Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ARBITRAL DE DIEGO ALEXANDER LOMBANA FONTECHA y SENSE HOLDING S.A.S TRÁMITE 145749 Bogotá D.C., 17 de junio de 2024 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 2 LAUDO ARBITRAL Bogotá D.C., 17 de junio de 2024 Surtidas como se encuentran la totalidad de las actuaciones procesales previstas en la Ley 1563 de 2012 para la debida instrucción del trámite arbitral, y siendo la fecha señalada para llevar a cabo la audiencia de fallo, el Tribunal profiere en derecho el Laudo que pone fin al proceso arbitral convocado para dirimir las diferencias surgidas entre el señor DIEGO ALEXANDER LOMBANA FONTECHA y SENSE HOLDING S.A.S, previos los siguientes: I.
ANTECEDENTES
1. LAS PARTES Y SUS REPRESENTANTES 1.1 CONVOCANTE El señor, Diego Alexander Lombana Fontecha, mayor de edad, identificado con Cedula de Ciudadanía Nro. 1.022.393.153, domiciliado y residente en la Carrera 29b bis #08-34sur barrio Santa Isabel de Bogotá, con dirección de notificaciones electrónicas diego.lombanaf10@gmail.com En este trámite arbitral, la parte convocante confirió poder a la doctora Cielo Valentina Navarro García, identificada con cédula de ciudadanía Nro. 1.006.407.529 y tarjeta profesional Nro. 407.823 del Consejo Superior de la Judicatura dirección de notificaciones electrónicas laura8camila@hotmail.com; cielo.navarro@outlook.com 1.2 CONVOCADA La sociedad Sense Holding SAS, sociedad por acciones simplificadas con domicilio en la ciudad de Bogotá D.C., identificada con el NIT 901156370-9 representada legalmente por el señor Julian Camilo Vargas Sandoval, identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 1.020.794.055, de acuerdo con la certificación de existencia Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 4 y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, que obra en el expediente1, con correo electrónico de notificaciones: camilocastro@senseholding.co mailto:diego.lombanaf10@gmail.com mailto:laura8camila@hotmail.com mailto:cielo.navarro@outlook.com mailto:camilocastro@senseholding.co Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 3
2. EL CONTRATO Esta controversia tiene como fundamento el CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS, suscrito el 30 de marzo de 20211 celebrado entre Julián Camilo Vargas Sandoval, en su calidad de representante legal de la sociedad SENSE HOLDING SAS, como contratista, y el señor DIEGO ALEXANDER LOMBANA FONTECHA, como contratante.
3. EL PACTO ARBITRAL Para invocar el pacto arbitral, la demanda se fundamentó en la cláusula undécima del CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS, suscrito el 30 de marzo de 2021, la cual señala expresamente: “UNDÉCIMA- SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS -Las Partes harán todo lo posible para resolver mediante negociación directa cualquier disputa, controversia o diferencia que surja con ocasión o como consecuencia de la celebración, ejecución y liquidación del Contrato, incluyendo su existencia, validez y oponibilidad.
No obstante lo anterior, al no lograse una negociación entre Las Partes, dicha disputa, controversia o diferencia se resolverá por la jurisdicción contenciosa administrativa. Ambas partes se someten para cualquier diferencia que pudiera surgir de la interpretación y cumplimiento del presente contrato, a la jurisdicción y competencia de instancias arbitrales de la ciudad de Bogotá, Colombia.”
4. ETAPA INICIAL 1. El 03 de octubre de 2023, el señor DIEGO ALEXANDER LOMBANA FONTECHA por conducto de apoderada judicial, presentó demanda de arbitraje social ante este Centro de Arbitraje y Conciliación para solucionar las diferencias surgidas entre DIEGO ALEXANDER LOMBANA FONTECHA, como parte convocante, y SENSE HOLDING SAS, como parte convocada.2 2.
El 11 de octubre de 2023, de acuerdo con el pacto arbitral, el Centro de Arbitraje procedió a citar a reunión de designación de árbitros3 a realizarse el 19 de octubre de 2023. 1 Cuaderno de pruebas, documento: 002_CONTRATO SENSE.pdf 2 Cuaderno principal Nro.1, documento: 001_Solicitud Tribunal de Arbitramiento Social.docx.pdf 3 Cuaderno principal Nro.1, documento: 007_invitacion_designacion_20231011.pdf Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 4 3.
El 19 de octubre de 2023 se realizó la reunión de designación en la que ante la imposibilidad de designar árbitros de mutuo acuerdo dada la inasistencia de la convocada y por solicitud expresa de la parte convocante, se procedió a programar designación de árbitros por sorteo.4 4. El 24 de octubre de 2023, se efectuó la designación por sorteo público de los árbitros que integrarían el Tribunal de la referencia, quedando como árbitro principal la doctora MARÍA HELENA GIRALDO ARISTIZÁBAL y como árbitro suplente la doctora MARLENE BEATRIZ DURÁN CAMACHO5. 5.
El 24 de octubre de 2023, el Centro de Arbitraje comunicó de su designación a la doctora MARÍA HELENA GIRALDO ARISTIZÁBAL 6, quien el 27 de octubre de 2023 aceptó su nombramiento como árbitro en el presente tramite7. 6. El 30 de octubre de 2023, se envió la aceptación y deber de información de la doctora MARÍA HELENA GIRALDO ARISTIZÁBAL a las partes conforme lo indica el artículo 15 de la Ley 1563 de 2012 sin recibir manifestación alguna de las partes.8 7.
El Tribunal se declaró legalmente instalado por auto el 12 de diciembre de 2023, en donde designó como secretaría a la Abogada LEIDY ADRIANA PERALTA FAJARDO. Así mismo, en esta providencia, reconoció personería a la apoderada de la convocante en los términos del artículo 75 del C.G.P., y admitió la demanda arbitral presentada y ordenó su notificación personal de acuerdo con el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 y correr traslado de la misma por 20 días hábiles 9. 8.
Ese mismo día, la doctora LEIDY ADRIANA PERALTA FAJARDO remitió su aceptación y deber de información como secretaria del Tribunal en el que, vencido el término previsto en el artículo 15 de la Ley 1563 de 2012, no se recibieron comentarios. 9. El 16 de enero de 2024, venció en silencio y sin ningún pronunciamiento el término para que la parte Convocada contestara demanda. 10.
El 01 de febrero de 2024 el Tribunal procedió a posesionarla en su cargo a la secretaria y mediante Auto 3 el Tribunal tuvo por no contestada la demanda y, al tratarse de un arbitraje social, se prescindió de la etapa de fijación de gastos y honorarios del Tribunal, por lo que de acuerdo con el artículo 24 de 4 Cuaderno principal Nro.1, documento: 009_informe_designacion_e_invitacion_al_sorteo_20231019.pdf 5 Cuaderno principal Nro.1, documento: 010_comunicacion_enviada_partes_resultado_sorteo_20231024.pdf 6 Cuaderno principal, No 1, documento: 011_notificacion_designacion_giraldo_20231024.pdf 7 Cuaderno principal Nro. 1, documento: 012_respuesta_designacion_giraldo_20231027.pdf 8 Cuaderno principal Nro.1, documento: 013_deber_informacion_20231030.pdf 9 Cuaderno principal Nro.1, documento: 017_acta_instalacion_y_deber_informacion_secretaria_20231212.pdf Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 5 la Ley 1563 de 2012 fijó el 14 de febrero de 2024 a las 10:30 a.m. para realizar la audiencia de conciliación.10 11.
El 13 de febrero de 2024, mediante Auto 4 notificado en la misma fecha, se informó a las partes el cambio de fecha de la audiencia de conciliación para el 21 de febrero de 202411 12. El 21 de febrero de 2024, mediante Auto 6 notificado en la misma fecha, el Tribunal declaro surtida y fracasada la audiencia de conciliación de que trata el artículo 24 de la ley 1563 de 2012. 12 13.
Ese mismo día, mediante Auto 7 notificado el 21 de febrero de 2024, el Tribunal fijo el 6 de marzo de 2024 a las 2:30 p.m. para realizar la Primera Audiencia de trámite.13 14. El 5 de marzo de 2024, mediante Auto 8 notificado el 5 de marzo de 2024, el Tribunal informó a las partes el cambio de fecha de la Primera Audiencia de trámite para el 20 de marzo de 2024 a las 10:00 a.m.14 15.
El 20 de marzo de 2024 se llevó a cabo la primera audiencia de trámite. En esta audiencia el Tribunal resolvió (i) sobre su propia competencia para decidir de fondo la controversia; (ii) se pronunció sobre las pruebas solicitadas y decretó el testimonio de Jeisson Andrés Hurtado, la declaración de Diego Alexander Lombana Fontecha y el interrogatorio de Julián Camilo Vargas Sandoval;
(iii) dispuso que la duración del trámite sería de 6 meses contados a partir de la finalización de la Primera Audiencia de Trámite, con la limitación prevista en el Art. 11 de la Ley 1563; y (iv) negó las medidas cautelares15. II. CUESTIONES LITIGIOSAS 1. La Demanda y las Pretensiones de la Parte Convocante 1.1. Hechos A continuación, se hace una síntesis de los hechos de la demanda: 10 Cuaderno principal Nro.1, documento: 020_acta_2_citacion__audiencia_conciliacion_20210201.pdf 11 Cuaderno principal Nro. 1, documento: 022_acta_3_auto_4_20240213.pdf 12 Cuaderno principal Nro. 1, documento: 023_acta_4_autos_5_6_7_20240221 13 Cuaderno principal Nro.1, documento: 023_acta_4_autos_5_6_7_20240221 14 Cuaderno principal Nro.1, documento: 025_acta_5_auto_8_20240305 15 Cuaderno principal Nro.1, documento: 026_acta_06_auto_9_10_20240320.pdf Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 6 1.
Manifestó que el 30 de marzo de 2021 se suscribió el CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE DESARROLLO DIGITAL entre Sense Holding SAS y el señor Diego Alexander Lombana Fontecha. 2. De manera general reseñó los siguientes apartes del Contrato: a. El objeto del contrato consistió en la “creación de Marketplace con diseño mobile (pantallas desde 320x568 pixeles hasta 500x850 píxeles) y desktop (pantallas desde 1024x568 pixeles hasta 1650x850 píxeles), en tecnología CMS wordpress” con determinadas características. b. El valor total del contrato era de seis millones de pesos (COP $6.100.000), pagaderos un 50% a la firma del contrato y el 50% restante a la tercera reunión de entrega final. c. El plazo para el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por Sense Holding SAS, era de siete semanas a partir de la suscripción del contrato, a saber, la tercera semana del mes de mayo de 2021. 3.
Señaló que el señor Diego Alexander Lombana Fontecha, cumplió con sus obligaciones de pago. 4. Adujó que el Marketplace entregado no funcionaba y tampoco se había cargado la aplicación móvil en las plataformas Android y App Store. Posteriormente, el señor Diego Alexander Lombana Fontecha contrató con SAS los servicios denominados “WEBMASTER”, “COMMUNITY MANAGER”, “SOCIAL ADS” y “DESARROLLO DE MATERIAL AUDIOVISUAL” 5.
Afirmó que decidió unir esfuerzos con el señor Jeisson Andrés Hurtado para realizar una inversión en publicidad, marketing y compra de mercancía, con la expectativa de cumplimiento de sus relaciones contractuales con Sense Holding SAS. 1.2. Pretensiones de la demanda Con base en los hechos anteriores, la Convocante ha solicitado al Tribunal que en el Laudo se efectúen las siguientes declaraciones y condenas (las “Pretensiones”) consignadas en el escrito de subsanación: Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 7 “PRETENSIONES PRIMERO: Se declare que SENSE HOLDING SAS. incumplió sus obligaciones contractuales presentes en el CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE DESARROLLO DIGITAL celebrado con el señor DIEGO ALEXANDER LOMBANA FONTECHA el 30 de marzo de 2021.
SEGUNDO: Se rescinda el CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE DESARROLLO DIGITAL celebrado entre SENSE HOLDING SAS. y DIEGO ALEXANDER LOMBANA FONTECHA TERCERO: Se condene a la sociedad SENSE HOLDING SAS. a pagar a favor de DIEGO ALEXANDER LOMBANA FONTECHA la suma indexada de SEIS MILLONES CIEN MIL PESOS (COP $6.100.000) por concepto del dinero pagado por parte de nuestro poderdante en atención al CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE DESARROLLO DIGITAL celebrado con SENSE HOLDING SAS. y el cual esta última incumplió.
CUARTO: Se declare que SENSE HOLDING SAS. incumplió sus obligaciones en la prestación de los servicios WEBMASTER, COMMUNITY MANAGER, SOCIAL ADS y DESARROLLO DE MATERIAL AUDIOVISUAL que adquirió el señor DIEGO ALEXANDER LOMBANA FONTECHA.
QUINTO: Se condene a la sociedad SENSE HOLDING SAS. a pagar a favor de DIEGO ALEXANDER LOMBANA FONTECHA la suma indexada de UN MILLÓN OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL PESOS (COP $1.895.000) por concepto del dinero pagado por parte de nuestro poderdante por los servicios de WEBMASTER, COMMUNITY MANAGER, SOCIAL ADS y DESARROLLO DE MATERIAL AUDIOVISUAL adquiridos con SENSE HOLDING SAS. y los cuales esta última incumplió.
SEXTO: Se declare que la sociedad SENSE HOLDING SAS. generó perjuicios por daño emergente al señor DIEGO ALEXANDER LOMBANA FONTECHA al incumplir con sus obligaciones contractuales.
SÉPTIMO: Se condene a la sociedad SENSE HOLDING SAS. a pagar a favor de DIEGO ALEXANDER LOMBANA FONTECHA la suma indexada de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS PESOS (COP $8.409.300) por concepto de indemnización por los perjuicios de daño Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 8 emergente causados por el incumplimiento contractual por parte de la demandada.” 1.3 Contestación de la Demanda El 16 de enero de 2024 venció el término de traslado de la demanda a la convocada Sense Holding SAS, sin que esta se haya pronunciado.
En ese sentido, el Tribunal resolvió tener por no contestada la demanda mediante auto Nro. 3 del 21 de febrero de 2024. II. PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE, ETAPA PROBATORIA Y ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
1. PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE 1.1 Previo a iniciar la primera audiencia de trámite, el 20 de marzo de 2024, el Tribunal realizó control de legalidad del proceso en los términos de los Arts. 42 (12) y 132 del C.G.P. A raíz de ello, el Tribunal profirió el Auto Nro. 7 de esa fecha (Acta Nro. 6), en el cual concluyó que no existía nulidad ni defecto que debiera sanearse dentro del Proceso y ordenó continuar con el trámite. 1.2 El mismo día se inició la primera audiencia de trámite, en esa oportunidad, previo el cumplimiento de las etapas establecidas en la ley, mediante el Auto Nro. 8 (Acta Nro. 6) el Tribunal se declaró competente para conocer y resolver en derecho el litigio sometido a su conocimiento. 1.3 Por otra parte, mediante el Auto Nro. 9 de la misma fecha, el Tribunal decretó las pruebas del Proceso. 1.4 Finalmente, en auto Nro. 10 del 20 de marzo de 2024, el Tribunal resolvió negar las medidas cautelares.
La apoderada de la convocante recurrió la decisión y el tribunal resolvió el recurso confirmando la decisión.
2. ETAPA PROBATORIA La etapa probatoria y la práctica de las pruebas decretadas se llevó a cabo de la siguiente manera: Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 9 2.1 Pruebas documentales El 20 de marzo de 2024, el Tribunal ordenó tener como pruebas documentales, con el mérito legal probatorio que a cada una corresponda, los documentos enunciados en la demanda. 2.2 Testimonios 1.
Mediante Auto Nro. 9 del 20 de marzo de 2024, el tribunal decretó el testimonio del señor Jeisson Andrés Hurtado, fijando como fecha de practica el 15 de abril de 2024, la providencia fue notificada en estrados. La diligencia se desarrolló el 15 de abril de 2024 como consta en el Acta nro. 7 y en la grabación de las declaraciones que obran en el expediente. 2.
Durante la recepción del testimonio el señor Jeisson Andrés Hurtado, manifestó que conoce el contrato, porque invirtió dinero en el proyecto marco que dio origen al contrato de prestación de servicios de desarrollo digital en los siguientes términos: “DRA. GIRALDO: [00:11:47] Acláreme una cosa, ¿usted invirtió en la compañía del señor Diego Lombana, o usted invirtió en el tema del software? Porque, pues usted no es demandante aquí, porque no está pidiendo su plata.
¿Entonces cómo es su posición de inversión en relación con este caso? SR. HURTADO: [00:12:14] Yo invertí directamente en el tema de materiales, ya la inversión neta como tal, pues la había hecho Diego, que él fue el que hizo toda la inversión en el software y toda la cuestión, yo creí en el proyecto, ya iba avanzado, y pues cuando nos reunimos él me dijo mire, ya va a salir esta aplicación, ya va a salir esto, simplemente necesitamos una inyección de capital para comprar material e invertir en temas de ropa, en telas, toda la cuestión para empezar a fabricar, y eso fue lo que yo hice.
DRA. GIRALDO: [00:12:43] Perfecto. En el hecho 10 de los hechos de la demanda, ligado con el hecho 8º, perdón con el hecho 1°. El hecho 1° establece que la entrega del software se debía hacer en el mes de mayo del 2021. En el hecho 10 se dice que usted entra a unir esfuerzos mucho después, en junio. ¿Usted se une a los esfuerzos sabiendo que hay problemas o cómo se une, si usted sabe que ya no hay o no lo sabe, que hay problemas con la plataforma, y a qué se une? Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 10 SR. HURTADO: [00:13:46] Doctora, cuando yo me uní, en ese momento, pues como empezaron a crear todo el software desde cero, es un tema tecnológico que a veces uno entiende, y pues yo entiendo temas de tecnología, cuando yo ingresé ya estaban a puertas de entregar.
DRA. GIRALDO: [00:14:02] ¿Me puede indicar la fecha en la que usted ingresó al proyecto? SR. HURTADO: [00:14:09] Eso fue más o menos a finales de septiembre, doctora.” 3. Señaló que estuvo acompañando al señor Diego Alexander Lombana Fontecha en las reuniones que sostuvo con el representante legal de Sense Holding SAS en los siguientes términos: “DRA. NAVARRO: [00:19:27] Perfecto señor Jeisson, algo más, podría pues precisar, ¿si usted efectivamente conoce al señor Camilo Castro y el qué tan enterado estaba de estos asuntos, de lo correspondiente a este contrato como tal? SR. HURTADO: [00:19:39] ¿A quién? Perdón. DRA. NAVARRO: [00:19:40] Camilo Castro, el representante legal de Sense.
SR. HURTADO: [00:19:42] Sí, sí, claro que sí, yo inclusive me reuní varias veces con, yo acompañé a Diego a las reuniones, por lo mismo, porque pues él expresaba, porque pues nosotros le decimos bueno, le dijimos mire, usted nos entregó fecha, nos dijo esto, y él mismo era el que nos presenciaba a nosotros las reuniones, él no delega a nadie más, él como representante nos atendía a nosotros directamente, pues porque también le habíamos accedido al plan, por decirlo así, premium, entonces todas las comunicaciones fueron directamente con él, con el ingeniero, inclusive él había creado un grupo donde estábamos nosotros y estaban los de publicidad, pero pues realmente fue un grupo, como por crearlo, me imagino yo, porque pues la asesoría que él nos decía prácticamente nos enredada, o sea nos decía no, eso ya va a salir, y nos mostraba, y esto ya está avanzando y toda la cuestión, pero en realidad íbamos a mirar y la plataforma seguía en los mismos errores, y nosotros les decíamos mire, hay que corregir esto, y decían sí, ya lo corregimos, el ingeniero a veces nunca contestaba, entonces yo conozco, y lo conocí presencialmente, y tuvimos varias reuniones con él.” Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 11 2.3 Declaraciones de parte 1.
Mediante Auto Nro. 9 del 20 de marzo de 2024, el Tribunal decretó la declaración de parte del señor Diego Alexander Lombana Fontecha, fijando como fecha de practica el 15 de abril de 2024, la providencia fue notificada en estrados. La diligencia se desarrolló el 15 de abril de 2024 como consta en el Acta nro. 7 y en la grabación de las declaraciones que obran en el expediente. 2.
Durante la declaración del señor Diego Alexander Lombana Fontecha, relató que había celebrado el contrato de prestación de servicios de desarrollo digital y se refirió a ello así: “DRA. NAVARRO: [00:24:30] Entonces arrancamos por acá. Listo, doctora María Helena. Entonces, buenos días, señor Diego, primero que todo, pues nos podría comentar, ¿qué fue lo que motivó a usted suscribir este Contrato de Prestación de Servicios, hay alguna situación como de orden social o lo que sea que generó esa necesidad? SR. LOMBANA: [00:24:47] Bueno, yo antes de ese proceso yo fui oficial del ejército, y en mi desempeño laboral, en las diferentes áreas donde yo estuve, me di cuenta que había una necesidad de acercar fabricantes de ropa con los comercios que se encuentran en diferentes regiones del país, porque hay muchos intermediarios, y ahí se pierde tiempo, dinero y demás, y pues mi familia siempre ha estado encaminada en la producción de ropa.
Entonces, al retirarme del ejército y al entrar a al mundo de la confección, me di cuenta que se ese proyecto se podía realizar, estuve hablando con algunos comerciantes y vi la necesidad de generar una plataforma donde se pudieran entrar los fabricantes de ropa, y acercarlos a esas personas que están allá en las diferentes áreas del país, por eso elaboré ese proyecto y me acerqué a Sense para poderlo ejecutar.
DRA. NAVARRO: [00:25:56] ¿Hubo algún motivo de orden, quizás global, que como que aceleró esa necesidad de ejecutar esa plataforma? SR. LOMBANA: [00:26:03] Sí, claro, por el hecho de, veníamos de la pandemia, la pandemia lamentablemente golpeó a muchos fabricantes de ropa, porque todos los locales se cerraron, cuando eso pues ya nosotros teníamos un local en el centro de Bogotá, y nos cerraron el centro comercial, estábamos pagando arriendos, y la tecnología y las ventas por Instagram, Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 12 por las redes sociales era lo que estaba moviendo la economía de cientos o miles de marcas de ropa, por eso mismo también se llevó y se trajo ese proyecto como a la realización, a plasmar.
DRA. NAVARRO: [00:26:44] Listo. Entonces, teniendo en cuenta esto, ¿qué era lo que usted pretendía con esta plataforma, cómo iba a funcionar? SR. LOMBANA: [00:26:51] Bueno, principalmente, digamos que eso tiene muchos detalles, pero principalmente era, los fabricantes de ropa que ya tienen sus empresas, que tienen un catálogo de productos, podían ingresar a esta plataforma por medio de una página web y aplicaciones tanto en Android como en iOS, que es la plataforma para los iPhone, publicar sus productos y venderlos a los almacenes de ropa que venden en diferentes regiones, en pueblos, o si la persona, una persona de a pie quería comprar un producto, lo podía comprar en un precio más asequible, porque le compraba directamente al fabricante y no a intermediarios.
Entonces era por medio de una página de internet y dos aplicaciones, que ellos publicaban sus productos y las personas podían entrar a comprar.” 3. También, señaló que cumplió con sus obligaciones dinerarias y que Sense Holding SAS incumplió el contrato, así: “DRA. NAVARRO: [00:27:40] ¿Señor Diego, cumplió usted con todas las obligaciones dinerarias a las cuales estaba comprometido en el Contrato? SR. LOMBANA: [00:27:47] Sí, sí, inclusive les cumplí en el tiempo estipulado, pues de acuerdo al contrato, les pagué. DRA. NAVARRO: [00:27:56] El contrato está dividido en diferentes obligaciones que tenía que cumplir Sense, podemos entenderlas como entregas.
¿Cumplió Sense con alguna de estas entregas de acuerdo a los plazos previstos en el Contrato? SR. LOMBANA: [00:28:08] No, ellos tenían en el Contrato tenían siete semanas para hacer la entrega de este proyecto, es decir, como a finales de mayo, si no estoy mal, a finales mayo del 2021 tenían que haber entregado ya las plataformas, llegó mayo, me pidieron que hiciera el pago, lo hice, pero no me cumplieron, de ahí para allá empezaron una serie de discusiones para el cumplimiento, pero no cumplieron.” Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 13 4.
Refirió que adquirió servicios adicionales con Sense Holding SAS buscando que cumplieran con el objeto del contrato inicial, de la siguiente manera: “DRA. NAVARRO: [00:29:52] ¿Qué servicios adicionales adquirió usted, pues buscando que hubiese de pronto una un mayor cumplimiento por parte de Sense? SR. LOMBANA: [00:30:00] Bueno, nosotros, al no cumplirnos con el servicio, ya pudimos tener reuniones presenciales con ellos, con Camilo, yo le presenté mis incomodidades, él me decía que estaban muy saturados, pero que podía adquirir un servicio que se llamaba Web Master, que era como un servicio PRO, un servicio, una asistencia técnica presencial con el ingeniero todo el tiempo, y nosotros adquirimos ese servicio con ellos para solucionar la plataforma, porque nosotros necesitábamos que saliera máximo en octubre, empezamos a pagar ese servicio de Web Master.
Después, como ya no pudimos nosotros meter las empresas, porque las empresas pues lamentablemente ya no creyeron en el proyecto, se bajaron porque pues nosotros no les cumplimos también con lo que les habíamos comentado, nosotros pagamos publicidad para poder vender una ropa y unas cosas que nosotros adquirimos. Entonces a ellos les pagamos el servicio de Web Master y publicidad de marketing digital.” 5.
Finalmente, mencionó que incurrió en gastos adicionales con ocasión del incumplimiento del contrato. 2.4 Interrogatorio de parte 1. Mediante Auto Nro. 9 del 20 de marzo de 2024, el Tribunal decretó el interrogatorio de parte del representante legal de Sense Holding SAS, el señor Julian Camilo Vargas Sandoval y/o quien hiciese sus veces, fijando como fecha de practica el 15 de abril de 2024, la providencia fue notificada en estrados.
La diligencia se desarrolló el 15 de abril de 2024 como consta en el Acta nro. 7, no obstante, dada la inasistencia del representante legal de Sense Holding SAS no fue posible practicar el interrogatorio de parte. 2. El 12 de abril de 2024 la parte convocante en calidad de solicitante de la prueba aportó oportunamente el interrogatorio escrito, contentivo de las preguntas que debía responder el representante legal de la sociedad demandada.
Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 14 Cierre de la etapa probatoria El Tribunal declaró concluida la etapa probatoria del proceso, mediante Auto nro. 12 del 15 de abril de 2024. Una vez efectuada esta etapa, el Tribunal realizó un control de legalidad de las actuaciones surtidas hasta la fecha, conforme a lo previsto en el artículo 42 del Código General del Proceso y el artículo 132 de la misma norma, para lo cual se profirió Auto nro. 13 del 15 de abril de 2024 en el que determinó que no existían vicios dentro del proceso arbitral y dispuso continuar con el trámite del proceso, para ello, fijo como fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de alegatos de conclusión el 6 de mayo de 2024 a las 9:00 a.m.
3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La audiencia de alegatos de conclusión se celebró el 6 de mayo de 2024 a las 9:00 a.m., siendo esta la oportunidad en la que la apoderada judicial de la Convocante presentó oralmente sus alegaciones finales. Por parte de la Convocada no hubo comparecencia. En esa misma audiencia, una vez agotada la etapa de alegatos de conclusión, el Tribunal efectuó de nuevo el control de legalidad de las actuaciones surtidas hasta la fecha, conforme a lo previsto en los Arts. 42 (12) y 132 del CGP.
En desarrollo del control de legalidad efectuado, el Tribunal profirió el Auto Nro. 15 del 6 de mayo de 2024 (Acta Nro. 8), en el que determinó que no existía nulidad ni defecto que debiera sanearse dentro del Proceso, ordenó continuar con el trámite y fijó como fecha y hora para la audiencia de lectura del laudo el 17 de junio de 2024, a las 10:00 a.m. En resumen, las Partes presentaron sus alegaciones de la siguiente manera: Alegatos de la Parte Convocante: La apoderada de la Parte Convocante centró sus alegatos de conclusión en los siguientes puntos: Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 15 1.
La existencia del contrato de prestación se servicios de desarrollo digital suscrito el 30 de marzo de 2021 entre Sense Holding SAS y el señor Diego Alexander Lombana Fontecha. 2. Los motivos que llevaron a la convocada a celebrar el contrato de prestación se servicios de desarrollo digital, en el marco de la reactivación económica post pandemia y la temporada de comercio decembrino. 3.
El incumplimiento de la Convocada y su mala fe, dadas las múltiples entregas defectuosas realizadas y el ofrecimiento de servicios adicionales que tampoco se prestaron en debida forma. 4. La importancia de que las obligaciones del contrato se cumplieran en los términos establecidos y las afectaciones derivadas del incumplimiento. 5.
La inactividad de la Convocada en curso del proceso, especialmente en cuanto a los efectos de no haber contestado la demanda y el interrogatorio de parte.
4. TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO 1. Al tenor de lo indicado en el Art. 10 de la Ley 1563, el término de duración del Proceso es de seis (6) meses contados a partir de la finalización de la Primera Audiencia de Trámite, los cuales pueden ser prorrogados hasta por seis (6) meses más, lapso en el que debe proferirse y notificarse el laudo, incluyendo la providencia que resuelva la solicitud de aclaración, corrección o adición del laudo. 2.
Para el cómputo del término anterior, debe tenerse en cuenta lo establecido en el Art. 11 de la Ley 1563 que establece que al término del proceso “se adicionarán los días de suspensión, así como los de interrupción por causas legales”. 3. En virtud de lo anterior, el cómputo del término de duración del presente Proceso se inició cuando finalizó la primera audiencia de trámite, es decir, el 20 de marzo Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 16 de 2024, por lo cual el plazo previsto en la ley vencería el 20 de septiembre de 2024. 4.
Por lo anterior, la expedición del presente Laudo es oportuna y se hace dentro del término consagrado en la ley.
5. CONSIDERACIONES DELTRIBUNAL
1. PRESUPUESTOS PROCESALES El Tribunal encuentra cumplidos los requisitos necesarios para la validez del proceso y para proferir pronunciamiento de fondo; asimismo, observa que las actuaciones procesales se han desarrollado con observancia de las previsiones legales y no advierte causal alguna de nulidad, por lo que puede dictar el laudo.
En efecto se acreditó: 1.1 DEMANDA EN FORMA En su oportunidad el Tribunal verificó los requisitos de la demanda presentada la cual fue admitida por el Tribunal mediante Auto No. 2 del 12 de diciembre de 2023, contenido en el Acta No. 1, surtiendo el trámite correspondiente. En la misma fecha se realizó la notificación personal de la admisión de la demanda a la convocante y se le corrió traslado por 20 días hábiles.
Vencido dicho termino no se recibió contestación y el Tribunal mediante Auto 3 del 01 de febrero de 2024 tuvo por no contestada la demanda. 1.2 CAPACIDAD En los documentos que obran en el expediente se observa que las partes son sujetos plenamente capaces para comparecer al proceso, su existencia y representación legal está debidamente acreditada y tienen capacidad para disponer. 1.3 COMPETENCIA En la Primera Audiencia de Trámite, mediante Auto No. 8 del 20 de marzo de 2024, el Tribunal decidió: Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 17 PRIMERO: Declararse competente para conocer y decidir en derecho las controversias surgidas entre DIEGO ALEXANDER LOMBANA FONTECHA, como parte convocante, e SENSE HOLDING S.A.S, como parte convocada, planteadas en la demanda en las pretensiones primera, tercera, cuarta, quinta, sexta y séptima, con fundamento en el pacto arbitral mencionado en la parte motiva de esta providencia, ello sin perjuicio de lo que se decida en el correspondiente laudo Sin que las partes se opusieran a dicha declaratoria, es clara la competencia del Tribunal para pronunciarse sobre las pretensiones que le fueron presentadas en desarrollo del presente trámite arbitral.
Por otra parte, el Tribunal encuentra cumplidos los requisitos necesarios para la validez del proceso arbitral, así como que las actuaciones procesales se han desarrollado con observancia de las previsiones legales. Además, no se advierte en el expediente causal alguna de nulidad procesal, lo cual fue señalado por el Tribunal desde la primera audiencia de trámite y al finalizar cada una de las etapas procesales tal y como lo ordenan los artículos 42 y 132 del C.G.P. En síntesis, la relación jurídica procesal se constituyó regularmente, no existe defecto alguno en la actuación surtida o que imponga la aplicación del artículo 137 del CGP, por lo cual resulta procedente decidir de mérito la controversia sometida por las partes a arbitraje. 1.4 CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1.4.1 SOBRE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL Preliminarmente debe anotarse que el tema atinente a la competencia ya fue objeto de pronunciamiento por este Tribunal, encontrando que tal presupuesto se satisfacía en este caso, razón por la cual este se declaró competente para conocer y decidir en derecho sobre los conflictos sometidos a su consideración. Posición que el Tribunal mantiene por ajustarse al ordenamiento jurídico nacional y a la cláusula compromisoria.
En la media en que la sociedad convocada no presentó medios exceptivos, la competencia de este Tribunal no fue sometida a discusión, manteniéndose incólume la decisión contenida en el auto 8 del 20 de marzo de 2024. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 18 1.4.2 SOBRE LA CONFESIÓN FICTA O PRESUNTA En la medida en que, en el presente proceso, la convocada no contestó la demanda, no concurrió a ninguna de las audiencias, y tampoco presentó alegaciones conclusivas, lo primero de lo que se debe ocupar la suscrita falladora es delimitar las consecuencias jurídicas y procesales que devienen de la conducta de la parte pasiva.
En orden de las diferentes etapas procesales, es claro que la primera de éstas en la que se requiere inequívocamente que el demandado participe activamente es en la contestación de la demanda, que además es la actuación procesal que constituye la columna vertebral de la defensa dentro del proceso. En la contestación de la demanda se concentra la actuación procesal más importante relacionada con los derechos de defensa y contradicción, a su turno son elementos constitutivos del derecho al debido proceso, de rengo constitucional.
Resulta más que razonable y entendible que el legislador haya establecido severas consecuencias jurídicas frente a la falta de contestación de la demanda, o su contestación deficiente, y así ha sido de vieja data, a lo largo de los diferentes compendios normativos que condensan las normas del procedimiento en materia civil. Actualmente la dicha voluntad legislativa está contenida en el artículo 97 del Código General del Proceso, el cual dispone lo siguiente: Artículo 97.
Falta de contestación o contestación deficiente de la demanda. La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto.
(Énfasis añadido). Entonces, respecto de la falta de contestación la consecuencia dispuesta por el legislador es clara, pero no implica que todos los hechos relatados en el escrito de la demanda se presuman ciertos, pues dicha consecuencia solo opera para aquellos que sean “susceptibles de confesión”. Otra de las oportunidades procesales en que se materializa de manera más pura el derecho de defensa y contradicción dentro del proceso, es en la declaración o Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 19 interrogatorio de parte, cuando el extremo pasivo de la litis tiene la oportunidad, no solo de contestar las preguntas que configuren el interrogatorio, sino además de manifestar al juez del proceso su versión del contexto factico del conflicto.
Dentro del presente proceso, el representante legal de la sociedad convocada no asistió a la fecha y hora fijada para la práctica del interrogatorio de parte decretado mediante auto 9 del 20 de marzo de 2024. La inasistencia del citado a la audiencia tiene sus propias consecuencias procesales de conformidad con el artículo 205 del estatuto procesal civil, el cual dispone: Artículo 205.
Confesión presunta. La inasistencia del citado a la audiencia, la renuencia a responder y las respuestas evasivas, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles contenidas en el interrogatorio escrito. La misma presunción se deducirá, respecto de los hechos susceptibles de prueba de confesión contenidos en la demanda y en las excepciones de mérito o en sus contestaciones, cuando no habiendo interrogatorio escrito el citado no comparezca, o cuando el interrogado se niegue a responder sobre hechos que deba conocer como parte o como representante legal de una de las partes.
Si las preguntas no fueren asertivas o el hecho no admitiere prueba de confesión, la inasistencia, la respuesta evasiva o la negativa a responder se apreciarán como indicio grave en contra de la parte citada (énfasis añadido). En la medida que el demandante presentó oportunamente el interrogatorio escrito, es menester precisar cuáles preguntas son realmente asertivas y versan sobre hechos susceptibles de confesión, para que sobre ellas opere la consecuencia legal descrita por el inciso primero ibídem.
Encuentra este despacho que, del catálogo de 17 preguntas arrimado por la apoderada del demandante, solo 15 cumplen con las cualidades necesarias para que respecto de ellas opere la confesión presunta derivada del interrogatorio escrito. Las preguntas 15 y 17 del catálogo no versan sobre hechos propios del demandado, sino sobre asuntos que solo le corresponde conocer al demandante, razón por la cual es improcedente la confesión como medio de prueba sobre los mismos.
Los Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 20 perjuicios, las motivaciones internas del demandante y la certeza sobre inversiones futuras exceden el universo de los hechos propios del demandado que conoce o deba conocer, y cuya aceptación o negación no le corresponden. Ahora bien, sumado a la aceptación como ciertos de los referidos hechos contenidos en el interrogatorio, no puede olvidarse, la consecuencia derivada de la inasistencia del representante legal de la convocada que implica también a la presunción de veracidad respecto de aquellos hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, y respecto de aquellos no susceptibles de este medio de prueba, se configura como un indicio grave en su contra.
En armonía con lo dispuesto por las precitadas disposiciones del Código General del Proceso, el numeral 4 del artículo 372 ibidem establece lo siguiente: 4. Consecuencias de la inasistencia. La inasistencia injustificada del demandante hará presumir ciertos los hechos en que se fundan las excepciones propuestas por el demandado siempre que sean susceptibles de confesión; la del demandado hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión en que se funde la demanda (énfasis añadido).
Se colige con sobrada claridad que, la falta de contestación de la demanda y la renuencia a concurrir al interrogatorio citado para el 15 de abril de 2024 a las 10:00 a.m, acarrean inexorablemente como consecuencia la presunción de veracidad sobre aquellos hechos susceptibles de confesión. Ahora lo que atañe es identificar tales hechos en el caso concreto, para determinar los efectos que dicha presunción de veracidad acarrea de cara a las pretensiones de la demanda.
La prueba de confesión requiere una serie de requisitos dispuestos por el artículo 191 del Código General del proceso, que en su tenor literal dispone: Artículo 191. Requisitos de la confesión. La confesión requiere: 1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado. 2.
Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. 3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 21 4. Que sea expresa, consciente y libre. 5.
Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento. 6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada. La simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas. La confesión como medio de prueba ha tenido una concepción homogénea dentro de la doctrina especializada; es así como para los alemanes es “la admisión de la verdad respecto de un hecho alegado por una de las partes en el procedimiento”16 En otras latitudes como es el caso de Francia e Italia, esta figura no es otra cosa que el reconocimiento de una parte, respecto de hechos desfavorables para sus propios intereses y favorables a su contraparte procesal.17 Respecto de la capacidad de confesar, la misma se encuentra plenamente acreditada dentro del presente proceso, por cuanto el citado a rendir interrogatorio es precisamente el representante legal de la sociedad demandada, que por virtud del artículo 194 del CGP, goza plenamente de la capacidad para confesar en nombre de su representada.
Por otra parte, debe versar sobre hechos que le representen consecuencias jurídicas adversas al confesante y favorables a su adversario dentro de la litis. En el caso concreto, tales hechos se circunscriben a los contenidos en los numerales 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del acápite de hechos de la demanda. Los referidos hechos del líbelo genitor no versan sobre hechos o negocios jurídicos respecto de los cuales la ley establezca una tarifa legal de prueba, por el contrario, se trata de hechos relacionados con el perfeccionamiento y ejecución de negocios jurídicos que por naturaleza son consensuales, sujetos esencialmente a la libertad dispositiva de las partes. 16 KOBLER, Gerhard.
Juristiches Worterbuch. Rechtsdeutsch für jedermann. 2004. Pág. 222 17 BONNIER, Édouard. Traité Théorique et Pratique des Preuves en Droit Civil et en Droit Criminel. 1888. Pág. 309. SCARDACCIONE, Aurelio. Le Prove. 1965. Pág. 278. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 22 La confesión presunta respecto de los hechos a los que se refieren las preguntas 1 a 14 y 16 del interrogatorio arrimado por la apoderada demandante el 12 de abril, soporta de manera directa y armónica la comprobación de los referidos hechos expuestos en la demanda y que se enervan como fundamento de las pretensiones.
La presunción de veracidad respecto de los hechos a los que se refieren las preguntas del interrogatorio no necesariamente implica que tales hechos correspondan con los que sustentan la acción judicial y dan lugar al pedimento del extremo actor. En el presente caso se encuentran debidamente armonizados unos y otros, puesto que los hechos objeto de las preguntas 1 a 14 y 16 del interrogatorio se refieren expresamente a la existencia de la relación contractual, al incumplimiento de las obligaciones propias del contratista y el contrario cumplimiento del contratante y aquí demandante.
Ahora bien, respecto de la naturaleza de la confesión, de esta se tiene que existen tres tipos diferentes a saber; i) la denominada inducida o provocada, ii) la espontánea y iii) la tácita o presunta, ésta última que es la que nos ocupa en este caso. Con la lectura armónica se de los artículos 191, 205 y numeral 4 del artículo 372, se haya inequívocamente soportada la denominada confesión presunta, derivada de la renuencia de la parte a comparecer al proceso y absolver el interrogatorio para el cual fue oportuna y debidamente citada.
Igualmente debe verificar el juzgador que la confesión verse sobre hechos personales del confesante, tal como lo dispone el numeral 6 del artículo 191 antes citado. Ciertamente no todos los hechos de la demanda cumplen esta condición, y por lo tanto los efectos de la confesión presunta solo se extienden a los hechos anteriormente reseñados como susceptibles de este medio de prueba.
En cuanto al valor probatorio de la denominada confesión ficta o presunta, ha establecido la H. Corte Suprema de Justicia en reiterada jurisprudencia, que la misma envuelve una presunción de orden legal, y por lo tanto admite prueba en contrario. “2.5. En cuanto al mérito probatorio de la confesión ficta, tácita o presunta, cabe observar, por un lado, que está sujeta, en lo pertinente, a las exigencias Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 23 generales a toda confesión que al respecto señala el artículo 191, ibídem; y por otro, que según la regla 197 C.G.P., “admite prueba en contrario”18.
“(…) que ese presunto confesante tenga capacidad para confesar y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado; que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la pare contraria; que “verse sobre hechos personales del confesante o de que tenga conocimiento”; y, por último, que recaiga sobre hechos susceptibles de ser probados por confesión (…)” Además de lo expuesto, para que haya confesión ficta o presunta, con las consecuencias de orden probatorio que se han indicado, requiérase sine qua non que en todo caso se hayan cumplido las formalidades que para la prueba de confesión exige la ley”19 El valor probatorio de la confesión ficta no se ve diezmado per se por su naturaleza presuntiva20, simplemente supone un requisito adicional para su validez como medio de prueba, que es la exigencia que dentro del expediente no exista prueba en contrario, lo cual debe ser en todo caso verificado por el juzgador.
Sobre este punto en particular, es importante recordar lo dispuesto por el artículo 176 del CGP, que dispone como obligatoria la valoración conjunta de la prueba, que no es otra cosa que el deber del juez de valorar el acervo probatorio de manera universal y no aislada o individual, de tal forma que la formación del convencimiento este soportada en un caudal probatorio que analizado en su conjunto apunte a la misma dirección, permitiendo de manera lógica y razonable arribar a una determinada conclusión. En este punto es importante precisar que, tanto el interrogatorio de parte, como el testimonio del señor Jeisson Andrés Hurtado, son pruebas cuyo valor probatorio es mínimo, si bien no riñen con los hechos objeto de confesión, no constituyen elementos de juicio fundamentales para la presente decisión. En cuanto a la declaración de parte, si bien es discrecional su decreto en cada caso de cara al artículo 198 del CGP, lo cierto es que cuando la misma se circunscribe a una exposición verbal de los hechos consignados en la demanda, la misma resulta 18 CSJ.
SC. Sentencia del 15 de diciembre de 2017. 19 CSJ. SC. Sentencia de 10 de febrero de 1975. 20 Sobre el valor probatorio de la confesión ficta, véase: CSJ. SC. Sentencia de 16 de febrero de 1994 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 24 inútil al proceso, por cuanto no es la naturaleza propia del referido medio probatorio. 21 Respecto del testimonio del señor Jeisson Andrés Hurtado, durante su declaración, testigo manifestó tener interés personal en el proceso.
DRA. GIRALDO: [00:06:08] Un momentico, por favor. ¿Qué interés personal tiene en el pleito, tiene un interés personal en el pleito? SR. HURTADO: [00:06:15] Sí, yo invertí, pues dinero con Diego, y bueno, pues obviamente, de acuerdo a todo eso, pues perdimos dinero, y bueno, pues tiempo, credibilidad, y muchas cosas. El interés personal del testigo en el asunto objeto de controversia, implica que su imparcialidad se ve comprometida.
Si bien la prueba no deja de ser válida, su valor probatorio no guarda especial relevancia dado el interés personal anotado. Aclarado el escaso valor probatorio de los referidos medios, cabe precisar que los mismos no se contraponen a los hechos objeto de confesión ficta. Por el contrario, se complementan armónicamente. Todo el análisis precedente puede resumirse en que, la simple falta de contestación de la demanda o inasistencia del representante legal de la convocada, no necesariamente conllevan a que se configure la confesión presunta sobre todos los hechos de la demanda ni mucho menos que eso implique consecuencialmente la prosperidad de las pretensiones.
Es menester en cada caso verificar que se cumplan los requisitos formales de la confesión, que, al ser presunta requiere también la ausencia de prueba contraria en el expediente. Verificado lo anterior en el presente trámite arbitral, como se anotó, se tiene por cumplidos los requisitos previstos por el artículo 191 del CGP y no se observa dentro del plenario, prueba alguna que contraríe los hechos presuntamente confesos por la convocada.
Por el contrario, los hechos relacionados con la existencia de los contratos celebrados entre las partes, el cumplimiento por parte del convocante respecto de sus obligaciones derivadas de éstos, y el contrapuesto incumplimiento por parte de 21 Corte Constitucional. Sentencia C-559 de 2009. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 25 la convocada, son hechos que se encuentran soportados en las documentales allegadas, y no riñen con el contenido de las declaraciones practicadas.
Cumplidos como se tienen a cabalidad los requisitos para la validez de la confesión presunta, se tiene entonces acreditado de manera inequívoca que; i) entre las partes en conflicto existieron dos contratos, el primero cuyo objeto era la creación y mantenimiento de una plataforma digital para la comercialización de prendas de vestir “MARKETPLACE” y un posterior acuerdo para que la convocada le prestara al convocante los servicios de “WEBMASTER, COMMUNITY MANAGER, SOCIAL ADS Y DESARROLLO DE MATERIAL AUDIOVISUAL”, ii) que el convocante cumplió a cabalidad con sus obligaciones derivadas de dichas relaciones negóciales y iii) que por su parte la convocada incumplió con sus obligaciones principales derivadas de tales vínculos jurídicos. 1.4.3- DEL JURAMENTO ESTIMATORIO Procede ahora ocuparse de juramento estimatorio de la demanda como medio de prueba para acreditar de manera fidedigna la cuantía de los perjuicios cuya reparación se demanda.
Este medio de prueba se encuentra consagrado en el artículo 206 del estatuto procesal, el cual dispone: Artículo 206. Juramento estimatorio. Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos.
Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. Solo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación. (Énfasis añadido) Formulada la objeción el juez concederá el término de cinco (5) días a la parte que hizo la estimación, para que aporte o solicite las pruebas pertinentes.
Aun cuando no se presente objeción de parte, si el juez advierte que la estimación es notoriamente injusta, ilegal o sospeche que haya fraude, colusión o cualquier otra situación similar, deberá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para tasar el valor pretendido. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 26 La estimación razonada y juramentada se encuentra debidamente incorporada en la demanda, y en la misma se discriminan acertadamente su concepto, monto e incluso fechas en las que se hicieron las respectivas erogaciones por parte del convocante.
En su demanda, el convocante por medio de su apoderada relaciona los diferentes montos y fechas, todos los cuales cataloga dentro de la modalidad de daño emergente. Al tenor de lo dispuesto por el artículo 1614 del Código Civil, dentro de la referida categorización de los perjuicios, se tiene que el daño emergente corresponde a “el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento”.
En la medida en que todas las erogaciones patrimoniales del convocante relacionadas como perjuicios cuya reparación se demanda, corresponden a la compra de mercaderías para la publicidad de la plataforma digital de comercialización y de mercancías destinadas a ser comercializadas pro dicho medio, se tiene que las mismas se enmarcan debidamente dentro del concepto de daño emergente.
El juramento estimatorio como medio de prueba para acreditar la cuantía de los perjuicios representa no una presunción, sino una verdadera prueba suficiente y capaz de soportar inequívocamente su contenido, en la medida en que la contraparte no objete dicha estimación. Dentro del presente trámite arbitral, la parte convocada no solo no objetó la estimación razonada y juramentada de los perjuicios, sino que cada uno de los conceptos, tiene además un soporte en otro medio de prueba como es la documental arribada al plenario.
De lo anterior se concluye que, en el presente caso el juramento estimatorio presentado por la convocante cumple con sus requisitos formales, y ante la falta de objeción frente al mismo, goza de plena capacidad probatoria para determinar la cuantía de los perjuicios. En consecuencia, en el presente caso encuentra el Tribunal que no es procedente la imposición de ninguna sanción por exceso o falta de demostración del juramento estimatorio.
Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 27 1.5- DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA. Establecida la valoración de los diferentes medios probatorios arrimados al proceso y su consecuente impacto de cara a los hechos en los que se fundan las pretensiones de la demanda, procede entonces la suscrita juzgadora a verificar la prosperidad o no de cada una de éstas. 1.5.1- PRETENSIONES PRIMERA Y CUARTA DE LA DEMANDA Las pretensiones primera y cuarta de la demanda procuran la declaratoria de incumplimiento de las dos relaciones contractuales celebradas entre las partes, por lo tanto su prosperidad se analizará de manera conjunta a fin de facilitar la comprensión de esta decisión. La primera pretensión de la demanda persigue lo siguiente: “PRIMERO: Se declare que SENSE HOLDING S.A.S. incumplió sus obligaciones contractuales presentes en el CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE DESARROLLO DIGITAL celebrado con el señor DIEGO ALEXANDER LOMBANA FONTECHA el 30 de marzo de 2021”.
Frente al incumplimiento del contrato de servicios de desarrollo digital, advierte el despacho que la precitada pretensión esta llamada a prosperar, por cuanto se encuentran acreditados hechos que configuran incumplimiento grave de las obligaciones emanadas del contrato y a cargo de la convocada, como procede a explicarse. De conformidad con el objeto del contrato suscrito entre las partes el 20 de marzo del año 2021, se tiene que el mismo hace referencia a la creación de un MARKETPLACE con una serie de características técnicas específicas.
Dados por ciertos los hechos quinto, sexto y séptimo de la demanda, se tiene que en efecto la sociedad convocada incumplió con el objeto mismo del contrato, resultando improcedente verificar al cumplimiento de obligaciones especiales del mismo. Por su parte la pretensión segunda de la demanda pretende lo siguiente: “QUINTO: Se condene a la sociedad SENSE HOLDING S.A.S. a pagar a favor de DIEGO ALEXANDER LOMBANA FONTECHA la suma indexada de UN MILLÓN OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL PESOS (COP Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 28 $1.895.000) por concepto del dinero pagado por parte de nuestro poderdante por los servicios de WEBMASTER, COMMUNITY MANAGER, SOCIAL ADS y DESARROLLO DE MATERIAL AUDIOVISUAL adquiridos con SENSE HOLDING S.A.S. y los cuales esta última incumplió”.
Respecto del contrato de prestación de servicios relacionado con la prestación de “WEBMASTER, COMMUNITY MANAGER, SOCIAL ADS Y DESARROLLO DE MATERIAL AUDIOVISUAL”, en la media que se tiene por acreditados los hechos 8 y 9 de la demanda, también se verifica el incumplimiento de las obligaciones principales del dicho vínculo obligacional.
Ahora bien, es menester verificar si dicho incumplimiento es grave y si además no se encuentran probados hechos constitutivos de incumplimiento por parte del convocante, que den lugar a que se produzcan los efectos propios de la cláusula resolutoria tacita a la que se refiere el artículo 1546 del Código Civil, aplicable por disposición del artículo 822 del Código de Comercio.
La gravedad del incumplimiento contractual es una figura que ha sido desarrollada por los órganos de cierre de las diferentes jurisdicciones, además de la doctrina especializada, por cuanto en un elemento fundamental a la hora de evaluar la procedencia o no de la acción resolutoria contractual por esta causa. Frente a la gravedad del incumplimiento la H. Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 18 de diciembre de 2009 sostuvo la línea jurisprudencial al respecto en los siguientes términos: “Es bien sabido que la expresión incumplimiento tiene un significado técnico preciso en derecho, en cuanto que con ella se hace referencia a la desatención por parte del deudor de sus deberes de prestación, que tiene como consecuencia la insatisfacción del interés del acreedor; se alude, igualmente, incluso a nivel legal, a diversas formas de incumplimiento, ya sea total y definitivo, cumplimiento defectuoso, cumplimiento parcial o retardo (arts. 1613 y 1614 del C.C.).
Sin embargo no toda separación por parte del deudor respecto del ‘programa obligacional’ previamente establecido, permite poner en funcionamiento los mecanismos encaminados a extinguir la relación que une al obligado con el acreedor –particularmente la resolución contractual-, toda vez que, en ciertas ocasiones, retrasos en el cumplimiento o cumplimientos parciales, que en principio podrían dar lugar a la resolución contractual, no se consideran de entidad suficiente como para justificar tan Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 29 radical determinación, en cuanto se podrían producir con ello situaciones inequitativas, facilitar ejercicios abusivos o contrarios a la buena fe de la señalada facultad resolutoria, además de afectarse el principio de conservación del contrato.
Como se puede observar, la jurisprudencia vigente de la Corporación considera que el cumplimiento tardío o extemporáneo de la obligación no impide que el contratante cumplido pueda ejercer la acción resolutoria del contrato, particularmente cuando el plazo pactado –y desatendido- se pueda considerar esencial, esto es, en aquellos casos en los que la ejecución de la prestación con posterioridad a una cierta oportunidad sea ya inútil al acreedor en cuanto que su interés en el derecho de crédito ha sido definitivamente lesionado, o cuando el incumplimiento genera una frustración del fin práctico perseguido por las partes en el negocio, o, por último, cuando se pueda observar un razonable interés en la resolución del contrato.
Contrario sensu, si las circunstancias del caso concreto permiten concluir que la ejecución retardada de las obligaciones del contratante demandado no presenta características como las anteriormente mencionadas, en cuyo caso, se precisa, se puede considerar que el incumplimiento no tiene la gravedad o la entidad como para ser considerado un incumplimiento resolutorio, criterios como la equidad o la prevención del abuso del derecho, y la aplicación del principio de conservación de los contratos, hacen aconsejable que no se deba estimar la pretensión resolutoria en esas condiciones puesta a consideración de la administración de justicia” (Énfasis añadido) Así pues, resulta evidente que en el caso concreto el incumplimiento de la convocada deviene grave y permite poner en marcha la acción resolutoria en cabeza del contratante cumplido.
Nótese que el incumplimiento de la sociedad convocada recae sobre el objeto mismo de los contratos, el fin práctico perseguido por el convocante no era otro que contar con una plataforma digital para la comercialización de prendas de vestir, su correspondiente soporte y promoción, así como una plataforma de pagos que permitiera la adquisición online de los productos.
Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 30 Ciertamente se tiene verificado en el expediente que dicha finalidad no se cumplió y por su parte el extremo actor sí cumplió con sus obligaciones propias de los referidos contratos, con lo cual se legitima para el ejercicio de la acción resolutoria. Por lo anterior, las pretensiones primera y cuarta de la demanda, orientadas ambas a que declare el incumplimiento contractual en cabeza de la convocada, están llamadas a prosperar. 1.5.2- PRETENSION SEGUNDA DE LA DEMANDA La pretensión segunda de la demanda está orientada a que se declare la rescisión de la relación contractual entre las partes, lo cual se persigue en los siguientes términos: “SEGUNDO: Se rescinda el CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE DESARROLLO DIGITAL celebrado entre SENSE HOLDING S.A.S. y DIEGO ALEXANDER LOMBANA FONTECHA” Sobre la pretensión segunda de la demanda, en auto no. 8 del 20 de marzo de 2024, este Tribunal dispuso que la solicitud de decretar la recisión del contrato excede su competencia22, razón por la cual no procederá este despacho a desarrollar ningún análisis sobre la misma. 1.5.3- PRETENSION TERCERA Y QUINTA DE LA DEMANDA Las pretensiones tercera y quinta de la demanda persiguen la condena al pago de las sumas pagadas por el convocante a la convocada, como contraprestación de los servicios contratados, lo cual se eleva como petición en los siguientes términos. “TERCERO: Se condene a la sociedad SENSE HOLDING S.A.S. a pagar a favor de DIEGO ALEXANDER LOMBANA FONTECHA la suma indexada de SEIS MILLONES CIEN MIL PESOS (COP $6.100.000) por concepto del dinero pagado por parte de nuestro poderdante en atención al CONTRATO 22 Vistas las pretensiones de la demanda se encuentra que en la pretensión segunda se solicita “Se rescinda el CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE DESARROLLO DIGITAL celebrado entre SENSE HOLDING S.A.S. y DIEGO ALEXANDER LOMBANA FONTECHA”.
Es claro que tal y como está planteada dicha pretensión escapa a la competencia de este tribunal teniendo en cuenta que se refiere a la eficacia del contrato y este tipo de diferencia no está incluida dentro de las controversias que se someten a la justicia arbitral. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 31 DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE DESARROLLO DIGITAL celebrado con SENSE HOLDING S.A.S. y el cual esta última incumplió” “QUINTO: Se condene a la sociedad SENSE HOLDING S.A.S. a pagar a favor de DIEGO ALEXANDER LOMBANA FONTECHA la suma indexada de UN MILLÓN OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL PESOS (COP $1.895.000) por concepto del dinero pagado por parte de nuestro poderdante por los servicios de WEBMASTER, COMMUNITY MANAGER, SOCIAL ADS y DESARROLLO DE MATERIAL AUDIOVISUAL adquiridos con SENSE HOLDING S.A.S. y los cuales esta última incumplió”.
El artículo 1932 del Código Civil expresamente contempla las denominadas restituciones mutuas, que no son otra cosa que el deber legal de restituir aquello que se haya recibido en pago de una prestación incumplida. Corte suprema de justicia ha desarrollado el concepto de las restituciones mutuas y sobre el particular ha dicho lo siguiente: “sobre las restituciones recíprocas surgidas tras la resolución del contrato, entre las cuales se encuentran los frutos y las sumas de dinero pagadas a título de precio, las Corte tiene actualmente una nueva postura según la cual, independientemente de que el beneficiario de tales prestaciones sea el contratante incumplido, no puede recibir desmejorada la cosa ni la cantidad de dinero que entregó al momento del negocio, al precisar: "En razón de la resolución de la compraventa por incumplimiento del comprador, las partes se encuentran compelidas a verificar las restituciones recíprocas, por lo que el vendedor tiene derecho a que se le restituya la cosa entregada y los frutos que ésta hubiere producido.
Por su parte, el comprador tiene derecho a que se le restituya el pago que haya realizado del precio de la cosa. Esta suma ha de ser real, es decir actualizada para el momento de esta sentencia, toda vez que la indexación de una suma de dinero no comporta un beneficio ni puede confundirse con los frutos civiles que ella produce, porque simplemente constituye el ajuste de su valor para contrarrestar la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, pues de lo contrario se estaría devolviendo al comprador una cantidad muy inferior a la que entregó en realidad”23 23 CSJ.
STC8847-2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 32 No hace falta entonces escudriñar más allá de la normatividad objetiva para evidenciar la procedencia de las pretensiones de condena objeto de análisis. Cabe además anotar que en el caso de las restituciones mutuas tras la resolución contractual, corresponde al Juez decretarlas de oficio aun si éstas no han sido pedidas en la demanda24, con lo cual resulta más que procedente que la suscrita juzgadora decrete la prosperidad de las dichas pretensiones, habida cuenta que, dentro del plenario se encuentran debidamente acreditados los pagos realizados por parte del convocante como contraprestación obligacional dentro de los contratos cuya declaratoria de incumplimiento está llamada a prosperar. 1.5.4- PRETENSIONES SÉXTA y SÉPTIMA DE LA DEMANDA Ahora bien, es menester verificar los elementos esenciales de la responsabilidad contractual para efectos de determinar la procedencia de las pretensiones sexta y séptima de la demanda que procuran la declaratoria de responsabilidad y la consecuente indemnización de perjuicios, en los siguientes términos. “SEXTO: Se declare que la sociedad SENSE HOLDING S.A.S. generó perjuicios por daño emergente al señor DIEGO ALEXANDER LOMBANA FONTECHA al incumplir con sus obligaciones contractuales”.
“SÉPTIMO: Se condene a la sociedad SENSE HOLDING S.A.S. a pagar a favor de DIEGO ALEXANDER LOMBANA FONTECHA la suma indexada de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS PESOS (COP $8.409.300) por concepto de indemnización por los perjuicios de daño emergente causados por el incumplimiento contractual por parte de la demandada”.
Tales elementos han sido definidos por la H. Corte Suprema de Justicia catalogándolos de la siguiente manera; i) la infracción de la obligación por incumplimiento total o deficiente de esta, ii) que medie la culpa del deudor, iii) que el acreedor efectivamente sufra perjuicios y iv) que el deudor se encuentre en mora de dar o hacer25.
Respecto del incumplimiento o infracción de la prestación obligacional, a este punto ya está claro que en efecto la convocada incumplió con sus obligaciones derivadas de la relación contractual. 24 CSJ. SC1078-2018 25 CSJ. Sentencia del 7 de noviembre de 2007. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 33 Respecto de la culpa del deudor, nótese que las obligaciones incumplidas son de las denominadas de resultado, puesto que se trata de prestaciones cuya obtención dependen del deudor.26 Y en materia contractual la culpa se presume en cabeza de éste para efectos de determinar la responsabilidad por los perjuicios sufridos por su acreedor.
De esas características sustanciales surgen, como es obvio, las consecuencias legales respectivas; el dolo generalmente no se presume (artículo 1516 C.C.) ni su tratamiento legal puede ser modificado por la voluntad individual (…) acarrea en todos los casos sanciones civiles de igual intensidad y agrava la posición del deudor aún en frente de eventos imprevisibles (artículo 1616 C.C.); la culpa, por el contrario, se presume en el incumplimiento contractual (…) las parte pueden alterar libremente las regulaciones legales respecto de ella, y su intensidad se gradúa para asignar diferentes efectos a sus diversos grados (artículo 1604), y por último no agrava la posición del deudor sino ante los que se previó o pudo preverse al tiempo del contrato (artículo 1616 C.C.)”27.
En cuanto a los perjuicios, los mismos se encuentran inequívocamente probados tanto en su existencia como en su cuantía conforme se explicó en el análisis del juramento estimatorio. Finalmente, no obra prueba alguna dentro del expediente que acredite que el deudor haya cesado la mora en el cumplimiento de sus obligaciones a la fecha de proferirse esta decisión. Por lo tanto, se encuentran debidamente acreditados todos los elementos constitutivos de la responsabilidad civil contractual, derivada del incumplimiento.
Igualmente, en línea con lo que claramente ha establecido la jurisprudencia nacional, la obligación indemnizatoria derivada del incumplimiento contractual se extiende a todas aquellas afectaciones sufridas por el acreedor, relacionadas con la mora o incumplimiento de su deudor.28 26 Sentencia 20001-3103-005-2005-00025-01, del 5 de noviembre de 20013 27 Corte Suprema de Justicia, T. LXVI, pag.356. 28 En materia contractual, la reparación del daño debe estar orientada también por el principio general según el cual la víctima tiene derecho a la reparación total de los daños que sean ciertos, directos, personales y que hayan causado la supresión de un beneficio obtenido lícitamente por el afectado.
Esta reparación debe comprender tanto los perjuicios patrimoniales como extrapatrimoniales. Sin embargo, en materia convencional, este principio general puede estar limitado ya sea por cláusulas legislativas razonables, o por estipulaciones de los contratantes, quienes autónomamente pueden Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 34 Habida cuenta que, dentro del presente proceso se encuentran acreditadas no solo por el juramento estimatorio, sino además por la documental allegada, todas las erogaciones en las que incurrió el convocante relacionado con su proyecto productivo frustrado con ocasión del incumplimiento de la convocada, resulta procedente entonces reconocer la prosperidad de dichas pretensiones. 1.5.5- COSTAS, GASTOS Y AGENCIAS EN DERECHO El Código General del Proceso, en su artículo 365, señala que debe condenarse en costas a la parte vencida en el proceso, siempre y cuando estas aparezcan causadas y en la medida de su comprobación. También dispone que en caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial.
Para su liquidación, el artículo 366 señala: “Artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: (…) 3.
La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado”.
En el presente caso prosperan todas las pretensiones formuladas por la Convocante en su demanda. Ahora bien, como el presente proceso ha sido tramitado como un arbitraje social no se han causado ni honorarios ni gastos del proceso arbitral a cargo de las Partes, y tampoco están probados gastos adicionales en los que hubiera incurrido la parte Convocante. decidir que el responsable se libere total o parcialmente de su obligación frente a la víctima, habida cuenta del interés privado que está inmerso en los derechos de crédito asociados a un contrato.
En este sentido, el inciso final del artículo 1616 parcialmente acusado establece que “Las estipulaciones de los contratos podrán modificar estas reglas”. Corte Constitucional. Sentencia del 9 de diciembre de 2010. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 35 En consecuencia, en el presente caso es sólo procedente la determinación de las agencias en derecho que deberá pagarle la Convocada a la Convocante.
Para la fijación de las agencias en derecho el Tribunal tendrá como base lo previsto en el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, toda vez que no advierte tacha en la conducta procesal de la Convocante y de su apoderada. Por lo anterior, considera razonable establecer las agencias en derecho en un total de DOS MILLONES DE PESOS (COP $2.000.000) que deberán pagarse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de este laudo. 5.1 PARTE RESOLUTIVA En mérito de las consideraciones que anteceden, el Tribunal Arbitral integrado para resolver las diferencias surgidas entre el señor DIEGO ALEXANDER LOMBANA FONTECHA y SENSE HOLDING S.A.S, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, por autoridad de ley, REVUELVE PRIMERO. DECLARAR que la sociedad convocada incumplió las obligaciones derivadas de la relación contractual que sostuvo con la convocante.
SEGUNDO. DECLARAR que la sociedad convocada es civil y patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados al convocante derivados del incumplimiento contractual TERCERO. CONDENAR a la sociedad convocada a pagar a favor de la sociedad convocante las siguientes sumas de dinero: 3.1-. Por concepto de sumas de dinero pagadas como contraprestación de las prestaciones obligacionales incumplidas, la suma de SIETE MILLONES, NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL PESOS ($7.995.000 COP) 3.2-.
A título de indemnización de perjuicios por concepto de daño emergente la suma de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS PESOS ($8.409.300 COP).
CUARTO. CONDENAR por concepto de agencias en derecho, a la parte convocada a pagar a la convocante la suma de DOS MILLONES DE PESOS (COP $2.000.000), dentro de los quince (15) días hábiles siguiente a la ejecutoria de este Laudo. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 36 QUINTO. Abstenerse de imponer sanciones derivadas del artículo 206 del Código General del Proceso, de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de este Laudo.
SEXTO. ORDENAR de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1563 de 2012, el archivo del expediente en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, una vez en firme el presente laudo.
SÉPTIMO. DISPONER que, por secretaría, una vez ejecutoriada esta decisión se expidan copias auténticas del presente laudo arbitral con destino a cada una de las partes, con las constancias de ley. Esta providencia quedó notificada en audiencia. Para constancia se firma, MARÍA HELENA GIRALDO ARISTIZÁBAL Árbitro único Asistió por medios virtuales LEIDY ADRIANA PERALTA FAJARDO Secretaria