Micelio

Edison Alberto Pedreros Buitrago vs. Fundación Médico Preventiva Para El Bienestar Social S.A.

Laudo arbitral · Bogotá (CCB)Prestación De Servicios Personales2012-05-28· Rad. 2290

Árbitro(s): Morales Casas, Francisco

Secretario(a): Cifuentes Albadán, Iván Humberto

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TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EDISON ALBERTO PEDREROS BUITRAGO VS FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. LAUDO ARBITRAL Bogotá D.C., Mayo 28 de 2012 ____________________________________________________________________________ ____________________________________________________________ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 1 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EDISON ALBERTO PEDREROS BUITRAGO Vs. FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. LAUDO ARBITRAL Bogotá D.C., veintiocho (28) de Mayo dos mil doce (2012) Agotado el trámite y dentro de la oportunidad para hacerlo, procede este Tribunal conformado por el señor Árbitro Único Dr. FRANCISCO MORALES CASAS, quien presidió y el Secretario del Tribunal Dr. IVAN HUMBERTO CIFUENTES ALBADÁN, a dictar en derecho el Laudo con el cual concluye el Proceso Arbitral seguido por el Dr. EDISON ALBERTO PEDREROS BUITRAGO contra la FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. CAPÍTULO PRIMERO ANTECEDENTES DEL TRÁMITE ARBITRAL Los hechos y antecedentes que dieron lugar a la controversia que se ventila a través del presente trámite arbitral son los siguientes, según la demanda: 1.1 El 22 de Noviembre de 2006, el Dr. EDISON ALBERTO PEDREROS BUITRAGO celebró con la FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales de Abogado, conforme al cual el mencionado profesional del derecho asumió la denominación de “El Contratista” en tanto que la prenombrada fundación pasó a denominarse “La Contratante” y quienes como objeto de dicho Contrato convinieron que “El contratista en forma independiente con personal propio, obrando con plena autonomía profesional, administrativa, financiera y técnica, se obliga a favor de LA FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A., a representar judicialmente a la contratante hasta la providencia que ponga fin al proceso ejecutivo tramitado por la empresa NEW CONCEPT BUSSINES AND ADMINISTRATION S.A., y que en la actualidad se encuentra radicado en el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, bajo el número 2006-0571.

La labor del contratista incluye todo el trámite de ley, hasta obtener una decisión definitiva que coloque fin al proceso ejecutivo tramitado en el juzgado 29 ya referenciado y encomendado a el contratante. El mandato conferido al contratista incluye cualquier tipo de acción en que se busque desvirtuar la TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EDISON ALBERTO PEDREROS BUITRAGO VS FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. LAUDO ARBITRAL Bogotá D.C., Mayo 28 de 2012 ____________________________________________________________________________ ____________________________________________________________ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 2 totalidad de las pretensiones objeto de demanda ejecutiva por parte de NEW CONCEPT BUSSINES AND ADMINISTRATION S.A., como por ejemplo la vigilancia judicial del negocio jurídico encomendado, o cualquier recurso o queja que deba elevarse para llevar a feliz término el proceso referido en esta cláusula.” según reza la Cláusula Primera (Fl. 1, Cuad.

Pruebas). 1.2 En la Cláusula Décimo Cuarta del Contrato se estipuló: “SOLUCIÓN DE CONFLICTOS.- En caso de diferencias con ocasión de la ejecución, terminación o liquidación del presente contrato, las partes procurarán solucionar o conciliar amigablemente sus diferencias de manera directa y en caso de no ser posible éstas se someterán a arbitraje de un árbitro designado por la Cámara de Comercio de Bogotá, elegido entre la lista de dicha cámara, cuyo fallo será en derecho.” Dada esa situación y como quiera que las partes contratantes al momento de la culminación del contrato, esto es, en el momento que debía realizarse el pago final de los Honorarios Profesionales convenidos entraron en conflicto, el allí “contratista” Dr. EDISON ALBERTO PEDREROS BUITRAGO en ejercicio de la Cláusula Compromisoria promovió demanda ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá contra la parte “contratante” FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A., demanda recogida en el libelo que en seguida se muestra.

CAPÍTULO SEGUNDO EL PROCESO ARBITRAL 2.1. LIBELO

2.1.1. LA CAUSA PETENDI Los hechos en los cuales el Dr. EDISON ALBERTO PEDREROS BUITRAGO como parte convocante apoya las pretensiones expuestas en su libelo, son los siguientes: 1. El 22 de noviembre de 2006 la entidad demandada suscribió con el convocante un contrato de prestación de servicios profesionales de abogado, el cual se aporta por la convocante con el escrito de demanda. 2.

El objeto de dicho contrato de mandato, era representar a la parte demandada en un proceso ejecutivo que se estaba tramitando en el Juzgado 29 Civil del Circuito, con el radicado # 11001310302920060057100. 3. En la cláusula quinta del contrato se pactó expresamente que el valor de los honorarios es la suma de DOSCIENTOS VEINTICINCO MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($225.000.000.oo M/C), por la primera TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EDISON ALBERTO PEDREROS BUITRAGO VS FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. LAUDO ARBITRAL Bogotá D.C., Mayo 28 de 2012 ____________________________________________________________________________ ____________________________________________________________ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 3 instancia y SETENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($75.000.000.oo M/C) si el proceso va a segunda instancia en cualquier momento. 4.

El suscrito convocante pertenece al régimen común. 5. El suscrito en nombre del Estado cobró a la convocada el impuesto del IVA en la cuenta que se le venció el pasado 10 de febrero de 2011 en cumplimiento de sus obligaciones dada la cuantía de los honorarios pactados, además de la obligación por honorarios que lo genera. 6. Si bien no presenté factura, me encontraba obligado a hacerlo por cuanto si la expido, debería declara y pagar inmediatamente el impuesto, así no lo pagara la convocada. 7.

El valor generado por concepto de IVA en el contrato suscrito entre las partes es la suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($48.000.000.oo M/C). 8. En la cláusula quinta del contrato se pactó que los honorarios se harán exigibles independientemente de la forma como concluya la actuación del proceso contratado. 9.

En la misma cláusula quinta del contrato que nos convoca, se pactó que el contratante (FUNDACIÓN MEDICO PREVENTIVA) se compromete a cancelar los honorarios en un único pago después de terminado el proceso a los diez días hábiles siguientes de presentar la cuenta de cobro. 10. Según lo pactado el pago se realizaría mediante consignación bancaria. 11.

El pasado 11 de febrero de 2011 en cumplimiento del contrato suscrito, presenté la cuenta de cobro, tal y Como consta en los documentos anexos a esta demanda. 12. Mediante comunicación del 15 de febrero de 2011 la entidad demandada me devuelve la cuenta de cobro argumentando que supuestamente suscribí un documento donde renunciaba al pago. 13.

Efectivamente yo suscribí un documento a solicitud de la convocada donde se señalaba que se liquidaba el contrato pero nunca se mencionó que se renunciaba al pago, este tipo de documentos se requiere normalmente precisamente para que le paguen la obligación y en ese sentido lo suscribí. 14. El suscrito cumplió a cabalidad el mandato conferido como lo demuestran las copias de la actuación surtida ante el juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá. 15.

No es razonable la respuesta de la convocada, en el sentido de manifestar que no debe pagar nada por el trabajo que como abogado realicé. 16. El suscrito dio cumplimiento a la obligación contenida en la cláusula quinta del contrato al adjuntar cuenta de cobro e indicar la cuenta bancaria en que se debe consignar el pago de honorarios. 17.

La obligación de pagar los honorarios se hizo exigible el pasado 28 de febrero de 2011. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EDISON ALBERTO PEDREROS BUITRAGO VS FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. LAUDO ARBITRAL Bogotá D.C., Mayo 28 de 2012 ____________________________________________________________________________ ____________________________________________________________ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 4 18.

A la fecha la FUNDACIÓN MEDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S. A., no ha consignado en la cuenta bancaria indicada los honorarios pactados. 19. En el proceso contratado se presentó el contrato que contiene esta cláusula arbitral, con el fin de que sea tenido en cuenta para la liquidación de perjuicios y de esa conducta fue notificada la convocada cuando ya el perito rindió su dictamen al respecto. 20.

A pesar de conocer la convocada la aportación del documento contractual al proceso del juzgado 29 Civil del Circuito, jamás me reclamó su incumplimiento o anulación o cualquier otra conducta encaminada a extinguir las obligaciones allí contenidas. 21. La entidad convocada jamás ha cuestionado la existencia y valides del contrato que nos vincula, ni procesal ni extraprocesalmente. 22.

La entidad convocada, ha reconocido, en dos proceso diferentes, la existencia y valides de los contratos de mandato que ha pactado con el suscrito para el trámite de procesos de arbitramento. 23. La entidad convocada ha suscrito contrato de mandato para la representación judicial en otros procesos de arbitramento, donde la cuantía de sus pretensiones supera el valor de las pretensiones del contrato que a mí se me encargo y el porcentaje de honorarios pactado es muy superior al 20%. 24.

La entidad convocada, suscribió un contrato de mandato para que la representaran en un Tribunal de arbitramento a fin de liquidar un Contrato con la FIDUPREVISORA S. A., el cual supera los DIEZ MIL MILLONES DE PESOS ($10.000.000.000.) en pretensiones y el pacto de honorarios, es decir lo que recibirá el abogado que la representa será una suma igual o superior al 25% de esas pretensiones. 25.

El suscrito ha debido litigar en contra de la convocada, dada la falta de pago de los honorarios pactados ante los juzgados 9 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA y JUZGADO DECIMO CIVIL DEL CIRCUITO, este último donde se intentó la acción cambiaria. 26. El proceso ejecutivo que conoció el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO, para el cobro de los honorarios pactados se encuentra terminado por pago de la obligación y la sentencia proferida ha hecho tránsito a cosa juzgada. 27.

El proceso que conoció el juzgado DECIMO CIVIL DEL CIRCUITO acogió las pretensiones en primera instancia pero en segunda instancia el Tribunal Superior de Bogotá, declaro que no se cumplieron los requisitos del título para ejecutar y revoco la sentencia de primer grado.

2.1.2. EL PETITUM TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EDISON ALBERTO PEDREROS BUITRAGO VS FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. LAUDO ARBITRAL Bogotá D.C., Mayo 28 de 2012 ____________________________________________________________________________ ____________________________________________________________ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 5 En su libelo, el convocante eleva las siguientes puntuales pretensiones: 1.

Solicito señor arbitro se declare que entre la FUNDACIÓN MEDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S. A. entidad legalmente Constituida e identificada con el NIT 800050068-6, y el abogado EDISON ALBERTO PEDREROS BUITRAGO, identificado con la cedula de ciudadanía # 79.903.888 de Bogotá y portador de la tarjeta profesional de abogado # 101945 del Consejo Superior de la Judicatura, se celebró un contrato de mandato para la prestación de servicios profesionales de abogado. 2.

Solicito señor arbitro que declare que el objeto de ese contrato de mandato referido en la pretensión primera, fue el de representar judicialmente a LA FUNDACIÓN MEDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S. A. en el trámite de un proceso ejecutivo que se encuentra radicado en el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, bajo el número 2006-0571 donde ésta actuaba como demandada y como demandante actuaba la entidad NEW CONCEPT BUSSINES AND ADMINISTRATION S. A. 3.

Solicito señor árbitro que declare que entre la FUNDACIÓN MEDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S. A. y el abogado EDISON ALBERTO PEDREROS BUITRAGO medio contrato de mandato escrito, en el cual se regularon por ambas partes el valor a pagar por concepto de honorarios de abogado, el cual se suscribió el 22 de noviembre de 2006. 4.

Solicito señor arbitro declare que de acuerdo al pacto de honorarios realizado entre las partes, la FUNDACIÓN MEDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S. A. debe pagar al abogado EDISON ALBERTO PEDREROS BUITRAGO la suma de TRECIENTOS MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($300.000.000.oo M/C), por concepto de honorarios pactados. 5. Solicito señor arbitro declare que la FUNDACIÓN MEDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S. A. debe pagar al abogado EDISON ALBERTO PEDREROS BUITRAGO la suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($48.000.000.oo M/C), por concepto de impuesto de IVA. 6.

Solicito señor arbitro declare que la obligación de pagar los honorarios y el impuesto del IVA por parte de la FUNDACIÓN MEDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S. A. al abogado EDISON ALBERTO PEDREROS BUITRAGO se hizo exigible desde el día 28 de febrero de 2011. 7. Solicito señor arbitro declare que la FUNDACIÓN MEDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S. A. debe pagar al abogado EDISON ALBERTO PEDREROS BUITRAGO los intereses moratorios equivalentes a una y media veces el interés Bancario corriente, desde el 28 de febrero de TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EDISON ALBERTO PEDREROS BUITRAGO VS FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. LAUDO ARBITRAL Bogotá D.C., Mayo 28 de 2012 ____________________________________________________________________________ ____________________________________________________________ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 6 2011 y hasta la fecha en que se pague la obligación, sobre el valor de TRECIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($348.00.000.000.oo M/C). 8.

Solicito señor árbitro que declare que la FUNDACIÓN MEDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S. A. incumplió el contrato de prestación de servicios de abogado que suscribió con EDISON ALBERTO PEDREROS BUITRAGO el pasado 22 de noviembre de 2006. 9. Solicito señor árbitro que declare que la FUNDACIÓN MEDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S. A. debe pagar al abogado EDISON ALBERTO PEDREROS BUITRAGO los perjuicios que le cause, con ocasión del incumplimiento del contrato suscrito entre las partes el 22 de Noviembre de 2006. 10.

Solicito que se condene en costas y agencias en derecho a la parte Convocada, así como al pago de los costos de este Tribunal de Arbitramento. Depositado el libelo en debida forma ante el Centro de Arbitraje y Conciliación, surge la siguiente actuación:

2.2. ACTUACIÓN ARBITRAL 1. El 19 de agosto de 2011 la parte convocante, presentó solicitud de convocatoria del Tribunal de Arbitramento y demanda arbitral contra la parte convocada, ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. (Fls. 1 a 8, Cuad. Ppal). 2. El 30 de agosto de 2011 mediante sorteo público fue designado como árbitro único el Dr. FRANCISCO MORALES CASAS, quien aceptó el cargo (Fls. 34 y 40, Cuad.

Ppal). 3. El 22 de septiembre de 2011, se adelantó la Audiencia de Instalación conforme consta en el Acta Nº. 1 (Fls. 53 a 55, Cuad. Ppal), en la que se tomaron las siguientes decisiones: (i) se declaró legalmente instalado el Tribunal; (ii) se designó como secretaria ad-hoc a la Dra. VERONICA ROMERO CHACIN; (iii) se designó como secretario del Tribunal al Dr. IVAN CIFUENTES;

(iv) se fijó como lugar de funcionamiento y secretaría la sede Salitre del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, ubicada en la Avenida el Dorado No. 68 D- 35 Piso 3º de Bogotá; (v) se reconoció personería a la apoderada de la parte convocante; y (vi) se admitió la demanda. 4. El 22 de septiembre de 2011, se notificó personalmente al Dr. NORMAN ALFREDO GAMBOA GAMARRA, representante legal para asuntos judiciales TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EDISON ALBERTO PEDREROS BUITRAGO VS FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. LAUDO ARBITRAL Bogotá D.C., Mayo 28 de 2012 ____________________________________________________________________________ ____________________________________________________________ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 7 de la FUNDACION MEDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A., (Fl. 10 Vto., Cuad.

Principal) el auto admisorio de la demanda (Fl. 56, Cuad. Ppal). 5. El 23 de septiembre de 2011, tomó posesión del cargo de Secretario el Dr. IVAN HUMBERTO CIFUENTES ALBADAN (Fl. 6, Cuad. Ppal). 6. El 6 de octubre de 2011 la parte convocada dentro del término legal y por conducto del abogado FRANCISCO DE PAULA MANOTAS LÓPEZ, quien al efecto recibió el pertinente poder (Fl. 63, Cuad.

Ppal), presentó contestación de la demanda (Fls. 69 a 76, Cuad. Ppal). 6.1. Pronunciamiento con respecto a los hechos de la demanda: Frente a la causa petendi, la fundación convocada tomó la siguiente posición: 6.1.1. Con respecto a los hechos primero, segundo, tercero, noveno, décimo, décimo primero, décimo segundo, décimo tercero1, décimo sexto, décimo octavo, vigésimo primer hecho, vigésimo sexto y vigésimo séptimo, manifestó la parte convocada que son ciertos, realizando la explicación correspondiente de la razón de su dicho, frente algunos de los hechos. 6.1.2.

Con respecto a los hechos cuarto, quinto, octavo, décimo quinto y décimo séptimo, manifestó la parte convocada que no son ciertos, realizando la explicación correspondiente de la razón de su dicho, frente algunos de los hechos. 6.1.3. Con respecto a los hechos sexto y décimo cuarto, décimo noveno, vigésimo segundo, vigésimo tercero, vigésimo cuarto y vigésimo quinto, manifestó la parte convocada que no le consta y que se atiene a lo que resulte probado en el proceso. 6.2.

Pronunciamiento respecto de las pretensiones: En torno al petitum, la convocada se manifestó de la siguiente manera: 6.2.1. Con respecto a la primera y segunda pretensión, se allanó a ellas. 6.2.2. Con respecto de la tercera pretensión, se allanó a ella en lo relativo a la declaratoria consistente en que medio contrato de mandato escrito celebrado entre LA FUNDACION MEDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. y el convocante, señalando que se atiene a lo que resulte probado dentro del proceso con relación a la fecha de suscripción del contrato y con relación al contenido del mismo. 1Parcialmente cierto.

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EDISON ALBERTO PEDREROS BUITRAGO VS FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. LAUDO ARBITRAL Bogotá D.C., Mayo 28 de 2012 ____________________________________________________________________________ ____________________________________________________________ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 8 6.2.3.

Con respecto a la cuarta pretensión, manifestó que se opone a que se declare que la FUNDACION MEDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. deba pagar la suma de TRECIENTOS MILLONES DE PESOS M.L. ($300.000.OO) ya que con respecto a los honorarios en la fecha 22 de noviembre del 2006 el Dr. EDISON PEDREROS declaró a paz y salvo a la FUNDACION MEDICO PRVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. por haber recibido en su totalidad el valor de los honorarios pactados dentro de la convención relativa a la prestación de servicios de representación judicial por parte del Dr. EDISON PEDREROS a la FUNDACION en el proceso radicado No. 2006 – 571 en el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá. 6.2.4.

Con respecto a la quinta pretensión, manifestó que se opone absolutamente a lo pretendido en ella. 6.2.5. Con respecto a la sexta pretensión, manifestó que se opone a ella en su totalidad toda vez que el Dr. PEDREROS BUITRAGO declaró a paz y salvo a la FUNDACION MEDCICO PREVENTIVA de la obligación de pagar los honorarios por haber recibido el pago de los mismos, lo que hace que la obligación se haya extinguido por medio del pago. 6.2.6.

Con respecto a la séptima pretensión, manifestó que se opone total y rotundamente, toda vez que la obligación se cumplió en su totalidad tal y como lo confiesa el convocante en el acta de liquidación del contrato, razón por la cual la convocada no se encuentra en mora de pagar la misma, y si no se encuentra en mora de pagar la misma no hay lugar a pago de intereses moratorios. 6.2.7.

Con respecto a la octava pretensión, manifestó que se opone total y rotundamente a dicha pretensión por cuanto que la obligación si se cumplió como quedará demostrado en este proceso. 6.2.8. Con respecto a la novena pretensión manifestó que se opone total y rotundamente a la misma, toda vez que sino se incumplió el contrato como se demostrará en este proceso, no hay lugar a responsabilidad civil contractual para que haya lugar a indemnización de perjuicios. 6.2.9.

Con respecto a la pretensión décima manifestó que se opone a ella en su totalidad, toda vez que quien debe ser condenado en agencias en derecho, así como al pago de los costos que genere el tribunal de arbitramento, es la parte que resulte vencida. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EDISON ALBERTO PEDREROS BUITRAGO VS FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. LAUDO ARBITRAL Bogotá D.C., Mayo 28 de 2012 ____________________________________________________________________________ ____________________________________________________________ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 9 6.3.

Excepciones de mérito:La parte convocada propuso las siguientes excepciones de mérito: 6.3.1. Pago total de la obligación: Se fundamenta la excepción en la suscripción del acta de liquidación del contrato de fecha 22 de noviembre del 2006 suscrita por la señora HORTENSIA ARENAS AVILA y el convocante EDISON ALBERTO PEDREROS mediante la cual el último declara a paz y salvo a la FUNDACION MEDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. por haber recibido en su totalidad el valor de los honorarios pactados dentro de la aludida convención calendada el día 22 de noviembre del 2006.

Se aduce como prueba de este hecho exceptivo el acta de liquidación del contrato de prestación de servicios profesionales de fecha 22 de noviembre del 2006. 6.3.2. Falta de legitimación en la causa: En caso de no prosperar la anterior excepción se propone como excepción la de falta de legitimación en la causa, puntualizando que el hecho exceptivo lo constituye la renuncia expresa que el Dr. EDISON ALBERTO PEDREROS hizo con respecto a interponer cualquier clase de acción judicial por razón del contrato de prestación de servicios celebrado el día 22 de noviembre del año 2006; renuncia que hace parte del acta de liquidación suscrita por HORTENSIA ARENAS AVILA representante legal de la FUNDACION MEDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. y el señor EDISON ALBERTO PEDREROS BUITRAGO, cada uno en sus calidades de contratante y contratista, respectivamente.

En consecuencia –dice la excepcionante– el convocante no tiene legitimación en la causa para interponer acción por razón del contrato de prestación de servicios suscrito el 22 de noviembre de 2006,el cual y según la convocada se refiere a la representación judicial que el convocante llevó a cabo en el Proceso Ejecutivo Singular que bajo la radicación 2006-571 adelantó en el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá la sociedad NEW CONCEPT BUSSINES AND ADMINISTRATION S.A. en contra de la aquí convocada. 6.6.3.

Transacción: En caso de que las dos anteriores excepciones no prosperen se propone como excepción la de TRANSACCION, consistente en el hecho de haber precavido el conflicto que con ocasión del contrato de prestación de servicios de fecha 22 de noviembre de 2006 se pudiera presentar, lo cual se hizo al convenir verbalmente que los honorarios a que había lugar por el contrato en mención, así como a los que había lugar por razón del contrato de prestación de servicios para convocar al tribunal de arbitramento a afectos TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EDISON ALBERTO PEDREROS BUITRAGO VS FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. LAUDO ARBITRAL Bogotá D.C., Mayo 28 de 2012 ____________________________________________________________________________ ____________________________________________________________ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 10 de lograr la declaratoria de terminación del contrato del cual deriva la obligación ejecutada en el Juzgado 29 Civil del Circuito, serían pagados mediante los honorarios que se condenó a pagar a la FUNDACION en el Juzgado 9º Laboral del Circuito de Bogotá, pago que efectivamente se verifico a través de los títulos judiciales que en el mismo expediente se expidieron a favor del Dr. PEDREROS razón por la cual declaró en la liquidación del contrato del 22 de noviembre de 2006 que había recibido el valor de los honorarios relativos al mismo. 7.

El 12 de octubre de 2011, se fijó en lista la contestación de la demanda, corriendo traslado a la parte convocante por el término de cinco (5) días (Fl. 77, Cuad. Ppal). 8. El 12 de octubre de 2011, se informó a la Procuraduría Delegada Para Asuntos Civiles, la constitución del Tribunal de Arbitramento (Fl. 78, Cuad. Ppal). 9. El 19 de octubre de 2011, dentro del término legal, la parte convocada descorrió el traslado de la contestación de la demanda, solicitando pruebas adicionales (Fl. 79, Cuad.

Ppal). 10. El 21 de octubre de 2011 se dictó el Auto No. 2, contenido en el (Acta Nº2), fijando fecha para la audiencia de conciliación (Fls. 80 y 81, Cuad. Ppal). 11. El 1 de noviembre de 2011 (Acta Nº 3) se surtió la Audiencia de Conciliación la cual se declaró fracasada y concluida, mediante Auto Nº. 3, ante la ausencia del convocante, y al no tener la apoderada judicial de éste facultades para conciliación, así como tampoco haber justificado mediante prueba siquiera sumaria la ausencia del convocante a la audiencia. En la misma Acta, Auto Nº. 4, fueron fijados los honorarios y gastos del Tribunal de Arbitramento (Fls. 88 a 91, Cuad.

Ppal). 12. El 2 de noviembre de 2011, dentro del término legal, se presentó por la parte convocante, copia del acta de posesión ante la Alcalde de Medellin, donde consta que el Dr. EDISON ALBERTO PEDREROS BUITRAGO, tomó posesión del cargo de Juez 2º Adjunto Laboral de Descongestión de Medellin en provisionalidad el 28 de octubre de 2011.

Dado el acto de la mencionada posesión, se asegura por la parte convocante que tal fue “el motivo de inasistencia a la audiencia de conciliación” (Fls. 92 a 94, Cuad. Ppal). 13. El 17 de noviembre de 2011, dentro del término legal, la convocada FUNDACION MEDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A., TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EDISON ALBERTO PEDREROS BUITRAGO VS FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. LAUDO ARBITRAL Bogotá D.C., Mayo 28 de 2012 ____________________________________________________________________________ ____________________________________________________________ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 11 pagó la parte que le correspondía de los honorarios y gastos del Tribunal de Arbitramento, fijados en Auto Nº. 4 del 2 de noviembre de 2011 (Acta Nº. 3). 14.

El 17 de noviembre de 2011, se informó a las partes que el convocante EDISON ALBERTO PEDREROS BUITRATO, no pagó los honorarios que le correspondían, contando por tanto la convocada con el término de cinco (5) días para efectuar el pago respectivo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 144 del Decreto 1818 de 1998. 15. El 24 de noviembre de 2011, dentro del término legal, la convocada pagó los honorarios y gastos del Tribunal de Arbitramento que le correspondían pagar al convocante. 16.

El 25 de noviembre de 2011, el árbitro único, con los valores recibidos de $20'701.346.oo, correspondientes a los honorarios y gastos de este Tribunal de Arbitramento, abrió en DAVIVIENDA SUCURSAL PARQUE SANTANDER la Cuenta de Ahorros Nº 4767-7000-4382, desde la cual exclusivamente se manejaran los gastos que se ocasionen por razón del presente Tribunal, lo cual fue puesto en conocimiento de las partes en el numeral 5º del informe secretarial contenido en el Acta Nº. 4 (Fl. 96, Cuad.

Ppal). 17. El 2 de diciembre de 2011, se adelantó la Primera Audiencia de Trámite, declarándose el Tribunal de Arbitramento competente y decretando las pruebas solicitadas por las partes (Acta Nº 4) (Fls. 95 a 107, Cuad. Ppal), así: 17.1. Por la parte convocante, las siguientes: 1.) Se ordenó tener en cuenta como pruebas documentales, con el valor que la ley les asigna, los documentos acompañados por la parte convocante con la solicitud de convocatoria arbitral (demanda) y el escrito mediante el cual se descorrió el traslado de la contestación de la demanda. 2.) Se ordenó oficiar al Juzgado 9º Laboral del Circuito de Bogotá para que remita copias auténticas de la demanda y de la sentencia proferida dentro del proceso ejecutivo promovido por el Dr. EDISON ALBERTO PEDREROS BUITRAGO contra la FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. que cursa en ese juzgado bajo el radicado Nº 2009-142 3.) Como quiera que el Tribunal aceptó la solicitud de Prueba Trasladada impetrada por esta parte, ordenó oficiar al Consejo Seccional de la Judicatura Sala Disciplinaria, en Bogotá, Mag.

Ponente Dra. MARTHA INÉS MONTAÑA TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EDISON ALBERTO PEDREROS BUITRAGO VS FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. LAUDO ARBITRAL Bogotá D.C., Mayo 28 de 2012 ____________________________________________________________________________ ____________________________________________________________ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 12 SUÁREZ, para que remita copia de la diligencia realizada el 18 de Julio de 2011 dentro del proceso disciplinario Nº 110011102000201102274. 17.2.

Por la parte convocada, la siguiente: 1.) Se ordenó tener en cuenta como pruebas documentales, con el valor que la ley les asigna, los documentos acompañados por la parte convocada a su escrito de contestación de la demanda. 17.3. Y el Tribunal, por Auto Nº 7 (Fl. 106 Cuad. Ppal), en uso de las facultades de que tratan los Arts. 179 y 180 del C.P.C., de oficio llamó a la Sra. HORTENSIA ARENA ÁVILA para que concurriera a absolver el cuestionario que le formulará el Tribunal de Arbitramento. 18.

El 12 de diciembre de 2011, llegó a la secretaría del Tribunal de Arbitramento la comunicación procedente del Sr. Procurador Judicial II Dr. JESUS GUILLERMO BOHORQUEZ PLAZAS, quien manifestó que como quiera que en las actuaciones adelantadas por el Tribunal, no se aprecia violación al orden jurídico y a los derechos y garantía fundamentales, no se amerita que la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles ejerza vigilancia con fines de intervención en el proceso (Fl. 110, Cuad.

Ppal). 19. El 11 de enero de 2012, el convocante aportó fotocopia autenticada el día 15 de febrero de 2008 ante el Notario 26 de Bogotá (Cuaderno principal No. 1, folio 113) del documento denominado “ACTA DE LIQUIDACION DEL CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES DE FECHA 22 DE NOVIEMBRE DE 2006 DEL DOCTOR EDISON ALBERTO PEDREROS Y FUNDACION MEDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A.” que igualmente obra en copia informal a folio 68 del cuaderno principal. 20.

El 11 de enero de 2012, el convocante aportó copia autenticada de la demanda ejecutiva presentada por el Dr. EDISON ALBERTO PEDREDROS BUITRAGO contra la FUNDACION MEDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. y que cursó ante el Juzgado 9º Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado N° 200900142. E igualmente acompañó copia autenticada de la audiencia surtida en el mencionado juzgado el día 9 de febrero de 2010, con la que el juzgado laboral resolvió ordenar seguir adelante con la ejecución. Los documentos aquí relacionados fueron ordenados en el auto de pruebas (Fls. 115 a 124, Cuad.

Ppal). 21. El 31 de enero de 2012, fue entregado por la secretaría del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, a este Tribunal, copia TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EDISON ALBERTO PEDREROS BUITRAGO VS FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. LAUDO ARBITRAL Bogotá D.C., Mayo 28 de 2012 ____________________________________________________________________________ ____________________________________________________________ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 13 autenticada de un legajo que contiene copia del proceso ejecutivo singular con radicación No. 200900413 que promovió el Dr. EDISON ALBERTO PEDREROS BUITRAGO contra la FUNDACION MEDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL y que cursó en el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá. Observó el Tribunal que ésta documentación era completamente ajena al asunto que aquí se debate, en razón a lo cual se dispuso en el numeral 2º del Auto Nº.9 del 21 febrero (Acta Nº 5)2 su devolución a la Secretaría del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá (Fl. 130, Cuad.

Ppal). 22. El 21 de febrero de 2012, el convocante aportó memorial manifestando que tacha de sospechoso el testimonio de la señora MARTHA AVILA (Fl. 127, Cuad. Ppal). 23. El 21 de febrero de 2012, el Dr. EDISON ALBERTO PEDREROS BUITRAGO, aportó copia del oficio radicado el 2 de diciembre de 2012, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en relación con la prueba trasladada ordenada en el auto de pruebas (Fl. 128, Cuad.

Ppal). 24. El 21 de febrero de 2012, en el numeral 9º del Auto Nº. 9 (Acta Nº 5)2, se fijó nueva fecha para adelantar el testimonio de la señora MARTHA ÁVILA, y el interrogatorio de parte decretado de oficio a la señora HORTENSIA ARENAS ÁVILA (Fls. 130 y 131, Cuad. Ppal). 25. El 6 de marzo de 2012, el apoderado de la convocada FUNDACION MEDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A., aportó al Tribunal de Arbitramento, constancia de entrega de comunicaciones a las señoras MARTHA ALEYDA AVILA y HORTENSIA ARENAS AVILA, citándolas para que comparecieran el 7 de marzo de 2012 a las 8:00 a.m. y 9:oo am., a rendir declaración en el proceso arbitral (Fl. 137, Cuad.

Ppal). 26. El 7 de marzo de 2012, el convocante, aportó oficio procedente del Consejo Seccional de la Judicatura Sala Disciplinaria, mediante el cual se remitieron los siguientes documentos: (i) Copia del ACTA DE AUDIENCIA DE PRUEBA Y CALIFICACION PROVISIONAL del 18 de julio de 2011; y (ii) CD que contiene audio de dicha acta. Igualmente se anexó, auto del 13 de febrero de 2012, mediante el cual el Consejo Seccional de la Judicatura, ordena la expedición de la copia solicitada por el Tribunal de Arbitramento de la Audiencia del 18 de julio de 2011 (Fls. 142 a 155, Cuad.

Ppal). 2Debe tenerse en cuenta que el acta de la audiencia del 21 de febrero de 2012, obrante a folios 129 a 133 del cuaderno principal No. 1, se identificó con el No. 4, siendo lo correcto identificarla con el No. 5, conforme se señaló en el numeral 1º del informe secretarial obrante en el Acta No. 6 (Cuaderno principal No. 1, folio 156).

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EDISON ALBERTO PEDREROS BUITRAGO VS FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. LAUDO ARBITRAL Bogotá D.C., Mayo 28 de 2012 ____________________________________________________________________________ ____________________________________________________________ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 14 27.

El 7 de marzo de 2012 (Acta Nº 6), se adelantó la audiencia, en la cual se recepcionó el testimonio de la señora MARTHA ALEYDA AVILA, y el interrogatorio de parte decretado de oficio por el Tribunal de la señora HORTENSIA ARENAS AVILA (Fls. 156 a 160, Cuad. Ppal). 28. El 19 de abril de 2012, mediante Auto Nº. 14 (Acta Nº 7), se fijó fecha para el 26 de abril de 2012, para adelantar audiencia de alegatos de conclusión (Fl. 194, Cuad.

Ppal). 29. El 26 de abril de 2012 (Acta Nº 8), se adelantó la Audiencia de Alegatos de Conclusión. En dicha audiencia se dictó el Auto Nº. 15, fijando como fecha para la Audiencia de lectura deLaudo el 28 de mayo de 2012 a las 2:30 p.m. (Fls. 214 a 215, Cuad. Ppal). 30. El 11 de mayo de 2012, se remitió a las partes la transcripción de los alegatos de conclusión realizados de manera verbal por parte del apoderado de la convocada.

Téngase en cuenta que tan sólo se realizó grabación de los alegatos de la parte convocada, atendiendo que no presentó resumen escrito de sus alegatos, conforme se dejó la constancia en el Acta Nº. 8 (Fl. 214, Cuad. Ppal). CAPÍTULO TERCERO CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SECCIÓN PRIMERA CONSIDERACIONES BÁSICAS

3.1. PRESUPUESTOS PROCESALES Observa en primer lugar el Tribunal que sin duda se encuentran reunidos los presupuestos procesales, razón por la cual es procedente el pronunciamiento de fondo a través del cual ha de dirimirse en definitiva la controversia que afrontan las partes; y así lo hace. En efecto, las partes acreditaron su existencia actual y la convocada su representación también, por ser esta última persona jurídica; además actuaron por medio de sus apoderados judiciales, quienes fueron debidamente reconocidos en este proceso arbitral.

Empero, es preciso anotar que en algunas oportunidades procesales la parte convocante actuó por sí misma, lo que fue tolerado por el Tribunal dado que el convocante Dr. EDISON ALBERTO PEDREROS BUITRAGO es abogado en ejercicio y así lo demostró. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EDISON ALBERTO PEDREROS BUITRAGO VS FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. LAUDO ARBITRAL Bogotá D.C., Mayo 28 de 2012 ____________________________________________________________________________ ____________________________________________________________ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 15 En efecto, se halla debidamente acreditado que el convocante Dr. EDISON ALBERTO PEDREROS BUITRAGO es mayor de edad y con domicilio en Bogotá, abogado identificado con la cédula de ciudadanía número 79.903.888 de Bogotá y tarjeta profesional número 101945 del Consejo Superior de la Judicatura.

E igualmente se halla acreditado que la convocada es la sociedad comercial FUNDACION MEDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A., con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, sociedad comercial legalmente constituida por medio de la escritura pública Nº. 2816 del 9 de noviembre de 1988 corrida en la Notaría Treinta y Cinco de Bogotá, representada legalmente para asuntos judiciales por el Dr. NORMAN ALFREDO GAMBOA GAMARRA, mayor de edad y vecino de la ciudad de Bogotá, y cuya representante legal y gerente es la señora HORTENSIA ARENAS AVILA.

Ambas partes, al efecto, otorgaron poderes a abogados, la convocante inicialmente actuó por conducto de la Dra. ADRIANA LUCÍA RODRÍGUEZ NIETO pero más adelante actuó en el proceso en nombre propio; y la convocada inicialmente lo confirió al doctor FRANCISCO DE PAULA MANOTAS LOPEZ y con posterioridad al doctor ELADIO JAIMES FLOREZ, ambos profesionales del derecho quienes acreditaron su condición de tales.

De otra parte, al no haber señalado las partes un término para la duración del proceso arbitral, el término para proferir el Laudo es de seis (6) meses contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite –que lo fue el 2 de Diciembre de 2011– de conformidad con lo establecido en la ley, de modo que a la fecha de hoy han transcurrido llanamente cinco (5) meses y veintiséis (26) días, esto sin descontar las siguientes suspensiones decretadas a petición común de las partes, como fueron: (i) del 3 de diciembre de 2011 al 20 de febrero de 2012, suspensión ordenada en Auto Nº. 8 del 2 de diciembre de 2011 (Acta Nº. 4);

(ii) del 22 de febrero de 2012 al 6 de marzo de 2012, suspensión ordenada en Auto Nº. 11 del 21 de febrero de 2012 (Acta Nº 5)3, es decir que transcurrió 1 día de término; (iii) del 22 de marzo de 2012 al 18 de abril de 2012, suspensión ordenada en Auto Nº. 13 del 7 de marzo de 2012 (Acta Nº. 6), es decir que transcurrieron 14 días de término; y (iv) del 27 de abril de 2012 al 27 de mayo de 2012, suspensión ordenada en Auto Nº. 15 del 26 de abril de 2012 (Acta Nº 8), es decir que transcurrieron 9 días de término. En conclusión de los cinco (5) meses y veintiséis (26) días, que han transcurrido entre el 2 de diciembre de 2011 al 28 de mayo de 2012, transcurrieron realmente veinticuatro (24) días de término. Por tanto, este Laudo Arbitral se profiere dentro del término que imponen las normas citadas. 3 Debe tenerse en cuenta que el acta de la audiencia del 21 de febrero de 2012, obrante a folios 129 a 133 del cuaderno principal No. 1, se identificó con el No. 4, siendo lo correcto identificarla con el No. 5, conforme se señaló en el numeral 1º del informe secretarial obrante en el Acta No. 6 (Cuaderno principal No. 1, folio 156).

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EDISON ALBERTO PEDREROS BUITRAGO VS FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. LAUDO ARBITRAL Bogotá D.C., Mayo 28 de 2012 ____________________________________________________________________________ ____________________________________________________________ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 16 Y sobre los presupuestos de la acción, téngase en cuenta que las partes aquí trabadas en litis están legitimadas una para demandar y la otra para ser demandada, puesto que fueron precisamente ellas quienes celebraron el Contrato que dio origen a la controversia que entre las mismas aquí y hoy debe quedar resuelta.

Sobre la legitimatio dice el tratadista MORALES MOLINA: “La legitimación sólo existe cuando demanda quien tiene por ley sustancial facultad para ello, precisamente contra la persona frente a la cual la pretensión de que se trata tiene que ser ejercitada”4 De modo pues que está dado también el presupuesto de la acción. En fin, el proceso arbitral se desarrolló agotando todas las etapas previstas por las normas procedimentales, en medio de lo cual el Tribunal cuidó no solo que se cumpliera celosamente con el derecho al Debido Proceso sino que las partes no resultaran afectadas en su derecho a una defensa íntegra de los intereses por los que cada una ha venido propugnando.

Examinando entonces lo actuado, no observa el Tribunal la existencia de ninguna nulidad que afecte al proceso.

3.2. MARCO CONTRACTUAL BÁSICO. SU ANÁLISIS Para dilucidar el entuerto que nos ocupa, es preciso examinar antes y con toda atención, a la luz de los principios y normas propias del Derecho Privado y desde una perspectiva genérica, ese tipo de marco contractual que dicen las partes haber adoptado cuando convinieron su negocio y que según ellas les sirvió para fijar las reglas determinantes de sus correspondientes deberes y derechos.

3.2.1. DEL CONTRATO DE “PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES DE ABOGADO” EN GENERAL. UBICACIÓN JURÍDICO-LEGAL. En torno al contrato básico de ‘prestación de servicios’ CABANELLAS dice que es aquél “por el cual una de las partes se obliga a prestar a la otra un servicio mediante un precio cierto, que esta última se compromete a pagar a la primera.

Pueden celebrarse todos los que con arreglo a su ley nacional tienen capacidad para obligar y obligarse. Se perfecciona por el mero consentimiento y puede celebrarse de palabra o por escrito”5 Ya en concreto, ve el Tribunal cómo la modalidad contractual de ‘prestación de servicios profesionales de abogado’ puede entenderse fundamentalmente como aquél negocio jurídico por cuya virtud un profesional del derecho, conservando su autonomía y sin subordinación alguna, se obliga para con otro a prestarle un 4MORALES MOLINA, Hernando;

“Curso de Derecho Procesal Civil”; Parte General; 8ª Edic.; Edit. ABC; Bogotá 1983; Págs. 149 y 150. 5CABANELLAS, Guillermo; “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”; T. VI; Edit. Heliastra; 21ª Edic.; Buenos Aires 1989; Pág. 384, 2ª Col. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EDISON ALBERTO PEDREROS BUITRAGO VS FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. LAUDO ARBITRAL Bogotá D.C., Mayo 28 de 2012 ____________________________________________________________________________ ____________________________________________________________ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 17 servicio inmaterial en el área jurídica, bien sea dando una asesoría o ya sea actuando en procuración, ello cambio de una remuneración pactada a modo de honorarios profesionales.

Se trata pues de un contrato principal (Art. 1499 C.C.), bilateral (Art. 1496 C.C.), consensual (Arts. 1500, 2149 C.C.), oneroso (1497 C.C.), conmutativo(1498 C.C.), ordinariamente de libre discusión y excepcionalmente de adhesión, que contiene obligaciones de ejecución o tracto sucesivo de las catalogadas como obligación de hacer (Art. 1495 C.C.), típico por cuanto que hace parte de aquellos contratos específicamente consagrados en la ley y por ella rotulados bajo la denominación arrendamiento de servicios inmateriales (Arts. 2063 y ss.

C.C.) y de los cuales es una especie innominada dado que se refiere a la prestación del servicio profesional de abogado, profesión que se halla regulada por la ley (Decreto 196 de 1971), contrato éste que de ordinario se celebra bajo la circunstancia del “intuito personae”; negocio jurídico el cual, además, últimamente está ya bien reconocido y comentado tanto por la jurisprudencia como por la doctrina; una y otra ya nacional, ora extranjera.

En fin, cabe señalar que atendiendo al postulado de la Autonomía de la Voluntad Privada, pueden las partes configurar a sus propias individuales necesidades la forma y contenido que darán tanto al tema del objeto de la prestación pactada como al valor de la remuneración y su manera de cubrirlo; y, desde luego, a las demás otras circunstancias de lugar, tiempo y modo.

3.2.2. ELEMENTOS PARA LA EXISTENCIA6 DE TODO CONTRATO DE “PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES DE ABOGADO” Para que este contrato cobre existencia de hecho y en derecho, es menester como en cualquiera otro, que en todo caso se den los siguientes elementos: ✓ Una declaración de voluntad que consiste en la expresión, en la exteriorización o manifestación que hacen las partes con la que muestran o dejan ver su propio querer destinado a generar un efecto jurídico y con la cual revelan la aceptación o consentimiento respecto del objeto o contenido de la prestación que cada cual asume al momento de la celebración del negocio que convienen; requiriéndose en todo caso que el consentimiento dado sea expresado por persona plenamente capaz, pues hay nulidad absoluta, vale decir, es inexistente el acto o contrato celebrado por persona absolutamente incapaz (Inc. 2º Art. 1741 C.C.). 6Son aquellos que debe reunir todo negocio jurídico, pues si faltare alguno de ellos aquél no cobra existencia, no nace a la vida jurídica; quedando entonces como un remedo, o mejor, como un mero intento de acto.

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EDISON ALBERTO PEDREROS BUITRAGO VS FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. LAUDO ARBITRAL Bogotá D.C., Mayo 28 de 2012 ____________________________________________________________________________ ____________________________________________________________ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 18 ✓ El objeto, que de conformidad con el Art. 1517 del C.C. consiste en una o más cosas que se trata de dar, hacer o no hacer, a lo cual nuestra jurisprudencia y doctrina añaden complementariamente y en desarrollo de la ley, que las obligaciones han de recaer sobre un objeto existente y real; un objeto posible física, legal y moralmente; un objeto determinado o al menos determinable y que genere algún interés para el acreedor.

Es además requisito sine qua non para la existencia del negocio jurídico que su objeto sea lícito, esto es, que no esté prohibido en forma absoluta por la ley (Nums. 1º y 2º Art. 1521, Arts. 1520 y 1522 C.C.); que no lesione el orden público (Art. 1519 íbídem); y que no sea contrario a las buenas costumbres. ✓ Una causa, pues dispone el Art. 1502 C.C. como requisito primordial para que alguien pueda real y efectivamente obligarse frente a otro y por tanto para que pueda exigir algo a este otro, que el acto o declaración de voluntad “TENGA UNA CAUSA LÍCITA” y a su turno, el Art. 1524 de la misma obra añade que no puede existir obligación sin que ésta “TENGA UNA CAUSA REAL Y LÍCITA”.

Es que así como en lo general la causa explica el porqué o cómo es que resulta algo, su proveniencia, su sentido, su finalidad, etc., en lo jurídico la causa explica el porqué de la obligación o, si se quiere, la razón e interés que ha tenido el contratante para haber contratado; e inclusive explica el fin o resultado que persigue el contratante al contratar; y hasta explica también la intención misma que tuvo para hacerlo y desde luego el interés que le asiste en obrar como obra.

En materia obligacional es relativamente fácil entender o hallar la causa final que tiene el contratante; por ejemplo, en un contrato de construcción por administración delegada será tal obtener un precio que le es útil y le conviene mediante la gestión de levantar para otro una construcción, siendo fácil la determinación de esta causa por ser realmente algo objetivo, es decir, por hallarnos ante un elemento mate- rialmente puntual: un cuántum.

Pero en ese mismo negocio jurídico existen también razones recónditas, remotas, que motivan en el fondo y en últimas al contratista-constructor a la celebración de dicho negocio jurídico y que conforman la causa impulsiva u ocasional de la obligación; tal sería, vr. gr. “necesito el precio que por la construcción se me pagará porque quiero o necesito comprar acciones de tal sociedad”.

Ante ello debemos preguntarnos ¿A qué tipo de causa se refiere la Ley cuando en dos disposiciones diversas exige la presencia de una causa que además y en todo caso ha de ser lícita? Es evidente que entre los diferentes tipos de causa la Ley no indica expresamente el tipo de ella que no puede dejar de existir, de modo que aplicando el principio “ubilex non distinguit, nec nos distinguere debemus” (donde la ley no distingue, nosotros no debemos distinguir) ha de concluirse que la normatividad se refiere a todos los tipos de causa; es decir, que TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EDISON ALBERTO PEDREROS BUITRAGO VS FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. LAUDO ARBITRAL Bogotá D.C., Mayo 28 de 2012 ____________________________________________________________________________ ____________________________________________________________ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 19 cualquiera fuere el tipo de causa, ella ha de ser identificable y forzosamente existir, debiendo ser además lícita, lo cual significa que el resultado o el fin o el propósito real no esté prohibido por la ley, las buenas costumbres o que vaya contra el orden público (Inc. 2º Art. 1524 ibídem).

Como básicamente se puede colegir de los 3 elementos recién comentados, se reputa inexistente todo negocio en tanto que afecte el interés general de los asociados en la comunidad regulada por el ordenamiento jurídico; porque si con el defecto se afecta sólo el interés de una de las partes, esto es el interés particular y no el general, en tal caso no puede reputarse inexistente el acto o negocio jurídico sino apenas relativamente nulo o inválido, que es cosa distinta.

En fin y ya dentro de la precisión normativa, téngase en cuenta que “LA NULIDAD PRODUCIDA POR UN OBJETO O CAUSA ILÍCITA, Y LA NULIDAD PRODUCIDA POR LA OMISIÓN DE ALGÚN REQUISITO O FORMALIDAD QUE LAS LEYES PRESCRIBEN PARA EL VALOR DE CIERTOS ACTOS O CONTRATOS EN CONSIDERACIÓN A LA NATURALEZA DE ELLOS, Y NO A LA CALIDAD O ESTADO DE LAS PERSONAS QUE LOS EJECUTAN O ACUERDAN, SON NULIDADES ABSOLUTAS.

HAY ASÍ MISMO NULIDAD ABSOLUTA EN LOS ACTOS Y CONTRATOS DE PERSONAS ABSOLUTAMENTE INCAPACES. CUALQUIERA OTRA ESPECIE DE VICIO PRODUCE NULIDAD RELATIVA, Y DA DERECHO A LA RESCISIÓN DEL ACTO O CONTRATO.”(Art. 1741 C.C.).

3.2.3. ELEMENTOS PARA LA VALIDEZ7DE TODO CONTRATO DE “PRESTACIÓN DE SERVICIOSPROFESIONALES DE ABOGADO” Baste decir que así como todo negocio necesita de ciertos elementos para su existencia, igualmente requiere de otros para su validez. Si no concurren los primeros, sabido es que el negocio no nace a la vida jurídica, no existe para ella, reputándose nulo de nulidad absoluta y de lo cual en el número precedente se acaba de tratar; pero si no se dan los segundos, el negocio aunque si bien existe, existe pero de manera imperfecta, irregular o anómala, situación impropia ésta que la ley castiga con la sanción de nulidad relativa en donde el negocio ciertamente produce efectos provisionales pero solo hasta que un juez no lo haya formalmente declarado nulo.

Para que un Contrato de Prestación deservicios Profesionales de Abogado no esté afectado de nulidad relativa, es preciso: ✓ Que el consentimiento dado sea expresado por persona absolutamente capaz, pues hay nulidad relativa –anulabilidad– en los actos y contratos celebrados por personas relativamente incapaces (Inc. 3º Art. 1504 C.C.). 7Son aquellos que hacen eficaz un negocio jurídico existente para que éste sea fuente válida y suficiente de derechos y obligaciones entre las partes.

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EDISON ALBERTO PEDREROS BUITRAGO VS FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. LAUDO ARBITRAL Bogotá D.C., Mayo 28 de 2012 ____________________________________________________________________________ ____________________________________________________________ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 20 ✓ Que el consentimiento esté exento de los vicios de error, fuerza y dolo (Arts. 1508 a 1516 C.C.). ✓ Que el negocio sea celebrado atendiendo a que quien lo realiza esté facultado para ello (se trata de un requisito exigido en consideración a la persona) bien sea por la ley o bien sea por una reglamentación particular preexistentemente condicionante para la parte que contrata.

Por último, es preciso tener en cuenta las siguientes reglas imperantes establecidas por los Arts. 1742 y 1743 del C.C. que determinan la maniobrabilidad del juez cuando se halla o bien frente a un caso de inexistencia o lo que es igual, de nulidad absoluta del negocio jurídico, o bien frente a un caso de nulidad relativa; así como las que la regulan la legitimación de las partes para propugnar por la declaratoria de una o de la otra forma de nulidad.

Tales reglas son: 1ª La nulidad absoluta puede y debe ser declarada aún de oficio por el juez cuando sea evidente dentro del contrato que contiene el negocio jurídico; en cambio la nulidad relativa no puede ser declarada de oficio. 2ª La nulidad absoluta puede pedirse para que sea declarada a solicitud del ministerio público en interés de la moral y de la ley; en cambio la nulidad relativa no puede ser solicitada por aquél. 3ª La nulidad absoluta puede ser alegada por todo aquél que tenga interés en su declaración y demuestre el interés que dice tener; en cambio la nulidad relativa únicamente puede ser alegada por las partes contratantes. 4ª La acción de nulidad absoluta prescribe en veinte años o en diez, dependiendo de si se aplican los Arts. 1º y 2º de la Ley 50 de 1936 o la Ley 791 de 2002; en tanto que la relativa prescribe invariablemente a los cuatro años en todos los casos (Art. 1750 del C.C.).

3.2.4. ELEMENTOS CARACTERÍSTICOS DE TODO CONTRATO DE “PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES DE ABOGADO” Siguiendo los trazos fijados por el Art. 1501 del C.C. en torno a la cuestión que aquí se desarrolla y sobre la base no solo de la existencia sino de la validez de un contrato de esta índole, tenemos lo siguiente:

3.2.4.1. ELEMENTOS QUE SON ESENCIALES8 A TODO CONTRATO DE “PRESTACIÓN DESERVICIOS PROFESIONALES DE ABOGADO” Deben existir siempre los siguientes: 8Según el Art. 1501 del C.C.“SON DE LA ESENCIA DE UN CONTRATO AQUELLAS COSAS SIN LAS CUALES, O NO PRODUCE EFECTO ALGUNO, O DEGENERA EN OTRO CONTRATO DIFERENTE”(esentialia negotti) TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EDISON ALBERTO PEDREROS BUITRAGO VS FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. LAUDO ARBITRAL Bogotá D.C., Mayo 28 de 2012 ____________________________________________________________________________ ____________________________________________________________ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 21 ✓ Una obligación cuyo objeto consista en la prestación,por parte del profesional del derecho, de un servicio inmaterial en el área jurídica a favor de la otra parte (Art. 2064 C.C.); ✓ Concretando mediante individualización o especificación la forma como se prestará ese servicio, esto es, indicando de qué manera puntual habrá de prestarse ese servicio; ✓ En donde aparezca que el profesional del derecho actúa sin subordinación respecto de la otra parte; ✓ Y en donde se haya acordado un precio o remuneración puntual por el servicio profesional que se presta.

3.2.4.2. ELEMENTOS QUE SON DE LA NATURALEZA9DE TODO CONTRATO DE “PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES DE ABOGADO” Pueden o no aparecer en el contrato los siguientes: ✓ Si conforme al objeto del contrato, al abogado compete asumir la representación del contratante interesado, como su mandatario, o no, ello porque no debe confundirse el contrato de prestación del servicio profesional de abogado –en sí mismo considerado– con el mandato, dado que mientras todo apoderamiento de suyo presupone la existencia de esa forma de contratación, en cambio no todo contrato de prestación del servicio profesional de abogado conlleva necesariamente la representación del interesado y es que, además, bien claro está que mientras una es la naturaleza inherente al contrato de prestación del servicio profesional de abogado, otra muy distinta es la naturaleza del mandato, de modo que –se insiste– no deben ser asimilados ni confundidos entre sí, el uno con el otro; ✓ La forma de pago de la remuneración por el servicio profesional que presta el abogado (Inc. 2º Art. 2066 C.C.); ✓ Pago indemnizatorio por inejecución o por cumplimiento tardío o inadecuado de las obligaciones de cada parte (Arts. 2056 y 2059 ídem); ✓ Forma de perfeccionamiento del contrato (Arts. 2150, 2151 ídem); ✓ Forma de poner fin al contrato; ✓ Informes periódicos y Rendición final de cuentas por parte del apoderado a la parte interesada. 3.2.4.3.

Elementos Accidentales10A TODO CONTRATO DE “PRESTACIÓN DE 9Según el Art. 1501 del C.C. “SON DE LA NATURALEZA DE UN CONTRATO LAS QUE NO SIENDO ESENCIALES EN ÉL, SE ENTIENDEN PERTENECERLE, SIN NECESIDAD DE UNA CLÁUSULA ESPECIAL”(naturalia negotti) y “LAS CLÁUSULAS DE USO COMÚN SE PRESUMEN AUNQUE NO SE EXPRESEN” (Inc. 2º Art. 1621 C.C.). 10Según el Art. 1501 del C.C. “SON ACCIDENTALES A UN CONTRATO AQUELLAS QUE NI ESENCIAL NI NATURALMENTE LE PERTENECEN, Y QUE SE LE AGREGAN POR MEDIO DE CLÁUSULAS ESPECIALES” TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EDISON ALBERTO PEDREROS BUITRAGO VS FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. LAUDO ARBITRAL Bogotá D.C., Mayo 28 de 2012 ____________________________________________________________________________ ____________________________________________________________ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 22 SERVICIOS PROFESIONALES DE ABOGADO” Como tales, se pueden establecer –según las circunstancias fácticas inherentes al objeto específico de la contratación y el mismo propósito e interés de las partes– algunos elementos o estipulaciones como las siguientes, entre otras muchas: ✓ El tiempo de duración del servicio profesional prestado; ✓ Las exclusiones, esto es, las tareas, gestiones o áreas sobre las que el abogado no prestará su servicio profesional; ✓ Los gastos y pagos que podrá realizar el abogado y que debe reembolsarle quien contrata sus servicios; ✓ Las facultades y limitaciones que frente a terceros tiene el profesional del derecho durante el desarrollo del contrato; ✓ Los Beneficios, incentivos y premios o bonificaciones a los que puede optar el abogado y en caso tal, las circunstancias y condiciones que dan lugar a su reconocimiento y pago; ✓ La ciudad dentro de la cual el abogado realizará la prestación de su servicio profesional; ✓ Penalidades a las que quedan sujetas las partes, tipos de pena, forma de establecerlas y condiciones para imponerlas; ✓ Cláusula Compromisoria, si es que así lo convienen las partes.

3.3. DEL CONTRATO DE “PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES DE ABOGADO” SUSCRITO EN NOVIEMBRE 22 DE 2006 DE UNA PARTE POR EL DR. EDISON ALBERTO PEDREROS BUITRAGO Y DE OTRA PARTE POR LA FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. Este contrato allegado al expediente (Fls. 1 a 5 Cuad. Ppal.) y quicio del presente entuerto, siendo enfrentado a los elementos y/o requisitos expuestos en los números precedentes, por acoplarse a ellos, refleja sin duda de ninguna índole la existencia de un negocio jurídico plenamente válido y del todo suficiente, el cual y por consiguiente es fuente de derechos y obligaciones para las partes que lo suscribieron (Art. 1494 C.C.); por manera tal que goza de fuerza vinculante para ellas conforme a nuestro ordenamiento legal (Art. 1602 C.C.).

Dado lo expuesto, puede entonces este Tribunal y con toda seguridad, partir desde las entrañas mismas de ese Contrato para edificar el Laudo que ha de emitir. SECCIÓN SEGUNDA CONCRECIÓN DEL PUNTO NEURÁLGICO QUE HIZO CRISIS Y GENERÓ EL CONFLICTO TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EDISON ALBERTO PEDREROS BUITRAGO VS FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. LAUDO ARBITRAL Bogotá D.C., Mayo 28 de 2012 ____________________________________________________________________________ ____________________________________________________________ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 23

3.4. SÍNTESIS DE LA POSICIÓN DE LA PARTE CONVOCANTE. Fundamentalmente sostiene el Dr. EDISON ALBERTO PEDRETOS BUITRAGO11 que el valor de los honorarios convenidos a su favor con la FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. mediante contrato de prestación de servicios profesionales de abogado suscrito con esa entidad el 22 de Noviembre de 2006, ascendió a la suma de $300’000.000,oo monto al cual debe añadirse la suma de $48’000.000,oo correspondiente al IVA que conforme a la ley es de rigor, honorarios que se causaron y cuyo pago se hizo exigible en razón a que mediante poder que se le otorgó representó judicialmente los intereses de la mencionada fundación dentro del Proceso Ejecutivo Singular que contra ésta promovió la sociedad NEW CONCEPT BUSSINES AND ADMINISTRATION S. A. en el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, proceso el que gracias a su gestión profesional soportó fallo favorable a su mandante según providencia definitiva que obtuvo en segunda instancia y con el cual concluyó dicho proceso; y que luego de haber remitido en Febrero 10 de 2011 la correspondiente cuenta de cobro, la FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. devolviéndole un 15 de Febrero de 2011 dicha cuenta de cobro, se negó a efectuar el pago reclamado argumentando que el abogado había renunciado al pago en cuestión pues adujo la FUNDACIÓN que entre ambas partes se había suscrito un documento en el cual ellas declararon terminado y liquidado el aludido contrato, mismo documento en el que además el apoderado declaró a paz y salvo a la citada FUNDACIÓN por haber recibido en su totalidad el valor de los honorarios pactados.

Expone el convocante no solo que él cumplió y cumplió con éxito la gestión judicial que se le encomendó, sino que además la fundación nunca le reclamó incumplimiento a sus obligaciones pactadas en el contrato de prestación de servicios profesionales, ni planteó que dicho contrato fuera nulo, del mismo modo que jamás la entidad convocada cuestionó la existencia y validez de mencionado contrato.

Dada esa situación, el convocante afirma que la FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. incumplió con las obligaciones pactadas en el contrato de prestación de servicios profesionales de abogado, que está en mora de cumplirlas y que por tanto debe ser condenada a pagarle los honorarios debidos junto con el correspondiente IVA y además condenada también a pagarle los perjuicios que le ha causado.

3.5. SÍNTESIS DE LA POSICIÓN DE LA PARTE CONVOCADA Por su lado, la FUNDACIÓNMÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A.12 se opone a las pretensiones del convocante. Básicamente sostiene 11Según se desprende de su libelo y lo ratifica en su alegato conclusivo. 12Teniendo en cuenta su escrito de contestación/excepciones y su alegato final.

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EDISON ALBERTO PEDREROS BUITRAGO VS FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. LAUDO ARBITRAL Bogotá D.C., Mayo 28 de 2012 ____________________________________________________________________________ ____________________________________________________________ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 24 que aunque si bien es cierto que suscribió con el Dr. EDISON ALBERTO PEDREROS BUITRAGO el contrato de prestación de servicios profesionales de abogado calendado en Noviembre 22 de 2006, reconociendo de paso no solo que este profesional del derecho en desarrollo de ese contrato la representó judicialmente dentro del proceso ejecutivo singular que la sociedad NEW CONCEPT BUSSINES AND ADMINISTRATION S. A. le adelantó en el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, sino que además la representó con éxito pues consiguió liberarla del pago que dicha empresa le reclamaba y consiguientemente terminar el proceso en cuestión, también es cierto, que no adeuda la suma de $300’000.000,oo que dice deberle el convocante pues éste declaró a paz y salvo a la FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. por haber recibido la totalidad del valor de los honorarios pactados.

Además, afirma la convocada que ella sí cumplió con la obligación de pagar los honorarios estipulados con el convocante y que por tanto no está en mora de pagar. Argumenta pues en su defensa la convocante que hay pago total de la obligación tal y como se desprende del documento denominado “Acta de liquidación del contrato de prestación de servicios profesionales de fecha 22 de noviembre de 2006” suscrita entre la FUNDACIÓN y el Dr. PEDREROS BUITRAGO en la que éste declara que la FUNDACIÓN se halla a paz y salvo por concepto de honorarios para con él; que además existe una falta de legitimación en la causa (por activa) pues el convocante Dr. PEDREROS BUITRAGO renunció expresamente a interponer cualquier clase de acción judicial contra la FUNDACIÓN por razón del contrato de prestación de servicios profesionales tantas veces citado; y finalmente que entre las partes trabadas en conflicto se formalizó una transacción para precaver cualquier futuro conflicto por concepto de honorarios profesionales, transacción la cual se formalizó al convenir verbalmente las partes que los honorarios a que había lugar por el contrato en mención y por otro contrato similar celebrado para convocar a un Tribunal de Arbitramento que lograra la terminación del contrato suscrito entre la fundación y la sociedad NEW CONCEPT BUSSINES AND ADMINISTRATION S. A., serían ambos cancelados mediante el pago de la suma que el Juzgado 9º Laboral del Circuito de Bogotá ordenó que la FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. pagara al Dr. EDISON ALBERTO PEDREROS BUITRAGO, suma que ciertamente fue pagada y en razón a lo cual se suscribió aquella “Acta de liquidación del contrato de prestación de servicios profesionales de fecha 22 de noviembre de 2006” que las partes suscribieron.

SECCIÓN TERCERA DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS DE CARA A LA POSICIÓN SOSTENIDA POR LAS PARTES TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EDISON ALBERTO PEDREROS BUITRAGO VS FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. LAUDO ARBITRAL Bogotá D.C., Mayo 28 de 2012 ____________________________________________________________________________ ____________________________________________________________ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 25 Antes de abordar esta cuestión, es preciso señalar que en acatamiento a lo dispuesto por los Arts. 174 y 187 del C.P.C., el Árbitro ha sido cuidadoso en examinar la totalidad de las pruebas que obran en el expediente y sobre las cuales –sin faltar una– puso toda su atención. De este cúmulo probatorio y fruto de tal examen, de entre la prueba documental obrante ha seleccionado aquellas que son directa, necesaria y primordialmente determinantes en orden a la solución del entuerto y mismas que precisamente en seguida primero se detallan y más adelante se evalúan aunadamente con las demás otras pruebas allegadas y con la situación nuclear constitutiva del conflicto puesto al conocimiento de este Tribunal.

3.6. PRUEBAS DOCUMENTALES CARDINALES PARA LA DETERMINACIÓN QUE EN DERECHO SE ADOPTA EN ESTE LAUDO Cronológicamente ordenadas, aparecen las siguientes: ❖ El “Contrato de Prestación de Servicios Profesionales de Abogado” suscrito el 22 de Noviembre de 2006, de una parte y bajo la denominación de “el contratista” por el Dr. EDISON ALBERTO PEDREROS BUITRAGO y, de otra parte bajo la denominación de “la contratante”, por la FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A.(Fls. 1 al 5, Cuad.

Pruebas). El objeto de dicho Contrato conforme a la Cláusula Primera del mismo es el siguiente:“El contratista en forma independiente con personal propio, obrando con plena autonomía profesional, administrativa, financiera y técnica, se obliga a favor de LA FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A., a representar judicialmente a la contratante hasta la providencia que ponga fin al proceso ejecutivo tramitado por la empresa NEW CONCEPT BUSSINES AND ADMINISTRATION S.A., y que en la actualidad se encuentra radicado en el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, bajo el número 2006-0571.

La labor del contratista incluye todo el trámite de ley, hasta obtener una decisión definitiva que coloque fin al proceso ejecutivo tramitado en el juzgado 29 ya referenciado y encomendado a el contratante. El mandato conferido al contratista incluye cualquier tipo de acción en que se busque desvirtuar la totalidad de las pretensiones objeto de demanda ejecutiva por parte de NEW CONCEPT BUSSINES AND ADMINISTRATION S.A., como por ejemplo la vigilancia judicial del negocio jurídico encomendado, o cualquier recurso o queja que deba elevarse para llevar a feliz término el proceso referido en esta cláusula.”.

Y por lo que hace a la retribución, esto es, al tema de honorarios a favor del abogado contratista, convinieron las partes en la Cláusula Quinta lo siguiente:“El CONTRATISTA recibirá como pago de su labor de asesoría, consultoría, representación y asistencia jurídica en el proceso judicial, tomando como base los porcentajes establecidos en el Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, para procesos de primera instancia, es decir el 15% por la primera instancia y un 5% adicional si el proceso TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EDISON ALBERTO PEDREROS BUITRAGO VS FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. LAUDO ARBITRAL Bogotá D.C., Mayo 28 de 2012 ____________________________________________________________________________ ____________________________________________________________ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 26 llega a segunda instancia, estos porcentajes se calcularán con base en la suma ordenada por el juzgado en embargo, es decir, la suma de MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.500’000.000 M/C), de esta manera calculados los honoraros se pagará al abogado la suma de DOSCIENTOS VEINTICINCO MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($225’000.000,oo M/C), por la primera instancia y SETENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($75’000.000,oo M/C) si el proceso va a segunda instancia en cualquier momento; los cuales el contratante se compromete a cancelar en un único pago después de terminado el proceso y por la suma total de este contrato dependiendo de si el proceso termina en primera o segunda instancia, a los diez días hábiles siguientes de presentar la cuenta de cobro.

Pago que se realizará mediante consignación bancaria, por lo cual el contratista se compromete a informar por escrito al contratante indicando el número de cuenta, banco y titular de la misma.”; ❖ La constancia que en Febrero 8 de 2011 expide el Secretario del Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá en cuanto a (i)que en ese juzgado se adelantó el Proceso Ejecutivo Singular con radicación N° 2006-0571 promovido por la sociedad NEW CONCEPT BUSSINESS AND ADMINISTRATION S.A. contra la FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A.;

(ii) que dentro de dicho proceso, si bien se libró orden de pago, ésta fue revocada el 14 de Diciembre de 2007 decretándose en esa oportunidad el levantamiento de las medidas cautelares y la terminación del proceso; (iii) que esta decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá; (iv) que en tres ocasiones el proceso pasó al conocimiento de dicho Tribunal Superior; y (v) que el Dr. EDISON ALBERTO PEDREROS BUITRAGO actuó en ese proceso como apoderado judicial de la demandada FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. (Fl. 6, Cuad.

Pruebas). ❖ Comunicación de Febrero 10 de 2011 suscrita por el Dr. EDISON ALBERTO PEDREROS BUITRAGO y dirigida a la Dra. HORTENCIA ARENAS ÁVILA gerente y representante legal de la FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA S.A., documento en el que (i) consta que fue recibido por su destinataria el día 14 de Febrero de 2011 y (ii) en el cual el remitente informa que ha concluido el proceso que bajo la radicación N° 2006-0571 se adelantaba en el Juzgado 29 Civil del Circuito, (iii) así como que las medidas cautelares se encuentran levantadas, en el que anota (iv) que es pertinente el cobro de los honorarios pactados, (v) y en el cual se anuncia que se acompaña la respectiva cuenta de cobro (Fl. 7, Cuad.

Pruebas). ❖ Cuenta de Cobro suscrita por el Dr. EDISON ALBERTO PEDREROS BUITRAGO por la cual éste solicita a la FUNDACIÓN MÉDICO TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EDISON ALBERTO PEDREROS BUITRAGO VS FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. LAUDO ARBITRAL Bogotá D.C., Mayo 28 de 2012 ____________________________________________________________________________ ____________________________________________________________ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 27 PREVENTIVA S.A. (i) el pago de $300’000.000,oo “(…) por la representación judicial en el proceso (…)” (ii) más la suma de $48’000.000,oo correspondientes a IVA y (iii) en la que solicita además que la suma de $348’000.000,oo le sea consignada en la cuenta de ahorros bancaria que allí se puntualiza (Fl. 8, Cuad.

Pruebas). ❖ Comunicación de Febrero 15 de 2011 suscrita por la Sra. HORTENSIA ARENAS ÁVILA representante legal de la FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA S.A. y dirigida al Dr. EDISON PEDREROS en la cual la remitente señala (i) que retorna al destinatarios unas cuentas de cobro y (ii) que “(…) no se entiende el porqué se intenta de su parte el cobro de unos honorarios, partiendo del hecho de que usted suscribió un acta de liquidación del contrato en mención, en donde usted textualmente en su calidad de Contratista declara a paz y salvo a nuestra compañía por el trámite realizado ante el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá y de igual manera renunció a interponer cualquier clase de acción judicial por este concepto.”(Fl. 9, Cuad.

Pruebas). ❖ Copia del “Formulario del Registro Único Tributario” (RUT) extendido por la DIAN el 11 de Noviembre de 2008 al Sr. EDISON ALBERTO PEDREROS BUITRAGO con cédula de ciudadanía N° 79’903.888 y dígito verificador 6 (Fl. 9, Cuad. Pruebas). ❖ Copias auténticas de la actuación surtida dentro del Proceso Ejecutivo Singular con radicación N° 2006-0571 promovido por la sociedad NEW CONCEPT BUSSINESS AND ADMINISTRATION S.A. en contra de la FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. el cual se adelantó ante el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá. Según estos folios auténticos, ciertamente aparece que el Dr. EDISON ALBERTO PEDREROS BUITRAGO se desempeñó como apoderado judicial de la FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A., desde el inicio y hasta la culminación de dicho proceso.(Fls. 11 a 298, Cuad.

Pruebas). ❖ Copia del “ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES DE FECHA 22 DE NOVIEMBRE DE 2006 DEL DOCTOR EDISON ALBERTO PEDREROS Y FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A.” suscrita por la Sra. HORTENSIA ARENAS AVILA como Contratante y EDISON ALBERTO PEDREROS B. como Contratista.

Esta acta carece de fecha de suscripción u otorgamiento, tampoco muestra que haya sido suscrita ante testigos, no aparece que los suscriptores hayan autenticado sus firmas ante Notario u otra autoridad y según consta en ella aparece que las partes “(…) declaran TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EDISON ALBERTO PEDREROS BUITRAGO VS FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. LAUDO ARBITRAL Bogotá D.C., Mayo 28 de 2012 ____________________________________________________________________________ ____________________________________________________________ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 28 terminado y liquidado el contrato de prestación de servicios suscrito el día 22 de Noviembre de 2006, en donde el Doctor Pedreros representó judicialmente a la Contratante dentro del proceso ejecutivo llevado a cabo bajo la radicación 2006-571 en el juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá (…) y por ende el contratista declara a paz y salvo a la FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. por haber recibido en su totalidad el valor de los honorarios pactados dentro de la convención anteriormente relacionada y renuncia desde ya a la interposición de cualquier clase de acción judicial por este concepto.” (Fls. 68 y 113, Cuad.

Ppal). ❖ Copias auténticas expedidas por el Juzgado 9° Laboral del Circuito de Bogotá tomadas dentro del Proceso Ejecutivo Laboral con radicación N° 2009-0142 que el Dr. EDISON ALBERTO PEDREROS BUITRAGO adelantó contra la FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A., las cuales contienen el libelo y la primera audiencia pública especial.

Mediante dicho proceso, el ejecutante impetra Mandamiento de Pago por $264’824.774,oo por concepto de unos honorarios pactados y por $42’371.963,oo por concepto de IVA sobre la suma anterior; más unos intereses (Fls. 115 a 124, Cuad. Ppal). ❖ Copias auténticas expedidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, correspondientes a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional efectuada el día 18 de Julio de 2011 dentro del Proceso Disciplinario N° 2011-02274 que contra el Dr. EDISON ALBERTO PEDREROS BUITRGO promovió la Sra. HORTENSIA ARENAS ÁVILA, proceso del cual conoció la Magistrada MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ.

A las copias auténticas la mencionada Sala Jurisdiccional Disciplinaria acompañó un (1) CD que contiene el acta de la referida Audiencia (Fls. 143 a 155, Cuad. Ppal).

3.7. PRUEBA DE CONFESIÓN OBTENIDA A TRAVÉS DEL INTERROGATORIO DE PARTE QUE ABSOLVIÓ LA REPRESENTANTE LEGAL DE LA CONVOCADA ❖ La parte convocada FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. a través de su Representante Legal doña HORTENSIA ARENAS ÁVILA absolvió el cuestionario que el Tribunal por conducto de su Presidente le hizo.

(Fls. 171 a 170, Cuad. Ppal). Entre los aspectos que se refieren al meollo del entuerto confesó la exponente: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EDISON ALBERTO PEDREROS BUITRAGO VS FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. LAUDO ARBITRAL Bogotá D.C., Mayo 28 de 2012 ____________________________________________________________________________ ____________________________________________________________ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 29 ➢ Que sí reconoce como suya la firma que aparece al folio 5 del expediente consistente en la última página del documento que recoge el contrato de prestación de servicios profesionales de abogado.

(Fl. 163 Cuad. Ppal). ➢ Que“(…) hay un proceso de New Concept, Edison Pedreros trabaja en otras de las empresas [adscritas a la convocada], tenemos varios abogados, pero él dijo que para llevar ese proceso, había que firmar un contrato, yo le firmé para llevar ese proceso, un contrato, no se mucho del hecho, yo solamente me refresco un poco cuando estoy en estas cosas, pero no entiendo mucho de eso.|| Él me hace un contrato para un proceso civil que es la demanda de New Concept, pero paralelo a eso me dice que también debo firmar un contrato para ver por cuál de las 2 vías sale, si sale por el civil o por el Tribunal de Arbitramento.||En ese proceso sale el civil, yo nunca aporté [pagué] honorarios porque era un empleado, lo que él me dijo es que era un requisito para poder presentarme ante el juzgado, yo le firmo ese documento y no recuerdo bien porqué hubo problemas, él me ejecuta con ese contrato por ese proceso (…)” (Fl. 163 ídem). ➢ Más adelante la exponente va a señalar que con el Dr. PEDREROS BUITRAGO suscribió únicamente un solo contrato de prestación de servicios profesionales y que sólo le confirió un poder, todo para atender el proceso ejecutivo que contra la FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. le promovió la sociedad NEW CONCEPT BUSSINESS AND ADMINISTRATION S.A. en el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá. (Fls. 166 y 167 ídem); en lo cual se ratifica cuando casi al final de su exposición agrega que el único negocio que hizo con el Dr. Pedreros “Es con [sobre el tema de] New Concept no más, yo no tengo más relación con él.” (Fl. 169 ídem). ➢ En torno a la Cuenta de Cobro suscrita y remitida por el Dr. PEDREROS el Tribunal inquiere a la exponente así: “Resulta que el doctor Pedreros el día 10 de febrero/11 le remite un documento que le voy a poner de presente, folio 8 del cuaderno de pruebas, quiero que lo examine” y ella, luego de examinarlo responde:“Estas eran las pretensiones, pero yo decía, nunca pacté esos dineros con él, como él trabajaba en la otra empresa, por ejemplo, Martha que es la financiera necesita un apoyo en otra de las empresas, la mando como equipo a hacerlo, yo nunca pacté esos honorarios con él en la forma figurativa, él en su momento me dijo que le diera un poder, pero en la realidad, nunca me senté a hablar de unos honorarios, jamás, simplemente como él trabajaba en la misma organización, yo decía hay que bonificarle porque si ha trabajado y ha sacado las cosas, se bonifica, pero sentarme a negociar qué tanto le voy a dar, que vamos a trabajar como con los otros abogados que son TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EDISON ALBERTO PEDREROS BUITRAGO VS FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. LAUDO ARBITRAL Bogotá D.C., Mayo 28 de 2012 ____________________________________________________________________________ ____________________________________________________________ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 30 independientes, que uno se sienta a hablar y uno le dice, doctor, rebájeme esto, hágame esto y ahí se va, nunca lo hice.|| Esa cuenta de cobro la pasaría a Martha, no sé, ahí tampoco puedo decirle qué pasó con esas cuentas de cobro, era la pretensión, en algún momento me senté con él y le dije que él tenía una pretensión, nunca he negociado con usted, jamás, es que él ganaba honorarios trabajando dentro de la organización, como ese fue el contrato y él entró a trabajar en un call center, cuando se graduó se le dio la oportunidad como abogado y así como los que trabajan inicialmente, y les hago poder, pero específicamente nunca negocié con él nada.” (Fl. 165 ídem). ➢ Respecto de la comunicación calendada en Febrero 15 de 2011 que la Sra. HORTENSIA ARENAS ÁVILA dirigió y entregó al convocante Dr. PEDREROS visible al folio 9 del cuaderno de pruebas, además de que ella expresamente reconoce como suya la firma que aparece estampada en dicho documento, dice: “Esta es la firma mía, creo que fue precisamente a raíz de que él me demanda, se lleva su dinero y viene con esto que yo nunca había pactado, tal vez este documento lo firmo en la misma discusión de que nunca pacté con él honorarios y que me pasa cuentas de cobro cuando nunca las pacté, tuvo que haber sido en ese momento del proceso que lo hice.” (Fl. 165 ídem). ➢ Luego –siguiendo el punto– el Tribunal pregunta: “En ese documento que acaba usted de examinar se habla de que ya existía un pago y se había declarado el abogado, doctor Pedreros, a paz y salvo.

Explique al Tribunal cómo fue o cuál fue la causa, la razón, el motivo por el cual usted aseveró eso en este documento?” Ante lo cual contesta la exponente: “[El proceso] el de la demanda de New Concept, él la asistió, hizo un embargo y retomó unos dineros, me pasó cuentas de cobro, no estoy segura bien cómo fue, él se lleva unos dineros de un embargo que me lleva a mí por unos honorarios, cuando él me pasa otros honorarios yo digo, no, nosotros nunca pactamos unos honorarios, cuando él pasa la cuenta, cuando a mi me comentan, él ya se había cobrado la plata por la cual ya tenía paz y salvo, y legalmente en esto nunca tuve conciencia que le tenía que pagar, pero adicional tuve conocimiento de que él se había tomado un dinero con unos embargos que me había dicho se lo habían llevado y él seguía con lo mismo.” (Fl. 166 ídem). ➢ Continuando con el tema, cuando más adelante el Tribunal pregunta “En este documento que obra a folio 9, la carta que usted le dirige al doctor Edison Pedreros, habla que le devuelve 2 documentos, cuáles documentos? Le voy a leer ‘en virtud de las cuentas de cobro radicadas en las fechas relacionadas en el asunto las cuales retorno a su residencia, en su totalidad, no se entiende por qué se intenta de su parte el cobro’ TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EDISON ALBERTO PEDREROS BUITRAGO VS FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. LAUDO ARBITRAL Bogotá D.C., Mayo 28 de 2012 ____________________________________________________________________________ ____________________________________________________________ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 31 etc., esas dos cuentas de cobro que usted está devolviendo a él, se refieren a qué negocio” ? la exponente contesta: “Al mismo, New Concept, estamos trabajando un solo negocio que es New Concept, esos 2 documentos de 2 cuentas de eso, tienen que ser de New Concept”; y cuando el Árbitro Presidente insistiendo pregunta “Ante este Tribunal de Arbitramento se está buscando el pago de una cuenta de cobro que él [el Dr. Pedreros] remitió el 10 de Febrero/11 a la Fundación, usted está diciendo que le devuelve 2 cuentas de cobro” ella contesta “Es que él ha pasado varias y yo le devuelvo las cuentas” en lo que la exponente se ratifica cuando más adelante asevera “Si lo estoy diciendo ahí en esa carta, sí.” (Fol. 169 ídem). ➢ Cuando el Árbitro Presidente pregunta “Sírvase explicarle al Tribunal si el contrato de prestación de servicios profesionales que usted ya examinó, el primer documento, el de 5 folios, fue debidamente inscrito en la contabilidad de la empresa como una obligación a cargo?” ella contestó: “Así como dice el doctor que debía estar inscrito, me imagino que sí, pero que yo verifiqué, no, me imagino que eso tiene que estar inscrito allá” (Fl. 168 ídem). ➢ Ante la pregunta del Tribunal “En la cuenta de cobro que usted examinó [y] que le pasa el doctor Pedreros a usted, esa cuenta de cobro alcanzó a ser registrada en la contabilidad de la empresa [?] tiene conocimiento a cerca de ello?” la exponente responde:“ No [no estoy segura, pero] me imagino que tiene que estar registrada, pero no le puedo decir a ciencia cierta que está, no lo sé doctor, no le puedo confirmar nada.” (Fl. 168 ídem). ➢ Y por último vale anotar que durante su exposición ella señala que lo adeudado por honorarios profesionales al Dr. PEDREROS por haber atendido la controversia frente a la sociedad New Concept ante el Juzgado 29 Civil del Circuito le fueron pagados con los dineros de un embargo laboral (Fls. 169 y 170 Cuad.

Ppal.)

3.8. PRUEBA TESTIMONIAL OBTENIDA Dentro de los hechos narrados por la única testigo que acudió a declarar, no todo lo que ella expuso importa al tema que se ha constituido en quicio de la controversia, de modo que en el siguiente recuento el Tribunal toma sólo los aspectos que al punto son relevantes en esa versión testimonial. ❖ La testigo Sra. MARTHA ALEYDA ÁVILA, quien se desempeña como Directora Financiera de la FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. y quien ante ese vínculo laboral resultó tachada como testigo sospechoso por la parte convocante según escrito de Febrero TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EDISON ALBERTO PEDREROS BUITRAGO VS FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. LAUDO ARBITRAL Bogotá D.C., Mayo 28 de 2012 ____________________________________________________________________________ ____________________________________________________________ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 32 21 de 2012 (Fl. 127 Cuad.

Ppal.), de todos modos narró lo siguiente (Fls. 171 a 192, Cuad. Ppal): ➢ Que “Como fundación, como empresa, fuimos demandados por luna empresa, New Concept, para ello el doctor [el Dr. Pedreros] nos prestó los servicios de asesoría y para responder esa demanda nos recomendó un Tribunal de Arbitramento, eso es lo que conozco a grandes rasgos. || Con base en eso hubo luna contratación, él [el Dr. Pedreros] era un empleado de una de las compañías anexas a nosotros que se llama Saludvida, él estaba vinculado laboralmente con esa compañía, no asesorábamos mutuamente porque en esa compañía somos socios mayoritarios, la Fundación es socia mayoritaria de Saludvida, nos asesoramos comúnmente, cuando nos demandaron él[el Dr. Pedreros] asesoró a mi jefe, por tanto contestó esa demanda civil y recomendó que se hiciera a la par un Tribunal de Arbitramento para ver cuál de los 2 salía primero.” (Fl. 172, Cuad.

Ppal). ➢ Cuando el Tribunal le pregunta “Hábleme de esa demanda que el doctor Pedreros promovió contra la Fundación de la cual usted acaba de hablar que dice que ganó y me explica cuál de las dos partes ganó la demanda?” la testigo contestó “A mí como financiera me embargaron los recursos en un banco, supe que [el Dr. Pedreros] había puesto una demanda laboral, a mí me extrañó en ese momento, pero él tendría sus motivos, no se, de todas maneras él [el Dr. Pedreros] ganó la demanda laboral más o menos por 400 || Me acuerdo más o menos que fueron 400 millones, 300 y pico, cercano a los 400.||Lo que le acabo de decir es lo que yo se, no sé nada más allá de eso, lo que se es que hubo esa demanda, para mi jefe también fue sorpresivo y dijo, con eso quedan pagados los servicios.” (Fls. 173 y 174 Cuad.

Ppal). ➢ En seguida, cuando el Tribunal le pregunta: “Usted sabe si dentro de esa demanda laboral de la que estamos hablando en este momento y como consecuencia de la misma, se le pagó al doctor Pedreros alguna suma de dinero a título de honorarios profesionales por la atención del proceso judicial que él venía promoviendo contra la sociedad New Concept [léase ‘que él venía atendiendo promovida por la sociedad New Concept’]” la testigo contestó “Eso lo originó, esa demanda fue originada por ese proceso porque en ese proceso fue en el que nos asesoró él[el Dr. Pedreros]” ante lo cual y para precisar la cuestión el Tribunal le pregunta “Como contadora, dentro de esas cuentas que estaban a cargo de la sociedad a la cual usted estaba vinculada, la Fundación, según la contabilidad quedó pagado el crédito a favor del doctor Pedreros”? ella contestó que sí pues dijo:“Quedó pagado en mi concepto, él nos asesoró en un proceso de New Concept y quedó cancelado con ese embargo.”Y cuando el Tribunal inquiere: “Contablemente usted tiene memoria de haber efectuado y TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EDISON ALBERTO PEDREROS BUITRAGO VS FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. LAUDO ARBITRAL Bogotá D.C., Mayo 28 de 2012 ____________________________________________________________________________ ____________________________________________________________ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 33 contabilizado esa operación de pago de una obligación?” responde “Sí”.

(Fls. 174 y 175, Cuad. Ppal). ➢ Queriendo indagar el Tribunal cuál fue la forma o cómo fue que se produjo el pago a través del proceso ejecutivo laboral, de los honorarios profesionales al Dr. Pedreros (causados por haber atendido el proceso que la sociedad NEW CONCEPT BUSSINESS AND ADMINISTRATION S. A. adelantó contra la Fundación en el Juzgado 29 Civil del Circuito), formuló a la testigo las siguientes preguntas que una a una fueron contestadas por ella, véase: “Qué puede decirme frente a esta otra circunstancia de la cual ya hizo mención: que al Dr. Pedreros se le pagó una suma de dinero [proveniente o] fruto de un embargo que él realizó y que tenía como causa el tema de New Concept; explíqueme, porque pareciera que cobró y la Fundación le pagó con los dineros que estaban embargados y ahora viene reclamando aquí un dinero, usted entiende esa circunstancia?” contestó: “No” y continúa el Tribunal: “Qué me puede comentar a ese respecto?” contestó: “Hasta donde tenía entendido, era que con eso se había quedado a paz y salvo con el doctor Pedreros por el caso de New Concept” Pregunta el Tribunal: “Le pregunto para que me aclare como testigo y como persona que estaba vinculada y conocía todos estos menesteres, ¿no será que el cobro que el doctor Pedreros dice usted hizo a través de un juzgado laboral y en razón al cual hubo un embargo de recursos y que después le fueron entregados al doctor Pedreros, tenían una causa distinta del proceso que él venía atendiendo en el juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá por la demanda que New Concept venía adelantando contra la Fundación, no sería que eran 2 negocios diferentes?” y contesta la testigo que no, que no eran dos negocios diferentes, pues dijo: “En mi entender es el mismo caso, a nosotros New Concept nos demanda, nos embarga, nos reunimos ahí en la Fundación, en esa reunión estuve yo presente, para defendernos ante ese caso que es civil.

Incluso él [el Dr. Pedreros] recomendó que era más rápido un Tribunal de Arbitramento, lo estuvimos discutiendo porque son sumas grandes y había que pagar un dinero, pero que si era más rápido por esa vía se presentara y se presentó. Es el mismo caso en mi saber y entender, todo transcurre sobre la misma demanda de New Concept, lo laboral no lo entiendo porque él [el Dr. Pedreros] no estuvo laboralmente [vinculado] con nosotros, es el mismo caso.” El Tribunal sigue preguntando al punto: “Pero usted sí es consciente que la suma que se le entregó a través de los embargos al doctor Pedreros tenía como causa ese proceso del Juzgado 29 donde había sido demandada la Fundación; esa suma [era la] que se le embargó [a la Fundación, en el proceso laboral] y que se le entregó [al Dr. Pedreros] después?” Contestó: “Sobre el proceso de New Concept, sí señor” y cuando el Tribunal persiste y pregunta “Tenía la misma causa?” ella contesta: “Del proceso de New Concept” y para estar seguro el Tribunal le TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EDISON ALBERTO PEDREROS BUITRAGO VS FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. LAUDO ARBITRAL Bogotá D.C., Mayo 28 de 2012 ____________________________________________________________________________ ____________________________________________________________ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 34 pregunta: “Eran honorarios que se le pagaron al doctor Pedreros por haber atendido ese caso de New Concept?” contestó: Sí señor”.

(Fls. 185 a 186, Cuad. Ppal). ➢ Esta testigo, manifestó también que el crédito a favor del Dr. PEDREROS por honorarios profesionales “Quedó pagado en mi concepto, él nos asesoró en un proceso de New Concept y quedó cancelado con ese embargo ( )” (Fl. 174 Cuad. Ppal.), siendo luego más explícita cuando habiéndole preguntado el Tribunal “Pero Usted supo si la empresa [la Fundación] le canceló efectivamente al doctor Pedreros su obligación de manera que la empresa [la Fundación] pudiera decir, pagué lo que le debía al abogado?” la testigo contesta: “Con el embargo, sí, es que incluso para mí, conscientemente nosotros no debíamos porque creí que era un vínculo de asesoría por las empresas, pero con eso se dio por cancelado ( ) Fue entre 380 y 400, no fue menos de 380, pero no alcanzó a 400 el título que tomaron” (Fl. 175 Cuad.

Ppal.) y mucho más exacta y clara aún es la testigo cuando ante la pregunta del Tribunal “Usted sabe si ese título le fue cancelado después y entregado al doctor Pedreros para que lo cobrara?” ella contesta “Sí porque lo descargamos de la contabilidad al finalizar el litigio” (Fl. 176 Cuad. Ppal). ➢ Del cuestionario que a la testigo formuló la parte convocante y por lo que concierne al meollo de la cuestión, queda claro con las respuestas dadas por aquella deponente, que ella ignora si hubo una o si hubo dos contrataciones, o lo que es igual, si hubo más de un contrato de prestación de servicios profesionales de abogado que hubiera sido celebrado entre el Dr. EDISON A. PEDREROS y la FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENES- TAR SOCIAL para que aquél profesional del derecho atendiera tanto el tema ventilado en el Juzgado 29 Civil del Circuito como el tema de la convocatoria a un Tribunal de Arbitramento, todo ello frente a la sociedad NEW CONCEPT BUSSINESS AND ADMINISTRATION S. A. véase: El tribunal inquiere a la testigo y le dice: “Usted no ha contestado la pregunta a fondo, hubo 2 contratos, uno para atender un Tribunal de Arbitramento y otro para atender un proceso civil ante los jueces civiles del circuito en donde en ambos procesos era New Concept la que estaba actuando? Hubo 2 contratos, uno por cada proceso? A eso va la pregunta del doctor [Pedreros]”y la testigo contesta: “Debió ser porque de todas maneras él presentó para ambos, fue el mismo que nos defendió en la parte civil y convocó al Tribunal de Arbitramento por recomendación de él mismo para el mismo proceso.” Pregunta el Tribunal: “Dentro de una sola contratación?” y contesta la testigo: “Sí señor” Insiste el Tribunal: “Una sola contratación? a lo cual ella contesta: “No, yo digo el mismo caso” por lo que el Tribunal pregunta: “Usted no tiene claro si hubo más de un contrato?” contestando la testigo: “Exacto” (Fls.189 a 190 Cuad.

Ppal). TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EDISON ALBERTO PEDREROS BUITRAGO VS FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. LAUDO ARBITRAL Bogotá D.C., Mayo 28 de 2012 ____________________________________________________________________________ ____________________________________________________________ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 35 →Ahora bien, la parte convocante –según quedó anotado– tachó como testigo sospechoso a la exponente; empero para el Tribunal esa tacha no tiene asidero suficiente pues el testimonio no es contradictorio en sí mismo y más bien resulta coherente, se ve que es claro, serio y fundado, presentándose así como testimonio creíble por veraz.

Además, no aparece vestigio alguno que permita afirmar la existencia de un ánimo de favorecer la posición que en este proceso viene sosteniendo la Fundación a la cual laboralmente está vinculada.

3.9. PRUEBA TRASLADADA Obran en el proceso y con carácter de prueba trasladada (Art. 185 C.P.C.) copias de la actuación disciplinaria tomada del expediente Nº 2011-02274 seguido contra el Dr. EDISON ALBERTO PEDREROS y que cursa en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca (Fls. 143 a 155, Cuad.

Ppal.). Examinados esos folios encuentra el Tribunal que nada útil aportan al caso materia del presente debate, toda vez que se refieren a una investigación provocada por la FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. para que se investigara el desempeño, como profesional del derecho, del Dr. EDISON ALBERTO PEDREROS BUITRAGO en razón a la gestión que convino y que desarrolló dentro de un Tribunal de Arbitramento que aquella Fundación promovió contra la sociedad NEW CONCEPT BUSSINESS AND ADMINISTRATION S.A. Concluido el examen de las pruebas allegadas al proceso y debidamente valoradas ellas, entre el Tribunal a exponer las conclusiones a las que llega.

SECCIÓN CUARTA CONCLUSIONES A LAS QUE EN DERECHO ARRIBA EL TRIBUNAL Existiendo definitivamente y sin asomo de duda alguna un contrato de prestación de servicios profesionales de abogado suscrito el día 22 de Noviembre de 2006 entre el Dr. EDISON ALBERTO PEDREROS BUITRAGO y la FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL, negocio jurídico éste plenamente válido y suficiente y por tanto con fuerza vinculante para ambas partes y respecto del cual ya antes sucintamente se mostró su estructura jurídica, es claro que este contrato tenía por objeto comprometer al abogado para que interviniera por la Fundación en el Proceso Ejecutivo Singular que la sociedad NEW CONCEPT BUSSINESS AND ADMINISTRATION S.A. había promovido contra dicha Fundación y el cual cursaba en el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá bajo el Radicado Nº 2006-0571.

Desde luego, en ese contrato de prestación de servicios TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EDISON ALBERTO PEDREROS BUITRAGO VS FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. LAUDO ARBITRAL Bogotá D.C., Mayo 28 de 2012 ____________________________________________________________________________ ____________________________________________________________ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 36 profesionales se definieron también las reglas, condiciones, deberes y derechos que correspondían a cada parte contratante; y entre ellas, obviamente el tema de los honorarios profesionales que por su gestión correspondían al profesional del derecho y que la FUNDACIÓN debía cancelar a éste.

Y por elemental, en orden a que el abogado contratado lograra cumplir la gestión convenida, la FUNDACIÓN hubo de otorgarle el correspondiente poder especial, por manera que presentándolo ante el juez de conocimiento, aquél pudiera intervenir dentro del advertido proceso judicial en defensa de los intereses de la ejecutada, que al caso lo era la citada FUNDACIÓN. Hubo por tanto dos actos y/o negocios jurídicos diversos: uno el contrato de prestación de servicios profesionales de abogado y otro el mandato o poder especial, los cuales y como ya antes quedó dicho, no pueden confundirse entre sí pues mientras todo acto de conferir poder de suyo supone la existencia previa de esa forma de contratación de servicios, en cambio no todo contrato de prestación deservicios profesionales de abogado conlleva necesariamente la representación del interesado, dado que mientras una es la naturaleza y el objeto inherente al contrato de prestación del servicio profesional de abogado, otra muy distinta es la naturaleza y propósito del mandato.

Sin embargo, a lo largo del libelo con que se promueve este proceso arbitral es evidente que el convocante confunde el contrato de prestación de servicios profesionales de abogado con el mandato que le confirió la convocada; actos ambos calendados en el año 2006 y suscritos por las mismas partes aquí trabadas en litis. En efecto, por ejemplo en la pretensión primera impetra el convocante que se declare que entre la FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. y EDISON ALBERTO PEDREROS BUITRAGO “( ) se celebró un contrato de mandato para la prestación de servicios profesionales de abogado”; y en la segunda pide que se declare que entre dichas partes “( ) medió contrato de mandato escrito en el cual se regularon por ambas partes el valor a pagar por concepto de honorarios de abogado ( )” (Fl. 1, Cuad.

Ppal.). Luego, al exponer la causa petendi, el convocante presenta los hechos primero y segundo señalando que “1. El 22 de noviembre de 2006 la entidad demandada suscribió con el convocante un contrato de prestación de servicios profesionales de abogado, el cual se aporta por la convocante con el escrito de demanda. 2. El objeto de dicho contrato de mandato, era representar a la parte demandada en un proceso ejecutivo que se estaba tramitando en el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, con el radicado # 11001310302920060057100” (Fl. 2, Cuad.

Ppal). Desde luego, en torno a esta situación, tiene en cuenta el Tribunal que como administrador de justicia que es (Inc. 4° Art. 116 Constitucional), no puede darse a la tarea de interpretar las TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EDISON ALBERTO PEDREROS BUITRAGO VS FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. LAUDO ARBITRAL Bogotá D.C., Mayo 28 de 2012 ____________________________________________________________________________ ____________________________________________________________ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 37 pretensiones elevadas por la convocante y de hecho no lo hace ni lo hará, tal y como se constata en la parte resolutiva de este Laudo, pero ello no le impide dejar de observar la existencia de aquella confusión. Lamentablemente la parte convocada no se percató de la imprecisión en el que incurrió el convocante y dejándose arrastrar –aceptándola y sin advertirla– manifestó que se allanaba a las pretensiones primera y segunda de la demanda (Fl. 69, Cuad.

Ppal), lo cual necesariamente muestra que esta parte tampoco distingue entre el contrato de prestación de servicios profesionales de abogado y el mandato, o lo que es igual, que tampoco entiende que se trata de dos negocios jurídicos de diferente naturaleza y objeto; y por ello inconfundibles entre sí. Ahora bien, así como no se discute que el abogado Dr. PEDREROS BUITRAGO cumplió cabalmente las obligaciones y deberes por él asumidas dentro del contrato de prestación de servicios profesionales, tampoco se discute que él ciertamente desarrolló el mandato en forma apropiada al punto de haber coronado con éxito su gestión profesional como mandatario de la parte ejecutada dentro de aquél proceso que contra su mandante la FUNDACIÓN había promovido la sociedad NEW CONCEPT BUSSINESS AND ADMINISTRATION S. A., toda vez que su cliente resultó exonerada de la obligación de pagar una importante cantidad de dinero que se le reclamaba.

El conflicto no estuvo entonces por estos lados ni por esa época; sólo vino a surgir al finalizar el desarrollo del contrato de prestación de servicios profesionales de abogado, cuando ya el mandato –por sustracción de materia– se había extinguido puesto que el proceso ejecutivo dentro del que operó dicho mandato había concluido. O mejor, el conflicto ventilado ante este Tribunal de Arbitramento vino a surgir en el momento en que el abogado exigió el pago de los honorarios establecidos en el contrato de prestación de servicios profesionales; de ahí y en adelante.

Es así que a partir de ese momento, que como se acaba de señalar es posterior a la terminación del proceso ejecutivo que con radicación 2006-0571 se adelantó en el Juzgado 29 Civil del Circuito y más precisamente sobre el puntual aspecto del eventual monto dinerario que el contratista abogado Dr. PEDREROS BUITRAGO viene reclamando como pago de honorarios profesionales a la contratante FUNDACIÓN aquí parte convocada, es sobre lo que este Tribunal específicamente centra su atención. Cualquier otra circunstancia acaecida con anterioridad y que haya sido traída al proceso con ánimo controversial, solo sirve para comprender un entorno, pero no más que para eso.

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EDISON ALBERTO PEDREROS BUITRAGO VS FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. LAUDO ARBITRAL Bogotá D.C., Mayo 28 de 2012 ____________________________________________________________________________ ____________________________________________________________ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 38 Circunscribiéndonos pues al quicio del entuerto, no hay duda que éste gira básica o fundamentalmente sobre el tema de los honorarios convenidos en el contrato de prestación de servicios profesionales de abogado; y más específicamente aún, en torno al pago de los mismos, pago que conforme a dicho contrato estaba a cargo de la entidad contratante, esto es, de la FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. Ha entonces este Tribunal de examinar la situación que se desprende de la circunstancia nuclear advertida y en haciéndolo, toma primeramente la Cláusula Quinta del contrato de prestación de servicios profesionales de abogado que las partes suscribieron aquél 22 de Noviembre de 2006, la cual es del siguiente tenor: “QUINTA-HONORARIOS.- El CONTRATISTA recibirá como pago de su labor de asesoría, consultaría, representación y asistencia jurídica en el proceso judicial, tomando como base los porcentajes establecidos en el acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, para procesos de primera instancia, es decir el 15% por la primera instancia y un 5% adicional si el proceso llega a segunda instancia, estos porcentajes se calculan con base en la suma ordenada por el juzgado en embargo, es decir la suma de MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE (1.500.000.000 M/C.), de esta manera calculados los honorarios, se pagará al abogado la suma de DOSCIENTOS VEINTICINCO MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE (225.000.000.oo M/C), por la primera instancia y SETENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE (75.000.000.oo M/C) si el proceso va a segunda instancia en cualquier momento; los cuales el contratante se compromete a cancelar en único pago después de terminado el proceso y por la suma total de este contrato dependiendo de si el proceso termina en primera o segunda instancia, a los diez días hábiles siguientes de presentar la cuenta de cobro.

Pago que se realizará mediante consignación bancaria, por lo cual el contratista se compromete a informar por escrito al contratante indicando el número de cuenta, banco y titular de la misma.” (Fls. 2 y 3, Cuad. de Pruebas). Llama la atención al Tribunal que conforme a dicha cláusula, la base para fijar el monto de los honorarios y sobre ella aplicar los porcentajes acordados, fue establecida teniendo en cuenta “( ) la suma ordenada por el juzgado en embargo, es decir, la suma de MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.500’000.000,oo M/C)”.

Y llama la atención este punto, porque en todo proceso ejecutivo la suma que el juez ordena sea embargada ciertamente no corresponde al monto de la cuantía de las pretensiones elevadas por el ejecutante, esto es, no coincide con el monto del crédito (capital, intereses y costas), sino que es una suma mayor prudentemente calculada y luego establecida por el juzgado TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EDISON ALBERTO PEDREROS BUITRAGO VS FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. LAUDO ARBITRAL Bogotá D.C., Mayo 28 de 2012 ____________________________________________________________________________ ____________________________________________________________ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 39 para que –culminando ya el proceso– y llegado el momento de la liquidación final del crédito, ella alcance a cubrirlo.

Así, si en un proceso ejecutivo se impetra por ejemplo el pago de $1’000.000 por capital más $300.000 por intereses, seguramente el juez ordenará embargos limitándolos hasta por un valor máximo de $2’500.000, ello siguiendo la pauta establecida en los incisos 8º y 9º del Art. 513 del C.P.C.13 Teniendo en cuenta lo anterior y para el caso que nos ocupa, si el Juez 29 Civil del Circuito ordenó embargos hasta por la suma de $1.500’000.000 contra la FUNDACIÓN ejecutada, significa ello que el crédito cuyo pago reclamaba la ejecutante necesariamente debía ser del orden de los $750’000.000.

Consecuentemente, era ésta suma la que debería haberse tenido en cuenta como base para fijar el monto de los honorarios14 y misma suma a la que por tanto debían aplicarse los porcentajes del 15% para primera instancia y del 5% para la segunda instancia. Precisamente por eso es que le ha llamado la atención al Tribunal lo convenido por las partes en la Cláusula Quinta de su contrato; convenio que aunque es válido y obligante si se tiene en cuenta el principio de la autonomía de la voluntad privada, aún así se considera excesivo conforme a lo expresado.

De cualquier forma el Tribunal respeta la comentada estipulación contractual, pero no por ello deja de sentar su observación. Pues bien, habiendo concluido con innegable éxito su gestión profesional realizada dentro del tan prenombrado Proceso Ejecutivo Singular, el Dr. EDISON ALBERTO PEDREROS BUITRAGO pasa en seguida a exigir el pago de los honorarios profesionales en la cuantía convenida con la FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. y al efecto en Febrero 14 de 2011 remite a ésta la correspondiente cuenta de cobro (Fls. 7 y 8, Cuad.

Ppal); documento que 13EL JUEZ, AL DECRETAR LOS EMBARGOS Y SECUESTROS PODRÁ LIMITARLOS A LO NECESARIO; EL VALOR DE LOS BIENES NO PODRÁ EXCEDER DEL DOBLE DEL CRÉDITO COBRADO, SUS INTERESES Y LAS COSTAS PRUDENCIALMENTE CALCULADAS, SALVO QUE SE TRATE DE UN SOLO BIEN O DE BIENES AFECTADOS POR HIPOTECA O PRENDA QUE GARANTIZAN AQUEL CRÉDITO, O CUANDO LA DIVISIÓN DISMINUYA SU VALOR O SU VENALIDAD.

SI LO EMBARGADO ES DINERO, SE APLICARÁ LO DISPUESTO EN EL NUMERAL 11 DEL ARTÍCULO 681. EN EL MOMENTO DE PRACTICAR EL SECUESTRO EL JUEZ DEBERÁ DE OFICIO LIMITARLO EN LA FORMA INDICADA EN EL INCISO ANTERIOR, SI EL VALOR DE LOS BIENES EXCEDE OSTENSIBLEMENTE DEL LÍMITE MENCIONADO, O APARECE DE LAS FACTURAS DE COMPRA, LIBROS DE CONTABILIDAD, CERTIFICADOS DE CATASTRO O RECIBOS DE PAGO SE IMPUESTO PREDIAL, O DE OTROS DOCUMENTOS OFICIALES, SIEMPRE QUE SE LE EXHIBAN TALES PRUEBAS EN LA DILIGENCIA.” 14Si se examinan las diversas normas que rigen en el país y por las cuales se establecen y/o aprueban las TARIFAS DE HONORARIOS PROFESIONALES DE LOS ABOGADOS, en ninguna de ellas aparece que la base para la liquidación de los honorarios sea –en los procesos ejecutivos– el monto que el juez determine como valor máximo que ha de ser embargado.

Por el contrario, en todas ellas se indica que como base para la fijación de honorarios se tendrá en cuenta el monto de las pretensiones. Al efecto, consúltense por ejemplo la tarifa de honorarios profesionales de abogados que aprobada para CONALBOS (Corporación Nacional de Abogados) la cual señala para los proceso ejecutivos “9.1. Proceso Ejecutivo Singular.- Mínima cuantía un salario mínimo legal vigente más el 10% del valor del crédito; menor cuantía dos salarios mínimos legales vigentes más e18% del valor del crédito y mayor cuantía cuatro salarios mínimos legales vigentes y e15% del valor del crédito.”.

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EDISON ALBERTO PEDREROS BUITRAGO VS FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. LAUDO ARBITRAL Bogotá D.C., Mayo 28 de 2012 ____________________________________________________________________________ ____________________________________________________________ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 40 ciertamente fue recibido por su destinataria no solo porque en la carta remisoria aparecen estampados los pertinentes sellos de recibido, sino porque ésta parte al día siguiente 15 de Febrero lo retorna al remitente con nota explicativa (Fl. 9, Cuad.

Ppal.), tal y como está acreditado en el expediente. Si la devolvió es porque la recibió. Esa devolución de la cuenta de cobro implica, de suyo, un claro rechazo al pago reclamado. ¿Y por qué se produjo ese rechazo? Para absolver esta cuestión es preciso volver atrás en el tiempo a fin de examinar algunos sucesos no señalados por el convocante en su libelo, concretamente cuando en él expuso la causa petendi, pero que luego, durante el trámite del presente proceso arbitral, se evidenciaron.

Ocurrió que el Dr. EDILSON ALBERTO PEDREROS BUITRAGO además de atender profesionalmente el proceso ejecutivo que contra la Fundación cursaba en el Juzgado 29 Civil del Circuito y ya antes mencionado, venía también atendiendo otros procesos en los cuales la Fundación intervenía como parte. Y así como sin duda el Dr. PEDREROS BUITRAGO celebró con la FUNDACIÓN un contrato de prestación de servicios profesionales de abogado para regular su gestión frente al tan citado proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado 29 Civil del Circuito, es muy posible que haya también celebrado una contratación similar en orden a reglamentar su labor y/o servicio profesional frente a los demás otros procesos.

Empero, se trata de una deducción que hace el Tribunal porque tanto de dichos otros procesos como de los supuestos contratos de prestación de servicios profesionales no hay noticia exacta y puntual en este proceso arbitral; simplemente hay referencias acerca de uno y de otro. Acudiendo ahora al acápite de HECHOS contenido en el escrito de demanda con el que se promovió el presente proceso arbitral y centrando la atención en el hecho 25 (“El suscrito ha debido litigar en contra de la convocada, dada la falta de pago de los honorarios pactados ante los juzgados 9 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA y JUZGADO DECIMO CIVIL DEL CIRCUITO, este último donde se intentó la acción cambiaria”) e igualmente en el hecho 26 (“El proceso ejecutivo que conoció el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO, para el cobro de los honorarios pactados se encuentra terminado por pago de la obligación y la sentencia proferida ha hecho tránsito a cosa juzgada”), es dado inferir –ya que la presentación de los hechos es oscura, la contestación de la demanda no aporta claridad, las versiones de quienes declararon no son específicas al punto y las copias de actuaciones judiciales allegadas no son lo suficientemente amplias– que en esos otros asuntos surgió una crisis entre el mandatario Dr. EDISON PEDREROS y su mandante la FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA, crisis que según informa el convocante tuvo como causa el tema de pago –o mejor, del no TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EDISON ALBERTO PEDREROS BUITRAGO VS FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. LAUDO ARBITRAL Bogotá D.C., Mayo 28 de 2012 ____________________________________________________________________________ ____________________________________________________________ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 41 pago–de aquellos otros honorarios profesionales allá convenidos.

Por ello fue que aquél mandatario hubo de instaurar dos procesos contra su mandante, uno civil que cursó en el Juzgado 10º Civil del Circuito y otro laboral que se adelantó en el Juzgado 9º Laboral del Circuito; de éstos sólo prosperó el último. En efecto, el Dr. PEDREROS BUITRAGO presentó demanda ejecutiva laboral contra la FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. de la que conoció el Juzgado 9º Laboral del Circuito de Bogotá, tramitada bajo el radicado Nº 2009-00142 (Fls. 115 a 124 Vto., Cuad.

Ppal.), deprecando en su libelo mandamiento de pago por la suma de $264’824.774 correspondiente al valor de los honorarios pactados y no pagados y por la suma de $42’371.963 correspondiente al IVA sobre el valor anterior. Dentro de este proceso, según las versiones rendidas por quienes aquí depusieron y como se desprende de los documentos allegados al expediente, obtuvo el ejecutante que ciertamente se librara mandamiento de pago y que junto con éste se decretara el embargo de las cuentas bancarias de su ejecutada, embargo que efectivamente se produjo real y materialmente en cuantía muy cercana según lo informó la testigo Sra. MARTHA ALEIDA ÁVILA a la suma de $400’000.000 (Fls. 175 y 186, Cuad.

Ppal.); así como también obtuvo finalmente que un 9 de Febrero de 2010 se librara sentencia de proseguir adelante con la ejecución (Fl. 121 y ss., Cuad. Ppal). Y obsérvese bien que con este proceso ejecutivo laboral se pretendía el pago de unos honorarios profesionales cuya causa era diferente a los honorarios originados por la gestión profesional que cumplió el Dr. PEDREROS BUITRAGO con ocasión de su actuación dentro del proceso ejecutivo que cursó en el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá en donde representó los intereses de la FUNDACIÓN ejecutada, toda vez que el pago de honorarios reclamados ante el juez laboral tenía por causa la gestión profesional que aquél realizó a favor de la FUNDACIÓN “( ) a fin de adelantar un proceso ordinario que debía resolverse por el tramite arbitral, en el cual el árbitro era el doctor ENRIQUE LAVERDE GUTIÉRREZ.”, tal y como expresamente lo indicó el allí ejecutante en su libelo ejecutivo laboral (Fl. 116 Cuad.

Ppal.). Pues bien, ocurrió que la FUNDACIÓN allí ejecutada optó por llegar a un acuerdo que diera término final y en forma definitiva a la situación que la ataba al Dr. PEDREROS BUITRAGO; y éste se prestó a ello. Con tal propósito, las partes decidieron que los dineros embargados a la FUNDACIÓN y que se hallaban consignados a órdenes del mencionado Juzgado 9º Laboral del Circuito, fueran entregados al Dr. PEDREROS BUITRAGO a título de pago de los honorarios profesionales causados por la gestión que él había desplegado en aquél proceso del Juzgado 29 Civil del Circuito.

En concreto, aquellos casi $400’000.000 que estaban en un título judicial a órdenes del juzgado laboral, con el consentimiento de TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EDISON ALBERTO PEDREROS BUITRAGO VS FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. LAUDO ARBITRAL Bogotá D.C., Mayo 28 de 2012 ____________________________________________________________________________ ____________________________________________________________ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 42 la FUNDACIÓN ejecutada fueron tomados por el ejecutante Dr. PEDREROS quien los hizo efectivos para pagarse los honorarios adeudados por la FUNDACIÓN –insístese– con ocasión del tema atinente al Juzgado 29 Civil del Circuito.

De esta operación dió cuenta (i) no solo la Sra. HORTENSIA ARENAS ÁVILA, representante legal de la ejecutada FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL cuando en su confusa y muy enredada exposición señala que lo adeudado por honorarios profesionales al Dr. PEDREROS por haber atendido la controversia frente a la sociedad NEWCONCEPT le fueron pagados con los dineros de un embargo laboral (Fls. 169 y 170 C. Ppal.), (ii) sino también por la Sra.MARTHA ALEYDA ÁVILA directora financiera de la FUNDACIÓN quien igualmente manifestó ya con la debida claridad y concreción, que el crédito a favor del Dr. PEDREROS por honorarios profesionales “Quedó pagado en mi concepto, él nos asesoró en un proceso de New Concept y quedó cancelado con ese embargo ( )” (Fl. 174 Cuad.

Ppal.), siendo luego más explícita cuando habiéndole preguntado el Tribunal “Pero Usted supo si la empresa [la Fundación] le canceló efectivamente al doctor Pedreros su obligación de manera que la empresa [la Fundación] pudiera decir, pagué lo que le debía al abogado?” la testigo contesta: “Con el embargo, sí, es que incluso para mí, conscientemente nosotros no debíamos porque creí que era un vínculo de asesoría por las empresas, pero con eso se dio por cancelado ( ) Fue entre 380 y 400, no fue menos de 380, pero no alcanzó a 400 el título que tomaron” (Fl. 175 Cuad.

Ppal.) y mucho más exacta y clara aún es la testigo cuando ante la pregunta del Tribunal “Usted sabe si ese título le fue cancelado después y entregado al doctor Pedreros para que lo cobrara?” ella contesta “Sí porque lo descargamos de la contabilidad al finalizar el litigio”(Fl. 176 Cuad. Ppal). Así las cosas y visto lo expuesto, conforme a las pruebas allegadas para el Tribunal es evidente que en pago de los honorarios profesionales adeudados por la FUNDACIÓN, el Dr. EDISON ALBERTO PEDREROS BUITRAGO por su gestión adelantada ante el Juzgado 29 Civil del Circuito, recibió un título de depósito judicial por valor cercano a los $400’000.000 que logró fruto del embargo de las cuentas corrientes a la FUNDACIÓN convocada y que le entregó el Juzgado 9º Laboral del Circuito de Bogotá con el consentimiento de la allí ejecutada FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. Y no cabe duda que ese título de depósito judicial resultó suficiente para cubrir el monto de los honorarios profesionales que venía reclamando el Dr. EDISON PEDREROS por la gestión realizada dentro del proceso del Juzgado 29 Civil del Circuito, gestión ésta relacionada con la situación provocada por la sociedad NEW CONCEPT BUSSINESS AND ADMINISTRATION S. A. de cara a la FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. En efecto, sus honorarios por este asunto ascendían a $300’000.000 más $48’000.000 por TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EDISON ALBERTO PEDREROS BUITRAGO VS FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. LAUDO ARBITRAL Bogotá D.C., Mayo 28 de 2012 ____________________________________________________________________________ ____________________________________________________________ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 43 concepto del correspondiente IVA, es decir, habría de recibir en total $348’000.000.

Y en este punto recuérdese nuevamente lo que expuso la testigo MARTHA ALEYDA ÁVILA cuando trata de indicar el monto de aquél ya aludido título judicial “Fue entre 380 y 400, no fue menos de 380, pero no alcanzó a 400 el título que tomaron”. $380’000.000 alcanzan a cubrir una deuda de $348’000.000 junto con sus intereses. Dada esta situación, se produce en lógica consecuencia el documento que aportan tanto la parte convocante (Fl. 113 Cuad.

Ppal.) como la parte convocada (Fl. 68 ídem), el cual se ve que lleva la firma de ambas partes y que está rotulado como “ACTA DE LIQUIDACION DEL CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES DE FECHA 22 DE NOVIEMBRE DE 2006 DEL DOCTOR EDISON ALBERTO PEDREROS Y FUNDACION MEDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A.”. Este documento genera –a términos probatorios– un máximo grado de confiabilidad como quiera que no solo ambas partes lo crearon, conocían y lo manipulaban, sino que quienes expusieron su dicho ante este Tribunal también manifestaron no solo conocerlo sino que conocían la finalidad del mismo: Por un lado la representante legal de la convocada Sra. HORTENSIA ARENAS ÁVILA reconoce que una de las firmas que en él aparece es la suya (Fl. 168,Cuad.

Ppal.) y de otro lado la directora financiera de la convocada Sra. MARTHA ALEYDA ÁVILA sobre él dijo: “Lo conocí porque después de que fuimos embargados, se respondió la demanda del doctor Pedreros, incluso no conocíamos que se debiera por ese contrato suma alguna ( ). Ella [doña HORTENSIA ARENAS] decidió que con ese embargo que había habido, con esa plata se diera por terminado y no pelear más por ese dinero y con base en ese dinero que nos embargaron, con ese título ( ) se elaboró ese documento, nos lo pasaron para que el embargo que teníamos con sumas embargadas, diéramos trámite y finiquitáramos porque teníamos una cuenta por cobrar, nosotros no teníamos contabilizada una deuda con el doctor Pedreros, pero sí teníamos un embargo en los libros que se había acabado el caso, pasamos a contabilizar ese gasto.” (Fl. 184,Cuad.

Ppal.). Esto muestra que el documento en cuestión encaja bien dentro de la situación controversial y que además no es exótico. Y examinando ahora el contenido del mismo, cuyo texto es útil recordar: “Entre los suscritos EDISON ALBERTO PEDREROS BUITRAGO (…) por una parte y por la otra HORTENSIA ARENAS ÀVILA (…) por medio del presente documento declaran terminado y liquidado el contrato de prestación de servicios suscrito el día 22 de Noviembre de 2006, en donde el Doctor Pedreros representó judicialmente a la Contratante dentro del proceso ejecutivo llevado a cabo bajo la radicación 2006-571 en el juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá (…) y por ende el contratista declara a paz y salvo a la FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. por haber recibido en su totalidad el valor de los honorarios pactados dentro de la convención anteriormente relacionada y renuncia desde ya a la interposición de cualquier clase de acción judicial por este concepto” TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EDISON ALBERTO PEDREROS BUITRAGO VS FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. LAUDO ARBITRAL Bogotá D.C., Mayo 28 de 2012 ____________________________________________________________________________ ____________________________________________________________ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 44 encontramos (i) no solo que su sentido es absolutamente diáfano→ declarar terminado y liquidado –finiquitado– el contrato de prestación de servicios profesionales de abogado suscrito entre el convocante y la convocada el 22 de Noviembre de 2006, (ii) sino que su propósito es evidente→declarar por parte del Dr. PEDREROS BUITRAGO que la FUNDACION MEDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. se halla a completo paz y salvo –que nada le debe– por concepto de honorarios profesionales causados por la gestión que a favor de la citada FUNDACIÓN realizó ante el Juzgado 29 Civil del Circuito dentro del Proceso Ejecutivo con radicación Nº 2006-571 y, en ese sentido, la literalidad de lo expresado en el documento no permite llegar a conclusión diferente; encontrando además que dicho documento (iii) por una parte muestra una consecuente finalidad→ declarar por parte del Dr. PEDREROS BUITRAGO su expresa renuncia a promover cualquier tipo de acción tendiente a exigir el pago de honorarios profesionales causados por la atención, a nombre de la FUNDACIÓN, del proceso ejecutivo singular que la empresa NEW CONCEPT BUSSINESS AND ADMINISTRATION promovió contra aquella en el Juzgado 29 Civil del Circuito; y que (iv) por otra parte contiene una explicita confesión→ que ciertamente el Dr. PEDREROS BUITRAGO recibió en pago el valor de los honorarios profesionales que le adeudaba la FUNDACIÓN aquí convocada por haber atendido aquél proceso ejecutivo que contra ésta cursó en el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá. Se trata entonces de un documento privado que sin equívoco alguno libera a la FUNDACION MEDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. de su obligación de pagar honorarios profesionales al Dr. EDISON A. PEDREROS BUITRAGO, a términos de lo convenido entre ellas a lo largo del contrato de prestación de servicios profesionales de abogado calendado en Noviembre 22 de 2006.

Y libera a la FUNDACIÓN aquí parte convocante, porque evidentemente tal documento es una clara y suficiente constancia de PAGO de lo debido por esos honorarios profesionales convenidos. El documento en cuestión, sin duda de ninguna índole, refleja que operó el primero de los modos con que se extinguen las obligaciones (Art. 1625 C.C.): el pago.

“EL PAGO EFECTIVO ES LA PRESTACIÓN DE LO QUE SE DEBE” (Art. 1626 C.C.). O dicho de otro modo, con ese documento el acreedor Dr. PEDREROS BUITRAGO –como se anota arriba– confesó haber recibido el pago debido. Eso es lo que reza el Acta y a ello se atiene este Tribunal. Más aún, nadie puede seriamente aseverar que el analizado documento se refiere a otro asunto distinto del establecido como objeto de la aludida contratación de servicios profesionales celebrada entre las partes ese 22 de Noviembre de 2006; de la misma manera que nadie puede afirmar que dicho documento privado concierne a algo ajeno o que nada tiene que ver con el tan citado contrato que en el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EDISON ALBERTO PEDREROS BUITRAGO VS FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. LAUDO ARBITRAL Bogotá D.C., Mayo 28 de 2012 ____________________________________________________________________________ ____________________________________________________________ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 45 expediente obra de folio 1 al 5; ni nadie puede deducir, analizando el texto literal del documento, que el pago en él acusado pueda referirse a una obligación precedente distinta de aquél contrato de prestación de servicios profesionales de abogado que obra en este proceso desde el folio 1 al folio 5 del Cuaderno de pruebas.

Ello porque es manifiesta la unidad conceptual que a simple vista se aprecia entre este documento y aquella contratación profesional acabada de indicar, del mismo modo que es completamente evidente la correspondencia temática que existe entre el uno (el pago) y el otro (el tan mencionado contrato de prestación de servicios profesionales).

Por lo que hace a la fuerza probatoria que tiene el documento privado localizado a folios 68 y 113 del expediente, hay que destacar es ella total pues se trata de un documento regular y oportunamente allegado al proceso (Art. 174 C.P.C.), que fue implícitamente reconocido pues cada parte aportó al proceso una copia del mismo razón por la cual ha de tenerse como reconocida su autenticidad (Art. 276 ídem).

Y como quiera que dentro del término u oportunidad legal que señala el Art. 289 del C.P.C. no fue tachado de falso por ninguna de las partes, ha de tenérsele entonces como un documento que goza de plena existencia, validez y eficacia probatoria; tanto más si examinado su contenido resulta armonioso o coincidente con lo expuesto por aquellas personas que concurrieron al proceso a dar su versión; y mucho más aún, si se tiene en cuenta que se halla firmado por el mismo acreedor, esto es, que el mismo Dr. PEDREROS BUITRAGO lo consintió cuando estampó de su puño y letra su propia firma.

En torno a esta última cuestión, vale anotar lo siguiente: en ningún momento el acreedor aquí convocante ha afirmado que cuando otorgó, que cuando suscribió ese documento incurrió en error de aquellos que vician el consentimiento. No ha alegado ni ha dicho el Dr. PEDREROS BUITRAGO que normas como el Art. 1508 o el Art. 1510 del Código Civil deben ser tenidas en cuenta por este Tribunal de cara al documento visible a folios 68 y 113 del cuaderno principal.

Ello, por obvio, significa que para el convocante ese documento es plenamente eficaz, de hecho y en derecho; y de ésto no tiene duda el Tribunal. Llama la atención el hecho –evidente por cierto– de la ausencia de fecha de creación así como de fecha de suscripción en ese documento. Empero, ello para nada afecta la validez ni eficacia probatoria del mismo, ni demerita el contenido esencial en él expresado.

Es que como la ley no consagra formalismos ni requisitos materiales a los cuales necesariamente tengan que someterse los particulares cuando crean un documento privado, no es dado entonces desconocerlo por el hecho de que carece de fecha. Desde luego, la ausencia de la fecha de su creación y/o de su suscripción no permite determinar con precisión la exacta época, momento o tiempo en que una u otra circunstancia acaeció, pero tomando el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EDISON ALBERTO PEDREROS BUITRAGO VS FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. LAUDO ARBITRAL Bogotá D.C., Mayo 28 de 2012 ____________________________________________________________________________ ____________________________________________________________ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 46 documento dentro del concierto de las demás otras pruebas allegadas (Art. 187 C.P.C.) y teniendo en cuenta lo que cada parte ha expresado en su demanda o en su contestación de demanda, es fácil ubicar el período en que debió cobrar existencia. En el caso puntual que nos ocupa, tal documento se creó y se suscribió por quienes en él aparecen, en un momento muy próximo al día en que el abogado Dr. PEDREROS BUITRAGO tuvo la disponibilidad para sí, para su propio provecho, de aquél título de depósito judicial que por valor cercano a los $400’000.000,oo15 se hallaba consignado a órdenes del Juzgado 9º Laboral del Circuito de Bogotá dentro del proceso ejecutivo laboral que dicho profesional del derecho promovió contra la FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. Esto, porque fácil es inferir que cuando la FUNDACIÓN allí ejecutada acepta que el Dr. PEDREROS perciba para sí, cobrando y haciendo suyo el importe de tal título a cambio de finiquitar de inmediato el conflicto existente por causa del cobro de unos honorarios profesionales, en modo que de una vez por todas quedaran pagados dichos honorarios, es ahí, en esos días, por esos momentos, cuando en mínima lógica debió cobrar existencia el documento comentado, puesto que él precisamente refleja ese propósito señalado.

De cualquier manera y pese a la ausencia de fechamiento, para el Tribunal esta prueba documental es de recibo y genera los efectos de hecho y en derecho a él inherentes conforme a la ley. Dado lo expuesto, es claro que con ese documento que recoge o contiene el “ACTA DE LIQUIDACION DEL CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES DE FECHA 22 DE NOVIEMBRE DE 2006 DEL DOCTOR EDISON ALBERTO PEDREROS Y FUNDACION MEDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A.” queda suficientemente demostrado que la convocada FUNDACIÓN sí pagó al convocante el valor de los honorarios pactados en la Cláusula Quinta del tan aludido contrato de prestación de servicios profesionales de abogado; pago éste que encima de todo y como arriba se acaba de señalar, queda ratificado con lo dicho por quienes concurrieron a exponer su versión. Y precisamente porque la convocada había pagado dichos honorarios profesionales fue por lo que ella, un 15 de Febrero de 2011, hizo devolución de la cuenta de cobro que el día anterior le había remitido el Dr. PEDREROS BUITRAGO, rechazando así el pago pretendido por el convocante.

Con esta afirmación, queda contestada la pregunta que varios párrafos atrás se formuló (¿por qué se produjo ese rechazo?). Por otra parte, como está reseñado, obran en el proceso y con carácter de prueba trasladada (Art. 185 C.P.C.) copias de la actuación disciplinaria tomada del expediente Nº 2011-02274 seguido contra el Dr. EDISON ALBERTO PEDREROS 15La testigo MARTHA ALEYDA ÁVILA al referirse al monto de aquél ya aludido título judicial, dijo: “Fue entre 380 y 400, no fue menos de 380, pero no alcanzó a 400 el título que tomaron”.

(Fl. 175, Cuad. Ppal.) TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EDISON ALBERTO PEDREROS BUITRAGO VS FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. LAUDO ARBITRAL Bogotá D.C., Mayo 28 de 2012 ____________________________________________________________________________ ____________________________________________________________ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 47 BUITRAGO y que cursa en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca (Fls. 143 a 155, Cuad.

Ppal.). Examinados esos folios encuentra el Tribunal, según se dijo, que nada útil aportan al caso materia del presente debate pues tal documentación se refiere a la queja que ante la jurisdicción disciplinaria elevó la Sra. HORTENSIA ARENAS ÁVILA, representante legal de la FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL, quien manifestó su inconformidad por la conducta del abogado disciplinado de quien dice que como apoderado de la FUNDACIÓN cobró unos honorarios profesionales que en su sentir eran desproporcionados teniendo en cuenta el valor de las pretensiones cuya defensa se le encomendó dentro de la gestión consistente en promover ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá un Tribunal de Arbitramento que dirimiera el conflicto suscitado entre dicha FUNDACIÓN y la sociedad NEW CONCEPT BUSSINESS AND ADMINISTRATION y allí obtuviera Laudo en el que se declarara que esa sociedad incumplió un contrato que había celebrado con la precitada FUNDACIÓN y que como consecuencia de ello reclamara un pago indemnizatorio.

Como se ve, tanto la situación fáctica como la cuestión jurídica ventilada en ese expediente disciplinario, es completamente ajena a los hechos y circunstancias que atañen al caso que en este Tribunal nos ocupa. En fin, merced a lo expuesto es ya hora de entrar en definiciones. En haciéndolo, este Árbitro toma discriminadamente –una a una– cada pretensión y encajándola dentro lo que ha quedado debidamente demostrado, pasa a establecer si hay o no lugar a acceder a cada una de ellas, explicando además la razón que se tiene para tomar la decisión. La primera pretensión se acogerá pues sin duda alguna la FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. otorgó poder al Dr. EDISON ALBERTO PEDREROS BUITRAGO para que como profesional del derecho ejerciera su representación, en el entendimiento de que ese mandato se confirió para que dicho abogado interviniera en el Proceso Ejecutivo Singular que bajo el radicado Nº 2006-0571 adelantó la sociedad NEW CONCEPT BUSSINESS AND ADMINISTRATION S.A. contra la mencionada FUNDACIÓN en el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá. Este poder, valga anotarlo, no obra materialmente como prueba dentro de las presentes actuaciones, lo cual es entendible pues se tiene noticia acerca de la pérdida del expediente judicial en el citado juzgado, el que hubo de ser reconstruido.

Empero, la certificación que obra al folio 6 del cuaderno de pruebas constituye suficiente medio de convicción para que el Árbitro pueda aseverar que ciertamente la mencionada FUNDACIÓN otorgó y sin duda alguna poder al Dr. PEDREROS BUITRAGO. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EDISON ALBERTO PEDREROS BUITRAGO VS FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. LAUDO ARBITRAL Bogotá D.C., Mayo 28 de 2012 ____________________________________________________________________________ ____________________________________________________________ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 48 La segunda pretensión, igualmente se acogerá pues, tal y como se acaba de advertir, ciertamente ese mandato lo confirió la FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. para que el Dr. EDISON ALBERTO PEDREROS BUITRAGO en representación de aquella interviniera en el tan aludido Proceso Ejecutivo Singular que bajo el radicado Nº 2006-0571 adelantó la sociedad NEW CONCEPT BUSSINESS AND ADMINISTRATION S.A. contra la mencionada FUNDACIÓN en el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá. La tercera pretensión se denegará, puesto que conforme a las pruebas allegadas y examinadas por el Tribunal (i) no fue a través del mandato sino a través del contrato de prestación de servicios profesionales de abogado como las aquí partes convocante y convocada regularon el valor a pagar por concepto de honorarios de abogado para efectos de la atención del Proceso Ejecutivo Singular que bajo el radicado Nº 2006-0571 adelantó la sociedad NEW CONCEPT BUSSINESS AND ADMINISTRATION S.A. contra la mencionada FUNDACIÓN en el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá (ii) y porque además no está probado que el poder fuera otorgado un 22 de Noviembre de 2006.

La cuarta pretensión se denegará, pues aparece demostrado en el expediente que la convocada FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. ya pagó al abogado EDISON ALBERTO PEDREROS BUITRAGO la suma de $300’000.000,oo que le adeudaba, correspondientes al valor de los honorarios profesionales causados por la gestión que éste adelantó a favor de aquella dentro del Proceso Ejecutivo Singular con radicación Nº 2006-0571 que promovió la sociedad NEW CONCEPT BUSSINESS AND ADMINISTRATION S.A. contra la mencionada FUNDACIÓN en el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá. La quinta pretensión se denegará, pues igualmente aparece demostrado en el expediente que la convocada FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. ya pagó al abogado EDISON ALBERTO PEDREROS BUITRAGO la suma de $48’000.000,oo correspondientes al monto del IVA causado sobre el valor de los honorarios profesionales devengados por el Dr. PEDREROS BUITRAGO por la gestión que éste realizó a favor de aquella dentro del aludido Proceso Ejecutivo Singular con radicación Nº 2006-0571 que promovió la sociedad NEW CONCEPT BUSSINESS AND ADMINISTRATION S.A. contra la mencionada FUNDACIÓN en el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá. La sexta pretensión se denegará puesto que si el valor de los honorarios profesionales a que tiene derecho el Dr. EDISON ALBERTO PEDREROS BUITRAGO en razón a la gestión que realizó a favor de la FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. dentro del tan mencionado Proceso Ejecutivo Singular con radicación Nº 2006-0571 que promovió la sociedad TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EDISON ALBERTO PEDREROS BUITRAGO VS FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. LAUDO ARBITRAL Bogotá D.C., Mayo 28 de 2012 ____________________________________________________________________________ ____________________________________________________________ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 49 NEW CONCEPT BUSSINESS AND ADMINISTRATION S.A. contra la FUNDACIÓN en el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá ya fueron cancelados, es improcedente declarar hoy que su pago se ha hecho exigible desde el día 28 de Febrero de 2011.

La séptima pretensión se denegará porque si el valor reclamado por el Dr. EDISON ALBERTO PEDREROS BUITRAGO contra la FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL por concepto de aquellos tan citados honorarios profesionales ya le fue pagado, conforme está dicho y se halla demostrado, resulta entonces impertinente declarar que ésta debe pagar a aquél intereses moratorios sobre un valor que ya fue cancelado.

La octava pretensión se denegará, en primer lugar, porque ella ha sido planteada en forma tal que de su impreciso texto no es posible determinar en qué o cuáles aspectos puntuales pudo haber sido incumplido el contrato de prestación de servicios profesionales de abogado, vale decir, cuál o cuáles de sus varias cláusulas pudo o pudieron haber sido incumplidas; y, en segundo lugar, porque si el convocante pretende que se declare incumplido el contrato mencionado en razón a que no se pagaron los honorarios profesionales convenidos, además de que en la pretensión no lo dice, es una petición que carece de apoyo toda vez que está demostrado, más allá de toda duda razonable, que la convocada FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL sí pagó al Dr. EDISON ALBERTO PEDREROS BUITRAGO el valor de los honorarios profesionales convenidos.

La novena pretensión se denegará por las siguientes razones: (i) porque el convocante nada hizo ni prueba alguna solicitó en aras a demostrar la cuantía de los perjuicios que dice haber soportado (Art. 177 C.P.C.); (ii) porque el convocante no señaló ni si quiera a través de la mecánica procesal del “Juramento Estimatorio” (Art. 211 C.P.C.) suma alguna como monto de los supuestos perjuicios materiales que pudo haber sufrido; y (iii) porque como está dicho y demostrado, la convocada FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. no incumplió el contrato de prestación de servicios profesionales de abogado que un 22 de Noviembre de 2006 suscribió con el Dr. EDISON ALBERTO PEDREROS BUITRAGO.

Observa al punto el Tribunal que aunque si bien es cierto que la pretensión relativa a un pago indemnizatorio aparece formulada, también es cierto que dentro del libelo –acápite de pruebas– el convocante no solicitó la práctica de una experticia a través del cual pudiera haberse establecido un valor indemnizatorio, de modo que ésta sola circunstancia ratifica como pertinente la decisión que al punto se tomará. Empero quiere el Tribunal acotar que la tendencia moderna en el derecho procesal civil apunta a que el proceso civil sea de corte adversarial (como ciertamente se halla establecido en el procedimiento penal) en donde es obligatorio TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EDISON ALBERTO PEDREROS BUITRAGO VS FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. LAUDO ARBITRAL Bogotá D.C., Mayo 28 de 2012 ____________________________________________________________________________ ____________________________________________________________ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 50 e imperativo para las partes presentar ya con la demanda, ora con la contestación de demanda la totalidad de las pruebas que tenga a la mano, así como las que pretende sean evacuadas; es decir, se busca que desde el principio de la controversia las partes sepan a qué atenerse en materia probatoria, que desde el comienzo de la litis cada una conozca el acervo probatorio que se manejará durante el proceso y al que se enfrentará, etc., lo que hará en principio innecesario para el juez el tener que decretar pruebas de oficio pues se asume que en el expediente están todas las pruebas que deben estar y que las que obran son suficientes; ello no solo para evitar dilaciones en el proceso sino también para hacerlo un tanto más ágil.

Entonces, dado lo señalado y teniendo en cuenta que el convocante no hizo solicitud de práctica de dictamen o experticia alguna para poder conocer el exacto cuantum indemnizatorio al que pretendía, no podía el Árbitro darse a la brega de sustituir la falencia de esa parte y hacer por ésta lo que ella no hizo, o no quiso hacer o no supo hacer; y mucho menos puede el Árbitro establecer por sí mismo un valor indemnizatorio.

Es que bien vista la situación, al punto que se viene analizando, el convocante no tuvo en cuenta que a él correspondía la carga de probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, tal y como lo dispone el Art. 177 del C.P.C., ante lo cual inexorablemente ha de soportar el efecto de su descuido o de su negligencia. Útil es traer a colación esta máxima del derecho: “Actore non probante quiconvenitur, etsi nihil ipseprestat, obtinebit” (No probando el actor su derecho, aún cuando el demandado nada alegue, obtendrá éste su absolución).

Y la décima pretensión, ante la decisión final que se habrá de tomar, no podrá ser despachada favorablemente al convocante. Antes por el contrario: conforme a la normativa que regula el tema de costas, habrá de ser él quien las sufrague. Por lo expuesto, salta a la vista que ha venido teniendo razón la parte convocada cuando en este proceso arbitral propuso la excepción de pago, misma que ella rotuló “PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN”, la cual ciertamente habrá de ser declarada probada.

Y como prosperará este puntual mecanismo exceptivo, no será necesario pronunciarse sobre las otras dos excepciones invocadas ya que se propusieron la segunda a manera supletiva de la primera y la tercera en modo supletivo respecto de las dos anteriores. Así pues, no será posible a este Tribunal de Arbitramento acceder a lo que cardinalmente pretende la parte convocante y ello se reflejará en el segmento resolutivo del presente Laudo Arbitral.

Hasta aquí ha quedado expuesto cómo es que este Tribunal ve y entiende jurídicamente (de hecho y en derecho) el entuerto que le compete resolver; y así, de ese mismo modo lo resolverá. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EDISON ALBERTO PEDREROS BUITRAGO VS FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. LAUDO ARBITRAL Bogotá D.C., Mayo 28 de 2012 ____________________________________________________________________________ ____________________________________________________________ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 51 Antes de pasar a la parte resolutiva, es preciso abordar el tema de costas.

CAPÍTULO CUARTO COSTAS El Art. 392 del C.P.C., en lo aplicable a esta actuación arbitral, dispone: “CONDENA EN COSTAS. EN LOS PROCESOS Y EN LAS ACTUACIONES POSTERIORES A AQUELLOS EN QUE HAYA CONTROVERSIA, LA CONDENACIÓN EN COSTAS SE SUJETARÁ A LAS SIGUIENTES REGLAS:

1. SE CONDENARÁ EN COSTAS ALA PARTE VENCIDA EN EL PROCESO, O A QUIEN SE LE RESUELVA DESFAVORABLEMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN, SÚPLICA, QUEJA, CASACIÓN, REVISIÓN O ANULACIÓN QUE HAYA PROPUESTO […].

3. LA CONDENA SE HARÁ EN LA SENTENCIA […]. EN LA MISMA PROVIDENCIA SE FIJARÁ EL VALOR DE LAS AGENCIAS EN DERECHO A SER INCLUIDAS EN LA RESPECTIVA LIQUIDACIÓN. […].

6. EN CASO DE QUE PROSPERE PARCIALMENTE LA DEMANDA, EL JUEZ PODRÁ ABSTENERSE DE CONDENAR EN COSTAS O PRONUNCIAR CONDENA PARCIAL, EXPRESANDO LOS FUNDAMENTOS DE SU DECISIÓN. […].

9. SOLO HABRÁ LUGAR A COSTAS CUANDO EN EL EXPEDIENTE APAREZCA QUE SE CAUSARON Y EN LAMEDIDA DE SU COMPROBACIÓN”. Entonces, como se denegarán las pretensiones cardinales contenidas en la demanda y al mismo tiempo se declarará probada la primera excepción de fondo propuesta por la parte convocada, el Tribunal procederá a condenar al convocante a cancelar a su convocada el ciento por ciento (100%) de las costas en las que ésta última (la convocada) incurrió dentro del presente trámite arbitral y cuya causación se encuentre debidamente acreditada en el mismo.

Ahora bien, las costas están compuestas de una parte por las expensas, que son aquellos gastos judiciales en que las partes incurrieron por la tramitación del proceso y, de otra parte, por las agencias en derecho que son “los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa, a cargo de quien pierda el proceso”(Acuerdo1887 de 2003 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, Art. 2º).

Ambos rubros, expensas y agencias en derecho, conforman el concepto genérico de costas que todo Juez de la República y en este caso el suscrito Árbitro debe, al momento de realizar la respectiva condena, tener en cuenta. Se procede entonces a liquidar las costas que deberán ser pagadas en la proporción antes indicada a favor de la convocada FUNDACIÓN, incluyendo no sólo el valor de los gastos en que incurrió ésta durante el desarrollo del proceso, sino también el de las correspondientes a agencias en derecho, las cuales serán fijadas teniendo en cuenta el valor de los honorarios del Árbitro Único, los que ascienden a la suma de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL PESOS TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EDISON ALBERTO PEDREROS BUITRAGO VS FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. LAUDO ARBITRAL Bogotá D.C., Mayo 28 de 2012 ____________________________________________________________________________ ____________________________________________________________ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 52 ($10’440.000), mismo valor que se señala teniendo en cuenta la cuantía del proceso, la duración del mismo y el número de actuaciones surtidas.

En este orden de ideas, el Tribunal procede a liquidar la condena en costas a cargo de la parte convocante, así: Honorarios del árbitro, sin IVA incluido (100%) $10’440.000,oo IVA 16% del monto de los honorarios del árbitro $ 1.670.400.oo Honorarios del Secretario que no causan IVA (100%) $ 5’220.000,oo Gastos de funcionamiento del Centro de Arbitraje, protocolización y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, sin incluir IVA.

(100%) $ 3.480.000,oo IVA 16% de los gastos de funcionamiento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. $ 556.800.oo Protocolización y otros gastos (no causan IVA) $ 2.000.000.oo TOTAL: $ 23.367.200,oo El valor total de las expensas correspondientes a la FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A., es pues de VEINTITRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS PESOS ($23.367.200.oo), a la cual se adiciona el rubro correspondiente a agencias en derecho, las cuales se fijan tomando como parámetro el valor de los honorarios señalados en este Tribunal al Árbitro Único, esto es, la suma de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($10.440’000.oo.).

Como consecuencia de lo anterior, el monto de las costas procesales ascienden a la suma de TREINTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS PESOS ($33.807.200.oo), los cuales deberán ser pagados por el convocante Dr. EDISON ALBERTO PEDREROS BUITRAGO a la convocada FUNDACION MEDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. Respecto de las sumas que no se utilicen de la partida de “Protocolización y otros gastos”, se ordenará su devolución si a ello hubiere lugar, previa rendición de cuentas que el Árbitro habrá de rendir a las partes.

Finalmente deben las partes tener en cuenta, conforme aparece en el informe secretarial visto en el Acta Nº 4 de Diciembre 2 de 2011 (Fl. 95), que el convocante TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EDISON ALBERTO PEDREROS BUITRAGO VS FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. LAUDO ARBITRAL Bogotá D.C., Mayo 28 de 2012 ____________________________________________________________________________ ____________________________________________________________ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 53 no pagó los honorarios y gastos del Tribunal de Arbitramento y que éstos conforme a la ley fueron pagados por la parte convocante.

CAPÍTULO QUINTO DECISIÓN En mérito de lo expuesto, este Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir en derecho el conflicto surgido entre el Dr. EDISON ALBERTO PEDREROS BUITRAGO y la FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. con ocasión del desarrollo del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales de Abogado que ellas suscribieron, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: Declarar que prosperan las pretensiones primera y segunda, elevadas por la parte convocante Dr. EDISON ALBERTO PEDREROS BUITRAGO, por las razones expuestas en la parte de consideraciones.

SEGUNDO: Declarar que no prosperan las pretensiones tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima, octava, novena y décima que elevó la parte convocante Dr. EDISON ALBERTO PEDREROS BUITRAGO, por las razones expuestas en la parte de consideraciones.

TERCERO: Declarar probada la primera excepción de fondo propuesta por la parte convocada.

CUARTO: Condenar a la parte convocante Dr. EDISON ALBERTO PEDREROS BUITRAGO al pago a favor de la convocada FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. la suma de TREINTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS PESOS ($33.807.200.oo), por concepto de costas, el pago se deberá realizar dentro los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del presente laudo arbitral.

QUINTO: Disponer la protocolización del expediente de la referencia en la Notaría 18 del Círculo Notarial de Bogotá D.C.

SEXTO: Ordenar la devolución a las partes de los dineros no utilizados de la partida correspondiente a “Protocolización y otros gastos”, de los costos de funcionamiento TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EDISON ALBERTO PEDREROS BUITRAGO VS FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. LAUDO ARBITRAL Bogotá D.C., Mayo 28 de 2012 ____________________________________________________________________________ ____________________________________________________________ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 54 de este Tribunal de Arbitramento, si a ello hubiere lugar y en un todo conforme a la liquidación final de gastos.

SÉPTIMO: Expedir copias auténticas de este Laudo con destino a cada una de las partes. La que sea entregada a la parte convocada llevará además la anotación de prestar mérito ejecutivo. Esta providencia queda notificada en estrados. FRANCISCO MORALES CASAS Árbitro-Presidente IVAN HUMBERTO CIFUENTES ALBADÁN Secretario