Micelio
Ley240401/08/2024· Congreso de la República

Por medio del cual se establecen condiciones y requisitos especiales para el transporte de fauna rescatada o decomisada

2 DIARIO OFICIAL Edición 52.836 Viernes, 2 de agosto de 2024 DIARIO OFICIAL Fundado el 30 de abril de 1864 Por el Presidente Manuel Murillo Toro Tarifa postal reducida No. 56 Directora: Alba Viviana León Herrera MINISTERIO DEL INTERIOR Imprenta Nacional de Colombia Alba Viviana León Herrera Gerente General Carrera 66 No 24-09 (Av. Esperanza-Av. 68) Bogotá, D. C. Colombia Conmutador: PBX 4578000. e-mail: correspondencia@imprenta.gov.co El Congreso de Colombia DECRETA: Artículo 1°. Objeto. El objeto de la presente ley es erradicar el sufrimiento innecesario producido a los ejemplares de fauna silvestre rescatada o decomisada por las autoridades ambientales, en los casos que requiera ser transportada para recibir tratamientos y rehabilitación con condiciones específicas, y con carácter de urgencia a centros especializados donde recibirán atención para garantizar su bienestar, así como el transporte para su posterior liberación o reubicación a un establecimiento según el concepto técnico emitido. Los animales silvestres deben ser tratados como seres sintientes a la hora de ser transportados vía aérea, terrestre o fluvial. Artículo 2°. Implementación y reglamentación de la ley. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible con participación de las Corporaciones Autónomas Regionales y entidades competentes, en conjunto con los Institutos de Investigación e Información Ambiental Invemar, de Investigaciones Ambientales del Pacífico (IIAP), Amazónico de Investigaciones Científicas SINCHI, Humboldt, entes consultivos que se requieran, el Ministerio de Transporte y la Aeronáutica Civil conforme con sus competencias, en un plazo no mayor a un (1) año contado a partir de la vigencia de la presente ley, deberán reglamentar protocolos que contengan las condiciones mínimas sanitarias y de los espacios adecuados de transporte para fauna silvestre en términos de: área mínima requerida, dimensiones del contenedor, guacal y/o jaula, aireación, luminosidad, humedad, temperatura, tiempo máximo de los desplazamientos, tránsito de personas, ruidos y olores, y el acompañamiento del personal técnico necesario para la atención veterinaria, biológica y nutricional, de tal manera que se garantice la seguridad e integridad de la fauna transportada bajo un manejo bioético adecuado. Estos aspectos se adecuarán según los requerimientos de cada especie. Así mismo, en la reglamentación serán consideradas las Directrices de la CITES para el transporte no aéreo de fauna silvestre, su modificación, o sustitución. Así como las demás disposiciones contenidas en la presente ley. Parágrafo 1°. En la reglamentación se concertará con la Fuerza Aérea Colombiana, la Armada y el Ministerio de Defensa el mecanismo para definir las frecuencias y destinos de traslado de la fauna silvestre rescatada, a liberar o reubicar, especialmente en aquellos lugares que no tienen transporte comercial o en las situaciones que la autoridad ambiental requiera el traslado inmediato. Parágrafo 2°. Para el caso del transporte aéreo la reglamentación tendrá en cuenta disposiciones tales como: el transporte de animales vivos definidas en la Reglamentación para el Transporte de Animales Vivos (LAR, por sus siglas en inglés) establecidas por la Asociación Internacional de· Transporte Aéreo (IATA), así como las disposiciones de seguridad en esta materia establecidas por la Organización internacional de .Aviación Civil (OACI), incluyendo las consideraciones definidas por la Convención CITES sobre transporte de especímenes vivos o aquellos que los modifique o sustituya. Artículo 3°. Condiciones sobre la atención de la fauna silvestre en el transporte aéreo. Los operadores aerocomerciales, así como los operadores aeroportuarios deberán brindar las condiciones específicas para garantizar el bienestar de la fauna silvestre rescatada o decomisada que requiere ser transportada con urgencia o centros especializados y, posteriormente, para su liberación o reubicación, así como amparar el respeto a su calidad de seres sintientes, acorde con las siguientes condiciones: l. Durante el rescate cada animal deberá ser transportado de ma­ nera individual y preferiblemente en su respectivo guacal, con­ tenedor y/o jaula que garantice su movilidad y comodidad, te­ niendo en cuenta los estándares y disposiciones de seguridad aérea existentes, el cual deberá ser suministrado por la autoridad ambiental, con el correspondiente salvoconducto expedido por la autoridad ambiental. 2. Una vez rehabilitada la fauna y se encuentre lista para su libe­ ración o reubicación, deberá ser transportada según las reco­ mendaciones que emita el centro de atención encargado de su rehabilitación, de acuerdo con la historia natural y las carac­ terísticas de cada especie. Estas serán certificadas en el marco de un examen de valoración médico veterinaria, emitido por el centro de atención. 3. El envío del ejemplar de fauna silvestre deberá tener prioridad en el transporte y su cupo en la aeronave estará sujeto a condi­ LEY 2404 DE 2024 (agosto 2) por medio del cual se establecen condiciones y requisitos especiales para el transporte de fauna silvestre rescatada o decomisada. o · diagramación · digitación · corrección · diseño · diagramación · digitación · corrección · diseño · diagramación · digitación · corrección · di n · corrección · diseño · diagramación · digitación · corrección · diseño · diagramación · digitación · corrección · diseño · diagramación · digita mación · digitación · corrección · diseño · diagramación · digitación · corrección · diseño · diagramación · digitación · corrección · diseño · dia · diseño · diagramación · digitación · corrección · diseño · diagramación · digitación · corrección · diseño · diagramación · digitación · correcc ón · corrección · diseño · diagramación · digitación · corrección · diseño · diagramación · digitación · corrección · diseño · diagramación · digit mación · digitación · corrección · diseño · diagramación · digitación · corrección · diseño · diagramación · digitación · corrección · diseño · dia · diseño · diagramación · digitación · corrección · diseño · diagramación · digitación · corrección · diseño · diagramación · digitación · correcc ón · corrección · diseño · diagramación · digitación · corrección · diseño · diagramación · digitación · corrección · diseño · diagramación · digit mación · digitación · corrección · diseño · diagramación · digitación · corrección · diseño · diagramación · digitación · corrección · diseño · dia · diseño · diagramación · digitación · corrección · diseño · diagramación · digitación · corrección · diseño · diagramación · digitación · correcc n · corrección · diseño · diagramación · digitación · corrección · diseño · diagramación · digitación · corrección · diseño · diagramación · digita ión · digitación · corrección · diseño · diagramación · digitación · corrección · diseño · diagramación · digitación · corrección · diseño · diagram mación · digitación · corrección · diseño · diagramación · digitación · corrección · diseño · diagramación · digitación · corrección · diseño · dia · diseño · diagramación · digitación · corrección · diseño · diagramación · digitación · corrección · diseño · diagramación · digitación · correcc ón · corrección · diseño · diagramación · digitación · corrección · diseño · diagramación · digitación · corrección · diseño · diagramación · digit mación · digitación · corrección · diseño · diagramación · digitación · corrección · diseño · diagramación · digitación · corrección · diseño · dia DEServicios La Imprenta Nacional de Colombia ofrece SERVICIOS DE PREPRENSA. 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La ae­ rolínea quedará eximida de toda responsabilidad en el caso que no pueda embarcar o deba desembarcar carga para el transporte de animales. 4. El ejemplar de fauna silvestre deberá ser recibido con tres (3) horas de anticipación a la hora del vuelo. 5. El animal deberá ser. entregado con suma urgencia en su lugar de destino a la autoridad ambiental o a quien esta designe para su atención inmediata en el centro de orientación y valoración de fauna silvestre más cercano u otra entidad con el permiso correspondiente que realice dicha actividad. 6. Los animales de corta edad, reconocidos así por la autoridad ambiental correspondiente, serán transportados en la cabina de pasajeros siempre y cuando en esta se cumplan las condiciones específicas requeridas por dicha autoridad y las respectivas me­ didas de bioseguridad y seguridad aérea. Lo anterior, con el fin de evitar posibles cuadros de hipotermia y/o descompensación por diferencias de presión. Excepcionalmente los animales po­ drán ser transportados en la bodega de carga cuando solo allí sea posible cumplir con las condiciones requeridas mencionadas. La aerolínea propenderá por garantizar el apropiado espacio en la aeronave, salvaguardando las condiciones de seguridad del vuelo. Los animales viajarán con el acompañamiento de perso­ nal técnico de la autoridad ambiental competente quien deberá ocuparse de la verificación médica, biológica y nutricional du­ rante el vuelo. 7. Para los animales trasladados para su liberación o reubicación, deberá evitarse el contacto con las personas o cualquier evento que pueda afectar su rehabilitación de acuerdo con el concepto técnico que emita el centro de atención. 8. No deberán ser agrupados los animales silvestres predadores de las presas en aras de reducir su estrés. Parágrafo 1º. El transporte aéreo debe ser considerado como primera opción y como opción preferente para el desplazamiento de la fauna silvestre, siempre y cuando se garanticen las condiciones de seguridad aérea que se requieren. Parágrafo 2°. La fauna silvestre a diferencia de los animales domésticos no está sujeta a procesos de vacunación, en consecuencia, no se podrán solicitar certificados de vacunación para su transporte. Parágrafo 3°. El personal que acompaña o manipula al animal deberá antes, durante y después del trayecto, contar con el entrenamiento, equipo de manejo adecuado y certificación correspondiente para mantener la integridad del animal. Artículo 4°. Condiciones sobre la atención de la fauna silvestre en el transporte no aéreo. Los operadores de transporte no aéreo deberán brindar las condiciones específicas para garantizar el bienestar de la fauna silvestre rescatada o decomisada que requiere ser transportada con urgencia a centros especializados y, posteriormente, para su liberación o reubicación, así como amparar el respeto a su calidad de seres sintientes, acorde con las siguientes condiciones: 1. Durante el rescate cada animal deberá ser transportado de mane­ ra individual y preferiblemente en su respectivo guacal, conte­ nedor y/o jaula, el cual deberá ser suministrado por la autoridad ambiental, en el cual se garantice su movilidad y comodidad; y su correspondiente salvoconducto expedido por la autoridad ambiental. 2. Una vez rehabilitada la fauna y se encuentre lista para su libe­ ración o reubicación, deberá ser transportada según las reco­ mendaciones del concepto técnico de disposición final elabo­ rada con base en la historia natural y las características de cada especie. 3. Los animales deberán ser transportados en la zona de pasajeros o cualquier otra que respete las condiciones de espacio y tempe­ ratura, y no en la bodega de carga; garantizando una adecuada manipulación y tratamiento de la especie transportada, a su vez que las condiciones de sanidad y seguridad para los pasajeros. 4. Se debe prestar especial atención a las medidas para prevenir los impactos adversos de cambios en el clima en el caso de transportes durante largas distancias, tiempo y/o que involucren diferencias importantes de alturas. En ningún caso los anima­ les viajarán solos sin el acompañamiento del personal técnico especializado que deberá ocuparse de la verificación médica, biológica y nutricional. 5. El envío del ejemplar de fauna silvestre deberá tener prioridad en el transporte y no estar sujeto a cupo en los vehículos o na­ ves. 6. El ejemplar de fauna silvestre deberá ser recibido con una (1) hora, o máximo dos (2), de anticipación a la hora de salida del viaje. 7. El animal deberá ser entregado con suma urgencia en su lugar de destino a la autoridad ambiental o a quien esta designe para su atención inmediata en el centro de atención y valoración de fauna silvestre más cercano u otra entidad que realice dicha ac­ tividad. 8. No deberán ser agrupados animales domésticos con silvestres durante su transporte para evitar situaciones de estrés o enfer­ medades transmisibles que los perjudiquen. 9. Los vehículos deberán mantener una velocidad favorable para el bienestar animal, que evite las afectaciones en la fauna por las condiciones de las vías y garantizar su acondicionamiento fisiológico por los cambios de temperatura y altitud. Parágrafo 1°. La fauna silvestre a diferencia de los animales domésticos no está sujeta a procesos de vacunación en consecuencia, no se podrán solicitar certificados de vacunación para su transporte. Parágrafo 2°. El personal que acompaña o manipula al animal deberá antes, durante y después del trayecto, contar con el entrenamiento, equipo de manejo adecuado y certificación correspondiente para mantener la integridad del animal. Parágrafo 3°. En los casos en que algún pasajero manifieste expresamente tener una alergia o condición médica similar, que le impida su cercanía con el ejemplar de fauna silvestre, podrá solicitar al operador de transporte su reubicación. Parágrafo 4°. En el marco de la reglamentación establecida en el artículo 2° de la presente ley el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible establecerá un mecanismo de coordinación permanente con la Policía Nacional para ajustar los protocolos y adecuaciones que requieran los vehículos utilizados para el transporte de fauna, en el marco de lo dispuesto por el artículo 42 de la Ley 2294 de 2023. Artículo 5°. Campañas de sensibilización. Las autoridades ambientales y de transporte en coordinación con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Transporte y la Aeronáutica Civil, y con el concurso del servicio de medios públicos 4 DIARIO OFICIAL Edición 52.836 Viernes, 2 de agosto de 2024 (RTVC), adelantarán campañas de sensibilización sobre el bienestar y el cuidado de la fauna silvestre en todo el territorio nacional, con el propósito de advertir sobre los riesgos y las responsabilidades de la protección que les corresponde asumir a los transportadores. Artículo 6°. Sanciones. Los operadores de transporte aéreo, así como los de transporte no aéreo, que incumplan con los protocolos establecidos en el artículo 2° o en una o varias de las condiciones a las que se reflejen los artículos 3º y 4º, respectivamente, de la presente ley, serán sancionadas acorde con las normas ambientales vigentes, sin perjuicio de las sanciones a las que haya lugar por maltrato animal, de conformidad con la Ley 1774 de 2016 y la Ley 1333 de 2009. Artículo 7°. Responsabilidad de verificación. La responsabilidad de verificación de condiciones de transporte, y de garantizar las condiciones de bienestar de los animales rescatados o decomisados, así como coordinar todo lo relacionado con su recepción en destino y garantizar su rehabilitación y/o posterior liberación, recaerá sobre la autoridad ambiental y entidad que realice el rescate y/o en decomiso de los animales respectivos, hasta que se realice su debida transferencia material a otra autoridad ambiental para continuar con su proceso. Artículo 8°. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su sanción y publicación en el Diario Oficial. El Presidente del Honorable Senado de la República, Iván Leonidas Name Vásquez. El Secretario General del Honorable Senado de la República, Gregorio Eljach Pacheco. El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes, Andrés David Calle Aguas. El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes, Jaime Luis Lacouture Peñaloza. REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL Publíquese y cúmplase. Dada a 2 de agosto de 2024. GUSTAVO PETRO URREGO La Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible, María Susana Muhamad González. La Ministra de Transporte, María Constanza García Alicastro. LEY 2405 DE 2024 (agosto 2) por la cual se modifica y adiciona la Ley 5ª de 1992, se crea la Comisión Legal de Paz y Posconflicto del Congreso de la República de Colombia y se dictan otras disposiciones. El Congreso de Colombia DECRETA: Artículo 1º. Objeto. La presente ley tiene por objeto crear la Comisión Legal de Paz y Posconflicto de la Cámara de Representantes y del Senado de la República y definir su objeto, funciones, atribuciones, integración y funcionamiento. Artículo 2º. Modifíquese el artículo 55 de la Ley 5ª de 1992, el cual quedará así: “Artículo 55. Integración, denominación y funcionamiento. Además de las Comisiones Legales señaladas para cada una de las Cámaras con competencias diferentes a estas, corresponderá integrar aplicando el sistema del cociente electoral y para el periodo constitucional la Comisión de Derechos Humanos y Audiencias, la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista, la Comisión de Acreditación Documental, la Comisión para la Equidad de la Mujer, la Comisión Legal de Seguimiento a las Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia, la Comisión Legal para la Protección de los Derechos de las Comunidades Negras o Población Afrocolombiana y la Comisión legal de Paz y Posconflicto. La Comisión de Paz y Posconflicto del Congreso de la República tendrá carácter legal y estará integrada por los senadores y representantes de los diferentes partidos políticos que se postulen para conformarla”. Artículo 3º. Adiciónese un título a la Sección Segunda del Capítulo IV, del Título II de la Ley 5ª de 1992, con un artículo nuevo, el cual quedará así: “Artículo 61M. Objeto de la Comisión Legal de Paz y Posconflicto. Esta comisión tiene por objeto apoyar escenarios de facilitación y mediación en los procesos de diálogo y negociación en los conflictos internos en Colombia, con previa autorización del Gobierno nacional, hacerle seguimiento a los procesos de negociaciones con grupos armados organizados al margen de la ley con los que se adelanten diálogos de carácter político, en los que se pacten acuerdos de paz, y acercamientos y conversaciones con grupos armados organizados o estructuras armadas organizadas de crimen de alto impacto, con el fin de lograr su sometimiento a la justicia y desmantelamiento. La Comisión puede apoyar los mecanismos de implementación de los acuerdos de paz y la realización de acciones de carácter humanitario, para la preservación y mantenimiento de la paz. Además, del estudio y análisis de la realidad social del país, con el fin de proponer y promover acciones en el marco de la Cultura de Paz y la resolución pacífica de conflictos, que sirvan de apoyo a los órganos legislativo y ejecutivo”. Artículo 4º. Adiciónese a la Sección Segunda del Capítulo IV, del Título II de la Ley 5ª de 1992, un artículo nuevo, el cual quedará así: “Artículo 61N. Composición. La Comisión Legal de Paz y Posconflicto de cada una de las cámaras, estará integrada por once (11) Senadores y diecinueve (19) Representantes a la Cámara, quienes sesionarán de manera conjunta cada vez que sean convocados por la Mesa Directiva respectiva. Parágrafo Transitorio. Los dieciséis (16) representantes de las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz por derecho propio serán integrantes adicionales de la Comisión de Paz y Posconflicto de la Cámara de Representantes en los periodos constitucionales 2022 a 2026 y 2026 a 2030. Durante el periodo constitucional 2022-2026, la Comisión Legal de Paz y Posconflicto de cada una de las cámaras tendrán miembros adicionales para las curules asignadas por el Acto Legislativo 03 de 2017. Parágrafo 1°. La conformación de la Comisión en cada cámara se realizará conforme al Sistema de Cociente electoral establecido para el