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Decisión61907/07/1997· Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial

Por la cual se establecen parcialmente los factores a partir de los cuales se requiere permiso de emisión atmosférica para fuentes fijas.

PEPUELICA OE COLOMAIA 1*3 tfl MIN¡STERIO DEL MEDIO AMBIENTE () JU L, 1997 REsoLUcloN NutlERo llg Por la cual se establecen parcialmente los factores a partir de los cuales se requiere permiso de emisión atmosférica para fuentes frjas EL MINISTRO DEL MEDIO AMBIENTE En ejercicio de sus facultades legales y, en especial, las conferidas por los numerales 2o., 10o. y 1lo. del artículo 5o. de la Ley 99 de 1993, y por el parágrafo 1o. del artículo 73o. del Decreto 948 de lgg5 que contiene el Reglamento de Protección y Control de la Calidad del Aire, y CONSIDERANDO Que corresponde al Ministerio del Medio Ambiente, de acuerdo con los numerales 2o., 10o. y 11 o. del artículo 5o. de la Ley 99 de 1993, regular las condiciones generales para el saneamiento del medio ambiente y el uso, manejo y aprovechamiento de los recursos naturales con el fin de mitigar o elim¡nar el impacto de actividades contaminantes del entorno, determinar las normas ambientales mínimas y las regulaciones de carácter general aplicables a todas las actividades que puedan generar directa o indirectamente daños ambientales. Que el artículo 73o. del decreto 948 de junio 5 de 1995 consagra los casos que requieren permiso previo de emisión atmosférica, y en su parágrafo primero estipula que en los casos previstos en los literales a), b), d),0, y m) de este artículo, el Ministerio del Medio Ambiente establecerá los factores a partir de los cuales se requerirá permiso previo de emisión atmosfér¡ca. Que por consigu¡ente se hace necesario establecer dichos factores. En mérito a lo expuesto, RESUELVE: ART¡CULO 1.- lndustrias, Obras, Acüvidades o Servic¡os que requieren permiso de emisión atmosférica. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1o. del Artículo 73o. del Decreto 948 de 1995, las siguientes industrias, obras, actividades o servicios requerirán permiso previo de emisión atmosférica, para aquellas sustancias o partículas que tengan deflnidos parámetros permisibles de emisión, en atención a las descargas de humos, gases, vapores, polvos o partículas, provenientes del proceso de producción, de la actividad misma, de la incineración de residuos, o de la operación de hornos o calderas, de conformidad con los factores y criterios que a continuación se indican: 1.- QUEMAS ABIERTAS CONTROLADAS EN ZONAS RUMLES:Aquellas cuya área de quema semanal, sea igual o superior a: 7 0619 ilq 0619 n? RESOLUCIONNUMERO DE U I 1997 no¡aNo.2r4 7.jÁ /17 JU I-, # cry Por la cual se establecen pa¡cialmente los factores a partir de los cuales se requiere permiso de emisión atmosférica para fuentes frjas 1.1.- AREA A QUEMAR DE CULTIVO DE CAñA DE MUCAR: 25 Hectáreas 1.2.- AREA A QUEMAR POSCOSECHA DE CAÑA DE MUCAR: 25 HCCtárEAS. 1.3.- AREA A QUEMAR POSCOSECHA DE MA|Z: 25 Hectáreas 1.4.- AREA A QUEMAR POSCOSECHA DE SORGO: 25 Hectáreas 1.5.- AREA A QUEMAR POSCOSECHA DE ALGODON: 25 Hectáreas 2.- DESCARGA DE HUMOS, GASES, VAPORES, POLVOS O PARTICULAS POR DUCTOS O CHIMENEAS DE ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES, COMERCIALES O DE SERVICIOS ASI: 2.1.- INDUSTRIA PRODUCTORA DE CEMENTO: Todas las plantas de producción de cemento a partir de cualquier volumen de producción. 2.2.- INDUSTRIA CON PROCESO DE SINTERIZACION: Con capacidad de producción a partir de 5 Ton/día 2.3.- INDUSTRIA FABRICANTE DE CARBONATO DE SODIO con capacidad superior a 5 Ton/Día. 2.4.- INDUSTRIAS DE PRODUCCION DE ACIDO NITRICO: Todas a partir de cualquier volumen de producción. 2.5.- INDUSTRIAS DE PRODUCCION DE ACIDO SULFURICO: Todas a partir de cualquier volumen de producción. 2.6.- INDUSTRIAS DE FABRICACION DE ACIDO CLORHIDRICO: Todas a partir de cualquier volumen de producción. 2,7.. INDUSTRIA FABRICANTE DE PRODUCTOS QUE CONTENGAN ASBESTO: A partir de una ton/día de producción. 2.8.- INDUSTRIA FABRICANTE DE CAUCHO SINTETICO a partir de 2fonlDia. 2.9.- INDUSTRIA MOLINEM: molinos, harineras y trilladoras de arroz, café, desmotadoras de algodón y leguminosas, con capacidad de producción igual o superior a2TonlDia. 2.10.- INDUSTRIA CARBOQUIMICA: Todas las plantas a partir de cualquier volumen de producción. 2.1 1 .-FABRICACION DE TELA ASFALTICA a partir de 3 ton/día de producción. 2.12.- INDUSTRIA PRODUCTORA DE LLANTAS Y CAMARAS DE CAUCHO NATURAL Y SINTÉICO: Todas a partir de cualquier volumen de producción. 2.13.- PLANTAS DE PREPARACION O BENEFICIO DE MINERALES O MATERIALES CERAMICOS O SILICOCALCAREOS: Cuando la capacidad de molienda sea superior a 5 Ton/día. REsoLUcroN"H.^o0 6 1 9 o. 0 7 Jul-' 1997 xo¡atto. 3/4 1/:\ Por la cual se establecen parcialmente los factores a pafir de los cuales se requiere permiso de emisión atmosférica para fuentes frjas 2.14.- INDUSTRIAS DE PRODUCCTON DE MEZCLAS ASFALTTCAS con hornos de secado de 30 ton/día o más. 2.15.- INDUSTRIA DE FUNDICION DE ACERO con hornos de fundición de más de 2 Ton/Día. 2.16.-INDUSTRIA DE FUNDICION DE HTERRO GR|S con hornos de fundición de más de 2TonlDia. 2.17.- INDUSTRIA DE FUNDIC|ON DE COBRE y BRONCE con hornos de fundición de más de 2 Ton/Día. 2.18.-INDUSTRIA DE FUNDICION DE PLOMO con hornos de fundición y recuperación de 100 Kg/día o más. 2.19.-INDUSTRIA DE FUNDIC|ON DE ALUMIN|O con hornos de fundición y recuperación de 2 ton/día o más. 2.20.- INDUSTRIA DE PRODUCCTON DE DETERGENTES con hornos de rociado y secado a partir de 5 ton/día. 2.21.- INDUSTRIA PRODUCTORA DE CARBURO DE CALCTO con hornos de tundición de 5 ton/día. 2.22.-INDUSTRIA DE PRODUCCION DE COKE METALURGTCO: Los hornos de coquización a partir de 10 Ton/Día. 2.23.-INDUSTRIA SIDERURGICA: Cuando la capacidad del alto horno sea igual o superior a 10 Ton/Día. 2.24.- INDUSTRIA DE PRODUCCION DE CAL: Cuando la capacidad del horno sea superior a 20 lonldia. 2.25.- INDUSTRIA FABRICANTE DE F|BM DE VIDR|O: Cuando ta capacidad det horno de fusión sea superior a2TonlDia. 2.26.- INDUSTRIA FABRICANTE DE VIDRIO cuando la capacidad det horno de fusión sea superior a 1 Ton/Día. 2.27.- INDUSTRIA DE FABRICACION DE YESO con hornos de calcinación de 2 o más Ton/Día. 2.28.- INDUSTRIA PRODUCTOM DE PAPEL: Todas las plantas que posean calderas de recuperación, a part¡r de cualquier volumen de producción. 2.29.- INDUSTRIA FABRICANTE DE PINTURAS con hornos de cocción de 2 o más ton/día de capacidad. 2.30.- INDUSTRIA FABRICANTE DE FERTILIZANTES con hornos de secado con capacidad de 2 ó más ton/día. 2.31.- FABRICACION DE OBJETOS DE BARRO, LOZA Y PORCELANA, cuando el horno de cocción tenga capac¡dad igual o superior a 5 Ton/Día. 3.- INCINERACION DE RESIDUOS SOLIDOS, LIQUIDOS Y GASEOSOS, ASI: 3.1.- INCINERACION DE RESIDUOS PATOLOGICOS: Todos los incineradores. 3.2.- INCINERACION DE RESIDUOS INDUSTRIALES NO PELIGROSOS: 100 Kg/Día o 100 LUDía para incineradores de líquidos. Cl4o loa RESoLUc'o""tH"o0 6 1 9 o= 0 7 J'JL'i997 xo¡aruo'4/4 4, Por la cual se establecen parcialmente los factores a partir de los cuales se requiere permiso de emisión atmosférica para fuentes fijas 3.3.- INCINERACION DE RESIDUOS INDUSTRIALES PELIGROSOS: Todos los incineradores. 3.4.- INCINERACION DE USO MULTIPLE (Aquellos habilitados para más de una de las categorías de residuos mencionados en los numerales anteriores de este punto): Todos los incineradores. 3.5.- INCINERACION DE RESIDUOS DOMESTICOS: 100 Kg/hora. 4.- OPERACION DE CALDERAS O INCINERADORES POR UN ESTABLECIMIENTO INDUSTRIAL O COMERCIAL Y OTRAS ACTIVIDADES CON DESCARGA DE HUMOS, GASES, VAPORES, POLVOS O PARTICULAS POR DUCTOS O CHIMENEAS. 4.1..INDUSTRIAS, OBRAS, ACTIVIDADES O SERVICIOS QUE CUENTEN CON CALDERAS Y HORNOS, cuyo consumo nominal de combustible sea igual o superior a: A. CARBON MINERAL: 500 Kg/hora B. BAGAZO DE CAÑA: 3OOO ION/AñO C.'100 galones/hora de cualquier combustible líquido, tales como ACPM, Fuel Oil o Combustóleo, Bunker, petróleo crudo. ART¡CULO 2.- CUMPLIMIENTO DE NORMAS DE EMIS!ÓN. Las obras, industrias, actividades o servicios que en virtud de la presente Resolución no requieran permiso de emisión atmosférica, estarán obligadas a cumplir con las normas de emisión establecidas en el decreto 948 de Junio 5 de 1995 y los actos administrativos que lo desarrollen, y estarán sujetos al control y seguimiento por parte de las autoridades ambientales competentes. ART¡CULO 3.- Vigencia. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación. PUBL¡QUESE Y CÚMPLASE Dada en Santaf6 de Bogotá D.C., a tos 0 7 Ul_. tggl qru.tu EDUARDO VERANO DE LA ROSA M¡n¡stro + tuk2