Laudo Arbitral 01-10-2021 Página 1 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ CENTRO DE ARBITRAJE, CONCILIACIÓN Y AMIGABLE COMPOSICIÓN LAUDO ARBITRAL AMACAL S.A.S. vs. VICTORIA FONNEGRA GERLEIN, FIDEICOMISO FAP FAMILIA REBÉIZ FONNEGRA, NATALIA REBÉIZ FONNEGRA, FELIPE REBÉIZ FONNEGRA, TERLIZZI INVERSIONES S.A.S., MONTEZQUINZA S.A.S., VALERIA DE CHIRICO REBÉIZ, MATTIA DE CHIRICO REBÉIZ Y CÍRCULO DE VIAJES UNIVERSAL S.A. EXPEDIENTE No. 120172 1 DE OCTUBRE DE 2021 Laudo Arbitral 01-10-2021 Página 2 I.
ANTECEDENTES 4 1. PARTES 4 A. PARTE CONVOCANTE 4 B. PARTE CONVOCADA 4
2. PACTO ARBITRAL 5
3. TRÁMITE ARBITRAL 5
4. DURACIÓN DEL PROCESO Y TÉRMINO PARA FALLAR 13
5. LA DEMANDA PRINCIPAL REFORMADA Y LAS EXCEPCIONES FORMULADAS 14 A. LA DEMANDA PRINCIPAL REFORMADA 14 B. LAS EXCEPCIONES INTERPUESTAS POR LAS CONVOCADAS RESPECTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA PRINCIPAL REFORMADA 18 II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 20
1. PRESUPUESTOS PROCESALES 20
2. SOLICITUD DE TACHA DE TESTIGO 21
3. PROBLEMAS JURÍDICOS 23
4. SOBRE LA NATURALEZA DEL CONTRATO 24 A. MARCO JURÍDICO DEL CONTRATO DE PROMESA Y DE LA OBLIGACIÓN DE HACER QUE SURGE DEL MISMO 26 B. MARCO JURÍDICO DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA Y LA OBLIGACIÓN DE DAR QUE SURGE DEL MISMO 29 C. MARCO JURÍDICO DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA DE ACCIONES 31 D. DEL INTITULADO “CONTRATO DE PROMESA COMPRAVENTA DE ACCIONES” DEL 5 DE MARZO DE 2019 35 5.
CONTENIDO Y ALCANCE DE LAS ESTIPULACIONES PACTADAS EN EL INTITULADO “CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA DE ACCIONES” 56 A. ESQUEMA DE PAGO 65 B. DE LAS CONDICIONES SUSPENSIVAS CONJUNTAS O LAS PRESTACIONES DE LAS PARTES 70 C. DE LOS ANEXOS 75 D. DEL ANEXO 5 82
6. DEMANDADOS VINCULADOS AL INTITULADO “CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA DE ACCIONES” 86 A. LAS PARTES 86 B. SOBRE LA VENTA DE LAS ACCIONES EN CABEZA DE MENORES DE EDAD 90 C. SOBRE LA VINCULACIÓN DE LOS MENORES DE EDAD AL INTITULADO “CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA DE ACCIONES” 94 D. SOBRE EL MANDATO PARA LA VENTA DE LAS ACCIONES 110 E. DE LA PARTICIPACIÓN DE CÍRCULO DE VIAJES UNIVERSAL S.A. 117 F. DE LA VINCULACIÓN DEL FIDEICOMISO FAP FAMILIA REBÉIZ FONNEGRA CUYA VOCERA ES CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A. 121 G. DE LA CALIDAD DE LA SEÑORA VICTORIA EUGENIA FONNEGRA GERLEIN EN EL CONTRATO 128
7. SOBRE LAS CLÁUSULAS 3.03.1. Y 7.01.1.5 DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA DE ACCIONES 142 LA “CONDICIÓN” DE LA “AUSENCIA DE AFECTACIÓN A LA REPUTACIÓN DE LOS VENDEDORES” 153 Laudo Arbitral 01-10-2021 Página 3
8. SOBRE LAS PRETENSIONES QUINTA Y SEXTA 180 III. JURAMENTO ESTIMATORIO 188 IV. CONDUCTA DE LAS PARTES 190 V. CONDENA EN COSTAS 190 VI. RESOLUTIVA 191 Laudo Arbitral 01-10-2021 Página 4 Bogotá D. C., primero (1) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Surtidas todas las actuaciones procesales para la instrucción del trámite y en la fecha señalada para la Audiencia de Laudo, el Tribunal Arbitral profiere el Laudo conclusivo del proceso, previos los siguientes antecedentes y preliminares: I.
ANTECEDENTES 1. PARTES a. PARTE CONVOCANTE Está conformada por la sociedad AMACAL S.A.S., sociedad comercial, del tipo de sociedades por acciones simplificadas, domiciliada en Bogotá D.C., identificada con Nit. 900.334.710-1, representada legalmente por Carlos Augusto Londoño Serna, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.787.0381, sociedad que compareció al proceso por su conducto y de su apoderado judicial.
En lo sucesivo, este laudo se referirá a dicha parte por su razón social o como la Convocante o la Demandante. b. PARTE CONVOCADA Se encuentra integrada por las siguientes personas naturales y jurídicas: A. VICTORIA EUGENIA FONNEGRA GERLEIN, persona mayor edad, domiciliada en Bogotá D.C., identificada con cédula de ciudadanía No. 41.430.314.
B. FIDEICOMISO FAP FAMILIA REBÉIZ FONNEGRA2, patrimonio autónomo con Nit. 900.531.292, administrado por CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A., sociedad domiciliada en Bogotá D.C., identificada con Nit. 900.520.484, representada legalmente por Ernesto Villamizar Mallarino, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 79.271.380, o quien haga sus veces3.
C. NATALIA REBÉIZ FONNEGRA, persona mayor de edad, domiciliada en Bogotá D.C., identificada con cédula de ciudadanía No. 52.674.090. D. FELIPE REBÉIZ FONNEGRA, persona mayor de edad, domiciliado en Bogotá D.C., identificado con cédula de ciudadanía No. 74.724.002. E. TERLIZZI INVERSIONES S.A.S., sociedad domiciliada en Bogotá D.C., identificada con Nit. 900.552.401-3, representada legalmente por Natalia Rebéiz 1 Folio 44 del Cuaderno Principal No. 1. 2 Esta corresponde a la denominación que aparece en el Otrosí No. 3 Integral al Contrato de Fiducia Mercantil de Administración y Pagos FAP FAMILIA REBEIZ FONNEGRA visible a folios 121 a 138 del Cuaderno Principal Número 7. 3 Folio 50 del Cuaderno Principal No. 1.
Laudo Arbitral 01-10-2021 Página 5 Fonnegra, persona mayor de edad, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.674.090.4 F. MONTEZQUINZA S.A.S., sociedad domiciliada en Bogotá D.C., identificada con Nit. 900.552.084-1, representada legalmente por Felipe Rebéiz Fonnegra, persona mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía No. 74.724.002.5 G. VALERIA DE CHIRICO REBÉIZ y MATTIA DE CHIRICO REBÉIZ, menores de edad, domiciliados y residentes en Bogotá D.C., identificados con Tarjetas de Identidad Nos. 1.032.876.822 y 1.032.877.690, representados por sus padres NATALIA REBÉIZ FONNEGRA y ENZO DE CHIRICO.6 H. CÍRCULO DE VIAJES UNIVERSAL S.A., sociedad comercial domiciliada en Bogotá D.C., con Nit. 860.029.002-1, representada legalmente por Enzo de Chirico, persona mayor de edad, identificado con la Cédula de Extranjería No. 354.5917.
Todas las personas naturales y jurídicas atrás enunciadas comparecieron al proceso a través de apoderados debidamente reconocidos. En lo sucesivo, este laudo se referirá a dicha parte por su denominación, o como las Convocadas o las Demandadas.
2. PACTO ARBITRAL En la Cláusula 7.04 del Contrato de Promesa de Compraventa de Acciones objeto del presente proceso, las Partes incluyeron su pacto arbitral, que es del siguiente tenor: “Todas las controversias que deriven del presente Contrato serán resueltas definitivamente de acuerdo con el Reglamento de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá (el “Reglamento”) por tres (3) árbitros nombrados según su reglamento.
La sede del Tribunal será Bogotá y su idioma español. La ley sustancial y aplicable será la colombiana”8.
3. TRÁMITE ARBITRAL 4 Folio 53 del Cuaderno Principal No. 1. 5 Folio 57 del Cuaderno Principal No. 1. 6 Folio 122 del Cuaderno Principal No. 1. 7 Folio 91 del Cuaderno Principal No.1. 8 Folio 24 del Cuaderno de Pruebas No. 1. Laudo Arbitral 01-10-2021 Página 6 3.1. El veintitrés (23) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), AMACAL S.A.S. formuló ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá demanda arbitral9 en contra de VICTORIA EUGENIA FONNEGRA GERLEIN, CÍRCULO DE VIAJES UNIVERSAL S.A., VIAJES UNIVERSAL S.A.S., FELIPE REBÉIZ FONNEGRA, NATALIA REBÉIZ FONNEGRA (en nombre propio y como representante legal junto con ENZO CHIRICO de los menores VALERIA DE CHIRICO REBÉIZ, MATTIA DE CHIRICO REBÉIZ), FIDEICOMISO FAP FAMILIA REBÉIZ FONNEGRA, MONTEZQUINZA S.A.S. y TERLIZZI INVERSIONES S.A.S. para reclamar las pretensiones en ella contenidas, que obran a folios 4 a 6 del Cuaderno Principal número 1. 3.2.
Los árbitros del presente trámite fueron escogidos así: 3.3. Como las Partes no lograron la designación de mutuo acuerdo de los árbitros, el día 4 de febrero de 2020, el Centro de Arbitraje, de conformidad con lo estipulado en la Cláusula Arbitral, llevó a cabo el sorteo público de árbitros en el que resultaron seleccionados las siguientes personas10: NOMBRE DEL ÁRBITRO TIPO DE ÁRBITRO TIPO DE NOMBRAMIENTO JOSÉ MIGUEL DE LA CALLE RESTREPO Principal Por la CCB MONICA RUGELES MARTÍNEZ Principal Por la CCB ADRIANA MARÍA POLANÍA POLANÍA Principal Por la CCB NESTOR HUMBERTO MARTÍNEZ NEIRA Suplente Por la CCB FABRICIO MANTILLA ESPINOSA Suplente Por la CCB PABLO FELIPE ROBLEDO DEL CASTILLO Suplente Por la CCB 3.4.
Estando dentro de la oportunidad legal pertinente, los árbitros JOSÉ MIGUEL DE LA CALLE RESTREPO11, MÓNICA RUGELES MARTÍNEZ12 y ADRIANA POLANÍA POLANÍA13, aceptaron el cargo y cumplieron con el deber de revelación que impone el artículo 15 de la Ley 1563 de 2012. 9 Folio 01 del Cuaderno Principal No. 1. 10 Folio 165 y 166 del Cuaderno Principal No. 1 11 Folio 186 del Cuaderno Principal No. 1. 12 Folio 187 del Cuaderno Principal No. 1. 13 Folio 185 del Cuaderno Principal No. 1.
Laudo Arbitral 01-10-2021 Página 7 3.5. Ante las revelaciones efectuadas por el árbitro DE LA CALLE RESTREPO, el apoderado de AMACAL manifestó que las mismas generaban “cuestionamiento a la imparcialidad e independencia que se requiere para el caso”14, motivo por el cual el aludido árbitro presentó renuncia a su designación15. 3.6.
El 19 de febrero de 2020, el Centro procedió a notificar la designación del primer suplente, doctor NÉSTOR HUMBERTO MARTÍNEZ NEIRA16, quien dentro del término legal aceptó su designación y cumplió con el deber de revelación17. 3.7. En correo de 19 de marzo de 2020, el árbitro NÉSTOR HUMBERTO MARTÍNEZ NEIRA, informó al Centro de Arbitraje que, por diferentes motivos, declinaba del nombramiento como árbitro. 3.8.
Como consecuencia de lo anterior, mediante correo de 20 de marzo de 2020, el Centro notificó al segundo suplente, doctor FABRICIO MANTILLA ESPINOSA, de su designación, quien oportunamente la aceptó y cumplió con el deber de información. 3.9. En consecuencia, el Tribunal fue debidamente integrado dando cumplimiento a las reglas previstas en la Ley y el Pacto Arbitral. 3.10.
La instalación del Tribunal tuvo lugar en audiencia realizada el dieciséis (16) de abril de dos mil veinte (2020) (Acta número 1)18, en la cual se designó a la Presidente y a la Secretaria, se reconoció personería a los apoderados de las partes, entre otras decisiones de impulso procesal y, mediante Auto número 2 se inadmitió la demanda presentada por la Parte Convocante disponiendo su correspondiente subsanación. 3.11.
Dicha demanda fue subsanada atendiendo la orden impartida por el Tribunal19. En consideración a que los defectos señalados por el Tribunal fueron corregidos, la demanda se admitió mediante auto número 3 del veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020)20 y de la misma se corrió traslado a las demandadas. 3.12. Así mismo, mediante Auto No. 4 se negó la vinculación del litisconsorcio solicitado por la Convocante. 3.13.
A través del Auto No. 5 el Tribunal decretó algunas de las medidas cautelares solicitadas por la Convocante, previo otorgamiento de una caución21. No obstante, la 14 Folio 194 del Cuaderno Principal No. 1. 15 Folio 204 del Cuaderno Principal No. 1. 16 Folio 213 del Cuaderno Principal No. 1. 17 Folio 218 del Cuaderno Principal No. 1. 18 Expediente Digital: Cuaderno Principal/ Instalación 19 Folios 16 a 19 del Cuaderno Principal número 2 20 Acta número 3, folios 11 a 12 del Cuaderno Principal número 2. 21 Folio 33 del Cuaderno Principal No. 2.
Laudo Arbitral 01-10-2021 Página 8 Parte interesada no cumplió la carga exigida y las medidas cautelares no se hicieron efectivas22. 3.14. Estando dentro del término de ejecutoria, los Convocados interpusieron recurso de reposición contra el Auto Admisorio de la Demanda. Por Auto No. 6 de 21 de mayo de 2020, el Tribunal confirmó en su totalidad la providencia impugnada23. 3.15.
Estando dentro del término de traslado, las Convocadas contestaron la demanda, presentando excepciones de mérito, aportando y solicitando pruebas, y, algunas de ellas, objetando el juramento estimatorio. 3.16. En virtud del correspondiente traslado, la Parte Convocante tuvo oportunidad de solicitar pruebas adicionales relativas a las excepciones propuestas por la contraparte.
En esa oportunidad, solicitó citar a las partes a la audiencia de conciliación.24 3.17. Agotado el trámite anterior, el Tribunal señaló el 24 de julio de 2020, a las 3:00 p.m., para llevar a cabo la audiencia de conciliación, si a ella hubiere lugar, y consecuentemente fijar los honorarios del Tribunal.25 3.18. El 21 de julio de 2020, el apoderado de la Convocante radicó reforma a la demanda.26 Mediante Auto No. 927 el Tribunal admitió la reforma a la demanda y corrió traslado, providencia que no fue objeto de recurso.
Dentro del término de traslado concedido, los Convocados presentaron escritos de contestación, formulando excepciones de mérito y, en algunos casos, objeción al juramento estimatorio. Surtido el traslado de rigor, el Convocante se pronunció sobre los diferentes escritos. 3.19. El 28 de agosto de 2020, el apoderado de AMACAL radicó solicitud de amparo de pobreza.
En Auto No. 11 de septiembre de 202028, el Tribunal concedió un término adicional para que aportara alguna información adicional. 3.20. Por Auto No. 13, el Tribunal negó el amparo de pobreza29 y ratificó su decisión por Auto No. 14, indicando que, si bien de los documentos financieros allegados al expediente por AMACAL se advertía una reducción de sus ingresos por la pandemia del Covid 19, ello no implicaba, per se, que el pago de los costos del proceso la llevarían a un estado de liquidación o a que no pudiera atender sus propios costos de funcionamiento.
Al respecto se puntualizó que el amparo de pobreza fue instituido 22 Folio 191 del Cuaderno Principal No. 2. 23 Folio 109 del Cuaderno Principal No. 2. 24 Folio 194 y siguientes del Cuaderno Principal No. 2. 25 Folio 204 del Cuaderno Principal No. 3 26 Folio 210 del Cuaderno Principal No. 3. 27 Folio 266 del Cuaderno Principal No. 3 28 Folio 3 del Cuaderno Principal No. 3. 29 Folio 30 del Cuaderno Principal No. 4.
Laudo Arbitral 01-10-2021 Página 9 como una figura excepcional para evitar que quien atienda los gastos de un trámite judicial, por su extrema condición económica -lo que se refiere a ingresos, pero también a su patrimonio-, quede en tal situación de insolvencia o carencia que le implique, en el caso de las personas jurídicas, cesar por completo su funcionamiento o verse impedido, en forma grave, para continuar con su operación, lo que no ocurría en el caso de AMACAL. 3.21.
Seguidamente fijó los honorarios y gastos del presente proceso. 3.22. Las Partes atendieron puntual y oportunamente los pagos decretados. 3.23. El veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020), en la primera audiencia de trámite - Acta número 12-30, por Auto número 16, el Tribunal se declaró competente para conocer y decidir en derecho las controversias surgidas entre AMACAL S.A.S., como parte convocante, y VICTORIA EUGENIA FONNEGRA, CÍRCULO DE VIAJES UNIVERSAL S.A., FELIPE REBEIZ FONNEGRA, NATALIA REBEIZ FONNEGRA (en nombre propio y como representante legal junto con ENZO CHIRICO de los menores VALERIA DE CHIRICO REBEIZ, MATTIA DE CHIRICO REBEIZ), FIDEICOMISO FAP FAMILIA REBÉIZ FONNEGRA, MONTEZQUINZA S.A.S. y TERLIZZI INVERSIONES S.A.S., como parte convocada, con excepción de las pretensiones y excepciones sobre VIAJES CIRCULAR S.A.S., sociedad que fue desvinculada por el Tribunal. 3.24.
Como consecuencia de los recursos interpuestos por las Convocadas contra la providencia de asunción de competencia, el Tribunal suspendió la audiencia mediante Auto número 17 para continuarla el 30 de octubre de 2020. Mediante -Acta número 13 del 30 de octubre de 202031, Auto número 17, el Tribunal confirmo la providencia mediante la cual se declaró competente y luego de que cobrara ejecutoria la providencia, por Auto número 1832, el Tribunal decretó las pruebas solicitadas por ambas partes.
Las siguientes: 3.25. Los documentos aportados por las partes con sus respectivos escritos: 3.25.1. Los documentos físicos y digitales aportados con la Demanda Reformada numerales 6.1.1 a 6.177 del Capítulo 6 “Pruebas”33 3.25.2. Los documentos digitales aportados por CIRCULO DE VIAJES UNIVERSAL S.A. con la Contestación de la Demanda Reformada, en listados en los numerales 7.1. y 7.2.34 30 Folios 54 a 78 del Cuaderno Principal número 4. 31 Cuaderno Principal número 4-Folios 89 a 107 32 Cuaderno Principal número 4-Folios 107 a 118 33 Folios 2 a 18 del Cuaderno de Pruebas No. 4. 34 Folios 2 a 18 del Cuaderno de Pruebas No. 4.
Laudo Arbitral 01-10-2021 Página 10 3.25.3. Los documentos digitales aportados por VICTORIA EUGENIA FONNEGRA GERLÉIM con la Contestación de la Demanda Reformada, en listados en el título de “Documentos” del Capítulo V35 3.25.4. Los documentos digitales aportados por FELIPE REBEIZ FONNEGRA, NATALIA REBEIZ FONNEGRA (en nombre propio y como representante legal junto con ENZO CHIRICO de los menores VALERIA DE CHIRICO REBEIZ, MATTIA DE CHIRICO REBEIZ), MONTEZQUINZA S.A.S. y TERLIZZI INVERSIONES S.A.S., con la Contestación de la Demanda Reformada, enlistadas en el título de “Documentales” del Capítulo de Pruebas.36 3.25.5.
Igualmente se incorporaron al expediente como pruebas, los documentos entregados por el testigo Ismael Enrique Arciniegas37. 3.25.6. Los incorporados en respuesta a la prueba decretada por el Tribunal -exhibición de documentos por parte de las Convocadas-38 solicitada por la Convocante para que se allegarán los documentos enlistados en el Auto número 18, literales a, b, c, d, e, f, g, h, i.39 3.25.7.
Los incorporados en respuesta a las pruebas de oficio decretadas por el Tribunal- Acta número 19, Auto Número 26.40 3.26. Los dictámenes de parte elaborados por: 3.26.1. El perito informático OSCAR VALERO LOAIZA – aportado por la Convocante el día 24 de noviembre de 2020 quien elaboró los cuatro (4) informes: (i) identificación, extracción, aseguramiento digital y presentación de cuatro (4) conversaciones o chats de la aplicación WhatsApp, contenido en un teléfono celular propiedad del sr. Camilo Mariño Hildebrand, (ii) identificación, extracción, aseguramiento digital y presentación de una (1) conversación o chat de Whatsapp, contenido en un (1) teléfono celular propiedad del sr. Jaime Olimpo Ulloa Briñez, (iii) identificación, extracción, aseguramiento digital y presentación de tres (3) conversaciones o chats de la aplicación WhatsApp, contenidos en un teléfono celular propiedad del sr. Carlos Augusto Londoño Serna y (iv) búsqueda/filtrado, identificación, obtención/extracción, aseguramiento digital y presentación de un (1) grupo de mensajes de correo electrónico con sus respectivos archivos adjuntos y un análisis técnico de un (1) mensaje de correo electrónico; que obran en el expediente digital41y quien declaró en audiencia del 26 de marzo de 2021 por solicitud de los apoderados de Victoria Eugenia Fonnegra, Natalia Rebeiz y otros.42 35 Folios 19 a 427 del Cuaderno de Pruebas No. 4. 36 Folios 428 a 844 del Cuaderno de Pruebas No. 4. 37 Cuaderno Principal No.6 Folios 33 y siguientes. 38 Acta número 19-Auto número 26-Folios 313 a 319 del Cuaderno Principal No. 6 39 Carpeta 03.
MM Pruebas/CD del Cuaderno de Pruebas número 6-Folio 1 40 Cuaderno Principal número 7 y Carpeta 03. MM Pruebas/08. 120172 DVD del Cuaderno de Pruebas número 9-Folio 1 41 Carpeta 03. MM Pruebas/06. 120172 DVD PRUEBAS número 7-Informes Periciales 42 Cuaderno Principal No. 7 folios 1 a 4. Laudo Arbitral 01-10-2021 Página 11 3.26.2.
El Ingeniero BAYRON JOSÉ PRIETO CASTELLANOS – quien rindió el dictamen de contradicción de los cuatro (4) informes presentados por el perito Óscar F. Valero Loaiza que obra en el expediente digital43 y quien declaró en audiencia del 26 de marzo de 2021 por solicitud del apoderado de la Convocante.44 3.27. Los siguientes testimonios, interrogatorios y declaraciones de Parte: 3.27.1.
Los testimonios de Camilo Mariño Hildebrand; Jaime Olimpo Ulloa; Camilo Andrés Caicedo Calle; Gelue Andrea Zúñiga; Luis Fernando Quintero Urrea; Ismael Enríquez Arciniegas; Laura Elizabeth Muñoz Moreno; Urley Gerardo Grajales López; en las siguientes fechas: No. Testigo Fecha Testimonio 1 Camilo Mariño Hildebrand 23-11-2020 2 Jaime Olimpo Ulloa Briñez 23-11-2020 3 Camilo Andrés Caicedo 25-11-2020 4 Gelue Andrea Zúñiga 14-01-2021 5 Luis Fernando Quintero Urrea 14-01-2021 6 Ismael Enríquez Arciniegas 14-01-2021 7 Laura Elizabeth Muñoz Moreno 14-01-2021 8 Urley Gerardo Grajales López 14-01-2021 3.27.2.
El Testigo Camilo Mariño Hildebrand fue tachado por el apoderado de Fideicomiso FAP Familia Rebéiz Fonnegra, en los términos del artículo 211 del C.G.P. 3.27.3. El interrogatorio de parte del Representante Legal de Amacal S.A.S.45 3.27.4. La Declaración de Parte del Representante Legal de Amacal S.A.S.46 3.27.5. El interrogatorio de parte de Natalia Rebéiz Fonnegra47 3.27.6.
La Declaración de Parte de Natalia Rebéiz Fonnegra48 3.27.7. El interrogatorio de Parte de Victoria Eugenia Fonnegra Gerlein49 3.27.8. El Interrogatorio de Parte de Felipe Rebéiz Fonnegra en su calidad de persona natural50 3.27.9. El Interrogatorio de Parte de Felipe Rebéiz Fonnegra en su calidad de representante legal de la sociedad Montezquinza S.A.S51 43 Carpeta 03.
MM Pruebas/07. 120172 CD PRUEBAS número 8-Dictamen de Contradicción 44 Cuaderno Principal No. 7 folios 40 a 42. 45 Acta número 18-Carpeta Transcripciones 46 Acta número 18-Carpeta Transcripciones 47 Acta número 18-Carpeta Transcripciones 48 Acta número 18-Carpeta Transcripciones 49 Acta número 19-Carpeta Transcripciones 50 Acta número 19-Carpeta Transcripciones 51 Acta número 19-Carpeta Transcripciones Laudo Arbitral 01-10-2021 Página 12 3.27.10.
El interrogatorio de Parte de Natalia Rebéiz Fonnegra en su calidad de representante legal de Valeria de Chirico y de Mattia de Chirico52 3.27.11. El interrogatorio de Parte de Natalia Rebéiz Fonnegra en su calidad de representante legal de Terlizzi Inversiones S.A.S.53 3.27.12. El interrogatorio de Parte de la representante legal de Credicorp en calidad de vocera y administradora del Fideicomiso FAP Familia Rebéiz Fonnegra54 3.27.13.
Interrogatorio de Parte de Enzo de Chirico en su calidad de Representante Legal de Circulo de Viajes Universal S.A.55 3.27.14. La Declaración de Parte de Enzo de Chirico en su calidad de Representante Legal de Circulo de Viajes Universal S.A.56 3.28. Las declaraciones fueron grabadas y la transcripción correspondiente puesta a disposición de las Partes.57 3.29.
En el curso de las audiencias,58 se practicaron las pruebas antes señaladas, los testimonios, los interrogatorios de parte y las declaraciones de parte. 3.30. El 19 de noviembre de 2020, se recibió́ un correo electrónico del Procurador Delegado para la Defensa de los Derechos de la Infancia, Adolescencia, Familia y Mujeres, en el que informó que dicha entidad dispuso constituir una agencia especial dentro del presente trámite arbitral.
Para tales efectos, se designó al Procurador Henry Zárate Cortés quien, en correo de la misma fecha, manifestó que su intervención estaría enfocada en la “en defensa de los derechos y garantías fundamentales de los niños Valeria de Chirico Rebéiz y Mattia de Chirico Rebéiz, a quienes podría afectar la decisión del Tribunal. 3.31. Mediante Auto No. 19 de 23 de noviembre de 202059, el Tribunal autorizó al Procurador Henry Zárate Cortés para obrar bajo las calidades anunciadas. 3.32.
Terminada la etapa probatoria, como quedó constancia en el Acta 27 del expediente60, se fijó fecha para recibir los alegatos de los apoderados de las Partes y para la presentación del concepto del Agente del Ministerio Público. 52 Acta número 19-Carpeta Transcripciones 53 Acta número 19-Carpeta Transcripciones 54 Acta número 19-Carpeta Transcripciones 55 Acta número 19-Carpeta Transcripciones 56 Acta número 19-Carpeta Transcripciones 57 Expediente Digital/Carpeta 05.
Transcripciones 58 Actas números 14 a 22 obrantes en los Cuadernos Principales números 4 a 7. 59 Cuaderno Principal No. 4- folios 127 a 128. 60 Cuaderno Principal No. 8-Folios 1 a 6 Laudo Arbitral 01-10-2021 Página 13 3.33. En audiencia del ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021)61, las Partes expusieron sus alegatos de manera oral y al final presentaron los correspondientes escritos.62 En la misma oportunidad y forma, el señor Procurador Delegado para el trámite emitió su concepto.63 A las argumentaciones de las Partes y del Ministerio Público se referirá el Tribunal al analizar y decidir cada una de las pretensiones de las demandas que son de su conocimiento, sus fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios. 3.34.
El Tribunal señaló el presente día y hora para la audiencia de fallo. 64
4. DURACIÓN DEL PROCESO Y TÉRMINO PARA FALLAR Según el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012, cuando las partes no señalan en el pacto arbitral el término para la duración del proceso arbitral, éste será de 6 meses contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite, lapso en el que deberá proferirse y notificarse, incluso, la providencia que resuelve la solicitud de aclaración, corrección o adición. En el presente caso, la primera audiencia de trámite finalizó el día 30 de octubre de 202065, en consecuencia, el término de ocho (8) meses de duración del trámite arbitral vencería el 30 de junio de 2021.
El término se determina con base en lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 491 de 2020, que estableció que “[e]n el arbitraje, el término previsto en el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012 será de ocho (8) meses”, norma aplicable al tenor del pacto arbitral. No obstante, por mandato expreso del artículo 11 de la Ley 1563 de 2012, al término de duración del proceso deben adicionarse los 95 días hábiles durante los cuales el presente proceso ha estado suspendido por solicitud de ambas partes.
Lo anterior, teniendo en cuenta que durante el proceso se solicitaron y decretaron las siguientes suspensiones: b. Por solicitud de las Partes, el Tribunal decretó las siguientes suspensiones: ✓ Por 28 días hábiles, entre el 1 de diciembre de 2020 al 13 de enero de 2021, ambas fechas inclusive (Acta 15-Auto No. 22). ✓ Por 21 días hábiles, entre el 6 de mayo de 2021 al 7 de junio de 2021, ambas fechas inclusive (Acta 27-Auto No. 38). 61 Acta número 28, folios 8 a 13 Cuaderno Principal número 8 62 Los de AMACAL obran a folios 15 a 189; los de FIDEICOMISO FAP FAMILIA REBÉIZ FONNEGRA, obran a folios 191 a 21; los de VICTORIA EUGENIA FONNEGRA obran a folios 213 a 245; los de CÍRCULO DE VIAJES UNIVERSAL S.A.S., obran a folios 248 a 259; los de NATALIA REBÉIZ FONNEGRA, FELIPE REBÉIZ FONNEGRA, TERLIZZI INVERSIONES S.A.S., MONTEZQUINZA, VALERIA DE CHIRICO REBÉIZ y MATTIA DE CHIRICO REBÉIZ, obran a folios 277 a 336 del Cuaderno Principal número 8. 63 Folios 1 a 9 del Cuaderno Principal número 9. 64 Auto número 30, Acta número 42, folios 10 a 13 del Cuaderno Principal número 9. 65 Cuaderno Principal No. 4 - Folios 89 a 118 Laudo Arbitral 01-10-2021 Página 14 ✓ Por 46 días hábiles, entre el 9 de junio de 2021 hasta el 18 de agosto de 2021, ambas fechas inclusive (Acta 28- Auto No. 40).
Para un total de 95 días hábiles suspendidos. Con lo cual se tiene que, en concordancia con el mencionado decreto legislativo, el término vence el 18 de noviembre de 2021. Así las cosas, el presente laudo arbitral es proferido dentro del término señalado en la ley.
5. LA DEMANDA PRINCIPAL REFORMADA Y LAS EXCEPCIONES FORMULADAS a. LA DEMANDA PRINCIPAL REFORMADA En la Demanda Principal Reformada, Amacal S.A.S. presentó a consideración del Tribunal, las siguientes pretensiones: “(…) I. PRETENSIONES (C.G.P., Art. 82, Num. 4º) Solicito al Tribunal proferir las siguientes declaraciones y condenas a favor de AMACAL S.A.S. y a cargo de VICTORIA EUGENIA FONNEGRA GERLEIN, FIDEICOMISO FAB (sic) REBÉIZ FONNEGRA administrado y representado legalmente por su vocero CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A., NATALIA REBÉIZ FONNEGRA, FELIPE REBÉIZ FONNEGRA, TERLIZZI INVERSIONES S.A.S., MONTEQUINA S.A.S., (sic) VALERIA DE CHIRICO REBÉIZ y MATTIA DE CHIRICO REBÉIZ representados por NATALIA REBÉIZ FONNEGRA y ENZO DE CHIRICO y CÍRCULO DE VIAJES UNIVERSAL S.A., así: Primera: Que se declare la existencia del Contrato de Compraventa de Acciones del 5 de marzo de 2019, celebrado entre VICTORIA EUGENIA FONNEGRA GERLEIN, FIDEICOMISO FAB (sic) REBÉIZ FONNEGRA -administrado y representado legalmente por su vocero CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A.-, NATALIA REBÉIZ FONNEGRA, FELIPE REBÉIZ FONNEGRA, TERLIZZI INVERSIONES S.A.S., MONTEQUINA S.A.S., (sic) VALERIA DE CHIRICO REBÉIZ y MATTIA DE CHIRICO REBÉIZ -representados por NATALIA REBÉIZ FONNEGRA y ENZO DE CHIRICO-, y AMACAL S.A.S., como Vendedores y Comprador, respectivamente, o en las condiciones que el Tribunal determine.
Segunda: Que se declare que VICTORIA EUGENIA FONNEGRA GERLEIN, FIDEICOMISO FAB (sic) REBÉIZ FONNEGRA -administrado y representado legalmente por su vocero CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A.-, Laudo Arbitral 01-10-2021 Página 15 NATALIA REBÉIZ FONNEGRA, FELIPE REBÉIZ FONNEGRA, TERLIZZI INVERSIONES S.A.S., MONTEQUINA S.A.S., (sic) VALERIA DE CHIRICO REBÉIZ y MATTIA DE CHIRICO REBÉIZ -representados por NATALIA REBÉIZ FONNEGRA y ENZO DE CHIRICO-, CÍRCULO DE VIAJES UNIVERSAL S.A. y VIAJES CIRCULAR S.A.S., incumplieron sus obligaciones legales y contractuales, entre otras, al no ejecutar las actividades, procedimientos y actuaciones contractuales, incluyendo sin limitarse a ello, las previstas en las Secciones 3.01., 3.02. 3.03. y 3.06. del Contrato, así como las demás que se encuentren probadas.
Tercera: Que se declare que VICTORIA EUGENIA FONNEGRA GERLEIN, FIDEICOMISO FAB (sic) REBÉIZ FONNEGRA -administrado y representado legalmente por su vocero CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A.-, NATALIA REBÉIZ FONNEGRA, FELIPE REBÉIZ FONNEGRA, TERLIZZI INVERSIONES S.A.S., MONTEQUINA S.A.S., (sic) VALERIA DE CHIRICO REBÉIZ y MATTIA DE CHIRICO REBÉIZ -representados por NATALIA REBÉIZ FONNEGRA y ENZO DE CHIRICO-, CÍRCULO DE VIAJES UNIVERSAL S.A. y VIAJES CIRCULAR S.A.S. incumplieron sus obligaciones legales y contractuales al no adquirir mediante compraventa el derecho de dominio del inmueble identificado con folio de matrícula número 450-23859 de la Oficina de Instrumentos Públicos de San Andrés Isla.
Cuarta: Que se declare que el envío de la comunicación del 29 de marzo de 2019 y los argumentos en ella contenidos, no constituyen justa causa para terminar el negocio jurídico celebrado. Quinta: Que como consecuencia de los incumplimientos de sus obligaciones legales y contractuales, se condene a VICTORIA EUGENIA FONNEGRA GERLEIN, FIDEICOMISO FAB (sic) REBÉIZ FONNEGRA -administrado y representado legalmente por su vocero CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A.-, NATALIA REBÉIZ FONNEGRA, FELIPE REBÉIZ FONNEGRA, TERLIZZI INVERSIONES S.A.S., MONTEQUINA S.A.S., (sic) VALERIA DE CHIRICO REBÉIZ y MATTIA DE CHIRICO REBÉIZ -representados por NATALIA REBÉIZ FONNEGRA y ENZO DE CHIRICO-, CÍRCULO DE VIAJES UNIVERSAL S.A. y VIAJES CIRCULAR S.A.S., a cumplir las obligaciones previstas en las Secciones 3.01., 3.02. 3.03. y 3.06. del Contrato, para lo cual ejecutarán las actividades, procedimientos y actuaciones fijando como una Fecha de Cierre dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria del laudo arbitral que ponga fin a este proceso, o en condiciones y plazos perentorios que el Tribunal considere.
Laudo Arbitral 01-10-2021 Página 16 Sexta: Que para los efectos previstos en el presente documento, se ordene realizar las enajenaciones dentro del perentorio plazo fijado por el Tribunal a favor de las siguientes personas, o en las condiciones que el Tribunal determine: Círculo de Viajes Universal S.A. CC/NIT Accionista Nombre Accionista Número Acciones Porcentaje 900.334.710-1 AMACAL S.A.S. 3.132.541 99,87% 79.787.038 Carlos Augusto Londoño Serna 1.000 0.03% 29.105.762 María Virginia Suso Jaramillo 1.000 0.03% 80.471.293 Camilo Mariño Hildebrand 1.000 0.03% 52.409.104 Beatriz Eugenia Londoño Serna 1.000 0.03% Viajes Circular S.A.S. CC/NIT Accionista Nombre Accionista Porcentaje 900.334.710-1 AMACAL S.A.S. 100% Séptima: Que como consecuencia de los incumplimientos de sus obligaciones legales y contractuales, se condene a VICTORIA EUGENIA FONNEGRA GERLEIN, FIDEICOMISO FAB (sic) REBÉIZ FONNEGRA -administrado y representado legalmente por su vocero CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A.-, NATALIA REBÉIZ FONNEGRA, FELIPE REBÉIZ FONNEGRA, TERLIZZI INVERSIONES S.A.S., MONTEQUINA S.A.S., (sic) VALERIA DE CHIRICO REBÉIZ y MATTIA DE CHIRICO REBÉIZ -representados por NATALIA REBÉIZ FONNEGRA y ENZO DE CHIRICO-, a CÍRCULO DE VIAJES UNIVERSAL S.A. y a VIAJES CIRCULAR S.A.S. a comparecer a una Notaría del Círculo de Bogotá dentro de un plazo determinado y perentorio, con el fin de que suscriban y otorguen escritura pública de compraventa en virtud de la cual adquieran de AMACAL S.A.S. el derecho de dominio del inmueble identificado con folio de matrícula número 450-23859 de la Oficina de Instrumentos Públicos de San Andrés Isla por la suma de veintiséis mil seiscientos sesenta y seis millones quinientos ochenta y cinco mil pesos ($26.666.585.000), pagaderos con la suscripción de la misma, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria del laudo arbitral que ponga fin a este proceso, o en el término y las condiciones que el Tribunal señale.
Octava: Que se condene a VICTORIA EUGENIA FONNEGRA GERLEIN, FIDEICOMISO FAB (sic) REBÉIZ FONNEGRA -administrado y representado legalmente por su vocero CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A.-, NATALIA REBËIZ FONNEGRA, FELIPE REBÉIZ FONNEGRA, TERLIZZI INVERSIONES S.A.S., MONTEQUINA S.A.S., (sic) VALERIA DE CHIRICO REBÉIZ y MATTIA DE CHIRICO REBÉIZ -representados por NATALIA REBÉIZ FONNEGRA y ENZO DE CHIRICO-, CÍRCULO DE VIAJES Laudo Arbitral 01-10-2021 Página 17 UNIVERSAL S.A. y VIAJES CIRCULAR S.A.S., a pagar a favor de AMACAL S.A.S., la compensación prevista en la Sección 6.03. en caso de que controviertan la validez o existencia del Contrato por las razones allí previstas.
Novena: Que se condene a VICTORIA EUGENIA FONNEGRA GERLEIN, FIDEICOMISO FAB (sic) REBÉIZ FONNEGRA -administrado y representado legalmente por su vocero CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A.-, NATALIA REBËIZ FONNEGRA, FELIPE REBÉIZ FONNEGRA, TERLIZZI INVERSIONES S.A.S., MONTEQUINA S.A.S., (sic) VALERIA DE CHIRICO REBÉIZ y MATTIA DE CHIRICO REBÉIZ -representados por NATALIA REBÉIZ FONNEGRA y ENZO DE CHIRICO- CÍRCULO DE VIAJES UNIVERSAL S.A., y a VIAJES CIRCULAR S.A.S., a pagar a favor de AMACAL S.A.S., intereses moratorios a la tasa prevista en el artículo 884 del Código de Comercio que se causen a partir de la ejecutoria del laudo arbitral, calculada sobre todas las condenas dinerarias en él incorporadas hasta la fecha del pago efectivo.
Décima: Que se condene a VICTORIA EUGENIA FONNEGRA GERLEIN, FIDEICOMISO FAB (sic) REBÉIZ FONNEGRA -administrado y representado legalmente por su vocero CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A.-, NATALIA REBÉIZ FONNEGRA, FELIPE REBÉIZ FONNEGRA, TERLIZZI INVERSIONES S.A.S., MONTEQUINA S.A.S., (sic) VALERIA DE CHIRICO REBÉIZ y MATTIA DE CHIRICO REBÉIZ -representados por NATALIA REBÉIZ FONNEGRA y ENZO DE CHIRICO-, CÍRCULO DE VIAJES UNIVERSAL S.A. y VIAJES CIRCULAR S.A.S., a pagar a favor de AMACAL S.A.S., las costas del proceso, incluyendo honorarios y gastos, así como agencias en derecho.” El Tribunal sintetiza los hechos de la controversia en los que la demandante principal encuentra fundamento a sus peticiones, así: (i) Durante el año 2018, los señores CARLOS AUGUSTO LONDOÑO SERNA, por un lado, y VICTORIA EUGENIA FONNEGRA GERLEIN, NATALIA REBEIZ FONNEGRA y FELIPE REBÉIZ FONNEGRA, iniciaron acercamientos para la enajenación de las sociedades CÍRCULO DE VIAJES UNIVERSAL S.A. y VIAJES CIRCULAR S.A.S., respecto de las cuales VICTORIA EUGENIA FONNEGRA GERLEIN ejerce control.
(ii) En desarrollo de esas negociaciones, TOUR VACATION HOTELES AZULES S.A.S. envió oferta de compra por CÍRCULO DE VIAJES UNIVERSAL S.A., el 5 de abril de 2018. Laudo Arbitral 01-10-2021 Página 18 (iii) Después de múltiples tratativas, el 26 de octubre de 2018 se firmaron dos Memorandos de Entendimiento para fijar las principales reglas y obligaciones del negocio proyectado, así: (i) Memorando de Entendimiento para Venta de Acciones de Círculo de Viajes Universal S.A. y Viajes Circular S.A.S., suscrito por VICTORIA EUGENIA FONNEGRA GERLEIN “obrando en calidad de Fideicomitente del Fideicomiso FAP Rebéiz Fonnegra, constituido en Credicorp Capital Fiduciaria S.A. y en calidad de apoderada de: (i) la sociedad colombiana Terlizzi Inversiones S.A.S., (ii) la sociedad colombiana Montezquinza S.A.S., (iii) Valeria de Chirico Rebéiz ( ) y (iv) Matia de Chirico Rebéiz ( )” y AMACAL S.A.S.; y (ii) Memorando de Entendimiento suscrito entre TOUR VACATION HOTELES AZUL S.A.S. y CÍRCULO DE VAIJES UNIVERSAL S.A. (iv) Tras surtir otro periodo de negociaciones y acercamientos, el 5 de marzo de 2019, entre AMACAL S.A.S., por un lado, y el FIDEICOMISO FAP FAMILIA REBÉIZ FONNEGRA -administrado y representado legalmente por su vocero CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A.-, NATALIA REBÉIZ FONNEGRA, FELIPE REBÉIZ FONNEGRA, TERLIZZI INVERSIONES S.A.S., MONTEQUINA S.A.S., VALERIA DE CHIRICO REBÉIZ y MATTIA DE CHIRICO REBÉIZ -representados por NATALIA REBEIZ FONNEGRA y ENZO DE CHIRICO-, todos ellos representados por VICTORIA EUGENIA FONNEGRA GERLEIN, por el otro, se suscribió el Contrato de Compraventa de Acciones de las sociedades CÍRCULO DE VIAJES UNIVERSAL y VIAJES CIRCULAR S.A. (v) En virtud de dicho Contrato de Compraventa de acciones se enajenaría la participación accionaria de los Vendedores en las compañías CÍRCULO DE VIAJES UNIVERSAL S.A. y VIAJES CIRCULAR S.A.S. (vi) De conformidad con lo estipulado en el texto contractual, se fijó el 30 de abril de 2019 para que las Partes ejecutaran las prestaciones a su cargo.
No obstante, llegada esta fecha, los Vendedores no solo no ejecutaron sus obligaciones, sino que no comparecieron a la reunión programada para la firma de los documentos pertinentes, de lo cual el Comprador, AMACAL S.A.S., dejó constancia mediante comunicación del 30 de abril de 2019. (vii) El 20 de junio de 2019, AMACAL S.A.S. remitió una comunicación dando por incumplido el Contrato por parte de la Promitente Vendedora. b. LAS EXCEPCIONES INTERPUESTAS POR LAS CONVOCADAS RESPECTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA PRINCIPAL REFORMADA Laudo Arbitral 01-10-2021 Página 19 Al contestar la Demanda Principal Reformada, las Convocadas indicaron que se oponían a todas las pretensiones formuladas por la Convocante, por cuanto, de manera general, entre las Partes no existió un Contrato de Compraventa válido por las diversas razones que expusieron en las respectivas contestaciones.
A partir de las oposiciones que anteceden, interpusieron las siguientes excepciones siguientes: A. EXCEPCIONES FORMULADAS POR EL FIDEICOMISO FAP FAMILIA REBÉIZ FONNEGRA a. Inexistencia del contrato por falta del consentimiento. b. Inexistencia del contrato por falta de forma solemne. c. Nulidad del contrato por falta de plenitud de la forma solemne. d. Incumplimiento de la demandante de sus obligaciones. e. Adhesión a las excepciones presentadas por los demás demandados.
B. EXCEPCIONES FORMULADAS POR VICTORIA EUGENIA FONNEGRA GERLEIN a. Falta de competencia por no oponibilidad de la cláusula compromisoria a la demandada. b. Falta de la legitimación en la causa por pasiva. c. Existencia de un contrato de promesa que incluye estipulaciones por y para otros. d. Inexistencia de un Contrato de Compraventa de Acciones. e. Frustración de la compraventa objeto de la promesa. f. Terminación del contrato de promesa por justa causa. g. Inexistencia de un contrato de promesa de compraventa de bien inmueble. h. Inexistencia de coligación de contratos. i. Inexistencia de un real allanamiento y falta de legitimación por activa j. Nulidad relativa del negocio jurídico por dolo incidental. k. Mala fe de la convocante l. Excepciones de los demás demandados.
C. EXCEPCIONES FORMULADAS POR CÍRCULO DE VIAJES UNIVERSAL S.A. a. Falta de competencia del tribunal. b. Falta de legitimación en la causa por pasiva. c. Inexistencia de contrato respecto al bien inmueble. d. Independencia de las personas jurídicas. e. Inexistencia de coligación de contratos. D. EXCEPCIONES FORMULADAS POR NATALIA REBEIZ FONNEGRA, FELIPE REBÉIZ FONNEGRA, TERLIZZI INVERSIONES S.A.S., MONTEZQUINZA S.A.S., VALERIA y MATTIA DE CHIRICO REBÉIZ Laudo Arbitral 01-10-2021 Página 20 a. Falta de competencia por no ser oponible la cláusula compromisoria a los demandados. b. Falta de legitimación en la causa por pasiva c. No vinculación de los convocados al contrato de promesa de venta frente a la estipulación por otro hecha por Victoria Fonnegra Gerlein. d. Inexistencia de un contrato de compraventa de acciones. e. Frustración de la compraventa objeto de la promesa. f. Terminación del contrato de promesa. g. Inexistencia de un contrato de promesa de compraventa de bien inmueble. h. Inexistencia de coligación de contratos i. Inexistencia de un real allanamiento y falta de legitimación por activa j. Nulidad relativa del negocio jurídico por dolo incidental. k. Mala fe de la Convocante.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. PRESUPUESTOS PROCESALES Los “presupuestos procesales”66 concurren en el proceso, como pasa a explicarse. Las partes acreditaron su existencia y representación legal, han comparecido por medio de sus representantes legales y sus apoderados judiciales, tienen capacidad procesal, facultad dispositiva y, en desarrollo del derecho fundamental de acceso a la justicia, su libertad contractual o de contratación, autonomía privada dispositiva, están autorizadas por el ordenamiento jurídico para acudir al arbitraje en procura de solución de sus controversias contractuales, y acordar pacto arbitral (artículos 116 de la Constitución Política; 8º y 13 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, 270 de 1996; 3º de la Ley 1285 de 2009;
Ley 1563 de 2012; 14 de la Ley 1682 de 2013). El Tribunal se instaló en debida forma, asumió competencia, decretó y practicó las pruebas solicitadas y garantizó en igualdad de condiciones el debido proceso. Sobre la competencia para juzgar en derecho las diferencias contenidas en la demanda principal reformada, sus respectivas réplicas y excepciones, derivadas de la celebración y ejecución del Contrato de Compraventa de Acciones suscrito el 5 de marzo de 2019; por concernir a asuntos litigiosos, dudosos e inciertos, de libre disposición y de naturaleza patrimonial, no existe reparo alguno. Sobre su competencia para decidir la controversia en relación con algunos de los sujetos procesales de este trámite, el Tribunal se pronunciará al examinar los temas de fondo a los que se vinculan necesariamente los reparos planteados en torno a este punto. 66 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 19 de agosto de 1954.
M.P. Manuel Barrera Parra. Laudo Arbitral 01-10-2021 Página 21
2. SOLICITUD DE TACHA DE TESTIGO Tacha formulada al testigo Camilo Mariño Hildebrand Durante la declaración testimonial de Camilo Mariño Hildebrand, el apoderado de Fideicomiso FAP Familia Rebéiz Fonnegra formuló tacha respecto del señor Mariño, en los términos del Artículo 211 del Código General del Proceso, en los siguientes términos: “(…) me permito tachar el testimonio del doctor Mariño, porque se encuentra en circunstancias que afectan su credibilidad e imparcialidad, en relación con la dependencia e interés en la relación con las partes.
El doctor Mariño ha reconocido, gallardamente, que lleva 10 años o más vinculado laboralmente y casi que afectuosamente con el señor Carlos, y en consecuencia le pido al Tribunal que a la hora de examinar el testimonio, cuando vaya a proferir el Laudo, tenga en cuenta esa circunstancia.” Al respecto el Tribunal considera lo siguiente: El artículo 211 del Código General del Proceso se establece: “IMPARCIALIDAD DEL TESTIGO.
Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas. La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda.
El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso.” La jurisprudencia se ha referido a la tacha de los testigos, en los siguientes términos: “… [u]na vez se proponga la tacha por sospecha, se impone al juez, “en la sentencia, o en el auto que falle el incidente dentro del cual se solicitó el testimonio”, resolverla, para lo cual deberá estimar “los motivos y pruebas” practicadas en relación con ella, y que sólo una vez la haya decidido, ya sea declarándola, ora desechándola, puede proceder a apreciar el testimonio, fijando el valor demostrativo que le merece “de acuerdo con las circunstancias de cada caso”.
Laudo Arbitral 01-10-2021 Página 22 “Y no podría ser otra la interpretación que se diera a tal precepto, como quiera que la parte que propuso la tacha, tiene derecho a que la misma se decida y a que el sentenciador valore los testimonios cuestionados conforme a la determinación que en cuanto a ella adopte, pues si se admitiera que el juez encargado de la causa pudiera optar por apreciar las respectivas declaraciones sin pronunciarse previamente sobre el cargo de sospecha, es evidente que con ese proceder vulneraría, de una parte, el mandato del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y, de otra, el señalado derecho de quien ha impugnado la prueba.
“67 (Énfasis añadido). En el mismo sentido, en sentencia68 del 12 de agosto de 2012, se afirmó que la tacha por sospecha no es suficiente para menguar la fuerza demostrativa de un testimonio, como quiera que “(…) lo que se impone no es la descalificación de su exposición, sino un análisis más celoso de sus manifestaciones”. De conformidad con lo mencionado, la tacha al testigo no implica que la prueba sea descartada por parte del juzgador, sino que, de encontrarse probada, aquélla deberá valorarse con un racero más severo69.
En consecuencia, formulada oportunamente la tacha, por sospechar de la imparcialidad del testigo, el juzgador deberá resolverla, en todo caso, sin descartar el valor demostrativo de la declaración, sino imponiendo un rigor mayor en su valoración, de acuerdo con las circunstancias del caso. Ahora bien, en relación con la tacha del testimonio del doctor Camilo Mariño Hildebrand, el Tribunal, atendiendo las circunstancias particulares, tal como lo exige el artículo 211 del Código General del Proceso,70 considera que efectivamente la valoración del testimonio debe hacerse con especial cuidado y rigor, teniendo en cuenta la relación personal y profesional que existente entre éste y la Parte Convocante y su representante legal, amén de la circunstancia acreditada sobre la participación accionaria que recibiría en Círculo de Viajes S.A.71 lo que determina un claro interés en las resultas del litigio, sin que, por ello se deba descartar su dicho.
En efecto, se verificará cuando sea del caso y en las escasas oportunidades en que este laudo acude a ese elemento probatorio, si las aseveraciones del señor Camilo Mariño Hildebrand estuvieron acordes con lo expuesto en otros elementos de prueba y si fueron narradas de 67 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 9 de septiembre de 2011.
Magistrado Ponente: Arturo Solarte Rodríguez. Ref.: 25286-3103-001-2001-00108-01. 68 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 12 de agosto de 2012. Magistrado Ponente: Edgardo Villamil Portilla. Ref: Exp. No. 11001-31-10-021-2005-00997-01. 69 Consejo de Estado. Sección Segunda. C.P. Sandra Ibarra. Sentencia del 18 de mayo de 2017.
Exp.: (2170-2015). 70 “Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas. La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda.
El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso.” (Énfasis añadido). 71 Como aparece reclamado en la pretensión sexta de la demanda. Laudo Arbitral 01-10-2021 Página 23 manera concisa y coherente, partiendo de la base de que el testigo presenció directamente los hechos sobre los cuales rindió su declaración y estuvo presente durante la ejecución contractual, lo que hace necesario valorar su dicho, en asocio con los demás elementos de prueba y bajo los principios de la sana lógica.
3. PROBLEMAS JURÍDICOS Para abordar el estudio de la pretensiones y excepciones que se han puesto a consideración del Tribunal, resulta necesario resolver varios problemas jurídicos, a saber: Primero, deberá hacerse la calificación del intitulado “Contrato de Promesa de Compraventa de Acciones” para determinar su naturaleza jurídica y el régimen legal al que está sometido.
Definido lo anterior, corresponderá hacer un análisis de las estipulaciones contenidas en intitulado “Contrato de Promesa de Compraventa de Acciones” y establecer su alcance y contenido. Seguidamente, en tanto se trata de un punto esencial en esta controversia, se examinará quiénes de los demandados en este trámite son partes en el intitulado “Contrato de Promesa de Compraventa de Acciones”, para lo cual es necesario determinar si Victoria Fonnegra Gerlein tenía mandato para enajenar las acciones de Círculo de Viajes Universal S.A. y Viajes Circular S.A.S. y de quiénes provenía, tomando en consideración a todos los integrantes de la parte demandada de este proceso, además de si ella ocupó o no alguna posición jurídica en ese Contrato.
Para ello, inicialmente, habrá de definirse si existía alguna limitación o requisito legal para enajenar las acciones de los menores de edad involucrados en la transacción. Al resolver estas cuestiones el Tribunal deberá pronunciarse sobre su competencia para decidir la controversia en relación con los demandados teniendo en consideración las múltiples excepciones que al respecto fueron propuestas.
Concluido lo anterior, se deberá examinar la reclamación de incumplimiento planteada por Amacal S.A.S. para lo cual, en primer término, será necesario analizar los pactos contenidos en la cláusula 3.03.01 y 7.01.1.5 del intitulado “Contrato de Promesa de Compraventa de Acciones”. Hecho eso habrá de determinarse si existe prueba de una afectación a la reputación de los Vendedores de las acciones de Círculo de Viajes Universal S.A. y Viajes Circular S.A.S. derivada de la actuación de Amacal S.A.S. o personas relacionadas con esta compañía, y, en tercer lugar, será necesario verificar si Amacal S.A.S. está legitimada o no para reclamar esas declaraciones de incumplimiento.
De arribarse a una conclusión que permita atender la pretensión de incumplimiento de la demandante, tendrá que decidirse, con base en las conclusiones sobre el alcance y contenido de Laudo Arbitral 01-10-2021 Página 24 las estipulaciones del intitulado “Contrato de Promesa de Compraventa de Acciones”, las órdenes y condenas que este Tribunal debería impartir a la parte convocada.
En consecuencia, el Tribunal procederá a resolver estos problemas a continuación.
4. SOBRE LA NATURALEZA DEL CONTRATO 1. Un punto central de la controversia entre las partes de este litigio ha sido la naturaleza del Contrato contenido en el documento que se suscribió el 5 de marzo de 201972. Para la demandante, en ese documento aparecen “contratos coligados que entre sí, darían lugar a la enajenación de la participación accionaria de CÍRCULO DE VIAJES UNIVERSAL S.A. y VIAJES CIRCULAR S.A.S.”73, entre los cuales estaba la compraventa de las acciones de dichas sociedades.
De hecho, la demandante en la primera de sus pretensiones solicita que se declare la existencia de un Contrato de Compraventa de Acciones entre las partes de este proceso. 2. Las demandadas, en general, se oponen a esta pretensión, porque consideran que el Contrato que realmente se celebró entre los suscribientes de ese documento fue una promesa de compraventa de acciones.
Así lo señalaron expresamente al contestar la demanda tanto Victoria Eugenia Fonnegra Gerlein, Natalia Rebéiz Fonnegra, Felipe Rebéiz Fonnegra, Terlizzi Inversiones S.A.S., Montezquinza S.A.S., Valeria De Chirico Rebéiz y Mattia De Chirico Rebéiz74. Por su parte, Círculo de Viajes Universal S.A. y el Fideicomiso FAP Familia Rebéiz Fonnegra se consideran ajenos a ese acuerdo y solo en el último caso se hizo oposición a la prosperidad de la pretensión75. 3.
En el caso de Victoria Eugenia Fonnegra Gerlein se propusieron como medios de defensa excepciones que denominaron “EXISTENCIA DE UN CONTRATO DE PROMESA QUE INCLUYE ESTIPULACIONES POR Y PARA OTROS” e “INEXISTENCIA DE UN CONTRATO DE COMPRAVENTA DE ACCIONES”76; por su parte, Natalia Rebéiz Fonnegra, Felipe Rebéiz Fonnegra, Terlizzi Inversiones S.A.S., Montezquinza S.A.S., Valeria De Chirico Rebéiz y Mattia De Chirico Rebéiz alegaron como excepción la que denominaron “4.
INEXISTENCIA DE UN CONTRATO DE COMPRAVENTA DE ACCIONES”77. Además de estas, algunas de las demandadas presentaron otros medios exceptivos en relación con el acto jurídico respecto del inmueble que fue convenido en el documento del 5 de marzo de 2019, aspecto al que el Tribunal se referirá posteriormente. 72 Folios 001 a 028 del Cuaderno de Pruebas número 1 y 43 a 139 del Cuaderno de Pruebas número 3. 73 Folios 209 a 254 del Cuaderno Principal número 3. 74 Folios 282 a 345 y 370 a 461 del Cuaderno Principal número 3. 75 Folios 271 a 279 y 352 a 367 del Cuaderno Principal número 3. 76 Folios 282 a 345 del Cuaderno Principal número 3 77 Folios 370 a 461 del Cuaderno Principal número 3.
Laudo Arbitral 01-10-2021 Página 25 4. En el momento de presentar sus alegaciones, la demandante insistió en su posición respecto de la inexistencia de una promesa de compraventa de acciones por haberse celebrado en realidad una compraventa de acciones “mediante el cumplimiento de tres prestaciones preponderantes: (i) La transferencia de las acciones;
(ii) La compraventa del Hotel Tower por parte de CVU y (iii) El arrendamiento del Hotel Tower”78 e hizo mención a lo que considera corresponde a la naturaleza y obligaciones del contrato en la misma línea. 5. Por su parte, Victoria Eugenia Fonnegra Gerlein también reiteró que no existió un contrato de compraventa de acciones, sino que los elementos del acuerdo celebrado configuran una promesa de compraventa, pues en su entender “la obligación futura de transferir estaba subordinada a que se cumplieran previamente las denominadas “condiciones” como se definieron en el contrato”79, lo que permite descartar que se tratase de una compraventa, y que deba calificarse como una promesa. 6.
En la misma oportunidad Natalia Rebéiz Fonnegra, Felipe Rebéiz Fonnegra, Terlizzi Inversiones S.A.S., Montezquinza S.A.S., Valeria De Chirico Rebéiz y Mattia De Chirico Rebéiz sostuvieron que se trató de “ un negocio jurídico complejo, integrado por distintas relaciones jurídicas independientes pero ligado por una finalidad común”, pero que “sin duda alguna, la naturaleza de dicho contrato fue la de un contrato de promesa de compraventa de acciones que se ajustaba bien al desarrollo progresivo del negocio”.
De hecho, plantearon que “[u]no podría preguntarse, ¿cómo si el contrato generaba una duda al usar dos calificaciones distintas, en la carátula se habló de CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA y en la primera página del texto se denominó COMPRAVENTA los representantes o asesores de Amacal afirmaron en tantas oportunidades que era de PROMESA DE COMPRAVENTA, compartiendo nuestra posición?”80 7.
Como ya se dijo, la argumentación de los demandados también se dirigió a descartar la existencia de un contrato de promesa de compraventa respecto del inmueble identificado con folio de matrícula número 450-23859 de la Oficina de Instrumentos Públicos de San Andrés Isla, donde operaba el “Hotel Tower”, sin embargo, no es ese punto el que primero se aborda en este análisis. 8.
Al presentar su alegación final, el señor Procurador que intervino en el trámite en virtud de la agencia especial asignada por el señor Procurador Delegado para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres para la defensa de los derechos de los menores de edad Valeria De Chirico Rebéiz y Mattia De Chirico Rebéiz también concluyó que el contrato celebrado entre las partes fue de promesa de compraventa de acciones en el que hubo falencias que lo hicieron fallido respecto de esos menores de edad. 78 Folio 16 del Cuaderno Principal número 8. 79 Folio 217 del Cuaderno Principal número 8. 80 Folios 285, 286 y 288 del Cuaderno Principal número 8.
Laudo Arbitral 01-10-2021 Página 26 9. Partiendo de esas opuestas posiciones y con el propósito de resolverlas, en primer lugar, el Tribunal habrá de referirse al marco regulatorio del contrato de promesa, del contrato de compraventa en general y del contrato de compraventa de acciones, para, a partir de allí, dilucidar la naturaleza del negocio jurídico contenido en el documento suscrito el 5 de marzo de 2019. a. MARCO JURÍDICO DEL CONTRATO DE PROMESA Y DE LA OBLIGACIÓN DE HACER QUE SURGE DEL MISMO 10.
A la luz de lo previsto en los artículos 861 del Código de Comercio y 1611 del Código Civil -subrogado por el 89 de la Ley 153 de 1887- (art. 2 C.Co.), los elementos esenciales del contrato de promesa, que son lo que permiten determinar su naturaleza81, son los siguientes: (i) que la promesa conste por escrito -sólo para la promesa civil-82;
(ii) que el contrato a que la promesa se refiere no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces por no concurrir los requisitos que establece el 1502 del Código Civil; (iii) que la promesa contenga un plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato; y por último, (iv) que se determine de tal suerte el contrato que para perfeccionarlo solo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales. 11.
Como es sabido, el contrato de promesa, en tanto contrato preliminar o preparatorio que es, puede versar sobre diversos tipos de contrato, como la compraventa, la permuta, la sociedad, la fiducia, entre otros; bajo el entendido, como lo prevé el artículo 1611 del Código Civil, de que se trate de contratos que para su perfeccionamiento solo reste la tradición de la cosa o las formalidades legales. 12.
En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia de antaño ha señalado que el objeto del contrato de promesa debe ser un contrato real o solemne, como lo explicó en los siguientes términos: “Bajo el anterior marco conceptual, en cuanto tiene que ver con el contrato de mutuo, debe decirse que el Código de Comercio se ocupa de él en sus arts. 1163 a 1169, para destacar en primer lugar su carácter oneroso y consagrar algunas reglas especiales para su regulación, pero sin definirlo, ni determinar expresamente sus características o condiciones esenciales, aunque resulta importante advertirlo, por lo que para el caso interesa, el art. 1169, prevé la promesa de “dar en mutuo”, norma esta a partir de la cual se deja por sentada la naturaleza real del contrato de mutuo mercantil, por la posibilidad del contrato allí autorizado, por cuanto se estima que éste sólo resulta viable frente a contratos reales o solemnes (PÉREZ VIVES), pues la consensualidad descarta la promesa 81 Artículo 1501 del Código Civil: “Se distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza, y las puramente accidentales.
Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales, o no produce efecto alguno, o degeneran en otro contrato diferente; son de la naturaleza de un contrato las que no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial; y son accidentales a un contrato aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales.” 82 Y excepcionalmente, para algunas promesas mercantiles, como la de contrato de sociedad (art. 119 C.Co.).
Laudo Arbitral 01-10-2021 Página 27 misma, porque si ésta en rigor debe contener los elementos del contrato prometido, el acuerdo sobre los mismos necesariamente estaría perfeccionando el contrato que se quería prometer. En otras palabras, la promesa y el contrato consensual prometido se confundirían. De ahí que el ordinal 4º del artículo 89 de la Ley 153 de 1887, expresamente descarte esa posibilidad cuando consagra como requisito del contrato de promesa, que se determine de tal suerte el contrato, que para perfeccionarlo sólo falte “la tradición de la cosa” (contrato real) “o las formalidades legales” (contrato solemne), quedando así excluido el contrato consensual.”83 13.
Ahora, siendo de la mayor ocurrencia la celebración de la promesa de compraventa, y, particularmente, la de inmuebles, han sido abundantes los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia en relación con esta clase de contrato, entre los cuales, con base en esa reiterada jurisprudencia, se encuentra la sentencia del 12 de diciembre de 201984 en la que dicha Corporación señaló que “[d]e la promesa de compraventa, de carácter bilateral, emana una obligación de hacer que es naturalmente indivisible y es la de perfeccionar el contrato prometido, la cual corre a cargo de las dos partes, promitente compradora y promitente vendedora, que simultáneamente han de satisfacerla, una para con la otra, en la fecha, hora y notaría convenidas”. 14.
Sobre las obligaciones de hacer, clasificación que se efectúa en la doctrina en relación con el objeto de la obligación, es decir, con la prestación, los tratadistas Guillermo Ospina Fernández y Eduardo Ospina Acosta85 han sostenido que, “[c]uando se trata de prestaciones que consistan en ejecutar o cumplir una abstención, la determinación del objeto se debe realizar mediante la expresión clara del hecho positivo o negativo, según sea el caso, con indicaciones de la extensión del mismo hecho, bien sea en forma expresa, bien sea por medio de datos significantes para establecerla”. 15.
Bajo esas premisas, resulta claro que la obligación principal que surge para las partes del contrato de promesa es de hacer86 y que ese hacer consiste necesariamente en la celebración del negocio jurídico objeto de aquella; negocio que, tal como lo dispone el numeral 4 del artículo 1611 del Código Civil, debe estar plenamente determinado.
Para reiterar este punto conviene citar nuevamente a la Corte Suprema de Justicia, así: “Entonces, si de la promesa de contrato surge una obligación de hacer que versa sobre la ulterior celebración de un contrato, y dicha obligación, así concebida, es el objeto de la promesa, el hecho respectivo debe quedar especificado o singularizado, en los términos de la ley, desde que el contrato preliminar se estipule porque el artículo 1518 del Código Civil, no le sería aplicable a tal 83 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, expediente 4798, 27 de marzo de 1998, M.P. José Fernando Ramírez Gómez. 84 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, SC5424-2019, Rad.
No. 11001-31-03-012-1998-04834-01. MP. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 85 Ospina. G y Ospina. E. Teoría General del Contrato y del Negocio Jurídico. Segunda Reimpresión de la Séptima Edición. Editorial Temis. Bogotá. 2014. Pág. 242. 86 Salvo en caso de promesas de contratos reales traslaticios de dominio, como el mutuo y el depósito irregular, que se perfeccionan con la entrega de la cosa, obligación de dar.
Laudo Arbitral 01-10-2021 Página 28 tipo de relación en sus dos primeros incisos, sino en su apartado final. Por otra parte, la especificación o singularización del hecho atinente a la celebración del contrato prometido no es punto que la ley defiera a la discrecionalidad de los sujetos de la promesa, pues esa singularización ha sido imperativamente prefijada en el ordinal 4° del artículo 89 de la Ley 153.
Allí se consagra una clara correlación entre la determinación del contrato prometido y los procedimientos o requisitos legales que sean esenciales para concluirlo. De hecho, si en un caso dado está pendiente la ejecución de esos requisitos, es porque el contrato prometido se encuentra determinado a cabalidad. Pero si, por fuera de los mismos, todavía se necesita que se dé otro paso cualquiera o intento de concluir el contrato, ya no será viable afirmar que la determinación se ha cumplido de modo satisfactorio, es decir, según contempla la ley”87. 16.
Y, sobre la exigencia de la ley en cuanto a la concreción que debe aparecer en la promesa respecto de los términos del contrato prometido, en otro fallo ha indicado esa Corporación que el contrato prometido debe especificarse de manera completa e inequívoca en la promesa, dada la obligación de hacer que ella contiene, que es la razón de ser de este contrato preparatorio, en los siguientes términos: “Para llegar a la anterior conclusión, bastaría la información obtenida de la lectura del art 861 del C. de Comercio, pues esta norma una vez declara el efecto obligacional del contrato de promesa, en su segunda parte estatuye que "La celebración del contrato prometido se someterá a las reglas y formalidades del caso", esto es, a los requisitos y solemnidades que para su perfeccionamiento la ley establezca, lo que en otras palabras significa que el contrato prometido debe determinarse, especificarse o individualizarse en el contrato de promesa de manera completa e inequívoca, de modo tal que para su perfeccionamiento sólo quede faltando la tradición de la cosa o las solemnidades legales, que son las reglas y formalidades del caso en consideración a la naturaleza del contrato.
De ahí entonces, que necesariamente se deba concluir que sus elementos esenciales deben aparecer en la promesa, porque esta individualización sumada a la fijación de la época para la celebración, definen, según se explicó, el carácter preparatorio o transitorio de la promesa. En conclusión, como remate de esta parte del estudio, no resulta admisible frente a las más elementales reglas de la lógica jurídica, pensar en una promesa de celebrar un contrato sin que éste quede identificado cabalmente, esto es por sus elementos esenciales, porque en ese contrato la obligación de hacer carecería de objeto, o sea de prestación. En este orden de ideas, tratándose de la promesa de un contrato de compraventa, para dar cumplimiento exacto al requisito del ord. 4 del art. 89 de la ley 153 de 1887, se requiere que ella contenga los elementos esenciales de la compraventa, es decir, aquellos que "determinan" dicho contrato, porque lo especifican y lo individualizan mínimamente, según se analizó, quedando a discreción de los contratantes una más concreta particularización que implique la inclusión de elementos accidentales del mismo.
Esos 87 Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 27 de noviembre de 1986 (MP. Héctor Marín Naranjo. Gaceta Judicial. CLXXXIV. No. 2423, págs. 390 - 397). Laudo Arbitral 01-10-2021 Página 29 elementos esenciales cuando de compraventas solemnes se trata serían: el acuerdo sobre la cosa y el precio, aunado al señalamiento de la notaría (cuando hay dos o más), donde debe otorgarse la escritura pública, si esta es la formalidad perfeccionante del mismo, conforme a criterio jurisprudencial reiterado de la Corporación. Quedan igualmente excluidos del contenido expreso de la promesa, como condición de validez o existencia de la misma, los elementos de la naturaleza, que como bien se sabe por ley se entienden incorporados sin que sea necesaria su estipulación (art. 1501 del C. Civil)”88 17.
En otras palabras, de la perentoriedad de definir en forma cabal y completa el contrato prometido, surge inequívocamente que la obligación principal emanada del contrato de promesa es de hacer, pues delimitado en debida forma ese otro negocio jurídico, la prestación a cargo de las partes es la celebración del mismo, es decir, la realización de ese hecho positivo. b. MARCO JURÍDICO DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA Y LA OBLIGACIÓN DE DAR QUE SURGE DEL MISMO 18.
En el derecho colombiano el contrato de compraventa cuenta con regulación tanto en el Código Civil como en el Código de Comercio por lo que se trata de un contrato típico y nominado. En efecto, el Código Civil define el contrato de compraventa en el artículo 1849 en los siguientes términos: “La compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero.
Aquélla se dice vender y ésta comprar. El dinero que el comprador da por la cosa vendida se llama precio”. 19. A su vez, el artículo 905 del Código de Comercio lo define así: “La compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a transmitir la propiedad de una cosa y la otra a pagarla en dinero. El dinero que el comprador da por la cosa vendida se llama precio”. 20.
De lo anterior debe concluirse que el propósito de este contrato es el intercambio den una cosa por un precio que se da en dinero, en el que intervienen dos partes, el vendedor, quien se obliga a “dar” una cosa, y el comprador, quien se obliga a pagar por dicha cosa una suma de dinero que las partes miran como equivalente (art. 1498 C.C.). 21.
Sobre esa obligación de dar, o de transmitir la propiedad de una cosa, como se refieren las normas citadas, debe anotarse que el artículo 1605 del Código Civil también contiene una definición al respecto en los siguientes términos: “la obligación de dar contiene la de entregar la cosa; y si ésta es una especie o cuerpo cierto, contiene, además, la de conservarla hasta la entrega, so pena de pagar los perjuicios al acreedor que no se ha constituido en mora de recibir”. 88 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia del 14 de julio de 1998, Exp.
No. 4724, M.P. José Fernando Ramírez Gómez. Laudo Arbitral 01-10-2021 Página 30 22. De esa conceptualización surge, sin duda, que la obligación de dar implica transferir el dominio sobre la cosa objeto de la compraventa; transferencia, que según nuestro régimen legal se cumplirá cuando se realice la tradición en la forma que corresponda89.
Así lo señaló el profesor Hinestrosa en los siguientes términos: “En estricto sentido, la obligación de dar (…) consiste técnicamente, en el deber de transferir el dominio, total o parcial de una cosa o de constituir un derecho real sobre ella (art. 740 C.C.)”90. 23. Otro punto que resulta relevante destacar a propósito de este marco que el Tribunal presenta previo a iniciar el examen del contenido del contrato celebrado el 5 de marzo de 2019 es el referido al pago que está a cargo del comprador en el término de la regulación citada.
Del texto de las dos normas definitorias del contrato aparece que el pago que está a su cargo debe hacerse en dinero y que ese dinero, en el contrato de compraventa, se denomina precio. 24. Sin embargo, el artículo 1850 del Código Civil dispone que “[c]uando el precio consiste parte en dinero y parte en otra cosa, se entenderá permuta si la cosa vale más que el dinero; y venta en el caso contrario” (art. 905 inc. 2 C.Co.).
Así, la ley establece que en principio el precio puede consistir parte en dinero y parte en un bien distinto, y de acuerdo con el valor de los dos elementos constitutivos del precio determinará si se aplican o las normas de la compraventa o las de la permuta, lo cual a la larga no implica una gran diferencia de régimen jurídico, habida cuenta de que ambos regímenes contractuales comparten buena parte de las reglas jurídicas que los regulan (arts. 910 C.Co., 1958 C.C.). 25.
Sobre el concepto jurídico del dinero, para poder dar cabal entendimiento a la regulación formulada en la materia, el Tribunal trae a colación lo dicho al respecto por el tratadista José Armando Bonivento Jiménez, así: “El dinero como tal es, en principio, un concepto que por su naturaleza es más económico que jurídico. (…) El dinero aparece entonces como un instrumento común para medir el valor de todas las cosas; por eso, del dinero se dice que es un medio general de cambio, que es la unidad o medida del valor de bienes y servicios.”91 Dice también que “[l]a primera de las características jurídicas del dinero su versatilidad, vale decir, su capacidad adaptación a distintas funciones o situaciones, lo cual, desde la óptica de las obligaciones que recaen sobre él, termina traduciéndose en una consideración específica y es que el dinero puede expresarse de distintas maneras, como que puede hablarse el dinero desde el punto de vista su valor nominal, de su valor económico, y de su valor de cambio.”92 89 Artículo 740 del Código Civil: “La tradición es un modo de adquirir el dominio de las cosas, y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio, y por otra la capacidad e intención de adquirirlo”. 90 Hinestrosa, Fernando, Tratado de las Obligaciones.
Concepto, Estructura, Vicisitudes. I, Universidad Externado de Colombia, 2002, pág. 120. 91 Bonivento Jiménez, José Armando. Obligaciones. Primera Edición. Legis. 2017. Pág. 198. 92 Ob. Cit., Pág. 199. Laudo Arbitral 01-10-2021 Página 31 c. MARCO JURÍDICO DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA DE ACCIONES 26. Sobre el contrato de compraventa de acciones puede decirse que tiene naturaleza mercantil, habida cuenta que el numeral 5 del artículo 20 del Código de Comercio dispone que son mercantiles, para todos los efectos legales, “la intervención como asociado en la constitución de sociedades comerciales, los actos de administración de las mismas o la negociación a título oneroso de las partes de interés, cuotas o acciones”.
Sin embargo, no existe regulación en concreto sobre este contrato, más allá de lo que se determina en torno a la transferencia de acciones en los artículos 406 y 407 del citado código, en los que se determinan los requisitos para su enajenación y la limitación accidental a la que puede estar sujeta de existir pacto estatutario en relación con el derecho de preferencia. 27.
Del texto de ese artículo 406 antes citado93, puede decirse que los contratos que tengan por propósito la transferencia de acciones son consensuales y se perfeccionan con “el simple acuerdo de las partes”, aunque como lo dispone esa misma norma, para que esa enajenación produzca efectos respecto de la sociedad y de terceros, requiere que la orden de traspaso del enajenante sea inscrita en el libro de registro de accionistas de la sociedad. 28.
Sobre este contrato la Superintendencia de Sociedades se ha pronunciado en los siguientes términos: “( ) la negociación de acciones constituye un contrato bilateral ajeno a la sociedad, en donde el accionista que desea vender todas o una parte de sus acciones cuando quiera que esté presente el derecho de preferencia debe ofrecer las mismas a los restantes accionistas para que ellos expresen la aceptación o no de la oferta realizada” (…) “De otra parte, es necesario precisar que la negociación de acciones sigue las reglas generales del contrato en cuanto a su perfeccionamiento el cual se surte con el acuerdo en la cosa y el precio (…)”.94 29.
Su régimen legal, en tanto se trata de un contrato mercantil, se encuentra conformado por las reglas generales sobre contratos, contenidas en los artículos 822 a 904 del Código de Comercio, y las particulares relativas al contrato de compraventa de los artículos 905 y siguientes de mismo Código, además de aquellas del Código Civil que, por lo dispuesto en el citado artículo 822, resulten aplicables por remisión, o, eventualmente, por analogía en los términos del artículo 2. 30.
Los contratos de compraventa de acciones tienen por propósito la transferencia o traspaso de vendedor a comprador de esa participación que ellas representan en el capital suscrito 93 “La enajenación de las acciones nominativas podrá hacerse por el simple acuerdo de las partes; mas para que produzca efecto respecto de la sociedad y de terceros, será necesaria su inscripción en el libro de registro de acciones, mediante orden escrita del enajenante.
Esta orden podrá darse en forma de endoso hecho sobre el título respectivo. Para hacer la nueva inscripción y expedir el título al adquirente, será menester la previa cancelación de los títulos expedidos al tradente.
PARÁGRAFO. En las ventas forzadas y en las adjudicaciones judiciales de acciones nominativas, el registro se hará mediante exhibición del original o de copia auténtica de los documentos pertinentes.” 94 Superintendencia de Sociedades, Oficio 220-032238 del 3 de abril de 2013. Laudo Arbitral 01-10-2021 Página 32 de una sociedad mercantil95, transacción para la cual tiene plena relevancia el patrimonio subyacente a aquellas, que es el que corresponde a la sociedad mercantil emisora de las acciones.
Quien adquiere unas acciones de una sociedad mercantil, bien sea esta sociedad en comandita por acciones, anónima o por acciones simplificada, tiene interés en la empresa que adelanta esa sociedad y en su patrimonio como fuente generadora de valor que, a la postre, deberá ser repartido como dividendos. Es por esa razón que en muchas oportunidades la sociedad emisora de las acciones objeto de compraventa interviene en esos contratos para hacer declaraciones sobre premisas relevantes para la transacción, o garantizar ciertas circunstancias al comprador, entre muchos otros pactos que puedan darse, puesto que en esta clase de contratos la autonomía de la voluntad de los intervinientes tiene un amplio campo de actuación (art. 16 C.C.). 31.
En estos contratos, como mecanismos que son de adquisiciones empresariales, la autonomía de la voluntad resulta de la mayor relevancia pues, a partir de ella, las partes determinan no solo los términos de la transferencia y pago de las acciones, sino toda una serie de estipulaciones en relación con el funcionamiento de la propia sociedad en tanto su desenvolvimiento impacta en el valor de las acciones objeto de transacción. 32.
Vale la pena mencionar en este punto que los contratos de compraventa de acciones, en tanto mecanismos de adquisición societaria, desde los años 90 en Colombia han tenido una marcada influencia anglosajona, que, como lo ha explicado la doctrina, tuvo como origen la liberalización del régimen de inversiones internacionales que permitió el incremento tanto de adquisiciones como de operación de fusión en las que hicieron parte inversionistas y capitales extranjeros con el acompañamiento de abogados de origen que, por la vía de la negociación de los términos contractuales, fueron transmitiendo sus esquemas y términos de contratación en operaciones locales96. 33.
Ahora bien, estas operaciones de adquisición de acciones se surten en etapas sucesivas, en algunos casos concomitantes, de hecho, “[e]l proceso de compraventa de acciones no se agota en el contrato de compraventa. Implica un proceso que comienza informalmente y suele abarcar distintas fases hasta su concreción, e instrumentarse en distintos y variados contratos”97. 95 Como lo dijo el profesor José Ignacio Narváez, las acciones y particularmente las ordinarias, “[s]on las que generalmente crea y emite la sociedad para representar las aportaciones puras y simples de capital.
Atribuyen un conjunto de derechos genéricamente idénticos en su contenido para todos, pues desde el ángulo estrictamente jurídico los accionistas se hallan en un mismo plano de igualdad cualitativa, aunque cuantitativamente difieran en la medida en que sus aportes sean desiguales.” Narváez García, José Ignacio. Derecho Mercantil Societario.
Tipos de Sociedades. Consideraciones Generales sobre las Acciones. Segunda Edición. Bogotá. Editorial Legis Editores S.A. 2002. Pág. 276. 96 Zuleta Londoño, Alberto. La influencia norteamericana en el derecho colombiano de contratos. En: Estudios de Derecho Privado. Volumen 2. Liber Amicorum en homenaje a César Gómez Estrada. Bogotá D.C., Universidad del Rosario, 2009, págs. 524 a 548. 97 Burman Guillermo y Chighizola Diego A. Contratos de Compraventa de Acciones.
El desafío de generar valor a partir de una adecuada estructuración contractual. Revista Jurídica. Número 1. Agosto 2014. Universidad de San Andrés. Buenos Aires. Pág. 201. Laudo Arbitral 01-10-2021 Página 33 34. Tales etapas, en general, son las siguientes, (i) selección de la contraparte contractual, que puede tener como origen la voluntad de quien vende o de quien compra, o tratarse una confluencia de ambas, (ii) la celebración de acuerdos de confidencialidad o memorandos de intención o entendimiento, “MOU”, como se conocen en el derecho anglosajón, que tienen por propósito, en el primer caso, asegurar la reserva de la información que debe intercambiarse entre las partes98, y, en el segundo, fijar una ciertos lineamientos de la transacción, que pueden ser o no vinculantes, según lo que acuerden las partes, (iii) el proceso de la debida diligencia o due diligence, que no es más que una revisión o auditoria que hacen las partes entre ellas, bien, en el caso del comprador, para confirmar su decisión de compra y el valor del activo que va adquirir, o, en el caso del vendedor, para validar la solvencia de quien adquiere y mitigar los posibles riesgos de otorgamiento de plazo en el pago del precio.
Claramente, la revisión que hace el comprador supera el activo objeto de venta, que son las mismas acciones, por lo que se extiende, por regla general, a la información contable, financiera, jurídica, comercial, operativa, entre otras, de la sociedad en la que esas acciones representan parte alícuota del capital. La mayor o menor amplitud de estas revisiones obedece a múltiples factores, la complejidad misma del negocio, el conocimiento que el comprador tenga de la empresa que se desarrolla, entre otros, (iv) agotado lo anterior, la suscripción del contrato de compraventa de acciones. 35.
Sobre la estructura de esta clase de contratos resulta útil la siguiente explicación: “Los contratos de compraventa de acciones basados en los modelos anglosajones de “adquisiciones” generalmente se estructuran a partir de seis categorías de estipulaciones, a saber: (i) precio y estructura del acuerdo; (ii) declaraciones y garantías; (iii) obligaciones de hacer y no hacer;
(iv) condiciones (de ser aplicables); (v) indemnidad; y (vi) provisiones varias. El sentido de esta estructura consiste en que las partes establecen el precio y el objeto del contrato, es decir, las acciones de la compañía objetivo. Posteriormente, se hace una serie de declaraciones y garantías, en especial sobre la compañía cuyas acciones se pretende enajenar y sus subordinadas.
Se pactan también las obligaciones de hacer y no hacer de las partes, en especial aquellas circunscritas al período entre la firma del contrato y el cierre, entendiendo por cierre la ejecución de las obligaciones previamente adquiridas en la celebración del contrato (firma). Así, los vendedores se suelen obligar a mantener el curso normal de la empresa y a no realizar cambios sustanciales que puedan afectar el valor de las acciones.
También se pactan condiciones suspensivas o resolutorias en caso de ser aplicables al negocio. Por ejemplo, como condiciones se establece la obtención de determinados permisos gubernamentales para poder cerrar el negocio, entre otras. Finalmente, la cláusula de indemnización únicamente puede ser utilizada en caso de que exista una falta de veracidad o inexactitud en las declaraciones y garantías hechas por las partes.
En este sentido, se entiende que la 98 Contratos que básicamente establecen obligaciones de no hacer (art. 1612 C.C.) que suelen asegurarse mediante cláusulas penales (arts. 867, 949 C.Co., 1592-1601 C.C.). Laudo Arbitral 01-10-2021 Página 34 estructura de este tipo de contratos se encuentra perfectamente concatenada entre sus bloques principales.”99 36.
Sobre esas declaraciones y garantías es pertinente destacar lo siguiente: “Las declaraciones son afirmaciones que las partes hacen respecto del estado de la compañía cuyas acciones serán enajenadas o de sus compañías subordinadas, supuestos que llevan a las partes a celebrar el contrato. Por su parte, las garantías responden a que las declaraciones hechas son verdaderas y corresponden con exactitud a la realidad del negocio.
Por lo general, los contratos bajo esta estructura contienen cláusulas de declaraciones y garantías de ambas partes, aunque las más importantes son las otorgadas por el vendedor, como se entenderá con la explicación que se hará sobre los distintos tipos de declaraciones y garantías. (…) Las funciones de la cláusula de declaraciones y garantías son principalmente dos, como se ha venido insinuando a lo largo de este texto.
Por un lado, la parte que hace una declaración falsa o que no se ajusta completamente a la realidad de la empresa, puede ser requerida por la parte que sí cumplió, para que le pague la indemnización por los daños causados con el quebrantamiento de la declaración. Por el otro, las declaraciones y garantías se configuran como un conjunto de condiciones para que las partes estén obligadas a cerrar el negocio, es decir, a efectuar la transferencia de la propiedad sobre las acciones y pagar el precio.
Esta función implica que al momento previsto para el cierre se hace una verificación de la veracidad de las declaraciones y garantías, denominada bringdown, y si alguna de las declaraciones o garantías fuera falsa para ese momento, la parte a favor de quien se hizo la declaración podrá escoger si cierra o no la transacción. Kling y Nugent se refieren a la cláusula de declaraciones y garantías del vendedor como el pilar del contrato y de todo el proceso de adquisición. Justamente, será esta cláusula la que, de ser violada, y el comprador llegar a enterarse tras el cierre de una falta de veracidad, permite el acceso a la indemnización pactada.”100 37.
Como se señaló arriba, es común que en las estipulaciones de esta clase de contratos de compraventa de acciones se pacte una fecha de cierre, que no es otro que el momento donde las partes cumplirán con las obligaciones que naturalizan este contrato, esto es, la transferencia de las acciones y el pago del precio convenido (arts. 1551-1554 C.C.), previo cumplimiento de determinadas obligaciones a cargo de cada una de ellas, o verificación de condiciones suspensivas a las que estuvieran sujetas esas prestaciones o ausencia de acaecimiento de hechos que se hubiesen denominado “condiciones”, sin perjuicio de que en esa oportunidad, antes o después, las partes también deban ejecutar otra clase de prestaciones según lo que hubiesen determinado. 99 Ordóñez Arias, Paola.
Validez y efectos de cláusulas de limitación de responsabilidad en contratos de compraventa de acciones en Colombia. Revista de Derecho Privado Num 49. Enero – Junio de 2013. Universidad de Los Andes. Facultad de Derecho. Bogotá D.C. Pág. 5-6. 100 Ob. Cit. Págs. 6 y 7. Laudo Arbitral 01-10-2021 Página 35 38. Desde esta perspectiva, el Tribunal procederá a analizar el intitulado “Contrato de Promesa de Compraventa de Acciones”, objeto de este litigio, para determinar en cuál de los precitados postulados encuadra101. d. DEL INTITULADO “CONTRATO DE PROMESA COMPRAVENTA DE ACCIONES” DEL 5 DE MARZO DE 2019 39.
De forma preliminar es importante precisar que, respecto de las reglas aplicables del derecho privado, y de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 20 a 22 del Código de Comercio, el Contrato se encuentra, en principio, regido por la ley mercantil. En efecto, en virtud de lo dispuesto por los artículos 20 a 22 del Código de Comercio, cuando un contrato esté “…relacionado con actividades o empresas de comercio…” (art. 21 C.Co.), verse respecto de “[l]a adquisición o enajenación, a título oneroso, de establecimientos de comercio…” (art. 20 num. 4 C.Co.) y “la negociación a título oneroso de las partes de interés, cuotas o acciones”.
(arts. 20 num. 5 y 403-418 C.Co.) y “…demás actos y contratos regulados por la ley mercantil” (art. 20 num. 19 C.Co.) estará regido por el derecho comercial. 40. Ahora bien, como parte de las tratativas previas entre las partes, que a la postre terminaron en la suscripción del contrato del 5 de marzo de 2019, el 26 de octubre de 2018 se suscribió el “MEMORANDO DE ENTENDIMIENTO PARA LA VENTA DE ACCIONES DE CIRCULO DE VIAJES UNIVERSAL S.A. Y VIAJES CIRCULAR S.A.S.”102 donde, como allí se indicó en su cláusula primera, las partes acordaron los términos y condiciones generales bajo las cuales se daría “el proceso de adquisición del ciento por ciento (100%) de las acciones de las COMPAÑÍAS por parte de AMACAL (la “COMPRAVENTA”).
Según se explica en la cláusula segunda, ese proceso de compraventa tendría varias etapas, a saber: Negociación Preliminar, Memorando de Entendimiento, Elaboración y Suscripción de Contratos, y Cierre de la Compraventa. 41. Sobre la Elaboración y Suscripción de Contratos se determinó que correspondía al “período durante el cual los ACCIONISTAS presentarán a AMACAL el contrato de compraventa de acciones que consideran se debe suscribir para formalizar la compraventa, así como el periodo durante el cual las partes negociarán y suscribirán el contrato en mención” y sobre 101 “El razonamiento jurídico consiste en establecer los hechos de un caso particular y subsumirlos dentro de la hipótesis de la norma para sacar la conclusión para el caso particular de las normas más los hechos.
(…) Normalmente las normas son generales en el sentido de que no se refieren directamente a individuos (mediante nombres o descripciones definidas), sino que lo hacen indirectamente por medio de términos generales o predicados. Los predicados son verdaderos de ciertos individuos (por ‘individuo’ entendemos aquí todo objeto particular, sea éste una persona, una acción o un acontecimiento).
En consecuencia, las normas jurídicas han de ser aplicadas a individuos o particulares de los que los predicados que figuran en tales normas son verdaderos. El proceso que conduce a la afirmación de que un predicado es verdadero de un cierto individuo, que implica que la propiedad designada por el predicado está ejemplificada en ese individuo o que el individuo pertenece a la clase que es la extensión del predicado en cuestión, es tradicionalmente denominado en la jerga jurídica subsunción”.
Alchourrón, Carlos y Bulygin, Eugenio. “Los límites de la lógica y el razonamiento jurídico”. In Alchourrón, Carlos y Bulygin, Eugenio. Análisis lógico y derecho. Análisis lógico y derecho. Ed. Centro de estudios constitucionales, Madrid, 1991, pp. 304-305. 102 Folios 36 a 42 del Cuaderno de Pruebas número 1. Laudo Arbitral 01-10-2021 Página 36 el Cierre de la Compraventa determinaron que “Sin perjuicio de que en el contrato de compraventa de acciones se pacte algo diferente, este período corresponde aquel en el cual las partes desplegarán todas las actuaciones y actividades necesarias para llevar a cabo el cierre de la COMPRAVENTA, lo cual incluye, pero no se limita a: (i) Entregar y cancelar y emitir los títulos accionarios a que haya lugar, (ii) Diligenciar el libro de registro de accionistas de las COMPAÑÍAS con el objetivo de reflejar los cambios de la composición accionaria a los cuales dará origen la compraventa.
Se entenderá como CIERRE de la COMPRAVENTA el momento en el cual los accionistas hagan entrega formal de las acciones de las compañías a favor de AMACAL, y, (iii) En caso de ser requerido, llevar a buen término al proceso de autorización ante la autoridad de competencia y cualquier otro requerido para la venta de las acciones.” (Subraya del Tribunal) 42.
En la cláusula quinta de ese mismo documento, las partes indicaron que “[d]e conformidad con el numeral 2.3. anterior, una vez evacuadas las etapas previas (numerales 2.1. y 2.2.) las PARTES se comprometen a suscribir el contrato de compraventa acciones por medio del cual se formalizará la COMPRAVENTA.” 43. Nótese cómo en esas estipulaciones las partes no hicieron referencia alguna a suscribir promesa de compraventa y, particularmente, cómo de la definición de las etapas de la transacción quedó claro que el único contrato para suscribir entre ellas, respecto de las acciones de Círculo de Viajes Universal S.A. y Viajes Circular S.A.S., sería de compraventa de acciones. 44.
Posteriormente, en el Contrato que da lugar a este litigio103 aparecen diversas referencias sobre su naturaleza, así: (i) en el primer folio hay un título en el que se indica que se trata de un “CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA DE ACCIONES”; (ii) luego, en la página 4 del mismo contrato, a manera de título, se señala que se trata de un “CONTRATO DE COMPRAVENTA DE ACCIONES”;
(iii) en la misma página se indica que “Las partes celebran el presente contrato de compraventa de acciones (“el Contrato”):”; (iv) en el numeral 4 de las consideraciones -página 5 del documento- se indicó que “los Vendedores y AMACAL entraron en proceso de negociación preliminar sobre las condiciones generales de la compraventa”; (v) al concluir las consideraciones indicaron que “Por consiguiente, en atención a las anteriores consideraciones y a los términos, condiciones, declaraciones, garantías y acuerdos aquí contenidos y con la intención de estar legalmente vinculados, las Partes han acordado celebrar el presente Contrato, el cual se sujetará a lo dispuesto en las siguientes cláusulas, y en lo no regulado en las mismas, por las normas legales vigentes que resulten aplicables:”;
(vi) en el numeral 10.01.11 de la Sección 1.01 Definiciones, al determinar la definición de Contrato se expresó que “Tiene el significado que se le asigna en el acápite Partes de este Contrato”; (vii) en el numeral 1.02.1 de la Sección 1.02 sobre Interpretación convinieron que para los fines de ese contrato “1.02.1. 103 Folios 001 a 028 del Cuaderno de Pruebas número 1.
Laudo Arbitral 01-10-2021 Página 37 Los términos en mayúsculas que aquí se usan tendrán el significado otorgado a dichos términos en la Sección 1.01 del presente Contrato”. 45. Por otra parte, en la definición sobre las partes del Contrato se indicaron como denominaciones “los Vendedores” para representar a una de ellas, y “el Comprador” para denominar a la otra, expresiones que fueron de permanente uso en el texto del Contrato y con las que concluye el documento en la Sección 7.19 del mismo, relativo a la firma de las partes.
Si bien es cierto que las denominaciones utilizadas por los contratantes no definen la calificación del negocio jurídico, no puede negarse que son un importante indicativo de cuál fue su voluntad contractual (arts. 1618-1624 C.C.). 46. Es de destacar que aparte de la mención en la primera hoja del Contrato sobre una promesa no existe ninguna otra en el resto del clausulado, como tampoco aparecen expresiones como prometer, promitente o prometiente. 47.
En la Sección 2.01 del Contrato las partes definieron como su objeto lo siguiente: “Sección 2.01 OBJETO El presente Contrato tiene por objeto regular los términos y condiciones mediante los cuales los Vendedores se obligan a transferir al Comprador y el Comprador se obliga a adquirir de los Vendedores en la Fecha de Cierre, el derecho de dominio y la tenencia sobre las Acciones (la “Transacción”)” 48.
Las Acciones allí mencionadas correspondían al 100% del capital suscrito y pagado de las sociedades Círculo de Viajes Universal S.A.104 y Viajes Circular S.A.S.105, que según se indicó en la Sección 2.02 del Contrato estaban distribuidas entre los siguientes accionistas: “CÍRCULO DE VIAJES UNIVERSAL S.A. Vendedores Acciones % de Participación Credicorp Capital Fiduciaria S.A. Fiducia FAP Rebeiz (sic) Fonnegra 1.976.022 63% Terlizzi Inversiones S.A.S. 439.115 14% 104 Sociedad comercial del tipo de las anónimas, constituida mediante escritura pública número 8275, otorgada en la Notaría 6a. del Círculo de Bogotá D.C. el 23 de septiembre de 1.970, inscrita el 9 de octubre de 1. 970, bajo el No.87024 del libro IX del registro mercantil que lleva la Cámara de Comercio de Bogotá, constituida originalmente como limitada y luego transformada en sociedad anónima, con domicilio en Bogotá D.C., a la cual le corresponde el NIT 860.029.002-1 y la matrícula mercantil 23848 del 27 de junio de 1972. 105 Sociedad comercial del tipo de las por acciones simplificadas, constituida mediante escritura pública número 4417 otorgada en la Notaría 37 del Círculo de Bogotá D.C. el 19 dejulio de 1994, inscrita el 8 de agosto de 1994 bajo el No. 457914 de libro IX del registro mercantil que lleva la Cámara de Comercio de Bogotá, constituida originalmente como limitada y luego transformada en sociedad por acciones simplificada, con domicilio en Bogotá D.C., a la cual le corresponde el NIT 800.236.839-8 y la matrícula mercantil 608549 del 8 de agosto de 1994.
Laudo Arbitral 01-10-2021 Página 38 Montezquinza S.A.S. 439.115 14% Valeria De Chirico Rebeiz (sic) 156.827 5% Mattia De Chirico Rebeiz (sic) 125.462 4% TOTAL 3.136.541 100% VIAJES CIRCULAR S.A.S. Vendedores Acciones % de Participación Credicorp Capital Fiduciaria S.A. Fiducia FAP Rebeiz (sic) Fonnegra 547.150 78% Terlizzi Inversiones S.A.S. 70.147 10% Montezquinza S.A.S. 70.147 10% Valeria De Chirico Rebeiz (sic) 14.023 2% TOTAL 701.467 100%” 49.
En el caso de la composición accionaria de Viajes Circular S.A.S. lo allí consignado parece ser un error, pues, en primer lugar, en la comparecencia del Contrato se incluyeron a Felipe Rebéiz Fonnegra y Natalia Rebéiz Fonnegra como integrantes de la parte vendedora, lo cual no tendría sentido sino fuesen accionistas de alguna de las sociedades emisora de las Acciones objeto de la Transacción y, efectivamente, no lo son en el caso de Círculo de Viajes S.A. 50.
Segundo, según lo que fue declarado en las consideraciones del mismo Contrato las sociedades Terlizzi Inversiones S.A.S. y Montezquinza S.A.S. no eran accionistas de esa compañía, sino que lo eran Felipe Rebéiz Fonnegra y Natalia Rebéiz Fonnegra, como lo señalaron en los siguientes términos: “Que, los Vendedores en conjunto son titulares de la totalidad de acciones en que se divide el capital suscrito y pagado las compañías en las siguientes proporciones: VIAJES CIRCULAR S.A.S. ACCIONISTA PARTICIPACIÓN Credicorp Capital Fiduciaria S.A. - Fiducia FAP Rebeiz (sic) Fonnegra 78% Natalia Rebeiz (sic) Fonnegra 10% Felipe Rebeiz (sic) Fonnegra 10% Valeria De Chirico Rebeiz (sic) 2%” 51.
Lo dicho en esos considerandos coincide con lo consignado en el “MEMORANDO DE ENTENDIMIENTO PARA LA VENTA DE ACCIONES DE CIRCULO DE VIAJES UNIVERSAL S.A. Y VIAJES CIRCULAR S.A.S.”106, que fue suscrito el 26 de octubre de 106 Folios 36 a 42 del Cuaderno de Pruebas número 1. Laudo Arbitral 01-10-2021 Página 39 2018 se indicó en la primera consideración lo siguiente: “Que los ACCIONISTAS en conjunto son titulares directos o indirectos de la totalidad de acciones en que se divide el capital suscrito y pagado de las sociedades colombianas Viajes Universal S.A. (en adelante también “CVU”) y Viajes Circular S.A.S. (en adelante también “VC” y conjuntamente con “CVU” las “COMPAÑIAS” en las siguientes proporciones: “VIAJES CIRCULAR S.A.S. ACCIONISTA PARTICIPACIÓN Natalia Rebeiz (sic) Fonnegra 10% Felipe Rebeiz (sic) Fonnegra 10% Valeria De Chirico Rebeiz (sic) 2% Credicorp Capital Fiduciaria S.A. - Fiducia FAP Rebeiz (sic) Fonnegra 78% TOTAL 100%” 52.
En adición, consta en el expediente107, que el 19 de junio de 2018 Luis Fernando Quintero le remitió a Camilo Mariño un correo electrónico con una relación de accionistas que, a su vez le fue enviado a aquel por la Gerente de Contabilidad de Círculo de Viajes S.A., señora Lilia Stella Parrado Mora, donde aparece lo siguiente en relación con la composición accionaria de Viajes Circular S.A.S.: 53.
Sin embargo, al contestar la demanda reformada, el apoderado de Felipe Rebéiz Fonnegra y de Natalia Rebéiz Fonnegra señaló sobre las afirmaciones que la demandante hizo en relación con la titularidad que ellos tenían de acciones en Viajes Circular S.A.S. que no era cierto y que ellos no eran accionistas de esa sociedad.108 A pesar de ello en las excepciones 107 MM Pruebas de la demanda, folio 762, carpeta ON Vacation Nuevo, archivo: “relación de accionistas.eml” 108 “Hecho
5.2.22. NATALIA REBÉIZ FONNEGRA a su vez ha sido miembro de junta directiva de CÍRCULO DE VIAJES UNIVERSAL, y accionista de CÍRCULO DE VIAJES UNIVERSAL S.A. y de VIAJES CIRCULAR S.A.S. A su vez es el titular del diez por ciento (10%) de la participación en VIAJES CIRCULAR y controla TERLIZZI INVERSIONES S.A.S.” a lo que Felipe Rebéiz Fonnegra y otros contestaron: “Es cierto.
Natalia fue miembro de la Junta. No lo era para cuando ocurrieron los hechos”. No era accionista durante el proceso de la negociación.” “Hecho
5.2.26. FELIPE REBÉIZ FONNEGRA, ha sido accionista de CÍRCULO DE VIAJES UNIVERSAL S.A. y de VIAJES CIRCULAR S.A.S. A su vez es el titular del diez por ciento (10%) de la participación en VIAJES CIRCULAR y controla MONTEZQUINZA S.A.S.” a lo que Felipe Rebéiz Fonnegra y otros contestaron: “No es cierto. Felipe no tiene acciones a título personal en Viajes Circular”.
Laudo Arbitral 01-10-2021 Página 40 que fueron formuladas no hubo ninguna relativa a la ausencia de titularidad de acciones por parte de esas personas109, ni tampoco solicitó medio de prueba alguna para controvertir esta situación. Esa fue la misma posición de Victoria Eugenia Fonnegra Gerlein al contestar la demanda. Tampoco existe referencia alguna en los alegatos de conclusión de Felipe Rebéiz Fonnegra y otros sobre esta materia. 54.
Por el contrario, cuando Círculo de Viajes Universal S.A. y la entonces demandada Viajes Circular S.A.S. contestaron los mismos hechos de la demanda sobre la calidad de accionista de Natalia Rebéiz Fonnegra en Viajes Circular S.A.S. se pronunció en forma equívoca al reconocer que era cierto el hecho, para luego aclarar que no era miembro de Junta Directiva en el momento de la negociación, ni accionista durante el proceso de negociación, pero sin precisar a cuál de las sociedades mencionadas en el hecho se refiere110, aunque parecería que su respuesta se refería parece referida únicamente a su condición respecto de Círculo de Viajes Universal S.A. y en cuanto a Felipe Rebéiz Fonnegra señala que es “es cierto que es propietario del 10% de las acciones de Viajes Circular.” 55.
En todo caso, con ocasión de la exhibición de documentos que fue practicada en el proceso se allegó un documento expedido por la misma señora Lilia Stella Parrado Mora, como contadora de la sociedad Viajes Circular S.A.S. donde certifica sobre la ausencia se acreencias de los accionistas de Viajes Circular S.A.S. con esa sociedad y para el efecto enlistan los siguientes111: 56.
Igualmente, como se verá más adelante, en el artículo 4, Sección 4.01 del Contrato “Declaraciones y garantías de los Vendedores con respecto a sí mismos y respecto a la compañía” se dejó constancia de que los Vendedores, “en desarrollo del principio de buena fe”, declararon “Que el presente Contrato y todas las estipulaciones contenidas en él establecen obligaciones plenamente vinculantes para los Vendedores” (4.01.1.3), “Que los vendedores son los dueños exclusivos y directos de las Acciones de las 109 Aunque si una de falta de legitimación en la causa por pasiva, pero en cuanto tiene que ver con su representación para la suscripción del contrato. 110 “Al hecho 5.2.22.
Es cierto. Natalia Rebéiz ha sido miembro de la junta, sin embargo, tal como consta en el certificado histórico de junta directiva aportado por la propia Convocante no lo era en el momento en que ocurrieron los hechos. De igual forma no era accionista durante el proceso de la negociación.” 111 Expediente Digital Ruta: 03.MM PRUEBAS/05.120172 CD PRUEBAS No. 6 EXHIBICIÓN DOC -FIDEICOMISO FAB REBEIZ FONNEGRA13112020/Carpeta APORTA PBAS CVU VC 17112020/PRUEBAS CERITICACIONES VC.
Laudo Arbitral 01-10-2021 Página 41 Compañías objeto de la venta y tienen un título válido y suficiente sobre las mismas” (4.01.2.1). 57. Así las cosas, resulta sorprendente que las mismas partes que hicieron estas declaraciones expresas pretendan ahora, sin pruebas que respalden sus afirmaciones, alegar su falsedad: nemo auditur propriam turpitudinem allegans112.
Máxime, cuando el Código de Comercio (art. 907) 113 expresamente dispone: “La venta de cosa ajena es válida e impone al vendedor la obligación de adquirirla y entregarla al comprador, so pena de indemnizar los perjuicios”; y que es bien sabido que cualquier persona puede pagar a nombre del deudor (arts. 822 C.Co., 1630 C.C.). 58. Queda claro entonces para el Tribunal que, a pesar de los confusos planteamientos tanto en el propio contrato de compraventa de acciones, como en lo que luego dijeron en este trámite y, a renglón seguido negligieron, las acciones objeto de la Transacción eran de propiedad de los siguientes accionistas, a pesar del yerro contenido en la Sección 2.02 del Contrato114, y de la inicial posición que expresaron Felipe Rebéiz Fonnegra y Natalia Rebéiz Fonnegra al contestar la reforma de la demanda: CÍRCULO DE VIAJES UNIVERSAL S.A. Vendedores Acciones % de Participación Credicorp Capital Fiduciaria S.A. Fiducia FAP Familia Rebéiz Fonnegra 1.976.022 63% Terlizzi Inversiones S.A.S. 439.115 14% Montezquinza S.A.S. 439.115 14% Valeria De Chirico Rebéiz 156.827 5% Mattia De Chirico Rebéiz 125.462 4% TOTAL 3.136.541 100% VIAJES CIRCULAR S.A.S. Vendedores Acciones % de Participación Credicorp Capital Fiduciaria S.A. Fiducia FAP Familia Rebéiz Fonnegra 547.150 78% Natalia Rebéiz Fonnegra 70.147 10% 112 Véase: C.S.J. Cas.
Civ. 2/8/1999. M.P. José Fernando Ramírez Gómez. Rad. 4937., C.S.J. Cas. Civ. 23/4/1998. M.P. Jorge Antonio Castillo Rugeles. Rad. (4544)., C.S.J. Cas. Civ. 24/6/1997. M.P. Carlos Esteban Jaramillo Schloss. Rad. 4816. Véase también: Roland, Henri. Lexique juridique. Expressions latines. Ed. Litec, París, 1999, pp. 116-117. 113 En concordancia con el artículo 1871 del Código Civil: “La venta de cosa ajena vale, sin perjuicio de los derechos del dueño de la cosa vendida, mientras no se extingan por el lapso de tiempo”. 114 Error que según se puede constatar (correo electrónico aportado con la demanda: “Confidencia_SPA – Primer Borrador para discusión.eml”) apareció desde la primera versión remitida por Gelue Andrea Zúñiga Miranda, abogada de la firma CMS Rodríguez-Azuero a Camilo Mariño desde el 30 de enero de 2019, el cual pasó inadvertido para todos aquellos que revisaron el citado documento.
Laudo Arbitral 01-10-2021 Página 42 Felipe Rebéiz Fonnegra 70.147 10% Valeria De Chirico Rebéiz 14.023 2% TOTAL 701.467 100% 59. En la Sección 3.05 del Contrato sobre la Fecha de Cierre las partes dispusieron lo siguiente: “Las actuaciones a las que se refiere la Sección 3.06 de este Contrato, tendrán lugar en las oficinas de Rodríguez Azuero Asociados S.A. ubicadas en la dirección Calle 75 No. 3 -53 de Bogotá D.C (sic), Colombia, a las 11 de la mañana dentro de los cinco (5) Días Hábiles siguientes a la Fecha en la cual se hayan cumplido la totalidad de las Condiciones Suspensivas Conjuntas, Condiciones Suspensivas del Comprador y las Condiciones Suspensivas de los Vendedores o su beneficiario haya renunciado a las mismas/en la misma fecha del presente Contrato (la “Fecha de Cierre”), que en todo caso, deberá ocurrir a más tardar el 30 de abril de 2019 (la “Fecha Límite para el Cierre”), salvo que las Partes convengan en otro lugar, fecha u hora, de común acuerdo, de conformidad con las reglas previstas para la modificación de este Contrato.” 60.
Por su parte, en la Sección 3.06 sobre “Entregables y Actuaciones Anteriores o en la Fecha de Cierre”, establecieron que con anterioridad o en esa fecha de cierre cada una de las partes “debería cumplir con los siguientes entregables (sic)”, entre ellos, “3.06.1. Entrega por parte de los Vendedores a| Comprador de una certificación de |a composición accionaria de la Compañías, en la Fecha de Cierre, en la cual el Comprador aparezca como titular de las Acciones en los términos del Anexo 12 la cual deberá estar suscrita por el representante legal de las Compañías; 3.06.2.
Entrega por parte de los Vendedores al Comprador de los títulos de las Acciones expedidos a favor de los Vendedores debidamente cancelados, de los cuales se deja copia en el Anexo 13 del presente Contrato; 3.06.3. Entrega por parte de los Vendedores al Comprador de los nuevos títulos de las Acciones en los que figure como titular el Comprador, de los cuales se deja copia en el Anexo 14 del presente Contrato; 3.06.4.
El registro de las acciones en el libro de registro de accionistas de las Compañías; 3.06.5. Entrega por parte de los Vendedores al Comprador de una copia del libro de accionistas, en la que figure el Comprador como accionista de las Compañías, la cual se adjunta al presente Contrato como Anexo 15”. 61. De lo anterior, salta a la vista que el acuerdo de las partes no se dirigió de manera clara e inequívoca a establecer entre ellas una obligación de hacer consistente en la celebración de un contrato de compraventa de acciones, sino, que, por el contrario, su pacto tenía por propósito que se transfirieran o enajenarán las acciones a cambio de un precio, lo que no corresponde a un contrato de promesa115.
Nótese como en la Sección 3.06, en cuanto atañe 115 “Al respecto debe señalarse que es conocido que el proceso interpretativo, entendido en un sentido lato, comprende las labores de interpretación, calificación e integración del contenido contractual. Es la interpretación una labor de hecho enderezada a establecer el significado efectivo o de fijación del contenido del negocio jurídico teniendo en cuenta los intereses de los contratantes; la calificación es la etapa dirigida a determinar su real naturaleza jurídica y sus efectos normativos; y la integración es aquél momento del proceso que se orienta a establecer el contenido contractual en toda su amplitud, partiendo de lo expresamente convenido por las partes, pero enriqueciéndolo con lo que dispone la ley imperativa o supletiva, o lo que la buena fe ha de incorporar al contrato en materia de deberes secundarios de conducta, atendiendo su carácter de regla de Laudo Arbitral 01-10-2021 Página 43 a las Acciones, las partes no dijeron que celebrarían o perfeccionarían contrato alguno, como tampoco aludieron a la suscripción o firma de un documento separado para esos efectos, ni hicieron mención alguna a una solemnidad que debiera cumplirse en torno a celebrar un nuevo convenio (art. 824 C.Co.). 62.
Sobre este punto, la Corte Suprema de Justicia, ha apuntado que cuando las partes acuerdan el perfeccionamiento solemne de un contrato que la ley no reputa de esta forma, es necesario que se establezca de manera inequívoca la exigencia de solemnidad para celebrar el contrato como requisito ad substantiam actus, así116: “La práctica negocial demuestra que en no pocas ocasiones los contratos no surgen a la vida jurídica de un momento a otro, sino que suelen estar precedidos de ciertas etapas en que las partes discuten y consideran distintos aspectos del negocio en ciernes de celebración, itinerario que bien puede culminar con el advenimiento de un proyecto de negocio jurídico que alguien somete a otra persona o a personas indeterminadas (oferta), para su aceptación o rechazo.
Mas, si el destinatario o destinatarios deciden aceptar la propuesta negocial, en forma pura y simple, desde entonces el contrato surgiría a la vida jurídica, si es de aquellos que para su perfeccionamiento no requiere cumplir ninguna solemnidad. Esto no acaecería, como lo tiene dicho la Corte, “si se trata de un contrato solemne, pues en este caso, la existencia de éste sólo se inicia ‘desde que se cumple la formalidad externa que la ley exige para su perfección’, conforme lo tiene sentado la jurisprudencia desde antiguo (Sent.
Cas. Civil, 11 de octubre de 1929, G. J. Tomo XXXVII, pág. 283), la que conserva todo su vigor. De manera pues que, si lo ofrecido y aceptado es la celebración futura de un contrato solemne, a la aceptación habrá de seguir la promesa de contrato con el lleno de los requisitos legales, si así lo quieren las partes, o, si lo prefieren, la celebración directa del contrato a que se refiere la oferta”, directriz que, por supuesto, sólo tendría aplicación en los eventos de haberse establecido la formalidad como requisito ad-sustantiam (sic) actus, mas no como presupuesto ad- probationem. conducta -lealtad, corrección o probidad-.
Específicamente, la calificación del contrato alude a aquel procedimiento desarrollado para efectos de determinar la naturaleza y el tipo del contrato ajustado por las partes conforme a sus elementos estructurales, labor que resulta trascendental para establecer el contenido obligacional que de él se deriva. Allí será necesario, por tanto, distinguir los elementos esenciales del contrato de aquellos que sean de su naturaleza o simplemente accidentales.
Para llevar a cabo la labor de calificación, el juez debe determinar si el acto celebrado por las partes reúne los elementos esenciales para la existencia de alguno de los negocios típicos y, si ello es así, establecer la clase o categoría a la cual pertenece, o, por el contrario, determinar si el acto es atípico y determinar la regulación que a él sea aplicable.
Por tanto, la calificación es una labor de subsunción del negocio jurídico en un entorno normativo, fruto de lo cual se podrá definir la disciplina legal que habrá de determinar sus efectos jurídicos. Es evidente, claro está, que en la labor de calificación contractual el juez no puede estar atado a la denominación o nomenclatura que erróneamente o de manera desprevenida le hayan asignado las partes al negocio de que se trate, por lo cual es atribución del juez preferir el contenido frente a la designación que los contratantes le hayan dado al acuerdo dispositivo (contractus magis ex partis quam verbis discernuntur), ya que, como se comprenderá, se trata de un proceso de adecuación de lo convenido por las partes al ordenamiento, en la que, obviamente la labor es estrictamente jurídica”.
C.S.J. Cas. Civ. 19/12/2011. M.P. Arturo Solarte Rodríguez. Exp. 11001- 3103-005-2000-01474-01. 116 Artículo 824 del Código de Comercio: “Los comerciantes podrán expresar su voluntad de contratar u obligarse verbalmente, por escrito o por cualquier modo inequívoco. Cuando una norma legal exija determinada solemnidad como requisito esencial del negocio jurídico, éste no se formará mientras no se llene tal solemnidad”.
Laudo Arbitral 01-10-2021 Página 44 3. Ahora, si la voluntad adicional en ese sentido debe ser precisa (la exigencia de la solemnidad para perfeccionar el contrato debe aparecer inequívocamente exteriorizada en el itinerario prenegocial y aún concomitantemente con el proyecto del negocio jurídico que alguien sometió a otro u otros para su aceptación o rechazo), es obvio que en caso de aceptación, todos los actos, tratos o conversaciones preliminares llevados a cabo con el fin de perfeccionar el acuerdo de voluntades, en un momento dado resultarían trascendentales, no sólo para desentrañar la verdadera intención de las partes, sino para ver cuales fueron las reglas de juego, inclusive jurídicas, a las que se iban a someter, conductas que, desde luego, cobrarían mayor relieve si después de ocurrida la propuesta, así como su aceptación por el destinatario, aparecen ratificadas de modo expreso o tácito”117 (Subraya y negrilla fuera del original). 63.
En el caso que nos ocupa, parafraseando las palabras de la Corte, no establecieron “la exigencia de la solemnidad para perfeccionar el contrato [para que apareciera] inequívocamente exteriorizada en el itinerario prenegocial y aun concomitantemente [en] el proyecto del negocio jurídico que [se] sometió [al] otro u otros para su aceptación o rechazo”. 64.
Aunque, como ya se dijo, varios de los demandados insistieron en forma acérrima que lo celebrado entre las partes fue una promesa de compraventa, al punto de señalar que “[s]i la compraventa estaba cerrada, ¿Por que (sic) las partes acordaron incluir definiciones tales como: (i) Cierre, (ii) Condiciones Suspensivas Conjuntas, (ii) Condiciones Suspensivas del Comprador, (iii) Condiciones Suspensivas de los Vendedores, (iv) Fecha de Cierre, ¿y (v) Fecha de Firma? Adicionalmente la obligación futura de transferir estaba subordinada a que se cumplieran previamente las denominadas “condiciones” como se definieron en el contrato y (ii) que la adquisición, esto es, la compraventa de las acciones se haría por ambas partes en la “Fecha de Cierre” y no en la “Fecha de Firma”.
De la redacción del contrato no se infiere que la transferencia sería hecha con la firma del contrato firmado el 5 de marzo sino que los vendedores “se obligan a transferir” (futuro) las acciones, previo el cumplimiento de las condiciones, (sic) previstas en el contrato”118, como si todos esos referentes no fueran los usuales en contratos de compraventa de acciones que siguen los lineamientos del derecho anglosajón, como quedó atrás explicado; pero más allá de eso, como si no resultara posible en nuestro régimen legal celebrar contratos cuyas obligaciones queden sujetas a plazo o condición, sin que por ello ese contrato constituya una promesa, lo cierto es que, como la misma Victoria Eugenia Fonnegra Gerlein lo reconoce en sus alegaciones, “la naturaleza del contrato la definen los elementos que las partes acuerdan dentro del mismo.”119 117 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria.
Sentencia del 12 de agosto de 2002, M.P. José Fernando Ramírez Gómez, Exp. No. 6151. 118 Folio 217del Cuaderno Principal número 8. 119 Folios 205 a 212 del Cuaderno de Pruebas número 1. Laudo Arbitral 01-10-2021 Página 45 65. Ciertamente, en la calificación del negocio jurídico, como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia, la denominación otorgada a un contrato no es lo que determina su tipificación, así: “En tales casos, cuando surgen diferencias que son sometidas al arbitrio judicis, surge a cargo del fallador el deber de interpretar cuál es el verdadero querer de los contratantes, conforme a su naturaleza y sin consideración a la denominación que se la haya asignado, dejando el camino despejado de dudas, sin que para ello sea indispensable que quien formule el libelo invoque la existencia de acuerdos simulatorios como paso previo al reconocimiento de los derechos en su favor y las obligaciones a cargo.
Ese proceder, a pesar de ser viable, se hace innecesario si se tiene en cuenta que el calificativo, erróneamente acordado o impuesto por uno de los intervinientes, no delimita el campo de acción sino que el mismo obedece a sus cláusulas y los giros dados cuando se les pone en práctica. (Resaltado del Tribunal)120 66. Por ello, para llegar a una conclusión en este punto, el Tribunal descartará esa nominación que separadamente le han dado las partes al Contrato, porque si bien es cierto que la demandante en ocasiones hizo referencia a un contrato de promesa de compraventa de acciones, como por ejemplo, en la comunicación del 30 de abril de 2019, en la que señaló “CUARTO: Que siendo las 10:55 de la mañana del día 30 de abril de 2019 hicimos presencia en las oficinas de Rodríguez Azuero Asociados S.A. ubicadas en la dirección Calle 75 No. 3-53 de Bogotá D.C., Colombia, junto con los señores (i) JAIME ULLOA BRÍÑEZ, mayor de edad, vecino de esta ciudad, identificado con la cédula de ciudadanía 1.026.562.690 (ii) ISMAEL ENRIQUE FELIPE ARCINIEGAS GÓMEZ, mayor de edad, vecino de esta ciudad, identificado con la cédula de ciudadanía 79.783.446 para perfeccionar la promesa de contrato de promesa de compraventa de acciones suscrito el 5 de marzo de 2019”121, también lo es que algunos de los demandados, por su parte, se refirieron a un contrato de compraventa de acciones, como por ejemplo, Felipe Rebéiz Fonnegra, quien confesó al Tribunal que conocía que la señora Victoria Fonnegra había celebrado un contrato de compraventa de sus acciones de Círculo de Viajes Universal S.A. y Viajes Circular S.A.S., y que esté, a su vez, había autorizado a la venta: “DR. FALLA: Pregunta No. 1.
¿Quisiera hacerle una pregunta, usted tenía conocimiento de la venta de la empresa cuando digo la empresa me refiero a Circulo de Viajes Universal? SR. REBÉIZ: Sí de la intención de venta sí. DR. FALLA: Pregunta No. 2. ¿Usted tenía conocimiento de la existencia de un contrato de compraventa de acciones en la que su mama la señora Victoria Fonnegra de Gerlein, suscribió dicho contrato a nombre suyo usted tuvo conocimiento de eso? 120 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria.
Sentencia del 27 de marzo de 2012, M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez, Exp. No. 1100131030032006-00535-01. 121 Folio 206 del Cuaderno de Pruebas número 1. Laudo Arbitral 01-10-2021 Página 46 SR. REBÉIZ: Si el contrato fue a nombre mío, me pregunta es que no le entiendo. DR. FALLA: No señor, usted tuvo conocimiento de la existencia del contrato de compra venta de acciones, en la cual su mama firmó y suscribió el contrato en nombre suyo en nombre de Felipe Rebéiz, tuvo usted conocimiento de eso? DR. FALLA: Pregunta No. 3.
¿Su mama tenía autorización de firmar el contrato en nombre y representación suyo, usted había autorizado a su mama para que firmara? SR. REBÉIZ: Sí señor, sí claro que sí” (Resaltado fuera del original). 67. En el mismo sentido, Enzo De Chirico, representante legal de Círculo de Viajes Universal S.A., confesó al Tribunal que la señora Victoria Fonnegra, participó en nombre de la compañía en el contrato de compraventa de acciones: “DR. FALLA: Pregunta No. 1.
Por favor, ¿diga cómo es cierto, sí o no, que la señora Victoria Fonnegra Gerlein actuó en representación de la compañía Círculo de Viajes Universal en el contrato de compraventa de acciones? SR. DE CHIRICO: Sí, es cierto” (Resaltado fuera del original). 68. Es más, tan equívoco fue el entendimiento al respecto que uno de los abogados de la firma CMS Rodríguez-Azuero, Gelue Andrea Zúñiga Miranda, quien, según declaró el testigo Camilo Andrés Caicedo Calle, era la directora de área en la firma y de quien recibió instrucciones para la elaboración del contrato, manifestó al Tribunal que en su entendimiento la naturaleza del negocio jurídico celebrado entre las partes era de compraventa y no de promesa, posición opuesta a la que han sostenido la misma firma en representación de quienes comparecen a este proceso como parte de los demandados: “DRA. RUGELES: Otra pregunta, cuándo usted empezó a explicar ya la elaboración o construcción del contrato, usted indicó que en el caso de la venta de las acciones, la transferencia de las acciones no era concomitante a la venta, sino que se tenía que después cumplir con algunos requisitos y del contexto de su respuesta entendí, pero es lo que quiero que me precise, que se refería a un contrato de compraventa sujeto a condiciones, pero posteriormente cuando le dio las respuestas al doctor Sergio, se refirió usted a una promesa de compraventa, entonces, quisiera que me aclare esa contradicción entre su primera afirmación y la segunda.
SRA. ZÚÑIGA: Sí doctora Rugeles, lo que pasa es que para nosotros también ha sido un debate interno realmente si era un contrato de promesa o un contrato de compraventa sujeto a condición, la verdad es que mi percepción particular, porque no puedo hablar Laudo Arbitral 01-10-2021 Página 47 por los demás, pero es mi percepción, es que era un contrato de compraventa sujeto a condiciones, a una condición resolutoria, en este caso que se dio” (Subraya y negrilla fuera del original). 69.
No habiéndose pactado en el intitulado “Contrato de Promesa de Compraventa de Acciones” del 5 de marzo de 2019, respecto de las Acciones objeto del mismo, la obligación para las partes de celebrar un contrato de compraventa de acciones, sino por el contrario, habiéndose convenido que se obligaron “a transferir al Comprador [por parte de los Vendedores]” y el Comprador “a adquirir de los Vendedores” “el derecho de dominio y la tenencia sobre las Acciones” el Tribunal descarta que el contrato entre ellas celebrado fuera de promesa de compraventa de acciones. 70.
Por lo anterior, el Tribunal declarará no probadas las siguientes excepciones formuladas por las demandadas, así: por parte de Victoria Eugenia Fonnegra Gerlein, la denominada “EXISTENCIA DE UN CONTRATO DE PROMESA QUE INCLUYE ESTIPULACIONES POR Y PARA OTROS”, por parte de Natalia Rebéiz Fonnegra, Felipe Rebéiz Fonnegra, Terlizzi Inversiones S.A.S., Montezquinza S.A.S., Valeria De Chirico Rebéiz y Mattia De Chirico Rebéiz la que denominaron “INEXISTENCIA DE UN CONTRATO DE COMPRAVENTA DE ACCIONES”. 71.
Corresponde ahora determinar si lo que se celebró entre ellas fue un contrato de compraventa de acciones, trayendo a colación los supuestos teóricos que se han indicado sobre esta clase de contratos, en forma general, del contrato de compraventa, y, en particular, respecto del contrato de compraventa de acciones. 72. Como ya se dijo, al circunscribir el objeto contractual las partes determinaron que el propósito de su acuerdo era la transferencia, de una parte, y adquisición, por la otra, de un conjunto de acciones de las sociedades Círculo de Viajes Universal S.A. y Viajes Circular S.A.S., como quedó definido en la Sección 2.02 del citado documento en los siguientes términos: “Sección 2.02 ACCIONES Los Vendedores transferirán en la Fecha de Cierre, una vez cumplidas las condiciones establecidas en el ARTÍCULO 3: (i) 3.136.541 acciones ordinarias nominativas en circulación, cada una con un valor nominal de mil pesos (COP$1.000), libres de cargas y gravámenes que equivalen al ciento por ciento (100%) de las acciones ordinarias en circulación de CVU y (ii) 701.467 acciones ordinarias nominativas en circulación, cada una con un valor nominal de mil pesos (COP$1.000), libres de cargas y gravámenes que equivalen al ciento por ciento (100%) de las acciones ordinarias en circulación de VC (en conjunto, las acciones de CVU y las de VC se denominarán las “Acciones”) (…) Laudo Arbitral 01-10-2021 Página 48 Por su parte, el Comprador recibirá en la Fecha de Cierre, una vez cumplidas las condiciones establecidas en el ARTÍCULO 3: (i) 3.136.541 acciones ordinarias nominativas en circulación, cada una con un valor nominal de mil pesos (COP$1.000), libres de cargas y gravámenes que equivalen al ciento por ciento (100%) de las acciones ordinarias en circulación de CVU y (ii) 701.467 acciones ordinarias nominativas en circulación, cada una con un valor nominal de mil pesos (COP$1.000), libres de cargas y gravámenes que equivalen al ciento por ciento (100%) de las acciones ordinarias en circulación de VC (en conjunto, las acciones de CVU y las de VC se denominarán las “Acciones”) (…)”. 73.
Por su parte, en la Sección 2.03 del intitulado “Contrato de Promesa de Compraventa de Acciones” las partes llegaron a un acuerdo respecto del valor de las acciones anteriormente referidas: “Sección 2.03 PRECIO El Comprador se obliga a pagar antes o más tardar en la Fecha de Cierre, a los Vendedores en las proporciones que a cada uno de éstos corresponda según lo previsto en el Anexo 16 del presente Contrato, la suma total de veintinueve mil trescientos setenta y cinco millones de pesos colombianos (COP $29.375.000.000) por concepto de Precio de las Acciones (el “Precio”).
El pago del Precio por parte del Comprador se realizará en los términos que se indican a continuación” 74. Hasta este punto habría de concluirse que el contrato celebrado entre las partes fue de compraventa al haberse convenido lo que en los términos de los artículos 905 del Código de Comercio y 1849 del Código Civil naturaliza una compraventa, esto es, la obligación de dar una cosa, y la otra de pagarla en dinero, dinero que, como lo determinan esas normas, se denomina precio. 75.
Sin embargo, el contenido de la Sección 2.04 del Contrato podría traer dificultades a esa adecuación típica, toda vez que allí establecieron un “esquema de pago” en los siguientes términos, así: “Sección 2.04 Esquema de pago De conformidad con el contenido del Memorando de Entendimiento, las Partes manifiestan estar de acuerdo con ejecutar el siguiente esquema de pago del Precio a favor de los Vendedores: 1.
AMACAL transferirá el derecho de dominio que actualmente ostenta sobre el inmueble identificado con folio de matrícula número 450-23859 de la Oficina de Laudo Arbitral 01-10-2021 Página 49 Instrumentos Públicos de San Andrés Isla, en el cual funciona actualmente el “Hotel Tower”, a favor de CVU. 2. A cambio de dicha transferencia CVU pagará a favor de AMACAL la suma de veintiséis mil seiscientos sesenta y seis millones quinientos ochenta y cinco mil pesos colombianos (COP $26.666.585.000). 3.
CVU no entregará esos recursos directamente a AMACAL, sino que ésta última ordenará a CVU, por medio un contrato de mandato o similar, realizar dicho pago directamente a favor de los Vendedores, por cuenta de AMACAL, como parte del pago de la totalidad del Precio de las Acciones de las Compañías. 2.04.1. El saldo, es decir, dos mil setecientos ocho millones cuatrocientos quince mil pesos colombianos (COP $2.708.415.000) los pagará el Compradora (sic) a favor de los Vendedores mediante transferencia electrónica de fondos de inmediata disposición a las cuentas bancarias y en las proporciones que para el efecto se indican en el Anexo 16” 76.
Para la mejor comprensión de este pacto contractual resulta conveniente revisar el documento denominado “MEMORANDO DE ENTENDIMIENTO PARA LA VENTA DE ACCIONES DE CIRCULO DE VIAJES UNIVERSAL S.A. Y VIAJES CIRCULAR S.A.S.”122 suscrito entre Victoria Eugenia Fonnegra Gerlein, quien aseveró obrar como Fideicomitente del Fideicomiso FAP Familia Rebéiz Fonnegra y en nombre y representación de Terlizzi Inversiones S.A.S., Montezquinza S.A.S., Valeria De Chirico Rebéiz, Mattia De Chirico Rebéiz123 el 26 de octubre de 2018, en cuya cláusula séptima incluyeron la forma del pago del precio del contrato de compraventa de las acciones, que se determinó en la misma suma posteriormente consignada en el Contrato, esto es, $29.375.000.000, en los siguientes términos: “Sin perjuicio de lo señalado en la cláusula sexta anterior, las partes, por medio del presente memorando de entendimiento, anticipan que la forma de pago del precio tendrá las siguientes características: 1.
AMACAL transferirá a favor de cebe u el derecho de dominio que actualmente ostenta sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula número 450-23859 de la Oficina de Registro Instrumentos Públicos de San Andrés Isla, en el cual funciona actualmente el “Hotel Tower”. 2. A cambio de dicha transferencia CVU pagará a favor de AMACAL una suma determinada, pendiente definición entre las PARTES. 122 Folios 36 a 42 del Cuaderno de Pruebas número 1. 123 En la comparecencia de este Memorando parecería que se incluye también entre quienes representa a Natalia Rebéiz Fonnegra y a Felipe Rebéiz Fonnegra, aunque ello no coincide con lo señalado en la firma del documento.
Laudo Arbitral 01-10-2021 Página 50 3. CVU no entregará estos recursos directamente a AMACAL sino que esta última ordenará a CVU realizar el pago del precio de las acciones de las COMPAÑÍAS por cuenta de AMACAL directamente a los ACCIONISTAS. Este pago podrá ser total o parcial, según se defina más adelante.
PARÁGRAFO PRIMERO: En cualquier caso, las PARTES declaran que se encuentran estudiando la viabilidad jurídica y la manera más conveniente para ellas de implementar la forma de pago planteada por AMACAL. En este orden, la forma de pago a la que hace referencia el presente MEMORANDO DE ENTENDIMIENTO podrá modificarse por las PARTES en el contrato de compraventa de acciones.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Específicamente, las PARTES manifiestan que definirán la forma de pago definitiva una vez terminen de ejecutarse los diferentes avalúos que se estén realizando sobre el inmueble y sobre el Hotel Tower.” 77. Por su parte, en el “MEMORANDO SUSCRITO ENTRE TOUR VACATION HOTELES AZULES S.A.S. Y CIRCULO DE VIAJES UNIVERSAL S.A.”124 del mismo 26 de octubre de 2018 entre CVU, Tour Vacation Hoteles Azul S.A.S. y Amacal S.A.S., se indicó en sus consideraciones que “en el marco de la negociación a la que hace referencia a la consideración primera anterior Amacal S.A.S. ha propuesto a los accionistas de CVU que el pago de las acciones de esta última se realiza mediante la adquisición del inmueble en el que funciona actualmente el hotel Tower, por parte de CVU”, así como que “para CVU la aplicación de la estructura de pago propuesta por Amacal S.A.S. para el pago de las acciones a los accionistas de CVU, únicamente es viable en el evento en que se garantice una rentabilidad lo suficientemente buena en criterio del comité financiero y/o la junta directiva de CVU”. 78.
En relación con este punto, el testigo Camilo Mariño Hildebrand dio las siguientes explicaciones al Tribunal: “DR. FALLA: Señor Mariño, usted por favor puede explicarle al Tribunal un poco más en detalle ¿cómo era la estructura del negocio donde Tour Vacation o Amacal le vendía al Círculo de Viajes un inmueble, pero esa plata no quedaba dentro de On Vacation, si no era transferida a los vendedores de las acciones?, ¿por qué se dio eso? SR. MARIÑO: Básicamente el negocio arranca cuando doña Vicky, se da cuenta creo que por Carlos Londoño, que lo que le hace falta a la empresa Círculo de Viajes, como lo decíamos nosotros era cerrar el círculo, la empresa Círculo de Viajes tiene unos ahorros de sus clientes, esos dineros es un portafolio que lo pone en diferentes escenas, pero dentro de su portafolio no tenía inmuebles turísticos que finalmente es el objeto de los clientes para poder viajar, entonces, dentro de esa idea de cerrar el círculo, que fue con lo que 124 Folios 43 a 45 del Cuaderno de Pruebas número 1.
Laudo Arbitral 01-10-2021 Página 51 desarrollamos todo esto, era que en su portafolio empezará a tener inmuebles turísticos, para que en esos mismos inmuebles turísticos pudiera dar la prestación del servicio que es el objeto principal de sus clientes que están haciendo unos aportes para eso. En ese orden de ideas, el primer negocio para poder arrancar con esa idea que teníamos de que en el portafolio del Círculo de Viajes haya inmuebles turísticos que le permitan tener una buena rentabilidad y además, luego a través de la agencia de viajes prestar los paquetes, prestar el servicio en sus mismos inmuebles, lo que le mejoraría la rentabilidad a las dos empresas, se propone que Círculo de Viajes compre el hotel Tower, con lo cual se hizo el avalúo, queda propiedad hotel Tower y lo incluye dentro de su portafolio, es más, creo hubo una junta directiva donde la junta directiva aprobó comprar el hotel, arrancar a aumentar el portafolio en propiedades turísticas, como el hotel.
Y con esa compra, que se la compraba Amacal, Amacal le daba una instrucción de no pagársela a Amacal, sino pagársela a la a los accionistas, que eran los 26 mil, 27 mil millones de pesos y paralelamente para garantizar la rentabilidad de esos 26 mil millones de pesos, se hacía un contrato de arriendo por el cual Tour Vacation le garantizaba una rentabilidad del 0.8%, algo así, más alto de la mayoría de los temas que tenían en su portafolio que lo tenían muy afectado y digamos por eso la crisis y los malos resultados que llevaba el Círculo de Viajes en los últimos años.
Porque el portafolio ya no estaba vendiendo para poder pagar lo que tenía acostumbrado, era como darle esa vuelta, cerrar el círculo que llamábamos nosotros de arrancar a meter el portafolio de Círculo de Viajes propiedades turísticas, que le dieran mejor rendimiento por un lado y por otro lado que permitieran que a través de la empresa, la agencia de viajes, circular de viajes tuviera las opciones para digamos no, ¿qué pasa hoy en día? Circular de viajes no les presta el servicio turístico a muchos de sus clientes, sus clientes se van para el otro lado, entonces, ese era el esquema.” 79.
Similar fue el planteamiento que efectuó el testigo Camilo Andrés Caicedo Calle, abogado de la firma CMS Rodríguez-Azuero, a cuyo cargo estuvo la estructuración del negocio y la preparación de los documentos correspondientes: “SR. CAICEDO: (…) La transacción pues estaba prevista por las partes de tal manera que el comprador que, fuera Amacal, comprara del ciento por ciento de las acciones tanto del Círculo de Viajes que el doctor le decíamos CVU, como de Viajes Circular y digamos que el comprador que era y supongo que todavía es, o no sé, dueño de un inmueble en San Andrés que le decíamos el Hotel Tower e iba a vender ese bien inmueble a CVU, CVU no recuerdo exactamente el precio eran 26 mil millones el precio que estaba pactado alrededor de esa cifra, no recuerdo muy bien, por el hotel y con el dinero que CVU pagará por el hotel, digamos en vez de pagárselo a Amacal que era el vendedor pues se lo giraba directamente a los vendedores por cuenta de Amacal.
Entonces digamos que era un Laudo Arbitral 01-10-2021 Página 52 negocio tripartito entre CVU, Viajes Circular como digamos las empresas Target o la empresas que iban a adquirir, el comprador que era Amacal y los vendedores que era la familia que pues tenían sus acciones en un, sus acciones y sus digamos, sus negocios familiares de patrimonio familiar en el fideicomiso que usted mencionó y digamos que ese era el negocio y nosotros pues a finales de enero enviamos un borrador del contrato de compra, del contrato de promesa de compraventa.” 80.
En términos muy próximos a los anteriores se refirió la testigo Gelue Andrea Zúñiga Miranda, quien estuvo al frente de la elaboración de los documentos en los que se recogieron los acuerdos de las partes: “SRA. ZÚÑIGA: (…) Nos vimos en la oficina con el doctor Beltrán y él nos contó que la estructura que habían pensado inicialmente para la transacción era la siguiente, una estructura bastante compleja y poco usual en transacciones de M&A de las que yo había manejado hasta el momento.
Los que nos contaron era que quería hacer lo siguiente: el doctor Carlos Londoño, a través de una de sus sociedades, era propietario de un inmueble en San Andrés, que se llama el hotel Tower. El hotel Tower, básicamente la idea era vender el hotel Tower a Círculo de Viajes Universal, y con el valor que debía pagar Círculo de Viajes Universal a la sociedad que era dueña de ese inmueble, y directamente el doctor Carlos Londoño, la idea era pagar el valor de las acciones en lo que correspondiera, si había un remanente, pagarlo.
Entonces digamos que había una triangulación de transacciones o dos transacciones independientes: una la compraventa del hotel y otra la compraventa de las acciones. Obviamente la primera que mencioné, es decir, la compraventa del hotel la única finalidad era servir de fuente de pago para el valor de las acciones, no tenía ninguna otra causa, CVU no le interesaba.
Entonces la primera duda que nos surgió en ese momento con el doctor Juan Camilo es listo, Círculo de Viajes Universal puede hacer ese tipo de inversión? ¿O sea, le interesa realmente hacer este tipo de inversión? Porque de otra manera vemos que realmente la transacción no debería ir, porque simplemente para pagar las acciones, no tiene sentido.
¿Tiene sentido la transacción únicamente si es de interés económico para Círculo de Viajes Universal, y por qué? Básicamente porque Circulo de Viajes Universal capta ahorro del público, me imagino que eso ya lo han discutido en varias ocasiones durante el Tribunal, y en resumidas cuentas, a pesar que capta ahorro del público de forma autorizada por parte de la Ley 300, es la Ley de Turismo, pues no es vigilada por la Superintendencia Financiera, y como ustedes entenderán, captar dinero del público es una actividad muy sensible que requiere de un profesionalismo y de una sensibilidad de la forma como se invierte ese ahorro del público, porque se le debe al público, en últimas, tendrían que devolverlo en algún momento.
Laudo Arbitral 01-10-2021 Página 53 Entonces esa fue la primera duda, la planteamos, y a partir de ahí realizaron un estudio de títulos, realizaron un estudio del negocio en marcha para determinar si en realidad el negocio era viable a nivel de Círculo de Viajes Universal. Adicionalmente realizaron una debida diligencia sobre los vendedores, el cliente, que era la familia, realizó una debida diligencia sobre los vendedores, y pasaron como una segunda oferta, por lo que tengo entendido hasta ese momento era que inicialmente como que querían comprar una participación del Círculo, pero después, ya cuando nos contactaremos a nosotros, dijeron compremos el 100%, entonces pasaron una oferta por el 100% de las acciones.
Esa oferta venía de parte de una sociedad de propiedad indirecta de Carlos Londoño, que se llaman Tour Vacation Hoteles Azul y es conocida como On Vacation en el mercado, y esa sociedad lo que hace es prestar servicios turísticos, entonces estaba en el mismo sector de Círculo de Viajes Universal. En esa medida nosotros lo que dijimos, y lo que nos plantearon era que la razón económica del negocio para Carlos Londoño era que él iba a completar su cadena de servicios, en la medida en que tenía una prestadora de servicios, Círculo de Viajes era una captadora de ahorro para viajes y Viajes Circular era una agencia de viajes.
Entonces en esas 3 sociedades él quería completar su cadena de servicios en el medio turístico.” 81. Aun cuando pudiera considerarse que ese esquema de pago, por involucrar obligaciones de transferencia de un inmueble (art. 1635 C.C.), hizo que las obligación a cargo de Amacal S.A.S. no fuera la entrega de una suma de dinero a los accionistas de Círculo de Viajes Universal S.A. y de Viajes Circular S.A.S. sino la de transferencia de ese inmueble, lo cierto es ese pacto no desdibujó la obligación de pago de una suma de dinero a cargo de Amacal S.A.S. en favor de los Vendedores de las Acciones, razón por la cual no podría aseverarse que ese elemento esencial del contrato de compraventa, pago de una suma de dinero, se encontraba ausente en el acuerdo de las partes.
En otras palabras, la obligación de Amacal S.A.S., en favor de los Vendedores y como contraprestación de la transferencia de acciones a su favor o de quien ella indicará, si era, y siempre fue, el pago de suma de dinero; lo que sucedió es que dentro de la compleja y varias veces equívoca estructura que se le dio al negocio, quienes construyeron los términos del Contrato consideraron acertado involucrar en su mismo clausulado una estipulación accidental, que Amacal S.A.S. le propuso a Círculo de Viajes Universal S.A. y ella aceptó para obtener la liquidez que requería para pagar el precio de las Acciones de Círculo de Viajes Universal S.A. y Viajes Circular S.A.S. a los Vendedores.
Para decirlo en otras palabras, al interior de este contrato de compraventa, se comenzaron a planear negocios futuros que celebrarían la misma Amacal S.A.S. con Círculo de Viajes Universal S.A. y de Círculo de Viajes Universal S.A. con Tour Vacation Hoteles Azul S.A.S. y se hicieron pactos en relación con los mismos, sobre cuyos alcances se hará análisis más adelante, sin que esto en modo alguno conllevara que la obligación de Amacal S.A.S. resultante del contrato de compraventa de acciones difería de pagar una suma de dinero.
De no haberse presentado las vicisitudes que acaecieron en relación con este contrato de compraventa de acciones, se habrían transferido Laudo Arbitral 01-10-2021 Página 54 el 100% de las acciones en que se divide el capital suscrito de Círculo de Viajes Universal S.A. y de Viajes Circular S.A.S., y los Vendedores habrían recibido la suma de dinero correspondiente a la proporción de su participación en el precio total convenido, sin que ninguno de ellos hubiese podido exigir entrega de una prestación distinta a su favor125. 82.
En palabras de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia: “[L]os contratos se consideran preferentemente por el contenido -prisma cualitativo- que por su nombre (contractus magis ex partis quam verbis discernuntus)”126. Por lo anterior, y en lo que hasta ahora interesa, no le cabe duda a este Tribunal de que el contrato contenido en el documento suscrito el 5 de marzo de 2019 fue de compraventa de acciones. 83.
Ahora, si en gracia de discusión, se insistiera en que la única referencia textual del contrato que se hace en la portada del mismo a una promesa y no a un contrato de compraventa127, basta señalar, como lo ha dicho la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia al estudiar la promesa de compraventa de bienes muebles, que al faltar la expresión clara e inequívoca de los elementos esenciales de este negocio jurídico, con el solo acuerdo entre las partes de la cosa y el precio, se configura y se reputa perfecto un contrato de compraventa de bienes muebles, sin que haya necesidad de la celebración de un contrato posterior: “3.1.
Una promesa de contrato tiene como característica fundamental, que su objeto es el de garantizar que las partes suscribirán, con posterioridad a ella, otro contrato, por eso de aquella deriva una obligación de hacer para las partes, que consiste en celebrar el negocio jurídico prometido: «El objeto de la promesa –según lo tiene establecido la jurisprudencia- es la conclusión del contrato posterior.
De ahí que “siendo el contrato de promesa un instrumento o contrato preparatorio de un negocio jurídico diferente, tiene un carácter transitorio o temporal, característica esta que hace indispensable, igualmente, la determinación o especificación en forma completa e inequívoca del contrato prometido, individualizándolo en todas sus partes por los elementos que lo integran”.» (Sentencia de 14 de julio de 1998.
Exp. 4724, reiterada en Sentencia de 16 de diciembre de 2013. Exp. 1997-04959-01). Ahora bien, los requisitos que impone la ley para la validez de la promesa y, en especial, el previsto en el numeral 4º del artículo 89 de la Ley 153 de 1887 –que se contrae a que aquélla debe contener todos los elementos del contrato definitivo-, tornan innecesaria la 125 En algunas hipótesis, el derecho toma en cuenta ciertas relaciones económicas entre las distintas convenciones que regulan una misma operación. Para tratar de dar cuenta de situaciones como aquélla, y otras similares, se utilizan las expresiones “grupos de contratos”, de forma general, y “cadenas de contratos” y “contratos ligados”, de manera más específica.
C.S.J. Cas. Civ. 15/11/2017. M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. Rad. 68001-31-03-001-1998-00181-02., y C.S.J. Cas. Civ. 1/6/2009. M.P. William Namén Vargas. Ref: 05001-3103-009-2002-00099-01. 126 C.S.J. Cas. Civ. 13/12/2002. M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. Exp. 6462. 127 Folio 1-Cuaderno de Pruebas número 1 Laudo Arbitral 01-10-2021 Página 55 repetición de las mismas estipulaciones al momento de celebrar un convenio no solemne, como es el caso de la compraventa de bienes muebles.
En el mismo sentido, cuando desde el precontrato las partes estipulan los presupuestos estructurales del pacto final, carece de objeto la suscripción de un nuevo documento. 3.1.1. La compraventa, de acuerdo a la definición que contempla el artículo 1849 del Código Civil, es el contrato en virtud del cual «…una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero.
Aquella se dice vender y ésta comprar ». El artículo 905 del Código de Comercio la define como: «…un contrato en que una de las partes se obliga a transmitir la propiedad de una cosa y la otra a pagarla en dinero…». Es un contrato consensual, porque se perfecciona con el solo consentimiento de las partes, tal y como lo establece el inciso 1º del artículo 1857 de la misma codificación, según el cual «la venta se reputa perfecta desde que las partes han convenido en la cosa y en el precio…», norma que, a renglón seguido, instaura la excepción a dicha regla general al indicar: «la venta de los bienes raíces o servidumbres y la de una sucesión hereditaria, no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública».
(…) Cumplido el acuerdo sobre esos dos tópicos —cosa y precio— nada más se requería para que las ventas se reputaran perfectas y generaran las obligaciones propias de dicho contrato, de ahí que las partes no señalaran cuál era el contrato que celebrarían con posterioridad ni las condiciones temporo-espaciales en que lo harían, pues es evidente que resultaba inútil un pacto en ese sentido cuando ya los aspectos estructurales de la compraventa habían quedado definidos”128 (Subraya y negrillas fuera del original). 84.
En todo caso, si se quisiera considerar que el contrato contenido en el documento suscrito el 5 de marzo de 2019 es de promesa, al haberse llegado a un consenso entre las partes sobre su objeto y su precio, sin haber establecido formalidad convencional alguna para su perfeccionamiento, lo que habría de concluirse es que lo allí pactado, por versar sobre acciones -bienes muebles-, de conformidad con el artículo 1857 del Código Civil, se reputa como un contrato de compraventa del cual se derivan obligaciones para las partes por estar plenamente perfeccionado con ese acuerdo. 85.
Con mérito de las anteriores consideraciones, primero, se reitera que habrá de negarse la prosperidad de las excepciones formuladas por Victoria Eugenia Fonnegra Gerlein y Natalia Rebéiz Fonnegra, Felipe Rebéiz Fonnegra, Terlizzi Inversiones S.A.S., 128 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 3 de diciembre de 2019.
M.P. Ariel Salazar Ramírez. Rad. No. 08001-31-03-001-2002-00094-01. Laudo Arbitral 01-10-2021 Página 56 Montezquinza S.A.S., Valeria De Chirico Rebéiz y Mattia De Chirico Rebéiz que denominaron en común “INEXISTENCIA DE UN CONTRATO DE COMPRAVENTA DE ACCIONES”. 86. Y, por las mismas razones, habrá de determinarse la prosperidad de la pretensión primera de la demanda en cuanto reclama que se declare la existencia de un contrato de compraventa de acciones en el que Amacal S.A.S. tuvo la calidad de comprador.
La restante declaración allí pretendida, que versa sobre respecto de quienes se hace esa declaración como contraparte negocial, será materia de otros apartes de este laudo. 5. CONTENIDO Y ALCANCE DE LAS ESTIPULACIONES PACTADAS EN EL INTITULADO “CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA DE ACCIONES” 87. Como se explicó en aparte anterior, los contratos de compraventa de acciones, en el marco de operaciones de adquisición, cuentan con una estructura trasplantada al derecho colombiano desde el derecho anglosajón en el que, además de regular los aspectos propios a la naturaleza de este contrato, es decir, determinación del activo objeto del contrato, esto es las acciones de una sociedad mercantil y su precio cuentan con otros pactos en relación con diversos temas. 88.
En general y sin que forzosamente deba ser así, esta clase de contratos, siguiendo los modelos de contratos de adquisición anglosajones, tienen cuatro partes principales, “(i) la primera parte, que se compone por el preámbulo, las definiciones, el precio y la estructura del acuerdo; (ii) la segunda parte, que se compone de las condiciones precedentes al cierre;
(iii) la tercera parte, que se compone del paquete de indemnidades, el cual incluye las declaraciones y garantías, los acuerdos de obligaciones de hacer y no hacer (covenants), y las cláusulas de indemnidad; y (iv) la cuarta parte, contiene las disposiciones varias. En relación con la primera parte, el preámbulo o los considerandos (preamble o recitals) es la parte inicial del contrato de adquisición, donde se describen las partes del contrato, y las mismas partes realizan declaraciones de hecho en donde está la esencia en general del contrato de adquisición, pues se señala qué parte transfiere qué a quien, dependiendo de cómo se haya estructurado la transacción, y generalmente se define en qué consiste el “Negocio” de la sociedad objetivo o el establecimiento de comercio, o el negocio en el que se enmarca el uso de los activos.
Los términos definidos, generalmente también suelen incluirse al inicio del contrato, y consisten en incluir el significado de los términos que se utilizan en más de una sección del contrato de adquisición, con el fin de facilitar la lectura e inclusive la negociación del contrato. Así mismo, se incluye unas breves cláusulas de cómo se deberán interpretar ciertos términos y el uso que tendrán. La estructura del acuerdo y el precio, consisten en cláusulas donde se señala exactamente el objeto del contrato, es decir si la adquisición es de acciones se señala el número de acciones que se están adquiriendo, si la adquisición es de activos, se debe hacer la descripción de los activos, y si la adquisición es del establecimiento de Laudo Arbitral 01-10-2021 Página 57 comercio, se debe señalar así. A lo anterior, le sigue la cláusula del precio de compra, la cual señala el valor en sí de la transacción y cómo se hará el pago del precio de compra.
En el caso de los contratos de compraventa de acciones, esta sección incluye además cláusulas de ajuste al precio, en caso que se negocien o sean aplicables. En relación con la segunda parte, las condiciones precedentes al cierre, o también conocida como la cláusula donde se listan los entregables al cierre, es una cláusula del contrato de adquisición donde se describen las obligaciones que cada parte, sea comprador o vendedor, debe realizar para que el acuerdo de adquisición sea firmado y cerrado, tales como por ejemplo la entrega de las autorizaciones corporativas para la realización de la enajenación o la compra, los certificados de las acciones en donde constan que el comprador es el propietario del número de acciones que se compraron, los libros sociales y corporativos de la empresa que se adquirió, las licencias y permisos en donde consta que el comprador es el titular, entre otras dependiente del tipo de transacción; y establece cuándo y dónde será el cierre de la transacción. En relación con la tercera parte, el paquete de indemnidades, se ve reflejado en el contrato de adquisición con las siguientes secciones: (i) las declaraciones y garantías, que serán definidas en la siguiente sección del presente trabajo, que normalmente son otorgadas por el vendedor en relación con las acciones, los activos, y el establecimiento de comercio objeto del contrato de adquisición; las obligaciones de hacer y no hacer (covenants) son cláusulas donde se describen obligaciones de hacer o no hacer para las partes o en ciertos casos, especialmente para el vendedor, que deben cumplirse normalmente entre la firma y el cierre de la transacción, aunque algunas de las obligaciones deban ejecutarse inclusive después de un determinado periodo después del cierre.
Un ejemplo de estos covenants es la obligación del vendedor de ejecutar los negocios bajo el giro ordinario del negocio de tal forma que no se ocasione ningún cambio material adverso que pueda afectar la transacción el día del cierre o no se genere una pérdida material en la empresa o en el establecimiento, la obligación del vendedor de no mostrar o inclusive no negociar su negocio o vender las acciones o los activos a terceros diferentes a los compradores del acuerdo de adquisición, o la obligación del vendedor de no comprar una empresa o no trabajar en otra empresa con un objeto similar a la de la empresa objeto del acuerdo de adquisición sin previa autorización de comprador o dentro de un periodo de tiempo determinado después del cierre; y (iii) las cláusulas de indemnidad, son las disposiciones del acuerdo de adquisición que prevén cuándo una de las partes debe ser indemnizada, e inclusive prevé el acuerdo de mantener indemne a la otra, normalmente el vendedor al comprador, de perjuicios o pérdidas que se deriven del incumplimiento de las declaraciones y garantías con ocasión a su inexactitud y/o no veracidad, e inclusive por el incumplimiento de los covenants.
Generalmente estas cláusulas también prevén el tiempo durante el cual las partes pueden interponer una acción de reclamación, imponen límites de cuantía en relación con las reclamaciones, el procedimiento aplicable y a seguir por las partes en caso que haya una reclamación e indemnidad. Finalmente, en la cuarta parte, las disposiciones varias (miscellaneous provisions) son las cláusulas generales del contrato de adquisición que no encajan en ninguna de las otras partes anteriores, por lo que generalmente en esta parte Laudo Arbitral 01-10-2021 Página 58 están las cláusulas de notificación, cesión, la ley aplicable y la cláusula compromisoria, el número de facsímiles en los que se suscribe el acuerdo, entre otros.129 (Subraya del Tribunal) 89.
Mención especial merecen para nuestro análisis las llamadas declaraciones y garantías, con las que se “busca dar seguridad al negocio, en el entendido de que las partes podrán acceder a la indemnización pactada en caso de que las manifestaciones hechas por la contraparte hayan sido incompletas o hayan faltado a la verdad. De esta manera, las declaraciones y garantías son una forma de garantizar a las partes que no existen otras contingencias o pasivos ocultos en la empresa cuyas acciones se están enajenando y que, en caso de haberlas, el contratante afectado podrá recurrir a la indemnización, sin perjuicio de lo que se verá más adelante respecto de las cláusulas de limitación de responsabilidad.
Los tipos de declaraciones y garantías suelen referirse a los siguientes asuntos’: constitución, capacidad y estatutos de la sociedad, órganos de control, auditoria y poderes, estados financieros, propiedad sobre las acciones, impuestos, contratos de la sociedad, propiedad intelectual e industrial, activos de la sociedad, seguros, asuntos laborales y de seguridad social, licencias y permisos administrativos, asuntos medioambientales y litigios, entre otros, según la naturaleza de la sociedad.
Todas estas declaraciones las hace la parte vendedora, pues es quien conoce el estado de la empresa, que es el objeto detrás de las acciones que se pretenden enajenar. La parte compradora también hace declaraciones y garantías pero en un ámbito mucho más restringido, pues en un contrato de compraventa de acciones lo que interesa a la parte vendedora es que el comprador cumpla con la obligación principal de pagar el precio.
De esta forma, las declaraciones y garantías del comprador suelen ser las relativas a la capacidad para celebrar el negocio y a la disponibilidad de fondos.”130 90. Como ya se mencionó en aparte precedente, ese tipo de estipulaciones puede ser fuente de la obligación de indemnizar por parte de quien ha efectuado una declaración falsa o imprecisa, o puede erigirse en condición de la cual penden las obligaciones propias del cierre, esto es, la transferencia de acciones y el pago del precio. 91.
Sobre el alcance y contenido de esta clase de estipulaciones, así se ha pronunciado un Tribunal Arbitral quien hizo referencia a sus orígenes en los siguientes términos: “Las cláusulas de “Representations and Warranties”, o Declaraciones y Garantías, tienen un su origen en el derecho anglosajón, en el que se consideraban como cláusulas accesorias a la forma del contrato principal.
Ellas adquirieron el carácter de vinculantes con ocasión del desarrollo de la doctrina jurisprudencial del caveat emptor, de la cual el caso más 129 Rincón Montes, Jimena. La Validez y Los Efectos de Las Declaraciones y Garantías en Los Contratos de Adquisición en Colombia. Facultad de Ciencias Jurídicas Especialización Derecho Comercial, Pontificia Universidad Javieriana.
Bogotá D.C. 2018. Págs. 10 a 13. (Se han omitido las citas del texto original) 130 Ordoñez Arias, Paola. Validez y efectos de cláusulas de limitación de responsabilidad en contratos de compraventa de acciones en Colombia. Revista de Derecho Privado Num 49. Enero – Junio de 2013. Universidad de Los Andes. Facultad de Derecho. Bogotá D.C. Págs. 6-7.
(Se han omitido las citas del texto original) Laudo Arbitral 01-10-2021 Página 59 ilustrativo es el famoso “Chandelor v. Lopus”, fallado por la Corte de Asuntos Económicos inglesa en el año de 188716. La Corte manifestó que la simple afirmación del vendedor de que la cosa vendida era una piedra bezoar (que era la materia de la controversia), sin garantizar que así lo fuera, no era suficiente para que prosperara la acción. Incluso, dijo la Corte, así el vendedor tuviera conocimiento de que no se trataba de una piedra de tales características, esto no era sustancial; pues todo (sic) persona al vender una cosa afirmará que su cosa es buena, o dirá que el caballo que vende es sano, pero si no ha garantizado tal cosa, la acción no prosperará. El resultado fue la creación en el cuerpo del contrato de una “warranty”, es decir, de una garantía con la cual nacía una obligación a cargo de quién la constituía. En el derecho inglés, esta teoría fue acogida en el “English Sale of Goods Act” de 1893 y en el derecho estadounidense ha sido aceptada por varias jurisdicciones.
El derecho estadounidense recogió buena parte de esta tradición contractual y la convirtió en derecho positivo en el Código Uniforme de Comercio – Ventas o “Uniform Commercial Code-Sales”, particularmente en el acápite sobre ventas, aplicable en general a transacciones comerciales diferentes a las puramente financieras. (…) “Como salta a la vista, la norma antes citada hace una importante diferenciación entre las afirmaciones que se relacionan con lo vendido, las que constituyen parte de la causa esencial de un contrato, y las simples opiniones del vendedor en relación con el bien vendido, las que no tienen tanta relevancia. Partiendo de lo anterior, la doctrina norteamericana especializada ha señalado que cuando una de las Partes hace una afirmación que conduce en todo o en parte a la celebración de un negocio jurídico, es apenas razonable concluir que dicha parte ha aceptado asumir responsabilidad por la afirmación manifestada.
De allí se deriva la regla de que la parte manifestante de una representación debe siempre garantizar su veracidad y responder por las consecuencias que se deriven de la falta de ella.”131 De fallos arbitrales puede colegirse que ciertamente existe diferencia entre los conceptos de declaración y garantía, en tanto aquellas “corresponden a las afirmaciones que formulen las partes acerca de supuestos de hecho para la celebración del contrato”132, y, como resulta lógico, suelen referirse a manifestaciones sobre eventos actuales o pasados, y las garantías “constituyen promesas de que los hechos son o serán verdaderos al momento de la celebración o cierre del negocio.”133, referidas a asuntos actuales o futuros que deberán ser como allí se afirma. 92.
También afirmó ese tribunal que este tipo de cláusulas son cada vez más usuales en los contratos que se celebran en Colombia por lo que existe “un amplio desarrollo jurisprudencial, principalmente arbitral, que ha reconocido su validez y alcance, partiendo de la premisa de que ellas no son más que un resultado de la aplicación del 131 Laudo Arbitral de Balclin Investments S.L., Altra Inversiones Ltda., Mauricio Camargo Mejía y Darío Duran Echeverri vs Jairo Andrés Gutiérrez Robayo, Jimena Gross Mejía, Carlos Andrés Torres Robayo, Nelson Andrés Beltrán Algarra y Monserrat Gross Mejía del 14 de septiembre de 2021.
Árbitros Ernesto Rengifo García, Jorge Cubides Camacho y Carlos Gustavo Arrieta Padilla. (Se han omitido las citas del texto original) 132 Laudo Arbitral de Corporación Financiera Colombiana S.A. v. Invercolsa S.A. y Otros del 5 de mayo de 2005. Néstor Humberto Martínez Neira, Luis Helo Kattah, y Rodrigo Noguera Calderón. 133 Laudo Arbitral de Corporación Financiera Colombiana S.A. v. Invercolsa S.A. y Otros del 5 de mayo de 2005.
Néstor Humberto Martínez Neira, Luis Helo Kattah, y Rodrigo Noguera Calderón. Laudo Arbitral 01-10-2021 Página 60 principio de la autonomía de la voluntad privada” reconociendo que aunque se trata de pactos de estirpe convencional “existen en nuestros códigos varias disposiciones que les sirven de fundamento, como son, principalmente, el artículo 1602 del Código Civil, que dispone que el contrato válidamente celebrado “es una ley para los contratantes”, o el 1603 del mismo estatuto, del cual se desprende que los derechos y obligaciones nacidos de un contrato se radican, como regla general, en la esfera patrimonial de quienes intervienen como parte en su celebración, en la medida en que los contratos obligan “no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación o que por la ley pertenecen a ella”, o el artículo 871 del Código de Comercio, en el que se reiteran los principio anteriores y se dice que los contratos obligan “no solo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural.”134 93.
Revisado el contenido del contrato de compraventa de acciones del 5 de marzo de 2019135 se advierte que, en términos generales, siguió la estructura antes explicada; en efecto, en su tabla de contenido aparece que su clausulado se encuentra divido en 7 artículos que se refieren a “Artículo 1. Definiciones e Interpretación”, “Artículo 2.
Objeto, Acciones, Precio y Contrato de Garantía”, “Artículo 3. Cierre”, “Artículo 4. Declaraciones y Garantías”, “Artículo 5. Obligaciones de Hacer y de No Hacer”, Artículo 6. Responsabilidad e Indemnización” y “Artículo 7. Varios”. 94. Ahora bien, el Contrato, en principio, contiene la definición de las partes, cuyo planteamiento ha generado en buena medida las diferencias objeto de este proceso y que serán materia de análisis concreto en otros apartes de este laudo.
Allí se señaló que Victoria Eugenia Fonnegra Gerlein obraba como apoderada de Fideicomiso FAP Rebéiz Fonnegra, de Terlizzi Inversiones S.A.S., de Montezquina S.A.S., de Natalia Rebéiz y de Felipe Rebéiz Fonnegra; luego se indicó que Natalia Rebéiz Fonnegra y Enzo de Chirico comparecían “en virtud de la patria potestad que ejercen sobre” Valeria De Chirico Rebéiz y Mattia De Chirico Rebéiz, para ser identificados todos ellos como los Vendedores; y como Comprador aparece la sociedad Amacal S.A.S. Desde ese momento y aunque no parece un tema relevante para la correcta identificación de las partes se determinó que esa sociedad “definirá internamente a que otros cuatro (4) accionistas le asigna participación con el fin de cumplir el requisito legal”, teniendo en consideración que Círculo de Viajes Universal S.A. es una sociedad anónima que requiere contar con 5 accionistas.
Sobre esta previsión, y aunque no es materia expresa de controversia entre las partes, dado que podría tener efecto sobre la forma en que ellas deben cumplir las prestaciones a su cargo, es importante precisar que se trató de un pacto innecesario. Si bien en cierto que a términos 134 Laudo Arbitral de Balclin Investments S.L., Altra Inversiones Ltda., Mauricio Camargo Mejía y Darío Duran Echeverri vs Jairo Andrés Gutiérrez Robayo, Jimena Gross Mejía, Carlos Andrés Torres Robayo, Nelson Andrés Beltrán Algarra y Monserrat Gross Mejía del 14 de septiembre de 2021.
Árbitros Ernesto Rengifo García, Jorge Cubides Camacho y Carlos Gustavo Arrieta Padilla. (Se han omitido las citas del texto original) 135 Folios 001 a 028 del Cuaderno de Pruebas número 1 y 43 a 139 del Cuaderno de Pruebas número 3. Laudo Arbitral 01-10-2021 Página 61 del artículo 374 del Código de Comercio “la sociedad anónima no podrá constituirse ni funcionar con menos de cinco accionistas”, que según lo consagrado en el numeral 3º del artículo 218 del mismo estatuto, una sociedad comercial se disuelve “por reducción del número de asociados a menos del requerido en la ley para su formación y funcionamiento” y que cuando esta clase de causal se verifica, a términos del artículo 220 del Código de Comercio, “los asociados deberán declarar disuelta la sociedad por ocurrencia de la causal respectiva”, también lo es que esos mismos asociados como lo prevé el artículo 24 de la Ley 1429 de 2010, “podrán evitar la disolución de la sociedad adoptando las modificaciones que sean del caso, según la causal ocurrida, siempre que el acta que contenga el acuerdo se inscriba en el registro mercantil dentro de los dieciocho meses siguientes a la ocurrencia de la causal.”136 De esta manera, no existía obstáculo alguno para que los Vendedores transfirieran las acciones objeto del contrato en exclusiva a Amacal S.A.S., y que fuera ella quien posteriormente, dentro del plazo que la ley le otorga, determinara la forma de enervar la causal de disolución en la que Círculo de Viajes Universal S.A. y Viajes Circular S.A.S. hubieran quedado incursas. 95.
Seguidamente, el Contrato cuenta con unas consideraciones que reflejan las tratativas que las partes adelantaron previamente a suscribir el documento, de la que se destacan la discriminación de la participación accionaría de Círculo de Viajes Universal S.A. y Viajes Circular S.A.S., la expresa indicación de que Natalia Rebéiz Fonnegra y Enzo De Chirico suscribirían el Contrato en nombre de sus hijos, las contradictorias afirmaciones en el sentido de que los Vendedores compartieron información de Círculo de Viajes Universal S.A. y Viajes Circular S.A.S. y revelaron “de buena fe y según su leal saber y entender las contingencias conocidas de las Compañías, las cuales han sido compartidas con el Comprador”, así como que “los Vendedores le han permitido el acceso a AMACAL a la información de las Compañías mediante lo cual ha podido verificar que no se ha afectado el valor del negocio de las Compañías”, pero que Amacal S.A.S. no quiso realizar un proceso de debida diligencia sobre dichas sociedades.
También hicieron expresa mención de un compromiso futuro de Amacal S.A.S. de mantener la política conservadora respecto de la protección del ahorro de sus clientes, así como de someter a aprobación de los Vendedores el despido sin justa causa de los trabajadores que debían aparecer relacionados en el Anexo 24 del documento. 96. En el artículo 1 aparecen las definiciones y reglas de interpretación contractual.
Para el Tribunal resulta relevante mencionar que los contratante allí señalaron, primero, que los Anexos eran parte integral del mismo y que participaron conjuntamente en la negociación y redacción del Contrato, por lo que fijaron una regla de interpretación que excluiría la posibilidad de interpretar las cláusulas ambiguas en contra de una de ellas. 136 Actualmente por virtud de lo previsto en el artículo 16 del Decreto Legislativo 772 de 2020 el término de 18 meses consagrado en esa norma se encuentra suspendido de manera temporal hasta el 16 de abril de 2022.
Laudo Arbitral 01-10-2021 Página 62 97. En el artículo 2 del Contrato, que incorpora las Sección 2.01 a 2.05 quedó regulado el objeto mismo del Contrato, la compraventa de las Acciones, como ya fue explicado en el aparte anterior, lo que allí se consignó tuvo relación con las obligaciones de transferir y adquirir las acciones, la descripción de las acciones sobre las cuales versaba la transacción, el precio, lo que denominaron el esquema de pago y una regulación sobre las eventuales contingencias que podrían darse en relación con las Compañías emisoras de las acciones, esto es Círculo de Viajes Universal S.A. y Viajes Circular S.A.S., aunque erradamente en este título se hizo referencia a un “Contrato de Garantía” que no aparece concertado, pues, de hecho, lo que allí se convino fue una exoneración de responsabilidad a los Vendedores por cualquier tipo de contingencia que tuvieran las Compañías que hubiera sido revelada o no, es decir, lo opuesto al otorgamiento de una garantía. 98.
Sobre ese esquema de pago, de la Sección 2.04, lo primero que debe decirse es que, como ya lo señaló el Tribunal, sin duda surgió para Amacal S.A.S. la obligación de pagar en dinero a los Vendedores la suma de $29.375.000.000, pero, como pacto adicional a esa prestación, las partes, en desarrollo de su libertad contractual (art. 16 C.C.), consignaron la forma en que Amacal S.A.S. obtendría la liquidez que requería para ello, para lo cual ella habría de celebrarse un negocio jurídico futuro con Círculo de Viajes Universal S.A. respecto del “Hotel Tower”, asunto en el que ya existía un consenso con dicha sociedad desde que se suscribió por ella uno de los Memorandos de Entendimiento que antecedieron la firma del contrato de compraventa de acciones. 99.
Como lo explicó la testigo Gelue Andrea Zúñiga Miranda, las partes previeron la celebración de dos negocios conexos, así: “SRA. ZUÑIGA: (…) Nos vimos en la oficina con el doctor Beltrán y él nos contó que la estructura que habían pensado inicialmente para la transacción era la siguiente, una estructura bastante compleja y poco usual en transacciones de M&A de las que yo había manejado hasta el momento.
Los que nos contaron era que quería hacer lo siguiente: el doctor Carlos Londoño, a través de una de sus sociedades, era propietario de un inmueble en San Andrés, que se llama el hotel Tower. El hotel Tower, básicamente la idea era vender el hotel Tower a Círculo de Viajes Universal, y con el valor que debía pagar Círculo de Viajes Universal a la sociedad que era dueña de ese inmueble, y directamente el doctor Carlos Londoño, la idea era pagar el valor de las acciones en lo que correspondiera, si había un remanente, pagarlo.
Entonces digamos que había una triangulación de transacciones o dos transacciones independientes: una la compraventa del hotel y otra la compraventa de las acciones. Obviamente la primera que mencioné, es decir, la compraventa del hotel la única finalidad era servir de fuente de pago para el valor de las acciones, no tenía ninguna otra causa, CVU no le interesaba.
(…) Laudo Arbitral 01-10-2021 Página 63 Esa oferta venía de parte de una sociedad de propiedad indirecta de Carlos Londoño, que se llaman Tour Vacation Hoteles Azul y es conocida como On Vacation en el mercado, y esa sociedad lo que hace es prestar servicios turísticos, entonces estaba en el mismo sector de Círculo de Viajes Universal.
En esa medida nosotros lo que dijimos, y lo que nos plantearon era que la razón económica del negocio para Carlos Londoño era que él iba a completar su cadena de servicios, en la medida en que tenía una prestadora de servicios, Círculo de Viajes era una captadora de ahorro para viajes y Viajes Circular era una agencia de viajes. Entonces en esas 3 sociedades él quería completar su cadena de servicios en el medio turístico.” 100.
Como estaba claro para los intervinientes del negocio eran varias las piezas con que habría de articularse el mismo, la propia compraventa de acciones, la compraventa de un inmueble, un mandato para la disposición del precio de la compraventa de ese inmueble - que, en principio, parece innecesario a la luz de lo regulado en los artículos 1630 y 1634 del Código Civil-, varios contratos de arrendamiento entre diversas partes, un contrato de fiducia, lo que las partes denominan “otrosíes a pagarés” -sin que quede claro su significado- o un convenio para el uso vitalicio de una acción; múltiples relaciones jurídicas respecto de las cuales las partes no fueron precisas, ni exactas al regularlas, ni tampoco hicieron uso de figuras contractuales tradicionales a las que se adecuaban sus intereses. 101.
Sobre esta cuestión aparece en el expediente137 que días antes de suscribirse el Contrato el abogado Camilo Andrés Caicedo Calle envió un correo electrónico al señor Enzo de Chirico, en el cual indica: “De la manera más atenta le enviamos los siguientes contratos, relacionados con la compraventa que se celebrará entre Amacal y CVU del hotel tower: Promesa de compraventa del hotel;.Contrato de arrendamiento del hotel;
Contrato de mandato con representación para que CVU le gire los fondos de la compra a los accionistas, por cuenta de Amacal. Le solicito respetuosamente que los revise con el fin de contar con el visto bueno de CVU, debido a que son los contratos que obligarán a la sociedad una vez la transacción se perfeccione.” A ese correo lo acompañaba una promesa de compraventa sobre el Inmueble Hotel Tower a celebrar entre Amacal S.A.S. y Círculo de Viajes S.A. En ella se indicó que “[e]l nacimiento de las obligaciones previstas en esta Promesa de Compraventa está supeditado a que se cumplan la totalidad de las condiciones suspensivas previstas en el Contrato de Compraventa de Acciones celebrado entre Amacal S.A.S. y los Accionistas de Circulo De Viajes Universal S.A. y Viajes Circular S.A.S., las cuales una vez acaecidas dan lugar a que surja la obligación de Cierre, en los términos de la Sección 3.05 del Contrato de Compraventa de Acciones.
El mencionado Contrato de Compraventa de Acciones se anexa a la presente Promesa De Compraventa”. 137 Carpeta 03 MMPRUEBAS/Carpeta Pruebas de Oficio 19 de feb 2021/Correo 27 de febrero de 2019 Contratos Secundarios de la Compraventa Amacal-CVU.MSG. Correo del 27 de febrero de 2019 Laudo Arbitral 01-10-2021 Página 64 102.
De haberse suscrito ese contrato de promesa con Amacal S.A.S. sería razonable que Círculo de Viajes Universal S.A. no hubiera comparecido expresamente en el Contrato de Compraventa de Acciones, ¿por qué razón eso no sucedió así? No hay explicación clara al respecto, pues lo que se dijo por parte del abogado de la firma CMS Rodríguez-Azuero sobre este tema carece de sentido, como ya se expondrá, por lo cual queda en evidencia que hubo descuido manifiesto en la regulación del negocio acordado entre las partes, sin que esto signifique, por ahora, una posición del Tribunal frente a la vinculación que esa sociedad pueda tener al Contrato de Compraventa de Acciones. 103.
Esto fue lo que al respecto declaró el abogado Camilo Andrés Caicedo: “DRA. RUGELES: Un último punto antes de que continúen los apoderados, ¿por qué razón si en la estructura de precio estaba considerada la participación de Círculo de Viajes Universal esta compañía no compareció a la celebración de ese contrato? ¿cuál fue la premisa, el raciocinio que tuvieron ustedes en cuenta para eso? SR. CAICEDO: El raciocino es que, digamos que la, el contrato de promesa de compraventa de acciones pues era entre las accionistas o la familia que era dueña del Círculo y no el Círculo como tal; el Círculo como tal era pues un tercero en esta negociación hasta que no se hiciera como tal la compraventa del inmueble, entonces pues al contrato de promesa de compraventa de las acciones no compareció el Círculo porque simplemente no era el que estaba poniendo las acciones pero además porque todavía no teníamos las autorizaciones para que el Círculo pudiera firmar.
O sea, su representante legal todavía no contaba con las autorizaciones y eso tenía que ser conseguido entre la firma y el cierre, pues no hubiera sido, pues digamos el Círculo no tenía como firmar ahí todavía, entonces por eso fue en esa promesa no firmo el Círculo.” 104. Pero recordemos, primero, que lo que el abogado Caicedo Calle denomina “promesa” se suscribió el 5 de marzo de 2019 y, segundo, que la autorización de la Junta Directiva para la compraventa del Hotel Tower fue de octubre del año anterior como lo declaró el representante legal de Círculo de Viajes Universal S.A., así: “DR. FALLA: Listo.
Pregunta No. 10. ¿Diga cómo es cierto, sí o no, que la organización para la compra del hotel en San Andrés que hacía parte de la transacción fue aprobada por la junta directiva del Círculo de Viajes Universal en el último trimestre del año 2018? SR. DE CHIRICO: Sí es cierto que fue aprobada en una junta directiva en octubre.” 105. Asimismo, en el borrador de la futura promesa de compraventa del inmueble que el mismo abogado Caicedo Calle preparó y remitió al señor De Chirico se indicó en las consideraciones que “QUINTA: Que, tal y como se desprende del acta de la Junta Directiva de CVU correspondiente a la reunión del 30 de octubre de 2018, la inversión de CVU en el Inmueble (como se define más adelante) fue autorizada en los términos Laudo Arbitral 01-10-2021 Página 65 descritos en la consideración anterior”138 ¿Cómo puede afirmarse entonces que a esa razón obedeció la forma en que quedó consignada la participación de Círculo de Viajes Universal S.A. en el Contrato de Compraventa de Acciones? 106.
Volviendo al punto tratado, esto es el alcance de la estipulación contenida en esa Sección 2.04, debe señalarse que su contenido resulta insuficiente para derivar de allí un contrato de promesa de compraventa de un inmueble y, en ese punto, comparte el Tribunal el entendimiento de los demandados en el sentido de que ese pacto adolece de uno de sus requisitos que en los términos de los artículos 861 del Código de Comercio y 1611 del Código Civil permitirían calificarla bajo esa categoría negocial, como es la debida determinación del contrato prometido.
En efecto, Victoria Eugenia Fonnegra Gerlein alegó que “esta cláusula [la de la Sección 2.04] no pasa de ser una cláusula contractual y en ningún evento constituye una promesa de compraventa entre CVU y AMACAL, ni AMACAL y los demás demandados” como fundamento de la excepción que denominó “INEXISTENCIA DE UN CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA DE BIEN INMUEBLE”, argumento y excepción que compartieron Felipe Rebéiz Fonnegra y otros, así como Círculo de Viajes Universal S.A. al contestar la demanda. 107.
Lo dicho resulta suficiente para indicar que tales excepciones prosperarán y, como consecuencia de ello, habrá de negarse lo reclamado en las pretensiones tercera y séptima de la demanda con las que se buscó por Amacal S.A.S. que este Tribunal declarase un incumplimiento de los demandados “por no adquirir mediante compraventa el derecho de dominio del inmueble identificado con folio de matrícula número 450-23859 de la Oficina de Instrumentos Públicos de San Andrés Isla” y se ordenase que los demandados de este trámite concurrieran “a una Notaría del Círculo de Bogotá dentro de un plazo determinado y perentorio, con el fin de que suscriban y otorguen escritura pública de compraventa en virtud de la cual adquieran de AMACAL S.A.S. el derecho de dominio del inmueble identificado con folio de matrícula número 450-23859 de la Oficina de Instrumentos Públicos de San Andrés Isla por la suma de veintiséis mil seiscientos sesenta y seis millones quinientos ochenta y cinco mil pesos ($26.666.585.000), pagaderos con la suscripción de la misma”. a. ESQUEMA DE PAGO 108.
La anterior decisión hace que el Tribunal deba plantearse a qué corresponde lo contenido en esa Sección 2.04 del Contrato relativa al esquema de pago -estipulación respecto de la cual algunas de las demandadas señalan que “no pasa de ser una cláusula contractual” como ya se dijo-, lo cual no es otra cosa que hacer un ejercicio de interpretación para lo cual tendrá en consideración lo que la Corte Suprema ha dicho así: “Al respecto debe señalarse que es conocido que el proceso interpretativo, entendido en 138 Expediente Digital:3.
MMPRUEBAS/Carpeta Pruebas de Oficio 19 de feb 2021/2.1. CVU – Promesa de compraventa de bien inmueble – 190227.DOC Laudo Arbitral 01-10-2021 Página 66 un sentido lato, comprende las labores de interpretación, calificación e integración del contenido contractual. Es la interpretación una labor de hecho enderezada a establecer el significado efectivo o de fijación del contenido del negocio jurídico teniendo en cuenta los intereses de los contratantes; la calificación es la etapa dirigida a determinar su real naturaleza jurídica y sus efectos normativos; y la integración es aquél momento del proceso que se orienta a establecer el contenido contractual en toda su amplitud, partiendo de lo expresamente convenido por las partes, pero enriqueciéndolo con lo que dispone la ley imperativa o supletiva, o lo que la buena fe ha de incorporar al contrato en materia de deberes secundarios de conducta, atendiendo su carácter de regla de conducta -lealtad, corrección o probidad-”139 y también el mandato consignado en el artículo 1620 del Código Civil, que impone que este Tribunal debe interpretar lo allí consignado en el sentido en que esa cláusula pueda producir algún efecto en lugar de desechar su posibilidad de eficacia. 109.
Evidentemente para este Tribunal esa estipulación, en los términos del artículo 1501 del Código Civil, unida a lo que fue consignado en el “Memorando de Entendimiento suscrito entre Tour Vacation Hoteles Azules S.A.S. y Círculo de Viajes Universal S.A.”140, comporta la existencia de una obligación accidental a ese contrato de Compraventa de Acciones que involucra a Círculo de Viajes Universal S.A. 110.
Para llegar a esta conclusión, el Tribunal tiene presente que el artículo 1501 del Código Civil establece: “Se distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza, y las puramente accidentales. Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales, o no produce efecto alguno, o degenera en otro contrato diferente; son de la naturaleza de un contrato las que no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial; y son accidentales a un contrato aquéllas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales”. 111.
Las obligaciones esenciales son las que definen los regímenes especiales de contratos. Así, si una de las partes se obligó a transferir el dominio de un bien y la otra a pagar como contrapartida un precio en dinero, este contrato se calificará como compraventa -como sucede en este caso-; pero si los dos vínculos obligacionales tienen por objeto cuerpos ciertos, el contrato será una permuta; y si la transferencia del dominio no tiene contrapartida alguna, podría tratarse de una donación –si se demuestra el animus donandi- o de una compraventa susceptible de ser anulado por objeto inexistente141.
Pero, aun si celebran un contrato típico, las partes tienen un amplio margen de libertad (art. 16 C.C.) para descartar 139 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 19 de diciembre de 2011. M.P. Arturo Solarte Rodríguez. Exp. 11001-3103-005-2000-01474-01. 140 Folios 43 a 45 del Cuaderno de Pruebas número 1. 141 En esta misma dirección está orientado el artículo 904 del Código de Comercio que al tenor dispone: “El contrato nulo podrá producir los efectos de un contrato diferente, del cual contenga los requisitos esenciales y formales, si considerando el fin perseguido por las partes, deba suponerse que estas, de haber conocido la nulidad, habrían querido celebrar el otro contrato”.
Laudo Arbitral 01-10-2021 Página 67 derechos y obligaciones consagrados por la ley a través de normas supletivas (obligaciones de la naturaleza) y para introducir obligaciones adicionales (obligaciones accidentales) “…cuya existencia no se presume, pero que las partes son libres de añadir, siempre y cuando prueben su intención (…)”142. 112.
Con base en lo que fue consignado en el citado “Memorando de Entendimiento suscrito entre Tour Vacation Hoteles Azules S.A.S. y Círculo de Viajes Universal S.A.”143, debe decirse que fue clara la participación de Círculo de Viajes Universal S.A. en esta operación. Según lo que fue indicado en las Consideraciones de ese documento, para Círculo de Viajes Universal S.A. “la aplicación de la estructura de pago propuesta por Amacal S.A.S. para el pago de las accionistas de CVU únicamente es viable en el evento en que se garantice una rentabilidad lo suficientemente buena en criterio del comité financiero y/o la junta directiva de CVU”, luego se señaló, en la cláusula primera, que con ese documento las partes acordaban las condiciones generales en que Círculo de Viajes Universal S.A. adquiriría el inmueble donde funcionaba el Hotel Tower y aquellas correspondientes al arrendamiento que haría Tour Vacation Hoteles Azules S.A.S., una vez fueran evaluada la viabilidad de esa operación al interior de Círculo de Viajes Universal S.A., y, finalmente, se dijo que ese Memorando de Entendimiento -o mejor, sus estipulaciones- constituía una obligación vinculante entre ellas y estaría vigente hasta que se suscribieran los contratos de arrendamiento y fiducia allí descritos.
Aparece probado que la Junta Directiva de Círculo de Viajes Universal S.A. aprobó esta operación con las declaraciones que rindieron el representante legal de Círculo de Viajes Universal S.A., señor Enzo de Chirico, la abogada Gelue Andrea Zuñiga Miranda, y la demandada Victoria Eugenia Fonnegra Gerlein,144 además de lo que ya se anotó sobre lo consignado en el proyecto de Contrato de Promesa que fue remitido desde febrero de 2019 por el abogado Camilo Andrés Caicedo Calle al señor Enzo de Chirico para obtener la aprobación de su clausulado. 113.
Para definir cuál es el contenido obligacional que surgió de esa estipulación accidental y que vincularía a Círculo de Viajes Universal S.A. corresponde a este Tribunal hacer una interpretación integradora del mismo con base en la buena fe contractual, lo que encuentra fundamento en nuestra regulación como a continuación se explica: “(…) la labor de integración del contenido del negocio jurídico, en particular del contractual, encuentra su fundamento en la norma contenida en el artículo 1603 del Código Civil, de conformidad con el cual “los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no sólo 142 Gaudemet, Eugène.
Théorie générale des obligations. Ed. Sirey, París, 1965, p. 202. Véase: Pothier, Robert-Joseph. Traité des obligations. Ed. Dalloz, París, 2011, pp. 6-9. 143 Folios 43 a 45 del Cuaderno de Pruebas número 1. 144 “DR. FALLA: Listo. Pregunta No. 10. ¿Diga cómo es cierto, sí o no, que la organización para la compra del hotel en San Andrés que hacía parte de la transacción fue aprobada por la junta directiva del Círculo de Viajes Universal en el último trimestre del año 2018? SR. DE CHIRICO: Sí es cierto que fue aprobada en una junta directiva en octubre.” “DR. FALLA: En su relato dijo que después de que se había llegado a un acuerdo o se había hecho un avalúo por parte de la lonja, se había dado una autorización para la operación y una autorización para la compra del hotel, la pregunta es, ¿cómo se produjo esa autorización? SRA. ZÚÑIGA: La junta directiva, doctor Falla, había aprobado la compra del hotel.” “DR. FALLA: ¿Diga cómo es cierto, sí o no, que la junta directiva de Círculos de Viajes Universal aprobó la compraventa del hotel? SRA. FONNEGRA: Si.” Laudo Arbitral 01-10-2021 Página 68 a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley pertenecen a ella” (…) Principio similar al consagrado en el artículo 1603 del Código Civil se establece en el artículo 871 del Código de Comercio, en el cual, como ya se ha anticipado, no obstante la semejanza con el precepto del derecho común, se amplían las fuentes para realizar la labor de integración, al disponer que, “[l]os contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe, y en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural”145. 114.
Sobre esa buena fe contractual vale la pena traer a colación lo siguiente: “Esta categoría de la buena fe, aparte de imponer la necesaria corrección que debe existir entre las partes que intervienen en un acto o negocio jurídico, tiene una muy importante función en el ordenamiento jurídico, pues como la norma escrita no tiene la virtualidad de contemplar la totalidad de las situaciones que se pueden presentar entre los contratantes, “el principio general de corrección y de buena fe permite identificar otras prohibiciones y otras obligaciones además de aquéllas previstas por la ley; como suele decirse “cierra” el sistema legislativo, es decir ofrece criterios para colmar aquellas lagunas que se pueden manifestar en las múltiples y variadas situaciones de la vida económica y social” (…) Por otra parte, y ya en el terreno de la ejecución de un contrato debidamente perfeccionado, la buena fe contractual hace surgir un catálogo de deberes de conducta que, de acuerdo con la naturaleza de la respectiva relación, amplía los deberes contractualmente asumidos por cada parte para con ello realizar el interés contractual de la otra parte.
En fin, el mayor protagonismo que ha adquirido en años recientes el principio general de buena fe ha contribuido a enfrentar los excesos del positivismo jurídico, pues mediante su aplicación, como “cláusula general” o como “válvula”, se permite al juez realizar una labor jurídica creativa, cercana a las necesidades de la vida cotidiana, teniendo en cuenta las circunstancias particulares de un momento y un lugar determinados.”146 115.
Ello permitirá a este Tribunal concretar la prestación debida entre las partes en relación con ese llamado esquema de pago para señalar que consistió en obligaciones de hacer (arts. 822 C.Co., 1610 C.C.) para elaborar los términos o clausulado de la compraventa que permitiría la transferencia del Hotel Tower a Círculo de Viajes Universal S.A. a cambio de un precio que luego esa sociedad debería entregar a los Vendedores por cuenta de Amacal S.A.S. Y más aún, teniendo en cuenta que las partes pactaron que elaborarían el Anexo contentivo de la escritura pública de Compraventa, tal y como se verá más adelante al analizar ese tema147. 145 Solarte Rodríguez, A.La Buena Fe Contractual y Los Deberes Secundarios de Conducta.
Vniversitas, 53 (108), Pontificia Universidad Javeriana. Bogotá D.C., 2004, págs. 281-315. (Se han omitido las citas del texto original) 146 Solarte Rodríguez, A. La Buena Fe Contractual y Los Deberes Secundarios de Conducta. Vniversitas, 53 (108), Pontificia Universidad Javeriana. Bogotá D.C., 2004, págs. 281-315. (Se han omitido las citas del texto original) 147 Valga la pena señalar que si bien en un momento se consideró la posibilidad de celebrar una promesa de compraventa de inmueble sobre el Hotel Tower, como surge de los documentos remitidos por el abogado de la firma CMS Rodríguez-Azuero Camilo Andrés Caicedo Calle al señor Enzo de Chirico a los que ya se hizo alusión, lo que a la postre sucedió, como da cuenta Laudo Arbitral 01-10-2021 Página 69 116.
Ello es lo que resulta lógico para que las partes lograran alcanzar la finalidad perseguida. De haber regulado el punto en cuestión, sin optar por la celebración de una promesa, como efectivamente no lo hicieron a pesar de haber considerado esa posibilidad y hasta haber preparado un documento al respecto, las partes tendrían que haber expresado que redactarían los términos puntuales y concretos de ese contrato de compraventa de inmueble necesario para la satisfacción de los intereses de ambas partes. 117.
Carecería de sentido para este Tribunal señalar que en torno al rol de Círculo de Viajes Universal S.A. apenas hubo meras tratativas, cuando quedó claro que lo único que restaba para que el contrato de compraventa en que en que ella intervendría se celebrase era redactar un clausulado con base en los elementos esenciales previamente acordados, esto es, el inmueble, plenamente identificado, el precio, la forma de pago y definir la Notaría donde sería otorgada la escritura pública148.
Así, habida cuenta de la estructura misma del Contrato (art. 1622 C.C.), su redacción y definición, hay que concluir que de allí se derivan obligaciones que los demandados no pueden ahora desconocer, haciendo caso omiso de sus deberes de proceder de buena fe (arts. 871 C.Co., 1603 C.C.). 118. Las múltiples redundancias, vacíos, contradicciones e incoherencias que se introdujeron en el Contrato, iniciando desde las discordancias sobre su propia denominación o hasta las imprecisiones respecto de quiénes eran los accionistas de Viajes Circular S.A.S., por citar apenas dos ejemplos, no pueden ahora ser aducidas como excusa para desconocer obligaciones acordadas y defraudar así la confianza entre las partes y las previsiones y cálculos sobre los cuales ellas habían fundamentado el negocio (artículo 1602 del Código Civil). 119.
Por último en relación con este punto, el Tribunal reitera que las pretensiones tercera y séptima de la demanda no están llamadas a prosperar porque las obligaciones adquiridas por las partes en el Contrato de Compraventa de Acciones en relación con el inmueble donde opera el Hotel Tower no fueron, por ahora, las de celebrar una compraventa, sino, se insiste, fueron las de acordar o redactar el clausulado que lo regiría y definir conjuntamente los demás elementos que hiciesen posible su futura celebración, como la Notaría donde sería otorgada la escritura pública respectiva.
Como bien lo precisa la doctrina más autorizada: “Puede ser oportuno crear una obligación de negociar, puesto que se espera que la negociación llegue a feliz término y se concrete en el contrato planeado. La convención el texto contractual es que las partes dispusieron que el Anexo del Contrato y el documento que habría de aportarse en el momento del Cierre sería una escritura pública de compraventa del inmueble y no una promesa 148 Aunque se llama la atención sobre el hecho de que en ese contrato de promesa de compraventa de inmueble proyectado se mencionó a la Notaría 16, así: “Las Partes acuerdan que la escritura pública por medio de la cual se perfeccione el contrato de compraventa aquí prometido será otorgada en [*] a las 10:00 a.m. en la Notaría dieciséis (16) del Círculo de Bogotá. No obstante, si media acuerdo por escrito entre las Partes, la escritura pública podrá ser otorgada en una fecha, hora y Notaría diferentes a las aquí previstas.
Los cambios acordados por la Partes deberán quedar consignados en un otrosí a la Promesa de Compraventa.” Laudo Arbitral 01-10-2021 Página 70 de negociación tiene por efecto principal la creación de una obligación de discutir las condiciones de un contrato futuro cuya naturaleza y objeto principal fueron ya acordados. Esta obligación comporta dos prestaciones: llevar a cabo la discusión (obligación de resultado) y hacerlo de buena fe (obligación de medios)” (énfasis añadido)149. 120.
Ahora bien, si el contrato y su contenido obligacional vinculó o no a Círculo de Viajes S.A. de manera tal que lo aquí definido le fuera exigible también a ella será tratado en otro aparte de este laudo. b. DE LAS CONDICIONES SUSPENSIVAS CONJUNTAS O LAS PRESTACIONES DE LAS PARTES 121. Siguiendo con el contenido del Contrato, en su artículo 3, en sus secciones 3.01 a 3.06 se refiere al Cierre.
En la primera sección, las partes regularon unas mal denominadas “Condiciones Suspensivas Conjuntas”, bajo el postulado de que “[e]l Comprador y los Vendedores están obligados a cumplir las siguientes condiciones, antes de o en la Fecha de Cierre (“Condiciones Suspensivas Conjuntas”)”; lo cual por sí solo ya permite al Tribunal concluir que en ese aparte en realidad lo que las partes estipularon fue, en general, obligaciones de hacer o de no hacer que deberían ejecutarse a más tardar en la fecha convenida para el cierre.
Partiendo del concepto de condición suspensiva que recoge el artículo 1530 del Código Civil “un acontecimiento futuro, que puede suceder o no”, está claro para el Tribunal que lo regulado en ese artículo 3 del Contrato, en general, no se refiere a condiciones sino a prestaciones que las partes se comprometieron a ejecutar antes o en la misma fecha de cierre, que incluso se referían a terceros (arts. 1506, 1507 C.C.), tales como, primero, la celebración de un contrato de arrendamiento respecto de los 3 inmuebles de Inversiones Karina S.A.S. con Círculo de Viajes Universal S.A. que el Comprador “se comprometió a honrar y hacer que las compañías honren” para compensar con el pago del canon obligaciones que dicha sociedad tenía con Círculo de Viajes Universal S.A.; segundo, el pago por parte de Natalia Rebéiz Fonnegra de un crédito que tenía con Círculo de Viajes Universal S.A., que no fue debidamente identificado, aunque sí se dijo, sin que se entienda el propósito, que ella era accionista de TI S.A.S. y Fideicomitente del Fideicomiso FAP Rebéiz Fonnegra; y, tercero, la obligación de Círculo de Viajes Universal S.A. de autorizar en forma vitalicia a Victoria Eugenia Fonnegra Gerlein en el uso de la acción empresarial del Club El Nogal con la consecuencial obligación del Comprador de hacer que “CVU honre este compromiso”.
En principio, sólo el evento previsto en el punto 3.01.4., en tanto se interprete que se refiere a obtener autorización de la Superintendencia de Industria y Comercio respecto de las operaciones objeto del Contrato, podría considerarse como una verdadera condición suspensiva de la obligación de transferir y pagar las acciones. Nótese, en todo caso, que en esa misma 149 Schmidt-Szalewski, Joanna.
La période précontractuelle en droit français. Revue internationale de droit comparé. 2. 1990, Paris, p. 560. Laudo Arbitral 01-10-2021 Página 71 sección lo que se expresó, en forma imprecisa, es que los Vendedores y el Comprador debían “Informar o solicitar autorización satisfactoriamente a la Superintendencia de Industria y Comercio de las operaciones mencionadas en este contrato.” 122.
En la Sección 3.02 que denominaron “Condiciones del Comprador” las partes convinieron que las obligaciones del comprador de ejecutar la “Transacción”, es decir, la adquisición de las Acciones, “están sujetas al cumplimiento de las siguientes condiciones por parte de los Vendedores en o antes de la fecha de Cierre, a menos que el Comprador renuncie previamente y por escrito al cumplimiento de alguna o todas estas condiciones, en todo o en parte (las “Condiciones Suspensivas del Comprador”)”, para enlistar situaciones que, en el primer caso sobre Ausencia de Restricción (3.02.1.), verdaderas condiciones que debían verificarse, y en los otros, Autorizaciones Contractuales (3.02.2), Ausencia de Incumplimiento Contractual (3.02.3.) y Cuentas con los Vendedores o Partes Relacionadas (3.02.4), en realidad prestaciones a cargo de estos, tales como obtener las autorizaciones que “bajo cualquier contrato, permiso, licencia, documento o acuerdo al cual se encuentren vinculados los Vendedores o las Compañías” fueran necesarias, o no haber incumplido las obligaciones a su cargo -hecho que por ministerio legal (artículo 1546 del Código Civil) constituye una condición resolutoria del contrato y no suspensiva -, o a haber concluido cualquier clase de vínculo con Círculo de Viajes Universal S.A. y Viajes Circular S.A.S. que les otorgara mutuos derechos de crédito. 123.
La Sección 3.03 contiene las llamadas “Condiciones de los Vendedores” que tienen la misma finalidad expresada para las del Comprador, es decir, sujetar las obligaciones a cargo de los Vendedores a la verificación de los supuestos hechos allí consagrados, que como en el caso anterior, mezclan verdaderas condiciones (3.03.1. Ausencia de Afectación a la Reputación de los Vendedores150, 3.03.2.
Ausencia de Restricción) con obligaciones de hacer a cargo del Comprador (3.03.3 Veracidad de Declaraciones y Garantías; 3.03.4. Entrega de Documentación al Cierre y 3.03.5 Ausencia de Incumplimiento Contractual). Llama la atención el hecho de que, contrario a la regla general, en este contrato se pactó la necesidad de confirmar las declaraciones y garantías del Comprador, quien, en últimas, se limita al pago del precio, y no de los Vendedores, quienes transfieren las Acciones y, por cuenta de ellas, la participación en una sociedad que puede tener toda suerte de situaciones que afecten el valor tasado para aquellas.
También resulta muy particular que, como se verá más adelante, aunque ambas partes tenían que hacer entrega de documentos para la fecha de cierre solo quedó consignada la obligación entrega de esa documentación a cargo del Comprador. 124. Respecto de las denominadas “condiciones”, bien las conjuntas, bien las del Comprador o las de los Vendedores, las partes pactaron la posibilidad de que “la Parte beneficiaria” pudiera declararla “cumplida y dar lugar al cierre de la operación” (Sección 3.04). 150 Sobre este punto se referirá el Tribunal más adelante.
Laudo Arbitral 01-10-2021 Página 72 125. La sección 3.05 recoge el acuerdo de las partes sobre la fecha de cierre, que tendría lugar en las oficinas de los asesores de los Vendedores -CMS Rodríguez-Azuero-, “a las 11 de la mañana dentro de los cinco (5) Días Hábiles siguientes a la Fecha en la cual se hayan cumplido la totalidad de las Condiciones Suspensivas Conjuntas, Condiciones Suspensivas del Comprador y las Condiciones Suspensivas de los Vendedores o su beneficiario haya renunciado a las mismas/en la misma fecha del presente Contrato (la “Fecha de Cierre”), que en todo caso, deberá ocurrir a más tardar el 30 de abril de 2019 (la ”Fecha Límite para el Cierre”), salvo que las Partes convengan en otro lugar, fecha u hora, de común acuerdo, de conformidad con las reglas previstas para la modificación de este Contrato.” 126.
En la Sección 3.06 se indicó que “cada una de las Partes deberá cumplir con los siguientes entregables”, es decir que cada una de ellas debía ejecutar ciertas obligaciones de hacer que se concretaban en la entrega de esos documentos antes o en la fecha de cierre. De los documentos consignados en esa Sección, 13 en total, 5 de ellos correspondían en exclusiva a los Vendedores (certificación de la composición accionaria en la cual el Comprador apareciera como titular de las Acciones151, títulos accionarios de los Vendedores cancelados, nuevos títulos en lo que figurará como titular el Comprador152, “el registro de las acciones en el libro de registro de accionistas de las Compañías” y copia del libro de registro de accionistas en el que figurase Amacal S.A.S. como accionista - 3.06.1. a 3.06.5.); 1 estaba a cargo del Comprador (constancias de transferencia electrónica del Pago a las cuentas indicadas por los Vendedores); 6 correspondían a documentos en los que intervendrían Círculo de Viajes Universal S.A. (contrato de mandato con Amacal S.A.S., y contrato de compraventa de inmueble con Amacal S.A.S.), o Círculo de Viajes Universal S.A. y Tour Vacation Hoteles Azul S.A.S. (contrato de arrendamiento y contrato de fiducia de garantía), o Círculo de Viajes Universal S.A. y Victoria Eugenia Fonnegra Gerlein (acuerdo para el uso vitalicio de las acción del Club El Nogal), o Inversiones Karina S.A.S. y Círculo de Viajes Universal S.A. (contratos de arrendamiento y “otrosí a cada uno de los pagarés”) y 1 a cargo de ambas partes, aunque en ejemplares separados sobre el cumplimiento de “todas las condiciones suspensivas a su cargo”, “todas las actividades, procedimientos, actuaciones y obligaciones” y sobre la certeza y veracidad de las declaraciones del Contrato.
Expresamente las partes señalaron que “[t]odas estas actividades, procedimientos y actuaciones que deban producirse en la Fecha de Cierre, se podrán llevar a cabo simultáneamente, sin que pueda entenderse o interpretarse que un paso o actividad está sujeto a la concurrencia de otro.” (Resaltado del Tribunal) En la alusión a esta Sección resulta importante anotar que en prácticamente todos los documentos para entregar o “entregables” se hizo referencia a sus términos o alcance por remisión a un Anexo que fue individualizado en cada caso. 151 Punto que se contradice con la inicial previsión de transferir a las personas que este indicara para completar el número mínimo de accionistas en los tipos societarias que correspondían a Círculo de Viajes Universal S.A. y Viajes Circular S.A.S. 152 Mismo comentario anterior.
Laudo Arbitral 01-10-2021 Página 73 127. En el artículo 4 del Contrato se consignaron las ya mencionadas Declaraciones y Garantías que las partes se hicieron mutuamente, las de los Vendedores (Sección 4.01) respecto de sí mismos y de las Compañías153 en relación con Asuntos Corporativos, Asuntos Accionarios y Operaciones de Partes Relacionadas, y las del Comprador (Sección 4.02) también en asuntos corporativos, asuntos contractuales, asuntos judiciales y otras, particularmente vinculadas a costos asociados a la transacción y la capacidad de pago y de conocimiento del Comprador, en relación con la decisión de compra sin realizar un proceso de “debida diligencia”, pero conociendo la información que le fue proporcionada por los Vendedores, según lo que fue planteado desde el 26 de octubre de 2018 en el Memorando de Entendimiento, por lo que, además, renunció a “presentar ningún tipo de reclamación fundamentada en algún daño o contingencia que sufra el Comprador y/o las Compañías por contingencias pasadas, presentes o futuras de esta última”.
Las partes expresamente convinieron que esas fueran las únicas declaraciones y garantías aplicables entre ellas y que desconocerían cualquier otra que no hubiese quedado allí pactada. 128. Se destaca de lo anterior que, a pesar de que el fin natural de esas garantías, como fue atrás explicado, es ser “promesas de que los hechos son o serán verdaderos al momento de la celebración o cierre del negocio”154, nada se dijo en esa Sección en relación con el tema que se alegó como causa para la terminación del negocio, esto es, la afectación de la reputación de los Vendedores o de las Compañías, por hechos o circunstancias respecto del Comprador o sus afiliadas.
Las partes pudieron haber convenido una garantía en ese sentido, pero, como es evidente, no lo hicieron. 129. En el artículo 5 del Contrato se consignaron las obligaciones de hacer y de no hacer de las partes, mencionando únicamente en el caso de los Vendedores su compromiso de “no vender, negociar, ofrecer o transferir las Acciones, a Persona diferente del Comprador” y, en el caso del Comprador, de “abstenerse de realizar, actos que puedan llegar a tener un impacto negativo en la reputación de las Compañías y/o de los Vendedores.” No se incluyó acá referencia alguna al amplio catálogo de obligaciones que, por virtud de las mal llamadas “Condiciones Suspensivas” y de los “entregables” y actuaciones anteriores o en la fecha de cierre, contrajeron las partes. 130.
En el artículo 6 del Contrato sobre responsabilidad e indemnización aparecen las obligaciones mutuas de indemnidad por cualquier inexactitud o falsedad de cualesquiera de las declaraciones y garantías que se otorgaron o por el incumplimiento de cualquier obligación contractual. En este aparte incluyeron un pacto accidental en relación con la eventual situación que podría presentarse por la celebración del contrato en relación con las Acciones de los menores de edad Valeria De Chirico Rebéiz y Mattia De Chirico Rebéiz 153 Aunque en el título de la Sección se refieren a “la compañía” por el texto de la cláusula y por tratarse de un término definido sumado a lo consignado en el numeral 1.02.06 del Contrato se entiende que se refiere tanto a Círculo de Viajes Universal S.A. como a Viajes Circular S.A.S. 154 Laudo Arbitral de Corporación Financiera Colombiana S.A. v. Invercolsa S.A. y Otros del 5 de mayo de 2005.
Néstor Humberto Martínez Neira, Luis Helo Kattah, y Rodrigo Noguera Calderón. Laudo Arbitral 01-10-2021 Página 74 “sin la autorización del comisario de familia”, pacto que será objeto de análisis en parte posterior de este laudo. 131. El artículo 7 del Contrato sobre Varios, se refirió a las posibles causas de terminación del Contrato -tema sobre el cual se pronunciará el Tribunal más adelante-, a la confidencialidad, no competencia, el pacto arbitral, los representantes de los Vendedores, los representantes de los Menores de Edad, los representantes del Comprador155, la divisibilidad, la cooperación mutua, el alcance del Contrato, las renuncias a derechos, notificaciones y comunicaciones, modificaciones, la cesión, costos y expensas, ley aplicable, domicilio contractual, anexos y firma de las partes y aparecen únicamente el Comprador, representado por Carlos Augusto Londoño Serna y, por los Vendedores, lo suscribe Victoria Eugenia Fonnegra Gerlein.
No aparece espacio o indicación para la firma de los señores Natalia Rebéiz Fonnegra y Enzo de Chirico, a pesar de las varias previsiones que el Contrato tenía en relación con la suscripción que ellos harían, aspecto que también fue omitido por quienes elaboraron el Contrato. 132. Sobre la ausencia de lugar en el que se hubiera debido consignar la firma de Natalia Rebéiz Fonnegra y de Enzo de Chirico se dio la siguiente explicación por parte del testigo Camilo Andrés Caicedo Calle: “DR. FALLA: Gracias presidente yo sí tengo unas preguntas, usted hizo en su relato, cierto, y esto están asociadas a las preguntas que hizo el señor procurador y a la pregunta que le hizo el doctor Sergio Rodríguez, es si usted fue el encargado de recoger las firmas usted dijo Carlos Londoño fue a la oficina casi a las 5 de la tarde después como hacia las nueve de la noche fue donde Natalia, perdón, donde la señora Victoria Fonnegra por qué usted si usted fue el que imprimió el contrato, usted era el que tenía el control del contrato por qué usted al final del contrato, cierto, no puso la firma de Natalia Rebeiz y de Enzo Chirico? SR. CAICEDO: Doctor Falla, pues yo no eran el que tenía el control del contrato, pero pues la verdad reconozco que, y si no se pusieron al final tuvo que haber sido un error, porque estaba previsto que ellos firmaran.
DR. FALLA: ¿Ok, si entonces estaba previsto que ellos firmarán porque no entonces usted después recogió la firma de Natalia Rebeiz y de Enzo Chirico? SR. CAICEDO: Doctor Falla sinceramente no recuerdo muy bien la razón por la cual no se tomaron las firmas, es posible que se haya dejado pendiente de firma para un momento posterior, pero pues la verdad es que no recuerdo muy bien porque no se tomaron las firmas, si estaba previsto al contrario que se hiciera. 155 Aunque en el título de la Sección 7.07 se menciona a los Compradores, categoría inexistente en este contrato.
Laudo Arbitral 01-10-2021 Página 75 DR. FALLA: ¿Cuando advirtió usted este error? SR. CAICEDO: No, pues ahorita que ustedes me lo estaban comentando, la verdad lo vengo a advertir, recuerdo que en el momento en que tanto Carlos como Victoria firmaron ninguno advirtió el error, ni Carlos ni Jaime me lo hicieron ver y pues ellos también estaban firmando el contrato y eran realmente las partes, ni Victoria pues tampoco me advirtió la falta de las firmas de Natalia y Fabio.” c. DE LOS ANEXOS 133.
Sobre los Anexos vale la pena destacar que en la relación efectuada en la Sección 7.18 se enlistan del Anexo 1 al Anexo 27, pero en tal listado no se relacionó el Anexo 11, que, según reza la Sección 3.02.3 del Contrato, correspondía al certificado que debían extender los Vendedores respecto de la Ausencia de Incumplimiento Contractual.
También hubo yerro en la referencia al Anexo contentivo de la Escritura Pública de Compraventa del Hotel Tower entre Amacal S.A.S. y Círculo de Viajes Universal S.A. que según en listado correspondía al Anexo 19, pero en la Sección 3.06.8 fue identificado como el 18. Igual desacierto sucede en relación con el Anexo 5 que, aunque según el listado debía contener la Respuesta del Comprador respecto de las Noticias Negativas, en la Sección 4.01.1.5 se señala que es el que “refleja con exactitud el capital autorizado, suscrito y pagado de las Compañías, el número de acciones en el cual está dividido el capital suscrito y pagado de las Compañías, y el valor nominal de las acciones de las Compañías y la composición accionaria de las Compañías.” 134.
En la versión aportada por la demandante con la demanda, el Contrato llega hasta la, lo cual fue motivo de airada censura por parte de algunos de los demandados156, quienes allegaron otra versión del mismo Contrato157 que, según explicaron, corresponde a la que Camilo Andrés Caicedo Calle, abogado de la firma CMS Rodríguez-Azuero, remitió por correo electrónico a Camilo Mariño Hildebrand el 6 de marzo de 2019, es decir, el día siguiente a la firma158 para hacerle saber sobre la suscripción del Contrato por parte del señor Carlos Londoño de Amacal S.A.S. y Victoria Eugenia Fonnegra Gerlein.
En esa segunda versión, el Contrato cuenta con 61 páginas y es de 156 En el alegato de conclusión de Felipe Rebéiz Fonnegra y otros se señaló lo siguiente: “Pero el análisis y la inquietud iniciales se reiteraron ineludiblemente al percatarme de la conducta torticera adoptada por el apoderado de la convocante, al mutilar el documento fundamental soporte de la demanda.
Esto porque la ley (artículo 84, numeral 3, del Código General del Proceso), impone a la parte demandante la obligación de presentar todos los documentos que se encuentren en su poder. Y ella fue omitida ostensiblemente ya que los documentos deben presentarse en su forma íntegra y original, como se encuentran en poder del aportante. Y Amacal, a través de su apoderado, presentó un documento incompleto, cercenado, que pretendía restar importancia al tema de los poderes hasta el punto de que efectivamente su ausencia no permitió aparentemente al Tribunal advertir que ellos faltaban.
De no haberse mutilado y haberse presentado el documento completo, habría saltado a la vista que el anexo # 1 estaba en blanco, esto es, que no había poderes. Mimetizando el tema, a través del expediente de su cercenamiento, el Tribunal no dispuso de esa evidencia y en vez de inadmitir la demanda, como ha debido hacerlo, ordenó continuar con el trámite.” Folio 279 del Cuaderno Principal número 8. 157 Folios 43 a 139 del Cuaderno de Pruebas número 3. 158 Archivo “13) Correo del 6 de marzo de 2019 remitiendo la Versión firmada del SPA.msg” de las pruebas en medios magnéticos de la Contestación de la demanda.
Laudo Arbitral 01-10-2021 Página 76 idéntico contenido hasta la página 28 y, a partir de la página 29, aparecen páginas con los títulos de los Anexos con los que debía contar el Contrato, pero sin su contenido, salvo en el caso de los Anexos 10, 11, 22 y 23, que donde se encuentran formatos de certificaciones que las partes debían realizar según se ha explicado atrás. 135.
Supuestamente esos Anexos deberían haberse elaborado o, por lo menos, definido su contenido, en el momento de suscripción del Contrato de Compraventa de Acciones, pero la realidad es que eso no sucedió de esta manera y en ello se sostienen gran parte de las controversias que se resuelven con este laudo. 136. Justamente así lo declaró el abogado Camilo Andrés Caicedo Calle: “SR. CAICEDO: (…) Desafortunadamente, pues por el afán de la transacción y por su complejidad no fue posible en ese momento tener listos todos los anexos del contrato, digamos que a nosotros no nos gusta pues celebrar contratos que no tengan pues los anexos listos pero para este negocio en particular tuvimos que hacerlo así porque pues digamos que el comprador tenía un afán de irse a un viaje, no recuerdo ahorita a dónde se iba a ir, y pues también teníamos el antecedente de diciembre que ya se … caído la transacción. Entonces, pues digamos el afán que nos manifestó el comprador de tener que irse a su viaje y también el deseo de nuestros clientes de poder firmar el contrato pues nos llevó a digamos acordar entre las partes, entre el comprador y nosotros, firmar el contrato sin los anexos y pues como había un periodo prudencial entre la firma de la promesa y ya la compraventa como tal, que se denominaba el cierre, pues acordamos con toda, digamos la tranquilidad, que los anexos se iban a entregar cuando se cerrara la transacción. Y digamos que una vez, yo pues coordine esta firma donde el señor Carlos vino con su abogado Jaime Ulloa a nuestras oficinas, a eso de las, pues fue en la tarde casi, de hecho me acuerdo que ni siquiera estaba seguro si iban a venir o no porque todo fue muy acelerado, pero fue más o menos como a las 5 de la tarde, vinieron a nuestras oficinas les mostramos el contrato como lo habíamos negociado, al final del contrato pues se dejaron el espacio para incluirse, eso era una AZ como de estas que uno puede abrir el ganchito y va metiendo los documentos, también es muy usual en este tipo de transacciones que se deja el espacio para meter los anexos una vez los tenga listos en el cierre, entonces lo que se hizo fue imprimir todo el contrato.
Dejar el espacio al final, digamos los anexos numerados pero sin incluirlos, por qué, pues porque no estaban listos los anexos y en ese momento pues hablamos con Carlos y con Jaime para explicarles pues que como ellos sabían muy bien y como habíamos hablado en ocasiones anteriores los anexos no estaban listos, pero lo iban a estar por supuesto en la fecha de cierre, tanto los que ellos tenían que conseguir como los que Laudo Arbitral 01-10-2021 Página 77 nosotros teníamos que conseguir, entonces ese día pues el 5 de marzo firmó Carlos Londoño en nuestras oficinas, Victoria pues por temas de salud no pudo abandonar su apartamento, entonces una vez yo tomé la firma de Carlos, como comprador, me dirigí pues al domicilio de Victoria y pues Victoria también me recibió. (…) “DRA. ARENAS: Gracias Camilo, usted también y mencionó que después de la firma siguieron, uso como la palabra intensamente trabajando, preparando, usó la palabra preparando anexos, ¿yo le quiero preguntar esa preparación culminó en textos definidos y acordados por las partes de esos anexos? “SR. CAICEDO: No doctora Carolina, la verdad es que todos los anexos estaban en borrador, pues digamos que había muchos anexos que eran documentos oficiales por ejemplo un certificado existencia y representación legal de las compañías pues ese iba a ser obtenido el día del cierre o par de días antes, ese pues claramente en dependía de las cámaras de comercio, pero los anexos que dependían de la revisión y aprobación de las partes pues la verdad es que todavía no estaban listos y por ejemplo todo el tema de las escrituras públicas, las escrituras públicas de transferencia del inmueble el Hotel Tower, ese era uno de los anexos, pues claramente no estaba listo porque ni siquiera nos habíamos sentado a proyectarla la escritura pública ni teníamos una notaría. Estaban pendientes varios documentos, se sabe que en una escritura pública de compraventa de un bien inmueble, en la notaría exige una gran cantidad de documentos relacionados con el bien, por ejemplo, pues escrituras públicas copias auténticas de escrituras públicas de transferencia anteriores, paz y salvo de valorización, paz y salvo de predial, recibos, pues muchos de estos documentos todavía estaban pendientes, no estaban listos los documentos y mucho menos listo el borrador de escritura íbamos firmar el día del cierre.
Tampoco estaba listo el contrato de arrendamiento que se iba a celebrar pues por el Hotel Tower porque como iba a ser transferido de Amacal a CVU, pero Tour Vacation iba a seguir explotando, no recuerdo si Tour Vacation o alguna otra empresa del grupo de Carlos, iba a seguir explotando ese hotel, pues el estableciendo el comercio que estaba en el hotel en el inmueble lo iba a seguir explotando durante 5 años, pues no sé exactamente cuantos años más entonces tocaba obviamente también tener ese contrato de arrendamiento y no lo teníamos no lo teníamos ni siquiera discutido entre las partes.
O sea, había unos elementos todavía muy importantes que definir y así podrá haber más anexos porque pues obviamente no tengo aquí a la mano una lista de todos los anexos del contrato y no los recuerdo todos. Pero claramente no se podría decir que ya estaban acordados, estaban en borrador todavía. (Resaltado del Tribunal) Laudo Arbitral 01-10-2021 Página 78 137.
En el mismo sentido fue la declaración de la abogada Gelue Andrea Zuñiga Miranda: “DR. RODRÍGUEZ: Andrea, yo quisiera pedirle, en ese contrato de promesa de compraventa que se ha exhibido muchas veces a lo largo de este proceso, y en el cual hay una disputa sobre su calificación, quiero advertir para ser totalmente transparente, eso lo definirá el Tribunal, pero en ese contrato que nosotros hemos calificado de promesa de compraventa, y hago esa salvedad porque quiero ser claro, se ha planteado por parte nuestra que allí se consagraron como elementos de igual valor a cualquiera de sus cláusulas, la incorporación y acompañamiento al contrato de promesa de compraventa, de una serie de anexos que se listaron en la tabla de contenido del contrato, y repito, se han hecho varias exposiciones, no voy a pedir que eso se exhiba, porque se conoce de memoria.
¿Mi pregunta es muy sencilla, por qué permiten ustedes como asesores que se firmará ese contrato de promesa de compraventa sin los anexos que estaban anunciados y que van a ser parte integrante del mismo? SRA. ZÚÑIGA: Normalmente en estas negociaciones sí hay algunos anexos que son los que se van a trabajar entre firma y cierre, que tienen que quedar sin concretarse hasta el momento del cierre, pero en este caso particular yo sé que hubo varios temas que quedaron pendientes, muchos, entre esos el poder, las razones de las noticias negativas que también las habíamos pedido y no nos las habían dado hasta el momento, ¿pero por qué no se dieron? El doctor Carlos Londoño, como tenía mucho afán de cerrar y entonces por favor, necesito que esto se cierre, necesito que esto se cierre, yo me voy de vacaciones, nos llamó y nos dijo que él tenía que ir a visitar a su hijo a Suiza, yo no sé dónde es que estaba, entonces que se iba, que se tenía que cerrar, que no importaba, entonces las partes llegaron al acuerdo de que todos esos anexos que hacían falta se iban a trabajar entre ese interregno entre la firma y el cierre del contrato.” 138.
Estas dos versiones son plenamente consistentes con el contenido del correo electrónico que el 6 de marzo de 2019 Camilo Andrés Caicedo Calle le dirigió a Camilo Mariño Hildebrand, con copia a Gelue Andrea Zuñiga Miranda y Jaime Olimpo Ulloa Briñez, entre otros donde señaló: “De la manera más atenta les enviamos la versión firmada de la promesa de contrato de compraventa de acciones suscrita ayer por Carlos y Vicky.
Quedamos pendientes de la información que les solicitamos para terminar de ajustar los anexos y coordinar el cierre.”159 139. En el mismo sentido declaró la demandada Victoria Eugenia Fonnegra Gerlein, así: 159 Archivo “13) Correo del 6 de marzo de 2019 remitiendo la Versión firmada del SPA.msg” de las pruebas en medios magnéticos de la Contestación de la demanda.
Laudo Arbitral 01-10-2021 Página 79 “DR. FALLA: ¿Diga cómo es cierto, sí o no, que usted firmó el contrato de compraventa de acciones en representación de los accionistas sin que se encontraran necesarios para tramitar la diligencia de los poderes por escrito? SRA. FONNEGRA: Yo se lo firme, primera parte de la pregunta sí lo firme y segundo no estaban los poderes porque no estaban listos y pensamos que se podían tener los poderes después de la firma, entonces no alcanzamos porque traía como afanes.
DRA. RUGELES: ¿Doña Victoria una precisión, cuando usted dice pensamos a quiénes se refiere? SRA. FONNEGRA: Pensamos me refiero en la medida que yo estoy viejita, espéreme si me acuerdo pensamos con los abogados. DRA. RUGELES: ¿O sea en particular quiénes de la oficina del doctor Sergio Rodríguez? SRA. FONNEGRA: Yo tengo dos abogados básicos, que son el doctor Mauricio Reyes Posada que es mi abogado personal hace más de 50 años y mi abogado empresarial que es el doctor Sergio Rodríguez, Sergio tiene un bufete grande con muchos abogados, pero no recuerdo cuál de los abogados fue que me dijo eso quizás fue Camilo.
DRA. POLANÍA: Perdón señora Victoria no puede consultar con su abogada, no, obviamente. SRA. FONNEGRA: No, el apellido Camilo de la oficina de los Rodríguez como a las 7 de la noche, córralo porque hay que firmarlo señor otro cómo se llama bueno se tiene que ir lo firmé que había mucho, espero que haya quedado completa la respuesta doctor Falla.” 140.
Y la declaración del testigo Jaime Olimpo Ulloa Briñez demuestra que el entendimiento de la demandante sobre la necesidad de elaborar los Anexos convenidos fue el mismo: “DR. RODRÍGUEZ: Muchas gracias yo quisiera volver un poco al tema que usted mencionó con mucho detalle y fue la circunstancia de la firma del contrato, del contrato el 5 de marzo, dijo usted ese contrato se firmó en las oficinas de CMS Rodríguez-Azuero, pero en la declaración que hizo esta mañana el doctor el señor Camilo Mariño él manifestó que el contrato se ha firmado por un sistema de reenvío es decir se había recogido la firma una de las partes y luego se le había mandado la otra para tomar la firma, pues quisiera simplemente como una pequeña contradicción pregúntale si usted recuerda realmente que hubo una reunión en la oficina de Rodríguez Azuero para la firma del contrato porque eso sería distinto a lo que se dijo esta mañana? Laudo Arbitral 01-10-2021 Página 80 SR. ULLOA: Yo tengo conocimiento que la firma se hizo esa fecha en las oficinas de CMS Rodríguez donde acudió Carlos Londoño el firma los documentos en presencia mía y se los entrega a Camilo Caicedo, Camilo Caicedo ahí me indica que va a proceder a entregarle los ejemplares firmados a Victoria Fonnegra que va a tomar las firmas y posteriormente no los va a enviar como en efecto sucedió, al día siguiente después de que él toma la firma y manda los ejemplares firmados ya por Victoria Fonnegra y obviamente por Carlos Londoño que le había firmado el 5 de marzo del 2019.
DR. RODRÍGUEZ: Muchas gracias. SR. ULLOA: Ahora si quisiera precisar doctor Sergio es que como usted indica reunión propiamente no hubo básicamente Carlos Londoño yo nos presentamos ahí nos atendió únicamente Camilo Caicedo y lo único que se hizo en su momento fue proceder a firmar, no se discutió ningún término del contrato simplemente ahí se indicó que iban a tomar las firmas de Victoria Fonnegra y que posteriormente iban a hacer llegar los anexos y obviamente los documentos y los poderes que daban lugar al cierre del negocio.
DR. RODRÍGUEZ: Muchas gracias justamente en ese sentido usted dijo, pienso que casi textualmente que luego la firma esa promesa había quedado una serie de obligaciones de cada parte durante ese lapso entonces quisiera preguntarle a qué lapso se refiere en primer lugar, ¿a qué lapso se refiere? SR. ULLOA: Si doctor Sergio el contrato tiene una fecha de firma es el 5 y tiene una fecha de cierre que es el 30 de abril en el lapso entre el 5 de marzo al 30 de abril las partes tenían el compromiso de adelantar la consecución cada uno de los anexos que le correspondían, a nosotros nos correspondía entonces por ejemplo los cheques de gerencia con los valores de 3 mil y pico de millones de pesos para completar el valor de la forma de pago, nos correspondía también adelantar la notificación ante la Superintendencia que la obtuvimos el 24 de abril y le quedaban a cargo del CMS Rodríguez las demás que están en el contrato y entre esas pues obviamente los poderes.
(Resaltado del Tribunal) 141. De todo lo anterior colige el Tribunal que el real acuerdo de las partes en torno a los varias veces citados Anexos fue que debían entregarse en la Fecha de Cierre, cuando se trataba de documentos provenientes de cada una de ellas, y, en otros, que les correspondía determinar conjuntamente su alcance y contenido para poder cumplir en la Fecha de Cierre con su entrega, lo que en algunos casos presuponía la celebración de negocios jurídicos futuros.
Es decir, como quedó arriba reseñado, la prestación de las partes en relación con algunos de esos Anexos fue elaborarlos y de esa manera definir sus estipulaciones. Se itera que hubo algunos cuyo contenido si quedó definido y, en esa medida, habría bastado su diligenciamiento por cada una de ellas y su entrega, a saber, Anexos 10, 11, 22 y 23.
Laudo Arbitral 01-10-2021 Página 81 142. En esta clase de contratos hay una “(…) obligación de negociar por puntos (punctation). El hecho de establecer por escrito, durante las negociaciones, los puntos sobre los cuales las partes aún no se han puesto de acuerdo da lugar a ‘una obligación general de negociar los puntos establecidos en las tratativas.
Los contratantes, al fijar por escrito los elementos de su acuerdo, asumen también la obligación de continuar las negociaciones comenzadas con el fin de celebrar el contrato proyectado. Una de las partes no podría entonces, sin incumplir sus obligaciones, negarse a retomar las discusiones sobre los puntos que quedaron pendientes’”160. 143.
Ahora, veamos en que caso sucedió lo uno o lo otro, es decir, cuando se debía concertar y cuando se debía diligenciar y entregar. 144. Los Anexos 1 (poder de los Vendedores), 3 (certificado de existencia y representación legal de Círculo de Viajes Universal S.A.), 4 (certificado de existencia y representación legal de Viajes Circular S.A.S.), 6 (Cuadro de composición accionaria de La Compañía antes al Cierre), 7 (Estados Financieros), 8 (Contingencias Reveladas), 9 (Cuentas Bancarias de los Vendedores), 12 (Cuadro composición accionaria a la Fecha de Cierre), 13 (Copia títulos accionarios cancelados de los Vendedores), 14 (Copia títulos accionarios emitidos a favor del Comprador), 15 (Copia del libro de registro de accionistas incluyendo al Comprador), 16 (Datos para el pago del precio), 24 (Terminación contratos laborales), 25 (Líneas de celulares a transferir), y 26 (Operaciones con partes relacionadas) corresponden a documentos que debían obtener o elaborar los Vendedores y para los cuales no requerían el concurso de Amacal S.A.S.. 145.
De hecho, consta en el expediente que el 5 de marzo de 2019, Camilo Andrés Caicedo Calle, abogado de la firma CMS Rodríguez-Azuero, remitió por correo electrónico a Camilo Mariño Hildebrand, con copia a Juan Camilo Rodríguez, Gelue Andrea Zuñiga Miranda y Natalia Rebeiz Fonnegra, algunos de esos Anexos, a saber, Estados Financieros de Círculo de Viajes Universal S.A. y lista de los empleados que se retirarían de la compañía. Expresamente señaló que las contingencias reveladas aparecerían en un documento “que se les presentará entre firma y cierre”161.
En relación con los Anexos 10, 11, 22 y 23 dijo que ya estaban incluidos en el Contrato remitido. 146. Por su parte, los Anexos 2 (certificado de existencia y representación legal de Amacal S.A.S.) y 18 (Constancias de transferencia electrónica del Pago) eran del resorte de Amacal S.A.S. y para su aporte no se requería el concurso de los Vendedores, eso sí, aclarando que en el último caso hubiera sido necesario que previamente los Vendedores hubiesen entregado el Anexo 16 (Datos para el pago del precio). 160 Mousseron, Jean Marc, Guibal, Michel et Mainguy, Daniel.
L’avant-contrat. Ed. Francis Lefebvre, París, 2001, p. 270. 161 Folio 85 del Cuaderno de Pruebas número 1. Laudo Arbitral 01-10-2021 Página 82 147. En lo que atañe a los Anexos 19 (Escritura Pública de Compraventa Hotel Tower), 20 (Contrato de Arrendamiento del Hotel Tower), 21 (Contrato de Fiducia del Hotel Tower) y 27 (Acuerdo para el uso de la acción empresarial de Club El Nogal) sí resultaba necesaria la participación de Vendedores, de Círculo de Viajes S.A. y del Comprador para determinar su contenido y poder, en el caso, de los 4 últimos celebrar los actos jurídicos a los que ellos se referían. 148.
En ese punto el Tribunal rechaza la aseveración de algunos de los demandados en el sentido de que esos anexos solo le competían a los Vendedores162 en la medida que contenían las estipulaciones de futuros negocios jurídicos que habrían de celebrarse por ellos. d. DEL ANEXO 5 149. Sobre estos anexos vale la pena señalar que los identificados con los números 19163, 20, 21 y 27 fueron expresamente mencionados en la Sección 3.06 de Contrato relativa a “Entregables y Actuaciones anteriores o en la Fecha de Cierre”, como términos de referencia de las prestaciones para cumplir en esa oportunidad, pero no así el Anexo 5.
De hecho, no aparece en todo el clausulado del Contrato, ni en los formatos que sí se acompañaron al mismo, una explicación del contenido que debiera tener ese Anexo a partir del cual pudiera concluirse que correspondía únicamente al Comprador elaborarlo. Resulta llamativo que, en tanto ese Anexo, por su nombre, parecería que debía contener declaraciones del Comprador del interés de los Vendedores no se hubiese definido su texto como sí pasó en el caso de los Anexos 10, 11, 22 y 23 que se dirigen a un fin similar. 150.
Sin embargo, ese hecho tiene una explicación en los antecedentes a la suscripción del Contrato. Efectivamente no pasó inadvertido para el Tribunal el hecho de que en una versión del Contrato se incluyeron varias previsiones sobre las noticias negativas, a saber: En las consideraciones: 162 Respuesta al Hecho 5.2.37. de la Contestación de la demanda de Victoria Eugenia Fonnegra Gerlein: “No es cierto como se plantea, el contrato incluía entregables y anexos, que según el documento o actividad correspondían a una u otra parte.
Lo que si es una realidad es que el hoy demandante no tuvo problema en firmar sin contar con los anexos que se debían tener para el 5 de marzo, entre ellos los poderes que debían ser otorgados a mi poderdante. Los anexos del contrato pueden descomponerse en tres grupos: A. los que contenían modelos de documentos preparados por la Firma que debían ser suscritos antes del 30 de abril y se agregaron como tales (anexos 10 “Formato de certificado de veracidad de las declaraciones y garantías a Fecha de Cierre”, 11 “Formato de ausencia de incumplimiento contractual a la Fecha de Cierre”, 22 “Certificación de los Vendedores del cumplimiento de condiciones suspensivas” y 23 “Certificación del Comprador del cumplimiento de las condiciones suspensivas”) B. los que debían ser recopilados por los vendedores (1,3, 4, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21,, 24, 25, 26 y 27) y C. los que debían ser aportados por el comprador (anexos 2 y 5).
Los clasificados como B y C jamás se diligenciaron. Pero todos se aportaron, proyectados (4) o en blanco (23) como Anexos. La obligación de aportar los anexos era de ambas partes, y no hay lugar a hacer una especie de consideración cuantitativa para decir quién tiene que aportar más que la otra. La realidad cualitativa indica que ambos debían hacerlo.” Esta respuesta se replica en la contestación de la demanda de Felipe Rebeiz Fonnegra y otros. 163 En la cláusula citada se refieren equivocadamente al Anexo 18, siendo realmente el 19.
Laudo Arbitral 01-10-2021 Página 83 “12. Que debido a la noticia publicada en el Canal RCN el día (***) y a la noticia publicada en la emisora radial La W el día (***) (las “Noticias Negativas”), en relación con malos manejos por parte del Comprador de un hotel de su propiedad, el negocio al que hace referencia este Contrato estuvo a punto de frustrarse debido al riesgo reputacional; 13.
Que el Comprador procedió a tomar las medidas pertinentes para solucionar los problemas que dieron origen a las Noticias Negativas y para prevenir que no se repitan en el futuro. Se adjunta como Anexo 5 las acciones concretas llevadas a cabo por el Comprador y su respuesta a lo que fue revelado en las Noticias Negativas, lo cual llevó a los Vendedores a seguir adelante con el proceso de compraventa de las acciones;”164 (Resaltado del Tribunal) Luego en las Definiciones: “1.01.24.
“Noticias Negativas”. Tiene el significado que se le asigna en las consideraciones del presente Contrato.”165 En el artículo 3 sobre Cierre, Condiciones de los Vendedores: “3.03.1. Cumplimiento de Obligaciones Previas al Cierre. Que el Comprador haya entregado de una certificación (la “Certificación de Reputación”) donde se garantiza que los hechos que generaron las Noticias Negativas han sido debidamente solucionados y/o explicados y que no se ha incumplido con la obligación descrita en la Sección 5.02 en términos satisfactorios para los Vendedores;”166 Y, finalmente, en el artículo 4, en Otras declaraciones y Garantías del Comprador: “4.02.4.2.
Que, en relación con las Noticias Negativas, tomó las medidas pertinentes para solucionar los problemas denunciados y que las explicaciones dadas en relación con las mismas son veraces, correctas y ciertas;”167 151. Es por ello que en listado de Anexos del Contrato aparecía una mención a ese Anexo 5 definido como “Respuesta de Comprador sobre Noticias Negativas”. 152.
Empero, estas previsiones en relación con las Noticias Negativas fueron eliminadas por reparo del Comprador, como lo explicó el testigo Camilo Andrés Caicedo Calle: 164 Folios 180 y 181 del Cuaderno de Pruebas número 1. 165 Folio 183 del Cuaderno de Pruebas número 1. 166 Folio 189 del Cuaderno de Pruebas número 1. 167 Folio 194 del Cuaderno de Pruebas número 1.
Laudo Arbitral 01-10-2021 Página 84 “DR. RODRÍGUEZ: Muchas gracias Camilo, yo quisiera detenerme un instante en sus relaciones con el doctor Ulloa, quien ya declaro en este proceso, y quien comentó entre otras cosas, como figura en la grabación, que en una de las versiones del contrato enviada por usted había hecho observaciones a las cláusulas o considerandos que se referían a las noticias negativas y que él había puesto notas para pedir que se quitaran y usted se refirió exactamente a ese punto diciendo que había dicho que no debían incluirse, pero yo quisiera rogar el favor de que nos cuente los antecedentes de esas cláusulas y nos diga cuál fue el resultado de haberlas quitado y qué quedó finalmente en el contrato en relación con ese tema entre los considerandos, por favor.
SR CAICEDO: Entonces dijimos tenemos que dejar en el contrato una referencia expresa a este escándalo y que si ocurre algo similar en el futuro pues sus clientes tengan la posibilidad de desistir y digamos que en la primera versión del contrato que enviamos en los últimos días de enero se incluía una referencia expresa en las consideraciones a este escándalo de Cuatro Caminos y que ese escándalo había producido en el pasado que se cayera la transacción y que entonces nosotros como vendedores digamos exigíamos de alguna manera como condición precedente al cierre que el comprador diera una explicación detallada de qué acciones se había tomado para mitigar los problemas al interior de Tour Vacation y también mitigar el escándalo en SIC y lo presentamos así a nuestra contraparte, al comprador.
Y qué recibimos por parte del comprador, en el documento en Word comentado por Jaime Ulloa pues que ellos querían eliminar cualquier referencia a ese escándalo como si se trataran de empresas separadas, es decir, como si Amacal que era el comprador no tuvieran nada que ver con Tour Vacation sabiendo perfectamente nosotros por lo que nos había expresado el comprador, por lo que ya conocíamos de … por parte de Carlos Londoño, eran perfectamente relacionadas y que cualquier escándalo que ocurriera con Tour Vacation iba a afectar directamente a Carlos Londoño y a Amacal.
Entonces nosotros que, pues, en un principio habíamos pedido que se dejara una referencia expresa en el contrato a eso y una condición precedente, es decir, que si no cerraban, si no nos daban una explicación sucinta y concreta de que hechos específicos se habían tomado con respecto al escándalo, ellos nos pidieron que elimináramos toda referencia del escándalo porque según ellos Amacal no tenía nada que ver con Tour Vacation, nosotros pues por un tema de negociación por un tema de buena fe decidimos listo vamos a quitarlo de las consideraciones la referencia expresa al escándalo, sin embargo, vamos a dejar muy claro que para los accionistas es muy importante el tema del cuidado celoso de los ahorros y eso quedó en las consideraciones del contrato inclusive el final.” Laudo Arbitral 01-10-2021 Página 85 153.
A pesar de lo anterior, en la relación de Anexos del Contrato se mantuvo enlistado el citado Anexo 5, sobre el cual hubo un amplio debate en el curso del proceso168 y se señaló que el Comprador no lo había diligenciado, ni aportado cuando pretendió dejar constancia de los documentos preparados por el para el Cierre. Para las demandadas Victoria Eugenia Fonnegra Gerlein y otros, a pesar de esa eliminación de todos los apartes del texto contractual “se mantuvo a cambio la obligación de expresar por escrito la explicación sobre lo que había ocurrido, la cual debía conformar el Anexo No. 5 a cargo del Comprador.
El debía contener el recuento de lo sucedido que dio lugar al Primer Escándalo, las medidas tomadas ante la clientela y la Superintendencia de Industria y Comercio para evitar que esos hechos se repitieran en el futuro. Declaración que era esencial para que los vendedores entendieran que el comprador se había ocupado de afrontar las consecuencias negativas del escándalo mencionado.
Este anexo a cargo del comprador no existía en el momento de la firma ni se produjo jamás con posterioridad y naturalmente decayó en importancia, como todo, al frustrarse el negocio”. 154. Para el Tribunal esa conclusión de esa parte demandada es errada, tal obligación no existe, no fue estipulada, es más, Amacal S.A.S. expresamente se negó a contraerla; que ese anexo se hubiera mantenido en la lista de Anexos obedeció simplemente a otro error o imprecisión en la edición del texto del Contrato, que, como se ha detallado en este análisis, no fueron pocos.
Su presencia en la citada lista no puede interpretarse como el compromiso de Amacal S.A.S. de hacer unas declaraciones que expresamente indicó que no haría, aspecto que, por demás, fue aceptado por su contraparte negocial de lo cual es suficiente prueba el hecho de que entre esa versión y la siguiente ya no aparecían los apartes del Contrato objetados por la demandante por entender que esas respuestas no le competían en la medida que la sociedad a la que hacían referencia no integraba la parte compradora. 155.
Además, se itera, que su contenido no fue definido como si sucedió en el caso de los Anexos 10, 11, 22 y 23; si fuese cierto que se mantuvo la obligación de diligenciar ese Anexo, lo lógico es que al igual que en los demás casos en que Amacal S.A.S. debía certificar cumplimientos, al momento de celebrar el Contrato se hubiera definido el texto con el que los Vendedores se sentirían satisfechos. 156.
Como consecuencia de ello, las excepciones que alegaron Victoria Eugenia Fonnegra Gerlein, Felipe Rebéiz Fonnegra y otros, en lo que atañe exclusivamente al supuesto incumplimiento en la entrega de ese Anexo 5, a saber, “INEXISTENCIA DE UN REAL ALLANAMIENTO Y FALTA DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA” y “EXCEPCIÓN: NULIDAD RELATIVA DEL NEGOCIO JURÍDICO POR DOLO INCIDENTAL” deberán ser desestimadas.
Más adelante el Tribunal habrá de volver sobre esta materia. 168 En el que incluso se trató de acreditar infructuosamente por Amacal S.A.S. que sí lo había aportado con un correo electrónico del 22 de marzo de 2019. Carpeta 03.MM PRUEBAS/Anexo 2 del Informe No. 4 del Dictamen Pericial aportado por la Convocante/Carpeta 3-Por cuenta de correo >camilomarino@gmail.com>tramaun@hotmail.com Laudo Arbitral 01-10-2021 Página 86 157.
Las decisiones adoptadas por el Tribunal en este aparte en relación con el contenido del Contrato confirman la prosperidad de la pretensión primera de la demanda sobre la existencia de un Contrato de Compraventa de Acciones, con la claridad efectuada en relación con la inclusión de un elemento accidental en tal contrato que vincula a Círculo de Viajes S.A., y, comportan el fracaso de la excepción de “INEXISTENCIA DE COLIGACIÓN DE CONTRATOS”, que fue alegada por Victoria Eugenia Fonnegra Gerlein, Felipe Rebeiz Fonnegra y otros, así como Círculo de Viajes Universal S.A. en los mismos términos, pues tal inexistencia no se verifica por la razón que ellos dieron -[e]l supuesto contrato de promesa de compraventa de bien inmueble que el demandante intenta que se cumpla suscribiendo la escritura pública de venta, como ya quedo probado no existe por ausencia de consentimiento de Círculo de Viajes Universal y de cualquier otro demandado-, sino porque ese no fue el alcance del pacto contenido en el Contrato como ya quedó explicado.
6. DEMANDADOS VINCULADOS AL INTITULADO “CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA DE ACCIONES” a. LAS PARTES 158. Antes de revisar la vinculación de cada uno de los demandados al Contrato de Compraventa de Acciones el Tribunal hará una referencia a los conceptos de parte y tercero en materia contractual. 159. Para calificar a un sujeto como parte de un contrato se deben, en principio, cumplir dos condiciones: (i) aquél debe haber prestado su voluntad en la celebración del contrato y (ii) como consecuencia de ello, derivar derechos u obligaciones de naturaleza contractual169. 160.
El vocablo tercero se define de forma negativa: todo aquél que no es parte. Sin embargo, el hecho de que en el lenguaje jurídico se use una misma palabra para designar distintas cosas –en este caso, personas- no implica que éstas estén sometidas al mismo régimen jurídico. En términos simples, hay distintas clases de terceros: los acreedores de las partes, el contratante cedido, el cesionario de un crédito –a quien se le transferiría un derecho contractual, pero no la condición de parte-, el adquirente del bien objeto del contrato –ya sea de buena o de mala fe-, los garantes, aquellas personas que no tienen ninguna relación con los contratantes, etc. 161.
Ahora bien, los términos “partes” y “terceros”, en el lenguaje de los contratos, sólo resultan inteligibles a la luz de la regla conocida como el “efecto relativo de los contratos”. 169 Véase: Aubert, Jean-Luc. A propos d’une distinction renouvelée des parties et des tiers. RTD civ., 1993, pp. 263-278. Laudo Arbitral 01-10-2021 Página 87 Mediante esta expresión se suele designar una relación de incompetencia-inmunidad170, en virtud de la cual los contratantes carecen de poder –no tienen competencia- para crear relaciones jurídicas en cabeza de terceros, quienes serían inmunes, en el sentido de que los acuerdos de los contratantes no podrían vincularlos jurídicamente. 162.
Pero esta regla tiene algunas excepciones legales. En efecto, algunos sujetos que no prestaron su consentimiento para la celebración de un contrato pueden, de manera excepcional y sin ser partes, derivar derechos de origen contractual, como los beneficiarios de una estipulación para otro (art. 1506 C.C.)171, de un contrato de seguro (art. 1037 C.Co.) y de una fiducia mercantil (art. 1226 C.Co.)172. 163.
También es importante precisar que una cosa es ser parte en el contrato objeto del arbitraje y otra es ser parte en el pacto arbitral, sin embargo, estas dos condiciones, normalmente, coinciden porque el pacto suele revestir la forma de una cláusula contractual y, por ende, quienes suscriben aquél suscriben ésta también. 164. Pero esta situación no siempre se presenta: (i) algunas partes en el contrato objeto pueden no ser partes en el pacto arbitral, como en el caso de los compromisos que no son suscritos por todos los contratantes (art. 1903 num. 1 C.C.) y (ii) algunas partes en el pacto arbitral pueden no ser partes en el contrato objeto, como sucede con el beneficiario de la fiducia mercantil que posteriormente adhiere al arbitraje; en la hipótesis del parágrafo 1° del artículo 37 de la Ley 1563 de 2012 que impone el pacto arbitral a quien ha garantizado “…el cumplimiento de las obligaciones derivadas de un contrato que contiene pacto arbitral…”173; en el caso del beneficiario de una estipulación para otro que acepta el derecho contractual en su favor (art. 1506 C.C.) y del tercero que ratifica la obligación prometida en la hipótesis de una estipulación por otro (art. 1507 C.C.). 165.
Por otro lado, la ley procesal, a diferencia de la sustancial, incorpora una clasificación definitoria: el Código General del Proceso, Libro Primero -Sujetos del proceso-, Sección Segunda -Partes, representantes y apoderados-, Título Único -Partes, terceros y apoderados- incluye un Capítulo II, -Litisconsortes y otras partes-, y un Capítulo III, - Terceros-.
Así las cosas, el legislador mismo parece haber escogido significados más o menos precisos para las palabras en cuestión. 166. “Parte”, en principio, designa al sujeto, tanto activo como pasivo, de la pretensión174, 170 “Como términos negativos comprenden todo lo que no está sometido a potestad jurídica; en consecuencia, no es posible enumerar y designar inmunidades específicas.
Toda persona goza de inmunidad frente a cualquier otra persona, siempre que la otra persona no tenga una potestad en relación con la primera”. Ross, Alf. Sobre el derecho y la justicia. Trad. Genaro Carrió. Ed. Eudeba, Buenos Aires, 1997, p. 207. 171 Véase: C.S.J. Cas. Civ. 1/07/2009. M.P. William Namén Vargas. Rad. (11001-3103-039-2000-00310-01). 172 Véase: C.S.J. Cas.
Civ. 1/07/2009. M.P. William Namén Vargas. Rad. (11001-3103-039-2000-00310-01). 173 Véase: C.Const. C-170 de 2014. M.P. Alberto Rojas Ríos. 174 Véase: Azula Camacho, Jaime. Manual de derecho procesal. Tomo I. Teoría general del proceso. Ed. Temis, Bogotá, 2016, pp. 242-245., y Rojas Gómez, Miguel Enrique. Lecciones de derecho procesal.
Tomo II. Procedimiento civil. Ed. Esaju, Bogotá, 2013, pp. 61-62. Laudo Arbitral 01-10-2021 Página 88 demandantes y demandados. Así las cosas, “parte” sirve para designar una situación eminentemente procesal, independiente de la sustancial175. 167. Ahora bien, las partes en el proceso no son sólo el demandante y el demandado originales, sino, además, algunos intervinientes posteriores, como el interviniente excluyente (art. 63 C.G.P.), y los litisconsortes necesarios (art. 61 C.G.P.), cuasinecesarios (art. 62 C.G.P.) y facultativos (art. 60 C.G.P.), para los cuales la sentencia tendría efectos y constituiría cosa juzgada. 168.
El vocablo “tercero”, una vez más, se define de forma negativa: todo aquél que no es parte, pero, una vez más, la misma palabra designa distintos sujetos. Además de todo aquél que no tiene ninguna relación con el proceso, la ley parece denominar “terceros” a ciertos sujetos que, a distintos títulos, intervienen en éste: el coadyuvante (art. 71 C.G.P.) y el llamado de oficio (art. 72 C.G.P.). 169.
Partiendo de las anteriores premisas y para desatar este punto, en primer término, se analizará la vinculación de los menores de edad Valeria De Chirico Rebéiz y Mattia De Chirico Rebéiz al intitulado “Contrato de Promesa de Compraventa de Acciones”, para lo cual resulta del caso, en primer término, examinar el régimen de la venta de los bienes objeto del citado contrato cuando se encuentran en cabeza de menores de edad.
Esto por cuanto el punto central de controversia a este respecto ha sido la actuación de la señora Victoria Eugenia Fonnegra Gerlein y la representación que ejerció o no de los Vendedores y la sociedad Círculo de Viajes S.A. en el Contrato. 170. Como ya fue referido en los Antecedentes de esta providencia, Natalia Rebéiz Fonnegra, Felipe Rebéiz Fonnegra, Montezquinza S.A.S., Terlizzi S.A.S. y los menores Valeria y Mattia De Chirico Rebéiz formularon sendas excepciones de mérito en su contestación a la demanda reformada de las cuales el Tribunal rescata, para contextualizar este punto, las siguientes: (i) “FALTA DE COMPETENCIA POR NO SER OPONIBLE LA CLÁUSULA COMPROMISORIA A LOS DEMANDADOS” en tanto, “el contrato no solo no fue suscrito por mis clientes convocados, sino que la suscriptora carecía de poderes para representar a las sociedades y personas que se están demandando y que apodero”, (ii) “FALTA DE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” fundada en que la “prueba de la relación sustancial que demuestre que mis poderdantes manifestaron su voluntad para contratar, porque suscribieron el contrato u otorgaron poder para tal fin, no se acredita con la demanda ni con las pruebas aportadas por el Convocante, en donde se limita a afirmar que las partes actuaron en bloque pero no aporta pruebas que sustenten que las sociedades y demás sujetos que represento (mucho menos los menores Valeria y Mattia de Chirico, que solo podían vincularse por conducto de sus representantes legales y con autorización judicial) hayan manifestado su voluntad respecto a la participación en 175 Con el fin de conseguir identidad de entre los sujetos de las relaciones jurídicas procesal y sustancial, la ley sustancial consagra la figura de la legitimación en la causa.
Laudo Arbitral 01-10-2021 Página 89 el Contrato y por tanto de obligarse y (iii) “NO VINCULACIÓN DE LOS CONVOCADOS AL CONTRATO DE PROMESA DE VENTA FRENTE A LA ESTIPULACIÓN POR OTRO HECHA POR VICTORIA FONNEGRA GERLEIN”, toda vez que “cuando Victoria suscribió el contrato aún no estaba legalmente facultada para representarlos” y “lo que suscribieron Victoria y el Comprador fue una promesa de compraventa de acciones, en la cual Victoria hace una serie de estipulaciones y promesas en nombre de los Vendedores que debían ser ratificadas por los mismos mediante el otorgamiento de poderes que le permitieran a Victoria proceder a ejecutar la compraventa en la fecha de cierre, sin asumir ninguna obligación negocial en su cabeza.
Sin embargo, dicha ratificación nunca ocurrió pues Victoria Fonnegra terminó dicha promesa antes de que los Vendedores la ratificaran, amparándose en la ocurrencia de un hecho que iba a afectar inexorablemente la reputación de CVU y VC.” 171. A su vez, Círculo de Viajes S.A. propuso como excepciones (i) “FALTA DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL” en tanto no participó “durante la negociación ni celebración de dicho contrato y en su suscripción nadie afirmó actuar en su representación”, (ii) “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” “debido a que las sociedades no son vendedoras de las acciones y porque, además, Círculo de Viajes Universal no es comprador del Hotel Tower y tampoco ha aceptado estipulaciones a su favor ni obligaciones a su cargo respecto a dicho negocio” y (iii) “INDEPENDENCIA DE LAS PERSONAS JURÍDICAS “ habida cuenta que “[n]inguna de las Compañías, Círculo de Viajes Universal o Viajes Circular se obligó por medio de su representante legal u apoderado a realizar la compraventa de un inmueble ni respecto de cualquier otra obligación derivada del contrato en el que se fundamenta este arbitramento.” 172.
Por su parte, el Fideicomiso FAP Familia Rebéiz Fonnegra señaló a manera introductoria y para replicar a la demandante en el punto del resumen de su reclamación que “[e]n relación con este punto, mi mandante debe manifestar que jamás tuvo noticia de las negociaciones que allí se mencionan, ni de la pretendida celebración de los denominados contratos a los que aquí se hace referencia y que, como consecuencia, mal le pueden constar los incumplimientos que de las obligaciones emanadas de ellos se predican.
En punto de la aseveración que se hace en el sentido de que Doña VICTORIA FONNEGRA “actuó sin facultades dentro del contrato” ello es ABSOLUTAMENTE CIERTO en lo que se refiere al FIDEICOMISO FAB (sic) REBEIZ (sic) FONNEGRA, representado por la Fiduciaria que –se repite– jamás tuvo el más mínimo conocimiento de las negociaciones cuyo cumplimiento o incumplimiento aquí se debaten, y tampoco participó en la redacción del documento que sirve de base para la demanda ni directamente ni por interpuesta persona.
Mal puede entonces “pretender destratarse” (SIC) de unas negociaciones en las que no intervino de ninguna manera como se afirma en este acápite de la demanda.” En adición a ello formuló una excepción que propuso como “INEXISTENCIA DEL CONTRATO POR FALTA DEL CONSENTIMIENTO” toda vez que “[l]os hechos en los que se fundamenta esta excepción se basan en la inexistencia Laudo Arbitral 01-10-2021 Página 90 del contrato de mandato entre la FIDUCIARIA CREDICORP CAPITAL como vocera del patrimonio autónomo FIDEICOMISO FAB (sic) REBEIZ (sic) FONNEGRA y MARÍA (sic) VICTORIA FONNEGRA GERLEIN, para negociar y suscribir el denominado “Contrato de Compraventa de Acciones” en nombre y representación suya, así como los demás documentos que le anteceden, a los que hace referencia el autor del escrito de demanda.” 173.
La señora Victoria Eugenia Fonnegra Gerlein, al contestar la demanda, señaló, de una parte, no ser parte contractual y, que por ello, “no existen obligaciones ni actividades a su cargo dentro del contrato que ha servido como fundamento para este arbitramento”, y, por la otra, que “a pesar de que en el documento suscrito con el demandante se presenta que actúa en representación de los vendedores, pero excluyendo a los menores, lo que terminó ocurriendo es que el contrato se suscribió sin la existencia de los poderes y jamás fueron otorgados a mi poderdante.” La citada señora propuso como excepciones (i) “FALTA DE COMPETENCIA POR NO OPONIBILIDAD DE LA CLÁUSULA COMPROMISORIA A LA DEMANDADA” por entender que “la señora VICTORIA EUGENIA FONNEGRA no manifestó su voluntad y no se vinculó a nombre propio al mismo” y, consecuencialmente, “no consintió la cláusula arbitral para efectos de controversias que surgieran entre el convocante y la misma, derivadas de su actuación como apoderada o como estipulante por otros, voluntad que no puede ser subsanada por el Tribunal y mucho menos por el demandante” y (ii) “FALTA DE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” que fundamenta en que “[e]l contrato suscrito entre Amacal y Victoria E. Fonnegra, no fue suscrito por ésta en nombre propio y por ende no adquirió obligación alguna” amen de que “[a]l no haber recibido los poderes exigidos por las partes y no tener obligaciones a su cargo, Victoria E. Fonnegra estipuló por terceros (promesa por otros) y estos solo se obligan si aceptan expresa o tácitamente dicha estipulación. Lo cual tampoco ocurrió.” 174.
De lo anterior se derivaría que, aunque la señora Victoria Eugenia Fonnegra Gerlein suscribió el Contrato de Compraventa de Acciones con Amacal S.A.S. que ha dado lugar a este proceso, ni ella, ni ningunos de sus supuestos representados quedaron vinculados al mismo. 175. Para dilucidar este punto, como ya se anunció, en primer lugar, se revisará el tema relativo a los menores. b. SOBRE LA VENTA DE LAS ACCIONES EN CABEZA DE MENORES DE EDAD 176.
Debe recordarse que. en nuestro régimen civil, los padres “administran los bienes del hijo sobre los cuales la ley les concede el usufructo” (arts. 291-295 C.C.) y en virtud de esta representación de origen legal los padres pueden realizar todos los actos de gestión del patrimonio del menor, obviamente, garantizando su protección y los intereses de éste.
Laudo Arbitral 01-10-2021 Página 91 177. Ahora bien, como representantes del menor, que actúan por su cuenta y a su nombre, los padres deben proceder siempre en aras de salvaguardar los intereses del menor, pero con una amplia libertad no sólo porque, a diferencia del contrato de mandato (art. 2157 C.C.), las actuaciones de los padres no están limitadas a unos términos convenidos y determinados por el mandante, sino además porque los vínculos familiares mismos hacen presumir que, en principio, los padres procurarán proteger de la mejor manera posible el peculio de los hijos.
Por consiguiente, la ley les confiere una gran libertad para que lleven a cabo no sólo los actos de conservación y administración, sino también de disposición del patrimonio del menor176. 178. Dentro de los limitados controles a la administración que tienen los padres de los bienes del menor encontramos el artículo 303 del Código Civil que establece que “[n]o se podrán enajenar ni hipotecar en caso alguno los bienes raíces del hijo, aun pertenecientes a su peculio profesional, sin autorización del juez, con conocimiento de causa”. 179.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia177, con base a la jurisprudencia reiterada de la corporación, ha señalado que la venta de inmuebles propiedad de menores de edad sin autorización judicial da lugar a nulidad relativa la cual solo puede ser alegada por los menores de edad: “En todo caso, si dichos procedimientos se adelantan en consideración a la minoridad de la persona dueña de los bienes involucrados y no a la naturaleza del acto o contrato, la sanción de nulidad absoluta por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para su validez, aludida en el artículo 1741 del Código Civil, en ningún momento tiene cabida cuando se hace derivar de la “calidad o estado de las personas que lo ejecutan o acuerdan”.
Por esto, la Corte tiene explicado que la “circunstancia de no haberse cumplido con la ritualidad de la autorización judicial mencionada, no configura la nulidad demandada (…), sino que tal omisión únicamente generaría la nulidad relativa, que como medida establecida para proteger los intereses patrimoniales de los menores, no podía ser alegada sino por éstos.”178 180.
Esa misma Corporación ha señalado que la autorización para la disposición de los bienes de los menores de edad por parte de sus padres solo es procedente en los casos la 176 “Ciertos actos tienen como objeto conservar la composición del patrimonio, mientras otros, al contrario, pueden tener como efecto hacer salir un bien del patrimonio, algunas veces sin ninguna contrapartida.
En realidad, de acuerdo con el mayor o menor grado de gravedad del acto, es posible distinguir tres categorías de actos de gestión de un patrimonio (…)”. Larroumet, Christian. Derecho civil. Introducción al estudio del derecho privado. Trad. Viviana Díaz Perilla. Ed. Legis, Bogotá, 2006, pp. 316-317. 177 Sentencia del 18 de noviembre de 2014, SC14018-2014, Rad.: C-1100131030102000-00784-01.
M.P. Margarita Cabello Blanco. 178 Sentencia de 29 de agosto de 1958, LXXXVIII-705. Laudo Arbitral 01-10-2021 Página 92 enajenación de bienes inmuebles, donación, arrendamiento por largos periodos de tiempo, aceptación o repudiación de la herencia: “Los ahora demandantes estaban facultados para disponer del derecho en litigio propio y del de sus menores hijos, a quienes representaban legalmente, sin que fuera necesario contar con autorización judicial, pues el objeto de la transacción no fue la disposición de bienes inmuebles y tampoco «la donación, el arrendamiento por largos periodos de tiempo, la aceptación o la repudiación de la herencia», actos que por disposición de los artículos 303 y 304 del Código Civil, requieren de permiso judicial (…) Entonces una de las formas en las que se expresa el ejercicio de la patria potestad, mediante la que el ordenamiento jurídico protege el patrimonio de los menores y demás incapaces, es a través de la licencia judicial previa a la celebración de cualquier acto dispositivo, salvo cuando se trate de bienes muebles.
En ese sentido, Luis Claro Solar ha sostenido: “(…) La prohibición se refiere únicamente a los bienes raíces; y por consiguiente no afecta a los bienes muebles. Ha seguido en esto el Código el mismo criterio que adoptó respecto de los bienes de la mujer casada (…). “(…) [S]i el hijo tiene esta clase de bienes, el padre podrá venderlos sin tener que pedir al juez su autorización; y dar a los capitales que representan otra inversión que así puede ser provechosa como puede resultar en definitiva perjudicial” “Pero tal es la disposición de la ley; y el hecho de que sólo contemple la prohibición los bienes raíces, es prueba de que el padre no tiene necesidad de solicitar autorización judicial para enajenar los bienes muebles del hijo, que administra, ni para constituir en ellos derechos reales a favor de terceros para los efectos de la administración que ejerce.
“Con respecto a los tutores y curadores, el art. 393 dice que no es lícito a éstos, ‘enajenar o empeñarlos muebles preciosos o que tengan valor de afección’; y por consiguiente, no diciendo nada respecto de esta clase de muebles al tratar de la administración legal del padre de familia, es evidente que éste podría vender aún estos muebles preciosos (…)”179 179 Auto del 27 de julio de 2016 (AC4701-2016.
No. Rad.: 54001-31-03-001-2006-00197-01. M.P. Ariel Salazar Ramírez) la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. (Se han omitido las
Notas al pie · 323
- 181.Lo anterior fue recogido en sede de tutela por la misma corporación, quien sostuvo que la autorización judicial se predica única y exclusivamente de la disposición de bienes inmuebles de los menores hijos de familia, mas no de los bienes muebles que estén bajo la administración de sus padres: “5. Por otro lado, vale la pena señalar que no existe duda en relación con la licencia judicial que necesitan los progenitores para disponer de los inmuebles de propiedad de sus representados, pues así lo impone el artículo 304 del Código Civil, empero, no ocurre lo mismo en cuanto a los bienes muebles, dado que para la administración de éstos no se exige tal autorización”.180
- 182.Bajo este entendido, en la misma sentencia, la Sala Civil es clara en advertir que, “[e]l padre o madre que ejerce la patria potestad de sus hijos no emancipados no está sometido a la formalidad de la autorización judicial ni a la pública subasta para enajenar o gravar bienes muebles preciosos del hijo. Tratándose de esa clase de bienes, las formalidades aludidas las exige la ley (C. C, arts. 483 y 484), respecto de los tutores o curadores, pero no respecto de los padres (…)”
- 183.Al respecto es preciso recordar lo dispuesto por la misma Sala en la que dispone de manera clara que, “(…) en ningún caso se puede aplicar la analogía in malam partem, menos tratándose de normas restrictivas o sancionatorias (…) todas las normas que establezcan límites a la libertad contractual de las partes, o que sancionen con algún grado de ineficacia sus negocios, siempre serán de interpretación restringida, y no podrán aplicarse más allá del supuesto de hecho específico para el cuales fue diseñada por el legislador (…) más aún si las libertades ciudadanas, dentro de éstas la contractual, a falta de prohibición expresa, clara e inequívoca del legislador, tienen vocación de libertad, las sanciones excepcionales, y todas las ‘disposiciones legales que establecen causas de nulidad en los actos y contratos son de interpretación estricta, según la regla de que las leyes odiosas han de entenderse dentro de sus términos precisos, sin que puedan aplicarse a casos no expresados en ellas’”.181
- 184.De acuerdo con lo anterior, es claro para el Tribunal que lo estipulado en la sección 6.03 del Contrato de Compraventa de Acciones que dispone que “(...) las Partes reconocen el riesgo de nulidad simple que implica la firma del presente Contrato, en relación la venta de las acciones de los dos menores de edad mencionados, sin autorización del comisario de familia” no tiene sustento legal o jurisprudencial, la autorización se predica sólo de los bienes inmuebles y, además, dicha prerrogativa, por una parte, corresponde a los jueces de familia, ya sea por medio de un proceso de jurisdicción voluntaria, o, en el caso de que el Defensor de Familia de concepto negativo dentro del trámite notarial. Por otra parte, o de los notarios en el caso de que el Defensor de Familia rinda concepto negativo dentro del 180 Auto del 27 de julio de 2016 AC4701-2016. No. Rad.: 54001-31-03-001-2006-00197-01. M.P. Ariel Salazar Ramírez. 181 Sentencia del 8 de septiembre de 2011, Rad. No. 11001-3103-026-2000-04366-01. M.P. William Namén Vargas. Laudo Arbitral 01-10-2021 Página 94 trámite notarial; todo lo anterior de conformidad con los artículos 21 (numeral 13), 577 (numeral 1), 581 y 617 (numeral 1) del Código General del Proceso; el artículo 82 (numeral 3) del Código de Infancia y Adolescencia y los artículos 2.2.6.15.2.1.1 y 2.2.6.15.2.1.4 del Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho (Decreto 1664 del 2015).
- 185.Por otra parte, en este punto el Tribunal resalta que no fue alegado, ni obra en el expediente prueba de que Valeria y Mattia De Chirico Rebéiz, con anterioridad o después de la celebración del Contrato de Compraventa de Acciones, se hubieran emancipado de la tutela de sus padres.
- 186.En consecuencia, para el Tribunal no hay duda respecto de la potestad legal que tenían los padres de Valeria y Mattia De Chirico Rebéiz para enajenar las acciones de Círculo de Viajes Universal S.A. y Viajes Circular S.A.S. propiedad de estos menores, ni tampoco sobre la ausencia de restricción legal o fáctica para que dispusieran de la mismas.
- 187.Por lo anterior, no habría sido efectiva una defensa que Valeria y Mattia De Chirico Rebéiz hubiesen planteado en tal sentido en este proceso sustentada en la inexistencia o validez del contrato por ausencia de autorización para la celebración del mismo, lo que en todo caso no hicieron, razón suficiente para negar las reclamaciones contenidas en las pretensiones octava y novena de la demanda reformada, con la que se aspiraba a la aplicación de la sanción regulada en la Sección 6.03 del Contrato en caso de que tal existencia o validez hubiesen sido controvertidas182 y el pago de intereses moratorios sobre tal condena183. c. SOBRE LA VINCULACIÓN DE LOS MENORES DE EDAD AL INTITULADO “CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA DE ACCIONES” i. De las solemnidades pactadas en el intitulado “Contrato de Promesa de Compraventa de Acciones”
- 188.El inciso segundo del artículo 898 del Código de Comercio establece que, “[s]erá 182 “Octava: Que se condene a VICTORIA EUGENIA FONNEGRA GERLEIN, FIDEICOMISO FAB (sic) REBÉIZ FONNEGRA -administrado y representado legalmente por su vocero CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A.-, NATALIA REBËIZ FONNEGRA, FELIPE REBÉIZ FONNEGRA, TERLIZZI INVERSIONES S.A.S., MONTEQUINA S.A.S., VALERIA DE CHIRICO REBÉIZ y MATTIA DE CHIRICO REBÉIZ -representados por NATALIA REBÉIZ FONNEGRA y ENZO DE CHIRICO-, CÍRCULO DE VIAJES UNIVERSAL S.A. y VIAJES CIRCULAR S.A.S., a pagar a favor de AMACAL S.A.S., la compensación prevista en la Sección 6.03. en caso de que controviertan la validez o existencia del Contrato por las razones allí previstas.” 183 “Novena: Que se condene a VICTORIA EUGENIA FONNEGRA GERLEIN, FIDEICOMISO FAB (sic) REBÉIZ FONNEGRA -administrado y representado legalmente por su vocero CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A.-, NATALIA REBËIZ FONNEGRA, FELIPE REBÉIZ FONNEGRA, TERLIZZI INVERSIONES S.A.S., MONTEQUINA S.A.S., VALERIA DE CHIRICO REBÉIZ y MATTIA DE CHIRICO REBÉIZ -representados por NATALIA REBÉIZ FONNEGRA y ENZO DE CHIRICO- CÍRCULO DE VIAJES UNIVERSAL S.A., y a VIAJES CIRCULAR S.A.S., a pagar a favor de AMACAL S.A.S., intereses moratorios a la tasa prevista en el artículo 884 del Código de Comercio que se causen a partir de la ejecutoria del laudo arbitral, calculada sobre todas las condenas dinerarias en él incorporadas hasta la fecha del pago efectivo.” Laudo Arbitral 01-10-2021 Página 95 inexistente el negocio jurídico cuando se haya celebrado sin las solemnidades sustanciales que la ley exija para su formación, en razón del acto o contrato y cuando falte alguno de sus elementos esenciales”.
- 189.Tal como el Tribunal analizó anteriormente, el contrato de compraventa de acciones tiene un carácter consensual.
- 190.Ahora bien, de conformidad con los artículos 824 del Código de Comercio y 1500, 1858 y 1979 del Código Civil, las partes pueden pactar solemnidades adicionales para perfeccionar el negocio jurídico, tal como lo manifestó la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien advirtió que, “[c]iertamente, (…) un contrato consensual puede transformarse en solemne por manifestación inequívoca de las partes, siempre y cuando se dejen a salvo el orden público y las buenas costumbres, (…) si se tiene en cuenta lo previsto por el artículo 1858 del Código Civil (…) ”, recalcando que, “(…) la voluntad adicional en ese sentido debe ser precisa (la exigencia de la solemnidad para perfeccionar el contrato debe aparecer inequívocamente exteriorizada en el itinerario prenegocial y aún concomitantemente con el proyecto del negocio jurídico que alguien sometió a otro u otros para su aceptación o rechazo) (…)”.184
- 191.En el mismo sentido, el tratadista Jorge Hernán Gil185 sostiene que, “[f]rente a los contratos meramente consensuales, por sabido se tiene que las partes pueden solemnizarlos estableciendo que el negocio jurídico únicamente se formará cuando se cumpla con la formalidad exigida en la relación precontractual (…) Sin embargo, aun es este evento, debido a que la solemnidad no es de carácter legal sino meramente contractual, si ambos contratantes empezaron a dar ejecución efectiva del contrato, como si este ya se hubiera formado, pese a que aún no se ha cumplido con la formalidad convenida, igualmente podría inferirse que ambos contratantes renunciaron a la solemnidad contractual”.
- 192.Igualmente, Ospina Fernández y Ospina Acosta186 señalan que, “[s]in embargo, es claro que en presencia de una estipulación de esta clase se hace indispensable determinar si realmente se trata de una verdadera condición suspensiva de la eficacia del acto respectivo, porque también puede suceder que los agentes solamente hayan querido procurarse una prueba de su celebración o alcanzar otra finalidad indiferente a la existencia misma del acto, Entonces, la sola formación del consentimiento bastará para dar vida jurídica a dicho acto”.
- 193.A similar conclusión llega la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia cuando sostuvo 184 Sentencia del 12 de agosto de 2002, Exp. 6151. M.P. José Fernando Ramírez Gómez. 185 Gil Echeverry. J. El Negocio Jurídico Mercantil. Inoponibilidad, Inexistencia y Anulabilidad. Primera Edición. Editorial Legis. Bogotá D.C. 2020. Pág. 191. 186 Ospina. G y Ospina. E. Teoría General del Contrato y del Negocio Jurídico. Segunda Reimpresión de la Séptima Edición. Editorial Temis. Bogotá. 2014. Págs. 232-233. Laudo Arbitral 01-10-2021 Página 96 que, “(…) los requisitos ad probationem, vale decir, de las exigencias respecto de la prueba del negocio jurídico, en cuyo caso su vida misma no se compromete, contrario a lo que ocurre con los denominados ad substantiam actus; claro, no abogando por un culto primitivo a las solemnidades porque se aniquilaría la regla de “libertad de formas”; sino como condición ad solemnitatem apenas para ciertos actos que así lo demanden perentoriamente en la forma prevista por el legislador, en consonancia con el artículo 1501 del Código Civil, en hipótesis donde la solemnidad es sustancial, vinculante o constitutiva (forma dat esse rei), y cuya omisión desemboca en la inexistencia, ante la ausencia de un requisito ineludible”.187
- 194.En la misma providencia, la corporación tomando como base su antigua jurisprudencia señaló que, “(…) cuando se está frente a una forma probatoria, la ausencia de ésta no lesiona la validez del acto o contrato, pues éste cobra vida con independencia de ella y es eficaz en sí mismo. Otra es la suerte del contrato en el evento de tener que probarse, pues es allí donde surge la dificultad por la ausencia de las formas predispuestas con dicha finalidad, pero sin que tal cosa signifique que el respectivo acto o contrato no pueda probarse, porque ese tipo de formalidades puede ser suplido, eventualmente, por otros medios de pruebas, como lo ha aceptado la práctica jurisprudencial, al contrario de lo que acontece con las formalidades ad solemnitatem que no pueden ser suplidas por ningún otro medio de prueba (…)[188]”.
- 195.Descendiendo al caso concreto, el Tribunal destaca que según lo previsto en la cláusula 6.03 del Contrato de Compraventa de Acciones se estipuló que Enzo De Chirico y Natalia Rebéiz Fonnegra firmarían dicho documento en nombre de sus hijos Valeria y Mattia: “Sección 6.03 RESPONSABILIDAD EN EL CASO DE LOS MENORES DE EDAD Teniendo en cuenta que Valeria De Chirico Rebeiz (sic) y Mattia De Chirico Rebeiz (sic)son menores de edad, sus padres Natalia Rebeiz (sic) y Enzo de (sic) Chirico, ejerciendo la patria potestad, firmarán el contrato en su nombre. Sin embargo, las Partes reconocen el riesgo de nulidad simple que implica la firma del presente Contrato, en relación con la venta de las acciones de los dos menores de edad mencionados, sin la autorización del comisario de familia. Por lo tanto, desde ya las Partes se comprometen a no atacar la validez ni la existencia del presente Contrato por la razón acá expuesta. En caso de que alguna de las Partes decida atacar el Contrato por esta causa, deberá indemnizar a la otra Parte por un monto igual al porcentaje del Precio que le corresponde de Valeria De Chirico Rebeiz (sic) y Mattia De Chirico Rebeiz (sic) y asumir los gastos de la defensa judicial tales como pero no limitados a: Honorarios de abogados, agencias en derecho, intereses, lucro cesante, daño 187 Sentencia del 27 de noviembre de 2017, SC19730-2017. Rad. No. 05001-31-03-007-2011-00481-01. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 188 CSJ. Civil. Sentencia 062 de 24 de mayo de 2000, expediente 5267 Laudo Arbitral 01-10-2021 Página 97 emergente y demás condenas que pueda proferir el juzgado en contra del comprador” (Subraya y negrilla fuera del original).
- 196.No obstante, de la lectura del Contrato de Compraventa de Acciones se infiere que dicho requisito o formalidad se pactó con el fin de probar el consentimiento de los padres respecto de la enajenación de las acciones de sus hijos menores y, particularmente, de la responsabilidad que adquirirían frente a una eventual nulidad por, al sentir de las partes, incurrir en una causal de anulabilidad por no tener la autorización del comisario de familia para la celebración de dicho negocio (tema que ya fue decantado por el Tribunal en la sección precedente).
- 197.Lo anterior fue manifestado por la testigo Gelue Andrea Zúñiga Miranda, quien recalcó que dicha fórmula se dio para evitar una eventual anulación del negocio jurídico: “SRA. ZÚÑIGA: (...) Entonces se planteó esto. En el caso particular el análisis que se hizo es, ¿quiénes están vendiendo en este caso? Valeria y Mattia, que son hijos de Natalia, pero ambos son menores adultos. ¿Cuál es el riesgo? Se evalúa el riesgo y la verdad es que se determinó que el riesgo era un riesgo bajo, en la medida que, en caso de que llegara a haber una acción en contra de esa venta, la acción era una posible nulidad relativa, que podía ser únicamente alegada por las partes, es decir, por el comprador o por los menores. Obviamente Natalia y Fabio para nada quieren despatrimonizar (sic) a sus hijos, lo que pasa es que dejar a los hijos dentro de la sociedad para Carlos Londoño no era una opción, porque él quería tener control total de la sociedad y no esperar a que estos cumplieran la mayoría de edad, y como él quería cerrar ya la transacción, entonces entre las partes dijimos, bueno, evaluemos el riesgo, se llegó a esa conclusión, el riesgo es bajo, ¿qué alternativas hay? Lo discutimos con nuestro cliente, y básicamente si bien es cierto, Ulloa propuso la fórmula de dejar la plata en un fideicomiso, fíjense que eso no solucionaba el tema de fondo, el tema de fondo era una venta, y era una venta si estaba autorizada o no. Entonces, a la larga, si se daba la venta, aunque se dejara la plata en el fideicomiso, se estaba haciendo la venta de las acciones, entonces ese no era el quid del asunto, el quid era si podía o no hacer la venta. Entonces, ¿qué podemos hacer? Si el comprador llega a tener algún problema con sus acciones, pues démosle una garantía, entonces Natalia dijo, si algo llega a pasar, yo respondo, entonces se dejó una provisión en el contrato, específicamente donde se decía que si se llegaba a atacar por ese tema específico de la nulidad relativa, salían a responder Natalia y Fabio en la venta” (Subraya y negrilla fuera del original).
- 198.Entonces, es claro para el Tribunal que las partes establecieron que la firma de Enzo De Chirico y Natalia Rebéiz sería una formalidad voluntaria ad probationem para dejar constancia del consentimiento dado a la venta de las acciones de sus hijos, y no para Laudo Arbitral 01-10-2021 Página 98 suspender el perfeccionamiento del negocio jurídico supeditado a la firma de dicho documento, como se da en los casos de las formalidades ad solemnitatem. ii. Del consentimiento de los padres
- 199.Respecto del consentimiento de los padres para la venta de las acciones de sus hijos, el Tribunal destaca que está probado que Natalia Rebéiz Fonnegra y Enzo De Chirico estaban de acuerdo con la venta de las acciones de sus hijos, tal como la señora Rebéiz, le confesó al Tribunal: “DR. FALLA: Pregunta No.
- 1.¿Usted como representante legal de sus hijos estaba de acuerdo con la venta de las acciones de los menores? SRA. REBÉIZ: Sí, estaba de acuerdo. (...) DRA. RUGELES: Sí, ¿cómo fue el proceso de consenso entre usted y el señor Enzo de Chirico para tomar las decisiones atinentes a la enajenación de las acciones de los menores de edad? SRA. REBÉIZ: Somos pareja, vivimos juntos, compartimos una vida y por lo tanto todo lo que ocurre en la vida del uno del otro lo hablamos, o comentamos y todo este proceso del interés por vender, de todo lo que estaba ocurriendo lo hablábamos en el día a día y íbamos viendo cómo íbamos a manejar el tema de los niños y siempre estuvimos de acuerdo, no sé si respondo a su pregunta. DRA. RUGELES: ¿Sobre el detalle de la firma del contrato cómo fue el entendimiento de ustedes dos al respecto, él qué conocimiento tuvo sobre el alcance de lo que había ceder en eso? SRA. REBÉIZ: Él sí sabía lo que íbamos a hacer, cómo era el tema de la venta y que en algún momento yo le avisaría para que firmáramos” (Subraya y negrilla fuera del original).
- 200.En esa misma declaración la señora Natalia Rebéiz Fonnegra también indicó lo siguiente sobre la necesidad de que ella y el señor De Chirico suscribieran el Contrato en nombre de sus hijos: “DRA. RUGELES: Si, tengo varias preguntas, señora Natalia y para ser precisa en ellas quiero que confirmar el entendimiento que tengo lo que usted señaló, ¿en su entendimiento le correspondía a usted y al señor Enzo suscribir el contrato, cierto, sobre las acciones en Laudo Arbitral 01-10-2021 Página 99 representación de sus menores hijos y que para eso no se le había otorgado poder a doña Victoria, es así? SRA. REBÉIZ: Sí. DRA. RUGELES: O sea, ¿ese era el entendimiento que usted tenía? SRA. REBÉIZ: Sí claro”
- 201.Ese aparte de su declaración fue destacado por su apoderado al alegar de conclusión en este trámite, lo que unido al texto contractual antes mencionado, donde se señalaba que los citados señores suscribirían el contrato, lo llevó a aseverar que “[e]n virtud de lo anterior las pretensiones formuladas contra mis poderdantes o cualquiera de los demandados, que se soporten en validar relaciones ignorando la omisión de los poderes al momento de suscribirse el contrato, no están llamadas a prosperar. Y mucho menos en el caso de los menores que jamás llegaron a estar representados.”
- 202.Sin embargo, contrastan con ese entendimiento varios hechos, así: primero, la inactividad de la misma señora Rebéiz cuando se enteró de que el Contrato ya había sido firmado por Victoria Eugenia Fonnegra Gerlein sin que ella y el señor Enzo de Chirico lo hubieran hecho. Efectivamente, como lo declaró, ella no requirió a sus abogados para que remitieran el Contrato para su firma y la de su esposo Enzo De Chirico. Lo que dijo al respecto fue lo siguiente: “DRA. RUGELES: ¿Ok, entonces cuando usted se entera que su mamá ya había firmado por qué razón no se hizo ninguna gestión para que usted y el señor Enzo también firmaron el contrato? SRA. REBÉIZ: Por qué no se hizo ninguna gestión, porque lo que nosotros tenemos que firmar era una autorización. DRA. RUGELES: ¿Pero no me acaba de decir que doña Victoria no tenía poder para firmar el contrato y que ustedes debían firmar el contrato en nombre de los menores? SRA. REBÉIZ: Eso quedo faltando, como las otras cosas quedo faltando, yo recuerdo el contrato que estaba dividido en 2 partes, la parte de arriba que era Vicky representa a estas partes y abajo Fabio y Natalia a los niños, entonces faltaba el poder y faltaba también el otro documento. DRA. RUGELES: ¿Cuál era el otro documento? Laudo Arbitral 01-10-2021 Página 100 SRA. REBÉIZ: No sé si me hago entender, el otro documento era la autorización o la firma mía y de Fabio representando a los niños, pero no dentro ese contrato, o sea yo nunca … (Interpelado). DRA. RUGELES: O sea usted … (Interpelado). SRA. REBÉIZ: Le dije dentro de … (Interpelado). DRA. RUGELES: ¿Usted no entendió que tenía que firmar el contrato? SRA. REBÉIZ: No era una cosa distinta era como, qué pena que no lo sé explicar, para mí eran 2 temas diferentes el contrato en el que mi mamá nos representaba y lo de los niños había que hacerlo. DRA. RUGELES: ¿Cómo si fueran documentos distintos? SRA. REBÉIZ: Sí.”
- 203.La respuesta de la señora Rebéiz Fonnegra resulta absolutamente incoherente frente a los hechos: ¿a qué autorización podría referirse si estaba claro que no se solicitaría autorización alguna de esta operación, como ya fue explicado? Además, está acreditado que ella fue copiada en varios de los correos electrónicos con los que se remitieron las diversas versiones del único documento contentivo del Contrato189, que, por demás, nunca tuvo dos cuerpos o partes, como afirmó la señora Rebéiez, sino que siempre se trató de un único documento.
- 204.También está acreditado que el 6 de marzo de 2019 el abogado Camilo Andrés Caicedo Calle, remitió a la señora Natalia Fonnegra Rebéiz, entre otros destinatarios, la versión firmada del Contrato190 y no obra en el expediente, ni tampoco fue alegado, que ella o el señor Enzo De Chirico hubiesen requerido a esa firma para que procediera a la toma de sus firmas; gestión que tampoco hicieron por su iniciativa los mismos abogados que los asesoraron en el Contrato, ni fue reclamada por Amacal S.A.S.
- 205.En adición, esa respuesta aludida resulta incoherente con otra que dio preliminarmente en el curso de la misma diligencia; así: 189 Correos aportados por Amacal S.A.S./Carpeta Dictamen de Parte Amacal-Anexo 2 del Informe No. 4-Evidencia obtenida o ggenerada-1.15 mensajes en MSG 190 Correo del 6 de marzo de 2019 de Camilo Caicedo remitieron la Versión fimada del SPA./Carpeta Dictamen Pericial de Amacal-Anexo 2 del Informe No. 4- Evidencia obtenida o generada>3-Por cuenta de correo- camilomarino@gmail.com>06032019-0941 Laudo Arbitral 01-10-2021 Página 101 “DR. RODRÍGUEZ: Sí, muchas gracias señora presidente, aquí se ha debatido mucho, ha sido un tema central de este Tribunal, un debate en relación con los poderes, no en relación con la intención de las partes que esa la veremos en su momento, y usted la acaba de reiterar, las partes querían vender, pues estaban en eso, estábamos todos trabajando para eso, sin un aspecto que es técnico formal jurídico que yo defenderé en su momento que es el tema de los poderes, es un tema que no tiene que ver con la actitud de la familia sino con mi visión del derecho, ahora bien, la pregunta que quiero hacer es esto. Por qué razón o tal vez … esta información, el contrato de promesa de compraventa firmado el 5 de marzo se firmó exclusivamente por su mamá y por Carlos Londoño, en ese contrato, copias de las cuales aparecen remitidas a su correo, aparecían como ante firmas la firma suya y de su marido y sin embargo finalmente sólo firmó Vicky, ¿usted sabe por qué sucedió eso? SRA. REBÉIZ: A ver, en ese proceso como yo era digamos en todo esto la encargada de tener un check list, una lista de cosas por hacer y las cosas por hacer pues eran muchas y documentos y cosas complicadas del Círculo y que con quién hay que hablar, y entonces todas las partes tratando como de cumplir con los objetivos en ese momento pues los poderes no se habían hecho la verdad, no los habíamos hecho, ya me habían mandado los Rodríguez, que como dentro de la lista falta esto pero pues creo que fue como cuestión básicamente del tiempo y del agite de todo lo que estaba pasando y finalmente entre nosotros, digamos entre las partes. Había tal confianza y tal digamos buena fe que las cosas se aceptaban y se iban pasando y ya viene el documento y si queda pendiente eso y eso nos pasó con los poderes, básicamente pues fue por eso, ya venían, o sea, estaban en la lista de cosas por hacer como tantas otras cosas que quedaron faltando.” (Subraya del Tribunal)
- 206.De esa respuesta puede inferirse que la señora Rebéiz Fonnegra, contrario a lo que declaró, como fue citado atrás, sí sabía que estaban pendientes por allegarse sendos poderes a la señora Fonnegra Gerlein, entre los cuales deberían estar los que se suscribirían por ella y por el señor De Chirico en nombre de sus hijos.
- 207.Si no, ¿cómo puede explicarse entonces que ninguno de los intervinientes hubiese extrañado la firma de dos personas en ese documento que regulaba de una transacción de esa importancia y valor?
- 208.Dado el antecedente de la firma del MEMORANDO DE ENTENDIMIENTO PARA LA VENTA DE ACCIONES DE CIRCULO DE VIAJES UNIVERSAL S.A. Y VIAJES CIRCULAR S.A.S.”191 en el que la señora Victoria Eugenia Fonnegra Gerlein obró como apoderada de todos los accionistas de Círculo de Viajes Universal S.A. y de Viajes Circular 191 Folios 36 a 42 del Cuaderno de Pruebas número
- 1.Laudo Arbitral 01-10-2021 Página 102 S.A.S.192 y lo antes señalado por la señora Rebéiz Fonnegra, no existe duda para el Tribunal que todos los intervinientes del negocio, incluidos los abogados que los asesoraron, obraron bajo el convencimiento de que la señora Fonnegra Gerlein representaba a todos los Vendedores.
- 209.Esta conclusión del Tribunal se refuerza con lo que al respecto declaró la abogada Gelue Andrea Zúñiga Miranda en los siguientes términos: “DR. RODRÍGUEZ: Sabe usted, también quiero ilustrar esto que se ha discutido en el Tribunal claramente, si uno lee el contrato de promesa de compraventa, tanto en su carátula como en su introducción, en los dos primeros párrafos, aparecen compareciendo o deberían haber comparecido la señora Vicky Fonnegra, de una parte, en representación de una serie de personas, y de otro lado Natalia Rebéiz y su marido en representación de sus menores hijos. Yo le pregunto esto, cuando finalmente se firmó el contrato y esto se ha exhibido ya ante el Tribunal, sólo firmó la señora Vicky, desaparecieron las antefirmas de Natalia y Enzo De Chirico, es decir, ¿hacía falta también el poder de ellos?, ¿por qué no firmaron el contrato?, mi pregunta es, ¿usted tiene noticia, sabe o averiguó que pasó y por qué razón sólo firmó la señora Vicky? SRA. ZÚÑIGA: En realidad le cuento, la firma del contrato era un tema que todavía no estaba muy claro quién lo iba a firmar, en la antefirma se habían puesto algunas personas, se había puesto a Victoria, pero las partes, digo las partes es nuestros clientes, no tenían muy claro quién iba a firmar. Lo cierto era que, una vez Natalia y Felipe acordaron que la parte más neutral de la familia era la mamá, entonces que Victoria fuera quien firmara en representación de ellos, entonces creo que desde el primer borrador se dejó claro que iba a firmar Victoria en representación de las personas, y como se estaba discutiendo lo de los menores, se había dejado que la idea era que firmaran Natalia y Fabio. Yo no estuve el día de la firma, sin embargo eso quedó así hasta el 4, inclusive, recapitulando los temas, revisando, creo que eso quedó así, en los correos en los que yo estuve copiada, repito, yo el 5 no estuve en la oficina y tampoco estuve disponible, porque ese día me habían realizado un procedimiento que implicaba sedación, entonces yo estaba atendiendo mi celular ni nada, entonces yo no supe nada ese día. Sin embargo, igual me copiaron en los correos y haciendo un tracking de lo que había sucedido, pude evidenciar en la recapitulación que básicamente la firma había quedado Victoria y Natalia hasta casi el último minuto, como a las 3 de la tarde creo que enviaron una copia en la que aún aparecía así, y ya a las 4:50, creo que es cuando se envía la última versión del documento en la que me copiaron, esa sí ya no llevaba la firma ni de Enzo ni de Natalia. 192 Sea el momento de advertir que en ese documento de octubre de 2018, sin las premuras que se alegó tener para la firma del Contrato de Compraventa de Acciones, la comparecencia también estuvo plagada de errores. Laudo Arbitral 01-10-2021 Página 103 No obstante igual los mencionaba a lo largo del contrato, al día siguiente yo llegue, después de eso yo llegué a la oficina le pregunté a Camilo, oye que pasó? Porque no firmó Natalia?, me dijo; no, si es que yo estuve como hasta las 9:00 de la noche haciendo todo esto, me tocó ir hasta la casa de Victoria, recoger la firma de ella y digamos que en su momento dijeron no, listo si ya van a dar poderes Natalia, para Terlizzi, o Montezquinza, no me acuerdo cual es la de ella, que también lo den para los hijos, entonces, que eso lo habían determinado, eso fue lo que él me contó, entonces, a partir de ahí le dije bueno, listo, vamos hacerle seguimiento a los poderes y miremos a ver que paso con él y ya.”
- 210.De esa declaración testimonial surge con absoluta claridad que, aunque inicialmente lo que se previó fue que los señores Rebéiz Fonnegra y De Chirico también firmarían el Contrato, en el último momento se dispuso que la señora Victoria Eugenia Fonnegra Gerlein obraría como apoderada de todos los Vendedores, como ya lo había hecho antes en el Memorando de Entendimiento varias veces mencionado, por lo que habría la necesidad de obtener los poderes por escrito193. Sino hubiera sido de esa manera, se reitera que carece de sentido que suscrito el Contrato únicamente por parte de Victoria Eugenia Fonnegra Gerlein ninguno de los participantes en el negocio, ni ella, ni los señores Natalia Rebéiz Fonnegra, ni Enzo de Chirico, ni la propia Amacal S.A.S., ni los abogados que acompañaron la transacción de parte y parte hubieran, en alguna forma, alertado sobre la ausencia de esas firmas. 193 No está de más señalar que, en todo caso, el apoderamiento por parte de la señora Victoria Eugenia Fonnegra Gerlein ya había sido previsto para el 6 de febrero de 2019 cuando el abogado Camilo Andrés Caicedo Calle remitió a la señora Natalia Rébeiz Fonnegra “un borrador de poder para que Victoria represente a todos los vendedores” mediante correo electrónico y que en tal borrador se señaló que “(ii) NATALIA REBEIZ FONNEGRA mayor de edad, identificada con cédula de ciudadanía número 52.674.090 y FABIO DE CHIRICO, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía número cédula de extranjería número 344.591, actuando en virtud de la patria potestad que ejercen sobre VALERIA DE CHIRICO REBEIZ, menor de edad, identificada con tarjeta de identidad número 1.032.876.822 y MATTIA DE CHIRICO REBEIZ, menor de edad, identificado con tarjeta de identidad número 1.032.877.690 (…) conferimos poder especial, amplio y suficiente a VICTORIA FONNEGRA DE REBEIZ, mayor de edad, identificada con cédula de ciudadanía No. 41.430.314 (en adelante la “Apoderada”), para que, en nombre y representación de todos los Poderdantes, negocie y suscriba cualquier documento, acuerdo o contrato que se necesario para formalizar la adquisición de las acciones que los Poderdantes ostentan en las sociedades CÍRCULO DE VIAJES UNIVERSAL S.A. y en VIAJES CIRCULAR S.A.S., por parte de la sociedad colombiana AMACAL S.A.S. y/o cualquier otra sociedad o vehículo de propiedad del señor CARLOS AUGUSTO LONDOÑO SERNA. En particular, pero sin limitarse a ello, la Apoderada está facultada para negociar y firmar el contrato de compraventa de acciones suscrito AMACAL S.A.S. y/o cualquier otro vehículo o sociedad de propiedad del señor CARLOS AUGUSTO LONDOÑO SERNA, por un lado, y por el otro, los accionistas de CÍRCULO DE VIAJES UNIVERSAL S.A. y VIAJES CIRCULAR S.A.S. , en virtud del cual se formalizará la adquisición de las acciones de estas dos (2) últimas compañías.” Carpeta 09.120172 CD PRUEBAS No. 9 Pruebas de Oficio 19 de feb 2021 Folio 2>
- 2.Memorial aporta pruebas de oficio>Carpeta Pruebas de oficio 19 feb 2021>1. Correo 6 de febrero de 2019 – Requerimiento de información para compraventa.MSG. Laudo Arbitral 01-10-2021 Página 104
- 211.De hecho, la señora Natalia Rebéiz Fonnegra justificó que ella y su esposo Enzo De Chirico no habían firmado el contrato de compraventa de acciones por falta de tiempo, en los siguientes términos: “DR. FALLA: Pregunta No.
- 7.Infórmenos, ¿por qué usted no firmó el contrato el día 05 de marzo del año 2019 en representación de los menores? SRA. REBÉIZ: No lo firmé por cuestiones de tiempo, como en el otro caso en que fui interrogada expliqué, había como una presión en el tiempo para la entrega, para la firma del documento y muchas cosas quedaron pendientes entre ellas la firma mía y la de mi esposo, esa fue la razón una cuestión de tiempo” (Destaca el Tribunal).
- 212.Enfatiza en este punto el Tribunal que en modo alguno la señora Rebéiz Fonnegra expresó que la falta de firma obedeciera a ausencia de consentimiento, o a desacuerdos en torno a los términos del negocio; de ninguna forma se alegó en este trámite que no hubiera voluntad de parte del matrimonio De Chirico-Rebéiz para enajenar las acciones que sus hijos tenían en Círculo de Viajes Universal S.A. y Viajes Circular S.A.S., lo que sucede es que presentadas las controversias entre las partes ha resultado conveniente en la defensa de su posición alegar que ese consentimiento no existía por no haberse suscrito el Contrato por ellos, cuando eso no corresponde a la realidad de los hechos que se presentaron.
- 213.Verdaderamente era tan patente que la actuación de la señora Victoria Eugenia Fonnegra Gerlein se hacía en nombre de todos los Vendedores en el Contrato, y que no era necesaria su firma por los padres de los menores, que el abogado Camilo Andrés Caicedo Calle, quien participó en los ajustes finales del Contrato y quedó encargado de recoger las firmas, advirtió que en el texto contractual se había señalado que los señores Natalia Rebéiz Fonnegra y Enzo de Chirico firmarían el Contrato, sólo hasta que rindió la declaración testimonial en el proceso, como ya fue citado en aparte anterior de este laudo: “DR. FALLA: Gracias presidente yo sí tengo unas preguntas, usted hizo en su relato, cierto, y esto están asociadas a las preguntas que hizo el señor procurador y a la pregunta que le hizo el doctor Sergio Rodríguez, es si usted fue el encargado de recoger las firmas usted dijo Carlos Londoño fue a la oficina casi a las 5 de la tarde después como hacia las nueve de la noche fue donde Natalia, perdón, donde la señora Victoria Fonnegra por qué usted si usted fue el que imprimió el contrato, usted era el que tenía el control del contrato por qué usted al final del contrato, cierto, no puso la firma de Natalia Rebéiz y de Enzo Chirico? SR. CAICEDO: Doctor Falla, pues yo no eran el que tenía el control del contrato, pero pues la verdad reconozco que, y si no se pusieron al final tuvo que haber sido un error, porque estaba previsto que ellos firmaran. Laudo Arbitral 01-10-2021 Página 105 DR. FALLA: ¿Ok, si entonces estaba previsto que ellos firmarán porque no entonces usted después recogió la firma de Natalia Rebéiz y de Enzo Chirico? SR. CAICEDO: Doctor Falla sinceramente no recuerdo muy bien la razón por la cual no se tomaron las firmas, es posible que se haya dejado pendiente de firma para un momento posterior, pero pues la verdad es que no recuerdo muy bien porque no se tomaron las firmas, si estaba previsto al contrario que se hiciera. DR. FALLA: ¿Cuando advirtió usted este error? SR. CAICEDO: No, pues ahorita que ustedes me lo estaban comentando, la verdad lo vengo a advertir, recuerdo que en el momento en que tanto Carlos como Victoria firmaron ninguno advirtió el error, ni Carlos ni Jaime me lo hicieron ver y pues ellos también estaban firmando el contrato y eran realmente las partes, ni Victoria pues tampoco me advirtió la falta de las firmas de Natalia y Fabio.”
- 214.No se trató de ningún error, ni de ninguna omisión, lo que realmente se convino es que la señora Victoria Eugenia Fonnegra Gerlein obraría en nombre de todos los Vendedores, incluidos sus nietos Valeria y Mattia de Chirico Rebéiz; otra cosa es que nuevamente por errores en la elaboración y edición del Contrato se hayan incurrido en equívocos al respecto, que se han pretendido capitalizar en favor de quienes son los principales responsables de los mismos.
- 215.Para concluir este punto basta señalar la incoherente declaración que rindió la señora Victoria Eugenia Fonnegra Gerlein al respecto, de la cual puede inferirse que la supuesta claridad sobre la necesidad de la firma del Contrato por parte de los señores Rebéiz Fonnegra y De Chirico en nombre de sus hijos nunca existió: “DR. FALLA: ¿Diga cómo es cierto, sí o no, que el contrato de compraventa de acciones en representación de los accionistas sin que se encontraran necesarios para tramitar la diligencia de los poderes por escrito? SRA. FONNEGRA: Yo se lo firme, primera parte de la pregunta sí lo firme y segundo no estaban los poderes porque no estaban listos y pensamos que se podían tener los poderes después de la firma, entonces no alcanzamos porque traía como afanes. DRA. RUGELES: ¿Doña Victoria una precisión, cuando usted dice pensamos a quiénes se refiere? SRA. FONNEGRA: Pensamos me refiero en la medida que yo estoy viejita, espéreme si me acuerdo pensamos con los abogados. Laudo Arbitral 01-10-2021 Página 106 DRA. RUGELES: O sea, en particular, ¿quiénes de la oficina del doctor Sergio Rodríguez? SRA. FONNEGRA: Yo tengo dos abogados básicos, que son el doctor Mauricio Reyes Posada que es mi abogado personal hace más de 50 años y mi abogado empresarial que es el doctor Sergio Rodríguez, Sergio tiene un bufete grande con muchos abogados, pero no recuerdo cuál de los abogados fue que me dijo eso, quizás fue Camilo. (…) “DR. FALLA: Pregunta No.
- 11.Por favor indíquele yo sé que usted ya lo respondió, pero quiero volver sobre la pregunta anterior y dada la manifestación que dijo su hija Natalia Rebéiz en este Tribunal y las manifestaciones hechas por sus abogados desde la firma Rodríguez-Azuero, ¿usted tenía autorización si había discutido si usted tenía autorización para suscribir el contrato en nombre y representación de sus nietos Mattia de Chirico Rebéiz y Valeria Chirico Rebéiz? SRA. FONNEGRA: No, porque eran sus papas los representantes y los abogados. DR. FALLA: Pregunta No.
- 12.¿Entonces por qué suscribió el contrato en nombre y representación de ellos? SRA. FONNEGRA: Porque estamos esperando más adelante lo que dicen los papas y los abogados.” (…) “DR. ZÁRATE: ¿Si usted tenía conocimiento para comprometer los derechos patrimoniales de sus nietos Valeria y Mattia de Chirico, usted necesitaba contar con unos poderes que los padres de los niños debían otorgar? SRA. FONNEGRA: Sí señor. DR. ZÁRATE: ¿Sabía que si no contaba con esos poderes la negociación de los niños no se podía hacer? SRA. FONNEGRA: Sí señor, y los poderes no estuvieron listos en el momento que se iba a firmar el contrato. DR. ZÁRATE: ¿Los poderes qué, discúlpeme que no le alcancé a escuchar? Laudo Arbitral 01-10-2021 Página 107 SRA. FONNEGRA: Los poderes no estuvieron listos en el momento de la firma del contrato, íbamos a presentarlos después. DR. ZÁRATE: ¿Acordaron la fecha en que se iban a presentar esos poderes? (…) DR. ZÁRATE: ¿Bien, acordaron con el señor Londoño o con alguna persona de la fecha en la que se le iban a entregar esos poderes o se iba a incorporar ese poder al contrato? SRA. FONNEGRA: Fecha no había creo, que quedaba postergado sí.”
- 216.Como queda claro, por una parte, señaló que quedó pendiente la entrega de los poderes para representar a sus nietos, Valeria y Mattia De Chirico Rebéiz, pero, por el otro lado, indicó que no tenía autorización de los padres de los menores para suscribir el Contrato, y que debían esperar “más adelante lo que dicen los papas y los abogados”, aspecto este último que no resulta admisible para este Tribunal teniendo en cuenta los antecedentes de la transacción, cuya negociación duró varios meses, las actuaciones inequívocas de todos los intervinientes sobre su voluntad de celebrar el negocio y, por supuesto, el asesoramiento jurídico con el que contaron los Vendedores, se supone, no podría dejarse inconcluso un punto de semejante magnitud, ni mucho menos “firmarlo provisionalmente por la abuela”.
- 217.Por otra parte, si los señores Rebéiz Fonnegra y De Chirico consideraron que Victoria Eugenia Fonnegra Gerlein no representaba los intereses de sus hijos y que no fue su apoderada para la celebración del Contrato, ¿por qué razón no suscribieron la carta de terminación del 29 de marzo de 2019?, o ¿por qué razón no otorgaron nuevo poder para facultarla para la terminación del Contrato?
- 218.Raya contra la lógica que los menores Valeria y Mattia De Chirico Rebéiz no hubieran sido vinculados al contrato por la ausencia de firma del Contrato de Compraventa de Acciones por parte de sus padres, pero que, para darlo por terminado, la señora Fonnegra Gerlein sí pudiera obrar como representante de ellos.
- 219.Resulta necesario destacar que en esa carta de terminación la señora Fonnegra Gerlein señaló lo siguiente: “VICTORIA EUGENIA FONNEGRA GERLEIN, identificada como aparece al pie de mi firma, actuando como Representante de los Vendedores en el Contrato de Promesa de Compraventa de Acciones suscrito el 5 de marzo de 2019 entre los Vendedores que represento y Amacal S.A.S. en calidad de Comprador (el “Contrato”)”, sin haber hecho reparo alguno a la vinculación de sus nietos Valeria y Mattia De Chirico Rebéiz al Contrato.
- 220.Lo que sobre este tema señaló la señora Natalia Rebéiz Fonnegra fue lo siguiente: Laudo Arbitral 01-10-2021 Página 108 “DRA. RUGELES: Bueno, muy bien y cuando se toma la decisión de remitir la comunicación a Amacal para informarle la no continuidad de la transacción, usted tuvo alguna instrucción, alguna indicación o aclaración por parte de sus abogados en el sentido de que solamente doña Victoria firmara esa comunicación y que en esa comunicación no aparecía su firma ni la del señor Enzo, ¿le dijeron no esto solo lo firman la señora Victoria por X o Y razón o ese tema ni siquiera se conversó? SRA. REBÉIZ: Déjeme me acuerdo porque firmó mi mamá, porque ella fue la que llamó a los, nos pusimos de acuerdo usted hace lo del contrato y yo llamo a Carlos algo así, usted hace lo del documento yo llamo Carlos, firmó ella pues porque era ella la que había firmado el contrato … (Interpelado). DRA. RUGELES: ¿No hubo ninguna recomendación para usted como representante legal de los menores de que suscribiera también la carta de terminación? SRA. REBÉIZ: Pues, no la hubo.”
- 221.No debe perderse de vista que ésta no fue una carta elaborada por la señora Fonnegra sino por sus abogados asesores, por lo cual, si los menores Valeria y Mattia de Chirico Rebéiz no hubieran integrado la parte vendedora por la ausencia de firma de sus padres, como se ha alegado en este trámite por conducto de abogados de esa misma firma, ellos deberían haber dejado una salvedad o haber mencionado ese hecho en esa comunicación. Evidentemente eso no se hizo porque, para esa parte, la señora Fonnegra Gerlein obraba en nombre de los Vendedores, incluidos los menores de edad.
- 222.La declaración del abogado Camilo Andrés Caicedo Calle confirma que ellos fueron los encargados de elaborar esa comunicación y que su contenido y alcance fue discutida con los Vendedores y que para ellos estaba claro que la señora Fonnegra Gerlein estaba habilitada para suscribirla en nombre de todos: “SR. CAICEDO: (…) Entonces pues se tomó esa decisión el 27, nos instruyeron preparar una comunicación la cual fue preparada fue digamos conversada con nuestro cliente para que ellos dieran su visto bueno ya con la instrucción de Victoria la carta fue enviada a Carlos Londoño que era la persona con la que, digamos el dueño de Amacal, pero también se le envió el correo de Camilo Mariño que era pues el que ellos, la parte de compradora, había instruido en él en el contrato a quien debía enviársele las comunicaciones; también se copió pues por supuesto a Jaime Ulloa que era el abogado que estaba involucrado en toda la transacción por parte del comprador y también se copió pues a Victoria a Natalia a los abogados de nuestra firma que habían estado involucrados en la transacción.” (…) Laudo Arbitral 01-10-2021 Página 109 “DR. FALLA: Ok, la comunicación de terminación a la que usted ha hecho referencia remitida el 29, ¿usted la preparó o quién la preparó? SR. CAICEDO: Doctor Falla pues como he insistido en este interrogatorio la preparamos en equipo, en la firma, y obviamente pues primero con la instrucción de nuestro cliente porque pues esta era la persona llamada a tomar la decisión y la preparamos en equipo en la firma y también contó con el visto bueno obviamente de nuestro cliente. DR. FALLA: Ok, pregunta concreta, y presidente voy a hacer una pregunta concreta sobre la respuesta que acaba de dar, usted dice por instrucción de nuestro cliente, por favor infórmeme esa instrucción, cuando usted dice mi cliente es, ¿quién era nuestro cliente, a quién se refiere usted específicamente? SR. CAICEDO: La instrucción vino de Victoria Rebéiz. DR. FALLA: Ok, y usted en ese momento se percató, o se preocupó, preguntó, si Victoria tenía facultad para terminar el contrato en representación de todos los demás, usted le solicitó un poder, ¿usted ratificó que el contrato estuviera terminado por todos los demás y ella tuviese plenas facultades para terminar el contrato? SR. CAICEDO: ¿De todas las preguntas es la última la que quiere que le responda sí yo percaté que si Victoria tenía facultad para terminar el contrato? DR. FALLA: Sí. SR. CAICEDO: La respuesta es pues Victoria fue quien suscribió el contrato, entonces ella también tenía la facultad de determinarlo y además dentro de las cláusulas del contrato una de las cláusulas claramente era que pues ella podía terminarlo en caso de que ocurriera un evento o circunstancia que pudiera afectar la reputación de forma negativa, entonces … ella como firmante del contrato pues también podía terminar eso.”
- 223.El testimonio de la abogada Gelue Andrea Zúñiga Miranda confirma la anterior declaración: “SRA. ZÚÑIGA: (…) Volvió otra vez Victoria y Natalia, Carlos Londoño las contactó, tengo entendido que les mandaba chats, por favor no tengan en cuenta eso, por favor, yo entiendo la situación, pero bueno; y definitivamente tomaron la decisión de no ir adelante con el negocio, lo llamaron y nos pidieron que hiciéramos una carta donde justificáramos el otra vez, dentro de esa buena fe contractual, por qué esas negociaciones se habían caído, y ya. El 27 que fue esa reunión con Natalia y Victoria, básicamente nos pidieron Laudo Arbitral 01-10-2021 Página 110 que hiciéramos la carta, se les envió ese mismo día la proyección del borrador de lo que decía la carta, y ya el 29 nos llamaron, nos dijeron listo, envíen la carta, y Camilo la mandó a los correos que estaban en el contrato y obviamente dentro de la confidencialidad únicamente a las personas con las que siempre ha tratado, es decir, Jaime Ulloa, Camilo Mariño y Carlos Londoño, por supuesto; y de nuestro lado a Victoria, a Natalia, al doctor Juan Camilo, a mí.”
- 224.Por último, también es evidencia de la aquiescencia del matrimonio De Chirico Rebéiz sobre la representación que la señora Victoria Eugenia Fonnegra Gerlein haría de sus hijos que nunca reclamaron por la actuación que ella desplegó, como surge con nitidez de las declaraciones de la misma señora Fonnegra Gerlein y de su hija Natalia: “DR. FALLA: ¿Señora Fonnegra por favor infórmenos si su hija Natalia Rebéiz, el esposo de su hija el señor Enzo de Chirico han iniciado acciones legales en contra de usted por la suscripción del contrato en nombre de los menores? SRA. FONNEGRA: Jamás no”. (…) “DR. FALLA: Pregunta No.
- 5.¿Qué acciones ha iniciado usted en contra de su mamá por haber suscrito el contrato en nombre y representación de la totalidad de los vendedores? SRA. REBÉIZ: Ninguna”.
- 225.En consecuencia, el Tribunal concluye que la señora Victoria Eugenia Fonnegra Gerlein obró en nombre de los menores de edad Valeria y Mattia De Chirico Rebéiz al suscribir el Contrato de compraventa de acciones con Amacal S.A.S. Si esa actuación en la forma en que se dio, sin que fuera acompañada de un poder por escrito otorgado por sus padres, vincula o no a los menores de edad al contrato, será un tema que se abordará en el siguiente aparte. d. SOBRE EL MANDATO PARA LA VENTA DE LAS ACCIONES
- 226.De acuerdo con las reglas generales (arts. 1500 C.C. 824 C.Co.), salvo que la ley exija que los contratantes expresen sus voluntades de acuerdo con una formalidad específica, los contratos del derecho privado se rigen por una libertad de formas, son consensuales. En lo que respecta al contrato de mandato, el artículo 2149 del Código Civil dispone expresamente: “El encargo que es objeto del mandato puede hacerse por escritura pública o privada, por cartas, verbalmente o de cualquier otro modo inteligible, y aun por la aquiescencia tácita de una persona a la gestión de sus negocios por otra”. Laudo Arbitral 01-10-2021 Página 111
- 227.Por su parte, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de ataño ha indicado que el mandato es consensual y se puede perfeccionar con la mera aquiescencia del mandatario, sin que se requieran formalidades especiales, en los siguientes términos: l.- El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera, según la definición que trae el artículo 2142 del C. Civil. La persona que concede el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta, apoderado, procurador, y en general mandatario. Este contrato se reputa perfecto por la aceptación del mandatario, que puede ser expresa o tácita, conforme al artículo 2150 del mismo código. El encargo que es objeto del mandato puede hacerse por escritura pública o privada, por cartas, verbalmente o de cualquier otro modo inteligible, y aún por la aquiescencia tácita de una persona a la gestión de sus negocios por otra, de acuerdo con el artículo 2149 ibídem. De aquí se deduce que el mandato es un contrato consensual, para cuyo perfeccionamiento no se requieren formalidades especiales. Excepcionalmente el mandato es solemne cuando en casos determinados la ley exige una formalidad concreta para constituirlo, como ocurre con el poder para que el varón contraiga matrimonio, según el artículo 11 de la Ley 57 de 1887, y con el poder para litigar, que debe otorgarse por escrito, en la forma prescrita por los artículos 255 y 256 del C. Judicial. (…) La Corte reitera. ahora la doctrina expuesta en los fallos últimamente citados. porque siendo el mandato un contrato consensual, que se perfecciona por el sólo consentimiento de las partes, sin necesidad de formalidad especial (excepto en los casos expresamente señalados por la ley), no hay razón para exigir en el poder para un acto solemne, las mismas solemnidades requeridas para el acto en vista del cual se otorga. El mandato es un contrato principal. que subsiste por sí mismo, independientemente de otro, y tiene características propias, que no se confunden con las del acto jurídico para el cual se confiere”.194
- 228.Lo anterior fue reiterado por la misma corporación advirtió que el mandato se puede perfeccionar con la aceptación tácita, la cual se manifiesta con la ejecución de cualquier acto encaminado al cumplimiento del objeto del mandato: 194 Sentencia del 4 de mayo de 1966, M.P. Flavio Cabrera Dussan. Gaceta Judicial. Tomo CXVI No. 2281. Pág. 68 –
- 73.Laudo Arbitral 01-10-2021 Página 112 “3.- Ahora bien, el mandato es, por definición, un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera. Tal acuerdo, por ser de naturaleza consensual, siguiendo las voces del artículo 2150 del C.C., se perfecciona con la sola aceptación, expresa o tácita del mandatario, bastando, por ende, con adelantar cualquier acto encaminado a su ejecución para que se constituya y perfeccione. Dicha con sensualidad la ha subrayado la jurisprudencia de la Corte al predicar que, por ser tal, no requiere "de formalidades especiales para su perfeccionamiento" (Casación 4 de septiembre de 1958, LXXXIX, 2202; 29 de mayo de 1959, 1060 marzo 7 de 1966 y 10 de mayo de 1966)”.195
- 229.De igual manera, la facultad de representación (art. 1505 C.C.), que le permite al mandatario actuar no sólo por cuenta del mandante sino también en su nombre (arts. 2177 C.C. 1262 C.Co.), por regla general, es también consensual, como bien lo explica el profesor Juan Pablo Cárdenas Mejía: “[E]l poder en principio es consensual, es decir, no requiere formalidad alguna e incluso puede ser tácito si la ley no exige formalidad. En efecto, de acuerdo con el Código Civil, el mandato […] implica la facultad de representar, puede surgir de la aquiescencia de una persona a la gestión de sus negocios por otra. Además, el Código de Comercio contempla el principio del consensualismo, que permite por consiguiente las manifestaciones de voluntades no formales, y el Código solo exige formalidades para el poder en ciertos casos. (…) Por su parte, el Código de Comercio dispuso en el artículo 836 ‘El poder para celebrar un negocio jurídico que deba constar por escritura pública, deberá ser conferido por este medio o por escrito privado debidamente autenticado’. De esta manera en materia mercantil cuando el poder tiene por objeto realizar un negocio jurídico por escritura pública debe constar por escritura pública o documento privado autenticado. En materia civil no existe una regla de este alcance, lo cual lleva a concluir que es consensual.”196
- 230.En lo que atañe a nuestro caso, amén de lo que ya se dijo y analizó en parte precedente, es importante recordar que Natalia Rebéiz Fonnegra, madre de Valeria De Chirico Rebéiz y Mattía De Chirico Rebéiz, manifestó en su interrogatorio que estaba enterada de la celebración del Contrato de Compraventa, que la venta fue una decisión conjunta tomada por la familia Rebéiz Fonnegra y que delegaron la firma del contrato a la señora Victoria Eugenia Fonnegra Gerlein: 195 Sentencia del 16 de octubre de 1997, Exp. No. 4534, M.P. Jorge Antonio Castillo Rugeles. 196 Cárdenas Mejía, Juan Pablo. Contratos. Notas de clase. Ed. Legis, Bogotá, 2021, pp. 763-764. Laudo Arbitral 01-10-2021 Página 113 “DRA. POLANÍA: Pues creo que ya la explicó el doctor Falla, básicamente sencillo si usted conocía, fue consultada de que la señora Victoria iba a firmar un contrato sobre unos bienes, ¿que si usted conocía eso y que usted aparecía en el contrato y que ella firmaba en nombre suyo o fue inconsulta o sea usted no tenía ni idea? SRA. REBÉIZ: No claro que sí, como ya he explicado en el proceso cuando hablé anteriormente pues éste era un proceso de todos juntos y cuando se decidía una cosa pues la decíamos entre todos no es que alguno tomará una decisión por fuera de los demás, eso en ningún momento paso pues así no fue nuestro proceso entonces con respecto a la pregunta al doctor Falla claro que yo estaba enterada usted habla de autorización o algo así, no hubo una autorización, como ya expliqué antes no había la, no hubo el documento digamos el poder para que ella pudiera hacerlo, pero ese venía, pero claro que fue una decisión conjunta, mi firma usted, listo si firme usted y vamos cumpliendo con los documentos que faltan más adelante” (Subraya y negrilla fuera del original).
- 231.Más adelante, Natalia Rebéiz Fonnegra ratificó que los accionistas de Círculo de Viajes Universal S.A. y Viajes Circular S.A.S. habían acordado la delegación de la celebración de la Compraventa de las Acciones a la señora Victoria Fonnegra: “SRA. REBÉIZ: Eran dos cositas, perdóneme que yo lo estructure así, un proceso era el que en el que mi mamá nos representaba a mi hermano, a mí, a nuestras compañías y el otro era que un documento que tendríamos que firmar los papás de los niños para seguir adelante con el proceso entonces son 2 cosas distintas. DRA. POLANÍA: ¿Entonces respecto del primero respecto del suyo Natalia Rebéiz había consentimiento? SRA. REBÉIZ: Claro” (Subraya y negrillas fuera del original).
- 232.Sobre lo que dijo la señora Rebéiz Fonnegra sobre un segundo documento que tendrían que firmar “los papás de los niños” se remite el Tribunal a su anterior valoración.
- 233.De la misma manera, Victoria Eugenia Fonnegra Gerlein manifestó que ella tenía facultades para firmar el Contrato de Compraventa de Acciones: “DR. FALLA: ¿Diga cómo es cierto, sí o no, que el contrato de compraventa de acciones en representación de los accionistas sin que se encontraran necesarios para tramitar la diligencia de los poderes por escrito? Laudo Arbitral 01-10-2021 Página 114 SRA. FONNEGRA: Yo se lo firme, primera parte de la pregunta sí lo firme y segundo no estaban los poderes porque no estaban listos y pensamos que se podían tener los poderes después de la firma, entonces no alcanzamos porque traía como afanes. (…) DR. FALLA: Más o menos, pero yo sigo con el interrogatorio. Pregunta No.
- 7.Señora Fonnegra, dada su respuesta anterior quiero que usted me aclare al margen de los poderes escritos no estoy hablando de los poderes escritos usted sí tenía facultad para firmar ese contrato, ¿es decir? SRA. FONNEGRA: Sí” (Subraya y negrilla fuera del original).
- 234.La señora Fonnegra confesó que se había acordado darle poder para celebrar la compraventa de las acciones en nombre de las empresas accionistas de Círculo de Viajes Universal S.A. y Viajes Circular S.A.S. y sus nietos, pero no se habían podido poner por escrito los poderes conferidos: “DR. FALLA: Listo. ¿Doña Victoria se ha afirmado por parte de sus abogados y sus asesores legales la firma del doctor Rodríguez-Azuero que se tomó la decisión de cómo se iban a tramitar unos poderes a Terlizzi a Montezquinza se iba a tramitar unos poderes para que usted firmara el contrato en nombre de sus nietos, es eso cierto o no es cierto? SRA. FONNEGRA: Sí. (...) SRA. FONNEGRA: Se iban a firmar los poderes, pero no se alcanzaron a firmar” (Subraya y negrilla fuera del original).
- 235.Victoria Fonnegra confesó que ella tenía la facultad para representar a sus nietos en la compraventa de las acciones de Círculo de Viajes Universal S.A. y Viajes Circular S.A.S.: “DR. FALLA: Pregunta No.
- 13.Doña Victoria ya nos dijo usted que dada su respuesta anterior que los poderes se iban a tramitar, pero la pregunta es concreta usted sí tenía facultad o sí se había acordado que usted podía representar a sus nietos en la firma al margen de que se estaba tramitando un poder? SRA. FONNEGRA: Podría”.
- 236.Del mismo modo, Felipe Rebéiz Fonnegra, hijo de Victoria Eugenia Fonnegra Gerlein Laudo Arbitral 01-10-2021 Página 115 y representante legal de Montezquinza S.A.S. una de las sociedades propietarias de las acciones de Círculo de Viajes Universal S.A., confesó que la señora Fonnegra tenía autorización para enajenar dichos títulos de participación: “DR. FALLA: Pregunta No.
- 1.¿Señor Rébeiz usted es accionista de Circulo de Viajes a través de la sociedad Montezquinza la que usted es representante legal o de forma directa o de ambas? SR. REBÉIZ: Yo soy socio accionista del 14% del círculo de viajes Universal a través de la sociedad Montezquinza. DR. FALLA: Pregunta No.
- 2.¿Su mama la señora Victoria Fonnegra tenía facultades otorgadas por Montezquinza para que suscribiera el contrato de compraventa de acciones con Amacal? SR. REBÉIZ: Ella ha tenido siempre autorización y mi respaldo como lo he dicho para suscribir negocios y temas digamos utilizando mi sociedad sí señor, eso responde la pregunta” (Subraya y negrilla fuera del original).
- 237.Agregando que la autorización la había concedido de manera verbal sin necesidad de la suscripción de otro documento: “DR. FALLA: Pregunta No.
- 18.Esto quiere decir que Montezquinza había delegado absolutamente todo lo de las tratativas, precio, ¿condiciones en su mama que era la que firmaba el contrato? SR. REBÉIZ: Sí señor. (...) SR. REBÉIZ: Aunque doctor yo nunca firmé ningún poder no, todo esto era a voz, hágale, pero yo no firmé ningún poder nunca. DR. FALLA: ¿Listo, pero vuelvo y le pregunto su mama tenia autorización para suscribir el contrato a nombre de Montezquinza S.A.S? SR. REBÉIZ: Sí autorización claro, yo siempre la he respaldado y le dije mami lo que usted diga” (Subraya y negrilla fuera del original).
- 238.Respecto de Terlizzi Inversiones S.A.S., Natalia Rebéiz Fonnegra en su calidad de representante legal de la compañía, la cual es una de las propietarias de las acciones de Círculo de Viajes Universal S.A., también declaró que ella había autorizado a su señora Laudo Arbitral 01-10-2021 Página 116 madre Victoria Fonnegra Gerlein para que vendiera su participación accionaria: “DR. FALLA: Okey. Pregunta No.
- 2.¿Usted en representación, en su calidad de representante legal de Terlizzi Inversiones S.A.S. autorizó a su mamá, a la soñera Victoria Fonnegra de Rébeiz, para que suscribiera el contrato de compraventa de acciones de fecha 05 de marzo del año 2019? SRA. REBÉIZ: La autoricé, sí” (Subraya y negrilla fuera del original).
- 239.A esta altura del examen vale la pena traer a colación lo ya dicho por el Tribunal en aparte anterior sobre las solemnidades pactadas en el Contrato de Compraventa de Acciones respecto de la participación de los representantes legales de los menores Valeria y Mattia de Chirico Rebéiz, todo lo cual es enteramente aplicable respecto de los poderes mencionados en el Contrato; se itera que la suscripción de los poderes se trató de una formalidad voluntaria ad probationem en relación con ese acto de apoderamiento mas no de una formalidad ad solemnitatem de la cual dependiera el perfeccionamiento del negocio jurídico ni del mandato, ni menos del Contrato de Compraventa de Acciones.
- 240.Antes de cerrar este punto debe referirse el Tribunal al argumento que el apoderado de Natalia Rebéiz Fonnegra, Felipe Rebéiz Fonnegra, Montezquinza S.A.S., Terlizzi S.A.S. y los menores Valeria y Mattia De Chirico Rebéiz presentó en sus alegatos de conclusión para intentar enervar el mérito probatorio de las declaraciones de sus representados en relación con el tema de los poderes en los siguientes términos: “Y es que hay que recordar que en el repaso de los ocurrido contrastan y deben conciliarse los leguajes (sic) empleados por los integrantes de la parte convocada que se refirieron al tema [los poderes] en sus declaraciones y el análisis jurídico sobre la solemnidad predicada de los poderes que me he permitido formular. Los interesados han pensado, de buena fe que los documentos constitutivos de los anexos habrían podido prepararse durante el proceso de negociación y a más tardar a la fecha de cierre, pues por las razones expuestas no pudieron estar listos para el momento de la firma. Y es lo que hubiera ocurrido en circunstancia normales si el contrato se hubiese perfeccionado. Sentimiento y lenguaje coloquial de los intervinientes perfectamente entendibles en su actitud de buena fe y en su imposibilidad de adivinar el futuro, pues de no haberse presentado la condición negativa prevista en el contrato, se hubieran aportado sin problemas.
- 241.Del examen precedente ha quedado claro para el Tribunal que tanto la señora Victoria Eugenia Fonnegra Gerlein, como Natalia Rebéiz Fonnegra y Felipe Rebéiz Fonnegra al rendir sus declaraciones expresaron sin dejar lugar a dudas que la señora Victoria Eugenia Fonnegra Gerlein obró como su apoderada y de la sociedades que ellos representan al suscribir el contrato de compraventa de acciones, y que el otorgamiento de los poderes, Laudo Arbitral 01-10-2021 Página 117 que se convino hacer después, solo tenía efectos de carácter probatorios de tal apoderamiento.
- 242.Parece necesario insistir en un argumento expuesto anteriormente, si los señores Natalia Rebéiz Fonnegra y Felipe Rebéiz Fonnegra consideraron que la falta de otorgamiento del poder afectaba o impedía la representación de ellos y sus sociedades por parte de la señora Victoria Eugenia Fonnegra Gerlein, ¿por qué razón no hubo reparos de su parte cuando se determinó que la carta de terminación del 29 de marzo de 2019 sería firmada solo por ella como representante de los Vendedores? Lo dicho en precedencia aplica en este caso, por lo cual el Tribunal se remite a lo ya analizado y expuesto en relación con ellos.
- 243.Por todo lo anterior, para el Tribunal es claro que, teniendo en cuenta el carácter consensual del contrato de mandato con representación, a Victoria Eugenia Fonnegra Gerlein le fue conferido el poder y la potestad para negociar y celebrar la compraventa de la totalidad de las acciones de Círculo de Viajes Universal S.A. y Viajes Circular S.A.S. por parte de Natalia Rebéiz Fonnegra, Felipe Rebéiz Fonnegra, Montezquinza S.A.S., Terlizzi S.A.S. y los menores Valeria y Mattia De Chirico Rebéiz.
- 244.Y, si esto fue así, sin asomo de duda, todos ellos quedaron sujetos al pacto arbitral contenido en el mismo, contrario a lo que han alegado en este trámite. Por tal razón, respecto de esos integrantes de la Parte Convocada, el Tribunal ratifica su competencia declarada en la primera audiencia de trámite y desestima la excepción de “FALTA DE COMPETENCIA POR NO SER OPONIBLE LA CLÁUSULA COMPROMISORIA A LOS DEMANDADOS” que fue propuestas en ese sentido por Natalia Rebéiz Fonnegra, Felipe Rebéiz Fonnegra, Montezquinza S.A.S., Terlizzi S.A.S. y los menores Valeria y Mattia De Chirico Rebéiz. En paralelo, la misma suerte habrán de correr las defensas de esos demandados dirigidas a desconocer su vinculación como Vendedores en el Contrato de Compraventa de acciones celebrado con Amacal S.A.S. con ocasión del mandato ejercido por Victoria Eugenia Fonnegra Gerlein y que nominó como “FALTA DE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” y “NO VINCULACIÓN DE LOS CONVOCADOS AL CONTRATO DE PROMESA DE VENTA FRENTE A LA ESTIPULACIÓN POR OTRO HECHA POR VICTORIA FONNEGRA GERLEIN”.
- 245.Corolario de lo dicho, se desprende que la pretensión primera de la demanda de Amacal S.A.S., sobre la cual ya se pronunció este Tribunal -parcialmente en aparte precedente y en cuanto se relacionaba con la clase de contrato celebrado entre las partes-, habrá de prosperar en lo que se refiere a que ese contrato fue celebrado con Natalia Rebéiz Fonnegra, Felipe Rebéiz Fonnegra, Montezquinza S.A.S., Terlizzi Inversiones S.A.S. y los menores Valeria y Mattia De Chirico Rebéiz. e. DE LA PARTICIPACIÓN DE CÍRCULO DE VIAJES UNIVERSAL S.A.
- 246.El siguiente aspecto para zanjar en este asunto es si la demandada Círculo de Viajes Laudo Arbitral 01-10-2021 Página 118 Universal S.A. estuvo representada o no en ese Contrato de Compraventa de acciones en el que, como ya fue objeto de estudio en el aparte del laudo relativo al contenido, se estipularon a su cargo, como elemento accidental de ese contrato, prestaciones de hacer encaminadas a concertar los términos de ciertos negocios jurídicos en los que ella haría parte.
- 247.Además de lo ya dicho sobre el pleno conocimiento que tenía Círculo de Viajes Universal S.A. no solo sobre la celebración del Contrato de Compraventa de acciones, sino sobre la participación que ella tendría en la estructura creada para ese negocio, al punto que, como ya se mencionó, fue parte del “MEMORANDO SUSCRITO ENTRE TOUR VACATION HOTELES AZULES S.A.S. Y CIRCULO DE VIAJES UNIVERSAL S.A.”197 suscrito el mismo 26 de octubre de 2018 Tour Vacation Hoteles Azul S.A.S. y Amacal S.A.S., obtuvo autorización de la Junta Directiva para la operación en el mes de octubre de 2018198, conoció el clausulado que tendrían los contratos en los que ella intervendría - promesa de compraventa de inmueble, contrato de arrendamiento y contrato de mandato- 199, también quedó acreditado por la declaración que rindió su representante legal que la señora Victoria Eugenia Fonnegra Gerlein actuó en nombre de esta compañía respecto del Contrato de Compraventa de Acciones. En efecto, esto fue lo que señaló: “DR. FALLA: Pregunta No.
- 1.Por favor, ¿diga cómo es cierto, sí o no, que la señora Victoria Fonnegra Gerlein actuó en representación de la compañía Círculo de Viajes Universal en el contrato de compraventa de acciones? SR. DE CHIRICO: Sí, es cierto” (Subraya fuera del original).
- 248.No desconoce el Tribunal que, en su declaración de parte, llevada a cabo antes de ser interrogado por el apoderado de Amacal S.A.S. el representante legal dijo no haber otorgado poder a la señora Fonnegra Gerlein en los siguientes términos: “DRA. BEJARANO: Gracias. Usted nos puede invocar, ¿si Círculo de Viajes Universal otorgó algún poder a Victoria Fonnegra para que actuara en su nombre durante esa negociación? 197 Folios 43 a 45 del Cuaderno de Pruebas número 1. 198 “DR. FALLA: Listo. Pregunta No.
- 10.¿Diga cómo es cierto, sí o no, que la organización para la compra del hotel en San Andrés que hacía parte de la transacción fue aprobada por la junta directiva del Círculo de Viajes Universal en el último trimestre del año 2018? SR. DE CHIRICO: Sí es cierto que fue aprobada en una junta directiva en octubre…” (Enfásis del Tribunal) 199 Correo electrónico del 27 de febrero de 2019 remitido por el abogado de la firma CMS Rodríguez-Azuero Camilo Andrés Caicedo Calle al señor Enzo de Chirico en el cual indica: “De la manera más atenta le enviamos los siguientes contratos, relacionados con la compraventa que se celebrará entre Amacal y CVU del hotel tower: .Promesa de compraventa del hotel; .Contrato de arrendamiento del hotel; .Contrato de mandato con representación para que CVU le gire los fondos de la compra a los accionistas, por cuenta de Amacal. Le solicito respetuosamente que los revise con el fin de contar con el visto bueno de CVU, debido a que son los contratos que obligarán a la sociedad una vez la transacción se perfeccione.” Carpeta 09.120172 CD PRUEBAS No. 9 Pruebas de Oficio 19 de feb 2021 Folio 2>2.Memorial aporta pruebas de oficio>Carpeta Pruebas de oficio 19 feb 2021>2.Correo 27 de Febrero de 2019-Contratos secundarios de la compraventa Amacal-CVU-MSG. Laudo Arbitral 01-10-2021 Página 119 SR. DE CHIRICO: No.”
- 249.Sin embargo, posteriormente, como quedó arriba reseñado, reconoció la actuación de la señora Fonnegra Gerlein en nombre de esa sociedad, lo que no se excluye por la ausencia de un poder escrito como ya fue explicado.
- 250.Tan palmaria era la vinculación de Círculo de Viajes S.A. al Contrato que, en la misma declaración, su representante legal afirmó que de no haberse dado el evento de terminación del Contrato de Compraventa de Acciones, la compañía hubiese otorgado la escritura pública de compraventa del “Hotel Tower”: “DRA. RUGELES: Okey. ¿De no haberse presentado la situación de terminación del contrato Círculo de Viajes habría concurrido a otorgar la escritura pública relacionada con el inmueble? SR. DE CHIRICO: Sí, creo que sí”.
- 251.La falta de mención de Círculo de Viajes S.A. como parte en el texto del Contrato de Compraventa fue explicada en los siguientes términos por el abogado Camilo Andrés Caicedo Calle: “DRA. RUGELES: Un último punto antes de que continúen los apoderados, ¿por qué razón si en la estructura de precio estaba considerada la participación de Círculo de Viajes Universal esta compañía no compareció a la celebración de ese contrato, ¿cuál fue la premisa, el raciocinio que tuvieron ustedes en cuenta para eso? SR. CAICEDO: El raciocino es que, digamos que la, el contrato de promesa de compraventa de acciones pues era entre las accionistas o la familia que era dueña del Circulo y no el Círculo como tal; el Círculo como tal era pues un tercero en esta negociación hasta que no se hiciera como tal la compraventa del inmueble, entonces pues al contrato de promesa de compraventa de las acciones no compareció el Círculo porque simplemente no era el que estaba poniendo las acciones pero además porque todavía no teníamos las autorizaciones para que el Círculo pudiera firmar. O sea, su representante legal todavía no contaba con las autorizaciones y eso tenía que ser conseguido entre la firma y el cierre, pues no hubiera sido, pues digamos el Circulo no tenía como firmar ahí todavía, entonces por eso fue en esa promesa no firmo el Circulo. DRA. RUGELES: O sea, ¿que los encargados de conseguir esas autorizaciones eran la parte vendedora en pleno? Laudo Arbitral 01-10-2021 Página 120 SR. CAICEDO: Las autorizaciones del Círculo pues digamos que las personas que tenían que conseguir las autorizaciones eran pues el representante legal del Círculo y su junta directiva, porque pues claramente este negocio beneficiaba a muchas partes, este negocio beneficiaba al Círculo en la medida en que pues iba a comprar un hotel en San Andrés que le iba a representar un ingreso digamos por el arrendamiento del inmueble de forma periódica y era un buen ingreso, entonces pues era el Círculo con sus digamos órganos societarios que era básicamente pues el presidente o representante legal y su junta directiva quienes tenían que autorizar la compra del inmueble y al mismo tiempo pues nuestros clientes eran los encargados de vender las acciones. No de autorizar la compraventa del hotel porque ellos no tenían esa facultad, esa facultad la tenía la junta directiva no nuestros clientes, pero pues obviamente como CVU teníamos que coordinar también toda la consecución de esas autorizaciones, es decir, no eran directamente nuestros clientes los que tenían que gestionar la autorización sino la empresa CVU con sus órganos de junta directiva y presidencia quienes debían gestionar eso.”
- 252.Esa narración resulta opuesta a lo que en la realidad había sucedido, pues como ya fue puntualizado anteriormente para enero de 2019 cuando se empezó a redactar el contrato de compraventa de acciones200 tal autorización ya existía, así que la razón esgrimida por el abogado Camilo Andrés Caicedo Calle no justifica lo sucedido.
- 253.Para el Tribunal lo que en realidad sucedió en relación con el Círculo de Viajes S.A. en la redacción del Contrato de Compraventa de Acciones fue el resultado de la omisión de las cargas de la autonomía de la voluntad en la contratación en la que incurrieron las partes al construir su acuerdo, particularmente las de sagacidad201 y claridad202, omisiones que no llegaron al punto de destruir la eficacia de su acuerdo dadas las demás actuaciones circundantes de las que el Tribunal ha podido extraer su voluntad.
- 254.En consecuencia, para el Tribunal resulta indudable que, a pesar de no haberse incluido en el texto del Contrato de Compraventa de Acciones que entre los integrantes estaba Círculo de Viajes Universal S.A., ni haberse dejado en claro la actuación que la señora Fonnegra Gerlein hizo en nombre de esa sociedad, ella sí es parte de ese contrato, nacieron obligaciones a su cargo y también prestó su voluntad en el pacto arbitral allí contenido.
- 255.Por lo anterior, los medios de defensa propuestos por dicha sociedad denominados “FALTA DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA 200 Del 30 de junio de 2019 es el correo electrónico con el cual Gelue Andrea Zuñiga Miranda abogada de la firma CMS Rodríguez-Azuero remitió el primer borrador para discusión del contrato de compraventa de acciones. 201 “Así, en el acto que da vida a un negocio jurídico, incumben a la parte una serie de cargas que (…) diremos de sagacidad. Le incumbe la de estar atenta a cuanto dice o hace; además la de conocer los términos y el significado de la declaración que emite, y representarse exactamente la situación de hecho sobre cuya base se determina el negocio” Betti, Emilio. Teoría General del Negocio Jurídico. Martín Pérez, A. y Monereo Pérez, José Luis (trad.). Granada. Editorial Comares, 2000, págs. 103 y 104. 202 “Le incumbe, sobre todo, una carga de claridad en el sentido de fijar de manera inequívoca y fácilmente reconocible el valor vinculante del negocio que celebra” Betti, Emilio. Teoría General del Negocio Jurídico. Martín Pérez, A. y Monereo Pérez, José Luis (trad.). Granada. Editorial Comares, 2000, pág.
- 90.Laudo Arbitral 01-10-2021 Página 121 CAUSA POR PASIVA” e “INDEPENDENCIA DE LAS PERSONAS JURÍDICAS” están llamados al fracaso.
- 256.En este caso, fuerza concluir que la pretensión primera de la demanda habrá de prosperar en lo que se refiere a que el Contrato fue celebrado con Círculo de Viajes Universal S.A. f. DE LA VINCULACIÓN DEL FIDEICOMISO FAP FAMILIA REBÉIZ FONNEGRA CUYA VOCERA ES CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A.
- 257.Para decidir lo relativo a la vinculación al Contrato de Compraventa de Acciones de Fideicomiso Fap Familia Rebeiz Fonnegra cuya vocera y administradora es Credicorp Capital Fiduciaria S.A. el Tribunal tiene en cuenta las siguientes consideraciones.
- 258.El Tribunal, mediante auto de 23 de octubre de 2020, se declaró competente para resolver las pretensiones de la demandante respecto de Credicorp Capital Fiduciaria S.A. como vocera del patrimonio autónomo Fideicomiso FAP Familia Rebéiz Fonnegra, con ocasión del Contrato.
- 259.En el mencionado auto, el Tribunal resolvió declararse competente, habida cuenta de las pruebas que obraban en el expediente, a saber: el Contrato y el Memorando de Entendimiento de 26 de octubre de 2018203 suscritos por Victoria Eugenia Fonnegra Gerlein, constituyente del contrato de fiducia mercantil, y quien reivindicaba para sí la calidad de fideicomitente del Fideicomiso en el Memorando y de apoderada de la fiduciaria del Contrato.
- 260.Sin embargo, después de haberse agotado la etapa probatoria, y de haberse analizado las pruebas practicadas después de la primera audiencia de trámite, el Tribunal debe volverse a pronunciar respecto de la participación del Fideicomiso en el contrato objeto de la controversia puesta en su conocimiento. Para tal efecto, después de hacer unas breves precisiones respecto del contrato de fiducia mercantil, el Tribunal analizará la voluntad expresada por la fiduciaria para la celebración del contrato y del pacto arbitral.
- 261.En cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en auto de 29 de enero de 2021, el apoderado de Credicorp Capital Fiduciaria S.A. allegó al proceso documentos relacionados con el patrimonio autónomo “Fideicomiso FAP Familia Rebéiz Fonnegra” que permiten al Tribunal calificar el contrato en cuestión.
- 262.El contrato denominado “Otrosí N° 3 integral al contrato de fiducia mercantil de administración y pagos FAP Familia Rebéiz Fonnegra”, aportado al proceso por la citada 203 Folios 4 a 8 y 36 a 46 del Cuaderno de Pruebas No. 1 Laudo Arbitral 01-10-2021 Página 122 Fiduciaria y celebrado entre Victoria Eugenia Fonnegra Gerlein y Credicorp Capital Fiduciaria S.A. el 19 de diciembre de 2018204, corresponde a la fiducia mercantil regulada por la ley comercial (arts. 1226-1244 C.Co.).
- 263.La fiducia en Colombia se fundamenta en tres normas del Código de Comercio, a saber: Artículo 1226: La fiducia mercantil es un negocio jurídico en virtud del cual una persona, llamada fiduciante o fideicomitente, transfiere uno o más bienes especificados a otra, llamada fiduciario, quien se obliga a administrarlos o enajenarlos para cumplir una finalidad determinada por el constituyente, en provecho de éste o de un tercero llamado beneficiario o fideicomisario. Una persona puede ser al mismo tiempo fiduciante y beneficiario. Sólo los establecimientos de crédito y las sociedades fiduciarias, especialmente autorizados por la Superintendencia Bancaria, podrán tener la calidad de fiduciarios. Artículo 1227: Los bienes objetos de la fiducia no forman parte de la garantía general de los acreedores del fiduciario y sólo garantizan las obligaciones contraídas en el cumplimiento de la finalidad perseguida. Artículo 1233: Para todos los efectos legales, los bienes fideicomitidos deberán mantenerse separados del resto del activo del fiduciario y de los que correspondan a otros negocios fiduciarios, y forman un patrimonio autónomo afecto a la finalidad contemplada en el acto constitutivo.
- 264.Así, la sociedad fiduciaria es la titular de los derechos transferidos en fiducia, pero sus derechos y prerrogativas se encuentran supeditados a los fines establecidos por el constituyente en el contrato de fiducia205. En palabras de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia: “A dicho respecto, en afán de claridad, precisa ahora la Corte, el fiduciario ‘no recibe —ni se le transfiere— un derecho real integral o a plenitud’, para sí mismo; esto es, no adquiere el dominio para incorporarlo a su propio patrimonio sino para conformar un patrimonio autónomo y aplicarlo a la finalidad fiduciaria, pero para estos menesteres, la transferencia del derecho real es plena, integral y con todos sus caracteres. Dicho en otras palabras, el derecho real de dominio se transfiere a plenitud para integrar un patrimonio autónomo y aplicarlo a los fines fiduciarios”206. 204 Cuaderno Principal No. 7-Folios 121 a 138 205 Situación que no deja de implicar una gran paradoja: el fiduciario deviene titular de una “propiedad” respecto de un bien particular. El fiduciario es “propietario”, pero este derecho no forma parte de la prenda general de los acreedores; es “propietario”, pero sus poderes no son absolutos sino limitados a la finalidad establecida en el contrato. 206 C.S.J. Cas. Civ. 30/07/2008 M.P. William Namén Vargas. Exp: 11001-3103-036-1999-01458-01. Laudo Arbitral 01-10-2021 Página 123
- 265.Por otra parte, los denominados “fideicomisos” no son sujetos de derecho207, sino patrimonios autónomos de la sociedad fiduciaria -única titular de los derechos-, cuyos bienes en el caso de la fiducia de administración y pagos, se entregan a la sociedad fiduciaria para que los administre y desarrolle la gestión que el fideicomitente indica en el acto de constitución, destinando los bienes y sus correspondientes rendimientos, al cumplimiento de la finalidad establecida por el fideicomitente (Superintendencia Financiera, 2014).
- 266.Por consiguiente, la sociedad fiduciaria actúa como su “vocera” y no como “representante”, puesto que no hay sujeto representado. Cosa distinta es que el Código General del Proceso, en su artículo 53, les permita ser “parte” en un proceso208.
- 267.Ahora bien, el Fideicomiso fue constituido como de “administración y pagos”209 de los distintos derechos fideicomitidos, a saber: acciones, inmuebles y todos los demás frutos, derechos y prerrogativas que de ellos se deriven (cláusulas segunda a quinta del Contrato de Fiducia).
- 268.En lo que concierne a las acciones fideicomitidas, la cláusula séptima 2.3 establece que el fideicomitente, la señora Victoria Eugenia Fonnegra Gerlein210, ejercerá todos los derechos políticos. Es importante resaltar que en el contrato se dispuso que el fideicomitente debe asumir los denominados “gastos del fideicomiso”, como honorarios, tributos, pagos y gastos relacionados con el Fideicomiso.
- 269.Finalmente, en lo que atañe a la transferencia de las acciones, cabe resaltar que el contrato de fiducia dispuso: “SÉPTIMA. INSTRUCCIONES: EL FIDEICOMITENTE señalará las instrucciones sobre la administración o enajenación de los bienes que conforman el FIDEICOMISO. En consecuencia, en desarrollo del presente contrato la FIDUCIARIA seguirá las siguientes instrucciones: 207 Véase: Bros, Sarah. “La quasi-personnalité morale”. In La personnalité morale. Association Henri Capitant. Journées nationales. Tome XII/La Rochelle. Ed. Dalloz, Paris, 2010, pp. 49-71., y Sotomonte Mujica, David Ricardo. El patrimonio autónomo como deudor concursal. Revista E-mercatoria, volumen 8, número
- 2.Universidad Externado de Colombia, 2009, pp. 1-22. 208 Junto con otras entidades que tampoco tienen personalidad jurídica, como “el concebido, para la defensa de sus derechos” y “los demás que determine la ley” - herencias yacentes, sucesiones, liquidaciones, comunidades, sociedades conyugales, sociedades patrimoniales entre compañeros permanentes y curadurías del ausente- o la jurisprudencia, como es el caso de los consorcios y uniones temporales que “proyectan sus efectos en el campo procesal”. C.E. Secc. Terc. 25/9/2013. M. P. Mauricio Fajardo Gómez. Rad. (19933). 209 La fiducia del Código de Comercio busca dotar a un sistema de derecho continental, como es el colombiano, de una institución jurídica que permita, en cierta medida, servir para algunas de las aplicaciones prácticas del trust anglosajón, el cual, como bien lo precisó el profesor Rémy Libchaber, es una suerte de “navaja suiza jurídica”: un instrumento que sirve casi para cualquier cosa. Libchaber, Rémy. Les aspects civils de la fiducie dans la loi du 19 février 2007. Répertoire du Notariat Defrénois, pp. 1094 ss. 210 En abril y mayo de 2017, doña Victoria Fonnegra Gerlein transfirió, a título de donación y compraventa, la nuda propiedad de algunos de sus derechos fiduciarios a Natalia Rebéiz Fonnegra y Felipe Rebéiz Fonnegra (cláusula tercera, parágrafos primero y segundo del Fideicomiso). Laudo Arbitral 01-10-2021 Página 124 (…) 3.1 TRANSFERENCIA DE LAS ACCIONES: En relación con las ACCIONES, EL FIDEICOMITENTE no podrá vender sus ACCIONES y solo estarán autorizado para ceder sus derechos fiduciarios en el presente FIDEICOMISO de conformidad con las disposiciones que se señalan más adelante. (…) 3.3 En el evento que se adelante la venta de las ACCIONES, o bien se precise adelantar un acto dispositivo sobre las ACCIONES, que conlleve o implique la administración de las ACCIONES desde el FIDEICOMISO, se adelantara [sic] un otrosí integral al presente contrato, en orden de restablecer las instrucciones del FIDEICOMISO” (Subraya y negrilla fuera del original).
- 270.Después de haber precisado las principales obligaciones y prerrogativas estipuladas en el contrato celebrado por Victoria Eugenia Fonnegra Gerlein y Credicorp Capital Fiduciaria S.A., el Tribunal analizará si la fiduciaria efectivamente prestó su voluntad para la Celebración del Contrato objeto de este proceso.
- 271.La sociedad fiduciaria como titular de los derechos fideicomitidos debe expresar directamente, o mediante representante (art. 1505 C.C.), su voluntad para la celebración de convenciones, en virtud del principio del efecto relativos de los contratos.
- 272.Las negociación y suscripción de los contratos por parte de la fideicomitente, señora Victoria Eugenia Fonnegra Gerlein, sólo podrían obligar a Credicorp Capital Fiduciaria S.A. en tres hipótesis: - La primera: que existiera un poder conferido por la fiduciaria a Victoria Eugenia Fonnegra para actuar a su nombre respecto del negocio de venta de las acciones (arts. 832 C.Co., 1505 C.C.). Sin embargo, no obra en el expediente ningún documento de apoderamiento, ni tampoco se pudo probar su existencia a través de las pruebas practicadas en el proceso (arts. 1760 C.C., 824 C.Co., 164-165 C.G.P.), como si sucedió en los eventos atrás señalados. Es más, la doctora Ana María Hincapié Castro, representante legal de la fiduciaria, en su interrogatorio de parte negó expresamente el apoderamiento: “DR. FALLA: Esa fue la pregunta anterior e hice una nueva pregunta dada su respuesta y es que, ¿si dada su respuesta anterior donde la fiduciaria no le había dado instrucciones, entonces significaba que ella había dado por terminado el contrato sin autorización de la fiduciaria? Esa es la pregunta que le estoy haciendo. SRA. HINCAPIÉ: Es que yo no sé si ella dio por terminado, yo no lo sé, no he dado ninguna instrucción, la fiduciaria no ha dado ninguna instrucción para terminar ningún Laudo Arbitral 01-10-2021 Página 125 contrato, yo no sé si ella habrá dado esa instrucción la fiduciaria como vocera del fideicomiso no la ha dado. DR. FALLA: Pregunta No.
- 7.¿La fiduciaria, el fideicomitente a quién le ha dado instrucciones a la fiduciaria para que se le otorgue poder y represente los derechos políticos en las asambleas de la sociedad Circulo de Viajes? SRA. HINCAPIÉ: Hasta donde yo sé, doctor Falla, solo encontramos un poder otorgado a la doctora Victoria Fonnegra para asistir a una asamblea extraordinaria en marzo del 2019 si no estoy mal, si me deja revisar el poder le puedo decir la fecha exacta. DR. FALLA: Okey. SRA. HINCAPIÉ: No hemos otorgado más poderes”. - La segunda: a través de un mandato aparente (art. 842 C.Co.) o de una tácita aquiescencia. En estas hipótesis es necesario que el “falso mandatario” haya creado una apariencia, frente a terceros de buena fe, de que representaba a otro. Sin embargo, la mera apariencia no basta, es menester que el dominus haya “dado motivo a que se crea el intermediario estaba facultado para representarlo” o, por lo menos, que haya conocido y tolerado las actuaciones del “falso mandatario”211.
- 273.Si bien es cierto que la señora Victoria Eugenia Fonnegra Gerlein, fideicomitente, celebró los contratos reivindicando la calidad de “apoderada” de Credicorp Capital Fiduciaria S.A., no obra en el expediente prueba alguna de que la fiduciaria hubiera dado lugar a crear esta apariencia, ni de que hubiera cohonestado la actuación de la señora Fonnegra. En el expediente no se encuentran ni actas de los órganos de las sociedades, ni de la gestión del Fideicomiso, ni comunicaciones, ni declaraciones que permitan concluir al Tribunal que Credicorp Capital Fiduciaria S.A. estuviera al tanto de que doña Victoria Eugenia Fonnegra celebrara contratos arrogándose la condición de ser su “apoderada”.
- 274.Por el contrario, en su interrogatorio de parte, la representante legal de la fiduciaria precisó: “DR. FALLA: Pregunta No.
- 9.¿Diga cómo es cierto, sí o no, que el doctor Sergio Rodríguez-Azuero en su condición de miembro permanente del comité fiduciario le advirtió al fideicomiso sobre las negaciones y suscripción del contrato compraventa de acciones? 211 Véase: Hinestrosa, Fernando. La representación. Ed. Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2008, pp. 335-355. Laudo Arbitral 01-10-2021 Página 126 SRA. HINCAPIÉ: No es cierto, pero aclaro, el doctor Sergio Rodríguez a raíz del interrogatorio de parte al que fuimos citados y dada la investigación que se empezó a hacer del contrato de compraventa nos contó que existía el contrato de compraventa, y ya habíamos tenido conocimiento por el primer Tribunal, fue a la fiduciaria le explicó al presidente de ese momento que es el actual, doctor Ernesto, toda la hasta el 21 de agosto, que fue esa reunión 21 de agosto del 2019 con el primer Tribunal hasta ese momento la fiduciaria asume el contrato de compraventa de acciones”.
- 275.Así las cosas, no podemos concluir que la fiduciaria a través de un mandatario aparente hubiese prestado su voluntad para el pacto arbitral, ni mucho menos que se hubiese obligado a transferir unas acciones a terceros, cuando este acto jurídico de disposición requiere instrucciones expresas del fideicomitente212 -la misma señora Victoria Fonnegra Gerlein- y, de acuerdo con el Contrato de fiducia antes citado, la suscripción de un otrosí. - La tercera: mediante ratificación del dominus. Mediante una declaración de voluntad posterior, Credicorp Capital Fiduciaria S.A. hubiera podido confirmar con efectos retroactivos todas las actuaciones del “falso representante”, Victoria Fonnegra, y de esta manera adquirir ex tunc la condición de parte tanto en el pacto arbitral como en los contratos celebrados213.
- 276.Pero en el expediente no hay prueba de ratificación alguna. Ahora bien, en este caso es necesario hacer algunas precisiones: como sociedad fiduciaria que es, Credicorp, respecto de los bienes fideicomitidos, se “…obliga a administrarlos o enajenarlos para cumplir una finalidad determinada por el constituyente” y, en este caso, la cláusula séptima del contrato de fiducia limita las actuaciones de la sociedad fiduciaria a las instrucciones del fideicomitente mismo.
- 277.Así las cosas, Victoria Eugenia Fonnegra Gerlein no sólo negoció y celebró contratos como “falsa representante” de la fiduciaria, sino que, además, no dio instrucción a Credicorp para el momento de celebración del Contrato de Compraventa de Acciones para ratificar sus actuaciones y, en virtud de lo dispuesto por las cláusulas decimosexta y vigesimocuarta del contrato de fiducia y, en su calidad de fideicomitente, cohonestó la defensa de Credicorp contra sus mismas actuaciones llevadas a cabo como “falsus procurator”214. “Omnem calliditatem, fallaciam, machinationem, ad circumveniendum, fallendum, decipiendum alterum adhibitam” (Labeón, citado por Ulpiano. D., IV, 3, De dolo, 1, 2). 212 Véanse al respecto los siguientes oficios de la Superintendencia de Sociedades: 220-223047 del 15 de noviembre de 2020, 220-075200 del 18 de julio de 2019, 220-249429 del 20 de diciembre de 2016. 213 Véase: Hinestrosa, Fernando. La representación. Ed. Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2008, pp. 405-414. 214 “Mas de una manera impiden estas argucias las leyes, y de otra los filósofos. Las leyes cuanto pueden convencer con los hechos: los filósofos por medio del entendimiento y la razón; lo cual pide que nada se haga con acechanzas, con disimulación o con falacia”. Marco Tulio Ciceron. Los oficios. In Cicerón y Séneca. Tratados morales. Trad. Menéndez y Pelayo. Ed. W.M. Jackson inc., Nueva York, 1973, p.
- 280.Laudo Arbitral 01-10-2021 Página 127
- 278.De acuerdo con el interrogatorio de la representante legal de la fiduciaria: “DR. FALLA: Perfecto, listo. Pregunta No.
- 2.¿Diga cómo es cierto, sí o no, que Círculo de Viajes Universal asumió los honorarios del apoderado de la Fiduciaria dentro del presente trámite arbitral? SRA. HINCAPIÉ: No sé si los asumió, no sé quién los pagó. (…) DR. BARRERA: Gracias. Es que yo creo que la pregunta está mal formulada, es claro que la doctora no sabe quién pagó los honorarios, pero si la pregunta se le hace si la fiduciaria los pago, ella podrá decir si eso es cierto o no es cierto. (…) SRA. HINCAPIÉ: Me dicen que no hemos hecho pagos a ningún abogado, desde el fideicomiso no se han realizado ningún pago a ningún abogado. DR. FALLA: Pregunta No.
- 3.¿En virtud del contrato y de la cláusula décimo tercera cómo se están asumiendo los gastos del doctor Carlos Darío Barrera, o sea, ustedes le otorgaron el poder al doctor Carlos Darío Barrera y qué relación contractual existe de por medio? SRA. HINCAPIÉ: Yo le otorgué un poder al doctor Carlos Darío Barrera para la representación del fideicomiso para este Tribunal. DR. FALLA: Yo sé. SRA. HINCAPIÉ: Por instrucciones de los fideicomitentes a través de su vocero que el doctor Mauricio. (…) DRA. RUGELES: Perdón, doctor Falla, qué pena le interrumpo. Nos puede precisar, doctora Hincapié, ¿a qué doctor Mauricio se refiere? SRA. HINCAPIÉ: Doctor Mauricio Reyes Posada. DRA. RUGELES: ¿Él obra en qué condición? Laudo Arbitral 01-10-2021 Página 128 SRA. HINCAPIÉ: Él es el asesor jurídico de la familia y quien tenemos contacto con él para muchos temas del desarrollo del negocio fiduciario. DRA. RUGELES: O sea, él fue quien les dio la instrucción para otorgar el poder. SRA. HINCAPIÉ: Correcto”.
- 279.Así las cosas, después del análisis de las pruebas practicadas en el proceso y a pesar de las actuaciones de la Fideicomitente, Victoria Eugenia Fonnegra Gerlein, el Tribunal debe concluir que no hay prueba de que Credicorp Capital Fiduciaria S.A., como vocera del patrimonio autónomo Fideicomiso FAP Familia Rebéiz Fonnegra, hubiera prestado su consentimiento al contrato objeto de esta controversia, y, por ende, tampoco al pacto arbitral.
- 280.De allí, que el Tribunal deba recoger la decisión adoptada en la primera audiencia de trámite y deba declarar oficiosamente su falta de competencia respecto de ese integrante de la Convocada. Se aclara que si bien en la contestación de la demanda, el apoderado de ese Fideicomiso como manifestación previa señaló que “[p]ara efecto de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 3 de la Ley 1563 del 2012 NIEGO la existencia de pacto arbitral alguno entre mi mandante y la Convocante, porque el FIDEICOMISO FAB (sic) REBEIZ (sic) FONNEGRA -como lo repetiré hasta la saciedad- nunca suscribió a través de su vocera el documento en el que se incluyó la cláusula compromisoria, ni tuvo noticia de su existencia, ni de las negociaciones de las que se da cuenta en aquél”, entre las excepciones de mérito que formuló no hubo exactamente dirigida a controvertir este punto, pero, con base en esa manifestación y por tratarse de un presupuesto procesal para fallar el Tribunal la declarará de oficio y se abstendrá de pronunciarse sobre los demás medios de defensa formulados por este Fideicomiso.
- 281.Ello conllevará que al resolver la pretensión primera de la demanda el Tribunal no podrá declarar la existencia del Contrato de Compraventa de Acciones del 5 de marzo de 2019 en relación con “FIDEICOMISO FAB (sic) REBÉIZ FONNEGRA -administrado y representado legalmente por su vocero CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A. -”, por lo que esa pretensión prosperará parcialmente.
- 282.Por último, corresponde hacer el análisis sobre la calidad que la señora Victoria Eugenia Fonnegra Gerlein ocupó en el Contrato de Compraventa de Acciones y si, por tal causa, el pacto arbitral en el contenido le es aplicable o no. g. DE LA CALIDAD DE LA SEÑORA VICTORIA EUGENIA FONNEGRA GERLEIN EN EL CONTRATO
- 283.Como surge de las premisas teóricas antes establecidas por el Tribunal, es claro que la Laudo Arbitral 01-10-2021 Página 129 señora Victoria Eugenia Fonnegra Gerlein es parte en este proceso, sin embargo, el Tribunal debe precisar ahora si tiene ella también la calidad de parte en el pacto arbitral y en el Contrato mismo. Para tal efecto, se analizarán los derechos contractuales estipulados a su favor y sus manifestaciones de voluntad al respecto y las obligaciones que implícitamente asumió a título personal en el Contrato de Compraventa de Acciones.
- 284.La cláusula 3.01.3. del Contrato, agrupa una serie de disposiciones variopintas bajo el intitulado “Condiciones suspensivas” a las que el Tribunal se refirió en aparte anterior y volverá a hacerlo más adelante. Por el momento, basta precisar que, en la mencionada cláusula, se estipuló -además de verdaderas condiciones, obligaciones y potestades de las partes- un derecho en cabeza de un tercero, la señora Victoria Fonnegra, para disfrutar de la acción corporativa del Club El Nogal propiedad de Círculo de Viajes Universal S.A.: “Sección 3.01. CONDICIONES SUSPENSIVAS CONJUNTAS PARA EL CIERRE El Comprador y los Vendedores están obligados a cumplir las siguientes condiciones, antes de o en la Fecha de Cierre (“Condiciones Suspensivas Conjuntas”): (…) 3.03.3. CVU es propietario de una acción empresarial del Club el Nogal en la ciudad de Bogotá. Actualmente la señora VICTORIA EUGENIA FONNEGRA GERLEIN es una de cuatro personas naturales autorizadas a usar la acción de referencia. CVU autorizará de forma vitalicia a la señora VICTORIA EUGENIA FONNEGRA GERLEIN para que utilice la acción mencionada, y el Comprador se compromete a que hará que CVU honre este compromiso”.
- 285.Esta disposición no corresponde a una verdadera condición suspensiva, como modalidad obligacional (arts. 1530-1545 C.C.), sino a la estipulación para otro reglamentada en el Código Civil (art. 822 C.Co.): Artículo 1506: “Cualquiera puede estipular a favor de una tercera persona, aunque no tenga derecho para representarla; pero sólo esta tercera persona podrá demandar lo estipulado; y mientras no intervenga su aceptación expresa o tácita, es revocable el contrato por la sola voluntad de las partes que concurrieron a él. Constituyen aceptación tácita los actos que solo hubieran podido ejecutarse en virtud del contrato”.
- 286.La estipulación para otro es una excepción al principio del efecto relativo de los contratos que permite que una persona -promitente- se obligue para con otra -estipulante- respecto de un tercero. El promitente se obliga no sólo frente al estipulante sino también Laudo Arbitral 01-10-2021 Página 130 frente a un tercero, quien, sin haber manifestado su voluntad, adquiere el derecho contractual correlativo de la obligación del promitente. La aceptación por parte del tercero no es necesario para adquirir el derecho, su único efecto lo tornar irrevocable215.
- 287.Sobre este punto, Ospina Fernández y Ospina Acosta216 han señalado que, “(…) se requiere que el estipulante no sea representante legal o convencional del beneficiario, porque, de serlo, su actuación en favor de este ya no estructura una estipulación para un tercero, de que trata el artículo 1506, sino para quien jurídicamente es parte en el contrato, cual ‘si hubiere contratado el mismo’, como preceptúa el artículo 1505”.
- 288.A similar conclusión llega la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia cuando sostuvo que, “... para que exista la estipulación por otro es necesario que el estipulante no sea mandatario ni representante legal ni gestor de negocios del tercero beneficiario, y que éste no haya tenido ninguna injerencia en la celebración del contrato, exclusivamente acordado entre estipulante y promitente. El tercero no es parte contratante y es precisamente porque la voluntad jurídica de este está ausente por lo que esta figura de la estipulación por otro constituye una excepción al principio general de que los contratos carecen de efectos con relación a los terceros..." (G.J. Tomos XLVIll, pág. 694, y LXIII, pág. 622 entre otras); en otros términos, el punto por resaltar puede explicarse diciendo que sí la modalidad de contratación de la cual viene haciéndose mérito, como atrás quedó sentado, es aquella por cuya virtud se le atribuye de modo directo a un tercero el derecho a exigir el cumplimiento de las prestaciones objeto de la promesa en su beneficio efectuada, salta a la vista que es elemento fundamental de su estructura normativa el que ese tercero no aparezca ligado con ninguno de los otorgantes por vínculos atinentes a una relación de gestión, representativa o no, es decir que sea un tercero en el estricto sentido de la palabra y por lo tanto pueda sostenerse sin titubeos que el estipulante no hizo sus veces en la concertación del contrato, ya que si así fuera, aquél no sería en rigor un tercero y además, no recibiría tan sólo una atribución patrimonial específica sino que quedaría atado, en la plenitud de su fuerza obligatoria, por el entero del negocio”.217
- 289.La anterior postura fue reiterada por la misma corporación al indicar que para que se pueda estructurar la figura de una estipulación para otro, es necesario que “(...) según ha advertido de vieja data la jurisprudencia, justamente por elemento estructural la presencia de un tercero, esto es, que el beneficiario de la prestación, ‘ni directamente ni por procuración ha intervenido en su celebración, y que en tal sentido ha sido totalmente extraña al mismo’ (...) en el caso sub examine, la demandante reconoce expresamente su participación en la aprobación de la propuesta contractual (...) no quedando duda sobre su intervención directa y anterior en la génesis del contrato (...) y, por ende, su 215 Véase: Larroumet, Christian et Mondoloni, Dominique. Stipulation pour autrui. Recueil Dalloz. Contrats et obligations, Paris, 1998, pp. 1-16. 216 Ospina. G y Ospina. E. Teoría General del Contrato y del Negocio Jurídico. Segunda Reimpresión de la Séptima Edición. Editorial Temis. Bogotá. 2014. Pág. 366. 217 Sentencia del 1° de febrero de 1993 (Ref. Exp. No. 3532. MP. Carlos Esteban Jaramillo Schloss) Laudo Arbitral 01-10-2021 Página 131 conocimiento en torno de la eficacia obligatoria del negocio jurídico entre sus partes y la ausencia de la pretendida estipulación a su favor”.218
- 290.Ahora bien, está ampliamente probado en el expediente que la señora Victoria Eugenia Fonnegra Gerlein negoció y suscribió el Contrato alegando la calidad de “apoderada” de varios de los Vendedores219, además de que en la misma condición suscribió el Memorando de Entendimiento de 26 de octubre de 2018220. Por consiguiente, resulta evidente el conocimiento que tenía la señora Fonnegra de la estipulación en su favor consignada en el Contrato y resulta imposible escindir su conocimiento y consentimiento respecto del texto contractual en lo que obligaba a sus representados de lo que la beneficiaba a ella misma, por lo que debe este Tribunal concluir que la suscripción que ella hizo de ese documento conlleva la aceptación de este derecho de índole contractual y, en tal medida, la convierte en parte del Contrato respecto de esa estipulación accidental.
- 291.Más aún cuando la estipulación contractual había sido reclamada a instancia de ella como lo declaró el señor Camilo Mariño Hildebrand: “DR. FALLA: ¿Existe un chat con usted y Natalia Rebéiz, donde usted hace unos requerimientos a Natalia Rebéiz, de la reunión del 11 de enero, usted por favor puede explicarle al Tribunal a qué se refería con los requerimientos y específicamente a qué se refería con la acción del club del Nogal y con lo de la camioneta Subaru? SR. MARIÑO: Básicamente a nombre de la empresa Círculo de Viajes o la otra, había una acción del nogal, al principio de la negociación la señora Vicky, dijo que ella quería quedarse con esa acción, entonces, estaba valorando cuánto costaba la acción para sacarla, también estaba una camioneta Subaru que era de la señora Vicky, también estaba valorando, en esa reunión, en esos días, nos dijeron que la señora Vicky, que no querían quedarse con la acción del Nogal, que lo único que nos pedía era que dejáramos como uno de los 4 beneficiarios o que puedan acceder por esta acción fue… y la señora Vicky, y dijimos que claro que, con mucho gusto …. de manera vitalicia, con el tema de la Subaru creo que era el vehículo en el que ya se transportaba, que estaba a nombre de la empresa, entonces, estaban cuadrando para ella pagar lo que costaba ese vehículo y quedarse con su vehículo. DR. FALLA: Yo le quiero hacer una pregunta, durante esa reunión donde estaba Victoria Fonnegra, ella en algún momento rechazó, dijo yo no quiero la acción del Nogal, ¿no quiero que sea asignada ese beneficio para mí? 218 Sentencia del 1° de julio de 2008 (Ref. Exp. No. 11001-3103-033-2001-06291-01. MP. William Namén Vargas. 219 Folios 4 a 28 del Cuaderno de Pruebas número 1. 220 Folios 36 a 46 del Cuaderno de Pruebas número
- 1.Laudo Arbitral 01-10-2021 Página 132 SR. MARIÑO: No, ella lo que dijo es que dejáramos la opción en la empresa a nombre de quién estaba y que le diéramos su derecho vitalicio, ella lo que.. fue solución que ella quiso y más le convenía. DR. FALLA: Después de la firma, el día de la firma, con posterioridad a la firma, le hago una pregunta específica, Victoria Fonnegra o su hija Natalia Rebéiz, su hijo Felipe, o alguno de los abogados le manifestó un rechazo a esa obligación que contraían con la transferencia o con el uso de la acción vitalicia del club del Nogal a Victoria Fonnegra, ¿en representación de Victoria? SR. MARIÑO: No, para nada.”
- 292.El Tribunal, teniendo en cuenta la tacha formulada respecto de este testigo, coteja la anterior declaración con la que rindió el abogado Jaime Olimpo Ulloa Briñez, quien acompañó a Amacal S.A.S. en esta negociación: “SR. ULLOA: (…) y también en la misma reunión se tocó otro tema que fue relacionado a la acción del club el nogal en donde Victoria Fonnegra expresamente le dice a Carlos Londoño que de sus solicitudes estaba mantener el derecho sobre la acción, Carlos Londoño escuetamente le dice no hay problema Vicky esto es precisamente lo que yo no voy a poner un problema por esto usted puede hacer uso vitalicio de la acción y cuenta con eso, ese tema se dejó ahí (…).
- 293.Y con la del señor Carlos Augusto Londoño Serna, quien en el mismo sentido se refirió a ese asunto: “SR. LONDOÑO: (…) yo tuve amplias conversaciones con Natalia, acerca de la acción del Nogal que está en cabeza de la compañía, y yo le dije, no hay ningún problema, es una acción corporativa con 5 cupos, Vicky, por favor usted sigue siendo parte vitalicia de esa acción hasta que usted quiera, no se preocupe, sigue utilizando ese cupo, yo utilizo los otros cuatro cupos de la compañía, no hay ningún problema.”
- 294.Ese hecho también quedó confirmado por lo que declaró la señora Natalia Rebéiz Fonnegra así: “DRA. POLANÍA: O sea, ustedes le plantearon el interés en que el señor Enzo siguiera trabajando en la compañía, que creo que es su esposo, ¿usted recuerda que le dijo él? SRA. REBÉIZ: A ver, nuestras conversaciones, yo quisiera que quedara claro esto, nuestras conversaciones digamos con Carlos ciertamente sin dejar de un lado la responsabilidad y los temas serios y cuando tocaba, tocaba, eran muy fluidas y muy cercanas y muy amistosas, entonces, en muchos momentos se hablaba en las fantasías y Laudo Arbitral 01-10-2021 Página 133 que voy a hacer con la plata y usted qué va a hacer con la compañía, pues estábamos soñando, éramos dos partes soñando cada una con algo que se iba a ser realidad. Entonces probablemente hablamos de eso y quizás él dijo sí, pero nunca estuvo escrito, nunca fue una exigencia, no, así como negociamos otras cosas y lo del carro y lo del club, por eso explicó que la relación entre las dos partes era muy relajada y había momentos de conversaciones así, pero nada quedó en ningún papel.” (Énfasis del Tribunal)
- 295.Así las cosas, si bien es cierto que la señora Victoria Eugenia Fonnegra Gerlein ha alegado en este proceso haber actuado como representante de varios de los Vendedores, aunque sin poder para ello, y no en nombre propio, no es menos cierto que en virtud del Contrato recibió un derecho de origen contractual, que ella misma había exigido y concertado, y que el consentimiento vertido al suscribir el contrato configuró su aceptación lo que, a su vez, conllevó la adhesión al pacto arbitral contenido en el Contrato. Como bien lo precisa el profesor Christian Larroumet: “El tercero no puede aceptar separando lo que le convienen de lo que no. Así como no puede aceptar algunas obligaciones y otras no; sería incoherente permitirle que aceptara la estipulación a su favor y, al mismo tiempo, rechazara la aplicación de la cláusula compromisoria en caso de un eventual litigio. (…) En efecto, el tercero acepta lo acordado por otros y su acto de voluntad debe integrarse a lo consentido por las partes iniciales. Por consiguiente, salvo que las partes iniciales de manera clara hayan estipulado lo contrario, el tercero debe ser vinculado por la cláusula compromisoria”221.
- 296.Así las cosas, del Contrato se derivó un derecho para la señora Victoria Eugenia Fonnegra Gerlein, derecho que aceptó con la suscripción que hizo del mismo y, de esta manera, expresó su voluntad para habilitar al tribunal arbitral (art. 3, L. 1563/2012) y devenir parte en el pacto arbitral.
- 297.Pero, además, la señora Victoria Eugenia Fonnegra Gerlein no sólo derivó ese derecho del Contrato, sino que, además, contrajo obligaciones a título personal.
- 298.En el proceso quedó ampliamente probado, y así se ha dejado constancia en el laudo, que toda la negociación que condujo a la firma del Contrato estuvo a cargo de la señora Fonnegra Gerlein, en compañía de su hija Natalia Rebéiz, y sus abogados asesores. 221 Larroumet, Christian. Promesse pour autrui, stipulation pour autrui et arbitrage. Revue de l’arbitrage. Comité français de l’arbitrage N° 4, Paris, 2005, p.
- 906.Laudo Arbitral 01-10-2021 Página 134
- 299.Además, como ya se precisó, el Contrato es una compraventa de acciones que incluía también obligaciones de hacer encaminadas a preparar la celebración de algunos contratos futuros.
- 300.Finalmente, el Contrato se firmó sin que se hubieren completado todos los Anexos, que, de acuerdo con lo dispuesto en su artículo 1 (1.02.10) “forman parte integral” del Contrato.
- 301.Así, el Contrato incorpora obligaciones concernientes a completar los asuntos que quedaron pendientes de los Anexos y a realizar las actuaciones necesarias para celebrar los futuros contratos de compraventa del inmueble, de arrendamiento, de mandato y el acuerdo para el uso vitalicio de la acción del Club El Nogal por parte de la señora Victoria Eugenia Fonnegra Gerlein.
- 302.Ahora bien, para la transferencia de las acciones en cabeza de Credicorp Capital Fiduciaria S.A., como vocera del patrimonio autónomo Fideicomiso FAP Familia Rebéiz Fonnegra, es absolutamente necesario que el fideicomitente autorice a la sociedad fiduciaria y, de acuerdo con lo dispuesto en la cláusula séptima del contrato de fiducia, suscriban un “otrosí integral al presente contrato, en orden de restablecer las instrucciones del FIDEICOMISO”.
- 303.Y el fideicomitente en el contrato de fiducia es la misma señora Victoria Eugenia Fonnegra Gerlein, quien como ya se analizó, firmó el Contrato de Compraventa de Acciones como “falsus procurator” de la sociedad fiduciaria.
- 304.Al respecto, sobre lo requerido para que el Fideicomiso pudiera enajenar las acciones de las que era titular, resulta muy esclarecedora la declaración de la doctora Gelue Andrea Zuñiga Miranda, abogada que participó en la redacción del Contrato: “DR. BARRERA: La otra pregunta que tengo es ésta, usted nos ha dicho que el doctor Mauricio Reyes Posada, era la persona que le manejaba el tema del fideicomiso a la familia Rebéiz, ¿en algún momento le solicitó usted al doctor Mauricio Reyes, que obtuviera la aprobación de la fiduciaria para este negocio? SRA. ZÚÑIGA: No doctor Carlos Darío, es que la autorización de la fiduciaria no era en estricto sentido necesaria, la fiduciaria como digo o como nosotros lo entendemos es un vehículo a través del cual se tiene la propiedad de las acciones, pero la fiduciaria no iba a ser partícipe, ella no tenía que expresar su voluntad para la transferencia de las acciones, porque la fiduciaria es un mandatario de los fideicomitentes, que en este caso eran nuestros clientes, entonces, no, no señor, no se solicitó, eso era un trámite que sabíamos que había hacer, como dije, que no se alcanzó a hacer porque la transacción se cayó en su momento y no lo solicitamos. Laudo Arbitral 01-10-2021 Página 135 (…) DRA. POLANÍA: Muy bien, segunda pregunta en relación con la fiducia, usted nos habla que en realidad lo que había era un mandato que no se requería autorización, entonces yo quiero que usted nos cuente un poco cómo estaba estructurada esta fiducia, ¿quién tenía el mando, la decisión de decidir que se vendía o que no se vendía o la palabra que usted dice no es autorizar sino hacer el trámite de la transferencia a las acciones, ¿cómo se tenía que adelantar ese proceso? SRA. ZÚÑIGA: Si doctora Polanía, pues básicamente este tipo de estructuras de planeación patrimonial especifica cuando se hacen a través de fideicomisos, pues básicamente el fideicomiso pues obviamente separa el patrimonio del patrimonio del fideicomitente y ese patrimonio queda para ser administrado por parte de un fiduciario que es en este caso Credicorp. Pero, el fiduciario de acuerdo con el contrato de fiducia para este tipo específico de … pues obviamente es un digamos mandatario del fideicomitente por qué, porque él no va a actuar de forma autónoma si el fideicomitente no le da las instrucciones de qué hacer con éste patrimonio, entonces en este caso la estructura era que los derechos fiduciarios estaban divididos entre básicamente el usufructo que tenía Victoria Rebéiz y la nuda propiedad que tenía básicamente los hijos de Victoria, entonces al ser éstos los fideicomitentes ellos podrían haber transferido las acciones de varias maneras, como para entender, pudieron haber liquidado el fideicomiso y transferir las acciones ... (Interpelado) (…) DRA. POLANÍA: Claro, pero estando en vida Victoria en su calidad de usufructuaria y de fideicomitente cómo operaba el encargo, les correspondía a los beneficiarios, ¿nuevos propietarios o le correspondían las decisiones a Victoria? SRA. ZÚÑIGA: A Victoria, era su patrimonio, o sea, es su patrimonio del momento ellos la usufructuaria, pero de ahí a que yo le diga cómo lo maneja específicamente pues no sé porque además de las acciones ella tiene ahí todo su patrimonio entonces no tengo ni idea cómo lo maneja y para eso su asesor es el doctor Mauricio Reyes que no hace parte de la oficina” (Subraya y negrilla fuera del original)”.
- 305.Si bien es cierto que la fiduciaria es titular de los derechos fideicomitidos, no podemos olvidar que ella sólo puede utilizarlos de acuerdo con la finalidad establecida por la señora Fonnegra Gerlein y, para disponer de ellos, debe hacerlo en cumplimiento las instrucciones expresas y formales que la señora Victoria Eugenia Fonnegra Gerlein le imparta. Laudo Arbitral 01-10-2021 Página 136
- 306.Como ya fue analizado en aparte precedente, para que el Fideicomiso FAP Familia Rebéiz Fonnegra pudiera enajenar las acciones de las que era titular en Círculo de Viajes Universal S.A. y Viajes Circular S.A.S. se requería hacer una modificación al contrato de fiducia que lo creó222, pues esa actuación no estaba prevista en las instrucciones originalmente dadas por la señora Victoria Eugenia Fonnegra Gerlein.
- 307.A pesar de la claridad que tenían al respecto los asesores de la Familia Rebéiz Fonnegra sobre esta materia, como lo señaló la abogada Gelue Andrea Zuñiga Miranda, para el 5 de marzo de 2019, y a pesar de haber iniciado la construcción del contrato desde enero de 2019, ninguna gestión se había efectuado ante Credicorp Capital Fiduciaria S.A. para celebrar ese otrosí y que la señora Victoria Eugenia Fonnegra Gerlein pudiera dar la respectiva instrucción, e, incluso, en los términos que quedaron expresados en el Contrato obrara como mandataria de ese patrimonio para adelantar la transacción. Lo que al respecto dijo la citada abogada fue lo siguiente: DRA. POLANÍA: ¿Pero ninguna de las modificaciones tenía que ver específicamente con esta operación de transferencia de las acciones de Círculo de Viajes? SRA. ZÚÑIGA: Creo que había una, pero no necesariamente que le fueran a notificar al fideicomiso para que estuviera enterado de la transacción dentro de todas esas modificaciones creo que había una que era que decía que básicamente las acciones no se podían transferir había una restricción en el fideicomiso sobre la transferencia de las acciones y parte de dentro de todo eso como dijimos bueno hay diferentes formas de transferir dentro de esas cosas pues meta esto por si las moscas vamos a pedir a través de, o sea, para no tener que liquidar el fideicomiso sino para poder dar la orden o pedir un poder lo que sea. DRA. POLANÍA: ¿Y esa decisión de modificar ese fideicomiso, ese encargo partía de qué persona o quién tomaba las decisiones sobre ese tema para decirle a Mauricio Reyes o para valorar si se hacía esa modificación o no? SRA. ZÚÑIGA: Victoria, porque pues ella era como la dueña, o sea, es que el hecho de que la nuda propiedad estuviera encabezada de los hijos y Victoria fuera la usufructuaria es un mecanismo de planeación patrimonial, por qué doctora Polanía, porque pues cuando fallezca Victoria lo que pasa es que se consolida la propiedad o los derechos 222 “SÉPTIMA. INSTRUCCIONES: EL FIDEICOMITENTE señalará las instrucciones sobre la administración o enajenación de los bienes que conforman el FIDEICOMISO. En consecuencia, en desarrollo del presente contrato la FIDUCIARIA seguirá las siguientes instrucciones: (…) 3.1 TRANSFERENCIA DE LAS ACCIONES: En relación con las ACCIONES, EL FIDEICOMITENTE no podrá vender sus ACCIONES y solo estarán autorizado para ceder sus derechos fiduciarios en el presente FIDEICOMISO de conformidad con las disposiciones que se señalan más adelante. (…) 3.3 En el evento que se adelante la venta de las ACCIONES, o bien se precise adelantar un acto dispositivo sobre las ACCIONES, que conlleve o implique la administración de las ACCIONES desde el FIDEICOMISO, se adelantara [sic] un otrosí integral al presente contrato, en orden de restablecer las instrucciones del FIDEICOMISO” (Cuaderno Principal número 7-Folio 125) Laudo Arbitral 01-10-2021 Página 137 fiduciarios en cabeza de los nuevos propietarios y con eso básicamente se ahorra en el 10% de ganancia ocasional que se daría ... (Interpelado).”
- 308.En el curso del proceso se hizo mención de la existencia de un Otrosí Integral número 3 del Contrato de Fiducia que fue suscrito solamente por los ahora Fideicomitentes223 y no por la Fiduciaria porque, según explicó la representante legal de la Fiduciaria, señora Ana María Hincapié Castro224. Sin embargo, con el aporte de documentos que hizo el Fideicomiso FAP Familia Rebéiz Fonnegra, con ocasión del decreto de la prueba de oficio, se pudo constatar que ese otrosí se empezó a gestionar desde el 5 en diciembre de 2018225 con el conocimiento y participación de los abogados Mauricio Reyes Posada y Sergio Rodríguez-Azuero226, y que aunque a mediados de ese mes de diciembre de 2018 parecía haber un texto definido, solo hasta julio de 2019, por indagación que hiciera el abogado Mauricio Reyes Posada, se verificó que no había sido firmado, por lo que el 30 julio de 2019, la abogada María Fernanda Bejarano, de la firma CMS Rodríguez-Azuero, lo envió suscrito por los señores Victoria Eugenia Fonnegra Gerlein, Natalia y Felipe Rebéiz Fonnegra sin que se hubiera formalizado su suscripción por parte de la Fiduciaria. Esa situación en nada afecta el análisis porque si bien hubo una variación en la cláusula séptima227 en todo caso se mantuvo la necesidad de celebrar un Otrosí en el caso que se quisiera adelantar la venta de las acciones “en orden a reestablecer las instrucciones del FIDEICOMISO”.
- 309.Volviendo al punto, si desde los términos del contrato de fiducia del que surgió el Fideicomiso FAP Familia Rebéiz Fonnegra, plenamente conocidos por la señora Victoria 223 La calidad de Fideicomitente en el contrato tuvo mutaciones, como consta en la Rendición de Cuentas con corte al 31 de agosto de 2020, de manera tal que Natalia y Felipe Rébeiz Fonnegra son Fideicomitentes Tipo A y B (inmuebles y acciones) y Victoria Eugenia Fonnegra Gerlein es Tipo C (Bienes fideicomitidos) Ver 11.120172 CD PRUEBAS No 9 Cumplimiento auto con Anexos-Dr.Barrera-Feb 5 FOLIO 4 25-Trámite Arbitral No. 120172. Cumplimiento auto con anexos (4). pdf- Dr.Barrera-Feb5.pdf. 224 “DRA. POLANÍA: O sea, su respuesta es que ese otrosí que usted estaba mencionando no está firmado. SRA. HINCAPIÉ: Hay un otrosí que encontramos posteriormente el otrosí No. 3 que no está firmado por la fiduciaria, no es un otrosí, pero quería decirle al Tribunal esto, porque ese documento no les fue enviado precisamente porque en el momento que me solicitaron esa documentación, no lo teníamos ni siquiera en gestión, después fue encontrado, pero no está firmado, no tiene ningún efecto jurídico quería aclararlo.” 225 Según se desprende del correo electrónico de fecha 5 de diciembre de 2018 de parte de Dolly López P. Director Negocios Fiduciarios a William Pire M. Analista Jr. Gestion de esa Fiduciaria. Carpeta 03.MM PRUEBAS >11.120172 CD PRUEBAS 9 Cumplimiento auto anexos - Pruebas de Oficio aportadas por FAP REBEIZ FAMILIA FONNEGRA-Feb 5 FOLIO 4. 226 Como da cuenta la cadena de correos que se cruzaron desde el 5 de diciembre de 2018 hasta el 30 de julio de 2019. Carpeta 03.MM PRUEBAS >11.120172 CD PRUEBAS 9 Cumplimiento auto anexos - Pruebas de Oficio aportadas por FAP REBEIZ FAMILIA FONNEGRA-Feb 5 FOLIO 4. 227 El texto modificado con ese Otrosí fue el siguiente: “SEPTIMA. INSTRUCCIONES: EL FIDEICOMITENTE señalará las instrucciones sobre la administración o enajenación de los bienes que conforman el FIDEICOMISO. En consecuencia, en desarrollo del presente contrato la FIDUCIARIA seguirá las siguientes instrucciones: (…), TRANSFERENCIA DE LAS ACCIONES: En relación con las ACCIONES, EL FIDEICOMITENTE no podrá vender sus ACCIONES y solo estarán autorizado para ceder sus derechos fiduciarios en el presente FIDEICOMISO de conformidad con las disposiciones que se señalan más adelante. 3.2 Para la custodia de las ACCIONES, el FIDEICOMISO se contratará, un custodio experto que realice la labor de custodia y arqueo permanente de los documentos entregados, cuyos costos y gastos estarán a cargo del FIDEICOMISO. 3.3 En el evento que se adelante la venta de las ACCIONES, o bien se precise adelantar algún acto dispositivo sobre las ACCIONES, que con lleve o implique la administración de las ACCIONES desde el FIDEICOMISO, se adelantara un otrosí integral al presente contrato, en orden a reestablecer las instrucciones del FIDEICOMISO.” Laudo Arbitral 01-10-2021 Página 138 Eugenia Fonnegra Gerlein y por sus asesores en el negocio, era imperativo celebrar ese otrosí para disponer de las acciones, ¿qué efectos pueden darse a la manifestación que hizo la señora Victoria Eugenia Fonnegra Gerlein en el texto del Contrato de Compraventa de Acciones cuando señaló obrar como apoderada de ese Fideicomiso y, particularmente, cuando en las consideraciones del contrato indicó que “[p]or consiguiente, en atención a las anteriores consideraciones y a los términos, condiciones, declaraciones, garantías y acuerdos aquí contenidos y con la intención de estar legalmente vinculados, las Partes han acordado celebrar el presente Contrato, el cual se sujetará a lo dispuesto en las siguientes cláusulas, y en lo no regulado en las mismas, por las normas legales vigentes que resulten aplicables:” y en el artículo 4, Sección 4.01 del Contrato “Declaraciones y garantías de los Vendedores con respecto a sí mismos y respecto a la compañía” estipuló que los Vendedores, “…en desarrollo del principio de buena fe”, declaran “Que el presente Contrato y todas las estipulaciones contenidas en él establecen obligaciones plenamente vinculantes para los Vendedores” (4.01.1.3) y “Que este Contrato es válido y obligatorio para los Vendedores y su suscripción, otorgamiento y cumplimiento: (i) no contraviene ni constituye una violación de alguna disposición legal, estatutaria, contractual, orden judicial o de cualquier otra índole que obligue o sea aplicable a los Vendedores; (ii) no requiere de consentimiento, notificación o autorización alguna por parte de un tercero; (iii} no resultará en la constitución de ningún Gravamen sobre los activos de las Compañías y (iv) no perjudica a los acreedores de los Vendedores” (4.01.1.4.).
- 310.¿Son esas declaraciones carentes de contenido y efectos respecto de la mencionada señora? Partiendo de la buena fe contractual, aspecto al que ya se ha hecho referencia a este laudo, la respuesta debe ser negativa. Resulta incompatible con nuestro régimen legal eliminar efectos a esas declaraciones de la citada señora y, simplemente, señalar que se trató un actuación farsante e irrelevante. Un actuación leal y proba de la señora Victoria Eugenia Fonnegra Gerlein le exige hacer todo cuando resultase necesario para poder enajenar las acciones de titularidad del Fideicomiso de quien erróneamente dijo ser apoderada, pero si resulta ser su Fideicomitente; esto es, celebrar el otrosí que fuera necesario para poder instruir a la Fiduciaria para la enajenación de tales acciones, en el cual, claramente, no podría haber oposición de la Fiducia en tanto se trata de modificar el alcance de las instrucciones impartidas por la Fideicomitente, dar la instrucción para tal enajenación y para que le fuera otorgado el poder con el que dijo actuar al suscribir el Contrato.
- 311.En este punto debe retomarse lo antes dicho en el sentido de que las partes acordaron que posteriormente a la firma del Contrato aportarían los anexos que quedaron pendientes en el momento en que este fue firmado, entre los cuales se encontraba el poder a la señora Victoria Eugenia Fonnegra Gerlein que debía otorgar el Fideicomiso FAP Familia Rebéiz Fonnegra, como parte de los Vendedores, así como que ello no fue un acuerdo vacío. Así como implicó, según quedo atrás referido, la obligación de concertar los términos de negocios futuros que, en el caso de la señora Victoria Eugenia Fonnegra Gerlein se Laudo Arbitral 01-10-2021 Página 139 relaciona con el acuerdo de uso vitalicio del Club El Nogal, también conllevó la obligación228 de surtir los trámites necesarios ante Credicorp Capital Fiduciaria S.A. para lograr la transferencia de las acciones en el marco del citado Contrato de Compraventa de Acciones.
- 312.Esa demandada ha planteado el sinsentido de que la mencionada señora, a pesar de haber suscrito el Contrato como resultado de un largo y accidentado proceso de negociación, no tuvo ninguna calidad en el mismo, aprovechándose de los múltiples errores y desaciertos en los que incurrieron en la elaboración de ese documento. Nuevamente debe el Tribunal señalar que lo consagrado en el artículo 871 del Código de Comercio229 hace exigible lo que se ha determinado a cargo de la señora Victoria Eugenia Fonnegra Gerlein en los términos expuestos.
- 313.Es necesario entonces concluir que, si la mencionada señora Victoria Eugenia Fonnegra Gerlein quedó obligada en el citado Contrato de Promesa de Compraventa de Acciones, el pacto arbitral en él contenido también la vincula.
- 314.Por las razones indicadas habrán de fracasar las excepciones propuestas por ella denominadas “FALTA DE COMPETENCIA POR NO OPONIBILIDAD DE LA CLÁUSULA COMPROMISORIA A LA DEMANDADA” y “FALTA DE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”.
- 315.Por el contrario, la pretensión primera de la demanda prosperará en cuanto se pretende que se declare que Amacal S.A.S. celebró el Contrato indicado en esa petición con la señora Victoria Eugenia Fonnegra Gerlein. Así mismo, y en el marco que la pretensión otorga230 se declara que ella simplemente tiene la calidad de parte en ese contrato, y no de Vendedora.
- 316.Como se dijo en parte preliminar de esta providencia, una vez resuelto lo relativo a la naturaleza del Contrato, su contenido y quienes se encuentran vinculados al mismo, corresponde resolver la reclamación de incumplimiento planteada por Amacal S.A.S. para lo cual, en primer término, habrá de profundizar el análisis sobre los pactos contenidos en 228 “Son formuladas (…) las normas que, precisamente, encuentran enunciación o formulación expresa en alguna disposición normativa (o en un fragmento de disposición normativa). Son inexpresas, por el contrario, las normas derivadas a partir de las normas formuladas (o de una combinación de normas formuladas, o de una combinación de fragmentos de normas formuladas) mediante procedimientos argumentativos de diferente naturaleza, bien lógicos (i.e. deductivos), bien pseudo- lógicos (por ejemplo, mediante analogía)”. Guastini, Riccardo. La sintaxis del derecho. Trad. Álvaro Núñez Vaquero. Ed. Marcial Pons, Madrid, 2016, pp. 61-62. 229 “Los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe, y en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural.” 230 “Que se declare la existencia del Contrato de Compraventa de Acciones del 5 de marzo de 2019, celebrado entre VICTORIA EUGENIA FONNEGRA GERLEIN, FIDEICOMISO FAB (sic) REBÉIZ FONNEGRA -administrado y representado legalmente por su vocero CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A.-, NATALIA REBÉIZ FONNEGRA, FELIPE REBÉIZ FONNEGRA, TERLIZZI INVERSIONES S.A.S., MONTEQUINA S.A.S., VALERIA DE CHIRICO REBÉIZ y MATTIA DE CHIRICO REBÉIZ -representados por NATALIA REBÉIZ FONNEGRA y ENZO DE CHIRICO-, y AMACAL S.A.S., como Vendedores y Comprador, respectivamente, o en las condiciones que el Tribunal determine.” Laudo Arbitral 01-10-2021 Página 140 la cláusula 3.03.01 y 7.01.1.5 del intitulado “Contrato de Promesa de Compraventa de Acciones” y determinar si, en efecto, existe prueba de una afectación a la reputación de los Vendedores de las acciones de Círculo de Viajes Universal S.A. y Viajes Circular S.A.S. derivada de la actuación de Amacal S.A.S. o de sus afiliadas, como fue definido contractualmente; y luego se verificará si Amacal S.A.S. está legitimada o no para reclamar esas declaraciones de incumplimiento.
- 317.En primer término, debe recordarse que la demandante al reformar la demanda, además de la petición de declaración de incumplimiento de los Vendedores contenida en la pretensión segunda, como a continuación se cita, incluyó una pretensión particular sobre la comunicación de terminación de los Vendedores que tocan con el tema de este aparte: “Segunda: Que se declare que VICTORIA EUGENIA FONNEGRA GERLEIN, FIDEICOMISO FAB (sic) REBÉIZ FONNEGRA -administrado y representado legalmente por su vocero CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A.-, NATALIA REBÉIZ FONNEGRA, FELIPE REBÉIZ FONNEGRA, TERLIZZI INVERSIONES S.A.S., MONTEQUINA S.A.S., VALERIA DE CHIRICO REBÉIZ y MATTIA DE CHIRICO REBÉIZ -representados por NATALIA REBÉIZ FONNEGRA y ENZO DE CHIRICO-, CÍRCULO DE VIAJES UNIVERSAL S.A. y VIAJES CIRCULAR S.A.S., incumplieron sus obligaciones legales y contractuales, entre otras, al no ejecutar las actividades, procedimientos y actuaciones contractuales, incluyendo sin limitarse a ello, las previstas en las Secciones 3.01., 3.02. 3.03. y 3.06. del Contrato, así como las demás que se encuentren probadas. Cuarta: Que se declare que el envío de la comunicación del 29 de marzo de 2019 y los argumentos en ella contenidos, no constituyen justa causa para terminar el negocio jurídico celebrado.”
- 318.También debe repasarse en este punto que la carta de terminación del 29 de marzo de 2019 proveniente de Victoria Eugenia Fonnegra Gerlein como representante de todos los Vendedores se indicó lo siguiente: “(…) lo notifico en su calidad de Representante del Comprador de la decisión de los Vendedores de dejar sin efecto el Contrato, con base en los siguientes hechos:
- 1.El 25 de febrero de 2019 la Superintendencia de Industria y Comercio (la “SIC”), mediante las resoluciones 4344 y 4345 de 2019 (las “Resoluciones”) ordenó la medida de vigilancia especial y formuló pliego de cargos a Tour Vacation Hoteles Azul S.A.S. (“Tour Vacation”), identificada con NIT 900.304.940-9, por las siguientes presuntas infracciones a la ley: a. Incumplir los servicios ofrecidos a los turistas; Laudo Arbitral 01-10-2021 Página 141 b. Infringir las normas que regulan la actividad turística; c. Utilizar publicidad engañosa o que induzca a error al público sobre precios, calidad o cobertura del servicio turístico ofrecido; d. Infringir las normas relacionadas con la información que debe darse al consumidor en cuanto a las condiciones de tiempo, modo, lugar y cualquier otro requisito para acceder a la promoción y oferta indicada en la publicidad; e. Vulnerar la obligación de disponer en el mismo medio en que realiza comercio electrónico, de mecanismos para que el consumidor pueda radicar sus peticiones, quejas o reclamos, de tal forma que le quede constancia de la fecha y hora de la radicación, incluyendo un mecanismo para su posterior seguimiento;
- 2.Que el Comprador no informó de este hecho a los Vendedores, y que éstos se enteraron de las Resoluciones cuando el 21 de marzo de 2019 la SIC publicó en su página web y en su cuenta de Twitter la noticia de que había sometido a vigilancia especial y formulado pliego de cargos a Tour Vacation;
- 3.Que adicionalmente a las noticias emitidas por la SIC, varios medios de comunicación, como Blu Radio y la Revista Dinero, publicaron el 21 de marzo de 2019 noticias en donde informaban al público sobre las Resoluciones;
- 4.Que el mismo 21 de marzo de 2019 el abogado de Tour Vacation, el señor Jaime Ulloa, fue entrevistado en Blu Radio en relación con las actuaciones de la SIC en contra de Tour Vacation, dándole al hecho una exposición y una trascendencia nacional;
- 5.El conjunto de noticias dejó en evidencia la compleja situación en la que se encuentra Tour Vacation, que, entre otras cosas, tiene más de once mil quejas por parte de sus clientes, se demora hasta un año en resolver algunas de estas quejas, hasta hace menos de un mes implementó un sistema de peticiones, quejas y reclamaciones en su página web y se encuentra en una difícil situación financiera; Los hechos presentados anteriormente son causa suficiente para que los Vendedores, con base en los derechos que le asisten en virtud de la Sección 7.01 del Contrato, dejen sin efecto el Contrato.”
- 319.Sobre las razones por las cuales los Vendedores consideraban que procedía la aplicación de lo previsto en la Sección 7.01 señalaron lo siguiente: “1. Tour Vacation es, en los términos de la Sección 1.01.2 del Contrato, una Afiliada del Comprador, puesto que tanto Tour Vacation como el Comprador se encuentran bajo el control común de Carlos Augusto Londoño” y “ (…) “b. La afectación a la reputación de los Vendedores y de las Compañías se daría por las siguientes razones: i. Como parte de la Transacción el Hotel Tower, de propiedad de Tour Vacation, sería adquirido por CVU. Por lo tanto, CVU estaría adquiriendo un hotel de una contraparte que está seriamente cuestionada, y su reputación Laudo Arbitral 01-10-2021 Página 142 frente al público y frente a sus ahorradores podría verse afectada. ii. Dentro de las quejas que se han presentado, y que fueron mencionadas en la entrevista realizada por Blu Radio a Jaime Ulloa, se mencionó que varios de los hoteles de Tour Vacation ubicados en San Andrés – incluyendo al Hotel Tower - han sido objeto de éstas, y por lo tanto al adquirir dicho hotel CVU estaría adquiriendo el riesgo reputacional que tiene en el mercado. iii. Los Vendedores, como accionistas de las Compañías por muchos años, verían su propia reputación afectada al vender sus acciones a una empresa Afiliada a Tour Vacation, pues estarían exponiendo no sólo a las Compañías, sino a los ahorradores de CVU a las posibles contingencias jurídicas y reputacionales derivadas de las investigaciones de la SIC”.
- 320.Victoria Eugenia Fonnegra Gerlein al contestar la demanda planteó como medios defensivos los siguientes: “FRUSTRACIÓN DE LA COMPRAVENTA OBJETO DE LA PROMESA”, por cuanto la expedición de las Resoluciones 4344 y 4345 de 2019 ya citadas y la difusión que las mismas tuvieron llevaron “a Victoria Fonnegra a tomar la decisión de aplicar las cláusulas contractuales que permitían no proceder con el cierre de la transacción, es decir con la compraventa” y “TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE PROMESA POR JUSTA CAUSA” toda vez que “[l]as estipulaciones que las partes en su autonomía de su voluntad decidieron incluir en el Contrato, puntualmente las relativas a la terminación del contrato constituyen justa causa para su terminación. Así las cosas, el Convocante pretende restar importancia a los hechos ocurridos el 21 de marzo de 2019 y siguientes, que fueron conocidos a nivel nacional y que sin duda eran una posible fuente de afectación reputacional para los vendedores”.
- 321.Los demandados Natalia Rebéiz Fonnegra, Felipe Rebéiz Fonnegra, Terlizzi Inversiones S.A.S., Montezquinza S.A.S., Valeria De Chirico Rebéiz y Mattia De Chirico Rebéiz formularon dos excepciones para contrarrestar esta petición que también denominaron “FRUSTRACIÓN DE LA COMPRAVENTA OBJETO DE LA PROMESA” y “TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE PROMESA”, con argumentos casi idénticos a los que propuso la demanda Victoria Eugenia Fonnegra Gerlein.
- 322.Círculo de Viajes Universal S.A. al contestar la demanda sobre esa pretensión cuarta dijo “Me abstengo de pronunciarme en la medida en que la pretensión se refiere a un negocio jurídico del que mis representadas no son parte”, y, consecuencialmente, no formuló excepciones de mérito al respecto.
- 7.SOBRE LAS CLÁUSULAS 3.03.1. Y 7.01.1.5 DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA DE ACCIONES
- 323.Para abordar este punto el Tribunal recuerda que como se mencionó al hacer el análisis del contenido del Contrato de Compraventa de Acciones y sus estipulaciones, la Sección Laudo Arbitral 01-10-2021 Página 143 3.03 contiene las llamadas condiciones de los Vendedores cuyo propósito fue sujetar las obligaciones a cargo de los Vendedores a la verificación de los supuestos hechos allí consagrados, que, como en general en esa Sección del Contrato, aglutinan verdaderas condiciones (3.03.1. Ausencia de Afectación a la Reputación de los Vendedores y 3.03.2. Ausencia de Restricción) con obligaciones de hacer a cargo del Comprador (3.03.3 Veracidad de las Declaraciones y Garantías, 3.03.4. Entrega de Documentación al Cierre, 3.03.5 Ausencia de Incumplimiento Contractual).
- 324.La que resulta relevante para este punto del estudio es la consagrada en el numeral 3.03.1. de la Sección 3.03 que se estipuló en los siguientes términos: “Sección 3.03 CONDICIONES DE LOS VENDEDORES Las obligaciones de los Vendedores de ejecutar la Transacción están sujetas al cumplimiento de las siguientes condiciones por parte del Comprador en o antes de la Fecha de Cierre, a menos que los Vendedores renuncien previamente y por escrito al cumplimiento de alguna o todas estas condiciones, en todo o en parte (las “Condiciones Suspensivas de los Vendedores”): 3.03.1. Ausencia de Afectación a la Reputación de los Vendedores. Que, con respecto al Comprador o sus afiliadas no se haya presentado ningún hecho, circunstancia, acontecimiento, estado de cosas o cualquier combinación de los mismos que es, o sea razonablemente probable que llegue a ser, perjudicial para la reputación de los Vendedores o las Compañías (...)” (Subraya incluida en el original).
- 325.Como también ya fue explicado anteriormente, lo consignado en esa estipulación en tanto se trata de una condición suspensiva, tuvo por propósito que, de fallar lo allí contemplado, las obligaciones a cargo de los Vendedores no pudieran formarse. “Así lo tiene sentado la Corte desde hace muchos años y así se deduce de la naturaleza misma de la condición, que es precisamente un hecho del que se hace depender una obligación, la que por supuesto no podrá nacer si aquel no acaece.”231
- 326.Por otra parte, en el numeral 7.01.1.5 de la sección 7.01. del Contrato de Compraventa de Acciones se estableció que los Vendedores podrían dar por terminado el Contrato en el caso de que los supuestos de hecho de las denominadas “Condiciones Suspensivas” contenidas en la Sección 3.03 no se verificaran, así: “Sección 7.01 TERMINACIÓN 7.01.1. El presente contrato podrá dejarse sin efecto en cualquier momento antes de la Fecha de Cierre: 231 Cubides Camacho, Jorge. Obligaciones. Colección Profesores No.
- 3.Sexta Edición. Pontificia Universidad Javeriana. Facultad de Ciencias Jurídicas. Bogotá D.C., 2008, pág.
- 119.Laudo Arbitral 01-10-2021 Página 144 (...) 7.01.1.5. Por parte de los Vendedores en el evento en que las Condiciones Suspensivas mencionadas en la Sección 3.03 no sean cumplidas (o renunciadas por los Vendedores) en, o antes de la Fecha de Cierre”.
- 327.Es decir, con ese pacto contractual ampliaron los efectos de ese hecho futuro e incierto a la categoría de causal de terminación del Contrato232, es decir, también los tuvieron como supuesto de hecho para el ejercicio de la potestad de terminación pactada contractualmente. En realidad, considera este Tribunal, si ese hecho futuro e incierto “Ausencia de Afectación a la Reputación de los Vendedores” era una condición suspensiva para el nacimiento de las obligaciones a cargo de los Vendedores, y, en general, todos aquellos que fueron así previstos, no resultaba adecuado haber señalado que esos mismos fueran causal de terminación del Contrato, de no nacer las obligaciones esenciales de la compraventa de acciones, el vínculo jurídico entre ellas se torna inexigible y, por tanto, no resulta susceptible de terminación.
- 328.Sin embargo, como en ese Artículo 3 del Contrato de Compraventa de Acciones, relativo a Condiciones Suspensivas, las partes fundieron impropiamente tanto condiciones suspensivas como obligaciones de hacer y no hacer a cargo de ellas, respecto de estas últimas, parecería justificado el pacto de la Sección 7.01.1.5 en tanto se refiere que sería causal de terminación del Contrato el incumplimiento de alguna de esas prestaciones.
- 329.En efecto, en el caso del mencionado listado del artículo 3, las partes incluyeron obligaciones mismas del Contrato y posibles incumplimientos, hechos internos, (arts. 870 C.Co., 1546 C.C.) y consagraron causales de resolución extrajudiciales por incumplimiento233 y, además, facultades unilaterales de terminación del contrato sin incumplimiento (Sección 3.04 y artículo 7)234. Cláusulas contractuales de este tipo son, en principio, válidas, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos por la jurisprudencia235. 232 Las partes impropiamente se refieren a “dejar sin efecto”, pero el Tribunal entiende que con ello se refieren a que el Contrato perdería su fuerza obligatoria con posterioridad a su celebración, por circunstancias previstas en esa Sección, sin que por ello se entienda hubo una afectación a su eficacia o validez. 233 Algunas disposiciones legales permiten que el acreedor insatisfecho resuelva directamente el contrato, sin necesidad de intervención judicial, como en el caso de los contratos de compraventa de bienes de género (art. 1878 C.C.), suministro (art. 973 C.Co.), seguro (art. 1068 C.Co.), arrendamiento civil (arts. 1983, 1984 C.C.), cajillas de seguridad (art. 1420 C.Co.) y compraventa internacional de mercaderías (arts. 49 y 64 Conv. Viena). 234 En ciertos casos, la ley consagra también la potestad de terminación unilateral sin incumplimiento –lo que la diferencia de la resolución unilateral-, como en los contratos de prestación de servicios (arts. 2056 inc. 2 y 2066 inc. 1 C.C.), mandato (arts. 2190-2193 C.C. y 1279 C.Co.), comodato (arts. 2205 y 2219 C.C.), mutuo (arts. 2229 C.C., 83, L. 510/1999, 1 par., 17 num. 8, L. 546/1999, 1, L. 1555/2012), depósito civil (art. 2251 C.C.), depósito mercantil (art. 1174 C.Co.), anticresis (art. 2467 C.C.), seguro (arts. 1071 y 1159 C.Co.), agencia (art. 1325 num. 1 C.Co.), arrendamiento de vivienda urbana (arts. 22 Nº 7 y 24 Nº 4 L. 820/2003), transporte terrestre de personas (art. 1002 C.Co.), fiducia (art. 1240 num. 11), crédito documentario (arts. 1410 y 1411 C.Co.), transporte marítimo de cosas (art. 1620 C.Co.) y transporte aéreo de pasajeros (art. 1878 C.Co.). 235 C.S.J. Cas. Civ. 30/08/2011. M.P.: William Namén Vargas. Rad. 1001-3103-012-1999-01957-01., y C.S.J. Cas. Civ. 26/06/1935, M.P. Ricardo Hinestrosa Daza. G.J. Tomo. XLII, pp. 180 -187. Laudo Arbitral 01-10-2021 Página 145
- 330.En el análisis de estas estipulaciones resulta relevante hacer referencia a su origen.
- 331.Como habrá de recordarse, fue alegado en el proceso que en la etapa previa a la suscripción del Contrato los tratos de las partes sufrieron una ruptura por lo que las demandadas denominan “Primer Escándalo”. Al respecto, resulta ilustrativo lo que dijo el apoderado de Felipe Rebéiz Fonnegra y otros al contestar la demanda: “Cuando avanzaba el proceso de esta compleja negociación ocurrió – y se trata como saltará a la vista de hechos totalmente ajenos a los demandados – que el programa televisivo “Cuatro Caminos” durante casi una hora destapó el 2 de diciembre de 2018 un escándalo que fundamentalmente cuestionó en forma muy fuerte el comportamiento comercial, las actitudes éticas y las prácticas de “On Vacation”(cuya razón social es Tour Vacation Hoteles Azul S.A.S), empresa bajo el control del señor Londoño y vinculada a la sociedad demandante “Amacal”, cuyo accionista es una Fundación panameña cuyo beneficiario es el mismo señor Carlos Londoño. (Primer Escándalo). La entrevista de 4 minutos al señor Jaime Ulloa, representante legal y abogado de Amacal durante la negociación, dirigida por la periodista Alejandra Rodríguez causó un natural impacto en la familia Rebeiz cuyos miembros se preguntaron cómo podían venderle las compañías a compradores de tan cuestionable conducta si, las aseveraciones de la periodista, fundamentadas en denuncias de clientes, informes de la Superintendencia de Industria y Comercio, fotografía de las precarias condiciones de los hoteles y otros elementos, resultaban ciertas. Y como consecuencia y considerando que ello afectaba claramente la reputación de los potenciales compradores, y por esa vía podía afectar la propia, decidieron desistir de continuar las conversaciones.”
- 332.Sin embargo, quedó acreditado en el trámite que la ruptura que se dio por causa de ese programa televisivo fue superada y las partes decidieron continuar con la negociación, tal y como lo declararon las siguientes personas:
- 333.El abogado Camilo Andrés Caicedo Calle explicó lo siguiente: “SR. CAICEDO: (…) Las versiones pues ellos las revisaban nos enviaban comentarios, recuerdo comentarios de Jaime Ulloa, de Camilo Mariño, pidiéndonos por ejemplo que elimináramos referencias a un escándalo que hubo, pues antes de que yo entrara a la firma, relacionado con una de las empresas de Carlos Londoño que se llama Tour Vacation que creo que se le conoce más como On Vacation y ellos querían pues que se eliminarán todas las referencias a este escándalo, digamos que cuando yo entré a la firma, me contaron pues que la transacción se había caído en diciembre del año pasado del 2018, yo no estuve en eso, pero sí me contaron que se había caído precisamente porque había habido un escándalo que salió en RCN relacionado con una de estas empresas de Carlos Londoño que es Tour Vacation. Laudo Arbitral 01-10-2021 Página 146 Después nosotros, nuestros clientes habían decidido desistir, pero que habían decidido retomar la transacción después de que habían conversado con Carlos y Carlos les había dado como la tranquilidad de que no era un escándalo de la gravedad, como para que se cayera la transacción, entonces nuestros clientes decidieron pues junto con Carlos continuar la transacción de muy buena fe con toda la confianza, pues digamos que ellos también, nuestros clientes, estaban muy emocionados y muy contentos por vender sus acciones, obviamente pues era el negocio de su vida y el negocio que había, digamos, construido con el esposo de doña Vicky, pues desde hace varios años, no recuerdo cuantos años tiene ya el CVU, pero pues son muchos años.”
- 334.La abogada Gelue Andrea Zúñiga Miranda precisó: “SRA. ZÚÑIGA: (…) Otro de los temas importantes que hay que mencionar ahí, es que en la medida, y vuelvo y lo repito, que la calidad del comprador era de la esencia del contrato, como ya se había caído la transacción en diciembre y ellos lo habían aceptado de esa manera, por lo que había sucedido con la noticia de Cuatro Caminos, era vital que ellos dieran sus explicaciones sobre esto, también, y en esa medida se incluyó dentro del contralor unas previsiones específicas, donde le quedaba claro al cliente o a la contraparte, que si esto volvía a suceder, el negocio se iba a caer, porque, ‘again’, el tema de la calidad del comprador era bastante importante. Entonces se incluyeron unas previsiones, y prácticamente eso y un par de cosas más, era lo que ellos querían que no quedara incluido dentro del contrato, y nos llamaba la atención pero por qué. Y ellos, cuando digo ellos es Jairo Ulloa, específicamente ya en términos más jurídicos decía, es que aquí el comprador, que ellos habían determinado que el comprador en un punto de la negociación ya no fuera Tour Vacation Hoteles Azul, lo cambiaron, esa fue la empresa que presentó la oferta de compra, pero dijeron, no vamos a comprar a través Tour Vacation Hoteles Azul, vamos a comprar a través de otra sociedad de Carlos Londoño, donde también él era controlante, dueño indirecto, beneficiario final o como lo quieran llamar, de esa sociedad. Jaime Ulloa fue bastante insistente en que por favor elimináramos las referencias a esas noticias, nosotros las habíamos catalogado como las noticias negativas dentro del contrato, una expresión bastante fuerte, y nosotros le dijimos, estamos dispuestos a ceder hasta un punto, pero no en todo, y ¿por qué? Porque la calidad del comprador es vital para nosotros. Entonces hasta ¿qué procedimos? Inicialmente se había propuesto que básicamente una condición de cierre, yo no recuerdo, una representación de ellos y garantía dentro del contrato, era que no habían vuelto a suceder escándalos de este tipo, ni a la fecha de firma, ni a la fecha de cierre. Otro de los elementos que habíamos incluido era que básicamente como condición al cierre, es decir, para que se pudiera dar el cierre ellos nos tenían que dar unas explicaciones. Entonces como que lo único que dejamos en el contrato fue que nos dieran las explicaciones, y si esto volvía a suceder, había una Laudo Arbitral 01-10-2021 Página 147 cláusula de salida, una condición resolutoria dentro del contrato: si esto vuelve a suceder, el contrato se termina. Así quedó, eso quedó así en esa parte de la negociación. Ya hablé de lo del precio, ya hablé lo de los demás temas, ya hablé lo de la SIC, y entonces se suscribió el contrato de compraventa de las acciones, únicamente compraventa de acciones el 5 de marzo.”
- 335.En todo caso, como fue explicado en aparte anterior de esta providencia, las previsiones que los Vendedores quisieron consignar en relación con las llamadas “Noticias Negativas” no fueron incluidas en el texto contractual que finalmente se suscribió entre las partes. Aunque ya se dijo, se recuerda que la suscripción del Anexo 5 que contenía la respuesta que el Comprador debía dar respecto de aquellas, en tanto se eliminaron las cláusulas contractuales relativas a la materia carecía de causa. Lo que sí se conservó fue esa “condición suspensiva” y, a la vez, “causal de terminación del contrato” de no presentarse hecho, circunstancias, acontecimiento, estado de las cosas que perjudicará la reputación de los Vendedores o de las Compañías.
- 336.Sin embargo, para comprender correctamente a donde iba dirigida la cautela que pretendieron tener los Vendedores en ese particular asunto, debe revisarse que fue lo que en su momento las partes consideraron como “Noticias Negativas”, en tanto ellas son las que consideraron podían afectar la reputación de los Vendedores o de las Compañías.
- 337.En la versión del Contrato de Compraventa de Acciones del 11 de febrero de 2019236 en la Consideraciones se dijo lo siguiente: “12. Que debido a la noticia publicada en el Canal RCN el día (***) y a la noticia publicada en la emisora radial La W el día (***) (las “Noticias Negativas”), en relación con malos manejos por parte del Comprador de un hotel de su propiedad, el negocio al que hace referencia este Contrato estuvo a punto de frustrarse debido al riesgo reputacional;”, “13. Que el Comprador procedió a tomar las medidas pertinentes para solucionar los problemas que dieron origen a las Noticias Negativas y para prevenir que no se repitan en el futuro. Se adjunta como Anexo 5 las acciones concretas llevadas a cabo por el Comprador y su respuesta a lo que fue revelado en las Noticias Negativas, lo cual llevó a los Vendedores a seguir adelante con el proceso de compraventa de las acciones”, luego en la Cláusula de Condiciones de los Vendedores (Sección 3.03) aparecía el siguiente texto: “3.03.1. Cumplimiento de Obligaciones Previas al Cierre. Que el Comprador haya entregado de una certificación (la “Certificación de Reputación”) donde se garantiza que los hechos que generaron las Noticias Negativas han sido debidamente solucionados y/o explicados y que no se ha incumplido con la obligación descrita en la Sección 5.02 en términos satisfactorios para los Vendedores”. En las declaraciones y garantías del Comprador sobre este tema aparecía consignado este aparte: “4.02.4.2. Que, en relación con las Noticias Negativas, tomó las medidas pertinentes para solucionar los problemas denunciados y que las explicaciones 236 Carpeta 03.MM PRUEBAS>PRUEBAS CONTESTACIÓN DEMANDA> 2 CORREO>DOCUMENTALES -CORREOS ELECTRÓNICOS> “7) CVU-Promesa Compraventa rev CMvH feb 11 de 2019.docx” Laudo Arbitral 01-10-2021 Página 148 dadas en relación con las mismas son veraces, correctas y ciertas”.
- 338.Sobre el aparte del Programa Cuatro Caminos y la Noticia de RCN aparece prueba en el expediente237 y de ellas puede extractarse que el impacto que causó en los Vendedores se debió a las imputaciones de incumplimientos por parte de Tour Vacation Hoteles Azules S.A.S. a clientes y al planteamiento de que esa sociedad en forma generalizada burlaba los compromisos que adquiría. Para los Vendedores eso generó una preocupación teniendo en cuenta que la actividad a la que se dedican las Compañías, que, como ya se dijo, los llevo a romper con las tratativas en curso.
- 339.Sin embargo, ese impacto inicial y esa reticencia para continuar con el negocio fueron superadas y el negocio se retomó en los términos iniciales. Dicen ahora los demandados que ello se debió a la habilidad negocial del señor Carlos Augusto Londoño Serna quien logró minimizar los eventos sucedidos que dieron lugar a las notas periodísticas antes reseñadas y de esa manera convencer a los miembros de la Familia Rebéiz Fonnegra para continuar con el negocio, particularmente, a la señora Victoria Eugenia Fonnegra Gerlein. Para el Tribunal esa premisa resulta errada, primero, porque en el entendimiento de este Tribunal había equilibrio entre las partes en el momento de negociar esta operación; como lo expresó la misma señora Fonnegra Gerlein ella estuvo al frente de su negocio desde que su esposo falleció hace más de 30 años238, ha contado con asesoría jurídica permanente de los abogados Mauricio Reyes Posada y Sergio Rodríguez-Azuero239 y en su negociación no solo intervino ella sino el presidente de la Junta Directiva de Círculo de Viajes S.A., señor Juan Manuel Beltrán240, y el mismo señor Enzo De Chirico, además del permanente 237 Carpeta 03.MM PRUEBAS>PRUEBAS CONTESTACIÓN DEMANDA> 2 CORREO>PROCESO SANCIONATORIO SIC> “3) Comunicado de prensa del 21 de marzo de la Superintendencia de Industria y Comercio.pdf” 238 “DRA. POLANÍA: Sí eso ya se lo expliqué, ¿entonces señora Victoria dígame por favor completo para que quede en grabación nombre completo, estado civil, domicilio, ocupación y profesión que usted ejerce en este momento? SRA. FONNEGRA: A ver mi nombre es Victoria Eugenia Fonnegra Gerlein, tengo 72 años nací en Bogotá, en la carrera 21 No. 102-35, he sido accionista mayoritaria del Circulo de Viajes Universal, soy socióloga no empresaria, no administradora, soy socióloga de la Universidad Javeriana y como tal he trabajado muchas cosas de sociología entre ellas he manejado mi empresa más como socióloga que como administradora, vengo de una familia de nueve hermanos, tuve tres hijos, uno se me murió a los 14 años y mi marido murió a los 6 meses, o sea soy viuda hace 36 años.” (…) “DRA. RUGELES: Sí gracias doctora Adriana, ¿doña Victoria quisiera que usted nos contara las circunstancias que rodearon la decisión de venta de las participaciones accionarias de la compañía, tenemos entendido que hubo aproximaciones con otras personas distintas del doctor Londoño quisiera que usted nos contara el recuerdo y la perspectiva que usted tiene de ese punto? SRA. FONNEGRA: Jamás. DRA. RUGELES: Jamás qué? SRA. FONNEGRA: Nunca quise venderle a nadie más, nunca había pensado vender, obviamente les confieso sí pensé porque ya estaba cansada, porque desde los 36 años con dos niños chiquitos de 4, 10 años, era un poco pesado y se ha empeñado en conseguir un socio industrial que me ayudara a llevar la empresa encima, hasta que aparecido Fabio de Chirico que me salvó la patria. Pero nunca hemos pensado en vender, hacer negocio con otra no, tener un socio sí y los tengo vistos, que ojalá algún día pudiera hacer un negocio con las empresas más limpias y más implacables que hay en el país que son Seguros Bolívar y La Alquería. 239 (…) “SRA. FONNEGRA: Yo tengo dos abogados básicos, que son el doctor Mauricio Reyes Posada que es mi abogado personal hace más de 50 años y mi abogado empresarial que es el doctor Sergio Rodríguez, Sergio tiene un bufete grande con muchos abogados, pero no recuerdo cuál de los abogados fue que me dijo eso quizás fue Camilo”. 240 “DR. FALLA: Ya la vemos. Señora Fonnegra Diga cómo es cierto sí o no, que usted instruyó a Juan Manuel Beltrán, presidente de la junta directiva del Circulo de Viajes, para que iniciara la venta de la compañía, ¿al señor Carlos Londoño? SRA. FONNEGRA: Para que se acercara, porque en ese momento la junta directiva y me parece una persona sensata, prudente, honrada, honesta y me parecía importante que se pudiera acercar con Londoño.” (…) DRA. RUGELES: ¿Quisiera que por favor nos explicara un poco lo que acaba de indicar que el señor Fabio de Chirico le salvó la vida, a qué se refiere con eso? SRA. FONNEGRA: A que Fabio llegó como presidente de la compañía y ya en ese momento la compañía empezó a Laudo Arbitral 01-10-2021 Página 149 acompañamiento que hicieron los abogados de la firma CMS Rodríguez-Azuero, como resulta incontrovertible del análisis efectuado en este laudo.
- 340.De hecho, consta en el expediente la explicación que el señor Londoño Serna les dio a los Vendedores por conducto de la señora Victoria Eugenia Fonnegra Gerlein, mediante mensaje de audio de WhatsApp en los primeros días de diciembre de 2018, que aparece citada en las contestaciones de la demanda tanto de Victoria Eugenia Fonnegra Gerlein como de Felipe Rebéiz Fonnegra y otros así: “Hola Vicky, soy Carlos Londoño. Vicky, me llamó Juan Manuel esta mañana a decirme que tú, a raíz de lo de RCN, habías decidido no continuar con el proceso de venta de la compañía. Yo te entiendo y te respeto tus decisiones, ni más faltaba, la dueña eres tú y quien toma las decisiones eres tú; solamente quería dejarte como aclaración que lo de RCN es una infamia, se hizo en base a una queja presentada de un pasajero ante RCN y ante todo el mundo, medio extorsiva, muy parecida a la que les hizo a ustedes la actriz esta hace poco. El problema fue conciliado y cerrado ante la Superintendencia de Industria y Comercio y fue del 2016, dos años y medio atrás. Es triste, pues porque genera este tipo de daños, como el me acaba de suceder contigo, sin embargo, pues mi mamá siempre me ha dicho que al que le van a dar, le guardan. Si este negocio es para mí, pues se dará, si no es para mí, no se dará, no hay ningún problema. Yo no me afano por nada de esto. (...) Así que Vicky, me encantaría almorzar contigo y darle cierre a esto, así como…, o una comida. Yo te invito porque me encantaría que, así como lo abrimos, lo cerráramos como gente decente y maravillosa que somos. Mil gracias Vicky por todo, muchas gracias por tu confianza. Qué triste que por una infamia de RCN te hayan generado ese temor, esas dudas, en cuanto al tema de pago que me manifestaba Juan Manuel, nosotros ya habíamos hablado con Juan Camilo Rodríguez de que entregábamos el Hotel y una plata en efectivo, tal y como él nos lo estaba aconsejando desde el punto de vista jurídico. También cabe decir que sigo firme, sigo interesado, si en algún momento recapacitas y ves esto. Yo de todas maneras, es importante mirar ese MOU que habíamos firmado, qué implicaciones legales tiene y qué debemos de hacer, así que muchas gracias por todo Vicky y quedo pendiente de almorzar o comer contigo”
- 341.Que las partes hubieran retomado las conversaciones al punto de llegar el 5 de marzo coger un impulso más y ya no estaba yo, es que estar uno desde los 36 años hasta los 70 es complicado, me salvo la vida en el sentido de que me alivianó la vida y lo está haciendo mejor que yo y mejor que todo el mundo.” Laudo Arbitral 01-10-2021 Página 150 de 2019 a suscribir el Contrato objeto de esta disputa es revelador de que las explicaciones que el señor Londoño Serna dio sobre lo sucedido fueron aceptables y suficientes para la Familia Rebéiz Fonnegra.
- 342.Pasando a otro tema, que surge de esos mismos antecedentes, a pesar de que desde que se suscribió el “MEMORANDO DE ENTENDIMIENTO PARA LA VENTA DE ACCIONES DE CIRCULO DE VIAJES UNIVERSAL S.A. Y VIAJES CIRCULAR S.A.S.”241 la contraparte contractual de los Vendedores era Amacal S.A.S. y no Tour Vacation Hoteles Azules S.A.S., que fue respecto de quien se dieron las noticias negativas, los Vendedores quisieron incluir las cláusulas arriba reseñadas en relación con las mismas, pero, como también ya se mencionó en otro aparte de este laudo, con ocasión de la revisión que hizo Jaime Olimpo Ulloa Briñez sobre las versiones iniciales del texto contractual, se aceptó excluir esas previsiones. La razón en la cual fundamentó su petición de eliminación de estas estipulaciones aparece en comentarios sobre el texto242 de una versión del 11 de febrero de 2019, así: “No hay lugar a colocar esta mención, pues la compañía AMACAL S.A.S. no figuró en el programa del canal RCN, ni las empresas que allí se mencionaron son, ni constituyen a la compradora”, “Igualmente no hay lugar a esta manifestación, porqué la vendedora AMACAL no hizo parte del programa de RCN”, “No va en este documento lo de Noticias negativas pues nunca han sido del Comprador Amacal”, “Para revisar debido a la calidad de AMACAL”.
- 343.La aceptación de las eliminaciones hace suponer que los argumentos que presentó el abogado Ulloa Briñez fueron aceptados, y más si se revisa el texto de la estipulación relativa a la Ausencia de Afectación a la Reputación de los Vendedores donde se consagró que tales condiciones debían cumplirse en relación con “con respecto al Comprador o sus afiliadas”.
- 344.Sobre quien es el Comprador no existe duda alguna, es Amacal S.A.S., así aparece definido expresamente en el Contrato de Compraventa de Acciones243, sobre quiénes se consideran Afiliadas a aquel es necesario hacer algunas precisiones respecto de la interpretación244 del concepto que al respecto fue incluido en el Contrato.
- 345.Al respecto es preciso señalar que en las Secciones 1.01.2. y 1.01.13. del Contrato de Compraventa de Acciones se definieron tales términos, y, en el último caso, se hizo referencia a lo dispuesto en el artículo 260 del Código de Comercio, así: “Sección 1.01 DEFINICIONES 241 Folios 36 a 42 del Cuaderno de Pruebas número 1. 242 Folio 18 del Cuaderno de Pruebas número 3. 243 Tanto en la comparecencia como en la Sección 1.01.7. del Contrato de Compraventa de Acciones. 244 “(...) la interpretación decisoria, que consiste en elegir un significado determinado en el ámbito de los significados identificados (o identificables) por medio de la interpretación cognitiva, descartando los demás”. Guastini, Riccardo. Teoría e ideología de la interpretación constitucional. Trad. Miguel Carbonell y Pedro Salazar. Ed. Trotta/UNAM, Madrid, 2008, p.
- 35.Laudo Arbitral 01-10-2021 Página 151 Para efectos de este Contrato se establecen estas definiciones, sea que se utilicen en singular o plural: 1.01.2. “Afiliada”. Significa, con respecto a una Persona, aquella que se encuentre, respecto de otra Persona, en situación de Controlante o Controlada, o bajo el Control común de la misma Persona. Con respecto a una Persona natural, significa que cualquier Persona que sea cónyuge o compañero permanente o tenga relación hasta segundo grado de consanguinidad o primero civil; (...) 1.01.13. “Control”. Una Persona ejerce “control” sobre otra Persona, si dicha Persona, tiene la facultad o el derecho de dirigir o determinar el poder de decisión y las políticas de otra Persona, bien sea directa o indirectamente, en los términos del artículo 260 del Código de Comercio y demás normas que lo complementen, sustituyan o modifiquen. Los términos “Controle”, “Controlante” y “Controlado” se entenderán de manera análoga (...)” (Subraya y negrilla fuera del original).
- 346.En este sentido, el Código de Comercio en su artículo 261 (subrogado por el artículo 27 de la Ley 222 de 1995) establece que existen situaciones de control o subordinación cuando: (i) “(...) más del cincuenta por ciento (50%) del capital pertenezca a la matriz, directamente o por intermedio o con el concurso de sus subordinadas, o de las subordinadas de éstas”; (ii) “(...) la matriz y las subordinadas tengan conjunta o separadamente el derecho de emitir los votos constitutivos de la mayoría mínima decisoria en la junta de socios o en la asamblea, o tengan el número de votos necesario para elegir la mayoría de miembros de la junta directiva, si la hubiere”; (iii) “(...) la matriz, directamente o por intermedio o con el concurso de las subordinadas, en razón de un acto o negocio con la sociedad controlada o con sus socios, ejerza influencia dominante en las decisiones de los órganos de administración de la sociedad”; (iv) “(...) el control conforme a los supuestos previstos en el presente artículo, sea ejercido por una o varias personas naturales o jurídicas de naturaleza no societaria, bien sea directamente o por intermedio o con el concurso de entidades en las cuales éstas posean más del cincuenta por ciento (50%) del capital o configure la mayoría mínima para la toma de decisiones o ejerzan influencia dominante en la dirección o toma de decisiones de la entidad”; y (v) “(...) el control sea ejercido por otra sociedad, por intermedio o con el concurso de alguna o algunas de las entidades mencionadas (...)”.
- 347.Aunado a lo anterior, el artículo 30 de la Ley 222 de 1995 establece que, “[c]uando de conformidad con lo previsto en los artículos 260 y 261 del Código de Comercio, se configure una situación de control, la sociedad controlante lo hará constar en documento privado que deberá contener el nombre, domicilio, nacionalidad y actividad de los vinculados, así como el presupuesto que da lugar a la situación de control. Dicho Laudo Arbitral 01-10-2021 Página 152 documento deberá presentarse para su inscripción en el registro mercantil correspondiente a la circunscripción de cada uno de los vinculados, dentro de los treinta días siguientes a la configuración de la situación de control”, de tal forma que, “[l]as Cámaras de Comercio estarán obligadas a hacer constar en el certificado de existencia y representación legal la calidad de matriz o subordinada que tenga la sociedad así como su vinculación a un grupo empresarial, de acuerdo con los criterios previstos en la presente ley”.
- 348.Incluir una disposición de definiciones en un contrato permite asignar significados a las expresiones lingüísticas para así evitar los problemas que pueden derivarse de la ambigüedad, la vaguedad y la indeterminación del lenguaje245. “Definir” permite entonces escoger y precisar los significados de las palabras que las partes utilizan en sus contratos, y ellas tienen libertad de hacerlo dentro de los límites del orden público (art. 16 C.C.). En este orden de ideas, y de acuerdo con lo estipulado por los contratantes mismos, el primer factor que debe tenerse en cuenta para interpretar las cláusulas 3.03.1. y 7.01.1.5 del Contrato de Compraventa de Acciones es la relación de control o subordinación de las personas de las cuales se alega el supuesto daño reputacional.
- 349.Llegados a este punto, el Tribunal resalta que no obra prueba en el expediente prueba de que exista una situación de control por parte de Amacal S.A.S. sobre la sociedad Tour Vacation Hoteles Azul S.A.S. (conocida comercialmente como “On Vacation”), al punto que en su certificado de existencia y representación que fue aportado como anexo de la demanda246 no se encuentra anotación alguna sobre dicha situación u otra relación con la demandante.
- 350.Tampoco fue objeto de actividad probatoria por parte de los demandados que se opusieron a la pretensión cuarta de la demandada reformada determinar si, en efecto, Tour Vacation Hoteles Azul S.A.S. (conocida comercialmente como “On Vacation”) estaba o no bajo el control de Amacal S.A.S., aunque no se hubiese inscrito esa situación en el registro mercantil de aquella incumpliendo así con su obligación de dar publicidad a la 245 “Ambigüedad: Una formulación normativa es ambigua cuando, en un contexto dado, es posible asignarle dos o más significados, esto es, cuando puede ser interpretada de dos o más modos. Una formulación normativa ambigua expresa más de una norma (...). Vaguedad: Una formulación normativa vaga es una expresión lingüística desprovista de precisión en cuanto a su contenido significativo. (...) a) Graduación: Esta forma de vaguedad se genera cuando no existe un límite preciso entre la aplicabilidad y la inaplicabilidad de una palabra. Sucede que, en este supuesto, la palabra es claramente aplicable en determinadas situaciones y claramente inaplicable en otras, pero entre ambas calificaciones (claramente aplicable, claramente inaplicable) hay otras más en las que no podemos afirmar con alguna certeza que la palabra sea aplicable o inaplicable. (...) b) Combinación: Esta otra forma de vaguedad se plantea porque no existe un conjunto definido de condiciones que gobierne la aplicación de la palabra: la palabra carece de precisión porque no hay un conjunto de propiedades tales que cada una de ellas sea condición necesaria y todas en conjunto sean condición suficiente para la aplicación del vocablo (...). Indeterminación: (...) La indeterminación nace de cierta falta de información acerca de alguna cuestión relevante relativa al contenido significativo de la formulación interpretada, como la individualización del sujeto destinatario, la especificación de la ocasión en que debe ejecutarse la acción regulada o alguna circunstancia similar (...)”. Mendonca, Daniel. Análisis constitucional. Una introducción. Cómo hacer cosas con la Constitución. Ed. Universidad del Rosario, Bogotá, 2009, pp. 48- 52. 246 Folio 75 a 95 del Cuaderno de Pruebas número
- 1.Laudo Arbitral 01-10-2021 Página 153 misma, como ya se indicó.
- 351.Llama la atención que cuando se discutió el texto contractual, al consagrar respecto de quienes podrían presentarse hechos que afectasen la reputación de los Vendedores o de las Compañías, se hubiera dicho “al Comprador o sus afiliadas” y este término se hubiera definido siguiendo los lineamientos del Código de Comercio, como se explicó, y no otros que las partes válidamente podrían haber creado, o, incluso, haber hecho expresa mención de la citada sociedad, pero a pesar de ello los Vendedores no hubieran verificado previamente si la sociedad Tour Vacation Hoteles Azul S.A.S. (conocida comercialmente como “On Vacation”) encuadraba o no en ese supuesto para asegurarse que efectivamente la misma podría ser considerada como una afiliada y que ella quedara cobijada en la condición suspensiva y causal de terminación objeto de análisis.
- 352.No queda claro si se trató, otra vez, de un descuido manifiesto al definir esas estipulaciones, o si ello se dio así por la abierta oposición del Comprador, por conducto del abogado Jaime Olimpo Ulloa Briñez, de hacer referencia a la sociedad Tour Vacation Hoteles Azul S.A.S. (conocida comercialmente como “On Vacation”) en el Contrato, en tanto ella no integraba la parte compradora.
- 353.El caso es que, en los términos contractuales definidos por las partes, no puede tenerse a dicha compañía como afiliada de Amacal S.A.S. como lo aseguraron los vendedores en su carta de terminación del 29 de marzo de 2019.
- 354.Pero aún si así lo fuera, si debiera entenderse que esa sociedad sí es afiliada de Amacal S.A.S. a pesar de todo lo antes considerado, resulta del caso determinar si la expedición de las Resoluciones 4344 y 4345 de 2019 el 25 de febrero de 2019 la Superintendencia de Industria y Comercio enmarca en los supuestos de las estipulaciones del Contrato aquí reseñadas. LA “CONDICIÓN” DE LA “AUSENCIA DE AFECTACIÓN A LA REPUTACIÓN DE LOS VENDEDORES”
- 355.Como ya se mencionó, el artículo 3 del Contrato, bajo la denominación “Condiciones suspensivas”, agrupa distintos eventos que deben presentarse para que tenga lugar el “Cierre”. Aquéllas son ordenadas como “Conjuntas” (3.01), “del Comprador” (3.02), “de los Vendedores” (3.03).
- 356.La “Ausencia de Afectación a la Reputación de los Vendedores” es una expresión compleja que parece designar por lo menos dos situaciones diferentes: por un lado, una obligación de no hacer en cabeza del Comprador (art. 1612 C.C.) que consistiría en abstenerse de llevar a cabo actuaciones que, respecto de Los Vendedores y Las Compañías, pudieren generar un menoscabo del “(…) juicio que tiene la gente en general sobre su Laudo Arbitral 01-10-2021 Página 154 moralidad”247. Sin embargo, las eventuales afectaciones reputacionales; por otro lado, podrían, también generarse por circunstancias externas al Comprador y que, en buena medida, que escapan a su control. “Conviene distinguir el tipo de comportamiento que llamamos omisión de los que llamamos ‘no hacer’ algo. Dicho de otra manera: no todo aquello que no hacemos constituye una omisión. No son omisiones -en condiciones normales- no ir a la Luna, no escalar el Everest o no ir a la oficina los domingos. Para que un comportamiento negativo pueda calificarse de omisión deben darse las siguientes circunstancias: a) debe haber una oportunidad de actuar; b) debemos tener la capacidad de realizar la acción que hemos omitido, y c) debe haber alguna razón para haber hecho la acción que, sin embargo, hemos omitido (o, al menos debe haberse generado la expectativa de que íbamos a realizar esa acción)”248.
- 357.Así las cosas, las mencionadas afectaciones podrían provenir tanto de incumplimientos de obligaciones del Comprador, como de verdaderas condiciones, entendidas como modalidades obligacionales. “Tal como sucede en el lenguaje ordinario, el vocablo ‘condición’ en el lenguaje jurídico, en especial en el lenguaje contractual, presenta dificultades para su delimitación, y sus contornos y efectos pueden tener una geometría variable de acuerdo con el sentido con el cual se emplee. (...) Cuando la condición es de origen contractual, la voluntad de las partes determinará si se trata de una condición de validez o de ejecución. Si esta voluntad es clara, se impondrá al juez, salvo que éste deba proceder a una recalificación”249.
- 358.Respecto de la condición como modalidad obligacional, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha precisado250: “(…) las condiciones requieren de cumplimiento literal (Art. 1541 ibídem), exigencia esta con la cual ha querido significar el legislador su deseo de rechazar por principio la idea de que las condiciones, en especial las potestativas (Artículo 1534 del Código Civil), puedan considerarse realizadas de un modo equivalente, no "in forma specífica" sino "per aequipollens", si esta segunda alternativa ha de quedar descartada porque esa fue la intención verosímil de los contratantes, reflejada en cláusulas suficientemente explícitas que no admitan la menor interpretación. (...) 247 Moliner, María. Diccionario de uso del español. H-Z. Ed. Gredos, Madrid, 1997, p. 1010. 248 González Lagier, Daniel. “Hechos y acciones en el derecho”. In González Lagier, Daniel (coord.). Conceptos básicos del derecho. Ed. Marcial Pons, Madrid, 2015, p. 77. 249 Milhac, Olivier. La notion de condition dans les contrats à titre onéreux. Ed. LGDJ, Paris, 2001, p. 401. 250 Sentencia del 28 de junio de 1993, Exp. No. 3680, M.P. Carlos Esteban Jaramillo Schloss. Laudo Arbitral 01-10-2021 Página 155 No puede perderse de vista que en no pocas ocasiones el lenguaje utilizado por las partes no es el más adecuado y, de otro lado, ellas no se posesionan siempre y con el debido rigor técnico de las secuelas que traen las expresiones empleadas para definir una condición (...) De aquí, entonces, la presencia en esta misma codificación del artículo 1540, texto éste de conformidad con el cual debe entenderse que para reglamentar este tema específico del cumplimiento o la frustración de las condiciones, el ordenamiento positivo se inspira en los postulados generales de conservación de los negocios jurídicos válidamente celebrados y respeto por la autonomía de los particulares, pero siempre dentro de precisos límites de razonabilidad, economía y sentido práctico de las operaciones que en su diario discurrir llevan a cabo las personas comunes y corrientes, no los abogados experimentados en el manejo artificioso de la dogmática conceptualista (...)”.
- 359.Frente a lo anterior el tratadista Guillermo Ospina Fernández, señala que “(...) lo que prohíbe el artículo 1541 es el cumplimiento de la condición por equivalencia. (...) De suerte que, en virtud del artículo comentado, ni siquiera cuando el cumplimiento de la condición se ha hecho imposible en la forma convenida, se puede cumplir por equivalencia. Además, la condición debe cumplirse totalmente, como se desprende del artículo 1542”, el cual establece que, “[n]o puede exigirse el cumplimiento de la obligación condicional sino verificada la condición totalmente”.
- 360.En resumidas cuentas, podemos entender que, en las disposiciones del Contrato antes citadas, las partes se sirvieron del vocablo “condición” en términos generales y polisémicos, como “(...) una relación de dependencia, establecida por la ley o por la voluntad de las partes, entre la eficacia de un contrato y un evento que determina la satisfacción o la permanencia de un motivo relativo al contexto contractual, y en cuya ausencia el contrato, o alguno de sus efectos, carecería de interés para las partes, o, por lo menos, para una de ellas”251.
- 361.Así las cosas, para que las Vendedoras pudieran terminar unilateralmente el Contrato, por esta causa, era necesario que efectivamente se hubieran presentado una situación -no necesariamente imputable al Comprador- “(…) que es, o sea razonablemente probable que llegue a ser, perjudicial para la reputación de los Vendedores o las Compañías” y que la consagración de la facultad de terminación unilateral y su ejercicio se hubieran ajustado a los parámetros establecidos por la jurisprudencia.
- 362.Respecto del contenido de la “condición" de la cláusula 3.03.1., el Tribunal advierte que las expresiones “Afectación a la Reputación” y “razonablemente probable que llegue a ser, perjudicial para la reputación” resultan vagas e indeterminadas y, por consiguiente, corresponde al Tribunal precisar su significado con base en los parámetros de interpretación (arts. 28-30, 1618-1624 C.C. y 823 C.Co.) y los argumentos interpretativos 251 Latina, Mathias. Essai sur la condition en droit des contrats. Ed. LGDJ, Paris, 2009, p.
- 517.Laudo Arbitral 01-10-2021 Página 156 desarrollados por la práctica judicial -“a pari”, “a fortiori”, “a contrario” “a rubrica”, “psicológico”, “sedes materiae”, “ab auctoritate”, “histórico”, “teleológico”, “económico”, “a coherentia”, “ad absurdum”, “pragmático”-.
- 363.Ahora bien, el texto de la mencionada cláusula 3.03.1 podría dar lugar a dos interpretaciones similares pero distintas: la primera, que hace referencia simplemente a acciones que, en un sentido amplio, pudieran afectar el “prestigio o estima en que son tenidos (…)”252 los Vendedores y las Compañías; la segunda, que se circunscribe en el acaecimiento de un hecho que afecte el nombre comercial253 y cause un verdadero daño reputacional de carácter patrimonial254.
- 364.En lo que respecta a la primera interpretación, es importante precisar que no se trata de una fórmula que le permita a los Vendedores, por su mera voluntad, alegar “afectaciones” y, de esta manera, terminar caprichosamente el Contrato. Atribuirle este sentido a la cláusula la privaría de producir efectos (arts. 1535, 1620 C.C.). Así, determinar si se presentaron acontecimientos que “probablemente” pudieran ser perjudiciales para “la reputación de los Vendedores o las Compañías” debe someterse a un juicio de “razonabilidad”255 por parte del Tribunal: “Junto con el otorgamiento de concesiones expresas de discrecionalidad que dan a los jueces facultades para desarrollar el Derecho, la vaguedad es una de las fuentes más importantes de discrecionalidad judicial”256.
- 365.El Tribunal procederá entonces a analizar el impacto de los acontecimientos alegados por las Convocadas como “afectaciones a su reputación” y así determinará si sus comportamientos fueron “razonables”, es decir, orientados “(...) a la realización del objetivo contractual”257.
- 366.En lo que respecta a la segunda interpretación, hay que recordar que el daño reputacional, por su propia naturaleza comercial, tiene un carácter cuantificable y determinable que no queda al mero arbitrio de las partes, sino que, por el contrario, tiene un carácter objetivo que puede ser calculado en términos contables y financieros. 252 Real Academia Española. Diccionario de la lengua española. Tomo II H/Z. Ed. Planeta, Bogotá, 2014, p. 1903. 253 Véase: Rengifo García, Ernesto. El nombre comercial. Revista La propiedad inmaterial N°
- 17.Nov. 2013, Bogotá, pp. 187- 203. 254 En este orden de ideas, debemos entender por daños aquellas situaciones que implican una pérdida de un activo patrimonial, la frustración de un activo futuro cierto y la generación de un pasivo. Para establecer las diferencias entre estas situaciones, se suelen utilizar las expresiones “daño emergente” y “lucro cesante” (arts. 1613 C.C.). La jurisprudencia colombiana también comenzó a servirse del vocablo "daño" para referirse a la famosa pérdida de oportunidad (chance), a pesar de que, para su indemnización, el cálculo de probabilidades genere ciertas dificultades. 255 Véase: Aarnio, Aulis. Lo racional como razonable. Trad. Ernesto Garzón Valdés. Ed. Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1991., Ramparany-Ravololomiarana, Hobinavalona. Le raisonnable en droit des contrats. Ed. LGDJ, Poitiers, 2009., y Velluzzi, Vito. Las cláusulas generales. Semántica y política del derecho. Trad. César Moreno More. Ed. Zela, Puno, 2017. 256 Endicott, Timothy, La vaguedad en el derecho, Trad. Alberto del Real Alcalá y Juan Vega Gómez, Editorial Dykinson, Madrid, 2007, p. 23. 257 Ramparany-Ravololomiarana, Hobinavalona. Le raisonnable en droit des contrats., p.
- 401.Laudo Arbitral 01-10-2021 Página 157
- 367.En lo concerniente a la “reputación”, la Corte Constitucional en sentencia T-412 de 1992 ha señalado que, de acuerdo con el artículo 15 de la Constitución, “(…) entre otros, los derechos a la intimidad personal y familiar, al buen nombre, al habeas data y a la inviolabilidad de la correspondencia y demás formas de comunicación privada. Todos estos derechos están unidos por su finalidad, cual es la de aislar a la persona de las injerencias de terceros, así como proteger su imagen”, de esta forma, el derecho al buen nombre se entiende como “(...) el derecho a la reputación, o sea el concepto que las demás personas tienen de uno”.
- 368.Agrega la Corte Constitucional, en la misma providencia, que, “[e]se derecho cobija tanto a las personas naturales como a las jurídicas” en este sentido, “(...) el núcleo esencial del artículo 15 permite también proteger a las personas jurídicas, ante la difamación que le produzcan expresiones ofensivas e injuriosas. Es la protección del denominado "Good Will" en el derecho anglosajón, que es el derecho al buen nombre de una persona jurídica y que puede ser estimado pecuniariamente”.
- 369.En lo concerniente al “buen nombre” o “good will”, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que este concepto se refiere “(...) al prestigio, que tiene un establecimiento mercantil, o un comerciante, frente a los demás y al público en general, es decir, al factor específico de un negocio que ha forjado fama, clientela y hasta una red de relaciones corresponsales de toda clase, aunado a la confianza que despierta entre los abastecedores, empleados, entidades financieras y, en general, frente al conjunto de personas con las que se relaciona”, al decir de la Corte quien goza de este atributo “(...) se coloca en un plano descollante en el mercado en cuanto puede vender más y a mejor precio, lo que necesariamente apareja que sus utilidades sean mayores en proporción al capital invertido” razón por la cual, “[n]o se trata, por consiguiente, de un factor esencial (...) sino accidental y estimable en dinero”.258
- 370.Para esa Corporación, en la precitada jurisprudencia, el “buen nombre” al ser “accidental y estimable en dinero” puede determinarse mediante “(...) la proyección de los beneficios futuros, la existencia de bienes incorporales, tales como la propiedad industrial, fórmulas químicas, procesos técnicos; la excelente ubicación en el mercado, la experiencia, la buena localización, la calidad de la mercancía o del servicio, el trato dispensado a los clientes, las buenas relaciones con los trabajadores, la estabilidad laboral de los mismos, la confianza que debido a un buen desempeño gerencial se logre crear en el sector financiero”, entre otros factores que se pueden extraer del análisis del manejo contable de este concepto en el ámbito financiero.
- 371.De lo anterior se deduce que, de acuerdo con lo establecido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el detrimento al “buen nombre” comercial se puede probar por su impacto patrimonial, que se traduciría en daño emergente y lucro cesante, 258 Sentencia del 27 de julio de 2001, Exp. No. 5860., M.P. Jorge Antonio Castillo Rugeles. Laudo Arbitral 01-10-2021 Página 158 por ejemplo, mediante la evaluación estados financieros, la demostración de negocios futuros frustrados y la acreditación de gastos incurridos para “limpiar” el nombre, siempre y cuando se establezca claramente en vínculo causal, pues de lo contrario se caería en toda suerte de “conjeturas y apreciaciones subjetivas”.
- 372.Esta tesis ha sido recogida por la Sección Tercera del Consejo de Estado la cual ha indicado que la afectación al buen nombre o “good will” “(...) se reputa de la persona jurídica o del establecimiento de comercio, respecto de una merma de su clientela o una posición de desventaja financiera en el mercado que obligue al afectado a erogar partidas económicas para restablecer el good willl o buen nombre comercial y que, en razón de la pérdida de este prestigio o reconocimiento de esta empresa, haya dejado de recibir utilidades económicas por los servicios prestados”259, razón por la cual, le es dado a quien alega un daño en este concepto que pruebe las elementos anteriormente descritos.
- 373.La misma Sección señaló que, “[p]ara demostrar la afectación al “good will” de su empresa, en razón de la afectación al buen nombre (...), debió aportarse toda la documentación que soportara esa afectación, por ejemplo, los libros de contabilidad y los contratos con las empresas de las que eran proveedores, con el fin de determinar la existencia, entidad y grado de afectación del perjuicio alegado”.260
- 374.Lo anterior se complementa por lo enmarcado por la misma corporación la cual, ratificando su jurisprudencia anterior, y teniendo en cuenta el carácter patrimonial de este concepto, reiteró que la prueba de la afectación al “buen nombre” o “good will” “[d]e conformidad con los parámetros fijados por esta Corporación en la sentencia del 12 de diciembre de 2013, para efectos de calcular la afectación al good will (...) era necesario que se tuviera en cuenta: <<i) el valor de los ingresos mensuales (...), ii) el número de sus clientes habituales, iii) el monto de los ingresos mensuales (...) después [del hecho generador del daño]>>”, agregando que, “(...) no solo debían acreditarse dichos elementos, sino que además, a partir de estos, debía construirse una metodología para calcular la afectación al good will. Es decir, la mera acreditación del valor de los ingresos mensuales con anterioridad y con posterioridad a la privación no era suficiente para considerar probado el monto del perjuicio”.261
- 375.De esta forma, dicha corporación concluyó que, “(...) si bien la tasación o cuantificación económica depende de diversos métodos o cálculos de matemática financiera especializada, la Sala no pierde de vista que los referentes objetivos que integran la noción de good will, son una suerte de elementos fácticos que debieron haber estado probados por el actor y sobre estos elementos acreditados (y no inventados o 259 Sentencia del 4 de diciembre de 2020, Rad. No. 54001-23-31-000-2008-00379-01(57536, CP. José Roberto Sáchica Méndez. 260 Sentencia del 25 de septiembre de 2020, Rad. No. 25000-23-26-000-2005-01253-01(45529) y 25000-23-26-000-2005- 11255-01(42011) acumulado. C.P. Alberto Montaña Plata. 261 Auto del 1 de julio de 2020, Rad. No. 25000-23-26-000-2000-00718-02(58059), C.P. Martín Bermúdez Muñoz. Laudo Arbitral 01-10-2021 Página 159 traídos del imaginario del juez de primera instancia), no obra prueba alguna en el expediente. En este sentido, no puede la Sala por vía de presunciones o inferencias, como mal lo hizo el a quo, dar por sentada una cuestión probatoria que debió ser promovida y demostrada por la parte interesada en ello (...)”.262
- 376.Retomando lo ya dicho, el Tribunal analizará ahora si los hechos invocados por las Convocadas como “afectaciones a su reputación” tenían el carácter de “razonables”, en el entendido de que justificaran que se frustrara la ejecución del Contrato263.
- 377.Es cierto que las Resoluciones que se citaron como causa de la afectación de la reputación de los Vendedores fueron expedidas y fueron notificadas, amén de que tuvieron la difusión a la que hicieron mención varias de las demandadas.
- 378.En resumen, en el caso de la Resolución 4344 se resolvió ordenar una medida de vigilancia especial a la sociedad Tour Vacation Hoteles Azul S.A.S. durante un período inicial de un año, además de otras medidas encaminadas a que se implementarán ciertas acciones por parte de dicha sociedad, por cuanto, como se expresan en las Consideraciones de esa decisión la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, “encuentra suficiente evidencia material que demuestra la posible transgresión de las normas del régimen de protección a los turistas, en especial las relacionadas con el incumplimiento de los servicios turísticos, el suministro de información potencialmente engañosa (literales b, d, d, y f del artículo 71 de la Ley 300 de 1996), así como de la Ley 1480 de 2011 - Estatuto del Consumidor-; sumado a la aparente mala calidad de los servicios prestados por TOUR VACATION HOTELES AZUL S.A.S., dejando al descubierto el riesgo y la puesta en peligro del interés general salvaguardado en las normas de orden público que protegen los derechos colectivos de los consumidores y usuarios (artículo 78 de la Constitución Política de Colombia); circunstancia que hace imperativa la adopción de una orden administrativa de vigilancia especial.”
- 379.Por su parte, la Resolución 4345 de la misma fecha y expedida por la misma Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, determinó la iniciación de una investigación administrativa mediante formulación de cargos a Tour Vacation Hoteles Azul S.A.S. por presuntos incumplimientos en los servicios ofrecidos a los turistas, presunta infracción de normas que regulan la actividad turística, por aparente publicidad engañosa, presunto incumplimiento a los términos y condiciones de las promociones y ofertas y presunta violación de las normas que protegen al consumidor del comercio electrónico. El fundamento de esta decisión coincide con el que se reseñó anteriormente 262 Sentencia del 18 de mayo de 2017, Rad. No. 52001-23-31-000-2006-00914-01(35976). C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 263 “Esta exigencia se caracteriza por la orientación del comportamiento hacia la realización del objetivo contractual. No tiene ninguna pretensión moral. Se ha demostrado que ciertas exigencias de comportamiento, generalmente asociadas a la buena fe, son en realidad manifestaciones de la exigencia de actuar razonablemente”. Ramparany-Ravololomiarana, Hobinavalona. Le raisonnable en droit des contrats., p.
- 401.Laudo Arbitral 01-10-2021 Página 160 para la Resolución 4345.
- 380.Constan en el expediente los descargos y explicaciones que al respecto rindió Tour Vacation Hoteles Azul S.A.S. y si bien es cierto que se presentaron circunstancias que son del resorte de esa sociedad, respecto de las cuales no fue acreditado en el curso del proceso si pasaron de ser presuntas infracciones a infracciones comprobadas264, también quedó claro que el aumento inusitado de quejas que tuvo esa compañía tuvo estrecha relación con el paro de pilotos de Avianca que se presentó entre septiembre de 2017 y noviembre de 2017, cuyos efectos superaron este periodo y se extendieron hasta el año 2018.
- 381.Al respecto, esto fue lo que la testigo Laura Muñoz, presidente de On Vacation Hoteles Azul S.A.S., precisó: “DR. FALLA: Por favor aclárenos si los 11 mil requerimientos a los que usted ha hecho referencia, eran efectivamente 11 mil quejas, eso está acreditado en el expediente, ¿eran 11 mil quejas o qué eran? SRA. MUÑOZ: No, las 11 mil son solicitudes de los clientes, en esa tecnificación de esas 11 mil solicitudes de clientes, hay quejas, reclamos, peticiones y solicitud de información, qué clase de información, hasta de qué vestuario usar en San Andrés, por favor deme la notificación de mi itinerario de viaje a qué hora me voy a ir, por favor deme el nombre de la aerolínea con la que me voy a ir, no todo era eso, las 11 no son 11 mil problemas ni reclamaciones, las 11 mil son solicitudes, sino que dentro de la macro se dicen que son 11 mil, pero cuando ya tipifica cada uno de esos 11 mil, hay situaciones de hasta vestuario para el destino, en la tipificación está y en los archivos esta. DR. FALLA: ¿Son 11 mil PQR’S que son solicitudes, quejas y reclamos, pero no necesariamente son esas 11 mil, de esas 11 mil cuántas quejas efectivamente había? SRA. MUÑOZ: Yo la precisión de la cifra no la tengo, pero yo creo que no superaban las 3 mil. DR. FALLA: ¿Esos descargos le fueron presentados a la Super y le fueron sustentados a la Super? SRA. MUÑOZ: Sí, todo eso se hizo. (...) 264 En la oportunidad de los alegatos de conclusión, Amacal S.A.S. allegó prueba documental que el Tribunal se abstiene de considerar siguiendo el mandato previsto en el artículo 164 del Código General del Proceso. Laudo Arbitral 01-10-2021 Página 161 DR. FALLA: Sobre esos casos que estuvieron abierto y usted manifiesta que fueron cerrados, yo quisiera preguntarle si se dispararon las quejas, se dispararon los reclamos derivados de la situación del paro de Avianca en el año 2018 y si el paro de Avianca afectó de alguna manera a On Vacation, ¿explíquenos cómo era la estructura y por qué el paro de Avianca pudo o no pudo afectar a la compañía? SRA. MUÑOZ: Nosotros somos el Chárter más grande del país, nuestra operación chárter, el 93% se hacía con Avianca, qué pasa en septiembre 20 del 2017, recibimos un correo de Avianca diciendo que iba a haber un paro por 4 días, que íbamos a manejar los viajeros en sus vuelos comerciales, le paro se extendió 51 días, nosotros tuvimos que empezar a responderle a todos estos viajeros, moviéndolos de integrarlo, cambiándolos de aerolínea, contratando chárteres con Latam que nos dio la mano, Viva Colombia también nos dio la mano y nos extendieron sus cupos, Wingo, y con cualquier aerolínea que operara los diferentes destinos donde tenemos hoteles, entonces nosotros empezamos a reubicar a todos estos viajeros que teníamos contratados con Avianca, con otras aerolíneas. Esto nos llevó a un sobre costo porque evidentemente la relación comercial con Avianca viene desde el 2006 y teníamos unos costos y precios que privilegian todo ese tiempo, estas nuevas aerolíneas nos demandaron unos nuevos valores, esto también conllevo a que los viajeros tuviese que modificarles las condiciones de su viaje, entonces hubo viajeros que iban para San Andrés y los terminamos mandado a Cancún, se iban el 04 y salieron el 05, unos temas de servicio importantes que fue el impacto del paro, todo esto llevo a que creciera el número de solicitud y por eso se terminó en la SIC con este proceso, pero todo eso es por el paro, con todo lo que pasó con el paro que además de tener impacto en los viajeros, también tuvo impacto económico en nosotros por el tema de las bodegas de los aviones que pertenecían a la negociación y todo el tema que se acompaña de esos. Digamos que estos viajeros además de tener que ser reubicados, teníamos que dar algunas compensaciones, entonces por ejemplo, a un viajero que le cambiamos la fecha de viaje le decíamos que además de eso les dábamos 4 noches en otra de las operaciones, en otro de los hoteles para poder compensar el cambio tan brusco de sus condiciones de compra, también tuvimos que devolver algunos dineros a viajeros que definitivamente no podían ir porque era un matrimonio el 04 y nuestro viaje era el 03, entonces no les podíamos dañar la luna de miel y cosas así, entonces eso se derivó en devoluciones. (...) DR. FALLA: Usted ya le contestó a la presidente del Tribunal, que todos esos casos que llevaron a esa apertura de investigación o ese pliego de cargos por las quejas y por el botón, había sido solucionados, al día de hoy 14 de enero del 2021 la SIC le ha impuesto Laudo Arbitral 01-10-2021 Página 162 sanciones, multas, ha decretado la intervención, ¿a decretado alguna medida cautelar o a hecho algo sobre la noticia que salió en marzo sobre ese pliego de cargos en marzo? SRA. MUÑOZ: No señor, nada. DR. FALLA: Aquí se ha hablado, ¿cuántos pasajeros movilizó Amacal en el año 2018 y 2019? SRA. MUÑOZ: Aproximadamente en 2019 349 mil viajeros, en 2018 316 mil viajeros. (...) SRA. MUÑOZ: Usted me preguntaba de las quejas, pero las 11 mil son solicitudes y eso es el 0.003 si al caso, pero esas son solicitudes totales. DR. FALLA: Esos 11 mil totales serían el 0.003, si usted las filtra y solo saca las quejas, ¿el porcentaje sería mucho menor? SRA. MUÑOZ: 0.001 al caso. DR. FALLA: ¿Dentro de la industria del turismo, las quejas son frecuentes o eso es un tema exclusivo de On Vacation? SRA. MUÑOZ: Las quejas son frecuentes en turismo porque es un servicio que tiene muchos componentes, nada más el clima es un componente, si llueve hay queja porque el avión no salió, si llueve y no hace sol en San Andrés hay queja porque no tuvo el sol, si le deja la maleta la aerolínea por seguridad, hay queja porque no tiene su vestido de baño dispuesto en el destino, es un servicio que es muy vulnerable y susceptible a quejas, es muy normal que hayan quejas, en las métricas están también las quejas de las agencias de viajes, si a esto le pudiéramos sumar quejas en transporte aéreo sería infinito. DR. FALLA: ¿Hubo una relación de aumento de las quejas derivados del paro de Avianca de esa situación que usted explicó que Avianca les había suspendido los chárteres? SRA. MUÑOZ: Las quejas del 2018 de ese tiempo es por el paro de Avianca, porque definitivamente cuando uno va, tipifica y desglosa que la información ustedes la deben tener, se dan cuenta que las quejas son cambios operacionales, cambios aéreos, las quejas son muy pequeñas, normales, pero lo grande, el grueso es por la modificación y los cambios de los itinerarios que se derivaron de la huelga de pilotos”.
- 382.Sobre esta materia fue citado a declarar el señor Urley Gerardo Grajales López, quien Laudo Arbitral 01-10-2021 Página 163 tuvo la condición de Vicepresidente de Avianca durante la época del paro de 2017 y reseñó lo siguiente resulta coherente con lo dicho por la testigo Muñoz: DR. FALLA: ¿Usted sabe si On Vacation alegó o les manifestó que dentro de los perjuicios que a ellos se le había ocasionado en este traumatismo, se había disparado las quejas de los usuarios por no poder cumplir con los viajes pactados? SR. GRAJALES: Sí coincide con ese periodo de ese año, donde ellos nos mostraron la tendencia de la huelga, la correlación más bien, de la huelga, con el pico que tuvieron de reclamaciones, eso es parte de las argumentaciones que daba la vicepresidente Laura, básicamente en varias reuniones expuso eso frente a nosotros. DR. FALLA: Para Avianca fueron de… esas reclamaciones, Avianca las consideró que tenían sustento de que sus casos se hubieran disparado, no había podido cumplir a lo que los clientes pedían, Avianca hubo recibo, ¿usted sabe qué pasó con esas negociaciones? SR. GRAJALES: Lo que nosotros finalmente entendimos es que había una afectación comercial que nosotros obviamente no podíamos aceptar una responsabilidad directa en que nuestra operación o falta de operación y sus reclamaciones, igualmente estábamos inundados de las propias que se dieron y las subsiguientes porque esto fue una bola de nieve, no sé si ustedes recuerdan o si fueron afectados, pero es que nosotros no logramos normalizar, a pesar de que la huelga terminó a mediados o finales de noviembre, hasta marzo o abril del siguiente año, casi hasta mayo nos quedaron unas secuelas en ciertas cosas porque tomamos una decisión en ese momento de mantener a los líderes del paro por fuera de la operación en procesos disciplinarios, particularmente yo atendí cerca de 80, los vicepresidentes en total nos tuvimos que repartir, pero hicimos más de 300 procesos disciplinarios… del área de talento humano, entonces la operación no se normalizó en ese momento. Entonces esa bola de nieve afectó a todo el mundo, ahí es donde empezó On Vacation a hablar de una reclamación que obviamente tenía unas cifras que yo realmente no quiero o no recuerdo exactamente, para no llegar a impresiones, pero que eran multimillonarias, eran miles de millones de pesos, como concepto lo que nosotros aceptamos es decirles, de buena fe porque ustedes son clientes de hace muchos años vamos a tratar de hacer un acuerdo comercial, y ahí es cuando yo dejé el tema y no supe internamente cómo siguió manejándose, pero la idea era tratar de resarcir en algo hacia delante, utilizando sillas que de todas maneras se iban a ir vacías a los destinos donde ellos más los utilizaban, como San Andrés y Leticia, dándoles una opción de acceder a ese número por cierto número de años en contraprestación. Laudo Arbitral 01-10-2021 Página 164 Sin nosotros aceptar básicamente la responsabilidad sino hacer un acuerdo comercial entendiendo el impacto que ellos tenían o tuvieron durante ese periodo de la huelga y la no normalización porque, si mal no recuerdo, hasta segundo semestre del 2018 no debió haber ellos vuelto a normalizar los chárteres con nosotros y no en el volumen que históricamente utilizaban con Avianca. (…) “DR. FALLA: Sí doctora Polania, una pregunta, señor Grajales, dentro su experiencia de 18 años en Avianca, yo sé que… me respondió, pero existe una correlación ese impacto que generó para el país para Avianca, que usted dijo que tenía una posición en el mercado del transporte de pasajeros y para las compañías de turismo, específicamente para On Vacation, el paro de Avianca sí tiene una correlación con las reclamaciones y los incumplimientos que hubiese podido generar On Vacation a los servicios contratados turísticos por el público? SR. GRAJALES: Doctor Falla, yo voy a responder de una forma genérica y es que el impacto de Avianca, no solamente se puede resumir en sector turístico, alguien estimó en su momento que el impacto en el producto interno bruto podría llegar hacer cerca de 20 puntos básicos del PIR durante ese periodo, obviamente nosotros teníamos el 65% de la capacidad en Colombia y esa capacidad no llegó a ser ni el 20% durante la huelga y posterior se recuperó el 30 o el 45% hasta que logramos normalizar en mayo o junio del siguiente año, eso evidentemente a todas las luces tiene un impacto en todos los negocios, particularmente en el turismo, porque por más que usted quiera trasladar esa capacidad o esa demanda a otras aerolíneas internamente eso no es un acordeón y nadie tiene para poner 50 o 60 aviones en el mercado de forma inmediata. Entonces la respuesta que, si hay una correlación entre la afectación de las negociones de turismo, de agencias de viajes, de hoteles inclusive, es sí, es directa y además afectó el PIR y hay documentación al respecto, no solamente de las publicaciones hechas por revistas y periódicos, sino también de los debates que hubo en el congreso.”
- 383.Por lo anterior, el Tribunal debe concluir que dentro del proceso no se logró demostrar que se hubieran presentado situaciones anormales respecto de la práctica y la dinámica de los viajes turísticos que incluyen múltiples servicios -transporte aéreo, transporte terrestre, hotelería, alimentación, etc.- que se debieran a un ejercicio perverso o abiertamente descuidado de su actividad mercantil por parte de Tour Vacation Hoteles Azul S.A.S. y menos que ello pudiera conllevar una afectación de la reputación de los Vendedores o de Círculo de Viajes S.A. y o de Viajes Circular S.A.S.
- 384.Sobre esto resulta necesario traer a colación lo alegado por Amacal S.A.S. en el sentido que las mismas Círculo de Viajes S.A. y Viajes Circular S.A.S. han sido objeto de Laudo Arbitral 01-10-2021 Página 165 demandas ante la Superintendencia de Industria y Comercio265, lo que, en términos generales fue confirmado por el representante legal de aquella cuando rindió su interrogatorio de parte266 y fue acreditado con los documentos aportados con ocasión de la exhibición decretada a cargo de Círculo de Viajes Universal S.A. y Viajes Circular S.A.S.267, como han sido materia de noticias del mismo resorte de las que pretendieron clasificar como Noticias Negativas en el Contrato según se extrae de lo que relató el señor Carlos Augusto Londoño Serna, así: “SR. LONDOÑO: (…) Y me dijeron que iban a parar el negocio, pero que esperáramos un ratico, Natalia, me manifestó, déjeme yo hablo con mi mamá, yo la trató de convencer, ella es una persona de edad, ella es delicada, pero ella es la única que manda aquí y nosotros tenemos que hacerle caso a lo que ella diga, en ese… yo hice caso a lo que hizo Natalia, quédate tranquilo, espérame, posteriormente casi al mes o... unos días me volvió a contactar, yo estaba fuera del país, y me dijo “mira es que mi mamá oyó otra queja ya en julio… Cristo y la verdad es que le parece que los periodistas hacen una prensa amarillista y nosotros tuvimos un problema también con Lady Noriega, que nos acusó de estafadores.” Si usted googlean en este momento o cuando lo tengan que hacer, ustedes googlean y pone Lady Noriega, Círculo de Viajes, les va a aparecer que la actriz acusó de estafadores al Círculo de Viajes porque pidió un hotel… eso está en google, lo pueden googlear, “entonces nosotros también hemos tenido ese problema Carlos, no te preocupes, mi mamá quiere volver a hablar contigo, yo me adelanté de mi viaje, me devolví de mis vacaciones y cuadramos un café con algunas entraditas en Harry's Bar, nos reunimos Natalia, la señora Vicky y yo.” 265 Carpeta 03.MM PRUEBAS>02.120172 CD PRUEBAS No. 3 ANEXOS DESCORRE EXCEPCIONES FOLIO 1193< “Listado Demandas SIC 2020.xlsx” 266 “DRA. BEJARANO: Gracias. También en este proceso Natalia Rebeiz indicó que el Círculo de Viajes Universal estuvo sometida a una medida de vigilancia especial por parte de la SIC, ¿usted en calidad de representante legal de la sociedad nos puede indicar si esto fue cierto, si alguna vez el Círculo estaba en esa medida en la Superintendencia? SR. DE CHIRICO: No, ahí hay un error conceptual, porque esta visita la atendí yo con otro vicepresidente en su momento, esto fue una investigación administrativa que tuvimos en el 2016 donde se presentó un funcionario de la SIC haciendo una investigación de carácter administrativo, nos pidió todas las piezas publicitarias, todos los contratos, lo que hacen normalmente, y. Esto en qué terminó, terminó, nos multaron porque no teníamos desafortunadamente… de ventas o mediante una pieza publicitaria que utilizaban las señoras, nuestro equipo comercial no teníamos el número de Registro Nacional de Turismo, que nosotros lo tenemos, pagamos Registro Nacional de Turismo todos los años, pero no estaba publicado en esta pieza publicitaria y desafortunadamente en esta circunstancia multaron a Círculo de Viajes Universal, obviamente nosotros apelamos, estamos en este momento ante el Tribunal administrativo con este tema, pues no ha terminado todavía, Viajes Circular no tuvo ningún tuvo de sanción, ningún tipo de nada porque lo hicieron para las dos empresas.” 267 Por ejempló, allí se indicó que en mayo de 2017 “Mediante Resolución 30852 la SIC inicia Investigación Administrativa contra CVU y le formula Cargos (i)publicidad engañosa -no registrar el RNT en un material que es de uso exclusivo de la fuerza comercial-, no para distribución a clientes, ii) Frente a la información previa que el vendedor debe suministrar al consumidor, en venta no tradicional, iii) La supuesta no debida información de la aplicación de la figura del derecho de retracto.)”, y luego que “Mediante Resolución 82574 la SIC determina imponer multa a CVU por $ 73.7771.700.” También aparece un trámite en relación con Viajes Circular S.A.S. en el que hubo visita, formulación de cargos pero luego se dio el archivo de la investigación. Ver 05. 120172 CD PRUEBAS No 6 EXHIBICION DE DOC-FIDEICOMISO FAB REBEIZ FONNEGRA 13112020 FOLIO 1 APORTA PBAS CVU VC 17112020 INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS – SIC - CVU.xls e INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS – SIC -VC.xls, Laudo Arbitral 01-10-2021 Página 166 (…) “DR. RODRÍGUEZ: Pregunta No.
- 3.Yo le pregunto si sabe usted que esa noticia, que fue resultado de un boletín especial que sacó la Superintendencia de Industria y Comercio, una cosa balai, ¿un comunicado especial que está grabado en los autos, fue difundida profusamente ya creo que por más de 17 periódicos que listamos en el proceso y por todas las cadenas radiales que se refirieron a ella de manera profusa? SR. LONDOÑO: Claro que lo sé, doctor Rodríguez, eso es un tema que nos pasa a todos que vendemos masivo, es muy usual, le pasa a Avianca, le pasa al Banco Davivienda, le pasa a Bancolombia, ahorita le está pasando a Rappi, le pasa a Uber, les pasa a todos. Eso no es un tema muy especial, el endurecimiento del Estatuto del Consumidor y el fortalecimiento institucional de la Superintendencia de Industria y Comercio, eso se ha vuelto un tema recurrente, a ustedes en el Círculo de Viajes también les ha pasado, ustedes tuvieron el escándalo también ampliamente difundido de Lady Noriega, que tituló que ustedes habían arruinado su luna de miel o su aniversario. Este es un tema del giro normal del negocio, del día a día que estamos enfrentando todas las compañías que tenemos venta masiva, que somos grandes, y hemos venido adaptándonos a un Estatuto del Consumidor, que ha sido de alguna forma manipulado y ha habido ya carteles de consumidores que se aprovechan de la ley y de la fortaleza de la institucionalidad para montar temas de viajar gratis. Nosotros hemos detectado, por ejemplo, detectamos un cartel de policías a raíz de una queja de un policía en una estación, que nos ordenaron devolverle la plata, y vimos cómo y pudimos demostrarle al regulador, a la Superintendencia cómo esa conducta se fue repitiendo una a una con todos sus compañeros de estación en la ciudad de Pereira. Entonces eso le está pasando a todo el mundo, claro que lo conozco, no conté el número de periódicos en el que lo sacaron, es jarto, es molesto, no es la primera vez que nos ha pasado, en el pasado nos pasó también hace unos 3 o 4 años, también tuvimos una fuerte, con amplia difusión, porque normalmente, y también lo tienen ustedes en el Círculo de Viajes, lo tenemos todos, mes a mes hemos que estar trabajando con la Superintendencia, y por eso ya la Superintendencia ha sacado temas como el SIC Facilita y estos otros temas que yo he mencionado ya en este Tribunal.”
- 385.La existencia de una denuncia de ese orden por parte de la mencionada señora Noriega no fue desmentida por los demandados en este asunto.
- 386.No puede entonces este Tribunal entender que Afectación a la Reputación de los Vendedores lo constituyan circunstancias en las que Círculo de Viajes S.A. y Viajes Circular S.A.S. también han estado expuestas por la clase de negocio al cual se dedican. Laudo Arbitral 01-10-2021 Página 167
- 387.Al expediente tampoco se aportó prueba alguna, ni como hechos ciertos ni como meros rumores, de que la Compradora o sus Afiliadas estuvieren relacionadas con actividades ilícitas o inmorales que razonablemente pudiesen afectar el prestigio y la buena opinión de que gozan los Vendedores268. Así las cosas, el Tribunal no encuentra que se hubiese presentado ningún hecho que hubiere podido afectar el prestigio de los Vendedores, o las Compañías.
- 388.A fortiori, tampoco obra en el expediente prueba alguna de que las Vendedoras hubiesen sufrido algún tipo de daño patrimonial relacionado con los hechos alegados como “afectaciones a la reputación”.
- 389.Al respecto resulta muy ilustrativa la declaración de la señora Natalia Rebéiz Fonnegra en la cual precisó que no se hizo ningún tipo de estudio en relación con el supuesto daño reputacional ocasionado por las causas en que fundaron su decisión de terminar el contrato, esto es la expedición de las Resoluciones antes citadas: “DR. FALLA: Pregunta No.
- 14.Ok, usted ha hecho referencia a que ese segundo escándalo genera un daño reputacional para ustedes y que la esencia de ustedes era mantener la reputación y el prestigio de la compañía, una pregunta ustedes hicieron un estudio sobre la consecuencia de que a On Vacation que era una empresa asociada a Amacal no directamente Amacal tuviese, la intervinieron porque se había disparado las quejas es … implica un daño reputacional, de dónde sacaban ustedes que existía un daño reputacional el simple hecho de la noticia, cómo construyeron y cómo arribaron ustedes a esa conclusión del daño reputacional? SRA. REBEIZ: De la primera pregunta es si hicimos un estudio no, no hicimos un estudio, la segunda es como hicimos para saber o para medir, me queda un poco difícil explicarlo porque es un tema, a ver, cuándo yo trato de presentar este tema es partiendo de la base de cómo está estructurado el Círculo, de cómo se ha hecho una imagen de confianza el Círculo y de cómo esto qué pasa ante la SIC no corresponde, entonces comparando una empresa de 50 años de historia solamente ha tenido si no estoy mal espero no equivocarme una sola vigilancia de la SIC. Entonces básicamente lo que hicimos fue comparar y decir miércoles esto es un riesgo muy grande, nosotros vivimos de la confianza de los clientes, esta compañía desde la confianza los clientes, nuestra familia vive del buen nombre que nos hemos hecho en 50 268 “Los rumores se difunden de dos formas diferentes pero que se solapan: las cascadas sociales y la polarización de grupos. Las cascadas tienen lugar porque todos nosotros tendemos a depender de lo que la otra gente piensa y hace. Si la mayoría de la gente que conocemos cree un rumor, nosotros también nos inclinamos a creerlo. (...) La polarización de grupos se refiere al hecho de que, cuando se congregan personas con afinidades intelectuales, a menudo acaban defendiendo una versión más extremista que la que sostenían antes de empezar a hablar entre ellos”. Sunstein, Cass. Rumorología. Trad. Alfonso Barguñó Viana. Ed. Debate, Bogotá, 2010, pp. 26-27. Laudo Arbitral 01-10-2021 Página 168 años y estar con la lupa puesta, no sé si seguir hablando, discúlpeme, creo que me estoy saliendo un poco el tema, pero no era cuestión de hacer un estudio para nosotros era una cosa de pie” (subraya y negrilla fuera del original).
- 390.En el mismo sentido la declaración de Enzo De Chirico, representante legal de Círculo de Viajes Universal S.A.: “DR. FALLA: Pregunta No.
- 16.¿Círculo de Viajes efectuó algún análisis, contrató un estudio, contrató una empresa de mercadeo, qué actos ejecutó Círculo de Viajes en el año 2019 con el objeto de que se verificara si le afectaba su reputación al continuar con el negocio o llevar a cabo el negocio de compraventa de acciones y demás negocios incorporados en dicho documento con Amacal? SR. DE CHIRICO: No señor. DR. FALLA: No señor qué, no le entendí. SR. DE CHIRICO: No, nosotros no contratamos ninguna empresa que nos dijera si el negocio era malo según la reputación. DR. FALLA: Yo le estoy hablando del riesgo reputacional, que se dice que había un riesgo reputacional, entonces la pregunta es, ¿ustedes contrataron a alguien que le dijera si la noticia de una vereda de vigilancia especial a Amacal generaba un daño reputacional, lo hicieron o no lo hicieron? SR. DE CHIRICO: No señor (...) DR. FALLA: Yo no le estoy preguntado a usted por los accionistas y aquí me advirtió el Tribunal que no lo podía hacer y los apoderados, sin ser su apoderado el doctor Sergio Rodríguez, hizo intervención, yo estoy preguntando en representación del Círculo de Viajes, ya le hice la primera pregunta, sociedad… una compañía que les hubiera dicho si aquí hay un daño reputacional frente a esta noticia y como se asocia ese daño reputacional con el Círculo de Viajes usted me contestó que no, le digo, ¿tuvo una asesoría legal el Círculo de Viajes donde se le dijera al Círculo de Viajes si aquí hay un daño reputacional? SR. DE CHIRICO: No señor” (Subraya y negrilla fuera del original).
- 391.Con base en lo anterior, el Tribunal concluye que no hay prueba de que se hubiesen presentado afectaciones reputacionales ni mucho menos daños patrimoniales relacionados Laudo Arbitral 01-10-2021 Página 169 con el denominado “Segundo Escándalo” de Tour Vacation Hoteles Azul S.A.S. (conocida comercialmente como “On Vacation”), quien como ya se dijo, en todo caso, no encaja en la definición de Afiliada del Contrato.
- 392.En lo que atañe a la facultad unilateral269 otorgada contractualmente a los Vendedores para terminar el Contrato en las hipótesis denominadas “condiciones potestativas”, es importante tener en cuenta que, si bien estas facultades son en principio válidas, por la trascendencia de sus efectos270, deben ser estipuladas y ejercidas de forma tal que no se presten para abusos271.
- 393.La Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 30 de agosto de 2011 al respecto precisó: “Estricto sensu, una o ambas partes son titulares de un derecho potestativo para terminar unilateralmente el contrato, sin aquiescencia, aceptación, beneplácito o consentimiento de la otra, cuyo ejercicio desemboca en acto dispositivo recepticio en cuanto debe ponerse en conocimiento de la otra parte, usualmente con un preaviso mínimo, legal o convencional o, en su defecto, congruo, razonable o suficiente, de forma libre salvo disposición contraria (p. ej., el artículo 1071 del Código de Comercio, exige el escrito para la revocación del seguro), y constitutivo por extinguir el vínculo con efectos liberatorios hacía el futuro (ex nunc) sin alcanzar las prestaciones ejecutadas, cumplidas, consumadas e imposibles de retrotraer, esto es, carece de eficacia retroactiva (ex tunc), cumple la función de terminar el pacto, y por tanto, desligar in futurum a las partes del compromiso sin declaración judicial, menester a propósito de las controversias al respecto. (...) El abuso del derecho, y en particular, la buena fe, son parámetros limitativos y correctores de la libertad contractual, y por ende, ostentan particular relevancia en estos aspectos”272. 269 Estas potestades permiten que un contratante, mediante un acto de voluntad (potestad), modifique una situación jurídica determinada del otro contratante, sin que éste pueda evitarlo (sujeción). Véase: Hohfeld, Wesley Newcomb. Conceptos jurídicos fundamentales. Trad. Genaro Carrió. Ed. Fontamara, México, 1997., Niemi, Matti. Hohfeld y el análisis de los derechos. Trad. Raúl Mejía. Ed. Fontamara, México, 2001., Ross, Alf. Sobre el derecho y la justicia., pp. 205-207., Ross, Alf. Lógica de las normas. Trad. José Hierro. Ed. Tecnos, Col. Estructura y función, Madrid, 1971, pp. 118-124., y Mendonca, Daniel. Los derechos en juego. Ed. Tecnos, Madrid, 2003, pp. 21-33. 270 “Jurídicamente, la potestad es un concepto fuerte, porque su uso frecuentemente cambia la situación jurídica respecto no sólo a la otra parte contratante sino también a terceros”. Niemi, Matti. Hohfeld y el análisis de los derechos., p. 37. 271 Véase: C.S.J. Cas. Civ. 30/08/2011. M.P.: William Namén Vargas. Rad. 1001-3103-012-1999-01957-01., C.S.J. Cas. Civ. 13/05/2014. M.P. Margarita Cabello Blanco. Exp. 11001 31 03 039 2007 00299 01., CAC.CCB. Trib. Arb. 2/7/2020. Medios Directos de Comunicación S.A.S. vs. Comcel S.A. Árb. Fabricio Mantilla Espinosa, Adriana Zapata Giraldo y Adriana Polanía Polanía., y CAC.CCB. Trib. Arb. 7/4/2021. Tecnitanques Ingenieros S.A.S. vs. Oleoducto Central S.A. -Ocensa-. Árb. William Namén Vargas, Carmenza Mejía Martínez y Arturo Solarte Rodríguez., Rengifo García, Ernesto. Las facultades unilaterales en la contratación moderna. Ed. Legis, Bogotá, 2017., Neme Villarreal, Martha Lucía. Facultades contractuales de ejercicio unilateral: cómo usarlas sin incurrir en abuso. La buena fe otorga criterios para el legítimo ejercicio del ius variandi. Ed. Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2018., y Jamin, Christophe et Mazeaud, Denis (Dir.). L’unilatéralisme et le droit des obligations. Ed. Économica, Paris, 1999. 272 C.S.J. Sal. Civ. 30/8/2011. M.P. William Namén Vargas. Ref: 11001-3103-012-1999-01957-01. Laudo Arbitral 01-10-2021 Página 170
- 394.Así las cosas, aun si se hubiesen presentado afectaciones a la reputación de los Vendedores -cosa que no ocurrió- difícilmente podríamos sostener que las disposiciones de la Sección 7.01 del Contrato cumplan con lo dispuesto por la jurisprudencia, ni mucho menos que los Vendedores hubiesen hecho uso de su potestad de manera justificada, motivada y con plazos razonables para poner fin a un contrato de tal envergadura económica y cuya negociación había sido tan esmerada.
- 395.Por el contrario, lo que consta en el expediente es que proferidas esas Resoluciones, el señor Camilo Mariño Hildebrand remitió un correo electrónico a Natalia Rebéiz Fonnegra y a Juan Camilo Rodríguez, con el cual le transmitió las explicaciones de su abogado Jaime Olimpo Ulloa Briñez273 a lo sucedido en relación con las decisiones de las Superintendencia de Industria y Comercio, respecto del cual no se acreditó respuesta alguna o contradicción por parte de las Vendedores, sino la comunicación de terminación del 29 de marzo de 2019.
- 396.Sobre las particulares obligaciones incumplidas por los Vendedores y Círculo de Viajes S.A. del Contrato de Comprobante de Acciones este Tribunal hará referencia cuando haya de resolverse la pretensión quinta de la demanda.
- 397.En consecuencia, se desestiman las excepciones propuestas por algunos de los demandados, como se explicó en aparte precedente, denominadas “FRUSTRACIÓN DE LA COMPRAVENTA OBJETO DE LA PROMESA”, “TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE PROMESA POR JUSTA CAUSA” y “TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE PROMESA” y habrá de atenderse favorablemente la reclamación contenida en las pretensiones segunda y cuarta de la demanda, con la precisión que solo habrá de declararse incumplimiento del contrato por parte de Victoria Eugenia Fonnegra Gerlein, Natalia Rebéiz Fonnegra, Felipe Rebeiz Fonnegra, Terlizzi Inversiones S.A.S., Montezquinza S.A.S., Valeria De Chirico Rebéiz y Mattia De Chirico Rebéiz y Círculo de Viajes Universal S.A. y no del Fideicomiso FAP Familia Rebéiz Fonnegra habida cuenta de la falta de competencia del Tribunal respecto de ese integrante de la parte demandada que se declara oficiosamente en este laudo.
- 398.Lo anterior también resulta razón suficiente para descartar la excepción denominada “NULIDAD RELATIVA DEL NEGOCIO JURÍDICO POR DOLO INCIDENTAL” que propusieron Victoria Eugenia Fonnegra Gerlein y Natalia Rebéiz Fonnegra, Felipe Rebéiz Fonnegra, Terlizzi Inversiones S.A.S., Montezquinza S.A.S., Valeria De Chirico Rebéiz y Mattia De Chirico Rebéiz en similares términos, bajo en el entendido de hubo “maniobra omisiva de la parte Convocante para llevar a su cocontratante a firmar el 5 de marzo de 2019 a un Contrato que de ninguna forma hubiera suscrito de conocer que una afiliada de la hoy Convocante, esto es la sociedad Tour Vacation Hoteles Azul, había sido sometida 273 Correo de asunto “Fwd: Concepto: Resolución 4344 del 2019 SIC aportado con la demanda. Carpeta 03.MM PRUEBAS >01.120172 USB PRUEBAS No. 2 ANEXOS CON LA DEMANDA INICIAL FOLIO 762>DEMANDA AMACAL Laudo Arbitral 01-10-2021 Página 171 a la vigilancia especial por la Superintendencia de Industria y Comercio (Resolución 4344 del 25 de febrero de 2019) y además la misma entidad formuló cargos en su contra debido a las múltiples quejas y reclamos de los consumidores por publicidad engañosa, utilización de cláusulas abusivas, incumplimiento a la ley de turismo, entre otros (Resolución 4345 del 25 de febrero de 2019).”
- 399.Para llegar a esa conclusión el Tribunal tiene en consideración que, en la teoría general del contrato del derecho colombiano, el dolo es considerado como un vicio del consentimiento y, con este estatus, fue consagrado en el Código Civil: “Los vicios de que puede adolecer el consentimiento, son error, fuerza y dolo.” (Art. 1508)
- 400.Tradicionalmente, la jurisprudencia colombiana ha definido el dolo como un error inducido por hechos que van “…desde el embuste, las afirmaciones mendaces, la reticencia y aun el simple silencio, hasta las maquinaciones fraudulentas, según los casos, de acuerdo con las circunstancias y con la vida corriente y normal”274. Así las cosas, de acuerdo con esta concepción del dolo, éste sería sólo una variedad de error, tal y como lo ha precisado la misma Corte Suprema de Justicia en fallos más recientes: “El dolo, concebido en sentido amplio como la intención de inferir o causar daño a alguien (art. 63 C.C.), en el negocio jurídico consiste en la maniobra, artificio, engaño, maquinación consciente y deliberada de una parte o sujeto contractual con suficiente aptitud para inducir o provocar un error de la otra parte y obtener su consenso o voluntad en la celebración del acto. Estricto sensu, el dolo difiere de la culpa grave a la cual se asimila (cas. civ. sentencia de noviembre 13 de 1956), del fraude en cuanto concepto genérico (cas.civ. sentencia de marzo 14 de 1984), y tratándose del negocio, ha de ser obra de una de las partes (incluido el representante, mandatario, el beneficiario de la declaración, el tercero cuya conducta conoce y calla la parte, o del que se vale para desplegar la maquinación, engaño o artificio), determinante, esencial, definitivo e incidente en la obtención del consenso de la parte, en forma de aparecer claramente que sin él no habría contratado (art. 1515, C.C.), podrá consistir en una acción, reticencia u omisión y debe probarse por quien lo invoca en todas sus exigencias, salvo que la ley lo presuma (arts. 1516, 1025/5, 1358, 2284 C.C.; cas. civ. sentencias de junio 29 de 1911 y 23 de noviembre de 1936, XLIV, p.483)”275.
- 401.El Código Civil lo define de la siguiente manera: Art.
- 63.(...) El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro. 274 C.S.J. Cas. Civ. 23/10/1936. M.P. Ricardo Hinestrosa Daza. G.J. XLIV, pp. 483-484. 275 C.S.J. Cas. Civ. 6/3/2012. M.P. William Namén Vargas. Rad. (11001-3103-010-2001-00026-01). Laudo Arbitral 01-10-2021 Página 172 Art. 1515. El dolo no vicia el consentimiento sino cuando es obra de una de las partes, y cuando además aparece claramente que sin él no hubiera contratado. En los demás casos el dolo da lugar solamente a la acción de perjuicios contra la persona o personas que lo han fraguado, o que se han aprovechado de él; contra las primeras por el total valor de los perjuicios, y contra las segundas hasta concurrencia del provecho que han reportado del dolo.
- 402.En el derecho romano, el vocablo “dolo”, en la formación de los contratos, designaba cualquier maniobra deshonesta destinada a obtener de otra persona su consentimiento para celebrar un contrato276. Como bien lo precisa el profesor Eugène Gaudemet: “el criterio era, entonces, la deshonestidad y no el engaño”277.
- 403.Bajo esas premisas, si Tour Vacation Hoteles Azul S.A.S. no es afiliada de Amacal S.A. ni en los términos contractuales, ni en los definidos por la legislación mercantil, y los hechos sucedidos con ella no pueden tenerse como afectaciones a la reputación de los Vendedores y las Compañías como se explicó, la falta de noticia de parte de Amacal S.A.S. sobre lo sucedido en relación con dicha sociedad antes de la suscripción del Contrato no puede considerarse como un engaño de Amacal S.A.S. que hubiera determinado la voluntad de los Vendedores para celebrar el Contrato.
- 404.Finalmente, los demandados Victoria Eugenia Fonnegra Gerlein, Natalia Rebéiz Fonnegra, Felipe Rebéiz Fonnegra, Terlizzi Inversiones S.A.S., Montezquinza S.A.S., Valeria y Mattia de Chirico Rebéiz, con fundamento en estos mismos hechos, interpusieron la excepción de “MALA FE DE LA CONVOCANTE”. Como ya lo demostró el Tribunal, esta situación que se presentó en el periodo precontractual no constituyó ninguna reticencia dolosa de Amacal S.A.S. que hubiese determinado la celebración del contrato y, a fortiori, no podría calificarse como incumplimiento de ninguna obligación nacida del Contrato278 276 Una explicación clara y concisa del concepto de dolo para los juristas romanos de los distintos periodos, en: Deroussin, David. Histoire du droit des obligations. Ed. Économica, Paris, 2007, pp. 517-521. Véase también: Girard, Paul Frédéric. Manuel élémentaire de droit romain. Ed. Dalloz, Paris, 2003, pp. 449-452., y Lévy, Jean-Philippe et Castaldo, André. Histoire du droit civil. Ed. Dalloz, Paris, 2002, pp. 816-817. 277 Gaudemet, Eugène. Théorie générale des obligations. Ed. Sirey, Paris, 1965, p. 70. 278 En el derecho contractual, la expresión “buena fe”, tradicionalmente, ha cumplido dos funciones principales: La primera: sirve para que la jurisprudencia incluya obligaciones adicionales en los contratos, más allá del texto escrito -como ha sido el caso de las obligaciones de seguridad y de información y consejo-. La segunda: se usa como regla de segundo nivel que le permite al juez evaluar si un contratante, en el cumplimiento de sus obligaciones y en el ejercicio de sus prerrogativas contractuales, procedió de manera prudente y justificada. Se trata, entonces, de una suerte de control moral que hace el juez respecto de las actuaciones de los contratantes. Por último, la jurisprudencia le ha dado también un alcance como criterio interpretativo. En este orden de ideas, “dentro de las normas interpretativas se alude a la buena fe objetiva, entendida como la corrección negocial que le impone al intérprete investigar el significado del contrato que sea congruente con la confianza recíproca que tuvieron las partes al realizar el negocio, lo que presupone en ellas un comportamiento leal y correcto, conforme a la racionalidad, cuestión que vincula de modo inseparable a los usos, en tanto estos representan las expectativas legítimas, ordinarias y, por ende, objetivas, que las partes de un contrato pueden tener en un momento dado, conforme al mercado específico de que se trate”. Franco Victoria, Diego. Interpretación de los contratos civiles y estatales. Ed. Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2019, pp. 169-170. Laudo Arbitral 01-10-2021 Página 173 que pudiera justificar ninguna de las acciones que confiere el sistema al acreedor insatisfecho (arts. 871 C.Co., 1609, 1546 C.C.). Así, como no se probó en el proceso que la demandante hubiere procedido de mala fe en la ejecución de sus obligaciones, ni los mencionados “Escándalos” e investigaciones del periodo precontractual pueden constituir incumplimientos contractuales, el Tribunal desestimará esta excepción.
- 405.Según lo anunciado pasa ahora el Tribunal a estudiar si Amacal S.A.S. está legitimada o no para reclamar esas declaraciones de incumplimiento, para lo cual, en primer lugar, se hará mención del marco regulatorio de la materia.
- 406.Los artículos 870 del Código de Comercio y 1546 del Código Civil le permiten al acreedor contractual insatisfecho escoger entre distintas acciones, a saber: la resolución del contrato, la ejecución forzosa y la indemnización de perjuicios -ésta puede acumularse con las dos primeras-279.
- 407.Las diferentes opciones tienen distintos requisitos y si ellos se cumplen280, en principio, el acreedor puede escoger libremente entre aquéllas. En palabras de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia: “[C]on arreglo al esquema de la condición resolutoria tácita se consagra en Colombia el derecho potestativo y alternativo del acreedor cumplidor, a pedir el cumplimiento o la resolución del contrato incumplido por su contratante, sin que medie – ex lege – regulación expresa en punto del derecho a variar la pretensión primigeniamente escogida, a fortiori, sin contemplar explícitamente requisito alguno para el ejercicio del jus variandi (…). No obstante, huelga resaltar que dicho jus variandi, como todo derecho subjetivo, es relativo, de modo que la potestad de variar o migrar de una pretensión a la otra está limitada, entre otras causas, por el acerado deber a cargo del acreedor de no incurrir en ejercicio abusivo del mismo (…)”281.
- 408.Así, la demandante en su demanda reformada optó por solicitarle al Tribunal que decrete que las demandadas “(…) incumplieron sus obligaciones legales y contractuales, 279 Los artículos 1546 del Código Civil y 870 del Código de Comercio no incluyen, de forma expresa, la posibilidad del acreedor insatisfecho de demandar la indemnización de perjuicios de forma independiente de las demandas de resolución y de ejecución forzosa. Sin embargo, en el Código Civil existen otras disposiciones de los regímenes especiales que consagran claramente esta posibilidad (arts. 1987 y 1996). El Código de Comercio, por su parte, estableció esta opción para el contrato de compraventa en su artículo
- 925.La jurisprudencia colombiana, a partir del célebre fallo de 3 de octubre 1977, consideró que esta sanción era aplicable de forma general y, desde entonces, ésta parece haber sido la posición reiterada. Véase: C.S.J. Cas. Civ. 3/10/1977. M.P. Ricardo Uribe Holguín. G.J. Tomo CLV, No. 2396, pp. 320-335., C.S.J. cas. civ. 16/10/1980. M.P. Ricardo Uribe Holguín. G.J. CLXVI, N° 2407, pp. 173-174., C.S.J. Cas. Civ. 22/10/2003. M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. Jurisprudencia y Doctrina 12/2003 p. 2327., y C.S.J. Cas. Civ. 18/12/2009. M.P. Arturo Solarte Rodríguez. Exp. 41001-3103-004-1996-09616-01. 280 Véase: C.S.J. Cas. Civ. 5/7/2019. M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. Exp. 11001-31-03-031-1991-05099-01., C.S.J. Cas. Civ. 18/12/2009. M.P. Arturo Solarte Rodríguez. Exp. 41001-3103-004-1996-09616-01., C.S.J. Cas. Civ. 19/10/2009. M.P. William Namén Vargas. Exp. 05001-3103-009-2001-00263-01., y C.S.J. Cas. Civ. 11/09/1984 M.P. Humberto Murcia Ballén. G.J. Tomo 176, número 2415, p. 237. 281 C.S.J. Cas. Civ. 22/10/2003. M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. Jurisprudencia y Doctrina 12/2003 p. 2327. Laudo Arbitral 01-10-2021 Página 174 entre otras, al no ejecutar las actividades, procedimientos y actuaciones contractuales (…)” (pretensión segunda); “…incumplieron sus obligaciones legales y contractuales al no adquirir mediante compraventa el derecho de dominio del inmueble identificado con folio de matrícula número 450-23859 de la Oficina de Instrumentos Públicos de San Andrés Isla” (pretensión tercera) y “Que como consecuencia de los incumplimientos de sus obligaciones legales y contractuales, se condene (…), a cumplir las obligaciones previstas en las Secciones 3.01., 3.02. 3.03. y 3.06. del Contrato, para lo cual ejecutarán las actividades, procedimientos y actuaciones fijando como una Fecha de Cierre dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria del laudo arbitral que ponga fin a este proceso, o en condiciones y plazos perentorios que el Tribunal considere” (pretensión quinta) y “Que para los efectos previstos en el presente documento, se ordene realizar las enajenaciones dentro del perentorio plazo fijado por el Tribunal a favor de las siguientes personas (…)” (pretensión sexta).
- 409.Como ya fue decantado por este Tribunal de las anteriores pretensiones solo prosperaría la segunda y no las tercera y séptima, que fueron desestimadas, quedando por definir la suerte de las pretensiones quinta y sexta citadas.
- 410.Ahora bien, para que prosperen las estas pretensiones de ejecución es necesario no sólo que las demandadas hayan asumido obligaciones contractuales en estos términos, sino también que la demandante se haya allanado a cumplir las suyas, como bien lo precisa la jurisprudencia: “Si bien el artículo bajo análisis [art. 1546 C.C.] prevé indistintamente la resolución o el cumplimiento forzado, lo cierto es que esta última acción se encuentra vedada en los casos en que el demandante haya desatendido sus deberes o no estuviere presto a observarlos, pues desatiende la lógica que pretenda coaccionarse a su contraparte para el cumplimiento cuando no se está dispuesto a desplegar un comportamiento equivalente.
- 411.La ejecución coercitiva, en este contexto, sólo tiene cabida cuando el demandante ha mostrado su vocación de solución, pues de lo contrario avocaría a su contraparte a un nuevo litigio para que lograra el efecto pretendido contra ella, en un sinsentido jurídico atentatorio contra la economía y lealtad procesal”282.
- 412.Como ya se precisó en el laudo, las partes en el Contrato asumieron unas obligaciones esenciales de la compraventa de acciones y otras accidentales de hacer encaminadas a concertar aspectos pendientes de los contratos futuros (arts. 822 C.Co., 1501 C.C.). Respecto de las primeras, los Vendedores se obligaron a transferir la titularidad de la Acciones, y el Comprador a pagar el precio (arts. 905 C.Co., 1849 C.C.); en lo concerniente a las segundas, las partes asumieron una serie de obligaciones variopintas, tanto expresas como implícitas, en aras de concretar el listado de puntos pendientes (“punctation”) 282 C.S.J. Cas. Civ. 5/7/2019. M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. Exp. 11001-31-03-031-1991-05099-01. Laudo Arbitral 01-10-2021 Página 175 establecidos en el Contrato y cuyo contenido variaba según los casos. “A partir del momento en que un contrato preparatorio se celebra, las partes se obligan a continuar, de forma leal, con las discusiones comenzadas con el objetivo de concluir en el contrato proyectado. No es necesario que este objetivo, o una obligación expresa, se haya estipulado; esto resulta naturalmente de la situación misma (...)”283.
- 413.La existencia de estas distintas obligaciones previstas y pendientes de concreción fue reconocida por los mismos abogados que estuvieron a cargo de la negociación y redacción de los documentos contractuales284.
- 414.A pesar de las múltiples imprecisiones y contradicciones del Contrato -que ya ha explicado el Tribunal-, las obligaciones pendientes materia de los anexos correspondían algunas a los Vendedores, otras al Comprador y la mayoría de ellas a las dos partes de consuno, puesto que consistían en acordar aspectos pendientes de los contratos futuros proyectados.
- 415.Tanto es así que, mediante correo de 27 de febrero de 2019, el doctor Camilo Caicedo remitió al señor Fabio Enzo de Chirico (con copia a Juan Camilo Rodríguez <juan.rodriguez@cms-ra.com>; Andrea Zúñiga <andrea.zuniga@cms- ra.com>; Alejandro Restrepo <alejandro.restrepo@cms-ra.com>; natalia REBEIZ <tramaun@hotmail.com>)285: “Estimado Fabio, reciba un cordial saludo. De la manera más atenta le enviamos los siguientes contratos, relacionados con la compraventa que se celebrará entre Amacal y CVU del hotel tower: 1. .Promesa de compraventa del hotel; 2. .Contrato de arrendamiento del hotel; 283 Rozès, Louis. Projets et accords de principe. La négociation du contrat. Colloque organisé le 19 mai 1998 par l’Université des sciences sociales de Toulouse. RTD com. Dalloz, Paris, 1998, p. 508. 284 El doctor Camilo Caicedo, expresamente manifestó: SR. CAICEDO: “(...) Entonces, pues digamos el afán que nos manifestó el comprador de tener que irse a su viaje y también el deseo de nuestros clientes de poder firmar el contrato pues nos llevó a digamos acordar entre las partes, entre el comprador y nosotros, firmar el contrato sin los anexos y pues como había un periodo prudencial entre la firma de la promesa y ya la compraventa como tal, que se denominaba el cierre, pues acordamos con toda, digamos la tranquilidad, que los anexos se iban a entregar cuando se cerrara la transacción. (…) “SR. CAICEDO: No doctora Carolina, la verdad es que todos los anexos estaban en borrador, pues digamos que había muchos anexos que eran documentos oficiales por ejemplo un certificado existencia y representación legal de las compañías pues ese iba a ser obtenido el día del cierre o par de días antes, ese pues claramente en dependía de las cámaras de comercio, pero los anexos que dependían de la revisión y aprobación de las partes pues la verdad es que todavía no estaban listos y por ejemplo todo el tema de las escrituras públicas, las escrituras públicas de transferencia del inmueble el Hotel Tower, ese era uno de los anexos, pues claramente no estaba listo porque ni siquiera nos habíamos sentado a proyectarla la escritura pública ni teníamos una notaría. Lo cual corresponde con la declaración del señor Jaime Ulloa: SR. ULLOA: Si doctor Sergio el contrato tiene una fecha de firma es el 5 y tiene una fecha de cierre que es el 30 de abril en el lapso entre el 5 de marzo al 30 de abril las partes tenían el compromiso de adelantar la consecución cada uno de los anexos que le correspondían, a nosotros nos correspondía entonces por ejemplo los cheques de gerencia con los valores de 3 mil y pico de millones de pesos para completar el valor de la forma de pago, nos correspondía también adelantar la notificación ante la Superintendencia que la obtuvimos el 24 de abril y le quedaban a cargo del CMS Rodríguez las demás que están en el contrato y entre esas pues obviamente los poderes. 285 MM PRUEBAS.
- 08.Pruebas de oficio. Folio
- 1.Laudo Arbitral 01-10-2021 Página 176 3. .Contrato de mandato con representación para que CVU le gire los fondos de la compra a los accionistas, por cuenta de Amacal. Le solicito respetuosamente que los revise con el fin de contar con el visto bueno de CVU, debido a que son los contratos que obligarán a la sociedad una vez la transacción se perfeccione. Quedamos pendientes de sus comentarios. Cordialmente, Camilo Caícedo Asociado | Associate T+57 1 321 8910 x131 Ecamilo.caicedo@cms-ra.com CMS Rodríguez-Azuero | Calle 75 No. 3-53 | Bogotá | Colombia cms.law cms-lawnow.com”
- 416.Precisado así el carácter de las obligaciones de las partes, es preciso ahora establecer si el Comprador cumplió o se allanó a cumplir las suyas, de suerte que esté legitimado para reclamar el cumplimiento de aquéllas en cabeza de los vendedores, análisis en el que no puede perderse de vista el escalonamiento que había entre unas y otras prestaciones a cargo de las partes.
- 417.Como ya se precisó en el laudo, debido a la comunicación de terminación abrupta del Contrato antes de la fecha de Cierre, las partes no alcanzaron a ejecutar sus obligaciones. Por consiguiente, debe el Tribunal establecer si el Comprador, en efecto, se allanó a cumplir con las suyas.
- 418.Para los demandados Victoria Eugenia Fonnegra Gerlein, Natalia Rebéiz Fonnegra, Felipe Rebéiz Fonnegra, Terlizzi Inversiones S.A.S., Montezquinza S.A.S., Valeria De Chirico Rebéiz y Mattia De Chirico Rebéiz no hubo real allanamiento a cumplir. En sus alegatos sostienen que “[a] pesar de que finalmente fueron allegados al expediente los documentos que supuestamente se presentaron en Notaria el día 30 de abril, la inexistencia de un real cumplimiento o allanamiento a cumplir por parte de la parte actora se mantiene y que solo se trató de un montaje, creado por la firma del doctor Arciniegas, para hacer creer a los Vendedores primero que no conocían la terminación y segundo para falsamente legitimarse para exigir el cumplimiento del contrato. La inexistencia de Laudo Arbitral 01-10-2021 Página 177 un real cumplimiento o allanamiento a cumplir por parte de la parte actora se mantiene y que solo se trató de un montaje, creado por la firma del doctor Arciniegas, para hacer creer a los Vendedores primero que no conocían la terminación y segundo para falsamente legitimarse para exigir el cumplimiento del contrato”, para luego hacer una explicación detallada sobre la falta en que incurrió Amacal S.A.S. respecto de cada uno de los Anexos que se debían aportar en la fecha de cierre.
- 419.Como es sabido, las obligaciones contractuales pueden cumplirse –se realizó el comportamiento prescrito-286, no-ejecutarse –no se realizó el comportamiento, porque no podía realizarse- e incumplirse –no se realizó el comportamiento, habiendo podido realizarse-.
- 420.Es importante precisar que no se puede cumplir una obligación que no se tiene, y que tampoco puede incumplirse cuando no había posibilidad de cumplir. “Un agente en una ocasión dada, se abstiene de hacer una determinada cosa si, y sólo si, puede hacer esta cosa, pero de hecho no la hace”287. (Subraya del Tribunal) “Las acciones del tipo ‘consecución’ se realizan por agentes en ocasiones que proporcionan oportunidades de realizar las acciones. (...) ¿Qué es una ‘ocasión’? En términos no rigurosos, es la localización espacio-temporal de la realización de una acción, el Cuándo y el Dónde de la realización de una acción. (...) ¿Qué es una oportunidad? En términos no rigurosos, es una condición que tiene que ser satisfecha para que sea posible realizar la acción en determinada ocasión. Por ejemplo: No es posible abrir una ventana en una determinada ocasión a menos que la ventana esté cerrada y no se pueda abrir ‘por sí misma’, es decir, independientemente de la interferencia de un agente con el estado de cosas imperante”288. (Resaltado del Tribunal)
- 421.Así, el Comprador no podía cumplir obligaciones que no le correspondían contractualmente ni tampoco aquéllas que requerían el concurso de los Vendedores, a saber: la negociación de los contratos futuros.
- 422.En este orden de ideas, obran en el expediente documentos aportados por la demandante y por el testigo Ismael Arciniegas289 donde manifiestan que asistieron a las oficinas de CMS Rodríguez-Azuero el 30 de abril de 2019 a las 10:55 a.m. para cumplir con sus obligaciones. Su comparecencia fue confirmada por el doctor Camilo Caicedo: 286 El artículo 1626 del Código Civil lo denomina pago y lo define como “El pago efectivo es la prestación de los que se debe”. 287 Von Wright, Georg Henrik. Norma y acción. Una investigación lógica. Trad. Pedro García Ferrero. Ed. Tecnos, Madrid, 1979, p. 62. 288 Von Wright, Georg Henrik. Normas, verdad y lógica. Trad. Carlos Alarcón Cabrera. Ed. Fontamara. Col. BÉFDP, México, 2001, pp. 82 y 83. 289 CUADERNO PRINCIPAL N° 6, folios 34-303. Laudo Arbitral 01-10-2021 Página 178 “DR. RODRÍGUEZ: Muchas gracias Camilo, quisiera pedirle un favor, su narración fue muy completa pero me parece que hay una circunstancia que no se mencionó, pero quisiera referirme a ella para pedirle que nos ilustre qué sucedió el 30 de abril, fecha prevista para el cierre en el contrato original, pasó algo que usted tuviera alguna participación? SR. CAICEDO: Sí doctor Sergio, pues nosotros, digamos relacionado con este proceso de compraventa porque pues, qué es lo que pasa, desde el 29 de marzo que fue cuando … que se envió la carta de terminación, pues ya no hubo nada de comunicaciones entre nosotros y los abogados ni con el doctor Carlos Londoño, ni con Jaime Ulloa, ni con Camilo Mariño, pues realmente qué pasó, nosotros entendimos que ya el negocio había terminado, de esa carta no recibimos ninguna respuesta, o sea, ningún alegato ni que no estuvieran de acuerdo simplemente continuamos nuestro ejercicio profesional con nuestros, el resto de clientes en otras transacciones, en otros asuntos corporativos. Y recuerdo perfectamente que estábamos en una reunión con un cliente internacional a través de videoconferencia en otras, pues digamos en la sala de juntas principal estábamos la doctora Andrea Zúñiga, el doctor Juan Camilo Rodríguez y pues de forma virtual con nuestro cliente internacional discutiendo pues digamos como íbamos a hacer la logística de otra transacción cuando pues la secretaria o la asistente administrativa que atiende la recepción se dirigió a la sala donde estábamos e interrumpió la reunión, lo cual no es usual, y nos comentó … a la firma a nuestras oficinas los señores Jaime Ulloa y Carlos Londoño. Pues eso fue lo que nos dijo en un post, en un papelito que nos mostró, nosotros pues muy sorprendidos no sabíamos realmente por qué estaban ahí, porque pues obviamente nosotros habíamos dejado hablar y habíamos dejado de intercambiar correos desde el 21 de marzo y entendíamos pues que la transacción ya se había terminado sin cerrar, o sea, se había desistido, entonces pues Juan Camilo Rodríguez me pidió el favor que pues igual fuera y los atendiera porque pues de pronto habían ido para otro asunto no sabíamos realmente qué hacían ahí ni quiénes estaban en la sala. Yo pues abandoné la reunión en la que estaba, fui a la sala de la biblioteca que es otra sala distinta de reuniones dentro de la, dentro de nuestros oficiales y vi que estaba Carlos Londoño con Camilo Mariño y estaban otras personas tal vez estaba Jaime Ulloa, pero estaban otras personas que yo nunca en mi vida había visto, entonces simplemente cuando yo entré pues les pregunte que por qué motivo estaban ahí y ellos me manifestaron que venían a cerrar el contrato de compraventa de las acciones a lo cual yo respondí pues simplemente, pues me voy a retirar porque no sé, no tengo ninguna instrucción de esto. Laudo Arbitral 01-10-2021 Página 179 O sea, esto es, yo simplemente no tuve ninguna conversación con ellas porque pues me tomaban completamente por sorpresa pues me pareció además extraño que inclusive pudieran entrar a la oficina si no tenían un reunión con nosotros, no teníamos nada previsto para ese día con ellos, pero pues obviamente como nuestra recepcionista ya los había visto entrar en ocasiones anteriores durante la negociación especialmente al señor Camilo Mariño a Jaime Ulloa y pues a Carlos Londoño, como vio caras familiares y conocidos los dejo entrar, pero realmente no teníamos ninguna reunión programada con ellos para ese día, simplemente yo les dije permítanme un segundo y habló con, pues como con mis jefes. Porque yo no quería decir nada que no me correspondiera, que no fuera mi lugar, entonces realmente pues con, yo los vi 10, 20 segundos donde alcancé saludar y a preguntarles qué estaban haciendo ahí y me retiré de la sala y le comenté esto pues a Camilo Rodríguez, mi jefe, y a Andrea Zúñiga, pero pues nosotros estábamos en ese momento en una reunión muy importante con un cliente internacional y no podíamos súbitamente abandonar dicha reunión y dejar a nuestro cliente internacional pues empezado con esa reunión y seguimos como es natural con nuestra reunión, era muy importante que los tres estuviéramos ahí y pues igual le dimos la instrucción a nuestra recepcionista que atendiera bien pues a los doctores Jaime Ulloa y compañía. Que les ofreciera algo de tomar, pero pues que nosotros no podíamos atenderlos porque simplemente pues no teníamos ninguna reunión programa con ellos para ese día”.
- 423.Ahora bien, demostrar su disposición para pagar el precio de las acciones, aportar los documentos a su cargo y negociar las disposiciones de los contratos futuros no requiere ningún medio de prueba específico, ni mucho menos necesitan ningún trámite notarial. Por consiguiente, el hecho de que algunos documentos tengan sello notarial con reconocimiento de firmas no resta valor probatorio a aquéllos que carecen de dicho sello, como lo pretenden las demandadas290. En los documentos aportados se deja constancia de los cheques con los que se iba a pagar el precio, puesto que los Vendedores no cumplieron con su obligación de elaborar el Anexo 9 donde deberían aparecer los datos de sus cuentas bancarias para hacer la transferencia de fondos; también se presentaron las respuestas, de 8 de abril de 2019, de la Superintendencia de Industria y Comercio a las solicitudes de autorización elevadas por el Comprador (Sección 3.01.4 del Contrato), el hecho de que no se hubieran aportado antes no es óbice para desconocer que el Comprador podía aportarlas para la fecha del Cierre.
- 424.En los documentos aportados por el Comprador encontramos los modelos de contratos de compraventa del inmueble, los arrendamientos, el mandato y una declaración del representante legal de Tour Vacation en la cual manifiesta que contactó (i) a Fiduciaria de 290 Véanse, por ejemplo, los alegatos de conclusión de Victoria Eugenia Fonnegra Gerlein. CUADERNO PRINCIPAL N° 8, folios 236-243. Laudo Arbitral 01-10-2021 Página 180 Occidente para constituir una eventual fiducia de pagos en los términos establecidos en el contrato de arrendamiento y (ii) a Compañía Nacional de Seguros para tramitar la eventual póliza de arrendamiento. Sin embargo, de acuerdo con lo estipulado en el Contrato, las partes sólo estaban obligadas a negociar, conjuntamente, estos futuros contratos de buena fe y la constitución de la mencionada fiducia no era posible en aquella etapa del desarrollo del negocio. No se trataba de obligaciones del Comprador y, por consiguiente, sin el concurso de los Vendedores, aquél no podía cumplirlas, y el haber presentado estos documentos preliminares sólo sirve para demostrar su disposición para cumplir con sus obligaciones de negociación respecto de estos puntos del listado establecido en el Contrato.
- 425.Es cierto que hizo falta el certificado de existencia y representación legal de Amacal S.A.S., pero ese documento se torna insustancial respecto de las obligaciones esenciales a cargo del Comprador y más cuando quedó probado que los Vendedores conocieron ese documento con anticipación al haber sido remitido desde el 18 de octubre de 2018 por parte de Camilo Mariño Hildebrand a la abogada Gelue Andrea Zúñiga Miranda291.
- 426.En conclusión: la demandante demostró que se allanó a cumplir las obligaciones a su cargo y que se hallaba dispuesta para cumplir su parte respecto de la negociación de los contratos futuros. En este orden de ideas, puede solicitarle al Tribunal que condene a las demandadas a ejecutar sus obligaciones en los estrictos términos en que quedaron consignadas en el Contrato.
- 427.Aquí vale la pena recordar lo que ya se dijo en relación con el Anexo número 5 y su inexigibilidad respecto del Comprador y reiterar la decisión del Tribunal de desestimar la excepción que bajo el título “INEXISTENCIA DE UN REAL ALLANAMIENTO Y FALTA DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA” formularon tanto Victoria Eugenia Fonnegra Gerlein como Natalia Rebéiz Fonnegra, Felipe Rebéiz Fonnegra, Terlizzi Inversiones S.A.S., Montezquinza S.A.S., Valeria De Chirico Rebéiz y Mattia De Chirico Rebéiz, pero ahora por las razones aquí señaladas.
- 8.SOBRE LAS PRETENSIONES QUINTA Y SEXTA
- 428.Como fue expuesto en el aparte sobre los problemas jurídicos que habrían de abordarse con este laudo, corresponde a esta altura de la decisión resolver las pretensiones quinta y sexta de la demanda reformada con las que Amacal S.A.S. solicita se ordene a las demandadas el cumplimiento del Contrato.
- 429.Los términos de la pretensión quinta de la demanda reformada fueron los siguientes: 291 Correo “RV: CONFIDENCIAL - INFORMACIÓN AMACAL (3) de las pruebas aportadas con la demanda. Laudo Arbitral 01-10-2021 Página 181 “Quinta: Que como consecuencia de los incumplimientos de sus obligaciones legales y contractuales, se condene a VICTORIA EUGENIA FONNEGRA GERLEIN, FIDEICOMISO FAB (sic) REBÉIZ FONNEGRA -administrado y representado legalmente por su vocero CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A.-, NATALIA REBÉIZ FONNEGRA, FELIPE REBÉIZ FONNEGRA, TERLIZZI INVERSIONES S.A.S., MONTEQUINA S.A.S., VALERIA DE CHIRICO REBÉIZ y MATTIA DE CHIRICO REBÉIZ -representados por NATALIA REBÉIZ FONNEGRA y ENZO DE CHIRICO-, CÍRCULO DE VIAJES UNIVERSAL S.A. y VIAJES CIRCULAR S.A.S., a cumplir las obligaciones previstas en las Secciones 3.01., 3.02. 3.03. y 3.06. del Contrato, para lo cual ejecutarán las actividades, procedimientos y actuaciones fijando como una Fecha de Cierre dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria del laudo arbitral que ponga fin a este proceso, o en condiciones y plazos perentorios que el Tribunal considere.”
- 430.En cuanto aspirar a que lo reclamado en ella sea “como consecuencia de los incumplimientos de las obligaciones legales y contractuales” está claro que resulta procedente por haber concluido previamente este Tribunal que efectivamente hubo incumplimiento del Contrato por parte de Natalia Rebéiz Fonnegra, Felipe Rebéiz Fonnegra, Terlizzi Inversiones S.A.S., Montezquinza S.A.S., Valeria De Chirico Rebéiz y Mattia De Chirico Rebéiz, Compradores en dicho acto, así como de Victoria Eugenia Fonnegra Gerlein y Círculo de Viajes Universal S.A., partes, respecto de sus obligaciones derivadas del mismo, y que Amacal S.A.S. sí está facultada para reclamar el cumplimiento con base en las consideraciones precedentes.
- 431.Respecto de frente a quiénes se solicita tal condena debe decirse que de la declaración oficiosa que este Tribunal efectuó sobre su falta de competencia respecto del Fidecomiso FAP Familia Rebéiz Fonnegra surge que esa pretensión no podrá prosperar respecto del citado patrimonio.
- 432.En los demás sujetos mencionados en esa pretensión, se reitera que habiéndose determinado que el Contrato de Compraventa de Acciones del 5 de marzo de 2019 vincula como Vendedores a Natalia Rebéiz Fonnegra, Felipe Rebéiz Fonnegra, Terlizzi Inversiones S.A.S., Montezquinza S.A.S., Valeria De Chirico Rebéiz y Mattia De Chirico Rebéiz y también como partes del mismo a Victoria Eugenia Fonnegra Gerlein y Círculo de Viajes Universal S.A., por todas las razones ya explicadas, la pretensión quinta en esa reclamación de condena respecto de esas personas naturales y jurídicas está llamada a prosperar.
- 433.En lo que se refiere a que “se condene” (…) “a cumplir las obligaciones previstas en las Secciones 3.01., 3.02. 3.03. y 3.06. del Contrato, para lo cual ejecutarán las actividades, procedimientos y actuaciones fijando como una Fecha de Cierre dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria del laudo arbitral que ponga fin a Laudo Arbitral 01-10-2021 Página 182 este proceso, o en condiciones y plazos perentorios que el Tribunal considere”, para su decisión el Tribunal deberá retomar puntos de su análisis sobre el contenido del Contrato de Compraventa de Acciones y sobre la vinculación de Victoria Eugenia Gerlein Fonnegra y Círculo de Viajes Universal S.A.
- 434.Para descender al asunto, aún cuando ya ha sido dicho en esta providencia, debe recordarse que las partes fueron imprecisas y omisivas en el momento de redactar las estipulaciones del Contrato de Compraventa de Acciones. Como se dejó visto, la falta de claridad en ciertas cláusulas y el hecho de no haberse diligenciado algunos Anexos al tiempo de la suscripción del Contrato, como lo planearon inicialmente, sino haber convenido su posterior confección, dificultaron el entendimiento de los deberes y alcances que a cada una de las Partes le correspondía, así como el hecho de que al Contrato se encontraban vinculados tanto la señora Victoria Eugenia Fonnegra Gerlein como Círculo de Viajes Universal S.A. Tampoco hubo precisión respecto de la vinculación que tendría el Fideicomiso FAP Familia Rebéiz Fonnegra, cuya vocera y administradora es Credicorp Capital Fiduciaria S.A., como hubiese podido hacer de haberse cumplido mínimamente la carga de diligencia y claridad que ambas partes correspondía.
- 435.Para agravar lo anterior, la conducta de ambas partes desde que se suscribió el Contrato el 5 de marzo de 2019 y luego cuando se dio el aviso de terminación del Contrato por parte de los Vendedores, bien porque se entienda que ello fue conocido por el Comprador por la llamada telefónica que le hiciera Natalia Rebéiz Fonnegra o por haber recibido la carta del 29 de marzo de 2019 en su correo electrónico, no respondió a un correcto proceder. Ambos extremos contractuales fueron erráticos en su conducta a pesar de la importancia empresarial y económica que tenía el negocio acordado para ambas partes y no procuraron la claridad que era necesaria en cada una de esas etapas, incluso para fenecer su acuerdo si eso hubiese sido lo querido. Desde la firma del Contrato hasta el aviso de terminación puede decirse que no hubo la suficiente diligencia de ambas partes para ejecutar el acuerdo logrado y, en lo que se relaciona con la terminación, interrumpieron en forma intempestiva sus comunicaciones y ninguna de ellas fue clara respecto de la posición de la otra y simplemente obraron en forma separada, a su leal saber y entender, sin abrir un canal de comunicación para discutir sus diferencias.
- 436.Este tipo de conductas condujeron, indiscutiblemente, a generar una compleja controversia que ha tenido que ser zanjada por este Tribunal. Si ambos contratantes hubieran obrado con la diligencia que se espera en negocios de esta naturaleza y valor, siendo precisos en la redacción de sus estipulaciones y puntuales en la ejecución de las prestaciones a su cargo, claros en sus divergencias respecto de la terminación del Contrato, los riesgos litigiosos se habrían eliminado o reducido sustancialmente. Por lo dicho es que el Tribunal encuentra que ambas Partes fueron, con sus acciones y omisiones generadoras del conflicto que el Comprador ha traído ante este Tribunal. Laudo Arbitral 01-10-2021 Página 183
- 437.Empero, como ya fue también señalado en otro aparte de esta providencia, lo anterior no constituye de ninguna manera excusa respecto del cumplimiento reclamado. Como es sabido todo contrato legalmente celebrado es ley para las partes y que no puede ser invalidado sino por mutuo acuerdo o por causas legales (art. 1602 C.C.), norma que consagra en forma expresa el pilar sobre el que se sustenta el derecho de los contratos, esto es, su fuerza obligatoria o irrevocabilidad, lo que impide que sus partes puedan sustraerse ilegítimamente al cumplimiento de las prestaciones a su cargo sin hacerse responsables por ello.
- 438.Además, como también ya ha sido referido en este laudo, los artículos 1603 del Código Civil y 871 del Código de Comercio obligan al cumplimiento de buena de los contratos, amén del rango constitucional que se ha dado a la buena fe en el artículo 83 de la Constitución Política de Colombia292, que impregna todas las actuaciones de autoridades y de particulares, entre ellas, la contractual.
- 439.Esa obligación de cumplir de buena fe los contratos “(…) exige una estricta y recíproca colaboración entre quienes son partes de una relación negocial. Debe ser observada no sólo por el deudor en el cumplimiento de su obligación, sino también por el acreedor en el ejercicio de su derecho. La buena fe negocial exige que los actos jurídicos se cumplan razonablemente, tal como lo harían los hombres de bien en idénticas circunstancias, actuando con espíritu de justicia y equidad (…)”293, por lo que “conviene tener presente que será entonces el juzgador, con apego a las circunstancias de tiempo, modo y lugar el llamado a sopesar el alcance individual de la buena fe contractual, a sabiendas de que, en estricto sentido, ella es un arquetípico principio -o concepto- jurídico indeterminado que, en tal virtud, independientemente de su valoración in abstracto cuando se contempla como standard general de conducta, suele requerir de concreción y de valoración en el caso individual propiamente dicho (casus), pues una de sus notas esenciales, justamente, estriba en la referida indeterminación (cláusula general), sin duda una realidad que, acorde con su conocida ductilidad y plasticidad, requiere moderación y tacto para no distorsionar su cometido bienhechor, y para no alterar, en el asunto juzgado, el alcance y la quintaesencia del acuerdo negocial respectivo, en que por más que aquel ulteriormente intervenga en el proceso hermenéutico, no es parte y, como tal, artífice del mismo. Al fin de cuentas, como cabalmente lo precisa el profesor alemán, FRANZ WIEACKER, “Buena fe o ‘buenas costumbres’ no son moldes acabados, que el juez calca sencillamente sobre el material que ha colocado debajo, sino una extraordinaria tarea que tiene que realizar el propio juez en la situación determinada de cada caso jurídico”4 (4 Franz Wieacker. El principio general de la buena fe, Civitas Madrid, 1982, Pág. 37). 294 292 “ARTICULO
- 83.Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.” 293 FRANCISCO JAVIER SAAVEDRA. “El principio general de la buena fe”, en Instituciones modernas de derecho civil, Editorial Jurídica Cono Sur, Santiago de Chile, 1996, Pág. 367. 294 Laudo Arbitral de Constructora J.C. S.A.S. e I2R S.A.S. vs Cerro Matoso S.A. de fecha 4 de octubre de 2018. Árbitros Luis Helo Kattah, Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo y Jesús Vall De Rutén Ruíz. Laudo Arbitral 01-10-2021 Página 184
- 440.Bajo ese postulado corresponde al Juez, “controlar el comportamiento de las partes en la ejecución de sus prestaciones, exigirles deberes de lealtad, cooperación y diligencia, y deducirles obligaciones no pactadas en el contrato pero que son consecuencia natural del mismo.”295
- 441.Teniendo en cuenta las anteriores premisas el Tribunal evaluará lo reclamado en el último aparte destacado de esa pretensión quinta296 y concretará a la luz de sus conclusiones sobre el alcance y contenido del Contrato las prestaciones que deben ser cumplidas por la parte demandada de este asunto.
- 442.Como ya fue mencionado, en las Secciones 3.01, 3.02 y 3.03 se regularon lo que las partes denominaron “Condiciones Suspensivas Conjuntas para el Cierre”, “Condiciones del Comprador” y “Condiciones de los Vendedores”, estableciendo verdaderas obligaciones de hacer o de no hacer a cargo de ellas, que será respecto de lo cual este Tribunal pueda determinar cumplimiento forzoso a cargo de los demandados. Estas prestaciones, en general, aunque no estrictamente en todos los casos, se tradujeron en documentos que habrían de entregarse en la Fecha de Cierre entre ellas.
- 443.En relación con las contenidas en la Sección 3.01.1 corresponderá a los Vendedores y Círculo de Viajes Universal S.A., en este caso con concurso del Comprador, concluir la concertación de los términos del contrato de arrendamiento a celebrar entre Inversiones Karina S.A.S. respecto de los inmuebles señalados en la Sección 3.01.1 que le permitan pagar las acreencias contenidas en la misma cláusula y suscribirlo, igualmente, de suscribirse ese contrato, en tanto Inversiones Karina S.A.S no es parte de este trámite se harán las anotaciones en los pagarés otorgados por aquella para determinar que su pago se hará en un plazo de tres (3) años; todo en consonancia con los términos de la Sección 3.06.13. del Contrato.
- 444.La señora Natalia Rebéiz Fonnegra deberá pagar el crédito que tiene con Círculo de Viajes Universal S.A. a que se refiere la sección 3.01.2 del Contrato.
- 445.La señora Victoria Eugenia Fonnegra Gerlein y Círculo de Viajes Universal S.A., junto con el Comprador, deberán concertar los términos del Acuerdo de Uso Vitalicio de la Acción Empresarial del Club El Nogal y suscribirlo, todo en consonancia con los términos de la Sección 3.06.12. del Contrato.
- 446.Respecto de las consignadas en la Sección 3.02, y, particularmente, la prevista en el 295 Molina Morales, Ranfer La terminación unilateral del contrato ad nutum. Revista de Derecho Privado, núm. 10, enero- junio, 2006, Universidad Externado de Colombia, Bogotá D.C., pp. 125-158. 296 “se condene” (…) “a cumplir las obligaciones previstas en las Secciones 3.01., 3.02. 3.03. y 3.06. del Contrato, para lo cual ejecutarán las actividades, procedimientos y actuaciones fijando como una Fecha de Cierre dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria del laudo arbitral que ponga fin a este proceso, o en condiciones y plazos perentorios que el Tribunal considere.” Laudo Arbitral 01-10-2021 Página 185 numeral 3.02.1.297 corresponderá a Victoria Eugenia Fonnegra Gerlein, Felipe Rebéiz Fonnegra y Natalia Rebéiz Fonnegra tramitar y celebrar el Otrosí al Contrato de Fiducia de Fiducia Mercantil de Administración y Pagos FAP Familia Rebéiz Fonnegra que resulte necesario para que pueda instruirse de parte de ellos a Credicorp Capital Fiduciaria S.A. para el traspaso de las acciones de titularidad del citado Fideicomiso en Círculo de Viajes Universal S.A. y Viajes Circular S.A., y, una vez celebrado, deberán impartir la instrucción de cumplir con la enajenación de esas acciones a favor de Amacal S.A.S. y sobre el otorgamiento del poder para ello a Victoria Eugenia Fonnegra Gerlein, tal y como fue anunciado en el Contrato.
- 447.Según lo previsto en la Sección 3.02.3., los Vendedores, Victoria Eugenia Fonnegra Gerlein y Círculo de Viajes Universal S.A. deberán diligenciar y entregar el Anexo 11 del Contrato, cuyos términos sí fueron determinados en el momento de la firma del Contrato. Este Anexo no aparece mencionado expresamente en la Sección 3.06, pero debe entenderse vinculado a lo estipulado en el numeral 3.06.11 de dicha Sección.
- 448.Respecto de la Sección 3.03 no hay lugar a dar órdenes de ninguna índole a los demandados toda vez que esa Sección recoge condiciones u obligaciones de hacer o no hacer a cargo de Amacal S.A.S. En este aspecto no prospera la pretensión quinta objeto de estudio.
- 449.Finalmente, respecto de lo consignado en la Sección 3.06 del Contrato de Compraventa de Acciones, lo que corresponderá hacer a los demandados es lo siguiente: - Por parte de los Vendedores y Círculo de Viajes Universal S.A., con el concurso del Comprador, elaborar el clausulado de la escritura pública de compraventa del Hotel Tower y seleccionar la Notaría Pública en la que habrá de otorgarse para que pueda celebrarse tal compraventa y la celebren, para que resultado de ello, Amacal S.A.S. y Círculo de Viajes Universal S.A. concluyan el contrato de mandato o similar, según los términos que estipulen y el clausulado que elaboren paralelamente, mediante el cual Amacal S.A.S. instruya a Círculo de Viajes Universal S.A. para que con el precio de esa compraventa le pague a los Vendedores de las Acciones de Círculo de Viajes Universal S.A. y Viajes Circular S.A.S. parte del precio que les corresponde por la proporción que tiene cada uno de ellos (Numerales 3.06.6 y 3.06.8). - Simultáneamente al otorgamiento de la escritura pública de compraventa del Hotel Tower y la celebración del mandato referido, Fideicomiso FAP Familia Rebéiz Fonnegra, una vez se hayan cumplido las obligaciones antes referidas que le permitirán transferir las Acciones de su titularidad objeto del Contrato, y Natalia Rebéiz Fonnegra, 297 “Los Vendedores deberán haber entregado prueba de todas las autorizaciones, consentimientos y/o notificaciones que sean necesarias bajo cualquier contrato, permiso, licencia, documento o acuerdo al cual se encuentren vinculados los Vendedores o )as Compañias para levar a cabo las operaciones indicados en este Contrato.” Laudo Arbitral 01-10-2021 Página 186 Felipe Rebéiz Fonnegra, Terlizzi Inversiones S.A.S., Montezquinza S.A.S., Valeria De Chirico Rebéiz y Mattia De Chirico Rebéiz transferirán a Amacal S.A.S. las acciones de Círculo de Viajes Universal S.A. y Viajes Circular S.A.S. para lo cual librarán la orden de traspaso respectiva con las solicitudes de inscripción en el libro de registro de ambos accionistas, para lo cual harán la entrega de sus títulos debidamente endosados, y de expedición de nuevos títulos a favor del Comprador Amacal S.A.S., junto con una certificación expedida por ambas sociedades donde conste la calidad de titular de tales Acciones por parte de Amacal S.A.S. y copia de la inscripciones en el libro de registro de accionistas (3.06.1., 3.06.2., 3.06.3., 3.06.4., 3.06.5.). - También, a un tiempo, los Vendedores y Círculo de Viajes Universal S.A., con el concurso del Comprador, deberán determinar los términos en que habrá de convenirse el contrato de arrendamiento del Hotel Tower que deberá suscribirse por parte de Círculo de Viajes Universal S.A. una vez se haya otorgado la escritura pública antes mencionada (numeral 3.06.9.). - Respecto del Contrato de Fiducia o Garantía a que se refiere el numeral 3.06.10., corresponderá a los Vendedores y Círculo de Viajes Universal S.A., con el concurso del Comprador, determinar sus estipulaciones, elegir la Fiduciaria con la que será celebrado, y, agotado esto, suscribirlo por parte de quienes corresponda. - Finalmente, los Vendedores deberán entregar las certificaciones a que alude el numeral 3.06.11., en los términos del Anexo 22 del Contrato, además de la ya señalada como Anexo 11 en aparte anterior.
- 450.Lo consagrado en el numeral 3.06.7 es del resorte del Comprador por lo que no corresponde a este Tribunal ordenarle cumplimiento en tanto la pretensión se dirige a su contraparte negocial.
- 451.Sobre el plazo en el que los demandados deberán cumplir con lo ordenado por este Tribunal, teniendo en cuenta los términos en los que fue planteada la pretensión quinta de la demanda reformada –“o en condiciones y plazos perentorios que el Tribunal considere”-, se acogerá el mismo plazo contractual pactado por ellos que fue de 55 días, entre el 5 de marzo de 2019, fecha de firma del Contrato, y el 30 de abril de 2019, fecha prevista para el Cierre, y se dispondrá que los Vendedores deberán cumplir con las prestaciones a su cargo en ese término contado desde la fecha en que cobre ejecutoria el presente laudo.
- 452.Para concluir este aparte, procede el Tribunal a resolver la pretensión sexta con la que demandante plantó la siguiente petición: Laudo Arbitral 01-10-2021 Página 187 “Sexta: Que para los efectos previstos en el presente documento, se ordene realizar las enajenaciones dentro del perentorio plazo fijado por el Tribunal a favor de las siguientes personas, o en las condiciones que el Tribunal determine: Círculo de Viajes Universal S.A. CC/NIT Accionista Nombre Accionista Número Acciones Porcentaje 900.334.710-1 AMACAL S.A.S. 3.132.541 99,87% 79.787.038 Carlos Augusto Londoño Serna 1.000 0.03% 29.105.762 María Virginia Suso Jaramillo 1.000 0.03% 80.471.293 Camilo Mariño Hildebrand 1.000 0.03% 52.409.104 Beatriz Eugenia Londoño Serna 1.000 0.03% Viajes Circular S.A.S. CC/NIT Accionista Nombre Accionista Porcentaje 900.334.710-1 AMACAL S.A.S. 100%”
- 453.Como ya se dijo en el aparte de este laudo sobre el Contenido y Alcance de las Estipulaciones pactadas en el Contrato de Compraventa de Acciones, en la descripción de las partes del inicio del documento se estableció que “[t]eniendo en cuenta que CVU es una sociedad anónima que por ley requiere de por lo menos cinco (5) accionistas, AMACAL definirá internamente a qué otros cuatro (4) accionistas le asigna participaciones con el fin de cumplir el requisito legal. Sin embargo, para efectos del presente Contrato el Comprador es únicamente AMACAL”, a lo que se suma que en las secciones 3.06.1, 3.06.3 y 3.06.5 del Contrato de Compraventa se establece que: (i) la “Entrega por parte de los Vendedores al Comprador de una certificación de la composición accionaría de las Compañías, en la Fecha de Cierre, en la cual el Comprador aparezca como titular de las Acciones en los términos del Anexo 12 la cual deberá estar suscrita por el representante legal de las Compañías”; (ii) la “Entrega por parte de los Vendedores al Comprador de los nuevos títulos de las Acciones en los que figure como titular el Comprador, de los cuales se deja copia en el Anexo 14 del presente contrato” y (iii) la “Entrega por parte de los Vendedores al Comprador de una copia del libro de accionistas, en la que figure el Comprador como accionista de las Compañías, la cual se adjunta al presente Contrato como Anexo 15”.
- 454.Lo anterior lleva al fracaso parcial de esa pretensión sexta por cuanto en dicho negoció jurídico no se pactó que la transferencia de las Acciones, ni la consecuente expedición de Laudo Arbitral 01-10-2021 Página 188 nuevo título representativo de las Acciones que recibe, ni la inscripción en el Libro de Registro de Accionistas de Círculo de Viajes Universal S.A. se hiciera en favor de personas distinta del señalado Comprador, es decir, Amacal S.A.S., y, de la misma forma, tal como quedo consignado en el Contrato es la demandante quien, “definirá internamente a qué otros cuatro (4) accionistas le asigna participaciones con el fin de cumplir el requisito legal”, para lo cual, como ya se dijo, puede valerse de los instrumentos legales que rigen esta materia, función o atribución que no puede ser asumida en este momento por el Tribunal.
- 455.En consecuencia, el Tribunal dispondrá que deberán transferirse el total de Acciones objeto del Contrato de Compraventa de Acciones, esto es, 3.136.541 acciones de Círculo de Viajes Universal S.A. y 701.467 acciones de Viajes Circular S.A.S. a favor de Amacal S.A.S. por parte de sus titulares en los términos, forma y plazo señalados al resolver la pretensión quinta anterior. III. JURAMENTO ESTIMATORIO Corresponde al Tribunal determinar si hay lugar o no a aplicar las sanciones que consagra la ley en relación con el juramento estimatorio, para lo cual son procedentes las siguientes consideraciones: El artículo 206 del Código General del Proceso establece la obligación de realizar el juramento estimatorio a cargo de quien “pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras” y prevé entre sus consecuencias unas sanciones, las que según se indicó en el informe de ponencia del proyecto en el Congreso de la República y ha destacado la Corte Constitucional298 buscan “desestimular la presentación de pretensiones sobreestimadas o temerarias”. A tal efecto, el Código establece que “Si la cantidad estimada excediere en el cincuenta por ciento (50%) a la que resulte probada, se condenará a quien hizo el juramento estimatorio a pagar al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia entre la cantidad estimada y la probada.” (Inciso modificado por el artículo 13 de la Ley 1743 de 2014). Agrega el parágrafo del mismo artículo que “También habrá lugar a la condena a que se refiere este artículo, en los eventos en que se nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios. En este evento la sanción equivaldrá al cinco (5) por ciento del valor pretendido en la demanda cuyas pretensiones fueron desestimadas.” De esta manera, la imposición de sanciones procede en dos casos: cuando “la cantidad estimada excediere en el cincuenta por ciento (50%) a la que resulte probada”, o cuando se niegan “las 298 Sentencia C-175 de 2013. Laudo Arbitral 01-10-2021 Página 189 pretensiones por falta de demostración de los perjuicios”. En la medida en que norma es sancionatoria resulta claro que su interpretación es restrictiva y no procede su aplicación para situaciones distintas de las incluidas en su supuesto de hecho. Ahora bien, en sentencia C-175 de 2013, la Corte Constitucional declaró exequible condicionalmente el parágrafo del artículo 206 del Código General del Proceso “bajo el entendido de que tal sanción -por falta de demostración de los perjuicios-, no procede cuando la causa de la misma sea imputable a hechos o motivos ajenos a la voluntad de la parte, ocurridos a pesar de que su obrar haya sido diligente y esmerado”. En las consideraciones de esta sentencia la Corte precisó que para efectos de la aplicación de las sanciones por razón del juramento estimatorio deben distinguirse las dos siguientes hipótesis: (i) si “los perjuicios no se demostraron por el obrar culpable de la parte a la que le correspondía hacerlo”, o (ii) si “los perjuicios no se demostraron pese al obrar exento de culpa de la parte a la cual correspondía hacerlo.” Precisó la Corte que “Si la carga de la prueba no se satisface por el obrar descuidado, negligente y ligero de la parte sobre la cual recae, valga decir, por su obrar culpable, al punto de que en el proceso no se logra establecer ni la existencia ni la cuantía de los perjuicios, aunque sea posible que sí hayan existido en la realidad, de esta situación deben seguirse consecuencias para la parte responsable”, pero “si la carga de la prueba no se satisface pese al obrar diligente y esmerado de la parte sobre la cual recae, valga decir, por circunstancias o razones ajenas a su voluntad y que no dependen de ella, como puede ser la ocurrencia de alguna de las contingencias a las que están sometidos los medios de prueba, es necesario hacer otro tipo de consideración”, para lo cual debe tomarse en cuenta si la contingencia a que está sujeto el medio de prueba existía antes de iniciar el proceso y era conocida por la parte. Agregó la Corte que cuando se está “ante un fenómeno que escapa al control de la parte o a su voluntad, y que puede ocurrir a pesar de que su obrar haya sido diligente y esmerado. En este escenario hipotético la sanción prevista en la norma demandada sí resulta desproporcionada y, por tanto, vulnera el principio de buena fe y los derechos a acceder a la administración de justicia y a un debido proceso, pues castiga a una persona por un resultado en cuya causación no media culpa alguna de su parte. Dado que esta interpretación de la norma es posible, la Corte emitirá una sentencia condicionada”. Desde esta perspectiva, encuentra el Tribunal que frente a la estimación realizada por la demandante en su Demanda Principal Reformada no procede aplicar una sanción por razón del juramento estimatorio, porque no se presenta ninguno de los supuestos en los que, de conformidad con el artículo 206 del Código General del Proceso, procedería la mencionada sanción. En efecto, la decisión negativa del Tribunal respecto de las pretensiones de condena de la demandante (octava y novena) se debe a razones sustanciales que fueron expuestas y no a la ausencia de prueba del perjuicio. Laudo Arbitral 01-10-2021 Página 190 Por lo anterior, considera el Tribunal que no procede la aplicación de la sanción prevista por el artículo 206 del Código General del Proceso. IV. CONDUCTA DE LAS PARTES La frase final del primer inciso del art. 280 del C.G.P. –referente al contenido de las sentencias– establece que “[e]l juez siempre deberá calificar la conducta procesal de las Partes y, de ser el caso, deducir indicios de ellas.” Así las cosas, y a los fines de la disposición antes citada, el Tribunal pone de presente que, aunque fue marcada la hostilidad entre las Partes y sus Apoderados en el curso del proceso y en ocasiones el permanente conflicto dificultó el desarrollo del trámite, esas situaciones no configuraron desapego a las normas que regulan la materia, ni alcanzaron a constituir violación a sus deberes procesales, motivo por el cual no habrá censura o reproche alguno, y menos hubo lugar a deducir indicios en su contra. V. CONDENA EN COSTAS El Código General del Proceso dispone en el numeral 5º del artículo 365 lo siguiente: “En caso de que prospere parcialmente la Demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión”. Teniendo en cuenta la disposición legal transcrita, el Tribunal considera que al haber prosperado parcialmente tanto la Demanda Reformada como algunas de las excepciones formuladas por la defensa, y en atención a la naturaleza del Proceso y especialmente su complejidad, se tipifica lo dispuesto en la norma citada, razón por la cual se abstendrá de imponer condena en costas en este Proceso (incluyendo agencias en derecho). Así mismo, el Tribunal resalta que ambas Partes deben asumir los costos del trámite arbitral, pues como se dijo en los capítulos anteriores, el conflicto se originó como consecuencia de las omisiones y acciones que son atribuibles a cada una de ellas, por lo que deben responder con su propio patrimonio de las expensas que aquí se han generado. Laudo Arbitral 01-10-2021 Página 191 VI. RESOLUTIVA Primero. Respecto de la tacha de sospecha del testigo Camilo Mariño Hildebrand, ESTARSE a lo resuelto en la parte considerativa. Segundo. DECLARAR, oficiosamente, la falta de competencia de este Tribunal de Arbitraje para decidir controversias en relación con el Fideicomiso FAP Familia Rebéiz Fonnegra, cuya vocera y administradora es Credicorp Capital Fiduciaria S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Consecuencialmente, este Tribunal se abstendrá de pronunciarse sobre las excepciones formuladas por el citado Fideicomiso. Tercero. DECLARAR no probadas las excepciones denominadas “EXISTENCIA DE UN CONTRATO DE PROMESA QUE INCLUYE ESTIPULACIONES POR Y PARA OTROS”, “INEXISTENCIA DE UN CONTRATO DE COMPRAVENTA DE ACCIONES”, “FALTA DE COMPETENCIA POR NO SER OPONIBLE LA CLÁUSULA COMPROMISORIA A LOS DEMANDADOS”, “FALTA DE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, “NO VINCULACIÓN DE LOS CONVOCADOS AL CONTRATO DE PROMESA DE VENTA FRENTE A LA ESTIPULACIÓN POR OTRO HECHA POR VICTORIA FONNEGRA GERLEIN”, “FALTA DE COMPETENCIA POR NO OPONIBILIDAD DE LA CLÁUSULA COMPROMISORIA A LA DEMANDADA”, “FALTA DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL”, “INDEPENDENCIA DE LAS PERSONAS JURÍDICAS” e “INEXISTENCIA DE COLIGACIÓN DE CONTRATOS”, por las razones expuestas en la parte motiva. Cuarto. DECLARAR la existencia del Contrato de Compraventa de Acciones del 5 de marzo de 2019 celebrado entre Natalia Rebéiz Fonnegra, Felipe Rebéiz Fonnegra, Terlizzi Inversiones S.A.S., Montezquinza S.A.S., Valeria De Chirico Rebéiz y Mattia De Chirico Rebéiz, como Vendedores, Victoria Eugenia Fonnegra Gerlein y Círculo de Viajes Universal S.A., como partes, y Amacal S.A.S., como Comprador, en los términos y con el alcance expuestos en la parte motiva. De esta manera prospera parcialmente la PRETENSIÓN PRIMERA DE LA DEMANDA REFORMADA. Quinto. DECLARAR la prosperidad de la excepción “INEXISTENCIA DE UN CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA DE BIEN INMUEBLE”, según se explica en la parte motiva. Sexto. Consecuencialmente a la anterior declaración, NEGAR lo reclamado en las PRETENSIONES TERCERA y SÉPTIMA DE LA DEMANDA REFORMADA, con base en las razones expresadas en la parte considerativa de esta providencia. Séptimo. Por las razones expuestas en la Parte Motiva, NEGAR mérito a las excepciones denominadas “FRUSTRACIÓN DE LA COMPRAVENTA OBJETO DE LA PROMESA”, Laudo Arbitral 01-10-2021 Página 192 “TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE PROMESA”, “TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE PROMESA POR JUSTA CAUSA”, “INEXISTENCIA DE UN REAL ALLANAMIENTO Y FALTA DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA”, “NULIDAD RELATIVA DEL NEGOCIO JURÍDICO POR DOLO INCIDENTAL” y “MALA FE DE LA CONVOCANTE” formuladas por las Convocadas. Octavo. DECLARAR, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva, que Natalia Rebéiz Fonnegra, Felipe Rebéiz Fonnegra, Terlizzi Inversiones S.A.S., Montezquinza S.A.S., Valeria De Chirico Rebéiz y Mattia De Chirico Rebéiz, como Vendedores, y Victoria Eugenia Fonnegra Gerlein y Círculo de Viajes Universal S.A., como Partes, incumplieron el Contrato de Compraventa de Acciones del 5 de marzo de 2019. Por lo anterior, prospera parcialmente la PRETENSIÓN SEGUNDA DE LA DEMANDA REFORMADA. Noveno. DECLARAR, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva, que el envío de la comunicación del 29 de marzo de 2019 a Amacal S.A.S. y los argumentos en ella contenidos, no constituyeron justa causa para terminar el Contrato de Compraventa de Acciones del 5 de marzo de 2019. Por lo anterior, prospera LA PRETENSIÓN CUARTA DE LA DEMANDA REFORMADA. Décimo. CONDENAR a Victoria Eugenia Fonnegra Gerlein, Natalia Rebéiz Fonnegra, Felipe Rebéiz Fonnegra, Terlizzi Inversiones S.A.S., Montezquinza S.A.S., Valeria De Chirico Rebéiz, Mattia De Chirico Rebéiz y Círculo de Viajes Universal S.A. a cumplir las obligaciones a su cargo previstas en las Secciones 3.01., 3.02. y 3.06., en los términos y con el alcance precisado en la parte motiva, dentro de los cincuenta y cinco (55) días siguientes a la ejecutoria del presente laudo arbitral. Por lo anterior, prospera parcialmente la PRETENSIÓN QUINTA DE LA DEMANDA REFORMADA. Undécimo. ORDENAR que la transferencia de acciones regulada en el Contrato de Compraventa de Acciones objeto de este trámite se haga en favor de Amacal S.A.S. en los términos y con el alcance precisado en la parte motiva, dentro de los cincuenta y cinco (55) días siguientes a la ejecutoria del presente laudo arbitral. Por lo anterior, prospera parcialmente la PRETENSIÓN SEXTA DE LA DEMANDA REFORMADA. Duodécimo. Por las razones expuestas en la parte motiva, NEGAR lo reclamado en las PRETENSIONES OCTAVA y NOVENA DE LA DEMANDA REFORMADA. Decimotercero. DECLARAR que no hay lugar a aplicar la sanción prevista en el artículo 206 del Código General del Proceso, por lo expuesto en la parte motiva. Decimocuarto. ABSTENERSE de proferir condena en costas por lo expuesto en la parte motiva. En ese sentido, queda resuelta la PRETENSIÓN DÉCIMA DE LA DEMANDA REFORMADA. Laudo Arbitral 01-10-2021 Página 193 Decimoquinto. DECLARAR causado el cuarto veinticinco (25%) restante de los honorarios establecidos y el IVA correspondiente de los árbitros y la secretaria por lo que se ordena realizar el pago del saldo en poder de la Presidente del Tribunal, quien procederá a rendir cuentas de las sumas puestas a su disposición para los gastos de funcionamiento del Tribunal, y a devolver el remanente a la Parte Convocante y Convocada en proporciones iguales, quienes entregarán a los árbitros y la secretaria los certificados de las retenciones realizadas individualmente a nombre de cada uno de ellos. Decimosexto. ORDENAR el pago de la contribución arbitral a cargo de los árbitros y la secretaria, para lo cual, la Presidente hará las deducciones y librará las comunicaciones respectivas. Decimoséptimo. DISPONER que por Secretaría se expidan copias auténticas del presente laudo arbitral con destino a cada una de las partes, con las constancias de ley. Decimoctavo. ORDENAR el archivo del expediente en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, en la oportunidad procesal correspondiente. Cúmplase, ADRIANA POLANÍA POLANÍA Presidente MÓNICA RUGELES MARTÍNEZ FABRICIO MANTILLA ESPINOSA Árbitro Árbitro PATRICIA ZULETA GARCÍA Secretaria