TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE PROCESADORA DE CALES PROCECAL S.A.S. - PROCECAL S.A.S. VS PRODUCTOS MINERALES CALCÁREOS S.A. - PROMICAL S.A. (TRÁMITE 129115) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN LAUDO Bogotá, D.C., 10 de julio de 2023 Surtidas todas las actuaciones procesales para la instrucción del trámite y en fecha señalada para la Audiencia de Fallo, el Tribunal de Arbitraje profiere el Laudo conclusivo del proceso.
I.
ANTECEDENTES Y ASPECTOS PROCESALES
1. LAS PARTES
1.1. PARTE CONVOCANTE Es PROCESADORA DE CALES PROCECAL S.A.S.- PROCECAL S.A.S., sociedad comercial del tipo por acciones simplificada, constituida por escritura pública número 3117 de 27 de octubre de 1992, otorgada en la Notaría Primera del Círculo de Medellín (Antioquia) y registrada ante la Cámara de Comercio de Medellín, identificada con el NIT 800.178.319-0 y con domicilio en Medellín (Antioquia), representada legalmente por Rafael Ernesto Franco Ordoñez, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía número 78.695.075, representado en el presente trámite por su apoderado especial debidamente constituido1.
En lo sucesivo, este Laudo se referirá a esta parte por su razón social o como la Convocante, la Demandante, o PROCECAL.
1.2. PARTE CONVOCADA Es PRODUCTOS MINERALES CALCÁREOS S.A. - PROMICAL S.A., sociedad comercial del tipo de las anónimas, constituida por escritura pública número 5238 del 2 de octubre de 1971, otorgada en la Notaría Tercera del Círculo de Medellín (Antioquia) y registrada ante la Cámara de Comercio del Aburrá Sur, identificada con el NIT 890.910.599-3 y con domicilio en Itagüí (Antioquia), representada legalmente por Manuel Alberto Celedón Mejía, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía número 98.547.341, representada en el presente trámite por su apoderado especial debidamente constituido2.
En lo sucesivo, este Laudo se referirá a esta parte por su nombre o como la Convocada, la Demandada, o PROMICAL. 1 Ver Expediente Digital: 01. PRINCIPAL/ PRINCIPAL No1/ 01 PRINCIPAL No 1 DOCUMENTOS VIRTUALES RADICACION DEMANDA/ 3_003 Poder Especial GPA/ GPA-2576780-v1-PROCECAL - Arbitraje SHA Riocal - Poder especial DRA.pdf. 2 Ver Expediente Digital: 01.
PRINCIPAL/ PRINCIPAL No1/ 02 PRINCIPAL No 1 DOCUMENTOS VIRTUALES INSTALACION/ 08 PODER PARTE CONVOCADA.pdf y folios 277 y 278 del Cuaderno Principal número 2, ubicado en el expediente digital en 01. PRINCIPAL/ PRINCIPAL No2. 1 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE PROCESADORA DE CALES PROCECAL S.A.S. - PROCECAL S.A.S. VS PRODUCTOS MINERALES CALCÁREOS S.A. - PROMICAL S.A. (TRÁMITE 129115) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN
2. PACTO ARBITRAL Se encuentra contenido en la Sección 8.05 del Acuerdo de Accionistas celebrado entre las partes el 14 de febrero de 2018 y es del siguiente tenor: “( ) Sección 8.05 Resolución de Controversias. (a) Todas las desavenencias y controversias que se deriven del presente Acuerdo o que guarden relación con éste, serán resueltas por un Tribunal de Arbitramento presentado ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá (el "Centro"), el cual estará sujeto a la ley colombiana de arbitraje vigente al momento del arbitraje, salvo en cuanto sea modificado por la presente cláusula.
(b) El tribunal estará integrado por tres (3) árbitros designados por las Partes de común acuerdo. En caso de que no fuere posible, los árbitros serán designados por el Centro de la lista A del mismo, a solicitud de cualquiera de las Partes. En caso que ninguno de los árbitros de la lista A pueda actuar como tal en este proceso, serán designados por el Centro de la lista general de árbitros de la misma, bajo el entendido que en ambos casos, sólo podrán ser designados como árbitros aquellos que tengan experiencia en transacciones de fusiones y adquisiciones Internacionales.
(c) La sede del arbitraje será la dudad de Bogotá Colombia, y el lenguaje del arbitraje será el Español. (d) El Tribunal decidirá en derecho, y el laudo será final y obligatorio para las partes. (e) El laudo estará sujeto a los recursos de ley ante cualquier corte competente para tal efecto. (f) Al momento de aceptar su designación, los árbitros deberán manifestar por escrito a las Partes su independencia e Imparcialidad para actuar como árbitros en la diferencia o controversia.”3 3 Ver Expediente Digital: 02.
PRUEBAS/ 01. 129115 PRUEBAS VIRTUALES RADICADAS CON LA DEMANDA INICIAL/Pruebas documentales/ 002. Acuerdo de Accionistas 14.02.2018.pdf. Páginas 35 y 36. 2 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE PROCESADORA DE CALES PROCECAL S.A.S. - PROCECAL S.A.S. VS PRODUCTOS MINERALES CALCÁREOS S.A. - PROMICAL S.A. (TRÁMITE 129115) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 3.
TRÁMITE El 10 de marzo de 2021, PROCECAL formuló, ante el Centro de Arbitraje y de Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, demanda arbitral en contra de PROMICAL, para reclamar las pretensiones en ella contenidas relativas a diferencias surgidas en relación con la ejecución y cumplimiento de un acuerdo de accionistas o contrato paralelo de administración societaria contentivo de las reglas de gobierno corporativo de la sociedad Rio Cal S.A.S. (en adelante esta sociedad será identificada por su razón social o como Rio Cal), en la cual ambas tienen la calidad de accionistas4.
Los árbitros del presente trámite fueron escogidos por sorteo público5; en consecuencia, el Tribunal fue debidamente integrado, en cumplimiento de las reglas previstas en la Ley y en el Pacto Arbitral. Efectuado el sorteo y surtido el trámite de aceptaciones y cumplimiento del deber de información por parte de los designados, el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá citó a las partes y a los árbitros a audiencia de instalación para el 25 de mayo de 2021.
En el curso de la citada audiencia, el Tribunal procedió a designar Presidente y Secretaria, reconoció personería a los apoderados de las partes, entre otras decisiones de impulso procesal6. En esa oportunidad también se admitió la demanda y de la misma se corrió traslado a la demandada, quien fue notificada personalmente de esta decisión en los términos del artículo 23 de la Ley 1563 de 20127.
En el término otorgado, el 19 de julio de 2021, se recibió escrito mediante el cual la parte demandada contestó la demanda arbitral y formuló excepciones de mérito8. En la oportunidad debida, la parte demandante descorrió el traslado de las excepciones de mérito con petición de nuevas pruebas9. 4 Ver Expediente Digital: 01. PRINCIPAL/ PRINCIPAL No1/ 01 PRINCIPAL No 1 DOCUMENTOS VIRTUALES RADICACION DEMANDA/ 3_003 Poder Especial GPA/ 5_Procecal Riocal Demanda Arbitral Procecal vs Promical254728515.pdf. 5 Ver Expediente Digital: 01.
PRINCIPAL/ PRINCIPAL No1/ 02 PRINCIPAL No 1 DOCUMENTOS VIRTUALES INSTALACION/ 01 ETAPA 01 DESIGNACION DE ARBITROS.pdf. 6 Ver Expediente Digital: 01. PRINCIPAL/ PRINCIPAL No1/ 02 PRINCIPAL No 1 DOCUMENTOS VIRTUALES INSTALACION/06 Instalacion.pdf. 7 Folios 10 a 17 del Cuaderno Principal número 2, ubicado en el expediente digital en 01. PRINCIPAL/ PRINCIPAL No2. 8 Folios 19 a 143 y 144 a 267 del Cuaderno Principal número 2, ubicado en el expediente digital en 01.
PRINCIPAL/ PRINCIPAL No2. 9 Folios 269 a 272 del Cuaderno Principal número 2, ubicado en el expediente digital en 01. PRINCIPAL/ PRINCIPAL No2. 3 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE PROCESADORA DE CALES PROCECAL S.A.S. - PROCECAL S.A.S. VS PRODUCTOS MINERALES CALCÁREOS S.A. - PROMICAL S.A. (TRÁMITE 129115) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN Por lo anterior, se citó a las partes a audiencia de conciliación y de fijación de gastos para el 20 de agosto de 202110, la que no se llevó a cabo por petición de las partes de suspender el proceso11.
Mediante Auto número 6 del 6 de septiembre de 2021 se citó nuevamente a las partes a audiencia de conciliación y de fijación de gastos para el 20 de septiembre de 202112. El 19 de septiembre de 2021 se recibió un escrito con el cual la parte demandante reformó su demanda13, la cual fue admitida con Auto número 9 del 21 de septiembre siguiente, y de la misma se corrió traslado a la demandada por el término de Ley14.
En el término correspondiente, el 10 de octubre de 2021, PROMICAL contestó la reforma de la demanda con expresa formulación de excepciones de mérito15, y también formuló demanda de reconvención16, la cual fue inadmitida mediante Auto número 10 del 4 de noviembre de 202117. PROCECAL descorrió en término el traslado de las excepciones de mérito formuladas por su contraparte y solicitó nuevas pruebas18.
PROMICAL subsanó su demanda de reconvención con escrito enviado el 9 de noviembre de 2021, en el plazo señalado por el Tribunal19, y, por ello, mediante Auto número 11 del 30 de noviembre de 2021 fue admitida y se ordenó correr traslado de la misma por el término de Ley a PROCECAL20. El 4 de enero de 2022, en el término otorgado, PROCECAL contestó la demanda de reconvención formulada en su contra, con expresa formulación de excepciones de mérito21.
PROMICAL descorrió el traslado de las excepciones de mérito propuestas en contra de las pretensiones de su demanda de reconvención el 13 de enero de 2022, con petición de nuevas pruebas22. 10 Acta número 3, Auto número 3 del 30 de julio de 2021. Folios 273 a 275 del Cuaderno Principal número 2, ubicado en el expediente digital en 01.
PRINCIPAL/ PRINCIPAL No2. 11 Folios 279 a 280 del Cuaderno Principal número 2, ubicado en el expediente digital en 01. PRINCIPAL/ PRINCIPAL No2. 12 Acta número 4. Folios 281 a 282 del Cuaderno Principal número 2, ubicado en el expediente digital en 01. PRINCIPAL/ PRINCIPAL No2. 13 Folios 1 a 75 del Cuaderno Principal número 3, ubicado en el expediente digital en 01.
PRINCIPAL/ PRINCIPAL No3. 14 Acta número 5, folios 76 a 78 del Cuaderno Principal número 3, ubicado en el expediente digital en 01. PRINCIPAL/ PRINCIPAL No3. 15 Folios 112 a 255 del Cuaderno Principal número 3, ubicado en el expediente digital en 01. PRINCIPAL/ PRINCIPAL No3. 16 Folios 81 a 111 del Cuaderno Principal número 3, ubicado en el expediente digital en 01.
PRINCIPAL/ PRINCIPAL No3. 17 Acta número 6, folios 263 a 264 del Cuaderno Principal número 3, ubicado en el expediente digital en 01. PRINCIPAL/ PRINCIPAL No3. 18 Folios 258 a 262 del Cuaderno Principal número 3, ubicado en el expediente digital en 01. PRINCIPAL/ PRINCIPAL No3. 19 Folios 287 a 317 del Cuaderno Principal número 3, ubicado en el expediente digital en 01.
PRINCIPAL/ PRINCIPAL No3. 20 Acta número 7, folios 318 a 324 del Cuaderno Principal número 3, ubicado en el expediente digital en 01. PRINCIPAL/ PRINCIPAL No3. 21 Folios 328 a 388 del Cuaderno Principal número 3, ubicado en el expediente digital en 01. PRINCIPAL/ PRINCIPAL No3. 22 Folios 390 a 397 del Cuaderno Principal número 3, ubicado en el expediente digital en 01.
PRINCIPAL/ PRINCIPAL No3. 4 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE PROCESADORA DE CALES PROCECAL S.A.S. - PROCECAL S.A.S. VS PRODUCTOS MINERALES CALCÁREOS S.A. - PROMICAL S.A. (TRÁMITE 129115) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN Nuevamente se citó a las partes audiencia de conciliación y fijación de gastos para el 26 de enero de 202223, la cual se llevó a cabo en la fecha señalada y se suspendió por petición de las partes24.
Una vez reanudada, se dio por fracasada la conciliación y el Tribunal adoptó las decisiones correspondientes a esa etapa procesal25. Como fue indicado en el Acta número 11, ambas partes asumieron la proporción de honorarios y gastos que fue determinada por el Tribunal en el término de ley26. El 7 de marzo de 2022 se llevó a cabo la primera audiencia de trámite27 en la que el Tribunal resolvió declararse competente, por las razones expresadas en la parte motiva y sin perjuicio de lo que se decidiera en el laudo, para conocer y resolver en derecho las controversias sometidas a consideración del Tribunal surgidas de la demanda inicial propuesta por PROCECAL en contra de PROMICAL y de las pretensiones primera, segunda (excluido el numeral v), quinta, sexta, séptima, octava y novena de la demanda de reconvención formulada por PROMICAL en contra de PROCECAL, así como de las excepciones propuestas por cada una de las partes.
Igualmente decidió declararse no competente para conocer y resolver en derecho las controversias sometidas a consideración del Tribunal en las pretensiones segunda (numeral v), tercera y cuarta de la demanda de reconvención formulada por PROMICAL en contra de PROCECAL. La anterior decisión fue objeto de recurso de reposición por ambas partes, que fue resuelto mediante Auto número 20 del 11 de marzo de 2022, sin reponer la providencia28.
Ejecutoriado el auto por el cual se asumió competencia, el Tribunal resolvió sobre las pruebas solicitadas por las partes y señaló fechas para audiencias para la práctica de algunas de ellas. Mediante Auto número 95 proferido en audiencia celebrada el 31 de mayo de 2023 se cerró la etapa probatoria y se fijó fecha para recibir los alegatos del trámite29. 23 Acta número 8, Auto número 13 del 17 de enero de 2022, folios 398 a 399 del Cuaderno Principal número 3, ubicado en el expediente digital en 01.
PRINCIPAL/ PRINCIPAL No3. 24 Acta número 9, Auto número 14 del 26 de enero de 2022, folios 414 a 415 del Cuaderno Principal número 3, ubicado en el expediente digital en 01. PRINCIPAL/ PRINCIPAL No3. 25 Acta número 10, Autos números 15 y 16 del 4 de febrero de 2022, folios 419 a 423 del Cuaderno Principal número 3, ubicado en el expediente digital en 01.
PRINCIPAL/ PRINCIPAL No3. 26 Folio 425 del Cuaderno Principal número 3, ubicado en el expediente digital en 01. PRINCIPAL/ PRINCIPAL No3. 27 Acta número 12, Auto número 18 del 7 de marzo de 2022, folios 427 a 433 del Cuaderno Principal número 3, ubicado en el expediente digital en 01. PRINCIPAL/ PRINCIPAL No3. 28 Acta número 13, folios 1 a 14 del Cuaderno Principal número 4, ubicado en el expediente digital en 01.
PRINCIPAL/ PRINCIPAL No4. 29 Acta número 42, folios 79 a 82 del Cuaderno Principal número 10, ubicado en el expediente digital en 01. PRINCIPAL/ PRINCIPAL No10. 5 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE PROCESADORA DE CALES PROCECAL S.A.S. - PROCECAL S.A.S. VS PRODUCTOS MINERALES CALCÁREOS S.A. - PROMICAL S.A. (TRÁMITE 129115) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN Los apoderados de las partes en audiencia del 14 de junio de 202330 expusieron sus alegatos de manera oral y enviaron sendos escritos para ser incorporados al expediente31.
En esa misma oportunidad, mediante Auto número 97 del 14 de junio de 2023, se fijó esta fecha para dictar Laudo Arbitral. Durante el curso del proceso, el Tribunal adoptó decisión en relación con peticiones de medidas cautelares que fueron presentadas por ambas partes, sin decretarlas32. 4. LAS DEMANDAS, SUS RESPECTIVAS CONTESTACIONES Y EXCEPCIONES
4.1. LA DEMANDA INICIAL REFORMADA La Convocante, en su Demanda Inicial Reformada, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA. DECLARAR que PRODUCTOS MINERALES CALCAREOS S.A., incumplió el Acuerdo de Accionistas suscrito el 14 de febrero de 2018 con PROCESADORA DE CALES PROCECAL S.A.S., por una, varias o todas las siguientes razones: a. No cumplió con su obligación contenida en el Artículo IV, Sección 4.01 del Acuerdo de Accionistas, pues se abstuvo de hacer concurrir a sus representantes y/o miembros designados a la reunión ordinaria de Asamblea de Accionistas convocada para el año 2020. b. No cumplió con su obligación contenida en el Artículo IV, Sección 4.01 del Acuerdo de Accionistas, pues se abstuvo de hacer concurrir a sus representantes y/o miembros designados a las reuniones de la Junta Directiva programadas desde el 20 de septiembre de 2019 hasta la fecha de presentación de esta demanda. c. No cumplió con su obligación contenida en el VI, Sección 6.01 del Acuerdo de Accionistas, pues se abstuvo de hacer concurrir a sus representantes y/o miembros designados a las reuniones de la Junta Directiva para que aprobaran el aumento del monto estimado del Aporte de Capital Inicial, en los términos requeridos por el gerente general de RÍO CAL. d. No cumplió con su obligación contenida en la Sección 4.04 (f) del Acuerdo de Accionistas, pues, sin justificación alguna, se abstuvo de requerir a sus miembros de Junta Directiva para que ejercieran sus funciones en el mejor interés de RÍO CAL S.A.S. 30 Acta número 43, folios 5 a 7 del Cuaderno Principal número 11, ubicado en el expediente digital en 01.
PRINCIPAL/ PRINCIPAL No11. 31 Los de la Convocada aparecen a folios 10 a 43 y los de la Convocante a folios 46 a 380 del Cuaderno Principal número 11, ubicado en el expediente digital en 01. PRINCIPAL/ PRINCIPAL No11. 32 Acta número 7, Auto número 12 del 30 de noviembre de 2021, folios 318 a 324 del Cuaderno Principal número 3, ubicado en el expediente digital en 01.
PRINCIPAL/ PRINCIPAL No3. 6 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE PROCESADORA DE CALES PROCECAL S.A.S. - PROCECAL S.A.S. VS PRODUCTOS MINERALES CALCÁREOS S.A. - PROMICAL S.A. (TRÁMITE 129115) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN SEGUNDA. Que como consecuencia de la prosperidad de la pretensión PRIMERA, DECLARAR que PRODUCTOS MINERALES CALCAREOS S.A. ha generado en relación con RIO CAL S.A.S. una situación de bloqueo en los términos señalados en la Sección 4.07 del Acuerdo de Accionistas.
TERCERA. DECLARAR que PRODUCTOS MINERALES CALCAREOS S.A. incurrió en abuso del derecho de paridad al abstenerse de concurrir a las Juntas Directivas convocadas por el representante legal de RÍO CAL S.A.S. para discutir y aprobar los Estados Financieros, Informe de Gestión e Informe de Revisoría Fiscal con corte a 31 de diciembre de 2020 y, como consecuencia de ello, impidió que a su turno la Asamblea General de Accionistas que sesionó el 25 de marzo de 2021 pudiera aprobar tales documentos de fin de ejercicio en Asamblea Ordinaria del año 2021.
CUARTA. DECLARAR que, de conformidad con la sección 6.01 del Acuerdo de Accionistas, PROCESADORA DE CALES PROCECAL S.A. y PRODUCTOS MINERALES CALCAREOS S.A. pagaron cada una el valor estimado del Aporte de Capital Inicial igual a NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS (COP$9.375.000.000), el cual fue invertido por RIO CAL S.A.S. para realizar las Inversiones señaladas en el Plan de Negocios.
QUINTA. DECLARAR que durante los primeros tres años de ejecución del Acuerdo de Accionistas, los costos originados por el diseño, construcción y puesta en funcionamiento del Equipo de Hidratación Cimprogetti, la reparación del horno Cimprogetti y las necesidades de capital de trabajo de RIO CAL S.A.S requerido en el Plan de Negocios pactado entre PRODUCTOS MINERALES CALCÁREOS S.A. y PROCESADORA DE CALES PROCECAL S.A.S., superó el monto del Aporte de Capital Inicial pactado en la Sección 6.01 del Acuerdo de Accionistas equivalente a NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS (COP$9.375.000.000) por cada parte.
SUBSIDIARIA A LA QUINTA PRETENSIÓN PRINCIPAL: DECLARAR que durante los primeros tres años de firma del Acuerdo de Accionistas, ha sido necesario aumentar el monto estimado del Aporte de Capital Inicial, equivalente a NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS (COP$9.375.000.000), con el fin principal de cubrir los costos y gastos reales originados por el diseño, construcción y puesta en funcionamiento del Equipo de Hidratación Cimprogetti, la reparación del horno Cimprogetti y las necesidades de capital de trabajo de RIO CAL S.A.S. SEXTA.
DECLARAR que, con fundamento en el ordinal (vii) de la Sección 6.01 del Acuerdo de Accionistas, el gerente general de RIO CAL S.A.S. solicitó a la Junta Directiva de RIO CAL S.A.S. 7 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE PROCESADORA DE CALES PROCECAL S.A.S. - PROCECAL S.A.S. VS PRODUCTOS MINERALES CALCÁREOS S.A. - PROMICAL S.A. (TRÁMITE 129115) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN el aumento del monto estimado del Aporte de Capital Inicial para cada accionista en las oportunidades señaladas en los hechos de esta demanda.
SUBSIDIARIA A LA SEXTA PRETENSIÓN PRINCIPAL. DECLARAR que, con fundamento en el ordinal (vii) de la Sección 6.01 del Acuerdo de Accionistas, el gerente general de RIO CAL S.A.S. a través de uno o varios Requerimientos de Capital, solicitó a la Junta Directiva de RIO CAL S.A.S. el aumento del monto estimado del Aporte de Capital Inicial para cada accionista en un valor de QUINCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES SIESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETENTA Y CINCO PESOS (COP$15.569.659.075), con el fin principal de cubrir los costos y gastos reales originados por el diseño, construcción y puesta en funcionamiento del Equipo de Hidratación Cimprogetti, la reparación del horno Cimprogetti y las necesidades de capital de trabajo de RIO CAL S.A.S. SÉPTIMA.
DECLARAR que, en los términos y para los efectos previstos por el parágrafo del artículo 27 de la Ley 1258 de 2008, desde febrero de 2019 los señores Manuel Alberto Celedón y/o Manuel Vicente Celedón actuaron como administradores de facto de RIO CAL S.A.S. fungiendo como miembros de Junta Directiva de Río Cal S.A.S. por cuenta de PRODUCTOS MINERALES CALCAREOS S.A. en las reuniones de Junta Directiva documentadas en las Actas Nos. 8, 9, 10, 11 y 13 de dicho órgano de gobierno corporativo de Río Cal S.A.S. OCTAVA.
DECLARAR que PRODUCTOS MINERALES CALCAREOS S.A., incurriendo en abuso del derecho de paridad, injustificadamente se abstuvo de hacer concurrir a sus administradores de facto a las reuniones de la junta directiva de RIO CAL S.A.S., en un interés propio y contrario a aquellos de RÍO CAL S.A.S. y de PROCESADORA DE CALES PROCECAL S.A.S., en las que se trataría la necesidad de aumentar el capital inicial en los términos de la sección 6.01 del Acuerdo de Accionistas.
SUBSIDIARIA A LA OCTAVA PRETENSIÓN PRINCIPAL. DECLARAR que PRODUCTOS MINERALES CALCAREOS S.A. injustificadamente se abstuvo de designar y/o mantener a sus dos (2) miembros de Junta Directiva de RIO CAL S.A.S. y, consecuentemente, actuando en interés propio y contrario al de RIO CAL S.A.S. y de PROCESADORA DE CALES PROCECAL S.A.S., impidió que la Junta Directiva aprobara los Requerimientos de Capital formulados por el gerente de RIO CAL S.A.S. NOVENA.
DECLARAR que PRODUCTOS MINERALES CALCAREOS S.A., ha impedido la toma de decisiones y el ejercicio del derecho de voto con relación al aumento del monto estimado del Aporte de Capital Inicial y los Requerimientos de Capital asociados a éste. 8 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE PROCESADORA DE CALES PROCECAL S.A.S. - PROCECAL S.A.S. VS PRODUCTOS MINERALES CALCÁREOS S.A. - PROMICAL S.A. (TRÁMITE 129115) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DÉCIMA.
DECLARAR que PROCESADORA DE CALES PROCECAL S.A, adicional a la suma pagada por concepto de Aporte de Capital Inicial, pagó la suma de TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHO PESOS M/CTE (COP$32.984.131.508), a título de anticipo para futuras capitalizaciones con el fin principal de cubrir los costos y gastos reales originados por el diseño, construcción y puesta en funcionamiento del Equipo de Hidratación Cimprogetti, la reparación del horno Cimprogetti y las necesidades de capital de trabajo de RIO CAL S.A.S. UNDÉCIMA: DECLARAR que PROCESADORA DE CALES PROCECAL S.A, se vio obligada a hacer anticipos para futuras capitalizaciones por un valor total de TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHO PESOS M/CTE (COP$32.984.131.508) con el fin de evitar una paralización y el fracaso del proyecto con la consecuente obligación de liquidar RIO CAL S.A.S. DUODÉCIMA: DECLARAR que el anticipo para futuras capitalizaciones pagado por PROCESADORA DE CALES PROCECAL S.A., por la suma total de TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHO PESOS M/CTE (COP$32.984.131.508) debe capitalizarse.
DÉCIMA TERCERA. DECLARAR que como consecuencia de la capitalización ordenada, PROCESADORA DE CALES PROCECAL S.A. tiene derecho a que se aplique la misma metodología acordada con posterioridad al Acuerdo de Accionistas entre PRODUCTOS MINERALES CALCAREOS S.A. y PROCESADORA DE CALES PROCECAL S.A., para capitalizar el Aporte de Capital Inicial.
DÉCIMA CUARTA. Como consecuencia, DECLARAR que la participación de PROCESADORA DE CALES PROCECAL S.A. y de PRODUCTOS MINERALES CALCAREOS S.A. en RIO CAL S.A.S. es de 81,21% y 18,79%, respectivamente. DÉCIMA QUINTA. Como consecuencia, ORDENAR al gerente general de RIO CAL S.A.S., sociedad depositaria del Acuerdo de Accionistas, inscribir en el libro de accionistas y en el registro mercantil de RIO CAL S.A.S. tanto el aumento en la participación de PROCESADORA DE CALES PROCECAL S.A. en el capital accionario de RIO CAL S.A.S., como el aumento del capital suscrito y pagado, así: Accionista No. Acciones Valor Nominal por acción Capital suscrito y pagado PRODUCTOS MINERALES CALCAREOS S.A. 1.435 COP$1.000 COP$1.435.000 PROCESADORA DE CALES PROCECAL S.A. 6.201 COP$1.000 COP$6.201.392 9 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE PROCESADORA DE CALES PROCECAL S.A.S. - PROCECAL S.A.S. VS PRODUCTOS MINERALES CALCÁREOS S.A. - PROMICAL S.A. (TRÁMITE 129115) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN Total Capital 7.636 COP$ 7.636.392 En caso de que el Tribunal niegue la prosperidad de las pretensiones principales DÉCIMA CUARTA y DÉCIMA QUINTA, en subsidio solicito al Tribunal resolver las siguientes pretensiones: SUBSIDIARIA A LA DÉCIMA CUARTA PRETENSIÓN PRINCIPAL.
Como consecuencia del incumplimiento a la obligación de PRODUCTOS MINERALES CALCÁREOS S.A. de hacer concurrir a sus representantes a las reuniones de Junta Directiva y Asamblea General de Accionistas de RÍO CAL S.A.S. y/o como consecuencia de haber incurrido en abuso del derecho de paridad, DECLARAR que PRODUCTOS MINERALES CALCAREOS S.A. debe ser representado por un mandatario independiente que haga sus veces en la realización de las gestiones corporativas previstas en la Sección 6.01 del Acuerdo de Accionistas, esto es, en la concurrencia a las Juntas Directivas y Asambleas Generales de Accionistas que convoque el representante legal para implementar las capitalizaciones que solemnicen el pago de los anticipos entregados por los accionistas a la fecha de expedición del laudo arbitral; y/o en la concurrencia a la Junta Directiva y a la Asamblea General de Accionistas que convoque el representante legal para aprobar los documentos de fin de ejercicio de los años 2019 y 2020.
SUBSIDIARIA A LA DÉCIMA QUINTA PRETENSIÓN PRINCIPAL. Como consecuencia de la prosperidad de la pretensión anterior, NOMBRAR un mandatario para que represente forzosamente a PRODUCTOS MINERALES CALCÁREOS S.A. tanto en la Junta Directiva como en la Asamblea General de Accionistas, que convoque su representante legal con posterioridad a la expedición del laudo, con el objeto y con la instrucción de aprobar, en nombre y por cuenta de PRODUCTOS MINERALES CALCÁREOS S.A., las siguientes decisiones: A. En la Junta Directiva de RÍO CAL S.A.S., aprobar los Requerimientos de Capital formulados por el representante legal de RIO CAL S.A.S. entre el 20 de septiembre de 2019 y el 31 de marzo de 2021 y aprobar el reglamento de suscripción y colocación de acciones que ponga a consideración el representante legal de RIO CAL S.A.S., con el objeto de tener por cumplido el aporte de capital adicional, correspondiente a los anticipos para futuras capitalizaciones entregados en dinero por PROCESADORA DE CALES PROCECAL S.A.S., por la suma de TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHO PESOS M/CTE (COP$32.984.131.508).
B. En la Asamblea General de Accionistas de RÍO CAL S.A.S., aprobar la emisión de las acciones de RÍO CAL S.A.S. que sean necesarias para cubrir los Aportes de Capital Inicial realizados por PROCESADORA DE CALES PROCECAL S.A.S., en la suma de TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS 10 10 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE PROCESADORA DE CALES PROCECAL S.A.S. - PROCECAL S.A.S. VS PRODUCTOS MINERALES CALCÁREOS S.A. - PROMICAL S.A. (TRÁMITE 129115) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN OCHO PESOS M/CTE (COP$32.984.131.508) a título de anticipo y en atención a los Requerimientos de Capital formulados por el representante legal de RIO CAL S.A.S. que no fueron atendidos por PRODUCTOS MINERALES CALCÁREOS S.A. Sírvase FIJAR el monto de honorarios que correspondan al mandatario que sea designado y que los mismos deben ser sufragados por o con cargo a PRODUCTOS MINERALES CALCAREOS S.A. DÉCIMA SEXTA.
DECLARAR la terminación del Acuerdo de Accionistas de conformidad con la Sección 8.03 de dicho documento, como quiera que la participación de PRODUCTOS MINERALES CALCAREOS S.A. en RÍO CAL es inferior al 25% de las acciones de la sociedad. DÉCIMA SÉPTIMA. Que se condene a PRODUCTOS MINERALES CALCAREOS S.A. a pagar las costas del proceso, incluidas las agencias en derecho.” Para fundamentar las anteriores pretensiones, la Demandante presentó 104 hechos, a los que el Tribunal se referirá en la parte considerativa de esta providencia.
4.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA INICIAL REFORMADA Y EXCEPCIONES INTERPUESTAS Por su parte, PROMICAL, en su contestación oportuna de la demanda, se pronunció sobre los hechos expuestos por la Parte Convocante, aceptó algunos, negó otros, se opuso a las pretensiones formuladas, e interpuso las siguientes excepciones: “1. ABUSO DEL DERECHO POR LA DETERMINACIÓN DE PROCECAL (CARMEUSE) EN EJERCER UNA CAPITALIZACIÓN ABUSIVA” “2.
PROCECAL (CARMEUSE) ACTUA EN CONTRAVÍA DEL INTERÉS SOCIAL” “3. EVENTUAL NULIDAD “4. MALA FE DE POR PARTE DE LA CONVOCANTE” “5. CONFLICTO DE INTERÉS” “6. EJERCICIO DEL DERECHO DE BLOQUEO POR CARENCIA DE SUFICIENTE INFORMACIÓN PARA TOMAR DECISIONES” “7. EVENTUAL CAUSA ILÍCITA”.
4.3. LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN Por su parte, la Convocada en su Demanda de Reconvención formuló las siguientes pretensiones que serán materia de análisis del Tribunal en tanto se declaró competencia para conocerlas: 11 11 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE PROCESADORA DE CALES PROCECAL S.A.S. - PROCECAL S.A.S. VS PRODUCTOS MINERALES CALCÁREOS S.A. - PROMICAL S.A. (TRÁMITE 129115) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN “PRIMERO. DECLARAR que, de conformidad con el artículo IV, sección 4.05, literal (a) numeral (i) del acuerdo de accionistas y al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 27 de la Ley 1258 de 2008, Procesadora de Cales S.A.S. - PROCECAL S.A.S. ha determinado la gestión, administración y dirección de RIO CAL S.A.S. por lo que debe responder como administrador en términos de lo dispuesto en la Ley 222 de 1995.
SEGUNDO. DECLARAR que Procesadora de Cales S.A.S. - PROCECAL S.A.S. en calidad de accionista administradora de la sociedad RIO CAL S.A.S., ha abusado de su condición privilegiada para: (i) Modificar unilateralmente el plan de negocios inicial de que trata el artículo IV, sección 4.04, literal (h) numeral (i) del acuerdo de accionistas.
(ii) Mantener operativa la planta de su propiedad denominada “Tres Ranchos” permitiéndose desviar recursos de la operación de RIO CAL S.A.S., lucrarse y a la vez crear una necesidad de capitalización inexistente que afecte a Productos Minerales Calcáreos S.A. - PROMICAL S.A. (iii) Solicitar capitalizaciones para RIO CAL S.A.S. a partir de necesidades inexistentes o artificiosamente creadas en beneficio propio y en detrimento del mejor interés de RIO CAL S.A.S. y de Productos Minerales Calcáreos S.A. - PROMICAL S.A. (iv) Negar el derecho de inspección integral a Productos Minerales Calcáreos S.A. - PROMICAL S.A. con el propósito de ocultar la real situación de la empresa.
(…) (vi) Impedir que de conformidad con el articulo (sic) IV, sección 4.06 del acuerdo de accionistas se conforme y ejerza la auditoría interna pactada. (…)
QUINTO. DECLARAR que el artículo IV, sección 4.05, literal (a), numeral (i) del acuerdo de accionistas que confiere a Procesadora de Cales S.A.S. – PROCECAL S.A.S. la facultad de designar a los administradores de RIO CAL S.A.S. ha sido utilizado como herramienta para el abuso del derecho en contra de PROMICAL.
SEXTO. DECLARAR que Procesadora de Cales S.A.S. - PROCECAL S.A.S. ha actuado en conflicto de interés por celebrar en RIO CAL S.A.S actos y contratos consigo misma, para beneficio propio y en contra de los intereses de Productos Minerales Calcáreos S.A. - PROMICAL S.A.
SÉPTIMO. DEJAR sin efectos el artículo IV, sección 4.05, literal (a), numeral (i) del acuerdo de accionistas que confirió a Procesadora de Cales S.A.S. - PROCECAL S.A.S. la facultad de designar a los administradores de RIO CAL S.A.S. y en tal sentido ordenar que de forma provisional la administración sea ejercida de forma conjunta por representantes de ambos 12 12 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE PROCESADORA DE CALES PROCECAL S.A.S. - PROCECAL S.A.S. VS PRODUCTOS MINERALES CALCÁREOS S.A. - PROMICAL S.A. (TRÁMITE 129115) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN socios con idénticas facultades y con las obligaciones de adoptar las decisiones de forma conjunta.
SUBSIDIARIA A LA PRETENSIÓN SÉPTIMA. SUSPENDER de forma provisional el artículo IV, sección 4.05, literal (a), numeral (i) del acuerdo de accionistas que confirió a Procesadora de Cales S.A.S. – PROCECAL S.A.S. la facultad de designar a los administradores de RIO CAL S.A.S. y en tal sentido ordenar que de forma provisional la administración sea ejercida de forma conjunta por representantes de ambos socios con idénticas facultades y con las obligaciones de adoptar las decisiones de forma conjunta.
OCTAVO. ORDENAR el cumplimiento del artículo IV, sección 4.06 del acuerdo de accionistas y en tal sentido se implemente de forma inmediata la auditoría interna pactada en el acuerdo de accionistas.
NOVENO. Se condene a Procesadora de Cales S.A.S. - PROCECAL S.A.S. a pagar las costas del proceso, incluidas las agencias en derecho.” Tales pedimentos fueron soportados por la Convocada en 51 hechos, a los que también se referirá el Tribunal más adelante.
4.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN Y EXCEPCIONES INTERPUESTAS La Convocante se opuso a la totalidad de pretensiones de la Demanda de Reconvención, dio respuesta a los hechos alegando que algunos no le constan, que otros eran ciertos total o parcialmente y otros los negó. Como medios de defensa formuló los siguientes: “PRIMERA.
FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE PROMICAL S.A. PARA INICIAR UNA ACCIÓN SOCIAL DE RESPONSABILIDAD “EN LOS TÉRMINOS DE LA LEY 222 DE 1995” (PRETENSIÓN PRIMERA). INEXISTENCIA DE MANDATO A LA SOCIEDAD PARA INICIAR ACCIÓN SOCIAL DE RESPONSABILIDAD (ART. 25, Ley 222 de 1995)”; “SEGUNDA. FALTA DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SOBRE LAS PRETENSIONES ENCAMINADAS A CUESTIONAR A LA ADMINISTRACIÓN DE RÍO CAL S.A.S. (QUE NO ES PARTE DEL PROCESO NI DE LA CLÁUSULA COMPROMISORIA BASE DEL TRIBUNAL)” “TERCERA.
LA ADMINISTRACIÓN DE RÍO CAL S.A.S. ES JURÍDICA Y FÁCTICAMENTE DISTINTA DE PROCECAL POR VIRTUD DEL ACUERDO DE ACCIONISTAS, DE LOS ESTATUTOS SOCIALES Y 13 13 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE PROCESADORA DE CALES PROCECAL S.A.S. - PROCECAL S.A.S. VS PRODUCTOS MINERALES CALCÁREOS S.A. - PROMICAL S.A. (TRÁMITE 129115) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA EJECUCIÓN PRÁCTICA DE ESTAS REGLAS DE GOBIERNO CORPORATIVO (INAPLICABLIDAD DEL ARTÍCULO 27 DE LA LEY 1258 DE 2008 SOBRE ADMINISTRACIÓN DE FACTO)” “CUARTA.
FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE PROCECAL S.A.S. PARA RESPONDER POR PRETENSIONES Y HECHOS RELACIONADOS CON LA ADMINISTRACIÓN DE RÍO CAL S.A.S. Y/O DE PROCECAL S.A.S.” “QUINTA. FALTA DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL RESPECTO DE LAS PRETENSIONES ASOCIADAS A CONTRATOS EXISTENTES ENTRE RÍO CAL (LA COMPAÑÍA OBJETO DEL ACUERDO DE ACCIONISTAS) Y LA ACCIONISTA PROMICAL, DE LOS CUALES NO ES PARTE PROCECAL” “SEXTA.
INEXISTENCIA DE ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE EJERCICIO ABUSIVO DE LOS DERECHOS DE PROCECAL S.A.S. U OBJETO ILÍCITO EN EL CUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE APORTACIÓN REGULADA POR LA SECCIÓN 6.01 DEL ACUERDO DE ACCIONISTAS” “SÉPTIMA. INEXISTENCIA DE ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE EJERCICIO ABUSIVO DE LOS DERECHOS DE PROCECAL S.A.S. RESPECTO DE SU DERECHO DE NOMBRAR EL GERENTE GENERAL INICIAL DE RÍO CAL S.A.S.” “OCTAVA.
CONTRATO NO CUMPLIDO POR PARTE DE PROMICAL - FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE PROMICAL PARA DEMANDAR LA DECLARATORIA DE INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO DE ACCIONISTAS, PORQUE ES UN CONTRATANTE PRIMIGENIAMENTE INCUMPLIDO DEL ACUERDO DE ACCIONISTAS” “NOVENA. AUSENCIA DE CONDICIONES LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE EXAMINACIÓN EVENTUAL DE LAS DECISIONES DE NEGOCIO TOMADAS POR LA ADMINISTRACIÓN DE RÍO CAL S.A.S. (BUSINESS JUDGEMENT RULES), NECESARIAS PARA QUE EL JUEZ SOCIETARIO PUEDA ENTRAR A APROBARLAS O REPROBARLAS RETROSPECTIVAMENTE EN UNA SENTENCIA JUDICIAL” “DÉCIMA.
LA ADMINISTRACIÓN DE RÍO CAL S.A.S. HA EJECUTADO LOS RECURSOS APORTADOS POR LOS ACCIONISTAS DE CONFORMIDAD CON LAS NECESIDADES FINANCIERAS Y OPERATIVAS RESULTANTES DE LA MODIFICACIÓN AL PLAN DE NEGOCIOS INICIAL QUE FUE APROBADA POR LOS ACCIONISTAS EN JULIO DE 2019, PERO QUE PROMICAL NO HA PERMITIDO SUSTITUIR CON LA SOLEMNIZACIÓN NECESARIA DEL NUEVO PLAN DE NEGOCIOS COMO CONSECUENCIA DE HABER ABDICADO DE SUS DEBERES COMO SOCIO CO- CONTROLANTE DE LA NUEVA COMPAÑÍA DESDE AGOSTO DE 2019” 14 14 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE PROCESADORA DE CALES PROCECAL S.A.S. - PROCECAL S.A.S. VS PRODUCTOS MINERALES CALCÁREOS S.A. - PROMICAL S.A. (TRÁMITE 129115) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN “UNDÉCIMA.
CONFLICTO DE INTERÉS DOLOSAMENTE LLEVADO POR PROMICAL CON OCASIÓN DE SU CONDICIÓN DE ACREEDOR DE RÍO CAL S.A.S., CUYO GOBIERNO CORPORATIVO ABANDONÓ AL TIEMPO QUE SE LUCRA DE SUS OBLIGACIONES” “DUODÉCIMA. MALA FE DE PROMICAL S.A., QUE BASA SUS PRETENSIONES EN SU HECHO CONTRACTUALMENTE ILÍCITO DE ABDICAR DE HECHO DE SUS RESPONSABILIDADES COMO SOCIO DE RÍO CAL S.A.S. Y CON ELLO TRANSGREDE EL PRINCIPIO GENERAL DE DERECHO DE NO PODERSE ALEGAR EN SU FAVOR LA PROPIA CULPA”
5. PRUEBAS DECRETADAS Y PRACTICADAS Mediante Auto número 21 proferido en audiencia celebrada el 11 de marzo de 2022, el Tribunal decretó las siguientes pruebas en atención a lo solicitado por las partes33 34, así:
5.1. PRUEBAS DOCUMENTALES El Tribunal ordenó tener como pruebas documentales, con el mérito legal probatorio que a cada una correspondiera, los documentos aportados por las partes en las oportunidades procesales establecidas en la Ley35, y también aquellos que fueron entregados por orden del Tribunal a instancia de parte o por decisión adoptada de oficio36.
Asimismo, se incorporaron al expediente los documentos que fueron exhibidos por Rio Cal S.A.S. a instancia de la Convocante y de la Convocada37, los aportados por los testigos Michael Felsmann38 y Oscar Tobón39. Respecto de algunos de los documentos se ordenó su traducción oficial, la que fue efectuada por auxiliar de la justicia designada por el Tribunal40.
Posteriormente se dispuso de oficio que las partes aportaran al expediente copia de la solicitud de integración o concentración de mercado que ellas presentaron a la 33 Acta número 13, folios 1 a 14 del Cuaderno Principal número 4, ubicado en el expediente digital en 01. PRINCIPAL/ PRINCIPAL No4. 34 Acta número 25, Auto número 45 del 2 de junio de 2022, folios 60 a 63 del Cuaderno Principal número 6, ubicado en el expediente digital en 01.
PRINCIPAL/ PRINCIPAL No6. 35 Ver Expediente Digital: Cuadernos de Pruebas números 01 a 09. 36 En el caso de la Convocante, ver Expediente Digital: Cuadernos de Pruebas números 18, 24, 32 y 37 y en el caso de la Convocada, ver Expediente Digital: Cuaderno de Pruebas número 25. 37 Ver Expediente Digital: Cuadernos de Pruebas número 17. 38 Ver Expediente Digital: Cuadernos de Pruebas número 14. 39 Ver Expediente Digital: Cuadernos de Pruebas número 20. 40 Ver Expediente Digital: Cuadernos de Pruebas número 21. 15 15 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE PROCESADORA DE CALES PROCECAL S.A.S. - PROCECAL S.A.S. VS PRODUCTOS MINERALES CALCÁREOS S.A. - PROMICAL S.A. (TRÁMITE 129115) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN Superintendencia de Industria y Comercio, acompañada de la respuesta que emitió dicha Autoridad a esa solicitud.
5.2. DECLARACIONES DE PARTE DE PARTE E INTERROGATORIOS DE PARTE Los representantes legales de las partes rindieron declaraciones de parte y absolvieron los interrogatorios de parte en audiencia celebrada el 25 de abril de 202241. 5.3. TESTIMONIOS De conformidad con lo solicitado por las partes, el Tribunal ordenó recibir los siguientes testimonios: Michael Felsmann Ana Virginia Isaza Gloria Jaramillo Natalia Villamizar Larry Hamilton Valdés Guerra Oscar Tobón Carlos Eduardo Olarte Muñoz Linda Tapias Felipe Mariño Rafael Franco Mauricio Becerra María Jimena Gutiérrez Willems Yves Regenberg Rainer Kevin Whyte Stuart Roberts Charles Robin Todos ellos fueron practicados en las oportunidades dispuestas por el Tribunal, en algunos casos, con apoyo de traductora oficial por el idioma nativo del testigo, salvo los correspondientes a Ana Virginia Isaza, María Jimena Gutiérrez y Rafael Franco que fueron desistidos por la Convocante, lo que fue aceptado por el Tribunal42. 41 Acta número 17, folios 66 a 70 del Cuaderno Principal número 5, ubicado en el expediente digital en 01.
PRINCIPAL/ PRINCIPAL No5. 42 Acta número 17, Auto número 33 del 25 de abril de 2022 folios 66 a 70 del Cuaderno Principal número 5, ubicado en el expediente digital en 01. PRINCIPAL/ PRINCIPAL No5; Acta número 19, Auto número 38 del 28 de abril de 2022, folios 10 a 13 del Cuaderno Principal número 6, ubicado en el expediente digital en 01.
PRINCIPAL/ PRINCIPAL No6 y Acta número 22, Auto número 41 del 4 de mayo de 2022, folios 30 a 32 del Cuaderno Principal número 6, ubicado en el expediente digital en 01. PRINCIPAL/ PRINCIPAL No6. 16 16 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE PROCESADORA DE CALES PROCECAL S.A.S. - PROCECAL S.A.S. VS PRODUCTOS MINERALES CALCÁREOS S.A. - PROMICAL S.A. (TRÁMITE 129115) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN Por otra parte, con ocasión de un decreto de oficio por parte del Tribunal43 también se practicaron los testimonios de Manuel Vicente Celedón44 y Ralph William Bardine45.
En el caso de los testigos Carlos Eduardo Olarte Muñoz, Manuel Vicente Celedón Rico y Ralph William Bardine se formularon tachas en los términos del artículo 211 del Código General del Proceso.
5.4. PRUEBA POR INFORME Se decretó una prueba por informe a cargo de Rio Cal S.A.S. y de su firma de revisoría fiscal que fue atendida por ambas46.
5.5. DICTÁMENES PERICIALES A instancia de la Convocada fueron rendidos tres dictámenes periciales, uno contable financiero elaborado por el experto Yezid Hernández Quintana47, otro en informática elaborado por Raúl Wexler Pulido Téllez48 y otro en hornos refractarios elaborado por Álvaro Uribe Carmona49. Todos ellos fueron puestos en conocimiento de la Convocante para su contradicción, quien aportó dictamen para ese propósito elaborado por Global Proyect Strategy y Valora50 respecto de la experticia contable y, además, interrogó a los tres responsables de esas experticias en audiencia51.
Por su parte, la Convocada interrogó en audiencia a los expertos que rindieron la experticia de contradicción respecto de la experticia contable y financiera que fue practicada a petición suya52. Adicionalmente, el Tribunal mediante Auto número 86 del 28 de febrero de 202353 decretó una experticia de oficio de carácter contable y financiera54, que estuvo a cargo del mismo 43 Acta número 25, Auto número 45 del 2 de junio de 2022, folios 60 a 63 del Cuaderno Principal número 6, ubicado en el expediente digital en 01.
PRINCIPAL/ PRINCIPAL No6. 44 Acta número 31, folios 97 a 104 del Cuaderno Principal número 7, ubicado en el expediente digital en 01. PRINCIPAL/ PRINCIPAL No7. 45 Acta número 33, folios 129 a 132 del Cuaderno Principal número 7, ubicado en el expediente digital en 01. PRINCIPAL/ PRINCIPAL No7. 46 Ver Expediente Digital: Cuadernos de Pruebas números 10, 12 y 15. 47 Ver Expediente Digital: Cuadernos de Pruebas números 27, 34 y 36. 48 Ver Expediente Digital: Cuaderno de Pruebas número 28. 49 Ver Expediente Digital: Cuaderno de Pruebas número 29. 50 Ver Expediente Digital: Cuaderno de Pruebas número 38. 51 Acta número 34, folios 178 a 190 del Cuaderno Principal número 7, ubicado en el expediente digital en 01.
PRINCIPAL/ PRINCIPAL No7 y Acta número 37, folios 1y 2 del Cuaderno Principal número 8, ubicado en el expediente digital en 01. PRINCIPAL/ PRINCIPAL No8. 52 Acta número 37, folios 1y 2 del Cuaderno Principal número 8, ubicado en el expediente digital en 01. PRINCIPAL/ PRINCIPAL No8. 53 Acta número 38, folios 12 a 17 del Cuaderno Principal número 8, ubicado en el expediente digital en 01.
PRINCIPAL/ PRINCIPAL No8. 54 Ver Expediente Digital: Cuadernos de Pruebas números 40 y 41. 17 17 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE PROCESADORA DE CALES PROCECAL S.A.S. - PROCECAL S.A.S. VS PRODUCTOS MINERALES CALCÁREOS S.A. - PROMICAL S.A. (TRÁMITE 129115) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN perito Yezid Hernández Quintana, y que también fue objeto de contradicción por ambas partes55.
6. DURACIÓN DEL PROCESO Y TÉRMINO PARA FALLAR Y CONTROLES DE LEGALIDAD Al tenor de lo indicado en el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012, la duración del proceso será de seis (6) meses contados a partir de la primera audiencia de trámite “al cual se le adicionarán los días de suspensión” –e “interrupción por causas legales”– sin superar la solicitada de consuno por las partes de un “tiempo que, sumado, exceda de ciento cincuenta (150) días”.
Sin embargo, en el presente asunto, con arreglo a lo previsto en el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012 y lo dispuesto en el artículo 10, inciso 5º, del Decreto 491 del 28 de marzo de 202056, ese término inicial era de ocho (8) meses desde la finalización de esta primera audiencia de trámite, sin perjuicio de las prórrogas, suspensiones e interrupciones que se puedan presentar, según lo dispuesto en la Ley.
Posteriormente, las partes acordaron modificar la cláusula compromisoria y establecer que el plazo de duración sería de 11 meses, lo que así fue reconocido por el Tribunal mediante Auto número 78 del 2 de diciembre de 202257. El cómputo de ese término inició a partir de la finalización de la Primera Audiencia de Trámite, es decir, el 18 de marzo de 2022, por lo cual dicho plazo contado en meses vencería el 18 de febrero de 2023.
Sin embargo, por solicitud de las partes, el proceso estuvo suspendido así: ACTA FECHA DE SUSPENSIÓN DÍAS HÁBILES Auto número 26 del 18 de marzo de 2022 (Acta Número 14)58 Del 28 de marzo al 19 de abril de 2022, ambas fechas incluidas 15 Auto número 44 del 19 de mayo de 2022 (Acta número 24) 59 Del 19 de mayo de 2022 al 1 de junio de 2022, ambas fechas incluidas 9 55 Acta número 42, folios 79 a 82 del Cuaderno Principal número 10, ubicado en el expediente digital en 01.
PRINCIPAL/ PRINCIPAL No10. 56 Mediante Sentencia C-242/20 la Corte Constitucional decretó la exequibilidad condicionada del artículo 10 del Decreto 491 de 2020, bajo el entendido de que las medidas contenidas en el mismo tendrán vigencia únicamente durante el desarrollo de la emergencia sanitaria. La emergencia sanitaria fue declarada mediante Resolución 385 de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social y ha sido prorrogada por las Resoluciones 844, 1462 y 2230 de 2020 y 222, 738, 1315 y 1923 de 2021 y 304 de 2022 del mismo Ministerio, manteniéndose vigente hasta el 30 de abril de 2022, momento para el cual no se había llevado a cabo la primera audiencia de trámite. 57 Acta número34, folios 178 a 191 del Cuaderno Principal número 7, ubicado en el expediente digital en 01.
PRINCIPAL/ PRINCIPAL No7. 58 Folios 16 a 20 del Cuaderno Principal número 4, ubicado en el expediente digital en 01. PRINCIPAL/ PRINCIPAL No4. 59 Folios 55 a 58 del Cuaderno Principal número 6, ubicado en el expediente digital en 01. PRINCIPAL/ PRINCIPAL No6. 18 18 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE PROCESADORA DE CALES PROCECAL S.A.S. - PROCECAL S.A.S. VS PRODUCTOS MINERALES CALCÁREOS S.A. - PROMICAL S.A. (TRÁMITE 129115) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN Auto número 50 del 25 de julio de 2022 (Acta número 29) 60 Del 13 de julio de 2022 y el 21 de julio de 2022, ambas fechas incluidas 6 Auto número 53 del 25 de julio de 2022 (Acta número 29)61 Del 26 de julio al 15 de agosto de 2022, ambas fechas incluidas 14 Auto número 66 del 27 de septiembre de 2022 (Acta número 31)62 Del 28 de septiembre de 2022 al 12 de octubre de 2022, ambas fechas incluidas 11 Auto número 79 del 2 de diciembre de 2022 (Acta número 34)63 Del 20 de diciembre de 2022 al 13 de enero de 2023, ambas fechas incluidas 18 Auto número 92 del 9 de mayo de 2023 (Acta número 41)64 Del 11 de mayo de 2023 al 25 de mayo de 2023, ambas fechas incluidas 10 Auto número 95 del 31 de mayo de 2023 (Acta número 42)65 Del 1 de junio al 12 de junio de 2023 y del 15 de junio66 al 5 de julio de 2023, todas las fechas incluidas 20 La suspensión del proceso fue de 103 días hábiles, que, sumados al término de ley, llevan a concluir que el plazo de este trámite vence el 25 de julio de 2023.
Por lo anterior la expedición del presente Laudo en la fecha oportuna y se hace dentro del término consagrado en la Ley. En los controles de legalidad de la actuación que el Tribunal adelantó no hubo reparos de las partes respecto del cálculo del término del proceso67, ni a ninguna otra actuación del Tribunal. II. CONSIDERACIONES
1. LOS PRESUPUESTOS PROCESALES Previo al análisis del fondo de la controversia, el Tribunal advierte que el proceso reúne los presupuestos de esa estirpe requeridos para su validez y, por ende, resulta viable emitir un pronunciamiento de mérito. En efecto, las Partes son personas capaces y comparecieron cabalmente representadas al proceso.
El Tribunal se instaló en debida forma y el trámite inicial se adelantó con plenas garantías del derecho de defensa; se dio cumplimiento al pago de las partidas asignadas en materia de 60 Folios 22 a 26 del Cuaderno Principal número 7, ubicado en el expediente digital en 01. PRINCIPAL/ PRINCIPAL No7. 61 Ibidem. 62 Folios 97 a 104 del Cuaderno Principal número 7, ubicado en el expediente digital en 01.
PRINCIPAL/ PRINCIPAL No7. 63 Folios 178 a 190 del Cuaderno Principal número 7, ubicado en el expediente digital en 01. PRINCIPAL/ PRINCIPAL No7. 64 Folios 70 a 74 del Cuaderno Principal número 10, ubicado en el expediente digital en 01. PRINCIPAL/ PRINCIPAL No10. 65 Folios 79 a 92 del Cuaderno Principal número 10, ubicado en el expediente digital en 01.
PRINCIPAL/ PRINCIPAL No10. 66 Originalmente la petición incluía el 14 de junio de 2023, pero por solicitud conjunta de las partes esa fecha fue habilitada 67 Acta número 9, folios 414 a 415 del Cuaderno Principal número 3, ubicado en el expediente digital en 01. PRINCIPAL/ PRINCIPAL No3 y Acta número 43, folios 5 a 7 del Cuaderno Principal número 11, ubicado en el expediente digital en 01.
PRINCIPAL/ PRINCIPAL No11. 19 19 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE PROCESADORA DE CALES PROCECAL S.A.S. - PROCECAL S.A.S. VS PRODUCTOS MINERALES CALCÁREOS S.A. - PROMICAL S.A. (TRÁMITE 129115) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN honorarios y gastos señalados tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012; la etapa probatoria se adelantó conforme a las normas procesales aplicables, garantizando el derecho de contradicción; y en la oportunidad correspondiente, presentaron sus alegatos de conclusión. Adicionalmente, como ya se indicó, al tenor de lo previsto en el artículo 132 del C.G.P., el Tribunal efectuó durante el trámite el control de legalidad pregonado en la norma citada, sin haber encontrado vicio configurativo de nulidad o algún otro tipo de irregularidad que debiera corregir o sanear, apreciación con la cual los intervinientes estuvieron conformes.
En consecuencia, están dadas las condiciones procesales requeridas para proferir decisión de fondo respecto de la controversia sometida a decisión de este Tribunal.
2. LA TACHA DE LOS TESTIGOS En los términos del artículo 211 del Código General del Proceso, se presentaron las siguientes tachas respecto de algunos de los testigos que declararon en el proceso: PROCECAL tachó (i) al testigo Carlos Eduardo Olarte Muñoz, durante el curso de la audiencia de recepción de testimonio, por contradicciones entre su dicho y lo que señalan documentos aportados al expediente, lo relativo a un incendio ocurrido y a una visita de Carmeuse respecto de lo que señaló fechas de ocurrencia que no corresponden a la realidad, además de que nunca asistió a las juntas directivas de Rio Cal S.A.S., y, al alegar de conclusión, hizo una relación de contradicciones del testigo con otras pruebas del proceso como documentos u otras declaraciones que le ofrecen mayor credibilidad, así como de su mismo dicho en el curso de la audiencia, lo que la lleva a considerar que “dicho testimonio nada prueba sobre los hechos fundamentales de la controversia, ni de las pretensiones de la Demanda de Reconvención, como de las excepciones de mérito invocadas por PROMICAL frente a la Demanda Reformada de PROCECAL”68 y (ii) al testigo cuya declaración se decretó de oficio, Manuel Vicente Celedón Rico con el fin de que “se analice con mayor rigurosidad el testimonio del señor Celedón, en la medida en que raya con los documentos que están aportados en el expediente y no hace referencia a los mismos”69, lo que reiteró en sus alegatos de conclusión, comparando lo dicho con lo aseverado por otro testigo, por lo que indicó que “la declaración del Sr. Manuel Vicente Celedón debe ser desprovisto de cualquier eficacia probatoria”70. 68 Folios 296 del Cuaderno Principal número 11, ubicado en el expediente digital en 01.
PRINCIPAL/ PRINCIPAL No11. 69 Minuto [00:58:33] de la declaración. Ver Expediente Digital: 03. AUDIOS Y VIDEOS/ 2022_09_27/ 2022_09_27_129115_PRUEBAS_P1.mp4. 70 Folios 300 del Cuaderno Principal número 11, ubicado en el expediente digital en 01. PRINCIPAL/ PRINCIPAL No11. 20 20 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE PROCESADORA DE CALES PROCECAL S.A.S. - PROCECAL S.A.S. VS PRODUCTOS MINERALES CALCÁREOS S.A. - PROMICAL S.A. (TRÁMITE 129115) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN Por su parte, PROMICAL tachó el testimonio del señor Ralph William Bardine, también decretado de oficio por el Tribunal, habida cuenta de que en su entender procedió de manera sospechosa al responder las preguntas que le fueron formuladas por esa parte, en cambio ágilmente respondió las preguntas que le formuló su contraparte.
Este tema no fue materia de referencia en los alegatos de conclusión de la Convocada, y, por el contrario, hizo mención de algún aparte de la declaración del citado señor en apoyo de sus alegaciones. Por el contrario, PROCECAL si se refirió en sus alegaciones a este cuestionamiento de su contraparte para señalar que lo dicho por PROMICAL -tiempo en responder unas y otras preguntas- no puede constituir motivo de tacha y que por ello debe ser desestimada.
Como lo dispone la norma invocada por quienes efectuaron la tacha -artículo 211 del Código General del Proceso - en tal evento, el juez “analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso”, por lo que no se exige que se deba pronunciar una decisión en concreto sobre las razones de la tacha, sino que las circunstancias alegadas deben tenerse presentes en la labor de apreciación del testimonio.
A este respecto, ha dicho la Corte Suprema de Justicia: “La ley no impide que se reciba la declaración de un testigo sospechoso, pero la razón y la crítica del testimonio aconsejan que se le aprecie con mayor severidad, que al valorarla se someta a un tamiz más denso de aquél por el que deben pasar las declaraciones de personas libres de sospecha.
Cuando existe un motivo de sospecha respecto del testigo, se pone en duda, que esté diciendo la verdad al declarar; se desconfía de su relato o de que sus respuestas corresponden a la realidad de lo que ocurrió; se supone que en él pesa más su propio interés en determinado sentido que prestar su colaboración a la justicia para esclarecer los hechos debatidos.
El valor probatorio de toda declaración de un testigo sospechoso de antemano se halla contrarrestado por la suposición de que sus afirmaciones sean no verídicas y por consiguiente, por sí solas, jamás pueden producir certeza en el juez”71. En el mismo sentido, el Consejo de Estado ha señalado la necesidad de valorar la declaración cuestionada en conjunto con los demás elementos probatorios, por cuanto, “desechar el testimonio, sería incompatible con el principio de la sana crítica que gobierna todo el régimen probatorio en nuestro medio pues dentro del sistema que adopta el Código General del Proceso para la valoración de la prueba, no existe descalificación legal de un testigo que se 71 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia de 8 de junio de 1982, citada en sentencia del 20 de septiembre de 2006 de la Corte Constitucional, expediente D-6219. 21 21 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE PROCESADORA DE CALES PROCECAL S.A.S. - PROCECAL S.A.S. VS PRODUCTOS MINERALES CALCÁREOS S.A. - PROMICAL S.A. (TRÁMITE 129115) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN pueda calificar de ‘sospechoso’”; lo que debe hacerse es examinar “si detrás de sus afirmaciones se esconde la intención de favorecer a la actora o si, por el contrario, estas resultan coherentes, creíbles y verosímiles, vistas a la luz de la sana crítica y en conexidad con los demás medios de prueba aportados al proceso”72.
De conformidad con lo anterior, el Tribunal, en cumplimiento del deber que impone el artículo 211 citado, ha apreciado los testimonios de quienes fueron tachados con la ponderación debida, respecto de los cuales, en lo que consideró pertinente, hizo las referencias asociadas a los respectivos dichos, y siempre considerando la apreciación en conjunto del amplio acervo probatorio que se recaudó en el curso del trámite, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 del Código General de Proceso, sin que pueda afirmarse que esas declaraciones testimoniales fueron el único soporte probatorio en que el Tribunal fundó sus convicciones.
Además, como se observará en la revisión panorámica del examen efectuado por el Tribunal, el testimonio del señor Carlos Eduardo Olarte Muñoz no tiene incidencia particular en las decisiones adoptadas.
3. MARCO CONCEPTUAL
3.1. NATURALEZA DEL “ACUERDO DE ACCIONISTAS” Para darle mayor claridad a las decisiones adoptadas en este laudo, se procede a enmarcar la discusión, para posteriormente entrar a fallar cada una de las pretensiones de la demanda principal reformada y de la demanda de reconvención. Un acuerdo de accionistas es un documento legal que establece los derechos y obligaciones de los accionistas de una sociedad.
Es un contrato privado que regula las relaciones entre los accionistas, así como las reglas a las que deben adherirse los firmantes al tomar decisiones relacionadas con la sociedad de donde son parte. En tal sentido, un acuerdo de accionistas es un contrato entre las partes. Un acuerdo de accionistas especifica diversos temas, entre otras, las decisiones que deben ser tomadas por unanimidad, las restricciones en la transferencia de acciones, las políticas de dividendos, la forma de solucionar conflictos, entre otros.
Puede incluir reglas sobre la composición y funcionamiento de la Junta Directiva. En sí, un acuerdo de accionistas no 72 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 13 de noviembre de 2014 de la Sección Tercera del Consejo de Estado Rad.: 41001-23-31-000-2000-03728-01 (31074). 22 22 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE PROCESADORA DE CALES PROCECAL S.A.S. - PROCECAL S.A.S. VS PRODUCTOS MINERALES CALCÁREOS S.A. - PROMICAL S.A. (TRÁMITE 129115) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN reemplaza los estatutos sociales de la sociedad, sino que complementa y detalla algunos aspectos que pueden resultar de interés para los accionistas.
El régimen legal de los acuerdos de accionistas reposa en el artículo 70 de la ley 222 de 1995, donde se indica que: “Dos o más accionistas que no sean administradores de la sociedad, podrán celebrar acuerdos en virtud de los cuales se comprometan a votar en igual o determinado sentido en las asambleas de accionistas. Dicho acuerdo podrá comprender la estipulación que permita a uno o más de ellos o a un tercero, llevar la representación de todos en la reunión o reuniones de la asamblea.
Esta estipulación producirá efectos respecto de la sociedad siempre que el acuerdo conste por escrito y que se entregue al representante legal para su depósito en las oficinas donde funcione la administración de la sociedad. En lo demás, ni la sociedad ni los demás accionistas, responderán por el incumplimiento a los términos del acuerdo.” En el mismo sentido el artículo 24 de la Ley 1258 de 2008 señala que: “Los acuerdos de accionistas (…) deberán ser acatados por la compañía cuando hubieren sido depositados en las oficinas donde funcione la administración de la sociedad, (…)”.
En el marco de lo comentado, un acuerdo de accionistas es oponible a la sociedad siempre y cuando sea depositado en sus oficinas. En el caso que nos ocupa, estamos en presencia de una problemática derivada de pretensiones que alegan el incumplimiento de un contrato denominado “Acuerdo de Accionistas” suscrito por las sociedades PROMICAL y PROCECAL el 14 de febrero de 2018, que fue depositado efectivamente en las oficinas de la sociedad Rio Cal S.A.S. (el “Acuerdo de Accionistas”).
Al respecto, es importante observar la Sección 8.10 del Acuerdo de Accionistas: “Sección 8.10 Depósito. Los Accionistas depositarán el presente Acuerdo ante la administración de la Sociedad para los efectos de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1258 de 2008.” En tal sentido, el Acuerdo de Accionistas es un contrato y dicho documento, se reitera, fue depositado en las oficinas de Rio Cal S.A.S. 23 23 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE PROCESADORA DE CALES PROCECAL S.A.S. - PROCECAL S.A.S. VS PRODUCTOS MINERALES CALCÁREOS S.A. - PROMICAL S.A. (TRÁMITE 129115) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 3.2.
CONSIDERACIONES Y OBJETO DEL ACUERDO DE ACCIONISTAS BASE DE LA DISPUTA Para un buen entendimiento de un contrato es necesario conocer la causa o la motivación que han tenido las partes para celebrarlo. La causa o motivación se refiere a la razón o motivo por el cual las partes deciden celebrar un acuerdo legalmente vinculante. La causa o motivación proporciona un propósito claro para la celebración del contrato, es decir, establece los objetivos que las partes esperan obtener al llevar a cabo el acuerdo.
La causa otorga sentido al contrato. En esa dirección, en el artículo 1524 del Código Civil se indica que “(…) Se entiende por causa el motivo que induce al acto o contrato (…)” En el asunto que se desata en este laudo se tiene que las partes incluyeron dentro de la cláusula cuarta de las consideraciones del “Acuerdo de Accionistas” que: “CUARTA: Que el 9 de agosto de 2017, las Partes suscribieron una carta de intención (la “Carta de Intención”), según la cual las Partes establecen los principales términos y condiciones para la constitución de una nueva sociedad denominada “RIO CAL S.A.S.” (en adelante la “Sociedad”) cuyo objetivo será: (i) la operación, la producción, comercialización y administración del negocio de cales vivas y cales hidratadas de las Compañías, excluyendo las cales agrícolas (en adelante el “Negocio”) de la manera más rentable, razonable y eficiente posible;
(ii) el diseño y la construcción del Nuevo Equipo de Hidratación Cimprogetti (como dicho termino se define más adelante); (iii) reparar los dos hornos tipo Azbe localizadas en la planta de PROMICAL ubicada en Rio Claro (conjuntamente con el diseño y la construcción del Nuevo Equipo de Hidratación Cimprogetti, el “Proyecto”); y (iv) realizar las inversiones futuras en infraestructura y equipos que sean necesarios para mejorar y mantener el crecimiento y la viabilidad financiera, operativa y comercial de la Sociedad.” Ahora bien, también indicaron que el objeto del contrato (“Acuerdo de Accionistas”) era: “Artículo II.
OBJETO DEL ACUERDO; ADHESIÓN Sección 2.01 Objeto del Acuerdo El presente Acuerdo de Accionistas tiene como objeto (i) establecer los términos que regirán las relaciones de los Accionistas; (ii) establecer los términos y condiciones para el ejercicio de toma de decisiones y ejercicio del derecho de voto entre los Accionistas; (iii) establecer los términos y condiciones de gobierno corporativo de la Sociedad;
(iv) establecer el régimen de Transferencia de las Acciones; y (v) reglamentar ciertos aspectos relacionados con el manejo y administración de la Sociedad. 24 24 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE PROCESADORA DE CALES PROCECAL S.A.S. - PROCECAL S.A.S. VS PRODUCTOS MINERALES CALCÁREOS S.A. - PROMICAL S.A. (TRÁMITE 129115) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN Los principios aquí contemplados reflejan la intención de las Partes y deberán, en todo momento, ser observados por las Partes y en consecuencia, las Partes prometen ceñirse a ellos a partir de la Fecha Efectiva.
De conformidad con la Ley Aplicable, una copia original del presente Acuerdo será depositado ante la administración de la Sociedad por las Partes en la Fecha Efectiva, con el objeto de que este Acuerdo produzca efectos jurídicos respecto de la Sociedad en los términos previstos en la Ley Aplicable.” Bajo tal texto los firmantes del acuerdo reconocen que el Acuerdo de Accionistas tendrá desarrollo en la sociedad Rio Cal S.A.S. y que el objeto del mismo es regular su condición de accionistas dentro de dicha sociedad.
3.3. ENTRADA EN VIGENCIA DEL ACUERDO DE ACCIONISTAS Las partes en conflicto definieron condiciones para la entrada en vigencia del Acuerdo de Accionistas. En la Sección 8.01 del Acuerdo de Accionistas se indica que: “Sección 8.01 Vigencia. Parágrafo: La entrada en vigencia de este Contrato estará condicionada a la no objeción por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio en relación con la transacción objeto de este Contrato y a la suscripción del Contrato de Suministro de Piedra y al Contrato de Comodato.” (Subrayado fuera del texto original) Sobre el particular, se tiene que las partes presentaron a la Superintendencia de Industria y Comercio solicitud de concentración empresarial en los términos de la Ley 1340 de 2009 para integrar su operación bajo el formato de “empresa nueva” en cabeza de la sociedad Rio Cal S.A.S. En cuanto a la descripción de la operación notificada a la autoridad antimonopolio (Superintendencia de Industria y Comercio), se encuentra arrimado al expediente el informe que emitió la Superintendencia, así como el documento con que las partes, en conjunto, describieron a esa entidad la operación que pretendían, e indicaron: “( ) las Partes han decidido crear una nueva compañía (“Newco" o "RIO CAL”) para integrar la producción, procesamiento y distribución de cal en Colombia.
La nueva compañía tendrá total independencia financiera y administrativa para actuar como un agente independiente 25 25 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE PROCESADORA DE CALES PROCECAL S.A.S. - PROCECAL S.A.S. VS PRODUCTOS MINERALES CALCÁREOS S.A. - PROMICAL S.A. (TRÁMITE 129115) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN en el mercado, por cuanto asumirá las actividades administrativas propias de su operación de manera independiente de la de las Partes, como por ejemplo, lo referente a marketing, ventas, tesorería, y todas aquellas actividades empresariales necesarias.
La Operación Proyectada se llevará a cabo de la siguiente manera: PROMICAL y Procesal suscribirán un contrato de leasing para las instalaciones de producción con la NewCo. Los leasings comprenderán la Planta de Rio Claro de propiedad de PROMICAL, por un término de veinte (20) años; y la planta de RioClaro de propiedad de PROCECAL, por un término de tres (3) años.
Algunos hornos Azbe inactivos en la planta de RioClaro de PROMICAL serán reparados y reactivados (los "Hornos Azbe"). Recientemente, PROMICAL comenzó la operación de un Honro Cimprogetti más nuevo y eficiente que permite la fabricación de producto de alta calidad y con menos emisiones atmosféricas en comparación con aquellos hornos más antiguos y primitivos, como los operados por PROCECAL.
Adicionalmente, RIO CAL construirá un Hidratador Cimprogetti en la planta de RioClaro de PROMICAL. Vale la pena aclarar que las modificaciones necesarias para cumplir los estándares ambientales, se refieren esencialmente al mantenimiento y reparación de los Homos Azbe, así como la puesta en marcha de un Hidratador Cimprogetti nuevo. Se anticipa que los Hornos Azbe y el nuevo Hidratador estarán listos para operar a finales de 2019.
Entonces, la Planta de RIO CAL operará: (i) el nuevo Horno Cimprogetti; (ii) los dos Hornos Azbe remodelados; y (iii) un Hidratador Cimprogetti nuevo. Una vez que RioClaro pueda producir las mismas cantidades y productos que las otras instalaciones de propiedad las Partes, y se hayan ejecutado las inversiones relevantes y modificaciones realizadas para cumplir con los estándares ambientales, las Partes cerrarán sus instalaciones, excepto aquellas dadas en leasing por PROMICAL a RIO CAL (i.e. la planta de RioClaro)”.
En lo expuesto por las partes a la Superintendencia de Industria y Comercio se evidencia el interés de PROCECAL y PROMICAL en unir sus negocios y la forma en que esto sucedería una vez fuera autorizada la operación, lo cual ocurrió para julio de 2018.
3.4. ACUERDOS COMPLEMENTARIOS ENTRE LAS PARTES DEL “ACUERDO DE ACCIONISTAS” Asimismo, en el Acuerdo de Accionistas también se describe, al interior de la cláusula Novena, lo siguiente: “NOVENA: Que, en conjunto con este Acuerdo, las Partes suscriben a la Fecha de Firma los Acuerdos Complementarios (según este término se define más adelante) los cuales deberán ser respetados por las Partes, en los términos de dichos Acuerdos Complementarios disponen, incluyendo pero sin limitarse sus respectivas penalidades y sanciones.” 26 26 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE PROCESADORA DE CALES PROCECAL S.A.S. - PROCECAL S.A.S. VS PRODUCTOS MINERALES CALCÁREOS S.A. - PROMICAL S.A. (TRÁMITE 129115) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN En el acápite de Definiciones e Interpretaciones del Acuerdo de Accionistas se define “Acuerdos Complementarios”, como: “Acuerdos Complementarios” significa (1) el Contrato de Comodato;
(2) el Contrato de Operación; (3) los Contratos de Arrendamiento y (4) Contrato de Suministro de Piedra; y (5) cualquier otro acuerdo que sea necesario para desarrollar el Negocio.” Bajo tal contexto, las partes del Acuerdo de Accionistas condicionaron la vigencia del negocio jurídico a la suscripción de otros contratos y, además, era clara la existencia de otros negocios entre ellas que fueron denominados como “Acuerdos Complementarios”, los cuales incluyen de manera expresa los ya mencionados.
Resulta indispensable indicar que a este Tribunal Arbitral no le compete pronunciarse sobre ningún aspecto jurídico de dichos contratos, pero ello no quiere decir que deba ignorar o desconocer el contenido de lo en ellos escrito en tanto tenga relación con el asunto que nos ocupa. Para entender y darle escenario a los problemas jurídicos planteados debe tenerse en cuenta qué objeto asignaron las partes a los contratos complementarios: (i) Contratos de arrendamiento De acuerdo con la definición que aparece en el Acuerdo de Accionistas, debe entenderse por “Contratos de Arrendamiento”, lo siguiente: “‘Contratos de Arrendamiento’ significa (I) el contrato de arrendamiento de equipos suscrito a la Fecha de Firma entre la Sociedad y PROCECAL, en los términos del Anexo F de este Acuerdo y (ii) el contrato de arrendamiento de equipos suscrito a la Fecha de Firma entre la Sociedad y PROMICAL, en los términos del Anexo G de este Acuerdo.” En cuanto al objeto del contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad Rio Cal y la sociedad PROMICAL, se indica que: “PRIMERA: OBJETO: El presente instrumento tiene por objeto regular las obligaciones y derechos de las partes que intervienen para el alquiler de los equipos ubicados en la planta de cal del Arrendador ubicada en Río Claro, incluyendo entre otros, los dos hornos tipo Azbe y el Horno Cimprogetti (los “Equipos”) como se describe en el Anexo A de este Contrato.
Para efectos de este Contrato, cuando se haga referencia al “Horno Cimprogetti” solo se hará referencia a este bien y a sus sistemas necesarios para operar, excluyendo los demás.” 27 27 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE PROCESADORA DE CALES PROCECAL S.A.S. - PROCECAL S.A.S. VS PRODUCTOS MINERALES CALCÁREOS S.A. - PROMICAL S.A. (TRÁMITE 129115) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN Por otro lado, en el contrato suscrito entre Rio Cal y PROCECAL, se acordó el siguiente objeto: “PRIMERA: OBJETO: El presente Instrumento tiene por objeto regular las obligaciones y derechos de las partes que intervienen para el alquiler de todos los equipos (incluyendo los hornos) ubicados en la planta de cal y cal hidratada en Rio Claro (los "Equipos") como se describe en el Anexo A de este Contrato.” En tal suerte, son dos (2) los contratos de arrendamiento a los que se refiere el acuerdo, por una parte, uno suscrito entre Rio Cal S.A.S. y PROCECAL y otro suscrito entre Rio Cal S.A.S. y PROMICAL.
Los dos hacen referencia y tienen como objeto unos hornos. (ii) Contrato de Operación entre las sociedades Rio Cal S.A.S, PROCECAL y PROMICAL. Según la definición del Acuerdo de Accionistas, se entiende por “Contrato de Operación”: “‘Contrato de Operación’ significa el contrato de operación suscrito a la Fecha de Firma entre Ii7 Sociedad, PROCECAL y PROMICAL en los términos del Anexo E de este Acuerdo.” Este contrato aparece dentro de las piezas procesales del expediente.
Allí se indica respecto de su objeto lo siguiente: “Primero. OBJETIVO: El objetivo de este Contrato es regular las obligaciones y derechos de las Partes en relación con la operación de las Plantas. Las Partes aceptan que Río Cal buscará maximizar las ventas, el servicio de atención al cliente, la producción de las Plantas y cualesquiera otras instalaciones de producción que puedan llegar a desarrollar las Partes.
Las Partes harán sus mayores esfuerzos para garantizar que Río Cal funcione con la más alta calidad, eficiencia y beneficios económicos, reduciendo los costos y logrando la optimización del pago de impuestos, entre otros. Parágrafo: Para efectos del presente Contrato, se entenderá por "Nuevos Equipos de Hidratación Cimprogetti" los nuevos equipos de hidratación de 10T/H que se construirán en el terreno entregado en comodato, en Río Claro Antioquía, a partir de la oferta de Cimprogetti No. 5-2643-H-16-1.” 28 28 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE PROCESADORA DE CALES PROCECAL S.A.S. - PROCECAL S.A.S. VS PRODUCTOS MINERALES CALCÁREOS S.A. - PROMICAL S.A. (TRÁMITE 129115) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN Importante tener en cuenta que este contrato fue suscrito por Rio Cal, PROMICAL y PROCECAL.
Lo acordado por las partes fue: “Tercero. REGLAS OPERACIONALES APLICABLES A LAS PARTES “a. PROMICAL operará las Plantas PROMICAL bajo las instrucciones y requerimientos de RIO CAL, y, en consecuencia, será de propiedad de RIO CAL el 100% de la producción de cales vivas e hidratadas, con excepción de las cales agrícolas que seguirán siendo producidas y comercializadas por PROMICAL.
Como contraprestación por la operación, RIO CAL cubrirá todos los costos y gastos de las Plantas PROMICAL. “Parágrafo: En los eventos en los que PROMICAL requiera algún subproducto resultante de la operación de RIO CAL, y que sea necesario para la producción de cales agrícolas, RIO CAL se lo suministrará a precios de mercado. “b. PROCECAL operará la Planta PROCECAL bajo las instrucciones y requerimientos de RIO CAL, y en consecuencia, será de propiedad de RIO CAL el 100% de la producción de cales vivas e hidratadas.
Como contraprestación por la operación, RIO CAL cubrirá todos los costos y gastos de la Planta PROCECAL. “c. Una vez que el Centro de Producción de Rio Claro o la Planta de PROCECAL estén en capacidad de producir cal dolomítica y mezclas desulfurizantes en Río Claro, se suspenderá la producción de cal viva en la Planta de Amalfi. “d. Una vez el Centro de Producción de Rio Claro tenga capacidad de producción suficiente y no requiera de la Planta PROCECAL para la producción de la cal viva e hidratada, se suspenderá la operación de la Planta PROCECAL para la producción de estos productos.
“e. Una vez RIO CAL tenga capacidad de producción suficiente en el Centro de Producción de Rio Claro y no requiera de la Planta Itagúí para la producción de la cal hidratada, se suspenderá la operación de la Planta Itaguí para la producción de estos productos.” En tal medida, PROMICAL y PROCECAL continuaron operando las plantas de cada una bajo las instrucciones de Rio Cal S.A.S. 29 29 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE PROCESADORA DE CALES PROCECAL S.A.S. - PROCECAL S.A.S. VS PRODUCTOS MINERALES CALCÁREOS S.A. - PROMICAL S.A. (TRÁMITE 129115) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN (iii) Contrato de Comodato En el Acuerdo de Accionistas se indica qué debe entenderse por “Contrato de Comodato”: “‘Contrato de Comodato´ significa el contrato de comodato suscrito a la Fecha de Firma entre la Sociedad, en calidad de comodataria, y Calcáreos Industriales y Agrícolas Ltda., en calidad de comodante, sobre un área de ocho mil ciento sesenta metros cuadrados (8.160 mts2) que hace parte del inmueble identificado con el folio de matrícula Inmobiliaria número 018- 58731, localizado en la vereda Río Claro del municipio de Puerto Triunfo (Antioquía), en los términos del Anexo D de este Acuerdo.” Este contrato fue suscrito por Rio Cal S.A.S. con un tercero y en él no participan PROCECAL, ni PROMICAL, por ello no se profundiza en él.
3.5. OBLIGACIONES DEL ACUERDO DE ACCIONISTAS Dado que el Acuerdo de Accionistas es un contrato, se tiene a la luz de los artículos 1495 y 1602 del Código Civil, que un contrato es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa y, en adición, que todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes.
Así, al interior del Acuerdo de Accionistas se consignan obligaciones de “dar”, “hacer” y “no hacer” que establecieron PROCECAL y PROMICAL, que son de obligatorio cumplimiento para las partes, siendo ellas, en su autonomía de voluntad, las que crearon sus propias reglas y que regirán su relación jurídico-negocial; esas reglas servirán además de base para que en este Laudo se resuelvan las controversias planteadas por las partes.
Exponemos a continuación algunas obligaciones que resultan importantes para desatar la controversia:
3.5.1. OBLIGACIÓN DE “DAR” EN EL ACUERDO DE ACCIONISTAS Se observa dentro del Acuerdo de Accionistas que las partes regularon, entre otras, la entrega de dineros para capitalizar el ente social. Entre ellos, se pactó el denominado Aporte de Capital Inicial. Al respecto establecieron: 30 30 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE PROCESADORA DE CALES PROCECAL S.A.S. - PROCECAL S.A.S. VS PRODUCTOS MINERALES CALCÁREOS S.A. - PROMICAL S.A. (TRÁMITE 129115) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN Aporte de Capital Inicial “Artículo VI.
APORTES DE CAPITAL Sección 6.01 Aporte de Capital Inicial Cada una de las Partes se obliga a realizar dentro del Periodo de Permanencia capitalizaciones a la Sociedad por un monto estimado de hasta COP$9.375.000.000 cada Parte, de acuerdo con los términos y condiciones que se establecen a continuación (el “Aporte de Capital Inicial”): (i) El Aporte de Capital Inicial será invertido según lo definido en el Plan de Negocios, para la reparación de los hornos tipo AZBE, propiedad de PROMICAL, el diseño, construcción y puesta en funcionamiento del Equipo de Hidratación Cimprogetti y capital de trabajo previsto en el Plan de Negocios.”
3.5.2. OBLIGACIÓN DE “HACER” EN EL ACUERDO DE ACCIONISTAS La primera obligación de “hacer” se presenta en cuanto a la conducta que se espera por los firmantes al interior de los cuerpos colegiados de RIO CAL S.A.S. Observando el contenido del acuerdo suscrito se encuentra que los firmantes, entre otras, se obligan a asistir a la Asamblea de Accionistas y a designar los miembros de la Junta Directiva que representarán a cada uno de ellos.
“Artículo IV. ADMINISTRACIÓN DE LA SOCIEDAD Sección 4.01 Cumplimiento de Compromisos; Independencia Los Accionistas se obligan a asistir o hacer concurrir a sus representantes y/o los miembros designados por las Partes a las reuniones de la Asamblea de Accionistas y a las reuniones de la Junta Directiva y a instruirlos, dentro del marco y cumplimiento de la Ley Aplicable, para votar de tal manera que se cumpla estrictamente lo dispuesto en este Acuerdo y, en consecuencia, las resoluciones que se acuerden en dichas reuniones no vulneren lo establecido en el presente Acuerdo.” Lo anterior se refuerza al encontrar que las partes acordaron que cada una de ellas designaría a dos (2) miembros de Junta, sumando en totalidad cuatro (4) los miembros de la Junta Directiva. 31 31 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE PROCESADORA DE CALES PROCECAL S.A.S. - PROCECAL S.A.S. VS PRODUCTOS MINERALES CALCÁREOS S.A. - PROMICAL S.A. (TRÁMITE 129115) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN “Sección 4.04 Junta Directiva (a) Composición. La Junta Directiva estará compuesta por cuatro (4) miembros principales y sus respectivos suplentes personales.
(b) Elección. La elección de los miembros de la Junta Directiva podrá hacerse en cualquier reunión de la Asamblea de Accionistas, ya sea ordinaria o extraordinaria, e Incluso mediante decisión que se implemente mediante el mecanismo de voto escrito. La designación y elección de los miembros de la Junta Directiva deberá hacerse de buena fe y, por consiguiente, los Accionistas de la Sociedad harán sus mejores esfuerzos para seleccionar y elegir a personas idóneas que desempeñen las funciones a ellas encomendadas, siempre en beneficio de la Sociedad.
Los miembros de Junta Directiva no podrán ser empleados o directivos de la Sociedad. Para el momento de constitución de la Sociedad, la Junta Directiva será designada de la siguiente forma: (i) Dos (2) miembros (y sus respectivos suplentes personales) de la Junta Directiva serán designados por PROCECAL; y (ii) Dos (2) miembros (y sus respectivos suplentes personales) de la Junta Directiva serán designados por PROMICAL.” La otra obligación de “hacer” que sobresale del Acuerdo de Accionistas es el cumplimiento del Plan de Negocios.
En la definición que dieron las partes a Plan de Negocios, se encuentra: “‘Plan de Negocios’ significa el plan de negocios de la Sociedad en los términos del Anexo I, el cual deberá comprender como mínimo: estado de resultados proyectado, balance proyectado, plan de inversiones y gastos, monto de las contrataciones externas, flujo de caja detallado proyectado; nivel de endeudamiento máximo; plan general de compras; requerimientos de capital de trabajo como porcentaje de las ventas; requerimientos de capitalización, plan de financiación; indicadores financieros y operacionales; y proyecciones comerciales.
El Plan de Negocios junto con sus distintos elementos y partidas estará dividido en partidas ordinarias, las cuales corresponderán en general a las del giro ordinario de los negocios de la Sociedad, más las partidas extraordinarias, las cuales incluirán costos, gastos, 32 32 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE PROCESADORA DE CALES PROCECAL S.A.S. - PROCECAL S.A.S. VS PRODUCTOS MINERALES CALCÁREOS S.A. - PROMICAL S.A. (TRÁMITE 129115) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN endeudamiento o cualquier otro ítem de carácter extraordinario que se deba prever o en que se deba incurrir en un determinado año en específico y que no hacen parte del giro ordinario del negocio de la Sociedad.”
3.6. SITUACIÓN DE BLOQUEO Uno de los puntos que se observan dentro del Acuerdo de Accionistas suscrito entre las partes se refiere a que estas previeron la posibilidad de que en la ejecución de sus obligaciones se pudiera presentar lo que llamaron “Situación de Bloqueo” en la sociedad Rio Cal y frente a la ocurrencia de esa situación, acordaron la forma en que los accionistas lo afrontarían, siendo un mecanismo reglado, que no puede ser desconocido por las partes firmantes.
“Sección 4.07 Situación de Bloqueo (a) Definición. Para efectos del presente Acuerdo, se entenderá que existe una situación de bloqueo respecto de una decisión de Asamblea o respecto de una decisión de Junta Directiva, frente a una misma proposición cuando respecto de esa misma proposición no se haya determinado en este Acuerdo un mecanismo de resolución (en adelante las "Decisiones con Mecanismo de Resolución") y se haya discutido en dos (2) reuniones consecutivas del órgano respectivo sin que se haya obtenido un acuerdo (una "Situación de Bloqueo").
Para efectos del presente Acuerdo, se entenderá que no fue posible llegar a un acuerdo, cuando en una reunión determinada, en la que en el orden del día se hubiese anunciado que una determinada proposición sería tratada, (i) no se tenga el quórum deliberatorio necesario; o (ii) existiendo quórum deliberatorio no se obtenga la mayoría necesaria para tomar la decisión, según sea el caso.”
3.7. CARGAS DE LAS PARTES EN EL CONTRATO Dentro de un contrato, existen ciertas cargas que deben ser consideradas por todas las partes involucradas. Estas cargas incluyen la claridad, la información, la lealtad, el cuidado, la salvaguardia y la previsión. La carga de claridad implica que las cláusulas y términos del contrato deben ser comprensibles para todas las partes involucradas.
Esto asegura que no haya confusiones o malentendidos en cuanto a las obligaciones y responsabilidades de cada parte. 33 33 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE PROCESADORA DE CALES PROCECAL S.A.S. - PROCECAL S.A.S. VS PRODUCTOS MINERALES CALCÁREOS S.A. - PROMICAL S.A. (TRÁMITE 129115) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN La carga de información se refiere a la obligación de proporcionar la misma de manera completa y precisa en el contrato.
Todas las partes deben revelar de manera transparente cualquier circunstancia relevante que pueda afectar el acuerdo. Esto incluye datos financieros, riesgos potenciales y cualquier otra información importante relacionada con el contrato. La carga de lealtad significa que cada parte debe actuar de buena fe y en interés de todas las partes involucradas.
Esto implica no aprovecharse de la otra, no ocultar información relevante y tomar decisiones que sean justas para todos. El cuidado y la salvaguardia son cargas que implican proteger los intereses y derechos de las partes. Esto puede incluir tomar medidas para evitar daños o pérdidas innecesarias, así como mantener la confidencialidad de cualquier información sensible.
Por último, la carga de previsión requiere que las partes consideren posibles escenarios futuros y tomen medidas apropiadas para mitigar cualquier riesgo. Esto puede incluir la inclusión de cláusulas de rescisión o la consideración de posibles eventos imprevistos. En el desarrollo de las decisiones que aparecen contenidas en este Laudo se encuentran involucradas estas cargas de negocio jurídico, que se desprenden del principio de Buena Fe Contractual, regulado tanto en el Código Civil como en el Código de Comercio colombiano. 3.8.
TERMINACIÓN En su autonomía de la voluntad las partes firmantes de este Acuerdo de Accionistas determinaron diferentes causales de terminación de contrato. Al respecto se señala que el acuerdo termina: “Sección 8.03 Terminación. Este Acuerdo deberá terminar en cualquiera de los siguientes eventos: (i) Por acuerdo mutuo y por escrito de las Partes;
(ii) Por el vencimiento del término de duración de la Sociedad o por su liquidación anticipada; (iii) En el momento en el que PROMICAL o PROCECAL tengan una participación inferior al veinticinco por ciento (25%) de las Acciones en la Sociedad.” 34 34 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE PROCESADORA DE CALES PROCECAL S.A.S. - PROCECAL S.A.S. VS PRODUCTOS MINERALES CALCÁREOS S.A. - PROMICAL S.A. (TRÁMITE 129115) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN Dentro de este marco, en concordancia con la ley, procede el Tribunal a continuación a resolver de fondo el estudio de las controversias planteadas por las partes.
4. LAS CONTROVERSIAS PLANTEADAS EN LA DEMANDA INICIAL REFORMADA
4.1. LA PRETENSIÓN PRIMERA DE LA DEMANDA INICIAL REFORMADA En la pretensión primera de la demanda, la Convocante solicita que se declare que la Convocada incumplió el Acuerdo de Accionistas, en síntesis, por alguna o varias de las siguientes razones: (i) por abstenerse de hacer concurrir a sus representantes y/o miembros designados a la reunión ordinaria de Asamblea de Accionistas convocada para el año 2020, (ii) por abstenerse de hacer concurrir a sus representantes y/o miembros designados a las reuniones de la Junta Directiva programadas desde el 20 de septiembre de 2019 hasta la fecha de presentación de la demanda, (iii) por abstenerse de hacer concurrir a sus representantes y/o miembros designados a las reuniones de la Junta Directiva para que aprobaran el aumento del monto estimado del Aporte de Capital Inicial, en los términos requeridos por el gerente general de Rio Cal S.A.S., y (iv) por abstenerse de requerir a sus miembros de Junta Directiva para que ejercieran sus funciones en el mejor interés de Rio Cal S.A.S. Entiende el Tribunal, en el contexto que brinda la síntesis de la controversia y los hechos de la Demanda Inicial Reformada, que las reuniones de Asamblea y de Junta Directiva a que se refiere esta pretensión son las de la sociedad Rio Cal S.A.S..
Al respecto, en la contestación a la Demanda Inicial Reformada, y específicamente al pronunciarse sobre las pretensiones de la Convocante, si bien la Convocada se opuso a la declaratoria de incumplimiento del Acuerdo de Accionistas, admitió (i) no haber asistido a la Asamblea General de Accionistas por las razones que allí expresa, (ii) haber evitado asistir a las reuniones de Junta Directiva programadas desde el 20 de septiembre de 2019 hasta la fecha de presentación de la reforma a la demanda, (iii) no haber concurrido a las reuniones de la Junta Directiva para que aprobaran el aumento del monto estimado del Aporte de Capital Inicial, y (iv) haberse ausentado en las sesiones de la Junta Directiva.
Sobre el punto (i) indica que su ausencia en esas deliberaciones es justificada, pues no hizo concurrir a sus representantes a la Asamblea General de Accionistas porque no estaba la información completa y clara para poder analizar la situación real de la empresa, y porque el socio administrador no estaba dispuesto a escuchar las objeciones.
Sobre el punto (ii) señala que no asistieron debido a que ese fue su mecanismo de defensa para evitar el quórum deliberatorio, porque el orden del día incluía decisiones sobre aportes 35 35 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE PROCESADORA DE CALES PROCECAL S.A.S. - PROCECAL S.A.S. VS PRODUCTOS MINERALES CALCÁREOS S.A. - PROMICAL S.A. (TRÁMITE 129115) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN de capital y era para ellos necesario impedir la adopción de decisiones hasta que entregaran la información necesaria para la toma de decisiones en mejor interés de Rio Cal S.A.S. Sobre el punto (iii) sostiene que se trata de las mismas reuniones y que no asistieron a las sesiones porque buscaban evitar la configuración del quórum deliberatorio.
Sobre el punto (iv) afirma que no han concurrido a las sesiones porque es la forma de evitar que se tomen decisiones en perjuicio y menoscabo del interés de Rio Cal S.A.S. Desde el comienzo de los alegatos de conclusión, la convocada reconoce que PROMICAL a lo largo del proceso pudo demostrar que la negativa de conformar el quórum de las juntas directivas tiene conclusiones válidas y la razonable convicción de que “estaba (y aún está) siendo engañada por PROCECAL”.
En ese escrito de alegaciones sostiene PROMICAL que existe una cifra faltante para el año 2019 que equivale como mínimo a 4.500 millones de pesos. Agrega que fue necesario forzar en este trámite a la Demandante a entregar información contable, administrativa y financiera que se mantuvo oculta para proteger los intereses de “PROCECAL- CARMEUSE”.
Agregó que los estados financieros de RIO CAL S.A.S. le eran entregados sin revelarle el detalle de los costos, tema que fue objeto de reiteradas dudas a la administración de esta última sociedad. No existe entonces discusión entre las partes en relación con el hecho de que los representantes de la Demandada no asistieron a la asamblea del año 2020, ni a las juntas directivas citadas con posterioridad al 20 de septiembre de 2019.
Corresponde, sin embargo, establecer si ese incumplimiento reconocido de la obligación se encuentra justificado. En la sección 4.01 del Acuerdo de Accionistas, los contratantes se obligaron “a asistir o hacer concurrir a sus representantes y/o los miembros designados por las Partes a las reuniones de la asamblea de accionistas y a las reuniones de junta directiva (…)”.
Como puede observarse, se trata de una regla convenida por las partes y calificada por ellas como una obligación. En concordancia con lo manifestado al contestar la Demanda Inicial Reformada, a lo largo del trámite del proceso, tanto en los interrogatorios de parte como en varios testimonios, se reconoció que PROMICAL no asistió a las reuniones de Junta Directiva para evitar que se configurara el quórum deliberatorio que permitiera votar el aumento de los aportes de capital a cargo de los socios.
Conviene entonces preguntarse si la Demandada estaba legitimada para desatender esa obligación contractual fundamentándose en el evento regulado en la cláusula 4.07 del 36 36 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE PROCESADORA DE CALES PROCECAL S.A.S. - PROCECAL S.A.S. VS PRODUCTOS MINERALES CALCÁREOS S.A. - PROMICAL S.A. (TRÁMITE 129115) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN Acuerdo de Accionistas que prevé lo que los contratantes denominaron “Situación de Bloqueo”.
En esa estipulación, recordemos, se convino que: “(…) se entenderá que existe una situación de bloqueo respecto de una decisión de Asamblea o respecto de una decisión de Junta Directiva, frente a una misma proposición cuando respecto de esa misma proposición no se haya determinado en este acuerdo un mecanismo de resolución (…) Para efectos del presente Acuerdo, se entenderá que no fue posible llegar a un acuerdo, cuando en una reunión determinada, en la que en el orden del día se hubiese anunciado que una determinada proposición sería tratada, (i) no se tenga el quórum deliberatorio necesario o (ii) existiendo quórum deliberatorio no se obtenga la mayoría necesaria para tomar la decisión, según sea el caso.” Para el Tribunal, la regulación contenida en el mencionado artículo 4.07 no puede ser entendida como un derecho de las partes, sino que simplemente se trata de una definición contractual respecto de una eventual situación que podría presentarse, y de la implementación de un procedimiento para solucionar esa situación. No tiene la estipulación comentada el alcance de otorgar a las partes el derecho de no asistir a las reuniones de asamblea o de junta directiva para impedir la toma de decisiones, pues ello entraría en contradicción con la obligación de asistir a esas reuniones.
La decisión deliberada e intencional de PROMICAL, de no asistir a la asamblea del año 2020 y a las juntas directivas posteriores a septiembre de 2019 configura un incumplimiento consciente del contrato que no puede justificarse en el hecho de querer evitar que en la sociedad se tomaran decisiones, pues la regla que esa sociedad convino con su socio, desde el comienzo del negocio, era que las decisiones se adoptarían con la presencia mínima de un (1) representante de cada uno de los socios.
No resulta aceptable que, pese haber discutido y acordado esa regla, y pese a haberse establecido entre las partes la obligatoriedad de asistir a las mencionadas reuniones, se tome la decisión de dejar de hacerlo porque, en sentir de la Convocada, la regla que se adoptó para tener quórum deliberatorio ya no le resultaba cómoda o favorable.
Desde ningún punto de vista resulta justificable incurrir en un incumplimiento de un contrato con el argumento de que ese incumplimiento está encaminado a evitar que lo acordado se pueda ejecutar, pues ello, además de ser contrario a derecho, desconoce el principio de la obligatoriedad de los contratos (art. 1602 del Código Civil). Existen en las sociedades múltiples herramientas y mecanismos para discutir y controvertir las decisiones que ilegalmente puedan haberse adoptado en los órganos directivos, pero lo cierto es que ninguna de ellas pasa por la facultad de desconocer lo acordado por los socios dentro de las reglas que desde el comienzo del negocio estos hayan convenido. 37 37 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE PROCESADORA DE CALES PROCECAL S.A.S. - PROCECAL S.A.S. VS PRODUCTOS MINERALES CALCÁREOS S.A. - PROMICAL S.A. (TRÁMITE 129115) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN En lo tocante con la falta de entrega de la información, tal y como quedó resumido en precedencia, la parte demandada se duele de que el detalle de los costos nunca le fue suministrado por Rio Cal S.A.S. y que esa ausencia de claridad en los datos contables justificaba también su inasistencia a las juntas directivas y a la asamblea.
En este punto resulta necesario precisar que Rio Cal S.A.S. es un tercero en este proceso arbitral y en el Acuerdo de Accionistas. PROMICAL ha insistido a lo largo del trámite y así edificó su demanda de reconvención, en darle un tratamiento indistinto a PROCECAL y a Rio CAL S.A.S. -e incluso al socio mayoritario de PROCECAL- y atribuyendo a todos ellos “de manera conjunta” las actuaciones de unos y otros.
Desde el punto de vista societario, la obligación de entregar la información contable a los socios es un deber de la empresa y de sus administradores y no puede ser entendido como un deber de uno de los socios, sin importar si este último fue quien designó al gerente de la sociedad. La justificación sobre falta de información expuesta para no cumplir la obligación incorporada en el Acuerdo de Accionistas de asistir a la asamblea o a las juntas directivas, no resulta de recibo pues de llegar a haber sucedido se configuraría como resultado de un incumplimiento obligacional de un tercero que no permite sustentar el incumplimiento de un deber contenido en un contrato al cual este no pertenece.
El Tribunal no desconoce que CARMEUSE es el propietario de PROCECAL, ni que este último fue quien designó al representante legal de Rio Cal S.A.S., pero la posición que cada uno de ellos tiene en este negocio no conlleva a que jurídicamente puedan ser tratados como un solo sujeto y a que los incumplimientos de uno de ellos se puedan extender a los otros, ni mucho menos puedan tener efectos sobre los negocios jurídicos que ellos hayan celebrado con otros sujetos.
Al celebrar el Acuerdo de Accionistas, la Demandada conocía que el representante legal de Rio Cal S.A.S. sería designado por PROCECAL, y así lo aceptó; sin embargo, a aquella le fue concedido el derecho de presidir la junta directiva, y de hecho, cuando PROMICAL solicitó el cambio del gerente general, PROCECAL accedió a tal petición. Lo que no puede el Tribunal compartir es que se le atribuya a la Convocante el supuesto incumplimiento de Rio Cal S.A.S. y que ese incumplimiento pueda ser tenido como fundamento jurídico para incumplir una obligación derivada de un contrato cuyas condiciones la convocada negoció y aceptó. Un sujeto negocial debe ser cuidadoso, cauto y previsivo con los contratos que suscribe.
La asunción de una obligación genera la confianza legítima de que la parte queda sujeta a su cumplimiento. En los contratos, las partes, previo a la suscripción de un negocio jurídico, deben analizar el contenido contractual, proyectar el futuro y bajo la luz del negocio que los va a vincular precaver las eventualidades que pueden venir en el desarrollo del mismo.
En el asunto puesto a estudio, PROMICAL pudo precaver e indagar que se estaba obligando 38 38 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE PROCESADORA DE CALES PROCECAL S.A.S. - PROCECAL S.A.S. VS PRODUCTOS MINERALES CALCÁREOS S.A. - PROMICAL S.A. (TRÁMITE 129115) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN contractualmente a hacer concurrir a sus representantes y/o miembros designados a la reunión ordinaria de Asamblea de Accionistas y a hacer concurrir a sus representantes y/o miembros designados a las reuniones de la Junta Directiva de la sociedad Rio Cal S.A.S. En cuanto a la afirmación de PROMICAL, respecto de que para 2019 aparecen perdidos 4.500 millones de pesos colombianos, este Tribunal Arbitral encontró que ello no es cierto, sin embargo, dejará para más adelante la clarificación del tema al desatar otra pretensión, a fin de conservar el orden dentro de esta decisión. En conclusión, la inasistencia de PROMICAL a las reuniones de asamblea general de accionistas que fueron convocadas y de sus representantes a las reuniones de junta directiva constituye un incumplimiento injustificado del Acuerdo de Accionistas, lo cual le abre paso a la pretensión primera de la Demanda Inicial Reformada.
4.2. LA PRETENSIÓN SEGUNDA DE LA DEMANDA INICIAL REFORMADA PROCECAL solicitó al Tribunal en la pretensión segunda de su Demanda Inicial Reformada lo siguiente: “SEGUNDA. Que como consecuencia de la prosperidad de la pretensión PRIMERA, DECLARAR que PRODUCTOS MINERALES CALCAREOS S.A. ha generado en relación con RIO CAL S.A.S. una situación de bloqueo en los términos señalados en la Sección 4.07 del Acuerdo de Accionistas.” En el aparte de su Demanda Inicial Reformada, que la Convocante denominó “Síntesis de la Reclamación”, señala lo siguiente: “La presente reclamación arbitral surge del incumplimiento a tales postulados esenciales de no obstaculización de las formas pactadas y de prevalencia del interés de la sociedad en común, los cuales emergen del Acuerdo de Accionistas, pues desde septiembre de 2019, cuando todavía no se había colmado toda la aprobación y aportación de capital acordada entre los accionistas con el objeto de costear la ejecución del Plan de Negocios de la sociedad, la accionista PRODUCTOS MINERALES CALCÁREOS S.A. -PROMICAL- optó de mala fe por bloquear con su contumacia a los órganos e instancias societarias que podían y debían aprobar los Requerimientos de Capital realizados en debida forma por el Gerente de Río Cal S.A.S. En efecto, sabiendo PROMICAL que PROCECAL tenía el control de los votos necesarios para que en el seno de la Junta Directiva se aprobaran los Requerimientos de Capital formulados 39 39 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE PROCESADORA DE CALES PROCECAL S.A.S. - PROCECAL S.A.S. VS PRODUCTOS MINERALES CALCÁREOS S.A. - PROMICAL S.A. (TRÁMITE 129115) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN por la administración2, optó por ejecutar la vía de hecho de descompletar el quórum de Junta Directiva y, por esa vía, anteponiendo el interés del accionista paritario al de la sociedad en común, emprendió un largo y complejo camino de sabotaje a la administración y operación de la sociedad, que a la fecha (i) no ha permitido solemnizar estatutariamente los aportes de capital realizados por PROCECAL para cumplir el acuerdo de accionistas y mantener en operación normal a la sociedad y (ii) no ha permitido que la sociedad cumpla con sus obligaciones legales de aprobación y reporte de estados financieros para los años 2019 y 2020.” Adicionalmente, la Convocante funda su pretensión, en síntesis, en los siguientes hechos: (i) Según lo acordado en la Carta de Intención para un Joint Venture o LOI de fecha 9 de agosto de 2107, tanto PROCECAL como PROMICAL serían propietarias cada una de un 50% del capital de la nueva compañía. El capital inicial de la sociedad sería el siguiente: Accionista Capital Suscrito y Pagado # Acciones % Participación Promical S.A. $500.000 500 50% Procecal S.A.S. $500.000 500 50% Total $1.000.000 1.000 100% (ii) En el Acuerdo de Accionistas las partes pactaron, entre otras cosas, lo siguiente: - La obligación de “asistir o hacer concurrir a sus representantes y/o los miembros designados por las Partes a las reuniones de la Asamblea de Accionistas y a las reuniones de la Junta Directiva”, y a instruirlos para votar de forma que se cumpla el Acuerdo de Accionistas: “Sección 4.01 Cumplimiento de Compromisos;
Independencia Los Accionistas se obligan a asistir o hacer concurrir a sus representantes y/o los miembros designados por las Partes a las reuniones de la Asamblea de Accionistas y a las reuniones de la Junta Directiva y a Instruirlos, dentro del marco y cumplimiento de la Ley Aplicable, para votar de tal manera que se cumpla estrictamente lo dispuesto en este Acuerdo y, en consecuencia, las resoluciones que se acuerden en dichas reuniones no vulneren lo establecido en el presente Acuerdo.” - El literal (h) de la Sección 4.04 del Acuerdo de Accionistas se exige que al menos uno de los directores de PROCECAL y uno de PROMICAL estén presentes en las reuniones de la Junta Directiva. 40 40 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE PROCESADORA DE CALES PROCECAL S.A.S. - PROCECAL S.A.S. VS PRODUCTOS MINERALES CALCÁREOS S.A. - PROMICAL S.A. (TRÁMITE 129115) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - En el Artículo VI del referido Acuerdo pactaron que, durante el denominado “Periodo de Permanencia” (primeros 3 años desde la constitución de Rio Cal S.A.S), PROCECAL y PROMICAL debían realizar capitalizaciones en Rio Cal S.A.S. por un valor estimado de nueve mil trescientos setenta y cinco millones de pesos (COP$9.375.000.000), denominado “Aporte de Capital Inicial” y, asimismo, que en caso de ser necesario invertir mayores recursos, las partes se obligaban a capitalizar la compañía como parte del Aporte de Capital Inicial. - En el Acuerdo de Accionistas las partes establecieron además la forma cómo deberían solicitarse y aprobarse los Aportes de Capital Inicial, así: “Sección 6.01, (iv): “La Junta Directiva contará con un término de 30 Días Hábiles, contados a partir de la notificación del Requerimiento de Aporte de Capital para reunirse, estudiar el Requerimiento de Capital realizado por el gerente general y decidir si aprueba el mismo, con el voto de al menos dos (2) de sus miembros, bien sea en los términos presentados por el gerente general o en otros términos que sean aprobados por la Junta Directiva.
Si no existe Mayoría Especial en relación con el precio por Acción se aplicará lo dispuesto en el Anexo 6.01 (ii) de este Acuerdo, en este caso, la aprobación de la Junta Directiva solo podrá realizarse cuando se agote dicho procedimiento.” (iii) Desde la fecha de constitución de Rio Cal y hasta el mes de agosto de 2019, la Junta Directiva de Rio Cal S.A.S. se reunió periódicamente.
(iv) A partir de septiembre de 2019, las reuniones de Junta Directa de Rio Cal S.A.S. dejaron de celebrarse por razón de la no concurrencia de los representantes de PROMICAL. (v) Rio Cal S.A.S. citó a reuniones de Junta Directiva para las siguientes fechas: - Reunión extraordinaria que se llevaría a cabo el 2 de octubre de 2019. - Reunión extraordinaria que se llevaría a cabo el 6 de noviembre de 2019. - Reunión extraordinaria que se realizaría el 10 de diciembre de 2019. - Reunión extraordinaria para el 21 de enero de 2020. - Reunión extraordinaria para el 26 de marzo de 2020. - Reunión extraordinaria para el 15 de marzo de 2021.
(vi) Rio Cal citó a las siguientes reuniones de Asamblea de Accionistas: - Reunión de Asamblea de Accionistas para el 31 de marzo de 2020. - Reunión de Asamblea de Accionistas para el 25 de marzo de 2021. 41 41 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE PROCESADORA DE CALES PROCECAL S.A.S. - PROCECAL S.A.S. VS PRODUCTOS MINERALES CALCÁREOS S.A. - PROMICAL S.A. (TRÁMITE 129115) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN (vii) Desde el mes de septiembre de 2019, Rio Cal S.A.S. se encuentra en una “Situación de Bloqueo”, en los términos del Acuerdo de Accionistas y se ha visto afectada no solo porque su Junta Directiva no se ha reunido, sino también porque no ha podido adoptar decisiones fundamentales, tales como la aprobación de estados financieros, aprobación del informe de gestión preparado por el representante legal, nombramiento del revisor fiscal y el nombramiento de miembros de la Junta Directiva, entre otros.
(viii) Durante los meses de enero a agosto de 2020 PROCECAL y PROMICAL adelantaron conversaciones para zanjar las diferencias respecto de Rio Cal S.A.S, para lo cual trabajaron en varios borradores de un contrato de transacción. (ix) El 16 de septiembre de 2020, PROCECAL notificó a PROMICAL de la existencia de la Situación de Bloqueo y, conforme a la Sección 4.07 (b) 3 del Acuerdo de Accionistas e informó del inicio del procedimiento allí acordado, para lo cual remitió la lista de sus representantes, pero PROMICAL no designó a su representante para la Situación de Bloqueo en el término de veinte (20) días señalado en la Sección 4.07 (b) del Acuerdo de Accionistas, el cual venció el 6 de octubre de 2020.
(xi) El 19 de octubre de 2020, PROCECAL envió comunicación a PROMICAL indicándole que, al no haber designado su representante para la Situación de Bloqueo, se entendía que su representante era quien aparecía en primer lugar de la Lista de Representantes: el señor Manuel Alberto Celedón Mejía, y solicitó a PROMICAL (a) notificar a dicho representante de la Situación de Bloqueo y (b) procediera a programar de manera urgente la Reunión de Inicio de los Representantes, so pena de dar por finalizado el procedimiento.
(xi) Para la fecha de presentación de demanda que dio origen a este trámite no se había adelantado la Reunión de Inicio de los Representantes ni se había recibido noticia de PROMICAL para resolver la Situación de Bloqueo. Así, PROCECAL puede aplicar la Sección 8.05 del Acuerdo de Accionistas respecto a la resolución de controversias mediante la convocatoria a un tribunal arbitral.
(xii) La inasistencia sin justificación a la Junta Directiva de los miembros de Junta Directiva de Rio Cal S.A.S. designados por PROMICAL desde el 20 de septiembre de 2019, hasta la fecha de la reforma de la demanda, acredita que no tomaron en cuenta el mejor interés de Rio Cal S.A.S. y que pone en riesgo no solo a la compañía, sino a los empleados de esta, entre otros actores de la cadena productiva. 42 42 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE PROCESADORA DE CALES PROCECAL S.A.S. - PROCECAL S.A.S. VS PRODUCTOS MINERALES CALCÁREOS S.A. - PROMICAL S.A. (TRÁMITE 129115) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN (xiii) Las Asambleas Generales de Accionistas de los años 2020 y 2021 de Rio Cal S.A.S. no pudieron realizarse a cabalidad por la renuencia de PROMICAL.
(xiv) El 25 de marzo de 2021, fecha a la que se citaron sucesivamente la Junta Directiva y la Asamblea General de Accionistas de Rio Cal S.A.S, el representante legal de PROMICAL, Manuel Alberto Celedón, saboteó la realización de ambas reuniones. PROMICAL no asistió a la Junta y después asistió a la Asamblea, pues, aunque se hizo presente, lo hizo únicamente para dejar constancia de la decisión de bloquear las decisiones corporativas, según dijo, hasta que no se resuelva el presente arbitraje.
En cuanto esta pretensión en particular, la Convocada manifestó: PROMICAL reconoció que la “situación de bloqueo es cierta, real y existente. Ha sido provocada por PROCECAL al impedir que RIO CAL S.A.S. muestre su real situación y ha sido generada por PROMICAL en el mejor interés de RIO CAL S.A.S.” Indica la Convocada que la situación de bloqueo es “un derecho que, de conformidad con el acuerdo de accionistas les asiste a los socios como consecuencia del derecho a disentir, como manifestación del derecho a la diferencia, máxime cuando se pactó que uno de los socios administraría la sociedad y tendría la faculta de decisión en la junta directiva”.
Alegó también que generó una situación de bloqueo en Rio Cal “debido a que la administración y el socio PROCECAL S.A.S. han demostrado que es una sociedad INVIABLE. RIO CAL S.A.S. ha absorbido TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHO PESOS M/CTE (COP$32.984.131.508) de “aportes unilaterales” del socio PROCECAL S.A.S, sumado a los más de VEINTE MIL MILLONES DE PESOS ($20.000.000.oo) de ingresos anuales, sin que la administración y PROCECAL S.A.S quieran que PROMICAL se entere con el detalle necesario en que se han gastado.” Igualmente, PROMICAL indicó que “está obligado a impedir la adopción de estas decisiones, hasta tanto RIO CAL S.A.S. no explique el uso de los recursos.” Y cita la Sección 4.07 del Acuerdo de Accionistas que define la Situación de Bloqueo.
También manifiesta PROMICAL que la Situación de Bloqueo se debe mantener hasta que los administradores de Rio Cal expliquen cómo se han invertido más de 90 mil millones de pesos y garanticen que no se han configurado actos de administración desleal por su parte. 43 43 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE PROCESADORA DE CALES PROCECAL S.A.S. - PROCECAL S.A.S. VS PRODUCTOS MINERALES CALCÁREOS S.A. - PROMICAL S.A. (TRÁMITE 129115) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN PROMICAL igualmente asevera que la Situación de Bloqueo es real y que es el “ejercicio de un derecho pactado por los accionistas, que en este caso es utilizado por PROMICAL para evitar que PROCECAL (CARMEUSE) continúe tomando decisiones que afectan a RIO CAL S.A.S. y consecuencialmente a PROMICAL” e igualmente pone de manifiesto que a la Convocada ya no le asiste ánimo societario.
En relación con las conversaciones entre las partes para tratar de superar la Situación de Bloqueo, PROMICAL manifiesta que hubo acuerdos que “estuvieron a punto de ser materializados”, que terminaron en diciembre de 2020 y que en ellos participó por PROMICAL, el señor Manuel Alberto Celedón. PROMICAL indica que cuando pudo conocer a fondo los estados financieros comprendió que Rio Cal S.A.S. no va dar utilidades, con independencia de su participación accionaria en ella.
Igualmente, la Convocada indica que PROCECAL, a través de los administradores de Rio Cal S.A.S, desviaba los recursos aparentando unas necesidades que no eran ciertas o que, si son reales, solo lo son en virtud de las decisiones que PROCECAL adoptó para favorecer su propia planta, en perjuicio de Rio Cal S.A.S. y de PROMICAL. Con base en las anteriores consideraciones, procede el Tribunal a decidir la pretensión segunda propuesta por PROCECAL.
El Acuerdo de Accionistas previó la existencia de una Situación de Bloqueo en los siguientes términos: “Sección 4.07 Situación de Bloqueo (a) Definición. Para efectos del presente Acuerdo, se entenderá que existe una situación de bloqueo respecto de una decisión de Asamblea o respecto de una decisión de Junta Directiva, frente a una misma proposición cuando respecto de esa misma proposición no se haya determinado en este Acuerdo un mecanismo de resolución (en adelante las "Decisiones con Mecanismo de Resolución") y se haya discutido en dos (2) reuniones consecutivas del órgano respectivo sin que se haya obtenido un acuerdo (una "Situación de Bloqueo").
Para efectos del presente Acuerdo, se entenderá que no fue posible llegar a un acuerdo, cuando en una reunión determinada, en la que en el orden del día se hubiese anunciado que una determinada proposición sería tratada, () no se tenga el quórum deliberatorio necesario; o (i) existiendo quórum deliberatorio no se obtenga la mayoría necesaria para tomar la decisión, según sea el caso.” 44 44 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE PROCESADORA DE CALES PROCECAL S.A.S. - PROCECAL S.A.S. VS PRODUCTOS MINERALES CALCÁREOS S.A. - PROMICAL S.A. (TRÁMITE 129115) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN Como puede observarse de la lectura de la cláusula transcrita, la Situación de Bloqueo: a. Podía presentarse en relación con decisiones de la Asamblea de Accionistas o de la Junta Directiva de Rio Cal S.A.S. b. Es la descripción de una situación fáctica en la que, los accionistas o los directores de Rio Cal S.A.S, no pueden llegar a un acuerdo sobre una decisión en particular, ya sea por carecer del quorum deliberatorio requerido o por no contar con la mayoría necesaria para tomar una decisión. c. En sí misma la Situación de Bloqueo no es un derecho, es un hecho al que se llega en ciertos eventos contemplados en el Acuerdo de Accionistas. d. Las partes acordaron un procedimiento para intentar superar tal situación. Dicho lo anterior, ante la aceptación que en el proceso han realizado las dos partes, acerca de la existencia de la Situación de Bloqueo y sobre su génesis, y dado el incumplimiento del Acuerdo de Accionistas por parte de PROMICAL, que ya ha sido declarado en aparte anterior, el Tribunal estima que la declaratoria de la misma en los términos de la pretensión segunda de la demanda es procedente.
En efecto, PROCECAL solicitó al Tribunal que se declare que “como consecuencia de la prosperidad de la pretensión PRIMERA”, declare “que PRODUCTOS MINERALES CALCAREOS S.A. ha generado en relación con RIO CAL S.A.S. una situación de bloqueo en los términos señalados en la Sección 4.07 del Acuerdo de Accionistas.” A lo que PROMICAL respondió en la contestación de la demanda: “La situación de bloqueo es cierta, real y existente.
Ha sido provocada por PROCECAL al impedir que RIO CAL S.A.S. muestre su real situación y ha sido generada por PROMICAL en el mejor interés de RIO CAL S.A.S.” Del mismo modo, el representante legal de PROMICAL en su declaración de parte73 señaló lo siguiente: “[00:09:47]DR. SANÍN: ¿Cuál es la razón para que Promical haya dejado de asistir a la junta directiva de Ríocal SAS y en ese sentido generar una situación de bloqueo como conocemos hoy? 73 Minuto [00:58:33] de la declaración. Ver Expediente Digital: 03.
AUDIOS Y VIDEOS/ 2022_04_25/ 1_2022_04_25_129115_PRUEBAS_P1.mp4. 45 45 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE PROCESADORA DE CALES PROCECAL S.A.S. - PROCECAL S.A.S. VS PRODUCTOS MINERALES CALCÁREOS S.A. - PROMICAL S.A. (TRÁMITE 129115) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN SR. CELEDÓN: (…) muy difícil llegar a ese punto, no era la idea como tal, pero no quedo más alternativa, fue el último recurso, el último derecho que tenía o la última posibilidad que tuvimos, tuvimos que llegar a esto porque se nos están imponiendo una serie de decisiones y de comportamientos al interior de la sociedad que se volvió inmanejables, se volvió imposible de manejar de otra forma más que ejercer ese derecho a lo que era.” Esta posición de PROMICAL ha sido reiterativa y no solamente fue expresada en la contestación de la demanda, sino también en los alegatos de conclusión, fue aceptada y manifestada en la reunión de la Asamblea de Accionistas del 25 de marzo de 2021 y en un mensaje de correo electrónico de la misma fecha remitido por el señor Manuel Alberto Celedón al señor Michael Felsmann74.
Otro argumento que se suma a lo ya dicho es que PROMICAL tampoco siguió o adecuó su conducta al proceso regulado por las partes para desatar un bloqueo y que tomó su propio camino, desconociendo el proceso creado por las partes e ignorando que el contrato es ley para las partes (Art. 1.602 Código Civil). Su actuar no observó el remedio regulado y dispuesto por las partes para deshacer el bloqueo, y eso, también lleva al Tribunal a calificar el actuar de PROMICAL como un bloqueo antijurídico (Art. 16 Código Civil).
De esta forma, se reitera que la pretensión segunda de la reforma de la demanda está llamada a prosperar.
4.3. LAS PRETENSIONES TERCERA, OCTAVA Y SU SUBSIDIARIA Y NOVENA DE LA DEMANDA INICIAL REFORMADA Procede a continuación el Tribunal a resolver las pretensiones tercera, octava y novena por existir una relación estrecha entre ellas. “TERCERA. DECLARAR que PRODUCTOS MINERALES CALCAREOS S.A. incurrió en abuso del derecho de paridad al abstenerse de concurrir a las Juntas Directivas convocadas por el representante legal de RÍO CAL S.A.S. para discutir y aprobar los Estados Financieros, Informe de Gestión e Informe de Revisoría Fiscal con corte a 31 de diciembre de 2020 y, como consecuencia de ello, impidió que a su turno la Asamblea General de Accionistas que sesionó el 25 de marzo de 2021 pudiera aprobar tales documentos de fin de ejercicio en Asamblea Ordinaria del año 2021.” 74 Ver Expediente Digital: Cuaderno de Pruebas número 7: 003.
RV EXT Texto del comunicado presentado en la asamblea 25032021.msg 46 46 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE PROCESADORA DE CALES PROCECAL S.A.S. - PROCECAL S.A.S. VS PRODUCTOS MINERALES CALCÁREOS S.A. - PROMICAL S.A. (TRÁMITE 129115) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN “OCTAVA. DECLARAR que PRODUCTOS MINERALES CALCAREOS S.A., incurriendo en abuso del derecho de paridad, injustificadamente se abstuvo de hacer concurrir a sus administradores de facto a las reuniones de la junta directiva de RIO CAL S.A.S., en un interés propio y contrario a aquellos de RÍO CAL S.A.S. y de PROCESADORA DE CALES PROCECAL S.A.S., en las que se trataría la necesidad de aumentar el capital inicial en los términos de la sección 6.01 del Acuerdo de Accionistas.
SUBSIDIARIA A LA OCTAVA PRETENSIÓN PRINCIPAL. DECLARAR que PRODUCTOS MINERALES CALCAREOS S.A. injustificadamente se abstuvo de designar y/o mantener a sus dos (2) miembros de Junta Directiva de RIO CAL S.A.S. y, consecuentemente, actuando en interés propio y contrario al de RIO CAL S.A.S. y de PROCESADORA DE CALES PROCECAL S.A.S., impidió que la Junta Directiva aprobara los Requerimientos de Capital formulados por el gerente de RIO CAL S.A.S. NOVENA.
DECLARAR que PRODUCTOS MINERALES CALCAREOS S.A., ha impedido la toma de decisiones y el ejercicio del derecho de voto con relación al aumento del monto estimado del Aporte de Capital Inicial y los Requerimientos de Capital asociados a éste.” Sobre las alegaciones que la Convocante efectuó como fundamento de las pretensiones objeto de análisis en este punto el Tribunal se remite al resumen de lo dicho por ella para sustentar la pretensión segunda que aparece en el aparte inmediatamente anterior.
Frente a estas pretensiones y los hechos alegados en apoyo de la misma, PROMICAL señaló lo siguiente: En lo que respecta con la pretensión tercera, PROMICAL indica que no abusa del derecho pues protege a Rio Cal S.A.S, siendo su único doliente. Igualmente, manifiesta que realmente los socios de Rio Cal S.A.S. no son paritarios porque la solicitud de capital inicial solo requiere la petición por parte del Gerente General (nombrado por PROCECAL) para ser aprobado por dos miembros de junta directiva que, según el Acuerdo de Accionistas pueden ser los nombrados por PROCECAL sin contar con PROMICAL.
La Convocada manifiesta que no ha incurrido en abuso del derecho y que las decisiones que ha adoptado se enmarcan en el mejor interés de Rio Cal S.A.S, y expresa que es PROCECAL quien se ha beneficiado ilegalmente de Rio Cal S.A.S. y quien ha violado los acuerdos suscritos para beneficio propio, en perjuicio del socio y de la empresa misma. 47 47 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE PROCESADORA DE CALES PROCECAL S.A.S. - PROCECAL S.A.S. VS PRODUCTOS MINERALES CALCÁREOS S.A. - PROMICAL S.A. (TRÁMITE 129115) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN Sobre la pretensión octava PROMICAL se opone a esta pretensión pues considera que no hay abuso de paridad de parte suya, sino de parte de PROCECAL al desestimar la solicitud de la Convocada de que se le explique el uso de más de 90 mil millones de pesos en gastos.
Igualmente, manifiesta que, en este caso, la conducta de PROMICAL se encuentra claramente justificada, no es caprichosa ni carente de argumentos. Con su negativa a asistir a las reuniones de junta directiva, PROMICAL protege a Rio Cal S.A.S. del abuso de PROCECAL evitando que su futuro sea inviable, pero aclara que ya considera que lo es.
La Convocada también se opone a la pretensión subsidiaria de la octava, al considerar que PROCECAL no ha cumplido el Acuerdo de Accionistas y hasta tanto a PROMICAL no se le permita el ejercicio del derecho de inspección consagrado en los estatutos, el Acuerdo de Accionistas y en la ley con la amplitud que la importancia de las decisiones requiere, su conducta es legítima, ajustada a la ley y en mejor interés de Rio Cal S.A.S. Estima que negar la inspección a los libros de comercio y de la sociedad y no destinar los recursos solicitados conforme con el Acuerdo de Accionistas, es una decisión abusiva de PROCECAL ejercida a través de la administración de Rio Cal S.A.S, por lo que, la negativa a asistir a las juntas y a configurar un quórum deliberatorio, constituye la única herramienta que le queda a PROMICAL para impedir que Rio Cal S.A.S. gaste los recursos de la inversión sin control y por fuera de cualquier escenario saludable dentro de un plan de negocios.
PROMICAL también se opone a la pretensión novena e indica que, “justificadamente ha impedido la toma de decisiones y ha impedido la conformación del quórum deliberatorio que PROCECAL requiere para ordenar la capitalización de más de 32 mil millones de pesos”, sin explicar el uso que se ha dado a los recursos, y porque se “manipuló, alteró e incumplió el plan de negocios inicial y sin que se explique qué ha pasado con los más de 20 mil millones de pesos de ingresos anuales por venta que tiene la compañía”.
Y la Convocada igualmente señala que continuará impidiendo la toma de decisiones, en el mejor interés de Rio Cal S.A.S. y forzando que PROCECAL explique la destinación de los recursos gastados, superiores a 90 mil millones de pesos. En lo que respecta con los hechos relatados por PROCECAL en la reforma de la demanda relacionados con estas pretensiones, PROMICAL respondió, en términos generales, lo siguiente: (i) Es cierto que cada uno de los accionistas de Rio Cal S.A.S. es titular del 50% de las acciones de la sociedad. 48 48 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE PROCESADORA DE CALES PROCECAL S.A.S. - PROCECAL S.A.S. VS PRODUCTOS MINERALES CALCÁREOS S.A. - PROMICAL S.A. (TRÁMITE 129115) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN (ii) En referencia a la obligación de hacer asistir a los representantes a las reuniones de junta directiva y de asamblea de accionistas e instruirlos sobre la forma de como votar para el cumplimiento del acuerdo, PROMICAL indica que “no es, en sí misma una obligación autónoma, pues está atada a la obligación de la administración de RIO CAL S.A.S. (PROCECAL – CARMEUSE) de entregar toda la información necesaria para que los socios valoren adecuadamente los hechos ocurridos con los recursos y adopten las decisiones que estimen convenientes, decisiones que, en ningún caso pueden ser contrarias a los intereses de RIO CAL S.A.S.” Igualmente considera la Convocada que tomar decisiones sin la debida información es ir en contra de los mejores intereses de Rio Cal S.A.S. (iii) PROMICAL cumplió con la entrega del capital inicial a pesar de que los administradores de Rio Cal nunca entregaron la información sobre la inversión de esos recursos, teniendo en cuenta que los hornos AZBE no se repararon, lo que liberaba unos recursos importantes para comprar la hidratadora CIMPROGETTI.
(iv) No obstante, el aumento del capital “a instancia del gerente general de RÍO CAL S.A.S” no conllevaba la solicitud de recursos de “forma arbitraria, inexplicada y sin rendir cuentas de la forma como se gastaron más de diez y ocho mil millones de pesos, en menos de la mitad del tiempo estimado y sin explicación contable y financiera alguna, cuando aún no se cumplían aspectos claves del plan de negocios como la reparación de los hornos AZBE y la fabricación de la hidratadora”.
(v) En cuanto a las citaciones a las reuniones de Junta Directiva a partir del mes de septiembre de 2019, PROMICAL reconoce como ciertas las mismas, pero indica que las personas a las que se las dirigieron, señores Manuel Vicente Celedón y Manuel Alberto Celedón, no eran miembros de la Junta Directiva de Rio Cal S.A.S, ni nunca lo fueron y que los miembros de la Junta Directiva que representaban a PROMICAL renunciaron y nunca fueron reemplazados.
(vi) La Convocada igualmente señala que estaba en la obligación societaria de impedir que se efectuaran nuevas capitalizaciones sin que Rio Cal explicara en que había destinado las cuantiosas sumas que previamente había recibido. (viii) A contrario de lo entendido por PROCECAL y por Rio Cal S.A.S, las solicitudes de capital adicional no eran discrecionales y, en cumplimiento del artículo 21 de los estatutos sociales de Rio Cal S.A.S, que establece que el derecho de inspección puede ser ejercido en cualquier tiempo, PROMICAL está facultado para solicitar información en cualquier momento. 49 49 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE PROCESADORA DE CALES PROCECAL S.A.S. - PROCECAL S.A.S. VS PRODUCTOS MINERALES CALCÁREOS S.A. - PROMICAL S.A. (TRÁMITE 129115) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN (viii) La posición de PROMICAL sobre la base del bloqueo societario está descrita de la siguiente manera: “El fundamento para que PROMICAL se abstuviera de designar sus miembros de junta y los hiciera concurrir, se encuentra en la sección 6.02, numeral 2 del acuerdo de accionistas, que señala: Como quedó redactado el acuerdo de accionistas el “voto de dos de sus miembros” es suficiente para aprobar este tipo de propuestas del gerente, esto debido a que no impuso la obligación de que los votos fueran aportados por miembros representantes de diferentes socios, por lo que, en el momento en que PROMICAL asistiera a una junta directiva, configuraría el cuórum deliberatorio necesario para que los dos miembros de PROCECAL (CARMEUSE) tomaran la decisión de capitalizar, aun cuando ellos mismos, a través de la administración de la empresa, se habían negado a entregar la información que PROMICAL estaba solicitando.
En la Sección 4.04 literal H del acuerdo de accionistas (prueba 002 aportada por el convocante) se estableció el cuórum deliberatorio para las reuniones de junta directiva, y en la sección 6.02 numeral 2 (que se presenta en imagen) se estableció que este tipo de decisión tendría un régimen decisorio especial que no impuso la obligación de que se requiriera el voto favorable de los dos socios.
Esta fue una condición que PROMICAL identificó y analizó antes de la suscripción del acuerdo, pero la aceptó debido a que consideró como ciertos tres aspectos: 1. En todo caso habría derecho de inspección y la forma como fue pactado (Ejercicio irrestricto durante todo el año) permitiría obtener información para la toma de decisiones. 2.
Habría una auditoría interna (la que nunca se nombró en los términos pactados) 3. La situación de bloqueo, como se redactó, es un derecho de los socios para ejercer control respecto de las decisiones sociales y los cambios que alteraran la naturaleza del acuerdo de accionistas y los estatutos sociales. 4. Se trató de una negociación dentro de la más transparente buena fe, PROMICAL nunca esperó, que RIO CAL S.A.S. desestimara el plan de negocios como lo hizo y que no explicara las razones de las decisiones adoptadas ni de los gastos en que incurrió la sociedad.
Como se observa, la inasistencia de PROMICAL a las reuniones de junta directiva tuvo una justificación superlativa, pues PROMICAL a través del bloqueo buscó que PROCECAL (CARMEUSE) no impusiera decisiones que afectaban drásticamente a RIO CAL S.A.S. e iban en contravía de lo dispuesto en la sección 4.04 literal F del acuerdo de accionistas.” 75 75 Folios 112 a 255 del Cuaderno Principal número 3, ubicado en el expediente digital en 01.
PRINCIPAL/ PRINCIPAL No3. 50 50 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE PROCESADORA DE CALES PROCECAL S.A.S. - PROCECAL S.A.S. VS PRODUCTOS MINERALES CALCÁREOS S.A. - PROMICAL S.A. (TRÁMITE 129115) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN (ix) PROMICAL explica que su ausencia en las reuniones de junta directiva se debe, única y exclusivamente a la necesidad de impedir que PROCECAL, como administrador de Rio Cal S.A.S, siga beneficiándose ilegalmente del negocio.
(x) Manifiesta que no es cierto que con la ausencia a las reuniones de Junta Directiva no buscó el mejor interés de Rio Cal S.A.S. y manifiesta que tal ausencia se debe, única y exclusivamente a la necesidad de evitar que la Convocante, como administrador de Rio Cal S.A.S, continúe beneficiándose ilegalmente del negocio. (xi) En lo que respecta con la falta de toma de decisiones fundamentales para Rio Cal S.A.S. por el bloqueo, la Convocada indica que no es cierto, que las primeras capitalizaciones de realizaron legítimamente y que es Rio Cal S.A.S. la que no convocó a la Asamblea de Accionistas en el año 2019 para aprobar los estados financieros de la sociedad.
(xii) PROMICAL indica que la Asamblea de Accionistas de 2021, si se celebró, y que esa sociedad sí asistió, manifestó su posición frente a la situación de bloqueo y la necesidad solucionarla entregando la información requerida. Finalmente, en el capítulo de excepciones de fondo de la contestación de la demanda, la Convocada incluye la siguiente en relación con la situación de bloqueo: “6.
EJERCICIO DEL DERECHO DE BLOQUEO POR CARENCIA DE SUFICIENTE INFORMACIÓN PARA TOMAR DECISIONES. Declárese que PROMICAL S.A. continuará ejerciendo el derecho de bloqueo, mientras haya carencia de suficiente información sobre el manejo administrativo y de la operación que PROCECAL S.A.S. hace en RIO CAL S.A.S., y sobre la justificación de la pretendida capitalización de RIO CAL S.A.S., la cual debe seguir los lineamientos del Plan de Negocio.
PROMICAL S.A. ha carecido de suficiente información para estudiar adecuadamente la conveniencia de las operaciones anteriores, presentes y proyectadas. Y una vez a PROMICAL S.A. le han entregado información financiera (EEFF de 2020) en desarrollo de las negociaciones tendientes a solucionar sus diferencias mediante el perfeccionamiento de un contrato de transacción, observó que los estados financieros de RIO CAL S.A.S. no reflejan la verdadera situación financiera de la compañía. Tal circunstancia le 51 51 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE PROCESADORA DE CALES PROCECAL S.A.S. - PROCECAL S.A.S. VS PRODUCTOS MINERALES CALCÁREOS S.A. - PROMICAL S.A. (TRÁMITE 129115) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN sirvió de base a PROMICAL S.A. para sostener que la información financiera no era suficientemente confiable.”76 Procede el Tribunal a resolver las pretensiones ya descritas.
PRETENSIÓN TERCERA Como ya se expuso en precedencia, la pretensión tercera de la Demanda Inicial Reformada de PROCECAL está encaminada a que el Tribunal declare que PROMICAL incurrió en abuso del derecho de paridad al “abstenerse de concurrir a las Juntas Directivas convocadas por el representante legal de RÍO CAL S.A.S. para discutir y aprobar los Estados Financieros, Informe de Gestión e Informe de Revisoría Fiscal con corte a 31 de diciembre de 2020 y, como consecuencia de ello, impidió que a su turno la Asamblea General de Accionistas que sesionó el 25 de marzo de 2021 pudiera aprobar tales documentos de fin de ejercicio en Asamblea Ordinaria del año 2021.” No obstante, como ya lo ha manifestado este panel arbitral al decidir sobre la primera de las pretensiones de la reforma de la demanda, PROMICAL ha incurrido en un incumplimiento del Acuerdo de Accionistas firmado con PROCECAL y no en un abuso del derecho de paridad.
En consecuencia, la pretensión tercera de la reforma de la demanda no puede prosperar, pues aunque, en efecto, PROMICAL se abstuvo de concurrir a la reunión de Junta Directiva citada para el 25 de marzo de 2021, en la que se iban a aprobar los estados financieros y demás documentos de fin de ejercicio del año 2020 para su posterior presentación a la Asamblea de Accionistas, tal conducta no es constitutiva de un abuso del derecho, sino de un incumplimiento del Artículo IV sobre “Administración de la Sociedad”, Secciones 4.01 y 4.04 literal (c), como ya se analizó en capítulo anterior.
Esas secciones del Acuerdo de Accionistas son claras en establecer la obligación en cabeza de los accionistas de Rio Cal S.A.S. de asistir a las reuniones de la Asamblea de Accionistas, de hacer concurrir a sus representantes a las reuniones de Junta Directiva, y a cumplir con el procedimiento acordado para el reemplazo de estos últimos, en caso de que ello fuere necesario.
PRETENSIÓN OCTAVA Dado que ya se ha establecido la existencia de un incumplimiento del Acuerdo de Accionistas y no de un abuso del derecho de paridad, la pretensión octava -dirigida igualmente a una declaración de abuso del derecho- no puede prosperar pues la misma implica que las 76 Folio 252 del Cuaderno Principal número 3, ubicado en el expediente digital en 01.
PRINCIPAL/ PRINCIPAL No3. 52 52 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE PROCESADORA DE CALES PROCECAL S.A.S. - PROCECAL S.A.S. VS PRODUCTOS MINERALES CALCÁREOS S.A. - PROMICAL S.A. (TRÁMITE 129115) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN conductas que PROCECAL pretende que se le imputen a PROMICAL derivan de ese supuesto abuso del derecho de paridad, por lo cual no se podrá acceder a la pretensión octava.
En consecuencia, procede el Tribunal a estudiar la pretensión subsidiaria a la octava pretensión principal. Es claro que PROMICAL, injustificadamente y en un evidente incumplimiento del Acuerdo de Accionistas, se abstuvo de designar a sus miembros de la Junta Directiva de Rio Cal S.A.S, dado que según el Acuerdo77 cada uno de los accionistas nominaría a dos (2) miembros de Junta Directiva.
Con esa conducta, PROMICAL sí actuó en interés propio y contrario al interés social, y con ella impidió que se aprobaran los Requerimientos de Capital formulados por Rio Cal S.A.S. Al respecto, debemos recordar el procedimiento y mayorías para deliberar y decidir sobre las capitalizaciones del Aporte Inicial y del Capital Adicional incluidas en el Artículo VI.
Aportes de Capital, del Acuerdo de Accionistas. En la Sección 6.01 se definió el Aporte de Capital Inicial como “capitalizaciones a la Sociedad por un monto estimado de hasta COP$9.375.000.000 cada Parte”, y en cuanto al procedimiento y mayorías se pactó lo siguiente en los numerales (ii), (iii) y (iv) de la misma Sección: “(ii) El gerente general solicitará a la Junta Directiva, cuando así lo requiera, los recursos para realizar las Inversiones señaladas en el Plan de Negocios.
La Junta Directiva, con el voto de por lo menos dos de sus miembros, aprobará la necesidad de realizar, en uno o varios instalamentos, los Aportes de Capital Inicial, en cualquier momento a partir de la Fecha de Firma y durante un periodo que se extenderá por 3 años contados desde la Fecha de Firma; (iii) Para efectos de lo anterior oda vez que el gerente general considere que la Sociedad requiere para el desarrollo del Plan de Negocios de recursos que hacen parte del Aporte de Capital Inicial, lo comunicará a la Junta Directiva mediante una comunicación escrita (el ‘Requerimiento de Capital’) que contendrá: 1.
El monto sugerido del Aporte de Capital Inicial a ser capitalizado; 2. El precio por Acción, que se determinará de conformidad con lo establecido en el Anexo 6.01(ii) de este Acuerdo; 3. La fecha máxima de pago de la respectiva capitalización, que será a los 30 Días Hábiles siguientes a la fecha en la que la Junta Directiva apruebe el reglamento de suscripción y colocación de acciones; y 4.
La sugerencia en cuanto 77 Sección 4.04 Junta Directiva (b). 53 53 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE PROCESADORA DE CALES PROCECAL S.A.S. - PROCECAL S.A.S. VS PRODUCTOS MINERALES CALCÁREOS S.A. - PROMICAL S.A. (TRÁMITE 129115) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN a qué proporción de los recursos de capital requeridos pueden ser obtenidos vía deuda de la Sociedad.
(iv) La Junta Directiva contará con un término de 30 Días Hábiles, contados a partir de la notificación del Requerimiento de Aporte de Capital Inicial para reunirse, estudiar el Requerimiento de Capital realizado por el gerente general y decidir si aprueba el mismo, con el voto de al menos dos (2) de sus miembros, bien sea en los términos presentados por el gerente general o en otros términos que sean aprobados por la Junta Directiva.
Si no existe Mayoría Especial en relación con el precio por Acción se aplicará lo dispuesto en Anexo 6.01 (li) de este Acuerdo, en este caso, la aprobación de la Junta Directiva solo podrá realizarse cuando se agote dicho procedimiento. (…) (vii) Sin perjuicio de lo establecido en el encabezado de esta Sección 6.01, en cuanto al monto estimado del Aporte de Capital Inicial, las Partes aceptan que en caso de que los costos de reparación de los hornos tipo AZBE, propiedad de Promical, el diseño, construcción y puesta en funcionamiento del Equipo de Hidratación Cimprogetti y el capital de trabajo requerido en el Plan de Negocios excedan, durante los primeros tres años el monto estimado del Aporte de Capital Inicial se aumentará en el monto que sea necesario para efectos de cubrir la totalidad de los mencionados costos y gastos.
Para esto efectos bastará la respectiva notificación del Gerente General de la compañía.” Obsérvese entonces, que para el quórum deliberatorio de la Junta Directiva de Rio Cal S.A.S. para efectos de las capitalizaciones del Aporte de Capital Inicial no existe norma especial, así que la Junta podía deliberar con tres (3) de los cuatro (4) miembros, siempre que estuviera presente al menos uno de los miembros designados por PROCECAL y uno por PROMICAL.
Pero para el quórum decisorio sí se acordó que “con el voto de por lo menos dos de sus miembros, aprobará la necesidad de realizar en uno o varios instalamentos, los Aportes de Capital Inicial.” De esta forma, la Junta Directiva de Rio Cal podía deliberar con un solo miembro de PROMICAL y dos de PROCECAL, pero como PROMICAL se abstuvo de designar directores que actuaran en su representación en esa junta, se imposibilitaba que hubiere quórum para deliberar y por ende para tomar decisiones a nivel de la Junta Directiva.
En consecuencia, la pretensión subsidiaria de la octava principal de la reforma de la demanda deberá prosperar. 54 54 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE PROCESADORA DE CALES PROCECAL S.A.S. - PROCECAL S.A.S. VS PRODUCTOS MINERALES CALCÁREOS S.A. - PROMICAL S.A. (TRÁMITE 129115) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN PRETENSIÓN NOVENA Para el Tribunal esta pretensión también está llamada a prosperar pues dado el incumplimiento del Acuerdo de Accionistas, PROMICAL sí ha impedido la toma de decisiones y el ejercicio del derecho del voto en lo que respecta con el Aporte de Capital Inicial y los Requerimientos de Capital realizados por Rio Cal S.A.S Como ya lo hemos señalado, con su conducta, PROMICAL incumplió las Secciones 4.01, 4.04 literal (c) y 6.01, ya citadas.
En suma, PROMICAL debió sujetarse a lo que ella misma acordó y suscribió respecto de la mecánica como se adelantarían las reuniones de los entes societarios al interior de Rio Cal S.A.S, esto es, la designación de miembros y las consecuencias por la conformación de quórum decisorio y por la forma de resolver. Esas cláusulas son absolutamente claras para el Tribunal Arbitral (Art. 1.602 y 1.618 C.C.).
En su carga de previsión y sagacidad PROMICAL pudo haber analizado las consecuencias de lo que estaba asumiendo al momento de suscribir el Acuerdo de Accionistas. Su obligación era cumplir con lo acordado.
4.4. LA PRETENSIÓN CUARTA DE LA DEMANDA INICIAL REFORMADA En la pretensión cuarta de la demanda reformada, PROCECAL solicita que se declare que, de conformidad con la sección 6.01 del Acuerdo de Accionistas, tanto ella como PROMICAL pagaron cada una el valor estimado del Aporte de Capital Inicial igual a nueve mil trescientos setenta y cinco millones de pesos (cop$9.375.000.000), el cual fue invertido por Rio Cal S.A.S. para realizar las Inversiones señaladas en el Plan de Negocios.
Al responder la demanda reformada, PROMICAL indica que: (i) en cuanto a la declaración relacionada con que las partes han pagado el aporte inicial, esta es una situación cierta que no requiere ninguna declaración por parte del Tribunal, de hecho, esta afirmación demuestra que, mientras no fue necesaria información adicional sobre el gasto, PROMICAL siempre estuvo presto a efectuar los pagos pactados, (ii) señala que, los recursos se entregaron para realizar inversiones acordadas en el Plan de Negocios, pero Rio Cal S.A.S, conforme lo ordenado por PROCECAL, nunca ejecutó ese Plan y se dedicó a crear gastos y deuda para justificar los recursos que, afirma, se vio obligado a ingresar a Rio Cal S.A.S, y (iii) agrega que PROCECAL se está valiendo de su potestad administrativa para privar a PROMICAL de un retorno sobre su inversión en la compañía, e impidiendo que sea un competidor en el mercado de cales.
Procede el Tribunal a desatar cada uno de los aspectos planteados: 55 55 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE PROCESADORA DE CALES PROCECAL S.A.S. - PROCECAL S.A.S. VS PRODUCTOS MINERALES CALCÁREOS S.A. - PROMICAL S.A. (TRÁMITE 129115) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN (i) En relación con la parte de la pretensión cuarta encaminada a declarar que PROCECAL y PROMICAL efectivamente entregaron el Aporte de Capital Inicial igual a nueve mil trescientos setenta y cinco millones de pesos (COP$9.375.000.000).
Al respecto, es importante resaltar que, aunque PROMICAL da por cierto el hecho de que ambas partes entregaron el Aporte de Capital Inicial, le corresponde al Tribunal Arbitral confirmar, de acuerdo con el acervo probatorio, si efectivamente ello es así. En primer lugar, debe tenerse en cuenta el contenido contractual que hace referencia al Aporte de Capital Inicial, al cual se obligaron las partes: “Artículo VI.
APORTES DE CAPITAL Sección 6.01 Aporte de Capital Inicial Cada una de las Partes se obliga a realizar dentro del Periodo de Permanencia capitalizaciones a la Sociedad por un monto estimado de hasta COP$9.375.000.000 cada Parte, de acuerdo con los términos y condiciones que se establecen a continuación (el “Aporte de Capital Inicial”): (…)” En esa medida, para este Tribunal Arbitral no cabe duda de que la cifra de Aporte Inicial que las partes acordaron asciende a nueve mil trescientos setenta y cinco millones de pesos ($9.375.000.000), para cada una de las partes.
Ahora bien, en cuanto a si las partes efectivamente aportaron la cifra que le correspondía a cada una, según la obligación de dar que acordaron, se tiene que, en el primer dictamen entregado por el perito Yezid E. Hernández Quintana, se concluyó que las partes sí entregaron dicha suma de dinero. A continuación, se transcriben los cuadros elaborados por el perito que dan cuenta de las consignaciones de dinero de las partes: APORTES SOCIOS CAPITAL INICIAL NOMBRE DEL SOCIO APORTES PAGADOS AÑO 2018 APORTES PAGADOS A MARZO 2019 TOTAL APORTES INICIALES PROMICAL S.A. PROCECAL S.A.S 5.643.626.715 5.643.626.715 3.731.373.285 3.731.373.285 9.375.000.000 9.375.000.000 TOTALES 11.287.253.430 7.462.746.570 18.750.000.000 56 56 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE PROCESADORA DE CALES PROCECAL S.A.S. - PROCECAL S.A.S. VS PRODUCTOS MINERALES CALCÁREOS S.A. - PROMICAL S.A. (TRÁMITE 129115) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN Los aportes iniciales fueron pagados a Rio Cal S.A.S. de la siguiente manera: PRODUCTOS MINERALES CALCÁREOS S.A. Fecha Valor 16 de marzo de 2018 659.500.917 3 de julio de 2018 646.245.134 9 de agosto de 2018 9.300.000 17 de enero de 2018 6.500.000 16 de abril de 2018 6.500.000 6 de agosto de 2018 30.000.000 10 de septiembre de 2018 2.497.173.750 11 de septiembre de 2018 337.252.000 11 de septiembre de 2018 25.454.000 11 de septiembre de 2018 380.175.000 11 de diciembre de 2018 322.000.000 12 de diciembre de 2018 107.145.000 18 de diciembre de 2018 126.654.000 18 de diciembre de 2018 42.218.832 27 de diciembre de 2018 447.508.082 21 de enero de 2019 729.000.000 22 de enero de 2019 242.862.000 25 de enero de 2019 728.138.000 27 de febrero de 2019 841.633.466 27 de febrero de 2019 25.585.649 1 de marzo de 2019 3.380.000 28 de febrero de 2019 290.201.987 1 de marzo de 2019 870.585.650 7 de marzo de 2019 (13.467) TOTAL APORTES CAPITAL INICIAL PROMICAL S.A. 9.375.000.000 PROCESADORA DE CALES PROCECAL S.A.S. Fecha Valor 8 de agosto de 2018 633.626.715 6 de septiembre de 2018 4.260.000.000 3 de diciembre de 2018 750.000.000 23 de enero de 2019 1.700.000.000 7 de marzo de 2019 186.559.927 7 de marzo de 2019 1.844.813.358 TOTA APORTES CAPITAL INICIAL PROCECAL S.A.S. 9.375.000.000 Importante en este punto indicar que el perito expresó al respecto que: 57 57 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE PROCESADORA DE CALES PROCECAL S.A.S. - PROCECAL S.A.S. VS PRODUCTOS MINERALES CALCÁREOS S.A. - PROMICAL S.A. (TRÁMITE 129115) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN “A pesar de que los aportes iniciales de los socios $18.750.000.000 fueron pagados en su totalidad a marzo de 2019, a la fecha de corte diciembre de 2021 aparecen en Ia contabilidad sin legalizar como capital $3.689.626.716 de estos aportes iniciales, Ios cuales se encuentran registrados en la cuenta de patrimonio "anticipo futura capitalización", por lo cual, la distribución de este aporte inicial en las cuentas contables aparece así: NOMBRE CUENTA CONTABLE PROMICAL S.A. PROCECAL S.A.S. TOTAL CAPITAL 1.260.000 1.260.000 2.520.000 PRIMA EN COLOCACION DE ACCIONES 7.528.926.642 7.528.926.642 15.057.853.284 ANTICIPO FUTURA CAPITALIZACIÓN 1.844.813.358 1.844.813.358 3.689.626.716 TOTALES 9.375.000.000 9.375.000.000 18.750.000.000 En conclusión, se tiene que, efectivamente, las partes aportaron a Rio Cal S.A.S, cada una, la suma de nueve mil trescientos setenta y cinco millones de pesos (COP$9.375.000.000) como Aporte de Capital Inicial que habían acordado bajo la Sección 6.01 del Acuerdo de Accionistas.
(ii) En lo relativo a si dichos dineros fueron destinados para adelantar las inversiones descritas en el Plan de Negocios, se tiene que: En el Acuerdo de Accionistas suscrito por PROCECAL S.A. y PROMICAL S.A., se lee: “Artículo VI. APORTES DE CAPITAL Sección 6.01 Aporte de Capital Inicial (…) (i) El Aporte de Capital Inicial será invertido según lo definido en el Plan de Negocios, para la reparación de los hornos tipo AZBE, propiedad de PROMICAL, el diseño, construcción y puesta en funcionamiento del Equipo de Hidratación Cimprogetti y capital de trabajo previsto en el Plan de Negocios.” Son esos tres (3) ítems en los cuales las partes que suscribieron el Acuerdo de Accionistas acordaron invertir: - En la reparación de los hornos tipo AZBE - En el diseño, construcción y puesta en funcionamiento del Equipo de Hidratación Cimproguetti - En capital de trabajo previsto en el Plan de Negocios 58 58 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE PROCESADORA DE CALES PROCECAL S.A.S. - PROCECAL S.A.S. VS PRODUCTOS MINERALES CALCÁREOS S.A. - PROMICAL S.A. (TRÁMITE 129115) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN Al observar el primer dictamen entregado por el perito Yezid E. Hernández Quintana, se describen las inversiones que se adelantaron en Rio Cal entre los años 2018 y 2019 con los dineros entregados por PROMICAL S.A. y PROCECAL S.A. Sostiene el perito en su informe: “Se solicita la forma como fueron utilizados los aportes dados por Procecal SAS., pero la manera de determinar en que fueron invertidos dichos valores, solo se podría hacer en conjunto con los aportes que hizo el otro socio Promical SA., ya que la gran mayoría de los pagos de las principales inversiones en activos de la compañía, se hacen del total de los aportes recibidos de los socios.
“Los únicos desembolsos que se pudo evidenciar se realizaron del aporte de cada uno de los socios, fueron los anticipos dados a la compañía Cimprogetti en el año 2018 por la compra del sistema de hidratación, como se puede observar en el cuadro anteriormente expuesto, donde se detalla la manera como efectuaron sus aportes cada uno de los socios.
“Dada la anterior explicación se procede a responder la pregunta de la siguiente manera: “Rio Cal SAS efectúo durante los años 2018 a 2021, una serie de Inversiones en activos fijos y en el pagó de los arrendamientos, los cuales se encuentran registrados como financieros en la contabilidad de la empresa. “Las principales inversiones que se efectuaron por año son: INVERSIONES EN ACTIVOS Y PAGO DE ARRENDAMIENTOS A SOCIOS CLASE DE INVERSION COSTO INVERSION AÑO 2018 COSTO INVERSION DE ENERO A AGTO AÑO 2019 COSTO INVERSION DE SEPT A DIC DEL AÑO 2019 SISTEMA DE HIDRATACION 5.740.908.840 1.712.195.898 5.630.836.157 PAGOS A PROMICAL SA ARRENDAMIENTO HORNO 1.607.340.000 3.215.410.000 1.607.200.000 PAGOS A PROCECAL SAS ARRENDAMIENTO 262.403.244 590.407.299 262.403.245 CAMBIO DE LADRILLO REFRACTARIO 24.400.170 200.992.852 1.709.548.155 CAMBIO DE FILTRO DE MANGAS - - - ANTICIPO COMPRA EMPACADORA - - - 59 59 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE PROCESADORA DE CALES PROCECAL S.A.S. - PROCECAL S.A.S. VS PRODUCTOS MINERALES CALCÁREOS S.A. - PROMICAL S.A. (TRÁMITE 129115) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN EQUIPOS SUB-ESTACION ENERGIA OTRAS INVERSIONES EN ACTIVOS MAQUINARIA 269.052.539 165.751.887 40.052.550 EQUIPO DE COMPUTO Y COMUNICACIONES 23.410.406 100.377.304 33.674.506 EQUIPO DE OFICINA 12.801.495 14.762.458 1.219.000 LICENCIAS DE SOFTWARE 80.858.285 33.823.466 27.571.781 IVA EN BIENES DE CAPITAL - 167.597.882 2.050.602.115 TOTALES 8.021.174.979 6.201.319.046 11.363.107.509 Como se puede extraer del estudio del perito, ya para mediados de septiembre de 2019 la cifra invertida en la construcción y diseño de la Hidratadora Cimproguetti, sumado al pago de los arriendos derivados de los contratos que mantenía Rio Cal S.A.S. con PROMICAL y con PROCECAL (Capital de trabajo), de los cuales se hizo mención al inicio de este Laudo y además, los otros gastos relacionados en la tabla transcrita, que también hacen parte del capital de trabajo, ya ascendía a una cifra total superior a los nueve mil trescientos setenta y cinco millones de pesos (cop$9.375.000.000) aportados por cada uno de los socios.
En este aspecto resulta importante indicar que, para agosto de 2019, ya se habían utilizado recursos capitalizados como Aporte de Capital Inicial por valor de $14.222.494.025 millones de pesos colombianos. Otro tanto se encontraba en la cuenta de pérdidas acumuladas y en los activos, tales como la cartera, los inventarios y las cuentas por pagar (Página 31 del primer dictamen del perito Yesid E. Hernández Quintana).
Con la sumatoria de todas esas cifras se encuentra que la suma capitalizada bajo el concepto de Aporte de Capital Inicial había sido consumida, de acuerdo con los reportes contables con que se soporta el estudio del perito, no siendo asertivo afirmar que se encontraban para el año 2019 la suma de 4.500 millones de pesos “perdidos”. En tal sentido, el dinero inicialmente aportado por PROCECAL y PROMICAL fue invertido en Rio Cal S.A.S. en el marco acordado por las partes en la Sección 6.01 del Acuerdo de Accionistas.
Para este Tribunal Arbitral está plenamente demostrado que los dineros entregados como Aporte de Capital Inicial, que sumaron nueve mil trescientos setenta y cinco millones de pesos (cop$9.375.000.000), por cada socio, fueron invertidos por Rio Cal S.A.S. para realizar las Inversiones acordadas por ellas en el Acuerdo de Accionistas (Sección 6.01) y en el Plan 60 60 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE PROCESADORA DE CALES PROCECAL S.A.S. - PROCECAL S.A.S. VS PRODUCTOS MINERALES CALCÁREOS S.A. - PROMICAL S.A. (TRÁMITE 129115) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN de Negocios, tal como aparece derivado de las cuentas incluidas en el informe del perito (Art. 1618, 1620 e inciso segundo del 1622 del Código Civil).
Es importante señalar que, si bien es cierto que para agosto de 2019 solo aparecen $14.222.494.025 de pesos colombianos invertidos en activos y arriendos, de conformidad con lo establecido en la Sección 6.01 del Acuerdo de Accionistas, es claro que la Compañía tenía dentro de su contabilidad dinero destinado a cumplir con su operación (Capital de Trabajo) o en cartera, sin desconocer que era menester que Rio Cal S.A.S. se preparara para los gastos, costos e inversiones que estaban por venir para los siguientes meses de ese año 2019, siendo así legítimo solicitar a sus accionistas el dinero que aumentara la cifra de Aporte de Capital Inicial para cumplir con sus obligaciones operativas, sin borrar hechos reales como que la empresa ya cargaba con que: (i) existían pérdidas acumuladas, cartera, inventarios y cuentas por pagar;
(ii) que el margen de Rio Cal S.A.S. dispuesto en el Plan de Negocios no resultó ser del 46% sino del 7%; y (iii) que las ventas esperadas para los años 2018 y 2019 no se cumplieron de acuerdo con el Plan de Negocios. Todo esto creó un escenario y necesidad de solicitar el aumento del Aporte de Capital Inicial para cumplir con el Plan de Negocios elaborado, en concordancia con lo dispuesto por las partes en la Sección 6.01 del Acuerdo de Accionistas.
(iii) En cuanto a la afirmación que adelanta PROMICAL al indicar que PROCECAL está impidiendo que PROMICAL sea su competidor. Considera este Tribunal Arbitral que lo dicho por PROMICAL carece de sentido jurídico de acuerdo con las piezas procesales arrimadas al expediente. Es del caso recordar que las dos empresas en disputa pasaron por un trámite de integración económica al interior de la Superintendencia de Industria y Comercio a la luz del artículo 9 de la ley 1340 de 2009, donde, bajo la figura de “empresa nueva”, concentraron su operación en Rio Cal S.A.S, la cual fue debidamente autorizada.
Vale la pena indicar que un proceso de concentración empresarial horizontal significa, en la práctica, que dos competidores dentro de la misma escala de la cadena del mercado dejan de competir para convertirse en un solo operador económico. En otras palabras, una vez PROCECAL y PROMICAL obtuvieron la autorización de la Superintendencia de Industria y Comercio, y cuando decidieron dar nacimiento a la sociedad Rio Cal S.A.S, el efecto competitivo y de mercado entre ellas es que dejan de ser competidores, en los términos informados a la autoridad antimonopolio, resultando alejado de la realidad jurídica empresarial afirmar que PROCECAL impide a PROMICAL la competencia entre ellos, pues ellos mismos decidieron concentrarse para enfrentar el mercado. 61 61 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE PROCESADORA DE CALES PROCECAL S.A.S. - PROCECAL S.A.S. VS PRODUCTOS MINERALES CALCÁREOS S.A. - PROMICAL S.A. (TRÁMITE 129115) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN En el estudio de mercado que la Superintendencia de Industria y Comercio emitió, arrimado al expediente, se lee: “Como se indica en el texto, como consecuencia de la operación proyectada, y una vez se cumplan las condiciones que rigen la transacción, las INTERVINIENTES dejarán de actuar como agentes económicos individuales del mercado de cal y pasaran a participar de manera conjunta a través de Rio Cal, que se encontrará sujeta a control conjunto por parte de las INTERVINIENTES.” Lo descrito atrás, además, se suma a la cláusula que aparece en el contrato que se transcribe a continuación: “Artículo VII.
OTROS ACUERDOS Sección 7.01 No competencia. “Las partes se obligan durante todo el tiempo en que tengan directa o indirectamente, algún tipo de participación en la Sociedad a realizar cualquier tipo de actividad relacionada con la producción, operación y comercialización de cales vivas o cales hidratadas, única y exclusivamente a través de la Sociedad y a no participar de manera directa o indirecta en sociedades, vehículos, negocios o actividades que compitan con esta actividad, incluyendo pero sin limitarse a la financiación (directa o indirecta) y/o la prestación de servicios de asesoría a sociedades, vehículos, negocios o actividades que compitan con la Sociedad.
“Así mismo, durante los cinco (5) años siguientes contados a partir de la venta de la totalidad de la participación accionaria de cualquiera de las Partes en la Sociedad, la Parte que haya vendido se obliga a no participar de manera directa o indirecta en sociedades, vehículos, negocios o actividades relacionada con la producción, operación y comercialización de cales vivas o cales hidratadas, incluyendo pero sin limitarse a la financiación (directa o indirecta) y/o la prestación de servicios de asesoría a sociedades, vehículos, negocios o actividades que compitan con la Sociedad.
“La cláusula de no competencia establecida en esta Sección solo operará para el territorio de la República de Colombia. “En caso de incumplimiento, la Parte cumplida podrá solicitar, por las vías establecidas en este Acuerdo para la resolución de conflictos, los remedios que considere convenientes, dentro de los que se encuentran solicitar la suspensión de actos de competencia y además la indemnización de perjuicios.
Cuando la indemnización de perjuicios no pueda establecerse, la 62 62 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE PROCESADORA DE CALES PROCECAL S.A.S. - PROCECAL S.A.S. VS PRODUCTOS MINERALES CALCÁREOS S.A. - PROMICAL S.A. (TRÁMITE 129115) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN parte cumplida podrá solicitar a título de indemnización el monto de las inversiones y gastos incurridos por la parte incumplida en desarrollo de los actos de competencia aquí restringidos.
“Conjuntamente con la firma de este Acuerdo, los Accionistas Actuales de Promical y el Accionista Último de Procecal suscriben el documento que se adjunta como Anexo 7.01 en el cual asumen como propias la obligación de no competencia en los términos aquí pactados.” Bajo tal descripción contractual, es claro que no cuenta con fundamento la afirmación de PROMICAL al indicar que PROCECAL impide, con su comportamiento, la competencia de las dos empresas.
El Tribunal Arbitral aclara que, dentro de lo pedido por las partes, no está estudiar la validez de dicha cláusula de no competencia, de conformidad con lo que usualmente se suele acostumbrar en tiempo para una cláusula de dicho tenor. De acuerdo con todo lo anterior, el Tribunal considera que la pretensión cuarta de la demanda reformada debe prosperar.
4.5. LA PRETENSIÓN QUINTA DE LA DEMANDA INICIAL REFORMADA En la pretensión quinta de la demanda reformada, PROCECAL solicita que se declare que durante los primeros tres años de ejecución del Acuerdo de Accionistas, los costos originados por el diseño, construcción y puesta en funcionamiento del Equipo de Hidratación Cimprogetti, la reparación del horno Cimprogetti y las necesidades de capital de trabajo de RIO CAL S.A.S. requerido en el Plan de Negocios pactado entre PRODUCTOS MINERALES CALCÁREOS S.A. y PROCESADORA DE CALES PROCECAL S.A.S. superó el monto del Aporte de Capital Inicial pactado en la Sección 6.01 del Acuerdo de Accionistas equivalente a nueve mil trescientos setenta y cinco millones de pesos (COP$9.375.000.000) por cada parte.
PROMICAL se opuso a esa declaración y al respecto indicó que: (i) PROCECAL creó una necesidad ficta de aumento de capital, que no era real. (ii) Alega que no se permitió el ejercicio del derecho de inspección de forma idónea, que hubiere permitido obtener la información y las explicaciones por los cambios unilaterales implementados garantizando al socio, hoy contraparte, que no hay actos de administración desleal en Rioo Cal S.A.S. 63 63 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE PROCESADORA DE CALES PROCECAL S.A.S. - PROCECAL S.A.S. VS PRODUCTOS MINERALES CALCÁREOS S.A. - PROMICAL S.A. (TRÁMITE 129115) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN (iii) Que PROCECAL confesó que reparó el horno Cimprogetti y pagó arrendamientos con recursos de la capitalización inicial, lo que no estaba en el plan de negocios.
(iv) Señala igualmente que el horno Cimprogetti es propiedad de PROMICAL, en cumplimiento de los acuerdos se entregó en arrendamiento a Rio Cal S.A.S. funcionando en buen estado, por lo que su mantenimiento estaría cargo de Rio Cal con recursos propios, no con el capital inicial. (v) También indica que el horno Cimprogetti fue averiado por Rio Cal S.A.S. a pesar de las advertencias que se le hicieron para que evitara ejecutar procedimientos que lo arruinarían, hicieron caso omiso y causaron el daño en el refractario, logrando así crear mayores gastos para la empresa.
Ese daño en el horno fue causado dolosamente, recalca. (vi) Afirma que en este negocio existe una tercera clase de equipos que son los hornos Azbe que eran los que operaba PROMICAL antes de adquirir el horno Cimprogetti, y que son hornos de menor capacidad, pero perfectamente funcionales, los que Rio Cal S.A.S, contrariando el Acuerdo de Accionistas, se negó a poner en funcionamiento para, sorpresivamente, operar los hornos artesanales de PROCECAL respecto de los cuales se había acordado su cierre desde el mismo acuerdo, por ser obsoletos, de muy baja producción, con gran consumo de combustible, altamente contaminantes, con una muy baja calidad del producto final y de costosa operación. (Esta operación genera sobrecostos insostenibles).
Teniendo en cuenta lo anterior entra el Tribunal Arbitral a decidir la pretensión, así: En primera instancia, y tal y como ya lo ha indicado el Tribunal, es importante recordar que, según la Sección 6.01 del Acuerdo de Accionistas, tanto PROMICAL como PROCECAL se comprometieron a invertir el Aporte de Capital Inicial en tres rubros: - En la reparación de los hornos Azbe - En el diseño y construcción de la Hidratadora Cimproguetti - En Capital de Trabajo En tal suerte, el Tribunal Arbitral adelantó una lectura de múltiples documentos debidamente aportados al expediente que reflejan que las partes del Acuerdo de Accionistas eran conscientes acerca de los gastos que debían erogarse como reflejo de sus obligaciones dinerarias necesarias para la operación de Rio Cal S.A.S, esto es, entre otros, los gastos derivados de los cánones de arrendamiento de los contratos suscritos entre la sociedad Rio Cal S.A.S. con PROCECAL y PROMICAL, respectivamente, así como los gastos que se 64 64 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE PROCESADORA DE CALES PROCECAL S.A.S. - PROCECAL S.A.S. VS PRODUCTOS MINERALES CALCÁREOS S.A. - PROMICAL S.A. (TRÁMITE 129115) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN generarían como consecuencia de la construcción y diseño de la Hidratadora Cimproguetti, sin contar aún lo destinado a ser utilizado, también, como Capital de Trabajo.
En ese entendido, tanto PROCECAL como PROMICAL sabían de la necesidad de recursos que deberían tener disponibles para cumplir con la obligación de hacer, acordada en el Acuerdo de Accionistas. Observando el primer estudio entregado por el perito Yesid E. Hernandez Quintana, se encuentra que, solo con el pago en cánones de arriendo y de los pagos correspondientes al diseño y construcción de la Hidratadora Cimproguetti, las obligaciones a las que estaba expuesta Rio Cal S.A.S. superaron y desbordaron los COP$18.750.000.000 entregados como Aporte de Capital Inicial por sus accionistas y que eso ocurrió durante los primeros tres (3) años de operación de Rio Cal S.A.S. La prueba pericial indica: CLASE DE INVERSION COSTO INVERSION AÑO 2018 COSTO INVERSION DE ENERO A AGTO AÑO 2019 COSTO INVERSION DE SEPT A DIC DEL AÑO 2019 COSTO INVERSION AÑO 2020 COSTO INVERSION AÑO 2021 TOTAL COSTO INVERSIONES SISTEMA DE HIDRATACION 5.740.908.840 1.712.195.898 5.630.836.157 6.888.765.580 234.285.482 20.206.991.957 PAGOS A PROMICAL SA ARRENDAMIENTO HORNO 1.607.340.000 3.215.410.000 1.607.200.000 4.821.600.000 4.821.845.000 16.073.395.000 PAGOS A PROCECAL SAS ARRENDAMIENTO 262.403.244 590.407.299 262.403.245 787.209.732 459.205.677 2.361.629.197 CAMBIO DE LADRILLO REFRACTARIO 24.400.170 200.992.852 1.709.548.155 296.804.320 8.000.000 2.239.745.497 CAMBIO DE FILTRO DE MANGAS - - - 1.468.363.270 1.468.363.270 ANTICIPO COMPRA EMPACADORA - - - 698.147.763 698.147.763 EQUIPOS SUB- ESTACION ENERGIA 229.151.196 11.990.860 241.142.056 65 65 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE PROCESADORA DE CALES PROCECAL S.A.S. - PROCECAL S.A.S. VS PRODUCTOS MINERALES CALCÁREOS S.A. - PROMICAL S.A. (TRÁMITE 129115) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN OTRAS INVERSIONES EN ACTIVOS MAQUINARIA 269.052.539 165.751.887 40.052.550 303.600.706 260.657.739 1.039.115.421 EQUIPO DE COMPUTO Y COMUNICACIONES 23.410.406 100.377.304 33.674.506 15.258. 703 28.455.135 201.176.054 EQUIPO DE OFICINA 12.801.495 14.762.458 1.219.000 18.583.046 8.305.921 55.671.920 LICENCIAS DE SOFTWARE 80.858.285 33.823.466 27.571.781 7.413.219 58.031.467 207.698.218 IVA EN BIENES DE CAPITAL - 167.597.882 2.050.602.115 1.378.942.658 38.208.834 3.635.351.489 TOTALES 8.021.174.979 6.201.319.046 11.363.107.509 16.215.692.430 6.627.133.878 48.428.427.843 Puede extraerse del cuadro elaborado por el perito que la sumatoria de cánones de arriendo y los gastos en el diseño de la Hidratadora Chimproguetti llegaron a $38.642.016.154 de pesos, sin contabilizar en detalle otras inversiones que aparecen en el cuadro, que en total ascienden a $48.428.427.843 pesos colombianos, que supera a todas luces los primeros $18.750.000.000 entregados por las dos partes en contienda, como Aporte de Capital Inicial.
En cuanto al argumento que presenta PROMICAL relativo a que con el Aporte de Capital Inicial entregado por PROMICAL y PROCECAL a Rio Cal S.A.S. no procedía pagar los cánones de arriendo correspondiente a los contratos suscritos entre Rio Cal S.A.S. y PROMICAL y PROCECAL, respectivamente, se tiene que este Tribunal Arbitral considera que las partes determinaron claramente en la Sección 6.01 del Acuerdo de Accionistas que el Aporte de Capital Inicial podía ser utilizado como “Capital de Trabajo” en Rio Cal S.A.S. Son muchos los escritos de doctrina contable que determinan y describen que el pago de arriendos resulta ser un ítem que hace parte del Capital de Trabajo, pues dicho concepto de la ciencia contable incluye todos los recursos financieros necesarios para que una empresa opere de manera efectiva al corto plazo, incluyendo los gastos operativos como es en este caso el pago de arriendos (Art. 29 Código Civil).
Estos pagos de cánones de arriendo son naturalmente necesarios para el funcionamiento del negocio Bajo ese orden de ideas, el pago de arriendos que desembolsó Rio Cal S.A.S, tanto a PROMICAL como a PROCECAL, concuerda con lo acordado por ellas en el Plan de Negocios en cuanto que el dinero entregado por PROMICAL podía tener como destino todo lo relacionado con “Capital de Trabajo” de Rio Cal S.A.S. y, dentro de ese Capital de Trabajo, se incluyen por definición doctrinal los pagos de cánones 66 66 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE PROCESADORA DE CALES PROCECAL S.A.S. - PROCECAL S.A.S. VS PRODUCTOS MINERALES CALCÁREOS S.A. - PROMICAL S.A. (TRÁMITE 129115) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN de arrendamiento necesarios para la operación diaria de la sociedad nueva por ser estos, se insiste, “Capital de Trabajo”.78 Sobre el pago de los arrendamientos con dineros de capital de trabajo, para este Tribunal Arbitral es claro que el concepto capital de trabajo para este caso, de conformidad con lo dispuesto por las partes, se nutrió de dos partidas: por una parte, con la operación de la Compañía y, por otra parte, con los dineros presupuestados en el Plan de Negocios por las partes firmantes del Acuerdo de Accionistas para capitalizar como Aporte de Capital Inicial con destino a la cuenta Capital de Trabajo.
Al observarse lo ocurrido se encuentra que uno de los mayores rubros de pago de la Compañía eran los pagos con concepto de cánones de arrendamiento, que impactaron sin duda el resultado de lo inicialmente acordado, dado que no se alcanzaron las ventas esperadas. Para este Tribunal Arbitral el pago de tales cánones no estaba al interior de la suma de Capital de Trabajo que derivaba del Aporte de Capital Inicial con destino al Capital de Trabajo presupuestada inicialmente, dado que ni siquiera dichas partidas allí presupuestadas cubrían el monto total de los cánones.
En ese sentido, puede interpretarse que dichos arrendamientos se pagarían con el dinero de la operación de la Compañía. Sin embargo, como se indicó atrás, la sociedad Río Cal no alcanzó las ventas esperadas, así mismo el margen no fue el planeado, por lo que el Capital de Trabajo no se pudo nutrir de la operación de Río Cal y, en ese orden, era necesaria la capitalización, aumentando el Aporte de Capital Inicial, propuesta por el Gerente General para pagar las obligaciones derivadas de la operación diaria de Río Cal, entre otras, las relativas a los cánones de arrendamiento con PROMICAL y con PROCECAL, los cuales, sin duda, hacen parte del Capital de Trabajo.
Estas consideraciones guardan concordancia y complementan lo mencionado respecto del pago de cánones de arriendo como parte del “Capital de Trabajo” que fueron indicados al momento de desatar la pretensión cuarta de la Demanda Inicial Reformada y deben ser entendidas en el mismo sentido. Lo dicho se puede extraer del primer y segundo informe del perito Yesid E. Hernández en relación con el Plan de Negocios.
En conclusión, para el panel arbitral de manera general el pago de canon de arriendos hace parte del indicador financiero “Capital de Trabajo”, empero, para este caso, las partes inicialmente pensaron, de acuerdo con lo que puede observarse de las cifras del Plan de Negocios, que la operación de la compañía podría pagar esos cánones, lo cual no se presentó y, en ese sentido, el presupuesto destinado para “Capital de Trabajo” del monto del Aporte 78 https://www.gerencie.com/capital-de-trabajo.html.
Qué es el capital de trabajo. La definición más básica de capital de trabajo lo considera como aquellos recursos disponibles de forma inmediata o en el corto plazo que requiere la empresa para poder operar. En este sentido el capital de trabajo es lo que comúnmente conocemos como activo corriente como efectivo, inversiones a corto plazo, cartera e inventarios.
La empresa para poder operar requiere de recursos para cubrir necesidades de insumos, materia prima, mano de obra, reposición de activos fijos, etc. Estos recursos deben estar disponibles a corto plazo para cubrir las necesidades de la empresa a tiempo. El capital de trabajo es el dinero con que se cuenta para hacer funcionar el negocio en el día a día, lo que implica el dinero suficiente para compra de mercancías, pago de salarios, de servicios públicos, arrendamientos, etc. 67 67 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE PROCESADORA DE CALES PROCECAL S.A.S. - PROCECAL S.A.S. VS PRODUCTOS MINERALES CALCÁREOS S.A. - PROMICAL S.A. (TRÁMITE 129115) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN de Capital Inicial fue necesariamente utilizado para cancelar un rubro propio del “Capital de Trabajo”, como lo es el pago de cánones de arrendamiento de los hornos tanto a PROCECAL como a PROMICAL.
En corto, el pago de arriendos es siempre un rubro del indicador “Capital de Trabajo”, y en este caso el “Capital de Trabajo” solo pudo nutrirse del Aporte de Capital Inicial dado que la operación de la Compañía, que era su otra fuente, no retornó dinero suficiente para la operación diaria, siendo este un hecho ajeno a las partes, es decir, a sus accionistas, tanto PROMICAL como PROCECAL.
Estas consideraciones guardan concordancia y complementan lo mencionado respecto del pago de cánones de arriendo como parte del “Capital de Trabajo” que fueron indicados al momento de desatar la pretensión número Cuatro de la reforma de la demanda y deben ser entendidas en el mismo sentido. Debe indicarse que los ingresos de la operación acumulados al año 2021 ascendieron a $76.174.443.093 millones de pesos, pero los costos de ventas fueron de $74.575.453.736 (página número 37 del dictamen del perito Yesid E. Hernández)79, lo cual permite evidenciar que la empresa contaba con un margen mínimo por sus ventas que le impedía contar con disponibilidad de recursos para nutrir con “Capital de Trabajo” la Compañía, lo cual la conducía a la necesaria capitalización. En algunos apartes de sus argumentaciones, PROMICAL ha expresado que ignora o desconoce el destino de más de 90 mil millones de pesos que ingresaron a Rio Cal S.A.S. por diferentes fuentes (capitalizaciones e ingresos operacionales).
Este Panel Arbitral tiene pleno convencimiento de que de los $76.174.443.093 que ingresaron por ventas, $74.575.453.736 corresponden a costos de esas ventas y que, de la suma capitalizada por las partes, que fue de $49.889.318.150 millones de pesos, se invirtieron en activos y pago de arrendamientos la suma de $48.428.427.843 millones de pesos.
En tal suerte, las cifras, que devienen de la contabilidad de Rio Cal S.A.S. son claras en reflejar tal situación. Es decir, los ingresos que tiene la Compañía durante los tres (3) años resultan del monto de $76.174.443.093 por la operación sumándole el valor de $49.889.318.150 que fue el dinero entregado, en suma, por los accionistas.
Del resultado de esa adición es necesario restar $74.575.453.736 por costos de ventas y los $48.428.427.843 por inversión en activos y pago de arriendos. Lo cual no solo prueba que los 90 mil millones a los cuales se refiere PROMICAL en muchos apartes de su alegato de conclusión sí fueron gastados o invertidos, sino que prueba que los aproximadamente 126 mil millones de ingresos que tuvo Rio Cal S.A.S. alrededor de los tres (3) años también fueron gastados o invertidos. 79 Ver Expediente Digital: Cuaderno de Pruebas números 27. 68 68 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE PROCESADORA DE CALES PROCECAL S.A.S. - PROCECAL S.A.S. VS PRODUCTOS MINERALES CALCÁREOS S.A. - PROMICAL S.A. (TRÁMITE 129115) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN En tal medida, para este Tribunal Arbitral ha quedado suficientemente acreditado que esas inversiones, gastos y costos sí existieron, no son ficticios, y devienen de lo acordado en el Acuerdo de Accionistas y que las partes acordaron en ese Acuerdo que el Aporte de Capital Inicial podía tener como uno de sus destinos el ítem “Capital de Trabajo”, siendo el pago del canon de arrendamientos, se reitera, parte de ese concepto.
En lo relativo al horno Cimproguetti, se tiene que PROMICAL indica que PROCECAL confesó que dicho horno fue reparado y esa decisión subió lo costos de Rio Cal S.A.S. Al respecto resulta importante dejar presente que la reparación de dicho horno es un acto propio de Rio Cal S.A.S. y no es un acto de PROCECAL, en tal orden de ideas, este Tribunal Arbitral no tiene competencia para estudiar o referirse a los comportamientos de Rio Cal S.A.S. Sin embargo, de la sola lectura del contrato de arriendo suscrito entre Rio Cal y PROMICAL, se encuentra que la reparación del horno Cimproguetti era un hecho previsible para PROMICAL y no era un hecho improbable -Acuerdos Complementarios-.
En tal sentido la reparación era factible dentro del entorno acordado entre PROMICAL y Rio Cal S.A.S, creando las partes allí lo que procedía en caso de ser necesaria la reparación de dicho horno. En tal suerte, no puede PROMICAL, sorprenderse por lo que las partes acordaron como posible hecho futuro dentro del contrato por ellas firmado.
“SÉPTIMA. MANTENIMIENTO Y REPARACIONES A CARGO DEL ARRENDARIO: “Parágrafo Primero: En el evento en que se presente un daño, no imputable (por dolo o culpa grave) al Arrendador, en los hornos Azbe o se requiera, respecto de éstos un mantenimiento mayor y su reparación o mantenimiento no fuere viable económicamente por cualquier otra razón justificada técnicamente, el Arrendatario no estará obligado a realizar dicho mantenimiento o reparación. Para efectos de lo anterior las Partes acuerdan que será la junta directiva del Arrendatario quien determinará si la respectiva reparación y mantenimiento es viable económica y/o técnicamente.
Se deja claramente establecido que la exoneración de reparación es exclusivamente para los hornos Azbe, por lo tanto el Arrendatario entiende y acepta que estas actividades se deberán realizar necesariamente para el Horno Cimprogetti, salvo que se trate de un evento que produzca la destrucción o daño irreparable del Horno Cimprogetti según lo dispuesto en el parágrafo tercero de esta cláusula.” No obstante de lo que ya mencionado, debe tenerse en cuenta que la reparación de dichos hornos Cimproguetti le correspondía a Rio Cal S.A.S. y fue ella quien tomó la decisión de la reparación. Por tanto, este Tribunal no se puede pronunciar acerca de la legalidad del comportamiento de un tercero ajeno a esta disputa, como lo es para este caso Rio Cal S.A.S. 69 69 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE PROCESADORA DE CALES PROCECAL S.A.S. - PROCECAL S.A.S. VS PRODUCTOS MINERALES CALCÁREOS S.A. - PROMICAL S.A. (TRÁMITE 129115) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN Lo ocurrido, respecto de lo acordado en el contrato de arriendo suscrito por ésta última y PROMICAL, escapa de la cláusula arbitral que rige la competencia de este Tribunal Arbitral.
Por otra parte, PROMICAL indica que el horno Cimproguetti fue averiado con dolo por parte de Rio Cal S.A.S. al no seguir instrucciones de PROMICAL. Al respecto este Tribunal Arbitral considera, una vez más, que dicha argumentación planteada por PROMICAL, escapa de cualquier análisis jurídico en este caso dado que el conflicto planteado entre las partes no involucra calificar el comportamiento de Rio Cal S.A.S, quien no es parte de la actuación. La misma argumentación sirve de base para que dentro de este laudo no se inicie ningún tipo de análisis encaminado a determinar si efectivamente a PROMICAL le fueron vulnerados sus derechos por parte de Rio Cal S.A.S. al no entregarle la información en virtud del derecho de inspección, dado que quien debe otorgar dicho derecho es Rio Cal S.A.S. y no PROCECAL.
S.A. Pero en adición, no se puede ignorar que en las diferentes etapas procesales de esta actuación no se encuentra que PROMICAL hubiere puntualizado o detallado exactamente qué gastos o costos no le fueron avisados e impidieron su aporte de dinero, más sumado el agravante de que para PROMICAL eran previsibles y conocidos los gastos correspondientes al canon de arriendo del cual era ella la parte beneficiaria y/o la inversión en el diseño y construcción de la Hidratadora Cimproguetti, que ya sumaron, se insiste, $38.642.016.154 pesos colombianos, sin aún contar los otras inversiones o gastos que corresponden, también, al ítem Capital de Trabajo.
Es decir, PROMICAL tenía plena certeza de que los gastos e inversiones de Rio Cal S.A.S. ya superaban los $18.750.000.000 pesos colombianos, cifra inicialmente entregada bajo el concepto de Aporte de Capital Inicial. En lo que tiene que ver con la continuidad de las plantas de PROCECAL (Tres Ranchos) al resolver la pretensión segunda de la demanda de reconvención se estudiará y resolverá sobre esto, a fin de mantener un mejor orden de entendimiento en estas decisiones que emite el Tribunal Arbitral.
De acuerdo con lo anterior, la pretensión quinta de la reforma de demanda procede.
4.6. LA PRETENSIÓN SEXTA DE LA DEMANDA INICIAL REFORMADA En la pretensión sexta de la Demanda Inicial Reformada, PROCECAL solicita declarar que, con fundamento en el ordinal (vii) de la Sección 6.01 del Acuerdo de Accionistas, el gerente general de Rio Cal S.A.S. solicitó a la Junta Directiva de esa compañía el aumento del monto estimado del Aporte de Capital Inicial para cada accionista en las oportunidades señaladas en los hechos de esta demanda. 70 70 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE PROCESADORA DE CALES PROCECAL S.A.S. - PROCECAL S.A.S. VS PRODUCTOS MINERALES CALCÁREOS S.A. - PROMICAL S.A. (TRÁMITE 129115) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN PROMICAL se opone a esta declaración, empero, indica claramente que el Gerente General de Rio Cal S.A.S. sí elevó los requerimientos de capital, pero que nunca explicó detalladamente la motivación de la solicitud, lo que, por motivos legales, estatutarios y contractuales, hace que esta solicitud carezca de los elementos necesarios para su validez.
Además, señala que para que exista un aumento del Aporte de Capital Inicial se debe demostrar que los recursos pactados no son suficientes y que eso implica que la administración debe demostrarlo. Este Tribunal Arbitral entra a decidir la pretensión que se solicita. Se observa en la sección 6.01 del Acuerdo de Accionistas, lo siguiente: “Sin perjuicio de lo establecido en el encabezado de esta Sección 6.01, en cuanto al monto estimado del Aporte de Capital Inicial, las Partes aceptan que en caso de que los costos de reparación de los hornos tipo AZBE, propiedad de Promical, el diseño, construcción y puesta en funcionamiento del Equipo de Hidratación Cimprogetti y el capital de trabajo requerido en el Plan de Negocios excedan, durante los primeros tres años el monto estimado del Aporte de Capital Inicial se aumentará en el monto que sea necesario para efectos de cubrir la totalidad de los mencionados costos y gastos.
Para esto efectos bastará Ia respectiva notificación del Gerente General de Ia Compañía.” (Subrayado por fuera del texto original) Para este Tribunal Arbitral, en su labor interpretativa de las cláusulas del Acuerdo de Accionistas, entiende que las partes previeron la posibilidad del aumento del Aporte de Capital Inicial cuando los recursos no fueran suficientes para cumplir con las obligaciones de hacer que ellas establecieron y que dicho aumento solo requería la notificación del Gerente General a la Junta Directiva.
Pues bien, en este asunto se encuentra, como se dijo al principio, que efectivamente PROMICAL acepta en la contestación de la reforma de demanda que el Gerente General de Rio Cal S.A.S. sí citó a diferentes Juntas Directivas en cuyas convocatorias incluyó, como tema del día, la necesidad de aumentar el Aporte de Capital Inicial. Ello es claro.
Este Tribunal Arbitral, por ejemplo, las actas de Junta Directiva números 5 del 11 de diciembre de 2018, 6 del 11 de enero de 2019 y 12 del 24 de julio de 201980, donde se evidencia que el tema del aumento de capital fue presentado por el Gerente de Rio Cal S.A.S. a su Junta Directiva. Adicionalmente, como se evidencia en otro capítulo de este laudo las hipótesis previstas en el ordinal (vii) de la Sección 6.01 del Acuerdo de Accionistas se configuraron por lo cual se 80 Ver Expediente Digital: Cuaderno de Pruebas número 1/ 010.
Actas 1 a 13 de Junta Directiva de RIOCAL.pdf y Cuaderno de Pruebas número 17/ Data Room Tribunal de Arbitramento/ 03 Libros de Asamblea y Junta/ Actas de junta/ Junta Directiva Actas hasta Marzo 2021.pdf. 71 71 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE PROCESADORA DE CALES PROCECAL S.A.S. - PROCECAL S.A.S. VS PRODUCTOS MINERALES CALCÁREOS S.A. - PROMICAL S.A. (TRÁMITE 129115) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN hacía necesario que la Gerencia de Rio Cal solicitará aportes adicionales de capital con el fin de cubrir los costos e inversiones que la operación estaba generando.
En virtud de lo anterior, este Tribunal Arbitral encuentra que la pretensión sexta de la Demanda Inicial Reformada está llamada a prosperar.
4.7. LA PRETENSIÓN SÉPTIMA DE LA DEMANDA INICIAL REFORMADA En la pretensión séptima la Convocante solicita que se declare que, en los términos y para los efectos previstos por el parágrafo del artículo 27 de la Ley 1258 de 2008, desde febrero de 2019 los señores Manuel Alberto Celedón y/o Manuel Vicente Celedón actuaron como administradores de facto de Rio Cal S.A.S, fungiendo como miembros de Junta Directiva de esa sociedad por cuenta de PROMICAL en las reuniones de Junta Directiva documentadas en las Actas números 8, 9, 10, 11 y 13 de dicho órgano de gobierno corporativo de Rio Cal S.A.S. Para efectos de resolver esta petición, el Tribunal considera necesario, previamente, efectuar unas breves precisiones sobre el concepto de la figura de los administradores de facto y sobre la validez probatoria de las actas aportadas al proceso.
4.7.1. SOBRE LA FIGURA DE ADMINISTRADOR DE FACTO En términos generales, en Colombia el administrador de una sociedad es aquella persona encargada de ordenar, disponer y organizar los bienes de la persona jurídica, realizar la gestión de los negocios de la empresa y, por lo tanto, ser quien encarna las facultades y obligaciones tendientes a la consecución de los fines sociales81.
Esta figura se encuentra contemplada en la Ley 222 de 1995 en donde se le asigna un carácter formalista al cargo de administrador, pues se establece que los únicos que ostentan dicha calidad son aquellos funcionarios que estén expresamente nombrados. No obstante, debido a la necesidad de regular la gestión social de aquellas personas que actuaban sin gozar potestades legítimas de gestión, en la Ley 1258 de 2008 se introdujo la figura del administrador de hecho al ordenamiento jurídico colombiano, específicamente en el parágrafo de su artículo 27 de la ley antes citada, donde se establece que: “Las personas naturales o jurídicas que, sin ser administradores de una sociedad por acciones simplificada, se inmiscuyan en una actividad positiva de gestión, administración o dirección de la sociedad, incurrirán en las mismas responsabilidades y sanciones aplicables a los administradores”. 81 Narváez García, José Ignacio.
Derecho Mercantil Colombiano. Teoría General de las Sociedades (Bogotá: Legis Editores S.A., 2002), pág. 245-250. 72 72 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE PROCESADORA DE CALES PROCECAL S.A.S. - PROCECAL S.A.S. VS PRODUCTOS MINERALES CALCÁREOS S.A. - PROMICAL S.A. (TRÁMITE 129115) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN Se desprende de la anterior disposición que el administrador de hecho será todo aquel que ejerza las funciones o realice los actos propios del desempeño de dicho cargo sin tener formalizado su nombramiento conforme a las disposiciones legales82.
Con la entrada en vigencia de esta ley, se permitió entonces la aplicación de estándares de conducta elevados a los accionistas que controlen una SAS, a pesar de que no participen de modo directo en la administración de la compañía83. Al respecto, la Superintendencia de Sociedades, en virtud de que no existe un amplio precedente en Colombia sobre la materia, ha recurrido a doctrina y jurisprudencia extranjera, lo cual le ha permitido genéricamente construir pautas para identificar una persona en condición de administrador de hecho en sociedades por acciones simplificadas.
Dicho ente de control ha recordado en algunas de sus decisiones84 unos indicios analíticos para identificar un administrador de hecho, entre los cuales se encuentran los siguientes: (i) Dirigir las actuaciones de los demás administradores, (ii) obligar a la compañía a asumir obligaciones cuantiosas, (iii) ser reconocido explícitamente por la sociedad como administrador, (iv) presentarse ante terceros como director y (v) adoptar decisiones trascendentales para el funcionamiento de la compañía. Sobre el particular, la Superintendencia ha referido que la labor de identificación de un administrador parte entonces de dos supuestos: que se trate de un sujeto que no ostente formalmente la calidad de administrador y que sea una persona que se inmiscuya en una actividad positiva de gestión, administración o dirección de la sociedad.
A partir de allí, la concurrencia y magnitud de los elementos antes mencionados han de ser valoradas por el juzgador en cada caso concreto con base en lo que se encuentre probado, con el fin de dilucidar cuándo se ha desplegado una actividad positiva de la referida naturaleza85.
4.7.2. SOBRE LA VALIDEZ PROBATORIA DE LAS ACTAS DE ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS Y LA JUNTA DIRECTIVA ALLEGADAS COMO PRUEBAS Señala PROMICAL en su escrito de contestación a la reforma de la demanda, respecto de las actas de Junta Directiva, que “(…) las actas de junta directiva que ha aportado la convocante (9, 10 y 13) adolecen (sic) de requisitos de validez, pues carecen de firmas”.
Asimismo, sobre el acta Nº12 manifestó que el documento que se aporta como prueba “no ha sido 82 Hernández Martínez, W., Los supuestos de aplicación del administrador de hecho: un análisis del caso español a propósito de la sociedad por acciones simplificada. Estudios Socio-Jurídicos, Vol. 14, 2012, p. 149 196. 83 Reyes Villamizar, F., SAS la sociedad por acciones simplificada, Legis, Bogotá́ D.C., 2010, p. 142. 84 Sentencias de primera instancia, Superintendencia de Sociedades, Delegatura de Procedimientos Mercantiles: 11 de agosto de 2017, expediente 2015-800- 267; 9 de octubre de 2018, expediente 2017-800,00272; 28 de noviembre de 2018, expediente 2017-800-00185; y 26 de marzo de 2019 expediente 2017-8000247 85 Sentencia Superintendencia de Sociedades 26 de marzo de 2019, caso Sebastián Agustín Martínez Arango contra María Carolina Martínez Flórez. 73 73 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE PROCESADORA DE CALES PROCECAL S.A.S. - PROCECAL S.A.S. VS PRODUCTOS MINERALES CALCÁREOS S.A. - PROMICAL S.A. (TRÁMITE 129115) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN debidamente suscrito, por lo que adolece (sic) de capacidad probatoria de acuerdo con los artículos 189 y 431 del Código de Comercio aplicables en virtud del artículo 45 de la ley 1258 de 2008.” Una vez revisadas las actas números 1 a 13 de la Junta Directiva que obran en el expediente, se encontró lo siguiente: - Las actas números 1, 3, 4, 5,6, 8, 9, 10, 11, 12 aparecen firmadas por el presidente y el secretario. - El acta número 2 figura solamente firmada por el presidente. - El acta número 7 únicamente está firmada por uno de los miembros de la Junta Directiva, Juan David Tobar. - El acta número 13 no está firmada.
Asimismo, si se da lectura a las actas de la Asamblea de Accionistas, se observa que el acta número 1 solamente fue suscrita por el señor Ralph Bardine en calidad de presidente y las actas números 2 y 3 no se encuentran firmadas. Por lo anterior, se reitera, el Tribunal considera necesario realizar algunas precisiones en relación con la validez probatoria de las actas antes mencionadas.
Recordemos que, para que un acta de asamblea de accionistas o junta de socios tenga validez, se han determinado en el ordenamiento jurídico colombiano algunos de los requisitos que estas deben cumplir para tal efecto. Según lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Comercio, toda acta debe contener los siguientes elementos: (i) Constancia de la aprobación de las decisiones, (ii) firma del presidente y del secretario, (iii) forma de convocatoria, (iv) asistentes y (v) votos emitidos.
Asimismo, indica la norma que la copia de esas actas “será prueba suficiente de los hechos que consten en ellas”. Lo anterior, ha sido reiterado en conceptos emitidos por la Superintendencia de Sociedades, en los cuales esta ha afirmado que “de esta norma se desprende que las actas de las reuniones del máximo órgano social se tienen por válidas para efectos probatorios, siempre que respecto de ellas conste su aprobación y la firma de quienes actuaron como presidente y secretario de la reunión.”86 86 Superintendencia de Sociedades - Concepto 220 – 047088 del 5 de agosto de 2010;
Superintendencia de Sociedades – Concepto 220 – 037320 de 22 de abril de 2013. Pág. 1. 74 74 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE PROCESADORA DE CALES PROCECAL S.A.S. - PROCECAL S.A.S. VS PRODUCTOS MINERALES CALCÁREOS S.A. - PROMICAL S.A. (TRÁMITE 129115) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN En ese sentido, el artículo 190 de la misma disposición establece sanciones expresas para aquellas decisiones tomadas sin el cumplimiento de los requisitos legales, entre las cuales se encuentra: la ineficacia, para el caso de decisiones adoptadas en contravención de lo establecido en el artículo 186 del Código de Comercio, la nulidad, para las decisiones acogidas sin el número de votos requerido o excediendo los límites del contrato social, y la inoponibilidad, frente a los socios ausentes o disidentes, por no ser generales, según lo ordenado por el artículo 188 de ese estatuto.
Al respecto, la Superintendencia de Sociedades ha puesto de presente que, en caso de no concurrir las firmas del presidente o del secretario en el acta, su efecto no sería la ineficacia. Sobre el tema afirmó lo siguiente: “(…) en lo relacionado con la firma del presidente y el secretario de la reunión social y la indicación de los asistentes y los votos emitidos, se debe poner de presente que tales reparos no constituyen una causal de ineficacia de las determinaciones sociales, pues las hipótesis fácticas que dan origen a la sanción de ineficacia se encuentran enunciadas taxativamente en el ordenamiento jurídico comercial.
En principio, son ineficaces las determinaciones en donde se omitan ciertos elementos esenciales requeridos para el funcionamiento del máximo órgano social, como son la convocatoria, el quórum y el domicilio.” 87 En línea con lo expuesto, en un pronunciamiento posterior, la misma autoridad volvió a hacer referencia al valor probatorio de las actas indicando que “la información contenida en [un acta de ese órgano social] debe tenerse por cierta, a menos que se demuestre lo contrario (…).
Es decir, que el Despacho no puede restarle valor probatorio al [acta], hasta tanto cuente con suficientes elementos de juicio para constatar la falsedad de lo expresado en ese documento”88 Ahora bien, en relación con las decisiones arbitrales en las que se ha hecho un pronunciamiento sobre la materia, es importante rescatar lo planteado en el Laudo Arbitral “Aura Nayibe Mejía López y el Litisconsorte Necesario Manuel Mejía López contra el Rápido Duitama, María Antonia Mejía López y Fruto Mejía López del 17 de diciembre de 2020”, en el cual se estableció lo siguiente: “De tal manera que los vicios invocados en el artículo 190 del Código de Comercio pueden hacer referencia a distintos aspectos tales como la convocatoria o el quórum, es así, como 87 Sentencia No. 201701535797 del 18 de octubre de 2017.
Superintendencia de Sociedades. pág. 6 – 7 88 Sentencia No. 801-15 del 18 de febrero de 2018. Superintendencia de Sociedades. Pág. 3 75 75 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE PROCESADORA DE CALES PROCECAL S.A.S. - PROCECAL S.A.S. VS PRODUCTOS MINERALES CALCÁREOS S.A. - PROMICAL S.A. (TRÁMITE 129115) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN dependiendo del defecto alegado la ley impone una sanción diversa que puede ser ineficacia, nulidad o inoponibilidad.
La consecuencia de la nulidad es que ninguna de las decisiones tomadas será válida, de ahí que no se pueda conservar válidamente ninguno de sus acuerdos una vez se haya declarado la nulidad de esta.” Del mismo modo, en el Laudo Arbitral “Crisamar S.A.S., Indtech S.A.S., Jorge Enrique Cortés Días y Claudia Teresa Niño Santos vs Bertrand Émile Jequier del 23 de septiembre de 2016”, se mencionó lo siguiente: “El voto surge de ese estatus societario que con su ejercicio se reconocen derechos y obligaciones a favor y a cargo de quienes se vinculan a la empresa mediante la aprobación de sus estatutos sociales, contribuyendo a su gobierno bajo el principio democrático de las mayorías para regir los destinos de la empresa, de suerte que las determinaciones de la asamblea de accionistas no son la expresión de la voluntad particular de los asociados, sino de la voluntad colectiva de ellos.
Esta voluntad colectiva se expresa en las actas pertinentes, las que de acuerdo con el artículo 189 del Código de Comercio, una vez firmadas por el Presidente y Secretario de la reunión, dan plena fe de los hechos que contienen, salvo que se demuestre su falsedad o la del acta.” (negrillas fuera del texto) Por último, en el Laudo Arbitral del proceso “Nelly Beatriz Daza de Solarte y María Victoria Solarte Daza vs Carlos Alberto Solarte Solarte, Luis Fernando Solarte Marcillo y CSS Constructores S.A. del 21 de marzo de 2018” se resaltó que las actas son documento ad probationem, es decir, que sirven de medio de prueba para lo ocurrido en las reuniones de la asamblea de accionistas o de la junta de socios, y permiten acreditar el contenido y alcance de las decisiones adoptadas.
Asimismo, se indica allí que la ausencia de un acta, o las deficiencias que ella pueda tener, no conduce a la invalidez, ineficacia o nulidad de las decisiones adoptadas. Lo anterior se predica, naturalmente, de las decisiones tomadas en una reunión presencial, ordinaria o extraordinaria, por derecho propio, por segunda convocatoria o universal.
En suma, la validez y eficacia de las decisiones de la asamblea de accionistas, sea cual sea la vía adoptada, no están supeditadas a la existencia de un acta que las recoja, y trae a colación la cita de Martínez Neira la cual señala que “si bien es cierto que las actas son el medio probatorio por excelencia de los hechos ocurridos y las decisiones adoptadas en las asambleas de socios, también lo es que no son su único medio de prueba.
Porque las decisiones de las asambleas no constituyen actos jurídicos solemnes, sujetos a una formalidad especial, ni la ley mercantil ni la procedimental excluyen de manera expresa la aplicación de otros medios de prueba para suplir la ausencia o falta del libro de actas”. 76 76 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE PROCESADORA DE CALES PROCECAL S.A.S. - PROCECAL S.A.S. VS PRODUCTOS MINERALES CALCÁREOS S.A. - PROMICAL S.A. (TRÁMITE 129115) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN Con base en lo anterior, este Panel Arbitral concluye que, con arreglo a lo previsto en la ley mercantil y específicamente en los artículos 189 y 190 del C. de Co., las actas tienen validez probatoria suficiente cuando estén suscritas por el presidente y el secretario del órgano societario.
A pesar de que, en este caso, las partes, en el Acuerdo de Accionistas, estipularon un requisito consistente en la firma de todos los asistentes, este deberá ser entendido como una formalidad contractual que no tiene la virtualidad de modificar los requisitos que la ley establece como suficientes para dar eficacia probatoria a esas actas.
Así, se tendrán como documentos probatorios válidos aquellas actas que cuenten, como mínimo, con la firma del presidente y secretario, como lo exige la ley. La revisión documental, como ya se dijo, arroja que las actas de Junta Directiva números 1, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 11 y 12 se encuentran suscritas por ambos sujetos, por lo cual, cumplen con la formalidad legal; no ocurre así con las actas números 2, 7 y 13, ni tampoco ninguna de las actas de Asamblea de Accionistas, por lo que no podrán ser tenidas en cuenta como prueba en este proceso.
Elaborada la anterior precisión, procede el panel a resolver lo solicitado en la pretensión séptima de la demanda reformada.
4.7.3. ANÁLISIS DE LO SUCEDIDO EN EL CASO CONCRETO En audiencia del 27 de septiembre de 2022, el señor Manuel Vicente Celedón Rico rindió testimonio ante el Tribunal, en donde informó no ser miembro de la junta directiva de Rio Cal S.A.S89 y haberse retirado de PROMICAL “desde el punto de vista administrativo y de gerente en 2005”. Para mayor ilustración, se cita el siguiente apartado de su testimonio: “SR. CELEDÓN: Yo me retiré de Promical, desde el punto de vista administrativo de gerente, todo eso en 1905 (sic).
Desde ese momento yo no volví a intervenir en las actividades de Promical de ninguna forma. Promical tenía su gerente, su junta directiva y yo no participaba en nada. DR. PABÓN: Perdón, lo interrumpo. ¿Usted dijo qué fecha? Que no le entendí la fecha en que se retiró de Promical. SR. CELEDÓN: En diciembre de 1905. 89 Minuto [00:21:19] del testimonio.
Ver Expediente Digital: 03. AUDIOS Y VIDEOS/ 2022_09_27/ 2022_09_27_129115_PRUEBAS_P1.mp4. 77 77 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE PROCESADORA DE CALES PROCECAL S.A.S. - PROCECAL S.A.S. VS PRODUCTOS MINERALES CALCÁREOS S.A. - PROMICAL S.A. (TRÁMITE 129115) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DR. PABÓN: 2005 será? SR. CELEDÓN: 2005, perdón.” No obstante, y a pesar de lo manifestado por el señor Celedón, es importante tener como referencia -no como prueba- lo consignado en el libro de actas de Asamblea General de Accionistas de Rio Cal S.A.S, específicamente en el acta número 290 con fecha 19 de febrero de 2019, en la cual se nombró al señor Manuel Vicente Celedón Rico como miembro principal, en primer renglón, de la Junta Directiva de la sociedad, en reemplazo del señor Rodrigo Ángel.
Esta decisión, además de haber sido reiterada en Asamblea del 28 de agosto de 2019, coincide con lo afirmado por la testigo Natalia Villamizar, quien, al rendir declaración en audiencia el pasado 28 de abril de 2022, relató que, en calidad de secretaria, asistió en el mes de agosto de 2019 a una reunión, tanto de asamblea de accionistas como de Junta Directiva, y al respecto señaló: “SRA. VILLAMIZAR:[00:06:29] En el marco de esa reunión se discutieron principalmente dos puntos, el primero, de ellos es que, producto de unas renuncias que habían de los miembros de junta directiva de Promical, era necesario hacer una recomposición de la junta directiva y ahí los señores de Promical, producto de que tenían derecho a tener dos miembros principales y dos miembros suplentes del acuerdo de accionistas, decidieron nombrar al señor Manuel Vicente Celedón como miembro principal, Manuel Alberto Celedón como miembro suplente.
Yo no sé, si es posible tener acceso a esas actas en el marco de esta reunión. Si mal no recuerdo. Ana Virginia, no me acuerdo quién fue la tercera persona que nombraron como miembro de Junta Directiva (…) La reunión de Junta Directiva se realizó con los miembros de Junta Directiva que estaban presentes en la reunión antes en calidad de accionistas, que fueron los nombrados, Manuel Vicente Celedón, Manuel Alberto Celedón, Reiner y Kevin.”91 En lo concerniente con dicha designación, en el testimonio de Felipe Mariño92 también consta que, además de que los señores Manuel Vicente Celedón y Manuel Alberto Celedón estuvieron presentes en la reunión del 28 de agosto de 2019, no realizaron ninguna manifestación respecto a la designación que se les hacía como miembros de la Junta Directiva. 90 Sin perjuicio del análisis sobre la validez de las actas como medio probatorio que se realiza en otra parte del laudo, los documentos dan fe del hecho de la designación 91 Ver Expediente Digital: 03.
AUDIOS Y VIDEOS/ 2022_04_28/ 1_2022_04_28_129115_PRUEBAS_mp4. 92 Ver Expediente Digital: 03. AUDIOS Y VIDEOS/ 2022_05_04/ 1_2022_05_04_129115_PRUEBAS.mp4. 78 78 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE PROCESADORA DE CALES PROCECAL S.A.S. - PROCECAL S.A.S. VS PRODUCTOS MINERALES CALCÁREOS S.A. - PROMICAL S.A. (TRÁMITE 129115) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN Asimismo, en el Testimonio del señor Ralph Bardine de fecha 13 de octubre de 202293, el señor Bardine señaló que, en el tiempo en el que él asistía a las reuniones, el señor Celedón también lo hacía, como miembro de la Junta Directiva.
No siendo suficiente, además de la calidad de miembro de la Junta Directa con que actuó, de hecho, el señor Manuel Vicente Celedón, y que esta ha sido reconocida en varios de los testimonios, es importante traer a colación la prueba No. 20 denominada “Incumplimiento auditoría interna” aportada por PROMICAL con la demanda de reconvención94.
En este documento se encuentra en el folio 4 un correo electrónico de fecha 1 de marzo de 2019, enviado por parte del señor Manuel Vicente Celedón al señor Francisco Vasco, donde expresamente le indica: Hola Francisco. Mi nombre es Manuel Vicente Celedón y soy uno de los miembros de la junta directiva de Rio Cal. te pido el favor de enviarme tu hoja de vida y el de tu compañía. Muchas Gracias Manuel V Celedón. (negrilla fuera de texto) Demuestra lo anterior, que el señor Manuel Vicente Celedón no solo ha sido reconocido como miembro de la Junta Directiva por terceras personas debido a su participación activa en las reuniones que se daban con ocasión de la junta, sino que él mismo ha afirmado ostentar ese cargo.
Ahora bien, en relación con el comportamiento y actuar del señor Celedón, encuentra el Tribunal que, él no solo asistía a las reuniones de la Junta Directiva, como afirmó en su testimonio “en calidad de invitado” sino que participaba, opinaba y se le atribuían facultades para aprobar o desaprobar aspectos relacionados con la contabilidad de Rio Cal S.A.S., tal como se observa, por ejemplo, en el testimonio del señor Oscar Tobón, el cual da cuenta de que Manuel Vicente Celedón cumplía la labor de aprobar y tomar decisiones en relación con los estados financieros y la revisoría fiscal, así: “SR. TOBÓN: En las juntas que tuvimos quorum siempre se les presentó toda la información financiera y tuvimos una junta particular en febrero o marzo de 2019 en la cual el señor Manuel Vicente Celedón cuando se presentaban los estados financieros, debió haber sido en marzo, cuando se presentaron los estados financieros de 2018 dijo que él no podía aprobar 93 Ver Expediente Digital: 03.
AUDIOS Y VIDEOS/ 2022_10_13/ 2022_10_13___129115___PRUEBAS_P1.mp4 y 2022_10_13___129115___PRUEBAS_P2.mp4. 94 Ver Expediente Digital: Cuaderno de Pruebas número 4/ PRUEBA 20 - INCUMPLIMIENTO AUDITORIA INTERNA.pdf.. 79 79 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE PROCESADORA DE CALES PROCECAL S.A.S. - PROCECAL S.A.S. VS PRODUCTOS MINERALES CALCÁREOS S.A. - PROMICAL S.A. (TRÁMITE 129115) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN estados financieros de 2018 debido a que no se encontraban auditados por la revisoría fiscal, en ese momento eso era un impasse bastante particular debido a que por las diferentes circunstancias de la constitución de la compañía y de la forma en que empezó en septiembre de 2018 no estaba nombrada la revisión fiscal para 2018 y de hecho aún no se había nombrado la reforma fiscal para 2019.”95 Todo lo anterior permite concluir que las actuaciones del señor Vicente Celedón estaban dirigidas al desarrollo y gestión del objeto social de Rio Cal S.A.S, pues aquel se inmiscuía en asuntos financieros y contables de la sociedad, y en temas técnicos relacionados con la operación de los hornos, tal como pasa a demostrarse según lo establecido en el contenido de las actas, de las cuales vale la pena rescatar lo siguiente: (i) En el Acta número 8 suscrita el 19 de febrero de 2019 se da cuenta de que a la reunión asistieron: Rainer Regenber (principal), Juan David Tobar (Principal) y, Manuel Vicente Celedón (Principal), estos dos últimos como representantes de PROMICAL.
En este documento, específicamente en el punto quinto del orden del día se observa que Manuel Celedón preguntó por el progreso del horno Cimprogetti y de la importancia de ajustar el horario para la importación y construcción del nuevo hidratador. Igualmente, indagó sobre la posibilidad de tener una persona, de Cimprogetti o Carmeuse para revisar el nuevo hidratador una vez instalado.
Asimismo, se registró también en esa acta que el señor Celedón “pidió tener un mapa de la disposición de la planta para mirarla detalladamente y asegurarse que no tiene ningún comentario, especialmente respecto del almacenamiento de cal viva”. (ii) En el Acta número 9 de fecha 19 de marzo de 2019 consta que asistieron a la reunión: Rainer Regenber (principal), Juan David Tobar (Principal) y, Manuel Vicente Celedón (Principal) estos dos últimos representantes de PROMICAL.
En dicha acta, en el punto cuarto del orden del día, se dejó constancia de que Manuel Celedón sugirió considerar la construcción de una piscina en vez de dos tanques. (iii) En el Acta número 10, suscrita el 2 de mayo de 2019, aparecen como asistentes: Kevin Whyte (principal) Rainer Regenber (principal), Juan David Tobar (principal) y, Manuel Vicente Celedón (principal), estos dos últimos representantes de PROMICAL.
En el punto séptimo del orden del día se registró que Manuel Celedón informó que en el accidente de Calina no tuvo ninguna participación de Rio Cal S.A.S. 95 Ver Expediente Digital: 03. AUDIOS Y VIDEOS/ 2022_04_29/ 1_2022_04_29_129115_PRUEBAS_P1.mp4. 80 80 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE PROCESADORA DE CALES PROCECAL S.A.S. - PROCECAL S.A.S. VS PRODUCTOS MINERALES CALCÁREOS S.A. - PROMICAL S.A. (TRÁMITE 129115) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN (iv) En el Acta número 11 con fecha 25 de junio de 2019, se da cuenta de que comparecieron a dicha reunión Rainer Regenber (principal), Juan David Tobar (principal) y, Manuel Vicente Celedón (principal), estos dos últimos representantes de PROMICAL.
En el punto octavo del orden del día, se registró que Manuel Vicente Celedón preguntó por la cancelación de la reconstrucción de los hornos Azbe y en el punto 10.2 se acordó que el señor Celedón se reuniría con la gerencia para entender la interpretación que esta tenía sobre la auditoría fiscal. El anterior análisis probatorio pone en evidencia que, contrario a lo manifestado por el señor Manuel Vicente Celedón en su dubitativo y evasivo testimonio, su participación en las juntas directivas, correspondientes a los meses de febrero, marzo, mayo, junio y agosto de 2019 no fue a título de simple invitado, sino que participó activamente en ellas, hizo preguntas, dejó constancias, y contribuyó en decisiones importantes para la empresa.
En otras palabras, las afirmaciones efectuadas ante el Tribunal fueron totalmente contrarias a lo que los documentos y los testigos demuestran, esto es, a la circunstancia de que el referido señor realizó actividades positivas de gestión, administración y dirección de la sociedad, lo que permite concluir que, en lo referente a esas reuniones, concurrió en él la calidad de administrador de facto, lo cual abre paso a la prosperidad de la pretensión séptima de la demanda reformada respecto de él. Así las cosas, teniendo en cuenta algunos de los indicios analíticos esbozados por la Superintendencia de Sociedades, a los cuales se hizo referencia (Art. 26 cc), no cabe duda que Manuel Vicente Celedón fue reconocido explícitamente por la sociedad como administrador y, también, adoptó decisiones trascendentales para el funcionamiento de la compañía. No se accederá a efectuar una tal declaración respecto de Manuel Alberto Celedón, pues en los testimonios y pruebas documentales allegadas su intervención se limita a la última reunión de junta.
4.8. LA PRETENSIÓN DÉCIMA DE LA DEMANDA INICIAL REFORMADA La Convocante solicita que el Tribunal declare que, además del Aporte de Capital Inicial, PROCECAL pagó la suma de treinta y dos mil novecientos ochenta y cuatro millones ciento treinta y un mil quinientos ocho pesos (COP$32.984.131.508), a título de anticipo para futuras capitalizaciones, con el fin principal de cubrir los costos y gastos reales originados por el diseño, construcción y puesta en funcionamiento del Equipo de Hidratación Cimprogetti, la reparación del horno Cimprogetti y las necesidades de capital de trabajo de Rio Cal S.A.S. 81 81 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE PROCESADORA DE CALES PROCECAL S.A.S. - PROCECAL S.A.S. VS PRODUCTOS MINERALES CALCÁREOS S.A. - PROMICAL S.A. (TRÁMITE 129115) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN PROMICAL se opuso a esta pretensión, e indicó que el valor sería de $31.139.318.150 y no los $32.984.131.508 que la Convocante afirma fueron aportados a título de anticipo por capitalización, y que tales recursos no se encuentran debidamente sustentados.
En relación con esta pretensión, el perito Yesid E. Hernández Quintana96, con base en la contabilidad y estados financieros auditados por la revisoría fiscal, encontró que Rio Cal S.A.S. sí recibió de PROCECAL varias consignaciones por un valor total de $31.139.318.150, los cuales se registraron en la cuenta de patrimonio denominada “anticipo para futura capitalización”, como consta a continuación: “A partir del mes de septiembre de 2019 y hasta el mes de Agosto de 2021, se registraron en la cuenta de patrimonio “anticipo futura capitalización” dineros consignados por PROCECAL SAS en la cuenta Bancolombia a favor de Rio Cal SAS No 375-992332-01 por un monto total de $31.139.318.150 discriminados así: En el mismo dictamen, se indica en qué conceptos Rio Cal S.A.S. utilizó los recursos recibidos de los accionistas, los que se resumen así:97 96 Pág. 8 del Dictamen Pericial Contable y Financiero rendido el 22 de julio de 2022.
Ver Expediente Digital: Cuaderno de Pruebas número 27. 97 Ibid., pág. 9. 82 82 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE PROCESADORA DE CALES PROCECAL S.A.S. - PROCECAL S.A.S. VS PRODUCTOS MINERALES CALCÁREOS S.A. - PROMICAL S.A. (TRÁMITE 129115) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN Como se puede observar, Rio Cal S.A.S. sí invirtió importantes recursos recibidos de los dos accionistas en el sistema de hidratación, en reparaciones al horno Cimprogetti y en cubrir otras necesidades de capital de trabajo, los que, de acuerdo con el perito, encuentran sustento en la contabilidad de la empresa.
De esta forma, es claro para el Tribunal que PROCECAL sí entregó a Rio Cal S.A.S., además del Aporte de Capital Inicial, recursos por valor total de $31.139.318.150 y que los mismos se invirtieron en las reparaciones mencionadas y en cubrir requerimientos de capital de trabajo. Aunque en su petición PROCECAL solicita que se declare que entregó la suma de $32.984.131.508, la prueba pericial concluye, al igual que la Convocada, que el total realmente entregado por PROCECAL a Rio Cal S.A.S. asciende a $31.139.318.150, suma que declarará el Tribunal como pagada por PROCECAL a Rio Cal S.A.S. a título de anticipo para futuras capitalizaciones, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 281 inc. 3º del C.G.P.
4.9. LA PRETENSIÓN UNDÉCIMA DE LA DEMANDA INICIAL REFORMADA Solicita la Convocante al Tribunal declarar que PROCECAL se vio obligada a hacer anticipos para futuras capitalizaciones por un valor total de treinta y dos mil novecientos ochenta y cuatro millones ciento treinta y un mil quinientos ocho pesos (COP$32.984.131.508) con el fin de evitar una paralización y el fracaso del proyecto con la consecuente obligación de liquidar Rio Cal S.A.S. 83 83 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE PROCESADORA DE CALES PROCECAL S.A.S. - PROCECAL S.A.S. VS PRODUCTOS MINERALES CALCÁREOS S.A. - PROMICAL S.A. (TRÁMITE 129115) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN PROMICAL se opuso a esta pretensión, no solamente por el valor total de las capitalizaciones indicadas por PROCECAL, sino además porque estima que Rio Cal S.A.S. es un negocio que no es capaz de sostenerse, a pesar de que en el año 2021 vendió más de 22 mil millones de pesos.
De acuerdo con el acervo probatorio, para el Tribunal es claro que, para el desarrollo de los objetivos señalados en el Plan de Negocios, Rio Cal S.A.S. requirió de sumas muy altas de recursos, que originalmente provinieron de los Aportes de Capital Inicial hechos por los dos socios, PROMICAL y PROCECAL, por valor de $9.375.000.000, cada uno, y aunque con el desarrollo del negocio, Rio Cal S.A.S. comenzó a generar ventas importantes, las mismas no cubrían las necesidades de capital de trabajo de la compañía. De esa forma, desde el mes de mayo de 2019, el señor Ralph Bardine, como Gerente de Rio Cal S.A.S, solicitó a la Junta Directiva que se hicieran capitalizaciones bajo el numeral 6.01 del Acuerdo de Accionistas.
De la misma manera, el señor Michael Felsmann98, quien reemplazó en el cargo al señor Bardine, quiso, infructuosamente reunir a la Junta Directiva para ese fin. Por ejemplo, el señor Felsmann envió el 14 de agosto de 2019 un mensaje de correo electrónico a los miembros de Junta Directiva de Rio Cal (entre ellos, Manuel Alberto Celedón y Manuel Vicente Celedón) con una presentación para ser considerada en la reunión que tendrían el 27 de agosto de 201999, en la que se incluyeron varias diapositivas que explicaban en qué se había utilizado el Aporte de Capital Inicial, ya pagado por PROMICAL y por PROCECAL y se indicaba que se requería una capitalización de aproximadamente USD$3.750.000 por cada socio, indicando que la “capitalización es un deber para garantizar continuidad de operación. 80% de los gastos se producirán antes del fin de 2019”.100 Adicionalmente, Rio Cal S.A.S. también planteó a la Junta Directiva adquirir endeudamiento con entidades financieras, posibilidad que no fue aprobada.
Así, Rio Cal S.A.S. necesitaba inyección de recursos frescos de capital para continuar operando, y al darse la Situación de Bloqueo generada por PROMICAL desde el mes de septiembre de 2019, es claro que PROCECAL sí se vio compelida a realizar aportes adicionales de capital que se contabilizaron como anticipo para futuras capitalizaciones.
Y gracias a esos recursos fue que Rio Cal S.A.S. pudo mantener niveles de solvencia adecuados durante los 98 Ver Expediente Digital: 03. AUDIOS Y VIDEOS/ 2022_04_29/ 1_2022_04_29_129115_PRUEBAS_P1.mp4. 99 Reunión que finalmente se realizó el 28 de agosto de 2019. 100 Ver Expediente Digital: Cuaderno de Pruebas número 6/ 025.a. Rio Cal Board of Director Summoning Oct 2 2019.msg; 025.b. Rio Cal Board of Director Summoning Oct 2 2019-A1T.ES.pdf y 025.c. RIO CAL - Citacion Reunión JD - oct. 2 de 2019.pdf. 84 84 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE PROCESADORA DE CALES PROCECAL S.A.S. - PROCECAL S.A.S. VS PRODUCTOS MINERALES CALCÁREOS S.A. - PROMICAL S.A. (TRÁMITE 129115) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN años 2019, 2020 y 2021, tal y como lo puso de presente el perito Yesid Hernández en el Dictamen Pericial de Oficio de fecha 17 de marzo de 2023: “1.
Los análisis anteriores muestran que Río Cal SAS. presento durante los años 2019, 2020 y 2021 niveles de solvencia adecuados que le permiten cumplir con todas sus obligaciones en el tiempo, este nivel de solvencia se dio principalmente a los aportes efectuados por los socios, los cuales en su mayoría fueron utilizados en inversiones en activos productores, que impactaron positivamente la estructura financiera a largo plazo de la compañía.” 101 En el mismo sentido, el perito Hernández indicó: “2.
Las obligaciones de pago de Río Cal SAS, han estado apalancadas principalmente por los aportes iniciales y adicionales entregados por los socios ya que la compañía no cuenta con autorizaciones que le permitan contratar endeudamiento con el sector financiero, adquiriendo cupos de tesorería, sobregiros.”102 No obstante, y como ya se indicó al resolver la anterior pretensión, el valor realmente pagado por PROCECAL a Rio Cal S.A.S. ascendió a $31.139.318.150, y así lo declarará el Tribunal.
4.10. LA PRETENSIÓN DUODÉCIMA DE LA DEMANDA INICIAL REFORMADA En la pretensión duodécima de la reforma de la demanda, PROCECAL solicita que se declare que el anticipo para futuras capitalizaciones pagado por ella, por la suma total de treinta y dos mil novecientos ochenta y cuatro millones ciento treinta y un mil quinientos ocho pesos (COP$32.984.131.508), debe capitalizarse.
A su vez, PROMICAL se opuso a esta pretensión indicando, en relación con el valor pagado por PROCECAL, que no le es dable al Tribunal corregir la pretensión y conceder aquello que expresamente no se ha solicitado. A este respecto, considera el Tribunal, que, con base en lo dispuesto por el art. 281 inc. 3º del C.G.P. y dado que se ha demostrado la entrega de $31.139.318.150, sí le está permitido reconocer tal suma, inferior a la solicitada, por estar debidamente probada.
PROMICAL alegó que PROCECAL quiere instrumentalizar al Tribunal para diluir la composición social de PROMICAL en Roo Cal S.A.S. y apropiarse de un negocio que PROMICAL ha explotado por más de 50 años. 101 Pág. 13. Ver Expediente Digital: Cuaderno de Pruebas número 40. 102 Ibid., pág. 7. 85 85 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE PROCESADORA DE CALES PROCECAL S.A.S. - PROCECAL S.A.S. VS PRODUCTOS MINERALES CALCÁREOS S.A. - PROMICAL S.A. (TRÁMITE 129115) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN A este respecto, el Tribunal señala que no existen pruebas de que la intención de PROCECAL, al pagar los $31.139.318.150 a Rio Cal S.A.S, fue la de diluir la participación de PROMICAL en el capital social de Rio Cal S.A.S103.
Tal y como ya se ha indicado, Rio Cal S.A.S. requirió reiteradamente muchos recursos de parte de sus accionistas, y así pretendía hacerlo saber a la Junta Directiva al realizar las varias citaciones a reuniones extraordinarias que hizo y para ello efectuó los requerimientos de capital pactados en el Acuerdo de Accionistas. Y dada la “Situación de Bloqueo”, y con el fin de permitir la continuidad de la empresa y de suministrar recursos a Rio Cal S.A.S, PROCECAL decidió entregar la suma ya indicada.
Tales requerimientos de capital fueron explicados por Rio Cal S.A.S. en el seno de la Junta Directiva, hasta el mes de agosto de 2019, y con posterioridad mediante el envío de la información a los directores, a pesar de que la Junta Directiva no podía reunirse, por la falta de quorum deliberatorio generado por la Convocada. De esta forma, se dispondrá que la suma de $31.139.318.150 pagada por PROCECAL a Rio Cal S.A.S. debe capitalizarse.
4.11. LA PRETENSIÓN DÉCIMA TERCERA DE LA DEMANDA INICIAL REFORMADA Como consecuencia de la prosperidad de la pretensión anterior, PROCECAL solicita que se declare que esa sociedad tiene derecho a que se aplique la misma metodología acordada con posterioridad al Acuerdo de Accionistas entre ella y PROMICAL para capitalizar el Aporte de Capital Inicial.
PROMICAL se opuso también a esta pretensión e indicó que “Procecal no puede convertir un acuerdo temporal, para entonces amigable, en una obligación permanente, pues será reformar el acuerdo de accionistas sin el cumplimiento de los requisitos legales.” Sea lo primero aclarar que, aunque en la cláusula 6.01 (iii) del Acuerdo de Accionistas, las partes establecieron que, para los Aportes de Capital Inicial, el precio por acción se determinaría de conformidad con lo establecido en el Anexo 6.01 (ii) del acuerdo, en las capitalizaciones realizadas a favor de los dos accionistas, la Junta Directiva y la Asamblea de Accionistas aprobaron un precio por acción fijado con una metodología diferente.
Adicionalmente, y de acuerdo con el cálculo hecho por el perito Yesid Hernández a solicitud del Tribunal, si se aplicase la metodología planteada en el Acuerdo de Accionistas, el valor por acción para 2019, 2020 y 2021, sería negativo. 103 Aunque con la demanda de reconvención, PROMICAL presentó un email de fecha 18 de septiembre de 2019 de Kevin White a Manuel Alberto Celedón y otros en copia con “Asunto: RE:[EXT] Salida de Oscar Tobon de Rio Cal”, que tituló como “Prueba 23.
Correo Amenaza Capitalización”, tal documento está en inglés y no se acompañó de su traducción oficial al castellano, por lo cual no se puede tener como prueba. 86 86 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE PROCESADORA DE CALES PROCECAL S.A.S. - PROCECAL S.A.S. VS PRODUCTOS MINERALES CALCÁREOS S.A. - PROMICAL S.A. (TRÁMITE 129115) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN “El valor determinado por la formula del Anexo 6.01 (ii) del Acuerdo de Accionistas, presenta para los años 2019, 2020 y 2021 valores negativos: 2019 (16.195.312) 2020 (7.244.580) 2021 (2.987.013)”104 En lo que respecta con la metodología utilizada y aprobada por PROCECAL y PROMICAL para las capitalizaciones anteriores, el perito encontró lo siguiente: “En las Actas de Junta directiva No 1 del 14 de agosto de 2018, la No 5 del 11 de diciembre de 2018 y la No 6 del 17 de enero de 2019, se aprobaron los reglamentos de emisión y colocación de acciones de las dos mil quinientas veinte (2.520) acciones, que se encuentran suscritas en el patrimonio de la sociedad.
La metodología utilizada en los tres (3) reglamentos de emisión y colocación de acciones, está dada en general para que en promedio el 99,9% del valor a capitalizar, fuera determinado como una prima en colocación de acciones y el restante como capital suscrito y pagado.”105 A continuación, el perito Hernández analizó las capitalizaciones previamente realizadas y determinó lo siguiente: “La metodología utilizada para cada uno los aportes efectuados a Rio Cal S.A.S, por parte de Procecal S.A.S. y de Promical S.A. por la suma de $9.375.000.000 cada uno, fue la siguiente: 104 Pág. 15.
Ver Expediente Digital: Cuaderno de Pruebas número 40. 105 Ibid., pág. 15. 87 87 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE PROCESADORA DE CALES PROCECAL S.A.S. - PROCECAL S.A.S. VS PRODUCTOS MINERALES CALCÁREOS S.A. - PROMICAL S.A. (TRÁMITE 129115) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 88 88 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE PROCESADORA DE CALES PROCECAL S.A.S. - PROCECAL S.A.S. VS PRODUCTOS MINERALES CALCÁREOS S.A. - PROMICAL S.A. (TRÁMITE 129115) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN Esta misma metodología es la sugerida por Rio Cal S.A.S. en los Requerimientos de Capital Inicial y que fueron aportados al proceso106.
De esta forma, PROCECAL y PROMICAL acordaron una metodología para determinar el valor por acción que difería de la pactada en el Acuerdo de Accionistas, y esa conducta de las partes no fue aislada pues se utilizó para todas las capitalizaciones acordadas por los accionistas de PROCECAL. De esta forma, las partes, con su conducta107, modificaron la metodología para la determinación del valor por acción y así “en la ejecución práctica del contrato las partes llegaron por mutuo consenso a una convención modificatoria del mismo, tácita.”108 De otro lado, dado que las cláusulas de los contratos deben interpretarse en el sentido en el que produzcan algún efecto109 en prevalencia de aquel sentido que no lo produzca, y dado que la metodología del Anexo 6.01 (ii) del Acuerdo de Accionistas daría un valor negativo por acción, para el Tribunal es claro que para la capitalización que se ordenará, se aplicará la metodología utilizada por las partes para las tres (3) capitalizaciones anteriores. 106 Requerimientos de Capital Inicial del 6 y del 24 de diciembre de 2018.
Ver Expediente Digital: Cuaderno de Pruebas número 3/ 013. Requerimiento Capital Inicial 06-12-2018.pdf y 016. Requerimiento_de_Capital Diciembre 24 2018.pdf. 107 Art. 1622 C.C., inc. 3º 108 Laudo Arbitral del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá del 26 de mayo de 2016.. Convocante: C.I. Colombian Natural Resources I S.A.S contra Consorcio Minero del César S.A.S y Masering S.A.S, Construcciones El Cóndor S.A.y SP, Ingenieros S.A.S Integrantes del Consorcio Minero del César y Consorcio Minero del César S.A.S. 109 Art. 1620 C.C. 89 89 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE PROCESADORA DE CALES PROCECAL S.A.S. - PROCECAL S.A.S. VS PRODUCTOS MINERALES CALCÁREOS S.A. - PROMICAL S.A. (TRÁMITE 129115) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN En consecuencia, dada la conducta reiterativa de las partes y el resultado nugatorio de aplicar una metodología pactada pero nunca aplicada, el Tribunal estima, y así lo declarará, que PROCECAL tiene derecho a que se aplique la misma metodología aprobada y utilizada por PROCECAL y PROMICAL con posterioridad al Acuerdo de Accionistas.
4.12. LA PRETENSIÓN DÉCIMA CUARTA DE LA DEMANDA INICIAL REFORMADA La Convocante solicita al Tribunal declarar que la participación de PROCECAL y de PROMICAL en Rio Cal es de 81,21% y 18,79%, respectivamente. PROMICAL se opone a la prosperidad de esta pretensión e indica que de aceptarse la forma de capitalización pedida por PROCECAL se vulneraría la autonomía de la voluntad que tiene el socio y se violaría el Acuerdo de Accionistas.
Indica que de esta forma PROCECAL oculta la información al Tribunal, pues de seguirse la fórmula de capitalización pactada en el Acuerdo de Accionistas, tendría que revelar la información que permitiría determinar la serie de manejos inadecuados en Rio Cal S.A.S, incluyendo el cálculo del EBITDA y se demostraría que Rio Cal S.A.S. es inviable.
Como ya se indicó al desatar la pretensión anterior, para el Tribunal es evidente que las partes, PROCECAL y PROMICAL, modificaron la metodología para el cálculo del valor por acción, por lo cual no es dable aceptar el argumento de la Convocada, de que al aceptarse tal cambio se vulneraría la autonomía del socio. Los dos socios, con su conducta, y en desarrollo de su propia autonomía, aplicaron una metodología diferente, y el Tribunal simplemente declara un hecho que es evidente ante la conducta de las partes.
De otro lado, no encuentra el Tribunal que PROCECAL haya ocultado información al Tribunal ni a PROMICAL, incluyendo el cálculo del EBITDA, primero porque esa es información de Rio Cal S.A.S, no de PROCECAL, la que sí fue suministrada al Tribunal y al perito Hernández Adicionalmente, y como ya se ha indicado, las conclusiones del señor perito es que Rio Cal S.A.S. es solvente y perfectamente viable.
Procederá entonces el Tribunal a estudiar la pretensión objeto de este punto. En el Dictamen Pericial decretado de oficio110, el perito Hernández calculó la nueva composición accionaria de Rio Cal S.A.S, una vez realizada la capitalización solicitada por PROCECAL en la Demanda Inicial Reformada, la cual se transcribe a continuación: 110 Pág. 15.
Ver Expediente Digital: Cuaderno de Pruebas número 40. 90 90 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE PROCESADORA DE CALES PROCECAL S.A.S. - PROCECAL S.A.S. VS PRODUCTOS MINERALES CALCÁREOS S.A. - PROMICAL S.A. (TRÁMITE 129115) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN “La nueva composición accionaria de Rio (sic) Cal S.A.S., posterior a los aportes efectuados desde el 24 de septiembre de 2019 hasta el 19 de agosto de 2021 por Procecal S.A.S. es: Como se observa, el cálculo efectuado por el señor perito sustenta la pretensión de PROCECAL, por lo cual el Tribunal accederá a esta declaración.
4.13. LA PRETENSIÓN DÉCIMA QUINTA DE LA DEMANDA INICIAL REFORMADA PROCECAL solicita que se ordene al gerente general de Rio Cal S.A.S., sociedad depositaria del Acuerdo de Accionistas, inscribir en el libro de accionistas y en el registro mercantil de esa sociedad tanto el aumento en la participación de PROCECAL en el capital accionario de Rio Cal S.A.S, como el aumento del capital suscrito y pagado, así: Accionista No. Acciones Valor Nominal por acción Capital suscrito y pagado PRODUCTOS MINERALES CALCAREOS S.A. 1.435 COP$1.000 COP$1.435.000 PROCESADORA DE CALES PROCECAL S.A. 6.201 COP$1.000 COP$6.201.392 Total Capital 7.636 COP$7.636.392 PROMICAL se opone a esta pretensión y manifiesta que PROCECAL no tiene derecho a diluir a su socio en Rio Cal S.A.S, y que, por el contrario, tiene el deber de garantizar que las personas que designó como administradores en ésta última cumplan con la obligación de entregar la información, de conformidad con el Acuerdo de Accionistas.
También indica PROMICAL que la Convocante tiene la obligación de responderle “a dónde se fueron más de NOVENTA MIL MILLONES DE PESOS MCTE ($90.000.000.000.oo), que ha 91 91 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE PROCESADORA DE CALES PROCECAL S.A.S. - PROCECAL S.A.S. VS PRODUCTOS MINERALES CALCÁREOS S.A. - PROMICAL S.A. (TRÁMITE 129115) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN recibido Rio Cal S.A.S. entre recursos legalmente capitalizados, otros disfrazados de “necesaria capitalización” y los recursos derivados de la operación.” Observa el Tribunal que la dilución de PROMICAL en Rio Cal S.A. no es un hecho atribuible a la Convocante, sino una consecuencia de la declaratoria de las capitalizaciones ordenadas, según los numerales precedentes, y a tales decisiones se arribó por razón de la “Situación de Bloqueo” que a su turno impedía la obtención del capital necesario para la operación de Rio Cal S.A.S. Para ese objetivo, PROCECAL inyectó los recursos necesarios que a su vez tuvieron un efecto en la participación accionaria de la empresa.
Tal como se ha indicado ya en varios apartes de este laudo, existen gastos que fueron acordados por las dos partes en contienda, desde la génesis de la empresa nueva. Nos referimos al canon de arrendamiento (Capital de trabajo), así como los gastos por el diseño y construcción de la hidratadora Cimproguetti, lo que en conjunto asciende a más de 38 mil millones y los cuales, se insiste, fueron acordados por las partes.
En cuanto a la cifra de 90 mil millones de pesos que afirma PROMICAL como recibidos por Rio Cal S.A.S, este Tribunal Arbitral ya se pronunció al respecto al momento de resolver la Pretensión Quinta de la reforma de la demanda. De otro lado, la falta de información que la Convocada atribuye a PROCECAL, en caso de existir, sería atribuible a Rio Cal S.A.S. No obstante, obran en el expediente numerosas pruebas sobre la información que esta última sociedad ha entregado a PROMICAL, incluso después de generada la “Situación de Bloqueo”, sin olvidar que si la Convocada hubiera designado a los directores que le correspondían en la Junta Directiva de Rio Cal S.A.S., hubiera tenido la oportunidad de tener una información más directa del devenir de la compañía. En cuanto hace con la presente pretensión, para el Tribunal es claro que debe prosperar como consecuencia directa de la declaratoria que se hará sobre la composición accionaria de Rio Cal S.A.S., de acuerdo con lo ya decidido para la pretensión anterior.
No obstante aunque en el Dictamen Pericial decretado de oficio, el perito Hernández indica que el número de acciones que correspondería a cada accionista sería ligeramente superior, el Tribunal deberá limitar su decisión al número de acciones solicitado por la Convocante en la demanda reformada, en aras de preservar el principio de la congruencia de las decisiones judiciales.
Y lo hará además porque, con independencia del número de acciones que correspondan a cada accionista, la composición accionaria en Rio Cal S.A.S, que arroja la 92 92 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE PROCESADORA DE CALES PROCECAL S.A.S. - PROCECAL S.A.S. VS PRODUCTOS MINERALES CALCÁREOS S.A. - PROMICAL S.A. (TRÁMITE 129115) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN prueba pericial, es, en porcentaje, exactamente la misma que la solicitada en la pretensión décima cuarta.
De esta manera, se estima que no se desconocen derechos de los socios de Rio Cal S.A.S. pues su participación en el capital social (81.21% para PROCECAL y 18.79% para PROMICAL), con este número de acciones, no varía frente a la establecida por el perito.
4.14. LA PRETENSIÓN DÉCIMA SEXTA DE LA DEMANDA INICIAL REFORMADA PROCECAL solicita al Tribunal que se declare la terminación del Acuerdo de Accionistas de conformidad con la Sección 8.03 de dicho documento, dado que la participación de PROMICAL en Rio Cal S.A.S. es inferior al 25% de las acciones de la sociedad. De otro lado, PROMICAL se opone e indica que su participación accionaria en Rio Cal S.A.S. es del 50%.
Pasará el Tribunal a revisar la sección indicada del Acuerdo de Accionistas, que establece lo siguiente: “Sección 8.03 Terminación. Este Acuerdo deberá terminar en cualquiera de los siguientes eventos: (i) Por acuerdo mutuo y por escrito de las Partes; (ii) Por el vencimiento del término de duración de la Sociedad o por su liquidación anticipada;
(iii) En el momento en el que Promical o Procecal tengan una participación inferior al veinticinco por ciento (25%) de las Acciones de la Sociedad.” Esta pretensión está llamada a prosperar, dado que la participación de PROMICAL en Rio Cal S.A.S, con ocasión de las decisiones que se adoptan en este laudo, disminuirá del 50% al 18.79%, como quedó explicado al decidir las pretensiones anteriores.
5. LAS CONTROVERSIAS PLANTEADAS EN LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN
5.1. LA PRETENSIÓN PRIMERA DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN En la pretensión primera de la demanda de reconvención PROMICAL solicita declarar que, de conformidad con el artículo IV, sección 4.05, literal (a) numeral (i) del Acuerdo de 93 93 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE PROCESADORA DE CALES PROCECAL S.A.S. - PROCECAL S.A.S. VS PRODUCTOS MINERALES CALCÁREOS S.A. - PROMICAL S.A. (TRÁMITE 129115) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN Accionistas y al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 27 de la Ley 1258 de 2008, PROCECAL ha determinado la gestión, administración y dirección de Rio Cal S.A.S. por lo que debe responder como administrador en términos de lo dispuesto en la Ley 222 de 1995.
Por su parte, PROCECAL expresa en la contestación de la demanda que se opone a la pretensión dado que, en virtud de los estatutos sociales, del Acuerdo de Accionistas, y de su acatamiento por parte de Rio Cal S.A.S., la “gestión, administración y dirección” de esa sociedad ha sido ejercida, desde su entrada en operación a finales del año 2018 y de manera continuada hasta la fecha actual, por sus propios administradores, esto es, por sus Ejecutivos Senior y por la Junta Directiva -y sus funcionarios subalternos-, sin que pueda confundirse la estructura administrativa de Rio Cal S.A.S. con la de cualquiera de sus dos Accionistas, en la medida de que una cosa es la persona jurídica resultante de un contrato de sociedad y otra muy distinta sus socios constituyentes.
De acuerdo con lo expresado por las partes acerca de esta pretensión, el Tribunal Arbitral entra a resolver: Con el fin de brindar un escenario fáctico que permita abordar la problemática planteada en cuanto a si es cierto que PROCECAL determina la actividad de la sociedad Rio Cal S.A.S. debe afirmarse que: i) efectivamente, el gerente general de esta última compañía resultaba ser una persona que devengaba dinero por parte de la sociedad extranjera CARMEUSE, quien, a su vez, resulta ser la controlante de la empresa PROCECAL, existiendo, sin duda, un vaso comunicador entre las tres sociedades; ii) también resulta ser cierto que dos miembros de la Junta Directiva de la sociedad Rio Cal S.A.S. son efectivamente designados por la sociedad PROCECAL y iii) también es verídico que el gerente general de Rio Cal S.A.S. es quien toma la decisión de solicitar un aumento de capital a los accionistas de la sociedad Rio Cal S.A.S, según el Acuerdo de Accionistas.
El anterior escenario resulta bastante llamativo. Sin embargo, para tener un marco fáctico completo, debe también tenerse en cuenta que: i) el hecho de que el gerente general de la sociedad Rio Cal S.A.S. sea una persona que devenga su salario por parte de la sociedad CARMEUSE es consecuencia de una decisión en la que participó PROMICAL y así lo aceptó, lo cual fue acordado precisamente en el Acuerdo de Accionistas.
También se decidió allí que el gerente financiero de la sociedad sería una persona designada por PROMICAL, es decir, no fue la conducta autónoma de PROCECAL la que “impuso” al gerente general en ese cargo; ii) así como PROCECAL tiene derecho a designar dos miembros de Junta Directiva de Rio Cal S.A.S, también la empresa PROMICAL cuenta con ese derecho, sumando un total de cuatro (4) miembros en la junta entre las dos compañías, es decir, dos por cada una de las partes, lo cual, también fue dispuesto por las partes al interior del Acuerdo de Accionistas y no por 94 94 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE PROCESADORA DE CALES PROCECAL S.A.S. - PROCECAL S.A.S. VS PRODUCTOS MINERALES CALCÁREOS S.A. - PROMICAL S.A. (TRÁMITE 129115) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN la voluntad única de PROCECAL; iii) si bien es cierto que bastaba solo la notificación del gerente general para que se adelantara un aumento en el Aporte de Capital Inicial de la sociedad Rio Cal, se tiene que, de conformidad con el Acuerdo de Accionistas, cualquier inversión de la sociedad debía ser autorizada por la Junta Directiva y, a partir de los hechos probados, se demostró que PROMICAL no designó miembros de Junta Directiva y, con ello, fue su decisión no debatir en ese órgano su inconformidad sobre nuevos dineros con los cuales se aumentaría el monto del Aporte en Capital Inicial de Rio Cal S.A.S. Es de anotar que el escenario natural de debate y discusión acerca de las inversiones de Rio Cal S.A.S. era al interior de la Junta Directiva, escenario que no quiso utilizar PROMICAL para expresar su posición y, por el contrario, utilizó la vía del incumplimiento contractual derivado de no haber designado miembros de Junta Directiva, dejando acéfalos los cargos para debatir las propuestas y votar en las decisiones.
Adicionalmente, es importante puntualizar que los socios habían acordado que el señor Manuel Alberto Celedón, representante legal de PROMICAL, trabajara en forma permanente en Rio Cal S.A.S. estando a cargo de la parte operativa de la sociedad, pero él finalmente no aceptó. No puede olvidarse en este asunto que las personas jurídicas tienen por derecho una personalidad e independencia de sus miembros o socios que la componen.
En este caso, Rio Cal S.A.S. goza inicialmente de dicha independencia, la cual no se pierde porque los accionistas hubiesen suscrito un Acuerdo de Accionistas acordado para determinadas mecánicas de escogencia sobre quien sería el administrador o gerente general de la compañía, la cual fue creada por los dos extremos de este proceso. Si se hubiese pensado, en ese momento, que la estructura administrativa creada por los accionistas generaba algún tipo de determinación o control de PROCECAL hacia Rio Cal S.A.S, en ese instante PROMICAL hubiese podido solicitar a Rio Cal S.A.S. que se inscribiera en el certificado de existencia y representación legal de dicha sociedad la situación de control.
Pero, dentro del expediente no aparece ninguna prueba en donde PROMICAL hubiese, desde el principio, alegado tal situación derivada de la estructura administrativa creada dentro del Acuerdo de Accionistas y donde ella fue partícipe, sin olvidar que la participación accionaria de las dos (2) compañías es de 50% cada una. Dicha falta de conducta o comportamiento no considera el Tribunal que pueda ahora ser alegada a su favor, ni mucho menos expresar que la estructura administrativa creada se hubiera adelantado sin su consentimiento ni que de ella se derivara un control o determinación en los órganos administrativos desconocida por ella, pues, de la suscripción del Acuerdo de Accionistas es que se desprende toda la estructura administrativa actual de Rio Cal S.A.S. 95 95 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE PROCESADORA DE CALES PROCECAL S.A.S. - PROCECAL S.A.S. VS PRODUCTOS MINERALES CALCÁREOS S.A. - PROMICAL S.A. (TRÁMITE 129115) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN Por otra parte, no puede dejarse de lado para resolver esta pretensión, que PROMICAL era plenamente consciente de los gastos involucrados dentro del concepto Aporte del Capital Inicial, particularmente el gasto del diseño y construcción de la hidratadora Cimprogetti (aproximado $20.000.000.000) y los pagos del canon de arrendamiento de los contratos suscritos con PROCECAL (aproximado $2.000.000.000) y con el mismo PROMICAL (aproximado $16.000.000.000).
Lo anterior quiere decir que, independientemente de quien ejerciera la gerencia general de Rio Cal S.A.S. o de quienes fueran los miembros de su Junta Directiva, la sociedad nueva tenía unos gastos a los cuales ya se habían comprometido tanto con PROMICAL como con PROCECAL. En tal suerte, dichos gastos no devienen de una determinación unilateral y exclusiva de PROCECAL hacia Rio Cal S.A.S, sino que provienen de la suscripción del Acuerdo de Accionistas, que es la fuente legítima de esas obligaciones dinerarias.
En mérito de lo anterior, la pretensión que se estudia no es procedente.
5.2. LA PRETENSIÓN SEGUNDA DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN En la pretensión segunda de la demanda de reconvención la convocada solicita que se declare que PROCECAL, en calidad de accionista administradora de la sociedad Rio Cal S.A.S., ha abusado de su condición privilegiada para: (i) Modificar unilateralmente el plan de negocios inicial de que trata el artículo IV, sección 4.04, literal (h) numeral (i) del Acuerdo de Accionistas;
(ii) Mantener operativa la planta de su propiedad denominada “Tres Ranchos” permitiéndose desviar recursos de la operación de Rio Cal S.A.S., lucrarse y a la vez crear una necesidad de capitalización inexistente que afecte a PROMICAL; (iii) Solicitar capitalizaciones para Rio Cal S.A.S. a partir de necesidades inexistentes o artificiosamente creadas en beneficio propio y en detrimento del mejor interés de Rio Cal S.A.S. y de PROMICAL;
(iv) Negar el derecho de inspección integral a PROMICAL con el propósito de ocultar la real situación de la empresa; (v) Incumplir el contrato de arrendamiento de los equipos suscrito el 14 de febrero de 2018, incorporado al Acuerdo de Accionistas conforme anexo G; (vi) Impedir que, de conformidad con el articulo IV, sección 4.06 del Acuerdo de Accionistas se conforme y ejerza la auditoría interna pactada.
Lo primero a recordar, en relación con esta petición, es que, al celebrarse la primera audiencia de trámite, el Tribunal se declaró no competente para resolver el numeral quinto (v), razón por la cual, el estudio de fondo de lo solicitado en ella excluye ese ítem. Establecido lo anterior, corresponde determinar si están probados los dos supuestos iniciales de la pretensión, a saber: la existencia de una posición privilegiada por parte de PROCECAL y, si ella existe, si se demostró la ocurrencia de un abuso en su ejercicio. 96 96 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE PROCESADORA DE CALES PROCECAL S.A.S. - PROCECAL S.A.S. VS PRODUCTOS MINERALES CALCÁREOS S.A. - PROMICAL S.A. (TRÁMITE 129115) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN La lectura de la demanda de reconvención junto con los alegatos de conclusión pone en evidencia una inconformidad de PROMICAL en la forma cómo se ha ejercido la administración de Rio Cal S.A.S. Sin embargo, PROMICAL insiste en desdibujar los límites que, como sujetos de derecho distintos, existen entre CARMEUSE, PROCECAL y Rio Cal S.A.S. Tal y como en precedencia se analizó al resolver la pretensión primera de la demanda principal reformada, los planteamientos de la reconviniente se fundamentan en el hecho de que CARMEUSE y PROCECAL son quienes administran Rio Cal S.A.S, lo cual les ha conferido un supuesto privilegio.
PROMICAL pasa por alto, sin embargo, un hecho relevante y es que la estructura administrativa de Rio Cal S.A.S. fue acordada libremente por las partes de este proceso en el Acuerdo de Accionistas. En efecto, en el capítulo cuarto de ese documento los contratantes establecieron lo siguiente: “Sección 4.05 Ejecutivos. a. Las partes acuerdan que el gerente general y el gerente financiero de la Sociedad (los “Ejecutivos Senior) Serán elegidos de conformidad con lo establecido a continuación: (i) A la fecha de Firma de este acuerdo, PROCECAL nombrará al gerente general (en adelante el “Gerente Inicial”) y PROMICAL al gerente administrativo y financiero, según se incluyen en el Anexo 4.05 de este Acuerdo.
Adicionalmente, PROMICAL nombrará el Presidente de la Junta Directiva. Hasta tanto esté ejecutando sus funciones el Gerente Inicial, PROCECAL se reserva el derecho de removerlo, y por lo tanto PROMICAL se reserva también el derecho de remover el gerente administrativo y financiero. Como consecuencia de lo anterior, cuando cualquiera de los miembros de la Junta Directiva de PROMICAL o PROCECAL, según corresponda, presenten la proposición de remoción de Gerente Inicial o del Gerente administrativo y financiero que hubiere sido designado por ellos, los demás miembros de la Junta Directiva se obligan a votar afirmativamente dicha proposición. (…)”.
Como puede apreciarse, el acuerdo consistió en que PROCECAL designaba al gerente general y PROMICAL, al gerente administrativo y financiero y, adicionalmente, al presidente de la Junta Directiva. Llegaron incluso las partes a acordar que cualquiera de los miembros de 97 97 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE PROCESADORA DE CALES PROCECAL S.A.S. - PROCECAL S.A.S. VS PRODUCTOS MINERALES CALCÁREOS S.A. - PROMICAL S.A. (TRÁMITE 129115) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN Junta Directiva podía solicitar una remoción del gerente y ello debía ser votado positivamente por los otros integrantes de ese órgano. No se advierte entonces que el hecho de que la designación de la gerencia de Rio Cal S.A.S. haya quedado asignada a PROCECAL la coloque en una situación de privilegio respecto de PROMICAL pues lo que es inobjetable es que ese fue el acuerdo de las partes.
Como contraprestación a esa facultad, PROMICAL, se reitera, designaría el gerente financiero y dirigiría la Junta Directiva, lo cual tampoco es entendido por el Tribunal como una posición de privilegio en cabeza de la reconviniente. La forma como las partes distribuyeron las responsabilidades en el manejo de la empresa permitía que cada una de ellas pudiera controlar las actuaciones de la otra sin que pueda entenderse que, el hecho de designar el gerente, fuera por sí mismo una desventaja para el otro socio.
No puede aceptarse que el otorgamiento de un derecho a una parte en un contrato sea posteriormente alegado, en sede jurisdiccional, como un privilegio, pues el control de la gerencia no fue tomado a la fuerza por PROCECAL ni aparece tampoco impuesto por ella, sino que fue fruto de las negociaciones y acuerdos a los que llegaron las partes previamente a la constitución de Rio Cal S.A.S. La circunstancia de que CARMEUSE sea el dueño de PROCECAL y, a su vez, ésta nombre el gerente de Rio Cal S.A.S. no significa que sea una ventaja injusta en contra de PROMICAL, pues al suscribir el Acuerdo de Accionistas esta última consintió en que así fuera.
Adicionalmente, la propia PROMICAL, al abstenerse de designar representantes para la Junta Directiva de Rio Cal S.A.S. se negó a ejercer el derecho otorgado por el Acuerdo de Accionistas, de participar de la administración de la sociedad. Ahora bien, si se analizan los hechos enlistados en la pretensión como constitutivos de actuaciones abusivas, se puede apreciar que los mismos, de existir, resultarían atribuibles a la gerencia de Rio Cal S.A.S. y no a la propia PROCECAL como accionista, pues a pesar de las relaciones que quedaron establecidas entre CARMEUSE, PROCECAL y Rio Cal S.A.S, las personas jurídicas eran distintas y no puede el Tribunal extender a los accionistas de esta última, la responsabilidad por las actuaciones y decisiones de su representante legal.
No se encuentra acreditada entonces la existencia de una situación de privilegio como se plantea en la pretensión, y a pesar de que ello sería suficiente para denegarla, el Tribunal 98 98 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE PROCESADORA DE CALES PROCECAL S.A.S. - PROCECAL S.A.S. VS PRODUCTOS MINERALES CALCÁREOS S.A. - PROMICAL S.A. (TRÁMITE 129115) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN considera prudente efectuar unas precisiones adicionales en relación con los hechos que en la pretensión se establecen como constitutivos de abuso.
El primero de ellos se refiere a la modificación del Plan de Negocios. En relación con este tema se destaca que el documento aportado por las partes con ese nombre no contiene todo lo que se indicó por aquellas en la definición que le dieron al interior del Acuerdo de Accionistas. Sin embargo, haciendo uso de los diferentes documentos suscritos por las partes y aportados al expediente, se puede extraer que en el Plan de Negocios acordado entre las partes se encontraban unas tareas específicas (Art. 1.622 y 1.62 C.C.).
En el Acuerdo de Accionistas se define qué debe entenderse por Plan de Negocios: “‘Plan de Negocios’ significa el plan de negocios de la Sociedad en los términos del Anexo I, el cual deberá comprender como mínimo: estado de resultados proyectado, balance proyectado, plan de inversiones y gastos, monto de las contrataciones externas, flujo de caja detallado proyectado; nivel de endeudamiento máximo; plan general de compras; requerimientos de capital de trabajo como porcentaje de las ventas; requerimientos de capitalización, plan de financiación; indicadores financieros y operacionales; y proyecciones comerciales.
El Plan de Negocios junto con sus distintos elementos y partidas estará dividido en partidas ordinarias, las cuales corresponderán en general a las del giro ordinario de los negocios de la Sociedad, más las partidas extraordinarias, las cuales incluirán costos, gastos, endeudamiento o cualquier otro ítem de carácter extraordinario que se deba prever o en que se deba incurrir en un determinado año en específico y que no hacen parte del giro ordinario del negocio de la Sociedad.” Dicha descripción detallada acerca del contenido del Plan de Negocios contenida en el Acuerdo de Accionistas no guarda total contenido con el documento que reposa en el Anexo 1 del mencionado Acuerdo.
Si embargo, este Tribunal Arbitral, haciendo uso del mismo Acuerdo de Accionistas y de otros documentos, interpreta que el Plan de Negocios tenía unas tareas mínimas: En el Acuerdo de Accionistas se lee en la Sección 6.01: (ii) El Aporte de Capital Inicial será invertido según lo definido en el Plan de Negocios, para la reparación de los hornos tipo AZBE, propiedad de Promical, el diseño, construcción y puesta en funcionamiento del Equipo de Hidratación Cimprogetti y capital de trabajo previsto en el Plan de Negocios. 99 99 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE PROCESADORA DE CALES PROCECAL S.A.S. - PROCECAL S.A.S. VS PRODUCTOS MINERALES CALCÁREOS S.A. - PROMICAL S.A. (TRÁMITE 129115) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN En el documento que en conjunto las partes entregaron a la Superintendencia de Industria y Comercio se lee: “La Operación Proyectada se llevará a cabo de la siguiente manera: Promical y Procesal suscribirán un contrato de leasing para las instalaciones de producción con la NewCo.
Los leasings comprenderán la Planta de Rio Claro de propiedad de Promical, por un término de veinte (20) años; y la planta de RioClaro de propiedad de Procecal, por un término de tres (3) años. Algunos hornos Azbe inactivos en la planta de RioClaro de Promical serán reparados y reactivados (los "Hornos Azbe"). Recientemente, Promical comenzó la operación de un Honro Cimprogetti más nuevo y eficiente que permite la fabricación de producto de alta calidad y con menos emisiones atmosféricas en comparación con aquellos hornos más antiguos y primitivos, como los operados por Procecal.
Adicionalmente, RioCal construirá un Hidratador Cimprogetti en la planta de RioClaro de Promical. Vale la pena aclarar que las modificaciones necesarias para cumplir los estándares ambientales, se refieren esencialmente al mantenimiento y reparación de los Homos Azbe, así como la puesta en marcha de un Hidratador Cimprogetti nuevo. Se anticipa que los Hornos Azbe y el nuevo Hidratador estarán listos para operar a finales de 2019.
Entonces, la Planta de RioCal operará: (i) el nuevo Horno Cimprogetti; (ii) los dos Hornos Azbe remodelados; y (iii) un Hidratador Cimprogetti nuevo. Una vez que RioClaro pueda producir las mismas cantidades y productos que las otras instalaciones de propiedad las Partes, y se hayan ejecutado las inversiones relevantes y modificaciones realizadas para cumplir con los estándares ambientales, las Partes cerrarán sus instalaciones, excepto aquellas dadas en leasing por Promical a RioCal (i.e. la planta de RioClaro).” En tal medida, el Plan de Negocios, incluía, como mínimo: - La reparación de los hornos Azbe - El diseño y construcción de la Hidratadora Cimprogetti - Dinero suficiente para el Capital de Trabajo En cuanto a los hornos Azbe no se encuentra en el expediente una prueba que convenza acerca de un debate y decisión en Junta Directiva que refleje una determinación de no proceder a su arreglo.
Tan solo se encuentra el acta de Junta Directiva número 3 donde se señala que: “Rainer Regenberg informó que en conclusión la decisión en relación con los horonos AZBE es no invertir en el próximo año dinero en la reparación de los hornos y observar que (sic) ocurre con el mercado. 100 100 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE PROCESADORA DE CALES PROCECAL S.A.S. - PROCECAL S.A.S. VS PRODUCTOS MINERALES CALCÁREOS S.A. - PROMICAL S.A. (TRÁMITE 129115) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN La junta discutió opciones para crecimiento futuro para atender el mercado, lo que podría incluir la construcción de un horno PFR moderno. La junta discutió que sin la capacidad adicional Rio Cal no estará en capacidad de cumplir con las proyecciones del flujo de caja” Dicho documento no refleja una clara determinación de la decisión de no reparar esos hornos, más, al observar que efectivamente se trataba acerca de una tarea que las partes habían repetido como cierta y realizable en múltiples documentos e inclusive en los “Acuerdos Complementarios”.
Sin embargo, no menos cierto es que en esos Acuerdos Complementarios, particularmente en el contrato de arriendo suscrito entre PROMICAL y Rio Cal S.A.S. puede leerse claramente que para PROMICAL era previsible que los hornos Azbe no pudiesen ser reparados, siendo, entonces, posible la necesidad de modificación del Plan de Negocios y PROMICAL lo sabía. “SÉPTIMA.
MANTENIMIENTO Y REPARACIONES A CARGO DEL ARRENDARIO: (…) Parágrafo Primero: En el evento en que se presente un daño, no imputable (por dolo o culpa grave) al Arrendador, en los hornos Azbe o se requiera, respecto de éstos un mantenimiento mayor y su reparación o mantenimiento no fuere viable económicamente por cualquier otra razón justificada técnicamente, el Arrendatario no estará obligado a realizar dicho mantenimiento o reparación. Para efectos de lo anterior las Partes acuerdan que será la junta directiva del Arrendatario quien determinará si la respectiva reparación y mantenimiento es viable económica y/o técnicamente.
Se deja claramente establecido que la exoneración de reparación es exclusivamente para los hornos Azbe, por lo tanto el Arrendatario entiende y acepta que estas actividades se deberán realizar necesariamente para el Horno Cimprogetti, salvo que se trate de un evento que produzca la destrucción o daño irreparable del Horno Cimprogetti según lo dispuesto en el parágrafo tercero de esta cláusula.
Parágrafo Segundo. En el evento en que no exista la obligación de realizar la reparación de los hornos Azbe, por decisión de la junta directiva del Arrendatario, subsistirá en todo caso la obligación del pago de los cánones de arrendamiento hasta la finalización del plazo, sin que haya disminución del canon por la no utilización.” 101 101 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE PROCESADORA DE CALES PROCECAL S.A.S. - PROCECAL S.A.S. VS PRODUCTOS MINERALES CALCÁREOS S.A. - PROMICAL S.A. (TRÁMITE 129115) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN En tal orden de ideas, se tiene que: (i) La reparación de los hornos Azbe hacia parte del Plan de Negocios;
(ii) Para PROMICAL era previsible que los hornos Azbe no pudiesen ser reparados y en ese sentido, no lo tomaba por sorpresa que se cambiara el Plan de Negocios; (iii) Se delegó en la Junta Directiva de Rio Cal S.A.S, la decisión de no reparar los hornos Azbe; (iv) No existe prueba que evidencie con certeza una discusión o decisión en el seno de la Junta Directiva acerca de la imposibilidad de reparar los hornos Azbe o un estudio financiero o técnico que respalde que el valor de reparación era impensable o inviable para el negocio.
Otro tanto tiene que ver con la permanencia en actividad de la Planta Tres Ranchos, la cual, según los diferentes documentos adjuntos al expediente, debía ser cerrada operativamente. En efecto, diferentes pruebas (testimonios y documentos de peritos) dan fe acerca de que dicha planta no fue cerrada. Empero, claramente se lee en el documento que las partes presentaron en la Superintendencia de Industria y Comercio que “(…) Una vez que Rio Claro pueda producir las mismas cantidades y productos que las otras instalaciones de propiedad las Partes, y se hayan ejecutado las inversiones relevantes y modificaciones realizadas para cumplir con los estándares ambientales, las Partes cerrarán sus instalaciones, excepto aquellas dadas en leasing por Promical a RioCal (i.e. la planta de RioClaro).
Así las cosas, la Planta Tres Ranchos tenía un momento de cierre que nunca llegó dado que no se adelantaron las inversiones relevantes por parte de PROMICAL, necesarias para cumplir con otras obligaciones contenidas en el Plan de Negocios, como lo fue, por ejemplo, el dinero suficiente para pagar los arriendos suscritos (Capital de Trabajo), de la cual ella era beneficiaria.
Tampoco aparece acreditado en el material probatorio la modificación impuesta abusivamente por PROCECAL respecto de ese plan, pues, si bien las partes discutieron a lo largo de todo el proceso, la reparación de los hornos Azbe, la operación de la planta de “Tres Ranchos” y la construcción de la hidratadora, la verificación de las actas de Junta Directiva en las que participó la reconviniente, pone en evidencia que esos temas fueron reiteradamente tratados y conocidos por las partes.
En lo que se refiere al Plan de Negocios y su discusión específica en la Junta Directiva, existe solo una mención expresa en el Acta número 8 del 19 de febrero de 2019, donde en el punto 9 del orden del día se mencionó que el plan de negocios suponía tener los hornos Azbe y la planta de “Tres Ranchos” en funcionamiento, pero la sociedad no tenía capacidad para aprovechar las oportunidades de mercado.
Se sugirió construir un nuevo horno de 150 toneladas o construir dos hornos tipo Azbe pequeños, y quedó la administración encargada de realizar un análisis “de alto nivel” con tres opciones de mejoramiento de capacidad. En el 102 102 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE PROCESADORA DE CALES PROCECAL S.A.S. - PROCECAL S.A.S. VS PRODUCTOS MINERALES CALCÁREOS S.A. - PROMICAL S.A. (TRÁMITE 129115) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN curso de su testimonio, el señor Ralph Bardine explicó que se presentó un nuevo plan de negocios que nunca pudo ser aprobado.
En las demás reuniones de la junta, si bien no se hizo mención específica al documento, los representantes de las partes abordaron reiteradamente varios de los temas que parecieran relacionarse con los puntos objeto de ese plan. No entiende el Tribunal, que PROCECAL haya realizado una modificación sustancial y arbitraria de las ideas plasmadas por las partes en el plan, pues, a partir de lo relatado por algunos de los testigos, y de las comunicaciones cruzadas, quedó demostrado que entre las partes nunca existió un acuerdo en relación con la procedencia de la reparación de los hornos Azbe y que la gerencia de Rio Cal S.A.S. optó por desechar esa reparación en atención a los supuestos costos que ello implicaba.
Tampoco puede pasarse por alto que correspondía a Rio Cal S.A.S. la ejecución o eventual modificación del Plan de Negocios, y, precisamente por razón de lo que venía ocurriendo con los hornos, el testigo Bardine explicó la necesidad de modificarlo. Constituye este uno de aquellos puntos que contribuyó a deteriorar la relación entre los socios, pero, en línea con lo planteado anteriormente, ello correspondió a una decisión de la gerencia de Rio Cal S.A.S. que, se reitera, no puede ser entendida como una actuación personal de PROCECAL como resultado de una posición privilegiada abusiva.
En lo tocante con el segundo de los temas planteados en la pretensión, esto es la continuidad de la operación de la planta “Tres Ranchos” y el supuesto desvío de recursos de Rio Cal S.A.S., se tiene que reiterar lo ya analizado, en el sentido de que el mantenimiento de esos hornos fue una decisión gerencial de la sociedad Rio Cal S.A.S., por lo cual sus hipotéticos efectos, no se pueden extender ni atribuir a quien, por Acuerdo de Accionistas, designaba al gerente, por razón de la separación de las personerías jurídicas.
Tampoco puede adentrarse el análisis de este laudo en el alegado desvío de recursos, pues los fundamentos de la reconvención en este punto se soportan en manejos contables de Rio Cal S.A.S. que, no pueden ser atribuidos a PROCECAL por razón de su calidad de accionista. El tercer reparo planteado en la pretensión se refiere a la solicitud infundada de capitalizaciones de Rio Cal S.A.S. Una vez más, se trata de una actuación de la sociedad y no del accionista, pues como ya se analizó en precedencia era el gerente de Rio Cal S.A.S. quien solicitaba los nuevos aportes de capital y no el socio demandado en reconvención. La siguiente queja que plantea la reconviniente se refiere a la supuesta imposibilidad que tuvo PROMICAL de ejercer el derecho de inspección integral a Rio Cal S.A.S. para conocer la situación real de la empresa.
Conviene recordar, en relación con este tema, que el 103 103 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE PROCESADORA DE CALES PROCECAL S.A.S. - PROCECAL S.A.S. VS PRODUCTOS MINERALES CALCÁREOS S.A. - PROMICAL S.A. (TRÁMITE 129115) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN otorgamiento del derecho de inspección es una responsabilidad de la empresa que va a ser inspeccionada y no de los socios, que se deriva de los estatutos de la sociedad y no del Acuerdo de Accionistas.
Mal podría hacérsele al accionista PROCECAL una atribución de responsabilidad por una supuesta violación del derecho de inspección, cuya infracción, de llegar a estar probada, se radicaría en cabeza de la sociedad Rio Cal S.A.S., ajena a este trámite. El último asunto planteado en la pretensión se refiere al incumplimiento de lo convenido en el artículo IV, sección 4.06 del Acuerdo de Accionistas consistente en que se impidió ejercer la auditoría interna pactada.
En lo tocante con este punto, del material probatorio se desprende lo siguiente: En el acta número 6 de fecha 11 de enero de 2019, se registró en el orden del día, numeral 6 sobre Plan de integración - Auditor interno, que el señor Ralph Bardine “presentó a la Junta Directiva el nuevo auditor interno (Francisco V) y explicó el alcance del trabajo que había presentado inicialmente.
La Junta Directiva, junto con el auditor interno, acordaron que su principal tarea actual será supervisar el proceso de compensación entre la sociedad y sus accionistas, en virtud del mandato y los acuerdos de maquila. La Junta Directiva acordó que el auditor interno tendrá acceso a toda la información requerida y tanto PROMICAL como PROCECAL le brindarán la información correspondiente”.
Igualmente, en el acta número 10 de fecha 2 de mayo de 2019, en el orden del día, numeral 8, sobre auditoría interna, se registró que la Junta Directiva por decisión unánime aprobó tener un comité especial entre Francisco Velasco, en calidad de auditor interno, Óscar Tobón, un representante de PROMICAL y uno de PROCECAL para discutir una solución respecto a los gastos reembolsables en virtud del mandato y los acuerdos de maquila, así como otros detalles específicos e información requerida por Rio Cal S.A.S. para comprender los conceptos reembolsables incluidos en la hoja de cálculo.
Por otra parte, en el expediente ha quedado acreditado que la auditoría interna existió y se ejecutó, pues, tal como puede apreciarse en la carpeta de los documentos exhibidos por Rio Cal S.A.S.111, se emitió un informe de auditoría interna en el mes de abril de 2019 con una versión, tanto en español como en inglés. Este documento aparece suscrito por el señor Francisco Vasco T. con base en la “propuesta del 27 de enero de 2019” y consistió en la validación de los reembolsos de costos realizados a las partes del Join Venture entre 111 Ver Expediente Digital: Cuaderno de Pruebas número 17. 104 104 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE PROCESADORA DE CALES PROCECAL S.A.S. - PROCECAL S.A.S. VS PRODUCTOS MINERALES CALCÁREOS S.A. - PROMICAL S.A. (TRÁMITE 129115) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN PROCECAL y PROMICAL en los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2018, de acuerdo con los requerimientos acordados en la aludida propuesta de servicios.
Adicionalmente, del material exhibido por Rio Cal S.A.S. y de las pruebas aportadas con el escrito de la demanda de reconvención112, se puede apreciar el documento titulado “Segundo Informe Auditoría Interna (Procedimientos Previamente Convenidos)” en el cual consta que, el señor Francisco Vasco nuevamente realizó el análisis, en virtud de la propuesta del 27 de enero de 2019 relacionada con la auditoría interna para Rio Cal S.A.S, y anexó el informe con los respectivos resultados obtenidos.
Como puede observarse, la designación del auditor interno se realizó y se ejecutó y la discusión surgió una vez los representantes de PROMICAL decidieron retirarse de la Junta Directiva, pues esta quedó en imposibilidad de designar un nuevo auditor. Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal considera que la alegada situación de privilegio y el supuesto abuso por parte de la accionista de PROCECAL en la toma de decisiones gerenciales de Rio Cal S.A.S. no están demostrados y, en consecuencia, habrá de negarse la pretensión aquí estudiada.
5.3. LA PRETENSIÓN QUINTA DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN En la pretensión quinta de la demanda de reconvención PROMICAL solicita declarar que el artículo IV, Sección 4.05, literal (a), numeral (i) del Acuerdo de Accionistas, que confiere a PROCECAL la facultad de designar a los administradores de Rio Cal S.A.S., ha sido utilizado como herramienta para abuso de derecho contra PROMICAL.
PROCECAL en la contestación a la demanda de reconvención se opone a la pretensión. Al respecto indica que tal situación no ocurrió dado que el Gerente General, inicial y posterior, fueron nombrados de conformidad con el Acuerdo de Accionistas, así como el Gerente Administrativo. El Tribunal Arbitral entra resolver la pretensión: El artículo IV, Sección 4.05, literal (a), numeral (i) del Acuerdo de Accionistas indica que: “A la fecha de firma de este Acuerdo, Procecal nombrará al gerente general (en adelante el “Gerente Inicial) y Promical al gerente administrativo y financiero, según se incluyen en el 112 Ver Expediente Digital: Cuadernos de Pruebas números 4 y 17. 105 105 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE PROCESADORA DE CALES PROCECAL S.A.S. - PROCECAL S.A.S. VS PRODUCTOS MINERALES CALCÁREOS S.A. - PROMICAL S.A. (TRÁMITE 129115) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN Anexo 4.05 de este Acuerdo.
Adicionalmente Promical nombrará el Presidente de la Junta Directiva. Hasta tanto esté ejecutando sus funciones el Gerente Inicial, Procecal se reserva el derecho de removerlo, y por lo tanto Promical se reserva también derecho de remover el gerente administrativo y financiero. Como consecuencia de lo anterior, cuando cualquiera de los miembros de la Junta Directiva de Promical o Procecal, según corresponda, presenten la proposición de remoción del Gerente Inicial o del gerente administrativo y financiero que hubiere sido designado por ellos, los demás miembros de la Junta Directiva se obligan a votar favorablemente dicha proposición. En el evento en que los miembros de la Junta Directiva incumplen esta obligación, los Accionistas se obligan a remover al miembro de la Junta Directiva incumplido, a través de los procedimientos estatutarios, de tal forma que con los nuevos miembros se logre la aprobación de dicha proposición. La facultad de remover al Gerente Inicial al gerente administrativo y financiero descrita en el numeral, finalizará a la terminación del tercer año de vigencia de este Acuerdo.
Finalizado el tercer año de vigencia de este Acuerdo y así sucesivamente cada tres (3) años, la Juan Directiva determinará si se mantienen a no los Ejecutivos senior, incluyendo el Gerente Inicial y al gerente administrativo y financiero inicial; si al cumplimiento de este término la Junta Directiva no obtiene Mayoría Especial aceptando la renovación, se dará por terminado el contrato de trabajo con el Ejecutivo Senior que corresponda.” Observando lo ocurrido al interior de lo fácticamente probado en el proceso, se encuentra que a lo largo de la vida de la empresa Rio Cal S.A.S. han existido dos gerentes generales.
Los dos han sido nombrados de conformidad con el Acuerdo de Accionistas suscrito entre PROCECAL y PROMICAL. Es decir, se nombraron bajo la designación que hace de ellos PROCECAL, se insiste, en desarrollo de lo suscrito entre las partes acá en conflicto. En este orden de ideas, las partes han actuado en la designación de algunos cargos estratégicos para la compañía de conformidad con lo acordado, subrayando que el contrato es ley para las partes.
En la misma dirección se ha apuntado en este laudo en múltiples ocasiones en cuanto a la regla que impera dentro del derecho continental para que las partes al momento de contratar actúen con deberes o cargas que les permitan observar el futuro de las prestaciones obligacionales. Esto es la carga de sagacidad, de claridad, de prudencia, de previsión y de información. En este asunto se trata de dos comerciantes profesionales que 106 106 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE PROCESADORA DE CALES PROCECAL S.A.S. - PROCECAL S.A.S. VS PRODUCTOS MINERALES CALCÁREOS S.A. - PROMICAL S.A. (TRÁMITE 129115) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN han trasegado en el mundo comercial por años, en el desarrollo de sus propias sociedades, de sus juntas directivas y de sus asambleas de accionistas, experimentados en dichos escenarios, lo cual les permite tener una mayor carga en sus decisiones, particularmente en definir a cargo de quiénes estará la designación de puestos estratégicos y sobre quién los nombraba.
Este Tribunal Arbitral no encuentra que al momento de haber sido designado el Gerente inicial de la sociedad Rio Cal S.A.S. la sociedad PROCECAL hubiere actuado por fuera de lo acordado por las partes en el Acuerdo de Accionistas, que la habilitó a escoger dicho cargo, incumpliendo o abusando. Inclusive en diferentes testimonios y actas se puede constatar que esta sociedad accedió a cambiar el Gerente General ante la solicitud de PROMICAL, lo cual, no estaba previsto de esa manera, pero que sucedió así. Ahora bien, observando los comportamientos de los gerentes generales que han actuado en Rio Cal, y que han desarrollado algunos aspectos que ocupan la atención de este proceso, se tiene que los dos gerentes nombrados procuraron la consecución de recursos que fueran destinados a cumplir con los compromisos arreglados entre los accionistas en el Acuerdo.
Particularmente lo relacionado con el pago de los arriendos, el diseño de la Hidratadora Cimprogueti y otros. En desarrollo de esas actividades dichas personas citaron a la Junta Directiva para notificar los aumentos del Aporte de Capital Inicial, pero desafortunadamente PROMICAL decidió, a su propia libertad, tomar el camino de no afrontar dichas Juntas Directivas, designar, debatir y votar de conformidad con las regulaciones contractuales que ella misma contribuyó en construir en desarrollo de la libertad de autonomía negocial (Art. 16 C.C.) y si no estaba de acuerdo con las decisiones y las consideraba abusivas, podía demandarlas por antijuridicas.
De resto, no encuentra este panel arbitral otros comportamientos que conlleven a pensar que se hubiere actuado por parte de PROCECAL para abusar a través de su facultad nominadora acordada con PROMICAL. Importante recalcar que no puede olvidarse, además, que existe una independencia entre una persona que ejerce un cargo directivo con la persona jurídica que lo nomina.
En este caso, nos referimos a la capacidad nominadora de PROCECAL, es un hecho que deviene de lo previamente acordado entre las partes, pero que no puede ser entendido desde su génesis como abusivo, más cuando ello fue acordado con la voluntad concurrente de PROMICAL. En tal orden de ideas, este Tribunal Arbitral encuentra ajustado al Acuerdo de Accionistas la designación de los gerentes generales que han ejercido dicho cargo en Rio Cal S.A.S., que es de lo que se duele PROMICAL con la presentación de la pretensión. En cuanto a la forma 107 107 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE PROCESADORA DE CALES PROCECAL S.A.S. - PROCECAL S.A.S. VS PRODUCTOS MINERALES CALCÁREOS S.A. - PROMICAL S.A. (TRÁMITE 129115) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN cómo se ha ejercido dicho cargo, es claro que la competencia del Tribunal Arbitral no alcanza para estudiar el comportamiento de los gerentes designados, estando limitada su competencia en si PROCECAL abusó de la facultad de designación y/o la usó para abusar, lo cual no se encuentra configurado para este caso, reflejándose que se ajustó su desarrollo al Acuerdo de Accionistas.
La pretensión no procede.
5.4. LA PRETENSIÓN SEXTA DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN En la pretensión sexta de la demanda de reconvención PROMICAL solicita que se declare que PROCECAL ha actuado en conflicto de interés por celebrar con Rio Cal S.A.S. actos y contratos consigo misma, para beneficio propio y en contra de los intereses de aquella. En el alegato de conclusión, sostuvo la reconviniente que “PROCECAL S.A.S. tuvo (sic) recurrir a no reparar los hornos AZBE, decisión que tomó Reiner Regenber sin sustento para obligar a PROCECAL a mantener Tres Ranchos abiertos, los (sic) que representó un grave conflicto de interés por celebrar en RIO CAL S.A.S actos y contratos consigo misma, para beneficio propio y en contra del acuerdo de accionistas y de PROMICAL.” El fundamento de esta pretensión lo edifica PROMICAL en el hecho de que, según su dicho, los hornos Azbe no fueron reparados con la finalidad de mantener operando los hornos denominados “Tres Ranchos” de propiedad de PROCECAL y de esa forma, extraer recursos a la empresa.
Al respecto, es importante reiterar que, las decisiones en relación con la reparación de los hornos, o sobre el hecho de mantener activa la operación de la planta “Tres Ranchos”, no fueron adoptadas por PROCECAL, sino que se aprobaron a través del gerente y la Junta Directiva de Rio Cal S.A.S., persona jurídica distinta a la demandada en reconvención. Esta conclusión se fundamenta en el contenido del acta número 3 de la Junta Directiva, a la cual asistieron Juan David Tobar y Rodrigo Ángel en representación de PROMICAL, así como Rainer Regenber, y en la que se registró en el numeral 13 del orden del día lo siguiente: “Rainer Regenberg informó que, en conclusión, la decisión en relación con los hornos Azbe es no invertir en el próximo año dinero en la reparación de los hornos y observar qué ocurre con el mercado.
La junta discutió opciones de crecimiento futuro para atender el mercado, lo que podría incluir la construcción de un horno PFR moderno (…)”. Respecto de esta manifestación no se registró en el acta objeción o reparo alguno, por lo que, no puede el Tribunal deducir que fue PROCECAL quien adoptó esas decisiones actuando unilateralmente y en interés propio. 108 108 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE PROCESADORA DE CALES PROCECAL S.A.S. - PROCECAL S.A.S. VS PRODUCTOS MINERALES CALCÁREOS S.A. - PROMICAL S.A. (TRÁMITE 129115) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN Se reitera que PROMICAL fundamenta el supuesto conflicto de interés en la decisión de Rio Cal S.A.S. de mantener en operación la planta de “Tres Ranchos” y por ende el contrato de arrendamiento celebrado con PROCECAL sobre tal planta y considera que, por razón de ese contrato, se estaba sustrayendo dinero de la empresa.
En relación con este argumento, el Tribunal considera necesario precisar que, en igual sentido, pero en favor de PROMICAL, se celebró un contrato de arrendamiento con Rio Cal S.A.S., el cual, al igual que ocurrió con el de la planta “Tres Ranchos”, fue conocido y aceptado por los socios, desde la firma del Acuerdo de Accionistas. En efecto, en el Acuerdo de Accionistas, específicamente en el “Anexo G” del documento, se encuentra un Contrato de Arrendamiento suscrito entre PROMICAL y Rio Cal S.A.S., en el cual, se registró que su objeto consistía en “regular las obligaciones y derechos de las partes que intervienen para el alquiler de los equipos ubicados en la planta de cal del Arrendador ubicada en Río Claro, incluyendo entre otros, los dos hornos tipo Azbe y el Horno Cimprogetti (los “Equipos”) como se describe en el Anexo A de este Contrato.
Para efectos de este Contrato, cuando se haga referencia al “Horno Cimprogetti” solo se hará referencia a este bien y a sus sistemas necesarios para operar, excluyendo los demás.” En este contrato, además, se pactó que el arrendatario -Rio Cal S.A.S.-, pagaría, los primeros 72 meses de vigencia, un valor mensual de $401.835.000 más IVA; entre los meses 73 y 180, pagaría un canon de $85.642.000 más IVA; y entre los meses 181 y 240 de vigencia, cancelaría un canon mensual de $1.000.000 más IVA.
Adicionalmente, se convino que el término de duración del contrato fuese de veinte (20) años a partir de su suscripción. De conformidad con el dictamen pericial elaborado en el curso del trámite a solicitud de PROMICAL113, en la respuesta a la pregunta número 1 (página 17 de esa experticia) se acreditó que entre los años 2018 y 2021 Rio Cal S.A.S. pagó a PROMICAL, por virtud de ese contrato, la suma de $16.073.395.000 y que, en el año 2022, hasta el mes de junio, había pagado $2.411.010.000 (página 11 de complementaciones al dictamen)114.
También es cierto que los accionistas aceptaron la celebración de un contrato entre PROCECAL y Rio Cal S.A.S.115, cuyo objeto consistió en “(…) el alquiler de todos los equipos (incluyendo los hornos) ubicados en la planta de cal y cal hidratada en Rio Claro (los 113 Ver Expediente Digital: Cuaderno de Pruebas número 27. 114 Ver Expediente Digital: Cuaderno de Pruebas número 34. 115 Ver Anexo F - Folio 78 del Acuerdo de Accionistas.
Ver Expediente Digital: 02. PRUEBAS/ 01. 129115 PRUEBAS VIRTUALES RADICADAS CON LA DEMANDA INICIAL/Pruebas documentales/ 002. Acuerdo de Accionistas 14.02.2018.pdf. 109 109 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE PROCESADORA DE CALES PROCECAL S.A.S. - PROCECAL S.A.S. VS PRODUCTOS MINERALES CALCÁREOS S.A. - PROMICAL S.A. (TRÁMITE 129115) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN "Equipos") como se describe en el Anexo A de este Contrato”.
Respecto al pago del canon de arrendamiento, las partes convinieron que el arrendatario -Rio Cal S.A.S.- pagaría al arrendador -PROCECAL- una suma de $65.600.811 más IVA. Además, acordaron que el término de duración del contrato sería de tres (3) años desde su suscripción, aclarando que las partes podrían extender el plazo por mutuo acuerdo.
Se desprende de todo lo anterior que, PROMICAL en realidad, tenía conocimiento y aceptó la celebración del contrato de arrendamiento suscrito entre PROCECAL y Rio Cal S.A.S. junto con todas las condiciones que en él se consignaron, y que aquella también había suscrito un contrato de la misma índole con Rio Cal S.A.S. el cual tenía como objeto unos hornos y por el que, igualmente, recibía una contraprestación. No resulta entonces admisible considerar que la celebración del contrato de arrendamiento entre Rio Cal S.A.S. y PROCECAL generó un conflicto de intereses, pues desde el comienzo de la relación negocial los socios consintieron en que cada uno de ellos tendría un contrato de arrendamiento con la empresa que se iba a crear, para distintos objetivos, pero todos enmarcados dentro de proyecto común que inicialmente acordaron.
Pero, el hecho de que la planta de Tres Ranchos hubiera seguido operando, como consecuencia de la no reparación de los hornos Azbe, tampoco puede ser entendida como una actuación en conflicto de interés, pues, como han coincidido los testigos, la no reparación de los hornos Azbe hacía imperativo mantener la operación de la planta “Tres Ranchos” para atender las necesidades del mercado.
El análisis efectuado en el alegato de conclusión de la reconviniente sobre la salida de dinero hacia PROCECAL por razón del citado contrato de arrendamiento, también resultaría aplicable a lo ocurrido con el contrato celebrado entre PROMICAL y Rio Cal S.A.S., pero la celebración de ambos negocios, al ser consentida y avalada por los socios, no puede ser ahora invocada como una defraudación a la empresa o al otro partícipe de la sociedad.
Adicionalmente el Tribunal destaca, con fundamento en el dictamen pericial del perito Yezid Hernández (página 104 y siguientes) 116, que los costos de la operación de la planta Tres Ranchos aparecen acreditados en la contabilidad de Rio Cal S.A.S., que en su mayoría fueron insumos utilizados para la operación, y que no aparece demostrada la existencia de unos sobrecostos por la operación de esa planta que hayan sido usados por la demandante para defraudar a su socio. 116 Ver Expediente Digital: Cuaderno de Pruebas número 27. 110 110 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE PROCESADORA DE CALES PROCECAL S.A.S. - PROCECAL S.A.S. VS PRODUCTOS MINERALES CALCÁREOS S.A. - PROMICAL S.A. (TRÁMITE 129115) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN Finalmente, el Tribunal no encuentra fundamento que sustente el argumento de que PROCECAL contrataba consigo misma en el Contrato de Arrendamiento de “Tres Ranchos” celebrado con Rio Cal S.A.S. De hecho, ese contrato fue previsto en el Acuerdo de Accionistas, en el que además se establecieron reglas de gobierno corporativo para Rio Cal S.A.S., como sociedad independiente de sus socios, que fueron negociadas a profundidad y acordadas por PROMICAL y PROCECAL.
No se encuentra entonces acreditada la existencia del conflicto de interés planteado y, en ese sentido, se negará la pretensión sexta de la demanda de reconvención.
5.5. LA PRETENSIÓN SÉPTIMA DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN En la pretensión séptima de la Demanda de Reconvención, la parte reconviniente solicita que se deje sin efectos el artículo IV, sección 4.05, literal (a), numeral (i) del Acuerdo de Accionistas que confirió a PROCECAL la facultad de designar a los administradores de Rio Cal S.A.S. y en tal sentido, ordenar que, de forma provisional, la administración sea ejercida de forma conjunta por representantes de ambos socios con idénticas facultades y con las obligaciones de adoptar las decisiones de manera concertada.
De no ser así, de forma subsidiaria solicitó que se ordene suspender el artículo antes mencionado, de manera provisional. Sea lo primero advertir, que el artículo cuestionado no solamente confiere a PROCECAL la facultad de “designar a los administradores” sino que, como ya se ha analizado, señala que PROMICAL será quien nombrará al gerente financiero y administrativo, así como también, estará facultado para nombrar el presidente de la Junta Directiva; es decir, que, en la práctica, la administración, tal como se encuentra regulada ya es, de por sí, ejercida de forma conjunta por representantes de ambos socios.
No obstante, entendiendo que la reconviniente pretende que la gerencia de Rio Cal S.A.S. se ejerza de manera conjunta, dejando sin efectos lo pactado, conviene preguntarse si, en este caso, se han configurado los supuestos fácticos y jurídicos requeridos para que se configure la ineficacia del artículo IV, sección 4.05, literal (a), numeral (i) del Acuerdo de Accionistas y en consecuencia, se deba declarar la suspensión de los efectos, ya sea de manera provisional o definitiva. 111 111 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE PROCESADORA DE CALES PROCECAL S.A.S. - PROCECAL S.A.S. VS PRODUCTOS MINERALES CALCÁREOS S.A. - PROMICAL S.A. (TRÁMITE 129115) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN Es importante precisar que el concepto de ineficacia corresponde a una noción genérica que abarca toda clase de deficiencias en los negocios jurídicos117.
Bajo este concepto, en sentido amplio, suelen agruparse diferentes reacciones del ordenamiento respecto de ciertas manifestaciones de la voluntad, defectuosas u obstaculizadas por diferentes causas. Dicha categoría general comprende fenómenos como la inexistencia, la nulidad absoluta, la nulidad relativa, la ineficacia de pleno derecho y la inoponibilidad118.
En términos generales, la inexistencia se produce en aquellos supuestos en los cuales los requisitos o condiciones de existencia de un acto jurídico no se configuran, es decir, cuando no concurre un elemento de la esencia de determinado acto, o cuando no se cumple un requisito o formalidad previsto en el ordenamiento para su nacimiento a la vida jurídica; la nulidad, en cualquiera de sus variantes, se presenta cuando hay un defecto en las denominadas condiciones de validez, como la capacidad de los sujetos, el consentimiento exento de vicios (error, fuerza y dolo) o la licitud de la causa y del objeto; la inoponibilidad ocurre cuando el acto o contrato es existente y válido entre quienes intervinieron en su celebración, pero no tiene la aptitud de producir sus efectos frente a terceros; y finalmente, la ineficacia en sentido estricto se presenta en aquellos casos en los cuales la ley, por razones de diferente naturaleza, ha previsto que el acto no debe producir efectos sin que sea necesaria la existencia de una declaración judicial en ese sentido119.
En este caso, recordemos que, por voluntad de los contratantes, el 14 de febrero de 2018 las partes suscribieron el Acuerdo de Accionistas, en el que PROMICAL otorgó el derecho de nombramiento del gerente general de Rio Cal S.A.S. a PROCECAL a través del artículo IV, sección 4.05, literal (a), numeral (i). De este pacto no se observa en el material probatorio - ni tampoco lo alega la reconviniente- su inexistencia, ni la concurrencia de alguna causal que afecte su celebración por razón de un vicio en el consentimiento, o que adolezca de ilicitud en su objeto o en su causa.
Tampoco se invoca como sustento de la pretensión alguna de las hipótesis de ineficacia previstas en el Código de Comercio, por lo cual, la pretensión no tiene vocación de prosperidad por ninguna de esas causales. Igualmente, argumenta PROMICAL que PROCECAL ha utilizado la herramienta prevista en el artículo IV, sección 4.05, literal (a), numeral (i) del Acuerdo de Accionistas para abusar de su derecho. 117 Escobar Trujillo, P. (1984).
Ineficacia e inexistencia en el Código de Comercio. Estudios De Derecho, 43(105-6), 368–384. https://doi.org/10.17533/udea.esde.332610 118 Corte Constitucional, Sentencia C-345 de 2017. 119 Ídem. 112 112 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE PROCESADORA DE CALES PROCECAL S.A.S. - PROCECAL S.A.S. VS PRODUCTOS MINERALES CALCÁREOS S.A. - PROMICAL S.A. (TRÁMITE 129115) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN En este punto considera necesario el Tribunal distinguir entre el concepto de “cláusula abusiva” y el concepto de aplicar abusivamente una cláusula.
En el primer caso, la cláusula desde su génesis genera un desequilibrio en el contrato que llega a afectar o a desvirtuar el contenido prestacional o incluso el objeto mismo del negocio; en la segunda hipótesis, se trata del ejercicio de un derecho derivado de la cláusula que, por razón de la forma como es ejecutado, desborda sus límites.
La alegación planteada en esta pretensión la entiende el Tribunal como enmarcada en esta última hipótesis. Sin embargo, analizado el ejercicio del derecho que la cláusula en comento le confiere a PROCECAL no se advierte que se haya incurrido en una extralimitación de la voluntad privada que rompa la finalidad de la norma, pues la designación del gerente no se efectuó de manera desproporcionada, excesiva o desviada respecto del objeto con que fue conferida dicha facultad, ni tampoco se ha acreditado la intención de causar un daño o un perjuicio como consecuencia directa de algún anormal ejercicio de sus facultades.
Y, de hecho, PROCECAL accedió al cambio de gerente general solicitado por PROMICAL, que tuvo como consecuencia el retiro del señor Ralph Bardine y el posterior nombramiento del señor Michael Felsmann. En suma, encuentra el Tribunal que el artículo IV, sección 4.05, literal (a), numeral (i) del Acuerdo de Accionistas no cumple con los requerimientos para ser declarado ineficaz, por lo que no se accederá a lo solicitado en la pretensión séptima.
No habiéndose encontrado próspera la pretensión principal, corresponde abordar el estudio de la petición subsidiaria, conforme a la cual se solicita la suspensión provisional de la mencionada cláusula. Lo primero a considerar para ese efecto es que no es usual que, por vía de sentencia en un proceso declarativo de responsabilidad contractual, se ordene la suspensión de una cláusula.
La petición sería propia de una medida cautelar durante el trámite del proceso, pues resultaría contrario a la voluntad de las partes, suspender en una sentencia, con fuerza de cosa juzgada, una estipulación negocial que, por la naturaleza propia de la sentencia, quedaría, en la práctica, sin poder producir efectos. Esta consideración sería suficiente para negar lo solicitado.
Sin embargo, y para abundar en razones, conforme a la reiterada jurisprudencia relacionada con el abuso del derecho, el efecto de incurrir en alguna de esas conductas no puede ser la suspensión de una cláusula, sino que tendría que ser su declaratoria de ineficacia que, como ya quedó analizado, no se encuentra fundamentada. 113 113 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE PROCESADORA DE CALES PROCECAL S.A.S. - PROCECAL S.A.S. VS PRODUCTOS MINERALES CALCÁREOS S.A. - PROMICAL S.A. (TRÁMITE 129115) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN Si a lo anterior se agrega el hecho de que no existe un sustento específico en la ley comercial que faculte al juez para suspender cláusulas del contrato, tendrá que concluirse que tampoco es admisible la petición planteada como subsidiaria respecto de la pretensión séptima.
5.6. LA PRETENSIÓN OCTAVA DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN Esta pretensión se encamina a que, conforme a lo señalado en el artículo IV, sección 4.06 del acuerdo de accionistas, se ordene la realización de la auditoría interna acordada por las partes. Teniendo en cuenta que, conforme al análisis realizado respecto de la demanda principal se dispondrá la terminación del Acuerdo de Accionistas, y a los demás análisis efectuados respecto de las pretensiones de la demanda de reconvención, no podrá accederse a lo solicitado en esta pretensión.
6. SOBRE LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS
6.1. LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS RESPECTO DE LA DEMANDA INICIAL REFORMADA Cómo quedó expuesto en los antecedentes de esta decisión, PROMICAL propuso los medios de defensa que a continuación se enlistan y sobre los cuales el Tribunal procede a pronunciarse. 6.1.1. “1. ABUSO DEL DERECHO POR LA DETERMINACIÓN DE PROCECAL (CARMEUSE) EN EJERCER UNA CAPITALIZACIÓN ABUSIVA” Al resolver las pretensiones de la Demanda de Reconvención, el Tribunal hizo un análisis detallado sobre el supuesto abuso del derecho invocado por la convocada en la pretensión tercera de ese escrito.
En ese estudio se concluyó que la capitalización no fue abusiva y esos argumentos, en concordancia con aquellos expuestos al resolver las pretensiones de la Demanda Inicial Reformada y que el Tribunal tiene por reproducidos en este acápite, sirven de fundamento para concluir que esta excepción no está llamada a prosperar. 6.1.2. “2.
PROCECAL (CARMEUSE) ACTÚA EN CONTRAVÍA DEL INTERÉS SOCIAL” Tampoco está llamado a prosperar este medio de defensa, pues el análisis efectuado en detalle al estudiar las pretensiones de la demanda principal y de reconvención, demuestran que las actuaciones de PROCECAL no estuvieron encaminadas a perjudicar el interés de Rio 114 114 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE PROCESADORA DE CALES PROCECAL S.A.S. - PROCECAL S.A.S. VS PRODUCTOS MINERALES CALCÁREOS S.A. - PROMICAL S.A. (TRÁMITE 129115) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN Cal.
Bien por el contrario, los aportes de capital efectuados por aquella permitieron continuar la operación de la empresa. 6.1.3. “3. EVENTUAL NULIDAD” Sostiene la convocada que, “como efecto de prosperar la excepción anterior”, y de conformidad con lo conceptuado por la Superintendencia de Sociedades, los dineros adicionales entregados por PROCECAL a Rio Cal S.A.S. al haber sido registrados como anticipo para futuras capitalizaciones constituyen un pasivo a favor de aquélla que deberían ser considerados como préstamos, y por tal razón dicho acto debía haber contado con la aprobación de una mayoría especial de la Junta Directiva, que en este caso no se obtuvo.
Sea lo primero advertir que la excepción inmediatamente anterior, que según la Convocada es causa necesaria para la prosperidad del medio de defensa que aquí se analiza, no se probó, y por lo tanto según el análisis de la Convocada igual suerte debería correr esta. No obstante, el Tribunal estima relevante recordar que, dentro del Acuerdo de Accionistas, los aportes de capital hechos por los socios están reglados por un capítulo especial (Artículo VI), no por el literal h) del numeral 4.04. del mismo acuerdo que invoca PROMICAL en esta excepción y que las solicitudes que hizo Rio Cal S.A.S. a sus accionistas al convocar las reuniones de Junta Directiva fueron para que atendieran “Requerimientos de Capital”.
Adicionalmente, el que las sumas entregadas por los accionistas a la sociedad se hayan registrado en la cuenta contable de “Anticipo para Futuras Capitalizaciones”, y que constituyan un “pasivo” para con los socios mientras se aprueban las capitalizaciones en la Asamblea de Accionistas y en la Junta Directiva, no significa que tales sumas de dinero constituyan un “endeudamiento” en los términos del literal h) del numeral 4.04. ya mencionado.
De hecho, y como lo señaló el perito Yesid Hernández en el Dictamen Pericial de fecha 22 de julio de 2022120 existe una partida por $3.689.626.716 de aportes entregados por PROCECAL y por PROMICAL que está registrada de la misma forma como se registraron los aportes posteriores realizados únicamente por PROCECAL: “Anticipo para Futuras Capitalizaciones”.
Por todo lo anterior la excepción no puede prosperar. 120 Pág. 8. Ver Expediente Digital: Cuaderno de Pruebas número 27. 115 115 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE PROCESADORA DE CALES PROCECAL S.A.S. - PROCECAL S.A.S. VS PRODUCTOS MINERALES CALCÁREOS S.A. - PROMICAL S.A. (TRÁMITE 129115) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 6.1.4.
“4. MALA FE DE POR PARTE DE LA CONVOCANTE” Como es por todos sabido, la mala fe debe ser probada por quien la alega. El análisis probatorio efectuado para resolver las peticiones de las partes, ha puesto en evidencia que no existió la mala fe que PROMICAL atribuye a PROCECAL, razón por la cual tampoco habrá de abrirse paso este medio de defensa. 6.1.5.
“5. CONFLICTO DE INTERÉS” Se fundamenta esta excepción en el hecho de que “[e]n caso de que PROCECAL S.A.S. (CARMEUSE) como administrador de RIO CAL S.A.S. por cualquier motivo, modifique o deba modificar la suma registrada en la cuenta de “anticipo para futuras capitalizaciones” y registrarla en la cuenta de ´pasivos no corrientes´, se genera un conflicto de interés, por cuanto la administración de RIO CAL S.A.S. está a cargo de PROCECAL S.A.S. (CARMEUSE).” Para resolverla lo primero que se debe precisar es que las decisiones adoptadas en este laudo no se encaminan a que Rio Cal S.A.S: efectúe modificaciones a su contabilidad.
En segundo lugar, como ya se analizó, lo resuelto respecto de la demanda principal conlleva que Rio Cal S.A.S. efectúe los registros correspondientes a la nueva distribución del capital social, actuación que debe adelantarse en cumplimiento de lo ordenado en este Laudo, razón por la cual no se configura el conflicto de interés que en este punto alega la convocada.
No hay lugar entonces a acceder a la prosperidad de esta excepción. 6.1.6. “6. EJERCICIO DEL DERECHO DE BLOQUEO POR CARENCIA DE SUFICIENTE INFORMACIÓN PARA TOMAR DECISIONES” Al resolver la segunda pretensión de la demanda principal reformada, el Tribunal realizó un análisis detallado de la “Situación de Bloqueo” y concluyó que la misma no es un derecho como se sostiene en este medio de defensa.
Por ello, la actuación de la convocada no constituye el ejercicio de un derecho. Adicionalmente, al resolver el numeral cuarto de la pretensión segunda de la demanda de reconvención, se concluyó que el ejercicio del derecho de inspección no es una tarea que competa al socio PROCECAL sino a Rio Cal S.A.S. que, como ha quedado expuesto, es un tercero en este trámite. 116 116 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE PROCESADORA DE CALES PROCECAL S.A.S. - PROCECAL S.A.S. VS PRODUCTOS MINERALES CALCÁREOS S.A. - PROMICAL S.A. (TRÁMITE 129115) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN Reiterando los argumentos expuestos en esos acápites del laudo, no podrá accederse a declarar probado este medio de defensa. 6.1.7.
“7. EVENTUAL CAUSA ILÍCITA” Sostiene PROMICAL, al proponer esta excepción, que “De prosperar una capitalización por parte de PROCECAL S.A.S. (CARMEUSE) estaría viciada de nulidad absoluta en aplicación del numeral 2 del artículo 899 del Código de Comercio, por causa ilícita; y a su vez, se refieren al artículo 1524 del Código Civil (…)”.
Sea lo primero precisar que la nulidad absoluta a la que se refieren los artículos 899 del Código de Comercio y 524 del Código Civil, se refiere a un vicio que afecta la validez de los negocios jurídicos. La capitalización, en los términos solicitados en la demanda reformada, y decidida por el Tribunal, no es un negocio jurídico como lo definen los mencionados estatutos, razón por la cual los vicios que la ley establece como motivo de invalidez de los contratos no le resulta aplicable.
En segundo lugar, al realizarse el análisis detallado que fundamentó las decisiones sobre la demanda principal, se arribó a la conclusión de que la capitalización ordenada no tuvo como causa una actuación ilícita o mal intencionada de PROCECAL, por lo cual no se advierte fundamento alguno para declarar probada esta excepción.
6.2. LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS RESPECTO DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN Teniendo en cuenta que las pretensiones de la demanda de reconvención no han de prosperar por sí mismas, el Tribunal queda relevado de abordar el estudio de las excepciones propuestas respecto de aquella. Adicionalmente se precisa que los asuntos que quedaron por fuera de la competencia en la primera audiencia de trámite y que fueron alegados como excepción de falta de competencia por parte de PROCECAL, no fueron estudiados en este laudo por razón, precisamente, de esa falta de competencia.
7. OTROS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL
7.1. CONDUCTA DE LAS PARTES En cumplimiento del deber establecido en el primer inciso del artículo 280 del Código General del Proceso, en relación con el deber de calificación de la conducta procesal de las 117 117 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE PROCESADORA DE CALES PROCECAL S.A.S. - PROCECAL S.A.S. VS PRODUCTOS MINERALES CALCÁREOS S.A. - PROMICAL S.A. (TRÁMITE 129115) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN partes, el Tribunal señala que ambas, así como sus apoderados, procedieron con corrección y lealtad en el curso del trámite, sin que se advierta conducta alguna de la cual el Tribunal pudiese deducir indicios en contra. 7.2.
COSTAS Conforme con lo previsto en el artículo 365 del Código General del Proceso, la regla general indica que “se condenará en costas a la parte vencida en el proceso” (numeral 1). Dicha norma, así como las que regulan esta institución en el Estatuto Procesal, son en general aplicables al proceso arbitral habida cuenta que en la Ley 1563 de 2012 no existe regulación al respecto121, sin que ello excluya, con todo, la posibilidad de ajustes o modulaciones en tópicos específicos en los que la naturaleza y particularidades del trámite de esta estirpe así lo exijan o aconsejen.
En el presente asunto, por la prosperidad de varias de las pretensiones de la Demanda Inicial Reformada y el fracaso íntegro de las pretensiones de la Demanda de Reconvención, PROMICAL es la parte vencida del proceso, llamada, por lo tanto, a asumir las costas correspondientes, que serán del 90% de lo que haya sido pagado por la Convocante, y por esa causa será condenada, teniendo en cuenta que, por virtud de lo señalado en el artículo 316 del Estatuto Procesal, tales costas están constituidas tanto por las expensas, esto es, por los gastos judiciales en que incurren las partes por la tramitación del proceso, como por las agencias en derecho.
De acuerdo con lo previsto en el numeral 3. del artículo 366 del Código General del Proceso, para liquidar esa condena deben tenerse en cuenta “(…) el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado”, así como “Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables.
Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará”. Por lo anterior, el Tribunal tiene en cuenta los siguientes conceptos: 121 Código General del Proceso. “Artículo 1. Objeto. Este código regula la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios.
Se aplica, además, a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes”. 118 118 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE PROCESADORA DE CALES PROCECAL S.A.S. - PROCECAL S.A.S. VS PRODUCTOS MINERALES CALCÁREOS S.A. - PROMICAL S.A. (TRÁMITE 129115) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 1.
Los honorarios y gastos del proceso. Aquellos que surgen de su carácter arbitral fueron determinados por el Tribunal en la oportunidad legal y fueron asumidos por ambas partes, en idénticas proporciones. Tales honorarios y gastos asignados a las partes fueron los siguientes: SUMA DECRETADA IVA VALOR TOTAL Honorarios de los árbitros $1.484.285.919 $282.014.325 $1.766.300.244 Honorarios de la Secretaria $247.380.987 $47.002.387 $294.383.374 Gastos de Administración $247.380.987 $47.002.387 $294.383.374 Otros Gastos $10.000.000 $0 $10.000.000 TOTAL $1.989.047.892 $376.019.099 $2.365.066.991 De dicha suma, PROCECAL pagó el 50% que correspondía a la Convocante, es decir, la cantidad de $1.182.533.496, de la cual la suma de $1.064.280.146 corresponde al 90%. 2.
Agencias en Derecho. Sobre las agencias en derecho, el artículo 366 en su numeral 4º dispone que “Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”.
En cuanto corresponde a las mismas, teniendo en consideración la cuantía y las circunstancias del presente proceso, como la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado de la Convocante, se considera la fijación de las mismas en la suma de $445.285.776, equivalente al 90% de los honorarios fijados para el árbitro, según lo tasado en el mencionado Auto número 9 del 18 de enero de 2023.
El Tribunal estima pertinente señalar que no dará aplicación a las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, por cuanto el artículo primero del Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 dispone que las mismas no tienen como destino los procesos que cursan en sede arbitral. 3. Otros gastos. Durante el curso del trámite y para efectos de la práctica de pruebas PROCECAL asumió los siguientes gastos: 119 119 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE PROCESADORA DE CALES PROCECAL S.A.S. - PROCECAL S.A.S. VS PRODUCTOS MINERALES CALCÁREOS S.A. - PROMICAL S.A. (TRÁMITE 129115) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN VALOR IVA TOTAL 70% Honorarios para la elaboración de Dictamen en Informática $20.000.000 $3.800.000 $23.800.000 $16.660.000 Gastos para la elaboración de Dictamen Informática $10.000.000 $10.000.000 $7.000.000 TOTAL $30.000.000 $3.800.000 $33.800.000 $23.660.000 VALOR IVA TOTAL 50% Honorarios para la elaboración de Dictamen Contable y Financiero de Oficio $10.000.000 $1.900.000 $11.900.000 $5.950.000 Gastos para la elaboración de Dictamen Contable y Financiero de Oficio $1.000.000 $1.000.000 $500.000 TOTAL $10.000.000 $1.900.000 $11.900.000 $5.950.000 De esas sumas, PROMICAL deberá reembolsarle a PROCECAL el 90% por ser esa la proporción de costas en las que es condenado, es decir, en el caso del total asumido por el Dictamen en Informática la suma a reembolsar es $21.294.000 y en relación con el Dictamen Contable y Financiero de Oficio es $5.805.000, para un total de $5.805.000.
En total, la condena a costas a cargo de PROMICAL y favor de PROCECAL es la siguiente: CONCEPTO VALOR Honorarios y Gastos del proceso $1.064.280.146 Agencias en Derecho $445.285.776 Otros Gastos (Dictámenes) $27.099.000 TOTAL $1.536.664.922 Con esta decisión se atiende lo reclamado por las partes en las pretensiones décima séptima de la Demanda Inicial Reformada y novena de la Demanda de Reconvención. III.
PARTE RESOLUTIVA En mérito de las consideraciones que anteceden, el Tribunal Arbitral convocado para dirimir las controversias surgidas entre PROCESADORA DE CALES PROCECAL S.A.S. - PROCECAL S.A.S., como Convocante, y PRODUCTOS MINERALES CALCÁREOS S.A. - PROMICAL S.A., como Convocada, administrando justicia, por habilitación de las Partes, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 120 120 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE PROCESADORA DE CALES PROCECAL S.A.S. - PROCECAL S.A.S. VS PRODUCTOS MINERALES CALCÁREOS S.A. - PROMICAL S.A. (TRÁMITE 129115) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN RESUELVE RESPECTO DE LA DEMANDA INICIAL REFORMADA PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas respecto de las pretensiones de la Demanda Inicial Reformada.
SEGUNDO: DECLARAR que PRODUCTOS MINERALES CALCÁREOS S.A. - PROMICAL S.A. incumplió el Acuerdo de Accionistas suscrito el 14 de febrero de 2018 con PROCESADORA DE CALES PROCECAL S.A.S. - PROCECAL S.A.S., por no hacer concurrir a sus representantes y/o miembros designados a la Asamblea de Accionistas convocada para el año 2020, a las reuniones de la Junta Directiva programadas desde el 20 de septiembre de 2019, a las reuniones de la Junta Directiva para que aprobaran el aumento del monto estimado del Aporte de Capital Inicial, en los términos requeridos por el gerente general de RIO CAL S.A.S., y por no requerir a sus miembros de Junta Directiva para que ejercieran sus funciones en el mejor interés de RIO CAL S.A.S.
TERCERO: DECLARAR que PRODUCTOS MINERALES CALCÁREOS S.A. - PROMICAL S.A. ha generado en relación con RIO CAL S.A.S. una “Situación de Bloqueo” en los términos señalados en la Sección 4.07 del Acuerdo de Accionistas.
CUARTO: DECLARAR que, de conformidad con la sección 6.01 del Acuerdo de Accionistas, PROCESADORA DE CALES PROCECAL S.A.S. - PROCECAL S.A.S. y PRODUCTOS MINERALES CALCÁREOS S.A. - PROMICAL S.A. pagaron cada una el valor estimado del Aporte de Capital Inicial igual a nueve mil trescientos setenta y cinco millones de pesos (COP$9.375.000.000), el cual fue invertido por RIO CAL S.A.S. para realizar las inversiones señaladas en el Plan de Negocios.
QUINTO: DECLARAR que durante los primeros tres años de ejecución del Acuerdo de Accionistas, los costos originados por el diseño, construcción y puesta en funcionamiento del Equipo de Hidratación Cimprogetti, la reparación del horno Cimprogetti y las necesidades de capital de trabajo de RIO CAL S.A.S. requerido en el Plan de Negocios pactado entre PRODUCTOS MINERALES CALCÁREOS S.A. - PROMICAL S.A. y PROCESADORA DE CALES PROCECAL S.A.S. - PROCECAL S.A.S., superó el monto del Aporte de Capital Inicial pactado en la Sección 6.01 del Acuerdo de Accionistas, equivalente a nueve mil trescientos setenta y cinco millones de pesos (COP$9.375.000.000) por cada parte. 121 121 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE PROCESADORA DE CALES PROCECAL S.A.S. - PROCECAL S.A.S. VS PRODUCTOS MINERALES CALCÁREOS S.A. - PROMICAL S.A. (TRÁMITE 129115) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN SEXTO: DECLARAR que, con fundamento en el ordinal (vii) de la Sección 6.01 del Acuerdo de Accionistas, el gerente general de RIO CAL S.A.S. solicitó a la Junta Directiva de RIO CAL S.A.S. el aumento del monto estimado del Aporte de Capital Inicial para cada accionista.
SÉPTIMO: DECLARAR que, en los términos y para los efectos previstos por el parágrafo del artículo 27 de la Ley 1258 de 2008, desde febrero de 2019, el señor Manuel Vicente Celedón actuó como administrador de facto de RIO CAL S.A.S. fungiendo como miembro de su Junta Directiva por cuenta de PRODUCTOS MINERALES CALCÁREOS S.A. - PROMICAL S.A. en las reuniones celebradas los días 19 de febrero, 19 de marzo, 2 de mayo, 25 de junio y 28 de agosto de 2019.
OCTAVO: DECLARAR que PRODUCTOS MINERALES CALCÁREOS S.A. - PROMICAL S.A. injustificadamente se abstuvo de designar o mantener a sus dos (2) miembros de Junta Directiva de RIO CAL S.A.S. y de esa forma, actuando en interés propio y contrario al de RIO CAL S.A.S. y de PROCESADORA DE CALES PROCECAL S.A.S. - PROCECAL S.A.S., impidió que la Junta Directiva aprobara los Requerimientos de Capital formulados por el gerente de RIO CAL S.A.S.
NOVENO: DECLARAR que PRODUCTOS MINERALES CALCÁREOS S.A. - PROMICAL S.A. ha impedido la toma de decisiones y el ejercicio del derecho de voto en relación con el aumento del monto estimado del Aporte de Capital Inicial y los Requerimientos de Capital asociados a éste.
DÉCIMO: DECLARAR que PROCESADORA DE CALES PROCECAL S.A.S. - PROCECAL S.A.S., adicional a la suma pagada por concepto de Aporte de Capital Inicial, pagó la suma de treinta y un mil ciento treinta y nueve millones trescientos dieciocho mil ciento cincuenta pesos (COP$31.139.318.150), a título de anticipo para futuras capitalizaciones, con el fin principal de cubrir los costos y gastos reales originados por el diseño, construcción y puesta en funcionamiento del equipo de hidratación Cimprogetti, la reparación del horno Cimprogetti y las necesidades de capital de trabajo de RIO CAL S.A.S.
UNDÉCIMO: DECLARAR que PROCESADORA DE CALES PROCECAL S.A.S. - PROCECAL S.A.S. se vio obligada a hacer anticipos para futuras capitalizaciones por un valor total de treinta y un mil ciento treinta y nueve millones trescientos dieciocho mil ciento cincuenta pesos (COP$31.139.318.150), con el fin de evitar una paralización de la operación de RIO CAL S.A.S. 122 122 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE PROCESADORA DE CALES PROCECAL S.A.S. - PROCECAL S.A.S. VS PRODUCTOS MINERALES CALCÁREOS S.A. - PROMICAL S.A. (TRÁMITE 129115) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DUODÉCIMO: DECLARAR que el anticipo pagado por PROCESADORA DE CALES PROCECAL S.A.S. - PROCECAL S.A.S., por la suma total de treinta y un mil ciento treinta y nueve millones trescientos dieciocho mil ciento cincuenta pesos (COP$31.139.318.150), debe capitalizarse.
DECIMOTERCERO: DECLARAR que, como consecuencia de la capitalización ordenada, PROCESADORA DE CALES PROCECAL S.A.S. - PROCECAL S.A.S. tiene derecho a que se aplique la misma metodología acordada con posterioridad al Acuerdo de Accionistas, entre PRODUCTOS MINERALES CALCÁREOS S.A. - PROMICAL S.A. y PROCESADORA DE CALES PROCECAL S.A.S. - PROCECAL S.A.S. para capitalizar el Aporte de Capital Inicial.
DECIMOCUARTO: DECLARAR que la participación de PROCESADORA DE CALES PROCECAL S.A.S. - PROCECAL S.A.S. y de PRODUCTOS MINERALES CALCÁREOS S.A. - PROMICAL S.A. en RIO CAL S.A.S. es de 81,21% y 18,79%, respectivamente. DECIMOQUINTO: ORDENAR al gerente general de RIO CAL S.A.S., sociedad depositaria del Acuerdo de Accionistas, inscribir en el libro de accionistas y en el registro mercantil, tanto el aumento en la participación de PROCESADORA DE CALES PROCECAL S.A.S. en el capital de RIO CAL S.A.S., como el aumento del capital suscrito y pagado, limitado a los valores planteados en la pretensión décima quinta de la demanda reformada, así: Accionista No. Acciones Valor Nominal por acción Capital suscrito y pagado PRODUCTOS MINERALES CALCAREOS S.A. 1.435 COP$1.000 COP$1.435.000 PROCESADORA DE CALES PROCECAL S.A.S. 6.201 COP$1.000 COP$6.201.392 Total Capital 7.636 COP$7.636.392 Por Secretaría, ofíciese.
DECIMOSEXTO: DECLARAR la terminación del Acuerdo de Accionistas, de conformidad con la Sección 8.03 de dicho documento, como quiera que la participación de PRODUCTOS MINERALES CALCÁREOS S.A. - PROMICAL S.A. en RIO CAL S.A.S. con ocasión de las decisiones adoptadas en este laudo resulta inferior al 25% de las acciones de la sociedad. DECIMOSÉPTIMO: Negar las demás pretensiones de la demanda principal reformada. 123 123 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE PROCESADORA DE CALES PROCECAL S.A.S. - PROCECAL S.A.S. VS PRODUCTOS MINERALES CALCÁREOS S.A. - PROMICAL S.A. (TRÁMITE 129115) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN RESPECTO DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN DECIMOCTAVO: Negar las pretensiones de la Demanda de Reconvención. DECIMONOVENO: Abstenerse de decidir las excepciones propuestas en contra de las pretensiones de la Demanda de Reconvención. DISPOSICIONES COMUNES VIGÉSIMO: Condenar a PRODUCTOS MINERALES CALCÁREOS S.A. - PROMICAL S.A. a pagar a pagar a PROCESADORA DE CALES PROCECAL S.A.S. - PROCECAL S.A.S., la suma de mil quinientos treinta y seis millones seiscientos sesenta y cuatro mil novecientos noventa y dos pesos ($1.536.664.922), por concepto de costas y agencias en derecho.
VIGÉSIMO PRIMERO: Ordenar que, por secretaría, se expidan copias de este laudo para cada una de las partes con las constancias de ley.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Ordenar la devolución del expediente al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá para su archivo. Notifíquese y cúmplase, ANTONIO PABÓN SANTANDER Árbitro Presidente MARÍA LUISA PEÑA RODRÍGUEZ MAURICIO VELANDIA CASTRO Árbitro Árbitro Con aclaración de voto MONICA RUGELES MARTÍNEZ Secretaria 124 124 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE PROCESADORA DE CALES PROCECAL S.A.S. - PROCECAL S.A.S. VS PRODUCTOS MINERALES CALCÁREOS S.A. - PROMICAL S.A. (TRÁMITE 129115) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN ACLARACIÓN DE VOTO DEL ÁRBITRO MAURICIO VELANDIA CASTRO El suscrito aclara su voto respecto al entorno de la problemática que resulta en este pleito bajo la luz del Derecho de la Competencia: 1.
En primera instancia es prioritario afirmar que para el suscrito no cabe duda de la competencia de un Tribunal Arbitral para conocer y pronunciarse acerca de asuntos de derecho de la competencia que tengan como fuente el cumplimiento o incumplimiento de un contrato que cuente con clausula arbitral, donde exista pretensión declarativa y/o de daños privados, de la misma manera que lo es un juez civil de la jurisdicción ordinaria y sin esperar que la Superintendencia de Industria y Comercio lo decida.
Por ello la acción de grupo existe o la individual jurisdiccional declarativa de daño que permite su cobro mediante dichas vías. Es decir, se declara y se condena por daño si así procede. Si los daños están ya contabilizados dentro de la indemnización por incumplimiento, debe el operador arbitral o jurisdiccional en todo caso pronunciarse acerca de la declarativa, no pudiendo ignorar su estudio. 2.
En claro lo anterior, ahora necesario es definir qué labor tiene un Tribunal Arbitral si se puede avizorar que su decisión genera una concentración económica como consecuencia de reconocer un derecho, que no tiene relación con lo dicho en el número anterior, dado que una operación de integración o concentración empresarial es un escenario diferente a una pretensión de daño. 3.
En la regulación de derecho de competencia existen figuras bajo las cuales se desarrolla su existencia: (i) los carteles verticales y horizontales; (ii) el abuso de la posición de dominio, (iii) los actos restrictivos; (iv) las integraciones o concentraciones empresariales; y (v) las ayudas estatales. 4. En el tema de integraciones o concentraciones empresariales se tiene que el derecho de la competencia ordena a las empresas que pretendan concentrar su mercado vertical u horizontal dar aviso a la Autoridad Antimonopolio de la operación que pretenden, para que sea autorizada, objetada o condicionada. 5.
Una de las formas de integración o concentración empresarial que existe, se presenta bajo la figura de “empresa nueva y/o empresa en común”. Esto ocurre cuando dos empresas competidoras unen su operación, o parte de su capital, en una empresa que comienza como nueva, bien sea porque verticalmente le dan nacimiento a una nueva empresa que hace parte de su estructura de mercado que les ayudará en su negocio consiguiente o anterior en la cadena de valor del mercado o porque horizontalmente concentrarán su actividad de mercado en una 125 125 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE PROCESADORA DE CALES PROCECAL S.A.S. - PROCECAL S.A.S. VS PRODUCTOS MINERALES CALCÁREOS S.A. - PROMICAL S.A. (TRÁMITE 129115) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN nueva, abandonando la anterior estructura de mercado, pero sin morir ellas en su existencia societaria. 6.
En el presente caso se tiene que en el año 2018 las sociedades PROMICAL S.A. y PROCECAL S.A adelantaron un proceso de integración o concentración empresarial de empresa nueva y/o común, que fue autorizado por la Superintendencia de industria y Comercio, de allí el nacimiento de la Sociedad RIO CAL S.A.S., con la continuidad en la existencia de PROMICAL S.A. y PROCECAL S.A. 7.
En la descripción de la operación las partes le indicaron a la Superintendencia de Industria y Comercio que la nueva sociedad tendría una participación de 50% en cabeza por cada accionista, existiendo paridad accionaria entre las sociedades independientes que serían accionistas de la nueva. Tan es así que en el certificado de existencia de RIO CAL no reporta control, sin desconocer que una cosa es la integración de mercado y otra la integración societaria, pero en este caso el dato es importante y clave para desatar esta aclaración de voto. 8.
Con la decisión de este Laudo Arbitral, la situación cambia, dado que la nueva sociedad ahora será controlada bajo la óptica de mercado por la sociedad PROCECAL S.A.S. y no por la paridad de dos sociedades antiguamente competidoras que han dejado de competir, en algunos segmentos, sin dejar de existir. 9. Se recalca que no es que exista un aumento de participación de mercado en cabeza de Rio Cal S.A.S., pero lo que sí ocurre es que ahora Rio Cal S.A.S. es controlada por un solo agente económico (PROCECAL) y no por una paridad de otrora competidores (PROCECAL y PROMICAL). 10.
En tal suerte, se invita a que PROCECAL S.A., no obstante el alcance de cosa juzgada de este laudo, analice si este fallo debe ser informado a la Superintendencia de Industria y Comercio a fin de que se le comunique a esa entidad que, por decisión de la justicia, el dinero aportado por PROCECAL fue capitalizado y por ende se eliminó la paridad anteriormente avisada y que en virtud de este fallo, es PROCECAL S.A.S., individualmente, la que controlará la actividad de mercado de RIO CAL S.A.S., para lo que resulte pertinente bajo la óptica de labores de supervisión y control en ese mercado relevante, que escapa de la competencia de este Tribunal Arbitral.
MAURICIO VELANDIA CASTRO Árbitro 126 126 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE PROCESADORA DE CALES PROCECAL S.A.S. - PROCECAL S.A.S. VS PRODUCTOS MINERALES CALCÁREOS S.A. - PROMICAL S.A. (TRÁMITE 129115) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN ACTA NÚMERO 44 El 10 de julio de 2023, siendo las 9:30 a.m., sesionó, de manera virtual, este Tribunal de Arbitraje conformado para dirimir las diferencias surgidas entre Procesadora de Cales Procecal S.A.S.- Procecal S.A.S., como parte convocante, y, Productos Minerales Calcáreos S.A. - Promical S.A., como parte convocada, el cual está integrado por los doctores Antonio Pabón Santander, Presidente, María Luisa Peña Rodríguez y Mauricio Velandia Castro, árbitros, y Mónica Rugeles Martínez, Secretaria.
La audiencia se celebró en forma virtual, en virtud de lo previsto en el artículo 23 de la Ley 1563 de 2012, con apoyo del sistema que provee el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Por los intervinientes en el trámite, se hicieron presentes las siguientes personas: Por Procesadora de Cales Procecal S.A.S.- Procecal S.A.S.: David Araque Quijano, apoderado reconocido.
Por Productos Minerales Calcáreos S.A. - Promical S.A.: Alejandro Sanín Botero, apoderado reconocido. La Secretaria informó, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012, que, de los 11 meses del término del proceso, según lo que fue resuelto mediante Auto número 78 del 2 de diciembre de 2022, han corrido a la fecha esos 11 meses y que tal término se ha adicionado a la fecha en 103 días hábiles teniendo en cuenta las suspensiones del proceso decretadas a petición de las partes, de los cuales a la fecha han transcurrido 91 días hábiles.
NOTIFICACIÓN DEL LAUDO Seguidamente se solicitó a la Secretaria dar lectura a la parte resolutiva del laudo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 1563 de 2012. El texto de esa providencia se incorporó al expediente. Se deja constancia que el anterior laudo fue notificado en audiencia a los señores apoderados de las partes, a quienes la Secretaria enviará a continuación sendas copias del mismo.
Seguidamente, el Tribunal profirió la siguiente providencia AUTO NÚMERO 98 Bogotá D.C., 10 de julio de 2023 En el evento en que se presenten solicitudes de aclaración, complementación o corrección del laudo arbitral serán resueltas en audiencia que se celebrará el próximo martes 18 de julio de 2023, a las 2:00 p.m. La audiencia, según lo previsto en el artículo 23 de la Ley 1563 de 2012, 127 127 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE PROCESADORA DE CALES PROCECAL S.A.S. - PROCECAL S.A.S. VS PRODUCTOS MINERALES CALCÁREOS S.A. - PROMICAL S.A. (TRÁMITE 129115) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN se realizará por medios virtuales, para lo cual se ordena a la Secretaría coordinar con el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá lo necesario para ello e informarlo a las partes oportunamente.
De no presentarse tales peticiones, se prescindirá de realizar la audiencia sin necesidad de auto. La anterior providencia quedó notificada en audiencia. En este estado se declara terminada la presente audiencia y la presente acta se suscribe por la Secretaria dejando constancia de quienes comparecieron por medios virtuales. (Compareció por medios virtuales) ANTONIO PABÓN SANTANDER Árbitro Presidente (Compareció por medios virtuales) (Compareció por medios virtuales) MARÍA LUISA PEÑA RODRÍGUEZ MAURICIO VELANDIA CASTRO Árbitro Árbitro (Compareció por medios virtuales) DAVID ARAQUE QUIJANO Apoderado Reconocido de Procesadora de Cales Procecal S.A.S.- Procecal S.A.S. (Compareció por medios virtuales) ALEJANDRO SANÍN BOTERO Apoderado reconocido de Productos Minerales Calcáreos S.A. - Promical S.A. MONICA RUGELES MARTÍNEZ Secretaria 128 128 Page 1 of 1 Asunto: Laudo y Acta de Hoy Fecha: lunes, 10 de julio de 2023, 9:58:07 a.m. hora estándar de Colombia De: Mónica Rugeles MarGnez <mrugeles@rugelesabogados.com> A: David Araque Quijano <daraque@gomezpinzon.com>, Nicolás Suárez Castaño <nsuarez@gomezpinzon.com>, ValenUna Díaz Gómez <vdiaz@gomezpinzon.com>, Alejandro Sanín Posada <alejandrosaninabogado@gmail.com> Datos adjuntos: Laudo Version Final Firmado.pdf, Acta #44 (Laudo).pdf Estimados doctores: Les remito el laudo notificado en audiencia y el acta correspondiente a la misma.
Cordial Saludo, Mónica Rugeles Martínez Secretaria del Tribunal PBX (601) 3297945 Carrera 15 #92-29, Oficina 501 Bogotá D.C., Colombia mrugeles@rugelesabogados.com 129 129 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE PROCESADORA DE CALES PROCECAL S.A.S. - PROCECAL S.A.S. VS PRODUCTOS MINERALES CALCÁREOS S.A. - PROMICAL S.A. (TRÁMITE 129115) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN Bogotá D.C., 18 de julio de 2023 Oficio #029-2023 Señor GERENTE Río Cal S.A.S. administrativo@riocal.com.co Respetados Señores: En mi calidad de Secretaria del Tribunal de Arbitraje indicado en el encabezado, de conformidad con lo ordenado por ese Tribunal en el resuelve décimo quinto del laudo arbitral proferido el pasado 10 de julio de 2023, me permito informarle que se le ha ordenado, como gerente general de Rio Cal S.A.S., sociedad depositaria del Acuerdo de Accionistas entre Procesadora de Cales Procecal S.A.S.- Procecal S.A.S. y Productos Minerales Calcáreos S.A. - Promical S.A., inscribir en el libro de accionistas y en el registro mercantil, tanto el aumento en la participación de Procesadora de Cales Procecal S.A.S. en el capital de Rio Cal S.A.S., como el aumento del capital suscrito y pagado, limitado a los valores planteados en la pretensión décima quinta de la demanda reformada, así: Accionista No. Acciones Valor Nominal por acción Capital suscrito y pagado PRODUCTOS MINERALES CALCAREOS S.A. 1.435 COP$1.000 COP$1.435.000 PROCESADORA DE CALES PROCECAL S.A.S. 6.201 COP$1.000 COP$6.201.392 Total Capital 7.636 COP$7.636.392 Atentamente, MÓNICA RUGELES MARTÍNEZ Secretaria 130 130 Page 1 of 1 Asunto: Oficio #029-2023 - Tribunal de Arbitraje de Procesadora de Cales Procecal S.A.S.- Procecal S.A.S. vs Productos Minerales Calcáreos S.A. - Promical S.A. (Trámite 129115) Fecha: martes, 18 de julio de 2023, 4:44:13 p.m. hora estándar de Colombia De: Mónica Rugeles MarOnez <mrugeles@rugelesabogados.com> A: administraTvo@riocal.com.co.rpost.biz <administraTvo@riocal.com.co.rpost.biz> CC: David Araque Quijano <daraque@gomezpinzon.com>, Nicolás Suárez Castaño <nsuarez@gomezpinzon.com>, ValenTna Díaz Gómez <vdiaz@gomezpinzon.com>, Alejandro Sanín Posada <alejandrosaninabogado@gmail.com> Datos adjuntos: Oficio #029-2023 - Comunica orden laudo.pdf Respetados señores: Adjunto oficio indicado en el asunto que se explica por sí solo, para su más pronto trámite.
Cordial Saludo, Mónica Rugeles Martínez Secretaria del Tribunal PBX (601) 3297945 Carrera 15 #92-29, Oficina 501 Bogotá D.C., Colombia mrugeles@rugelesabogados.com 131 131 Page 1 of 1 Asunto: Re: Oficio #029-2023 - Tribunal de Arbitraje de Procesadora de Cales Procecal S.A.S.- Procecal S.A.S. vs Productos MineralesCalcáreosS.A. - Promical S.A. (Trámite129115) Fecha: martes, 18 de julio de 2023, 5:02:10 p.m. hora estándar de Colombia De: AdministraLvo <administraLvo@riocal.com.co> A: mrugeles@rugelesabogados.com <mrugeles@rugelesabogados.com> CC: David Araque Quijano <daraque@gomezpinzon.com>, Nicolás Suárez Castaño <nsuarez@gomezpinzon.com>, ValenLna Díaz Gómez <vdiaz@gomezpinzon.com>, Alejandro SanínPosada <alejandrosaninabogado@gmail.com> RP#$%®P'%()%'*# Buenas tardes doctora Monica, confirmo recibido.
Oscar From: MónicaRugeles MarBnez <mrugeles@rugelesabogados.com> Sent: Tuesday, July 18, 2023 5:44:13 PM To: AdministraSvo <administraSvo@riocal.com.co> Cc: David Araque Quijano <daraque@gomezpinzon.com>; Nicolás Suárez Castaño <nsuarez@gomezpinzon.com>; ValenSna Díaz Gómez <vdiaz@gomezpinzon.com>; Alejandro SanínPosada <alejandrosaninabogado@gmail.com> Subject: Registrado: Oficio #029-2023 - Tribunal de Arbitraje de Procesadora de Cales Procecal S.A.S.- Procecal S.A.S. vs Productos MineralesCalcáreosS.A. - Promical S.A. (Trámite129115) Ei'jk R(lj$%m'*#™ | E)%m(l' C(m%jpjq'*' Este es un Email Registrado™ mensaje de MónicaRugeles Mar?nez.
Respetados señores: Adjunto oficio indicado en el asunto que se explica por sí solo, para su más pronto trámite. Cordial Saludo, Mónica Rugeles Martínez Secretaria del Tribunal PBX (601) 3297945 Carrera 15 #92-29, Oficina 501 Bogotá D.C., Colombia mrugeles@rugelesabogados.com 132 132 Este Acuse de Recibo contiene Evidencia Digital y Prueba verificable de su transacción de Comunicación Certificada RPost.
El titular de este Acuse de Recibo tiene evidencia digital y prueba de la entrega, el contenido del mensaje y adjuntos, y tiempo oficial de envío y entrega. Dependiendo de los servicios seleccionados, el poseedor también puede tener prueba de transmisión encriptada y/o aprobación y firma electrónica. Para verificar autenticidad de este Acuse de Recibo, enviar este email con sus adjuntos a 'verify@r1.rpost.net' or Hacer Clic Aquí Estado/Status de Entrega Dirección Estado/Status de Entrega Detalles Entregado (UTC*) Entregado (local) Apertura (local) administrativo@riocal.com.co Abierto HTTP- IP:8.19.252.242 18/07/2023 09:44:21 PM (UTC) 18/07/2023 04:44:21 PM (UTC -05:00) 18/07/2023 04:59:49 PM (UTC -05:00) *UTC representa Tiempo Universal Coordinado -por siglas en Inglés-: https://www.rmail.com/resources/coordinated-universal-time/ Sobre del Mensaje De: MónicaRugeles Martínez <mrugeles@rugelesabogados.com> Asunto: Oficio #029-2023 - Tribunal de Arbitraje de Procesadora de Cales Procecal S.A.S.- Procecal S.A.S. vs Productos MineralesCalcáreosS.A. - Promical S.A. (Trámite129115) Para: <administrativo@riocal.com.co> Cc: Cco/Bcc: ID de Red/Network: <EF3E25E3-34AA-4859-BAD5-5363824D96AD@rugelesabogados.com> Recibido por Sistema RMail: 18/07/2023 09:44:18 PM (UTC) Código de Cliente:.
Estadísticas del Mensaje Número de Seguimiento/Tracking: C3172D8E70DFC6DD112049DBC7B4857C14342FA6 Tamaño del Mensaje: 143886 Características Usadas: Tamaño del Archivo: Nombre del Archivo: 95.6 KB Oficio #029-2023 - Comunica orden laudo.pdf. Auditoría de Ruta de Entrega 7/18/2023 9:44:19 PM starting riocal.com.co/{default} 7/18/2023 9:44:19 PM connecting from mta21.r1.rpost.net (0.0.0.0) to riocal-com-c o.mail.protection.outlook.com (104.47.57.110) 7/18/2023 9:44:19 PM connected from 192.168.10.11:59809 7/18/2023 9:44:19 PM >>> 22 0 SN1NAM02FT0049.mail.protection.outlook.com Microsoft ESMTP MAIL Service ready at Tue, 18 Jul 2023 21:44:19 +0000 7/18/2023 9: 44:19 PM <<< EHLO mta21.r1.rpost.net 7/18/2023 9:44:20 PM >>> 250-SN1NAM02FT0049.mail.protection.outlook.com Hello [52.58.13 1.9] 7/18/2023 9:44:20 PM >>> 250-SIZE 157286400 7/18/2023 9:44:20 PM >>> 250-PIPELINING 7/18/2023 9:44:20 PM >>> 250-DSN 7/18/2023 9:44:20 PM >>> 250-ENHANCEDSTATUSCODES 7/18/2023 9:44:20 PM >>> 250-STARTTLS 7/18/2023 9:44:20 PM >>> 250- 8BITMIME 7/18/2023 9:44:20 PM >>> 250-BINARYMIME 7/18/2023 9:44:20 PM >>> 250-CHUNKING 7/18/2023 9:44:20 PM >>> 250 S MTPUTF8 7/18/2023 9:44:20 PM <<< STARTTLS 7/18/2023 9:44:20 PM >>> 220 2.0.0 SMTP server ready 7/18/2023 9:44:20 PM tls:TL Sv1.2 connected with 256-bit ECDHE-RSA-AES256-GCM-SHA384 7/18/2023 9:44:20 PM tls:Cert: /C=US/ST=Washington/L=Redmond/ O=Microsoft Corporation/CN=mail.protection.outlook.com; issuer=/C=US/O=DigiCert Inc/CN=DigiCert Cloud Services CA-1; verified=no 7/18/2023 9:44:20 PM <<< EHLO mta21.r1.rpost.net 7/18/2023 9:44:20 PM >>> 250-SN1NAM02FT0049.mail.protection.outlook.com Hell o [52.58.131.9] 7/18/2023 9:44:20 PM >>> 250-SIZE 157286400 7/18/2023 9:44:20 PM >>> 250-PIPELINING 7/18/2023 9:44:20 PM >>> 250-DSN 7/18/2023 9:44:20 PM >>> 250-ENHANCEDSTATUSCODES 7/18/2023 9:44:20 PM >>> 250-8BITMIME 7/18/2023 9:44:20 PM >>> 250-BINARYMIME 7/18/2023 9:44:20 PM >>> 250-CHUNKING 7/18/2023 9:44:20 PM >>> 250 SMTPUTF8 7/18/2023 9:44:20 PM < << MAIL FROM: BODY=8BITMIME RET=FULL 7/18/2023 9:44:20 PM >>> 250 2.1.0 Sender OK 7/18/2023 9:44:20 PM <<< RCPT TO: N OTIFY=SUCCESS,FAILURE,DELAY 7/18/2023 9:44:20 PM >>> 250 2.1.5 Recipient OK 7/18/2023 9:44:20 PM <<< DATA 7/18/2023 9:4 4:20 PM >>> 354 Start mail input; end with. 7/18/2023 9:44:21 PM <<<. 7/18/2023 9:44:22 PM >>> 250 2.6.0 [InternalId=115337051801 011, Hostname=BLAPR07MB7570.namprd07.prod.outlook.com] 158791 bytes in 0.375, 412.856 KB/sec Queued mail for delivery 7/18/20 133 133 23 9:44:22 PM <<< QUIT 7/18/2023 9:44:22 PM >>> 221 2.0.0 Service closing transmission channel 7/18/2023 9:44:22 PM closed riocal- com-co.mail.protection.outlook.com (104.47.57.110) in=905 out=151070 7/18/2023 9:44:22 PM done riocal.com.co/{default} De:postmaster@riocal.com.co:Your message has been delivered to the following recipients: administrativo@riocal.com.co Subject: Regist rado: Oficio #029-2023 - Tribunal de Arbitraje de Procesadora de Cales Procecal S.A.S.- Procecal S.A.S. vs Productos MineralesCalcáre osS.A. - Promical S.A. (Trámite129115) [IP Address: 8.19.252.242] [Time Opened: 7/18/2023 9:59:49 PM] [REMOTE_HOST: 192.168.10.67] [HTTP_HOST: open.r1.rpost.net] [S CRIPT_NAME: /open/images_v2/OxJqxI0Q6cP9dNkzwsKEgDNrInRnNZIyBbtK6MjwMjEw.gif] HTTP_ACCEPT:image/avif,image/webp,im age/apng,image/svg+xml,image/*,*/*;q=0.8 HTTP_ACCEPT_ENCODING:gzip, deflate HTTP_ACCEPT_LANGUAGE:en-US,en;q=0.9,es- CO;q=0.8,es;q=0.7 HTTP_HOST:open.r1.rpost.net HTTP_USER_AGENT:Mozilla/5.0 (Linux;
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Para más información sobre RMail® y su línea completa de servicios, visitar www.rmail.com. RPost® Tecnología 134 134 1 of 1 Asunto: Copia auténtica Laudo - Tribunal de Arbitraje de Procesadora de Cales Procecal S.A.S.- Procecal S.A.S. vs Productos Minerales Calcáreos S.A. - Promical S.A. (Trámite 129115) Fecha: viernes, 28 de julio de 2023, 12:41:50 p.m. hora estándar de Colombia De: Mónica Rugeles Martínez <mrugeles@rugelesabogados.com> A: Alejandro Sanín Posada <alejandrosaninabogado@gmail.com> Estimado doctor Sanín: Siguiendo sus indicaciones, remito por esta vía el enlace con el que puede acceder a la versión escaneada de la copia auténtica con destino a Promical S.A. del laudo arbitral del trámite indicado en el asunto, junto con la constancia de autenticidad y ejecutoria: https://drive.google.com/file/d/1UjPfN2weHzwwaz2XvTz9AYNW8x1nzAg4/view?usp=sharing Cordial Saludo, Mónica Rugeles Martínez Secretaria del Tribunal PBX (601) 3297945 Carrera 15 #92-29, Oficina 501 Bogotá D.C., Colombia mrugeles@rugelesabogados.com 135 135 136 136 137 137 138 138 139 139 140 140 141 141 142 142 143 143 144 144 145 145 146 146 147 147 148 148 149 149 150 150 151 151 152 152 153 153 154 154 155 155 156 156 157 157 158 158 159 159 160 160 161 161 162 162 163 163 164 164 165 165 166 166 167 167 168 168 169 169 170 170 171 171 172 172 173 173 174 174 175 175 176 176 177 177 178 178 179 179 180 180 181 181 182 182 183 183 184 184 185 185 186 186 187 187 188 188 189 189 190 190 191 191 192 192 193 193 194 194 195 195 196 196 197 197 198 198 199 199 200 200 201 201 202 202 203 203 204 204 205 205 206 206 207 207 208 208 209 209 210 210 211 211 212 212 213 213 214 214 215 215 216 216 217 217 218 218 219 219 220 220 221 221 222 222 223 223 224 224 225 225 226 226 227 227 228 228 229 229 230 230 231 231 232 232 233 233 234 234 235 235 236 236 237 237 238 238 239 239 240 240 241 241 242 242 243 243 244 244 245 245 246 246 247 247 248 248 249 249 250 250 251 251 252 252 253 253 254 254 255 255 256 256 257 257 258 258 259 259 260 260 261 261 262 262 263 263