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Amcon Colombia S.A.S vs. Signos Arquitectura S.A.S

Laudo arbitral · Bogotá (CCB)Obra Material2023-10-24· Rad. 137215

Árbitro(s): Bonilla Sabogal, Juan Pablo / Cuevas Cuevas, , Eurípides De Jesús / Valencia Copete, , César Julio

Secretario(a): Zapatas Vargas, , Adriana María

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TRIBUNAL ARBITRAL DE AMCON COLOMBIA S.A.S. vs SIGNOS ARQUITECTURA S.A.S. - 137215 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ARBITRAL DE AMCON COLOMBIA S.A.S. CONTRA SIGNOS ARQUITECTURA S.A.S. RADICADO No. 137215 TRIBUNAL ARBITRAL DE AMCON COLOMBIA S.A.S. vs SIGNOS ARQUITECTURA S.A.S. - 137215 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – LAUDO ARBITRAL Agotado el trámite del proceso y dentro de la oportunidad prevista por la ley para este efecto, procede el tribunal arbitral integrado por los árbitros JUAN PABLO BONILLA SABOGAL, Presidente y CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE, EURÍPIDES DE JESÚS CUEVAS CUEVAS, con la secretaría de ADRIANA MARÍA ZAPATA VARGAS, a dictar el laudo que pone fin al proceso y resuelve las diferencias surgidas entre AMCON COLOMBIA S.A.S., como parte convocante, y SIGNOS ARQUITECTURA S.A.S., como parte convocada.

El presente laudo se profiere en derecho, por unanimidad y dentro del término establecido para el efecto por la ley.

ANTECEDENTES

1. LAS PARTES Y SUS APODERADOS LA PARTE CONVOCANTE: AMCON COLOMBIA S.A.S., en adelante “AMCON” o la “Convocante”, sociedad legalmente constituida, identificada con NIT. 901.158.077-4, representada por el señor ANTONIO JOSE ASPITE DIGIANDOMENICO y cuyo apoderado judicial es el doctor LUIS FERNANDO RICO VIZCAYA. LA PARTE CONVOCADA: SIGNOS ARQUITECTURA S.A.S., en adelante “SIGNOS ARQUITECTURA” o la “Convocada”, sociedad legalmente constituida, identificada con NIT. 830.126.545-5, representada por el señor FRANCISCO AGUILERA ISAZA y cuyo apoderado judicial es el doctor ENRIQUE LAURENS RUEDA.

Durante el curso del proceso, también obró como apoderado de la convocada el doctor JOHN EDGAR ACONCHA GUTIÉRREZ.

2. CONTRATO OBJETO DE LA CONTROVERSIA Las diferencias que han dado lugar al presente trámite arbitral se derivan del “Contrato de Obra de Bien Inmueble” suscrito por las partes el 14 de junio de 2019 1.

3. LA CLÁUSULA COMPROMISORIA La cláusula compromisoria pactada por las partes en el contrato antes mencionado es del siguiente tenor: 1 Cuaderno de Pruebas. carpeta denominada “01_DEMANDA_INICIAL”. Archivo “1_002_CUADERNO_2.pdf”. TRIBUNAL ARBITRAL DE AMCON COLOMBIA S.A.S. vs SIGNOS ARQUITECTURA S.A.S. - 137215 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – “CLÁUSULA VIGESIMA SEPTIMA: SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS Y CLÁUSULA COMPROMISORIA: Las diferencias y controversias que surjan en desarrollo del presente contrato, su ejecución y liquidación, deberán intentarse resolver por mecanismos de transacción y conciliación. Si ello no es posible en un término de veinte (20) días después de que surja cualquier conflicto, las partes acuerdan por el presente pacto, someter sus diferencias a la decisión de árbitros, renunciando a hacer valer sus pretensiones ante jueces.

CLÁUSULA COMPROMISORIA: Toda diferencia que se suscite entre las partes en relación con el presente contrato, durante su ejecución, a su terminación, después de terminado y/o a su liquidación, pero en razón de él, se someterá a la decisión de un Tribunal de Arbitramento. Los miembros del Tribunal de Arbitramento serán designados directamente y de común acuerdo entre las partes y a falta de acuerdo, por el Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantiles de la Cámara de Comercio de Bogotá. Los miembros del Tribunal de Arbitramento serán ciudadanos Colombianos y se sujetarán a lo dispuesto en la Ley 446 de 1988, Decreto 1818 de 1998, Ley 23 de 1991 y las normas que lo modifiquen, adicionen o complementen, de acuerdo con las siguientes reglas: a) El tribunal estará conformado por tres (3) árbitros.

B) La organización interna del tribunal se sujetará a las reglas previstas para el efecto por el Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantil de la Cámara de Comercio de Bogotá, c) El tribunal decidirá en derecho. d) El Tribunal funcionará en Bogotá en el Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantil de la Cámara de Comercio de Bogotá.”2.

4. EL TRÁMITE DEL PROCESO ARBITRAL El presente trámite arbitral se desarrolló con apego a las normas procesales establecidas en la Ley 1563 de 2012 salvo en lo relativo a la integración y organización interna del Tribunal que se rigió por el Reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá según lo dispuesto por las partes en el pacto arbitral, con pleno cumplimiento de los principios y garantías constitucionales. 4.1.

Demanda arbitral El 9 de junio de 20223, AMCON presentó demanda arbitral ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, para que se resolvieran en derecho las diferencias surgidas con la parte Convocada. 2 Ídem. 3 Cuaderno Principal 1. Archivo “028_Constancia_Fecha_radicacion_demanda_20230426.pdf” TRIBUNAL ARBITRAL DE AMCON COLOMBIA S.A.S. vs SIGNOS ARQUITECTURA S.A.S. - 137215 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – 4.2.

Designación de los árbitros Por sorteo público realizado el 14 de julio de 2022 fueron designados los árbitros JUAN PABLO BONILLA SABOGAL, CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE y EURÍPIDES DE JESÚS CUEVAS CUEVAS4. El Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá comunicó a los árbitros su designación y estos aceptaron de manera oportuna y cumplieron con el deber de información establecido en la ley. 4.3.

Instalación El 17 de agosto de 2022 se llevó a cabo la audiencia de instalación, por medios electrónicos. En ella se designó como presidente del tribunal al doctor JUAN PABLO BONILLA SABOGAL, se nombró secretario Ad-hoc a la doctora ANDREA DEL PILAR BELTRÁN BAUTISTA, se declaró legalmente instalado el Tribunal, se designó como secretaria a la doctora ADRIANA MARIA ZAPATA VARGAS, se fijó sede del proceso y de la secretaría y se reconoció personería a los apoderados de las partes.

La secretaria aceptó su designación y cumplió con el deber de información sin que se presentara reparo alguno por las partes, con lo cual, fue posesionada en su cargo el 31 de agosto de 2022. 4.4. Trámite de la demanda. Mediante auto No. 2 de 17 de agosto de 2022, el tribunal inadmitió la demanda arbitral. AMCON, presentó escrito de subsanación el 24 de agosto de 2022, por lo cual, mediante auto No. 3 de 31 de agosto de 2022, el Tribunal admitió la demanda subsanada.

El auto admisorio fue notificado el 1 de septiembre de 2022 a las partes, a quienes también se les compartió el expediente digital del proceso. Además, se corrió traslado de la demanda y sus anexos a la parte convocada por el término de veinte (20) días hábiles. El 3 de octubre de 2022, la Convocada presentó escrito de contestación de la demanda en el que formuló excepciones de mérito y no objetó el juramento estimatorio.

Al no haberse recibido acuse de recibo del escrito de contestación, el tribunal dispuso, mediante auto número 4, que se corriera el traslado de las excepciones de mérito por secretaría, se fijó el 25 de octubre como fecha para la realización de la audiencia de conciliación y se ordenó a las partes cumplieran con tal deber procesal en los términos de la Ley 2213 de 2022.

El traslado se corrió por secretaría a la convocante el 12 de octubre de 2012, fecha en la que también se notificó el auto número 4. El 14 de octubre de 2022, la convocada interpuso recurso de reposición contra el auto número 4 en lo relativo a no haber allegado constancia de recibo del mensaje de datos por la convocante y solicitó que se tuviera por vencido el término de traslado de las excepciones de mérito.

Del 4 Cuaderno Principal 1. Archivo “016_Informacion partes resultado sorteo publico.pdf” TRIBUNAL ARBITRAL DE AMCON COLOMBIA S.A.S. vs SIGNOS ARQUITECTURA S.A.S. - 137215 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – mensaje de datos con el que se remitió el recurso de reposición, nuevamente, no se recibió acuse de recibo.

El 19 de octubre de 2022, la Convocante descorrió el traslado de las excepciones de mérito formuladas. El 25 de octubre de 2022 se realizó audiencia con presencia de las partes en la que, mediante auto número 5, el Tribunal le reiteró a las partes la obligación señalada en el artículo 78 del Código General del Proceso de acatar las órdenes del Tribunal y los exhortó a atender lo dispuesto mediante autos números 1 y 4 sobre acusar recibo de todos los correos.

Posteriormente, se corrió traslado del recurso de reposición presentado y, mediante auto número 6, dispuso no reponer la providencia recurrida y negar la solicitud de la convocada de tener por vencido en silencio el término de traslado de las excepciones de mérito. 4.5. Audiencia de conciliación y fijación de gastos y honorarios El 25 de octubre de 2022 se continuó la audiencia con el trámite de conciliación previsto en el artículo 24 de la Ley 1563 de 2012.

Las partes solicitaron conjuntamente la suspensión de la audiencia que reinició el 16 de noviembre de 2022, sin que pudiera llegarse a un arreglo en dicha oportunidad. En consecuencia, el Tribunal, mediante auto número 9 fijó los gastos y honorarios del proceso. Los honorarios fueron consignados en su totalidad por ambas partes, dentro de las oportunidades establecidas en la ley, por lo cual, por auto número 10 se fijó fecha y hora para la realización de la primera audiencia de trámite. 4.6.

Primera audiencia de trámite El 25 de enero de 2023, se realizó la primera audiencia de trámite del proceso arbitral. En ella, mediante auto número 11 que quedó en firme sin recursos, el tribunal se declaró competente para conocer y decidir en derecho las controversias puestas a su conocimiento. Posteriormente, mediante auto número 12, el Tribunal aceptó el desistimiento de la pretensión 1.2.1. de la demanda presentado por la Convocante en el escrito por medio del cual se descorrió el traslado de las excepciones de mérito.

Finalmente, por auto número 13 el Tribunal aceptó el desistimiento presentado en audiencia por la parte Convocada de la solicitud de ratificación de documentos privados y del dictamen pericial solicitado en la contestación de la demanda y, posteriormente, se pronunció sobre las pruebas solicitadas por las partes. TRIBUNAL ARBITRAL DE AMCON COLOMBIA S.A.S. vs SIGNOS ARQUITECTURA S.A.S. - 137215 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – 4.7.

Etapa probatoria La instrucción del proceso se adelantó desde el 25 de enero de 2023 hasta el 23 de marzo de 2023, fecha en la cual se profirió el auto No. 22 mediante el cual se realizó el control de legalidad de la actuación procesal y se declaró cerrada la etapa probatoria. 4.8. Alegatos de las Partes El 11 de mayo de 2023 el tribunal escuchó a los apoderados de las partes en sus alegatos de conclusión y realizó control de legalidad de la actuación procesal sin que las partes presentaran reparo alguno.

5. EL CONFLICTO SOMETIDO A CONSIDERACIÓN DEL TRIBUNAL

5.1. PRETENSIONES DE LA DEMANDA En su escrito de demanda subsanada, AMCON formuló las siguientes pretensiones: “1.1.- PRIMERA: Que se DECLARE y DECRETE que SIGNOS ARQUITECTURA S.A.S., en su condición de CONTRATANTE, incumplió los aspectos convencionales que le obligaban para con eI CONTRATISTA (AMCON COLOMBIA S.A.S), en relación con el CONTRATO No. 045 que tuvo como objeto “LA CONSTRUCCIÓN DE MAMPOSTERIA EN POLIESTIRENO EXPANDIDO, REVOQUE EN SECO Y PAÑETE DE MUROS INTERIORES Y DE FACHARA del EDIFICIO OGA 6.48, ubicado en la CRA 6 No. 48a-47/AK 7 No 48ª-44 de la ciudad de Bogotá, D.C." suscrito el Catorce (14) de Junio del Dos mildiecinueve (2019). 1.2.- SEGUNDA: Que como consecuencia del incumplimiento contractual declarado y decretado se CONDENE a SIGNOS ARQUITECTURA S.A.S., con NIT 830.126.545-5, a pagar a AMCON COLOMBIA S.A.S., con NIT 901.006.435-6, de forma inmediata, las siguientes sumas y conceptos: 1.2.1. - OCHENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN PESOS MCTE ($89.738.231), por concepto del saldo aún no cancelado respecto de los CORTES DE OBRA Nos. 16 y 17, cuyos importes, de manera parcial, fueron pagados a través de cruce de cuentas o compensaciones con el saldo restante del anticipo dado sobre el contrato suscrito.

TRIBUNAL ARBITRAL DE AMCON COLOMBIA S.A.S. vs SIGNOS ARQUITECTURA S.A.S. - 137215 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – 1.2.2.- VEINTIUN MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS QUINCE PESOS CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS ($21.961.515,57) correspondientes a las Obras ejecutadas y relacionadas en el Corte de OBRA No. 18., cuyos soportes fueron entregados en forma digital el 4 de Junio de 2020 y en físico el Veinticinco (25) de Junio de 2020, con nueva entrega llevada a cabo el 10 de Julio de 202A atendiendo y ejecutando satisfactoriamente las nuevas correcciones solicitadas por Signos Arquitectura SAS. 1.2.3.- CIENTO VEINTIUN MILLONES QUINIENTOS OCHETNTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE PESOS CON TREINTA Y SIETE CENTAVOS ($121.587.219,37) correspondientes a las Obras adicionales de Pañetes interiores y fachadas, cuya relación, que correspondería al Corte No. 19.-, fue entregada en digital el Cuatro (4) de Junio de 2020 y en físico el Veinticinco (25) de Junio del mismo año, con nueva entrega llevada a cabo el 10 de Julio de 2020 atendiendo y ejecutando satisfactoriamente las nuevas correcciones solicitadas por Signos Arquitectura SAS. 1.2.4.- CIENTO VEINTIUN MILLONES NOVECIENTOS VEINTISEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y PESOS ($121.926.777) correspondientes a dineros retenidos en condición de garantía, de propiedad de AMCON COLOMBIA S.A.S., equivalentes al diez por ciento (10) de cada cuenta pagada por obras ejecutadas relacionadas con los CORTES Nos. 1 al 17. 1.2.5.- DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y TRES TRESCIENTOS UN PESOS CON CINCUENTA Y TRES CENTAVOS ($272.563.301,53), correspondiente a la penalización convenida en la Cláusula Trigésima Primera (31) del contrato, por efectos del incumplimiento de la convocada, calculada sobre el veinte por ciento (20Yo) del valor total final del contrato, el que ascendió a la suma de $1.362.816.508 1.3.

TERCERA: Se CONDENE a SIGNOS ARQUITECTURA S.A.S, al pago de Ios intereses moratorios sobre las sumas decretadas y adeudadas, referidas en los Numerales 1.2.1.-, 1,2.2.-, 1.2.3.- y 1,2.4.- del presente acápite de pretensiones, calculados a las tasas periódicas de interés corriente bancario certificadas por la Superintendencia Financiera de Colombia de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 884 del Código del Comercio, reformado por el artículo 111 de la Ley 510 de 1.999, liquidados sobre las sumas a favor de la TRIBUNAL ARBITRAL DE AMCON COLOMBIA S.A.S. vs SIGNOS ARQUITECTURA S.A.S. - 137215 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – convocante desde la fecha de su exigibilidad y hasta aquella en la que se produzca el pago total de las mismas" 1.4.- CUARTA: Se CONDENE a SIGNOS ARQUITECTURA S.A.S., al pago de las COSTAS, incluidas las AGENCIAS EN DERECHO que se originen por el desarrollo del TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO.”5. 5.2.

HECHOS DE LA DEMANDA Para soportar sus pretensiones, la Convocante relató los hechos que obran en el escrito de demanda6 y que en lo relevante para esta decisión pueden resumirse así: i) El 14 de junio de 2019, las partes celebraron un contrato de obra que debía desarrollarse en el Edificio OGA 6.48 cuya construcción y edificación corría por cuenta de la parte convocada. ii) A lo largo de la ejecución del contrato, las partes celebraron varios otrosíes para modificar algunos aspectos de la relación contractual. iii) Así mismo, y con ocasión de algunas circunstancias acaecidas en el lapso de ejecución contractual, el 17 de febrero de 2020 las partes sostuvieron una reunión en la que acordaron que la ejecución de las actividades a cargo de la convocante únicamente iría hasta el piso 14 del Edificio OGA 6.48. iv) De conformidad con lo establecido en el último otrosí celebrado, el día 22 de mayo de 2020, la parte convocante culminó la ejecución del contrato. v) Si bien las obras fueron culminadas y entregadas a la convocada, ésta última aún adeuda el valor de algunos cortes de obra así como la devolución de las sumas retenidas en garantía. vi) De igual manera, la convocante alude que el contrato ejecutado no se ha liquidado, razón por la cual tampoco le han cancelado los valores adeudados.

5.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La convocada formuló las siguientes excepciones de mérito que se encuentran en su escrito de contestación de la demanda7: “Excepción oficiosa de que trata el artículo 282 del Código General del Proceso”, “la excepción de incumplimiento contractual o exceptio non adimpleti contractus”, “sujeción estricta al clausulado convenido dentro del contrato de obra de bien 5 Cuaderno Principal 1.

Archivo “01001_CUADERNO_1.pdf” 6 Ídem. 7 Cuaderno principal 2. Archivo “06_Contestacion_20221003.pdf”. TRIBUNAL ARBITRAL DE AMCON COLOMBIA S.A.S. vs SIGNOS ARQUITECTURA S.A.S. - 137215 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – inmueble número CTO-OGA-45, por parte de Signos Arquitectura S.A.S.”, “cruce de comunicaciones no es prueba idónea para demostrar el incumplimiento”, “prescripción extintiva y nulidad relativa”, “buena fe”.

En su escrito de contestación, la Convocada no objetó el juramento estimatorio presentado por AMCON. 6. LAS PRUEBAS. Con base en las pruebas oportunamente solicitadas por las partes, el Tribunal, mediante auto No. 13 de 25 de enero de 2023, que quedó en firme sin recursos, aceptó el desistimiento de (i) La ratificación de documentos privados y (ii) del Dictamen Pericial de “Reconstrucción de Hechos y Presuntos Incumplimientos de AMCON COLOMBIA S.A.S., durante la ejecución del Contrato de Obra de Bien Inmueble número CTO-OGA-45” y decretó las siguientes pruebas: 6.1.

Pruebas solicitadas por AMCON: A. Documentales: Los relacionados en el escrito de demanda y en el respectivo escrito de subsanación de la demanda, aportados con el escrito de demanda inicial que se encuentran en el cuaderno de pruebas, en las carpetas denominadas “01_DEMANDA_INICIAL” y “02_Pruebas_Subsanacion_demanda_20220824” y los relacionados en el escrito de 19 de octubre de 2022 en el que la convocante descorrió el traslado de las excepciones de mérito formuladas por su contraparte en su contestación de la demanda y que se encuentran en el cuaderno de pruebas del expediente en la carpeta denominada “04_Pruebas_Descorre_traslado_Excepciones_20221019”.

B. Testimonios: Se decretó y ordenó la práctica de los testimonios de los señores: Juan Sebastián Acevedo Acosta, Jhon Alexander Gallego Muñoz, Liliana Andrea Moreno Guerrero, Lucila Casallas Bautista y José Mauricio Álvarez Diaz. C. Interrogatorio de parte del representante legal de SIGNOS ARQUITECTURA S.A.S. 6.2. Pruebas solicitadas por la SIGNOS ARQUITECTURA: A. Documentales: Los documentos relacionados en: escrito de contestación de la demanda subsanada de 3 de octubre de 2022 que se encuentran en el cuaderno de pruebas del expediente en la carpeta de medios magnéticos denominada “03_Anexos_contestacion_20221003”.

B. Interrogatorio de parte del representante legal de AMCON COLOMBIA S.A.S. TRIBUNAL ARBITRAL DE AMCON COLOMBIA S.A.S. vs SIGNOS ARQUITECTURA S.A.S. - 137215 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – D. Declaración de Parte del representante legal de SIGNOS ARQUITECTURA S.A.S. C. Testimonios: Se decretó y ordenó la práctica de los testimonios de los señores: Sandra Patricia Parada Garzón, Fredy Camilo Cordero Moreno, Angela Moreno, Sandra Milena Bermeo Rodríguez.

7. DESARROLLO DE LA FASE PROBATORIA 7.1. Documentos Las pruebas documentales aportadas por las partes fueron oportunamente incorporadas al expediente del proceso arbitral. 7.2. Testimonios El 17 de febrero de 2023 se recibió el testimonio de los señores Juan Sebastián Acevedo Acosta, Sandra Patricia Parada Garzón, Fredy Camilo Cordero Moreno, Liliana Andrea Moreno Guerrero y de Luz Angela Moreno Guzmán. Ante la inasistencia del señor Jhon Alexander Gallego Muñoz y por solicitud de la parte Convocante, se reprogramó su diligencia de testimonio.

El 10 de marzo de 2023 se realizó audiencia para recibir los testimonios pendientes. Nuevamente, el testigo Jhon Alexander Gallego Muñoz no se presentó a declarar por lo que, en los términos del numeral 1 del artículo 218 del Código General del Proceso, el Tribunal resolvió prescindir del testimonio del señor Gallego mediante auto número 17 que quedó en firme sin recursos.

Posteriormente, se escuchó a la señora Lucila Casallas Bautista quien aportó documentos durante su declaración. Mediante auto número 18, el Tribunal dispuso incorporar al expediente los documentos remitidos por la testigo Lucila Casallas y ponerlos en conocimiento de las partes por el término de tres días. Dicho término venció en silencio.

Ante la ausencia de los testigos Sandra Milena Bermeo Rodríguez y José Mauricio Álvarez Díaz, el tribunal reprogramó su práctica para el 23 de marzo de 2023. En dicha fecha, previo inicio de la audiencia, el apoderado de la Convocada informó que la testigo Sandra Bermeo no comparecería a la audiencia. El Tribunal, mediante auto número 21 que quedó en firme sin recursos, prescindió del testimonio ante su segunda inasistencia, conforme lo dispone el artículo 218 del Código General del Proceso.

Posteriormente, se recibió el testimonio del señor José Mauricio Álvarez Díaz. 7.3. Interrogatorios y declaraciones de las partes El 10 de marzo de 2023 se practicaron la declaración de parte y los interrogatorios decretados por el Tribunal. TRIBUNAL ARBITRAL DE AMCON COLOMBIA S.A.S. vs SIGNOS ARQUITECTURA S.A.S. - 137215 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral –

8. TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO ARBITRAL Según lo establecido por el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012, el término de duración del proceso es de seis (6) meses contados a partir de la fecha de finalización de la Primera Audiencia de Trámite que concluyó el 25 de enero de 2023. Conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley 1563 de 2012, a dicho termino deben adicionarse los días hábiles durante los cuales el presente proceso ha estado suspendido.

El término del proceso estuvo suspendido por 109 días hábiles por solicitud conjunta de las partes así: Número de suspensión Fechas Días suspendidos Primera Suspensión Entre el 26 de enero de 2023 y el 16 de febrero de 2023. 16 hábiles Segunda Suspensión Entre el 20 de febrero de 2023 y el 8 de marzo de 2023 13 días hábiles Tercera Suspensión Entre el 11 de marzo de 2023 y 22 de marzo de 2023 7 días hábiles Cuarta Suspensión Entre el 24 de marzo de 2023 y el 9 de mayo de 2023. 30 días hábiles Cuarta Suspensión Entre el 12 de mayo de 2023 y el 17 de julio de 2023 43 días hábiles TOTAL: 109 días hábiles En consecuencia, el término del proceso vence el 4 de enero de 2024, por lo que el Tribunal se encuentra dentro de la oportunidad legal para proferir laudo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL I. Presupuestos Procesales Encuentra el Tribunal que las partes acreditaron su existencia y representación legal y comparecieron al proceso por intermedio de sus representantes legales y apoderados judiciales cuyos poderes y facultades fueron debidamente reconocidos. Tal como se resolvió en el auto mediante el cual el Tribunal se declaró competente para decidir en derecho las diferencias puestas a su consideración, no se encuentra que el pacto arbitral adolezca de vicio alguno que afecte su validez y es claro que éste versa sobre asuntos de libre disposición al encontrarse enmarcadas dentro del alcance de la cláusula compromisoria tanto TRIBUNAL ARBITRAL DE AMCON COLOMBIA S.A.S. vs SIGNOS ARQUITECTURA S.A.S. - 137215 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – las pretensiones presentadas en la demanda subsanada, como las excepciones de mérito formuladas en el escrito de contestación respectivo.

En cuanto a la demanda en forma como presupuesto procesal, el Tribunal no encuentra reparo alguno. El Tribunal fue instalado en debida forma, asumió competencia, decretó las pruebas solicitadas por las partes y las practicó en debida forma, garantizando en igualdad de condiciones el debido proceso. En audiencias realizadas los días 23 de marzo de 2023 y 11 de mayo de 2023, el Tribunal realizó controles de legalidad de la actuación procesal, en los términos de los artículos 42, numeral 12 y 132 del Código General del Proceso, sin que se hubiera encontrado irregularidad alguna dentro del trámite ni por el Tribunal ni por los apoderados de las partes.

Finalmente, tal como se analizó con detalle en el acápite anterior, el Tribunal se encuentra dentro del término establecido en la ley para proferir la presente decisión. Se encuentran cumplidos, entonces, todos los trámites del proceso arbitral y, en consecuencia, el Tribunal se encuentra habilitado para proferir laudo en derecho para resolver sobre el fondo de la controversia.

II. Análisis del Contrato celebrado por las partes. Su naturaleza jurídica y algunas consideraciones sobre su ejecución. 1. El negocio jurídico suscrito y celebrado entre las partes es un contrato denominado “contrato de obra de bien inmueble”8 para la construcción de una obra civil de mampostería en poliestireno expandido, revoque en seco y pañete de muros interiores y de fachada para el proyecto Proyecto OGA 6-48. 2.

El contrato se celebró el día 14 de junio de 2019, bajo la modalidad de precios unitarios9, con un plazo inicial de 54 días hábiles y un valor inicial de novecientos veintidós setecientos sesenta y ocho mil novecientos ochenta y un pesos10 ($922.768.981)11. Como forma de pago se estableció que se pagaría un anticipo correspondiente al veinte por ciento (20%) del valor del contrato y el ochenta por ciento a (80%) a través de cortes 8 Cfr. Folio 19 del cuaderno. No.2 del expediente. 9 Cfr encabezado y cláusula segunda del contrato. 10 Cfr. Cláusula quinta del contrato. 11 El cual proviene de presupuesto remitido por la demandante (de fecha 6 de mayo de 2019) junto con el correspondiente análisis de precio unitarios de la misma fecha, y que hacen parte del contenido contractual según la cláusula primera del contrato celebrado.

Cfr. Páginas 41 a50 del cuaderno principal No. 2 TRIBUNAL ARBITRAL DE AMCON COLOMBIA S.A.S. vs SIGNOS ARQUITECTURA S.A.S. - 137215 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – quincenales de obra acompañadas de actas periódicas de obra que resumieran la ejecución de la obra cobrada. 3. Dentro de las obligaciones a cargo del contratista, Amcon Colombia SAS, se incluyó el suministro de materiales requeridos para la ejecución de sus actividades. 4.

En tal sentido, estima el Tribunal que el contrato celebrado conlleva la naturaleza jurídica de la confección de una obra material que se rige, en este caso, por las reglas generales del contrato de venta y por las normas especiales del contrato de obra, de conformidad con lo establecido en el artículo 2053 del Código Civil: “Si el artífice suministra la materia para la confección de una obra material, el contrato es de venta; pero no se perfecciona sino por la aprobación del que ordenó la obra.

Por consiguiente, el peligro de la cosa no pertenece al que ordenó la obra sino desde su aprobación, salvo que se haya constituido en mora de declarar si la aprueba o no. Si la materia es suministrada por la persona que encargó la obra, el contrato es de arrendamiento. Si la materia principal es suministrada por el que ha ordenado la obra, poniendo el artífice lo demás, el contrato es de arrendamiento; en el caso contrario, de venta.

El arrendamiento de obra se sujeta a las reglas generales del contrato de arrendamiento, sin perjuicios de las especiales que siguen.” 5. Las normas específicas de la reglamentación correspondiente a la obra material que son significativas para la presente decisión son las contenidas en los artículos 2056 a 2059 del Código Civil, en cuanto establecen lo concerniente a la indemnización por incumplimiento, el riesgo por pérdida de la materia, el reconocimiento de la obra y la ejecución indebida de la misma, respectivamente. 6.

Por el primer aspecto, el artículo 2056 del Código Civil, establece en lo pertinente que en el contrato de obra hay lugar a la reclamación de perjuicios, cuando una parte no haya cumplido lo convenido o haya retardado su ejecución. 7. En el presente caso, las partes pactaron una cláusula penal que constituye una estimación anticipada de dichos perjuicios, del siguiente tenor12: 12 Cfr. Cláusula trigésimo-primera del contrato.

TRIBUNAL ARBITRAL DE AMCON COLOMBIA S.A.S. vs SIGNOS ARQUITECTURA S.A.S. - 137215 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – Siguiendo lo establecido en el artículo 867 del Código de Comercio, las partes no podían retractarse y la pena pactada no era superior a la obligación principal. 8. Así mismo, las partes celebraron los siguientes otrosíes al contrato, así: a) Otrosí no. 1 del 12 de septiembre de 201913.

(por el que se amplió el plazo de ejecución del contrato – hasta el 20 de diciembre de 2019- y se requirió al demandante para ampliar los plazos de cobertura de las pólizas de seguro otorgadas para garantizar la ejecución del contrato.) b) Otrosí no. 3 del 19 de febrero de 202014. (por el que se amplió el plazo de ejecución del contrato – hasta el 19 de marzo de 2020- y se requirió al demandante para ampliar los plazos de cobertura de las pólizas de seguro otorgadas para garantizar la ejecución del contrato.) c) Otrosí no. 4 del 17 de marzo de 2020.

(por el que se amplió el plazo de ejecución del contrato – hasta el 7 de mayo de 2020- y se requirió al demandante para ampliar los plazos de cobertura de las pólizas de seguro otorgadas para garantizar la ejecución del contrato.) d) Otrosí no. 6 del 15 de abril de 2020. (por el que se amplió el plazo de ejecución del contrato – hasta el 18 de mayo de 2020- y se requirió al demandante para ampliar los plazos de cobertura de las pólizas de seguro otorgadas para garantizar la ejecución del contrato.) 13 Cfr. Folio 51 del cuaderno No. 2 14 Cfr. Folio 88 del Cuaderno no. 2 TRIBUNAL ARBITRAL DE AMCON COLOMBIA S.A.S. vs SIGNOS ARQUITECTURA S.A.S. - 137215 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – 9.

Visto el anterior marco general, y con fundamento en las pretensiones de la demanda, observa el Tribunal que las obligaciones que se reclaman como incumplidas por la demandante son: a) La devolución de las sumas retenidas por garantía por el demandado de las facturas presentadas por el contratista que, según lo pactado en el contrato equivalen al 10% del valor total de las facturas presentadas por la demandante.

Estas retenciones debían devolverse en los 90 días subsiguientes a la fecha de firma del acta de liquidación del contrato15. b) El pago de los valores correspondientes a los Cortes de obra No. 18 y 19. 10. En este aspecto, es bueno indicar que conforme a los artículos 2058 y 2059 del Código Civil, la obra debe ser reconocida y aceptada por quien la encargó y si la rechaza alegando que la obra no este conforme se designan peritos y, en ese caso, de resultar cierta su alegación, el artífice podrá ser obligado a hacerla de nuevo o pagar la indemnización de perjuicios, a elección del encargante. 11.

En este particular, la doctrina especializada ha indicado que: “El momento oportuno para el reconocimiento sigue, ordinariamente, al de la terminación de aquella, sin perjuicio, claro está, de que según lo prevé el art. 2058 del C.C. “El reconocimiento pueda hacerse parcialmente, cuando se ha convenido que la obra se aprueba por partes”. 12.

Conforme a lo establecido en el último otrosí suscrito, el término de ejecución de la obra abarcaba hasta el 18 de mayo de 2020. De modo que con posterioridad a esta fecha debían realizarse las inspecciones de la obra ejecutada, las eventuales reparaciones o ajustes a las obras, los pagos a favor del contratista y la liquidación del contrato. 13.

En este sentido, el reconocimiento de la obra por parte del contratante debió haberse efectuado en forma concomitante o inmediata a la terminación del Contrato. En este particular, desde ya desea poner de presente lo siguiente: a) Obran en el expediente las actas de entrega e inspección de las obras suscritas por los funcionarios responsables de ambas partes con fecha de 22 de mayo de 202016.

Observa el Tribunal que ninguna de esas actas tiene reparos o comentarios o salvedades de parte de la contratante. 15 Cfr. Cláusula sexta parágrafo primero. 16 Cfr. Folios 60 a 87 del cuaderno No. 2 TRIBUNAL ARBITRAL DE AMCON COLOMBIA S.A.S. vs SIGNOS ARQUITECTURA S.A.S. - 137215 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – b) Obran en el expediente las remisiones de los resúmenes de los cortes de obra objeto de esta controversia (no. 18 y 19), de fecha de 10 de julio de 2020.

Estos cortes fueron recibidos por parte de la demandada sin ninguna salvedad. c) Obran en el expediente varias comunicaciones remitidas por la demandante a la demandada con posterioridad a la finalización del plazo de ejecución en las que le solicita efectuar la liquidación del contrato y cancelar los valores convenidos por las obras. d) En este particular, resulta especialmente significativa la comunicación del 28 de enero de 2021 (más de 7 meses después de finalizado el plazo contractual establecido entre las partes) dirigido por la demandante a la demandada, en la que indica lo siguiente17: 14.

En esta comunicación, la demandante hace mención a la entrega de los últimos trabajos de reparación aprobados por la demandada, los cuales surgieron como fruto de una reunión entre las partes (de 13 de noviembre de 2020) en la que se discutieron, 17 Obrante a folio 143 del Cuaderno. No. 2 TRIBUNAL ARBITRAL DE AMCON COLOMBIA S.A.S. vs SIGNOS ARQUITECTURA S.A.S. - 137215 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – revisaron y acordaron aspectos que el contratante (aquí demandado) consideraba debían repararse de las obras ejecutadas. 15.

De modo que esta comunicación pone de presente que el contratista observó las solicitudes del contratante, efectuadas con posterioridad a la realización de las obras y culminación del plazo contractual, y aceptó acometer obras de reparación. Además, que entregó las obras de reparación en forma completa y, una vez más, solicitaba la liquidación final del contrato por cumplimiento del objeto contractual18. 16.

Al respecto, el artículo 2058 del Código Civil, establece que el reconocimiento puede hacerse parcialmente cuando se ha convenido en que la obra se apruebe por las partes. 17. Al respecto, huelga señalar que el Acta de recibo final no se suscribió por falta de respuesta del contratante a los requerimientos del contratista en tal sentido, de tal manera que resulta aplicable la regla especial prevista en el artículo 2053 del Código Civil, según la cual: “el peligro de la cosa no pertenece al que ordenó la obra sino desde su aprobación, salvo que se haya constituido en mora de declarar si la aprueba o no”, reiterada en el artículo 2057, en cuanto se refiere al riesgo de la pérdida de la materia, al establecer que “(…) no podrá el artífice reclamar el precio o salario, si no es en los casos siguientes: (…) “2.

Si no ha sido reconocida y aprobada por mora del que encargo la obra”. 18. Estas dos normas legales enseñan que el contratante no podía excusarse en forma válida de sus variados compromisos contractuales, en especial, de los de pagar las sumas convenidas y restituir las sumas retenidas a su contratista, máxime si había sido requerido para liquidar el contrato y suscribir la correspondiente acta de finalización; en este particular, se anota que el contratante estaba en mora de aprobar la obra y de pagar los cortes de obra que ya hacían parte de la obra, los cuales habían sido ejecutados, entregados y recibidos con su conocimiento y anuencia. 19.

En este particular, también destaca el Tribunal que no existe prueba en el expediente atinente a requerimientos del contratante con posterioridad a esta fecha, como tampoco se observa evidencia del rechazo de la obra en los términos establecidos por la ley. Dentro de esta ausencia probatoria, el tribunal remarca que en el proceso no se hubiera aportado una prueba técnica suficiente para evidenciar que las obras ejecutadas por el contratista no cumplían con lo pactado, que estaban incompletas, o bien que adolecían defectos, de manera que la ausencia del pago, de la restitución de las sumas retenidas en garantía al contratista o la falta de firma del acta del acta de liquidación contaban con un soporte atendible. 18 Folio 143 del cuaderno no. 2 TRIBUNAL ARBITRAL DE AMCON COLOMBIA S.A.S. vs SIGNOS ARQUITECTURA S.A.S. - 137215 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – 20.

Al respecto, la doctrina ha indicado que el ejercicio del rechazo de las obras entregadas es una carga que debe ejecutarse en forma activa dentro de un contexto contractual de buena fe en forma justificada por parte del encargante o contratante, así: Es natural suponer la posibilidad de que el que encargó la obra la rechace alegando no haber sido ejecutada debidamente.

Cuando tal situación se presenta, el conflicto correspondiente se decide por el Juez, con base en la prueba pericial, (…)”19. 21. Bajo la égida de las consideraciones expuestas hasta este momento, procederá el Tribunal a la resolución de las pretensiones sometidas a su conocimiento. III. Las pretensiones de la demanda. a) La pretensión relacionada con la declaración de incumplimiento del contrato. 22.

La discusión toral que convoca este Tribunal Arbitral está dada por la imputación realizada por la parte convocante acerca del incumplimiento de las obligaciones contractuales a cargo de la convocada y la solicitud de proceder a la correspondiente y natural indemnización de perjuicios a cargo de la convocada. 23. Para el Tribunal, el incumplimiento de las prestaciones emanadas de una convención bilateral concede al contratante que ha cumplido las suyas demandar la indemnización de perjuicios; por tanto, de llegarse a desatender las obligaciones estipuladas en la forma y tiempo convenidos, los artículos 1546 del Código Civil y 870 del Código de Comercio, facultan a éste para acudir a la opción de exigir su resolución o su cumplimiento con los consecuentes perjuicios, tal como lo prevé, en términos generales, el artículo 1813 del Código Civil al establecer que “la indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y el lucro cesante, ya provenga de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el incumplimiento.” 24.

De igual manera, cuando se depreca la responsabilidad civil, como en este proceso, por los perjuicios causados ante la inejecución de un contrato bilateral, de conformidad con esos preceptos legales, jurisprudencia y doctrina han precisado que deben concurrir los siguientes presupuestos: i) La existencia de un contrato bilateral válido20. 19 Gómez Estrada.

Ob Cit. Página 100. 20 Circunstancia que no ha sido objeto de discusión alguna en este proceso. TRIBUNAL ARBITRAL DE AMCON COLOMBIA S.A.S. vs SIGNOS ARQUITECTURA S.A.S. - 137215 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – ii) El ejercicio de la acción de quien haya cumplido sus respectivas obligaciones o allanado a cumplirlas21. iii) El incumplimiento de las prestaciones a cargo del otro contratista22. iv) La existencia de una relación de causalidad entre el incumplimiento pretendido y los perjuicios buscados por el reclamante. 25.

La solicitud de incumplimiento de la convocante, asaz general23, se ve precisada en el numeral 2.1 1 de los hechos de la demanda24. En efecto, a partir de ese acápite, la demandante precisó y destacó los motivos y consideraciones fácticas por las que, a su juicio, la parte convocada desconoció el contrato celebrado, así: i) Por el incumplimiento en el pago de los dineros por concepto de las obras ejecutadas25. ii) Por el incumplimiento en la formalización de las gestiones de revisión para posibilitar la expedición de las facturas de los cortes de obra26. iii) Por la aplicación de descuentos, imputaciones o compensaciones en valores superiores a los convenidos contractualmente en los cortes No. 16 y 1727. iv) Por el incumplimiento en la obligación contractual de proceder al acto de liquidación final del contrato28. 21 Siendo la convocante quien está legitimado para hacerlo, pues además de reclamar el cumplimiento de las obligaciones de la convocada, a lo largo del trámite evidenció que había dado cumplimiento a las propias. 22 Lo cual ha sido el objeto primordial de la etapa probatoria del trámite. 23 Cfr. Pretensión 1.1. de la demanda 24 Cfr. Folio 16 anverso de la demanda. 25 Cfr. Hecho. 2.11 de la demanda. 26 Cfr. hecho 2.11.2 de la demanda. 27 Cfr. Hecho 2.11.3 de la demanda. 28 Cfr. Hecho 2.11.4 de la demanda.

TRIBUNAL ARBITRAL DE AMCON COLOMBIA S.A.S. vs SIGNOS ARQUITECTURA S.A.S. - 137215 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – v) Por la no devolución de los dineros retenidos en condición de garantía29. vi) Por el incumplimiento en la realización de obras y labores que previamente se requerían y obligaban para que la contratista hubiera podido realizar las actividades a su cargo a tiempo30. 26.

Previo a referirse en específico acerca de los motivos y situaciones enlistadas en la demanda de la convocante, el Tribunal advierte que no realizará pronunciamiento alguno acerca de los eventuales incumplimientos fundados en los hechos relacionados con la aplicación de descuentos, imputaciones o compensaciones en valores superiores a los convenidos contractualmente en los cortes No. 16 y 1731, dado que la convocante desistió expresamente de las pretensiones relacionadas con esos cortes, por lo que habría carencia material de objeto para esa declaración. A1.) El incumplimiento relacionado con el no pago de los dineros por obras ejecutadas. 27.

Como parte de la pretensión 1.1 de la demanda y con fundamento en lo establecido en el hecho 2.11.1 de la demanda, la parte convocante solicitó al Tribunal la declaración del incumplimiento de la convocada por no haber pagado los dineros correspondientes a los cortes 18 y 19 de la obra que ascienden a la suma de veintiún millones novecientos sesenta y un mil quinientos quince pesos y cincuenta y siete centavos ($21.961.515) y ciento veintiún millones quinientos ochenta y siete mil doscientos diecinueve pesos con treinta y siete centavos ($121.587.219,37) respectivamente32.

Solicita, de igual manera, dentro de sus pretensiones, que el reconocimiento de la suma adeudada se efectúe con los correspondientes intereses de mora. i. Posición de la convocante 28. Al respecto, en su demanda la parte convocante esgrimió que existe un incumplimiento injustificado de la convocada quien, sin excusa valedera, omitió realizar el pago del saldo reclamado pese a que, de tiempo atrás, se dieron las condiciones contractuales para el pago íntegro del valor del Contrato y las obras ya le fueron entregadas. 29 Cfr. Hecho 2.11.5 de la demanda. 30 Cfr. Hecho 2.11.6 de la demanda. 31 Hechos2.11.3 de la demanda. 32 Cfr. Pretensiones 1.2.1. y 1.2.2. de la demanda.

TRIBUNAL ARBITRAL DE AMCON COLOMBIA S.A.S. vs SIGNOS ARQUITECTURA S.A.S. - 137215 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – 29. En sus alegatos de conclusión, la parte convocante indicó que todos los testigos y el representante legal de la convocada reconocían que las obras no se habían pagado y al respecto, aludían a diversas circunstancias de índole logístico (en los formatos de pago se mezclaban obras contractuales y obras adicionales), de orden gerencial (no se había celebrado un otrosí al contrato) y que los problemas que justificaban el no pago, no eran de carácter técnico sino administrativo. ii.

Posición de la convocada 30. A su vez, la parte convocada estimó que no existe obligación de pagar las sumas reclamadas, habida cuenta que la convocante no ha cumplido con los requerimientos contractuales pertinentes para que se genere la obligación de pago reclamada. En este particular, la convocada consideró que en el Contrato se pactó que el pago de los Cortes requería de unos requisitos contractuales que no se encontraban acreditados y que, de cualquier modo, la convocante no había remitido la documentación necesaria para proceder al pago. 31.

En su alegato de conclusión, la parte convocada consideró que la ausencia del pago se debía en mayor parte al desorden de la convocante así como a la falta de cumplimiento de los requisitos contractuales para modificar el sistema de pagos. En la misma línea, la convocada propuso en su defensa la denominada excepción de contrato no cumplido indicando, en esencia, que si el Contrato no ha sido cumplido por la convocante pues causó retrasos en la ejecución, ella tampoco se encuentra en mora de cumplir con los pagos a su cargo. 32.

Este apretado resumen permite vislumbrar, en primera medida, que entre las partes existe coincidencia en los siguientes aspectos: 32.1. Que Signos Arquitectura SAS no ha cancelado la suma de dinero correspondiente al pago de los cortes No. 18 y 19. 32.2. Que el plazo de la ejecución del contrato ya feneció. 32.3. Que es la convocada quien está a cargo de la obligación de pago de la remuneración pactada. 33.

De modo que la discusión entre las partes atinente a estas pretensiones se centra, entonces, en si la obligación a cargo de la convocada es exigible y está siendo incumplida o, si por el contrario, la convocada válidamente puede abstenerse de hacer el pago a su cargo con fundamento en la eventual ejecución deficiente de la convocante, dado que ésta, a juicio de la de la demandada, no ha cumplido con su carga de diligenciar los documentos necesarios para instrumentar los cambios del contrato.

TRIBUNAL ARBITRAL DE AMCON COLOMBIA S.A.S. vs SIGNOS ARQUITECTURA S.A.S. - 137215 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – 34. Para el efecto, el Tribunal estima pertinente, en primera medida, revisar el contenido contractual correspondiente a las obligaciones de remuneración y pago. En este particular, la cláusula 6 del Contrato estableció en lo específico lo que sigue33: 35.

Habida cuenta que la controversia de las partes se ciñe a únicamente al pago de los valores de los cortes No. 18 y 19 el Tribunal analizará la viabilidad de las pretensiones respectivas de la demanda bajo la óptica de las condiciones aceptadas por las partes en la cláusula 10 del Contrato. 36. En este particular, encuentra el Tribunal que las partes, en un ejercicio libre de su autonomía, sujetaron el pago del ochenta por ciento (80%) de la remuneración pactada para ser pagada durante la ejecución de las obras, en la medida de su avance, realización y entrega. 37.

Así mismo, se encuentra que según lo pactado en la cláusula, lo primero que debía verificarse la entrega de la obra que suponía la firma del acta de obra aprobada por la convocada, para con posterioridad proceder a la remisión de otra documentación a la convocada, para que ésta expidiera la orden de pago que permitía la facturación de las obras identificadas en los cortes. 38.

En este aspecto despunta trascendental la demostración de la entrega de las obras, que son objeto del reclamo, por parte de la convocante a la convocada. Esta circunstancia se evidenció desde los albores del trámite, dado que la parte convocante aportó con su demanda, las copias de las actas de entrega de las obras realizadas a favor de la convocada. 33 Cfr. Folio 22 del cuaderno No.2.

TRIBUNAL ARBITRAL DE AMCON COLOMBIA S.A.S. vs SIGNOS ARQUITECTURA S.A.S. - 137215 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – 39. Así, en el expediente obra como prueba documental34, las denominadas “actas de entrega completa de áreas internas”, “actas de entrega áreas muros EPS y morteros” y “actas de entrega de las áreas externas” para la totalidad de las zonas del Edificio OGA 48 en los que la convocante desarrolló la actividad contratada. 40.

Estima el Tribunal que esos documentos que dan cuenta de la aceptación y entrega de las obras a favor de la convocada con la descripción de las correspondientes actividades que habían sido ejecutadas por la convocante y la verificación sobre si cada una de ellas había sido ejecutada o no, así como las anotaciones que las partes consideraron pertinentes incluir, junto con las firmas de los representantes de cada una de ellas35. 41.

El Tribunal advierte que en todos estos documentos, uno por cada zona, se indicó sin salvedad alguna que las actividades a cargo de la convocante se habían cumplido y se recibían por la convocada: 34 Cfr. Folios 60 a 80 del cuaderno no. 2 35 En este particular, tal y como lo señaló el representante legal de la convocada en su interrogatorio de parte, el residente de obra era el representante del contratista en la obra.

Cfr. Interrogatorio de parte del señor Francisco aguilera: SR. AGUILERA: [00:13:03] Sí, señor los residentes de obra concretamente para el caso del edificio Acacias 48 y los mejor que la obra se dividió para efectos logísticos en varios cargos de residentes de obra el residente de obra verifica, el residente de obra controla, el residente de obra exige, el residente recibe, el residente ahora adelanta costos de obra.

El residente de obra es, en resumen, el representante de nosotros como contratantes durante el proceso de construcción. Hay varias especializaciones de residencias de obra, unas técnicas más especializadas, llámese de cimentación, de estructura y otros de acabados. Para el caso que nos ocupa, había residentes de estructura y residentes de acabados, y también los mismos contratistas dentro de sus obligaciones contractuales.

Tenían dentro de sus obligaciones el generar para nosotros y tener contacto con su personal. Un residente de obra que representante de el ante nosotros. TRIBUNAL ARBITRAL DE AMCON COLOMBIA S.A.S. vs SIGNOS ARQUITECTURA S.A.S. - 137215 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – 42. Esta entrega de las obras a la parte convocada se realizó según lo indica el propio texto de las actas durante los días 22 de mayo de 2020, es decir, con posterioridad al plazo de ejecución del contrato, que se había establecido para el 18 de mayo de 2020 según lo acordaron las partes en el otrosí no. 5.

Ello permite concluir al Tribunal, que la TRIBUNAL ARBITRAL DE AMCON COLOMBIA S.A.S. vs SIGNOS ARQUITECTURA S.A.S. - 137215 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – convocante culminó las obras en el plazo pactado y las entregó a cabalidad a la convocada una vez concluida la ejecución a su cargo. 43.

A su vez, la parte convocada recibió sin efectuar salvedad, alcance o reparo las obras del contrato. 44. Así las cosas, por las circunstancias advertidas por el Tribunal, atinentes a la naturaleza y calificación del Contrato, así como la forma en que ha quedado acreditada su ejecución dentro del proceso, el hecho generador de la remuneración fue determinado por la entrega de las obras al contratante, pues fue esta la manera de consolidar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por las partes. 45.

Esta prueba documental, de conformidad con su objeto, corresponde a los formatos de aceptación y recibo de las obras encomendadas a la convocante, los cuales fueron suscritos por el funcionario encargado del cliente (la parte convocada) sin hacer ninguna salvedad o comentario. 46. Los referidos documentos por lo demás, permiten verificar a este panel lo siguiente: 46.1.

Que las obras fueron recibidas por la convocada; 46.2. Que las obras correspondían a lo que había autorizado y solicitado la parte convocada (lo que lleva a determinar que había identidad y cumplimiento en cuanto al objeto contractual); 46.3. Que las visitas de revisión y entrega de las obras se habían efectuado; 46.4. Que no existía ninguna salvedad o reparo de parte de la convocada en cuanto a la recepción, funcionamiento y alcance de las obras ejecutadas. 47.

Los anteriores aspectos cobran importancia para el Tribunal. En efecto, resulta particularmente demostrativo que la convocada hubiera recibido las obras sin dejar salvedad alguna ni poner de presente las situaciones que empleó a lo largo de este proceso como soporte de sus excepciones. La misma conducta se evidencia en la demandada al haber recibido los cortes de obra, sus resúmenes y justificaciones, sin evidenciar ninguna disconformidad o reparo sobre los contenidos remitidos por la convocante y que soportan sus pretensiones declarativas y de condena36. 48.

En este orden de ideas, también resulta llamativo para este Panel arbitral que pese al silencio de la convocada al recibir las obras y los resúmenes de los cortes remitidos por la convocante, la demandada solicitara algunas reparaciones y refacciones posteriores. 36 Cfr. Folio 128 del cuaderno no.2. TRIBUNAL ARBITRAL DE AMCON COLOMBIA S.A.S. vs SIGNOS ARQUITECTURA S.A.S. - 137215 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – Esas refacciones fueron ejecutadas y acreditadas por la convocante37, sin recibir reparo de la convocada ni tampoco el pago al que tenía derecho. 49.

Este silencio de la convocada sobre un aspecto total del objeto convencional permite colegir que su entendimiento acerca del cumplimiento del Contrato por parte de la Convocante era pleno, y que tampoco consideraba que existieran reparos de su parte que impidieran bien considerar que la entrega de las obras no satisfacían a pleno el pacto contractual o que, en la misma línea, existiera una desatención, falencia o incumplimiento de la Convocante que facultara a la Convocada a esgrimir con suceso la excepción de incumplimiento contractual. 50.

En suma, encuentra el Tribunal que el comportamiento de las partes en la ejecución del Contrato permite colegir que con la entrega de las obras y las reparaciones que solicitó la demandada, así como el recibo sin salvedades de parte de la convocada, se alcanzó el objeto contractual y se cumplió, a cabalidad, con la finalidad que llevó a las partes a la celebración de la convención. Por lo tanto, con ello se había generado el derecho de la convocante a recibir el pago. 51.

Frente a esta circunstancia, la parte demandada propuso como excepción de mérito la denominada “excepción de contrato no cumplido” en la que indicó que no había efectuado los pagos aludidos por la convocante, pero que ello se debía a la falta de diligenciamiento y entrega por parte de la demandante de los documentos requeridos en el contrato38. 52.

Al respecto, el Tribunal considera que esa defensa no está llamada a ser atendida dado que, en primer término, ni siquiera hace referencia a las obligaciones principales a las que se comprometió la parte convocante y cuya eventual falta de ejecución pudiera servir, válidamente, como justificante para el no pago de la remuneración. 53.

En este particular, para el Tribunal, las obligaciones que el excepcionante considera como incumplidas son accesorias y no hacen parte del núcleo prestacional esencial del contrato. Nótese así que la convocada no desconoce que tiene las obras, que las obras le fueron entregadas, que actualmente no hay reparos sobre calidad o cantidad de las obras, sino que fundamenta su excepción en el no diligenciamiento de algunos documentos contractuales.

Esta última circunstancia, que además obedece y compete a la propia convocada, no es de una magnitud tal que permita considerar que los pagos que corresponden al ejecutor de las obras pueden ser omitidos. 54. En efecto, el tribunal considera que como el incumplimiento que se endilga a la parte actora es apenas leve o intrascendente – y además ocasionado por la propia convocada- 37 Cfr folio 146 del Cuaderno no.2 38 Precisados en la cláusula sexta del contrato.

TRIBUNAL ARBITRAL DE AMCON COLOMBIA S.A.S. vs SIGNOS ARQUITECTURA S.A.S. - 137215 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – no alcanza a atajar la pretensión declaratoria de incumplimiento ni las correspondientes pretensiones de condena que son objeto de la demanda. En este orden de ideas, considera el Tribunal que a efectos de impedir la prosperidad de una pretensión de cumplimiento forzado o resolutoria, será menester la presencia de una gravedad significativa en el incumplimiento alegado por el demandado excepcionante, de suerte que si las prestaciones a cargo del demandante son inanes o fútiles frente al interés económico del contrato, o bien resultan insustanciales o leves frente a la finalidad concreta buscada por las partes en el contrato, no hay lugar a la prosperidad del medio exceptivo39. 55.

Así mismo, también despunta relevante que la propia convocante requirió por escrito a la convocada para que le expidiera esos documentos, o gran parte de ellos, puesto que era la encargada de hacerlo40, sin que se evidenciara respuesta alguna a ese requerimiento, ni tampoco la expedición documental requerida obra en el expediente. 56.

Por lo anterior, la circunstancia de haberse omitido el pago de las sumas adeudadas por la realización de los cortes No. 18 y 19 por parte de la Convocada, constituye un incumplimiento del Contrato y como tal será declarado en la parte resolutiva de este laudo arbitral. A2.) Los incumplimientos relacionados con la formalización de las gestiones de revisión para posibilitar la expedición de las facturas de los cortes de obra y el desconocimiento en la obligación contractual de proceder al acto de liquidación final del contrato. 57.

Por la proximidad conceptual y fáctica evidenciada entre estas imputaciones fácticas de incumplimiento, el Tribunal procederá a su análisis en forma conjunta. i. Posición de la convocante. 58. A partir del hecho 2.11.2, la demandante señaló que al terminar de ejecutar y entregar las obras en mayo de 2020, procedió a remitir a la convocada la documentación correspondiente al soporte de los cortes No. 18 y 19 (que correspondían a las obras 39 “Finalmente para el ejercicio próspero de la excepción se requiere que el incumplimiento imputado al actor sea de tal magnitud que le irrogue al excepcionante un perjuicio digno de ser tenido en cuenta.

Si tal incumplimiento es parcial y el consiguiente perjuicio es irrisorio, el excepcionante obra de mala fe e incurre en inadmisible abuso de las vías procesales, como lo han declarado la doctrina y la jurisprudencia de nuestra Corte Suprema de Justicia en sentencia que rechazó la procedencia de la excepción en el caso en el que un asegurador se negaba a pagar cuantiosa indemnización pactada, porque el asegurado para pagar la prima por instalamentos, aún debía una suma irrisoria.” Cfr. Ospina Fernández, Guillermo, Teoría General de los actos o negocios jurídicos, Pág 603, Edit Temis S.A, 3° edición. 40 Cfr. Folio 118 del cuaderno no. 2 TRIBUNAL ARBITRAL DE AMCON COLOMBIA S.A.S. vs SIGNOS ARQUITECTURA S.A.S. - 137215 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – entregadas).

Indica la convocante que a partir de esta entrega, la demandada omitió la aprobación de la respectiva documentación y también se abstuvo de emitir el acta final de obra requerida por la convocante para poder emitir las facturas correspondientes. 59. A su vez, en el hecho 2.11.4 de la demanda, la convocante señala que pese a haber cumplido con las obligaciones a su cargo, y teniendo en cuenta que la convocada ya recibió y disfruta de las obras ejecutadas, la demandada se abstiene de efectuar la liquidación del contrato con lo que omite realizar los pagos a su cargo y perjudica a la convocante. ii.

Posición de la convocada. 60. La convocada al responder el hecho respectivo de la demanda no dio ninguna razón o justificación atinente a la situación de la no revisión ni aprobación de las obras, y manifestó que si no pagaban obedecía a que la convocante no facturaba. 61. En cuanto a la falta de liquidación del contrato, la convocada indicó que ello se debía a la ausencia de entrega de algunos documentos, así como a la falta de verificación y corrección de las obras encomendadas a la convocante. 62.

En estos aspectos de la controversia, encuentra el Tribunal que la convocante en realidad requirió a la convocada, en varias ocasiones y por escrito, para que aprobara las obras y entregara los documentos necesarios tanto para proceder a la facturación como a la liquidación del contrato, sin haber obtenido ninguna respuesta o acción por parte de la convocada41, así: i) Documento de mayo 27 de 2020 remitido por Amcon a Signos Arquitectura, con el que se anexan certificaciones de entrega de las obras y se insta a la convocada a iniciar la etapa de liquidación del contrato42. ii) Comunicación del 10 de julio de 2020 remitida por Amcon a Signos Arquitectura, con la que se requieren los pagos a favor de la demandante y se insta a promover la liquidación del contrato43. 41 Estima el Tribunal que esas comunicaciones eran requerimientos que, a la luz de lo establecido en el artículo 1608 del Código Civil, implicaban una solicitud de cumplimiento al convocado, que ante su desatención conllevaban la responsabilidad de la demandada. 42 Folios 110 y 111 del cuaderno no. 2 43 Folios 112 a 117 de cuaderno no. 2 TRIBUNAL ARBITRAL DE AMCON COLOMBIA S.A.S. vs SIGNOS ARQUITECTURA S.A.S. - 137215 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – iii) Comunicación del 24 de julio de 2020 remitida por Amcon a Signos Arquitectura, con el que se requiere la entrega del acta final de obra y se solicita iniciar la liquidación del contrato44. iv) Comunicación de enero 28 de 2021 remitida por Amcon a Signos Arquitectura, con el que se requiere la entrega del acta final de obra y se solicita iniciar la liquidación del contrato.45 v) Correo electrónico de 12 de marzo de 2021.46 vi) Comunicación del 12 de marzo de 2021 remitida por Amcon a Signos Arquitectura, con el que se requiere la entrega del acta final de obra y se solicita iniciar la liquidación del contrato47. vii) Comunicación del 20 de mayo de 2021 remitida por Amcon a Signos Arquitectura, con el que se requiere la entrega del acta final de obra y se solicita iniciar la liquidación del contrato48. 63.

En lo particular, el Tribunal estima que el contrato celebrado contenía obligaciones específicas a cargo de la convocada a fin de prestar su colaboración para que la convocante pudiera recibir su pago, se pudiera realizar la liquidación del contrato y en especial, ejecutar cualquier actividad que permitiera alcanzar el fin del contrato49, así: 44 Folios 118 a 123 del Cuaderno No. 2 45 Folios146 a 147 del Cuaderno no. 2 46 Folio 129 del Cuaderno no. 2 47 Folio 148 a 149 del cuaderno No. 2 48 Folio 151 del Cuaderno No. 2. 49 Cfr. Cláusula 10 del contrato.

Numerales 2, 5 y

6. TRIBUNAL ARBITRAL DE AMCON COLOMBIA S.A.S. vs SIGNOS ARQUITECTURA S.A.S. - 137215 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – 64. En este aspecto, estima el Tribunal que esas comunicaciones dirigidas por la convocante evidencian y ponen de presente los requerimientos desatendidos para seguir adelante con la ejecución del contrato, generar los pagos a su favor y promover la liquidación. Al respecto, el Tribunal advierte que en el expediente no hay una sola prueba acerca de la atención y respuesta de la convocada a esas comunicaciones o de una demostración de haber atendido los requerimientos de pago o promovido la liquidación. Al contrario, lo que ponen de presente las comunicaciones y su ausencia de respuesta efectiva, como la orfandad probatoria del expediente en cuanto a alguna conducta positiva de la convocada es que: i) Los requerimientos no fueron atendidos por la convocada. ii) La liquidación del contrato no se llevó a cabo porque la convocada no expidió, pudiendo hacerlo, los documentos exigidos para proceder. iii) La convocada, pese a ser requerida en múltiples ocasiones para ello, nunca entregó ni gestionó el acta final del recibo de obra. iv) Que la convocada no efectuó los pagos a favor de la demandante, pese a contar con suficiente prueba sobre la entrega de las obras. 65.

En este último aspecto, el Tribunal destaca la declaración del representante legal de la convocada quien admitió, sin ambages, que las obras les habían sido entregadas, que ya estaban al servicio del edificio, que no existían reparos en cuanto a ellas y que además ya estaban adscritas al patrimonio de la convocada. Sobre esta circunstancia, con alcance de confesión, indicó el representante legal de la convocada lo que sigue50: 50 Cfr. Página 26 y 27 de la transcripción del interrogatorio de parte del representante legal de la parte convocada.

TRIBUNAL ARBITRAL DE AMCON COLOMBIA S.A.S. vs SIGNOS ARQUITECTURA S.A.S. - 137215 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – DR. BONILLA: Don Francisco, una última pregunta. Ahora, si ya para terminar, todas las obras entiéndase contractuales adicionales, suplementarias, complementarias que los señores de Amcon ejecutaron para ustedes, hacen parte funcional de la estructura del edificio OGA 6-48.

Hoy en día prestan servicios al edificio, están allá? SR. AGUILERA: Hoy en día fueron necesarios para que los trabajos de Amcon pudieran funcionar a cabalidad no quiero decir que si el tema estructural te refieres tú, el tema estructura de esfuerzos y cosas de esas no simplemente son para el soporte de los trabajos de ellos, o sea, para cumplir unos trabajos de ellos que repito, no desconocemos, algunas salvedades que mencioné. DR. BONILLA: [01:25:15] Ok, perfecto don Francisco mil gracias concluyó la sesión de interrogatorio de parte. 66.

De modo que tanto la confesión del representante legal, las pruebas documentales expuestas en el expediente, así como la omisión de la convocada en entregar respuestas y ejecutar conductas ciertas y precisas para atender sus obligaciones contractuales atinentes a la gestión del contrato, el pago de la remuneración y la liquidación del contrato, permiten evidenciar un incumplimiento de su parte a las obligaciones adquiridas según la cláusula 10 del contrato celebrado. 67.

Frente a las situaciones advertidas, la convocada propuso los medios de defensa denominados “exceptio non adimpleti contractus”, “sujeción estricta al clausulado convenido dentro del contrato de obra de bien inmueble”, “cruce de comunicaciones no es prueba idónea para demostrar el incumplimiento”. 68. En cuanto a la “exceptio non adimpleti contractus”, el Tribunal se reitera lo manifestado en las consideraciones atinentes al incumplimiento por el no pago de la remuneración, dado que el eventual incumplimiento endilgado a la convocante no recaía sobre el núcleo esencial de las prestaciones del contrato, sino sobre aspectos accesorios de la convención, mientras que los incumplimientos y desatenciones de la convocada radicaban en circunstancias de su propio resorte que, en últimas, impedían que la convocante recibiera la remuneración a la que tenía derecho por su ejecución contractual.

Por ello, la excepción de mérito será desechada. 69. En lo tocante a la excepción “sujeción estricta al clausulado convenido dentro del contrato de obra”, la parte convocada indicó que su conducta se ajustaba a los requisitos contractuales, los cuales se seguía con apego estricto para evitar perjuicios y proteger los intereses patrimoniales de los accionistas y del proyecto OGA 48.

En ese particular, estima el Tribunal que las partes contractuales deben actuar de buena fe y ejecutar los TRIBUNAL ARBITRAL DE AMCON COLOMBIA S.A.S. vs SIGNOS ARQUITECTURA S.A.S. - 137215 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – contratos bajo tal égida51, por lo que antes de atenerse en forma irrestricta al rigor del texto contractual, también deben sopesar lo correspondiente a la finalidad del contrato, la satisfacción de su objeto, el interés de la contraparte y la cooperación mutua. 70.

Así las cosas, el Tribunal evidenció que la conducta de la convocada no solo desconocía las obligaciones esenciales del contrato (pagar la remuneración al convocante), sino que también se alejaba de las obligaciones específicas a su cargo como lo eran las de gestionar el pago de las obligaciones dinerarias, ejecutar los actos necesarios para cumplir el objeto del contrato y promover su liquidación. Por tanto, esa conducta de la convocada tildada de sujeción estricta al clausulado del contrato, no guarda consonancia con la atención de sus propias obligaciones y, además, desconoce el interés de su contraparte y la cooperación mutua que, fruto de la buena fe, debe imperar en un contrato. 71.

Al respecto, se reitera, el Tribunal no encuentra adecuado ni ajustado a derecho, la conducta reiterada de la convocada quien, pese a recibir y aprovechar las obras, se negaba en la práctica tanto a emitir los documentos requeridos para que la convocante pudiera facturar como a promover la etapa de liquidación del contrato que conllevaría la devolución de las retenciones en garantía efectuadas en la ejecución del contrato.

Por tales consideraciones, la excepción de mérito denominada “sujeción estricta al clausulado convenido dentro del contrato de obra” será desechada. 72. En lo atinente a la excepción intitulada “cruce de comunicaciones no es prueba idónea para demostrar el incumplimiento”, el Tribunal estima que los documentos remitidos por la convocante y que no fueron contestados por la convocada, evidencian una situación que se prolongó largamente como lo era de los requerimientos de pago y de solicitud de avance a la siguiente etapa contractual -la de liquidación-, sin encontrar respuesta efectiva y material de parte de la convocada. 73.

Este mismo aspecto se vio reforzado en el trámite procesal, habida cuenta que el Tribunal encuentra que el expediente no contiene ninguna prueba de la acción efectiva y material de la convocada encaminada a pagar lo que adeudaba por las obras y adelantar la liquidación, sino que esa parte dilató indefinidamente la situación valiéndose de justificaciones que eran inexistentes (vgr, la falta de entrega de las obras), o que dependían de ella (expedición de un acta final o de documentos requeridos para la liquidación), o que en nada se ajustaban a conductas de la convocante (vgr. asuntos administrativos internos de Signos Arquitectura, cumplimiento de requisitos atinentes al esquema fiduciario de la convocada).

Circunstancias que, en últimas, carecen de la significación requerida para justificar la falta de pago de unas obras recibidas, funcionales y que hacían parte del edificio, como lo puso de presente el representante legal de la convocada en su interrogatorio. 51 Cfr. Artículo 1603 del Código Civil y 870 del Código de Comercio. TRIBUNAL ARBITRAL DE AMCON COLOMBIA S.A.S. vs SIGNOS ARQUITECTURA S.A.S. - 137215 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – 74.

En atención a estas consideraciones, el Tribunal estima que la convocada incumplió el contrato celebrado por no efectuar las gestiones a su cargo para permitir los pagos a favor de la convocante así como por no liquidarlo. Consecuentemente, se negará las excepciones de mérito propuestas por la convocada intituladas “cruce de comunicaciones no es prueba idónea para demostrar el incumplimiento” y “sujeción estricta al clausulado convenido dentro del contrato de obra”.

A3.) Los incumplimientos relacionados con la no devolución de los dineros retenidos en condición de garantía. i. Posición de la convocante. 75. A partir del hecho 2.11.5 de la demanda, la convocante señala que a la fecha la convocada le retiene dineros por un valor de $121.926.777 en condición de garantía, los cuales no le han sido devueltos por la ausencia de liquidación del contrato. ii.

Posición de la convocada. 76. En su respuesta al hecho, la convocada aceptó la retención por la suma aludida en la demanda y luego de citar la cláusula correspondiente del contrato, indicó que al no haberse liquidado el contrato los recursos no se habían devuelto al convocante. El convocado no planteó ninguna excepción de mérito sobre este particular. 77.

A fin de resolver este aspecto, el tribunal considera que el contrato en cuanto a la retención en garantía, en su cláusula sexta, establece lo siguiente: TRIBUNAL ARBITRAL DE AMCON COLOMBIA S.A.S. vs SIGNOS ARQUITECTURA S.A.S. - 137215 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – 78. Esta cláusula permite vislumbrar que dentro de su regulación de intereses y en lo concerniente a la retención en garantía, las partes en forma explícita establecieron lo siguiente: i) Que la garantía equivaldría al 10 % de cada factura cursada por la demandante. ii) Que los dineros retenidos en garantía se devolverían en un plazo de 90 días hábiles después de la firma del acta de liquidación del contrato. 79.

Conforme a lo indicado en anteriores apartes de este laudo, este Tribunal considera que la Convocada incumplió con su obligación de liquidar el contrato, máxime que la ejecución de las obras encomendadas a la convocante ya ha culminado, las obras están en su poder, son funcionales y no existen reparos sobre su funcionalidad y calidad. 80.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 1616 del Código Civil52, el deudor incumplido es responsable de los perjuicios que pudieron preverse al tiempo del contrato. Por ello, el Tribunal considera que teniendo en cuenta que los requerimientos del convocante para efectuar la liquidación fueron desatendidos en varias oportunidades, y que esos requerimientos tenían por objeto recibir las sumas correspondientes a las retenciones en garantía, el convocado debe reintegrar esas sumas al convocante, pues de lo contrario sería perpetuar las consecuencias del incumplimiento evidenciado y además, beneficiar a quien incumplió el contrato, máxime que, insiste el Tribunal, el objeto contractual ya se cumplió. A4.) El incumplimiento en la realización de obras y labores que previamente se requerían y obligaban para que la contratista hubiera podido realizar las actividades a su cargo a tiempo. i. Posición de la convocante 81.

La parte convocante señaló en su demanda, que la convocada no realizaba las actividades previas a su cargo, de manera que imposibilitaba su ejecución contractual y 52 Cfr.

ARTICULO 1616. <RESPONSABILIDAD DEL DEUDOR EN LA CAUSACION DE PERJUICIOS>. Si no se puede imputar dolo al deudor, solo es responsable de los perjuicios que se previeron o pudieron preverse al tiempo del contrato; pero si hay dolo, es responsable de todos los perjuicios que fueron consecuencia inmediata o directa de no haberse cumplido la obligación o de haberse demorado su cumplimiento.

La mora producida por fuerza mayor o caso fortuito, no da lugar a indemnización de perjuicios. Las estipulaciones de los contratantes podrán modificar estas reglas. TRIBUNAL ARBITRAL DE AMCON COLOMBIA S.A.S. vs SIGNOS ARQUITECTURA S.A.S. - 137215 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – además, con fundamento en ese retraso pretendía imputarle responsabilidades económicas por supuestos atrasos en el proyecto constructivo. ii.

Posición de la convocada. 82. La convocada indicó que se trataba de unas acusaciones generales que no tenían soporte y que deberían ser probadas en el trámite. 83. En este aspecto en particular, el Tribunal observa que no hay evidencia alguna en el expediente de las razones y circunstancias alegadas en la demanda, como tampoco hubo precisión del demandante en cuanto a los hechos y circunstancias a los que aludió en la demanda.

En efecto, en el decurso del trámite la convocante no efectuó esfuerzo alguno en materia probatoria que permita vislumbrar alguno de los hechos narrados en la demanda o sus eventuales consecuencias. 84. Por ello, el Tribunal considera que la convocada no incumplió el contrato por esas imputaciones. b) Las pretensiones de condena. i) La pretensión relacionada con el importe del corte de obra No. 18. 85.

En la pretensión de condena No. 1.2.1, la parte convocante solicita que a consecuencia de incumplimiento contractual decretado se ordene el pago de la suma de $21.961.515, 57 correspondiente al valor del corte de obra no. 18. 86. Al responder la demanda, la convocada reconoció que debe lo correspondiente al corte No. 18 y que, a su juicio, el valor adeudado por ese corte es de $ 37.176.155. 87.

Esa respuesta a la demanda contiene una confesión de parte sobre el importe adeudado, pero es mayor a la solicitada por el demandante. Por ello, el Tribunal reconocerá la confesión de parte en cuanto al importe adeudado por este concepto y, en atención al principio de congruencia, accederá a la pretensión de condena únicamente por el valor solicitado por la convocante, esto es, $21.961.515, 57. ii) La pretensión relacionada con el importe del corte de obra No. 19. 88.

En la pretensión 1.2.3. de condena, la convocante solicita el reconocimiento de la suma de $121.587.219,37 como valor adeudado por cuenta del corte de obra no.

19. TRIBUNAL ARBITRAL DE AMCON COLOMBIA S.A.S. vs SIGNOS ARQUITECTURA S.A.S. - 137215 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – 89. Al respecto, la convocada en la contestación de la demanda reconoce que adeuda el corte no. 19 pero indica que esas obras son de menor valor al requerido por la convocante, pues se están cobrando obras cuya realización no fue aprobada por la convocada.

De este modo, la convocada tanto en la contestación de la demanda53 como en los alegatos de conclusión54, reconoce como valor por este corte la suma de $59.866.298 e indica que las obras cobradas sí fueron realizadas pero que, a su juicio, carecen de un procedimiento contractual previo -orden de trabajo y otrosí- por lo que no deben reconocerse. 90.

En este particular, encuentra el Tribunal que la convocada aspira a descontar lo correspondiente al valor de los bordes de placa que hacen parte de las obras entregadas como parte del Corte No. 19. 91. Frente a esta posición de la convocada, el Tribunal considera que en el expediente, más allá del dicho de la convocada quien, de todos modos reconoce la existencia de las obras cobradas, no está acreditada la razón o justificación para efectuar este descuento. 92.

En este orden de ideas, el Tribunal no puede desconocer que las obras fueron entregadas a la convocada y que en esas actas de recibo no hay ninguna salvedad sobre los alcances, cantidades de obra o los valores convenidos para su realización, lo cual evidencia la recepción, conformidad y aprovechamiento de esas obras por parte de la convocada.

A juicio del Tribunal, si existían reparos del convocado para el reconocimiento de las obras, ha debido manifestarlo en forma oportuna al recibir las obras, o bien dentro de su labor de seguimiento como dueño de la obra la convocada debió oponerse oportunamente a la realización de esas obras, que ahora desconoce por falta de soporte contractual, por considerar que no estaban en el alcance convenido.

Se reitera que en el expediente no hay evidencia alguna sobre la realización de esas conductas por parte de la convocada. 93. En tales condiciones, estima el Tribunal que no reconocer los valores reclamados por el Corte No. 19, significaría un enriquecimiento para la convocada, pues se aprovecharía de las actividades y obras de la convocante sin haber pagado por ellas. 94.

En ese orden de ideas, el Tribunal accederá a la pretensión de condena No. 1.2.3 y condenará a la convocada a pagar la suma de $121.587.219,37 por las obras del corte No. 19. 53 Cfr. Página 47 de la contestación de la demanda. 54 Cfr. Página 21 del escrito de alegatos de conclusión. TRIBUNAL ARBITRAL DE AMCON COLOMBIA S.A.S. vs SIGNOS ARQUITECTURA S.A.S. - 137215 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – iii) La pretensión relacionada con la retención en garantía. 95.

En la pretensión de condena 1.2.4., la convocante solicita el reconocimiento de la suma de $121.926.777 correspondientes a los valores retenidos en garantía por parte de la convocada. 96. La convocada al contestar la demanda aceptó que la convocante contaba con ese saldo a su favor55 y expresamente señaló que no se oponía a la condena en ese aspecto56. 97.

Por lo tanto, al existir la confesión de la convocada sobre ese particular, el Tribunal accederá a la pretensión de condena No. 1.2.4 por valor de $121.926.777. iv) La pretensión relacionada con la imposición de la cláusula penal. 98. Como parte de sus peticiones de condena, la convocante solicita que se le reconozca a su favor la cláusula penal establecida en el contrato por valor de $272.563.301,53. 99.

En su contestación de la demanda, la convocada señaló que no era procedente el reconocimiento de la cláusula penal a favor de la convocante. 100. La cláusula 31 del contrato celebrado contiene la cláusula penal, así: 101. En la cláusula transcrita, se observan los siguientes caracteres distintivos: a) Se trata de una cláusula penal que estima anticipadamente los perjuicios compensatorios surgidos con ocasión de cualquier incumplimiento del contrato57. 55 Cfr. Contestación de la demanda.

Respuesta al hecho 2.11.5. 56 Cfr. Contestación de la demanda. Página 48. Respuesta a la pretensión No. 1.2.4 57 No es una cláusula penal de apremio, compulsión o instigación al deudor para el cumplimiento del contrato. TRIBUNAL ARBITRAL DE AMCON COLOMBIA S.A.S. vs SIGNOS ARQUITECTURA S.A.S. - 137215 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – b) Al efecto, se estableció que cualquiera de las partes podía cobrar un importe correspondiente al 20% del valor del contrato. 102.

En este particular, el Tribunal observa que la convocante presentó las pretensiones de la demanda en forma acumulativa, de manera que en forma adicional, y no subsidiaria, solicitó el reconocimiento de los perjuicios derivados del incumplimiento de la convocada58 (en la modalidad de daño emergente) pero además, también solicitó el pago de la cláusula penal. 103.

Para el Tribunal, la estipulación bajo análisis es una prestación punitiva de alcance y contenido patrimonial que fue establecida por los contratantes con la intención de indemnizar al acreedor- en este caso, el convocante- por el incumplimiento o por el cumplimiento defectuoso de una obligación; se trata entonces, de una compensación de los daños y perjuicios padecidos por el contratante cumplido, por lo que no constituye objeto de prueba dentro del proceso, habida cuenta que, se reitera, constituye una apreciación anticipada de los precitados perjuicios. 104.

En este particular, el artículo 1594 del Código Civil establece lo que sigue:

ARTICULO 1594. <TRATAMIENTO DE LA OBLIGACION PRINCIPAL Y DE LA PENA POR MORA>. Antes de constituirse el deudor en mora, no puede el acreedor demandar a su arbitrio la obligación principal o la pena, sino solo la obligación principal; ni constituido el deudor en mora, puede el acreedor pedir a un tiempo el cumplimiento de la obligación principal y la pena, sino cualquiera de las dos cosas a su arbitrio; a menos que aparezca haberse estipulado la pena por el simple retardo, o a menos que se haya estipulado que por el pago de la pena no se entienda extinguida la obligación principal. 105.

En atención a ello, se observa que la ley, en forma expresa, prohíbe la posibilidad de acumular la cláusula penal y la indemnización de perjuicios, dado que esa estipulación es resarcitoria para todos los efectos, por lo que su aplicación aunada a la indemnización de perjuicios devendría en un enriquecimiento sin causa59. 58 Pretensiones de condena 1.2.1. a 1.2.4 de la demanda. 59 “Ahora bien, quien se beneficia de su aplicación es el acreedor en contra del deudor incumplido, y justamente por ser así no puede levantarse como barrera que, en vez de otorgarle provecho a aquel, conduzca a disminuir el derecho que le asiste en todos los casos a obtener la plena indemnización de perjuicios; de allí que si bien es cierto que el acreedor no puede pedir a la vez la indemnización compensatoria y la pena estipulada para satisfacer una indemnización de la misma índole, porque si así fuera evidentemente se propiciaría un enriquecimiento indebido a su favor y en contra del deudor, no es menos verdad que siempre estará al arbitrio del acreedor pedir la indemnización o la pena, como dispone el artículo 1600 del Código Civil.Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia de 7 de junio de 2002. Exp. 7320. M.P Silvio Fernando Trejos Bueno. TRIBUNAL ARBITRAL DE AMCON COLOMBIA S.A.S. vs SIGNOS ARQUITECTURA S.A.S. - 137215 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – 106. De modo que el Tribunal frente a la pretensión correspondiente al reconocimiento de la cláusula penal a favor de la convocante, no accederá a esta solicitud, por cuanto: i) En apartes anteriores de este laudo, ya se ha reconocido a favor de la demandante lo correspondiente a la indemnización de perjuicios por el incumplimiento de la convocada. ii) El tenor de la cláusula penal solicitada permite concluir que es una tasación anticipada de perjuicios. iii) De igual forma, la cláusula penal como fue pactada no permite acumularla con la indemnización de perjuicios en la forma establecida en el artículo 1594 del Código Civil. iv) De modo que su eventual reconocimiento implicaría un enriquecimiento sin causa y una doble indemnización para la convocante. 107.

En estos términos se negará la pretensión 1.2.5. de condena. v) La pretensión relacionada con los intereses de mora. 108. En cuanto a la solicitud de reconocer intereses moratorios incorporada en la pretensión 1.3. de la demanda, estima el Tribunal que los reconocimientos a favor de la convocante surgen por el suceso de pretensiones de carácter declarativo que únicamente adquieren consolidación y certeza jurídica a partir de la expedición de este laudo60, pues con anterioridad a esta providencia se trataba de aspectos litigiosos y En el mismo sentido, Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia de 15 de febrero de 2018 M.P Margarita Cabello. 60 […] las indemnizaciones por el incumplimiento del pago de un capital, se imponen frente a una obligación cierta e indiscutida, según lo prevenido, por regla general, en los artículo 1608 y 1617 del Código Civil, de ahí que cuando la misma nace en la sentencia, como en el caso, tales efectos no son retroactivos.

La “constitución en mora -dice la Corte- supone la existencia cierta e indiscutida de la respectiva obligación (…). De ahí que la ‘mora en el pago solo llega a producirse cuando existe en firme una suma líquida’, proyectada, obviamente, como es natural entenderlo, a la fecha de notificación de la demanda, según el artículo 90, inciso 2º del Código de Procedimiento Civil, en los casos en que no ha mediado reconvención judicial previa o se establece que no se trata de una mora automática” Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

M.P Jaime Arrubla Paucar. Sentencia de 14 de diciembre de 2011. Exp 2001-011489. TRIBUNAL ARBITRAL DE AMCON COLOMBIA S.A.S. vs SIGNOS ARQUITECTURA S.A.S. - 137215 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – controvertidos entre las partes que, además, bien lo sabe el Tribunal, intentaron infructuosamente solucionar por la vía del arreglo directo. 109.

Por lo anterior, y dado que sólo hasta la expedición de este laudo arbitral, las pretensiones de la demandante han adquirido certeza no podrá declararse la existencia de intereses de mora desde la fecha en que vienen solicitados en las pretensiones respectivas de la demanda de la convocante. 110. En punto a esta temática, y siguiendo el criterio acogido en la ley colombiana, el Tribunal considera que el requerimiento de la parte convocante se dio con ocasión del inicio formal y material de este Tribunal arbitral, lo cual ocurrió con la notificación del auto admisorio de la demanda a la convocada.

En este trámite, el mensaje de datos remitido por secretaría para la práctica de la notificación personal del auto admisorio de la demanda se remitió el 1 de septiembre de 2022, fecha en la que el mensaje fue recibido por las partes tal como consta en la certifcación emitida por Certimail que obra en el expediente61. 111. El artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, señala que “la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje”.

En consecuencia, la notificación del auto admisorio de la demanda se entiende realizada el 5 de septiembre de 2022, fecha en la cual, Signos Arquitectura SAS fue constituido en mora. Por tanto, se reconocerán intereses de mora a la tasa legalmente establecida, esto es, 1,5 veces el interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia, desde el 6 de septiembre de 2022, incluida dicha fecha, hasta el momento en que efectivamente se atienda la obligación de pago a la convocante62. 112.

Al efecto, a la fecha de esta providencia, las sumas reconocidas a favor de la parte convocante han generado los siguientes intereses de mora hasta la fecha de la presente providencia: a) La suma de $8.026.268,99 que corresponde a los intereses sobre el valor del corte no. 18. b) La suma de $44.436.447,26 que corresponde a los intereses sobre el valor del corte No. 19. c) La suma de $44.560.545,29 que corresponde a los intereses sobre las sumas retenidas en garantía a la parte convocante. 61 Cuaderno principal 2.

Archivo “04_Notificacion_convocada_AA_20220901.pdf” 62 Artículo 94 del Código General del Proceso. TRIBUNAL ARBITRAL DE AMCON COLOMBIA S.A.S. vs SIGNOS ARQUITECTURA S.A.S. - 137215 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – 113. Los anteriores intereses moratorios, en suma, ascienden a noventa y siete millones veintitrés mil doscientos sesenta y un pesos con cincuenta y cuatro centavos ($ 97.023.261,54) 114.

En tales términos, el Tribunal accede a la pretensión 1.3 y reconocerá los intereses de mora solicitados por la convocante. c) Resolución expresa de pretensiones y excepciones de mérito. 115. El Tribunal ha decidido todas las pretensiones presentadas por la parte convocante en su demanda. 116. En lo tocante a las excepciones de mérito en las consideraciones respectivas abordó lo correspondiente a las excepciones denominadas como “incumplimiento contractual (non adimpleti contractus)”, “sujeción estricta al clausulado convenido dentro del contrato de obra de bien inmueble por parte de Signos arquitectura”, “cruce de comunicaciones no es prueba idónea para demostrar el incumplimiento”. 117.Por lo anterior, únicamente resta decidir lo correspondiente a las excepciones de mérito intituladas como “oficiosa”, “prescripción y nulidad relativa” y “buena fe”. 118.

En este particular, el Tribunal no ha encontrado ningún motivo o circunstancia no alegada por las partes que pueda enervar las pretensiones de la demanda; por tal consideración, se rechazará la excepción de mérito denominada “oficiosa”. 119. En cuanto a la denominada “Prescripción extintiva y nulidad relativa”, el tribunal encuentra que no existe en el proceso, ningún elemento que pueda conducir a su eventual prosperidad.

Se trata de circunstancias que no fueron objeto de ningún esfuerzo probatorio por las partes, por lo que su alegación no fue más que un aspecto formal exento de actividad demostrativa (ni siquiera en cuanto a los elementos de su configuración). Por ello, el Tribunal deniega esta excepción. 120. Por último, en cuanto a la excepción denominada “buena fe”, la convocada alegó que su conducta era ajustada a derecho y ejecutada bajo el convencimiento de actuar conforme a la ley, por lo que no debía ser condenada al pago de intereses de mora.

En este particular, el Tribunal estima que la conducta ajustada a derecho que esgrime la convocada como soporte de su excepción no es procedente para desvirtuar el incumplimiento evidenciado en el trámite ni las consecuencias legalmente atribuibles a tal circunstancia que, como los intereses de mora, operan per se, ante el incumplimiento de una obligación previamente requerida por su acreedor.

De modo que más allá de la convicción sobre lo ajustado de la conducta a derecho, lo cierto es que ante la inejecución de una obligación, lo procedente, como parte de la indemnización de TRIBUNAL ARBITRAL DE AMCON COLOMBIA S.A.S. vs SIGNOS ARQUITECTURA S.A.S. - 137215 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – perjuicios que habrá de reparar el incumplimiento, es el reconocimiento de intereses de mora a cargo del deudor.

En estos términos, el Tribunal negará la excepción de mérito de “buena fe” que propuso la parte convocada. d) Liquidación de Costas y agencias. 121. En la pretensión No. 1.4 de condena se solicitó “Que se condene a Signos Arquitectura SAS al pago de las costas, incluidas las agencias en derecho, que se originen por el desarrollo del Tribunal de arbitramento”. 122.

Procede al Tribunal a pronunciarse sobre las costas y agencias causadas con ocasión del presente proceso. En este particular, el Título I, Capítulo I, de la SECCIÓN SÉPTIMA del Código General del Proceso, regula el tema de las costas; el artículo 361 de esa codificación determina la composición de las costas, mientras el artículo 365 regula lo relativo a la condena en costas, y el artículo 366 establece la metodología para su liquidación. 123.

El artículo 365 del Código General del Proceso regula lo relacionado con las costas así: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. TRIBUNAL ARBITRAL DE AMCON COLOMBIA S.A.S. vs SIGNOS ARQUITECTURA S.A.S. - 137215 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – 5.

En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7.

Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.

Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción”. (Resalta el Tribunal) 124. La norma transcrita determina que en los casos en que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o efectuar una condena parcial. 125. Al efecto, y dado que no han prosperado todas las pretensiones de la demanda, pues fue negada la correspondiente a la cláusula penal, el Tribunal impondrá una condena parcial en costas y agencias en derecho a cargo de la parte convocada.

Esta condena se impondrá en la suma correspondiente al 60% de las costas y agencias del proceso, la cual se liquida así: A) Por concepto de expensas: a efecto de la liquidación de costas se tomará el valor asumido y pagado por las partes para efectos de los gastos de funcionamiento y honorarios del Tribunal. Al respecto, se tiene que el valor total de honorarios y gastos fue fijado mediante auto número 9 proferido el 16 de noviembre de 2022 por valor de $ 51.222.164 sin IVA.

Cada una de las partes pagó el 50% de dicho valor. En atención a la condena en costas la convocada deberá pagarle a la convocante el 10% adicional al que pagó oportunamente. Por lo tanto, la condena en costas a cargo de la convocada es de: $5.122.216. B) Por concepto de agencias en derecho: Encuentra el Tribunal que el artículo 366 del Código General del Proceso, señala que “Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

TRIBUNAL ARBITRAL DE AMCON COLOMBIA S.A.S. vs SIGNOS ARQUITECTURA S.A.S. - 137215 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – (…)”. Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura reguló lo relativo a agencias en derecho en el acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016. No obstante, tal como se regula en el artículo primero, el ámbito de aplicación de dicho acuerdo no incluye la jurisdicción arbitral, pues es aplicable a “(…) los procesos que se tramiten en las especialidades civil, familia, laboral y penal de la jurisdicción ordinaria y a los de la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.

Por ende, a efectos de liquidar las agencias en derecho, el Tribunal tomará como referencia el valor de los honorarios fijado para un árbitro, pues la ley establece las sumas correspondientes a los honorarios que se deben reconocer en los trámites arbitrales a los árbitros, ante la falta de regulación específica de agencias en derecho por parte del Consejo Superior de la Judicatura.

Al respecto, se tiene que el valor de los honorarios de un árbitro fue de $ 12.555.541. El 60 % de esta suma es $7.533.325. La condena por agencias en derecho es de $7.533.325. 126. Conforme a lo anterior, la condena en costas a cargo de la parte convocada y a favor de la parte convocante, por expensas procesales y agencias en derecho, es de $12.655.541. e) Conducta Procesal de las Partes 127.

El artículo 280 del Código General del Proceso señala que “[…] [e]l juez siempre deberá calificar la conducta procesal de las partes y, de ser el caso, deducir indicios de ella”. 128. Durante el curso del presente trámite, las partes y sus apoderados desplegaron una conducta procesal proba y responsable. En consecuencia, no debe derivarse indicio alguno en contra de ellas. f) Juramento Estimatorio 129.

En el presente caso, la convocante presentó en la subsanación de la demanda, de forma juramentada, la estimación económica de las pretensiones solicitadas. La parte convocada no objetó el juramento estimatorio. 130. Frente a las sanciones establecidas en el inciso 4 y en el parágrafo del artículo 206 del Código General del Proceso, se encuentra que (i) los perjuicios reclamados fueron probados, tal como ha quedado explicado in extenso en este laudo arbitral y (ii) TRIBUNAL ARBITRAL DE AMCON COLOMBIA S.A.S. vs SIGNOS ARQUITECTURA S.A.S. - 137215 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – la cantidad probada sobre la cual resulta condenada la parte demandada, incluyendo los intereses de mora correspondientes, no excede en un 50% a la cantidad estimada en la demanda.

No procede, entonces, la imposición de ninguna de las sanciones señaladas en el artículo 206 antes mencionado. g) Parte resolutiva En mérito de las consideraciones que anteceden, el Tribunal de Arbitramento integrado para resolver las diferencias entre Amcon Colombia S.A.S. como parte convocante contra Signos Arquitectura S.A.S. como parte convocada, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, por delegación de las partes y por autoridad de la ley R E S U E L V E PRIMERO: En los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia decretar la prosperidad de la pretensión primera de la demanda y declarar que Signos Arquitectura SAS incumplió el contrato de obra de bien inmueble” para la construcción de una obra civil de mampostería en poliestireno expandido, revoque en seco y pañete de muros interiores y de fachada para el proyecto Proyecto OGA 6-48.

SEGUNDO: En consecuencia, acceder a las pretensiones de condena 1.2.2, 1.2.3 y 1.2.4, y, por ende, condenar a Signos Arquitectura SAS a pagar dentro de los cinco (5) días siguientes a esta providencia, a favor de Amcon Colombia SAS, las siguientes sumas de dinero: i.) Veintiún millones novecientos sesenta y un mil quinientos quince pesos con cincuenta y siete centavos ($21.961.515,57) por concepto de las obras correspondientes al corte No. 18. ii.) Ciento veintiún millones quinientos ochenta y siete mil doscientos diecinueve pesos con treinta y siete centavos ($121.587.219,37) por concepto de las obras correspondientes al corte No. 19. iii.) Ciento veintiún millones novecientos veintiséis mil setecientos setenta y siete pesos ($121.926.777) por concepto de los dineros retenidos en garantía.

TERCERO: En los términos expuestos en esta providencia, acceder a la pretensión de condena 1.3 de la demanda y, por ende, condenar a Signos Arquitectura SAS a pagar a favor de Amcon Colombia SAS, los intereses de mora causados sobre las sumas reconocidas en el numeral segundo de la parte resolutiva de esta providencia, esto es, la suma total de noventa y siete millones veintitrés mil doscientos sesenta y un pesos con cincuenta y cuatro centavos ($97.023.261,54) calculados hasta la fecha de la presente providencia. Los intereses moratorios TRIBUNAL ARBITRAL DE AMCON COLOMBIA S.A.S. vs SIGNOS ARQUITECTURA S.A.S. - 137215 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – deberán calcularse y pagarse hasta la fecha efectiva en que Signos Arquitectura SAS realice el pago a favor de Amcon Colombia SAS.

CUARTO: Negar la pretensión 1.2.5. de la demanda por las razones expuestas en esta providencia.

QUINTO: Negar todas las excepciones de mérito propuestas por Signos Arquitectura SAS.

SEXTO: Conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia, CONDENAR por concepto de costas procesales, esto es por concepto de expensas y agencias en derecho, a Signos Arquitectura SAS a pagar a Amcon Colombia SAS la suma de doce millones seiscientos cincuenta y cinco mil quinientos cuarenta y un pesos ($12.655.541), dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de este Laudo.

SEPTIMO: No imponer ninguna de las sanciones establecidas en el artículo 206 del Código General del Proceso, en atención a las consideraciones de esta providencia.

OCTAVO: Ordenar que se rinda por este mismo Tribunal cuenta razonada a las partes de lo depositado para gastos de funcionamiento, y que se proceda a la devolución a las partes de las sumas no utilizadas, si a ello hubiere lugar, según la liquidación final de gastos.

NOVENO: Declarar causado el saldo final de los honorarios de los miembros del Tribunal y ordenar su pago.

DÉCIMO: Ordenar que por Secretaría se expidan copias auténticas de este Laudo, con las constancias de ley, con destino a cada una de las partes y copia simple para el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.

UNDÉCIMO: Disponer la entrega del expediente al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá para su archivo. Esta providencia queda notificada en esta audiencia a los apoderados de las partes y se suscribe con firmas escaneadas de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.

JUAN PABLO BONILLA SABOGAL Presidente TRIBUNAL ARBITRAL DE AMCON COLOMBIA S.A.S. vs SIGNOS ARQUITECTURA S.A.S. - 137215 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Árbitro EURÍPIDES DE JESÚS CUEVAS CUEVAS Árbitro ADRIANA MARIA ZAPATA VARGAS Secretaria