrida desde la fecha en fue entregada por Biomax y hasta la fecha en que se dicte el laudo correspondiente".

Por tratarse de una pretensión consecuencial, el Tribunal debe remitirse a su vez a lo solicitado en la pretensión octava anterior en la que se solicitó "[q]ue se condene al demandado a pagar a Biomax la suma de doscientos veinte millones de pesos ($220.000.000) 54 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. M.P. Alberto Ospina Botero.

Ver también Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 24 de marzo de 1983. 55 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Expediente Nº 3328. M.P. Pedro Lafont Pianneta. Bogotá, D.C. 21 de marzo de 1995. 56 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. M.P. Ariel Salazar Ramírez. SC11331- 2 □15. Radicación Nº 11001-31-03-036-2006-00119-01.

Bogotá, D.C., 27 de agosto de 2015. 54 recibida como capital de trabajo". Es decir que, la correcc1on monetaria que ordenará el Tribunal se refiere únicamente a la suma de $ 220.000.000 entregada por Biomax a título de capital de trabajo. Para actualizar el valor de esta suma, es necesario acudir a la fórmula matemática generalmente aceptada por la Corte Suprema de Justicia así: "Para actualizar el valor de la parte de precio que los demandados deben reintegrar a la actora✓ es necesario acudir a la fórmula matemática más aceptada para este tipo de operación✓ conforme a la cual «la suma actualizada (Sa) es igual a la suma histórica {Sh) multiplicada por el índice de precios al consumidor del mes hasta el que se va a realizar la actualización (índice final) dividido por el índice de precios al consumidor del mes del que se parte (índice inicial)» (CJS se, 16 Sep. 2011, Rad. 2005-00058-01).

Los índices empleados son los certificados por el DANE para los períodos correspondientes, los cuales const;tuyen un hecho notorio que no requieren de prueba al tenor de lo dispuesto en los artículos 177 (inciso 2º) y 191 del estatuto procesal". 57 La indexación que ordenará el Tribunal se realizará hasta el 25 de septiembre de 2019, fecha en la que se profiere el presente laudo.

La suma que debe restituirse equivale a $ 220.000.000, que fue pagada en dos momentos (i) el 19 de marzo de 2010 y (ii) 28 abril de 2010,58 La fórmula usada por vía de jurisprudencia se despeja de la siguiente manera: (1) Acerca de la suma de $ 110.000.000 entregada el 19 de marzo de 2010 59: Sa= Capital ($110.000.000) X IPC momento del Laudo (103,03) = $156.407.673 IPC momento de la entrega (72,46) (2) Acerca de la suma de $ 110.000.000 entregada el 28 de abril de 2010: 60 57 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

M.P. Ariel Salazar Ramírez. SC11331- 2015. Radicación Nº 11001-31-03-036-2006-00119-01. Bogotá, D.C., 27 de agosto de 2015. 58 Complementación dictamen pericial de julio de 2019. Ver respuesta a pregunta (iii). 59 El IPC (de la fecha del laudo) objeto de estudio corresponde al vigente para el mes de agosto de 2019. Consulta disponible en: https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas- por-tema/precios-y-costos/indice-de-precios-al-consumidor-lpcJipc-informacion- tecnlca#lndlces-y-ponderaciones.

Información consultada el 13 de septiembre de 2019, 55 Sa= Capital {$110.000.000) X IPC momento del Laudo (103,03) IPC momento de la entrega (72,79) = $155.689.585 (3) TOTAL: $ 312,106,258 Sobre las sumas contenidas en la parte resolutiva se causarán intereses moratorias a partir de la ejecutoria del laudo. III, PRONUNCIAMIENTO SOBRE LAS EXCEPCIONES En su contestación, el curador ad-litem formuló las siguientes excepciones: • Indebida estimación de la sanción • Tolerancia a la mora y beneficio del plazo del convocado • Prescripción • Compensación • Nulidad relativa • Genérica o innominada • Objeción al juramento estimatorio Como se pudo observar en los antecedentes del proceso arbitral, el Tribunal decretó todas las pruebas documentales aportadas por los sujetos procesales relacionadas en su demanda y en la contestación de las misma.

El Tribunal decretó igualmente la recepción de la totalidad de los testimonios solicitados por tales sujetos procesales. Procede en este aparte el análisis de las respectivas excepciones propuestas contra las correspondientes pretensiones, tal como lo prescriben los artículos 28161 y 28262 del Código General del Proceso. 60 El IPC (de la fecha del laudo) objeto de estudio corresponde al vigente para el mes de agosto de 2019.

Consulta disponible en: https://www.dane.gov.co/lndex.php/estadist!cas- por-tema/precios-y-costos/indice-de-precios-a1-consumidor-ipc/ipc-informaclon- tecnica#indices-y-ponderaciones. Información consultada el 13 de septiembre de 2019, 61 "ARTÍCULO 281. CONGRUENCIAS.. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas sl así lo exige la ley.

No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio.

( )". 56 Frente a las pretensiones incoadas en la demanda, el Tribunal hará la consideración de las mismas teniendo en cuenta, de entrada, dos criterios de índole procesal que estima conducentes: En primer lugar y como indica la doctrina, las "excepciones perentorias son las que se oponen a fas pretensiones del demandante, bien porque el derecho alegado en que se basan nunca ha existido, o porque habiendo existido en algún momento se presentó una causa que determinó su extinción o, también, cuando no obstante que sigue vigente el derecho, se pretende su exigibifidad en forma prematura por estar pendiente un plazo o una condición" 63 • Desde esta perspectiva, deberán analizarse las propuestas puesto que, independiente de su denominación, no todas tienen verdadero carácter de excepción, lo que eventualmente, previo su análisis, podrá el Tribunal desestimarlas.

En segundo lugar, cuando la defensa propuesta corresponde a la oposición frente a las pretensiones incoadas por falta de verificación de los requisitos sustanciales para su prosperidad, en estricto rigor no hay lugar a la consideración individual y material de los medios exceptivos que se formulen con ese perfil y alcance, respecto de los cuales basta, simplemente, un pronunciamiento en ese sentido, cuando en la estructuración de la defensa el demandado plantea a manera de excepción lo que, en rigor, corresponde a la oposición o negación misma de la pretensión, y ésta no tiene vocación de éxito, es la negación o desestimación del petitorio lo que realmente prevalece, más que la prosperidad del medio exceptivo propuesto, que, en consecuencia, bajo esa específica apreciación, no requiere consideración ni pronunciamiento particular, y en ese sentido ha de desestimarse.

El Tribunal, entonces, con ocasión del estudio de los distintos temas objeto de decisión se referirá a las excepciones formuladas por parte del 62 "ARTÍCULO 282. RESOLUCIÓN SOBRE EXCEPCIONES, En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda.

Cuando no se proponga oportunamente la excepción de prescripción extintiva, se entenderá renunciada. Si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes. En este caso si el _superior considera Infundada aquella excepción resolverá sobre las otras, aunque quien la alegó no haya apelado de la sentencia. Cuando se proponga la excepción de nulidad o la de simulación del acto o contrato del cual se pretende derivar la relación debatida en el proceso, el juez se pronunciará expresamente en la sentencia sobre tales figuras, siempre que en el proceso sean parte quienes lo fueron en dicho acto o contrato; en caso contrario se limitará a declarar si es o no fundada la excepción", 63 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio.

Procedimiento Civil, Oupré Editores, Undécima edición 2012, pág. 575. 57 curador ad-litem, representante judicial del demandado, respecto de las pretensiones de la demanda. 1. Sobre la indebida estimación de la sanción Advierte el Tribunal que la estimación de las consecuencias del incumplimiento contractual que decretará el Tribunal estará soportada en la demanda, su contestación y en el soporte probatorio de las mismas.

En la demanda o escrito introductorio, el Tribunal encontró el juramento estimatorio cumplía con los requisitos establecidos en la Ley procesal. No obstante, es el laudo y en las consideraciones del mismo en el cual se determinarán las consecuencias pecuniarias del incumplimiento contractual del demandado. 2. Sobre la tolerancia a la mora y beneficio del plazo del convocado Puede definirse la tolerancia de conformidad con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española 64, en su segunda acepción como "Permitir algo que no se tiene por lícito, sin aprobarlo expresamente.".

Así pues, "como rasgo fundamental de la tolerancia hay que señalar la realización de un acto que es reprobado por el sujeto agente y que da lugar a un conflicto. Los sujetos de la transigencia se encuentran en una relación de tensión en la que uno de los extremos -el sujeto activo- tiene la convicción de que el otro se ha excedido o extralimitado en lo que le era debido"55 De otro lado, la mora es uno de los principales presupuestos de la responsabilidad civil contractual y es entendida como el retardo culposo o injustificado en el cumplimiento de la obligación debida.

De conformidad con el artículo 1608 55 del Código Civil colombiano, la constitución en mora del deudor puede hacerse de forma automática o a través de requerimiento judicial, según se explica a continuación: (i) En las obligaciones puras y simples hay mora cuando el acreedor interpela judicialmente al deudor para su cumplimiento; (ii) en las obligaciones sometidas a plazo o en aquellas en las que la ley indica el término en que 64 Recuperado de https://dle.rae.es/srv/search?m=30&w=tolerar 65 El Concepto de Tolerancia. José Ramón Torres Ruiz 66 Dicho artículo consagra: "El deudor está en mora: lo.) Cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado; salvo que la ley, en casos especiales, exija que se requiera al deudor para constituirlo en mora. 2o.) Cuando la cosa no ha podido ser dada o ejecutada sino dentro de cierto tiempo y el deudor lo ha dejado pasar sin darla o ejecutarla. 3o.) En los demás casos, cuc1ndo el deudor ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor" 58 deben ser atendidas la mora se produce automáticamente una vez se cumpla el plazo dispuesto por el contrato o por la ley;

(iii) en las obligaciones sometidas a condición hay mora cuando, acaecida la condición, el acreedor interpela judicialmente a su deudor para el cumplimiento. De acuerdo con la doctrina67, "el simple retardo, en sentido estricto, se considera un hecho que no releva en modo formal para la producción de los efectos legales típicos de la mora, pero que puede relevar en concreto al fin de configurar las consecuencias de un sustancial carácter provisorio temporal de fa falta de ejecución".

Este carácter provisorio "hace impredecible el resultado final de la obligación e incierta la autónoma relevancia del mismo retardo que, por tanto, podrá absolver o no una función instrumental a la configuración del incumplímiento". La relevancia autónoma del simple retardo se individualiza en concreto y en relación a algunos criterios principales: (i) la naturaleza de la prestación;

(ii) la no esencialidad del plazo; y, (iii) el interés del acreedor al cumplimiento tardío" (Negrillas fuera de texto) En contratos de largo plazo, como el de autos, las partes siempre despliegan un marco de tolerancia frente a su cocontratante, frente a los retardos en el cumplimiento de sus obligaciones, tendiente a preservar los negocios y las relaciones comerciales en el largo plazo.

Téngase en cuenta que la relación contractual estaba estimada inicialmente en diez (10) años y se prorrogaría automáticamente por un término igual " si ninguna de las partes manifiesta su intención de darla por terminada ". Sin embargo, en este marco de tolerancia razonable el Tribunal no puede admitir que se pretenda que el mismo sea fuente de derechos o conceda derecho alguno, pues como se expuso al analizar la pretensión cuarta, la alegada "tolerancia" de la convocante al incumplimiento de la convocada, en realidad, no existió. Adicionalmente hay prueba testimonial y documental (Testimonios de Javier Plata y José Gabriel Vengoechea y documento del 5 de julio de 2018 suscrito por el demandado) que dan cuenta de que BIOMAX efectuó requerimientos al demandado sobre los incumplimientos contractuales, suscribió acuerdos de pago que fueron sucesivamente incumplidos e intentó reiteradamente "ayudarlo" en sus dificultades y "rescatar al cliente" y que por parte del señor Rodríguez Zamora, se pretendió 67 Juan Espinoza Espinoza, La Mora.

Dialnet-LaMora-5727617.pdf el cual cita a su vez a VISINTINI, Glovanna. "Inadempimento e mora del debitore. Artt. 1218-1222". En: SCHLESINGER, PJero {director). "JI Codice Civile. Commentario", Segunda edición. Milán: GiuffrC. 2006. pp. 479-480. 2 MAZZARESE, Silvia. "Clauso/a pena/e. Artt. 1382-1384" En: SCHLESINGER, Piero (director).

"JI Codice Civile. Commentario". Milán: GiuffrC. 1999 59 "reactivar las relaciones comerciales" y "honrar el contrato celebrado" y "resarcir la situación". Desde el punto de vista del Tribunal, la realización de un acto de transigencia jurídica contractual sólo puede dar nacimiento a un derecho para el tolerado en la medida en que todos los.actos jurídicos - especialmente aquellos que implican una reacción jurídica- están sometidos a un plazo de prescripción, transcurrido el cual ya no es oportuno actuar las medidas de defensa del derecho atacado y se consolida la situación del ofensor.

Pero esto, en ningún caso, puede considerarse como un efecto jurídico de la tolerancia, sino como una consecuencia del instituto de la prescripción extintiva, que es una institución jurídica totalmente distinta. Por estas razones, el Tribunal desestimará la excepción propuesta. 3, Sobre la prescripción La excepción propuesta por el representante judicial del demandado la fundamenta sobre " todo y cualquier hecho que resulte demostrado en el juicio y que permita acreditar la ocurrencia deta· prescripción de las acciones iniciadas con BIOMAX".

Ordena el artículo 2512 del Código Civil colombiano: "La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. En razón de lo anterior, se debe precisar que la prescripción extintiva "es un modo de extinción de las obligaciones que se funda en la seguridad jurídica", fundada, primero, en el paso del tiempo "respecto de la relación obligacional" y, segundo, en la "desidia e inactividad" del titular del crédito, de lo cual se colige desinterés frente a su derecho subjetivo.

La prescripción extintiva impone una carga a la defensa técnica y a la conducta procesal de la parte demandada, que, estando interesada en la prosperidad de esta excepción, debe alegarla y demostrar los hechos en que se fundamenta. Así, debe aclararse, además, que no son las obligaciones las que prescriben sino las acciones. Y dentro de los requisitos que se necesitan para dicha prescripción, se encuentran que no esté declarada la imprescriptibilidad legal ni judicial¡ el transcurso del tiempo determinado por la ley para extinguir tanto las acciones como los derechos reales y personales; la falta de acción del acreedor por el tiempo que determine la ley y su alegación expresa. 60 De conformidad con la Corte Suprema de Justicia 68, y frente a la prescripción extintiva, debe precisarse que " existen tres figuras que afectan su materialización y sus efectos jurídicos, a saber: la interrupción, la suspensión y la renuncia (arts. 2539, 2541 y 2514 del Código Civil).

Los primeros dos fenómenos requieren para su concretización que se generen antes de la consumación del término extintivo; mientras, el tercero exige todo lo contrario, sólo podrá presentarse después de operar la prescripción. La interrupción se predica cuando el deudor reconoce, tácita o expresamente el débito, o cuando se instaura demanda judicial sin haberse consumado ta prescripción." (Negrilla fuera de texto) De acuerdo con lo anterior, se tiene que la prescripción extintiva o liberatoria se cuenta desde que la obligación se hizo exigible, esto es, desde que existió la acción correspondiente.

En el caso de autos, analizado el acervo probatorio observa el Tribunal que la oferta de Biomax, para suministrar combustibles derivados del petróleo a la estación de servicio WILFER BRIO CORFERIAS fue aceptada el 9 de marzo de 2010, por el señor William Rodríguez Zamora y consagraba un plazo de 10 años a partir de la compra del primer galón de combustible según la cláusula décima primera del contrato.

La demanda arbitral se presentó el 19 de septiembre de 2017, luego entonces no había caducado la acción contractual ni se había extinguido el plazo estipulado para la prescripción extintiva de su derecho. Adicional a lo anterior, fueron varias las ocasiones durante el lapso contractual, en las que el deudor reconoció de una manera expresa sus obligaciones, comprometiéndose al cumplimiento o conciliación de las mismas, razón por la cual esta excepción no está llamada a prosperar. 4.

Sobre la compensación La excepción propuesta por el representante judicial del demandado la fundamenta sobre " todo y cualquier hecho que resulte demostrado en el juicio y que permita acreditar la ocurrencia de la extinción de obligaciones a cargo de mi representado mediante compensación en los términos del artículo 1714 del código civil." Advierte el Tribunal que para la prosperidad de la excepc1on de COMPENSACION, debe estarse en presencia de obligaciones dinerarias en las que son recíprocamente deudores y acreedores DEMANDANTE y 68 Sala de Casación Civil y Agraria.

Sentencia del 20/10/2017. M.P. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Numero de Providencia STC17213-2017 61 DEMANDADO, por un lado, y por el otro, todas exigibles69 y líquidas, por lo cual, cumplidos los requisitos exigidos para su configuración, produce los correspondientes efectos extintivos en forma automática, "por el solo ministerio de la ley y aun sin conocimiento de los deudores".

Sin embargo, del acervo probatorio que obra en el proceso no se observa la existencia de obligación alguna a favor del señor William Rodríguez Zamora de la cual pudiere predicarse la existencia de compensación ni siquiera parcial de obligaciones a su favor y a cargo de BIOMAX, razón por la cual, esta excepción habrá de desestimarse. s. Sobre la nulidad relativa Solicitó el Curador ad-litem, la declaración de nulidad relativa " en el caso de que (el Tribunal) encuentre que en el presente procedimiento existen elementos de hecho y de derecho suficientes " Al respecto, el artículo 282 del Código General del Proceso ordena que: " En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda.'~ so pena de no tener efecto jurídico en la Litis debido a su naturaleza como medios de defensa judicial en los cual se encuentra comprometido el interés particular, afectando exclusivamente al titular de la excepción respectiva.

En relación con esta excepción, el Código Civil y el Código de Comercio consagran reglas específicas respecto de la nulidad. El Código Civil por su parte, distingue entre nulidad absoluta y nulidad relativa 70 y el Código de Comercio, por su parte, consagra el concepto de anulabilidad como equivalente al de nulidad relativa. Así mientras que la nulidad absoluta se configura en aquellos casos en los que el acto es celebrado por una persona absolutamente incapaz, se encuentra afectado por causa u objeto ilícito o contraría una norma imperativa -a menos que la ley disponga otra cosa (art. 1741 e.e y art. 899 C. Co.), la nulidad relativa se presenta en aquellos casos en los 69 Nacen como puras y simples, sin plazo suspensivo que difiera su exigibilidad. 70 ARTICULO 1741.

NUUDAD ABSOLUTA Y RELATIVA. La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben pára ef valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de elfos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas.

Hay así mismo nulidad absoluta, en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces. Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o contrato. 62 cuales el acto se celebra por una persona relativamente incapaz o se presenta alguno de los vicios del consentimiento a saber: el error, la fuerza o el dolo (art. 1741 e.e. y art. 900 C. Ca.) y que conduciría a la rescisión judicial del acto o contrato.

En efecto, según la Corte Constitucional en sentencia C - 597 de 1998, la nulidad: " constituye un castigo o sanción civil que se impone por la omisión de los requisitos que la ley considera indispensables para la validez de los actos o contratos. La nulidad se identifica con fa invalidez del acto o contrato " Sin embargo, del análisis de la demanda y su contestación, de las alegaciones de las partes y de la prueba contenida en el proceso no hay siquiera indicio alguno que pueda demostrar la pretendida nulidad relativa del acuerdo de voluntades que surgió entre las partes y en ese sentido el Tribuna.! desestimará la excepción propuesta. 6.

La excepción genérica o innominada Solicita el curador ad-litem " que se declaren probadas todas las demás excepciones que se acrediten en el curso del proceso que fueren capaces de enervar varias o la totalidad de las pretensiones incoadas por BIOMAX en contra de Rodríguez Zamora". Frente a lo anterior el Tribunal aclara que la denominada "excepción genérica" no constituye una verdadera excepción y por tanto no puede ser analizada por el Tribunal Arbitral.

Sin embargo, el Tribunal llama la atención sobre la inexistencia o carencia procesal y probatoria de alguna excepción de fondo que resultare de los hechos probados en el proceso que hiciera imperativa el pronunciamiento de oficio por parte del Tribunal. IV. EL JURAMENTO ESTIMATORIO De conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código General del Proceso: "Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensac1on o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos.

Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. Solo se considerará fa objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se Je atribuya a la estimación. ( ) 63 "Si la cantidad estimada excediere en el cincuenta por ciento (50%) a la que resulte probada, se condenará a quien hizo el juramento estimatorio a pagar al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, una suma equivalente al diez por ciento {10%) de la diferencia entre la cantidad estimada y la probada.

( ) "También habrá lugar a la condena a fa que se refiere este artículo a favor del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, en los eventos en que se nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios. En este evento, la sanción equivaldrá al cinco por ciento (5%) del valor pretendido en la demanda cuyas pretensiones· fueron desestimadas.

"La aplicación de la sanción prevista en el presente parágrafo sólo procederá cuando la causa de la falta de demostración de los perjuicios sea imputable al actuar negligente o temerario de la parte." De conformidad con este artículo, hay lugar a sanciones para los casos en los que se presente una desproporción entre lo estimado y lo que resulte probado en el proceso, así como, en el supuesto en que se nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios.

Sin embargo, no basta con que estos supuestos se presenten para aplicar automáticamente la sanción. Como lo ha señalado la jurisprudencia, es menester analizar caso por caso y entender las razones de la diferencia. Así mismo hay que tener en cuenta el actuar de las partes, pues es preciso que estas hayan actuado con temeridad o mala fe para que el juez pueda imponer la sanción correspondiente.

En Sentencia C-157 de 2013 la Corte Constitucional señaló: "6.4.1.2. La temeridad y la mala fe van en clara contravía de la probidad y la buena fe en las que se inspira y funda el Código General del Proceso. Las conductas temerarias, de cuya comisión hay una evidencia objetiva, como es la decisión judicial de negar las pretensiones por falta de demostración de perjuicios, no pueden ampararse en _la presunción de buena fe.

Y no lo pueden hacer porque en la práctica, el obrar temerario y de mala fe desvirtúa la presunción. "6.4.1.3. Además, el obrar con temeridad y mala fe desconoce las cargas procesales de las partes, sus deberes en el trámite del proceso, se enmarca dentro de las presunciones de temeridad y mala fe y compromete la responsabilidad de las partes y de sus apoderados". 64 No encuentra el Tribunal que la parte convocante hayan actuado con temeridad o mala fe al estimar sus cuantías y observa que las cuantías se fundamentan en diversas razones fácticas y jurídicas, y se acompañan de diversos medios probatorios.

Por las razones anteriormente expuestas, no se impondrá sanción alguna a las partes por este concepto. En cumplimiento de lo ordenado por el artículo 206 del Código General del Proceso, la convocante estimó razonablemente las pretensiones en la suma aproximada de dos mil cuatrocientos ochenta y siete millones de pesos ($ 2.487.000.000), correspondiente a dos partidas: a) Dos mil doscientos sesenta y siete millones ochocientos cuarenta y tres mil doscientos catorce pesos ($ 2.267.843.214), por concepto de la indemnización pactada en la cláusula 14.2 de la oferta; y b) Doscientos veinte millones de pesos ($ 220.000.000), por concepto de la devolución del "capital de trabajo entregado al demandado.

En su juramento estimatorio, el demandante estimó esta partida en $ 2.267.843.214, mientras que la condena que se impondrá asciende a $ 2.461.675.441, por lo que no hay lugar a la aplicación de la sanción del artículo 13 de la ley 1743 de 2014 en la medida en que lo probado resultó ser superior a lo estimado. Es preciso señalar que, a la luz de lo dispuesto en el artículo 206 del Código General del Proceso, el Tribunal podrá reconocer sumas superiores a las indicadas en el juramento estimatorio si existe objeción al juramento estimatorio, objeción que efectivamente fue presentada por la Parte Convocada en el caso objeto de estudio.

Así mismo, el Tribunal encuentra que los fundamentos de hecho y de derecho de la pretensión séptima son razonables y así lo decretará. En cuanto hace a la partida (b) de la devolución de los $ 220.000.000, el Tribunal estima que procede su devolución, junto con la corrección monetaria, como se expuso en consideraciones anteriores de este laudo, por lo cual tampoco hay lugar a imponer sanción alguna.

V. LA CONDUCTA PROCESAL OE LAS PARTES Como es sabido, el primer inciso del artículo 280 del C.G.P., referente al contenido de las sentencias, dispone que "El juez siempre deberá calificar la conducta procesal de las partes y, de ser el caso, deducir indicios de ellas". Para los fines de esta disposición, el Tribunal advierte que, al margen de la no comparecencia del demandado a este proceso, a lo largo del presente trámite las partes, el apoderado de la demandante y el 65 curador ad-litem obraron con apego a la buena conducta procesal, motivo por el cual no tiene cabida la deducción de indicios en contra de ninguna de ellas.

VI. COSTAS El Tribunal, con fundamento en lo previsto en el artículo 365 del Código General del Proceso proferirá condena en costas. En consideración a que las pretensiones de la demanda prosperan, habrá de condenarse a la parte convocada al pago del 100 % de lo que pagó la convocante en el proceso. Los valores pagados por BIOMAX, en este proceso fueron los siguientes: 100 O/o de los gastos del Tribunal:.. _IT,. ?:-·;,".:,. ·:._i:)t{ftit&~~f'61<1!~~{Sil~~~ilfi.,,:,,•':";\/,;:' '"-. -,_;;,~ •,1¡p-:-·;:.;::,cr,,.- \VR,BRUTO:-.,:,º..

":,JVA·:-.. · TOTAL;.úv Honorarios Arbitro ($37.317.648 c/ul 111.952.944 21.271.059 133.224.003::>}~ Honorarios Curador ad-litem 18.658.824 3.545.177 22.204.001 ti-: Honorarios Secretario 18.658.824 3.545.177 22.204.001 •·.· ' ")t,, Honorarios Perito 20.000.000 3.800.000 23.800.000 ~;;O'"J:,~:Si': Cámara de Comercio de Bogotá,·,,:,, 18.658.824 3.545.177 22.204.001 -~-.,.:15r;.

Gastos - /Secretarla v Otros\ 1.070.584 o 1.070.584,;_¡~~ 'TOTAL /C '•..· 1a9.·ooo.éioo. 35;106.589 224.706.589 En cuanto a agencias en derecho, el Tribunal las fija en una suma igual a los honorarios de un árbitro, esto es treinta y siete millones trescientos diecisiete mil seiscientos cuarenta y ocho pesos($ 37.317.648). En consecuencia el valor total que deberá pagar William Rodríguez Forero a BIOMAX COMBUSTIBLES S.A. por concepto de costas y agencias en derecho, a la ejecutoria de la presente providencia es la suma de doscientos sesenta y dos millones veinticuatro mil doscientos treinta y siete pesos ($ 262.024.237).

CAPÍTULO TERCERO. DECISIÓN. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Tribunal de Arbitraje constituido para dirimir las controversias contractuales surgidas entre BIOMAX S.A., parte demandante y WILLIAM RODRÍGUEZ ZAMORA, parte demandada, administrando justicia por habilitación de las partes en nombre de la República y por autoridad de la ley 66

RESUELVE

Primero.- Declarar que en virtud de la aceptación de la oferta mercantil por parte del demandado, se celebró un contrato de suministro entre BIOMAX S.A. y WILLIAM RODRÍGUEZ ZAMORA, regulado por las condiciones contenidas en la oferta de 8 de marzo de 2010 y, en lo no previsto en ellas, por las normas pertinentes del Código de Comercio.

Segundo.- Declarar que BIOMAX S.A. entregó al demandado la suma de doscientos veinte millones de pesos ($ 220 000 000) como capital de trabajo (combustible). Tercero.- Declarar que la suma dada al demandado como capital de trabajo a la que se refiere el numeral anterior, fue entregada por BIOMAX S.A. bajo la condición suspensiva consistente en que pasaría a ser propiedad del demandado en caso de que este adquiriera el volumen total de combustible pactado en el contrato.

Cuarto.- Declarar que WILLIAM RODRÍGUEZ ZAMORA incumplió el contrato de suministro celebrado con BIOMAX S.A. al dejar de adquirir combustible a partir del mes de diciembre de 2012. Quinto.- Declarar que como consecuencia de la declaración a la que se refiere el numeral anterior, falló la condición prevista en la cláusula 3.2. del contrato.

Sexto.- Por las razones expuestas en la parte motiva y como consecuencia del incumplimiento de WILLIAM RODRÍGUEZ ZAMORA, declarar terminado el contrato de suministro al que se refiere numeral primero. Séptimo.- En consecuencia, condenar a WILLIAM RODRÍGUEZ ZAMORA a pagar a BIOMAX S.A. a título de indemnización de perjuicios (lucro cesante) la suma de dos mil cuatrocientos sesenta y un millones seiscientos setenta y cinco mil cuatrocientos cuarenta y un pesos ($ 2 461 675 441), que resulta de aplicar la fórmula prevista en la cláusula décima cuarta del contrato sobre el volumen de combustible dejado de comprar.

Octavo.- Condenar a WILLIAM RODRÍGUEZ ZAMORA a pagar a BIOMAX S.A. la suma de trescientos doce millones ciento seis mil doscientos cincuenta y ocho pesos ($ 312 106 258) correspondiente al monto recibido por aquel como capital de trabajo junto con la actualización monetaria calculada desde la fecha de su entrega, conforme a la liquidación que obra en las consideraciones de esta providencia. 67 Noveno.- Por las razones expuestas en la parte motiva, desestimar por falta de fundamento todas las excepciones propuestas por WILLIAM RODRÍGUEZ ZAMORA.

Décimo.- Declarar que sobre las condenas que se imponen en el laudo se causan intereses moratorias a la tasa más alta permitida por la ley desde la fecha de ejecutoria de esta providencia hasta que se produzca el pago. Décimo primero.- Condenar a WILLIAM RODRÍGUEZ ZAMORA a pagar a BIOMAX S.A. la suma de doscientos sesenta y dos millones veinticuatro mil doscientos treinta y siete pesos ($ 262 024 237) por concepto de costas del proceso.

Décimo segundo.- Declarar causado el saldo de los honorarios de los integrantes del Tribunal, por lo que se realizará el pago del saldo en poder del árbitro presidente, quien rendirá cuentas de las sumas puestas a su disposición para los gastos de funcionamiento del Tribunal. Décimo tercero.- Disponer que por secretaría se expidan copias auténticas del presente laudo con destino a cada una de las partes con las constancias de ley y que se remita el expediente para su archivo al Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá. audiencia/ J É VICENTE GUZMÁN ESCOBAR Árbitro FERNANDO PABÓN S TANDER Secretari