Micelio
Circular InformativaMAUT-3.0-22-02913/08/2026· Secretaría de Autoridad Aeronáutica

Obligatoriedad y cumplimiento de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia para operación en zonas prohibidas

CIRCULAR OBLIGATORIEDAD Y CUMPLIMIENTO DE LOS REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA PARA LA OPERACIÓN EN ZONAS PROHIBIDAS, RESTRINGIDAS Y PELIGROSAS, Y EL USO DE AERÓDROMOS, AEROPUERTOS Y HELIPUERTOS CON PERMISO DE OPERACIÓN. Clave: MAUT-3.0-22-029 Versión: 1 Fecha de aprobación: 04/08/2026 1. PROPÓSITO: Recordar a los explotadores, operadores, tripulantes, proveedores de servicios a la navegación aérea y, en general, a todos los prestadores de servicios de la aviación civil, el carácter de orden público, la obligatoriedad y la fuerza vinculante de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia (RAC), así como de los procedimientos, directivas vinculantes, circulares técnicas e informativas y demás instrumentos normativos e institucionales expedidos con fundamento en ellos, en particular los relativos al uso del espacio aéreo, la operación en zonas prohibidas, restringidas y peligrosas, y el funcionamiento de aeródromos, aeropuertos y helipuertos con permiso de operación vigente. La presente Circular Informativa tiene como finalidad advertir que la observancia estricta de dicha normatividad constituye un elemento esencial e indispensable para la preservación de la seguridad operacional y de la seguridad de la aviación civil, y que su inobservancia genera responsabilidad administrativa, sin perjuicio de las demás responsabilidades a que haya lugar, conforme al régimen sancionatorio contenido en el RAC 13. 2. APLICABILIDAD: De acuerdo con el RAC 1, sección 1.1.1, Cuestiones Preliminares, Disposiciones Iniciales, Definiciones y Abreviaturas: “Las normas contenidas en los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia son aplicables a toda actividad de aeronáutica civil y a toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera que las desarrolle dentro del territorio nacional; o a bordo de aeronaves civiles de matrícula Colombiana o extranjeras que sean operadas por explotador Colombiano, bajo los términos del artículo 83 bis del Convenio de Chicago/44, cuando se encuentren volando en espacios no sometidos a la soberanía o jurisdicción de ningún otro Estado, o en el espacio aéreo o territorio de cualquier Estado siempre y cuando ello no resulte incompatible con las leyes o reglamentos de dicho Estado, ni con los Convenios Internacionales vigentes para Colombia, en materia de aviación Civil” Así las cosas, la presente Circular Informativa aplica a todas las personas naturales o jurídicas que desarrollen actividades de aviación civil dentro del territorio Nacional, quienes deben acogerse en su integridad a los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, con especial énfasis en lo referido a la prohibición o restricción del tránsito aéreo sobre zonas peligrosas, prohibidas o restringidas, y a la exigencia de permiso de operación vigente para aeródromos y helipuertos. 3. DEFINICIONES Y ABREVIATURAS: De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Aeronáutico de Colombia RAC 1, sección 1.2, las definiciones y abreviaturas que se van a usar a lo largo de la presente Circular Informativa, y que brindan claridad a su contenido, son las siguientes: Página: 1 de 10 CIRCULAR OBLIGATORIEDAD Y CUMPLIMIENTO DE LOS REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA PARA LA OPERACIÓN EN ZONAS PROHIBIDAS, RESTRINGIDAS Y PELIGROSAS, Y EL USO DE AERÓDROMOS, AEROPUERTOS Y HELIPUERTOS CON PERMISO DE OPERACIÓN. Clave: MAUT-3.0-22-029 Versión: 1 Fecha de aprobación: 04/08/2026 Aeródromo. Área definida de tierra o de agua (que incluye todas sus edificaciones, instalaciones y equipos) destinada total o parcialmente a la llegada, salida y movimiento en superficie de aeronaves. Aeródromo certificado. Aeródromo que ha sido objeto de inspección y, en consecuencia, se le ha emitido a su explotador la correspondiente certificación, previa comprobación de los requisitos técnicos establecidos en esta parte de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia. Aeropuerto. Todo aeródromo especialmente equipado y usado regularmente para pasajeros y/o carga y que, a juicio de la Aerocivil, posee instalaciones y servicios de infraestructura aeronáutica suficientes para ser operado en la aviación civil. Control de tráfico aéreo. Servicio operado por la autoridad competente para promover un flujo de tráfico aéreo oportuno, seguro y ordenado. Controlador de tránsito aéreo habilitado. Controlador de Tránsito Aéreo titular de licencia válida y apropiada para las atribuciones que le corresponden. Gestión de Tránsito Aéreo (ATM). Servicio que comprende la gestión del espacio aéreo, la gestión de afluencia de tránsito aéreo y los servicios de tránsito aéreo. Permiso de operación. Constituye una declaración oficial de que el explotador del aeródromo ha cumplido con los requisitos exigidos para el aeródromo. El explotador debe mantener dicha condición durante la vigencia del mismo para garantizar una operación segura, salvo circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito. Pilotear o pilotar. Manipular los mandos de una aeronave durante el tiempo de vuelo. Conducir una aeronave. Piloto al mando. Es el Comandante, quien es responsable de la operación y seguridad de la aeronave durante el tiempo de vuelo. Proveedor de servicios a la aviación. Es toda organización, empresa o entidad estatal que entregue o explote servicios a la aviación civil, como son los centros de instrucción o entrenamiento aeronáutico, los operadores o explotadores de transporte aéreo comercial en cualquier clasificación o modalidad; las organizaciones de mantenimiento o talleres aeronáuticos de reparaciones que ofrecen servicios a los explotadores de aviones o helicópteros dedicados al transporte aéreo comercial nacional e internacional; los organismos responsables del diseño de tipo o fabricación de aeronaves; los proveedores de servicios a la navegación aérea, incluidos todos sus componentes (ATS, AIS, MET, SAR, PANS-OPS, C/N/S) y los operadores, explotadores o mantenedores de aeródromo, así como los servicios de escala. Servicio de tránsito aéreo (ATS). Expresión genérica que se aplica según el caso, a los servicios de información al vuelo, alerta, asesoramiento de tránsito aéreo, control de Página: 2 de 10 CIRCULAR OBLIGATORIEDAD Y CUMPLIMIENTO DE LOS REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA PARA LA OPERACIÓN EN ZONAS PROHIBIDAS, RESTRINGIDAS Y PELIGROSAS, Y EL USO DE AERÓDROMOS, AEROPUERTOS Y HELIPUERTOS CON PERMISO DE OPERACIÓN. Clave: MAUT-3.0-22-029 Versión: 1 Fecha de aprobación: 04/08/2026 tránsito aéreo (Servicios de control de área, control de aproximación o control de aeródromo). Vuelo controlado. Todo vuelo que está supeditado a una autorización del control de tránsito aéreo. Zona peligrosa. Espacio aéreo de dimensiones definidas en el cual pueden desplegarse en determinados momentos actividades peligrosas para el vuelo de las aeronaves. Zona prohibida. Espacio aéreo de dimensiones definidas sobre el territorio o las aguas jurisdiccionales dentro de la cual está prohibido el vuelo de las aeronaves. Zona restringida. Espacio aéreo de dimensiones definidas sobre el territorio o las aguas jurisdiccionales del Estado, dentro del cual está restringido el vuelo de las aeronaves de acuerdo con determinadas condiciones especificadas”. 3.2 Abreviaturas Aerocivil. Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. AIP. Publicación de Información Aeronáutica. ATC. Control de Tránsito Aéreo. ATM. Gestión de Tránsito Aéreo. ATS. Servicios de Tránsito Aéreo. ATSP. Proveedor de Servicios de Tránsito Aéreo. DASNA. Dirección de Autoridad de Servicios a la Navegación Aérea de la Aerocivil. FAC. Fuerza Aeroespacial Colombiana. FUA. Uso Flexible del Espacio Aéreo. GISI. Grupo de Investigaciones y Sanciones a las Infracciones de la SAA. NOTAM. Aviso distribuido por medios de telecomunicaciones que contiene información relativa al establecimiento, condición o modificación de cualquier instalación aeronáutica, servicio, procedimiento o peligro, cuyo conocimiento oportuno es esencial para el personal encargado de las operaciones de vuelo. SAA. Secretaría de Autoridad Aeronáutica de la Aerocivil. OACI. Organización de Aviación Civil Internacional. Página: 3 de 10 CIRCULAR OBLIGATORIEDAD Y CUMPLIMIENTO DE LOS REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA PARA LA OPERACIÓN EN ZONAS PROHIBIDAS, RESTRINGIDAS Y PELIGROSAS, Y EL USO DE AERÓDROMOS, AEROPUERTOS Y HELIPUERTOS CON PERMISO DE OPERACIÓN. Clave: MAUT-3.0-22-029 Versión: 1 Fecha de aprobación: 04/08/2026 RAC. Reglamentos Aeronáuticos de Colombia. TCP. Tripulante de Cabina de Pasajeros. 4. ANTECEDENTES: a) De la promulgación y evolución de los RAC aplicables En virtud del artículo 37 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional (Convenio de Chicago de 1944), los Estados parte se comprometieron a colaborar con el fin de lograr el más alto grado de uniformidad posible en sus reglamentaciones, normas, procedimientos y organización relativos a las aeronaves, al personal, a las aerovías, y a los servicios auxiliares, para lo cual la OACI adopta y enmienda las normas, métodos recomendados y procedimientos internacionales correspondientes, contenidos en los Anexos Técnicos a dicho Convenio. La Aerocivil, como Autoridad Aeronáutica de la República de Colombia, se encuentra facultada para expedir los RAC con fundamento en los Anexos Técnicos al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, conforme al mandato del artículo 37 de dicho Convenio, al artículo 1782 del Código de Comercio, al artículo 68 de la Ley 336 de 1996 y al artículo 4, numeral 8, del Decreto 1294 de 2021. En ejercicio de dichas facultades, la Aerocivil adoptó mediante Resolución 2450 de 1974 el RAC 1 – Disposiciones Generales, Definiciones y Abreviaturas, el cual ha sido objeto de sucesivas enmiendas, entre ellas la introducida por la Resolución 2469 de 2020, y con base en el cual la Autoridad Aeronáutica ha expedido y mantiene actualizados, mediante las respectivas resoluciones de adopción y enmienda, el RAC 13 (régimen sancionatorio), RAC 14 (Aeródromos, Aeropuertos y helipuertos), el RAC 91 (Reglas Generales de Vuelo y Operación) y el RAC 211 (Gestión del Tránsito Aéreo), en ejercicio de las facultades reglamentarias referidas. El artículo 4, numeral 7, del Decreto 1294 de 2021 asigna a la Aerocivil la función de “desarrollar, interpretar y aplicar las normas sobre aviación civil y transporte aéreo”, y el artículo 19 del mismo Decreto atribuye a la SAA las funciones de inspección, vigilancia y control del cumplimiento de los RAC. b) De las zonas peligrosas, prohibidas y restringidas, y de los mínimos operacionales de aeródromos y aeronaves. El RAC 91 y el RAC 211 definen la zona restringida como el espacio aéreo de dimensiones definidas sobre el territorio o las aguas jurisdiccionales de un Estado, dentro del cual está restringido el vuelo de las aeronaves de acuerdo con determinadas condiciones específicas. El RAC 211, sección 211.070 dispone que la Aerocivil coordinará la implantación y publicación del espacio aéreo restringido (zonas prohibidas, restringidas y peligrosas), considerando aspectos de Página: 4 de 10 CIRCULAR OBLIGATORIEDAD Y CUMPLIMIENTO DE LOS REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA PARA LA OPERACIÓN EN ZONAS PROHIBIDAS, RESTRINGIDAS Y PELIGROSAS, Y EL USO DE AERÓDROMOS, AEROPUERTOS Y HELIPUERTOS CON PERMISO DE OPERACIÓN. Clave: MAUT-3.0-22-029 Versión: 1 Fecha de aprobación: 04/08/2026 seguridad operacional y el concepto de uso flexible del espacio aéreo, y que dicha implantación exige la previa presentación y aprobación de una evaluación de seguridad operacional ante la DASNA, tratándose de zonas restringidas, así como de condiciones especialmente rigurosas para las zonas prohibidas, cuyo uso está absolutamente vedado a las aeronaves civiles, y de la advertencia expresa a explotadores y pilotos respecto de las zonas peligrosas, en las que no está autorizada, en ningún momento ni circunstancia, la operación de aeronave alguna. El RAC 91, sección 91.130 establece que el piloto al mando no operará en una zona prohibida o restringida, cuyos detalles se hayan publicado debidamente en la AIP y/o NOTAM, a no ser que se ajuste a las condiciones de las restricciones o cuente con permiso de la autoridad competente sobre cuyo territorio se encuentran establecidas dichas zonas; la sección 91.132 dispone la revisión anual, por parte de la DASNA, de las zonas prohibidas o restringidas del espacio aéreo nacional; y la sección 91.134 regula el FUA, conforme al cual determinadas zonas restringidas, previa coordinación con las autoridades competentes, pueden activarse o desactivarse mediante NOTAM. El RAC 14, sección 14.2.3.1 dispone que ningún aeródromo o helipuerto, ni ninguna otra superficie, podrá ser utilizado para la partida y llegada de aeronaves, si no cuenta con el correspondiente Permiso de Operación otorgado por la Aerocivil, expedido previo cumplimiento de los requisitos de ley y de los previstos en dichos Reglamentos. Finalmente, se hace necesario que los proveedores de servicios a la aviación civil tengan en cuenta que el incumplimiento de los mandatos dispuestos en los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, Anexos OACI o sus documentos, constituye una infracción sancionada por el RAC 13, régimen sancionatorio. c) De la determinación, vigilancia y control de las zonas prohibidas, restringidas y peligrosas. El numeral (vi) del artículo 2 del Decreto 1294 de 2021 dispone que la Aerocivil coordinará con la Autoridad Aeronáutica de Aviación de Estado lo necesario para gestionar le seguridad operacional y la seguridad de la aviación civil, coordinación que, conforme al RAC 211, sección 211.070, resulta indispensable para la activación y desactivación de zonas restringidas mediante NOTAM, así como para la vigilancia y control que la Fuerza Aeroespacial Colombiana ejerce sobre las zonas declaradas prohibidas, restringidas o peligrosas. d) De las funciones de Inspección y Vigilancia De conformidad con las funciones y competencias atribuidas por el Decreto 1294 de 2021, la Resolución 0354 de 2022 y las demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables, corresponde a los Inspectores de Seguridad Operacional de la Secretaría de Autoridad Aeronáutica ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control sobre los prestadores de servicios a la aviación civil, en el ámbito de sus competencias. En desarrollo de dichas funciones, los prestadores de servicios a la aviación civil se encuentran obligados a cumplir las disposiciones previstas en los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia Página: 5 de 10 CIRCULAR OBLIGATORIEDAD Y CUMPLIMIENTO DE LOS REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA PARA LA OPERACIÓN EN ZONAS PROHIBIDAS, RESTRINGIDAS Y PELIGROSAS, Y EL USO DE AERÓDROMOS, AEROPUERTOS Y HELIPUERTOS CON PERMISO DE OPERACIÓN. Clave: MAUT-3.0-22-029 Versión: 1 Fecha de aprobación: 04/08/2026 (RAC) y en la demás normativa aplicable. En caso de evidenciarse incumplimientos, los Inspectores de Seguridad Operacional podrán adoptar las medidas administrativas preventivas o correctivas previstas en la reglamentación aeronáutica y, cuando exista mérito para ello, promover el inicio de las actuaciones administrativas sancionatorias correspondientes, de conformidad con el régimen jurídico aplicable. Lo anterior cobra especial relevancia en materias relacionadas con la certificación, autorización, construcción, operación y funcionamiento de aeródromos, los permisos y certificados de operación de los explotadores de aeronaves, así como respecto de las habilitaciones, autorizaciones y demás privilegios otorgados por la Autoridad Aeronáutica. 5. REGULACIONES RELACIONADAS: Teniendo en cuenta que el objeto de la presente Circular Informativa es recordar la obligatoriedad del cumplimiento de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia (RAC), a continuación, se relacionan las disposiciones normativas transversales y aplicables a los asuntos abordados en la presente circular informativa: RAC 1 - Definiciones RAC 13 – Régimen Sancionatorio RAC 14 – Aeródromos, Helipuertos y Aeropuertos RAC 91 - Reglas Generales de Vuelo y de Operación RAC 211 - Gestión del Tránsito Aéreo 6. OTRAS REFERENCIAS Adicionalmente a la reglamentación señalada en el numeral anterior, la presente Circular Informativa se expide en concordancia con las disposiciones contenidas en el Convenio sobre Aviación Civil Internacional y en los Anexos de la OACI, particularmente el Anexo 2, relativo al Reglamento del Aire y Anexo 14, relativo a los aeródromos, sin perjuicio de los demás Anexos Técnicos que resulten aplicables según la naturaleza de la operación. 7. MATERIA: La necesidad de expedir la presente Circular Informativa consiste en recordar a todos los prestadores de servicios de la aviación civil que los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia son de obligatorio cumplimiento y poseen carácter vinculante para las personas naturales y jurídicas destinatarias de ellos, siendo su observancia estricta indispensable para preservar la seguridad operacional y la seguridad de la aviación civil nacional. La materia relacionada con esta Circular Informativa se circunscribe, entre otros, a los siguientes asuntos: - Reglas generales de vuelo y operación, en particular las relativas al ingreso a zonas prohibidas, restringidas y peligrosas. - Gestión del tránsito aéreo y coordinación entre la Aerocivil, el ATSP, y la FAC. Página: 6 de 10 CIRCULAR OBLIGATORIEDAD Y CUMPLIMIENTO DE LOS REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA PARA LA OPERACIÓN EN ZONAS PROHIBIDAS, RESTRINGIDAS Y PELIGROSAS, Y EL USO DE AERÓDROMOS, AEROPUERTOS Y HELIPUERTOS CON PERMISO DE OPERACIÓN. Clave: MAUT-3.0-22-029 Versión: 1 Fecha de aprobación: 04/08/2026 - Permiso de operación de aeródromos y helipuertos, y demás requisitos habilitantes para su utilización. - Régimen sancionatorio aplicable ante el incumplimiento de las disposiciones anteriormente señaladas. 8. ACCIONES O TRÁMITE: 8.1. Marco normativo de las zonas prohibidas, restringidas y peligrosas. El RAC 91, REGLAS GENERALES DE VUELO Y DE OPERACION, y el RAC 211, GESTIÓN DEL TRÁNSITO AÉREO, definen la zona restringida como el “Espacio aéreo de dimensiones definidas sobre el territorio o las aguas jurisdiccionales de un Estado, dentro del cual está restringido el vuelo de las aeronaves, de acuerdo con determinadas condiciones especificadas”. En concordancia, el RAC 211, sección 211.070 establece que: “a) La Aerocivil coordinará la implantación y publicación del espacio aéreo restringido (zonas prohibidas, restringidas y peligrosas), considerando aspectos de seguridad operacional y el concepto de uso flexible del espacio aéreo. (b) Una evaluación de la seguridad operacional debe ser presentada a la DASNA y aprobada por esta, previamente a la implementación de los siguientes espacios aéreos: (1) Zona restringida: Cuando el riesgo que suponen las actividades en ella sea tal que no se deje a criterio del piloto el ingreso a tal zona. Los espacios aéreos restringidos serán activados y/o desactivados únicamente a través de un NOTAM, previa coordinación entre la FAC y el ATSP. Nota. – De conformidad con el numeral (vi) del artículo 2 del Decreto 1294 de 2021, la Aerocivil coordinará con la Autoridad Aeronáutica de la Aviación de Estado lo necesario para gestionar la seguridad operacional y la seguridad de la aviación civil. (2) Zona prohibida: Su establecimiento se supedita a condiciones especialmente rigurosas. Su uso está absolutamente vedado a las aeronaves civiles. (3) Zona peligrosa: El propósito de crear una zona peligrosa es la de advertir a los explotadores y/o pilotos de las aeronaves que no está autorizada, en ningún momento y/o en ninguna circunstancia, la operación de ninguna aeronave dentro del espacio aéreo designado, debido a las actividades peligrosas que se desarrollan en este espacio aéreo…” A su vez, el RAC 91 dispone lo siguiente: “91.130 Zonas prohibidas y zonas restringidas Página: 7 de 10 CIRCULAR OBLIGATORIEDAD Y CUMPLIMIENTO DE LOS REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA PARA LA OPERACIÓN EN ZONAS PROHIBIDAS, RESTRINGIDAS Y PELIGROSAS, Y EL USO DE AERÓDROMOS, AEROPUERTOS Y HELIPUERTOS CON PERMISO DE OPERACIÓN. Clave: MAUT-3.0-22-029 Versión: 1 Fecha de aprobación: 04/08/2026 (a) El piloto al mando no operará en una zona prohibida o restringida, cuyos detalles se hayan publicado debidamente en la AIP y/o NOTAM, a no ser que se ajuste a las condiciones de las restricciones o que tenga permiso de la autoridad competente, sobre cuyo territorio se encuentran establecidas dichas zonas. 91.132 Modificación o supresión de zonas restringidas (a) La UAEAC, a través de la Dirección de Servicios a la Navegación Aérea, revisará anualmente las zonas prohibidas o restringidas del espacio aéreo nacional, así como sus características y utilización, verificando si estas se ajustan a sus requerimientos, e iniciará las coordinaciones necesarias con las autoridades competentes para su modificación o flexibilización, si fuera pertinente, o para la supresión de aquellas respecto de las cuales se establezca que ya no son necesarias. 91.134 Uso flexible del espacio aéreo (FUA) (a) Previa coordinación con las autoridades competentes, algunas de las zonas restringidas establecidas en el territorio nacional y debidamente publicadas en la AIP de Colombia, podrán ser declaradas como espacio aéreo de uso flexible (FUA), las cuales podrán ser utilizadas alternativamente por la aviación civil o restringidas para ella, según los requerimientos de la restricción declarada. En estos casos la restricción será activada y desactivada mediante NOTAM (…)” El mismo Reglamento Aeronáutico de Colombia, en su Capítulo J, establece los manuales, libros, documentos y registros que deben permanecer a bordo de las aeronaves durante su operación. En consecuencia, los explotadores de aeronaves se encuentran obligados a garantizar el cumplimiento de dichas exigencias reglamentarias. El incumplimiento de esta obligación podrá dar lugar a la adopción de las medidas administrativas previstas en los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, incluyendo, cuando resulte procedente, la inmovilización de la aeronave o la restricción de su operación hasta tanto se subsane la irregularidad, sin perjuicio del inicio de la correspondiente actuación administrativa sancionatoria, cuando haya mérito para ello. 8.2. Marco normativo aplicable a aeródromos Al respecto, el RAC 14, sección 14.2.3.1señala que “ningún aeródromo o helipuerto, ni ninguna otra superficie, podrá ser utilizada como aeródromo o helipuerto, para la partida y llegada de aeronaves, si no cuenta con el correspondiente Permiso de Operación otorgado por la UAEAC, expedido previo cumplimiento de los requisitos de ley y los previstos en estos Reglamentos, en el cual consten entre otros puntos su identificación, localización, nombre del propietario y/o explotador, clasificación, categoría y condiciones operacionales.” Página: 8 de 10 CIRCULAR OBLIGATORIEDAD Y CUMPLIMIENTO DE LOS REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA PARA LA OPERACIÓN EN ZONAS PROHIBIDAS, RESTRINGIDAS Y PELIGROSAS, Y EL USO DE AERÓDROMOS, AEROPUERTOS Y HELIPUERTOS CON PERMISO DE OPERACIÓN. Clave: MAUT-3.0-22-029 Versión: 1 Fecha de aprobación: 04/08/2026 8.3. Obligaciones y actuaciones a cargo de los destinatarios En consecuencia, quienes pretendan ingresar a las zonas prohibidas, restringidas o peligrosas ya referidas deben: o Verificar previamente, en la AIP de Colombia y en los NOTAM vigentes, la existencia, condición y horario de activación de la zona prohibida, restringida o peligrosa que afecte la ruta o el área de operación planeada. o Adelantar el trámite de autorización de sobrevuelo y/o aterrizaje en zonas prohibidas o restringidas e ingreso a unidades militares, a través del sitio web dispuesto para ello por la FAC (https://visorsuit.funcionpublica.gov.co/auth/visor?fi=16850), y obtener la coordinación previa con el ATC antes de iniciar el vuelo. o Abstenerse de operar en una zona prohibida y, en el caso de las zonas restringidas, hacerlo únicamente dentro de las condiciones autorizadas y con la coordinación previa correspondiente. o Verificar, cuando se pretenda utilizar un aeródromo o helipuerto ubicado dentro o fuera de dichas zonas, que cuente con el correspondiente permiso de operación vigente otorgado por la Aerocivil. o Portar a bordo de la aeronave los manuales, libros, documentos y registros exigidos por el RAC 91, Capítulo J, necesarios para acreditar la regularidad de la operación. Por su parte, el ATSP debe establecer y verificar el cumplimiento de los procedimientos necesarios para que los controladores de tránsito aéreo efectúen las coordinaciones correspondientes con la FAC y/o con la correspondencia ATS-FAC apropiada, antes de aprobar, autorizar o indicar el ingreso de una aeronave civil en una zona restringida, procedimiento que en todo caso debe ser comunicado a la DASNA. 8.4. Consecuencias jurídicas y administrativas del incumplimiento Se advierte que la inobservancia de las disposiciones anteriormente referidas constituye una presunta infracción a los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia (RAC) y podrá dar lugar a la imposición de las sanciones previstas en el régimen sancionatorio aeronáutico contenido en el RAC 13, previo agotamiento del correspondiente procedimiento administrativo y con observancia de las garantías del debido proceso. En particular, dicho reglamento prevé la imposición de sanciones al piloto al mando y al copiloto que ingresen o sobrevuelen zonas prohibidas o restringidas sin contar con la autorización o coordinación previa exigida por la normativa aeronáutica aplicable. De igual manera, constituye una conducta susceptible de investigación y eventual sanción la operación de aeronaves que no porten a bordo los manuales, libros, documentos y registros cuya permanencia es obligatoria conforme a los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia. Página: 9 de 10 CIRCULAR OBLIGATORIEDAD Y CUMPLIMIENTO DE LOS REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA PARA LA OPERACIÓN EN ZONAS PROHIBIDAS, RESTRINGIDAS Y PELIGROSAS, Y EL USO DE AERÓDROMOS, AEROPUERTOS Y HELIPUERTOS CON PERMISO DE OPERACIÓN. Clave: MAUT-3.0-22-029 Versión: 1 Fecha de aprobación: 04/08/2026 De igual manera, la operación en aeródromos o helipuertos que no cuenten con permiso de operación vigente, o el incumplimiento de las demás obligaciones señaladas en la presente circular, dará lugar a la apertura de la correspondiente investigación administrativa por parte del GISI, y podrá derivar en la imposición de sanciones principales y accesorias que correspondan según la naturaleza de la infracción, sin perjuicio de las medidas cautelares o correctivas a que haya lugar para preservar la seguridad operacional. Original firmado por GUSTAVO MORENO CUBILLOS Secretario de Autoridad Aeronáutica (E) Proyectó: Santiago Jiménez S. Contratista Grupo Investigaciones y Sanciones a las Infracciones Oscar Fabian Duarte Profesional Aeronáutico Grupo Investigaciones y Sanciones a las Infracciones Aprobó: Silvia Helena Ramirez Saavedra Coordinadora Grupo Investigaciones y Sanciones a las Infracciones Ferney Ancizar Galindo Ruiz Director de Autoridad a los Servicios de Navegación Aérea Oscar Alberto Nieto Alvarado Director de Autoridad a los Servicios Aeroportuarios Edwin Arturo Morales Hernández Director de Autoridad a los Servicios Aéreos Página: 10 de 10