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Asociación Para El Fomento De La Innovación Y Desarrollo De Los Gremios Afidg Antes Asocaribe vs. Terminal De Transportes De Bogotá S.A.

Laudo arbitral · Bogotá (CCB)Interventoría2019-06-20· Rad. 4881

Árbitro(s): Ostau De Lafont Pianeta, Rafael Enrique / Ruan Perdomo, Ana María / Almonacid Sánchez, Juan Manuel

Secretario(a): Namén Baquero, Jeannette

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TRIBUNAL ARBITRAL DE ASOCIACIÓN PARA EL FOMENTO DE LA INNOVACIÓN Y DESARROLLO DE LOS GREMIOS AFIDG antes ASOCARIBE VS. TERMINAL DE TRANSPORTE S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 1 TRIBUNAL ARBITRAL DE ASOCIACIÓN PARA EL FOMENTO DE LA INNOVACIÓN Y DESARROLLO DE LOS GREMIOS AFIDG antes ASOCARIBE CONTRA TERMINAL DE TRANSPORTE S.A. LAUDO ARBITRAL Bogotá D.C. veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Surtidas como se encuentran la totalidad de las actuaciones procesales previstas en la Ley 1563 de 2012 para la debida instrucción del trámite arbitral, y siendo la fecha señalada para llevar a cabo la audiencia de fallo, el Tribunal Arbitral profiere el Laudo que pone fin al proceso arbitral convocado para dirimir las diferencias entre ASOCIACIÓN PARA EL FOMENTO DE LA INNOVACIÓN Y DESARROLLO DE LOS GREMIOS AFIDG, antes ASOCARIBE, CONTRA TERMINAL DE TRANSPORTE S.A., surgidas con ocasión del Contrato de interventoría No. TT- 019-2012, suscrito el día 7 marzo de 2012, previos los siguientes antecedentes y preliminares: 1.

ANTECEDENTES

1.1. PARTES PROCESALES 1.1.1. Parte Convocante La parte Convocante en el presente trámite arbitral es la ASOCIACIÓN PARA EL FOMENTO DE LA INNOVACIÓN Y DESARROLLO DE LOS GREMIOS “AFIDG”, ANTES “ASOCARIBE”, en adelante ASOCARIBE, identificada con Nit 802.014.277- 3, representada legalmente por ABUNDIO PLATA RODRIGUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.588.690, cuya condición está acreditada con el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá. En el presente proceso arbitral está representada judicialmente por la doctora DIANA PAOLA ARIZA DOMÍNGUEZ, abogada en ejercicio, portadora de la tarjeta profesional número 218.584, de acuerdo con el poder visible a folio 33 del Cuaderno Principal No.

1. TRIBUNAL ARBITRAL DE ASOCIACIÓN PARA EL FOMENTO DE LA INNOVACIÓN Y DESARROLLO DE LOS GREMIOS AFIDG antes ASOCARIBE VS. TERMINAL DE TRANSPORTE S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 2 1.1.2 Parte Convocada. La parte Convocada es la TERMINAL DE TRANSPORTE S.A., en adelante TERMINAL, sociedad de economía mixta del orden distrital, identificada con el Nit. 860.052.155-6 representada legalmente por María Carmenza Espitia, con domicilio en la ciudad de Bogotá, condición debidamente acreditada en el expediente.

En el presente proceso arbitral está representada judicialmente por el doctor FRANKLIN GARCÍA RODRIGUEZ, abogado en ejercicio y portador de la tarjeta profesional número 51.547 del Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo con el poder visible a folio 54 del Cuaderno Principal No. 2.

1.2. EL CONTRATO Las controversias suscitadas entre las partes dimanan del Contrato de interventoría No. TT-019-2012, suscrito el día 7 marzo de 2012, cuyo objeto, consistía en: “…hacer la interventoría técnica al programa de seguridad vial que se realiza efectuando los exámenes médicos genérales de aptitud física y la prueba de alcoholimetría que desarrolla la Unión Temporal Terminal de Transporte S.A – Aditt Asotrans, de acuerdo con la descripción, especificaciones y demás condiciones establecidas en las condiciones de contratación de la Solicitud Pública de Oferta TT-SPO-01-2012, con independencia técnica y autonomía administrativa sin generar ningún tipo de vínculo laboral.”

1.3. EL PACTO ARBITRAL Las partes acordaron pacto arbitral en la modalidad de compromiso suscrito el día siete (7) de octubre de 2013, que dispone: “PRIMERA OBJETO: las partes acuerdan someter al conocimiento de la jurisdicción arbitral la controversia suscitada respecto del cumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato 019 de 2012.

SEGUNDA- SEDE DEL TRIBUNAL: El tribunal de arbitramento tendrá lugar en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, y en lo no previsto en el presente documento para los procedimientos de selección del árbitro, composición del tribunal y respecto de los demás procedimientos se aplicará el reglamento de dicho centro.

TERCERO- MODALIDAD DEL TRIBUNAL: Los árbitros deberán fallar en derecho. CUARTA- COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL: El tribunal estará integrado por tres (3) árbitros, que deberán ser abogados titulados, en ejercicio de la profesión, con tarjeta profesional vigente e inscritos en el listado de árbitros del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. TRIBUNAL ARBITRAL DE ASOCIACIÓN PARA EL FOMENTO DE LA INNOVACIÓN Y DESARROLLO DE LOS GREMIOS AFIDG antes ASOCARIBE VS. TERMINAL DE TRANSPORTE S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 3 QUINTA- DESIGNACIÓN: La designación de los árbitros se realizará de la siguiente manera;

Un (1) primer árbitro será designado por la TERMINAL DE TRANSPORTE S.A.; un segundo árbitro será designado por la ASOCIACIÓN DE TRANSPORTADORES DEL CARIBE ASOCARIBE y un tercer árbitro mediante sorteo que adelantará el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá de conformidad con su reglamento. SEXTA- COSTOS: Las partes asumirán los costos y costas del proceso arbitral de conformidad con las leyes vigentes sobre la materia.

SÉPTIMA- NATURALEZA: De conformidad con lo previsto en el artículo 2º de la Ley 1563 de 2012, el arbitramento será institucional y se aplicaran las disposiciones legales contenidas en la mencionada ley con excepción de la tarifa de los árbitros, la que corresponderá a la definida por el reglamento de la Cámara de Comercio de Bogotá.”

1.4. INICIACIÓN DEL TRÁMITE 1.4.1. Con fundamento en la cláusula compromisoria antes transcrita, ASOCIACIÓN PARA EL FOMENTO DE LA INNOVACIÓN Y DESARROLLO DE LOS GREMIOS “AFIDG”, ANTES “ASOCARIBE”, el día primero (1º) de agosto de 2016, presentó solicitud de convocatoria a Tribunal de Arbitramento y demanda arbitral contra la TERMINAL DE TRANSPORTE S.A.1 1.4.2.

Previa designación de común acuerdo de los árbitros, aceptación oportuna de estos y citación de los doctores RAFAEL ENRIQUE OSTAU DE LAFONT PIANETA, Presidente, ANA MARÍA RUAN PERDOMO, y la designación por sorteo público del doctor CESAR NEGRET MOSQUERA2, el veinte (20) de junio de dos mil diecisiete (2017), Acta No. 1, con la presencia de todos los árbitros, se instaló el Tribunal de Arbitramento, designó como Presidente al doctor RAFAEL ENRIQUE OSTAU DE LAFONT PIANETA y Secretaria a JEANNETTE NAMÉN BAQUERO, y profirió el Auto No. 1, fijándose como lugar de funcionamiento y secretaría la sede calle 76 del Centro de Arbitraje y conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, ubicada en la calle 76 No. 11-52 de Bogotá. De igual forma, mediante Auto No. 2 inadmitió la solicitud de convocatoria y demanda arbitral.3 1.4.3.

El mismo día se comunicó la designación a la Secretaria, quién el veintidós (22) de junio de 2017, aceptó y cumplió con el deber de información previsto en el artículo 15 de la Ley 1563 de 2012. 1.4.4. El día veintiocho (28) de junio de 2017, la apoderada de la parte convocante subsanó la demanda, estimando, bajo la gravedad de juramento la cuantía 1 Cuaderno Principal No. 1, folios 1 a 31. 2 Cuaderno Principal No. 1, folios 630 y ss. 3Cuaderno Principal No. 1, folios 692 a 700.

TRIBUNAL ARBITRAL DE ASOCIACIÓN PARA EL FOMENTO DE LA INNOVACIÓN Y DESARROLLO DE LOS GREMIOS AFIDG antes ASOCARIBE VS. TERMINAL DE TRANSPORTE S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 4 de sus pretensiones y aportando las copias de los documentos enunciados como anexos de la misma.4 1.4.5.

Mediante Auto No. 3 de veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017), se admitió la demanda y se ordenó su notificación y traslado.5 1.4.6. El día tres (3) de agosto de 2017, el apoderado de la parte convocada interpuso recurso de reposición contra el Auto No. 3 de 26 de julio de 2017. 1.4.7. El día nueve (9) de agosto de 2017, por secretaría, se fijó en lista el traslado del recurso. 1.4.8.

El día catorce (14) de agosto de 2017, la apoderada de la parte convocante descorrió el traslado citado. 1.4.9. Mediante Auto No. 4 de veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal resolvió el recurso interpuesto y confirmó el Auto recurrido. 1.4.10. El día veintiocho (28) de agosto de 2017, la secretaria notificó a las partes el Auto No. 4 de la misma fecha. 1.4.11.

El día veintiséis (26) de septiembre de 2017, la parte convocada contestó la demanda y en escrito aparte formuló demanda de reconvención contra la convocante. 6 1.4.12. Mediante Auto No. 5 de seis (6) de octubre de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal inadmitió la demanda de reconvención. 1.4.13. El día nueve (9) de octubre de 2017, la secretaria notificó a las partes el Auto No. 5 de seis (6) de octubre de 2017. 1.4.14.

El día diez (10) de octubre de 2017, el apoderado de la parte convocada solicitó al Tribunal aclarar el Auto No. 5 de seis (6) de octubre de 2017, en el sentido de fijar el término para aportar el dictamen anunciado en la contestación a la demanda. 1.4.15. El día diecisiete (17) de octubre de 2017, la parte convocada subsanó la demanda de reconvención. 4Cuaderno Principal No. 2, folios 4 a 53. 5Cuaderno Principal No. 2, folios 62 a 65. 6Cuaderno Principal No. 2, folios 186 a 199.

TRIBUNAL ARBITRAL DE ASOCIACIÓN PARA EL FOMENTO DE LA INNOVACIÓN Y DESARROLLO DE LOS GREMIOS AFIDG antes ASOCARIBE VS. TERMINAL DE TRANSPORTE S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 5 1.4.16. Mediante Auto No. 6 de treinta (30) de octubre de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal admitió la demanda de reconvención y ordenó su notificación y traslado. 1.4.17.

El día treinta y uno (31) de octubre de 2017, la secretaria notificó el Auto No. 6 de treinta (30) de octubre de 2017. Que fue recibido por las partes el mismo día. 1.4.18. El día dieciséis (16) de noviembre de 2017, el apoderado de la parte convocada radicó el experticio anunciado en la contestacion a la demanda. 1.4.19. El día treinta (30) de noviembre de 2017, la apoderada de la parte convocante contestó la demanda de reconvención. 1.4.20.

El día dieciocho (18) de enero de 2018, se fijó en lista el traslado conjunto de las excepciones propuestas en las contestaciones de las demandas, así como de las objeciones a los juramentos estimatorios. 1.4.21. El día veinticuatro (24) de enero 2018, los apoderados de las partes descorrieron el traslado citado. 1.4.22. Mediante Auto No. 7, Acta No. 6, del ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018), el Tribunal fijó fecha y hora para la práctica de la audiencia de conciliación7. 1.4.23.

Por Auto No. 8, Acta No. 7, de veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018), el Tribunal declaró fallida la audiencia de conciliación, y dispuso la continuación del trámite. El mismo día, mediante Auto No. 9, Acta 7, fijó la suma correspondiente a los gastos y honorarios del Tribunal, que fueran consignados dentro del término legal, en un cincuenta (50) por ciento por cada una de las partes.8 1.4.24.

Mediante el Auto No. 10, Acta 9, de veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018), se fijó el día dos (2) de mayo de 2018 de 2018, para llevar a cabo la primera audiencia de trámite9. 1.4.25. Mediante escrito radicado el día veintisiete (27) de abril de 2018, el apoderado de la parte convocada interpuso recurso de reposición contra el Auto No. 10 de 24 de abril de 2018. 7Cuaderno Principal No. 2, folios 208 a 210. 8Cuaderno Principal No. 2, folios 211 a 216. 9Cuaderno Principal No. 2, folios 217 a 218.

TRIBUNAL ARBITRAL DE ASOCIACIÓN PARA EL FOMENTO DE LA INNOVACIÓN Y DESARROLLO DE LOS GREMIOS AFIDG antes ASOCARIBE VS. TERMINAL DE TRANSPORTE S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 6 1.4.26. El día treinta (30) de abril de 2018, se fijó en lista el traslado del recurso. El día tres (3) de mayo de 2018, la apoderada de la parte convocante descorrió el citado traslado. 1.4.27.

Mediante escrito radicado el cuatro (4) de mayo de 2018, el doctor CESAR NEGRET MOSQUERA, presentó renuncia a su condición de árbitro, en virtud de haber adquirido nuevos compromisos profesionales que le impedían continuar con la labor arbitral. 1.4.28. Mediante Auto No. 11 de ocho (8) de mayo de dos mil dieciocho (2018), el Tribunal aceptó la renuncia presentada y dispuso librar oficio al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá para que realizará el nombramiento del árbitro que habría de reemplazarlo. 1.4.29.

Mediante comunicación del día ocho (8) de agosto de 2018, el doctor CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO, aceptó su designación como árbitro. Dicha aceptación fue puesta en conocimiento de las partes el día nueve (9) de agosto de 2018. 1.4.30. Mediante Auto No. 12 de veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018), el Tribunal declaró legalmente reinstalado el Tribunal y fijó el cuatro (4) de septiembre de 2018 como fecha para celebrar la primera audienica de trámite. 1.4.31.

El día cuatro (4) de septiembre de 2018, mediante Auto No. 13, se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte convocada.

1.5. TRÁMITE ARBITRAL 1.5.1. Primera audiencia de trámite El día cuatro (4) de septiembre de 2018, Acta No. 12, se realizó la Primera Audiencia de Trámite de conformidad con el artículo 30 de la Ley 1563 de 2012. Previo análisis del compromiso suscrito, la existencia y debida representación de cada una de las partes y las pretensiones formuladas por la demandante, así como la contestación de la demandada, como también las pretensiones formuladas en la demanda de reconvención y su respectiva contestación, el Tribunal, mediante Auto No. 14 de cuatro (4) de septiembre de 2018, se declaró competente para conocer y decidir en derecho todas las controversias de contenido particular, económico y patrimonial surgidas entre las partes, en relación con el contrato celebrado entre las mismas.10 10 Cuaderno Principal No. 2, folios 291 a 310.

TRIBUNAL ARBITRAL DE ASOCIACIÓN PARA EL FOMENTO DE LA INNOVACIÓN Y DESARROLLO DE LOS GREMIOS AFIDG antes ASOCARIBE VS. TERMINAL DE TRANSPORTE S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 7 El auto anterior, fue recurrido por la parte convocada, y el Tribunal mediante Auto No. 15 de la misma fecha, lo confirmó. 1.5.2.

Audiencias de instrucción del proceso Definida la competencia del Tribunal, se procedió a decretar las pruebas solicitadas por las partes mediante Auto No. 16 proferido el día cuatro (4) de septiembre de 2018 Acta No. 1211. El trámite se desarrolló en veintisiete (27) sesiones, en las cuales se asumió competencia, se decretaron y practicaron las pruebas solicitadas, se recibieron alegatos de conclusión y se profirió este Laudo. 1.5.3.

Pruebas decretadas y solicitadas Por Auto No. 16 proferido en audiencia del cuatro (4) de septiembre de 2018, Acta No. 12, el Tribunal decretó las pruebas solicitadas por las partes, las cuales se practicaron de la siguiente manera: 1.5.3.1. Documentales Se tuvieron como medios de prueba, con el mérito legal probatorio que a cada cual corresponde, los documentos allegados con la solicitud de convocatoria y demanda arbitral, como también, los documentos allegados con la contestación de la demanda arbitral y los allegados con la demanda de reconvención y su respectiva contestación. Desconocimientos documentales: - Desconocimiento por parte de la convocante La apoderada de la parte convocante y convocada en reconvención, en la contestación de la demanda de reconvención y en el escrito de pronunciamiento a las excepciones de la contestación de la demanda, desconoció el documento denominado “terminal 30 liquidación unilateral contra asocaribe”, en el CD aportado con la demanda de reconvención, en los siguientes términos: “Siendo esta la oportunidad para ello, conforme a la norma en cita y al artículo 269 del CGP me permito señalar que mi mandante y la suscrita desconocemos la pieza documental –al parecer un proyecto de acto administrativo sin fecha ni número- obrante en el medio magnético aportado por el demanda en reconvención en el que la TERMINAL DE TRANSPORTE S.A., declara la terminación unilateral del contrato, procede a 11 Cuaderno Principal No. 2, folios 300 a 310.

TRIBUNAL ARBITRAL DE ASOCIACIÓN PARA EL FOMENTO DE LA INNOVACIÓN Y DESARROLLO DE LOS GREMIOS AFIDG antes ASOCARIBE VS. TERMINAL DE TRANSPORTE S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 8 liquidarlo unilateralmente y ordena adelantar un procedimiento para hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria” El Tribunal en el Auto 16 que decretó pruebas consideró que la petición presentada por la apoderada de la parte convocante reunía los requisitos del artículo 272 del CGP, por cuanto expresó los motivos fundados por los cuales formula el desconocimiento del documento en mención. El apoderado de la parte convocada se pronunció y aportó una copia de la mencionada resolución y mediante escrito del día 11 de septiembre de 2019, desistió de la citada prueba documental.

El Tribunal mediante Auto No. 20 de la misma fecha, aceptó su desistimiento. - Desconocimiento por parte de la convocada y convocante en reconvención El apoderado de la parte convocada, en la contestación a la demanda, desconoció los siguientes documentos: “Desconocimiento de documentos Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, conforme con el artículo 272 del CGP, desconozco los documentos aportados por la demandante en todos los anexos de la demanda, que no hayan sido firmados ni manuscritos por la Terminal de Transportes de Bogotá D.C., así como también los documentos privados declarativos emanados de terceros y los dispositivos arrimados.

Tales documentos anexos están referidos en los siete (7) cuadernos a describir”: o Cuaderno o Anexo 1: piezas documentales del procedimiento precontractual y celebración del contrato No.TT-19-2012. o Cuaderno o Anexo 2: piezas documentales que dan cuenta de la ejecución del contrato de interventoría No.TT-19-2012. o Cuaderno o Anexo 3: piezas documentales que dan cuenta de la ejecución del contrato de interventoría durante el año 2013. o Cuaderno o Anexo 4: actas que dan cuenta de la restricción de acceso al interventor para ejecutar el objeto del contrato No.TT-19-2012. o Cuaderno o Anexo 5: correspondencia cruzada entre la Terminal de Transportes S.A. y Asocaribe durante los años 2014 y 2015. o Cuaderno o Anexo 6: formatos de supervisión visitas Terminal de Transporte pruebas de alcoholimitería. o Cuaderno o Anexo 7: dictamen pericial.

Este desconocimiento es debido a que no nos consta sobre su origen, veracidad o contenido.” Para tal efecto, el Tribunal corrió traslado a las partes por el término de tres (3) días de las manifestaciones de desconocimiento documental, formuladas por cada una de aquellas. TRIBUNAL ARBITRAL DE ASOCIACIÓN PARA EL FOMENTO DE LA INNOVACIÓN Y DESARROLLO DE LOS GREMIOS AFIDG antes ASOCARIBE VS. TERMINAL DE TRANSPORTE S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 9 1.5.3.2.

Oficios para obtener prueba documental: Por Secretaría se ofició a la TERMINAL DE TRANSPORTE S.A., para que allegara: - Copia auténtica de los antecedentes administrativos del contrato No TT-019-2012, especialmente de las piezas documentales que se aportan con la presente convocatoria. - Copia de los informes de gestión presentados por la Asociación para el Fomento de la Innovación y Desarrollo de los Gremios “AFIDG” antes “ASOCARIBE”, en ejecución del contrato de interventoría. - Copia auténtica de la Resolución de fecha diciembre 05 de 2012, “por medio de la cual se resuelve el presunto incumplimiento del Contrato TT-19 -2012”.

El día veinte (20) de septiembre de 2018, el apoderado de la parte convocada, allegó copia del expediente administrativo del contrato de interventoría 019-2012. 1.5.3.3. Testimoniales El Tribunal decretó y practicó los testimonios de los Señores ADRIANA MORENO RUIZ, JORGE ENRIQUE SUAREZ PEDRAZA, el día veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018);

JORGE ENRIQUE MEJIA BRIÑEZ, LUCAS RICON RIVERA, ARMANDO PUERTA POLANÍA, el veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018); FREDY CAMILO GARCÍA MORENO, el día siete (7) de diciembre de dos mil dieciocho (2018); VICTORIA DEL PILAR VARGAS RINCÓN, el día catorce (14) de enero de dos mil diecinueve (2019); FERNANDO SANCLEMENTE ALZATE, el día veintinuno (21) de enero de 2019.

Las transcripciones de las grabaciones de estos testimonios se pusieron a disposición de las partes y se agregaron al Cuaderno de Pruebas No. 8 del expediente. De conformidad con el artículo 218, num. 1, del CGP, el Tribunal, mediante Auto No. 28 de siete (7) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), prescindió de los testimonios de CARLOS HUBERTO VILLAMIL CUBIDES, FACUNDO PANTEVEZ, y LUIS FERNANDO ZULUAGA TORRES.

De igual forma, mediante Auto No. 12 de catorce (14) de diciembre de 2019, prescindió del testimonio de EVA LETTY VALENCIA. 1.5.3.4. Interrogatorio de Parte El Tribunal decretó el interrogatorio de parte del Representante Legal de la parte convocada, pero el apoderado de la parte convocante desistió de su práctica y el Tribunal mediante Auto No. 35 de catorce (14) de enero de dos mil diecinueve (2019), aceptó su destimiento.

TRIBUNAL ARBITRAL DE ASOCIACIÓN PARA EL FOMENTO DE LA INNOVACIÓN Y DESARROLLO DE LOS GREMIOS AFIDG antes ASOCARIBE VS. TERMINAL DE TRANSPORTE S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 10 1.5.3.5. Experticias allegadas por las partes. -Experticia elaborada por Aldrin Acosta Romero: De conformidad con el artículo 227 del CGP, se tuvo como prueba el dictamen aportado por el convocante rendido por el señor Aldrin Acosta Romero, mediante el cual se demuestra la pérdida de utilidades generada a la Asociación Para el Fomento de la Innovación y Desarrollo de los Gremios “AFIDG”, antes “Asocaribe” con ocasión del incumplimiento del contrato de interventoría No. TT-019-2012, por parte de la Terminal de Transporte S.A. Con el fin de interrogar al perito sobre su dictamen, el Tribunal llevó a cabo la respectiva audiencia el día siete (7) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). - Experticia elaborada por Hugo Francisco Caycedo Godoy De conformidad con el artículo 227 del CGP, se tuvo como prueba el dictamen aportado por la convocada y rendido por el señor Hugo Francisco Caycedo Godoy.

Con el fin de interrogar al perito sobre su dictamen, el Tribunal llevó a cabo la respectiva audiencia el día siete (7) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). 1.5.3.6. Exhibición de documentos. De conformidad con el artículo 265 del Código General del Proceso, se decretó y practicó la exhibición de documentos por parte de ASOCIACIÓN PARA EL FOMENTO DE LA INNOVACIÓN Y DESARROLLO DE LOS GREMIOS AFIDG, antes ASOCARIBE, quien al efecto exhibió los documentos solicitados en la petición de la prueba contenida en la contestación a la demanda (Folios 121 y 122 del Cuaderno Principal No. 2).

El día once (11) de septiembre de 2018, se realizó la respectiva diligencia y los documentos exhibidos fueron incorporados al expediente de conformidad con lo dispuesto en el art. 266 del CGP. Teniendo en cuenta que, según el apoderado de la parte convocada, faltaron por exhibir unos documentos, solicitó que se aplicaran los efectos del art. 267 del CGP. 1.5.3.7.

Pruebas decretadas de oficio El Tribunal ordenó a la TERMINAL DE TRANSPORTE S.A., remitir copia del expediente administrativo, incluyendo su fase precontractual, correspondiente al Contrato de Interventoría No. TT-019-2012 suscrito entre la ASOCIACIÓN PARA EL FOMENTO DE LA INNOVACIÓN Y DESARROLLO DE LOS GREMIOS TRIBUNAL ARBITRAL DE ASOCIACIÓN PARA EL FOMENTO DE LA INNOVACIÓN Y DESARROLLO DE LOS GREMIOS AFIDG antes ASOCARIBE VS. TERMINAL DE TRANSPORTE S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 11 AFIDG, antes ASOCARIBE y TERMINAL DE TRANSPORTE S.A., en los términos del parágrafo 1 del artículo 175 de la ley 1437 de 2011.

Lo anterior fue allegado por la convocada el día veinte (20) de septiembre de 2018. 1.5.4. Renuncia del Árbitro Carlos Fernando Mantilla Navarro. El día cinco (5) de octubre de 2018, el doctor CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO, presentó renuncia a su condición de árbitro, por motivos personales. Mediante Auto No. 26 de ocho (8) de octubre de dos mil dieciocho (2018), el Tribunal resolvió: “En virtud de la renuncia del doctor CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO, los demás árbitros disponen remitir el expediente mediante oficio al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá para que provea el nombramiento del árbitro que habrá de reemplazarlo”.

Mediante comunicación del día ocho (8) de noviembre de 2018, el doctor JUAN MANUEL ALMONACID SÁNCHEZ, aceptó la designación como árbitro. Dicha aceptación fue puesta en conocimiento de las partes el día dieciséis (16) de noviembre de 2018. El Tribunal, mediante Auto No. 27 de treinta (30) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), se declaró legalmente reinstalado. 1.5.5.

Audiencia de alegatos de conclusión En audiencia celebrada el día diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019), el Presidente del Tribunal manifestó que “una vez hecho un cotejo entre las pruebas decretadas y las practicadas, advierte que se han evacuado todas conforme a la ley y se ha observado la plenitud de las formalidades propias del juicio, por lo tanto es procedente cerrar el periodo probatorio y en tal sentido se requiere a las partes y al Señor Agente del Ministerio Público para que manifiesten si tienen alguna observación en relación con el tema, y, de ser así, la pongan de presente en este momento de la audiencia. Los apoderados de las partes manifestaron no tener objeción frente a la forma en que se han practicado las pruebas decretadas en este proceso.

El apoderado de la parte convocada manifestó que el testigo Fredy Camilo García Moreno, debía aportar unos documentos ofrecidos por él. El Presidente del Tribunal manifestó que se procederá con el cierre probatorio y por secretaria se le requerirá al testigo para que aporte los documentos y si los aporta serán puestos a disposición de las partes y del Señor Agente del Ministerio Público.

Los apoderados de las partes y el Señor Agente del Ministerio Público, manifestaron estar de acuerdo con la decisión del Tribunal. TRIBUNAL ARBITRAL DE ASOCIACIÓN PARA EL FOMENTO DE LA INNOVACIÓN Y DESARROLLO DE LOS GREMIOS AFIDG antes ASOCARIBE VS. TERMINAL DE TRANSPORTE S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 12 Posteriormente, para los efectos indicados en el art. 132 del Código General del Proceso que dispone: “Agotada cada etapa del proceso, el Juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades dentro del proceso, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes en aras de evitar dilaciones injustificadas”, el Presidente manifestó que no se observa causal de nulidad en lo actuado hasta el presente, y requiere a las partes, y al señor Agente del Ministerio Público, para que si observan alguna lo manifiesten.

Los apoderados de las partes y el Señor Agente del Ministerio Público, reiteraron que todas las pruebas fueron evacuadas conforme a la ley y según las observancias de las formalidades propias del juicio, que no observan causal de nulidad, por lo que están conformes y solicitan declarar cerrado el periodo probatorio.” Mediante Auto No. 41 de la misma fecha el Tribunal declaró cerrado y concluido el periodo probatorio y fijó fecha para la audiencia de alegatos de conclusión. Concluida la etapa probatoria, los señores apoderados de las partes en audiencia celebrada el día trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019), expusieron sus alegatos de manera oral. 1.6.

Concepto del Procurador 139 Judicial Administrativo En audiencia celebrada el día trece (13) de marzo de 2019, el Procurador NAIRO ALEJANDRO MARTÍNEZ, rindió concepto legal sobre el asunto sometido al conocimiento del Tribunal. En su concepto el Procurador, después de hacer un análisis de la controversia puesta al conocimiento del Tribunal, trató varios temas, como la normativa aplicable e interpretación contractual, la competencia material del Tribunal, la autonomía del contrato de Interventoría, las excepciones y, por último, el Mandato y la delegación. Concluyó su escrito manifestando que la parte contratante en el contrato TT 19 2012, fue la Terminal de Transporte S.A., de quien era su obligación realizar dicha contratación, no solo en virtud de las normas legales que regulan la actividad de dicha entidad, sino de lo acordado en el contrato de UT suscrito con Aditt – y Asotrans.

Que el plazo del contrato de interventoría TT 19 2012, fue por el mismo tiempo de duración del contrato UT suscrito por la TT S.A. con Aditt – y Asotrans, que en principio se estableció por cinco (5) años TRIBUNAL ARBITRAL DE ASOCIACIÓN PARA EL FOMENTO DE LA INNOVACIÓN Y DESARROLLO DE LOS GREMIOS AFIDG antes ASOCARIBE VS. TERMINAL DE TRANSPORTE S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 13 Que la decisión del presente Tribunal, solo podrá referirse a la controversia surgida entre las partes, hasta el día de la suscripción del compromiso soporte del Trámite arbitral.

Que en el expediente no obra prueba que permita establecer que los pagos efectuados a ASOCARIBE por la suma de $52.959.852 por parte dela TT S.A., correspondientes a los periodos de marzo a julio de 2012, que corroboren que dicha entidad no haya tenido derecho a ellos, o que corresponda a pagos en exceso o de lo no debido. Sobre la caducidad aducida por la entidad convocada, manifestó que el término de 2 años previsto en el CPACA para el ejercicio del medio de control de controversia contractuales es el que se ha de tener en cuenta para el presente asunto.

Por lo anterior, solicitó al Tribunal que se negaran las pretensiones de la demanda principal como las de la demanda reconvención. 1.7. Audiencia de fallo Mediante Auto No. 42, Acta No. 26 de trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019), el Tribunal señaló el presente día y hora para la audiencia de fallo que se realiza.12 1.8.

Término para fallar De conformidad con el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012, cuando las partes no señalan el término para la duración del proceso arbitral, éste será de seis (6) meses contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite; “Al término del proceso se adicionarán los días de suspensión, así como los de interrupción por causas legales”.

(Artículo 11 ley 1563 de 2012) El Tribunal se encuentra en término para fallar, conforme a las siguientes circunstancias: a. El día cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), se efectúo la primera audiencia de trámite, y mediante providencias números 14 y 16, proferidas en la misma audiencia y fecha (Acta No. 12), se asumió competencia y decretaron las pruebas solicitadas por las partes. b. El proceso se suspendió por causas legales, como consecuencia de la renuncia del árbitro Carlos Fernando Mantilla Navarro, desde el 9 de octubre de 2018 hasta el 29 de noviembre, ambas fechas inclusive (Auto No. 26 de 8 de octubre de 2018); el 30 de noviembre de 2018 se declaró reinstalado 12 Cuaderno Principal No. 2, folios.

TRIBUNAL ARBITRAL DE ASOCIACIÓN PARA EL FOMENTO DE LA INNOVACIÓN Y DESARROLLO DE LOS GREMIOS AFIDG antes ASOCARIBE VS. TERMINAL DE TRANSPORTE S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 14 mediante Auto 27 de la misma fecha. En total la suspensión legal fue de treinta y cinco (35 días hábiles). c. De igual forma, el proceso se suspendió a petición conjunta de las partes en las siguientes oportunidades: Suspensión- Fechas Auto Días suspendidos Del día doce (12) de septiembre de 2018 hasta el día veinticinco (25) de septiembre de 2018, ambas fechas inclusive.

Auto No. 18 de 11 de septiembre de 2018. 10 días hábiles Del día veintiocho (28) de septiembre de 2018 hasta el día cinco (5) de octubre de 2018, ambas fechas inclusive. Auto 25 de 27 de septiembre de 2018. 6 días hábiles Del día diez (10) de diciembre de 2018 hasta el día trece (13) de diciembre de 2018, ambas fechas inclusive.

Auto 30 de 7 de diciembre de 2018. 4 días hábiles Del día diecisiete (17) de diciembre de 2018 hasta el día (11) de enero de 2019, ambas fechas inclusive. Auto 34 de 14 de diciembre de 2018. 17 días hábiles Del día veinte (20) de febrero de 2019 hasta el día doce (12) de marzo de 2019, ambas fechas inclusive. Auto 41 de diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019). 15 días hábiles Del catorce (14) de marzo de 2019 hasta el diecinueve (19) de junio de 2019, ambas fechas inclusive.

Auto 42 de 13 de marzo de 2019. 66 días hábiles Fueron en total ciento dieciocho (118) días hábiles de suspensión solicitados de común acuerdo por las partes. Culminada la primera audiencia de trámite el cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), el término de los seis meses calendario vencería el cuatro (4) de marzo de dos mil diecinueve (2019) y sumándole la suspensión legal por 35 días TRIBUNAL ARBITRAL DE ASOCIACIÓN PARA EL FOMENTO DE LA INNOVACIÓN Y DESARROLLO DE LOS GREMIOS AFIDG antes ASOCARIBE VS. TERMINAL DE TRANSPORTE S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 15 hábiles y las suspensiones solicitadas de común acuerdo por las partes por 118 días hábiles, el término vence el dieciséis (16) de octubre de 2019.

Por consiguiente, el Tribunal se encuentra en la oportunidad legal para proferir el fallo. 1.9. La Demanda y su Contestación 1.9.1. Pretensiones En el escrito que subsanó la demanda arbitral, la parte convocante, ASOCIACIÓN PARA EL FOMENTO DE LA INNOVACIÓN Y DESARROLLO DE LOS GREMIOS AFIDG, antes ASOCARIBE, formuló las siguientes: III.- PRETENSIONES: Con fundamento en los Derechos, Principios y Garantías consagrados en la Carta Política, así como con fundamento en la regla jurídica de reparación integral consignada en el artículo 16 de la Ley 446 de 1.998, a través del instrumento procesal estatuido en el artículo 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se establecerán como pretensiones las siguientes: 3.1.- PRETENSIONES DECLARATIVAS.

PRIMERA.- Que se declare que el Contrato No. TT-019 DE 2012, el cual tenía por objeto “…hacer la interventoría técnica al programa de seguridad vial que se realiza efectuando los exámenes médicos genérales de aptitud física y la prueba de alcoholimetría que desarrolla la Unión Temporal Terminal de Transporte S.A – Aditt Asotrans, de acuerdo con la descripción, especificaciones y demás condiciones establecidas en las condiciones de contratación de la Solicitud Pública de Oferta TT-SPO-01-2012, con independencia técnica y autonomía administrativa sin generar ningún tipo de vínculo laboral” suscrito entre el representante legal de la Terminal de Transporte S.A. y el representante legal de la Asociación de Transportes del Caribe (Hoy AFIDG), se encuentra vigente en su plazo de conformidad con lo establecido en la CLÁUSULA QUINTA del contrato.

SEGUNDA.- Que se declare que la Terminal de Transporte S.A., representada legalmente en su momento por el Doctor Lucas Rincón Rivera, o quien hoy haga sus veces, incumplió el contrato No. TT-019 DE 2012, desatendiendo lo establecido en la Cláusula Novena del contrato y la observancia de la buena fe contractual. TERCERA.- Que se declare que como consecuencia de la pretensión anterior se produjo un grave desequilibrio financiero del contrato, en perjuicio del Contratista.

CUARTA.- Que se declare que por el incumplimiento de las obligaciones contractuales de la Terminal de Transporte S.A., la Asociación Para el TRIBUNAL ARBITRAL DE ASOCIACIÓN PARA EL FOMENTO DE LA INNOVACIÓN Y DESARROLLO DE LOS GREMIOS AFIDG antes ASOCARIBE VS. TERMINAL DE TRANSPORTE S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 16 Fomento de la Innovación y Desarrollo de los Gremios “AFIDG” antes “ASOCARIBE”, ha sufrido perjuicios que el contratista está obligado a indemnizar.

QUINTA.- Que como consecuencia de los graves incumplimientos del contrato por parte de la Terminal de Transportes S.A. se declare terminado el Contrato No. TT-019 DE 2012, procediéndose a su respectiva liquidación en sede arbitral. 3.2.- PRETENSIONES DE CONDENA: PRIMERA.- Que se condene a la Terminal de Transportes S.A. a pagar a la Asociación Para el Fomento de la Innovación y Desarrollo de los Gremios “AFIDG” antes “ASOCARIBE”, todos los perjuicios materiales e inmateriales que se han ocasionado, se siguen causando y se causarán, por daño emergente y lucro cesante, como consecuencia del incumplimiento del Contrato No. TT-019-2012 con sus respectivos intereses y demás rendimientos a que hubiere lugar, calculada a la fecha de proferirse la sentencia. SEGUNDA.- Que como consecuencia de la declaración contenida en las pretensiones declarativas, se condene a la Terminal de Transportes S.A., a pagar a la Asociación Para el Fomento de la Innovación y Desarrollo de los Gremios “AFIDG” antes “ASOCARIBE”, la suma de SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENVOS VEINTICINCO PESOS CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS ($738’938.525,38) por concepto de perjuicios causados por la ruptura del equilibrio económico del Contrato No. TT-019-2012 con sus intereses y demás rendimientos a que hubiere lugar, calculada a la fecha de proferirse la sentencia. TERCERA.- Que las sumas que resulten de las pretensiones anteriores, se actualicen debidamente mediante la aplicación del Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) y las fórmulas de corrección monetaria que ha establecido la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, desde que fueran exigibles hasta que efectivamente se paguen.

CUARTA.- Que se condene a la parte convocada al pago de las costas, gastos del proceso y las agencias en derecho, de conformidad con las disposiciones legales vigentes al momento de dictar el laudo definitivo que ponga fin al presente proceso. QUINTA.- Que se condene a la parte convocada a pagar el valor de los perjuicios que sufrió el contratista por el pago de cuota litis, que le debe pagar al abogado que lo representa en esta convocatoria según el valor de la condena que su despacho ordene.

SEXTA.- Que se condene a la parte convocada a dar cumplimiento al laudo arbitral dentro de un término no mayor de treinta (30) días calendario, contados a partir de su fecha de ejecutoria. TRIBUNAL ARBITRAL DE ASOCIACIÓN PARA EL FOMENTO DE LA INNOVACIÓN Y DESARROLLO DE LOS GREMIOS AFIDG antes ASOCARIBE VS. TERMINAL DE TRANSPORTE S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 17 SÉPTIMA.- Que se condene a la parte convocada a reconocer y pagar a la Asociación Para el Fomento de la Innovación y Desarrollo de los Gremios “AFIDG” antes “ASOCARIBE”, las sumas de dinero objeto de la eventual condena, correspondientes a los intereses comerciales moratorios a la tasa más alta permitida, a partir de la ejecutoria del laudo.” 1.9.2 Los hechos de la demanda y su respectiva contestación. Las pretensiones formuladas por la parte convocante están fundamentadas en los hechos que se resumen a continuación: Según la demanda, el 15 de febrero de 2012, mediante contrato No. 001-2012, suscrito entre la TERMINAL DE TRANSPORTE y ASOTRANS y ADITT se conformó la U.T. TERMINAL DE TRANSPORTE S.A. CONSORCIO ADITT-ASOTRANS, el cual tenía por objeto “(…) desarrollar el programa de seguridad vial, efectuando los exámenes médicos generales de aptitud física (EMGAF) y practicándolas pruebas de alcoholimetría en los términos y condiciones reglamentarios y las reglas que se definen más adelante…” Manifiesta que el 22 de febrero de 2012, la TERMINAL envió a la sociedad Simetric S.A. y a la Asociación de Transportadores del Caribe – Asocaribe (Hoy Asociación Para el Fomento de la Innovación y Desarrollo de los Gremios “AFIDG”), una solicitud pública de oferta en el proceso de selección de contratistas No. TT- SPO-01-2012.

Resalta que la única propuesta entregada, fue la de la Asociación de Transportadores del Caribe – Asocaribe (Hoy Asociación Para el Fomento de la Innovación y Desarrollo de los Gremios “AFIDG”). Mediante la Resolución No. 08 de 2012, le fue adjudicada a ASOCARIBE la oferta antes mencionada. Teniendo en cuenta lo anterior, la TERMINAL y ASOCARIBE (Hoy AFIDG), suscribieron el contrato No TT 019 de 2012, el 7 marzo de 2012, cuyo objeto era “…hacer la interventoría técnica al programa de seguridad vial que se realiza efectuando los exámenes médicos genérales de aptitud física y la prueba de alcoholimetría que desarrolla la Unión Temporal Terminal de Transporte S.A – Aditt Asotrans, de acuerdo con la descripción, especificaciones y demás condiciones establecidas en las condiciones de contratación de la Solicitud Pública de Oferta TT-SPO-01-2012, con independencia técnica y autonomía administrativa sin generar ningún tipo de vínculo laboral”.

Relata la demanda que el contrato inició el 14 de marzo de 2012, el cual, de conformidad con lo establecido en el acta de iniciación, se extendía hasta el 13 de marzo de 2017. Expresa que la convocante, presentó los informes de los meses de abril de 2012 a septiembre de 2013, así como las facturas correspondientes con las cuales se TRIBUNAL ARBITRAL DE ASOCIACIÓN PARA EL FOMENTO DE LA INNOVACIÓN Y DESARROLLO DE LOS GREMIOS AFIDG antes ASOCARIBE VS. TERMINAL DE TRANSPORTE S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 18 solicitó el pago de los servicios prestados.

Aclara que dichos informes fueron realizados con la escasa información que le fue otorgada por parte de funcionarios de la TERMINAL. Manifiesta que desde julio de 2012, la TERMINAL empezó a negarse a pagar los servicios prestados por la convocante, sin embargo, el servicio de interventoría contratado continuó prestándose hasta el 9 de septiembre de 2013, puesto que con posterioridad a dicha fecha, se impidió el ingreso del interventor al área operativa por parte de la Terminal.

Agrega que en el mes de noviembre de 2012, ASOCARIBE fue citado a una audiencia pública en la que la convocada invocó el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, a dicha audiencia, se citó igualmente a la Aseguradora Liberty. Como resultado de la audiencia, la TERMINAL expidió la Resolución de diciembre 05 de 2012, “por medio de la cual se resuelve el presunto incumplimiento del Contrato TT-19 -2012”, en la que se dejaron constancias en el acápite de Descargos de por parte de ASOCARIBE y en la que se resolvió que la TERMINAL carecía de competencia para adelantar la citada audiencia y se declaró la nulidad de todo lo actuado.

Expresa que el 17 de diciembre de 2012, el apoderado de ASOCARIBE, radicó un derecho de petición en el que, entre otras cosas, preguntaba si había existido inconformidad por parte de la TERMINAL con la ejecución del contrato. Agrega que el 20 de agosto de 2013, las integrantes de la U.T. decidieron terminar de común acuerdo y anticipadamente la U.T. Terminal de Transporte S.A.- ADITT- ASOTRANS, desvinculándose la TERMINAL, para convertirse en la actual interventora del convenio de colaboración que actualmente ejecuta el CONSORCIO ASOTRANS y ADITT.

Reitera que, desde el 9 de septiembre de 2013, la TERMINAL ha impedido el acceso a los funcionarios de la entonces ASOCARIBE a la sede de aquella, con el fin de ejecutar el contrato. Agrega que el 10 de septiembre de 2013, ASOCARIBE dejó constancia escrita en las dependencias de la TERMINAL, de la prohibición de ingreso a sus funcionarios a las instalaciones de ésta última.

El 11 de septiembre de 2013, la TERMINAL dio respuesta a la anterior comunicación, manifestando que no era cierto que el contrato TT-19-2012 hubiese sido terminado por ella y precisó que lo que había terminado había sido la UT. Adicionalmente, manifestó que para seguir con el Contrato se debía suscribir un compromiso para adelantar el trámite arbitral, el cual fue suscrito el 7 de octubre de 2013.

TRIBUNAL ARBITRAL DE ASOCIACIÓN PARA EL FOMENTO DE LA INNOVACIÓN Y DESARROLLO DE LOS GREMIOS AFIDG antes ASOCARIBE VS. TERMINAL DE TRANSPORTE S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 19 Concluye manifestando que la actuación de la convocada rompió el equilibrio económico del contrato No. TT-19 de 2012 por causas que no fueron imputables a la convocante, generándole a su vez un daño antijurídico que no estaba en el deber legal ni contractual de soportar.

La TERMINAL DE TRANSPORTE S.A., al contestar la demanda se opuso a las pretensiones y frente a los hechos aceptó algunos, negó varios y solicitó la práctica de pruebas. Propuso como excepciones: 1. La contratante fue la UT más no la TTSA 2. La TTSA ejecutó el contrato como delegataria de la UT 3. Los dineros para seguridad vial son de destinación específica y no pueden usarse en ninguna medida para otros fines 4.

La terminación de la UT era condición resolutoria para la terminación del contrato 5. Caducidad de la acción contractual 6. Accesoriedad del contrato de interventoría 7. Litisconsorcio necesario con ADITT - ASOTRANS y necesidad de integrar este contradictorio 8. Falta de legitimación en la causa por pasiva incluyendo lo relativo a ADITT-ASOTRANS. 9.

La terminación justificada del contrato no es un acto administrativo tradicional sino cumplimiento de un pacto contractual que se rige por el derecho privado 10. Terminación de la interventoría por terminación de la UT ADITT- ASOTRANS y la TTSA el 20 de septiembre de 2013, cuando se designó nueva Interventora. 11. La terminación del contrato por la TTSA es un acto contractual válido y regido por el derecho privado 12.

Cumplimiento pleno de la TTSA. 13. Exceptio non adimpleti contractus o contrato no cumplido por la demandante 14. No agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial 15. Inexistencia de la obligación. 16. Cobro de lo no debido. 17. Inexistencia de saldos a favor de la actora 18. Mala fe de la actora 19. Abuso del derecho de acción-pretensión 20.

No violación al principio de la buena fe por parte de la demandada 21. Inexistencia, invalidez, ineficacia o inoponibilidad del pacto arbitral 22. Excepción genérica o de oficio. TRIBUNAL ARBITRAL DE ASOCIACIÓN PARA EL FOMENTO DE LA INNOVACIÓN Y DESARROLLO DE LOS GREMIOS AFIDG antes ASOCARIBE VS. TERMINAL DE TRANSPORTE S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 20 1.10 La Demanda de reconvención y su Contestación 1.10.1.

Pretensiones En el escrito que subsanó la demanda de reconvención, la parte convocada, TERMINAL DE TRANSPORTE S.A., formuló las siguientes: “PRETENSIONES Se expresan con claridad y precisión a tiempo que se retira la 8ª 1.- Declarar que la demandada en reconvención Asociación para el Fomento de la Innovación y Desarrollo de los Gremios “AFIDG” antes “ASOCARIBE”, NIT 802.014.277-3, incumplió el contrato de interventoría No.TT-019-2012, celebrado entre ésta asociación y LA TERMINAL DE TRANSPORTE S.A., NIT 860052155-6, al no haber desarrollado legalmente sus obligaciones para las que fue contratada. 2.- Como consecuencia, declarar que la demandada en reconvención no tiene derecho alguno a pretender por parte de la demandante en reconvención, las prestaciones de pago derivadas del contrato de interventoría No.TT-019-2012, celebrado entre las dos el 7 de marzo de 2012. 3.- Como consecuencia, declarar que la demandada en reconvención, como efecto de su incumplimiento contractual, obtuvo de parte de la demandante en reconvención, mediando buena fe de ésta, un pago indebido por la suma de $52.959.852oo, correspondientes al periodo marzo 7 a julio 9 de 2012. 4.- Como consecuencia, declarar que la demandada en reconvención, por efecto de su incumplimiento contractual, no tiene derecho alguno a pretender por parte de la demandante en reconvención, la prestación de pago de DOSCIENTOS SIETE MILLONES TREINTA Y CINCO MIL CIENTO DIECISEIS PESOS ($207.235.116), por indebida ejecución de la interventoría entre el 7 de marzo de 2012 y el 20 de septiembre de 2013. 5.- Declarar que la reconvenida como efecto de su incumplimiento contractual, incurrió en el monto de la cláusula penal contenida en la cláusula décima cuarta del contrato de interventoría No.TT-019-2012, por el monto del 30% del total del contrato a la fecha del incumplimiento, tal como se ha calculado en el juramento estimatorio que antecede. 6.- Como consecuencia, que se declare civil y contractualmente responsable a la demandada en reconvención, en favor de la poderdante, TRIBUNAL ARBITRAL DE ASOCIACIÓN PARA EL FOMENTO DE LA INNOVACIÓN Y DESARROLLO DE LOS GREMIOS AFIDG antes ASOCARIBE VS. TERMINAL DE TRANSPORTE S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 21 de todos los daños materiales –daño emergente y lucro cesante, y morales, que resulten probados. 7.- Que como consecuencia, se condene a la demandada en reconvención, bajo el rótulo de responsabilidad civil y contractual, a la reparación integral a mi mandante de todos los daños materiales –daño emergente y lucro cesante, y morales, que resulten probados. 8.- Que las anteriores sumas sean debidamente indexadas o actualizadas y/o que perciban intereses de mora desde cuando se hicieron exigibles hasta cuando se haga efectivamente su pago total, acorde con lo calculado en el juramento estimatorio. 9.- La liquidación y cumplimiento de las anteriores condenas deberá efectuarse mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia, y devengarán dichas condenas los intereses moratorios de que tratan los artículos 192 a 195 de nuevo Código Contencioso Administrativo, por tratarse de acción contractual administrativa. 10.- Que se condene en costas a la demandada en reconvención.” 1.9.2 Los hechos de la demanda de Reconvención y su respectiva contestación. Las pretensiones formuladas por la parte convocada y demandante en reconvención están fundamentadas en los hechos que se resumen a continuación: Según la demanda de reconvención, la TERMINAL, creyendo en la observancia de las obligaciones de la reconvenida, pagó la suma de $52.959.852 correspondiente al periodo marzo 7 a julio 9 de 2012.

Expresa que la convocante, incumplió con sus obligaciones contractuales, lo que condujo a la convocada a dejar de pagarle lo que le correspondería. Manifiesta que dicho incumplimiento se veía reflejado en la actuación de la convocante al reproducir literalmente los informes mensuales, sin haber desarrollado sus actividades. Agrega que la convocada expidió varias resoluciones para declarar el incumplimiento que fueron dejadas sin valor ni efecto.

Sin embargo, precisa que la declaratoria de dejar sin valor ni efecto las resoluciones indicadas, no disolvió el incumplimiento de la convocante. Expresa que la convocante no cumplió con la cláusula 8ª del contrato en materia de deberes, por lo que la TERMINAL la conminó con el fin de que los cumpliera. TRIBUNAL ARBITRAL DE ASOCIACIÓN PARA EL FOMENTO DE LA INNOVACIÓN Y DESARROLLO DE LOS GREMIOS AFIDG antes ASOCARIBE VS. TERMINAL DE TRANSPORTE S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 22 Agrega que al cumplirse la condición resolutoria del contrato TT-019 de 2012, el 20 de septiembre de 2013, automáticamente significó la terminación del mismo, razón por la cual, en esa misma fecha se celebró una reunión en la que se levantó un Acta con la presencia y la suscripción de los representantes de la Interventora.

Expresa que dicha acta del 20 de septiembre de 2013, no tiene salvedades o aclaraciones por parte de la convocante. Resalta que el 20 de septiembre de 2013, entró en funciones un nuevo operador. Concluye expresando que la convocante ha solicitado, a pesar de su incumplimiento, el reconocimiento y pago de DOSCIENTOS SIETE MILLONES TREINTA Y CINCO MIL CIENTO DIECISEIS PESOS ($207.235.116), por concepto de interventoría en el periodo 7 de marzo de 2012 a 9 de septiembre de 2013.

Por último manifiesta que la convocada, sufrió daños materiales y morales, por el incumplimiento de la convocante. ASOCIACIÓN PARA EL FOMENTO DE LA INNOVACIÓN Y DESARROLLO DE LOS GREMIOS AFIDG, antes ASOCARIBE, al contestar la demanda negó algunos hechos, aceptó otros y propuso las siguientes excepciones de mérito: 1. No reunirse los requisitos para que se estructure responsabilidad contractual. 2.

Asocaribe, hoy AFIDG cumplió a cabalidad el objeto del contrato TT 019 del 2012, durante el período comprendido entre el 7 de marzo del 2012, hasta el 9 de septiembre del 2013. 3. Asocaribe respetó el principio de buena fe en ejecución del contrato de interventoría no. tt 019 del 2012. 4. La TERMINAL DE TRANSPORTE S.A., transgredió la regla venire contra pactum proprium nellí conceditur. 2.- CONSIDERACIONES Una vez precisada la controversia planteada por las partes, para su decisión en derecho el Tribunal procederá al análisis y definición de aquella en el siguiente orden: I. En primer lugar, se referirá a los presupuestos procesales.

II. En segundo término, analizará las excepciones planteadas. III. En tercer lugar, abordará el estudio de las pretensiones de las demandas. TRIBUNAL ARBITRAL DE ASOCIACIÓN PARA EL FOMENTO DE LA INNOVACIÓN Y DESARROLLO DE LOS GREMIOS AFIDG antes ASOCARIBE VS. TERMINAL DE TRANSPORTE S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 23 I. LOS PRESUPUESTOS PROCESALES La totalidad de los denominados “presupuestos procesales”13 concurren en este proceso, así:

1. DEMANDAS EN FORMA La demanda, una vez subsanada, se ajusta en lo formal a la plenitud de las exigencias normativas consagradas por el artículo 82 del Código General del Proceso. En su oportunidad fue admitida por el Tribunal, sin reparo de la parte demandada. De igual forma, la demanda de reconvención, una vez subsanada, se ajusta en lo formal a la plenitud de las exigencias normativas consagradas por el artículo 82 del Código General del Proceso.

En su oportunidad fue admitida por el Tribunal, sin reparo de la parte demandante. 2. COMPETENCIA El Tribunal, según se analizó detenidamente en la providencia proferida el cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), como consta en el Acta No. 12, es competente para el juzgamiento y decisión de la controversia planteada en las pretensiones de las demandas, todas de contenido particular, específico y concreto, de naturaleza patrimonial, económica y susceptibles de transacción y disposición entre sujetos plenamente capaces y, por ende, de “pacto arbitral”.

Las partes de este proceso, en ejercicio del derecho constitucional fundamental de acceso a la Administración de Justicia, al tenor de los artículos 116 de la Constitución Política14, y las normas previstas en la Ley 1563 de 2012, están facultadas para acudir al arbitraje como mecanismo judicial de solución de las controversias, y ante la imposibilidad de solucionarlas por la vía del arreglo directo, han promovido el presente proceso arbitral y comparecido al mismo por conducto de sus representantes legales y apoderados judiciales, cumpliendo a plenitud las exigencias normativas establecidas para tal efecto.

Es sabido que la arbitral, como expresión de la jurisdicción del Estado, encuentra reconocimiento y legitimidad constitucional, y por su virtud se confiere transitoriamente la función pública de administrar justicia a sujetos habilitados por las partes y el ordenamiento jurídico, según el artículo 116 de la Constitución Política. 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 19 de agosto de 1954. 14 El Artículo 116, inciso 4º, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo Número 003 de 2002, establece: “Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”.

TRIBUNAL ARBITRAL DE ASOCIACIÓN PARA EL FOMENTO DE LA INNOVACIÓN Y DESARROLLO DE LOS GREMIOS AFIDG antes ASOCARIBE VS. TERMINAL DE TRANSPORTE S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 24 Los árbitros, investidos de la función de administrar justicia por mandato constitucional, en el ejercicio de su actividad integran la jurisdicción del Estado, ostentan para el caso concreto el carácter de juzgadores, están sujetos a idénticos deberes y responsabilidades y como verdaderos jueces con iurisdictio, profieren providencias judiciales 15, autos de trámite, interlocutorios y una sentencia denominada laudo arbitral.

3. CAPACIDAD DE PARTE La ASOCIACIÓN PARA EL FOMENTO DE LA INNOVACIÓN Y DESARROLLO DE LOS GREMIOS AFIDG, antes ASOCARIBE y la TERMINAL DE TRANSPORTE S.A., son sujetos plenamente capaces y, por tratarse de un arbitramento en derecho, han comparecido al proceso por conducto de sus representantes legales y de sus apoderados, abogados titulados, debidamente constituidos y, por ende, con “capacidad procesal” o “para comparecer a proceso”.

Conviene señalar, por último, que el Laudo que pone fin al litigio, conforme a lo pactado, se profiere en derecho, y dentro del término para su pronunciamiento. II. EL ESTUDIO DE LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS POR LAS PARTES En consideración a que en esta actuación arbitral se presentó una demanda inicial de la ASOCIACIÓN PARA EL FOMENTO DE LA INNOVACIÓN Y DESARROLLO DE LOS GREMIOS-AFIDG (antes ASOCARIBE) contra TERMINAL DE TRANSPORTE S.A, y, posteriomente, esta presentó demanda de Reconvención contra aquella, y en las respectivas contestaciones a tales demandas se formularon Excepciones, el Tribunal considera necesario entrar a resolver las que tienen que ver con la procedencia y ejercicio de la acción incoada, en este caso, específicamente la de la Caducidad de dicha acción, propuesta por la Convocada, razón porla cual se procede a ello en los siguientes términos: 1.- REFERENCIAS FÁCTICAS.

PRIMERO. El siete (07) de febrero de dos mil doce (2012) se suscribió el Contrato No. TT - 019 – 2012.

SEGUNDO. El catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012) se suscribió acta de inicio de ejecución del Contrato No. TT – 019 – 2012, según la cual, la ejecución del Contrato se extendía hasta el trece (13) de marzo de dos mil diecisiete (2017). 15 Concepto de 24 de septiembre de 1975, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, Ponente, Samuel Arango Reyes;

J. BENETTI S., El Arbitraje en el Derecho Colombiano, 2ª éd., Bogotá, Temis, 2001, pp.129 ss; R. BEJARANO G, Los procesos declarativos, Bogotá, Temis, 1998, pp. 355 ss. TRIBUNAL ARBITRAL DE ASOCIACIÓN PARA EL FOMENTO DE LA INNOVACIÓN Y DESARROLLO DE LOS GREMIOS AFIDG antes ASOCARIBE VS. TERMINAL DE TRANSPORTE S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 25 TERCERO. En la Cláusula Décimo Tercera del Contrato, las partes acordaron: “DÉCIMA TERCERA: CESIÓN Y CAUSALES DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO.

A. CESIÓN: La CONTRATISTA, no podrá ceder total ni parcialmente el contrato sin consentimiento previo y escrito de la CONTRATANTE. B. CAUSALES DE TERMINACION: El presente contrato podrá darse por terminado en los siguientes casos: 1) Por mutuo acuerdo entre las partes contratantes. 2) Cuando ocurra cualquiera de las causales previstas en la ley para la terminación' de los contratos. 3) Por el incumplimiento de las obligaciones contractuales de cualquiera de las partes. 4) Cuando la CONTRATANTE considere que la contratista no está teniendo un buen desempeño en el desarrollo del objeto del contrato.

PARÁGRAFO: CESIONES Y SUBCONTRATOS. - Este contrato se celebra en consideración a la calidad de la contratista y por lo tanto, no puede cederse, ni subcontratarse en todo ni en parte sin el previo consentimiento escrito de la Terminal de Transporte S.A.”

CUARTO. En la Cláusula Décimo Octava del Contrato, las partes acordaron: “DÉCIMO OCTAVA: LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO. La suscripción del acta de liquidación se llevará acabo máximo, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de terminación del contrato.”

QUINTO. El siete (07) de octubre de dos mil trece (2013) las partes celebraron un negocio jurídico donde acordaron someter las diferencias que suscitara el vínculo con ocasión de su cumplimiento al conocimiento de la Justicia Arbitral, mediante Pacto Arbitral, en la modalidad de Compromiso Arbitral, en los siguientes términos: “PRIMERA OBJETO: las partes acuerdan someter al conocimiento de la jurisdicción arbitral la controversia suscitada respecto del cumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato 019 de 2012.

SEGUNDA- SEDE DEL TRIBUNAL: El tribunal de arbitramento tendrá lugar en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, y en lo no previsto en el presente documento para los procedimientos de selección del árbitro, composición del tribunal y respecto de los demás procedimientos se aplicará el reglamento de dicho centro.

TERCERO- MODALIDAD DEL TRIBUNAL: Los árbitros deberán fallar en derecho. CUARTA- COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL: El tribunal estará integrado por tres (3) árbitros, que deberán ser abogados titulados, en ejercicio de la profesión, con tarjeta profesional vigente e inscritos en el listado de árbitros del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. QUINTA- DESIGNACIÓN: La designación de los árbitros se realizará de la siguiente manera;

Un (1) primer árbitro será designado por la TERMINAL DE TRANSPORTE S.A.; un segundo árbitro será designado por la ASOCIACIÓN DE TRANSPORTADORES DEL CARIBE ASOCARIBE y un tercer árbitro mediante sorteo que adelantará el Centro TRIBUNAL ARBITRAL DE ASOCIACIÓN PARA EL FOMENTO DE LA INNOVACIÓN Y DESARROLLO DE LOS GREMIOS AFIDG antes ASOCARIBE VS. TERMINAL DE TRANSPORTE S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 26 de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá de conformidad con su reglamento.

SEXTA- COSTOS: Las (sic) partes asumirán los costos y costas del proceso arbitral de conformidad con las leyes vigentes sobre la materia. SÉPTIMA- NATURALEZA: De conformidad con lo previsto en el artículo 2º de la Ley 1563 de 2012, el arbitramento será institucional y se aplicaran las disposiciones legales contenidas en la mencionada ley con excepción de la tarifa de los árbitros, la que corresponderá a la definida por el reglamento de la Cámara de Comercio de Bogotá.”

SEXTO. El primero (01) de agosto de dos mil dieciséis (2016) AFIDG antes ASOCARIBE presentó solicitud de convocatoria del Tribunal de Arbitramento ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá D.C.

SÉPTIMO. En tanto en el presente caso el proceso arbitral se origina como consecuencia de las diferencias surgidas en relación con la ejecución de un contrato en el que interviene una Entidad Pública, es de entender que estamos en presencia de un Contrato Estatal y que la convocatoria anteriomente referenciada se presentó en ejercicio de la acción contenciosa con pretensión de Controversias Contractuales, regulada por el artículo 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuya oportunidad procesal para el inicio del proceso y verificación de la Caducidad de la acción se regula por el numeral 2º, Literal j), del artículo 164 del mismo Código. 2.- NATURALEZA JURÍDICA DE LA CADUCIDAD.

Al efecto y en términos generales, son pertinentes las consideraciones que la Corte Constitucional16 ha expuesto sobre la Caducidad, así: “La caducidad está unida al concepto de plazo extintivo, es decir, al término prefijado para intentar la acción judicial, de manera que una vez transcurrido éste se produce fatalmente el resultado de extinguir dicha acción. Por ello, la caducidad debe ser objeto de pronunciamiento judicial oficioso cuando aparezca establecida dentro de la actuación procesal, aun cuando no se descarta la posibilidad de que pueda ser declarada a solicitud de parte.

En relación con el tema de la caducidad la Corte en la sentencia C- 351/94 expresó lo siguiente: "… la institución jurídica de la caducidad de la acción se fundamenta en que, como al ciudadano se le imponen obligaciones relacionadas con el cumplimiento de los deberes de colaboración con la justicia para tener acceso a su dispensación, su incumplimiento, o lo que es lo mismo, su no ejercicio dentro de los términos señalados por las leyes procesales -con plena observancia de las garantías constitucionales que integran el debido 16 Corte Constitucional.

Sentencia C-574-1998 TRIBUNAL ARBITRAL DE ASOCIACIÓN PARA EL FOMENTO DE LA INNOVACIÓN Y DESARROLLO DE LOS GREMIOS AFIDG antes ASOCARIBE VS. TERMINAL DE TRANSPORTE S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 27 proceso y que aseguran plenas y amplias posibilidades de ejercitar el derecho de defensa-, constituye omisión en el cumplimiento de sus obligaciones de naturaleza constitucional y, por ende, acarrea para el Estado la imposibilidad jurídica de continuar ofreciéndole mayores recursos y oportunidades, ante la inactividad del titular del derecho en reclamar el ejercicio que le corresponde"..

Posteriormente la Corte se refirió recientemente al tema de la caducidad de las acciones contencioso administrativas en la sentencia C-115/98, así: "El fenómeno jurídico de la caducidad es la consecuencia de la expiración del término perentorio fijado en la ley para el ejercicio de ciertas acciones, cuando por un acto, hecho, omisión u operación administrativa por parte de una autoridad pública, se lesiona un derecho particular".

(….) "La institución de esta clase de términos fijados en la ley, ha sido abundantemente analizada por la doctrina constitucional, como un sistema de extinción de las acciones, independientemente de las regulaciones consagradas a través de la figura jurídica de la prescripción extintiva de derechos". "Siempre se ha expresado que la caducidad es la extinción del derecho a la acción por cualquier causa, como el transcurso del tiempo, de manera que si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos".

(….) "La ley establece un término para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas (artículo 136 del CCA), de manera que al no promoverse la acción dentro del mismo, se produce la caducidad. Ello surge a causa de la inactividad de los interesados para obtener por los medios judiciales requeridos la defensa y el reconocimiento de los daños antijurídicos imputables al Estado.

Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado". - La prescripción requiere, al contrario de la caducidad, alegación de parte y, en tal virtud, no puede ser declarada de oficio por el juez.

Además, puede ser objeto de suspensión frente a algunas personas dentro de TRIBUNAL ARBITRAL DE ASOCIACIÓN PARA EL FOMENTO DE LA INNOVACIÓN Y DESARROLLO DE LOS GREMIOS AFIDG antes ASOCARIBE VS. TERMINAL DE TRANSPORTE S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 28 ciertas circunstancias (C.C. art. 2530), a diferencia de la caducidad que no la admite. - La prescripción es renunciable una vez ocurrida, mientras que el juez no podría jamás aceptar tal determinación de las partes con relación a la caducidad.” (Resaltado fuera del texto) En materia contencioso administrativa, el Consejo de Estado ha considerado: “40.

Recuérdese que la caducidad es un fenómeno jurídico en virtud del cual el demandante pierde la facultad de accionar ante la jurisdicción, por no haber ejercido su derecho dentro del término que la ley señala. En la caducidad deben concurrir dos supuestos: el transcurso del tiempo y el no ejercicio de la acción. 41. Dicho término está edificado sobre el beneficio de señalar un plazo objetivo, invariable, para que quien considere ser titular de un derecho opte por accionar o no. Es por lo anterior que no puede ser materia de convención antes de que se cumpla, ni puede renunciarse después de transcurrido. 42.

La facultad de accionar comienza con el plazo fijado por la ley y nada obsta para que se ejerza desde el primer día, pero fenece definitivamente al terminar el plazo improrrogable, pues opera de pleno derecho dado que contiene plazos, en general, no susceptibles de interrupción ni de suspensión17. 43. Particularmente, respecto de los casos en los que el término da caducidad ya iniciado respecto de contratos que debían liquidarse, la Sección ha señalado que la ocurrencia de una liquidación por mutuo acuerdo hecha cuando ya había vencido el plazo para efectuarla, no tiene la virtualidad de revivir el plazo para actuar, porque ello implicaría dejar la caducidad sujeta a la voluntad de las partes.

Veamos18: La caducidad de la acción como fenómeno jurídico implica la imposibilidad de formular ante la jurisdicción unas determinadas pretensiones habida cuenta de que ha transcurrido el término que perentoriamente ha señalado la ley para ejercitar la correspondiente acción. La seguridad jurídica y la paz social son las razones que fundamentalmente justifican el que el legislador limite desde el punto de vista temporal la posibilidad de aducir ante el juez unas concretas pretensiones y por ello se dice que la caducidad protege intereses de orden general.

Los términos para que opere la caducidad están siempre señalados en la ley y las normas que los contienen son de orden público, razones por las cuales son taxativos y las partes no pueden crear término 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 24 de abril del 2008, expediente 16699, C.P. Myriam Guerrero de Escobar. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 8 de junio del 2016, expediente 54067, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

Ver al respecto también: Sentencia del 30 de enero del 2013, expediente 23136, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. TRIBUNAL ARBITRAL DE ASOCIACIÓN PARA EL FOMENTO DE LA INNOVACIÓN Y DESARROLLO DE LOS GREMIOS AFIDG antes ASOCARIBE VS. TERMINAL DE TRANSPORTE S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 29 alguno de caducidad.

La caducidad opera de pleno derecho, es decir que se estructura con el solo hecho de transcurrir el tiempo prefijado para ello, y por lo tanto el juez puede y debe decretarla aún de oficio cuando aparezca que ella ha operado. La caducidad produce sus efectos frente a todas las personas sin que sea admisible ninguna consideración sobre determinada calidad o condición de alguno de los sujetos que interviene en la relación jurídica o que es titular del interés que se persigue proteger mediante la respectiva acción. Finalmente la caducidad, precisamente por ser de orden público, no puede ser renunciada, no se suspende y no se interrumpe sino en los limitados casos exceptuados en la ley.

(…) Una vez que se da el supuesto de hecho que el legislador ha señalado como comienzo del término de caducidad, él indefectiblemente empieza a correr y en ningún caso queda en manos de alguna de las partes la posibilidad de variar el término prefijado en la ley. Por consiguiente si, cuando es menester la liquidación del contrato, hay un plazo legalmente señalado para realizarla, bien sea de común acuerdo o bien sea de manera unilateral, y si la caducidad de la acción contractual empieza a correr a partir de la respectiva liquidación, es conclusión obligada que si el plazo legalmente previsto para realizar la liquidación concluye sin que esta se hubiere hecho, irremediablemente el término de caducidad habrá empezado a correr a partir de la conclusión de este último momento y por ende ninguna incidencia tendrá en el término de caducidad una liquidación posterior.

Sostener lo contrario sería tanto como argumentar que el término de caducidad puede quedar al arbitrio de alguna de las partes.” Con base en lo anterior, tenemos que, la configuración de la caducidad despende inexorablemente de dos elementos, a saber: (1) El transcurso del tiempo establecido en la ley; y (2) el no ejercicio de la acción respectiva.

La Caducidad es una institución jurídica procesal tendiente a limitar en el tiempo el ejercicio del derecho de acción, cuyo legítimo objeto corresponde a sanear en el tiempo las situaciones jurídicas propiciando la estabilidad legal de las relaciones que se originan con fundamento en el Régimen Jurídico vigente. De esta manera, la Caducidad es una garantía prohijada por el Ordenamiento Jurídico, en beneficio de un adecuado acceso a la administración de justicia por parte de los usuarios de la misma, en términos de seguridad jurídica.

De suerte que, las reglas sobre Caducidad son normas de orden público y cualquier pacto en contrario de su naturaleza deviene ilegal por desconocimiento de aquel, adoleciendo de objeto ilícito y consecuentemente viciado de nulidad absoluta. 2.1.- Caducidad a partir de los motivos de hecho o de derecho que sirvan de fundamento al ejercicio de la acción contenciosa.

TRIBUNAL ARBITRAL DE ASOCIACIÓN PARA EL FOMENTO DE LA INNOVACIÓN Y DESARROLLO DE LOS GREMIOS AFIDG antes ASOCARIBE VS. TERMINAL DE TRANSPORTE S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 30 El Consejo de Estado19 sobre la caducidad del medio de control de controversias contractuales en los contratos que requieren liquidación ha expuesto que20: “De conformidad con la citada disposición para establecer si una demanda relacionada con un contrato fue presentada dentro de los términos legales, lo primero que corresponde determinar es si el mismo requería o no de liquidación, dado que el término para presentar el medio de control varía dependiendo si es o no necesaria esta formalidad.

(…) Ahora, en lo referente al conteo del término de caducidad de los contratos que requieren liquidación existen diferentes hipótesis para su contabilización, a saber: i) la primera hipótesis indica que si la liquidación del contrato fue efectuada de manera bilateral el término para formular la demanda se cuenta desde el día siguiente al de la firma del acta; ii) la segunda hipótesis tiene que ver con los casos en los que la liquidación del contrato ha sido efectuada unilateralmente por la administración, caso en el cual el término de caducidad se debe contabilizar desde el día siguiente al de la ejecutoria del acto administrativo que la apruebe y iii) la tercera hipótesis se aplica a los casos en los que no se realizó la liquidación del contrato, evento en el cual la caducidad se cuenta una vez vencido el término de 2 meses para liquidar el contrato unilateralmente.” (Negrilla y subraya fuera de texto) En la misma línea y en sentencia reciente afirmó21: “Ante estas pautas legales y como además lo ha reiterado la Sección Tercera de esta Corporación, resulta indispensable determinar si el contrato estatal por cuyas controversias se demanda requiere de liquidación o no – salvo cuando la pretensión consiste en la nulidad del contrato mismo, evento en el cual el plazo perentorio corre desde su perfeccionamiento–, pues, dependiendo de esta circunstancia, el cómputo de la caducidad se surtirá a partir: i) del momento en que ocurrió la terminación del contrato, cuando éste no requiere de liquidación, ii) del día siguiente a aquél en el cual se hubiere efectuado su liquidación bilateral o hubiere quedado en firme la unilateral, si a ella se hubiere procedido o iii) de cuando debió haberse efectuado la correspondiente liquidación, si ésta no se hizo cuando a ella había lugar.

(Negrilla fuera del texto) En el caso bajo análisis, el contrato de consultoría 45 de 2013 requería de liquidación, pues así lo acordaron las partes al momento de su celebración: 19 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera. Auto del 14 de marzo de 2018. Radicado: 25000-23-36-000-2015-00325-01(57425).

Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero. 20 Ver también: 21 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección A. Sentencia del 31 de enero de 2019. Radicación: 25000-26-36-000-2017-01124-01 (62814). Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera TRIBUNAL ARBITRAL DE ASOCIACIÓN PARA EL FOMENTO DE LA INNOVACIÓN Y DESARROLLO DE LOS GREMIOS AFIDG antes ASOCARIBE VS. TERMINAL DE TRANSPORTE S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 31 “CLÁUSULA DÉCIMA TERCERA: LIQUIDACIÓN. El presente contrato será objeto de liquidación, la cual se efectuará dentro de los cuatro (4) meses siguientes al vencimiento del plazo de ejecución …” (CD 1).

Al revisar el acervo documental aportado con la demanda, se observa que la ejecución del contrato finalizó el 23 de junio de 2014 (reverso fl. 1 C. 2), como lo indica el apelante; así mismo, que el acta de liquidación se suscribió el 30 de diciembre de 2014 (fls. 11 a 7 C. 2), momento éste para el cual ya habían vencido los cuatro meses que las partes habían convenido para hacer la liquidación. Esta corporación ha manifestado en otras oportunidades que, en eventos como el de la referencia, la cláusula que fija un plazo para efectuar la liquidación contractual no es óbice para que el cómputo de la caducidad de la acción se surta en la forma que establece el literal j, numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A., pues, al darse el supuesto de hecho que prevé la norma (que la liquidación “… sea efectuada de común acuerdo por las partes …”) la consecuencia jurídica no debe ser otra que la que el mismo artículo prevé, cual es que la caducidad corre “ … desde el día siguiente al de la firma del acta”.

(Negrilla y subraya fuera del texto) El Consejo de Estado22 sobre la Caducidad del medio de control de Controversias Contractuales en los contratos que requieren liquidación, manifestó: “3.2. Lo primero que debe precisarse es que el medio de control referido por la parte actora es el de controversias contractuales. Respecto de los contratos que se encuentran sometidos a la liquidación debe señalarse que el término para computar la caducidad se encuentra estrechamente atado a la iniciación y finalización de dicho trámite, según lo dispone el literal j) del artículo numeral 2 del artículo 164 del CPACA.

Así, una vez terminada la relación contractual se inicia el periodo para liquidar bilateralmente. Este término será el establecido por las partes o, en su defecto, ante el silencio de estas, el término de cuatro meses. Vencido ese término, la administración adquiere competencia para proceder de forma unilateral por dos meses más. Una vez vencidos esos plazos, se inicia el cómputo para presentar el medio de control de controversias contractuales, sin perjuicio de que en ese periodo puedan las partes liquidarlo o la administración unilateralmente.” Ratificado entre otros, en los siguientes autos posteriores: Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera.

Auto del 24 de octubre de 2018. Radicado: 20001-23-26-000-2013-00502-01(54132). Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero. / Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera. Auto del 24 de octubre de 2018. Radicado: 22 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera. Auto del 24 de octubre de 2018.

Radicado: 05001-23-33-000-2014-00942-01(58451). Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero. TRIBUNAL ARBITRAL DE ASOCIACIÓN PARA EL FOMENTO DE LA INNOVACIÓN Y DESARROLLO DE LOS GREMIOS AFIDG antes ASOCARIBE VS. TERMINAL DE TRANSPORTE S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 32 05001-23-33-000-2014-00942-01(58451).

Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero. Resulta contundente que, para el Consejo de Estado, en aquellos contratos estatales, de derecho público o privado, que requieran liquidación bien por acuerdo entre las partes o por disposición legal, la Caducidad del medio de control de Controversias Contractuales opera en los términos del literal j), numeral 2, del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

El artículo 164 del Código de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: “ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada. (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.

Cuando se pretenda la nulidad absoluta o relativa del contrato, el término para demandar será de dos (2) años que se empezarán a contar desde el día siguiente al de su perfeccionamiento. En todo caso, podrá demandarse la nulidad absoluta del contrato mientras este se encuentre vigente. En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así: i) En los de ejecución instantánea desde el día siguiente a cuando se cumplió o debió cumplirse el objeto del contrato; ii) En los que no requieran de liquidación, desde el día siguiente al de la terminación del contrato por cualquier causa; iii) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada de común acuerdo por las partes, desde el día siguiente al de la firma del acta; iv) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada unilateralmente por la administración, desde el día siguiente al de la ejecutoria del acto administrativo que la apruebe; v) En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga; k) Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida; l) Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la TRIBUNAL ARBITRAL DE ASOCIACIÓN PARA EL FOMENTO DE LA INNOVACIÓN Y DESARROLLO DE LOS GREMIOS AFIDG antes ASOCARIBE VS. TERMINAL DE TRANSPORTE S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 33 fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código.” Conforme preceptúa el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.

Así lo ha reconocido el Consejo de Estado23: “Se trata de un contrato de compraventa, el cual es clasificado como un contrato de ejecución instantánea, por cuanto la prestación a la que se obligan las partes se cumple en un solo acto. (…) En consecuencia, para efectos de contabilizar el término de caducidad, debe tenerse en cuenta (…) que en los contratos de ejecución instantánea se tienen dos años para presentar la demanda, contados a partir del día siguiente a cuando se cumplió o debió cumplirse el objeto del contrato.

(…) La demanda debe interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a los motivos de hecho o de derecho que le sirvan de fundamento, los cuales, en el caso concreto, se determinan por el incumplimiento de la obligación de hacer, consistente en la entrega material del inmueble vendido, por lo que, conforme el texto legal aplicable, los dos años se contarán a partir del día siguiente a cuando “debió cumplirse el objeto del contrato”.

Particularmente, con respecto al cómputo del término de Caducidad en Contratos de Concesión, el Consejo de Estado24 se ha pronunciado así: “En lo que tiene que ver con la liquidación unilateral del contrato y la caducidad de la acción de controversias contractuales el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, subrogado a su vez por el artículo 44 de la ley 446 de 1998 en su numeral 10º preveía que la acción de controversias contractuales caducaría transcurridos dos (2) años después de acaecidos los motivos de hecho o de derecho que le sirvieran de fundamento.

De lo anterior se dedujo por ese entonces que el término de dos (2) años para la caducidad de las acciones derivadas de los contratos que requirieran de liquidación empezaba a correr a partir del momento en que la liquidación se realizara o, si ella no se hubiere hecho, a partir de la conclusión del término que tenía la Administración para hacerlo unilateralmente.

(…) Así las cosas, antes de la entrada en vigencia del artículo 60 de la Ley 80 de 1993 y del artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ya tenía establecido que los contratos que requirieran de liquidación debían ser liquidados dentro del plazo convenido por 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejero ponente: Hernán Andrade Rincón. Radicación número: 25000-23-36-000-2012-00403-01(46112) 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa Radicación número: 05001-23-31-000-2009-01038-02(57864)A TRIBUNAL ARBITRAL DE ASOCIACIÓN PARA EL FOMENTO DE LA INNOVACIÓN Y DESARROLLO DE LOS GREMIOS AFIDG antes ASOCARIBE VS. TERMINAL DE TRANSPORTE S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 34 las partes o el previsto en el pliego de condiciones o en los términos de referencia, que ante la ausencia de éstos, dentro de los cuatro (4) meses que seguían a su terminación y que si ésta no se hacía en esa oportunidad, la entidad estatal debía liquidarlo unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del término anterior.

Este criterio jurisprudencial fue el que finalmente se convirtió en disposición legal al consagrar, de un lado, el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 que los contratos debían liquidarse dentro del plazo fijado en los pliegos de condiciones o en los términos de referencia, o dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su terminación y al prever, de otro lado, el artículo 44 de la Ley 446 de 1998 que si la administración no lo liquidaba dentro de los dos (2) meses que siguen al plazo establecido legal o convencionalmente para ello, el interesado podía acudir ante la jurisdicción dentro de los dos (2) años siguientes al incumplimiento de la obligación de liquidar.” En refuerzo de lo anterior, el Consejo de Estado25 ha manifestado: “En efecto, de acuerdo con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, número 10, literal d), en cuanto a la caducidad de la acción, tratándose de contratos sometidos a liquidación, el término fijado por la ley es de dos años y corre a partir del vencimiento del plazo establecido contractual o legalmente para liquidar el contrato.

El plazo para liquidar el contrato es el que hubieran pactado las partes o, en su defecto, el de cuatro meses, por virtud del artículo 60 de la Ley 80 de 1993, para la liquidación bilateral, más dos meses previstos en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, para la liquidación unilateral26. La Subsección encuentra que el Tribunal Administrativo de Caldas contabilizó la caducidad en consonancia con las reglas expuestas, porque, de conformidad con las pruebas que obraban en el expediente de controversias contractuales, concluyó que el convenio interadministrativo del 11 de junio de 1999 se adicionó, mediante el contrato No 099 del 28 de mayo de 2000, entre otras cosas, en el plazo.

Asimismo, que este último finalizó el 27 de junio de 2000, dado que el tiempo adicional de ejecución se pactó en 5 semanas, contadas desde el 22 de mayo de ese mismo año. Así pues, como las partes no acordaron un plazo para liquidar el negocio jurídico, los términos de que trata la normativa antes citada (Ley 80 de 1993, artículo 60 y CCA, artículo 136, numeral 10, literal d), se cumplieron así: los seis meses, el 27 de diciembre de 2000, y los dos años, el 28 de diciembre de 2002, en tanto que la demanda, dentro del proceso contractual en el que se alegó se cometió el error jurisdiccional, se radicó el 9 de febrero de 2004.” 25Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección A Consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico Radicación número: 17001-23-31-000-2009-00117-02(45695) 26 Se precisa que en este caso, si bien a la Universidad Nacional de Colombia le aplicaba un régimen de contratación de derecho privado (Ley 30 de 1992, artículo 93), el contratante fue el municipio de La Dorada, Caldas, por lo cual al convenio que suscribieron esas dos entidades el 11 de junio de 1999, adicionado el 28 de mayo de 2000, le resultaba aplicable el Estatuto General de Contratación Pública (Ley 80 de 1993).

TRIBUNAL ARBITRAL DE ASOCIACIÓN PARA EL FOMENTO DE LA INNOVACIÓN Y DESARROLLO DE LOS GREMIOS AFIDG antes ASOCARIBE VS. TERMINAL DE TRANSPORTE S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 35 En diferente sentencia, el Consejo de Estado27 manifestó: “En relación con la oportunidad para ejercitar el medio de control de controversias contractuales, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señaló:

ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…) j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. (…) En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así: (…) ii) En los que no requieran de liquidación, desde el día siguiente al de la terminación del contrato por cualquier causa; iii) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada de común acuerdo por las partes, desde el día siguiente al de la firma del acta;

(…) 16. De conformidad con lo expuesto de manera precedente, para efectos de determinar la forma en que debe computarse el término de caducidad del medio de control incoado, se reitera que el contrato objeto de controversia, en principio no es susceptible de liquidación porque es de derecho privado. No obstante, las partes convinieron lo siguiente en su cláusula segunda:

2. PLAZO DE EJECUCIÓN DEL CONTRATO El plazo de ejecución de este Contrato es de NUEVE (9) MESES, lo que primero ocurra, que se contabilizarán a partir de la fecha de suscripción del Acta de Inicio o de la fecha que en esta se indique. El plazo de liquidación de mutuo acuerdo del Contrato es de cuatro (4) meses contados desde la fecha de finalización del plazo de ejecución o desde la fecha de terminación de la ejecución por cualquier otra causa; y el plazo de liquidación unilateral es de dos (2) meses contados desde el vencimiento del plazo previsto para la liquidación de mutuo acuerdo.

ECOPETROL queda expresamente facultada para realizar la liquidación de manera unilateral, en caso de que no fuere posible realizarla de mutuo acuerdo en el plazo señalado para el efecto. 27 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección B Consejera ponente: Stella Conto Díaz Del Castillo (E) Radicación número: 25000-23-36-000-2015-00574-01(57780) TRIBUNAL ARBITRAL DE ASOCIACIÓN PARA EL FOMENTO DE LA INNOVACIÓN Y DESARROLLO DE LOS GREMIOS AFIDG antes ASOCARIBE VS. TERMINAL DE TRANSPORTE S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 36 La ampliación del plazo de ejecución o del de liquidación solo se podrá realizar mediante acuerdo de voluntades de las Partes, y siempre y cuando aquel(los) se encuentre(n) vigente(s). 17.

En ese orden de ideas, se advierte que si bien el término de caducidad aplicable era el contenido en el acápite ii) del literal j) del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A., ante el expreso pacto de las partes para efectuar la liquidación del contrato, la Sala tendrá en cuenta el plazo contractual de la liquidación bilateral del contrato.

Lo anterior, bajo el entendido de que para las partes era posible llegar a un acuerdo sobre la liquidación bilateral y no sobre la liquidación unilateral en cabeza de la contratante, por tratarse de una facultad unilateral que requiere de la habilitación legal. Al respecto, esta Subsección en un evento en el que las partes de un contrato estatal regido por el derecho privado convinieron algo similar, indicó28: (…) En claro lo anterior, se impone concluir que el contrato en estudio quedó regulado por el derecho privado.

En esos términos, en principio no estaba sujeto al trámite liquidatorio29; sin embargo, en la cláusula décima tercera las partes acordaron someterla voluntariamente a dicho trámite en los términos de los artículos 60 y 61 de la Ley 80 de 1993. Efectivamente, así se consignó (fl. 51 rev., c. 2): DÉCIMA TERCERA: LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO: La liquidación del contrato procederá en los siguientes casos: a) Cuando se agote el valor del contrato. b) Cuando quede en firme la resolución que declare la terminación unilateral o la caducidad. c) Cuando el término de suspensión supere los doce (12) meses, sin que se haya reanudado el contrato. d) Cuando haya operado la condición resolutoria. e) Cuando de común acuerdo la decidan las partes. f) En los demás casos en los que no sea posible continuar con la ejecución del contrato.

Para efectos de liquidación se tendrá en cuenta las previsiones de los artículos 60 y 61 de la Ley 80 de 1993. Ahora, como el contrato en estudio estaba sometido al derecho privado, es claro que la única posibilidad de liquidación era la consensuada, toda vez que una facultad unilateral en tal sentido no puede devenir del pacto entre las partes sino de la habilitación legal en tal sentido.

(…) En conclusión, el cómputo de la caducidad de la acción, en tanto el contrato estatal es objeto de liquidación, estará mediado por dicho 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, providencia del 29 de noviembre de 2017, expediente n.° 35271, M.P.: Ramiro Pazos Guerrero. 29 [14] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del diciembre 6 de 2010, exp. 38.344, M.P. Enrique Gil Botero.

Reiterada por la Subsección A en sentencia del 14 de agosto de 2013, exp. 45191, M.P. Hernán Andrade Rincón y por esta Subsección en las sentencias del 26 de junio de 2014, exp. 27.390, del 28 de mayo de 2015, exp. 28.038 y del 30 de julio de 2015, exp. 29.429 del M.P. Ramiro Pazos Guerrero, entre otras. TRIBUNAL ARBITRAL DE ASOCIACIÓN PARA EL FOMENTO DE LA INNOVACIÓN Y DESARROLLO DE LOS GREMIOS AFIDG antes ASOCARIBE VS. TERMINAL DE TRANSPORTE S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 37 trámite, pero limitado al necesario para realizarlo consensuadamente.

(negrilla de la Sala) Así, el término para efectuarla era de cuatro meses, toda vez que no se pactó en contrario (artículo 60 de la Ley 80 de 1993). Vencidos los cuales iniciaba a correr el término de caducidad de la acción. En esos términos, precisa mencionar que el contrato en estudio terminó el 22 de diciembre de 2001. Lo anterior si se tiene en cuenta lo dispuesto en la cláusula cuarta que dispuso que el plazo del contrato era de un año contado a partir de la aprobación de la garantía única y de la expedición del registro presupuestal (fl. 49 rev., c. 2).

Ahora, si bien el expediente solo obra la garantía única expedida el mismo día de la suscripción del contrato (22 de diciembre de 2000, fl. 46, c. 2), lo cierto es que en diferentes comunicaciones el supervisor, en las cuales solicitó la renovación y la prórroga del contrato, advirtió que el contrato vencía el 22 de diciembre de 2001 (fl. 64 y 68, c. 2).

Incluso, la parte actora así lo entendió y lo expresó al I.S.S. al recordarle sobre la renovación o prórroga del contrato (fl. 69, c. 2). Sin que la demandada hubiera expuesto un entendimiento distinto. De suerte que la referida fecha será tenida como punto de partida para liquidar el contrato bilateralmente y a su vez como inicio para computar el término de caducidad, como pasa a explicarse: (negrilla de la Sala) Siendo que el contrato terminó el 22 de diciembre de 2001, el término para liquidarlo de forma consensuada vencía el 23 de abril de 2002.

De ahí se contaba con dos años para demandar, es decir, hasta el 24 de abril de 2004; sin embargo, la demanda se presentó el 18 de junio de 2004 (fl. 19, c. ppal). Aunque en los hechos de la demanda se mencionó que la actora le propuso al I.S.S. un trámite conciliatorio ante la Procuraduría General de la Nación (fls. 11, c. ppal), no hay pruebas que lleven a concluir que esa propuesta se hubiera materializado en un trámite conciliatorio que permitiera la suspensión del término de caducidad, tampoco se observa relacionada en las pruebas documentales acompañadas con la demanda (fls. 17 y 18, c. ppal).

De conformidad con lo expuesto, es claro que la acción contractual en estudio se encuentra caducada y así se declarará. (…) 18. En ese orden de ideas, el Contrato n.º 5206358 de 2009, especificó que el plazo de ejecución sería de 9 meses, contados desde la fecha del acta de iniciación o la que en ella se indicara, lo que ocurriera primero (supra pár. 18.). 19.

En el expediente consta que el acta de iniciación se suscribió el 30 de noviembre de 2009 (f.137 c.5). Sin embargo, en la ejecución del contrato se generaron diversas situaciones, tales como suspensiones, reiniciaciones, contratos adicionales y varios otrosí (f.139-140, 144-148, 150-151, 153-162, 164, 166, 168-169, 175-176, 179-180 180-184, 186-196, 198-201, 213-215, TRIBUNAL ARBITRAL DE ASOCIACIÓN PARA EL FOMENTO DE LA INNOVACIÓN Y DESARROLLO DE LOS GREMIOS AFIDG antes ASOCARIBE VS. TERMINAL DE TRANSPORTE S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 38 225-227, 229-231, 233-234, 236-238 c.5), por lo que la terminación se dio de manera escalonada para los diferentes frentes de trabajo a saber: No. FRENTE DE OBRA FECHA ACTA DE TERMINACIÓN FECHA LEVANTAMIENTO DEL ACTA DE PENDIENTES MENORES DE OBRA DE LOS TRABAJOS FOLIO/ CUADERNO 1.

Madrid 10 de abril de 2011 20 de abril de 2011 269-270, 272-273/C. 5 2. Facatativá 30 de mayo de 2011 10 de junio de 2011 275-276, 278-279/C. 5 3. Padua- Herveo 28 de febrero de 2012 30 de abril de 2012 281-284, 286-289/C. 5 20. Adicionalmente, las partes suscribieron el otrosí n.º 4 del 29 de junio de 2012, en el que dentro de sus considerandos consignaron que “el plazo de liquidación de mutuo acuerdo del CONTRATO se pactó en cuatro (4) meses contados desde la fecha de finalización del plazo de ejecución, el cual vence el 30 de junio de 2011 (sic)” y acordaron (f.291-293 c.5): (…) 1.

Ampliar el plazo para la liquidación final de mutuo acuerdo del CONTRATO en NOVENTA (90) días calendario, contados a partir del 29 de junio de 2012, por lo que la nueva fecha de vencimiento del término de liquidación de mutuo acuerdo será el día 28 de septiembre de 2012. (…) 21. De lo anterior se desprende que la fecha de terminación del plazo de ejecución fue el 28 de febrero de 2012, por lo que los cuatro meses para liquidarlo de común acuerdo vencían el 28 de junio siguiente, de modo que se podía acudir a la jurisdicción a través del medio de control de controversias contractuales hasta 29 de junio de 2014.

En ese sentido, es del caso precisar que si bien las partes acordaron la ampliación del término convenido para efectuar la liquidación bilateral, lo cierto es que en tratándose de normas de orden público, tales acuerdos no pueden ir en contravía de las estipulaciones legales sobre la materia y, en consecuencia, no pueden afectar las reglas de caducidad previstas para cada caso.” 2.2.- Caducidad a partir de la suscripción del Compromiso Arbitral.

A efectos de establecer la viabilidad jurídica del cómputo del término de Caducidad desde la suscripción del Negocio Jurídico que contiene el Compromiso, por medio del cual se sustrajo el asunto de la Justicia Contenciosa y se trasladó a la Arbitral el conocimiento de las controversias atinentes a los posibles incumplimientos TRIBUNAL ARBITRAL DE ASOCIACIÓN PARA EL FOMENTO DE LA INNOVACIÓN Y DESARROLLO DE LOS GREMIOS AFIDG antes ASOCARIBE VS. TERMINAL DE TRANSPORTE S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 39 contractuales de las partes, resulta relevante precisar los aspectos tendientes a establecer la naturaleza del Compromiso Arbitral y sus diferencias con la Cláusula Compromisoria, como modalidades del Pacto Arbitral. 2.2.1.

Naturaleza jurídica del Pacto Arbitral – Compromiso Arbitral – Diferencias con la Cláusula Compromisoria. Es sabido que en materia contencioso administrativa, como en la ordinaria, el conocimiento de cualquier controversia que tenga lugar con ocasión del vínculo contractual entre determinadas partes, así una de ellas sea el Estado, no necesariamente es de conocimiento exclusivo de la jurisdicción que corresponda, pues en virtud de lo establecido por el artículo 116 constitucional y los desarrollos legales pertinentes, bajo ciertas condiciones les es permitido a los interesados opcionar diferentes vías para la definición de sus diferencias.

En ese contexto, resulta facultativo para las partes sustraer determinada controversia del conocimiento de los jueces de la República con el propósito de someterla a algún mecanismo alternativo de solución de controversias, en este caso el Arbitraje, a través del denominado: Pacto Arbitral. En estos términos, el Consejo de Estado30, ha manifestado: “2.1.- La acción de controversias contractuales y la jurisdicción arbitral.

El pacto arbitral. En el derecho administrativo colombiano las controversias surgidas de las relaciones contractuales del Estado no constituyen, en cuanto a su conocimiento, un privilegio de la jurisdicción contenciosa administrativa. Precisamente, con el ánimo de garantizar a los asociados, la resolución pronta de los conflictos derivados de las relaciones negóciales del Estado, y con el propósito de obtener, la seguridad jurídica necesaria para mantener la suficiente fluidez en el trafico jurídico y la confiabilidad indispensable en las instituciones, se ha desarrollado de tiempo atrás en nuestra legislación, pero sobre todo acentuado, con la entrada en vigencia de la constitución política de 1991, un complejo sistema de justicia alternativa, que en materia de litigios contractuales, se caracteriza por la incorporación de la cultura de la prioridad en la utilización de mecanismos de solución directa de las diferencias y discrepancias surgidas entre las partes, con ocasión de la actividad contractual y, de la utilización de ser del caso, de alternativas diferentes a las tradicionalmente judiciales, como las de la conciliación, amigable composición, transacción y cualquiera otra de los previstas en la ley, sin que de manera alguna puedan ser estos mecanismos, objeto de restricciones o limitaciones por la administración o por cualquier interesado, prohibiéndose de manera expresa por el ordenamiento actitudes de esta naturaleza.

En este contexto, se destaca por su utilidad, necesidad y procedencia la 30 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 6 de junio de 2013, Radicado: 11001-03-26-000-2013-00003-00(45922). M.P. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. TRIBUNAL ARBITRAL DE ASOCIACIÓN PARA EL FOMENTO DE LA INNOVACIÓN Y DESARROLLO DE LOS GREMIOS AFIDG antes ASOCARIBE VS. TERMINAL DE TRANSPORTE S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 40 figura del arbitramento, la cual, fundada en razones de planeación del contrato y autonomía y voluntariedad de las partes que se concretan en el denominado pacto arbitral permiten dar vida jurídica a la posibilidad de que árbitros habilitados juzguen las diferencias surgidas de la relación negocial del Estado.” El propósito del Pacto Arbitral, también ha sido determinado por el Consejo de Estado31, quien ha manifestado: “El propósito de todo pacto arbitral, bien sea que adopte la forma de cláusula compromisoria o de compromiso, es extraer determinadas controversias del ámbito jurisdiccional estatal para que la competencia sobre su resolución sea asumida por los árbitros designados encargados de emitir un conflicto” Ahora bien, el Pacto Arbitral, cuenta con dos modalidades a efectos de su estipulación, cada cual con sus particularidades, a saber: (1) Cláusula Compromisoria, y (2) Compromiso Arbitral.

La Cláusula Compromisoria, al tenor de las consideraciones del Consejo de Estado32, se ha entendido así: “La cláusula arbitral contiene el consentimiento de las partes de someterse a la justicia arbitral frente a eventuales litigios surgidos del contrato. Esta decisión bilateral puede formalmente aparecer estipulada como una simple cláusula contractual donde se manifieste la decisión de las partes de someter las distintas diferencias que puedan surgir por razón de la celebración del contrato y de su ejecución, desarrollo, terminación o liquidación al conocimiento de árbitros y de ser posible la delimitación material de las materias que se someterían a conocimiento de ellos.

Esta intención también puede estar contenida en documento anexo al contrato caso en el cual para producir efectos jurídicos deberá expresar el nombre de las partes e indicar en forma precisa el contrato al que se refiere.” Por otra parte, el Compromiso Arbitral, al tenor de las consideraciones del Consejo de Estado33, se ha explicado en este orden: “Aunque subsisten algunas discusiones doctrinarias, casi nadie niega hoy que el pacto arbitral (trátese de cláusula compromisoria o de compromiso) es una institución contractual que origina un proceso judicial. 31 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 29 de marzo de 2019, radicado: 27001-23-31-000-2000-00016-01(39080). M.P. JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS. 32 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 6 de junio de 2013, Radicado: 11001-03-26-000-2013-00003-00(45922).

M.P. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. 33 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 8 de junio de 2000, Radicado: 16973 M.P. ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRIQUEZ. TRIBUNAL ARBITRAL DE ASOCIACIÓN PARA EL FOMENTO DE LA INNOVACIÓN Y DESARROLLO DE LOS GREMIOS AFIDG antes ASOCARIBE VS. TERMINAL DE TRANSPORTE S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 41 GIL ECHEVERRI, por ejemplo, no duda en calificar el pacto arbitral como “un negocio jurídico de naturaleza contractual”, a la cláusula compromisoria como “un verdadero contrato”, y en definir el compromiso también como un contrato.

Lo mismo hace MARCO GERARDO MONROY CABRA cuando sostiene que “El pacto arbitral (cláusula compromisoria y compromiso) es un contrato que da origen a un proceso ” Significa lo anterior que el pacto arbitral es un contrato que, además, tendrá carácter estatal cuando se trate de un compromiso y en él se obligue una entidad pública, o cuando se trate de una cláusula compromisoria pactada al interior de un contrato del Estado.” En esa misma línea, el Consejo de Estado, también ha establecido34: “El compromiso, que igualmente es un negocio jurídico autónomo, al contrario de lo que ocurre con la cláusula compromisoria, tiene como punto de partida la existencia de un litigio presente y determinado emanado de un contrato estatal, se trata por lo tanto de un pacto en el cual las partes acuerdan someter una diferencia preexistente de naturaleza contractual a la decisión de los árbitros y relativas a la celebración del contrato y su ejecución, desarrollo, terminación o liquidación del mismo.” Corolario de lo anterior, tenemos que, en sí, las dos modalidades de estipulación del Pacto Arbitral cuentan con un mismo propósito, consistente en sustraer del conocimiento del Juez Natural competente una determinada controversia, habida consideración de la respectiva diferencia entre una y otra modalidad del pacto.

Cabe resaltar que, al tenor del precedente establecido por el Consejo de Estado, el Pacto Arbitral, en cualquiera de sus modalidades, es un negocio jurídico independiente del contrato que lo contiene, de naturaleza procesal, tendiente a regular la solución de controversias que tenga lugar con ocasión del Contrato, y no corresponde a una estipulación esencial, natural o accidental del Contrato en stricto sensu, de suerte que su estipulación, modificación o extinción, no constituyen una vicisitud propia del Contrato en controversia, sino de un negocio jurídico ajeno a este y entendiendo aquel como accesorio al mismo.

Ahora bien, el Compromiso Arbitral supone como conditio sine qua non la existencia previa de una controversia, de suerte que la misma se encuentre vigente al momento de convenir el Compromiso Arbitral. Cabe recordar que la necesidad de pactar un Compromiso Arbitral deriva de la inexistencia de una Clausula Compromisoria, lo que en ningún momento quiere decir que no hay Juez del Contrato, sino que el mismo se encuentra sometido a control jurisdiccional de la Justicia estatal competente.

De lo anterior se infiere que, al momento de suscribir el Compromiso Arbitral, sea natural que ya se encuentre en curso el término de 34 Op. Cit. TRIBUNAL ARBITRAL DE ASOCIACIÓN PARA EL FOMENTO DE LA INNOVACIÓN Y DESARROLLO DE LOS GREMIOS AFIDG antes ASOCARIBE VS. TERMINAL DE TRANSPORTE S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 42 caducidad de la acción (sin que esto sea requisito indispensable del Compromiso Arbitral), pues independientemente, previo a la suscripción del Compromiso, las partes tenían a su alcance ventilar sus controversias ante la Justicia competente. 2.2.2.

Caducidad del Compromiso Arbitral El siete (07) de octubre de dos mil trece (2013) las partes pactaron un compromiso arbitral con el propósito de someter sus controversias a un Tribunal de Arbitramento en Derecho, exclusivamente en lo que respecta al incumplimiento del Contrato. Como bien se ha considerado, de manera antecedente, el Pacto Arbitral implica: (1) La sustracción del conocimiento de determinada controversia de los jueces competentes, y (2) El sometimiento al conocimiento de la justicia arbitral de la controversia determinada por las partes, ora previamente ora posterior al momento que surge la controversia.

También se precisó que el Pacto Arbitral tiene dos modalidades, a saber: (1) Cláusula Compromisoria, y (2) Compromiso Arbitral. La primera, implica una renuncia ex ante a la jurisdicción permanente con una delimitación clara de las controversias eventuales que serán sometidas a la justicia arbitral. Por otra parte, el Compromiso Arbitral implica una renuncia ex post al surgimiento de la controversia.

En esa medida, el compromiso arbitral corresponde a un negocio jurídico independiente al contrato, de ejecución instantánea y posterior al Contrato objeto de controversia y a la controversia misma, entre las partes, donde esta es sometida al conocimiento de particulares investidos transitoriamente de la potestad de administrar justicia y por habilitación de aquellas.

En esos términos lo ha interpretado el Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia, así: “GIL ECHEVERRI, por ejemplo, no duda en calificar el pacto arbitral como “un negocio jurídico de naturaleza contractual”, a la cláusula compromisoria como “un verdadero contrato”, y en definir el compromiso también como un contrato. Lo mismo hace MARCO GERARDO MONROY CABRA cuando sostiene que “El pacto arbitral (cláusula compromisoria y compromiso) es un contrato que da origen a un proceso ”35 De suerte que, el Compromiso Arbitral concluye en un contrato o negocio jurídico independiente al vínculo que origina la relación contractual, sin dejar de ser un contrato accesorio pero independiente, mediante el cual se establece un procedimiento para dirimir las controversias que tienen lugar con ocasión de un vínculo preexistente, medida en la cual su accesoriedad radica en la dependencia misma al contrato que le da origen al conflicto. 35 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 8 de junio de 2000, Radicado: 16.973 M.P. ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRIQUEZ. TRIBUNAL ARBITRAL DE ASOCIACIÓN PARA EL FOMENTO DE LA INNOVACIÓN Y DESARROLLO DE LOS GREMIOS AFIDG antes ASOCARIBE VS. TERMINAL DE TRANSPORTE S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 43 De lo anterior se colige que, al ser un contrato independiente y una de las partes sea una Entidad Estatal, se configura como un Contrato Estatal.

De manera que, requiere ciertas formalidades y protocolos propios para su perfeccionamiento. El Consejo de Estado, ha establecido: “Puede concluirse, igualmente, que el único requisito de forma previsto en la ley respecto del pacto arbitral y específicamente de la cláusula compromisoria es que conste en un documento. Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado, de conformidad con la normatividad vigente (artículos 118 y 119 del Decreto 118 de 1998), que “la solemnidad del pacto arbitral –tanto en la modalidad de cláusula compromisoria, como en la de compromiso- consiste en que las partes hagan constar de manera documental el correspondiente acuerdo de voluntades mediante el cual se definan los términos básicos o mínimos de dicho pacto”.

Así las cosas, tal solemnidad cumple no solo una función probatoria sino, más aún, una función constitutiva, esto es, de perfeccionamiento o surgimiento del pacto arbitral a la vida jurídica. Por consiguiente y dado que las normas que exigen solemnidades constitutivas son de orden público y, por lo mismo, inderogables e inmodificables por el querer de sus destinatarios, quienes pretendan convenir en la celebración de un pacto arbitral tienen el deber de acatar la exigencia legal del documento, a fin de perfeccionar su existencia. De esta forma, un pacto arbitral se reputará legalmente perfecto y tendrá la virtualidad de habilitar a uno o varios árbitros, para definir con autoridad de cosa juzgada una disputa específica, cuando: i) las partes expresen su intención de acudir al arbitraje para solucionar una determinada controversia y ii) dicho acuerdo esté plasmado en un documento.

Adicionalmente, es indispensable recordar que, según el artículo 39 (primer inciso) de la Ley 80 de 1993, “Los contratos que celebren las entidades estatales constarán por escrito”, y que, conforme al artículo 41 ibídem (primer inciso), “Los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logra acuerdo sobre el objeto y éste se eleve a escrito”, de donde resulta obvio que el pacto arbitral (cláusula compromisoria o compromiso) se solemniza y nace a la vida jurídica cuando conste por escrito, formalidad ésta que impide, como es lógico, que las partes puedan válidamente modificarlo o dejarlo sin efecto de manera tácita, so pena de contrariar el ordenamiento jurídico.”36 Asimismo, en lo que respecta a sus efectos propios, el Consejo de Estado37 ha establecido: 36 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Sala Plena. Sentencia del 18 de abril de 2013, Radicado: 18.859 M.P. CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA. 37Ibíd. TRIBUNAL ARBITRAL DE ASOCIACIÓN PARA EL FOMENTO DE LA INNOVACIÓN Y DESARROLLO DE LOS GREMIOS AFIDG antes ASOCARIBE VS. TERMINAL DE TRANSPORTE S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 44 “Como puede verse, son varios los efectos jurídicos que se desprenden de la celebración de un pacto arbitral; así, por ejemplo, son las partes las que, como fruto de su autonomía privada, habilitan y dotan de jurisdicción y de competencia a uno o varios árbitros para dirimir las controversias suscitadas y, de este modo, son ellas las que deciden declinar la jurisdicción propia de las controversias contractuales estatales, para radicarla en la jurisdicción arbitral.” De esta manera, se concluye que al ser un negocio jurídico independiente y autónomo, se encuentra sujeto a un término de caducidad propio para ejercer los derechos que este contiene o que por este consta, en el tiempo y conforme a las normas establecidas por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Asimismo, el Contrato es de ejecución inmediata con lo cual, también se encuentra sometido a la regla general de caducidad del nuneral 2º, literal j), del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual reza: “j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.” Teniendo en cuenta lo anteriomente expuesto, es de observar que si bien mediante el Compromiso las partes convienen en someter a la decisición de Árbitros la definición de una controversia contractual ya existente entre ellas, la puesta en funcionamiento de tal mecanismo debe hacerse dentro de los precisos terminos procesales señalados legalmente y a los cuales aluden los precedentes judiciales antes transcritos, es decir, dos (2) años contados a partir de la ocurrencia de los hechos o motivos que le sirvan de fundamento al ejericio de la acción correspondiente; pero, igualmente sería pertinente que ante la imposibilidad de establecer con certeza la ocurerencia de los hechos objeto de las diferencias, se pueda tomar como referente el día siguiente al de la celebración del Compromiso con el fin de verificar el inicio de la oportunidad de la convocatoria del Tribunal de Arbitramento de que se trate. 3.- El Caso Concreto.

De acuerdo con lo expuesto en las actuaciones adelantadas y el acervo probatorio existente en este proceso, se constata la existencia del contrato de Interventoría No. TT- 019 de 2012, objeto de controversia, celebrado entre la ASOCIACIÓN PARA EL FOMENTO DE LA INNOVACIÓN Y DESARROLLO DE LOS GREMIOS- AFIDG (antes ASOCARIBE) y la TERMINAL DE TRANSPORTE S.A. Asimismo y en orden a lo que aquí interesa, también se encuentra acreditado que el día siete (7) de octubre de 2013, los sujetos contractuales mencionados TRIBUNAL ARBITRAL DE ASOCIACIÓN PARA EL FOMENTO DE LA INNOVACIÓN Y DESARROLLO DE LOS GREMIOS AFIDG antes ASOCARIBE VS. TERMINAL DE TRANSPORTE S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 45 suscribieron un documento en el que expresamente manifiestan celebrar un Pacto Arbitral, bajo la modalidad de Compromiso, determinando que: “PRIMERA OBJETO: las partes acuerdan someter al conocimiento de la jurisdicción arbitral la controversia suscitada respecto del cumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato 019 de 2012”.

Según su decir, en ejecución del citado Compromiso con fecha 1º de agosto de 2016 la Interventora AFIDG antes ASOCARIBE presento solicitud de Convocatoria y demanda Arbitral contra la TERMINAL ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de la ciudad de Bogotá D.C. Igualmente, en el aparte de los “Hechos” de la aludida demanda se relatan los supuestos determinantes de las diferencias surgidas entre las partes sobre el incumplimiento de las obligaciones contractuales, los que han sido resumidos en este texto (págs. 17 y 18) y que en parte reproducimos: Relata la demanda que el contrato inició el 14 de marzo de 2012, el cual, de conformidad con lo establecido en el acta de iniciación, se extendía hasta el 13 de marzo de 2017.

Expresa que la convocante, presentó los informes de los meses de abril de 2012 a septiembre de 2013, así como las facturas correspondientes con las cuales se solicitó el pago de los servicios prestados. Aclara que dichos informes fueron realizados con la escasa información que le fue otorgada por parte de funcionarios de la Terminal de Transportes S.A. Manifiesta que desde julio de 2012, la Terminal de Transportes S. A. empezó a negarse a pagar los servicios prestados por la convocante, sin embargo, el servicio de interventoría contratado continuó prestándose hasta el 9 de septiembre de 2013, puesto que con posterioridad a dicha fecha, se impidió el ingreso del interventor al área operativa por parte de la Terminal.

Agrega que el 20 de agosto de 2013, las integrantes de la U.T. decidieron terminar de común acuerdo y anticipadamente la U.T. Terminal de Transporte S.A.- ADITT- ASOTRANS; desvinculándose la Terminal de Transporte S.A., para convertirse en la actual interventora del convenio de colaboración que actualmente ejecuta el CONSORCIO ASOTRANS y ADITT.

Reitera que desde el 9 de septiembre de 2013, la Terminal de Transporte S.A., ha impedido el acceso a los funcionarios de la entonces Asocaribe con el fin de ejecutar el contrato. Agrega que el 10 de septiembre de 2013, Asocaribe dejó constancia escrita en las dependencias de la Terminal de Transporte S.A., de la prohibición de ingreso a sus funcionarios a las instalaciones de la Terminal.

El 11 de septiembre de 2013, la Terminal de Transporte S.A., dio respuesta a la anterior comunicación, manifestando que no era cierto que el contrato TT-19-2012 hubiese sido terminado por la Terminal de Transporte S.A y precisó que lo que había terminado había sido la UT. Adicionalmente TRIBUNAL ARBITRAL DE ASOCIACIÓN PARA EL FOMENTO DE LA INNOVACIÓN Y DESARROLLO DE LOS GREMIOS AFIDG antes ASOCARIBE VS. TERMINAL DE TRANSPORTE S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 46 manifestó que para seguir con el Contrato, se debía suscribir un compromiso para adelantar el trámite arbitral que fue suscrito el 7 de octubre de 2013.

Por su parte, al contestar la demanda la Entidad convocada da respuesta a los “Hechos” de la misma y al referirse a la iniciación de la ejecución del contrato, al incumplimiento de las obligaciones por parte de la Interventora y a la terminación de aquel, expresa lo siguiente: “Al 7º: Es cierto, lo del inicio de la ejecución del contrato el 14 de marzo de 2012, pero únicamente duró la misma hasta el 20 de septiembre de 2013, porque sólo podía extenderse hasta la vigencia de la UT, según el numeral 6.2 del Pliego de Condiciones “el término durante el cual se ejecutará será por el mismo término de duración de la Unión Termporal de Transporte S.A.-Aditt-Asotrans…”, consentido durante todo el tiempo contractual por la actora, sin desconocer el grave incumplimiento de los deberes de ésta – como lo declaró la Contraloría Distrital-..

(…) Al 18º: No es cierto, porque mi mandante dijo la verdad mediante el oficio citado, toda vez que éste tiene fecha 10 de septiembre de 2013, cuando todavía no había fenecido la UT, lo que no fue óbice para que en cumplimiento de la ley, las partes de la aludida UT, dieran por terminado su contrato 01-2012, lo que desembocara en la terminación del contrato de interventoría TT-19 el 20 de septiembre de 2013, mediante acta suscrita por cuatro (4) funcionarios de Asocaribe: Moisés Díaz Velásquez, Gabriel Romero, Adriana Moreno y Jorge Mejía se formaliza tal situación y, en la que se consigna que “La Terminal de Transporte S.A., informa que la nueva interventora del convenio es la Gerente de Operaciones Dra María Carmenza Espitia y que se les darán los datos para que pueda comunicarse con ella”.

Este Tribunal de Arbitramento deja expresa constancia de que los documentos citados en las transcripciones anteriores, forman parte del expediente de este proceso, especialmente en el Cuaderno de Pruebas No. 5, folios 295 y 308. Ahora bien, de acuerdo con los elementos fácticos y las consideraciones jurídicas que precedentemente se han desarrollado, el Tribunal advierte que los supuestos incumplimientos que recíprocamente se atribuyen las partes se generaron durante buena parte de la ejecución del contrato y que entre el 11 y el 20 de septiembre de 2013, dicho contrato se dejó de ejecutar definitivamente por los sujetos contractuales, además de que para la Entidad Contratante (Convocada), adicionalmente al incumplimiento de la Interventora, aquel se dio por terminado desde la última de las fechas citadas porque ya se había producido la disolución de la Unión Temporal cuya actividad sustentaba el objeto de la Interventoría, todo lo cual explica igualmente el que las partes hubiesen convenido la celebración del Compromiso para dirimir lo de los incumplimientos, lo que efectivamente ocurrió, se reitera, el 7 de octubre de 2013.

TRIBUNAL ARBITRAL DE ASOCIACIÓN PARA EL FOMENTO DE LA INNOVACIÓN Y DESARROLLO DE LOS GREMIOS AFIDG antes ASOCARIBE VS. TERMINAL DE TRANSPORTE S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 47 Sobre el particular, son importantes y altamente ilustrativas las consideraciones expuestas por el Señor Procurador interviniente el este proceso en su muy fundamentado Concepto entorno al objeto de controversia, obrante en el expediente, cuando señala en sus conclusiones con absoluta claridad: “3.Que el plazo del contrato de interventoría TT 19 2012, fue por el mismo tiempo de duración del contrato UT suscrito por la TT S.A. con Aditt – y Asotrans, que en principio se estableció por cinco (5) años, tal como se indicó en el pliego de condiciones; documento que hace parte del citado contrato TT 19 2012, de conformidad con lo señalado en su cláusula 7.

Lo anterior, no solo porque así se establece de los documentos que hacen parte del contrato de Interventoría, sino también en virtud de la coligación o conexidad entre dicho contrato y el contrato a vigilar, tal como antes se mencionó. Así, en el presente caso, como se ha presentado una terminación anticipada del citado contrato de UT, por razones que no son objeto de estudio, como consecuencia se tendrá que las actividades propiamente de interventoría contratada por la entidad convocante, solo fuera posible su ejecución hasta el día en que se terminó la UT, por extinción del objeto de dicha interventoría. De esta manera, en principio no será posible que, a partir de la fecha de la terminación de la UT, se presente reclamación de prestación alguna por las partes, diferentes a la terminación del contrato, su liquidación y/o a las prestaciones que resulten de dicha liquidación.” Correlativamente, es de tener presente que la cláusula décimo tercera del contrato de Interventoría, objeto de controversia, establece como una de las causales de terminación del mismo el incumplimiento de cualquiera de las partes, y que efectivamente en la reunión celebrada el 20 de septiembre de 2013, según el Acta correspondiente que obra en el expediente, se le informó a la aquí demandante que a partir de ese momento empezó a funcionar una nueva Interventoría, sin que sus representantes en dicha reunión formularan pronunciamiento alguno, circunstancias que denotan claramente para el Tribunal que al momento de la celebración del Compromiso, 7 de octubre de 2013, las partes tenían absoluto conocimiento de la previa existencia del conflicto entre ellas, lo que explica suficientemente el objeto de tal acuerdo compromisorio en cuanto al Mecanismo Alternativo convenido.

Lo anterior significa para el Tribunal que el referente temporal de concreción de las diferencias entre las partes en cuanto a los eventuales incumplimientos recíprocos y de la terminación del contrato, se ubica el 20 de septiembre de 2013, observando que, con respecto a dicha terminación, si bien de ella no existe una declaración expresa que la declare, si aparecen los ya referenciados elementos probatorios que denotan, aunque por motivos diferentes, la admisión de ambas partes en cuanto a la aceptación de su ocurrencia, situación que dio lugar a la configuración de la denominada doctrinaria y jurisprudencialmente figura del “Distracto Contractual Tácito” o “Terminación del Contrato por Mutuo Disenso Tácito”, la cual ha sido explicada así: TRIBUNAL ARBITRAL DE ASOCIACIÓN PARA EL FOMENTO DE LA INNOVACIÓN Y DESARROLLO DE LOS GREMIOS AFIDG antes ASOCARIBE VS. TERMINAL DE TRANSPORTE S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 48 “A la disolución de dicho nexo es posible llegar por el camino del mutuo disenso o “distracto contractual” que deriva de lo dispuesto en los artículos 1602 y 1625 del Código Civil, el cual se traduce en la prerrogativa de que son titulares las partes en un contrato para convenir en prescindir del mismo y dejarlo sin efectos, resultado este que puede tener origen en una declaración de voluntad directa y concordante en tal sentido- caso en el cual se dice que el mutuo disenso es expreso-, o en la conducta desplegada por los contratantes en orden a desistir del negocio celebrado y además concluyente en demostrar ese inequívoco designio común de anonadar su fuerza obligatoria, evento en el que el mutuo disenso es tácito.

(…) “….entre la disolución de un contrato bilateral por efecto del llamado incumplimiento resolutorio y …el mutuo disenso, existen radicales diferencias….- A través del primero y dada su naturaleza estudiada de vieja data por los doctrinantes, se pide de manera unilateral por el contratante cumplido que el negocio se resuelva con instituciones e indemnización por daños a su favor, mientras que en el segundo lo solicitado ha de ser que……el negocio primigenio se tenga por desistido…..

“Y, en lo que respecta al mutuo disenso tácito, desprovisto en realidad de regulación orgánica en la codificación civil pero no por eso menos importante desde el punto de vista práctico según lo ha puntualizado esta corporación (G. J. t. CLXXX, PÁG. 130), es imperioso hacer hincapié en que no siempre que medie el incumplimiento de ambos contratantes y por consiguiente que el artículo 1546 del Código Civil no sea el pertinente para regir una hipótesis fáctica de tal índole, es permitido echar mano de la mencionada figura;

“…es menester que los actos u omisiones en que consiste la inejecución, sean expresivos, tácita o implícitamente, de voluntad conjunta o separada que apunte a desistir del contrato…” (G.J. t. CLVIII, pág. 217). (CSJ, Cas. Civil. Sentencia de 7 de marzo de 2000, Exp. 5319. M.P. Silvio Fernando Trejos Bueno).” Por lo tanto, a partir del momento reseñado (20 de septiembre de 2013) procedía darle aplicación a lo dispuesto por la cláusula décima octava del contrato de Interventoría, en armonía con lo legalmente dispuesto al respecto, en cuanto a la Liquidación de Mutuo Acuerdo dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del mismo, actuación que no se surtió, como tampoco se hizo en forma unilateral por parte de la Entidad Contratante dentro de los dos (2) meses posteriores al término inicial, si esta se considerara aplicable al caso, lo que indica que desde el vencimiento de este plazo se iniciaron los dos (2) años dentro de los cuales debía procederse a la convocatoria del Tribunal Arbitral, lo cual tampoco ocurrió. TRIBUNAL ARBITRAL DE ASOCIACIÓN PARA EL FOMENTO DE LA INNOVACIÓN Y DESARROLLO DE LOS GREMIOS AFIDG antes ASOCARIBE VS. TERMINAL DE TRANSPORTE S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 49 En efecto, en el entendido que el supuesto incumplimiento y la terminación del contrato se consolidaron el 20 de septiembre de 2013, los cuatro (4) meses para liquidarlo de Mutuo Acuerdo se vencieron el 23 de enero de 2014 y los dos (2) para liquidarlo Unilateralmente concluyeron el 24 de marzo de 2014, lo que quiere decir que los dos (2) años para convocar el Tribunal de Arbitramento concluyeron el 25 de marzo de 2016, y tal convocatoria se produjo el 1º de agosto de 2016, extemporáneamente, con lo cual se configuró el fenómeno de la Caducidad de la acción interpuesta a voces de lo dispuesto por el numeral v) del Literal j) del numeral 2º, del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

No obstante, bajo la eventual y posible consideración de que pudiese pensarse que solo al momento de celebrarse el Compromiso las partes formalizaron la existencia de un conflicto entre ellas, incumplimiento recíproco, posición que el Tribunal no comparte por las razones antes expuestas en relación con la previa existencia del conflicto, debe observarse que la consecuencia sería la misma de la Caducidad, aun aplicando los términos mencionados de las liquidaciones procedentes, por cuanto el vencimiento para la convocatoria del Tribunal vencería en el mes de abril de 2016 (el acuerdo compromisorio se celebró el 7 de octubre de 2013) y, como ya quedó expuesto, la misma se produjo en el mes de agosto de aquel año (2016).

Consecuentemente y sobre la base de que la demanda Arbitral se presentó por fuera del término legalmente establecido, lo que conducirá a la declaratoria de la Caducidad de la acción incoada, necesariamente igual determinación procederá por las mismas motivaciones con respecto a la demanda de Reconvención presentada por la TERMINAL contra AFIDG.

III. EL ESTUDIO DE LAS PRETENSIONES DE LAS DEMANDAS. En desarrollo de lo expuesto y en consideración a la decisión que se adoptará en cuanto a la declaratoria de la Caducidad de la acción con pretensión de solución de Controversias Contractuales, interpuesta por la asociación para el fomento de la innovación y desarrollo de los gremios – AFIDG (antes ASOCARIBE) contra la TERMINAL, así como de la instaurada por esta contra aquella en Reconvención, el Tribunal queda procesalmente relevado de pronunciarse sobre las pretensiones formuladas en cada caso por carecer de competencia para ello. 3.

COSTAS Por cuanto el Laudo se limita a declarar la extinción de la acción promovida por efecto de la caducidad de la misma y considerando que en la actuación no obran elementos de juicio concluyentes en orden a poner de manifiesto la existencia de temeridad o mala fe de las partes, de conformidad con lo dispuesto en los Arts. 188 del C.P.A.C.A, 1º y 365 del CGP y 75, Prg. 3º, de la L. 80 de 1993, se abstendrá el Tribunal de TRIBUNAL ARBITRAL DE ASOCIACIÓN PARA EL FOMENTO DE LA INNOVACIÓN Y DESARROLLO DE LOS GREMIOS AFIDG antes ASOCARIBE VS. TERMINAL DE TRANSPORTE S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 50 imponer condena al reembolso de costas.

En consecuencia, será de cuenta de cada una de las partes correr con los gastos en que cada cual haya incurrido. Respecto de las sumas que no se utilicen de la partida de gastos, se ordenará rendir cuentas y la devolución del saldo, si a ello hubiera lugar.

4. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Tribunal de Arbitramento convocado por ASOCIACIÓN PARA EL FOMENTO DE LA INNOVACIÓN Y DESARROLLO DE LOS GREMIOS AFIDG, antes ASOCARIBE - contra TERMINAL DE TRANSPORTE S.A., administrando justicia en nombre de la República de Colombia, por habilitación de las partes y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar probada la excepción de Caducidad de la acción instaurada el 1º de agosto de 2016 por la ASOCIACIÓN PARA EL FOMENTO DE LA INNOVACIÓN Y EL DESARROLLO DE LOS GREMIOS- AFIDG (antes ASOCARIBE), contra la TERMINAL DE TRANSPORTE S.A, así como la instaurada por esta contra aquella dentro del mismo proceso en demanda de Reconvención, por los motivos y razones expuestas en las consideraciones de este Laudo Arbitral.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo dispuesto en el numeral anterior, abstenerse de resolver sobre las pretensiones formuladas en la demanda inicial y en la de Reconvención, así como a los planteamientos contenidos en las respectivas contestaciones a dichas demandas y en las demás excepciones propuestas.

TERCERO: Abstenerse de efectuar condena al reembolso de costas a cargo de ninguna de las partes, por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Declarar causado el saldo final de los honorarios de los árbitros y de la secretaria del Tribunal, y ordenar su pago.

QUINTO: Disponer que el Presidente del Tribunal rinda cuentas a las partes de las sumas que estuvieron bajo su cuidado y haga los reembolsos que correspondan de TRIBUNAL ARBITRAL DE ASOCIACIÓN PARA EL FOMENTO DE LA INNOVACIÓN Y DESARROLLO DE LOS GREMIOS AFIDG antes ASOCARIBE VS. TERMINAL DE TRANSPORTE S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 51 la partida de “Otros” que sea no sea utilizada, y por lo tanto, ordenar la liquidación final de las cuentas del Proceso.

SEXTO: Ordenar que por Secretaría se expidan copias auténticas de este Laudo con las constancias de ley para cada una de las partes, y copia simple para el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá.

SÉPTIMO: Remitir el expediente de este Proceso al Centro de Arbitraje, para que proceda al archivo del mismo de conformidad con el artículo 47 de la Ley 1563.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL ENRIQUE OSTAU DE LAFONT P. ANA MARÍA RUAN PERDOMO Presidente Árbitro JUAN MANUEL ALMONACID JEANNETTE NAMÉN BAQUERO Árbitro Secretaria