Decreto107025/05/2015· Presidencia de la Republica
Por el cual se expide el DECRETO Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa
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DIARIO OFICIAL. AÑO CL. N. 49523. 26, MAYO, 2015. PAG. 202.
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DECRETO 1070 DE 2015
(mayo 26)
por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.
E S TA D O D E V I G E N C I A : Vigente [Mostrar]
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Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no
implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.
Subtipo: DECRETO ÚNICO REGLAMENTARIO (DUR)
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y
CONSIDERANDO:
Que la producción normativa ocupa un espacio central en la implementación de políticas públicas, siendo el medio a través del cual se estructuran los
instrumentos jurídicos que materializan en gran parte las decisiones del Estado.
Que la racionalización y simplificación del ordenamiento jurídico es una de las principales herramientas para asegurar la eficiencia económica y social del
sistema legal y para afianzar la seguridad jurídica.
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Que constituye una política pública gubernamental la simplificación y compilación orgánica del sistema nacional regulatorio.
Que la facultad reglamentaria incluye la posibilidad de compilar normas de la misma naturaleza.
Que por tratarse de un decreto compilatorio de normas reglamentarias preexistentes, las mismas no requieren de consulta previa alguna, dado que las
normas fuente cumplieron al momento de su expedición con las regulaciones vigentes sobre la materia.
Que la tarea de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario implica, en algunos casos, la simple actualización de la normativa compilada,
para que se ajuste a la realidad institucional y a la normativa vigente, lo cual conlleva, en aspectos puntuales, el ejercicio formal de la facultad
reglamentaria.
Que en virtud de sus características propias, el contenido material de este decreto guarda correspondencia con el de los decretos compilados; en
consecuencia, no puede predicarse el decaimiento de las resoluciones, las circulares y demás actos administrativos expedidos por distintas autoridades
administrativas con fundamento en las facultades derivadas de los decretos compilados.
Que la compilación de que trata el presente decreto se contrae a la normatividad vigente al momento de su expedición, sin perjuicio de los efectos
ultractivos de disposiciones derogadas a la fecha, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 153 de 1887.
Que por cuanto este decreto constituye un ejercicio de compilación de reglamentaciones preexistentes, los considerandos de los decretos fuente se
entienden incorporados a su texto, aunque no se transcriban, para lo cual en cada artículo se indica el origen del mismo.
Que las normas que integran el Libro 1 de este Decreto no tienen naturaleza reglamentaria, como quiera que se limitan a describir la estructura general
administrativa del sector.
Que durante el trabajo compilatorio recogido en este Decreto, el Gobierno verificó que ninguna norma compilada hubiera sido objeto de declaración de
nulidad o de suspensión provisional, acudiendo para ello a la información suministrada por la Relatoría y la Secretaría General del Consejo de Estado.
Que con el objetivo de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen en el sector y contar con un instrumento jurídico único para
el mismo, se hace necesario expedir el presente Decreto Reglamentario Único Sectorial.
Por lo anteriormente expuesto,
DECRETA:
LIBRO 1
ESTRUCTURA DEL SECTOR DEFENSA
PARTE 1
SECTOR CENTRAL
TÍTULO 1
CABEZA DEL SECTOR DEFENSA
Artículo 1.1.1.1. El Ministerio de Defensa Nacional. El Sector Administrativo Defensa Nacional está integrado por el Ministerio de Defensa Nacional y
sus entidades adscritas y vinculadas.
El Ministerio de Defensa Nacional tendrá a su cargo la orientación, control y evaluación del ejercicio de las funciones de los organismos y entidades que
conforman el Sector Administrativo Defensa Nacional, sin perjuicio de las potestades de decisión que les correspondan así como de su participación en la
formulación de la política, en la elaboración de los programas sectoriales y en la ejecución de los mismos.
(Decreto 1512 de 2000 artículo 1°)
La Dirección del Ministerio de Defensa Nacional está a cargo del Ministro, quien la ejerce con colaboración del Comandante General de las Fuerzas
Militares, los Comandantes de Fuerza, el Director General de la Policía Nacional y los Viceministros.
(Decreto 1512 de 2000 artículo 2°. Los Decretos 49 de 2003 y 4481 de 2008 incorporaron tres viceministerios más)
El Presidente de la República, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 189 de la Constitución Nacional, es el Comandante Supremo de las Fuerzas
Armadas de la República y como tal dirige la Fuerza Pública y dispone de ella, directamente o por conducto del Ministro de Defensa Nacional.
(Decreto 1512 de 2000 artículo 3°)
El Ministerio de Defensa Nacional tiene como objetivos primordiales la formulación y adopción de las políticas, planes generales, programas y proyectos
del Sector Administrativo Defensa Nacional, para la defensa de la soberanía, la independencia y la integridad territorial, así como para el mantenimiento
del orden constitucional y la garantía de la convivencia democrática.
(Decreto 1512 de 2000 artículo 4°)
TÍTULO 2
ÓRGANOS DE ASESORÍA Y COORDINACIÓN
Artículo 1.1.2.1. Órganos de Asesoría y Coordinación. Son Órganos de Asesoría y Coordinación del Sector Defensa, los siguientes:
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1. Consejo Superior de Defensa y Seguridad Nacional.
2. Juntas Asesoras de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
3. Consejo Asesor de la Justicia Penal Militar.
4. Consejo Nacional de Lucha Contra el Secuestro y demás Atentados contra la Libertad Personal, Conase.
5. Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.
6. Comité Sectorial de Desarrollo Administrativo.
7. Comité de Coordinación del Sistema de Control Interno.
8. Comisión de Personal.
9. Grupo Social y Empresarial del Sector Defensa “GSED”.
10. Junta Asesora del Grupo Social y Empresarial del Sector Defensa “GSED”
11. Instancia Interinstitucional de Desminado Humanitario.
12. Comité Directivo del Fondo de Defensa Técnica y Especializada de los miembros de la Fuerza Pública – FONDETEC.
13. Junta Directiva del Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares.
(Decreto 49 de 2003 artículo 1°. Modificado por los Decretos 2369/14, 1737/13, 2758/12, 4890/11, 4320/10 y 3123/07)
PARTE 2
SECTOR DESCENTRALIZADO
TÍTULO 1
ENTIDADES ADSCRITAS
CAPÍTULO 1
SUPERINTENDENCIA
Artículo 1.2.1.1.1. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. Organismo del orden nacional, de carácter técnico, adscrito al Ministerio de
Defensa Nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera.
Le corresponde ejercer el control, inspección y vigilancia sobre la industria y los servicios de vigilancia y seguridad privada.
(Decreto 2355 de 2006 artículos 1° y 2°. El parágrafo del artículo 76 de la Ley 1151 de 2007, dotó de personería jurídica a la Superintendencia)
CAPÍTULO 2
ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS
Artículo 1.2.1.2.1. Establecimientos Públicos. Son Establecimientos Públicos del Sector Defensa, los siguientes:
1. Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares tiene como objeto fundamental reconocer y pagar las Asignaciones
de Retiro al personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares que consoliden el derecho a tal prestación, así como la
sustitución pensional a sus beneficiarios, contribuir al desarrollo de la política y los planes generales que en materia de seguridad social adopte el
Gobierno Nacional respecto de dicho personal y administrar los bienes muebles e inmuebles de su patrimonio.
(Acuerdo 008 de 2002, artículo 5°, modificado por el artículo 1° del Acuerdo 10 de 2011)
2. Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional tiene como objetivos fundamentales reconocer
y pagar las asignaciones de retiro al personal de oficiales, suboficiales, personal del nivel ejecutivo, agentes y demás estamentos de la Policía Nacional
que adquieran el derecho a tal prestación, así como la sustitución pensional a sus beneficiarios y desarrollar la política y los planes generales que en
materia de servicios sociales de bienestar adopte el Gobierno Nacional respecto de dicho personal.
(Acuerdo 008 de 2001, artículo 5°)
3. Hospital Militar Central. Como parte integral del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, el Hospital Militar Central tendrá como objeto la
prestación de los servicios de salud a los afiliados y beneficiarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y se constituye en
uno de los establecimientos de más alto nivel para la atención de los servicios de salud del sistema logístico de las Fuerzas Militares y la Policía
Nacional.
Para mantener la eficiencia y calidad de los servicios, desarrollará actividades de docencia e investigación científica, acordes con las patologías propias
de los afiliados al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y Policía Nacional y sus beneficiarios, según las normas vigentes. El Hospital Militar Central
podrá ofrecer servicios a terceros.
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(Acuerdo 002 de 2002, artículo 5°)
4. Agencia Logística de las Fuerzas Militares. Tiene por objeto ejecutar las actividades de apoyo logístico y abastecimiento de bienes y servicios
requeridos para atender las necesidades de las Fuerzas Militares.
(Decreto 4746 de 2005, artículo 6°)
5. Fondo Rotatorio de la Policía Nacional. Tiene por objeto fundamental desarrollar políticas y planes relacionados con la adquisición, producción,
comercialización representación y distribución de bienes y servicios, para el normal funcionamiento de la Policía Nacional y el apoyo de sus integrantes,
Sector Defensa, Seguridad Nacional y demás Entidades Estatales.
(Acuerdo 012 de 2013, artículo 5°)
6. Instituto de Casas Fiscales del Ejército. Tiene por objeto fundamental, desarrollar la política y los planes generales de vivienda por el sistema de
arrendamiento que adopte el Gobierno Nacional, respecto del personal de Oficiales y Suboficiales en servicio activo y personal civil del Ejército.
(Acuerdo 012 de 1997, artículo 3°, aprobado por el Decreto 472 de 1998)
7. Club Militar. Es la entidad encargada de contribuir al desarrollo de la política y los planes generales que en materia de bienestar social y cultural
adopte el Gobierno Nacional en relación con el personal de oficiales en actividad o en retiro de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, de acuerdo
con el Estatuto de Socios.
No obstante lo dispuesto, el Club Militar podrá admitir o prestar sus servicios en forma permanente o transitoria a personas naturales o jurídicas de
derecho privado y entidades oficiales, de conformidad con el Estatuto de Socios.
(Acuerdo 004 de 2001, artículo 5°)
8. Defensa Civil Colombiana. Corresponde a la Defensa Civil Colombiana, la prevención inminente y atención inmediata de los desastres y calamidades
y como integrante del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, le compete ejecutar los planes, programas, proyectos y acciones
específicas que se le asignen en el Plan Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, así como participar en las actividades de Atención de
Desastres o Calamidades declaradas, en los términos que se definan en las declaratorias correspondientes y especialmente, en la fase primaria de
atención y control.
(Acuerdo 003 de 2005, artículo 5°)
TÍTULO 2
ENTIDADES VINCULADAS
CAPÍTULO 1
EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO
Artículo 1.2.2.1.1. Empresas Industriales y Comerciales del Estado. Son empresas Industriales y Comerciales del Estado – Sector Defensa, las
siguientes:
1. Industria Militar. El objetivo de la Industria Militar es desarrollar la política general del Gobierno en materia de importación, fabricación y comercio de
armas, municiones y explosivos y elementos complementarios, así como la explotación de los ramos industriales, acordes con su especialidad.
(Acuerdo 439 de 2001, artículo 3°)
2. Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía. La Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, tendrá como objeto facilitar a sus afiliados la
adquisición de vivienda propia, mediante la realización o promoción de todas las operaciones del mercado inmobiliario, incluidas las de intermediación, la
captación y administración del ahorro de sus afiliados y el desarrollo de las actividades administrativas, técnicas, financieras y crediticias que sean
indispensables para el mismo efecto.
La Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, podrá administrar las cesantías del personal de la Fuerza Pública, que haya obtenido vivienda de
conformidad con lo dispuesto por el Gobierno Nacional. Para quienes gozan del efecto retroactivo en esta prestación, esta se sujetará al plan de pagos
establecido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
(Acuerdo 008 de 2008, artículo 5°, en concordancia con el artículo 1° de la Ley 973 de 2005, por la cual se modifica el Decreto-ley 353 de 1994)
CAPÍTULO 2.
SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA.
Artículo 1.2.2.2.1. Sociedades de Economía Mixta. Son Sociedades de Economía Mixta del Sector Defensa, las siguientes:
1. Servicio Aéreo a Territorios Nacionales S.A., SATENA S.A. La Sociedad de Economía Mixta por acciones del Orden Nacional, de carácter nacional y
anónimo, SATENA S.A., tiene como objeto principal la prestación del servicio de transporte aéreo de pasajeros, correo y carga en el territorio nacional y
en el exterior y por ende la celebración de contratos de transporte aéreo de pasajeros, correo y carga de cualquier naturaleza y desarrollar la política y
planes generales que en materia de transporte aéreo para las regiones menos desarrolladas del país, adopte el Gobierno Nacional.
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SATENA S.A., seguirá cumpliendo con su aporte social, con el fin de integrar las regiones más apartadas con los Centros económicos del País, para
coadyuvar al desarrollo económico, social y cultural de estas regiones y contribuir al ejercicio de la soberanía nacional de las zonas apartadas del país.
(Escritura Pública N° 1427 del 9 de mayo de 2011, artículo 5°, en concordancia con la Ley 1427 de 2010 artículo 1°)
2. Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana S.A., CIAC S.A. Constituye el objeto principal de la CIAC S. A., organizar, construir, promover
y explotar centros de reparación, entrenamiento aeronáutico, mantenimiento y ensamblaje de aeronaves y sus componentes y la importación,
comercialización y distribución de repuestos, piezas, equipos y demás elementos necesarios para la prestación de servicios aeronáuticos y
aeroportuarios.
(Acuerdo 006 de 2001, artículo 5°, modificado por el artículo 2° del Acuerdo 004 de 2012 y aprobado por el Decreto 2737 de 2012)
3. Sociedad Hotelera S.A. El objeto principal de la Sociedad es la explotación de la industria hotelera y la administración directa o indirecta de hoteles,
negocios conexos y servicios complementarios, incluidos los servicios de tecnología de la información y comunicaciones y la gestión inmobiliaria propia y
de terceros.
(Escritura Pública número 7589 del 12 de noviembre de 1948, modificada por las Escrituras Públicas números 1407 de 2007, 1797 de 2011 y 2771 de
2012, Acuerdo 006 de 2001, artículo 6°)
TÍTULO 3
ENTIDADES DESCENTRALIZADAS INDIRECTAS
Artículo 1.2.3.1. Entidades Descentralizadas Indirectas. Son Entidades Descentralizadas Indirectas del Sector Defensa, las siguientes:
1. Corporación de Ciencia y Tecnología para el Desarrollo de la Industria Naval, Marítima y Fluvial (Cotecmar). Tiene como objeto el desarrollo y
ejecución de la investigación, transferencia y aplicación de tecnología para la industria naval, marítima y fluvial.
(Estatutos aprobados por el Consejo Directivo de Cotecmar el 21 de julio de 2000)”.
2. Corporación de Alta Tecnología para la Defensa, CODALTEC. Tendrá como objeto el desarrollo, la promoción y la realización de actividades de
ciencia, tecnología e innovación a adelantarse de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, a efecto de fortalecer las
capacidades científico tecnológicas del sector Defensa de la República de Colombia, buscando apoyar la generación de desarrollos de carácter industrial
a nivel nacional, tanto para el sector Defensa como para otros sectores de la industria nacional, como consecuencia del uso dual de las capacidades
científico tecnológicas aplicables.
(Autorización de creación mediante Decreto 2452 de 2012 - Documento Privado 4/12/2012)
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LIBRO 2
RÉGIMEN REGLAMENTARIO DEL SECTOR DEFENSA
PARTE 1
DISPOSICIONES GENERALES
TÍTULO 1
OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 2.1.1.1. Objeto. El objeto de este decreto es compilar la normatividad expedida por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades
reglamentarias conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, para la cumplida ejecución de las leyes del sector Defensa.
Artículo 2.1.1.2. Ámbito de Aplicación. El presente decreto aplica a las entidades del sector Defensa y rige en todo el territorio nacional.
PARTE 2
REGLAMENTACIONES GENERALES.
TÍTULO 1
ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL
CAPÍTULO 1
DEL PERSONAL NO UNIFORMADO
SECCIÓN 1
DETERMINACIÓN DE LAS COMPETENCIAS Y REQUISITOS GENERALES CON LA NOMENCLATURA Y CLASIFICACIÓN PARA LOS
DIFERENTES EMPLEOS PÚBLICOS DE LAS ENTIDADES QUE CONFORMAN EL SECTOR DEFENSA Y SE DICTAN OTRAS
DISPOSICIONES.
SUBSECCIÓN 1
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 2.2.1.1.1.1.1. Objeto. La presente Sección determina las competencias laborales y requisitos generales con la nomenclatura y clasificación para
los diferentes empleos públicos del Sector Defensa.
(Decreto 1666 de 2007 artículo 1°)
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Artículo 2.2.1.1.1.1.2. Sector Defensa. Para los efectos previstos en la presente Sección, se entiende que el Sector Defensa está integrado por el
Ministerio de Defensa Nacional, incluidas las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, así como por sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas.
(Decreto 1666 de 2007 artículo 2°)
SUBSECCIÓN 2
COMPETENCIAS LABORALES PARA LOS EMPLEOS DEL SECTOR DEFENSA
Artículo 2.2.1.1.1.2.1. Definición de Competencias Laborales para los Empleos del Sector Defensa. Las competencias laborales para los empleos
del Sector Defensa se definen como la capacidad de una persona para desempeñar, en diferentes contextos y con base en los requerimientos y
resultados esperados en el sector público y en especial en el sector defensa, las funciones inherentes a un empleo; capacidad que está determinada por
los conocimientos, destrezas, valores, habilidades, actitudes y aptitudes que debe poseer y demostrar el empleado público del Sector Defensa.
(Decreto 1666 de 2007 artículo 3°)
Artículo 2.2.1.1.1.2.2. Elementos que Integran las Competencias Laborales para los Empleos del Sector Defensa. Las competencias laborales se
determinarán con base en el contenido funcional de los empleos del Sector Defensa, e incluirán los siguientes elementos:
1. Las competencias funcionales del empleo.
2. Las competencias comportamentales requeridas para el desempeño del empleo.
3. Requisitos de estudio y experiencia del empleo.
(Decreto 1666 de 2007 artículo 4°)
Artículo 2.2.1.1.1.2.3. Competencias Funcionales del Empleo. Las competencias funcionales precisarán y detallarán lo que en forma general debe
estar en capacidad de hacer el empleado para ejercer un cargo del sector defensa y se definirán una vez se haya determinado el contenido funcional de
aquel, conforme a los siguientes parámetros:
1. Los criterios de desempeño o resultados de la actividad laboral, que dan cuenta de la calidad que exige el buen ejercicio de sus funciones.
2. Los conocimientos básicos que se correspondan con cada criterio de desempeño de un empleo.
3. Los contextos en donde deberán demostrarse las contribuciones del empleado para evidenciar su competencia.
4. Las evidencias requeridas que demuestren las competencias laborales de los empleados.
(Decreto 1666 de 2007 artículo 5°)
Artículo 2.2.1.1.1.2.4. Competencias Comportamentales del Empleo. Las competencias comportamentales se describirán en los manuales de
funciones de los empleos del Sector Defensa, teniendo en cuenta los siguientes criterios:
1. Habilidades y aptitudes laborales
2. Responsabilidad en el manejo de información
(Decreto 1666 de 2007 artículo 6°)
Artículo 2.2.1.1.1.2.5. Competencias Comportamentales Comunes a los Empleados Públicos del Sector Defensa. Todos los empleados públicos
civiles y no uniformados del Sector Defensa, de los distintos niveles jerárquicos, deberán poseer y evidenciar las siguientes competencias:
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Artículo 2.2.1.1.1.2.6. Competencias Comportamentales por Nivel Jerárquico. Las siguientes son las competencias por nivel jerárquico de los
empleos del Sector Defensa que se deben establecer en los respectivos manuales de funciones y que podrán complementarse de acuerdo con las
características especiales de los empleos de cada entidad del Sector.
COMPETENCIAS NIVEL DIRECTIVO
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COMPETENCIAS NIVEL ASESOR
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COMPETENCIAS NIVEL PROFESIONAL
COMPETENCIAS NIVEL ORIENTADOR DE DEFENSA O ESPIRITUAL
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COMPETENCIAS NIVEL TÉCNICO
COMPETENCIAS NIVEL ASISTENCIAL
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Artículo 2.2.1.1.1.2.7. Requisitos de los Empleos del Sector Defensa. Los requisitos de estudio y experiencia con la nomenclatura y clasificación para
cada uno de los grados salariales por cada nivel jerárquico para los empleos del Sector Defensa, que se fijan en la presente Sección servirán de base
para que las entidades y dependencias que integran el Sector Defensa, conformen sus plantas de personal con los respectivos manuales específicos de
funciones y de requisitos.
(Decreto 1666 de 2007 artículo 9°)
SUBSECCIÓN 3.
REQUISITOS DE LOS EMPLEOS POR NIVELES.
Artículo 2.2.1.1.1.3.1. Requisitos del Nivel Directivo. Los requisitos con la nomenclatura y clasificación para los diferentes empleos del nivel directivo
del Sector Defensa, serán los siguientes:
Requisitos Nivel Directivo
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Grado
Estudio
Experiencia
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Título profesional, título de
posgrado en modalidad de
especialización
Sesenta (60) de experiencia
profesional relacionada
18
Título profesional, título de
posgrado en modalidad de
especialización
Cincuenta y seis (56) meses de
experiencia profesional
relacionada
17
Título profesional, título de
posgrado en modalidad de
especialización
Cincuenta y dos (52) meses de
experiencia profesional
relacionada
16
Título profesional, título de
posgrado en modalidad de
especialización
Cuarenta y ocho (48) meses de
experiencia profesional
relacionada
15
Título profesional, título de
posgrado en modalidad de
especialización
Cuarenta y cuatro (44) meses de
experiencia profesional
relacionada
14
Título profesional, título de
posgrado en modalidad de
especialización
Cuarenta (40) meses de
experiencia profesional
relacionada
13
Título profesional, título de
posgrado en modalidad de
especialización
Treinta y seis (36) meses de
experiencia profesional
relacionada
12
Título profesional, título de
posgrado en modalidad de
especialización
Treinta y dos (32) meses de
experiencia profesional
relacionada
11
Título profesional, título de
posgrado en modalidad de
especialización
Veintiocho (28) meses de
experiencia profesional
relacionada
10
Título profesional, título de
posgrado en modalidad de
especialización
Veinticuatro (24) meses de
experiencia profesional
relacionada
9
Título profesional
Cuarenta y uno (41) meses de
experiencia profesional
relacionada
8
Título profesional
Treinta y siete (37) meses de
experiencia profesional
relacionada
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Título profesional
Treinta y tres (33) meses de
experiencia profesional
relacionada
6
Título profesional
Veintinueve (29) meses de
experiencia profesional
relacionada
5
Título profesional
Veintiséis (26) meses de
experiencia profesional
relacionada
4
Título profesional
Veintitrés (23) meses de
experiencia profesional
relacionada
3
Título profesional
Veinte (20) meses de experiencia
profesional relacionada
2
Título profesional
Dieciocho (18) meses de
experiencia profesional
relacionada
1
Título profesional
Dieciséis (16) meses de
experiencia profesional
relacionada
(Decreto 1666 de 2007 artículo 10)
Artículo 2.2.1.1.1.3.2. Requisitos del Nivel Asesor del Sector Defensa. Los requisitos con la nomenclatura y clasificación para los diferentes empleos
del nivel Asesor del Sector Defensa, en las denominaciones de Jefe de Oficina Asesora del Sector Defensa y Asesor del Sector Defensa o Misional o
Sanidad Militar o Policial, serán los siguientes:
Requisitos Nivel Asesor
Grado
Estudio
Experiencia
21
Título profesional y título de
posgrado en la modalidad de
especialización
Doce (12) meses de experiencia
profesional relacionada
20
Título profesional
Cuarenta (40) meses de
experiencia profesional
relacionada
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Título profesional
Treinta y ocho (38) meses de
experiencia profesional
relacionada
18
Título profesional
Treinta y seis (36) meses de
experiencia profesional
relacionada
17
Título profesional
Treinta y cuatro (34) meses de
experiencia profesional
relacionada
16
Título profesional
Treinta y dos (32) meses de
experiencia profesional
relacionada
15
Título profesional
Treinta (30) meses de experiencia
profesional relacionada
14
Título profesional
Veintiocho (28) meses de
experiencia profesional
relacionada
13
Título profesional
Veintiséis (26) meses de
experiencia profesional
relacionada
12
Título profesional
Veinticuatro (24) meses de
experiencia profesional
relacionada
11
Título profesional
Veintidós (22) meses de
experiencia profesional
relacionada
10
Título profesional
Veinte (20) meses de experiencia
profesional relacionada
9
Título profesional
Dieciocho (18) meses de
experiencia profesional
relacionada
8
Título profesional
Dieciséis (16) meses de
experiencia profesional
relacionada
7
Título profesional
Catorce (14) meses de
experiencia profesional
relacionada
6
Título profesional
Doce (12) meses de experiencia
profesional relacionada
5
Título profesional
Diez (10) meses de experiencia
profesional relacionada
4
Título profesional
Ocho (8) meses de experiencia
profesional relacionada
3
Título profesional
Seis (6) meses de experiencia
profesional relacionada
2
Título profesional
Cuatro (4) meses de experiencia
profesional relacionada
1
Título profesional
Dos (2) meses de experiencia
profesional relacionada
(Decreto 1666 de 2007 artículo 11)
Artículo 2.2.1.1.1.3.3. Requisitos del Nivel Profesional. Los requisitos con la nomenclatura y clasificación para los diferentes empleos del nivel
profesional del Sector Defensa, en las denominaciones de Profesional de Seguridad o Profesional de Defensa, serán los siguientes:
Requisitos Nivel Profesional
Grado
Estudio
Experiencia
27
Título profesional y título
posgrado en la modalidad de
especialización
Treinta y seis (36) meses de
experiencia profesional relacionada
26
Título profesional y título
posgrado en la modalidad de
especialización
Treinta y cuatro (34) meses de
experiencia profesional relacionada
25
Título profesional y título
posgrado en la modalidad de
especialización
Treinta y dos (32) meses de
experiencia profesional relacionada
24
Título profesional y título
posgrado en la modalidad de
Treinta (30) meses de experiencia
profesional relacionada
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especialización
23
Título profesional y título
posgrado en la modalidad de
especialización
Veintiocho (28) meses de
experiencia profesional relacionada
22
Título profesional y título
posgrado en la modalidad de
especialización
Veintiséis (26) meses de
experiencia profesional relacionada
21
Título profesional y título
posgrado en la modalidad de
especialización
Veinticuatro (24) meses de
experiencia profesional relacionada
20
Título profesional y título
posgrado en la modalidad de
especialización
Veintiuno (21) meses de
experiencia profesional relacionada
19
Título profesional y título
posgrado en la modalidad de
especialización
Dieciocho (18) meses de
experiencia profesional relacionada
18
Título profesional y título
posgrado en la modalidad de
especialización
Quince (15) meses de experiencia
profesional relacionada
17
Título profesional y título
posgrado en la modalidad de
especialización
Doce (12) meses de experiencia
profesional relacionada
16
Título profesional y título
posgrado en la modalidad de
especialización
Nueve (9) meses de experiencia
profesional relacionada
15
Título profesional y título
posgrado en la modalidad de
especialización
Seis (6) meses de experiencia
profesional relacionada
14
Título profesional
Veintiséis (26) meses de
experiencia profesional relacionada
13
Título profesional
Veinticuatro (24) meses de
experiencia profesional relacionada
12
Título profesional
Veintidós (22) meses de
experiencia profesional relacionada
11
Título profesional
Veinte (20) meses de experiencia
profesional relacionada
(Decreto 1666 de 2007 artículo 12)
Artículo 2.2.1.1.1.3.4. Requisitos del Nivel Orientador de Defensa o Espiritual. Los requisitos con la nomenclatura y clasificación para los diferentes
empleos del nivel Orientador del Sector Defensa, en las denominaciones de Orientador de Defensa u Orientador Espiritual, serán los siguientes:
Requisitos del Nivel Orientador de Defensa o Espiritual
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(Decreto 1666 de 2007 artículo 13)
Artículo 2.2.1.1.1.3.5. Requisitos del Nivel Técnico. Los requisitos con la nomenclatura y clasificación para los diferentes empleos del Nivel Técnico del
Sector Defensa, en las denominaciones de Técnico de Servicios, Técnico de Inteligencia, Técnico de Policía Judicial, Técnico para Apoyo de Seguridad o
Técnico para Apoyo de Defensa, serán los siguientes:
Requisitos del Nivel Técnico
Grado
Estudio
Experiencia
33
Título de formación tecnológica con especialización
Terminación y aprobación del pensum
académico de educación superior
Tres (3) meses de experiencia laboral
32
Título de formación tecnológica con
especialización
Dos (2) meses de experiencia laboral
Grado
Estudio
Experiencia
Terminación y aprobación de cuatro (4) años de
educación superior
Seis (6) meses de experiencia laboral
31
Título de Formación Tecnológica
Nueve (9) meses de experiencia laboral
Terminación y aprobación de cuatro (4) años de
educación superior
Doce (12) meses de experiencia laboral
30
Título de Formación Tecnológica
Seis (6) meses de experiencia laboral
Aprobación de tres (3) años de educación
superior
Quince (15) meses de experiencia laboral
29
Título de Formación Tecnológica
Tres (3) meses de experiencia laboral
Aprobación de tres (3) años de educación
superior
Doce (12) meses de experiencia Laboral
28
Título de Formación Tecnológica
Aprobación de tres (3) años de educación
superior
Nueve (9) meses de experiencia Laboral
27
Título de formación técnica
profesional
Tres (3) meses de experiencia Laboral
Aprobación de dos (2) años de educación
superior
Doce (12) meses de experiencia laboral
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26
Diploma de bachiller
veinticuatro (24) meses de experiencia
laboral relacionada
25
Diploma de bachiller
Veintiún (21) meses de experiencia laboral
relacionada
24
Diploma de bachiller
Dieciocho (18) meses experiencia laboral
relacionada
23
Diploma de bachiller
Quince (15) meses de experiencia laboral
relacionada
22
Diploma de bachiller
Doce (12) meses de experiencia laboral
relacionada
21
Diploma de bachiller
Nueve (9) meses de experiencia laboral
relacionada
20
Diploma de bachiller
Seis (6) meses de experiencia laboral
relacionada
19
Aprobación de cinco (5) años de
educación básica secundaria
Doce (12) meses de experiencia laboral
relacionada
18
Aprobación de cinco (5) años de
educación básica secundaria
Nueve (9) meses de experiencia laboral
relacionada
17
Aprobación de cinco (5) años de
educación básica secundaria
Seis (6) meses de experiencia laboral
relacionada
16
Aprobación de cuatro (4) años de
educación básica secundaria
Doce (12) meses de experiencia laboral
relacionada
15
Aprobación de cuatro (4) años de
educación básica secundaria
Nueve (9) meses de experiencia laboral
relacionada
14
Aprobación de cuatro (4) años de
educación básica secundaria
Seis (6) meses de experiencia laboral
relacionada
13
Aprobación de tres (3) años de
educación básica secundaria
Doce (12) meses de experiencia laboral
relacionada
12
Aprobación de tres (3) años de
educación básica secundaria
Nueve (9) meses de experiencia laboral
relacionada
11
Aprobación de tres (3) años de
educación básica secundaria
Seis (6) meses de experiencia laboral
relacionada
10
Aprobación de dos (2) años de
educación básica secundaria
Doce (12) meses de experiencia laboral
relacionada
9
Aprobación de dos (2) años de
educación básica secundaria
Nueve (9) meses de experiencia laboral
relacionada
8
Aprobación de dos (2) años de
educación básica secundaria
Seis (6) meses de experiencia laboral
relacionada
7
Aprobación de educación básica
primaria
Dieciocho (18) meses de experiencia laboral
relacionada
6
Aprobación de educación básica
primaria
Quince (15) meses de experiencia laboral
relacionada
5
Aprobación de educación básica
primaria
Doce (12) meses de experiencia laboral
relacionada
4
Aprobación de educación básica
primaria
Nueve (9) meses de experiencia laboral
relacionada
3
Aprobación de educación básica
primaria
Seis (6) meses de experiencia laboral
2
Aprobación de educación básica
primaria
Tres (3) meses experiencia laboral
1
Aprobación de educación básica
primaria
(Decreto 1666 de 2007 artículo 14)
Artículo 2.2.1.1.1.3.6. Requisitos del Nivel Asistencial. Los requisitos con la nomenclatura y clasificación para los diferentes empleos del Nivel
Asistencial del Sector Defensa, en las denominaciones de Auxiliar de Servicios, Auxiliar de Inteligencia, Auxiliar de Policía Judicial, Auxiliar para Apoyo de
Seguridad y Auxiliar para Apoyo de Defensa, serán los siguientes:
Requisitos del Nivel Asistencial
Grado
Estudio
Experiencia
39
Aprobación de tres (3) años de
educación superior
Seis (6) meses de experiencia
laboral
38
Aprobación de tres (3) años de
educación superior
Cuatro (4) meses de experiencia
laboral relacionada
2/5/25, 12:50 p.m.
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37
Aprobación de dos (2) años de
educación superior
Seis (6) meses de experiencia laboral
relacionada
36
Aprobación de dos (2) años de
educación superior
Cuatro (4) meses de experiencia
laboral relacionada
35
Aprobación de un (1) año de
educación superior
Seis (6) meses de experiencia laboral
relacionada
Grado
Estudio
Experiencia
34
Aprobación de un (1) año de
educación superior
Cuatro (4) meses de experiencia
laboral relacionada
33
Diploma de bachiller
Quince (15) meses de experiencia
laboral
32
Diploma de bachiller
Doce (12) meses de experiencia
laboral
31
Diploma de bachiller
Nueve (9) meses de experiencia
laboral
30
Diploma de bachiller
Seis (6) meses de experiencia
laboral
29
Diploma de bachiller
Tres (3) meses de experiencia
laboral
28
Diploma de bachiller
27
Aprobación de cinco (5) años de
educación básica secundaria
Seis (6) meses de experiencia laboral
relacionada
26
Aprobación de cinco (5) años de educación básica secundaria
25
Aprobación de cuatro (4) años
de educación básica
secundaria
Nueve (9) meses de experiencia
laboral relacionada
24
Aprobación de cuatro (4) años
de educación básica
secundaria
Seis (6) meses de experiencia laboral
relacionada
23
Aprobación de cuatro (4) años de educación básica secundaria
22
Aprobación de tres (3) años de
educación básica secundaria
Nueve (9) meses de experiencia
laboral relacionada
21
Aprobación de tres (3) años de
educación básica secundaria
Seis (6) meses de experiencia laboral
relacionada
20
Aprobación de tres (3) años de educación básica secundaria
19
Aprobación de dos (2) años de
educación básica secundaria
Nueve (9) meses de experiencia
laboral relacionada
18
Aprobación de dos (2) años de
educación básica secundaria
Seis (6) meses experiencia laboral
relacionada
17
Aprobación de dos (2) años de educación básica secundaria
16
Aprobación de un (1) año de
educación básica secundaria
Nueve (9) meses de experiencia
laboral relacionada
15
Aprobación de un (1) año de
educación básica secundaria
Seis (6) meses de experiencia laboral
relacionada
14
Aprobación de un (1) año de educación básica secundaria
13
Aprobación de educación básica
primaria
Veinticuatro (24) meses de
experiencia laboral relacionada
12
Aprobación de educación básica
primaria
Veintidós (22) meses de experiencia
laboral relacionada
11
Aprobación de educación básica
primaria
Veinte (20) meses de experiencia
laboral relacionada
10
Aprobación de educación básica
primaria
Dieciocho (18) meses de experiencia
laboral relacionada
9
Aprobación de educación básica
primaria
Dieciséis (16) meses de experiencia
laboral relacionada
8
Aprobación de educación básica
primaria
Catorce (14) meses de experiencia
laboral relacionada
7
Aprobación de educación básica
primaria
Doce (12) meses de experiencia
laboral relacionada
6
Aprobación de educación básica
primaria
Diez (10) meses de experiencia
laboral relacionada
5
Aprobación de educación básica
primaria
Ocho (8) meses de experiencia
laboral relacionada
4
Aprobación de educación básica
primaria
Cuatro (4) meses de experiencia
laboral relacionada
3
Aprobación de educación básica
primaria
Dos (2) meses de experiencia laboral
relacionada
2
Aprobación cuatro (4) años de
educación básica primaria
Un (1) mes de experiencia laboral
2/5/25, 12:50 p.m.
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1
Aprobación de tres (3) años de
educación básica primaria
(Decreto 1666 de 2007 artículo 15)
SUBSECCIÓN 4
EQUIVALENCIAS ENTRE ESTUDIO Y EXPERIENCIA
Artículo 2.2.1.1.1.4.1. Equivalencias entre Estudio y Experiencia. Los requisitos de que trata la presente Sección no podrán ser aumentados o
disminuidos. Sin embargo, de acuerdo con la jerarquía, las funciones y las responsabilidades de cada empleo, las autoridades competentes por
necesidades propias del servicio y sin perjuicio de la compensación de requisitos prevista en el Decreto 092 de 2007, podrá aplicar las siguientes
equivalencias:
1. Para los empleos pertenecientes a los niveles Directivo, Asesor, Profesional, y desde el grado trece (13) para Orientador de Defensa o
Espiritual.
1.1 Título de posgrado en la modalidad de especialización por:
1.1.1 Veinticuatro (24) meses de experiencia profesional y viceversa, siempre que se acredite el título profesional, o
1.2 Título profesional adicional al exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del
empleo, o
1.3 Terminación y aprobación de estudios profesionales adicionales al título profesional exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando
dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo, y un (1) año de experiencia profesional, o
1.4 Título técnico o tecnológico adicional al título profesional exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea
afín con las funciones del empleo, y dos (2) años de experiencia técnica relacionada, o
1.1.5 Dominio de otro idioma distinto al español adicional al título profesional exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicho idioma
tenga afinidad con las funciones del empleo.
1.2 El título de posgrado en la modalidad de maestría por:
1.2.1 Tres (3) años de experiencia profesional y viceversa, siempre que se acredite el título profesional, o
1.2.2 Título profesional adicional al exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones
del cargo, o
1.2.3 Terminación y aprobación de estudios profesionales adicionales al título profesional exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando
dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo, y un (1) año de experiencia profesional.
1.3 Tres (3) años de experiencia profesional por título universitario adicional al exigido en el requisito del respectivo empleo.
1.4 Dos (2) años de experiencia profesional por título técnico o tecnológico adicional al título profesional exigido en el requisito del respectivo empleo.
1.5 Un (1) año de experiencia profesional por título técnico o tecnológico adicional al título profesional exigido en el requisito del respectivo empleo y un
(1) año de experiencia técnica relacionada.
1.6 Para los empleos del Nivel Profesional y para el Nivel Orientador de Defensa o Espiritual:
1.6.1 Dos (2) años de experiencia técnica relacionada, por un (1) año de experiencia profesional relacionada.
1.6.2 Tres (3) años de experiencia laboral relacionada, por un (1) año de experiencia profesional relacionada.
Parágrafo 1°. Las equivalencias establecidas para la experiencia, podrán aplicarse siempre que se acredite el título de formación técnica profesional o de
formación tecnológica o profesional, exigido para el ejercicio del respectivo empleo cuando sea del caso.
Parágrafo 2°. Las equivalencias de que trata el presente artículo no se aplicarán a los empleos del área asistencial de las entidades y dependencias que
conforman el sistema de seguridad social en salud.
2. Para los empleos desde el Grado 01 al 12 del Nivel Orientador de Defensa, y para los Niveles Técnico y Asistencial:
2.1 Título de formación tecnológica o de formación técnica profesional, por un (1) año de experiencia relacionada, siempre y cuando se acredite la
terminación y la aprobación de los estudios en la respectiva modalidad.
2.2 Tres (3) años de experiencia relacionada por título de formación tecnológica o de formación técnica profesional adicional al inicialmente exigido, y
viceversa.
2/5/25, 12:50 p.m.
DECRETO 1070 DE 2015
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2.3 Un (1) año de educación superior por un (1) año de experiencia y viceversa, o por seis (6) meses de experiencia relacionada y curso específico de
mínimo sesenta (60) horas de duración y viceversa, siempre y cuando se acredite diploma de bachiller para ambos casos.
2.4 Diploma de bachiller en cualquier modalidad, por aprobación de cuatro (4) años de educación básica secundaria y un (1) año de experiencia laboral y
viceversa, o por aprobación de cuatro (4) años de educación básica secundaria y CAP de Sena.
2.5 Aprobación de un (1) año de educación básica secundaria por nueve (9) meses de experiencia laboral y viceversa, siempre y cuando se acredite la
formación básica primaria.
2.6 Aprobación de un año de educación básica primaria por seis (6) meses de experiencia laboral.
2.7 La equivalencia respecto de la formación que imparte el Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, se establecerá así:
2.7.1 Tres (3) años de educación básica secundaria o dieciocho (18) meses de experiencia, por el CAP del Sena.
2.7.2 Dos (2) años de formación en educación superior, o dos (2) años de experiencia por el CAP Técnico del Sena y bachiller, con intensidad horaria
entre 1.500 y 2.000 horas.
2.7.3 Tres (3) años de formación en educación superior o tres (3) años de experiencia por el CAP Técnico del Sena y bachiller, con intensidad horaria
superior a 2.000 horas.
(Decreto 1666 de 2007 artículo 16)
SUBSECCIÓN 5
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 2.2.1.1.1.5.1. Requisitos ya Acreditados. A los empleados públicos del Sector Defensa para todos los efectos legales, no les serán exigibles
requisitos distintos a los acreditados al momento de su vinculación inicial, en el último lapso de tiempo de servicio continuo, ni los establecidos en la
presente Sección, mientras permanezcan en los mismos empleos que desempeñan al 14 de mayo de 2007 (entrada en vigencia del Decreto 1666 de
2007), o en el equivalente según la nomenclatura especial aquí establecida.
(Decreto 1666 de 2007 artículo 17)
SECCIÓN 2
DISPOSICIONES CON RELACIÓN A LOS SERVIDORES PÚBLICOS CIVILES O NO UNIFORMADOS DEL MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL, LAS FUERZAS MILITARES Y LA POLICÍA NACIONAL Y SE REGLAMENTA EL DECRETO-LEY 1792 DE 2000
Artículo 2.2.1.1.2.1. Miembros de la Fuerza Pública. En concordancia con el artículo 114 del Decreto-ley 1792 de 2000, los servidores públicos civiles o
no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, a quienes se les aplica el Decreto-ley 1214 de 1990, se
consideran miembros de la Fuerza Pública y continuarán con el mismo régimen salarial, pensional y prestacional, en lo que a cada uno corresponde, de
acuerdo con las mencionadas normas.
(Decreto 2743 de 2010 artículo 1°)
SECCIÓN 3
REGLAMENTACIÓN DE ALGUNAS DISPOSICIONES DEL DECRETO 1214 DE 1990, ESTATUTO Y RÉGIMEN PRESTACIONAL DEL
PERSONAL CIVIL DEL MINISTERIO DE DEFENSA Y LA POLICÍA NACIONAL
Artículo 2.2.1.1.3.1. Prima de Buceria. Además de los requisitos establecidos en el Artículo 40 del Decreto 1214 de 1990, para el pago de la Prima de
Buceria a los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, el tiempo de buceo deberá´ certificarse por el Comandante que lo
ordeno o autorizo´, mediante cuadro o planilla explicativa que debe rendirse mensualmente al Comando de la respectiva Fuerza o a la Dirección General
de la Policía Nacional.
(Decreto 2909 de 1991 artículo 7°)
Artículo 2.2.1.1.3.2. Requisitos para el Reconocimiento de Prima de Instalación. Para el reconocimiento de la prima de instalación de qué trata el
Artículo 42 del Decreto 1214 de 1990 los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que sean trasladados dentro del país,
debe elevar solicitud escrita al respectivo Comando de Fuerza o Dirección de la Policía Nacional y si fueren casados o viudos con hijos acompañarla de
certificado expedido por el Comandante o Jefe de la Unidad repartición de destino, en el cual conste que el solicitante instalo´familia en la nueva sede.
Si el traslado fuere al exterior o del exterior al país, el viaje e instalación de la familia se comprobara mediante certificación expedida por el superior
inmediato dentro de la organización de destino o por el Agregado Militar, Naval, Aéreo o de Policía, acreditado ante el respectivo país o por el Agente
Diplomático o consular Colombiano más cercano a la nueva sede.
Parágrafo 1°. Para el reconocimiento y pago de la prima de instalación a los empleados públicos, se tendrá´ en cuenta el sueldo básico que devenguen
para poca en que se cause y novedad fiscal en la respectiva disposición.
Parágrafo 2°. Cuando el traslado o comisión permanente sea al exterior o del exterior al país, esta prima se pagara anticipadamente en dólares en la
cuantía que fijen las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
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DECRETO 1070 DE 2015
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(Decreto 2909 de 1991 artículo 9°)
Artículo 2.2.1.1.3.3. Prima de Navidad en el Exterior. La Prima de Navidad de que trata el parágrafo 2° del Artículo 43 del Decreto 1214 de 1990, solo
se liquidara y pagara en la forma allí´ establecida, cuando el empleado público que cumple la comisión permanente en el exterior, se encuentre en
desempeño de ella el 30 de noviembre del respectivo.
(Decreto 2909 de 1991 artículo 10)
Artículo 2.2.1.1.3.4. Reconocimiento y Pago de la Prima de Vacaciones. El reconocimiento y pago de la prima de vacaciones de que trata el Artículo
48 del Decreto 1214 de 1990, se efectuara´a través de las nóminas mensuales elaboradas por la División de Informática del Ministerio de Defensa o
División de Sistemas de la Policía Nacional, con base a turnos de vacaciones aprobados por el Comando General de las Fuerzas Militares, los Comandos
de Fuerza, la Secretaria General del Ministerio de Defensa o por la Dirección General de la Policía Nacional. Estos turnos, una vez comunicados a la
División de Informática o Sistemas, no podrán ser modificados sino por circunstancias insuperables del servicio y con la expresa autorización de la
autoridad que les impartid su aprobación, la cual debe dar aviso oportuno a la Sección de Sistemas de la respectiva Fuerza o División de Sistemas de la
Policía Nacional para que se hagan las correcciones del caso.
Parágrafo. El reconocimiento y pago de la prima de vacaciones de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y Policía Nacional que desempeñen
cargos en la Justicia Penal Militar y en su Ministerio Público, se regirán por las disposiciones Vigentes sobre la materia.
(Decreto 2909 de 1991 artículo 11)
Artículo 2.2.1.1.3.5. Subsidio Familiar. Para los efectos del reconocimiento de subsidio familiar de que trata el artículo 49 del Decreto 1214 de 1990, es
necesario:
a) Solicitud escrita formulada por el interesado, siguiendo el conducto regular, al Comando General de las Fuerzas Militares, secretaría General del
Ministerio de Defensa, Comando de Fuerza o Dirección General de la Policía Nacional, según el caso.
b) Acompañar la mencionada solicitud, los soportes del cónyuge o compañero permanente, o el nacimiento de cada uno de los hijos, según el caso.
(Decreto 2909 de 1991 artículo 12)
Artículo 2.2.1.1.3.6. Disminución del Subsidio Familiar. Para los efectos del parágrafo 1o. del artículo 51 del Decreto 1214 de 1990, las situaciones allí´
contempladas se acreditaran así´:
a) Declaraciones extrajuicio rendidas por el interesado, en las cuales se acredite la dependencia económica
b) La calidad de estudiante se comprobara con la certificación expedida por el plantel educativo correspondiente
c) Para acreditar la condición de inválido, se requerirá´ Certificación de la Sanidad respectiva.
(Decreto 2909 de 1991 artículo 13)
Artículo 2.2.1.1.3.7. Descuento Subsidio Familiar. Para aplicar lo previsto en el artículo 52 del Decreto 1214 de 1990 se ordenara previamente por el
superior inmediato dentro de la línea de mando, siempre que sea oficial en servicio activo, que el empleado rinda un informe sobre la causa o causas de
su omisión. Este informe, una vez conocido y conceptuado por el superior inmediato del inculpado, debe remitirse al Comando General, Secretaría
General del Ministerio, Comando de Fuerza o Dirección General de la Policía Nacional, en donde se aceptarán las explicaciones dadas por el interesado,
si fueren justificadas, o se elaborara´la disposición de descuento, si no lo fueren. Las sumas descontadas por este concepto ingresarán al Fondo de
Bienestar y Recreación del Ministerio de Defensa Nacional o al Bienestar Social de la Policía, según el caso.
(Decreto 2909 de 1991 artículo 14)
Artículo 2.2.1.1.3.8. Prohibición Pago Doble Subsidio Familiar. Para hacer efectivo el cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 53 del Decreto 1214
de 1990, los empleados públicos deberán demostrar ante la secretaría General del Ministerio de Defensa, Comando General de las Fuerzas Militares,
Comandos de Fuerza y Dirección General de la Policía Nacional, mediante declaración jurada ante autoridad competente, que su cónyuge no tiene
relación legal y reglamentaria, ni contrato de trabajo con personas de derecho público En caso de existir, deberá´ allegarse constancia de que este no
percibe subsidio familiar.
(Decreto 2909 de 1991 artículo 15)
Artículo 2.2.1.1.3.9. Servicios Medico-Asistenciales. Para la Prestación de los servicios médico-asistenciales previstos en el artículo 81 del Decreto
1214 de 1990, las oficinas de personal de la secretaría General del Ministerio de Defensa, Comando General de las Fuerzas Militares, Comandos de
Fuerza y Dirección General de la Policía Nacional, expedirán carnés de identificación y los beneficiarios de los empleados públicos, para cuyo efecto se
observarán las siguientes normas:
a) El carne debe expedirse individualmente e incluir su fotografía salvo para niños menores de dos (2) años. El documento tendrá´ una vigencia de tres (3)
años.
b) El valor de cada carne´, determinado por el Comando General de las Fuerzas Militares, debe ser cubierto por el beneficiario en el momento de
recibirlo.
c) La dependencia económica se comprobara mediante la presentación de los siguientes documentos:
1. Certificación expedida por la Administración de Impuestos Nacionales, en el sentido de que el beneficiario no declara renta ni patrimonio.
2/5/25, 12:50 p.m.
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2. Certificado que acredite la calidad de estudiante del hijo, expedido por la institución docente, indicando la intensidad horaria, que no puede ser inferior a
cuatro (4) horas diarias
3. Cuando se trate de hijos inválidos, deberá´ presentarse además la certificación de la respectiva Sanidad Militar o de Policía.
d) Los carnés correspondientes a hijos del empleado, caducarán de manera automática en la fecha en que cumplan veintiún (21) años de edad, excepto
los de los hijos inválidos. En el caso de los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años dependientes económicamente se expedirá´ un nuevo
carne´;
e) Al retiro del empleado público, las oficinas de personal a que se refiere el presente Artículo, deben exigir la devolución de los carnés correspondientes,
expidiendo constancia escrita y detallada de tal devolución;
f) La constancia a que se refiere el literal anterior, será´ válida para la prestación de los servicios asistenciales al causante y a sus beneficiarios durante
los tres (3) meses de alta que establece la ley, siempre que se trate de personal con derecho pensión. Dicha constancia será´ también la base para la
expedición de los nuevos carnés por parte del Fondo Asistencial de Pensionados del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional.
Parágrafo. Los documentos probatorios de las situaciones de dependencia a que se refiere este Artículo, deben exigirse para la expedición inicial de los
carnés y para cada una de sus renovaciones, teniendo cuidado de verificar su actualización o validez para la época en que se presentan.
(Decreto 2909 de 1991 artículo 21)
Artículo 2.2.1.1.3.10. Prestación de Servicios por otras Entidades. Cuando la unidad médica de una Guarnición Militar o Policial, no esteben
capacidad de prestar el servicio requerido, el Comandante o Jefe de esta, podrá´ solicitar los servicios de profesionales de entidades particulares, previa
autorización de la jefatura de sanidad respectiva, hasta por las cuantías fijadas en la escala de tarifas establecidas para el efecto por el Ministerio de
Defensa Nacional.
(Decreto 2909 de 1991 artículo 22)
Artículo 2.2.1.1.3.11. Atención Casos de Urgencia. En casos de urgencia, los cuales deben ser plenamente comprobados, los beneficiarios podrán
solicitar los servicios asistenciales de la Guarnición Militar o Policial o de cualquiera otra persona natural o jurídica del lugar en que se encontrase en el
momento de requerirlos. El beneficiario de la atención de urgencia o sus familiares están en la obligación de informar a la guarnición militar o policial a la
que pertenezcan o a la Jefatura de Sanidad respectiva, la ocurrencia de los hechos, dentro de los cinco (5) días siguientes a su acaecimiento.
Parágrafo. Se consideran casos de urgencia los determinados por accidentes y enfermedades repentinas con manifestaciones graves o alarmantes y las
complicaciones súbitas que surjan dentro de un tratamiento médico-quirúrgico.
(Decreto 2909 de 1991 artículo 23)
Artículo 2.2.1.1.3.12. No Utilización de los Servicios Medico-Asistenciales. Cuando los beneficiarios del personal civil no utilicen los servicios me
´dico-asistenciales de la Sanidad Militar o Policial o de las personas o entidades particulares autorizadas para prestarlos, el Ministerio de Defensa y la
Policía Nacional quedaran exonerados de toda responsabilidad y no cubrirán cuenta alguna por concepto de servicios sustitutivos de los anteriores. Se
exceptúan de esta norma los casos de urgencia que deban ser atendidos por personas o entidades diferentes, de acuerdo con lo previsto en el artículo
anterior.
(Decreto 2909 de 1991 artículo 24)
Artículo 2.2.1.1.3.13. Atención de Enfermos Especiales. Los servicios médicos, quirúrgicos, farmacéuticos, hospitalarios y a fines, de que tratan los
artículos anteriores, están destinados a la atención de enfermedades y accidentes comunes del personal con derecho a ellos. La atención de pacientes
afectados por enfermedades infectocontagiosas que impongan su aislamiento permanente o prolongado, se prestara´en los lugares especialmente
establecidos o autorizados para ello por el Ministerio de Salud, con cargo al presupuesto del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional.
(Decreto 2909 de 1991 artículo 25)
Artículo 2.2.1.1.3.14. Pago por no Utilización de Servicios. Serán de cargo del causante los gastos de preparación de salas de cirugía o consultorios
especializados, con base en tarifas fijadas por los establecimientos hospitalarios del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional, o por las clínicas
particulares autorizadas, cuando sin motivo plenamente justificado el paciente deje de concurrir a la cita que se le da para una intervención quirúrgica o
consulta especial.
(Decreto 2909 de 1991 artículo 26)
Artículo 2.2.1.1.3.15. Pago por Servicios Indebidos. El personal civil que por medios fraudulentos obtuviere carne para la prestación de servicios
asistenciales, a personas sin derecho a estos o que hiciere prestar servicios médicos no establecidos por la ley, incurrirá´ en falta disciplinaria y pagara
además con destino a la sanidad respectiva una suma equivalente al doble de las tarifas establecidas para ese servicio. Esta suma será´ descontable de
la asignación mensual de actividad o de las prestaciones sociales a solicitud de la autoridad correspondiente.
Parágrafo. Para el cumplimiento de este artículo se aplicara el Reglamento del Régimen Disciplinario para las FF.MM.
(Decreto 2909 de 1991 artículo 27)
Artículo 2.2.1.1.3.16. Turno de Vacaciones. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 90 del Decreto 1214 de 1990, en el mes de noviembre de cada
año, la secretaría General de Ministerio de Defensa Nacional, el Comando General de las Fuerzas Militares, los Comandos de Fuerza y la Dirección
General de la Policía Nacional, prepararán una relación del personal con derecho a vacaciones dentro o siguiente, indicando las fechas en que se
adquiere tal derecho. Las partes pertinentes de dicha relación se difundirán por conducto regular y las Unidades y Reparticiones en que el citado personal
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preste sus servicios. Con base en dicha relación, las Unidades y Reparticiones que más adelante se enumeran, procederán a elaborar los “Turnos
anuales de Vacaciones” para el personal de su dependencia, los que remitirán para fines de aprobación y control del Comando respectivo. Aprobados los
turnos, se publicarán por las órdenes del Día de:
a. Secretaría General del Ministerio de Defensa.
b. Comando General de las Fuerzas Militares.
c. Comandos de Fuerza.
d. Dirección General de la Policía Nacional.
e. Institutos Descentralizados adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa, para el personal en comisión en tales entidades.
f. Comandos de Unidad Operativa, Fuerza Naval, Comandos Aéreos, Comandos de Departamento de Policía y Comandos de Policía Metropolitana.
g. Institutos de Formación y Capacitación de Oficia les, Suboficiales y Agentes.
h. Comandos de Batallón, Base Naval o Fluvial, Unidad a flote o submarina, Apostadero Naval, Grupo Aéreo y Comandos de Distrito.
(Decreto 2909 de 1991 artículo 28)
Artículo 2.2.1.1.3.17. Obligatoriedad de las Vacaciones. El disfrute de vacaciones anuales tiene carácter obligatorio para todo el personal civil, quien
debe hacer uso de ellas dentro del año inmediatamente siguiente a la fecha en que se cause el derecho.
Las entidades que de acuerdo con el Artículo anterior tienen a su cargo la preparación de los turnos de vacaciones y el control de su ejecución o
cumplimiento, no podrán introducirles modificaciones sin la expresa autorización del respectivo Comando o Dirección General de la Policía Nacional.
(Decreto 2909 de 1991 artículo 29)
Artículo 2.2.1.1.3.18. Vacaciones de Personal en Comisión en otras Entidades. El personal civil del Ministerio de Defensa y de Policía Nacional,
cuando preste sus servicios en comisión en otras dependencias del Estado, disfrutara´de sus vacaciones anuales acuerdo con las necesidades de la
respectiva dependencia, la cual debe expedir con destino a la correspondiente autoridad nominadora, una certificación sobre la época y circunstancias en
que el comisionado hace uso de tales vacaciones.
(Decreto 2909 de 1991 artículo 30)
Artículo 2.2.1.1.3.19. Autorización Vacaciones del Personal en Comisión en el Exterior. Las vacaciones de los empleados públicos que se
encuentren en comisión en el exterior serán autorizadas por la Orden del Día respectiva.
(Decreto 2909 de 1991 artículo 31)
Artículo 2.2.1.1.3.20. Vacaciones Especiales. Para efecto de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 90 del Decreto 1214 de 1990, los profesionales y
ayudantes cuya actividad sea la aplicación de rayos X, tendrán derecho a quince (15) días corridos de vacaciones, por cada seis (6) meses continuos de
servicio.
(Decreto 2909 de 1991 artículo 32)
Artículo 2.2.1.1.3.21. Suspensión de Vacaciones. Al empleado público que durante sus vacaciones se le excuse del servicio por la Sanidad Militar o de
la Policía Nacional, le será´ interrumpido el goce de estas y no perderá´ el derecho a disfrutar los días que le quedaren pendientes, lo cual hará´ cuando
las circunstancias lo permitan.
(Decreto 2909 de 1991 artículo 33)
Artículo 2.2.1.1.3.22. Anticipo de Cesantía. El anticipo de cesantía de que trata el artículo 95 del Decreto 1214 de 1990, solo se liquidara y pagara
cuando así´ lo autorice el Ministerio de Defensa o la Policía Nacional, con base en las correspondientes disponibilidades presupuestales y a solicitud
escrita del interesado, la cual puede ser formulada directamente o por conducto de la Caja de Vivienda Militar.
(Decreto 2909 de 1991 artículo 34)
Artículo 2.2.1.1.3.23. Solicitud Directa de Anticipo. Cuando el empleado solicite directamente la liquidación del anticipo de cesantía, deberá´ presentar
los siguientes documentos:
a) Memorial petitorio del anticipo, con indicación de su cesantía y el fin a que será´ destinado.
b) Cuando se trate de compra de lote, casa o apartamento:
1. Copia del contrato de promesa de compraventa debidamente autenticado.
2. Certificado de libertad y tradición o copia del folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al inmueble materia del contrato.
c) Cuando se trate de construcción de vivienda:
1. Certificado de libertad y tradición del lote, expedido por la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
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2. Planos de la construcción y presupuesto de la misma, elaborado por una Institución Oficial de Vivienda o por una cooperativa y banco, o por un
ingeniero o arquitecto debidamente licenciado para el ejercicio de su profesión, que se comprometa formalmente a realizar los trabajos de construcción.
d) Cuando se trate de ampliación reparación o reconstrucción de la vivienda propia:
1. Certificado de libertad y tradición o copia del folio de matrícula inmobiliaria.
2. El Acta de inspección ocular practicada por un ingeniero o arquitecto designado por el respectivo Comando de Fuerza, o por la Caja de Vivienda Militar,
en la cual se demuestre la necesidad y conveniencia de que el inmueble sea ampliado, reparado o reconstruido.
e) Cuando se trate de liberación de gravámenes hipotecarios que afecten el inmueble de habitación propio o del cónyuge:
1. Copia debidamente registrada de la escritura pública por medio de la cual se constituyó´ el gravamen hipotecario, con la finalidad exclusiva de
satisfacer el pago total o parcial del inmueble hipotecado.
2. Certificado de libertad y tradición expedido por la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos en el cual se incluya la información
relacionada con la cuantía y vigencia del crédito hipotecario que pesa sobre la propiedad.
f) En todos los casos a que se refieren los literales anteriores se requerirá´, además, la presentación de los siguientes certificados:
1. Servicios en el Ministerio de Defensa, liquidados hasta la fecha de la solicitud;
2. Últimos haberes mensuales percibidos;
3. Fotocopia de la Cédula de Ciudadanía.
(Decreto 2909 de 1991 artículo 35)
Artículo 2.2.1.1.3.24. Solicitud de Anticipo por Conducto de la Caja de Vivienda Militar. Cuando la solicitud de liquidación del anticipo de cesantía se
haga por conducto de la Caja de Vivienda Militar el interesado deberá´ presentar los documentos que esta Entidad exija a su vez la solicitud de la Caja de
Vivienda Militar al Ministerio de Defensa, deberá´ ir acompañada de la siguiente documentación:
a) Memorial petitorio del anticipo de cesantía, con indicación de su cuantía y el fin para el cual será´ destinado.
b) Constancia sobre el préstamo que la Caja haya otorgado al interesado.
c) Certificación sobre los haberes devengados por el interesado en el último mes.
d) Certificación sobre tiempo de servicio en el Ministerio de Defensa o en la Policía Nacional.
e) Autorización conferida por el interesado a la Caja de Vivienda Militar, para solicitar y obtener el pago del anticipo.
f) Fotocopia de la cédula de ciudadanía.
(Decreto 2909 de 1991 artículo 36)
Artículo 2.2.1.1.3.25. Cálculo de Tiempo. Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a pensión de jubilación, solo se computarán como jornadas
completas de trabajo las de cuatro (4) horas o más. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo no llegan a ese límite, el cómputo se hará
´ sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así´ se obtenga se tomara como el de días laborados y se adicionara
con los descansos remunerados y las vacaciones conforme a la Ley.
(Decreto 2909 de 1991 artículo 37)
Artículo 2.2.1.1.3.26. Pensión por Aportes. Para efectos del reconocimiento de la pensión de que trata el artículo 100 del Decreto 1214 de 1990, se
seguirán las normas establecidas en el Decreto 1160 de 1989 y disposiciones que lo adicionen, complementen o modifiquen.
(Decreto 2909 de 1991 artículo 38)
Artículo 2.2.1.1.3.27. Exámenes de Revisión de Pensionados por Invalidez. El personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que
este percibiendo pensión de invalidez, deberá´ someterse a exámenes médicos de revisión, conforme al artículo 109 del Decreto 1214 de 1990, cada dos
(2) años como mínimo; contados a partir del 30 de diciembre de 1991 (entrada en vigencia del Decreto 2909 de 1991).
(Decreto 2909 de 1991 artículo 39)
Artículo 2.2.1.1.3.28. Afiliación Voluntaria de Familiares. Los pensionados civiles del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, que en desarrollo
del artículo 113 del Decreto 1214 de 1990, soliciten asistencia médica, quirúrgica, odontológica, hospitalaria farmacéutica, cotizarán los siguientes
porcentajes adicionales a los que en la actualidad rigen para el servicio asistencial personal dichos pensionados:
a) Por el cónyuge 2% mensual.
b) Por cada uno de los hijos menores o inválidos que les dependan económicamente, el 1% sin sobrepasar del 5% la cotización total por cónyuge e hijos,
cualquiera que sea el número de afiliados.
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Parágrafo 1°. Al fallecimiento del titular de la pensión, los beneficiarios del causante cotizarán el 5% del monto total del valor de la sustitución pensional,
cualquiera que sea el número de estos.
Parágrafo 2°. Para la prestación de los servicios asistenciales de que trata el presente Artículo regirán las mismas normas consagradas en los artículos
21 a 27 del presente Decreto. La expedición de carnés de identidad estará´ a cargo del Fondo asistencial de Pensionados del Ministerio de Defensa o de
la Dirección General de la Policía Nacional.
(Decreto 2909 de 1991 artículo 40)
Artículo 2.2.1.1.3.29. Plazo Exámenes para Retiro. Los sesenta (60) días de que trata el artículo 116 del Decreto 1214 de 1990, deben interpretarse
como días hábiles.
(Decreto 2909 de 1991 artículo 41)
Artículo 2.2.1.1.3.30. Prestaciones Económicas. Las prestaciones económicas a que se refiere el literal b) del artículo 116 del Decreto 1214 de 1990,
serán reconocidas por la División de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional, según sea el caso.
(Decreto 2909 de 1991 artículo 42)
Artículo 2.2.1.1.3.31. Comprobación de Situaciones para goce de Pensión. Los beneficiarios de pensiones otorgadas por el fallecimiento de
empleados públicos en servicio activo o en goce de pensión, para mantener el derecho a disfrutar de tal prestación, deberán demostrar ante la
correspondiente entidad pagadora, que no han incurrido en las causales de extinción previstas en el artículo 125 del Decreto 1214 de 1990, mediante
declaración anual juramentada, rendida ante Juez o Notario competente.
(Decreto 2909 de 1991 artículo 43)
Artículo 2.2.1.1.3.32. Aviso sobre Causales de Extinción. Los beneficiarios de las pensiones a que se refiere el artículo anterior, están en la obligación
de dar aviso a la entidad pagadora, de cualquier hecho que constituya causal de extinción de la pensión que disfrutan o de cualquiera de sus cuotas
partes, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de ocurrencia del hecho. Quienes incumplieren esta obligación y continuaren percibiendo la
pensión o la cuota parte respectiva, deberán cubrir a la entidad pagadora una suma equivalente a lo indebidamente recibido por tal concepto, suma que
será´ exigible por vía judicial sin perjuicio de la acción penal que corresponda al caso.
(Decreto 2909 de 1991 artículo 44)
Artículo 2.2.1.1.3.33. Pasajes y Primas de Instalación para Familiares de Personal Fallecido en el Exterior. El derecho consagrado en el parágrafo
del artículo 126 del Decreto 1214 de 1990, sobre pasajes y prima de instalación para el cónyuge e hijos del empleado público que falleciere en el exterior,
solo se refiere a los necesarios para su regreso a Colombia, siempre y cuando hubiesen estado residiendo con el empleado en el lugar de su deceso y
este hubiere ocurrido durante el desempeño de comisión del servicio.
(Decreto 2909 de 1991 artículo 45)
Artículo 2.2.1.1.3.34. Procedimiento en Caso de Desaparecimiento. Cuando un empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional
en servicio, desaparezca en las circunstancias previstas en el artículo 130 del Decreto 1214 de 1990, se procederá´ de la siguiente manera:
a) Transcurridos treinta (30) días de la última noticia del desaparecido, el Comandante o Jefe de la respectiva Unidad o Repartición, designaran
funcionario para que adelante la investigación.
b) El funcionario instructor, dentro de un término no mayor de ocho (8) días hábiles practicarlas diligencias que considere pertinentes, para determinar las
circunstancias en que tuvo ocurrencia la desaparición.
c) Vencido el término a que se refiere el literal anterior, el instructor remitirá´ el informativo al superior que ordeno´la investigación, quien deberá´ emitir
concepto dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las diligencias.
(Decreto 2909 de 1991 artículo 46)
Artículo 2.2.1.1.3.35. Aparecimiento. Si el presunto desaparecido apareciere o se tuviere noticias ciertas de su existencia, el Secretario General del
Ministerio de Defensa, el Comandante General de las Fuerzas Militares, los Comandantes de Fuerzas o el Director General de la Policía Nacional, según
el caso, ordenarán adelantar una investigación de carácter administrativo, con el objeto de precisar:
a) La identidad del aparecido, acerca de la cual debe obtenerse plena certeza mediante la utilización de medios técnicos apropiados de identificación.
b) Las actividades desarrolladas por la persona durante el tiempo comprendido entre la fecha de su desaparición y la de su aparición.
Parágrafo. Si en la investigación administrativa se llegaren establecer acciones u omisiones que deban ser investigadas por la Justicia Penal Militar o por
la ordinaria, se compulsará´ copia del expediente administrativo a fin de que se adelante el proceso a que haya lugar.
(Decreto 2909 de 1991 artículo 47)
Artículo 2.2.1.1.3.36. Sanciones por Injustificada Desaparición. Si el proceso penal culmina con fallo condenatorio para la persona aparecida, se
cambiara la causal de baja por presunción de muerte a que se refiere el parágrafo del artículo 130 del Decreto 1214 de 1990 por la que resulte del
respectivo fallo y se dará´ aplicación a lo dispuesto en el artículo 131 del mismo decreto.
Si el fallo es absolutorio el Ministerio de Defensa o la Policía Nacional declararán sin valor ni efecto las disposiciones que se hubieren dictado con ocasión
del desaparecimiento. En este Caso, el tiempo transcurrido entre la desaparición y la aparición se considerará´ de actividad para todos los efectos,
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incluyendo el derecho a los haberes mensuales correspondientes a la categoría, previo reintegro del monto de las prestaciones sociales que se hubieren
podido reconocer a los beneficiarios, conforme a lo establecido en el artículo 130 del Decreto 1214 de 1990.
Parágrafo. Cuando él reintegro dispuesto en el inciso segundo de este artículo no fuere posible por razones de fuerza mayor plenamente comprobadas,
el valor correspondiente se descontara de los haberes y prestaciones sociales del causante, en la forma que determine el Ministerio de Defensa o la
Policía Nacional.
(Decreto 2909 de 1991 artículo 48)
Artículo 2.2.1.1.3.37. Controversia en la Reclamación. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 146 del Decreto 1214 de 1990 para demostrar que
existe controversia judicial entre los reclamantes de una prestación por causa de muerte, el Ministerio de Defensa o la Policía Nacional exigirán
certificación expedida por el Juzgado competente, en que conste que fue admitida y debidamente notificada la demanda correspondiente.
(Decreto 2909 de 1991 artículo 49)
CAPÍTULO 2
EL SISTEMA DE DEFENSA TÉCNICA Y ESPECIALIZADA PARA LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA
SECCIÓN 1
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 2.2.1.2.1.1. Selección de Defensores. Las personas jurídicas y/o naturales que se vinculen como Defensores serán escogidas de acuerdo con
las disposiciones legales vigentes, conforme los perfiles que para tal efecto determine el Comité Directivo del Fondo de Defensa Técnica y Especializada
de los Miembros de la Fuerza Pública (Fondetec).
(Decreto 0124 de 2014 artículo 1°)
Artículo 2.2.1.2.1.2. Creación Registro de Abogados. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 1698 de 2013, se crea el Registro de
Abogados del Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública, el cual debe contener la información personal y
profesional de los abogados seleccionados vinculados a Fondetec como Defensores.
El Director o Gerente de Fondetec será el responsable de actualizar anualmente la información de los abogados defensores vinculados al Fondo.
El Registro de Abogados debe contener como mínimo la información correspondiente a nombre e identificación del profesional, tarjeta profesional,
certificado de vigencia de la tarjeta profesional, estudios universitarios, de posgrado, maestría o doctorado, perfil profesional, experiencia laboral, estudios
relacionados con derecho operacional o derechos humanos y derecho internacional humanitario.
Este Registro no reemplaza la inscripción en el Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con la normatividad
vigente.
(Decreto 0124 de 2014 artículo 2°)
Artículo 2.2.1.2.1.3. Auxiliares de la Justicia. El Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública podrá contratar
auxiliares de la justicia, con el fin de apoyar la defensa técnica y especializada de los Miembros de la Fuerza Pública.
(Decreto 0124 de 2014 artículo 3°)
Artículo 2.2.1.2.1.4. Derecho Operacional. En concordancia con el principio de especialidad consagrado en el artículo 3° de la Ley 1698 de 2013, se
entiende por derecho operacional la integración de los tratados internacionales ratificados por Colombia, la legislación nacional y la jurisprudencia en
materia de derechos humanos y derecho internacional humanitario al planeamiento, ejecución y seguimiento de las operaciones, operativos y
procedimientos de la Fuerza Pública.
(Decreto 0124 de 2014 artículo 4°)
Artículo 2.2.1.2.1.5. Obligaciones de los Defensores. De conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 1698 de 2013 y en concordancia con lo
dispuesto en el artículo 31 de la Ley 941 de 2005, el Defensor cumplirá entre otras, las siguientes obligaciones:
1. Manifestar la existencia de cualquier impedimento. No podrá tener interés personal con la causa ni con el usuario que representa.
2. Ejercer defensa técnica, idónea y oportuna.
3. Verificar el respeto de los derechos humanos, así como el cumplimiento de las garantías judiciales por parte de las autoridades en los procesos a su
cargo. En caso de violación interponer los recursos que estime pertinentes e informar por escrito al Director o Gerente del Fondo sobre dichas violaciones
y las acciones adelantadas para contrarrestarlas.
4. Asumir inmediatamente, con atención y diligencia hasta el final del proceso, la representación judicial o extrajudicial en los asuntos asignados por el
Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública.
5. Guardar absoluta reserva y secreto sobre los hechos, informaciones o cualquier dato o evidencia conocidos en el ejercicio de su labor, salvo las
excepciones establecidas por la ley.
6. Cumplir sus obligaciones de acuerdo con las normas que regulan el ejercicio de la profesión de abogado y las que reglamenten su desempeño como
defensor.
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7. Rendir informes al Director o Gerente del Fondo, de acuerdo con los parámetros establecidos para tal efecto.
8. Cumplir con las obligaciones que se deriven del contrato que suscriba con el Fondo de Defensa Técnica y Especializada de la Fuerza Pública
(Fondetec).
(Decreto 0124 de 2014 artículo 5°)
SECCIÓN 2
COBERTURA Y EXCLUSIONES
Artículo 2.2.1.2.2.1. Cobertura y Exclusiones. El Servicio de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública se prestará a
todos aquellos Miembros activos o retirados de la Fuerza Pública que así lo soliciten, de acuerdo a la apropiación presupuestal disponible y conforme a lo
previsto en el inciso 2° del artículo 2.2.1.2.2.2., del presente Capítulo en todo el territorio nacional donde se ubique un despacho judicial o disciplinario que
conozca de un proceso en contra de un miembro de la Fuerza Pública y cuyo delito o falta corresponda a aquellas conductas no excluidas conforme el
artículo 7° de la Ley 1698 de 2013 o a aquellas que determine el Comité Directivo de Fondetec.
(Decreto 0124 de 2014 artículo 6°)
Artículo 2.2.1.2.2.2. Criterios. El Servicio de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública tendrá cobertura en todas aquellas
actuaciones disciplinarias o penales que se encuentren en curso a la entrada en vigencia de la ley, siempre y cuando la conducta o falta no corresponda a
aquellas excluidas de la cobertura del servicio conforme el artículo 7° de la Ley 1698 de 2013 y conforme la apropiación presupuestal disponible.
El Comité Directivo de Fondetec será el responsable de determinar los criterios de priorización o selección de las solicitudes de servicio de defensa que
se presenten.
El Ministerio de Defensa Nacional (Fondetec) asume la responsabilidad de brindar una defensa en los términos establecidos en la Ley 1698 de 2013,
entendiéndose como una responsabilidad de medio y no de resultado, razón por la cual el Gerente o Director del Fondo es responsable de establecer e
implementar los controles y/o mecanismos que permitan realizar un seguimiento permanente a la actividad de los defensores en sus diferentes
actuaciones procesales y presentar las recomendaciones o correctivos que se consideren pertinentes, con el fin de garantizar un adecuado servicio de
defensa y acceso oportuno a la administración de justicia, conforme la disponibilidad presupuestal respectiva.
(Decreto 0124 de 2014 artículo 7°)
SECCIÓN 3
ADMINISTRACIÓN DEL FONDO
Artículo 2.2.1.2.3.1. Comité Directivo. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley 1698 de 2013, el Comité Directivo del Fondo de Defensa
Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública (Fondetec) estará integrado por:
1. El Ministro de Defensa Nacional o su delegado, quien lo presidirá.
2. El Comandante General de las Fuerzas Militares, o su delegado.
3. El Comandante del Ejército Nacional de Colombia, o su delegado.
4. El Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana, o su delegado.
5. El Comandante de la Armada Nacional, o su delegado.
6. El Director General de la Policía Nacional, o su delegado.
7. Tres (3) representantes del Ministro de Defensa Nacional.
8. El Director o Gerente de Fondetec tendrá a su cargo la Secretaría Técnica del Comité, y asistirá con voz pero sin voto.
Parágrafo 1°. El Comité Directivo podrá acordar que se invite a otros servidores públicos y/o particulares a aquellas reuniones en que así lo considere.
Parágrafo 2°. Los Oficiales a los que se refieren los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 del presente artículo solo podrán delegar en otro Oficial General o de
Insignia.
Parágrafo 3°. El Comité Directivo no podrá ordenar gastos ni participar en el trámite de solicitud, adjudicación, celebración y supervisión de los contratos
que se celebren con cargo a los recursos del Fondo.
(Decreto 0124 de 2014 artículo 8°)
Artículo 2.2.1.2.3.2.Sesiones y Adopción de Decisiones. El Comité Directivo del Fondo de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la
Fuerza Pública (Fondetec) deberá reunirse, de manera ordinaria, una vez trimestralmente y, extraordinariamente, cuando así lo solicite el Presidente del
Comité.
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El Comité Directivo sesionará con la mitad más uno de sus integrantes y tomará sus decisiones por mayoría simple de los asistentes a la respectiva
sesión.
Parágrafo. Las sesiones podrán ser presenciales o no presenciales, de conformidad con el mecanismo que se establezca en su reglamento.
(Decreto 0124 de 2014 artículo 9°)
Artículo 2.2.1.2.3.3. Funciones del Comité Directivo. El Comité Directivo del Fondo de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza
Pública (Fondetec) tendrá por funciones las siguientes:
1. Determinar la cobertura del servicio de defensa que se financiará con cargo a los recursos del Fondo en atención a la tipología y complejidad de los
procesos e investigaciones, la afectación y necesidad de coordinación con la defensa de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional y/o la Policía
Nacional, u otros criterios que determine el Comité Directivo.
2. Adoptar los planes y programas con fundamento en los cuales se impartan las instrucciones a la sociedad fiduciaria administradora del Patrimonio
Autónomo constituido con los recursos del Fondo, bien sea al momento de su constitución o durante la ejecución del contrato fiduciario respectivo.
3. Determinar criterios en relación con el perfil de la(s) persona(s) jurídica(s) o naturales(s) que prestarán el servicio de defensa técnica y especializada de
los miembros de la Fuerza Pública.
4. Determinar, a instancia del Director o Gerente, las necesidades del Fondo.
5. Establecer las conductas punibles que se excluirían del ámbito de cobertura del Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los miembros de la
Fuerza Pública, adicionales a las establecidas en el artículo 7° de la Ley 1698 de 2013.
6. Aprobar el Manual de Contratación que deberá regir la actividad que adelante el patrimonio autónomo.
7. Aprobar el presupuesto teniendo en cuenta los recursos disponibles en el patrimonio autónomo.
8. Adoptar su propio reglamento interno, y
9. Las demás que le asigne el Ministro de Defensa Nacional.
(Decreto 0124 de 2014 artículo 10)
Artículo 2.2.1.2.3.4. Director o Gerente. El Director o Gerente del Fondo de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública
(Fondetec) tendrá las siguientes funciones:
1. Administrar el Fondo de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública (Fondetec), bajo la orientación y coordinación del
Secretario General del Ministerio de Defensa Nacional.
2. Ejercer la ordenación del gasto del Fondo de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública (Fondetec) y ser parte del
Consejo de Administración del Patrimonio Autónomo.
3. Atender los negocios, las operaciones y las actividades administrativas, financieras, contables y legales a que haya lugar para el buen funcionamiento
del Fondo de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública (Fondetec). Así mismo, llevar la estadística general de los procesos
atendidos y del Registro de Abogados vinculados al Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública.
4. Adoptar las medidas que permitan brindar instrucción y acompañamiento a los profesionales que atienden el servicio de la Defensoría Pública, en
asuntos relacionados con derecho operacional, Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.
5. Gestionar la consecución de recursos para el financiamiento del Fondo de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública
(Fondetec) y definir las prioridades de distribución de los recursos del Fondo, teniendo en cuenta la oportunidad, operatividad y eficiencia y presentarlas
para aprobación de Comité Directivo.
6. Dirigir los procesos contractuales, adjudicar y ordenar al patrimonio autónomo la suscripción, liquidación de los contratos y demás actos que se deriven
de la actividad contractual y que se realizan con cargo a los recursos del Fondo, y suscribir cuando sea el caso los contratos conforme la normatividad
vigente en materia de contratación estatal.
7. Proponer al Comité Directivo, previa aprobación del Secretario General del Ministerio de Defensa Nacional, procedimientos administrativos y
financieros para el cabal cumplimiento de las operaciones del Fondo.
8. Diseñar procedimientos administrativos y financieros para el cabal cumplimiento de las operaciones del Fondo y presentarlos a las instancias
correspondientes.
9. Comunicar a las autoridades competentes las faltas cometidas por los Defensores vinculados al Fondo de Defensa Técnica y Especializada de la
Fuerza Pública (Fondetec).
10. Las demás que le asigne o delegue el Ministro de Defensa Nacional.
(Decreto 0124 de 2014 artículo 11, modificado por el Decreto 2369 de 2014, artículo 2°)
SECCIÓN 4
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RECURSOS Y ADMINISTRACIÓN DEL FONDO
Artículo 2.2.1.2.4.1. Convenios o Contratos. Fondetec podrá celebrar convenios o contratos con entidades oficiales o privadas para la designación de
expertos en determinada ciencia, arte, técnica u oficio, entre otros, con el fin de contar con su asesoría cuando la naturaleza de los hechos objeto de un
proceso asignado a un defensor público lo requiera.
(Decreto 0124 de 2014 artículo 12)
SECCIÓN 5
REGLAMENTACIÓN DE LOS CRITERIOS QUE ORIENTAN LA ASIGNACIÓN DE RECURSOS PARA LOS SERVICIOS DE DEFENSA
TÉCNICA Y ESPECIALIZADA DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA CON CARGO A FONDETEC
(Adicionado por artículo 1 Decreto 1721 de 2015)
Artículo 2.2.1.2.5.1. Objeto. El presente decreto tiene como objeto precisar los criterios que orientan la asignación de recursos para los servicios de
Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública con cargo a Fondetec, incluyendo criterios de distribución proporcional, cuando la
demanda del servicio supere la apropiación presupuestal disponible, a fin de asegurar que se cubra la defensa de aquellos integrantes de la Fuerza
Pública que no cuentan con rentas e ingresos suficientes para sufragar su defensa.
T E X T O C O R R E S P O N D I E N T E A [Mostrar]
Artículo 2.2.1.2.5.2. Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en este decreto son aplicables a los miembros de la Fuerza Pública activos o
retirados, que solicitan el servicio de defensa técnica especializada, incursos en investigaciones que surjan por actuaciones adelantadas en cumplimiento
de la misión constitucional o con ocasión de ella, en la jurisdicción penal ordinaria, penal militar, o disciplinaria del orden nacional, internacional y de
terceros estados por excepción.
T E X T O C O R R E S P O N D I E N T E A [Mostrar]
Artículo 2.2.1.2.5.3. Criterios de Distribución. Se establecen los siguientes criterios de distribución en orden de preferencia, así:
1. Capacidad Económica para sufragar una defensa técnica y especializada.
2. Privación de la libertad.
3. Menor grado en el nivel jerárquico, según su Régimen de Carrera o vinculación con el Estado.
4. Procesos penales o disciplinarios con mayor número de vinculados en un mismo proceso.
5. Procesos penales o disciplinarios que el Comité Directivo considere, conforme a los principios que rigen el Sistema de Defensa Técnica y Especializada
de los miembros de la Fuerza Pública.
T E X T O C O R R E S P O N D I E N T E A [Mostrar]
Artículo 2.2.1.2.5.4. Expedición de Reglas. El Comité Directivo de Fondetec, establecerá las reglas aplicables conforme el artículo anterior.
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SECCIÓN 6.
HOMOLOGACIÓN Y/O EQUIVALENCIA DE LOS REQUISITOS DE ESTUDIO, CONOCIMIENTOS Y EXPERIENCIA DE LOS ABOGADOS DEFENSORES
(Adcionado por el articulo 1 del Decreto 648 de 2021)
Artículo 2.2.1.2.6.1. Requisitos de los Abogados Defensores. Los requisitos de estudio y experiencia que se fijan en la presente Sección para los
abogados defensores de que trata el artículo 3° de la Ley 1698 de 2013, servirán de base para que Fondetec elabore sus lineamientos generales para
contratistas.
T E X T O C O R R E S P O N D I E N T E A [Mostrar]
Artículo 2.2.1.2.6.2. Factores para la determinación de los Requisitos. Los factores que se tendrán en cuenta para determinar los requisitos de los
abogados defensores de Fondetec, serán:
1. Los estudios, que serán la educación formal y la educación superior.
2. La experiencia, que podrá ser profesional y/o relacionada.
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Artículo 2.2.1.2.6.3. Estudios. Son los conocimientos académicos adquiridos y certificados por instituciones públicas o privadas, debidamente
reconocidas por el Gobierno nacional, correspondientes a la educación superior en los programas de pregrado en la modalidad de formación profesional,
y en programas de postgrado en las modalidades de especialización, maestría, doctorado y posdoctorado.
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Artículo 2.2.1.2.6.4. Certificación de la Experiencia. La experiencia se acreditará mediante la presentación de constancias escritas, expedidas por la
autoridad competente de las respectivas instituciones oficiales o privadas.
Las certificaciones de experiencia deberán contener como mínimo, los siguientes datos:
1. Nombre o razón social de la entidad o empresa.
2. Tiempo de servicio.
3. Funciones u obligaciones contractuales desempeñadas.
Parágrafo. Cuando la persona haya asesorado en el mismo período a una o varias instituciones, el tiempo de experiencia se contabilizará por una sola
vez.
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Artículo 2.2.1.2.6.5. Definiciones. Para efectos de interpretación y aplicación de la presente Sección, se considerarán las siguientes definiciones:
1. EDUCACIÓN FORMAL: Es aquella que se imparte en establecimientos educativos aprobados, en una secuencia regular de ciclos lectivos, con sujeción
a pautas curriculares progresivas, y conducente a grados y títulos.
2. EDUCACIÓN SUPERIOR: Es un proceso permanente que posibilita el desarrollo de las potencialidades del ser humano de una manera integral, se
realiza con posterioridad a la educación media o secundaria y tiene por objeto el pleno desarrollo de los alumnos y su formación académica o profesional.
3. EXPERIENCIA: Se entiende por experiencia los conocimientos, las habilidades y las destrezas adquiridas o desarrolladas mediante el ejercicio de una
profesión, arte u oficio.
4. EXPERIENCIA RELACIONADA: Es la adquirida a partir del grado profesional y en el ejercicio de empleos actividades que tengan funciones similares a
las del objeto contractual de abogado defensor, es decir, litigio en las materias objeto de la labor que asumirá, penal y/o disciplinario.
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Artículo 2.2.1.2.6.6. Requisitos Mínimos de los Abogados Defensores. Se tendrán en cuenta los siguientes parámetros:
1. Defensor Técnico Especializado: Título de abogado, título de posgrado en el nivel educativo de especialización y/o Maestría, y cinco (5) años de
experiencia relacionada.
2. Defensor Técnico: Título de abogado, título de posgrado en el nivel educativo de especialización y/o Maestría, y tres (3) años de experiencia
relacionada.
Parágrafo 1. En todo caso, y de conformidad con el principio de “Especialidad” incluido en la Ley 1698 de 2013, los abogados defensores deberán tener
estudios en grado de especialización o maestría en derecho disciplinario, penal o procesal penal y experiencia en litigio penal o en disciplinario, así como
conocimientos en derecho operacional o derechos humanos y Derecho Internacional Humanitario.
Parágrafo 2. El título profesional de abogado exigido para el objeto contractual de abogado defensor, deberá ser de conformidad con la normatividad que
el Gobierno nacional expida al respecto.
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Artículo 2.2.1.2.6.7. Equivalencias entre Estudios y Experiencias. Las equivalencias generales de los requisitos de los abogados defensores de
Fondetec, se harán con sujeción a los siguientes parámetros:
1. El título de posgrado en el nivel educativo de maestría por:
• Cuatro (4) años adicionales a los señalados en el artículo 2.2.1.2.6.6., de experiencia relacionada.
• Título profesional adicional al exigido, y dos (2) años adicionales a los señalados en el artículo 2.2.1.2.6.6., de experiencia relacionada.
2. El título de posgrado en el nivel educativo de especialización por:
• Dos (2) años adicionales a los señalados en el artículo 2.2.1.2.6.6., de experiencia relacionada.
• Título profesional adicional al exigido, y un (1) año adicional a los señalados en el artículo 2.2.1.2.6.6., de experiencia relacionada.
Parágrafo. La equivalencia establecida para la experiencia relacionada, podrá aplicarse solo por una vez, es decir, no podrá ser acumulativa con varios
títulos de posgrado.
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Artículo 2.2.1.2.6.7. Requisitos ya Acreditados. Para todos los efectos legales, y a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto, a los actuales
abogados defensores contratistas de Fondetec, no les serán exigibles requisitos distintos a los acreditados al momento en que suscribió el contrato de
prestación de servicios, ni los establecidos en la presente Sección mientras se ejecute el contrato.”.
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TÍTULO 2
ADAPTACIÓN DE MEDIDAS PARA IMPLEMENTAR EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO EN LA JURISDICCIÓN PENAL MILITAR
Artículo 2.2.2.1. Plan de Implementación. Adoptar el Plan de implementación del Sistema Penal Acusatorio en la Justicia Penal Militar en cuatro (4)
fases que se desarrollarán de manera gradual y sucesiva a lo largo del territorio nacional, garantizando la continuidad de los proceso vigentes, respetando
el marco fiscal de mediano plazo vigente y el marco de gasto de mediano plazo vigente del sector defensa, de acuerdo con los recursos que se apropien
de conformidad con lo señalado en la ley.
(Decreto 2960 de 2011 artículo 1°)
Artículo 2.2.2.2. Fases. Las cuatro (4) fases territoriales de implementación del Sistema Penal Acusatorio en la Justicia Penal Militar y Policial, con sus
planes pilotos, iniciarán en el año 2022 de la siguiente manera:
FASE I: Año 2022. BOGOTÁ.
Inicia Piloto de implementación el1 de enero del año 2022 e irá hasta el 30 de junio del mismo año. En forma definitiva, el Sistema Penal Acusatorio en la
Justicia Penal Militar y Policial iniciará en Bogotá el 1 de julio del año 2022.
FASE II: Año 2023. BOYACA, CALDAS, CAUCA, CUNDINAMARCA, HUILA, NARIÑO, QUINDÍO RISARALDA, TOLIMA y VALLE DEL CAUCA.
Inicia Piloto de implementación el1 de enero del año 2023 e irá hasta el 30 de junio del mismo año. En forma definitiva. el Sistema Penal Acusatorio en la
Justicia Penal Militar y Policial en estos departamentos iniciará el 1 de julio del año 2023.
FASE III: Año 2024: ANTIOQUIA, ATLÁNTICO, BOLÍVAR, SAN ANDRÉS YPROVIDENCIA, CESAR, CHOCÓ, CÓRDOBA, GUAJIRA, MAGDALENA,
NORTE DE SANTANDER, SANTANDER YSUCRE.
Inicia Piloto de implementación el1 de enero del año 2024 e irá hasta el 30 de junio del mismo año. En forma definitiva. el Sistema Penal Acusatorio en la
Justicia Penal Militar y Policial en estos departamentos iniciará el 1 de julio del año 2024.
FASE IV: Año 2025. AMAZONAS, ARAUCA, CAQUETA, CASANARE. GUAINíA, GUAVIARE, META, PUTUMAYO, VAUPÉS y VICHADA.
Inicia Piloto de implementación el1 de enero del año 2025 e irá hasta el 30 de junio del mismo año. En forma definitiva. el Sistema Penal Acusatorio en la
Justicia Penal Militar y Policial en estos departamentos iniciará el 1 de julio del año 2025.
Parágrafo 1°. La Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar o la entidad en que ella se transforme, tendrá a su cargo la planeación y ejecución de lo
dispuesto en este artículo.
Parágrafo 2°. Las fases territoriales establecidas en este artículo podrán ser modificadas de acuerdo con las necesidades del proceso de transición.
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L E G I S L A C I Ó N A N T E R I O R [Mostrar]
Artículo 2.2.2.3. Funciones de la Jurisdicción Especializada. En la implementación de las fases del Sistema Penal Acusatorio en la Justicia Penal
Militar, se tendrán en cuenta para el cumplimiento de las funciones de la Jurisdicción Especializada, los siguientes criterios y factores:
1. Número de despachos y procesos en los Juzgados de Instrucción Penal Militar, en la Fiscalía Penal Militar y en los Juzgados de conocimiento.
2. Registro de funcionarios de la Justicia Penal Militar capacitados en oralidad y previsión de demanda de capacitación.
3. Proyección sobre el número de salas de audiencia requeridas.
4. Requerimiento de Sistema de Defensoría Penal militar y Cuerpo Técnico de investigación de la Justicia Penal Militar.
5. Nivel de congestión.
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(Decreto 2960 de 2011 artículo 3°)
Artículo 2.2.2.4. Estudios Técnicos. El Ministerio de Defensa Nacional – Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, presentará los estudios técnicos
al Departamento Administrativo de la Función Pública de conformidad con los artículos 46 de la Ley 909 de 2004 y 95 del Decreto 1227 de 2005 o las
normas que lo compilen, adicionen, modifiquen complementen o sustituyan, para efectos de ajustar su planta de personal a las necesidades de la Justicia
Penal Militar, de acuerdo con las fases de implementación del Sistema Penal Acusatorio previstas en este Título y los criterios y factores determinados por
la ley.
Parágrafo. La puesta en marcha de la primera fase del Sistema Penal Acusatorio, se atenderá con la realización de ajustes a la planta de personal
existente y con servidores pertenecientes a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, con funciones de Policía Judicial.
(Decreto 2960 de 2011 artículo 4°)
Artículo 2.2.2.5. Estadística. La Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, ejercerá el control estadístico de los procesos adelantados por los
despachos de la Justicia Penal Militar bajo el amparo de la Ley 522 de 1999 y tomará las decisiones necesarias para su descongestión, hasta la
culminación de los mismos e ingreso de dichos despachos al nuevo Sistemas Penal Acusatorio.
(Decreto 2960 de 2011 artículo 5°)
Artículo 2.2.2.6. Sedes de los Despachos. La Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar determinará la sede de los despachos y la nomenclatura de
estos en orden ascendente, en la medida que vayan ingresando al nuevo Sistema Penal Acusatorio, ajustándola a las denominaciones del nuevo Código
Penal Militar y al Mapa Judicial de la Justicia Penal Militar.
(Decreto 2960 de 2011 artículo 6°)
Artículo 2.2.2.7. Capacitación. La Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar establecerá el plan de capacitación en el Sistema Penal Acusatorio para
los funcionarios y empleados de la Jurisdicción de acuerdo con las fases de implementación, las necesidades del servicio y los recursos disponibles.
(Decreto 2960 de 2011 artículo 7°)
Artículo 2.2.2.8. Cumplimiento de Fases. El Comando General de las Fuerzas Militares, los Comandos de Fuerza, la Dirección General de la Policía
Nacional y las demás dependencias del Ministerio de Defensa Nacional, brindarán el apoyo logístico requerido por la Dirección Ejecutiva de la Justicia
Penal Militar para el cumplimiento de las Fases de implementación del Sistema Penal Acusatorio aquí establecidas.
Parágrafo. Para construir la plataforma tecnología requerida para la implementación del Sistema Penal Acusatorio, el Comité de Integración de
Tecnologías de la Información del Ministerio de Defensa Nacional, las Oficinas de Telemática de las Fuerzas Militares y de la Dirección General de la
Policía Nacional, colaborarán en el suministro de hardware, desarrollo de software y conectividad necesarios, así como en los ajustes técnicos requeridos
para la operatividad del Sistema en los despachos de la Justicia Penal Militar.
(Decreto 2960 de 2011 artículo 8°)
Artículo 2.2.2.9. Objeto. El presente decreto tiene por objeto establecer el procedimiento para la integración de las listas de candidatos a ocupar los
cargos de Magistrados del Tribunal Superior Militar y Policial, Fiscal General Penal Militar y Policial y Fiscales Penales Militares y Policiales Delegados
ante el Tribunal Superior Penal Militar y Policial.
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Artículo 2.2.2.10. Procedimiento para la conformación de las listas. El procedimiento para conformar las listas de candidatos para ocupar los cargos
de Magistrados del Tribunal Superior Militar y Policial, Fiscal General Penal Militar y Policial y Fiscales Penales Militares y Policiales Delegados ante el
Tribunal Superior Penal Militar y Policial, surtirá las siguientes fases:
1. Solicitud Convocatoria.
2. Postulación de aspirantes que reúnan los requisitos generales y especiales del cargo.
3. Verificación del cumplimiento de los requisitos generales y especiales del cargo y preselección de candidatos.
4. Evaluación de competencias.
5. Entrevista preseleccionados.
6. Conformación y remisión de la lista o terna de candidatos
7. Nombramiento
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Artículo 2.2.2.11. Solicitud Convocatoria. De acuerdo con las necesidades del servicio, el Director Ejecutivo de la Unidad Administrativa Especial de la
Justicia Penal Militar y Policial solicitará por escrito a los comandantes del Ejército, Armada Nacional, Fuerza Aérea Colombiana y al Subdirector de la
Policía Nacional se realice invitación para postular y preseleccionar a los interesados que reúnan los requisitos constitucionales y legales para ocupar los
cargos de Magistrados de Tribunal Superior, de Fiscal General, o de Fiscales Penales Militares y Policiales delegados ante el Tribunal Superior Militar y
Policial.
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Parágrafo. En la solicitud, el Director Ejecutivo de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, establecer el número de
vacantes a proveer y el número de preseleccionados que cada fuerza debe remitir.
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Artículo 2.2.2.12. Postulación de aspirantes que reúnan los requisitos generales y especiales del cargo. Dentro de los tres (3) días siguientes a la
recepción de la solicitud mencionada en el artículo anterior, los Comandantes del Ejército Nacional, Armada Nacional, Fuerza Aérea Colombiana y el
Subdirector General de la Policía Nacional, invitarán a través de medios institucionales a los interesados que reúnan los requisitos establecidos en la
Constitución Política y en la Ley 1765 de 2015, para ocupar los cargos de Magistrados del Tribunal Superior, de Fiscal General, o de Fiscales Penales
Militares y Policiales Delegados ante el Tribunal Superior Militar y Policial. Los aspirantes a los cargos se postularán dentro de los cinco (5) días siguientes
a la publicación allegando su hoja de vida con los soportes documentales que correspondan.
Parágrafo 1°. Los aspirantes deberán anexar declaración juramentada de no hallarse incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad para el
ejercicio del cargo.
Parágrafo 2°. Las hojas de vida, anexos y demás documentos que se aporten de manera extemporánea serán rechazados y no serán valorados para
ningún efecto en el proceso.
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Artículo 2.2.2.13. Verificación del cumplimiento de los requisitos generales y especiales del cargo y preselección de candidatos. Dentro de los
diez (10) días siguientes al vencimiento del plazo para la postulación de los aspirantes, los Comandantes del Ejército Nacional, Armada Nacional, Fuerza
Aérea Colombiana y el Subdirector General de la Policía Nacional, verificarán el cumplimiento de los requisitos generales y especiales establecidos en la
Ley 1765 de 2015 de las personas que se postulen para ocupar los cargos convocados, y conformarán la lista de preseleccionados, aplicando criterios
como: probidad, independencia, imparcialidad, responsabilidad, idoneidad, transparencia, formación académica y experiencia profesional de los
candidatos.
Parágrafo. El Comandante del Ejército Nacional, de la Armada Nacional, de la Fuerza Aérea Colombiana y el Subdirector General de la Policía Nacional,
enviarán de manera inmediata a la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial la lista de aspirantes preseleccionados.
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Artículo 2.2.2.14. Evaluación de competencias comportamentales. El Director Ejecutivo de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal
Militar y Policial consolidará la lista de aspirantes preseleccionados por la Fuerza Pública para ocupar los cargos de Magistrados del Tribunal Superior
Penal Militar y Policial, Fiscal General Penal Militar y Policial, y Fiscales Penales Militares y Policiales Delegados ante el Tribunal Superior Militar y
Policial, la cual deberá ser remitida al Departamento Administrativo de la Función Pública, entidad que realizará la evaluación de competencias
comportamentales de manera virtual o presencial y ele conformidad con la normatividad vigente.
Parágrafo. Los resultados de la evaluación serán enviados a la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, no otorgará puntaje
alguno, constituirá un criterio orientador para el Consejo Directivo, y contra sus resultados no procede la interposición de reclamaciones ni recursos.
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Artículo 2.2.2.15. Entrevista preseleccionados. Dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción de los resultados de la evaluación de competencias
comportamentales y una vez se cuente con la lista de preseleccionados; el Presidente del Consejo Directivo convocará a una sesión del Consejo Directivo
de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial con el fin de realizar entrevistas a los preseleccionados.
Parágrafo. La entrevista no otorgará puntaje alguno, ni prevé la interposición de reclamaciones ni recursos contra la decisión que al respecto se adopte,
constituirá un criterio orientador para el Consejo Directivo.
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Artículo 2.2.2.16.Conformación y remisión de la lista de candidatos. El Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal
Militar y Policial conformará la lista de candidatos para ocupar los cargos de Magistrados del Tribunal Superior, de Fiscal General, o de Fiscales Penales
Delegados ante el Tribunal Superior, en un número no menor a tres (3) candidatos por cargo; lista que será presentada por el Presidente del Consejo
Directivo de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, al Presidente de la República.
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Artículo 2.2.2.17. Nombramiento. Presentada la lista de candidatos para ocupar los cargos de Magistrados del Tribunal Superior Militar y Policial, de
Fiscal General Penal Militar y Policial, o de Fiscales Penales Militares y Policiales Delegados ante el Tribunal Superior Militar y Policial, el Presidente de la
República procederá a nombrar a quien va a desempeñar cada cargo.
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TÍTULO 3
NORMAS PARA FORTALECER EL MARCO LEGAL QUE PERMITE A LOS ORGANISMOS QUE LLEVAN A CABO ACTIVIDADES DE
INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA CUMPLIR CON SU MISIÓN CONSTITUCIONAL.
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CAPÍTULO 1
DELIMITACIÓN DE LOS ORGANISMOS, DEPENDENCIAS Y PERSONAL QUE REALIZAN ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y
CONTRAINTELIGENCIA
Artículo 2.2.3.1.1. Delimitación de los Organismos y Dependencias. Llevarán a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia los organismos y
dependencias autorizados por la ley. Estos organismos y las dependencias autorizadas desarrollarán estas actividades observando la Constitución y la
Ley y serán los siguientes:
1. En las Fuerzas Militares:
a) En el Comando General de las Fuerzas Militares:
1. La Jefatura de Inteligencia y Contrainteligencia Militar Conjunta, sus Direcciones, Divisiones y/o equivalentes y demás unidades o dependencias de
inteligencia y contrainteligencia subordinadas a ella.
2. Las unidades o dependencias de inteligencia y contrainteligencia en cada uno de los Comandos Conjuntos o Comandos de Fuerza de Tarea Conjunta.
3. Las unidades o dependencias especiales creadas por el Comandante General de las Fuerzas Militares, mediante acto administrativo, para realizar
actividades de Inteligencia y Contrainteligencia, previo concepto de la Jefatura de Inteligencia y Contrainteligencia Militar Conjunta, de acuerdo con su
misión, competencias y funciones.
b) En el Ejército Nacional:
1. La Jefatura de Inteligencia y Contrainteligencia del Ejército Nacional, las dependencias y unidades de inteligencia y contrainteligencia subordinadas a
ella.
2. Las dependencias de inteligencia y contrainteligencia en cada División, Brigada, Batallón y unidades que por su naturaleza y misión desarrollen estas
actividades en sus diferentes niveles.
3. Las unidades especiales creadas por el Comandante del Ejército, mediante acto administrativo, para realizar actividades de Inteligencia y
Contrainteligencia, previo concepto de la Jefatura de Inteligencia y Contrainteligencia Militar, de acuerdo con su misión, competencias y funciones.
c) En la Armada Nacional:
1. La Jefatura de Inteligencia Naval, las dependencias y unidades de inteligencia y contrainteligencia subordinadas a ella.
2. Las dependencias de inteligencia y contrainteligencia en cada una de las unidades de la Armada Nacional, que por su naturaleza, misión y organización
desarrollen estas actividades en sus diferentes niveles.
3. Las unidades especiales creadas por el Comandante de la Armada Nacional, mediante acto administrativo, para realizar actividades de Inteligencia y
Contrainteligencia, previo concepto de la Jefatura de Inteligencia Naval, de acuerdo con su misión, competencias y funciones.
d) En la Fuerza Aérea Colombiana:
1. La Jefatura de Inteligencia Aérea, las dependencias y unidades de inteligencia y contrainteligencia subordinadas a ella.
2. Las dependencias de inteligencia y contrainteligencia en cada una de las unidades de la Fuerza Aérea Colombiana, a nivel estratégico, operacional y
táctico, que por su naturaleza y misión desarrollen estas actividades en sus diferentes niveles.
3. Las unidades especiales autorizadas por el Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana, mediante acto administrativo, para realizar actividades de
Inteligencia y Contrainteligencia, previo concepto de la Jefatura de Inteligencia Aérea, de acuerdo con su misión, competencias y funciones.
2. En la Policía Nacional:
a) La Dirección de Inteligencia Policial con sus dependencias subordinadas, la cual dirigirá, coordinará e integrará la función de inteligencia y
contrainteligencia en la Policía Nacional.
b) Los grupos especializados de la Policía Nacional que sean creados por el Director General de la Policía Nacional, previo concepto de la Dirección de
Inteligencia Policial, de acuerdo con su misión, competencias y funciones.
3. En el Departamento Administrativo “Dirección Nacional de Inteligencia”
Todas las dependencias orgánicas a ella.
4. En la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF)
Todas las dependencias orgánicas a ella.
(Decreto 857 de 2014 artículo 1°)
CAPÍTULO 2
REQUERIMIENTOS DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA.
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Artículo 2.2.3.2.1. Plan Nacional de Inteligencia. El Plan Nacional de Inteligencia, es el documento que desarrolla los requerimientos y las prioridades
establecidas por el Gobierno Nacional en materia de inteligencia y contrainteligencia, y asigna responsabilidades, deberá contener como mínimo los
siguientes elementos estructurales en su elaboración y adopción:
a) Objetivo General. En este punto se indicarán los aspectos ordenados por la Constitución y la ley para la elaboración del Plan Nacional de Inteligencia.
b) Límites y fines. El Plan Nacional de Inteligencia, se ajustará a lo dispuesto en los artículos 4° y 5° de la Ley 1621 de 2013.
c) Requerimientos. Son aquellos determinados en los artículos 7° y 9° de la Ley 1621 de 2013.
d) Amenazas, riesgos, prioridades. El Plan Nacional de Inteligencia debe orientar la coordinación, cooperación y esfuerzo relacionados con el desarrollo
de la función y las actividades de inteligencia y contrainteligencia, frente a posibles amenazas y riesgos contra la seguridad y defensa nacional y demás
fines enunciados en la Ley 1621 de 2013, observando las potencialidades y capacidades del Estado, dando prioridad en su ejecución a aquellas
actividades de inteligencia y contrainteligencia que el Gobierno Nacional requiera, bien sea por su impacto, probabilidad de ocurrencia, valor estratégico
y/o afectación de los intereses nacionales.
e) Asignación de responsabilidades. La asignación de responsabilidades en el Plan debe estar alineada con la misión constitucional y legal, y ser
conforme a las competencias y al principio de especialidad de cada uno de los organismos que desarrollan actividades de inteligencia y
contrainteligencia.
f) Seguimiento y evaluación. Estará a cargo de la Junta de Inteligencia Conjunta realizar seguimiento y evaluación periódica al cumplimiento de los
requerimientos de inteligencia y contrainteligencia establecidos en el Plan Nacional de Inteligencia.
g) Vigencia. El Plan Nacional de Inteligencia tendrá una vigencia de un (1) año a partir de su adopción.
(Decreto 857 de 2014 artículo 2°)
CAPÍTULO 3
COORDINACIÓN, COOPERACIÓN Y COLABORACIÓN.
Artículo 2.2.3.3.1. Coordinación y Cooperación para el Intercambio de Información. En el marco del cumplimiento de sus funciones los organismos
de inteligencia y contrainteligencia deberán compartir información de acuerdo con la misión constitucional, legal y conforme a las competencias y principio
de especialidad. Cada entidad será responsable de manejar la información que se comparta con la debida reserva y observando los protocolos de
seguridad y acceso de la información establecidos por la Junta de Inteligencia Conjunta JIC.
Cuando se intercambie información con organismos o entidades homólogas de orden nacional o internacional, los Jefes o Directores de los organismos
de inteligencia y contrainteligencia podrán suscribir los acuerdos, protocolos y/o memorandos de entendimiento, en los que se deben fijar con claridad los
parámetros que garanticen la reserva legal, la seguridad de la información y las restricciones legales a la difusión de la misma.
Los acuerdos, protocolos y/o memorandos de entendimiento deberán estar ajustados a la Constitución, a la Ley 1621 de 2013 y los decretos específicos
en materia de la función y actividades de inteligencia y contrainteligencia.
Los Jefes y Directores de los organismos de inteligencia y contrainteligencia podrán suscribir directamente acuerdos, convenios y protocolos con los
organismos homólogos, nacionales e internacionales, en los cuales se garantice la reserva legal, la seguridad y la protección de la información.
Tratándose de intercambio de información con organismos internacionales se establecerán y ajustarán los instrumentos internacionales, convenios,
tratados y protocolos para establecer su uso, garantizar la reserva legal, la seguridad de la misma y evitar la difusión no autorizada a terceros.
(Decreto 857 de 2014 artículo 3°)
Artículo 2.2.3.3.2. Colaboración de otras Entidades Públicas y Privadas en el Suministro de Información. En el marco de la colaboración y
coordinación interinstitucional, con el fin de requerir información útil y necesaria para la función de inteligencia y contrainteligencia del Estado, los Jefes o
Directores de los organismos de inteligencia y contrainteligencia, podrán suscribir convenios, acuerdos o protocolos interinstitucionales con otras
entidades públicas y privadas, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 42 de la Ley 1621 de 2013.
(Decreto 857 de 2014 artículo 4°)
CAPÍTULO 4
DOCUMENTOS DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA, ÓRDENES DE OPERACIONES Y/O MISIONES DE TRABAJO.
Artículo 2.2.3.4.1. Documentos de Inteligencia y Contrainteligencia. Son documentos de inteligencia y contrainteligencia todos aquellos originados,
procesados y/o producidos en los organismos de inteligencia y contrainteligencia con los niveles de clasificación establecidos en el presente Título. Estos
documentos de conformidad con la ley están protegidos por la reserva legal.
Los documentos de inteligencia y contrainteligencia pueden estar contenidos en medios físicos, digitales o similares, de acuerdo con los desarrollos
científicos o tecnológicos y deben encontrarse bajo la administración, protección, custodia y seguridad de los organismos de inteligencia y
contrainteligencia, los receptores autorizados o las entidades del Estado que de acuerdo con la ley deban conocer de ellos.
(Decreto 857 de 2014 artículo 5°)
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Artículo 2.2.3.4.2. Protección de los Documentos de Inteligencia y Contrainteligencia. De conformidad con la ley, los documentos de inteligencia y
contrainteligencia estarán amparados, en todo momento, por la reserva legal en cualquiera de los niveles de clasificación que se les asigne. La difusión
contenida en estos documentos de inteligencia y contrainteligencia observará los parámetros y restricciones consagrados en la Constitución, la Ley 1621
de 2013, el presente Título, los manuales y protocolos que se establezcan al interior de cada organismo para su adecuada administración, protección,
custodia y seguridad de la información.
(Decreto 857 de 2014 artículo 6°)
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Artículo 2.2.3.4.3. Orden de Operaciones y/o Misión de Trabajo. Las órdenes de operaciones y/o misión de trabajo de inteligencia y contrainteligencia
serán los documentos soportes básicos de las actividades de inteligencia y contrainteligencia y deberán contener:
a) Marco jurídico. Referencia de las normas legales en que se sustenta.
b) Motivación. Indicará el literal o literales correspondientes del artículo 4° de la Ley 1621 de 2013 que sustenta o sustentan la actividad de inteligencia o
contrainteligencia. Incluirá la relación entre la actividad de inteligencia, los fines y la ponderación respecto de los principios consagrados en el artículo 5°
de la Ley 1621 de 2013.
c) Planeamiento de la actividad: Contemplará las actividades, medios y recursos.
d) Dependencia o unidad que desarrollará la operación y/o actividad.
e) Personal que efectuará la misión.
f) Nivel de clasificación del documento.
g) Anexos cuando se consideren pertinentes.
h) Firma del jefe o director del organismo, o jefe o subjefe de unidad, sección o dependencia, según el equivalente en cada organismo, de conformidad
con su estructura interna y atendiendo los criterios establecidos en el artículo 14 y 15 de la Ley 1621 de 2013. Los Jefes o Directores de los Organismos
que integran la comunidad de inteligencia, deberán establecer por medio de acto administrativo los niveles de autorización para la emisión de órdenes de
operaciones y/o misiones de trabajo.
i) Vigencia.
Parágrafo. Las órdenes de operaciones y/o misión de trabajo de inteligencia y contrainteligencia deberán observar los postulados consagrados en la
Constitución, la Ley estatutaria propia de la función de inteligencia y contrainteligencia, la Ley de gastos reservados, los decretos reglamentarios que se
expidan sobre la materia, la estrategia que en materia de inteligencia emita el Gobierno Nacional para su periodo constitucional, el Plan Nacional de
Inteligencia, los requerimientos adicionales, los manuales y los demás actos administrativos correspondientes a inteligencia y contrainteligencia que
expidan los respectivos organismos.
(Decreto 857 de 2014 artículo 7°)
Artículo 2.2.3.4.4. Criterio Orientador de los Informes de Inteligencia Financiera de la UIAF. Sin perjuicio de la información que obtenga de las
unidades homólogas de inteligencia financiera de otros países y de los reportes de operaciones sospechosas que por su naturaleza y de acuerdo con las
prescripciones legales reciba la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF), este organismo podrá con base en la información que reciba de los
organismos que hacen parte de la comunidad de inteligencia del Estado, iniciar una misión de trabajo que dé origen a informes de inteligencia financiera
como criterio orientador con destino a las fiscalías competentes, de conformidad con el parágrafo del artículo 34 de la Ley 1621 de 2013.
(Decreto 857 de 2014 artículo 8°)
CAPÍTULO 5
MANUALES.
Artículo 2.2.3.5.1. Manuales. Los Jefes o Directores de los organismos que integran la comunidad de inteligencia establecerán los contenidos, adoptarán
y expedirán los manuales de inteligencia y contrainteligencia en cada uno de sus organismos, derogando aquellas disposiciones contrarias a la
Constitución y a la Ley 1621 de 2013.
Los manuales deberán ser revisados y actualizados periódicamente, dejando constancia de la fecha en que se revisan o actualizan, de los cambios que
se efectúan y de la fecha a partir de la cual entran en vigencia las modificaciones.
Los manuales y los demás documentos que hagan parte de ellos tendrán el nivel de clasificación que establezca cada organismo y mantendrán la reserva
legal, de acuerdo con la Constitución, la ley estatutaria vigente en materia de inteligencia y contrainteligencia y el presente Título.
(Decreto 857 de 2014 artículo 9°)
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CAPÍTULO 6
RESERVA LEGAL, NIVELES DE CLASIFICACIÓN, SISTEMA PARA LA DESIGNACIÓN DE LOS NIVELES DE ACCESO A LA
INFORMACIÓN Y DESCLASIFICACIÓN DE DOCUMENTOS.
Artículo 2.2.3.6.1. Reserva Legal. En los términos del artículo 33 de la Ley 1621 de 2013, los documentos, información y elementos técnicos de los
organismos de inteligencia y contrainteligencia estarán amparados por la reserva legal y se les asignará un nivel de clasificación de acuerdo con lo
establecido en el siguiente artículo.
(Decreto 857 de 2014 artículo 10)
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Artículo 2.2.3.6.2. Niveles de Clasificación de la Información. Los niveles de clasificación de seguridad de la información que goza de reserva legal
serán los siguientes:
a) Ultrasecreto. Es el nivel de clasificación que se debe dar a todos los documentos de inteligencia y contrainteligencia que contengan información sobre
posibles amenazas, riesgos, oportunidades o capacidades, que puedan afectar al exterior del país los intereses del Estado o las relaciones
internacionales.
b) Secreto. Es el nivel de clasificación que se debe dar a todos los documentos de inteligencia y contrainteligencia que contengan información sobre
posibles amenazas, riesgos, oportunidades o capacidades, que puedan afectar al interior del país los intereses del Estado.
c) Confidencial. Es el nivel de clasificación que se debe dar a todos los documentos de inteligencia y contrainteligencia que contengan información sobre
posibles amenazas, riesgos, oportunidades o capacidades, que puedan afectar directamente las instituciones democráticas.
d) Restringido. Es el nivel de clasificación que se debe dar a todos los documentos de inteligencia y contrainteligencia que contengan información de las
instituciones militares, de la Policía Nacional o de los organismos y dependencias de inteligencia y contrainteligencia, sobre posibles amenazas, riesgos,
oportunidades o capacidades, que puedan afectar en las citadas instituciones y organismos, su seguridad, operaciones, medios, métodos,
procedimientos, integrantes y fuentes.
Parágrafo. Los documentos de inteligencia y contrainteligencia que contengan información relacionada con diferentes niveles de clasificación de
seguridad, asumirán la del nivel más alto que tenga la información contenida en ellos.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 34 de la Ley 1621 de 2013, a mayor nivel de clasificación de seguridad de la información, mayores serán las
restricciones y controles para el acceso a la misma por parte de los receptores, las autoridades, los servidores públicos y asesores que deban conocer de
ella. Estas restricciones deberán quedar establecidas en actos administrativos, manuales, protocolos, tarjetas de autorización para manejo y acceso a la
información y contratos respectivos en cada uno de los organismos de inteligencia y contrainteligencia.
(Decreto 857 de 2014 artículo 11)
Artículo 2.2.3.6.3. Criterios para dar Acceso a La Información. Los organismos de inteligencia y contrainteligencia para dar acceso interno y externo a
la información que goza de reserva legal y tenga nivel de clasificación, cumplirán con los siguientes criterios:
a) Mantener el principio de compartimentación a partir de la necesidad de saber y conocer estrictamente lo necesario para el desempeño de la función
que le es propia. Así mismo, establecerán un mecanismo interno que determine los niveles de acceso para cada funcionario o asesor del organismo de
inteligencia y contrainteligencia.
b) Entre mayor sea el nivel de clasificación de la información, mayores serán las restricciones como los controles que se deben aplicar para tener acceso
a ella.
c) Identificar a los receptores de productos de inteligencia y contrainteligencia, estableciendo su nivel de acceso.
d) Desarrollar guías y/o protocolos, cuando sea el caso, para recibir, compartir e intercambiar información de inteligencia y contrainteligencia.
e) Implementar de forma física y/o mediante la utilización de herramientas tecnológicas, el sistema de acceso a los diferentes niveles de clasificación, con
capacidades de administración, monitoreo y control, con base en los cargos, perfiles y funciones determinadas en la estructura de cada organismo de
inteligencia y contrainteligencia.
f) Suscribir acuerdos, protocolos o convenios, en los términos de la Constitución y la Ley, para recibir, compartir o intercambiar información que goce de
reserva legal con agencias de inteligencia y contrainteligencia extranjeras.
Cada organismo documentará sus procedimientos, en sus manuales o protocolos, para asegurar la reserva legal, los niveles de clasificación y dar acceso
a la información a las autoridades o receptores competentes.
(Decreto 857 de 2014 artículo 12)
CAPÍTULO 7
SEGURIDAD Y RESTRICCIONES EN LA DIFUSIÓN DE PRODUCTOS E INFORMACIÓN DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA.
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Artículo 2.2.3.7.1. Seguridad y Restricciones en la Difusión de Productos de Inteligencia y Contrainteligencia. Los organismos y dependencias de
inteligencia y contrainteligencia deberán para los casos de difusión de productos de inteligencia y contrainteligencia a los receptores autorizados por la
ley, indicar la reserva legal a la que está sometida la información y expresar, al receptor autorizado de la misma, si se trata de un producto de inteligencia
o contrainteligencia “de solo conocimiento” o “de uso exclusivo”, teniendo como referencia las siguientes restricciones para cada caso, así:
a) De solo conocimiento. Es aquel producto de inteligencia y contrainteligencia que tiene un receptor autorizado por ley, solo para conocimiento directo
y, únicamente, como referencia o criterio orientador para tomar decisiones dentro de su órbita funcional. El receptor autorizado recibe el producto bajo las
más estrictas medidas de seguridad, reserva legal y protocolos adecuados. El receptor autorizado no podrá difundir la información contenida en el
producto de inteligencia y contrainteligencia.
b) De uso exclusivo. Es aquel producto de inteligencia y contrainteligencia que tiene un receptor autorizado por ley, solo para su conocimiento directo y
uso exclusivo. Este producto solo podrá ser empleado como referencia para tomar decisiones dentro de su órbita funcional. El receptor autorizado recibe
el producto, bajo las más estrictas medidas de seguridad, reserva legal y protocolos adecuados. El receptor autorizado podrá difundir esta clase de
información bajo su responsabilidad, únicamente, para establecer cursos de acción que permitan la toma de decisiones para el cumplimiento de los fines
establecidos en la Constitución y la ley.
En ninguno de los anteriores casos, se podrá revelar fuentes, métodos, procedimientos, identidad de quienes desarrollan o desarrollaron actividades de
inteligencia y contrainteligencia o poner en peligro la seguridad y defensa nacional.
Las autoridades competentes y los receptores de productos de inteligencia o contrainteligencia deberán garantizar, en todo momento, la reserva legal de
la misma.
No se entregarán productos de inteligencia y contrainteligencia a aquellas autoridades competentes o receptores autorizados que no garanticen, por
escrito, la reserva legal, la seguridad y la protección de la información contenida en los documentos o informes que les vayan a ser suministrados.
El documento con el cual se traslade la reserva legal de la información, a las autoridades competentes o receptores autorizados, deberá especificar la
prohibición de emitir copias o duplicados de la misma, alertando sobre las acciones penales y disciplinarias que acarrea la no observancia de lo
consagrado en la ley.
(Decreto 857 de 2014 artículo 13)
Artículo 2.2.3.7.2. Suministro de Información. Cuando proceda, el organismo de inteligencia y contrainteligencia, responsable de dar respuesta legal a
un requerimiento de información de inteligencia, deberá verificar previamente que:
a) La solicitud se ajuste a lo preceptuado en el artículo 34 de la Ley 1621 de 2013.
b) La respuesta identifique el nivel de clasificación, correspondiente a la naturaleza del documento o la información que se ponga en conocimiento de la
autoridad competente.
c) La respuesta debe reflejar adecuadamente la valoración de la información, el uso de términos condicionales y dubitativos, que garantice entre otros la
reserva, el debido proceso, el buen nombre y el derecho a la intimidad.
d) La respuesta cumpla los protocolos de seguridad, acceso y reserva.
e) La respuesta con la información suministrada no debe poner en peligro o riesgo la seguridad y defensa nacional, y, en los organismos que integran la
comunidad de inteligencia, sus métodos, sus procedimientos, sus medios, sus fuentes, sus agentes, sus servidores públicos o sus asesores. Los criterios
de valoración y ponderación del presente literal los fijará el Jefe o Director de cada organismo, según corresponda.
f) La respuesta no debe dar a conocer capacidades, procedimientos, métodos, medios, elementos técnicos, fuentes, operaciones o actividades de
inteligencia o contrainteligencia.
g) La respuesta debe quedar debidamente registrada para tener la trazabilidad de la misma. En el documento de respuesta se debe trasladar a las
autoridades competentes o receptores autorizados la reserva legal de la información y especificar las prohibiciones o restricciones de su difusión,
alertando sobre las acciones penales y disciplinarias que acarrea la no observancia de lo consagrado en la ley.
(Decreto 857 de 2014 artículo 14)
CAPÍTULO 8
CENTROS DE PROTECCIÓN DE DATOS DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA.
Artículo 2.2.3.8.1. Centros de Protección de Datos de Inteligencia y Contrainteligencia (CPD). Los Jefes o Directores de cada uno de los organismos
de inteligencia y contrainteligencia implementarán y/o adecuarán los CPD y archivos de inteligencia y contrainteligencia, designando un responsable por
cada CPD en cada una de las dependencias, según su órbita funcional, nivel de clasificación de la información, desarrollo de la función en sus actividades
estratégicas, operacionales o tácticas, o sus equivalentes, en cada uno de los organismos que hacen parte de la comunidad de inteligencia.
Los Jefes o Directores de inteligencia y contrainteligencia implementarán un plan anual de capacitación, para el personal responsable y comprometido en
el ingreso, permanencia, difusión y protección de la información de inteligencia y contrainteligencia, en los CPD y en los archivos respectivos, que permita
dar cumplimiento a los fines, límites y principios de la Ley 1621 de 2013.
(Decreto 857 de 2014 artículo 15)
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Artículo 2.2.3.8.2. Actualización, Corrección y Retiro de Datos y Archivos de Inteligencia. Para atender lo establecido en el artículo 31 de la Ley
1621 de 2013, los Jefes o Directores de los organismos de inteligencia y contrainteligencia crearán un comité para la actualización, corrección y retiro de
datos y archivos de inteligencia.
El comité de actualización, corrección y retiro de datos y archivos de inteligencia en cada uno de los organismos que integran la comunidad de
inteligencia, para efectos de fijar los criterios de actualización, corrección y retiro de datos y archivos de inteligencia y contrainteligencia, deberá observar
los límites, fines y principios de los artículos 4° y 5° de la Ley 1621 de 2013.
Una vez conformado el comité de actualización, corrección y retiro de datos y archivos de inteligencia en cada uno de los organismos que integran la
comunidad de inteligencia, este comité deberá presentar al Jefe o Director del organismo de inteligencia y contrainteligencia, un primer informe de avance
e implementación dentro de los seis meses siguientes a su conformación y, posteriormente, el comité presentará un informe periódico, cada cuatro
meses, o, en forma extraordinaria, cuando lo requiera el Jefe o Director del organismo.
(Decreto 857 de 2014 artículo 16)
CAPÍTULO 9
MECANISMOS DE PROTECCIÓN DE LA INTEGRIDAD E IDENTIDAD DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE LOS ORGANISMOS DE
INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA.
Artículo 2.2.3.9.1. Protección de la Identidad. Para garantizar la protección de la identidad de los servidores públicos que desarrollan actividades de
inteligencia y contrainteligencia, la Registraduría Nacional del Estado Civil, en coordinación con las Direcciones y Jefaturas de Inteligencia de las Fuerzas
Militares, la Policía Nacional, la Dirección Nacional de Inteligencia y la Unidad de Información y Análisis Financiero, establecerán mecanismos, manuales
de procedimiento, formas de llevar los registros, trámites ágiles para la expedición del documento de nueva identidad, control de archivos y bases de
datos, entre otros aspectos, que permitan mantener sistemas adecuados, seguros, confiables y reservados, a la hora de asignar nueva identidad con
cupo numérico a quienes deban realizar misiones y operaciones de inteligencia y contrainteligencia previamente autorizadas.
El suministro de nueva identidad solo se realizará previa solicitud escrita del respectivo Director o Jefe de Inteligencia y contrainteligencia, únicamente
para las personas que él determine y que desarrollen misiones de trabajo en el marco de los artículos 4° y 5° de la Ley 1621 de 2013.
La nueva identidad solo se suministrará por el tiempo necesario, prorrogable y controlable por quien autoriza, para cumplir con la misión y garantizar la
protección e integridad del servidor público que en ella participe.
Los Comandantes de Fuerza, las Jefaturas y las Direcciones de los organismos de inteligencia y contrainteligencia adoptarán los procedimientos
administrativos, académicos y demás que sean necesarios para facilitar la protección de la identidad funcional e instruir a los servidores públicos que
harán uso de ella.
Parágrafo. El Director o Jefe de Inteligencia y contrainteligencia será quien determine el tiempo necesario y tendrá la potestad de requerir, en el momento
que lo estime pertinente, la cancelación de la nueva identidad, mediante documento escrito clasificado dirigido al Registrador Nacional del Estado Civil.
(Decreto 857 de 2014 artículo 17)
Artículo 2.2.3.9.2. Medidas de Seguridad. La Registraduría Nacional del Estado Civil, en coordinación con los organismos de inteligencia y
contrainteligencia, establecerá los protocolos, medidas de seguridad y mecanismos necesarios, incluyendo estudios de seguridad y pruebas de
confiabilidad de los funcionarios responsables de la administración del sistema de nueva identidad, garantizando en todo momento y lugar la reserva
legal.
(Decreto 857 de 2014 artículo 18)
Artículo 2.2.3.9.3. Mecanismos de Protección para los Servidores Públicos que desarrollan Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia y su
Núcleo Familiar. Para garantizar la debida protección de los servidores públicos pertenecientes a los organismos que desarrollan actividades de
inteligencia y contrainteligencia, que con ocasión del cumplimiento de sus funciones y actividades se vean compelidos a riesgo o amenaza, actual e
inminente, contra su integridad personal o la de su núcleo familiar, las Direcciones y Jefaturas de Inteligencia de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional,
la Dirección Nacional de Inteligencia, la UIAF y de los demás organismos de inteligencia y contrainteligencia que se creen por ley, coordinarán la
realización del estudio técnico de nivel de amenaza o riesgo, para la toma de las decisiones a que haya lugar, con la dependencia de contrainteligencia,
su equivalente o se apoyarán con otro organismo de la comunidad de inteligencia para tal fin.
El estudio técnico de nivel de amenaza o riesgo, para la toma de decisiones en materia de protección, se realizará al servidor público perteneciente a un
organismo de inteligencia y contrainteligencia que se encuentre por sus funciones en situación de amenaza o riesgo, y, cuando sea el caso, se efectuará
al núcleo familiar de dicho servidor, siempre que estén dentro del primer grado de consanguinidad, primero de afinidad, primero civil, cónyuge, compañero
o compañera permanente.
Los Comandantes de Fuerza, las Jefaturas y las Direcciones de los organismos de inteligencia y contrainteligencia adoptarán los procedimientos que
sean necesarios para implementar los mecanismos de protección para los servidores públicos que desarrollan actividades de inteligencia y
contrainteligencia y su núcleo familiar.
Los Comandantes de Fuerza, los Jefes y los Directores de los organismos de inteligencia y contrainteligencia adelantarán los trámites legales y las
coordinaciones directas para garantizar las medidas de protección que se estimen necesarias y pertinentes.
Parágrafo 1°. Las hojas de vida, los perfiles o los datos de los servidores públicos de inteligencia y contrainteligencia y de los contratistas que lleven a
cabo estas actividades, no deberán ser revelados, incorporados, ni publicados en páginas y/o portales electrónicos o web u otros medios similares.
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Parágrafo 2°. Las autoridades competentes que por razón de sus funciones conozcan acerca de la identidad y actividades propias de los servidores
públicos de los organismos de inteligencia y contrainteligencia, deberán garantizar la reserva legal de dicha información como mecanismo de protección.
(Decreto 857 de 2014 artículo 19)
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CAPÍTULO 10
ESTUDIOS DE CREDIBILIDAD Y CONFIABILIDAD E INGRESO Y RETIRO DE PERSONAL DE LOS ORGANISMOS DE INTELIGENCIA Y
CONTRAINTELIGENCIA
Artículo 2.2.3.10.1. Estudios de Credibilidad y Confiabilidad. Los estudios de credibilidad y confiabilidad, son de obligatorio acatamiento y comprenden
un conjunto de actividades, exámenes y/o evaluaciones, orientadas a asegurar los más altos estándares en materia de seguridad y reserva de la
información, mediante la aplicación de exámenes técnicos o evaluaciones periódicas que verifiquen la idoneidad, credibilidad y confiabilidad de los
servidores públicos y/o contratistas de los organismos de inteligencia y contrainteligencia y/o de personas que por razón de sus funciones y actividades
tengan que conocer información con nivel de clasificación.
En este sentido, los estudios de credibilidad y confiabilidad podrán componerse, entre otros similares, de los siguientes exámenes técnicos que evalúen
los siguientes aspectos:
a) Individual: Verificación administrativa de información y datos, referencias, anotaciones, antecedentes judiciales, antecedentes disciplinarios,
antecedentes médicos, prueba y evaluación psicotécnica, entrevistas, competencias, prueba informatizada de integridad y veracidad, examen
psicofisiológico de polígrafo.
b) Familiar: Visita domiciliaria y de vecindario.
c) Social: Estudio socioeconómico, referencias personales, profesionales, laborales, comerciales y financieras.
Cada organismo de inteligencia y contrainteligencia determinará el objeto, finalidad y alcance de los estudios de credibilidad y confiabilidad, sus
características, ámbito de aplicación, periodicidad, protocolos y procedimientos de realización y evaluación, privilegiando el interés general y la dignidad
de los evaluados.
Los organismos de inteligencia y contrainteligencia podrán coordinar su realización con otras dependencias y extenderlos a los procesos y procedimientos
internos en cada institución, siempre que tengan relación directa con las actividades de inteligencia, contrainteligencia y los demás fines enunciados en la
Ley 1621 de 2013.
Parágrafo 1°. Los organismos que integran la comunidad de inteligencia, cuando las circunstancias lo requieran, podrán apoyarse entre sí o con
organismos homólogos internacionales, para la coordinación y realización de estudios de credibilidad y confiabilidad, con el fin de optimizar las fortalezas
institucionales en materia de conocimiento específico, recursos humanos y recursos técnicos especializados.
Para la aplicación de las pruebas de credibilidad y confianza, el nivel de acceso a la información que se haya dado al funcionario y el nivel que posea para
la autorización de cada operación o misión de trabajo, cuando fuere el caso, serán factores decisivos para el diseño e implementación del conjunto de
exámenes a practicar al funcionario.
Parágrafo 2°. Los organismos de inteligencia y contrainteligencia desarrollarán protocolos internos para la aplicación de las pruebas de credibilidad y
confiabilidad, cuando se trate de actividades específicas, de apoyo dirigido a la recolección de información a través de fuentes humanas y, de la dirección,
orientación y coordinación de equipos especializados de inteligencia, contrainteligencia o asuntos internos, entre otros.
(Decreto 857 de 2014 artículo 20)
CAPÍTULO 11
OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 2.2.3.11.1. Programas de Formación y Capacitación del Personal de Inteligencia y Contrainteligencia. Los organismos de inteligencia y
contrainteligencia, en el marco de su naturaleza jurídica crearán, orientarán y/o implementarán programas académicos para formar, instruir, capacitar
periódicamente a los servidores públicos que cumplan funciones relacionadas con las actividades de inteligencia y contrainteligencia, y expedirán los
certificados de idoneidad y las constancias sobre el desarrollo y aprobación de dichos programas.
Parágrafo. Para asegurar la formación, instrucción, capacitación y adiestramiento de los servidores públicos, los organismos que integran la comunidad
de inteligencia podrán apoyarse entre sí o con otras entidades del orden nacional o internacional.
(Decreto 857 de 2014 artículo 21)
Artículo 2.2.3.11.2. Asignación Presupuestal. Los organismos de inteligencia y contrainteligencia que conforman la comunidad de inteligencia
tramitarán la partida presupuestal – Gastos Generales – Gastos Reservados con cargo a su asignación presupuestal, observando el conducto regular, a
fin de atender las diferentes actividades de inteligencia y contrainteligencia asignadas de conformidad con su marco legal.
(Decreto 857 de 2014 artículo 22)
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CAPÍTULO 12.
POR MEDIO DEL CUAL SE CREA EL SISTEMA NACIONAL DE DEPURACIÓN DE DATOS Y ARCHIVOS DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA Y SE
DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.
(Adicionado por el Decreto 2149 de 2017)
SECCIÓN 1
DE LA CREACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE DEPURACIÓN DE DATOS Y ARCHIVOS DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA
Artículo 2.2.3.12.1.1. Del Sistema Nacional de Depuración de Datos Archivos de Inteligencia y Contrainteligencia. Créase el Sistema Nacional de
Depuración de Datos y Archivos de Inteligencia y Contrainteligencia, denominado - “SND”, como un conjunto de instancias, orientaciones, actividades,
recursos, definiciones, programas e instituciones que permiten la aplicación de los principios generales y las disposiciones sobre actualización, corrección
y retiro de datos y archivos de inteligencia y contrainteligencia.
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Artículo 2.2.3.12.1.2. Estructura del Sistema Nacional de Depuración de Datos y Archivos de Inteligencia y Contrainteligencia. El Sistema
Nacional de Depuración “SND” estará conformado por un Consejo Directivo, un Consejo Técnico, un Consejo Operativo.
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SECCIÓN 2
DEL CONSEJO DIRECTIVO
Artículo 2.2.3.12.2.1. Del Consejo Directivo del Sistema Nacional de Depuración de Datos y Archivos de Inteligencia y Contrainteligencia. El
Consejo Directivo del Sistema Nacional de Depuración “SND” lo conformarán:
1. El o la Ministro (a) del Interior o su delegado (a).
2. El o la Ministro (a) de Relaciones Exteriores o su delegado (a).
3. El o la Ministro (a) de Defensa Nacional o su delegado (a) quien lo presidirá;
4. El o la Ministro (a) de Justicia y del Derecho o su delegado (a).
5. El o la Ministro (a) de Hacienda y Crédito Público o su delegado (a).
6. El o la Ministro (a) de Cultura o su delegado (a).
7. El o la Director (a) del Departamento Administrativo “Dirección Nacional de Inteligencia” o su delegado (a).
Parágrafo 1°. Los delegados asignados por los titulares tendrán voz y voto en las reuniones.
Parágrafo 2°. El Consejo Directivo del Sistema “SND” se reunirá cada seis (6) meses o en forma extraordinaria cuando lo estimen pertinente.
Parágrafo 3°. La documentación que se genere con ocasión de las actividades del Consejo Directivo del “SND” estará bajo la responsabilidad y custodia
de su secretaría técnica.
Parágrafo 4°. La Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la Contraloría General de la República, sin perjuicio de las funciones
Constitucionales y legales que les corresponden, podrán designar un o una delegado (a) para que asistan como invitados a las reuniones del Consejo
Directivo, sin derecho a voto en las sesiones.
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Artículo 2.2.3.12.2.2 De la Secretaría Técnica del Consejo Directivo del Sistema Nacional de Depuración de Datos y Archivos de Inteligencia y
Contrainteligencia. El Consejo Directivo del Sistema Nacional de Depuración de Datos y Archivos de Inteligencia y Contrainteligencia tendrá una
secretaría técnica, a cargo del Viceministerio para las Políticas y Asuntos Internacionales del Ministerio de Defensa Nacional.
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Artículo 2.2.3.12.2.3. De las funciones del Consejo Directivo del Sistema Nacional de Depuración de Datos y Archivos de Inteligencia y
Contrainteligencia. El Consejo Directivo del Sistema Nacional de Depuración de Datos y Archivos de Inteligencia y Contrainteligencia tendrá las
siguientes funciones:
1. Unificar y expedir las políticas para adelantar el proceso de depuración de datos y archivos de inteligencia y contrainteligencia.
2. Garantizar la existencia de un informe preliminar que permita conocer cifras aproximadas acerca del estado actual de los archivos de inteligencia y
contrainteligencia, en especial, volumen de archivos físicos y digitales, posibles costos del proceso de actualización, corrección y retiro de datos y
archivos, recurso humano disponible, recurso humano requerido, equipos, técnicas o tecnologías necesarias para su implementación, espacios físicos
presentes y futuros, parámetros de adecuación de los repositorios y/o lugares de depósito, que permitan la adopción de decisiones al interior del presente
Sistema.
3. Coordinar las correspondientes acciones, a nivel nacional, que permitan con eficacia y eficiencia adoptar medidas para que los organismos de
inteligencia y contrainteligencia desarrollen adecuadamente las labores del proceso de depuración de datos y archivos de inteligencia y contrainteligencia.
4. Fijar parámetros para el tratamiento adecuado de los documentos de inteligencia,
contrainteligencia y gastos reservados del extinto D.A.S., que se encuentran en custodia del Archivo General de la Nación.
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5. Establecer los mecanismos de entrega, recepción, custodia, niveles y protocolos de acceso a los archivos de inteligencia y contrainteligencia que sean
retirados, fijando procedimientos que garanticen durante todo el proceso de depuración observar el ordenamiento jurídico, en especial, el derecho al buen
nombre, la honra, la vida e integridad de todas las personas, el debido proceso, la memoria histórica, la reserva legal de la información, los receptores
legales y los protocolos de seguridad de la misma.
6. Presentar a la Procuraduría General de la Nación, a partir de la puesta en marcha del Sistema Nacional de Depuración de Datos y Archivos de
Inteligencia y Contrainteligencia, un informe anual sobre la implementación del mismo.
7. Comunicar al Consejo Técnico del Sistema Nacional de Depuración de Datos y Archivos de Inteligencia y Contrainteligencia las decisiones adoptadas
para su implementación.
8. Establecer su reglamento interno.
9. Las demás que defina el señor Presidente de la República.
Parágrafo 1°. Las reuniones, deliberaciones, actos y documentos del Consejo Directivo del Sistema Nacional de Depuración de Datos y Archivos de
Inteligencia y Contrainteligencia, gozarán de reserva legal por tratarse de asuntos relacionados con inteligencia, contrainteligencia, defensa y seguridad
nacional, para lo cual se firmarán en todas la reuniones las actas de compromiso de reserva legal de la información, por parte de los asistentes. En
materia de reserva legal se debe observar lo consagrado en la Ley 1621 de 2013.
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Artículo 2.2.3.12.2.4. De las funciones de la Secretaria Técnica del Consejo Directivo del Sistema Nacional de Depuración de Datos y Archivos
de Inteligencia y Contrainteligencia. La Secretaría Técnica del Consejo Directivo del Sistema Nacional de Depuración de Datos y Archivos de
Inteligencia y Contrainteligencia tendrá las siguientes funciones:
1. Elaborar las comunicaciones de convocatoria a las reuniones ordinarias o extraordinarias del Consejo Directivo del “SND”.
2. Elaborar, hacer firmar, registrar, archivar y custodiar las actas de las reuniones del Consejo Directivo.
3. Elaborar, hacer firmar, registrar, archivar y custodiar las actas de compromiso de reserva legal de la información a todos los asistentes a las reuniones
del Consejo Directivo del “SND”.
4. Tener bajo su responsabilidad y custodia la documentación relacionada con las actividades del Consejo Directivo del “SND”.
5. Comunicar al Consejo Técnico del Sistema Nacional de Depuración de Datos y Archivos de Inteligencia y Contrainteligencia las decisiones que adopte
el Consejo Directivo del “SND”.
6. Las demás que le asigne el Consejo Directivo del “SND”.
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SECCIÓN 3
DEL CONSEJO TÉCNICO
Artículo 2.2.3.12.3.1. Del Consejo Técnico del Sistema Nacional de Depuración de Datos y Archivos de Inteligencia y Contrainteligencia. El
Consejo Técnico del Sistema Nacional de Depuración “SND” lo conformarán:
1. El o la Jefe de Inteligencia y Contrainteligencia Militar Conjunta del Comando General de las Fuerzas Militares o la dependencia que haga sus veces, o
su delegado (a), quien lo presidirá;
2. El o la Jefe del Departamento de Inteligencia y Contrainteligencia Militar del Ejército - CEDE2, o la dependencia que haga sus veces, o su delegado (a).
3. El o la Jefe de Inteligencia Naval, la dependencia que haga sus veces, o su delegado (a).
4. El o la Jefe de Inteligencia Aérea, la dependencia que haga sus veces, o su delegado (a).
5. El o la Director (a) de Inteligencia Policial, la dependencia que haga sus veces, o su delegado (a).
6. El o la Director (a) de la Dirección de Inteligencia y Contrainteligencia o la dependencia que haga sus veces, del Departamento Administrativo
“Dirección Nacional de Inteligencia”, o su delegado (a).
7. El o la Director (a) de la Unidad de Información y Análisis Financiero (U.I.A.F.), o su delegado (a).
Parágrafo 1°. Los delegados asignados por los titulares tendrán voz y voto en las reuniones.
Parágrafo 2°. El Consejo Técnico del Sistema “SND” se reunirá cada tres (3) meses o en forma extraordinaria cuando lo estimen pertinente.
Parágrafo 3°. La documentación que se genere con ocasión de las actividades del Consejo Técnico del “SND” estará bajo la responsabilidad y custodia
de su secretaría técnica.
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Artículo 2.2.3.12.3.2. De la Secretaria Técnica del Consejo Técnico del Sistema Nacional de Depuración de Datos y Archivos de Inteligencia y
Contrainteligencia. El Consejo Técnico del Sistema Nacional de Depuración de Datos y Archivos de Inteligencia y Contrainteligencia tendrá una
secretaría técnica, a cargo del Director de Producción
Estratégica (DIPES), de la Jefatura de Inteligencia y Contrainteligencia Militar Conjunta del Comando General de las Fuerzas Militares o quien haga sus
veces.
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Artículo 2.2.3.12.3.3. De las funciones del Consejo Técnico del Sistema Nacional de Depuración de Datos y Archivos de Inteligencia y
Contrainteligencia. El Consejo Técnico del Sistema Nacional de Depuración de Datos y Archivos de Inteligencia y Contrainteligencia tendrá las
siguientes funciones:
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1. Adoptar las políticas o directrices que imparta el Consejo Directivo del Sistema Nacional de Depuración de Datos y Archivos de Inteligencia y
Contrainteligencia.
2. Presentar al Consejo Directivo del Sistema Nacional de Depuración de Datos y Archivos de Inteligencia y Contrainteligencia, los informes que le sean
requeridos.
3. Impartir instrucciones a los organismos que integran la comunidad de inteligencia, para poner en marcha las políticas que fije el Consejo Directivo del
Sistema Nacional de Depuración de Datos y Archivos de Inteligencia y Contrainteligencia, que permitan a nivel nacional adoptar con eficacia y eficiencia
las medidas para que los organismos de inteligencia y contrainteligencia desarrollen adecuadamente las labores del proceso de depuración de datos y
archivos de inteligencia y contrainteligencia.
4. Presentar recomendaciones al Consejo Directivo del Sistema Nacional de Depuración de Datos y Archivos de Inteligencia y Contrainteligencia, para
adelantar de forma adecuada el proceso de depuración.
5. Adoptar las acciones correspondientes para observar los parámetros que establezca el Consejo Directivo del Sistema Nacional de Depuración de Datos
Archivos de Inteligencia y Contrainteligencia, para el tratamiento adecuado de los documentos de inteligencia, contrainteligencia y gastos reservados del
extinto D.A.S., que se encuentran en custodia del Archivo General de la Nación.
6. Unificar criterios con los organismos de inteligencia y contrainteligencia, para la elaboración de los formatos correspondientes a la entrega, recepción,
custodia, niveles y protocolos de acceso a los archivos de inteligencia y contrainteligencia que sean retirados, fijando procedimientos que garanticen
durante todas las etapas del proceso de depuración, observar el ordenamiento jurídico, en especial, el derecho al buen nombre, la honra, la vida e
integridad de todas las personas, el debido proceso, la memoria histórica, la reserva legal de la información, los receptores legales y los protocolos de
seguridad de la misma.
7. Comunicar al Consejo Operativo del Sistema Nacional de Depuración de Datos y Archivos de Inteligencia y Contrainteligencia las decisiones adoptadas
para su implementación.
8. Establecer su reglamento interno.
9. Las demás que defina el Señor Presidente de la República.
Parágrafo 1°. Las reuniones, deliberaciones, actos y documentos del Consejo Técnico del Sistema Nacional de Depuración de Datos y Archivos de
Inteligencia y Contrainteligencia, gozarán de reserva legal por tratarse de asuntos relacionados con inteligencia, contrainteligencia, defensa y seguridad
nacional, para lo cual se firmarán en todas la reuniones las actas de compromiso de reserva legal de la información, por parte de los asistentes. En
materia de reserva legal se debe observar lo consagrado en la Ley 1621 de 2013.
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Artículo 2.2.3.12.3.4. De las funciones de la Secretaria Técnica del Consejo Técnico del Sistema Nacional de Depuración de Datos y Archivos de
Inteligencia y Contrainteligencia. La Secretaría Técnica del Consejo Técnico del Sistema Nacional de Depuración de Datos y Archivos de Inteligencia y
Contrainteligencia tendrá las siguientes funciones:
1. Elaborar las comunicaciones de convocatoria a las reuniones ordinarias o extraordinarias del Consejo Técnico del “SND”.
2. Elaborar, hacer firmar, registrar, archivar y custodiar las actas de las reuniones del Consejo Técnico.
3. Elaborar, hacer firmar, registrar, archivar y custodiar las actas de compromiso de reserva legal de la información a todos los asistentes a las reuniones
del Consejo Técnico del “SND”.
4. Tener bajo su responsabilidad y custodia la documentación relacionada con las actividades del Consejo Técnico del “SND”.
5. Comunicar al Consejo Operativo del Sistema Nacional de Depuración de Datos y Archivos de Inteligencia y Contrainteligencia las decisiones que
adopte el Consejo Directivo y el Consejo Técnico del “SND”.
6. Las demás que le asigne el Consejo Técnico del “SND”.
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SECCIÓN 4
DEL CONSEJO OPERATIVO
Artículo 2.2.3.12.4.1. Del Consejo Operativo del Sistema Nacional de Depuración de Datos y Archivos de Inteligencia y Contrainteligencia. El
Consejo Operativo del Sistema Nacional de Depuración “SND” lo conformarán:
1. El o la responsable del Centro de Protección de Datos por cada uno de los organismos de inteligencia y contrainteligencia.
2. Un o una representante de los Comités de actualización, corrección y retiro por cada uno de los organismos de inteligencia y contrainteligencia.
3. Un asesor jurídico de cada organismo de inteligencia y contrainteligencia.
4. Un o una representante de los equipos interdisciplinarios para la depuración de datos y archivos de inteligencia y contrainteligencia, que se conformen
en cada uno de los organismos de inteligencia y contrainteligencia, como apoyo a los Comités de actualización, corrección y retiro.
5. Un o una representante experto (a) en archivos de inteligencia y contrainteligencia por cada uno de los organismos de inteligencia y contrainteligencia.
6. Un delegado del Archivo General de la Nación, quien asesora técnicamente en materia archivística y de gestión documental al Consejo Operativo,
acorde a la normatividad vigente.
Parágrafo 1°. Los delegados asignados por cada organismo que integra la comunidad de inteligencia tendrán voz y voto en las reuniones.
Parágrafo 2°. El Consejo Operativo del Sistema “SND” se reunirá al menos una vez al mes o en forma extraordinaria cuando lo estimen pertinente.
Parágrafo 3°. La documentación que se genere con ocasión de las actividades del Consejo Operativo del “SND” estará bajo la responsabilidad y custodia
de su secretaría técnica.
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Artículo 2.2.3.12.4.2. De la Secretaria Técnica del Consejo Operativo del Sistema Nacional de Depuración de Datos y Archivos de Inteligencia y
Contrainteligencia. El Consejo Operativo del Sistema Nacional de Depuración de Datos y Archivos de Inteligencia y Contrainteligencia tendrá una
secretaría técnica, a cargo del responsable del Centro de Protección de Datos de la Dirección de Inteligencia Policial.
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Artículo 2.2.3.12.4.3. De las funciones del Consejo Operativo del Sistema Nacional de Depuración de Datos y Archivos de Inteligencia y
Contrainteligencia. El Consejo Operativo del Sistema Nacional de Depuración de Datos y Archivos de Inteligencia y Contrainteligencia tendrá las
siguientes funciones:
1. Elegir entre sus integrantes, un o una delegado (a) que presidirá el Consejo Operativo del Sistema Nacional de Depuración de Datos y Archivos de
Inteligencia y Contrainteligencia.
2. Adoptar las políticas o directrices que imparta el Consejo Directivo y el Consejo Técnico del Sistema Nacional de Depuración de Datos y Archivos de
Inteligencia y Contrainteligencia.
3. Presentar al Consejo Técnico del Sistema Nacional de Depuración de Datos y Archivos de Inteligencia y Contrainteligencia, dentro de los seis (6)
meses siguientes a la expedición de este Capítulo, un informe preliminar que permita conocer cifras aproximadas acerca del estado actual de los archivos
de inteligencia y contrainteligencia, en especial, volumen de archivos físicos y digitales, posibles costos del proceso de actualización, corrección y retiro
de datos y archivos, recurso humano disponible, recurso humano requerido, equipos, técnicas o tecnologías necesarias para su implementación, espacios
físicos presentes y futuros, parámetros de adecuación de los repositorios y/o lugares de depósito, que permitan la adopción de decisiones al interior del
presente Sistema.
4. Presentar al Consejo Técnico del Sistema Nacional de Depuración de Datos y Archivos de Inteligencia y Contrainteligencia los informes que le sean
requeridos.
5. Impartir instrucciones en cada uno de los organismos de inteligencia y contrainteligencia, para poner en marcha las políticas que fije el Consejo
Directivo y las directrices del Consejo Técnico del Sistema Nacional de Depuración de Datos y Archivos de Inteligencia y Contrainteligencia, que permitan
a nivel nacional adoptar con eficacia y eficiencia las medidas para que los organismos de inteligencia y contrainteligencia desarrollen adecuadamente las
labores del proceso de depuración de datos y archivos de inteligencia y contrainteligencia.
6. Presentar recomendaciones al Consejo Técnico del Sistema Nacional de Depuración de Datos y Archivos de Inteligencia y Contrainteligencia, para
adelantar de forma adecuada el proceso de depuración.
7. Adoptar las acciones correspondientes para observar los parámetros que establezcan tanto el Consejo Directivo como el Consejo Técnico del Sistema
Nacional de Depuración de Datos y Archivos de Inteligencia y Contrainteligencia.
8. Aplicar los formatos correspondientes a la entrega, recepción, custodia, niveles y protocolos de acceso a los archivos de inteligencia y
contrainteligencia que sean retirados, así como observar los procedimientos que garanticen durante todas las etapas del proceso de depuración, acatar el
ordenamiento jurídico, en especial, el derecho al buen nombre, la honra, la vida e integridad de todas las personas, el debido proceso, la memoria
histórica, la reserva legal de la información, los receptores legales y los protocolos de seguridad de la misma.
9. Establecer su reglamento interno.
10. Las demás que defina el señor Presidente de la República.
Parágrafo 1°. Las reuniones, deliberaciones, actos y documentos del Consejo Operativo del Sistema Nacional de Depuración de Datos y Archivos de
Inteligencia y Contrainteligencia, gozarán de reserva legal por tratarse de asuntos relacionados con inteligencia, contrainteligencia, defensa y seguridad
nacional, para lo cual se firmarán en todas las reuniones las actas de compromiso de reserva legal de la información, por parte de los asistentes. En
materia de reserva legal se debe observar lo consagrado en la Ley 1621 de 2013.
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Artículo 2.2.3.12.4.4. De las funciones de la Secretaria Técnica del Consejo Operativo del Sistema Nacional de Depuración de Datos y Archivos
de Inteligencia y Contrainteligencia. La Secretaría Técnica del Consejo Operativo del Sistema Nacional de Depuración de Datos y Archivos de
inteligencia y Contrainteligencia tendrá las siguientes funciones:
1. Elaborar las comunicaciones de convocatoria a las reuniones ordinarias o extraordinarias del Consejo Operativo del “SND”.
2. Elaborar, hacer firmar, registrar, archivar y custodiar las actas de las reuniones del Consejo Operativo.
3. Elaborar, hacer firmar, registrar, archivar y custodiar las actas de compromiso de reserva legal de la información a todos los asistentes a las reuniones
del Consejo Operativo del “SND”.
4. Tener bajo su responsabilidad y custodia la documentación relacionada con las actividades del Consejo Operativo del “SND”.
5. Comunicar a los integrantes del Consejo Operativo del Sistema Nacional de Depuración de Datos y Archivos de Inteligencia y Contrainteligencia las
decisiones que adopte el Consejo Directivo y el Consejo Técnico del “SND”.
6. Las demás que le asigne el Consejo Operativo del “SND”.
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SECCIÓN 5
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 2.2.3.12.5.1. Conformación de equipos interdisciplinarios. Cada uno de los organismos de inteligencia y contrainteligencia podrá conformar
equipos interdisciplinarios integrados por expertos en las siguientes disciplinas: archivística, sociología, memoria histórica, inteligencia, contrainteligencia,
derecho, derechos humanos, derecho internacional humanitario, politólogos, relaciones internacionales, economía, finanzas, entre otras ciencias o
disciplinas académicas que se requieran, con el fin que sirvan de apoyo al proceso de actualización, corrección y retiro, en especial, para que efectúen el
estudio, revisión, evaluación y emisión del concepto correspondiente de aquellos datos o archivos que se deban retirar, así como para la construcción de
las versiones editadas que sean requeridas por las autoridades competentes, cuando la información que goza de reserva legal deba ser anonimizada, en
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especial, fuentes, agentes, medios, métodos, procesos, procedimientos y en aquellos casos que puedan poner en riesgo la vida o integridad de los ci
udadanos.
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Artículo 2.2.3.12.5.2. Designación de los funcionarios de enlace en cada uno de los organismos de inteligencia y contrainteligencia. Cada
organismo de inteligencia y contrainteligencia de la comunidad de inteligencia designará un (1) funcionario responsable de las coordinaciones y enlaces
que se requieran para garantizar la entrega y traslado de la reserva legal de la información, a los receptores legales, de los archivos de inteligencia y
contrainteligencia que deban ser r etirados.
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Artículo 2.2.3.12.5.3. Criterios para los procedimientos de actualización, corrección y retiro de datos y archivos de inteligencia y
contrainteligencia. Los organismos de inteligencia y contrainteligencia que conforman la comunidad de inteligencia deberán observar los siguientes
criterios:
1. Se deberá garantizarla reserva legal de la información durante todo el proceso de depuración.
2. Las tareas que se adelanten deberán obedecer a un cronograma con metodologías que permitan adelantar los procedimientos de revisión tomando los
datos o archivos de inteligencia más recientes y continuar la tarea en forma regresiva hasta los más antiguos.
3. La revisión de datos y archivos de inteligencia y contrainteligencia debe realizarse teniendo como referencia el contexto en el cual se desarrolló el ciclo
de inteligencia y la conexión de la información a una amenaza, potencialidad, capacidad o riesgo para el Estado.
4. Se deberán conservar los datos o archivos de inteligencia y contrainteligencia en las condiciones que se originaron, de tal forma, que no perjudique las
condiciones relativas a las dinámicas propias de las amenazas, potencialidades, capacidades y riesgos en materia de seguridad y defensa nacional, para
lo cual se podrá recurrir a formatos, actas o registros que den fe de la revisión.
5. Los procedimientos que se adelanten sobre datos o archivos de inteligencia y contrainteligencia no podrán poner en riesgo los fines esenciales del
Estado, los intereses nacionales, la vigencia del régimen democrático, la integridad territorial, la soberanía, la seguridad y la defensa de la Naci ón.
6. Los procedimientos que se adelanten sobre datos o archivos de inteligencia contrainteligencia deberán proteger las instituciones democráticas de la
República, así como los derechos de las personas residentes en Colombia y de los ciudadanos colombianos en todo tiempo y lugar –en particular los
derechos a la vida y la integridad personal– frente a amenazas tales como el terrorismo el crimen organizado, el narcotráfico, el secuestro, el tráfico de
armas, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, el lavado de activos, y otras amenazas similares.
7. Los procedimientos que se adelanten sobre datos o archivos de inteligencia y contrainteligencia deberán protegerlos recursos naturales y los intereses
económicos de la Nación.
8. La forma en que los procedimientos de actualización, corrección y retiro se adelanten y registren en cada organismo de inteligencia y contrainteligencia,
se adoptará teniendo en cuenta los recursos humanos, científicos, técnicos, tecnológicos y presupuestales disponibles.
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Artículo 2.2.3.12.5.4. Protocolo para la actualización, corrección y retiro de datos y archivos de inteligencia y contrainteligencia. Los organismos
de inteligencia y contrainteligencia que conforman la comunidad de inteligencia deberán:
1. Elaborar y adoptar formatos internos para actualizar, corregir y retirar datos y archivos de inteligencia y contrainteligencia.
2. Elaborar la relación y actas respectivas de entrega y recibo de aquellos datos y archivos de inteligencia y contrainteligencia que sean r etirados.
3. Hacer entrega al Archivo General de la Nación de los datos y archivos de inteligencia y contrainteligencia que sean retirados, dejando constancia de la
trazabilidad del proceso, trasladando la reserva legal de la información y protegiendo aquellos datos y archivos que puedan poner en riesgo fuentes,
agentes, medios, procesos y procedimientos de los organismos de inteligencia y contrainteligencia.
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Artículo 2.2.3.12.5.5. Entrega de datos y archivos de inteligencia y contrainteligencia que sean retirados. Cada uno de los organismos de
inteligencia y contrainteligencia que conforman la comunidad de inteligencia deberá entregar los datos y archivos de inteligencia y contrainteligencia que
sean retirados, al Archivo General de la Nación, para su administración, custodia y preservación, trasladando la reserva legal de la información retirada y
protegiendo aquellos datos que puedan poner en riesgo la seguridad y defensa nacional, fuentes, agentes, medios, métodos, procesos o procedimientos
de inteligencia y contrainteligencia.
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Artículo 2.2.3.12.5.6. Recibo, acceso y protección de los datos y archivos de inteligencia y contrainteligencia que sean retirados. El Archivo
General de la Nación recibirá de los organismos de inteligencia y contrainteligencia aquellos datos y archivos que éstos hayan retirado, previa
comunicación escrita en la que el Archivo General de la Nación manifieste a los organismos de inteligencia y contrainteligencia que existen las
condiciones de espacio físico, seguridad y conservación adecuadas, indicando a estos el lugar al que deben ser llevados los datos y archivos de
inteligencia y contrainteligencia retirados. El Archivo General de la Nación, dentro de los seis (6) meses siguientes a la puesta en marcha del Sistema de
Depuración, establecerá los protocolos, niveles, trazabilidad y controles de acceso a los datos y archivos de inteligencia y contrainteligencia retirados, con
destino a las autoridades competentes y receptores legales autorizados por la ley para el cumplimiento de sus fines, observando lo consagrado tanto en la
Ley 1621 de 2013 como en la Ley 1712 de 2014.
El Archivo General de la Nación establecerá los protocolos de seguridad y trazabilidad correspondientes al acceso y consulta que autorice a los datos y
archivos de inteligencia y contrainteligencia retirados, dejando constancia de la autoridad o receptor legal competente que los requirió, fecha, hora, forma
de entrega de las copias controladas, disposición final de los documentos y traslado de la reserva legal de la información. El Archivo General de la Nación
en la administración, custodia, conservación, autorización de acceso y expedición de copias controladas de los datos y archivos de inteligencia y
contrainteligencia retirados, observará el ordenamiento jurídico, en especial, garantizará el derecho al buen nombre, la honra, la vida e integridad de todas
las personas, la seguridad y defensa nacional, fuentes, agentes, medios, métodos, procesos o procedimientos de inteligencia y contrainteligencia, el
debido proceso, la memoria histórica, la reserva legal de la información, los receptores legales y los protocolos de seguridad de la misma.
2/5/25, 12:50 p.m.
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El efecto presupuestal que se deriva de la aplicación de los artículos 2.2.3.12.5.5., 2.2.3.12.5.6. y 2.2.3.12.5.7, será asumido por cada uno de los
organismos que integran la comunidad de inteligencia y, cuando se requiera, cada organismo en relación con los archivos que deba retirar podrá suscribir
un convenio con el Archivo General de la Nación.
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Artículo 2.2.3.12.5.7. Archivos de inteligencia, contrainteligencia y gastos reservados del extinto D.A.S. El Archivo General de la Nación mantendrá
la custodia de los archivos de inteligencia, contrainteligencia y gastos reservados del extinto DAS. Para los trámites de acceso y consulta de la
documentación correspondiente a los archivos de inteligencia, contrainteligencia y gastos reservados del extinto DAS, será la Dirección Nacional de
Inteligencia la autoridad competente para autorizar el acceso o consulta de los mencionados archivos.
El acceso y consulta de la documentación de los archivos de inteligencia, contrainteligencia y gastos reservados del extinto D.A.S., estará sujeta a la
reserva legal en los términos establecidos en la Constitución y la ley. En este sentido, sólo se dará acceso o permitirá la consulta de esta información a las
autoridades judiciales que dentro de un proceso judicial la soliciten o los entes de control que la requieran para el cumplimiento de su misión
Constitucional o legal. La Dirección Nacional de Inteligencia acogerá o elaborará los protocolos de seguridad necesarios para las actividades de acceso y
consulta de la información de inteligencia, contrainteligencia y gastos reservados del extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS).
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TÍTULO 4
ARMAS Y MUNICIONES
CAPÍTULO 1
REGLAMENTACIÓN DEL DECRETO 2535 DE 1993
Artículo 2.2.4.1.1. Armas Autorizadas. En desarrollo del parágrafo 2° del artículo 8° del Decreto 2535 de 1993, las armas, municiones de guerra o de
uso privativo de la Fuerza Pública, que pueden portar los miembros de los organismos nacionales de seguridad o cuerpos oficiales armados de carácter
permanente creados o autorizados por la ley, son las siguientes:
a) Pistolas y revólveres de calibre superior a 9.652 mm. (38 pulgadas);
b) Pistolas de funcionamiento semiautomático o automático y subametralladoras.
Parágrafo 1°. Excepcionalmente, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, y el Instituto Nacional Penitenciario (INPEC),
podrán poseer armas largas como fusiles y carabinas, previa autorización del Comité de Armas del Ministerio de Defensa Nacional.
Parágrafo 2°. El permiso para porte de las armas a que se refiere el presente artículo se expedirá por las autoridades competentes, hasta por diez (10)
años.
(Decreto 1809 de 1994 artículo 1°)
Artículo 2.2.4.1.2. Autorización. Conforme al parágrafo 3° del artículo 9° del Decreto 2535 de 1993, el Comité de Armas del Ministerio de Defensa
Nacional, podrá autorizar el porte de armas de uso restringido así:
a) Hasta dos (2) armas por persona natural, siempre y cuando demuestre a través de elementos probatorios las circunstancias de que trata el literal c) del
artículo 34 del Decreto 2535 de 1993;
b) Los oficiales y suboficiales de la Fuerza Pública en servicio activo, dos armas;
c) Miembros del Nivel Ejecutivo y agentes de la Policía Nacional en servicio activo, un arma;
d) Los departamentos de Seguridad podrán tener un arma por cada cinco miembros, sin que las mismas puedan exceder cuatro por escolta, en
desempeño y ejercicio de sus actividades como tal.
(Decreto 1809 de 1994 artículo 2°)
Artículo 2.2.4.1.3. Transporte. En virtud de lo previsto en el artículo 18 del Decreto 2535 de 1993, para el transporte de un lugar a otro de las armas con
permiso de tenencia y sus municiones, para reparación, prácticas de polígono, deportivas o de caza en sitios autorizados, deberán observarse las
siguientes condiciones de seguridad:
a) Llevar consigo el permiso de tenencia vigente;
b) Llevar el arma y proveedor descargados, en diferentes embalajes.
Parágrafo. Los socios de Clubes de Tiro afiliados a la Federación Colombiana de Tiro y Caza y los Coleccionistas de armas para efectos del presente
artículo, deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Llevar consigo el permiso de tenencia vigente.
b) Llevar consigo el carné de afiliación vigente, expedido por la Federación Colombiana de Tiro y Caza o la credencial que los acredite como
coleccionistas.
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c) Llevar el arma y proveedor descargados, en diferentes embalajes.
(Decreto 1809 de 1994 artículo 3°)
Artículo 2.2.4.1.4. Coleccionistas y Deportistas. A los coleccionistas y deportistas debidamente registrados, por índole de su afición o práctica
deportiva, se les expedirán permisos de tenencia.
Parágrafo. Para todos los efectos legales, las armas de fabricación anterior al año 1900, no requieren permiso de tenencia ni de porte, sin embargo
deberán tener credencial expedida por el Comando General de las Fuerzas Militares.
(Decreto 1809 de 1994 artículo 4°)
Artículo 2.2.4.1.5. Polígonos. Establécense los siguientes requisitos para la instalación de polígonos, a que hace referencia el artículo 30 del Decreto
2535 de 1993:
1. Solicitud motivada dirigida al Comandante General de las Fuerzas Militares, con los siguientes datos.
a) Nombre, apellidos completos, número de cédula de ciudadanía y dirección del solicitante;
b) Localización exacta del lugar en donde se proyecta instalar el polígono.
2. Certificado judicial vigente.
3. Concepto favorable expedido por la respectiva autoridad militar con jurisdicción, de que trata el artículo 32 del Decreto 2535 del 1993, en el que indique
que el lugar donde se pretende instalar el polígono, reúne las condiciones estipuladas en el Manual que para el efecto posee el Ejército Nacional; así
como también que el personal que prestará sus servicios en el polígono reúne condiciones de idoneidad en el manejo y conservación de armas.
4. Apertura de un libro, foliado y registrado en el Departamento Control, Comercio Armas, Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas
Militares, con todos los datos necesarios de la persona que utiliza el polígono (fecha, hora, nombre y apellidos completos, dirección, teléfono, cantidad de
munición, etc.). Este libro será revisado en los cinco primeros días de cada mes por la autoridad militar de su residencia.
5. Concepto expedido por la autoridad civil respectiva, en el que se indique que la instalación del polígono en su jurisdicción, en nada afecta la
tranquilidad y seguridad públicas.
6. Todo polígono debe tener un Administrador responsable, quien deberá acreditar idoneidad en el manejo de armas, debidamente inscrito en la
Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada como Asesor de Seguridad.
El permiso de funcionamiento del polígono tendrá validez por tres (3) años prorrogables.
Para la prórroga se requieren los conceptos favorables a que hacen relación los numerales 3 y 5 del presente artículo.
Una vez reunidos los requisitos exigidos, el Comando General por conducto de la Jefatura del Departamento Control Comercio armas, Municiones y
Explosivos, otorgará la respectiva Licencia, si lo estimaré pertinente.
En las instalaciones de polígonos queda totalmente prohibido vender municiones o accesorios, sin la autorización de la Industria Militar, así como el
consumo y venta de bebidas embriagantes.
Del polígono únicamente podrán hacer uso, las personas que tengan vigente el permiso de porte o tenencia y aquellas que desarrollen programas de
entrenamiento de Seguridad Privada conforme al artículo 2.2.4.1.23., del presente Capítulo.
(Decreto 1809 de 1994 artículo 5°)
Artículo 2.2.4.1.6. Sesiones. El Comité de Armas del Ministerio de Defensa Nacional a que se refiere el artículo 31 del Decreto 2535 del 1993, se reunirá
ordinariamente una vez al mes, previa convocatoria del Secretario del Comité y extraordinariamente, a solicitud de cualquiera de los miembros del mismo
por conducto del Secretario.
La Secretaría del Comité será desempeñada por el Jefe del Departamento de Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos del Comando General
de las Fuerzas Militares.
A las sesiones del Comité, podrán asistir en calidad de invitados personas cuyos conocimientos tengan afinidad con los temas que se van a debatir, previa
citación del Secretario del Comité.
El Comité podrá sesionar válidamente con la asistencia de cinco de sus miembros y de las decisiones se tomarán la mayoría.
(Decreto 1809 de 1994 artículo 6°)
Artículo 2.2.4.1.7. Expedición y Revalidación de Permisos. El Comité de armas del Ministerio de Defensa Nacional, estudiará y decidirá sobre todas
las peticiones que se formulen, por conducto de la autoridad militar competente, para expedir y revalidar permisos para tenencia y para porte, en relación
con armas, municiones y explosivos de uso restringido. Para tales fines, además de las atribuciones señaladas por la Ley, cumplirá las siguientes
funciones:
a) Decidir, previo concepto favorable de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, sobre la autorización para expedir el permiso de tenencia
o porte de armas de uso restringido, a las empresas, personas o entidades que se encuentren inscritas y reguladas por aquella Superintendencia.
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b) Decidir sobre las solicitudes que tengan como finalidad obtener los permisos de porte de armas de uso restringido, a quienes demuestren estar
incursos en las circunstancias contempladas en el literal c) del artículo 34 del Decreto 2535 de 1993, de conformidad con lo estipulado en el inciso
segundo del artículo 23 del mismo Decreto.
c) Conceptuar sobre la suspensión y cancelación de los permisos para porte o parra tenencia, a personas naturales, jurídicas o inmuebles rurales;
d) Recomendar a las autoridades militares competentes la suspensión provisional de venta de armas, municiones y explosivos, cuando a su juicio estime
necesario tal medida, para la preservación del orden público y la seguridad ciudadana;
e) Recomendar políticas generales en materia de adquisición de armas y sobre la venta de municiones y explosivos, y recomendar políticas generales en
materia de importación y exportación de armas, municiones y explosivos.
f) Expedir el reglamento para adelantar el control sobre los elementos requeridos para uso industrial, que sin serlo individualmente, en conjunto,
conformar sustancias explosivas y sobre los elementos que sin serlo de manera original, mediante un proceso pueden transformarse en explosivos.
(Decreto 1809 de 1994 artículo 7°)
Artículo 2.2.4.1.8. Certificado Médico. Para los efectos previstos en el ordinal d) del artículo 33 del Decreto 2535 de 1993, establécense como causales
de no expedición del certificado médico su aptitud psicofísica para el uso de armas las siguientes:
1. VISTA.
a) Visión monocular: Agudeza visual del ojo único de dos tercios, con o sin gafas o lentes de contacto.
b) Visión binocular: Agudeza visual menor de dos tercios en cada uno de los ojos, o un medio en el peor y dos tercios en el ojo fijador, con o sin gafas o
son lentes de contacto.
c) Hemeralopía: No se Admite.
d) Escotomas centrales: No son admisibles.
e) Arreflexia fotomotora: No es admisible.
f) Existencia de nistagmus.
g) Enfermedades de ambos ojos o del ojo fijador, así como procesos generales que pudieran por su evolución reducir la visión, hasta el defecto señalado
en los literales anteriores.
2) OÍDO.
a) Hipoacusias, con o sin audífono, de más de treinta y cinco por ciento de pérdida combinada entre los dos oídos, realizando audimetría tonal y
obteniendo el índice de la pérdida combinada.
b) Cualquier alteración del equilibrio manifiesta en el momento del reconocimiento, mientras subsiste el padecimiento causal.
c) Epilepsia en cualquiera de sus formas y momento evolutivo.
d) Cuadros exclusivos o espásticos de cualquier etiología,
e) Temblor intencional o de grandes oscilaciones. Todos los procesos que produzcan movimientos amplios de cabeza, tronco y extremidades.
f) Afecciones de los músculos o del sistema nervioso central o periférico, que produzcan deficiencia motora o de incoordinación, en los miembros
superiores o pérdida de fuerza ostensible.
g) Toda clase de hipertensiones intracraneales.
3. ESTADO MENTAL.
a) Afectados de retraso mental grave que altere o, deteriore de forma notable la personalidad;
b) Toda Psicosis.
c) Todo proceso neurótico lo suficientemente intenso para estimar peligroso el uso, manejo y tenencia de armas de fuego;
d) Personalidades psicopáticas con agresividad e inadaptación social;
e) Depresiones manifestadas, con o sin intenso de suicidio.
4. TÓXICOS DEPENDIENTES
Alcoholismos crónicos y dependencia de estupefacientes y psicótropos.
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5. APARATOS LOCOMOTORES
a) Pérdida anatómica o funcional, o enfermedades, lesión o secuela de todo o parte de uno o ambos miembros superiores que reduzcan manifiestamente
la Seguridad en el uso o manejo de armas.
b) Mutilación de un pulgar de tal forma que dificulte la aprehensión en la mano rectora.
c) Pérdida de dos falanges del dedo índice de la mano rectora.
d) Pérdida de tres dedos de la mano rectora.
6. Además, cualquier enfermedad, lesión o secuela no incluida dentro de las anteriores, que por su actual gravedad evolución o pronóstico previsible
durante el período de validez aconsejen la denegación del permiso de porte o de tenencia.
Parágrafo. Exceptúase de certificado médico de aptitud psicofísica, al personal del Ministerio de Defensa, Fuerzas Militares y Policía Nacional.
(Decreto 1809 de 1994 artículo 8°)
Artículo 2.2.4.1.9. Procedimiento. Para los efectos del artículo 37 del Decreto 2535 de 1993, establécese el siguiente procedimiento:
1. La Industria Militar vende a la Nación–Ministerio de Defensa Nacional–Comando General de las Fuerzas Militares, las armas según listas de precios,
más el impuesto al valor agregado IVA.
2. Del precio de venta de la Industria Militar traslada el diez por ciento (10%) para constitución un Fondo de Valores que permita celebrar contratos de
fiducia, con el objeto de cancelar al titular del permiso de porte o de tenencia, el valor del uso del arma por expiración del término del permiso o
devolución de las mismas a las autoridades militares competentes.
3. Las autoridades militares de que trata el artículo 32 del Decreto 2535 de 1993, autorizarán a la Industria Militar para que proceda a recaudar el valor del
uso de armas y efectuar su entrega. Dicho costo deberá se incrementado por:
a) Los valores estipulados por el Gobierno Nacional por concepto del impuesto de timbre nacional, por el permiso para porte o tenencia de armas de
fuego.
b) El costo que el Comando General de las Fuerzas Militares fije por la elaboración del permiso respectivo.
c) El impuesto social a las armas y municiones consagrado en el artículo 224 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1o. de enero de 1996.
4. El Comando General de las Fuerzas Militares, autorizará a la Industria Militar para que gestione ante la Compañía Fiduciaria el reintegro del valor del
uso de las armas, en un término no mayor a 30 días calendario.
(Decreto 1809 de 1994 artículo 9°)
Artículo 2.2.4.1.10. Cesión de Armas. Cuando se trate de la cesión de armas de uso restringido entre las personas contempladas en el parágrafo del
artículo 45 del Decreto 2535 de 1993, deberá acompañarse prueba documental que acredite el parentesco.
(Decreto 1809 de 1994 artículo 10)
Artículo 2.2.4.1.11. Explosivos. Para la compra de explosivos en la Industria Militar, a que se refiere el artículo 51 del Decreto 2535 de 1993, el
interesado deberá cumplir con lo siguiente:
a) Entidades Públicas
1. Solicitud de la entidad interesada, dirigida al Departamento Control Comercio Armas, Municiones y Explosivos, en Santafé de Bogotá o al Comandante
de la Brigada, Unidad Táctica, Base Naval o Aérea de la ciudad en donde exista almacén de la Industria Militar, en la cual deberá indicarse:
a) Clase, cantidad de explosivos y accesorios que necesitan.
b) Actividad para la cual requiere el explosivo.
c) Forma y seguridad del almacenamiento.
d) Lugar donde se utilizarán los explosivos y ubicación exacta.
2. Constancia expedida por la autoridad militar de la zona o lugar donde se van a emplear los explosivos: nombre de las personas designadas para su
control y forma de empleo.
3. Acreditar debidamente a la persona encargada de efectuar la tramitación y recibir el material solicitado.
4. Libro de Control y movimiento de los explosivos y sus accesorios.
5. Cuadro mensual de uso o empleo de explosivos y sus accesorios.
b) Personas Jurídicas de Derecho Privado.
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1. Solicitud en los términos de que trata el literal a) numeral 1 del presente artículo indicando:
a) Clase, cantidad de explosivos y accesorios que necesita;
b) Justificación de la cantidad de explosivos y accesorios solicitados;
c) Prueba de la actividad para la cual se requiere el explosivo;
d) Formas y Seguridad de almacenamiento;
e) Ubicación exacta del lugar donde se utilizarán.
2. Constancia expedida por la autoridad militar de la zona o lugar donde se van a emplear los explosivos: nombre de las personas designadas para su
control y forma de empleo.
3. Certificado de existencia y representación legal.
4. Certificado judicial nacional vigente del representante legal.
5. Licencia de exploración, explotación y permiso funcionamiento otorgado por las autoridades competentes.
6. Libro de control y movimiento de explosivos y accesorios.
7. Cuadro mensual de consumo de explosivos y accesorios.
c) Personas Colombianas o extranjeras.
1. Solicitud dirigida al Departamento Control Comercio Armas, Municiones y Explosivos en la guarnición de Santafé de Bogotá o al Comandante de la
Brigada, Unidad Táctica, Base Naval o Aérea de la guarnición más cercana en donde exista almacén de la Industria Militar indicando lo siguiente:
a) Clase, cantidad de explosivos y accesorios que necesita;
b) Justificación de la cantidad de explosivos y accesorios solicitados;
c) Forma y Seguridad de almacenamiento;
d) Ubicación exacta del lugar donde se utilizarán.
2. Constancia expedida por la autoridad militar de la zona o lugar donde se van a emplear los explosivos, en la cual se dé el concepto y se registre el uso
que les dará, las medidas de seguridad para su empleo, lugar de almacenamiento, nombre de la persona asignada para el control y forma de ejercerlo.
3. Certificado judicial nacional vigente del solicitante.
4. Libro de control y movimiento de los explosivos y accesorios.
5. Cuadro mensual de uso o empleo de explosivos y sus accesorios.
6. Para la explotación de minas de cualquier naturaleza, los peticionarios, deberán presentar la correspondiente licencia expedida por la autoridad
competente.
(Decreto 1809 de 1994 artículo 11)
Artículo 2.2.4.1.12. Usuarios. En desarrollo de lo previsto en el parágrafo 3° del artículo 51 del Decreto 2535 de 1993, para efectos de control de la
Nitrocelulosa que contenga no menos del 25% de alcohol por peso y no exceda del 12.6% de Nitrógeno por peso seco, o con no menos del 18% de
sustancia plastificante por peso y no exceda del 12,6% de Nitrógeno por peso seco, o con no menos del 25% de agua por peso, el Departamento de
Control Comercio Armas, Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares, está facultado para requerir y recibir de las personas
que usen o comercialicen dicho material, las siguiente información.
1. Para usuarios:
a) Nombre, NIT y Dirección;
b) Certificado de la Cámara de Comercio (el cual debe actualizarse cada año);
c) Plan anual de compra de Nitrocelulosa y sus modificaciones, si las hay;
d) Ejecución trimestral del plan de compras;
e) Ejecución trimestral del uso de la Nitrocelulosa;
f) Lugar de almacenamiento de la Nitrocelulosa.
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2. Para importadores y comercializadores:
a) Nombre, NIT y Dirección;
b) Certificado de la Cámara de Comercio (el cual debe actualizarse cada año);
c) Plan anual de compras de Nitrocelulosa y sus modificaciones, si las hay;
d) Plan anual de ventas de Nitrocelulosa y sus modificaciones si las hay,
e) Ejecución trimestral del Plan de compras;
f) Ejecución trimestral del Plan de ventas, indicando nombre de los compradores, fecha de venta y cantidad vendida;
g) Lugar de almacenamiento de la Nitrocelulosa.
(Decreto 1809 de 1994 artículo 12)
Artículo 2.2.4.1.13. Nitrocelulosa. Los importadores, comercializadores o usuarios de la Nitrocelulosa a que se refiere el artículo anterior, están
obligados a llevar un registro detallado de consumo, si son consumidores o del Nombre, NIT, y Dirección de los compradores con las cantidades y fechas
de cada venta, si son importadores o comercializadores. Estos registros deberán coincidir con sus libros oficiales de contabilidad.
(Decreto 1809 de 1994 artículo 13)
Artículo 2.2.4.1.14. Planes de Compras. Los planes anuales tanto de compras como de ventas requeridos, deberán ser enviados al Departamento de
Control Comercio Armas, Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares, a más tardar en el mes de diciembre del año
inmediatamente anterior al de la ejecución de los planes.
(Decreto 1809 de 1994 artículo 14)
Artículo 2.2.4.1.15. Informes de Ejecución. Los informes de ejecución trimestral requeridos en el artículo 12 deberán ser enviados al Departamento de
Control Comercio Armas, Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares, dentro de los diez (10) primeros días de los meses de
enero, abril, julio y octubre de cada año.
(Decreto 1809 de 1994 artículo 15)
Artículo 2.2.4.1.16. Licencias de Importación. Con el objeto de cotejar la información recibida de los importadores el Departamento de Control
Comercio Armas, Municiones y Explosivos de las Fuerzas Militares, pedirá al Incomex, las licencias de importación del respectivo trimestre.
(Decreto 1809 de 1994 artículo 16)
Artículo 2.2.4.1.17. Almacenamiento de Nitrocelulosa. Corresponde a los Alcaldes, como suprema autoridad de Policía de sus respectivas
jurisdicciones, mediante la dependencia que ellos señalen, vigilar que la Nitrocelulosa se almacene y se use de conformidad con las normas técnicas y de
seguridad industrial, establecidas por las casas fabricantes, la IATA, Organización consultiva Internacional de las Naciones Unidas y la lista de mercancías
peligrosas de Puertos de Colombia, pudiendo en cada caso de que no se cumplan dichas normas suspender las licencias de sanidad del respectivo
establecimiento industrial o de comercio.
Para este fin, el Departamento de Control Comercio Armas, Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares, con base en la
información recibida oficiará a los Alcaldes, indicando el nombre y dirección del importador, Comercializador o usuario de la Nitrocelulosa.
(Decreto 1809 de 1994 artículo 17)
Artículo 2.2.4.1.18. Transporte de Explosivos. Para la aplicación del artículo 54 del Decreto 2535 de 1993, el transporte de explosivos y sus accesorios
deberá sujetarse a los siguientes requisitos.
TERRESTRE, MARÍTIMO Y FLUVIAL.
– Autorización de la venta de los explosivos y sus accesorios.
– Permiso para transporte de los mismos, expedido por la autoridad militar respectiva.
– Factura de pago suministrada por la Industria Militar.
– Solicitud escrita a la autoridad militar de la jurisdicción de la escolta respectiva, sin la cual no podrá trasladar el material.
– Certificación de la entidad transportadora en la que se responsabilice el transporte y custodia del material, del lugar de origen hasta su destino final.
AÉREO:
– Los mismos requisitos mencionados anteriormente y además la autorización previa de la Aeronáutica Civil, en donde en forma expresa se haga claridad
de tipo de material que autoriza transportar.
(Decreto 1809 de 1994 artículo 18)
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Artículo 2.2.4.1.19. Importación y Exportación de Armas. Para los efectos del artículo 57 de Decreto 2535 de 1993, el Gobierno Nacional, a través de
la Industria Militar puede importar y exportar armas, municiones y explosivos para las personas jurídicas y naturales que así lo requieran, previo
cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Personas jurídicas colombianas o extranjeras.
1. Solicitud motivada en la que conste:
a) Clase y cantidad (en volumen) del material por importar,
b) Puerto de embarque;
c) Puerto de llegada al País;
d) Destino final (lugar de almacenamiento);
e) Porcentaje de concentración de los explosivos;
f) Nombre del consignatario;
g) Nombre de la Casa exportadora;
h) Empleo que se le dará al material;
2. Certificado de existencia y representación legal.
3. Concepto favorable expedido por la autoridad militar Competente.
4. Concepto favorable expedido por la Industria Militar.
b) Personas naturales colombianas o extranjeras.
1. Solicitud escrita adjuntando los siguientes requisitos:
a) Certificado judicial nacional vigente y libreta militar.
b) Concepto favorable expedido por el Comandante de Brigada, Unidad Táctica, Base Naval o Aérea, de su residencia.
(Decreto 1809 de 1994 artículo 19)
Artículo 2.2.4.1.20. Permisos de Exportación e Importación de Armas. De conformidad con el artículo 58 del Decreto 2535 de 1993, el Comando
General de las Fuerzas Militares, podrá expedir y revalidar permisos de exportación e importación temporal, de armas y municiones deportivas o de
cacería, a tiradores que salgan o entren al país, con el propósito de participar en competencias internacionales, actividades de caza y arreglos o
reparaciones de las mismas.
Parágrafo. Cuando se trate de cacería deberá contarse con la autorización previa del Ministerio del Medio Ambiente de Colombia, y acreditar la afiliación
a la Federación Colombiana de Tiro y Caza, requisitos sin los cuales el Comando General de las Fuerzas Militares, se abstendrá de expedir la
correspondiente autorización.
(Decreto 1809 de 1994 artículo 20)
Artículo 2.2.4.1.21 Requisitos para la instalación, funcionamiento de fábricas, establecimientos de comercio o expendio de pólvora, productos
pirotécnicos, juegos artificiales y globos aerostáticos de pirotecnia. Para el funcionamiento en el territorio nacional de fábricas, establecimientos de
comercio o expendio de pólvora, productos pirotécnicos, juegos artificiales y globos aerostáticos de pirotecnia, se requiere de la licencia emitida por el
Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Solicitud dirigida al Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos, donde se indique la ubicación exacta en donde se fabrica,
almacena o comercializa la pólvora, productos pirotécnicos, juegos artificiales y globos aerostáticos de pirotecnia, firmada por el representante legal
inscrito ante ese departamento.
2. Concepto favorable e informe de revista de inspección ordenada por el jefe de Estado Mayor de la Unidad Operativa Menor o por el Ejecutivo y
Segundo comandante de la Unidad Táctica en el Ejército Nacional o sus equivalentes en la Armada Nacional o la Fuerza Aeroespacial Colombiana,
encargada de la jurisdicción donde se encuentre ubicada la instalación en la que se fabrique, almacene y distribuya la pólvora, productos pirotécnicos,
juegos artificiales y globos aerostáticos de pirotecnia.
3. Certificado de Existencia y Representación Legal, expedido por la Cámara de Comercio respectiva con vigencia a no mayor de sesenta (60) días, cuyo
objeto social sea acorde a la actividad económica para la cual solicita el permiso.
4. Autorización para verificación de antecedentes judiciales y copia de cédula de ciudadanía del representante legal y personal responsable de la
fabricación y almacenamiento de la pólvora, productos pirotécnicos, juegos artificiales y globos aerostáticos de pirotecnia.
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5. Certificación que acredite la idoneidad del personal de la fábrica o del que se encargará de la manipulación de sustancias químicas o sustancias
peligrosas, emitido por el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA).
6. Certificado de seguridad humana y de protección contra incendio expedido por el cuerpo de bomberos del municipio o distrito.
7. Certificado vigente de brigadista integral de las personas que se ocuparán del proceso de fabricación, almacenamiento y distribución de sustancias
químicas controladas, expedido por los Centros de Formación autorizados por la Dirección Nacional de Bomberos de Colombia.
8. Concepto de conveniencia emitido por la alcaldía municipal o distrital en el que se especifique la autorización de instalación y funcionamiento de la
fábrica, establecimientos de comercio o expendio de pólvora, productos pirotécnicos, juegos artificiales y globos aerostáticos de pirotecnia.
9. Los demás que establece el artículo 87 de la Ley 1801 de 2016.
Parágrafo 1°. El permiso de funcionamiento para las fábricas, establecimientos de comercio o expendio de pólvora, productos pirotécnicos, juegos
artificiales y globos aerostáticos de pirotecnia, tendrá validez por tres (3) años a partir de la fecha en que se expida. La renovación del mismo se sujetará
a los requisitos previstos en el presente artículo.
Parágrafo 2°. La autorización para la importación de pólvora, artículos pirotécnicos, juegos artificiales y globos aerostáticos de pirotecnia, se tramita ante
la Industria Militar (Indumil), previo concepto favorable del Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos.
T E X T O C O R R E S P O N D I E N T E A [Mostrar]
L E G I S L A C I Ó N A N T E R I O R [Mostrar]
Artículo 2.2.4.1.22. Requisitos de Afiliación para Clubes de Tiro y Caza. Para la afiliación de un Club a la Federación Colombiana de Tiro y Caza, en
desarrollo de lo dispuesto en el artículo 63 del Decreto 2535 de 1993, los interesados deberán adjuntar los siguientes documentos:
1. Estatutos del Club.
2. Personería Jurídica.
3. Listado de socios y certificado judicial nacional vigente, de cada uno de ellos.
4. Acta de constitución del Club, en la cual debe quedar constancia del número de integrantes.
5. Concepto favorable, expedido por el respectivo Comandante de la Unidad Militar de su residencia, sobre los siguientes aspectos:
a) Concepto sobre los integrantes del Club.
b) Condiciones para ejercer control sobre las armas y municiones de propiedad de los socios.
c) Facilidad del Club para practicar tres modalidades de tiro deportivo internacional.
d) Conveniencia sobre funcionamiento del Club en la jurisdicción.
Parágrafo 1°. El número de integrantes de un Club en ningún caso podrá ser inferior a 21.
Parágrafo 2°. Con el fin de controlar las armas y municiones adquiridas por los socios de los Clubes, las autoridades militares practicarán como mínimo
una inspección anual.
Parágrafo 3°. A la Federación Colombiana de Tiro y Caza se le pasará revista anualmente, por parte de la Inspección General del Comando General de
las Fuerzas Militares.
Parágrafo 4°. Para la construcción de Polígonos y depósitos de armamento, los Clubes afiliados a la Federación Colombiana de Tiro y Caza deberán dar
cumplimiento a lo dispuesto sobre el particular en el manual de normas de seguridad para prevención de accidentes.
(Decreto 1809 de 1994 artículo 22)
Artículo 2.2.4.1.23. Control. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 64 del Decreto 2535 de 1993, los Comandantes de Unidades Operativas o
Tácticas o sus equivalentes en la Armada Nacional o la Fuerza Aérea, anualmente inspeccionarán las armas y municiones que posean los integrantes de
los Clubes de Tiro y Caza, los coleccionistas de armas y las Empresas de Vigilancia y Departamentos de Seguridad que existan en su jurisdicción, con el
propósito de verificar el cumplimiento de las normas legales sobre la materia.
(Decreto 1809 de 1994 artículo 23)
Artículo 2.2.4.1.24. Venta. Para efectos de lo previsto en el artículo 66 del Decreto 2535 de 1993, la venta de municiones a los socios de los Clubes, se
tramitará, diligenciará y distribuirá por concepto de la Federación Colombiana de Tiro y Caza.
(Decreto 1809 de 1994 artículo 24)
Artículo 2.2.4.1.25. Devolución de Armas. La Federación Colombiana de Tiro y Caza, por conducto del Club de Tiro al Cual pertenezca el socio,
entregará las armas y municiones autorizadas del socio suspendido o retirado, a la autoridad militar a que hace referencia el artículo 69 del Decreto 2535
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de 1993.
(Decreto 1809 de 1994 artículo 25)
Artículo 2.2.4.1.26. Coleccionistas. En cumplimiento del artículo 70 del Decreto 2535 de 1993, inciso 2°, los coleccionistas de armas no afiliados a una
Asociación, deberán obtener el respectivo permiso, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Solicitud dirigida al Comandante General de las Fuerzas Militares, en el cual se especifique la clase o tipo de armas, que por sus características
históricas, tecnológicas o científicas, considere como de colección.
2. Apoyo expedido por el respectivo Comando de la autoridad militar de su residencia, con los siguientes requisitos:
a) Concepto sobre el solicitante.
b) Condiciones del solicitante para ejercer control sobre las armas, municiones y sus accesorios.
c) Conveniencia sobre la tenencia de las armas en su jurisdicción.
d) Concepto sobre medidas de seguridad, de acuerdo con lo estipulado en el presente Capítulo.
3. Certificado judicial nacional vigente.
4. Concepto favorable del Comité de Armas del Ministerio de Defensa Nacional.
(Decreto 1809 de 1994 artículo 26)
Artículo 2.2.4.1.27. Medidas de Seguridad de los Coleccionistas. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto 2535 de 1993, los
coleccionistas de armas deberán adoptar como mínimo las siguientes medidas de seguridad.
1. Disponer de un lugar en el cual se garantice la seguridad y exhibición de las armas; debiendo en consecuencia observar que:
a) Las ventanas estén protegidas por un enrejado de hierro.
b) La puerta de acceso debe estar seguida de una segunda puerta en forma de reja de hierro.
c) El sistema de alarma conectado a las puertas y ventanas.
d) Se evitará en lo posible que la sala de exposición se encuentre en cercanía de la puerta de acceso al inmueble.
e) Los coleccionistas que tengan más de 20 armas, deberán protegerlas en una bodega de seguridad con todos los sistemas eléctricos.
2. Normas de desactivación de las armas de uso restringido.
a) Para pistolas, quitar la aguja percutora y la uña extractora.
b) Para fusiles y armas largas, quitar el cerrojo.
c) Para las armas automáticas y semiautomáticas quitar el bloque de cierre y dejar únicamente el cajón de los mecanismos y cañón.
d) Las partes que se retiren, de acuerdo con los numerales anteriores, deberán pasar con todas las medidas de seguridad a una caja fuerte, la cual debe
permanecer en un sitio diferente de la sala de exposición, en donde se encuentran las armas a que pertenecen dichas piezas.
(Decreto 1809 de 1994 artículo 27)
Artículo 2.2.4.1.28. Creación de Asociaciones. Quienes pretendan crear Asociaciones de coleccionistas de Armas, en los términos del artículo 73 del
Decreto 2535 del 1993, deberán presentar solicitud al Comando General de las Fuerzas Militares y obtener concepto favorable del Comité de Armas del
Ministerio de Defensa, debiendo acreditar los siguientes requisitos:
1. Estatutos de la Asociación aprobados por el Comando General de las Fuerzas Militares.
2. Clase o tipo de colección de cada uno de los socios.
3. Relación de las armas de cada uno de los socios.
4. Acta de constitución de la Asociación y constancias del número de asociados, que en ningún caso podrá ser inferior a 21.
5. Concepto favorable, expedido por la respectiva autoridad militar, de que trata el artículo 32 del Decreto 2535 de 1993.
(Decreto 1809 de 1994 artículo 28)
Artículo 2.2.4.1.29. Seguridad Privada. Cuando los servicios de vigilancia y seguridad privada, requieran prestar servicios de escoltas con armas de
fuego, deberán acreditar ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada los requisitos a que se refiere el literal c) del artículo 34 del Decreto
2535 de 1993, respecto de las personas escoltadas.
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La escolta para vehículos y mercancía se justificará, de acuerdo con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realice el desplazamiento. Las
Empresas de Vigilancia y Seguridad Privada con servicio de escolta autorizada, deberán verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos.
(Decreto 1809 de 1994 artículo 29)
Artículo 2.2.4.1.30. Venta de Munición Entidades de Seguridad Privada. Las autoridades militares competentes y con el propósito de facilitar la
idoneidad para el uso de armas contemplada en el artículo 78 del Decreto 2535 de 1993, podrán autorizar la venta de munición a las entidades dedicadas
a la formación y entrenamiento de personal de seguridad privada, en las cantidades que para el efecto fije el Comando General de las Fuerzas Militares,
en consideración a los programas y horarios de prácticas de polígono que estas programen.
(Decreto 1809 de 1994 artículo 30)
Artículo 2.2.4.1.31. Multas. En desarrollo del parágrafo 2° del artículo 86 del Decreto 2535, se dispone que las sumas por conceptos de multas sean
consignadas en las respectivas cuentas de Fondo Interno de la Unidad correspondiente.
Las autoridades Militares o de Policía Nacional que impongan multa deben remitir dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes un informe
contentivo de las mismas, indicando nombre y apellidos del sancionado, número del documento de identidad, características del arma y valor
consignados.
(Decreto 1809 de 1994 artículo 31)
Artículo 2.2.4.1.32. Material Decomisado. El material decomisado a que se refiere el artículo 93 del Decreto 2535 de 1993, deberá ser remitido al
Comando General de las Fuerzas Militares, cuando el mismo no esté vinculado a proceso penal o civil alguno.
(Decreto 1809 de 1994 artículo 32)
Artículo 2.2.4.1.33. Salvoconductos. Quienes tenían salvoconducto vencido a 28 de febrero de 1994, podrán solicitar la expedición de un nuevo permiso
para tenencia antes del 30 de septiembre de 1994, mediante el siguiente procedimiento:
a) Diligenciar bajo la gravedad del juramento, un formulario que para el efecto distribuirá el Comando General de las Fuerzas Militares por conducto de las
Unidades Militares y Comandos de policía.
Dichos formularios consta de dos partes:
1. Solicitud para la obtención de permiso para tenencia.
2. Un desprendible que será el “Permiso para tenencia provisional” para el arma, con vigencia hasta el 31 de octubre de 1994;
b) La solicitud (parte uno) será enviada por el solicitante por correo al apartado aéreo número 700 en Santafé de Bogotá, adjuntando el recibo de
consignación de la Caja Agraria, cuenta Nacional N° 0950001585–5 a favor del Ministerio de Defensa Nacional por valor de ciento diez mil pesos moneda
corriente ($110.000.00);
c) Previa la verificación de la información suministrada, la autoridad competente podrá expedir permiso para tenencia a nombre del solicitante para el
arma o armas declaradas, el cual será remitido por correo a la dirección registrada por el peticionario, antes del 31 de octubre de 1994.
d) El solicitante conservará copia del recibo de pago y el “permiso provisional para tenencia”, que él mismo diligenciará, el cual acredita que el permiso
para tenencia definitivo se encuentra en trámite. Las autoridades podrán verificar en todo momento la veracidad del “permiso provisional de tenencia”.
(Decreto 1809 de 1994 artículo 33)
Artículo 2.2.4.1.34. Términos. Los términos de días y meses señalados en este Capítulo, se contabilizarán conforme al calendario.
(Decreto 1809 de 1994 artículo 34)
CAPÍTULO 2.
REGLAMENTACIÓN PARCIAL DE LA LEY 80 DE 1993
Artículo 2.2.4.2.1. Armas y Municiones Inservibles. Las armas y municiones que se consideren inservibles, obsoletas y que no sean susceptibles de
reconversión y utilización por la Fuerza Pública se podrán poner en venta en la forma prevista por el artículo 101 del Decreto-ley 2535 de 1993, o normas
que lo modifiquen o adicionen.
Cuando por razones de seguridad nacional se considere inconveniente la venta de las armas en los términos señalados, previo concepto del Comandante
General de las Fuerzas Militares, será procedente la transformación o destrucción de las mismas, mediante la fusión de los elementos metálicos y la
destrucción de otro tipo de materiales u otros procedimientos que se consideren apropiados.
Para tal propósito, el Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos, la Inspección General del Comando General de las Fuerzas
Militares y la Oficina de Control Interno del Ministerio de Defensa Nacional, levantarán un acta que contendrá el inventario del material cuya fusión y
destrucción procede, así como la constancia sobre la efectividad del procedimiento en cada una de las armas inventariadas.
(Decreto 626 de 2001 artículo 1°)
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CAPÍTULO 3.
PORTE Y TENENCIA DE ARMAS
Artículo 2.2.4.3.1. Prohibiciones. Prohíbase el porte y transporte de armas en motocicletas, motocarros, y mototriciclos.
(Decreto 514 de 2007 artículo 1°)
Artículo 2.2.4.3.2. Medidas para Garantizar el Cumplimiento. Las autoridades de que trata el artículo 32 del Decreto-ley 2535 de 1993, y los
gobernadores y alcaldes municipales y distritales en el ámbito de sus competencias, adoptarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto para la Fuerza Pública, las empresas de servicios de vigilancia y seguridad privada y los
departamentos de seguridad debidamente constituidos ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y autorizadas por esta y de los
permisos especiales que se expidan.
Parágrafo. Las autoridades de que trata este artículo podrán ampliar la prohibición, de conformidad con lo decidido en los Consejos Departamentales de
Seguridad, para prevenir posibles actos contra la integridad física de los habitantes de la República o alteraciones del orden público.
(Decreto 514 de 2007 artículo 2°)
Artículo 2.2.4.3.3. Objeto. El presente Decreto tendrá como objeto la clasificación y regulación de las armas traumáticas.
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Artículo 2.2.4.3.4.Regulación. Las armas traumáticas como armas menos letales se regirán estrictamente por la regulación establecida en el Decreto
Ley 2535 de 1993 y sus modificaciones.
T E X T O C O R R E S P O N D I E N T E A [Mostrar]
Artículo 2.2.4.3.5. Ámbito de aplicación. El presente Decreto se aplica a todas las personas naturales, personas jurídicas y a los servicios de vigilancia
y seguridad privada, de conformidad con lo establecido en la presente norma, con excepción de la Fuerza Pública, en el cumplimiento de su misión
Constitucional, Legal y Reglamentaria.
T E X T O C O R R E S P O N D I E N T E A [Mostrar]
Artículo 2.2.4.3.6.Armas traumáticas. Las armas traumáticas se clasificarán como:
1. Todas las armas traumáticas cuyas características correspondan a las tipologías establecidas en el artículo 8 del Decreto Ley 2535 de 1993 se
considerarán armas de guerra o de uso privativo de la Fuerza Pública.
2. Todas las armas traumáticas cuyas características correspondan a las tipologías establecidas en el artículo 9 del Decreto Ley 2535 de 1993 se
considerarán armas de uso restringido.
3. Todas las armas traumáticas cuyas características correspondan a las tipologías establecidas en el artículo 11 del Decreto Ley 2535 de 1993 se
considerarán armas de uso civil de defensa personal.
T E X T O C O R R E S P O N D I E N T E A [Mostrar]
Artículo 2.2.4.3.7. Permiso para la tenencia y/o porte de armas traumáticas de uso civil de defensa personal. Los particulares, previo permiso de
autoridad competente, podrán tener y/o portar las ramas traumáticas de uso civil que están establecidas en el numeral 3 del artículo 2.2.4.3.6. del
presente Decreto y conforme a las cantidades autorizadas en los artículos 22 y 23 del Decreto Ley 2535 de 1993.
Parágrafo. Se podrá solicitar permiso especial para porte conforme a la Directiva 01 de 2021 o la reglamentación que esté vigente, ante la autoridad
competente en los términos establecidos en las directrices del Ministerio de Defensa Nacional, cuando exista una medida de restricción por del Gobierno
Nacional o de la autoridad militar competente, para lo cual el arma traumática deberá contar previamente con el permiso para porte vigente.
T E X T O C O R R E S P O N D I E N T E A [Mostrar]
Artículo 2.2.4.3.8. Procedimiento de Marcaje o registro durante la Transición. Los ciudadanos interesados en legalizar y definir la situación jurídica
sobre armas traumáticas con ocasión al presente Decreto, a iniciativa de los mismos serán los responsables de entregar a la Industria Militar las armas
traumáticas de uso civil de defensa personal establecidas en el numeral 3 del artículo 2.2.4.3.6 del presente Decreto, conforme al siguiente
procedimiento:
1. Los puntos de entrega de las armas traumáticas serán establecidos por la autoridad competente.
2. Una vez entregue el ciudadano el arma, se diligenciará un formulario, el cual se ante la autoridad competente de manera voluntaria, donde podrá tomar
las siguientes opciones:
a) Entregar el arma, solicitar el marcaje y continuar con el trámite de registro y emisión del permiso de tenencia y/o porte del arma.
b) Entregar el arma voluntariamente en el caso en que decida no marcarla, ni adelantar el trámite de registro y emisión del permiso.
3. Una vez recibida el arma por parte del almacén comercial con sede en la fábrica, se expide:
3.1 Comprobante de recepción: formato con datos del propietario y arma.
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3.2 Se genera remisión con solicitud de Trabajo a la Fabrica Jase María Córdoba (FAGECOR).
3.3 La Industria Militar procederá al marcaje de armas traumáticas, en el cual mínimo se debe contemplar:
3.3.1 características de cada una de las armas traumáticas.
3.3.2 datos de contacto del titular de la misma.
3.3.3 se realiza un marcaje alfanumérico mediante tecnología láser en bajo relieve.
Parágrafo 1. En un plazo de ocho (8) meses contados a partir de la publicación del presente decreto, prorrogables por ocho (8) meses más, la autoridad
competente será la responsable de recoger las armas traumáticas de uso civil de defensa personal establecidas en el numeral 3 del artículo 2.2.4.3.6, del
presente Decreto, que se encuentran en poder de la ciudadanía, de los importadores y de los servicios de vigilancia y seguridad privada, a fin de agotar el
procedimiento de marcaje y registro de las mismas.
Parágrafo 2. En todo caso, dentro de los ocho (8) meses siguientes a la publicación del presente Decreto, la Industria Militar -INDUMIL y el Departamento
de Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares, establecerán el procedimiento de marcaje y
registro.
Parágrafo 3. El procedimiento de marcaje o registro del arma traumática hará parte del trámite de permiso de porte y/o tenencia establecido en el artículo
2.2.4.3.7 del presente Decreto.
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Artículo 2.2.4.3.9 Entrega de armas traumáticas. A partir de la expedición de este Decreto y hasta dentro de los 6 meses siguientes a su publicación,
las personas naturales o jurídicas titulares de armas traumáticas que cumplan con las características de armas de guerra o uso privativo y de uso
restringido, deberán entregarlas al Estado, so pena de su incautación y judicialización. La entrega se hará por medio del Departamento Control Comercio
de Armas, Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares y/o Seccionales Control Comercio de Armas a nivel nacional, sin recibir
contraprestación alguna.
Parágrafo 1. Las personas naturales y jurídicas titulares de armas traumáticas que cumplan con las características de uso civil de defensa personal que
quieran hacer su entrega y no quieran solicitar el permiso ante la autoridad competente, podrán entregarlas al Estado en el mismo término establecido en
el presente artículo.
Parágrafo 2. El material recibido en el Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares
y/o Secciona les Control Comercio de Armas a nivel nacional, deberá remitirse al Almacén General de Armas entregadas al Estado, para su destrucción
previa elaboración del acta correspondiente, diferenciándose del decomisado.
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Artículo 2.2.4.3.10. Tiempos establecidos para el marcaje o registro de las armas traumáticas. Las personas naturales o jurídicas que tengan armas
traumáticas deberán realizar el marcaje de estas ante la autoridad competente en un plazo de ocho (8) meses contados a partir de que entre en
funcionamiento y operación el procedimiento que para ello establezca INDUMIL. Después de dicho proceso, contarán con ocho (8) meses adicionales
para presentar la solicitud de permiso de tenencia y/o porte, este término se contará a partir del marcaje y registro de cada arma traumática.
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Artículo 2.2.4.3.11. Requisitos para la solicitud de permiso de porte y/o tenencia de las armas traumáticas. Para el estudio de las solicitudes de
permisos para tenencia y/o porte de las armas de fuego traumáticas, además de los requisitos señalados en los artículos 33 (modificado por el artículo 11
de la Ley 1119 de 2006) y 34 del Decreto Ley 2535 de 1993, se deberá acreditar ante el Departamento Control Comercio de Armas Municiones y
Explosivos el origen del arma y acreditar los siguientes requisitos:
a) Evidenciar la entrega el arma traumática a la Industria Militar para el proceso de marcaje o registro con el comprobante de recepción: formato con datos
del propietario y arma.
b) Solicitar la cita con el código único de atención ciudadana electrónica (ACE), mediante los canales establecidos por la autoridad competente y adjuntar
en línea los siguientes documentos:
• Presentar Factura de venta o declaración de importación del arma.
c) Presentarse el día de la cita en el Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos y/o Seccionales Control Comercio de Armas a
nivel nacional para enrolamiento y obtención de la huella dactilar y fotografía en el Sistema de Información de Armas, Municiones y Explosivos.
La autoridad militar competente verificara el cumplimiento de requisitos y la justificación de la necesidad del ciudadano para el porte o tenencia del arma
traumática y autorizará o negará el permiso y le informará al solicitante, de la cita para toma de huellas dactilar y fotografía.
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Artículo 2.2.4.3.12. Costos para el ciudadano. El solicitante deberá pagar los valores asociados a la expedición del permiso de acuerdo con lo
establecido en la normativa vigente.
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Artículo 2.2.4.3.13. Tiempo para entrega de permiso. Una vez el solicitante se presente el día de la cita y haya realizado el pago de los valores
correspondientes para el permiso de tenencia y/o porte transcurrirán ocho (8) días hábiles para la entrega del permiso.
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Artículo 2.2.4.3.14. Autorización a entregar al ciudadano. El ciudadano recibirá por la realización del trámite, el respectivo permiso de tenencia y/o
porte del arma traumática, cuando cumpla con todos los requisitos establecidos en el presente Decreto.
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Artículo 2.2.4.3.15. Canales de atención. Los canales de atención para realizar el trámite serán los establecidos por el Departamento Control Comercio
de Armas, Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares.
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Artículo 2.2.4.3.16. Cesión. Toda arma clasificada como traumática de acuerdo con lo establecido en el numeral 3 del artículo 2.2.4.3.6 del presente
Decreto, podrá ser cedida según lo dispuesto en el artículo 96 del Decreto Ley 0019 de 2012 el cual modifico el Decreto Ley 2535 de 1993.
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Artículo 2.2.4.3.17. Régimen de transición para el comercio de las armas traumáticas. Los comerciantes que al momento de entrar en vigencia el
presente Decreto tengan registradas en sus balances e inventarios armas traumáticas podrán comercializarlas en el plazo establecido en la presente
disposición con excepción de las armas establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 2.2.4.3.6 del presente Decreto.
El plazo para su comercialización será el de dieciséis (16) meses siguientes a la fecha de publicación de este Decreto.
El comerciante deberá llevar un registro de quien las adquiere, salvo cuando se exporten en el plazo establecido en el párrafo precedente. Eh el registro
deberá indicar el nombre, apellidos y el número de la cédula de ciudadanía de las personas naturales o la razón social, número de identificación tributaria
-NIT y nombre, apellidos y número de la cédula de ciudadanía del representante legal cuando se trate de una persona jurídica, dejando copia del
documento de identidad y del certificado de existencia y representación legal.
Así mismo, deberán informar al adquirente la obligación de solicitar la marcación, registro y trámite para permiso de tenencia y/o porte de las armas
traumáticas dentro del término establecido en el parágrafo del artículo 2.2.4.3.7 de este Decreto.
En caso de que los comerciantes no comercialicen o exporten las armas traumáticas dentro del plazo establecido en este artículo, o las personas
naturales o jurídicas no realicen el trámite de registro ni se solicite la autorización de tenencia y/o porte, deberán entregarlas al Estado, so pena de su
incautación y judicialización. La devolución se hará por medio del Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos del Comando
General de las Fuerzas Militares y/o Secciona les Control Comercio de Armas a nivel nacional, sin recibir contraprestación alguna.
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CAPÍTULO 4
Del Registro Nacional de Identificación Balística (RNIB).
(Capítulo Adicionado por el artículo 1 del Decreto 771 de 2022)
SECCIÓN 1
Generalidades
Artículo 2.2.4.4.1. Objeto. Establecer criterios y directrices para la operación del Registro Nacional de Identificación Balística (RNIB) de que trata el
artículo 5° de la Ley 1941 de 2018 el cual contará con la información de la huella balística de todas las armas de fuego con permiso de tenencia y porte, y
con la información sobre la huella balística de las armas vinculadas en cualquier momento a una investigación judicial de carácter penal.
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Artículo 2.2.4.4.2. Registro Nacional de Identificación Balística. Es un sistema único que permite la interoperabilidad entre el Sistema de Información
de Huella Balística Civil (SIHBC) y Sistema de Información de Huella Balística Criminal (SIHBCR), mediante datos y registros simples, soportados
en la información obtenida a través de la huella balística de las armas de fuego. Bajo los principios de autenticidad, identidad, integridad, inalterabilidad,
preservación, seguridad, almacenamiento y continuidad, de la información allí registrada.
Parágrafo 1°.Sistema de Información de Huella Balística Civil (SIHBC): entiéndase como el sistema que contiene archivo físico y digital con la información
de la huella balística de todas las armas con permiso de tenencia o porte, que será administrado por el Ministerio de Defensa Nacional a través de la
Policía Nacional.
Parágrafo 2°.Sistema de Información de Huella Balística Criminal (SIHBCR): entiéndase como el sistema que contiene archivo físico y digital con la
información de la huella balística de las armas de fuego, vainillas proyectiles, fragmentos de proyectil y encamisados, vinculadas a una investigación
judicial de carácter penal que será administrado por la Fiscalía General de la Nación.
Parágrafo 3°. Empadronamiento: consiste en la toma de la huella balística, obtenida a través de la aplicación de pruebas técnicas realizadas al arma de
fuego.
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Artículo 2.2.4.4.3. Objetivos del Registro Nacional de Identificación Balística (RNIB). Los objetivos son: registrar, validar, actualizar, generar, certificar
y suministrar información necesaria para facilitar la interoperabilidad de los sistemas de información, la consulta por parte de las instituciones que integran
el registro y permitir el ejercicio del control social suministrando a las autoridades la información sobre el empadronamiento.
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Artículo 2.2.4.4.4. Corresponsabilidad. Sin perjuicio de las competencias asignadas a todas las instituciones que integran el Registro Nacional de
Identificación Balística, estas deberán garantizar el registro, validación, actualización, generación y suministro de la información, así como la
interoperabilidad de los sistemas y su consulta en línea.
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Artículo 2.2.4.4.5. Interoperabilidad. Los sistemas de información que integran el Registro Nacional de Identificación Balística mantendrán una
permanente comunicación y cooperación en doble vía, permitiendo el registro, validación, actualización, generación y suministro de los datos
almacenados, para el desarrollo de sus funciones, garantizando su compatibilidad y permitiendo el ingreso y la consulta de la información.
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Artículo 2.2.4.4.6. Protección de datos personales. Las instituciones que integran el RNIB garantizarán la eficacia del ejercicio del derecho fundamental
de acceso a la información pública, sin perjuicio de su facultad de restringir los datos en los casos autorizados por la Constitución o la Ley, y conforme a lo
previsto en los artículos 18 y 19 la Ley 1712 de 2014, en consonancia con las definiciones previstas en los literales c) y d) del artículo 6°, de la misma.
Parágrafo. Las Instituciones a las que hace referencia este artículo que recolecten, procesen, almacenen, usen, o traten datos personales, deberán
realizar esa actividad de manera legal, licita, confidencial y segura, dando estricto cumplimiento a las normas sobre Protección de Datos Personales
previstas en el artículo 15 de la Constitución Política de Colombia, la Ley Estatutaria 1581 de 2012 y sus normas reglamentarias. Adicionalmente, deberán
adoptar medidas de responsabilidad demostrada para garantizar el debido tratamiento de esos datos, en especial, aquellos de naturaleza sensible.
Dichas medidas deben ser apropiadas, efectivas, útiles, eficientes, y demostrables. Especial énfasis realizarán en garantizar la veracidad, la seguridad, la
integridad, la calidad, la confidencialidad, el uso, y la circulación restringida de esa información.
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Artículo 2.2.4.4.7. Entidades que conforman el Registro Nacional de Identificación Balística:
1. Ministerio de Defensa Nacional: tiene la potestad reglamentaria referente al Registro Nacional de Identificación Balística.
2. Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos (DCCAE): realizará el registro, validación, actualización, generación,
certificación y suministro de la información, que permita la interoperabilidad de la información requerida por el Sistema de Información de Huella
Balística Civil (SIHBC.)
3. Policía Nacional a través de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL: realizará el diseño, implementación, dirección y administración del
Sistema de Información de Huella Balística Civil (SIHBC).
4. Fiscalía General de la Nación: realizará el diseño, implementación, dirección y administración del Sistema de Información de Huella Balística
Criminal (SIHBCR).
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SECCIÓN 2
Sistema de Información de Huella Balística Civil (SIHBC).
Artículo 2.2.4.4.8. Diseño, implementación, dirección y administración del Sistema de Información de Huella Balística Civil (SIHBC). El diseño,
implementación, dirección y administración del sistema es responsabilidad del Ministerio de Defensa Nacional a través de la Policía Nacional - Dirección
de Investigación Criminal e INTERPOL, para lo cual cumplirá con las siguientes funciones:
1. Desarrollar e implementar la infraestructura tecnológica que sea necesaria para el funcionamiento y mantenimiento del sistema.
2. Establecer las etapas de despliegue necesarias para que las instituciones responsables en el procedimiento de permisos para porte o tenencia
de las armas de fuego se integren al Sistema de Información de Huella Balística Civil (SIHBC).
3. Diseñar y establecer los medios que permitan la operación, registro, actualización y gestión de la información requerida por el Sistema de
Información de Huella Balística Civil (SIHBC) e impartir las directrices relacionadas con los usos y propósitos de la información.
4. Realizar el empadronamiento de las armas de fuego.
5. Definir los procedimientos estándar que deberán ser utilizados por las diferentes instituciones para la operación, registro, actualización y gestión
de la información que requiera el Sistema de Información de Huella Balística Civil (SIHBC) en sus etapas de despliegue.
6. Hacer seguimiento a la operabilidad del Sistema de Información de Huella Balística Civil (SIHBC) y al cumplimiento de las instituciones en el
registro, validación, actualización, generación y suministro de la información.
7. Garantizar y facilitar el acceso a la información a las entidades corresponsables, teniendo en cuenta los roles y accesos que se determinen para
tal fin, así como las restricciones de reserva que impongan la Constitución Política y la ley.
Parágrafo. El Ministerio de Defensa Nacional establecerá los lineamientos para el procedimiento y protocolo de seguridad necesario para garantizar la
confiabilidad de la información, teniendo en cuenta aquellos datos que deben ser reservados, y establecer los roles y acceso al Sistema de Información de
Huella Balística Civil (SIHBC).
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Artículo 2.2.4.4.9. Usuarios del Sistema de Información de Huella Balística Civil (SIHBC). Serán usuarios del Sistema de Información de Huella
Balística Civil (SIHBC) las instituciones establecidas en el artículo 2.2.4.4.3 del presente Decreto, los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones y
los ciudadanos, teniendo en cuenta las restricciones de información y de acceso que sean establecidos por la Policía Nacional a través de la Dirección de
Investigación Criminal e INTERPOL.
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Artículo 2.2.4.4.10. Responsabilidades de las instituciones que integran al Sistema de Información de Huella Balística Civil (SIHBC). Las
instituciones a quienes se aplica el presente Decreto son responsables del registro, validación, actualización, generación, certificación y suministro de la
información de cada institución que integra el Sistema de Información de Huella Balística Civil (SIHBC).
Es responsabilidad de las instituciones velar porque la información que se incorpore en el Sistema de Información de Huella Balística Civil (SIHBC) se
registre, valide, actualice, genere y suministre de manera oportuna, veraz y confiable.
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Artículo 2.2.4.4.11. Armas de fuego que deben ser registradas y empadronadas en el Sistema de Información de Huella Balística Civil (SIHBC).
Las armas de fuego con permisos para porte o tenencia que deben ser registradas y empadronadas, son las que cumplan con las siguientes
características técnicas:
a. Pistolas, subametralladoras y revólveres sin importar calibre
b. Fusiles y carabinas sin importar calibre
c. Armas automáticas sin importar calibre
d. Escopetas sin importar calibre
e. Rifles sin importar calibre
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Artículo 2.2.4.4.12. Procedimiento para el empadronamiento. A partir de la entrada en funcionamiento del Registro Nacional de Identificación Balística,
las personas naturales o jurídicas deberán propender por la realización del procedimiento de empadronamiento de las armas de fuego con permiso de
porte o tenencia.
En cuanto a las armas de fuego nuevas se realizará el registro de empadronamiento durante el trámite de adquisición, para lo cual la Policía Nacional lo
efectuará antes de ser entregada por el DCCAE al titular del permiso.
Parágrafo 1°. El costo del empadronamiento del arma de fuego corresponde al fijado por la Ley 2197 de 2022 o aquella que la adicione, modifique o
sustituya.
Parágrafo 2°. El presente procedimiento, será requisito para la renovación y cesión de los permisos para porte y/o tenencia de las armas de fuego.
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Artículo 2.2.4.4.13. Fases para la operación del Sistema de Información de Huella Balística Civil (SIHBC). Las fases de despliegue del sistema, por
instituciones y por módulos, serán definidas por el Ministerio de Defensa Nacional a través de la Policía Nacional Dirección de Investigación Criminal e
Interpol. Una vez las instituciones sean convocadas a integrarse al Sistema de Información de Huella Balística Civil (SIHBC), deberán hacerlo en los
términos y condiciones dispuestos por el Ministerio de Defensa Nacional.
Las entidades señaladas en el artículo 2.2.4.4.7 del presente decreto, deberán registrar, validar, actualizar, generar y suministrar la información necesaria
en el Sistema de Información de Huella Balística Civil (SIHBC), para cumplir el procedimiento de empadronamiento, de acuerdo con los parámetros y
protocolos que para tal efecto establezca el Ministerio de Defensa Nacional manteniendo continua coordinación y comunicación.
Parágrafo 1°. Las Instituciones que integran el Sistema de Información de Huella Balística Civil (SIHBC) deberán prestar asesoría, capacitación,
acompañamiento y suministro de la información requerida durante las etapas de diseño, implementación, despliegue y en cualquier momento de su
operación.
Parágrafo 2°. La Policía Nacional a través de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, deberá observar los principios que rigen la cadena de
custodia establecidos en el Código de Procedimiento Penal en los procedimientos que se realicen en el empadronamiento ante el Sistema de Información
de Huella Balística Civil (SIHBC).
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Artículo 2.2.4.4.14. Costos del Sistema de Información de Huella Balística Civil (SIHBC). Las entidades que integran el sistema, previa disponibilidad
presupuestal, asumirán los costos de uso y funcionamiento del mismo.
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Las entidades deberán contar con los requerimientos técnicos necesarios para operar el Sistema de Información de Huella Balística Civil, de acuerdo con
las especificaciones que establezca el Ministerio de Defensa Nacional a través de la Policía Nacional - Dirección de Investigación Criminal e Interpol.
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SECCIÓN 3
Sistema de Información de Huella Balística Criminal (SIHBCR)
Artículo 2.2.4.4.15. Diseño, implementación, dirección y administración del Sistema de Información de Huella Balística Criminal (SIHBCR). El
diseño, implementación, dirección y administración del sistema es responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, para lo cual cumplirá con las
siguientes funciones:
1. Desarrollar e implementar la infraestructura tecnológica que sea necesaria para el funcionamiento y mantenimiento del sistema.
2. Diseñar y establecer los medios que permitan la operación, registro, actualización y gestión de la información requerida por el sistema e impartir las
directrices relacionadas con los usos y propósitos de la misma.
3. Definir los procedimientos estándar que deberán ser utilizados por las diferentes instituciones para la operación, registro, actualización y gestión de
la información que requiera el sistema.
4. Hacer seguimiento a la operabilidad del sistema y al cumplimiento de las instituciones en la operación, registro, validación, actualización, y gestión.
5. Garantizar y facilitar el acceso a la información a las entidades corresponsables, teniendo en cuenta los roles y accesos que se determinen para tal
fin, así como las restricciones de reserva que impongan la Constitución Política y la ley.
Parágrafo. La Fiscalía General de la Nación establecerá los lineamientos para el procedimiento y protocolo de seguridad necesario para garantizar la
confiabilidad de la información, teniendo en cuenta aquellos datos que deben ser reservados, y establecer los roles y acceso al sistema.
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Artículo 2.2.4.4.16. Usuarios del Sistema de Información de Huella Balística Criminal (SIHBCR). Serán usuarios del Sistema de Información de
Huella Balística Criminal(SIHBCR) las instituciones con funciones permanentes de policía judicial de conformidad con el artículo 201 de la Ley 906 de
2004, teniendo en cuenta las restricciones de información y de acceso que sean establecidas por la Fiscalía General de la Nación, de acuerdo con las
normas vigentes.
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Artículo 2.2.4.4.17. Responsabilidades de las instituciones que se integren al Sistema de Información de Huella Balística Criminal (SIHBCR). Las
instituciones a quienes se aplica el presente decreto son responsables de la operación, registro, validación, actualización, entrega y gestión de la
información de cada institución que integra el sistema.
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SECCIÓN 4
Regimen de Transición
Artículo 2.2.4.4.18. Régimen de Transición. A partir de la entrada en vigencia del presente decreto las instituciones que integran el Sistema de
Información de Huella Balística Civil (SIHBC) contarán con un término de dos meses, para cumplir con las condiciones técnicas y tecnológicas del
funcionamiento del Registro Nacional de Identificación Balística, y doce (12) meses adicionales para implementar el citado registro, las cuales serán
establecidas por el Ministerio de Defensa Nacional a través de la Policía Nacional - Dirección de Investigación Criminal e Interpol, contados a partir de la
expedición del presente decreto.
CAPÍTULO 5
Clasificación y Reglamentación del Porte de las Armas, Municiones, Elementos y dispositivos Menos Letales
(Capítulo Adicionado por el Artículo 1 del Decreto 1563 de 2022)
Artículo 2.2.4.5.1. Objeto. Reglamentar la clasificación, marcaje, registro, permiso y restricciones de las armas, municiones, elementos y dispositivos
menos letales.
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Artículo 2.2.4.5.2. Ámbito de aplicación. El presente decreto se aplica a todas las personas naturales o jurídicas, de conformidad con lo establecido en la
presente norma, con excepción de la Fuerza Pública, en el cumplimiento de su misión Constitucional, Legal y Reglamentaria.
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Artículo 2.2.4.5.3. Armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales. Las armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales se
clasificarán según su funcionamiento y características, como se enuncia en los artículos siguientes, así como el cumplimiento de requisitos para el porte,
la comercialización, importación y exportación, en los términos establecidos en el presente decreto.
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Artículo 2.2.4.5.4. Energía Cinética. Elemento diseñado para influir en el comportamiento de una persona, generando incomodidad física o dolor
mediante el impacto no punzante o perforante; así mismo entiéndase la energía cinética como la energía que se genera por el movimiento, de lo que se
desprende que no depende de su funcionamiento, sino de su movimiento, en los términos de la Ley. Dentro de esta clasificación se incluyen a título de
enunciación, las siguientes:
a) Bastón tonfa.
b) Bastón extraíble.
c) Manoplas metálicas
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Artículo 2.2.4.5.5. Neumáticas o de Aire Comprimido. Son todas aquellas que utilizan como fuerza impulsora del proyectil la originada por la expansión
de un gas comprimido. Dentro de esta clasificación solo se autoriza el porte de las siguientes armas menos letales:
a) Revólver.
b) Pistola.
c) Escopeta.
d) Carabina.
e) Rifle.
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Artículo 2.2.4.5.6. Fogueo. Son todas aquellas que utilizan un cartucho que carece de proyectil, el cual genera sonido similar al de un arma de fuego.
Dentro de esta clasificación solo se autoriza el porte de las siguientes armas menos letales:
a) Revólver.
b) Pistola.
c) Escopeta.
d) Carabina.
e) Rifle.
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Artículo 2.2.4.5.7. Eléctricas. Son todas aquellas que utilizan una descarga eléctrica para anular el sistema nervioso central y provocar una contracción
involuntaria del tejido muscular. Dentro de esta clasificación solo se autoriza la importación, comercialización y porte de aquellas que cumplan con las
siguientes características técnicas.
a) Dispositivo de Control Electrónico (descarga de energía eléctrica).
b) Emisión de pulsos máxima de 5 segundos de duración.
c) Voltaje: mínima 1.200 Volt.
d) Máxima 50.000 volt.
e) Intensidad max 2,1 mA.
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Artículo 2.2.4.5.8. Bioquímica. Son todos aquellos elementos diseñados para la detención de animales salvajes, reducen de manera inmediata,
produciendo un efecto analgésico incapacitante. Dentro de esta clasificación solo se autoriza el porte de las siguientes armas menos letales:
a) Pistola lanzadora de dardos tranquilizantes.
b) Rifle lanzador de dardos tranquilizantes con manómetro (uso animal)
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Artículo 2.2.4.5.9. Municiones de las armas, elementos y dispositivos menos letales. Corresponden a la unidad de carga diseñada para ser
empleada en las armas, elementos y dispositivos menos letales, necesaria para su funcionamiento. Se clasifican de la siguiente manera:
1. Neumáticas o de Aire Comprimido.
a) Proyectiles tipo balín (posta o perdigón), diábolos o dardos calibres entre el 4,5 milímetro o .117 pulgadas al 17,3 milímetro o .68 pulgadas, metálicos o
plásticos.
b) Proyectiles esféricos en goma o pintura calibre 10,92 milímetros o .43 pulgadas.
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2. Fogueo.
a) Cartucho sin proyectil, calibre 5,59 milímetros o .22 pulgadas.
b) Cartucho sin proyectil calibre 9x22mm o .380 pulgadas.
3. Bioquímica.
Dardos de 3/8 pulgada a 3 pulgadas de longitud, con analgésico, en material plástico desechable
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Artículo 2.2.4.5.10. Permiso para porte de armas, elementos y dispositivos menos letales. Los particulares de conformidad con lo establecido en el
artículo 26 de la Ley 2197 de 2022, podrán tramitar un permiso para el porte de armas, elementos o dispositivos menos letales clasificados en el presente
decreto.
Parágrafo 1°. El permiso de que trata el presente artículo, tendrá una vigencia de tres (3) años, se podrá autorizar hasta un máximo de dos (2) armas,
elementos o dispositivos menos letales por persona natural, para las personas jurídicas deberán justificar la cantidad requerida para el uso de estos
elementos y su autorización será bajo la potestad discrecional del Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos.
Parágrafo 2°. Los elementos menos letales enunciados en la clasificación de energía cinética, no requieren permiso de porte.
Parágrafo 3°. Aquellos elementos o dispositivos menos letales que sean de consumo o se agoten a través del tiempo o su empleo, no requieren permiso
para su porte, excepto, las restricciones establecidas en la Ley.
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Artículo 2.2.4.5.11. Procedimiento de obtención de permiso de porte de Armas y dispositivos menos letales. Las personas naturales o jurídicas
para la obtención del permiso de porte de las armas y dispositivos menos letales, deberán seguir el siguiente procedimiento:
Marcaje. La Industria Militar dentro de los seis (6) meses posteriores a la entrada en vigencia del presente Decreto, procederá a iniciar el marcaje de las
armas o dispositivos menos letales, que los ciudadanos a iniciativa propia interesados en definir la situación jurídica sobre las mismas, entreguen,
conforme al siguiente procedimiento:
1. Inscribirse en los canales de atención definidos por el Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos.
2. Para la realización del marcaje, se verificarán los antecedentes judiciales del solicitante.
3. Los puntos de entrega de las armas y dispositivos menos letales serán establecidos por la Industria Militar.
4. Presentarse ante la Industria Militar con la solicitud de marcaje previa inscripción.
5. Una vez recibida el arma por parte de la Industria Militar en los puntos establecidos, se procederá al marcaje de armas y dispositivos menos letales, en
el cual mínimo se debe contemplar:
5.1. Características de cada una de las armas y dispositivos menos letales.
5.2. Datos de contacto del titular de la misma.
5.3. se realiza un marcaje alfanumérico mediante tecnología láser en bajo relieve.
6. El ciudadano será notificado cuando debe presentarse a reclamar el arma, elemento o dispositivo menos letales marcada y deberá continuar el trámite
del permiso de porte para su posterior anotación en el Registro Nacional de Armas, elementos o dispositivos menos letales.
7. Entregar el arma voluntariamente en el caso en que decida no marcarla o haya reportado antecedentes judiciales, en los puntos de atención definidos
por el Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos.
Parágrafo. De conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley 2197 de 2022, las personas naturales o jurídicas que posean armas y
dispositivos menos letales, tendrán seis (6) meses para iniciar los trámites ante la Industria Militar y posterior solicitud de obtención del permiso de porte, y
consecuente registro ante el Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos, so pena de su incautación por parte de la autoridad.
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Artículo 2.2.4.5.12. Requisitos para la solicitud de permiso de porte de las armas, elementos, y dispositivos menos letales. Para el estudio de las
solicitudes de permisos para el porte de armas, elementos y dispositivos menos letales, deberá cumplir los siguientes requisitos ante el Departamento
Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos:
1. Haber realizado el procedimiento de marcaje ante la Industria Militar
2. Generar el trámite de permiso de porte de las armas menos letales, digitalizando los siguientes documentos:
a) Para personas naturales:
1. Fotocopia de la cédula de ciudadanía.
b) Para personas jurídicas, Además de la verificación por parte del Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos, del certificado de
existencia y representación legal de la persona jurídica, los siguientes documentos:
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1. Fotocopia de la Cédula de ciudadanía del representante legal.
2. Autorización previa de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada para los servicios sometidos a su vigilancia.
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Artículo 2.2.4.5.13. Registro Nacional de Armas, elementos o dispositivos menos letales. Es un sistema único que permitirá interoperabiliad entre el
sistema de información de la Industria Militar, sistema del DCCAE, sistema de información de la DIAN, sistema de información de la Policía Nacional y
sistema de información de la Superintendencia de Vigilancia a Seguridad Privada, para su implementación y puesta en marcha, el Departamento Control
Comercio de Armas y Explosivos (DCCAE), a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, contará con ocho (8) meses, teniendo en cuenta los
principios de identidad, integridad, preservación , seguridad, inalterabilidad y autenticidad de la información allí registrada.
Parágrafo 1°. El Registro Nacional de Armas y dispositivos menos letales, será administrado por el Departamento Control Comercio de Armas,
Municiones y Explosivos y en él se incluirán todos los permisos de porte expedidos a las personas naturales o jurídicas; estando disponible para su
consulta por parte de los organismos de seguridad del Estado, a efectos de las investigaciones penales y administrativas en que puedan verse
involucradas.
Parágrafo 2°. El sistema de información de la Industria Militar debe contener los registros del marcaje de armas y dispositivos menos letales, como de sus
características y la información del titular de las mismas, así como los registros de la comercialización, importación y exportación de armas, elementos y
dispositivos menos letales.
Parágrafo 3°. La Policía Nacional coordinará con el Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos el apoyo necesario para acceder
a la información, teniendo en cuenta los roles que se determinen para tal fin y en cumplimiento a la Ley, que permitan dar celeridad a los trámites de los
ciudadanos.
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Artículo 2.2.4.5.14. Costos para el registro. El solicitante deberá pagar los valores asociados al Registro Nacional de Armas y dispositivos menos
letales en la cuenta bancaria que el Comando General de las Fuerzas Militares - Dirección Administrativa y Financiera o quien haga sus veces establezca,
de acuerdo con lo estipulado en el parágrafo 3° del artículo 38 de la Ley 2197 de 2022, que corresponde a un 3% de un smlmv, el cual deberá ser
ajustado al valor de la Unidad de Valor Tributario (UVT) por el Departamento Control Comercio de Armas, municiones y Explosivos.
Parágrafo. El recaudo del valor del Registro Nacional de Armas y dispositivos menos letales, será destinado para el sostenimiento del Registro Nacional
de que trata el artículo 29 de la Ley 2197 de 2022.
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Artículo 2.2.4.5.15. Tiempo para entrega del permiso. Una vez el solicitante cumpla los requisitos establecidos para obtener el permiso, previo marcaje
del arma menos letal, deberá realizar el pago del registro, a través de los mecanismos que establezca el Comando General de las Fuerzas Militares, el
cual será entregado en ocho (8) días hábiles.
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Artículo 2.2.4.5.16. Autorización para entregar al ciudadano. El ciudadano recibirá por la realización del trámite, el respectivo permiso de porte del
arma o dispositivos menos letales, cuando cumpla con todos los requisitos establecidos en el presente Decreto.
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Artículo 2.2.4.5.17. Canales de atención. Los canales de atención para realizar el trámite serán los establecidos por el Departamento Control Comercio
de Armas, Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares, y para el marcaje, los definidos por la Industria Militar.
Parágrafo. Las personas naturales o jurídicas que tengan armas menos letales de uso civil, en caso de no entregarlas al Estado, deberán realizar el
trámite de marcaje y permiso de estas ante la autoridad competente en un plazo de ocho (8) meses contados a partir del inicio del proceso de marcaje por
parte de INDUMIL.
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Artículo 2.2.4.5.18. Pérdida o Hurto de Armas. El titular de un permiso de porte de armas, elementos y dispositivos menos letales que sufra pérdida o
hurto, deberá:
a) Inscribirse en los canales de atención definidos por el Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos.
b) Generar el trámite de descargo por cualquiera de las dos situaciones, pérdida o hurto, digitalizando los siguientes documentos:
• Cuando sea por pérdida por cualquier motivo, el ciudadano deberá indicar la fecha, datos personales, datos del arma (clase, marca, calibre y serie) y
relato sucinto de los hechos ocurridos al respecto
• Cuando sea por hurto, el ciudadano deberá presentar denuncia ante la autoridad competente en la que se debe registrar el número de noticia criminal.
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Artículo 2.2.4.5.19. Comercialización, Importación y exportación de armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales. Las personas
nacionales o extranjeras podrán comercializar, importar y exportar armas y dispositivos menos letales; accesorios, partes y municiones, clasificados en el
presente articulado, conforme a la regulación que expedirá la Industria Militar, en un plazo de tres (3) meses, a partir de la entrada en vigencia del
presente decreto.
Las personas nacionales o extranjeras que quieran comercializar, importar y exportar armas y dispositivos menos letales; accesorios, partes y municiones,
clasificados en el presente Decreto, deberán obtener previamente un concepto favorable expedido por el Departamento Control Comercio de Armas,
Municiones y Explosivos, en un plazo máximo de 30 días, conforme a la reglamentación expedida por la Industria Militar.
Parágrafo. Los comerciantes autorizados para la importación de armas y dispositivos menos letales, deberán tramitar el proceso de marcaje ante la
Industria Militar, previo a su comercialización.
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Artículo 2.2.4.5.20. Armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales deportivas. Son las armas, municiones, elementos y dispositivos
menos letales que cumplen con las especificaciones necesarias para practicar las modalidades de tiro avaladas por la Federación Colombiana de Tiro
Deportivo, para la práctica del deporte en sitios y por entidades autorizadas, clasificadas dentro de las neumáticas, aire o gas comprimido, las cuales
pueden transportarse sin necesidad de permiso de porte.
Transporte: Es la acción de llevar las armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales de un lugar a otro, clasificadas dentro de las
neumáticas o de aire comprimido, para reparación o práctica de tiro en sitios autorizados, o para participar en competencias nacionales o internacionales.
Estas deben ir en su respectiva caja o estuche, en la cajuela o morral que denoten su difícil accesibilidad y deben estar completamente descargadas, y
sus proveedores descargados por fuera del arma, si los tiene. Quien transporte esta arma, munición, elemento o dispositivo menos letal, deberá estar
acreditado por la Federación Colombiana de Tiro.
Parágrafo 1°. En el evento que el arma deportiva neumática, aire o gas comprimido sea de características similares a las armas menos letales
clasificadas en el presente decreto, deberá contar con el respectivo permiso de porte.
Parágrafo 2°. Los elementos o dispositivos menos letales, de características y funcionamiento diferente a las armas de fuego, ubicados en centros de
entrenamientos, polígonos o lugares para práctica de recreación autorizados, no requieren tramitar permiso de porte.
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Artículo 2.2.4.5.21. Armas, elementos y dispositivos menos letales de Colección. Son aquellas que por sus características históricas, tecnológicas o
científicas son destinadas a la exhibición privada dentro de inmuebles por lo tanto no requieren tramitar permiso de porte, no podrán ser portadas, so
pena de su incautación conforme lo dispone el artículo 27 de la Ley 1801 de 2016.
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Artículo 2.2.4.5.22. Trámite administrativo de la incautación y disposición final. Las armas, municiones y dispositivos menos letales que sean objeto
de incautación, por circunstancias diferentes a las establecidas en la Ley 1801 de 2016, se adelantará el procedimiento administrativo de que trata la Ley
1437 del 2011, garantizando el debido proceso. El presente trámite deberá ser registrado en el sistema de información creado para el efecto.
Parágrafo 1°. Terminado el procedimiento administrativo, el arma, munición o dispositivo menos letal, se entregará al Departamento Control Comercio de
Armas y Explosivos, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley 2197 de 2022, se proceda a la destrucción.
Parágrafo 2°. En el momento que el arma, munición o dispositivo menos letal, se encuentre inmersa en la comisión de una conducta punible, quedará a
disposición de la autoridad judicial en las instalaciones policiales, y se informará al Departamento Control Comercio de Armas y Explosivos, para que
proceda a la respectiva cancelación del permiso.
Una vez se resuelva la situación del arma menos letal, por parte de la autoridad judicial, se remitirá al Departamento Control Comercio de Armas y
Explosivos, para su destrucción, conforme al procedimiento establecido en la Ley 2197 de 2022.
Parágrafo 3°. Indumil, deberá adelantar las coordinaciones pertinentes con el Departamento Control Comercio de Armas Municiones y Explosivos que
permitan llevar a cabo la disposición final de las armas, municiones y dispositivos menos letales, así como la actualización en el registro nacional de
armas, elementos y dispositivos menos letales, dando cuenta de las armas destruidas.
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Artículo 2.2.4.5.23. Entrega de armas menos letales. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto, las
personas naturales o jurídicas propietarias de armas menos letales con características similares a las armas de guerra, o uso privativo de la fuerza pública
y de uso restringido, deberán entregarlas al Estado, en caso contrario serán incautadas y decomisadas conforme lo señala el artículo 34 de la Ley 2197
de 2022. La entrega se hará al Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares y/o
Seccionales Control Comercio de Armas a nivel nacional, sin recibir contraprestación alguna.
Parágrafo 1°. Las personas naturales y jurídicas propietarias de armas menos letales que cumplan con las características de uso civil de defensa
personal que quieran hacer su entrega y no quieran solicitar el permiso ante la autoridad competente, podrán entregarlas al Estado en el mismo término
establecido en el presente artículo.
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DECRETO 1070 DE 2015
https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Decretos/30019562#
65/444
Parágrafo 2°. El material recibido en el Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas
Militares y/o Seccionales Control Comercio de Armas a nivel nacional, deberá remitirse al Almacén General de Armas entregadas al Estado, para su
destrucción por parte de la Industria Militar, previo concepto del DCCAE.
Parágrafo transitorio. Las armas, elementos o dispositivos menos letales, accesorios, partes y municiones, que al momento de la expedición del
presente decreto se encuentren incautadas con acto administrativo ejecutoriado, se entregarán al Departamento Control Comercio de Armas y Explosivos,
de su jurisdicción para proceder con la disposición final.
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Artículo 2.2.4.5.24. Clasificación de las Armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales, autorizados para el servicio de vigilancia y
seguridad privada. Las armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales para el desarrollo de actividades por parte de los servicios de
vigilancia y seguridad privada, se clasificarán según su funcionamiento y características, previa autorización de la Superintendencia de Vigilancia y
Seguridad Privada, como se enuncia seguidamente:
I. Neumáticas o de Aire Comprimido. Son todas aquellas que utilizan como fuerza impulsora del proyectil la originada por la expansión de un gas
comprimido. Dentro de esta clasificación solo se autoriza el empleo de las siguientes armas menos letales:
a) Revólver.
b) Pistola.
c) Carabina.
II. Fogueo. Son todas aquellas que utilizan un cartucho que carece de proyectil, el cual genera sonido similar al de un arma de fuego. Dentro de esta
clasificación solo se autoriza el empleo de las siguientes armas menos letales:
a) Revólver
b) Pistola
III. Eléctricas. Son todas aquellas que utilizan una descarga eléctrica para anular el sistema nervioso central y provocar una contracción involuntaria del
tejido muscular. Dentro de esta clasificación solo se autoriza la importación, comercialización y empleo de aquellas que cumplan con las siguientes
características técnicas.
Dispositivo de Control Electrónico (descarga de energía eléctrica).
Emisión de pulsos máxima de 5 segundos de duración.
Voltaje: mínima 1.200 Volt Máxima 50.000 volt.
Intensidad max 2,1 mA.
IV. Acústica. Elemento diseñado para emplear tecnología de sonido audible para entregar mensajes de advertencia, tales como discursos, grabaciones o
tonos de aviso o que generen fatiga auditiva de manera temporal.
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Artículo 2.2.4.5.25. Autorización, uso y permisos de las armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales para los servicios de
vigilancia y seguridad privada. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada regulará la autorización, el uso y tipo de permisos de las armas,
elementos y dispositivos menos letales; accesorios, partes y municiones para los servicios de vigilancia y seguridad privada en desarrollo de sus labores,
de conformidad con la normatividad vigente.
Para ello deberán contar con la autorización previa para la prestación del servicio con medio tecnológico, emitida por la Superintendencia de vigilancia y
Seguridad Privada.
Parágrafo 1°. Los servicios de vigilancia y seguridad privada procederán ante la Industria Militar para el proceso de marcaje de las armas menos letales
autorizadas para el desarrollo de las actividades, previa autorización de la Superintendencia de vigilancia y seguridad.
Parágrafo 2°. Las escuelas de capacitación y entrenamiento en vigilancia y seguridad privada y los departamentos de capacitación utilizarán, para los
fines académicos correspondientes, las armas elementos, dispositivos menos letales; accesorios, partes y municiones conforme a la reglamentación que
expida la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.
Parágrafo 3°. Exceptúese el uso de armas, elementos, dispositivos menos letales; accesorios, partes y municiones a las empresas de transporte de
valores.
Parágrafo 4°. Exceptúese el uso de armas, elementos, dispositivos menos letales; accesorios, partes y municiones al personal de manejadores caninos
en la prestación de su servicio, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.6.1.1.3.3.19 del Decreto 1070 de 2015.
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Artículo 2.2.4.5.26. Régimen de Transición para el comercio de las armas, elementos y dispositivos menos letales. Los comerciantes que al
momento de entrar en vigencia el presente Decreto tengan registradas en sus balances e inventarios armas y dispositivos menos letales deberán tramitar
el marcaje ante la Industria Militar, con excepción de las armas establecidas en el artículo 2.2.4.5.23 del presente Decreto.
Una vez marcadas las armas, el comerciante que proceda a comercializar las mismas, deberá exigir al particular que vaya a adquirir el arma menos letal,
tramitar el permiso ante el Departamento Control Comercio Armas y Explosivos. Una vez sea autorizado el permiso, podrá entregar el arma menos letal al
particular.
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El comerciante deberá llevar un registro de quien las adquiere, salvo cuando se exporten. En el registro deberá indicar el nombre, apellidos y el número
de la cédula de ciudadanía de las personas naturales o la razón social, número de identificación tributaria -NIT y nombre, apellidos y número de la cédula
de ciudadanía del representante legal cuando se trate de una persona jurídica, dejando copia del documento de identidad y del certificado de existencia y
representación legal.
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TÍTULO 5.
UTILIZACIÓN DEL EMBLEMA DE LA CRUZ ROJA
CAPÍTULO 1.
ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES.
Artículo 2.2.5.1.1. Objeto y Ámbito de Aplicación. El presente Título tiene por objeto reglamentar la utilización a título protector del emblema de la Cruz
Roja por parte del personal sanitario al servicio de la Fuerza Pública y del personal sanitario civil autorizado por el Ministerio de la Protección Social, así
como de sus unidades y medios de transporte sanitarios destinados exclusivamente a la asistencia, búsqueda y transporte de heridos, enfermos y
náufragos.
(Decreto 138 de 2005 artículo 1°)
Artículo 2.2.5.1.2. Alcance. Para los efectos del presente Título se entiende por:
Personal sanitario de la Fuerza Pública: Se entiende por personal sanitario de la Fuerza Pública, aquellas personas al servicio del Ministerio de Defensa
Nacional, destinadas exclusivamente, con carácter permanente, temporal u ocasional, a la atención, búsqueda, recogida, transporte, diagnóstico o
tratamiento (incluido los primeros auxilios) de los heridos, enfermos o náufragos, así como a la prevención de las enfermedades o a la administración o
funcionamiento de las unidades y medios de transporte sanitario.
Unidades sanitarias de la Fuerza Pública: Son los establecimientos sanitarios militares y policiales, organizados para el desarrollo de labores sanitarias.
Comprende los establecimientos de sanidad militar y policial de cualquier nivel de atención, los puestos de socorro en campaña fijos, móviles, temporales
o permanentes, los depósitos de material sanitario y productos farmacéuticos de dichos establecimientos.
Medios de transporte sanitarios de la Fuerza Pública: Son todos los vehículos terrestres, aéreos o acuáticos, temporales o permanentes, exclusivamente
utilizados por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional para la evacuación y transporte de heridos, enfermos o náufragos, personal sanitario y/o equipo
y/o materiales sanitarios.
Personal religioso de la Fuerza Pública: Son todas las personas exclusivamente consagradas de manera temporal o permanente, a su ministerio
asistencia espiritual y adscrita a la Fuerza Pública.
Personal sanitario civil: Se entiende por personal sanitario civil, aquellas personas al servicio de entidades de salud tanto públicas como privadas
autorizadas por el Ministerio de la Protección Social, sin vinculación con la Fuerza Pública, y destinadas exclusivamente con carácter permanente,
temporal u ocasional, a la atención, búsqueda, recogida, transporte, diagnóstico o tratamiento (incluido los primeros auxilios) de los heridos, enfermos o
náufragos, así como a la prevención de las enfermedades o a la administración o funcionamiento de las unidades o medios de transporte sanitario civiles
en situación o zonas de conflicto armado.
Unidades sanitarias civiles: Se entiende por unidades sanitarias civiles los establecimientos y otras formaciones, de carácter civil autorizados por el
Ministerio de la Protección Social y organizados con fines sanitarios. La expresión comprende, entre otros hospitales y otras unidades similares, los
centros de transfusión de sangre, los centros e institutos de medicina preventiva y los depósitos de material sanitario, así como los almacenes de material
sanitario y de productos farmacéuticos de esas unidades. Las unidades sanitarias pueden ser fijas o móviles, permanentes o temporales.
Medios de transporte sanitarios civiles: Se entiende por medio de transporte sanitario civil todo medio de transporte de carácter civil autorizado por el
Ministerio de la Protección Social, permanente o temporal, destinado exclusivamente al transporte sanitario en situaciones o zonas de conflicto armado.
Por transporte sanitario se entenderá el transporte por tierra, agua o aire de los heridos, enfermos o náufragos, o del personal sanitario o del equipo y
material sanitarios.
Uso del emblema de la Cruz Roja a título protector: La utilización del emblema de la Cruz Roja a título protector en tiempo de conflicto armado es la
manifestación visible de la protección que confieren los Convenios de Ginebra, sus protocolos adicionales, la Ley 875 de 2004 y el presente Título, al
personal sanitario y religioso de la Fuerza Pública, al Personal Sanitario Civil autorizado por el Ministerio de la Protección Social, así como a sus unidades
y medios de transporte sanitarios.
Uso indebido del emblema: Se entiende por uso indebido el empleo del emblema de la Cruz Roja o del término Cruz Roja por personal no autorizado en
virtud de los Convenios de Ginebra de 1949, sus protocolos adicionales, la Ley 875 de 2004 y el presente Título, así como el empleo de cualquier señal,
signo o término que constituya una imitación o que pueda dar lugar a confusión, sea cual fuere la finalidad de tal empleo.
Abuso del emblema: Se entiende por abuso del emblema su uso pérfido por el personal sanitario o religioso de conformidad con lo establecido en el
artículo 143 del Código Penal Colombiano.
(Decreto 138 de 2005 artículo 2°)
CAPÍTULO 2.
DEL PERSONAL SANITARIO DE LA FUERZA PÚBLICA.
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Artículo 2.2.5.2.1. Uso del Emblema a Título Protector por parte del Personal Sanitario y Religioso. En desarrollo de lo establecido en el Anexo I,
del Protocolo I, adicional a los Convenios de Ginebra, bajo el control del Ministerio de Defensa Nacional, a través de la Dirección General de Sanidad
Militar y de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, el personal sanitario y religioso de la Fuerza Pública, tanto en tiempo de paz como en tiempo
de conflicto armado, utilizarán el emblema de la Cruz Roja.
El personal sanitario y religioso se identificará mediante un brazalete cuyo modelo único será confeccionado en material impermeable, de color negro de
50 cm de longitud por 12 cm de ancho, que en el centro contendrá un cuadrado blanco de 9 cm de lado, en cuyo interior se bordará la Cruz Roja de 8 cm
de longitud, formada por dos bandas de las mismas dimensiones de ancho, una horizontal y otra vertical, que se cruzan por la mitad formando cinco
cuadrados exactos, indicando en la parte inferior-exterior del cuadrado blanco, el nombre de la Fuerza a la cual pertenece quien lo porta.
(Decreto 138 de 2005 artículo 3°)
Artículo 2.2.5.2.2. Uso del Emblema a Título Protector en Unidades y Medios de Transporte Sanitario. En desarrollo de lo establecido en el Capítulo
II del Anexo I del Protocolo I, adicional a los Convenios de Ginebra, bajo el control del Ministerio de Defensa Nacional, a través de la Dirección General de
Sanidad Militar y de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en tiempo de paz y conflicto armado:
1. Los establecimientos sanitarios militares y policiales se identificarán con el emblema de la Cruz Roja a título protector, pintado sobre un recuadro
blanco de las máximas dimensiones posibles, en el cual esté inscrita la Cruz Roja, formada por dos bandas de las mismas dimensiones de ancho, una
horizontal y otra vertical, que se cruzan por la mitad formando cinco cuadrados exactos.
Dicho emblema se ubicará en techo, laterales y fachada de los establecimientos de sanidad, con el fin que resulte visible desde todas las direcciones y
desde la mayor distancia posible, especialmente desde el aire.
2. Los medios de transporte sanitarios militares y policiales conservarán sus colores correspondientes y se identificarán con el emblema de la Cruz Roja a
título protector, pintado sobre un recuadro blanco de las máximas dimensiones posibles, en el cual esté inscrita la Cruz Roja, formada por dos bandas de
las mismas dimensiones de ancho, una horizontal y otra vertical, que se cruzan por la mitad formando cinco cuadrados exactos, que se ubicará en el
techo, capó, laterales y parte posterior, de acuerdo con las características propias de cada vehículo terrestre.
3. Las embarcaciones sanitarias, sus botes salvavidas, las embarcaciones costeras de salvamento y todas las pequeñas embarcaciones que utilice el
personal sanitario de la Fuerza Pública, conservando los colores correspondientes a cada Fuerza Militar y a la Policía Nacional, tendrán visible, tan
grande como sea posible, una o varias cruces rojas a cada lado del casco así como en las superficies horizontales, de manera que se garantice la mayor
visibilidad desde el aire y en el agua. Todos los buques hospitales militares izarán la bandera nacional y en el palo mayor ondeará lo más alto posible la
bandera blanca con la Cruz Roja en el centro e incluirán la indicación de la unidad militar o policial a la que pertenecen.
4. Las aeronaves sanitarias, utilizadas para la evacuación de heridos, enfermos o náufragos, así como para el transporte de material y personal sanitarios,
conservarán los colores de la Fuerza correspondiente y tendrán visible tan grande como sea posible, el signo distintivo de la Cruz Roja sobre fondo
blanco.
5. La Dirección General de Sanidad Militar, las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas Militares y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional,
proveerán a las unidades de la Fuerza Pública, de medios temporales de identificación, tales como banderas, adhesivos y magnéticos entre otros,
provistos del emblema de la Cruz Roja, para identificar medios de transporte sanitarios ocasionales.
Todo el material entregado estará sometido a los controles establecidos en el artículo 2.2.5.3.1., del presente Título.
6. Los medios de transporte y las unidades sanitarios autorizados para portar el emblema de la Cruz Roja a título protector, podrán emplearlo en banderas
o en medios de fácil remoción, los cuales deberán ser visibles a distancia y en horarios nocturnos se podrán iluminar o emplear materiales reflectivos.
7. Las unidades y medios de transporte sanitarios podrán utilizar además, señales distintivas tales como la señal luminosa, la señal de radio o la
identificación por medios electrónicos.
(Decreto 138 de 2005 artículo 4°)
Artículo 2.2.5.2.3. Tarjeta de Identificación para el Personal Sanitario de la Fuerza Pública. En desarrollo de lo establecido en el Capítulo I del Anexo
I, del Protocolo I, adicional a los Convenios de Ginebra, a través de la Dirección General de Sanidad Militar y de la Dirección de Sanidad de la Policía
Nacional, en tiempo de paz y conflicto armado, bajo el control del Ministerio de Defensa Nacional se deberán cumplir las siguientes disposiciones:
1. El personal sanitario y religioso de la Fuerza Pública debidamente autorizado portará la tarjeta de identificación con el emblema de la Cruz Roja,
diseñada en material plastificado que ofrezca garantía contra su adulteración o falsificación, de 85 mm de longitud por 50 mm de ancho, fondo blanco, en
el cual estará inscrita la Cruz Roja, formada por dos bandas, una horizontal y otra vertical, que se cruzan por la mitad formando cinco cuadrados exactos,
cada uno de ellos de 8 mm de lado. La tarjeta contendrá:
a) En el anverso:
La indicación de la fuerza y unidad a la que pertenece el titular.
Nombre, apellidos, documento de identidad, grupo sanguíneo, fecha de nacimiento del titular.
Fecha de expedición y vencimiento de la tarjeta.
La indicación de tratarse de personal sanitario o religioso, militar o civil, permanente o temporal.
Número interno de la tarjeta.
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Firma de la autoridad que expide la tarjeta.
La leyenda El titular de esta tarjeta está protegido por los Convenios de Ginebra de 1949 y los Protocolos I y II Adicionales a los Convenios de Ginebra de
1949, relativos a la protección de las víctimas de los conflictos armados.
Estatura, color de ojos y de cabello, del titular.
Señales particulares del titular.
Fotografía del titular.
Firma del titular.
Huella dactilar del pulgar derecho del titular.
2. El personal sanitario o religioso autorizado a portar el brazalete y/o tarjeta de identificación, deberá entregarlos a la Dirección de Sanidad respectiva,
una vez termine su vinculación laboral o contractual con el Ministerio de Defensa Nacional.
3. La tarjeta de identificación se refrendará según permanencia en el grado.
4. Se designan las siguientes autoridades competentes para suscribir, expedir y refrendar la tarjeta de identificación para el personal sanitario y religioso
de la Fuerza Pública, temporal o permanente, así:
a) Comando General Fuerzas Militares Director General Sanidad Militar
b) Ejército Nacional Director Sanidad Ejército
c) Armada Nacional Director Sanidad Armada
d) Fuerza Aérea Colombiana Director Sanidad Fuerza Aérea
e) Policía Nacional Director Sanidad Policía
(Decreto 138 de 2005 artículo 5°)
Artículo 2.2.5.2.4. Medidas de Control. Con el fin de controlar el uso del emblema de la Cruz Roja, se adelantarán las siguientes acciones:
1. El Ministerio de Defensa Nacional a través de las Direcciones de Sanidad de la Fuerza Pública, velarán por el correcto uso del emblema de la Cruz
Roja, a título protector por parte del personal sanitario y religioso de la Fuerza Pública.
2. Las autoridades determinadas en el numeral cuarto del artículo 2.2.5.2.3., del presente Título, enviarán a los establecimientos de sanidad militar y
policial los brazaletes y tarjetas de identificación debidamente diligenciadas a nombre de los funcionarios que los portarán, y ejercerán estrictas medidas
de control, mediante la implementación y actualización permanente de las bases de datos respectivas.
3. En caso de pérdida de la tarjeta de identificación, deberá anexarse la copia de la denuncia para efectos de su correspondiente reposición.
4. Las inspecciones de cada una de las Fuerzas y la Policía Nacional deberán incluir entre los aspectos a revisar o inspeccionar, el correcto uso del
brazalete y tarjeta de identificación por parte del personal sanitario y religioso de la Fuerza Pública, y las unidades y medios de transporte sanitarios
identificados.
5. Las mismas autoridades determinadas en el numeral cuarto del artículo 2.2.5.2.3., del presente Título, dispondrán las medidas necesarias para que las
tarjetas de identificación sean personales e intransferibles.
6. El Ministerio de Defensa Nacional, a través de las autoridades determinadas en el numeral cuarto del artículo 2.2.5.2.3., del presente Título, de oficio o
a solicitud de parte, tomarán las medidas indispensables en orden a evitar el uso indebido o el abuso del emblema a título protector e informarán
inmediatamente a los Comandos con atribuciones disciplinarias.
7. El Ministerio de Defensa Nacional, a través de la Dirección General de Sanidad Militar y de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, tomará las
medidas indispensables para crear y actualizar una base de datos que contenga las unidades y medios de transporte sanitarios de la Fuerza Pública
autorizados a portar el emblema.
(Decreto 138 de 2005 artículo 6°)
CAPÍTULO 3.
USO DEL EMBLEMA DE LA CRUZ ROJA POR PARTE DEL PERSONAL SANITARIO CIVIL.
Artículo 2.2.5.3.1. Uso del Emblema a Título Protector por parte del Personal Sanitario Civil. En tiempo de conflicto armado o en zona de conflicto
armado, el personal sanitario civil autorizado por el Ministerio de la Protección Social, para portar el emblema de la Cruz Roja a título protector podrá
emplearlo en brazaletes, petos, chalecos u otras prendas de vestir, siempre procurando que sea lo más visible posible.
(Decreto 138 de 2005 artículo 7°)
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Artículo 2.2.5.3.2. Tarjeta de Identificación y Brazalete. En desarrollo de lo establecido en el Capítulo I del Anexo I, del Protocolo I, adicional a los
Convenios de Ginebra, bajo el control del Ministerio de la Protección Social, se deberán cumplir las siguientes disposiciones:
1. El personal sanitario civil debidamente autorizado portará la tarjeta de identificación con el emblema de la Cruz Roja, diseñada con las dimensiones de
85 mm de longitud por 50 mm de ancho, fondo blanco, en la cual estará inscrita la Cruz Roja, formada por dos bandas, una horizontal y otra vertical, que
se cruzan por la mitad formando cinco cuadrados exactos, cada uno de ellos de 8 mm de lado. La tarjeta contendrá:
a) En el anverso:
Nombre, apellidos, documento de identidad, grupo sanguíneo y fecha de nacimiento del titular.
La leyenda El titular de esta tarjeta está protegido por los Convenios de Ginebra de 1949 y los Protocolos I y II Adicionales a los Convenios de Ginebra de
1949, relativos a la protección de las víctimas de los conflictos armados.
b) En el reverso:
Número interno de la tarjeta.
La Leyenda Este documento es personal e intransferible. Debe ser presentada junto con el documento de identidad, tarjeta profesional o carné de la
entidad de salud correspondiente.
Firma del titular.
Fecha de expedición y vencimiento de la tarjeta.
Firma de la autoridad que expide la tarjeta.
2. El personal sanitario civil debidamente autorizado, podrá identificarse mediante un brazalete cuyo modelo único será confeccionado en material
impermeable, de color blanco de 50 cm de longitud por 12 cm de ancho, que en el centro contendrá una Cruz Roja de 9 cm de longitud, formada por dos
bandas de las mismas dimensiones de ancho, una horizontal y otra vertical, que se cruzan por la mitad, formando cinco cuadrados exactos.
3. El Despacho del Ministro de la Protección Social o el del Viceministro de Salud y Bienestar, o quien haga sus veces, será la única autoridad competente
para expedir la tarjeta de identificación del personal sanitario civil y proporcionar el brazalete.
4. El personal sanitario civil autorizado a portar el brazalete y tarjeta de identificación, deberá entregarlos al Ministerio de la Protección Social, una vez
termine la vigencia de la autorización.
(Decreto 138 de 2005 artículo 8°)
Artículo 2.2.5.3.3. Uso del Emblema a Título Protector en Unidades y Medios de Transporte Sanitarios Civiles. En tiempo de conflicto armado o en
zona de conflicto armado, las unidades y medios de transporte civiles, autorizados para portar el emblema de la Cruz Roja a título protector, podrán
emplearlo en banderas o en medios de fácil remoción, los cuales deberán ser visibles a distancia y en horarios nocturnos se podrán iluminar o emplear
materiales reflectivos.
(Decreto 138 de 2005 artículo 9°)
Artículo 2.2.5.3.4. De los Requisitos Técnicos. El emblema deberá constar de una cruz conformada por cinco cuadros iguales de color rojo, la cual
siempre estará sobre un fondo blanco. El emblema no podrá ir acompañado de ningún otro logotipo, escudo, publicidad o texto y será de las mayores
dimensiones posibles según su aplicación.
Parágrafo. Para unificar la tonalidad del color rojo se recomienda tomar como base el Pantone 485, o en el sistema de cuatricromía, combinar amarillo
100% con magenta 100%.
(Decreto 138 de 2005 artículo 10)
Artículo 2.2.5.3.5. De la Autorización. El emblema de la Cruz Roja a título protector únicamente será autorizado expresamente, para identificar al
personal, unidades y medios de transporte sanitarios civiles, en situaciones o actividades específicas, cuando realicen labores humanitarias de atención
de víctimas del conflicto armado, misiones concretas de salud pública o de atención de una emergencia o desastre en zonas de conflicto armado. El
Ministerio de la Protección Social, adoptará el formato para la solicitud y autorización del uso del emblema de la Cruz Roja a título protector, que hace
parte integral del presente Título, que deberá incluir el tipo de actividad, las zonas geográficas a donde se realizará, el período de tiempo, nombres e
identificación del personal sanitario civil, las unidades y medios de transporte sanitarios civiles involucrados.
(Decreto 138 de 2005 artículo 11)
Artículo 2.2.5.3.6. Medidas de Control. Con el fin de controlar el uso del emblema de la Cruz Roja, se adelantarán las siguientes acciones:
1. El Ministerio de la Protección Social velará por el correcto uso del emblema de la Cruz Roja, a título protector por parte del personal sanitario civil
autorizado.
2. En caso de que el personal sanitario civil autorizado utilice el emblema de la Cruz Roja a título protector en actividades diferentes a las autorizadas,
incluyendo el mal uso de unidades o medios de transporte sanitarios señalizados, el Ministerio de la Protección Social ordenará su retiro, sin perjuicio de
las sanciones penales, disciplinarias o legales a que haya lugar.
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3. El Ministerio de la Protección Social, a través del Despacho del Ministro o del Viceministro de Salud y Bienestar tomará las medidas indispensables
para crear un registro que contenga el personal sanitario, sus unidades o medios de transportes autorizados a portar el emblema.
4. El Ministerio de la Protección Social y el personal sanitario civil autorizado tienen la obligación de denunciar ante la autoridad competente cualquier
abuso o uso indebido del emblema del que tengan conocimiento.
(Decreto 138 de 2005 artículo 12)
CAPÍTULO 4.
DISPOSICIONES FINALES.
Artículo 2.2.5.4.1. Sanciones. Los miembros de la Fuerza Pública, que abusen del emblema de la Cruz Roja, en los términos consagrados en el artículo
2.2.5.3.2. del presente Título, sin perjuicio de la acción penal, en su condición de servidores públicos, incurrirán, además, en falta gravísima de acuerdo
con lo establecido en la Ley 1015 de 2006, por medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional y el numeral 34 del artículo 58
de la Ley 836, del 16 de julio de 2003 Reglamento de Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares en concordancia con el numeral 7, artículo 48 de la
Ley 734 de 2002 Código Disciplinario Único, o las normas que hagan sus veces.
Respecto a su personal sanitario civil autorizado, el Ministerio de la Protección Social ejercerá su potestad disciplinaria en caso de uso indebido o abuso
del emblema. Los servidores públicos del sector salud, que abusen del emblema de la Cruz Roja, en los términos consagrados en el presente Título, sin
perjuicio de la acción penal, incurrirán, además en falta gravísima de acuerdo con lo establecido en el numeral 7, artículo 48 de la Ley 734 de 2002
Código Disciplinario Único, o las normas que hagan sus veces.
(Decreto 138 de 2005 artículo 13)
Artículo 2.2.5.4.2. Difusión. El Ministerio de Defensa Nacional, efectuará programas de difusión permanentes a través del Comando General de las
Fuerzas Militares y la Dirección General de la Policía Nacional y tomará las medidas pertinentes con el fin de incluir en los programas académicos de las
escuelas de formación de la Fuerza Pública, el estudio de las normas relacionadas con el uso y protección del emblema de la Cruz Roja. De igual manera
dispondrá la difusión de dichas normas a todos los niveles de la Fuerza Pública.
El Ministerio de la Protección Social continuará con sus programas de difusión de las normas del Derecho Internacional Humanitario, en especial las
reglas que guardan relación directa con el respeto a la Misión Médica, por medio de las asociaciones de facultades de ciencias de la salud, los entes
territoriales de salud y la divulgación dirigida al público en general.
(Decreto 138 de 2005 artículo 14)
Artículo 2.2.5.4.3. Inclusión en la Doctrina Militar y Policial de las Normas Relativas al Uso y Protección del Emblema de la Cruz Roja y otras
Señales Distintivas. El Ministerio de Defensa Nacional, a través del Comando General de las Fuerzas Militares y la Dirección General de la Policía
Nacional, tomará las medidas pertinentes con el fin de incluir en la doctrina militar y policial, las normas relacionadas con el uso y protección del emblema
de la Cruz Roja y otras señales distintivas. A su vez, la Dirección General de Sanidad Militar y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, elaborarán
un glosario de términos, de actualización permanente, relacionado con dichas normas.
(Decreto 138 de 2005 artículo 15)
Artículo 2.2.5.4.4. Garantías. Todas las autoridades y personas en Colombia deberán proteger al personal sanitario y religioso de la Fuerza Pública, al
personal sanitario civil, al personal médico, paramédico, de socorro, y a las personas que de manera permanente o transitoria realicen labores
humanitarias en situaciones de conflicto armado o de catástrofes naturales, facilitándoles su libre tránsito y transporte de medicamentos, alimentos y
ayudas humanitarias, evacuación de muertos, heridos y enfermos, cooperando con ellos en lo que fuere necesario para el buen desarrollo de sus
actividades.
Las personas a que se refiere el inciso anterior, que en cumplimiento del deber constitucional de solidaridad social respondan con acciones humanitarias
ante situaciones que pongan en peligro la vida o salud de los seres humanos, contarán con todas las garantías de seguridad y derecho de
confidencialidad, respecto de los hechos que por razón de sus labores hubieren conocido.
(Decreto 138 de 2005 artículo 16)
TÍTULO 6.
REGULACIÓN, REGISTRO Y CONTROL DE LA IMPORTACIÓN Y MOVILIZACIÓN DE LA MAQUINARIA CLASIFICABLE EN LAS
SUBPARTIDAS 8429.11.00.00, 8429.19.00.00, 8429.51.00.00, 8429.52.00.00, 8429.59.00.00, 8431.41.00.00, 8431.42.00.00 Y 8905.10.00.00
DEL ARANCEL DE ADUANAS Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 2.2.6.1. Objeto. El presente título establece controles a la maquinaria y sus partes clasificada bajo las subpartidas arancelarias 8429.11.00.00,
8429.19.00.00, 8429.51.00.00, 8429.52.00.00, 8429.59.00.00, 8431.41.00.00, 8431.42.00.00 y 8905.10.00.00.
(Decreto 723 de 2014, artículo 1°)
Artículo 2.2.6.2. Intercambio de información. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN y el Ministerio de Defensa Nacional suscribirán
un convenio de intercambio de información para acceder a la información disponible sobre la importación de los bienes descritos en las subpartidas
arancelarias previstas en el artículo anterior. Así mismo, se deberá incluir en este convenio el intercambio y actualización periódica de información
relevante que pueda ser usada en el sistema de administración y perfilamiento de riesgos de la DIAN, para incrementar la efectividad en el control a las
importaciones de maquinaria utilizada en la minería.
2/5/25, 12:50 p.m.
DECRETO 1070 DE 2015
https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Decretos/30019562#
71/444
(Decreto 723 de 2014, artículo 2°)
Artículo 2.2.6.3. Importación de mercancías usadas. La importación de mercancías usadas clasificadas en las subpartidas mencionadas en el artículo
2.2.6.1., del presente Título estará sujeta al régimen de licencia previa en los términos del Decreto 925 de 2013, o la norma que lo compile, modifique o
sustituya.
(Decreto 723 de 2014, artículo 3°)
Artículo 2.2.6.4. Lugares habilitados para el ingreso de maquinaria. La DIAN establecerá mediante acto administrativo, los puertos habilitados para la
importación de la maquinaria y sus partes clasificadas bajo las subpartidas arancelarias 8429.11.00.00, 8429.19.00.00, 8429.51.00.00 8429.52.00.00,
8429.59.00.00, 8431.41.00.00, 8431.42.00.00 y 8905.10.00.00.
(Decreto 723 de 2014, artículo 4°)
Artículo 2.2.6.5. Declaración de importación anticipada. La DIAN establecerá la obligatoriedad de presentar declaración de importación anticipada, sin
importar origen o procedencia, para las mercancías descritas en el artículo 2.2.6.1., del presente Título.
(Decreto 723 de 2014, artículo 5°)
Artículo 2.2.6.6. Registro de la maquinaria. Toda la maquinaria clasificable en las subpartidas 8429.11.00.00, 8429.19.00.00, 8429.51.00.00,
8429.52.00.00, 8429.59.00.00 y 8905.10.00.00, que se encuentre e ingrese al territorio colombiano, deberá registrarse obligatoriamente en el registro de
maquinaria, del registro único nacional de tránsito (RUNT).
La maquinaria antes descrita, de manera previa a su inclusión en el registro único nacional de tránsito (RUNT), deberá tener incorporado de manera
permanente y en funcionamiento, un sistema de posicionamiento global (GPS) u otro dispositivo de seguridad y monitoreo electrónico, que permita la
localización de la maquinaria y la verificación por parte de las autoridades de control.
Parágrafo 1°. La Policía Nacional establecerá las condiciones técnicas del equipo, instalación, identificación, funcionamiento y monitoreo del sistema de
posicionamiento global (GPS) u otro dispositivo de seguridad y monitoreo electrónico y el mecanismo de control para el cambio del dispositivo, así como
los parámetros para la autorización de proveedores de servicios, y llevará el registro respectivo.
La Policía Nacional podrá verificar en cualquier tiempo que los proveedores registrados, mantengan las condiciones de cumplimiento respecto de los
requerimientos técnicos mínimos. En caso de verificarse que alguno de los proveedores ha dejado de cumplir con estas, se podrá suspender su
autorización y registro.
Será responsabilidad de los proveedores informar la suspensión del registro a sus usuarios, con el fin de que puedan suscribir el servicio con proveedores
que tengan vigente el registro.
Parágrafo 2°. La maquinaria que no cumpla con los requisitos exigidos en el presente artículo deberá ser inmovilizada por la fuerza pública y puesta a
disposición de la autoridad de tránsito competente. Los gastos de inmovilización de la maquinaria objeto de la medida de tránsito, serán asumidos por el
propietario de la misma.
(Decreto 723 de 2014, artículo 6°)
Artículo 2.2.6.7. Documentos soportes de la operación. Se considerarán como documentos públicos y que soportan la operación del vehículo,
aquellos que sean necesarios para la ejecución y cumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente Título. El incumplimiento en el porte y
presentación de los documentos a los que se hace alusión dará lugar a inmovilización.
(Decreto 723 de 2014, artículo 7°)
Artículo 2.2.6.8. Vías autorizadas. La autoridad competente definirá las vías terrestres, fluviales y marítimas, así como los horarios en los cuales se
podrá realizar el traslado o movilización de esta maquinaria y sus partes.
La maquinaria que no cumpla con los requisitos de que trata el presente artículo deberá ser inmovilizada por la fuerza pública y puesta a disposición de la
autoridad de tránsito competente.
Parágrafo. Los actos administrativos que hayan sido expedidos en cumplimiento del artículo 7 del Decreto 2261 de 2012 mantendrán su vigencia.
(Decreto 723 de 2014, artículo 8°)
Artículo 2.2.6.9. Guía de movilización de maquinaria. El Ministerio de Transporte a través del registro único nacional de tránsito, expedirá el documento
“Guía de movilización o tránsito”, que habilita la movilización o tránsito de las maquinarias descritas en las subpartidas arancelarias 8429.11.00.00,
8429.19.00.00, 8429.51.00.00, 8429.52.00.00, 8429.59.00.00 y 8905.10.00.00, previo registro del propietario, identificación de la maquinaria o de sus
partes, color, uso y destino en el registro único nacional de tránsito. Este documento será exigible por la fuerza pública o la autoridad de tránsito
competente en los puntos de control establecidos en las vías y horarios autorizados.
(Decreto 723 de 2014, artículo 9°)
Artículo 2.2.6.10. Condiciones generales del sistema de posicionamiento global. Cada dispositivo instalado en la maquinaria deberá ser registrado
en la plataforma de propiedad del proveedor del servicio, indicando el IMEI y número de serie del terminal y los datos de la máquina a la cual está
asociado.
Cada vez que se realice un cambio de dispositivo por cualquier causa, el propietario y/o poseedor de la maquinaria que debe portar GPS, deberá
actualizar de manera inmediata la información registrada en la plataforma de propiedad del proveedor del servicio, y en el registro único nacional de
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tránsito (RUNT).
(Decreto 723 de 2014, artículo 10)
Artículo 2.2.6.11. Responsabilidad sobre la información. El proveedor del servicio es responsable de la autenticidad, exactitud y validez del servicio,
que deberá prestarse de forma permanente e ininterrumpida.
(Decreto 723 de 2014, artículo 11)
Artículo 2.2.6.12. Requisitos que deben cumplir los proveedores del servicio de posicionamiento global. El proveedor del servicio de
posicionamiento global que pretenda ser autorizado para el cumplimento de las disposiciones previstas en el presente título, deberá:
1. Instalar de manera permanente e ininterrumpida, un canal dedicado hacia los servidores de la Policía Nacional, para la consulta por demanda de la
información que en tiempo real reporten los dispositivos de rastreo y que sea solicitada por la Policía Nacional.
2. Suministrar mediante el canal dedicado a la Policía Nacional, en las tramas, la información que sea solicitada por la Policía Nacional.
3. Suministrar un equipo servidor con su correspondiente proceso de recepción de la información requerida por la Policía Nacional, el cual deberá recibir
las tramas de información reportadas por los dispositivos instalados en la maquinaria.
4. Suministrar a la Policía Nacional, de manera permanente e ininterrumpida un servicio geográfico OGC (Open Geospatial Consortium), de la información
que en tiempo real reportan los equipos instalados en la maquinaria a la plataforma de monitoreo que utiliza el proveedor del servicio y que sean
solicitados por la Policía Nacional.
5. Contar con los diferentes reportes de trazabilidad de la maquinaria, alojando esta información histórica en sus bases de datos, por un tiempo mínimo de
un (1) año.
6. La Policía Nacional, podrá en cualquier tiempo verificar la información anteriormente expuesta, con el fin de evaluar el funcionamiento y eficacia del
sistema de monitoreo.
Parágrafo. En caso de incumplimiento a lo previsto en el presente artículo se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 2.2.6.6., del presente Título.
(Decreto 723 de 2014, artículo 12)
Artículo 2.2.6.13. Control del mercurio utilizado en actividades de minería. La fuerza pública tendrá acceso a la información contenida en el registro
único nacional de importadores y comercializadores autorizados de mercurio de que tratan los artículos 4° y 5° de la Ley 1658 de 2013.
(Decreto 723 de 2014, artículo 13)
Artículo 2.2.6.14. Solicitudes en trámite. Las personas naturales o jurídicas que tuvieran radicadas solicitudes al día 10 de abril de 2014 en
cumplimiento del artículo 2° del Decreto 2261 de 2012 no requerirán de dicha autorización y, por lo tanto, las solicitudes en trámite serán objeto de
archivo.
(Decreto 723 de 2014, artículo 14)
Artículo 2.2.6.15. Instalación del sistema de monitoreo. La instalación del sistema de monitoreo de que trata el artículo 2.2.6.6., del presente Título
deberá ser exigido por la Policía Fiscal Aduanera de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, con posterioridad a la autorización de
levante de la maquinaria.
El Ministerio de Transporte, reglamentará el registro de la maquinaria clasificable en las subpartidas 8429.11.00.00, 8429.19.00.00, 8429.51.00.00,
8429.52.00.00, 8429.59.00.00 y 8905.10.00.00, que haya ingresado a territorio colombiano con anterioridad al 2 de noviembre de 2012.
(Decreto 723 de 2014, artículo 15)
TÍTULO 7
por medio del cual se reglamenta la ley 1699 del 27 de diciembre de 2013 sobre beneficios para los discapacitados, viudas, huérfanos
o padres de los miembros de la fuerza pública y se dictan otras disposiciones
CAPÍTULO I
(Adicionado por artículo 1 Decreto 2092 de 2015)
Artículo 2.2.7.1.1. Acreditación de la calidad de beneficiario. La calidad de beneficiario de la Ley 1699 de 2013 será acreditada por medio de un
carnet, el cual será solicitado por los beneficiarios y entregado sin costo alguno por el Ministerio de Defensa Nacional. En fiel y estricto cumplimiento del
artículo 3° de la Ley 1699 de 2013, el Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional y el Área de
Prestaciones Sociales de la Policía Nacional determinaron el carnet como documento para la acreditación de la población beneficiaria.
Parágrafo 1°. Para todos los efectos de la Ley 1699 de 2013 la presentación del carnet acreditará la calidad de beneficiario.
Parágrafo 2°. Los hijos de los miembros de la Fuerza Pública fallecidos, según el numeral 1 del artículo 2 de la Ley 1699 de 2013, perderán su calidad de
beneficiarios al cumplir los veinticinco (25) años de edad; con excepción del beneficio en educación establecido en el artículo 4° de la citada ley;
condicionado lo anterior a que se les haya otorgado el crédito educativo previo al cumplimiento de los veinticinco (25) años de edad, y que se encuentren
estudiando el programa por el cual les fue otorgado el crédito.
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Parágrafo 3°. En caso de cualquier uso o destino indebido del documento de acreditación, o su utilización por cualquier persona diferente a su titular,
dará lugar a la cancelación de la acreditación como beneficiario de la Ley 1699 de 2013.
T E X T O C O R R E S P O N D I E N T E A [Mostrar]
Artículo 2.2.7.1.2. Personal con asignación de retiro. Tendrán derecho a los beneficios consagrados en la Ley 1699 de 2013, los miembros de la Fuerza
Pública con asignación de retiro que tengan una disminución de la capacidad psicofísica superior al 50% únicamente por hechos o actos ocurridos por
causa y razón del mismo, o por acción directa del enemigo o en combate, previa acreditación acorde a la Ley 1699 de 2013 y a su Decreto Reglamentario
2092 de 2015 o la normas que la adicione, modifiquen o sustituyan.
T E X T O C O R R E S P O N D I E N T E A [Mostrar]
CAPÍTULO II
Beneficios en educación
(Adicionado por artículo 1 Decreto 2092 de 2015)
Artículo 2.2.7.2.1. Fondo en administración. Se creará un Fondo en Administración mediante un convenio, suscrito entre el Ministerio de Defensa
Nacional y el Icetex, cuyo fin principal será el otorgamiento de créditos educativos para financiar estudios de pregrado o de educación para el trabajo y
desarrollo humano, –única y exclusivamente– para las personas establecidas como beneficiarias en el artículo 2° de la Ley 1699 de 2013; y que se
encuentren en cualquiera de los estratos socioeconómicos definidos como uno (1), dos (2) y tres (3) conforme a lo dispuesto en el artículo 4° de la citada
ley, el presente Decreto y demás documentos que hagan parte del Fondo.
Parágrafo. El Ministerio de Defensa Nacional y el Icetex conformarán una Junta Administradora en el convenio y estará conformado por dos (2)
representantes designados por el Ministerio y un (1) representante designado por el Icetex con el fin de realizar actividades de toma de decisiones,
emisión de directrices y control para garantizar el debido manejo de la administración y destinación de los recursos por parte del Ministerio al Fondo
durante la vigencia del convenio.
El Ministerio de Educación Nacional será invitado permanente a las sesiones que adelante la Junta Administradora de que trata el presente artículo.
T E X T O C O R R E S P O N D I E N T E A [Mostrar]
Artículo 2.2.7.2.2. Convocatoria. Previo al proceso de selección para la asignación de los créditos, se realizará la respectiva convocatoria la cual estará
a cargo del Icetex de acuerdo con los términos señalados en el reglamento operativo del fondo. En este sentido, la publicación de la convocatoria se hará
a través de los medios de comunicación que disponga la Junta Administradora del Fondo.
Parágrafo. Las personas que se presenten a la convocatoria y no sean seleccionadas, podrán participar nuevamente en los futuros procesos de
selección que se adelanten.
T E X T O C O R R E S P O N D I E N T E A [Mostrar]
Artículo 2.2.7.2.3. Crédito educativo. El crédito educativo será condonable en un noventa por ciento (90%) y estará compuesto por los siguientes
rubros: I. Matrícula por período académico a cursar; II. Apoyo de sostenimiento semestral, valor que se girará directamente al beneficiario del crédito; III.
Derechos de grado, en caso que aplique; IV. El valor de la prima de garantía para amparar los riesgos de muerte, invalidez física o mental, total y
permanente del beneficiario.
Parágrafo 1°. La Junta Administradora del Fondo determinará en cada convocatoria el monto máximo de la matrícula a ser reconocido por cada
beneficiario.
Parágrafo 2°. Por cada beneficiario solo se otorgará un crédito, en virtud del Fondo.
Parágrafo 3°. El Fondo cubrirá la totalidad del programa académico, incluso los períodos adicionales, de ser necesario, que en todo caso no podrán
superar el equivalente a un (1) año.
Parágrafo 4°. El beneficiario de la Ley 1699 de 2013, al cual se le haya adjudicado un crédito mediante el Fondo en Administración creado entre el
Ministerio de Defensa y el Icetex, tendrá derecho a acceder a los cuatro rubros estipulados en el artículo 2.2.7.2.3 del presente decreto.
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Artículo 2.2.7.2.4. Número de créditos educativos a otorgar por cada anualidad y adjudicación. El número de créditos educativos a otorgar por cada
período académico estará sujeto a la disponibilidad de los recursos asignados al Fondo en cada anualidad. En este sentido, el proceso de adjudicación de
los créditos estará a cargo de la Junta Administradora del Fondo, a partir de la selección y calificación realizada por el Icetex entre los aspirantes con
mayores puntajes. Lo anterior hasta agotar el presupuesto disponible, protegiendo siempre la sostenibilidad de los cohortes y teniendo en cuenta los
compromisos adquiridos por el Fondo.
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Artículo 2.2.7.2.5. Requisitos mínimos de los aspirantes a los créditos educativos. Los aspirantes a los créditos educativos deberán cumplir como
mínimo con los siguientes requisitos:
1. Estar acreditados como beneficiarios de la Ley 1699 de 2013, mediante el carnet que expida el Ministerio de Defensa Nacional.
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2. Los beneficiarios deberán pertenecer a alguno de los estratos socioeconómicos definidos como uno (1), dos (2) o tres (3).
3. En caso de pregrado, estar admitidos o matriculados en programas académicos de pregrado que cuenten con Registro Calificado vigente o programas
de educación para el trabajo y el desarrollo humano registrados por las entidades certificadas en educación.
4. Tener título de bachiller, en el caso de aspirantes para estudios de pregrado en educación superior.
5. Cumplir con el grado mínimo de estudios según el programa académico al que desee ingresar el aspirante, en el caso de educación para el trabajo y
desarrollo humano.
6. Cumplir con los requisitos y aprobar los exámenes de admisión exigidos por la respectiva institución educativa.
7. Inscribirse a través de la página web del Icetex dentro de los plazos, términos y condiciones señalados.
Parágrafo. Los estudiantes que deseen acceder al Fondo y que ya hayan iniciado un programa académico, deben haber aprobado el período académico
inmediatamente anterior.
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Artículo 2.2.7.2.6. Criterios de selección y calificación. Todo el proceso de selección y calificación se llevará a cabo por el Icetex, a partir de las
solicitudes recibidas y de acuerdo a los criterios que la Junta Administradora defina y señale en cada convocatoria. Lo anterior en cumplimiento con los
siguientes criterios de selección que estarán estipulados en el reglamento operativo del Fondo tales como: I. Mérito académico. II. Nivel de formación
académica. III. Estrato socioeconómico; y, IV. Carácter de la Institución Educativa.
Parágrafo. Tratándose de aspirantes a cursar programas de pregrado, el mérito académico será evaluado por el Icetex teniendo como base los
resultados que hayan obtenido estas personas en el examen de Estado de la Educación Media ICFES Saber 11.
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Artículo 2.2.7.2.7. Legalización del crédito. Adjudicados los créditos por la Junta Administradora del Fondo, los beneficiarios deberán legalizar su
crédito a través del Icetex.
Parágrafo. Los documentos exigidos para la legalización del crédito, se encontrarán señalados expresamente en el reglamento operativo del Fondo.
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Artículo 2.2.7.2.8. Duración del crédito educativo. El crédito tendrá una duración equivalente a la totalidad del programa académico, incluso de los
períodos adicionales si fuesen necesarios, que en todo caso no podrán superar un (1) año.
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Artículo 2.2.7.2.9. Programas autorizados. Sin perjuicio de los demás requisitos establecidos en este Decreto, solo serán elegibles los aspirantes a
cursar programas académicos de pregrado que cuenten con Registro Calificado vigente o programas de educación para el trabajo y desarrollo humano
registrados por las entidades certificadas en educación.
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Artículo 2.2.7.2.10. Renovación del crédito educativo ante el Icetex. Para efectos de la renovación de los créditos para un nuevo periodo académico,
el beneficiario tendrá que actualizar la información y los datos que le sean solicitados dentro de los plazos establecidos.
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Artículo 2.2.7.2.11. Desembolso de los créditos educativos. El Icetex realizará directamente a favor de las instituciones de educación superior y las
instituciones de educación para el trabajo y desarrollo humano el desembolso de los créditos por concepto de matrícula y derechos de grado (en caso que
aplique al programa). Así mismo, girará directamente al beneficiario el valor por concepto de apoyo de sostenimiento, mediante el mecanismo de
desembolso que establezca el Icetex.
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Artículo 2.2.7.2.12. Condonación de los créditos educativos. Los beneficiarios de los créditos educativos podrán solicitar una vez se gradúen del
respectivo programa académico, la condonación de estos créditos por el noventa por ciento (90%) de su valor total; cumpliendo –previamente– y a
cabalidad con los siguientes requisitos: I. Carta solicitando la condonación de los créditos; II. Copia del título académico obtenido y del acta de grado o
sus equivalentes en caso de ser programas de educación para el trabajo y desarrollo humano.
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Artículo 2.2.7.2.13. Financiación de Estudios. El pensionado por invalidez que esté acreditado como beneficiario de la Ley 1699 de 2013, podrá ceder su
beneficio en educación por una sola vez, a uno de sus hijos menores de veinticinco (25) años, mediante solicitud escrita, dirigida y presentada ante la
Dirección de Bienestar Sectorial y Salud del Ministerio de Defensa Nacional, la cual expedirá una certificación dirigida al Instituto Colombiano de Crédito
Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior "ICETEX' validando la cesión.
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Parágrafo. El hijo menor de veinticinco (25) años a quien le sea cedido el beneficio en educación, deberá estar acreditado conforme al parágrafo del
artículo 28 de la Ley 1979 de 2019, o normas que la adicionen, modifiquen o sustituyan.
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CAPÍTULO III
Beneficios en los productos básicos de primera necesidad
(Adicionado por artículo 1 Decreto 2092 de 2015)
Artículo 2.2.7.3.1. Descuentos en grandes almacenes de cadena o grandes superficies. Los grandes almacenes de cadena o grandes superficies y
sus respectivas filiales, subsidiarias y sucursales a nivel nacional otorgarán descuentos en los productos básicos de primera necesidad a la población
beneficiaria de la Ley 1699 de 2013, en los términos y condiciones establecidos en los artículos 2° y 5° de la ley.
Parágrafo. Los beneficiarios de la Ley 1699 de 2013 al momento de hacer el pago efectivo de estos productos, deberán hacerlo personalmente y
presentar el carnet junto con su documento de identidad.
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Artículo 2.2.7.3.2. Convenios u otras modalidades de vinculación jurídica con los grandes almacenes de cadena o grandes superficies. El
Ministerio de Defensa Nacional suscribirá convenios u otras modalidades de vinculación jurídica con los grandes almacenes de cadena o grandes
superficies para otorgar los descuentos en los productos básicos de primera necesidad; en ellos se contendrán e incorporarán los parámetros bajo los
cuales se hará eficaz este descuento, además de las condiciones y restricciones establecidas en el artículo 5° de la Ley 1699 de 2013.
Parágrafo 1°. La obligación de otorgar este beneficio, es decir los descuentos en los productos básicos de primera necesidad, se hará eficaz para cada
gran almacén de cadena o grande superficie a partir del sexto (6) mes contado desde del momento en que se suscriba el respectivo convenio u otra
modalidad de vinculación jurídica con el Ministerio de Defensa Nacional, en los términos, condiciones y restricciones que se acuerden.
Parágrafo 2°. El porcentaje de los descuentos en los productos básicos de primera necesidad otorgados por los grandes almacenes de cadena o grandes
superficies se estipulará en cada uno de los convenios u otras modalidades de vinculación jurídica que se suscriban entre los anteriores y el Ministerio de
Defensa Nacional. No será obligatorio el mismo porcentaje de descuento en todos los convenios ni en todos los productos.
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Artículo 2.2.7.3.3. Uso no autorizado del carnet. No está autorizado el uso del carnet de beneficiario Ley 1699 de 2013 por quien no sea titular del
mismo, ni su empleo para la compra de los productos básicos de primera necesidad con fines distintos al consumo doméstico tales como, pero sin
limitarse a: comercialización y/o reventa; y en todo caso propósitos comerciales.
Parágrafo. Lo anterior sin perjuicio de la cancelación de la acreditación como beneficiario de la Ley 1699 de 2013.
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CAPÍTULO IV
Beneficios en exhibición cinematográfica en salas de cine
(Adicionado por artículo 1 Decreto 2092 de 2015)
Artículo 2.2.7.4.1. Descuentos en exhibiciones cinematográficas en salas de cine. Los exhibidores cinematográficos otorgarán descuentos del
cincuenta por ciento (50%) en el valor de la boletería a los beneficiarios acreditados de la Ley 1699 de 2013, de acuerdo con las condiciones y
restricciones que se señalan en el presente Decreto, conforme al artículo 7° de la misma ley.
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Artículo 2.2.7.4.2. Términos, condiciones y restricciones para otorgar el descuento en exhibiciones cinematográficas en salas de cine. Para que
el beneficio del artículo 7° de la Ley 1699 de 2013 sea eficaz, los beneficiarios de la Norma deberán comprar el boleto de entrada personalmente en las
taquillas de cada sala de cine y presentar al momento de efectuar el pago del boleto el carnet de beneficiario Ley 1699 de 2013, junto con su documento
de identidad.
Parágrafo 1°. Lo anterior sin perjuicio de los términos, condiciones y restricciones propias de cada uno de los exhibidores cinematográficos en cada una
de las salas de cine; esto además, sujeto a la disponibilidad de ubicaciones en cada una de la salas por función.
Parágrafo 2°. El beneficiario al momento de realizar la compra en la taquilla del exhibidor cinematográfico solo podrá adquirir una (1) boleta por función.
Por ende, no podrá utilizarse este beneficio más de una (1) vez por día frente a la misma función y en diferentes operadores cinematográficos.
Parágrafo 3°. Este descuento aplica única y exclusivamente para exhibiciones cinematográficas en la localidad general de cada una de las salas de cine
y en formatos 2D y 3D. Quedan excluidas de este descuento las tecnologías de las cuales los exhibidores cinematográficos no son propietarios sino
licenciatarios.
Parágrafo 4°. Este descuento solo aplica para el boleto del beneficiario en la tarifa plena del día de la función y la localidad señalada en este artículo, por
lo cual no resulta acumulable y se excluye con otro tipo de beneficios, descuentos, precios y promociones; bien sean estos regulares y/o especiales.
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CAPÍTULO V
Tarifa diferencial en transporte aéreo
(Adicionado por artículo 1 Decreto 2092 de 2015)
Artículo 2.2.7.5.1. Tarifa diferencial en transporte aéreo. Las empresas nacionales de transporte aéreo concederán a los beneficiarios de la Ley 1699
de 2013 un descuento del diez por ciento (10%) en la tarifa más económica en cualquiera de las rutas nacionales, sin incluir impuestos.
Parágrafo 1°. El beneficiario que solicite este descuento, sin perjuicio de las condiciones y restricciones que imponga cada aerolínea, tendrá que acreditar
la calidad de beneficiario presentando su carnet junto con su documento de identidad; además de ser él quien personalmente compre el tiquete
directamente en las oficinas de venta de cada empresa.
Parágrafo 2°. Los tiquetes tendrán que ser adquiridos personalmente por el beneficiario y a su nombre, además no podrá cederlos ni transferirlos.
Parágrafo 3°. Las aerolíneas dispondrán y establecerán los mecanismos, procesos y procedimientos de control y verificación que consideren necesarios
para garantizar que el beneficio se otorgue única y exclusivamente a los beneficiarios de la Ley 1699 de 2013.
Parágrafo 4°. La calidad de beneficiario no exime en ningún caso a la persona de cumplir con las normas y obligaciones que regulan este tipo de contrato
de transporte ni la reglamentación en materia aeronáutica. Es decir que los términos, condiciones y restricciones serán exactamente las mismas que
estén vigentes para todos los pasajeros; las cuales incluyen, el no reembolso del valor de los tiquetes cuando a ello hubiere lugar, pago de las
penalidades por cambio de fechas o pérdidas del vuelo, el pago de los impuestos sobre el valor de la tarifa, entre otros.
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Artículo 2.2.7.5.2. Tarifa más económica. Entiéndase por tarifa más económica para la aplicación del presente Decreto, la que se encuentre disponible
al momento de hacer la compra o la reserva conforme la fecha y hora requerida por el beneficiario. Si las condiciones de la tarifa más económica,
considerando lo previsto anteriormente exige la compra efectiva del tiquete en un periodo de tiempo específico, el beneficiario tendrá que hacerlo de tal
forma.
Parágrafo. El descuento aplicará únicamente sobre la tarifa más económica aérea básica publicada o disponible al momento de la reserva o la compra,
es decir, no se hace efectivo al sobrecargo por combustible, tasas aeroportuarias, tarifa administrativa ni sobre los impuestos que le sean aplicables.
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CAPÍTULO VI
Tarifa diferencial en telefonía e internet fija y móvil, y televisión por cable
(Adicionado por artículo 1 Decreto 2092 de 2015)
Artículo 2.2.7.6.1. Tarifa diferencial en telefonía fija. Conforme al numeral primero del artículo 9° de la Ley 1699 de 2013, los beneficiarios tendrán
derecho a tarifas diferenciales con descuentos del quince por ciento (15%), única y exclusivamente en una sola línea telefónica fija por núcleo familiar; la
cual tendrá que ser solicitada personalmente por el miembro de la Fuerza Pública con discapacidad o por alguno de los integrantes del núcleo familiar del
miembro de la Fuerza Pública fallecido, quien deberá estar acreditado y al momento de la solicitud presentará su carnet junto con su documento de
identidad.
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Artículo 2.2.7.6.2. Tarifa diferencial en telefonía móvil celular. Conforme al numeral segundo del artículo 9° de la Ley 1699 de 2013, los beneficiarios
tendrán derecho a tarifas diferenciales con descuentos del quince por ciento (15%), única y exclusivamente en una sola línea de telefonía móvil celular
por núcleo familiar; la cual tendrá que ser solicitada personalmente por el miembro de la Fuerza Pública con discapacidad o por alguno de los integrantes
del núcleo familiar del miembro de la Fuerza Pública fallecido quien deberá estar acreditado y al momento de su solicitud presentará su carnet, junto con
su documento de identidad.
Parágrafo. Entiéndase que el beneficio de la tarifa diferencial con descuento no aplica en ningún caso y bajo ninguna condición para la compra de
equipos terminales móviles.
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Artículo 2.2.7.6.3. Tarifa diferencial en internet fijo o móvil. Conforme al numeral tercero del artículo 9° de la Ley 1699 de 2013, los beneficiarios
tendrán derecho a tarifas diferenciales con descuentos del quince por ciento (15%), única y exclusivamente en un solo plan de internet fijo o móvil por
núcleo familiar; el cual tendrá que ser solicitado personalmente por el miembro de la Fuerza Pública con discapacidad o por alguno de los integrantes del
núcleo familiar del miembro de la Fuerza Pública fallecido quien deberá estar acreditado y al momento de su solicitud presentará su carnet, junto con su
documento de identidad.
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Artículo 2.2.7.6.4. Tarifa diferencial en televisión por cable. Conforme al numeral cuarto del artículo 9° de la Ley 1699 de 2013, los beneficiarios
tendrán derecho a tarifas diferenciales con descuentos del quince por ciento (15%), única y exclusivamente en un solo plan de televisión por cable por
núcleo familiar; el cual tendrá que ser solicitado personalmente por el miembro de la Fuerza Pública con discapacidad o por alguno de los integrantes del
núcleo familiar del miembro de la Fuerza Pública fallecido quien deberá estar acreditado y al momento de su solicitud presentará su carnet, junto con su
documento de identidad.
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Artículo 2.2.7.6.5. De los planes. Las tarifas diferenciales con descuentos del quince por ciento (15%) aplican única y exclusivamente, para nuevos
planes que se contraten por el miembro de la Fuerza Pública con discapacidad o por alguno de los integrantes del núcleo familiar del miembro de la
Fuerza Pública fallecido; es decir que este beneficio no es eficaz para los planes contratados con anterioridad.
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Artículo 2.2.7.6.6. Irretroactividad de la tarifa diferencial con descuentos. La tarifa diferencial con descuentos del quince por ciento (15%) en telefonía
fija y móvil celular e internet fijo y móvil, y televisión por cable no es retroactiva. Entiéndase que este solo se aplicará hacia futuro, es decir para el nuevo
plan que contrate el miembro de la Fuerza Pública con discapacidad o alguno de los integrantes del núcleo familiar del miembro de la Fuerza Pública
fallecido y se hará efectivo a partir del segundo (2) mes de facturación.
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Artículo 2.2.7.6.7. Normas, regulaciones, condiciones y restricciones del servicio público de telefonía fija y móvil celular e internet fija y móvil y
televisión por cable. El miembro de la Fuerza Pública con discapacidad o alguno de los integrantes del núcleo familiar del miembro de la Fuerza Pública
fallecido que solicite el beneficio del artículo 9° de la Ley 1699 de 2013, estará sujeto y tendrá que cumplir en igualdad de condiciones como cualquier otro
consumidor con la normatividad vigente que regula lo concerniente a la prestación de este tipo de servicios públicos y sus contratos; sin perjuicio además
de las condiciones y restricciones de cada operador del servicio que otorgue el beneficio.
Parágrafo 1°. Entiéndase que el beneficiario acreditado de la Ley 1699 de 2013 y suscriptor de alguno de los servicios a que se refiere este capítulo, no
exime ni exonera al miembro de la Fuerza Pública con discapacidad ni al integrante del núcleo familiar del miembro de la Fuerza Pública fallecido de
cumplir con las obligaciones propias de estos contratos, como son entre otros, el pago oportuno de la respectiva factura y las demás obligaciones que
estén incluidas en estos.
Parágrafo 2°. No es viable la acumulación o el uso del beneficio en más de un plan de la misma especie, bien sea con el mismo operador o en algún otro,
es decir que, el miembro de la Fuerza Pública con discapacidad o el integrante del núcleo familiar del miembro de la Fuerza Pública fallecido solo tendrá
derecho a un descuento en cada uno de los planes de los servicios públicos relacionados en la Ley 1699 de 2013 y con un solo operador.
Parágrafo 3°. De llegarse a presentar el uso del beneficio en más de un plan de la misma especie, bien sea con el mismo operador o con algún otro por
el miembro de la Fuerza Pública con discapacidad o el integrante del núcleo familiar del miembro de la Fuerza Pública fallecido, le será cancelada la
acreditación como beneficiario de la Ley 1699 de 2013; y además, las suscripciones por el operador o los operadores con los cuales contrató el servicio
respectivo.
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Artículo 2.2.7.6.8. Consulta de beneficiarios. Los operadores del servicio público de telefonía fija y móvil celular e internet fija y móvil y televisión por
cable, al momento de recibir una solicitud para contratar un nuevo plan con tarifa diferencial con descuento en virtud de este beneficio, podrán consultar y
verificar por los medios que defina el Ministerio de Defensa Nacional si el beneficiario de la Ley 1699 de 2013, cumple con las condiciones para recibir y
mantener el beneficio.
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CAPÍTULO VII
Operadores de hotelería
(Adicionado por artículo 1 Decreto 2092 de 2015)
Artículo 2.2.7.7.1. Tarifas diferenciales en baja temporada, con descuentos del diez por ciento (10%) del valor de la tarifa rack. Conforme al
artículo 10 de la Ley 1699 de 2013, y específicamente su numeral tercero, los descuentos otorgados por las empresas cuyo objeto social sea la actividad
hotelera solo se aplicarán en el área o período donde estas se encuentren en baja ocupación o “baja temporada” y sobre el valor de la tarifa rack.
Parágrafo 1°. El operador hotelero o quien haga sus veces informará a los beneficiarios de esta ley al momento de la reserva los períodos o fechas de
baja ocupación o “baja temporada”, de acuerdo a su ubicación geográfica y área comercial de influencia. Adicionalmente, para obtener el descuento el
beneficiario deberá:
1. Registrarse en el respectivo hotel o establecimiento de comercio que haga sus veces y solicitar el descuento personalmente al momento de cancelar su
factura.
2. Presentar al momento de cancelar su factura en el hotel o establecimiento de comercio que haga sus veces, el carnet junto con su documento de
identidad.
Parágrafo 2°. El beneficiario que solicite el descuento está sujeto a las normas, regulaciones, términos, condiciones y restricciones vigentes propias del
sector hotelero y del presente Decreto.
Parágrafo 3°. De manera voluntaria, bajo su única y exclusiva responsabilidad los operadores hoteleros podrán otorgar cualquier otro tipo de descuentos
o beneficios en sus servicios a los beneficiarios de la Ley 1699 de 2013. En dicho caso, tendrán plena y total autonomía para establecer los términos,
condiciones y restricciones de los mismos.
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Artículo 2.2.7.7.2. Baja ocupación o “baja temporada”. Para efectos del presente Decreto entiéndase por baja ocupación o “baja temporada”, las
épocas de un año en que el movimiento turístico decae a la mínima proporción en determinado lugar de destino.
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Artículo 2.2.7.7.3. Tarifa rack. Entiéndase por tarifa rack: la tarifa más alta de alojamiento sin “otros” descuentos ofrecidos por el operador hotelero. La
anterior se basa en la categoría de la habitación, tipo de cama y ocupación.
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CAPÍTULO VIII
Sitios turísticos
(Adicionado por artículo 1 Decreto 2092 de 2015)
Artículo 2.2.7.8.1. Del ingreso a parques naturales administrados por el Estado o por particulares. La tarifa diferencial en baja temporada que
otorga el descuento del treinta por ciento (30%) sobre el valor de las tarifas de ingreso a sitios de interés turísticos de acceso permitido a los beneficiarios
de la Ley 1699 de 2013, se aplicará también al ingreso a las áreas protegidas del Sistema de Parques Nacionales Naturales de Colombia que cuenten
con destinación, infraestructura y vocación ecoturística; según, lo establecido en las disposiciones previstas por Parques Nacionales Naturales de
Colombia.
Parágrafo 1°. Los beneficiarios tendrán que acogerse a lo dispuesto en la normatividad vigente que en materia ambiental y ecoturística regula lo
relacionado con las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales. Así mismo, se someterán al plan de manejo del área protegida que visiten, en
cuanto a las actividades ecoturísticas permitidas, los horarios, los accesos y los requisitos de ingreso, entre otros, y a las recomendaciones que se
realicen por parte del personal encargado de la administración y logística del lugar.
Parágrafo 2°. Los beneficiarios que soliciten el descuento deberán acreditar la calidad de beneficiarios a través del carnet, el cual presentarán
personalmente junto con su documento de identidad al momento de cancelar el valor de la entrada.
Parágrafo 3°. El riesgo que pueda presentarse durante la permanencia en el área protegida será asumido por el visitante y no compromete la
responsabilidad de Parques Nacionales Naturales de Colombia ni del Ministerio de Defensa Nacional.
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Artículo 2.2.7.8.2. Sitio turístico. Para efectos del presente decreto entiéndase por “sitio turístico”, el espacio, lugar o zona distinta al entorno habitual de
la persona, con fines entre otros, de convenciones, culturales, eventos, negocios, ocio y salud.
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CAPÍTULO IX
Otros beneficios
(Adicionado por artículo 1 Decreto 2092 de 2015)
Artículo 2.2.7.9.1. Entrada gratuita. Para que los beneficiarios puedan ingresar de manera gratuita a los establecimientos a los que hace mención el
artículo 12 de la Ley 1699 de 2013, como son, museos, bienes de interés cultural y centros culturales de la Nación, de los Distritos, Municipios y otros de
naturaleza privada, deberán presentar personalmente el carnet que los acredita como beneficiarios junto con su documento de identidad.
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Artículo 2.2.7.9.2. Ventanilla preferencial. Los beneficiarios –única y exclusivamente– en condición de discapacidad, es decir, los que señala expresa y
taxativamente el numeral 2 del artículo 2° de la Ley 1699 de 2013 al acercarse a las ventanillas de atención al ciudadano de las entidades que presten
servicios públicos, podrán utilizar bien sea una nueva ventanilla que estas dispongan para ellos, de ser el caso; o las ya existentes y que son de uso
preferencial para personas con discapacidad, mujeres embarazadas y personas de la tercera edad (o adultos mayores), en general.
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CAPÍTULO X
Otras disposiciones
(Adicioado por artículo 1 Decreto 2092 de 2015)
Artículo 2.2.7.10.1. Plazo para la implementación. Para la implementación del presente Decreto, con excepción del Capítulo III. Beneficios en los
productos básicos de primera necesidad, se contará con un plazo no superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha en que finalice la primera
sesión de carnetización por parte del Ministerio de Defensa Nacional.
Parágrafo. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en cada uno de los convenios u otra modalidad de vinculación jurídica que se suscriban entre el
Ministerio de Defensa Nacional y los grandes almacenes de cadena o grandes superficies.
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Artículo 2.2.7.10.2. Estructuración, consolidación suministro y actualización de la base de datos de los beneficiarios de la Ley 1699 de 2013. El
Ministerio de Defensa Nacional será el encargado de administrar y disponer de la base de datos de la población beneficiaria acreditada de la Ley 1699 de
2013.
Parágrafo. El Ministerio de Defensa Nacional será el encargado de mantener actualizado el registro de los beneficiarios de la Ley 1699 de 2013, así
como de cancelar la acreditación de estos, en caso de verificar el uso indebido del carnet.
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Artículo 2.2.7.10.3. Seguimiento. El Ministerio de Defensa Nacional presentará ante el Congreso de la República un informe anual donde se indicarán
los avances en materia de beneficios a la población objeto de la Ley 1699 de 2013. Por tal razón, las entidades públicas y privadas, así como los
establecimientos de comercio relacionados y quienes otorgarán tales beneficios deberán enviar en el mes de octubre de cada año a partir de la
suscripción del presente Decreto, un documento donde informen las estadísticas y situaciones especiales relacionadas con los beneficios otorgados.
Parágrafo. El Ministerio de Defensa Nacional acordará con cada una de las entidades públicas y privadas, así como con los establecimientos de
comercio los términos y condiciones del informe del cual trata este artículo.
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TÍTULO 8 DE LA CONVIVENCIA Y SEGURIDAD CIUDADANA
Artículo 2.2.8.1. Objeto. El presente título tiene por objeto reglamentar parcialmente la Ley 1801 de 2016, a efectos de la cumplida ejecución de las
disposiciones atinentes al Código Nacional de Policía y Convivencia.
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CAPÍTULO I ESPACIOS FÍSICOS PARA RECEPCIÓN, ATENCIÓN Y RESOLUCIÓN DE QUEJAS, PETICIONES Y RECLAMOS
Artículo 2.2.8.1.1. Definiciones. Para efectos de la facultad prevista en el parágrafo transitorio del artículo 10 de la Ley 1801 de 2016, se tendrán en
cuenta las siguientes definiciones para la aplicación e interpretación del presente capítulo:
1. Oficina de Atención al Ciudadano: Es una dependencia de la Policía Nacional encargada de controlar los Puntos de Atención al Ciudadano (PAC) a su
cargo y desarrollar las actividades propias de recepción, trámite, gestión e información de peticiones, quejas o reclamos, reconocimientos del servicio
policial y sugerencias, así como las demás actividades relacionadas con la atención y orientación al ciudadano.
2. Punto de Atención al Ciudadano: Es una dependencia de la Policía Nacional funcionalmente dependiente de las Oficinas de Atención al Ciudadano,
donde se desarrollan actividades tales como la recepción, trámite, gestión e información de peticiones, quejas, reclamos, reconocimientos del servicio
policial y sugerencias, y demás actividades relacionadas con atención y orientación al ciudadano. Dentro de las Regiones de Policía, Clínicas y
Establecimientos de Sanidad Policial, Centros Sociales y Vacacionales, Centro Religioso, Colegios de la Dirección de Bienestar Social (DIBIE),
Regionales de Incorporación, Seccionales de Protección y Servicios Especiales, Seccionales de Tránsito y Transporte, Seccionales de Investigación
Criminal, Distritos y Estaciones de Policía, y demás sitios fijos o móviles que determine la Policía Nacional, podrán instalarse Puntos de Atención al
Ciudadano.
3. Dependencias: Lugar destinado para la recepción de peticiones, quejas y reclamos de las Oficinas de Atención al Ciudadano y de los Puntos de
Atención al Ciudadano de la Policía Nacional.
4. Comunicaciones: Señales con diferentes sistemas de lectura e identificación, que brindan información a los usuarios, de lugares y advertencias.
5. Itinerario y circulaciones peatonales: Dirección y descripción de un camino con señalización de los lugares, obstáculos, paradas y otros que existan a lo
largo de él, para el desplazamiento de los usuarios hacia las Oficinas de Atención al Ciudadano y Puntos de Atención al Ciudadano.
6. Accesibilidad: Condición de posibilidad de ingresar, transitar y permanecer en una edificación o parte de esta, que permita hacer uso de un servicio,
independiente-mente de las capacidades físicas o cognitivas de los usuarios.
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Artículo 2.2.8.1.2. Diseño de espacios físicos. Los espacios físicos de las Oficinas de Atención al Ciudadano de la Policía Nacional y de los Puntos de
Atención al Ciudadano, deberán brindar a todas las personas, especialmente aquellas en condición de discapacidad, la posibilidad de hacer uso de cada
uno de los espacios de manera fácil, segura, autónoma y desapercibida, debiendo suprimir las barreras de entorno físico presentes en cada una de las
Oficinas de Atención al Ciudadano y Puntos de Atención al Ciudadano, con el fin de fomentar su accesibilidad a dichos espacios físicos.
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Artículo 2.2.8.1.3. Características de los espacios físicos. El diseño de los espacios físicos a los que se refiere el artículo 2.2.8.1.2., deberán incluir la
adecuación de las Oficinas y Puntos de Atención al Ciudadano según su tipo, así:
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1. Acceso: La Oficina y/o Punto de Atención al Ciudadano, deberá contar con espacios que interactúen entre todos los ambientes de manera fácil,
autónoma y segura, permitiendo hacer uso de un servicio, independientemente de las capacidades físicas o cognitivas de los usuarios.
2. Puertas: Las puertas de acceso deberán ser fácilmente localizables, y deberán contar con un mecanismo de palanca que permitan su manipulación y
fácil apertura, independientemente de las capacidades físicas o cognitivas de los usuarios.
3. Parqueadero: El estacionamiento de vehículos, de ser viable y pertinente, debe permitir la accesibilidad de los usuarios a las Oficinas y Puntos de
Atención, los cuales estarán debidamente señalizados de manera vertical y horizontal, de acuerdo a las especificaciones requeridas para personas con
movilidad reducida o en condición de discapacidad.
4. Itinerario y circulaciones peatonales: Los espacios de circulación deben ser adecuados según la intensidad, densidad, capacidad y nivel de servicio y
deberán estar libres de obstáculos y barreras, empleándose la infraestructura adecuada para ello.
5. Dependencias: El espacio físico de la Oficina y/o Puntos de Atención al Ciudadano, debe estar libre de obstáculos, permitiendo a todos los usuarios
efectuar maniobras de movimientos propios, independientemente de las capacidades físicas o cognitivas de los usuarios.
6. Sala de espera: Esta deberá contar con sillas individuales y/o tipo tándem, dejando espacios que faciliten la circulación en ambos costados,
garantizando el libre desplazamiento de una persona en silla de ruedas o vehículos para transporte de niños tipo coche.
7. Módulos de atención: Se deberá contar con un mobiliario especialmente acondicionado a las Oficinas y/o Puntos de Atención al Ciudadano; este tipo de
mobiliario deberá permitir una fácil comunicación, al igual que deberá garantizar la privacidad y confidencialidad para el usuario.
8. Baño accesible: Cada unidad policial que cuente con una Oficina y/o Punto de Atención al Ciudadano, deberá tener al menos un baño que cuente como
mínimo con las siguientes características:
a) Un lavamanos que no tenga barreras de acceso.
b) Espejo.
c) Grifería con mecanismo de apertura o presión de fácil activación.
d) Dispositivos o mecanismos de transferencia al sanitario.
9. Mobiliario: Este no debe interrumpir por ningún motivo el paso libre de desplazamiento, al igual que deberá garantizar la privacidad y confidencialidad
de la información suministrada por el usuario, acondicionando el espacio y el mobiliario a personas con discapacidad motora.
10. Puestos de trabajo: Deben contar con las conexiones telefónicas, voz y datos y las demás que permitan el normal desarrollo de las actividades.
11. Comunicación: La señalética debe ser incluyente, independientemente de las capacidades físicas o cognitivas de los usuarios, de manera que debe
permitir y facilitar la ubicación de forma táctil y visual.
No deberá encontrarse ningún obstáculo que impida la aproximación, donde se ubique la señalización.
12. Kit de ayudas: Las Oficinas y Puntos de Atención al Ciudadano deben poseer elementos que sirvan de apoyo, tales como sillas de ruedas, bastones
de apoyo, rampas portátiles, información en las pantallas (Televisores).
13. Rampas de ingreso: Se deberán localizar dentro de las zonas más accesibles en dirección al flujo peatonal de mayor intensidad, utilizando materiales
con textura áspera que genere un acabado rugoso, lo suficientemente adherente para incrementar la tracción de la silla de ruedas o cualquier mecanismo
de apoyo. De igual manera, se deberán proyectar apoyos tipo barandas dobles como elementos complementarios a la accesibilidad de la rampa.
14. Escaleras: Todas las escaleras deberán tener franjas táctiles, como mínimo al inicio y al final del cada tramo de mínimo 40 centímetros, igualmente
emplear colores contrastantes para que las personas con baja visión puedan detectar cuando inicia y cuando termina el recorrido; se deberán utilizar
materiales con textura áspera que genere un acabado rugoso, lo suficientemente adherente para mejorar la seguridad en el desplazamiento.
15. Ascensores y/o rampas: Se debe garantizar el acceso a todos los niveles mediante rampas o ascensores, garantizando que la ubicación de estas sea
la más fácil, cómoda y segura, permitiendo mejorar la movilidad a personas con reducción en su capacidad locomotora. De igual manera, técnicamente la
puerta de este debe ser de apertura automática, preferiblemente transparente de forma que permita el contacto visual con el exterior en caso de
emergencia.
16. Pasamanos: Estos deben contar con barandas de doble altura, siendo el anclaje en forma de “L” o de “J” de modo que no interrumpa el recorrido de la
mano.
17. Evacuación: Las salidas estarán debidamente señalizadas, permitiendo una fácil visibilidad e identificación desde cualquier punto del recinto.
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Artículo 2.2.8.1.4. Recursos para adecuación de los espacios físicos. Las autoridades departamentales, distritales o municipales, según corresponda,
podrán financiar la adecuación de los espacios físicos para la recepción y atención de quejas, peticiones denuncias, reclamos, sugerencias y
reconocimientos en las instalaciones de la Policía Nacional, teniendo como base, los términos que sobre infraestructura establezca dicha Institución. Las
erogaciones previstas en el presente artículo serán con cargo a la cuenta independiente de que trata el artículo 2.2.8.4.1, destinada para financiar
programas, proyectos de inversión y actividades de cultura ciudadana, pedagogía y prevención en materia de seguridad.
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CAPÍTULO II OBJETIVOS, FUNCIONES Y DEMÁS ASPECTOS RELACIONADOS CON EL FUNCIONAMIENTO DE LOS CONSEJOS DE
SEGURIDAD Y CONVIVENCIA
Artículo 2.2.8.2.1. Creación y naturaleza de los Consejos de Seguridad y Convivencia. Para efectos de lo previsto en el artículo 19 de la Ley 1801 de
2016, los Consejos de Seguridad y Convivencia son un cuerpo consultivo y de toma de decisiones en materia de prevención y reacción ante los
problemas relacionados con la seguridad y la convivencia ciudadana.
Constituye la instancia o espacio de coordinación interinstitucional, en los que participan las autoridades político-administrativas territoriales de acuerdo
con el tipo de Consejo y las autoridades nacionales a través de las unidades territoriales desconcentradas que tiene cada entidad. Estos espacios de
coordinación tienen como finalidad propiciar la materialización de los principios de coordinación, concurrencia, subsidiaridad, solidaridad, planeación,
complementariedad, eficiencia y responsabilidad entre las autoridades de diferentes órdenes del gobierno, que tienen competencias directas en materia
de convivencia y seguridad ciudadana.
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Artículo 2.2.8.2.2. Objetivos de los Consejos de Seguridad y Convivencia. Son objetivos de los Consejos de Seguridad y Convivencia Ciudadana, los
siguientes:
1. Generar dinámicas de coordinación interinstitucional, a partir de lo cual se debe lograr un abordaje integral y sostenible para la prevención y reacción
ante los problemas relacionados con la seguridad y convivencia en espacios públicos y privados. Se constituye en la principal instancia para la toma de
decisiones en estas materias y teniendo como referente las discusiones y decisiones que se den en espacios de coordinación interinstitucional
especializados en materia de convivencia y seguridad ciudadana.
2. Dar cumplimiento al principio de planeación con relación a los asuntos de convivencia y seguridad, mediante el uso de los instrumentos de planeación
estratégica, presupuestal y operativa creados para tal fin, en concordancia con la Ley 1801 de 2016.
3. Propiciar la implementación conjunta, simultánea y coordinada de las estrategias, programas, proyectos y acciones que se adopten en su seno. Así,
como el seguimiento y evaluación de las mismas, por concepto de multas de que trata la Ley 1801 de 2016.
Parágrafo. Los integrantes de los Consejos de Seguridad y Convivencia, invocando tal calidad, no estarán facultados para solicitar recursos de las
cuentas a que hace referencia la Ley 1801 de 2016, salvo expreso mandamiento legal.
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Artículo 2.2.8.2.3. Tipos de Consejos de Seguridad y Convivencia. Se conformarán Consejos de Seguridad y Convivencia a nivel nacional, regional,
departamental, distrital, municipal y metropolitano.
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Artículo 2.2.8.2.4. Sesiones. Los Consejos de Seguridad y Convivencia sesionarán de manera ordinaria mensualmente y de manera extraordinaria
cuando las condiciones de seguridad y convivencia de las diferentes jurisdicciones así lo demanden.
En caso de que se requiera convocar sesiones extraordinarias, estas solo podrán ser convocadas por los gobernadores y alcaldes que los presiden en
cada caso, a sugerencia de los comandantes de las unidades territoriales de la Policía Nacional, tipo departamento y estación de policía.
Los Consejos de Seguridad y Convivencia regional, departamental, distrital, municipal y metropolitano, podrán sesionar en entidades territoriales
diferentes a las dispuestas o en áreas rurales tales como corregimientos y veredas siempre y cuando el cambio de sede se adopte:
1. Por la mayoría de los miembros del Consejo.
2. Se informe por escrito a todos los participantes.
3. Se realice en lugares en los que se pueda garantizar el normal funcionamiento de la reunión, bajo condiciones adecuadas de seguridad para los
participantes.
Parágrafo. A los Consejos de Seguridad y Convivencia, podrá invitarse a cualquier otra entidad del Estado, personas jurídicas de derecho privado y
organizaciones internacionales o nacionales, o a particulares cuya presencia sea necesaria para el cumplimiento de las funciones propias del Consejo de
Seguridad y Convivencia. Los invitados tendrán derecho a participar en las deliberaciones del Consejo con voz, pero sin voto. Para tal efecto, la
Secretaría hará las correspondientes invitaciones.
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Artículo 2.2.8.2.5. Conformación de los Consejos de Seguridad y Convivencia Regional. Los Consejos de Seguridad y Convivencia Regional, se
conforman por las siguientes autoridades:
1. Gobernadores.
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2. Alcaldes que hagan parte de la región.
3. Comandantes de los Departamentos y Unidades Metropolitanas de la Policía Nacional, que tienen jurisdicción en las entidades territoriales.
4. Comandantes de División y/o Fuerza Naval y de Brigada y/o Unidad de las Fuerzas Militares con jurisdicción en las entidades territoriales.
5. Comandantes de Unidades de Guardacostas con jurisdicción en los departamentos de las Entidades Territoriales.
6. Directores Regionales del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) de las Entidades Territoriales.
7. Directores Regionales del Instituto Nacional de Medicina Legal (INML) que atienden las Entidades Territoriales.
8. Directores Seccionales de la Fiscalía General de la Nación (FGN) de las Entidades Territoriales.
9. Secretarios de Gobierno o Seguridad de cada una de las gobernaciones, o los que hagan sus veces, que tengan competencias y funciones específicas
y directas en materia de convivencia y seguridad.
Parágrafo 1°. Los Consejos de Seguridad y Convivencia Regionales contarán con la participación de los Directores Regionales de Prosperidad Social o
quien haga sus veces, Director Regional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), o su delegado y Directores de los Grupos Regionales de
Protección de la Unidad Nacional de Protección (UNP) que atienden las entidades territoriales, como invitados cuando así se requiera, con voz pero sin
voto.
Parágrafo 2°. El Secretario del Consejo Regional de Seguridad, será el Secretario de Gobierno o Seguridad, según sea el caso, del departamento al que
pertenece el gobernador que preside el Consejo.
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Artículo 2.2.8.2.6. Conformación de los Consejos de Seguridad y Convivencia Departamentales. Los Consejos de Seguridad y Convivencia
Departamentales, se conforman por las siguientes autoridades:
1. Gobernador del departamento, quien lo presidirá.
2. Comandante del departamento y de la Unidad Metropolitana de Policía Nacional que tenga jurisdicción en el municipio capital del departamento.
3. Comandantes de División y/o Fuerza Naval de las Fuerzas Militares con jurisdicción en el departamento y/o Comandantes de Brigada de las Fuerzas
Militares con jurisdicción en el territorio departamental.
4. Capitanes de Puerto con jurisdicción en el departamento.
5. Comandantes de Unidades de Guardacostas con jurisdicción en el departamento.
6. Director Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), que tenga jurisdicción sobre el departamento.
7. Director Seccional del Instituto Nacional de Medicina Legal (INML), que tenga jurisdicción sobre el departamento.
8. Director Seccional de la Fiscalía General de la Nación (FGN) del departamento.
9. Secretario de Gobierno o Seguridad del departamento o quien haga sus veces, que tenga competencias y funciones específicas y directas en materia
de convivencia y seguridad ciudadana, quien hará las veces de Secretario del Consejo Departamental de Seguridad y Convivencia.
Parágrafo. Los Consejos de Seguridad y Convivencia Departamentales contarán con la participación del Director Regional de Prosperidad Social o quien
haga sus veces, el Director Regional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), o su delegado y el Director del Grupo Regional de
Protección de la Unidad Nacional de Protección (UNP) que atiende el departamento, como invitados cuando así se requiera, con voz pero sin voto.
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Artículo 2.2.8.2.7. Conformación de los Consejos de Seguridad y Convivencia de los Distritos Especiales. Los Consejos de Seguridad y
Convivencia de los Distritos Especiales, se conforman por las siguientes autoridades:
1. Alcalde del distrito especial, quien lo presidirá.
2. Alcaldes de las localidades que hacen parte de la jurisdicción del distrito especial.
3. Comandante de la Unidad Metropolitana de la Policía Nacional y Comandantes de Estación de cada una de las localidades que conforman el distrito
especial.
4. Comandantes de las Unidades de las Fuerzas Militares con jurisdicción en el distrito especial.
5. Capitanes de Puerto con jurisdicción en el distrito especial.
6. Comandantes de Unidades de Guardacostas con jurisdicción en el distrito especial.
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7. Director Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), que tiene jurisdicción en el departamento en el que se encuentra ubicado el
distrito especial.
8. Director Seccional del Instituto Nacional de Medicina Legal (INML), que tiene jurisdicción en el departamento en el que se encuentra ubicado el distrito
especial.
9. Director Seccional de la Fiscalía General de la Nación (FGN) del departamento que tiene cobertura sobre el distrito especial.
10. Secretario de Gobierno o Seguridad del distrito especial, o quien haga sus veces, que tenga competencias y funciones específicas y directas en
materia de convivencia y seguridad ciudadana, quien hará las veces de Secretario del Consejo del Distrital Especial de Seguridad y Convivencia.
Parágrafo 1°. Los Consejos de Seguridad y Convivencia Distritales contarán con la participación del delegado del Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario (Inpec), y el Director del Grupo Regional de Protección de la Unidad Nacional de Protección (UNP) que tiene jurisdicción en el departamento en
el que se encuentra ubicado el distrito especial, como invitados cuando así se requiera, con voz pero sin voto.
Parágrafo 2°. El Alcalde Mayor del Distrito Capital de Bogotá, reglamentará la conformación y funcionamiento del Consejo de Seguridad y Convivencia
del Distrito y las localidades que lo integran.
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Artículo 2.2.8.2.8. Conformación de los Consejos de Seguridad y Convivencia Municipales. Los Consejos de Seguridad y Convivencia Municipales,
se conforman por las siguientes autoridades:
1. Alcalde municipal, quien lo presidirá.
2. Comandante de la Unidad Metropolitana de la Policía Nacional o de la Estación de Policía Nacional, que tiene jurisdicción sobre el municipio.
3. Comandantes de las Unidades de las Fuerzas Militares con jurisdicción en el municipio.
4. Capitanes de Puerto con jurisdicción en el municipio.
5. Comandantes de Guardacostas con jurisdicción en el municipio.
6. Director del Centro Zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), que tiene presencia material en el municipio.
7. Director de la Unidad Básica del Instituto Nacional de Medicina Legal (INML), que tiene presencia material en el municipio.
8. Director Seccional de la Fiscalía General de la Nación (FGN) del departamento que tiene cobertura sobre el municipio.
9. Secretario de Gobierno o Seguridad del municipio, según sea el caso, que tenga competencias y funciones específicas y directas en materia de
convivencia y seguridad, quien hará las veces de Secretario del Consejo Municipal de Seguridad y Convivencia.
Parágrafo. Los Consejos de Seguridad y Convivencia Municipales contarán con la participación del delegado del Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario (INPEC), y el Director del Grupo Regional de Protección de la Unidad Nacional de Protección (UNP) que tiene jurisdicción en el departamento
en el que se encuentra ubicado el municipio, como invitados cuando así se requiera, con voz pero sin voto.
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Artículo 2.2.8.2.9. Conformación de los Consejos de Seguridad y Convivencia de las Áreas Metropolitanas. Los Consejos de Seguridad y
Convivencia de las Áreas Metropolitanas, se conforman por las siguientes autoridades:
1. Alcalde del municipio núcleo, quien lo presidirá.
2. Alcaldes de los municipios que hacen parte del área metropolitana.
3. Comandante de la Unidad Metropolitana de la Policía Nacional que atiende los municipios que hacen parte del área metropolitana.
4. Comandantes de las Fuerzas Militares con jurisdicción en el área metropolitana.
5. Comandantes de las Estaciones de la Policía Nacional, que tiene jurisdicción en los municipios que hacen parte del área metropolitana.
6. Director Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), que tiene jurisdicción en el departamento en el que se encuentran ubicados los
municipios que hacen parte del área metropolitana.
7. Directores de las Unidades Básicas del Instituto Nacional de Medicina Legal (INML), que tienen presencia en los municipios que hacen parte del área
metropolitana.
8. Director Seccional de la Fiscalía General de la Nación (FGN) del departamento, del que hacen parte los municipios que conforman el área
metropolitana.
9. El Director del Área Metropolitana, quien será el Secretario del Consejo de Seguridad y Convivencia.
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Parágrafo. Los Consejos de Seguridad y Convivencia de las Áreas Metropolitanas contarán con la participación del delegado del Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario (Inpec), y el Director del Grupo Regional de Protección de la Unidad Nacional de Protección (UNP) que tiene jurisdicción en el
departamento en el que se encuentra ubicada el área metropolitana, como invitados cuando así se requiera, con voz pero sin voto.
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Artículo 2.2.8.2.10. Participación en los Consejos de Seguridad y Convivencia. La participación en los diferentes Consejos de Seguridad y
Convivencia, se determinará con base en los siguientes criterios:
1. En los departamentos en los que no existen Directores Seccionales del Instituto Nacional de Medicina Legal (INML), participarán en los Consejos
Departamentales, los Directores Regionales o sus delegados.
2. En el Consejo de Seguridad y Convivencia del Distrito Capital de Bogotá, participará el Director Regional del Instituto Nacional de Medicina Legal
(INML), que atiende esta jurisdicción. Además, podrá considerarse la invitación o participación permanente de los directores de las unidades básicas que
tienen presencia en este distrito especial.
3. En los Consejos Municipales en los que no exista presencia material de las Unida-des Básicas del Instituto Nacional de Medicina Legal (INML), podrá
considerarse la invitación al director de la Unidad Básica del Instituto Nacional de Medicina Legal (INML) que tenga cobertura sobre el municipio por ser
parte de su área de influencia, de acuerdo con el acto administrativo expedido por el Director General del Instituto Nacional de Medicina Legal.
4. Podrá invitarse a las sesiones de los Consejos de Seguridad y Convivencia Regionales, Departamentales, de los Distritos Especiales, Municipales y
Metropolita-nos, a otros funcionarios de las entidades públicas nacionales o territoriales que tuvieren conocimiento de utilidad para el tratamiento de los
temas de seguridad y convivencia que se analizan en estos espacios de coordinación interinstitucional.
5. Podrá invitarse a las sesiones de los Consejos Regionales, Departamentales y Municipales de Seguridad y Convivencia, a los Comandantes de la
Policía Nacional de las unidades tipo: regiones, unidades metropolitanas y distritos de policía que tienen jurisdicción sobre las entidades territoriales,
según corresponda y si así lo consideran los miembros permanentes de los espacios de coordinación interinstitucional denominados Consejos de
Seguridad y Convivencia.
6. El Presidente de la República podrá a través del Ministerio del Interior, convocar y presidir los Consejos de Seguridad y Convivencia Nacionales,
Regionales, Departamentales, de los Distritos Especiales, Municipales y Metropolitanos, sin perjuicio de sus atribuciones constitucionales.
7. El Presidente de la República, podrá asistir y presidir los Consejos de Seguridad y Convivencia Regionales, Departamentales, de los Distritos
Especiales, Municipales y Metropolitanos, en su calidad de suprema autoridad administrativa y de policía en Colombia.
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Artículo 2.2.8.2.11. Funciones de los tipos de Consejos de Seguridad y Convivencia. Son funciones de los Consejos de Seguridad y Convivencia,
como espacios de coordinación interinstitucional, las siguientes y sin perjuicio del cumplimiento de las funciones constitucionales y legales que le
competen a cada una de las distintas autoridades:
1. Intercambiar información cuantitativa y cualitativa, así como promover el análisis y comprensión integral e interdisciplinaria de los problemas de
convivencia y seguridad, que se presentan en la jurisdicción que atiende el Consejo de Seguridad y Convivencia en cada caso.
2. Apoyar la elaboración del diagnóstico de los problemas en materia de convivencia, de manera participativa y atendiendo a la información cuantitativa,
cualitativa, la experiencia y conocimientos, que tienen los integrantes del Consejo de Seguridad y Convivencia en cada caso.
3. El diagnóstico que se elabore, es una de las bases para la formulación de los pro-gramas, planes, proyectos de inversión y actividades que hacen parte
del Plan Integral de Seguridad y Convivencia Ciudadana (PISCC), el cual se debe actualizar en cada vigencia, de tal forma que se pueda garantizar la
pertinencia de las intervenciones respecto a las problemáticas.
4. Contribuir, bajo el liderazgo de la primera autoridad en materia de convivencia, a la elaboración del Plan Integral de Seguridad y Convivencia
Ciudadana (PISCC) durante los primeros seis meses del primer año de gobierno de las autoridades político-administrativas territoriales, a partir de la
presentación de propuestas de programas, planes, proyectos de inversión y actividades que permitan mitigar, controlar o atender los problemas de
convivencia. El Plan Integral de Seguridad y Convivencia Ciudadana (PISCC) que se formule, debe ser consecuente con los lineamientos de la política y
estrategia nacional de seguridad y convivencia ciudadana y demás lineamientos que sobre estas materias dicte el Gobierno nacional. Debe existir una
correspondencia entre el PISCC y los lineamientos de política pública que la entidad territorial dispuso en su plan de desarrollo.
5. Elaborar una propuesta de Plan Operativo Anual de Inversiones en materia de Seguridad (POAI), consistente con lo propuesto en el Plan Integral de
Seguridad y Convivencia Ciudadana (PISCC), para adopción por parte del ordenador del gasto que corresponda en la entidad territorial. Esta propuesta
debe contener los proyectos de inversión inscritos en el banco de proyectos de la entidad territorial, que pueden ser financiados con los recursos de la
cuenta que se destine para el recaudo de las multas de que trata la Ley 1801 de 2016.
6. Revisar y verificar la coherencia, correspondencia y complementariedad que existe entre los instrumentos de planeación estratégica en asuntos
relacionados con la convivencia, expedidos tanto por las autoridades del orden nacional, como por las autoridades de otros órdenes de gobierno. Así
como, la coherencia, correspondencia y complementariedad que existe en las decisiones que se adoptan en otros espacios de coordinación
interinstitucional encargados de atender problemáticas específicas relacionadas con la convivencia, tales como: los Comités Seccionales de
Estupefacientes, los Comités Municipales de Drogas, las Comisiones Locales de Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol, los Comités
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Departamentales, Distritales y Municipales de Convivencia Escolar y los demás que se constituyan para estos fines, como promover sinergias entre las
decisiones de planeación estratégica que se adoptan.
7. Presentar propuesta ante la primera autoridad administrativa y de policía de la entidad territorial, del plan de acción que se debe elaborar a partir del
segundo año de gobierno, en concordancia con el Plan Integral de Seguridad y Convivencia Ciudadana (PISCC), para garantizar el cumplimiento de los
objetivos, metas e indicadores dispuestos para los cuatro años en el (PISCC).
8. Efectuar el seguimiento a la destinación de los recursos que se reciban por concepto de multas de que trata la Ley 1801 de 2016 y los eventuales
recursos que se destinen en materia de prevención.
9. Contribuir y participar en la elaboración del informe anual de gestión pública territorial de la seguridad y convivencia ciudadana de la jurisdicción, así
como en los procesos de rendición de cuentas.
10. Hacer seguimiento en cada vigencia a la ejecución del Plan Operativo Anual de Inversiones, en materia de Seguridad y Convivencia Ciudadana
(POAI- SC), por concepto de multas de que trata la Ley 1801 de 2016.
11. Asesorar a la primera autoridad en materia de policía, en las situaciones específicas de alteración de la convivencia, respecto de las medidas que se
pueden imponer y los medios que se pueden adoptar en atención:
a) A las competencias, funciones y atribuciones de las autoridades;
b) A la magnitud y alcance de las situaciones;
c) A las coordinaciones que se estén realizando con las autoridades territoriales de los órdenes superiores de gobierno en cumplimiento a los principios de
concurrencia y subsidiariedad.
d) A la protección y recuperación de los bienes de uso público.
12. Verificar que las medidas que se adopten en pro de la convivencia de la jurisdicción, contribuyan a la garantía de los derechos humanos y el respeto
por las libertades públicas consagradas en la Constitución Política. Así como por la coherencia y cumplimiento de las disposiciones normativas en esta
materia.
13. Asesorar sobre la implementación de planes, programas o proyectos, que permitan prevenir la configuración de situaciones de alteración de la
seguridad y convivencia.
14. Formular recomendaciones para la preservación de los derechos humanos y el cumplimiento de los deberes ciudadanos para lograr la convivencia
pacífica.
Parágrafo. Los Consejos de Seguridad y Convivencia podrán constituir grupos de trabajo que se encarguen de realizar análisis o propuestas específicas,
con el fin de profundizar en la comprensión y análisis de algunos problemas públicos de con-vivencia y seguridad, así como de las posibles
intervenciones, sin que se genere erogaciones con cargo a los recursos del Fonset o de alguna de sus cuentas.
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Artículo 2.2.8.2.12. Planes de seguridad y convivencia regionales y metropolitanos. En el caso de las regiones y las áreas metropolitanas, se podrán
diseñar, implementar, hacer seguimiento y evaluar planes integrales de seguridad y convivencia (PISCC), según sea el caso.
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Artículo 2.2.8.2.13. Informes. Los informes que deben entregar semestralmente los representantes legales de las entidades territoriales, gobernadores y
alcaldes, a la Secretaría Técnica del Consejo Superior de Política Criminal sobre las actividades delincuenciales, modalidades de delitos y factores que
influyen en el aumento o disminución de la criminalidad, deben ser comunicados en el seno de los Consejos de Seguridad y Convivencia.
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Artículo 2.2.8.2.14. Articulación con otros espacios de coordinación interinstitucional específicos para los asuntos de convivencia y seguridad.
Los Consejos de Seguridad y Convivencia de cada tipo, son la instancia central de coordinación interinstitucional en estas materias, motivo por el cual
requieren conocer de manera sistematizada y organizada, las discusiones y decisiones que se toman en otros espacios de coordinación interinstitucional
especializados en temas de convivencia y seguridad ciudadana, como se dispone a continuación:
Parágrafo. Se procurará el acceso y la interoperabilidad de la información a la que se refiere el presente artículo, con el fin de facilitar su consulta.
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Artículo 2.2.8.2.15. De las instancias de participación ciudadana en el marco de los diferentes tipos de Consejos de Seguridad y Convivencia.
De manera previa o posterior a la realización de sesiones ordinarias o extraordinarias de los diferentes tipos de Consejos de Seguridad y Convivencia,
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todos los miembros podrán convocar audiencias de participación ciudadana que permitan:
1. Recolectar y analizar información a partir de la cual se logre una mayor comprensión de los problemas públicos de indisciplina y desorden social,
violencia inter-personal en espacios públicos y privados y delincuencia.
2. Promover la construcción de propuestas de intervención e iniciativas frente a los problemas públicos identificados en estas materias.
3. Motivar la participación de los ciudadanos en las estrategias, programas, proyectos de inversión y actividades que se están desarrollando en materia de
convivencia y seguridad.
4. Dar a conocer y difundir decisiones tomadas por las autoridades en materia de orden público y policía, entre otras, cuyo fin último sea promover la
participación de los ciudadanos.
5. Articular con los Comités Civiles de Convivencia.
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CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD Y CONVIVENCIA CIUDADANA
(Adicionado por el Artículo 1 del Decreto 647 de 2021)
Artículo 2.2.8.2.16. Objeto. Reglamentar el Consejo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, como un cuerpo consultivo y de decisión para la
prevención y reacción ante los problemas relacionados con la seguridad y la convivencia en el nivel nacional, así como para la coordinación,
implementación, evaluación y seguimiento de la Política Marco de Convivencia y Seguridad Ciudadana.
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Artículo 2.2.8.2.17. Integración del Consejo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. El Consejo Nacional de Seguridad y Convivencia
Ciudadana estará integrado por:
1. El Presidente de la República, quien lo presidirá.
2. El Ministro del Interior.
3. El Ministro de Justicia y del Derecho.
4. El Ministro de Defensa Nacional.
5. El Ministro de Salud y Protección Social.
6. El Ministro de Educación Nacional.
7. El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
8. El Director del Departamento Nacional de Planeación.
9. El Consejero Presidencial para la Reconciliación Nacional.
10. El Director General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
11. El Director General de la Policía Nacional.
Parágrafo 1°. En el caso de los ministros. la representación en las sesiones del Consejo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana solo podrá ser
delegada en los viceministros, y en el caso de los directores de Departamento Administrativo y demás entidades, en los subdirectores.
El Presidente de la República podrá delegar su asistencia a la sesión del Consejo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. El funcionario
delegado, presidirá la sesión.
Parágrafo 2°. La Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y el Defensor del Pueblo tendrán el carácter de invitados
permanentes.
Parágrafo 3°. A las sesiones del Consejo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana podrán asistir, previa invitación de su presidente, otros
ministros o directores de Departamento Administrativo. funcionarios del Estado, y demás personas que por su conocimiento y experiencia el Consejo
Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana considere pertinentes para el desarrollo de sus funciones, o asuntos a tratar.
Los ministros y directores que sean invitados solo podrán delegar su asistencia en los viceministros o subdirectores, respectivamente.
Parágrafo 4°. Los invitados a las sesiones del Consejo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana tendrán derecho a voz, pero no a voto
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Artículo 2.2.8.2.18. Funciones del Consejo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Son funciones del Consejo, las siguientes:
1. Actuar como cuerpo consultivo del Presidente de la República en materia de convivencia y seguridad ciudadana.
2. Asesorar al Presidente de la República en situaciones específicas de alteración de la convivencia para la toma de decisiones en la formulación,
implementación, evaluación y estrategias que pueda adoptar para el restablecimiento de la misma, dentro de la Política Marco de Convivencia y
Seguridad Ciudadana.
3. Articular con las diferentes instituciones del Estado, el intercambio de información cualitativa y cuantitativa que permita un análisis y compresión integral
de los problemas de convivencia y seguridad ciudadana en ejecución de la Política Marco de Convivencia y Seguridad Ciudadana.
4. Asesorar al Presidente de la República en relación con la estrategia de convivencia para garantizar la protección del agua, la biodiversidad y medio
ambiente como interés nacional, principal y prevalente de Colombia.
5. Analizar y asesorar en los temas relacionados exclusivamente con la convivencia y seguridad ciudadana por afectación de organizaciones criminales y
economías ilícitas.
6. Realizar, en el mes de enero de cada año, una audiencia pública de rendición de cuentas de la Implementación y ejecución de la Política Marco de
Convivencia y Seguridad Ciudadana.
7. Evaluar, en conjunto con las instancias territoriales, de forma permanente en sus sesiones, los informes sobre posibles problemas en la ejecución de la
Política, respecto a las autoridades político administrativas y en la prestación del servicio de Policía.
8. Proponer la creación y el desarrollo de un sistema nacional de convivencia y seguridad ciudadana, para articular y fortalecer las instancias de
coordinación territorial y nacional.
9. Presentar propuestas para reconocer la mejor gestión territorial de las autoridades administrativas en los territorios. Para reconocimiento de esta
gestión se creará un incentivo escrito por medio de una mención de honor o distinción al Mejor Alcalde y/o Gobernador, el cual será otorgado por la
definición de un ranking de gestión en convivencia y seguridad ciudadana. El reconocimiento será creado y evaluando previa definición de metodología y
requisitos por el Ministerio del Interior y presentada al Consejo Nacional Seguridad y Convivencia Ciudadana para que esta instancia defina y seleccione
el ganador, con criterios técnicos.
10. Promover acciones coordinadas para la difusión e implementación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, orientadas a la
prevención de comportamientos contrarios a la convivencia.
11. Promover la prevención, la participación cívica y la cultura de la legalidad en la ciudadanía, en el marco de la Convivencia y Seguridad Ciudadana.
12. Realizar seguimiento y evaluación a la implementación de las líneas de política y acciones de la Política Marco de Convivencia y Seguridad
Ciudadana.
13. Darse su propio reglamento.
14. Las demás que el Presidente de la República determine y que guarden relación con la naturaleza y objeto del Consejo.
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Artículo 2.2.8.2.19. Sesiones del Consejo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Consejo Nacional de Seguridad y Convivencia
Ciudadana sesionará de manera ordinaria cada seis (6) meses, y de manera extraordinaria, cuando las circunstancias lo ameriten, previa convocatoria
realizada por la Secretaría Técnica, a solicitud del Presidente de la República, o del Ministerio del Interior, del Ministerio de Defensa Nacional, y/o del
Consejero Presidencial para la Seguridad Nacional.
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Artículo 2.2.8.2.20. Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. La Secretaría Técnica del Consejo estará a
cargo de los Ministerios de Interior y de Defensa Nacional. Contará con el soporte técnico de la Policía Nacional, a través de las dependencias
competentes.
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Artículo 2.2.8.2.21. Funciones de la Secretaría Técnica. La Secretaría Técnica será la encargada de:
1. Convocar y preparar la agenda de las sesiones del Consejo.
2. Proponer al Consejo las líneas de política y temáticas.
3. Preparar los documentos necesarios para el funcionamiento del Consejo.
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4. Realizar junto con el Departamento Nacional de Planeación, seguimiento, evaluación y control de las líneas de política, así como de las decisiones,
medidas y compromisos que en el marco de las sesiones del Consejo se adopten, de lo que deberán presentar un informe semestral a esa instancia.
5. Coordinar la consecución de los insumos necesarios de la mesa técnica de apoyo.
6. Levantar, documentar y custodiar las actas de las sesiones del Consejo.
7. Las demás que le asigne el Presidente de la República o el Consejo.
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Artículo 2.2.8.2.22. Mesa Técnica de Apoyo. Créase la Mesa Técnica de Apoyo como una instancia del Consejo Nacional de Seguridad y Convivencia
Ciudadana, que se encargará de hacer recomendaciones técnicas, en el marco de la ejecución de la Política, así como de apoyar a este cuerpo con
estudios, e informes que se le soliciten a través de la secretaría del mismo.
La Mesa Técnica con un carácter interdisciplinario, prestará apoyo permanente al Consejo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, y estará
integrada por un gobernador delegado por la Federación Nacional de Departamentos; un alcalde delegado por la Asociación de Ciudades Capitales; un
alcalde delegado por la Federación Colombiana de Municipios.
Parágrafo. Las funciones, sesiones y actividades a realizar, serán dispuestas en el reglamento del Consejo Nacional de Seguridad y Convivencia
Ciudadana.
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Artículo 2.2.8.2.23. Ámbitos de coordinación y complementariedad. El Consejo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana actuará de forma
coordinada y complementaria con las demás instancias, consejos y comités relacionados con el desarrollo de la Política Marco de Convivencia y
Seguridad Ciudadana.
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CAPÍTULO III REGISTRO NACIONAL DE MEDIDAS CORRECTIVAS
Artículo 2.2.8.3.1. Registro Nacional de Medidas Correctivas. Registro Nacional de Medidas Correctivas. Entiéndase por Registro Nacional de
Medidas Correctivas, el sistema a cargo de la Policía Nacional, que contiene los datos concernientes a la identificación de la persona infractora de un
comportamiento contrario a la convivencia, el tipo de medida correctiva, el estado de pago de la multa o cumplimiento de la medida correctiva, cuya
información detallada y georreferenciada de forma cualitativa y cuantitativa en tiempo real, permite el diseño de políticas públicas para la prevención,
conservación, fortalecimiento y restablecimiento de la convivencia y seguridad.
Corresponde a las autoridades departamentales, distritales y municipales inscribir en el Registro Nacional de Medidas Correctivas, aquellas aplicadas a
las personas naturales y jurídicas, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su imposición o del comparendo según sea el caso, así como los
respectivos cumplimientos.
Este registro deberá permitir la interoperabilidad automática con las bases de datos de las autoridades responsables de verificar el estado del trámite,
para efectos de la revisión e identificación de las personas que se encuentren en las condiciones de mora en el pago de las multas o cumplimiento de la
medida correctiva, para lo cual se hará uso de los certificados expedidos por el sistema de conformidad con el manual y reglamento de que trata el
artículo 2.2.8.3.2 del presente capítulo, donde se especifique la fecha y hora de la consulta.
La Policía Nacional podrá contratar la creación, manejo, operatividad, actualización, control, y sistemas de seguridad informática, física y conectividad del
Registro Nacional de Medidas Correctivas. En todo caso, la Policía Nacional tendrá los derechos sobre el diseño, manejo, datos, software, licencias y
demás aspectos técnicos y tecnológicos que permitan el funcionamiento del Registro Nacional de Medidas Correctivas.
La entidad pública o privada, encargada del Registro Nacional de Medidas Correctivas, será responsable por la creación y administración, adquisición de
licencias y su actualización, operatividad, actualización del sistema y del sistema operativo, control de los sistemas de seguridad informática y física, la
conectividad y actualización del cumplimiento de las medidas correctivas, lo cual implica alimentar el sistema en tiempo real.
Parágrafo 1°. Los departamentos, distritos y municipios deberán implementar los medios tecnológicos requeridos para la conexión con el sistema, de
conformidad con las especificaciones técnicas señaladas por la Policía Nacional, para asegurar y garantizar el adecuado funcionamiento y actualización
en tiempo real.
Parágrafo 2°. Para efectos de lo establecido en el artículo 183 de la Ley 1801 de 2016, el interesado deberá estar al día en los pagos de las multas del
Código de Policía y Convivencia, lo cual se podrá verificar a través del sistema Registro Nacional de Medidas Correctivas o cualquier otro medio que
demuestre el pago.
Parágrafo 3°. Los municipios que no cuenten con infraestructura tecnológica que permita la interconectividad con otros sistemas de gestión para el
seguimiento, actualización y recaudo, deberán registrar y actualizar la información relacionada con la aplicación y cumplimiento de las medidas
correctivas a través del sistema Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), publicado por la Policía Nacional.
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Artículo 2.2.8.3.2. Manual y reglamento del Registro Nacional de Medidas Correctivas. La Policía Nacional como responsable del Registro Nacional de
Medidas Correctivas, en coordinación con la entidad pública o privada contratada para el manejo, operatividad, actualización, control, conectividad,
sistematización y seguridad informática del mencionado Registro, deberá expedir, al momento de poner en funcionamiento el sistema, un manual con las
guías, protocolos y reglamento de funcionamiento del mismo.
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Artículo 2.2.8.3.3. Permanencia del Registro. Únicamente podrá observarse por parte del interesado, la información del Registro que reporta la medida
correctiva impuesta que se encuentre en firme. El reporte de la medida correctiva impuesta, permanecerá para la consulta por parte de las autoridades de
policía y entidades del Estado, por un lapso de un (1) año, después de su cumplimiento, tiempo durante el cual se verificará la reincidencia con las
correspondientes consecuencias contempladas en la Ley 1801 de 2016.
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Artículo 2.2.8.3.4. Diseño, ajuste, impresión y dotación para la orden de comparendo. La Policía Nacional diseñará y ajustará los formatos
requeridos para documentar la orden de comparendo de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida. Las administraciones distritales o
municipales imprimirán y dotarán al personal uniformado de la Policía Nacional con los formatos y medios tecnológicos requeridos para la expedición e
inserción de la orden de comparendo en el Registro Nacional de Medidas Correctivas
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CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES SOBRE LA ADMINISTRACIÓN PARA EL COBRO Y RECAUDO DE DINEROS POR CONCEPTO DE MULTAS
Artículo 2.2.8.4.1. Recaudo y administración del dinero por concepto de multas. Los recursos provenientes de las multas del Código Nacional de
Policía y Convivencia ingresarán al Fondo Territorial de Seguridad y Convivencia Ciudadana (Fonset), en cuenta independiente dispuesta por las
administraciones distritales y municipales, distinta de aquella a la que ingresan los recursos a que se refiere la Ley 418 de 1997, modificada y prorrogada
por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 y 1430 de 2010 y 1738 de 2014.
En cumplimiento del parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016, el sesenta por ciento (60%) de los recursos provenientes del recaudo por
concepto de multas se destinará a la cultura ciudadana, pedagogía y prevención en materia de seguridad, de los cuales un cuarenta y cinco por ciento
(45%) será para financiar programas, proyectos de inversión y actividades de cultura ciudadana, y un quince por ciento (15%) a la administración,
funcionamiento e infraestructura del Registro Nacional de Medidas Correctivas, como elemento necesario para garantizar la prevención a través del
recaudo y almacenamiento de información detallada, georreferenciada y en tiempo real del estado de las multas en todo el territorio nacional, lo cual
constituye un instrumento imprescindible para el cumplimiento de su función legal. El cuarenta por ciento (40%) restante se utilizará en la materialización
de las medidas correctivas impuestas por las autoridades de Policía.
Parágrafo 1°. El Departamento Nacional de Planeación, la Contaduría General de la Nación y la Contraloría General de la República, tendrán un
semestre a partir de la entrada en vigencia del presente decreto para modificar el Formularlo Único Territorial (FUT), con el fin de incluir un aparte en el
que los alcaldes reporten el valor total del recaudo anual por concepto de multas que dispone el Código Nacional de Policía y Convivencia y de la
trasferencia a la Policía Nacional de las sumas a que se refiere el inciso 2° del presente artículo, así como los proyectos de inversión y gastos en los que
se ejecutaron dichos recursos.
Parágrafo 2°. Las administraciones distritales y/o municipales deberán trasferir mensualmente el quince por ciento (15%) destinado a la administración,
funcionamiento e infraestructura del Registro Nacional de Medidas Correctivas de que trata el presente artículo, dentro de los primeros diez (10) días de
cada mes a la cuenta que para tal fin establezca la Policía Nacional.
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CAPÍTULO V SITIOS PARA EL TRASLADO POR PROTECCIÓN
Artículo 2.2.8.5.1. Centros para el traslado por protección o asistencial. Entiéndase por centros para el traslado por protección o asistenciales, los
espacios físicos dispuestos por la administración distrital o municipal, para hacer efectivo el medio de policía establecido en el artículo 155 de la Ley 1801
de 2016, cuya implementación, adecuación y funcionamiento, deberán ser garantizados por cada alcalde distrital o municipal.
T E X T O C O R R E S P O N D I E N T E A [Mostrar]
Artículo 2.2.8.5.2. Centros asistenciales. Entiéndase como centros asistenciales las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, Hospitales,
Clínicas, Centros de Salud, Puestos de Salud, Establecimientos Sanitarios, Hospicios, Unidades Móviles de Salud, Ambulancias, Centros de
Delegaciones Nacionales o Internacionales de Salud, Centros de Comités Nacionales o Internacionales de Salud y las demás donde se presten servicios
de salud ubicados en la jurisdicción correspondiente a cada distrito o municipio.
Dichos centros asistenciales, independientemente de ser públicos o privados deberán prestar la atención inmediata a las personas trasladadas por
protección en procedimiento de policía cuando se trate de ciudadanos en grave estado de alteración de la conciencia por aspectos mentales, por estar
bajo el efecto del consumo de bebidas alcohólicas o sustancias psicoactivas o tóxicas o que presente lesiones o afecciones en su integridad psicofísica,
en los términos establecidos en la Ley Estatutaria 1751 de 2015 y sus normas reglamentarias.
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En caso que una de las instituciones mencionadas en el inciso primero del presente artículo, se niegue a prestar la atención necesaria para proteger la
vida e Integridad del trasladado por protección en procedimiento de policía, la autoridad de policía lo informará por escrito dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas siguientes al Ministerio Público, a efectos de que se adopten las medidas necesarias para prevenir hechos que atenten contra la salud de las
personas en el desarrollo del traslado por protección en procedimiento policivo y para lo cual la Superintendencia de Salud, el Ministerio de Salud y
Protección Social, los Tribunales Seccionales y Nacionales de Ética Médica deberán adelantar acciones en contra de quienes nieguen el servicio de salud
en el marco del presente capítulo.
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Artículo 2.2.8.5.3. Centros de Protección. Es el espacio físico destinado por la administración distrital o municipal, para recibir a las personas que sean
trasladadas por protección en procedimiento de policía, por incurrir en alguna de los comportamientos descritos en el artículo 155 de la Ley 1801 de
2016.
Estos espacios deberán tener mínimo las siguientes condiciones:
1. Espacio físico diferenciado: Los centros de protección deberán contar con lugares separados en razón del sexo de las personas, donde se dejará a
cada ciudadano según sea su sexo, es decir, un espacio en el que estarán separadas las personas del sexo masculino de las del sexo femenino, una vez
realizado el correspondiente procedimiento de registro a persona así como de identificación e individualización.
2. Condiciones sanitarias y de servicios públicos: Los centros de protección a los que se refiere el presente artículo, deberán contar con servicios de
acueducto, alcantarillado, energía eléctrica, ventilación, acceso a servicio de baño, teléfono público y demás condiciones mínimas de dignidad para la
estancia de los ciudadanos en tales centros; en todo caso, dichos centros deberán contar con unas condiciones sanitarias y de aseo que dignifiquen a los
ciudadanos que de manera transitoria estén en estos sitios.
3. Condiciones de seguridad: Deben contar con mecanismos tecnológicos que permitan ejercer vigilancia y control sobre las personas para garantizar sus
derechos.
Para el efecto, se deberán instalar sistemas de video y audio permanente, conectado a una central de monitoreo y con capacidad de almacenamiento.
Las personas trasladadas deberán ser identificadas mediante un sistema biométrico que permita establecer la hora, día, mes y año, de ingreso y salida.
Se seguirán estrictos protocolos de registro a las personas y sus pertenencias, en lugares que protejan su intimidad, además de resguardar los bienes
que porten los trasladados.
4. Infraestructura: Los sitios destinados para el traslado por protección deben garantizar las condiciones de infraestructura mínimas que ofrezcan
seguridad en términos de sismorresistencia, accesibilidad y evacuación de conformidad con la normatividad vigente. Como mínimo, los sitios deberán
tener la suficiente ventilación, iluminación y condiciones físicas que ofrezcan seguridad a quienes permanezcan en ellos, garantizando que a quienes se
les aplique el traslado por protección no evadan el medio de policía o tengan posibilidades de retiro fácil del lugar.
5. Vigilancia y seguridad física: Conforme a la misionalidad constitucional y legal, le corresponde a la Policía Nacional brindar seguridad interna en los
centros de traslado por protección para efectos de registro a personas, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 159 de la Ley 1801 de
2016.
La vigilancia y seguridad externa de los sitios destinados para el traslado por protección, estará a cargo de las administraciones municipales, para cuyos
efectos podrán contratar con empresas de vigilancia y seguridad privada legalmente constituidas.
6. Ingreso y salida del traslado por protección: De conformidad con el artículo 155 de la Ley 1801 de 2016, toda persona que sea trasladada por
protección a los sitios destinados para tal fin, no podrá permanecer en ellos por un espacio de tiempo mayor a doce (12) horas, entendiendo que el
término se cuenta desde el momento en el que inicia el procedimiento de policía, hasta la salida del sitio.
Teniendo en cuenta que el parágrafo segundo del artículo 155 de la Ley 1801 de 2016 establece, que en el centro asistencial o de protección debe hacer
presencia un representante del Ministerio Público, dicho funcionario deberá verificar el ingreso y salida del sitio, garantizando que a las personas a
quienes se les aplique el medio de policía, les sea respetado el debido proceso, permitiéndoles la salida en el término establecido en la ley.
Parágrafo 1°. El medio de policía de traslado por protección, una vez aplicado, deberá ser proporcional, razonable y necesario, conforme a los principios
señalados en los numerales 12 y 13 del artículo 8° de la Ley 1801 de 2016, procurando en todo caso la menor afectación posible a derechos y libertades,
evitando los excesos en la materialización del medio de policía, salvaguardando en todo momento la dignidad humana, los derechos humanos, el debido
proceso, el trato igualitario, el derecho a la libertad y en general las garantías constitucionales y legales.
Parágrafo 2°. Las personas objeto del traslado por protección, no podrán ser habitantes de calle o en calle, teniendo como consideración esta única
circunstancia. No se podrán trasladar a estos centros, personas involucradas en conductas punibles.
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CAPÍTULO VI PARTICIPACIÓN EN PROGRAMAS COMUNITARIOS O ACTIVIDADES PEDAGÓGICAS DE CONVIVENCIA Y DIFUSIÓN DE LA LEY 1801 DE 2016
Artículo 2.2.8.6.1. Programa Comunitario. Entiéndase por programa comunitario, la actividad obligatoria orientada a mejorar las condiciones de
seguridad, ambiente y tranquilidad en todo el territorio nacional que propenden por el interés general.
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Artículo 2.2.8.6.2. Clasificación. El programa comunitario se clasifica en las siguientes acciones:
1. Jornadas de ornato y embellecimiento.
2. Preservación del ambiente y el patrimonio cultural, tales como siembra de árboles y brigadas de recuperación de espacios ecológicos.
3. Cultura ciudadana, consiste en brindar charlas, participar en actividades lúdico re- creativas o de fomento de cultura ciudadana en colegios, ancianatos,
hospitales y sistema de transporte masivo.
4. Las demás que la administración distrital o municipal establezca para tal fin.
Parágrafo. Aplica para los comportamientos contrarios a la convivencia que tengan como medida correctiva la participación en programa comunitario, al
igual que para aquel ciudadano que conmute dentro del plazo establecido, la multa general tipo 1 o 2 por la participación en programa comunitario.
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Artículo 2.2.8.6.3. Actividad Pedagógica. Se entenderá por actividad pedagógica, aquella participación en programas educativos determinados y
desarrollados por las alcaldías distritales o municipales, como medida correctiva impuesta de conformidad con lo establecido en la Ley 1801 de 2016 y
cuyo enfoque será el fortalecimiento de los principios, fines y objeto de la convivencia, práctica de derechos y deberes aceptados por la sociedad, así
como las responsabilidades que implica vivir en sociedad otorgando un reconocimiento al valor de lo público y la tranquilidad de la comunidad en general.
Parágrafo. Para el desarrollo de las actividades pedagógicas la alcaldía distrital o municipal, podrá destinar un lugar específico que cuente con las
condiciones necesarias para la capacitación de las personas que incurran en comportamientos contrarios a la convivencia, con base en los siguientes
componentes:
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Artículo 2.2.8.6.4. Componentes Pedagógicos. Son las diferentes temáticas que permiten una interacción comunicativa entre el interlocutor y los
participantes en contextos específicos; en ella se busca crear un ambiente de aprendizaje que facilite la comprensión de conceptos relacionados a la
convivencia, estableciéndose las siguientes:
1. Ciudadanía, deberes y derechos.
2. Identidad, pluralidad y diferencias.
3. Cuidado del ambiente.
4. Prácticas de Convivencia, negociar, respetar, afrontar los conflictos, diálogo, comunicación lenguaje, colaboración, construcción de confianza, moral-
ética.
5. Normatividad.
6. Y aquellas que por el contexto de la población o la comunidad o su idiosincrasia sean pertinentes para generar comportamientos favorables a la
convivencia.
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Artículo 2.2.8.6.5. Objetivos del programa de pedagogía. El programa de pedagogía como medida correctiva, debe lograr:
1. Educar en materia de convivencia a la comunidad.
2. Construcción personal en el mejoramiento progresivo del comportamiento en con-vivencia.
3. Respetar los derechos y deberes de las personas.
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Artículo 2.2.8.6.6. Adecuación de las instalaciones. Las alcaldías adecuarán las instalaciones, recursos logísticos y talento humano necesarios para el
desarrollo de las actividades que componen el programa comunitario.
Parágrafo 1°. Las gobernaciones, distritos y alcaldías podrán realizar convenios con la Policía Nacional e instituciones públicas o privadas para el
desarrollo de los programas comunitarios y componentes pedagógicos.
Parágrafo 2°. Cuando estas actividades se realicen por medio de convenios, las gobernaciones, distritos y alcaldías garantizarán los recursos que sean
necesarios para su desarrollo.
Parágrafo 3°. La duración de la actividad en ningún caso puede superar las seis (6) horas, según lo establecido en el artículo 175 de la Ley 1801 de
2016.
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Parágrafo 4°. Aplica para los comportamientos contrarios a la convivencia que tengan como medida correctiva la participación en actividad pedagógica, al
igual que para aquel ciudadano que conmute dentro del plazo establecido, la multa general tipo 1 o 2 por la participación en actividad pedagógica,
siempre y cuando se compagine con los temas acá enunciados.
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CAPÍTULO VII DISPOSICIÓN SOBRE EL ACCESO A LA INFORMACIÓN A TRAVÉS DEL REGISTRO ÚNICO SOCIAL Y EMPRESARIAL DEL ESTADO (RUES)
Artículo 2.2.8.7.1. Informe de registro en Cámaras de Comercio. Las Cámaras de Comercio garantizarán el acceso a la información, a través del
Registro Único Social y Empresarial del Estado (RUES), a las administraciones distritales y municipales y la Policía Nacional, para el ejercicio de las
funciones propias de inspección y vigilancia de las actividades mercantiles y de las empresas que se creen o modifiquen su actividad económica y/o su
domicilio en la respectiva jurisdicción.
Parágrafo. Las administraciones distritales o municipales y la Policía Nacional, deberán garantizar las condiciones de conectividad y seguridad requeridas
para el acceso a la información del Registro Único Social y Empresarial del Estado (RUES) y deberán disponer de la capacidad tecnológica necesaria
para la interoperabilidad en tiempo real.
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CAPÍTULO VIII ACTIVIDAD DE POLICÍA EN AGUAS JURISDICCIONALES COLOMBIANAS
Artículo 2.2.8.8.1. Actividad de Policía en aguas jurisdiccionales colombianas. El ejercicio de la actividad de policía por el Cuerpo de Guardacostas
de la Armada Nacional en las áreas bajo su responsabilidad y competencia, se desarrollará de conformidad con el Libro Tercero, Título Primero, Capítulo I
de la Ley 1801 de 2016 y del presente capítulo, lo anterior sin perjuicio de las normas especiales que regulan la navegación y las actividades marítimas.
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CAPÍTULO IX
Comportamientos contrarios a la convivencia relacionados con el porte de sustancias estupefacientes o sicotrópicas
(Adicionado por Decreto 1844 de 2018)
Artículo 2.2.8.9.1. Derogado.
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L E G I S L A C I Ó N A N T E R I O R [Mostrar]
Artículo 2.2.8.9.2. Derogado.
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Artículo 2.2.8.9.3. Derogado.
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L E G I S L A C I Ó N A N T E R I O R [Mostrar]
Artículo 2.2.8.9.4. Derogado.
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CAPÍTULO X
PÓLIZAS DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL PARA PROPIETARIOS Y TENEDORES DE CANINOS DE MANEJO ESPECIAL
(Adicionado por el artículo 1 del decreto 380 de 2022)
Artículo 2.2.8.10.1. Constitución de pólizas. Los propietarios de caninos considerados de manejo especial deberán contar con una póliza de
responsabilidad civil extracontractual, la cual debe tomarse con una compañía de seguros legalmente autorizada para operar en el país.
El seguro debe amparar la responsabilidad civil extracontractual del propietario o tenedor del canino, por los perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales
que cause a terceros, como consecuencia de la propiedad y/o tenencia de un canino de manejo especial, y que se concreten en lesión, muerte de
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personas o animales, o daños a los bienes de terceros.
Parágrafo 1°. Lo dispuesto en el presente artículo, no aplica para los caninos utilizados en la prestación del servicio de vigilancia privada mientras se
encuentren en servicio, los cuales se regirán por la normatividad especial sobre la materia.
Parágrafo 2°. Cuando el propietario del canino sea un menor de edad, el tomador del seguro deberá ser su representante legal.
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Artículo 2.2.8.10.2. Valor mínimo asegurado y vigencia de la póliza. El valor asegurado de la póliza no podrá ser inferior a cincuenta (50) salarios
mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) por canino. El valor asegurado de la póliza será la máxima responsabilidad del asegurador, que se puede
agotar en uno o más eventos que ocurran durante la vigencia del seguro.
El asegurado deberá mantener vigente la póliza durante la vida del ejemplar, sin perjuicio de que esta se expida anualmente.
Parágrafo. Las compañías aseguradoras deberán permitir la adquisición de pólizas de responsabilidad civil extracontractual colectivas, para aquellas
entidades, fundaciones sin ánimo de lucro o albergues, legalmente constituidas, destinados a la protección, custodia y cuidado de caninos en estado de
maltrato, indefensión o abandono, que deseen adquirirla. Cuando el canino de manejo especial vaya a ser entregado en donación, deberá contar con la
respectiva póliza de responsabilidad civil extracontractual.
En todo caso el valor asegurado de la póliza será la máxima responsabilidad del asegurador, que se puede agotar en uno o más eventos que ocurran
durante la vigencia del seguro por uno o varios caninos.
T E X T O C O R R E S P O N D I E N T E A [Mostrar]
J U R I S P R U D E N C I A [Mostrar]
Artículo 2.2.8.10.3. Notificación de la cesión de la propiedad de caninos de manejo especial. Toda compra. venta, traspaso, donación o cualquier
cesión del derecho de propiedad, sobre el ejemplar canino clasificado como de manejo especial, se deberá notificar a la alcaldía distrital o municipal y a la
compañía de seguros que haya expedido la póliza para efectos de lo contemplado en el artículo 1107 del Código de Comercio. Para lo cual el nuevo
propietario y/o tenedor deberá proceder de forma inmediata a realizar los trámites necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo
2.2.8.10.1 del presente decreto.
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Artículo 2.2.8.10.4. Microchip de identificación. Los propietarios y/o tenedores de los caninos de manejo especial deberán implantar un microchip
subcutáneo e hipoalergénico de conformidad con la norma ISO 11784 -11785 o la que haga sus veces, el cual debe contener un Código numérico único
de identificación, que estará constituido por el número DANE del departamento y municipio en donde nació el canino o fue implantado y cinco dígitos
consecutivos asignados en el sitio donde fue implantado por un veterinario con Matricula Profesional y certificado vigente del Consejo Profesional de
Medicina Veterinaria y de Zootecnia (COMVEZCOL) o la que haga sus veces.
Para la expedición del seguro, el tomador o asegurado debe proveer a la compañía de seguros, el número único de identificación del canino de manejo
especial, para que sea incluido en la respectiva póliza.
Parágrafo 1°. Para efectos de lo señalado en el artículo 121 de la Ley 1801 de 2016, los alcaldes permitirán el registro de caninos que no sean de manejo
especial.
La administración distrital o municipal deberá proveer a las autoridades encargadas del control y registro de los caninos. el equipo necesario para la
lectura del microchip implantado.
Parágrafo 2°. La compañía aseguradora deberá enviar mensualmente un reporte a través del Registro Único de Seguros (RUS), informando las pólizas
vigentes de que trata la presente reglamentación. En todo caso, la Policía Nacional, a través del RUS podrá tener acceso a la información de las pólizas
de responsabilidad civil extracontractual de caninos de manejo especial emitidas por cada compañía de seguros.
Al realizarse cualquiera de las acciones de que trata el artículo 131 de la Ley 1801 de 2016, se deberá indicar el Código numérico único de identificación
del ejemplar y la identidad del médico veterinario que lo implantó, así como el lugar donde se hizo el procedimiento. Esa misma identificación podrá
utilizarse para los controles de vacunas, los incidentes de ataques y demás aspectos relacionados con el animal.
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J U R I S P R U D E N C I A [Mostrar]
Artículo 2.2.8.10.5. Término para la implantación del microchip de identificación y para la adquisición del seguro de responsabilidad civil
extracontractual. Los propietarios y/o tenedores de caninos de manejo especial, tendrán seis (6) meses a partir de la entrada en vigencia del presente
decreto, para implantar el microchip de identificación en el canino y contar con la póliza de responsabilidad civil extracontractual de que trata la Ley 1801
de 2016.
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Artículo 2.2.8.10.6. Reporte de los centros veterinarios. Los centros veterinarios que lleven a cabo la implantación del microchip de identificación,
deberán reportar ante la alcaldía distrital o municipal mensualmente, los datos de cada microchip implantado, para que las Alcaldías puedan verificar que
la información contenida en el mismo. corresponda con la información de la póliza reportada en él registro del canino de manejo especial, respetando lo
referente a la Ley de Protección de Datos Personales.
El reporte tendrá como mínimo los datos de identificación del microchip, el nombre del canino que lo porta, la raza, el propietario o tenedor.
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Artículo 2.2.8.10.7. Acceso a la información por parte de las aseguradoras. Para efectos de la expedición de las Pólizas de Responsabilidad Civil
Extracontractual de ejemplares caninos de manejo especial, las aseguradoras podrán tener acceso a la información contenida en el registro de caninos de
manejo especial de que trata el artículo 128 de la Ley 1801 de 2016, respetando lo referente a la Ley de Protección de Datos Personales.
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CAPÍTULO XI
Exhibición y disfrute de bienes o patrimonio cultural
(Capítulo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1007 de 2022)
Artículo 2.2.8.11.1. Exhibición de bienes de interés cultural, muebles, de carácter archivístico y arqueológico, cuya tenencia sea ejercida por las
iglesias o confesiones religiosas. Las iglesias o confesiones religiosas que poseen bienes de interés cultural muebles, bienes de carácter archivístico y
bienes arqueológicos (debidamente registrados ante el Instituto Colombiano de Antropología e Historia), para facilitar su exhibición y disfrute por parte de
la ciudadanía deberán garantizar condiciones físicas y ambientales de iluminación, temperatura, montaje y seguridad que garanticen su adecuada
protección y conservación, en los términos que en cada caso en particular exija la ley y la entidad rectora de la actividad.
Para bienes de interés cultural de carácter archivístico, deberán garantizar la protección de datos personales y sensibles, propendiendo por su reserva
legal cuando esté ordenada de conformidad con los lineamientos del Archivo General de la Nación.
Cuando deban exhibirse copias de estos documentos, tal aspecto se les informará a los interesados. La exhibición se hará en un lugar visible al público,
se informarán los derechos, obligaciones y restricciones.
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CAPÍTULO XII
Gestión de incautación o decomiso
(Capítulo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1007 de 2022)
Artículo 2.2.8.12.1. De las entidades responsables del traslado, almacenamiento, conservación, preservación, depósito, cuidado y
administración de bienes incautados o decomisados. La administración distrital o municipal asumirá directamente o a través de terceros, los servicios
de logística integral necesarios para la conservación y preservación de los elementos, animales, productos y subproductos derivados de los mismos
incautados, decomisados y/o abandonados, exceptuando los especímenes, de especies silvestres de la diversidad biológica.
La administración distrital o municipal será responsable por los procedimientos de almacenamiento, guarda, custodia, conservación, preservación, control
de inventarios, entrega y demás servicios complementarios asociados a la administración de los bienes objeto de las medidas señaladas en el Código
Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Así como también, de informar al Ministerio de Cultura e Instituto Colombiano de Antropología e Historia
(ICANH), con el fin de coordinar las acciones y lugares de almacenamiento de los Bienes señalados en el artículo 2.2.8.12.6 de este Decreto.
En el evento en que por las características de la mercancía o por no existir recintos de almacenamiento contratados en la jurisdicción de la respectiva
administración, no se puedan guardar, almacenar, custodiar los elementos incautados o decomisados, el alcalde requerirá del operador logístico integral
contratado o, de ser necesario, celebrará un contrato para la recepción, depósito, almacenamiento, guarda, custodia, conservación y operación logística
integral, en el sitio donde se encuentre el elemento.
Las actividades logísticas previstas en el presente artículo, se podrán financiar, entre otros, con los recursos de que trata el parágrafo del artículo 180 de
la Ley 1801 de 2016, en concordancia con lo señalado en el artículo 2.2.8.4.1., del Decreto 1284 de 2017, destinado para la materialización de las
medidas correctivas impuestas por las autoridades de Policía.
Parágrafo. La Policía Nacional deberá estructurar el protocolo para la incautación de las sustancias psicoactivas o prohibidas y armas blancas que
incaute en la aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que garantice un control sobre la misma hasta su destrucción o
devolución, cuando aplique.
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Artículo 2.2.8.12.2. Ubicación Provisional. Cuando por razones de grave alteración a la convivencia y en forma excepcional los bienes muebles objeto
de incautación y decomiso no puedan trasladarse para su almacenamiento ante la alcaldía o tercero contratado, la autoridad de policía competente de
ejecutar la orden de policía, lo dejará en custodia de forma provisional en las instalaciones de la Policía Nacional, informando de inmediato a la
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administración distrital o municipal, para que se tomen las medidas pertinentes dentro del término de la distancia, a efectos que se disponga el traslado
del elemento, una vez cese la grave alteración a la convivencia.
En ningún caso el bien objeto de incautación o decomiso, podrá permanecer en dependencias de la Policía Nacional por un tiempo superior a dos (2)
meses. Después del tiempo señalado y de mantenerse la grave alteración de la convivencia, la administración distrital o municipal deberá velar por su
almacenamiento, conservación, preservación, guarda y custodia.
En estos casos, los gastos que demande el traslado, almacenamiento, preservación, depósito, cuidado y administración de los bienes incautados o
decomisados, estarán a cargo de la administración distrital o municipal.
En los eventos de incautación de elementos perecederos, se deberá llevar a cabo el procedimiento establecido en el artículo 2.2.8.12.11, del presente
Decreto.
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Artículo 2.2.8.12.3. Del almacenamiento de elementos incautados, decomisados o abandonados. Las funciones de administración y custodia de los
elementos incautados, decomisados o abandonados de características especiales que se detallan en este artículo, sin perjuicio del procedimiento
establecido en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, y en la Ley 1333 de 2009, serán de las entidades que se señalan a
continuación:
1. Las sustancias químicas de uso agropecuario y medicamentos de uso animal: Instituto Colombiano Agropecuario.
2. Videogramas, fonogramas, soportes lógicos, obras cinematográficas y libros que violen los derechos de autor: Fiscalía General de la Nación.
3. Sustancias precursoras: Sociedad Activos Especiales S.A.S (SAE), o la entidad que se designe para el efecto.
4. Armas y municiones: La Policía Nacional será la competente de almacenar las armas incautadas, decomisadas o halladas, cuando con las mismas se
haya afectado la convivencia o así lo disponga la autoridad judicial.
5. Los bienes de interés cultural y que constituyen patrimonio arqueológico: Se almacenarán en los depósitos culturales o artísticos que designen el
Ministerio de Cultura e Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH), en coordinación con los gobernadores y alcaldes.
6. Los insumos, sustancias químicas utilizados en la actividad minera y demás minerales incautados o decomisados como consecuencia del
incumplimiento de los requisitos establecidos en la ley: Serán puestos a disposición de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE), para lo de su
competencia.
7. El oro, plata y platino: Sociedad Activos Especiales S.A.S (SAE), o la entidad que se designe para el efecto, y la custodia en cabeza del Banco de la
República.
8. Los especímenes de especies silvestres de la diversidad biológica: Los especímenes de especies silvestres de la diversidad biológica, así como
de los productos, elementos, medios o implementos utilizados para cometer la infracción ambiental, se deberán poner a disposición de la autoridad
ambiental competente, en el marco de lo establecido en la Ley 1333 de 2009, o de la norma que la modifique o sustituya, así como lo señalado en sus
normas reglamentarias vigentes.
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Artículo 2.2.8.12.4. Animales de producción para consumo humano. La Policía Nacional en coordinación conjunta con el Instituto Colombiano
Agropecuario para determinar la procedencia de la incautación o decomiso de animales de producción, así como la disposición final de los animales de
producción efectivamente decomisados o incautados, atendiendo la normatividad en materia de bienestar animal.
Para este efecto el Instituto Colombiano Agropecuario emitirá concepto zoosanitario de los animales de producción en cuestión, en el cual revisará la
condición sanitaria y la validez de la Guía Sanitaria de Movilización Interna.
Parágrafo. Entiéndase como animal de producción para consumo humano, los que estén regulados en la normatividad sanitaria vigente.
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Artículo 2.2.8.12.5. Responsabilidad por el pago de almacenamiento. Cuando se trate de elementos incautados o decomisados que deban ser objeto
de devolución ordenada mediante acto administrativo por improcedencia de dicha medida, la administración asumirá únicamente los costos causados por
concepto de almacenamiento, desde la fecha en que esta ingresó al recinto de almacenamiento y hasta el vencimiento del plazo concedido para su
salida.
Parágrafo 1°. La administración podrá tercerizar o contratar los servicios de almacenamiento, guarda, custodia, conservación y preservación de
elementos incautados o decomisados.
Parágrafo 2°. En el evento que la administración requiera una nueva tercerización o contratación de dicho servicio, se deberá incluir el término necesario
para el retiro definitivo de las mercancías de los recintos de almacenamiento del nuevo operador.
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Artículo 2.2.8.12.6. Disposición final de los elementos. En caso de abandono, decomiso o incautación del elemento, con excepción de los
Especímenes de especies silvestres de la diversidad biológica, la disposición final de estos podrá ser:
Remate: Cuando mediante decisión policiva el elemento es decomisado, queda en condiciones de ser subastado en público remate por haberse
comprobado que afectó la convivencia.
Igual situación se presenta cuando el elemento fue declarado en abandono por la autoridad distrital o municipal.
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Inutilización: Actividad que lleva a cabo la administración distrital o municipal frente a bienes incautados o decomisados que por sus características
especiales no pueden ser donados ni rematados.
Donación: Acto a través del cual la administración distrital o municipal, procede a entregar a título gratuito a otra entidad del Estado, los bienes que
fueron incautados y sobre ellos surgió el abandono o una decisión policiva de decomiso.
Parágrafo 1°. Para los Bienes de Interés Cultural (BIC), no se aplica lo señalado en el presente artículo.
Parágrafo 2°. Para las armas de fuego decomisadas, no se aplica lo señalado en este artículo. Una vez ordenado el decomiso definitivo deberán ser
destruidas de conformidad con lo señalado en la normatividad vigente.
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Artículo 2.2.8.12.7. Criterios generales para la procedencia de la donación. Cuando el elemento incautado, o decomisado, haya sido abandonado,
excepto equipos terminales móviles (ETM), se procederá a realizar la donación, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Acreditar la necesidad de utilizar este bien para el cumplimiento de su objeto misional.
2. Que el bien no cuenta con un alto potencial de venta.
3. Que el bien no se encuentra dentro de un acuerdo de comercialización en curso para su enajenación.
Además de los criterios aquí previstos, se tendrán en cuenta las normas generales vigentes que regulan la donación.
Parágrafo 1°. En todo caso, en primera instancia se deberá ofrecer la donación, a la Fuerza Pública.
Parágrafo 2°. Las personas receptoras de las donaciones de alimentos decomisados, solamente podrán utilizarlos para el fin para el cual fueron
solicitados.
Parágrafo 3°. Las partes que intervienen en el proceso de donación, deberán precisar en el mismo acto cuál de ellas asume los gastos de transporte,
almacenamiento y demás que haya lugar.
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Artículo 2.2.8.12.8. Criterio para la procedencia del remate. Cuando el elemento incautado, haya sido abandonado o decomisado, excepto equipos
móviles, la autoridad distrital o municipal, lo rematará si lo estima conveniente.
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Artículo 2.2.8.12.9. Precio base mínimo de venta en eventos de remate. Los Alcaldes distritales o municipales podrán adelantar la venta en subasta
pública de los bienes, la cual se realizará, por un precio base mínimo determinado mediante la metodología de administración que resulte de aplicar el
avalúo comercial vigente, y las variables que se describen a continuación:
1. Los gastos y obligaciones asociados al mantenimiento, custodia, conservación, guarda y administración del bien, incluidos sus impuestos y seguros.
2. El tiempo y los costos requeridos para la enajenación del bien.
3. Estado y costos del saneamiento de los activos.
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Artículo 2.2.8.12.10. Condiciones para presentar ofertas. Para presentar ofertas de compra se deberá realizar en sobre cerrado o participar en subasta
pública, el oferente debe consignar el veinte por ciento (20%) del precio base mínimo de venta a favor de la administración distrital o municipal, en la
cuenta que esta determine. Dicha suma es imputable al precio para el mejor postor aprobado, y se perderá a título de sanción en caso de incumplimiento
de las obligaciones adquiridas con la presentación de la oferta.
Al oferente cuya oferta no fuere seleccionada se le devolverá el valor consignado dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la aprobación
definitiva de la oferta, sin que haya lugar al reconocimiento de intereses, rendimientos e indemnizaciones, ni reconocimiento del impuesto a las
transacciones financieras.
Un oferente podrá mantener la consignación previa para participar en la oferta de otros bienes cuando así lo manifieste por escrito, y siempre y cuando
dicho valor corresponda por lo menos al veinte por ciento (20%) del precio mínimo de venta del bien en el cual esté interesado o adicione recursos que
representen tal porcentaje.
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Artículo 2.2.8.12.11. Inutilización o destrucción. La autoridad administrativa distrital o municipal procederá a la inutilización o destrucción de los bienes
que no se puedan donar o rematar, previo concepto técnico, según corresponda a la naturaleza del mismo, dejando constancia de ello en un archivo
fotográfico y/o fílmico. No se aplicará cuando se trate de equipos terminales móviles (ETM).
Para lo establecido en el presente artículo, la autoridad administrativa distrital o municipal, podrá celebrar los convenios o contratos a que haya lugar, para
la disposición final de los bienes.
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Esta disposición también se aplicará cuando el decomiso proceda de la autoridad sanitaria Distrital y Municipal.
Parágrafo 1°. En lo referente a fuegos artificiales y pirotécnicos, sólo procederá la destrucción, la cual se efectuará a través de la Policía Nacional en
coordinación con las autoridades idóneas en el tema, de conformidad con las normas legales vigentes.
Parágrafo 2°. Cuando se trate de ETM, la dependencia que determine el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, de
conformidad con lo previsto en parágrafo transitorio del artículo 164 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, los recibirá una vez la
situación jurídica de la incautación de los mismos se encuentre definida y certificada la decisión de destrucción a través de la autoridad de policía o
judicial competente. Para el efecto, la dependencia que determine el Ministerio de Tecnologías de la Información definirá el protocolo de recepción de los
ETM incautados y procederá a su destrucción, con base en la normativa ambiental aplicable, sin que ninguna de sus partes pueda ser utilizada o
comercializada en Colombia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 de la Resolución 4584 de 2014 expedida por la Comisión de Regulación de
Comunicaciones o la que haga sus veces. De lo actuado se remitirá constancia a la Policía Nacional.
La dependencia que determine el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones asumirá sus funciones una vez el Ministerio de
Defensa Nacional, a través de la Policía Nacional y el Ministerio de Tecnologías de la Información, a través de la dependencia determinada para el efecto,
hayan aprobado el protocolo de recepción de los ETM incautados a que se refiere este parágrafo. En todo caso, tal dependencia podrá ejecutar
directamente las funciones de destrucción o podrá hacerlo a través de un tercero especializado atendiendo al régimen de contratación que la rija.
El Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones gestionará el proyecto de inversión para garantizar los recursos necesarios para que la
dependencia que se determine pueda ejecutar las funciones asignadas por la ley y el presente Decreto.
Parágrafo 3°. Para el caso de los alimentos y, en especial, los decomisos e incautaciones relacionados con la cadena de la carne, su inutilización o
destrucción, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos - Invima, como autoridad sanitaria nacional, en conjunto con el Instituto
Colombiano Agropecuario – ICA, y la Policía Nacional, establecerán el protocolo aplicable que se deberá cumplir por parte de las entidades responsables
de las actividades descritas en este Capítulo.
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Artículo 2.2.8.12.12. Lugares habilitados para conservar, preservar, guardar y custodiar los elementos incautados o decomisados. Son aquellos
de carácter público o privado, habilitados por la administración distrital o municipal, para conservar, preservar, guardar y custodiar los elementos
incautados o decomisados, bajo las condiciones necesarias de conservación, preservación y seguridad.
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Artículo 2.2.8.12.13. Obligaciones especiales de las personas titulares de los lugares habilitados. Son obligaciones de la persona titular de los
lugares habilitados en el presente Capítulo, las siguientes:
1. Tener disponibilidad para la prestación del servicio veinticuatro (24) horas, los siete (7) días de la semana, incluidos festivos, cuando la operación lo
requiera.
2. Adoptar las medidas de seguridad necesarias para que los elementos que se encuentren bajo su responsabilidad, no sean sustraídos, extraviados,
cambiados o alterados.
3. Disponer de las áreas, los equipos y elementos logísticos que necesita la administración distrital o municipal, en el desarrollo de las labores de
reconocimiento, conforme lo determine la autoridad de policía.
4. Recibir, custodiar y almacenar los elementos objeto de incautación o decomiso, que de acuerdo con su habilitación, pueden permanecer en este lugar,
incluida la custodia de elementos abandonados, aprehendidos, o inmovilizados.
5. Elaborar la planilla de recepción a través de servicios informáticos electrónicos, donde se especifique en forma detallada, el inventario, características
del elemento, estado en que se recibe, peso, medida, volumen, cantidad y cualquier otro dato que coadyuve a la identificación plena de los elementos
incautados y decomisados que entran bajo su custodia y responsabilidad; igualmente de contar con medios tecnológicos, lo anterior podrá acompañarse
de registro fotográfico y/o fílmico.
6. Llevar los registros de los elementos incautados o decomisados en archivos electrónicos, conforme a los requerimientos y condiciones señalados por la
administración distrital o municipal.
7. Cumplir con la normatividad ambiental vigente de acuerdo a los elementos o materiales a custodiar y si es el caso contar con Licencia Ambiental o los
permisos que determine la autoridad ambiental y que se encuentren vigentes durante el tiempo de ejecución del contrato.
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Artículo 2.2.8.12.14. Responsabilidad de las personas titulares de los lugares habilitados. Sin perjuicio de las obligaciones y responsabilidades
frente a terceros, de conformidad con las normas del Código de Comercio y del Código Civil, las personas titulares de los lugares habilitados serán
responsables ante la administración distrital o municipal, por la correcta ejecución de sus obligaciones de conformidad con lo establecido en este
Capítulo.
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Artículo 2.2.8.12.15. Requisitos generales para la habilitación de los operadores logísticos. Los requisitos generales para la habilitación de los
operadores logísticos que se deberán acreditar ante las autoridades distritales o municipales, son los siguientes:
1. Estar domiciliados o representados legalmente en el país e inscritos en el Registro Único Tributario - RUT, o registro que haga sus veces.
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2. Contar con matrícula mercantil vigente, entendida como aquella obtenida en el año de la habilitación para nuevos comerciantes o renovarla al año de la
habilitación para comerciantes ya existente.
3. Si el operador logístico es una persona jurídica, debe tener dentro de su objeto social la actividad para la cual solicita la habilitación. Si es persona
natural, la actividad económica debe figurar en el respectivo Certificado de Registro Mercantil.
4. Contar con la infraestructura física, administrativa, financiera, tecnológica, de comunicaciones y de seguridad exigida por la administración distrital o
municipal.
5. Presentar, junto con la solicitud de habilitación, la disponibilidad de:
5.1. Los equipos necesarios para el cargue, descargue y manejo de los elementos incautados, decomisados o abandonados.
5.2. Los equipos de medición de peso y de seguridad, necesarios para el desarrollo de su actividad.
6. Demostrar un área útil plana de almacenamiento de acuerdo a lo establecido por la administración distrital o municipal.
7. Acreditar que las características técnicas de construcción de las bodegas, tanques, patios, oficinas, silos y las vías de acceso, son adecuados para el
tipo, naturaleza, características, volumen y peso de los elementos incautados, decomisados o abandonados.
8. No tener deudas en el pago de multas por medidas correctivas.
9. Contar, de acuerdo con los materiales a gestionar, con Licencia Ambiental o los permisos que correspondan para la ejecución de las actividades,
expedidos por autoridades ambientales y que se encuentren vigentes durante el tiempo de ejecución del contrato.
Parágrafo. La administración distrital o municipal podrá aceptar un área útil diferente de almacenamiento, de acuerdo a las características geográficas.
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Artículo 2.2.8.12.16. De los lugares de almacenamiento de armas, municiones, armas neumáticas, de aire, de fogueo, no letales o letalidad
reducida. Para efectos del almacenamiento, guarda, custodia, conservación y seguridad de las armas de fuego, municiones, armas neumáticas, de aire,
de fogueo o menos letales, la administración distrital o municipal, podrá celebrar convenios con la Policía Nacional, para adecuar las instalaciones al
interior de la misma, con las medidas de seguridad industrial conforme lo señale la Institución, donde en forma separada conserve las armas incautadas y
decomisadas en virtud de los comportamientos contrarios a la convivencia.
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Artículo 2.2.8.12.17. Tiempo de duración del arma en los lugares de almacenamiento en las Instalaciones de la Policía Nacional. Los elementos
incautados o decomisados a los que se hace alusión en el artículo anterior, permanecerán en los lugares destinados, hasta la culminación del proceso
único de policía.
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CAPÍTULO XIII
Regulación del sistema único para el mejoramiento y prevención de los abusos en la actividad de policía
(Capítulo adicionado por el artículo 3 del Decreto 1007 de 2022)
Artículo 2.2.8.13.1. Sistema Único para el Mejoramiento y Prevención de los abusos en la actividad de Policía. El Sistema Único para el
Mejoramiento y Prevención de los abusos en la actividad de Policía debe entenderse, como la herramienta tecnológica a través de la cual se registran
todas las Peticiones, Quejas, Reclamos, Reconocimiento del Servicio Policial y/o Sugerencia (PQR2S), aplicativo que permite verificar en tiempo real las
actividades que realicen las autoridades de policía y el resultado de las mismas, en materia de seguridad y convivencia ciudadana, siempre que no
afecten operaciones policiales en desarrollo ni se contravenga la ley.
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Artículo 2.2.8.13.2. Administración del Sistema Único para el Mejoramiento y Prevención de los abusos en la actividad de Policía. El Sistema
Único para el Mejoramiento y Prevención de los abusos en la actividad de Policía será administrado por la Policía Nacional con el fin de reportar en
tiempo real las actividades que realicen las autoridades de policía y el resultado de las mismas, en materia de seguridad y convivencia ciudadana.
Parágrafo. La Policía Nacional como administrador del Sistema Único para el Mejoramiento y Prevención de los abusos en la actividad de Policía,
habilitará a la Procuraduría General de la Nación y la dotará de mecanismos (usuario de ingreso a la herramienta tecnológica) para verificar en tiempo
real los registros y gestiones adelantadas para la atención de Peticiones, Quejas, Reclamos, Reconocimiento del Servicio Policial y/o Sugerencia
(PQR2S).
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Artículo 2.2.8.13.3. Mecanismo de presentación y recepción de Peticiones, Quejas, Reclamos, Reconocimientos del Servicio Policial y
Sugerencias (PQR2S). Los ciudadanos podrán interponer las Peticiones, Quejas, Reclamos, Reconocimientos del Servicio Policial y/o Sugerencia
(PQR2S), a través de la página web de la Policía Nacional o de las Oficinas de Atención al Ciudadano (OAC), que se encuentran ubicadas en las
diferentes unidades policiales, direcciones, comandos de metropolitanas, departamentos de policía y escuelas de formación policial.
Las autoridades una vez recepcionen alguna Petición, Queja, Reclamo, Reconocimiento del Servicio Policial y/o Sugerencia (PQR2S) relativas a la
actividad de policía, deberán enviarla vía correo electrónico a la Oficina de Atención al Ciudadano de la Policía Nacional, según su jurisdicción. Para el
caso de autoridades de orden nacional la remitirán por el mismo medio a la Línea Directa de la Policía Nacional.
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Artículo 2.2.8.13.4. Comunicación y divulgación. Las Oficinas y Puntos de Atención al ciudadano de la Policía Nacional y de las alcaldías distritales y
municipales, propenderán porque la comunidad en general conozca la funcionalidad del Sistema Único para el Mejoramiento y Prevención de los abusos
en la actividad de Policía, siendo el canal de comunicación directo entre la ciudadanía y la Policía Nacional en lo que a Peticiones, Quejas, Reclamos,
Reconocimientos del Servicio Policial y/o Sugerencias (PQR2S) respecta.
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Artículo 2.2.8.13.5. Trabajo armónico entre autoridades. La Policía Nacional afianzará canales de comunicación con las distintas autoridades de
policía de cada jurisdicción, orientado a armonizar las relaciones y trabajo entre distintas entidades, procurando la atención oportuna y con calidad de las
Peticiones, Quejas, Reclamos, Reconocimientos del Servicio Policial y/o Sugerencia (PQR2S), relativas a la actividad de policía, permitiendo integrar,
centralizar y estandarizar la información disponible.
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Artículo 2.2.8.13.6. Soporte técnico de la Herramienta Tecnológica. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones o quien haga
sus veces acompañará a la Oficina de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de la Policía Nacional, quien prestará el soporte técnico que
garantice la interoperabilidad, seguridad, accesibilidad, usabilidad, datos abiertos, funcionalidad del Sistema, cobertura nacional, el acceso fácil y oportuno
a la ciudadanía, reporte en tiempo real de las actividades y resultados que efectúen las autoridades de policía, además que esta herramienta permita la
obtención de resultados estadísticos sobre la actividad de policía. La administración de la herramienta tecnológica estará en cabeza de la Policía
Nacional, actividad que podrá ser verificada por la Procuraduría General de la Nación.
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Artículo 2.2.8.13.7. Mejora continua. La Policía Nacional definirá las instancias donde se efectúe mejora continua de la información evidenciada en los
reportes estadísticos que arroje la herramienta tecnológica, a través de la cual se recepcionan Peticiones, Quejas, Reclamos, Reconocimientos del
Servicio Policial y/o Sugerencia (PQR2S) relativas al servicio de la Policía Nacional.
Con el fin de afianzar la gestión de los Comités Civiles de Convivencia, con antelación a cada sesión, las Oficinas de Atención al Ciudadano o los Puntos
remitirán de manera general la estadística de quejas y reclamos presentados en la jurisdicción, con ocasión a la actividad de policía.
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Artículo 2.2.8.13.8. Diseño e implementación del Sistema Único para el Mejoramiento y Prevención de los abusos en la actividad de Policía. El
diseño e implementación del sistema es responsabilidad de la Policía Nacional, para lo cual cumplirá con las siguientes funciones:
1. Desarrollar e implementar el Sistema Único para el Mejoramiento y Prevención de los abusos en la actividad de Policía, estableciendo su
funcionamiento y el mantenimiento del mismo.
2. Diseñar y establecer los medios que permitan la operación, registro, actualización y gestión de la información requerida por el Sistema.
3. Definir el procedimiento estándar que será utilizado para la operación, registro, actualización y gestión de la información que requiera el Sistema.
4. Establecer los procedimientos y protocolos de seguridad necesarios para garantizar la confiabilidad de la información, teniendo en cuenta aquellos
datos que deben ser reservados, y establecer los roles y accesos para la utilización del Sistema.
5. Hacer seguimiento a la operabilidad del Sistema.
6. Garantizar y facilitar el acceso a la información a los ciudadanos, a los organismos de control y a las entidades gubernamentales, teniendo en cuenta
los roles y accesos que se determinen para tal fin, así como las restricciones de reserva que impongan la Constitución Política y la Ley.
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CAPÍTULO XIV
Programa de educación y promoción del código
(Capítulo adicionado por el artículo 4 del Decreto 1007 de 2022)
Artículo 2.2.8.14.1. Implementación en los establecimientos educativos de preescolar, básica y media. Para efectos de lo previsto en el artículo 236
de la Ley 1801 de 2016, los establecimientos educativos de preescolar, básica y media deberán implementar en la Cátedra de la Paz, lo referente al
fomento de competencias que fortalezcan la cultura ciudadana y la convivencia, así como el respeto por las normas y las autoridades.
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Artículo 2.2.8.14.2. Articulación entre los Consejos de Seguridad y Convivencia y el Sistema Nacional de Convivencia Escolar. En los términos de
la Ley 1620 de 2013, los Comités de Convivencia Escolar, en sus niveles nacional y territorial, cuando los Consejos de Seguridad y Convivencia lo
requieran, compartirán información sobre los programas o estrategias que se adelanten con relación a la difusión e implementación de competencias que
fortalezcan la cultura ciudadana, la convivencia y el respeto por las normas y las autoridades.
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Artículo 2.2.8.14.3. Instituciones de Educación Superior. En desarrollo del principio de la autonomía universitaria, las instituciones de educación
superior podrán implementar los temas de competencias que fortalezcan la cultura ciudadana y la convivencia, así como el respeto por las normas y las
autoridades, en sus programas académicos y su modelo educativo, para lo cual podrán definir las acciones educativas que permitan a la comunidad
académica contar con espacios de aprendizaje, reflexión y diálogo para la convivencia.
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CAPÍTULO XV
Sistemas de videovigilancia y medios tecnológicos
(Capítulo adicionado por el artículo 5 del Decreto 1007 de 2022)
Artículo 2.2.8.15.1. Sistemas de videovigilancia. Entiéndase como sistemas de video vigilancia, cualquier medio tecnológico o de video fijo o móvil que
permita la gestión de múltiples dispositivos para el control local y remoto, con capacidad de captar, almacenar o procesar información, imágenes datos y
todo tipo de contenido auditivo o visual, de propiedad pública o privada que se encuentren instalados en espacio público, áreas comunes, lugares abiertos
al público o que siendo privados trasciendan a lo público.
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Artículo 2.2.8.15.2. Objetivo de los sistemas de video vigilancia o medios tecnológicos. Los sistemas de video vigilancia y los medios tecnológicos
tienen como objetivo procurar el control de espacios territoriales definidos, para garantizar las categorías jurídicas de seguridad, tranquilidad, ambiente y
salud pública; así como disuadir, prevenir y contrarrestar los comportamientos contrarios a la convivencia, facilitando obtención de pruebas para el
proceso único de policía.
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Artículo 2.2.8.15.3. Integración de los sistemas de video vigilancia o los medios tecnológicos fijos y móviles con la red de la Policía Nacional.
Los sistemas de video vigilancia o los medios tecnológicos considerados como públicos y de libre acceso en los términos del artículo 237 de la Ley 1801
de 2016, fijos y móviles se deben integrar con la red, plataforma o centro de gestión que para tal efecto disponga la Policía Nacional a partir de la entrada
en vigencia del presente decreto, permitiendo el acceso para visualizar, obtener, grabar los datos, cuando así se requiera para el cumplimiento de la
misión constitucional y legal.
Parágrafo 1°. Los sistemas de video vigilancia o los medios tecnológicos que tienen acceso a través de internet por medio de IP pública se integrarán
mediante la inscripción a la red de la Policía Nacional, la cual deberá contener todos los detalles técnicos, de seguridad, contacto y ubicación, a fin de
garantizar el acceso por demanda desde los centros de monitoreo. Dicho acceso deberá ser validado por funcionarios de la Policía Nacional en la ciudad
o municipio correspondiente para verificar la inscripción. La Policía Nacional establecerá los mecanismos necesarios para censar y verificar la integración
a la que se hace referencia.
Parágrafo 2°. Los sistemas de video vigilancia o medios tecnológicos que no poseen acceso a través de internet, se deben integrar a la red de la Policía
Nacional mediante la inscripción con información de contacto, características técnicas y ubicación del elemento, en la plataforma que para el efecto
desarrolle y disponga la Policía Nacional, a fin de garantizar el acceso cuando sea requerido para los efectos señalados en la Ley 1801 de 2016.
Parágrafo 3°. Las entidades territoriales deberán fortalecer la infraestructura de hardware y software, y ofrecer conectividad en los Sistemas Integrados
de Emergencia y Seguridad (SIES), a fin de permitir la integración de los sistemas de video vigilancia de su municipio y/o ciudad, con la red de la Policía
Nacional.
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Artículo 2.2.8.15.4. Para el enlace al que se hace referencia en el artículo 237 de la Ley 1801 de 2016, las personas naturales o jurídicas que instalen,
equipos para la vigilancia y seguridad privada deberán previamente registrarlos ante la red que para el efecto disponga la Policía Nacional, sin perjuicio de
los trámites propios que se deben surtir ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, y de lo establecido en el Código de Procedimiento
Penal.
Parágrafo. El enlace no implica vigilancia por parte de la Policía Nacional, ni el traslado a esa entidad de la responsabilidad atribuida a las personas
naturales y jurídicas encargadas de la vigilancia y seguridad de los lugares donde se encuentren los sistemas de video vigilancia y medios tecnológicos.
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CAPÍTULO XVI
Actuación administrativa migratoria
(Capítulo adicionado por el artículo 6 del Decreto 1007 de 2022)
Artículo 2.2.8.16.1. Actuación administrativa Migratoria Frente al cumplimiento de medidas correctivas por parte de extranjeros. Para efectos de
lo previsto en el artículo 183 de la Ley 1801 de 2016, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia - UANMC, podrá imponer medidas migratorias
a los extranjeros a quienes les haya sido impuesta orden de comparendo por comportamientos contrarios a la convivencia, o por haber incumplido las
medidas correctivas impuestas.
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Lo anterior también constituirá causal de inadmisión de extranjeros por parte de la autoridad migratoria. No obstante, cuando se trate de multas impuestas
por comportamientos contrarios a la convivencia, Migración Colombia podrá autorizar el ingreso del extranjero al país para facilitar su cumplimiento.
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CAPÍTULO XVII
De la orden de comparendo
(Capítulo adicionado por el artículo 7 del Decreto 1007 de 2022)
Artículo 2.2.8.17.1. Formas de la orden de comparendo. Para efectos de lo contemplado en el artículo 218 de la Ley 1801 de 2016, el documento
oficial se entenderá en forma física o virtual, y podrá ser consultado en la página que disponga la Policía Nacional para tal efecto.
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“LIBRO 2
PARTE 2
(…)
TÍTULO 9
ASPECTOS RELACIONADOS CON EL ESPACIO ULTRATERRESTRE
(modificado por artículo 1 Decreto 1064 de 2024 )
CAPÍTULO 1
Registro de objetos lanzados al espacio ultraterrestre
Artículo 2.2.9.1.1. Definiciones. Para los fines pertinentes de esta reglamentación se adoptan las siguientes definiciones:
Apogeo: Punto de la órbita de un satélite de la tierra situado a la máxima distancia del centro de la tierra.
Designación o Número de Registro: Es el número que, de manera cronológica, servirá para identificar cada uno de los objetos espaciales registrados.
Entidad del Registro: Entidad delegada por el Gobierno para llevar el registro de objetos lanzados al espacio ultraterrestre y encargada de notificar al
Ministerio de Relaciones Exteriores.
Estado de Lanzamiento: Es un Estado que lance o promueva el lanzamiento de un objeto espacial o un Estado desde cuyo territorio o desde cuyas
instalaciones se lance un objeto espacial.
Estado de Registro: Es un Estado de lanzamiento en cuyo registro se inscriba un objeto espacial.
Hora UTC: Hora universal coordinada. Es la hora en el meridiano de Greenwich.
Inclinación: Ángulo que forma el plano de la órbita de un satélite con el plano principal de referencia.
Objeto Espacial: Comprende el vehículo propulsor y las diferentes partes, componentes y carga útil que integran y constituyen el elemento físico
destinado a ser puesto en el espacio ultraterrestre.
Órbita: Trayectoria que describe, con relación a un sistema de referencia especificado, el centro de gravedad de un satélite, o de otro objeto espacial, por
la acción única de fuerzas naturales, fundamentalmente las de gravitación; por extensión, es la trayectoria que describe el centro de gravedad de un
cuerpo espacial por la acción de las fuerzas de origen natural y eventualmente por las fuerzas correctivas de poca energía ejercidas por un dispositivo de
propulsión, con el objeto de lograr y mantener la trayectoria deseada.
Perigeo: Punto de la órbita de un satélite de la tierra situado a la mínima distancia del centro de la Tierra.
Periodo nodal: Intervalo de tiempo comprendido entre dos pasos consecutivos de un satélite por el nodo ascendente de su órbita.
Periodo orbital: Intervalo de tiempo que transcurre entre dos pasos consecutivos de un satélite por un punto característico de su órbita.
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Registro: Es el conjunto de información que identifica un objeto espacial.
Vehículo de lanzamiento: Cohete utilizado para impulsar un objeto espacial desde la superficie de la Tierra al espacio ultraterrestre.
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Artículo 2.2.9.1.2. Objeto. Establecer las normas y procedimientos para efectuar el registro de objetos lanzados al espacio ultraterrestre, en cumplimiento
de la Ley 1569 del 2 de agosto de 2012.
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Artículo 2.2.9.1.3. Ámbito de aplicabilidad. Las disposiciones previstas en el presente Decreto Reglamentario se aplican a todas las entidades estatales
y privadas, nacionales y extranjeras, que efectúen o promueva el lanzamiento de un objeto al espacio ultraterrestre desde el territorio nacional o
extranjero.
Parágrafo 1°. La Fuerza Aérea Colombiana designará una dependencia y un procedimiento que permita que una entidad estatal y pública tenga acceso a
un proceso de registro de los objetos lanzados al espacio.
Parágrafo 2°. Cuando haya dos o más estados de lanzamiento, el contenido de cada registro y las condiciones en las que este se llevará a cabo serán
determinados por el Estado de registro interesado. En el caso de que Colombia acordara con otros estados para hacer un lanzamiento de objetos al
espacio exterior, se deben tener en cuenta los tratados y disposiciones internacionales al respecto.
Parágrafo 3°. Cuando se trate de lanzamiento de objetos en el territorio colombiano, las entidades deberán abstenerse de efectuar el lanzamiento, sin
haber efectuado previamente el registro correspondiente.
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Artículo 2.2.9.1.4. Entidad del Registro. Se designa como Entidad de Registro, a la Fuerza Aérea Colombiana (FAC), a quien se le confía la guarda de
la integridad de los datos. Dicha responsabilidad implica la creación, actualización, mantenimiento y administración de los datos de registro, así como la
emisión de informes y reportes a que haya lugar, que utilicen como fuente dichos registros.
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Artículo 2.2.9.1.5. Responsabilidades de la Entidad. La Entidad de Registro tendrá las siguientes responsabilidades:
1. Definir el formato a emplear con los requisitos mínimos exigidos para efectuar el registro.
2. Verificar la autenticidad y pertinencia de la información suministrada.
3. Expedir el certificado del registro correspondiente a la entidad interesada.
4. Informar al Ministerio de Relaciones Exteriores sobre los registros efectuados.
5. Realizar seguimiento, control y archivo de los registros formalizados.
6. Tener los registros a disposición del público o las entidades que los requieran.
7. Establecer los medios para la compilación de la información, así como para su custodia y seguridad informática.
8. Todas aquellas responsabilidades relacionadas con el registro.
Parágrafo 1°. Cuando se modifiquen o actualicen los registros, deberá surtirse comunicación formal al Secretario General de Naciones Unidas, de
manera concordante con este artículo.
Parágrafo 2°. Cada comunicación al Secretario General de las Naciones Unidas será enviada por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores.
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Artículo 2.2.9.1.6. Creación. Créase el “Registro Único Colombiano de Objetos Lanzados al Espacio Ultraterrestre” que de aquí en adelante habrá de
llamarse RUCOE, bajo responsabilidad de la Entidad del Registro.
Parágrafo. El acceso a la información consignada en este registro, será pública y de libre consulta.
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Artículo 2.2.9.1.7. Requisitos para el Registro. Serán aquellos definidos por la Entidad de Registro y que contengan como mínimo la siguiente
información:
1. Nombre del Estado o de los Estados de lanzamiento.
2. Una designación apropiada del objeto espacial o su número de registro.
3. Fecha y hora UTC prevista de lanzamiento.
4. Territorio o lugar del lanzamiento.
5. Parámetros orbitales básicos en kilómetros, minutos y grados:
i) Período nodal.
ii) Inclinación.
iii) Apogeo.
iv) Perigeo.
6. Función general del objeto espacial.
7. Objeto espacial.
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Artículo 2.2.9.1.8. Obligaciones del Solicitante. Serán obligaciones de la(s) entidad (es) que solicite(n) el registro:
1. Cumplir oportunamente con los requisitos establecidos por la Entidad de Registro.
2. Atender los requerimientos de información adicional solicitados por la Entidad de Registro.
3. Informar oportunamente a la Entidad de Registro sobre los cambios y/o actualizaciones de la información suministrada.
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Artículo 2.2.9.1.9. Información Preexistente. Las organizaciones, empresas o instituciones colombianas, que, a la fecha de entrada en vigor del
presente Decreto, contaren con información o registros sobre lanzamientos de los que trata el presente Decreto, están obligadas a comunicar tal
información a la Entidad de Registro, la cual, a su vez, podrá solicitar información complementaria que sea útil, necesaria o pertinente.
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Artículo 2.2.9.1.10. Remisión Normativa. Lo que no quede expresamente reglamentado dentro de este Decreto, pero que haga parte del “Convenio
sobre el Registro de Objetos Lanzados al Espacio Ultraterrestre”, suscrito en 1974, o sus modificaciones o enmiendas, se tomará de dicho convenio,
excepto en aquellos casos en que desconozca las leyes nacionales colombianas.
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Artículo 2.2.9.1.11. Lanzamientos Conjuntos. Cuando el lanzamiento se efectúe conjuntamente con otro o más Estados de lanzamiento se requerirá
que los mismos hagan parte del “Convenio sobre el Registro de Objetos Lanzados al Espacio Ultraterrestre”, suscrito en 1974.
Parágrafo. En caso de que, junto con Colombia, el lanzamiento haya sido realizado por más Estados, se obrará de acuerdo al artículo 11, numeral 2, del
‘Convenio sobre el Registro de Objetos Lanzados al Espacio Ultraterrestre’ del 12 de noviembre de 1974.
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Artículo 2.2.9.1.12. Registro Lanzamientos Conjuntos. En los casos de lanzamientos conjuntos de objetos espaciales se registrará cada uno de ellos por
separado en el Registro, sin menoscabo de los derechos y obligaciones de los Estados, los objetos espaciales quedarán inscritos, de conformidad con el
derecho internacional, incluidos los tratados pertinentes de Naciones Unidas, relacionados con el espacio ultraterrestre, en los registros correspondientes
del Estado responsable del objeto espacial en virtud del artículo VI del Tratado sobre el Espacio Ultraterrestre.
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CAPÍTULO 2
ACTIVIDADES ESPACIALES CONTROLADAS AL INTERIOR DEL TERRITORIO COLOMBIANO
Artículo 2.2.9.2.1. Objeto. Reglamentar las siguientes actividades espaciales controladas al interior del territorio colombiano, así:
a) Lanzamiento de vehículos orbitales.
b) Pruebas de vehículos orbitales.
c) Lanzamiento de vehículos suborbitales.
d) Pruebas de vehículos suborbitales.
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Artículo 2.2.9.2.2. Ámbito de Aplicación. Las disposiciones previstas en el presente Decreto se aplican a todas las personas naturales o jurídicas de
carácter público y privadas, nacionales y extranjeras, que efectúen o promuevan pruebas o el lanzamiento de objetos al espacio ultraterrestre desde el
territorio colombiano.
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Artículo 2.2.9.2.3. Designación. Desígnese a la Fuerza Aérea Colombiana como entidad encargada de supervisar, controlar y actualizar los
procedimientos para lanzamientos y pruebas de vehículos orbitales o suborbitales que sean lanzados sobre el territorio colombiano con la finalidad de que
estos no constituyan un riesgo para la seguridad y defensa nacional, la operación aérea y espacial, y la soberanía nacional.
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Artículo 2.2.9.2.4. Procedimiento. El procedimiento para el lanzamiento y pruebas de vehículos orbitales y suborbitales corresponde al siguiente:
a) Las personas naturales o jurídicas de carácter público y privadas, nacionales y extranjeras que requieran efectuar pruebas o lanzamientos de vehículos
orbitales y suborbitales desde el territorio colombiano, deberán diligenciar, a través de la página web de la Fuerza Aérea Colombiana, la solicitud para el
desarrollo de la actividad espacial controlada que se pretenda realizar.
La Fuerza Aérea Colombiana dispondrá el fácil acceso a los formatos vigentes para el diligenciamiento de la solicitud de ejecución de la actividad espacial
controlada al interior del territorio colombiano.
b) Una vez diligenciada en línea la solicitud, la Fuerza Aérea Colombiana determinará fechas y lugar de ejecución de la actividad espacial controlada,
cuando así se requiera de acuerdo con los riesgos asociados que se enuncian a continuación:
• Tipo de motor (certificado/experimental) y combustible a usar por el vehículo orbital o suborbital.
• Sistema de ignición y dispositivo de lanzamiento.
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• El perfil de vuelo previsto y la secuencia de eventos.
• Altura máxima prevista del lanzamiento y/o prueba.
• Rango mínimo de seguridad para disminuir los riesgos a la población civil e instalaciones cercanas.
• Impacto ambiental, incluido el ruido.
• Equipo de soporte (logística) y herramientas necesarias para una operación segura.
• Procedimiento en caso de emergencia.
• Coordinaciones efectivas con entidades de control de tránsito aéreo, y atención de emergencias como bomberos y demás organizaciones que sean
requeridas para la prueba.
c) Toda solicitud para la ejecución de una actividad espacial controlada será analizada por la Jefatura de Operaciones Espaciales de la Fuerza Aérea
Colombiana, respecto a los impactos ambientales, teniendo en cuenta que las actividades espaciales que se pretendan realizar al interior del territorio
colombiano, deben ser ejecutadas de tal manera que no genere efectos adversos al medio ambiente, tanto en la tierra como en el espacio exterior, de
acuerdo con las evaluaciones ambientales regidas por la normatividad vigente en Colombia y los acuerdos internacionales vigentes en materia espacial.
d) La solicitud elevada a la Fuerza Aérea Colombiana deberá cumplir con los requisitos establecidos, con el objeto de obtener la autorización
correspondiente para la ejecución de la actividad espacial controlada.
e) Cumplidos a satisfacción los requisitos antes señalados, la persona natural o jurídica de carácter público y privadas, nacional y extranjera responsable
de la ejecución de la actividad espacial controlada deberá presentar póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual por daños a terceros, que
ampare a la totalidad de los participantes ante situaciones de riesgo que puedan afectar su integridad.
f) La Fuerza Aérea Colombiana recibirá la documentación, únicamente cuando esta se encuentre completa. Cumplido lo anterior, la institución tendrá 15
días hábiles para su revisión y emitir el concepto favorable, de ser este procedente, para la ejecución de la actividad espacial controlada.
Cuando la solicitud lo amerite y se autorice el trasporte de personal y carga para la ejecución de la actividad espacial controlada, la Fuerza Aérea
Colombiana determinará las fechas y cantidades a transportar. Además, verificará y supervisará el correcto embalaje de las mercancías peligrosas, de
acuerdo con el Manual para el Transporte de Mercancías Peligrosas por vía Aérea para la Aviación de Estado (Mamep).
Si revisada la documentación por parte de la Fuerza Aérea Colombiana, y en caso de requerirse ajuste o corrección; la persona natural o jurídica que
solicita la ejecución de la actividad espacial controlada contará con un término de 15 días hábiles, contados a partir de la devolución de la documentación,
para que se subsanen o corrijan las novedades presentadas, término en el cual deberá radicarse nuevamente la solicitud ante la Fuerza Aérea
Colombiana, quien brindará al solicitante el respectivo concepto favorable, de ser este procedente, para la ejecución de la actividad espacial controlada.
El concepto favorable contará con una vigencia de 45 días calendario, tiempo en el cual deberá ejecutarse la actividad espacial controlada objeto de la
solicitud.
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TÍTULO 10 ALCANCE Y ACCESO A LA FASE DE REHABILITACIÓN INCLUSIVA
(Adicionado Por Decreto 2369 de 2019)
Artículo 2.2.10.1.Objeto. Definir el alcance y condiciones de acceso a los planes y programas y a la Fase de Rehabilitación Inclusiva para los miembros
de la Fuerza Pública y para los nuevos grupos poblacionales establecidos en el artículo 3° de la Ley 1471 de 2011, modificado por el artículo 248 de la
Ley 1955 de 2019, disponibles en la Dirección Centro de Rehabilitación Inclusiva (DCRI) del Ministerio de Defensa Nacional.
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Artículo 2.2.10.2.Alcance de los planes y programas de la fase de rehabilitación inclusiva. Los planes y programas definidos en la Fase de
Rehabilitación Inclusiva para las personas con discapacidad se aplicarán en consideración a las necesidades de estas y en cumplimiento del Modelo de
Gestión de Caso, establecidos en el documento Conpes 3591 de 2009 “Sistema de Rehabilitación Integral para la Fuerza Pública”
Parágrafo. El acceso a los planes y programas para los nuevos grupos poblacionales establecidos en el artículo 3° de la Ley 1471 de 2011, modificado
por el artículo 248 de la Ley 1955 de 2019, se realizará previa evaluación de necesidades individuales o colectivas cuando una cohorte así lo requiera, en
el marco de la disponibilidad presupuestal.
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Artículo 2.2.10.3. Acceso a la fase de rehabilitación inclusiva. Para efectos de la implementación del presente decreto, la Certificación de Discapacidad
será requisito para acceder a la Fase de Rehabilitación Inclusiva y será emitida de acuerdo con la Resolución 583 del 28 de febrero de 2018 del Ministerio
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de Salud y Protección Social “por la cual se implementa la Certificación de Discapacidad y el Registro de Localización y Caracterización de Personas con
Discapacidad”, modificada por la Resolución 246 del 31 de enero de 2019 del Ministerio de Salud y Protección Social “por la cual se modifica el artículo 25
de la Resolución 583 de 2018”, o en todo caso por aquella(s) norma(s) que modifique(n), adicione(n) o derogue(n) las referidas Resoluciones.
Parágrafo. Los miembros de la Fuerza Pública en actividad para poder acceder a la Fase de Rehabilitación Inclusiva, deberán contar con previa
autorización de su respectiva Fuerza.
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Artículo 2.2.10.4. Componentes. Los elementos constitutivos de la Fase de Rehabilitación Inclusiva, así como sus planes y programas serán diseñados
y prestados por la Dirección Centro de Rehabilitación Inclusiva (DCRI) del Ministerio de Defensa Nacional.
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TÍTULO 11
POLÍTICA DE ESTADO DE GRATUIDAD EN LA MATRÍCULA DE LAS ESCUELAS DE FORMACIÓN DE LAS FUERZAS MILITARES Y LA POLICÍA NACIONAL
Artículo 2.2.11.1. Objeto. El presente decreto tiene por objeto reglamentar parcialmente el artículo 27 de la Ley 2155 de 2021, por medio de la cual se
expide la Ley de Inversión Social y se dictan otras disposiciones, en lo referente a la implementación de la Política de Estado de Gratuidad en la Matrícula
Académica para el acceso a la educación superior, mediante los programas de pregrado de las Escuelas de Formación de las Fuerzas Militares de
Colombia y la Policía Nacional, para los jóvenes de las familias más vulnerables socioeconómicamente de acuerdo con la clasificación del Sisbén IV o la
herramienta de focalización que haga sus veces. Así como, establecer sus requisitos, beneficios, causales de pérdida de beneficios, fuentes de
financiación y la competencia para expedir reglamentos específicos, entre otras disposiciones.
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Artículo 2.2.11.2. Ámbito de aplicación. De acuerdo con el artículo 27 de la Ley 2155 de 2021, este beneficio va dirigido a los jóvenes de las familias
más vulnerables socioeconómicamente que ingresen y cursen programas de pregrado de las Escuelas de Formación de las Fuerzas Militares de
Colombia y de la Policía Nacional.
Parágrafo. Los valores por conceptos diferentes a la matrícula académica y los demás costos adicionales que deriven del proceso de educación serán
asumidos por el beneficiario.
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Artículo 2.2.11.3. Fuentes de financiación.La fuente de financiación para la Política de Estado de Gratuidad en la Matrícula académica para los jóvenes
de las familias más vulnerables socioeconómicamente y que accedan a los programas de pregrado de las Escuelas de Formación de las Fuerzas Militares
y la Policía Nacional se atenderá con los recursos del Presupuesto General de la Nación asignados a cada una de las Fuerzas Militares y Policía
Nacional.
Parágrafo 1°.Los recursos serán destinados al área de Educación de Ejército Nacional, Armada Nacional, Fuerza Aérea Colombiana y Dirección de
Educación Policial de la Policía Nacional.
Parágrafo 2°.Podrán ser tenidas en cuenta otras fuentes de financiación y/o programas del Gobierno nacional, entidades territoriales o a través de
programas de cooperación internacional, sin que se sustituya la fuente principal.
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Artículo 2.2.11.4. Periodos académicos financiados. La política de gratuidad en la educación superior financiará la matrícula académica por el número
de períodos de duración de los programas académicos de formación inicial técnica profesional, tecnológica y profesional universitaria en las instituciones
de Educación Superior de la Fuerza Pública de conformidad con lo registrado en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SNIES), y
acorde con los calendarios académicos.
Parágrafo. En ningún caso, la Política de Estado de Gratuidad en la Matrícula académica financiará periodos adicionales a los establecidos para el
programa académico en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SNIES) o aquellos que por pérdida
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Artículo 2.2.11.5. Duración del beneficio. El programa sólo cubrirá los costos de formación en pregrado de las Escuelas de Formación Profesional,
Técnica profesional y Tecnológica de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional por el tiempo de duración del programa académico.
Los valores de créditos académicos no incluidos en el programa regular no serán cubiertos por el programa y serán pagados por el estudiante.
Los beneficiarios tendrán gratuidad en la matrícula académica por el número de periodos de duración del programa académico de educación superior de
conformidad con lo registrado en el Sistema Nacional de la Información de Educación Superior (SNIES).
Parágrafo 1°. Los estudiantes que cumplan los requisitos para ser beneficiarios de la Política de Estado de Gratuidad en la matrícula académica que a la
fecha de entrada en vigencia de la presente sección ya se encuentren cursando periodos académicos, recibirán el beneficio mencionado, únicamente
durante el número de periodos que le resten para culminar el correspondiente programa, según registro SNIES.
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Parágrafo 2°. Los estudiantes beneficiarios de la Política de Estado de Gratuidad de la matrícula académica de las Escuelas de Formación de las
Fuerzas Militares y la Policía Nacional que inicien un nuevo plan de estudio en otro programa de pregrado recibirán los beneficios hasta por el número de
periodos que dejó de cursar en el programa inicial para el cual obtuvo el beneficio. Esta condición igualmente aplicará para las transferencias u otras
formas de tránsito académico entre instituciones de educación superior de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.
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Artículo 2.2.11.6. Beneficiarios. Los potenciales beneficiarios de la Política de Estado de Gratuidad en la Matricula académica serán identificados a
partir del año 2023, de acuerdo con la clasificación del Sisbén IV o la herramienta de focalización que haga sus veces, según el grupo y subgrupo que
para tal efecto establezca el Ministerio de Defensa Nacional en los reglamentos operativos diseñados para este fin de la siguiente manera:
1. Los jóvenes que hayan superado exitosamente los requisitos y procesos de selección e incorporación establecidos en las Fuerzas Militares y Policía
Nacional, siendo aptos para ingresar a los programas de pregrado de las Escuelas de Formación Profesional, Técnica profesional y Tecnológica de las
Fuerzas Militares y Policía Nacional.
2. Los alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, así como los estudiantes de las escuelas de Formación
de Oficiales y Patrulleros de la Policía Nacional que se encuentren matriculados y cursando programas de formación técnica profesional, tecnológica y
profesional universitaria.
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Artículo 2.2.11.7. Requisitos. Serán beneficiarios de la política de gratuidad en la matrícula académica los estudiantes que cumplan los siguientes
requisitos:
1. Ser colombiano.
2. Ser matriculado en un programa académico de pregrado (técnico, tecnológico o universitario) de las Escuelas de Formación de las Fuerzas Militares y
la Policía Nacional.
3. Pertenecer a las familias más vulnerables socioeconómicamente con clasificación del Sisbén IV o la herramienta de focalización que haga sus veces.
4. No tener título profesional universitario ni de postgrado de cualquier Institución.
5. Cumplir con los demás requisitos de ingreso inherentes a la carrera militar y policial.
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Artículo 2.2.11.8. Beneficios. Los estudiantes que cumplan con los requisitos señalados en el artículo 2.2.11.7 del presente decreto serán beneficiarios
únicamente del cubrimiento del 100% del valor de la matrícula académica de los programas de formación técnica profesional, tecnológica y profesional
universitaria, liquidada por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, sin incluir otros créditos académicos y/o cobros complementarios.
El valor de la matrícula académica corresponderá a aquella que resulte de lo establecido en la normatividad interna de las Fuerzas Militares y la Policía
Nacional.
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Artículo 2.2.11.9.Causales de pérdida de beneficios. El beneficio de que trata el presente decreto se perderá en los siguientes casos:
1. Cuando se evidencie que un beneficiario del programa accedió al mismo con información no veraz y/o con documentación alterada.
2. Por expresa voluntad del beneficiario o sus padres si es menor de edad, la cual será comunicada por escrito a la Escuela de Formación.
3. Por pérdida de la calidad de estudiante en las Instituciones de Educación Superior de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, de acuerdo con lo
establecido en el Manual Académico o documento que haga sus veces. En este caso, el estudiante no podrá acceder prontamente a programas
educativos en las diferentes Escuelas de Formación de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.
4. Cuando el alumno de la Escuela de Formación supere el número de los periodos académicos del programa educativo, indistintamente de la causa que
lo generó. Los costos de los periodos académicos que excedan el tiempo inicial del programa y que hagan falta para culminar el pregrado, no serán
cubiertos por el programa de que trata el presente decreto.
5. Por pérdida de la condición de vulnerabilidad de conformidad con la clasificación Sisbén IV grupos A, B y C y subgrupos identificados con letra y
número.
6. No contar con la aptitud psicofísica definida a través de la normatividad vigente dentro de cada una de las Escuelas de Formación de las Fuerzas
Militares y la Policía Nacional.
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Artículo 2.2.11.10. Reglamentos. El Ministerio de Defensa Nacional expedirá y mantendrá actualizados los reglamentos que regirán la operación,
implementación, sostenibilidad, gradualidad, así como las condiciones y fechas de giro de los recursos a las Instituciones de Educación Superior de la
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Fuerza Pública.
Los reglamentos deberán ser adoptados y adecuados a las necesidades internas de las Escuelas de Formación de las Fuerzas Militares y la Policía
Nacional.
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PARTE 3
FUERZAS MILITARES
TÍTULO 1
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO 1
ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL
SECCIÓN 1
DE LA CLASIFICACIÓN
Artículo 2.3.1.1.1.1. Oficiales Especialista del Cuerpo de Vuelo de la Fuerza Aérea. Los oficiales especialistas de vuelo, en la Fuerza Aérea se clasifican en:
a) Oficiales de Defensa Aérea;
b) Oficiales de Inteligencia Técnica Aérea;
c) Oficiales Navegantes;
d) Oficiales Pilotos Aeronaves Remotamente Pilotadas.
e) Oficiales Espaciales.
Parágrafo. Para los Oficiales de la Fuerza Aérea que fueron cambiados al Cuerpo de Vuelo en razón de la clasificación de especialidades de vuelo
dispuesta mediante el presente artículo, será suficiente acreditar el cumplimiento de los requisitos para ascenso exigidos según su clasificación en el
respectivo cuerpo de origen.
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Artículo 2.3.1.1.1.2. Especialidades de Oficiales y Suboficiales del Cuerpo de Seguridad y Defensa de Bases Aéreas. Las especialidades
correspondientes a los Oficiales y Suboficiales del Cuerpo de Seguridad y Defensa de Bases Ae´reas se clasifican como:
a) Inteligencia;
b) Defensa de Bases Aéreas.
(Decreto 1495 de 2002 artículo 2°)
Artículo 2.3.1.1.1.3.Especialidades de Oficiales del Cuerpo Logístico. Los Oficiales del Cuerpo Logístico de las Fuerzas Militares tendrán las siguientes
especialidades:
a) En el Ejército:
1. Armamento.
2. Intendencia.
3. Transportes.
4. Talento Humano
5. Acción integral.
b) En la Armada:
1. Administración Marítima.
2. Armamento.
3. Oceanografía.
4. Propulsión.
5. Sistemas.
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c) En la Fuerza Aérea:
1. Abastecimiento Aeronáutico
2. Administración Aeronáutica
3. Armamento Aéreo
4. Mantenimiento Aeronáutico
5. Telecomunicaciones
6. Talento Humano
7. Acción integral.
Parágrafo. Los Oficiales del Cuerpo Logístico a quienes con anterioridad al 30 de julio de 2002 (entrada en vigencia del Decreto 1495 de 2002) se les
haya autorizado la especialidad de Operaciones Sicológicas de acuerdo con lo establecido con el artículo 5° del Decreto 989 de 1992, continuarán con los
derechos adquiridos, para todos sus efectos”.
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Artículo 2.3.1.1.1.4. Especialidades de los Oficiales del Cuerpo Administrativo de las Fuerzas Militares. Los Oficiales del Cuerpo Administrativo de
las Fuerzas Militares tendrán las siguientes especialidades:
a) Ciencias de la Salud;
b) Derecho y Ciencias Políticas;
c) Economía, Administración y Contaduría;
d) Ciencias Religiosas;
e) Ingeniería y Arquitectura;
f) Comunicación Social;
g) Biología Marina;
h) Ciencias de la Educación;
i) Matemáticas y Ciencias Naturales.
(Decreto 1495 de 2002 artículo 4, modificado por el artículo 1° del Decreto 4494 de 2005)
Artículo 2.3.1.1.1.5.Suboficiales de las Armas del Ejército. Los Suboficiales de las armas en el Ejército se clasifican dentro de las modalidades y
características de: la Infantería, la Caballería, la Artillería, los Ingenieros, la Aviación, la Inteligencia, las Comunicaciones y las Fuerzas Especiales”.
T E X T O C O R R E S P O N D I E N T E A [Mostrar]
L E G I S L A C I Ó N A N T E R I O R [Mostrar]
Artículo 2.3.1.1.1.6. Especialidades de los Suboficiales del Cuerpo de Mar. Los Suboficiales del Cuerpo de Mar tendrán las siguientes
especialidades:
a) Armas navales;
b) Aviación naval;
c) Ciencias del mar;
d) Comunicaciones electromagnéticas;
e) Contramaestre;
f) Infantería de Marina;
g) Navegación y señales;
h) Sistemas de propulsión y electricidad;
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i) Submarinista.
(Decreto 1495 de 2002 artículo 6°)
Artículo 2.3.1.1.1.7. Especialidades de Suboficiales del Cuerpo Técnico Aeronáutico de la Fuerza Aérea. Los Suboficiales del Cuerpo Técnico
Aeronáutico de la Fuerza Aérea, tendrán las siguientes especialidades:
a) Abastecimiento Aeronáutico;
b) Comunicaciones Aeronáuticas;
c) Electrónica Aeronáutica;
d) Mantenimiento Aeronáutico.
(Decreto 1495 de 2002 artículo 7°)
Artículo 2.3.1.1.1.8.Especialidades de Suboficiales del Cuerpo Logístico de las Fuerzas Militares. Los Suboficiales del Cuerpo Logístico de las Fuerzas
Militares, tendrán las siguientes especialidades:
a) En el Ejército:
1. Armamento
2. Intendencia
3. Sanidad
4. Transportes
5. Talento Humano
6. Acción Integral.
b) En la Armada:
1. Administración
2. Mayordomía
3. Sanidad.
c) En la Fuerza Aérea:
1. Administración
2. Sanidad
3. Telemática
4. Transportes
5. Talento Humano
6. Acción integral.
Parágrafo. Por necesidades del servicio la anterior clasificación podrá ser ampliada previa presentación que los Comandantes de Fuerza efectúen al
Comandante General de las Fuerzas Militares exponiendo las razones que motiven las nuevas especialidades, para aprobación del Gobierno”.
T E X T O C O R R E S P O N D I E N T E A [Mostrar]
L E G I S L A C I Ó N A N T E R I O R [Mostrar]
Artículo 2.3.1.1.1.9. Cambio de Fuerza, Arma, Cuerpo y/o Especialidad. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que dentro de los límites
jerárquicos establecidos en el Artículo 25 del Decreto 1790 de 2000, soliciten cambiar de Fuerza, Arma, Cuerpo y/o Especialidad deberán acreditar los
siguientes requisitos para efectos de la autorización por parte de la autoridad administrativa correspondiente:
a) Capacidad psicofísica para la nueva Fuerza, Arma, Cuerpo y/o Especialidad;
b) Presentación del Título Profesional, Técnico o Tecnológico, que acredite la idoneidad del Oficial o Suboficial para desempeñarse en la nueva actividad,
cuando sea del caso;
c) No haber sido sancionado penal ni disciplinariamente durante los últimos tres (3) años de servicio y estar clasificado en lista 1, 2 o 3;
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d) Concepto del jefe inmediato y del Jefe de Recursos Humanos o Desarrollo Humano de la Fuerza;
e) Cuando se trate de cambio de Fuerza, concepto previo de los Comandos de Fuerza interesados.
(Decreto 1495 de 2002 artículo 9°)
SECCIÓN 2.
DEL ESCALAFÓN
Artículo 2.3.1.1.2.1. Escalafón Militar. Los Comandos de Fuerza elaborarán anualmente los Escalafones Regulares y Complementarios de Oficiales y
Suboficiales, clasificados por Arma, Cuerpo y Especialidad. El Comando General de las Fuerzas Militares elaborara un Escalafón General integrado de las
Fuerzas.
(Decreto 1495 de 2002 artículo 10)
Artículo 2.3.1.1.2.2. Requisitos para Ingreso al Escalafón Complementario. Para ingresar al Escalafón Complementario, los Oficiales deberán reunir
los siguientes requisitos:
a) Solicitud escrita dirigida al Comandante de la Fuerza, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha en que, cumpla el tiempo mínimo de servicio
en el grado;
b) Clasificación en lista 1, 2 o 3 en los tres (3) años anteriores a la solicitud de escalafonamiento;
c) Aptitud psicofísica;
d) Existencia de la necesidad de sus servicios en el Arma o Cuerpo respectivo, de acuerdo al escalafón de cargos, debidamente certificada por el
Comandante de la Fuerza;
e) Concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa.
Parágrafo. El cambio de Escalafón se dispondrá´ por decreto del Gobierno.
(Decreto 1495 de 2002 artículo 11)
SECCIÓN 3.
DEL INGRESO ASCENSO Y FORMACIÓN DE LOS OFICIALES Y SUBOFICIALES
Artículo 2.3.1.1.3.1. Periodo de Prueba. El concepto favorable de que trata el artículo 35 del Decreto 1790 de 2000, será´ emitido por la Junta
Clasificadora de cada Fuerza, con base en el concepto enviado a los Departamentos o Direcciones de personal por los Comandantes respectivos, dentro
del mes siguiente al cumplimiento del periodo de prueba o cuando por deficiencia, falta de adaptación y de condiciones para el desempeño en el cargo,
así´ lo amerite.
(Decreto 1495 de 2002 artículo 12)
Artículo 2.3.1.1.3.2. Procedencia de los Oficiales del Cuerpo Administrativo. Los Suboficiales en servicio activo que reúnan las condiciones
señaladas en el Artículo 36 del Decreto 1790 de 2000, para su Escalafonamiento como Oficiales del Cuerpo Administrativo, deberán cumplir los siguientes
requisitos:
a) Solicitud escrita al respectivo Comando de Fuerza.
b) Encontrarse dentro de los límites de edad establecidos para el respectivo grado en el artículo 105 del Decreto 1790 de 2000.
(Decreto 1495 de 2002 artículo 13)
Artículo 2.3.1.1.3.3. Escalafonamiento de Profesionales en el Cuerpo Administrativo. Los aspirantes a Oficiales del Cuerpo Administrativo a que se
refiere el Artículo 37 del Decreto 1790 de 2000, deberán reunir los siguientes requisitos generales para su escalafonamiento:
a) Acreditar el título universitario correspondiente;
b) Someterse a las pruebas y exámenes de idoneidad que determine el respectivo Comando de Fuerza;
c) Acreditar antecedentes de honorabilidad y condiciones personales compatibles con la Institución Militar;
d) Ser menor de treinta (30) años de edad.
e) Realizar y aprobar un curso de orientación militar con duración mínima de 12 semanas de acuerdo con la Directiva expedida por el respectivo
Comando de Fuerza;
f) Aptitud psicofísica;
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g) Concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa.
Parágrafo 1°. Los médicos egresados de la Facultad de Medicina de la Universidad Militar que acrediten haber adelantado durante el transcurso de la
carrera, un curso de orientación militar o su equivalente, podrán escalafonarse sin cumplir con el requisito de que trata el literal e) del presente artículo.
Parágrafo 2°. Los profesionales que no acrediten la especialización, maestría o doctorado serán escalafonados en el grado de Subteniente o Teniente de
Corbeta sin ninguna antigüedad.
Parágrafo 3°. Los profesionales que acrediten especialización, maestría o doctorado serán escalafonados en el grado de Teniente o Teniente de Fragata
sin ninguna antigüedad y su edad límite de ingreso será´ hasta de treinta y cinco (35) años.
(Decreto 1495 de 2002 artículo 14)
Artículo 2.3.1.1.3.4. Escalafonamiento de Profesionales como Oficiales de las Armas y del Cuerpo Logístico en el Ejercito; del Cuerpo Ejecutivo
y del Cuerpo Logístico en la Armada; del Cuerpo de Vuelo, del Cuerpo de Seguridad y Defensa de Bases Aéreas y, del Cuerpo Logístico en la
Fuerza Aérea. Los aspirantes a oficiales a que se refiere el Artículo 38 del Decreto 1790 de 2000, para su Escalafonamiento como Subteniente o Teniente
de Corbeta, deberán acreditar para su aceptación los siguientes requisitos:
a) Acreditar el título profesional correspondiente;
b) Someterse a las pruebas y exámenes de idoneidad que determine el respectivo Comando de Fuerza;
c) Acreditar antecedentes de honorabilidad comprobados y condiciones morales compatibles con la Institución Militar;
d) Ser menor de veintiséis (26) años de edad;
e) Realizar y aprobar un curso de formación y capacitación, en la respectiva escuela de formación, de acuerdo con directiva expedida por el respectivo
Comando de Fuerza;
f) Aptitud psicofísica.
g) Concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares.
(Decreto 1495 de 2002 artículo 15)
Artículo 2.3.1.1.3.5. Selección de Suboficiales para Escuelas de Formacio´n de Oficiales. Los Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo
a que se refiere el Artículo 42 del Decreto 1790 de 2000, para ser aceptados como alumnos de las escuelas de formación de oficiales, requieren acreditar
los siguientes requisitos:
a) Ser seleccionado por el respectivo Comando de Fuerza;
b) Haber sido clasificado durante todo el tiempo de la carrera como Suboficial en lista número 1, 2 o 3 de acuerdo con el Reglamento de Evaluación y
Clasificación para el Personal de las Fuerzas Militares y no haber sufrido sanción disciplinaria;
c) Cumplir los requisitos para ingreso exigidos en el prospecto de la respectiva Escuela de Formación de Oficiales, con excepción de la edad, cuyo límite
se amplía hasta los veinticuatro (24) años.
(Decreto 1495 de 2002 artículo 16)
Artículo 2.3.1.1.3.6. Condición de los Suboficiales Alumnos. Los Suboficiales que se destinen en comisión de estudios a las Escuelas de Formación
de Oficiales, mientras permanezcan en ellas, tendrán la categoría de alumnos del respectivo instituto para efectos de uso de uniformes, denominaciones y
nombramientos previstos en su reglamento de régimen interno, pero mantendrán la calidad de Suboficiales para efectos de sueldos, primas y
prestaciones sociales, así´ como para la aplicación del Código Penal Militar, del Reglamento de Régimen Disciplinario y demás disposiciones que regulen
la carrera del Suboficial.
(Decreto 1495 de 2002 artículo 17)
Artículo 2.3.1.1.3.7. Evaluación y Clasificación para Ascenso. Los Suboficiales a que se refiere el artículo anterior serán evaluados y clasificados
como Suboficiales alumnos conforme lo estipula el Reglamento de Evaluación y Clasificación para el Personal de las Fuerzas Militares, y podrán
ascender dentro del escalafón de Suboficiales durante su permanencia en las escuelas militares. En el evento que el Suboficial no alcance los logros para
ascender a Oficial, retornara al escalafón de Suboficiales, por término de comisión.
(Decreto 1495 de 2002 artículo 18)
Artículo 2.3.1.1.3.8. Obligatoriedad de Prestación del Servicio. El Suboficial que ingrese al escalafón de Oficiales después de haber cursado estudios
en comisión de estudios en la correspondiente Escuela de Formación, tendrá´ la obligación de servir en la nueva jerarquía por un tiempo igual al doble del
que hubiere durado la comisión.
(Decreto 1495 de 2002 artículo 19)
Artículo 2.3.1.1.3.9. Ascenso al Primer grado de la Carrera. En desarrollo de lo dispuesto en el Artículo 44 del Decreto 1790 de 2000, los Comandantes
de Fuerza, propondrán al Comando General de las Fuerzas Militares, el ascenso al grado de Subteniente o Teniente de Corbeta de los alumnos que
hayan cursado y aprobado los estudios reglamentarios.
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El Comando General preparara el proyecto de decreto respectivo con base en las normas de integración que se fijan en el artículo siguiente, y lo remitirá´
para su aprobación y trámite al Ministerio de Defensa.
En el caso de los cursos de formación de Suboficiales, los Directores o Comandantes de las Escuelas o Unidades que los adelanten, elevarán la
propuesta de ascenso a Cabo Tercero, Marinero Segundo o Aerotécnico, al respectivo Comando de Fuerza, en donde previa verificación de que las
personas propuestas han adelantado y aprobado los cursos reglamentarios, se producirá´ la disposición administrativa correspondiente.
(Decreto 1495 de 2002 artículo 20)
Artículo 2.3.1.1.3.10. Integración del Decreto de Ascenso a Subtenientes o Tenientes de Corbeta. Para el ascenso al grado de Subteniente o
Teniente de Corbeta de los alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales, propuestos al efecto por los respectivos Directores o Comandantes, se
expedirá´ un solo Decreto que estará´ encabezado por el Alférez de la Escuela Militar, el Guardiamarina de la Escuela Naval y el Alférez de la Escuela de
Aviación, que haya obtenido el primer puesto en su promoción.
Estas tres primeras posiciones del Decreto se rotarán entre las fuerzas, siguiendo el orden de antigüedad de las mismas, de manera que en cada
promoción el primer lugar corresponda a una Fuerza diferente.
Del cuarto puesto en adelante, el orden de colocación de los Oficiales se determinara mediante el siguiente procedimiento: se divide el factor cien (100)
por el número de graduados de cada escuela, para obtener tres (3) cocientes de tres (3) decimales, sin aproximaciones. Estos tres (3) cocientes se toman
como “base” y “razón” de sendas progresiones aritméticas, cuyos resultados parciales se van asignando en riguroso orden a los candidatos de la
respectiva escuela, a partir del segundo.
Concluida la anterior operación, se procede a la integración de los tres (3) listados intercalándolos entre si´, en el orden ascendente determinado por los
correspondientes valores numéricos. En caso de identidad entre estos valores, la intercalación de los respectivos nombres se hará´ con base en la
antigüedad de las Fuerzas (Eje´rcito, Armada y Fuerza Aérea).
(Decreto 1495 de 2002 artículo 21)
Artículo 2.3.1.1.3.11. Antigüedad de los Ascendidos. La antigüedad en el grado de los Oficiales ascendidos conforme a las normas de los artículos
anteriores, será´ la determinada por el orden en que resulten colocados en el respectivo Decreto.
(Decreto 1495 de 2002 artículo 22)
Artículo 2.3.1.1.3.12. Prelación en Ascensos por Listas de Clasificación. Para los efectos del Artículo 49 del Decreto 1790 de 2000 y en concordancia
con el Artículo 65 del Decreto 1799 de 2000, determi´nase el orden de prelación en los ascensos así´:
a) Siempre que existan las correspondientes vacantes, según el escalafón de cargos y las necesidades institucionales lo permitan, quienes sean
clasificados para ascenso en lista número 1, 2 y 3 serán ascendidos dentro del mes de junio o diciembre (Oficiales) y marzo o septiembre (Suboficiales)
en que cumplan antigüedad para tal fin. En todo caso, el ascenso de los clasificados en lista número 1 debe producirse antes que el de los clasificados en
lista número 2 y el de estos, antes que el de los clasificados en lista número 3, siguiendo al efecto uno cualquiera de los siguientes procedimientos:
1. Ascendiendo a los clasificados en lista número 2 con una fecha posterior a la de los clasificados en lista número 1 y a los clasificados en lista número 3
con una fecha posterior a los clasificados en lista número 2. En ambos casos, la diferencia de fechas puede ir desde uno (1) hasta quince (15) días a
juicio de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa si se trata de Oficiales o de los Comandos de Fuerza si se trata de Suboficiales.
2. Cuando las circunstancias de tiempo no permitan la aplicación del procedimiento anterior, la prelación para ascenso de que trata este artículo se
obtendrá´ mediante la expedición de tres (3) disposiciones diferentes, aunque todas produzcan la novedad de ascenso con la misma fecha, la primera de
las cuales incluirá´ a los clasificados en lista número 1 la segunda a los clasificados en lista número 2 y la tercera a los clasificados en lista número 3
respetando dentro de cada grupo la antigüedad del grado anterior.
a) Quedará´ inhabilitado para ascenso el personal que se encuentre en las condiciones establecidas en el artículo 66 del Decreto-ley 1799 de 2000.
(Decreto 1495 de 2002 artículo 23)
Artículo 2.3.1.1.3.13. Tiempo Mínimo de Servicio en Unidades para Suboficiales. Para ascender al grado inmediatamente superior, los Suboficiales
de las Fuerzas Militares deberán acreditar un tiempo mínimo, de un (1) año de servicio en cada grado, en cargos que correspondan a su especialidad, en
unidades terrestres, navales y aéreas, desde el grado de Cabo Tercero, Marinero Segundo o Aerotécnico, hasta el grado de Sargento Segundo, Suboficial
Segundo o Suboficial Técnico Segundo.
(Decreto 1495 de 2002 artículo 24)
Artículo 2.3.1.1.3.14. Requisitos para Ejercer Comandos y Tiempos Mínimos. Los tiempos mínimos de mando de que tratan los artículos: 56, 57, 58,
59, 60, 61 y 62 del Decreto 1790 de 2000, comenzarán a contarse a partir de la fecha en que el Oficial haga su presentación en la respectiva unidad,
repartición o dependencia. Los tiempos de embarco de que trata el artículo 59 del decreto antes citado, sólo se cumplirán cuando el oficial preste sus
servicios a bordo de buques incorporados a una Fuerza Naval o, cuando participe como inspector y/o tripulación en las pruebas de puerto y mar, de
unidades a ser incorporadas a la Fuerza Naval Operativa de la Armada Nacional.
(Decreto 1495 de 2002 artículo 25)
Artículo 2.3.1.1.3.15. Otras formas de Cumplir con el Tiempo Mínimo de Mando. El personal que se encuentre en la situación prevista en el parágrafo
2° del artículo 62 del Decreto 1790 de 2000, que pierda el semestre o año lectivo respectivo, en la universidad donde adelanta estudios, perderá´ también,
el derecho a que se le abone el tiempo como mando de tropa, sin perjuicio de la acción disciplinaria correspondiente.
(Decreto 1495 de 2002 artículo 26)
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Artículo 2.3.1.1.3.16. Curso de Altos Estudios Militares. El Curso de Altos Estudios Militares de que trata el artículo 5° de la Ley 1405 de 2010 será
realizado en la Escuela Superior de Guerra de Colombia. El programa académico del Curso será preparado por dicha Escuela y aprobado por el
Comando General de las Fuerzas Militares.
Para efectos de ingreso al Curso, el Coronel o Capitán de Navío, deberá llenar además de los requisitos del artículo 5° de la Ley 1405 de 2010, los
siguientes:
a) Haber sido clasificado en lista 1, 2 o 3 para ascenso al grado de Coronel o Capitán de Navío y haberse mantenido en esta lista de clasificación durante
los años de permanencia en dicho grado;
b) Ser propuesto por el respectivo Comandante de Fuerza, previo estudio de las condiciones profesionales, morales e intelectuales del candidato;
c) Contar con el concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional;
d) La selección de candidatos al curso se efectuará de acuerdo con el “Reglamento de selección de candidatos para el Curso de Altos Estudios Militares”,
promulgado por el Comando General de las Fuerzas Militares.
(Decreto 3826 de 2010 artículo 1°)
Artículo 2.3.1.1.3.17. Curso Integral de Defensa Nacional. El Curso Integral de Defensa Nacional de que trata el parágrafo del artículo 5° de la Ley
1405 de 2010, será realizado en la Escuela Superior de Guerra de Colombia. El programa académico del Curso será preparado por dicha Escuela y
aprobado por el Comando General de las Fuerzas Militares.
Para efectos de ingreso al Curso, el Coronel o Capitán de Navío del Cuerpo Administrativo o de Justicia Penal Militar, deberá llenar además de los
requisitos del parágrafo del artículo 5° de la Ley 1405 de 2010, los siguientes:
a) Haber sido clasificado en lista 1, 2 o 3 para ascenso al grado de Coronel o Capitán de Navío y haberse mantenido en esta lista de clasificación durante
los años de permanencia en dicho grado;
b) Ser propuesto por el respectivo Comandante de Fuerza, previo estudio de las condiciones profesionales, morales e intelectuales del candidato;
c) Contar con el concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional;
d) La selección de candidatos al Curso Integral de Defensa Nacional se efectuará de acuerdo con el procedimiento que para el efecto expida cada
Comando de Fuerza.
(Decreto 3826 de 2010 artículo 2°)
Artículo 2.3.1.1.3.18. Cursos de Capacitación. La programación académica de los cursos de capacitación de que trata el Artículo 70 del Decreto 1790
de 2000, deberá´ ser propuesta por cada uno de los Comandos de Fuerza para aprobación del Comando General de las Fuerzas Militares.
Parágrafo. Los Oficiales del Cuerpo Administrativo, para ascenso a los grados de Capitán o Teniente de Navío y de Mayor o Capitán de Corbeta, deberán
realizar un curso de capacitación con una duración máxima de ocho (8) semanas.
(Decreto 1495 de 2002 artículo 28)
Artículo 2.3.1.1.3.19. Especialidades de Combate. Para adquirir una especialidad de combate, previa al ingreso a los cursos de capacitación de que
trata el artículo 70 del Decreto 1790 de 2000, fíjense los siguientes cursos:
a) Para Oficiales de las Armas del Eje´rcito:
1. Combate Urbano.
2. Contraguerrillas.
3. Fuerzas Especiales.
4. Inteligencia.
5. Lancero.
6. Paracaidista Militar.
7. Operaciones psicológicas.
b) Para Oficiales del Cuerpo Ejecutivo de Infantería de Marina de la Armada:
1. Combate Fluvial.
2. Comando Submarino.
3. Contraguerrillas.
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4. Fuerzas Especiales.
5. Inteligencia.
6. Lancero.
7. Paracaidista Militar.
8. Reconocimiento anfibio y demoliciones submarinas.
c) Para Oficiales del Cuerpo de Seguridad y Defensa de Bases Aéreas de la Fuerza Aérea:
1. Antisecuestro de Aeronaves.
2. Armas Antiaéreas.
3. Contraguerrilla.
4. Curso de Rescate en Combate.
5. Fuerzas Especiales.
6. Inteligencia.
7. Lancero.
8. Paracaidista Militar.
Parágrafo 1°. La anterior enumeración de especialidades de Combate podrá´ ser modificada o ampliada por el Comando General de las Fuerzas
Militares, con base en las necesidades de tecnificación de las mismas.
Parágrafo 2°. Las especialidades de Combate antes citadas se podrán adquirir en Escuelas o Unidades de las Fuerzas Militares de Colombia, o en
instituciones militares del exterior.
(Decreto 1495 de 2002 artículo 29)
Artículo 2.3.1.1.3.20. Cursos y Exámenes para Ascenso de Suboficiales. Para ingresar al escalafón de Suboficiales y ascender dentro de él, los
interesados deben adelantar cursos de formación y capacitación, o presentar exámenes de competencia profesional, con base en directivas y programas
preparados por los Comandos de Fuerza, los cuales deben contemplar por lo menos los siguientes cursos:
a) De “Formación Profesional”, para quienes aspiren a ingresar a las Fuerzas Militares como Cabos Terceros, Marineros Segundos o Aerotécnicos;
b) De “Capacitación Intermedia”, como requisito para ascenso al grado de Cabo Primero, Suboficial Tercero o Suboficial Técnico Tercero;
c) De “Capacitación Avanzada” como requisito para ascenso al grado de Sargento Viceprimero, Suboficial Primero o Suboficial Técnico Primero,
Parágrafo. Los Suboficiales que con anterioridad a la vigencia del Decreto-ley 1790 de 2000, ingresaron al escalafón de suboficiales como Cabo
Segundo, Marinero o Técnico Cuarto, continuarán adelantando el curso de “Capacitación Intermedia” como requisito para ascenso al grado de Sargento
Segundo, Suboficial Segundo o Suboficial Técnico Segundo. Así´ mismo, el curso de “Capacitación Avanzada” como requisito para ascenso al grado de
Sargento Primero, Suboficial Jefe o Suboficial Técnico Subjefe.
(Decreto 1495 de 2002 artículo 30)
Artículo 2.3.1.1.3.21. Especialidad de Combate para los Suboficiales. Las especialidades de combate a que se refiere el parágrafo 2° del artículo 54
del Decreto 1790 de 2000, como requisito para ascenso al grado de Sargento Segundo de las Armas en el Eje´rcito, Suboficial Segundo de Infantería de
Marina en la Armada y Técnico Segundo del Cuerpo Técnico de Seguridad y Defensa de Bases Aéreas en la Fuerza Aérea, serán las mismas
establecidas para los Oficiales en los literales a), b), y c), del artículo 2.3.1.1.3.19 de esta Sección con las variantes apropiadas a los niveles de mando y
preparación de los Suboficiales.
(Decreto 1495 de 2002 artículo 31)
SECCIÓN 4
DE LAS DESTINACIONES, TRASLADOS, COMISIONES Y LICENCIAS
Artículo 2.3.1.1.4.1. Destinaciones, Traslados y Términos. Las destinaciones y traslados previstos en los literales a) y b) del artículo 82 del Decreto
1790 de 2000, se entenderán surtidos en las fechas indicadas en los actos administrativos correspondientes.
(Decreto 1495 de 2002 artículo 32)
Artículo 2.3.1.1.4.2. Prorroga de Comisiones. Las prórrogas de las comisiones que sumadas al tiempo fijado inicialmente, excedan los límites
señalados en el artículo 84 del Decreto 1790 de 2000, solo podrán ser autorizadas por quien tenga la facultad de conferir la comisión por todo el tiempo
resultante de la suma de la comisión inicial y la prórroga o prórrogas.
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(Decreto 1495 de 2002 artículo 33)
Artículo 2.3.1.1.4.3. Comisiones Diplomáticas. Para ser destinado en comisión diplomática, además de las condiciones establecidas en los artículos 92
a 94 del Decreto 1790 de 2000, se exigen los siguientes requisitos:
a) Estar clasificado en lista número 1, 2 o 3, de acuerdo con el Reglamento de Evaluación y Clasificación para el Personal de las Fuerzas Militares, en
cada uno de los tres (3) últimos años de servicio;
b) Si se trata de una persona casada, que su cónyuge no tenga la nacionalidad del país ante el cual va a ser acreditado como miembro de la
representación diplomática colombiana;
c) No tener solicitud de retiro pendiente.
Parágrafo. Las comisiones diplomáticas de los Oficiales de las Fuerzas Militares, podrán tener una duración hasta de veinticuatro (24) meses.
(Decreto 1495 de 2002 artículo 34)
Artículo 2.3.1.1.4.4. Comisiones de Estudios en el Exterior. Para ser destinados en comisión de estudios en el exterior, los Oficiales y Suboficiales
candidatizados por los Comandos de Fuerza, deben reunir los siguientes requisitos:
a) Estar clasificado en lista 1, 2 o 3, en cada uno de los últimos tres (3) años de servicio;
b) No tener solicitud de retiro pendiente, ni haberla presentado dentro de los dos (2) años anteriores a la selección;
c) Haber sobresalido entre sus compañeros, por su desempeño académico en los cursos adelantados en el país;
d) Haber sobresalido en su desempeño profesional, o en misiones de combate, o en operaciones relacionadas con el mantenimiento o restablecimiento
del orden público;
e) Haber aprobado el examen sobre el idioma correspondiente al país en el cual se va a desempeñar, cuando fuere del caso.
Parágrafo 1°. En igualdad de condiciones, tendrán prelación para la asignación de estas comisiones, quienes no hayan sido enviados anteriormente.
Parágrafo 2°. En la selección de candidatos para comisiones de estudios, se debe tener en cuenta que la especialidad del oficial o suboficial guarde
relación con el curso que va a adelantar.
(Decreto 1495 de 2002 artículo 35)
Artículo 2.3.1.1.4.5. Comisiones Administrativas en el Exterior. Para la asignación de comisiones administrativas en el exterior, los Oficiales y
Suboficiales seleccionados por los Comandos de Fuerza, deben llenar los siguientes requisitos:
a) Estar clasificado en lista 1, 2 o 3, en cada uno de los últimos tres (3) años de servicio;
b) No tener solicitud de retiro pendiente, ni haberla presentado dentro de los dos (2) años anteriores a la selección;
c) Haber sobresalido en su desempeño profesional, o en misiones de combate, o en operaciones relacionadas con el mantenimiento o restablecimiento
del orden público;
d) Haber aprobado el examen sobre el idioma correspondiente al país en el cual se va a desempeñar, cuando fuere del caso.
Parágrafo 1°. En igualdad de condiciones, tendrán prelación para la asignación de estas comisiones, quienes no hayan sido enviados anteriormente.
Parágrafo 2°. Las comisiones administrativas en el exterior podrán tener una duración igual a la establecida para las comisiones diplomáticas.
(Decreto 1495 de 2002 artículo 36)
SECCIÓN 5
DE LAS RESERVAS DE OFICIALES
Artículo 2.3.1.1.5.1 Reserva de Primera Clase de Aviadores Civiles. Los aviadores civiles a que hace referencia el literal f) del artículo 121 del Decreto
1790 de 2000, se les podrá´ conferir el grado de Teniente de Reserva, siempre y cuando cumplan los siguientes requisitos:
a) Haber adelantado un curso de orientación militar, de acuerdo a directiva que expida el Comando General de las Fuerzas Militares;
b) Tener el respectivo título profesional.
(Decreto 1495 de 2002 artículo 37)
Artículo 2.3.1.1.5.2 Reserva de Profesionales Egresados de la Universidad Militar. A los profesionales egresados de la Universidad Militar, a que
hace referencia el literal g) del artículo 121 del Decreto 1790 de 2000, se les podrá´ conferir el grado de Teniente de Reserva, siempre y cuando cumplan
los siguientes requisitos:
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a) Haber adelantado instrucción militar a lo largo de su carrera profesional, con base en los programas elaborados por las Fuerzas y aprobados por el
Comando General de las Fuerzas Militares;
b) Certificado de conducta excelente, expedido por el Consejo Académico de la Universidad Militar;
c) Tener el respectivo título profesional.
(Decreto 1495 de 2002 artículo 38)
SECCIÓN 6
NORMAS PARA LOS ALUMNOS DE LAS ESCUELAS DE FORMACIÓN
Artículo 2.3.1.1.6.1 Indemnización por Muerte. Para los fines determinados en el artículo 145 del Decreto 1790 de 2000, las circunstancias de modo,
tiempo y lugar en que se produjo la muerte del alumno de las Escuelas de Formación, deberán calificarse por el Director o Coman-dante de la respectiva
Escuela.
(Decreto 1495 de 2002 artículo 39)
SECCIÓN 7
DE LOS GRADOS HONORARIOS
Artículo 2.3.1.1.7.1 Grados Honorarios. Para el otorgamiento de los grados militares honorarios a que se refiere el artículo 9° del Decreto 1790 de 2000
se observarán las siguientes normas:
a) Esta distinción honoraria se podrá conferir hasta el grado de General o Almirante, reservándose estos grados únicamente para los ex Presidentes de la
República de Colombia, ex Comandantes Generales de las Fuerzas Militares, ex Jefes de Estado Mayor Conjunto y ex Comandantes de Fuerza;
b) Las solicitudes para el otorgamiento de grados honorarios en la categoría de Oficiales, junto con los documentos necesarios para comprobar la
idoneidad o merecimientos de los candidatos, deberán ser sometidas a la consideración de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa, cuyo concepto
favorable es requisito indispensable para conceder la distinción;
c) Las solicitudes para el otorgamiento de grados honorarios en la categoría de Suboficial, deberán ser resueltas por los Comandos de Fuerza, previo
estudio de la documentación allegada al efecto por los Comandantes de Unidad o Jefes de repartición que las eleven. Podrán conferirse hasta el grado de
Sargento Mayor o su equivalente en la Armada Nacional y la Fuerza Aérea Colombiana.
(Decreto 319 de 2002 artículo 1°)
SECCIÓN 8
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 2.3.1.1.8.1. Categoría de Profesores Militares. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 150 del Decreto 1790 de 2000, estable´cese las
siguientes categorías de Profesores Militares:
a) Profesor Militar de Quinta Categoría;
b) Profesor Militar de Cuarta Categoría;
c) Profesor Militar de Tercera Categoría;
d) Profesor Militar de Segunda Categoría;
e) Profesor Militar de Primera Categoría.
(Decreto 1495 de 2002 artículo 40)
Artículo 2.3.1.1.8.2. Profesores de Tiempo Completo o Incompleto. Los Profesores Militares serán de tiempo completo o de tiempo incompleto,
cualquiera que sea su categoría. De tiempo completo, aquellos que mediante disposición legal sean destinados a actividad exclusiva de profesorado; y de
tiempo incompleto, aquellos que sean nombrados para dictar una o más asignaturas, sin perjuicio de las funciones del cargo que desempeñen.
(Decreto 1495 de 2002 artículo 41)
Artículo 2.3.1.1.8.3. Profesores Militares de Quinta Categoría. Podrá´ ser inscrito como profesor militar de quinta categoría, el Oficial o Suboficial en
servicio activo o en retiro que cumpla los siguientes requisitos:
a) Aprobar un curso de “Preparación de Instructores” con una intensidad mínima de 90 horas, debidamente aprobado por la Jefatura de Educación y
Doctrina de la respectiva Fuerza;
b) Haber desempeñado en forma destacada y por un lapso no inferior a dos (2) años la función de instructor y haber dictado un mínimo de ciento ochenta
(180) horas de clase debidamente certificadas, en Institutos de Formación y Centros de Capacitación o Educación de las Fuerzas Militares, previa
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solicitud favorablemente conceptuada por el respectivo Director.
Parágrafo. También podrán inscribirse en esta categoría, el Oficial o Suboficial que haya dictado un mínimo de doscientas setenta (270) horas de clase
en la respectiva especialidad a que aspira, en Institutos de Formación y Centros de Capacitación o Educación de las Fuerzas Militares, previa solicitud
favorablemente conceptuada por el respectivo Director.
(Decreto 1495 de 2002 artículo 42)
Artículo 2.3.1.1.8.4. Profesores Militares de Cuarta Categoría. Para ser profesor militar de cuarta categoría, se requiere haber dictado un mínimo de
doscientas setenta (270) horas de clase en la respectiva especialidad, como Profesor de quinta categoría, en Institutos de Formación y Centros de
Capacitación o Educación de las Fuerzas Militares.
Parágrafo. Podrán inscribirse como Profesores Militares de cuarta categoría los Oficiales diplomados en Estado Mayor y los Oficiales o Suboficiales con
título de formación universitaria o los técnicos especializados o tecnólogos, conforme a las normas de educación superior vigentes en todo tiempo,
cuando hayan dictado un mínimo de doscientas setenta (270) horas de clase en la respectiva especialidad a que aspiran, en Institutos de Formación y
Centros de Capacitación o Educación de las Fuerzas Militares, debidamente certificadas por el respectivo Director.
(Decreto 1495 de 2002 artículo 43)
Artículo 2.3.1.1.8.5. Profesores Militares de Tercera Categoría. Para ser profesor militar de tercera categoría, se requiere cumplir los siguientes
requisitos:
a) Haber dictado un mínimo de doscientas setenta (270) horas de clase en la respectiva especialidad, como Profesor de cuarta categoría en Institutos de
Formación y Centros de Capacitación o Educación de las Fuerzas Militares;
b) Tener una especialización en docencia acreditada por un instituto de educación superior.
Parágrafo. Podrán inscribirse como profesores militares de tercera categoría los oficiales diplomados en Estado Mayor o que acrediten título de formación
universitaria, conforme a las normas de educación superior vigentes en todo tiempo, que hayan dictado un mínimo de doscientas setenta (270) horas de
clase en los cursos de la Escuela Superior de Guerra, en la respectiva especialidad a que aspiran y sean propuestos para el efecto por la Dirección del
citado instituto, previo concepto favorable del consejo académico.
(Decreto 1495 de 2002 artículo 44)
Artículo 2.3.1.1.8.6. Profesores Militares de Segunda Categoría. Para ser profesor militar de segunda categoría, se requiere cumplir los siguientes
requisitos:
a) Ser diplomado en Estado Mayor o acreditar título de formación universitaria, conforme a las normas de educación superior vigentes en todo tiempo;
b) Haber dictado un mínimo de doscientas setenta (270) horas de clase en la respectiva especialidad, como profesor militar de tercera categoría en
Institutos de Formación y Centros de Capacitación o Educación de las Fuerzas Militares;
c) Ser autor de una monografía que sirva de texto base para el estudio de la materia o materias de la especialidad, debidamente aprobada por el
Comandante de Fuerza, previo concepto favorable de la Jefatura de Educación y Doctrina de la respectiva Fuerza.
Parágrafo. Podrán inscribirse como profesores militares de segunda categoría, los oficiales o suboficiales que acrediten título de “Maestría”, conforme a
las normas de educación superior vigentes en todo tiempo y que hayan dictado un mínimo de quinientas (500) horas de clase en Institutos de Formación y
Centros de Capacitación o Educación de las Fuerzas Militares.
(Decreto 1495 de 2002 artículo 45)
Artículo 2.3.1.1.8.7. Profesores Militares de Primera Categoría. Para ser profesor militar de primera categoría, se requiere cumplir los siguientes
requisitos:
a) Ser diplomado en Estado Mayor, o acreditar título de formación universitaria, conforme a las normas de educación superior vigentes en todo tiempo;
b) Haber dictado un mínimo de doscientas setenta (270) horas de clase en la respectiva especialidad, como profesor de segunda categoría en institutos
de formación o capacitación de las Fuerzas Militares o en centros de educación adscritos a las mismas;
c) Ser autor de un libro o manual que sirva de texto de estudio en la materia o materias de la especialidad, debidamente aprobado por el Comando
General de las Fuerzas Militares, previo concepto favorable del respectivo Comando de Fuerza.
Parágrafo. Podrán inscribirse como profesores militares de primera categoría, los oficiales o suboficiales que acrediten título de Doctorado, conforme a
las normas de educación superior vigentes en todo tiempo y que hayan dictado un mínimo de quinientas (500) horas de clase en Institutos de Formación y
Centros de Capacitación o Educación de las Fuerzas Militares, en la respectiva especialidad a la que aspiran.
(Decreto 1495 de 2002 artículo 46)
Artículo 2.3.1.1.8.8. Actividades Docentes en el Extranjero y en Universidades del País. Los oficiales y suboficiales que desempeñen una función
docente como profesores o instructores invitados en escuelas o institutos de las Fuerzas Militares extranjeras, o en universidades del país, tendrán
derecho a que se les abonen las horas de clase que dicten para efectos de promoción a la categoría inmediatamente superior, previa certificación y
concepto de los respectivos Comandantes, Directores o Rectores.
(Decreto 1495 de 2002 artículo 47)
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Artículo 2.3.1.1.8.9. Ramas para la Especialización de Profesores. Determi´nase las siguientes grandes ramas para la especialización de oficiales y
suboficiales como Profesores Militares: Humanidades, Ciencias Naturales, Ciencias Exactas, Ciencias Sociales, Ciencias Militares, Ciencias Jurídicas,
Ciencias Administrativas y Contables, Ciencias de la Salud, Especialidades Técnicas e Idiomas.
(Decreto 1495 de 2002 artículo 48)
Artículo 2.3.1.1.8.10. Inscripción como Profesor Militar. Los oficiales y suboficiales que reúnan los requisitos para ser inscritos como Profesores
Militares en cualquiera de las ramas enumeradas en el artículo anterior y dentro de las categorías determinadas en el artículo 2.3.1.1.8.1., de esta
Sección, deberán elevar su solicitud al Comando competente, adjuntando los documentos que acrediten el lleno de tales requisitos.
(Decreto 1495 de 2002 artículo 49)
Artículo 2.3.1.1.8.11. Autoridades para la Expedición de Títulos de Profesor Militar. Los títulos de Profesor Militar serán expedidos por las siguientes
autoridades:
a) Para profesores de Primera y Segunda Categoría, por el Comandante General de las Fuerzas Militares;
b) Para profesores de Tercera, Cuarta y Quinta Categoría, por los respectivos Comandantes de Fuerza.
A los Oficiales y Suboficiales inscritos en una cualquiera de las categorías contempladas en el artículo 2.3.1.1.8.1., de esta Sección, se les expedirá´ el
título correspondiente con indicación de la especialidad, dejando constancia de ello en los respectivos escalafones.
(Decreto 1495 de 2002 artículo 50)
Artículo 2.3.1.1.8.12. Juntas de Títulos de Profesor Militar. Los Comandos a que se refiere el artículo anterior, contarán con las siguientes Juntas de
Títulos de profesor militar, para el otorgamiento de los respectivos títulos, conformadas por:
a) A nivel Comando General de las Fuerzas Militares:
1. Jefe del Estado Mayor Conjunto.
2. Inspector General de las Fuerzas Militares.
3. Jefe de Educación y Doctrina del Eje´rcito, Jefe de Desarrollo de Recurso Humano de la Armada y Jefe de Educación Aeronáutica de la Fuerza Aérea.
4. Jefe del Departamento D-3 del Estado Mayor Conjunto.
5. Jefe de la División de Instrucción y Entrenamiento del Departamento D-3 del Estado Mayor Conjunto, quien, actuara como Secretario.
b) A nivel Comando de Fuerza:
1. Segundo Comandante de la respectiva Fuerza.
2. Inspector de la respectiva Fuerza.
3. Jefe de Recursos Humanos o de Desarrollo Humano de la Fuerza a la que pertenece el solicitante.
4. Jefes o Directores de Instrucción y Entrenamiento del Eje´rcito, Armada Nacional y Fuerza Aérea.
5. Subjefe de la Dirección de Instrucción y Entrenamiento del Eje´rcito, Jefe de la División de Educación Naval de la Armada Nacional y Jefe de la Sección
de Instrucción de la respectiva Jefatura de la Fuerza Aérea, quienes actuarán como Secretarios.
(Decreto 1495 de 2002 artículo 51)
Artículo 2.3.1.1.8.13. Funciones de las Juntas de Títulos de Profesor Militar. Son funciones de las Juntas de Títulos de Profesor Militar:
a) Estudiar las solicitudes que para inscripción o promoción se eleven al respectivo Comando;
b) Proponer la expedición de los títulos para quienes acrediten el lleno de los correspondientes requisitos;
c) Llevar el registro de los títulos expedidos.
Parágrafo 1°. En la Dirección de Instrucción y Entrenamiento de las respectivas fuerzas y en el Departamento D-3 del Estado Mayor Conjunto, se llevara
el libro de Registro de Títulos de Profesor Militar y el archivo de todos los documentos relacionados con el otorgamiento de los mismos.
Parágrafo 2°. Las Juntas de títulos académicos de profesor militar, deberán reunirse por lo menos dos (2) veces al año.
(Decreto 1495 de 2002 artículo 52)
Artículo 2.3.1.1.8.14. Validez de Títulos Anteriores. Los títulos de Profesores Militar que se hayan conferido de acuerdo con normas legales anteriores
al 30 de julio de 2002 (entrada en vigencia del Decreto 1495 de 2002), conservarán toda su validez.
(Decreto 1495 de 2002 artículo 53)
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Artículo 2.3.1.1.8.15. Nombramiento y Remuneración de Profesores. El nombramiento de Profesores Militares titulados o no para ejercer la cátedra en
Institutos de Formación y Centros de Capacitación o Educación de las Fuerzas Militares, se hará´ en todos los casos por Resolución del Ministerio de
Defensa, con base en solicitud del Comando General o de los Comandos de Fuerza.
Parágrafo. Los Profesores Militares nombrados en la forma establecida en este artículo, tendrán derecho a que se les pague por cada hora de clase
remunerable, de acuerdo con los límites y condiciones que se fijan en los artículos 2.3.1.1.8.16., 2.3.1.1.8.17., y 2.3.1.1.8.18., de esta Sección.
(Decreto 1495 de 2002 artículo 54)
Artículo 2.3.1.1.8.16. Remuneración de Profesores de Tiempo Completo. El Profesor Militar de tiempo completo, tendrá´ derecho a que se le pague la
remuneración fijada para su categoría por cada hora de clase, cuando el número total de horas mensuales dictadas sea superior a veinte (20). La
liquidación se hará´ por la cantidad de las horas que exceda a veinte (20) y hasta por un máximo de veinticuatro (24) horas mensuales adicionales. Para
fines de remuneración por horas de clase, los Oficiales y Suboficiales de planta de Institutos de Formación y Centros de Capacitación o Educación de las
Fuerzas Militares, se considerarán como Profesores de tiempo completo.
(Decreto 1495 de 2002 artículo 55)
Artículo 2.3.1.1.8.17. Remuneración de Profesores de Tiempo Incompleto. El Profesor Militar de tiempo incompleto tendrá´ derecho a que se le pague
la remuneración fijada para su categoría por cada hora de clase dictada, sin que el total de horas remuneradas en el mes, en los distintos Institutos de las
Fuerzas Militares sobrepase veinticuatro (24).
(Decreto 1495 de 2002 artículo 56)
Artículo 2.3.1.1.8.18. Remuneración y Cómputo de Horas de Clase a Oficiales y Suboficiales no Escalafonados como Profesores Militares. Los
Oficiales y Suboficiales que sean nombrados para dictar clases en las Escuelas de Formación o Capacitación de las Fuerzas Militares, sin que tengan la
categoría de profesores militares, se considerarán como profesores de Quinta Categoría para los efectos de remuneración y computo de horas de clase
dictadas. Si el nombramiento es para la Escuela Superior de Guerra, se considerarán como profesores de Tercera Categoría para los mismos efectos.
(Decreto 1495 de 2002 artículo 57)
Artículo 2.3.1.1.8.19. Distintivo de Profesor Militar. El Oficial o Suboficial inscrito como Profesor Militar, podrá´ usar en la forma determinada por el
respectivo Reglamento de Uniformes, el siguiente distintivo que será´ igual para todas las Fuerzas: un escudo en metal dorado de tres (3) centímetros de
alto por dos y medio (21/2) centímetros de ancho, dividido en tres (3) fajas horizontales de igual altura, esmaltadas de arriba hacia abajo con los colores
verde oliva, azul marino y azul celeste sobre los cuales ira convenientemente distribuida y en letras doradas la inscripción “Profesor Militar”. En la parte
superior y unidas al cuerpo del escudo, se colocaran pequeñas estrellas doradas de cinco (5) puntas y de cinco (5) milímetros de diámetro, que indicarán
la Categoría del Profesor, así´: una (1) estrella para Quinta Categoría; dos (2) para Cuarta; tres (3) para Tercera; cuatro (4) para Segunda y cinco (5) para
Primera.
(Decreto 1495 de 2002 artículo 58)
Artículo 2.3.1.1.8.20. Profesores Militares Honorarios. El Ministerio de Defensa, mediante resolución, podrá´ nombrar como Profesores Militares
Honorarios a los militares y civiles que sean propuestos para el efecto por el Director de la Escuela Superior de Guerra o por los Directores de las
Escuelas de Formación o Capacitación de las Fuerzas Militares, quienes deberán sustentar debidamente su propuesta, ante el Comando General de las
Fuerzas Militares.
(Decreto 1495 de 2002 artículo 59)
SECCIÓN 9
REGLAMENTACIÓN DEL ARTÍCULO 11 DEL DECRETO LEY 1793 DE 2000
Artículo 2.3.1.1.9.1. Suspensión por Detención Preventiva. El Soldado Profesional o Infante de Marina Profesional a quien se le profiera la medida de
aseguramiento consistente en Detención Preventiva que exceda de 60 días calendario, será suspendido en funciones y atribuciones. Esta se dispondrá
por el Comandante de la respectiva Fuerza.
Parágrafo 1°. Durante el tiempo de la suspensión el Soldado o Infante de Marina Profesional, percibirá las primas, subsidios y el cincuenta por ciento
(50%) del salario mensual devengado. Si fuere absuelto o favorecido con preclusión de la investigación, deberá reintegrársele el porcentaje del salario
retenido.
Parágrafo 2°. Cuando la sentencia o fallo fuere condenatorio las sumas retenidas en desarrollo de lo dispuesto en el presente artículo pasarán a formar
parte de los recursos propios de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
Parágrafo 3°. Cuando el tiempo de la suspensión sea superior al de la condena impuesta por la autoridad competente, se reintegrará el excedente del
salario retenido.
Parágrafo 4°. Cuando se conceda el derecho de libertad provisional o condena de ejecución condicional no procederá la suspensión de funciones y
atribuciones.
(Decreto 2367 de 2012 artículo 1°)
Artículo 2.3.1.1.9.2. Levantamiento de la Suspensión. Habrá lugar a levantar la suspensión del Soldado o Infante de Marina Profesional, con base en la
comunicación de autoridad competente, a solicitud de parte, o de oficio, cuando hubiere sentencia o fallo absolutorio, se hubiesen vencido los términos de
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la suspensión provisional sin que se haya recibido comunicación de su prórroga, preclusión de la investigación, cesación de procedimiento o revocatoria
del auto de detención.
A partir de la fecha del levantamiento de la suspensión, el Soldado o Infante de Marina Profesional, devengará la totalidad del salario mensual
devengado.
(Decreto 2367 de 2012 artículo 2°)
Artículo 2.3.1.1.9.3. Utilización del Personal Suspendido. Los Soldados Profesionales o Infantes de Marina Profesionales, que sean suspendidos en el
ejercicio de las funciones y atribuciones, previo permiso concedido por el juez de conocimiento o autoridad competente, podrán ser utilizados por los
respectivos comandos, conforme a lo dispuesto por la Ley 65 de 1993.
Parágrafo. El trabajo realizado por el personal de Soldados o Infantes de Marina Profesionales, será tenido en cuenta para la redención de la pena.
(Decreto 2367 de 2012 artículo 3°)
CAPÍTULO 2
DE LAS PRESTACIONES
SECCIÓN 1
DE LAS ASIGNACIONES, SUBSIDIOS Y PRIMAS.
Artículo 2.3.1.2.1.1. Límite de Remuneraciones Especiales. Los Oficiales y Suboficiales que se encuentren en las situaciones previstas en el artículo
77 del Decreto 1211 de 1990 tienen la obligación de informar por escrito al Comando de la respectiva Fuerza sobre los ingresos que tendrán en razón del
desempeño del cargo, para hacer los ajustes necesarios en las acarreará la acción disciplinaria respectiva.
(Decreto 989 de 1992 artículo 62)
Artículo 2.3.1.2.1.2. Subsidio Familiar. Para los efectos del reconocimiento del Subsidio Familiar, el interesado formulará por escrito y por conducto
regular la solicitud correspondiente al Comando de Fuerza respectivo, acompañando las Actas de Registro Civil debidamente autenticadas, en las que
conste el matrimonio válido en Colombia o el nacimiento de cada uno de los hijos.
(Decreto 989 de 1992 artículo 63)
Artículo 2.3.1.2.1.3. Descuento del Subsidio Familiar. Para aplicar el descuento previsto en el artículo 82 del Decreto 1211 de 1990 se ordenará
previamente por el superior inmediato o por otro cualquiera dentro de la línea de mando que el Oficial o Suboficial infractor rinda un informe sobre la
causa o causas de su omisión. Este informe, una vez conocido y conceptuado por el superior inmediato del inculpado, debe remitirse al respectivo
Comando de Fuerza, en donde se calificarán las explicaciones dadas por el interesado. Si no se hallaren justificadas se elaborará la disposición de
descuento para la firma del Comandante de Fuerza. Las sumas descontadas por este concepto ingresarán a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
(Decreto 989 de 1992 artículo 64)
Artículo 2.3.1.2.1.4. Prohibición Pago Doble Subsidio Familiar. Para hacer efectivo el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 83 del Decreto 1211
de 1990, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, deberán demostrar mediante declaración jurada rendida ante el respectivo Comandante de
Unidad Táctica o su equivalente, que su cónyuge no tiene relación reglamentaria, ni contrato de trabajo con persona de derecho público. En caso de
existir deberá allegarse constancia de que este no percibe subsidio familiar.
(Decreto 989 de 1992 artículo 65)
Artículo 2.3.1.2.1.5. Prima de Bucería. Además de los requisitos establecidos en el artículo 88 del Decreto 1211 de 1990, para el pago de la Prima de
Bucería a los Oficiales y Suboficiales de la Armada, el tiempo de buceo deberá certificarse por el Comandante que lo ordenó o autorizó, mediante cuadro
o planilla explicativa que debe rendirse mensualmente al Comando de la respectiva Fuerza.
(Decreto 989 de 1992 artículo 66)
Artículo 2.3.1.2.1.6. Requisitos para Clasificación de Buzos. Para ser clasificado como buzos, en las categorías contempladas en el artículo 88 del
Decreto 1211 de 1990, los Oficiales y Suboficiales deben llenar en cada caso los siguientes requisitos:
a) Para ser clasificado como Buzo de Segunda Clase:
1. Aprobar los cursos correspondientes en la Escuela de Buceo y Salvamento.
2. Estar capacitado para ejecutar buceo hasta sesenta (60) pies de profundidad, utilizando los equipos de buceo reglamentarios en la Armada.
3. Obtener la patente respectiva.
b) Para ser clasificado como Buzo de Primera Clase:
1. Haberse desempeñado activamente como Buzo de Segunda Clase, por tiempo no inferior a un (1) año.
2. Estar capacitado para ejecutar buceo hasta noventa (90) pies de profundidad, con aire o mezclas gaseosas, en todas las clases de equipos
reglamentarios de la Armada.
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3. Contar con el concepto favorable de la Escuela de Buceo y Salvamento.
4. Obtener la patente respectiva.
c) Para ser clasificado como Buzo Maestro:
1. Haberse desempeñado activamente como Buzo de Primera Clase por tiempo no inferior a cuatro (4) años.
2. Haber sido instructor de la Escuela de Buceo y Salvamento por lo menos durante un (1) año.
3. Contar con el concepto favorable de la citada Escuela.
4. Obtener la patente respectiva.
(Decreto 989 de 1992 artículo 67)
Artículo 2.3.1.2.1.7. Título de Comandos. Se otorgará el título de Comando Especial Terrestre en el Ejército, Comando Anfibio o de selva en la Armada y
Comando Especial Aéreo en la Fuerza Aérea, a quienes hubieren adelantado y aprobado tres (3) de los siguientes cursos dentro de cada Fuerza:
a) En el Ejército: Lancero, Paracaidista Militar, Contraguerrillas y Fuerzas Especiales;
b) En la Armada: Lancero, Paracaidista, Contraguerrillas, Reconocimiento Anfibio, Demoliciones Submarinas, Fuerzas Especiales, Combate Fluvial y
Comando Submarino;
c) En la Fuerza Aérea: Lancero, Paracaidista Militar, Contraguerrillas y Fuerzas Especiales.
(Decreto 989 de 1992 artículo 68)
Artículo 2.3.1.2.1.8. Requisitos para Devengar la Prima de Comandos. El título de Comando Especial Terrestre, Anfibio y Aéreo dará derecho a
devengar la prima de que trata el artículo 90 del Decreto 1211 de 1990, siempre y cuando el Oficial o Suboficial se desempeñe dentro de una de las
especialidades de Combate enumeradas en el artículo anterior y cumpla dentro de ella por orden de autoridad militar, uno cualquiera de los siguientes
requisitos:
a) Efectuar por lo menos un salto mensual en paracaídas, desde aeronaves en vuelo, o dos saltos mensuales desde torres de entrenamiento;
b) Trabajar en inmersión un mínimo de cinco (5) horas mensuales continuas o discontinuas;
c) Cumplir por lo menos una misión como integrante de Fuerzas Especiales durante el mes.
Parágrafo. Para la cancelación de la Prima de Comandos, las Unidades que tengan Oficiales y Suboficiales con derecho a ella, pasarán mensualmente la
correspondiente relación al respectivo Comando de Fuerza para su revisión y liquidación a través de las nóminas mensuales elaboradas por la División de
Informática del Ministerio de Defensa.
(Decreto 989 de 1992 artículo 69)
Artículo 2.3.1.2.1.9. Prima de Especialista para Suboficiales. Los Suboficiales que se refiere el inciso 1o del artículo 91 del Decreto 1211 de 1990,
tienen derecho a devengar la Prima de Especialista establecida en el citado artículo, cuando reúnan cualquiera de las siguientes condiciones:
a) Que hayan adelantado y aprobado un curso de especialización técnica en Escuelas de las Fuerzas Militares o en Institutos similares de otros países o
centros oficiales o privados de enseñanza, aprobados por el Ministerio de Educación Nacional, con una duración mínima de mil seiscientas (1.600) horas
de clase o cuarenta y ocho (48) semanas de instrucción;
b) Que acrediten, mediante título expedido por autoridad militar competente o por centros docentes legalmente autorizados, una de las siguientes
especialidades: Contabilidad, Radio Técnica, Mecánica, Música, Electrónica, Electricidad, Operación de Tractores, Motoniveladoras, Cargadores, Moto
Traillas, Palagrúas y demás maquinaria pesada de construcción;
c) Que hayan aprobado el curso y obtenido el distintivo correspondiente a una o varias de las especialidades de Lancero, Paracaidista, Contraguerrillas,
Inteligencia, Operaciones Sicológicas, Fuerzas Especiales, Reconocimiento Anfibio, Demolición Submarina, Combate Fluvial, Comando Submarino,
siempre y cuando presten sus servicios en la Escuela de la especialidad o en el mando e instrucción de tropas dentro de Unidades Tácticas de Combate
o en Operaciones Especiales.
Parágrafo 1°. La prima de Especialista se pagará a los Suboficiales que reúnan los requisitos a que se refieren los literales a) y b) del presente artículo,
solamente mientras se desempeñen en la respectiva especialidad técnica.
Parágrafo 2°. No se consideran especialidades técnicas, aquellas labores administrativas, operacionales, de mando o de instrucción, que ordinariamente
correspondan a los Suboficiales en las distintas Unidades y organizaciones militares y que pueden ser apropiadamente desempeñadas por individuos
desprovistos de título de técnico o especialista que se exige para el goce de la prima.
(Decreto 989 de 1992 artículo 70)
Artículo 2.3.1.2.1.10. Suspensión de la prima de Especialista. Cuando un Suboficial a quien se haya reconocido la Prima de Especialista pase a
desempeñar cargos o funciones ajenas a la especialidad técnica que dio origen al reconocimiento, el Comando de la respectiva Fuerza debe dar aviso
inmediato a la División de Informática del Ministerio de Defensa para que suspenda el pago de la Prima.
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(Decreto 989 de 1992 artículo 71)
Artículo 2.3.1.2.1.11. Requisitos para el Reconocimiento de la Prima de Instalación. Para el reconocimiento de la prima de instalación de que trata el
artículo 94 del Decreto 1211 de 1990, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que sean trasladados dentro del país, deben elevar solicitud
escrita al respectivo Comando de Fuerza y si fueren casados o viudos con hijos, acompañarla de un certificado expedido por el Comandante o Jefe de la
Unidad o repartición de destino, en el cual conste que el solicitante instaló su familia en la nueva sede, o que tuvo que cambiarla de guarnición o lugar de
residencia.
Si el traslado fuere al exterior o del exterior al país, el viaje e instalación de la familia se comprobarán mediante certificación expedida por el Superior
inmediato dentro de la organización de destino o por el Agregado Militar, Naval o Aéreo, acreditado ante el respectivo país o por el Agente Diplomático o
Consular Colombiano más cercano a la nueva sede.
Cuando por exigencias especiales del servicio, el Oficial o Suboficial no pueda llevar su familia a la nueva guarnición, deberá acompañar a su solicitud un
certificado expedido por el respectivo Comandante de Unidad en el que se haga constar claramente esta circunstancia.
Parágrafo. Para el reconocimiento y pago de la citada prima a los Oficiales y Suboficiales casados o viudos con hijos a su cargo, se tendrá en cuenta los
haberes para la época en que se cause la novedad fiscal en la respectiva disposición sin incluir las primas de navidad, de servicio anual y vacacional.
(Decreto 989 de 1992 artículo 72)
Artículo 2.3.1.2.1.12. Prima de Navidad en el Exterior. La prima de navidad de que trata el parágrafo 2o del artículo 95 del Decreto 1211 de 1990, sólo
se liquidará y pagará en la forma allí establecida, cuando el Oficial o Suboficial que cumpla la comisión permanente en el exterior se encuentre en
desempeño de ella el 30 de noviembre del respectivo año.
(Decreto 989 de 1992 artículo 73)
Artículo 2.3.1.2.1.13. Prima para Oficiales del Cuerpo Administrativo. Para el reconocimiento y pago de la prima para Oficiales del Cuerpo
Administrativo, los interesados deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Solicitud por escrito a los respectivos Comandos de Fuerza;
b) Certificación del Comandante o Jefe de la repartición, en que conste que el Oficial labora en su especialidad profesional un tiempo mínimo igual al que
rige para los demás Oficiales.
Parágrafo. No se considerarán especialidades profesionales, aquellas labores que pueden ser apropiadamente desempeñadas por Oficiales desprovistos
del título de formación universitaria.
(Decreto 989 de 1992 artículo 74)
Artículo 2.3.1.2.1.14. Suspensión de la Prima para Oficiales del Cuerpo Administrativo. Los Oficiales del Cuerpo Administrativo, a quienes se
reconozca la prima de que trata el artículo 96 del Decreto 1211 de 1990, están obligados a solicitar la suspensión de la misma, a partir del momento en
que dejen de reunir cualquiera de los requisitos establecidos para el efecto. Quienes no cumplieren esta obligación, deberán pagar al Tesoro Público,
Ministerio de Defensa Nacional, una suma igual a lo indebidamente recibido por tal concepto, sin perjuicio de la acción disciplinaria que corresponda al
caso; dicha suma será descontable de los haberes o prestaciones sociales del Oficial, mediante resolución del Comando de Fuerza e ingresará a la Caja
de Retiro de las Fuerzas Militares.
Los Comandantes o Jefes de los Oficiales que disfruten de la prima citada, deben velar por el permanente cumplimiento de los requisitos establecidos en
el artículo 96 del Decreto 1211 de 1990, y en el artículo 2.3.1.2.1.13 de este Capítulo. Cuando no se cumplieren, deben solicitar al respectivo Comando de
Fuerza, la suspensión inmediata del pago de la prima y el reintegro a que hubiere lugar, de acuerdo con lo estipulado en el inciso segundo de este
artículo.
(Decreto 989 de 1992 artículo 75)
Artículo 2.3.1.2.1.15. Prima de Salto. El personal de las Fuerzas Militares que como consecuencia del entrenamiento en paracaídas desde una
aeronave en vuelo, ordenado por autoridad competente, se inhabilite físicamente para continuar saltando de acuerdo a concepto de la Sanidad Militar de
la respectiva Fuerza y tenga contabilizados ciento veinte (120) saltos o más, tendrá derecho a seguir percibiendo esta prima, en el porcentaje que tenga
reconocido, sin necesidad de efectuar salto alguno.
(Decreto 989 de 1992 artículo 76)
Artículo 2.3.1.2.1.16. Reconocimiento y Pago de la Prima de Vacaciones. El reconocimiento y pago de la prima de vacaciones de que trata el artículo
102 del Decreto 1211 de 1990, se efectuará a través de las nóminas mensuales elaboradas por la División de Informática del Ministerio de Defensa, con
base en los turnos de vacaciones aprobados por el Comando General de las Fuerzas Militares, por los Comandos de Fuerza y por la Secretaría General
del Ministerio de Defensa. Estos turnos, una vez comunicados a la mencionada División, no podrán ser modificados sino por circunstancias insuperables
del servicio y con el expreso consentimiento de la autoridad que les impartió su aprobación, la cual debe dar aviso oportuno a la Sección de Sistemas de
la respectiva Fuerza para los fines pertinentes.
La prima de vacaciones debe liquidarse en la nómina correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquel en que los interesados vayan a disfrutar de
sus vacaciones anuales.
Parágrafo 1°. El reconocimiento y pago de la prima de vacaciones de los Oficiales y Suboficiales que desempeñen cargos en la Justicia Penal Militar y en
su Ministerio Público, se regirán por las disposiciones vigentes sobre la materia.
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Parágrafo 2°. Cuando por cualquier circunstancia el Oficial o Suboficial reciba en el mismo año calendario más de una prima vacacional, estará obligado
a reintegrar el valor o las excedentes dentro de los treinta (30) días siguientes a su recibo. El incumplimiento de esta obligación conlleva el descuento de
una suma equivalente a lo recibido en exceso, sin perjuicio de la acción disciplinaria que corresponda al caso. Los dineros recaudados por este concepto
se incorporarán al presupuesto del Ministerio de Defensa Nacional.
(Decreto 989 de 1992 artículo 77)
Artículo 2.3.1.2.1.17. Dotación Anual, Inicial y Adicional de Vestuario y Equipo. El Oficial o Suboficial en servicio activo, tendrá derecho a una partida
anual de vestuario, así: Oficiales Generales y de Insignia el 47% del sueldo básico de un General; Oficiales Superiores el 55% del sueldo básico de un
Coronel; Oficiales Subalternos el 45% del sueldo básico de un Coronel; Sargento Mayor; Suboficiales (SS., CP., CS.) el 66% del sueldo básico de un
Sargento Mayor.
Esta partida es acumulable de un (1) año para otro, pero no es reconocible en dinero. El derecho a hacer uso de ella se pierde a partir de la fecha de la
disposición que cause el retiro del servicio activo o la separación del Oficial o Suboficial.
(Decreto 989 de 1992 artículo 78)
Artículo 2.3.1.2.1.18. Compra de Elementos. Los Oficiales y Suboficiales que hayan agotado la partida anual fijada, podrán adquirir prendas de
vestuario y equipo en los respectivos Almacenes Militares, mediante el pago previo de su valor de acuerdo con reglamentación expedida por los
Comandos de Fuerza.
(Decreto 989 de 1992 artículo 79)
SECCIÓN 2
DE LAS PRESTACIONES EN ACTIVIDAD, EN RETIRO, POR SEPARACIÓN, POR INCAPACIDAD E INVALIDEZ, POR MUERTE, POR
DESAPARICIÓN Y CAUTIVERIO
SUBSECCIÓN 1
DE LAS PRESTACIONES EN ACTIVIDAD
Artículo 2.3.1.2.2.1.1. Servicios Médico-Asistenciales. Para la prestación de los servicios médico-asistenciales previstos en el artículo 149 del Decreto
1211 de 1990, los Departamentos o Direcciones de Personal de los Comandos de Fuerza expedirán carnés de identificación a las personas que tengan el
carácter de cónyuge, hijos dependientes económicamente del Oficial o Suboficial, para cuyo efecto se observarán las siguientes normas:
a) El carné debe expedirse individualmente a cada uno de los beneficiarios e incluir su fotografía, salvo para niños menores de dos (2) años; tendrá una
vigencia igual a tiempo mínimo de servicio en cada grado;
b) El valor de cada carné, determinado por el Comando General de las Fuerzas Militares, debe ser cubierto por el beneficiario o por el causante de la
prestación en el momento de solicitarlo;
c) La dependencia económica y demás condiciones que deben reunir los hijos para la prestación de los servicios médico-asistenciales de que trata este
artículo, deberán comprobarse mediante la presentación de los siguientes documentos:
1. En el caso de las hijas de que trata el artículo 250 del Decreto 1211 de 1990, partida de nacimiento con nota marginal de no haber contraído
matrimonio y declaración juramentada ante Juez Civil o Notario sobre su permanencia en este estado. La declaración será rendida por el Oficial o
Suboficial o por la hija si es mayor de edad.
2. En caso de los hijos inválidos, certificación expedida por los organismos señalados en el parágrafo 2° del artículo 176 del Decreto 1211 de 1990.
3. En el caso de los estudiantes mayores de 21 años, certificación expedida por la Dirección o Secretaría del respectivo plantel educativo, con indicación
de la correspondiente intensidad horaria semanal, que no podrá ser inferior a cuatro (4) horas diarias.
d) Los carnés correspondientes a hijos del causante caducarán de manera automática en la fecha en que cumplan 21 años de edad. Se exceptúan de
esta norma las hijas de que trata el artículo 250 del Decreto 1211 de 1990, los inválidos, los estudiantes hasta los 24 años de edad, siempre y cuando su
dependencia económica del Oficial o Suboficial sea debidamente comprobada;
e) Al retiro del servicio activo del Oficial o Suboficial los Departamentos y Direcciones de Personal de los Comandos de Fuerza deben exigir la devolución
de los carnés correspondientes, expidiendo constancia escrita y detallada de tal devolución;
f) La constancia a que se refiere el literal anterior será válida para la prestación de los servicios médico-asistenciales del causante y a sus beneficiarios
durante los (3) meses de alta que establece la ley. Dicha constancia también será la base para la expedición de los nuevos carnés por parte de la Caja de
Retiro de las Fuerzas Militares o del Fondo Asistencial de Pensionados del Ministerio de Defensa, cuando fuere del caso.
Parágrafo 1°. Quienes hayan ingresado a la institución como Oficiales y Suboficiales antes de la vigencia del Decreto 95 de 1989, comprobarán la
dependencia económica de los padres mediante la presentación de los siguientes documentos:
1. Declaración juramentada del Oficial y Suboficial y de los respectivos beneficiarios (padres), rendida ante un Juez o Notario competente, en la que
conste que estos dependen económicamente de aquél y no están amparados por los servicios médico-asistenciales de cualquier otra entidad pública o
privada.
2. Certificación expedida por la Administración de Impuestos Nacionales, en el sentido de que los padres del Oficial o Suboficial no han declarado renta ni
patrimonio en los últimos dos (2) años.
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Parágrafo 2°. Los documentos probatorios de las situaciones a que se refiere este artículo no deben tener más de tres (3) meses de expedidos por la
respectiva entidad o autoridad y se exigirán para la expedición inicial de los carnés, sin perjuicio del derecho que asiste a los Departamentos y
Direcciones de Personal para exigirlos periódicamente o eventualmente como medio probatorio de la continuidad de tales situaciones, ni de la obligación
que los interesados tienen de dar aviso oportuno sobre las modificaciones que se presenten.
Parágrafo 3°. Autorízase a los Comandos de Fuerza para exigir las pruebas complementarias que estimen necesarias.
(Decreto 989 de 1992 artículo 86)
Artículo 2.3.1.2.2.1.2. Prestación de Servicios por otras Entidades. Cuando la Unidad Médica de una guarnición militar no esté en capacidad de
prestar el servicio requerido, el Ministerio de Defensa Nacional podrá contratar los servicios de profesionales o entidades particulares, para atender tales
necesidades.
Artículo 2.3.1.2.2.1.3. Atención a Casos de Urgencia. En casos de urgencia los cuales deben ser plenamente comprobados, los beneficiarios podrán
solicitar los servicios asistenciales de la guarnición militar de la entidad médica autorizada o de cualquiera otra persona natural o jurídica del lugar en que
se encontraren en el momento de requerirlos. El beneficiario de la atención de urgencia o sus familiares están en la obligación de informar a la guarnición
militar o a la Jefatura de Sanidad de la respectiva Fuerza, la ocurrencia de los hechos, dentro de los cinco (5) días siguientes a su acaecimiento.
Parágrafo. Se consideran casos de urgencia, los determinados por accidente o enfermedades repentinas con manifestaciones graves o alarmantes y las
complicaciones súbitas que surjan dentro de un tratamiento médico o quirúrgico.
(Decreto 989 de 1992 artículo 88)
Artículo 2.3.1.2.2.1.4. Tramitación de Cuentas de Cobro. Para el reconocimiento y pago de los servicios prestados por los profesionales y las entidades
particulares de que tratan los artículos 2.3.1.2.2.1.2., y 2.3.1.2.2.1.3., de la presente Subsección, deberán formularse y tramitarse las correspondientes
cuentas de cobro de acuerdo con los procedimientos administrativos vigentes.
Parágrafo. El valor de los servicios a que se refiere el presente artículo, sólo se reconocerá y pagará cuando el carné del paciente se encuentre vigente al
momento de requerirlos. El lleno de este requisito debe ser verificado en cada caso por la entidad tramitadora de la cuenta y por la respectiva Jefatura de
Sanidad.
(Decreto 989 de 1992 artículo 89)
Artículo 2.3.1.2.2.1.5. No Utilización de Servicios. Cuando los beneficiarios del Oficial o Suboficial no utilicen los servicios asistenciales de la Sanidad
Militar o de las personas o entidades particulares autorizadas para prestarlos, el Ministerio de Defensa quedará exonerado de toda responsabilidad y no
cubrirá cuenta alguna por concepto de servicios substitutivos de los anteriores. Se exceptúan de esta norma, los casos de urgencias que deban ser
atendidos por personas o entidades diferentes de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.3.1.2.2.1.3., de la presente Subsección.
(Decreto 989 de 1992 artículo 90)
Artículo 2.3.1.2.2.1.6. Atención a Enfermos Especiales. Los servicios médicos, quirúrgicos, farmacéuticos, hospitalarios y afines de que trata este
capítulo, están destinados a la atención de las enfermedades y accidentes comunes del personal con derecho a ellos. La atención de pacientes afectados
por enfermedades infectocontagiosas o que impongan su aislamiento permanente o prolongado, se prestará en los lugares especialmente establecidos o
autorizados para ello por el Ministerio de Salud, con cargo al Ministerio de Defensa.
(Decreto 989 de 1992 artículo 91)
Artículo 2.3.1.2.2.1.7. Sanción por no Utilización de Servicios. Serán de cargo del causante los gastos de preparación de salas de cirugía o
consultorios especializados, con base en tarifas fijadas por los establecimientos hospitalarios de las Fuerzas Militares o por las clínicas particulares
autorizadas, cuando sin motivo plenamente justificado el paciente deje de concurrir a la cita que se le da para una intervención quirúrgica o consulta
especial.
(Decreto 989 de 1992 artículo 92)
Artículo 2.3.1.2.2.1.8. Pago por Servicios Indebidos. El Oficial o Suboficial que obtuviere carné para la prestación de servicios asistenciales a personas
sin derecho a ellos, o que hiciere prestar a sus familiares servicios que no les correspondan legalmente, pagará con destino al Hospital Militar Central o la
Sanidad de la Fuerza en cuyos dispensarios, unidades médicas o entidades autorizadas se hayan prestado dichos servicios, una suma equivalente al
valor fijado para ellos en la correspondiente institución hospitalaria o en la escala de tarifas establecidas por la autoridad competente, sin perjuicio de la
acción disciplinaria respectiva.
(Decreto 989 de 1992 artículo 93)
Artículo 2.3.1.2.2.1.9. Anticipo de Cesantía. El anticipo de cesantía de que trata el artículo 153 del Decreto 1211 de 1990, sólo se liquidará y pagará al
Oficial o Suboficial que lo solicite cuando así lo autorice el Ministerio de Defensa con base en las correspondientes disponibilidades presupuestales y a
petición escrita del interesado, la cual puede ser formulada directamente o por conducto de la Caja de Vivienda Militar.
(Decreto 989 de 1992 artículo 94)
Artículo 2.3.1.2.2.1.10. Solicitud Directa del Anticipo. Cuando el Oficial o Suboficial solicite directamente la liquidación del anticipo de cesantía debe
presentar los siguientes documentos:
a) Memorial petitorio del anticipo, con indicación de su cuantía y el fin a que será destinado;
b) Cuando se trate de compra de lote, casa o apartamento:
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1. Copia del contrato de promesa de compraventa, debidamente autenticado.
2. Certificado de Libertad y Tradición o copia del Folio de Matrícula Inmobiliaria correspondiente al inmueble materia del contrato.
c) Cuando se trate de construcción de vivienda:
1. Certificado de Libertad y Tradición del lote, expedido por la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
2. Planos de la construcción y presupuesto de la misma, elaborado por una institución oficial de vivienda o por una cooperativa o banco, o por un
ingeniero o arquitecto, debidamente licenciado para el ejercicio de su profesión, que se comprometa formalmente a realizar los trabajos de construcción.
d) Cuando se trate de ampliación, reparación o reconstrucción de vivienda propia, se la presentación del Certificado de Libertad y Tradición o copia del
Folio de Matrícula Inmobiliaria;
e) Cuando se trate de liberación de gravámenes hipotecarios que afecten el inmueble de habitación propio o del cónyuge:
1. Copia debidamente registrada de la escritura pública por medio de la cual se constituyó el gravamen hipotecario con la finalidad exclusiva de satisfacer
el pago total o parcial del inmueble hipotecado.
2. Certificado de Libertad y Tradición expedido por la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos en la cual se incluya la información
relacionada con la cuantía y vigencia del crédito hipotecario que pesa sobre la propiedad.
f) Cuando se trate de calamidad doméstica o extrema necesidad, deberá entenderse como el infortunio o mal que alcanza a la persona o a su hogar;
certificadas por el Jefe de Personal de la respectiva Unidad o dependencia.
Parágrafo. En todos los casos a que se refieren los literales anteriores, se requerirá además, la presentación de los siguientes certificados:
1. Servicios en el Ministerio de Defensa, liquidados hasta la fecha de la solicitud.
2. Últimos haberes mensuales percibidos.
3. Constancia de aprobación del grado por el Senado de la República, cuando el solicitante sea un Oficial General o de Insignia.
4. Fotocopia de la cédula de ciudadanía.
(Decreto 989 de 1992 artículo 95)
Artículo 2.3.1.2.2.1.11. Solicitud por Conducto de la Caja de Vivienda Militar. Cuando la solicitud de liquidación del anticipo de cesantía se haga por
conducto de la Caja de Vivienda Militar, el interesado deberá presentar los documentos que esta entidad exija; a su vez la solicitud de la Vivienda Militar al
Ministerio de Defensa, deberá ir acompañada de la siguiente documentación:
a) Memorial petitorio del anticipo de cesantía, con indicación de su cuantía y del fin al cual será destinado;
b) Constancia sobre el préstamo que la Caja haya otorgado al interesado;
c) Certificación sobre los haberes devengados por el interesado en el último mes;
d) Certificación sobre tiempo de servicio en las Fuerzas Militares;
e) Autorización conferida por el interesado a la Caja de Vivienda Militar, para solicitar y obtener el pago del anticipo;
f) Fotocopia de la cédula de ciudadanía.
(Decreto 989 de 1992 artículo 96)
Artículo 2.3.1.2.2.1.12. Preparación de los Turnos de Vacaciones. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 154 del Decreto 1211 de 1990, en el mes
de noviembre de cada año los Comandos de Fuerza prepararán una relación de los Oficiales y Suboficiales con derecho a hacer uso de vacaciones
dentro del año inmediatamente siguiente, indicando las fechas en que adquieren tal derecho. Las partes pertinentes de esta relación, se difundirán por
conducto regular a las Unidades y reparticiones en que tales Oficiales y Suboficiales prestan sus servicios.
Con base en dicha relación, las Unidades y reparticiones que más adelante se enumeran, procederán a elaborar los turnos anuales de vacaciones para el
personal de Oficiales y Suboficiales de su dependencia, los cuales remitirán para fines de aprobación y control al Comando de la respectiva Fuerza.
Aprobados los turnos por los Comandos de Fuerza se publicarán por las órdenes del día de los Comandos, Unidades y reparticiones interesados, así:
a) Comando General de las Fuerzas Militares;
b) Comandos de Fuerza;
c) Escuela Superior de Guerra;
d) Secretaría General del Ministerio de Defensa;
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e) Entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa;
f) Comandos de Unidad Operativa, Fuerza Naval y Comandos Aéreos;
g) Institutos de Formación y Capacitación de Oficiales y Suboficiales;
h) Comandos de Batallón, Base Naval o Fluvial, Unidad a Flote, Apostadero Naval y Grupo Aéreo.
(Decreto 989 de 1992 artículo 97)
Artículo 2.3.1.2.2.1.13. Obligatoriedad de las Vacaciones y Tiempo para Disfrutarlas. El personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares
podrá disfrutar sus vacaciones en cualquier momento mientras permanezcan en servicio activo. El reconocimiento y pago de las vacaciones causadas y
no disfrutadas, se continuará haciendo exigible a partir de la fecha en la que los oficiales y suboficiales sean retirados o se retiren del servicio activo, sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 174 del Decreto-ley 1211 de 1990.
Las entidades que de acuerdo con el artículo anterior tienen a su cargo la preparación de los turnos de vacaciones y el control de su ejecución o
cumplimiento, no podrán introducirles modificaciones sin la expresa autorización del respectivo Comando de Fuerza. Se exceptúa de esta norma el
Comando General de las fuerzas Militares, el cual deberá en todo caso informar a la Fuerza interesada sobre las modificaciones que autorice u ordene.
(Decreto 989 de 1992 artículo 98, modificado por el artículo 1° del Decreto 3663 de 2007)
Artículo 2.3.1.2.2.1.14. Año de Servicio Cumplido o Continuo. Se entiende como año cumplido de servicio el contado a partir de la fecha de ingreso de
la persona al Escalafón de Oficiales y Suboficiales, hasta el día anterior a la misma fecha del año siguiente.
Parágrafo 1°. Para los efectos de este artículo, se computarán los lapsos servidos como empleado civil del Ramo de Defensa con anterioridad al
escalafonamiento, sin solución de continuidad.
Parágrafo 2°. No se consideran como de servicios, el lapso que exceda de los primeros sesenta (60) días en las licencias sin derecho a sueldo, las
licencias especiales, ni la separación temporal.
(Decreto 989 de 1992 artículo 99)
Artículo 2.3.1.2.2.1.15. Vacaciones del Personal en Comisión en otras Entidades. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en actividad,
cuando presten sus servicios en comisión en otras dependencias del Estado, disfrutarán de sus vacaciones anuales de acuerdo con las necesidades de la
respectiva dependencia, la cual debe expedir con destino al Comando de la Fuerza interesada una certificación sobre la época y circunstancia en que el
comisionado hace uso de tales vacaciones.
(Decreto 989 de 1992 artículo 100)
Artículo 2.3.1.2.2.1.16. Suspensión, Goce de Vacaciones. Cuando por necesidades del servicio y con la autorización del Comando General o de los
Comandos de Fuerza, se suspenda a un Oficial o Suboficial el goce de sus vacaciones anuales tendrá derecho a continuarlas una vez desaparezca la
causa de la interrupción, por el tiempo que esté pendiente.
(Decreto 989 de 1992 artículo 101)
Artículo 2.3.1.2.2.1.17. Vacaciones del Comandante General de las Fuerzas Militares, Comandantes de Fuerza y Otros. El Ministro de Defensa
determinará la época del año en que el Comandante General de las Fuerzas Militares puede hacer uso de vacaciones. Este último, a su vez, fijará las
fechas en que deben disfrutar de vacaciones los Comandantes de Fuerza, el Jefe del Estado Mayor Conjunto el Director de la Escuela Superior de
Guerra.
(Decreto 989 de 1992 artículo 102)
Artículo 2.3.1.2.2.1.18. Vacaciones del Personal en Comisión en el Exterior. Las vacaciones del personal de Oficiales y Suboficiales que se
encuentren en comisión de estudios, administrativas o de tratamiento médico en el exterior, serán autorizadas por los respectivos Comandos de Fuerza.
Cuando se trate de comisiones diplomáticas, las vacaciones serán autorizadas por el Comando General de las Fuerzas Militares.
(Decreto 989 de 1992 artículo 103)
SUBSECCIÓN 2
PRESTACIÓN POR RETIRO
Artículo 2.3.1.2.2.2.1. Servicios Médico-Asistenciales en Retiro. Para prestación de los servicios médico-asistenciales consagrados en el artículo 176
del Decreto 1211 de 1990, a favor de las personas allí mencionadas, regirán las mismas normas establecidas en los artículos 2.3.1.2.2.1.1., a
2.3.1.2.2.1.8., de la presente Sección, con la salvedad de que la expedición de carnés de identidad y la exigencia de las respectivas pruebas estarán a
cargo de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, si se trata de personas en goce de asignación de retiro, o del Fondo Asistencial de Pensionados del
Ministerio de Defensa Nacional, si se trata de personas en goce de pensión pagadera por el Tesoro Público.
(Decreto 989 de 1992 artículo 104)
SUBSECCIÓN 3
PRESTACIÓN POR MUERTE
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Artículo 2.3.1.2.2.3.1. Dependencia Económica de Beneficiarios. La carencia de medios de subsistencia y la dependencia económica como condición
para el reconocimiento y pago de las prestaciones a favor de los hermanos menores de 18 años de edad del Oficial o Suboficial, deberá comprobarse
mediante la presentación de copia auténtica de la última declaración de renta de la persona o personas que pretendan la prestación, o certificación de la
respectiva Administración de Hacienda en el sentido de que no declaran renta ni patrimonio y declaración juramentada en donde deberá expresarse que
al fallecimiento del causante el peticionario dependía económicamente de este.
(Decreto 989 de 1992 artículo 105)
Artículo 2.3.1.2.2.3.2. Tres Meses de Alta por Fallecimiento. El pago de los haberes correspondientes a los tres (3) meses de alta consagrados en el
artículo 186 del Decreto 1211 de 1990, así como los haberes de actividad, asignación de retiro o pensión, dejados de cobrar por el causante, se
ordenarán por las autoridades correspondientes a favor de los beneficiarios, dentro del orden preferencial establecido en el artículo 185 del Decreto citado
y de acuerdo con los datos aportados por la respectiva Hoja de Vida o antecedentes prestaciones.
(Decreto 989 de 1992 artículo 106)
Artículo 2.3.1.2.2.3.3. Pasajes y Prima de Instalación para Familiares de Personal Fallecido en el Exterior. El derecho consagrado en el parágrafo
del artículo 187 del Decreto 1211 de 1990, sobre pasajes y prima de instalación para el cónyuge e hijos del Oficial o Suboficial en servicio activo que
falleciere en el exterior, sólo se refiere a los necesarios para su regreso a Colombia, siempre y cuando hubiesen estado residiendo con el Oficial o
Suboficial en el lugar de su deceso y este hubiere ocurrido durante el desempeño de una comisión del servicio.
(Decreto 989 de 1992 artículo 107)
Artículo 2.3.1.2.2.3.4. Comprobación de Situaciones para Goce de Pensión. Los beneficiarios de pensiones otorgadas por fallecimiento de Oficiales y
Suboficiales en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión, para mantener el derecho a disfrutar de tal prestación, deberán demostrar
ante la correspondiente entidad pagadora que no han incurrido en las causales de extinción previstas en el artículo 188 del Decreto 1211 de 1990,
mediante declaración semestral juramentada y rendida ante Juez Civil o Notario y mediante las pruebas legales adicionales que la entidad pagadora
exija.
Cuando se trate de comprobar la dependencia económica a que se refiere el citado artículo 188 del Decreto 1211 de 1990, en la correspondiente
declaración juramentada deberá expresarse que al fallecimiento del causante, el beneficiario carecía de medios propios de subsistencia. Las condiciones
adicionales que deban rendir los hijos mayores de 21 años para el disfrute de pensión o cuota pensional se comprobarán mediante la presentación de los
siguientes documentos:
a) Las hijas, de que trata el artículo 250 del Decreto 1211 de 1990, partida de nacimiento con nota marginal de no haber contraído matrimonio
b) Si se trata de hijos inválidos, certificación de la invalidez expedida por los organismos señaladas en el Parágrafo 2o del artículo 176 del Decreto 1211
de 1990;
c) Si se trata de estudiantes mayores de 21 años y menores de 24, certificación expedida por la Dirección o Secretaría del respectivo plantel educativo,
con indicación de la correspondiente intensidad horaria diaria o semanal, que no podrá ser inferior a cuatro (4) horas diarias o veinte (20) horas
semanales.
Parágrafo. Los beneficiarios de las pensiones a que se refiere el presente artículo, están en la obligación de dar aviso a la entidad pagadora de cualquier
hecho que constituya causal de extinción de la pensión de que disfrutan o de cualquiera de sus cuotas partes, dentro de los treinta (30) días siguientes a
la fecha de ocurrencia del hecho. Quienes incumplieren esta obligación y continuaren percibiendo la pensión o la cuota parte respectiva, deberán cubrir a
la entidad pagadora una suma equivalente a lo indebidamente recibido por tal concepto, suma que será exigible por la vía judicial, sin perjuicio de la
acción penal que corresponda al caso.
(Decreto 989 de 1992 artículo 108)
Artículo 2.3.1.2.2.3.5. Servicios Médico-Asistenciales para Familiares de Personal Fallecido en Actividad. Para la prestación de los servicios
médico-asistenciales a los beneficiarios de que trata el artículo 194 del Decreto 1211 de 1990 regirán las mismas normas consignadas en los artículos
2.3.1.2.2.1.1., a 2.3.1.2.2.1.8., de la presente Sección, con la salvedad de que los servicios especiales y la expedición de carnés de identificación, estarán
a cargo del Fondo Asistencial de Pensionados del Ministerio de Defensa.
(Decreto 989 de 1992 artículo 110)
Artículo 2.3.1.2.2.3.6. Servicios Médico-Asistenciales para Familiares de Personal Fallecido en goce de Asignación de Retiro o Pensión. Para la
prestación de los servicios médico-asistenciales a los beneficiarios de que trata el artículo 196 del Decreto 1211 de 1990, regirán las mismas normas
consagradas en los artículos 2.3.1.2.2.1.1., a 2.3.1.2.2.1.8., de la presente Sección. La expedición de carnés de identidad estará a cargo de la Caja de
Retiro de las Fuerzas Militares o del Fondo Asistencial de Pensionados del Ministerio de Defensa, según se trate de pensiones pagaderas por la citada
Caja o por el Tesoro Público.
(Decreto 989 de 1992 artículo 111)
SUBSECCIÓN 4
DESAPARECIDOS Y PRISIONEROS
Artículo 2.3.1.2.2.4.1. Procedimiento en Caso de Desaparecimiento. Cuando un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares, en servicio activo,
desaparezca en las circunstancias previstas en el artículo 197 del Decreto 1211 de 1990 se procederá de la siguiente manera:
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a) Transcurridos treinta (30) días de la última noticia del desaparecido, el Comandante o Jefe de la respectiva Unidad o repartición, designará un
funcionario para que adelante la investigación;
b) El funcionario instructor, dentro de un término no mayor de ocho (8) días hábiles, practicará las diligencias que considere pertinentes, para determinar
las circunstancias en que tuvo ocurrencia la desaparición;
c) Vencido el término a que se refiere el literal anterior, el Instructor remitirá el informativo al Superior que ordenó la investigación, quien deberá emitir
concepto dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las diligencias. Hecho lo anterior el informativo será enviado al Comando de la Fuerza
respectiva.
(Decreto 989 de 1992 artículo 112)
Artículo 2.3.1.2.2.4.2. Aparecimiento. Si el presunto desaparecido, apareciere o se tuviere noticias ciertas de su existencia, el Comando de la Fuerza a
que pertenece ordenará adelantar una investigación de carácter administrativo, con el objeto de precisar:
a) La identidad del aparecido, acerca de la cual debe obtenerse plena certeza, a través de la utilización de medios técnicos apropiados de identificación;
b) Las actividades desarrolladas por el individuo durante el tiempo comprendido entre la fecha de su desaparición y la de su aparición.
Parágrafo. Si en la investigación administrativa se llegaren a establecer acciones u omisiones que deban ser investigadas por la Justicia Penal Militar o
por la Ordinaria, se compulsará copia del expediente administrativo a fin de que se adelante el proceso a que haya lugar.
(Decreto 989 de 1992 artículo 113)
Artículo 2.3.1.2.2.4.3. Fallo y Sanciones. Si el proceso penal culmina con fallo condenatorio para la persona aparecida, se cambiará la causal de baja
por presunción de muerte a que se refiere el parágrafo del artículo 197 del Decreto 1211 de 1990, en el evento de que ella se hubiere dispuesto, por la
que resulte del respectivo fallo y se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 199 del mismo decreto.
Si el fallo es absolutorio, el Ministerio de Defensa declarará sin valor ni efecto las disposiciones que se hubieren dictado con ocasión del
desaparecimiento. En este caso, el tiempo transcurrido entre la desaparición y la aparición se considerará de actividad para todos los efectos, incluyendo
el derecho a los haberes mensuales correspondientes al grado, previo reintegro del monto de las prestaciones sociales que se hubieren podido reconocer
a los beneficiarios, conforme a lo establecido en los artículos 197 y 198 del Decreto 1211 de 1990.
Parágrafo. Cuando el reintegro dispuesto en el inciso segundo de este artículo no fuere posible por razones de fuerza mayor plenamente comprobadas,
el valor correspondiente se descontará de los haberes y prestaciones sociales del causante en la forma que determine el Ministerio de Defensa.
(Decreto 989 de 1992 artículo 114)
CAPÍTULO 3
NORMAS SOBRE CONDECORACIONES MILITARES.
SECCIÓN 1.
GENERALIDADES
Artículo 2.3.1.3.1.1. Objeto y Alcance. El presente Capítulo, tiene por objeto regular el otorgamiento, promoción y uso de las condecoraciones militares;
establecer su clasificación, precedencia y características generales, así como las circunstancias por las cuales se pierde el derecho a usarlas.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 1°)
Artículo 2.3.1.3.1.2. Propósito. El propósito que se persigue al conferir las condecoraciones en las Fuerzas Militares, es el de honrar públicamente a sus
integrantes y personal ajeno a ellas, que se destaquen por actos de valor y servicios distinguidos en guerra internacional, estados de excepción, virtudes
militares y profesionales de carácter excepcional; consagración al estudio y a la investigación en beneficio de las instituciones militares y en servicios
extraordinarios al conjunto de estas o a cualquiera de sus componentes.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 2°)
Artículo 2.3.1.3.1.3. Creación o Supresión de Condecoraciones. Solamente el Gobierno Nacional por Decreto puede crear o suprimir condecoraciones
militares.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 226)
Artículo 2.3.1.3.1.4. Imposición y Uso. Las condecoraciones militares se impondrán por el Gobierno Nacional o autoridad que en cada caso se indique,
de acuerdo con las normas de este Capítulo o disposiciones de creación, y en concordancia con el Reglamento de Protocolo y Ceremonial Militar. Su uso
se regulará por las disposiciones vigentes sobre uniformes para cada una de las Fuerzas.
Parágrafo 1°. No se impondrán Condecoraciones Militares en Ceremonias sin la previa expedición del acto administrativo que la confiera.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 3°)
Parágrafo 2°. Es deber de todo militar usar las condecoraciones que se le hayan conferido, de acuerdo con lo prescrito en los Reglamentos de Protocolo,
Ceremonial Militar y Uniformes e Insignias de cada una de las Fuerzas Militares y a las disposiciones del presente Capítulo.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 219)
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Parágrafo 3°. Para tener derecho al uso de las condecoraciones conferidas por Gobiernos extranjeros, es indispensable elevar solicitud al Comando de
Fuerza, acompañada de copia del documento que la confiere, con el objeto de obtener autorización para su aceptación y uso por parte del Gobierno
Nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 129 de la Constitución Política de Colombia.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 221)
Artículo 2.3.1.3.1.5. Personal al cual pueden Conferirse. Las condecoraciones militares podrán conferirse a los miembros activos y retirados de las
Fuerzas Militares, Policía Nacional, autoridades civiles y eclesiásticas tanto nacionales como extranjeras, unidades militares, entidades públicas o
privadas, servidores públicos y a particulares, en la categoría que corresponda a cada jerarquía, dignidad, posición, acto o merecimiento, de acuerdo con
lo estipulado para cada evento en este Capítulo.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 4°)
Artículo 2.3.1.3.1.6. Valor Intrínseco. Dentro de la escala de premios y distinciones, las condecoraciones ocupan el más alto lugar. Es indispensable por
lo tanto, que los Comandantes estudien a fondo las solicitudes que les corresponda tramitar, con el fin de no desvirtuar, ni demeritar el alto honor que se
consagra en ellas y garantizar su destino en quien las merezca plenamente.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 5°)
Artículo 2.3.1.3.1.7. Registro. En las Jefaturas de Desarrollo Humano de cada una de las Fuerzas, o quien haga sus veces, debe llevarse el registro de
las condecoraciones conferidas y enviar copia a la Jefatura de Desarrollo Humano Conjunto J-1 del Comando General de las Fuerzas Militares, o quien
haga sus veces.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 220)
Artículo 2.3.1.3.1.8. Prohibición. Queda prohibido el uso de las condecoraciones diferentes a:
a) Condecoraciones militares establecidas en el presente Capítulo, Orden por la Libertad Personal, orden Estrella de la Policía y Cruz al Mérito Policial.
b) Condecoraciones conferidas con anterioridad por el Gobierno Nacional (Boyacá – San Carlos – Orden Militar 13 de junio – Orden Nacional al Mérito –
Coronel Guillermo Fergusson).
c) Condecoraciones conferidas por el Congreso de la República.
d) Condecoraciones de países extranjeros debidamente autorizadas.
e) Condecoraciones otorgadas por Fuerzas Multinacionales con misiones específicas de la Organización de las Naciones Unidas (ONU).
Parágrafo 1°. Las condecoraciones militares que hayan sido conferidas de acuerdo con las normas legales anteriores al 29 de noviembre de 2010
(entrada en vigencia del Decreto 4444 de 2010), conservarán toda su vigencia.
Parágrafo 2°. Las medallas cívicas o de entidades públicas o privadas como Gobernaciones, Alcaldías, Corporaciones Departamentales y Municipales,
asociaciones Militares o civiles y demás, no podrán usarse en uniformes Militares.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 222)
Artículo 2.3.1.3.1.9. Pérdida del Derecho al Uso. Se pierde el derecho al uso de las condecoraciones por las siguientes causas:
a) Los militares en servicio activo o en retiro, por haber sido condenados por delitos dolosos a la pena de prisión por la Justicia Penal Militar o la ordinaria,
o por haber sido separados en forma absoluta de las Fuerzas Militares por conductas indebidas.
b) Para los servidores públicos del sector Defensa y los particulares, por haber sido retirado del servicio como consecuencia de investigación penal o
disciplinaria, o por haber sido condenado por delitos dolosos a la pena principal de prisión por la justicia ordinaria.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 223)
Artículo 2.3.1.3.1.10. Uso sin Derecho. El miembro de las Fuerzas Militares que sin derecho, use condecoraciones o lo haga en categorías diferentes a
aquellas a las que le han sido otorgadas y que en el presente Capítulo se autorizan, incurrirá en las sanciones de conformidad con las normas legales
vigentes.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 224)
Artículo 2.3.1.3.1.11. Plagios. La autoridad militar que cree premios o distinciones que imiten o plagien las condecoraciones consagradas en el presente
Capítulo, será sancionada de conformidad con las leyes y demás disposiciones vigentes.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 225)
SECCIÓN 2
CLASIFICACIÓN, PRECEDENCIA Y CARACTERÍSTICAS GENERALES DE LAS CONDECORACIONES
Artículo 2.3.1.3.2.1. Clasificación de las condecoraciones. Las condecoraciones militares se clasifican y denominan de la siguiente forma:
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a) Por actos de valor y servicios distinguidos en guerra internacional, estados de excepción o en orden público:
1. Orden Militar de “San Mateo”.
2. Medalla Servicios en “Guerra Internacional”.
3. Medalla Militar “Al Valor”.
4. Medalla Militar “Herido en Acción”.
5. Medalla Servicios Distinguidos en “Orden Público”.
6. Medalla Militar “Campaña del Sur”.
7. Medalla “Servicios Distinguidos en Operaciones Especiales”.
8. Medalla “Servicios Distinguidos en Operaciones Contraterrorismo”.
b) Por virtudes militares y profesionales de carácter excepcional:
1. Orden del Mérito Militar “Antonio Nariño”.
2. Orden del Mérito Militar “José María Córdova”.
3. Orden del Mérito Naval “Almirante Padilla”.
4. Cruz de la Fuerza Aérea al “Mérito Aeronáutico”.
5. Orden del Mérito Sanitario “José Fernández Madrid”.
6. Medalla Militar “Soldado Juan Bautista Solarte Obando”.
7. Orden del Mérito Militar al “Mando”.
c) Por servicios distinguidos prestados a la Institución Militar:
1. Ministerio de Defensa Nacional
a) Medalla Militar Ministerio de Defensa Nacional.
b) Medalla Servicios Distinguidos a la Justicia Penal Militar.
2. Comando General Fuerzas Militares
a) Medalla Militar “Fe en la Causa”.
b) Medalla Militar “Servicios Distinguidos a las Fuerzas Militares de Colombia”.
c) Medalla Militar “Escuela Superior de Guerra”.
d) Medalla Militar “Al Mérito de la Reserva”.
e) Medalla Militar “General José Hilario López Valdés”.
f) Medalla Militar “Cruz de Plata en Operaciones Especiales”.
g) Medalla Militar “Bicentenario de los Ingenieros Militares”.
h) Medalla Militar Desminado “Soldado Profesional Wilson de Jesús Martínez Jaraba”.
i) Medalla Militar “Simona Amaya”.
3. Ejército Nacional
a) Medalla “Fe en la Causa”.
b) Medalla Militar “Escuela Militar de Cadetes”.
c) Medalla Militar “Centenario Escuela Militar de Cadetes General José María Córdova”.
d) Medalla Militar “Escuela de Armas y Servicios José Celestino Mutis Bossio”.
e) Medalla “Batalla de Ayacucho”.
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f) Medalla “San Jorge”.
g) Medalla “Santa Bárbara”.
h) Medalla “Torre de Castilla”.
i) Medalla “Brigadier General Ricardo Charry Solano”.
j) Medalla al Mérito Logístico y Administrativo “General Francisco de Paula Santander”.
k) Medalla “Guardia Presidencial”.
l) Medalla Policía Militar “General Tomás Cipriano de Mosquera”.
m) Medalla “Escuela de Lanceros”.
n) Medalla “San Gabriel”.
ñ) Medalla Militar Escuela de Suboficiales del Ejército “Sargento Inocencia Chincá”.
o) Medalla Militar “San Miguel Arcángel”.
p) Medalla Militar “Honor al Deber Cumplido”.
q) Medalla Militar Escuela de Soldados Profesionales “Teniente General Gustavo Rojas Pinilla”.
r) Medalla Militar “Servicios Meritorios Inteligencia Militar Guardián de la Patria”.
s) Medalla Militar “Servicios Distinguidos en Operaciones de Aviación”.
t) Medalla Centenario “Servicios Distinguidos a Reclutamiento Simona Duque de Álzate”.
u) Medalla “San Rafael Arcángel”.
v) Medalla Militar “Guardia de Honor de Colombia”.
w) Medalla Militar “Servicios Distinguidos en Operaciones Contra el Narcotráfico en Categoría Única”.
x) Medalla Militar “Bicentenario de la Campaña Libertadora”.
y) Medalla Militar “Bicentenario de la Caballería”.
z) Medalla Militar “Protectores de la Espada del Libertador”.
aa) Medalla Militar “Bicentenario de la Logística Militar”.
bb) Medalla Militar “Servicios Distinguidos Bicentenario Batalla de Ayacucho”.
cc) Medalla Militar “Servicios Distinguidos Centenario Batallón de Intendencia Las Juanas”.
4. Armada Nacional
a) Medalla Servicios Distinguidos a la Armada Nacional;
b) Medalla Servicios Distinguidos a la “Escuela Naval de Cadetes Almirante Padilla”;
c) Medalla Militar “Fe en la Causa” de la Armada Nacional;
d) Medalla Servicios Distinguidos a la “Escuela Naval de Suboficiales”;
e) Medalla Servicios distinguidos a la “Fuerza de Superficie”;
f) Medalla Servicios distinguidos a la “Infantería de Marina”;
g) Medalla Servicios distinguidos a la “Fuerza Submarina”;
h) Medalla Servicios distinguidos a la “Aviación Naval”;
i) Medalla Servicios Distinguidos al “Cuerpo de Guardacostas”;
j) Medalla Servicios Distinguidos a la Escuela de Formación de Infantería de Marina;
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k) Medalla al Mérito Logístico y Administrativo “Contralmirante Rafael Tono”;
l) Medalla “Servicios distinguidos a la Dirección General Marítima”;
m) Medalla de Servicios Distinguidos a la “Ingeniería Naval”;
n) Medalla Servicios Distinguidos a la “Inteligencia Naval”;
o) Medalla Militar “Al Espíritu del Bicentenario Naval de la Armada Nacional de la República de Colombia”
p) Medalla Militar “Servicios Distinguidos al Buceo en la Armada Nacional”.
5. Fuerza Aérea
a) Medalla “Marco Fidel Suárez”.
b) Medalla “Águila de Gules”.
c) Medalla Militar “Fe en la Causa” de la Fuerza Aérea Colombiana.
d) Medalla Servicios Distinguidos a la “Seguridad y Defensa de Bases Aéreas”.
e) Medalla Servicios Distinguidos a la “Inteligencia Aérea”;
f) Medalla Servicios Distinguidos a la “Defensa Aérea y Navegación Aérea”.
g) Medalla Servicios Distinguidos al “Cuerpo Logístico y Administrativo”.
h) Medalla Ciencia y Tecnología.
i) Medalla Servicios Distinguidos a la Escuela de Suboficiales “CT. ANDRÉS M. DÍAZ DÍAZ” de la Fuerza Aérea Colombiana.
j) Medalla “Servicios Meritorios a la Jefatura Jurídica y Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario”.
k) Medalla Militar “Corazón Azul”.
l) Medalla Militar “Alma Máter Escuela Militar de Aviación”.
m) Medalla Militar “Servicios Distinguidos al Desarrollo de Operaciones y Actividades Espaciales AD ASTRA”.
n) Medalla Militar “Servicios Distinguidos a la Acción integral”.
o) Medalla Militar “Operaciones Aeromédicas Especiales”.
p) Medalla Militar “Servicios Distinguidos a La Contrainteligencia Aérea”.
q) Medalla Militar “Autoridad Aeronáutica Aviación de Estado”.
r) Medalla Militar “Servicios Distinguidos al Comando Desarrollo Humano”.
d) Medalla por Tiempo de Servicio
1. Tiempo de servicio 40 años.
2. Tiempo de servicio 35 años.
3. Tiempo de servicio 30 años.
4. Tiempo de servicio 25 años.
5. Tiempo de servicio 20 años.
6. Tiempo de servicio 15 años.
e) Por Mérito Académico
1. Medalla Militar “Francisco José de Caldas”.
2. Medalla “Cadete José María Rosillo”.
3. Medalla “Alumno Distinguido de la Escuela de Suboficiales del Ejército Nacional”.
4. Medalla Alumno Distinguido de la “Escuela Naval de Suboficiales”.
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5. Medalla Militar “Alumno Distinguido de la Escuela de Formación de Infantería de Marina”.
6. Medalla a la virtud “Capitán José Edmundo Sandoval”.
f) Por Mérito Deportivo
1. Medalla Deportiva de la Fuerza Pública.
T E X T O C O R R E S P O N D I E N T E A [Mostrar]
L E G I S L A C I Ó N A N T E R I O R [Mostrar]
Artículo 2.3.1.3.2.2. Precedencia de las Condecoraciones. Las condecoraciones militares nacionales tienen prelación sobre las extranjeras y su orden
de precedencia es el siguiente:
1. Orden Militar de “San Mateo”.
2. Orden de “Boyacá”.
3. Orden de “San Carlos”.
4. Medalla Servicios en “Guerra Internacional”.
5. Orden del Mérito Militar “Antonio Nariño”.
6. Orden del Mérito Militar “José María Córdova”.
7. Orden del Mérito Naval “Almirante Padilla”.
8. Cruz de la Fuerza Aérea al “Mérito Aeronáutico”.
9. Orden del Mérito Sanitario “José Fernández Madrid”.
10. Orden “Estrella de la Policía”.
11. Orden Militar “13 de junio”.
12. Medalla Militar “Al Valor”.
13. Medalla Militar “Herido en Acción”.
14. Medalla Servicios Distinguidos en “Orden Público”.
15. Medalla Militar “Cruz de Plata en Operaciones Especiales”.
16. Medalla “Servicios Distinguidos en Operaciones Especiales”.
17. Orden “Cruz al Mérito Policial”.
18. Orden al Mérito “Coronel Guillermo Fergusson”.
19. Medalla Militar “Francisco José de Caldas”.
20. Medalla por “Tiempo de Servicio” (40; 35; 30; 25; 20; 15).
21. Medalla “Fe en la Causa” del Comando General de las Fuerzas Militares.
22. Medalla Militar “Fe en la Causa” del Ejército Nacional.
23. Medalla Militar “Fe en la Causa” de la Armada Nacional.
24. Medalla Militar “Fe en la Causa” de la Fuerza Aérea Colombiana.
25. Medalla Militar “Servicios Distinguidos a las Fuerzas Militares de Colombia”.
26. Medalla Militar “Campaña del Sur”.
27. Medalla “Servicios Distinguidos en Operaciones Contraterrorismo”.
28. Medalla Militar “Servicios Distinguidos en Operaciones Contra el Narcotráfico en Categoría Única”.
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29. Medalla Militar “Soldado Juan Bautista Solarte Obando”.
30. Medalla Militar “Ministerio de Defensa Nacional”.
31. Medalla “Servicios Distinguidos a la Armada Nacional”.
32. Medalla “Marco Fidel Suárez”.
33. Medalla “Batalla de Ayacucho”.
34. Medalla “San Jorge”.
35. Medalla “Santa Bárbara”.
36. Medalla “Torre de Castilla”.
37. Medalla “San Gabriel”.
38. Medalla al Mérito Logístico y Administrativo “General Francisco de Paula Santander”.
39. Medalla “Brigadier General Ricardo Charry Solano”.
40. Medalla Militar “San Miguel Arcángel”.
41. Medalla Militar “Servicios Distinguidos en Operaciones de Aviación”.
42. Medalla Centenario “Servicios Distinguidos a Reclutamiento Simona Duque de Álzate”.
43. Medalla “Servicios Distinguidos a la Fuerza de Superficie”.
44. Medalla “Servicios Distinguidos a la Infantería de Marina”.
45. Medalla “Servicios Distinguidos a la Fuerza Submarina”.
46. Medalla “Servicios Distinguidos a la Aviación Naval”.
47. Medalla “Servicios Distinguidos al Cuerpo de Guardacostas”.
48. Medalla “Servicios Distinguidos a la Inteligencia Naval”.
49. Medalla “Servicios Distinguidos a la Ingeniería Naval”.
50. Medalla al Mérito Logístico y Administrativo “Contralmirante Rafael Tono”.
51. Medalla “Servicios distinguidos a la Dirección General Marítima”.
52. Medalla “Águila de Gules”.
53. Medalla “Servicios Distinguidos a la Seguridad y Defensa de Bases Aéreas”.
54. Medalla “Servicios Distinguidos a la Inteligencia Aérea”.
55. Medalla “Servicios Distinguidos a la Defensa Aérea y Navegación Aérea”.
56. Medalla “Servicios Distinguidos al ‘Cuerpo Logístico y Administrativo”’
57. Medalla “Ciencia y Tecnología”.
58. Medalla “Servicios Meritorios a la Jefatura Jurídica y Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario”.
59. Medalla Militar “Servicios Distinguidos a la Justicia Penal Militar”.
60. Medalla “Orden por la Libertad Personal”.
61. Medalla Militar “Escuela Superior de Guerra”.
62. Medalla Militar “Al Mérito de la Reserva”.
63. Medalla Militar “General José Hilario López Valdés”.
64. Medalla Militar “Escuela Militar de Cadetes”.
65. Medalla Militar “Centenario Escuela Militar de Cadetes General José María Córdova”.
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66. Medalla Militar “Bicentenario de los Ingenieros Militares”.
67. Medalla Servicios Distinguidos a la “Escuela Naval de Cadetes Almirante Padilla”.
68. Medalla Militar “Servicios Meritorios Inteligencia Militar Guardián de la Patria”.
69. Medalla Militar Escuela de Suboficiales del Ejército “Sargento Inocencia Chincá”.
70. Medalla “Servicios Distinguidos a la Escuela Naval de Suboficiales”.
71. Medalla “Servicios Distinguidos a la Escuela de Formación de Infantería de Marina”.
72. Medalla “Servicios Distinguidos a la Escuela de Suboficiales - CT. Andrés M. Díaz Díaz” de la Fuerza Aérea Colombiana.
73. Medalla “Escuela de Lanceros”.
74. Medalla Militar “Guardia de Honor de Colombia”.
75. Medalla Militar “Escuela de Armas y Servicios José Celestino Mutis Bossio”.
76. Medalla Militar Escuela de Soldados Profesionales “Teniente General Gustavo Rojas Pinilla”.
77. Medalla Militar “Honor al Deber Cumplido”.
78. Medalla “Guardia Presidencial”.
79. Medalla Policía Militar “General Tomás Cipriano de Mosquera”.
80. Medalla “Cadete José María Rosillo”.
81. Medalla “Alumno Distinguido de la Escuela de Suboficiales del Ejército Nacional”.
82. Medalla “Alumno Distinguido de la Escuela Naval de Suboficiales”.
83. Medalla Militar “Alumno Distinguido de la Escuela de Formación de Infantería de Marina”.
84. Medalla a la virtud “Capitán José Edmundo Sandoval”.
85. Medalla “Deportiva de la Fuerza Pública”.
86. Medalla Militar “San Rafael Arcángel”.
87. Medalla Militar de Desminado “Soldado Profesional Wilson de Jesús Martínez Jaraba”.
88. Medalla Militar “Bicentenario de la Campaña Libertadora”.
89. Medalla Militar “Bicentenario de la Caballería”.
90. Medalla Militar “Protectores de la Espada del Libertador”.
91. Medalla Militar “Simona Amaya”.
92. Medalla Militar “Bicentenario de la Logística Militar”.
93. Medalla Militar “Corazón Azul”.
94. Medalla Militar “Alma Máter Escuela Militar de Aviación”.
95. Medalla Militar “Servicios Distinguidos al Desarrollo de Operaciones y Actividades Espaciales AD ASTRA”.
96. Medalla Militar “Servicios Distinguidos a la Acción integral”.
97. Medalla Militar “Al Espíritu del Bicentenario de la Armada Nacional de la República de Colombia”.
98. Medalla Militar “Servicios Distinguidos al Buceo en la Armada Nacional”.
99. Orden del Mérito Militar al “Mando”.
100. Medalla Militar “Servicios Distinguidos a la Acción Integral Naval”
101. Medalla Militar “Operaciones Aeromédicas Especiales”.
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102. Medalla Militar “Servicios Distinguidos a la Contrainteligencia Aérea”.
103. Medalla Militar “Autoridad Aeronáutica Aviación de Estado”.
104. Medalla Militar “Servicios Distinguidos al Comando Desarrollo Humano”.
105. Medalla Militar “Servicios Distinguidos Bicentenario Batalla de Ayacucho”
106. Medalla Militar “Servicios Distinguidos Centenario Batallón de Intendencia Las Juanas”
T E X T O C O R R E S P O N D I E N T E A [Mostrar]
L E G I S L A C I Ó N A N T E R I O R [Mostrar]
Artículo 2.3.1.3.2.3. Características Generales. Las joyas de las condecoraciones y medallas militares serán del material, colores, forma y dimensiones
establecidos para cada una en particular en el presente Capítulo.
Las veneras para condecoraciones y medallas serán metálicas, esmaltadas al fuego o en cinta, de cuarenta (40) milímetros de largo por diez (10)
milímetros de ancho; sus colores y detalles serán los mismos de la cinta de la correspondiente condecoración. La miniatura o réplica será una medalla
similar a la joya de la condecoración descrita en cada caso, pero reducida a un diámetro de quince (15) milímetros, la cual estará suspendida por una
cinta similar a la de la joya, de quince (15) milímetros de ancho por treinta y cinco (35) milímetros de largo y en el centro ostentará los distintivos
establecidos para la venera de acuerdo con la categoría.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 8°)
SECCIÓN 3
REQUISITOS GENERALES PARA EL OTORGAMIENTO Y FECHAS DE IMPOSICIÓN
Artículo 2.3.1.3.3.1. Requisitos. Los requisitos mínimos necesarios para el otorgamiento de las Condecoraciones militares son:
a) Para oficiales y suboficiales:
1. Que durante los tres (3) últimos años hayan sido clasificados en lista uno (1), dos (2) o tres (3).
2. Que durante los tres últimos años no hayan sido objeto de sanción disciplinaria.
3. Cinco (5) años de tiempo de Servicio como Oficial o Suboficial.
b) Para Soldados e Infantes de Marina:
1. Que no hayan sido objeto de sanciones disciplinarias durante su tiempo de servicio militar obligatorio o en los últimos tres (3) años de servicio.
2. Que se hayan distinguido entre sus compañeros por haber observado excelente conducta y sobresaliente espíritu militar en el cumplimiento de sus
deberes.
3. Que tengan un tiempo mínimo de un (1) año de servicio militar o cinco (5) años de Servicio como Soldado Profesional.
c) Para los servidores públicos del Sector Defensa.
1. Que haya sobresalido en forma excepcional en el desempeño de su cargo.
2. Que durante los tres (3) últimos años no haya sido objeto de sanción disciplinaria y obtener como mínimo un nivel de evaluación que le permita
continuar en la Institución.
3. Que tengan mínimo cinco (5) años de servicio.
d) Para instituciones de derecho público, privado y particulares.
1. Que hayan prestado servicios eminentes a las Fuerzas Militares y/o Ministerio de Defensa Nacional.
2. Que reúnan condiciones morales, éticas, profesionales y personales ejemplares.
3. Que por su posición y méritos se hayan hecho acreedores a esta gracia.
e) Para todos.
1. Que durante los tres (3) últimos años no hayan sido condecorados ni promovidos con órdenes por virtudes militares, salvo cuando la orden es conferida
por otra fuerza.
2. Que en los últimos tres (3) años no haya sido condenado por la Justicia Penal Militar o la Ordinaria, por autoridad administrativa o disciplinaria.
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3. Que no haya sido suspendido en el ejercicio de funciones y atribuciones en los últimos tres (3) años.
Parágrafo. Se exceptúa de estos requisitos, los Oficiales Generales o de Insignia y los que se hagan acreedores a condecoraciones por actos de valor y
servicios distinguidos en casos de calamidad pública, estados de conmoción interior o guerra exterior, tiempo de servicio, mérito académico y mérito
deportivo, en estos casos, por el solo hecho comprobado se puede conferir la condecoración.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 9°)
Artículo 2.3.1.3.3.2. Solicitud y Trámite. Las solicitudes para conferir o retirar el derecho al uso de las medallas y condecoraciones se elaboran
conforme al formato que para tal efecto adopten los Comandos de Fuerza; se tramitan por conducto regular y se someten a la consideración del Consejo
o autoridad que la confiere, de acuerdo con las siguientes normas:
a) Por el Comandante General de las Fuerzas Militares, las relacionadas con Personal del Comando General de las Fuerzas Militares, Instituciones,
Personalidades Civiles Nacionales y Extranjeras que ameriten ser objeto de exaltación especial;
b) Por el Jefe del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Militares, las relacionadas con el personal del Cuartel General del Comando General de las
Fuerzas Militares, Escuela Superior de Guerra, Personal Militar al servicio del Ministerio de la Defensa Nacional e Institutos descentralizados;
c) Por los Comandantes de Fuerza, las relativas al personal militar y civil de su Fuerza, Instituciones, Personalidades Civiles Nacionales y Extranjeras que
ameriten ser objeto de exaltación especial;
d) Por cualquiera de los miembros del correspondiente Consejo, las relacionadas con personal ajeno a las dependencias indicadas en los puntos
anteriores.
Parágrafo 1°. Las solicitudes relacionadas con las órdenes se envían al Gran Canciller (Ministro de Defensa Nacional) por conducto regular, con
anterioridad a las fechas establecidas para las reuniones ordinarias previstas para cada uno de los Consejos de las Órdenes, con el fin, que sean
considerados oportunamente. Se adjuntan los documentos que a juicio del proponente sustentan la solicitud, tales como: felicitaciones, citaciones
especiales, relación de actividades meritorias del candidato, currículum vitae y aquellos otros que den al Consejo o autoridad otorgante información que le
permita decidir acertadamente sobre las propuestas sometidas a su consideración.
Parágrafo 2°. Las disposiciones contenidas en el presente artículo no son aplicables cuando la solicitud de la medalla o condecoración la eleve el
Ministerio de Defensa Nacional.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 10)
Artículo 2.3.1.3.3.3. Solicitudes, Promociones y Requisitos. La solicitud para promover una Orden o medalla a una nueva categoría se tramita por la
autoridad competente siempre y cuando el agraciado llene los requisitos que se enumeran a continuación:
a) Que tenga la jerarquía de militar, la calidad de personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional o posición civil equivalente a la categoría de
la orden solicitada;
b) Que haya transcurrido un tiempo mínimo de tres (3) años en posesión de la condecoración o medalla en la categoría que le fue concedida por última
vez, comprobando con número y fecha del acto administrativo que la confirió;
c) Las Jefaturas de Desarrollo Humano de las Fuerzas Militares, o quien haga sus veces, propondrán el personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados,
Infantes de Marina, Civiles, Instituciones y Personalidades que cumplan con los requisitos exigidos en el presente Capítulo, para ser aprobados por el
Comando de la Fuerza y los Comandos de las Unidades Operativas y a su vez presentarlos al Consejo de la respectiva Orden;
d) Que cumplan los mismos requisitos establecidos para su otorgamiento.
Parágrafo. El Jefe de Desarrollo Humano o dependencia que haga sus veces en el Comando General de las Fuerzas Militares, los Comandos de Fuerza
y Ministerio de Defensa Nacional, según corresponda, tendrán una base de datos actualizada del personal Militar, Civil, Instituciones y personalidades que
hayan sido objeto de Condecoraciones Militares.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 11)
Artículo 2.3.1.3.3.4. Fechas de Imposición. El personal Militar, Civil o particular que se encuentre previsto para ser objeto de las condecoraciones
contempladas en este Capítulo, les serán impuestas en las unidades operativas respectivas, en ceremonias militares en cualquier época del año.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 12)
SECCIÓN 4
CONDECORACIONES POR ACTOS DE VALOR Y SERVICIOS DISTINGUIDOS EN GUERRA INTERNACIONAL, ESTADOS DE
EXCEPCIÓN O EN ORDEN PÚBLICO
SUBSECCIÓN 1
ORDEN MILITAR DE “SAN MATEO”
Artículo 2.3.1.3.4.1.1. Origen y Categorías. Creada mediante la Ley 40 de 1913 y reglamentada por el Decreto número 349 de 1914, está destinada a
exaltar a los miembros de las Fuerzas Militares que en defensa de la patria hayan prestado servicios eminentes o ejecutado actos heroicos y de valor.
Ostenta tres (3) categorías:
a) Cruz de Primera Clase;
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b) Cruz de Segunda Clase;
c) Cruz de Tercera Clase.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 13)
Artículo 2.3.1.3.4.1.2. Otorgamiento. Para conferir la Orden Militar de “San Mateo”, el Ministerio de Defensa levanta un expediente, de oficio o a petición
de parte, con el propósito de establecer la filiación auténtica del agraciado y la comprobación del hecho o hechos que lo hacen merecedor a la
condecoración.
El Ministro de Defensa Nacional emite concepto sobre las pruebas presentadas y lo remite con el expediente al Presidente de la República, quien
concede o niega la distinción.
En caso afirmativo el ejecutivo elabora un proyecto de decreto provisional que remite al Congreso para su censura.
Los documentos que forman el expediente son publicados en el “Diario Oficial” en el caso que se confiera la gracia.
Los servicios eminentes y los actos de valor heroico a que se refiere el artículo 4º de la Ley 40 de 1913, son aquellos que se cumplan únicamente en
guerra exterior; por lo tanto la Orden Militar de “San Mateo” no se confiere, en ningún caso, por servicios o hechos de armas en situación de conmoción
interior, ni guerra interna o civil.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 14)
Artículo 2.3.1.3.4.1.3. Imposición. El acto de imposición de la Orden Militar de “San Mateo” debe revestir la mayor solemnidad y para la ceremonia se
conformará un destacamento con elementos de las tres (3) Fuerzas. Preside el acto el señor Presidente de la República, quien impone la condecoración;
en este momento se disparan salvas de artillería y las bandas interpretan el Himno Nacional.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 15)
Artículo 2.3.1.3.4.1.4. Honores. Los militares condecorados con la Orden Militar de “San Mateo”, cuando la porten en el uniforme, tiene derecho a
honores por parte de las guardias de guarnición, de prevención, de buques de guerra etc., para lo cual forman y presentan armas. En los actos y
ceremonias oficiales se les asigna puesto de preferencia.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 16)
Artículo 2.3.1.3.4.1.5. Promoción. Cuando con posterioridad al otorgamiento de la Orden Militar de “San Mateo” en la categoría de segunda o tercera
clase, el militar distinguido ha ejecutado una nueva acción de valor que le dé derecho a la categoría siguiente, puede el Presidente de la República,
mediante la apreciación de los hechos, decretar la promoción dentro de las formalidades establecidas en el artículo 2.3.1.3.4.1.2., del presente Capítulo.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 17)
Artículo 2.3.1.3.4.1.6. Características. La joya de la Orden Militar “San Mateo” consiste en una Cruz de Malta en hierro hermoseado, pavonado de color
azul profundo de cinco (5) por cinco (5) centímetros en su mayor diámetro, con cuatro (4) brazos y entre estos una corona, también de hierro esmaltado
de verde, imitando ramas de laurel. Los brazos de la cruz son de forma biselada y en el anverso los extremos tienen dos (2) puntas rematadas por sendas
esferas; en el centro va el busto de Ricaurte, en relieve, sobre campo de esmalte púrpura de forma circular, de dieciséis (16) milímetros de diámetro
orlado en oro brillante, plata brillante o hierro, según la categoría de la cruz. Al pie del busto va la leyenda “RICAURTE 1814-1914”. En el reverso y en el
centro, sobre esmalte blanco, también orlado en oro, plata o hierro, en la misma forma y dimensiones que en el anverso, va la siguiente leyenda en letras
de oro mate en relieve: “COLOMBIA - ORDEN MILITAR DE SAN MATEO” PRIMERA - CLASE (Segunda o Tercera).
En el brazo superior de la cruz lleva un broche, del cual va suspendida por medio de una cinta de seda moaré de tres (3) centímetros de ancho y cuatro
(4) de largo, con los colores nacionales; sobre esta cinta, hacia el centro, va el Escudo de Armas de la República, en relieve. En la cruz de primera clase,
los brazos orlados y las esferas de las puntas son de oro brillante, lo mismo que el Escudo de Armas de la República que va sobre la cinta y el busto es
de oro mate. En la cruz de segunda clase, las esferas, las orlas de los brazos y el escudo de la cinta son de plata brillante; el busto es de plata mate. En
la tercera clase, todos los elementos son de hierro; inclusive el busto y el Escudo de la cinta.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 18)
Artículo 2.3.1.3.4.1.7. Diploma. Cada condecoración tiene un diploma credencial firmado por el Presidente de la República y el Ministro de Defensa
Nacional del tenor siguiente:
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(Decreto 4444 de 2010 artículo 19)
SUBSECCIÓN 2.
MEDALLA POR SERVICIOS EN “GUERRA INTERNACIONAL”
Artículo 2.3.1.3.4.2.1. Origen y Categorías. Creada mediante Decreto número 812 de 1952, con destino a los miembros de las Fuerzas Militares que
presten su contingente en guerras de esta naturaleza. La condecoración tiene dos (2) categorías a saber:
a) Cruz de Hierro;
b) Estrella de Bronce.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 20)
Artículo 2.3.1.3.4.2.2. Otorgamiento. La Cruz de Hierro se confiere a aquellos miembros de las Fuerzas Militares que al prestar sus servicios en guerra
internacional, sobresalgan por una acción distinguida de valor o hecho extraordinario fuera del común cumplimiento del deber.
La Estrella de Bronce se confiere a todos los miembros de las Fuerzas Militares que presten sus servicios en guerra internacional y será conferida por
decreto del Gobierno Nacional.
Se confiere a solicitud del respectivo comandante del teatro de operaciones que remite al Comando General de las Fuerzas Militares, para su estudio y
aprobación, los documentos probatorios de que los candidatos han cumplido los requisitos exigidos.
A los miembros de las Fuerzas Militares que se hagan acreedores a esta condecoración y fallezcan antes de recibirla, se les confiere en forma póstuma.
El Comando General de las Fuerzas Militares, de La Jefatura de Desarrollo Humano Conjunto J-1 o dependencia que haga sus veces, elabora el proyecto
de decreto por medio del cual se confiere la Medalla por Servicios en “Guerra Internacional”.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 21)
Artículo 2.3.1.3.4.2.3. Imposición. Siempre y cuando las circunstancias lo permitan, estas condecoraciones serán enviadas al teatro de operaciones
para que el comandante respectivo las imponga en ceremonia especial.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 22)
Artículo 2.3.1.3.4.2.4. Características. La Medalla en cada una de sus categorías, tiene las siguientes características:
a) Cruz de Hierro.
Consiste en una Cruz de Malta, con ejes de cuarenta y cinco (45) milímetros. En el anverso y en el centro lleva grabado el Escudo de Colombia. En el
reverso, en la parte superior lleva la inscripción:
“Acción distinguida de valor y en la parte inferior la inscripción:
“Campaña de __________________”.
b) Estrella de Bronce.
Es de cinco (5) puntas, con una separación de veinticinco (25) milímetros entre ellas y un diámetro de cuarenta (40) milímetros. En el anverso y al centro,
lleva grabado el Escudo de Colombia, orlado en laurel. Al respaldo y en la parte superior lleva la inscripción:
“Campaña de _________________”.
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El Comandante General de las Fuerzas Militares determinará en cada caso, según la campaña de que se trata, las características de la cinta de la cual
penden la Cruz de Hierro y la Estrella de Bronce, así como los demás detalles que deban grabarse en las condecoraciones.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 23)
Artículo 2.3.1.3.4.2.5. Diplomas. Los diplomas correspondientes a la Medalla Servicios en “Guerra Internacional”, llevarán las firmas del Ministro de
Defensa Nacional y del Comandante General de las Fuerzas Militares, con la siguiente leyenda:
(Decreto 4444 de 2010 artículo 24)
SUBSECCIÓN 3.
MEDALLA MILITAR “AL VALOR”
Artículo 2.3.1.3.4.3.1. Origen. Creada mediante Decreto 2281 del 10 de noviembre de 1998, para premiar a los Oficiales, Suboficiales, Soldados y Civiles
de las Fuerzas Militares que ejecuten actos personales de valor y arrojo, independientes de los resultados colectivos de una determinada unidad. Es en
suma, una distinción a la calidad humana de la persona en cuanto tal. Tienen por tanto, un carácter humanista, predominante en el desarrollo de las
tareas de mantenimiento y restablecimiento del orden público.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 25)
Artículo 2.3.1.3.4.3.2. Otorgamiento. La Medalla será conferida por el Comandante General de las Fuerzas Militares y los Comandantes de Fuerza,
según corresponda, en las condiciones señaladas en el artículo 2.3.1.3.4.3.5., del presente Capítulo. Igualmente podrá ser conferida, a una misma
persona tantas veces se haga acreedora a ella, en acciones diferentes.
Parágrafo. Una vez aprobado el otorgamiento de la medalla, corresponderá al Comando de la Fuerza respectiva de la cual es orgánico el agraciado,
elaborar la resolución por medio de la cual se confiere la presea.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 26)
Artículo 2.3.1.3.4.3.3. Consejo de la Medalla. El Consejo de la medalla militar “AL VALOR”, estará integrado así, según sea la Fuerza a la cual
pertenezca el candidato para su otorgamiento.
Presidente Comandante General de las Fuerzas Militares o el Comandante de la respectiva Fuerza, según corresponda.
Vicepresidente Jefe de Estado Mayor Conjunto o Segundo Comandante o su equivalente en cada Fuerza, según corresponda.
Vocal Jefe de Operaciones Conjuntas o Jefe de Operaciones o su equivalente de cada Fuerza, según corresponda.
Secretario Jefe de Desarrollo Humano Conjunto o el Director de Personal de la Fuerza, según corresponda.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 27)
Artículo 2.3.1.3.4.3.4. Imposición. La Medalla será impuesta en el menor tiempo posible después de sucedidos los hechos donde se hayan ejecutado
los actos de valor, en ceremonia especial, de acuerdo con el reglamento de Ceremonial Militar.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 28)
Artículo 2.3.1.3.4.3.5. Características. La joya consiste en una medalla de forma circular de cincuenta milímetros de diámetro, circundada por un laurel.
Tiene en su interior cuatro franjas cada una con cinco rayos brillantes en alto relieve, con un fondo acabado mate - opaco. El centro de la medalla llevará
el escudo de la respectiva Fuerza, de veinte milímetros, con sus respectivos colores. El reverso de la medalla llevará en el texto “DESAFIÉ LA MUERTE
POR SALVAR LA PATRIA”, en alto relieve. El acabado será en plata antigua, penderá de una cinta calidad motre de (40) cuarenta milímetros de ancho
por (55) cincuenta y cinco milímetros de alto, así: franja central de (14) catorce milímetros en color rojo, bordes verde aceituna de trece milímetros, con
barreta metálica de cuarenta milímetros.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 29)
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Artículo 2.3.1.3.4.3.6. Otorgamiento. Cuando la medalla se confiere: Por segunda vez, en la venera en lugar del escudo, en la cinta llevará una estrella
de bronce de cinco (5) puntas y cinco (5) milímetros de diámetro; cuando se confiere por tercera vez lleva dos (2) estrellas similares a la ya descrita, una
de bronce y una de plata, que se colocan en forma horizontal, con cinco (5) milímetros de separación una de la otra. Al conferirse por cuarta vez, lleva tres
(3) estrellas similares a las ya descritas: una de bronce, una de plata y una de oro, colocadas en la venera en forma horizontal similar a lo dispuesto por
tercera vez y en la cinta están colocadas en triángulo, de tal manera que queden dos en la parte superior en sentido horizontal y la tercera cinco
milímetros debajo de las anteriores. Si se llega a conferir por quinta vez, lleva cuatro (4) estrellas similares a las ya descritas; una de bronce, una de plata
y dos (2) de oro, colocadas en la venera en forma horizontal, similar a la anterior y en la cinta colocadas formando un cuadro de cinco (5) milímetros de
lado, de tal forma que las dos estrellas de oro queden en la base de dicho cuadro. Si la condecoración se otorga por sexta vez llevará un sol y un laurel en
oro, en la parte superior; por séptima vez, dos soles con un laurel; por octava vez, tres soles con un laurel; por novena vez, cuatro soles con un laurel; por
décima vez, cinco soles con un laurel, y así sucesivamente las veces que sea necesario, siempre en la parte superior.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 30)
Artículo 2.3.1.3.4.3.7. Diploma. El diploma que acredita el otorgamiento de la Medalla Militar AL VALOR Debe ser elaborado en papel pergamino o
cartulina blanco, de las siguientes dimensiones: Treinta y cinco (35) centímetros de largo por veinticinco (25) centímetros de ancho, con el dibujo del
anverso de la medalla al lado izquierdo superior y el reverso al lado derecho superior y en el centro la siguiente leyenda:
(Decreto 4444 de 2010 artículo 31)
SUBSECCIÓN 4.
MEDALLA MILITAR “HERIDO EN ACCIÓN”
Artículo 2.3.1.3.4.4.1. Origen. La Medalla Militar “Herido en Acción” fue creada en el artículo 42 del Decreto 1816 de 2007, para reconocer a lo Oficiales,
Suboficiales, Soldados, Infantes de Marina y civiles de las Fuerzas Militares que presten sus servicios en áreas en donde se desarrollen operaciones para
el restablecimiento y mantenimiento del Orden Público, y sean heridos en combate o como consecuencia de la acción del enemigo.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 32)
Artículo 2.3.1.3.4.4.2. Consejo de la Medalla. El Consejo de la medalla militar “Herido en Acción”, estará integrado así, según sea la Fuerza a la cual
pertenezca el candidato para su otorgamiento.
Presidente Comandante General de las Fuerzas Militares o el Comandante de la respectiva Fuerza, según corresponda.
Vicepresidente Jefe de Estado Mayor Conjunto o Segundo Comandante o su equivalente en cada Fuerza, según corresponda.
Vocal Jefe de Operaciones Conjuntas o Jefe de Operaciones o su equivalente de cada Fuerza, según corresponda.
Secretario Jefe de Desarrollo Humano Conjunto o el Director de Personal de la Fuerza, según corresponda.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 33)
Artículo 2.3.1.3.4.4.3. Otorgamiento. La Medalla será conferida por el Comandante General de las Fuerzas Militares o los Comandantes de Fuerza,
según corresponda. Igualmente podrá ser conferida, a una misma persona tantas veces se haga acreedora a ella, en acciones diferentes.
Parágrafo. Una vez aprobado el otorgamiento de la medalla, corresponderá al Comando de la Fuerza respectiva de la cual es orgánico el agraciado,
elaborar la resolución por medio de la cual se confiere la presea.
Parágrafo transitorio. Al personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados, Infantes de Marina y civiles de las Fuerzas Militares que con anterioridad al 29 de
noviembre de 2010 (entrada en vigencia del Decreto 4444 de 2010), se les haya otorgado el Distintivo “Herido en Acción”, podrán portar la medalla
“Herido en Acción” creada en el artículo 42 del Decreto 1816 de 2007. El Comandante General de las Fuerzas Militares o los Comandantes de Fuerza,
según corresponda, expedirán el acto administrativo correspondiente para tal efecto.
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(Decreto 4444 de 2010 artículo 34)
Artículo 2.3.1.3.4.4.4. Imposición. La Medalla será impuesta en el menor tiempo posible después de sucedidos los hechos al agraciado en ceremonia
especial, de acuerdo con el reglamento de Ceremonial Militar.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 35)
Artículo 2.3.1.3.4.4.5. Características. La Joya es un sol de 16 puntas de cuarenta y cinco (45) milímetros de diámetro. En su centro lleva un círculo de
veinticinco (25) milímetros de diámetro, cuyo campo ostenta el escudo de la respectiva Fuerza y en la parte superior las letras “Herido en Acción”. En el
dorso lleva el mismo círculo, con la inscripción medalla militar “Herido en Acción” (las palabras “Medalla Militar” van formando un semicírculo, y en la parte
inferior de este la palabra “Herido en Acción” colocadas en semicírculo), entre las puntas del sol lleva un círculo de estrellas. Es elaborada en plata para
todo el personal.
El sol va suspendido en una barra de cuatro (4) milímetros de ancho en forma horizontal, la cual se descuelga de una cinta de color azul rey de cuarenta
(40) milímetros de ancho en cuyo centro va una estrella de bronce de cinco (5) milímetros de ancho, los bordes de la cinta azul llevan el Tricolor Nacional
de un total de cinco (5) milímetros de ancho.
La Venera: Consiste en una plaqueta de color azul, orlada de laurel en forma elíptica, de cincuenta (50) mm de ancho por diez (10) mm de alto en la que
irán estrellas de bronce, de plata o de oro de cinco puntas y cinco (5) mm de diámetro, según el número de veces que se haya concedido; así:
Cuando la Medalla se confiere por primera vez, la venera y en la cinta llevan una estrella de bronce de cinco (5) milímetros de diámetro; cuando se
confiere por segunda vez, llevan dos estrellas una en Bronce y la otra en plata de cinco (5) milímetros de diámetro cada una; cuando se confiere por
tercera vez llevan tres (3) estrellas similares a las anteriores una de bronce, una de plata y una de oro que se colocan en forma horizontal, con cinco (5)
milímetros de separación una de la otra. Al conferirse por cuarta vez llevan cuatro (4) estrellas iguales a las anteriores, una de bronce, una de plata y dos
de oro, colocadas en la venera en forma horizontal similar a lo dispuesto por tercera vez; y en la cinta colocadas en cuadro, de tal manera que queden
dos (2) en la parte superior en sentido horizontal y las otras dos a cinco (5) milímetros debajo de las anteriores. Si se llega a conferir por quinta vez, lleva
cinco estrellas similares a las ya descritas; una de bronce, una de plata y tres (3) de oro, colocadas en la venera en forma horizontal, similar a la anterior y
en la cinta colocadas formando un cuadro de cinco (5) milímetros de lado, de tal forma que las dos estrellas de oro queden en la base de dicho cuadro y
la quinta en el centro del mismo.
Parágrafo. La venera de que trata el presente artículo, debe portarse de forma independiente en la parte superior del bolsillo izquierdo encima de las
demás veneras, sin perjuicio de lo establecido en el reglamento de uniformes, insignias y distintivos militares.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 36)
Artículo 2.3.1.3.4.4.6. Diploma. El diploma que acredita el Otorgamiento de la Medalla Militar “HERIDO EN ACCIÓN” debe ser elaborado en papel
pergamino o cartulina blanco, de las siguientes dimensiones: Treinta y cinco (35) centímetros de largo por veinticinco (25) centímetros de ancho, con el
dibujo del anverso de la medalla al lado izquierdo superior y el reverso al lado derecho superior y en el centro la siguiente leyenda:
(Decreto 4444 de 2010 artículo 37)
SUBSECCIÓN 5.
MEDALLA SERVICIOS DISTINGUIDOS EN “ORDEN PÚBLICO”
Artículo 2.3.1.3.4.5.1. Origen. Creada mediante Decreto número 803 de 1952 y reglamentada por los Decretos números 55 de 1963 (enero 11), 581 de
1975 (marzo 31) y Decreto 1880/88, con el fin de recompensar a los miembros de las Fuerzas Militares que, prestando sus servicios en Orden Público, en
función del mismo, sobresalgan por una acción distinguida de valor, fuera del común cumplimiento del deber.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 38)
Artículo 2.3.1.3.4.5.2. Otorgamiento. La condecoración puede conferirse al personal uniformado de las Fuerzas Militares y también a las Unidades
Militares, a los miembros de la Policía Nacional que participen en operaciones coordinadas con las Fuerzas Militares, cuando el Gobierno considere que
han llevado la paz, la tranquilidad y el progreso al área donde se desarrollan operaciones.
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La condecoración Servicios Distinguidos en “Orden Público” se otorgará a solicitud del Comandante directo de los candidatos, quien remite al Comando
General, Comando del Ejército, la Armada o la Fuerza Aérea, para su estudio y trámite, los documentos probatorios, donde conste que los candidatos han
cumplido los requisitos exigidos.
Las Jefaturas de Desarrollo Humano de los respectivos Comandos o quien haga sus veces, elaboran los proyectos de decreto por medio de los cuales se
otorga la condecoración.
La presente condecoración será conferida por decreto del Gobierno Nacional.
Parágrafo 1°. Esta condecoración podrá ser otorgada a un mismo individuo tantas veces cuantas se haga acreedor a ella en acciones diferentes.
Parágrafo 2°. Al personal de las Fuerzas Militares que falleciere como consecuencia del cumplimiento del deber en actos del servicio para mantener o
restablecer el orden público, se le podrá conceder en forma póstuma, igualmente a los miembros de la Policía Nacional que fallecieren por la misma
causa anterior, participando en operaciones conjuntas con las Fuerzas Militares.
Parágrafo 3°. Cuando esta condecoración ha sido impuesta en varias oportunidades, únicamente se usará la joya, venera o miniatura de mayor
categoría.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 39)
Artículo 2.3.1.3.4.5.3. Características. La joya tiene las siguientes características: Es una Cruz teutónica de cuarenta y cinco (45) milímetros en sus ejes
máximos. En su centro lleva un sable en banda y un fusil en barra entrelazada con una rama de laurel. Cargando sobre las figuras antes descritas va un
círculo de veinticinco (25) milímetros de diámetro, cuyo campo ostenta el Escudo de Armas de la República de Colombia. El reverso lleva el mismo
círculo, con la inscripción Servicios Distinguidos en “Orden Público” (las palabras Servicios Distinguidos van formando un semicírculo y en la parte inferior
de este, las palabras “Orden Público” colocadas en semicírculo). Es elaborada en plata quemada para el personal de oficiales y suboficiales y en bronce
para el personal de tropa. La cruz va suspendida por una cinta de color gris plomo de cuarenta (40) milímetros de ancho y cincuenta y cinco (55)
milímetros de longitud y bordes de cuatro (4) milímetros con los colores de la Bandera de Colombia.
Cuando la medalla se confiere por segunda vez, en la venera y en la cinta lleva una estrella de plata de cinco (5) puntas y de cinco (5) milímetros de
diámetro; cuando se confiere por tercera vez lleva dos (2) estrellas similares, separadas cinco milímetros una de la otra en forma horizontal, por cuarta
vez tres (3), y por quinta vez cuatro (4) estrellas.
Si la medalla se otorga por sexta vez, tanto en la venera como en la cinta, debajo de las estrellas de plata en el centro, se colocará una estrella de oro de
igual magnitud, y así sucesivamente cuantas veces se otorgue, alternándolas a la derecha e izquierda en forma horizontal en una segunda hilera, para
mantener la armonía.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 40)
Artículo 2.3.1.3.4.5.4. Diploma. El diploma que acredita el otorgamiento de la Medalla de Servicios Distinguidos en “Orden Público” lleva las firmas del
Ministro de Defensa Nacional y el Comandante General de las Fuerzas Militares. Debe ser elaborado en papel cartulina o pergamino blanco de cuarenta
(40) por treinta (30) centímetros de lado, con el Escudo Nacional en colores en la parte superior y con la siguiente leyenda:
(Decreto 4444 de 2010 artículo 41)
SUBSECCIÓN 6.
MEDALLA MILITAR “CAMPAÑA DEL SUR”
Artículo 2.3.1.3.4.6.1. Creación. La Medalla Militar “Campaña del Sur”, fue creada en el artículo 36 del Decreto 1816 de 2007, en categoría única, como
un reconocimiento a los Oficiales, Suboficiales, Soldados e Infantes de Marina de las Fuerzas Militares, que participen de manera sobresaliente en el
planeamiento, apoyo, desarrollo y ejecución de las operaciones militares que conduce la Fuerza de Tarea Conjunta, en el área geográfica de los
departamentos del Caquetá, Guaviare, Meta y sur del país.
La Medalla Militar “Campaña del Sur” será otorgada al personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados, Infantes de Marina y miembros de los Estados
Mayores de la Fuerza de Tarea Conjunta, Divisiones y Brigadas que se encuentren en el campo de combate o que hayan participado en forma
significativa y sobresaliente en el planeamiento, orientación, dirección, desarrollo y ejecución de las operaciones, cuyo desempeño y gestión de su cargo
haya sido decisivo para el éxito de la operación, presentando resultados tangibles en contra de los grupos narcoterroristas que contribuyan al
debilitamiento de su infraestructura logística, disminución de su pie de fuerza por entregas voluntarias, desmovilizaciones, capturas, o muertes en
combate ante la resistencia armada enemiga y al mantenimiento del control de área.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 42)
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Artículo 2.3.1.3.4.6.2. Requisitos. Los requisitos mínimos necesarios para el otorgamiento de la Medalla Militar “Campaña del Sur” son:
1. Para Comandantes de la Fuerza de Tarea Conjunta, Divisiones y Brigadas que hagan parte de las operaciones de la campaña del sur, tener un tiempo
mínimo de un año en el cargo.
2. Para los demás oficiales, suboficiales, soldados e infantes de marina, tener un tiempo mínimo de año y medio en el desempeño y gestión de
operaciones en la campaña del sur.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 43)
Artículo 2.3.1.3.4.6.3. Características. La joya consiste en un campo metálico dorado que guarda la forma de la “Cruz de Hierro”, con unas dimensiones
equitativas de 50 milímetros, largo por ancho; en el centro en un círculo superpuesto bordeado en alto relieve de 25 milímetros de diámetro, van grabados
en oro, repartidos proporcionalmente, los símbolos representativos de las Fuerzas Militares de Colombia integrando un solo escudo, siendo estos, los
fusiles que hacen referencia al Ejército, el ancla a la Armada, y las alas a la Fuerza Aérea.
La parte superior de la cruz está esmaltada con un tricolor nacional; la parte inferior de la cruz, dominando el cuadrante va grabada la letra griega
“Omega” y de esta hacia los extremos diestro y siniestro de la cruz, salen dos rayos dorados. La joya está suspendida de una cinta calidad motre de 55
milímetros de largo y 40 milímetros de ancho, de tres colores rojo, azul primario, y azul celeste, repartidos equitativamente en sentido vertical. En el
reverso de la joya sobre un círculo de iguales proporciones y características del anverso, rodeando la parte superior va la leyenda Fuerzas Militares de
Colombia; en la parte central horizontalmente, va el nombre de la condecoración “Campaña del Sur” y terminando en la parte inferior bordeando el círculo,
va grabado el lema “DIOS Y VICTORIA”.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 44)
Artículo 2.3.1.3.4.6.4. Otorgamiento. La condecoración Medalla Militar “Campaña del Sur”, se otorgará a solicitud del Comandante directo de los
candidatos, con el apoyo del Comandante de la Fuerza de Tarea Conjunta, quien la remite con los documentos probatorios que los candidatos han
cumplido los requisitos exigidos, al Consejo de la Medalla, para su estudio y aprobación. El Consejo de la Medalla Militar “Campaña del Sur”, estará
compuesto así:
Presidente: Comandante General de las Fuerzas Militares.
Vicepresidente: Jefe Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Militares.
Vocal: Comandante de la Fuerza de Tarea Conjunta.
Secretario: Jefe Estado Mayor de la Fuerza de Tarea Conjunta.
Parágrafo. Una vez aprobado el otorgamiento de la medalla, corresponderá al señor Comandante General de las Fuerzas Militares, expedir la resolución
por medio de la cual se confiere la condecoración.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 45)
Artículo 2.3.1.3.4.6.5. Imposición. La condecoración será impuesta en el menor tiempo posible después de sucedidos los hechos o resultados que
dieron origen a su otorgamiento, en ceremonia especial, de acuerdo con el Reglamento de Ceremonial Militar.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 46)
Artículo 2.3.1.3.4.6.6. Diploma. El diploma que acredita el otorgamiento de la medalla Militar “Campaña del Sur”, lleva las firmas del Presidente,
Vicepresidente y Secretario del Consejo de la Medalla, debe ser elaborado en papel cartulina o pergamino blanco, de treinta y cinco (35) centímetros de
largo por veinticinco (25) centímetros de ancho, con el escudo del Comando General en colores en la parte superior y con la siguiente leyenda:
(Decreto 4444 de 2010 artículo 47)
SUBSECCIÓN 7.
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MEDALLA MILITAR “SERVICIOS DISTINGUIDOS EN OPERACIONES ESPECIALES”
Artículo 2.3.1.3.4.7.1. Creación. Créase la Medalla Militar “Servicios Distinguidos en Operaciones Especiales”, otorgada como un reconocimiento a los
Oficiales, Suboficiales, Soldados e Infantes de Marina de las Fuerzas Militares y personal de la Policía Nacional; a las Banderas de Guerra de las Fuerzas
y Unidades Militares, a las banderas y estandartes de la Policía Nacional y sus Unidades, e igualmente a personalidades nacionales o extranjeras, a
entidades públicas o privadas; que participen o contribuyan de manera sobresaliente en el planeamiento, apoyo, desarrollo y ejecución de operaciones
especiales conducidas por el Comando Conjunto de Operaciones Especiales.
Parágrafo 1°. La medalla podrá otorgarse en forma póstuma al personal fallecido en la ejecución de operaciones especiales conducidas por el Comando
Conjunto de Operaciones Especiales, a criterio del consejo de la medalla.
Parágrafo 2°. Cuando esta condecoración ha sido impuesta en varias oportunidades, únicamente se usará la joya, venera o miniatura de mayor
categoría.
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Artículo 2.3.1.3.4.7.2. Características. La medalla militar “Servicios Distinguidos en Operaciones Especiales” del Comando General de las Fuerzas
Militares, está conformada por tres piezas; la primera; una base con forma de estrella de 50 mm de ancho x 50 mm de alto, en acabado dorado brillante,
moldeada y troquelada en 3D; sobre esta va situada el actual escudo de armas del CCOES de 30 mm de ancho x 30 mm de alto, con pintura al fuego en
color terracota (Pantone 476) y negro (Pantone Black), el laurel y espada tienen acabado plateado brillante y la bandera tricolor, mientras que el grifo tiene
acabado dorado brillante y moldeado en 3D. La tercera pieza; es un sobrepuesto posterior de 23 mm de diámetro con la Leyenda en el centro, en latín
“OMNIA POSSIBILIA SUNT CREDENTI”, que significa “NADA ES IMPOSIBLE PARA EL QUE CREE”, en acabado dorado brillante y moldeado en 3D, en
la parte superior “SERVICIOS DISTINGUIDOS”, y en la parte inferior “OPERACIONES ESPECIALES”.
La joya estará suspendida por una cinta de 40 mm de ancho x 55 mm de alto, distribuida en siete partes iguales, terracota, negro, rojo, azul reflejo, azul
celeste, terracota y negro.
La miniatura o replica; será similar a la joya de la condecoración, pero reducida a un diámetro de 20 mm, suspendida por una cinta similar de la joya, de
15 mm de ancho X 35 mm de alto, según lo contemplado en el artículo 2.3.1.3.2.3 del presente Decreto.
La venera, será un rectángulo metálico esmaltado de 40 mm de ancho x 10 mm de alto, dividida de igual forma que la cinta; en colores terracota, negro,
rojo, azul reflejo, azul celeste, terracota y negro. A su vez la venera llevará estrellas de cinco puntas sobrepuestas dependiendo la vez recibida, de 6 mm
de diámetro, en acabado dorado brillante y moldeado en 3D. La venera por primera vez llevará el escudo del CCOES en color dorado, la venera por
segunda vez llevará una estrella de cinco puntas sobrepuesta, de 6 mm de diámetro, en acabado dorado brillante y moldeado en 3D, y así
sucesivamente.
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Artículo 2.3.1.3.4.7.3. Otorgamiento. La Medalla Militar “Servicios Distinguidos en Operaciones Especiales”, se otorgará a solicitud del Comandante
directo del candidato, con el apoyo del Comandante del Comando Conjunto de Operaciones Especiales, quien la remite con los documentos que
sustentan la actuación del candidato al Consejo de la Medalla, para su estudio y aprobación.
El Consejo de la Medalla Militar “Servicios Distinguidos en Operaciones Especiales”, estará compuesto así:
Presidente: Comandante General de las Fuerzas Militares.
Vicepresidente: Jefe de Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Militares.
Vocal: Comandante del Comando Conjunto de Operaciones Especiales.
Secretario: Jefe de Estado Mayor del Comando Conjunto de Operaciones Especiales.
Parágrafo. Una vez aprobado el otorgamiento de la medalla, corresponderá al Comando Conjunto de Operaciones Especiales, elaborar la resolución por
medio de la cual se confiere la condecoración.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 50)
Artículo 2.3.1.3.4.7.4. Imposición. La Medalla será impuesta en ceremonia especial de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de Ceremonial
Militar.
Parágrafo. La medalla militar “Servicios Distinguidos en Operaciones Especiales” será conferida a un mismo individuo, unidades o entidades tantas veces
como se haga acreedor a ella en acciones diferentes.
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Artículo 2.3.1.3.4.7.5. Diploma. El diploma que acredita el otorgamiento de la Medalla Militar “Servicios Distinguidos en Operaciones Especiales” lleva en
su parte superior central la réplica de la medalla y lo firma el Comandante General de las Fuerzas Militares y el Comandante del Comando Conjunto de
Operaciones Especiales. Debajo del nombre de la medalla se enunciará la condición por la cual fue otorgada (“Mérito Operacional en Operaciones
Especiales” o “Apoyo a operaciones Especiales”). El diploma será elaborado en papel pergamino blanco o cartulina de 40 cm de largo por 30 cm de
ancho, con la siguiente leyenda:
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SUBSECCIÓN 8.
MEDALLA MILITAR “SERVICIOS DISTINGUIDOS EN OPERACIONES DE CONTRATERRORISMO”
Artículo 2.3.1.3.4.8.1. Creación. Créase en categoría única, para premiar al personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados e Infantes de Marina de las
Fuerzas Militares y personal uniformado de la Policía Nacional, que integren la Agrupación de Fuerzas Especiales Antiterroristas Urbanas y que participe
directamente en la ejecución de Operaciones de Contraterrorismo, que arrojen resultados de nivel estratégico, a personalidades nacionales y extranjeras
por su destacada contribución en contra del terrorismo y con reconocimiento por parte del Gobierno Nacional y a las instituciones, que a través del tiempo
se destaquen en la lucha contra el terrorismo, defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden Constitucional.
(Decreto 1425 de 2013 artículo 1°)
Artículo 2.3.1.3.4.8.2. Características. La Joya de la Medalla Militar “Servicios Distinguidos en Operaciones de Contraterrorismo”, consiste en una
Estrella de cinco (5) puntas en hierro hermoseado, pavonado de color dorado y Borgoña (Terracota) de cinco (5) por cinco (5) centímetros en su mayor
diámetro, en el anverso y en su parte interna va un círculo de treinta y cinco (35) milímetros de diámetro rodeado por una Corona imitando ramas de
laurel, también de hierro esmaltado de color Borgoña (Terracota), al centro lleva grabada la figura del territorio nacional con los colores de la Bandera de
Colombia en alto relieve, de veinticinco (25) milímetros de longitud y encima de esta el Distintivo de Comando Urbano en alto relieve, de veinte (20)
milímetros y tres (3) Rayos de color Borgoña (Terracota) en alto relieve por debajo de la bandera descendiendo de izquierda a derecha y a su alrededor la
leyenda “SERVICIOS DISTINGUIDOS EN OPERACIONES DE CONTRATERRORISMO”. El reverso lleva el mismo círculo, con la inscripción al respaldo
“COMANDOS URBANOS CONTRA EL TERRORISMO EN COLOMBIA”, en alto relieve y en el centro lleva grabada la figura de tres (3) comandos
también en alto relieve. La Medalla va suspendida por una cinta de color rojo, azul marino, azul celeste y verde olivo, estos a su vez separados por una
línea de dos (2) mm de color Borgoña (Terracota), correspondientes a las banderas de Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Policía Nacional, de cuarenta
(40) milímetros de ancho y cincuenta y cinco (55) milímetros de longitud.
Parágrafo 1°. La miniatura o réplica será una condecoración similar a la joya descrita anteriormente, pero reducida a quince (15) milímetros, la cual irá
suspendida de una cinta con los mismos colores de la establecida para la joya, tendrá quince (15) mm de ancho por treinta y cinco (35) mm de largo y en
el centro ostentará el distintivo indicado para la venera.
Parágrafo 2°. La venera será una cinta con los colores correspondientes a las banderas de Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Policía Nacional,
simbolizando la unión y cohesión en la Agrupación de Fuerzas Especiales Antiterroristas Urbanas y el distintivo indicado para la venera.
(Decreto 1425 de 2013 artículo 2°)
Artículo 2.3.1.3.4.8.3. Consejo de la Medalla. El Consejo de la Medalla estará conformado de la siguiente manera para su respectiva aprobación:
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Presidente: Comandante General de las Fuerzas Militares.
Vicepresidente: Comandante del Comando Conjunto de Operaciones Especiales.
Vocales: Comandante del Comando Unificado de Operaciones Especiales.
Comandante Agrupación de Fuerzas Especiales Antiterroristas Urbanas.
Secretario: Jefe de Desarrollo Humano Comando Unificado de Operaciones Especiales.
(Decreto 1425 de 2013 artículo 3°)
Artículo 2.3.1.3.4.8.4. Requisitos. Aparte de los requisitos mínimos necesarios, para el otorgamiento de las condecoraciones militares establecidos en el
artículo 2.3.1.3.3.1., serán requisitos para el otorgamiento de la Medalla Militar “Servicios Distinguidos en Operaciones de Contraterrorismo”, los
siguientes:
A. PARA OFICIALES, SUBOFICIALES Y SUS EQUIVALENTES EN LAS FUERZAS MILITARES Y LA POLICÍA NACIONAL:
1. Diligenciar en el formato de solicitud los Apellidos, Nombres, Grado, número de cédula, arma y fuerza a la cual pertenece el Oficial, Suboficial o
miembro del Nivel Ejecutivo.
2. Ser orgánico de la unidad con un mínimo de permanencia en la misma de un año y medio (1 1/2).
3. Debe haber liderado, planeado dirigido o ejecutado operaciones contra el terrorismo.
4. Desde su cargo haya apoyado o propiciado las labores que coadyuven la lucha contra el terrorismo.
B. PARA SOLDADOS, INFANTES DE MARINA DE LAS FUERZAS MILITARES Y PERSONAL DE PATRULLEROS DE LA POLICÍA NACIONAL:
1. Diligenciar en el formato de solicitud los Apellidos, Nombres, Grado, número de cédula, arma y fuerza a la cual pertenece.
2. Ser orgánico de la unidad con un mínimo de permanencia en la misma de tres (3) años.
3. Debe haber ejecutado operaciones contra el terrorismo.
4. Desde su cargo haya apoyado o propiciado las labores que coadyuven la lucha contra el terrorismo.
C. PARTICULARES O INSTITUCIONES NACIONALES Y/O EXTRANJERAS QUE PARTICIPEN O COADYUVEN A LA LUCHA CONTRA EL
TERRORISMO:
El Comando de las Fuerzas Militares, Comandos de las diferentes Fuerzas, Director de la Policía Nacional, al igual que el Comando del Comando
Conjunto de Operaciones Especiales, podrán proponer corno candidatos a particulares o instituciones en cualquier momento por hechos meritorios que
vayan en beneficio de la lucha contra el terrorismo.
(Decreto 1425 de 2013 artículo 4°)
Artículo 2.3.1.3.4.8.5. Diploma. El Diploma correspondiente a la Medalla Militar “Servicios Distinguidos en Operaciones de Contraterrorismo” llevará las
firmas del Comandante General de las Fuerzas Militares, el Comandante del Comando Conjunto de Operaciones Especiales y el Jefe de Desarrollo
Humano del Comando Unificado de Operaciones Especiales, con la siguiente leyenda:
(Decreto 1425 de 2013 artículo 5°)
Artículo 2.3.1.3.4.8.6. Otorgamiento. La Medalla Militar “Servicios Distinguidos en Operaciones de Contraterrorismo”, será conferida por una sola vez al
personal postulado, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en este Capítulo que a consideración del Consejo de la Medalla se hagan
merecedores de esta distinción.
Parágrafo. Al personal de las Fuerzas Militares que falleciere como consecuencia del cumplimiento del deber en acciones destacadas contra el
terrorismo, se le podrá conceder en forma póstuma, igualmente a los miembros de la Policía Nacional que fallecieren por la misma causa, participando en
operaciones conjuntas con las Fuerzas Militares.
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(Decreto 1425 de 2013 artículo 6°)
Artículo 2.3.1.3.4.8.7. Imposición. La Medalla Militar “Servicios Distinguidos en Operaciones de Contraterrorismo’’, será impuesta en ceremonia especial
por el Comandante General de las Fuerzas Militares o en su defecto por el Comandante del Comando Conjunto de Operaciones Especiales, de acuerdo
con lo previsto en el Reglamento de Ceremonial Militar.
(Decreto 1425 de 2013 artículo 7°)
SECCIÓN 5
ORIGEN, CATEGORÍAS Y CARACTERÍSTICAS ESPECIALES DE LAS CONDECORACIONES POR VIRTUDES MILITARES Y
PROFESIONALES DE CARÁCTER EXCEPCIONAL, DE LAS ÓRDENES Y SU CONSEJO
Artículo 2.3.1.3.5.1. Propósitos y Categorías. Las Órdenes del Mérito Militar “Antonio Nariño”, del Mérito Militar “José María Córdova”, del Mérito Naval
“Almirante Padilla”, Cruz de la Fuerza Aérea al “Mérito Aeronáutico”, del Mérito Sanitario “José Fernández Madrid” y la Medalla Militar “Soldado Juan
Bautista Solarte Obando”, fueron establecidas como premio y estímulo a los miembros de las Fuerzas Militares que hayan sobresalido por su espíritu
militar, disciplina, compañerismo, consagración al trabajo, rendimiento en la instrucción, en el desarrollo de las tareas de Estado Mayor, trabajos de
investigación científica y servicios eminentes.
Las órdenes por virtudes militares ostentan seis (6) categorías:
a) Gran Cruz;
b) Gran Oficial;
c) Comendador;
d) Oficial;
e) Caballero;
f) Compañero.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 53)
Artículo 2.3.1.3.5.2. Consejo de las Órdenes. El Consejo de las Órdenes del Mérito Militar “Antonio Nariño”, del Mérito Militar “José María Córdova”, del
Mérito Naval “Almirante Padilla”, Cruz de la Fuerza Aérea al “Mérito Aeronáutico” y del Mérito Sanitario “José Fernández Madrid”, está constituido por el
Presidente de la República, el Ministro de Defensa Nacional, el Comandante General de las Fuerzas Militares, el Jefe de Estado Mayor Conjunto y los
Comandantes de Fuerza. Actúa como secretario de este consejo el Jefe de Desarrollo Humano de cada una de las Fuerzas; o quien haga sus veces,
como Canciller de las Órdenes “Antonio Nariño” y “José Fernández Madrid”, el Jefe del Estado Mayor Conjunto y de las Órdenes “José María Córdova”,
“Almirante Padilla” y Cruz de la Fuerza Aérea al “Mérito Aeronáutico”, los Segundos Comandantes del Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza
Aérea Colombiana, respectivamente.
El señor Presidente de la República tiene el título de “Gran Maestre” de las Órdenes y el Ministro de Defensa el de “Gran Canciller”, el Comandante
General de las Fuerzas Militares es el “Miembro Benemérito” del Consejo de las Órdenes, el Jefe de Estado Mayor Conjunto y los Comandantes del
Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, son los vocales.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 54)
Artículo 2.3.1.3.5.3. Atribuciones del Consejo. Son atribuciones generales del Consejo:
a) Conferir o aplazar temporalmente, en votación secreta, las condecoraciones que se sometan a su consideración;
b) Retirar el derecho al uso de una condecoración cuando el poseedor de ella haya incurrido en alguna de las causales enumeradas en el artículo
2.3.1.3.1.9., del presente Capítulo;
c) Velar por el estricto cumplimiento de los presentes estatutos.
Son atribuciones del Gran Maestre:
a) Presidir las reuniones del Consejo;
b) Convocar las reuniones extraordinarias, cuando lo estime necesario;
c) Presentar al Consejo, para su consideración, los candidatos que a bien tenga;
d) Someter a la decisión de los miembros las propuestas que hubieren llegado al Consejo para conferir en cualquier grado las órdenes;
e) Nombrar las comisiones que hayan de estudiar asuntos relacionados con las órdenes y distribuirles los trabajos correspondientes.
Son atribuciones del Gran Canciller:
2/5/25, 12:51 p.m.
DECRETO 1070 DE 2015
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a) Reemplazar al Gran Maestre en sus funciones cuando este no pueda presidir las reuniones del Consejo;
b) Presentar las proposiciones al Consejo con el fin de conferir o suspender las condecoraciones que a su juicio crea conveniente;
c) Disponer las reuniones extraordinarias cuando crea conveniente.
Son atribuciones del miembro Benemérito:
a) Reemplazar al gran Maestre y al Gran Canciller en sus funciones, cuando estos no puedan presidir las sesiones del Consejo;
b) Presentar proposiciones al Consejo con el fin de conferir o suspender las condecoraciones que a su juicio crea conveniente;
c) Promover reuniones extraordinarias, cuando así lo considere.
Son atribuciones de los vocales:
a) Presentar proposiciones al Consejo con el fin de conferir o suspender las condecoraciones y medallas a quienes a juicio del proponente se hayan
hecho acreedores a tal consecuencia. Con la proposición presentan una memoria sobre los méritos del candidato o los motivos que obligan su
suspensión;
b) Emitir su concepto sobre los asuntos que se sometan a la consideración del Consejo o aquellos que se les haya confiado en comisión;
c) Proponer reuniones extraordinarias.
Son atribuciones de los secretarios:
a) Llevar una minuta de las sesiones, para elaborar el acta respectiva;
b) Llevar un libro de actas y dar lectura de estas en las sesiones;
c) Suministrar todas las informaciones que los miembros del Consejo soliciten, en relación con los asuntos de las Órdenes;
d) Cumplir todas las comisiones que le confíe el Gran Canciller;
e) Llevar el registro general de todos los miembros de las Órdenes.
Son funciones del Canciller:
a) Transmitir a todos los miembros del Consejo, el aviso de la fecha en que deben efectuarse las reuniones;
b) Recibir y tramitar toda la correspondencia del Consejo;
c) Cumplir las comisiones que tengan a bien conferirle el Gran Canciller;
d) Firmar los respectivos Diplomas, de acuerdo con la Condecoración que corresponda.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 55)
Artículo 2.3.1.3.5.4. Otorgamiento. Las condecoraciones por virtudes militares y profesionales de carácter excepcional que corresponden a las Órdenes
del Mérito Militar “Antonio Nariño”, del Mérito Militar “José María Córdova”, del Mérito Naval “Almirante Padilla”, Cruz de la Fuerza Aérea al “Mérito
Aeronáutico,” Orden del Mérito Sanitario “José Fernández Madrid”, podrán otorgarse a los miembros de las Fuerzas Militares, autoridades civiles o
Eclesiásticas nacionales o extranjeras, a los militares extranjeros, unidades militares, terrestres, aéreas o a flote; a entidades públicas o privadas, al
personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, o a particulares prominentes de acuerdo con la categoría que les corresponda y que reúnan las
condiciones establecidas para cada una en particular.
Las condecoraciones por virtudes militares y profesionales, serán otorgadas por decreto del Gobierno Nacional.
Los Decretos que expida el ejecutivo con los cuales se confieren condecoraciones por virtudes militares y profesionales, a dignatarios y militares
extranjeros llevan las firmas de los Ministros de Relaciones Exteriores y de Defensa Nacional; los de los nacionales llevan únicamente la del Ministro de
Defensa Nacional.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 56)
Artículo 2.3.1.3.5.5. Otorgamiento Categorías. Las condecoraciones por virtudes militares y profesionales de carácter excepcional que corresponden a
las Órdenes del Mérito Militar “Antonio Nariño”, del Mérito Militar “José María Córdova”, del Mérito Naval “Almirante Padilla”, Cruz de la Fuerza Aérea al
“Mérito Aeronáutico,” Orden del Mérito Sanitario “José Fernández Madrid”, pueden otorgarse, en cada categoría, de acuerdo con las siguientes normas:
a) En la categoría de “Gran Cruz”, se podrá conceder a los Presidentes, Vicepresidentes, Ministro de Defensa, Comandante General de las Fuerzas
Militares, Jefe de Estado Mayor Conjunto y Comandantes de Fuerza, o aquellas personas que hayan desempeñado los anteriores cargos;
b) En la categoría de “Gran Oficial”, se podrá conferir o promover a los señores Viceministros de Defensa, a los Oficiales Generales y de Insignia en los
grados de Teniente General y Mayor General o sus equivalentes en las Fuerzas y Brigadier General o Contralmirante, en el segundo año de servicio en
ejercicio del grado, a altos funcionarios de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, Arzobispos y Obispos, Fiscal General de la Nación, Procurador
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General de la Nación, Contralor General de la República, Registrador del Estado Civil y a otros ciudadanos que se hayan hecho acreedores por su
posición y méritos a esta gracia. También se otorga a unidades militares, terrestres, aéreas o a flote y a entidades públicas o privadas, nacionales o
extranjeras, cuando han participado en actos destacados de gran conveniencia para el país;
c) En la categoría de “Comendador”, se podrá conferir y promover a los Oficiales en los grados de Coronel o Capitán de Navío, Teniente Coronel o
Capitán de Fragata, al Sargento Mayor de Comando Conjunto y al Sargento Mayor de Comando o su equivalente en cada Fuerza, a los empleados de las
entidades que conforman el Sector Defensa en el nivel Directivo, a los servidores públicos y a particulares prominentes que se han destacado por
servicios distinguidos a las Fuerzas Militares;
d) En la categoría de “Oficial”, se podrá conferir y promover a los Oficiales en los grados de Mayor o Capitán de Corbeta, Capitán o Teniente de Navío,
Sargentos Mayores o sus equivalentes en las Fuerzas, a los empleados de las entidades que conforman el Sector Defensa en el nivel Asesor, Profesional,
Orientador de Defensa Espiritual, servidores públicos y particulares prominentes que se hayan destacado por sus servicios distinguidos a las Fuerzas
Militares:
e) En la categoría de “Caballero”, se podrá conferir y promover a los Oficiales en los grados de Teniente o Teniente de Fragata; a los Suboficiales en los
grados de Sargento Primero a Viceprimero, o sus equivalentes en la Armada y la Fuerza Aérea, y a los servidores públicos del Ministerio de Defensa
Nacional clasificados en el Nivel Técnico que se hayan destacado por sus servicios a las Fuerzas Militares;
f) En la categoría de “Compañero”, se podrá conferir y promover a los Suboficiales en los grados de Sargento Segundo a Cabo Segundo, o sus
equivalentes en la Armada y la Fuerza Aérea, al personal de Soldados e Infantes de Marina y a los servidores públicos del Ministerio de Defensa Nacional
clasificados en el Nivel Asistencial, que se hayan destacado por sus servicios a las Fuerzas Militares.
Parágrafo. Para el otorgamiento de la condecoración José Fernández Madrid, se requiere acreditar que el personal agraciado haya prestado eminentes
servicios a la Sanidad Militar.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 57)
Artículo 2.3.1.3.5.6. Otorgamiento de las Órdenes para Situaciones Especiales. Las condecoraciones por méritos y virtudes militares y profesionales
de carácter excepcional podrán conferirse, a quienes se encuentren en cualquiera de las siguientes situaciones:
a) A los oficiales y suboficiales en uso de buen retiro, cuando se destaquen por su solidaridad con sus compañeros de actividad y por su permanente y
constructivo interés en todo lo relacionado con el progreso de la institución militar y con la guarda de su prestigio;
b) A los miembros de las misiones militares extranjeras y de representaciones diplomáticas acreditadas ante el Gobierno de Colombia, cuando se hayan
destacado por su espíritu de acercamiento, amistad y colaboración con las Fuerzas Militares de Colombia o a cualquier militar extranjero que se haga
acreedor a ellas, de acuerdo con su grado;
c) Al personal de la Policía Nacional, servidores públicos y a particulares colombianos o extranjeros que hayan prestado servicios meritorios a las Fuerzas
Militares;
d) Las condecoraciones podrán conferirse, en forma póstuma, al personal militar o policial y a los servidores públicos del Sector Defensa que fallezca en
el servicio por causa y razón del mismo durante el desarrollo de una acción o tarea digna de exaltación.
Parágrafo. En todo caso, las condecoraciones y medallas a que se refiere este Capítulo, podrán conferirse y promoverse a personal colombiano o
extranjero, en la categoría que señale el consejo de la condecoración o medalla.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 58)
Artículo 2.3.1.3.5.7. La Gran Cruz del Gran Maestre. Será entregada por el señor Presidente de la República saliente al señor Presidente de la
República entrante cuando inicie el período de su mandato. A este acto concurrirán todos los miembros del Consejo de la Orden, el Gran Canciller
presentará la venera y el diploma correspondiente.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 59)
Artículo 2.3.1.3.5.8. Diplomas. Los diplomas que acreditan las Órdenes llevan la firma del Canciller y se elaboran en papel cartulina o pergamino blanco
de cuarenta (40) por treinta (30) centímetros de lado, con el Escudo de la Orden en colores, en la parte superior y con la siguiente leyenda:
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(Decreto 4444 de 2010 artículo 60)
SUBSECCIÓN 1.
ORDEN DEL MÉRITO MILITAR “ANTONIO NARIÑO”
Artículo 2.3.1.3.5.1.1. Origen. Creada mediante Decreto número 1415 del 13 de junio de 1942 y reglamentada mediante Decretos números 659 del 21
de marzo de 1944 y 805 del 27 de marzo de 1952, con destino a señalar y recompensar a los miembros de las Fuerzas Militares que más hayan
sobresalido por sus virtudes militares, consagración al trabajo, rendimiento en la instrucción, en el desarrollo de las tareas de Estado Mayor y que se
hayan distinguido en actos de valor, en comisiones de orden público, o en acción de armas. La condecoración Orden del Mérito Militar “Antonio Nariño”
ostenta la mayor jerarquía entre las condecoraciones por virtudes militares y profesionales de carácter excepcional. Por lo tanto, será el Comandante
General de las Fuerzas Militares quien presente a consideración del Consejo de la Orden, para su otorgamiento, los candidatos que él seleccione entre
los propuestos por los Comandos de Fuerza, Jefe de Estado Mayor Conjunto, y Jefe del Gabinete Militar del Ministerio de Defensa (Secretario General del
Ministerio de Defensa).
La condecoración ostenta las categorías enunciadas en el artículo 2.3.1.3.5.1., del presente Capítulo.
Parágrafo. Las disposiciones contenidas en el presente artículo no son aplicables cuando la solicitud de la medalla o condecoración la eleve el Ministerio
de Defensa Nacional.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 61)
Artículo 2.3.1.3.5.1.2. Características de las Veneras en Algunas Categorías. Las veneras de esta condecoración están de acuerdo con lo estipulado
en el artículo 2.3.1.3.2.3., del presente Capítulo, a excepción de:
a) En las categorías de Comendador y Gran Oficial es una cinta similar a la de Oficial, pero en el centro lleva un galón metálico de siete (7) por diecisiete
(17) milímetros, con una estrella de cinco (5) puntas, en plateado o dorado respectivamente;
b) En la categoría Gran Cruz es similar a la de Gran Oficial, pero con una roseta esmaltada, similar a la de Oficial, en lugar de la estrella.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 62)
Artículo 2.3.1.3.5.1.3. Características. En sus distintas categorías la joya tiene las siguientes características:
a) “Compañero”: Cruz gamada atravesada por dos espadas con el eje longitudinal de cinco (5) centímetros y el eje transversal de cuatro (4) centímetros;
en el anverso ostenta la efigie de Nariño en traje militar y en el reverso la siguiente leyenda: “Amé a mi patria, cuanto fue ese amor, lo dirá la historia”. Es
de bronce, suspendida de una cinta amarilla de cuarenta (40) milímetros de ancho;
b) “Caballero”. Similar a la anterior, en plateado antiguo, suspendida de una cinta amarilla de cuarenta (40) milímetros de ancho, en cuyos bordes lleva el
Tricolor Nacional, de cinco (5) milímetros de ancho;
c) “Oficial”. Similar a la anterior, en plateado brillante suspendida de una cinta igual a la anterior con una roseta al centro, esmaltada al fuego, con el
Tricolor Nacional, de seis (6) milímetros de diámetro;
d) “Comendador”. Similar a la anterior, dorada, para suspender al cuello por medio de una cinta amarilla de cuarenta (40) milímetros de ancho y cincuenta
y cinco (55) centímetros de longitud, con tiras de tres (3) o cuatro (4) milímetros de ancho para anudarla detrás. Debe pasar dentro del cuello si se trata de
un militar y sobre el cuello si es civil;
e) “Gran Oficial’. Placa convexa de plata dorada, estrellada, con ocho (8) puntas radiadas, cuyo diámetro mayor es de ochenta (80) milímetros y en su
centro lleva una cruz igual a la de Oficial. Se coloca en el costado derecho, inmediatamente encima del cinturón;
f) “Gran Cruz”. Consiste en una placa de plata brillante similar a la de Gran Oficial, con una cruz de plata dorada, similar a la de Comendador. Lleva una
banda de cien (100) milímetros de ancho, de color amarillo y en sus bordes tiene los colores de la Bandera Nacional, en un ancho de diez (10) milímetros;
la longitud de la banda es de uno sesenta y cinco (1.65) metros, con un lazo especial en el extremo, del cual pende una joya similar a la de Comendador.
Esta banda se lleva terciada del hombro derecho al costado izquierdo.
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(Decreto 4444 de 2010 artículo 63)
Artículo 2.3.1.3.5.1.4. Diploma. Las características del diploma son las establecidas en el artículo 2.3.1.3.5.8., del presente Capítulo.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 64)
SUBSECCIÓN 2.
ORDEN DEL MÉRITO MILITAR “JOSÉ MARÍA CÓRDOVA”
Artículo 2.3.1.3.5.2.1. Origen. Creada mediante Decreto 3950 del 28 de diciembre de 1950 y reglamentada por Decreto 805 del 27 de marzo de 1952,
con destino a señalar y recompensar a los miembros del Ejército que se hayan destacado por sus actos de valor, disciplina, virtudes militares, servicios
eminentes y compañerismo.
La condecoración ostenta las categorías enunciadas en el artículo 2.3.1.3.5.1., del presente Capítulo.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 65)
Artículo 2.3.1.3.5.2.2. Otorgamiento. La condecoración puede otorgarse, en cada categoría, a las personas que reúnan las calidades establecidas en el
artículo 2.3.1.3.5.4., del presente Capítulo.
La condecoración Orden del Mérito Militar “José María Córdova” se confiere preferencialmente al personal del Ejército Nacional; sin embargo, se puede
otorgar a miembros de otras Fuerzas o de la Policía Nacional cuando hayan prestado al Ejército servicios que los hacen acreedores a este honor.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 66)
Artículo 2.3.1.3.5.2.3. Características. En sus distintas categorías la joya tiene las siguientes características:
a) “Compañero”. Medalla circular de cuarenta y tres (43) milímetros de diámetro con un círculo de veinte (20) milímetros de diámetro, en el cual va en alto
relieve la efigie del General “José María Córdova”. En el fondo lleva una cruz de treinta y cinco (35) milímetros, en esmalte de color negro y con cuatro (4)
triángulos esmaltados en color rojo. El fondo de la medalla es esmaltado en gris plomo; el círculo exterior, de cuatro (4) milímetros, lleva en la parte
superior la siguiente leyenda “Orden del Mérito” y en la inferior “General José María Córdova”, al respaldo lleva grabado este lema: “Armas a discreción,
paso de vencedores”. Es de bronce platinado, suspendida de una cinta rojo cereza, de cuarenta (40) milímetros de ancho;
b) “Caballero”. De plateado antiguo, suspendida de una cinta similar a la anterior, en cuyos bordes lleva el Tricolor Nacional, de cinco (5) milímetros de
ancho;
c) “Oficial”. De plateado brillante, suspendida de una cinta igual a la anterior; en el centro lleva una roseta de seis (6) milímetros de diámetro esmaltado al
fuego, con el Tricolor Nacional;
d) Comendador”. Dorada, suspendida al cuello por una cinta similar a la de caballero, de cincuenta y cinco (55) centímetros de longitud;
e) “Gran Oficial”. Placa convexa de plata dorada, en forma estrellada, de ocho (8) brazos acanalados, con un diámetro de ochenta (80) milímetros y en su
centro ostenta una cruz igual a la de Oficial. Se lleva un poco arriba de la cintura, al lado derecho;
f) “Gran Cruz”. Placa de plata brillante, similar a la de Gran Oficial y en su centro una cruz igual a la de Comendador, en plata dorada. Lleva una banda
rojo cereza de cien (100) milímetros de ancho, en cuyos bordes lleva el Tricolor Nacional, de diez (10) milímetros de ancho; la longitud de la banda es de
uno sesenta y cinco (1,65) metros. En su extremo lleva un lazo especial y de este pende una joya igual a la de Comendador. Se lleva terciada del hombro
derecho al costado izquierdo.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 67)
Artículo 2.3.1.3.5.2.4. Características de las Veneras en Algunas Categorías. Las veneras de esta condecoración están de acuerdo con lo estipulado
en el artículo 2.3.1.3.2.3 del presente Capítulo, a excepción de:
a) En las categorías de Comendador y Gran Oficial es una cinta similar a la de Oficial, pero en el centro lleva un galón metálico de siete (7) por diecisiete
(17) milímetros, con una estrella de cinco (5) puntas, en plateado o dorado respectivamente;
b) En la categoría Gran Cruz es similar a la de Gran Oficial, pero con una roseta esmaltada, similar a la de Oficial, en lugar de la estrella.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 68)
Artículo 2.3.1.3.5.2.5. Diploma. Las características del diploma son las establecidas en el artículo 2.3.1.3.5.8., del presente Capítulo.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 69)
SUBSECCIÓN 3.
ORDEN DEL MÉRITO NAVAL “ALMIRANTE PADILLA”
Artículo 2.3.1.3.5.3.1. Origen. Creada mediante Decreto 2409 del 8 de julio de 1947 y reglamentada por Decreto 805 del 27 de marzo de 1952 para
recompensar los actos de valor, las acciones heroicas, los servicios eminentes y los servicios profesionales distinguidos, la disciplina ejemplar y el
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compañerismo del personal de la Armada. La condecoración ostenta las categorías enunciadas en el artículo 2.3.1.3.5.1., del presente Capítulo.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 70)
Artículo 2.3.1.3.5.3.2. Otorgamiento. La condecoración puede otorgarse en cada categoría, a las personas que reúnan las calidades establecidas en el
artículo 2.3.1.3.5.4 del presente Capítulo. La condecoración Orden del Mérito Naval “Almirante Padilla”, se confiere preferencialmente al personal de la
Armada Nacional; sin embargo se puede otorgar a los miembros de las otras Fuerzas o de la Policía Nacional, cuando hayan prestado a la Armada,
servicios que los hagan acreedores a este honor.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 71)
Artículo 2.3.1.3.5.3.3. Características. En sus distintas categorías la joya tiene las siguientes características:
a) “Compañero”. Cruz de Malta, irradiada de cuarenta y cinco (45) milímetros de diámetro, con sus brazos terminados en dos (2) ángulos rematados por
esferas, con un círculo central de veinticuatro (24) milímetros de radio, encerrado por un calabrote en cuyo anverso va esmaltado el Tricolor Nacional;
sobre este en alto relieve, lleva un ancla dorada tipo almirantazgo, con un cabo entrelazado.
En el reverso, en alto relieve, lleva la efigie del Almirante Padilla, circundada por la leyenda “Orden Naval Almirante Padilla 1823-1947”. En las
extremidades del brazo superior va fijo un anillo que sirve de pedestal a un cóndor en actitud de iniciar el vuelo, con las alas desplegadas.
En el reverso del Cóndor va un dispositivo especial para fijar la cinta. Es de bronce suspendida de una cinta azul aguamarina, de cuarenta (40) milímetros
de ancho;
b) “Caballero”. Es de plateado antiguo, suspendida de una cinta similar a la anterior, pero con tres (3) franjas blancas verticales al centro, de tres (3)
milímetros de ancho, espaciadas proporcionalmente;
c) “Oficial”. De plateado brillante, suspendida de una cinta igual a la anterior, con una roseta al centro, esmaltada al fuego, con los colores nacionales;
d) “Comendador”. Dorada, suspendida al cuello de una cinta similar a la de caballero, de cincuenta y cinco (55) centímetros de longitud;
e) “Gran Oficial”. Placa convexa de plata dorada irradiada y estrellada, imitando la rosa de los vientos con radios y estrellas de ocho (8) puntas
respectivamente. Su diámetro es de ochenta (80) milímetros y en su centro lleva sobrepuesta una joya igual a la de Comendador. Se lleva un poco arriba
de la cintura al lado derecho;
f) “Gran Cruz”. Similar a la de Gran Oficial, pero la placa es de plata brillante. Lleva además una cruz igual a la de Comendador, suspendida por una cinta
azul aguamarina de cien (100) milímetros de ancho y uno sesenta y cinco (1.65) centímetros de longitud, con tres franjas blancas longitudinales al centro,
de nueve milímetros de ancho cada una, separadas entre sí dieciocho (18) milímetros. Se lleva terciada del hombro derecho al costado izquierdo.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 72)
Artículo 2.3.1.3.5.3.4. Características de las Veneras en Algunas Categorías. Las veneras de esta condecoración se rigen por lo estipulado en el
artículo 2.3.1.3.2.3., del presente Capítulo, a excepción de:
a) En las categorías de Comendador y Gran Oficial la cinta es similar a la de Oficial, pero en el centro lleva un galón metálico de siete (7) por diecisiete
(17) milímetros, plateado para la primera y dorado para la segunda y sobre estos un ancla dorada;
b) En la categoría de Gran Cruz es similar a la de Gran Oficial, pero con una roseta igual a la de Oficial en lugar del ancla.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 73)
Artículo 2.3.1.3.5.3.5. Diploma. Las características del diploma son las establecidas en el artículo 2.3.1.3.5.8., del presente Capítulo.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 74)
SUBSECCIÓN 4.
CRUZ DE LA FUERZA AÉREA AL “MÉRITO AERONÁUTICO”
Artículo 2.3.1.3.5.4.1. Origen. Creada mediante Decreto 1068 del 20 de marzo de 1948, reglamentada por el Decreto 805 del 27 de marzo de 1952 y
modificada por el Decreto 1289 del 18 de mayo de 1981, para premiar y destacar los actos de valor, las virtudes militares y los servicios eminentes
prestados por el personal militar y civil de la Fuerza Aérea Colombiana, personal de otras Fuerzas o de Policía y en casos especiales a los particulares,
militares y civiles extranjeros, por servicios meritorios prestados al país o a las Fuerzas Militares.
La condecoración ostenta las categorías enunciadas en el artículo 2.3.1.3.5.1., del presente Capítulo.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 75)
Artículo 2.3.1.3.5.4.2. Otorgamiento. La condecoración puede otorgarse, en cada categoría, a las personas que reúnan las calidades establecidas en el
artículo 2.3.1.3.5.4., del presente Capítulo. La condecoración se confiere preferencial mente al personal de la Fuerza Aérea Colombiana; sin embargo, se
puede otorgar a miembros de otras Fuerzas, cuando hayan prestado a la Fuerza Aérea servicios que los hacen acreedores a este honor.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 76)
2/5/25, 12:51 p.m.
DECRETO 1070 DE 2015
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Artículo 2.3.1.3.5.4.3. Características. En sus distintas categorías la joya tiene las siguientes características:
a) “Compañero”. Un cóndor en vuelo, sostiene en sus garras y por medio de un eslabón oval, una cruz trebolada de cuatro (4) brazos y cincuenta y dos
(52) milímetros de longitud; los brazos son adornados, terminados en garras de águila. En los brazos verticales lleva dos (2) lazos esmaltados en azul
Prusia. En el centro de la cruz reposa una corona de laurel y sobre esta la insignia de la Fuerza Aérea Colombiana. En el reverso va en alto relieve, el
Escudo de la Fuerza Aérea Colombiana circundado por una corona de laurel en forma oval. Es de bronce, suspendida de una cinta celeste de cuarenta
(40) milímetros de ancho;
b) “Caballero”. De plateado antiguo, suspendida de una cinta similar a la anterior, en cuyos bordes lleva el Tricolor Nacional, de cinco (5) milímetros de
ancho;
c) “Oficial”. De plateado brillante, suspendida de una cinta igual a la anterior; con una roseta al centro, esmaltada al fuego, con los colores nacionales;
d) “Comendador”. Dorada, suspendida del cuello por una cinta igual a la de caballero de cincuenta y cinco (55) centímetros de longitud;
e) “Gran Oficial”. Placa convexa de plata dorada, con ocho (8) rayos acanalados principales de ochenta (80) milímetros de diámetro y ocho (8)
secundarios de setenta (70) milímetros de diámetro, sobre la cual va una cruz similar a la de Comendador, pero con su eje horizontal esmaltado en azul
Prusia. Se suprime el cóndor en vuelo. Se lleva un poco arriba de la cintura, al lado derecho;
f) “Gran Cruz”. Similar a la de Gran Oficial, pero la placa es de plata brillante. Lleva una banda azul celeste de cien (100) milímetros de ancho y uno
sesenta y cinco (1,65) metros de longitud, con el Tricolor Nacional en los bordes, de diez (10) milímetros de ancho. En la parte inferior lleva un lazo
especial y debajo de este pende una joya similar a la de Comendador, pero con sus dos (2) brazos horizontales esmaltados en azul Prusia. Va terciada
del hombro derecho al costado izquierdo.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 77)
Artículo 2.3.1.3.5.4.4. Características de las Veneras en Algunas Categorías. Las veneras de esta condecoración se rigen por el artículo 2.3.1.3.2.3.,
del presente Capítulo, a excepción de:
a) En las categorías de Comendador y Gran Oficial es una cinta similar a la de Oficial, pero en el centro lleva un galón metálico de siete (7) por diecisiete
(17) milímetros, con una estrella de cinco (5) puntas de color plateado o dorado, respectivamente;
b) En la categoría de Gran Cruz es una cinta similar a la de Gran Oficial, pero con una roseta esmaltada, igual a la de Oficial, en lugar de la estrella.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 78)
Artículo 2.3.1.3.5.4.5. Diploma. Las características del diploma son las establecidas en el artículo 2.3.1.3.5.8., del presente Capítulo.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 79)
SUBSECCIÓN 5.
ORDEN DEL MÉRITO SANITARIO “JOSÉ FERNÁNDEZ MADRID”
Artículo 2.3.1.3.5.5.1. Origen y Categorías. Creada mediante Decreto 2423 del 22 de julio de 1950 y reglamentada por el Decreto 805 del 27 de marzo
de 1952, con destino a señalar y recompensar los actos de heroísmo, los servicios eminentes, los trabajos de investigación científica, el espíritu militar y el
compañerismo de los miembros de la Sanidad Militar Colombiana.
La condecoración ostenta las categorías enunciadas en el artículo 2.3.1.3.5.1., del presente Capítulo.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 80)
Artículo 2.3.1.3.5.5.2. Otorgamiento. La condecoración puede otorgarse, en cada categoría a las personas que reúnan las calidades establecidas en el
artículo 2.3.1.3.5.4., del presente Capítulo. La condecoración se confiere preferencialmente al personal de Sanidad Militar; sin embargo, se puede otorgar
a miembros de las Fuerzas Militares con otra especialidad o actividad, cuando han prestado a la Sanidad Militar servicios meritorios que los hacen
acreedores a este honor.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 81)
Artículo 2.3.1.3.5.5.3. Características. En sus distintas categorías la joya tiene las siguientes características:
a) “Compañero’. Cruz paté esmaltada en verde esmeralda, de cincuenta (50) milímetros de diámetro, cuyos brazos se hallan rodeados por una corona de
laurel, en el centro de la cruz, sobre campo esmaltado en blanco, se halla escrito: “Orden José Fernández Madrid” circundada por este, se encuentra la
efigie del prócer, en alto relieve. En el reverso de la insignia va, en alto relieve, un caduceo, símbolo de la medicina y en los extremos de este las
leyendas: “República de Colombia” y “Sanidad Militar”. Es de bronce, suspendida de una cinta blanca de cuarenta (40) milímetros de ancho;
b) “Caballero”. De plateado antiguo, suspendida de una cinta similar a la anterior, en cuyos bordes lleva el Tricolor Nacional, de cinco (5) milímetros de
ancho;
c) “Oficial”. De plateado brillante, suspendida de una cinta igual a la anterior; con una roseta al centro, esmaltada al fuego, con los colores nacionales y de
seis (6) milímetros de diámetro;
2/5/25, 12:51 p.m.
DECRETO 1070 DE 2015
https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Decretos/30019562#
156/444
d) “Comendador”. Dorada, suspendida al cuello por una cinta similar a la de caballero de cincuenta y cinco (55) centímetros de longitud;
e) “Gran Oficial”. Placa convexa de plata dorada, de ocho (8) radios, cuyo diámetro mayor es de setenta y dos (72) milímetros. Los radios mayores están
conformados por cinco (5) radios escalonados; a cada lado de estos van otros tres (3) radios acanalados, en un diámetro de cincuenta y cinco (55)
milímetros, también escalonados y finalmente, en medio de los anteriores van otros tres (3) radios escalonados, con un diámetro de cuarenta y tres (43)
milímetros; Sobre esta placa va una joya o cruz igual a la de Comendador. Se lleva un poco arriba de la cintura al lado derecho;
f) “Gran Cruz”. Consiste en una placa brillante, similar a la de Gran Oficial, con la cruz sobrepuesta, en plata dorada, lleva una banda blanca de cien (100)
milímetros de ancho, en cuyos bordes ostenta el Tricolor Nacional, en un ancho de diez (10) milímetros. La banda tiene una longitud de uno sesenta y
cinco (1.65) metros y en su extremo lleva un lazo especial del cual pende una joya igual a la de Comendador. Se lleva terciada del hombro derecho al
costado izquierdo.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 82)
Artículo 2.3.1.3.5.5.4. Características de la Venera en Algunas Categorías. Las veneras de esta condecoración se rigen por lo determinado en el
artículo 2.3.1.3.2.3 del presente Capítulo, a excepción de:
a) En las categorías de Comendador y Gran Oficial es una cinta similar a la de Oficial, con un galón metálico de siete (7) por diecisiete (17) milímetros,
con una estrella de cinco (5) puntas de color plateado o dorado, respectivamente.
b) En la categoría de Gran Cruz es una cinta similar a la de Gran Oficial, pero con una roseta igual a la de Oficial en vez de estrella.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 83)
Artículo 2.3.1.3.5.5.5. Diploma. Las características del diploma son las establecidas en el artículo 2.3.1.3.5.8 del presente Capítulo.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 84)
SUBSECCIÓN 6.
MEDALLA MILITAR “SOLDADO JUAN BAUTISTA SOLARTE OBANDO”
Artículo 2.3.1.3.5.6.1. Origen. Fue establecida en el artículo 48 del Decreto 1776 de 1979, Reglamento de Régimen Disciplinario FF.MM, como premio al
soldado o Infante de Marina que en cada contingente, en cada unidad militar, terrestre, aérea o a flote, se destaque por su excelente conducta, virtudes
militares, aprovechamiento en la instrucción, sentido de pertenencia con la Institución, iniciativa e interés por el servicio.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 85)
Artículo 2.3.1.3.5.6.2. Otorgamiento. Para conferir la Medalla “Soldado Juan Bautista Solarte Obando” solamente se observarán los requisitos citados en
el artículo anterior. No se tendrán en cuenta las demás disposiciones de este capítulo que se refieren a las Órdenes Militares.
La Medalla es otorgada por disposición del Comandante de la respectiva Fuerza, previa solicitud en la que se cumplan las exigencias estipuladas para su
merecimiento, y se debe publicar por la orden del día de la Fuerza.
El libro de control de estas condecoraciones, se lleva en la Jefatura de Desarrollo Humano o quien haga sus veces de la respectiva Fuerza.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 86)
Artículo 2.3.1.3.5.6.3. Características. La joya es de plata, de cuarenta (40) milímetros de diámetro. Tiene grabado en su anverso el Escudo de
Colombia, encerrado en una corona de laurel y en su reverso el nombre del cuerpo de tropa, base o repartición al cual pertenezca el agraciado, la fecha y
la leyenda: Medalla Militar “Soldado Juan Bautista Solarte Obando”, Va suspendida de una cinta de cuarenta (40) milímetros de ancho, con los colores
amarillo, azul y rojo.
Las veneras y miniaturas serán de acuerdo con lo estipulado en el artículo 2.3.1.3.2.3 del presente Capítulo.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 87)
Artículo 2.3.1.3.5.6.4. Diploma. Cada Medalla va acompañada de un diploma credencial firmado por el Comandante de Brigada, Fuerza Naval, Comando
Aéreo, Comandante del Cuerpo o Tropa, buque o establecimiento terrestre al cual pertenezca el agraciado. Se elabora en papel cartulina o pergamino
blanco de treinta y cinco (35) por veinticinco (25) centímetros de ancho, con el Escudo Nacional en colores, en la parte superior y con la siguiente
leyenda:
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(Decreto 4444 de 2010 artículo 88)
SUBSECCIÓN 7
ORDEN DEL MÉRITO MILITAR AL “MANDO”
Artículo 2.3.1.3.5.7.1. Origen. Créase la Orden del Mérito Militar al “Mando” en las categorías Gran Cruz, Gran Oficial, Comendador y Oficial, que busca
honrar públicamente y reconocer al personal de Oficiales de las Fuerzas Militares quienes se hayan desempeñado como Comandantes de Unidades
Militares y a los Suboficiales de las Fuerzas Militares, que se hayan desempeñado como Asesores de Comando, que por sus virtudes militares y
profesionales puestas en la gestión del mando de unidades militares, hayan contribuido a la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del
territorio nacional y del orden constitucional. Lo anterior, como premio y estímulo para reconocer y enaltecer a quienes por sus invaluables servicios han
dispuesto sus esfuerzos, conocimientos, experiencia, lealtad y mística en su profesión.
T E X T O C O R R E S P O N D I E N T E A [Mostrar]
Artículo 2.3.1.3.5.7.2. Características. La Orden del Mérito Militar al “Mando” del Comando General de las Fuerzas Militares se halla conformada por la
joya, réplica y venera, así:
La joya está constituida por una pieza troquelada, la cual está conformada en su parte central de fondo de color púrpura el cual representa la unión los
colores alusivos del Ejército Nacional (Rojo), la Armada Nacional (azul oscuro) y la Fuerza Aeroespacial Colombiana (azul claro); allí tendrá dos fusiles en
aro, con correas del mismo, de los cuales uno irá en barra y otro en banda, es decir, cruzados de color dorado, en su respaldo tendrá el ancla
representativa de la Armada Nacional de tipo cepo en situación natural, en cuyo arganeo se halla amarrado y afianzado un cabo cuyo chicote en la una
siniestra del escudo, así mismo en la Parte de atrás tendrá de color dorado las dos alas de sable, símbolo de la nobleza, el poder, la constancia y la
sabiduría. Sobre la Parte superior del primer tercio del círculo se encuentra el escudo del Comando General de las Fuerzas Militares de Colombia, el cual
representa el más alto nivel de planeamiento y dirección estratégica para las instituciones castrenses del país. De igual manera este mismo se encuentra
dentro de una circunferencia de 32 estrellas las cuales representan los 32 departamentos de Colombia y el solemne compromiso por parte de las Fuerzas
Militares y sus comandantes quienes tienen como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y
del orden constitucional.
La joya estará suspendida por una cinta de 40 mm de ancho x 55 mm de alto, con el color púrpura de las Fuerzas Militares de Colombia; y las tres franjas
Rojo (Pantone 186 C), azul oscuro (Pantone 654 C) y azul claro (Pantone 660 C). A su vez, la cinta lleva un sobrepuesto de la espada acorde con la
categoría en la que sea concedida, con una altura de 20 mm x 30 mm de ancho. Así mismo, si es otorgada por segunda ocasión, llevará un número
romano acorde a la ocasión que es concedida en tipografía (Times New Roman) de 55 mm de color bronce en la categoría oficial, color plata en la
categoría comendador y gran oficial y, color oro en la categoría gran cruz.
PARTE INTERMEDIA. En la unión dentro de la joya y la cinta se ubica un compás, el cual simboliza la orientación hacia un norte definido por parte de los
comandantes de las unidades militares.
CINTA. La cinta superior mantiene la uniformidad púrpura, teniendo en sus bordes laterales las franjas de color rojo que representan al Ejército Nacional,
azul oscuro que representa la Armada Nacional y la franja azul cielo que representa la Fuerza Aeroespacial Colombiana, separadas por franjas verticales
de color blanco como símbolo de paz.
“Categoría Oficial”. Similar a la anterior, en plateado brillante suspendida de una cinta igual a la anterior con una roseta al centro, esmaltada al fuego, con
el Tricolor Nacional, de seis (6) milímetros de diámetro.
“Categoría Comendador”. Similar a la anterior, dorada, para suspender al cuello por medio de una cinta amarilla de cuarenta (40) milímetros de ancho y
cincuenta y cinco (55) centímetros de longitud, con tiras de tres (3) o cuatro (4) milímetros de ancho para anudarla detrás. Debe pasar dentro del cuello si
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se trata de un militar. En el centro lleva un galón metálico de siete (7) por diecisiete (17) milímetros, con una estrella de cinco (5) puntas, en plateado,
respectivamente.
“Categoría Gran Oficial”. Placa convexa de plata dorada, estrellada, con ocho (8) puntas radiadas, cuyo diámetro mayor es de ochenta (80) milímetros, y,
en su centro, presenta una cruz igual a la de Oficial. Se coloca en el costado derecho, inmediatamente encima del cinturón.
“Categoría Gran Cruz”. Consiste en una placa de plata brillante similar a la de Gran Oficial, con una cruz de plata dorada, similar a la de Comendador.
Lleva una banda de cien (100) milímetros de ancho, de color amarillo y en sus bordes tiene los colores de la Bandera Nacional, en un ancho de diez (10)
milímetros; la longitud de la banda es de uno sesenta y cinco (1.65) metros, con un lazo especial en el extremo, del cual pende una joya similar a la de
Comendador. Esta banda se lleva terciada del hombro derecho al costado izquierdo.
Parágrafo 1°. La miniatura o réplica. La miniatura o réplica será similar a la joya de la condecoración, pero reducida a un diámetro de 20 mm, suspendida
por una cinta similar de la joya, de 15 mm de ancho X 35 mm de alto, según lo contemplado en el artículo 2.3.1.3.2.3 del presente decreto.
Parágrafo 2°. La venera. Será un rectángulo metálico esmaltado de 40 mm de ancho x 10 mm de alto, dividida de igual forma que la cinta; amarillo
(Pantone 116 C), azul (Pantone 287 C) y rojo (Pantone 186 C). A su vez la lleva un sobrepuesto de la espada del Libertador, con una altura de 6 mm x 30
mm de ancho, en acabado dorado brillante y moldeada en alto relieve.
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Artículo 2.3.1.3.5.7.3. Consejo de la Medalla. El Consejo de la Orden del Mérito Militar al “Mando” en las categorías Gran Cruz, Gran Oficial,
Comendador y Oficial, estará integrado así:
Gran Maestre:
Presidente de la República
Gran Canciller:
Ministro de Defensa Nacional
Miembro Benemérito:
Comandante General Fuerzas Militares
Vocal:
Jefe de Estado Mayor Conjunto
Secretario:
Jefe del Departamento Conjunto de Personal
Parágrafo. Para la condecoración “Orden del Mérito Militar al Mando” por virtudes militares y profesionales puestas en la gestión del mando de Unidades
Militares, será el Comandante General de las Fuerzas Militares, quien presente a consideración del Consejo de la Orden, para su otorgamiento, los
candidatos que seleccione entre los propuestos por los Comandos de Fuerza y el Jefe de Estado Mayor Conjunto.
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Artículo 2.3.1.3.5.7.4. Requisitos. Los requisitos para el otorgamiento de Orden del Mérito Militar al “Mando” son:
Para Oficiales de las Fuerzas Militares:
1.Haberse desempeñado como Comandante de una Unidad Militar, por un tiempo no menor a un (1) año.
2.Ser postulado por el superior inmediato del Comandante de la Unidad Militar, quién deberá elevar la solicitud al consejo de la Orden del Mérito Militar al
“Mando”, atendiendo el debido conducto regular.
3.Que durante el lapso que se haya desempeñado como comandante de Unidad Militar, no haya sido objeto de investigaciones disciplinarias, penales y/o
administrativas.
4.Que durante su lapso como Comandante de Unidad Militar haya obtenido resultados operacionales tangibles y conforme con el marco legal, que,
además, contribuyan a la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional.
5.Que durante los tres (3) últimos años hayan sido clasificados en lista uno (1), dos (2) o tres (3).
6.Que durante los tres últimos años no hayan sido objeto de sanción disciplinaria.
7.Tener mínimo quince (15) años de tiempo de servicio como Oficial de las Fuerzas Militares.
Para Suboficiales de las Fuerzas Militares:
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1.Haberse desempeñado como Asesor de Comando de una Unidad Militar, por un tiempo no menor a un (1) año.
2.Ser postulado por el superior inmediato de la unidad operacional, quien deberá elevar la solicitud al consejo de la Orden del Mérito Militar al “Mando”,
atendiendo el debido conducto regular.
3.Que durante el lapso que se haya desempeñado como Asesor de Comando, no haya sido objeto de investigaciones disciplinarias, penales y/o
administrativas.
4.Que en los últimos tres (3) años no haya sido condenado por la Justicia Penal Militar o la Ordinaria y/o sancionado por autoridad administrativa o
disciplinaria.
5.Que no haya sido suspendido en el ejercicio de funciones y atribuciones en los últimos tres (3) años.
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Artículo 2.3.1.3.5.7.5. Otorgamiento. La Orden del Mérito Militar al “Mando” será conferida por Decreto del Gobierno nacional, en cuatro (4) categorías,
en función del grado, así:
a)Gran Cruz. Se podrá conceder al Presidente de la República, Ministro de Defensa Nacional, Comandante General de las Fuerzas Militares, Jefe de
Estado Mayor Conjunto y Comandantes de Fuerza.
b)Gran Oficial. Se podrá conferir o promover a los señores Oficiales Generales y de Insignia de las Fuerzas Militares, en los grados de General, Mayor
General y Brigadier General o sus equivalentes en las Fuerzas Militares.
c)Comendador. Se podrá conferir y promover a los Oficiales de las Fuerzas Militares en los grados de Coronel o Capitán de Navío, Teniente Coronel o
Capitán de Fragata, al Sargento Mayor de Comando Conjunto y al Sargento Mayor de Comando o su equivalente en cada Fuerza.
d)Oficial. Se podrá conferir y promover a los Oficiales de las Fuerzas Militares, en los grados de Mayor o Capitán de Corbeta, Capitán o Teniente de
Navío, a los Sargentos Mayores o sus equivalentes en las Fuerzas.
Parágrafo. Las personalidades indicadas en la categoría Gran Cruz, por el simple hecho de su dignidad, se harán acreedoras de la Orden del Mérito
Militar al “Mando”.
Para las demás categorías, se requiere acreditar que el personal haya prestado eminentes servicios en su función de mando de unidad militar y asesor de
Comando, contribuyendo de manera significativa a la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden
constitucional.
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Artículo 2.3.1.3.5.7.6. Diploma. Los diplomas en cada categoría deben ser elaborados en papel pergamino o cartulina blanca, con las siguientes
dimensiones: treinta y dos (32) centímetros de ancho, por veintidós (22) centímetros de alto, con el dibujo del adverso de la medalla en la Parte superior
izquierda y el reverso en la Parte superior derecha.
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SECCIÓN 6.
ORIGEN, CATEGORÍAS Y CARACTERÍSTICAS ESPECIALES DE LAS CONDECORACIONES POR SERVICIOS DISTINGUIDOS
PRESTADOS A LA INSTITUCIÓN MILITAR.
Artículo 2.3.1.3.6.1. Condecoraciones por servicios distinguidos.Son condecoraciones militares por servicios distinguidos prestados a la Institución
Militar, las siguientes:
Medalla Militar Ministerio de Defensa Nacional, Medalla “Servicios Distinguidos a la Justicia Penal Militar”, Medalla Militar “Fe en la Causa” del Comando General de las Fuerzas
Militares”, Medalla Militar “Servicios Distinguidos a las Fuerzas Militares de Colombia”, Medalla Militar “Escuela Superior de Guerra”, Medalla Militar “Al Mérito de la Reserva”,
Medalla Militar “General José Hilario López Valdés”, Medalla Militar “Cruz de Plata en Operaciones Especiales”, Medalla Militar “Bicentenario de los Ingenieros Militares”, Medalla
Militar “Bicentenario de la Campaña Libertadora”, Medalla Militar “Bicentenario de la Caballería”, Medalla Militar “Fe en la Causa” del Ejército Nacional, Medalla Militar “Escuela
Militar de Cadetes”, Medalla Militar “Centenario Escuela Militar de Cadetes General José María Córdova”, Medalla Militar “Escuela de Armas y Servicios José Celestino Mutis
Bossio”, Medalla “Batalla de Ayacucho”, Medalla “San Jorge”, Medalla “Santa Bárbara”, Medalla “Torre de Castilla”, Medalla “Brigadier General Ricardo Charry Solano”, Medalla al
Mérito Logístico y Administrativo “General Francisco de Paula Santander”, Medalla “Guardia Presidencial”, Medalla Policía Militar “General Tomás Cipriano de Mosquera”, Medalla
“Escuela de Lanceros”, Medalla “San Gabriel”, Medalla Militar “Escuela de Suboficiales del Ejército “Sargento Inocencio Chincá”, Medalla Militar “San Miguel Arcángel”, Medalla
Militar “Honor al Deber Cumplido”, Medalla Militar Escuela de Soldados Profesionales “Teniente General Gustavo Rojas Pinilla”, Medalla Militar “Servicios Meritorios Inteligencia
Militar Guardián de la Patria”, Medalla “Servicios Distinguidos en Operaciones de Aviación”, Medalla Centenario Servicios Distinguidos a Reclutamiento “Simona Duque de Álzate”,
Medalla Militar “San Rafael Arcángel”, Medalla Militar “Guardia de Honor de Colombia”, Medalla Militar “Servicios Distinguidos en Operaciones Contra el Narcotráfico en Categoría
Única”, Medalla “Servicios Distinguidos a la Armada Nacional”, Medalla “Servicios Distinguidos a la Escuela Naval de Cadetes Almirante Padilla”, Medalla Militar “Fe en la Causa”
de la Armada Nacional, Medalla “Servicios Distinguidos a la Escuela Naval de Suboficiales”, Medalla “Servicios Distinguidos a la Fuerza de Superficie”, Medalla “Servicios
Distinguidos a la Infantería de Marina”, Medalla “Servicios Distinguidos a la Fuerza Submarina”, Medalla “Servicios Distinguidos a la Aviación Naval”, Medalla “Servicios
Distinguidos al Cuerpo de Guardacostas”, Medalla “Servicios Distinguidos a la Escuela de Formación de Infantería de Marina”, Medalla al Mérito Logístico y Administrativo
“Contralmirante Rafael Tono”, Medalla “Servicios distinguidos a la Dirección General Marítima”, Medalla “Servicios Distinguidos a la Ingeniería Naval”, Medalla “Servicios
Distinguidos a la Inteligencia Naval”, Medalla “Marco Fidel Suárez”, Medalla “Águila de Gules”, Medalla Militar “Fe en la Causa” de la Fuerza Aérea Colombiana, Medalla “Servicios
Distinguidos a la Seguridad y Defensa de Bases Aéreas”, Medalla “Servicios Distinguidos a la Inteligencia Aérea”, Medalla “Servicios Distinguidos a la Defensa Aérea y Navegación
Aérea”, Medalla “Servicios Distinguidos al Cuerpo Logístico y Administrativo” y Medalla “Ciencia y Tecnología”, Medalla Militar “Servicios Distinguidos a la Escuela de Suboficiales
CT Andrés M. Díaz Díaz de la Fuerza Aérea Colombiana”, Medalla Militar “Servicios Meritorios a la Jefatura Jurídica y Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario”;
Medalla Militar Desminado “Soldado Profesional Wilson de Jesús Martínez Jaraba”, Medalla Militar “Protectores de la Espada del Libertador” , Medalla Militar “Simona Amaya”
Medalla Militar “Bicentenario de la Logística Militar”, Medalla Militar “Corazón Azul”, Medalla Militar “Alma Mater Escuela Militar de Aviación” Medalla Militar “Servicios Distinguidos al
Desarrollo de Operaciones y Actividades Espaciales ADSTRA” Medalla Militar “Servicios Distinguidos en la Acción integral” y Medalla Militar “Al Espíritu del Bicentenario de la
Armada Nacional de la República de Colombia” y Medalla Militar “Servicios Distinguidos al Buceo en la Armada Nacional”, Medalla Militar “Operaciones Aeromédicas Especiales”,
Medalla Militar “Servicios Distinguidos a la Contrainteligencia Aérea”, Medalla Militar “Autoridad Aeronáutica Aviación de Estado”, Medalla Militar “Servicios Distinguidos al Comando
Desarrollo Humano” y la Medalla Militar “Servicios Distinguidos Bicentenario Batalla de Ayacucho", tienen como propósito estimular a quienes se destaquen por su consagración,
espíritu de cuerpo y eminentes servicios.
T E X T O C O R R E S P O N D I E N T E A [Mostrar]
L E G I S L A C I Ó N A N T E R I O R [Mostrar]
Artículo 2.3.1.3.6.2. Atribuciones y Funciones de los Consejos de las Medallas por Servicios Distinguidos prestados a la Institución Militar. Los
Consejos sesionarán en forma extraordinaria a solicitud de alguno de sus miembros.
El Consejo de las Medallas estará integrado en el Ministerio de Defensa Nacional, en el Comando General de las Fuerzas Militares, en cada Fuerza y
para cada medalla, como en cada caso se especifica.
Son atribuciones del Consejo:
a) Recibir las solicitudes formuladas para el otorgamiento de la medalla;
b) Analizar las solicitudes comprobando el estricto cumplimiento de los requisitos exigidos para el otorgamiento de la respectiva medalla;
c) Conceder o negar en votación secreta las solicitudes puestas a su consideración;
d) Suspender por medio de acto administrativo motivado, previo análisis de los hechos el privilegio de portar la medalla a quien incurra en las causales
contempladas para tal efecto;
e) Remitir al Comando de Fuerza respectivo, para la aprobación final cuando sea del caso, la relación del otorgamiento, recomendados, acordadas por el
Consejo.
Son atribuciones del Presidente:
a) Convocar y presidir las reuniones ordinarias y extraordinarias del Consejo;
b) Dirigir las deliberaciones del Consejo de conformidad con el orden del día que se elabore para cada sesión;
c) Presentar al Consejo las proposiciones que estime convenientes, con el fin de conferir el uso de la Medalla respectiva;
d) Suscribir los actos administrativos de otorgamiento de las condecoraciones contenidas en este Capítulo, salvo norma expresa en contrario;
Son atribuciones de los demás miembros del Consejo:
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a) Emitir concepto y votar sobre los asuntos que se sometan a consideración en la sesión o aquellos que se les haya asignado en comisión;
b) Presentar proposiciones al Consejo con el fin de conferir las medallas que a su juicio crean conveniente.
Son funciones del Secretario del Consejo:
a) Llevar una minuta detallada de las sesiones y elaborar el acta correspondiente en el libro de actas;
b) Recopilar y suministrar toda la información que los miembros del Consejo soliciten en relación con los candidatos a la Medalla;
c) Dar lectura al acta de la última reunión al iniciar cada sesión;
d) Proponer los nombres de quienes fallezcan en el servicio, por causa y con ocasión del mismo en actividades relacionadas con el arma o instituto que
concede la Medalla, para el otorgamiento en homenaje póstumo;
e) Coordinar la elaboración de los proyectos de resolución de otorgamiento de la Medalla;
f) Elaborar la agenda de cada sesión y darla a conocer a los miembros con suficiente anticipación;
g) Coordinar el envío al personal favorecido copia de la disposición con que se le otorga la Medalla;
h) Coordinar la elaboración de los diplomas correspondientes;
i) Llevar el libro de registro de resoluciones, disposiciones o actas que concedan la Medalla;
j) Las demás que le sean asignadas por el Consejo de la Medalla.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 90 parágrafo 1° y 2°)
Artículo 2.3.1.3.6.3. Otorgamiento e Imposición de las Medallas por Servicios Distinguidos prestados a la Institución Militar. Puede otorgarse por
una sola vez al personal Militar o de Policía, civil y particular y a entidades oficiales o particulares previo el cumplimiento de lo establecido en el artículo
2.3.1.3.3.1 del presente Capítulo y que a consideración del Consejo de la Medalla se hagan merecedores a esta distinción, por su decisiva colaboración y
apoyo al cumplimiento de la misión del Ministerio de Defensa Nacional, del Comando General de las Fuerzas Militares y de cada una de las Fuerzas
Militares, así:
a) A los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, que siendo del arma o especialidad a que corresponde la Medalla alcancen la jerarquía de
General de la República, oficial de insignia, sargento mayor de comando conjunto, sargento mayor de comando y sargento mayor, o su equivalente en las
otras fuerzas y a los servidores públicos del Sector Defensa que cumpla veinte (20) años de servicio;
b) A los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, que siendo de la escuela, arma o especialidad se hayan destacado por sus virtudes militares,
servicios eminentes, compañerismo, disciplina, consagración al trabajo y sobresaliente desempeño;
c) Al Director o Comandante de las Escuelas de Formación y a los comandantes de las unidades tácticas del arma o especialidad que en el desempeño
de su cargo hayan mantenido ejecutoria ejemplar y sus realizaciones sean de sobresaliente beneficio para la unidad; así como su celo por estrechar los
lazos de compañerismo y solidaridad entre el personal a su mando que merezcan ser reconocidos;
d) A las Unidades Operativas Mayores y Menores, Unidades de Apoyo Logístico, Escuelas de Formación de Oficiales y Suboficiales, Unidades Tácticas o
su equivalente en la Armada Nacional y la Fuerza Aérea, que por sus realizaciones sobresalientes, hayan participado en actos de gran conveniencia para
el país;
e) A oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional en servicio activo que hayan prestado distinguidos servicios a la unidad, arma
o especialidad o que por su posición, jerarquía y méritos personales se hagan acreedores a la distinción;
f) En forma honoraria a oficiales, suboficiales y civiles extranjeros en servicio activo y a particulares que en una u otra forma hayan colaborado al prestigio
y progreso de la unidad, arma o especialidad o que por su posición oficial, jerarquía o méritos personales se hagan acreedores a la distinción;
g) A los oficiales o suboficiales de las Fuerzas Militares Nacionales o extranjeros que adelanten cursos de formación en las escuelas de las armas o
especialidad y sean distinguidos como “Graduados de Honor”;
h) Al personal de oficiales, suboficiales y servidores públicos del Sector Defensa en retiro y a los oficiales y Suboficiales de la reserva que se hayan
destacado en forma sobresaliente por sus servicios a la unidad, arma o especialidad o que por su posición, jerarquía y méritos personales se hagan
acreedores a la distinción;
i) A los servidores públicos del Sector Defensa que se hayan distinguido por su conducta intachable, sobresaliente dedicación al trabajo y excelente
desempeño en beneficio de la unidad, arma o especialidad;
j) A entidades oficiales o particulares que a criterio del Consejo de la Medalla hayan tenido especial significación en el desarrollo y progreso de la unidad,
arma o especialidad y se hagan acreedores a la distinción;
k) La medalla podrá otorgarse como homenaje póstumo al personal fallecido en actividades propias del servicio a criterio del Consejo de la Medalla;
l) Para las Medallas “Águila de Gules”, Servicios Distinguidos a la “Seguridad y Defensa de Bases Aéreas” y Servicios Distinguidos al Cuerpo Logístico y
Administrativo, se establece como requisito indispensable contar con la especialidad primaria o secundaria en cada una de las especialidades;
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m) Para el otorgamiento de la Medalla Militar Centenario Servicios Distinguidos a Reclutamiento “Simona Duque de Alzate”, el personal propuesto debe
haber prestado eminentes Servicios a Reclutamiento y Control Reservas del Ejército Nacional. Su imposición se hará de acuerdo con lo dispuesto en el
reglamento de ceremonial militar.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 91)
Artículo 2.3.1.3.6.4. Diplomas de las Medallas por Servicios Distinguidos prestados a la Institución Militar. Deben ser elaborados en papel
pergamino o cartulina blanca, de las siguientes dimensiones: Treinta y cinco (35) centímetros de largo por veinticinco (25) centímetros de ancho, con el
dibujo del anverso de la medalla al lado izquierdo superior y el reverso al lado derecho superior y en el centro la siguiente leyenda:
(Decreto 4444 de 2010 artículo 92)
Artículo 2.3.1.3.6.5. Entidades. Las condecoraciones militares por servicios distinguidos prestados a la Institución Militar, serán otorgadas por las
siguientes entidades, así:
1) MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL:
SUBSECCIÓN 1
MEDALLA MILITAR MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
Artículo 2.3.1.3.6.1.1. Origen. Creada mediante Decreto 784 del 29 de abril de 1996 (modificado por el artículo 1o de Decreto 699 de 2009), para
estimular a quienes se hayan caracterizado por su consagración al trabajo, disciplina, colaboración y servicios eminentes al Ministerio de Defensa
Nacional.
La Medalla Militar “Ministerio de Defensa Nacional”, podrá conferirse o promoverse en las siguientes categorías:
a) En categoría de “Gran Cruz por Servicios Distinguidos”, se podrá conferir a los Presidentes, Vicepresidentes, Ministros, Viceministros, Secretarios
Generales de Ministerios, Comandante General de las Fuerzas Militares, Jefe de Estado Mayor Conjunto, Comandantes de Fuerza, Director General de la
Policía Nacional de Colombia o al personal uniformado de la Fuerza Pública nacional o extranjero, y a otros ciudadanos nacionales o extranjeros que se
hayan hecho acreedores por su posición y méritos a esta gracia; así como promover a esta categoría, a quienes se les haya otorgado la Medalla Militar
“Ministerio de Defensa Nacional” en la categoría “Servicios Distinguidos”.
b) En la categoría de “Gran Oficial por Servicios Distinguidos”, se podrá conferir a Oficiales de la Fuerza Pública de grado oficial general o de insignia, a
oficiales superiores o al personal uniformado de la Fuerza Pública nacional o extranjero, a los funcionarios públicos del nivel directivo de entidades
públicas y otros ciudadanos nacionales o extranjeros que se hayan hecho acreedores por sus eminentes servicios al Ministerio de Defensa Nacional; así
como promover a esta categoría, a quienes se les haya otorgado la Medalla Militar “Ministerio de Defensa Nacional” en la categoría “Servicios
Distinguidos”.
c) En la categoría de “Servicios Distinguidos”, se podrá conferir a militares, policiales, y civiles nacionales o extranjeros que por sus meritorios servicios
prestados al Ministerio de Defensa Nacional, se hagan acreedores a ella.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 93)
Artículo 2.3.1.3.6.1.2. Características. La Medalla Militar “Ministerio de Defensa Nacional”, tiene las siguientes características:
a) En la categoría “Gran Cruz por Servicios Distinguidos”. La joya consiste en una cruz de malta de cuarenta y cinco (45) milímetros de diámetro de color
dorado, con las puntas rematadas en esferas, con los brazos horizontales esmaltados en color verde y los brazos verticales en color gris. Entre cada
brazo de la cruz van tres rayos dorados de cuarenta (40) milímetros de longitud. La cruz de malta irá sobrepuesta en una base medalla fabricada en
crisocal dorado. Lleva una banda de cien (100) milímetros de ancho con colores verde inglés y gris plomo repartidos, los dos colores de la banda estarán
separados por una línea vertical dorada de diez (10) milímetros de ancho. Esta banda se lleva terciada del hombro derecho al costado izquierdo; la
longitud de la banda es de uno punto sesenta y cinco (1.65) metros, con un lazo especial en el extremo, del cual pende la joya descrita.
2/5/25, 12:51 p.m.
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b) En la categoría “Gran Oficial por Servicios Distinguidos”. La joya consiste en una cruz de malta de cuarenta y cinco (45) milímetros de diámetro de color
dorado, con las puntas rematadas en esferas. Entre cada brazo de la cruz van tres rayos dorados de cuarenta (40) milímetros de longitud. La cruz de
malta irá sobrepuesta en una base medalla fabricada en crisocal dorado, para suspender al cuello por medio de una cinta de cuarenta (40) milímetros de
ancho con los colores verde inglés y gris plomo repartidos, con una longitud de cincuenta y cinco (55) centímetros de longitud, con tiras de tres (3) o
cuatro (4) milímetros de ancho para anudarla detrás. Debe pasar dentro del cuello si se trata de un militar y sobre el cuello si es civil.
c) En la categoría “Servicios Distinguidos”. La joya pende de una argolla dorada unida a una cinta de cuarenta (40) milímetros de ancho con los colores
verde inglés y gris plomo repartidos, con una longitud de cincuenta y dos (52) milímetros medida desde el borde superior del gancho de fijación hasta el
vértice donde va la argolla soportando la medalla; los dos colores de la cinta estarán separados por una línea vertical dorada de un milímetro de ancho.
La venera y miniatura serán de acuerdo con lo estipulado en el artículo 2.3.1.3.2.3 del presente Capítulo.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 94)
Artículo 2.3.1.3.6.1.3. Otorgamiento. La medalla será conferida a militares, policiales y civiles nacionales o extranjeros que por sus meritorios servicios
prestados al Ministerio de Defensa Nacional, se hagan acreedores a ella.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 95)
Artículo 2.3.1.3.6.1.4. Consejo. El Consejo de la Medalla Militar “Ministerio de Defensa Nacional”, estará conformado de la siguiente manera:
Presidente: El Ministro de Defensa Nacional o su Delegado.
Vicepresidente: El Secretario General del Ministro de Defensa Nacional.
Vocal: El Coordinador del Grupo de Talento Humano o quien haga sus veces.
Secretario: El Ayudante General o quien haga sus veces.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 90)
SUBSECCIÓN 2
MEDALLA MILITAR “SERVICIOS DISTINGUIDOS A LA JUSTICIA PENAL MILITAR”
Artículo 2.3.1.3.6.2.1. Origen y Categorías. Creada mediante Decreto 798 del 8 de mayo de 2001 para estimular a quienes se caractericen por su amor
a la Institución, traducido en sobresalientes servicios personales y profesionales en ejercicio o apoyo de la función que cumple la Justicia Penal Militar.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 96)
Artículo 2.3.1.3.6.2.2. Características. Las características de la Medalla “Servicios Distinguidos a la Justicia Penal Militar” son: La joya. Placa convexa
de plata brillante, lisa de cincuenta (50) milímetros de diámetro, con un círculo central de veinticinco (25) milímetros de radio también de plata brillante y
en alto relieve, en cuyo centro va igualmente en alto relieve y en negro brillante un laurel cruzado por un espada y pluma, símbolo que identifica a la
justicia. En el anverso lleva inscrita la frase latina “DURA LEX, SED LEX”, la ley es dura pero es ley, como expresión de la imparcialidad y rectitud que
debe caracterizar el actuar de los que al seno de las Fuerzas Militares tienen a su cargo administrar justicia en estricto cumplimiento de los preceptos
constitucionales y legales.
En la esquina superior de la placa va fijo un anillo que hace unión con la cinta y en cuyo reverso va fija la joya de plata brillante; la cinta está conformada
por los colores rojo, azul oscuro, blanco, azul celeste y verde significando el color blanco como manifestación de la transparencia, diafanidad y honestidad
que deben caracterizar a quienes administran justicia al interior de la Institución; los colores rojo, azul oscuro, azul celeste y verde, así como los escudos
de armas, representan a cada una de las fuerzas en las cuales la Justicia Penal Militar presta su servicio: Ejército Nacional, Armada Nacional, Fuerza
Aérea Colombiana y Policía Nacional.
Las veneras y miniaturas serán de acuerdo con lo estipulado en el artículo 2.3.1.3.2.3 del presente Capítulo.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 97)
Artículo 2.3.1.3.6.2.3. Consejo. El Consejo de la Medalla Militar “Servicios Distinguidos a la Justicia Penal Militar”, estará conformado de la siguiente
manera:
Presidente: El Ministro de Defensa Nacional o su Delegado.
Vicepresidente: El Comandante General de las Fuerzas Militares.
Vocal: El Director Ejecutivo de la Justicia Penal Militar.
Secretario: Asesor de la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 90)
2) COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES:
SUBSECCIÓN 3
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MEDALLA MILITAR “FE EN LA CAUSA” DEL COMANDO GENERAL DE LA FUERZAS MILITARES
Artículo 2.3.1.3.6.3.1. Origen. Creada mediante Decreto 932 de 2014, para premiar al personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados y civiles, que se
destaquen en la recuperación de la paz, el orden y la democracia de la Nación, así como al personal militar en uso de buen retiro, a personalidades
Nacionales y Extranjeras y entidades públicas o privadas que presten sus servicios meritorios en beneficio de la Fuerzas Militares.
(Decreto 0932 de 2014 artículo 1°)
Artículo 2.3.1.3.6.3.2. Categorías. La Medalla Militar “FE EN LA CAUSA” del Comando General de las Fuerzas Militares, tendrá dos categorías, así:
1. Categoría Excepcional. Se podrá conceder al personal de Oficiales Subalternos y Superiores, Suboficiales, Soldados, Infantes de Marina en servicio
activo o en uso de buen retiro; personal civil de las Fuerzas Militares y no uniformado de la Policía Nacional, que se destaquen en la recuperación de la
paz, el orden y la democracia de la nación.
2. Categoría Extraordinaria. Se podrá conceder a los Oficiales Generales en actividad y que ostenten los cargos de Jefe de Estado Mayor Conjunto y
Comandantes de Fuerza; aquellos en uso de buen retiro, que hayan ostentado los cargos de Comandante General de las Fuerzas Militares, Jefe de
Estado Mayor Conjunto y Comandante de Fuerza.
Igualmente se podrá conferir a personalidades nacionales y extranjeras, y entidades públicas o privadas que presten sus servicios meritorios en beneficio
de las Fuerzas Militares de Colombia, demostrando compromiso y trabajo a favor de las Fuerzas Militares.
(Decreto 0932 de 2014 artículo 2°)
Artículo 2.3.1.3.6.3.3. Características de las Joyas en cada Categoría. Categoría Excepcional. La joya consta de una cruz de malta de color rojo de
56,7mm de alto, por 56.7mm de ancho, su aspecto es de cuatro puntas de flecha apuntando al centro, con lo que queda una cruz de ocho picos, al frente
de la joya reposa una circunferencia de 20,2mm de diámetro en donde sobresale el escudo del Comando General de las Fuerzas Militares, rodeado por
un laurel ubicado en el centro de la cruz y al respaldo de esta circunferencia encontramos en la contracara o reverso, el grabado de los tres rostros de “FE
EN LA CAUSA CON TODAS NUESTRAS FUERZAS” con su respectivo lema. Es de color bronce platinado, suspendida de una corona de acero tipo
rumana que en la base lleva la bandera de Colombia de l8mm de ancho, por l4mm de alto, que a su vez cuelga de una cinta de color púrpura, que en sus
bordes lleva los colores del tricolor nacional.
Categoría Extraordinaria. La joya en Categoría Extraordinaria conservará las mismas características de la joya en Categoría Excepcional, solo que a esta
se le agrega una estrella plateada a la venera.
Parágrafo 1°. Las miniaturas o réplicas serán condecoraciones similares a las joyas descritas anteriormente, pero reducidas a 15mm, la cual irá
suspendida de una cinta con los mismos colores de la establecida para la joya, tendrá l5mm de ancho, por 35mm de largo y en el centro ostentará el
distintivo indicado para la venera.
Parágrafo 2°. La venera será metálica con el tricolor nacional en los extremos, y los colores representativos de cada una de las Fuerzas por secciones en
el centro de 40mm de largo, por 10 mm de ancho, en esmalte al fuego, con el Escudo del Comando General en el centro para la Categoría Excepcional o
una estrella plateada en el centro para la Categoría Extraordinaria, conservando las mismas características antes descritas.
Parágrafo 3°. La joya de Categoría Extraordinaria se impondrá al cuello, con las mismas características de la Categoría Excepcional.
(Decreto 0932 de 2014 artículo 3°)
Artículo 2.3.1.3.6.3.4. Consejo. El Consejo de la Medalla Militar “Fe en la Causa” del Comando General de la Fuerzas Militares, estará conformado de la
siguiente manera:
Presidente: El Comandante General de las Fuerzas Militares.
Vicepresidente: El Jefe del Estado Mayor Conjunto.
Vocal: El Jefe de Desarrollo Humano Conjunto CGFM.
Secretario: Ayudante General del Comando General Fuerzas Militares.
(Decreto 0932 de 2014 artículo 4°)
Artículo 2.3.1.3.6.3.5. Requisitos. Además de los requisitos establecidos en el artículo 2.3.1.3.3.1, se tendrán en cuenta para cada categoría los
siguientes, para su otorgamiento, así:
En la Categoría Extraordinaria.
Para Oficiales.
1. Diligenciar en el formato de solicitud los apellidos, nombres, grado, número de cédula y el arma a la cual pertenece.
2. Debe haber sido protagonista en el respeto por los Derechos Humanos.
3. Debe haber liderado, planeado, dirigido o ejecutado episodios que hayan restituido la libertad, la democracia y la paz de una región en territorio
nacional.
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4. Haberse destacado en forma sobresaliente por sus servicios al Comando General o a la unidad que pertenezca, por su conducta, dedicación al trabajo
y excelente desempeño en beneficio de las Fuerzas o unidad.
Para Suboficiales.
1. Diligenciar en el formato de solicitud los apellidos, nombres, grado, número de cédula y el arma a la cual pertenece.
2. Debe haber sido protagonista en el respeto por los Derechos Humanos.
3. Debe haber participado en episodios que hayan restituido la libertad, la democracia y la paz de una región en territorio nacional.
4. Haberse destacado en forma sobresaliente por sus servicios al Comando General o a la unidad que pertenezca, por su conducta, dedicación al trabajo
y excelente desempeño en beneficio de las Fuerzas o unidad.
Para Soldados e Infantes de Marina.
1. Diligenciar en el formato de solicitud los apellidos, nombres, grado, número de cédula y el arma a la cual pertenece.
2. Debe haber sido protagonista en el respeto por los Derechos Humanos.
3. Debe haber participado en episodios que hayan restituido la libertad, la democracia y la paz de una región en territorio nacional.
4. Haberse destacado en forma sobresaliente por sus servicios al Comando General o a la unidad que pertenezca, por su conducta, dedicación al trabajo
y excelente desempeño en beneficio de las Fuerzas o unidad.
Para el personal civil perteneciente a las Fuerzas Militares y al Comando General, personal no uniformado de la Policía Nacional, empleados públicos que
conforman el Sector Defensa.
1. Diligenciar en el formato de solicitud los apellidos, nombres, grado, número de cédula y el arma a la cual pertenece.
2. Debe haber sido protagonista en el respeto por los Derechos Humanos.
3. Haberse destacado en forma sobresaliente por sus servicios al Comando General o a la unidad que pertenezca, por su conducta, dedicación al trabajo
y excelente desempeño en beneficio de las Fuerzas o unidad.
Para Dignatarios, Instituciones de Derecho Público o Privadas.
1. Que hayan prestado servicios eminentes a las Fuerzas Militares.
2. Que reúnan condiciones morales, éticas, profesionales y personales ejemplares.
3. Que por su posición y méritos se hayan hecho acreedores a esta categoría.
Parágrafo. Para el otorgamiento al personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados e Infantes de Marina, podrán cumplir con cualquiera de los dos (2)
requisitos establecidos en los numerales 3 y 4, correspondientes.
(Decreto 0932 de 2014 artículo 5°)
Artículo 2.3.1.3.6.3.6. Diploma. El Diploma que acredita el otorgamiento de la Medalla Militar “FE EN LA CAUSA” del Comando General de las Fuerzas
Militares, debe ser elaborado en papel cartulina blanco, con las siguientes dimensiones: treinta y dos (32) centímetros de largo, por veintidós (22)
centímetros de ancho, con el dibujo de la medalla al lado izquierdo superior y el reverso al lado derecho superior, en el fondo el escudo de Fe en la Causa
del Comando General FF. MM.
(Decreto 0932 de 2014 artículo 6°)
Artículo 2.3.1.3.6.3.7. Otorgamiento. La Medalla Militar “FE EN LA CAUSA” del Comando General de las Fuerzas Militares, será conferida por una sola
vez, previo cumplimiento de los requisitos establecidos para el efecto y que a consideración del Consejo de la Medalla se hagan merecedores de esta
distinción.
Parágrafo. Al personal de las Fuerzas Militares que falleciere como consecuencia del cumplimiento del deber en actos del servicio para mantener o
restablecer el orden público, se le podrá conceder en forma póstuma, igualmente a los miembros de la Policía Nacional que fallecieren por la misma
causa, participando en operaciones conjuntas con las Fuerzas Militares.
(Decreto 0932 de 2014 artículo 7°)
Artículo 2.3.1.3.6.3.8. Imposición. Además de lo establecido en los artículos 2.3.1.3.2.1 y 2.3.1.3.3.4 del presente Capítulo, la imposición de la Medalla
Militar “FE EN LA CAUSA” del Comando General de las Fuerzas Militares, revestirá la mayor solemnidad. Para la ceremonia se conformarán
destacamentos de acuerdo con el reglamento de ceremonial militar y estará presidida por el señor Comandante General de las Fuerzas Militares, quien la
impondrá.
(Decreto 0932 de 2014 artículo 8°)
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SUBSECCIÓN 4
MEDALLA MILITAR “SERVICIOS DISTINGUIDOS A LAS FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA” DEL COMANDO GENERAL DE LA
FUERZAS MILITARES
Artículo 2.3.1.3.6.4.1. Origen. Creada mediante el Decreto 1816 de 2007, en categoría única, para estimular y premiar al personal de la Fuerza Pública,
nacionales o extranjeros, autoridades civiles y eclesiásticas, Servidores Públicos del Sector Defensa y a particulares que hayan sobresalido por sus
eminentes servicios a las Fuerzas Militares.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 98)
Artículo 2.3.1.3.6.4.2. Características. La joya es una cruz teutónica de color dorado de cincuenta (50) milímetros en sus ejes máximos, en el centro y
dentro de un círculo de veinticinco (25) milímetros de diámetro, ostenta en alto relieve el Escudo del Comando General de las Fuerzas Militares en sus
colores originales. El reverso lleva el mismo círculo con la inscripción “Fuerzas Militares” en la parte superior formando un semicírculo y en la parte inferior
“Comando General”, en la parte superior del escudo lleva un cóndor con las alas desplegadas. La joya pende de una argolla y esta a su vez de una cinta
de cuarenta (40) milímetros de ancho y cincuenta y cinco (55) centímetros de longitud, para suspender al cuello, con tiras de tres (3) o cuatro (4)
milímetros de ancho para anudarla. La cinta se divide en tres (3) franjas en los colores con el siguiente orden: de izquierda a derecha (13.33) milímetros
azul marino, (13.33) milímetros rojo y (13.33) milímetros azul celeste.
La venera y la miniatura serán de acuerdo con lo estipulado en el artículo 2.3.1.3.2.3 del presente Capítulo.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 99)
Artículo 2.3.1.3.6.4.3. Consejo. El Consejo de la Medalla Militar “Servicios Distinguidos a las Fuerzas Militares de Colombia” del Comando General de la
Fuerzas Militares, estará conformado de la siguiente manera:
Presidente: El Comandante General de las Fuerzas Militares.
Vicepresidente: El Jefe del Estado Mayor Conjunto.
Vocal: El Jefe de Desarrollo Humano Conjunto CGFM.
Secretario: Ayudante General del Comando General de las Fuerzas Militares.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 90)
SUBSECCIÓN 5
MEDALLA MILITAR “ESCUELA SUPERIOR DE GUERRA”
Artículo 2.3.1.3.6.5.1. Origen. Creada en su categoría única, mediante Decreto número 654 del 8 de abril de 1996, para estimular a quienes se hayan
caracterizado por su consagración al trabajo, colaboración y servicios eminentes para con la Escuela Superior de Guerra.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 100)
Artículo 2.3.1.3.6.5.2. Características. La joya es una estrella radiada de cincuenta y cinco (55) milímetros de diámetro con ocho (8) puntas rematadas
en sendas esferas equidistantes quince (15) milímetros. Por el anverso en el centro sobre un círculo realzado de veinte (20) milímetros de diámetro
esmaltada en azul, ostenta en alto relieve el escudo de la Escuela Superior de Guerra en el reverso sobre el círculo realzado de veinte (20) milímetros de
diámetro lleva grabado en la periferia y en la parte superior “Escuela Superior de Guerra”, la joya pende de una cinta azul de cuarenta (40) milímetros de
ancho y cincuenta y cinco (55) milímetros de longitud y bordes de cuatro (4) milímetros con los tres (3) colores de las Fuerzas Militares. Ejército, Armada y
Fuerza Aérea, rojo, azul marino y azul celeste.
La venera y la miniatura serán de acuerdo con lo estipulado en el artículo 2.3.1.3.2.3 del presente Capítulo.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 101)
Artículo 2.3.1.3.6.5.3. Consejo. El Consejo de la Medalla Militar “Escuela Superior de Guerra” del Comando General de la Fuerzas Militares, estará
conformado de la siguiente manera:
Presidente: El Comandante General de las Fuerzas Militares.
Vicepresidente: El Director de la Escuela Superior de Guerra.
Vocal: El Subdirector de la Escuela Superior de Guerra
Secretario: Oficial de Personal de la Escuela Superior de Guerra.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 90)
SUBSECCIÓN 6
MEDALLA MILITAR “AL MÉRITO DE LA RESERVA”
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Artículo 2.3.1.3.6.6.1. Origen. Creada mediante Decreto 880 del 24 de mayo de 1999, para estimular y premiar al personal del Comando de Oficiales
Profesionales de la Reserva que sobresalga por su dedicación, participación y capacidad profesional o técnica puestas al servicio de las Fuerzas
Militares, de la Reserva en general y al cumplimiento de los objetivos del Comando de Oficiales Profesionales de la Reserva en particular, o aquellas
personas o entidades privadas o públicas, que prestaren servicios meritorios a la Institución Militar.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 102)
Artículo 2.3.1.3.6.6.2. Características. La Joya será una cruz simétrica de 50 mm, compuesta por cuatro aspas isósceles dentadas que se unen por su
vértice inferior con base de 8 mm, 20 mm en el extremo superior y altura de 15 mm, foliadas en tres rayos así: Rojo el central, azul marino el izquierdo y
azul cielo el derecho, en esmalte. En el centro conforman la unión de las cuatro aspas dos círculos concéntricos: el interior de 14 mm y el exterior de 20
mm de diámetro, entre los cuáles se leerá en letras de oro sobre fondo blanco: “TODO POR LA PATRIA”. Dos ramas de laurel encerrarán por atrás la
medalla, de 5 mm, y separación de 3 mm, del círculo externo. En el interior del círculo central llevará en esmalte blanco sobre fondo de oro la letra “R” del
escudo de la reserva de 10 mm, de altura. En el reverso, sobre fondo de oro y realzados en el mismo color, ostentará: arriba dos fusiles cruzados, un
ancla en el centro y unas alas abajo, símbolos de las tres Fuerzas presentes en la joya.
La cinta: En la parte superior de la cruz, un eslabón fijo de tres (3) milímetros, sujetará otro de cinco (5) milímetros que unirá la cruz con la cinta de la
medalla, que será en seda moiré amarillo dorado de sesenta (60) milímetros de alto por cuarenta (40) milímetros de ancho, con tres franjas verticales
laterales de cuatro (4) milímetros cada una de color azul marino a la derecha, rojo al centro y azul cielo a la izquierda. La venera y la miniatura serán de
acuerdo con lo estipulado en el artículo 2.3.1.3.2.3 del presente Capítulo.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 103)
Artículo 2.3.1.3.6.6.3. Consejo. El Consejo de la Medalla Militar “Al Mérito de la Reserva”, estará conformado de la siguiente manera:
Presidente: El Comandante General de las Fuerzas Militares o su Delegado.
Vicepresidente: El Jefe de Estado Mayor Conjunto o su delegado.
Vocal: Jefe del Departamento de Acción Integral del E.M.C.
Secretario: El Comandante de los Profesionales Oficiales de la Reserva.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 90)
SUBSECCIÓN 7
MEDALLA MILITAR “GENERAL JOSÉ HILARIO LÓPEZ VALDÉS”
Artículo 2.3.1.3.6.7.1. Origen. La Medalla Militar “General José Hilario López Valdés” creada mediante Decreto número 1974 del 9 de octubre de 1999,
como reconocimiento al personal de la Fuerza Pública, a las personas, entidades, organizaciones e instituciones nacionales e internacionales que han
dedicado sus esfuerzos profesionales a la labor y a la promoción de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario, realizando un ingente
trabajo en procura de estas disciplinas jurídicas, a favor de las distintas instancias en las que se hayan comprometidas.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 104)
Artículo 2.3.1.3.6.7.2. Características. La joya Medalla circular plateada de cuarenta (40) milímetros de diámetro. Lleva en el anverso la efigie del
General José Hilario López Valdés, bajo el lema “Soldado de la democracia, de la libertad, de los derechos humanos”. Al reverso el Escudo del Comando
General con la siguiente inscripción: “Los militares son los principales defensores de los derechos humanos”.
La medalla va suspendida de una argolla plateada, por medio de una cinta de sesenta (60) milímetros de largo y cuarenta (40) milímetros de ancho y
borde rojo, con cuatro (4) franjas verticales de diez (10) milímetros de ancho, con los colores rojo del Ejército, azul de la Armada Nacional, azul celeste de
la Fuerza Aérea y verde la Policía Nacional. Al centro de la cinta irá la efigie de Temis, la diosa de la justicia.
La venera y la miniatura serán de acuerdo con lo estipulado en el artículo 2.3.1.3.2.3 del presente Capítulo.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 105)
Artículo 2.3.1.3.6.7.3. Consejo. El Consejo de la Medalla Militar “General José Hilario López Valdés”, estará conformado de la siguiente manera:
Presidente: El Comandante General de las Fuerzas Militares
Vicepresidente: El Jefe de Estado Mayor Conjunto.
Vocal: El Inspector General de las Fuerzas Militares.
Secretario: El Jefe de la Oficina de Derechos Humanos del Comando General.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 90)
SUBSECCIÓN 8
MEDALLA MILITAR “CRUZ DE PLATA EN OPERACIONES ESPECIALES”
2/5/25, 12:51 p.m.
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Artículo 2.3.1.3.6.8.1. Origen. Créase la Medalla Militar “Cruz de Plata en Operaciones Especiales”, otorgada como un reconocimiento al personal de
Oficiales, Suboficiales, Soldados e Infantes de Marina de las Fuerzas Militares y personal de la Policía Nacional, que participen de manera sobresaliente
por acciones excepcionales de valor, arrojo y heroísmo en las cuales ponga en riesgo su vida más allá de lo que exige el deber durante la ejecución de las
operaciones especiales conducidas por el Comando Conjunto de Operaciones Especiales e independientemente de los resultados de la operación
especial.
Parágrafo 1°. La medalla podrá otorgarse en forma póstuma al personal fallecido en la ejecución de operaciones especiales conducidas por el Comando
Conjunto de Operaciones Especiales, a criterio del consejo de la medalla.
Parágrafo 2°. Cuando esta condecoración ha sido impuesta en varias oportunidades, únicamente se usará la joya, venera o miniatura de mayor
categoría.
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Artículo 2.3.1.3.6.8.2. Características. La medalla militar “Cruz de Plata en Operaciones Especiales” del Comando General de las Fuerzas Militares está
conformada por tres piezas; la primera; una base con forma de cruz templaría de 50 mm de ancho x 50 mm de alto, en acabado plateado brillante,
moldeada y troquelada en 3D; sobre esta va situada unas flechas cruzadas en diagonal de 34 mm de ancho x 34 mm de alto y un ancla en caída vertical
de 20 mm de ancho, con acabados en dorado brillante y moldeado en 3D.
La tercera; es un sobrepuesto central de 25 mm de ancho x 25 mm de alto conformado por el actual escudo de armas del CCOES, con pintura al fuego en
color terracota (Pantone 476) y negro (Pantone Black), el laurel y espada tienen acabado plateado brillante y la bandera tricolor, mientras que el Grifo
tiene acabado dorado brillante y moldeado en 3D. A su vez en sus laterales se despliegan unas alas que sobresalen del escudo del CCOES.
La joya estará suspendida por una cinta de 40 mm de ancho x 55 mm de alto, de color gris (Pantone Cool Gray 7) en el centro, y en sus laterales la
bandera tricolor de 6 mm de ancho. A su vez la cinta llevará bordados en el centro tres rayos (rojo, azul reflejo y azul celeste) en forma vertical. El revés
de la joya llevará una leyenda en la parte superior “CRUZ DE PLATA”, en la parte inferior “OPERACIONES ESPECIALES”, y en el centro CCOES.
La miniatura o réplica; será similar a la joya de la condecoración, pero reducida a un diámetro de 20 mm, suspendida por una cinta similar de la joya, de
15 mm de ancho X 35 mm de alto, según lo contemplado en el artículo 2.3.1.3.2.3 del presente Decreto.
La venera, será un rectángulo metálico esmaltado de 40 mm de ancho x 10 mm de alto, dividida de igual forma que la cinta; de color gris (Pantone Cool
Gray 7) en el centro, y en sus laterales la bandera tricolor de 6 mm de ancho, en el centro tres rayos (rojo, azul reflejo y azul celeste) en forma horizontal.
A su vez la venera llevará estrellas de cinco puntas sobrepuestas dependiendo la vez recibida, de 6 mm de diámetro, en acabado dorado brillante y
moldeado en 3D. La venera por primera llevará es escudo del CCOES en color dorado, la venera por segunda vez llevará una estrella de cinco puntas
sobrepuesta, de 6 mm de diámetro, en acabado dorado brillante y moldeado en 3D, y así sucesivamente.
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Artículo 2.3.1.3.6.8.3. Consejo. El Consejo de la Medalla Militar “Cruz de Plata en Operaciones Especiales”, estará conformado de la siguiente manera:
Presidente: Comandante General de las Fuerzas Militares o su delegado.
Vicepresidente: Comandante del Comando Conjunto de Operaciones Especiales.
Vocal: Jefe Estado Mayor y Segundo Comandante del Comando Conjunto de Operaciones Especiales.
Secretario: Jefe de Operaciones del Comando Conjunto de Operaciones Especiales.
(Decreto 1425 de 2013 artículo 14)
Artículo 2.3.1.3.6.8.4. Requisitos. Los requisitos establecidos en el artículo 2.3.1.3.3.1 del presente Capítulo, serán requisitos mínimos, necesarios para
el Otorgamiento de la Medalla Militar “Cruz de Plata en Operaciones Especiales”.
(Decreto 1425 de 2013 artículo 15)
Artículo 2.3.1.3.6.8.5. Otorgamiento. La Medalla Militar “Cruz de Plata en Operaciones Especiales”, será otorgada mediante Resolución expedida por el
Comandante General de las Fuerzas Militares, de conformidad con lo previsto en el literal d), ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE, del artículo 2.3.1.3.6.2
del presente Capítulo, previo cumplimiento de los requisitos establecidos para el efecto y aprobación del Consejo de la Medalla.
Parágrafo. La medalla militar “Cruz de Plata en Operaciones Especiales” será conferida a un mismo individuo tantas veces como se haga acreedor a ella
en acciones diferentes”.
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2/5/25, 12:51 p.m.
DECRETO 1070 DE 2015
https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Decretos/30019562#
169/444
Artículo 2.3.1.3.6.8.6. Imposición. La Medalla Militar “Cruz de Plata en Operaciones Especiales”, será impuesta en ceremonia especial por el
Comandante del Comando Conjunto de Operaciones Especiales, de acuerdo con lo previsto en el Reglamento de Ceremonial Militar.
Parágrafo. Cuando su otorgamiento sea por resultados operacionales, se impondrá en el menor tiempo posible, en ceremonia especial de acuerdo con lo
previsto en el Reglamento de Ceremonial Militar.
(Decreto 1425 de 2013 artículo 17)
Artículo 2.3.1.3.6.8.7. Diploma. El diploma que acredita el otorgamiento de la Medalla Militar “Cruz de plata en Operaciones Especiales” lleva en su parte
superior central la réplica de la medalla, estará firmado por el Comandante General de las Fuerzas Militares y el Comandante del Comando Conjunto de
Operaciones Especiales, será elaborado en papel pergamino blanco o cartulina de 40 cm de largo por 30 cm de ancho, con la siguiente leyenda:
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Artículo 2.3.1.3.6.8.8. Usos. El uso de la Medalla Militar “Cruz de Plata en Operaciones Especiales”, con su correspondiente descripción, así como los
anexos del presente acto administrativo, deberán ser incluidos en el Reglamento de Uniformes, Insignias y Distintivos de cada una de las Fuerzas
Militares.
(Decreto 1425 de 2013 artículo 19)
SUBSECCIÓN 9
MEDALLA MILITAR “BICENTENARIO DE LOS INGENIEROS MILITARES”
Artículo 2.3.1.3.6.9.1. Origen. Creada mediante Decreto 1697 de 2014, en categoría única, para premiar y estimular por una sola vez al personal de
Oficiales, Suboficiales, Soldados e Infantes de Marina de las Fuerzas Militares, miembros de la Policía nacional, Servidores Públicos del Sector Defensa,
personal no uniformado de la Policía Nacional que con su excepcional servicio hayan sobresalido por su espíritu militar, disciplina, compañerismo,
consagración al trabajo y servicios eminentes que demuestren actos de valor, arrojo, entrega, dedicación, participación y capacidad profesional o técnica
puestas al servicio de las Fuerzas Militares más allá del común cumplimiento del deber, así como al Personal Militar de la Reserva Activa, a
Personalidades Nacionales o Extranjeras, a Entidades Públicas y Privadas que hayan prestado sus servicios meritorios en beneficio de las Fuerzas
Militares.
(Decreto 1697 de 2014 artículo 1°)
Artículo 2.3.1.3.6.9.2. Características de la Joya. Será un sol de 26 puntas de 55 mm ancho por 58 mm de alto, con una argolla dorada en su parte
superior, en la parte anterior un blasón grabado en alto relieve, en cuyo centro dorado con epicentro purpura enmarcan el numero doscientos (200) años
en un semicírculo, en la parte superior las palabras Ingenieros Militares y en la parte inferior un semicírculo con las palabras Ejercito Nacional. En su parte
posterior en alto relieve la efigie de un puente con unos soldados zapadores, símbolo de las constantes tareas de ingeniería militar, en la parte superior en
letra cursiva el lema de los ingenieros “Vencer o Morir”, esta joya penderá de una cinta de 40 mm de ancho, color purpura, sobre la cuál llevará bordados
dos franjas de color blanco, en sus extremos el tricolor nacional de afuera hacia adentro. Usa el color púrpura cuya significación heráldica es la grandeza
y sabiduría, virtudes sobre las cuales debe sostenerse el Cuerpo de Ingenieros, que significan la honra militar y el saber. La Torre de Castilla que ocupa el
centro de la condecoración simbolizando así prudencia, honestidad y obediencia denota el asilo o salvaguardia que presenta la Ingeniería para las
Fuerzas Militares, con su constancia, sabiduría, grandeza, prudencia, rigor, honestidad y obediencia.
Parágrafo 1°. La venera será una cinta metálica de 40 mm de largo por 10 mm de ancho, con los detalles previstos para la cinta de la cual pende la joya,
en esmalte al fuego.
Parágrafo 2°. La miniatura o replica tiene el mismo diseño de la joya, con un diámetro de 15 mm, pende de una cinta de 15 mm de ancho y 35 mm de
largo.
(Decreto 1697 de 2014 artículo 2°)
Artículo 2.3.1.3.6.9.3.Consejo. El Consejo de la Medalla Militar “Bicentenario de los Ingenieros Militares”, estará conformado de la siguiente manera:
Presidente: Comandante de las Fuerzas Militares
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Vicepresidente: Jefe de Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Militares
Vocal: Jefe Jefatura Desarrollo Humano
Secretario: Ayudante General de las Fuerzas Militares
(Decreto 1697 de 2014 artículo 3°)
Artículo 2.3.1.3.6.9.4. Requisitos. Además de los requisitos establecidos en el artículo 2.3.1.3.3.1 del presente Capítulo, se tendrán en cuenta los
siguientes, para su otorgamiento:
Para Oficiales, Suboficiales, Soldados e Infantes de Marina de las Fuerzas Militares Miembros de la Policía Nacional:
1. Diligenciar en el formato de solicitud los apellidos, nombres, grado, número de cédula y arma a la cual pertenece.
2. Debe haber liderado, planeado, dirigido o ejecutado episodios que hayan restituido la libertad, la democracia y la paz de una región en territorio
nacional.
3. Haberse destacado en forma sobresaliente por sus servicios a las Fuerzas Militares, por su conducta, dedicación al trabajo y excelente desempeño en
beneficio del desarrollo del país.
Para los Servidores Públicos del Sector Defensa y Personal no uniformado de la Policía Nacional:
1. Diligenciar en el formato de solicitud los apellidos, nombres, grado, número de cédula y unidad a la cual pertenece.
2. Haberse destacado por su conducta, dedicación al trabajo, excelente desempeño en beneficio de las Fuerzas Militares.
Para el Personal Militar de la Reserva Activa:
1. Diligenciar en el formato de solicitud los apellidos, nombres, grado, número de cédula y unidad a la cual pertenece.
2. Haber prestado servicios eminentes a las Fuerzas Militares.
Para Personalidades Nacionales o Extranjeras. Entidades Públicas y Privadas:
1. Haber prestado servicios eminentes a las Fuerzas Militares.
2. Reunir condiciones morales, éticas, profesionales y personales ejemplares.
3. Que por su posición y méritos se hayan hecho acreedores a esta condecoración.
(Decreto 1697 de 2014 artículo 4°)
Artículo 2.3.1.3.6.9.5. Diploma. La Medalla Militar “BICENTENARIO DE LOS INGENIEROS MILITARES” del Comando General de las Fuerzas Militares,
va acompañada de un diploma credencial, el cual se elaborará en papel pergamino o cartulina blanca con medidas de 35 cm de largo, por 25 cm de
ancho. En la parte superior izquierda se exhibirá el anverso de la medalla y en la parte superior derecha el reverso de la misma, igualmente lleva el
escudo del Comando General en marca de agua en la parte superior y en el centro, en la parte inferior llevará las firmas del Comandante General de las
Fuerzas Militares y del Jefe de Estado Mayor Conjunto de las FF.MM., con la siguiente leyenda:
(Decreto 1697 de 2014 artículo 5°)
Artículo 2.3.1.3.6.9.6. Otorgamiento. La Medalla Militar “BICENTENARIO DE LOS INGENIEROS MILITARES” del Comando General de las Fuerzas
Militares, será conferida por una sola vez, mediante resolución, previo cumplimiento de los requisitos establecidos para el efecto y que a consideración del
consejo de la medalla se hagan merecedores de esta distinción.
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(Decreto 1697 de 2014 artículo 6°)
Artículo 2.3.1.3.6.9.7. Imposición. La imposición de la Medalla Militar “BICENTENARIO DE LOS INGENIEROS MILITARES” del Comando General de
las Fuerzas Militares, debe revestir la mayor solemnidad. Será impuesta en la ceremonia de celebración de los 200 años del arma de Ingenieros Militares.
La ceremonia se realizará de acuerdo con el reglamento de ceremonial militar y estará presidida por el señor Comandante General de las Fuerzas
Militares quien impondrá la condecoración.
(Decreto 1697 de 2014 artículo 7°)
3) EJÉRCITO NACIONAL:
SUBSECCIÓN 10
MEDALLA MILITAR “FE EN LA CAUSA” DEL EJÉRCITO NACIONAL
Artículo 2.3.1.3.6.10.1. Origen. Creada mediante Decreto 2066 de 2011, en categoría única, para premiar al personal de Oficiales, Suboficiales,
Soldados y Civiles, que se destaquen en la recuperación de la paz, el orden y la democracia de la Nación, así como al personal militar en uso de buen
retiro, a personalidades Nacionales y Extranjeras y entidades públicas o privadas que presten sus servicios meritorios en beneficio del Ejército Nacional.
(Decreto 2066 de 2011 artículo 1°)
Artículo 2.3.1.3.6.10.2. Características. La Joya consiste en una medalla esmaltada, de 55 mm de ancho por 55 mm de alto, con corona cóncava
plateada de la cuál pende un circulo en laurel donde estarán expuestas, una estrella de color plata de 56 puntas y una estrella de color dorado de 8
puntas; con el escudo del Ejército Nacional sobre la estrella dorada y en su base el emblema “FE EN LA CAUSA”. En la parte inferior de la joya vendrá
una cinta dorada con la descripción del lema esculpido “PATRIA, HONOR, LEALTAD”, esta joya penderá de una cinta de 40 mm, de ancho de color rojo,
sobre la cual llevará bordados los ocho colores representativos de las armas que conforman el Ejército Nacional, al respaldo lleva impresa en alto relieve
el símbolo de los siete Pilates con tres palabras “DIGNIDAD, EQUILIBRIO, EQUIPO”.
Parágrafo 1°. Las miniaturas o réplicas serán condecoraciones similares a la joya descrita anteriormente, pero reducidas a 15 milímetros, la cual irá
suspendida de una cinta con los mismos colores de la establecida para la joya, tendrá 15 mm de ancho por 35 mm de largo y en el centro ostentara el
distintivo indicado para la venera.
Parágrafo 2°. La venera será una cinta de color rojo rectangular de 40 mm de ancho, por 11 de alto, llevará las secciones de las ocho armas
representativas del Ejército Nacional en sus respectivos colores, en esmalte al fuego, con el escudo del Ejército Nacional en el centro y en su base el
lema “FE EN LA CAUSA”.
(Decreto 2066 de 2011 artículo 2°)
Artículo 2.3.1.3.6.10.3. Consejo. El Consejo de la Medalla Militar “Fe en la Causa” del Ejército Nacional, estará conformado de la siguiente manera:
Presidente: Comandante del Ejército Nacional
Vicepresidente: Jefe de Estado Mayor del Ejército Nacional
Vocales: Jefe de Operaciones del Ejército Nacional
Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional
Secretario: Director de Bienestar y Disciplina del Ejército Nacional
(Decreto 2066 de 2011 artículo 3°)
Artículo 2.3.1.3.6.10.4. Requisitos. Además de los requisitos establecidos en el artículo 2.3.1.3.3.1 del presente Capítulo, se tendrán en cuenta los
siguientes, para su otorgamiento:
Para Oficiales:
1. Diligenciar en el formato de solicitud los Apellidos, Nombres, Grado, número de cédula y el arma a la cual pertenece.
2. Debe haber sido protagonista en el respeto por los derechos humanos.
3. Debe haber liderado, planeado, dirigido o ejecutado episodios que hayan restituido la libertad, la democracia y la paz de una región en territorio
nacional.
Para Suboficiales:
1. Diligenciar en el formato de solicitud los Apellidos, Nombres, Grado, número de cédula y el arma a la cual pertenece.
2. Debe haber sido un protagonista en el respeto por los derechos humanos
3. Debe haber participado directamente en eventos que hayan sido eficaces y efectivos para la restitución la libertad, la democracia y la paz de una región
en territorio nacional.
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4. Que al momento de solicitarle la medalla, ostente todas las jinetas de buena conducta reglamentadas y que le correspondan de acuerdo a su grado y
tiempo en el escalafón.
Para Soldados:
1. Diligenciar en el formato de solicitud los Apellidos, Nombres, Grado, numero de cedula y el arma a la cual pertenece.
2. Debe haber sido un protagonista en el respeto por los derechos humanos.
3. Debe haber participado directamente en eventos que hayan sido eficaces y efectivos para la restitución la libertad, la democracia y la paz de una región
en territorio nacional.
Para el Personal Civil perteneciente a las Fuerzas Militares. Personal no uniformado de la Policía Nacional, Empleados Públicos que conforman el Sector
Defensa.
1. Diligenciar en el formato de solicitud los Apellidos, Nombres, Grado, numero de cedula y el arma a la cual pertenece.
2. Debe haber sido un protagonista en el respeto por los derechos humanos.
3. Debe haber participado directamente en eventos que hayan sido eficaces y efectivos para la restitución la libertad, la democracia y la paz de una región
en territorio nacional.
Para Instituciones de Derecho Público o Privadas:
1. Debe haber sido un protagonista en el respeto por los derechos humanos
2. Debe haber participado directamente en eventos que hayan sido eficaces y efectivos para la restitución la libertad, la democracia y la paz de una región
en territorio nacional.
(Decreto 2066 de 2011 artículo 4°)
Artículo 2.3.1.3.6.10.5. Diploma. Los diplomas correspondientes a la Medalla “Fe en la Causa” llevarán las firmas del Comandante y Jefe de Estado
Mayor del Ejército Nacional.
(Decreto 2066 de 2011 artículo 5°)
Artículo 2.3.1.3.6.10.6. Otorgamiento. La Medalla Fe en la Causa, será conferida por una sola vez, previo cumplimiento de los requisitos establecidos
para el efecto y que a consideración del Consejo de la Medalla se hagan merecedores de esta distinción.
Parágrafo 1°. Al personal del Ejército Nacional que falleciere como consecuencia del cumplimiento del deber en actos del servicio para mantener o
restablecer el orden público, se le podrá conceder en forma póstuma, igualmente a los miembros de la Policía Nacional que fallecieren por la misma
causa, participando en operaciones conjuntas con las Fuerzas Militares.
Parágrafo 2°. De igual manera, para el otorgamiento de la Medalla Fe en la Causa, se seguirán las normas establecidas en el parágrafo del artículo
2.3.1.3.5.4 del presente Capítulo.
(Decreto 2066 de 2011 artículo 6°)
Artículo 2.3.1.3.6.10.7. Imposición. Además de lo establecido en los artículos 2.3.1.3.2.1 y 2.3.1.3.3.4., del presente Capítulo, la imposición de la
Medalla Fe en la Causa revestirá la mayor solemnidad. Para la ceremonia se conformarán destacamentos de acuerdo con el reglamento de ceremonial
militar y estará precedida por el señor Comandante del Ejército Nacional quien impondrá la condecoración.
(Decreto 2066 de 2011 artículo 7°)
SUBSECCIÓN 11
MEDALLA MILITAR “ESCUELA MILITAR DE CADETES”
Artículo 2.3.1.3.6.11.1. Origen. La Medalla Militar “Escuela Militar de Cadetes”, categoría única, creada mediante Decreto número 971 del 30 de mayo de
1996, para estimular a quienes se hayan caracterizado por sus méritos militares, profesionales y servicios eminentes prestados en beneficio del Instituto.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 106)
Artículo 2.3.1.3.6.11.2. Características. La Joya es una cruz de malta de color azul ultramar, con rayos de setenta (70) milímetros, de color dorado con
sus puntas rematadas en esferas, llevará sobre el área central de su anverso un círculo de treinta (30) milímetros de diámetro y sobre él en alto relieve, el
escudo de la Escuela Militar de Cadetes; al reverso y al centro llevará un círculo de treinta milímetros de diámetro, grabada la efigie del General José
María Córdova, circundándola la inscripción en alto relieve en la parte superior, la leyenda “Servicios Distinguidos” y en la parte inferior la leyenda
“General José María Córdova”. La joya pende de una argolla dorada unida mediante un aro dorado a una cinta de cuarenta (40) milímetros de ancho con
los colores al centro azul ultramar con un ancho de veinticuatro (24) milímetros y dos franjas verticales de color verde esmeralda en los extremos y rojo
escarlata seguidamente, de cuatro (4) milímetros de ancho cada una. La longitud de la cinta será de cincuenta y dos (52) milímetros medida desde el
borde superior del gancho de fijación, hasta el borde inferior donde va el aro soportando la argolla de la cual pende la medalla.
La venera y la miniatura serán de acuerdo con lo estipulado en el artículo 2.3.1.3.2.3 del presente Capítulo.
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(Decreto 4444 de 2010 artículo 107)
Artículo 2.3.1.3.6.11.3. Consejo. El Consejo de la Medalla Militar “Escuela Militar de Cadetes”, estará conformado de la siguiente manera:
Presidente: El Comandante del Ejército o su delegado.
Vicepresidente: El Director de la Escuela Militar de Cadetes.
Vocal: El Subdirector de la Escuela Militar de Cadetes.
Secretario: El Oficial de Personal de la Escuela Militar de Cadetes.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 90)
SUBSECCIÓN 12
MEDALLA MILITAR “CENTENARIO DE LA ESCUELA MILITAR DE CADETES GENERAL JOSÉ MARÍA CÓRDOVA”
Artículo 2.3.1.3.6.12.1. Origen. La Medalla Militar “Centenario de la Escuela Militar de Cadetes General José María Córdova”, fue creada en el artículo
103 del Decreto 1816 de 2007, en categoría única, para reconocer, exaltar y premiar a los alumnos eméritos, oficiales y suboficiales del Ejército Nacional
y servidores públicos que con sus servicios distinguidos han contribuido al progreso, fortalecimiento, logro de los objetivos misionales, enaltecer la magna
labor y nombre de la Escuela Militar de Cadetes “General José María Córdova”.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 108)
Artículo 2.3.1.3.6.12.2. Características. La Joya de la Medalla Militar “Centenario de la Escuela Militar de Cadetes, General José María Córdova”
consiste en un sol de General con relieve artístico de 60 mm de diámetro, que lleva en su centro en un círculo 16 mm con una esfinge escultural dorada
de José María Córdova, bordeada por un círculo de 24 mm de fondo rojo escarlata con la leyenda: “Escuela Militar de Cadetes 100 años” en letras
doradas, rodeada esta por dos ramas de laurel de color plata que forman un semicírculo sobrepuesto de 32 mm de diámetro. En el anverso tendrá dentro
de un círculo de 27 mm color plata el casco con penacho y la daga de cadete sobre un libro, simbolizando los principios y valores que enmarcan la
formación del Oficial; en la parte superior lleva la inscripción “1907” y en la parte inferior “2007” que corresponde a la creación y el centenario de la
Escuela Militar de Cadetes “General José María Córdova”. La joya se adhiere a dos ramas de laurel dorado en semicírculo de 16 milímetros de diámetro
que en su unión forman una argolla a la cual también se enlazan a la cinta de la joya. La cinta para oficiales Generales y Superiores es de tipo moaré de 4
cm de ancho por 55 centímetros de longitud, dividida en tres (3) franjas, una de color azul ultramar de dos (2) centímetros de ancho al costado izquierdo,
seguidamente una verde esmeralda en el centro de un centímetro de ancho y una rojo escarlata al costado derecho también de un centímetro de ancho.
La cinta para oficiales subalternos, suboficiales y civiles es de tipo moaré de 4 centímetros de ancho por 16 centímetros de alto, dividida en tres franjas
una de color azul ultramar de 2 cm de ancho al costado izquierdo, seguidamente una verde esmeralda en el centro de 1 centímetro de ancho y una rojo
escarlata al costado derecho también de un centímetro de ancho, se fijará en una barra dorada en forma rectangular de 4.5 centímetros de ancho, por 2
cm de alto, con una ventana de 4 cm de ancho por 1.5 centímetros de alto.
La venera y la miniatura serán de acuerdo con lo estipulado en el artículo 2.3.1.3.2.3 del presente Capítulo.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 109)
Artículo 2.3.1.3.6.12.3. Consejo. El Consejo de la Medalla Militar “Centenario de la Escuela Militar de Cadetes General José María Córdova”, estará
conformado de la siguiente manera:
Presidente: El Comandante del Ejército o su delegado.
Vicepresidente: El Director de la Escuela Militar de Cadetes.
Vocales: El Subdirector y el Comandante del Batallón de la Escuela Militar de Cadetes.
Secretario: El Oficial de Personal de la Escuela Militar de Cadetes.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 90)
SUBSECCIÓN 13
MEDALLA MILITAR “ESCUELA DE ARMAS Y SERVICIOS
“JOSÉ CELESTINO MUTIS BOSSIO”
Artículo 2.3.1.3.6.13.1. Origen. Creada mediante Decreto número 1434 del 27 de julio de 1998 para estimular y premiar al personal de la Institución que
sobresalga por su dedicación, capacidad Profesional, desarrollo Académico, colaboración y Servicios eminentes en beneficio de la Escuela de Armas y
Servicios, y a las Entidades Públicas y Privadas que con su colaboración contribuyan al engrandecimiento de la Institución.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 110)
Artículo 2.3.1.3.6.13.2. Características. La Joya de la Medalla Militar Escuela de Armas y Servicios “JOSÉ CELESTINO MUTIS BOSSIO”, consiste en
una estrella radiada de 5.5 centímetros de diámetro, con un laurel de 5 centímetros de color verde y dorado, con un círculo anterior dorado de 2
centímetros de diámetro adornado con óvalos, un círculo interno color azul de 1.3 centímetros de diámetro y en el centro una antorcha dorada de 0.9
centímetros. Tendrá aspas con bordes exteriores dorados, una franja de color púrpura, borde exterior dorado y centro blanco, en medio de las aspas se
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encuentran unas flechas cruzadas en color dorado y en la parte inferior una cinta dorada, es de cinco (5) centímetros de ancho, dorada, lleva una franja
roja en el centro de 2 centímetros y dos blancos a los lados de 1.5 centímetros cada una.
La venera y la miniatura serán de acuerdo con lo estipulado en el artículo 2.3.1.3.2.3 del presente Capítulo.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 8° y 111)
Artículo 2.3.1.3.6.13.3. Consejo. El Consejo de la Medalla Militar Escuela de Armas y Servicios “José Celestino Mutis Bossio”, estará conformado de la
siguiente manera:
Presidente: El Comandante del Ejército o su delegado.
Vicepresidente: El Director de la Escuela de Armas y Servicios.
Vocal: El Subdirector de la Escuela de Armas y Servicios
Secretario: El Ayudante de Comando de la Escuela de Armas y Servicios.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 90)
SUBSECCIÓN 14
MEDALLA MILITAR “BATALLA DE AYACUCHO”
Artículo 2.3.1.3.6.14.1. ORIGEN. Creada mediante Disposición número 0019 del 17 de octubre de 1979 del Comando del Ejército y aprobada por
Resolución número 2276 de 1979 del Ministerio de Defensa y reglamentada mediante Decreto 1880 de 1988, ostenta una sola categoría.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 112)
Artículo 2.3.1.3.6.14.2. Características. La Joya es una cruz teutónica de color plata, con eje de cincuenta (50) milímetros. En la parte superior lleva una
corona de laurel y en el centro del anverso la efigie de la carga de Ayacucho. Al reverso y al centro lleva grabada la leyenda: “Infantería Colombiana -
Medalla Ayacucho”. La joya va suspendida por una cinta de cuarenta (40) milímetros de ancho y cuarenta (40) milímetros de largo. La cinta se divide en
franjas verticales dobles con los colores en el siguiente orden, de afuera hacia el centro, rojo, verde, amarillo, azul y blanco, siendo el rojo de los extremos
de ocho (8) milímetros de ancho y que son los colores correspondientes a las banderas nacionales de Venezuela, Colombia, Ecuador, Perú y Bolivia,
donde la Infantería colombiana se coronó de gloria.
La venera y la miniatura serán de acuerdo con lo estipulado en el artículo 2.3.1.3.2.3 del presente Capítulo.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 113)
Artículo 2.3.1.3.6.14.3. Consejo. El Consejo de la Medalla Militar “Batalla de Ayacucho”, estará conformado de la siguiente manera:
Presidente: Comandante del Ejército o su delegado.
Vicepresidente: Oficial del arma más antiguo presente en la Guarnición de Bogotá.
Vocal: Comandante o Director de la Escuela del Arma respectiva.
Secretario: Ayudante del comando o dirección de la Escuela del Arma respectiva
(Decreto 4444 de 2010 artículo 90)
SUBSECCIÓN 15.
MEDALLA MILITAR “SAN JORGE”
Artículo 2.3.1.3.6.15.1. Origen. La Medalla “San Jorge” categoría única, creada mediante Disposición número 003 del 31 de marzo de 1955 del
Comando del Ejército y reglamentada mediante Decreto 1880 de 1988, como estímulo al espíritu de arma y premio al esfuerzo de quienes al servicio de la
Escuela de Caballería y unidades del arma, se han distinguido en el cumplimiento de sus deberes.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 114)
Artículo 2.3.1.3.6.15.2. Características. La Joya es una medalla circular con un diámetro de cuarenta (40) milímetros, recubierta de oro, en el anverso
lleva grabado el Escudo de la Caballería Colombiana, con la siguiente inscripción: “Por Mi Dios, Por Mi Patria, Por Mi Arma”. Al reverso lleva grabada la
efigie de San Jorge. Va suspendida por una cinta de cuarenta (40) milímetros de ancho y cincuenta y cinco (55) milímetros de longitud, con cuatro (4)
franjas verticales de diez (10) milímetros de ancho, de colores amarillo y negro, que se alternan iniciando con la de color amarillo.
La venera y la miniatura serán de acuerdo con lo estipulado en el artículo 2.3.1.3.2.3 del presente Capítulo.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 115)
Artículo 2.3.1.3.6.15.3. Consejo. El Consejo de la Medalla Militar “San Jorge”, estará conformado de la siguiente manera:
2/5/25, 12:51 p.m.
DECRETO 1070 DE 2015
https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Decretos/30019562#
175/444
Presidente: Comandante del Ejército o su delegado.
Vicepresidente: Oficial del arma más antiguo presente en la Guarnición de Bogotá.
Vocal: Comandante o Director de la Escuela del Arma respectiva.
Secretario: Ayudante del comando o dirección de la Escuela del Arma respectiva
(Decreto 4444 de 2010 artículo 90)
SUBSECCIÓN 16
MEDALLA MILITAR “SANTA BÁRBARA”
Artículo 2.3.1.3.6.16.1. Origen. La Medalla “Santa Barbará” categoría única, creada en la Escuela de Artillería mediante la Orden del Día número 096
para el 10 de septiembre de 1963 y aprobada por el Comando del Ejército con Oficio número 41991-CE-E1-184 de octubre de 1963, y reglamentada por
el Decreto 1880 de 1988, para acrecentar el espíritu de cuerpo, compañerismo y estimular a quienes hayan prestado eminentes servicios al Arma de
Artillería, a juicio del Consejo de la Medalla.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 116)
Artículo 2.3.1.3.6.16.2. Características. La Joya es una medalla circular dorada, de cuarenta (40) milímetros de diámetro; lleva en el anverso la efigie de
Santa Bárbara, en alto relieve y la inscripción: “Santa Bárbara, Patrona de los Artilleros, Ruega por Nosotros”, alrededor de un borde de dos (2) milímetros
de ancho. Al reverso lleva una figura de un cañón Skoda de setenta y cinco (75) milímetros modelo 1928 en alto relieve y la leyenda: “Medalla Santa
Bárbara Deber antes que vida”. Va suspendida de una argolla dorada por medio de una cinta de cuarenta (40) milímetros de ancho y cincuenta y cinco
(55) milímetros de longitud, de tres (3) franjas verticales con los colores negro, rojo y blanco, de izquierda a derecha y en cuyo centro lleva dos cañones
cruzados por una granada de setenta y cinco (75) milímetros en metal dorado. Las fajas laterales son de quince (15) milímetros de ancho y la roja del
centro de diez (10) milímetros.
La venera y la miniatura serán de acuerdo con lo estipulado en el artículo 2.3.1.3.2.3 del presente Capítulo.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 117)
Artículo 2.3.1.3.6.16.3. Consejo. El Consejo de la Medalla Militar “Santa Bárbara”, estará conformado de la siguiente manera:
Presidente: Comandante del Ejército o su delegado.
Vicepresidente: Oficial del arma más antiguo presente en la Guarnición de Bogotá.
Vocal: Comandante o Director de la Escuela del Arma respectiva.
Secretario: Ayudante del comando o dirección de la Escuela del Arma respectiva
(Decreto 4444 de 2010 artículo 90)
SUBSECCIÓN 17
MEDALLA MILITAR “TORRE DE CASTILLA”
Artículo 2.3.1.3.6.17.1. Origen. La Medalla “Torre de Castilla” categoría única, creada mediante Disposición número 00012 del Comando del Ejército, de
septiembre 30 de 1981, y reglamentada por el Decreto 1880 de 1988, para acrecentar el espíritu de cuerpo y compañerismo y para estimular a quienes
hayan prestado servicios eminentes al Arma de Ingenieros, de acuerdo con el concepto del Consejo de la Medalla.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 118)
Artículo 2.3.1.3.6.17.2. Características. La joya es una estrella de ocho (8) puntas, con radios mayores de treinta (30) milímetros y menores de veinte
(20) milímetros. En el centro lleva acolado un escudo de color púrpura y cenefa blanca sobre el cual va grabada la Torre de Castilla, en metal dorado,
representando así los dos símbolos del Arma de Ingenieros. Este escudo estará orlado por una corona de laurel que nace en la parte inferior cuyos
extremos se tocan en la parte superior; la corona de laurel tendrá un diámetro exterior de treinta y siete (37) milímetros, será de cuatro (4) milímetros de
espesor, con sus detalles en alto relieve.
Al reverso lleva la inscripción “Vencer o Morir”, lema del Arma. La joya va suspendida de una barreta dorada, por medio de una cinta de seda moaré, de
cuarenta (40) milímetros de ancho por ochenta y siete (87) milímetros de longitud, de color púrpura, con dos franjas verticales de cinco (5) milímetros de
ancho, separadas entre sí por quince (15) milímetros.
La venera y la miniatura serán de acuerdo con lo estipulado en el artículo 2.3.1.3.2.3 del presente Capítulo.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 119)
Artículo 2.3.1.3.6.17.3. Consejo. El Consejo de la Medalla Militar “Torre de Castilla”, estará conformado de la siguiente manera:
Presidente: Comandante del Ejército o su delegado.
2/5/25, 12:51 p.m.
DECRETO 1070 DE 2015
https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Decretos/30019562#
176/444
Vicepresidente: Oficial del arma más antiguo presente en la Guarnición de Bogotá.
Vocal: Comandante o Director de la Escuela del Arma respectiva.
Secretario: Ayudante del comando o dirección de la Escuela del Arma respectiva
(Decreto 4444 de 2010 artículo 90)
SUBSECCIÓN 18
MEDALLA MILITAR “BRIGADIER GENERAL RICARDO CHARRY SOLANO”
Artículo 2.3.1.3.6.18.1. Origen. Medalla “Brigadier General Ricardo Charry Solano”, categoría única. Creada mediante Decreto 1880 del 16 de
Septiembre de 1993, con el propósito de enaltecer a los militares, al personal civil al servicio de las Fuerzas Militares y a los particulares que se
destaquen por los servicios distinguidos prestados a la Inteligencia Militar.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 120)
Artículo 2.3.1.3.6.18.2. Características. La Joya es una cruz de malta irradiada, de color dorado de cuarenta y cinco (45) milímetros de diámetro y sus
brazos terminados en dos (2) ángulos rematados por esferas, con un círculo central de veinticuatro (24) milímetros, encerrado por un calabrote en fondo
esmaltado; sobre este y en alto relieve llevará una lámpara de aceite con su llama encendida y en forma circular la leyenda “Brigadier General Ricardo
Charry Solano”. En el reverso llevará en forma circular la leyenda “INTELIGENCIA MILITAR” y penderá de una cinta de calidad moaré de cuarenta (40)
milímetros de ancho y cincuenta y cinco (55) milímetros de longitud de colores plata y azul adornada con los colores del Tricolor Nacional en los extremos,
siendo el color azul de dos cuartos (2/4) del total del ancho y el color plata de un cuarto (1/4) del total. La cinta irá acoplada a una barreta de color bronce
platinado con gancho de fijación.
La venera y la miniatura serán de acuerdo con lo estipulado en el artículo 2.3.1.3.2.3 del presente Capítulo.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 121)
Artículo 2.3.1.3.6.18.3. Consejo. El Consejo de la Medalla “Brigadier General Ricardo Charry Solano”, estará conformado de la siguiente manera:
Presidente: Comandante del Ejército o su delegado.
Vicepresidente: Oficial del arma más antiguo presente en la Guarnición de Bogotá.
Vocal: Comandante o Director de la Escuela del Arma respectiva.
Secretario: Ayudante del comando o dirección de la Escuela del Arma respectiva
(Decreto 4444 de 2010 artículo 90)
SUBSECCIÓN 19.
MEDALLA MILITAR “AL MÉRITO LOGÍSTICO Y ADMINISTRATIVO
“GENERAL FRANCISCO DE PAULA SANTANDER”
Artículo 2.3.1.3.6.19.1. Origen. Creada mediante Decreto 1880 del 12 de septiembre de 1988 artículo 81, con el fin de premiar a los miembros del
Ejército Nacional que hayan sobresalido en las actividades administrativas y técnicas, al igual que a funcionarios de las entidades públicas y privadas que
hayan prestado eminentes servicios en beneficio de los cuerpos logístico y administrativo del Ejército.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 122)
Artículo 2.3.1.3.6.19.2. Características. La joya es una cruz paté esmaltada de verde esmeralda de un tamaño de cincuenta y cinco (55) milímetros de
diámetro, cuyos brazos se hallan envueltos por una corona de laurel, en el centro de la cruz y sobre campo esmaltado en blanco, irá escrito: “Orden al
Mérito Militar General Francisco de Paula Santander”, circundado por este se encuentra la efigie en alto relieve del General “Francisco de Paula
Santander”. En el reverso de la insignia lleva en alto relieve el escudo del Comando General de las Fuerzas Militares circundado por la inscripción: “Si las
armas os dieron la independencia, las leyes os darán la libertad”. Será de bronce platinado, la joya pende de una cinta de seda moaré, de cuarenta (40)
milímetros de ancho y ochenta (80) milímetros de largo, en tres (3) franjas verticales iguales con los colores azul aguamarina, rojo cereza y azul Prusia,
de derecha a izquierda.
La venera y la miniatura serán de acuerdo con lo estipulado en el artículo 2.3.1.3.2.3 del presente Capítulo.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 123)
Artículo 2.3.1.3.6.19.3. Consejo. El Consejo de la Medalla al Mérito Logístico y Administrativo “General Francisco de Paula Santander”, estará
conformado de la siguiente manera:
Presidente: Comandante del Ejército o su delegado.
Vicepresidente: Oficial del arma más antiguo presente en la Guarnición de Bogotá.
Vocal: Comandante o Director de la Escuela del Arma respectiva.
2/5/25, 12:51 p.m.
DECRETO 1070 DE 2015
https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Decretos/30019562#
177/444
Secretario: Ayudante del comando o dirección de la Escuela del Arma respectiva
(Decreto 4444 de 2010 artículo 90)
SUBSECCIÓN 20
MEDALLA MILITAR “GUARDIA PRESIDENCIAL”
Artículo 2.3.1.3.6.20.1. Origen. Creada mediante Resolución número 3446 del 17 de agosto de 1955 del Ministerio de Guerra y reglamentada por el
Decreto 1880 de 1988, destinada a recompensar la lealtad, servicios distinguidos e intachable conducta de los miembros del Batallón Guardia
Presidencial. La Medalla ostenta las categorías de: Honoraria y Mérito Militar.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 124)
Artículo 2.3.1.3.6.20.2. Otorgamiento. La medalla podrá otorgarse en cada categoría, así:
a) Honoraria:
A los ex Presidentes de la República, a presidentes o primeros ministros de otras nacionalidades, a Cardenales Colombianos, a ministros de Estado, a los
Generales y Oficiales de insignia de las Fuerzas Militares y a los embajadores que en cumplimiento de sus funciones hubieren efectuado acciones o
actividades en beneficio del Batallón Guardia Presidencial.
b) Mérito Militar:
De acuerdo con lo establecido en el artículo 2.3.1.3.6.3 del presente Capítulo.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 125)
Artículo 2.3.1.3.6.20.3. Características. La joya que se otorga en forma Honoraria es una placa dorada en forma estrellada irradiada, conformada por
ocho (8) brazos principales con un diámetro de ochenta (80) milímetros en cuyo centro va una cruz de malta bifurcada de cuarenta y tres (43) milímetros
de diámetro dorada y esmaltada al fuego en fondo azul con bordes blancos, rematada en sus ángulos exteriores por esferas doradas, con sus brazos
entrelazados por una corona de laurel y adornada con rayos en su centro. Acolado en su corazón va un medallón de dieciséis (16) milímetros de diámetro
con la figura de un león rampante esgrimiendo una espada antigua. Sobre un campo de esmalte azul circundada en esmalte blanco la leyenda: “Batallón
Guardia Presidencial”. Comprende además de una banda de ciento dos (102) centímetros de largo por cien (100) milímetros de ancho en seda moaré con
franjas de color verde, blanco, verde, siendo el blanco el doble de ancho que el verde, rematada en un lazo del cual pende una estrella igual a la del
mérito militar.
La joya en la Categoría Mérito Militar es una cruz de malta bifurcada de cuarenta y tres (43) milímetros de diámetro, dorada y esmaltada al fuego en fondo
azul con bordes blancos, rematada en sus ángulos exteriores por esferas doradas y cuyos brazos van entrelazados por una corona de laurel y adornados
con rayos en su centro. Acolado en su corazón va un medallón de dieciséis (16) milímetros de diámetro con la figura de un león rampante esgrimiendo
una espada antigua. Sobre un campo de esmalte azul, circundada en esmalte blanco la leyenda: “Batallón Guardia Presidencial”. Al reverso lleva la
inscripción “En Defensa del Honor Hasta la Muerte”.
La cruz pende a través de un óvalo de laurel, de una cinta de cuarenta (40) milímetros de ancho y sesenta (60) milímetros de largo con los colores verde,
blanco, verde, en franjas longitudinales, siendo el blanco el doble de ancho del verde.
La venera y la miniatura serán de acuerdo con lo estipulado en el artículo 2.3.1.3.2.3 del presente Capítulo.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 126)
Artículo 2.3.1.3.6.20.4. Consejo. El Consejo de la Medalla Militar “Guardia Presidencial”, estará conformado de la siguiente manera:
Presidente: Comandante del Ejército o su delegado.
Vicepresidente: Jefe de la Casa Militar de la Presidencia.
Vocal: Comandante del Batallón Guardia Presidencial.
Secretario: El Oficial Ayudante de Comando del Batallón Guardia Presidencial.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 90)
SUBSECCIÓN 21
MEDALLA POLICÍA MILITAR
“GENERAL TOMÁS CIPRIANO DE MOSQUERA”
Artículo 2.3.1.3.6.21.1. Origen. La Medalla Policía Militar “General Tomás Cipriano de Mosquera” categoría única, creada mediante Decreto 2544 del 17
de noviembre de 1994, categoría única, a quienes se hayan caracterizado por sus servicios eminentes en beneficio de la Policía Militar y que hayan
ejecutado actos que pongan el alto en nombre de la institución militar.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 127)
2/5/25, 12:51 p.m.
DECRETO 1070 DE 2015
https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Decretos/30019562#
178/444
Artículo 2.3.1.3.6.21.2. Características. La Joya es una cruz de malta bifurcada de cuarenta y tres (43) milímetros de diámetro dorada y esmaltada al
fuego, entrelazada en sus brazos exteriores por una corona de laurel dorado, en fondo con los colores de la Policía Militar en negro en su línea vertical y
blanco en su línea horizontal, en su ángulo superior una corona de laurel dorado, incrustado en el centro de la cruz el escudo de la Policía Militar en forma
circular de veintidós (22) milímetros de diámetro. La cruz pende de una cinta de cuarenta (40) milímetros de ancho y sesenta (60) milímetros de largo con
los colores negro y blanco en franjas longitudinales siendo el blanco el doble de ancho del negro.
La venera y la miniatura serán de acuerdo con lo estipulado en el artículo 2.3.1.3.2.3 del presente Capítulo.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 128)
Artículo 2.3.1.3.6.21.3. Consejo. El Consejo de la Medalla Policía Militar “General Tomás Cipriano de Mosquera”, estará conformado de la siguiente
manera:
Presidente: El Comandante del Ejército o su delegado.
Vicepresidente: El Director de la Escuela de Policía Militar.
Vocal: El Subdirector de la Escuela de Policía Militar.
Secretario: El Oficial de Personal de la Escuela de Policía Militar.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 90)
SUBSECCIÓN 22
MEDALLA MILITAR “ESCUELA DE LANCEROS”
Artículo 2.3.1.3.6.22.1. Origen. Creada mediante Resolución número 00236 del 4 de septiembre de 1980 del Comando del Ejército y reglamentada por el
Decreto 1880 de 1988, para distinguir a quienes se hayan caracterizado por sus servicios eminentes en el mantenimiento de la mística y tradiciones que
nos legaron los lanceros de la Campaña Libertadora.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 129)
Artículo 2.3.1.3.6.22.2. Otorgamiento. La Medalla se otorgará en forma honoraria o por méritos militares de acuerdo con lo establecido en el artículo
2.3.1.3.6.3 del presente Capítulo.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 130)
Artículo 2.3.1.3.6.22.3. Características. La Joya La joya es una cruz cuyos extremos redondeados corresponden a un círculo de cincuenta y cinco (55)
milímetros de diámetro. Al centro lleva una placa circular de veinte (20) milímetros de diámetro, esmaltada en color blanco y rodeada por un borde dorado
de dos (2) milímetros de ancho. Sobre el centro de la placa lleva el escudo de la Escuela de Lanceros, compuesto por el Mapa de Colombia con el
Tricolor esmaltado y sobre este la figura de un indio con su lanza en metal dorado, los brazos de la cruz son esmaltado en color naranja, con borde
dorado. Al reverso lleva, en alto relieve, una réplica del monumento a los lanceros caídos en acción y la inscripción: “Escuela de Lanceros”. La joya va
suspendida de una cinta de cuarenta (40) milímetros de ancho, de fondo blanco, con cuatro (4) franjas verticales con los colores de las armas, en su
orden: rojo, amarillo, negro, morado. El broche de la cinta es un rectángulo dorado con la inscripción: “Lancero”, en relieve.
La venera: Consiste en una cinta metálica esmaltada al fuego de cuarenta (40) mm de largo por diez (10) mm de ancho, lleva en los extremos fajas
verticales con los colores de la bandera de la Escuela, en su orden: rojo, amarillo, negro y morado. En el centro lleva una estrella dorada de cinco (5)
puntas.
La miniatura: Tiene el mismo diseño de la joya, con un diámetro de quince (15) mm, pende de una cinta de quince (15) mm de ancho por treinta y cinco
(35) mm de largo similar a la de la joya.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 131)
Artículo 2.3.1.3.6.22.4. Consejo. El Consejo de la Medalla Militar “Escuela de Lanceros”, estará conformado de la siguiente manera:
Presidente: El Comandante del Ejército o su delegado.
Vicepresidente: El Oficial lancero más antiguo presente en la guarnición de Bogotá.
Vocal: El Comandante o Director de la Escuela de Lanceros
Secretario: Ayudante del comando o dirección de la Escuela de Lanceros.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 90)
SUBSECCIÓN 23
MEDALLA MILITAR “SAN GABRIEL”
2/5/25, 12:51 p.m.
DECRETO 1070 DE 2015
https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Decretos/30019562#
179/444
Artículo 2.3.1.3.6.23.1. Origen. Creada mediante Decreto número 1336 del 13 de julio de 1998, para estimular y premiar al personal de la Institución que
sobresalga por su dedicación y capacidad profesional al Servicio de las Comunicaciones Militares, o aquellas personas, entidades privadas o públicas que
presten servicios meritorios en beneficio de las Comunicaciones Militares
(Decreto 4444 de 2010 artículo 132)
Artículo 2.3.1.3.6.23.2. Características. La Joya. Consiste en una cruz de malta bifurcada de color oro, naranja y blanco de 4.2 cm de diámetro,
pendiente de un laurel color oro y verde de 2.5 cm de ancho por 2.0 cm de alto. Penderá de una banda de color naranja de 4 cm de ancho por 5 cm de
largo en cuyo centro y en forma vertical irán representados los colores de las Armas; en la parte posterior se leerá la inscripción “CIENCIA, DOMINIO Y
VIGILANCIA”.
La venera. Consiste en una cinta metálica esmaltada al fuego, de cuatro (4) cm de largo por un (1) cm de ancho, dividida en tres franjas, dos de las cuales
llevarán el color naranja y la tercera llevará representado el color de las armas: en la parte central tendrá la banderola de las Comunicaciones Militares.
La miniatura. Tiene el mismo diseño de la joya, en un diámetro de uno punto cinco (1.5) cm y penderá de una cinta de cuatro (4) cm de largo por uno
punto cinco (1.5) de ancho.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 133)
Artículo 2.3.1.3.6.23.3. Consejo. El Consejo de la Medalla Militar “San Gabriel”, estará conformado de la siguiente manera:
Presidente: El Comandante del Ejército o su delegado.
Vicepresidente: El Oficial del arma más antiguo.
Vocal: El Comandante o Director de la Escuela de Comunicaciones.
Secretario: El Ayudante de comando o dirección de la Escuela de Comunicaciones.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 90)
SUBSECCIÓN 24
MEDALLA MILITAR ESCUELA DE SUBOFICIALES DEL EJÉRCITO
“SARGENTO INOCENCIO CHINCÁ”
Artículo 2.3.1.3.6.24.1. Origen. La Medalla Militar Escuela de Suboficiales del Ejército “Sargento Inocencio Chincá” categoría única, creada mediante
Decreto 2491 del ocho (8) de octubre de 1997 para estimular a quienes se hayan caracterizado por sus méritos militares, profesionales y servicios
eminentes prestados en beneficio del Instituto.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 134)
Artículo 2.3.1.3.6.24.2. Características. La Joya consiste en una estrella de cinco (5) puntas rematadas en esfera, en esmalte de plata, lleva sobre el
área central de su anverso un disco de veinticinco (25) mm de diámetro en color rojo y sobre el disco el escudo de la Escuela de Suboficiales del Ejército
“Sargento Inocencio Chincá”; al reverso y al centro de la estrella lleva un disco de veinticinco (25) mm de diámetro, sobre este va grabada la leyenda en
forma circular ESCUELA DE SUBOFICIALES DEL EJÉRCITO “SARGENTO INOCENCIO CHINCÁ”, en el centro “09-SEP-68”. La joya pende de una
argolla es esmalte de plata unida mediante un aro en esmalte de plata a una cinta de cuarenta (40) mm de ancho por cincuenta y cinco (55) milímetros de
longitud, dividida en cinco franjas blancas y amarillas de ocho (8) mm de ancho en forma alternada, iniciando por la de color blanco. La cinta pende de un
gancho de fijación de diez (10) mm de ancho por cuarenta y cinco (45) mm de longitud.
La venera: Será una cinta metálica de cuarenta (40) mm de ancho por diez (10) mm de longitud, con los detalles previstos por la cinta de la cual pende la
Joya; sobre la franja del centro va el Escudo de la Escuela de Suboficiales “Sargento Inocencio Chincá”.
La miniatura: O réplica, tiene el mismo diseño de la joya, con un diámetro de dieciocho (18) mm. Pende de una cinta de quince (15) mm de ancho por
treinta y cinco (35) mm de longitud.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 135)
Artículo 2.3.1.3.6.24.3. Consejo. El Consejo de la Medalla Militar “Sargento Inocencio Chincá”, estará conformado de la siguiente manera:
Presidente: Comandante del Ejército o su delegado.
Vicepresidente: Director de la Escuela de Suboficiales Inocencio Chincá.
Vocal: Subdirector de la Escuela de Suboficiales Inocencio Chincá.
Secretario: Oficial de Personal Escuela de Suboficiales Inocencio Chincá.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 90)
SUBSECCIÓN 25
MEDALLA MILITAR “SAN MIGUEL ARCÁNGEL”
2/5/25, 12:51 p.m.
DECRETO 1070 DE 2015
https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Decretos/30019562#
180/444
Artículo 2.3.1.3.6.25.1. Origen. En adelante la Medalla Militar “Alas Doradas”, creada mediante Decreto 1834 de 1998, se denominará Medalla Militar
“San Miguel Arcángel”, en categoría única, creada para estimular y premiar a quienes se hayan caracterizado por su consagración al trabajo, disciplina,
colaboración y actos de valor en el desempeño de sus funciones en el Arma de la Aviación del Ejército, o aquellas personas, entidades públicas o
privadas que presten servicios meritorios en beneficio de la Aviación del Ejército.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 136)
Artículo 2.3.1.3.6.25.2. Características. La joya consiste en una medalla circular plateada con un diámetro de cuarenta (40) milímetros: en su anverso
lleva grabado el Escudo de la Aviación del Ejército Nacional con la inscripción “GLORIA SOBRE EL HORIZONTE”. Penderá de una banda de sesenta (60)
milímetros de largo, medida desde el borde superior del gancho de fijación hasta el vértice donde va la argolla, soportando la medalla por cuarenta (40)
milímetros de ancho, los colores azul, rojo, azul estarán dispuestos en sentido vertical y proporcionales al ancho de la cinta, separados por ribetes
dorados de dos (2) milímetros, el ribete dorado circunda la cinta en toda su extensión. En la parte central va superpuesto el Distintivo del Arma de
Aviación del Ejército Nacional en miniatura. El rectángulo fijador de color plateado recibe la cinta en su parte superior: en la parte posterior, la medalla
llevará la imagen en alto relieve de “San Miguel Arcángel”.
La venera: Consiste en una cinta metálica esmaltada de cuarenta (40) mm de largo por diez (10) mm de ancho, con los detalles para la cinta de la cual
pende la Joya, separando los colores con una línea vertical dorada de dos (2) mm de ancha y superpuesto el Distintivo del Arma de Aviación del Ejército
Nacional en miniatura.
La miniatura: Tiene el mismo diseño de la joya, en un diámetro de dieciocho (18) mm, y pende de una cinta de quince (15) mm de ancho por treinta y
cinco (35) mm de largo.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 137)
Artículo 2.3.1.3.6.25.3. Consejo. El Consejo de la Medalla Militar “San Miguel Arcángel”, estará conformado de la siguiente manera:
Presidente: Comandante del Ejército o su delegado.
Vicepresidente: El Comandante de la Unidad Superior de Aviación.
Vocal: El Comandante de la Escuela de Aviación del Ejército Nacional.
Secretario: El Ayudante del comando o dirección de la Escuela de Aviación del Ejército Nacional.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 90)
SUBSECCIÓN 26
MEDALLA MILITAR “HONOR AL DEBER CUMPLIDO”
Artículo 2.3.1.3.6.26.1. Origen. Creada en el artículo 194 del Orden del Día del 23 de febrero de 1953 del Batallón “Colombia” y consagrada como tal en
el artículo 133 del Decreto 1816 de 2007, para reconocer los servicios sobresalientes prestados al país y los méritos militares de quienes en aquella
contienda prolongaron el honor y gloria en tierras de Ultramar las tradiciones heroicas del pueblo colombiano. Además, se podrá conferir igualmente a los
miembros de las Fuerzas Militares que hayan sobrepasado el normal cumplimiento del deber y que de su abnegación y trabajo se hayan deducido
beneficios para la Unidad y crédito para el Ejército y la Patria tanto en el exterior como al interior del país, dándole la validez que le corresponde por los
nobles títulos que encierra.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 138)
Artículo 2.3.1.3.6.26.2. Características. La joya será circular, en el anverso tendrá, en relieve, la figura de un soldado colombiano clavando el tricolor en
la cresta de una colina. En el reverso, el escudo del Batallón de Infantería Aerotransportado número 28 Colombia en doble borde; debajo, sobre este
escudo en una placa simulada, la leyenda: “Honor al Deber Cumplido”. Bordeando la Medalla en la parte Superior: Batallón de Infantería Aerotransportado
número 28 Colombia, Campaña de Corea; y en la parte inferior: 1952- 1953. El borde inferior de la medalla irá orlado en laurel en las 2/3 partes de su
perímetro. La joya penderá de una cinta de dimensiones reglamentarias y tendrá los siete colores del arco iris; coronará la cinta la leyenda “Corea”.
La venera y la miniatura serán de acuerdo con lo estipulado en el artículo 2.3.1.3.2.3 del presente Capítulo.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 139)
Artículo 2.3.1.3.6.26.3. Consejo. El Consejo de la Medalla Militar “Honor al Deber Cumplido”, estará conformado de la siguiente manera:
Presidente: El Comandante del Ejército Nacional o su delegado.
Vicepresidente: El Comandante del Batallón Colombia No 28.
Vocal: El Ejecutivo y Segundo Comandante del Batallón Colombia No 28.
Secretario: El Oficial de Personal del Batallón Colombia No 28.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 90)
SUBSECCIÓN 27
2/5/25, 12:51 p.m.
DECRETO 1070 DE 2015
https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Decretos/30019562#
181/444
MEDALLA MILITAR “ESCUELA DE SOLDADOS PROFESIONALES
“TENIENTE GENERAL GUSTAVO ROJAS PINILLA”
Artículo 2.3.1.3.6.27.1. Origen. La Medalla Militar de la Escuela de Formación de Soldados Profesionales “Teniente General Gustavo Rojas Pinilla”, fue
creada en el artículo 135 del Decreto 1816 de 2007, categoría única, para estimular a los Soldados Profesionales que se hayan caracterizado por sus
Méritos Académicos, Militares y Profesionales en beneficio de la Fuerza, como también a todo el personal de Oficiales y Suboficiales que pertenezcan o
hayan pertenecido a la Escuela Militar de Soldados Profesionales y hayan contribuido a acrecentar la formación académica, Militar y profesional del
personal de Soldados Profesionales, como también al personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Servidores Públicos y a todas las
personas y entidades Oficiales y particulares, que se hayan destacado en tal propósito en beneficio de la Institución.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 140)
Artículo 2.3.1.3.6.27.2. Características. La joya consiste en una circunferencia en esmalte plata laureado, lleva sobre su anverso un rayo de tres colores
en diagonal de la parte superior derecha a la inferior izquierda amarillo de cinco (5) milímetros, azul y rojo de tres (3) centímetros de ancho, y sobre este,
la figura de un soldado en la posición de pie treinta (30) milímetros de longitud por quince (15) milímetros de ancho, equipado, apuntando su fusil,
representativo del Escudo de la Unidad, al reverso la leyenda “TENIENTE GENERAL GUSTAVO ROJAS PINILLA” y en forma circular el lema de la
Escuela “HONOR, DISCIPLINA Y VALENTÍA”. La joya pende de una argolla en esmalte de plata unidad mediante un aro en esmalte de plata a una cinta
de cuarenta (40) milímetros de ancho por cincuenta y cinco (55) milímetros de longitud, de color verde esmeralda, dividida en el centro por seis (6) franjas
continuas de izquierda a derecha, roja, amarilla, negra, vino tinto, gris y azul representativo del color de las Armas del Ejército, de dos (2) milímetros de
ancho cada una. La cinta pende de un ancho de fijación de diez (10) milímetros de longitud por cuarenta y cinco (45) milímetros de ancho, sobre su
anverso la leyenda ESPRO, en color esmalte plateado.
La venera y la miniatura serán de acuerdo con lo estipulado en el artículo 2.3.1.3.2.3 del presente Capítulo.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 141)
Artículo 2.3.1.3.6.27.3. Consejo. El Consejo de la Medalla Militar Escuela de Soldados Profesionales “Teniente General Gustavo Rojas Pinilla”, estará
conformado de la siguiente manera:
Presidente: El Comandante del Ejército Nacional o su delegado.
Vicepresidente: El Comandante o Director de la Escuela de Formación de Soldados Profesionales.
Vocal: El Ejecutivo y Segundo Comandante de la Escuela de Formación de Soldados Profesionales.
Secretario: El Jefe de Desarrollo Humano de la Escuela de Formación de Soldados Profesionales.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 90)
SUBSECCIÓN 28
MEDALLA MILITAR “SERVICIOS MERITORIOS INTELIGENCIA MILITAR
“GUARDIÁN DE LA PATRIA”
Artículo 2.3.1.3.6.28.1. Origen. La Medalla Militar Servicios Meritorios Inteligencia Militar “Guardián de la Patria”, fue creada en el artículo 137 del
Decreto 1816 de 2007, en categoría única, la cual puede ser otorgada al personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados y personal civil al servicio de las
Fuerzas Militares, cuantas veces se hagan acreedores por sus servicios distinguidos en diferentes operaciones de Inteligencia Militar, Inteligencia Técnica
y Contrainteligencia.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 142)
Artículo 2.3.1.3.6.28.2. Características. La joya será de 55 mm de ancho, por 55 mm de alto, irá esmaltado como fondo la rosa de las guerras con una
águila superpuesta con las alas abiertas en la parte inferior, con la cabeza mirando hacia la izquierda y el pico abierto, suspendida en un anillo de laurel,
el cual a su vez penderá de una cinta de 40 mm de ancho de color azul y gris, y bordes de 4 mm. Con los colores de la Bandera de Colombia llevará una
cinta tricolor a ambos lados, al respaldo lleva impresa en alto relieve la rosa de las guerras, emblema universal de los servicios de inteligencia, bordeada
por la frase “Servicios Meritorios Inteligencia Militar Guardián de la Patria”.
La venera: La venera será una cinta rectangular de 40 mm, por 11 de ancho, llevará las secciones de izquierda a derecha así: azul y gris en medidas
iguales, y en esmalte al fuego, en los extremos llevará el Tricolor Nacional, esta se otorgará por primera vez, cuando la medalla se confiere por segunda
vez en la venera y la cinta lleva una estrella de bronce de 5 puntas y 5 mm de diámetro; cuando se confiere por tercera vez lleva dos estrellas similares a
las ya descritas una de bronce, una de plata, con una separación de 5 mm, al conferirse por cuarta vez lleva tres estrellas similares a las ya descritas: una
de bronce, una de plata y una de oro, colocadas en la venera en forma similar a lo dispuesto y en la cinta en forma de triángulo de tal manera que queden
dos en la parte superior en sentido horizontal y la tercera 5 milímetros debajo de las anteriores; si se llegase a otorgar por quinta vez llevará cuatro
estrellas similares, una de bronce, una de plata y dos de oro en forma horizontal en la venera y en la cinta colocadas formando un cuadro de 5 mm de
lado.
La miniatura será de acuerdo con lo estipulado en el artículo 2.3.1.3.2.3 del presente Capítulo.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 143)
Artículo 2.3.1.3.6.28.3. Consejo. El Consejo de la Medalla Militar Servicios Meritorios Inteligencia Militar “Guardián de la Patria”, estará conformado de la
siguiente manera:
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DECRETO 1070 DE 2015
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Presidente: El Comandante del Ejército Nacional o su delegado.
Vicepresidente: El Jefe de Operaciones del Ejército Nacional.
Vocal: El Director de Inteligencia.
Secretario: El Director de la Central de Inteligencia Militar y el Suboficial de mayor antigüedad de la DINTE.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 90)
SUBSECCIÓN 29
MEDALLA MILITAR “SERVICIOS DISTINGUIDOS EN OPERACIONES DE AVIACIÓN”
Artículo 2.3.1.3.6.29.1. Origen. Créase la Medalla Militar “Servicios Distinguidos en Operaciones de Aviación”, como un reconocimiento a los Oficiales,
Suboficiales, Soldados y civiles, en servicio activo miembros de una tripulación, destacados en cumplimiento de operaciones de Aviación, cuyo
desempeño conlleve al logro de objetivos tácticos, operacionales y estratégicos. Así mismo, a la tripulación o miembro de la tripulación que durante el
desarrollo de operaciones de Aviación y que por acción del vuelo su aeronave sufra daños que conlleven a una emergencia de la misma y que con su
pericia y coraje lleve a buen término el aterrizaje, salvaguardando la vida de sus ocupantes.
Parágrafo 1°. Esta condecoración podrá ser otorgada a un mismo individuo tantas veces cuantas se haga acreedor a ella en acciones diferentes.
Parágrafo 2°. Se concederá de manera póstuma a Oficiales, Suboficiales, Soldados y Civiles que fallezcan en actividades propias del cumplimiento de la
misión asignada a la especialidad, y que a criterio del Consejo de la Medalla hayan reunido los requisitos establecidos.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 144)
Artículo 2.3.1.3.6.29.2. Características. La joya consiste en una cruz forjada de color dorado mate, entrelazada por una corona de laurel con fondo azul
y la cabeza de una águila dorada en el centro, con las inscripciones en semicírculo “Coraje y Pericia” en la parte superior y “En Operaciones de Aviación”
en la parte inferior. En la parte posterior lleva el escudo de armas de la Aviación del Ejército Nacional. Pende de una cinta de 40 milímetros color azul con
dos franjas en los extremos de diez (10) milímetros cada una con el tricolor nacional.
La venera y la miniatura serán de acuerdo con lo estipulado en el artículo 2.3.1.3.2.3 del presente Capítulo.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 145)
Artículo 2.3.1.3.6.29.3. Consejo. El Consejo de la Medalla Militar “Servicios Distinguidos en Operaciones de Aviación”, estará conformado de la siguiente
manera:
Presidente: Comandante del Ejército Nacional o su delegado.
Vicepresidente: Comandante de la Unidad Superior de Aviación.
Vocal: Oficial de Operaciones de la Unidad Superior de Aviación.
Secretario: Director de la Escuela de Aviación del Ejército Nacional.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 90)
SUBSECCIÓN 30.
MEDALLA MILITAR CENTENARIO “SERVICIOS DISTINGUIDOS A RECLUTAMIENTO
“SIMONA DUQUE DE ALZATE”
Artículo 2.3.1.3.6.30.1. Origen. Créase la Medalla Centenario Servicios Distinguidos a Reclutamiento “Simona Duque de Alzate”, en las categorías de
Comendador, Oficial y Compañero, para reconocer y honrar al personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados e Infantes de Marina de las Fuerzas Militares,
así como a Unidades militares, servidores públicos del sector defensa, personalidades Civiles y Eclesiásticas nacionales o extranjeras, militares
extranjeros, y entidades públicas y privadas que presten eminentes servicios a Reclutamiento y Control Reservas y Movilización del Ejército Nacional.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 146)
Artículo 2.3.1.3.6.30.2. Categorías. La medalla Centenario Servicios Distinguidos a Reclutamiento “Simona Duque de Álzate” será otorgada en cada
categoría, como se indica a continuación:
a) En el grado de “Comendador” se podrá conferir y promover a los señores Oficiales Generales o de Insignia y al Jefe o Director de Reclutamiento y
Control Reservas del Ejército Nacional y sus equivalentes en las Fuerzas, a los Empleados de las Entidades que conforman el sector Defensa en el Nivel
Directivo, a los Servidores Públicos y a Particulares eminentes que se destaquen por Servicios Distinguidos a Reclutamiento y Control Reservas del
Ejército Nacional.
b) En el grado de “Oficial” se podrá conferir y promover a los Oficiales en los grados de Coronel, Teniente Coronel, Mayor, Capitán, Teniente, Sargento
Mayor de Comando Conjunto, Sargento Mayor de Comando, Sargento Mayor y sus equivalentes en las Fuerzas, a los Empleados del Sector Defensa en
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el Nivel Asesor, Profesional y Orientador de Defensa Espiritual, y a Servidores Públicos y a particulares prominentes que se destaquen por Servicios
Distinguidos a Reclutamiento y Control Reservas del Ejército Nacional.
c) En el grado de “Compañero” se podrá conferir a los Suboficiales en los grados de Sargento Primero, Sargento Viceprimero, Sargento Segundo, Cabo
Primero, y sus equivalentes en las Fuerzas, al personal de Soldados e Infantes de Marina y a los Servidores Públicos del Ministerio de Defensa Nacional
clasificados en el nivel Asistencial, que se hayan destacado por sus servicios a Reclutamiento y Control Reservas del Ejército Nacional
(Decreto 4444 de 2010 artículo 147)
Artículo 2.3.1.3.6.30.3. Características. En sus distintas categorías la joya tiene las siguientes características:
a) La joya en la categoría de “Comendador’ consiste en una estrella radiada de siete (7) puntas y brazos tridimensionales; de cincuenta (50) milímetros de
diámetro, color bronce, sobrepuesta un centro de veintiocho (28) milímetros de diámetro de color dorado brillante, con el rostro de la heroína SIMONA
DUQUE DE ALZATE tridimensional. En el anverso el Escudo de Reclutamiento a color, sobrepuesto en un círculo de veintiocho (28) milímetros de
diámetro. La joya pende de una argolla y/o cuello en color dorado brillante, a una cinta de calidad moiré de cuarenta (40) milímetros de ancho y cincuenta
y cinco (55) centímetros de largo, de tres franjas así: la franja izquierda de color azul oscuro de diez (10) milímetros de ancho, la del centro color rojo de
veinte (20) milímetros de ancho y la de la derecha de color azul turquesa de diez (10) milímetros de ancho.
b) La joya en la categoría de “Oficial” consiste en una estrella radiada de siete (7) puntas y brazos tridimensionales de (50) milímetros de diámetro, color
plata brillante, sobrepuesto un centro de veintiocho (28) milímetros de diámetro de color bronce con el rostro de la heroína SIMONA DUQUE DE ALZATE
tridimensional. En el anverso el Escudo de Reclutamiento a color, sobrepuesto en un círculo de veintiocho (28) milímetros de diámetro. La joya pende de
una argolla y/o cuello en color dorado brillante, a una cinta de calidad moiré de cuarenta (40) milímetros de ancho y cincuenta y cuarenta y ocho (48)
milímetros de longitud, de tres franjas así: la franja izquierda de color azul oscuro de diez (10) milímetros de ancho, la del centro color rojo de veinte (20)
milímetros de ancho y la de la derecha de color azul turquesa de diez (10) milímetros de ancho.
c) La joya en la categoría de “Compañero” consiste en una estrella radiada de siete (7) puntas y brazos tridimensionales; (50) milímetros de diámetro,
color bronce, sobrepuesto un centro de (28) milímetros de diámetro de color bronce con el rostro de la Heroína SIMONA DUQUE DE ALZATE
tridimensional. En el anverso el Escudo de Reclutamiento a color, sobrepuesto en un círculo de veintiocho (28) milímetros de diámetro. La joya pende de
una argolla y/o cuello en color dorado brillante, a una cinta de calidad moiré de cuarenta (40) milímetros de ancho y cincuenta y cuarenta y ocho (48)
milímetros de longitud, de tres franjas así: la franja izquierda de color azul oscuro de diez (10) milímetros de ancho, la del centro color rojo de veinte (20)
milímetros de ancho y la de la derecha de color azul turquesa de diez (10) milímetros de ancho.
d) La venera y la miniatura serán de acuerdo con lo estipulado en el artículo 2.3.1.3.2.3 del presente Capítulo.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 148)
Artículo 2.3.1.3.6.30.4. Consejo. El Consejo de la Medalla Centenario Servicios Distinguidos a Reclutamiento “Simona Duque de Alzate”, estará
conformado de la siguiente manera:
Presidente: Comandante del Ejército o su Delegado.
Vicepresidente: Comandante de la Unidad Superior de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército Nacional.
Vocal: El Subdirector de la Unidad Superior de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército Nacional.
Secretario: El Oficial B-3 de la Unidad Superior de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército Nacional.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 90)
SUBSECCIÓN 31
MEDALLA MILITAR “SAN RAFAEL ARCÁNGEL”
Artículo 2.3.1.3.6.31.1. Origen. Creada mediante Decreto 2281 de 2012, para premiar a los particulares que por su apoyo incondicional a través de
hechos extraordinarios se han convertido en benefactores y protectores de los militares heridos en combate.
(Decreto 2281 de 2012 artículo 1°)
Artículo 2.3.1.3.6.31.2. Categorías. La Medalla Militar “SAN RAFAEL ARCANGEL”, tendrá dos (2) categorías: Oficial y Comendador.
(Decreto 2281 de 2012 artículo 2°)
Artículo 2.3.1.3.6.31.3. Características. La Joya será de 50 mm ancho por 50 mm de alto, irá esmaltada, con una corona cóncava dorada de la cuál
pende una cruz de color azul con blanco de 8 puntas, lleva cuatro coronas pequeñas doradas con las alas del arcángel y en el centro una cruz blanca, en
el centro con un circulo la imagen de SAN RAFAEL ARCANGEL sobre la estrella y en su base el emblema “ORDEN SAN RAFAEL ARCANGEL”. La
Categoría oficial penderá de una cinta de 40 mm, de ancho de color blanco, sobre la cual llevara bordados los colores azul y dorado, al respaldo lleva
impreso en alto relieve la palabras “Protector de Los Soldados Colombianos Heridos”, para la categoría comendador lleva una cinta de 40 mm de ancho
por 55 centímetros de largo.
Parágrafo. La Venera será un círculo de 25 mm de alto por 22 mm de ancho de color azul y en esmalte al fuego, con la imagen de SAN RAFAEL
ARCANGEL en el centro de color dorado y lo rodea el lema “ORDEN SAN RAFAEL ARCANGEL”.
(Decreto 2281 de 2012 artículo 3°)
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Artículo 2.3.1.3.6.31.4. Consejo. El Consejo de la Medalla Militar “San Rafael Arcángel”, estará conformado de la siguiente manera:
Presidente: Comandante del Ejército Nacional
Vicepresidente: Jefe de Estado Mayor del Ejército Nacional
Vocales: Jefe de Operaciones del Ejército Nacional
Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional
Secretario: Director de Bienestar y Disciplina del Ejército Nacional
(Decreto 2281 de 2012 artículo 4°)
Artículo 2.3.1.3.6.31.5. Requisitos. Son requisitos mínimos necesarios para el otorgamiento de la medalla Militar “San Rafael Arcángel”, los siguientes.
a. Otorgamiento para particulares sin ningún tipo de vinculación pasada o presente con la institución.
b. Demostración de una conducta caracterizada por su bondad, respeto y aprecio por el soldado del Ejército Nacional de Colombia, especialmente con los
heridos en combate.
c. Distinción excepcional, por el apoyo voluntario desinteresado y que hayan impactado notablemente en los procesos de recuperación médica,
psicológica o social de los heridos en combate y/o familiares.
(Decreto 2281 de 2012 artículo 5°)
Artículo 2.3.1.3.6.31.6. Otorgamiento. La medalla “San Rafael Arcángel”, será conferida por una sola vez al personal postulado para dicha presea,
previo cumplimiento de los requisitos establecidos en este decreto, que a consideración del Consejo de la Medalla se hagan merecedores de esta
distinción, mediante Resolución expedida por el Comandante del Ejército Nacional.
(Decreto 2281 de 2012 artículo 7°)
Artículo 2.3.1.3.6.31.7. Imposición. La imposición de la medalla “San Rafael Arcángel”, debe revestir la mayor solemnidad. Para la ceremonia se
conformarán destacamentos de acuerdo con el reglamento de ceremonial militar y estará precedida por el señor Comandante del Ejército Nacional, quien
impondrá la condecoración.
La medalla será impuesta el día que el Comandante del Ejército Nacional estime conveniente de acuerdo al reglamento de Protocolo y Ceremonial
Militar.
(Decreto 2281 de 2012 artículo 8 y 12)
SUBSECCIÓN 32.
MEDALLA MILITAR “GUARDIA DE HONOR DE COLOMBIA”
Artículo 2.3.1.3.6.32.1. Origen. Creada mediante Decreto 1599 de 2014, para premiar al personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados y Civiles, que por
su consagración al trabajo, espíritu de cuerpo, Ética Militar y eminentes servicios a la institución, coadyuvan al fortalecimiento y grandeza de la Escuela de
Fuerzas Especiales, como al mantenimiento de la Democracia a Nivel Nacional. Así mismo para el personal militar en uso de buen retiro, a
personalidades nacionales y extranjeras y entidades públicas o privadas que presten sus servicios meritorios en beneficio de la Escuela de Fuerzas
Especiales.
(Decreto 1599 de 2014 artículo 1°)
Artículo 2.3.1.3.6.32.2. Categorías. La Medalla Militar “GUARDIA DE HONOR DE COLOMBIA” del Ejército Nacional, tendrá tres (03) Categorías, y se
podrán conceder de la siguiente manera:
1. Categoría “Honoraria”:
a) A los Oficiales de las armas y administrativos que sean ascendidos al grado de Brigadier General.
b) A los Suboficiales de las armas y administrativos que sean ascendidos al grado de Sargento Mayor de Comando y ostenten el cargo de Asesor de
Comando del Ejército Nacional.
c) A los Oficiales Extranjeros en servicio activo y particulares que hayan colaborado al prestigio y progreso de la Unidad o que por su posición oficial,
jerarquía o méritos personales se hagan acreedores a la distinción.
d) En forma póstuma al personal de oficiales, suboficiales, soldados profesionales de las Fuerzas Militares y personal militar extranjero que en
cumplimiento de una misión de operaciones especiales, sea muerto en combate o por acción directa del enemigo.
2. Categoría “Servicios Distinguidos”;
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a) A los Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y Civiles al servicio de la Escuela de Fuerzas Especiales, que se hayan destacado por sus
servicios eminentes a la patria, compañerismo, disciplina, consagración al trabajo y sobresaliente desempeño durante su permanencia en la Unidad,
durante un lapso no inferior a 18 meses exceptuando a los Oficiales Superiores, Sargentos Mayores y Sargentos Primeros los cuales deberán cumplir un
lapso no inferior a 12 meses, y a los soldados profesionales y civiles que hayan prestado sus servicios a la Escuela de Fuerzas Especiales por un tiempo
continuo igual o superior a cinco (05) años.
b) A los Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de unidades de Fuerzas Especiales, que hayan participado en operaciones de Fuerzas
Especiales con excelentes resultados.
c) Al Comandante de la Escuela que en el desempeño de su cargo, habiendo mantenido un ejemplar e intachable desempeño, junto con sus realizaciones
de sobresaliente beneficio para la Unidad; así como su celo por estrechar los lazos de compañerismo y solidaridad entre el personal bajo su mando. Esta
será otorgada igualmente para el personal de Oficiales Ex directores, debiendo estar en servicio activo para la fecha de la imposición.
d) A Oficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que hayan prestado distinguidos servicios a la Unidad y que por su jerarquía y merito se hagan
acreedores a la medalla.
e) Al personal particular y a entidades oficiales o particulares, que a consideración del Consejo de la Medalla se hagan merecedores a esta distinción por
su decisiva colaboración y apoyo al cumplimiento de la misión de la Escuela de Fuerzas Especiales.
3. Categoría “Académica”:
a) A los alumnos que ocupen el primer puesto general en el desarrollo del Curso de Fuerzas Especiales.
(Decreto 1599 de 2014 artículo 2°)
Artículo 2.3.1.3.6.32.3. Características de las Joyas en cada Categoría. Categoría “Honoraria”, La joya consta de una estrella en esmalte dorado
escoltada y protegida por dos (2) flechas cruzadas en color plata con un diámetro total de ochenta y cuatro (84) milímetros de ancho, por sesenta y cinco
(65) milímetros de largo, al frente de la joya estará fijado el escudo de armas de la Escuela de Fuerzas Especiales en color bronce antiguo y al respaldo
de la estrella estará fijado el distintivo de Fuerzas Especiales. La joya va suspendida de tres (3) argollas, dos de ocho (8) milímetros de diámetro y una en
el medio de cuatro (4) milímetros de diámetro, a una cinta de cuarenta (40) milímetros de ancho, por cincuenta y cinco (55) milímetros de largo de color
negra, en cuyo centro y en forma vertical mantendrá ocho (8) franjas verticales, representando los colores de las diferentes armas del Ejército Nacional,
coronará la cinta la leyenda “COMANDO”.
Categoría “Servicios Distinguidos”. La joya en categoría Servicios Distinguidos conservará las mismas características de la joya en categoría Honoraria,
solo que a esta se le agrega en la cinta y en la venera, dos flechas en color plata y cruzadas.
Categoría “Académica”. La joya en categoría Académica conservará las mismas características de la joya en categoría Honoraria, solo que a esta se le
agrega en la cinta y en la venera, una estrella dorada de cinco (5) puntas.
Parágrafo 1°. Las miniaturas o réplicas serán condecoraciones similares a las joyas descritas anteriormente, pero reducidas a quince (15) milímetros, la
cual irá suspendida de una cinta con los mismos colores de la establecida para la joya, tendrá quince (15) milímetros de ancho, por treinta y cinco (35)
milímetros de largo, y en el centro ostentará la respectiva categoría.
Parágrafo 2°. La venera será metálica de cuarenta (40) milímetros de largo por diez (10) milímetros de ancho con los mismos colores y detalles de la
cinta de la joya establecidos en cada una de las categorías.
(Decreto 1599 de 2014 artículo 3°)
Artículo 2.3.1.3.6.32.4. Consejo. El Consejo de la Medalla Militar “Guardia de Honor de Colombia”, estará conformado de la siguiente manera:
Presidente: El Comandante del Ejército Nacional o su delegado.
Vicepresidente: El Director de la Escuela de Fuerzas Especiales.
Vocales: El Subdirector de la Escuela de Fuerzas Especiales.
Secretarios: El Inspector de Estudios de la Escuela de Fuerzas Especiales
El Jefe de Desarrollo Humano de la Escuela de Fuerzas Especiales.
(Decreto 1599 de 2014 artículo 4°)
Artículo 2.3.1.3.6.32.5. Requisitos. La condecoración se otorgará conforme a lo establecido en el artículo 2.3.1.3.3.1., del presente Capítulo.
(Decreto 1599 de 2014 artículo 5°)
Artículo 2.3.1.3.6.32.6. Diploma. Cada medalla va acompañada de un diploma credencial correspondiente a la medalla. Deben ser elaborados en papel
pergamino o cartulina blanca, de las siguientes dimensiones; treinta y cinco centímetros de largo por veinticinco de ancho, con el dibujo del adverso de la
medalla en la parte superior izquierda y el reverso en la parte superior derecha.
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(Decreto 1599 de 2014 artículo 6°)
Artículo 2.3.1.3.6.32.7. Otorgamiento. La Medalla Militar “Guardia de Honor de Colombia” del Ejército Nacional, será conferida por una sola vez al
personal postulado para dicha presea previo cumplimiento de los requisitos establecidos para el efecto y que a consideración del Concejo de la Medalla
se hagan merecedores de esta distinción mediante resolución expedida por el Comandante del Ejército Nacional.
(Decreto 1599 de 2014 artículo 7°)
Artículo 2.3.1.3.6.32.8. Imposición. Además de lo establecido en el artículo 2.3.1.3.3.4 del presente capítulo, la Medalla Militar “Guardia de Honor de
Colombia” del Ejército Nacional será impuesta el 26 de agosto de cada año, día del aniversario de la activación de la Escuela de Fuerzas Especiales.
Parágrafo. La Medalla Militar “GUARDIA DE HONOR DE COLOMBIA” del Ejército Nacional, será impuesta al agraciado en Ceremonia especial conforme
lo determina el Reglamento de Ceremonial Militar.
(Decreto 1599 de 2014 artículo 8°)
SUBSECCIÓN 33
MEDALLA MILITAR “SERVICIOS DISTINGUIDOS EN OPERACIONES CONTRA EL NARCOTRÁFICO EN CATEGORÍA ÚNICA”
Artículo 2.3.1.3.6.33.1. Origen. Creada mediante Decreto 1096 de 2014 para exaltar a miembros activos y retirados de las Fuerzas Militares y de la
Policía Nacional, que se hayan destacado con su participación en operaciones contra el narcotráfico; así como, a las autoridades civiles, servidores
públicos, funcionarios de entidades particulares, personal militar y civil extranjero que con su trabajo, colaboración y apoyo, han coadyuvado de manera
sobresaliente en el cumplimiento de la lucha contra el narcotráfico.
(Decreto 1096 de 2014 artículo 1°)
Artículo 2.3.1.3.6.33.2. Características. La joya será una circunferencia de 35mm de diámetro en dorado brillante. ANVERSO: En el centro de la joya el
escudo de la Brigada Especial Contra el Narcotráfico en sus colores originales, alto relieve y fondo azul rey, rodeado por la leyenda “Servicios
Distinguidos Contra El Narcotráfico - Colombia” en alto relieve con fondo arenado. REVERSO: En el centro de la joya irá en alto relieve el escudo de los
Batallones Contra el Narcotráfico rodeado por el lema “Descendemos, Maniobramos, Victoriosos Ex Filtramos” el cual será en alto relieve con fondo
arenado. La joya penderá de una cinta de 40mm de ancho por 55mm de largo con los colores de las armas del Ejército Nacional, de 2mm de ancho y el
centro de la cinta de color azul rey. Sobrepuestas en la cinta, se encuentran las flechas insignias de las Fuerzas Especiales de 14mm de largo por 14mm
de ancho.
Parágrafo 1°. La venera será un rectángulo de 40 mm de largo por 10 mm de ancho, con los colores dispuestos de la misma cinta de la condecoración, y
en el centro, el escudo de armas de la Brigada Especial Contra el Narcotráfico.
Parágrafo 2°. La miniatura será similar a la joya de la condecoración, pero reducida a un diámetro de 15mm, suspendida de una cinta similar a la de la
joya, de 15mm de ancho por 35mm de largo, según el artículo 2.3.1.3.2.3., del presente Capítulo.
(Decreto 1096 de 2014 artículo 2°)
Artículo 2.3.1.3.6.33.3. Consejo. El Consejo de la Medalla Militar “Servicios Distinguidos en Operaciones Contra el Narcotráfico en Categoría Única”,
estará conformado de la siguiente manera:
Presidente: El Comandante del Ejército Nacional.
Vicepresidente: El Comandante de la Brigada Especial Contra el Narcotráfico.
Vocal: El Jefe de Estado Mayor de la Brigada Especial Contra el Narcotráfico.
Secretario: El Jefe de Personal de la Brigada Especial Contra el Narcotráfico.
(Decreto 1096 de 2014 artículo 6°)
Artículo 2.3.1.3.6.33.4. Requisitos. Los requisitos mínimos necesarios para el otorgamiento de la Medalla Militar “SERVICIOS DISTINGUIDOS EN
OPERACIONES CONTRA EL NARCOTRÁFICO EN CATEGORÍA ÚNICA”, serán los establecidos en el artículo 2.3.1.3.3.1., del presente Capítulo, y
además los siguientes:
2/5/25, 12:51 p.m.
DECRETO 1070 DE 2015
https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Decretos/30019562#
187/444
Para el personal Militar y de la Policía Nacional:
1. Haber obtenido resultados operacionales o haber participado en operaciones, que diezmen considerablemente el flagelo del narcotráfico.
2. No presentar investigaciones disciplinarias o violaciones a los Derechos Humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario.
3. Concepto favorable del Comandante de la Unidad Táctica, Unidad Operativa Menor o Mayor, según corresponda, en el cual se indique que el personal
es merecedor a esta honorable presea, por sus actos de honradez, consolidados con sus valores y principios en la Institución, en el desarrollo de las
operaciones contra el narcotráfico.
(Decreto 1096 de 2014 artículo 7°)
Artículo 2.3.1.3.6.33.5. Otorgamiento. La Medalla Militar “SERVICIOS DISTINGUIDOS EN OPERACIONES CONTRA EL NARCOTRÁFICO EN
CATEGORÍA ÚNICA”, será conferida por una sola vez, previo cumplimiento de los requisitos establecidos para el efecto, y que, a consideración del
Consejo de la Medalla, se hagan merecedores a esta distinción.
(Decreto 1096 de 2014 artículo 8°)
Artículo 2.3.1.3.6.33.6. Imposición. La imposición de la Medalla Militar “SERVICIOS DISTINGUIDOS EN OPERACIONES CONTRA EL
NARCOTRÁFICO EN CATEGORÍA ÚNICA”, deberá revestir de la mayor solemnidad. Para la ceremonia, se conformarán los destacamentos de acuerdo
al Reglamento de Ceremonial Militar, y estará presidida por el señor Comandante del Ejército Nacional, quien impondrá la condecoración.
(Decreto 1096 de 2014 artículo 9°)
Artículo 2.3.1.3.6.33.7. Diploma. Cada medalla va acompañada de un diploma credencial correspondiente a la condecoración, el cual se elaborará en
papel pergamino o cartulina blanca, con dimensiones de 35 cm de ancho por 25 cm de alto con el escudo del Ejército Nacional en el centro y a color. En
la parte superior izquierda, irá el dibujo del anverso de la medalla y en la parte superior derecha, el dibujo del reverso de la misma. Levará la firma del
Comandante del Ejército Nacional y la del Vicepresidente del Consejo de la Medalla.
(Decreto 1096 de 2014 artículo 10)
4) ARMADA NACIONAL:
SUBSECCIÓN 34
MEDALLA MILITAR “SERVICIOS DISTINGUIDOS A LA ARMADA NACIONAL”
Artículo 2.3.1.3.6.34.1. Origen. La Medalla Militar “Servicios Distinguidos a la Armada Nacional”, fue creada mediante el artículo 139 del Decreto 1816 de
2007, para estimular al personal de la Institución y servidores públicos del Sector Defensa que sobresalgan por su dedicación y capacidad profesional, en
cumplimiento de sus funciones o para aquellas personas particulares, entidades públicas o privadas que presten servicios meritorios en beneficio del
desarrollo de la Armada Nacional.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 149)
Artículo 2.3.1.3.6.34.2. Características. La joya consiste en una medalla circular dorada, con un diámetro de cuarenta (40) milímetros. En el anverso
lleva en alto relieve el escudo heráldico de la Armada Nacional, el cual es una representación emblemática de la nacionalidad y los valores genuinos y
característicos de la Institución. El material de la Medalla será bronce platinado. Al reverso, centrada y en sentido horizontal lleva grabada la inscripción:
“Medalla de Servicios Distinguidos a la Armada Nacional”; alrededor del reverso de la medalla con un ancho de dos (2) milímetros, en alto relieve, lleva
inscrita la frase “Morir o ser Libres” y debajo de ella inscrito, también en alto relieve, el nombre “Almirante José Prudencio Padilla”. La joya pende de una
cinta de seda moaré, de sesenta (60) milímetros de largo y cuarenta (40) milímetros de ancho, de color azul oscuro de fondo con tres (3) franjas verticales
iguales de tres (3) milímetros con los colores oro (amarillo), Plata (gris) y Gules (rojo), de derecha a izquierda. Estos colores corresponden a los que
adornan el escudo simbólico de la Armada Nacional.
La venera y la miniatura serán de acuerdo con lo estipulado en el artículo 2.3.1.3.2.3 del presente Capítulo.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 150)
Artículo 2.3.1.3.6.34.3. Consejo. El Consejo de la Medalla Militar “Servicios Distinguidos a la Armada Nacional”, estará conformado de la siguiente
manera:
Presidente: El Comandante de la Armada o su Delegado.
Vicepresidente: El Segundo Comandante de la Armada Nacional.
Vocal: El Jefe de Desarrollo Humano Armada Nacional.
Secretario: El Director de Personal de la Armada Nacional.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 90)
SUBSECCIÓN 35
MEDALLA MILITAR “SERVICIOS DISTINGUIDOS A LA ESCUELA NAVAL DE CADETES ALMIRANTE PADILLA”
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DECRETO 1070 DE 2015
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Artículo 2.3.1.3.6.35.1. Origen. Creada mediante Decreto 1189 de 2000 (28 de junio) para estimular y premiar al personal que haya sobresalido por sus
capacidades profesionales, técnicas y dedicación, al igual que a entidades oficiales, particulares y personal que haya prestado eminentes servicios o haya
participado en realizaciones de beneficio excepcional para la Escuela Naval de Cadetes “Almirante Padilla.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 151)
Artículo 2.3.1.3.6.35.2. Características. La joya es una cruz de Malta de cuarenta y cinco (45) milímetros de diámetro, en esmalte de color azul marino
con los bordes exteriores en bronce y sus brazos terminados en dos (2) ángulos. La cruz está circundada por una corona de laureles representativa del
valor y la persistencia en alcanzar el progreso y la excelencia. La cruz llevará en el centro el escudo de la Escuela Naval en color dorado. Al respaldo, en
la parte central de la cruz, en un círculo de esmalte azul marino llevará inscrito el Código de Honor del Cadete “HONOR, LEALTAD, HONESTIDAD”. Será
de bronce suspendida de una cinta de cinco (5) franjas verticales de los siguientes colores: blanco en el centro, de catorce (14) milímetros seguido a cada
lado de una franja azul marino, de seis punto cinco (6.5) milímetros y terminando cada banda de la cinta con una franja de color amarillo oro de seis punto
cinco (6.5) milímetros. En la parte superior la cinta llevará una hebilla del mismo material de la medalla.
La venera y la miniatura serán de acuerdo con lo estipulado en el artículo 2.3.1.3.2.3 del presente Capítulo.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 152)
Artículo 2.3.1.3.6.35.3. Consejo. El Consejo de la Medalla Militar “Servicios Distinguidos a la Escuela Naval de Cadetes Almirante Padilla l”, estará
conformado de la siguiente manera:
Presidente: Comandante de la Armada o su delegado.
Vicepresidente: Director de la Escuela Naval.
Vocal: Subdirector de la Escuela Naval.
Secretario: Director de Personal de la Armada Nacional.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 90)
SUBSECCIÓN 36
MEDALLA MILITAR “FE EN LA CAUSA” DE LA ARMADA NACIONAL
Artículo 2.3.1.3.6.36.1. Origen. Creada mediante Decreto 0961 de 2012, en categoría única, en categoría única, para premiar al personal de Oficiales,
Suboficiales, Infantes de Marina Profesionales, Soldados y Civiles, que se destaquen en la recuperación de la paz, el orden y la democracia de la Nación,
así como al personal militar en uso de buen retiro, a personalidades Nacionales y Extranjeras y entidades públicas o privadas que presten sus servicios
meritorios en beneficio de la Armada Nacional.
(Decreto 0961 de 2012 artículo 1°)
Artículo 2.3.1.3.6.36.2. Características. La Joya de la Medalla Militar “Fe en la Causa” de la Armada consiste en una medalla esmaltada, de 55 mm de
ancho por 55 mm de alto, con corona cóncava plateada de la cuál pende un círculo en laurel donde estará expuesta una Rosa de los Vientos con el
Escudo Heráldico de la Armada Nacional y en su base el emblema “FE EN LA CAUSA”. En la parte inferior de la joya vendrá una cinta dorada con la
descripción del lema esculpido “PLUS — ARC - ULTRA”; esta joya penderá de una cinta de 40 mm, de ancho de color rojo, sobre la cual llevará bordado
en el centro, de izquierda a derecha, franjas con los colores azul, rojo, rojo oscuro, azul cielo, amarillo, rojo, azul, morado claro y verde, cada una de 2
mm, colores representativos de las especialidades de la Armada Nacional. Al respaldo lleva impresa en alto relieve el escudo institucional de la Armada
Nacional.
Parágrafo 1°. Las miniaturas o réplicas serán condecoraciones similares a la joya descrita anteriormente, pero reducidas a 15 milímetros, la cual irá
suspendida de una cinta con los mismos colores de la establecida para la joya, tendrá 15 mm de ancho por 35 mm de largo y en el centro ostentara el
distintivo indicado para la venera.
Parágrafo 2°. La venera será metálica esmaltada al fuego, con las características y colores de la cinta de la joya, y en el centro llevará el Escudo
Heráldico de la Armada Nacional.
(Decreto 0961 de 2012 artículo 2°)
Artículo 2.3.1.3.6.36.3. Consejo. El Consejo de la Medalla Militar “Fe en la Causa” de la Armada Nacional, estará conformado de la siguiente manera:
Presidente: Comandante de la Armada Nacional
Vicepresidente: Segundo Comandante de la Armada Nacional
Vocales: Jefe de Operaciones Navales de la Armada Nacional
Jefe de Desarrollo Humano de la Armada Nacional
Secretario: Director de Personal de la Armada Nacional
(Decreto 0961 de 2012 artículo 4°)
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Artículo 2.3.1.3.6.36.4. Requisitos. Además de los requisitos establecidos en el artículo 2.3.1.3.3.1 del presente Capítulo, se tendrán en cuenta los
siguientes, para su otorgamiento:
Para Oficiales:
1. Debe haber sido protagonista en el respeto por los Derechos Humanos.
2. Debe haber liderado, planeado, dirigido o ejecutado episodios que hayan restituido la libertad, la democracia y la paz de una región en territorio
nacional.
Para Suboficiales:
1. Debe haber sido un protagonista en el respeto por los Derechos Humanos
2. Debe haber participado directamente en eventos que hayan sido eficaces y efectivos para la restitución la libertad, la democracia y la paz de una región
en territorio nacional.
3. Al momento de solicitarle la medalla, debe ostentar todas las jinetas de buena conducta reglamentadas, y que le correspondan de acuerdo a su grado y
tiempo en el escalafón.
Para Infantes de Marina Profesionales y Soldados:
1. Debe haber sido un protagonista en el respeto por los Derechos Humanos.
2. Debe haber participado directamente en eventos que hayan sido eficaces y efectivos para la restitución la libertad, la democracia y la paz de una región
en territorio nacional.
Para los Servidores Públicos del Sector Defensa e Instituciones de Derecho Público o Privado:
1. Debe haber sido un protagonista en el respeto por los Derechos Humanos.
2. Debe haber participado o apoyado directamente eventos que hayan sido eficaces y efectivos para la restitución de la libertad, la democracia y la paz de
una región en territorio nacional.
(Decreto 0961 de 2012 artículo 5°)
Artículo 2.3.1.3.6.36.5. Diploma. Los diplomas correspondientes a la Medalla “FE EN LA CAUSA” de la Armada Nacional, serán elaborados de acuerdo a
lo establecido en el artículo 2.3.1.3.6.4., de este Capítulo.
(Decreto 0961 de 2012 artículo 6°)
Artículo 2.3.1.3.6.36.6. Otorgamiento. La Medalla “Fe en la Causa” de la Armada Nacional será conferida por una sola vez, previo cumplimiento de los
requisitos establecidos para el efecto y que a consideración del Consejo de la Medalla se hagan merecedores de esta distinción.
Parágrafo. Al personal de la Armada Nacional que falleciere como consecuencia del cumplimiento del deber en actos del servicio para mantener o
restablecer el orden público, se le podrá conceder en forma póstuma, igualmente a los miembros de la Policía Nacional que fallecieren por la misma
causa, participando en operaciones conjuntas con la Armada Nacional.
(Decreto 0961 de 2012 artículo 7°)
Artículo 2.3.1.3.6.36.7. Imposición. Además de lo establecido en el artículo 2.3.1.3.3.4 del presente Capítulo, la imposición de la Medalla Fe en la Causa
revestirá la mayor solemnidad. Para la ceremonia se conformarán destacamentos de acuerdo con el reglamento de ceremonial militar y estará precedida
por el señor Comandante de la Armada Nacional quien impondrá la condecoración de acuerdo al Reglamento de Ceremonial Militar.
(Decreto 0961 de 2012 artículo 8°)
SUBSECCIÓN 37
MEDALLA MILITAR “SERVICIOS DISTINGUIDOS A LA ESCUELA NAVAL DE SUBOFICIALES”
Artículo 2.3.1.3.6.37.1. Origen. La Medalla Militar “Servicios Distinguidos a la Escuela Naval de Suboficiales”, fue creada mediante el artículo 143 del
Decreto 1816 de 2007, para estimular y premiar al personal que haya sobresalido por sus capacidades personales, profesionales, tecnológicas y
dedicación, al igual que a entidades oficiales, particulares y personal que haya prestado eminentes servicios o haya participado en realizaciones de
beneficio excepcional para la Escuela Naval de Suboficiales ARC Barranquilla.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 153)
Artículo 2.3.1.3.6.37.2. Características. La Joya consiste en una medalla circular en bronce de 35 milímetros de diámetro, rodeada por una corona de
laurel de 5 milímetros de ancho. Al centro lleva grabado en relieve la Heráldica de la Escuela Naval de Suboficiales. En el reverso llevará la leyenda
“Servicios Distinguidos a la Escuela Naval de Suboficiales”. La Joya va suspendida de una cinta de 40 milímetros de ancho de color blanco, azul
aguamarina, gris y blanco, siendo el color blanco de 5 milímetros llevando en la parte central el Escudo de la Escuela Naval de Suboficiales.
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La venera y la miniatura serán de acuerdo con lo estipulado en el artículo 2.3.1.3.2.3 del presente Capítulo.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 154)
Artículo 2.3.1.3.6.37.3. Consejo. El Consejo de la Medalla Militar “Servicios Distinguidos en la Escuela Naval de Suboficiales”, estará conformado de la
siguiente manera:
Presidente: Comandante de la Armada Nacional o su delegado.
Vicepresidente: Jefe de Desarrollo Humano de la Armada Nacional.
Vocal: Director Escuela Naval de Suboficiales.
Secretario: Director de Personal de la Armada Nacional.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 90)
SUBSECCIÓN 38
MEDALLA MILITAR “SERVICIOS DISTINGUIDOS A LA FUERZA DE SUPERFICIE”
Artículo 2.3.1.3.6.38.1. Origen. Creada mediante Decreto 1880 del 12 de septiembre de 1988, para premiar y reconocer los méritos de quienes denoten
un sobresaliente espíritu marinero y aquellos que se destaquen en el cabal cumplimiento de sus deberes en las unidades de superficie de la Armada
Nacional. Ostenta una sola categoría
(Decreto 4444 de 2010 artículo 155)
Artículo 2.3.1.3.6.38.2. Características. La joya es una cruz de malta de cuarenta y cinco (45) milímetros de diámetro con sus puntas rematadas en
esferas; sobre la cruz va un círculo de veinticuatro (24) milímetros de diámetro encerrado por un calabrote de mar; sobre el mismo círculo va la
constelación de Orión en dorado por encima del horizonte, este está dividido por una cuerda geométrica de diecisiete (17) milímetros, la parte inferior de
la cuerda va en azul mar profundo y la superior en azul cielo oscuro. Las puntas de la cruz están bordeadas por un cintillo de color azul de un (1)
milímetro de grosor, la cruz va superpuesta a una corona de laurel de cinco (5) milímetros de grosor cuyo eje está sobre un círculo de treinta y cuatro (34)
milímetros de diámetro; en la parte superior de la cruz lleva una flor de lis. En el reverso la cruz lleva la siguiente leyenda: en la parte superior “Servicios
Distinguidos”, en el centro “Fuerza de Superficie” y en la parte inferior “Colombia”. Será dorada, suspendida de una cinta de color azul mar profundo de
cuarenta (40) milímetros de ancho, en los bordes lleva dos franjas de color rojo de cinco (5) milímetros y en el centro una de color azul cielo y ocho (8)
milímetros de ancho, encima de esta un ancla tipo almirantazgo en dorado.
La venera y la miniatura serán de acuerdo con lo estipulado en el artículo 2.3.1.3.2.3 del presente Capítulo.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 156)
Artículo 2.3.1.3.6.38.3. Consejo. El Consejo de la Medalla Militar “Servicios Distinguidos a la Fuerza de Superficie”, estará conformado de la siguiente
manera:
Presidente: Comandante de la Armada Nacional o su delegado.
Vicepresidente: Jefe de Operaciones Navales de la Armada Nacional.
Vocal: Director de Operaciones Navales.
Secretario: Director de Personal de la Armada Nacional.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 90)
SUBSECCIÓN 39
MEDALLA MILITAR “SERVICIOS DISTINGUIDOS A LA INFANTERÍA DE MARINA”
Artículo 2.3.1.3.6.39.1. ORIGEN. Creada mediante Decreto 1880 del 12 de septiembre de 1988, categoría única, para estimular el Cuerpo de Infantería
de Marina a fin de premiar a quienes hayan sobresalido en actividades propias de la especialidad, así como al personal militar o civil y a entidades o
instituciones oficiales o particulares, nacionales o extranjeras que hayan prestado eminentes servicios al Cuerpo de Infantería de Marina.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 157)
Artículo 2.3.1.3.6.39.2. Características. La joya es una cruz de malta de cuarenta y cinco (45) milímetros de diámetro, sus brazos esmaltados con los
colores azul y rojo en forma alternada y su contorno dorado de un (1) milímetro de grosor, terminados en dos ángulos, rematados por esferas, con un
círculo central de esmalte blanco de veinticuatro (24) milímetros y sobre este, en relieve el escudo de Infantería de Marina en sus colores originales,
encerrados por una corona de laurel. En el reverso lleva la leyenda Servicios Distinguidos a la “Infantería de Marina - Colombia”. Será dorada, suspendida
por una cinta de cuarenta (40) milímetros de ancho y sesenta (60) milímetros de largo, en los colores rojo central de veinte (20) mm y azul de diez (10)
mm de ancho a cada lado del rojo, lleva cruzados en la parte central del color rojo, un ancla y un fusil miniatura de color oro. En la parte superior la cinta
lleva una hebilla del mismo material de la medalla.
La venera y la miniatura serán de acuerdo con lo estipulado en el artículo 2.3.1.3.2.3 del presente Capítulo.
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(Decreto 4444 de 2010 artículo 158)
Artículo 2.3.1.3.6.39.3. Consejo. El Consejo de la Medalla Militar “Servicios Distinguidos a la Infantería de Marina”, estará conformado de la siguiente
manera:
Presidente: El Comandante de la Armada Nacional o su delegado.
Vicepresidente: El Comandante de la Infantería de Marina.
Vocal: El Jefe de Estado Mayor de Infantería de Marina.
Secretario: Director de Personal de la Armada Nacional.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 90)
SUBSECCIÓN 40
MEDALLA MILITAR “SERVICIOS DISTINGUIDOS A LA FUERZA SUBMARINA”
Artículo 2.3.1.3.6.40.1. Origen. Creada mediante Decreto 1880 del 12 de septiembre de 1988, categoría única, para estimular y premiar a los miembros
de esta especialidad que hayan sobresalido por sus capacidades profesionales y técnicas al igual que a entidades públicas o privadas y a sus
funcionarios que así lo ameriten por servicios a la Fuerza Submarina.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 159)
Artículo 2.3.1.3.6.40.2. Características. La joya es un círculo de veinte (20) milímetros de diámetro bordeado por un anillo de uno y medio (1,5)
milímetros simulando un cabo marinero - dorado - superpuesto a la parte central de una cruz paté recortada, cuya distancia máxima entre brazos
opuestos es de cuarenta y siete (47) milímetros. Dicha cruz debe llevar un borde biselado de uno y medio (1,5) milímetros de ancho en color dorado.
Sobre el cuerpo central va suspendido un tridente clásico de color dorado de diez (10) milímetros de ancho. El cuerpo central y los brazos de la cruz van
en esmalte azul oscuro profundo. En los espacios entre los brazos de la cruz van sectores a manera de corona de laurel de color dorado simulando un
fondo para la cruz. El ancho de estos sectores es de cinco (5) milímetros. El reverso será de color d orado y llevará la leyenda “Servicios Distinguidos a la
Fuerza Submarina” (Colombia). La cinta tiene un ancho de cuarenta (40) milímetros y una altura de cincuenta y dos (52) milímetros, medida desde el
borde superior del gancho de fijación hasta el vértice inferior donde va arraigada la argolla de soporte de la medalla.
En los bordes laterales lleva dos franjas verticales de color dorado de un espesor de dos y medio (2,5) milímetros, separadas entre sí por dos y medio
(2,5) milímetros partiendo de los bordes verticales exteriores de la cinta. Esta cinta es de fondo azul oscuro profundo.
La venera y la miniatura serán de acuerdo con lo estipulado en el artículo 2.3.1.3.2.3 del presente Capítulo.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 160)
Artículo 2.3.1.3.6.40.3. Consejo. El Consejo de la Medalla Militar “Servicios Distinguidos a la Fuerza Submarina”, estará conformado de la siguiente
manera:
Presidente: Comandante de la Armada Nacional o su delegado.
Vicepresidente: Jefe de Operaciones Navales de la Armada Nacional.
Vocal: Comandante Flotilla de Submarinos.
Secretario: Director de Personal de la Armada Nacional.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 90)
SUBSECCIÓN 41
MEDALLA MILITAR “SERVICIOS DISTINGUIDOS A LA AVIACIÓN NAVAL”
Artículo 2.3.1.3.6.41.1. Origen. Creada mediante Decreto 1880 del 12 de septiembre de 1988, para estimular y premiar a los miembros de esta
especialidad que hayan sobresalido por sus capacidades profesionales y técnicas al igual que a entidades oficiales, particulares y personal civil o
particular que hayan prestado eficientes servicios en beneficio de la Aviación Naval.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 161)
Artículo 2.3.1.3.6.41.2. Características. La joya es una cruz de malta de cuarenta (40) milímetros en su máxima extensión y de color azul cielo,
rematada en sus ángulos exteriores por esferas de color dorado. Los bordes de la cruz van ribeteados exterior e interiormente en color dorado
conteniendo líneas periféricas color azul mar en sus secciones rectas. La cruz contiene un círculo central que semeja una cucarda (distintivos de
aeronaves) cuyo anillo exterior es de color blanco con ribetes dorados. La parte central dividida en menor proporción por una sección de color azul mar y
otra de mayor proporción de color azul cielo que contiene una silueta alada significando el lema “Alas Sobre el Mar”. La cruz está circundada por un anillo
de estrellas doradas significando el espacio (cielo, firmamento). En la parte superior un ancla eslabona la joya de la cinta. En el reverso de la joya va
inscrito “Servicios Distinguidos Aviación Naval. - Colombia”. Será dorada suspendida por una cinta de cuarenta (40) milímetros de ancho y cincuenta y
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cinco (55) milímetros de longitud. Los colores azul cielo, blanco y azul mar dispuestos en sentido vertical y proporcionales al ancho de la cinta, se separan
por ribetes dorados de dos (2) milímetros. El ribete circunda la cinta en toda su extensión. En la parte central van superpuestas las alas de la Aviación
Naval en miniatura. El rectángulo fijador de color dorado recibe la cinta en su parte superior.
La venera y la miniatura serán de acuerdo con lo estipulado en el artículo 2.3.1.3.2.3 del presente Capítulo.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 162)
Artículo 2.3.1.3.6.41.3. Consejo. El Consejo de la Medalla Militar “Servicios Distinguidos a la Aviación Naval”, estará conformado de la siguiente manera:
Presidente: Comandante de la Armada Nacional o su delegado.
Vicepresidente: Jefe de Operaciones Navales de la Armada Nacional.
Vocal: Comandante Aviación Naval.
Secretario: Director de Personal de la Armada Nacional.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 90)
SUBSECCIÓN 42
MEDALLA MILITAR “SERVICIOS DISTINGUIDOS AL CUERPO DE GUARDACOSTAS”
Artículo 2.3.1.3.6.42.1. Origen. Creada mediante Decreto 399 del 18 febrero de 1994, para estimular y premiar al personal que haya sobresalido por sus
capacidades profesionales, técnicas y dedicación, al igual que a entidades oficiales y particulares y personal civil o particular que haya prestado eficientes
servicios en beneficio del Cuerpo de Guardacostas.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 163)
Artículo 2.3.1.3.6.42.2. Características. La joya es una cruz de malta de sesenta (60) milímetros en su máxima extensión y de color azul, rematada en
sus ángulos exteriores por esferas de color dorado. Los bordes de la cruz van ribeteados exterior e interiormente, en color dorado conteniendo líneas
periféricas color amarillo en sus secciones rectas. La cruz contiene un círculo central que semeja un salvavidas (distintivo de los guardacostas), cuyo
anillo exterior es de color rojo con ribetes dorados. En la parte central se encuentra el escudo del Cuerpo de Guardacostas significando el lema “Servir a
la Humanidad Protegiendo la Vida en el Mar”. La cruz está circundada por una corona de laureles, representativo del valor y la persistencia, en alcanzar el
progreso y la excelencia. En la parte superior un ancla eslabona la joya de la cinta. En el reverso de la joya va inscrito “Servicios Distinguidos al Cuerpo
de Guardacostas - Colombia”. Será dorada suspendida de una cinta de sesenta y cinco (65) milímetros de largo por cincuenta (50) milímetros de ancho,
con un fondo color azul mar, y los colores rojo y amarillo dispuestos en sentido diagonal. El rectángulo fijador de color dorado recibe la cinta en su parte
superior.
La venera y la miniatura serán de acuerdo con lo estipulado en el artículo 2.3.1.3.2.3 del presente Capítulo.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 164)
Artículo 2.3.1.3.6.42.3. Consejo. El Consejo de la Medalla Militar “Servicios Distinguidos al Cuerpo de Guardacostas”, estará conformado de la siguiente
manera:
Presidente: Comandante de la Armada Nacional o su delegado.
Vicepresidente: Jefe de Operaciones Navales de la Armada Nacional.
Vocal: Comandante Guardacostas.
Secretario: Director de Personal de la Armada Nacional.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 90)
SUBSECCIÓN 43
MEDALLA MILITAR “SERVICIOS DISTINGUIDOS A LA ESCUELA DE FORMACIÓN DE INFANTERÍA DE MARINA”
Artículo 2.3.1.3.6.43.1. Origen. La Medalla “Servicios Distinguidos a la Escuela de Formación de Infantería de Marina”, fue creada mediante el artículo
155 del Decreto 1816 de 2007, para estimular y premiar al personal que haya sobresalido por sus capacidades profesionales, técnicas y dedicación, al
igual que a entidades oficiales, particulares y personal que haya prestado eminentes servicios, propendiendo por el desarrollo y proyección de la Escuela
de Formación de Infantería de Marina.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 165)
Artículo 2.3.1.3.6.43.2. Características. La joya es una estrella de cinco (5) puntas, de cincuenta (50) milímetros, tanto de ancho como de alto,
esmaltada en sinople verde y bordes color dorado. Centrado en el pentagrama irá un sello circular esmaltado en gules (rojo) propio por centurias de los
Ejércitos que combaten a pie; plasmados sobre el campo circular, estará la antorcha como símbolo de la búsqueda del conocimiento. Sobrepuesta irá el
ancla como símbolo de la Armada, cruzada por el fusil del Infante de Marina. Todo ello enmarcado en su parte inferior por dos (2) laureles que
representan la excelencia. La estrella en su parte superior o cabeza llevará un sello dorado formado por las letras griegas Alfa y Omega, haciendo una
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evocación a Dios como principio y fin de todas las cosas. La estrella penderá de una cinta dividida en tres (3) colores, sobresaliendo en proporción de tres
sobre cinco (5) en matiz verde, como significado del saber y la superación, por ser esta la razón de la presea. Por otra parte en proporciones iguales a
diestra y siniestra de la cinta, son tenantes del matiz verde, y el color azul propio del pendón de la Armada Nacional y el rojo que por tradición que lleva el
arma de Infantería de Marina. La cara posterior del pentagrama va en oros su totalidad y centrado en esta sobre un campo circular van grabados la
antorcha y el libro abierto, símbolo de los institutos que enseñan y forman. La divisa plasmada con la frase en latín “Alma Mater” hace evocación a la
madre nutricia como significado de la razón de la Escuela. El sello dorado va proporcionalmente bordeado en su totalidad por la frase “Escuela de
Formación de Infantería de Marina”.
La venera y la miniatura serán de acuerdo con lo estipulado en el artículo 2.3.1.3.2.3 del presente Capítulo.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 166)
Artículo 2.3.1.3.6.43.3. Consejo. El Consejo de la Medalla Militar “Servicios Distinguidos a la Escuela de Formación de Infantería de Marina”, estará
conformado de la siguiente manera:
Presidente: El Comandante de la Armada Nacional o su delegado.
Vicepresidente: El Comandante de la Infantería de Marina.
Vocal: Director de la Escuela de Formación de Infantería de Marina.
Secretario: El Director de Personal de la Armada Nacional.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 90)
SUBSECCIÓN 44
MEDALLA AL MÉRITO LOGÍSTICO Y ADMINISTRATIVO “CONTRAALMIRANTE RAFAEL TONO”
Artículo 2.3.1.3.6.44.1. Origen. Creada y reglamentada mediante el Decreto 1880 del 12 de septiembre de 1988, con el propósito de premiar a miembros
de la Institución, personal de las Fuerzas Militares, funcionarios de entidades públicas y privadas que en una u otra forma hayan sobresalido en
actividades logísticas, administrativas y técnicas que redunden en beneficio de la Armada Nacional.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 167)
Artículo 2.3.1.3.6.44.2. Características. La Joya es un círculo de cincuenta (50) milímetros de diámetro encerrado por un calabrote. En su anverso irá la
efigie en alto relieve del “Contraalmirante Rafael Tono”, en su parte superior llevará la leyenda “Mérito Logístico” y en la inferior “Contraalmirante Rafael
Tono”; al respaldo llevará grabada la leyenda “Armada Nacional - Julio 12 de 1984”. Sobre los bordes superior e inferior del cuerpo central estarán
colocados el cepo y la cruz de un ancla de tipo ordinario cuyas uñas serán tangentes a este. Partiendo del arganeo y pasando sobre el cepo y la cruz del
ancla estará entrelazado un cabo. La Medalla es en metal plateado brillante, suspendida por el arganeo del ancla de una cinta de cuarenta (40) milímetros
de ancho y cincuenta y cinco (55) milímetros de longitud, con cuatro (4) franjas verticales de colores verde esmeralda y blanco repartidos en partes
iguales de izquierda a derecha. En la parte superior la cinta llevará una hebilla del mismo material de la Medalla.
La venera y la miniatura serán de acuerdo con lo estipulado en el artículo 2.3.1.3.2.3 del presente Capítulo.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 168)
Artículo 2.3.1.3.6.44.3. Consejo. El Consejo de la Medalla al Mérito Logístico y Administrativo “Contraalmirante Rafael Tono”, estará conformado de la
siguiente manera:
Presidente: Comandante de la Armada o su delegado.
Vicepresidente: Jefe de Operaciones Logísticas.
Vocal: Director de Economía y Finanzas de la Armada Nacional.
Secretario: Director de Personal de la Armada Nacional.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 90)
SUBSECCIÓN 45
MEDALLA MILITAR “SERVICIOS DISTINGUIDOS A LA DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA”
Artículo 2.3.1.3.6.45.1. Origen. Se crea mediante Decreto 2352 del 26 de diciembre de 1996, para estimular al personal que haya sobresalido por sus
capacidades profesionales, técnicas y dedicación, al igual que a entidades oficiales, particulares y personal civil o particular que haya prestado eficientes
servicios en beneficio del Desarrollo Marítimo Nacional.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 169)
Artículo 2.3.1.3.6.45.2. Características. La Joya es una ancla plateada de cincuenta (50) milímetros de diámetro; sobre la cual va clavada una rosa de
los vientos dorada. El ancla como elemento que simboliza el hombre de mar y las actividades marítimas. El arganeo del ancla sirve de pedestal a un
Cóndor en actitud de iniciar el vuelo, con sus alas desplegadas; en el reverso va un dispositivo para fijar la cinta. La rosa de los vientos simboliza la
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diversidad, el amplio campo de las disciplinas, de las ciencias y tecnologías del mar, la rosa de los vientos aloja en su interior un círculo, el cual contiene
un faro iluminado como guía y seguridad de los navegantes y un microscopio con elementos de laboratorio que simboliza la ciencia, la investigación
científica, el descubrimiento dentro de un contexto netamente marino; al reverso de la Joya va inscrito: “Servicios Distinguidos a la Dirección General
Marítima”. La joya a través del cóndor va suspendida en una cinta de cuarenta (40) milímetros de ancho por cincuenta y cinco (55) milímetros de largo, de
color azul oscuro con dos (2) franjas verticales paralelas, de cinco (5) milímetros de espesor ubicadas hacia los extremos y separadas de estos cinco (5)
milímetros.
La venera y la miniatura serán de acuerdo con lo estipulado en el artículo 2.3.1.3.2.3 del presente Capítulo.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 170)
Artículo 2.3.1.3.6.45.3. Consejo. El Consejo de la Medalla Militar “Servicios Distinguidos a la Dirección General Marítima”, estará conformado de la
siguiente manera:
Presidente: Comandante de la Armada o su delegado.
Vicepresidente: Director General Marítimo.
Vocal: Jefe Desarrollo Humano de la Armada Nacional.
Secretario: Director de Personal de la Armada Nacional.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 90)
SUBSECCIÓN 46
MEDALLA MILITAR “SERVICIOS DISTINGUIDOS A LA INGENIERÍA NAVAL”
Artículo 2.3.1.3.6.46.1. Origen. La Medalla Militar “Servicios Distinguidos a la Ingeniería Naval” fue creada mediante el artículo 161 del Decreto 1816 de
2007, con el propósito de estimular y premiar al personal que haya sobresalido por sus capacidades profesionales, técnicas y dedicación, al igual que a
entidades oficiales, particulares y personal civil que haya prestado eficientes servicios en beneficio de la Ingeniería Naval.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 171)
Artículo 2.3.1.3.6.46.2. Características. La joya es una cruz de malta de cuarenta y cinco (45) milímetros de diámetro, sus brazos esmaltados de color
morado y su contorno dorado de un (1) milímetro de grosor terminado en dos (2) ángulos rematados por esferas, con un círculo central de veinticuatro
(24) milímetros dividido por una cuerda geométrica de diecinueve (17) milímetros figurando un horizonte marino; la parte inferior de la cuerda va en color
azul marino profundo y sobre este la letra griega Alfa de color dorado de un (1) milímetro de grosor; la parte superior de la cuerda va en color azul cielo y
sobre él la letra griega Pi (TT) en color dorado de un (1) milímetro de grosor. El reverso será de color dorado y llevará la leyenda “Servicios Distinguidos a
la Ingeniería Naval”. Suspendida por una cinta de fondo morado, de cuarenta (40) milímetros de ancho y cincuenta y cinco (52) milímetros de longitud,
medida desde el borde superior del gancho de fijación hasta el vértice inferior donde va arraigada la argolla de soporte de la Medalla. A una distancia de
dos y medio (2,5) milímetros de los bordes laterales, lleva una franja de color azul cielo de dos y medio (2,5) milímetros de ancho.
La venera y la miniatura serán de acuerdo con lo estipulado en el artículo 2.3.1.3.2.3 del presente Capítulo.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 172)
Artículo 2.3.1.3.6.46.3. Consejo. El Consejo de la Medalla Militar “Servicios Distinguidos a la Ingeniería Naval”, estará conformado de la siguiente
manera:
Presidente: Comandante de la Armada o su delegado.
Vicepresidente: Jefe de Material Naval de la Armada Nacional.
Vocal: Director de Ingeniería Naval Armada Nacional.
Secretario: Director de Personal Armada Nacional.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 90)
SUBSECCIÓN 47
MEDALLA MILITAR “SERVICIOS DISTINGUIDOS A LA INTELIGENCIA NAVAL”
Artículo 2.3.1.3.6.47.1. Origen. La Medalla “Servicios Distinguidos a la Inteligencia Naval”, fue creada mediante el artículo 163 del Decreto 1816 de 2007,
para estimular y premiar al personal que haya sobresalido por sus capacidades profesionales, técnicas y dedicación, al igual que a entidades oficiales,
particulares y personal que haya prestado eminentes servicios en contribución de la Inteligencia Naval propendiendo por su desarrollo y proyección en la
Armada Nacional.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 173)
Artículo 2.3.1.3.6.47.2. Características. La Medalla Militar “Servicios Distinguidos a Inteligencia Naval” en su categoría única, es una cruz de Malta de
cuarenta y cinco (45) milímetros de diámetro, y de color azul marino, rematada en sus ángulos exteriores por esferas de color dorado. Los bordes de la
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cruz van ribeteados exterior e interiormente, en color dorado, conteniendo líneas color amarillo en sus secciones rectas. La cruz contiene un círculo
central encerrado por un calabrote de mar en fondo esmaltado; sobre este y en alto relieve llevará el Escudo Heráldico de la Armada Nacional. En el
reverso llevará en forma circular la leyenda “Servicios Distinguidos a Inteligencia Naval”, y penderá de una cinta de cuarenta (40) milímetros de ancho, de
color azul marino, adornada con el Tricolor Nacional en sus extremos. La cinta irá acoplada en su parte superior a una barreta de color bronce, con
gancho de fijación.
La venera y la miniatura serán de acuerdo con lo estipulado en el artículo 2.3.1.3.2.3 del presente Capítulo.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 174)
Artículo 2.3.1.3.6.47.3. Consejo. El Consejo de la Medalla Militar “Servicios Distinguidos a la Inteligencia Naval”, estará conformado de la siguiente
manera:
Presidente: Comandante de la Armada o su delegado.
Vicepresidente: Jefe de Inteligencia de la Armada Nacional.
Vocal: Director de Inteligencia Interna de la Armada.
Secretario: Director de Personal de la Armada Nacional.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 90)
5) FUERZA AÉREA COLOMBIANA:
SUBSECCIÓN 48
MEDALLA MILITAR “MARCO FIDEL SUÁREZ”
(Modificado artículo 1 Decreto 1145 de 2019)
Artículo 2.3.1.3.6.48.1.Origen y otorgamiento. Creada mediante Decreto 1880 del 12 de septiembre de 1988, en memoria y honra del Presidente Marco
Fidel Suárez, quien mediante la sanción de la Ley 126 de 1919 diera origen al “Arma Aérea” precursora de la Fuerza Aérea Colombiana, con el fin de
premiar y exaltar los méritos del personal militar y civil de la Institución, a oficiales y suboficiales de otras Fuerzas y a personalidades civiles que hayan
contribuido en forma sobresaliente al desarrollo de la institución y al perfeccionamiento de sus especialidades con el aporte de sus conocimientos,
dedicación al trabajo, espíritu de cuerpo y eminentes servicios.
Ostenta dos (2) categorías:
a) Marco Fidel Suárez;
b) Categoría Especial “Marco Fidel Suárez”.
Parágrafo. La Categoría Especial “Marco Fidel Suárez”, será conferida previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2.3.1.3.6.3 del
Decreto 1070 de 2015, para premiar y exaltar los méritos del personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados, Unidades Militares, Personal de Reserva
Activa, Profesionales Oficiales de Reserva, Personal de Funcionarios Públicos del Sector Defensa, Personal de Entidades Públicas - Privadas,
Personalidades Nacionales y Extranjeras, que se hayan caracterizado por sus méritos militares, profesionales, servicios eminentes prestados en beneficio
de la Fuerza Aérea Colombiana, con ocasión a la celebración de los cien años.
T E X T O C O R R E S P O N D I E N T E A [Mostrar]
L E G I S L A C I Ó N A N T E R I O R [Mostrar]
Artículo 2.3.1.3.6.48.2.Características. Las características de las joyas según la categoría son las siguientes:
a) Marco Fidel Suárez: La Joya es una medalla circular de cuarenta (40) milímetros de diámetro en metal color oro mate. En el anverso lleva la efigie de
Marco Fidel Suárez en alto relieve colocado entre las alas del Águila de Gules y en la parte inferior el lema “Sic Itur ad Astra” escrito en una cinta de color
oro oscuro. En el reverso va inscrito el nombre “Marco Fidel Suárez” en la parte media superior y debajo en la parte central la leyenda “Creador del Arma
Aérea” y debajo de esta el año 1919. La medalla está suspendida por una cinta de cuatro (4) cm de ancho, con dos (2) franjas de un (1) cm en color azul
intenso en los extremos laterales, dos (2) franjas de cinco (5) milímetros en color blanco hacia el centro y una franja de un (1) cm en color rojo en el
centro. La venera y la miniatura serán de acuerdo con lo estipulado en el artículo 2.3.1.3.2.3 del presente capítulo.
Diploma. Será en papel pergamino con las siguientes dimensiones: treinta y cuatro (34) centímetros de largo por veinticuatro punto cinco (24.5)
centímetros de ancho, tipo de letra Old London Alternate, en la parte izquierda superior la medalla Marco Fidel, en la parte derecha superior el anverso de
la medalla.
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b) Categoría Especial “Marco Fidel Suárez”: La Joya es circular con un acabado en plata antigua mate, cuya envergadura está protegida y coronada por
dos ramos de laurel en el mismo material principal que circundan abiertos hacia arriba de 50 mm de diámetro. En la cinta lleva la efigie de Marco Fidel
Suárez en alto relieve colocado al centro de la misma equidistante en posición de 60 mm de alto y 40 mm de ancho, en el reverso sobre la parte media
superior va inscrito el nombre “Marco Fidel Suárez”, debajo en la parte central la leyenda “precursor de la”, debajo de esta la frase “Fuerza Aérea
Colombiana” y posterior a esta, el año “1919”. La cinta termina en forma de “V” tiene dos franjas delgadas a los extremos laterales color azul media noche
de 2 mm, dos franjas mayores de color azul Fuerza Aérea de 9 mm, dos franjas menores de color gris hacia el centro de 2 mm y una franja mayor de color
azul media noche en el centro de 10 mm. La cinta está suspendida en las alas de la Fuerza Aérea Colombiana abierta y limpia en el material principal de
la joya de 50 mm. La miniatura o réplica tiene el mismo diseño de la joya con un diámetro de 20 mm y pende de una cinta igual a la de la joya de 14 mm
de ancho y de 35 mm de longitud. La venera será metálica de 40 mm de ancho por 10 mm de longitud, esmaltada al fuego, los colores y detalles serán los
mismos de la cinta de la medalla Fuerza Aérea Colombiana. Cada una de las divisiones debe ir biselada y en el centro la efigie de Marco Fidel Suárez en
alto relieve colocado entre las alas del Águila de Gules. La venera y la miniatura serán de acuerdo con lo estipulado en el artículo 2.3.1.3.2.3 del presente
capítulo.
Diploma. Será en papel pergamino con las siguientes dimensiones: treinta y cinco (35) centímetros de largo por veinticinco (25) centímetros de ancho,
tipo de letra Old English, con el dibujo del anverso de la medalla al lado derecho superior.
T E X T O C O R R E S P O N D I E N T E A [Mostrar]
L E G I S L A C I Ó N A N T E R I O R [Mostrar]
Artículo 2.3.1.3.6.48.3. Consejo. El Consejo de la Medalla Militar “Marco Fidel Suárez”, estará conformado de la siguiente manera:
Presidente: Comandante Fuerza Aérea Colombiana o su delegado
Vicepresidente: Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor de la Fuerza Aérea Colombiana
Vocal: Inspector General de la Fuerza Aérea Colombiana.
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Secretario: Jefe de Desarrollo Humano.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 90)
SUBSECCIÓN 49
MEDALLA MILITAR “ÁGUILA DE GULES”
Artículo 2.3.1.3.6.49.1. Origen. Creada mediante Decreto número 786 del 12 de mayo de 1995, ostenta una sola categoría “Honor Aéreo”, con el fin de
enaltecer y destacar al personal de oficiales de vuelo y suboficiales técnicos de la Fuerza Aérea que desempeñen misiones como tripulantes de vuelo,
que en cumplimiento de sus funciones se hayan distinguido por sus servicios prestados a las operaciones aéreas o aquellas personas o entidades que el
Comando de la Fuerza Aérea considere meritorio resaltar sus aportes al cumplimiento de las operaciones aéreas.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 177)
Artículo 2.3.1.3.6.49.2. Características. La Joya su base es una medalla dorada, en forma de delta de cuarenta (40) milímetros de diámetro, con un
ángulo superior de cuarenta y cinco (45) grados apuntando hacia arriba, y con sus dos (2) ángulos inferiores cargados hacia abajo en un diedro de veinte
(20) grados, sobre esta en alto relieve, un águila metálica de color bronce rojizo en posición de vuelo ascendente hacia la diestra con las alas plenamente
desplegadas cuya envergadura es de quince (15) mm, protegida y coronada por dos (2) ramos de laurel dorado que la circundan abiertos y arriba. Este
conjunto está suspendido de unas alas abiertas y limpias, las cuales se unen al delta mediante un anillo de unión también dorado. Las alas penden a su
vez, de una cinta de seda de cuarenta (40) milímetros de ancho y treinta y cinco (35) milímetros de longitud de color rojo, con una franja central en azul
oscuro de diez (10) milímetros de ancho, sostenida por una barra metálica rectangular en dorado de cincuenta (50) milímetros de longitud y diez (10)
milímetros de ancho, con alto relieve en todos sus costados.
La venera y la miniatura serán de acuerdo con lo estipulado en el artículo 2.3.1.3.2.3 del presente Capítulo.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 178)
Artículo 2.3.1.3.6.49.3. Consejo. El Consejo de la Medalla Militar “Águila de Gules”, estará conformado de la siguiente manera:
Presidente: Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana o su delegado
Vicepresidente: Segundo Comandante FAC y Jefe de Estado Mayor de la Fuerza Aérea
Vocal: Jefe de Operaciones Aéreas
Secretario: Jefe de Desarrollo Humano.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 90)
SUBSECCIÓN 50
MEDALLA MILITAR “FE EN LA CAUSA” DE LA FUERZA AÉREA COLOMBIANA
Artículo 2.3.1.3.6.50.2. Características. La Joya de la Medalla Militar “Fe en la Causa” de la Fuerza Aérea Colombiana consiste en una medalla
esmaltada, de 55 mm de ancho por 55 mm de alto, con corona cóncava color oro y plata brillante de la cual pende un circulo en laurel donde estarán
expuestas, una estrella de color plata de 16 puntas y una estrella de color dorado de 8 puntas; en su anverso con el escudo de la Fuerza Aérea sobre la
estrella dorada y en su base superior e inferior los emblemas “Somos la Fuerza” y “Fe en la Causa”, respectivamente, y en su revés central el grafema
SOMOS LA FUERZA acompañado en los bordes de los ocho pilates, los principios y valores de la fuerza en su orden: superior HONOR Y VALOR e
inferior COMPROMISO Y SEGURIDAD. Esta joya penderá de una cinta de 40 mm de ancho de color azul “Cielo Azul de Colombia la Grande” y en sus
bordes derecho e izquierdo desde la parte interior a la exterior tres franjas de color dorado, azul y rojo.
Parágrafo 1°. Las miniaturas o réplicas serán condecoraciones similares a la joya descrita anteriormente, pero reducidas a 15 milímetros, la cual irá
suspendida de una cinta con los mismos colores de la establecida para la joya, tendrá 15 mm de ancho por 35 mm de largo y en el centro ostentara el
distintivo indicado para la venera.
Parágrafo 2°. La venera será metálica esmaltada al fuego, de 40 milímetros de largo por 10 milímetros de ancho con las características y colores de la
cinta de la joya, y en el centro sobre la franja azul llevará el Escudo de la Fuerza Aérea Colombiana.
(Decreto 0961 de 2012 artículo 3°)
Artículo 2.3.1.3.6.50.3. Consejo. El Consejo de la Medalla Militar “Fe en la Causa” de la Fuerza Aérea Colombiana, estará conformado de la siguiente
manera:
Presidente: Comandante de la Fuerza Aérea
Vicepresidente: Segundo Comandante Jefe de Estado Mayor de la Fuerza Aérea
Vocales: Jefe de Operaciones Aéreas de la Fuerza Aérea
Secretario: Jefe de Desarrollo Humano de la Fuerza Aérea
(Decreto 0961 de 2012 artículo 4°)
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Artículo 2.3.1.3.6.50.4. Requisitos. Además de los requisitos establecidos en el artículo 2.3.1.3.3.1 del presente Capítulo, se tendrán en cuenta los
siguientes, para su otorgamiento:
Para Oficiales:
1. Debe haber sido protagonista en el respeto por los Derechos Humanos.
2. Debe haber liderado, planeado, dirigido o ejecutado episodios que hayan restituido la libertad, la democracia y la paz de una región en territorio
nacional.
Para Suboficiales:
1. Debe haber sido un protagonista en el respeto por los Derechos Humanos
2. Debe haber participado directamente en eventos que hayan sido eficaces y efectivos para la restitución la libertad, la democracia y la paz de una región
en territorio nacional.
3. Al momento de solicitarle la medalla, debe ostentar todas las jinetas de buena conducta reglamentadas, y que le correspondan de acuerdo a su grado y
tiempo en el escalafón.
Para Infantes de Marina Profesionales y Soldados:
1. Debe haber sido un protagonista en el respeto por los Derechos Humanos.
2. Debe haber participado directamente en eventos que hayan sido eficaces y efectivos para la restitución la libertad, la democracia y la paz de una región
en territorio nacional.
Para los Servidores Públicos del Sector Defensa e Instituciones de Derecho Público o Privado:
1. Debe haber sido un protagonista en el respeto por los Derechos Humanos.
2. Debe haber participado o apoyado directamente eventos que hayan sido eficaces y efectivos para la restitución de la libertad, la democracia y la paz de
una región en territorio nacional.
(Decreto 0961 de 2012 artículo 5°)
Artículo 2.3.1.3.6.50.5. Diploma. Los diplomas correspondientes a la Medalla “FE EN LA CAUSA” de la Fuerza Aérea Colombiana, serán elaborados de
acuerdo a lo establecido en el artículo 2.3.1.3.6.4., de este Capítulo.
(Decreto 0961 de 2012 artículo 6°)
Artículo 2.3.1.3.6.50.6. Otorgamiento. La Medalla “Fe en la Causa” de la Fuerza Aérea Colombiana será conferida por una sola vez, previo cumplimiento
de los requisitos establecidos para el efecto y que a consideración del Consejo de la Medalla se hagan merecedores de esta distinción.
Parágrafo. Al personal de la Fuerza Aérea Colombiana que falleciere como consecuencia del cumplimiento del deber en actos del servicio para mantener
o restablecer el orden público, se le podrá conceder en forma póstuma, igualmente a los miembros de la Policía Nacional que fallecieren por la misma
causa, participando en operaciones conjuntas con la Fuerza Aérea Colombiana.
(Decreto 0961 de 2012 artículo 7°)
Artículo 2.3.1.3.6.50.7. Imposición. Además de lo establecido en el artículo 2.3.1.3.3.4., del presente Capítulo, la imposición de la Medalla Fe en la
Causa revestirá la mayor solemnidad. Para la ceremonia se conformarán destacamentos de acuerdo con el reglamento de ceremonial militar y estará
precedida por el señor Comandante de la Armada Nacional quien impondrá la condecoración de acuerdo al Reglamento de Ceremonial Militar.
(Decreto 0961 de 2012 artículo 8°)
SUBSECCIÓN 51
MEDALLA MILITAR “SERVICIOS DISTINGUIDOS A LA SEGURIDAD Y DEFENSA DE BASES AÉREAS”
Artículo 2.3.1.3.6.51.1. Origen. Creada mediante Decreto número 786 del 12 de mayo de 1995, como medalla “Servicios Distinguidos a la Infantería de
Aviación”, hoy especialidad de “Seguridad y Defensa de Bases Aéreas”, con el fin de enaltecer y destacar al personal que en cumplimiento de sus
funciones se hayan distinguido por sus servicios prestados a la Especialidad, o aquellas personas o entidades que el Comando de la Fuerza Aérea
considere meritorio resaltar por sus aportes para el cumplimiento de las misiones de seguridad.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 179)
Artículo 2.3.1.3.6.51.2. Características. La joya en la base está materializada por una Medalla Circular Dorada de cuarenta (40) milímetros de diámetro
de la cual se desprenden radialmente, también en dorado cinco (5) grupos de cinco (5) rayos por cada uno, cual estrella pentagonal. En su centro se
destaca el perfil de un aguerrido león rampante en relieve, mirando a la derecha, con la lengua afuera y la cola ondulante y levantada como signo de
orgullo armado con una espada con su punta hacia arriba, evocando el permanente alistamiento de las armas, el ejercicio del mando en la defensa y la
rectitud de los hombres que lo ejercen. Es también ello símbolo de arrojo y valentía. Esta Medalla a su vez se encuentra suspendida de un Águila que
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vigilante mira a la derecha, con sus alas limpias y desplegadas y lleva en sus garras un anillo de unión; el león protege esta águila como símbolo de la
labor cumplida por los hombres que dedican su tiempo a la Defensa de nuestra soberanía Aérea. Este conjunto va también dorado. El Águila pende a su
vez, de una cinta de seda de cuarenta (40) milímetros de ancho que lleva en su orden de derecha a izquierda tres (3) bandas de similar anchura (13,3
milímetros) los colores rojo, blanco y azul oscuro. La cinta de treinta y cinco (35) mm de longitud se encuentra sostenida por una barra metálica
rectangular en dorado de cincuenta (50) milímetros de longitud y diez (10) milímetros de ancho, con alto relieve en todos sus bordes. Los colores tienen el
significado que en cada caso se indica, así: El color oro (dorado) simboliza al astro del sol a la nobleza y la luz; el rojo (Gules) evoca al planeta Marte, el
fuego, a la fortaleza y al valor; al honor, a la fidelidad y a la sangre derramada en el cumplimiento del deber; el banco (plata) simboliza la luna, la fe y la
integridad; el azul oscuro (azul) representa a Venus al aire y al acero, a la justicia y a la lealtad. Todos ellos tienen un estrecho y permanente vínculo con
la abnegada, gloriosa y sacrificada labor que cumplen todos aquellos hombres, que permanecen atentos velando y protegiendo aquella invaluable
herencia que se ha puesto a su cuidado.
La venera y la miniatura serán de acuerdo con lo estipulado en el artículo 2.3.1.3.2.3 del presente Capítulo.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 180)
Artículo 2.3.1.3.6.51.3. Consejo. El Consejo de la Medalla Militar “Servicios Distinguidos a la Seguridad y Defensa de Bases Aéreas”, estará conformado
de la siguiente manera:
Presidente: Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana o su delegado
Vicepresidente: Segundo Comandante y Jefe del Estado Mayor de la Fuerza Aérea.
Vocal: Jefe de Seguridad y Defensa de Bases Aéreas
Secretario: Jefe de Desarrollo Humano
(Decreto 4444 de 2010 artículo 90)
SUBSECCIÓN 52
MEDALLA MILITAR “SERVICIOS DISTINGUIDOS A LA INTELIGENCIA AÉREA”
Artículo 2.3.1.3.6.52.1. Origen. Crease la “Medalla Servicios Distinguidos a la Inteligencia Aérea” para estimular y premiar al personal de Oficiales,
Suboficiales, Soldados y Personal Civil, que se haya destacado por su participación en operaciones de Inteligencia Militar, Inteligencia Técnica y
Contrainteligencia, o a quienes se hayan distinguido por su capacidad profesional, técnica o sobresaliente dedicación a esta especialidad, al igual que
entidades oficiales, particulares y personal que haya prestado eminentes servicios en contribución de la inteligencia Aérea, propendiendo por su desarrollo
y proyección en la Institución.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 181)
Artículo 2.3.1.3.6.52.2. Características. La Joya consiste en una cruz de malta metálica dorada en cuyo centro sobre un círculo se encuentra el norte del
hemisferio occidental terrestre y la bóveda celeste, proyectado sobre la línea ecuatorial en el que se destaca el mapa de la República de Colombia; sobre
este aparece un águila en vuelo con sus alas desplegadas, el sol a la derecha, saliendo del globo terráqueo y la luna a la izquierda en el firmamento, en
cuarto creciente. Pende de un Grifo cuya mitad superior es de águila y la mitad inferior de león, y este a su vez de una cinta de cuarenta (40) milímetros
de ancho con cinco (5) franjas verticales así: en el centro una franja dorada de diez (10) milímetros, dos franjas blancas de cinco (5) milímetros de ancho,
una a cada lado de la central, y dos franjas de color azul cielo de diez (10) milímetros cada una en los extremos exteriores. En la parte superior de la
cinta, lleva una placa metálica dorada de cuarenta (40) por diez (10) milímetros con un gancho de sujeción.
La venera y la miniatura serán de acuerdo con lo estipulado en el artículo 2.3.1.3.2.3 del presente Capítulo.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 182)
Artículo 2.3.1.3.6.52.3. Consejo. El Consejo de la Medalla Militar “Servicios Distinguidos a la Inteligencia Aérea”, estará conformado de la siguiente
manera:
Presidente: Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana o su delegado
Vicepresidente: Segundo Comandante y Jefe del Estado Mayor de la Fuerza Aérea.
Vocal: Jefe de Inteligencia Aérea.
Secretario: Jefe de Desarrollo Humano.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 90)
SUBSECCIÓN 53
MEDALLA MILITAR “SERVICIOS DISTINGUIDOS A LA DEFENSA AÉREA Y NAVEGACIÓN AÉREA”
Artículo 2.3.1.3.6.53.1. Origen. Créase la Medalla Servicios Distinguidos a la “Defensa Aérea y Navegación Aérea” para enaltecer y premiar el espíritu de
consagración y esmero del personal militar y civil que labora en el aérea de Defensa Aérea o Navegación Aérea, quienes con su trabajo hayan contribuido
al engrandecimiento del tránsito aéreo, meteorología, servicios de información aeronáutica y aeronavegabilidad, como partícipes de la planeación y el
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desarrollo de las operaciones aéreas, así como a los funcionarios, personalidades o entidades que con su gestión hayan contribuido a la evolución y
mejoramiento de estas especialidades.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 183)
Artículo 2.3.1.3.6.53.2. Características. La Joya consiste en una rosa de los vientos con sus ejes longitudinal y transversal y el escudo de las
especialidades en el centro, sobrepuesta sobre un círculo dorado con cuatro (4) círculos concéntricos. En la parte inferior, en semicírculo de fondo azul,
lleva la inscripción “UBI LABOR IBI VIRTUS” en letras doradas, que significa “Donde hay trabajo hay virtud”. Pende de un águila dorada con sus alas
extendidas, y esta a su vez de una cinta de cuarenta (40) milímetros de ancho de cinco (5) franjas así: en el centro una franja amarilla de ocho (8)
milímetros, dos franjas azules de seis (6) milímetros de ancho, una a cada lado de la central, y dos franjas de color rojo de diez (10) milímetros cada una
en los extremos exteriores. En la parte superior de la cinta, lleva una placa metálica de cuarenta (40) por diez (10) milímetros con un gancho de sujeción.
La venera y la miniatura serán de acuerdo con lo estipulado en el artículo 2.3.1.3.2.3 del presente Capítulo.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 184)
Artículo 2.3.1.3.6.53.3. Consejo. El Consejo de la Medalla Militar “Servicios Distinguidos a la Defensa Aérea y Navegación Aérea”, estará conformado de
la siguiente manera:
Presidente: Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana o su delegado.
Vicepresidente: Segundo Comandante y Jefe del Estado Mayor Aéreo.
Vocal: Jefe de Operaciones Aéreas.
Secretario: Jefe de Desarrollo Humano.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 90)
SUBSECCIÓN 54
MEDALLA MILITAR “SERVICIOS DISTINGUIDOS AL CUERPO LOGÍSTICO Y ADMINISTRATIVO”
Artículo 2.3.1.3.6.54.1. Origen. Creada mediante Decreto número 786 del 12 de mayo de 1995, con el fin de enaltecer y destacar al personal del Cuerpo
Logístico y Administrativo, que en cumplimiento de sus funciones se haya distinguido por sus servicios prestados a la Especialidad, o aquellas personas o
entidades que el Comando de la Fuerza Aérea considere meritorio resaltar, por sus aportes para el cumplimiento del apoyo logístico.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 185)
Artículo 2.3.1.3.6.54.2. Características. La Joya es una corona de laurel circular plateada y cerrada en señal de victoria, con sus frutos también
plateados, en un diámetro total de cincuenta (50) milímetros, donde cada uno de sus ramos laterales mide seis (6) milímetros de ancho. Estos circundan
un águila imperial explayada que sostiene en sus garras un cuerno de la abundancia, que va de derecha a izquierda como símbolo de la riqueza de
recursos y de la oportunidad de la gestión logística; el cuerno sobrepasa ligeramente la base inferior de la corona. A su vez, la Medalla pende de un par
de lambrequines en forma de hojas y de flores en caprichosas y graciosas vueltas. Todo este conjunto va también en plateado. La Medalla pende de una
cinta en seda de cuarenta (40) milímetros de ancho, que lleva en su orden de derecha a izquierda tres (3) bandas de igual anchura trece punto tres (13.3)
milímetros con los colores azul celeste, verde y azul oscuro. La cinta con treinta y cinco (35) mm de longitud está sostenida por una barra metálica
rectangular plateada también, de cincuenta (50) milímetros de longitud y diez (10) milímetros de ancho, con alto relieve en todos sus costados. Los
colores quieren significar lo que en cada caso, se indica a continuación: el plateado simboliza la luna, la fe y la integridad, el azul celeste es el símbolo
inequívoco e inconfundible de nuestra bella institución área y de aquel límpido cielo que ejerce su soberanía; el verde (sinople) representa el planeta
mercurio, al agua y a la esperanza, a las riquezas de la tierra, a la constancia y a la intrepidez, el azul oscuro (azul), representa al planeta Venus, al acero
y al aire, a la lealtad y a la justicia. Todos estos colores tienen íntimos vínculos con la silenciosa e imprescindible gestión que cumplen los hombres y
mujeres de la especialidad, que son garantes de la preservación y del mantenimiento de toda la infraestructura y del complejo inventario aeroespacial,
tesoros de la Fuerza Aérea Colombiana.
La venera y la miniatura serán de acuerdo con lo estipulado en el artículo 2.3.1.3.2.3 del presente Capítulo.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 186)
Artículo 2.3.1.3.6.54.3. Consejo. El Consejo de la Medalla Militar “Servicios Distinguidos Cuerpo Logístico y Administrativo”, estará conformado de la
siguiente manera:
Presidente: Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana o su delegado.
Vicepresidente: Segundo Comandante y Jefe del Estado Mayor de la Fuerza Aérea.
Vocal: Jefe de Operaciones Logísticas.
Secretario: Jefe de Desarrollo Humano.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 90)
SUBSECCIÓN 55
MEDALLA MILITAR “A LA CIENCIA Y LA TECNOLOGÍA”
2/5/25, 12:51 p.m.
DECRETO 1070 DE 2015
https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Decretos/30019562#
201/444
Artículo 2.3.1.3.6.55.1. Origen. Créase la “Medalla a la Ciencia y la Tecnología” por Servicios Distinguidos a la Institución Militar, para estimular, enaltecer
y premiar a los miembros de las Fuerzas Militares, Servidores Públicos del Sector Defensa Particulares Prominentes o Instituciones que sobresalgan
apoyando el desarrollo de la Gestión o Investigación Científica y Tecnológica en la Fuerza Aérea o a los funcionarios, personalidades o entidades, que con
su gestión hayan contribuido a la evolución y mejoramiento de la misma.
Ostenta dos (2) categorías:
a) Gestión Tecnológica
b) Investigación.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 187)
Artículo 2.3.1.3.6.55.2. Categorías. La medalla Ciencia y Tecnología puede otorgarse en cada categoría, de acuerdo con las siguientes normas:
a) Gestión Tecnológica.
Se confiere al personal que se haya desempeñado mínimo dos años en cargos como Director de Ciencia y Tecnología Centro de Investigación en
Tecnología Aeronáutica, Subdirector de Administración de Líneas de Investigación, Subdirector de Gestión de Ciencia y Tecnología, Analista de
Investigación, Jefe de Sección de Desarrollo Tecnológico, Jefe de Sección de investigación, Asesor de Gestión Tecnológica o a funcionarios y particulares
quienes con su trabajo hayan contribuido al desarrollo de la misma.
b) Investigación.
Se confiere al personal que haya desarrollado proyectos de investigación o sean ganadores de los premios de ciencia y tecnología o a funcionarios y
particulares quienes con su trabajo hayan contribuido al desarrollo de la misma.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 188)
Artículo 2.3.1.3.6.55.3. Características. La Joya consiste en una circunferencia metálica dorada, rodeada por una corona de laurel abierta en la parte
superior; en el centro a la derecha lleva la cabeza de un hombre desde el cuello, de perfil derecho, y en su parte posterior y superior cuatro (4) piñones de
diferente tamaño engranados entre sí; atrás a la altura de la frente, un globo terráqueo y debajo de este dos tableros de reloj con números romanos y
sobre estos el símbolo del átomo con su núcleo a la altura de la oreja de la figura humana. En semicírculo en la parte superior lleva la inscripción “Fuerza
Aérea Colombiana” y en la parte inferior “Ciencia y Tecnología”. El reverso de la joya, consiste en una circunferencia metálica dorada, rodeada por una
corona de laurel abierta en la parte superior, en el centro desde el borde inferior se levanta un cohete espacial con el escudo de la Fuerza Aérea en su
base y el globo terráqueo en la parte superior, el cual muestra el continente americano en color verde con el mapa de Colombia resaltado en dorado y los
dos casquetes polares en color blanco. Alrededor del mundo lleva una elipse a la altura del Ecuador.
La joya pende de una cinta de seda de cuarenta (40) milímetros de ancho de siete franjas así: una franja central negra de diez (10) milímetros de ancho,
dos franjas amarillas de cinco (05) milímetros de ancho, una a cada lado de la central, en la parte exterior de las franjas amarillas, dos negras de cinco (5)
milímetros y a continuación de esta, en los bordes exteriores, dos franjas azul celeste de cinco (5) milímetros cada una. En la parte superior de la cinta,
lleva una placa metálica de cuarenta (40) por diez (10) milímetros con un gancho de sujeción.
La venera y la miniatura serán de acuerdo con lo estipulado en el artículo 2.3.1.3.2.3 del presente Capítulo.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 189)
Artículo 2.3.1.3.6.55.4. Consejo. El Consejo de la Medalla Militar “A la Ciencia y la Tecnología”, estará conformado de la siguiente manera:
Presidente: Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana o su delegado.
Vicepresidente: Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor de la Fuerza Aérea.
Vocal: Jefe de Educación Aeronáutica.
Secretario: Jefe de Desarrollo Humano.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 90)
SUBSECCIÓN 56
MEDALLA MILITAR “SERVICIOS DISTINGUIDOS A LA ESCUELA DE SUBOFICIALES CT. ANDRÉS M. DÍAZ DÍAZ DE LA FUERZA AÉREA
COLOMBIANA”
Artículo 2.3.1.3.6.56.1. Origen. Creada mediante Decreto número 1409 de 2012, en categoría única, con el fin de honrar públicamente e incentivar al
personal de los Oficiales, Suboficiales y Civiles que se destaquen por sus virtudes militares y profesionales de carácter excepcional en beneficio de la
Escuela de Suboficiales y de la Fuerza Aérea Colombiana; a miembros activos y retirados de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, autoridades
civiles y eclesiásticas, servidores públicos, así como a funcionarios de entidades oficiales o particulares que por su decisión, colaboración y apoyo hayan
contribuido al cumplimiento de la Misión de la Escuela de Suboficiales “CT. ANDRES M. DIAZ DIAZ”, a los alumnos de las Escuelas de Formación
Suboficiales de Ejército Nacional y Armada Nacional que ocupen los primeros puestos en sus promociones; por derecho propio a los Oficiales Directores
de la Escuela de Suboficiales y finalmente, a las Banderas de Guerra de las Fuerzas Militares o de Policía.
(Decreto 1409 de 2012 artículo 1°)
2/5/25, 12:51 p.m.
DECRETO 1070 DE 2015
https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Decretos/30019562#
202/444
Artículo 2.3.1.3.6.56.2. Características. La joya consiste en una estrella de plata de cinco (5) puntas de 60 mm en su máximo diámetro, las puntas de la
estrella irán rematadas en esferas de esmalte de color azul profundo de 3 mm de diámetro, en el área central de su anverso lleva en alto relieve un disco
de treinta (30) mm de diámetro en color azul y sobre el disco el escudo de la Escuela de Suboficiales, con la leyenda “ESCUELA DE SUBOFICIALES FAC
CT. ANDRÉS M, DÍAZ DIAL”. La joya pende de una argolla en esmalte de plata unida mediante un aro en bronce a una cinta de cuatro (4) cm de ancho
por cinco (5) cm de longitud, bordeada de un hilo de color dorado dividida en tres franjas: azul celeste, blanca y azul celeste de trece punto tres (13,3) mm
de ancho cada una, las cuales están bordeadas de un hilo color dorado. La cinta pende de un gancho de fijación de 10 mm de ancho por cuarenta y cinco
(45) mm de longitud. Al reverso, y en el centro de la estrella en alto relieve en color dorado la efigie del señor CT. ANDRES M. DÍAZ DÍAZ. Circundado en
letras de color azul profundo la leyenda “LEALTAD, MÍSTICA, PROFESIONALISMO”, lema que caracteriza a los alumnos en formación y en la parte
inferior del círculo el año en que se fundó la Escuela de Suboficiales FAC: 1932.
Parágrafo 1°. Las miniaturas o replicas tienen el mismo diseño de la joya con un diámetro de quince (15) mm y pende de una cinta igual a la de la joya de
quince (15) mm de ancho y treinta y cinco (35) mm de longitud.
Parágrafo 2°. La venera será una cinta metálica de cuarenta (40) mm de ancho por diez (10) mm de longitud, con los detalles previstos por la cinta de
(13) mm de la cual pende la joya y en el centro el escudo emblema de la Escuela de Suboficiales.
(Decreto 1409 de 2012 artículo 2°)
Artículo 2.3.1.3.6.56.3. Consejo. El Consejo de la Medalla Militar “Servicios Distinguidos Escuela de Suboficiales CT. Andrés M. Díaz Díaz de la Fuerza
Aérea Colombiana”, estará conformado de la siguiente manera:
Presidente: Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana o su delegado.
Vicepresidente: Segundo Comandante FAC y Jefe de Estado Mayor de la Fuerza Aérea.
Secretario: Jefe de Desarrollo Humano COFAC.
Vocal: Director Escuela de Suboficiales FAC.
(Decreto 1409 de 2012 artículo 3°)
Artículo 2.3.1.3.6.56.4. Requisitos. Se tendrán en cuenta los requisitos establecidos en el artículo 2.3.1.3.6.3., del presente Capítulo.
(Decreto 1409 de 2012 artículo 4°)
Artículo 2.3.1.3.6.56.5. Diploma. Los diplomas correspondientes a la Medalla de Servicios Distinguidos a la Escuela de Suboficiales FAC “Capitán
Andrés M. Díaz Díaz”, llevarán las firmas del Director de las Escuela de Suboficiales FAC y del Comandante de la Fuerza Aérea, con la siguiente
leyenda:
(Decreto 1409 de 2012 artículo 5°)
Artículo 2.3.1.3.6.56.6. Otorgamiento. La Medalla Servicios Distinguidos a la Escuela de Suboficiales FAC “Capitán Andrés M. Díaz Díaz”, será conferida
por una sola vez, previo cumplimiento de los requisitos establecidos para el efecto y que a consideración del Consejo de la Medalla se hagan
merecedores de esta distinción, mediante Resolución expedida por el Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana.
Parágrafo. De igual manera, para el otorgamiento de la Medalla Servicios Distinguidos a la Escuela de Suboficiales FAC “Capitán Andrés M. Díaz Díaz”,
se seguirán las normas establecidas en el Artículo 3.1.3.6.2 del presente decreto.
(Decreto 1409 de 2012 artículo 6°)
Artículo 2.3.1.3.6.56.7. Imposición. Además de lo establecido en los artículos 2.3.1.3.2.1 y 2.3.1.3.3.4 del presente Capítulo, la imposición de la Medalla
Servicios Distinguidos a la Escuela de Suboficiales FAC “Capitán Andrés M. Díaz Díaz” revestirá la mayor solemnidad. Para la ceremonia se conformarán
destacamentos de acuerdo con el reglamento de ceremonial militar y estará precedida por el señor Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana quien
impondrá la condecoración.
(Decreto 1409 de 2012 artículo 7°)
SUBSECCIÓN 57
MEDALLA MILITAR “SERVICIOS MERITORIOS A LA JEFATURA JURÍDICA Y DERECHOS HUMANOS Y AL DERECHOS
INTERNACIONAL HUMANITARIO DE LA FUERZA AÉREA COLOMBIANA”
2/5/25, 12:51 p.m.
DECRETO 1070 DE 2015
https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Decretos/30019562#
203/444
Artículo 2.3.1.3.6.57.1. Origen. Creada mediante Decreto número 2457 de 2013, en categoría única, con el fin de honrar públicamente e incentivar al
personal de oficiales y suboficiales abogados de la Fuerza Aérea Colombiana que se destaquen por sus virtudes militares y/o profesionales de carácter
excepcional, en beneficio del área Jurídica, los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario; a miembros activos y retirados de las Fuerzas
Militares y de la Policía Nacional, autoridades civiles, servidores públicos, así como a funcionarios de entidades oficiales o particulares que con su trabajo,
colaboración y apoyo, han coadyuvado de manera sobresaliente, en el cumplimiento de la misión institucional de fortalecer la legitimidad y la primacía de
los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario en la Fuerza Aérea Colombiana.
(Decreto 2457 de 2013 artículo 1°)
Artículo 2.3.1.3.6.57.2. Características. La joya consiste en una estrella de color plateado de cinco (5) puntas que representan las cinco direcciones que
conforman la Jefatura Jurídica y Derechos Humanos, enarbolada por una corona plateada de laureles en un diámetro de sesenta (60) mm. En el centro
de la presea se encuentran los signos distintivos de la justicia: la balanza y la espada de Damocles y el de la Fuerza Aérea Colombiana: las alas doradas,
soportando una cinta en la que se encuentran grabadas las iniciales de la Jefatura Jurídica y Derechos Humanos: “JURDH”. En el anverso, en alto relieve,
y sobre un disco de treinta (30) mm de diámetro, se encuentra el escudo de la Fuerza Aérea Colombiana rodeado de la leyenda “SUUN CIUQUE
TRIBUERE – SERVICIOS MERITORIOS”. La joya pende de una argolla en esmalte dorado, unida mediante un aro en color bronce a una cinta de cuatro
(4) centímetros de ancho por cinco (5) centímetros de longitud, bordeada en hilo color dorado y dividida en cinco franjas: dorado, blanco, azul rey, blanco
y dorado.
La cinta pende de un gancho de fijación de diez (10) mm de ancho por cuarenta y cinco (45) mm de longitud. Al anverso, y en el centro de la presea en
alto relieve, se encuentra el escudo de la Fuerza Aérea Colombiana circundado por la leyenda “SUUN CIUQUE TRIBUERE – SERVICIOS MERITORIOS”,
lema que hace alegoría a la máxima del derecho desde sus inicios y que significa: “Dar a cada cual lo suyo”.
Parágrafo. Las miniaturas o réplicas tienen el mismo diseño de la joya con un diámetro de dieciocho (18) mm y pende de una cinta igual a la de la joya de
quince (15) mm de ancho y treinta y cinco (35) mm de longitud.
(Decreto 2457 de 2013 artículo 2°)
Artículo 2.3.1.3.6.57.3. Consejo. El Consejo de la Medalla Militar “Servicios Meritorios a la Jefatura Jurídica y Derechos Humanos y al Derechos
Internacional Humanitario de la Fuerza Aérea Colombiana”, estará conformado de la siguiente manera:
Presidente: Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana o su delegado.
Vicepresidente: Segundo Comandante FAC y Jefe de Estado Mayor de la Fuerza Aérea o su delegado.
Secretario: Jefe de Desarrollo Humano FAC o su delegado.
Vocal: Jefe Jefatura Jurídica y Derechos Humanos FAC.
(Decreto 2457 de 2013 artículo 3°)
Artículo 2.3.1.3.6.57.4. Requisitos. Para la imposición de la medalla “Servicios Meritorios a la Jefatura Jurídica y Derechos Humanos y al Derecho
Internacional Humanitario”, se tendrán en cuenta los requisitos establecidos en el artículo 2.3.1.3.3.1., del presente Capítulo.
(Decreto 2457 de 2013 artículo 4°)
Artículo 2.3.1.3.6.57.5. Diploma. Los diplomas correspondientes a la Medalla “Servicios Meritorios a la Jefatura Jurídica y Derechos Humanos y al
Derecho Internacional Humanitario”, llevarán las firmas del Jefe de la Jefatura Jurídica y Derechos Humanos FAC y del Comandante de la Fuerza Aérea
Colombiana, con la siguiente leyenda:
(Decreto 2457 de 2013 artículo 4°)
Artículo 2.3.1.3.6.57.6. Otorgamiento. Otorgamiento. La medalla “Servicios Meritorios a la Jefatura Jurídica y Derechos Humanos y al Derecho
Internacional Humanitario” será conferida por una sola vez, previo cumplimiento de los requisitos establecidos para el efecto y que a consideración del
Consejo de Medalla, a quienes se hagan merecedores de esta distinción, mediante resolución expedida por el Comandante de la Fuerza Aérea
Colombiana.
Parágrafo. De igual manera para el otorgamiento de la medalla “Servicios Meritorios a la Jefatura Jurídica y Derechos Humanos y al Derecho
Internacional Humanitario”, se seguirán las normas establecidas en el artículo 2.3.1.3.6.3., del presente Capítulo.
(Decreto 2457 de 2013 artículo 6°)
2/5/25, 12:51 p.m.
DECRETO 1070 DE 2015
https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Decretos/30019562#
204/444
Artículo 2.3.1.3.6.57.7. Imposición. Para la imposición de la medalla “Servicios Meritorios a la Jefatura Jurídica y Derechos Humanos y al Derecho
Internacional Humanitario” se realizará ceremonia especial presidida por el señor Comandante Fuerza Aérea Colombiana o por el señor Jefe Jefatura
Jurídica y Derechos Humanos de la Fuerza Aérea Colombiana, conforme lo establecido en el reglamento de ceremonial militar y siguiendo las normas
establecidas en los artículos 2.3.1.3.2.1 y 2.3.1.3.3.4 del presente Capítulo.
(Decreto 2457 de 2013 artículo 7°)
SUBSECCIÓN 58
MEDALLA MILITAR DESMINADO “SOLDADO PROFESIONAL WILSON DE JESÚS MARTÍNEZ JARABA
(Adicionado por artículo 1 Decreto 592 de 2019)
Artículo 2.3.1.3.6.58.1. Origen y categoría. Créase la Medalla Militar de Desminado, para estimular, reconocer y exaltar la labor de Oficiales,
Suboficiales, Soldados, Personal Policial, Unidades Militares y Policiales, Instituciones Públicas, Organizaciones Privadas, Personal Civil, por su
intervención en las actividades de desminado y aportes en el cumplimiento de los compromisos, en pro de un territorio libre de artefactos explosivos
improvisados, minas antipersonal y municiones sin explosionar. La condecoración tiene una categoría a saber:
Medalla Militar de Desminado “Soldado Profesional Wilson de Jesús Martínez Jaraba”.
Parágrafo. Al personal de las Fuerzas Militares y Policía que falleciere como consecuencia del desarrollo de actividades de Desminado, se le concederá
de forma póstuma
T E X T O C O R R E S P O N D I E N T E A [Mostrar]
Artículo 2.3.1.3.6.58.2. Características. La joya tendrá una base en forma de cruz, en la cual cada brazo estará divido en tres (3) secciones y entre cada
brazo llevará cinco (5) haz de luz.
En el centro de la cruz deberá estar un sobrepuesto circular con la imagen de un soldado, un perro, un equipo de desminado y un blasón, en la cual se
encuentra una granada, el blasón estará sobre (4) cuatro rayos, (2) dos a cada costado. Debajo se encuentra a cada lado la figura de una hoja. En la
parte baja una cinta. En la parte inferior una semicorona de laurel.
En la parte superior dentro de un aro blanco llevará la leyenda “Desminado” y en la parte inferior “Nuestra misión salvar vidas - el primer error es el
último”.
En la cara posterior sobre el centro de la cruz llevará un sobrepuesto circular en el cual llevará la figura del escudo del Comando General de las Fuerzas
Militares, alrededor sobre un aro las leyendas en forma de semicírculo, donde en la parte superior expresará Fuerzas Militares, y en la parte inferior
Comando General. La cruz llevará en la parte superior un aro en forma de corona y otro liso, el cual sirve como argolla para sujetar la cinta a la cruz; la
cinta será de color vinotinto, la cual llevará a cada costado el tricolor nacional iniciando con el color amarillo de afuera hacia adentro.
Luego en su orden llevará franjas de color rojo, verde, azul y blanco. Sobre el centro de la cinta vertical y horizontalmente llevará un rosetón el cual estará
divido a la mitad horizontalmente en dos secciones; donde la parte inferior es de color azul, y la superior está divida en siete secciones con los colores en
su orden iniciando de izquierda a derecha, rojo, naranja, amarillo, verde, azul claro, azul y púrpura. En el centro de este, llevará un blasón que estará
sobre cuatro rayos dos a cada costado, la figura de una hoja a cada lado y en la parte baja una cinta. La cinta estará en la parte superior sujeta por una
barreta la cual llevará en la parte posterior de forma centrada un puente de donde pende la cinta y un gancho tipo nodriza para la sujeción de la medalla
en el pecho. Todo el conjunto metálico tendrá un acabado dorado, la medalla deberá tener sus respectivos colores de acuerdo con las figuras adjuntas.
La venera y la miniatura serán de acuerdo con lo estipulado en el artículo 2.3.1.3.2.3 del Decreto número 1070 de 2015.
T E X T O C O R R E S P O N D I E N T E A [Mostrar]
Artículo 2.3.1.3.6.58.3. Consejo. El Consejo de la Medalla Militar de Desminado “Soldado Profesional Wilson de Jesús Martínez Jaraba”, estará
integrado por:
Presidente: Comandante General de las Fuerzas Militares o su delegado.
Vicepresidente: Jefe de Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Militares o su delegado.
Vocal: Comandante del Ejército Nacional o su delegado.
Comandante de la Armada Nacional o su delegado.
Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana o su delegado.
Secretario: Inspector General de las Fuerzas Militares o su delegado.
Parágrafo. Las funciones y atribuciones de los miembros del Consejo de la Medalla, serán las establecidas en el artículo 2.3.1.3.6.2 del Decreto número
1070 de 2015.
T E X T O C O R R E S P O N D I E N T E A [Mostrar]
Artículo 2.3.1.3.6.58.4. Requisitos. Además de los requisitos generales establecidos en el artículo 2.3.1.3.3.1 del Decreto número 1070 de 2015, se
tendrá como requisito la permanencia mínima de un (1) año, en actividades propias de la Acción Integral Contra Minas Antipersonales.
T E X T O C O R R E S P O N D I E N T E A [Mostrar]
Artículo 2.3.1.3.6.58.5. Diploma. Será en papel pergamino con las siguientes dimensiones: treinta y cinco (35) centímetros de largo por veinticinco (25)
centímetros de ancho, tipo de letra Oíd English, con el dibujo del anverso de la medalla al lado izquierdo superior y el reverso al lado derecho superior, de
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DECRETO 1070 DE 2015
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fondo el escudo del Comando General de las Fuerzas Militares y en el centro la siguiente leyenda:
Medalla Militar de Desminado “Soldado Profesional Wilson de Jesús Martínez Jaraba”:
T E X T O C O R R E S P O N D I E N T E A [Mostrar]
Artículo 2.3.1.3.6.58.6 Otorgamiento. La Medalla Militar de Desminado “Soldado Profesional Wilson de Jesús Martínez Jaraba”, será conferida por una
sola vez, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2.3.1.3.6.3 del Decreto número 1070 de 2015 y en los Estatutos de la Medalla
en mención del Comando General de las Fuerzas Militares, a quienes, a consideración del Consejo de la Medalla, se hagan merecedores de esta
distinción por el aporte significativo en la labor de desminado.
T E X T O C O R R E S P O N D I E N T E A [Mostrar]
Artículo 2.3.1.3.6.58.7 Imposición. La imposición de la medalla se hará conforme a lo establecido en los artículos 2.3.1.3.1.4 y 2.3.1.3.3.4 del Decreto
número 1070 de 2015 y en los Estatutos de la Medalla en mención del Comando General de las Fuerzas Militares.
T E X T O C O R R E S P O N D I E N T E A [Mostrar]
Subsección 59
Medalla Militar Bicentenario de la Campaña Libertadora
(Adicionada por Artículo 1 Decreto 1181 de 2019)
ARTÍCULO 2.3.1.3.6.59.1 ORIGEN. Créase en única categoría la Medalla Militar “Bicentenario de la Campaña Libertadora”, para premiar y estimular por
una sola vez al personal de oficiales, suboficiales, soldados profesionales, servidores públicos del Ministerio de Defensa Nacional al servicio del Ejército
Nacional que a fecha 7 de agosto de 2019 estén activos, así como a las Unidades Militares de la Fuerza; igualmente al personal de Oficiales Generales
de la reserva que hayan ostentado el cargo de Comandante del Ejército Nacional y al personal de Oficiales y suboficiales de la Reserva postulados por
los comandantes de unidades operativas mayores del Ejército Nacional, quienes con su honor, vocación de servicio y abnegada labor han contribuido de
manera significativa a la preservación de la libertad, la democracia, la seguridad y la paz en todo el territorio colombiano.
T E X T O C O R R E S P O N D I E N T E A [Mostrar]
ARTÍCULO 2.3.1.3.6.59.2. CARACTERÍSTICAS. La joya está conformada por tres piezas, la primera, una base con forma de sol de diez puntas de 70
mm de ancho x 67,3 mm de alto, en acabado dorado brillante, moldeada en 3D, cada una de ellas en alusión a las divisiones del Ejército. Sobre esta, van
situadas diez estrellas de 7 mm de diámetro, en honor a cada una de las armas del Ejército, con su respectivo color. (Pantone 186 C, Pantone 188 C,
Pantone 2627 C, Pantone 2738 C, Pantone 3435 C, Pantone 422 C, Pantone 476 C, Pantone 660 C, Pantone 7409 C y Pantone Black 6 C); la segunda
pieza, es una estrella sobrepuesta de 10 puntas que representa cada una de las divisiones pertenecientes al Ejército, en acabado dorado antiguo y
pintura al fuego en color rojo Pantone 186 C, moldeado en 3D de 60 mm de ancho x 63 mm de alto; la tercera pieza, es un sobrepuesto central de 30 mm
de diámetro conformado por 120 circunferencias, las cuales recuerdan los comandantes que han pasado por el Ejército, y seguido a ella, un conjunto de
rayos en memoria de las guerras, batallas, condecoraciones y en especial a los héroes caídos en acción. A su vez, estos rodean una cruz de malta con la
palabra “Bicentenario” la cual evoca la primera condecoración del Ejército libertador “Vencedores de Boyacá”. En la parte superior y en su inferior el sable
y el olivo, con acabados en dorado brillante y moldeado en 3D. En el anverso la joya estará suspendida por 5 espadas que sostienen el número 200 de 30
mm de ancho x 32 mm de alto, esta a su vez sostiene una cinta de 40 mm de ancho x 55 mm de alto, de color rojo, en el centro seis franjas doradas de
2.5 mm de ancho divididas por un espacio de 3 mm las cuales representan los seis momentos importantes de la Fuerza a lo largo de su historia. En el
reverso estará plasmado el escudo del Ejército en oro, la joya estará suspendida por 5 espadas en virtud de las guerras internacionales donde ha
participado la Institución, a su vez sostienen el número “200” de 30 mm de ancho x 32 mm de alto, con motivo al Bicentenario, esta a su vez sostiene una
2/5/25, 12:51 p.m.
DECRETO 1070 DE 2015
https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Decretos/30019562#
206/444
cinta de 40 mm de ancho x 55 mm de alto, de color rojo, color característico y distintivo del Ejército Nacional, en el centro seis franjas doradas de 2.5 mm
de ancho divididas por un espacio de 3 mm.
Parágrafo 1°. La miniatura o réplica. Será similar a la joya de la condecoración, pero reducida a un diámetro de 20 mm, suspendida por una cinta similar
de la joya, de 15 mm de ancho X 35 mm de alto.
Parágrafo 2°. La venera. Será un rectángulo metálico esmaltado de 40 mm de ancho x 10 mm de alto, dividida de igual forma que la cinta; color rojo, en
el centro seis franjas doradas de 2.5 mm de ancho divididas por un espacio de 3 mm.
T E X T O C O R R E S P O N D I E N T E A [Mostrar]
ARTÍCULO 2.3.1.3.6.59.3. CONSEJO DE LA MEDALLA. El Consejo de la Medalla Militar “Bicentenario de la Campaña Libertadora” estará integrado así:
Presidente:
Comandante del Ejército.
Vicepresidente:
Segundo Comandante del Ejército.
Vocal:
Comandante Comando de Personal.
Secretario:
Director de Familia y Bienestar.
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ARTÍCULO 2.3.1.3.6.59.4. REQUISITOS. Los requisitos mínimos para el otorgamiento de la medalla militar “Bicentenario de la Campaña Libertadora”
son:
1. Ser Oficial, Suboficial, Soldado profesional o servidor público del Ministerio de Defensa Nacional al servicio del Ejército Nacional que a fecha 7 de
agosto de 2019 estén activos.
2. Que durante los últimos tres años el citado personal no haya sido suspendido en el ejercicio de funciones y atribuciones.
3. Que durante los últimos tres años el citado personal no haya sido sancionado por autoridad disciplinaria.
4. Que durante los últimos tres años el citado personal no haya sido condenado por la justicia penal militar o la ordinaria.
5. Oficiales Generales de la reserva que hayan ostentado el cargo de Comandante del Ejército.
6. Oficiales y Suboficiales de la reserva postulados por los Comandantes de Unidad Operativa Mayor por una sola vez, a excepción de aquellos que
hayan sido retirados por incapacidad profesional y por retiro discrecional.
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ARTÍCULO 2.3.1.3.6.59.5. DIPLOMA. Será en papel Reemp Kimberly Tradit Marfil con las siguientes dimensiones: treinta y cinco (35) centímetros de
largo por veinticinco (25) centímetros de ancho, tipo de letra Edwardian Script ITC, excepto las firmas en tipo de letra; Monotipe Cursiva, con el dibujo del
anverso de la medalla al lado izquierdo superior y al lado superior derecho, de fondo el escudo del Ejército Nacional y en el centro la siguiente leyenda:
2/5/25, 12:51 p.m.
DECRETO 1070 DE 2015
https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Decretos/30019562#
207/444
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Subsección 60
Medalla Militar “Bicentenario de la Caballería”
ARTÍCULO 2.3.1.3.6.60.1. ORIGEN. Créase la Medalla Militar “Bicentenario de la Caballería” en categoría única para premiar y estimular por una sola
vez al personal de Oficiales y Suboficiales del arma de Caballería, soldados profesionales, servidores públicos del Ministerio de Defensa Nacional al
servicio del Ejército Nacional y de la Caballería, unidades de militares del arma; igualmente al personal de Oficiales y Suboficiales de la reserva quienes
hicieron parte de la Caballería Colombiana postulados por los Comandantes de las unidades de Caballería.
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ARTÍCULO 2.3.1.3.6.60.2. CARACTERÍSTICAS. La joya está conformada por cuatro piezas, la primera, una base cóncava con forma de sol de ocho
puntas de 80 mm de ancho x 80 mm de alto, en acabado dorado brillante, moldeada en 3D. La segunda; es una cruz con laurel sobrepuesta, en acabado
dorado brillante y pintura al fuego en color azul Pantone 2738 C, moldeado en 3D de 63 mm de ancho x 63 mm de alto. Las 8 puntas exteriores y las 4
interiores de la joya, representan las 12 unidades de la Caballería ubicadas estratégicamente, como vigías de las fronteras y del centro del país como
garantes de la democracia, una tercera; un sobrepuesto central de 25 mm de diámetro conformado por una figura que representa la Batalla en el
municipio de Paipa Boyacá entre las tropas patriotas y las realistas en la campaña libertadora, por la independencia de ese entonces la Nueva Granada,
gracias a ella, el Ejército Libertador pudo llegar a Tunja, y la Gran Colombia grita libertad el 7 de agosto de 1819, y una frase utilizada por el General
Simón Bolívar al Coronel Juan José Rondón cuando este se dispone a dirigir a los lanceros a la Batalla, con acabados en dorado brillante y moldeado en
3D. La cuarta; un sobrepuesto en la parte posterior de la medalla de 35 mm de diámetro, que lleva los sables que representan la gesta victoriosa lograda
por la carga de Caballería Montada; 14 lanceros al mando del Coronel Juan José Rondón en la Batalla del Pantano de Vargas el 25 de julio de 1819 y la
fecha que representa la conmemoración de los 200 años. En su anverso la joya estará suspendida por una cinta de 40 mm de ancho x 55 mm de alto, de
color amarillo (Caballería Pantone 7409 C), en el centro cuatro franjas negras de 2,8 mm de ancho divididas por un espacio de 2,8 mm. A su vez llevará
un sobrepuesto triangular tricolor que representa las unidades de Caballería; de 17 mm de alto x 20 mm de ancho, el cual lleva un caballo que representa
los inicios de la Caballería, un vehículo blindado EE-9 Cascabel representa el presente de la Caballería y un tanque de guerra representa la Proyección
de las nuevas capacidades de la Caballería para el futuro. A su vez la cinta estará suspendida por una placa con la palabra “Bicentenario”. En su reverso
finalmente llevará un sobrepuesto en la parte posterior de la medalla de 35 mm de diámetro, que lleva los sables que representan la gesta victoriosa
lograda por la carga de Caballería Montada; 14 lanceros al mando del Coronel Juan José Rondón en la Batalla del Pantano de Vargas el 25 de julio de
1819 y la fecha que representa la conmemoración de los 200 años.
Parágrafo 1°. La miniatura o réplica; será similar a la joya de la condecoración, pero reducida a un diámetro de 20 mm, suspendida por una cinta similar
de la joya, de 15 mm de ancho x 35 mm de alto.
Parágrafo 2°. La venera; será un rectángulo metálico esmaltado de 40 mm de ancho x 10 mm de alto, dividida de igual forma que la cinta; color amarillo,
en el centro cuatro franjas negras de 2,8 mm de ancho divididas por un espacio de 2,8 mm y un sobrepuesto igual al de la cinta reducido
proporcionalmente a 10 mm de alto.
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ARTÍCULO 2.3.1.3.6.60.3. Consejo de la Medalla. El Consejo de la Medalla Militar “Bicentenario de la Caballería” estará integrado así:
Presidente:
Comandante del Ejército.
Vicepresidente:
Jefe de Estado Mayor Generador de Fuerza.
Vocal:
Director Escuela de Caballería.
Secretario:
Subdirector Escuela de Caballería.
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ARTÍCULO 2.3.1.3.6.60.4. Requisitos. Los requisitos mínimos para el otorgamiento de la Medalla Militar “Bicentenario de la Caballería” son:
1. Ser Oficial, Suboficial, Soldado profesional o servidor público del Ministerio de Defensa Nacional al servicio del Ejército Nacional y de la Caballería
Colombiana que a fecha 25 de julio de 2019 estén activos.
2. Ser Oficial y Suboficial de la reserva postulado por los Comandantes de unidades de Caballería por una sola vez, a excepción de aquellos que hayan
sido retirados por incapacidad profesional y por retiro discrecional.
3. Que durante los últimos tres años el citado personal no haya sido suspendido en el ejercicio de funciones y atribuciones.
4. Que durante los últimos tres años el citado personal no haya sido sancionado por autoridad disciplinaria.
5. Que durante los últimos tres años el citado personal no haya sido condenado por la justicia penal militar o la ordinaria.
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SECCIÓN 7.
ORIGEN, CATEGORÍAS Y CARACTERÍSTICAS ESPECIALES DE LAS CONDECORACIONES POR TIEMPO DE SERVICIO.
2/5/25, 12:51 p.m.
DECRETO 1070 DE 2015
https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Decretos/30019562#
208/444
ARTÍCULO 2.3.1.3.6.60.5. DIPLOMA. Será en papel Reemp Kimberly Tradit Marfil con las siguientes dimensiones: treinta y cinco (35) centímetros de
largo por veinticinco (25) centímetros de ancho, tipo de letra Edwardian Script ITC, excepto las firmas en tipo de letra; Monotipe Cursiva, con el dibujo del
anverso de la medalla al lado izquierdo superior y al lado superior derecho y en el centro la siguiente leyenda:
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SUBSECCIÓN 61
MEDALLA MILITAR “PROTECTORES DE LA ESPADA DEL LIBERTADOR
(Adicionado por artículo 1 del Decreto 93 de 2021)
Artículo 2.3.1.3.6.61.1. Origen. Créase en única categoría la Medalla Militar “Protectores de la Espada del Libertador”, para premiar y estimular por una
sola vez al personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y Soldados del Batallón de Infantería número 37 “Guardia Presidencial” y al
personal militar que se encuentre en comisión en la Casa Militar de la Presidencia de la República, así como a las Unidades Militares de la Fuerza que por
razones del servicio sean designadas a custodiar la “Espada del Libertador” fuera de la Casa de Nariño, quienes en cumplimiento de su juramento patrio
custodian y protegen la espada del Libertador el Capitán General del Ejército de la Nueva Granada Simón José Antonio de la Santísima Trinidad Bolívar
Palacios como representación de la patria misma.
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Artículo 2.3.1.3.6.61.2. Características. La joya está conformada por una pieza troquelada, la cual está conformada en su parte frontal; por una
circunferencia rodeada por 60 estrellas, donde en su centro se encuentra la imagen de nuestro Libertador el Capitán General del Ejército de la Nueva
Granada Simón José Antonio de la Santísima Trinidad Bolívar Palacios en escultura tomada corno referencia del óleo de Ricardo Acevedo Bernal, de la
circunferencia sobresale un laurel de 50 mm de ancho x 50 mm de alto que recubre la joya, en acabado dorado brillante, moldeada en alto relieve. La
parte posterior de la joya se conforma por una circunferencia rodeada por 60 estrellas, donde se encuentran las palabras “Medalla al mérito” (en forma de
arco superior) y “Protectores de la Espada del Libertador” (forma de arco inferior), mientras en su centro posan las palabras del Libertador Simón Bolívar
“No envainaré jamás la espada mientras la libertad de mi patria no esté completamente asegurada”, en acabado dorado brillante, moldeada en alto
relieve.
La joya estará suspendida por una cinta de 40 mm de ancho x 55 mm de alto, con el tricolor colombiano con los colores; amarillo (Pantone 116 C), azul
(Pantone 287 C) y rojo (Pantone 186 C), a su vez la cinta lleva un sobrepuesto de la espada del Libertador, con una altura de 6 mm x 30 mm de ancho, en
acabado dorado brillante y moldeada en alto relieve.
Parágrafo 1°. La miniatura o réplica. La miniatura o replica; será similar a la joya de la condecoración, pero reducida a un diámetro de 20 mm,
suspendida por una cinta similar de la joya, de 15 mm de ancho X 35 mm de alto, según lo contemplado en el artículo 2.3.1.3.2.3 del presente decreto.
Parágrafo 2°. La venera. Será un rectángulo metálico esmaltado de 40 mm de ancho x 10 mm de alto, dividida de igual forma que la cinta; amarillo
(Pantone 116 C), azul (Pantone 287 C) y rojo (Pantone 186 C), a su vez la lleva un sobrepuesto de la espada del Libertador, con una altura de 6 mm x 30
mm de ancho, en acabado dorado brillante y moldeada en alto relieve.
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Artículo 2.3.1.3.6.61.3. Consejo de la Medalla. El Consejo de la Medalla Militar “Protectores de la Espada del Libertador” estará integrado así:
2/5/25, 12:51 p.m.
DECRETO 1070 DE 2015
https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Decretos/30019562#
209/444
Presidente:
Comandante del Ejército.
Vicepresidente:
Jefe de Casa Militar.
Vocal:
Comandante del Batallón de Infantería
número 37 “Guardia Presidencial”.
Secretario:
Oficial S3 del Batallón de Infantería
número 37 “Guardia Presidencial”.
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Artículo 2.3.1.3.6.61.4. Requisitos. Los requisitos para el otorgamiento de la medalla militar “Protectores de la Espada del Libertador” son:
Para Oficiales y Suboficiales:
1. Haber estado comprometido directamente en las actividades de protección, seguridad y el protocolo de la “Espada del Libertador” por un tiempo no
menor a un (1) año certificado por el S3 del Batallón de Infantería número 37 “Guardia Presidencial” teniendo como base las órdenes del día de la unidad
y el nombramiento de este servicio.
2. Que durante los tres (3) últimos años hayan sido clasificados en lista uno (1), dos (2) o tres (3).
3. Que durante los tres últimos años no hayan sido objeto de sanción disciplinaria.
4. Cinco (5) años de tiempo de Servicio como Oficial o Suboficial.
Para Soldados Profesionales y Soldados:
1. Que no hayan sido objeto de sanciones disciplinarias durante su tiempo de servicio militar obligatorio o en los últimos tres (3) años de servicio.
2. Que se hayan distinguido entre sus compañeros por haber observado excelente conducta y sobresaliente espíritu militar en el cumplimiento de sus
deberes.
3. Que tengan un tiempo mínimo de tres (3) meses de servicio militar o cinco (5) años de Servicio como Soldado Profesional.
Para todos:
1. Que en los últimos tres (3) años no haya sido condenado por la Justicia Penal Militar o la Ordinaria y/o sancionado por autoridad administrativa o
disciplinaria.
2. Que no haya sido suspendido en el ejercicio de funciones y atribuciones en los últimos tres (3) años.
3. Ser orgánicos del Batallón de Infantería número 37 “Guardia Presidencial”, de la Casa Militar de la Presidencia de la Republica o haber sido
comisionados por razones del servicio como Guardia de Honor en el servicio de Protectores de la Espada del Libertador.
Para Unidades Militares:
1. Las Unidades Militares que por razones del servicio sean designadas a custodiar la “Espada del Libertador” cuando la “Espada del Libertador” sea
exhibida fuera de la Casa de Nariño y que su misión sea la seguridad de la misma por un tiempo no mínimo de un mes sustentado por una orden de
operaciones.
Parágrafo. Pérdida del Derecho al Uso. Se pierde el derecho al uso de la condecoración por las siguientes causas: El personal de Oficiales,
Suboficiales y Soldados Profesionales de acuerdo con el artículo 2.3:1.3.1.9 del Decreto 1070 del 2015.
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Artículo 2.3.1.3.6.61.5. Diploma. Deben ser elaborados en papel pergamino o cartulina blanca, de las siguientes dimensiones; treinta y dos centímetros
de ancho por veintidós de alto, con el dibujo del adverso de la medalla en la parte superior izquierda y el reverso en la parte superior derecha.
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SUBSECCIÓN 62
MEDALLA MILITAR “SIMONA AMAYA”
(Adicionado por Articulo 1 del decreto 247 de 2021)
2/5/25, 12:51 p.m.
DECRETO 1070 DE 2015
https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Decretos/30019562#
210/444
Artículo 2.3.1.3.6.62.1. Origen. Créase en única categoría la Medalla Militar “Simona Amaya”, para premiar y estimular por una sola vez al personal
femenino de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares de Colombia, que con su trabajo, colaboración y apoyo se destaquen dentro del ámbito de
su competencia, por ser Mujeres Militares valientes, resueltas, emprendedoras, comprometidas en el ejercicio de las misiones encomendadas, que obran
con mística y convicción, profesionalismo, espíritu de superación, creativas, innovadoras, arrojadas, disciplinadas, cumplidoras de los deberes y
obligaciones, respetuosas del honor militar, pundonorosas; de impoluto patriotismo y espíritu militar.
La Medalla será conferida el día 27 de junio de los años venideros, en conmemoración a la Batalla de Páya en donde “Simona Amaya” lideró
heroicamente el asedio, caída y toma del bastión del Trincheron de Sangenís en el Departamento de Boyacá, fortaleza donde reposaban tropas del
Ejército Español, propinando un golpe contundente al enemigo y, elevando la moral de los patriotas en su primera victoria como Ejército libertador, lo que
le genero reconocimiento, siendo ascendida al grado de Sargento.
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Artículo 2.3.1.3.6.62.2. Características. La joya está conformada por tres piezas, la primera; una base con forma de sol con doce destellos y en sus
puntas finaliza en esferas. Internamente lleva una estrella de doce puntas en color púrpura, acabado dorado brillante, pintura al fuego y moldeado en 3D.
La segunda pieza es una flor sobrepuesta- de cinco pétalos color rojo con hojas verdes y que en su centro posará la tercera pieza circular, sobrepuesta,
con la figura de Simona Amaya, acompañada por. el texto “Medalla Militar” en la parte superior y “Simona Amaya” en la parte inferior, en acabado dorado
brillante y moldeado en 3D. La joya estará suspendida por una cinta de 40 mm de ancho x 55 mm de alto, lleva dos franjas laterales de color púrpura, dos
franjas más delgadas en color blanco y una franja central en color rosa. La cinta tendrá el sobrepuesto central de la flor de 10 mm de diámetro. A su vez la
cinta sostendrá a la joya por “La vesica piscis” (vejiga de pez en latín), es un símbolo hecho con dos círculos del mismo radio que se intersecan de
manera que el centro de cada círculo está en la circunferencia del otro. En acabado dorado brillante y moldeado en 3D.
Parágrafo 1°. La miniatura o réplica será similar a la joya de la condecoración, pero reducida a un diámetro de 20 mm, suspendida por una cinta similar
de la joya, de 15 mm de ancho X 35 mm de alto, según lo contemplado en el artículo 2.3.1.3.2.3 del presente Decreto.
Parágrafo 2°. La venera será un rectángulo metálico esmaltado de 40 mm de ancho x 10 mm de alto, dividida de igual forma que la cinta; dos franjas
laterales de color púrpura, dos franjas más delgadas en color blanco y una franja central en color rosa. En el centro, tendrá como sobrepuesto la misma
flor de la cinta de 10 mm de diámetro, pintura al fuego y moldeada en 3D.
Parágrafo 3°. El anverso tendrá una flor sobrepuesta de cinco pétalos color rojo con hojas verdes y que en su centro posará la tercera pieza circular,
sobrepuesta, con la figura de Simona Amaya, acompañada por el texto “Medalla militar” en la parte superior y “Simonía Amaya” en la parte inferior, en
acabado dorado brillante y moldeado en 3D.
Parágrafo 4°. En el reverso estará plasmado el escudo de armas del Comando General de las Fuerzas Militares. A su vez la cinta sostendrá a la joya por
“La vesica piscis”- (vejiga de pez en latín), es un símbolo hecho con dos círculos del mismo radio que se intersecan de manera que el centro de cada
círculo está en la circunferencia del otro. En acabado dorado brillante y moldeado en 3D.
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Artículo 2.3.1.3.6.62.3. Consejo de la Medalla. El Consejo de la Medalla Militar “Simona Amaya” estará integrado así:
Presidente:
Comandante General de las Fuerzas
Militares
Vicepresidente:
Jefe de Estado Mayor Conjunto
Vocales:
Comandantes
Ejército
Nacional,
Armada Nacional y de la Fuerza Aérea
Colombiana
Secretario:
Jefe del Departamento de Personal de
Comando General.
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Artículo 2.3.1.3.6.62.4. Requisitos. Los requisitos para el otorgamiento de la medalla militar “Simona Amaya” son:
1. Ser militar femenina de jerarquía Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares.
2. Que durante los tres (3) últimos años no haya sido suspendido en el ejercicio de funciones y atribuciones.
3. Que durante los tres (3) últimos años no haya sido objeto de sanción disciplinaria.
4. Que durante los tres (3) últimos años no haya sido condenada por la Justicia Penal Militar o la Ordinaria.
5. Que se distinga por sus eminentes servicios prestados a las Fuerzas Militares dentro del cumplimiento de su función en el ejercicio del cargo o
prestación del servicio, por sus reconocidas virtudes militares de patriotismo, honor militar, mística, ética, liderazgo, sacrificio, voluntad, disciplina,
fortaleza coraje, compromiso, lealtad y valor.
T E X T O C O R R E S P O N D I E N T E A [Mostrar]
Artículo 2.3.1.3.6.62.5. Diploma. Deben ser elaborados en papel Reemp Kimberly Tradit Marfil con las siguientes dimensiones: treinta y cinco (35)
centímetros de largo por veinticinco (25) centímetros de ancho, tipo de letra Edwardian Script ITC, excepto las firmas en tipo de letra; Monotipe Cursiva,
con el dibujo del anverso de la medalla al lado izquierdo superior y al lado superior derecho, de fondo el escudo del Comando General y en el centro la
siguiente leyenda.
2/5/25, 12:51 p.m.
DECRETO 1070 DE 2015
https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Decretos/30019562#
211/444
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SUBSECCIÓN 63
MEDALLA MILITAR "BICENTENARIO DE LA LOGÍSTICA MILITAR
Artículo 2.3.1.3.6.63.1. Origen. Créase en única categoría la Medalla Militar "Bicentenario de la Logística Militar", para premiar y estimular por una sola
vez al personal de Oficiales y Suboficiales del Cuerpo Logístico y del Cuerpo Administrativo; Personal de Soldados Profesionales y Servidores públicos
del Ministerio de Defensa Nacional al servicio del Cuerpo Logístico y del Cuerpo Administrativo en el Ejército Nacional, que a fecha 12 de Junio de 2021
estaban activos, así como a las Unidades Militares creadas y activadas a la misma fecha, quienes han contribuido al progreso, fortalecimiento y alcance
de los objetivos misionales, enalteciendo la magna labor y el nombre de la logística Colombiana durante estos 200 años al servicio del pueblo colombiano.
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Artículo 2.3.1.3.6.63.2.Características. La Joya: Está conformada por cuatro piezas, la primera, una base con forma de sol de ocho puntas, en acabado
dorado brillante y moldeado en 3D las cuales representan las seis funciones de conducción de la guerra, el liderazgo y la información que apoya la
logística Colombiana mediante la libertad de acción, la segunda es una pieza con forma de estrella con ocho puntas en acabado plateado brillante y
moldeado en 3D, cada una de ellas representan los ocho principios del Ejército Nacional, descritos en el Manual Fundamental del Ejercito (MFE 1.0 )EI
Ejército", la tercera es un sobrepuesto circular donde en el centro posará la insignia de la Logística Militar en acabado plateado y dorado brillante,
moldeado en 3D, finalmente lleva una cuarta pieza sobrepuesta en la parte posterior de la joya; con la figura del puente de Boyacá y el número 200,
acompañada por el texto "Campaña Libertadora" en la parte superior e "íntegros y valientes" en la parte inferior, en acabado dorado brillante y moldeado
en 3D.
La joya estará suspendida por una cinta de 40mm de ancho x 55mm de alto, lleva dos franjas laterales de 11.25mm de ancho cada una en color gris en
alusión a la divisa gris, color representativo de la Logística Colombiana (Pantone 422C), lleva 7 franjas centrales de 2.5 mm de ancho cada una en color
rojo (Pantone 186C), amarillo (Pantone 7409C), negro (Pantone black 6C), purpura (Pantone 188C), naranja (Pantone 152C), azul (Pantone 2738C) y
celeste (Pantone 660C). Cada uno de estos colores representa las armas de la Fuerza.
Parágrafo 1. La miniatura o réplica será similar a la joya de la condecoración, pero reducida a un diámetro de 20 mm, suspendida por una cinta similar de
la joya, de 15 mm de ancho X 35 mm de alto.
2/5/25, 12:51 p.m.
DECRETO 1070 DE 2015
https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Decretos/30019562#
212/444
Parágrafo 2. La venera será un rectángulo metálico esmaltado de 40 mm de ancho x 10 mm de alto, dividida de igual forma que la cinta; dos franjas
laterales en color gris (Pantone 422 C), lleva 7 franjas centrales en color rojo (Pantone 186 C), amarillo (Pantone 7409 C), negro (Pantone Black 6 C),
púrpura (Pantone 188 C), naranja (Pantone 152 C), azul (Pantone 2738 C) y celeste (Pantone 660 C). En el centro, tendrá como sobrepuesto el distintivo
de la Logística Militar en acabado plateado y dorado brillante, pintura al fuego y moldeada en 3D.
T E X T O C O R R E S P O N D I E N T E A [Mostrar]
Artículo 2.3.1.3.6.63.3. Consejo de la Medalla. El Consejo de la Medalla Militar "Bicentenario de la Logística Militar' estará integrado así:
Presidente: Comandante del Ejército Nacional.
Vicepresidente: Jefe de Estado Mayor Generador de Fuerza.
Vocal: Comandante del Comando Logístico.
Secretario: Director Escuela de Logística.
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Artículo 2.3.1.3.6.63.4. Requisitos. Además de los requisitos mínimos contemplados en el artículo 2.3.1.3.3.1, son necesarios los siguientes requisitos
para el otorgamiento de la Medalla Militar "Bicentenario de la Logística Militar":
Para Unidades Militares
Ser Unidad Militar correspondiente a Unidades Tácticas de apoyo y Servicios para el Combate, Brigada de Apoyo Logístico y sus Unidades Tácticas que
se encontraban creadas y activadas a fecha 12 de junio de 2021.
Para Oficiales, SU90ficiales, Soldados Profesionales y Servidores Públicos del Ministerio de Defensa
Ser Oficial o Suboficial del Cuerpo Logístico y del Cuerpo Administrativo, Soldado Profesional o Servidor público del Ministerio de Defensa Nacional al
servicio del Cuerpo Logístico o del Cuerpo Administrativo en el Ejército Nacional, que a fecha 12 de junio de 2021 estaban activos.
T E X T O C O R R E S P O N D I E N T E A [Mostrar]
Artículo 2.3.1.3.6.63.5. Diploma. Será en papel Reemp Kimberly Tradit Marfil con las siguientes dimensiones: treinta y cinco (35) centímetros de largo por
veinticinco (25) centímetros de ancho, tipo de letra Old English Text MT. Título a 31 puntos, texto a quien se otorga y resolución a 18 puntos, nombre
medalla a 28 puntos, texto del por qué se otorga el diploma a 18 puntos, firmas a 18 puntos, Ciudad y Fecha a 15 puntos,
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SUBSECCIÓN 64
MEDALLA MILITAR "CORAZÓN AZUL"
(Subsección adicionada por el artículo 1 del Decreto 1429 de 2021)
Artículo 2.3.1.3.6.64.1. Origen. Créase la Medalla Militar "Corazón Azul" para premiar y estimular al personal militar de la Fuerza Aérea Colombiana y
militares extranjeros que pertenezcan a la Fuerza Aérea de países con los que se lleven a cabo operaciones, ejercicios y mantenimiento de la seguridad
en fronteras y espacios insulares, quienes, además, hayan participado conjuntamente en operaciones de restablecimiento del orden interno de la Nación y
cuyos aportes, incluyendo la academia, entrenamiento, ciencia y tecnología, logística y apoyo operacional, arrojen resultados positivos para preservar la
seguridad de la Nación.
Por ser destinada al personal de tripulaciones y combatientes, esta joya podrá ser otorgada hasta por cinco veces, quedando dicha secuencia
consignada, directamente, en la cantidad de estrellas que acompañan la parte superior de la medalla.
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Artículo 2.3.1.3.6.64.2. Características. La Joya consiste en una medalla en forma de corazón, de fondo azul medianoche que expresa la transición del
día hacia la noche; retoma la esencia de Fuerza Aérea Colombiana que, día y noche, vuela, entrena y combate para vencer. El borde, en tono plata,
denota un blindaje para hacerle frente a la adversidad y poseer, con valor y entereza, el carácter necesario para defender, con las armas legítimas, la
Soberanía Nacional. Al reverso de la misma, va inscrito "mi corazón palpita por la patria".
2/5/25, 12:51 p.m.
DECRETO 1070 DE 2015
https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Decretos/30019562#
213/444
La joya tendrá las siguientes dimensiones: Ancho: cuatro (4) centímetros, alto: Un (1) centímetro y espesor: Dos (2) milímetros, su parte intermedia estará
compuesta por un vínculo entre el corazón y la cinta superior, el cual corresponde a una parte del escudo institucional del cual se han extraído con la
venia de su heráldica, las Alas de !caro con tonalidad degradé.
La cinta que suspende la joya mantendrá la uniformidad del azul medianoche del corazón; sus bordes, tanto laterales como el superior, también en plata,
evocan el tono metalizado de las aeronaves de la Fuerza Aérea Colombiana.
Parágrafo 1. La miniatura o réplica será una medalla similar a la joya de la condecoración descrita, pero reducida a un diámetro de quince (15)
milímetros, la cual estará suspendida por una cinta similar a la de la joya, de quince (15) milímetros de ancho por treinta y cinco (35) milímetros de largo y
en el centro ostentará los distintivos establecidos para la joya.
Parágrafo 2. La venera será una figura rectangular de cuarenta (40) milímetros de largo por diez (10) milímetros de ancho; sus colores serán los mismos
que posee la cinta de la joya, centrado llevará una miniatura del corazón en tono azul medianoche, en la categoría por "Primera Vez", llevara centrada una
línea horizontal sobria en azul claro, por cada categoría subsiguiente en que sea otorgada, llevará centrada de manera adicional otra línea horizontal
sobria en azul claro, hasta un máximo de cinco líneas correspondiente a su categoría por "Quinta Vez".
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Artículo 2.3.1.3.6.64.3. Consejo de la Medalla. El Consejo de la Medalla Militar "Corazón Azul" estará integrado así:
Presidente: Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana.
Vicepresidente: Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor de la Fuerza Aérea Colombiana.
Vocal: Comandante de Operaciones Aéreas y Espaciales.
Secretario: Jefe de Combate y Defensa del Espacio Aéreo.
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Artículo 2.3.1.3.6.64.4. Requisitos. Además de los requisitos mínimos contemplados en el artículo 2.3.1.3.3.1, son necesarios los siguientes requisitos
para el otorgamiento de la Medalla Militar "Corazón Azul":
a) Para el personal de Oficiales y Suboficiales:
1. Que hayan prestado sus servicios en el desarrollo de operaciones de la Fuerza Aérea Colombiana como mínimo tres (3) años continuos de manera
sobresaliente.
2. Que las tareas ejecutadas sean de impacto en el proceso y logro de los objetivos estratégicos institucionales y en el desarrollo de operaciones.
b) Para el personal militar extranjero:
1. Que pertenezcan a la Fuerza Aérea de países con los que se hayan llevado a cabo operaciones y ejercicios para el mantenimiento de la seguridad en
fronteras y espacios insulares.
2. Que hayan participado conjuntamente en operaciones de restablecimiento del orden interno de la Nación y cuyos aportes, incluyendo la academia,
entrenamiento, ciencia y tecnología, logística y apoyo operacional, arrojen resultados positivos para preservar la seguridad de la Nación.
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Artículo 2.3.1.3.6.64.5. Diploma. Será elaborado en papel pergamino o cartulina blanca, con las siguientes dimensiones: Treinta y cinco (35) centímetros
de largo por veinticinco (25) centímetros de ancho, con el dibujo del anverso de la medalla al lado izquierdo superior y el reverso aliado derecho superior,
y de fondo la imagen del logo institucional de la Fuerza Aérea Colombiana. El contenido en letras corresponderá al siguiente diseño:
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SUBSECCIÓN 65
MEDALLA MILITAR "ALMA MATER ESCUELA MILITAR DE AVIACIÓN"
(Subsección adicionada por el artículo 1 del Decreto 1429 de 2021)
Artículo 2.3.1.3.6.65.1. Origen. Créase en única categoría la Medalla Militar "Alma Mater Escuela Militar de Aviación" de la Fuerza Aérea Colombiana,
para estimular al personal de Oficiales, Suboficiales, Profesionales Oficiales de la Reserva, Personal de la Reserva Activa, cadetes, alféreces, Unidades
Militares. Personal Civil del Sector Defensa, Personal de Entidades Públicas y Privadas, e Instituciones de derecho público privado, particulares,
personalidades nacionales y extranjeras; que se hayan caracterizado por sus méritos militares, profesionales, servicios eminentes prestados en beneficio
de la Escuela Militar de Aviación.
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Artículo 2.3.1.3.6.65.2. Características. La Joya consiste en un medalla en forma de estrella de 50 milímetros en su máxima extensión de punta a punta,
símbolo del grado de Subteniente y del modelo de formación estrella de la Escuela Militar de Aviación. Cada Punta motiva los principios fundamentales
para ejercer el liderazgo, enmarcados en la Sabiduría (punta superior); en la cual reposan el deseo, el poder, la convicción e iluminación, factores que, a
través de la línea amarilla, permitirán llegar más allá de lo que la imaginación puede dictar. Las demás puntas de la estrella, significan el Bien, la Verdad,
la Justicia y el Amor.
En el centro de la estrella se aprecia un círculo con una profundidad media con fondo de color amarillo, las alas, ubicadas tras la estrella serán de 50
milímetros. Su tonalidad gris metalizada hace parte del concepto plasmado en los bordes de la cinta. Su forma corresponde a las mismas que lleva el
escudo de la Escuela y que acompañan la antorcha.
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En la parte inferior del cuerpo de la joya se aprecia el lema que acompaña el objetivo de quien hace parte de la Fuerza Aérea desde la Academia: "La
ciencia mi Ruta, mi meta el Espacio", escrito en letra de 5 milímetros. En el reverso de la joya se observa la estructura de las alas y una parte de la
estrella, inscribiendo los principios que encierran las cinco puntas, junto a la sigla EMAVI. La joya tendrá las siguientes dimensiones: Ancho: cuatro (4)
centímetros, alto: Un (1) centímetro y espesor:
Dos (2) milímetros.
La cinta será en formato vertical con final en delta, inscribe dos colores: azul medianoche de 15 milímetros en cada lado. En el costado central izquierdo
se observarán tres estrellas de 5 milímetros, dos (02) franjas verticales laterales de tonalidad gris de 20 milímetros, una línea amarilla vertical de 5
milímetros, cuyo nacimiento proviene del centro de la estrella, en la franja superior horizontal prevalece un tono oscuro, con puntos que asemejan
estrellas.
Parágrafo 1. La miniatura o replica será similar a la joya de la condecoración, pero reducida a un diámetro de 15 milímetros, la cual estará suspendida
por una cinta similar a la de la joya, de 15 milímetros de ancho por 35 milímetros de largo y en el centro ostentará los distintivos establecidos para la joya.
Parágrafo 2. La venera, será un rectángulo esmaltado al fuego de cuarenta (40) milímetros de largo por diez (10) milímetros de ancho; sus colores y
detalles serán los mismos que la joya y en el centro llevará una estrella como símbolo del primer grado de la oficialidad y el modelo de formación estrella
de la Escuela Militar de Aviación.
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Artículo 2.3.1.3.6.65.3. Consejo de la Medalla. El Consejo de la Medalla Militar "Alma Mater Escuela Militar de Aviación", estará integrado así:
Presidente: Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana.
Vicepresidente: Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor de la Fuerza Aérea Colombiana.
Vocal: Director de la Escuela Militar de Aviación.
Secretario: Subdirector de la Escuela Militar de Aviación.
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Artículo 2.3.1.3.6.65.4. Requisitos. Además de los requisitos mínimos contemplados en el artículo 2.3.1.3.3.1 son necesarios los siguientes requisitos
para el otorgamiento de la Medalla Militar "Alma Mater Escuela Militar de Aviación":
a) Para personal de Oficiales y Suboficiales en servicio activo
1. Que hayan prestado sus servicios a la Escuela Militar de Aviación como mínimo dos (2) años continuos.
2. Que las tareas desarrolladas hayan sido de impacto en el proceso y en el logro de los objetivos estratégicos institucionales en la formación de cadetes
y alféreces de la Escuela Militar de Aviación.
b) Para los servidores públicos del Sector Defensa:
Que tengan mínimo cinco (5) años de servicio en la Escuela Militar de Aviación.
c) Para personal militar en uso de buen retiro, oficiales profesionales de la reserva, cadetes y alféreces, personalidades nacionales y extranjeras,
instituciones de derecho público, privado y particulares.
1. Que hayan prestado servicios eminentes a la Escuela Militar de Aviación.
2. Que reúnan condiciones morales, éticas, profesionales y personales ejemplares.
3. Que por su posición y méritos se hayan hecho acreedores a esta gracia.
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Artículo 2.3.1.3.6.65.5. Diploma. Será elaborado en papel pergamino o cartulina blanca, de las siguientes dimensiones: 35 centímetros de largo por 25
centímetros de ancho, con el dibujo del anverso de la medalla aliado izquierdo superior y el reverso al lado derecho superior, y de fondo la imagen del
escudo institucional de la Escuela Militar de Aviación Marco Fidel Suárez. El contenido en letras corresponderá al siguiente diseño:
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SUBSECCIÓN 66
MEDALLA MILITAR "SERVICIOS DISTINGUIDOS AL DESARROLLO DE OPERACIONES Y ACTIVIDADES ESPACIALES AD ASTRA"
(Subsección adicionada por el artículo 1 del Decreto 1429 de 2021)
Artículo 2.3.1.3.6.66.1. Origen. Créase en única categoría la Medalla Militar "Servicios Distinguidos al Desarrollo de Operaciones y Actividades
Espaciales AD ASTRA”, para estimular y reconocer al Personal de Oficiales, Suboficiales, Profesionales Oficiales de la Reserva, Personal de la Reserva
Activa, Unidades Militares, Personal Civil del Sector Defensa, Personal de Entidades Públicas y Privadas, e Instituciones de derecho público, privado y
particulares, personalidades nacionales y extranjeras; que se hayan caracterizado por sus méritos militares, profesionales y servicios eminentes prestados
en beneficio del desarrollo espacial de la Nación y de la Fuerza Aérea Colombiana.
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Artículo 2.3.1.3.6.66.2. Características. La joya consiste en una medalla en forma de estrella de cinco puntas las cuales denotan las áreas por medio las
cuales la Fuerza Aérea Colombiana impulsa y visiona llegar y dominar el espacio, en sus puntas inferiores (bases), tiene la doctrina y la investigación, la
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punta del centro simboliza las operaciones espaciales, en sus puntas laterales el desarrollo tecnológico y la innovación y finalmente con su punta superior
se figura el liderazgo que la institución por medio de capital humano ejerce en el desarrollo espacial del país.
La joya estará suspendida por una cinta en formato vertical con final delta en la cual se inscriben dos colores divididos por una franja color azul celeste,
representa el renacimiento de una nueva era, que a través del desarrollo cognoscitivo permite la observación, participación y exploración espacial, a
distancias que van más allá de la atmósfera terrestre; en la parte superior, se encuentra el color negro, que representa la tierra, punto donde se planea,
proyecta y ejecuta el desarrollo de las operaciones y actividades espaciales; la parte inferior será de color azul oscuro, la cual representa de manera
visual la transformación de la institución y las exigencias de querer explorar el espacia, lugar en el cual la Institución se ha trazado el objetivo de llegar y
dominar a través de la ciencia. La joya tendrá las siguientes dimensiones: Ancho: ocho (8) centímetros, alto: Cinco (5) centímetros y espesor: Dos (2)
milímetros.
Parágrafo 1. La miniatura o réplica será una medalla similar a la joya de la condecoración descrita, pero reducida a un diámetro de 15 milímetros, la cual
estará suspendida por una cinta similar a la de la joya, de 15 milímetros de ancho por 35 milímetros de largo y en el centro ostentará los distintivos
establecidos para la joya.
Parágrafo 2. La Venera será un rectángulo esmaltado al fuego de cuarenta (40) milímetros de largo por diez (10) milímetros de ancho; sus colores y
detalles serán los mismos que la joya y en el centro llevará la estrella descrita anteriormente como símbolo de la fuerza con la que el programa espacial
de la Fuerza Aérea Colombiana surge y se mantiene como punta de lanza en la evolución de la institución por llegar al espacio a través de la ciencia.
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Artículo 2.3.1.3.6.66.3. Consejo de la Medalla. El Consejo de la Medalla Militar "Servicios Distinguidos al Desarrollo de Operaciones y Actividades
Espaciales AD ASTRA", estará integrado así:
Presidente: Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana.
Vicepresidente: Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor de la Fuerza Aérea Colombiana.
Vocal: Comandante de Operaciones Aéreas y Espaciales.
Secretario: Jefatura Operaciones Espaciales.
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Artículo 2.3.1.3.6.66.4. Requisitos. Además de los requisitos mínimos contemplados en el artículo 2.3.1.3.3.1, son necesarios los siguientes requisitos
para el otorgamiento de la Medalla Militar "Servicios Distinguidos al Desarrollo de Operaciones y Actividades Espaciales AD ASTRA”:
a) Para el personal de oficiales y suboficiales.
1. Que hayan prestado sus servicios al desarrollo de operaciones y actividades espaciales de la Fuerza Aérea Colombiana como mínimo tres (3) años
continuos de manera sobresaliente.
2. Que las tareas desarrolladas hayan sido de impacto en el proceso y en el logro de los objetivos estratégicos institucionales, en la ejecución de
operaciones y actividades espaciales.
b) Para los servidores públicos del Sector Defensa:
1. Que tengan mínimo cinco (5) años de servicio, en los cuales hayan desarrollado tareas de impacto en el proceso y en el logro de los objetivos
estratégicos institucionales y en el desarrollo de operaciones y actividades espaciales.
c) Para personal de Profesionales Oficiales de la Reserva, Personal de la Reserva Activa, Unidades Militares, Personal Civil del Sector Defensa, Personal
de Entidades Públicas y Privadas, e Instituciones de derecho público, privado y particulares, personalidades nacionales y extranjeras
1. Que hayan prestado servicios en beneficio del desarrollo e innovación de la Nación y la Fuerza Aérea Colombiana.
2. Que reúnan condiciones morales, éticas, profesionales y personales ejemplares.
3. Que por su posición y méritos se hayan hecho acreedores a esta gracia.
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Artículo 2.3.1.3.6.66.5 Diploma. Será elaborado en papel pergamino o cartulina blanca, de las siguientes dimensiones: 35 centímetros de largo por 25
centímetros de ancho, con el dibujo del anverso de la medalla al lado izquierdo superior y el reverso al lado derecho superior y de fondo la imagen del
logo institucional de la Fuerza Aérea Colombiana, el contenido en letras corresponderá al siguiente diseño:
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SUBSECCIÓN 67
MEDALLA MILITAR “SERVICIOS DISTINGUIDOS A LA ACCIÓN INTEGRAL”
(Subsección adicionada por el artículo 1 del Decreto 1126 de 2023)
Artículo 2.3.1.3.6.67.1. Origen. Crease en única categoría la Medalla Militar “Servicios Distinguido a la Acción Integral”, para estimular al Personal de
Oficiales, Suboficiales, Profesionales Oficiales de la Reserva, Personal de la Reserva Activa, Unidades Militares, Personal Civil del Sector Defensa,
Personal de Entidades Públicas y Privadas, e Instituciones de derecho público, privado y particulares, que se hayan caracterizado por sus méritos
militares, profesionales y servicios eminentes prestados en beneficio de la Acción Integral de la Fuerza Aérea Colombiana.
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Artículo 2.3.1.3.6.67.2. Características. La Joya: Está conformada por una cruz teutona que representa a través de sus 4 partes la unión de la
solidaridad, voluntad de servicio, sinergia operacional y acción unificada. Bordeada por un ribete plateado que integra sus 13 puntas representando los 9
Comandos y 4 Grupos Aéreos de la Fuerza Aérea Colombiana, como primer plano ostenta el Águila de Gules, emblema de la aviación militar colombiana.
Así mismo posee un acabado en color plata y azul, con 3 rayos los cuales representan las capacidades de los hombres y mujeres de Acción Integral, de
igual manera tiene un lazo metálico troquelado y en relieve grabado en color plata brillante, adicional tiene en su soporte superior, un conector en forma
de arco de laureles.
El riel con sujetadores metálico en color plata brillante con su respectivo gancho y este debe ser troquelado para que así pueda ver el interior de la
bandera o venera. La cinta se compone por 7 franjas de adentro hacia afuera en cada lado en colores, 3 tonos de gris y 1 azul. La joya en sus
dimensiones; tendrá de alto 11.5 cm, ancho 5.5 cm y espesor 2 mm.
Parágrafo 1°. La venera será un rectángulo de 40 mm de largo por 10 mm de ancho, compuesta por 7 franjas de adentro hacia afuera en cada lado, 3
tonos de gris, en alusión a las cualidades propias del personal de la Especialidad de Protección Integral: sabiduría, corazón y voluntad; y, azul en el
centro, en alusión al distintivo de la aviación militar, cuya dimensión será de 1 cm de alto por 4 cm de ancho.
Parágrafo 2°. La réplica tiene las mismas características que la joya, en sus dimensiones será de 7.3 cm de alto por 3.5 cm de ancho.
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Artículo 2.3.1.3.6.67.3. Consejo. El Consejo de la Medalla Militar “Servicios Distinguidos a la Acción Integral”, de la Fuerza Aérea Colombiana estará
conformado de la siguiente manera:
Presidente:
Comandante de la Fuerza Aérea
Colombiana.
Vicepresidente:
Segundo Comandante y Jefe de
Estado Mayor de la Fuerza Aérea
Colombiana.
Secretario:
Comandante
Comando
de
Desarrollo Humano
Vocal:
Comandante
Comando
de
Operaciones Aéreas y Espaciales.
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Artículo 2.3.1.3.6.67.4. Requisitos. Además de los requisitos mínimos contemplados en el artículo 2.3.1.3.3.1, son necesarios los siguientes requisitos
para el otorgamiento de la Medalla Militar “Servicios Distinguidos a la Acción Integral”:
1. Que hayan realizado labores de impacto al proceso Acción Integral de la Fuerza Aérea Colombiana y en el logro de los objetivos estratégicos
institucionales.
2. Haber trabajado en el proceso de Acción Integral como mínimo 3 años, ya sean continuos o discontinuos.
Parágrafo. De manera excepcional el Consejo de la Medalla, podrá otorgar la condecoración a Personal de Oficiales, Suboficiales, Profesionales
Oficiales de la Reserva, Personal de la Reserva Activa, Unidades Militares, Personal Civil del Sector Defensa, Personal de Entidades Públicas y Privadas,
e Instituciones de derecho público, privado y particulares, sin contar con el tiempo establecido.
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Artículo 2.3.1.3.6.67.5. Diploma. Deberá ser elaborado en papel pergamino o cartulina blanca, con las suficientes dimensiones: 35 cm de largo por 25
cm de ancho; en su cara principal al lado superior derecho el diseño de la joya y en el lado superior izquierdo el escudo de la Fuerza Aérea Colombiana;
en el centro la siguiente leyenda: “En reconocimiento a los méritos y excepcionales servicios prestados en beneficio a la Acción Integral de la Fuerza
Aérea Colombiana”.
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Artículo 2.3.1.3.6.68.1. Origen. Créase la Medalla Militar “Al Espíritu del Bicentenario Naval de la Armada Nacional de la República de Colombia”, en
categoría única para premiar y estimular al personal de Oficiales, Suboficiales, Infantes de Marina Profesional y Servidores Públicos al servicio de la
Armada Nacional que a la fecha 24 de julio de 2023, se encuentren en servicio activo; así como, a las diferentes unidades militares de la Fuerza creadas y
activadas en la misma fecha, por haber contribuido a los 200 años de historia de una Armada que ha protegido y defendido los intereses estratégicos de
la Nación en los mares y ríos, con el propósito de brindar seguridad, tranquilidad y paz en el territorio Nacional.
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Artículo 2.3.1.3.6.68.2. Características. La Joya de la medalla será fabricada en su base en bronce con la técnica de acuñación y será recubierta en dos
tonos oro y plata y sus pinturas al horno; la base de la joya será en forma de ancla la cual va en la parte frontal y posterior, en relieve 3D color plateada
con una altura de 65mm x 55mm de ancho con un espesor de 3mm y en sus cuatro extremos llevará las direcciones cardinales y en la parte del cepo
llevará el número 200; en el centro de la joya cara principal llevará una figura en forma de timón, el cual en el centro llevará la esfinge del Almirante José
Padilla López en 5D y lo rodeará una franja azul naval, la cual en su parte superior en semicírculo llevará el texto “BICENTENARIO NAVAL” en color
dorado; de igual forma, en la parte inferior de esta franja en semicírculo llevará la frase “MORIR O SER LIBRES” en color dorado y tendrá un diámetro de
42mm; en la cara posterior del timón, en el centro llevará el Escudo Heráldico de la Armada Nacional, este estará rodeado en semicírculo en la parte
superior con la frase: “BATALLA DE MARACAIBO” y en su parte inferior la inscripción: “1823- 2023”, recordando la fecha de la batalla y la conmemoración
de la Armada Nacional. La medalla irá sujeta de una cinta more la cual tendrá un ancho de 40mm, estará dividida en tres partes iguales, en el centro
llevará el color azul naval y en sus extremos el color dorado, sobre la cinta en el centro tendrá un sobre puesto metálico (Bergantín) en color dorado; la
cinta irá sostenida de una barra de 45mm x 12mm en color dorado la cual en su parte posterior lleva un gancho de sujeción.
Parágrafo 1°. La miniatura o réplica será similar a la joya de la condecoración, de conformidad con las dimensiones establecidas en el artículo 2.3.1.3.2.3.
del presente decreto.
Parágrafo 2°. La venera será metálica esmaltada al fuego: de 40mm de ancho y 10mm de alto, estará dividida en tres partes iguales, en el centro llevará
el color azul naval y en sus extremos el color dorado, en el centro de la venera tendrá un sobre puesto metálico (Bergantín) en color dorado.
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Artículo 2.3.1.3.6.68.3. Consejo de la Medalla. El consejo de la Medalla Militar “Al Espíritu del Bicentenario Naval de la Armada Nacional de la República
de Colombia” estará integrado así:
Presidente:
Comandante de la Armada Nacional
Vicepresidente:
Segundo Comandante Armada y
Jefe de Estado Mayor Naval
Vocales:
Jefe de Estado Mayor Naval de
Personal
Jefe de Desarrollo Humano Armada
Nacional
Secretario:
Director
de
Personal
Armada
Nacional
Parágrafo. Para efectos de las -funciones y atribuciones de los miembros del Consejo se dará aplicación a lo establecido en el artículo 2.3.1.3.6.2. del
presente decreto.
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Artículo 2.3.1.3.6.68.4. Requisitos. Además de los requisitos establecidos en el artículo 2.3.1.3.3.1. del presente decreto, se tendrán en cuenta los
siguientes para su otorgamiento:
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a) El Oficial, Suboficial, Infante de Marina Profesional o Servidor Público del Ministerio de Defensa Nacional al servicio de la Armada de Colombia, que a
fecha 24 de julio de 2023 se encuentren en servicio activo.
b) Unidades militares creadas y activadas a fecha 24 de julio de 2023.
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Artículo 2.3.1.3.6.68.5. Diploma. Será elaborado en papel pergamino o cartulina blanca de treinta y cinco (35) centímetros de largo por veinticinco (25)
centímetros de ancho, el cual llevará el dibujo en el lado izquierdo superior del anverso de la Medalla Militar “Al Espíritu del Bicentenario Naval de la
Armada Nacional de la República de Colombia”, y el lado derecho superior el reverso de la misma Medalla y en el centro llevará la siguiente leyenda, así:
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SUBSECCIÓN 69
MEDALLA MILITAR “SERVICIOS DISTINGUIDOS AL BUCEO EN LA ARMADA NACIONAL”
Artículo 2.3.1.3.6.69.1. Origen.Créase la Medalla Militar “Servicios Distinguidos al Buceo en la Armada Nacional” en categoría única, para premiar y
reconocer, por una sola vez, al personal de oficiales, personalidades nacionales y extranjeras, al igual que unidades militares activas, entidades públicas y
privadas y a sus funcionarios y/o trabajadores que hayan prestado servicios eminentes en beneficio de la nación, a través del desarrollo de operaciones
subacuáticas o por sus aportes al buceo en la Institución que así lo ameriten.
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Artículo 2.3.1.3.6.69.2. Características.La joya en el anverso está compuesta por la rosa de los vientos en color plata (PMS 877) con un espesor de dos
(2) milímetros, contiene ocho puntas en el extremo de color dorado (PMS 872); la joya en conjunto tiene un diámetro de cuarenta y cinco (45) milímetros;
en la parte frontal, centrado y sobrepuesto tiene el Distintivo de “Buzo Maestro”, que está conformado por una escafandra en relieve tipo MARK V con un
espesor de dos (2) milímetros, estos tienen en la parte superior dos tridentes en posición simétrica opuesta en diagonal, en la parte lateral de la
escafandra de cada lado hay un hipocampo en plano sagital con dirección frontal interna en relieve frontal, en color dorado (PMS 872), en la parte interior
se encuentra un nudo marinero llano y debajo del nudo la sigla “ARC” el distintivo en su conjunto tiene las dimensiones de diecisiete (17) milímetros de
alto y diecinueve punto siete (19,7) milímetros de ancho; en el reverso de la joya tiene una textura que es rugosa al tacto, en el eje vertical centrado y
sobre el eje horizontal tiene gravada la expresión “Poder Naval en las Profundidades” en letra tipo “Arial”; la cinta de la medalla es tipo moiré de cincuenta
y cinco (55) milímetros de alto por cuarenta (40) milímetros de ancho terminada en forma de “V” la cinta tiene en sus extremos dos (2) franjas negras
(COD 8000) de once punto cinco (11,5) milímetros, seguido hacia el interior dos (2) franjas blancas (COD 9000) de uno punto cinco (1,5) milímetros, le
siguen internamente dos (2) franjas negras (COD 8000) de dos (2) milímetros, posteriormente dos (2) franjas blancas (COD 9000) internas de dos (2)
2/5/25, 12:51 p.m.
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milímetros y por último una franja central color rojo (COD 3031) de seis (6) milímetros; la barreta es rectangular con una ventana perforada en el centro, el
contorno es de cuatro (4) milímetros de grosor y tiene biseles en el borde de un (1) milímetro con acabado martillado metálico color plata (PMS 877) de
cuarenta y cinco (45) milímetros de ancho por trece (13) milímetros de alto, en la parte posterior superior tiene un gancho metálico de sujeción y en la
parte posterior baja tiene un puente de donde se cuelga la cinta.
Parágrafo 1°. La miniatura o réplica será similar a la joya de la condecoración, de conformidad con las dimensiones establecidas en el artículo
2.3.1.3.6.69.2 del presente decreto.
Parágrafo 2°. La venera está compuesta por una plaqueta rectangular de diez (10) milímetros de alto por cuarenta (40) milímetros de ancho; con un bisel
dorado de un (1) milímetro, en su interior la cinta tiene en sus extremos (2) franjas negras (COD 8000) de diez punto cinco (10,5) milímetros, luego hacia
su interior dos (2) franjas blancas (COD 9000) de uno punto cinco (1,5) milímetros, le siguen internamente dos (2) franjas negras (COD 8000) de dos (2)
milímetros, posteriormente dos (2) franjas blancas (COD 9000) internas de dos (2) milímetros y por último una franja central color rojo (COD 3031) de seis
(6) milímetros; en la parte posterior tiene dos agujas de sujeción de siete (7) milímetros de largo, separados en el eje horizontal equidistantemente del eje
vertical simétrico a treinta y dos (32) milímetros de distancia.
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Artículo 2.3.1.3.6.69.3. Consejo de la Medalla.ElConsejo de la Medalla Militar “Servicios Distinguidos al Buceo en la Armada Nacional, estará integrado
así:
Presidente: Comandante de la Armada Nacional o su delegado.
Vicepresidente: Jefe de la Jefatura Estado Mayor Naval de Apoyo a la Fuerza.
Vocal: Comandante del Comando de Alistamiento de Buceo.
Secretario: Director de Personal de la Armada Nacional.
Parágrafo. Para efectos de las funciones y atribuciones de los miembros del Consejo se dará aplicación a lo establecido en el artículo 2.3.1.3.6.2. del
presente decreto.
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Artículo 2.3.1.3.6.69.4. Requisitos. Además de los establecidos en el artículo 2.3.1.3.3.1. del presente decreto, se tendrán en cuenta los siguientes
requisitos para su otorgamiento:
a) Para el personal de oficiales y suboficiales que, hayan prestado sus servicios durante cinco (5) años en el desarrollo de operaciones de buceo en
alguna de las habilidades establecidas por doctrina o haberse destacado por su aporte al desarrollo y proyección del buceo en la Armada Nacional.
b) Para el personal de infantes de marina, servidores públicos del sector defensa al servicio de la Armada Nacional, personal de la reserva activa, oficiales
profesionales de la reserva, personal militar extranjero, personalidades nacionales y extranjeras, unidades militares activas, entidades públicas o privadas
y a sus funcionarios. Que hayan prestado sus servicios de forma sobresaliente durante el desarrollo de actividades de buceo en la Armada Nacional o
contribuido con el fortalecimiento y desarrollo del Buceo en la Armada Nacional.
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Artículo 2.3.1.3.6.69.5. Diploma. Será elaborado en papel pergamino con las siguientes dimensiones: treinta y cinco (35) centímetros de largo por
veinticinco (25) centímetros de ancho, tipo de letra Edwardian Script ITC, excepto las firmas que van en la parte inferior en tipo de letra, Monotipe Cursiva,
con el dibujo del anverso de la medalla al lado izquierdo superior y el reverso al lado derecho superior; y en el centro llevará la siguiente leyenda, así:
2/5/25, 12:51 p.m.
DECRETO 1070 DE 2015
https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Decretos/30019562#
220/444
Presidente:
Comandante de la Armada Nacional o su delegado.
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SUBSECCIÓN 70
MEDALLA MILITAR “SERVICIOS DISTINGUIDOS A LA ACCIÓN INTEGRAL NAVAL
Artículo 2.3.1.3.6.70.1. Origen. Créase la Medalla Militar “Servicios Distinguidos a la Acción Integral Naval “en categoría única, para premiar y reconocer,
por una sola vez, al personal de Oficiales, Suboficiales, Infantes de Marina Profesional, Oficiales de la Reserva, personal de la Reserva Activa, Unidades
Militares, personal civil del sector defensa, y sus equivalentes en el Ejército Nacional, la Fuerza Aérea Colombiana y miembros de la Policía Nacional,
personal extranjero, personal de entidades públicas y privadas e instituciones del sector público, privado y particulares y a sus funcionarios y/o
trabajadores, que hayan prestado servicios eminentes en beneficio de la Nación o de la Armada Nacional a través del desarrollo de operaciones,
estrategias o servicios eminentes en asuntos civiles, cooperación civil militar, operaciones de apoyo a la información militar y asuntos públicos, todo ello
bajo el concepto unificado de acción integral naval.
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Artículo 2.3.1.3.6.70.2. Características. La joya de la medalla será fabricada en su base en bronce con la técnica de acuñación y será recubierta en
tonos oro y plata y sus pinturas al horno. Tendrá una dimensión total de setenta y ocho (78) milímetros de largo. La joya tendrá en su cúspide un ancla de
color plata de diecisiete (17) milímetros de ancho y dieciocho (18) milímetros de alto con un cabo en color oro, el cual estará enrollado empezando desde
el cepo, luego pasa por el ojo de arganeo hasta la caña, posteriormente pasa por el brazo y da una vuelta a la cruz para pasar nuevamente por la caña
del ancla. El ancla está suspendida de un aro color dorado de cuatro (4) milímetros de diámetro interior con un espesor de uno punto cinco (1.5)
milímetros, el cual pasa por el ojo de arganeo del ancla. Este aro está suspendido de otro aro de color dorado de diez (10) milímetros de diámetro interior
y un espesor de uno punto cinco (1.5) milímetros.
De esta ancla penderá, como base y cuerpo principal, una rosa de los vientos en acabado oro cuyo centro cuenta con cuatro vértices externos de sesenta
(60) milímetros de largo y dos (2) milímetros de ancho, cada uno de estos vértices simbolizan los cuatro puntos cardinales norte, sur, este y oeste, así
mismo, contará con otras cuatro (4) puntas de cuarenta (40) milímetros de largo y dos (2) milímetros de ancho, en acabado oro, señalando el noreste, el
noroccidente, el sureste y el suroccidente. Esta rosa de los vientos está enmarcada en un ojo de buey de color oro que tendrá de diámetro cincuenta y
cuatro (54) milímetros y tendrá un espesor de tres (3) milímetros de ancho, este ojo de buey tendrá dos cornamusas y una bisagra en color oro. Sobre el
ojo de buey en la parte trasera va tallado un cabo con giro dextrógiro, estas figuras van fundidas en una sola pieza constituyendo la base de la joya.
Sobre la rosa de los vientos está sobrepuesto un papiro enrollado de color plata en sentido diagonal, que se origina en la parte inferior izquierda y termina
en la parte superior derecha de sesenta y dos (62) milímetros de largo, cuyo ancho en las puntas mide tres (3) milímetros y en el centro dos (2)
milímetros. También tiene una espada en color plata de sesenta y dos (62) milímetros de largo y de tres (3) milímetros de ancho en su hoja, en sentido
diagonal que se origina en la parte superior izquierda en donde se encuentra su guarnición de siete (7) milímetros en color oro y la cruceta de la espada
de cinco (5) milímetros, extendiendo su hoja hacia la parte inferior derecha de sesenta y dos (62) milímetros de largo, logrando que se entrecrucen las dos
figuras formando un ángulo de noventa (90) grados, sin cubrir la rosa de los vientos, espada y papiro tienen un espesor de uno punto cinco (1.5)
milímetros. Estas figuras van fundidas en una sola pieza sobre la base de la joya.
Sobre la espada y el papiro está sobrepuesto un pentágono de treinta y cinco (35) milímetros de alto, treinta y cinco (35) milímetros de ancho en la parte
superior y treinta (30) milímetros en la parte inferior, cada lado del pentágono tendrá veinticinco (25) milímetros de largo a excepción del lado inferior, de
fondo azul oscuro con un borde completo de dos (2) milímetros de ancho en color dorado. El espesor del pentágono regular es de uno punto cinco (1.5)
milímetros. En el pentágono está sobrepuesto un tridente en color plata de treinta y tres (33) milímetros de ancho en la parte superior y veintiocho (28)
milímetros de ancho en la parte inferior que se ubica en la parte central del pentágono cuyos brazos laterales miden veintisiete (27) milímetros de largo y
el central treinta y tres (33) milímetros de largo y ocupan el color azul del mismo, sobre el tridente se encuentra ubicado en el centro un hipocampo
mitológico griego en color dorado con las siguientes dimensiones: altura veinte (20) milímetros y ancho de diez (10) milímetros que se extiende en la parte
central del pentágono. En la base del pentágono se encuentra un rectángulo irregular cuyas dimensiones son: el lado superior de quince (15) milímetros,
lado inferior doce (12) milímetros y altura de cuatro (4) milímetros, este rectángulo se encuentra dividido en tres cuadrados de igual dimensión en color
blanco, color gris y color negro de izquierda a derecha en cuyo interior se encuentran las letras mayúsculas “A”, “I”, “N” en color dorado de dos (2)
milímetros de alto tipo Arial. Estas figuras van fundidas en una sola pieza sobre la espada y el papiro. En la cara posterior y en el centro de la rosa de los
vientos, está sobrepuesto un pentágono de treinta y cinco (35) milímetros de alto, treinta y cinco (35) milímetros de ancho en la parte superior y treinta
(30) milímetros en la parte inferior, cada lado de veinticinco (25) milímetros a excepción del lado inferior, de fondo dorado con un borde completo de dos
(2) milímetros de ancho en color dorado. El espesor del pentágono regular es de uno punto cinco (1.5) milímetros, llevará las palabras Acción Integral y
Desarrollo e irán rodeadas por una corona de laureles.
La joya irá sujeta de una cinta more de cuarenta (40) milímetros de ancho y cincuenta (50) milímetros de largo, está dividido en siete franjas una franja
azul central de dieciséis (16) milímetros, y seis (6) franjas de tres (3) milímetros de ancho de color negro, gris y blanco de afuera hacia adentro, separados
por un hilo dorado de un (1) milímetros de ancho entre ellas; la cinta irá sostenida de una barra de cuarenta y cinco (45) milímetros de ancho y doce (12)
milímetros de alto en color dorado la cual en su parte posterior lleva un gancho de sujeción, el espesor de la barra será de dos (2) milímetros.
Parágrafo 1°. Miniatura o réplica. Será una condecoración similar a la joya descrita anteriormente, pero reducida a escala a quince (15) milímetros, que
estará suspendida de una cinta con los mismos colores establecidos para la joya, tendrá quince (15) milímetros de ancho por cuarenta (40) milímetros de
largo.
Parágrafo 2°. Venera. Será metálica esmaltada al fuego en forma rectangular, sus dimensiones serán de cuarenta (40) milímetros de largo y diez (10)
milímetros de alto, los colores serán los mismos que lleva la cinta de la condecoración, lleva horizontalmente un hipocampo mitológico griego.
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Artículo 2.3.1.3.6.70.3. Consejo de la Medalla. El consejo de la Medalla Militar “Servicios Distinguidos a la Acción Integral Naval”, estará integrado así:
2/5/25, 12:51 p.m.
DECRETO 1070 DE 2015
https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Decretos/30019562#
221/444
Vicepresidente: Segundo Comandante Armada y Jefe de Estado Mayor
Naval.
Vocales
Jefe de Estado Mayor Naval de Operaciones.
Jefe Jefatura de Acción Integral y Desarrollo.
Jefe Oficina de Planeación de Acción Integral y Desarrollo.
Secretario:
Director de Personal Armada Nacional.
Parágrafo. Para efectos de las funciones y atribuciones de los miembros del Consejo se aplicará el artículo 2.3.1.3.6.2. del presente decreto.
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Artículo 2.3.1.3.6.70.4. Diploma. Será elaborado en papel pergamino o cartulina blanca de treinta y cinco (35) centímetros de largo por veinticinco (25)
centímetros de ancho en orientación horizontal, tipo de letra Edwardian Script ITC, excepto las firmas en tipo de letra Monotipe Cursiva, el cual llevará en
el lado izquierdo superior la ilustración del anverso de la Medalla Militar “Servicios Distinguidos a la Acción Integral Naval”, y en el lado derecho superior el
reverso de la misma Medalla. El diploma estará enmarcado con los colores azul y gris así:
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Artículo 2.3.1.3.6.70.5. Otorgamiento. La Medalla Militar Servicios Distinguidos a la Acción Integral Naval será conferida una sola vez, previo el
cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2.3.1.3.6.3 del Decreto número 1070 de 2015, y que, a consideración del Consejo de la Medalla,
se hagan merecedores de esta distinción.
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Artículo 2.3.1.3.6.70.6. Imposición. La imposición de la Medalla Militar “Servicios Distinguidos a la Acción Integral Naval” se hará conforme con lo
establecido en los artículos 2.3.1.3.1.4 y 2.3.1.3.3.4 del Decreto número 1070 del 26 de mayo de 2015, para la ceremonia se conformarán destacamentos,
de acuerdo con el reglamento ceremonial militar y estará precedida por el oficial de más alto rango de la guarnición, quien impondrá la condecoración.
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SUBSECCIÓN 71.
MEDALLA MILITAR “OPERACIONES AEROMÉDICAS ESPECIALES”
Artículo 2.3.1.3.6.71.1. Origen. Créase la Medalla Militar “Operaciones Aeromédicas Especiales”, para estimular al personal militar activo de la Fuerza Aérea Colombiana, oficiales
y suboficiales de otras fuerzas, personal civil de las Fuerzas Militares, entidades públicas y privadas, que se hayan desempeñado en forma excepcional en el apoyo, logística,
operaciones de traslado, evacuaciones aeromédicas de pacientes con enfermedades infectocontagiosas, emergencias y desastres o atentados terroristas, que requieren utilización
de aeronaves bajo planeación, logística e inteligencia médica, para traslados masivos de pacientes a bordo de las aeronaves de la Fuerza Aérea Colombiana.
T E X T O C O R R E S P O N D I E N T E A [Mostrar]
Artículo 2.3.1.3.6.71.2. Características. La joya es conformada por tres (3) estrellas, la primera en la parte posterior de dieciséis (16), puntas en esmalte plata con un diámetro de
cuarenta y cinco (45) milímetros, que representa la fe y obediencia del personal involucrado en este tipo de misiones, en la antigüedad el personal que llevaba consigo este metal
se distinguía por su integridad y firmeza, obteniendo el reconocimiento por amparar a los menos favorecidos. Seguida por una segunda estrella de ocho (8) puntas en esmalte
balaje con un diámetro de treinta y cinco (35) milímetros, que representa la soberanía, la unión y sinergia para el cumplimiento de misiones de alta complejidad, derivadas de
fenómenos naturales, enfermedades infectocontagiosas, manejo de paciente crítico en vuelo y emergencias nucleares, químicas, biológicas, radiológicas y por explosivos, en la
parte superior una tercera estrella de ocho (08) puntas en esmalte oro con cincuenta y cinco (55) milímetros de diámetro, en representación de la rosa de los vientos, ya que la
Fuerza Aérea Colombiana ha desplegado sus capacidades a lo largo y ancho del territorio nacional. Además, representa la nobleza, la constancia y la sabiduría; quien lo lleve debe
su nobleza y servidumbre al pueblo, y ser primero en defender y amparar a quien más lo requiera en cualquier lugar del país.
En total esta joya la componen treinta y dos (32) puntas que representan los treinta y dos (32) departamentos que conforman la República de Colombia. En su centro lleva la
estrella de la vida en esmalte azul y bordes plata que representa cada una de las acciones que se deben realizar en las misiones de traslado y evacuación aeromédica, tales como:
detectar, informar, responder, cuidado en la escena, cuidado durante el traslado, derivación al centro de atención adecuado y la imagen de Asclepio en esmalte plata, como
representación del escuadrón de operaciones médicas especiales.
2/5/25, 12:51 p.m.
DECRETO 1070 DE 2015
https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Decretos/30019562#
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En el dorso lleva la inscripción “en honor a todos aquellos que sacrifican su bienestar, por servir a toda una Nación”. La cinta de color azul turquí de cuarenta (40) milímetros de
ancho con franjas grises en forma de cruz de diez (10) milímetros de ancho.
Parágrafo 1°. La miniatura o réplica será una medalla similar a la joya de la condecoración descrita, pero reducida a un diámetro de quince (15) milímetros; la cual estará
suspendida por una cinta similar a la de la joya, de quince (15) milímetros de ancho por treinta y cinco (35) milímetros de largo y en el centro ostentará los distintivos establecidos
para la joya.
Parágrafo 2°. La venera será un rectángulo esmaltado al fuego de cuarenta (40) milímetros de largo por diez (10) milímetros de ancho; sus colores y detalles serán los mismos de
la cinta de la medalla, llevará en el centro la estrella de la vida en esmalte azul y bordes plata y la imagen de Asclepio que representa las Operaciones Aeromédicas Especiales.
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Artículo 2.3.1.3.6.71.3. Consejo. El Consejo de la Medalla Militar “Operaciones Aeromédicas Especiales” estará conformado de la siguiente manera:
Presidente:
Comandante Fuerza Aérea Colombiana.
Vicepresidente:
Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor de la Fuerza
Aérea Colombiana.
Secretario:
Comandante de Desarrollo Humano de la Fuerza Aérea
Colombiana.
Vocal:
Jefe Jefatura de Salud de la Fuerza Aérea Colombiana.
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SUBSECCIÓN 72.
MEDALLA MILITAR “SERVICIOS DISTINGUIDOS A LA CONTRAINTELIGENCIA AÉREA”
Artículo 2.3.1.3.6.72.1. Origen. Créase la Medalla Militar “Servicios Distinguidos a la Contrainteligencia Aérea” para estimular al personal de oficiales, suboficiales, soldados
profesionales, infantes de marina profesional de las Fuerzas Militares, patrulleros y nivel ejecutivo de la Policía Nacional, personal civil del Sector Defensa, personal de entidades
públicas y privadas, oficiales profesionales de la reserva, personal militar y civil extranjero, quienes se haya distinguido por su intrepidez, sagacidad y desempeño en la ejecución
de operaciones especializadas de contrainteligencia aérea.
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Artículo 2.3.1.3.6.72.2. Características. La joya tiene como base la cruz teutona, que se instaura como símbolo del compromiso y valor de los hombres y mujeres de
contrainteligencia, los cuales han preservado con honor e integridad la imagen institucional y salvaguardando los intereses de la Nación.
Así mismo, tiene un acabado en color plata y azul oscuro, los cuales representan los actos de valor y virtudes militares que se distinguen en el ejercicio de actividades y
operaciones de contrainteligencia aérea, y la precisión, rectitud y serenidad con la que actúan los hombres y mujeres de la especialidad. En el centro se encuentra la rosa de tudor,
insignia que, desde la antigüedad, ha representado el camino del silencio y la disciplina del secreto, virtud invaluable entre los hombres y mujeres que forman parte de la
especialidad de contrainteligencia, la cual está sobrepuesta en un fondo de color gules (rojo), cuyo significado es la fortaleza, el sacrificio y la entrega de los hombres y mujeres de
contrainteligencia en pro del cumplimiento de la misión.
La cruz y la rosa estarán sujetadas por un búho alado, que representa la sabiduría y el conocimiento, valores esenciales de la especialidad, y se encuentra en posición de ataque
con sus alas extendidas y la prolongación de sus garras, haciendo alusión a la fortaleza de los hombres y mujeres de contrainteligencia aérea. El riel con sujetador es metálico, en
color plata brillante con su respectivo gancho, que debe ser troquelado para que así se pueda ver el interior de la bandera o venera. La cinta se compone por tres (3) franjas de
color azul, azul oscuro, gris plomo y en sus bordes se vislumbra la bandera de Colombia.
Para la segunda entrega, la joya tendrá las mismas características anteriormente descritas, diferenciándose de la primera con dos deltas sobrepuestas sobre la cinta que
simbolizan la flota aérea de la Fuerza Aérea Colombiana, elemento esencial y primordial en el desarrollo de operaciones que protegen el espacio aéreo y garantizan la soberanía;
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en la parte posterior se adornará con un laurel en color plata el cual es símbolo de victoria.
Para la tercera y última entrega, la joya mantendrá las características de la joya por segunda vez; sin embargo, se agregarán tres deltas sobre la cinta y los colores plata se
modificarán a dorado, símbolo de excelencia y alta distinción entre los hombres y mujeres de contrainteligencia.
Parágrafo 1°. La miniatura o réplica es una medalla similar a la joya de la condecoración descrita en sus diferentes otorgamientos, pero reducida a un diámetro de quince (15)
milímetros, la cual estará suspendida por una cinta similar a la joya, de quince (15) milímetros de ancho por treinta y cinco (35) milímetros de largo; en el centro ostentará los
distintivos establecidos para la joya en sus diferentes otorgamientos.
Parágrafo 2°. La venera será un rectángulo de cuarenta (40) milímetros de largo por diez (10) milímetros de ancho, compuesta por tres (3) franjas de color azul, azul oscuro, gris
plomo y en sus bordes se vislumbra la bandera de Colombia. Como la condecoración se podrá otorgar hasta tres veces, la venera tendrá las siguientes modificaciones en cada
otorgamiento: por primera vez, está compuesta por tres (3) franjas de color azul, azul oscuro, gris plomo, en su centro una rosa de tudor y en sus bordes se vislumbra la bandera
de Colombia. Por segunda vez, mantendrá las características de la venera principal, modificando la rosa de tudor por dos deltas en color plata al centro de la venera. Para la
tercera vez, la venera mantendrá las características de la venera por segunda vez, modificando el borde de color plata a color dorado y agregando tres deltas al centro de la venera
del mismo color.
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Artículo 2.3.1.3.6.72.3. Consejo. El Consejo de la Medalla Militar “Servicios Distinguidos a la Contrainteligencia Aérea” estará conformado de la siguiente manera:
Presidente:
Comandante Fuerza Aérea Colombiana.
Vicepresidente:
Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor de la Fuerza
Aérea Colombiana.
Secretario:http://192.168.8.161:8080/com.dotsa.ciclope.portal.client.editor/editor/index.jsp
Comandante de Desarrollo Humano de la Fuerza Aérea
Colombiana.
Vocal:
Jefe Jefatura Inteligencia Aérea Espacial y Ciberespacial de la
Fuerza Aérea Colombiana.
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SUBSECCIÓN 73.
MEDALLA “AUTORIDAD AERONÁUTICA AVIACIÓN DE ESTADO”
Artículo 2.3.1.3.6.73.1. Origen. Créase la “Medalla Militar Autoridad Aeronáutica Aviación de Estado”, para premiar y exaltar la labor del personal de oficiales, suboficiales,
soldados profesionales, infantes de marina profesional de las Fuerzas Militares, patrulleros de policía y nivel ejecutivo de la Policía Nacional, personal civil del Sector Defensa,
personal de entidades públicas y privadas, oficiales profesionales de la reserva, personal militar y civil extranjero, que se destaquen y contribuyan a la materialización de métodos y
procedimientos, encaminados a la estandarización de las actividades de la Autoridad Aeronáutica Aviación de Estado, la seguridad pública y la defensa nacional. Del mismo modo,
para exaltar al personal que haya prestado servicios con aplicación directa a la generación de doctrina, fortalecimiento del entrenamiento de tierra y vuelo, supervisión de los
estándares adoptados en la doctrina, coordinación de operaciones militares y policiales de la aviación de Estado, seguridad operacional, prevención e investigación de accidentes y
el diseño e investigaciones tecnológicas, proyectando y manteniendo los mejores estándares de calidad, en beneficio de la sociedad civil, unidades militares y policiales, entidades
públicas o privadas, que presten sus servicios meritorios, o realicen hechos extraordinarios en apoyo a la Autoridad Aeronáutica de Aviación de Estado.
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Artículo 2.3.1.3.6.73.2. Características.La joya consiste en una cruz forjada de color plata con cuarenta y seis punto dos (46,2) milímetros de alto y cuarenta y un (41) milímetros
de ancho, en la cual se encuentra el escudo de la Autoridad Aeronáutica de Aviación de Estado, sus cuatro (04) puntas representan los entes de aviación de Estado, los cuales
regula.
2/5/25, 12:51 p.m.
DECRETO 1070 DE 2015
https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Decretos/30019562#
224/444
Anverso: En el centro de la cruz estará incrustado un sobrepuesto sublimado y resinado del escudo de la Autoridad Aeronáutica de Aviación del Estado; en su parte inferior llevará
una inscripción en letras negras que dice “AAAES”, que corresponde a Autoridad Aeronáutica de Aviación del Estado. La cruz colgará de una cinta de cuarenta y cinco (45)
milímetros de largo y cuarenta (40) milímetros de ancho, que intercalará los siguientes colores en un diámetro de ocho (8) milímetros para cada color. La secuencia de colores será
la siguiente: la primera franja será roja, representando al Ejército Nacional; la segunda franja será negra, simbolizando la Armada Nacional; la tercera franja será púrpura, que
representa la integración de los colores de las Fuerzas Militares que conforman la Autoridad Aeronáutica de Aviación del Estado; la cuarta franja será azul turquesa, en
representación de la Fuerza Aérea Colombiana, y finalmente, la quinta franja será verde, simbolizando a la Policía Nacional.
Reverso: Estará plasmado el escudo de la República de Colombia en la parte central de la cruz. En la parte superior, el escudo de la Fuerza Aérea Colombiana significa, el ente
veedor la Oficina Autoridad Aeronáutica Aviación de Estado, en la parte derecha el escudo del Ejército Nacional, en la parte izquierda el escudo de la Armada Nacional y en la parte
inferior el escudo de la Policía Nacional.
Parágrafo 1°. La miniatura o réplica será similar a la joya de la condecoración, pero reducida a un diámetro de 15 milímetros, suspendida por una cinta similar a la de la joya de
quince (15) milímetros de ancho por treinta y cinco (35) milímetros de largo, según lo contemplado en el artículo 2.3.1.3.2.3 del Decreto número 1070 de 2015.
Parágrafo 2°. La venera será un rectángulo metálico esmaltado de cuarenta (40) milímetros de largo por diez (10) milímetros de ancho, con los colores dispuestos en el mismo
orden de la cinta y en la tercera franja o franja central, de color púrpura. Llevará sobrepuesto el escudo de la Autoridad Aeronáutica de Aviación de Estado, con un diámetro de
setenta y un (7.1) milímetros. La franja central de color púrpura será más ancha que las otras franjas, como se observa en las ilustraciones de la venera.
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Artículo 2.3.1.3.6.73.3. Consejo. El Consejo de la Medalla Militar “Autoridad Aeronáutica Aviación de Estado”, estará conformado por:
Presidente:
Comandante Fuerza Aérea Colombiana.
Vicepresidente:
Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor Fuerza Aérea
Colombiana.
Secretario:
Comandante de Desarrollo Humano Fuerza Aérea Colombiana.
Vocal:
Jefe Autoridad Aeronáutica Aviación de Estado Fuerza Aérea
Colombiana.
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Artículo 2.3.1.3.6.73.4. Diploma. El diploma de la Medalla Militar “Autoridad Aeronáutica Aviación de Estado” se elabora en papel pergamino con las medidas de treinta y cinco
(35) centímetros de ancho por veinticinco (25) centímetros de alto. En la parte superior derecha, se encuentra la imagen de la medalla militar. En el centro del diploma, destaca el
escudo de la Autoridad Aeronáutica Aviación de Estado. En la parte superior izquierda, se encuentran las alas de la Fuerza Aérea Colombiana como ente supervisor de la Aviación
de Estado en Colombia. En la parte inferior, se incluyen las firmas del presidente y del vocal del Consejo de la Medalla.
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Artículo 2.3.1.3.6.73.5. Otorgamiento. La Medalla Militar “Autoridad Aeronáutica Aviación de Estado” será conferida, por única vez, de acuerdo con los requisitos establecidos
para el efecto, a quienes, en consideración del Consejo de la Medalla, sean merecedores de esta distinción.
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Artículo 2.3.1.3.6.73.6. Requisitos. Además de los requisitos establecidos en el artículo 2.3.1.3.3.1 del Decreto número 1070 de 2015, para su otorgamiento:
a. El personal de oficiales, suboficiales, soldados profesionales, infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares, patrulleros de la policía y nivel ejecutivo de la Policía
Nacional, personal civil del Sector Defensa, personal de entidades públicas y privadas, oficiales profesionales de la reserva, personal militar y civil extranjero que se haya
desempeñado como miembros de la Autoridad Aeronáutica de Aviación de Estado, y haya participado en tareas de reglamentación, certificación, vigilancia y corrección de
situaciones, que afectan el correcto desarrollo de las misiones que cumple la Autoridad Aeronáutica de Aviación de Estado.
b. Destacarse y contribuir a la materialización de métodos y procedimientos encaminados a la estandarización de las actividades de la Autoridad Aeronáutica Aviación de
Estado, la seguridad pública y la defensa nacional. Así mismo, para exaltar al personal que haya prestado servicios con aplicación directa a la generación de doctrina,
fortalecimiento del entrenamiento de tierra y vuelo, supervisión de los estándares adoptados en la doctrina, coordinación de operaciones militares y policiales de la Aviación
de Estado, seguridad operacional, prevención e investigación de accidentes y el diseño e investigaciones tecnológicas, proyectando y manteniendo los mejores estándares
de calidad, en beneficio de la sociedad civil, unidades militares y policiales, entidades públicas o privadas, que presten sus servicios meritorios, o realicen hechos
extraordinarios en apoyo a la Autoridad Aeronáutica Aviación de Estado.
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Artículo 2.3.1.3.6.73.7. Imposición. La Medalla será impuesta en ceremonia especial, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de Ceremonial Militar.
2/5/25, 12:51 p.m.
DECRETO 1070 DE 2015
https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Decretos/30019562#
225/444
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SUBSECCIÓN 74.
MEDALLA MILITAR “SERVICIOS DISTINGUIDOS AL COMANDO DESARROLLO HUMANO”
Artículo 2.3.1.3.6.74.1. Origen. Créase la Medalla Militar “Servicios Distinguidos al Comando Desarrollo Humano”, para estimular al personal de oficiales, suboficiales, soldados
profesionales de las Fuerzas Militares, patrulleros de la policía y nivel ejecutivo de la Policía Nacional, oficiales profesionales de la reserva, personal de la reserva activa, unidades
militares, personal civil del Sector Defensa, personal de entidades públicas y privadas nacionales e internacionales, por su desempeño o aportes en el desarrollo de proyectos en
beneficio de la Fuerza Aérea Colombiana y del Comando de Desarrollo Humano; así como el reconocimiento por sus virtudes en favor del pueblo colombiano.
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Artículo 2.3.1.3.6.74.2. Características. La joya en su anverso está conformada por una circunferencia que representa la unión de la solidaridad, voluntad de servicio, sinergia
operacional y acción unificada; bordeada por 17 deltas troqueladas de color azul noche, que representa las unidades de la Fuerza Aérea Colombiana.
En el centro de la circunferencia ostenta una delta troquelada en relieve de color plata brillante, que simboliza la formación y las aeronaves emblema de la aviación militar, posee
una imagen interna en alto relieve, dentro de la delta un universo y un ángel arpía, que representan las capacidades de los hombres y mujeres de Talento Humano, y, en la parte
inferior de la delta en sus dos lados la frase “PARA VENCER”. De igual manera, lleva una estrella troquelada, y en relieve grabado en color dorado brillante.
Así mismo, en el reverso de la joya, dentro de la circunferencia, tiene un troquelado profundo, en color negro la frase “Servicios Distinguidos al Comando Desarrollo Humano”, y, el
logo de la Fuerza Aérea Colombiana, en alto relieve en color plata, de acuerdo con el color de la joya.
Riel y cinta: El riel con sujetador es metálico en color plata brillante con su respectivo gancho, debe ser troquelado para que se pueda ver la cinta.
La cinta tiene tres (3) franjas, de las cuales dos (2) son azules noches y una (1) gris, esta última se encuentra en medio de las dos (2) franjas azules noches, y, se vislumbra una
estrella troquelada dorada brillante en el centro de la cinta.
Parágrafo 1°. La miniatura o réplica será una medalla similar a la joya, pero reducida a un diámetro de quince (15) milímetros, suspendida por una cinta similar de la joya, de
quince (15) milímetros de ancho por treinta y cinco (35) milímetros de largo, según lo previsto en el artículo 2.3.1.3.2.3 del Decreto número 1070 de 2015.
Parágrafo 2°. La venera estará compuesta por dos (2) franjas de tono azul noche, significan identidad y orgullo de pertenecer a la Fuerza Aérea Colombiana, y, un tono gris que
significa gestión humana en alusión a las cualidades propias del personal que integra la institución; además, en relieve, un diseño de la joya en el centro de la venera, en referencia
al distintivo de la aviación militar, dicha pieza tendrá las siguientes dimensiones: alto: cuarenta (40) milímetros, ancho: diez (10) milímetros y espesor de dos (2) milímetros.
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Artículo 2.3.1.3.6.74.3. Consejo. El Consejo de la Medalla Militar “Servicios Distinguidos al Comando Desarrollo Humano” estará conformado por:
Presidente:
Comandante Fuerza Aérea Colombiana.
Vicepresidente:
Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor de la Fuerza Aérea
Colombiana.
Secretario:
Comandante de Desarrollo Humano de la Fuerza Aérea Colombiana.
Vocal:
Comandante de Desarrollo Humano de la Fuerza Aérea Colombiana.
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DECRETO 1070 DE 2015
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Artículo 2.3.1.3.6.74.4. Diploma. Elaborado en papel pergamino o cartulina blanca, de las siguientes dimensiones: Alto: Treinta y cinco (35) centímetros y Ancho: veinticinco (25)
centímetros; ostenta la cara principal de la medalla al lado superior derecho y en el lado superior izquierdo el escudo de la Fuerza Aérea Colombiana, en el centro la siguiente
leyenda: “En reconocimiento a los méritos y excepcionales servicios prestados en beneficio del Comando de Desarrollo Humano de la Fuerza Aérea Colombiana”.
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Artículo 2.3.1.3.6.74.5. Otorgamiento. La Medalla Militar “Servicios Distinguidos al Comando Desarrollo Humano” será conferida, por única vez, de acuerdo con los requisitos
establecidos para el efecto, a quienes, en consideración del Consejo de la Medalla, sean merecedores de esta distinción.
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Artículo 2.3.1.3.6.74.6. Imposición. La Medalla será impuesta en ceremonia especial, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de Ceremonial Militar.
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SUBSECCIÓN 75
MEDALLA MILITAR SERVICIOS DISTINGUIDOS “BICENTENARIO BATALLA DE AYACUCHO”
Artículo 2.3.1.3.6.75.1. Origen. Créase la Medalla Militar “Servicios Distinguidos Bicentenario Batalla de Ayacucho”, en categoría única para premiar y estimular por una sola vez,
al personal de oficiales y suboficiales del arma de Infantería; soldados profesionales y servidores públicos del Ejército Nacional orgánicos de los batallones de infantería, que se
encuentren en servicio activo, a fecha 9 de diciembre de 2024; así como a las unidades militares del arma de infantería y el personal de la reserva activa que pertenezcan al arma
de Infantería.
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Artículo 2.3.1.3.6.75.2. Características.La joya es de forma cruciforme, tipo malta con terminaciones en V de ocho puntas de color rojo y borde plateado 62 mm de ancho por 62
mm de alto, la cual se encuentra sobre una placa dorada destellada con el mismo número de puntas (8), de 70 mm de ancho por 70 mm de alto. Al interior de la cruz se encontrará
una circunferencia de color rojo rodeada por una corona de laurel dorada de 33 mm de ancho por 28 mm de alto, en el interior de la circunferencia se ubicarán dos fusiles dorados
cruzados. La joya penderá de una cinta de 40 mm de ancho por 55 mm de alto la cual estará terciado en palo, con los colores rojos, blanco y rojo. En el reverso de la joya estará la
imagen del GENERAL JOSÉ MARÍA CÓRDOVA, en la parte superior se encontrará el número 1824 y el apellido “CÓRDOVA”, en la parte inferior el lema de la infantería “PASO DE
VENCEDORES” y el número 2024.
Parágrafo 1°. La venera será un rectángulo metálico esmaltado de 40 mm de ancho por 10 mm de alto, con los colores dispuestos de la misma cinta de la condecoración, y en el
centro, un león rampante sosteniendo una espada apuntando hacia arriba, ambos de color dorado de 5,4 mm de ancho por 7,6 mm de alto.
Parágrafo 2°. La miniatura o réplica será similar a la joya de la condecoración, pero reducida a un ancho de 24 mm y alto 24 mm suspendida por una cinta similar de la joya, de 15
mm de ancho por 35 mm de alto.
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ARTÍCULO 2.3.1.3.6.75.3. Consejo de la Medalla: El Consejo de la Medalla Militar “Servicios Distinguidos Bicentenario Batalla de Ayacucho” estará integrado así:
Presidente:
Comandante del Ejército Nacional.
Vicepresidente:
Oficial de arma más antiguo presente en la
guarnición de Bogotá.
Vocal:
Director Escuela de Infantería del Ejército
Nacional.
Secretario:
Ayudante de comando Escuela de Infantería
del Ejército Nacional.
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Articulo 2.3.1.3.6.75.4. Requisitos.Además de los requisitos establecidos en el artículo 2.3.1.3.3.1 del Decreto número 1070 de 2015, para su otorgamiento se tendrán en cuenta
los siguientes:
a. Para personal militar
1. Ser oficial, suboficial del arma de infantería; soldado profesional del Ejército Nacional orgánico de los batallones de infantería, que a fecha 9 de octubre de 2024 se encuentren
en servicio activo.
2. Que, durante los últimos tres años, el personal no haya sido suspendido en el ejercicio de funciones y atribuciones.
3. Que, durante los últimos tres años, el personal no tenga sanciones por autoridad disciplinaria.
4. Que, durante los últimos tres años, el personal no haya sido objeto de condenas por la justicia penal militar o la ordinaria.
b. Para los servidores públicos
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1. Que el personal de servidores públicos del Ejército Nacional esté prestando su servicio en unidades de infantería.
2. Que, durante los últimos tres años, el personal no haya sido suspendido en el ejercicio de funciones y atribuciones.
3. Que, durante los últimos tres años, el personal no tenga sanciones por autoridad disciplinaria.
4. Que, durante los últimos tres años, el personal no haya sido objeto de condenas penales.
c. Para el personal de oficiales y suboficiales en uso de buen retiro
1. Que haya sido del arma de infantería.
2. Que, durante los últimos tres años, el personal no tenga sanciones por autoridad disciplinaria.
3. Que, durante los últimos tres años, el personal no haya sido objeto de condenas por la justicia penal militar o la ordinaria.
d. Unidades militares del arma de Infantería
1. Que, a la fecha de expedición del presente decreto se encuentren activas.
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ARTÍCULO 2.3.1.3.6.71.5 Diploma. Elaborado en papel Reemp Kimberly Tradit Marfil con las siguientes dimensiones: treinta y cinco (35) centímetros de largo por veinticinco (25)
centímetros de ancho, tipo de letra Old English Text MT. Título a 31 puntos, texto a quien se otorga y resolución a 18 puntos, nombre medalla a 28 puntos, texto del porqué se
otorga el diploma a 18 puntos, firmas a 18 puntos, ciudad y fecha a 15 puntos.
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Artículo 2.3.1.3.6.71.6. Otorgamiento. La Medalla Militar “Servicios Distinguidos Bicentenario Batalla de Ayacucho” será por conferida, por una sola vez, previo el cumplimiento de
los requisitos establecidos en el artículo 2.3.1.3.6.3 del Decreto número 1070 de 2015, a quienes, en consideración del Consejo de la Medalla, se hagan merecedores de esta
distinción.
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Artículo 2.3.1.3.6.71.7. Imposición. La Medalla Militar “Servicios Distinguidos Bicentenario Batalla de Ayacucho” será impuesta en ceremonia especial, se conformarán
destacamentos de acuerdo con el reglamento de ceremonial militar y estará precedida por el oficial de más alto rango de la guarnición, quien impondrá la condecoración.
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SUBSECCIÓN 76
MEDALLA MILITAR “SERVICIOS DISTINGUIDOS CENTENARIO BATALLÓN DE INTENDENCIA LAS JUANAS”
Artículo 2.3.1.3.6.76.1. Origen. Créase la Medalla Militar “Servicios Distinguidos Centenario Batallón de Intendencia Las Juanas”, en categoría única,
para premiar y estimular la abnegada labor de servicio. Esta medalla podrá conferirse, por una sola vez, al personal de oficiales, suboficiales, soldados
profesionales, empleados públicos y trabajadores oficiales (servidores públicos) del Ejército Nacional que hayan contribuido con labores de suma
importancia al progreso, fortalecimiento y alcance de los objetivos misionales del Batallón de Intendencia número 1 “Las Juanas”.
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Artículo 2.3.1.3.6.76.2. Características. La joya tiene la base de forma estrellada de 10 puntas color gris plata, con unas dimensiones de 70 mm de
ancho por 70 mm de alto, la cual se encuentra sobre una placa dorada redonda, de 47 mm de ancho por 47 mm de alto. Al interior de la placa dorada se
encuentra un águila desplegada de 67 mm de ancho por 30 mm de alto, sobre ella un grifo en posición rampante y por último en la parte superior el
escudo de armas del Ejército Nacional. La joya penderá de una cinta de 40 mm de ancho por 55 mm de alto, dividida en tres fajas, gris en los laterales y
rojo en el centro. En el reverso de la joya estará la imagen representativa de las mujeres patriotas que contribuyeron en la labor de independencia,
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conocidas como “Las Juanas”, en la parte superior se encontrará el número 100 y la palabra “AÑOS” y en la parte inferior la frase “TEJIENDO
HISTORIAS”.
Parágrafo 1°. La miniatura o réplica será una medalla similar a la joya de la condecoración, pero reducida a un ancho de 24 mm y alto de 24 mm,
suspendida por una cinta similar a la de la joya, de quince (15) milímetros de ancho por treinta y cinco (35) milímetros de largo.
Parágrafo 2°. La venera será un rectángulo de cuarenta (40) milímetros de alto, con los dispuestos de la misma cinta de la condecoración, y el centro de
un águila desplegada de 18 mm de ancho y 08 mm de alto y un grifo en posición rampante, ambos de color dorado.
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Artículo 2.3.1.3.6.76.3. Consejo. El Consejo de la Medalla Militar “Servicios Distinguidos Centenario Batallón de Intendencia Las Juanas” estará
integrado así:
Presidente: Comandante del Ejército Nacional.
Vicepresidente: Comandante del Comando Logístico.
Vocal: Comandante Batallón de Intendencia número 1 “Las Juanas”
Secretario: Ejecutivo y Segundo Comandante Batallón de Intendencia número 1 “Las Juanas”
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Artículo 2.3.1.3.6.76.4. Diploma. Será en papel opalina blanco, de las siguientes dimensiones: treinta y ocho (38) centímetros de largo por veinticinco
(25) centímetros de ancho.
T E X T O C O R R E S P O N D I E N T E A [Mostrar]
Artículo 2.3.1.3.6.76.6. Requisitos. Además de los requisitos establecidos en el artículo 2.3.1.3.3.1 del Decreto número 1070 de 2015, para su
otorgamiento se tendrán en cuenta los siguientes:
a) Para personal militar
1. Ser Oficial, Suboficial, Soldado Profesional del Ejército Nacional que sean orgánicos del Batallón de Intendencia número 1 “Las Juanas”.
2. Que durante los últimos tres años el citado personal no haya sido suspendido en el ejercicio de funciones y atribuciones.
3. Que durante los tres (3) últimos años el citado personal no tenga sanciones por autoridad disciplinaria.
4. Que durante los tres (3) últimos años el citado personal no posea condenas por la justicia penal militar o la ordinaria.
b) Para los empleados públicos y trabajadores oficiales (servidores públicos)
1. Que el personal de Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales (Servidores Públicos) del Ejército Nacional estén desempeñando sus funciones en el
Batallón de Intendencia número 1 “Las Juanas”.
2. Que durante los tres (3) últimos años el citado personal no haya sido suspendido en el ejercicio de funciones y atribuciones.
3. Que durante los tres (3) últimos años el citado personal no tenga sanciones por autoridad disciplinaria.
c) Para el Personal Militar en uso de buen retiro.
1. Haber sido Oficiales y haber fungido como Comandante del Batallón de Intendencia número 1 “Las Juanas”.
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Artículo 2.3.1.3.6.76.5. Otorgamiento. La Medalla Militar “Servicios Distinguidos Centenario Batallón de Intendencia Las Juanas” será conferida una sola
vez, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2.3.1.3.6.3 del Decreto número 1070 del 26 de mayo de 2015, a quienes, en
consideración del Consejo de la Medalla se hagan merecedores de esta distinción.
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Artículo 2.3.1.3.6.76.6. Imposición. La imposición de la Medalla Militar “Servicios Distinguidos Centenario Batallón de Intendencia Las Juanas” se hará
conforme con lo establecido en los artículos 2.3.1.3.1.4 y 2.3.1.3.3.4 del Decreto número 1070 del 26 de mayo de 2015. La primera imposición de esta
medalla se realizará en la ceremonia de celebración de los 100 años de conmemoración a la creación del Batallón de Intendencia número 1 “Las Juanas”.
Para esta ceremonia se conformarán destacamentos, de acuerdo con el reglamento ceremonial militar y estará precedida por el oficial de más alto rango
de la guarnición, quien impondrá la condecoración.
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SECCIÓN 7.
ORIGEN, CATEGORÍAS Y CARACTERÍSTICAS ESPECIALES DE LAS CONDECORACIONES POR TIEMPO DE SERVICIO.
Artículo 2.3.1.3.7.1. Origen y Categorías. La Medalla por Tiempo de Servicio creada mediante Decreto 1040 de 1929 y reglamentada por los Decretos
números 1898 de 1949, 805 de 1952, 1925 de 1969, 1880 de 1988 y 1396 de 1989; como reconocimiento al tiempo de servicio continuo o discontinuo
como Oficial, Suboficial, Soldado o Infante de Marina Profesional de las Fuerzas Militares. Ostenta las siguientes categorías:
1. Medalla de Quince (15) años de servicio.
2. Medalla de Veinte (20) años de servicio.
3. Medalla de Veinticinco (25) años de servicio,
4. Medalla de Treinta (30) años de servicio.
5. Medalla de Treinta y Cinco (35) años de servicio.
6. Medalla de Cuarenta (40) años de Servicio.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 190)
Artículo 2.3.1.3.7.2. Otorgamiento. Las Medallas por tiempo de servicio se confieren así:
a) Para Oficiales Las Medallas de Cuarenta (40) y treinta y Cinco (35) años de Servicio, por resolución del Ministerio de Defensa Nacional. La Medalla de
Treinta (30) años de Servicio, por disposición del Comando General de las Fuerzas Militares. Las Medallas de Veinticinco (25), Veinte (20) y Quince (15)
años de Servicio, por disposición del Comando de la respectiva fuerza.
b) Para Suboficiales Las Medallas de Treinta y Cinco (35) y treinta (30) años de servicio, por Disposición del Comando General de las Fuerzas Militares, y
las Medallas de veinticinco (25), veinte (20) y quince (15) años de servicio, por disposición del Comando de la respectiva Fuerza.
c) Para Soldados e Infantes de Marina Profesionales.
Las Medallas de Veinte (20) y Quince (15) años de Servicio, por disposición del Comando de la respectiva Fuerza.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 191)
Artículo 2.3.1.3.7.3. Características. La joya es una estrella radiada de cincuenta y cinco (55) milímetros de diámetro, con ocho (8) puntas rematadas en
sendas esferas equidistantes quince (15) milímetros. Por el anverso en el centro sobre un círculo realzado de veinte (20) milímetros de diámetro
esmaltado en azul ostenta en alto relieve el Escudo Nacional y en la parte inferior en semicírculo la inscripción 15-20-25-30-35-40 años de servicio según
sea el caso. En el reverso sobre un círculo realzado de veinte (20) milímetros de diámetro lleva grabada, en la periferia y en la parte superior la leyenda
“Fuerzas Militares de Colombia” y en la parte inferior (15-20-25-30-35-40 años), según sea el caso; en el centro “Servicio Activo” en forma horizontal una
palabra debajo de la otra.
La venera y la miniatura serán de acuerdo con lo estipulado en el artículo 2.3.1.3.2.3 del presente Capítulo.
En las diferentes categorías, presenta las siguientes características particulares así:
a) Para Oficiales:
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1. De quince años de servicio:
La medalla de quince(15) años es de bronce, suspendida de una cinta de cuarenta (40) milímetros de ancho, la que tiene dos (2) franjas de color azul y
una (1) franja de color amarillo quemado, alternadas; las franjas azules son de diez (10) milímetros de ancho y la amarilla de veinte (20) milímetros.
2. De veinte años de servicio:
La medalla de veinte (20) años es de color plata quemada, suspendida de una cinta de cuarenta (40) milímetros de ancho y sesenta centímetro de
longitud, la que tiene tres (3) franjas de color azul oscuro y dos (2) franjas de color amarillo quemado, alteradas; las franjas azules son de diez (10)
milímetros de ancho las de los extremos y de dos (2) milímetros la del centro y las amarillas de nueve (9) milímetros de ancho. Se lleva suspendida en el
cuello.
3. De veinticinco años de servicio:
La medalla de veinticinco (25) años es de color oro brillante, suspendida de una cinta de cuarenta (40) milímetros de ancho y sesenta centímetros de
longitud, la que tiene cuatro (4) franjas de color azul oscuro y tres (3) franjas de color amarillo quemado, alternadas; las franjas azules son de nueve (9)
milímetros de ancho las de los extremos y de dos (2) milímetros las del centro y las amarillas de seis (6) milímetros de ancho. Se lleva suspendida en el
cuello.
4. De treinta años de Servicio:
La medalla es de color plata quemada, va sobrepuesta en una base cucarda de cincuenta y cinco (55) milímetros de diámetro, con rayos bifurcados en
acabado color oro brillante; lleva en su reverso en semicírculo las inscripciones “Fuerzas Militares de Colombia”, en la parte superior, “treinta años de
servicio”, en la parte inferior, y en el centro “Servicio Activo”, una palabra debajo de la otra.
5. De treinta y cinco años de servicio:
Consta de una medalla de color oro quemado, sobrepuesta en una base cucarda de cincuenta y cinco (55) milímetros de diámetro, con rayos bifurcados
en acabado color plata brillante, la cual lleva en su reverso en semicírculo las inscripciones “Fuerzas Militares de Colombia”, en la parte superior, “treinta
años de servicio”, en la parte inferior, y en el centro “Servicio Activo”, una palabra debajo de la otra. Una banda de cien (100) milímetros de ancho, la cual
tiene seis (6) franjas de color azul oscuro y cinco (5) de color amarillo quemado, alternadas; las dos (2) franjas azules de los extremos son de veintidós
punto cinco (22.5) milímetros, las cuatro (4) azules del centro de cinco (5) milímetros y las cinco (5) amarillo quemado son de siete (7) milímetros. La
banda lleva un lazo especial en el extremo, del cual pende una joya similar a la que va sobrepuesta en la base cucarda con la inscripción “treinta y cinco
años de servicio” en su reverso. Esta banda se lleva terciada del hombro derecho al costado izquierdo.
6. De cuarenta años de servicio:
Consta de una medalla de color oro quemado, sobrepuesta en una base cucarda de cincuenta y cinco (55) milímetros de diámetro, con rayos bifurcados
en acabado color oro brillante, la cual lleva en su reverso en semicírculo las inscripciones “Fuerzas Militares de Colombia”, en la parte superior, “cuarenta
años de servicio”, en la parte inferior, y en el centro “Servicio Activo”, una palabra debajo de la otra. Una banda de cien (100) milímetros de ancho, la cual
tiene siete (7) franjas de color azul oscuro y seis (6) de color amarillo quemado, alternadas; las dos (2) franjas azules de los extremos son de dieciséis
punto cinco (16.5) milímetros, las cinco (5) azules del centro de cinco (5) milímetros y las seis (6) amarillo quemado son de siete (7) milímetros. La banda
lleva un lazo especial en el extremo, del cual pende una joya similar a la que va sobrepuesta en la base cucarda con la inscripción “cuarenta años de
servicio” en su reverso. Esta banda se lleva terciada del hombro derecho al costado izquierdo.
b) Para Suboficiales y Soldados o Infantes de Marina Profesionales
1. De quince años de servicio:
La misma otorgada al personal de oficiales.
2. De veinte años de servicio:
La medalla de veinte (20) años es de color plata quemada, suspendida de una cinta de cuarenta (40) milímetros de ancho, la que tiene tres (3) franjas de
color azul oscuro y dos (2) franjas de color amarillo quemado, alternadas; las franjas azules son de diez (10) milímetros de ancho las de los extremos y de
dos (2) milímetros la del centro, y las amarillas de nueve (9) milímetros.
3. De veinticinco años de servicio:
Es de color plata brillante, suspendida de una cinta de cuarenta (40) milímetros de ancho, la que tiene cuatro (4) franjas de color azul oscuro y tres (3)
franjas de color amarillo quemado, alternadas; las franjas azules de los extremos de diez (10) milímetros de ancho, dos y medio (2,5) milímetros las del
centro y las amarillas de cinco (5) milímetros.
4. De treinta años de servicio:
La medalla es color oro brillante, suspendida de una cinta de cuarenta (40) milímetros de ancho, la que tiene cinco (5) franjas de color azul oscuro y
cuatro (4) franjas de color amarillo quemado, alternadas; las franjas azules de los extremos son de diez (10) milímetros, las del centro de dos (2)
milímetros y las amarillas de tres y medio (3.5) milímetros.
5. De treinta y cinco años de servicio:
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La medalla es de color oro brillante, suspendida de una cinta de cuarenta (40) milímetros de ancho y sesenta (60) centímetros de longitud, la que tiene
cinco (5) franjas de color azul oscuro y cuatro (4) franjas de color amarillo quemado, alternadas; las franjas azules de los extremos son de diez (10)
milímetros, las del centro de dos (2) milímetros y las amarillas de tres y medio (3.5) milímetros. Se lleva suspendida al cuello
(Decreto 4444 de 2010 artículo 192)
Artículo 2.3.1.3.7.4. Diploma. Debe ser elaborado en papel cartulina o pergamino blanco, de treinta y cinco (35) por veinticinco (25) centímetros de lado,
con el Escudo Nacional a colores, en la parte superior y con la siguiente leyenda:
(Decreto 4444 de 2010 artículo 192)
SECCIÓN 8.
ORIGEN, CATEGORÍAS Y CARACTERÍSTICAS ESPECIALES DE LAS MEDALLAS POR MÉRITO ACADÉMICO.
Artículo 2.3.1.3.8.1. Medallas por Mérito Académico. Son medallas militares por mérito académico, las siguientes:
Medalla Militar “Francisco José de Caldas”
Medalla “Cadete José María Rosillo”
Medalla “Alumno Distinguido”
Medalla Alumno Distinguido de la “Escuela Naval de Suboficiales”
Medalla “Alumno Distinguido de la Escuela de Formación de Infantería de Marina”
Medalla a la Virtud “Capitán José Edmundo Sandoval”
(Decreto 4444 de 2010 artículo 6°)
SUBSECCIÓN 1
MEDALLA MILITAR “FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS”
Artículo 2.3.1.3.8.1.1. Origen. Creada mediante Decreto número 3404 de 1950 y modificada por los Decretos 150 y 804 de 1952, 2862 de 1956 y 581 de
1975; y contemplada en el Decreto 1880 de 1988, su propósito es el de estimular y premiar a los miembros de las Fuerzas Militares y servidores públicos
del Sector Defensa que por su consagración al estudio hayan sobresalido, ocupando el primer puesto en las escuelas de formación, en cursos de
capacitación y a quienes obtengan el título de profesor militar de primera categoría.
Ostenta las siguientes categorías:
a) Profesor.
b) Al Mérito.
c) A la Consagración.
d) Al Esfuerzo.
e) A la Aplicación.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 193)
2/5/25, 12:51 p.m.
DECRETO 1070 DE 2015
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232/444
Artículo 2.3.1.3.8.1.2. Otorgamiento. Se otorga en cada categoría de acuerdo con las siguientes normas:
a) En la categoría “Profesor”, se confiere a los oficiales y suboficiales en servicio activo o retiro, que obtengan el título de profesor militar de primera
categoría; a los servidores públicos del Sector Defensa que obtengan el mismo título y tengan un tiempo mínimo de tres (3) años de servicio como
profesores de tiempo completo, o cinco (5) años como profesores de tiempo incompleto, en centros de formación o capacitación de las Fuerzas Militares.
Deben ser propuestos para el efecto por el respectivo rector o comandante del instituto o centro de formación o capacitación donde presten sus servicios.
b) En la categoría “Al Mérito”, se confiere al oficial de cada Fuerza que ocupe el primer puesto en el Curso de Estado Mayor y al primer puesto del Curso
de Información Militar, en la Escuela Superior de Guerra.
c) En la categoría “A la Consagración”, se confiere a los Capitanes o Tenientes de Navío que ocupen el primer puesto en el curso de comando para
ascenso a mayor o Capitán de Corbeta y a los Sargentos Segundos, Suboficiales Segundos y Suboficiales Técnicos Segundos que ocupen el primer
puesto en el curso de capacitación para ascenso a Sargento Viceprimero, Suboficial Primero y Técnico Primero.
d) En la categoría “Al Esfuerzo”, se confiere a los Subtenientes o Tenientes de Corbeta, que ocupen el primer puesto en el curso de capacitación para
ascenso a Teniente o Teniente de Fragata, como también a los Tenientes o Tenientes de Fragata que ocupen el primer puesto en el curso de capacitación
para ascenso a Capitán o Teniente de Navío y a los Cabos Segundos, Marineros Primeros y Técnicos Cuartos que ocupen el primer puesto en el curso de
capacitación para ascenso a Cabo Primero, Suboficial Tercero o Técnico Tercero, respectivamente y a los Cabos Primeros, Suboficiales Terceros o
Suboficiales Técnicos Terceros que ocupen el primer puesto en el curso de ascenso a Sargento Segundo, Suboficial Segundo o Técnico Segundo.
e) En la categoría “A la aplicación”, se confiere a los Alféreces y Guardiamarinas que ocupen el primer puesto en los cursos de las escuelas de formación
de oficiales para obtener el grado de Subteniente y/o Teniente de Corbeta y a los dragoneantes o alumnos de las Escuelas de Formación de Suboficiales
que ocupen el primer puesto en la promoción para ascenso a Cabos Terceros, Marinero Segundo y Aerotécnicos. También podrá conferirse, únicamente
al primer puesto del curso del personal que realiza el curso de orientación militar para ingreso al Escalafón de Oficiales o Suboficiales del Cuerpo
Administrativo.
Además de lo establecido anteriormente, puede otorgarse en los siguientes casos y categorías:
a) En la categoría “A la Consagración”, a los oficiales, suboficiales y servidores públicos del Sector Defensa en servicio activo que, debidamente
autorizados, adelanten estudios superiores en cualquier universidad del país y que al culminarlos obtengan el primer puesto en su promoción.
b) En las diferentes categorías, a militares y civiles de países con los que se mantienen relaciones diplomáticas o que el Ministerio de Defensa Nacional o
el Comando General determine o a aquellos que estando en el país reúnan los requisitos exigidos.
El Otorgamiento se efectuará mediante resolución ministerial debidamente motivada por las autoridades que proponen los candidatos.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 194)
Artículo 2.3.1.3.8.1.3. Características. La Medalla “Francisco José de Caldas” tiene las siguientes características:
a) A la Aplicación. Es una cruz gamada con un diámetro exterior de cuarenta y cinco (45) milímetros, con esferas en los extremos y orlada por ramos de
laurel y roble que simbolizan la victoria y la fortaleza o esfuerzo.
Sus brazos son esmaltados en color verde claro; en el centro va un medallón de veinte (20) milímetros de diámetro, con la efigie del prócer en alto relieve.
En el reverso tiene realzado el siguiente lema: “La gloria militar es la recompensa a la virtud”.
Esta medalla es de hierro, suspendida por una cinta verde claro de cuarenta (40) milímetros de ancho, en cuyos bordes van los tres (3) colores de la
Bandera Nacional, de cinco (5) milímetros de ancho y lleva una estrella de hierro en el centro.
b) Al Esfuerzo. Es de bronce suspendida por una cinta igual a la anterior y lleva una estrella de bronce.
c) A la Consagración. Es de plateado brillante, suspendida por una cinta igual a la anterior y lleva una estrella plateada brillante.
d) Al mérito. Es de plata dorada, suspendida por una cinta igual a la anterior y lleva una estrella dorada.
e) Profesor. Es igual a la anterior, pero en lugar de estrella lleva un sol dorado sobre la cinta, de ocho (8) milímetros de diámetro.
La venera y la miniatura serán de acuerdo con lo estipulado en el artículo 2.3.1.3.2.3 del presente Capítulo.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 195)
Artículo 2.3.1.3.8.1.4. Diploma. El Diploma lleva en su parte superior la figura del prócer. Será elaborado en papel cartulina o pergamino blanco de
cuarenta (40) por treinta (30) centímetros de lado, con la siguiente leyenda:
2/5/25, 12:51 p.m.
DECRETO 1070 DE 2015
https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Decretos/30019562#
233/444
Todos los diplomas son refrendados por el Jefe de Desarrollo Humano de la respectiva Fuerza. Llevan la firma del Comandante General de las Fuerzas
Militares y del Comandante de la Fuerza a la cual pertenezca el agraciado.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 195)
SUBSECCIÓN 2.
MEDALLA “CADETE JOSÉ MARÍA ROSILLO”
Artículo 2.3.1.3.8.2.1. Origen. Creada mediante el artículo 107 del Decreto 1880 de 1988 en concordancia con el artículo 47 del Decreto 1776 de 1979,
Reglamento Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares, de esa época, como mérito académico para estimular a los Alumnos de la Escuela Militar de
Cadetes “General José María Córdova” que se destaquen por su excelente rendimiento académico, conducta, iniciativa e interés por el servicio.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 196)
Artículo 2.3.1.3.8.2.2. Otorgamiento. Es concedido por el Director de la Escuela Militar de Cadetes “General José María Córdova”, a los Cadetes de la
Escuela que durante los cursos de formación, se destacaren por su excelente rendimiento académico, conducta, iniciativa e interés por el servicio. Su
Otorgamiento se publicará por la orden del día y se impondrá en ceremonia especial al finalizar el período lectivo de cada promoción.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 197)
Artículo 2.3.1.3.8.2.3. Características. La joya es una medalla plateada de cuarenta (40) milímetros de diámetro. Por el anverso lleva el Escudo de
Colombia encerrado por una corona de laurel. Al reverso lleva el nombre del Instituto, el del agraciado, la fecha y la leyenda “Cadete José María Rosillo”,
pende por una argolla de una cinta de cuarenta (40) milímetros de largo por cuarenta (40) milímetros de ancho, con los colores de la Bandera Nacional en
fajas verticales.
La venera y la miniatura serán de acuerdo con lo estipulado en el artículo 2.3.1.3.2.3 del presente Capítulo.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 198)
Artículo 2.3.1.3.8.2.4. Diploma. La medalla se acredita con un diploma elaborado en papel pergamino o cartulina blanca de treinta y cinco (35)
centímetros de largo por veinticinco (25) centímetros de ancho con el dibujo del anverso de la medalla al lado izquierdo superior y el del reverso al lado
derecho y la siguiente leyenda:
(Decreto 4444 de 2010 artículo 199)
SUBSECCIÓN 3
MEDALLA “ALUMNO DISTINGUIDO”
2/5/25, 12:51 p.m.
DECRETO 1070 DE 2015
https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Decretos/30019562#
234/444
Artículo 2.3.1.3.8.3.1. Origen. Creada por el Decreto 1880 del 12 de septiembre de 1988, con el propósito de estimular a los alumnos de la Escuela
Naval de Cadetes “Almirante Padilla” que se destaquen por su conducta, estudios y condiciones militares
(Decreto 4444 de 2010 artículo 200)
Artículo 2.3.1.3.8.3.2. Otorgamiento. La medalla se otorgará a juicio del Concejo de la medalla, constituido por el Director de la Escuela como
presidente, el subdirector como vicepresidente, los jefes de Departamento como vocales y el Ayudante del Director como secretario.
Las atribuciones y funciones de los integrantes del Consejo serán iguales a las estipuladas en el artículo 2.3.1.3.5.3 del presente Capítulo.
Los alumnos propuestos como candidatos a la medalla deben llenar los siguientes requisitos:
Promedio de calificaciones así:
1. Conducta 10/10.
2. Aptitud Naval 9/10. Ninguna nota, de los conceptos que la integran inferior a 8.5/10.
3. Académico ponderado 8.5/10
4. Ninguna materia al finalizar el término académico con la nota inferior a 7.5/10.
El Otorgamiento de la medalla deberá publicarse por la orden del día de la Unidad.
La Medalla se puede conferir cuantas veces el alumno se haga acreedor a ella, y para efectos del uso, en la venera, se agregará una estrella plateada de
cinco (5) puntas por cada dos veces consecutivas que le sea otorgada, hasta un máximo de cuatro estrellas. Se impondrá en ceremonial militar en la
Escuela “Almirante Padilla” conforme al Reglamento de Protocolo Militar. La Medalla podrá ser otorgada en forma póstuma.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 201)
Artículo 2.3.1.3.8.3.3. Características. La joya es una medalla dorada de cuarenta (40) milímetros de diámetro. En su anverso lleva en relieve el Escudo
de la Escuela “Almirante Padilla”, en la mitad superior en forma semicircular el letrero “Fuerzas Militares de Colombia” y en la mitad inferior el letrero
Armada Nacional”. En el reverso lleva en la mitad superior en forma semicircular el nombre “Escuela Naval Almirante Padilla” en el centro “Alumno
Distinguido” y debajo el nombre del agraciado. Va sujeta por una argolla a una cinta de cuarenta (40) milímetros de ancho, con los colores del escudo de
la Escuela en franjas de las siguientes dimensiones de derecha a izquierda: azul marino veinte (20) milímetros, amarillo diez (10) milímetros y azul marino
diez (10) milímetros.
La venera y la miniatura serán de acuerdo con lo estipulado en el artículo 2.3.1.3.2.3 del presente Capítulo.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 202)
Artículo 2.3.1.3.8.3.4. Diploma. La Medalla se acredita con un diploma elaborado en papel pergamino o cartulina blanca de treinta y cinco (35)
centímetros de largo por veinticinco (25) centímetros de ancho, con el dibujo del anverso de la medalla al lado izquierdo superior y el del reverso al lado
derecho superior y la siguiente leyenda:
SUBSECCIÓN 4
MEDALLA “ALUMNO DISTINGUIDO DE LA ESCUELA NAVAL DE SUBOFICIALES ARC - BARRANQUILLA”
Artículo 2.3.1.3.8.4.1. Origen. La Medalla Militar “Alumno Distinguido de la Escuela Naval de Suboficiales” fue creada en el artículo 187 del Decreto 1816
de 2007, para estimular y premiar al personal que haya sobresalido por sus méritos académicos, conducta y aptitud naval en su desempeño como
alumnos de la Escuela Naval de Suboficiales.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 204)
2/5/25, 12:51 p.m.
DECRETO 1070 DE 2015
https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Decretos/30019562#
235/444
Artículo 2.3.1.3.8.4.2. Otorgamiento e Imposición. La medalla se otorgará a juicio del Consejo de la Medalla, constituido por el Director de la Escuela
como Presidente, el Subdirector como Vicepresidente, el Decano Académico y el Comandante del Batallón Naval como vocales y el Secretario Académico
como secretario. Las atribuciones y funciones de los integrantes del Consejo serán iguales a las estipuladas en el artículo 2.3.1.3.5.3., del presente
decreto.
Los alumnos propuestos como candidatos a la medalla deben llenar los siguientes requisitos sobre el promedio de sus calificaciones, así:
1. Conducta 10/10.
2. Aptitud Naval 9/10. Ninguna nota, de los conceptos que la integran inferior a 8.5/10.
3. Académico ponderado 9.0/10.
4. Ninguna materia al finalizar el término académico con nota inferior a 8.5/10.
El otorgamiento de la medalla deberá publicarse por la orden del día de la Unidad.
La Medalla se puede conferir cuantas veces el alumno se haga acreedor a ella, y para efectos del uso, en la venera, se agregará una estrella plateada de
cinco (5) puntas por cada dos veces consecutivas que le sea otorgada, hasta un máximo de tres (3) estrellas. Se impondrá en ceremonia militar en la
Escuela Naval de Suboficiales A.R.C. “Barranquilla”, conforme al Reglamento de Protocolo Militar. La Medalla podrá ser otorgada en forma póstuma.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 205)
Artículo 2.3.1.3.8.4.3. Características. La joya consiste en una medalla dorada de 40 milímetros de diámetro. En su anverso lleva en relieve el Escudo
de la Escuela Naval de Suboficiales A.R.C. “Barranquilla”, en la mitad superior en forma semicircular el letrero “Fuerzas Militares de Colombia” y en la
mitad inferior el letrero “Armada Nacional”. En el reverso lleva en la mitad superior en forma semicircular el nombre “Escuela Naval de Suboficiales A.R.C.
Barranquilla” en el centro “Alumno Distinguido”. Va sujeta por una argolla a una cinta de 40 milímetros de ancho con los colores del escudo de la Escuela
en franjas de las siguientes dimensiones de derecha a izquierda, azul marino 20 milímetros, blanco 10 milímetros y azul marino 10 milímetros.
La venera y la miniatura serán de acuerdo con lo estipulado en el artículo 2.3.1.3.2.3 del presente Capítulo.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 206)
Artículo 2.3.1.3.8.4.4. Diploma. La Medalla se acredita con un diploma elaborado en papel pergamino o cartulina blanca de treinta y cinco (35)
centímetros de largo por veinticinco (25) centímetros de ancho, con el dibujo del anverso de la medalla al lado izquierdo superior y el del reverso al lado
derecho superior y la siguiente leyenda:
(Decreto 4444 de 2010 artículo 207)
SUBSECCIÓN 5
MEDALLA MILITAR “ALUMNO DISTINGUIDO DE LA ESCUELA DE FORMACIÓN DE INFANTERÍA DE MARINA”
Artículo 2.3.1.3.8.5.1. Origen. Creada mediante decreto número 151 del 5 de febrero de 2014, para estimular y premiar al personal que haya sobresalido
por sus méritos Créase la Medalla Militar “Alumno Distinguido de la Escuela de Formación de Infantería de Marina”, que será impuesta al alumno que
además de los requisitos establecidos en el artículo 2.3.1.3.3.1., del presente Capítulo, cumpla con los siguientes requisitos para su otorgamiento, así:
1. Obtener un promedio de calificaciones de 10/10 en conducta.
2. Aptitud Militar 9/10, Ninguna nota, de los conceptos que la integran puede ser inferior a 8.5/10.
3. Académico ponderado 9.0/10.
4. Ninguna materia al finalizar el período académico puede tener nota inferior a 8.5/10.
(Decreto 0151 de 2014 artículo 1°)
2/5/25, 12:51 p.m.
DECRETO 1070 DE 2015
https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Decretos/30019562#
236/444
Artículo 2.3.1.3.8.5.2. Características. La Joya de la Medalla Militar “Alumno Distinguido de la Escuela de Formación de Infantería de Marina”, consiste
en una Medalla dorada de 50 milímetros de diámetro. En su anverso lleva en relieve el escudo de la Escuela de Formación de Infantería de Marina, en la
mitad superior en forma semicircular el letrero: “FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA” y en la mitad inferior el letrero “ARMADA NACIONAL”.
En el reverso lleva en la mitad superior en forma semicircular la leyenda “ESCUELA DE FORMACIÓN DE INFANTERÍA DE MARINA”, en la mitad inferior
“DISCIPLINA Y TRABAJO” y en el centro en un primer renglón “ALUMNO DISTINGUIDO”. Va sujeta por una argolla a una cinta de 55 milímetros de larga,
50 milímetros de ancho con los colores del escudo de la Escuela de Formación de Infantería de Marina en franjas de las siguientes dimensiones de
derecha a izquierda: Azul marino 20 milímetros (propio del pendón de la Armada Nacional), rojo 10 milímetros (Propio por centurias de los ejércitos que
combaten a pie), y azul marino 10 milímetros.
Parágrafo 1°. La miniatura o réplica será una Medalla similar a la joya de la condecoración, de quince (15) milímetros de diámetro y suspendida de una
cinta semejante a la de aquella, pero de quince (15) milímetros de ancho por treinta y cinco (35) milímetros de largo.
Parágrafo 2°. La venera será metálica, esmaltada al fuego, de cuarenta (40) milímetros de largo por diez (10) milímetros de ancho. Sus colores y detalles
serán los mismos de la cinta de la joya.
(Decreto 0151 de 2014 artículo 2°)
Artículo 2.3.1.3.8.5.3. Consejo. El Consejo de la Medalla Militar Alumno Distinguido de la Escuela de Formación de Infantería de Marina”, estará
conformado de la siguiente manera:
Presidente: Director de la Escuela de Formación de Infantería de Marina.
Vicepresidente: Subdirector de la Escuela de Formación de Infantería de Marina.
Vocales: Decano Académico Escuela de Formación de Infantería de Marina y Comandante del Batallón de Alumnos de la Escuela de Formación de
Infantería de Marina.
Secretario: Jefe de Personal de la Escuela de Formación de Infantería de Marina.
(Decreto 0151 de 2014 artículo 3°)
Artículo 2.3.1.3.8.5.4. Otorgamiento. La Medalla Militar “Alumno Distinguido de la Escuela de Formación de Infantería de Marina”, se podrá conferir
cuantas veces el alumno se haga acreedor a ella, y para efectos del uso, en la venera, se agregará una estrella plateada de cinco (5) puntas por cada vez
consecutiva que le sea otorgada.
(Decreto 0151 de 2014 artículo 4°)
Artículo 2.3.1.3.8.5.5. Imposición. La imposición de la Medalla Militar “Alumno Distinguido de la Escuela de Formación de Infantería de Marina”, debe
revestir la mayor solemnidad. Para la ceremonia se conformarán destacamentos de acuerdo con el reglamento de ceremonial militar y estará presidida
por el señor Director de la Escuela de Formación de Infantería de Marina, quien impondrá la condecoración.
(Decreto 0151 de 2014 artículo 8°)
SUBSECCIÓN 6.
MEDALLA A LA VIRTUD “CAPITÁN JOSÉ EDMUNDO SANDOVAL”
Artículo 2.3.1.3.8.6.1. Origen. Creada mediante el artículo 115 del Decreto 1880 de 1988 en concordancia con el artículo 47 del Decreto 1776 de 1979,
Reglamento Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares y reglamentado con el Decreto 1880 de 1988, para resaltar y honrar la memoria de uno de
los más eximios oficiales que ha tenido la Fuerza Aérea Colombiana, como mérito académico, con el fin de estimular a los alumnos de la Escuela Militar
de Aviación “Marco Fidel Suárez” y alumnos de la Escuela de Suboficiales CT. Andrés M. Díaz, que se destaquen por su excelente rendimiento académico
y conducta, iniciativa e interés por el servicio. Ostenta una sola categoría.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 208)
Artículo 2.3.1.3.8.6.2. Otorgamiento. Concedida por el Director de la Escuela a solicitud del Comandante de Grupo Académico, a los Cadetes de la
Escuela Militar de Aviación “Marco Fidel Suárez” y a los alumnos de la Escuela de Suboficiales que durante los cursos de formación se destacaren por su
excelente rendimiento académico, iniciativa e interés por el servicio. Su otorgamiento se publicará por la orden del día y se impondrá en ceremonia
especial, al finalizar el período lectivo de cada promoción. Puede ser impuesta a una misma persona cuantas veces se haga acreedora a ella.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 209)
Artículo 2.3.1.3.8.6.3. Características. La joya es una medalla dorada de cuarenta (40) milímetros de diámetro; en su anverso lleva una cruz de Malta de
cuarenta (40) milímetros en relieve, con la representación de una pluma en posición diagonal de derecha a izquierda, símbolo de la ciencia, y un sable en
posición diagonal, de izquierda a derecha, símbolo de la investidura del mando, ambas en material mate oscuro. En alto relieve en el centro de la cruz
lleva el escudo de la Escuela dentro de un círculo de veinte (20) milímetros de diámetro del mismo metal de la medalla. En el reverso en la parte superior
central lleva la leyenda “Medalla a la Virtud” debajo “Capitán José Edmundo Sandoval”, en la parte inferior central “Al Mejor Alumno”. La medalla pende de
una cinta de cuarenta y ocho (48) milímetros de largo y cuarenta (40) milímetros de ancho, con franjas azules de siete (7) milímetros en los bordes
laterales y en el centro, dos (2) franjas blancas contiguas a las laterales de ocho y medio (8.5) milímetros cada una. El azul significa el celo de la verdad,
la lealtad y la idea del más allá, el blanco la fe, la rectitud de conducta y la inocencia.
2/5/25, 12:51 p.m.
DECRETO 1070 DE 2015
https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Decretos/30019562#
237/444
La venera y la miniatura serán de acuerdo con lo estipulado en el artículo 2.3.1.3.2.3 del presente Capítulo.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 210)
Artículo 2.3.1.3.8.6.4. Diploma. La medalla se acredita con un diploma elaborado en papel pergamino o cartulina blancos de treinta y cinco (35)
centímetros de largo por veinticinco (25) centímetros de ancho, con el dibujo del anverso de la medalla al lado izquierdo superior y el del reverso al lado
derecho superior y la siguiente leyenda:
(Decreto 4444 de 2010 artículo 211)
SECCIÓN 9
ORIGEN, CATEGORÍAS Y CARACTERÍSTICAS ESPECIALES DE LAS CONDECORACIONES POR MÉRITO DEPORTIVO.
Artículo 2.3.1.3.9.1. Origen. Creada mediante Decreto 1261 del cuatro (4) de julio de 2000, para estimular y premiar la afición y esfuerzo de los
integrantes de las Fuerzas Militares, Policía Nacional, Servidores Públicos del Sector Defensa que sobresalgan por sus méritos deportivos en
competencias Nacionales o internacionales, así como a quienes contribuyan de la manera excepcional al fortalecimiento y desarrollo de la Federación
Colombiana Deportiva Militar.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 212)
Artículo 2.3.1.3.9.2. Categorías. La Medalla Deportiva de la Fuerza Pública ostenta las siguientes categorías:
a) Campeón
b) Subcampeón
c) Aficionado
d) Dirigente.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 213)
Artículo 2.3.1.3.9.3. Características. La Joya consiste en una Medalla circular de cuarenta (40) milímetros de diámetro. En su anverso lleva en el borde
una corona de olivo abierta, en alto relieve, de igual forma llevará formado un círculo interior la inscripción “Medalla Deportiva de la Fuerza Pública”. En el
centro estarán incluidos los tres (3) aros (amarillo, azul y rojo), distintivos del deporte Colombiano. En el reverso lleva en alto relieve el escudo de la
República de Colombia circundado por la leyenda “El Deporte Nuestra Arma para Construir la Paz” y la categoría en que se otorga. Va suspendida de una
cinta de cuarenta (40) milímetros de ancho con cuatro (4) franjas verticales de diez (10) milímetros de ancho, con colores en el siguiente orden, los
correspondientes a Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Policía Nacional.
La venera es una cinta metálica esmaltada al fuego, de cuarenta (40) milímetros de largo por diez milímetros de ancho con los mismos detalles dados
para la cinta de la joya, llevará en su centro una corona de olivo abierta, en el centro estarán incluidos los tres (3) aros (amarillo, azul y rojo) distintivos del
Deporte Colombiano.
La Miniatura tiene el mismo diseño de la joya en un diámetro de quince (15) milímetros y pende de una cinta de quince (15) milímetros de ancho por
treinta y cinco (35) milímetros de largo.
Colores: La medalla de la categoría “Campeón” llevará la corona de olivo en color dorado, la de “Subcampeón” de color plateado, la de “Aficionado” en
color bronce, y la de “Dirigente” en color verde oliva. Su material de elaboración se ajustará a la categoría respectiva.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 214)
Artículo 2.3.1.3.9.4. Diploma. La Medalla se acreditará con un diploma de papel pergamino de treinta y cinco (35 cm) por veinticinco centímetros (25 cm)
de ancho, en el cual se inscribirá la razón que se tuvo para otorgarla y la categoría en que se adjudica. Los Diplomas serán firmados por el Ministro de
Defensa Nacional y por el Comandante General de las Fuerzas Militares.
2/5/25, 12:51 p.m.
DECRETO 1070 DE 2015
https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Decretos/30019562#
238/444
(Decreto 4444 de 2010 artículo 215)
Artículo 2.3.1.3.9.5. Otorgamiento. La “Medalla Deportiva de la Fuerza Pública” puede otorgarse en cada categoría, de acuerdo con las siguientes
normas:
a) En la Categoría Campeón.
Se impondrá a los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional y servidores públicos del Sector Defensa que reúnan alguno de los siguientes
requisitos:
1. Obtener un Campeonato Nacional individual o por equipos en representación de las Fuerzas Militares o la Policía Nacional. Cuando se trate de equipos
se entregará a los competidores inscritos en el Campeonato y que hayan participado.
2. Obtener la clasificación que se indica en alguno de los casos siguientes, siempre que tenga un puntaje igual o superior a la marca nacional en esta
categoría:
a) En los campeonatos mundiales y juegos Olímpicos entre los siete (7) primeros en competencia individual o entre los cuatro (4) primeros en la
clasificación por equipos, siempre que los competidores sean diez (10) o los equipos sean seis (6) por lo menos.
b) En los juegos o Campeonatos Panamericanos, Juegos Centroamericanos y del Caribe y Campeonatos Suramericanos, entre los tres (3) primeros en
competencia individual o entre los dos (2) primeros en la clasificación por equipos, siempre que los competidores sean 10 o los equipos sean cinco (5) por
lo menos.
c) En los Juegos Bolivarianos o cualquier otro evento internacional no contemplado anteriormente siempre y cuando ocupe el primer puesto en la
competencia individual o por equipos y que los competidores sean cinco (5) o los equipos sean cinco (5) por lo menos.
3. Establecer un récord Nacional
b) En la Categoría Subcampeón.
Se impondrá a los miembros de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional y servidores públicos del Sector Defensa que en representación de las
Fuerzas Militares o de la Policía Nacional, cumplan una de las siguientes condiciones:
1. Obtener el segundo lugar en un Campeonato Nacional individual o por equipos en representación de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional.
Cuando se trate de equipos se entregará a los competidores inscritos en el Campeonato y que hayan participado.
2. En todos los juegos Bolivarianos o cualquier otro evento internacional diferente a los Juegos Olímpicos, Mundiales, Panamericanos, Centroamericanos
del Caribe y Suramericanos siempre y cuando ocupen el segundo lugar en la competencia individual o por equipos y los competidores sean cinco (5) o los
equipos cuatro (4) por lo menos.
c) En la categoría Aficionado.
Se impondrá a los miembros de las Fuerzas Militares o Policía Nacional y empleados que conforman el sector defensa que en representación de las
Fuerzas Militares o de la Policía Nacional satisfagan una de las siguientes exigencias:
1. Alcanzar un tercer puesto individual en el Campeonato Nacional en Representación de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional.
2. Obtener un primer puesto individual en los Campeonatos Ínter fuerzas, siempre y cuando el evento integre la Selección Representativa de todas las
jurisdicciones del país y supere o iguale la marca Nacional en esta categoría (3°) tercer lugar a excepción de aquellas disciplinas que no tienen puntaje o
marca establecida.
d) En la Categoría Dirigente.
Se confiere a los Dirigentes Deportivos Colombianos, miembros de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional, o servidores públicos del Sector
Defensa que se distingan de manera excepcional, por su apoyo, consagración y desinterés, en la conducción deportiva, cuya labor beneficie al deporte de
las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
1. Igualmente, se harán acreedores a ella, el personal de las Fuerzas Militares o Policía Nacional que ocupe uno de los cargos directivos de la
“Federación Colombiana Deportiva Militar” o como Presidente de una de las Ligas Deportivas de la Fuerza Pública, siempre y cuando su permanencia sea
mínima de un año y su labor haya sido de beneficio notorio para el deporte de la Fuerza Pública.
2. Se otorgará a los Dirigentes o Deportistas extranjeros que sobresalgan en la conducción deportiva y cuyas realizaciones sean de beneficio para el
deporte de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.
3. En esta Categoría solamente se concederán hasta el número siguiente cada año.
a) A Militares y Policías colombianos Hasta 10
b) A Civiles colombianos Hasta 05
c) A Extranjeros Hasta 03
2/5/25, 12:51 p.m.
DECRETO 1070 DE 2015
https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Decretos/30019562#
239/444
(Decreto 4444 de 2010 artículo 216)
Artículo 2.3.1.3.9.6. Consejo. El consejo de la Medalla estará integrado como se indica a continuación;
Presidente: El Comandante General de las Fuerzas Militares o su representante.
Vicepresidente: El Jefe de Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Militares.
Vocal: El Presidente de la Federación Colombiana Deportiva Militar.
Secretario: El Vicepresidente de la Federación Deportiva Militar.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 217)
Artículo 2.3.1.3.9.7. Adjudicación. Son condiciones de adjudicación las siguientes:
Para otorgarse la Medalla Deportiva de la Fuerza Pública, a Personal de las Fuerzas Militares, Policía Nacional, servidores públicos del Sector Defensa y
a particulares, además del cumplimiento de lo establecido en el artículo 2.3.1.3.3.1., del presente Capítulo, se debe tener en cuenta que el candidato
tenga el carácter de aficionado según lo establecido por el comité Olímpico Colombiano.
Parágrafo 1°. La Medalla Deportiva de la Fuerza Pública, se otorgará a solicitud de los Presidentes de las Ligas Deportivas de la Fuerza Pública y
Oficiales de Deportes de cada una de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, a la cual adjuntarán los documentos probatorios que los candidatos
cumplen los requisitos exigidos.
El presidente de la Federación Colombiana Deportiva Militar elaborará los Proyectos de Resolución Ministerial por medio de los cuales se concede la
condecoración.
Parágrafo 2°. Esta medalla podrá ser otorgada al individuo una sola vez en las diferentes categorías.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 218)
CAPÍTULO 4
RECLUTAMIENTO Y MOVILIZACIÓN
SECCIÓN 1
FUNCIONES DE LOS ORGANISMOS DEL SERVICIO DE RECLUTAMIENTO Y MOVILIZACIÓN
Artículo 2.3.1.4.1.1. Función Ministerio de Defensa Nacional. Corresponde al Ministro de Defensa Nacional, a través del Comando General de las
Fuerzas Militares, elaborar y presentar los proyectos de ley o decretos relacionados con el servicio de Reclutamiento, Control de Reservas y la
Movilización, sin perjuicio de las funciones atribuidas por otras normas legales y reglamentarias.
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Artículo 2.3.1.4.1.2. Funciones del Comandante General de las Fuerzas Militares.
Sin perjuicio de las funciones atribuidas por otras normas legales y reglamentarias, el Comandante General de las Fuerzas Militares tendrá las siguientes
funciones:
1. Fijar mediante Disposición, la División Territorial Militar del país;
2. Emitir directrices sobre Reclutamiento, Control de las Reservas y la Movilización Militar, a través de la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas
del Comando General de las Fuerzas Militares.
3. Aprobar los planes sobre movilización militar.
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Artículo 2.3.1.4.1.3. Funciones del Director de Reclutamiento y Movilización del Comando General de las Fuerzas Militares. Son funciones del
Director de Reclutamiento y Movilización del Comando General de las Fuerzas Militares:
1. Recomendar y difundir las directrices sobre el reclutamiento control de reservas y la movilización militar de personal.
2. Proyectar el plan de movilización militar de personal para las Fuerzas Militares.
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Artículo 2.3.1.4.1.4. Funciones del Comandante del Comando de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército Nacional. Sin perjuicio de las
funciones atribuidas por otras normas legales y reglamentarias, el Comandante del Comando de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército Nacional,
tendrá las siguientes funciones:
2/5/25, 12:51 p.m.
DECRETO 1070 DE 2015
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240/444
1. Supervisar, planear, dirigir y controlar con efectividad la incorporación del potencial humano, la definición de la situación militar, el control de las
reservas y la movilización.
2. Suscribir los convenios de colaboración o actos administrativos de interoperabilidad con las entidades del Estado necesarias para fines de definición de
la situación militar y el control de la reserva, previa delegación por parte del Ministro de Defensa Nacional.
3. Difundir las directrices para el desarrollo del proceso de definición de la situación militar, el control de las reservas y la movilización, teniendo en cuenta
la normatividad vigente y los lineamientos establecidos por el Comando Superior.
4. Emitir las directrices para la ejecución de los planes de incorporación de soldados, infantes de marina, auxiliares de policía en la Fuerza Pública y
auxiliares del cuerpo de custodia en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec).
5. Asesorar al Comando Superior en todo lo relacionado con el proceso de definición de la situación militar, control de las reservas y la movilización,
teniendo en cuenta la normatividad vigente.
6. Asesorar al mando en temas relacionados con la activación de las unidades de reserva para fines de selección, organización, capacitación,
entrenamiento y empleo de estas, con el fin de cumplir con los planes de movilización y las directrices que emita el Gobierno nacional.
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Artículo 2.3.1.4.1.5. Funciones del Director de Reclutamiento del Ejército Nacional.
Sin perjuicio de las funciones atribuidas por otras normas legales y reglamentarias, el Director de Reclutamiento del Ejército Nacional, tendrá las
siguientes funciones:
1. Planear, dirigir y controlar el desarrollo del procedimiento de definición de situación militar de los colombianos en sus respectivas jurisdicciones.
2. Dirigir y controlar el plan de reclutamiento de contingentes para la prestación del servicio militar obligatorio, que expide la Dirección de Organización del
Ejército o quien haga sus veces.
3. Emitir las instrucciones y directrices para adelantar el proceso de evaluación de aptitud psicofísica de los ciudadanos.
4. Emitir las instrucciones y directrices para el funcionamiento de los Comandos de Zona de Reclutamiento y Control Reservas, Distritos Militares y demás
dependencias del Ejército Nacional comprometidas con la incorporación y definición de la situación militar de los ciudadanos.
5. Resolver las consultas sobre interpretación de la normatividad vigente y aplicación de las disposiciones legales relacionadas con la definición de la
situación militar de los ciudadanos.
6. Analizar las necesidades que en materia de reclutamiento y definición de la situación militar tenga el país y presentar recomendaciones al Comando de
Reclutamiento y Control Reservas.
7. Disponer los cambios, aplazamientos y exoneraciones de los conscriptos que considere necesarios.
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Artículo 2.3.1.4.1.6. Funciones de los Comandantes de Distrito. Son funciones de los Comandantes de Distrito Militar:
a) Dirigir y efectuar la inscripción de los conscriptos de su jurisdicción, para efectos de incorporación y clasificación;
b) Dar estricto cumplimiento a los itinerarios de correrías en su jurisdicción;
c) Clasificar el personal con inhabilidades, exenciones o sobrantes de su jurisdicción. En este último caso podrá apoyar a otras unidades de
Reclutamiento y Movilización;
d) Controlar el proceso de incorporación de los conscriptos.
e) Elaborar el registro militar de su Distrito;
f) Conocer en primera instancia de las infracciones establecidas en el artículo 41 de la Ley 48 de 1993.
(Decreto 2048 de 1993 artículo 6°)
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Artículo 2.3.1.4.1.7. Funciones del Comandante de Zona de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército. Sin perjuicio de las funciones atribuidas
por otras normas legales y reglamentarias, el Comandante de Zona de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército Nacional, tendrá las siguientes
funciones:
1. Planear, dirigir, controlar la definición de la situación militar de los ciudadanos y el control de las reservas en los Distritos Militares de su jurisdicción, de
acuerdo con la normatividad vigente.
2. Difundir y supervisar el cumplimiento de las instrucciones emitidas para la definición de la situación militar, el control de las reservas y la movilización.
3. Realizar control, evaluación y seguimiento al personal que en los distritos militares de su jurisdicción interviene en el proceso de reclutamiento e
incorporación, con el fin de supervisar los procedimientos propios de la definición de la situación militar, control reservas y la movilización.
4. Elaborar y presentar ante la Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional, la planeación para llevar a cabo el proceso de reclutamiento de
ciudadanos a la prestación del servicio militar y la definición de la situación militar del personal clasificado de conformidad con el artículo 25 de la Ley
1861 de 2017.
5. Controlar la ejecución del plan emitido por la Dirección de Control Reservas del Ejército Nacional, para mantener el control sobre las reservas de su
jurisdicción.
6. Coordinar con las autoridades militares, policiales, civiles, entidades públicas y privadas de su jurisdicción, para dar a conocer el proceso de definición
de la situación militar de los ciudadanos.
7. Conocer en segunda instancia de las infracciones y sanciones de que tratan los literales c) y g) del artículo 46 de la Ley 1861 de 2017, de conformidad
con el artículo 49 de la Ley 1861 de 2017.
2/5/25, 12:51 p.m.
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Artículo 2.3.1.4.1.8. Funciones de los Comandantes de Distrito Militar de Reclutamiento del Ejército. Sin perjuicio de las funciones atribuidas por
otras normas legales y reglamentarias, el Comandante de Distrito Militar de Reclutamiento del Ejército Nacional, tendrá las siguientes funciones:
1. Ejecutar, dirigir y controlar la inscripción de los ciudadanos de su jurisdicción para efectos de selección y clasificación de acuerdo con la normatividad
vigente.
2. Adelantar el procedimiento de reclutamiento de los conscriptos aptos para la prestación del servicio militar, con el fin de contar con el potencial humano
requerido para el cumplimiento de la misión constitucional.
3. Efectuar el proceso de liquidación de la cuota de compensación militar del personal clasificado, con el fin de emitir la tarjeta militar de reservista de
segunda clase.
4. Mantener contacto periódicamente con las autoridades militares, policiales, civiles, entidades públicas y privadas de su jurisdicción, con el fin de dar a
conocer el proceso de definición de la situación militar de cada ciudadano.
5. Ejecutar el plan emitido por la Dirección de Control Reservas del Ejército Nacional, para mantener el control sobre las reservas de su jurisdicción.
6. Conocer en primera instancia de las infracciones y sanciones de que tratan los literales c) y g) de la Ley 1861 de 2017, de conformidad con el artículo
48 de la Ley 1861 de 2017.
Artículo 2.3.1.4.1.9. Funciones del Jefe de la Oficina de Coordinación de Incorporación y Control Reservas de la Policía Nacional. Sin perjuicio de
las funciones atribuidas por otras normas legales y reglamentarias, el Jefe de la Oficina de Coordinación de Incorporación y Control Reservas de la Policía
Nacional, tendrá las siguientes funciones:
1. Planificar los relevos con auxiliares de Policía en las diferentes unidades a nivel Nacional.
2. Informar a la Dirección de Incorporación de la Policía Nacional, las fechas y cantidades para la selección e incorporación de conscriptos que prestarán
el servicio militar como auxiliares de Policía.
3. Coordinar con la Dirección Nacional de Escuelas los procesos de formación del personal auxiliar de Policía.
4. Informar oportunamente a la autoridad militar de reclutamiento sobre el personal desacuartelado del servicio y que no adquieren el derecho para ser
reservistas de primera clase, para que definan la situación militar de acuerdo a la ley.
5. Proponer las Tablas de Organización Policial (TOP) para el personal auxiliares de Policía.
6. Designar el personal idóneo que apoyará las funciones del Distrito Militar designado por la Dirección de Reclutamiento, para atender la definición de
servicio militar en la Policía Nacional y del personal profesional que adquiere el derecho de la definición.
7. Coordinar la expedición de las tarjetas de conducta del personal auxiliar de Policía.
8. Coordinar y supervisar que se cumplan las tres fases del Servicio Militar Especial en los colegios de la Policía Nacional.
9. Organizar la reserva policial de acuerdo a los parámetros establecidos en la ley y la misión institucional.
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Artículo 2.3.1.4.1.10. Funciones de los Directores de Reclutamiento y Control Reservas de la Armada y la Fuerza Aérea. Sin perjuicio de las
funciones atribuidas por otras normas legales y reglamentarias, los Directores de Reclutamiento y Control Reservas de la Armada Nacional y la Fuerza
Aérea Colombiana, tendrán las siguientes funciones:
1. Dirigir y controlar el plan de reclutamiento de contingentes para la prestación del servicio militar obligatorio, el cual deberá ser expedido por la Jefatura
de Desarrollo Humano y/o quien haga sus veces en la Armada Nacional, y la Jefatura de Seguridad y Defensa de Bases Aéreas y/o quien haga sus veces
en la Fuerza Aérea Colombiana.
2. Emitir las instrucciones y directrices para el correcto funcionamiento de los Comandos de Zona y Distritos Militares, en lo relacionado con el
reclutamiento y licenciamiento de soldados e infantes de marina.
3. Resolver las consultas sobre interpretación de la normatividad vigente y aplicación de las disposiciones legales relacionadas con el proceso de
reclutamiento y licenciamiento de los soldados e infantes de marina
4. Analizar las necesidades que en materia de reclutamiento tenga la Fuerza para cumplir la misión constitucional y presentar recomendaciones al
Comando de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército Nacional para los reemplazos del personal.
5. Organizar y controlar la información de la reserva, con el fin de facilitar el proceso de selección y organización de las mismas.
6. Emitir las instrucciones y directrices a los comandantes de Zonas de Reclutamiento y Control Reservas, en lo relacionado con el control de las reservas
y la movilización militar de personal.
7. Emitir el plan de Control de Reservas con el fin de garantizar la disponibilidad de las mismas para fines de selección y organización.
8. Verificar y evaluar la organización de las unidades de reserva de la Fuerza.
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Artículo 2.3.1.4.1.11. Funciones de los Comandantes de Zona de Reclutamiento y Control Reservas de la Armada Nacional y Fuerza Aérea. Sin
perjuicio de las funciones atribuidas por otras normas legales y reglamentarias, los Comandantes de Zona de Reclutamiento y Control Reservas de la
Armada Nacional y de la Fuerza Aérea Colombiana, tendrán las siguientes funciones:
1. Realizar control, evaluación y seguimiento a los distritos militares de su jurisdicción, con el fin de supervisar los procedimientos propios de la
incorporación, control reservas y la movilización.
2. Elaborar y presentar ante la Dirección de Reclutamiento de la respectiva Fuerza, la planeación para llevar a cabo el proceso de reclutamiento de
ciudadanos a la prestación del servicio militar.
3. Dirigir y controlar el plan emitido por la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas de la respectiva Fuerza, para mantener el control sobre las
reservas de su jurisdicción.
4. Coordinar con las autoridades militares, policiales, civiles, entidades públicas y privadas de su jurisdicción, las actividades relacionadas con el proceso
de reclutamiento de los ciudadanos.
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Artículo 2.3.1.4.1.12. Funciones de los Comandantes de Distrito Militar en la Armada Nacional y en la Fuerza Aérea Colombina. Sin perjuicio de
las funciones atribuidas por otras normas legales y reglamentarias, los Comandantes de Distrito Militar en la Armada Nacional y en la Fuerza Aérea
Colombiana, tendrán las siguientes funciones:
1. Adelantar el procedimiento de reclutamiento de los conscriptos aptos para la prestación del servicio militar, con el fin de contar con el potencial humano
requerido para el cumplimiento de la misión constitucional.
2. Mantener contacto periódicamente con las autoridades militares, policiales, civiles, entidades públicas y privadas de su jurisdicción, con el fin de dar a
conocer el proceso de reclutamiento de ciudadanos.
3. Ejecutar el Plan emitido por la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas de cada Fuerza, para mantener el control sobre las reservas de su
jurisdicción.
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SECCIÓN 2
DEL SERVICIO MILITAR
(MODIFCADO POR ARTICULO 1 DECRETO 977 DE 2018)
Artículo 2.3.1.4.2.1. Modalidades. El servicio militar obligatorio podrá prestarse en el Ejército, la Armada, la Fuerza Aérea y la Policía Nacional, en las
siguientes formas y modalidades.
a) Como soldado regular, de 18 a 24 meses;
b) Como soldado bachiller, durante 12 meses;
c) Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses;
d) Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses, la calidad de campesino la determinará el Comandante de la Unidad Táctica correspondiente.
Parágrafo. El servicio militar voluntario femenino, se sujetará a la disponibilidad de cupos, la que será determinada por los Comandantes de cada
Fuerza.
(Decreto 2048 de 1993 artículo 8°)
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Artículo 2.3.1.4.2.2. Acreditación causales de exoneración. Las causales de exoneración de que trata el artículo 12 de la Ley 1861 de 2017 deben ser
informadas y acreditadas por el ciudadano desde la inscripción en el portal web dispuesto para tal fin y hasta antes de la incorporación.
Parágrafo 1°. El ciudadano que se encuentre inmerso en la causal de exención dispuesta en el literal i) del artículo 12 de la Ley 1861 de 2017, podrá
prestar el servicio militar previa valoración y concepto favorable del Comité de Aptitud Psicofísica de la respectiva Fuerza, Policía Nacional e Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec).
Parágrafo 2°. Los documentos necesarios para demostrar las causales de exoneración dispuestas en el artículo 12 de la Ley 1861 de 2017 y la renuncia
voluntaria y autónoma de las mismas, serán fijados por la Dirección de Reclutamiento del Ejército.
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Artículo 2.3.1.4.2.3. Derechos y Obligaciones. Los ciudadanos que presten el servicio militar en las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, tendrán los
derechos, prerrogativas y obligaciones establecidos en la ley, durante y después de su prestación.
(Decreto 2048 de 1993 artículo 10)
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Artículo 2.3.1.4.2.4. Reemplazos de personal. Las Fuerzas Militares y la Policía Nacional a través del Ministerio de Defensa Nacional solicitarán al
Ministerio de Hacienda la planta de soldados, infantes de marina y auxiliares de policía para la prestación del servicio militar obligatorio, de acuerdo con
los trámites internos de la institución.
Parágrafo. El Presidente de la República o en quien lo delegue, podrá prorrogar el servicio militar hasta por tres (3) meses, conforme a lo previsto en el
parágrafo 1 del artículo 14 de la Ley 1861 de 2017.
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Artículo 2.3.1.4.2.5. Definición Servicio Ambiental. Se entenderá por servicio ambiental las actividades de apoyo tendientes a la protección del
ambiente y los recursos naturales renovables, en desarrollo de la misión constitucional de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, el cual se prestará
siendo orgánico de la unidad militar o policial.
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Artículo 2.3.1.4.2.6. Actividades básicas de apoyo para la protección del ambiente. El Ministerio de Defensa Nacional en articulación con el
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible definirán los lineamientos de las actividades básicas de apoyo tendientes a la protección del ambiente y los
recursos naturales renovables, en el marco de la prestación del servicio militar obligatorio y en desarrollo de la misión constitucional de las Fuerzas
Militares y la Policía Nacional.
Parágrafo 1°. El Ministerio de Defensa Nacional en coordinación con el Comando General de las Fuerzas Militares y la Dirección General de la Policía
Nacional, mediante acto administrativo definirán las actividades de apoyo específicas internas, externas y su priorización, tendientes a la protección del
ambiente y los recursos naturales renovables.
Parágrafo 2°. Las actividades de apoyo para la protección del medio ambiente se adelantarán sin perjuicio de la naturaleza del servicio militar obligatorio.
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Artículo 2.3.1.4.2.7. Capacitación. Dentro de la formación militar o policial básica, se capacitará al personal incorporado que cumpla actividades de
protección del ambiente y los recursos naturales renovables, en estos temas, de acuerdo a la misión de cada una de las Fuerzas.
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Artículo 2.3.1.4.2.8. Registro y control. Las Fuerzas Militares y la Policía Nacional llevarán el registro, control y mando, sobre el personal destinado a
desarrollar actividades internas y externas de protección del ambiente y los recursos naturales dentro del servicio militar obligatorio.
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SECCIÓN 3
DEFINICIÓN DE LA SITUACIÓN MILITAR
Artículo 2.3.1.4.3.1. Registro inicial para la inscripción. La información proporcionada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, conforme a lo
dispuesto por el parágrafo 2° del artículo 17 de la Ley 1861 de 2017, permitirá al servicio de Reclutamiento y Movilización, efectuar el registro inicial del
ciudadano, en el portal web dispuesto para tal fin.
El ciudadano por su parte completará la información al momento de la inscripción para definir su situación militar, creando un correo electrónico y
adjuntando a la plataforma informática como mínimo los documentos que se relacionan a continuación:
1. Copia de la cédula de ciudadanía o contraseña.
2. Registro civil de nacimiento del ciudadano.
3. Soportes documentales que acrediten las causales de exoneración y/o aplazamiento.
Parágrafo 1°. Las instituciones educativas, conforme a lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 17 de la Ley 1861 de 2017, crearán espacios que
permitan informar a los alumnos de último año, lo referente al proceso para definir su situación militar, en el cual podrá participar la Organización de
Reclutamiento.
Parágrafo 2°. Las autoridades de Reclutamiento previa delegación por parte del Ministerio de Defensa Nacional, y la Registraduría Nacional del Estado
Civil, realizarán los convenios o acuerdos pertinentes que permitan generar la actualización de la información entre el reporte efectuado hasta el 30 de
noviembre del año anterior, y los ciudadanos que efectivamente iniciaron sus trámites para cedularse, a fin que adelanten el proceso de inscripción para
definir la situación militar.
Las autoridades de reclutamiento en coordinación con la Registraduría Nacional del Estado Civil, generarán mecanismos de información que permitan dar
a conocer, a quien procede a cedularse, el cumplimiento de la obligación de definir la situación militar.
Parágrafo 3°. Las especificaciones técnicas para el ingreso de los documentos al portal web, serán fijadas y publicadas por el Comando de
Reclutamiento y Control Reservas del Ejército Nacional.
Parágrafo 4°. Los ciudadanos que no puedan acceder al portal web para continuar con el proceso de inscripción, deberán dirigirse al distrito militar más
cercano a su domicilio.
Parágrafo 5°. Las cuotas de personal para incorporar en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) serán solicitadas anualmente por el Jefe
de la Guardia Penitenciaria y Carcelaria Nacional a la Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional.
Parágrafo Transitorio. Hasta tanto la Registraduría Nacional del Estado Civil proporcione la información para el registro inicial del ciudadano al Servicio
de Reclutamiento y Movilización, el Ministerio de Educación a través de las instituciones educativas, coadyuvarán con la inscripción de los estudiantes de
último año escolar que alcancen la mayoría de edad.
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Artículo 2.3.1.4.3.2. Alumnos de Grado Once. Las Secretarías de Educación departamentales y municipales dispondrán que los planteles de educación
secundaria elaboren los listados correspondientes a los alumnos de grado once, con destino al Distrito Militar de su jurisdicción en el primer trimestre de
cada año lectivo, para efectos de la inscripción y definición de la situación militar.
(Decreto 2048 de 1993 artículo 13)
Artículo 2.3.1.4.3.3. Documentos para Inscripción. Para efectos de la inscripción, deberán allegarse por el interesado los siguientes documentos:
a) Una fotografía de 2.5 x 4.5 cm de frente, con fondo azul claro;
b) Dos fotocopias autenticadas de la cédula de ciudadanía o tarjeta de identidad;
c) Declaración de renta de los padres o certificación de ingresos;
d) Fotocopia autenticada de las cédulas de ciudadanía de los padres;
e) Registro civil de nacimiento.
(Decreto 2048 de 1993 artículo 14)
SECCIÓN 4
EVALUACIÓN DE APTITUD PSICOFÍSICA
(MODIFICADO POR ARTÍCULO 1 DECRETO 977 DE 2018)
Artículo 2.3.1.4.4.1. Comité de Evaluación de Aptitud Psicofísica. El comité de Evaluación de Aptitud Psicofísica estará integrado por oficiales de
sanidad o profesionales en medicina, odontología y psicología de la Fuerza Pública, que se encuentren debidamente autorizados por los Directores de
Reclutamiento de las Fuerzas Militares y la Oficina de Coordinación de Incorporaciones y Control Reservas de la Policía Nacional para adelantar el
proceso de incorporación a la prestación del servicio militar.
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Artículo 2.3.1.4.4.2. Registro de antecedentes de aptitud psicofísica. Todas las circunstancias sobre la evaluación de aptitud psicofísica de los
conscriptos de que tratan los artículos 19 al 21 de la Ley 1861 de 2017, serán registradas por los profesionales que integran el Comité de Evaluación de
Aptitud Psicofísica, en los formatos de evaluación psicofísica y en la base de datos destinadas para tal fin.
Parágrafo. Las evaluaciones de aptitud psicofísica de los ciudadanos para la prestación del servicio militar obligatorio como auxiliar del cuerpo de
custodia del Inpec, serán practicadas por el Comité de Evaluación de Aptitud Psicofísica del Distrito Militar del Ejército Nacional más cercano al lugar de
ubicación de la escuela regional penitenciaria, en la que se imparta la etapa de formación básica, en coordinación con profesionales de la salud del
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.
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Artículo 2.3.1.4.4.3. Práctica de evaluaciones. Las evaluaciones de aptitud psicofísica de que tratan los artículos 19 al 21 de la Ley 1861 de 2017,
solamente podrán practicarse en los lugares y horas señalados por las Direcciones de Reclutamiento de cada una de las Fuerzas Militares, y la Oficina de
Coordinación de Incorporaciones y Control Reservas de la Policía Nacional, frente a los auxiliares.
Parágrafo. Las evaluaciones de aptitud psicofísica deberán ajustarse a los parámetros establecidos sobre la materia y reglamentos emitidos por las
autoridades de reclutamiento.
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Artículo 2.3.1.4.4.4. Primera evaluación. Una vez el ciudadano sea inscrito para definir su situación militar, será citado para la primera evaluación de la
cual se dejará constancia en los documentos dispuestos para tal fin, y las bases de datos por parte del Comité de Evaluación de Aptitud Psicofísica,
respecto de los conscriptos aptos, no aptos y aplazados, así como la causal de no aptitud y/o aplazamiento, y estará acompañada de los soportes
médicos correspondientes.
Parágrafo. Los ciudadanos que en la primera evaluación resulten aplazados según los parámetros establecidos por la normatividad vigente sobre aptitud
psicofísica, al presentar una condición física susceptible de recuperación, serán citados nuevamente a esta evaluación, para definir la aptitud psicofísica al
servicio militar obligatorio.
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Artículo 2.3.1.4.4.5. Segunda evaluación. Previamente a la incorporación de los conscriptos, podrá practicarse una segunda evaluación psicofísica, por
determinación de las autoridades de reclutamiento o a solicitud del inscrito, para determinar causales de no aptitud psicofísica que no fueron detectadas
en la primera evaluación y que puedan incidir en la prestación del servicio militar. Para tales efectos, el criterio científico de los miembros del Comité de
Evaluación de Aptitud Psicofísica, prima sobre el de los médicos particulares.
Parágrafo. Para demostrar la no aptitud en la segunda evaluación de aptitud psicofísica, el ciudadano deberá presentar soporte médico que acredite la
patología emitida por entidades prestadoras del servicio de salud reconocidas por el Estado, y que estén respaldadas en las historias clínicas
correspondientes.
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Artículo 2.3.1.4.4.6. Evaluación de aptitud psicofísica final. El resultado de la evaluación de aptitud psicofísica final practicado por el Comité de
Evaluación de Aptitud Psicofísica, deberá registrarse en los documentos dispuestos para tal fin y en las bases de datos, así mismo deberá reportarse al
Distrito Militar del Ejército Nacional para continuar con el proceso de definición de la situación militar.
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Artículo 2.3.1.4.4.7. Sorteo. Este procedimiento se realizará cuando el número de ciudadanos aptos supere las necesidades de personal requerido en
cada contingente. Los ciudadanos declarados aptos serán seleccionados para prestar el servicio militar por el procedimiento de sorteo en cualquier etapa
del proceso y hasta 15 días antes de la incorporación.
Parágrafo. En el sorteo deben participar todos los jóvenes citados al mismo. Quien por fuerza mayor o caso fortuito no pueda asistir, será representado
por uno de sus padres o por la persona que designe el ciudadano de manera escrita debidamente autorizada.
El resultado del sorteo se consignará en actas elaboradas por los Comandantes de los Distritos Militares de cada una de las Fuerzas, la Policía Nacional y
el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y los funcionarios responsables de este proceso, quienes no podrán ausentarse del lugar del sorteo,
hasta tanto el acta no haya sido diligenciada y firmada por todos los que intervienen.
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Artículo 2.3.1.4.4.8. Concentración e incorporación. El ciudadano concentrado para la incorporación quedará bajo el control y vigilancia de las
autoridades de reclutamiento, hasta su entrega a las diferentes Unidades Militares, de Policía Nacional y el Inpec.
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SECCIÓN 5
CLASIFICACIÓN Y CUOTA DE COMPENSACIÓN MILITAR
(Adicionado por artículo 1 Decreto 977 de 2018)
Artículo 2.3.1.4.5.1. Tarjeta de reservista alumnos colegios militares y policiales. Los alumnos de colegios militares y policiales debidamente
autorizados y que adelanten las fases de instrucción militar y aprueben el año escolar siendo menores de edad, se les expedirán tarjeta militar provisional
y solo hasta cuando alcancen la mayoría de edad se expedirá la tarjeta de reservista de primera clase, previa liquidación y pago de la cuota de
compensación militar.
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Artículo 2.3.1.4.5.2. Acreditaciones de causales de exoneración para el pago de cuota de compensación militar. Los documentos necesarios para
demostrar las causales de exoneración dispuestas en el artículo 26 de la Ley 1861 de 2017, serán fijados por la Dirección de Reclutamiento del Ejército
Nacional.
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Artículo 2.3.1.4.5.3. Liquidación cuota de compensación militar. La fecha de clasificación del ciudadano que no ingrese a filas conforme a lo dispuesto
en el artículo 25 de la Ley 1861 de 2017, determinará el momento a partir del cual se realizará la liquidación de la cuota de compensación militar.
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Artículo 2.3.1.4.5.4. Documentos para la liquidación de la cuota de compensación militar. Los documentos necesarios para la liquidación de la cuota
de compensación militar, serán los dispuestos en la Sección 14 del presente Decreto, o la normatividad que la modifique o adicione, así como las
disposiciones internas que para el efecto emita el Ministerio de Defensa Nacional.
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Artículo 2.3.1.4.5.5. Pago de la cuota de compensación militar. La cuota de compensación militar liquidada se pagará dentro de los noventa (90) días
siguientes a la fecha de ejecutoria del correspondiente recibo de liquidación, este plazo podrá prorrogarse por otros noventa (90) días a solicitud del
ciudadano, previo incremento equivalente al quince por ciento (15%) sobre el valor inicialmente liquidado.
Parágrafo. La cuota de compensación militar deberá ser cancela en las entidades bancarias dispuestas para ello, a través de las modalidades de pago
establecidas en la ley.
De igual forma se podrá cancelar la cuota de compensación militar a través de los medios electrónicos dispuestos para tal fin.
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SECCIÓN 6
SITUACIONES ESPECIALES
(Modificado por artículo 1 Decreto 977 de 2018)
Artículo 2.3.1.4.6.1. Acreditación residencia en el exterior. El Ministerio de Relaciones Exteriores en coordinación con las autoridades consulares y
demás entidades competentes, emitirán el documento que permita acreditar la permanencia mínima de 3 años en el país de residencia del ciudadano,
con el propósito que las autoridades de Reclutamiento definan la situación militar.
Parágrafo. El Ministerio de Defensa a través de la Dirección de Reclutamiento, o la que haga sus veces, definirá los documentos alternos que puedan
presentarse para dar cumplimento a este requisito. En este sentido, adelantará la regulación que corresponda en coordinación con el Ministerio de
Relaciones Exteriores y Migración Colombia.
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Artículo 2.3.1.4.6.2. Colombianos con doble nacionalidad. Los ciudadanos colombianos por nacimiento o adopción con doble nacionalidad que
demuestren haber definido su situación militar en cualquiera de los Estados a los que pertenezca una de sus otras nacionalidades, no están obligados a
definir la situación militar en Colombia, en su lugar, la Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional emitirá constancia electrónica que así lo acredite.
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SECCIÓN 7
APLAZAMIENTOS
(Modificado por artículo 1 Decreto 977 de 2018)
Artículo 2.3.1.4.7.1. Aplazamientos. En el evento que ya no subsista la causal de aplazamiento, el conscripto deberá definir la situación militar de
acuerdo con la Ley 1861 de 2017.
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Artículo 2.3.1.4.7.2. Cuotas de Compensación. Le corresponde igualmente a los Agentes Consulares cobrar y recaudar los fondos provenientes de las
Cuotas de Compensación Militar, para lo cual utilizarán los servicios de la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército.
(Decreto 2048 de 1993 artículo 24)
Artículo 2.3.1.4.7.3. Colombianos por Adopción o con doble Nacionalidad. Los colombianos por adopción o con doble nacionalidad, definirán su
situación militar de conformidad con lo previsto en la Ley.
Parágrafo. La presentación de la libreta militar a que se refiere el artículo 36 de la Ley 48 de 1993 modificado por el artículo 111 del Decreto 2150 de
1995, se entiende en el Territorio Nacional.
(Decreto 2048 de 1993 artículo 25)
SECCIÓN 8
TARJETAS DE RESERVISTA Y PROVISIONAL MILITAR
(modificado por artículo 1 decreto 977 de 2018)
Artículo 2.3.1.4.8.1. Expedición de tarjeta de reservista militar o policial de primera clase. La tarjeta de reservista militar o policial de primera clase
de los ciudadanos que presten el servicio militar obligatorio en la Policía Nacional y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), serán
expedidas por la Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional.
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Parágrafo. La tarjeta de reservista militar o policial de primera clase será entregada a quienes prestaron el servicio militar, por parte del comandante de la
unidad militar, policial y el director de la escuela penitenciaria nacional y escuelas regionales.
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Artículo 2.3.1.4.8.2. Expedición de tarjeta de reservista militar de segunda clase. La tarjeta militar de reservista de segunda clase será expedida por
la Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional, y entregada físicamente por el Comandante de Distrito Militar del Ejército Nacional correspondiente.
Lo anterior hasta tanto sea puesto en funcionamiento, la constancia electrónica en el portal web destinado para tal fin, de conformidad con lo establecido
en el parágrafo 1 del artículo 40 de la Ley 1861 de 2017.
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Artículo 2.3.1.4.8.3. Expedición tarjeta provisional militar. La tarjeta provisional de que trata el artículo 38 de la Ley 1861 de 2017 será expedida por la
Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional, y entregada físicamente al ciudadano por el Comandante de Distrito Militar del Ejército correspondiente,
previo pago de los costos de elaboración dispuestos en el artículo 9° de la Ley 1184 de 2008 y hasta tanto sea implementado la constancia electrónica.
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Artículo 2.3.1.4.8.4. Duplicado. En caso de pérdida, hurto o deterioro de la tarjeta de reservista de primera clase, podrá solicitarse el correspondiente
duplicado a la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas de cada Fuerza, previo pago de los costos de elaboración dispuestos en el artículo 9° de la
Ley 1184 de 2008.
Parágrafo. En todo caso el reservista de primera clase podrá acceder a la constancia electrónica a través del portal web destinado para tal fin.
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Artículo 2.3.1.4.8.5. Entrega de tarjeta de reservista a terceros. Las tarjetas de reservista de primera, segunda clase y provisional militar, serán
entregadas a los interesados personalmente o a través de poder debidamente otorgado, previo pago de los costos de elaboración dispuestos en el
artículo 9° de la Ley 1184 de 2008 y hasta tanto sea implementado la constancia electrónica.
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Artículo 2.3.1.4.8.6. Certificado digital. Se entenderá por certificado digital la constancia que de manera electrónica emite la Dirección de Reclutamiento
del Ejército a través del portal web dispuesto para tal fin, el cual será gratuito.
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Artículo 2.3.1.4.8.7. Expedición de tarjeta militar a los alumnos de escuelas de formación. Para efectos del literal b) del artículo 53 de la Ley 1861 de
2017 las escuelas de formación de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y escuelas de formación de Oficiales y Nivel Ejecutivo de la Policía
Nacional, acreditarán el año lectivo.
La tarjeta de reservista se expedirá así:
1. En el primer grado de escalafón de oficiales en las Fuerzas Militares y la Policía Nacional a quien haya aprobado como mínimo el 50% de la formación
militar o policial en cada una de las escuelas de formación, siempre y cuando el tiempo de formación supere el año lectivo.
2. En el primer grado de escalafón de suboficiales en las Fuerzas Militares y nivel ejecutivo en la Policía Nacional a quien haya aprobado como mínimo el
50% de la formación militar o policial en cada una de las escuelas de formación, siempre y cuando el tiempo de formación supere el año lectivo.
Parágrafo 1°. Quien no complete el 50% de la formación militar o policial en cada una de las escuelas de formación, obtendrá la tarjeta de reservista de
primera clase siempre y cuando el tiempo de formación supere el año lectivo.
Parágrafo 2°. Quien no complete el 50% de la formación militar o policial en cada una de las escuelas y no supere el año lectivo, obtendrá tarjeta militar
de segunda clase, previo pago de la cuota de compensación militar correspondiente.
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Artículo 2.3.1.4.8.8. Expedición tarjeta de reservista a estudiantes de colegios militares o policiales. Para efectos del literal d) del artículo 53 de la
Ley 1861 de 2017, se les expedirá la tarjeta de reservista de primera clase a los estudiantes de colegios militares o policiales debidamente autorizados
que hayan recibido y aprobado las tres fases de instrucción con orientación militar o policial y aprobado el año escolar; quienes pagarán la cuota de
compensación militar dispuesta en el parágrafo 3° del artículo 2° de la Ley 1184 de 2008, sin que esta sea inferior a la cuota de compensación militar
mínima establecida en la Ley 1861 de 2017.
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Artículo 2.3.1.4.8.9. Estudiantes de último Año que no Obtengan Título de Bachiller. El estudiante de último año de secundaria que por cualquier
causa no obtenga el título de bachiller, será aplazado por una sola vez. Si persiste la causal, se le definirá su situación militar como regular, sin más
prórrogas.
(Decreto 2048 de 1993 artículo 34)
Artículo 2.3.1.4.8.10. Aplazamiento. Los conscriptos aptos que aleguen exenciones o inhabilidades no comprobadas o hagan reclamo sin justificación
real, podrán ser aplazados por el tiempo requerido para comprobar la existencia de la exención, al tenor de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 48 de
1993.
(Decreto 2048 de 1993 artículo 35)
SECCIÓN 9
SITUACIÓN MILITAR PARA EL TRABAJO
(Modificado por art´ciulo 1 Decreto 977 de 2018)
Artículo 2.3.1.4.9.1. Situación militar para el trabajo. Toda empresa nacional o extranjera, oficial o particular, establecida o que en lo sucesivo se
establezca en Colombia, podrá disponer de vinculación laboral o contractual, contratación por prestación de servicios o de cualquier otra índole que
existiere, con personas que hayan sido declaradas no aptas, exentas de prestar el servicio militar obligatorio o que hayan superado la edad máxima de
incorporación.
Las entidades públicas o privadas no podrán exigir al ciudadano la presentación de la tarjeta militar para la vinculación laboral o contractual,
correspondiéndole al empleador la verificación de la situación militar del aspirante mediante la constancia electrónica que disponga la autoridad militar
competente.
Dichos ciudadanos podrán acceder a su empleo sin haber resuelto su situación militar y contarán con un plazo de dieciocho (18) meses para definirla.
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Artículo 2.3.1.4.9.2. Plazo para definir la situación militar. El ciudadano que se vincule laboral o contractualmente a una empresa nacional o extranjera,
oficial o particular, que no haya definido su situación militar y que se encuentre clasificado en los términos de la Ley 1861 de 2017 o demás normas que la
modifiquen, aclaren o adicionen, como no apto, exento o si ha superado la edad máxima de incorporación, obtendrá automáticamente los beneficios
establecidos en el artículo 42 de la Ley 1861 de 2017, en particular un plazo de dieciocho (18) meses para definir su situación militar desde el momento
en que se vinculó laboral o contractualmente.
Las personas declaradas no aptas, exentas o que hayan superado la edad máxima de incorporación a filas, que tengan una vinculación laboral vigente y
no hayan definido su situación militar, tendrán un plazo para normalizar su situación de dieciocho (18) meses contados a partir de la vigencia de la Ley
1861 de 2017.
El plazo del beneficio inicia de acuerdo a la información suministrada por los Aportes en la Plantilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA):
1. A partir de la fecha de expedición del presente decreto siempre y cuando se haya vinculado laboral o contractualmente entre la entrada en vigencia la
Ley 1861 de 2017 y la entrada en vigencia del presente decreto o;
2. En la fecha de suscripción del primer contrato a partir de la entrada en vigencia del presente decreto.
Los Ministerios de Defensa Nacional, Salud y Protección Social y Trabajo deberán adoptar las medidas administrativas necesarias para el respectivo
cruce de información, para que el Comando de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército pueda consultar o tener acceso a las bases de datos de la
Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA), para verificar si los ciudadanos que deben definir su situación militar son beneficiarios del presente
decreto y se encuentran afiliados a seguridad social y vinculados laboral o contractualmente a una empresa nacional o extranjera, oficial o particular.
El ciudadano beneficiario también podrá participar en las Jornadas Especiales que adelante el Ministerio de Defensa Nacional a través del Comando de
Reclutamiento y Control Reservas del Ejército Nacional, en el lapso de tiempo que tiene para normalizar su situación militar.
Parágrafo. El ciudadano que al momento de obtener el beneficio del plazo de los dieciocho (18) meses para definir su situación militar, cuente con recibos
de pago de cuota de compensación militar, multas o derechos de elaboración de la tarjeta militar vencidos, deberá acercarse al distrito militar que los
expidió con el propósito de que le sean generados nuevamente por los valores dejados de cancelar, para que sean pagados conforme a lo dispuesto en el
artículo 28 de la Ley 1861 de 2017.
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El distrito militar deberá tener acceso a las bases de datos de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA) del Ministerio de Salud y Protección
Social, para verificar si los ciudadanos son beneficiarios del presente artículo por encontrarse afiliados a seguridad social y vinculados laboral o
contractualmente a una empresa nacional o extranjera, oficial o particular y que puedan obtener los beneficios de las Jornadas Especiales de que trata el
artículo 73 de la Ley 1861 de 2017.
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Artículo 2.3.1.4.9.3. Consulta del estado de definición de la situación militar. El empleador deberá consultar el estado de definición de la situación
militar con fines de vinculación laboral del ciudadano a través del portal web dispuesto por el Ministerio de Defensa Nacional - Comando de Reclutamiento
y Control Reservas del Ejército Nacional, para verificar si su condición corresponde a no apto, exento o si ha superado la edad máxima de incorporación.
El ciudadano que figure como no apto, exento o que supere la edad máxima de incorporación aparecerá en el Sistema de Información de Reclutamiento
como en: “liquidación”.
Si el ciudadano al momento de la consulta no se encuentra inscrito o su estado es “citado a primer examen”, “citado a concentración” o “remiso”, no podrá
acceder a los beneficios que contempla el artículo 42 de la Ley 1861 de 2017, salvo que dé inicio al proceso de definición del estado de la situación militar
y sea clasificado en el sistema como no apto, exento o que ha superado la edad máxima de incorporación. Adicionalmente deberá cumplir con los demás
requisitos que establece el presente decreto.
El ciudadano que se encuentre apto para la prestación del servicio, no podrá acceder a los beneficios del artículo 42 de la Ley 1861 de 2017, en su lugar
deberá cumplir con la obligación constitucional de prestar el servicio militar.
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Artículo 2.3.1.4.9.4. Ciudadano remiso. El ciudadano con infracción de remiso dispuesta en el artículo 46 literal c) de la Ley 1861 de 2017, o las normas
que la modifiquen, aclaren o adicionen, deberá asistir a la junta para remisos y de ser declarado no apto, exento o de haber superado la edad máxima de
incorporación podrá acceder a los beneficios del artículo 42 de la Ley 1861 de 2017.
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Artículo 2.3.1.4.9.5. Demoras injustificadas. Para efectos del presente decreto se entiende por demoras no imputables al trabajador, cualquier dilación
o retraso por parte del Comando de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército Nacional, que se pueda presentar durante el beneficio de los dieciocho
(18) meses para normalizar la situación militar.
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Artículo 2.3.1.4.9.6. Trámite para Duplicados. El trámite para obtener duplicados de las tarjetas de reservista se hará por intermedio de los Comandos
de Distrito y Zonas Militares.
(Decreto 2048 de 1993 artículo 42)
Artículo 2.3.1.4.9.7. Tarjetas expedidas a los Miembros de la Policía Nacional. Las tarjetas de reservista de primera clase expedidas a los miembros
de la Policía Nacional, acreditan que han definido su situación y que hacen parte de las reservas de las Fuerzas Militares.
(Decreto 2048 de 1993 artículo 43)
SECCIÓN 10
DERECHOS, PRERROGATIVAS Y ESTÍMULOS
(MOADIFICADO POR ARTICULO 1 DECRETO 977 DE 2018)
Artículo 2.3.1.4.10.1. Derechos al ser incorporado. El traslado del ciudadano incorporado desde el lugar de concentración al lugar de incorporación, la
provisión de alimentación y alojamiento, así como el regreso a su domicilio estará a cargo de cada una de las Fuerzas, la Policía Nacional y el Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec).
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Artículo 2.3.1.4.10.2. Derechos del conscripto durante la prestación del servicio militar. Todo colombiano que se encuentre prestando el servicio
militar obligatorio en los términos que establece la ley, tiene derecho:
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1. La bonificación prevista en el literal a) del artículo 44 de la Ley 1861 de 2017, la subvención de transporte y la devolución de la partida de alimentación
del literal d), será depositada en cuenta bancaria al soldado, infante de marina, auxiliar de la Policía Nacional y auxiliar del cuerpo de custodia.
Las unidades militares, de policía y escuela penitenciaria nacional y regional, orientarán al soldado, infante de marina, auxiliar de la Policía Nacional y
auxiliar del cuerpo de custodia, frente al procedimiento para la apertura de la cuenta bancaria.
La bonificación mensual asignada al soldado, infante de marina, auxiliar de policía y auxiliar del cuerpo de custodia no tendrá carácter salarial.
2. La dotación de vestido civil del soldado, infante de marina, auxiliar de policía y auxiliar del cuerpo de custodia, será entregada de acuerdo a sus
necesidades y lugar de residencia.
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Artículo 2.3.1.4.10.3. Convenios para beneficios durante y después de la prestación del servicio militar obligatorio. El Ministerio de Defensa
Nacional, en los términos que determina la Ley 1861 de 2017, en el artículo 44 literales c), h), i) y j) y el artículo 45 literales e) f), g) y h) conformará los
comités necesarios para adelantar las gestiones pertinentes con las entidades públicas y privadas, a fin de dar cumplimiento a los beneficios que tratan
los artículos y literales antes mencionados.
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Artículo 2.3.1.4.10.4. Conscripto. Conscripto es el joven que se ha inscrito para definir su situación militar dentro de los términos, plazos y edad
establecidos en la Ley 48 de 1993.
(Decreto 2048 de 1993 artículo 47)
Artículo 2.3.1.4.10.5. Sobre la Correspondencia a que tienen derecho los Soldados. El ciudadano que esté prestando el servicio militar, tiene derecho
al suministro de papel y sobres para comunicarse con sus familiares. Para tal efecto, la Sección de Personal de cada Unidad tiene la obligación de
relacionar y remitir la correspondencia de los soldados para que llegue oportunamente a su destino, con la franquicia establecida por la ley.
(Decreto 2048 de 1993 artículo 48)
Artículo 2.3.1.4.10.6. De la Última Bonificación. La última bonificación para quien preste el servicio militar, deberá ser cancelada de acuerdo a las
normas fiscales y administrativas vigentes sobre la materia.
(Decreto 2048 de 1993 artículo 49)
SECCIÓN 11
INFRACCIONES Y SANCIONES
(MODIFICADO POR ARTÍCULO 1 DECRETO 977 DE 2018)
Artículo 2.3.1.4.11.1. Remiso. Para los efectos del literal c) del artículo 46 de la Ley 1861 de 2017, se entenderá por remiso el ciudadano que habiendo
sido citado a concentración, no se presente en la fecha, hora, y lugar indicado por el Servicio de Reclutamiento y Movilización.
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Artículo 2.3.1.4.11.2. Aplicación de sanciones. La autoridad competente hará efectiva la sanción de que tratan los literales d), h) e i) del artículo 46 de
la Ley 1861 de 2017.
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Artículo 2.3.1.4.11.3. Junta para remisos. La junta para remisos está dirigida a los ciudadanos que incurran en la infracción de que trata el artículo 46
literal c) de la Ley 1861 de 2017 y se adelantará conforme a las disposiciones emitidas por la Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional.
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SECCIÓN 12
DE LAS RESERVAS
( MODIFICADO POR ARTÍCULO 1 DECRETO 977 DE 2018)
2/5/25, 12:51 p.m.
DECRETO 1070 DE 2015
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Artículo 2.3.1.4.12.1. Actualización de la información. Para efectos del control de las reservas, los oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo,
patrulleros y agentes de la Fuerza Pública de la reserva y los reservistas de primera clase, están en la obligación de actualizar su componente biográfico
tan pronto ocurra algún cambio, o cuando el Gobierno nacional lo disponga, ante los distritos militares de cada Fuerza, Oficina de coordinación de
incorporación y control reservas de la Policía Nacional, o mediante los sistemas de información disponibles para tal fin.
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Artículo 2.3.1.4.12.2. Reservas de auxiliares del cuerpo de custodia. Los reservistas de primera clase que prestan el servicio militar en el Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario, harán parte de la reserva del Ejército Nacional y podrán asignarse por las autoridades militares de control reservas al
Inpec, a solicitud de este, para que apoyen los servicios misionales del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciara nacional.
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Artículo 2.3.1.4.12.3. Tablas de organización y equipo de las Fuerzas Militares. Las tablas de organización y equipo (TOE) de que trata el parágrafo
del artículo 57 de la Ley 1861 de 2017, serán establecidas por cada Fuerza de acuerdo a sus necesidades y aprobadas por el Ministro de Defensa
Nacional.
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Artículo 2.3.1.4.12.4. Tablas de organización policial. La Policía Nacional atendiendo su misión constitucional implementará las tablas de organización
policial (TOP) y demás aspectos logísticos y administrativos necesarios para la activación y puesta en funcionamiento de sus reservas.
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Artículo 2.3.1.4.12.5. Unidades militares y policiales de reserva. La creación de las unidades militares y policiales de reserva, así como los aspectos
administrativos y logísticos, se realizará de acuerdo a la normatividad vigente para tal fin.
Parágrafo. El Ministerio de Defensa Nacional destinará los recursos necesarios para adelantar la selección, organización, capacitación y entrenamiento, a
los ciudadanos que hagan parte de la activación de las reservas de la Fuerza Pública, en caso de ser necesarias.
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Artículo 2.3.1.4.12.6. Activación de las unidades de reserva. Las Fuerzas Militares y la Policía Nacional atendiendo su misión constitucional y legal,
definirán las convocatorias para la selección del personal, organización, capacitación, entrenamiento y empleo en función de la activación de las reservas;
igualmente, como parte de la preparación para la movilización o llamamiento especial.
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Artículo 2.3.1.4.12.7. Reglamento interno. Los ciudadanos seleccionados para fines de capacitación y entrenamiento en las unidades militares o
policiales de reserva, les será aplicado el reglamento interno que establezcan las Fuerzas Militares y Policía Nacional para las unidades de reserva, sin
perjuicio de la aplicación de las normas de la jurisdicción ordinaria.
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SECCIÓN 13
DISPOSICIONES VARIAS
(MODIFICADO POR ARTÍCULO 1 DECRETO 977 DE 2018)
Artículo 2.3.1.4.13.1. Interoperabilidad con entidades para fines de definición de la situación militar. Con el propósito de reducir los trámites
presenciales de los ciudadanos para la definición de la situación militar, se adelantarán los convenios o actos administrativos de interoperabilidad, de que
trata el artículo 66 la Ley 1861 de 2017, en los términos de la Ley 489 de 1998 en concordancia con la Ley 1266 de 2008, y las demás normas
relacionadas con la colaboración armónica entre las entidades del Estado, protección de datos y reserva de la información, conforme al artículo
2.3.1.4.1.4 del presente decreto.
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Artículo 2.3.1.4.13.2. Colegios con orientación militar o policial. Para efectos de la reglamentación de la orientación militar y policial en los
establecimientos educativos de que trata el artículo 67 de la Ley 1861 de 2017, se realizará la revisión y actualización necesaria de las normas que
regulan la materia.
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Artículo 2.3.1.4.13.3. Desacuartelamiento. Las causales de desacuartelamiento de que trata el artículo 71 de la Ley 1861 de 2017, deben ser
acreditadas y sustentadas para ser reconocidas por los funcionarios competentes para ello. El procedimiento para adelantar y resolver el trámite de
desacuartelamiento será fijado por el Comandante de la Fuerza respectiva, el Director General de la Policía Nacional y el Director General del Inpec.
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Artículo 2.3.1.4.13.4. Jornadas especiales. Para efectos del artículo 73 de la Ley 1861 de 2017, el Ministerio de Defensa Nacional a través del
Comando de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército Nacional, podrá realizar jornadas especiales para las personas declaradas no aptas,
exoneradas o que hayan superado la edad máxima de incorporación a filas.
Las jornadas especiales deberán ser convocadas mediante acto administrativo que expida el Ministerio de Defensa Nacional donde además se fijará el
porcentaje de exención en cuota de compensación y multas de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley 1861 de 2017.
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SECCIÓN 14
LIQUIDACIÓN CUOTA DE COMPENSACIÓN MILITAR
(MODIFICADO POR ARTÍCULO 1 DECRETO 977 DE 2018)
Artículo 2.3.1.4.14.1. De la liquidación de la cuota de compensación militar. Para efectos de la liquidación de la cuota de compensación militar, se
realizará de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley 1861 de 2017.
Se entenderá como grupo familiar:
El conformado por los padres o por el padre o madre, consanguíneos o adoptivos del clasificado, incluido este;
El conformado por uno de los padres consanguíneos del clasificado y el cónyuge o quien haga vida marital permanente con uno de los padres del
clasificado, incluido este;
El conformado por los padres, por uno de los padres o el cónyuge o quien haga vida marital permanente con uno de los padres del clasificado y los
hermanos, con parentesco de consanguinidad, civil o de afinidad y el clasificado;
El conformado por el clasificado y los hermanos con parentesco de consanguinidad o civil o de afinidad.
Lo anterior indistintamente que el clasificado, sea hijo matrimonial, o extramatrimonial debidamente reconocido, o adoptivo, siempre que exista una
relación de dependencia económica de su grupo familiar.
(Decreto 2124 de 2008 artículo 1°)
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Artículo 2.3.1.4.14.2. Sobre las condiciones clínicas graves. El Ministerio de Defensa por intermedio de la Dirección General de Sanidad y la Dirección
de Reclutamiento del Ejército, definirá las condiciones clínicas graves e incapacitantes a que se refiere el literal a) del parágrafo del artículo 26 de la Ley
1861 de 2017.
Hasta tanto esa materia no sea objeto de definición en los términos del presente artículo, se dará aplicación a las disposiciones vigentes.
(Decreto 2124 de 2008 artículo 3°)
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Artículo 2.3.1.4.14.3. Suscripción de convenios. El Ministerio de Defensa Nacional podrá suscribir convenios con las entidades financieras para el
recaudo de los recursos de que trata la Ley 1861 de 2017.
(Decreto 2124 de 2008 artículo 7°)
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Artículo 2.3.1.4.14.4. Documentos para liquidación de la cuota de compensación militar. Para efectos de la liquidación de la cuota de compensación
militar, se tendrán en cuenta los siguientes documentos básicos, dependiendo de la situación particular económica del grupo familiar del interesado o de
quien dependa económicamente el que no ingrese a filas y sea clasificado, así:
Documentos para establecer identidad y grupo familiar:
1. Registro civil de nacimiento del ciudadano;
2. Fotocopia de la cédula de ciudadanía del conscripto y de los padres;
3. Sentencia de divorcio;
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4. Liquidación sociedad conyugal;
5. Certificado de defunción, en caso de fallecimiento de uno de los padres.
Cuando no proceda la liquidación con fundamento en los ingresos y patrimonio del grupo familiar, el clasificado deberá presentar los documentos que
efectivamente demuestren su real dependencia económica.
Documentos para establecer patrimonio:
1. Declaración de renta; en caso de ser sujeto declarante;
2. Certificado de inmuebles expedido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, donde aparezcan registrados todos los inmuebles que se tienen a nivel
nacional;
3. Copia del folio de matrícula inmobiliaria expedido por la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
4. Certificado Catastral Distrital o Departamental donde se encuentre ubicado el inmueble.
Documentos para establecer ingresos:
1. El promedio del Ingreso Base de Cotización (IBC) reportado en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA) en los últimos dos años o
fracción;
2. Certificado de ingresos y retenciones;
3. Certificación salarial expedida por las diferentes empresas empleadoras;
4. Certificado de ingresos original emitido por contador público el cual deberá estar acompañado de la tarjeta profesional y certificado de la junta central
de contadores, con vigencia máxima de tres meses;
(Decreto 2124 de 2008 artículo 8°).
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Artículo 2.3.1.4.14.5. Documentos adicionales. Dependiendo del caso específico los ciudadanos deberán presentar como mínimo los siguientes
documentos, teniendo en cuenta que los soportes deben corresponder a la totalidad del grupo familiar, así:
Cuando se es declarante de renta:
1. Registro civil de nacimiento del conscripto;
2. Fotocopia de la cédula de la ciudadanía;
3. Fotocopia de la Declaración de Renta;
Cuando se labora en una empresa:
1. Registro civil de nacimiento del conscripto;
2. Fotocopia de la cédula de ciudadanía;
3. Plantilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA), de los dos últimos años o fracción donde se observe el ingreso base de cotización (IBC);
4. Certificado de inmuebles expedido por el Agustín Codazzi, en las áreas donde tenga cubrimiento su base de datos, donde aparezcan registrados todos
los inmuebles que se tienen a nivel nacional;
5. Copia del folio de matrícula inmobiliaria expedido por la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
Cuando se labora como independiente y no es declarante de renta:
1. Registro civil de nacimiento del conscripto;
2. Fotocopia de la cédula de ciudadanía;
3. Certificado de ingresos original emitido por contador público el cual deberá estar acompañado de la tarjeta profesional y certificado de la junta central
de contadores, con vigencia máxima de tres meses;
4. Certificado de inmuebles expedido por el Agustín Codazzi, en las áreas donde tenga cubrimiento su base de datos donde aparezcan registrados todos
los inmuebles que se tienen a nivel nacional;
5. Copia del folio de matrícula inmobiliaria expedido por la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos;
Parágrafo 1°. En caso de argumentar deudas hipotecarias, se debe anexar la certificación bancaria del crédito especificando el estado actual de la
obligación a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la clasificación.
Parágrafo 2°. En todos los casos las autoridades de reclutamiento para efectos de aceptación de los documentos presentados por el ciudadano,
procederán a determinar mediante comprobación detallada los verdaderos ingresos y patrimonio líquido del contribuyente, con el fin de liquidar
correctamente la cuota de compensación militar que le corresponde.
(Decreto 2124 de 2008 artículo 9°)
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Artículo 2.3.1.4.14.6. Verificación del cálculo de la cuota de compensación militar.
Para efectos de verificación de los ingresos y el patrimonio líquido presentados por los ciudadanos para el cálculo de la Cuota de Compensación Militar, la
Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional dispondrá lo necesario con el fin de realizar mensualmente cruces de información financiera con la
Unidad de Información y Análisis Financiero.
(Decreto 2124 de 2008 artículo 10)
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Artículo 2.3.1.4.14.7. Recibo de liquidación. Dentro del recibo de liquidación que se expida, se informará al clasificado su obligación de efectuar el pago
dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha de ejecutoria del correspondiente recibo de liquidación. Adicionalmente en dicho documento se
indicará la sanción a imponer por el no pago oportuno de la obligación, advirtiéndosele que contra el respectivo acto administrativo procede el recurso de
reposición, el cual podrá ser interpuesto dentro de los diez (10) días, contados a partir del día siguiente de la fecha de notificación del mismo.
Ejecutoriado el acto administrativo por el cual se liquida la cuota de compensación militar y no habiendo sido cancelada la obligación, procederá el cobro
coactivo de que trata el parágrafo 1° del artículo 2° de la Ley 1184 de 2008, previo cobro persuasivo conforme a las disposiciones legales vigentes.
(Decreto 2124 de 2008 artículo 11)
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Artículo 2.3.1.4.14.8. Aplazamiento por estudios. Los bachilleres que al cumplimiento de la mayoría de edad, sean convocados por las autoridades de
reclutamiento y no definan su situación militar por estar cursando estudios de educación superior, se les aplazará su situación hasta por dos años,
mediante entrega de tarjeta provisional, al cabo de los cuales si continúan estudiando y dependiendo las necesidades de reemplazos en las Fuerzas, se
les podrá clasificar y definir la situación militar de manera definitiva, mediante el pago de la cuota de compensación militar que les corresponda y de la
tarjeta de reservista de segunda clase.
Parágrafo. Los bachilleres que definan su situación militar por intermedio de los colegios y academias militares y policiales, serán clasificados tan pronto
como obtengan la certificación de la aprobación de las tres fases de instrucción por parte de la unidad militar o policial respectiva y la aprobación del año
escolar. A estos bachilleres se les liquidará la cuota de compensación militar de acuerdo con las previsiones de la Ley 1184 de 2008 y tendrán derecho a
que se les expida tarjeta de reservistas de primera clase.
(Decreto 2124 de 2008 artículo 13)
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Artículo 2.3.1.4.14.9. Descuento del Valor de la Cuota de Compensación Militar. Concédase un descuento del 20% del valor de la cuota de
compensación militar que corresponda, a los hijos o custodios legales de los Reservistas de Honor sin Pensión de Invalidez, sin Asignación de Retiro y de
aquellos miembros de la Fuerza Pública que hayan participado en nombre de la República de Colombia en conflictos Internacionales.
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SECCIÓN 15
EXPEDICIÓN CÉDULAS MILITARES OFICIALES, SUBOFICIALES Y SOLDADOS PROFESIONALES Y ALUMNOS DE LAS ESCUELAS DE FORMACIÓN DE
OFICIALES SUBOFICIALES Y SOLDADOS PROFESIONALES
(MODIFICADO POR ARTÍCULO 1 DECRETO 977 DE 2018)
Artículo 2.3.1.4.15.1. Definiciones. Para los solos efectos de la presente Sección se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
Cédula Militar: Es el documento que identifica militarmente al personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales e Infantes de Marina
Profesionales de las Fuerzas Militares, en servicio activo, situación de retiro o de reserva.
Tarjeta de Identificación Militar: Es el documento que identifica militarmente a los alumnos de escuelas de formación de las Fuerzas Militares.
(Decreto 0284 de 2013 artículo 1°)
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Artículo 2.3.1.4.15.2. Cédula militar para personal en servicio activo. La cédula militar para el caso de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales
e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares, y la tarjeta de identificación militar para los alumnos de escuelas de formación de la Fuerzas
Militares, reemplaza la respectiva tarjeta de reservista.
(Decreto 0284 de 2013 artículo 2°)
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Artículo 2.3.1.4.15.3. Cédula militar para personal retirado. La cédula militar para el caso de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales e Infantes
de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares retirados, se expedirá conforme a los lineamientos establecidos en el artículo 2.3.1.4.15.5 del presente
Decreto.
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Artículo 2.3.1.4.15.4. Documento para personal retirado por separación absoluta. En los casos de retiro del Oficial, Suboficial, Soldados
Profesionales o Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares por separación absoluta como consecuencia de sentencia condenatoria en
materia penal o disciplinaria, se expedirá “Tarjeta de Reservista de Primera Clase”, con el último grado que hubiere tenido en servicio activo y fotografía
en traje de civil.
(Decreto 0284 de 2013 artículo 3°)
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Artículo 2.3.1.4.15.5. Modelo. La unificación del modelo, términos de validez y demás aspectos relacionados con los documentos de identificación de
que tratan los artículos anteriores, se hará por disposición del Ministerio de Defensa Nacional - Comando de Reclutamiento y Control Reservas del
Ejército Nacional, que contenga como mínimo lo siguiente:
a) Escudo de Colombia;
b) Leyenda: República de Colombia, Fuerzas Militares, Ejército Nacional, Armada Nacional o Fuerza Aérea Colombiana;
c) Denominación del documento, ya sea Cédula Militar de Oficial, Suboficial, Soldados Profesionales o Infantes de Marina Profesionales; tarjeta de
identificación militar para el caso de los alumnos de las Escuelas de formación de las Fuerzas Militares;
d) Situación en la cual se encuentre el Oficial o el Suboficial, Soldados Profesionales, Infantes de Marina Profesionales o alumno, señalando Actividad,
retiro o reserva;
e) Número de cédula de ciudadanía;
f) Grado, apellidos y nombres;
g) Fotografía de 2.5 x 4.5 centímetros;
h) Fecha de nacimiento;
i) Arma, servicio o profesión;
j) Disposición de ascenso, retiro o promoción;
k) Fecha de expedición;
l) Firma, posfirma y sello del Jefe del Departamento de Personal o quien haga sus veces, para los que se encuentran en servicio activo, o del Director de
Control Reservas del Ejército Nacional, o su equivalente en las demás Fuerzas para el personal en retiro o en reserva;
m) Instrucciones especiales aplicables al documento.
(Decreto 0284 de 2013 artículo 4°)
Artículo 2.3.1.4.15.5. Modelo. La unificación del modelo, términos de validez y demás aspectos relacionados con los documentos de identificación de
que tratan los artículos anteriores, se hará por disposición del Ministerio de Defensa Nacional - Comando de Reclutamiento y Control Reservas del
Ejército Nacional, que contenga como mínimo lo siguiente:
a) Escudo de Colombia;
b) Leyenda: República de Colombia, Fuerzas Militares, Ejército Nacional, Armada Nacional o Fuerza Aérea Colombiana;
c) Denominación del documento, ya sea Cédula Militar de Oficial, Suboficial, Soldados Profesionales o Infantes de Marina Profesionales; tarjeta de
identificación militar para el caso de los alumnos de las Escuelas de formación de las Fuerzas Militares;
d) Situación en la cual se encuentre el Oficial o el Suboficial, Soldados Profesionales, Infantes de Marina Profesionales o alumno, señalando Actividad,
retiro o reserva;
e) Número de cédula de ciudadanía;
f) Grado, apellidos y nombres;
g) Fotografía de 2.5 x 4.5 centímetros;
h) Fecha de nacimiento;
i) Arma, servicio o profesión;
j) Disposición de ascenso, retiro o promoción;
k) Fecha de expedición;
l) Firma, posfirma y sello del Jefe del Departamento de Personal o quien haga sus veces, para los que se encuentran en servicio activo, o del Director de
Control Reservas del Ejército Nacional, o su equivalente en las demás Fuerzas para el personal en retiro o en reserva;
m) Instrucciones especiales aplicables al documento.
(Decreto 0284 de 2013 artículo 4°)
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Artículo 2.3.1.4.15.6. Modificación documento. Los Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas
Militares que cambien de grado, bien sea por ascenso, retiro del servicio activo o promoción, solicitarán el cambio del documento de identificación militar
correspondiente a su nuevo estado.
(Decreto 0284 de 2013 artículo 5°)
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Artículo 2.3.1.4.15.7. Registro y control. El Comando de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército Nacional y sus equivalentes en la Armada
Nacional y en la Fuerza Aérea Colombiana llevarán el registro y control correspondiente del personal en retiro y los Jefes de Departamento de personal de
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cada una de las fuerzas o quien haga sus veces del personal en actividad; las Escuelas de formación de las Fuerzas Militares llevarán el registro y control
de la tarjeta de identificación militar de los alumnos.
(Decreto 0284 de 2013 artículo 6°).
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Artículo 2.3.1.4.15.8. Liquidación de la Cuota de Compensación Militar. Para efectos de la liquidación de la cuota de compensación militar, se tendrán
en cuenta los siguientes documentos básicos, dependiendo de la situación particular económica del núcleo familiar del interesado o de quien dependa
económicamente el que no ingrese a filas y sea clasificado, así:
Documentos para establecer identidad y núcleo familiar:
a) Registro civil de nacimiento del conscripto y de sus padres (fotocopia serial del libro);
b) Fotocopia de la cédula de ciudadanía del conscripto y de los padres;
c) Sentencia de divorcio;
d) Liquidación sociedad conyugal;
e) Certificado de defunción, en caso de fallecimiento de uno de los padres.
Cuando no proceda la liquidación con fundamento en los ingresos y patrimonio del núcleo familiar, el clasificado deberá presentar los documentos que
efectivamente demuestren su real dependencia económica.
Documentos para establecer patrimonio
a) Declaración de renta; en caso de ser sujeto declarante;
b) Certificado de inmuebles expedido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, donde aparezcan registrados todos los inmuebles que se tienen a nivel
nacional;
c) Copia del folio de matrícula inmobiliaria expedido por la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
Documentos para establecer ingresos
a) Declaración de renta;
b) Certificado de ingresos y retenciones;
c) Certificación salarial expedida por las diferentes empresas empleadoras;
d) Certificado de ingresos original emitido por contador público el cual deberá estar acompañado de la tarjeta profesional y certificado de la junta central
de contadores, con vigencia máxima de tres meses;
e) Hoja de datos.
La Hoja de Datos, deberá ser diligenciada por el conscripto al momento de su inscripción para iniciar el proceso de definición de la situación militar, donde
además de los datos relacionados con su plena identificación, dirección y domicilio de sus padres y hermanos, contendrá los datos básicos sobre su
situación económica, que facilite al Comandante del Distrito Militar verificar la información suministrada y efectuar cruce con los documentos presentados
como soporte para la correspondiente liquidación de la cuota de compensación militar.
(Decreto 2124 de 2008 artículo 8°)
Artículo 2.3.1.4.15.9. Requisitos. Dependiendo del caso específico los ciudadanos deberán presentar como mínimo los siguientes documentos, teniendo
en cuenta que los soportes deben corresponder a la totalidad del núcleo familiar, así:
Cuando se es declarante de renta
a) Registro civil de nacimiento del conscripto;
b) Fotocopia de la cédula de la ciudadanía;
c) Declaración de Renta original o fotocopia autenticada;
d) En caso de ser bachiller diploma y acta de grado.
Cuando se labora en una empresa
a) Registro civil de nacimiento del conscripto;
b) Fotocopia de la cédula de ciudadanía;
c) Certificado de ingresos y retenciones si la empresa se encuentra legalmente constituida, en los demás casos constancia de ingresos mensuales; solo
se aceptará esta última avalada por el contador o el revisor fiscal según el caso de la empresa;
d) Certificado de inmuebles expedido por el Agustín Codazzi, en las áreas donde tenga cubrimiento su base de datos, donde aparezcan registrados todos
los inmuebles que se tienen a nivel nacional;
e) Copia del folio de matrícula inmobiliaria expedido por la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
f) En caso de ser bachiller fotocopia del diploma y acta de grado.
Cuando se labora como independiente y no es declarante de renta
a) Registro civil de nacimiento del conscripto;
b) Fotocopia de la cédula de ciudadanía;
c) Certificado de ingresos original emitido por contador público el cual deberá estar acompañado de la tarjeta profesional y certificado de la junta central
de contadores, con vigencia máxima de tres meses;
2/5/25, 12:51 p.m.
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d) Certificado de inmuebles expedido por el Agustín Codazzi, en las áreas donde tenga cubrimiento su base de datos donde aparezcan registrados todos
los inmuebles que se tienen a nivel nacional;
e) Copia del folio de matrícula inmobiliaria expedido por la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos;
f) En caso de ser bachiller fotocopia del diploma y acta de grado.
Parágrafo 1°. En caso de argumentar deudas hipotecarias, se debe anexar la certificación bancaria del crédito especificando el estado actual de la
obligación a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la clasificación.
Parágrafo 2°. En todos los casos las autoridades de reclutamiento para efectos de aceptación de los documentos presentados por el ciudadano,
procederán a determinar mediante comprobación detallada los verdaderos ingresos y patrimonio líquido del contribuyente, con el fin de liquidar
correctamente la cuota de compensación militar que le corresponde.
(Decreto 2124 de 2008 artículo 9°)
Artículo 2.3.1.4.15.10. Calculo de la Cuota de Compensación Militar. Para efectos de verificación de los ingresos y el patrimonio líquido presentados
por los ciudadanos para el cálculo de la Cuota de Compensación Militar, la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional
dispondrá lo necesario con el fin de realizar mensualmente cruces de información financiera con la Unidad de Información y Análisis Financiero.
(Decreto 2124 de 2008 artículo 10)
Artículo 2.3.1.4.15.11. Recibo de Liquidación. Dentro del recibo de liquidación que se expida, se informará al clasificado su obligación de efectuar el
pago dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha de ejecutoria del correspondiente recibo de liquidación. Adicionalmente en dicho documento se
indicará la sanción a imponer por el no pago oportuno de la obligación, advirtiéndosele que contra el respectivo acto administrativo procede el recurso de
reposición, el cual podrá ser interpuesto dentro de los cinco días contados a partir del día siguiente de la fecha de notificación del mismo.
Ejecutoriado el acto administrativo por el cual se liquida la cuota de compensación militar y no habiendo sido cancelada la obligación, procederá el cobro
coactivo de que trata el parágrafo 1o del artículo 2° de la Ley 1184 de 2008, previo cobro persuasivo conforme a las disposiciones legales vigentes.
(Decreto 2124 de 2008 artículo 11)
Artículo 2.3.1.4.15.12. De los Bachilleres Menores de Edad. Los bachilleres menores de edad, no podrán ser clasificados para el pago de la cuota de
compensación militar y se les expedirá tarjeta provisional, previo pago del valor correspondiente de dicho documento, hasta obtener la mayoría de edad.
Una vez cumplida, tienen la obligación de presentarse para definir su situación militar.
(Decreto 2124 de 2008 artículo 12)
Artículo 2.3.1.4.15.13. Aplazamiento por Estudios. Los bachilleres que al cumplimiento de la mayoría de edad, sean convocados por las autoridades de
reclutamiento y no definan su situación militar por estar cursando estudios superiores de pregrado en centros universitarios, se les aplazará su situación
hasta por dos años más, mediante entrega de una nueva tarjeta provisional, al cabo de los cuales si continúan estudiando y dependiendo las necesidades
de reemplazos en las Fuerzas, se les podrá clasificar y definir la situación militar de manera definitiva, mediante el pago de la cuota de compensación
militar que les corresponda y de la tarjeta de reservista de segunda clase.
Parágrafo. Los bachilleres que definan su situación militar por intermedio de los colegios y academias militares y policiales, serán clasificados tan pronto
como obtengan la certificación de la aprobación de las tres fases de instrucción por parte de la unidad militar respectiva. A estos bachilleres se les
liquidará la cuota de compensación militar de acuerdo con las previsiones de la Ley 1184 de 2008 y tendrán derecho a que se les expida tarjeta de
reservistas de primera clase.
(Decreto 2124 de 2008 artículo 13)
SECCIÓN 16
DISPOSICIONES SOBRE IDENTIFICACIÓN DEL PERSONAL AL SERVICIO DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
(MODIFICADO POR ARTPICULO 1 DECRETO 977 DE 2018)
Artículo 2.3.1.4.16.1. Salvoconducto. La Cédula Militar para Oficiales y Suboficiales en servicio activo, reemplaza el Salvoconducto para el porte de
armas a que se refiere el Decreto 2535 de 1993 y normas que lo modifiquen.
Parágrafo. La expedición de salvoconductos para porte de armas a Oficiales y Suboficiales en situación de retiro o reserva, solamente requiere la
presentación de la cédula militar y la comprobación de la procedencia legal del arma.
(Decreto 063 de 1991 artículo 3°)
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L E G I S L A C I Ó N A N T E R I O R [Mostrar]
Artículo 2.3.1.4.16.2. Tarjeta de identidad para el personal civil. Denomínase “Tarjeta de Identidad para el personal civil” el documento que están
obligados a portar los empleados públicos y trabajadores oficiales al servicio del Ministerio de Defensa Nacional.
Parágrafo. El documento de que trata este artículo únicamente presta mérito para la identificación ante las autoridades militares y no reemplaza la Tarjeta
de Reservista.
(Decreto 063 de 1991 artículo 5°)
2/5/25, 12:51 p.m.
DECRETO 1070 DE 2015
https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Decretos/30019562#
258/444
T E X T O C O R R E S P O N D I E N T E A [Mostrar]
L E G I S L A C I Ó N A N T E R I O R [Mostrar]
Artículo 2.3.1.4.16.3. Costos. El costo de la expedición de los documentos de que trata el presente Decreto y de sus respectivos duplicados, será fijado
mediante disposición que expida el Comando General de las Fuerzas Militares.
(Decreto 063 de 1991 artículo 7°)
T E X T O C O R R E S P O N D I E N T E A [Mostrar]
L E G I S L A C I Ó N A N T E R I O R [Mostrar]
Artículo 2.3.1.4.16.4. Cambio del documento de identificación militar. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y personal civil al servicio
del Ministerio de Defensa Nacional que cambien de grado, bien sea por ascenso, retiro del servicio activo o promoción, están obligados a solicitar el
cambio del documento de identificación militar correspondiente a su nuevo estado.
(Decreto 063 de 1991 artículo 9°)
T E X T O C O R R E S P O N D I E N T E A [Mostrar]
Artículo 2.3.1.4.16.5. Fondo interno. Los dineros provenientes de los valores establecidos en el artículo 2.3.1.4.16.3, ingresarán al Fondo Interno,
Decreto 2350 de 1971, de la Dirección de Reclutamiento de la respectiva Fuerza”.
(Decreto 063 de 1991 artículo 10)
T E X T O C O R R E S P O N D I E N T E A [Mostrar]
SECCIÓN 17
EXPEDICIÓN CÉDULAS MILITARES OFICIALES, SUBOFICIALES Y SOLDADOS PROFESIONALES Y ALUMNOS DE LAS ESCUELAS DE
FORMACIÓN DE OFICIALES SUBOFICIALES Y SOLDADOS PROFESIONALES
Artículo 2.3.1.4.17.1. Definiciones. Para los solos efectos de la presente Sección se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
Cédula Militar: Es el documento que identifica militarmente al personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, en servicio activo, situación de
retiro o de reserva.
Tarjeta de Identificación Militar: Es el documento que identifica militarmente a los alumnos de escuelas de formación de Oficiales, Suboficiales, Soldados
Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares, en servicio activo, situación de retiro o de reserva.
(Decreto 0284 de 2013 artículo 1°)
Artículo 2.3.1.4.17.2. La Cedula Militar para Personal en Servicio Activo. La cédula militar, para el caso de Oficiales y Suboficiales, y la tarjeta de
identificación militar para los alumnos de escuelas de formación de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de
las Fuerzas Militares, en servicio activo, situación de retiro o de reserva, reemplaza la respectiva tarjeta de reservista.
(Decreto 0284 de 2013 artículo 2°)
Artículo 2.3.1.4.17.3. La Cedula Militar para Personal Retirado. En los casos de retiro del Oficial o Suboficial por separación absoluta como
consecuencia de sentencia condenatoria en materia penal o disciplinaria, y por condena judicial para los Soldados e Infantes de Marina, se expedirá
“Tarjeta de Reservista de Primera Clase” con el último grado que hubiere tenido en servicio activo y fotografía en traje de civil. Cuando el retiro del Oficial,
Suboficial y Soldado e Infante de Marina se produzca por sanción disciplinaria, se expedirá Cédula Militar o Tarjeta de Identificación Militar, con el último
grado que hubiere tenido en servicio activo y fotografía en traje de civil.
(Decreto 0284 de 2013 artículo 3°)
Artículo 2.3.1.4.17.4. Modelo. La unificación del modelo, términos de validez y demás aspectos relacionados con los documentos de identificación de
que tratan los artículos anteriores, se hará por disposición del Ministerio de Defensa Nacional - Jefatura de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército
Nacional, en tal forma que el mismo contenga los siguientes pormenores:
a) Escudo de Colombia;
b) Leyenda: República de Colombia, Fuerzas Militares, Ejército Nacional, Armada Nacional o Fuerza Aérea Colombiana;
c) Denominación del documento, ya sea Cédula Militar de Oficial o Suboficial; tarjeta de identificación militar para el caso de los Soldados Profesionales e
Infantes de Marina Profesionales;
d) Situación en la cual se encuentre el Oficial o el Suboficial o alumno, señalando Actividad, retiro o reserva, para Oficiales, Suboficiales y Soldados e
Infantes de Marina Profesionales;
e) Número de cédula de ciudadanía;
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f) Grado, apellidos y nombres;
g) Fotografía de 2.5 x 4.5 centímetros;
h) Fecha de nacimiento;
i) Arma, servicio o profesión;
j) Disposición de ascenso, retiro o promoción;
k) Fecha de expedición;
l) Firma, posfirma y sello del Jefe del Departamento de Personal para los que se encuentran en servicio activo, o del Director del Servicio de
Reclutamiento de la respectiva Fuerza para el personal en retiro o en reserva;
m) Instrucciones especiales aplicables al documento.
(Decreto 0284 de 2013 artículo 4°)
Artículo 2.3.1.4.17.5. Modificación Documento. Los Oficiales, Suboficiales y Soldados e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que
cambien de grado, bien sea por ascenso, retiro del servicio activo o promoción, solicitarán el cambio del documento de identificación militar
correspondiente a su nuevo estado.
(Decreto 0284 de 2013 artículo 5°)
Artículo 2.3.1.4.17.6. Registro y Control. La Jefatura de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército Nacional llevará el registro y control
correspondiente.
(Decreto 0284 de 2013 artículo 6°)
Artículo 2.3.1.4.17.7. Requisitos. A partir del 27 de febrero de 2013 (entrada en vigencia del Decreto 0284 de 2013), las Cédulas Militares para Oficiales
y Suboficiales, y las Tarjetas de Identificación Militares para los Soldados e Infantes de Marina Profesionales que pasen a la situación de retiro llevarán
una fotografía con uniforme número 3 para el Ejército Nacional, o sus equivalentes en la Armada Nacional o en la Fuerza Aérea, salvo lo dispuesto en el
artículo 2.3.1.4.17.3., de esta Sección.
(Decreto 0284 de 2013 artículo 7°)
SECCIÓN 18
DISPOSICIONES SOBRE IDENTIFICACIÓN DEL PERSONAL AL SERVICIO DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Artículo 2.3.1.4.18.1. Salvoconducto. La Cédula Militar para Oficiales y Suboficiales en servicio activo, reemplaza el Salvoconducto para el porte de
armas a que se refiere el Decreto 2535 de 1993 y normas que lo modifiquen.
Parágrafo. La expedición de salvoconductos para porte de armas a Oficiales y Suboficiales en situación de retiro o reserva, solamente requiere la
presentación de la cédula militar y la comprobación de la procedencia legal del arma.
(Decreto 063 de 1991 artículo 3°)
Artículo 2.3.1.4.18.2. Tarjeta de Identidad para el Personal Civil. Denominase “Tarjeta de Identidad para el personal civil” el documento que están
obligados a portar los empleados públicos y trabajadores oficiales al servicio del Ministerio de Defensa Nacional. Parágrafo. El documento de que trata
este artículo únicamente presta mérito para la identificación ante las autoridades militares y no reemplaza la Tarjeta de Reservista.
(Decreto 063 de 1991 artículo 5°)
Artículo 2.3.1.4.18.3. Costos. El costo de la expedición de los documentos de que trata la presente sección y de sus respectivos duplicados, será fijado
mediante disposición que expida el Comando General de las Fuerzas Militares.
(Decreto 063 de 1991 artículo 7°)
Artículo 2.3.1.4.18.4. Cambio del Documento de Identificación Militar. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y personal civil al servicio
del Ministerio de Defensa Nacional que cambien de grado, bien sea por ascenso, retiro del servicio activo o promoción, están obligados a solicitar el
cambio del documento de identificación militar correspondiente a su nuevo estado.
(Decreto 063 de 1991 artículo 9°)
Artículo 2.3.1.4.18.5. Fondo Interno. Los dineros provenientes de los valores establecidos en el artículo 2.3.1.4.18.3, ingresarán al Fondo Interno,
Decreto 2350 de 1971, de la Dirección de Reclutamiento de la respectiva Fuerza.
(Decreto 063 de 1991 artículo 10)
CAPÍTULO 5
2/5/25, 12:51 p.m.
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DESMINADO HUMANITARIO
SECCIÓN 1
DEL PROCEDIMIENTO E INSPECCIÓN
Artículo 2.3.1.5.1.1. Requisito. El Comando General de las Fuerzas Militares adoptará mediante acto administrativo, los procedimientos operacionales
vigentes para las actividades de desminado humanitario que realiza las Fuerzas Militares. Estos procedimientos deberán ajustarse a los principios y
estándares nacionales e internacionales aplicables que regulan las actividades de desminado humanitario.
Parágrafo 1°. Los procedimientos operacionales para las actividades de desminado humanitario que realiza el componente de las Fuerzas Militares
destinado para tal fin deberán elaborarse con el acompañamiento y asesoría técnica del Programa Presidencial para la Acción Integral contra Minas
Antipersonal (PAICMA).
Parágrafo 2°. Anualmente y cuando se considere necesario el Comando General de las Fuerzas Militares deberá disponer la revisión evaluación y
actualización de los procedimientos operacionales vigentes para las actividades de desminado humanitario.
(Decreto 007 de 2014 artículo 1°)
Artículo 2.3.1.5.1.2. Labores de Monitoreo. Las labores de monitoreo con el fin de asegurar y controlar la calidad de las Actividades de Desminado
Humanitario realizadas por las Fuerzas Militares, serán efectuadas por las inspecciones generales de las Fuerzas Militares bajo la coordinación de la
Inspección General del Comando General de las Fuerzas Militares y del Programa Presidencial para la Acción Integral contra Minas Antipersonal.
El Ministerio de Defensa Nacional podrá suscribir acuerdos de cooperación y asistencia técnica con organismos internacionales para su propósito.
La Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación podrán desarrollar labores de acompañamiento en el proceso de monitoreo, a fin de
garantizar un enfoque de derechos y de protección de la población civil.
(Decreto 007 de 2014 artículo 2°)
Artículo 2.3.1.5.1.3. De las Inspecciones. Las inspecciones de las Fuerzas Militares y la Inspección General del Comando General de las Fuerzas
Militares deberán realizar inspecciones periódicas a las actividades de desminado humanitario realizadas por el componente de las Fuerzas Militares con
el fin de hacer seguimiento a las observaciones realizadas por el organismo de monitoreo y formular las recomendaciones tendientes a fortalecer la
efectividad, eficacia y eficiencia de esta actividad.
(Decreto 007 de 2014 artículo 3°)
Artículo 2.3.1.5.1.4. Coordinaciones. Las Fuerzas Militares, a través del Centro Nacional contra Artefactos Explosivos Improvisados y Minas en el
Ejército Nacional CENAM coordinará con la Instancia Interinstitucional de Desminado Humanitario creada en el artículo 2.3.1.5.1.1.6., de la siguiente
Subsección, la intervención en las zonas del territorio nacional en donde se adelantarán progresivamente labores de desminado humanitario por parte del
componente militar asignado para el efecto.
Parágrafo. La Instancia Interinstitucional de Desminado Humanitario podrá invitar a las sesiones, cuando lo considere necesario, al Director del Centro
Nacional contra Artefactos Explosivos Improvisados y Minas en el Ejército Nacional CENAM, para coordinar la intervención del componente militar en las
zonas del territorio nacional en donde se adelantarán labores de desminado humanitario. La asistencia a las sesiones de la Instancia en que sea invitado
el Director del Centro Nacional contra Artefactos Explosivos Improvisados y Minas en el Ejército Nacional CENAM no podrá ser delegada.
(Decreto 007 de 2014 artículo 4°)
SUBSECCIÓN 1
ORGANIZACIONES DE DESMINADO HUMANITARIO Y OTROS
Artículo 2.3.1.5.1.1.1. Actividades de Desminado. El Gobierno Nacional realizará actividades de desminado humanitario en el territorio nacional, a
través del Ministerio de Defensa Nacional, y demás autoridades nacionales que tengan, o se les señala esa función. Subsidiariamente, las
Organizaciones Civiles podrán realizar las actividades de Desminado Humanitario que le sean asignadas por el Gobierno Nacional, conforme a esta
Subsección.
(Decreto 3750 de 2011 artículo 1°)
Artículo 2.3.1.5.1.1.2. Procesos. Los procesos de desminado humanitario se efectuarán progresivamente en las zonas que se asignen, de acuerdo a
estándares que se adopten y sean elaborados sobre la base de los estándares internacionales y los principios humanitarios hasta lograr que no existan
minas antipersonal en el territorio colombiano.
(Decreto 3750 de 2011 artículo 2°)
Artículo 2.3.1.5.1.1.3. Organizaciones Civiles. Para efectos de la presente Subsección, se entenderán como Organizaciones Civiles de Desminado
Humanitario cualquier organización no gubernamental, nacional o internacional, cuyo objeto social sea el desarrollo de tareas o actividades de desminado
humanitario, siempre que cumplan con los estándares y se sometan a los procedimientos de certificación y de aval contenidos en la presente
Subsección.
(Decreto 3750 de 2011 artículo 3°)
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Artículo 2.3.1.5.1.1.4. Certificación. El Ministerio de Defensa Nacional certificará a las Organizaciones Civiles de Desminado Humanitario que cumplan
con los estándares de Desminado Humanitario, caso en el cual remitirá dicho certificado a la Secretaría Técnica de la Comisión Intersectorial Nacional
para la Acción contra Minas Antipersonal (Cinamap).
Parágrafo 1°. La certificación que expida el Ministerio de Defensa Nacional tendrá una vigencia de doce (12) meses, cumplidos los cuales deberá ser
renovada de conformidad con el respectivo estándar.
Parágrafo 2°. En caso de requerirse material explosivo, la certificación que expida el Ministerio de Defensa Nacional, será un requisito para ser
presentado ante el Comando General de las Fuerzas Militares - Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos.
(Decreto 3750 de 2011 artículo 4°)
Artículo 2.3.1.5.1.1.5. Estudios de Solicitudes. La Comisión Intersectorial Nacional para la Acción contra Minas Antipersonal estudiará las solicitudes de
aval de las Organizaciones Civiles de Desminado Humanitario, que previamente certificadas por el Ministerio de Defensa Nacional, le sean presentadas
por la Secretaría Técnica de la Cinamap.
La Comisión intersectorial contra las Minas Antipersonal avalará, potestativamente, las organizaciones civiles de Desminado Humanitario para que
puedan realizar en el territorio nacional las actividades de desminado humanitario que le sean asignadas por la instancia Interinstitucional que trata la
presente Subsección.
(Decreto 3750 de 2011 artículo 5°)
Artículo 2.3.1.5.1.1.6. Instancia Interinstitucional. En desarrollo del principio de coordinación de la función pública se establecerá una Instancia
Interinstitucional de Desminado Humanitario, integrada por el Ministro de Defensa Nacional, el Inspector General de las Fuerzas Militares y el Director del
Programa Presidencial para la Acción Integral contra las Minas Antipersonal (Paicma). Dicha instancia cumplirá las siguientes funciones:
1. Elaborar y modificar los estándares de Desminado Humanitario, sobre la base de estándares internacionales y los principios humanitarios.
2. Recomendar al Ministerio de Defensa Nacional la certificación de las Organizaciones Civiles de Desminado Humanitario, de acuerdo con el estándar
respectivo.
3. Determinar las zonas del territorio nacional donde se realizará progresivamente desminado humanitario.
4. Asignar las actividades que en las diferentes etapas del desminado humanitario adelantarán las Organizaciones Civiles de Desminado Humanitario que
hayan sido avaladas por la Cinamap de acuerdo con el respectivo estándar. Esta asignación será comunicada por el Programa Presidencial para la
Acción Integral contra Minas Antipersonal (Paicma).
5. Recomendar al Ministerio de Defensa Nacional la suspensión o no renovación de las certificaciones expedidas a las Organizaciones Civiles de
Desminado Humanitario, cuando haya lugar.
6. Expedir su propio reglamento.
7. Las demás que sean compatibles con la naturaleza de las funciones asignadas por la presente Subsección.
Parágrafo 1°. El Procurador General de la Nación o su delegado, el Defensor del Pueblo o su delegado, serán invitados permanentes, con voz pero sin
voto, a las sesiones de la Instancia Interinstitucional de Desminado Humanitario. Asimismo, a consideración de sus miembros, mediante convocatoria de
la Secretaría Técnica, podrán ser invitados a las sesiones organismos nacionales o internacionales que desarrollen actividades de acompañamiento o
monitoreo y cualquier otra organización, alcaldes y gobernadores.
Parágrafo 2°. El Programa Presidencial para la Acción Integral contra las Minas Antipersonal (Paicma) ejercerá la Secretaría Técnica de la Instancia
Interinstitucional de Desminado Humanitario.
(Decreto 3750 de 2011 artículo 6°)
Artículo 2.3.1.5.1.1.7. Estándares. El Ministerio de Defensa Nacional adoptará y modificará los Estándares de Desminado Humanitario, de conformidad
con las recomendaciones emitidas por la Instancia Interinstitucional de Desminado Humanitario.
(Decreto 3750 de 2011 artículo 7°)
Artículo 2.3.1.5.1.1.8. Tipos de Estándar. Los Estándares de Desminado Humanitario que serán adoptados mediante resolución por el Ministerio de
Defensa Nacional, son:
1. Estándar de Acreditación de Organizaciones Civiles de Desminado Humanitario.
2. Estándar de Asignación de Actividades de Desminado Humanitario.
3. Estándar de Gestión de Calidad para las Actividades de Desminado Humanitario.
4. Estándar de Estudio No Técnico.
5. Estándar de Estudio Técnico.
6. Estándar de Limpieza en Áreas Minadas con Técnica Manual.
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Los demás que se requieran para regular las actividades de desminado humanitario.
Parágrafo 1°. Los estándares deberán ser entendidos como las medidas necesarias y los requisitos mínimos y previos para desarrollar actividades de
desminado humanitario por parte de las organizaciones civiles.
Parágrafo 2°. Los Estándares de Desminado Humanitario estarán sujetos a la legislación nacional vigente, deberá ser cumplida por las organizaciones
civiles de desminado humanitario y, en particular, observarán la normativa vigente en materia laboral, ambiental, penal, de seguridad industrial.
Parágrafo 3°. En caso de requerirse explosivos y accesorios, se deberá dar cumplimiento a los requisitos establecidos en la normatividad vigente para la
adquisición, almacenamiento, transporte y uso final de los mismos y se someterán a las sanciones legales que haya lugar, por su uso indebido o
destinación diferente que se haga de estos elementos, provenientes de dolo, negligencia o descuido en las medidas de control establecidas.
Parágrafo 4º. Para efectos de autorización de material explosivo, por parte del comando general de las FF.MM. - Departamento Control Comercio de
Armas, Municiones y Explosivos, a organizaciones civiles de desminado humanitario debidamente inscritas, se entenderá que la vigencia de la misma
será del 1o de enero hasta el 31 de diciembre de cada anualidad. En aquellos eventos en que la solicitud se haya efectuado en fecha diferente, se
autorizarán las cantidades justificadas del tiempo restante del respectivo año.
Parágrafo 5°. En caso de existir material sobrante al término de cada labor; este podrá ser cedido a otro proyecto o a otro usuario debidamente inscrito
ante el comando general de las FF.MM. - Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos con las autorizaciones debidas o destruirlo
in situ, con la veeduría de la autoridad militar de la jurisdicción, levantando el acta correspondiente e informando de tal hecho al departamento control
comercio de armas, municiones y explosivos, para lo de su cargo.
Parágrafo 6°. Los Estándares de Desminado Humanitario no podrán limitar las funciones constitucionales y legales del Ministerio de Defensa Nacional, la
Fuerza Pública y otros organismos de seguridad del Estado.
(Decreto 3750 de 2011 artículo 8°)
Artículo 2.3.1.5.1.1.9. Suspensión o no Renovación de Certificaciones. Cuando medien razones de defensa y seguridad nacional, se vulnere la
Constitución Política o la ley, o se incumplan los Estándares de Desminado Humanitario, el Ministerio de Defensa Nacional, en cualquier momento,
unilateralmente o por recomendación de la Instancia Interinstitucional de Desminado Humanitario, podrá suspender o no renovar la certificación expedida
a las Organizaciones Civiles de Desminado Humanitario.
Parágrafo. El Ministerio de Defensa Nacional informará, a través del Programa Presidencial de Acción Integral contra Minas Antipersonal (Paicma), la
suspensión de la certificación a la Comisión Intersectorial Nacional para la Acción contra Minas Antipersonal, para lo de su competencia, al igual que su
no renovación, del que deberá también informarse a la autoridad militar de la jurisdicción y al Comando General de las Fuerzas Militares Departamento
Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos, para lo de su cargo.
(Decreto 3750 de 2011 artículo 9°)
Artículo 2.3.1.5.1.1.10. Competencia. Las actividades necesarias para realizar el Desminado Humanitario en el territorio nacional, que se asignarán a las
Organizaciones Civiles de Desminado Humanitario, son:
1. Estudios no técnicos.
2. Estudios técnicos.
3. Limpieza en Áreas Minadas.
(Decreto 3750 de 2011 artículo 10)
Artículo 2.3.1.5.1.1.11. Programas de Información. El personal directivo, técnico, los líderes de unidades de desminado y los desminadores de las
Organizaciones Civiles de Desminado Humanitario deberán asistir al Programa de Información relacionado con la contaminación con minas antipersonal,
artefactos explosivos improvisados, municiones sin explotar, que deberá ofrecer la Escuela de Ingenieros del Ejército Nacional o quien haga sus veces.
En todo caso, las Organizaciones Civiles de Desminado Humanitario, de manera exclusiva, serán responsables de las obligaciones que se deriven de la
realización de las Actividades de Desminado Humanitario que les sean asignadas.
(Decreto 3750 de 2011 artículo 11)
Artículo 2.3.1.5.1.1.12. Identificación de Zonas. La Instancia Interinstitucional de Desminado Humanitario identificará las zonas del territorio nacional
susceptibles de ser objeto de desminado humanitario y su viabilidad bajo los siguientes criterios: seguridad; contaminación con minas antipersonal de
acuerdo a la información recopilada por el Programa Presidencial para la Acción Integral contra Minas Antipersonal; la información del Sistema de Alertas
Tempranas de la Defensoría del Pueblo y la información suministrada por el Comando General de las Fuerzas Militares.
(Decreto 3750 de 2011 artículo 12)
Artículo 2.3.1.5.1.1.13. Compañías Aseguradoras. La Organización Civil de Desminado Humanitario a la que le sean asignadas Actividades de
Desminado Humanitario, deberá contratar con una compañía aseguradora legalmente constituida en Colombia y vigilada por la Superintendencia
Financiera de Colombia, para el personal asignado a tal labor en terreno, una póliza de seguro que cubra los riesgos de muerte incluyendo actos
violentos, desmembración e incapacidad total y permanente, asociados a la actividad.
La póliza de que trata el presente artículo deberá ser contratada sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones señaladas por la legislación laboral
vigente respecto del personal que sea contratado por las Organizaciones Civiles para actividades de desminado humanitario, la cual deberá estar vigente
2/5/25, 12:51 p.m.
DECRETO 1070 DE 2015
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por un término no inferior al tiempo que dure la actividad contratada.
El Estado colombiano no asumirá responsabilidad alguna por las lesiones, daños y demás perjuicios que sufra el personal contratado por las
Organizaciones Civiles que realiza actividades de desminado humanitario.
Así mismo, la Organización Civil de Desminado Humanitario a la que le sean asignadas Actividades de Desminado Humanitario, deberá contratar con una
compañía aseguradora legalmente constituida en Colombia y vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, una póliza de seguro de
Responsabilidad Civil Extracontractual que cubra a terceros en caso de una eventualidad asociada a dichas actividades, la cual deberá estar vigente por
un término no inferior al tiempo que dure la ejecución de la actividad de desminado humanitario.
Parágrafo. La póliza de responsabilidad civil extracontractual deberá contemplar las siguientes condiciones:
1. Cobertura expresa de los perjuicios que cause el asegurado tanto en la modalidad de daño emergente, como en la modalidad de lucro cesante.
2. Cobertura expresa de perjuicios extrapatrimoniales.
3. El deducible máximo será del diez por ciento (10%) del valor de cada pérdida.
(Decreto 3750 de 2011 artículo 13, modificado por el artículo 1° del Decreto 1561 de 2013)
Artículo 2.3.1.5.1.1.14. Valores Asegurados. Los valores asegurados mínimos para los amparos de las pólizas de que trata el artículo 2.3.1.5.1.1.13 de
la presente Subsección, serán los siguientes:
Póliza
Valores asegurados mínimos
Póliza que cubra los riesgos de muerte incluyendo
actos violentos, desmembración e incapacidad total y
permanente asociada a la actividad.
85 smlmv
Póliza
de
seguro
de
Responsabilidad
Civil
extracontractual que cubra a terceros en caso de una
eventualidad asociada a las actividades de desminado
humanitario
1.200 smlmv
(Decreto 1561 de 2013 artículo 2°)
Artículo 2.3.1.5.1.1.15. Cumplimiento. La Secretaría Técnica de la Instancia Interinstitucional de Desminado Humanitario, creada en el artículo
2.3.1.5.1.1.6., de esta Subsección verificará el cumplimento de los parámetros mínimos de las pólizas de que trata el artículo anterior, previo al inicio de
las actividades de Desminado Humanitario por parte de las organizaciones civiles que se encuentren debidamente acreditadas.
(Decreto 1561 de 2013 artículo 3°)
Artículo 2.3.1.5.1.1.16. Monitoreo. Las labores de monitoreo con el fin de asegurar y controlar la calidad de las Actividades de Desminado Humanitario
realizadas por las Organizaciones Civiles de Desminado Humanitario, serán efectuadas por el Programa Presidencial de Acción Integral contra Minas
Antipersonal (Paicma), el Ministerio de Defensa Nacional y la Inspección General del Comando General de las Fuerzas Militares.
El Gobierno Nacional podrá suscribir acuerdos de cooperación y asistencia técnica con organismos internacionales para su propósito.
La Defensoría del Pueblo y Procuraduría General de la Nación podrán desarrollar labores de acompañamiento en el proceso de monitoreo, a fin de
garantizar un enfoque de derechos y de protección de la población civil.
Los informes producto del proceso de monitoreo serán de carácter público, para lo cual serán publicados en página web del Programa Presidencial de
Acción Integral contra Minas Antipersonal (Paicma) y el Ministerio de Defensa Nacional.
(Decreto 3750 de 2011 artículo 14)
SECCIÓN 2
IMPLEMENTACIÓN DEL ACUERDO SOBRE LIMPIEZA Y DESCONTAMINACIÓN DEL TERRITORIO DE LA PRESENCIA DE MINAS
ANTIPERSONAL (MAP), ARTEFACTOS EXPLOSIVOS IMPROVISADOS (AEI) Y MUNICIONES SIN EXPLOTAR (MUSE) O RESTOS
EXPLOSIVOS DE GUERRA (REG) EN GENERAL SUSCRITO EL 7 DE MARZO DE 2015 POR EL GOBIERNO NACIONAL
Artículo 2.3.1.5.2.1. Objeto. Por medio de la presente Sección se establecen las condiciones para implementar el “Acuerdo sobre Limpieza y
Descontaminación del territorio de la presencia de Minas Antipersonal (MAP), Artefactos Explosivos Improvisados (AEI) y Municiones sin Explotar (MUSE)
o Restos Explosivos de Guerra (REG) en general”, suscrito el 7 de marzo de 2015 por el Gobierno Nacional.
(Decreto 1019 de 2015, artículo 1°)
Artículo 2.3.1.5.2.2. Ejecución del proyecto piloto. El proyecto piloto de limpieza y descontaminación por MAP, AEI, MUSE o REG se llevará a cabo por
el Gobierno Nacional con el apoyo, liderazgo y coordinación de la Ayuda Popular Noruega (APN), que deberá realizar el proceso de acreditación de
conformidad con las disposiciones contenidas en la presente Sección.
2/5/25, 12:51 p.m.
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Así mismo, corresponderá al Gobierno Nacional de acuerdo a sus competencias y conforme y a la evaluación que se realice en el marco del Acuerdo
determinar la vigencia del proyecto piloto.
(Decreto 1019 de 2015, artículo 2°)
SUBSECCIÓN 1
DE LOS REQUISITOS PARA LA ACREDITACIÓN DE LA AYUDA POPULAR NORUEGA (APN) PARA EL PROYECTO PILOTO
Artículo 2.3.1.5.2.1.1. Proceso de acreditación. El proceso de acreditación para el Proyecto Piloto está conformado por tres fases: I. Documental, II. De
aval y la III. De evaluación operacional.
(Decreto 1019 de 2015, artículo 3°)
Artículo 2.3.1.5.2.1.2. Fase documental. La Fase Documental consiste en la evaluación de documentación relevante y apropiada suministrada por la
Ayuda Popular Noruega (APN), con el fin de que la Dirección para la Acción Integral Contra Minas Antipersonal (DAICMA) determine la capacidad de la
Organización en cuanto a su situación jurídica, la capacidad e idoneidad de su personal para desarrollar actividades de desminado humanitario,
cumpliendo lo establecido en la presente Sección.
(Decreto 1019 de 2015, artículo 4°)
Artículo 2.3.1.5.2.1.3. Requisitos de la fase documental. Los requisitos que deben acreditarse por la Organización en la fase documental son los
siguientes:
1. Solicitud escrita en la que manifieste entre otros, interés de iniciar el trámite de acreditación e interés y voluntariedad de participar mediante el
desarrollo de actividades de desminado humanitario en el territorio nacional en el marco del Proyecto Piloto, donde especifique el nombre e identificación
del representante legal de la Organización o del apoderado designado para representarla, así como la dirección en donde recibirán correspondencia.
2. Fotocopia del documento de identificación del representante legal de la Organización o de su apoderado en Colombia.
3. Documento que acredite la facultad expresa del representante legal, o del apoderado en Colombia, para actuar en nombre y representación de la
Organización.
4. Si el representante legal o apoderado tiene restricciones para contraer obligaciones en nombre de la misma, deberá adjuntarse el documento de
autorización expresa del órgano competente.
5. Certificación en donde conste que el objeto social de la Organización, permite realizar actividades humanitarias o de desminado humanitario para las
cuales solicitan ser Acreditados. En tal documento deberá constar la duración de la organización, y el compromiso de mantenerla vigente durante su
intervención en el proyecto piloto.
6. Manifestación en la carta de solicitud de que trata el numeral 1º suscrita por el representante legal en la cual acepta que el Comando General de las
Fuerzas Militares haga un Estudio de Seguridad a la Organización y a su personal. Esta carta debe venir acompañada de un acta en que se demuestra
que todo el personal de la Organización ha sido informado y acepta esta condición.
7. Manifestación en la carta de solicitud de que trata el numeral 1 suscrita por el representante legal en la cual certifica la adhesión y respeto de la
Organización a los principios humanitarios consignados en la Resolución 46/182 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, según la cual, la
asistencia humanitaria deberá proporcionarse de conformidad con los principios de humanidad, imparcialidad y neutralidad.
8. Manifestación en la carta de solicitud de que trata el numeral 1º en donde la Organización se compromete a no contratar a menores de edad, en
cumplimiento de los pactos, convenios y convenciones internacionales ratificados por Colombia, según lo establece la Constitución Política de 1991 y
demás normas vigentes sobre la materia, en particular aquellas que consagran los derechos de los niños.
9. Carta suscrita por el representante legal donde manifiesta bajo la gravedad de juramento, que se entiende prestado con la presentación de la solicitud
de Acreditación, que los recursos de la persona jurídica o personas jurídicas de la Organización y que componen su patrimonio o serán asignados para la
realización de las actividades de desminado humanitario no provienen de lavado de activos, financiación del terrorismo, narcotráfico, captación ilegal de
dineros y en general de cualquier actividad ilícita; de igual manera manifestación que los recursos recibidos en desarrollo de las actividades de desminado
humanitario, no serán destinados a ninguna de las actividades antes descritas.
Para efectos de lo anterior, el representante legal autoriza expresamente a la Dirección para la Acción Integral contra Minas Antipersonal (DAICMA), para
que consulte los listados, sistemas de información y bases de datos correspondientes y, de encontrar algún reporte, el DAICMA procederá a adelantar las
acciones legales, de haber lugar a ellas. La Organización se obliga a realizar todas las actividades encaminadas a asegurar que todos sus socios,
administradores, clientes, proveedores, empleados, etc., y los recursos de estos, no se encuentren relacionados o provengan, de actividades ilícitas,
particularmente, de las anteriormente enunciadas.
10. Carta suscrita por el representante legal o el revisor fiscal, según sea el caso, en la cual certifique que las personas jurídicas que conforman la
Organización se encuentran a Paz y Salvo por conceptos de pago de sus obligaciones con los sistemas de salud, riesgos profesionales, pensiones y
aportes a las Cajas de Compensación Familiar, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y Servicio Nacional de Aprendizaje, de todo el personal que se
encuentra laborando dentro de la misma para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 50 de la Ley 789 de 2002 y la Ley 1150 de 2007.
En caso de presentar acuerdo de pago con las entidades recaudadoras respecto de alguna de las obligaciones mencionadas deberá manifestar que
existe el acuerdo y que se encuentra al día en el cumplimiento del mismo. En este evento, se deberá anexar certificación expedida por la entidad con la
cual existe el acuerdo de pago.
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11. Estructura de la Organización en Colombia (Organigrama detallado de la Organización), en el cual se identifique con nombres propios su grupo
gerencial y administrativo.
12. Hojas de vida con certificaciones del personal de la Organización presentado en el numeral anterior, dónde se especifique su experiencia en
actividades de desminado humanitario y la función o las funciones que desarrollarían en el marco del proyecto piloto.
13. Contrato laboral con que está vinculado el personal presentado por la Organización. El objeto del contrato laboral deberá demostrar que las personas
que participarán en el desminado humanitario han consentido a hacerlo de manera libre e informada.
Corresponderá a la Dirección para la Acción Integral contra Minas Antipersonal (DAICMA) verificar el cumplimiento de los requisitos señalados en el
presente artículo y emitir la certificación correspondiente a la Fase Documental del proceso de acreditación de que trata la presente Sección.
La Organización deberá radicar la documentación anterior, impresa y numerada en original y dos (2) copias, en la oficina de correspondencia del
Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Calle 7 N° 6-54 de la ciudad de Bogotá, dirigida a la Dirección para la Acción Integral
contra Minas Antipersonal (DAICMA) tanto el original como las copias deberán ir acompañadas de un disco compacto (CD) con toda la información
relacionada, debidamente organizada, en formato digital.
(Decreto 1019 de 2015, artículo 5°)
Artículo 2.3.1.5.2.1.4. Términos para surtir la fase documental. La Dirección para la Acción Integral contra las Minas Antipersonal (DAICMA) evaluará
la solicitud de la Organización y certificará el cumplimiento de los requisitos de la Fase Documental en el término de tres (3) días hábiles, contados a partir
del día hábil siguiente a la recepción de la documentación.
En caso de requerirse documentación adicional o completar información que deba ser suministrada por la Organización, la Dirección para la Acción
Integral contra las Minas Antipersonal (DAICMA) solicitará por una sola vez a la Organización completar la información con el fin de continuar con el
proceso de acreditación.
El término que tiene la Organización para adicionar o completar la información solicitada por la Dirección para la Acción Integral contra las Minas
Antipersonal (DAICMA) es de cinco (5) días hábiles. La Dirección para la Acción Integral contra las Minas Antipersonal (DAICMA) contará con un término
adicional de tres (3) días hábiles para la evaluación de la documentación y para la expedición de la certificación del cumplimiento de los requisitos
correspondientes a la fase documental del proceso de acreditación.
(Decreto 1019 de 2015, artículo 6°)
Artículo 2.3.1.5.2.1.5. Certificación de la fase documental. La Dirección para la Acción Integral contra las Minas Antipersonal (DAICMA) certificará a la
Organización una vez se verifique el cumplimiento de los requisitos de acreditación de la fase documental que trata el artículo 2.3.1.5.2.1.3. de la presente
Sección y convocará en su calidad de secretaría técnica, en un término no mayor a cinco (5) días hábiles, a una sesión extraordinaria de la Comisión
Intersectorial Nacional para la Acción contra Minas Antipersonal (CINAMAP).
Esta certificación no autoriza a realizar tareas de Desminado Humanitario, hasta tanto las unidades de trabajo de la Organización no hayan cumplido con
los requisitos de la Fase de Evaluación del Proceso de Acreditación previsto en la presente Sección para la implementación del Proyecto Piloto.
(Decreto 1019 de 2015, artículo 7°)
Artículo 2.3.1.5.2.1.6. Fase de aval de la CINAMAP. La Fase del Proceso de Acreditación que sigue después de la certificación del cumplimiento de los
requisitos previstos para la fase documental corresponde a la fase de Aval por parte de la Comisión Intersectorial Nacional para la Acción contra las Minas
Antipersonal (CINAMAP).
Corresponderá a la Comisión Intersectorial Nacional para la Acción contra las Minas Antipersonal (CINAMAP) emitir el Aval a la Organización Ayuda
Popular Noruega para la ejecución del proyecto piloto de que trata la presente Sección.
Este aval no autoriza a realizar tareas de Desminado Humanitario, hasta tanto el personal de las unidades de trabajo de la Organización no hayan
cumplido con los requisitos de la Fase de Evaluación del Proceso de Acreditación previsto en la presente Sección para la implementación del Proyecto
Piloto.
(Decreto 1019 de 2015, artículo 8°)
Artículo 2.3.1.5.2.1.7. Fase de evaluación de la capacidad operacional. Por la naturaleza de este Proyecto Piloto, la evaluación de la capacidad
operacional será realizada por la Dirección para la Acción Integral contra Minas Antipersonal y la Inspección General de las Fuerzas Militares al personal
entrenado por la Organización Civil de Desminado Humanitario para desarrollar las actividades para las cuales se solicita la acreditación.
Esta evaluación verifica que cada una de las unidades de la Organización Civil de Desminado Humanitario ha sido entrenada y dotada para realizar las
actividades de desminado humanitario, de manera idónea, segura, eficiente y eficaz, siguiendo los Procedimientos Operacionales aplicables al Plan
Piloto.
(Decreto 1019 de 2015, artículo 9°)
Artículo 2.3.1.5.2.1.8. Suscripción de pólizas para desarrollar actividades de desminado humanitario. Previo al inicio de actividades de desminado
humanitario en el marco del Proyecto Piloto, el Gobierno Nacional a través de la Dirección para la Acción Integral contra Minas Antipersonal coordinará la
solicitud a La Previsora de Seguros la expedición de las Pólizas de que trata la Sección 1 de este Capítulo. Estas pólizas también podrán ser financiadas
con recursos de Cooperación Internacional.
La póliza que ampara riesgo de muerte e incapacidad total y permanente asociada a las actividades de desminado humanitario se suscribirá respecto de
todo el personal civil que participe en el Proyecto Piloto.
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266/444
Parágrafo 1°. El personal militar del Batallón de Desminado Humanitario (BIDES) que intervenga en el Proyecto Piloto continuará con la póliza que
ampara riesgo de muerte e incapacidad total y permanente que se encuentra vigente para el desarrollo de actividades de desminado humanitario por
parte de la capacidad nacional.
Parágrafo 2°. La Dirección para la Acción Integral contra Minas Antipersonal verificará el cumplimiento de los parámetros mínimos de las pólizas de que
trata la Sección 1 de este Capítulo, previo al inicio de las actividades de Desminado Humanitario en el marco del proyecto piloto.
(Decreto 1019 de 2015, artículo 10)
Artículo 2.3.1.5.2.1.9. Participación de organizaciones civiles en el proyecto piloto. La participación de otras Organizaciones Civiles de Desminado
Humanitario (OCDH) en el Proyecto Piloto de desminado humanitario, adoptado como medida de desescalamiento del conflicto armado interno está
sujeta a la autorización del Gobierno Nacional.
A medida de que avance la implementación del Proyecto Piloto de desminado humanitario, el Gobierno Nacional podrá autorizar, previa suscripción de un
Acuerdo, el ingreso de otras Organizaciones al proyecto piloto de desminado humanitario.
Las normas dispuestas en la presente Sección solo aplican para las Organizaciones Civiles de Desminado Humanitario (OCDH) que estén autorizadas
por el Gobierno para participar en el proyecto piloto.
(Decreto 1019 de 2015, artículo 11)
Artículo 2.3.1.5.2.1.10. Suspensión o retiro de la acreditación en el proyecto piloto. Cuando medien razones de defensa y seguridad nacional, se
vulnere la Constitución Política o la Ley, o se incumplan los procedimientos operacionales, unilateralmente, el Gobierno Nacional podrá suspender o
retirar la acreditación otorgada a una Organización en el marco del Proyecto Piloto.
(Decreto 1019 de 2015, artículo 12)
Artículo 2.3.1.5.2.1.11. Intervenciones de desminado humanitario en el territorio nacional. Las intervenciones con actividades de desminado
humanitario en el territorio nacional que no se circunscriban al Proyecto Piloto de desminado humanitario deberán realizarse de conformidad con los
Estándares Nacionales de Desminado Humanitario, las disposiciones contenidas en la Sección 1 de este Capítulo y demás normas que los modifiquen o
adicionen.
(Decreto 1019 de 2015, artículo 13)
SUBSECCIÓN 2
DE LA IMPLEMENTACIÓN Y EJECUCIÓN DEL PROYECTO PILOTO DE DESMINADO HUMANITARIO
Artículo 2.3.1.5.2.2.1. Áreas de intervención del proyecto piloto. Las áreas que serán objeto de intervención del proyecto piloto de que trata la
presente Sección serán informadas a la Ayuda Popular Noruega (APN) y al Batallón de Desminado Humanitario (BIDES), a través de la Dirección para la
Acción Integral contra Minas Antipersonal.
(Decreto 1019 de 2015, artículo 14)
Artículo 2.3.1.5.2.2.2. Principios para la ejecución del proyecto piloto. El proyecto piloto de Desminado Humanitario se realizará atendiendo los
principios de focalización y gradualidad de conformidad con lo señalado en la presente Sección.
(Decreto 1019 de 2015, artículo 15)
Artículo 2.3.1.5.2.2.3. Principio de focalización. El principio de focalización implica que el proyecto piloto de Desminado Humanitario se ejecute
únicamente en las áreas de intervención, de acuerdo a lo señalado en el Artículo 2.3.1.5.2.2.1. de la presente Sección.
(Decreto 1019 de 2015, artículo 16)
Artículo 2.3.1.5.2.2.4. Principio de gradualidad. El principio de gradualidad requiere para la implementación del proyecto piloto estar sujeto a las
capacidades que en materia técnica posea la Ayuda Popular Noruega (APN) y el Batallón de Desminado Humanitario (BIDES) para desarrollar
intervenciones efectivas y escalonadas.
(Decreto 1019 de 2015, artículo 17)
Artículo 2.3.1.5.2.2.5. Procedimientos operacionales. Los procedimientos operacionales aplicables al proyecto piloto de desminado humanitario de que
trata la presente Sección son los acordados técnicamente y de acuerdo a Estándares Internacionales por la Ayuda Popular Noruega (APN) y el Batallón
de Desminado Humanitario (BIDES), y adoptados mediante acto administrativo por el Comando General de las Fuerzas Militares.
El Comando General de las Fuerzas Militares deberá adoptar mediante acto administrativo la enmienda o enmiendas necesarias para la adecuación de
los procedimientos operacionales al proyecto piloto de que trata la presente Sección.
(Decreto 1019 de 2015, artículo 18)
Artículo 2.3.1.5.2.2.6. Labores de monitoreo en el proyecto piloto. Las labores de monitoreo con el fin de asegurar y controlar la calidad de las
actividades de desminado humanitario realizadas en el marco del proyecto piloto serán efectuadas por la Dirección para la Acción Integral contra las
Minas Antipersonal en coordinación con la Inspección General del Comando General de las Fuerzas Militares.
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267/444
El Gobierno Nacional podrá suscribir acuerdos de cooperación y asistencia técnica con organismos nacionales o internacionales para este propósito.
(Decreto 1019 de 2015, artículo 19)
Artículo 2.3.1.5.2.2.7. Labores de verificación en el proyecto piloto. La Organización Civil de Desminado Humanitario (OCDH) realizará la verificación
de las operaciones de limpieza y descontaminación o despeje de acuerdo con las mejores prácticas y estándares internacionales en el marco del proyecto
piloto.
La labor de verificación en el marco del Proyecto Piloto se realizará con el acompañamiento de los delegados que se han determinado en el Acuerdo
suscrito por el Gobierno Nacional.
(Decreto 1019 de 2015, artículo 20)
Artículo 2.3.1.5.2.2.8. Conformación de equipos de trabajo en el proyecto piloto. Para la ejecución del Proyecto Piloto se conformarán los equipos
que para el efecto se hayan previsto en el Acuerdo suscrito por el Gobierno Nacional. La composición de los mismos es la determinada por el Acuerdo
suscrito por el Gobierno Nacional.
(Decreto 1019 de 2015, artículo 21)
Artículo 2.3.1.5.2.2.9. Diálogo comunitario. Durante la implementación del proceso de limpieza y descontaminación se mantendrá un diálogo continuo
estrecho entre la Agencia Popular Noruega (APN) y las comunidades para crear confianza en la calidad de las operaciones de limpieza y
descontaminación o despeje, y se proporcionará el intercambio de información relacionada con MAP, AEI y MUSE o REG por parte de las comunidades a
los equipos multitarea.
(Decreto 1019 de 2015, artículo 22)
Artículo 2.3.1.5.2.2.10. Autorización Ayuda Popular Noruega (APN). El Gobierno Nacional a través de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, y
de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley 418 de 1997 modificada y prorrogada por la Ley 1738 de 2014, autorizará al personal acreditado
de la Ayuda Popular Noruega (APN), previo cumplimiento de los requisitos señalados en la presente Sección, a mantener diálogo o interlocución, con el
personal necesario, para el desarrollo del proyecto piloto de Desminado Humanitario, incluso respecto de personal que sea miembro de grupos armados
organizados al margen de la ley.
(Decreto 1019 de 2015, artículo 23)
Artículo 2.3.1.5.2.2.1. Autorización servidores públicos. El Gobierno Nacional a través de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, y de
conformidad con lo previsto en el artículo 8° de la Ley 418 de 1997 modificada y prorrogada por la Ley 1738 de 2014, “por medio de la cual se prorroga la
Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006 y 1421 de 2010”, autorizará al personal técnico
designado por el Comando General de las Fuerzas Militares y la Dirección para la Acción Integral contra Minas Antipersonal a mantener diálogo o
interlocución, con el personal necesario, para el desarrollo del proyecto piloto de Desminado Humanitario, incluso respecto de personal que sea miembro
de Organizaciones Armadas al Margen de la Ley.
(Decreto 1019 de 2015, artículo 24)
Artículo 2.3.1.5.2.2.12. Seguridad de los participantes en el proyecto piloto. El Gobierno Nacional, a través de la Fuerza Pública, y de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley 418 de 1997 modificada y prorrogada por la Ley 1738 de 2014 implementará las medidas de seguridad a que
haya lugar para las personas que participen en la ejecución del proyecto piloto.
(Decreto 1019 de 2015, artículo 25)
Artículo 2.3.1.5.2.2.13. Acompañamiento médico en el proyecto piloto. El Gobierno Nacional coordinará con las entidades competentes la
participación de los profesionales de la salud necesarios para que se haga acompañamiento al desarrollo del Proyecto Piloto.
(Decreto 1019 de 2015, artículo 26)
Artículo 2.3.1.5.2.2.14. Recursos de cooperación internacional para el proyecto piloto. La Dirección de Acción Integral contra Minas Antipersonal en
coordinación con la Agencia Presidencial para la Cooperación gestionará recursos provenientes de cooperación internacional para el fortalecimiento y
desarrollo del proyecto piloto de desminado humanitario de que trata la presente Sección.
(Decreto 1019 de 2015, artículo 27)
CAPÍTULO 6
DISTINCIÓN “RESERVISTA DE HONOR”
(Adicionado por artícuo 1 Decreto 879 de 2016)
Artículo 2.3.1.6.1.Conformación. El Escalafón de Reservistas de Honor estará conformado por la lista de Oficiales, Suboficiales, Soldados, Grumetes,
Infantes, Agentes y Agentes Auxiliares de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional respectivamente, que reúnan los requisitos contemplados en el
artículo 1° de la Ley 14 de 1990 y en los Estatutos de Carrera correspondientes.
T E X T O C O R R E S P O N D I E N T E A [Mostrar]
Artículo 2.3.1.6.2.Remisión de información. Para los efectos del artículo 2° de la Ley 14 de 1990, los Establecimientos de Educación Básica y
Capacitación, los de Educación Superior, Educación Especial y Capacitación Tecnológica, informarán en el mes de agosto de cada año, al Ministerio de
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Defensa Nacional a través de la Comisión del Escalafón de Reservas de Honor, sobre el número e identidad de los reservistas que hayan sido admitidos
en dichas instituciones.
T E X T O C O R R E S P O N D I E N T E A [Mostrar]
Artículo 2.3.1.6.3.Mayores plazos. Los mayores plazos a que se refiere el numeral 3 del artículo 2° de la Ley 14 de 1990 serán los siguientes: a) Un 50%
más, del establecido en la respectiva entidad crediticia para las obligaciones denominadas de corto plazo; b) Un 30% más, del establecido en la
respectiva entidad crediticia para las obligaciones denominadas de mediano plazo; c) Un 20% más, del establecido en la respectiva entidad crediticia para
las obligaciones denominadas de largo plazo.
T E X T O C O R R E S P O N D I E N T E A [Mostrar]
Artículo 2.3.1.6.4. Boletería espectáculos públicos. Para cada uno de los espectáculos públicos que se presenten en escenarios de carácter oficial o
centros culturales de igual naturaleza los responsables de los mismos destinarán el 1% de la boletería de cada función, presentación o evento para los
Reservistas de Honor, distribuidos equitativamente en las diferentes categorías y clasificaciones establecidas por el empresario o responsable de la
presentación, en el recinto.
T E X T O C O R R E S P O N D I E N T E A [Mostrar]
Artículo 2.3.1.6.5.Reuniones comisión del escalafón de reservas de honor. La Comisión del Escalafón de Reservas de Honor se reunirá trimestralmente
en forma ordinaria y en forma extraordinaria, cuando lo solicite cualquiera de sus miembros. De cada reunión deberá levantarse el acta respectiva.
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Artículo 2.3.1.6.6.Presidencia Comisión. La Comisión será presidida por el Jefe del Estado Mayor Conjunto, podrá sesionar con la mitad más uno de sus
integrantes y sus decisiones se tomarán por mayoría absoluta, debiendo expedir su reglamento interno.
Parágrafo. Los Jefes o Directores de Personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional ejercerán la función de Secretarios de la Comisión, por
períodos anuales en el siguiente orden: Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Policía Nacional.
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Artículo 2.3.1.6.7.Funciones de las dependencias de prestaciones sociales del Ministerio de Defensa y Policía Nacional. Para el cumplimiento de lo
dispuesto en el artículo 6° de la Ley 14 de 1990, los Grupos de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional o dependencias que
hagan sus veces, tendrán las siguientes funciones: 1. Llevar un kárdex actualizado del personal que integra el Escalafón de Reservistas de Honor
incluyendo todos los datos personales, familiares, laborales y académicos. 2. Expedir las certificaciones que soliciten los Reservistas de Honor. 3. Por su
conducto tramitar todas las solicitudes, quejas e inquietudes de los Reservistas de Honor para la debida aplicación de la Ley 14 de 1990.
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Artículo 2.3.1.6.8. Presentación solicitud. El personal de que trata este Capítulo, retirado con anterioridad a la vigencia del Decreto número 1073 de 1990,
y que tuviere definida su situación prestacional, deberá presentar solicitud de inscripción a través de la respectiva Fuerza o Dirección General de la Policía
Nacional según el caso.
T E X T O C O R R E S P O N D I E N T E A [Mostrar]
Artículo 2.3.1.6.9. Funciones Comandos Fuerzas Militares y Dirección Policía Nacional. Son funciones de los Comandos de Fuerza y la Dirección
General de la Policía Nacional las siguientes:
1. Estudiar y tramitar las solicitudes de ingreso al Escalafón de Reservistas de Honor que formulen los interesados o los Grupos de Prestaciones Sociales
del Ministerio de Defensa y Policía Nacional o dependencias que hagan sus veces, del personal que acredite los presupuestos legales.
2. Presentar a la Comisión de Reservas de Honor, con los documentos legales respectivos, las propuestas de inclusión en el Escalafón, con indicación de
la Unidad Táctica Militar o Departamento de Policía más cercano, para efectos de requerimientos, ubicación y protocolarios de los reservistas.
3. Con base en la recomendación de la Comisión, proyectar la resolución ministerial correspondiente.
4. Expedir la credencial que acredite la calidad de Reservista de Honor y el Diploma correspondiente, según modelos que adopte el Ministerio de
Defensa.
5. Con fines estadísticos reportar las novedades que se presenten, a los Grupos de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa y Policía Nacional o
dependencias que hagan sus veces, según el caso.
6. El Comando General de las Fuerzas Militares elabora, controla y actualiza el Escalafón de Reservistas de Honor.
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Artículo 2.3.1.6.10.Autoridades médicas competentes. Son autoridades médicas competentes para determinar la disminución de la capacidad sicofísica,
las señaladas en el Decreto-ley 94 de 1989, Decreto-ley 1796 de 2000, y las normas que los modifiquen o adicionen.
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Artículo 2.3.1.6.11.Personal con sanción de separación absoluta. En ningún caso podrá inscribirse en el Escalafón de “Reservistas de Honor” al personal que haya
sido separado en forma absoluta de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional.
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CAPÍTULO 7
Distintivos
(Adicionado por el Decreto 697 de 2019)
Artículo 2.3.1.7.1. Uso de distintivos. El otorgamiento y uso de los distintivos del personal de las Fuerzas Militares se regirá por el reglamento que sobre
el particular expida el Comandante General de las Fuerzas Militares”
T E X T O C O R R E S P O N D I E N T E A [Mostrar]
CAPÍTULO 8
"ACREDITACIÓN, HONORES Y BENEFICIOS PARA LOS VETERANOS Y AL NÚCLEO FAMILIAR DE LA FUERZA PÚBLICA DEFINIDOS EN LA LEY 1979 DE
2019"
(Capítulo adicionado por el Artículo 4º del Decreto 1345 de 2020)
SECCIÓN 1
ACREDITACIÓN
(Adicionado por artículo 4° del Decreto 1345 de 2020)
Artículo2.3.1.8.1.1 Acreditación de la calidad de Veterano y Beneficiario. La calidad de Veterano y Beneficiario de la Ley 1979 de 2019, será acreditada
sin costo alguno por el Ministerio de Defensa Nacional - Dirección de Bienestar Sectorial y Salud o la instancia que la reemplace o asuma sus funciones, a
solicitud del personal que haga parte de la población señalada en el artículo 2 de la Ley 1979 de 2019.
Parágrafo. La acreditación de beneficiario de la Ley 1979 de 2019 solo podrá ser utilizada por el titular.
T E X T O C O R R E S P O N D I E N T E A [Mostrar]
Artículo 2.3.1.8.1.2. Documentos para la Acreditación. Para efectos de acreditar la condición de Veterano y Beneficiario de la Ley 1979 de 2019, los
interesados podrán presentar por el medio que dispongan, copia del acto administrativo por el cual se le reconoce asignación de retiro, pensión de
invalidez o pensión de sobrevivencia.
Para quienes participaron en nombre de la República de Colombia en conflictos internacionales, podrán presentar constancia emitida por el Comando
General de las Fuerzas Militares.
Los miembros de la Fuerza Pública que sean reconocidos como víctimas conforme a la Ley 1448 de 2011, podrán presentar copia de la Resolución de
Inclusión en el Registro único de Víctimas - "RUV', expedida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas o la instancia que la
reemplace o asuma sus funciones y el documento de identificación correspondiente.
Al momento de solicitar la acreditación, el Veterano o el Núcleo Familiar del Veterano, podrán presentar certificado de antecedentes disciplinarios y
penales, con el fin de verificar que el Veterano o el Veterano Póstumo no haya sido condenado penalmente por la comisión de delitos dolosos o
sancionados disciplinariamente por conductas gravísimas en actos ajenos al servicio, en los términos del artículo 25 de la Ley 1979 de 2019.
Parágrafo. Para todos los efectos de la Ley 1979 de 2019, la presentación de la acreditación emitida por el Ministerio de Defensa Nacional, será
suficiente para acceder a los beneficios establecidos en la Ley. Lo anterior, sin perjuicio de las condiciones, restricciones y demás documentos adicionales
que las entidades públicas requieran.
T E X T O C O R R E S P O N D I E N T E A [Mostrar]
Artículo 2.3.1.8.1.3. Recursos en actuación administrativa. El recurso de reposición contra el acto administrativo que resuelve la acreditación, será
presentado ante el Director (a) de Bienestar Sectorial y Salud del Ministerio de Defensa Nacional o quien haga sus veces, y el recurso de apelación será
resuelto por el Viceministro (a) para el Grupo Social Empresarial del Sector Defensa "GSED" y Bienestar del Ministerio de Defensa Nacional, en los
términos de la Ley 1437 de 2011.
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Artículo 2.3.1.8.1.4. Registro único de Veteranos (Base de datos consolidada). La estructuración, consolidación, suministro y actualización del Registro
Único de Veteranos (Base de datos consolidada) donde se ingresará la información de los Veteranos y Beneficiarios de la Ley 1979 de 2019, estará a
cargo del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección de Bienestar Sectorial y Salud o la instancia que la reemplace o asuma sus funciones.
Parágrafo. En virtud de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1581 de 2012, la Dirección de Bienestar Sectorial y Salud del Ministerio de Defensa
Nacional, coordinará el intercambio de información para la estructuración, consolidación, suministro y actualización permanente del Registro Único de
Veteranos, con sujeción a la normativa vigente en materia de Transparencia y Acceso a la Información y Seguridad de la Información.
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270/444
SECCIÓN 2
HONORES
(Adicionado por el Artículo 4 del Decreto 1345 de 2020)
Artículo 2.3.1.8.2.1. Honores en actos, ceremonias y eventos públicos y masivos. La entidad de carácter público que presida los actos o procedimientos
conmemorativos y honores a los beneficiarios de la Ley 1979 de 2019, deberá articularse con la Fuerza Pública de su Jurisdicción y podrá contar con la
participación de un delegado del Consejo de Veteranos.
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Artículo 2.3.1.8.2.2. Monumento en conmemoración y honra de los Veteranos. Para la construcción e instalación del monumento que conmemore y honre
a los Veteranos, la autoridad municipal o distrital de la Capital del Departamento, coordinará con la Fuerza Pública de su jurisdicción y un delegado del
Consejo de Veteranos, el tema a resaltar en el monumento.
Parágrafo. El día que se descubra el monumento en honor a los Veteranos, se realizará un acto, ceremonia o evento público con la participación de las
autoridades civiles municipales o distritales, militares y la comunidad en general.
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Artículo 2.3.1.8.2.3. Día del Veterano. El 10 de octubre de cada año, en todo el territorio nacional se celebrará el día del Veterano con la realización de un
acto, ceremonia o evento público en las plazas públicas de cada municipio o distrito especial, liderado por las autoridades civiles con la participación de
los comandantes militares y de policía de su jurisdicción y de un delegado del Consejo de Veteranos.
Parágrafo 1. El Comando General de las Fuerzas Militares y la Dirección General de la Policía Nacional deberán instaurar dentro de su calendario de
ceremonias militares y policiales el día del Veterano.
Parágrafo 2. El Ministerio de Defensa Nacional, el Comando General de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, deberán articularse con el fin de
organizar la ceremonia que se desarrollará en el Municipio que sea definido y que contará con la presencia del señor Ministro de Defensa Nacional y la
Cúpula Militar y de la Policía Nacional, articulación en la cual también participará un delegado del Consejo de Veteranos.
Parágrafo 3. El núcleo familiar definido en el literal b) del artículo 2 de la Ley 1979 de 2019, recibirá un reconocimiento de parte del Gobierno Nacional,
que consiste en los honores establecidos en el artículo 5 de la Ley 1979 de 2019, en igual de condiciones que los Veteranos.
Parágrafo 4. Las entidades del Orden Nacional deberán izar el Pabellón Nacional como exaltación a los Veteranos.
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Artículo 2.3.1.8.2.4. Honores en páginas Web de medios masivos de comunicación y plataformas digitales. El Ministerio de Defensa Nacional - Dirección
de Comunicación Sectorial - elaborará y proporcionará un banner, pop-up o pieza digital con el material audiovisual alusivo a la importancia de los
Veteranos de la Fuerza Pública, por lo menos una se dispondrá previo a la conmemoración de su día, material que será puesto a disposición a través de
la página web del Ministerio de Defensa Nacional, a los canales públicos y privados de televisión, emisoras de radio públicas y privadas y medios
impresos y digitales, conforme a lo establecido en la Ley.
Parágrafo 1. Se realizarán un mínimo de 4 piezas al año, las cuales serán publicadas en la página web del Ministerio de Defensa Nacional. Una vez
dichas piezas sean publicadas, el Ministerio de Defensa Nacional habilitará un espacio en su página web para que los canales públicos yprivados de
televisión, emisoras de radio públicas y privadas y medíos impresos y digitales, puedan descargar el banner, pop-up o pieza digital con el material
audiovisual y gráfico, alusivo a la importancia de los Veteranos, para que sea publicado voluntariamente por los medíos de comunicación dentro del mes
siguiente a la publicación de las piezas en la página web antes referida, de conformidad con los lineamientos o la metodología definida por la Dirección de
Comunicación Sectorial del Ministerio de Defensa Nacional.
Parágrafo 2. El uso de las piezas comunicacionales proporcionadas o suministradas por el Ministerio de Defensa Nacional - Dirección de Comunicación
Sectorial es voluntario, sin embargo los canales públicos y privados de televisión, emisoras de radio públicas y privadas, medios impresos y plataformas
digitales deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 1979 de 2019.
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Artículo 2.3.1.8.2.5. Preservación de la Memoria Histórica El Ministerio de Defensa Nacional - Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional
Humanitario - Comando General de las Fuerzas Militares - Departamento de Apoyo a la Transición y Dirección de Derechos Humanos y de Derecho
Internacional Humanitario y de la Subdirección General de la Policía Nacional - Área de Historia, Memoria Histórica y Victimas o las dependencias que
hagan sus veces, prestarán el acompañamiento requerido al Centro Nacional de Memoria Histórica o a la entidad que lo sustituya, para la disposición de
un espacio en el Museo de Memoria de Colombia donde se incorpore la memoria de los Veteranos considerados víctimas en los términos del artículo 3 de
la Ley 1448 de 2011.
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Artículo 2.3.1.8.2.6. Programa de Derechos Humanos y Memoria Histórica. Coordínese, a través del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección de
Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario - Comando General de las Fuerzas Militares - Departamento de Apoyo a la Transición y
Dirección de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario y de la Subdirección General de la Policía Nacional - Área de Historia, Memoria
Histórica y Víctimas, o quien asuma sus funciones, el apoyo requerido por el Centro Nacional de Memoria Histórica o a la entidad que lo sustituya, para la
incorporación de un acápite específico relativo a los Veteranos considerados víctimas en los términos del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 en el
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271/444
Programa de Derechos Humanos y Memoria Histórica o al que lo modifique o sustituya, todo ello con el alcance y finalidades previstos en el artículo 144
de la Ley 1448 de 2011.
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Artículo 2.3.1.8.2.7. Programa para la preservación y difusión de las memorias de los Veteranos. Coordínese entre el Ministerio de Defensa Nacional -
Dirección de Capital Humano, Comando General de las Fuerza Militares, Comandos del Ejército Nacional, Armada Nacional y Fuerza Aérea Colombiana,
la Dirección General de la Policía Nacional y un representante del Consejo de Veteranos, el diseño de un programa para la preservación y difusión de las
memorias de los Veteranos de la Fuerza Pública y el pensum académico de una cátedra que promueva el aprendizaje y estudio de las mismas, en las
escuelas de formación militar y policial.
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Artículo 2.3.1.8.2.8. Implementación de las memorias de los Veteranos de la Fuerza Pública. En la implementación del artículo 9 de Ley 1979 de 2019, se
atenderá lo preceptuado en el parágrafo del artículo 143 de la Ley 1448 de 2011.
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SECCIÓN 3
BENEFICIOS
(Adicionado por el Artículo 1º del Decreto 1346 de 2020)
Artículo 2.3.1.8.3. El Ministerio de Defensa Nacional - Dirección de Bienestar Sectorial y Salud o la instancia que la reemplace o asuma sus funciones,
gestionará alianzas o convenios con entidades privadas de carácter deportivo, musical, teatral y artístico, en general, con el fin de que estos otorguen
descuentos a los beneficiarios estipulados en el artículo 2 de la Ley 1979 de 2019.
Parágrafo. Para acceder a los beneficios el Veterano y beneficiario presentará ante la entidad pública o privada la acreditación de que trata el artículo 4
de la Ley 1979 de 2019.
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SUBSECCIÓN 1
BENEFICIOS CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA
( Adicionado por artículo 4 del Decreto 1345 de 2020)
Artículo 2.3.1.8.3.1.1. Afiliación voluntaria a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía. Conforme a lo señalado en el artículo 19 de la Ley 1979
de 2019, los Veteranos de la Fuerza Pública que cuenten con asignación de retiro o pensión de invalidez podrán solicitar su afiliación a la Caja Promotora
de Vivienda Militar y de Policía, para acceder a los servicios financieros ofrecidos por la Entidad.
Parágrafo 1. La Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía ofrecerá como servicios financieros a los afiliados voluntarios, líneas de ahorro y crédito
aprobados por la Junta Directiva, en concordancia con las disposiciones de la Superintendencia Financiera de Colombia. Para el caso del ahorro, el
reconocimiento de intereses se sujetará a lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto Ley 353 de 1994 modificado por el artículo 13 de la Ley 973 de 2005 y
demás normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
Parágrafo 2. Los servicios financieros que la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía determine para los afiliados voluntarios señalados en el
presente artículo, no se harán extensivos en caso del fallecimiento del Veterano. Lo anterior, sin perjuicio del derecho que les asiste a sus beneficiarios de
reclamar los ahorros e intereses causados en el transcurso de la afiliación.
Parágrafo 3. Los afiliados voluntarios de que trata este artículo no podrán acceder en ninguna de sus modalidades al subsidio de vivienda que otorga el
Estado a través de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía. La afiliación voluntaria que reglamenta el presente artículo se realiza
exclusivamente para acceder a servicios de carácter financiero.
Parágrafo 4. La Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía establecerá las condiciones, requisitos y políticas financieras para acceder a los servicios
que la Entidad disponga.
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Artículo 2.3.1.8.3.1.2. Desafiliación. El afiliado voluntario podrá solicitar su desafiliación en cualquier momento a la Caja Promotora de Vivienda Militar y
de Policía, en los términos establecidos por la Entidad.
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SUBSECCIÓN 2
BENEFICIOS EN LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ
(Adicionado por artíulo 4° del decreto 1345 de 2020)
Artículo 2.3.1.8.3.2.1. Campo de aplicación. Las disposiciones aquí contenidas se aplicarán al personal pensionado por invalidez, en las categorías de
Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales, Soldados que prestaron el servicio militar obligatorio en las Fuerzas Militares, Auxiliares y
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Patrulleros de la Policía Nacional, en los términos que se señalan en el presente decreto.
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Artículo 2.3.1.8.3.2.2. Incremento de la Pensión de Invalidez para Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales. El personal de Soldados
Profesionales e Infantes de Marina Profesionales, que tenga como mínimo un 50% de disminución de la capacidad laboral, originada en combate o en
accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto
internacional, tendrá derecho a partir del 25 de julio de 2019, a que la pensión de invalidez, se incremente al último salario devengado por el uniformado
estando en servicio activo.
Parágrafo 1. Para el personal de que trata el presente artículo, que se pensione por invalidez con posterioridad al 25 de julio de 2019, el incremento
pensional se hará efectivo a partir de la fecha de causación del derecho a la pensión de invalidez.
Parágrafo 2. Para efectos del presente artículo se entiende como salario, el siguiente:
1. Salario mensual en los términos del inciso primero del artículo 1 del Decreto Ley 1794 de 2000.
2. Prima de antigüedad en el porcentaje devengado a la fecha de retiro del servicio en los términos del artículo 2 del Decreto Ley 794 de 2000.
Parágrafo 3. En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, serán
computables para efectos del incremento pensional.
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Artículo 2.3.1.8.3.2.3. Incremento de la Pensión de Invalidez para Soldados en el Servicio Militar Obligatorio en las Fuerzas Militares. El personal de
Soldados que presté el servicio militar obligatorio en las Fuerzas Militares, que tenga como mínimo un 50% de disminución de la capacidad laboral,
originada en combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del
orden público o en conflicto internacional, tendrá derecho a partir del 25 de julio de 2019, a que la pensión de invalidez se incremente al cien por ciento
(100%) del salario básico devengado, en servicio activo, por un cabo tercero o su equivalente en las Fuerzas Militares.
Parágrafo. Para el personal de que trata el presente artículo, que se pensione por invalidez con posterioridad al 25 de julio de 2019, el incremento
pensional se hará efectivo a partir de la fecha de causación del derecho a la pensión de invalidez.
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Artículo 2.3.1.8.3.2.4. Incremento de la Pensión de Invalidez para Patrulleros de la Policía Nacional. El personal de Patrulleros de la Policía Nacional, que
sea beneficiario de la Pensión por invalidez, cuya disminución de la capacidad laboral sea igual o superior a un cincuenta por ciento (50%) e inferior a un
setenta y cinco por ciento (75%), originada por actos meritorios, acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden
público o en conflicto internacional, tendrá derecho a que el pago de la pensión mensual de invalidez se incremente con las partidas computables según
lo previsto en los Decretos 4433 de 2004 y 1858 de 2012, en el setenta y cinco por ciento (75%).
Parágrafo 1. El personal de Patrulleros de la Policía Nacional, que sea beneficiario de la Pensión por invalidez, con anterioridad a la entrada en vigencia
de la Ley 1979 de 2019, el incremento pensional se realizará a partir del 25 de julio de 2019.
Parágrafo 2. El personal de Patrulleros de la Policía Nacional, que sea beneficiario de la Pensión por invalidez, con posterioridad al 25 de julio de 2019, el
incremento pensional se realizará a partir de la fecha fiscal que disponga el reconocimiento pensional.
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Artículo 2.3.1.8.3.2.5 Incremento de la Pensión de Invalidez para Auxiliares de Policía en la Policía Nacional. El personal de Auxiliares de Policía en la
Policía Nacional, que haya sido pensionado por invalidez y tenga como mínimo un cincuenta por ciento (50%) de disminución de la capacidad laboral,
originada en el servicio como consecuencia de actos meritorios del mismo, en combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del
enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, tendrá derecho a partir del 25 de julio de 2019, a
que la pensión de invalidez se incremente al cien por ciento (100%) del salario básico devengado, en servicio activo, por un cabo segundo de la Policía
Nacional.
Parágrafo. El personal de Auxiliares de Policía en la Policía Nacional, que sea beneficiario de la Pensión por invalidez, con posterioridad al 25 de julio de
2019, el incremento pensional se realizará a partir de la fecha fiscal que disponga el reconocimiento pensional.
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Artículo 2.3.1.8.3.2.6. Compatibilidad del incremento pensional. El incremento previsto en el presente Decreto, es compatible con los incrementos
consagrados en el artículo 31 del Decreto 4433 de 2004.
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Artículo 2.3.1.8.3.2.7. Pago del Incremento. El beneficio en la liquidación de la pensión de invalidez, fijada en el artículo 23 de la Ley 1979 de 2019,
únicamente se reconocerá y pagará a solicitud de parte.
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SUBSECCIÓN 3
BENEFICIO EN TRANSPORTE PÚBLICO URBANO
(Adicionado por el Artículo 1º del Decreto 1346 de 2020)
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Artículo 2.3.1.8.3.3.1. Beneficios en Transporte Público Urbano. El Ministerio de Defensa Nacional - Dirección de Bienestar Sectorial y Salud gestionará
con las entidades territoriales del orden distrital y municipal, convenios u otras modalidades de vinculación jurídica, para otorgar al grupo poblacional
referenciado en el literal a) del artículo 2 de la Ley 1979 de 2019, descuentos en las tarifas de los sistemas integrados de transporte masivo, conforme a la
reglamentación que expida para tal fin los Concejos municipales y distritales.
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SUBSECCIÓN 4
BENEFICIOS EN SALUD
(Adicionado por el Artículo 1º del Decreto 1346 de 2020)
Artículo 2.3.1.8.3.4.1. Atención al Veterano. Conforme a lo señalado en el numeral 2 del artículo 18 de la Ley 1979 de 2019, los Veteranos que hayan
quedado con secuelas físicas o psicológicas, con ocasión de un conflicto armado de orden nacional o internacional, tendrán todas las garantías para su
recuperación integral, el acceso a dicho beneficio será cubierto en su totalidad por el Estado.
Parágrafo 1. El acceso a los beneficios de que trata el numeral 2 del artículo 18 de la Ley 1979 de 2019, se hará a través de los servicios de salud que
brindan el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía y el Sistema General de Seguridad Social en Salud, dependiendo del régimen al que se
encuentre afiliada la persona a quien se le reconoce la condición de Veterano. La afiliación es excluyente y en ningún caso podrá existir cobertura
simultánea por los dos Sistemas.
Parágrafo 2. La afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud de los Veteranos de que trata el artículo 18 de la Ley 1979 de 2019, se
realizará al Régimen Subsidiado, siempre y cuando no se encuentren cubiertos por el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional u
otro régimen exceptuado y/o especial y no reúnan las condiciones para pertenecer al régimen contributivo. El listado censal de esta población será
elaborado por el Ministerio de Defensa Nacional a través del Registro Único de Veteranos.
Parágrafo 3. Los servicios de salud que se brinden para la recuperación integral de secuelas físicas o psicológicas de la población a que hace referencia
el numeral 2 del artículo 18 de la Ley 1979 de 2019, estarán exceptuados de copagos, cuotas moderadoras o cualquier otro pago compartido.
Parágrafo 4. En cumplimiento de lo ordenado por el parágrafo del artículo 18 de la Ley 1979 de 2019, se adopta la Política Nacional de Salud Mental
establecida en la Resolución 4886 de 2018 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social o la norma que la modifique o sustituya. En
consecuencia, los beneficiarios de la mencionada Ley serán atendidos en forma integral en salud mental conforme a lo determinado en dicha política
indistintamente del Régimen de Salud al cual se encuentren afiliados.
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SUBSECCIÓN 5
BENEFICIOS SOCIALES
(Adicionado por el Artículo 1º del Decreto 1346 de 2020)
Artículo 2.3.1.8.3.5.1. Entrada gratuita a museos. Para que los beneficiarios del artículo 2 de la Ley 1979 de 2019, puedan ingresar de manera gratuita a
los museos de propiedad de la Nación, deberán presentar personalmente la acreditación expedida por el Ministerio de Defensa Nacional - Dirección de
Bienestar Sectorial y Salud o la instancia que la reemplace o asuma sus funciones.
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Artículo 2.3.1.8.3.5.2. Entrada Eventos. Los alcaldes distritales y municipales podrán otorgar el ingreso gratuito al personal indicado en el artículo 2 de la
Ley 1979 de 2019, a los eventos considerados de entretenimiento, recreativos, deportivos, culturales, artísticos y teatrales que se realicen en escenarios
de propiedad del Municipio o Distrito.
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Artículo 2.3.1.8.3.5.3. Atención al Veterano. Las entidades públicas que tengan servicio de atención al público, deberán establecer una ventanilla
preferencial o adaptar la existente, para la atención a este grupo poblacional con el fin de facilitar y agilizar las gestiones que realicen.
En caso de no contar con ventanilla o fila preferencial, se deberá privilegiar la atención de los Veteranos en las ventanillas o filas habilitadas.
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Artículo 2.3.1.8.3.5.4. Ventanilla o fila preferencial. En los aeropuertos operados por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, por las
gobernaciones o por los municipios, o por particulares en los que se preste atención al público en general, se deberá identificar y señalizar una ventanilla
o fila preferencial para la atención de los Veteranos, que podrá coincidir con las dispuestas para las mujeres gestantes, personas con discapacidad o de la
tercera edad.
En caso de no contar con ventanilla o fila preferencial, se deberá privilegiar la atención de los Veteranos en las ventanillas o filas habilitadas.
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Artículo 2.3.1.8.3.5.5. Prioridad en el embarque. Las empresas de servicios aéreos comerciales que operen en territorio colombiano, al momento de
realizar el embarque deberán dar prioridad a los Veteranos, efecto para el cual podrán habilitar una fila de acceso preferencial que podrá coincidir con la
de las mujeres gestantes, personas con discapacidad o de la tercera edad; o, si por la disposición del espacio esto no es posible, se les podrá convocar
en un llamado inicial para embarcar previamente a los demás pasajeros; este llamado podrá coincidir con el efectuado a los miembros de los otros grupos
poblacionales ya referidos.
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Artículo 2.3.1.8.3.5.6. Saludo el día del Veterano. Las empresas de servicios aéreos comerciales colombianas, el día 10 de octubre de cada año, deberán
informar sobre el día cívico del Veterano a los pasajeros y exaltar en cada vuelo la labor de los Veteranos con el siguiente anuncio a través de los
sistemas de altavoz en las aeronaves: " Saludamos en su día a todos los Veteranos del Ejército Nacional, la Armada Nacional, la Fuerza Aérea
Colombiana y la Policía Nacional de Colombia, como muestra de gratitud por su entrega en bien de la Patria" .
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Artículo 2.3.1.8.3.5.7. Exención tasa aeroportuaria. Los Veteranos podrán ser eximidos del pago de la tasa aeroportuaria en los aeropuertos
administrados por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil conforme a la reglamentación que esta autoridad expida.
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SUBSECCIÓN 6
BENEFICIOS EN PROGRAMAS ASISTENCIALES
(Adicionado por el Artículo 1º del Decreto 1346 de 2020)
Artículo 2.3.1.8.3.6.1.. Programas de emprendimiento. Las entidades del Gobierno nacional que conforman la Comisión Intersectorial para la Atención
Integral al Veterano que desarrollen programas de emprendimiento, incluirán dentro de estos programas, criterios de priorización para la población de que
trata el artículo 2 de la Ley 1979 de 2019, sin perjuicio de la focalización específica de aquellos programas que por ley estén orientados a otras
poblaciones prioritarias.
Parágrafo 1. Las propuestas presentadas deberán cumplir con la totalidad de requisitos y documentación exigida en cada uno de los programas, así
como, cumplir con el proceso de evaluación que haya sido definido en el programa al que los Veteranos apliquen.
Parágrafo 2. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural priorizará dentro de sus programas de apoyos, capacitación e incentivos a los beneficiarios de
que trata la Ley 1979 de 2019.
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Artículo 2.3.1.8.3.6.2. Subsidio familiar de vivienda. El Gobierno nacional a través del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, prestará
acompañamiento social a los Veteranos y su núcleo familiar definidos en el artículo 2 de la Ley 1979 de 2019, con el fin de facilitar su postulación y la
asignación del subsidio familiar de vivienda en todas sus modalidades.
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Artículo 2.3.1.8.3.6.3. Oferta institucional. Las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV), dispondrán de
oferta institucional dirigida a aquellos miembros de la Fuerza Pública que sean víctimas en los términos del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, por hechos
ocurridos en servicio activo, en razón y con ocasión del mismo, para lo cual la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas cómo
coordinadora del SNARIV, adelantará la articulación de la misma para promover el acceso efectivo a este grupo poblacional.
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SUBSECCIÓN 7
BENEFICIOS EN IMPORTACIÓN
(Adicionado por el Artículo 1º del Decreto 1346 de 2020)
Artículo 2.3.1.8.3.7.1. Importación Vehículos. Para acceder al beneficio de importación de un (1) vehículo nuevo con características especiales acordes
con su limitación física o incapacidad permanente, los Veteranos deberán presentar además de los documentos soporte que establece el artículo 177 del
Decreto 1165 de 2019 o las normas que lo modifiquen, sustituyan, adicionen o derogue, los siguientes documentos:
1. Certificación expedida por el Ministerio de Defensa Nacional que lo acredite como Veterano.
2. Certificación de discapacidad expedida por las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas Militares y/o la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, o
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quien haga sus veces de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 113 de 2020 proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social, o normas
que lo modifiquen, sustituyan o adicionen
3. Registro de Importación expedido por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Parágrafo. Hasta tanto las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas Militares y/o la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, reglamenten y cuenten con
los equipos multidisciplinarios de conformidad con la normatividad vigente, estos certificados de discapacidad serán expedidos por los médicos tratantes.
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Artículo 2.3.1.8.3.7.2. Enajenación del Vehículo. El vehículo importado no podrá ser enajenado por el titular antes de los cinco (5) años, contados a partir
de la fecha de la matrícula.
T E X T O C O R R E S P O N D I E N T E A [Mostrar]
Artículo 2.3.1.8.3.7.3. Características del Vehículo. El vehículo que pretende importar el Veterano de la Fuerza Pública, deberá cumplir con las
características especiales acordes con su limitación física o incapacidad permanente contemplado en el certificado de discapacidad expedido por las
Direcciones de Sanidad de las Fuerzas Militares y/o la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, o quien haga sus veces.
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Artículo 2.3.1.8.3.7.4. Importación de elementos médicos, tecnológicos, estéticos o cosméticos. Para efectos de la importación de elementos médicos,
tecnológicos, estéticos o cosméticos, deberá obtenerse la correspondiente certificación que acredite al Veterano como importador, así como la
certificación de discapacidad la cual será expedida por las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas Militares y/o la Dirección de Sanidad de la Policía
Nacional, o quien haga sus veces de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 113 de 2020 proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social,
o las normas que la modifiquen, sustituyan o adicionen. Dicha certificación será el documento soporte adicional a los señalados en el artículo 177 del
Decreto 1165 de 2019 o las normas que lo modifiquen, sustituyan, adicionen o deroguen.
La pertinencia del uso de los elementos médicos, tecnológicos, estéticos o cosméticos que contribuyan a su rehabilitación integral en caso que así se
requiera por parte del Veterano, deberá quedar determinada en el certificado de discapacidad correspondiente.
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Artículo 2.3.1.8.3.7.5. Sanciones en materia aduanera. El incumplimiento de lo previsto en la presente sección en materia aduanera, dará lugar a la
imposición de las sanciones previstas en el Decreto 1165 de 2019, o normas que lo modifiquen, adicionen, sustituyan o deroguen.
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SUBSECCIÓN 8
BENEFICIOS INTEGRALES SECTOR PRIVADO
(Adicionado por el Artículo 1º del Decreto 1346 de 2020)
Artículo 2.3.1.8.3.8.1. Beneficios Integrales Sector Privado. El Ministerio de Defensa Nacional en coordinación con el Ministerio de Comercio, Industria y
Turismo, concertará con el Sector Privado, beneficios integrales para el personal consagrado en el artículo 2 de la Ley 1979 de 2019. La materialización
del otorgamiento de los beneficiarios de la Ley, se realizará a través de alianzas, convenios u otras modalidades de vinculación jurídica.
Parágrafo. Para efecto del presente Decreto, entiéndase por Beneficios Integrales, las acciones que potencien los factores que contribuyan al
fortalecimiento de la calidad de vida de los Veteranos de la Fuerza Pública y sus familias, establecidos en la Política Integral de Bienestar del Sector
Defensa, o aquellas que la modifiquen, sustituyen o adicionen.
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SUBSECCIÓN 9
BENEFICIOS CREDITICIOS
(Adicionado por el Artículo 1º del Decreto 1346 de 2020)
Artículo 2.3.1.8.3.9.1. Beneficios Crediticios. Las entidades bancarias, cooperativas de crédito y demás entidades del sector financiero podrán otorgar
una línea de crédito especial con tasas de interés preferencial para los beneficiarios del artículo 2 de la ley 1979 de 2019.
Parágrafo. La Dirección de Bienestar Sectorial y Salud del Ministerio de Defensa Nacional o quien asuma sus funciones, suscribirá convenios u otras
modalidades de vinculación jurídica, con las entidades del sector financiero para el otorgamiento de las líneas de crédito con tasas de interés preferencial
para los beneficiarios del artículo 2 de la Ley 1979 de 2019.
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DECRETO 1070 DE 2015
https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Decretos/30019562#
276/444
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SUBSECCIÓN 10
DESCUENTO EN EL TRÁMITE DE ACTUALIZACIÓN DE LOS REGISTROS DE ARMAS DE FUEGO Y PERMISOS VENCIDOS
(Adicionado por el Artículo 1º del Decreto 1346 de 2020)
Artículo 2.3.1.8.3.10.1. Descuento. En el trámite de Actualización de los Registros de Armas de Fuego y Permisos Vencidos, el descuento otorgado por la
Ley, se realizará sobre el valor de papelería.
Parágrafo. Para acceder al descuento la Industria Militar de Colombia " INDUMIL" o la entidad que la reemplace o asuma sus funciones, solicitará el
documento que acredite al beneficiario como Veterano.
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SECCIÓN 4
APROPIACIÓN RECURSOS REGISTRO ÚNICO DE VETERANO Y DÍA DEL VETERANO
(Adicionado por artículo 4° del Decreto 1345 de 2020)
Artículo 2.3.1.8.3.2.8. Apropiación de Recursos. El Ministerio de Defensa Nacional apropiará los recursos presupuestales necesarios para la
implementación de la Ley 1979 de 2019, en lo referente al Registro Único de Veterano y al Día del Veterano.
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SECCIÓN 5
COMISIÓN INTERSECTORIAL PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL AL VETERANO
(Adicionado por el Artículo 1º del Decreto 1346 de 2020)
Artículo 2.3.1.8.5.1. Objeto. La presente Sección tiene como objeto reglamentar las funciones de la Comisión Intersectorial para la Atención Integral al
Veterano y su Secretaría Técnica, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley 1979 de 2019.
T E X T O C O R R E S P O N D I E N T E A [Mostrar]
Artículo 2.3.1.8.5.2. Funciones. La Comisión Intersectorial para la Atención Integral al Veterano creada mediante el artículo 26 de la Ley 1979 de 2019, es
el órgano de consulta, diseño, deliberación, coordinación, orientación que tendrá las siguientes funciones:
1. Hacer seguimiento al cumplimiento de las estrategias, acciones, mecanismos, medidas sociales y de política pública en favor de los Veteranos.
2. Coordinar e impulsar las estrategias, acciones, mecanismos, medidas sociales y de política pública en favor de los Veteranos.
3. Diseñar los distintos arreglos institucionales, políticas públicas y programas sociales dirigidos a los beneficiarios del artículo 2 de la Ley 1979 de 2019.
4. Diseñar la ruta de atención para los beneficiarios del artículo 2 de la Ley 1979 de 2019.
5. Presentar un informe público anual de la implementación de los arreglos institucionales, políticas públicas y programas sociales en favor de los
beneficiarios estipulados en el artículo 2 de la Ley 1979 de 2019
6. Evaluar por lo menos cada dos (2) años los distintos arreglos institucionales, políticas públicas y programas sociales dirigidos a los beneficiarios del
artículo 2 de la Ley 1979 de 2019.
7. Activar canales de consulta entre las diferentes entidades públicas nacionales y territoriales y el Consejo de Veteranos.
8. Autorizar la creación de mesas de trabajo para atender temas específicos, para lo cual se podrá invitar expertos en la materia.
9. Expedir su propio reglamento.
10. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de su objeto y que sean acordes con su naturaleza.
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DECRETO 1070 DE 2015
https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Decretos/30019562#
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Artículo 2.3.1.8.5.3. Secretaria Técnica. La Secretaria Técnica de la Comisión Intersectorial para la Atención Integral al Veterano, estará bajo la
responsabilidad del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección de Bienestar Sectorial y Salud - y contará con un grupo de trabajo permanente y
especializado.
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Artículo 2.3.1.8.5.4. Funciones de la Secretaria Técnica. La Secretaria Técnica desarrollará las siguientes funciones:
1. Coordinar la convocatoria a las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Comisión Intersectorial para la Atención Integral del Veterano, preparando el
orden del día, propuestas, documentos de trabajo y demás material de apoyo, que sirvan de soporte para las decisiones de la misma.
2. Servir de enlace y brindar apoyo técnico para la coordinación entre las entidades que integran la Comisión y demás autoridades.
3. Levantar las actas de cada una de las sesiones de la Comisión en las que indiquen, entre otros, los compromisos adquiridos y los plazos de ejecución;
las cuáles serán suscritas por el presidente y el secretario de la Comisión dentro de los diez (10) días siguientes a cada sesión.
4. Hacer seguimiento al cumplimiento de las decisiones, recomendaciones, acuerdos y compromisos adquiridos.
5. Acompañar técnicamente a la Comisión en la coordinación y la articulación intersectorial.
6. Recibir y dar trámite a las propuestas que sean presentadas por el Consejo de Veteranos; por las entidades integrantes de la Comisión y articular las
iniciativas y acciones que surjan de la misma.
7. Custodiar los documentos que se deriven de la función desempeñada por la comisión.
8. Compilar y sistematizar la información proveniente de las entidades públicas nacionales y territoriales sobre los arreglos institucionales, políticas
públicas y programas sociales en favor de los beneficiarios estipulados en el artículo 2 de la Ley 1979 de 2019.
9. Mantener activos los canales de comunicación entre las diferentes entidades públicas nacionales y territoriales y el Consejo de Veteranos.
10. Las demás funciones que sean propias de su carácter de apoyo y soporte técnico o aquellas que le sean designadas por la Comisión Intersectorial
para la Atención Integral al Veterano
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SECCIÓN 6
CONSEJO DE VETERANOS
(Adicionado por el Artículo 1º del Decreto 1346 de 2020)
Artículo 2.3.1.8.6.1. Objeto. El Consejo de Veteranos es el órgano de consulta e interlocución entre los Veteranos y el Gobierno nacional, que tiene por
objeto ser un espacio de diálogo e interacción, consulta, discusión, deliberación, participación y proposición de iniciativas relacionadas con los asuntos
relevantes para los Veteranos de la Fuerza Pública.
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Artículo 2.3.1.8.6.2. Composición. De acuerdo con el artículo 27 de la Ley 1979 de 2019, el Consejo de Veteranos se conforma en su totalidad por nueve
(9) Veteranos de las diferentes organizaciones de Veteranos. Estos deberán estar acreditados como Veteranos de la Fuerza Pública conforme a la Ley
1979 de 2019.
Parágrafo. Las organizaciones de Veteranos deberán estar registradas ante la cámara de comercio respectiva con el fin de poder postular a sus
integrantes en la elección al Consejo de Veteranos.
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Artículo 2.3.1.8.6.3. Integración del Consejo de Veteranos. Integran el Consejo de Veteranos los siguientes miembros:
1 Un Oficial retirado o pensionado por invalidez de las Fuerzas Militares
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DECRETO 1070 DE 2015
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2. Un Oficial retirado o pensionado por invalidez de la Policía Nacional de Colombia
3. Un Suboficial retirado o pensionado por invalidez de las Fuerzas Militares
4. Un Suboficial retirado o pensionado por invalidez de la Policía Nacional de Colombia
5. Un Miembro del nivel ejecutivo retirado o pensionado por invalidez de la Policía Nacional de Colombia
6. Un Agente retirado o pensionado por invalidez de la Policía Nacional de Colombia
7. Un Soldado Profesional o Infante de Marina Profesional retirado o pensionado por invalidez de las Fuerzas Militares
8. Una Mujer oficial o suboficial pensionada por invalidez o retirada de las Fuerzas Militares o una mujer oficial, suboficial, miembro del nivel ejecutivo o
agente pensionada por invalidez o retirada de la Policía Nacional de Colombia
9. Un soldado regular o infante de marina regular pensionado por invalidez de las Fuerzas Militares
Parágrafo 1. Los miembros del Consejo de Veteranos no tendrán la calidad de servidores públicos.
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Artículo 2.3.1.8.6.4. Funciones y Deberes. Son funciones y deberes del Consejo de Veteranos las siguientes:
1 Respetar y cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.
2. Estudiar los arreglos institucionales, políticas públicas y programas sociales presentados por las entidades que conforman la Comisión Intersectorial
para la Atención Integral al Veterano.
3. Analizar la información que presentan las entidades que conforman la Comisión Intersectorial para la Atención Integral al Veterano.
4. Presentar iniciativas, proyectos y/o propuestas a consideración de la Comisión Intersectorial para la Atención Integral al Veterano.
5. Señalar los lineamientos generales de organización, orientación y funcionamiento del Consejo de Veteranos.
6. Determinar los informes, estudios y propuestas que deban ser presentados a consideración de la Comisión Intersectorial para la Atención Integral al
Veterano.
7. Expedir su propio reglamento.
8. Las demás que le señale la Ley y los reglamentos.
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CAPÍTULO 9
Gratuidad en los procesos de incorporación de hombres y mujeres como Soldados Profesionales, Infantes de Marina Profesional y
Patrulleros de Policía
Artículo 2.3.1.9.1. Objeto. El presente decreto tiene por objeto reglamentar lo referente a la gratuidad en el proceso de incorporación, incluyendo la
inscripción y selección, de aquellos aspirantes que se presenten para ingresar como soldado profesional e infante de marina profesional en las Fuerzas
Militares y como patrulleras y patrulleros de policía de la Policía Nacional de Colombia, para el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, conforme
a los requisitos establecidos por las normas aplicables en el respectivo proceso y a criterios de progresividad.
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DECRETO 1070 DE 2015
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Artículo 2.3.1.9.2. Beneficios. La gratuidad cubre los costos asociados al proceso de incorporación, incluyendo la inscripción y selección, los cuales
serán definidos por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional de Colombia, de conformidad con los lineamientos generales que para tal efecto expida el
Ministerio de Defensa Nacional.
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Artículo 2.3.1.9.3. Ámbito de aplicación. De acuerdo con el artículo 115 de la Ley 2294 de 2023, el beneficio de la gratuidad en el proceso de
incorporación, incluyendo la inscripción y selección está dirigido a quienes ostenten la calidad de reservistas de primera clase en los términos de la Ley
1861 de 2017 o a aquellos jóvenes que se encuentren prestando el servicio militar y deseen continuar en la Fuerza Pública como proyecto de vida, dando
prelación a los aspirantes que se encuentren en condiciones socioeconómicas de vulnerabilidad.
Parágrafo 1°. En el proceso de incorporación, se dará prelación a los aspirantes clasificados dentro de los parámetros establecidos en el Sistema de
Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (Sisbén) del Departamento Nacional de Planeación, del grupo A (Población en pobreza
extrema), grupo B (Población en pobreza moderada) y grupo C (Población Vulnerable), o la herramienta de focalización que haga sus veces.
Parágrafo 2°. Para efectos de la selección de los reservistas de primera clase, se dará consideración especial a aquellos colombianos que hubieren
prestado el servicio militar, en los términos de la Ley 1861 de 2017 o aquellas disposiciones que la modifiquen, sustituyan, deroguen o adicionen.
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Artículo 2.3.1.9.4. Gradualidad y progresividad. La gratuidad en el proceso de incorporación descrito en el artículo 2.3.1.9.1. se implementará de
manera gradual y progresiva, conforme a la disponibilidad presupuestal de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Para tal efecto, el Ministerio de
Defensa Nacional gestionará este recurso ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y en coordinación con la Fuerza Pública diseñará
herramientas, procesos y procedimientos que conlleven que se aprovechen al máximo las capacidades del Sector Defensa.
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Artículo 2.3.1.9.5. Alcance del beneficio. Este beneficio solo podrá otorgarse por una vez, indistintamente de la Institución militar o de policía en la que
se presente el aspirante.
Parágrafo 1°. El aspirante que acceda al beneficio de la gratuidad en el proceso de incorporación deberá suscribir un acta de compromiso de
permanencia para el periodo de formación, en caso de ser seleccionado.
Parágrafo 2°. El Comando General de las Fuerzas Militares y la Dirección General de la Policía Nacional, en coordinación con el Ministerio de Defensa
Nacional, realizarán las articulaciones necesarias para verificar el cumplimiento al presente artículo.
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Artículo 2.3.1.9.6. Requisitos. Los aspirantes del programa de gratuidad en los procesos de incorporación deberán cumplir los siguientes requisitos:
1.Ser colombiano.
2.Ser mayor de 18 y menor de años, para ser aspirante al proceso de incorporación en las Fuerzas Militares.
3.Tener mínimo 17 años, seis meses de edad siempre que cumpla la mayoría de edad en el primer semestre de formación y hasta 27 años, para ser
aspirante al proceso de incorporación en la Policía Nacional, conforme al Protocolo de Selección del Personal de la Policía Nacional establecido por el
Director General de la Policía Nacional, según artículo 7° de la Ley 2179 de 2021.
4.Tener la calidad de reservistas de primera clase en los términos de la Ley 1861 de 2017 o aquellas disposiciones que la modifiquen, sustituyan,
deroguen o adicionen, o encontrarse prestando el servicio militar en los términos del parágrafo 3° del artículo 2.3.1.9.3, del presente decreto.
5.Cumplir los requisitos de incorporación contemplados en el Decreto Ley 1793 de 2000 para las Fuerzas Militares y los requisitos de la Ley 2179 de 2021
o aquellas disposiciones que la modifiquen, sustituyan, deroguen o adicionen y protocolos de selección para la Policía Nacional de Colombia.
6.No haber sido beneficiario de la gratuidad en el proceso de incorporación, indistintamente de la institución militar o de policía a que haya lugar.
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Artículo 2.3.1.9.7. Restitución de los costos asociados al beneficio. Cuando se evidencie que un beneficiario de la gratuidad en el proceso de
incorporación utilizó información y/o documentación falsa, perderá la calidad de aspirante y la opción de presentarse a un nuevo proceso de incorporación
en cualquier fuerza y Policía Nacional y se obliga a la devolución de los recursos que se comprometieron en el proceso de su incorporación, sin perjuicio
de las acciones legales a que haya lugar, de conformidad con la normativa vigente.
T E X T O C O R R E S P O N D I E N T E A [Mostrar]
Artículo 2.3.1.9.8. Directrices. El Ministerio de Defensa Nacional - Viceministerio para la Estrategia y Planeación, expedirá y mantendrá actualizadas las
directrices que regirán la operación, implementación, sostenibilidad, gradualidad y progresividad del programa de gratuidad en la incorporación, en los
términos del artículo 115 de la Ley 2294 de 2023. Las directrices deberán ser adoptadas y adecuadas a las necesidades internas de las Fuerzas Militares
y la Policía Nacional, observando en todo momento la utilización responsable y eficiente de los recursos públicos destinados a la ejecución del programa
establecido en el presente decreto
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TÍTULO 2
DISPOSICIONES ESPECIALES
CAPÍTULO 1
CREACIÓN DEL ARMA DE COMUNICACIONES EN EL EJÉRCITO NACIONAL
Artículo 2.3.2.1.1. Arma de Comunicaciones en el Ejército. Está conformada por los Oficiales y Suboficiales que han sido formados, entrenados y
capacitados con la misión principal de dirigir las actividades propias de las comunicaciones en los diferentes organismos y niveles del Ejército y ejercer el
mando de las unidades de comunicaciones.
(Decreto 1474 de 1999 artículo 1°)
Artículo 2.3.2.1.2. Integración del Arma de Comunicaciones. Inicialmente integran el Arma de Comunicaciones del Ejército, a que se refiere el artículo
1o. de la Ley 402 de 1997, los Oficiales y Suboficiales que a la fecha de vigencia de la mencionada ley, ostentaban dicha especialidad, y los Oficiales y
Suboficiales que egresen de las Escuelas de Formación con las cuotas que para el efecto se determinen.
Parágrafo. El número de Oficiales y Suboficiales del Arma de Comunicaciones se determinará por las necesidades de personal de las unidades del
Ejército.
(Decreto 1474 de 1999 artículo 2°)
Artículo 2.3.2.1.3. Tiempo Mínimo de Comando de Tropa. Para el tiempo de Comando de Tropa en las Unidades de Comunicaciones, regirá lo
dispuesto por el artículo 57 del Decreto 1790 de 2000. En casos especiales este requisito para ascenso se cumplirá con el desempeño de los siguientes
cargos:
a) En los grados de Subteniente y Teniente, dos (2) años mínimo como Oficial de Comunicaciones de Unidad Táctica;
b) En el grado de Capitán, dos (2) años mínimo como Oficial de Comunicaciones de Unidad Operativa Menor o Jefe de Radio de una Dirección de
Comunicaciones;
c) En el grado de Mayor, un (1) año mínimo como Oficial de Comunicaciones de Unidad Operativa Mayor o Menor, Jefe de Sección de la Dirección de
Comunicaciones del Comando del Ejército, Jefe de Sección en la Dirección de Comunicaciones del Comando General;
d) En el grado de Teniente Coronel, un (1) año mínimo como Subdirector de la Dirección de Comunicaciones del Comando del Ejército, Jefe de Sección
en la Dirección de Comunicaciones del Comando General, Oficial de Comunicaciones de Unidad Operativa Mayor;
e) En el Grado de Coronel, un (1) año mínimo como Director de Comunicaciones del Comando del Ejército, Director de Comunicaciones del Comando
General y Subdirector de Comunicaciones del Comando General.
(Decreto 1474 de 1999 artículo 3°)
CAPÍTULO 2
CERTIFICADOS MÉDICOS DE APTITUD PSICOFÍSICA PARA LA TENENCIA Y EL PORTE DE ARMAS DE FUEGO
SECCIÓN 1
OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 2.3.2.2.1.1. Objeto y Ámbito de Aplicación. El presente Capítulo, tiene por objeto determinar, en todo el territorio nacional, el procedimiento
para obtener el Certificado Médico de Aptitud Psicofísica para la Tenencia y el Porte de Armas de Fuego que debe presentar todo aspirante a obtener por
primera vez y/o por revalidación, el permiso para el porte o tenencia de armas de fuego.
(Decreto 2858 de 2007 artículo 1, modificado por el artículo 1° del Decreto 0503 de 2008)
SECCIÓN 2
CERTIFICADO MÉDICO DE APTITUD PSICOFÍSICA PARA LA TENENCIA Y EL PORTE DE ARMAS DE FUEGO
Artículo 2.3.2.2.2.1. Certificado Médico de Aptitud Psicofísica para la Tenencia y el Porte de Armas de Fuego. Es el documento expedido y suscrito
por un médico que actúa en nombre y representación de una Institución Especializada, dotada con los equipos y el personal necesario e inscrita en el
Ministerio de Defensa Nacional-Dirección General de Sanidad Militar-Subdirección de Servicios de Salud, en el cual se certifica que el aspirante a obtener
por primera vez la autorización y/o revalidación para la tenencia y el porte de armas de fuego, posee la capacidad de visión, orientación auditiva, agudeza
visual y campimetría, y la coordinación integral motriz adecuada a las exigencias que se requieren para dicha actividad de alto riesgo.
(Decreto 2858 de 2007 artículo 2°)
Artículo 2.3.2.2.2.2. Obtención y Revalidación. Todas las personas naturales que pretendan obtener por primera vez o revalidar los permisos para la
tenencia y el porte de armas de fuego, deberán aportar, junto con los demás requisitos establecidos en las normas pertinentes, un Certificado Médico de
Aptitud Psicofísica para la Tenencia y el Porte de Armas de Fuego conforme se establece en la disposición anterior para efectos que su solicitud sea
estudiada por la Autoridad Competente.
(Decreto 2858 de 2007 artículo 3°, modificado por el artículo 2° del Decreto 0503 de 2008)
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DECRETO 1070 DE 2015
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281/444
Artículo 2.3.2.2.2.3. De las Instituciones Especializadas para Expedir Certificados de Aptitud Psicofísica. Para efectos del presente Capítulo, las
Instituciones Especializadas que expiden la Certificación de la Aptitud Psicofísica para la tenencia y el porte de Armas de Fuego, son Prestadores de
Servicios de Salud, habilitados y certificados por el Sistema único de inscritos en el Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención de Salud,
de conformidad con la reglamentación vigente o la que expida de manera particular para estos efectos el Ministerio de la Protección Social. Dichas
instituciones deberán además solicitar el registro, ante el Ministerio de Defensa-Dirección General de Sanidad Militar-Subdirección de Servicios de Salud.
(Decreto 2858 de 2007 artículo 4°)
Artículo 2.3.2.2.2.4. De la Acreditación de las Instituciones Especializadas. Las Instituciones Especializadas que pretendan certificar la aptitud
psicofísica para la tenencia y el porte de armas de fuego, deberán obtener Reconocimiento como Organismos Certificadores de Personas ante el Sistema
Nacional de Normalización, Certificación y Metrología, para cada sede en la que pretenda operar, ya sea una única sede, o diferentes sedes de una
sociedad o persona jurídica.
Las Instituciones Especializadas que hayan obtenido la acreditación bajo la norma ISO/IEC 17024:2003 de acuerdo con el presente Capítulo, deberán
someterse al menos a una (1) auditoría anual completa de seguimiento por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio.
(Decreto 2858 de 2007 artículo 5°)
Artículo 2.3.2.2.2.5. Procedimiento para la Obtención del Certificado Médico de Aptitud Psicofísica para la Tenencia y el Porte de Armas de
Fuego. Para obtener el Certificado descrito en el presente Capítulo, el interesado deberá dirigirse a una Institución Especializada, en la cual se
determinará la aptitud del solicitante, los profesionales de la salud de las instituciones especializadas en expedir el Certificado Médico de Aptitud
Psicofísica para la Tenencia y el Porte de Armas de Fuego, realizarán las exploraciones, valoraciones y entrevistas necesarias para verificar que la
persona examinada no padece alguna enfermedad o deficiencia física o psicológica que pueda suponer incapacidad para manipular un arma de fuego. El
certificado deberá contener los siguientes puntos:
1. IDENTIFICACIÓN DEL ASPIRANTE: El proceso de identificación del aspirante deberá contener los siguientes elementos:
a) Presentación del documento de Identidad con el fin que la Institución Especializada registre los datos personales del aspirante: nombre, dirección,
teléfono, número del documento de identidad y demás información requerida para identificar a la persona;
b) Identificación biométrica de la huella dactilar, para lo cual se deben tomar, por medio electrónico, utilizando un escáner digital, las huellas dactilares de
los dedos índice derecho e izquierdo. Esta información se utilizará para producir el registro de identificación de las huellas dactilares de acuerdo con los
parámetros que se definan. Igualmente, la información quedará guardada mediante las herramientas tecnológicas que para tal fin estén dispuestas en el
mencionado registro;
c) Toma de fotografía del aspirante.
2. EVALUACIÓN PSICOMOTRIZ: Requiere la valoración psicológica general y la realización de pruebas necesarias para establecer o corroborar los
antecedentes clínicos con el fin de determinar el cumplimiento de los rangos establecidos por el Ministerio de Defensa Nacional referentes a:
a) La Capacidad Mental: Relacionada con la capacidad que tiene el aspirante de responder a un estímulo como resultado de un proceso cerebral
producto del aprendizaje, de forma que se encuentre en condiciones de relacionarse con su entorno, mantener el sentido de la realidad, de la orientación
tempo-espacial, de la comprensión y discernimiento para la construcción del pensamiento lógico; en este examen se deben observar patologías como el
Retraso Mental, Psicosis, Neuroticismo, Personalidades Psicopáticas con agresividad e Inadaptación social y la presencia de depresiones manifiestas o
evidencias de intentos de suicidio entre otras;
b) La Coordinación Integral Motriz: Mide la destreza del aspirante para ejecutar acciones precisas y rápidas utilizando la visión, la audición y los miembros
superiores y/o inferiores en forma simultánea. Incluye la coordinación manual, bimanual, reacciones múltiples, percepción de la velocidad y la integración
estímulo respuesta y la capacidad de adquirir, discriminar y responder frente a estímulos.
3. CAPACIDAD DE VISIÓN: El profesional de la salud correspondiente, deberá realizar las diversas pruebas que le indiquen si las condiciones generales
de la capacidad de visión del individuo son las mínimas para el manejo de armas con seguridad. Incluye la valoración de los ítems y rangos establecidos
por el Ministerio de Defensa Nacional.
4. CAPACIDAD AUDITIVA: El profesional de la salud respectivo realizará al solicitante una audiometría para determinar los niveles mínimos de audición
que tiene la persona en cada uno de los oídos y su orientación auditiva. De acuerdo con los rangos establecidos por el Ministerio de Defensa Nacional.
5. CAPACIDAD FÍSICA GENERAL: Una vez efectuadas las pruebas anteriores, el solicitante deberá someterse a una evaluación de medicina general, en
la que además de la valoración física general, el profesional de la salud indagará al solicitante, ayudado con una entrevista estructurada, sobre su historial
médico o diagnóstico clínico, de manera que le permita deducir el cumplimiento de los rangos establecidos por el Ministerio de Defensa Nacional.
El examen físico debe estar dirigido a determinar:
5.1. Presencia de enfermedades del sistema nervioso central, tanto en la vía piramidal como de la extrapiramidal.
5.2. Determinación de las funciones de coordinación motriz y examen neurológico completo, pruebas de equilibrio y de indemnidad de la fosa posterior.
5.3. Examen físico general
Parágrafo 1°. Los diagnósticos correspondientes a las evaluaciones médicas, serán suscritos por los profesionales de la salud que los realizaron en
forma independiente, pero el diagnóstico se otorgará en un solo documento que certifica la aptitud psicofísica para la tenencia y el porte de armas de
fuego.
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Parágrafo 2°. Todas las evaluaciones se deben realizar en la misma institución especializada y registrada en el Ministerio de Defensa Nacional-Dirección
General de Sanidad Militar-Subdirección de Servicios de Salud.
(Decreto 2858 de 2007 artículo 6°)
Artículo 2.3.2.2.2.6. Expedición del Certificado Médico de Aptitud Psicofísica para la Tenencia y el Porte de Armas de Fuego. El médico
autorizado, en nombre y representación de la Institución Especializada donde se realizaron las pruebas, con base en los registros consignados en el
Informe de Evaluación Física, Mental y de Coordinación Motriz, verificará si los resultados obtenidos por el aspirante se encuentran dentro de los rangos
establecidos por el Ministerio de Defensa Nacional.
Si el aspirante cumplió o no con los rangos establecidos por el Ministerio de Defensa Nacional, de manera sistematizada se procederá a registrar la
información, para que a su vez genere el número consecutivo del Certificado Médico de Aptitud Psicofísica para la Tenencia y el Porte de Armas de
Fuego, que deberá ser impreso en el documento físico que se expida al solicitante.
El Certificado Médico de Aptitud Psicofísica para la Tenencia y el Porte de Armas de Fuego deberá suscribirlo el médico autorizado por la Institución
Especializada, junto con las firmas y registros de los profesionales de la salud que intervienen en el proceso y llevará la fotografía impresa del solicitante.
El presente certificado deberá ser autorizado por una persona delegada por el representante legal de la Institución Especializada con la condición de que
esta persona no intervenga en el proceso de evaluación.
Parágrafo. El Certificado Médico de Aptitud Psicofísica para la Tenencia y el Porte de Armas de Fuego del aspirante deberá ser registrado por la
institución en la base de datos del Ministerio de Defensa Nacional - Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos, por medio de un
archivo denominado FTP, mínimo una vez al día.
El Ministerio de Defensa - Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos, por intermedio de la Oficina de Informática, asignará un
login a cada Institución Especializada y le otorgará una clave de acceso, la cual debe ser única y de uso privativo y exclusivo del representante de la
institución o a quien él delegue bajo su propia responsabilidad.
Este registro deberá incluir además los patrones almacenados correspondientes a los datos del aspirante, la identificación biométrica de las huellas
dactilares y su fotografía.
(Decreto 2858 de 2007 artículo 7°)
Artículo 2.3.2.2.2.7. Del Certificado. El Certificado Médico de Aptitud Psicofísica para la Tenencia y el Porte de Armas de Fuego deberá ajustarse a la
información y al formato señalados en el documento -”Certificado Médico de Aptitud Psicofísica para la Tenencia y el Porte de Armas de Fuego”- que para
el efecto determine el Ministerio de Defensa Nacional-Dirección General de Sanidad Militar - Subdirección de Servicios de Salud.
(Decreto 2858 de 2007 artículo 8°)
Artículo 2.3.2.2.2.8. Vigencia del Certificado. El Certificado Médico de Aptitud Psicofísica para la Tenencia y el Porte de Armas de Fuego no podrá tener
un tiempo de vigencia mayor a sesenta (60) días contados desde la fecha de su expedición.
Parágrafo. La copia no renovará el tiempo de vigencia del Certificado desde el día de su expedición.
(Decreto 2858 de 2007 artículo 9°)
Artículo 2.3.2.2.2.9. Nueva práctica del examen médico de aptitud psicofísica para el porte y tenencia de armas de fuego. Los trabajadores
vinculados a los servicios de vigilancia y seguridad privada, esto es, vigilantes, escoltas y supervisores, que obtuvieron en su examen médico de aptitud
psicofísica resultado de no apto para el porte y tenencia de armas de fuego, tendrán derecho a que se les practique un nuevo examen médico en una
institución especializada diferente de aquella que inicialmente emitió el certificado de no apto. El trabajador podrá realizarse el nuevo examen en un
periodo no inferior a un mes.
En el certificado se deberá indicar lo aquí dispuesto.
Parágrafo. La realización del nuevo examen médico de aptitud psicofísica para el porte y tenencia de armas de fuego será asumida por las
Administradoras de Riesgos Laborales (ARL) y no generará ningún valor a pagar por parte del trabajador, ni para el prestador de servicios de vigilancia y
seguridad privada al cual éste se encuentre vinculado.
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SECCIÓN 3
PROCEDIMIENTO PARA LA INSCRIPCIÓN ANTE EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Artículo 2.3.2.2.3.1. Cumplimiento. Las Instituciones Especializadas en la certificación de la aptitud psicofísica para la tenencia y el porte de armas de
fuego, deben contar con profesionales de la salud debidamente registrados ante la Secretaría de Salud. Además contar con equipos especializados en la
toma de estas evaluaciones y debidamente certificados en su país de origen con por lo menos 100.000 pruebas realizadas para certificar la aptitud
psicofísica de personas que manejan armas de fuego, en los campos de Psicología, Optometría u Oftalmología, y Fonoaudiología.
(Decreto 2858 de 2007 artículo 10)
Artículo 2.3.2.2.3.2. Condiciones técnicas para constituirse como instituciones especializadas para la práctica del examen médico de aptitud
psicofísica. Las instituciones prestadoras de servicios de salud que estén interesadas en obtener la autorización para practicar el examen médico de
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aptitud psicofísica para el porte y tenencia de armas de fuego de vigilantes, escoltas y supervisores que deban portar o tener armas de fuego, deberán
cumplir las siguientes condiciones técnicas:
1. Ser institución prestadora de servicios de salud inscrita en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud - REPS, con servicios habilitados
por las secretarías de salud departamentales o distritales o la entidad que tenga a cargo dichas competencias, en cumplimiento del Sistema Obligatorio
de Garantía de Calidad de la Atención de Salud.
2. Obtener reconocimiento como organismos certificadores de personas ante el Sistema
Nacional de Normalización, Certificación y Metrología bajo la norma ISO/IEC 17024:2003, y demás normas que la modifiquen o sustituyan, actualmente
denominado Subsistema Nacional de la Calidad.
3. Inscribirse ante la Subdirección de Servicios de Salud de la Dirección General de Sanidad Militar (DIGSA) del Ministerio de Defensa Nacional, para lo
cual deberán presentar la siguiente información:
3.1. Nombre y número del registro del médico(s) que en nombre y representación de la institución especializada expedirá(n) y suscribirá(n) el "Certificado
Médico de Aptitud Psicofísica para la Tenencia y el Porte de Armas de Fuego";
3.2. Nombre y número de registro de todos los profesionales de la salud que intervendrían en la elaboración del "Informe de Evaluación de aptitud
psicofísica";
3.3. Certificado de existencia y representación legal de la institución prestadora de servicios de salud, expedido con una antelación máxima de treinta (30)
días a su presentación.
3.4. Domicilio y dirección de la sede o sedes de la institución prestadora de servicios de salud en la que se practicará el examen médico de aptitud
psicofísica.
Parágrafo 1. La inscripción para que las instituciones prestadoras de servicios de salud puedan ser autorizadas y se consideren como instituciones
especializadas, será efectuada por la Subdirección de Servicios de Salud de la Dirección General de Sanidad Militar del Ministerio de Defensa Nacional,
quien informará en forma inmediata al Departamento de Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos, una vez cumpla con los requisitos
establecidos en este artículo y con el visto bueno dado por el funcionario encargado de la visita en sitio a cada establecimiento que la solicite. Contra las
decisiones de la Subdirección de Servicios de Salud, proceden los recursos establecidos en la Ley 1437 de 2011.
Parágrafo transitorio. Las Instituciones que, a la fecha de expedición del presente Decreto, que modifica este artículo, se encuentren autorizadas por la
Subdirección de Servicios de Salud del Ministerio de Defensa Nacional, deberán cumplir con las condiciones técnicas aquí definidas para continuar
realizando los exámenes médicos de aptitud psicofísica, para lo cual tendrán un término de doce (12) meses contados a partir de la expedición del
presente acto administrativo.
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L E G I S L A C I Ó N A N T E R I O R [Mostrar]
Artículo 2.3.2.2.3.3. De los Certificados. Las instituciones Especializadas en la certificación de la aptitud Psicofísica para la tenencia y el porte de fuego,
a través del médico autorizado, expedirá el certificado con fundamento en los diagnósticos de los profesionales, los cuales serán consignados en los
informes de evaluación de cada aspirante.
Parágrafo. Los certificados se diligenciarán en el formato previamente diseñado por el Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad
Militar - Subdirección de Servicios de Salud.
(Decreto 2858 de 2007 artículo 12)
Artículo 2.3.2.2.3.4. Almacenamiento. Los Certificados Médicos de Aptitud Psicofísica para la Tenencia y el Porte de Armas de Fuego, junto con los
informes de evaluación, los datos personales, la identificación biométrica de las huellas dactilares y el registro fotográfico de cada aspirante, se
almacenarán de manera que estos datos no puedan ser modificables y sean recuperables en el tiempo. La Custodia, es responsabilidad de las
instituciones Especializadas que se inscriben ante el Ministerio de Defensa Nacional-Dirección General de Sanidad Militar-Subdirección de Servicios de
Salud.
Parágrafo. La información de que trata este artículo será remitida a la base de datos del Ministerio de Defensa Nacional-Dirección General de Sanidad
Militar-Subdirección de Servicios de Salud.
(Decreto 2858 de 2007 artículo 13)
Artículo 2.3.2.2.3.5. Certificaciones expedidas con Anterioridad. A quienes tengan certificaciones de aptitud psicofísica para tenencia y porte de armas
de fuego, que les hayan sido expedidas por Instituciones Especializadas, con anterioridad al 27 de julio de 2007 (entrada en vigencia del Decreto 2858 de
2007), deberán renovarlas bajo los requisitos y procedimientos señalados en el citado decreto.
(Decreto 4675 de 2007 artículo 3°)
SECCIÓN 4
OBLIGACIONES DE LAS INSTITUCIONES ESPECIALIZADAS ENCARGADAS DE EXPEDIR LOS CERTIFICADOS DE APTITUD
PSICOFÍSICA PARA LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO, CAUSALES DE SUSPENSIÓN O CANCELACIÓN DE LA
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INSCRIPCIÓN
Artículo 2.3.2.2.4.1. Obligaciones. Las Instituciones Especializadas encargadas de expedir los Certificados Médicos de Aptitud Psicofísica para la
Tenencia y el Porte de Armas de Fuego inscritas en el Ministerio de Defensa-Dirección General de Sanidad Militar- Subdirección de Servicios de Salud,
deberán cumplir con las siguientes obligaciones:
1. Realizar todo procedimiento de evaluación establecido en el presente Capítulo.
2. Expedir Certificado Médico de Aptitud Psicofísica para la Tenencia y el Porte de Armas de Fuego, sólo cuando se haya efectuado la evaluación
completa.
3. Comunicar al Ministerio de Defensa-Dirección General de Sanidad Militar-Subdirección de Servicios de Salud y a las autoridades competentes, las
modificaciones que se presenten respecto a la información acreditada para obtener su inscripción.
4. Expedir las Certificaciones siguiendo los procedimientos y utilizando los formatos adoptados para el efecto.
5. Calificar los resultados según los rangos de evaluación establecidos por el Ministerio de Defensa Nacional.
6. Almacenar y custodiar en discos ópticos debidamente marcados en forma individual que contenga: fecha de inclusión de la información, nombres de los
aspirantes, documento de identidad, fecha en que se realizó la prueba. Los discos ópticos deben ser del tipo no borrables ni modificables para guardar la
información de todos los Certificados de Aptitud Psicofísica que expida y de todos los Informes de Evaluación de las valoraciones efectuadas en la
Institución Especializada.
7. Mantener vigentes los registros, certificaciones y autorizaciones propias de su actividad expedidas por las autoridades competentes.
8. Hacer adecuado uso del código de acceso a la base de datos del Registro del Ministerio.
9. Mantener actualizada la respectiva acreditación.
La operación y funcionamiento de una Institución Especializada encargada de efectuar la certificación de aptitud psicofísica para personas que pretendan
obtener el permiso para la tenencia y el porte de armas de fuego estará supeditada al Cumplimiento de las condiciones señaladas en el presente
Capítulo, a las auditorías de seguimiento y control que para el efecto se realicen.
(Decreto 2858 de 2007 artículo 14)
Artículo 2.3.2.2.4.2. Suspensión de la Inscripción ante el Ministerio de Defensa- Dirección General de Sanidad Militar. Cuando cualquiera de las
entidades de control que conozcan este proceso, tenga conocimiento del incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en el presente
Capítulo, por parte de la Institución Especializada inscrita ante el Ministerio de Defensa, para certificar la aptitud psicofísica podrá solicitar la suspensión
del registro ante el Ministerio de Defensa-Dirección General de Sanidad Militar-Subdirección de Servicios de Salud, hasta por seis (6) meses.
(Decreto 2858 de 2007 artículo 15)
Artículo 2.3.2.2.4.3. Cancelación del Registro. De comprobarse que la Institución Especializada autorizada para certificar la aptitud psicofísica de los
aspirantes a obtener el permiso para el porte y tenencia de armas de fuego, expide el Certificado sin haber adelantado el proceso de evaluación o altera
sus resultados, se cancelará automáticamente la inscripción por parte del Ministerio de Defensa Nacional-Dirección General de Sanidad Militar-
Subdirección de Servicios de Salud y se correrá traslado de este hecho a la Superintendencia Nacional de Salud para lo de su competencia.
Parágrafo 1°. También se cancelará la inscripción a la Institución Especializada que reincida en el incumplimiento de cualquiera de los compromisos
señalados en la presente disposición.
Parágrafo 2°. Entiéndase por reincidencia la repetición del hecho que dio lugar a imponer la suspensión en un periodo no superior a un año.
(Decreto 2858 de 2007 artículo 16)
SECCIÓN 5
VIGILANCIA Y CONTROL
Artículo 2.3.2.2.5.1. Vigilancia y Control. Sin perjuicio de la competencia específica de la Superintendencia Nacional de Salud, la vigilancia y control de
los procedimientos que adelanten la Instituciones especializadas en la certificación de aptitud psicofísica para la tenencia y el porte de armas de fuego,
corresponderá al Ministerio de Defensa Nacional- Dirección General de Sanidad Militar-Subdirección de Servicios de Salud.
(Decreto 2858 de 2007 artículo 17)
CAPÍTULO 3
AUTORIZACIÓN TRANSITORIA PARA UNA TRANSFERENCIA DE RECURSOS DE LOS FONDOS INTERNOS DEL MINISTERIO DE
DEFENSA NACIONAL -FUERZAS MILITARES Y DEL FONDO CUENTA DEL SUBSISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES
Artículo 2.3.2.3.1. Apoyo. Con los recursos provenientes de Fondos Internos del Ministerio de Defensa Nacional Fuerzas Militares y del Fondo de
Defensa Nacional, se apoyará de manera transitoria, por dos años contados a partir del 29 de octubre de 2014 (entrada en vigencia del Decreto 2181 de
2014), al Fondo Cuenta del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, con el fin de garantizar la prestación del servicio de salud de sus usuarios.
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(Decreto 2181 de 2014 artículo 1°)
Artículo 2.3.2.3.2. Fondos. Dicho apoyo será restituido por parte del Fondo Cuenta del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares a los Fondos
Internos del Ministerio de Defensa Nacional -Fuerzas Militares y al Fondo de Defensa Nacional, dentro de los ocho (8) años siguientes, sin que haya lugar
a tasación de interés alguno.
(Decreto 2181 de 2014 artículo 2°)
Artículo 2.3.2.3.3. Operaciones Presupuestales. Para el cumplimiento de lo previsto en este Capítulo el Ministerio de Defensa Nacional Fuerzas
Militares y la Dirección General de Sanidad Militar expedirán los actos administrativos con las operaciones presupuestales a que haya lugar conforme a
las normas legales vigentes.
(Decreto 2181 de 2014 artículo 3°)
CAPÍTULO 4
DESTRUCCIÓN DE ARMAS
Artículo 2.3.2.4.1. Destrucción. El Comando General de las Fuerzas Militares, previo concepto del Departamento Control, Comercio, Armas, Municiones
y Explosivos, podrá autorizar a la Industria Militar Indumil, la destrucción de las armas recogidas como resultado de campañas cívicas y educativas de
desarme y destinar el material resultante a la construcción de monumentos y obras alegóricas a la paz y al desarme, directamente o mediante convenios
celebrados para tal fin.
(Decreto 1470 de 1997 artículo 1°)
CAPÍTULO 5
SOLICITUDES AERONÁUTICA CIVIL
Artículo 2.3.2.5.1. Tramites. Toda persona natural o jurídica que adelante trámites ante la autoridad aeronáutica, deberá remitir al Comando de la
Brigada de la jurisdicción donde se encuentre ubicado el predio o su domicilio según se trate, copia de la solicitud realizada a la Aeronáutica Civil que
contenga los siguientes documentos:
1. Copia de la cédula de ciudadanía de quien suscriba la solicitud.
2. Copia de la escritura de constitución de la persona jurídica o copia del certificado de la Cámara de Comercio, tratándose de una sociedad comercial.
3. Copia del Certificado de Vecindad expedido por la autoridad de policía del domicilio de la persona natural o jurídica.
4. Copia del permiso anterior de operación de aeródromos o pistas, o de funcionamiento de empresas de servicios aéreos o comerciales, escuelas,
aeroclubes, talleres aeronáuticos expedidos por la Aeronáutica Civil, cuando se trate de su renovación”.
(Decreto 0310 artículo 1° modificado por el Decreto 0703 de 2008)
Artículo 2.3.2.5.3. Verificación. En el evento en que las unidades operativas menores posean información respecto de las personas que realizan trámites
ante las autoridades aeronáuticas, que permitan inferir que se encuentran envueltas con actividades ilícitas, adelantarán las acciones respectivas en
coordinación con la Fiscalía General de la Nación.
(Decreto 0703 de 2008 artículo 2°)
CAPÍTULO 6
INCREMENTO DEL PRESUPUESTO PER CÁPITA PARA EL SECTOR DEFENSA (PPCD) QUE DEBE SER RECONOCIDO POR EL
GOBIERNO NACIONAL PARA FINANCIAR EL PLAN DE SERVICIOS DE SANIDAD MILITAR Y SE INCREMENTA EL PORCENTAJE DEL
APORTE PARA LOS SERVICIOS MÉDICOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONAL (ATEP) PARA
EL SUBSISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES
Artículo 2.3.2.6.1. Aumento del Valor del Presupuesto Per Cápita. Aumentar el valor del Presupuesto Per cápita para el Sector Defensa (PPCD), del
veinte por ciento (20%) al veinticinco por ciento (25%), para financiar el Plan de Servicios de Sanidad Militar de los afiliados no sometidos al régimen de
cotización del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, a partir de la vigencia 2015.
(Decreto 2698 de 2014 artículo 1°)
Artículo 2.3.2.6.2. Aumento de la diferencia entre el valor del Presupuesto Per Cápita y la Unidad de Pago por Capacitación del Sistema de
Seguridad Social en Salud. Aumentar la diferencia entre el valor del Presupuesto Per cápita para el Sector Defensa (PPCD) y la unidad de Pago por
Capacitación del Sistema General de Seguridad Social en Salud de la Ley 100 de 1993 (UPC), del veinte por ciento (20%) al veinticinco por ciento (25%)
para apoyar la financiación del Plan de Servicios de Sanidad Militar de los afiliados cotizantes y sus beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas
Militares a partir de la vigencia 2015.
(Decreto 2698 de 2014 artículo 2°)
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Artículo 2.3.2.6.3. Aumento del Ingreso por Concepto de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional -ATEP. Aumentar el ingreso por
concepto de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional – ATEP – al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares proveniente de la Nómina del
Ministerio de Defensa, del dos por ciento (2%) al tres por ciento (3%), a partir de la vigencia 2015.
(Decreto 2698 de 2014 artículo 3°)
Artículo 2.3.2.6.4. Destinación Porcentajes. Dichos porcentajes serán destinados respectivamente a financiar el Plan de Servicios de Sanidad Militar de
los afiliados no sometidos al régimen de cotización, de los cotizantes y sus beneficiarios afiliados al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares; y para
financiar los servicios de salud derivados de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional del personal militar y civil activo al servicio del Ministerio de
Defensa Nacional afiliado al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, no perteneciente al régimen de la Ley 100 de 1993.
(Decreto 2698 de 2014 artículo 4°)
PARTE 4
DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA
TÍTULO 1
GENTE DE MAR
CAPÍTULO 1
NORMAS Y REQUISITOS PARA LA FORMACIÓN, TITULACIÓN Y EJERCICIO PROFESIONAL DE LA GENTE DE MAR
SECCIÓN 1
GENERALIDADES
(Derogado mediante Decreto 1063 de 2024)
LIBRO 2
RÉGIMEN REGLAMENTARIO DEL SECTOR DEFENSA PARTE 4
DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA
TÍTULO I
GENTE DE MAR
CAPÍTULO 1
NORMAS Y REQUISITOS PARA LA FORMACIÓN, TITULACIÓN Y EJERCICIO PROFESIONAL DE LA GENTE DE MAR
SECCIÓN 1
GENERALIDADES
Artículo 2.4.1.1.1.1. Objeto. Establecer los niveles de responsabilidad de Gente de Mar Colombiana, los criterios generales para su Formación,
Licenciamiento y Titulación, para su desempeño a bordo de naves o artefactos navales.
T E X T O C O R R E S P O N D I E N T E A [Mostrar]
Artículo 2.4.1.1.1.2. Ámbito de aplicación. Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a la gente de mar que se desempeña a bordo de naves
o artefactos navales de bandera colombiana, y en las de bandera extranjera que operen en aguas jurisdiccionales colombianas.
T E X T O C O R R E S P O N D I E N T E A [Mostrar]
Artículo 2.4.1.1.1.3. Gente de mar. Entiéndase toda persona que ejerce profesión, oficio, ocupación o función a bordo de naves o artefactos navales, con
documento de navegación expedido y/o refrendado por la autoridad marítima nacional.
T E X T O C O R R E S P O N D I E N T E A [Mostrar]
Artículo 2.4.1.1.1.4. Actividades gente de mar. Para los efectos del presente Decreto, las actividades de la Gente de Mar a bordo de las naves o
artefactos navales, se clasifican así:
1. Del transporte comercial marítimo.
2. De la pesca, tanto industrial como artesanal.
3. De las actividades de recreo y deportivas.
4. De las actividades realizadas por naves o artefactos navales de carácter científico o tecnológico, no relacionadas con el transporte marítimo o fines
comerciales.
T E X T O C O R R E S P O N D I E N T E A [Mostrar]
Artículo 2.4.1.1.1.5. Especialidades de la gente de mar. La Gente de Mar colombiana se desempeña a bordo, de acuerdo con su especialidad, así:
1. Puente: Son los encargados de desempeñar a bordo funciones relacionadas con la navegación, manipulación y estiba de la carga, control del
funcionamiento del buque y cuidado de las personas a bordo, y con radiocomunicaciones.
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2. Máquinas: Son los encargados de desempeñar a bordo funciones relacionadas con la maquinaria naval, las instalaciones eléctricas, electrónicas y de
control, mantenimiento y reparaciones, así como el control del funcionamiento del buque y el cuidado de las personas a bordo.
3. Servicios: Son los que desempeñan funciones técnicas o administrativas a bordo, diferentes a la tripulación.
T E X T O C O R R E S P O N D I E N T E A [Mostrar]
Artículo 2.4.1.1.1.6. Clasificación. La Gente de Mar, de acuerdo con los niveles de responsabilidad a abordo, se clasifica en:
1. Nivel de gestión: Relacionado con la prestación de servicio a bordo como Capitán o Patrón, Primer Oficial de Puente, Jefe de Máquinas, Primer Oficial
de Máquinas y garantizar el adecuado desempeño de todas las funciones dentro de la esfera de responsabilidad asignada.
2. Nivel operacional: Relacionado con la presentación de servicio a bordo como oficial de la guardia de navegación o la guardia de máquinas, oficial de
servicio en espacios de máquinas sin dotación permanente o radio-operador y mantener un control directo del desempeño de todas las funciones en la
esfera de responsabilidad asignada, de conformidad con los procedimientos pertinentes y bajo la dirección de una persona que preste servicio a nivel de
gestión en dicha esfera de responsabilidad.
3. Nivel de apoyo: Correspondiente al desempeño de tareas, cometidos o responsabilidades asignadas a bordo, bajo la dirección de una persona que
preste servicio a nivel operacional o de gestión.
T E X T O C O R R E S P O N D I E N T E A [Mostrar]
Artículo 2.4.1.1.1.7. Rangos de la marina mercante colombiana.Los rangos de la Marina Mercante Colombiana son:
A. Sección de Puente
1. Oficiales
a.) Capitán de buques de arqueo bruto igual o superior a 3000.
b.) Primer Oficial de puente de buques de arqueo bruto igual o superior a 3000.
c.) Oficial encargado de la guardia de navegación en buques de arqueo bruto igual o superior a 500.
d.) Capitán de buque de arqueo bruto comprendido entre 500 y 3000.
e.) Primer Oficial de puente de buques de arqueo bruto comprendido entre 500 y 3000.
f.) Capitán de buques de arqueo bruto inferior a 500.
g.) Oficial encargado de la guardia de navegación en buques de arqueo bruto inferior a 500.
h.) Patrón con arqueo bruto inferior a 25 en aguas no protegidas.
i.) Pilotín.
j.) Aprendiz.
2. Marinería
a.) Marinero de Primera.
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b.) Marinero que forma parte de la guardia de navegación.
c.) Motorista costanero en aguas no protegidas de naves con arqueo bruto inferior a 25.
d.) Motorista en aguas protegidas de naves con arqueo bruto inferior a 25.
B. Sección de Máquinas
1. Oficiales
a.) Jefe de máquinas de buques cuya máquina propulsora principal tenga una potencia igual o superior a 3000 kW.
b.) Primer Oficial de máquinas de buques cuya máquina propulsora principal tenga una potencia igual o superior a 3000 kW.
c.) Oficial Electrotécnico.
d.) Oficial encargado de la guardia en una cámara de máquinas con dotación permanente y Oficial de máquinas designado para prestar servicio en una
cámara de máquinas sin dotación permanente en buques de navegación marítima con potencia propulsora igual o superior a 750 kW.
e) Jefe de máquinas de buques cuya máquina propulsora principal tenga una potencia comprendida entre 750 y 3000 kW, en viajes próximos a la costa.
f) Primer Oficial de Máquinas de buques cuya máquina propulsora principal tenga una potencia comprendida entre 750 y 3000 kW, en viajes próximos a la
costa.
g) Oficial encargado de la guardia en una cámara de máquinas con potencia propulsora inferior a 3000 kW, en viajes próximos a la costa.
h) Pilotín.
i) Aprendiz.
2. Marinería
a) Marinero de Primera de Máquinas potencia propulsora mayor a 750 kW.
b) Marinero Electrotécnico.
c) Marinero que forma parte de la guardia en una cámara de máquinas potencia propulsora mayor 750 kW.
d) Marinero costanero que forma parte de la guardia de máquinas en buques con potencia Propulsora inferior a 350 KW.
e) Motorista costanero en aguas no protegidas de naves con arqueo bruto inferior a 25.
f) Motorista en aguas protegidas de naves con arqueo bruto inferior a 25.
C. Personal de los servicios
En los respectivos documentos de navegación se indicarán las funciones correspondientes.
D. Radioperador del Sistema Mundial del Socorro y Seguridad Marítima
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a) Radio Operador General.
b) Radio Operador restringido GMDSS.
Parágrafo 1°. Cuando la operación de las naves, la tecnificación de los medios de navegación o propulsión así lo requieran, la Autoridad Marítima podrá
expedir documentos de navegación, en especialidades y rangos diferentes a las relacionadas anteriormente.
Parágrafo 2°. La Autoridad Marítima, expedirá a solicitud de los Centros de Formación y Capacitación, reconocidos por la Dirección General Marítima,
para respaldar el entrenamiento a bordo de los alumnos que aspiran a oficiales de la marina mercante, las respectivas licencias.
Cuando se trate de entrenamiento de la Marinería la solicitud será resuelta por las Capitanías de Puerto.
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Artículo 2.4.1.1.1.8. Documentos de navegación. Los documentos de navegación son los documentos que acreditan la idoneidad de una persona para
desempeñarse a bordo de una nave o artefacto naval. Estos documentos son:
Título de Competencia: Documento de navegación expedido y/o refrendado por la Autoridad Marítima Nacional para Capitanes, Oficiales y radio
operadores del Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítimos (SMSSM), para facultar al titular a ejercer las funciones indicadas en el documento o
autorizadas por las reglamentaciones nacionales. Estos documentos son expedidos a los candidatos que cumplen las condiciones de aptitud física
(especialmente por lo que respecta a la vista y oído) establecidos en la regla 1/9 del Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y
Guardia para la Gente de Mar y determinados requisitos básicos relativos a la identidad, edad, cumplimiento del período de embarco prescrito y las
cualificaciones (aptitudes, funciones y niveles).
Certificado de Suficiencia: Documento de navegación expedido y/o refrendado por la Autoridad Marítima Nacional a la marinería, el cual acredita que
cumple los requisitos pertinentes respecto de la formación, las competencias y el período de embarco.
Licencia de Navegación: Documento de navegación que certifica la idoneidad de la Gente de Mar para su desempeño a bordo dentro de las aguas
marítimas jurisdiccionales colombianas.
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Artículo 2.4.1.1.1.9. Vigencia de documentos de navegación. El título de competencia, el certificado de suficiencia y la licencia de navegación tendrán
una vigencia de hasta cinco (5) años.
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Artículo 2.4.1.1.1.10. Documento de identidad del marino. Es el documento personal e intransferible mediante el cual se acredita el período de
embarco, los cargos desempeñados a bordo, competencia, registro de instrucciones y ejercicios a bordo, faltas y sanciones impuestas, siendo obligatorio
para toda la Gente de Mar.
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Artículo 2.4.1.1.1.11. Registros en el documento de identidad del marino. Es responsabilidad del titular registrar en las Capitanías de Puerto, en la
representación diplomática en el extranjero o ante autoridad marítima extranjera, cada uno de los embarques y desembarques. Para la certificación del
periodo de embarco, solo se tendrá en cuenta el debidamente registrado.
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Artículo 2.4.1.1.1.12. Dispensa. Documento expedido por la Autoridad Marítima bajo circunstancias excepcionales por medio del cual se autoriza a un
tripulante, diferente al radio operador, para desempeñarse en el cargo inmediatamente superior para el cual está habilitado, por un lapso determinado no
mayor a seis (6) meses.
Parágrafo 1°. El beneficiario de la dispensa deberá tener vigente su título en el cargo anterior para el cual solicita la dispensa y acreditar un desempeño
de seis (6) meses en la misma nave y cargo.
Parágrafo 2°. La solicitud deberá ser hecha por el armador a la Autoridad Marítima, indicando la circunstancia excepcional que la motiva, el nombre del
beneficiario, su cargo, el nombre de la nave y el tiempo por el cual se solicita la dispensa.
Parágrafo 3°. Las dispensas para Capitán o Patrón, Primer Oficial de Cubierta, Jefe Ingeniero o Jefe de Máquinas, Primer Oficial Ingeniero o Primer
Oficial de Máquinas, o para desempeñarse en naves de mayor arqueo bruto o potencia propulsora, o de servicio especializado, o de tipo distinto,
solamente se concederán en casos de fuerza mayor debidamente demostrados, durante periodos de la máxima brevedad posible, previa evaluación y
aprobación de la Autoridad Marítima.
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Artículo 2.4.1.1.1.13. Refrendo. Todo documento expedido por la Autoridad Marítima a los capitanes y oficiales, ya sea como parte del título o como
documento aparte. Este documento testifica (refrenda) que el título nacional ha sido expedido en conformidad con todos los requisitos del Convenio
STCW.
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Artículo 2.4.1.1.1.14. Refrendo de reconocimiento. Documento expedido por la Autoridad Marítima como reconocimiento oficial de la validez de un
título de competencia o certificado de suficiencia expedido por la administración de su país de origen, en cumplimiento de los requerimientos establecidos
en el Convenio Internacional sobre Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar (STCW) de 1978 enmendado.
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Artículo 2.4.1.1.1.15. Autorización especial de embarco. Para el embarco transitorio de personas que no formen parte de la tripulación regular de una
nave, el Armador debe solicitar por escrito a la Capitanía de Puerto, una “Autorización especial de embarco”, explicando las razones de la solicitud y en
especial:
1. Número, nombre e identificación de las personas a embarcar.
2. Clase y justificación del trabajo a realizar a bordo.
3. Tiempo solicitado.
4. Que no se supere la capacidad de los botes salvavidas.
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Artículo 2.4.1.1.1.1.16. Autorización de entrenamiento. Documento expedido por la Autoridad Marítima a solicitud del instituto de educación superior o
centro de educación para el trabajo y el desarrollo humano reconocido por la Autoridad Marítima Nacional, como requisito para autorizar el entrenamiento
de los alumnos a bordo.
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Artículo 2.4.1.1.1.1.17. Requisitos. Para obtener un documento de navegación, por primera vez, los aspirantes deben cumplir los siguientes requisitos:
1. Ser mayor de edad.
2. Copia de la cédula de ciudadanía o cédula de extranjería vigente.
3. Título, certificado o diploma obtenido en un instituto de educación superior, de un centro de educación para el trabajo y el desarrollo humano o Centro
de Educación Marítima reconocido por la Autoridad Marítima Nacional.
4. Captura de datos biométricos.
5. Certificado médico de aptitud física vigente.
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Artículo 2.4.1.1.1.1.18. Renovación. Se deben cumplir los siguientes requisitos:
1. Acreditar continuidad de la competencia profesional.
2. Certificado médico de aptitud física vigente.
3. Captura de datos biométricos.
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Artículo 2.4.1.1.1.1.19. Certificado médico de aptitud física. La Autoridad Marítima Nacional determinará los exámenes médicos y las condiciones
necesarias para aplicar el presente artículo, de acuerdo con las disposiciones emitidas sobre el particular por la Organización Marítima Internacional
(OMI), en especial la regla 1/9 la Regla 1/9 del Convenio sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar-STCW/78 enmendado
Normas médicas, complementada con las obligaciones de la sección “A” y las recomendaciones de la sección “B” y demás normas que lo modifiquen.
Parágrafo. El certificado médico de aptitud física de la gente de mar tendrá una vigencia de dos (2) años.
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Artículo 2.4.1.1.1.1.20. Ascensos. Para el ascenso al grado inmediatamente superior se deben cumplir con los siguientes requisitos:
1. Título, certificado o diploma del curso aprobado de ascenso obtenido en un instituto de educación superior, de un centro de educación para el trabajo y
el desarrollo humano o centro de educación marítima reconocido por la Autoridad Marítima Nacional.
2. Acreditar continuidad de la competencia profesional.
3. Certificado médico de aptitud física vigente.
4. Captura datos biométricos.
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Artículo 2.4.1.1.1.1.21. Requisitos para el personal de la armada nacional. Los Oficiales y Suboficiales de la Armada Nacional, en servicio activo o en
retiro, podrán optar por un documento de navegación si cumplen los siguientes requisitos:
1. Copia del título profesional
2. Homologar estudios ante instituto de educación superior o centro de educación marítima reconocido por la Autoridad Marítima Nacional.
3. Cursar y aprobar asignaturas y cursos Organización Marítima Internacional (OMI) pendientes en la especialidad de la Gente de Mar correspondiente.
4. Certificado médico de aptitud física vigente.
5. Captura de datos biométricos.
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Artículo 2.4.1.1.1.1.22. Reconocimiento de centros de capacitación y entrenamiento de la gente de mar. La Autoridad Marítima reconocerá los
Centros de capacitación y entrenamiento de la Gente de Mar y los cursos de capacitación náutica, con base en la reglamentación que será expedida para
el efecto.
Parágrafo. Estos cursos no se encuentran sometidos al régimen establecido por las Leyes 30 de 1992 y 1064 de 2006.
T E X T O C O R R E S P O N D I E N T E A [Mostrar]
Artículo 2.4.1.1.1.1.23. Homologación de estudios náuticos. Los nacionales colombianos egresados de una institución náutica extranjera o que hayan
realizado cursos de capacitación en el extranjero, podrán solicitar, por escrito, a la Autoridad Marítima, la validación de estos estudios, con el fin de la
expedición del título de navegación, certificado de suficiencia, sin que los mismos sean reconocidos como educación superior o educación para el trabajo
y desarrollo humano.
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Artículo 2.4.1.1.1.1.24. Rangos de la tripulación de las naves dedicadas a la pesca comercial, industrial y artesanal. Los rangos de la tripulación de las
naves dedicadas a la pesca comercial, industrial y artesanal son los siguientes:
A. Sección de Puente
1. Oficiales
a) Patrón en buques pesqueros de eslora igual o superior a 24 metros en aguas sin límite.
b) Oficial encargado de la guardia de navegación en buques pesqueros de eslora igual o superior a 24 metros en aguas sin límite.
c) Patrón en buques pesqueros de eslora igual o superior a 24 metros en aguas limitadas.
d) Oficial encargado de la guardia de navegación en buques pesqueros de eslora igual o superior a 24 metros en aguas limitadas.
e) Patrón en buques pesqueros entre 12 y 24 metros de eslora.
f) Oficial encargado de la guardia de navegación en buques pesqueros entre 12 y
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24 metros de eslora.
g) Patrón en buques pesqueros de eslora inferior a 12 metros.
2. Marinería
a) Marinero pescador Calificado.
b) Pescador Artesanal.
B. Sección de Máquinas
1. Oficiales
a) Jefe de máquinas de buques cuya máquina propulsora principal tenga una potencia igual o superior a 3000 kW.
b) Primer Oficial de máquinas de buques cuya máquina propulsora principal tenga una potencia igual o superior a 3000 kW.
c) Oficial Electrotécnico.
d) Oficial encargado de la guardia en una cámara de máquinas con dotación permanente y Oficial de máquinas designado para prestar servicio en una
cámara de máquinas sin dotación permanente en buques de navegación marítima con potencia propulsora igual o superior a 750 kW.
e) Jefe de máquinas, en buques pesqueros de eslora igual o superior a 24 metros, cuya máquina propulsora principal tenga una potencia comprendida
entre 750 y 3000 kW, en viajes próximos a la costa.
f) Primer Oficial de Máquinas, en buques pesqueros de eslora igual o superior a 24 metros, cuya máquina propulsora principal tenga una potencia
comprendida entre 750 y 3000 kW, en viajes próximos a la costa.
g) Oficial encargado de la guardia en una cámara de máquinas, en buques pesqueros de eslora igual o superior a 24 metros, con potencia propulsora
inferior a 3000 kW, en viajes próximos a la costa.
2. Marinería
a) Marinero de Primera de Máquinas Potencia propulsora mayor a 750 kW.
b) Marinero que forma parte de la guardia en una cámara de máquinas, en buques pesqueros entre 12 y 24 metros de eslora, potencia propulsora mayor
750 kW.
c) Marinero costanero que forma parte de la guardia de máquinas, en buques pesqueros de eslora inferior a 12 metros, con potencia propulsora inferior a
350 kW.
d) Motorista costanero en aguas no protegidas de naves con arqueo bruto inferior a 25.
e) Motorista en aguas protegidas de naves con arqueo bruto inferior a 25.
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Artículo 2.4.1.1.1.1.25. Rangos de la tripulación de naves de recreo y deportivas. Los rangos de la tripulación de las naves de recreo y deportivas
son los siguientes:
A. Sección de Puente
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a) Capitán de Yate.
b) Patrón Deportivo Avanzado.
c) Patrón Deportivo Básico.
d) Operador Deportivo Motonáutico.
e) Operador Deportivo navegación a vela.
B. Sección de Máquinas: Los grados de la sección de máquinas serán los mismos de transporte comercial.
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Artículo 2.4.1.1.1.1.26. Reglamentación técnica. La Autoridad Marítima Nacional Dirección General Marítima del Ministerio de Defensa Nacional, queda
facultada para expedir y mantener actualizada la reglamentación sobre la Gente de Mar, con base en los criterios establecidos en el presente capítulo, de
manera que oportunamente se adapten sus normas a los adelantos tecnológicos y a las normas internacionales que sean aplicables.
T E X T O C O R R E S P O N D I E N T E A [Mostrar]
Artículo 2.4.1.1.1.1.Derogado.
T E X T O C O R R E S P O N D I E N T E A [Mostrar]
L E G I S L A C I Ó N A N T E R I O R [Mostrar]
Artículo 2.4.1.1.1.2. Derogado.
T E X T O C O R R E S P O N D I E N T E A [Mostrar]
L E G I S L A C I Ó N A N T E R I O R [Mostrar]
Artículo 2.4.1.1.1.3. Derogado.
T E X T O C O R R E S P O N D I E N T E A [Mostrar]
L E G I S L A C I Ó N A N T E R I O R [Mostrar]
Artículo 2.4.1.1.1.4. Derogado.
T E X T O C O R R E S P O N D I E N T E A [Mostrar]
L E G I S L A C I Ó N A N T E R I O R [Mostrar]
SECCIÓN 2.
DE LAS TRIPULACIONES DE LAS NAVES DEL TRANSPORTE MARÍTIMO.
Artículo 2.4.1.1.2.1. Derogado.
T E X T O C O R R E S P O N D I E N T E A [Mostrar]
L E G I S L A C I Ó N A N T E R I O R [Mostrar]
Artículo 2.4.1.1.2.2. Derogado.
T E X T O C O R R E S P O N D I E N T E A [Mostrar]
L E G I S L A C I Ó N A N T E R I O R [Mostrar]
Artículo 2.4.1.1.2.3. Derogado.
T E X T O C O R R E S P O N D I E N T E A [Mostrar]
L E G I S L A C I Ó N A N T E R I O R [Mostrar]
Artículo 2.4.1.1.2.4. Derogado.
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Artículo 2.4.1.1.2.5.Derogado.
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L E G I S L A C I Ó N A N T E R I O R [Mostrar]
Artículo 2.4.1.1.2.6. Derogado.
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L E G I S L A C I Ó N A N T E R I O R [Mostrar]
Artículo 2.4.1.1.2.7. Derogado.
T E X T O C O R R E S P O N D I E N T E A [Mostrar]
L E G I S L A C I Ó N A N T E R I O R [Mostrar]
Artículo 2.4.1.1.2.8. Derogado.
T E X T O C O R R E S P O N D I E N T E A [Mostrar]
L E G I S L A C I Ó N A N T E R I O R [Mostrar]
Artículo 2.4.1.1.2.9. Derogado.
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L E G I S L A C I Ó N A N T E R I O R [Mostrar]
Artículo 2.4.1.1.2.10.Derogado.
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Artículo 2.4.1.1.2.11. Derogado.
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Artículo 2.4.1.1.2.12. Derogado.
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Artículo 2.4.1.1.2.13. Derogado.
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Artículo 2.4.1.1.2.14.Derogado.
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Artículo 2.4.1.1.2.15. Derogado.
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Artículo 2.4.1.1.2.16. Derogado.
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Artículo 2.4.1.1.2.17. Derogado.
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Artículo 2.4.1.1.2.18. Derogado.
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Artículo 2.4.1.1.2.19. Derogado.
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Artículo 2.4.1.1.2.20. Derogado.
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Artículo 2.4.1.1.2.21. Derogado.
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Artículo 2.4.1.1.2.22. Entrenamiento en Tierra y a Bordo. Mientras no se constituyen algunos de los cursos de orientación marinera y profesional
(excluidos los cursos para operadores de Radiocomunicaciones), el entrenamiento del aspirante en tierra podrá ser autorizado por la Autoridad Marítima
para efectuarlo a bordo, con licencia de navegación de la Clase 3, previa solicitud del Armador quien deberá comprometerse a entrenarlo sobre los
deberes a bordo, siempre y cuando la Autoridad Marítima considere que los medios y equipos de a bordo garantizan los objetivos del entrenamiento.
Dicho entrenamiento no será inferior a seis (6) meses.
La Autoridad Marítima establecerá los mecanismos de control adecuados para garantizar el normal desarrollo de dichos entrenamientos.
(Decreto 1597 de 1988 artículo 26)
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Artículo 2.4.1.1.2.23. Derogado.
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Artículo 2.4.1.1.2.24. Derogado.
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Artículo 2.4.1.1.2.25. Derogado.
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Artículo 2.4.1.1.2.26. Derogado.
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Artículo 2.4.1.1.2.27. Derogado.
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Artículo 2.4.1.1.2.28. Derogado.
2/5/25, 12:51 p.m.
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Artículo 2.4.1.1.2.29. Derogado.
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Artículo 2.4.1.1.2.30. Derogado.
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Artículo 2.4.1.1.2.31. Derogado.
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Artículo 2.4.1.1.2.32. Derogado.
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Artículo 2.4.1.1.2.33. Derogado.
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Artículo 2.4.1.1.2.34. Derogado.
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Artículo 2.4.1.1.2.35. Derogado.
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Artículo 2.4.1.1.2.36. Funciones y Obligaciones del Capitán. Son funciones y obligaciones del Capitán:
1. Dirigir la navegación de la nave.
2. Dirigir personalmente toda maniobra del buque al entrar o salir de puerto, durante el paso por canales estrechos o áreas peligrosas y en general en
cualquier otra maniobra en que sea necesario o aconsejable para garantizar la seguridad de la nave, teniendo en cuenta el estado de tiempo y del mar, o
las condiciones locales que puedan afectar la navegación.
3. Es, en todo momento y circunstancia, responsable directo por la seguridad de la nave, su carga y las personas a bordo. Cuando lleve Práctico a bordo
y considere que las indicaciones o instrucciones de este son peligrosas para la seguridad de la nave, otras naves cercanas, o las instalaciones portuarias
y costeras, se apartará de dichas instrucciones y ordenará personalmente la maniobra o navegación, relevando al Práctico en sus funciones parcial o
totalmente, y dejando en tales casos constancia de ello en el diario de navegación.
4. Respaldar la legítima autoridad de sus oficiales para el mantenimiento de la disciplina a bordo y la seguridad de la nave.
5. Velar por el bienestar físico y moral de todo el personal a bordo.
6. Estimular y organizar la instrucción marinera de los subalternos como medio indispensable para garantizar la seguridad de la nave y de la gente a
bordo.
7. No aceptar a bordo como miembro de la tripulación a ninguna persona que no esté en posesión de una licencia de navegación, expedida o refrendada
por la Autoridad Marítima colombiana, de la clase y categoría que lo faculte para desempeñar el cargo respectivo a bordo, o no tenga su correspondiente
Libreta de Embarco, debidamente legalizada.
8. Mantener abordo un ejemplar de cada uno de los siguientes códigos, reglamentos y otros:
- Constitución Política de Colombia.
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- Código de Comercio.
- Código Penal y de Procedimiento Penal.
- Código Civil y de Código General del Proceso.
- Código Sustantivo del Trabajo.
- Decreto-ley 2324 de 1984.
- Cada uno de los convenios internacionales marítimos aprobados o reconocidos por el Gobierno colombiano, o que sean de aplicación forzosa a bordo,
en español.
- Otras Leyes y Decretos reglamentarios de la Actividad Marítima Colombiana, en vigor.
9. Llevar el “Libro de órdenes del Capitán”, en el cual anotará toda orden de carácter general impartida a los oficiales, quienes firmarán en constancia de
haber sido notificados.
10. Mantener bajo su custodia y responsabilidad las licencias de navegación y las libretas de embarco de todos los tripulantes, como también la
documentación del buque, salvo las excepciones establecidas en artículo 2.4.1.1.2.42, numeral 4, literal g.
11. Tener a bordo, vigentes, todos los certificados y documentos nacionales e internacionales que le correspondan a la nave y presentarlos a las
Autoridades Nacionales o Internacionales competentes cuando estas lo soliciten.
12. Prevenir y controlar la contaminación del mar por parte del buque, de conformidad con las normas nacionales e internacionales vigentes sobre la
materia.
13. Ejercer la autoridad suprema a bordo. Como tal reprimirá y sancionará las faltas disciplinarias cometidas por la tripulación.
14. Es representante del Armador y en cuanto a la nave y a la carga ejercerá los poderes que le asigna la ley.
15. Como delegado de la Autoridad Pública y en guarda del orden de la nave, durante el viaje, está facultado para:
a. Conocer e instruir las infracciones policivas en que incurran los pasajeros y tripulantes.
b. En caso de delito adelanta la investigación correspondiente, de acuerdo al Código de Procedimiento Penal, y
c. Entregar los presuntos delincuentes a la autoridad respectiva.
16. Está así mismo facultado para intervenir como funcionario público en las circunstancias señaladas en el Artículo 1499 del Código de Comercio.
17. Las demás que le sean asignadas por la Ley los Reglamentos.
(Decreto 1597 de 1988 artículo 40)
Artículo 2.4.1.1.2.37. Perdida del Buque. En el caso de que la pérdida del buque se considere inminente y el Capitán haya agotado todos los recursos
para evitarla, procurará primero la salvación de los pasajeros, la tripulación, el material y los documentos de valor, en su orden, siendo el último en
desembarcar.
(Decreto 1597 de 1988 artículo 41)
Artículo 2.4.1.1.2.38. Desempeño del Cargo. Mientras se encuentre en desempeño de su cargo, debe considerarse en servicio permanente, sin
limitación alguna.
(Decreto 1597 de 1988 artículo 42)
Artículo 2.4.1.1.2.39. Patrones de Embarcaciones Menores. En cuanto hace referencia a los Patrones de embarcaciones menores, sus obligaciones y
responsabilidades serán similares a las enunciadas por los Capitanes, en la medida que corresponda al porte, tripulación y equipamiento de la nave. La
Autoridad Marítima determinará en cada caso, los documentos, reglamentos y equipos que deban llevar a bordo las naves menores.
(Decreto 1597 de 1988 artículo 43)
Artículo 2.4.1.1.2.40. Clases de Funciones y Obligaciones de los Oficiales. Las funciones y obligaciones de los Oficiales de a bordo son de dos
clases, a saber:
1. Generales.
2. De cargo.
(Decreto 1597 de 1988 artículo 44)
Artículo 2.4.1.1.2.41. Funciones y Obligaciones Generales de los Oficiales. Son funciones y obligaciones generales de los Oficiales las siguientes:
1. Prestar las guardias de mar y de puerto, de conformidad con lo dispuesto en el presente Capítulo, y el Reglamento Internacional del buque.
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2. Cumplir y hacer cumplir por parte de la tripulación subalterna las órdenes del Capitán y los Reglamentos de la Marina Mercante Colombiana y el
Reglamento Internacional del Buque.
3. Estar permanentemente vigilantes a fin de evitar o corregir cualquier circunstancia que ponga en peligro la seguridad de la nave o su operación, o
afecten la moral y buenas costumbres que deben prevalecer a bordo, informando inmediatamente al Capitán si observan alguna irregularidad.
4. Responder por el mantenimiento, conservación y operación del equipo y elementos a su cargo.
5. Instruir al personal bajo su mando.
6. Conocer perfectamente los deberes del cargo que desempeña a bordo y los deberes de guardia que establece la presente Parte, tanto en el mar como
en puerto.
7. Los demás que le asignen la Ley y los Reglamentos.
(Decreto 1597 de 1988 artículo 45)
Artículo 2.4.1.1.2.42. Deberes de Cargo de los Oficiales. Los deberes de cargo de los Oficiales, son los siguientes:
1. Del Primer Oficial
a) Responder al Capitán por la vigilancia y la seguridad de la carga y el cumplimiento de sus órdenes relativas a esta, en particular sobre el manejo y
estiba de grandes pesos.
b) Es el auxiliar directo del Capitán en lo relativo al mantenimiento de la disciplina a bordo.
c) Representa al Capitán en sus ausencias transitorias en puerto, siendo responsable porque los servicios se presten en igual forma.
d) Es el superior directo del personal de cubierta.
e) Responde al Capitán por los trabajos de cubierta.
f) Ordena, autoriza y controla todo trabajo extraordinario en cubierta.
g) Responde directamente al Capitán por el mantenimiento, conservación y operación del equipo y aparejos de carga, a la vez que por el alistamiento
oportuno de las bodegas.
h) Elabora las cédulas de incendio, abandono y colisión, siguiéndolas instrucciones del Capitán.
i) Lleva los registros de los sondeos de los tanques de agua potable, suministrados por el Contramaestre e informa a Capitán diariamente sobre las
existencias.
j) Las demás que le asigne el Capitán o el Reglamento Interno del buque, dentro de su capacidad y competencia.
2. Del Segundo Oficial
a) Responde ante el Capitán por el buen estado y funcionamiento de los equipos y elementos de navegación.
b) Mantiene al día los libros y cartas de navegación, haciendo en estas últimas las correcciones y actualizaciones indicadas en las Ayudas a los
Navegantes e informando oportunamente al Capitán sobre ello.
c) Las demás que le asigne el Capitán y el Reglamento Interno del buque, dentro de su capacidad y competencia.
3. Del Tercer Oficial
a) Responde al Capitán por el buen estado de alistamiento y conservación del material y equipos de salvamento y contra incendio.
b) Tiene a su cargo el adiestramiento del personal subalterno en las labores de contra incendio y abandono del buque.
c) Las demás que le asigne el Capitán y el Reglamento Interno del buque, dentro de su capacidad y competencia.
4. Del Oficial Radioperador de Radiocomunicaciones Marítimas
a) Depende del Capitán ante quien responde por el mantenimiento y operación de los equipos de la estación radiotelegráfica y/o radiotelefónica,
incluyendo los equipos de comunicaciones de los botes salvavidas. En el caso del Operador de Radiocomunicaciones, responderá asimismo al Capitán
por el mantenimiento y operación de los equipos de radionavegación.
b) Es responsable por el fiel cumplimiento de los Reglamentos y normas de radiocomunicaciones, tanto nacionales como internacionales.
c) Guarda estricta reserva sobre las comunicaciones.
d) Sin autorización expresa del Capitán no suministrará información a otras estaciones sobre la ruta o posición del buque.
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e) Informará al Capitán sobre todas las comunicaciones recibidas.
f) Atiende los programas de escucha ordenados por el Reglamento Nacional e Internacional, según corresponda.
g) Fijará en lugar visible de la estación, la patente de la estación de radio, y su licencia de radiotelegrafista, expedidas por el Ministerio de
Comunicaciones, como también su licencia de navegación expedida por la Autoridad Marítima Colombiana, lo mismo que los certificados de seguridad
radiotelegráfica y / o radiotelefónica del buque, según corresponda.
h) En caso de abandono de la nave permanecerá en la estación a órdenes del Capitán, hasta que este le ordene abandonarla.
i) Tendrá además en cuenta y dará cumplimiento a las instrucciones adicionales contenidas en las “Recomendaciones” de los Anexos correspondientes a
las Resoluciones 5 y 6, adjuntas al Convenio, relativas a los Oficiales Radiotelegrafistas y al servicio de escucha radioeléctrica de seguridad, para estos y
los operadores radiotelefonistas, como también del Anexo III de la Resolución 7 del mismo Convenio.
(Decreto 1597 de 1988 artículo 46)
Artículo 2.4.1.1.2.43. Son Funciones y Obligaciones de los Oficiales de Máquinas. Son funciones y obligaciones de los Oficiales de Máquinas, las
siguientes:
1. Del Oficial Maquinista Jefe
a) Responder al Capitán por la operación, conservación y mantenimiento de la maquinaría del Departamento de Ingeniería y los equipos y el material
correspondiente.
b) Atiende personalmente toda maniobra de la maquinaría propulsora al entrar y salir de puerto o durante el paso por canales, estrechos o áreas
peligrosas y en forma general, siempre que el Capitán dirija personalmente una maniobra desde el puente.
c) Es el superior directo de todo el personal de máquinas.
d) Responde al Capitán por el control de las existencias de combustible y lubricantes para uso del departamento de máquinas.
e) Lleva el control y registro de las reparaciones y rutinas efectuadas a la maquinaría a su cargo.
f) Lleva el Libro de Órdenes del Maquinista Jefe, donde figuran todas las órdenes de carácter general impartidas a los Oficiales de Máquinas, quienes
firmarán en constancia de haber sido enterados.
g) Ordena y supervigila toda reparación que se ejecute en la maquinaria a su cargo, en particular cuando se trate de la maquinaria propulsora.
h) Ordena o autoriza todo trabajo extraordinario en su departamento.
i) Organiza y controla la debida instrucción del personal respecto de la operación, mantenimiento y conservación de la maquinaria del buque.
j) Personalmente controla y verifica las condiciones de operación de la maquinaria de gobierno, en particular antes de zarpar del puerto, y cuando se
efectúen reparaciones en la misma.
k) Informa oportunamente al Capitán sobre cualquier novedad de las máquinas que afecte o limite la disponibilidad o la operación de las mismas.
l) Mientras se encuentre en desempeño de su cargo, debe considerarse en servicio permanente.
m) Las demás que le asigne el Capitán o el Reglamento Interno del buque, dentro de su capacidad y competencia.
2. Del Primer Maquinista
a) Responder al Maquinista Jefe por los trabajos de conservación y mantenimiento de los grupos electrógenos principales y la maquinaria auxiliar
instalada en la sala de máquinas.
b) Lleva el control de los sondeos de combustible y lubricantes del departamento, los cuales presentará diariamente al Maquinista Jefe y al Primer Oficial.
c) Lleva el libro de trabajos extraordinarios del personal de máquinas, libro que presentará semanalmente al Maquinista Jefe para su revisión y firma.
d) Mantiene al día los demás libros y registros a su cargo.
e) Los demás que le asigne el Maquinista Jefe o el Reglamento Interno del buque, dentro de su capacidad y competencia.
3. Del Segundo Maquinista
a) Responde al Maquinista Jefe por los trabajos de mantenimiento y conservación de las calderas, como también de los cabrestantes y chigres y demás
maquinaria instalada sobre cubierta, o fuera de la sala de máquinas.
b) Mantiene al día los libros y registros a su cargo.
c) Los demás que le asigne el Maquinista Jefe o el Reglamento Interno del buque, dentro de su capacidad y competencia.
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4. Del Tercer Maquinista
a) Responde al Maquinista Jefe por la conservación y mantenimiento de los sistemas de tuberías de achique, lastre y contra incendio y los motores de los
botes salvavidas.
b) Mantiene al día los libros y registros a su cargo.
c) Las demás que le asignen el Maquinista Jefe y el Reglamento Interno del buque, dentro de su capacidad y competencia.
1. Deberes de los Oficiales de Navegación y Propulsión Adicionales que desempeñen otros cargos específicos a bordo.
Aquellos que les asigne el Reglamento Interno del buque, el Capitán o el Maquinista Jefe, según corresponda.
(Decreto 1597 de 1988 artículo 47)
Artículo 2.4.1.1.2.44. Deberes y Obligaciones del Oficial de Guardia en el Puente. Son deberes y obligaciones del Oficial de Guardia en el Puente, las
siguientes;
1. Cumplir y hacer cumplir los principios establecidos en la Regla II/1, del Convenio.
2. Cumplir las recomendaciones sobre orientación operacional contenidas en el Anexo de la Resolución 1, del Convenio, para los oficiales encargados de
guardias de navegación.
3. Los deberes y obligaciones adicionales contenidas en el presente Capítulo como también en el Reglamento Interno del buque.
(Decreto 1597 de 1988 artículo 48)
Artículo 2.4.1.1.2.45. Deberes y Obligaciones del Oficial Maquinista de Guardia. Son deberes y obligaciones del Oficial Maquinista de Guardia, las
siguientes:
1. Cumplir y hacer cumplir los principios establecidos en la Regla III/1, del Convenio.
2. Cumplir las recomendaciones sobre orientación operacional, contenidas en el Anexo y sus Partes I y II de la Resolución 2, del Convenio, para los
maquinistas encargados de la guardia de máquinas.
3. Los deberes y obligaciones adicionales contenidos en el presente Capítulo como también en el Reglamento Interno del buque.
(Decreto 1597 de 1988 artículo 49)
Artículo 2.4.1.1.2.46. Funciones y Obligaciones del Oficial de Puente de Guardia en Puerto. Son funciones y obligaciones del Oficial de Puente de
Guardia en puerto, las siguientes:
1. Lo dispuesto en las Reglas II/7 y II/8 del Convenio, en la medida que corresponda al puente, y las orientaciones contenidas en la Resolución 3 del
Convenio, y su Anexo.
2. Los deberes y obligaciones adicionales contenidos en el presente Capítulo como también en el Reglamento Interno del buque.
(Decreto 1597 de 1988 artículo 50)
Artículo 2.4.1.1.2.47. Guardia de Puerto de Cubierta. La guardia de puerto de cubierta será prestada por un Oficial si el buque tiene más de 500 T.A.B.,
o transporta mercancías peligrosas. Caso contrario podrá ser prestada por un Contramaestre (marinero de Primera Clase) si el Capitán lo considera
competente para realizarla.
(Decreto 1597 de 1988 artículo 51)
Artículo 2.4.1.1.2.48.Deberes y Obligaciones del Oficial Maquinista de Guardia en Puerto. Son deberes y obligaciones del Oficial Maquinista de
Guardia en puerto, las siguientes:
1. Lo dispuesto en las Reglas II/7 y II/8 del Convenio, en la medida que corresponda a las máquinas.
2. Los principios y orientaciones contenidas en la Resolución 4 del Convenio y su Anexo.
3. Los deberes y obligaciones adicionales contenidos en el presente Capítulo, como también en el Reglamento Interno del buque.
(Decreto 1597 de 1988 artículo 52)
Artículo 2.4.1.1.2.49. Oficial de Máquinas de Guardia en Puerto. En todo buque con potencia propulsora continua total, superior a 3.000 K.W. habrá
siempre un Oficial de Máquinas de guardia en puerto. En los de potencia menor de 3.000 K.W. se podrá prescindir de un Oficial maquinista de guardia en
puerto, si el Capitán y el Maquinista Jefe lo consideran seguro, siempre y cuando no se transporten mercancías peligrosas a granel y haya Oficial de
guardia de cubierta.
(Decreto 1597 de 1988 artículo 53)
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Artículo 2.4.1.1.2.50. Deberes y Obligaciones de los Oficiales Auxiliares de Máquinas. Son deberes y obligaciones de los oficiales auxiliares de
máquinas (electricistas, electrónicos de refrigeración, etc.) las siguientes:
1. Responder ante el Maquinista Jefe por la operación, conservación y mantenimiento de los equipos a su cargo.
2. Informar al Oficial Maquinista de guardia y al Maquinista Jefe sobre cualquier irregularidad que se presente en la operación de los equipos a su cargo y
coordinar con este último, las medidas que deban tomarse.
3. Instruir debidamente al personal subalterno bajo sus órdenes, sobre el mantenimiento, operación y reparación de los equipos a su cargo.
4. Mantener al día las hojas de vida del equipo y material a su cargo.
5. Las demás que le asigne el Capitán, el Maquinista Jefe o el Reglamento Interno del buque, dentro de su capacidad y competencia.
(Decreto 1597 de 1988 artículo 54)
Artículo 2.4.1.1.2.51. Deberes y Obligaciones de la Marinería. Los deberes y obligaciones de la Marinería son las siguientes:
1. De la Marinería de Primera Clase, desempeñando cargos de Control y / o Supervisión, tales como Contramaestre, Almacenista de Máquinas, Mecánico
Supervisor o Ayudante del Oficial Maquinista de Guardia, etc.
a. Dirigir y supervisar el trabajo del personal a su cargo.
b. Instruir debidamente al personal bajo sus órdenes sobre la correcta ejecución de los trabajos ordenados.
c. Coordinar estrechamente con los oficiales, el control y mantenimiento de la disciplina a bordo.
d. Cumplir las órdenes que reciban de sus superiores inmediatos.
2. De la Marinería que forma parte de las guardias de mar en el puente.
a. Si actúa como timonel, atenderá el gobierno del buque y el mantenimiento del rumbo, de acuerdo con las órdenes del Capitán y / o del Oficial de
guardia en el puente.
b. Mientras gobierne no ejecutará no aceptará deberes distintos, como los de vigía, salvo en buques pequeños en los que el puente de gobierno ofrezca
visibilidad ininterrumpida en todas las direcciones, sin el entorpecimiento de la visión marítima ni otros impedimentos para la realización de una vigilancia
adecuada.
c. Si se desempeña como vigía, además de mantener una adecuada vigilancia con el fin de apreciar debidamente las circunstancias y los riesgos de
abordajes, varada y otros que puedan presentarse para la navegación, el vigía tendrá la misión de percibir la posible presencia de buques o aeronaves en
peligro, náufragos, restos de naufragios y objetos a la deriva. En la realización de este servicio se observarán las siguientes directrices:
1. Ha de estar en permanente condición de prestar toda su atención a la realización de una adecuada vigilancia y no se le asignará ninguna otra función
cuyo desempeño pueda entorpecer esa tarea, ni el vigía aceptará una función tal.
2. Los deberes de vigía y los de timonel son distintos y nunca se considerará que el timonel esté actuando como vigía mientras gobierna, salvo en los
casos previstos en el numeral 2b, del presente artículo.
3. De la Marinería que forma parte de las Guardias de Mar en las Cámaras de Máquinas.
a. Cumplir a cabalidad las órdenes o instrucciones que reciba del Oficial Maquinista de Guardia.
b. Si se desempeña como ayudante del maquinista de guardia, cumplirá las instrucciones especiales que reciba del mismo y vigilará la operación y
funcionamiento de la maquinaria, el estado de las tuberías, las presiones, temperaturas, etc., comunicando al maquinista de guardia cualquier
irregularidad que observe.
c. Si se desempeña como marineo de máquinas de guardia en la Cámara de Calderas, cumplirá las instrucciones y órdenes que imparta el Oficial de
Guardia, vigilando especialmente la presión de las calderas y el nivel de agua en las mismas, a fin de mantenerlos dentro de los límites de seguridad
correspondientes y / o las instrucciones del maquinista de guardia.
4. Del resto de la Marinería de Cubierta, Máquinas y los Servicios.
a. Ejecutar debidamente los trabajos que le sean asignados por sus superiores inmediatos.
b. Cumplir las órdenes e instrucciones que reciba de sus superiores.
c. Informa a su superior inmediato sobre cualquier anormalidad o peligro que observe a bordo.
d. Cuidar debidamente del material a su cargo.
(Decreto 1597 de 1988 artículo 55)
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Artículo 2.4.1.1.2.52. Obligaciones de los Pilotines. Los pilotines embarcados para prácticas están obligados a:
1. Asistir a las guardias que le sean asignadas por el Capitán o el Maquinista Jefe, según el caso y cumplir las órdenes e instrucciones del Oficial
Instructor, del Oficial de Guardia o del Capitán, o del Maquinista Jefe, según corresponda.
2. Colaborar en todas aquellas labores que por razón de emergencia o accidente le sean asignadas y ordenadas por el Capitán o el Maquinista Jefe.
3. Ejecutar los ejercicios y trabajos que le fueren asignados por el Centro de Formación, Capacitación y Entrenamiento, respondiendo por el material que
para dicho entrenamiento le fuese facilitado por la Escuela o por el buque.
4. Presentar a la Dirección de la Escuela Náutica al término del embarco, los cuadernos de prácticas y ejercicios y los trabajos adicionales debidamente
calificados por el Oficial Instructor, o por el Capitán o el Maquinista Jefe, según el caso.
5. A bordo, los Pilotines dependen administrativamente del Oficial Instructor embarcado y si no hubiere Instructor, dependerán directamente del Capitán o
del Maquinista Jefe, según el caso.
6. Cumplirán como supernumerarios, las guardias y los trabajos que le sean asignados, sin que ello suponga vinculación laboral con la empresa naviera
respectiva.
(Decreto 1597 de 1988 artículo 56)
Artículo 2.4.1.1.2.53. Categoría de los Pilotines. Durante su permanencia a bordo, los Pilotines tendrán categoría de Oficial en entrenamiento, sin
funciones ni obligaciones específicas distintas de las enunciadas en los artículos anteriores, estando sujetos para todos los efectos, al Reglamento Interno
del buque.
(Decreto 1597 de 1988 artículo 57)
Artículo 2.4.1.1.2.54. Capitanes y Oficiales de Puente Regionales de Categoría “B” Restringida. La Dirección General Marítima podrá habilitar
Capitanes y Oficiales de Puente Regionales de Categoría “B” Restringida, para desempeñar los respectivos cargos en buques hasta de 4.000 T.R.B. para
el cual están facultados a bordo de buques que efectúen navegación de altura a las Islas de San Andrés y Providencia u otras Islas colombianas situadas
a más de 12 millas de la Costa Continental, si previamente acreditan haber efectuado a satisfacción, un curso adecuado de navegación astronómica,
aceptado por dicha Autoridad.
(Decreto 1597 de 1988 artículo 58)
Artículo 2.4.1.1.2.55. Derogado.
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L E G I S L A C I Ó N A N T E R I O R [Mostrar]
Artículo 2.4.1.1.2.56. Derogado.
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Artículo 2.4.1.1.2.57. Derogado.
T E X T O C O R R E S P O N D I E N T E A [Mostrar]
L E G I S L A C I Ó N A N T E R I O R [Mostrar]
Artículo 2.4.1.1.2.58. Derogado.
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Artículo 2.4.1.1.2.59. Derogado.
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Artículo 2.4.1.1.2.60. Derogado.
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Artículo 2.4.1.1.2.61. Derogado.
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SECCIÓN 3
DE LOS CENTROS DE FORMACIÓN, CAPACITACIÓN Y ENTRENAMIENTO DE GENTE DE MAR
(Derogado mediante Decreto 1063 de 2024)
Artículo 2.4.1.1.3.1. Derogado.
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Artículo 2.4.1.1.3.2. Derogado.
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Artículo 2.4.1.1.3.3. Derogado.
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Artículo 2.4.1.1.3.4. Derogado.
T E X T O C O R R E S P O N D I E N T E A [Mostrar]
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Artículo 2.4.1.1.3.5. Derogado.
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SECCIÓN 4.
DE LOS ESTUDIOS NÁUTICOS EFECTUADOS POR NACIONALES
COLOMBIANOS EN EL EXTERIOR.
(Derogado mediante Decreto 1063 de 2024)
Artículo 2.4.1.1.4.1. Derogado.
T E X T O C O R R E S P O N D I E N T E A [Mostrar]
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Artículo 2.4.1.1.4.2. Derogado.
T E X T O C O R R E S P O N D I E N T E A [Mostrar]
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SECCIÓN 5
DE LA REFRENDACIÓN DE LICENCIAS DE NAVEGACIÓN A MARINOS EXTRANJEROS
(Derogado mediante Decreto 1063 de 2024)
Artículo 2.4.1.1.5.1. Derogado.
T E X T O C O R R E S P O N D I E N T E A [Mostrar]
L E G I S L A C I Ó N A N T E R I O R [Mostrar]
Artículo 2.4.1.1.5.2. Derogado.
T E X T O C O R R E S P O N D I E N T E A [Mostrar]
L E G I S L A C I Ó N A N T E R I O R [Mostrar]
2/5/25, 12:51 p.m.
DECRETO 1070 DE 2015
https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Decretos/30019562#
304/444
Artículo 2.4.1.1.5.3. Derogado.
T E X T O C O R R E S P O N D I E N T E A [Mostrar]
L E G I S L A C I Ó N A N T E R I O R [Mostrar]
Artículo 2.4.1.1.5.4. Derogado.
T E X T O C O R R E S P O N D I E N T E A [Mostrar]
L E G I S L A C I Ó N A N T E R I O R [Mostrar]
Artículo 2.4.1.1.5.5. Derogado.
T E X T O C O R R E S P O N D I E N T E A [Mostrar]
L E G I S L A C I Ó N A N T E R I O R [Mostrar]
SECCIÓN 6
DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES Y MULTAS
Artículo 2.4.1.1.6.1. Sanciones y Multas. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 80 del Decreto-ley 2324 de 1984, establécense las siguientes
sanciones y multas por infracciones en que incurra la gente de mar como tripulante de buque de bandera colombiana, como también los Armadores que
contraten o enganchen gente de mar que no cumpla las disposiciones de la presente Capítulo.
1. El Capitán (y por analogía el Patrón) que acepte a bordo de su buque en tripulante sin la licencia de navegación correspondiente al cargo, o con la
licencia respectiva vencida, se hará acreedor a una multa entre uno (1) y treinta (30) salarios mínimos diarios, por primera vez, y suspensión de la licencia
de navegación hasta por tres (3) meses por reincidencia. La suspensión mínima será de treinta (30) días.
2. El Oficial que ejerza cargo a bordo de buques de bandera colombiana, sin tener la licencia de navegación colombiana válida requerida, será
sancionado con multa entre uno (1) y veinte (20) salarios mínimos diarios, debiendo ser desembarcado. En caso de reincidencia le será suspendida la
licencia hasta por tres (3) meses, a juicio de la Autoridad Marítima, según el cargo desempeñado a bordo.
3. El Marinero, de cualquier clase y categoría, que ejerza cargo a bordo sin estar en posesión de la respectiva licencia de navegación colombiana,
vigente, incurrirá en multa entre uno (1) y diez (10) salarios mínimos diarios y será desembarcado.
4. El capitán de buque que al llegar a puerto colombiano no informe debida y oportunamente al Capitán de Puerto sobre actos de indisciplina ocurridos a
bordo por parte de un tripulante o tripulantes en el viaje, incurrirá en multa entre cinco (5) y treinta (30) salarios mínimos diarios por la primera vez, y la
suspensión de su licencia de navegación entre tres (3) y seis (6) meses, en caso de reincidencia.
5. El Armador que autorice u ordene el embarco de cualquier tripulante que no tenga la correspondiente licencia colombiana vigente, incurrirá en una
multa de diez (10) a sesenta (60) salarios mínimos diarios por primera vez, y entre sesenta (60) y cien (100) salarios mínimos diarios en caso de
reincidencia, de conformidad con la categoría del tripulante.
(Decreto 1597 de 1988 artículo 78)
Artículo 2.4.1.1.6.2. Suspensión de Licencias. Serán causales de suspensión de la licencia de navegación entre seis (6) meses y cinco (5) años, las
siguientes:
1. Negligencia en el servicio.
2. Ser encontrado responsable legal de causar accidente al buque, que potencialmente hubiese podido causar daño a personas, o daños graves al buque,
a otros o a las instalaciones en tierra.
3. Haber sido llamado a juicio por delitos cometidos dentro del servicio o con ocasión del mismo.
4. Engañado al Capitán o al Armador mediante presentación de documentos falsos, para su admisión, o con el propósito de obtener provecho indebido.
5. Todo acto de violencia, injuria o malos tratos, o grave indisciplina en que incurra el tripulante contra el Capitán, o cualquier miembro de la tripulación, el
Armador, directivo visitante, o pasajero.
6. Todo daño material causado intencionalmente al buque, o su carga.
7. Toda grave negligencia del tripulante que ponga en peligro la seguridad de las personas, o del buque.
8. Todo acto inmoral o delictuoso que el tripulante cometa a bordo.
9. Cualquier violación grave de los deberes u obligaciones especiales que incumben al tripulante, de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código
Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenios colectivos, fallos arbítrales, contratos individuales o reglamentos.
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10. La detención preventiva del trabajador por más de treinta (30) días, a menos que posteriormente sea absuelto, o cuando la causa de la sanción sea
suficiente por sí misma para justificar la extinción del contrato de trabajo.
11. El sistemático incumplimiento por parte del tripulante, sin razones válidas, de sus obligaciones reglamentarias o legales.
12. Todo vicio del tripulante cuya práctica perturbe la disciplina a bordo.
13. La renuncia sistemática del tripulante a aceptar las medidas preventivas, profilácticas o curativas, prescritas por el Médico o el Capitán o por las
Autoridades, para evitar enfermedades o accidentes.
14. El padecer de enfermedad que le impida vivir en comunidad, o lo inhabilite para el desempeño de sus funciones a bordo, mientras dure dicha
enfermedad o inhabilidad.
15. Incumplimiento a las normas y reglamentos de la Marina Mercante Colombiana.
16. El abandono del buque en puerto sin causa justificada.
(Decreto 1597 de 1988 artículo 79)
Artículo 2.4.1.1.6.3. Liquidación de las Multas. Para la liquidación de las multas en salarios mínimos de conformidad con los artículos anteriores del
presente Título, se tomará el salario mínimo diario vigente en la fecha en la cual sea cometida la infracción, o en su defecto cuando sea constatada por la
Autoridad Marítima.
(Decreto 1597 de 1988 artículo 80)
Artículo 2.4.1.1.6.4. Cancelación de las Licencias. Son causales de la cancelación de la Licencia de Navegación las siguientes:
1. La reincidencia en los hechos señalados en el artículo 2.4.1.1.6.2., si la gravedad de los mismos, a juicio de la Autoridad Marítima Nacional así lo
aconsejare, o fuese indicativo de que el tripulante carece de condiciones profesionales y/o morales para la práctica de la actividad marítima.
2. El cometer alguno de los hechos descritos en el artículo 2.4.1.1.6.2., por primera vez cuando su gravedad lo justifique, a juicio de la Autoridad Marítima,
o incurrir en el delito del Narcotráfico.
3. El haber dado lugar por culpa grave o dolo, a accidente grave en la propia nave o en otra, o haber causado perjuicios a terceros en puerto, a juicio de la
Autoridad Marítima.
(Decreto 1597 de 1988 artículo 81)
Artículo 2.4.1.1.6.5. Competencia Investigaciones. Los hechos a que se refieren los artículos 2.4.1.1.6.1., a 2.4.1.1.6.4., inclusive, serán investigados
por el Capitán de Puerto que conozca de los hechos en primera instancia y su fallo tendrá los recursos que para tales casos señala la Ley.
(Decreto 1597 de 1988 artículo 82)
Artículo 2.4.1.1.6.6. Independencia de las Sanciones y Multas. Las sanciones y multas a que se refiere la presente Sección se aplicarán sin perjuicio
de las sanciones policivas, civiles y penales a que dé lugar.
(Decreto 1597 de 1988 artículo 83)
SECCIÓN 7
OTRAS DISPOSICIONES COMUNES A LAS SECCIONES ANTERIORES
(Derogado mediante Decreto 1063 de 2024)
Artículo 2.4.1.1.7.1. Derogado.
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Artículo 2.4.1.1.7.2. Derogado.
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Artículo 2.4.1.1.7.3. Derogado.
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Artículo 2.4.1.1.7.4. Derogado.
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Artículo 2.4.1.1.7.5. Derogado.
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Artículo 2.4.1.1.7.6. Derogado.
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Artículo 2.4.1.1.7.7. Derogado.
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Artículo 2.4.1.1.7.8. Derogado.
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Artículo 2.4.1.1.7.9. Derogado.
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Artículo 2.4.1.1.7.10. Derogado.
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SECCIÓN 8
DE LAS TRIPULACIONES DE LAS NAVES DE PESCA COMERCIAL, DE RECREO Y OTRAS
(Derogado mediante Decreto 1063 de 2024)
Artículo 2.4.1.1.8.1. Derogado.
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Artículo 2.4.1.1.8.2. Derogado.
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Artículo 2.4.1.1.8.3. Derogado.
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Artículo 2.4.1.1.8.4. Derogado.
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Artículo 2.4.1.1.8.5. Derogado.
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Artículo 2.4.1.1.8.6. Derogado.
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Artículo 2.4.1.1.8.7. Derogado.
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Artículo 2.4.1.1.8.8. Derogado.
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Artículo 2.4.1.1.8.9.Derogado.
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Artículo 2.4.1.1.8.10. Derogado.
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Artículo 2.4.1.1.8.11. Derogado.
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Artículo 2.4.1.1.8.12. Derogado.
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Artículo 2.4.1.1.8.13. Derogado.
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Artículo 2.4.1.1.8.14. Funciones y Obligaciones del Capitán de Buque de Pesca. Son funciones y obligaciones del Capitán de buque de pesca, y en la
medida que le correspondiere, del Patrón de Pesca, las siguientes:
1. Dirigir la navegación de la nave y / o las faenas de pesca.
2. Respaldar la legítima autoridad de sus oficiales para el mantenimiento de la disciplina a bordo y la seguridad de la nave.
3. Tener a bordo, vigentes, todos los certificados y documentos de la nave que le corresponda llevar y presentarlos a las autoridades competentes cuando
estas lo soliciten.
4. Prevenir y controlar la contaminación del mar por parte del buque, de conformidad con las normas nacionales vigentes.
5. Programar los ejercicios sobre zafarranchos de emergencias, a la vez que las respectivas cédulas.
6. Es en todo momento y circunstancia el responsable directo por la seguridad de la nave, el producto de la pesca y las tripulaciones, y ejercerá la
autoridad suprema a bordo.
7. Las demás que le asignen la Ley y los Reglamentos.
(Decreto 1597 de 1988 artículo 110)
Artículo 2.4.1.1.8.15. Casos de Naufragio o Pérdida del Buque. En caso de naufragio o de que la pérdida del buque sea inminente, procurará salvar
los tripulantes, el material y los documentos de valor en su orden.
(Decreto 1597 de 1988 artículo 111)
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Artículo 2.4.1.1.8.16. Desempeño del Cargo. Mientras se encuentre en el desempeño de su cargo, debe considerarse en servicio permanente, sin
limitaciones de ninguna clase.
(Decreto 1597 de 1988 artículo 112)
Artículo 2.4.1.1.8.17. Clases de Funciones y Obligaciones de los Oficiales de Pesca. Las funciones y obligaciones de los Oficiales de a bordo son de
dos clases, a saber:
1. Generales
2. De cargo
(Decreto 1597 de 1988 artículo 113)
Artículo 2.4.1.1.8.18. Funciones y Obligaciones Generales de los Oficiales de Pesca. Son funciones y obligaciones generales de la Oficialidad de
Pesca, las siguientes:
1. Prestar las guardia de mar que correspondan a la navegación que efectúe la nave y las de puerto, cuando estas fueren necesarias y dispuestas por el
Armador o Capitán, siguiendo las instrucciones y cumpliendo en la medida que sean aplicables los deberes generales para garantizar la seguridad de la
nave y su tripulación, establecidas para los Oficiales de guardia de buques del transporte comercial marítimo en la Primera Parte del presente Capítulo, y
los deberes adicionales especiales para los Oficiales de Pesca que promulgue la Autoridad Marítima.
2. Cumplir y hacer cumplir a bordo por parte de la tripulación, las órdenes del Capitán y del Armador, como también las disposiciones reglamentaras
correspondientes.
3. Estar permanentemente vigilante para evitar o corregir cualquier irregularidad que ponga en peligro la seguridad de la nave o su operación, informando
inmediatamente al Capitán cuando se observe alguna irregularidad.
4. Responder por el mantenimiento, conservación y operación del equipo y elementos a su cargo, en la medida que le hayan sido asignados por el
Capitán o Armador.
5. Instruir marineramente al personal bajo su mando.
6. Conocer perfectamente los deberes del cargo que desempeñe a bordo, de acuerdo con la reglamentación que sobre ello expida la Autoridad Marítima,
o en su defecto, las órdenes del Capitán o del Armador.
(Decreto 1597 de 1988 artículo 114)
Artículo 2.4.1.1.8.19. Deberes de Cargo de los Oficiales de Pesca. Los deberes de Cargo de los Oficiales de Pesca serán reglamentados por la
Autoridad Marítima oportunamente. Hasta tanto dichos deberes de cargo no hayan sido asignados por la Autoridad Marítima, dichos deberes serán
asignados por el Capitán o por el Armador.
(Decreto 1597 de 1988 artículo 115)
Artículo 2.4.1.1.8.20. Deberes y Obligaciones de la Marinería. Los deberes y obligaciones de la Marinería son los siguientes:
1. De la Marinería de Primera Clase desempeñando cargos de supervisión a bordo
a. Dirigir y supervisar el trabajo del personal a su cargo.
b. Instruir debidamente a dicho personal sobre la correcta ejecución de los trabajos.
c. Colaborar con el Capitán y los Oficiales en el mantenimiento de la disciplina a bordo.
d. Ejecutar las órdenes que reciba de sus superiores.
2. Del resto de la Marinería
a. Si actúa como Timonel, atenderá el gobierno del buque y el mantenimiento del rumbo, de acuerdo con las órdenes del Capitán y/o del Oficial de
guardia, según el caso
b. Si actúa como vigía, además de mantener una adecuada vigilancia para apreciar las circunstancias y los riesgos de abordaje, varada y otros que
puedan presentase, el vigía tendrá la misión de percibir buques o naves en peligro, náufragos, restos de naufragios y objetos a la deriva. Para estos
deberes, así como para los del timonel en la medida que corresponda o puedan ser aplicables, se guiarán, por lo establecido en la Parte Primera de este
Capítulo, para cargos iguales o equivalentes.
c. Llevar a cabo las faenas de pesca de conformidad con la organización interna del buque y las órdenes e instrucciones del Armador y / o del Capitán.
(Decreto 1597 de 1988 artículo 116)
Artículo 2.4.1.1.8.21. Acreditación de Idoneidad. Solamente se acreditará la idoneidad del Patrón de Pesca Artesanal. Los demás tripulantes
únicamente requerirán de una tarjeta de constancia de inscripciones, en la Capitanía de Puerto. Si se trata de Nave Mayor la persona al mando de la nave
deberá estar en posesión de Licencia de Capitán de Pesca Regional.
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(Decreto 1597 de 1988 artículo 117)
Artículo 2.4.1.1.8.22. Derogado.
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Artículo 2.4.1.1.8.23. Derogado.
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Artículo 2.4.1.1.8.24. Derogado.
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Artículo 2.4.1.1.8.25. Derogado.
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Artículo 2.4.1.1.8.26. Derogado.
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Artículo 2.4.1.1.8.27. Licencia de Navegación en Yates de Recreo. En los yates de recreo, solamente las tripulaciones de cubierta y de máquinas
requerirán de licencia de navegación expedida por la Autoridad Marítima. Al resto de tripulación de dichas naves sólo se le expedirá una Tarjeta de
Autorización, expedida en la Capitanía de Puerto. En el caso de tener dicho tripulante licencia de navegación de cualquier clase, en la respectiva
especialidad, no requerirá de Tarjeta de Autorización.
(Decreto 1597 de 1988 artículo 123)
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Artículo 2.4.1.1.8.28. Derogado.
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Artículo 2.4.1.1.8.29. Licencia de Navegación para Naves Deportivas. En las embarcaciones deportivas la única persona a bordo que requiere de
licencia de navegación expedida por la Autoridad Marítima, es el Patrón de la embarcación (Patrón Deportivo), siempre y cuando que las embarcación
salga a mar abierto, tenga más de 6 metros de eslora o lleve más de tres personas a bordo. En todos los casos, la idoneidad de los tripulantes auxiliares
será de responsabilidad exclusiva del Patrón de la embarcación (o persona que la dirige).
(Decreto 1597 de 1988 artículo 125)
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Artículo 2.4.1.1.8.30. Derogado.
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Artículo 2.4.1.1.8.31. Derogado.
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Artículo 2.4.1.1.8.32. Derogado.
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Artículo 2.4.1.1.8.33. Derogado.
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Artículo 2.4.1.1.8.34. Derogado.
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Artículo 2.4.1.1.8.35. Derogado.
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Artículo 2.4.1.1.8.36. Derogado.
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Artículo 2.4.1.1.8.37. Materias y Programas para Cursos de Formación, Capacitación y Entrenamiento. La Autoridad Marítima elaborará y publicará
las listas de materias y los respectivos programas, tanto para la formación (cursos de Centro de Formación, Capacitación y Entrenamiento) de la gente de
mar a que se refiere el presente capítulo, como para los ascensos de dicho personal. Tales listas y programas serán establecidos por la Autoridad
Marítima mediante el Acto Administrativo correspondiente.
(Decreto 1597 de 1988 artículo 133)
Artículo 2.4.1.1.8.38. Disposiciones Disciplinarias. Tanto las naves de pesca industrial como los yates de recreo y sus tripulaciones, estarán sujetas a
las disposiciones disciplinarias vigentes para la navegación comercial marítima. Los demás tripulantes quedan excluidos de tales disposiciones, excepción
hecha de aquellos en posesión de una Licencia de Navegación, a quienes en caso de infracciones comprobadas podrán ser sancionados con suspensión
o cancelación de la respectiva Licencia de Navegación, según corresponda.
(Decreto 1597 de 1988 artículo 134)
CAPÍTULO 2
DEL SERVICIO PÚBLICO DE PRACTICAJE
SECCIÓN 1
GENERALIDADES
Artículo 2.4.1.2.1.1. Definiciones. Para efectos del presente Capítulo, se establecen las siguientes definiciones:
1. Área marítima y fluvial de practicaje. Es el área geográfica donde se desarrolla el servicio de practicaje, determinada por la Autoridad Marítima Nacional
debido a los riesgos inherentes a la navegación en aguas restringidas, donde se velará por la seguridad de la navegación, seguridad de la vida humana
en el mar, la prevención de la contaminación del medio ambiente marino y de daños a bienes.
2. Autorización transitoria para prestar el servicio en una jurisdicción. Es la autorización excepcional, conferida por la Autoridad Marítima Nacional,
mediante la cual autoriza a un piloto práctico para desempeñarse en una jurisdicción diferente a la que ordinariamente desarrolla su actividad, por
solicitud motivada de una empresa de practicaje, o para garantizar la prestación del servicio público de practicaje, el entrenamiento de aspirantes a
pilotos, de pilotos prácticos por cambio de categoría y/o jurisdicción.
3. Cambio de jurisdicción. Es la situación que se presenta cuando un piloto práctico con licencia vigente para una jurisdicción específica solicita a la
Autoridad Marítima Nacional dejar de ejercer la actividad de practicaje en la jurisdicción para la cual se encuentra licenciado, con el fin de ejercer el
practicaje en otra jurisdicción específica.
4. Clasificación de aptitud psicofísica. Es la realizada por la Autoridad Marítima con base en los resultados de los exámenes médicos y la prueba física.
5. Examen de inglés. Es la prueba que se efectúa al aspirante a piloto práctico, y al piloto práctico calificado, sobre dominio del idioma inglés y sobre su
conocimiento y comprensión del vocabulario y frases normalizadas de la Organización Marítima Internacional, OMI, la cual debe ser realizada por un
Centro o Instituto especializado y reconocido por la Autoridad Marítima Nacional.
6. Lancha de práctico. Es la embarcación debidamente registrada y matriculada ante la Autoridad Marítima, destinada a apoyar la maniobra durante el
embarque y desembarque del piloto práctico, que cumple con las características establecidas en las normas internacionales y nacionales.
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7. Período de reposo. Es el período de tiempo continuo, antes o después del período de servicio, durante el cual el piloto práctico no está disponible para
efectuar el servicio público de practicaje.
8. Período de servicio. Es el tiempo continuo durante el cual el piloto práctico está a disposición para realizar el servicio, entendido de la siguiente forma:
a) Período a bordo. Es el período de tiempo durante el cual el piloto práctico estará prestando efectivamente el servicio a bordo de los buques;
b) Período de sobre aviso o retén. Es el período de tiempo durante el cual el piloto no está prestando efectivamente el servicio a bordo de los buques o de
la lancha de pilotos.
9. Piloto práctico no formal. Es el piloto práctico particular con conocimientos y práctica en navegación y maniobras de practicaje, el cual sólo puede
desempeñarse en las zonas especiales de practicaje determinadas por la Autoridad Marítima.
10. Prueba física. Es el examen físico que determina las capacidades y condiciones especiales para la prestación del servicio y aquellas que pueden
afectar la seguridad personal del piloto práctico y de las demás personas ante una emergencia. La prueba se presentará en las entidades determinadas
por la Dirección General Marítima, para tal fin.
11. Servicio de practicaje. Es el conjunto de actividades de asesoría al Capitán de un buque, debidas al experto conocimiento de las particularidades
locales y cualquier clase de maniobra con embarcaciones, en las aguas restringidas de un puerto o área marítima y fluvial de practicaje, con el fin de
asegurar unos niveles óptimos en la gestión de los riesgos involucrados de la navegación restringida incluyendo la necesidad de un juicio independiente
de las presiones comerciales inherentes al transporte marítimo y así asegurar la protección de vidas, bienes y medio ambiente. Está constituido por el
Piloto Práctico, la lancha de Práctico, la estación de Pilotos y el servicio de amarre.
(Decreto 1466 de 2004 artículo 1°)
Artículo 2.4.1.2.1.2. Áreas de Practicaje. La Autoridad Marítima de acuerdo con sus competencias determinará las áreas para el ejercicio del servicio
público de practicaje, en las áreas marítimas y fluviales de su jurisdicción.
(Decreto 1466 de 2004 artículo 2°)
Artículo 2.4.1.2.1.3. Servicio de practicaje en proyectos que se desarrollen mediante esquema de Asociación Público-Privada. En proyectos que
se desarrollen mediante esquema de Asociación Público-Privada relacionados con el mantenimiento y/o profundización de canales de acceso a puertos
que impliquen el uso de equipos y actividades de dragado y exijan la participación de piloto práctico acorde a los mandatos legales, el responsable del
proyecto deberá garantizar el desarrollo del servicio público de practicaje a bordo de las dragas.
El responsable del proyecto podrá contratar directamente a uno o varios pilotos prácticos como personas naturales, o a través de una empresa de
practicaje, para lo cual, se deberá solicitar el servicio por las personas designadas por la ley.
Para lo anterior, la Autoridad Marítima Nacional verificará la idoneidad de las personas naturales a través de su licencia de practicaje.
Parágrafo 1°. El responsable del proyecto podrá disponer o contratar el transporte de estos asesores con el cumplimiento de los requerimientos técnicos
y de ley para este tipo de traslados.
Parágrafo 2°. Se podrá autorizar a un piloto práctico para desempeñarse en una jurisdicción diferente de aquella en la que ordinariamente desarrolla su
actividad, siempre que cuenten con la autorización de la Autoridad Marítima Nacional y se cumplan los mandatos legales.
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SECCIÓN 2
DE LOS PILOTOS PRÁCTICOS
Artículo 2.4.1.2.2.1. Aptitud Sicofísica del Piloto Práctico. La certificación de aptitud psicofísica es una condición esencial para la expedición de la
licencia de practicaje, razón por la cual todos los pilotos prácticos deberán presentar anualmente los exámenes que acrediten su aptitud y sus condiciones
psicofísicas, en los formatos determinados para tal fin por la Autoridad Marítima Nacional.
La certificación de la aptitud psicofísica del piloto práctico deberá ser emitida por el centro asistencial en que se realicen los exámenes con base en el
resultado de los mismos.
Parágrafo 1°. Los exámenes médicos deben ser realizados por un centro asistencial de nivel 3 en atención de salud, acreditado ante el Ministerio de
Salud y Protección Social, de acuerdo al formato de evaluación determinado por la Autoridad Marítima Nacional.
Parágrafo 2°. Todo médico que efectúe el examen, deberá conocer y observar los parámetros y utilizar el formato de acuerdo a lo establecido por la
Autoridad Marítima Nacional.
La certificación debe ir firmada por cada uno de los especialistas intervinientes en el examen y junto a la firma se debe anotar el número de registro
médico.
Parágrafo 3°. La no presentación de la certificación en la fecha debida hará presumir la pérdida de las condiciones necesarias y la Autoridad Marítima así
lo declarará mediante acto administrativo debidamente motivado.
Parágrafo 4°. En el caso de que un piloto práctico sufra una herida o enfermedad grave que le impida el desempeño de la actividad de practicaje, deberá
presentar nuevamente el examen médico, así como la prueba física, con el fin de que le sea certificada su aptitud.
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(Decreto 1466 de 2004 artículo 3°)
Artículo 2.4.1.2.2.2. Piloto Práctico no Formal. Para obtener licencia como piloto práctico no formal deberá cumplir los siguientes requisitos:
1. Ser un residente del área.
2. Examen médico.
3. Prueba física.
4. Examen práctico en el que se demuestre el conocimiento del área específica de navegación.
Parágrafo 1°. La licencia que acredita a una persona como piloto práctico particular no formal, se expedirá por la Autoridad Marítima Nacional solamente
en los casos que se requiera garantizar la seguridad de la navegación y el desarrollo de las comunidades locales.
Parágrafo 2°. La persona con licencia de piloto práctico particular no formal solo podrá ejercer la actividad en el área específica.
Parágrafo 3°. Los pilotos prácticos no formales, que tengan licencia vigente, para cambio de categoría, deberán cumplir los requisitos señalados en la
Ley 658 de 2001 y en el presente Capítulo.
(Decreto 1466 de 2004 artículo 4°)
SECCIÓN 3
DE LAS LICENCIAS
Artículo 2.4.1.2.3.1. Renovación de la Licencia. Para la renovación de la licencia de piloto práctico en la misma categoría, el interesado deberá
diligenciar el formato correspondiente anexando:
1. Examen médico.
2. Prueba física.
3. Certificado expedido por la Capitanía de Puerto en el cual conste la ejecución de, por lo menos, veinticinco (25) maniobras diurnas y veinticinco (25)
maniobras nocturnas en el año anterior excepto para los puertos de Tumaco, Coveñas, San Andrés y Puerto Bolívar, cuyo número de maniobras será
fijado por la Autoridad Marítima Nacional.
Las maniobras aquí establecidas serán maniobras completas de entrada o salida de puerto, es decir, se deben incluir en una maniobra las fases de
tránsito por canal, uso de remolcadores, atraque y/o zarpe.
4. Allegar certificado de la Capitanía de Puerto, en el que conste su desempeño como piloto práctico.
Parágrafo. La Autoridad Marítima Nacional podrá cambiar el número de maniobras para cada puerto con base a las necesidades, tráfico y dinámica del
transporte marítimo.
(Decreto 1466 de 2004 artículo 5°)
Artículo 2.4.1.2.3.2. Trámite Extemporáneo de Renovación de la Licencia de Piloto Práctico. El piloto práctico que solicite renovar su licencia fuera
del término establecido en el artículo 28 de la ley 658 de 2001, se le expedirá una nueva siempre y cuando acredite los requisitos establecidos para
obtener una similar en la categoría que ostentaba y no haya incurrido en inactividad por más de 12 meses contados a partir de la última maniobra
certificada por la Capitanía de Puerto, en vigencia de la licencia.
Parágrafo. El piloto práctico que solicite la renovación fuera del término establecido e incurra en una inactividad mayor a 12 meses contados a partir de la
última maniobra certificada por la Capitanía de Puerto, en vigencia de la licencia, deberá cumplir los requisitos establecidos en el numeral 1 del artículo 24
de la Ley 658 de 2001.
(Decreto 3703 de 2007 artículo 1°)
Artículo 2.4.1.2.3.3. Examen de Inglés. Todos los pilotos prácticos con licencia vigente, deben presentar cada dos años un examen sobre dominio del
idioma inglés y su conocimiento y comprensión del vocabulario y frases normalizadas de la Organización Marítima Internacional, OMI, el cual debe ser
realizado por un Centro o Instituto Especializado y reconocido por la Autoridad Marítima Nacional.
Parágrafo. Para la presentación de este primer examen de inglés, los pilotos prácticos tendrán tres (3) oportunidades, debiendo alcanzar en la última
prueba el porcentaje del 80%.
(Decreto 1466 de 2004 artículo 6°)
SECCIÓN 4
DEL PROCESO DE SELECCIÓN
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Artículo 2.4.1.2.4.1. Convocatorias. La Autoridad Marítima Nacional recibirá solicitudes para entrenamiento de aspirantes a piloto práctico, dentro de los
10 primeros días hábiles de enero, mayo y septiembre de cada año.
(Decreto 1466 de 2004 artículo 7, modificado por el artículo 2° del Decreto 3703 de 2007)
Artículo 2.4.1.2.4.2. Proceso de Selección para Aspirante a Piloto Práctico. Para ser admitidos al proceso de selección los aspirantes a piloto práctico
deberán haber cumplido con los requisitos señalados en el artículo 24 de la Ley 658 de 2001.
El proceso de selección para aspirantes a piloto práctico constará de las siguientes etapas:
1. Para la evaluación:
a) Evaluación de admisión;
b) Examen médico y psicológico;
c) Prueba física;
d) Examen de inglés.
2. Para entrenamiento:
a) Maniobras de entrenamiento;
b) Examen de competencia.
Parágrafo 1°. Cada etapa de evaluación será eliminatoria, y el haber aprobado la etapa es requisito indispensable para poder participar en la siguiente.
Parágrafo 2°. Los aspirantes a piloto práctico oficial estarán sometidos al mismo proceso de selección, salvo lo establecido respecto a la fecha de las
convocatorias.
(Decreto 1466 de 2004 artículo 8°)
Artículo 2.4.1.2.4.3. Evaluación de Admisión. La evaluación de admisión comprenderá los siguientes temas:
a) Reglamentación marítima nacional e internacional;
b) Reglamento Internacional para Prevenir Abordajes-COLREG/72-incorporado a la legislación nacional mediante Ley 13 de 1981;
c) Maniobras de navegación y
d) Meteorología e hidrografía.
El examen tendrá carácter eliminatorio y será aprobado cuando se obtenga una puntuación superior al 80%.
(Decreto 1466 de 2004 artículo 9°)
Artículo 2.4.1.2.4.4. Examen Médico y Psicológico. El aspirante a piloto práctico de segunda categoría, con el fin de comprobar su aptitud, deberá
allegar los exámenes médicos que determine la Autoridad Marítima Nacional.
Parágrafo 1°. Las certificaciones anteriores, deben haber sido expedidas por un centro asistencial de nivel 3 en atención de salud, acreditado ante el
Ministerio de Protección Social, de acuerdo al formato de evaluación determinado por la Autoridad Marítima Nacional.
Parágrafo 2°. Todo médico que efectúe el examen, deberá conocer y observar los parámetros, determinados por la Autoridad Marítima Nacional, para dar
su evaluación, debiendo utilizar el formato diseñado para tal fin.
La certificación debe ir firmada por cada uno de los especialistas intervinientes en el examen y junto a la firma se debe anotar el número de registro
médico.
Parágrafo 3°. El aspirante a piloto práctico de segunda categoría, que en sus exámenes médicos presente condiciones de incapacidad física para su
desempeño no podrá avanzar a la siguiente etapa de evaluación.
Cualquier otra condición que implique una incapacidad repentina o una complicación debilitante y cualquier condición que requiera medicación y
perjudique el tiempo de reacción o de alerta o juicio, serán consideradas como incapacitantes, debiendo practicarse una segunda evaluación médica en la
que se verifique si dicha condición impide el desempeño de la actividad.
(Decreto 1466 de 2004 artículo 10)
Artículo 2.4.1.2.4.5. Prueba Física. Debe ser realizada por el aspirante a piloto práctico de segunda categoría que haya sido seleccionado como apto, de
conformidad con los resultados de los exámenes médicos.
(Decreto 1466 de 2004 artículo 11)
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Artículo 2.4.1.2.4.6. Validez de los Exámenes. La evaluación de admisión y el examen de inglés tendrán una validez de 12 meses contados a partir de
la fecha de su expedición. El examen médico y la prueba de condición física tendrán una validez de 3 meses, a partir de la fecha de expedición.
(Decreto 1466 de 2004 artículo 12)
Artículo 2.4.1.2.4.7. Examen de Inglés. El aspirante a piloto práctico de segunda categoría será evaluado en su dominio del idioma y en el conocimiento
del vocabulario y frases normalizadas de la Organización Marítima Internacional-OMI-para las comunicaciones marítimas, realizado por un Centro o
Instituto Especializado y reconocido por la Autoridad Marítima Nacional, en el cual debe obtener una calificación igual o superior al 80%.
(Decreto 1466 de 2004 artículo 13)
Artículo 2.4.1.2.4.8. Maniobras de Entrenamiento. Aprobadas las pruebas anteriores, el aspirante a piloto práctico, así como los pilotos prácticos por
cambio de categoría y/ o de jurisdicción deberán llevar a cabo el número de maniobras requeridas para obtener la licencia en la categoría
correspondiente.
(Decreto 1466 de 2004 artículo 14)
Artículo 2.4.1.2.4.9. Examen de Competencia. Terminada la fase de entrenamiento práctico de maniobras se realizará un examen de competencia que
constará de una parte teórica escrita, realizada por la Autoridad Marítima local y una parte práctica evaluada por la Junta Examinadora, la cual se
integrará de conformidad con lo preceptuado en el artículo 41 de la Ley 658 de 2001.
Parágrafo. Para realizar el examen de competencia en la parte práctica, en cada maniobra de evaluación deben estar presentes por lo menos dos de los
integrantes de la junta examinadora y cada uno de ellos debe asistir como mínimo a 6 de las 8 maniobras de calificación.
Las maniobras de evaluación se realizarán en los buques designados por el Capitán de Puerto, de acuerdo a la categoría del evaluado:
1. Para pilotos prácticos de segunda categoría: buques 2.000 T.R.B. hasta 10.000 T.R.B.
2. Para pilotos prácticos de primera categoría: buques superiores a 10.000 T.R.B. y hasta 50.000 T.R.B.
3. Para pilotos práctico maestro: buques mayores de 50.000 T.R.B.
(Decreto 1466 de 2004 artículo 15, adicionado por el artículo 3 del Decreto 3703 de 2007)
Artículo 2.4.1.2.4.10. Pilotos Prácticos por Cambio de Categoría y/o Jurisdicción. Los pilotos prácticos que vayan a cambiar de jurisdicción o de
categoría, además de cumplir con los requisitos señalados en los artículos 22 y 24 de la Ley 658 de 2001, estarán sometidos al siguiente proceso:
1. Examen médico y psicológico.
2. Prueba física.
3. Maniobras de entrenamiento
4. Examen de competencia.
(Decreto 1466 de 2004 artículo 16)
SECCIÓN 5
DEL ENTRENAMIENTO DE ASPIRANTES A PILOTO PRÁCTICO DE SEGUNDA CATEGORÍA Y PILOTOS POR CAMBIO DE CATEGORÍA
Y JURISDICCIÓN.
Artículo 2.4.1.2.5.1. Procedimiento para la Solicitud y Práctica de las Maniobras que hacen parte del Entrenamiento. El interesado quedará
sometido al procedimiento que a continuación se detalla:
1. Solicitud formal de entrenamiento.
a) El aspirante a piloto práctico, piloto práctico por cambio de categoría o de jurisdicción, directamente o por intermedio de una empresa de practicaje
inscrita ante la Autoridad Marítima Nacional y con licencia vigente para la jurisdicción específica en la que aspira a obtener licencia, solicitará formalmente
a la Autoridad Marítima Nacional por intermedio de la Capitanía de Puerto, la autorización para su entrenamiento.
Cuando la solicitud se haya presentado a través de una empresa de practicaje, esta avalará la petición y se responsabilizará del entrenamiento, debiendo
presentar a la Autoridad Marítima Nacional, copia de la póliza en la que conste el seguro de responsabilidad civil extracontractual constituido para tal fin.
En el caso de que la solicitud se presente directamente, la Autoridad Marítima Nacional exigirá la contratación de un seguro de responsabilidad civil
extracontractual para garantizar los siniestros que puedan ocurrir durante el entrenamiento;
b) Las Capitanías de Puerto recibirán solicitudes para entrenamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.4.1.2.4.1., del presente Capítulo.
2. Comunicación de aceptación de la solicitud y coordinación del entrenamiento.
Autorizado el entrenamiento de Practicaje por la Autoridad Marítima Nacional, la Capitanía de Puerto confirmará por escrito al representante legal de la
Empresa de Practicaje de la jurisdicción específica, o al solicitante que actúa en su propio nombre, según el caso, que puede iniciarse el entrenamiento y
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coordinará las condiciones en las cuales se iniciará el entrenamiento, comunicando la fecha de iniciación del mismo.
3. Entrenamiento personalizado individual.
El entrenamiento de Practicaje tanto de los aspirantes a piloto práctico como del piloto práctico por cambio de categoría o de jurisdicción, se llevará a
cabo en forma personalizada e individual.
4. Control de las maniobras de entrenamiento.
a) La Capitanía de Puerto de la jurisdicción específica donde se desarrolle un entrenamiento de Practicaje llevará el registro y control de las maniobras de
entrenamiento en el Libro de Control de Pilotos Prácticos y de acuerdo al formato determinado por la Autoridad Marítima Nacional, el cual debe ser
firmado por el piloto instructor, el Capitán de la nave y el Capitán de Puerto;
b) El cumplimiento de entrenamiento para los aspirantes a piloto práctico, piloto práctico por cambio de categoría o cambio de jurisdicción será
supervisado por el piloto titular de la maniobra quien será el responsable del desarrollo integral del entrenamiento de pilotos actuando como supervisor.
Serán nombrados como pilotos titulares de la maniobra de entrenamiento, mínimo el 30% de los pilotos de igual o superior categoría, que tengan licencia
vigente en la respectiva jurisdicción.
El entrenamiento será certificado por el Capitán de Puerto o la persona que él designe para el respectivo registro y control de maniobras, con base en la
evaluación del piloto supervisor.
5. Finalización de las maniobras de entrenamiento.
Se considera finalizado el entrenamiento de Practicaje cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Se expida el certificado de finalización del entrenamiento de practicaje por la Capitanía de Puerto, en el que conste fecha y hora de ejecución de las
maniobras, nombre, bandera y tonelaje de los buques respectivos;
b) Se apruebe el Examen de Competencia en la parte teórica y se realicen las maniobras de evaluación práctica, que determine la Capitanía de Puerto
respectiva, de acuerdo con el tipo de maniobras que se realicen en la jurisdicción, sin que el número sea inferior a cuatro (4) diurnas y cuatro (4)
nocturnas y califique la Junta Examinadora, debiendo obtener una calificación igual o superior a ocho punto cero (8.0) sobre diez punto cero (10.0) para
cada evaluación.
Parágrafo. Para el entrenamiento de los pilotos prácticos oficiales, la Autoridad Marítima Nacional designará la empresa de practicaje que estará obligada
a realizar y garantizar el entrenamiento de los mismos, en los términos determinados por esta.
(Decreto 1466 de 2004 artículo 17, modificado por el Decreto 3703 de 2007)
Artículo 2.4.1.2.5.2. Práctica de Nuevos Exámenes de Competencia. El Piloto Práctico por cambio de Categoría o de Jurisdicción que no apruebe el
examen de competencia práctico, que realiza la Junta Examinadora, deberá realizar diez (10) maniobras adicionales de entrenamiento, cinco (5) diurnas y
cinco (5) nocturnas en un lapso máximo de dos (2) meses bajo la estricta supervisión del Piloto Práctico responsable de la Maniobra que debe ser de
igual o superior categoría.
Cumplido lo anterior podrá solicitar a la Capitanía de Puerto correspondiente la práctica de una segunda y última evaluación.
Cuando el aspirante a piloto práctico o el piloto práctico por jurisdicción diferente no apruebe el examen de competencia teórico, podrá realizar una
segunda y última evaluación, en un plazo máximo de tres (3) meses siguientes contados a partir de la fecha de presentación del último examen.
(Decreto 1466 de 2004 artículo 18)
Artículo 2.4.1.2.5.3. Maniobras de Entrenamiento para obtener licencia de Piloto Práctico y por Cambio de Categoría. Los aspirantes a piloto
práctico, los pilotos prácticos por cambio de categoría deberán efectuar las siguientes maniobras de entrenamiento, así:
1. Aspirantes a piloto práctico de segunda categoría.
Entrenamiento efectivo, con una duración mínima de seis (6) meses y realización mínimo de noventa (90) maniobras, cuarenta y cinco (45) diurnas y
cuarenta y cinco (45) nocturnas.
Las maniobras aquí establecidas serán maniobras completas de entrada o salida de puerto, es decir, se deben incluir en una maniobra las fases de
tránsito por canal, uso de remolcadores, atraque y/o zarpe y fondeo.
1) Fase de observación. Los dos (2) primeros meses de entrenamiento serán de observación, asistiendo mínimo a quince (15) maniobras diurnas y quince
(15) maniobras nocturnas, como asistente del Piloto Práctico responsable de la maniobra en buques de todo tipo y tonelaje.
2) Fase de participación. Los dos (2) meses subsiguientes serán de participación activa y gradual en las maniobras, según decisión que adopte el Piloto
Práctico responsable de la maniobra, con asistencia mínima a quince (15) maniobras diurnas y quince (15) maniobras nocturnas, en buques de todo tipo y
tonelaje, igual o superior a 2000 Toneladas de Registro Bruto, TRB.
3) Fase activa. Los dos (2) meses finales corresponderán como mínimo a quince (15) maniobras diurnas y quince (15) maniobras nocturnas directamente
realizadas por el aspirante a piloto práctico bajo la estrecha supervisión del Piloto Práctico responsable de la maniobra en buques desde 2000 hasta de
10.000 Toneladas de Registro Bruto, TRB.
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Parágrafo 1°. A criterio del Piloto Práctico responsable de la maniobra, el tiempo de duración de cada fase se podrá ampliar o reducir, debiendo llenar un
registro determinando las observaciones que soporten tal criterio; en todo caso el tiempo mínimo de duración del entrenamiento debe ser de 6 meses.
Parágrafo 2°. Para las jurisdicciones específicas donde el número de maniobras de entrenamiento de practicaje, requeridas en las diferentes categorías,
no se pueda completar en el tiempo aquí establecido, debido al bajo tráfico de buques, certificado por la Autoridad Marítima Nacional, la duración de las
maniobras se podrá extender hasta por un periodo de seis (6) meses. La Autoridad Marítima Nacional podrá cambiar el número de maniobras y/o el
tiempo de realización, para cada puerto con base en las necesidades, tráfico y dinámica del transporte marítimo.
Parágrafo 3°. Para las Jurisdicciones específicas donde existan diferentes zonas portuarias las maniobras aquí establecidas, se efectuarán
proporcionalmente en las diferentes zonas portuarias de la jurisdicción.
2. Piloto práctico por cambio de categoría:
2.1. Piloto práctico de segunda aspirante a primera categoría. El piloto práctico de segunda categoría aspirante a primera categoría que cumpla los
requisitos establecidos en el numeral 2 del artículo 24 de la Ley 658 de 2001, para efectos de dar aplicación a los literales f) y g) del mismo artículo
deberá:
a) Acreditar la realización de un mínimo de trescientas (300) maniobras como piloto práctico de segunda categoría en la jurisdicción de la Capitanía de
Puerto;
Para las jurisdicciones de Tumaco, Coveñas y San Andrés el número mínimo de maniobras, efectuadas como piloto dentro de la categoría será el
determinado por la Autoridad Marítima Nacional, de acuerdo con las estadísticas de tráfico marítimo reportadas para la jurisdicción en estudio.
No obstante, los pilotos que se acrediten en cualquiera de las anteriores jurisdicciones, al momento de solicitar licencia para una segunda jurisdicción
deben acreditar la realización de la totalidad de maniobras que se exigen para que se les reconozca su categoría en dicha área.
b) Realizar un entrenamiento efectivo, con una duración mínima de dos (2) meses y realización de veinticinco (25) maniobras diurnas y veinticinco (25)
maniobras nocturnas en el puerto respectivo en embarcaciones de tonelaje superior a 10.000 Toneladas de Registro Bruto, TRB, y menores de 50.000
Toneladas de Registro Bruto, TRB, bajo la estrecha supervisión del Piloto Práctico titular de la maniobra, que deberá poseer licencia vigente de Primera
Categoría o superior.
Las maniobras aquí establecidas serán maniobras completas de entrada o salida de puerto, es decir, se deben incluir en una maniobra las fases de
tránsito por canal, uso de remolcadores, atraque y/o zarpe y fondeo.
Parágrafo 1°. Para las jurisdicciones específicas donde el número de maniobras de entrenamiento de practicaje, requeridas en las diferentes categorías,
no se pueda completar en el tiempo aquí establecido, debido al bajo tráfico de buques, certificado por la Autoridad Marítima Nacional, la duración de las
maniobras se podrá extender hasta por un periodo de seis (6) meses. La Autoridad Marítima Nacional podrá cambiar el número de maniobras y/o el
tiempo de realización para cada puerto con base en las necesidades, tráfico y dinámica del transporte marítimo.
Parágrafo 2°. Para las Jurisdicciones específicas donde existan diferentes zonas portuarias las maniobras aquí establecidas, se efectuarán
proporcionalmente en las diferentes zonas portuarias de la jurisdicción.
2.2. Piloto práctico de primera categoría aspirante a piloto maestro. El piloto práctico de primera categoría aspirante a maestro que cumpla los requisitos
establecidos en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley 658 de 2001, para efectos de dar aplicación a los literales f) y g) del mismo artículo deberá:
a) Acreditar la realización de un mínimo de cuatrocientas (400) maniobras como piloto práctico de primera categoría en la jurisdicción;
Para las jurisdicciones de Tumaco, Coveñas y San Andrés el número mínimo de maniobras, efectuadas como piloto dentro de la categoría será el
determinado por la Autoridad Marítima Nacional, de acuerdo con las estadísticas de tráfico marítimo reportadas para la jurisdicción en estudio.
No obstante, los pilotos que se acrediten en cualquiera de las anteriores jurisdicciones, al momento de solicitar licencia para una segunda jurisdicción
deben acreditar la realización de la totalidad de maniobras que se exigen para que se les reconozca su categoría en dicha área.
b) Realizar un entrenamiento efectivo, con una duración mínima de dos (2) meses y realización de cincuenta (50) maniobras de entrenamiento, veinticinco
(25) diurnas y veinticinco (25) nocturnas en buques de arqueo igual o superior a 50.000 Toneladas de Registro Bruto, TRB, dentro de los tres (3) meses
siguientes contados a partir de la fecha del inicio del entrenamiento.
Las maniobras aquí establecidas serán maniobras completas de entrada o salida de puerto, es decir, se deben incluir en una maniobra las fases de
tránsito por canal, uso de remolcadores, atraque y/o zarpe y fondeo.
Parágrafo 1°. Para las jurisdicciones específicas donde el número de maniobras de entrenamiento de practicaje, requeridas en las diferentes categorías,
no se pueda completar en el tiempo aquí establecido, debido al bajo tráfico de buques, certificado por la Autoridad Marítima Nacional, la duración de las
maniobras se podrá extender hasta por un periodo de seis (6) meses. La Autoridad Marítima Nacional podrá cambiar el número de maniobras y/o el
tiempo de realización, para cada puerto con base en las necesidades, tráfico y dinámica del transporte marítimo.
Parágrafo 2°. Para las jurisdicciones específicas donde existan diferentes zonas portuarias las maniobras aquí establecidas, se efectuarán
proporcionalmente en las diferentes zonas portuarias de la jurisdicción.
(Decreto 1466 de 2004 artículo 19, adicionado por el Decreto 3703 de 2007)
Artículo 2.4.1.2.5.4. Licencia de Practicaje para Jurisdicción Diferente. El Piloto Práctico con Licencia vigente para una jurisdicción específica para
desarrollar la actividad de Practicaje en una jurisdicción específica diferente, que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 22 de la Ley 658 de
2001, para efectos de dar aplicación a los numerales 3º y 4º del mismo artículo deberá:
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a) Acreditar el desempeño durante tres (3) años o más, como piloto práctico en la jurisdicción actual, con la realización mínima de ciento cincuenta (150)
maniobras de practicaje;
b) Efectuar cincuenta (50) maniobras de entrenamiento veinticinco (25) diurnas y veinticinco (25) nocturnas en un periodo de cuatro (4) meses, en la
jurisdicción específica de la Capitanía de Puerto en la cual aspira a obtener Licencia de Piloto Práctico bajo la estrecha supervisión del Piloto Práctico
titular de la maniobra.
Las maniobras aquí establecidas serán maniobras completas de entrada o salida de puerto, es decir, se deben incluir en una maniobra las fases de
tránsito por canal, uso de remolcadores, atraque y/o zarpe y fondeo.
Parágrafo 1°. Para las jurisdicciones específicas donde el número de maniobras de entrenamiento de practicaje, requeridas en las diferentes categorías,
no se pueda contemplar en el tiempo aquí establecido debido al bajo tráfico de buques, certificado por la Autoridad Marítima Nacional, la duración de las
maniobras se podrá extender hasta por un periodo de seis (6) meses. La Autoridad Marítima Nacional podrá cambiar el número de maniobras y/o el
tiempo de realización, para cada puerto con base en las necesidades, tráfico y dinámica del transporte marítimo.
Parágrafo 2°. Para las jurisdicciones específicas donde existan diferentes terminales portuarios las cincuenta (50) maniobras de que trata el presente
artículo, se efectuarán mínimo en el 30% de aquellas donde ingresen buques correspondientes al tonelaje para el cual se solicita el entrenamiento.
(Decreto 1466 de 2004 artículo 20, modificado por el artículo 7 del Decreto 3703 de 2007)
Artículo 2.4.1.2.5.5. Procedimiento para la Solicitud y Práctica de las Maniobras que hacen parte del Entrenamiento para otra Jurisdicción. El
procedimiento para el entrenamiento de pilotos que soliciten jurisdicción diferente, será el que a continuación se detalla:
1. Solicitud formal de entrenamiento.
a) El piloto práctico que solicite otra jurisdicción, directamente o por intermedio de una empresa de practicaje inscrita ante la Autoridad Marítima Nacional
y con licencia vigente para la otra jurisdicción, solicitará formalmente a la Autoridad Marítima Nacional por intermedio de la Capitanía de Puerto de la otra
jurisdicción, la autorización para su entrenamiento.
Cuando la solicitud se haya presentado a través de una empresa de practicaje, esta avalará la petición y se responsabilizará del entrenamiento, debiendo
presentar a la Autoridad Marítima Nacional, copia de la póliza en la que conste el seguro de responsabilidad civil extracontractual constituido para tal fin.
En el caso de que la solicitud se presente directamente, la Autoridad Marítima Nacional exigirá la contratación de un seguro de responsabilidad civil
extracontractual para garantizar el pago de los daños y perjuicios causados por los siniestros que puedan ocurrir durante el entrenamiento;
b) Las Capitanías de Puerto recibirán solicitudes de entrenamiento para otra jurisdicción diferente en cualquier época del año.
2. Comunicación de aceptación de la solicitud y coordinación del entrenamiento.
Autorizado el entrenamiento de Practicaje por la Autoridad Marítima Nacional, la Capitanía de Puerto confirmará por escrito al representante legal de la
Empresa de Practicaje de la jurisdicción específica, o al solicitante que actúa en su propio nombre, según el caso, que puede iniciarse el entrenamiento y
coordinará las condiciones en las cuales se iniciará el entrenamiento, comunicando la fecha de iniciación del mismo.
3. Entrenamiento personalizado individual.
El entrenamiento del piloto práctico solicitante, se llevará a cabo de manera personal e individual.
4. Control de las maniobras de entrenamiento.
a) La Capitanía de Puerto de la jurisdicción específica donde se desarrolle un entrenamiento de Practicaje llevará el registro y control de las maniobras de
entrenamiento en el Libro de Control de Pilotos Prácticos y de acuerdo al formato determinado por la Autoridad Marítima Nacional, el cual debe ser
firmado por el piloto instructor, el Capitán de la nave y el Capitán de Puerto;
b) El cumplimiento de entrenamiento será supervisado por el piloto titular de la maniobra, quien será el responsable del desarrollo integral del
entrenamiento de pilotos.
Serán nombrados como pilotos titulares de la maniobra de entrenamiento, una cuarta parte de los pilotos de la categoría de entrenamiento, que tengan
licencia vigente en la respectiva jurisdicción.
El entrenamiento será certificado por el Capitán de Puerto o la persona que él designe para el respectivo registro y control de maniobras, con base en la
evaluación del piloto supervisor.
5. Finalización de las maniobras de entrenamiento.
Se considera finalizado el entrenamiento de Practicaje cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Se expida el certificado de finalización del entrenamiento de practicaje por la Capitanía de Puerto, en el que conste fecha y hora de ejecución de las
maniobras, nombre, bandera y tonelaje de los buques respectivos;
b) Se apruebe el Examen de Competencia en la parte teórica y se realicen las maniobras de evaluación práctica, que determine la Capitanía de Puerto
respectiva, de acuerdo con el tipo de maniobras que se practiquen en la jurisdicción, sin que el número sea inferior a cuatro (4) diurnas y cuatro (4)
nocturnas y califique la Junta Examinadora, debiendo obtener una calificación igual o superior a ocho punto cero (8.0) sobre diez punto cero (10.0) para
cada evaluación.
2/5/25, 12:51 p.m.
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Parágrafo. Para el entrenamiento de los pilotos prácticos oficiales, la Autoridad Marítima Nacional designará la empresa de practicaje que estará obligada
a realizar y garantizar el entrenamiento de los mismos, en los términos determinados por esta.
(Decreto 3703 de 2007 artículo 8°)
Artículo 2.4.1.2.5.6. Suspensión del Entrenamiento. Cuando se suspenda el entrenamiento de un aspirante a Piloto Práctico o de un Piloto Práctico por
cambio de categoría y/o de jurisdicción, por un tiempo superior a 2 meses, las maniobras registradas ante la Capitanía de Puerto no podrán convalidarse
en fecha posterior a la de la suspensión, con el fin de tramitar la expedición de la licencia.
(Decreto 1466 de 2004 artículo 21)
SECCIÓN 6
DEL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD MARÍTIMA DE PRACTICAJE
Artículo 2.4.1.2.6.1. Ejercicio del control de la Actividad Marítima de Practicaje. La Autoridad Marítima Nacional a través de las Capitanías de Puerto
ejercerá el control y vigilancia en la prestación del servicio público marítimo y fluvial de practicaje de manera que se garantice su prestación de forma
segura, continua y eficiente, procurando que se cuente permanentemente con un número mínimo de pilotos prácticos debidamente licenciados para cada
jurisdicción, con la infraestructura y equipos adecuados, que garanticen la seguridad de la vida en el mar, la seguridad de las embarcaciones, de las
instalaciones portuarias, la protección del medio ambiente y el beneficio público de acuerdo con lo establecido en el presente Capítulo y en la ley.
(Decreto 1466 de 2004 artículo 22)
Artículo 2.4.1.2.6.2. Número Mínimo de Pilotos Prácticos por Jurisdicción. El número mínimo de pilotos prácticos en cada puerto será determinado
por la Autoridad Marítima Nacional mediante resolución, de acuerdo con las necesidades del mismo.
El número mínimo de pilotos por jurisdicción, se establecerá teniendo en cuenta que el servicio de practicaje, debe contar con un número de pilotos
disponibles permanentemente veinticuatro (24) horas/día, para atender el servicio.
(Decreto 1466 de 2004 artículo 23, modificado por el artículo 9 del Decreto 3703 de 2007)
Artículo 2.4.1.2.6.3. Criterios para Determinar el Número Mínimo de Pilotos. La Autoridad Marítima Nacional determinará los criterios para establecer
el número mínimo de pilotos prácticos por jurisdicción, teniendo en cuenta las estadísticas de la jurisdicción correspondiente respecto al promedio de
volúmenes de tráfico de buques en el último año, promedio de incremento de los volúmenes de tráfico de buques en los últimos tres (3) años y el número
máximo de maniobras diarias por piloto Práctico, respetando el tiempo de descanso que determine la Autoridad Marítima.
(Decreto 1466 de 2004 artículo 24, modificado por el artículo 10 del Decreto 3703 de 2007)
Artículo 2.4.1.2.6.4. Habilitación como Piloto Práctico. Todo Piloto Práctico deberá efectuar un número mínimo de maniobras durante doce meses en
la jurisdicción en la cual esté inscrito. El número mínimo de maniobras será determinado por la Autoridad Marítima Nacional de acuerdo con las
necesidades, tráfico y dinámica del transporte marítimo.
En el caso de la no realización del número mínimo de maniobras durante un lapso igual o superior a doce (12) meses, el Piloto Práctico deberá realizar el
programa mínimo para la reactivación de su idoneidad como Piloto Práctico y presentarse a un examen para su rehabilitación.
El programa mínimo para la habilitación consistirá en un entrenamiento durante tres (3) meses, debiendo participar en un número mínimo de cuarenta
(40) maniobras, veinte (20) diurnas y veinte (20) nocturnas, bajo la estrecha ha supervisión de un Piloto Práctico de igual o superior jerarquía y
responsable de la maniobra.
Las maniobras aquí establecidas serán maniobras completas de entrada o salida de puerto, es decir, se deben incluir en una maniobra las fases de
tránsito por canal, uso de remolcadores, atraque y/o zarpe.
Parágrafo. Para las jurisdicciones específicas donde el número de maniobras de rehabilitación, no se pueda cumplir en el tiempo aquí establecido, debido
al bajo tráfico de buques, certificado por la Autoridad Marítima Nacional, la duración de las maniobras se podrá extender hasta por un periodo de seis (6)
meses. La Autoridad Marítima Nacional podrá cambiar el número de maniobras y/o el tiempo de realización, para cada puerto con base en las
necesidades, tráfico y dinámica del transporte marítimo.
(Decreto 1466 de 2004 artículo 25)
Artículo 2.4.1.2.6.5. Distribución del Servicio de Practicaje. El Capitán de Puerto establecerá en la respectiva jurisdicción una distribución uniforme del
trabajo, de acuerdo con las condiciones específicas del puerto o zonas de pilotaje, en la cual los pilotos estarán obligatoriamente distribuidos en grupos,
con el objetivo de garantizar:
1. Disponibilidad continua del servicio.
2. Mantenimiento de un mínimo de maniobras por piloto, para mantener la continua práctica y habilitación del piloto práctico.
3. La prevención de fatiga en el Piloto Práctico durante la ejecución del servicio.
Para efectos de lo anterior, los pilotos se dividirán en los siguientes grupos:
a) Pilotos en periodo de servicio;
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b) Pilotos en periodo de reposo;
c) Pilotos en periodo de vacaciones.
Parágrafo. Los factores que se deben tener en cuenta para la determinación de los períodos de servicio, reposo y vacaciones son la interrelación de:
a) Duración de la maniobra;
b) Número de maniobras efectuadas versus tiempo entre maniobras;
c) Periodo de servicio versus tiempo de descanso;
d) Tiempo de descanso.
(Decreto 1466 de 2004 artículo 26, modificado por el artículo 11 del Decreto 3703 de 2007)
Artículo 2.4.1.2.6.6. Simultaneidad en el Ejercicio de la Actividad de Practicaje. El término “simultaneidad” contenido en el numeral 2 del artículo 25
de la Ley 658 de 2001, se refiere a la concurrencia en una misma persona de las siguientes calidades:
1. En una persona natural la condición de Piloto Práctico oficial en servicio activo, con la prestación de la actividad en empresas de practicaje. Así mismo,
ser Piloto Práctico e Inspector del Estado Rector de Puerto.
2. En una persona jurídica la condición de empresa de practicaje con la de agente marítimo y/o operador de remolcador y/o demás operadores portuarios,
a menos que esa actividad sea desarrollada como secundaria o complementaria al proceso productivo de explotación de recursos naturales minero-
energéticos.
En este caso, dichas personas jurídicas deberán acreditar ante la Autoridad Marítima que realizan la totalidad del citado proceso productivo.
(Decreto 1466 de 2004 artículo 27, modificado por el artículo 12 del Decreto 3703 de 2007)
SECCIÓN 7.
DEL PERMISO ESPECIAL DE PRACTICAJE.
Artículo 2.4.1.2.7.1. Permiso Especial. El permiso especial de practicaje es exclusivo para un solo puerto y debe cumplir además los requisitos
establecidos en el artículo 32 de la Ley 658 de 2001.
Parágrafo. Lo anterior, sin perjuicio de que el Capitán o Patrón de un buque de bandera colombiana de arqueo igual o superior a doscientas (200)
Toneladas de Registro Bruto, TRB, y hasta mil (1.000) Toneladas de Registro Bruto, TRB, que haya entrado 2 o más veces a otro puerto, pueda tramitar
otro permiso para un puerto diferente.
(Decreto 1466 de 2004 artículo 28)
SECCIÓN 8.
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD.
Artículo 2.4.1.2.8.1. Uso de Remolcadores. Se empleará el número de remolcadores y demás elementos de apoyo a la maniobra establecidos en las
regulaciones de la Autoridad Marítima de acuerdo con su competencia con el fin de preservar la seguridad de la navegación y de la vida humana en el
mar.
Cuando no esté establecida la obligatoriedad del uso de remolcador por la Autoridad Marítima, el Capitán puede decidir no usar remolcador con base en
las características del buque y las recomendaciones del Piloto Práctico.
Parágrafo 1°. El uso de remolcadores es obligatorio para naves con tonelaje de peso muerto superior a 2000 Toneladas de Registro Bruto, TRB, en
maniobra de atraque y desatraque, amarre a boyas, entrada y salida de dique y movimientos en aguas restringidas dentro de los puertos, de conformidad
con las disposiciones vigentes.
Solamente en maniobras de fondeo el uso de remolcador es opcional y corresponderá al Capitán del buque de acuerdo con las recomendaciones del
Piloto Práctico decidir sobre la utilización o no del remolcador.
Parágrafo 2°. En el caso de San Andrés Isla, como excepción, debido a sus condiciones ambientales y marítimas, es obligatorio el uso de remolcador(es)
en los buques o naves con arqueo igual o superior a mil (1.000) Toneladas de Registro Bruto, TRB.
Parágrafo 3°. Bajo ninguna circunstancia el número de remolcadores puede ser inferior al número mínimo determinado por la Autoridad Marítima de
acuerdo con su competencia en los puertos donde sean necesarios. La Autoridad Marítima Nacional podrá con base al desarrollo de la arquitectura naval
en la construcción de buques de nuevas generaciones disponer lo pertinente en la obligatoriedad del uso de remolcadores.
(Decreto 1466 de 2004 artículo 29)
Artículo 2.4.1.2.8.2. Lanchas para el Transporte de los Pilotos Prácticos. Las lanchas para el transporte de los pilotos prácticos deben dar estricto
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 658 de 2001, y a las especificaciones técnicas consagradas en las disposiciones que para el efecto
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determine la Autoridad Marítima Nacional de acuerdo con su competencia.
(Decreto 1466 de 2004 artículo 30)
Artículo 2.4.1.2.8.3. Medidas de Seguridad Preventivas. Antes de iniciar la maniobra el Piloto Práctico en compañía del Capitán del buque deben
confirmar lo siguiente:
1. Que toda la maquinaria y equipos de maniobra están en buenas condiciones de operación.
2. Que la sala de máquinas esté tripulada y operada manualmente durante el tiempo que dure la maniobra de practicaje, dependiendo el tipo de buque.
3. Confirmación del calado máximo, asiento, eslora total, manga máxima, peso muerto y arqueo Bruto.
4. Disponibilidad permanente de una Guardia de Anclas capacitada para maniobrar las anclas en cualquier momento durante toda la maniobra de
practicaje.
5. Que la velocidad sobre tierra (SOG) es la necesaria para una prudente y segura navegación y gobierno del buque, durante toda la maniobra de
practicaje.
(Decreto 1466 de 2004 artículo 31)
Artículo 2.4.1.2.8.4. Uso de Amarradores. Las empresas que presten el servicio público de practicaje, tienen la obligación de gestionar procedimientos
de integración operativa con los amarradores que utilicen en las maniobras, en aras de garantizar la seguridad.
La capacitación de los supervisores de amarre y amarradores, se efectuará a requerimiento de la empresa de practicaje, en los centros avalados para tal
fin por la Autoridad Marítima Nacional.
(Decreto 1466 de 2004 artículo 32)
SECCIÓN 9.
DE LOS TERMINALES PORTUARIOS NUEVOS Y DE OPERACIÓN TÉCNICA ESPECIAL.
Artículo 2.4.1.2.9.1. Duración. La condición de terminal portuario nuevo para efectos del ejercicio de la actividad marítima y fluvial de practicaje se
mantendrá hasta cinco (5) años después de la entrada del primer buque de más de 2000 TRB, al terminal. Una vez cumplido el término de cinco (5) años
tendrá igual tratamiento a los demás terminales del país.
(Decreto 1466 de 2004 artículo 33)
Artículo 2.4.1.2.9.2. Licencia para Puertos de Operación Técnica Especial. Para otorgar Licencias de Practicaje para Puertos de Operación Técnica
Especial el aspirante deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 24 de la Ley 658 de 2001 de conformidad con la categoría.
Las maniobras de entrenamiento de practicaje para los aspirantes a Piloto Práctico y para los pilotos prácticos por cambio de categoría para Puertos de
Operación Técnica Especial, serán determinadas para cada Puerto mediante resolución expedida por la Autoridad Marítima Nacional.
(Decreto 1466 de 2004 artículo 34)
TÍTULO 2
EMPRESAS DE APOYO EN TIERRA
CAPÍTULO 1
DE LAS EMPRESAS DE PRACTICAJE Y DE LA LICENCIA DE EXPLOTACIÓN COMERCIAL
Artículo 2.4.2.1.1. Empresas de Practicaje. Las empresas de practicaje que tengan licencia para operar en un puerto deberán garantizar la permanencia
en la jurisdicción de un mínimo de pilotos disponibles o asegurar su desplazamiento de manera inmediata cuando se les requiera, sin que ello conlleve el
incremento de las tarifas aprobadas por la Autoridad Marítima Nacional o el pago de otros servicios tales como pasajes, alojamiento, viáticos u otras
denominaciones a favor del piloto práctico o de la empresa de practicaje.
(Decreto 3703 de 2007 artículo 13 <34A>)
Artículo 2.4.2.1.2. Integración Operativa. Las empresas de practicaje podrán realizar integraciones estrictamente de carácter operativo entre sí para la
prestación del servicio público de practicaje, previa solicitud y autorización de la Autoridad Marítima Nacional, quien establecerá los requisitos técnicos de
las mismas y verificará su debido cumplimiento.
Se entiende por integración operativa los acuerdos y alianzas estratégicas que dos o más empresas de practicaje realicen mediante documento suscrito
por sus respectivos representantes legales, consistente en compartir sus capacidades y fortalezas técnicas, de equipos y personal, a fin de prestar sus
servicios de manera más eficiente. Las integraciones operativas serán sin perjuicio de las obligaciones y responsabilidades de cada empresa de
practicaje debidamente autorizada para operar.
(Decreto 3703 de 2007 artículo 13 <37>)
Artículo 2.4.2.1.3. Requisitos para la Expedición, Registro, Renovación y/o Ampliación de la Licencia de Explotación Comercial. La relación de
pilotos prácticos al servicio de la empresa y del personal administrativo que aporte el representante legal de la empresa para la expedición, registro,
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renovación y/o ampliación de la licencia de explotación comercial, deberá expresamente certificar que ese personal es suficiente para atender las
necesidades de la empresa, tal como lo dispone el numeral 4 del artículo 48 de la Ley 658 de 2001.
(Decreto 3703 de 2007 artículo 13 <38>)
Artículo 2.4.2.1.4. Póliza de Cumplimiento. Las empresas de practicaje debidamente autorizadas deberán constituir una póliza de responsabilidad civil
extracontractual por el monto que establezca la Autoridad Marítima Nacional, que cubra los daños y perjuicios causados en ejercicio de las actividades
propias de la empresa, desarrolladas por el personal administrativo y/o de los pilotos prácticos al servicio de la misma y mantenerla vigente por el mismo
término que el de la respectiva licencia de explotación comercial.
(Decreto 3703 de 2007 artículo 13 <39>)
Artículo 2.4.2.1.5. Reporte de Turnos y Control de Fatiga. Las empresas de practicaje deberán llevar un registro de los turnos que presten los pilotos
prácticos al servicio de la empresa, incluyendo aquellos que se realicen en otras jurisdicciones. El reporte en mención deberá ser remitido semanalmente
a las Capitanías de Puerto donde desarrollan la actividad, especificando el tiempo de descanso y en caso de realizar desplazamientos de una jurisdicción
a otra, el tiempo en que lo hace.
En aquellos casos en los cuales un piloto práctico preste el servicio en dos jurisdicciones con diferentes empresas, estas últimas deberán crear los
canales de comunicación necesarios para el debido cumplimiento de las disposiciones vigentes sobre fatiga.
El Capitán de Puerto adelantara la correspondiente investigación administrativa por violación a las normas de marina mercante en contra de la empresa,
en caso de que se presuma el incumplimiento de las disposiciones emitidas por la Autoridad Marítima respecto a fatiga.
(Decreto 3703 de 2007 artículo 1340)
CAPÍTULO 2
ASTILLEROS Y TALLERES DE REPARACIÓN NAVAL
Artículo 2.4.2.2.1. Construcción y Reparación Naval. Para los efectos de lo dispuesto en el presente Capítulo, se entenderá por Astillero, el
establecimiento que posea instalaciones para construir y reparar unidades tanto a flote como en tierra. Por taller de reparaciones marítimas, aquellos
establecimientos aptos para efectuar reparaciones mientras la nave permanezca a flote.
La actividad industrial de los astilleros navales y talleres de reparaciones será autorizada y vigilada por la Autoridad Marítima.
Todo astillero o taller de reparaciones navales que esté constituido o se constituya en el país, deberá para poder ejercer su actividad industrial, estar en
posesión de la Licencia de Explotación Comercial correspondiente, expedida por la Autoridad Marítima.
En dicha licencia figurarán, además de la razón social del establecimiento, el lugar sede de sus operaciones y las limitaciones de la autorización expedida,
tanto en cuanto a la construcción como a la clase de reparaciones que puede efectuar de conformidad con la capacidad de su equipo, troja o varadero,
área disponible y personal técnico a su servicio.
(Decreto 1423 de 1989 artículo 33)
Artículo 2.4.2.2.2. Cambio de Propiedad o Transferencia de Astillero. Siempre que haya cambio de propiedad o transferencia de astillero, o taller de
reparaciones navales, deberá informarse por escrito a la Autoridad Marítima, anexando copia del documento (escritura) respectivo, y el original de la
licencia de Explotación Comercial dando el nombre del nuevo propietario y su razón social. Este por su parte, solicitará oportunamente a la Autoridad
Marítima, la expedición de la correspondiente Licencia de Explotación Comercial a su nombre e informará sobre los cambios de personal técnico,
variaciones en el equipo, etc., que se proponga efectuar.
(Decreto 1423 de 1989 artículo 34)
Artículo 2.4.2.2.3. Licencia de Explotación Comercial. Para la expedición de la Licencia de Explotación Comercial el interesado elevará la
correspondiente solicitud dirigida al Director General Marítimo, por conducto de la Capitanía de Puerto del lugar anexando copia de la escritura de
constitución de la sociedad, registro de la Cámara de Comercio y si es del caso, copia de la resolución que otorga la concesión, para uso y goce de la
playa marítima y de los terrenos de bajamar, la lista del personal técnico y la descripción de los equipos con que cuenta.
Los astilleros, y talleres, están obligados a mantener un personal técnico idóneo en las ramas comprendidas en la Licencia de Explotación Comercial que
se expida, en particular en diseño, supervisión, mecánica, montaje, pailería, soldadura, pintura y aparejos.
Todo astillero o taller de reparaciones marítimas estará sujeto a las inspecciones tanto inicial como periódicas que determine la Autoridad Marítima para
constatar, tanto la idoneidad de su personal técnico, como de los equipos.
El Capitán de Puerto al tramitar la solicitud del astillero o taller, previa inspección ocular y dictamen pericial, emitirá concepto respecto de la idoneidad del
personal técnico y de los equipos del establecimiento para la actividad proyectada.
(Decreto 1423 de 1989 artículo 35)
CAPÍTULO 3
CORREDORES DE CONTRATOS DE FLETAMENTO MARÍTIMO
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Artículo 2.4.2.3.1. Objeto. Para efectos de este Capítulo se entenderá por Corredor de Contratos de Fletamento Marítimo, la persona natural o jurídica,
que por su especial conocimiento del mercado marítimo, asesora a título de intermediario al transportador marítimo de una parte, y al fletador de otra, sin
estar vinculado a las partes por relaciones de colaboración, dependencia, mandato o representación.
(Decreto 1753 de 1991 artículo 1°)
Artículo 2.4.2.3.2. Actos Mercantiles. Para todos los efectos legales, los actos de las personas naturales o jurídicas que se desempeñen como
Corredores de Contratos de Fletamento Marítimo serán considerados como mercantiles en virtud del artículo 20 numeral 8, del Código de Comercio.
(Decreto 1753 de 1991 artículo 2°)
Artículo 2.4.2.3.3. Régimen Legal. Cuando el Corredor de Contratos de Fletamento Marítimo sea una sociedad, la participación de inversión extranjera
se regirá por la ley vigente en esta materia.
(Decreto 1753 de 1991 artículo 3°)
Artículo 2.4.2.3.4. Corredores de Contratos de Fletamento Marítimo. Sólo podrán desempeñarse como Corredores de Contratos de Fletamento
Marítimo las personas naturales o jurídicas que soliciten y obtengan licencia de la Autoridad Marítima Nacional.
(Decreto 1753 de 1991 artículo 4°)
Artículo 2.4.2.3.5. Licencias. La licencia de que trata el artículo precedente de este Capítulo, será otorgada por la Autoridad Marítima Nacional previo el
cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Requisitos comunes para personas naturales o jurídicas:
a) Poder, cuando se actúe por medio de apoderado o persona diferente al Representante Legal.
b) No encontrarse la persona natural o jurídica, sus directores o administradores, inhabilitados para el ejercicio de actividades comerciales;
2. Además de los requisitos anteriores, tanto las personas naturales como jurídicas deberán cumplir con los siguientes:
a) PERSONAS NATURALES.
a.1. Ser mayor de edad y tener capacidad para ejercer por sí mismo el comercio.
a.2. Tener domicilio permanente en el país y registrarlo ante la autoridad marítima nacional.
b) PERSONAS JURÍDICAS.
b.1. Estar legalmente constituida.
(Decreto 1753 de 1991 artículo 5°)
Artículo 2.4.2.3.6. Requisitos. Para acreditar los requisitos exigidos por el literal b), del numeral 1o. y del ordinal b.1 del numeral 2 del artículo
precedente, la solicitud deberá estar acompañada por los siguientes documentos:
- Certificado de existencia y representación de la respectiva Cámara de Comercio.
(Decreto 1753 de 1991 artículo 6°)
Artículo 2.4.2.3.7. Vigencia de la Licencia. La autoridad marítima nacional otorgará licencias de Corredor de Contratos de Fletamento Marítimo por un
término de vigencia hasta de dos (2) años renovable a solicitud del interesado.
(Decreto 1753 de 1991 artículo 7°)
Artículo 2.4.2.3.8. Reembolso de Divisas. El reembolso de las divisas por el pago de los fletes marítimos, con fundamento en un contrato de fletamento,
se regirá por la ley vigente en esta materia.
(Decreto 1753 de 1991 artículo 9°)
Artículo 2.4.2.3.9. Obligaciones. El Corredor de Contratos de Fletamento Marítimo deberá:
a) Obrar en el desempeño de sus funciones con honestidad, integridad e imparcialidad;
b) Observar las leyes nacionales y reglamentaciones relacionadas con la actividad que desempeña;
c) Atender con diligencia y cuidado los encargos profesionales;
d) No incurrir en conductas o prácticas desleales o fraudulentas que afecten el desarrollo cabal y ordenado de los servicios de transporte marítimo, como
serían:
- Incrementar para beneficio propio el flete ofrecido por el transportador.
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- Cobrar o exigir cualquier tipo de compensación adicional en relación con la disponibilidad de naves o capacidad transportadora.
- En general, cualquier práctica que sea discriminatoria o perjudicial para con los usuarios de sus servicios.
(Decreto 1753 de 1991 artículo 11)
TÍTULO 3
NAVES Y ARTEFACTOS NAVALES
CAPÍTULO 1
NAVES Y ARTEFACTOS NAVALES
Artículo 2.4.3.1.1. Construcción de Naves Mayores en el País. Para construir naves marítimas mayores o de más de 16 metros de eslora de diseño en
el país, el interesado debe elevar solicitud escrita a la Dirección General Marítima, para aprobación preliminar de la construcción, la cual contendrá la
siguiente información:
1. Características generales de la nave, a saber:
Eslora, manga, puntual, calado máximo, material del casco, tonelajes y sistemas de propulsión.
2. Servicio al cual se propone destinar la nave.
3. Nombre del constructor a quien se propone ordenar la construcción.
Una vez obtenida la aprobación preliminar, el constructor colombiano presentará la correspondiente solicitud de licencia de construcción a la Autoridad
Marítima Nacional, por conducto de la Capitanía de Puerto donde funcione el astillero, la cual contendrá la siguiente información y documentos:
1. Nombre o razón social del astillero, nombre y dirección del ordenador de la construcción de la nave.
2. Eslora, manga y puntal definitivos de diseño de la embarcación.
3. Clase de propulsión y potencia indicada en K. W.
4. Material del casco.
5. Sociedad Internacional de Clasificación, inscrita ante la Autoridad Marítima Nacional que supervigilará la construcción.
6. Dos (2) copias de las especificaciones de construcción y planos preliminares.
Cumplido lo anterior, la Autoridad Marítima, expedirá la autorización de construcción correspondiente con validez de un (1) año.
(Decreto 1423 de 1989 artículo 2°)
Artículo 2.4.3.1.2. Cambio de Especificaciones de Naves Mayores. Para la modificación o cambio de las especificaciones o de los planos preliminares
de construcción, que tuvieren lugar durante la misma, tanto en astillero nacional como extranjero, el solicitante o el astillero, según el caso, deberá
obtener previa autorización de la Dirección General Marítima, si las modificaciones afectan los materiales utilizados en la estructura, las especificaciones
del casco, el número y localización de las cubiertas, la maquinaria en general, los equipos de navegación, carga, salvamento y contra incendio y los
sistemas de gobierno principal y auxiliar. En los demás casos solamente deberán ser detalladas las modificaciones por el armador a primera oportunidad,
antes de ser presentada la solicitud de matrícula de la nave.
(Decreto 1423 de 1989 artículo 3°)
Artículo 2.4.3.1.3. Construcción de Naves Menores. Cuando se trate de la construcción de naves menores o hasta de 16 metros de eslora de diseño,
tanto en astillero nacional como extranjero, se cumplirán los mismos requisitos contenidos en los artículos 2.4.3.1.1., y 2.4.3.1.2., de este Título. Los
planos preliminares solamente deberán contener:
1. Perfil, secciones longitudinales y transversales y plantas.
2. Disposición de los elementos de salvamento, navegación, contra incendio, combustible, sistema de achique y red eléctrica.
3. Disposición de la maquinaria.
4. Las especificaciones correspondientes.
(Decreto 1423 de 1989 artículo 4°)
Artículo 2.4.3.1.4. Construcción de Artefactos Navales. Para la construcción de artefactos navales, tanto en el país como en el exterior, el interesado
elevará solicitud ante la Autoridad Marítima de autorización de adquisición, en caso de que la construcción tenga lugar en el exterior, o de aprobación, si
esta tiene lugar en el país, suministrando la siguiente información:
1. Clase de artefacto a construir.
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2. Dimensiones principales, a saber: eslora, manga y calado máximos.
3. Material del casco.
4. Clase de maquinaria y equipo con que será dotado.
5. Servicio a que se destinará.
6. Nombre del astillero a quien se ordenará la construcción.
7. Monto de la inversión en la moneda de la negociación.
La Dirección General Marítima, con base en la información suministrada y si considera dicha construcción adecuada y conveniente, expedirá la resolución
de adquisición o la autorización de construcción.
(Decreto 1423 de 1989 artículo 5°)
Artículo 2.4.3.1.5. Alteración de las Naves y Artefactos Navales. Toda alteración o modificación que se vaya a efectuar en una nave o artefacto naval
colombiano, deberá ser previamente autorizada por la Dirección General Marítima a solicitud del armador, indicando las causas que motivan la alteración
y anexando:
1. Dos (2) juegos de los planos respectivos, a escala conveniente, acompañados de las especificaciones del material y/o del equipo, debidamente
aprobados por el astillero que vaya a efectuar la alteración o por una Sociedad Clasificadora Internacional reconocida por la Autoridad Marítima si le
corresponde.
2. Declaración del astillero que efectuará la alteración, o de la Sociedad Clasificadora, respecto de la forma como la alteración afectará las dimensiones
principales, la capacidad transportadora, la potencia propulsora, las características de los sistemas eléctricos, de gobierno, de carga, la velocidad y la
autonomía, en forma que haga necesario el cambio de su matrícula y/o de otros certificados del buque.
3. Recibida la anterior solicitud y si la Dirección General Marítima la considera adecuada y conveniente, expedirá una “Autorización de Alteración” en la
cual aparezca el nombre del buque, el servicio que presta, el nombre del armador, la clase de alteración y las instrucciones sobre las características que
se afectarán y los certificados que deberán ser nuevamente expedidos por la Capitanía de Puerto o la Sociedad Clasificadora, según corresponda.
(Decreto 1423 de 1989 artículo 6°)
Artículo 2.4.3.1.6. Documentos de Propiedad de Naves Mayores. Cuando el título de propiedad de una nave mayor no constare en escritura pública
otorgada en Colombia, el documento respectivo deberá ser protocolizado en una Notaría cualquiera del país antes de ser registrado en la respectiva
Capitanía de Puerto.
(Decreto 1423 de 1989 artículo 15)
Artículo 2.4.3.1.7. Nombre de las Naves de la Marina Mercante Colombiana. Toda nave mayor de matrícula colombiana llevará su nombre en las
amuras y en la popa (espejo), como también en sitios destacados de los costados de su caseta de gobierno. Además llevará en popa, debajo del nombre
de la nave, el del Puerto de Matrícula.
Las naves menores solamente llevarán su nombre en las amuras, con excepción de aquellas de construcción primitiva, las cuales solamente llevarán,
como identificación, el número de matrícula correspondiente.
Los veleros y motoveleros, llevarán además su número de matrícula en su vela mayor, en números grandes de color negro o color de contraste si la vela
no es blanca.
Las letras del nombre de las naves mayores serán de un color que contraste con la pintura del casco y tendrá un mínimo de 25 centímetros de altura por
15 centímetros de ancho, debiendo ser el ancho del trazo no inferior a 5 centímetros.
La asignación de nombre o cambio de este, de las naves de la Marina Mercante Colombiana, son de potestad de su propietario o armador, previa
autorización de la Dirección General Marítima, quien no autorizará nombres previamente asignados a otras naves.
El nombre de las naves mayores será reservado por el armador en su solicitud de autorización de adquisición o posteriormente cuando así lo resuelva
manteniéndose dicha reserva durante el período de validez de la autorización de adquisición o compra-venta de la nave.
(Decreto 1423 de 1989 artículo 26)
Artículo 2.4.3.1.8. Autorización para Izar la Bandera Colombiana. El derecho de izar la bandera colombiana, derivado de la matrícula y registro de las
naves, tendrá carácter permanente. Cuando se lleve a cabo como consecuencia de la expedición de Pasavante otorgado por el Cónsul Colombiano, su
carácter será temporal y restringido, válido para la navegación hasta el puerto de matrícula y únicamente por noventa (90) días, tal como se establece en
el artículo 90 del Decreto ley 2324 de 1984.
(Decreto 1423 de 1989 artículo 27)
Artículo 2.4.3.1.9. Obtención del Pasavante. Para obtener el pasavante el armador o propietario presentará al Cónsul Colombiano del puerto donde se
encuentra la nave o del más cercano a este, la solicitud correspondiente en la cual haga constar el nombre de la nave, sus tonelajes de arqueo, sus
dimensiones principales eslora, manga y puntual de diseño o de registro (según corresponda), el astillero constructor (buque nuevo) o el antiguo
propiedad (buque usado), el Puerto y número de matrícula anterior (buque usado) y el puesto colombiano donde se propone matricularlo.
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Anexará a la anterior solicitud los siguientes certificados y documentos:
1. De cancelación de matrícula anterior (buque usado).
2. De libertad de la nave.
3. De entrega material de la nave.
4. Título de propiedad de acuerdo con las leyes del respectivo país, traducido al castellano autenticado por el Cónsul Colombiano, quien dejará constancia
de que tal documento es el que corresponde a la comprobación de la propiedad de la nave según la ley local.
5. Certificación de la Autoridad Marítima del puerto o en su defecto de una Sociedad Clasificadora, en la que conste que la nave reúne las condiciones de
seguridad necesarias para su viaje a puerto colombiano, en cuanto a material, equipos y tripulación.
La documentación anterior, debidamente visada por el Cónsul, será entregada al Capitán de Puerto del puerto de matrícula junto con el pasavante que
expida el Cónsul Colombiano para su viaje al puerto de matrícula.
La documentación así constituida será anexada a la presentada por el Armador en su solicitud de matrícula y tramitada a la Dirección General Marítima
(Decreto 1423 de 1989 artículo 28)
Artículo 2.4.3.1.10. Permiso Provisional de Operación. La operación provisional de la nave de que trata el parágrafo del artículo 90 del Decreto-ley
2324 de 1984, solamente se autorizará si la nave, está en posesión de los certificados de seguridad, además del certificado de cancelación de matrícula,
del pasavante cuando corresponda y se compruebe su propiedad.
(Decreto 1423 de 1989 artículo 29)
Artículo 2.4.3.1.11. Control de las Naves bajo registro de Sociedades de Clasificación. Cuando una nave marítima nacional, bajo registro de una de
las Sociedades Internacionales de Clasificación reconocida por la Dirección General Marítima, presente algunos de los certificados marítimos vencidos, la
Capitanía de Puerto no le expedirá zarpe hasta tanto no presente el certificado renovado, expedido por la Sociedad Clasificadora respectiva en el puerto.
En caso de que en el puerto nacional donde se encuentre la nave no haya Inspector de la Sociedad Clasificadora, el Agente Marítimo o Representante
Legal del armador, gestionará su traslado desde el puerto más cercano.
Si las reparaciones que esta nave requiera no pueden ser efectuadas en la localidad, el Capitán de Puerto podrá autorizar su zarpe hasta el puerto
habilitado más cercano en donde pueda ser reparada, siempre y cuando considere que puede hacer dicho viaje con seguridad, para lo cual podrá, si lo
estima necesario, autorizar el viaje del buque sin carga ni pasajeros a bordo.
(Decreto 1423 de 1989 artículo 30)
Artículo 2.4.3.1.12. Naves Adquiridas en Remate. Para la matrícula de naves extranjeras que hayan sido adquiridas en remate público por nacionales
colombianos, se observarán los requisitos contemplados en el presente Capítulo, a excepción de la presentación del pasavante.
En tales casos, el armador deberá presentar el fallo de la Autoridad Judicial competente, debidamente autenticado, que elevado a escritura pública
constituirá el documento de propiedad de la nave.
(Decreto 1423 de 1989 artículo 31)
Artículo 2.4.3.1.13. Libro de Matrícula. El Libro de Matrícula de que trata el artículo 1441 del Código de Comercio, se llevará por el sistema de hojas
individuales para cada nave que figure en el registro, en cuyo caso se denominará Folio de Matrícula de Naves.
Este folio se abrirá cuando la nave se presente por primera vez a la capitanía de Puerto, sea por construcción nueva en el país, o por arribo procedente
del exterior para ser incorporada a la Marina Mercante Nacional, y se cerrará, únicamente, cuando la nave sea desguazada o vendida al exterior.
El Folio de Matrícula Naviera constará de cinco secciones o columnas, donde se anotarán las distintas operaciones jurídicas o materiales registrables,
según el Código de Comercio, así:
La primera columna, para inscribir los títulos que conllevan modos de adquisición, precisando el acto, contrato o providencia.
La segunda columna, para inscribir gravámenes, hipotecas y prendas.
La tercera columna, para la anotación de medidas cautelares: embargos, demandas civiles y prohibiciones que afecten la enajenabilidad.
La cuarta columna, para inscribir títulos de tenencia o administración, constituidos por escritura pública o decisión judicial.
La quinta columna, para la inscripción de títulos que conlleven la llamada Falsa Tradición tales como la enajenación de cosa ajena o la transferencia de
derecho incompleto o sin antecedente propio.
El Folio de Matrícula de Naves señalará, además de la Capitanía de Puerto donde se siente la matrícula los siguientes datos: propietario, armador, eslora
de registro, manga de registro, puntal de registro, calado máximo, franco-bordo, T.R.B., T.R.N., peso muerto total, letras de llamada, clase de tráfico,
numero de mástiles, número de bodegas, número de cubiertas, número de entrepuentes, número de máquinas, propulsoras, material del casco, fecha de
construcción, clase de propulsión, potencia total y clasificación de servicio.
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Efectuada una anotación en el Folio de Matrícula de Naves, la Capitanía de Puerto pondrá una nota o sello en las tres (3) copias de la escritura o
documento que el interesado presentará a la inscripción, en las que se anotarán el número del Folio y la columna en que se hizo la inscripción, la
descripción somera de la misma y la fecha en que se efectuó.
Una copia se devolverá al interesado, debidamente firmada por el Capitán de Puerto o por el funcionario autorizado por él para firmar, otra copia se
incorporará al fólder de archivo individual, o Protocolo de cada nave, que ordena llevar el artículo 1441 del Código de Comercio y la tercera se remitirá a
la Dirección General Marítima para efecto del certificado de matrícula.
Cuando el Folio correspondiente a una determinada nave se agotare por las inscripciones hechas en cualquiera de sus columnas, se abrirá uno adicional,
que formará un solo cuerpo con el anterior, y se pondrán en cada Folio, notas mutuas de referencia.
La tradición del dominio de la nave de que trata el artículo 1445 del Código de Comercio, se entiende cumplida con la inscripción en el Folio de Matrícula
de Naves del título de adquisición, que deberá presentarse en tres (3) copias autenticadas, acompañadas de la prueba de la previa entrega de la
embarcación al adquirente.
Cumplido lo anterior y cuando se trate de nave matriculada se procederá a cancelar el certificado de matrícula del enajenante y expedición del nuevo
certificado de matrícula del adquirente, previo lleno de los requisitos.
Mientras la Dirección General Marítima no suministre los Folios de matrícula de naves y expida las instrucciones para su cabal diligenciamiento y archivo,
las Capitanías de Puerto continuarán realizando la matrícula de las naves en los libros que utilizan en la actualidad.
(Decreto 1423 de 1989 artículo 32)
CAPÍTULO 2
OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 2.4.3.2.1. Naves y Artefactos no Construidos en Astilleros. Las naves o artefactos navales para transporte, pesca, o deporte que no sean
construidos en astilleros navales y cuyo material sea diferente a hierro o acero y tengan menos de 100 toneladas de arqueo bruto, no requieren
autorización de construcción, pero para matrícula, patente de navegación y el permiso de operación serán previamente inspeccionados y certificados por
Peritos Navales o Sociedad Clasificadora acreditada por la Dirección General Marítima debiendo cumplir todos los requisitos de seguridad y equipo de
acuerdo con su tonelaje y servicio a que se destinen.
(Decreto 1423 de 1989 artículo 36)
Artículo 2.4.3.2.2. Visitas del Capitán de Puerto. La visita de la Autoridad Marítima Colombiana a las naves nacionales o extranjeras que arriben a
puerto, constituye un acto de soberanía y será atendida personalmente por el Capitán de la nave. Al no cumplir con esta obligación el Capitán de Puerto o
quien lo represente, o el funcionario de otra Autoridad Nacional, que en cumplimiento de acto oficial visite el buque, exigirá la presencia del Capitán de la
nave. Cualquier desacato a este respecto por parte del Capitán será sancionado.
(Decreto 1423 de 1989 artículo 37)
Artículo 2.4.3.2.3. Exclusividad de Naves de Bandera Colombiana para Servicios Portuarios en Aguas Jurisdiccionales. Los servicios portuarios
que tengan lugar en los espacios marítimos jurisdiccionales colombianos, serán prestados exclusivamente por naves de bandera (matrícula) colombiana.
Parágrafo 1°. En casos excepcionales, la Dirección General Marítima podrá autorizar que estos servicios se presten con naves de bandera extranjera por
un término de seis (6) meses, prorrogable por un lapso igual, siempre que no exista, a juicio de la Autoridad Marítima nave de bandera colombiana en
capacidad de prestar el servicio y sin que en ningún evento la autorización exceda un máximo de un (1) año.
Parágrafo 2°. El servicio y/o actividad de dragado se excluye de la restricción establecida en el presente artículo, el cual podrá ser prestado por nave de
cualquier bandera durante el tiempo que sea necesario. No obstante, se deberá contar con los demás permisos y autorizaciones establecidos en el
ordenamiento jurídico vigente.
Parágrafo 3°. El servicio y/o actividad de licuefacción y/o regasificación se excluye de la restricción establecida en el presente artículo, pudiendo ser
prestado por una nave y/o artefacto naval de cualquier bandera durante el tiempo que sea necesario. No obstante, dicho tiempo no podrá superar el
término de duración del contrato de concesión portuaria del terminal en donde se encuentre realizando la operación.
Tanto el desarrollo de esta actividad, como la nave y/o artefacto naval destinado para la misma, deberán cumplir con la normatividad vigente y en especial
con los estándares exigidos por los Convenios Marítimos Internacionales y la legislación colombiana”.
T E X T O C O R R E S P O N D I E N T E A [Mostrar]
L E G I S L A C I Ó N A N T E R I O R [Mostrar]
Artículo 2.4.3.2.4. Enajenación de Naves de Bandera Colombiana. El armador autorizado para prestar servicio público de transporte marítimo
internacional o de cabotaje, que enajene todas sus naves de bandera colombiana, tendrá un plazo de tres (3) meses para adquirir y matricular en puerto
colombiano por lo menos una nave que reúna las características mínimas de las naves objeto de venta y reanudar la prestación del servicio.
Vencido este lapso sin que se diere cumplimiento a lo anterior, la Dirección General Marítima procederá a cancelar la autorización de la ruta o servicio de
que se trate.
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(Decreto 1423 de 1989 artículo 40)
Artículo 2.4.3.2.5. Permanencia de Buques de Bandera Extranjera en Puerto Colombiano. Ninguna nave de bandera extranjera podrá permanecer
en puerto o aguas colombianas sin permiso de la Autoridad Marítima Local. Cuando la permanencia supere sesenta (60) días se requerirá autorización de
la Dirección General Marítima.
La no presentación previa de la solicitud correspondiente, así como la permanencia por períodos superiores a los autorizados, dará lugar a la imposición
de multas de que trata el artículo 80 del Decreto-ley 2324 de 1984, por parte de la Capitanía de Puerto respectiva.
(Decreto 1423 de 1989 artículo 41)
Artículo 2.4.3.2.6. Infracción. La infracción a lo previsto en la presente Capítulo constituye violación a las normas de Marina Mercante y estará sujeta a
las sanciones previstas en el artículo 80 del Decreto-ley 2324 de 1984.
(Decreto 1423 de 1989 artículo 42)
TÍTULO 4
SERVICIO DE SEGURIDAD MARÍTIMA
Artículo 2.4.4.1. Servicio de Seguridad Marítima. Los buques de bandera nacional o extranjera pagarán, cada vez que entren a puerto colombiano, el
servicio de seguridad marítima, conformado por aquellos procesos y procedimientos desarrollados por la Autoridad Marítima Nacional para contribuir a la
seguridad de la vida humana en el mar, a la seguridad y eficacia de la navegación y/o la protección del medio marino.
La Dirección General Marítima definirá y recaudará la tarifa por el servicio de seguridad marítima de conformidad con los costos que se generen por la
prestación del mismo, incluyendo los proyectos de inversión. La base para el pago de la tarifa por el servicio de seguridad marítima será el arqueo bruto
de la nave que se encuentre registrado en el respectivo Certificado de Matrícula y la tarifa se establecerá en salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
(Decreto 2836 de 2013 artículo 1°)
Artículo 2.4.4.2. Otros Servicios. La Dirección General Marítima de conformidad con el sistema y método establecido en la Ley 1115 de 2006, fijará y
recaudará la tarifa por la prestación de los siguientes servicios:
Cursos básicos y avanzados de formación marítima.
Simulación en el ámbito marítimo.
Cursos básicos y avanzados de rescate y supervivencia.
Simulación lucha contra-incendio.
Servicios para la protección del medio marino.
Estudios de seguridad marítima y portuaria relacionados con infraestructura portuaria, estructuras de protección marítima, gestión integrada de la costa,
protección del medio marino, lucha contra la contaminación y seguridad náutica.
(Decreto 2836 de 2013 artículo 2°)
TÍTULO 5
INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS O TECNOLÓGICAS MARINAS
Artículo 2.4.5.1. Campo de Aplicación. La investigación científica o tecnológica marina en los espacios marítimos jurisdiccionales colombianos solo
podrá realizarse de conformidad con lo dispuesto en este Título y demás normas legales concordantes.
(Decreto 0644 de 1990 artículo 1°)
Artículo 2.4.5.2. Solicitudes.
a) La persona natural o jurídica extranjera, pública o privada presentará su solicitud al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia a través de su
respectiva embajada o de su representante legal acreditado en el país;
b) La persona natural o jurídica nacional que desee realizar investigación científica o tecnológica marina con naves o artefactos navales de bandera
extranjera, presentará su solicitud a DIMAR quien la remitirá a las entidades pertinentes con el fin de que se cumpla lo dispuesto en este Título;
c) Cuando la solicitud se presente como desarrollo de un convenio entre el gobierno o una entidad colombiana y una entidad o gobierno extranjero u
organismo internacional, la solicitud se tramitará a través de la respectiva embajada o representante legal, ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de
Colombia.
(Decreto 0644 de 1990 artículo 2°)
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Artículo 2.4.5.3. Plazo. Las solicitudes deben presentarse con seis (6) meses de anticipación como mínimo, a la fecha prevista para la iniciación de la
investigación.
(Decreto 0644 de 1990 artículo 3°)
Artículo 2.4.5.4. Deber de Proporcionar Información. Las solicitudes deberán presentarse en idioma español y contendrán por lo menos los siguientes
datos, sin perjuicio de otras informaciones que de acuerdo con la índole del proyecto, las entidades competentes puedan requerir al interesado:
a) Documento de existencia y representación legal, nombres y apellidos, domicilio, profesión o especialidad del solicitante, según se trate de personas
jurídicas o personas naturales, así como indicación del organismo patrocinador de la investigación, si fuese procedente.
Si la solicitud se hace mediante representante, debe acompañarse el título o documento oficial que acredite su representación;
b) Nombres y apellidos, domicilios, profesiones o especialidades y nacionalidades del equipo científico que participar en la investigación y documentos
que comprueben su idoneidad;
c) Copia legalizada de la patente de navegación y matrícula de la nave o artefacto naval;
d) Características de la nave o artefacto naval, tipo, clase y descripción del equipo científico a utilizar en el crucero;
e) Índole y objetivos del proyecto de investigación;
f) Programas, métodos y técnicas de la investigación que se pretende realizar y posible impacto ambiental;
g) Cronograma de actividades en el país y fuera de él;
h) Área geográfica precisa en donde se va a realizar la investigación, derrota debidamente señalada en una carta de navegación e itinerarios del viaje;
i) Posición geográfica de las estaciones de trabajo y perfiles que serán cubiertos, debidamente señalados en la carta de navegación;
j) Fechas previstas de arribo a puerto o a aguas colombianas, partida definitiva de la nave de investigación y de emplazamiento o remoción del equipo,
según corresponda;
k) Cupos que ofrece el solicitante para que científicos colombianos participen en las etapas de planeación, ejecución y análisis de los resultados de la
investigación.
(Decreto 0644 de 1990 artículo 4°)
Artículo 2.4.5.5. Estudio Preliminar de la Solicitud. Presentada la solicitud dentro del término estipulado en el artículo 2.4.5.3., el Ministerio de
Relaciones Exteriores tendrá un plazo de diez (10) días hábiles para estudiar el proyecto de investigación en los aspectos de su competencia y fijar su
posición, remitiendo la documentación junto con sus recomendaciones, en forma simultánea, a las entidades que deben conocer de la misma, así:
a) Ministerio de Defensa Nacional;
b) Ministerio de Minas y Energía y sus entidades adscritas o vinculadas que tengan injerencia directa en el tipo de investigación que se proyecta realizar,
Instituto Nacional de Investigaciones Geológico-Mineras-Ingeominas, Agencia Nacional de Hidrocarburos.
c) Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales de Colombia IDEAM.
d) Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible;
e) Dirección General Marítima - DIMAR.
Parágrafo 1°. La remisión de la solicitud al Ministerio y entidades que se señalan en el literal b) del presente artículo se hará en los casos en que el
proyecto de investigación científica o tecnológica verse sobre recursos marinos no vivos (Geología Marina o Química Marina).
Del mismo modo, el envío de la documentación a la entidad que se señala en el literal c) proceder solo en los casos de investigación sobre condiciones
meteorológicas marinas.
Parágrafo 2°. Si la posición del Ministerio de Relaciones Exteriores es la de no considerar favorablemente la realización de la investigación científica o
tecnológica marina, comunicar esta decisión al interesado, en la misma forma en que la solicitud llegó a su conocimiento.
(Decreto 0644 de 1990 artículo 5°)
Artículo 2.4.5.6. Estudio de Seguridad Nacional. Recibida la solicitud por parte del Ministerio de Defensa Nacional, este expedir dentro de los quince
(15) días hábiles siguientes un concepto en el que se determine la procedencia o improcedencia, por razones de seguridad nacional, de la realización de
la investigación científica o tecnológica marina.
Si el concepto fuese negativo, solicitar al Ministerio de Relaciones Exteriores se comunique tal decisión al interesado, en la misma forma en que la
petición llegó a su conocimiento. Este Ministerio remitir copia de su comunicación a las entidades que están conociendo de la solicitud para que se
suspenda el trámite.
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Si el Ministerio de Defensa Nacional considera procedente la realización de la investigación científica o tecnológica proyectada, así lo comunicar a DIMAR
para la continuación del trámite establecido en la presente parte.
(Decreto 0644 de 1990 artículo 6°)
Artículo 2.4.5.7. Estudio Técnico de la Solicitud. A partir de la fecha de recibo de la documentación remitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores,
las entidades señaladas en los literales b), c) y d) del artículo 2.4.5.5., del presente Título tendrán un plazo de treinta (30) días hábiles para el estudio de
la misma y la expedición de los conceptos, con destino a DIMAR, sobre la viabilidad de la investigación.
Parágrafo. Las entidades adscritas o vinculadas al Ministerio de Minas y Energía deberán enviar sus conceptos a este Ministerio con el fin de que este
proceda a emitir la decisión, con destino a DIMAR, dentro del término señalado en este artículo.
(Decreto 0644 de 1990 artículo 7°)
Artículo 2.4.5.8. Utilización de Naves y Artefactos Navales de Bandera Colombiana. Durante el término que se señala en el artículo anterior la
Dirección General Marítima estudiar el proyecto de investigación en la esfera de su competencia. Si de este estudio resultare conveniente la utilización de
las naves o artefactos navales de investigación de bandera colombiana, así lo hará saber al solicitante, de conformidad con lo establecido en los artículos
2.4.5.12., 2.4.5.13., y 2.4.5.14., del presente Título.
(Decreto 0644 de 1990 artículo 8°)
Artículo 2.4.5.9. Autorización de la Investigación y Operación de las Naves. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de los conceptos
de que trata el artículo 2.4.5.7., del presente Título y si estos fueren favorables, DIMAR expedir la resolución autorizando la investigación científica o
tecnológica solicitada y la operación de las naves o artefactos navales, previa consulta al Ministerio de Relaciones Exteriores sobre su pronunciamiento
político definitivo.
(Decreto 0644 de 1990 artículo 9°)
Artículo 2.4.5.10. Prohibición de la Utilización. DIMAR en ningún caso podrá autorizar la investigación y operación de las naves y artefactos navales si
alguno de los conceptos expedidos por las entidades de que tratan los artículos anteriores es negativo. De igual forma, DIMAR negará la realización de la
investigación proyectada cuando el solicitante tenga alguna obligación, de las relacionadas en el artículo 2.4.5.16., del presente Título, pendiente con
entidades públicas colombianas y resultante de investigaciones anteriores.
(Decreto 0644 de 1990 artículo 10)
Artículo 2.4.5.11. Notificación y Comunicación de la Resolución que autoriza la Investigación. Copia de la resolución expedida y sus anexos será
remitida por DIMAR al Ministerio de Relaciones Exteriores para su notificación al interesado, al igual que a las entidades que intervinieron en la
tramitación de la solicitud.
(Decreto 0644 de 1990 artículo 11)
Artículo 2.4.5.12. Información Adicional. Cuando se requiera modificar algunos términos del proyecto de investigación o información adicional sobre
asuntos técnicos, procedimientos de investigación, manejo de información o tratamiento de los resultados, las entidades a que se refiere el artículo
2.4.5.5., del presente Título deberán dirigirse dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud al Ministerio de Relaciones
Exteriores para que este a su vez efectúe el respectivo requerimiento al interesado.
(Decreto 0644 de 1990 artículo 12)
Artículo 2.4.5.13. Plazo para presentar Modificaciones o Informes Adicionales. El solicitante tendrá un plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles
para presentar las modificaciones al proyecto de investigación o para allegar la información de que trata el artículo precedente, contados desde la fecha
de notificación del requerimiento respectivo.
Vencido este término sin que se cumpla lo anterior se entenderá que el peticionario desiste de su solicitud. En este caso el Ministerio de Relaciones
Exteriores comunicar tal hecho a DIMAR, para que proceda al archivo de la solicitud y, a la entidad interesada para su conocimiento.
(Decreto 0644 de 1990 artículo 13)
Artículo 2.4.5.14. Plazo para Resolver. Una vez presentada la solicitud modificada o la información adicional, las entidades tendrán un plazo máximo de
quince (15) días hábiles para expedir y enviar a DIMAR su pronunciamiento.
(Decreto 0644 de 1990 artículo 14)
Artículo 2.4.5.15. Situaciones Imprevistas de Política Exterior o de Seguridad Nacional. El Ministerio de Relaciones Exteriores por razones de
política exterior y el Ministerio de Defensa Nacional por razones de seguridad nacional podrán, en cualquier momento, negar la solicitud de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 2.4.5.5., y 2.4.5.6., del presente Título.
DIMAR, por las mismas razones, modificará, suspenderá o revocará la resolución de autorización, a petición del Ministerio de Relaciones Exteriores o del
Ministerio de Defensa Nacional e informará de ello a las entidades correspondientes.
(Decreto 0644 de 1990 artículo 15)
Artículo 2.4.5.16. Obligaciones Generales. La persona natural o jurídica nacional o extranjera, pública o privada, que tenga autorización para realizar
actividades de investigación científica o tecnológica en los espacios marítimos jurisdiccionales estará sujeta a las obligaciones que se especifican a
continuación, sin perjuicio de aquellas que en cada caso le impongan las entidades a que se refiere el artículo 2.4.5.5., del presente Título:
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a) Recibir al personal científico nombrado si así lo estableció la resolución que autorizó la investigación, en el país sede del proyecto con el propósito de
que se familiarice con los objetivos, equipos, técnicas y metodologías del mismo y, una vez culminada la investigación, permitir su participación en el
procesamiento y análisis de la información recolectada;
b) Embarcar al personal científico designado y al inspector nombrado por DIMAR para el control y supervisión de las operaciones autorizadas;
c) Sufragar los gastos de desplazamiento y permanencia del personal señalado en los literales a) y b) del presente artículo, así como la permanencia en
puertos extranjeros y el transporte por vía a área cuando sea del caso;
d) Sufragar los gastos que demande la asistencia médica necesaria en caso de accidentes del personal colombiano vinculado a las etapas de
planeamiento, ejecución y procesamiento de los resultados de la investigación;
e) Sufragar los gastos que demande el transporte hasta el sitio en territorio colombiano que se le indique, de las muestras y materiales señalados en el
literal l) del presente artículo;
f) Constituir las garantías que se le exijan para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones;
g) Informar oportunamente y al menos con treinta (30) días de antelación a la iniciación del crucero, al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia,
de cualquier cambio en el programa de investigación, con el fin de que se evalúen y aprueben o imprueben dichos cambios;
h) Arribar al puerto colombiano indicado en la resolución de autorización, si así esta lo señala, antes de iniciar la investigación, con el propósito de
embarcará al personal científico y al funcionario designado por DIMAR, así como someterse a las inspecciones previstas por la ley para el arribo de naves
a puertos o a aguas jurisdiccionales colombianas;
i) No obstaculizar las rutas de navegación establecidas con el emplazamiento y la utilización de cualquier tipo de instalaciones o equipos de investigación
científica o tecnológica;
j) Identificar las instalaciones y los equipos de investigación con signos que indiquen el país en el que están registrados o la organización internacional a
la que pertenecen, así como instalar y mantener las señales de advertencia adecuadas, convenidas internacionalmente para garantizar la seguridad de la
navegación marítima y área;
k) Entregar a DIMAR, si esta entidad así lo exige, informes parciales sobre los resultados de la investigación;
l) Entregar al personal científico designado o en su defecto al funcionario inspector, una vez finalizado el crucero y antes de abandonar la nave o artefacto
naval el país, copia de los datos, muestras obtenidas en la investigación y demás información que dicho personal científico o el funcionario inspector
considere pertinente.
En el caso de recolección de muestras únicas, estas deberán ser necesariamente entregadas;
m) Retirar las instalaciones y los equipos utilizados en la investigación una vez finalizado el crucero, salvo que se convenga lo contrario;
n) Abandonar el país solamente por el puerto señalado en la resolución de autorización, previa obtención del zarpe expedido por la Capitanía de Puerto
respectiva;
o) Enviar al Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de un plazo no mayor de un (1) año contado a partir de la finalización de la investigación en aguas
jurisdiccionales colombianas, un informe de trabajo debidamente procesado y/o editado, que contenga los resultados de la investigación, su evaluación y
las conclusiones finales, así como las películas, documentales y tomas fotográficas. Este informe deberá ser entregado en idioma español.
(Decreto 0644 de 1990 artículo 16)
Artículo 2.4.5.17. Transmisión de Información. El Ministerio de Relaciones Exteriores dará traslado del informe final y sus anexos a la Dirección
General Marítima, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su recibo, la que remitirá las copias respectivas a las entidades que participaron en el
trámite de la solicitud.
En caso de que la información se considere incompleta se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 2.4.5.12., del presente Título, y el
interesado tendrá un plazo máximo de seis (6) meses para allegar la información, contados a partir de la notificación del requerimiento.
(Decreto 0644 de 1990 artículo 17)
Artículo 2.4.5.18. Designación de los Científicos Nacionales. Las entidades señaladas en el artículo 2.4.5.5., del presente Título, designarán el
personal científico que participar en la investigación.
(Decreto 0644 de 1990 artículo 18)
Artículo 2.4.5.19. Revista de la Inspección. Toda nave o artefacto naval extranjero será inspeccionado a su arribo a puerto o a aguas jurisdiccionales
colombianas por la Capitanía de Puerto respectiva, sin restricciones de ninguna especie, en todos los equipos y compartimientos de la nave, con el objeto
de comprobar los antecedentes proporcionados en la solicitud. Todos los gastos que se originen con motivo de esta inspección serán de cargo del
peticionario.
Esta revisión podrá repetirse las veces que se estime conveniente. En todo momento se exigir el cumplimiento de cualquier otra norma legal o
reglamentaria vigente en el Estado Colombiano.
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331/444
(Decreto 0644 de 1990 artículo 19)
Artículo 2.4.5.20. Retiro del Material Recolectado. Solo bajo la autorización expresa de DIMAR podrá retirarse del país cualquier especie, material
recolectado, filmado o registrado durante la investigación, de acuerdo con el informe suministrado por el inspector y los científicos designados.
(Decreto 0644 de 1990 artículo 20)
Artículo 2.4.5.21. Autorización de Zarpe. La autoridad marítima local, sólo podrá autorizar el zarpe de la nave o artefacto naval o la remoción del equipo
utilizado, una vez se acredite el cumplimiento de todas las obligaciones por parte del solicitante, según lo descrito en el presente Título.
(Decreto 0644 de 1990 artículo 21)
Artículo 2.4.5.22. Modificación, Suspensión y Revocación del Permiso. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 2o. del artículo 2.4.5.15., DIMAR, de
oficio o a solicitud de las entidades señaladas en el artículo 2.4.5.5., del presente Título, podrá modificar o suspender los permisos otorgados en
cualquiera de los siguientes casos:
a) Cuando las actividades de investigación no se ajusten a la información suministrada en cumplimiento de lo establecido en el artículo 2.4.5.4., del
presente Título, o cuando esta no sea veraz;
b) Cuando el solicitante no cumpla con las obligaciones que de conformidad con este Título se le hayan impuesto;
Parágrafo. DIMAR podrá revocar el permiso otorgado cuando no se corrijan las situaciones que originaron su suspensión o modificación, dentro de plazo
por ella establecido.
(Decreto 0644 de 1990 artículo 22)
Artículo 2.4.5.23. Prorroga del Permiso Autorizado. El interesado podrá solicitar ante DIMAR prórroga del permiso ya autorizado, presentando la
respectiva petición con una anticipación mínima de quince (15) días hábiles al vencimiento del término inicial.
(Decreto 0644 de 1990 artículo 23)
Artículo 2.4.5.24. Sanciones. La persona natural o jurídica nacional o extranjera, pública o privada, que incumpla lo establecido en esta Título estará
sujeta a las sanciones previstas en el artículo 80 del Decreto-ley 2324 de 1984 que imponga DIMAR, sin perjuicio de las que corresponde aplicar a las
demás entidades.
(Decreto 0644 de 1990 artículo 24)
TÍTULO 6
SEGURIDAD Y PROTECCIÓN MARÍTIMA
CAPÍTULO 1
GENERALIDADES
SECCIÓN 1
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 2.4.6.1.1.1. Ámbito de Aplicación. El presente Título reglamenta el Código Internacional para la Protección de los Buques y las Instalaciones
Portuarias, PBIP, que hace parte del Capítulo XI-2 del Convenio SOLAS-74 aprobado por Colombia mediante Ley 8ª de 1980 y se aplicará en todo el
territorio nacional donde existan instalaciones portuarias dedicadas al comercio exterior y a los viajes internacionales, así como a los buques de pasajeros
y carga de transporte internacional con arqueo bruto igual o superior a 500, que recalen en las mismas, y unidades móviles de perforación mar adentro.
(Decreto 0730 de 2004 artículo 1°)
Artículo 2.4.6.1.1.2. Definiciones. Las siguientes definiciones deberán ser tenidas en cuenta para la interpretación y aplicación del presente Título:
Certificado provisional. Es el documento expedido por la Autoridad Marítima Nacional una vez se ha efectuado las verificaciones consagradas en la
sección 19.1 del Código de Protección de Buques e Instalaciones Portuarias, PBIP.
Documento de cumplimiento. Es el documento mediante el cual la Autoridad Marítima Nacional, certifica que la instalación portuaria ha dado cumplimiento
a los requisitos y requerimientos del Código de Protección de Buques e Instalaciones Portuarias, PBIP.
Instalación portuaria. La instalación portuaria a que hace mención el Código Internacional para la Protección de los Buques y las Instalaciones Portuarias,
PBIP, para el caso Colombiano se refiere a los puertos y muelles de comercio exterior y operados o no por sociedades portuarias.
Prórroga. Es el acto mediante el cual la Autoridad Marítima Nacional amplía el término de vigencia de una certificación.
Refrendo. Es el acto de visado efectuado por la Autoridad Marítima Nacional, en el cual se certifica que durante las verificaciones periódicas, se
mantienen las condiciones iniciales que dieron origen a la expedición del certificado. Este acto se realiza durante el tiempo de vigencia de una
certificación.
Renovación. Es el acto de expedición de una nueva certificación antes de su vencimiento previa verificación de todos los aspectos relativos al
cumplimiento de los requerimientos del Código de Protección de Buques e Instalaciones Portuarias, PBIP.
(Decreto 0730 de 2004 artículo 2°)
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SECCIÓN 2
AUTORIDADES, FUNCIONES Y DESIGNACIONES
Artículo 2.4.6.1.2.1. Autoridades. Las autoridades competentes para efectos del presente Título son: El Ministerio de Defensa Nacional-Dirección
General Marítima (DIMAR), el Ministerio de Transporte y la Superintendencia de Puertos y Transporte.
(Decreto 0730 de 2004 artículo 3°)
Artículo 2.4.6.1.2.2. Conceptos. El Ministerio de Transporte, emitirá concepto a la Dirección General Marítima, DIMAR, sobre el nivel de protección
aplicable a las instalaciones portuarias, su plan de protección, así como a las enmiendas del mismo.
(Decreto 0730 de 2004 artículo 4°)
Artículo 2.4.6.1.2.3. Control y Vigilancia. La Superintendencia de Puertos y Transporte controlará y vigilará el cumplimiento de las disposiciones
contenidas en el presente Título y del Código Internacional para la Protección de los Buques y las Instalaciones Portuarias, PBIP, relacionadas con las
instalaciones portuarias.
(Decreto 0730 de 2004 artículo 5°)
Artículo 2.4.6.1.2.4. Protección de Instalaciones Portuarias y Buques. La Dirección General Marítima del Ministerio de Defensa Nacional será la
autoridad designada por el Gobierno Colombiano, para desempeñar las funciones de protección en relación con las instalaciones portuarias y de los
buques, indicadas en el Capítulo XI-2 o el denominado Código Internacional para la Protección de los Buques y de las Instalaciones Portuarias, PBIP.
(Decreto 0730 de 2004 artículo 6°)
Artículo 2.4.6.1.2.5. Funciones Dimar. La Dirección General Marítima, DIMAR, para efectos del presente Título tendrá las siguientes funciones:
1. Verificar las evaluaciones y los planes de protección de buques y de instalaciones portuarias.
2. Aprobar los planes de protección de buques, de las instalaciones portuarias y los cambios o enmiendas que se realicen a los mismos.
3. Expedir los certificados de protección a los buques y el documento de cumplimiento a las instalaciones portuarias.
4. Comunicar a la Organización Marítima Internacional, OMI, cuando conceda las autorizaciones señaladas en la Sección 15.6 y 16.9 de la Parte A del
Código Internacional para la Protección de los Buques y de las Instalaciones Portuarias, PBIP.
5. Aprobar los planes y programas “que para tal efecto dicten los centros de formación y compañías avalados por DIMAR, los cuales deberán cumplir
como mínimo los parámetros de los Cursos OMI.
6. Adoptar los formatos y guías que se requieran para la implementación del Código Internacional para la Protección de los Buques y las Instalaciones
Portuarias, PBIP, así como establecer los procedimientos para el diligenciamiento de los mismos.
7. Realizar verificaciones a los planes de protección de los buques y de las instalaciones portuarias, por medio de auditorías o inspecciones, cuando lo
considere necesario o la circunstancia lo amerite, de oficio o a petición de parte.
8. Refrendar, prorrogar y renovar los certificados de protección a los buques y el documento de cumplimiento a las instalaciones portuarias.
9. Establecer el nivel de protección aplicable en los buques e instalaciones portuarias y comunicar esta determinación a la Armada Nacional y/o al
Ministerio de Transporte, respectivamente, y demás autoridades competentes.
10. Coordinar y concertar con las autoridades correspondientes las decisiones que se relacionen con funciones o temas sobre los cuales tengan
competencias otras entidades.
11. Y las demás, que tengan relación con la protección de los buques y las instalaciones portuarias en Colombia, siempre y cuando dicha función no esté
asignada a otra entidad.
(Decreto 0730 de 2004 artículo 7°)
Artículo 2.4.6.1.2.6. Registro de Organizaciones de Protección Reconocidas. La Dirección General Marítima, Dimar, División de Gente de Mar y
Naves o quien haga sus veces-deberá llevar el Registro de las Organizaciones de Protección Reconocidas (OPR), de acuerdo con lo establecido en el
Capítulo XI-2 o del denominado Código Internacional para la Protección de los Buques y las Instalaciones Portuarias-PBIP, el Convenio Internacional para
la Seguridad de la Vida Humana en el Mar de 1974-SOLAS y sus Enmiendas.
(Decreto 0730 de 2004 artículo 8°)
Artículo 2.4.6.1.2.7. Actividades de las Organizaciones de Protección Reconocidas. La Dirección General Marítima podrá mediante acto
administrativo motivado, autorizar a Organizaciones de Protección Reconocidas, OPR, para que realice las siguientes actividades:
a) Evaluación de protección de los buques;
b) Elaboración de planes de protección de buques;
c) Evaluaciones de protección de las instalaciones portuarias;
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d) Elaboración de planes de protección de instalaciones portuarias;
e) Capacitación de personal respecto de los planes elaborados por las OPR.
(Decreto 0730 de 2004 artículo 9°)
CAPÍTULO 2
GESTIÓN DE PROTECCIÓN DEL BUQUE
SECCIÓN 1
PROCEDIMIENTO PARA LA CERTIFICACIÓN
Artículo 2.4.6.2.1.1. Proceso de Certificación. El proceso de certificación comprende ocho etapas que deberán ser cumplidas para obtener el
Certificado Internacional de Protección de los buques a saber:
1. Diseño y Presentación a Dimar de la Evaluación de Protección.
2. Verificación de la Evaluación de Protección.
3. Aprobación de la Evaluación de Protección.
4. Diseño y Presentación a Dimar del Plan de Protección.
5. Verificación del Plan de Protección.
6. Aprobación del Plan de Protección.
7. Implementación del Plan de Protección.
8. Verificación y expedición de la Certificación Internacional de Protección del buque a cargo de Dimar.
(Decreto 0730 de 2004 artículo 10)
SECCIÓN 2
EVALUACIÓN DE LA PROTECCIÓN
Artículo 2.4.6.2.2.1. Evaluación de Protección. La Evaluación de Protección de un determinado buque o buques de una misma Compañía podrá ser
elaborada por la Compañía o la Organización de Protección Reconocida, OPR, previamente autorizada por la Dirección General Marítima, Dimar, para tal
efecto, siguiendo los lineamientos establecidos en las partes A y B del Código Internacional para la Protección de los Buques y las Instalaciones
Portuarias, PBIP.
La Evaluación de Protección consiste fundamentalmente en un análisis del riesgo de todos los aspectos del funcionamiento del buque, para determinar
qué partes de él son más susceptibles, y/o el objetivo más probable para ocasionar un incidente de Protección.
Parágrafo 1°. Es responsabilidad de la compañía documentar, revisar, aceptar y conservar la evaluación de la protección del buque, por el término de
cinco (5) años.
Parágrafo 2°. La Compañía deberá presentar el informe de la Evaluación de Protección ante la Autoridad Marítima Nacional.
(Decreto 0730 de 2004 artículo 11)
SECCIÓN 3
PLAN DE PROTECCIÓN DEL BUQUE
Artículo 2.4.6.2.3.1. Plan de Protección. Todo buque de bandera colombiana llevará a bordo un plan de protección del buque aprobado por la Dirección
General Marítima, Dimar, el plan comprenderá los tres niveles de protección que se definen en la parte A del Código Internacional para la Protección de
los Buques y las Instalaciones Portuarias, PBIP.
(Decreto 0730 de 2004 artículo 12)
Artículo 2.4.6.2.3.2. Plan de Protección de Buques de una misma Compañía. El Plan de Protección de un determinado buque o buques de una misma
compañía podrá ser elaborado por la Compañía o la Organización de Protección Reconocida, OPR, autorizada por la Dirección General Marítima, Dimar
para tal efecto. El plan de protección del buque deberá indicar las medidas de seguridad operacional y físicas del buque, para cada uno de los niveles de
protección que se definen en Código Internacional para la Protección de los Buques y las Instalaciones Portuarias, PBIP.
(Decreto 0730 de 2004 artículo 13)
Artículo 2.4.6.2.3.3. Aprobación Plan de Protección. La Compañía deberá presentar ante la autoridad marítima, para su aprobación, el plan de
protección del buque, siguiendo las prescripciones de la Parte A del Código Internacional para la Protección de los Buques y las Instalaciones Portuarias,
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PBIP, el resultado de la evaluación de protección del buque, las orientaciones de la Parte B del mismo código y la guía y/o procedimiento que la Dirección
General Marítima adopte para tal fin utilizando el formato correspondiente.
(Decreto 0730 de 2004 artículo 14)
Artículo 2.4.6.2.3.4. Registro del Plan de Protección. La aprobación del Plan o de sus enmiendas por la Dirección General Marítima será registrada por
esta en el cuerpo del plan, a menos que dicho plan se encuentre en formato electrónico, en cuyo caso su aprobación y enmiendas se registrará en
soporte papel y se conservará por el término de cinco (5) años, junto con los certificados previstos en la Parte A del Código Internacional para la
Protección de los Buques y las Instalaciones Portuarias, PBIP.
(Decreto 0730 de 2004 artículo 15)
SECCIÓN 4
NIVEL DE PROTECCIÓN
Artículo 2.4.6.2.4.1. Nivel de Protección. Cuando la Dirección General Marítima, Dimar, establezca el nivel de protección 2 ó 3, mediante acto
administrativo, informará a los buques o a su compañía tal determinación y este deberá acusar recibo de la instrucción sobre el cambio del nivel
protección.
(Decreto 0730 de 2004 artículo 16)
Artículo 2.4.6.2.4.2. Obligaciones. Los buques que recalen en puertos colombianos de comercio exterior y de transporte internacional de pasajeros
están obligados a actuar con arreglo a los niveles de protección establecidos por el Gobierno colombiano.
(Decreto 0730 de 2004 artículo 17)
SECCIÓN 5
CERTIFICADO INTERNACIONAL DE PROTECCIÓN
Artículo 2.4.6.2.5.1. Certificado Internacional de Protección. El Certificado Internacional de Protección del Buque se expedirá por la Autoridad Marítima
Nacional por el término máximo de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de su expedición.
Parágrafo. La renovación del Certificado Internacional de Protección del Buque debe tramitarse con no menos de tres (3) meses de antelación al
vencimiento del mismo.
(Decreto 0730 de 2004 artículo 18)
Artículo 2.4.6.2.5.2. Prórroga del Certificado Internacional de Protección. La prórroga del certificado internacional de protección del buque se podrá
realizar en los siguientes casos:
1. Cuando la Autoridad Marítima Nacional haya expedido el certificado por un período inferior a 5 años, podrá prorrogar su validez, hasta cubrir el periodo
de 5 años.
2. Cuando el buque no se encuentra en el puerto en que haya de ser objeto de verificación, con el fin de que el buque pueda proseguir su viaje hasta el
puerto en que haya de ser objeto de verificación, esta prórroga no podrá ser superior a 3 meses.
(Decreto 0730 de 2004 artículo 19)
Artículo 2.4.6.2.5.3. Buques no Obligados a Certificarse. Los buques que no estén obligados a certificarse, que de manera voluntaria cumplan las
prescripciones del Capítulo XI-2 del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar- SOLAS/74-y del Código Internacional para la
Protección de los Buques y de las Instalaciones Portuarias, PBIP podrán solicitar su certificación en los términos del presente Título.
(Decreto 0730 de 2004 artículo 20)
SECCIÓN 6
CERTIFICADO PROVISIONAL
Artículo 2.4.6.2.6.1. Certificado Provisional. El certificado provisional sólo será válido por un periodo máximo de 6 meses o hasta que se expida el
certificado definitivo, sin que sobrepase dicho término. El certificado provisional se expedirá en los siguientes casos:
1. Cuando el buque carezca de certificado en su fecha de entrega o antes de su entrada en servicio o su reincorporación.
2. Transferencia del buque del pabellón de un Gobierno Contratante al pabellón de otro Gobierno Contratante.
3. Transferencia del buque a un pabellón de un Gobierno Contratante procedente de un Estado que no sea un Gobierno Contratante, o
4. Cuando una compañía asuma la responsabilidad de la explotación de un buque que no haya gestionado previamente.
(Decreto 0730 de 2004 artículo 21)
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SECCIÓN 7
OFICIALES DE PROTECCIÓN DEL BUQUE
Artículo 2.4.6.2.7.1. Oficial de Protección del Buque. El oficial de protección del buque es la persona designada por la compañía para gestionar,
mantener y evaluar continuamente el plan de protección del buque. Igualmente estará encargado de la coordinación con los Oficiales de Protección de las
Instalaciones Portuarias.
(Decreto 0730 de 2004 artículo 22)
Artículo 2.4.6.2.7.2. Inscripción como Oficial de Protección del Buque. Para inscribirse como Oficial de Protección del Buque deberá cumplir los
siguientes requisitos:
1. Tener título de oficial de altura categoría “A” con mínimo tres (3) años de experiencia a bordo de buques.
2. Aprobar el curso modelo OMI 3.19 en protección marítima en las instituciones avaladas por la Dirección General Marítima, los cursos realizados en el
exterior deberán ser homologados por la Autoridad Marítima Nacional.
(Decreto 0730 de 2004 artículo 23)
SECCIÓN 8
OFICIALES DE LA COMPAÑÍA PARA LA PROTECCIÓN MARÍTIMA
Artículo 2.4.6.2.8.1. Oficiales de la Compañía para la Protección Marítima. El oficial de la compañía para la protección marítima es la persona
designada por la compañía para garantizar y coordinar el diseño, aprobación e implementación del plan de protección en el buque o buques de la misma.
(Decreto 0730 de 2004 artículo 24)
Artículo 2.4.6.2.8.2. Requisitos para Oficial de la Compañía para la Protección Marítima. Para inscribirse como oficial de la compañía para la
protección marítima deberá cumplir los siguientes requisitos:
1. Ser Oficial Naval en uso de buen retiro u Oficial Mercante con título de Oficial de Altura Categoría “A”, con mínimo tres (3) años de experiencia a bordo
de buques.
2. Acreditar experiencia mínima de un (1) año o capacitación en gerencia o manejo de sistemas de gestión y en seguridad.
3. Aprobar el curso modelo OMI 3.20 en protección marítima en las instituciones avaladas por la Dirección General Marítima, los cursos realizados en el
exterior deberán ser homologados por la Autoridad Marítima Nacional.
4. Acreditar dominio del idioma inglés técnico marítimo.
5. No estar incurso en algún impedimento o inhabilidad constitucional o legal y/o sanción profesional.
6. Presentar el certificado de antecedentes policiales y judiciales y verificación de Carencia de Informes por tráfico de Estupefacientes relacionado con
comportamientos referidos a delitos de tráfico de estupefacientes y conexos, lavado de activos, testaferrato y enriquecimiento ilícito, así como frente a
procesos de extinción de dominio.
7. Presentar el certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación.
(Decreto 0730 de 2004 artículo 25)
CAPÍTULO 3
GESTIÓN DE PROTECCIÓN DE LA INSTALACIÓN PORTUARIA
SECCIÓN 1
PROCEDIMIENTO PARA EL DOCUMENTO DE CUMPLIMIENTO
Artículo 2.4.6.3.1.1. Etapas. El proceso de certificación comprende ocho etapas que deberán ser cumplidas para obtener el Documento de Cumplimiento
de la instalación Portuaria a saber:
1. Diseño y Presentación a Dimar de la Evaluación de Protección.
2. Verificación de la Evaluación de Protección.
3. Aprobación de la Evaluación de Protección.
4. Diseño y Presentación a Dimar del Plan de Protección.
5. Verificación del Plan de Protección.
6. Aprobación del Plan de Protección.
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7. Implementación del Plan de Protección.
8. Verificación y expedición del Documento de Cumplimiento a cargo de Dimar.
(Decreto 0730 de 2004 artículo 26)
SECCIÓN 2
MEDIDAS Y PROCEDIMIENTOS DE PROTECCIÓN
Artículo 2.4.6.3.2.1. Medidas y Procedimientos de Protección. La Protección de las Instalaciones Portuarias está sujeta a las normas jurídicas,
técnicas y de seguridad vigentes tanto nacionales como internacionales, las adoptadas en el Código Internacional para la Protección de los Buques y de
las Instalaciones Portuarias, PBIP, y las disposiciones que el Gobierno Colombiano a través de las autoridades competentes implemente en todos los
muelles y puertos marítimos y/o fluviales habilitados para el comercio exterior de mercancías, servicios y de pasajeros de transporte internacional.
Parágrafo. Las medidas y procedimientos de protección establecidos y los que se establezcan, se aplicarán en las instalaciones portuarias de modo que
reduzcan al mínimo los inconvenientes o demoras para los pasajeros, los buques, el personal y los visitantes de los buques, las mercancías y los
servicios.
(Decreto 0730 de 2004 artículo 27)
SECCIÓN 3
PLAN DE PROTECCIÓN DE LA INSTALACIÓN PORTUARIA
Artículo 2.4.6.3.3.1. Plan de Protección. El Plan de Protección de la Instalación Portuaria así como sus enmiendas deberá ser aprobado por la Dirección
General Marítima, Dimar, previo concepto del Ministerio de Transporte a través de la Dirección de Infraestructura o quien haga sus veces.
(Decreto 0730 de 2004 artículo 28)
Artículo 2.4.6.3.3.2. Combinaciones. El plan de protección de la instalación portuaria podrá combinarse con el plan de protección de la zona portuaria o
de cualquier otro plan del puerto, para atender situaciones de emergencia o formar parte de ellos, entre los que se encuentran los establecidos en el
reglamento técnico de operación aprobado por el Ministerio de Transporte.
Parágrafo. La Dirección General Marítima, Dimar, previo concepto del Ministerio de Transporte, podrá autorizar que el plan de protección de una
instalación portuaria abarque más de una instalación portuaria cuando el explotador, la ubicación, el funcionamiento, el equipo y el proyecto de tales
instalaciones sean semejantes. Cuando el Gobierno colombiano, Dimar autorice estas disposiciones alternativas, comunicará sus pormenores a la
Organización Marítima Internacional, OMI.
(Decreto 0730 de 2004 artículo 29)
SECCIÓN 4
DOCUMENTO DE CUMPLIMIENTO
Artículo 2.4.6.3.4.1. Documento de Cumplimiento. El Documento de Cumplimiento de la instalación portuaria se expedirá por la Autoridad Marítima
Nacional por el término máximo de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de su expedición.
Una vez se expida el documento de cumplimiento para las Instalaciones Portuarias, la Dirección General Marítima comunicará al Ministerio de Transporte,
tal decisión para su conocimiento y fines pertinentes.
Parágrafo. La renovación del Documento de Cumplimiento de la instalación portuaria debe tramitarse con no menos de tres (3) meses de antelación al
vencimiento del mismo.
(Decreto 0730 de 2004 artículo 30)
SECCIÓN 5
OFICIAL DE PROTECCIÓN DE LA INSTALACIÓN PORTUARIA
Artículo 2.4.6.3.5.1. Oficial de Protección de la Instalación Portuaria. El oficial de protección de la instalación portuaria es la persona designada por la
sociedad para gestionar, mantener y evaluar continuamente el plan de protección de la Instalación Portuaria. Igualmente estará encargado de la
coordinación con los Oficiales de Protección del Buque.
(Decreto 0730 de 2004 artículo 31)
Artículo 2.4.6.3.5.2. Inscripción como Oficial de Protección de la Instalación Portuaria. Para inscribirse como Oficial de Protección de la Instalación
Portuaria deberá cumplir los siguientes requisitos:
1. Título universitario expedido por una institución de educación superior debidamente reconocida por el Icfes.
2/5/25, 12:51 p.m.
DECRETO 1070 DE 2015
https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Decretos/30019562#
337/444
2. Acreditar experiencia mínima de 3 años en cargos relacionados con la operación de puertos y/o gestión de la seguridad de los mismos o título de
especialización o posgrado en gerencia o manejo de sistemas de gestión o en seguridad.
3. Aprobar el curso modelo OMI 3.21 en protección marítima en las instituciones avaladas por la Dirección General Marítima, los cursos realizados en el
exterior deberán ser homologados por la Autoridad Marítima Nacional.
4. Acreditar dominio del idioma inglés técnico marítimo.
5. No estar incurso en algún impedimento o inhabilidad constitucional o legal y/o sanción profesional.
6. Presentar el certificado de antecedentes policiales y judiciales y verificación de Carencia de Informes por tráfico de estupefacientes relacionado con
comportamientos referidos a delitos de tráfico de estupefacientes y conexos, lavado de activos, testaferrato y enriquecimiento ilícito, así como frente a
procesos de extinción de dominio.
7. Presentar el certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación.
Parágrafo. En el evento que el título universitario, de postgrado o especialización sea obtenido en el exterior, deberán ser homologados previamente por
el Icfes o la entidad competente para ello.
(Decreto 0730 de 2004 artículo 32)
CAPÍTULO 4
DECLARACIÓN DE PROTECCIÓN MARÍTIMA
Artículo 2.4.6.4.1. Declaración de Protección Marítima. La declaración de protección marítima consiste en un documento donde se registran las
medidas de protección marítima y responsabilidades acordadas entre el buque y la instalación portuaria, o entre buque-buque. Es decir, medidas de
seguridad desde el punto de origen hasta el punto de destino del buque.
(Decreto 0730 de 2004 artículo 33)
Artículo 2.4.6.4.2. Registró Declaración de Protección Marítima. Los Capitanes de los buques no contemplados por el Código Internacional para la
Protección de los Buques y las Instalaciones Portuarias, PBIP, y de los buques que enarbolen pabellón de un Estado que no sea parte del convenio
SOLAS/74 ni del protocolo 1988, deberán, a requerimiento de la instalación portuaria, de otro buque, o cuando lo determine la Autoridad Marítima
Nacional, acordar y registrar una Declaración de Protección Marítima, según las prescripciones del Código Internacional para la Protección de los Buques
y las Instalaciones Portuarias, PBIP, para las operaciones de la interfaz buque-puerto y actividad buque-buque según corresponda.
(Decreto 0730 de 2004 artículo 34)
Artículo 2.4.6.4.3. Elaboración Declaración de Protección Marítima. Se deberá elaborar una declaración de protección marítima cuando los propios
Planes de Protección de los Buques lo prevean, o los de las Instalaciones Portuarias, o cuando así lo disponga el Oficial de Protección de la Autoridad
Marítima Nacional responsable de la protección en el área de la instalación portuaria o área donde opere el buque.
(Decreto 0730 de 2004 artículo 35)
Artículo 2.4.6.4.4. Buques con Derecho a Enarbolar la Bandera Colombiana. Respecto de los buques con derecho a enarbolar la bandera
colombiana, en virtud de lo establecido en el Libro V del Código de Comercio, la Autoridad Marítima Nacional podrá disponer la elaboración de una
declaración de protección marítima, como consecuencia de los resultados del proceso de certificación durante la evaluación de la protección del buque, lo
que se indicará debidamente en el plan de protección del buque.
(Decreto 0730 de 2004 artículo 36)
Artículo 2.4.6.4.5. Solicitud de Elaboración de una Declaración de Protección Marítima. El Oficial de Protección de la Instalación Portuaria podrá
también solicitar la elaboración de una declaración de protección marítima antes de llevar a cabo operaciones de interfaz buque-puerto cuyo interés
especial se haya mencionado expresamente en la evaluación de la protección de la instalación portuaria.
(Decreto 0730 de 2004 artículo 37)
Artículo 2.4.6.4.6. Obligaciones. En el caso de que un buque, una Instalación Portuaria, o una Autoridad Designada soliciten una declaración de
protección marítima a un buque de bandera colombiana operando en jurisdicción extranjera, el Oficial de Protección del Buque deberá acusar recibo de la
solicitud, examinar las medidas de protección oportunas e informar a la Autoridad Marítima Nacional por el medio y el canal que se establezca.
(Decreto 0730 de 2004 artículo 38)
Artículo 2.4.6.4.7. Requisitos. La declaración de protección marítima acordada deberá ser firmada y fechada por los intervinientes y por la Autoridad
Marítima Nacional y en ella debe quedar constancia del cumplimiento de lo dispuesto en el Capítulo XI-2 del Convenio SOLAS, en la Parte A del Código
Internacional para la Protección de los Buques y las Instalaciones Portuarias, PBIP, determinando: el periodo de vigencia de la declaración de protección
marítima, el nivel o niveles de protección pertinentes.
Parágrafo. La declaración de protección marítima debe ser redactada en castellano y en un idioma común a la instalación portuaria y al buque o buques,
según sea el caso.
(Decreto 0730 de 2004 artículo 39)
2/5/25, 12:51 p.m.
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CAPÍTULO 5
ORGANIZACIÓN DE PROTECCIÓN RECONOCIDA
Artículo 2.4.6.5.1. Organización de Protección Reconocida. La Organización de Protección Reconocida, OPR, es la persona jurídica inscrita ante la
Autoridad Marítima Nacional, a la cual se podrán autorizar las siguientes funciones:
a) Evaluación de protección de los buques;
b) Elaboración de planes de protección de buques;
c) Evaluaciones de protección de las instalaciones portuarias;
d) Elaboración de planes de protección de instalaciones portuarias;
e) Capacitación de personal respecto de los planes elaborados por las OPR.
Parágrafo. El grado de funciones autorizadas a la Organización de Protección Reconocida, OPR, estará determinado por sus condiciones y capacidades
financieras, de infraestructura, técnicas, operativas y administrativas.
(Decreto 0730 de 2004 artículo 40)
Artículo 2.4.6.5.2. Inscripción como Organización de Protección Reconocida. Para inscribirse como Organización de Protección Reconocida, OPR,
ante la Autoridad Marítima Nacional deberá cumplir los siguientes requisitos:
1. Certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio respectiva, con una vigencia no superior a tres (3) meses y
matrícula mercantil renovada cuando corresponda.
2. Estar constituida como una empresa de vigilancia y seguridad privada o como empresa de asesoría y consultoría en seguridad ante la
Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada en los términos del Decreto-ley 356 de 1994 y demás normas reglamentarias y concordantes.
3. Los miembros de los órganos de dirección no deben estar incursos en causal de incompatibilidad o inhabilidad constitucional o legal y/o sanción
profesional.
4. Tener documentado el diseño e implementación de un sistema de gestión procedimental para la elaboración de evaluaciones y planes de protección.
5. Constituir póliza de cumplimiento de disposiciones legales vigentes, cuya cuantía y entrada en vigencia será fijada por la Dirección General Marítima de
conformidad con las disposiciones vigentes.
6. Disponer de personal competente y suficiente de supervisión, evaluación técnica e inspección.
6.1. El personal que realiza y/o se responsabiliza de la preparación de Evaluaciones de Protección y Planes de Protección debe cumplir los siguientes
requisitos:
a) Estar acreditado como consultor o asesor en seguridad privada, ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada;
b) Poseer título profesional universitario expedido por una institución reconocida por el Icfes y acreditar experiencia mínima de dieciocho (18) meses en el
área de puertos y buques;
c) Acreditar experiencia mínima de 6 meses o capacitación en gerencia o manejo de sistemas de gestión o áreas afines.
d) Aprobar el curso de protección marítima en las instituciones avaladas por la Dirección General Marítima los cursos realizados en el exterior deberán ser
homologados por la Autoridad Marítima Nacional.
(Decreto 0730 de 2004 artículo 41)
Artículo 2.4.6.5.3. Obligaciones de la Organización de Protección Reconocida. La Organización de Protección Reconocida, OPR, tendrá las
siguientes obligaciones:
1. Ofrecer capacitación continuada, apoyo técnico y administrativo a todo el personal y mantener un sistema documental para la preparación y
actualización continua de conocimientos del personal.
2. Proveer lo necesario para la preparación de las evaluaciones de protección y los planes de protección de buques con arreglo a las cláusulas de la Parte
A y B del Código Internacional para la Protección de los Buques y de las Instalaciones Portuarias, PBIP, que apliquen en cada caso.
3. Establecer los procedimientos para el manejo y control de la documentación.
4. Mantener Sistemas de control que permitan ejercer vigilancia, supervisión y control sobre todo el personal de la Organización de Protección
Reconocida, OPR.
5. Mantener vigente la póliza de cumplimiento de disposiciones legales vigentes mientras se encuentren registradas como Organización de Protección
Reconocida ante la Autoridad Marítima Nacional.
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(Decreto 0730 de 2004 artículo 42)
Artículo 2.4.6.5.4. Cancelación del Registro como Organización de Protección Reconocida. Dará motivo de cancelación del registro como
Organización de Protección Reconocida, OPR, el incurrir en una de las siguientes causales:
1. El incumplimiento de una de las obligaciones consignadas en el artículo anterior.
2. Cuando la Autoridad Marítima Nacional inspeccione y verifique que las condiciones iniciales no se mantienen o han sido modificadas sin autorización
de esta.
3. El no solicitar la renovación en el tiempo establecido en el presente Capítulo.
(Decreto 0730 de 2004 artículo 43)
Artículo 2.4.6.5.5. Renovación del Registro de la Organización de Protección Reconocida. La renovación del registro de las Organizaciones de
Protección Reconocidas, OPR, será cada tres (3) años y deberá solicitarse dentro de los treinta (30) días hábiles anteriores a la fecha de su vencimiento.
(Decreto 0730 de 2004 artículo 44)
TÍTULO 7
FACILITACIÓN MARÍTIMA
Artículo 2.4.7.1.Definiciones. Para la aplicación del Convenio para facilitar el tráfico marítimo internacional (Convenio FAL) aprobado mediante la Ley 17
de 1991, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
1. Visita Oficial de Arribo: Es aquella que se realiza a la nave por las autoridades, para que sea recibida oficialmente y aceptada en puerto sin
cuarentena.
2. Libre Plática: Es la autorización a una nave, para entrar en un puerto, embarcar o desembarcar, descargar o cargar suministros o mercancía,
permitiéndole iniciar actividades de embarque y/o desembarque de pasajeros y tripulantes, al igual que iniciar operaciones de cargue o descargue de
suministros o mercancía.
3. Visita Única Oficial de Arribo: Es aquella que se realiza a la nave por las autoridades en el primer puerto de arribo, con el propósito de otorgar la libre
plática, en los siguientes puertos colombianos a donde consecutivamente atraque la nave no será necesario realizar la misma.
4. Autorización Anticipada de Inicio de Operaciones de Buque: Es el permiso que otorgan las Autoridades de Libre Plática a una nave o embarcación
(a excepción de los cruceros o cualquier otro medio de transporte marítimo que incluya traslado de pasajeros), para iniciar las operaciones de cargue y
descargue de mercancías, antes de la realización de la Visita Oficial de Arribo y en cumplimiento de las condiciones dadas por las Autoridades de Libre
Plática en el presente título.
T E X T O C O R R E S P O N D I E N T E A [Mostrar]
Artículo 2.4.7.2. Autoridades que participan en la visita oficial de arribo. Para los efectos del presente título se entenderá por autoridades de la visita
oficial de arribo: La Dirección General Marítima (Dimar), la Dirección o Entidad Territorial de Salud, el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) y la Unidad
Administrativa Especial Migración Colombia, las cuales actuarán a través de sus representantes respectivos en el terminal marítimo.
Parágrafo 1°. Los agentes marítimos deben garantizar en coordinación con el capitán de la nave, las condiciones de seguridad a los funcionarios que
participan en la visita oficial de arribo, con el objeto de minimizar los riesgos asociados con el ejercicio de esta función, sin las cuales no se llevará a cabo
dicha visita.
Parágrafo 2°. El propietario y/o armador del buque serán los responsables de las condiciones migratorias reglamentarias de pasajeros, tripulantes y
polizones dentro de la nave durante el arribo, permanencia y salida de puerto.
T E X T O C O R R E S P O N D I E N T E A [Mostrar]
Artículo 2.4.7.3.Autorización Anticipada de Inicio de las Operaciones de Buque. El Capitán de Puerto autorizará el inicio anticipado de operaciones,
previo concepto favorable de las autoridades competentes que participan en la visita oficial de arribo.
Parágrafo 1°. Para tales efectos, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo coordinará conjuntamente con el Ministerio de Salud, la Dimar, el ICA y la
Unidad Administrativa Especial Migración Colombia la expedición del acto administrativo que reglamente la autorización anticipada de inicio de
operaciones del buque así como los procedimientos armonizados y coordinados para la debida implementación del mismo, en el término de un (1) año
siguiente a la expedición del presente título.
Parágrafo 2°. La autorización materia del presente artículo aplicará a todo tipo de naves o embarcaciones a excepción de los buques de pasajeros, o
cualquier otro medio de transporte marítimo que incluya traslado de pasajeros.
T E X T O C O R R E S P O N D I E N T E A [Mostrar]
Artículo 2.4.7.4.Estandarización de los procedimientos de libre plática. Las autoridades de la visita oficial de arribo, emitirán de manera conjunta en el
término de un (1) año siguiente a la expedición del presente título, los procedimientos armonizados y coordinados para la debida implementación.
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Artículo 2.4.7.5.Seguimiento al proceso de libre plática. La Dirección General Marítima (Dimar) en coordinación con el Ministerio de Salud y Protección
Social, el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) y la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, deberán realizar seguimiento periódico que
garantice la eficiencia y optimización de la libre plática.
El seguimiento local, estará a cargo de la Dimar a través de sus Capitanías de Puerto, quienes garantizarán que las medidas que se adopten en el
procedimiento de libre plática se cumplan por parte de las autoridades y usuarios, en caso contrario, se deberá informar a las autoridades de libre plática
de nivel central, para las acciones de su competencia.
T E X T O C O R R E S P O N D I E N T E A [Mostrar]
Artículo 2.4.7.6.Implementación de herramientas informáticas y Administración de la Gestión del Riesgo. Las autoridades de la visita oficial de arribo,
deberán coordinar la implementación de herramientas informáticas para los fines establecidos en el presente título, liderados por la Dirección General
Marítima (Dimar).
Las autoridades deberán implementar y mantener un sistema de administración de riesgo que les permita asegurar la cadena logística de la operación de
libre plática.
T E X T O C O R R E S P O N D I E N T E A [Mostrar]
Artículo 2.4.7.7.Indicadores de las Operaciones. La Dirección General Marítima (Dimar) en coordinación con el Ministerio de Salud y Protección Social, el
Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) y la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, establecerán los indicadores que permitan a partir de
una línea base, medir el comportamiento del proceso de visita de libre plática, en cada uno de los terminales del país, con el propósito de tomar las
medidas que conlleven a la facilitación del comercio, sin detrimento del control que cada una de las entidades deba realizar en cumplimiento de su objeto.
Para tales efectos, la Dirección General Marítima (Dimar) adelantará los desarrollos informáticos en el sistema Sitmar que permitan contar con la
información en línea.
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TÍTULO 8
SISTEMA DE BÚSQUEDA Y SALVAMENTO MARÍTIMO NACIONAL
COLOMBIANO
Titulo 8 parte 4 del libro 2.
Artículo 2.4.8.1. Definiciones. Para efectos del presente título, se establecen las siguientes definiciones:
1. Sistema de Búsqueda y Salvamento Marítimo Nacional Colombiano: Se entiende como el conjunto de entidades, equipos, elementos y personas que
actúan de manera coordinada y organizada para la adecuada atención de llamadas de emergencia o socorro que se presenten en la jurisdicción del
Servicio de Búsqueda y Salvamento Marítimo Colombiano.
2. Búsqueda: Se entiende como la Operación coordinada normalmente por un centro coordinador de salvamento o un subcentro de salvamento, en la que
se utilizan el personal y los medios disponibles del Sistema de Búsqueda y Salvamento Marítimo Nacional Colombiano para localizar a personas en
peligro.
3. Salvamento: Para efectos de este Decreto, se entiende como la Operación realizada por el Sistema de Búsqueda y Salvamento Marítimo Nacional
Colombiano para recuperar a personas en peligro, prestarles primeros auxilios, y transportarlas a un lugar seguro. Para efectos de esta normativa y de la
doctrina operacional el término Salvamento equivale a Rescate.
4. Servicio de Búsqueda y Salvamento: Se entiende como el desempeño de las funciones de supervisión, comunicación, coordinación, búsqueda y
salvamento en una situación de peligro, incluido prestarles los primeros auxilios, mediante lautilización de recursos públicos y privados, incluidas
aeronaves, buques y otras naves e instalaciones que colaboren en las operaciones.
T E X T O C O R R E S P O N D I E N T E A [Mostrar]
Artículo 2.4.8.2. Objeto. Crear el Sistema de Búsqueda y Salvamento Marítimo Nacional Colombiano, y establecer el Plan Nacional de Búsqueda y
Salvamento Marítimo Colombiano como el documento estructurador del Sistema.
T E X T O C O R R E S P O N D I E N T E A [Mostrar]
Artículo 2.4.8.3. Ámbito de Aplicación.Lo previsto en el presente Título aplica al Servicio de Búsqueda y Salvamento Marítimo Colombiano y a las
entidades de apoyo a la operación SAR, dentro de las aguas marítimas colombianas.
T E X T O C O R R E S P O N D I E N T E A [Mostrar]
Artículo 2.4.8.4. Sistema de Búsqueda y Salvamento Marítimo Nacional. El Sistema de Búsqueda y Salvamento Marítimo Nacional Colombiano·,
estará conformado por:
1. La Dirección General Marítima (DIMAR), como responsable de la dirección, coordinación y control del Servicio de Búsqueda y Salvamento Marítimo
Nacional.
2. La Armada Nacional (ARC), como responsable del planeamiento y ejecución operacional de la Búsqueda y Salvamento en el Área de Responsabilidad
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Operacional Marítima.
3. La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Aerocivil (UAEAC), como responsable de la dirección, coordinación y control del Servicio de
Búsqueda y Salvamento Aeronáutico Nacional, conforme a lo establecidoen el Reglamento Aeronáutico Nacional y demás normas correspondientes.
Parágrafo. Las entidades que conforman el Sistema se coordinarán y articularán de acuerdo con lo que se establezca en el Plan Nacional (SAR)
adoptado por el presente Decreto.
T E X T O C O R R E S P O N D I E N T E A [Mostrar]
Artículo 2.4.8.5. Funciones Generales.El Sistema de Búsqueda y SalvamentoMarítimo Nacional Colombiano, tendrá las siguientes funciones generales:
1. Recibir, acusar recibo y retransmitir notificaciones de emergencia o socorro al correspondiente Centro Coordinador de Salvamento.
2. Coordinar la búsqueda.
3. Coordinar el salvamento y transporte de los supervivientes a un lugar seguro.
4. Ofrecer asesoramiento médico, primeros auxilios o evacuación médica.
5. Las que se establezcan de manera específica en el Plan Nacional de Búsqueda y Salvamento Marítimo (PNS) o en los manuales y planes
operacionales correspondientes.
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Artículo 2.4.8.6. Plan Nacional de Búsqueda y Salvamento Marítimo.Se establece el Plan Nacional de Búsqueda y Salvamento Marítimo Colombiano
como el documento que implementa las directrices generales de organización, operación, articulación,armonización y administración del Sistema de
Búsqueda y Salvamento Marítimo Nacional colombiano. El Plan Nacional, deberá estar acorde con los instrumentos internacionales suscritos por
Colombia y las normas nacionales especiales aplicables a las entidades que hacen parte del Sistema de Búsqueda y Salvamento Marítimo Nacional.
Parágrafo. El Plan Nacional de Búsqueda y Salvamento Marítimo Colombianoconstituye un anexo del presente Decreto, formando parte integral del
mismo. Las actualizaciones de carácter técnico y operativo que se efectúen a dicho Plan, no aplicarán modificación del presente Decreto. La actualización
del Plan Nacional de Búsqueda y Salvamento Marítimo, se efectuará de acuerdo con el procedimiento que este mismo establezca para tal fin.
T E X T O C O R R E S P O N D I E N T E A [Mostrar]
Artículo 2.4.8.7. Sujetos de Apoyo al Sistema de Búsqueda y Salvamento Marítimo Nacional. Son todas aquellas personas naturales o jurídicas, del
sector úblico o privado, que de conformidad con sus funciones y ante el requerimiento del Sistema, estén en condiciones de apoyar la ejecución adecuada
de la operación SAR Marítima de conformidad con las directrices generales establecidas en el Plan Nacional de Búsqueda y Salvamento Marítimo
Colombiano.
T E X T O C O R R E S P O N D I E N T E A [Mostrar]
PARTE 5
POLICÍA NACIONAL
TÍTULO 1
GRADOS HONORARIOS
Artículo 2.5.1.1. Grados Honorarios. Para el otorgamiento de los grados policiales honorarios a que se refiere el artículo 90 del Decreto 1791 de 2000,
se tendrá en cuenta el siguiente procedimiento:
a) Los grados honorarios serán una distinción excepcional, que podrá concederse en una sola oportunidad y no genera efectos fiscales ni otorga mando;
b) Cuando se trate de ascensos honorarios para personal retirado de la Institución, estos sólo podrán concederse al grado inmediatamente superior y a
quienes hayan sido retirados por solicitud propia;
c) Para la aprobación de ascensos honorarios en la categoría de Oficial, se requiere ser propuesto ante el Gobierno Nacional por la Dirección General de
la Policía Nacional, indicando en forma clara y precisa los motivos y el grado que se conferirá al homenajeado;
d) Las solicitudes para el otorgamiento de grados honorarios en la categoría de Oficial, junto con los documentos necesarios para comprobar la idoneidad
o merecimiento de los candidatos, serán sometidas a consideración de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, cuyo concepto
favorable será requisito indispensable para conceder la distinción.
e) Los grados honorarios podrán otorgarse a oficiales de la Policía Nacional en situación de retiro y altas personalidades nacionales o extranjeras que a
juicio de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional o su organismo equivalente hayan prestado servicios particularmente
meritorios a la institución o hayan contribuido con programas para el mejoramiento de la seguridad y convivencia ciudadana;
f) Para el otorgamiento de grados honorarios en la categoría de Suboficial, Nivel Ejecutivo o estudiantes, se requiere solicitud a la Dirección General de la
Policía Nacional elevada por la Subdirección General de la misma institución, indicando en forma clara y precisa los motivos de la solicitud y acompañada
de los documentos que acrediten el merecimiento;
g) Las solicitudes para el otorgamiento de grados honorarios en la categoría de Suboficial, Nivel Ejecutivo o estudiantes, deberán ser autorizadas por la
Dirección General de la Policía Nacional, previo estudio de la documentación allegada para tal fin;
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h) Los ascendidos en forma honoraria tendrán derecho a una dotación completa por una sola vez;
i) Para el uso del uniforme se deberá solicitar permiso previo ante la Dirección General de la Policía Nacional, el cual sólo podrá portarse en eventos
especiales e institucionales.
(Decreto 0973 de 2001 artículo 1°)
TÍTULO 2
CATEGORÍAS, REQUISITOS, REMUNERACIÓN E INCENTIVOS PARA EL PROFESOR POLICIAL
CAPÍTULO 1
CATEGORÍAS
Artículo 2.5.2.1.1. Categorías. A los docentes policiales les será otorgada las siguientes categorías:
Profesor Titular
Profesor Asociado
Profesor Asistente
Profesor Auxiliar
Instructor
Parágrafo. El Director General de la Policía Nacional otorgará la calidad de profesor en la categoría que corresponda al personal uniformado que
demuestre especial vocación e idoneidad para las labores docentes y se dediquen a ellas en la Policía Nacional.
(Decreto 003 de 2005 artículo 1°)
CAPÍTULO 2
REQUISITOS
Artículo 2.5.2.2.1. Requisitos para ser Instructor. Para ser instructor se requiere:
- Acreditar como mínimo tres (3) años de experiencia policial y mínimo dos (2) en el área operativa.
- Acreditar título profesional o técnico.
- Acreditar curso o participación en seminarios de actualización o formación pedagógica, con un mínimo de ochenta (80) horas.
- Experiencia policial calificada en su campo de actividad de tres (3) años como mínimo.
- Concepto favorable de su desempeño policial, expedido por el jefe inmediato de la unidad a la que pertenece.
- Estar evaluado y clasificado policialmente como superior o excepcional o su equivalente.
- Acreditar certificación de idoneidad, expedida por la unidad policial o entidad reconocida en la especialidad que instruirá.
- Concepto favorable del Director de la Escuela Nacional de Policía.
(Decreto 003 de 2005 artículo 2°)
Artículo 2.5.2.2.2. Requisitos para ser Profesor Auxiliar. Para ser profesor auxiliar se requiere:
- Acreditar dos (2) años en el área operativa, posteriores a la anterior categoría.
- Acreditar título de profesional o tecnológico.
- Acreditar curso o participación en seminarios de actualización o formación pedagógica, con un mínimo de ochenta (80) horas.
- Haber dictado un mínimo de trescientas sesenta (360) horas de clases en escuelas de formación como profesor instructor.
- Concepto favorable de su desempeño docente como excelente o muy bueno, expedido por el jefe del área académica.
- Estar evaluado y clasificado policialmente como superior o excepcional o su equivalente.
- Concepto favorable del Director de la Escuela Nacional de Policía.
(Decreto 003 de 2005 artículo 3°)
Artículo 2.5.2.2.3. Requisitos para ser Profesor Asistente. Para ser profesor asistente se requiere:
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- Acreditar título profesional o tecnológico.
- Acreditar dos (2) años en el área operativa, posteriores a la anterior categoría.
- Acreditar curso o participación en seminarios de actualización o formación pedagógica, con un mínimo de ochenta (80) horas.
- Haber dictado un mínimo de trescientas sesenta (360) horas de clase en escuelas de formación como profesor auxiliar.
- Concepto favorable de su desempeño docente como excelente o muy bueno, expedido por el jefe del área académica.
- Estar evaluado y clasificado policialmente como superior o excepcional o su equivalente.
- Concepto favorable del Director de la Escuela Nacional de Policía.
(Decreto 003 de 2005 artículo 4°)
Artículo 2.5.2.2.4. Requisitos para ser Profesor Asociado. Para ser profesor asociado se requiere:
- Acreditar título profesional o tecnológico.
- Acreditar dos (2) años en el área operativa, posteriores a la anterior categoría.
- Acreditar curso o participación en seminarios de actualización pedagógica, por un mínimo de ochenta (80) horas.
- Concepto favorable de su desempeño docente como excelente o muy bueno, expedido por el jefe del área académica.
- Haber dictado un mínimo de trescientas sesenta (360) horas de clase en escuelas de formación como profesor asistente.
- Estar evaluado y clasificado policialmente como superior o excepcional o su equivalente.
- Haber publicado documentos de interés institucional, de acuerdo a certificación expedida por la Vicerrectoría Académica de la Escuela Nacional de
Policía.
- Concepto favorable del Director de la Escuela Nacional de Policía.
(Decreto 003 de 2005 artículo 5°)
Artículo 2.5.2.2.5. Requisitos para ser Profesor Titular. Para ser profesor titular se requiere:
- Acreditar título profesional o tecnológico y un diplomado policial para el nivel ejecutivo y suboficiales.
- Acreditar dos (2) años en el área operativa, posteriores a la anterior categoría.
- Acreditar título de postgrado policial o especialización en otra área del conocimiento o diplomado policial para el nivel ejecutivo y suboficiales.
- Haber hecho contribuciones significativas, de corte académico, científico, operacional al desarrollo institucional o a la disciplina en la cual se desempeña,
de acuerdo a certificación expedida por la Vicerrectoría Académica de la Escuela Nacional de Policía.
- Acreditar curso o participación en seminarios de actualización pedagógica por un mínimo de ochenta (80) horas.
- Haber dictado un mínimo de trescientas sesenta (360) horas de clase como profesor asociado.
- Acreditar la prestación de excelente servicio en funciones docentes o de dirección académica en la Institución Policial, debidamente ponderados por la
Escuela Nacional de Policía.
- Concepto favorable de su desempeño como docente, como excelente o muy bueno, expedido por parte del jefe del área académica.
- Estar evaluado y clasificado policialmente como superior o excepcional o su equivalente.
- Concepto favorable del Director de la Escuela Nacional de Policía.
(Decreto 003 de 2005 artículo 6°)
Artículo 2.5.2.2.6. Categorías Profesor Policial. El personal docente policial con título universitario, técnico o tecnológico según el caso y que al 13 de
enero de 2005 (entrada en vigencia del Decreto 003 de 2005) se hallare escalafonado como docente policial en cualquiera de las categorías
contempladas en el Decreto 400 del 5 de marzo de 1992, podrá solicitar su homologación ante el Director General de la Policía Nacional, según su
categoría así:
Profesor Policial de Quinta Categoría a Instructor.
Profesor Policial de Cuarta Categoría a Profesor Auxiliar.
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Profesor Policial de Tercera Categoría a Profesor Asistente.
Profesor Policial de Segunda Categoría a Profesor Asociado.
Profesor Policial de Primera Categoría a Profesor Titulado.
(Decreto 003 de 2005 artículo 7°)
CAPÍTULO 3
REMUNERACIÓN
Artículo 2.5.2.3.1. Remuneración como Instructor. Los profesores a los cuales les sea otorgada la categoría como instructores, les serán reconocidas
máximo veinticuatro (24) horas al mes, las cuales tendrán como máximo de remuneración el 50% de un salario mínimo legal mensual vigente, o el valor
proporcional de acuerdo con las clases dictadas.
(Decreto 003 de 2005 artículo 8°)
Artículo 2.5.2.3.2. Remuneración como Profesor Auxiliar. Los profesores a los cuales les sea otorgada la categoría como profesor auxiliar, les serán
reconocidas máximo veinticuatro (24) horas al mes, las cuales tendrán como máximo de remuneración el 62.5% de un salario mínimo legal mensual
vigente, o el valor proporcional de acuerdo con las clases dictadas.
(Decreto 003 de 2005 artículo 9°)
Artículo 2.5.2.3.3. Remuneración como Profesor Asistente. Los profesores a los cuales les sea otorgada la categoría como Profesor asistente, les
serán reconocidas máximo veinticuatro (24) horas al mes, las cuales tendrán como máximo de remuneración el 75% de un salario mínimo legal mensual
vigente, o el valor proporcional de acuerdo con las clases dictadas.
(Decreto 003 de 2005 artículo 10)
Artículo 2.5.2.3.4. Remuneración como Profesor Asociado. Los profesores a los cuales les sea otorgada la categoría como Profesor asociado, les
serán reconocidas máximo veinticuatro (24) horas al mes, las cuales tendrán como máximo de remuneración el 87.5% de un salario mínimo legal mensual
vigente, o el valor proporcional de acuerdo con las clases dictadas.
(Decreto 003 de 2005 artículo 11)
Artículo 2.5.2.3.5. Remuneración como Profesor Titulado. Los profesores a los cuales les sea otorgada la categoría como profesor titulado, les serán
reconocidos máximo veinticuatro (24) horas al mes, las cuales tendrán como máximo de remuneración el 100% de un salario mínimo legal mensual
vigente, o el valor proporcional de acuerdo con las clases dictadas.
Parágrafo. Las personas a las que no les haya sido otorgada la calidad de profesor policial no tendrán derecho a la remuneración fijada en el presente
Título.
(Decreto 003 de 2005 artículo 12)
Artículo 2.5.2.3.6. Personal Policial de Planta. El personal docente policial que se encuentra de planta en las Escuelas Seccionales de la Policía
Nacional y cuyo cargo tenga como única función, la dedicación exclusiva como profesor policial, quedará excluido del pago de la remuneración indicada
en los artículos anteriores.
(Decreto 003 de 2005 artículo 13)
Artículo 2.5.2.3.7. Clasificación. Los docentes policiales se clasifican en:
Docente Policial de Dedicación Exclusiva. Son aquellos policiales que laboran en las Escuelas Seccionales de la Policía Nacional, con cargos de
enseñanza, investigación al servicio de la gestión académica y dentro de las funciones de su cargo esté la de dictar clase, coordinar y diseñar programas
académicos.
Docente Policial de Apoyo. Son aquellos policiales que laboran en cualquier unidad policial o en la Escuela Nacional de Policía y sus Escuelas, que en
forma transitoria contribuyen en el ejercicio docente para la formación, capacitación y especialización mediante el desarrollo de los programas
académicos policiales.
(Decreto 003 de 2005 artículo 14)
Artículo 2.5.2.3.8. Remuneración. La remuneración establecida en el presente Título será con cargo al rubro gastos de personal y no se aplicará para
ningún efecto prestacional.
(Decreto 003 de 2005 artículo 15)
CAPÍTULO 4.
INCENTIVOS
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Artículo 2.5.2.4.1. Capacitación. La capacitación del personal docente de la Policía Nacional se concibe como un estímulo para incrementar la calidad
del mismo y proyectar las labores docentes como investigación y extensión que correspondan a los planes de desarrollo institucional o la formación
integral de los alumnos. El Director Nacional de Escuelas, fijará los criterios para la selección del personal docente policial que sea merecedor de tal
incentivo.
(Decreto 003 de 2005 artículo 16, modificado por el Decreto 4222 de 2006)
Artículo 2.5.2.4.2. Función de la Capacitación. La capacitación se hará en función de las necesidades y prioridades institucionales que correspondan a
los resultados de las distintas evaluaciones sobre desempeño docente.
Toda actividad de capacitación debe entenderse como una necesidad y preocupación permanente propiciada por la institución o por el propio docente.
Las actividades de capacitación se refieren al mejoramiento del ejercicio docente a través de programas académicos formales y no formales que
contribuyen al perfeccionamiento de esta labor.
(Decreto 003 de 2005 artículo 17)
Artículo 2.5.2.4.3. Requisitos para Ascenso Policial. Los docentes policiales de planta en los cargos de: Director de Escuela, Comandante de
Compañía, Comandante de Sección, Escuadra, o cuyo cargo tenga dentro de sus funciones la dedicación exclusiva como docente policial de la Dirección
Nacional de Escuelas y sus unidades desconcentradas, tendrán derecho a que se les reconozca como requisito de ascenso de acuerdo con la ley, su
dedicación a labores docentes.
(Decreto 003 de 2005 artículo 18, modificado por el Decreto 4222 de 2006)
TÍTULO 3
TARJETA PROFESIONAL DE ADMINISTRADOR POLICIAL
Artículo 2.5.3.1. Delegación de Funciones. De conformidad con lo establecido en el artículo 7°, de la Ley 1249 de 2008, el Gobierno Nacional delega al
Colegio Profesional de Administradores Policiales, las siguientes funciones:
1. Expedir la tarjeta a los profesionales en Administración Policial.
2. Llevar el registro de los graduados en Administración Policial, cuyo listado será remitido por las Facultades de Administración Policial de las
universidades.
(Decreto 1410 de 2011 artículo 1°)
Artículo 2.5.3.2. Tarjeta Profesional. La Tarjeta Profesional de Administrador Policial acredita que su titular ha recibido la formación académica
específica y que posee la competencia para desempeñar o ejercer las actividades propias y relacionadas con la profesión.
Parágrafo. El Colegio Profesional de Administradores Policiales establecerá los procesos y procedimientos para la expedición de la tarjeta profesional.
(Decreto 1410 de 2011 artículo 2°)
Artículo 2.5.3.3. Requisitos de los Integrantes del Tribunal Ético. Los integrantes del Tribunal Ético deberán cumplir con los siguientes requisitos:
1. Ser Administrador Policial titulado e inscrito.
2. Haber ejercido la profesión de Administrador Policial.
3. No estar inmerso en una causal de inhabilidad o incompatibilidad, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.
(Decreto 1410 de 2011 artículo 3°)
TÍTULO 4.
SISTEMA NACIONAL DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN ASUNTOS DE POLICÍA Y COMISIONES NACIONAL, DEPARTAMENTALES,
DEL DISTRITO CAPITAL Y CIUDADES CAPITALES, MUNICIPALES Y LOCALES DE POLICÍA Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA.
Artículo 2.5.4.1. Sistema Nacional de Participación Ciudadana en Asuntos de Policía. El Sistema Nacional de Participación Ciudadana en asuntos de
Policía se desarrollará a través de las Comisiones Nacional, Departamentales, del Distrito Capital, de Ciudades Capitales, Municipales y Locales de
Policía y Participación Ciudadana, con el fin de fortalecer las relaciones entre el ciudadano, la Policía Nacional y las autoridades administrativas.
Las Comisiones son mecanismos que permitirán que se expresen y sean atendidos distintos intereses sectoriales y regionales atinentes al servicio de
Policía y a la seguridad ciudadana.
La Comisión Nacional es el organismo del más alto nivel encargado de orientar y fiscalizar las relaciones entre la ciudadanía, la Policía Nacional y las
autoridades administrativas. La Comisión Nacional tiene por objeto emitir opiniones sobre el conjunto de normas procedimentales y de comportamiento
que regulan los servicios de la Policía y promover las investigaciones a que haya lugar.
(Decreto 1028 de 1994 artículo 1°)
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CAPÍTULO 1
DE LA COMISIÓN NACIONAL DE POLICÍA Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA
Artículo 2.5.4.1.1. Miembros. La Comisión Nacional de Policía y Participación Ciudadana estará integrada por:
- El Ministro de Defensa Nacional.
- El Ministro o Ministros que designe el Presidente de la República según las circunstancias.
- El Director de la Policía Nacional.
- El Subdirector de seguridad ciudadana.
- El Defensor del Pueblo.
- Un Gobernador Delegado por la Conferencia Nacional de Gobernadores.
- Un Alcalde Delegado por la Federación Colombiana de Municipios.
- El Presidente de la Federación de Organismos no gubernamentales.
- Un representante de los medios de Comunicación Social.
- Un representante del sector sindical.
- Un representante gremial por cada sector así: del comercio, de la producción industrial y agropecuaria y de los servicios y transporte.
- Un representante del campesinado designado por las respectivas organizaciones.
- Un representante de las comunidades indígenas designado por las respectivas organizaciones.
- Un representante de las comunidades negras designado por las respectivas organizaciones.
- Un representante que designe el movimiento comunal.
- Un representante de las universidades.
- Un representante de los movimientos juveniles.
- Un representante de las organizaciones femeninas.
- Un representante de las organizaciones de derechos humanos.
- Un representante de las organizaciones de educadores.
- Un representante de las agremiaciones de retirados de la policía.
- Un representante de las organizaciones de la tercera edad.
- Un representante de los limitados físicos.
Parágrafo 1°. El Ministro de Defensa Nacional presidirá la Comisión Nacional.
Parágrafo 2°. La Secretaría Ejecutiva de la Comisión Nacional estará a cargo del Subdirector de Seguridad Ciudadana de la Policía Nacional.
Parágrafo 3°. El Gobierno Nacional podrá invitar a las reuniones de la Comisión Nacional a otros sectores de la comunidad, profesionales, asesores y
otros funcionarios públicos cuya intervención sea útil para el cumplimiento de las funciones que le corresponden a la Comisión.
(Decreto 1028 de 1994 artículo 2°, modificado por el Decreto 4222 de 2006)
Artículo 2.5.4.1.2. Funciones de la Comisión Nacional de Policía y Participación Ciudadana. Son funciones de la Comisión Nacional de Policía y
Participación Ciudadana:
1. Proponer políticas para fortalecer la acción preventiva de la Policía Nacional frente a la sociedad, así como prevenir la comisión de faltas y delitos por
parte de miembros de la Institución.
2. Proponer políticas y mecanismos tendientes a determinar en forma prioritaria una orientación ética, civilista, democrática, educativa y social en la
relación Comunidad- Policía.
3. Supervisar la conformación y actividad de las Comisiones Departamentales, del Distrito Capital, de Ciudades Capitales, Municipales y Locales, a que
se refiere este Título. El Gobierno Nacional podrá suspender o disolver en cualquier momento tales Comisiones por razones de orden público o cuando
circunstancias especiales así lo ameriten.
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4. Promover la participación ciudadana en los asuntos de Policía en los niveles Nacional, Departamental y Municipal.
5. Recomendar el diseño de mecanismos, planes y programas para asegurar el compromiso de la Comunidad con la Policía.
6. Canalizar a través de todo el Sistema Nacional de Participación Ciudadana las quejas y reclamos de personas naturales y jurídicas y de las autoridades
político administrativas ante el Inspector General de la Policía Nacional.
7. Proponer y coordinar con la Defensoría del Pueblo el desarrollo de programas educativos en la Policía y la comunidad sobre derechos humanos.
8. Recomendar programas de desarrollo, salud, vivienda, educación y bienestar del personal de la Institución.
9. Propender porque el personal de agentes de la Policía Nacional preste el servicio en sus regiones de origen.
10. Recomendar políticas que garanticen el manejo transparente, eficiente y oportuno de la información que recopila y maneja la Policía en áreas de
interés público.
11. Estimular la organización, solidaridad y participación de la comunidad en la prevención de delitos y contravenciones.
12. Recomendar los mecanismos necesarios para promover el cumplimiento de deberes ciudadanos señalados en el artículo 95 de la Constitución
Política.
(Decreto 1028 de 1994 artículo 3°, modificado por el Decreto 4222 de 2006)
Artículo 2.5.4.1.3. Representantes. Para la designación a la Comisión Nacional de Policía y Participación Ciudadana, cada una de las organizaciones,
sectores o gremios señalados elegirá su representante, en un término no mayor a quince (15) días a partir del 19 de mayo de 1994 (entrada en vigencia
del Decreto 1028 de 1994), por un período de dos (2) años.
Los representantes elegidos deberán acreditar su calidad ante la Secretaría Ejecutiva de la Comisión Nacional con la presentación del acta de la
asamblea o reunión en que fueron designados, certificada por el Presidente o Secretario de la misma o quienes hagan sus veces. La lista de los
representantes debidamente acreditados será refrendada por el Gobierno Nacional.
(Decreto 1028 de 1994 artículo 4°)
Artículo 2.5.4.1.4. Asistencia. La asistencia de los miembros a las sesiones de la Comisión Nacional es de carácter personal e indelegable.
(Decreto 1028 de 1994 artículo 5°)
Artículo 2.5.4.1.5. Reuniones. La Comisión Nacional de Policía y Participación Ciudadana se reunirá ordinariamente dos (2) veces al año y
extraordinariamente cuando la convoque el Gobierno Nacional.
(Decreto 1028 de 1994 artículo 6°)
CAPÍTULO 2
DE LAS COMISIONES DEPARTAMENTALES DE POLICÍA Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA
Artículo 2.5.4.2.1. Miembros. En cada uno de los Departamentos funcionará una Comisión Departamental de Policía y Participación Ciudadana
integrada por los siguientes miembros:
- El Gobernador del Departamento, quien la presidirá.
- El Secretario de Gobierno Departamental y los demás secretarios que designe el Gobernador según las circunstancias.
- El Comandante del Departamento de Policía.
- El representante del Defensor del Pueblo donde lo hubiere.
- Un diputado designado por la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental.
- Un Alcalde delegado por la Junta de Alcaldes del Departamento.
- Los representantes gremiales, de organizaciones no gubernamentales y de la comunidad y demás sectores representativos del Departamento que
determine el Gobernador. Cada una de tales organizaciones designará a su representante.
- El Comandante Operativo de Seguridad Ciudadana del Departamento de Policía, quien hará las veces de secretario ejecutivo.
Parágrafo 1°. Los Gobernadores velarán porque la composición de las Comisiones Departamentales en lo que respecta a los representantes gremiales,
de organizaciones no gubernamentales y de la comunidad y demás sectores representativos de los Departamentos sea similar a la de la Comisión
Nacional, dependiendo de las circunstancias de sus respectivas jurisdicciones.
Parágrafo 2°. Los Gobernadores podrán invitar a las reuniones de las Comisiones Departamentales a representantes de otros sectores de la comunidad,
profesionales, asesores y otros funcionarios públicos cuya intervención sea útil para el cumplimiento de las funciones que le corresponden a las
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Comisiones.
(Decreto 1028 de 1994 artículo 7°)
Artículo 2.5.4.2.2. Funciones. Son funciones de las Comisiones Departamentales de Policía y Participación Ciudadana:
1. Proponer políticas para fortalecer la acción preventiva de la Policía a nivel departamental, así como prevenir la comisión de faltas y delitos por parte de
miembros de la Institución.
2. Proponer políticas y mecanismos tendientes a determinar en forma prioritaria una orientación ética, civilista, democrática, educativa y social en la
relación Comunidad- Policía.
3. Supervisar la conformación y actividad de las Comisiones de Ciudades Capitales, Municipales y Locales, a que se refiere este Título.
4. Promover la participación ciudadana en los asuntos de Policía en los niveles Departamental y Municipal.
5. Recomendar el diseño de mecanismos, planes y programas para asegurar el compromiso de la comunidad con la Policía.
6. Canalizar las quejas y reclamos de personas naturales y jurídicas y de las autoridades político-administrativas ante el Inspector General de la Policía
Nacional o su delegado donde lo hubiere.
7. Proponer y coordinar con la Defensoría del Pueblo el desarrollo de programas educativos en la Policía y la comunidad sobre Derechos Humanos.
8. Recomendar programas de desarrollo, salud, vivienda, educación y bienestar del personal de la Institución.
9. Propender porque el personal de agentes de la Policía Nacional preste el servicio en sus regiones de origen.
10. Recomendar políticas que garanticen el manejo transparente, eficiente y oportuno de la información que recopila y maneja la Policía en áreas de
interés público.
11. Estimular la organización, solidaridad y participación de la comunidad en la prevención de delitos y contravenciones.
12. Recomendar los mecanismos necesarios para promover el cumplimiento de deberes ciudadanos señalados en el artículo 95 de la Constitución
Política.
(Decreto 1028 de 1994 artículo 8°)
Artículo 2.5.4.2.3. Representantes. Para la designación a las Comisiones Departamentales de Policía y Participación Ciudadana, cada una de las
organizaciones, sectores o gremios señalados por el Gobernador elegirá su representante, por el término de dos (2) años.
Los representantes elegidos deberán acreditar su calidad ante la Secretaría Ejecutiva de la respectiva Comisión Departamental, con la presentación del
acta de la asamblea o reunión en que fueron designados, certificada por el Presidente o Secretario de la misma o quienes hagan sus veces. La lista de
los representantes debidamente acreditados será oficializada por el Gobierno Departamental.
(Decreto 1028 de 1994 artículo 9°)
Artículo 2.5.4.2.4. Asistencia. La asistencia de los miembros a las sesiones de las Comisiones Departamentales de Policía y Participación Ciudadana es
de carácter personal e indelegable.
(Decreto 1028 de 1994 artículo 10)
Artículo 2.5.4.2.5. Reuniones. Las Comisiones Departamentales de Policía y Participación Ciudadana se reunirán ordinariamente dos (2) veces al año y
extraordinariamente cuando las convoquen los Gobernadores.
(Decreto 1028 de 1994 artículo 11)
CAPÍTULO 3
DE LAS COMISIONES DE POLICÍA Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL DISTRITO CAPITAL Y DE LAS CIUDADES CAPITALES
Artículo 2.5.4.3.1. Miembros. En el Distrito Capital y en cada Ciudad Capital funcionará una Comisión de Policía y Participación Ciudadana integrada por
los siguientes miembros:
- El Alcalde, quien la presidirá.
- El Secretario de Gobierno Distrital o Municipal y los demás secretarios que designe el Alcalde según las circunstancias.
- El Comandante del Departamento o Metropolitana de Policía.
- El representante del Defensor del Pueblo donde lo hubiere.
- El Personero Distrital o Municipal.
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- Un Concejal designado por la mesa directiva del Concejo Municipal.
- Un Alcalde Local designado por la Junta de Alcaldes de las localidades de Santafé de Bogotá o quien haga sus veces en las Ciudades Capitales que
será designado por el respectivo Alcalde.
- Un Presidente de Junta Administradora Local, donde las haya, que será designado por los Presidentes de las Juntas Administradoras Locales.
- Los representantes gremiales, de organizaciones no gubernamentales y de la comunidad y demás sectores representativos del Distrito o de las
Ciudades
Capitales que determine el respectivo Alcalde. Cada una de tales organizaciones designará a su representante.
- El Comandante Operativo de Seguridad Ciudadana del Departamento de Policía, quien hará las veces de Secretario Ejecutivo.
Parágrafo 1°. Los Alcaldes velarán porque la composición de las Comisiones del Distrito Capital y de las Ciudades Capitales en lo que respecta a los
representantes gremiales, de organizaciones no gubernamentales y de la comunidad y demás sectores representativos de estas jurisdicciones sea similar
a la de la Comisión Nacional dependiendo de las respectivas circunstancias.
Parágrafo 2°. Los Alcaldes podrán invitar a las reuniones de las Comisiones del Distrito Capital y de las Ciudades Capitales a representantes de otros
sectores de la comunidad, profesionales, asesores y otros funcionarios públicos cuya intervención sea útil para el cumplimiento de las funciones que le
corresponden a las Comisiones.
(Decreto 1028 de 1994 artículo 12)
Artículo 2.5.4.3.2. Funciones. Son funciones de las Comisiones de Policía y Participación Ciudadana del Distrito Capital y de las Ciudades Capitales:
1. Proponer políticas para fortalecer la acción preventiva de la Policía en el Distrito Capital y las Ciudades Capitales, así como prevenir la comisión de
faltas y delitos por parte de miembros de la Institución.
2. Proponer políticas y mecanismos tendientes a determinar en forma prioritaria una orientación ética, civilista, democrática, educativa y social en la
relación Comunidad- Policía.
3. Supervisar la conformación y actividad de las Comisiones Locales a que se refiere este Título.
4. Promover la Participación Ciudadana en los asuntos de Policía a nivel municipal.
5. Recomendar el diseño de mecanismos, planes y programas para asegurar el Compromiso de la comunidad con la Policía.
6. Canalizar las quejas y reclamos de personas naturales y jurídicas y de las autoridades político-administrativas ante el Inspector General de la Policía
Nacional o su delegado donde lo hubiere.
7. Proponer y coordinar con la Defensoría del Pueblo el desarrollo de programas educativos en la Policía y la comunidad sobre derechos humanos.
8. Recomendar programas de desarrollo, salud, vivienda, educación y bienestar del personal de la Institución.
9. Propender porque el personal de agentes de la Policía Nacional preste el servicio en sus regiones de origen.
10. Recomendar políticas que garanticen el manejo transparente, eficiente y oportuno de la información que recopila y maneja la Policía en áreas de
interés público.
11. Estimular la organización, solidaridad y participación de la comunidad en la prevención de delitos y contravenciones.
12. Recomendar los mecanismos necesarios para promover el cumplimiento de deberes ciudadanos señalados en el artículo 95 de la Constitución
Política.
(Decreto 1028 de 1994 artículo 13)
Artículo 2.5.4.3.3. Representantes. Para la designación a las Comisiones de Policía y Participación Ciudadana del Distrito Capital y Ciudades Capitales,
cada una de las organizaciones, sectores o gremios señalados por el respectivo Alcalde elegirá su representante, por el término de dos (2) años.
Los representantes elegidos deberán acreditar su calidad ante la Secretaría Ejecutiva de la respectiva Comisión con la presentación del acta de la
asamblea o reunión en que fueron designados, certificada por el Presidente o Secretario de la misma o quienes hagan sus veces. La lista de los
representantes debidamente acreditados será oficializada por el respectivo Alcalde.
(Decreto 1028 de 1994 artículo 14)
Artículo 2.5.4.3.4. Asistencia. La asistencia de los miembros a las sesiones de las Comisiones de Policía y Participación Ciudadana del Distrito Capital y
de Ciudades Capitales es de carácter personal e indelegable.
(Decreto 1028 de 1994 artículo 15)
Artículo 2.5.4.3.5. Reuniones. Las Comisiones de Policía y Participación Ciudadana del Distrito Capital y de Ciudades Capitales se reunirán
ordinariamente una (1) vez al mes y extraordinariamente cuando las convoquen los respectivos alcaldes.
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(Decreto 1028 de 1994 artículo 16)
CAPÍTULO 4
DE LAS COMISIONES MUNICIPALES DE POLICÍA Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA
Artículo 2.5.4.4.1. Miembros. En cada uno de los Municipios funcionará una Comisión Municipal de Policía y Participación Ciudadana integrada por los
siguientes miembros:
- El Alcalde, quien la presidirá.
- El Secretario de Gobierno Municipal y los demás secretarios que designe el Alcalde según las circunstancias.
- El Comandante de Estación de Policía.
- El Personero Municipal.
- Un Concejal designado por la mesa directiva del Concejo Municipal.
- Los representantes gremiales, de organizaciones no gubernamentales y de la comunidad y demás sectores representativos del Municipio que determine
el Alcalde. Cada una de tales organizaciones designará a su representante.
- El Subcomandante de la Estación de Policía, quien hará las veces de secretario ejecutivo.
Parágrafo 1°. En los Municipios donde haya más de una Estación de Policía, asistirá a las reuniones de las Comisiones el Comandante de Estación que
designe el respectivo Comandante de Departamento de Policía.
Parágrafo 2°. Los Alcaldes velarán porque la composición de las Comisiones Municipales en lo que respecta a los representantes gremiales, de
organizaciones no gubernamentales y de la comunidad y demás sectores representativos de los municipios sea similar a la de la Comisión Nacional
dependiendo de las respectivas circunstancias.
Parágrafo 3°. Los Alcaldes podrán invitar a las reuniones de las Comisiones Municipales a representantes de otros sectores de la comunidad,
profesionales, asesores y otros funcionarios públicos cuya intervención sea útil para el cumplimiento de las funciones que le corresponden a las
Comisiones.
(Decreto 1028 de 1994 artículo 17)
Artículo 2.5.4.4.2. Funciones. Son funciones de las Comisiones Municipales de Policía y Participación Ciudadana:
1. Proponer políticas para fortalecer la acción preventiva de la Policía a nivel municipal, así como prevenir la comisión de faltas y delitos por parte de
miembros de la Institución.
2. Proponer políticas y mecanismos tendientes a determinar en forma prioritaria una orientación ética, civilista, democrática, educativa y social en la
relación Comunidad- Policía.
3. Promover la participación ciudadana en los asuntos de Policía a nivel municipal.
4. Recomendar el diseño de mecanismos, planes y programas para asegurar el compromiso de la comunidad con la Policía.
5. Canalizar las quejas y reclamos de personas naturales y jurídicas y de las autoridades político-administrativas ante el Inspector General de la Policía
Nacional o su delegado donde lo hubiere.
6. Proponer y coordinar con la Defensoría del Pueblo el desarrollo de programas educativos en la Policía y la comunidad sobre Derechos Humanos.
7. Recomendar programas de desarrollo, salud, vivienda, educación y bienestar del personal de la Institución.
8. Propender porque el personal de agentes de la Policía Nacional preste el servicio en sus regiones de origen.
9. Recomendar políticas que garanticen el manejo transparente, eficiente y oportuno de la información que recopila y maneja la Policía en áreas de
interés público.
10. Estimular la organización, solidaridad y participación de la comunidad en la prevención de delitos y contravenciones.
11. Recomendar los mecanismos necesarios para promover el cumplimiento de deberes ciudadanos señalados en el artículo 95 de la Constitución
Política.
(Decreto 1028 de 1994 artículo 18)
Artículo 2.5.4.4.3. Suspensión. Los Alcaldes Municipales podrán suspender o disolver en cualquier momento las respectivas Comisiones por razones de
orden público o cuando circunstancias especiales así lo ameriten.
(Decreto 1028 de 1994 artículo 19)
2/5/25, 12:51 p.m.
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Artículo 2.5.4.4.4. Representantes. Para la designación a las Comisiones Municipales de Policía y Participación Ciudadana, cada una de las
organizaciones, sectores o gremios señalados por el Alcalde elegirá su representante, por el término de dos (2) años.
Los representantes elegidos deberán acreditar su calidad ante la Secretaría Ejecutiva de la respectiva Comisión Municipal con la presentación del acta de
la asamblea o reunión en que fueron designados, certificada por el Presidente o Secretario de la misma o quienes hagan sus veces. La lista de los
representantes debidamente acreditados será oficializada por el respectivo Alcalde.
(Decreto 1028 de 1994 artículo 20)
Artículo 2.5.4.4.5. Asistencia. La asistencia de los miembros a las sesiones de las Comisiones Municipales de Policía y Participación Ciudadana es de
carácter personal e indelegable.
(Decreto 1028 de 1994 artículo 21)
Artículo 2.5.4.4.6. Reuniones. Las Comisiones Municipales de Policía y Participación Ciudadana se reunirán ordinariamente una (1) vez al mes y
extraordinariamente cuando las convoquen los respectivos Alcaldes.
(Decreto 1028 de 1994 artículo 22)
CAPÍTULO 5
DE LAS COMISIONES LOCALES DE POLICÍA Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA
Artículo 2.5.4.5.1. Miembros. En el Distrito Capital y las Ciudades Capitales los Alcaldes podrán autorizar en las localidades que lo requieran y soliciten
la conformación de Comisiones Locales que estarán integradas por:
- El Alcalde Local o la autoridad que haga sus veces en las Ciudades Capitales, quien la presidirá.
- El Comandante de la Estación de Policía correspondiente.
- Los representantes gremiales, de organizaciones no gubernamentales y de la comunidad y demás sectores representativos de la localidad que
determine el Alcalde Local o la autoridad que haga sus veces en las ciudades capitales. Cada una de tales organizaciones designará a su representante.
- El Subcomandante de la Estación de Policía correspondiente o quien haga sus veces, quien estará a cargo de la Secretaría Ejecutiva.
(Decreto 1028 de 1994 artículo 23, modificado por el artículo 23 del Decreto 1028 de 1994)
Artículo 2.5.4.5.2. Funciones. Las Comisiones Locales tendrán por función recomendar medidas de policía tendientes a la prevención de las
perturbaciones que atenten contra la seguridad y tranquilidad ciudadana en la respectiva localidad, así como la identificación de los factores irregulares
que impidan el eficaz servicio de policía.
(Decreto 1028 de 1994 artículo 24)
Artículo 2.5.4.5.3. Representantes. Para la designación a las Comisiones Locales de Policía y Participación Ciudadana, cada una de las organizaciones,
sectores o gremios señalados por el Alcalde Local o autoridad correspondiente elegirá su representante, por el término de dos (2) años.
Los representantes elegidos deberán acreditar su calidad ante la Secretaría Ejecutiva de la respectiva Comisión con la presentación del acta de la
asamblea o reunión en que fueron designados, certificada por el presidente, o secretario de la misma o quienes hagan sus veces. La lista de los
representantes debidamente acreditados será oficializada por el respectivo Alcalde Local o la autoridad que haga sus veces en las Ciudades Capitales.
(Decreto 1028 de 1994 artículo 25)
Artículo 2.5.4.5.4. Asistencia. La asistencia de los miembros a las sesiones de las Comisiones Locales de Policía y Participación Ciudadana es de
carácter personal e indelegable.
(Decreto 1028 de 1994 artículo 26)
Artículo 2.5.4.5.5. Reuniones. Las Comisiones Locales de Policía y Participación Ciudadana se reunirán ordinariamente una (1) vez al mes y
extraordinariamente cuando las convoquen los respectivos alcaldes.
(Decreto 1028 de 1994 artículo 27)
TÍTULO 5
POLICÍA CÍVICA EN LA MODALIDAD DE VOLUNTARIOS
CAPÍTULO 1
GENERALIDADES
Artículo 2.5.5.1.1. Definición. La Policía Cívica en la modalidad de Voluntarios, es un cuerpo no armado de carácter civil, sin ánimo de lucro constituido
con el objeto de prestar servicio de apoyo para el cumplimiento de las misiones específicas de la Policía Nacional y con el propósito de fortalecer las
relaciones policía-comunidad.
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(Decreto 1503 de 1998 artículo 1°)
Artículo 2.5.5.1.2. Clasificación. La Policía Cívica en la modalidad de Voluntarios se clasifica en:
1. Policía Cívica de Mayores.
2. Policía Cívica Juvenil.
(Decreto 1503 de 1998 artículo 2°)
Artículo 2.5.5.1.3. Funciones de la Policía Cívica de Mayores. Son funciones de la Policía Cívica de Mayores, las establecidas en el artículo 3o del
Decreto 355 de 1994, y las demás que tengan relación con los objetivos trazados y con sujeción al presente Título.
(Decreto 1503 de 1998 artículo 3°)
Artículo 2.5.5.1.4. Funciones de la Policía Cívica Juvenil. Son funciones de la Policía Cívica Juvenil, las establecidas en el artículo 3o del Decreto 355
de 1994, y las demás que tengan relación con los objetivos trazados y con sujeción al presente Título.
(Decreto 1503 de 1998 artículo 4°)
Artículo 2.5.5.1.5. Domicilio. Para efectos de funcionamiento, el domicilio de la Policía Cívica será el de la Unidad de Policía a la cual esté adscrita.
(Decreto 1503 de 1998 artículo 5°)
CAPÍTULO 2
DEPENDENCIA, ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES
Artículo 2.5.5.2.1. Dependencia. La Policía Cívica en la modalidad de voluntarios dependerá de la Dirección de Seguridad Ciudadana de la Policía
Nacional, a través del Área que conforme a la estructura orgánica interna que se designe para el efecto, la cual cumplirá las funciones establecidas en el
Decreto 4222 de 2006, o normas que lo modifiquen o adicionen.
(Decreto 1503 de 1998 artículo 6, modificado por el Decreto 4222 de 2006)
Artículo 2.5.5.2.2. Organización. Para su organización y funcionamiento la Policía Cívica tendrá la siguiente estructura:
1. Dirección de Seguridad Ciudadana.
1.1 Área de Participación Comunitaria.
2. Comandos de Departamentos de Policía y Policías Metropolitanas.
2.1 Coordinación Departamental de Policía Cívica.
(Decreto 1503 de 1998 artículo 7°)
Artículo 2.5.5.2.3. Responsabilidad. Los Comandantes de Departamentos de Policía y Policías Metropolitanas, serán los responsables ante la de la
Dirección de Seguridad Ciudadana, de la dirección, funcionamiento y disciplina de la Policía Cívica de Mayores y Juvenil en sus respectivas
jurisdicciones.
(Decreto 1503 de 1998 artículo 8, modificado por el Decreto 4222 de 2006)
Artículo 2.5.5.2.4. Hojas de Vida. En los Departamentos de Policía y Policías Metropolitanas, el Subcomandante será el coordinador de las actividades
de Policía Cívica de Mayores y Juvenil, quien tendrá la misión de llevar las hojas de vida de los integrantes de estas.
(Decreto 1503 de 1998 artículo 9°)
Artículo 2.5.5.2.5. Control y Funcionamiento. La Policía Cívica de Mayores para efectos de control y dirección funcionará preferencialmente en las
capitales de los departamentos de Policía y Policías Metropolitanas y en aquellas ciudades donde las circunstancias lo permitan, previo, concepto del Jefe
del Grupo Prevención y Educación Ciudadana, a solicitud de los respectivos Comandantes.
(Decreto 1503 de 1998 artículo 10, modificado por el Decreto 4222 de 2006)
Artículo 2.5.5.2.6. Coordinación Departamental de Policía Cívica. Para efectos de funcionamiento en los Departamentos de Policía y Policías
Metropolitanas, se organizará una coordinación integrada por:
1. El Comandante de Departamento de Policía o Policía Metropolitana, quien la preside.
2. El Subcomandante del Departamento.
3. El Coordinador Departamental o de Metropolitana de Policía Cívica.
(Decreto 1503 de 1998 artículo 11)
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Artículo 2.5.5.2.7. Funciones de la Coordinación Departamental de Policía Cívica. Son funciones de la Coordinación Departamental de Policía
Cívica:
1. Dirigir y controlar el funcionamiento de la Policía Cívica en su jurisdicción, de acuerdo con los lineamientos de la Dirección de Seguridad Ciudadana.
2. Evaluar el cumplimiento de la misión y objetivos de la Policía Cívica.
(Decreto 1503 de 1998 artículo 12, modificado por el Decreto 4222 de 2006)
Artículo 2.5.5.2.8. Funciones del Coordinador Departamental de Policía Cívica. Son funciones propias del cargo de Coordinador Departamental de
Policía Cívica:
1. Representar protocolariamente a la Policía Cívica en todos los actos públicos y privados.
2. Velar por la eficiente coordinación y el cumplimiento de las disposiciones e instrucciones de la Dirección de Seguridad Ciudadana y los Comandantes
de Departamento o Policías Metropolitanas.
3. Las demás que le sean asignadas.
(Decreto 1503 de 1998 artículo 13, modificado por el Decreto 4222 de 2006)
Artículo 2.5.5.2.9. Convocatoria. El Director de Seguridad Ciudadana podrá convocar a los Coordinadores Departamentales o de Metropolitana de
Policía Cívica, para tratar asuntos relacionados con la buena marcha de la Policía Cívica o cuando las circunstancias lo ameriten.
(Decreto 1503 de 1998 artículo 14, modificado por el Decreto 4222 de 2006)
CAPÍTULO 3
POLICÍA CÍVICA DE MAYORES
Artículo 2.5.5.3.1. Definición. La Policía Cívica de Mayores está constituida por personas muy representativas de la sociedad, con gran solvencia moral,
iniciativa, solidaridad, espíritu cívico, compromiso y especial afecto por la Policía Nacional y que deseen apoyarla en las misiones específicas establecidas
en este Título.
(Decreto 1503 de 1998 artículo 15)
Artículo 2.5.5.3.2. Miembros. Podrán ser miembros de la Policía Cívica de Mayores, las personas residentes en el país con amplia solvencia moral,
motivadas por un alto sentido cívico y afecto por la Policía Nacional, que en forma voluntaria soliciten pertenecer a ella, previo cumplimiento de los
requisitos exigidos.
(Decreto 1503 de 1998 artículo 16)
Artículo 2.5.5.3.3. Requisitos. El aspirante a ingresar a la Policía Cívica de Mayores deberá cumplir los siguientes requisitos:
1. Ser colombiano.
2. Ser ciudadano.
3. No registrar antecedentes penales, de policía, o disciplinarios.
4. Aprobar el estudio de seguridad.
5. Entrevista personal con el Comandante de Departamento de Policía o Policía Metropolitana.
6. Tener definida la situación militar.
Parágrafo. Cumplidos los requisitos anteriores, la solicitud será estudiada por el Comandante de Departamento de Policía o Policía Metropolitana. Una
vez aceptada, deberá enviarse para su visto bueno a la Dirección de Seguridad Ciudadana, con la documentación correspondiente.
(Decreto 1503 de 1998 artículo 17, modificado por el Decreto 4222 de 2006)
Artículo 2.5.5.3.4. Vinculación. El ingreso a la Policía Cívica es voluntario y la Dirección de Seguridad Ciudadana tiene la facultad discrecional de
vincular sus miembros entre aquellos que reúnan los requisitos exigidos en este Título.
(Decreto 1503 de 1998 artículo 18, modificado por el Decreto 4222 de 2006)
Artículo 2.5.5.3.5. Responsabilidades. Los miembros de la Policía Cívica tendrán las siguientes responsabilidades:
1. Participar en las actividades propias de la Policía Cívica.
2. Cumplir y hacer cumplir lo ordenado en el presente Título.
3. Utilizar los elementos de comunicaciones única y exclusivamente para el apoyo al servicio o la función policial.
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(Decreto 1503 de 1998 artículo 19)
Artículo 2.5.5.3.6. Desvinculación. La desvinculación de un miembro de la Policía Cívica es competencia de la Dirección Operativa, en forma
discrecional.
(Decreto 1503 de 1998 artículo 20)
Artículo 2.5.5.3.7. Causales de Desvinculación. Darán lugar a desvinculación de la Policía Cívica las siguientes causales:
1. Violación del presente Título.
2. Violación de toda norma de carácter general o especial, incluidas las que rigen el decoro, la solidaridad, la ética profesional y las buenas costumbres.
3. Violar la reserva profesional cuando se trate de asuntos que así lo exijan y que lleguen al conocimiento del Policía Cívico.
4. Ocasionar injustificadamente perjuicios de cualquier índole a personas naturales o jurídicas.
5. Realizar actos que lesionen la unidad o la solidaridad que debe imperar en la entidad.
6. Proferir ofensas a la dignidad que implica el ejercicio de Policía Cívico.
7. Perturbar el orden público.
8. Asumir vocería o representación de la Policía Cívica sin estar expresamente autorizado para ello por las directivas de la misma.
9. Cobrar o recibir dineros o especies por concepto de servicios prestados en ejercicio de funciones como Policía Cívico o derivadas de ella.
10. Utilizar el carné y demás elementos del servicio para fines lucrativos en favor personal o de terceros.
(Decreto 1503 de 1998 artículo 21)
Artículo 2.5.5.3.8. Competencia. La vinculación y desvinculación de los miembros de la Policía Cívica la realiza la Dirección Operativa, una vez haya
recibido del respectivo Comandante de Departamento o Policía Metropolitana, la documentación y el concepto correspondiente.
(Decreto 1503 de 1998 artículo 22)
Artículo 2.5.5.3.9. Retiro Voluntario. El Policía Cívico que decida voluntariamente retirarse de la entidad, lo hará mediante oficio dirigido al Comandante
de Departamento de Policía o Policía Metropolitana.
Parágrafo. El Director Operativo, estudiará las condiciones de reingreso de los miembros que se hayan retirado por su propia voluntad.
(Decreto 1503 de 1998 artículo 23)
Artículo 2.5.5.3.10. Devolución de Elementos. El miembro de la Policía Cívica desvinculado o retirado voluntariamente de la institución, hará entrega de
los elementos que se le hayan asignado dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la novedad, para ello se evaluará y se le reintegrará el
valor correspondiente.
(Decreto 1503 de 1998 artículo 24)
Artículo 2.5.5.3.11. Clasificación. Los miembros de la Policía Cívica de Mayores se clasifican en: Policías Cívicos Honorarios, Policías Cívicos Activos y
Policías Cívicos Especiales.
1. Policías Cívicos Honorarios. Podrán acceder a tal distinción las personas que desempeñan los cargos de Gobernador, Alcalde, Presidente del Tribunal
Superior, Procurador Regional, Miembros de los Gabinetes Departamental, Municipal o Distrital e igualmente aquellas que se destaquen por su
participación y su afecto a la Policía Nacional.
2. Policías Cívicos Activos. Personas nacionales o extranjeras residentes legalmente en el territorio nacional, vinculadas a la entidad de acuerdo con lo
establecido en el presente Capítulo.
3. Policías Cívicos Especiales. Aquellas personas que por sus actividades no pueden cumplir funciones de miembro activo, pero que prestan eminentes
servicios a la comunidad o colaboran de manera especial con el desarrollo de la Policía Cívica.
(Decreto 0431 de 1995 artículo 22)
CAPÍTULO 4
POLICÍA CÍVICA JUVENIL
Artículo 2.5.5.4.1. Definición. La Policía Cívica Juvenil hace parte de la Policía Cívica, se encarga de apoyar las funciones preventiva, educativa y social
que cumple la Policía Nacional relacionadas con la población infantil y juvenil residente en el territorio nacional.
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Parágrafo. El objeto fundamental de la Policía Cívica Juvenil es crear en la conciencia del futuro ciudadano la noción de respeto por los derechos ajenos,
la defensa de los suyos, acrecentar el espíritu cívico y consolidar sentimientos de solidaridad.
(Decreto 1503 de 1998 artículo 25)
Artículo 2.5.5.4.2. Miembros. La Policía Cívica Juvenil estará constituida por jóvenes colombianos, de excelentes condiciones morales y sociales y
deseo de servir a la comunidad, cuyo ingreso será voluntario y su nombramiento se hará a través del Comando de Departamento de Policía o Policía
Metropolitana.
(Decreto 1503 de 1998 artículo 26)
Artículo 2.5.5.4.3. Administración y Funcionamiento. Para efectos de administración y funcionamiento la Policía Cívica Juvenil dependerá del
Comando de Departamento de Policía, Policía Metropolitana y/o Estación de Policía a la cual pertenezca.
(Decreto 1503 de 1998 artículo 27)
Artículo 2.5.5.4.4. Requisitos. Son requisitos para ingreso a la Policía Cívica Juvenil los siguientes:
1. Ser colombiano de nacimiento.
2. Ser mayor de 7 y menor de 14 años.
3. Ser estudiante con matrícula vigente en plantel educativo.
4. Acreditar excelentes cualidades morales.
5. autorización escrita de los padres o tutores.
6. Fotocopia del último boletín de estudios.
7. Adelantar y aprobar el curso correspondiente.
(Decreto 1503 de 1998 artículo 28)
CAPÍTULO 5
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 2.5.5.5.1. Condición o Carácter. Los miembros de la Policía Cívica de Mayores y Policía Cívica Juvenil, no están investidos de autoridad ni
tienen carácter de servidores públicos y sus actuaciones se limitan al apoyo de los miembros de la Policía Nacional, no pueden utilizar prendas ni
elementos de uso privativo de la Fuerza Pública y responden personal e individualmente de sus actos.
Parágrafo. El nombre de la Policía Cívica y el carácter que esta impone a sus miembros no servirá para amparar actividades distintas a las contempladas
en este Título.
(Decreto 1503 de 1998 artículo 29)
Artículo 2.5.5.5.2. Servicio Voluntario. No existirá ningún tipo de remuneración salarial ni prestacional para los miembros de la Policía Cívica, por
tratarse de un servicio voluntario a la comunidad.
(Decreto 1503 de 1998 artículo 30)
Artículo 2.5.5.5.3. Carné. La elaboración y distribución del carné de Policía Cívico estará a cargo de la Dirección de Seguridad Ciudadana, y tendrá
vigencia durante su permanencia como Policía Cívico.
(Decreto 1503 de 1998 artículo 31)
Artículo 2.5.5.5.4. Supervisión y Evaluación. La Dirección de Seguridad Ciudadana, será la encargada de supervisar y evaluar el funcionamiento de la
Policía Cívica a nivel nacional, a través del Área que conforme a la estructura orgánica interna se designe para el efecto.
(Decreto 1503 de 1998 artículo 32, modificado por el Decreto 4222 de 2006)
Artículo 2.5.5.5.5. Prohibición. La Policía Cívica no podrá desarrollar operaciones policiales ni utilizar armas u objetos de uso privativo de la Fuerza
Pública o particulares.
(Decreto 1503 de 1998 artículo 33)
Artículo 2.5.5.5.6. Autorización. Autorízase al Director General de la Policía Nacional para suspender transitoriamente el funcionamiento de la Policía
Cívica cuando las circunstancias lo ameriten.
(Decreto 1503 de 1998 artículo 34)
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Artículo 2.5.5.5.7. Facultad. Facúltase al Director General de la Policía Nacional para reglamentar aspectos que contribuyan a la buena marcha de la
Policía Cívica.
(Decreto 1503 de 1998 artículo 35)
Artículo 2.5.5.5.8. Equipo de Comunicaciones. Al ingreso a la Policía Cívica y una vez aportado el equipo de comunicaciones, el nuevo miembro
suscribirá un acta en la cual se comprometerá a devolverlo dentro de los ocho (8) días siguientes a su desvinculación o retiro.
Parágrafo. A partir del 9 de marzo de 1995 (entrada en vigencia del Decreto 0431 de 1995), todo miembro de la Policía Cívica deberá proveerse del
correspondiente permiso para portar y utilizar el radio de acuerdo con la reglamentación del Ministerio de Comunicaciones.
(Decreto 0431 de 1995 artículo 36)
Artículo 2.5.5.5.9. Congreso Nacional de Policía Cívica. El Director General de la Policía Nacional fijará la fecha para realizar el Congreso Nacional de
Policía Cívica, en la ciudad que para el efecto se haya escogido como sede. Este evento será programado y coordinado por el Comandante de
Departamento de Policía o Policía Metropolitana y por la Policía Cívica del respectivo departamento.
(Decreto 0431 de 1995 artículo 41)
TÍTULO 6
SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO EN LA POLICÍA NACIONAL
CAPÍTULO 1
AUXILIAR DE POLICÍA
SECCIÓN 1
DEFINICIÓN Y OBJETIVO DEL SERVICIO AUXILIAR
Artículo 2.5.6.1.1.1. Servicio Auxiliar. El servicio auxiliar de policía establecido por la Ley 2ª de 1977 es una forma de prestar el servicio militar
obligatorio.
(Decreto 0750 de 1977 artículo 1°)
Artículo 2.5.6.1.1.2. Especialidad de Policía. Quienes presten el servicio auxiliar de policía, durante el tiempo y en las condiciones previstas en este
Capítulo, cumplirán con la obligación del servicio militar y formarán parte de las reservas nacionales en la especialidad de policía.
(Decreto 0750 de 1977 artículo 2°)
Artículo 2.5.6.1.1.3. Prestación del Servicio Auxiliar. La Policía Nacional, para la prestación del servicio auxiliar, se hace cargo de la administración de
personal, del apoyo logístico y de su utilización en operaciones.
(Decreto 0750 de 1977 artículo 3°)
SECCIÓN 2
DE LA ORGANIZACIÓN
Artículo 2.5.6.1.2.1. Organización. El cuerpo auxiliar actuará dentro de la organización que tiene la policía nacional y cumplirá las funciones que la ley
asigna a los agentes de esta.
(Decreto 0750 de 1977 artículo 4°)
Artículo 2.5.6.1.2.2. Jurisdicción y Mando. Para todos los efectos operativos, las unidades del cuerpo auxiliar en el servicio quedarán sometidas a la
jurisdicción y mando de los comandantes de departamento, metropolitana de policía o directores de escuelas a donde sean destinadas.
(Decreto 0750 de 1977 artículo 5°)
Artículo 2.5.6.1.2.3. Disciplina, Mando y Administración. Los Comandantes de Unidad del cuerpo auxiliar responden ante el respectivo Comando de
Departamento o Metropolitana de Policía por la disciplina, mando y administración, así como por el orden público y la prevención del delito en las áreas
asignadas a su responsabilidad.
(Decreto 0750 de 1977 artículo 6°)
Artículo 2.5.6.1.2.4. Normas Aplicables. Las normas contenidas en el estatuto orgánico de la policía nacional, son aplicables al cuerpo auxiliar, en
cuanto le sean pertinentes.
Igualmente le es aplicable el reglamento de incapacidad, invalideces e indemnizaciones para el personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional
en lo concerniente al personal de soldados.
(Decreto 0750 de 1977 artículo 7°)
Artículo 2.5.6.1.2.5. Mando y disciplina. Para efectos de mando y disciplina, los Comandantes respectivos tendrán las atribuciones que le confieren los
reglamentos.
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(Decreto 0750 de 1977 artículo 8°)
SECCIÓN 3
ATRIBUCIONES DEL JEFE DEL CUERPO AUXILIAR
Artículo 2.5.6.1.3.1. Atribuciones. El Director General de la Policía Nacional, como Jefe del cuerpo auxiliar, tendrá las siguientes atribuciones:
- Dirigir y emplear el cuerpo auxiliar de Policía.
- Presentar el proyecto de presupuesto de gastos e inversiones al Ministerio de Hacienda, por conducto del de Defensa Nacional.
- Ordenar los gastos que requiera el funcionamiento del cuerpo auxiliar, de acuerdo con las normas fiscales.
- Determinar el número de integrantes del cuerpo auxiliar, de acuerdo con las plantas señaladas en la Policía Nacional por el Gobierno.
- Destinar, a donde juzgue conveniente, el personal auxiliar de la policía Nacional, después de haber recibido la preparación y la capacitación policial.
- Determinar las escuelas regionales necesarias para la capacitación del personal auxiliar.
- Dictar los manuales y reglamentos internos que fueron convenientes para el normal desarrollo de las actividades del cuerpo auxiliar.
- Las demás que determine el Gobierno Nacional, de acuerdo con la ley.
(Decreto 0750 de 1977 artículo 9°)
SECCIÓN 4
DE LAS INCORPORACIONES EN EL CUERPO AUXILIAR
Artículo 2.5.6.1.4.1. Incorporaciones. Serán dados de alta en el cuerpo auxiliar de Policía quienes reúnan los requisitos que determinen el estatuto y el
manual de incorporación de los agentes profesionales, con el fin de que los incorporados en dicho servicio auxiliar puedan realizar adecuadamente las
misiones propias de policía en todas sus modalidades.
(Decreto 0750 de 1977 artículo 10)
Artículo 2.5.6.1.4.2. Plantas de Personal. La incorporación se hará en las proporciones que determine la Dirección General, en concordancia con las
plantas de personal autorizadas por el Gobierno Nacional para cada vigencia.
(Decreto 0750 de 1977 artículo 11)
Artículo 2.5.6.1.4.3. Porcentaje de Efectivos. El personal de agentes del cuerpo auxiliar no podrá ser superior al treinta por ciento del total de efectivos;
el resto será de agentes profesionales.
(Decreto 0750 de 1977 artículo 12)
Artículo 2.5.6.1.4.4. Organismo de Movilización y Reclutamiento. El personal incorporado para integrar el cuerpo auxiliar será inscrito en el servicio
territorial militar en la misma forma que el de las Fuerzas Militares, mediante el organismo de movilización y reclutamiento, y tendrá derecho a la tarjeta de
reservista de primera clase, en la especialidad de policía.
(Decreto 0750 de 1977 artículo 13)
Artículo 2.5.6.1.4.5. Coordinaciones Autoridades Militares. En coordinación con las autoridades militares del servicio territorial, la Policía Nacional hará
las incorporaciones periódicas dispuestas por la Dirección General, mediante comisiones integradas para este fin.
(Decreto 0750 de 1977 artículo 14)
Artículo 2.5.6.1.4.6. Duración del Servicio. La duración del servicio en el cuerpo auxiliar de la Policía Nacional será igual a la que, en todo tiempo, rija
para quienes presten el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional.
(Decreto 0750 de 1977 artículo 15)
SECCIÓN 5
DE LA CAPACITACIÓN DE AUXILIARES
Artículo 2.5.6.1.5.1. Capacitación. La capacitación policial que reciba el cuerpo auxiliar será determinada por el Director General de la Policía Nacional,
según el pensum académico elaborado por la Dirección Nacional de Escuelas.
(Decreto 0750 de 1977 artículo 16)
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Artículo 2.5.6.1.5.2. Instrucción. La estructura orgánica de las Escuelas de Formación no variará para los efectos de la instrucción del personal del
cuerpo auxiliar.
(Decreto 0750 de 1977 artículo 17)
Artículo 2.5.6.1.5.3. Destinación. El personal de auxiliares será destinado a la prestación de los servicios de policía, de acuerdo con la capacitación
recibida.
(Decreto 0750 de 1977 artículo 18)
SECCIÓN 6
DE LAS PRESTACIONES
Artículo 2.5.6.1.6.1. Bonificaciones. Desde la fecha de alta y hasta su licenciamiento, los auxiliares percibirán del Gobierno Nacional una bonificación
mensual equivalente a tres veces la asignación en todo tiempo a un soldado de las Fuerzas Militares.
(Decreto 0750 de 1977 artículo 19)
Artículo 2.5.6.1.6.2. Derechos. Durante el tiempo de servicio, los Auxiliares no tendrán derecho sino a las prestaciones señaladas para los soldados en
los Decretos números 2728 de 1968 y 1414 y 1305 de 1975.
(Decreto 0750 de 1977 artículo 20)
Artículo 2.5.6.1.6.3. Partidas. Para atender los gastos de alimentación, equipo individual y demás medios de subsistencia de los auxiliares, la Dirección
General de la Policía Nacional, mediante resolución, establecerá anualmente las partidas de dotación inicial.
(Decreto 0750 de 1977 artículo 21)
Artículo 2.5.6.1.6.4. Beneficios. El personal auxiliar de la Policía Nacional, mientras se encuentre prestando el servicio militar obligatorio, de conformidad
con lo dispuesto en el Decreto-ley 1414 de 1975 tendrá derecho a disfrutar de los servicios de transporte gratuito en los ferrocarriles nacionales, cuando
viaje en uso de permiso o licencia, y a franquicia postal en el territorio del país para el envío de cartas, en los términos y condiciones establecidas para
ello.
(Decreto 0750 de 1977 artículo 22)
SECCIÓN 7
DEL LICENCIAMIENTO
Artículo 2.5.6.1.7.1. Ingreso Cuerpo Profesional de la Policía Nacional. El personal del servicio auxiliar deberá ser objeto, por parte de sus inmediatos
superiores, de una ponderada evaluación de sus actividades y aptitudes al término de la instrucción y de su comportamiento a través del servicio policial,
a fin de seleccionar a quienes soliciten ingreso al cuerpo profesional de la Policía Nacional.
(Decreto 0750 de 1977 artículo 23)
Artículo 2.5.6.1.7.2. Tarjetas Militares. El licenciamiento de este personal se efectuará en el Departamento de Policía en donde preste su servicio, y se
pasarán las listas a la sección de reclutamiento y movilización para la expedición de las tarjetas militares.
(Decreto 0750 de 1977 artículo 24)
Artículo 2.5.6.1.7.3. Licenciamiento. El personal del cuerpo auxiliar sólo podrá ser licenciado en las condiciones señaladas por las disposiciones
legales.
(Decreto 0750 de 1977 artículo 25)
SECCIÓN 8
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 2.5.6.1.8.1. Costos. Con base en el número de incorporaciones planeadas y los costos calculados anualmente, la Dirección General presentará
al Ministerio de Hacienda un proyecto de adiciones y traslados presupuestales durante la presente vigencia fiscal. Así mismo, incluirá en los gastos la
programación presupuestal de las siguientes vigencias, los cálculos de gastos e inversiones necesarios dentro de un subprograma específico, que
permita el funcionamiento de esta modalidad de servicio y la obtención de los resultados propuestos.
(Decreto 0750 de 1977 artículo 26)
CAPÍTULO 2
AUXILIAR DE POLICÍA BACHILLER
SECCIÓN 1
DENOMINACIÓN Y OBJETIVO
2/5/25, 12:51 p.m.
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Artículo 2.5.6.2.1.1. Definición. El Servicio Militar Obligatorio establecido por la Ley 4ª., de 1991, para los bachilleres, es una modalidad del Servicio
Militar Obligatorio, bajo la dirección y mando de la Policía Nacional.
(Decreto 2853 de 1991 artículo 1°)
Artículo 2.5.6.2.1.2. Denominación. Los Bachilleres que presten el Servicio Militar Obligatorio en la Policía Nacional, actuarán dentro de la organización
y funcionamiento que la ley asigne a la Policía Nacional, con la denominación de AUXILIARES DE POLICÍA BACHILLERES.
(Decreto 2853 de 1991 artículo 2°)
Artículo 2.5.6.2.1.3. Objetivo. Los Auxiliares de Policía Bachilleres que presten el Servicio Militar Obligatorio durante el tiempo y en las condiciones
previstas en este Reglamento, cumplirán con la obligación del Servicio Militar y tendrán derecho a que se les expida la Tarjeta de Reservista de Primera
Clase en la especialidad de policía, a través de la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército.
(Decreto 2853 de 1991 artículo 3°)
SECCIÓN 2
ORGANIZACIÓN Y ADMINISTRACIÓN
Artículo 2.5.6.2.2.1. Administración. La Policía Nacional para la prestación del Servicio Militar Obligatorio por parte de los bachilleres, se hará cargo de
la administración de personal, del apoyo logístico y de su utilización para los fines previstos en la Ley 4ª de 1991.
(Decreto 2853 de 1991 artículo 4°)
Artículo 2.5.6.2.2.2. Jurisdicción y Mando. Los Auxiliares de Policía Bachilleres en servicio, quedarán sometidos a la jurisdicción y mando del Director
General de la Policía Nacional, Comandante de Policía Metropolitana, Comandante de Departamento de Policía o Director de la Escuela de Formación.
(Decreto 2853 de 1991 artículo 5°)
Artículo 2.5.6.2.2.3. Normas. Las normas contenidas en el Estatuto Orgánico de la Policía Nacional, son aplicables a los Auxiliares de Policía Bachilleres,
en cuanto les sean pertinentes.
(Decreto 2853 de 1991 artículo 6°)
Artículo 2.5.6.2.2.4. Lugar de Prestación del Servicio. Los Auxiliares de Policía Bachilleres, prestarán el servicio preferiblemente en el lugar donde su
familia haya fijado su domicilio, en los municipios circundantes o donde se encuentre el centro docente que expidió su título de bachiller.
(Decreto 2853 de 1991 artículo 7°)
Artículo 2.5.6.2.2.5. Elementos del Servicio. Los Auxiliares de Policía Bachilleres, emplearán en la prestación del servicio, revólver, bastón de mando,
esposas y pito.
(Decreto 2853 de 1991 artículo 8°)
2.5.6.2.2.6 Derogado
T E X T O C O R R E S P O N D I E N T E A [Mostrar]
L E G I S L A C I Ó N A N T E R I O R [Mostrar]
Artículo 2.5.6.2.2.7. Duración. El Servicio Militar Obligatorio para Bachilleres en la Policía Nacional, tendrá una duración de doce (12) meses, de los
cuales tres (3) meses serán para instrucción básica y nueve (9) para la prestación del servicio propiamente dicho.
Parágrafo. El período de Servicio Militar Obligatorio, coincidirá con los períodos académicos legalmente establecidos en el país.
(Decreto 2853 de 1991 artículo 10)
SECCIÓN 3
DEL PERSONAL
Artículo 2.5.6.2.3.1. Inscripción y Reclutamiento. La inscripción y reclutamiento de los colombianos bachilleres que vayan a prestar el servicio Militar
Obligatorio en la Policía Nacional, se hará a través de la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército, la cual entregará a la Policía
Nacional las cuotas requeridas en proporción de dos a uno para efectos de la selección respectiva.
(Decreto 2853 de 1991 artículo 11)
Artículo 2.5.6.2.3.2. Selección e Incorporación. La selección de los bachilleres aspirantes a prestar el Servicio Militar Obligatorio en la Policía Nacional,
la realizará la respectiva Regional de Incorporación de esa Institución, en los centros de concentración que establezca, entre el personal que sea citado
por la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército, previa coordinación.
(Decreto 2853 de 1991 artículo 12)
2/5/25, 12:51 p.m.
DECRETO 1070 DE 2015
https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Decretos/30019562#
360/444
Artículo 2.5.6.2.3.3. Requisitos. Los bachilleres aspirantes a prestar el Servicio Militar Obligatorio en la Policía Nacional cumplirán los siguientes
requisitos:
1. Ser colombiano de nacimiento.
2. Ser bachiller.
3. Estado civil soltero.
4. No registrar antecedentes penales.
5. Aprobar las pruebas psicotécnicas y psicofísicas realizadas por la Policía Nacional.
(Decreto 2853 de 1991 artículo 13)
Artículo 2.5.6.2.3.4. Instrucción Básica. Los Auxiliares de Policía Bachilleres recibirán instrucción básica en las Escuelas de Formación de la Policía
Nacional, la cual será orientada a labores de Policía Especial, con énfasis en las funciones educativa, preventiva y social, de acuerdo con el plan de
estudios que establezca la Dirección General de la Policía Nacional.
(Decreto 2853 de 1991 artículo 14)
Artículo 2.5.6.2.3.5. Mejor Alumno. Mientras dure el período de capacitación, el mejor alumno, en cada Centro de Instrucción será distinguido con el
premio al “MEJOR ALUMNO” y una vez finalice la prestación del servicio, se otorgará una Mención Honorífica al personal que no hubiere cometido falta
acreedora a correctivos, en los términos establecidos en el régimen disciplinario de la Policía Nacional.
(Decreto 2853 de 1991 artículo 15)
Artículo 2.5.6.2.3.6. Carné de Identificación. Las unidades expedirán un carné de identificación a los Auxiliares de Policía Bachilleres, para control de
personal y prestación de servicios médicos, de acuerdo con el diseño que establezca la Dirección General de la Policía Nacional.
(Decreto 2853 de 1991 artículo 16)
Artículo 2.5.6.2.3.7. Uniformes. Los Auxiliares de Policía Bachilleres utilizarán los uniformes que establezca la Dirección General de la Policía Nacional.
(Decreto 2853 de 1991 artículo 17)
SECCIÓN 4
FUNCIONES
Artículo 2.5.6.2.4.1. Funciones. Las funciones que el Cuerpo de Auxiliares de Policía Bachilleres debe cumplir, se limitarán a los servicios primarios de
policía, los cuales se refieren a la protección de la tranquilidad, salubridad, moralidad, ornato público y derechos colectivos y del medio ambiente, así:
1. Dar instrucción en los establecimientos educativos de su jurisdicción, sobre normas de convivencia social.
2. Vigilar la exactitud de las pesas y medidas en los establecimientos públicos de la jurisdicción.
3. Velar por el uso legal de las vías públicas.
4. Propender por la conservación de los parques y zonas verdes, orientando a la población, respecto del estado de limpieza y preservación en que se
deben mantener.
5. Realizar labores en coordinación con la ciudadanía destinadas a conservar la naturaleza y a embellecer parques y avenidas.
6. Informar a las autoridades competentes sobre la situación en que se encuentren los menores, desvalidos, ancianos y mendigos.
7. Aprehender a los delincuentes comunes en caso de flagrancia con apoyo de los agentes de policía, dejándolos a órdenes de la autoridad competente.
8. Colaborar en campañas de prevención de la drogadicción.
9. Participar en labores educativas encaminadas a conservar la salubridad y moralidad públicas.
10. Llamar la atención a las personas que estén alterando la tranquilidad pública.
11. Hacer cumplir las citaciones expedidas por las autoridades competentes.
12. Colaborar en la organización y control del tránsito en las vías.
13. Las demás que guarden armonía con los servicios primarios de policía, señalados en la Ley 4ª de 1991.
(Decreto 2853 de 1991 artículo 18)
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SECCIÓN 5
PROCEDIMIENTOS
Artículo 2.5.6.2.5.1. Procedimientos. El conocimiento de los asuntos o motivos de policía se efectuará a través de patrullajes apoyados
permanentemente por los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, disponiendo de los siguientes medios de policía:
1. Órdenes.
2. Permisos.
3. Reglamentos.
4. Informes.
5. Notificaciones o citaciones.
6. Captura en caso de flagrancia.
(Decreto 2853 de 1991 artículo 19)
Artículo 2.5.6.2.5.2. Medios. Para el cumplimiento de sus funciones, los Auxiliares de Policía Bachilleres emplearán solo medios autorizados por la Ley o
Reglamento y escogerán siempre, entre los eficaces, aquellos que causen menor daño a la integridad de las personas y de sus bienes. Tales medios no
podrán utilizarse más allá del tiempo indispensable para el mantenimiento del orden o su restablecimiento.
(Decreto 2853 de 1991 artículo 20)
SECCIÓN 6
RÉGIMEN INTERNO Y DISCIPLINARIO
Artículo 2.5.6.2.6.1. Régimen Interno. Los Auxiliares de Policía Bachilleres, quedarán sometidos al siguiente régimen interno:
1. Durante la etapa de instrucción básica se acogerán al régimen establecido por la respectiva Escuela de Formación o Centro de Instrucción.
2. Durante el período de prestación del servicio de Policía Administrativa, cumplirán el régimen establecido por la unidad a donde hayan sido asignados.
(Decreto 2853 de 1991 artículo 21)
Artículo 2.5.6.2.6.2. Competencia. De conformidad con el artículo 33 de la Ley 4ª. De 1991, a los Auxiliares de Policía Bachilleres, se les aplicará el
régimen disciplinario, vigente para las Fuerzas Militares, pero la competencia para conocer y sancionar las faltas que estos cometan, la tendrán los
oficiales y suboficiales de la Policía Nacional que posean cargo equivalente al de los miembros de las Fuerzas Militares.
(Decreto 2853 de 1991 artículo 22)
SECCIÓN 7
PRESTACIONES
Artículo 2.5.6.2.7.1. Prestaciones. Los Auxiliares de Policía Bachilleres, mientras presten el Servicio Militar Obligatorio, tendrán derecho a las siguientes
prestaciones y servicios.
1. Asistencia de sus necesidades básicas relacionadas con el servicio, tales como vestuario y servicio médico.
2. Al pago de una bonificación mensual equivalente a la que en todo tiempo perciba un soldado regular durante la etapa de instrucción.
3. Al transporte gratuito en los Ferrocarriles Nacionales cuando viajen en uso de permiso o licencia.
4. A franquicia postal en el territorio del país para el envío de cartas, de conformidad con las normas establecidas para ello.
5. Los demás beneficios que la Ley establezca para el Servicio Militar Obligatorio.
(Decreto 2853 de 1991 artículo 23)
Artículo 2.5.6.2.7.2. Dotación. A los Auxiliares de Policía Bachilleres, se les dotará de vestuario y demás elementos necesarios para el servicio, igual en
todo tiempo a la dotación de un soldado de las Fuerzas Militares.
(Decreto 2853 de 1991 artículo 24)
Artículo 2.5.6.2.7.3. Servicios Médicos. Los Auxiliares de Policía Bachilleres, tendrán derecho a que el Gobierno les suministre atención médica,
quirúrgica, servicios hospitalarios y odontológicos, por intermedio de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
(Decreto 2853 de 1991 artículo 25)
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Artículo 2.5.6.2.7.4. Incapacidades e Indemnizaciones. Para efectos de determinar, clasificar y evaluar las aptitudes, invalideces, incapacidades e
indemnizaciones, los Auxiliares de Policía Bachilleres, quedarán sometidos al Régimen de la Capacidad sicofísica e Incapacidades, Invalideces e
Indemnizaciones de quienes presten el Servicio Militar Obligatorio.
(Decreto 2853 de 1991 artículo 26)
Artículo 2.5.6.2.7.5. Prestaciones por Muerte o Desaparecimiento. Los Auxiliares de Policía Bachilleres que fallezcan o desaparezcan durante la
prestación del Servicio Militar
Obligatorio, tendrán derecho a las prestaciones señaladas en el artículo 8o. del Decreto número 2728 de 1968 y los artículos 4o. y 5o. del Decreto 1414
de 1975.
(Decreto 2853 de 1991 artículo 27)
SECCIÓN 8
DEL LICENCIAMIENTO
Artículo 2.5.6.2.8.1. Licenciamiento. El licenciamiento de este personal se efectuará en la unidad policial donde haya prestado su servicio. El respectivo
Director o Comandante remitirá las listas de los licenciados a la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército, para la expedición de las
tarjetas de reservista.
(Decreto 2853 de 1991 artículo 28)
Artículo 2.5.6.2.8.2. Oportunidad. Los Auxiliares de Policía Bachilleres, sólo tendrán derecho a ser licenciados, en las condiciones señaladas por las
disposiciones legales.
(Decreto 2853 de 1991 artículo 29)
SECCIÓN 9
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 2.5.6.2.9.1. Gastos. Para atender los gastos de equipo individual y demás medios de subsistencia de los Auxiliares de Policía Bachilleres, la
Dirección General de la Policía Nacional, establecerá anualmente las partidas de dotación, de acuerdo con las asignaciones presupuestales que debe
hacer el Gobierno Nacional para este efecto.
(Decreto 2853 de 1991 artículo 30)
Artículo 2.5.6.2.9.2. Costos. Con base en el número de incorporaciones programadas y los costos calculados anualmente, la Dirección General de la
Policía Nacional, presentará al Ministerio de Hacienda y Crédito Público un proyecto de adiciones y traslados presupuestales durante la respectiva
vigencia fiscal. Asimismo, incluirá en la programación presupuestal de las siguientes vigencias, los cálculos de gastos e inversiones necesarios dentro de
un subprograma específico, que permita el funcionamiento de esta modalidad de servicio y la obtención de los resultados propuestos.
(Decreto 2853 de 1991 artículo 31)
Artículo 2.5.6.2.9.3. Beneficios. Los Bachilleres que hayan prestado el Servicio Militar en la Policía Nacional, tendrán prelación para ingresar a la
Institución, previo el lleno de los requisitos establecidos en los respectivo Estatutos de Carrera.
(Decreto 2853 de 1991 artículo 32)
Artículo 2.5.6.2.9.4. Coordinaciones. El Director General de la Policía Nacional, los Comandantes de Policía Metropolitana, los Comandantes de
Departamento de Policía o los Directores de Escuela de Formación, coordinarán permanentemente con el Alcalde del municipio respectivo la prestación
del servicio de los Auxiliares de Policía Bachilleres.
(Decreto 2853 de 1991 artículo 33)
TÍTULO 7
REGLAMENTARIO DEL ARTÍCULO 6° DE LA DECISIÓN NÚMERO 774 DEL 30 DE JULIO DE 2012 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE
NACIONES Y EL ARTÍCULO 106 DE LA LEY 1450 DE 2011 EN RELACIÓN CON EL USO DE MAQUINARIA PESADA Y SUS PARTES EN
ACTIVIDADES MINERAS SIN LAS AUTORIZACIONES Y EXIGENCIAS PREVISTAS EN LA LEY
Artículo 2.5.7.1. Destrucción de Maquinaria Pesada y sus Partes Utilizada en Actividades de Exploración o Explotación de Minerales sin las
Autorizaciones y Exigencias Previstas en la Ley. Cuando se realice exploración o explotación de minerales por cualquier persona natural o jurídica, sin
contar con título minero inscrito en el Registro Minero Nacional y licencia ambiental o su equivalente, cuando esta última se requiera, procederá la medida
de destrucción de maquinaria pesada y sus partes prevista en el artículo 6o de la Decisión 774 de 2012 de la Comunidad Andina de Naciones,
independientemente de quién los tenga en su poder o los haya adquirido.
Parágrafo 1°. Para los efectos del presente Título entiéndase como maquinaria pesada las dragas, retroexcavadoras, buldóceres u otro tipo de
maquinaria para el arranque de minerales, con similares características técnicas.
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Parágrafo 2°. La medida de destrucción prevista en el artículo 6o de la Decisión 774 de 2012 de la Comunidad Andina de Naciones es autónoma y no
afecta las acciones penales o administrativas en curso o susceptibles de ser iniciadas.
(Decreto 2235 de 2012 artículo 1°)
Artículo 2.5.7.2. Ejecución de la medida de destrucción. La Policía Nacional, el Ejército Nacional y la Armada Nacional son las autoridades
competentes para ejecutar la medida de destrucción, inhabilitación o neutralización de la maquinaria pesada y sus partes, que esté siendo utilizada en
actividades de exploración o explotación de minerales sin el correspondiente título minero inscrito en el Registro Minero Nacional y licencia ambiental,
cuando esta última se requiera, sin perjuicio de la medida de incautación o decomiso en caso de ser procedente.
En caso de flagrancia, la Policía Nacional, el Ejército Nacional y la Armada Nacional procederán con la medida de incautación de la maquinaria pesada y
sus partes que esté siendo utilizada en actividades de exploración o explotación de minerales, y, al corroborar que no se cuenta con el correspondiente
título minero y licencia ambiental debidamente otorgado por la autoridad competente, se procederá a ejecutar la medida de destrucción en caso de ser
procedente.
Parágrafo 1°. La información del título minero y la licencia ambiental, que deben ser verificados para los casos en flagrancia, deberá ser suministrada a la
Policía Nacional el Ejército Nacional o la Armada Nacional de forma inmediata por parte de las autoridades competentes, para facilitar los procedimientos
de destrucción de la maquinaria en caso de ser necesario.
Parágrafo 2°. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto, las autoridades ambientales regionales y
urbanas deberán suministrar al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible la información actualizada sobre las licencias ambientales vigentes o
planes de manejo ambiental otorgados para la actividad minera dentro de su jurisdicción.
Cada vez que la autoridad ambiental regional o urbana otorgue una nueva licencia ambiental para actividades mineras informará inmediatamente al
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
T E X T O C O R R E S P O N D I E N T E A [Mostrar]
L E G I S L A C I Ó N A N T E R I O R [Mostrar]
Artículo 2.5.7.3. Oposición. Con el fin de salvaguardar los derechos de quienes ejerzan la exploración o explotación de minerales con cumplimiento de
los requisitos legales, si, al momento de ejecutar la medida la Policía Nacional, el Ejército Nacional y la Armada Nacional reciben información del mero
tenedor, poseedor o propietario de la maquinaria sobre la existencia del título minero y licencia ambiental, o su equivalente, cuando esta última se
requiera, procederá la suspensión de la medida de destrucción solamente si el respectivo documento es exhibido por el interesado de manera inmediata,
sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009. En este caso, procederán, en el acto, a verificar la información suministrada con la autoridad
competente. De no coincidir con la información ofi se ejecutará la medida.
T E X T O C O R R E S P O N D I E N T E A [Mostrar]
L E G I S L A C I Ó N A N T E R I O R [Mostrar]
Artículo 2.5.7.4. Registro e Informe. En cada caso de ejecución de la medida de destrucción se dejará constancia mediante informe escrito que
contemple, entre otros aspectos, un registro fílmico y fotográfico, así como la plena identificación de los bienes objeto de destrucción.
(Decreto 2235 de 2012 artículo 4°)
TÍTULO 8
REGLAMENTACIÓN DE ALGUNAS DISPOSICIONES DEL DECRETO 1212 DE 1990, ESTATUTO DEL PERSONAL DE OFICIALES Y
SUBOFICIALES DE LA POLICÍA NACIONAL
CAPÍTULO 1
DE LAS ASIGNACIONES, PRIMAS, SUBSIDIOS, PASAJES, Y VIÁTICOS,
DESCUENTOS Y DOTACIONES
SECCIÓN 1
ASIGNACIONES PRIMAS Y SUBSIDIOS
Artículo 2.5.8.1.1.1. Prima para Oficiales de los Servicios. Para el reconocimiento y pago de la prima para Oficiales de los Servicios, consagrada en el
artículo 73 del Decreto 1212 de 1990, se deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Solicitud al Director General de la Policía Nacional;
b) Certificación del Director respectivo de la Dirección General, del Comandante de Departamento o Policía Metropolitana o Director de Escuela, según
sea el caso, en que conste que el Oficial, labora en su especialidad profesional un tiempo mínimo igual al que rige para los demás Oficiales, según el
Reglamento de Régimen Interno de la respectiva Unidad.
(Decreto 0400 de 1992 artículo 47)
Artículo 2.5.8.1.1.2. Suspensión de la Prima para Oficiales de los Servicios. Los Oficiales de los Servicios estarán obligados a solicitar la suspensión
de la prima de que trata el artículo 73 del Decreto 1212 de 1990, cuando no reúnan los requisitos establecidos para tal efecto en esa disposición, o
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cuando ocurra cualquiera de los eventos señalados en el parágrafo del presente artículo.
Quienes no cumplieren esta obligación, deberán reintegrar con destino al presupuesto de la Policía Nacional, una suma equivalente a los haberes
liquidados en exceso, sin perjuicio de la acción disciplinaria que corresponda. Dicha suma será descontable de los haberes o prestaciones sociales del
Oficial mediante Resolución de la Dirección General de la Policía Nacional de conformidad con lo señalado en el artículo 154 del Decreto 1212 de 1990.
Los Comandantes de los Oficiales que disfruten de esta prima deberán velar por el cumplimiento de los requisitos establecidos. Comprobado su
incumplimiento deberán solicitar a la Dirección General de la Policía Nacional la suspensión inmediata del pago de la del correctivo disciplinario a que
haya lugar.
Parágrafo. La División de Sistemas suspenderá automáticamente la liquidación de esta prima cuando el Oficial:
a) Sea llamado a adelantar curso de capacitación para ascenso;
b) Cuando sea enviado en comisión de estudios en el país o en el exterior;
c) Cuando sea enviado al exterior, por tratamiento médico.
(Decreto 0400 de 1992 artículo 48)
Artículo 2.5.8.1.1.3. Reconocimiento de la Prima de Especialista. Para el reconocimiento de la prima de especialista que consagra el artículo 74 del
Decreto 1212 de 1990, los Suboficiales deberán llenar los siguientes requisitos:
a) Solicitud al Director General de la Policía Nacional;
b) Certificados de estudio que acrediten su especialidad técnica;
c) Constancia del Comandante, Director o Jefe inmediato en la que certifique que labora en su especialidad.
Parágrafo. La liquidación de la prima de especialista para los Suboficiales en el grado de Sargento Mayor, se efectuará automáticamente por parte de la
División de Sistemas de la Policía Nacional.
(Decreto 0400 de 1992 artículo 49)
Artículo 2.5.8.1.1.4. Suspensión de la Prima de Especialista. Cuando un Suboficial pase a desempeñar cargo o función ajena a la especialidad técnica
que dio lugar al reconocimiento de la prima de especialista, sea llamado a adelantar curso de capacitación o sea enviado en comisión de estudios, se
suspenderá el goce de dicho beneficio.
(Decreto 0400 de 1992 artículo 50)
Artículo 2.5.8.1.1.5. Prima de Vuelo. Para el reconocimiento y pago de la prima de vuelo de que trata el artículo 75 del Decreto 1212 de 1990, deberá
acreditarse el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Solicitud del interesado;
b) Certificación del Comando del Servicio Aéreo en que conste el número de horas voladas mensualmente.
Parágrafo. Para el reconocimiento e incremento de la prima de vuelo, el Comando del Servicio Aéreo mensualmente reportará a la División de Sistemas,
la relación de Oficiales y Suboficiales que hayan adquirido este derecho.
(Decreto 0400 de 1992 artículo 51)
Artículo 2.5.8.1.1.6. Prima de Riesgo. Para efectos del reconocimiento de prima de riesgo de que trata el artículo 77 del Decreto 1212 de 1990, los
Oficiales y Suboficiales que presten sus servicios en los grupos de operaciones especiales y antiexplosivos, deberán llenar los siguientes requisitos:
a) Adelantar el curso de operaciones especiales o antiexplosivos;
b) Haber sido reconocida por la Dirección General la especialidad correspondiente;
c) Desempeñarse en la especialidad.
Parágrafo. Los Directores y Comandantes respectivos reportarán a la División de Sistemas de la Policía Nacional, la relación mensual del personal que
tenga derecho al reconocimiento y pago de la mencionada prima.
(Decreto 0400 de 1992 artículo 52)
Artículo 2.5.8.1.1.7. Reconocimiento de la Prima de Alojamiento en el Exterior. Para el reconocimiento de la prima de alojamiento a que se refiere el
inciso 1 del artículo 79 del Decreto 1212 de 1990, el Oficial o Suboficial deberá elevar solicitud a la Dirección General de la Policía Nacional, anexando
constancia expedida por el Agente Consular colombiano, acreditado ante el respectivo país, sobre el traslado y alojamiento de su familia en la nueva
sede.
(Decreto 0400 de 1992 artículo 53)
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Artículo 2.5.8.1.1.8. Requisitos para el Reconocimiento de la Prima de Instalación. Para el reconocimiento de la prima de instalación consagrada en
el artículo 80 del Decreto 1212 de 1990, los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, deberán elevar solicitud al Director General de la Policía
Nacional, acompañando constancia de instalación de la familia, expedida por la Oficina de Personal de la repartición de destino o traslado.
Cuando por exigencias especiales del servicio, el Oficial o Suboficial no pueda llevar a su familia a la nueva guarnición, deberá comprobarlo a través de
un certificado expedido por el respectivo comandante de Unidad o Guarnición.
Parágrafo 1°. Si por razones ajenas al servicio, el Oficial o Suboficial no traslada a su familia a la nueva sede o guarnición, la prima de instalación sólo se
reconocerá en la cuantía establecida para solteros.
Parágrafo 2°. Si el Oficial o Suboficial fuere soltero, la División de Sistemas automáticamente reconocerá el derecho tomando la novedad de la Orden
Administrativa de personal.
Parágrafo 3°. La prima a que se refiere el presente artículo se reconoce cuando el traslado se efectúa:
a) De un departamento a otro;
b) Dentro de un departamento de un municipio a otro, en los casos establecidos por la Dirección General de la Policía Nacional.
Parágrafo 4°. Para el reconocimiento y pago de esta prima se tendrá en cuenta los haberes mensuales devengados en la fecha en que se produzca la
respectiva novedad.
Parágrafo 5°. Si el traslado se produce del exterior al interior del país, la prima de instalación se cancela con los haberes correspondientes al último mes
de comisión.
(Decreto 0400 de 1992 artículo 54)
Artículo 2.5.8.1.1.9. Subsidio Familiar. Para efectos del reconocimiento del subsidio familiar de que trata el artículo 82 del Decreto 1212 de 1990, el
Oficial o Suboficial formulará por escrito la solicitud a la Dirección General de la Policía Nacional, acompañada de las actas de registro civil en que conste
su matrimonio o el nacimiento de cada una de sus hijos, respectivamente.
(Decreto 0400 de 1992 artículo 55)
Artículo 2.5.8.1.1.10. Comprobación de Excepciones. Para comprobar las excepciones de que trata el parágrafo del artículo 83 del Decreto 1212 de
1990, el beneficiario deberá acreditar anualmente ante la Dirección de Personal, la condición de estudiante o inválido para continuar percibiendo el
subsidio correspondiente, mediante la presentación de la constancia del establecimiento educativo respectivo o de la Sanidad de la Policía, según el caso,
expedidos con anterioridad no mayor de dos (2) meses.
(Decreto 0400 de 1992 artículo 56)
Artículo 2.5.8.1.1.11. Descuento Subsidio Familiar. Para aplicar el descuento previsto en el artículo 85 del Decreto 1212 de 1990, se ordenará
previamente por el Superior inmediato que el interesado le rinda un informe sobre la causa o causas de su omisión, informe que una vez conocido y
evaluado por este deberá remitirse a la Dirección General de la Policía Nacional, en donde se elaborarán las disposiciones de descuento
correspondientes, si a ello hubiere lugar. Las sumas descontadas por este concepto ingresarán al presupuesto de la Policía Nacional.
Parágrafo. La División de Sistemas suspenderá automáticamente en los porcentajes de ley, el subsidio familiar que se devengue por el hijo que cumpla
veintiún (21) años de edad.
(Decreto 0400 de 1992 artículo 57)
Artículo 2.5.8.1.1.12. Pago Doble de Subsidio Familiar. Para hacer efectivo el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto 1212 de 1990,
el Oficial o Suboficial de la Policía Nacional deberá informar mediante declaración jurada, rendida ante autoridad competente, si su cónyuge tiene relación
laboral con el Ministerio de Defensa, la Policía Nacional o alguna entidad oficial, caso en el cual deberá allegar constancia de que este no percibe subsidio
familiar.
(Decreto 0400 de 1992 artículo 58)
Artículo 2.5.8.1.1.13. Partida de Alimentación. Los Comandantes de Departamentos de Policía reportarán por intermedio de la Sección de Sistemas de
la Unidad, mensualmente como novedad, la relación del personal de Oficiales y Suboficiales que tengan derecho a la partida de alimentación.
(Decreto 0400 de 1992 artículo 59)
SECCIÓN 2
DOTACIONES
Artículo 2.5.8.1.2.1. Dotación Anual de Vestuario y Equipo. El Ministerio de Defensa Nacional fijará anualmente la dotación de vestuario y equipo a
que tienen derecho los Oficiales y Suboficiales en servicio activo.
Esta partida será acumulada de un año para otro, pero no será compensada en dinero.
(Decreto 0400 de 1992 artículo 60)
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Artículo 2.5.8.1.2.2. Devolución de Dotaciones. Los Oficiales y Suboficiales que se retiren o sean retirados por cualquier causa de la Policía Nacional,
deberán devolver al almacenista de la dependencia donde laboren las dotaciones iniciales, adicionales o especiales que tengan en su poder, cualquiera
que sea el estado en que se encuentren.
(Decreto 0400 de 1992 artículo 61)
CAPÍTULO 2
DE LAS PRESTACIONES SOCIALES
SECCIÓN 1
PRESTACIONES EN ACTIVIDAD
Artículo 2.5.8.2.1.1. Servicios Medico - Asistenciales. Para tener derecho a la prestación de servicios médico - Asistenciales señalados en el artículo
132 del Decreto 1212 de 1990, se deberá presentar la respectiva tarjeta de identificación policial o carné de sanidad, según el caso, las cuales serán
expedidas por la Sección de Identificación de la Dirección de Personal al Oficial, Suboficial, su cónyuge, e hijos con derecho a este servicio y sus padres
si dependen económicamente de aquellos.
Para la comprobación de estado de inválido o estudiante hasta la edad de veinticinco (25) años, el interesado deberá presentar los siguientes
documentos, según sea el caso:
a) Registro civil de nacimiento o partida eclesiástica de bautismo con la constancia de que no ha contraído matrimonio o declaración jurada, en el mismo
sentido;
b) Constancia de Sanidad de la Policía Nacional sobre la invalidez;
c) Certificación expedida por la Secretaría del plantel educativo, indicando la condición de alumno del beneficiario y la intensidad horaria no inferior a
cuatro (4) horas diarias.
Estas pruebas deberán aportarse anualmente y la fecha de su expedición no podrá tener antelación mayor a sesenta (60) días.
Igualmente en todos los casos, deberá acompañarse copia auténtica de la declaración de renta del último año o certificado de ingresos y retenciones en
que conste la dependencia económica.
(Decreto 0400 de 1992 artículo 67)
Artículo 2.5.8.2.1.2. No Utilización de los Servicios. Cuando los Oficiales, Suboficiales o sus beneficiarios sin autorización dejen de utilizar los servicios
médico Asistenciales de la Sanidad de la Policía Nacional, esta quedará exonerada de toda responsabilidad por tal concepto.
(Decreto 0400 de 1992 artículo 68)
Artículo 2.5.8.2.1.3. Interrupción de Tratamiento. Cuando el Oficial o Suboficial o sus beneficiarios sin causa justificada interrumpan el tratamiento
médico Asistencial a que están sometidos, exonerarán a la Policía de toda responsabilidad pecuniaria y los gastos que por dicha interrupción se
ocasionen son de cargo del Oficial o Suboficial en el evento de que sean atendidos por la sanidad de la Policía Nacional.
(Decreto 0400 de 1992 artículo 69)
Artículo 2.5.8.2.1.4. Servicios a Personas sin Derecho. El Oficial o Suboficial que obtenga la prestación de servicios médico asistenciales a personas
sin derecho a ellos, deberá pagar una suma equivalente al valor fijado para tales servicios en la escala de tarifas prevista por las normas
correspondientes, sin perjuicio de las acciones disciplinarias y penales respectivas. Dicha suma será destinada al presupuesto de sanidad de la Policía y
podrá descontarse de la asignación mensual de actividad, de retiro o pensión del causante, de conformidad con lo previsto en el artículo 154 del Decreto
1212 de 1990.
(Decreto 0400 de 1992 artículo 70)
Artículo 2.5.8.2.1.5. Obligatoriedad de las Vacaciones. Las vacaciones anuales tienen carácter obligatorio para Oficiales y Suboficiales de la Policía
Nacional, quienes deberán hacer uso de ellas dentro del año siguiente al de la fecha en que se cause el derecho. Por circunstancias especiales podrán
acumularse vacaciones hasta por sesenta (60) días.
Parágrafo 1°. Para efectos de este artículo se computarán los lapsos sin solución de continuidad como empleado civil o uniformado en el ramo de
defensa con anterioridad al escalafonamiento.
Parágrafo 2°. Se considera como tiempo no servido, la licencia sin derecho a sueldo superior a sesenta (60) días. La licencia especial, la separación
temporal y la suspensión del cargo, con excepción de los casos de absolución o cesación de procedimiento.
(Decreto 0400 de 1992 artículo 71)
Artículo 2.5.8.2.1.6. Vacaciones del Personal en Comisión en otras Entidades. Cuando los Oficiales y Suboficiales presten sus servicios en comisión
en otras dependencias del Estado disfrutarán de vacaciones anuales, de acuerdo con las necesidades de la respectiva dependencia, la cual deberá
expedir con destino a la Dirección de Personal de la Policía Nacional, una certificación sobre dicho período.
(Decreto 0400 de 1992 artículo 72)
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367/444
Artículo 2.5.8.2.1.7. Anticipo de Cesantía. El anticipo de cesantía consagrado en el artículo 136 del Decreto 1212 de 1990, sólo se liquidará y cancelará
al Oficial o Suboficial cuando el Director General de la Policía lo autorice con base en las correspondientes disponibilidades presupuestales. La solicitud
podrá ser formulada directamente por conducto de la Caja de Vivienda Militar o por la entidad que financie la vivienda.
(Decreto 0400 de 1992 artículo 73)
Artículo 2.5.8.2.1.8. Comprobación de Circunstancias para Fines de Indemnización. Para efecto del reconocimiento de los derechos establecidos en
el artículo 137 del Decreto 1212 de 1990, deberá aplicarse lo dispuesto por el Decreto-ley 1796 de 2000 en sus artículos 24, 25 y 26, y los demás que
sean compatibles con esta materia.
(Decreto 0400 de 1992 artículo 74)
SECCIÓN 2
DE LAS PRESTACIONES EN RETIRO
Artículo 2.5.8.2.2.1. Reconocimiento Prima de Actividad. Para los fines previstos en el artículo 142 del Decreto 1212 de 1990, la Policía Nacional y la
Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional procederán de oficio a efectuar los reajustes correspondientes.
Parágrafo. Para el reconocimiento de este derecho se tendrá en cuenta el tiempo liquidado en la correspondiente hoja de servicios policiales.
(Decreto 0400 de 1992 artículo 75)
Artículo 2.5.8.2.2.2. Tiempo Doble. Para efectos del parágrafo 1° del artículo 152 del Decreto 1212 de 1990 los tiempos dobles en ningún caso serán
computables para el reconocimiento de prestaciones por servicios al Estado en calidad de empleado civil.
(Decreto 0400 de 1992 artículo 76)
Artículo 2.5.8.2.2.3. Servicios Médico - Asistenciales en Retiro. Para la prestación de los servicios médico asistenciales de que trata el artículo 157 del
Decreto 1212 de 1990, regirán los principios y requisitos establecidos en los artículos 2.5.8.2.1.1., a 2.5.8.2.1.4., del presente Capítulo.
(Decreto 0400 de 1992 artículo 77)
SECCIÓN 3
PRESTACIONES POR INCAPACIDAD SICOFÍSICA
Artículo 2.5.8.2.3.1. Comprobación de Circunstancias para fines de Indemnización. Para efectos del reconocimiento de indemnización por
incapacidad sicofísica, se aplicará lo dispuesto por el Decreto 94 de 1989, en sus artículos 35 y 36 y las demás normas concordantes con esta materia.
(Decreto 0400 de 1992 artículo 78)
SECCIÓN 4
PRESTACIONES POR MUERTE EN ACTIVIDAD
Artículo 2.5.8.2.4.1. Informe Administrativo. El informe administrativo a que se refiere el artículo 166 del Decreto 1212 de 1990, será breve y sumario,
determinando con exactitud si la muerte ocurrió en una de las siguientes circunstancias:
a) Simplemente en actividad;
b) En actos del servicio;
c) En actos especiales del servicio.
Parágrafo. Cuando la muerte sobrevenga en actos contra la ley o con violación de los reglamentos u órdenes superiores, y en el caso de suicidio, se
calificará simplemente en actividad para efectos de indemnización.
(Decreto 0400 de 1992 artículo 79)
Artículo 2.5.8.2.4.2. Servicios Medico - Asistenciales a Familiares de Fallecidos. Para la prestación de los servicios médico - Asistenciales a los
beneficiarios de que trata el artículo 168 del Decreto 1212 de 1990, regirán las mismas normas consignadas en los artículos 2.5.8.2.1.1., a 2.5.8.2.1.4.,
del presente Capítulo.
(Decreto 0400 de 1992 artículo 80)
Artículo 2.5.8.2.4.3. Tres Meses de Alta por Fallecimiento. El pago de los haberes correspondientes a los tres (3) meses de alta consagrados en el
artículo 170 del Decreto 1212 de 1990, así como los haberes de actividad dejados de cobrar por el causante, será autorizado por el Jefe de Prestaciones
Sociales de la Policía Nacional previa la presentación por parte de los beneficiarios, en el orden preferencial establecido en el artículo 173 del citado
Decreto, de los documentos que acrediten su derecho.
(Decreto 0400 de 1992 artículo 81)
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368/444
SECCIÓN 5
PRESTACIONES POR MUERTE EN RETIRO
Artículo 2.5.8.2.5.1. Servicio Médico - Asistencial para Familiares de Fallecidos en goce de Asignación de Retiro o Pensión. Para la prestación de
los servicios médico-asistenciales a los beneficiarios de que trata el inciso 2° del artículo 172 del Decreto 1212 de 1990, regirán las mismas normas
consagradas en los artículos 2.5.8.2.1.1., a 2.5.8.2.1.4., del presente Capítulo. La expedición de carnés de identidad estará a cargo de la Caja de Sueldos
de Retiro de la Policía Nacional o de la Dirección General de la Policía, según se trate de asignaciones o pensiones pagaderas por la citada Caja o por el
Tesoro Público.
(Decreto 0400 de 1992 artículo 82)
Artículo 2.5.8.2.5.2. Orden de Beneficiarios. Para los efectos del literal c) del artículo 173 del Decreto 1212 de 1990, se entiende que la prestación se
dividirá entre cónyuge y padres, solamente cuando no hubieren existido hijos del causante, es decir que si hay hijos sin derecho a la determinada
prestación la parte correspondiente acrece a la del cónyuge.
(Decreto 0400 de 1992 artículo 83)
Artículo 2.5.8.2.5.3. Dependencia Económica de los Hermanos. La carencia de medios de subsistencia y dependencia económica de que trata el
artículo 173 del Decreto 1212 de 1990 como condición para reconocimiento y pago de las prestaciones a favor de los hermanos menores de edad del
Oficial o Suboficial, deberán comprobarse mediante la presentación de copia auténtica de la última declaración de renta o certificado de ingresos y
retenciones del Oficial o Suboficial fallecido y certificado de la Administración de Impuestos Nacionales en el sentido de que no declara renta ni
patrimonio.
(Decreto 0400 de 1992 artículo 84)
Artículo 2.5.8.2.5.4. Comprobación de Situaciones para goce de Pensión. Los beneficiarios de los Oficiales o Suboficiales en goce de asignación de
retiro o pensión deberán demostrar ante la entidad pagadora, que no han incurrido en las causales de extinción previstas en el artículo 174 del Decreto
1212 de 1990. Este requisito se entenderá cumplido con declaración anual juramentada, rendida ante juez competente o notario.
(Decreto 0400 de 1992 artículo 85)
Artículo 2.5.8.2.5.5. Avisos sobre Causales de Extinción. Sanción. Los beneficiarios de las pensiones a que se refiere el artículo anterior, estarán en
la obligación de dar aviso a la entidad pagadora de cualquier hecho que constituya causa o extinción de la pensión que disfrutan o de cualquiera de sus
cuotas partes, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de ocurrencia del hecho.
Quienes incumplan esta obligación y continúen percibiendo la pensión o la cuota parte respectiva, deberán cubrir a la Caja de Sueldos de Retiro de la
Policía Nacional o al Presupuesto de la Policía Nacional según el caso, una suma equivalente a lo indebidamente recibido, suma que será descontada de
la pensión remanente cuando sea posible o exigible por vía coactiva. La anterior medida se aplicará sin perjuicio de la acción penal, la cual deberá ser
promovida por la entidad pagadora inmediatamente tenga conocimiento de la irregularidad.
(Decreto 0400 de 1992 artículo 86)
SECCIÓN 6
DESAPARECIDOS Y PRISIONEROS
Artículo 2.5.8.2.6.1. Procedimiento en Caso de Desaparecimiento. Cuando un Oficial o Suboficial de la Policía Nacional, en servido activo,
desaparezca al tenor de lo establecido en el artículo 178 del Decreto 1212 de 1990, se procederá de la siguiente manera:
a) Transcurridos treinta (30) días de la última noticia del desaparecido, el Comandante respectivo con facultad disciplinaria, designará un funcionario para
que adelante la investigación;
b) El funcionario instructor dentro de un término no mayor a ocho (8) días hábiles practicará las diligencias que considere pertinentes para determinar las
circunstancias en que tuvo ocurrencia la desaparición;
c) Vencido el término a que se refiere el literal anterior, el instructor remitirá el informativo al superior que ordenó la investigación, quien emitirá concepto
dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las diligencias y las enviara luego a la Dirección de Personal para los efectos pertinentes.
(Decreto 0400 de 1992 artículo 87)
Artículo 2.5.8.2.6.2. Aparecimiento. Si el Oficial o Suboficial apareciere, la Dirección General de la Policía Nacional ordenará adelantar una investigación
de carácter administrativo, con el objeto de precisar:
a) La identidad del aparecido, acerca de la cual deberá tener plena certeza, mediante la utilización de medios técnicos apropiados de identificación;
b) Las actividades desarrolladas por el Oficial o Suboficial durante su desaparecimiento, identificando las causas de la desaparición.
Parágrafo. Si en la investigación administrativa se llegare a establecer acciones u omisiones que deban ser investigadas por la Justicia Penal Militar o por
la Ordinaria, se compulsará copia del expediente administrativo a fin de que se adelante el proceso a que haya lugar.
(Decreto 0400 de 1992 artículo 88)
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Artículo 2.5.8.2.6.3. Fallo y Sanciones. Si el proceso penal culminare con fallo condenatorio para la persona aparecida, se modificará la causal de baja
por presunción de muerte a que se refiere el parágrafo del artículo 178 del Decreto 1212 de 1990, en caso de que esta ya se hubiere producido, por la
que resulte del respectivo fallo y se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 180 del mismo Decreto.
Si el fallo fuere absolutorio, la Dirección General de la Policía Nacional declarará sin valor ni efecto las disposiciones que se hayan dictado con ocasión de
la desaparición se considerará en actividad para todos los efectos, incluyendo el derecho a los haberes mensuales correspondientes al grado.
(Decreto 0400 de 1992 artículo 89)
SECCIÓN 7
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 2.5.8.2.7.1. Cuotas Partes Pensionales. Para los efectos de lo dispuesto en el inciso final del artículo 210 del Decreto 1212 de 1990, se
entenderá que las cuotas partes pensionales, serán de cargo de la Policía Nacional cuando el personal que laboró en las extinguidas Policías
Departamentales y Municipales hizo tránsito a la Policía Nacional.
(Decreto 0400 de 1992 artículo 90)
Artículo 2.5.8.2.7.2. Distintivo de Buena Conducta para Suboficiales. El distintivo de buena conducta a que se refiere el artículo 214 del Decreto 1212
de 1990, será otorgado por la Dirección General de la Policía Nacional, con motivo de celebrarse el aniversario de la institución.
Para el pago de la bonificación correspondiente, la División de Sistemas incluirá oficiosamente el porcentaje establecido tomando la novedad de la orden
administrativa de personal.
(Decreto 0400 de 1992 artículo 91)
TÍTULO 9
REGLAMENTACIÓN DE ALGUNAS DISPOSICIONES DEL DECRETO 1213 DE 1990, ESTATUTO DEL PERSONAL DE AGENTES DE LA
POLICÍA NACIONAL.
CAPÍTULO 1
DE LA REMUNERACIÓN
SECCIÓN 1
ASIGNACIONES Y PRIMAS
Artículo 2.5.9.1.1.1. Prima de Navidad. Para efectos del artículo 32 del Decreto 1213 de 1990, los Agentes que no hubieren servido el año completo
tendrán derecho al pago de esta prima a razón de una doceava (1/12) parte de cada mes completo de servicio, liquidada con base en los haberes
devengados en el último mes.
(Decreto 1022 de 1992 artículo 8°)
Artículo 2.5.9.1.1.2. Partida de Alimentación. Para el reconocimiento y pago de la partida de alimentación de que trata el artículo 35 del Decreto 1213
de 1990, los Comandantes de Departamento de Policía reportarán mensualmente a la Unidad de Sistemas, la relación de los Agentes que tengan
derecho a este beneficio, indicando los lugares y días de permanencia en las áreas señaladas por la citada disposición.
(Decreto 1022 de 1992 artículo 9°)
Artículo 2.5.9.1.1.3. Prima de Riesgo. Los Agentes de la Policía que integren los grupos de operaciones especiales y antiexplosivos, tendrán derecho al
reconocimiento de la prima de riesgo consagrada en el artículo 36 del Decreto 1213 de 1990, siempre y cuando llenen los siguientes requisitos:
a) Que su destinación a estos grupos se haya hecho por Orden del Día de la Unidad;
b) Que tengan reconocida por la Dirección General de la Policía la especialidad correspondiente;
c) Que hayan laborado como integrantes de dichos grupos.
Parágrafo. Los Comandantes de Departamento Policía reportarán mensualmente a la Unidad de Sistemas la relación de los Agentes que tengan derecho
a este beneficio.
(Decreto 1022 de 1992 artículo 10)
Artículo 2.5.9.1.1.4. Requisitos para el Reconocimiento de la Prima de Instalación. Para el reconocimiento de la prima de instalación consagrada en
el artículo 38 del Decreto 1213 de 1990, los Agentes de la Policía Nacional, deberán elevar solicitud al Director General de la Policía Nacional
acompañando constancia de instalación de la familia, expedida por la Oficina de Personal de la repartición de destino o traslado.
Cuando por exigencias especiales del servicio, el Agente no puede llevar a su familia a la nueva Guarnición, deberá comprobarlo a través de un
certificado expedido por el respectivo Comandante de Unidad.
Si el traslado se produce de exterior al interior del país, la prima de instalación se cancelará simultáneamente con los haberes del último mes de comisión,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto 1213 de 1990.
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Si el Agente fuere soltero, la División de Sistemas automáticamente reconocerá el derecho tomando la novedad de la Orden Administrativa de Personal.
Parágrafo. La prima a que se refiere el presente artículo se reconoce cuando el traslado se efectúa:
a) De un departamento a otro;
b) Dentro de un departamento, de un municipio a otro, en los casos establecidos por la Dirección General de la Policía Nacional.
(Decreto 1022 de 1992 artículo 11)
Artículo 2.5.9.1.1.5. Recompensa Quinquenal. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto 1213 de 1990, se entenderá que han
observado buena conducta durante el período del quinquenio, los Agentes de la Policía Nacional a quienes no se les haya impuesto los correctivos más
sancionatorios contemplados en la Ley 1015 de 2006.
(Decreto 1022 de 1992 artículo 12)
Artículo 2.5.9.1.1.6. Subsidio Familiar. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 46 del Decreto 1213 de 1990, el interesado formulará por escrito la
solicitud correspondiente a la Dirección General de la Policía Nacional, acompañada de las actas de registro civil de matrimonio o de nacimiento de cada
uno de los hijos que cause este derecho.
(Decreto 1022 de 1992 artículo 13)
Artículo 2.5.9.1.1.7. Disminución Subsidio Familiar. Para efectos de lo contemplado en el artículo 47 del Decreto 1213 de 1990, el interesado deberá
dar aviso por escrito a la Dirección General de la Policía Nacional, anexando los documentos que sirvan de prueba.
Parágrafo. En los casos del literal d) de la citada norma, la Unidad de Sistema causará la novedad automáticamente y para comprobar las excepciones el
beneficiario deberá acreditar anualmente ante la Dirección de Personal la condición de hija célibe, estudiante o inválido.
(Decreto 1022 de 1992 artículo 14)
Artículo 2.5.9.1.1.8. Extinción del Subsidio Familiar. Para efectos del artículo 48 del Decreto 1213 de 1990, el beneficiario deberá dar aviso a la
Dirección General anexando el documento que sirva de prueba.
(Decreto 1022 de 1992 artículo 15)
CAPÍTULO 2
DE LAS PRESTACIONES SOCIALES
SECCIÓN 1
EN ACTIVIDAD
Artículo 2.5.9.2.1.1. Servicios Medico-Asistenciales. Para tener derecho a la prestación de los servicios médico-asistenciales señalados en el artículo
93 del Decreto 1213 de 1990, se requiere que tanto el afiliado como el beneficiario presenten ante la Sanidad de la Policía Nacional la tarjeta de
identificación expedida por la Dirección de Personal.
(Decreto 1022 de 1992 artículo 18)
Artículo 2.5.9.2.1.2. No Utilización de los Servicios. Cuando los Agentes o sus beneficiarios sin autorización dejen de utilizar los servicios médico-
asistenciales de la Sanidad de la Policía Nacional, la institución quedará relevada de toda responsabilidad por tal concepto.
(Decreto 1022 de 1992 artículo 19)
Artículo 2.5.9.2.1.4. Obligatoriedad de las Vacaciones. Las vacaciones anuales tienen carácter obligatorio para los Agentes de la Policía Nacional,
quienes deben hacer uso de ellas dentro del año siguiente al de la fecha en que se cause el derecho. Por circunstancias especiales podrán acumularse
vacaciones hasta sesenta (60) días.
(Decreto 1022 de 1992 artículo 22)
Artículo 2.5.9.2.1.5. Año de Servicio Cumplido o Continuo. Se considera como tiempo no servido las licencias sin derecho a sueldo superiores a
sesenta (60) días, las licencias especiales, separación temporal y las suspensiones del cargo, salvo los casos de absolución y cesación de
procedimiento.
Parágrafo. Para los efectos de este artículo se computarán sin solución de continuidad los lapsos servidos como empleado o uniformado en el ramo de
defensa con anterioridad al escalafonamiento.
(Decreto 1022 de 1992 artículo 23)
Artículo 2.5.9.2.1.6. Vacaciones del Personal en Comisión en otras Entidades. Los Agentes de la Policía Nacional en actividad, cuando presten sus
servicios en comisiones en otras dependencias del Estado, disfrutarán de sus vacaciones anuales de acuerdo con las necesidades de la respectiva
dependencia, la cual debe expedir con destino a la Dirección de Personal, una certificación sobre la fecha en que el comisionado hace uso del citado
beneficio.
(Decreto 1022 de 1992 artículo 24)
2/5/25, 12:51 p.m.
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371/444
Artículo 2.5.9.2.1.7. Vacaciones del Personal en Comisión en el Exterior. Las vacaciones del personal de Agentes que se encuentre en comisión en el
exterior, serán autorizadas por el Director General de la Policía.
(Decreto 1022 de 1992 artículo 25)
Artículo 2.5.9.2.1.8. Anticipo de Cesantía. El anticipo de cesantía consagrado en el artículo 97 del Decreto 1213 de 1990, sólo se liquidará y pagará al
Agente cuando así lo autorice el Director General de la Policía Nacional, con base en las correspondientes disponibilidades presupuestales. La solicitud
puede ser formulada directamente o por conducto de la Caja de Vivienda Militar o entidad que financie la vivienda.
(Decreto 1022 de 1992 artículo 26)
Artículo 2.5.9.2.1.9. Solicitud Directa de Anticipo. Cuando el Agente solicite directamente la liquidación del anticipo de cesantía, debe presentar los
siguientes documentos:
a) Cuando se trate de compra de inmueble:
-- Copia promesa de venta;
b) Cuando se trate de construcción, ampliación, reparación, o liberación de gravámenes hipotecarios de la vivienda propia o del cónyuge:
-- Certificado de tradición del inmueble expedido con anterioridad no mayor a seis (6) meses;
c) En los casos a que se refieren los literales anteriores se requerirá, además la presentación de los siguientes certificados:
-- Tiempo de servicio en la Policía Nacional, liquidado hasta la fecha de la solicitud.
-- Certificación de los haberes percibidos en el último mes de servicios.
(Decreto 1022 de 1992 artículo 27)
Artículo 2.5.9.2.1.10. Solicitudes por conducto de la Caja de Vivienda Militar o Entidad que Financie la Vivienda. Para el anticipo de la cesantía el
interesado deberá presentar los documentos que la entidad exija para tramitarla a la Dirección General, acompañada de:
a) Solicitud;
b) Constancia sobre el préstamo que la entidad haya otorgado al interesado;
c) Certificado sobre los haberes devengados por el interesado en el último mes;
d) Certificación sobre el tiempo de servicio en la Policía Nacional;
e) Autorización conferida por el interesado a la vivienda militar o entidad que financie la vivienda para el cobro de la cesantía parcial.
(Decreto 1022 de 1992 artículo 28)
Artículo 2.5.9.2.1.11. Comprobación de circunstancias para fines de Indemnización. Para el reconocimiento de los derechos establecidos en el
artículo 98 del Decreto 1213 de 1990, deberá aplicarse lo dispuesto en los artículos 35 y 36 del Decreto 94 de 1989 y demás que sean concordantes con
esta materia.
(Decreto 1022 de 1992 artículo 29)
SECCIÓN 2
POR RETIRO
Artículo 2.5.9.2.2.1. Reconocimiento Prima de Actividad. Para los efectos previstos en el artículo 102 del Decreto 1213 de 1990, la Policía Nacional y
la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, procederán de oficio a hacer los reajustes correspondientes.
Parágrafo. Para el reconocimiento de este reajuste se tendrá en cuenta el tiempo liquidado en la correspondiente hoja de servicios policiales.
(Decreto 1022 de 1992 artículo 30)
SECCIÓN 3
POR MUERTE EN ACTIVIDAD
Artículo 2.5.9.2.3.1. Informe Administrativo. El informe administrativo a que se refiere el artículo 124 del Decreto 1213 de 1990, será breve y sumario
para determinar si el hecho ocurrió en una de las siguientes circunstancias:
a) Muerte simplemente en actividad;
b) Muerte en actos del servicio;
2/5/25, 12:51 p.m.
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372/444
c) Muerte en actos especiales del servicio.
Parágrafo. Cuando la muerte sobrevenga en actos contra la ley o con violación de los reglamentos u órdenes superiores o como consecuencia de
suicidio, para efectos de indemnización se calificará como ocurrida simplemente en actividad.
(Decreto 1022 de 1992 artículo 31)
Artículo 2.5.9.2.3.2. Servicios Medico-Asistenciales A Familiares del Fallecido. Para la prestación de los servicios médico-asistenciales a los
beneficiarios de que trata el artículo 126 del Decreto 1213 de 1990, regirán las mismas normas consagradas en los artículos 2.5.9.2.1.5., a 2.5.9.2.1.8.,
del presente Capítulo.
(Decreto 1022 de 1992 artículo 32)
Artículo 2.5.9.2.3.3. Tres (3) Meses de Alta por Fallecimiento. El pago de los haberes correspondientes a los tres (3) meses de alta consagrados en el
artículo 128 del Decreto 1213 de 1990, así como los haberes de actividad dejados de cobrar por el causante, será autorizado por el Jefe de Prestaciones
Sociales de la Policía Nacional, previa presentación por parte de los beneficiarios, en el orden preferencial establecido en el artículo 132 del Decreto
citado, de los documentos que acrediten su derecho.
(Decreto 1022 de 1992 artículo 33)
SECCIÓN 4
MUERTE EN RETIRO
Artículo 2.5.9.2.4.1. Servicio Médico-Asistencial para Familiares de Fallecidos en goce de Asignación de Retiro o Pensión. Para la prestación de
los servicios asistenciales a los beneficiarios de que trata el inciso segundo del artículo 130 del Decreto 1213 de 1990, regirán las mismas normas
consagradas en los artículos 2.5.9.2.1.5., a 2.5.9.2.1.8., del presente Capítulo. La expedición de carnés de identidad estará a cargo de la Caja de Sueldos
de Retiro de la Policía Nacional o de la Dirección General de la Policía, según se trate de asignaciones de retiro o pensión.
(Decreto 1022 de 1992 artículo 34)
Artículo 2.5.9.2.4.2. Comprobación de Situación para goce de Pensión. Los beneficiarios de pensiones otorgadas por fallecimiento de Agentes en
servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión, para mantener el derecho a disfrutar de tal prestación deberán demostrar ante la entidad
pagadora, que no han incurrido en las causales de extinción previstas en el artículo 131 del Decreto 1213 de 1990, mediante declaración anual
juramentada y rendida ante juez competente o con las pruebas legales adicionales que la entidad pagadora exija.
Parágrafo. En todo caso los beneficiarios de la sustitución pensional tendrán la obligación de dar aviso a la entidad pagadora dentro de los treinta (30)
días siguientes a la ocurrencia de todo hecho que dé lugar a la extinción de la pensión.
(Decreto 1022 de 1992 artículo 35)
Artículo 2.5.9.2.4.3. Orden de Beneficiarios. Para los efectos del literal c) del artículo 132 del Decreto 1213 de 1990, se entiende que la prestación se
dividirá entre cónyuge y padres, solamente cuando no hubieren existido hijos del causante.
(Decreto 1022 de 1992 artículo 36)
Artículo 2.5.9.2.4.4. Dependencia Económica de los Beneficiarios. La carencia de medios de subsistencia y dependencia económica de que trata el
artículo 132 del Decreto 1213 de 1990, como condición para reconocimiento y pago de las prestaciones a favor de los hermanos menores de edad,
deberá comprobarse mediante la presentación de copia auténtica de uno de los siguientes documentos: la última declaración de renta o certificado de
ingresos o retenciones del Agente fallecido o certificado de la Administración de Impuestos Nacionales en el sentido de que no declaran renta ni
patrimonio.
(Decreto 1022 de 1992 artículo 37)
SECCIÓN 5
DESAPARECIDOS Y PRISIONEROS
Artículo 2.5.9.2.5.1. Procedimiento en Caso de Desaparecimiento. Cuando un Agente de la Policía Nacional en servicio activo desaparezca en las
circunstancias previstas en el artículo 136 del Decreto 1213 de 1990, se procederá de la siguiente manera:
a) Transcurridos treinta (30) días de la última noticia del desaparecido, el Comandante respectivo con facultad disciplinaria designará un funcionario para
que adelante la investigación;
b) El funcionario Instructor dentro de un término no mayor de ocho (8) días hábiles practicará las diligencias que considere pertinentes para determinar las
circunstancias en que tuvo ocurrencia la desaparición;
c) Vencido el término a que se refiere el literal anterior, el Instructor remitirá el informativo al Superior que ordenó la investigación, quien deberá emitir
concepto dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las diligencias y las enviará luego a la Dirección de Personal para los efectos pertinentes.
(Decreto 1022 de 1992 artículo 38)
2/5/25, 12:51 p.m.
DECRETO 1070 DE 2015
https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Decretos/30019562#
373/444
Artículo 2.5.9.2.5.2. Aparecimiento. Si el Agente apareciere o se tuviere noticias ciertas de su existencia, la Dirección General de la Policía Nacional,
ordenará adelantar una investigación de carácter administrativo, con el objeto de precisar:
a) La identidad del aparecido, acerca de la cual debe obtenerse plena certeza, mediante la utilización de los medios técnicos de identificación apropiados;
b) Las actividades desarrolladas por el Agente durante el tiempo comprendido entre la fecha de su desaparición y la de su aparición, identificando las
causas de la desaparición.
Parágrafo. Si en la investigación administrativa se llegaren a establecer acciones u omisiones que deban ser investigadas por la Justicia Penal Militar o
por la Ordinaria, se compulsará copia del expediente administrativo con el fin de que se adelante el proceso a que haya lugar.
(Decreto 1022 de 1992 artículo 39)
Artículo 2.5.9.2.5.3. Fallo y Sanciones. Si el proceso penal culmina con fallo condenatorio para la persona aparecida, se cambiará la causa de baja por
presunción de muerte a que se refiere el parágrafo del artículo 136 del Decreto 1213 de 1990, en caso de que esta se hubiere producido, por la que
resulte del respectivo fallo y se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 138 del mismo Decreto.
Si el fallo es absolutorio, la Dirección General de la Policía Nacional declarará sin valor ni efecto las disposiciones que se hubieren dictado con ocasión
del desaparecimiento. En este caso, el tiempo transcurrido entre la desaparición y la aparición se considerará de actividad para todos los efectos,
incluyendo el derecho a los haberes mensuales correspondientes al grado.
(Decreto 1022 de 1992 artículo 40)
SECCIÓN 6
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 2.5.9.2.6.1. Cuotas partes Pensionales. Para los efectos de lo dispuesto en el inciso final del artículo 168 del Decreto 1213 de 1990, es
entendido que las cuotas partes pensionales estarán a cargo de la Policía Nacional, cuando el personal que laboró en las extinguidas policías
departamentales o municipales hizo tránsito a la Policía Nacional.
(Decreto 1022 de 1992 artículo 42)
TÍTULO 10
INCREMENTO DEL PRESUPUESTO PER CÁPITA PARA EL SECTOR DEFENSA (PPCD) QUE DEBE SER RECONOCIDO POR EL GOBIERNO NACIONAL
PARA FINANCIAR EL PLAN DE SERVICIOS DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL Y SE INCREMENTA EL PORCENTAJE DEL APORTE PARA LOS
SERVICIOS MÉDICOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONAL (ATEP) PARA EL SUBSISTEMA DE SALUD DE LA
POLICÍA NACIONAL
Artículo 2.5.10.1. Aumento del Valor del Presupuesto Per Cápita. Aumentar el valor del Presupuesto Per cápita para el Sector Defensa (PPCD), del
veinte por ciento (20%) al veinticinco por ciento (25%), para financiar el Plan de Servicios de Sanidad Policial de los afiliados no sometidos al régimen de
cotización del Subsistema de Salud de la Policía Nacional.
T E X T O C O R R E S P O N D I E N T E A [Mostrar]
Artículo 2.5.10.2 Aumento de la diferencia entre el valor del Presupuesto Per Cápita y la Unidad de Pago por Capitación del Sistema de
Seguridad Social en Salud. Aumentar la diferencia entre el valor del Presupuesto Per cápita para el Sector Defensa (PPCD) y la Unidad de Pago por
Capitación del Sistema General de Seguridad Social en Salud de la Ley 100 de 1993 (UPC), del veinte por ciento (20%) al veinticinco por ciento (25%)
para apoyar a la financiación del Plan de Servicios de Sanidad Policial de los afiliados cotizantes y sus beneficiarios del Subsistema de Salud de la Policía
Nacional.
T E X T O C O R R E S P O N D I E N T E A [Mostrar]
Artículo 2.5.10.3. Aumento del Ingreso por Concepto de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional (ATEP). Aumentar el ingreso por
concepto de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional (ATEP) al Subsistema de Salud de la Policía Nacional proveniente de la Nómina de la
Policía Nacional, del dos por ciento (2%) al tres por ciento (3%) de conformidad con la parte motiva del presente decreto.
T E X T O C O R R E S P O N D I E N T E A [Mostrar]
Artículo 2.5.10.4. Destinación Porcentajes. Dichos porcentajes serán destinados respectivamente a financiar el Plan de Servicios de Sanidad Policial de
los afiliados no sometidos al régimen de cotización, de los cotizantes y sus beneficiarios afiliados al Subsistema de Salud de la Policía Nacional; y para
financiar los servicios de salud derivados de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional del personal Policial y civil activo al servicio de la Policía
Nacional afiliado al Subsistema de Salud de la Policía Nacional, no perteneciente al régimen de la Ley 100 de 1993.
T E X T O C O R R E S P O N D I E N T E A [Mostrar]
Artículo 2.5.10.2.1.3. Vacaciones. Las vacaciones a que se refiere el artículo 96 del Decreto 1213 de 1990, serán concedidas por los Directores, Jefes
de División, Comandantes de Departamento, Directores de Escuela y Jefes de Organismos Especializados, previo concepto del Jefe inmediato del
Agente.
(Decreto 1022 de 1992 artículo 21)
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TÍTULO 12
CONFORMACIÓN, FUNCIONAMIENTO, FUNCIONES Y DEMÁS ASPECTOS RELACIONADOS CON EL CONSEJO SUPERIOR DE EDUCACIÓN POLICIAL
(Título Adicionado por el Artículo 1 del Decreto 1562 de 2022)
Artículo 2.5.12.1. Objeto. Reglamentar la conformación, funcionamiento, funciones y demás aspectos relacionados con las facultades del Consejo
Superior de Educación Policial.
T E X T O C O R R E S P O N D I E N T E A [Mostrar]
Artículo 2.5.12.2. Consejo Superior de Educación Policial. Es el cuerpo colegiado de carácter consultivo, asesor y decisorio, que se constituye como el
máximo órgano de Dirección y Gobierno de la Educación Policial.
T E X T O C O R R E S P O N D I E N T E A [Mostrar]
Artículo 2.5.12.3. Integración del Consejo Superior de Educación Policial. El Consejo Superior de Educación Policial estará integrado por:
1. Un delegado del (la) Ministro(a) de Defensa Nacional.
2. Un delegado del (la) Ministro(a) de Educación Nacional.
3. Un designado de la Presidencia de la República, que haya tenido vínculo con el sector de educación.
4. El Director General de la Policía Nacional de Colombia o su delegado quien lo presidirá.
5. El Comisionado de Derechos Humanos de la Policía Nacional.
6. El Jefe Nacional de Desarrollo Humano de la Policía Nacional.
7. El Jefe Nacional del Servicio de Policía.
8. El Jefe Nacional de Administración de Recursos.
9. El Director de Educación Policial (Rector de la IES).
10. El Jefe de la Oficina de Planeación de la Policía Nacional.
11. Un egresado de los programas académicos de la Dirección de Educación Policial.
12. Un representante de las directivas académicas de la Dirección de Educación Policial.
13. Un representante de los estudiantes de la Dirección de Educación Policial.
14. Un representante de los docentes de la Dirección de Educación Policial.
15. El Presidente del Colegio Profesional de Administradores Policiales o su delegado.
16. Un experto académico con reconocida trayectoria investigativa en asuntos policiales.
17. Un experto académico con experiencia reconocida y trayectoria investigativa en materia de derechos humanos y derecho internacional humanitario.
18. El Suboficial o mando ejecutivo de Comando de la Dirección General de la Policía Nacional.
19. Un exdirector de Educación Policial.
20. El Vicerrector Académico de la Dirección de Educación Policial, con voz y sin voto, quien fungirá como secretario técnico.
Parágrafo 1°. Podrán participar como invitados con voz y sin voto, las personas naturales, encargados de los programas académicos a aprobar, o los
representantes de entidades que los miembros del Consejo Superior de Educación Policial consideren.
Parágrafo 2°. La elección de los integrantes del Consejo Superior de Educación Policial que se relacionan en los numerales 11, 12, 13 y 14 estará a
cargo de la Dirección de Educación Policial, previa convocatoria bajo los parámetros que establezca la misma.
La elección de los integrantes que se relacionan en los numerales 16 y 17, será realizada por el Consejo Superior de Educación Policial, a través de
convocatoria liderada por la Dirección de Educación Policial.
Parágrafo 3°. La permanencia de los integrantes del Consejo Superior de Educación Policial que se relacionan en los numerales 13 y 14 será por un
periodo no superior a un (1) año.
La permanencia de los integrantes del Consejo Superior de Educación Policial que se relacionan en los numerales 11, 16 y 17 será por un periodo no
superior a dos (2) años.
Parágrafo 4°. La asistencia a las sesiones del Consejo Superior de Educación Policial, en ningún caso dará derecho a pago de honorarios.
Parágrafo 5°. La delegación del Director General de la Policía Nacional de Colombia solamente podrá ser en el Subdirector General y la delegación del
Presidente del Colegio Profesional de Administradores Policiales, en el Vicepresidente del mismo.
Parágrafo transitorio. La primera elección del personal citado en los numerales 16 y 17 relacionados en el inciso del parágrafo 2° del presente artículo,
será realizada por la Dirección de Educación Policial, previa convocatoria pública que adelante esa dirección.
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Artículo 2.5.12.4. Funciones. Son funciones del Consejo Superior de Educación Policial, las siguientes:
1. Actuar como órgano colegiado de carácter consultivo, asesor y decisorio en materia de Educación Policial.
2. Aprobar el acto administrativo que regule la conformación del cuerpo docente policial de carácter profesional con competencias propias de la educación
policial, con un plan de desarrollo profesoral que perfeccione de manera permanente la actividad docente, en función de la profesionalización policial y el
servicio de Policía.
3. Aprobar el Sistema Educativo Policial y el Proyecto Educativo Institucional, dentro del marco normativo del Ministerio de Educación Nacional.
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4. Aprobar los programas académicos de pregrado y posgrado correspondientes a la profesionalización del servicio de policía con enfoque en estándares
internacionales de derechos humanos.
5. Aprobar los programas académicos de capacitación y entrenamiento policial con enfoque en estándares internacionales de derechos humanos.
6. Aprobar la reglamentación de la práctica profesional supervisada en ámbitos reales del servicio público de policía, presentada por el Director de
Educación Policial.
7. Aprobar el otorgamiento de títulos honoríficos y distinciones académicas, propuestas por parte del Director de Educación Policial, previa recomendación
del Consejo Académico, a docentes, estudiantes, personal uniformado y no uniformado de la Policía Nacional y demás personas naturales y jurídicas que
el Consejo considere.
8. Aprobar el Manual Académico para estudiantes de la Dirección de Educación Policial.
9. Aprobar y expedir el reglamento del Consejo Superior de Educación.
10. Estudiar, asesorar y aprobar las propuestas, actualizaciones, modificaciones y cambios educativos de investigación y docencia que presente la
Dirección de Educación Policial.
11. Evaluar el impacto de la gestión educativa respecto a las decisiones adoptadas por el consejo, en el marco de la transformación y modernización de la
educación policial.
12. Las demás que señale la ley y los reglamentos de la institución que guarden relación con la naturaleza y objeto del Consejo.
Parágrafo 1°. Las decisiones del Consejo Superior de Educación Policial serán de estricto cumplimiento, para lo cual el Secretario Técnico será el
encargado de registrar los datos, hechos y notificar a los responsables.
Parágrafo 2°. La aprobación del reglamento del Consejo Superior de Educación Policial deberá realizarse en un término no mayor a un mes a partir de la
publicación del presente decreto.
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Artículo 2.5.12.5. Sesiones del Consejo Superior de Educación Policial. El Consejo Superior de Educación Policial sesionará dos (2) veces por año, y
de manera extraordinaria por convocatoria de acuerdo con las necesidades que en materia educativa se presenten.
Parágrafo. Cuando uno de los miembros del Consejo no pudiera asistir, deberá informar la causa de la inasistencia a quien lo preside.
T E X T O C O R R E S P O N D I E N T E A [Mostrar]
Artículo 2.5.12.6. Quórum deliberatorio. El Consejo Superior de Educación Policial sesionará con la presencia de la mitad más uno de sus integrantes
con derecho a voto.
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Artículo 2.5.12.7. Quórum decisorio. Las decisiones del Consejo Superior de Educación Policial se aprobarán por mayoría simple de los votos
favorables de los asistentes con este derecho.
En caso de presentarse empate en el resultado de la votación decidirá el voto de quien preside el Consejo.
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Artículo 2.5.12.8. Decisiones. Las decisiones que se generen en el marco de las sesiones del Consejo serán consignadas en actas, acuerdos o
resoluciones de conformidad a la naturaleza de la decisión que se adopte.
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Artículo 2.5.12.9. Inhabilidades e incompatibilidades. Los integrantes del Consejo Superior de Educación estarán sujetos a los impedimentos,
inhabilidades e incompatibilidades establecidas por la ley y los reglamentos.
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Artículo 2.5.12.10. Secretaría Técnica. El Consejo Superior de Educación Policial, contará con una Secretaría Técnica a cargo del Vicerrector
Académico de la Dirección de Educación Policial.
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Artículo 2.5.12.11. Funciones. La Secretaría Técnica tendrá las siguientes funciones:
1. Preparar la agenda de las sesiones del Consejo.
2. Realizar la citación de los integrantes con ocho días de anticipación a la sesión del Consejo. En la citación se dará a conocer la agenda y los soportes
documentales que serán sometidos a decisión.
3. Recepcionar y revisar los documentos necesarios para la sesión del Consejo.
4. Realizar seguimiento, evaluación y control del cumplimiento de las decisiones, medidas, compromisos y notificaciones que se llegaren a presentar en el
marco de las sesiones del Consejo.
5. Redactar, documentar y custodiar las actas y demás documentación de las sesiones del Consejo.
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6. Proyectar y enumerar los actos administrativos de que trata el artículo 2.5.12.8 que contengan las decisiones en el marco de las sesiones del Consejo y
realizar la respectiva publicidad.
7. Presentar informe del impacto de la gestión educativa respecto de las decisiones adoptadas por el Consejo.
8. Las demás que le sean asignadas conforme a la Ley o los reglamentos.
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TÍTULO 13
DEL OBJETO, CONFORMACIÓN, INTEGRANTES, FUNCIONES DE LA COMISIÓN CONSULTIVA DE ESTÁNDARES PARA LA POLICÍA NACIONAL
(Título Adicionado por el Artículo 2 del Decreto 1562 de 2022)
Artículo 2.5.13.1. Objeto. Conformar la Comisión Consultiva de Estándares para la Policía Nacional, como el órgano encargado de emitir
recomendaciones de carácter técnico para la validación de las propuestas de creación y/o actualización de estándares mínimos profesionales
presentados por parte del Centro de Estándares de la Policía Nacional.
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Artículo 2.5.13.2. Conformación. La Comisión Consultiva de Estándares para la Policía Nacional, estará conformada por cuatro (4) representantes
expertos con amplia trayectoria profesional y conocimiento en disciplinas relacionadas con la Convivencia y Seguridad Ciudadana, Gobierno y Políticas
Públicas, Servicio Público de Policía, Profesionalización y Direccionamiento Policial, y Derechos Humanos para que posibiliten la consecución del
propósito principal de la Comisión, así:
1. Director de Seguridad Ciudadana del Ministerio de Defensa Nacional.
2. Subdirector de Seguridad y Convivencia Ciudadana del Ministerio del Interior.
3. Presidente del Colegio Profesional de Administradores Policiales COLPAP.
4. Comisionado de Derechos Humanos para la Policía Nacional.
Parágrafo 1°. La Comisión Consultiva podrá convocar en calidad de invitados entre otros, a: directores de observatorios, expertos en estudios de
seguridad y convivencia, investigación en ciencia de policía, servicio público de policía y derechos humanos, con el propósito de promover la participación
de la academia y sociedad civil en los aportes que puedan realizar durante el proceso de validación de los estándares mínimos profesionales presentados
por el Centro de Estándares.
Parágrafo 2°. Los miembros de la Comisión Consultiva de Estándares para la Policía Nacional prestarán sus servicios ad honórem.
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Artículo 2.5.13.3. Funciones. La Comisión Consultiva de Estándares para la Policía Nacional, tendrá las siguientes funciones:
1. Actuar como órgano de carácter consultivo y asesor en materia de Estándares para la Policía Nacional, a través de las recomendaciones técnicas que
para tal efecto emita.
2. Emitir recomendaciones de carácter técnico respecto de los estándares mínimos profesionales presentados por el Centro de Estándares de la Policía
Nacional.
3. Emitir recomendaciones de carácter técnico frente a la metodología establecida para el diseño y fijación del estándar mínimo profesional empleada por
el Centro de Estándares de la Policía Nacional. La Comisión deberá verificar que esta metodología promueva la inclusión de los aportes de la ciudadanía,
sociedad civil, la academia y el personal de la reserva policial para el fortalecimiento del servicio público de policía.
4. Formular recomendaciones de carácter técnico al Centro de Estándares de la Policía Nacional en aras que los estándares mínimos profesionales
promuevan la garantía, respeto y promoción de los Derechos Humanos en el servicio público de policía.
5. Presentar las recomendaciones técnicas al Centro de Estándares de la Policía Nacional dentro de los cinco (05) días siguientes al término de cada
sesión.
6. Realizar el seguimiento a las recomendaciones y compromisos derivados de las sesiones de la Comisión Consultiva de Estándares Policiales.
7. Realizar seguimiento a las respuestas emitidas por el Centro de Estándares frente a las recomendaciones efectuadas por esta Comisión.
8. Realizar audiencias públicas de gestión en el mes de octubre de cada año.
9. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento del objetivo.
Parágrafo. Las recomendaciones técnicas que se emitan en el marco del numeral segundo del presente artículo, deberán tener en cuenta la definición y
funciones de los cargos operativos en los procesos misionales de la Policía Nacional.
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Artículo 2.5.13.4. Convocatoria de la Comisión Consultiva de Estándares para la Policía Nacional. Las sesiones de la Comisión Consultiva de
Estándares Policiales serán convocadas de manera ordinaria los meses de febrero y agosto de cada año, y en forma extraordinaria, cuando lo solicite
alguno de sus miembros o el Centro de Estándares de la Policía Nacional.
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Artículo 2.5.13.5. Secretaría Técnica. La Comisión Consultiva tendrá una secretaría técnica, la cual estará a cargo de la Dirección de Seguridad
Ciudadana del Ministerio de Defensa Nacional y la conformará un delegado de cada integrante de la Comisión y el Jefe del Centro de Estándares de la
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Policía Nacional, con las siguientes funciones:
1. Convocar a las sesiones ordinarias o extraordinarias que se requieran para el funcionamiento de la presente Comisión.
2. Determinar los expertos temáticos invitados a participar en cada una de las sesiones de la comisión consultiva.
3. Realizar la citación de los integrantes e invitados con ocho días de anticipación a la sesión de la Comisión. En la citación se dará a conocer la agenda y
los soportes documentales que serán presentados a la Comisión.
4. Redactar, documentar y custodiar las actas y demás documentación de las sesiones de la Comisión.
5. Presentar ante la Comisión Consultiva los insumos necesarios que permitan la construcción de las recomendaciones técnicas.
6. Presentar ante la Comisión Consultiva los insumos necesarios que permitan realizar el seguimiento a los compromisos y recomendaciones realizadas
en las sesiones de la Comisión.
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Artículo 2.5.13.6. Recomendaciones. Las recomendaciones técnicas que se generen en el marco de las sesiones de la Comisión Consultiva de
Estándares Policiales serán consignadas en acuerdos.
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TÍTULO 14
REGLAMENTACIÓN DEL USO DIFERENCIADO Y PROPORCIONAL DE LA FUERZA POR PARTE DE LA POLICÍA NACIONAL
CAPÍTULO 1
Generalidades
Artículo 2.5.14.1.1. Finalidad. Reglamentar las disposiciones que orientan el uso diferenciado y proporcional de la fuerza para la Policía Nacional, en la actividad de policía.
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Artículo 2.5.14.1.2. Alcance. Aplica a todo el personal uniformado de la Policía Nacional, como titular del uso diferenciado y proporcional de la fuerza en la protección de los
derechos y deberes humanos, la seguridad y la convivencia ciudadana.
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Artículo 2.5.14.1.3. Definiciones. Para efectos del presente decreto, se adoptan las siguientes definiciones:
1. No estigmatización y no discriminación. Es el reconocimiento, protección y garantía de los derechos de todas las personas sin discriminación alguna, actuando con
imparcialidad sin importar su filiación política, identidad sexual y de género, raza, nacionalidad o vinculación étnica; así como el deber de no realizar pronunciamientos o conductas
que propicien prejuicios, discriminen, deslegitimen o descalifiquen a las personas.
2. Uso de la fuerza. Es el medio material, necesario, proporcional, diferenciado y racional, empleado por el personal uniformado de la Policía Nacional, como último recurso físico
para proteger la vida e integridad física de las personas, incluida la de ellos mismos, sin mandamiento previo y escrito, para prevenir, impedir o superar la amenaza o perturbación
de la convivencia y la seguridad pública, de conformidad con la ley.
3. Responsabilidad. Es la obligación de responder por parte del Estado, la Policía Nacional y los funcionarios públicos que prestan el servicio de policía por las acciones,
omisiones o extralimitaciones de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, conforme la Constitución, las leyes y los estándares internacionales de derechos
humanos. En el contexto del uso de la fuerza, el Estado, a través de sus instituciones, es responsable de asegurar que sus agentes usen la fuerza de manera proporcional y
diferenciada. La Policía Nacional debe implementar políticas y mecanismos de control para prevenir y sancionar el uso indebido de la fuerza, y sus funcionarios, en caso de
infracción manifiesta de un precepto constitucional en detrimento de alguna persona. En conclusión, el mandato superior no lo exime de responsabilidad al agente que lo ejecuta.
4.Armas de fuego. Aquellas que emplean como agente impulsor del proyectil la fuerza creada por expansión de los gases producidos por la combustión de una sustancia química.
Las armas pierden su carácter cuando sean total y permanentemente inservibles y no sean portadas.
5. Armas, elementos y dispositivos menos letales (AML). Son elementos de carácter técnico o tecnológico, que por su capacidad y características están concebidos para
controlar una situación específica, sobre una persona o grupo de personas, generando incomodidad física y el vencimiento de la resistencia del ciudadano infractor, según las
variables de las conductas descritas en el presente decreto.
6. Accesorios de armas, elementos y dispositivos menos letales. Hace referencia a los utensilios, herramientas o elementos auxiliares que son utilizados para optimizar el
desempeño de un arma menos letal, los cuales dependen del conjunto principal.
7. Partes de armas, elementos y dispositivos menos letales. Son piezas que integran un conjunto de mecanismo que cumplen una función o acción general para el
funcionamiento de un arma menos letal.
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8. Municiones para armas, elementos y dispositivos menos letales. Corresponde a la unidad de carga diseñada para ser empleada en las armas, elementos y dispositivos
menos letales, necesaria para su funcionamiento, las cuales generan en una persona incomodidad física y el vencimiento de la resistencia del ciudadano infractor según las
variables de las conductas descritas en el presente decreto.
9.Táctica policial. Es la estrategia planteada para lograr un objetivo legal, teniendo en cuenta el vigor y rigor dentro de los procedimientos, estándares o normatividades
previamente establecidas para desarrollar una intervención policial.
10. Técnica policial. Es la habilidad o destreza adquirida por un funcionario de policía mediante entrenamiento, la cual es ejecutada proporcionalmente dentro de una táctica para
lograr un objetivo legal. Dentro de estas se encuentran las herramientas de comunicación asertiva y todos aquellos medios físicos, técnicos y tecnológicos que permiten hacer uso
proporcional y diferenciado de la fuerza y, otras integradas en el Sistema Táctico Básico Policial o método que haga sus veces.
11. Técnicas y tácticas comunicativas. Herramientas de comunicación asertiva que le permiten al Policía contacto efectivo con la ciudadanía, utilizando amabilidad, cortesía,
sensibilidad, empatía, comprensión, tolerancia, dinamismo, persuasión, autocontrol, creatividad, capacidad para escuchar, esquivas verbales, frases tácticas, compresión del
conflicto, comunicación no verbal, expresión facial, paralingüística, gestualidad, proxémica, postura, voz lenguaje y demás entrenadas en Sistema Táctico Básico Policial o método
que haga sus veces.
12. Fuerza potencialmente letal: Referido al uso de armas de fuego con munición letal en:
i)defensa propia o en defensa de otros en eventos de amenaza inminente de muerte o de lesiones graves; ii) para evitar un delito particularmente grave que entrañe un serio
peligro para la vida; iii) para detener o impedir la fuga de la persona que permite suponer razonablemente ese peligro y se opone a los esfuerzos por eliminarlo. En todos los casos,
solo cuando las demás medidas resulten insuficientes.
13. Medios sustitutivos. Hace referencia a actitud preventiva, a todo aquello que permita disuadir de manera verbal y no verbal a la persona, a la comunicación asertiva,
mediación policial, diálogo, persuasión, orden de policía y demás técnicas que permiten desviar y redirigir comportamientos de la persona, con el fin de no usar la fuerza y lograr el
objetivo legal de manera profesional en la atención a los diferentes motivos de policía.
14. Motivos de policía. Son todos aquellos hechos, circunstancias o conductas que son contrarias a la convivencia o prohibidos sobre los cuales se pueden aplicar los medios de
policía y medidas correctivas, conferidas a los uniformados de la Policía Nacional para preservar la convivencia y restablecer todos los comportamientos que la alteren.
15. Personal uniformado de la Policía Nacional. Son todos los miembros activos de la Policía Nacional que integran las categorías de oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales,
agentes y patrulleros de policía, quienes están al servicio de la ciudadanía y tienen la obligación de intervenir frente a los diferentes motivos de policía de acuerdo con la
Constitución Política, el presente decreto y demás disposiciones legales, ostentando la titularidad en el uso de la fuerza policial. Se excluye al personal civil que trabaja en la Policía
Nacional. En el marco del uso de la fuerza se considera que los auxiliares de policía podrán desplegar la misma bajo el entendido que cumplen funciones transitorias en el ejercicio
de la actividad de policía.
16. Circunstancias descriptivas para el uso diferenciado y proporcional de la fuerza. Son las condiciones de tiempo, modo y lugar que deberán observar las autoridades de
policía, siempre que sea necesario emplear la fuerza al efectuar una intervención:
a) Tiempo. Se deberá determinar el momento específico en el que sea estrictamente necesario, oportuno, preciso y adecuado para su utilización, con la finalidad de alcanzar el
objetivo legal en el menor tiempo posible y con la menor afectación a los bienes jurídicos protegidos, evitando en la medida de lo posible afectar a terceros o personas que son
cooperantes o no ofrecen un nivel de resistencia.
b.) Modo. De acuerdo con las variables de la conducta, se determinarán las maniobras técnicas y tácticas que conlleven al empleo de armas, municiones, elementos y dispositivos
menos letales por parte del personal uniformado de la Policía Nacional, contrarrestando las acciones violentas o ilícitas tipificadas en la ley por parte de los presuntos infractores.
Dentro de la toma de decisiones, el personal uniformado de la Policía Nacional debe tener claro el objetivo legal que se busca alcanzar y las consecuencias del uso de la fuerza en
cuanto a la posible afectación de derechos humanos y fundamentales.
c.) Lugar. Quienes determinen usar las armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales, deberán analizar las características físicas del lugar (naturales, artificiales,
clima, condiciones atmosféricas, de luz, geográficas, cantidad de personas a intervenir, entre otras), sopesando los posibles resultados que se puedan presentar de acuerdo con el
lugar, zona o jurisdicción a intervenir.
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CAPÍTULO 2
Del uso de la Fuerza
Artículo 2.5.14.2.1. Principios Básicos Para el uso de la Fuerza. El uso diferenciado y proporcional de la fuerza en la Policía Nacional estará enmarcado en los siguientes
principios básicos:
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1. Necesidad: El personal uniformado de la Policía Nacional utilizará, en la me- dida de lo posible, medios preventivos y disuasivos antes de recurrir al uso de la fuerza o a las
armas de fuego. El uso de la fuerza y de armas de fuego solo se permitirá cuando los demás medios resulten ineficaces o no garanticen de ninguna manera la consecución del
objetivo previsto. Este principio orienta la toma de decisiones sobre si es necesario emplear la fuerza y, en caso afirmativo, cuánta fuerza debe utilizarse y durante cuánto tiempo. A
continuación, se detallan los criterios específicos:
a.) Cualitativo: establece si, para alcanzar el objetivo legal, es necesario recurrir a la fuerza o si existen medios o alternativas viables que permitan evitar su uso.
b.) Cuantitativo: determina la cantidad de fuerza necesaria para cumplir el objetivo legal, debiendo utilizarse siempre el mínimo que pueda resultar ser eficaz.
c.) Temporal: indica que el uso diferenciado y proporcional de la fuerza debe cesar tan pronto se haya alcanzado el objetivo o cuando ya no sea posible lograrlo.
2. Constitucionalidad y legalidad. El uso diferenciado y proporcional de la fuerza debe estar siempre enmarcado en un objetivo legal, cumpliendo en todo momento con lo
establecido en la Constitución, las leyes y los reglamentos vigentes. En este mismo sentido, los uniformados deben usar elementos de dotación oficial previamente reglamentados.
Los procedimientos que adopten los uniformados deben ceñirse a todas las disposiciones legales y a las normas nacionales e internacionales en materia de derechos humanos.
3. Proporcionalidad. El nivel de fuerza utilizado, los medios y los métodos empleados deben ser acordes con las variables de conducta, lo cual implica una valoración entre la
situación a la que se enfrenta el uniformado y su respuesta, considerando el daño potencial que podría ser ocasionado. Así, los uniformados deben aplicar un criterio de uso
diferenciado de la fuerza, determinado según el grado de cooperación, resistencia o agresión de parte de la persona a la cual se pretende intervenir y, con ello, emplear tácticas de
control o uso de fuerza, según corresponda.
El personal uniformado de la Policía Nacional al hacer uso de armas, municiones, elementos, dispositivos de uso menos letal y de armas potencialmente letales, debe hacerlo de
manera moderada, adecuada, necesaria, racional y actuar en proporción a la gravedad de la amenaza y al objetivo legal que se pretende lograr, escogiendo entre los medios
eficaces aquellos que causen menor daño a la integridad de las personas y sus bienes. En ningún caso está permitido usar medidas extremas para salvaguardar un bien jurídico o
bienes materiales que resultan inferiores a la vida o integridad física de las personas.
4. Diferenciado. El personal uniformado de la Policía deberá identificar los niveles de resistencia que puede ejercer un ciudadano de tal forma que se focalice la intervención
policial y el uso proporcional de la fuerza en aquellas personas que generen comportamientos contrarios a la convivencia, quienes incurran en infracciones a la ley penal o quienes
pongan en inminente peligro la vida y la integridad de las personas, funcionarios de policía o de terceros, siempre absteniéndose de hacer un uso indiscriminado de la fuerza.
Asimismo, la aplicación de la fuerza debe ser gradual y dinámica, pudiendo escalar o desescalar, siendo los medios y métodos policivos acordes a las circunstancias.
Parágrafo. De conformidad con el artículo 98 de la Ley 2179 de 2021, el personal uniformado de la Policía Nacional deberá certificarse en los cursos mandatarios establecidos por
la institución, buscando fortalecer las competencias policiales para la profesionalización, de acuerdo con las necesidades de la actividad de policía. Los cursos mandatarios son
aquellos referidos al respeto y protección de los derechos humanos, uso legítimo, necesario, proporcional y diferenciado de la fuerza, procedimientos policiales, atención al
ciudadano, y los demás que establezca el Director General de la Policía Nacional.
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Artículo 2.5.14.2.2. Consideraciones para el uso de la fuerza.El personal uniformado de la Policía Nacional podrá emplear la fuerza en el marco del Derecho Internacional de los
Derechos Humanos y conforme con las siguientes consideraciones:
a.) Se respetarán los derechos fundamentales de todas las personas, entre ellos el derecho a la vida, a la seguridad, a la libertad, al debido proceso, y a no ser sometida a torturas
ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, entre otros.
b) Para los efectos de la intervención, como primera medida, la Policía Nacional debe recurrir a medios sustitutivos.
e) Se utilizará la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario.
d.) Se utilizará la fuerza sólo para los fines lícitos de aplicación de la ley
e.) No se admitirán excepciones ni excusas para el uso ilegítimo de la fuerza.
f) El uso diferenciado y proporcional de la fuerza deberá estar siempre encaminado a la protección de los bienes jurídicamente tutelados por la Constitución y la ley.
g.). La fuerza se utilizará siempre con moderación
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h.) Se reducirán al mínimo los daños y las lesiones.
i.) Se dispondrá de una serie de medios que permita un uso diferenciado y proporcional de la fuerza
j.) Todos los policías recibirán entrenamiento en los medios sustitutivos y en la aplicación de los medios para el uso diferenciado y proporcional de la fuerza.
k.) Utilizar la fuerza teniendo en cuenta los principios consagrados en este decreto.
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Artículo 2.5.14.2.3. Obligaciones. Para los efectos del uso proporcional y diferenciado de la fuerza, el Estado debe acatar, garantizar y aplicar los estándares nacionales y
supranacionales sobre derechos humanos en tres niveles, así:
a.) En el primer nivel se considera al Estado y a sus autoridades de policía como las responsables de garantizar y hacer cumplir dichos estándares
b.) En el segundo nivel se considera a la Policía Nacional como la institución responsable de implementar lineamientos, procedimientos y capacitaciones para asegurar el uso
proporcional y diferenciado de la fuerza cumpliendo con los estándares nacionales y supranacionales sobre derechos humanos
c.) En el tercer nivel se considera que el personal uniformado de la Policía Nacional es responsable exclusivo de ejecutar directamente el uso diferenciado y proporcional de la
fuerza.
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Artículo 2.5.14.2.4. Obligaciones del Estado. El uso diferenciado y proporcional de la fuerza es una facultad exclusiva del Estado, que tiene la obligación de garantizar las
condiciones que se requieren para que no se produzcan violaciones del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, y de igual manera, el deber de impedir que sus
servidores atenten contra tales estándares.
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Artículo 2.5.14.2.5. Obligaciones Institucionales.De acuerdo con el alto grado de responsabilidad que conlleva el uso diferenciado y proporcional de la fuerza en la institución
policial, los mandos o superiores jerárquicos tienen la obligación de supervisar y controlar el cumplimiento de los protocolos, órdenes y demás normas constitucionales, legales y
reglamentarias. Por tanto, deberán adecuar la actividad de policía a los siguientes criterios
a.) No podrán tolerar ningún acto de corrupción antes, durante o después de la actividad de Policía, especialmente en lo concerniente con el uso diferenciado y proporcional de la
fuerza
b.) Cuando las circunstancias lo posibiliten, antes de realizar un operativo o actividad de policía se debe contar con una adecuada planeación, la cual debe contener las medidas
preventivas, concomitantes y posteriores que sean necesarias para evitar el uso de la fuerza de manera desproporcionada, teniendo en cuenta la naturaleza excepcional de la
misma.
c.) Para los servicios de policía cotidianos prestados por la institución se deberá contar con una planeación de contingencia en caso de situaciones extraordinarias o extremas, con
el fin de priorizar mecanismos alternativos al uso proporcional y diferenciado de la fuerza cuando sea posible, de acuerdo con el territorio y las condiciones de tiempo, modo y lugar.
d.) Se debe propiciar y ejecutar una fluida comunicación en la coordinación y despliegue del servicio, que permita la toma de decisiones en la ejecución de procedimientos o
situaciones de crisis, supervisando en todo momento que se cumplan con las disposiciones antes, durante y después, con base en los principios enunciados en el presente
decreto.
e,) Se deben generar mecanismos para registrar, informar y explicar a las autoridades competentes las situaciones y condiciones de tiempo, modo y lugar en las que se hizo uso de
la fuerza; con el propósito de fomentar el compromiso, la responsabilidad y la transparencia de la institución y los profesionales de Policía.
Parágrafo. El personal uniformado de la Policía Nacional al aplicar el medio de policía uso de la fuerza, deberá dejar soportada su actuación mediante un informe conforme al
parágrafo 4° del artículo 166 de la Ley 1801 de 2016.
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Artículo 2.5.14.2.6. Obligaciones Individuales.La adecuada ejecución de las siguientes acciones es fundamental para la actividad de policía:
1. Obligaciones del superior en jerarquía en el procedimiento de policía.
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a.) Verificar que el personal uniformado de policía lleve el equipamiento necesario para el tipo de operación policial que se vaya a realizar de acuerdo con
la naturaleza del servicio que se preste, en el marco de la reglamentación institucional vigente
b.) Supervisar que el personal uniformado de policía, antes de salir al servicio cuente con las instrucciones necesarias para generar una respuesta
razonable ante el uso de la fuerza, teniendo presente lo que para ello presupone la vida e integridad física de las personas.
c.) Verificar el desempeño del personal uniformado en términos de eficacia, frente al servicio que se presta a la comunidad, en especial lo concerniente al
uso de la fuerza, generando acciones de mejora continua para evitar afectaciones a los derechos humanos de las personas.
El superior jerárquico en la institución cuenta con la responsabilidad de planear el servicio, verificar su correcta ejecución y evaluarlo una vez culmine,
estableciendo acciones de mejora continua que optimicen el desempeño técnico y táctico de los funcionarios de policía a la hora de emplear la fuerza y
los mecanismos sustitutivos a esta.
d.) Realizar acciones de supervisión para evitar la materialización de los riesgos asociados al incumplimiento de las disposiciones contenidas en el
presente decreto.
e.)Según el conducto regular de la Policía Nacional, informar a las autoridades competentes cuando existan motivos de probables faltas disciplinarias o
incumplimiento de los deberes legales ocasionadas por sus subordinados durante el uso de la fuerza.
2. Obligaciones individuales del uniformado de policía.
a.) Todo motivo de policía en el que se haga uso diferenciado y proporcional de la fuerza se comunicará a sus superiores.
b.) Los funcionarios no están obligados a obedecer una orden ilícita.
c) No podrá alegarse el acatamiento de órdenes superiores para eludir responsabilidades en caso de abuso de estas normas.
d) En concordancia con lo establecido en el parágrafo del artículo 2.5.14.2.5. del presente decreto, en el reporte del uso de la fuerza deberá indicarse la
naturaleza de la actividad de policía que haya sido prestado, así como las condiciones de tiempo, modo y lugar que justificaron dicho empleo.
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Artículo 2.5.14.2.7. Modelo Para el uso Diferenciado y Proporcional de la Fuerza. Las autoridades de policía, al intervenir un motivo de policía en el cumplimiento de su
actividad, harán una valoración táctica de la zona, de los problemas y de los riesgos, así como de las variables de conducta, que van desde la resistencia pasiva hasta la agresión
letal. El siguiente modelo situacional contempla la percepción del riesgo versus la seguridad (equipamiento, objetivo legal y comunicación) la cual permite brindar una respuesta
razonable, utilizando métodos que varían de acuerdo con las circunstancias de tiempo, modo y lugar, los cuales pueden escalar o desescalar:
Parágrafo. Conforme con el modelo establecido en el presente decreto, la Policía Nacional desarrollará las disposiciones que permitan su implementación, de acuerdo con los
preceptos del presente decreto.
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Artículo 2.5.14.2.8. Variables de las Conductas. Las conductas y comportamientos asumidos por las personas que determinan la actuación policial se
clasifican de la siguiente forma:
1. Cooperante. Conductas de una persona o un grupo de personas que se pueden percibir en determinado momento como colaborador(es) o reticente(s)
al acatamiento de las indicaciones de la Policía, sin resistencia física durante la intervención.
2.Resistencia. Según el modelo para el uso diferenciado y proporcional de la fuerza, la percepción del riesgo es leve. Puede manifestarse bajo la
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siguiente modalidad:
2.1 Resistencia pasiva: Es la persona o grupo de personas que no colaboran al no acatar las órdenes o sugerencias de policía, pero no reaccionan con
violencia y no agreden físicamente.
2.2 Resistencia activa: Es la persona o grupo de personas que se oponen de manera física a las órdenes o sugerencias emitidas por el uniformado,
pudiendo llegar a un desafío de la autoridad que puede escalar, pero no se convierte en una agresión física.
3. Agresión. Son las conductas efectuadas por las personas que podrían aplicar la fuerza o la violencia física en contra del personal policial, terceras
personas o contra sí mismas, en el marco de un motivo de policía. Estas agresiones pueden escalar la percepción del riesgo, partiendo desde probables
lesiones moderadas (no letales) a graves que, podrían llegar a ser letales. La agresión puede manifestarse bajo las siguientes modalidades:
3.1 Agresión no letal o moderada: Se trata de la aplicación de fuerza moderada o violencia física, pudiendo utilizar objetos que propicien lesiones leves o
atenten contra la integridad física, pero que no ponen en riesgo o peligro la vida.
3.2 Agresión grave o letal: Se trata de la aplicación de un alto nivel de fuerza física o violenta sobre el cuerpo de una persona, pudiendo utilizar objetos
con suficiente intensidad como para provocar lesiones corporales graves o permanente, es decir, que afecten el derecho a la salud y la integridad
personal, o pongan en riesgo la vida.
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Artículo 2.5.14.2.9. Seguridad. Al hacer uso de la fuerza de manera proporcional y diferenciada, el personal uniformado debe demostrar autoridad apoyado en equipamiento y
comunicación. Para ello, deben estar formados, entrenados y equipados con medios técnicos, tecnológicos y de protección personal.
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Artículo 2.5.14.2.10. Percepción del Riesgo. Las autoridades de policía, una vez analizada la conducta del presunto infractor de la ley o de las personas objeto de la intervención
de policía, deberán realizar una valoración de la percepción de seguridad que el entorno o las personas ofrecen para con su vida e integridad física, o de terceras personas, al igual
que el riesgo que cada circunstancia presupone, con el fin de asumir una posición o actitud táctica acorde con la situación, teniendo en cuenta el equipo o medios de apoyo
disponibles para disminuir afectaciones o riesgos durante la intervención policial. Esto en razón a la existencia latente de riesgo, es decir, amenazas permanentes no visibles en el
procedimiento que es motivo de policía.
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Artículo 2.5.14.2.11. Respuesta Razonable. En caso de ser absolutamente necesario ofrecer una respuesta razonable, esta deberá ser considerada según las variables de
conducta y desde los principios básicos para el uso diferenciado y proporcional de la fuerza, priorizando medios sustitutivos como la comunicación, disuasión, persuasión y
mediación policial, antes de recurrir a la fuerza.
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Artículo 2.5.14.2.12. Sistema de Intervención Policial. Los uniformados de la Policía Nacional intentarán obtener el control suficiente de la situación, asegurándose, si las
circunstancias lo permiten, de tener el tiempo y la capacidad para adoptar las medidas adecuadas. Los métodos deben adaptarse a las condiciones de la situación a través de una
perspectiva táctica integrada, que conlleva la aplicación de la legalidad, necesidad, proporcionalidad y diferenciación, acompañada de la preparación comunicativa y demás
habilidades adquiridas en el entrenamiento del Sistema de Intervención Policial.
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CAPÍTULO 3
Derechos y Deberes de los Funcionarios de Policía Frente al uso Diferenciado y Proporcional de la Fuerza.
Artículo 2.5.14.3.1. Derechos. En el ejercicio de las facultades relacionadas con el uso legal, diferenciado y proporcional de la fuerza, el personal uniformado de la Policía
Nacional tiene los siguientes derechos:
1.A la protección de sus derechos fundamentales, entre otros, el de su vida, integridad personal y dignidad
2.Recibir formación, capacitación y entrenamiento permanente sobre el uso diferenciado y proporcional de la fuerza en todos los niveles educativos conforme a los estándares
nacionales e internacionales en materia de Derechos Humanos.
3.A la asignación de armamento, vestuario, equipo de protección, elementos y accesorios que garanticen el uso adecuado de la fuerza y el cumplimiento de su deber
4.Recibir tratamiento y asistencia médica, por cuenta de la Policía Nacional, cuando resulte afectado en cumplimiento de su deber.
5.Recibir orientación psicológica por cuenta de la Policía Nacional para sobrellevar las tensiones generadas por el uso diferenciado y proporcional de la fuerza o de hechos
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traumáticos asociados.
6.Recibir asesoramiento y defensa legal, cuando se haya usado la fuerza en el contexto del presente reglamento o en el ejercicio regular de sus funciones.
7.Los uniformados de la Policía Nacional tienen derecho a que en las grabaciones efectuadas por los particulares en medio de las intervenciones de Policía no se lesionen sus
derechos humanos y fundamentales, ni los de terceros en condiciones de vulnerabilidad o desprotección, cuya identidad deba mantenerse privada, como es el caso de los niños,
niñas y adolescentes. Esta disposición, sin embargo, no podrá servir de fundamento para desconocer las faltas graves contempla- das el numeral 1 del artículo 46 de la Ley 2196
de 2022.
8.Desatender aquellos mandatos o demás disposiciones de sus superiores que ex- cedan el límite de la competencia o que ostensible y evidentemente, entrañan la ejecución de
una conducta antijurídica. En todo caso, el uniformado deberá motivar y sustentar el incumplimiento de la orden.
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Artículo 2.5.14.3.2. Deberes. En el ejercicio a las facultades relacionadas con el uso legal, necesario y proporcional de la fuerza, el personal uniformado de la Policía Nacional
tiene los siguientes deberes:
1. El uso diferenciado y proporcional de la fuerza como facultad excepcional otorgada a la Policía Nacional, solo se podrá invocar para proteger los Derechos Humanos y generar
un control suficiente que contribuya al mantenimiento de las condiciones necesarias para que los habitantes de Colombia convivan en paz.
2. Cuando se use la fuerza, se deberá informar al superior jerárquico y a quien hubiese dado la orden de usarla, una vez superados los hechos que dieron lugar a dicha medida,
precisando las circunstancias de tiempo, modo y lugar, justificación y modo de despliegue de uso de la fuerza. En caso de presentarse personas lesionadas o daños, se remitirá
informe escrito tanto al superior jerárquico como al Ministerio Público.
3. El personal uniformado de la Policía Nacional solo podrá utilizar armas, dispositivos, municiones, elementos menos letales y, al hacer uso de ellos, siempre escogerá entre los
más eficaces, aquellos que causen menor daño a la integridad de las personas y de sus bienes, salvo las consideraciones previstas en la ley.
4. El personal uniformado de la Policía Nacional está obligado a suministrar el apoyo de su fuerza por iniciativa propia o a petición de persona que esté urgida de esa asistencia,
para proteger su vida o la de terceros, sus bienes, domicilio y su libertad personal.
5. El personal uniformado de la Policía Nacional, cualquiera que sea su especialidad, modalidad, servicio o circunstancia en que se halle, tiene la obligación de intervenir frente a
los motivos de policía, de acuerdo con la Constitución Política, la ley y las demás disposiciones legales.
6. Está prohibido emplear la fuerza contra las personas que ejerzan sus derechos en el marco de la Constitución y las leyes. El uso de la fuerza solo podrá recaer sobre quienes
hayan infringido la Constitución y la ley, u opongan resistencia a la intervención de policía.
7. El personal uniformado de la Policía Nacional no puede prohibir, salvo las disposiciones contempladas en la ley, que se graben con tecnologías de la información y las
comunicaciones en todos los procedimientos donde se haga uso o no de la fuerza.
8. El personal uniformado de la Policía Nacional utilizará los sistemas de identificación visibles que se encuentren reglamentados, descubriendo en todo momento su rostro, salvo
en aquellos eventos en los que sea necesario cubrirlo para la protección de la integridad personal, o en aquellos servicios específicos donde su uso no permita el logro razonable
del objetivo legal que se persigue.
9. Los funcionarios de policía siempre actuarán bajo el principio de la mínima intervención posible del Estado, buscando la garantía de los derechos y libertades públicas.
Parágrafo. Los anteriores deberes, se cumplirán sin perjuicio de los consagrados a las autoridades de policía, establecidos en el artículo 10 de la Ley 1801 del 2016 y las demás
normas que contengan otros deberes frente a los funcionarios de policía.
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CAPÍTULO 4
Educación y Formación en el uso Adecuado de la Fuerza
Artículo 2.5.14.4.1. Educación en el uso Diferenciado y Proporcional de la Fuerza. La dependencia competente dentro de la Policía Nacional será responsable de la formación,
capacitación, entrenamiento y reentrenamiento en derechos humanos, uso diferenciado y proporcional de la fuerza, atención al ciudadano, mecanismos alternativos al uso de la
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fuerza y en procedimientos policiales, para todo el personal uniformado de la Policía Nacional, en corresponsabilidad con las demás unidades de la Institución, de tal manera que
conduzcan al policía a un actuar profesional soportado en la legislación nacional y las normas internacionales vigentes.
Parágrafo. La dependencia competente dentro de la Policía Nacional tendrá la responsabilidad de diseñar cursos mandatarios, obligatorios o recurrentes que permitan mantener
vigente las competencias para el uso adecuado de la fuerza, medios sustitutivos al mismo y en general sobre los derechos y deberes humanos.
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Artículo 2.5.14.4.2. Objetivos de la Educación Policial. La educación policial, en relación con el presente decreto, obedecerá a los siguientes objetivos:
1. Desarrollar en el personal uniformado de policía las competencias y habilidades técnicas y tácticas para hacer uso diferenciado y proporcional de la fuerza, basa- dos en los
principios de necesidad, legalidad, diferenciación y proporcionalidad, así como en armas menos letales y armas de uso potencialmente letal.
2. Fortalecer las competencias que permitan priorizar la comunicación, disuasión, dialogo, persuasión, negociación, defensa verbal, mediación policial y verbalización, como
recursos alternativos al uso de la fuerza contemplados en el modelo de actuación policial establecido en el presente reglamento.
3. Potenciar las competencias de comunicación, lectoescritura y otras que les permitan a los funcionarios, redactar y sustentar de manera oral y escrita los informes de policía,
mediante una metodología y lenguaje técnico en el uso diferenciado y proporcional de la fuerza, expresado en los estándares internacionales, la Constitución, la Ley el presente
reglamento, logrando con esto seguridad jurídica de las intervenciones policiales.
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Artículo 2.5.14.4.3. Metodología. Las metodologías educativas para emplear y tratar los temas expuestos en el presente decreto serán teóricas y prácticas, priorizando estas
últimas mediante una enseñanza basada en la solución de problemas relacionados con la práctica de casos concretos de la actividad de policía, así como otras habilidades
relacionadas con inteligencia emocional, resiliencia, mediación y manejo del estrés.
Parágrafo. La metodología educativa para el empleo del uso diferenciado y proporcional de la fuerza debe basarse en las competencias, habilidades y destrezas adquiridas en los
programas de formación, capacitación y entrenamiento ofertados por la Dirección de Educación Policial. En específico, el uso de técnicas y tácticas de defensa y control policial
deben ser instruidas exclusivamente en dichos programas.
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Artículo 2.5.14.4.4. Idoneidad. La dependencia competente dentro de la Policía Nacional certificará la idoneidad de los funcionarios de institución frente al uso diferenciado y
proporcional de la fuerza, las armas, elementos, municiones y dispositivos menos letales dotados por la Institución, al igual que en los mecanismos y medios sustitutivos al uso
diferenciado y proporcional de la fuerza.
Esta idoneidad conlleva la formación, capacitación, entrenamiento y reentrenamiento en el conocimiento, equipamiento y las consecuencias que ello represente para la vida e
integridad física de las personas, así como la capacidad de hacer uso adecuado de las mismas.
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CAPÍTULO 5
Generalidades Sobre el Empleo de Armas, Municiones, Elementos y DispositivosMenos Letales (AML)
Artículo 2.5.14.5.1. Disposiciones de uso.El uso de armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales (AML) se debe circunscribir a los siguientes presupuestos:
1. Las AML deben ser el último recurso en la actividad de Policía, y siempre debe priorizarse el diálogo.
2. Se emplearán AML cuando: (i) exista una situación que razonablemente permita deducir la presencia de un riesgo inminente para la integridad física del policía o de terceras
personas, (ii) se genere grave amenaza para el orden público, la convivencia y la seguridad ciudadana, y (iii) no se consiga desescalar la resistencia activa por otros medios legales
de policía. Todas estas situaciones sujetas a los principios de legalidad, necesidad, proporcionalidad y diferenciación del uso de la fuerza.
3. Siempre se procurará advertir sobre la intención de emplear AML, a menos de que dicha advertencia implique poner en peligro la vida e integridad del policía o de terceras
personas.
4. Las AML deben ser proporcionadas por la institución como parte de la dotación oficial para la actividad policial. Antes de recibir estas armas, los profesionales de policía deben
contar con la formación y entrenamiento necesarios para su uso adecuado.
5. Según la clasificación técnica de las AML, debe evitarse su uso en entornos cerrados o con poca ventilación, y garantizar que las personas intervenidas accedan a rutas de
evacuación claras, cuyo recorrido sea el menos difícil posible.
6. Se debe evitar en el uso de AML la afectación de terceros, particularmente personas en especial situación de vulnerabilidad
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7. Se debe evitar al máximo que el uso de AML impacten zonas sensibles del cuerpo como la cabeza, el cuello o los genitales.
8. Todo funcionario de la Policía al término del servicio está obligado a entregar las armas, municiones, elementos y dispositivos dotados por la institución, salvo las
consideraciones establecidas por la reglamentación vigente de la Policía Nacional.
Parágrafo. Los superiores jerárquicos de la institución, están obligados a supervisar y controlar de manera integral el cumplimiento de las normas y disposiciones que rigen el uso
de las AML.
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Artículo 2.5.14.5.2. Reglamentación de la clasificación técnica y empleo de las armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales. La Policía Nacional
determinará, a través de resolución, el manual sobre el empleo de armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales (AML) y, su clasificación técnica en virtud de la
actividad de policía de conformidad con los principios de uso de la fuerza y acorde con los preceptos y disposiciones del presente decreto.
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CAPÍTULO 6
Generalidades Sobre el uso de la Fuerza Potencialmente Letal o Empleo de Armas de Fuego
Artículo 2.5.14.6.1. Disposiciones Sobre el uso de la Fuerza Potencialmente Letal o Empleo de Armas de Fuego. El uso de armas de fuego se considera como una medida
extrema. Estas no se emplearán en contra de las personas, salvo en ocasiones en que exista peligro inminente de muerte o de lesiones graves, o con el propósito de evitar la
comisión de un delito particularmente grave que entrañe una seria amenaza para la vida, o con el objeto de detener a una persona que represente ese peligro. En todo caso, se
tendrán en cuenta las siguientes disposiciones:
a.) En las circunstancias mencionadas y bajo los principios básicos del uso diferenciado y proporcional de la fuerza, los uniformados se identificarán como Policía Nacional y darán
una clara advertencia de su intención de emplear armas de fuego o fuerza potencialmente letal, con tiempo suficiente para que se tome en cuenta, salvo que al dar esa advertencia
se pusiera en peligro a los funcionarios o se creara un riesgo de muerte o daños graves a otras personas, o resultara evidentemente inadecuada o inútil dadas las circunstancias
del caso.
b.) Se podrá usar armas de fuego o fuerza potencialmente letal, solamente cuando otros medios resulten ineficaces o no garanticen de ninguna manera el logro del resultado
legitimo previsto.
c.) Los funcionarios de la Policía Nacional no podrán usar medidas extremas, como la fuerza potencialmente letal, para salvaguardar un bien jurídico o bienes mate- riales que
resultan inferiores a la vida o integridad física de las personas.
d.) Cuando sea inevitable el uso diferenciado y proporcional de la fuerza potencialmente letal o de armas de fuego, se hará con moderación y se actuará en proporción a las
circunstancias de tiempo, modo y lugar y al objetivo legal que se persiga.
e.) Una vez usado este tipo de recursos policiales, y siempre que las circunstancias lo permitan, se procederá de la manera más expedita posible a prestar los servicios de
asistencia o atención médica a las personas heridas o afectadas.
f.) Se procurará notificar lo sucedido, a la menor brevedad posible, a los parientes o amigos de las personas heridas o afectadas, y en caso de no ser posible se dejará constancia
de tal situación en los documentos o medios establecidos para tal fin.
g.) Una vez ejecutado este tipo de fuerza potencialmente letal contra una persona, se comunicará mediante los medios idóneos los hechos y consecuencias al superior jerárquico.
De igual forma, se presentará un informe escrito, completo y detalla- do de los hechos y, se trasladará a las autoridades competentes de la Policía si se conoce que se
transgredieron las circunstancias admisibles de uso de armas de fuego, así como a los organismos previstos por la ley.
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Artículo 2.5.14.6.2. Reglamentación de la Clasificación Técnica y Empleo de Armas de Fuego. La Policía Nacional determinará, a través de resolución, el manual sobre el
empleo de armas de fuego y, su clasificación técnica en virtud de la actividad de policía, bajo los principios de uso de la fuerza y acorde con los preceptos del presente decreto.
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CAPÍTULO 7
Disposiciones Finales
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Artículo 2.5.14.7.1. Implementación. La Policía Nacional establecerá una estrategia permanente de instrucción en todas las unidades de la institución sobre el presente decreto.
Asimismo, se elaborará un plan de actualización de alineación doctrinaria sobre los lineamientos contenidos en el presente instrumento.
Parágrafo La Policía Nacional en un plazo de 18 meses contados a partir de la publicación del presente decreto realizará una actualización o modificación de los actos
administrativos internos que contraríen lo expresado en el presente decreto.
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Artículo 2.5.14.7.2. Supervisión. Corresponde a la Policía Nacional y a todo el personal uniformado que cumple funciones de mando, supervisión y control, supervisar los riesgos
asociados al incumplimiento de los preceptos establecidos en el presente reglamento.
Parágrafo 1°. La Policía Nacional realizará un constante análisis sobre el uso diferenciado y proporcional de la fuerza en la institución estableciendo estrategias para disminuir al
máximo las posibles causas que puedan desencadenar en violaciones a los derechos humanos y fundamentales asociados la facultad legal reglamentada en el presente decreto.
Parágrafo 2°. En ese mismo sentido, la Policía Nacional realizará un informe anual sobre los resultados cualitativos y cuantitativos en la implementación del uso diferenciado y
proporcional de la fuerza, el cual debe ser presentado en la rendición de cuentas públicas de la institución y publicado en la página web del Ministerio de Defensa y la Policía
Nacional.
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Artículo 2.5.14.7.3. Evaluación. Corresponde al Centro de Estándares de la Policía Nacional o quien haga sus veces, validar periódicamente las competencias funcionales
relacionadas con el uso diferenciado y proporcional de la fuerza, la atención al ciudadano, los derechos humanos, los procedimientos policiales y competencias físico-atléticas, para
mejorar de manera continua y permanente el servicio público de policía.
Parágrafo. El Centro de Estándares de la Policía Nacional o quien haga sus veces presentará, cuando lo considere necesario, recomendaciones al mando institucional para
mejorar las competencias funcionales que se validan frente al uso diferenciado y proporcional de la fuerza y las demás establecidas en la ley y en los reglamentos vigentes.
T E X T O C O R R E S P O N D I E N T E A [Mostrar]
Artículo 2.5.14.7.4. Información y acción Preventiva. La Inspección General y de Responsabilidad Policial o, la unidad que haga sus veces, en el marco de su gestión preventiva
y disciplinaria en sus audiencias públicas presentará informes de las acciones, avances y resultados en materia disciplinaria y preventiva frente a las faltas de la Policía Nacional en
el empleo del uso diferenciado y proporcional de la fuerza, así como en el cumplimento del presente reglamento por parte de la institución.
T E X T O C O R R E S P O N D I E N T E A [Mostrar]
PARTE 6
SECTOR DESCENTRALIZADO
TÍTULO 1
ENTIDADES ADSCRITAS
CAPÍTULO 1
SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA
SECCIÓN 1
REGLAMENTACIÓN DE LOS SERVICIOS ESPECIALES Y LOS SERVICIOS COMUNITARIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA
SUBSECCIÓN 1
SERVICIOS ESPECIALES DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA
Artículo 2.6.1.1.1.1.1. Definición. Servicio especial de vigilancia y seguridad privada es aquel que en forma expresa, taxativa y transitoria puede
autorizar la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, a personas jurídicas de derecho público o privado, con el objeto exclusivo de proveer su
propia seguridad para desarrollar actividades en áreas de alto riesgo o de interés público, que requieren un nivel de seguridad de alta capacidad.
(Decreto 2974 de 1997 artículo 1°)
Artículo 2.6.1.1.1.1.2. Criterios para otorgar Licencia a los Servicios Especiales de Vigilancia y Seguridad Privada. La Superintendencia de
Vigilancia y Seguridad Privada para la expedición de la licencia tendrá en cuenta los siguientes criterios, sin perjuicio de su potestad discrecional.
1. Que el solicitante sea una persona jurídica de derecho público o privado previamente constituida;
2. Que dicha persona jurídica desarrolle actividades con o sin ánimo de lucro;
3. Que el propósito de la solicitud sea proveer la seguridad de las actividades que realiza la persona jurídica solicitante en desarrollo de su objeto;
4. Que la seguridad se brindará en el área donde se desarrollen algunas de las actividades de la persona jurídica solicitante.
(Decreto 2974 de 1997 artículo 2°)
Artículo 2.6.1.1.1.1.3. Zonas de Conflicto. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada no autorizará servicios especiales de vigilancia en
zonas de conflicto.
(Decreto 2974 de 1997 artículo 3°)
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Artículo 2.6.1.1.1.1.4. Deberes y Obligaciones. Los servicios especiales de vigilancia y seguridad privada, deberán desarrollar sus funciones de acuerdo
con los siguientes deberes y obligaciones:
1. Acatar la Constitución, la ley y la ética profesional.
2. Respetar los derechos fundamentales y libertades de la comunidad, absteniéndose de asumir conductas reservadas a la Fuerza Pública.
3. Actuar de manera que se fortalezca la confianza pública en los servicios que prestan.
4. Adoptar medidas de prevención y control apropiados y suficientes, orientados a evitar que sus servicios puedan ser utilizados como instrumento para la
realización de actos ilegales, en cualquier forma o para dar apariencia de legalidad a actividades delictivas o a prestar servicios a delincuentes o a
personas directa o indirectamente involucradas con el tráfico de estupefacientes o actividades terroristas.
5. Mantener en forma permanente altos niveles de eficiencia técnica y profesional para atender sus obligaciones.
6. Contribuir a la prevención del delito, reduciendo las oportunidades para la actividad criminal y desalentando la acción de los criminales, en colaboración
con las autoridades de la república.
7. Observar en ejercicio de sus funciones el cumplimiento de las normas legales y procedimientos establecidos por el Gobierno Nacional, así como las
órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.
8. Emplear las armas de acuerdo con el uso autorizado en los respectivos permisos y abstenerse de emplear armamento hechizo o no autorizado de
acuerdo con la ley.
9. Emplear los equipos y elementos autorizados por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, únicamente para los fines previstos en la
licencia de funcionamiento.
10. Asumir actitudes disuasivas o de alerta, cuando observen la comisión de actos delictivos en los alrededores del lugar donde están prestando sus
servicios, dando aviso inmediato a la autoridad de manera que pueda impedirse o disminuirse sus efectos.
11. El personal integrante de los servicios especiales y comunitarios de vigilancia y seguridad privada que tenga conocimiento de la comisión de hechos
punibles durante su servicio o fuera de él, deberá informar de inmediato a la autoridad competente y prestar toda la colaboración que requieran las
autoridades.
12. Prestar apoyo cuando lo soliciten las autoridades, con el fin de atender casos de calamidad pública.
13. Mantener permanentemente actualizado los permisos, patentes, licencias, libros y registros, seguros y demás requisitos que exige esta Sección.
14. Pagar oportunamente la contribución establecida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada debidamente aprobada por el Ministerio
de Hacienda y Crédito Público, así como las multas y los costos por concepto de licencias y credenciales.
15. Colaborar con la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada en la labor de inspección, proporcionando toda la información operativa,
administrativa y financiera que esta requiera para el desarrollo de sus funciones.
16. Salvaguardar la información confidencial que obtengan en desarrollo de sus actividades profesionales, salvo requerimiento de autoridad competente.
17. Desarrollar mecanismos de control interno, para prevenir que el personal del servicio, se involucre directa e indirectamente en actividades delictivas.
18. Establecer mecanismos y reglas de conducta que deberán observar representantes legales, directivos y empleados.
19. Dar estricto cumplimiento a las normas que rigen las relaciones obrero patronales y reconocer en todos los casos los salarios y prestaciones sociales
legales, así como proveer a los trabajadores de la seguridad social establecida en la ley.
20. Aplicar procesos de selección de personal que garantice la idoneidad profesional y moral del personal que integra el servicio.
21. Prestar el servicio con personal idóneo y entrenado y con los medios adecuados según las características del servicio, para prevenir y contrarrestar la
acción de la delincuencia.
22. No exceder la jornada laboral y reconocer las horas extras, llevar el registro correspondiente y entregar copia a los trabajadores en la forma como lo
establece la ley.
23. Atender los reclamos que presenten los trabajadores y explicar en forma verbal o escrita a solicitud de los mismos, las condiciones de su vinculación
laboral, así como entregar copia del contrato de trabajo en los términos establecidos en la ley.
24. Dar aviso inmediato a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y demás autoridades competentes, y proporcionar toda la información
relacionada con la ocurrencia de siniestros, en los cuales haya presencia de personas vinculadas a los servicios de vigilancia y seguridad privada.
25. Los servicios especiales y comunitarios deben desarrollar mecanismos idóneos de supervisión y control internos que permitan prevenir y controlar
actos de indisciplina del personal que presta los servicios.
26. Los servicios especiales y comunitarios de vigilancia y seguridad privada, serán responsables de proporcionar y exigir al personal una capacitación y
formación humana y técnica, de acuerdo con las modalidades del servicio y cargo que desempeña. La capacitación del personal de estos servicios,
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deberá tener un especial acento en la prevención del delito, en el respeto a los derechos humanos, en la colaboración con las autoridades y en la
valoración del individuo.
27. Abstenerse de desarrollar actividades diferentes a las establecidas en su objeto social.
28. Informar oportunamente a las autoridades competentes, cuando en ejercicio de su actividad tengan conocimiento de la comisión de actos delictivos,
violación de Derechos Humanos o del Derecho Internacional Humanitario.
29. Darle aviso inmediato a las autoridades competentes de toda situación de peligro que se cierna sobre la comunidad.
(Decreto 2974 de 1997 artículo 4°)
Artículo 2.6.1.1.1.1.5. Duración. El periodo de duración del Consejo de Veeduría Comunitaria, será igual al término concedido por la Superintendencia
de Vigilancia y Seguridad Privada, en la licencia de funcionamiento al servicio comunitario.
(Decreto 1612 de 2002 artículo 5°)
Artículo 2.6.1.1.1.1.6. Dirección del Servicio Comunitario de Vigilancia y Seguridad Privada. La dirección del servicio comunitario de vigilancia y
seguridad privada, estará a cargo del representante legal de la cooperativa, junta de acción comunal o empresa comunitaria.
Parágrafo 1°. El personal que preste el servicio de vigilancia y seguridad privada, será vinculado por quien ejerza la dirección de la respectiva
cooperativa, junta de acción comunal o empresa comunitaria y será escogido de entre sus miembros, cooperados o personas particulares que él mismo
seleccione debiendo cumplir con lo preceptuado en el artículo 64 del Decreto-ley 356 de 1994.
Parágrafo 2°. Los servicios comunitarios de vigilancia y seguridad privada estarán sujetos a las disposiciones contempladas en el Decreto-ley 356 de
1994 y demás normas que lo reglamenten, modifiquen o adicionen.(Decreto 1612 de 2002 artículo 6°)
Artículo 2.6.1.1.1.1.7. Licencia de Funcionamiento Transitoria. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada podrá otorgar licencia transitoria
de funcionamiento como servicio especial de vigilancia y seguridad privada por un período hasta de dos (2) años.
Parágrafo 1°. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada solicitará concepto previo a la máxima autoridad civil y militar de la localidad acerca
de la conveniencia de autorizar un servicio especial de vigilancia y seguridad privada.
Tales autoridades deberán conceptuar en un término máximo de ocho (8) días corrientes, contados a partir del momento de la recepción de la solicitud, so
pena de incurrir en causal de mala conducta.
Parágrafo 2°. Si persisten las razones que dieron origen a la expedición de la licencia, previo el lleno de los requisitos de ley, la Superintendencia de
Vigilancia y Seguridad Privada podrá expedir una nueva licencia.
(Decreto 2974 de 1997 artículo 5°)
Artículo 2.6.1.1.1.1.8. Requisitos. Para la obtención de la licencia transitoria de funcionamiento de los servicios especiales de vigilancia y seguridad
privada, los solicitantes deberán acreditar los siguientes requisitos:
1. Solicitud suscrita por el representante legal de la persona jurídica de derecho público o privado, en la que conste lo siguiente:
a) Nombre, documento de identidad y domicilio del representante legal, de los socios y de los asociados, según el caso;
b) Nombre, documento de identidad y domicilio de las personas que vayan a vincularse bajo cualquier clase de modalidad contractual para la prestación
del servicio especial de vigilancia y seguridad privada;
c) Descripción y ubicación precisa del área, bienes e instalaciones donde se desarrollará la actividad de vigilancia y seguridad;
d) Descripción de la organización, modalidad y medios del servicio especial de vigilancia y seguridad privada;
e) Presupuesto asignado y recursos con que cuenta la persona jurídica de derecho público o privado;
f) Sustentación de la necesidad del servicio especial de vigilancia y seguridad privada en el área descrita;
g) Información detallada de las armas autorizadas a las personas que van a ejercer la actividad de vigilancia y seguridad.
2. La solicitud deberá ir acompañada de los siguientes documentos:
a) Fotocopia de la identificación tributaria de la persona jurídica de derecho público o privado (NIT);
b) Certificado vigente de existencia y representación legal de la persona jurídica de derecho público o privado;
c) Hoja de vida, fotocopia de la cédula de ciudadanía, libreta militar y certificado judicial vigente de cada uno de los socios o asociados y del personal
vinculado en la prestación del servicio especial.
Podrá autorizarse a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad para solicitar el certificado judicial;
d) Copia auténtica certificada por contador público de los estados financieros de la persona jurídica solicitante, del año inmediatamente anterior;
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e) Póliza de responsabilidad civil extracontractual constituida con compañía de seguros legalmente establecida en Colombia, con vigencia mínima de un
año, por una suma no inferior a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que cubra los riesgos derivados del uso indebido de
armas de fuego u otros elementos y del ejercicio mismo de las actividades especiales de vigilancia y seguridad privada.
El solicitante estará obligado a renovarla anualmente.
Parágrafo 1°. La información de que trata el presente artículo se entiende prestada bajo la gravedad del juramento y su carencia de veracidad total o
parcial acarreará las consecuencias legales del caso.
Parágrafo 2°. Los servicios especiales de vigilancia y seguridad privada, sólo podrán actuar en la modalidad de vigilancia fija y/o móvil, y limitada al área
autorizada para el servicio.
(Decreto 2974 de 1997 artículo 6°)
Artículo 2.6.1.1.1.1.9. Comités de Seguimiento Departamentales. Sin perjuicio de las atribuciones y facultades de la Superintendencia de Vigilancia y
Seguridad Privada, en los departamentos donde funcionen servicios especiales de vigilancia y seguridad privada los gobernadores conformarán comités
de seguimiento, que se encargarán de evaluar e informar la manera como vienen funcionando estos servicios. Con base en dicha información la
Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada realizará visitas y tomará los correctivos que sean necesarios.
El Comité de Seguimiento estará integrado por:
1. El Gobernador o su delegado quien lo presidirá, convocará y establecerá su funcionamiento.
2. El Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada o su delegado.
3. El Procurador Departamental.
4. El Comandante de Brigada o su equivalente en la Armada Nacional.
5. El Comandante del Departamento de Policía.
6. El Defensor del Pueblo Departamental.
Parágrafo. En los casos en que se amerite, este Comité podrá invitar a los alcaldes distritales o municipales, al personero distrital o municipal y a
representantes de la sociedad civil.
(Decreto 2974 de 1997 artículo 7°)
SUBSECCIÓN 2
SERVICIOS COMUNITARIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA
Artículo 2.6.1.1.1.2.1. Definición. Se entiende por servicio comunitario de vigilancia y seguridad privada, la organización de la comunidad en forma de
cooperativa, junta de acción comunal o empresa comunitaria, con el objeto de proveer vigilancia y seguridad privada a sus cooperados o miembros,
dentro del área donde tiene asiento la respectiva comunidad.
Parágrafo. Los servicios comunitarios de vigilancia y seguridad privada no podrán prestar servicios de vigilancia y seguridad privada a ningún título a
personas diferentes a los cooperados o miembros, o fuera del área autorizada.
(Decreto 2974 de 1997 artículo 8°)
Artículo 2.6.1.1.1.2.2. Criterios para Otorgar Licencia a los Servicios Comunitarios de Vigilancia y Seguridad Privada. La Superintendencia de
Vigilancia y Seguridad Privada para la expedición de la licencia de funcionamiento tendrá en cuenta los siguientes criterios, sin perjuicio de su potestad
discrecional:
a) Que la solicitud sea formulada por parte de una cooperativa, junta de acción comunal o empresa comunitaria;
b) Que el objeto de tal cooperativa, junta de acción comunal o empresa comunitaria sea el de proveer vigilancia y seguridad privada a sus cooperados o
miembros, dentro del área donde tiene asiento la respectiva comunidad;
c) Que los cooperados o miembros sean personas naturales o jurídicas residentes en el área donde se prestará el servicio comunitario de vigilancia y
seguridad privada.
(Decreto 2974 de 1997 artículo 9°)
Artículo 2.6.1.1.1.2.3. Deberes y Obligaciones. Los servicios comunitarios de vigilancia y seguridad privada deberán observar y cumplir los principios,
deberes y obligaciones contemplados en el artículo 2.6.1.1.1.1.4. , de la presente Sección. Además deberán:
1. Promover la convivencia pacífica y la solidaridad ciudadana en la comunidad donde desarrollan sus actividades.
2. Acatar las recomendaciones y decisiones emanadas del Consejo de Veeduría Comunitaria establecido para el efecto.
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3. Dar aviso inmediato a las autoridades competentes de toda situación de peligro que se cierna sobre la comunidad.
(Decreto 2974 de 1997 artículo 10)
Artículo 2.6.1.1.1.2.4. Licencia de Funcionamiento. La licencia de funcionamiento para los servicios comunitarios de que trata el artículo 42 del
Decreto-ley 356 de 1994, se expedirá hasta por un término de cinco (5) años.
Para la renovación de la licencia de funcionamiento se dará cumplimiento a lo establecido en el parágrafo 2°, artículo 45 del Decreto-ley 356 de 1994,
previa solicitud con una antelación de 60 días calendario.
(Decreto 2974 de 1997 artículo 11, modificado por el artículo 1° del Decreto 1612 de 2002)
Artículo 2.6.1.1.1.2.5. Requisitos. Para la expedición de la licencia de funcionamiento a un Servicio Comunitario de vigilancia y seguridad privada por
parte de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada se dará cumplimiento a las exigencias establecidas en los artículos 45 y 46 del Decreto-
ley 356 de 1994.
(Decreto 2974 de 1997 artículo 12, modificado por el artículo 2° del Decreto 1612 de 2002)
Artículo 2.6.1.1.1.2.6. Consejo de Veeduría Comunitaria. Todo servicio comunitario de vigilancia y seguridad privada, tendrá un Consejo de Veeduría
Comunitaria integrado por las siguientes personas:
a) El Alcalde Municipal o Local, o su delegado respectivo, quien lo presidirá;
b) El Personero Municipal o su delegado;
c) El Comandante de policía o su delegado;
d) Tres (3) representantes del servicio comunitario, elegidos por la asamblea general del respectivo servicio comunitario, y distintos de los miembros de la
junta directiva.
Parágrafo. El representante legal del respectivo servicio comunitario solicitará al Alcalde Municipal o local respectivo, la constitución del Consejo de
Veeduría Comunitaria relacionado en el presente artículo, remitiéndole copia del acta de la asamblea general donde conste la elección de sus
representantes. Para este efecto el Alcalde respectivo convocará al Consejo dentro de los 10 días siguientes a la solicitud.
(Decreto 2974 de 1997 artículo 13, modificado por el artículo 3 del Decreto 1612 de 2002)
Artículo 2.6.1.1.1.2.7. Funciones del Consejo de Veeduría Comunitaria.
a) Remitir copia del acta de su constitución, dentro de los diez (10) días siguientes a la misma, a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada;
b) Conceptuar sobre la necesidad de autorizar el servicio comunitario de vigilancia y seguridad privada;
c) Ejercer veeduría permanente sobre las actividades desarrolladas por el servicio comunitario de vigilancia y seguridad privada;
d) Enviar trimestralmente informe a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada con las recomendaciones y medidas que considere pertinentes
para el buen funcionamiento del servicio comunitario de vigilancia y seguridad privada;
e) Recomendar a las Autoridades Municipales o Locales, acciones de fortalecimiento de la seguridad ciudadana y estimular la colaboración con las
autoridades en el ámbito de su respectiva jurisdicción;
f) Emitir concepto previo ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada que justifique el porte o tenencia de Armas para el Servicio
Comunitario;
g) Conceptuar ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, sobre la viabilidad de la renovación de la licencia de funcionamiento;
h) Adoptar su propio reglamento.
(Decreto 2974 de 1997 artículo 14, modificado por el artículo 4 del Decreto 1612 de 2002)
SUBSECCIÓN 3
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 2.6.1.1.1.3.1. Suspensión o Cancelación de la Licencia de Funcionamiento. El incumplimiento de los deberes y obligaciones así como de las
disposiciones establecidas en la presente Sección y demás normas vigentes sobre la materia, acarreará las sanciones previstas en el Decreto-ley 356 de
1994, sin perjuicio de las acciones penales, administrativas y disciplinarias a que hubiere lugar.
La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada regulará lo pertinente.
(Decreto 2974 de 1997 artículo 15)
Artículo 2.6.1.1.1.3.2. Revocatoria de la Licencia de Funcionamiento. El Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada podrá revocar las
licencias de funcionamiento otorgadas a los servicios especiales de vigilancia y comunitarios de vigilancia y seguridad privada, de conformidad con lo
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dispuesto en el Código Contencioso Administrativo.
Cuando se revoque la licencia, las armas autorizadas deberán ser devueltas en los términos previstos en la ley.
(Decreto 2974 de 1997 artículo 16)
Artículo 2.6.1.1.1.3.3. Armas y Municiones Autorizadas. En el desempeño de su actividad los servicios especiales y comunitarios de vigilancia y
seguridad privada sólo podrán hacer uso de armas de defensa personal.
(Decreto 2974 de 1997 artículo 17)
Artículo 2.6.1.1.1.3.4. Concepto previo para Armas. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada emitirá concepto previo con destino al
departamento control comercio armas municiones y explosivos de Ministerio de Defensa Nacional para la obtención del permiso de porte o tenencia de
armas.
Para tal efecto, los servicios especiales y los servicios comunitarios de vigilancia y seguridad privada deberán reunir los siguientes requisitos:
1. Solicitud escrita donde se indique la cantidad y tipo de armas requeridas.
2. Relación detallada del número de personas que las van a utilizar, con sus respectivos datos de identificación, libreta militar, certificado judicial y
domicilio.
3. Visto bueno de la autoridad militar de la zona donde desarrollen la actividad, que justifique el porte o tenencia de armas.
4. Cuando se trate de servicios comunitarios de vigilancia y seguridad privada, concepto favorable del Consejo de Veeduría Comunitaria respectivo.
5. Los demás que consagren las normas pertinentes.
(Decreto 2974 de 1997 artículo 18)
Artículo 2.6.1.1.1.3.5. Medios. Los servicios especiales y los servicios comunitarios de vigilancia y seguridad privada podrán hacer uso de equipos de
seguridad, comunicaciones, transporte e instalaciones necesarios para desarrollar su actividad, con las licencias y autorizaciones correspondientes.
(Decreto 2974 de 1997 artículo 19)
Artículo 2.6.1.1.1.3.6. Control, Inspección y Vigilancia. Los servicios especiales y los servicios comunitarios de vigilancia y seguridad privada están
sometidos al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, conforme con lo establecido en el Decreto-ley 356
de 1994 y el Decreto 2355 de 2006.
(Decreto 2974 de 1997 artículo 20)
Artículo 2.6.1.1.1.3.7. Capacitación. El Gobierno Nacional promoverá programas especiales de formación en Derechos Humanos, convivencia y
participación ciudadana y Derecho Internacional Humanitario, orientados a los miembros y asociados de los servicios especiales y comunitarios de
vigilancia y seguridad privada.
Parágrafo. La Consejería Presidencial de Derechos Humanos será la entidad encargada de impulsar y coordinar las actividades previstas en este
artículo.
(Decreto 2974 de 1997 artículo 21)
Artículo 2.6.1.1.1.3.8. Prohibiciones. Queda prohibido a los servicios especiales de vigilancia y seguridad privada y a los servicios comunitarios de
vigilancia y seguridad privada:
1. Prestar sus servicios a terceros.
2. Desarrollar labores de inteligencia.
3. Capacitar o recibir capacitación en tácticas de combate.
4. Realizar seguimientos, requisas, allanamientos, interceptaciones, o cualquier otra actividad ilícita o atentatoria contra los derechos a la intimidad, al
domicilio y a la libre locomoción de las personas.
5. Organizar acciones ofensivas o constituirse en organizaciones de choque o enfrentamiento contra organizaciones criminales.
6. Emplear armas de uso restringido o de uso privativo de las Fuerzas Militares.
7. Contratar o aceptar como miembros a personas menores de edad.
8. Alterar o perturbar las condiciones para el ejercicio de los derechos y libertades públicas de la ciudadanía.
9. Invadir la órbita de la competencia reservada a las autoridades legítimas.
10. Destinar las armas autorizadas a título personal para uso de estos servicios.
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11. Utilizar los servicios como medio de coacción para cualquier fin.
Parágrafo. A las comunidades que hayan constituido cooperativas, juntas de acción comunal o empresas comunitarias con el propósito de proveer
vigilancia y seguridad privada a sus miembros o cooperados, no se les podrá otorgar licencia como servicios especiales de vigilancia y seguridad privada.
(Decreto 2974 de 1997 artículo 22)
Artículo 2.6.1.1.1.3.9. Sanciones. El incumplimiento de cualquiera de las anteriores disposiciones será sancionado por la Superintendencia de Vigilancia
y Seguridad Privada, sin perjuicio de las acciones penales, administrativas y disciplinarias a que hubiere lugar.
(Decreto 2974 de 1997 artículo 23)
SECCIÓN 2
POR EL CUAL SE EXPIDE EL MANUAL DE UNIFORMES Y EQUIPOS PARA EL PERSONAL DE LOS SERVICIOS DE LA VIGILANCIA Y
SEGURIDAD PRIVADA
GENERALIDADES
SUBSECCIÓN 1
GENERALIDADES
Artículo 2.6.1.1.2.1.1. Objeto. La presente Sección tiene por objeto, establecer el Manual de Uniformes y Equipos para el personal que preste servicios
de Vigilancia y Seguridad Privada.
(Decreto 1979 de 2001 artículo 1°)
Artículo 2.6.1.1.2.1.2. Campo de Aplicación. Quedan sometidos a la presente Sección, los servicios de vigilancia y seguridad privada que utilicen para
el desarrollo de sus actividades armas de fuego, recursos humanos, animales, tecnológicos o materiales, vehículos y cualquier otro medio autorizado por
la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.
(Decreto 1979 de 2001 artículo 2°)
SUBSECCIÓN 2
UNIFORMES E IDENTIFICACIONES
Artículo 2.6.1.1.2.2.1. Definición Uniformes. Se considera uniforme, el conjunto de prendas establecidas para el uso obligatorio durante el tiempo y el
lugar de prestación del servicio, del personal de vigilancia y seguridad privada masculino y femenino.
(Decreto 1979 de 2001 artículo 3°)
Artículo 2.6.1.1.2.2.2. Obligatoriedad. Los diseños, colores, materiales, condiciones de uso y demás especificaciones de los uniformes y distintivos
utilizados por el personal de vigilancia y seguridad privada, serán establecidos por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada mediante
resolución, que será de obligatorio cumplimiento.
Quedan excluidos del inciso anterior, los escoltas a personas, mercancías y vehículos.
Parágrafo. En todo caso, las características de los uniformes siempre deberán ser diferentes a los de la Fuerza Pública y otros cuerpos oficiales
armados.
(Decreto 1979 de 2001 artículo 4°)
Artículo 2.6.1.1.2.2.3. Color Básico. Se denomina color básico, aquel que el respectivo servicio de vigilancia y seguridad privada escoge para las
prendas principales del uniforme, tales como: saco, falda, pantalón, overol y gorra.
(Decreto 1979 de 2001 artículo 5°)
Artículo 2.6.1.1.2.2.4. Exclusividad. Los uniformes, distintivos e identificaciones establecidos para los servicios de vigilancia y seguridad privada, son
exclusivos y no podrán ser utilizados por personal de empresas o entidades diferentes a las de vigilancia y seguridad privada.
(Decreto 1979 de 2001 artículo 6°)
Artículo 2.6.1.1.2.2.5. Suministro. Los uniformes para el personal de Vigilancia y Seguridad Privada a que se refiere la presente Sección, serán
suministrados en forma gratuita por el respectivo servicio de vigilancia y seguridad privada, de conformidad con lo dispuesto por el Código Sustantivo del
Trabajo.
Parágrafo. Los servicios de vigilancia y seguridad privada, están obligados a llevar un control de entrega de dotaciones al personal a su cargo, que debe
ser suscrito por el empleado en el momento de recibirlas. Este control podrá ser objeto de inspección en cualquier momento y lugar, por parte de la
Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.
(Decreto 1979 de 2001 artículo 7°)
Artículo 2.6.1.1.2.2.6. Utilización de Uniformes. Los uniformes, distintivos, identificaciones y demás elementos del personal de vigilancia y seguridad
privada a que se refiere la presente Sección, solo podrán ser utilizados durante las horas y en los lugares o sitios en los que se presta el servicio y
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deberán ser devueltos al servicio de vigilancia y seguridad privada cuando el personal salga de vacaciones, licencia, permiso, incapacidad o retiro.
(Decreto 1979 de 2001 artículo 8°)
Artículo 2.6.1.1.2.2.7. Condición de los Uniformes. Los servicios de vigilancia y seguridad privada, deberán mantener a su personal con los uniformes y
demás elementos de dotación en condiciones óptimas de presentación y en sus reglamentos internos tomarán las medidas de control pertinentes. No se
podrán reutilizar uniformes.
(Decreto 1979 de 2001 artículo 9°)
Artículo 2.6.1.1.2.2.8. Uniforme del Personal. Los uniformes que deberá utilizar el personal masculino y femenino de los servicios de vigilancia y
seguridad privada, se clasifican, en uniforme de diario y overol. Las características serán establecidas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad
Privada, de acuerdo con la labor a realizar.
(Decreto 1979 de 2001 artículo 10)
Artículo 2.6.1.1.2.2.9. Supervisores, Conductores, Tripulantes y demás Cargos Operativos. El personal de supervisores, conductores, tripulantes y
demás cargos operativos deberán usar los uniformes con los distintivos, credenciales e identificaciones señalados mediante acto administrativo que se
expida para dicho fin por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y que correspondan a la labor que desempeñan.
(Decreto 1979 de 2001 artículo 11)
Artículo 2.6.1.1.2.2.10. Autorización. Los servicios de vigilancia y seguridad privada deberán enviar a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad
Privada, la información y las fotografías correspondientes al material, diseño, combinación y color escogidos para el uniforme del personal vinculado a
ellos con el fin de que la Superintendencia proceda a su autorización y registro.
(Decreto 1979 de 2001 artículo 12)
Artículo 2.6.1.1.2.2.11. Prohibición. El diseño de uniformes, colores y combinaciones que autorice la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad
Privada, en ningún caso podrá ser modificado sin su previa autorización. Se prohíbe el uso de universales de cuero, tapas, fuelles, galones, brazaletes,
banderas, reatas, heráldicas, banderines, arnés y cualquier otro elemento, diseño o distintivo reservado a los uniformes de la Fuerza Pública y otros
cuerpos oficiales armados.
(Decreto 1979 de 2001 artículo 13)
Artículo 2.6.1.1.2.2.12. Definición Distintivos e Identificaciones. Los distintivos e identificaciones son los elementos que se utilizan en el uniforme por
parte del personal de los servicios de vigilancia y seguridad privada para su identificación y la del respectivo servicio, los cuales son: escudo, aplique,
placa, y credenciales de identificación. Las especificaciones de estos serán determinadas por acto administrativo, expedido por la Superintendencia de
Vigilancia y Seguridad Privada y no podrán ser modificados sin previa autorización.
Cuando se presente retiro definitivo de personal, las empresas de vigilancia y seguridad privada deberán devolver las credenciales a la Superintendencia
de Vigilancia y seguridad Privada.
(Decreto 1979 de 2001 artículo 14)
SUBSECCIÓN 3
EQUIPO AUTOMOTOR, ARMAMENTO Y COMUNICACIONES
Artículo 2.6.1.1.2.3.1. Clasificación Equipo Automotor. Para efectos de la presente Sección, los vehículos automotores para la vigilancia y seguridad
privada se clasifican en:
a) De control y vigilancia: Son aquellos destinados a satisfacer las necesidades propias de dicha labor;
b) De transporte de valores: Son aquellos destinados al transporte, custodia, manejo de valores y sus actividades conexas los cuales deben ser
blindados;
c) Vehículos blindados. Automotores con protección antibalas, con el fin de garantizar la máxima seguridad de los ocupantes y material transportado.
(Decreto 1979 de 2001 artículo 15)
Artículo 2.6.1.1.2.3.2. Identificación. Los vehículos de los servicios de vigilancia y seguridad privada destinados al control y vigilancia, se identificarán
con los signos técnicos registrados, así como por el color, inscripciones, emblemas y siglas de las empresas, los cuales serán determinados por la
Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.
Los vehículos blindados pertenecientes a las transportadoras de valores se identificarán después de su razón social, como transportadora de valores.
(Decreto 1979 de 2001 artículo 16)
Artículo 2.6.1.1.2.3.3. Prohibición. Los vehículos de vigilancia y seguridad privada no pueden llevar avisos, propagandas, leyendas o cualquier otro
motivo distintos a los señalados por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. Así mismo, se prohíbe en los vehículos de vigilancia privada,
el empleo de sirenas, campanas o señales similares audibles o faros de luz intermitentes.
(Decreto 1979 de 2001 artículo 17)
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Artículo 2.6.1.1.2.3.4. Capacitación. Los servicios de vigilancia y seguridad privada están en la obligación de capacitar y entrenar a los conductores en
misiones propias de su servicio y exigirles la observancia de las normas y señales de tránsito.
(Decreto 1979 de 2001 artículo 18)
Artículo 2.6.1.1.2.3.5. Armas y Municiones. Las armas y municiones para el servicio de vigilancia y seguridad privada estarán sujetas a lo dispuesto en
el Decreto 2535 de 1993 y demás normas que lo modifiquen o reglamenten.
(Decreto 1979 de 2001 artículo 19)
Artículo 2.6.1.1.2.3.6. Comunicaciones. Los servicios de vigilancia y seguridad privada que utilicen medios de comunicación deben cumplir las
disposiciones del Ministerio de Comunicaciones, en lo relativo a asignación de frecuencias y licencias para operar.
No obstante, los equipos de comunicaciones deberán registrarse ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.
Los equipos de comunicaciones, únicamente podrán ser utilizados en las actividades propias de la vigilancia privada.
(Decreto 1979 de 2001 artículo 20)
SECCIÓN 3
REGLAMENTACIÓN DEL ESTATUTO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA CONTENIDO EN EL DECRETO-LEY 356 DEL 11 DE
FEBRERO DE 1994
SUBSECCIÓN 1
ASPECTOS GENERALES
Artículo 2.6.1.1.3.1.1. Acciones Esenciales de la Vigilancia y Seguridad Privada. Son acciones esenciales de la vigilancia y seguridad privada las
actividades que tienden a prevenir, detener, disminuir o disuadir las amenazas que afecten o puedan afectar la vida, integridad personal y bienes de las
personas que reciban la protección o custodia que les brindan los servicios de vigilancia y seguridad privada, así adquieran estos una denominación
diferente y cuenten o no con licencia o credencial expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.
(Decreto 2187 de 2001 artículo 1°)
Artículo 2.6.1.1.3.1.2. Vigilante y Escolta de Seguridad. Se entiende por Vigilante, la persona natural que en la prestación del servicio se le ha
encomendado como labor proteger, custodiar, efectuar controles de identidad en el acceso o en el interior de inmuebles determinados y vigilar bienes
muebles e inmuebles de cualquier naturaleza, de personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado a fin de prevenir, detener, disminuir o
disuadir los atentados o amenazas que puedan afectarlos en su seguridad.
El vigilante así considerado en el desempeño de su labor, puede utilizar cualquier medio que sirva para lograr la finalidad de la actividad que se le
encomendó, trátese de armas de fuego, medios tecnológicos, caninos, bastones de mando, vehículos, comunicaciones, armas no letales y cualquier otro
elemento debidamente autorizado por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.
La prestación del servicio puede cobijar un lugar fijo o un área delimitada del sitio en donde se encuentren los bienes y personas que se pretenden
proteger o custodiar.
Escolta. Es la protección que se presta a través de escoltas con armas de fuego o de servicios de vigilancia y seguridad privada no armados a personas,
vehículos, mercancías o cualquier otro objeto, durante su desplazamiento.
Esa persona natural, denominada vigilante o escolta de seguridad, debe prestar su labor necesariamente a través de un servicio de vigilancia y seguridad
privada.
(Decreto 2187 de 2001 artículo 2°)
Artículo 2.6.1.1.3.1.3. Renovación de la Licencia de Funcionamiento. Para efectos de lo estipulado en el Decreto-ley 356 de 1994, en tratándose de la
renovación de las licencias de funcionamiento para los servicios de vigilancia y seguridad privada, deberán estar a paz y salvo con la Superintendencia
por multas y demás conceptos, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos exigidos para este fin.
(Decreto 2187 de 2001 artículo 4°)
Artículo 2.6.1.1.3.1.4. Sucursales o Agencias. En desarrollo del artículo 13 del Decreto-ley 356 de 1994, las empresas de vigilancia y seguridad privada
debidamente autorizadas que requieran establecer una sucursal o agencia dentro del territorio nacional, deberán solicitar autorización ante la
Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, en la cual se solicitará visita de instalaciones y medios en donde funcionarán como sucursal o
agencia las que deberán estar acorde con lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada.
Para obtener la autorización se deberá acreditar los requisitos a que se refiere el artículo 13del Decreto-ley 356 de 1994.
Parágrafo 1°. En tratándose de agencia o sucursal, su apertura obedecerá a la complejidad operativa administrativa y financiera de la misma, para el
cumplimiento de su objeto.
Parágrafo 2°. Aquellos servicios de vigilancia y seguridad privada que requieran establecer sucursal o agencia deberán dar cumplimiento a lo dispuesto
en el presente artículo.
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Parágrafo 3°. El servicio de vigilancia y seguridad privada que disponga del cierre o sucursal o agencia, deberán informar a la Superintendencia de
Vigilancia y Seguridad Privada, para efectos de su registro.
(Decreto 2187 de 2001 artículo 5°)
Artículo 2.6.1.1.3.1.5. Instalaciones. Los servicios de vigilancia y seguridad privada deberán contar con instalaciones para uso exclusivo y específico de
la actividad a desarrollar, de tal manera que brinden protección a las personas, las armas de fuego, municiones, equipos de comunicación, medios y
demás elementos para la vigilancia y seguridad privada, autorizados por la Superintendencia y utilizados para el desarrollo de su actividad. Las empresas
transportadoras de valores deberán contar con vehículos blindados, bóvedas y sistemas de seguridad.
Las escuelas de capacitación no podrán compartir su espacio de trabajo para otras actividades, así sean similares.
(Decreto 2187 de 2001 artículo 6°)
SUBSECCIÓN 2
DE LOS SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA CON ARMAS
Artículo 2.6.1.1.3.2.1. Modalidad de Escolta. Para los efectos de la modalidad de escolta de que trata el inciso segundo del parágrafo del artículo 19 del
Decreto 356 de 1994, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada asignará el número máximo de escolta por persona a proteger y para la
protección de vehículos y mercancías o cualquier otro objeto durante su desplazamiento. Para tal efecto, se tendrá en cuenta lo siguiente:
1. Cuando se trate de protección a personas, se justificará su solicitud indicando el personal a proteger y las circunstancias de peligro, de muerte o grave
daño personal por especiales circunstancias de su profesión, oficio, cargo que desempeña o actividad económica que desarrolla.
2. Cuando se trate de escolta a vehículos y/o mercancías, esta modalidad se justificará de acuerdo con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que
se realicen los desplazamientos, la que deberá estar acorde con el objeto social que desarrolla la persona jurídica de derecho privado o público o la
persona natural.
(Decreto 2187 de 2001 artículo 7°)
Artículo 2.6.1.1.3.2.2. De los Departamentos de Seguridad. Toda solicitud de trámites inherentes a los departamentos de seguridad, tales como:
Concepto para adquisición o cesión de armas de fuego, revalidación de permisos, cambio de tenencia a porte, carnetización, que se dirija ante la
Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, deberá efectuarse por la persona natural en cuyo favor se otorga la licencia, por el representante
legal de las personas jurídicas o quienes hagan sus veces, por sus apoderados.
(Decreto 2187 de 2001 artículo 8°)
Artículo 2.6.1.1.3.2.3. Término para Tomar la Póliza. La póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual exigida por el artículo 18 del Decreto
356 de 1994, se adjuntará dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la Resolución que concede licencia de funcionamiento.
(Decreto 2187 de 2001 artículo 9°)
Artículo 2.6.1.1.3.2.4. Organización Empresarial. Para efecto de lo expresado en el artículo 17del Decreto 356 de 1994, se entiende por organización
empresarial, la reunión de personas jurídicas de derecho privado entre sí o con personas naturales, cuyos socios o accionistas poseen aportes o acciones
en todas ellas y están ligadas por la realización de operaciones mercantiles, en cuyo favor se pretende prestar los servicios de vigilancia y seguridad
privada.
En la solicitud del Departamento de Seguridad de una organización empresarial, se indicará la persona jurídica responsable del servicio de vigilancia y
seguridad privada y se deberán acreditar los requisitos establecidos en el artículo 19 del Decreto 356 de 1994.
Parágrafo. El concepto de organización empresarial aquí expresado, sólo tendrá efecto para las labores de vigilancia y seguridad privada.
No obstante lo anterior, las personas que conforman la organización empresarial serán responsables ante terceros, ante el personal de la vigilancia y
seguridad privada y ante las autoridades públicas de sus actividades en seguridad privada.
(Decreto 2187 de 2001 artículo 10)
SUBSECCIÓN 3
DE LOS SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA SIN ARMAS
Artículo 2.6.1.1.3.3.1. Empresas de Vigilancia y Seguridad Privada con medios Caninos. Los servicios de vigilancia y seguridad privada que
pretendan desarrollar su actividad con la utilización del medio canino, deberán obtener autorización de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad
Privada, de conformidad con el artículo 48 del Decreto 356 de 1994.
(Decreto 2187 de 2001 artículo 11)
Artículo 2.6.1.1.3.3.2. Definiciones. Para efectos del parágrafo del artículo 50 del Decreto 356 de 1994, se deberá tener en cuenta las siguientes
definiciones:
Instructor: Persona idónea y acreditada en el área canina que imparte instrucción al personal seleccionado, con el fin de transmitir conocimientos
adquiridos por capacitación y experiencia en el trabajo con caninos.
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Guía: Persona que posee conocimientos generales acerca del manejo y trabajo con perros y que tiene una formación acreditada y certificada.
Manejador: Persona que ha recibido una inducción básica y está debidamente capacitada para el manejo y control de los perros. En ningún caso el
manejador podrá ser reemplazado por vigilantes y/o escoltas.
Unidad Canina: Es la estructura que posee medios físicos como instalaciones, recursos humanos, programas de capacitación para el binomio manejador-
perro, conformada con un mínimo de diez (10) perros.
Adiestramiento básico: Es la enseñanza que recibe el canino durante las fases de formación.
Guacal: Elemento utilizado para el transporte de caninos de un lugar a otro.
Collar de ahogo: Elemento conformado en eslabón de adiestramiento, unido a la traílla, utilizado para el control del canino, en el sitio de la prestación del
servicio.
Canil: Lugar adecuado para el alojamiento de los caninos con especificaciones especiales como espacios para la cama, pozuelo para el agua y con
suficientes corrientes de aire.
Pared: Es la división en madera u otra estructura que se utiliza para acondicionar el descanso de los caninos, que debe separar otras perreras o caniles.
Traílla: Elemento utilizado para el control y manejo del canino en las áreas de trabajo, siendo este el principal medio de comunicación entre el manejador
y el perro.
(Decreto 2187 de 2001 artículo 12)
Artículo 2.6.1.1.3.3.3. Modalidades. Los servicios de vigilancia y seguridad privada con medios caninos, podrán operar en las modalidades de vigilancia
fija y móvil.
1. Modalidad fija. Es la que se presta por el binomio manejador-perro, con objeto de proteger a personas o bienes muebles o inmuebles en un lugar
determinado. La vigilancia con perro en riel o guaya, se considera como vigilancia fija para todos los efectos.
2. Modalidad móvil. Es la que se presta por el binomio manejador-perro, con objeto de dar protección a personas, bienes muebles o inmuebles en área o
sector determinado.
(Decreto 2187 de 2001 artículo 13)
Artículo 2.6.1.1.3.3.4. Obligaciones. Para efectos de la prestación del servicio con medios caninos, el personal deberá portar:
1. El uniforme respectivo.
2. La credencial de identificación que para tal efecto expida la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.
(Decreto 2187 de 2001 artículo 14)
Artículo 2.6.1.1.3.3.5. Prohibiciones. Se prohíbe a todos los servicios de vigilancia y seguridad privada que tengan autorizados medios caninos, prestar
el servicio en lugares cerrados, tales como centros comerciales, conjuntos residenciales, estadios y demás sitios, que a criterio de la Superintendencia de
Vigilancia y Seguridad Privada, ofrezcan riesgo para la seguridad ciudadana.
Parágrafo. Se entiende por lugares cerrados las áreas delimitadas que tengan controladas sus salidas y/o con una alta concentración de personas.
(Decreto 2187 de 2001 artículo 15)
Artículo 2.6.1.1.3.3.6. Jornada de Trabajo. La jornada de trabajo de los caninos no podrá exceder de ocho (8) horas por turno.
Los servicios de vigilancia y seguridad privada con caninos, que no puedan trasladar los animales para el cambio de turno dentro de los puestos de
trabajo, deberán acondicionar sitios especiales de descanso adecuados para los animales, excluyendo los guacales de transporte; proveyéndose de
caniles o jaulas portátiles, de tal forma que le permita al canino moverse y/o desplazarse dentro de los mismos, con la posibilidad de alimentarlos y darles
de beber.
(Decreto 2187 de 2001 artículo 16)
Artículo 2.6.1.1.3.3.7.Instalaciones Físicas. Los servicios de vigilancia y seguridad privada con caninos, deberán contar dentro de sus instalaciones
físicas, con un sitio apropiado para la atención médico-veterinaria en primeros auxilios, con las debidas condiciones de higiene y salubridad para atender
enfermedades o accidentes que sufran los perros. Para el cumplimiento de lo dispuesto se podrán realizar convenios con clínicas veterinarias legalmente
autorizadas, anexando fotocopia del convenio vigente.
(Decreto 2187 de 2001 artículo 17)
Artículo 2.6.1.1.3.3.8. Caninos de Reserva. Los servicios de vigilancia y seguridad privada con medios caninos, están obligados a mantener perros de
reserva en caso de enfermedad o accidente de algún animal, en proporción de uno (1) a cinco (5).
Para los casos especiales de accidente o enfermedad de los caninos, la empresa deberá dejar constancia escrita de este hecho y de la utilización de otro
canino para la prestación del servicio, con su respectivo manejador.
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(Decreto 2187 de 2001 artículo 18)
Artículo 2.6.1.1.3.3.9. Prohibición de Alquiler o Arrendamiento de Caninos. Los servicios de vigilancia y seguridad privada que utilicen medios
caninos para prestar el servicio, deberán ser propietarios exclusivos de los animales que se destinen para el desarrollo de esta actividad; se excluye por
tanto el alquiler o arrendamiento de caninos. La transgresión a lo dispuesto en esta norma acarreará las sanciones a que se refiere el artículo 76 del
Decreto 356 de 1994.
(Decreto 2187 de 2001 artículo 19)
Artículo 2.6.1.1.3.3.10. Certificados de Propiedad. Los servicios de vigilancia y seguridad privada que a partir de la fecha de vigencia de la presente
Sección deseen operar con medios caninos, deberán acreditar al momento de solicitar su aprobación ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad
Privada, las pruebas documentales que certifiquen que son propietarios de un número no inferior a diez (10) perros adiestrados de las razas autorizadas
por esta entidad.
Parágrafo. Mediante acto administrativo expedido por el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada, se determinarán las razas de caninos y
condiciones para la prestación de los servicios de vigilancia y seguridad privada, así como el uso de bozal cuando las circunstancias lo requieran.
(Decreto 2187 de 2001 artículo 20)
Artículo 2.6.1.1.3.3.11. Carnetización Personal de Manejadores. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, determinará el trámite para la
carnetización de los manejadores o personal de los perros.
Parágrafo. En caso de retiro del personal de manejadores del servicio respectivo, deberá devolverse la credencial a la Superintendencia.
(Decreto 2187 de 2001 artículo 21)
Artículo 2.6.1.1.3.3.12. Código de Identificación. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, por intermedio de la Dirección de Registro e
identificación, asignará un código de identificación al servicio de vigilancia y seguridad privada que utilice caninos y uno a cada perro. Para tal efecto la
Superintendencia emitirá las instrucciones pertinentes.
Parágrafo. En el evento de que existan servicios con medios caninos autorizados y que con anterioridad al 30 de octubre de 2001 (entrada en vigencia
del Decreto 2187 de 2001), hayan adoptado un registro interno y un tatuaje de los caninos, previa solicitud, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad
Privada podrá avalar dicho registro y tatuaje.
(Decreto 2187 de 2001 artículo 22)
Artículo 2.6.1.1.3.3.13. Curso en Ejercicio Básico de Defensa Controlada. Los perros asignados para vigilancia y seguridad privada, deben ser
previamente entrenados en el ejercicio básico de defensa controlada, con un curso no inferior a cuatro (4) meses, el cual se demostrará con las
certificaciones que para tal efecto expida la Policía Nacional- Escuela de Formación de Guías y Adiestramiento de Perros, el Centro de Adiestramiento
Canino del Ejército Nacional o por entidades debidamente autorizadas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.
(Decreto 2187 de 2001 artículo 23)
Artículo 2.6.1.1.3.3.14. Capacitación Manejadores. Las Escuelas y Departamentos de Capacitación autorizados por la Superintendencia de Vigilancia y
Seguridad Privada, podrán brindar capacitación a manejadores caninos, siempre y cuando esta especialización les sea concedida.
La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, ejercerá el control sobre el desarrollo de los programas de capacitación en la especialidad canina
y para tal efecto establecerá el pensum sobre los programas y fijará los criterios técnicos y operativos para su desarrollo, requisitos para manejadores
caninos, homologaciones y demás circunstancias que atañen con la materia.
Mientras se aprueban los programas de especialización en el área canina para las Escuelas y Departamentos de Capacitación por parte de la
Superintendencia, la Escuela de Formación de Guías y Adiestramiento de perros de la Policía Nacional y el Centro de Adiestramiento Canino del Ejército
Nacional, dictarán los cursos de capacitación y entrenamiento e informarán a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada sobre el desarrollo de
los mismos, relacionando el personal capacitado.
(Decreto 2187 de 2001 artículo 24)
Artículo 2.6.1.1.3.3.15. Reentrenamientos. Los caninos deberán ser reentrenados con su manejador cada cuatro (4) meses en todos los ejercicios
básicos de defensa controlada, durante un lapso de diez (10) días hábiles en la Escuela de Formación de Guías y Adiestramiento de perros de la Policía
Nacional, en el Centro de Adiestramiento Canino del Ejército Nacional o en entidades autorizadas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad
Privada, y demostrar el cumplimiento de lo aquí dispuesto.
(Decreto 2187 de 2001 artículo 25)
Artículo 2.6.1.1.3.3.16. Relevos Manejadores. Si el manejador es retirado temporal o definitivamente del servicio de vigilancia y seguridad privada, el
nuevo manejador deberá recibir el mismo entrenamiento de trabajo con el perro, por un período no inferior a quince (15) días, el cual deberá ser
acreditado ante esta entidad adjuntando la certificación correspondiente.
(Decreto 2187 de 2001 artículo 26)
Artículo 2.6.1.1.3.3.17. Supervisión. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, podrá realizar operativos en los sitios de prestación de los
servicios de vigilancia y en las unidades caninas, con apoyo de la Escuela de Formación de Guías y Adiestramiento de Perros de la Policía Nacional, el
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Centro de Adiestramiento Canino del Ejército Nacional y los servicios seccionales o locales de salud y sociedades protectoras de animales, a fin de
verificar el cumplimiento de las disposiciones legales contenidas en esta Sección.
Parágrafo. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, impondrá las medidas cautelares y sanciones previstas en el Decreto 356 de 1994 y
demás normas pertinentes, a los servicios de vigilancia y seguridad privada que no cumplan lo dispuesto en la presente Sección y procederá a realizar el
decomiso de los caninos, los cuales serán puestos a órdenes de la autoridad competente.
(Decreto 2187 de 2001 artículo 27)
Artículo 2.6.1.1.3.3.18. Medidas Cautelares. A las personas naturales o jurídicas que estén realizando actividades de vigilancia y seguridad privada con
medios caninos sin contar con licencia de funcionamiento y/o permiso expedido por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, se les
impondrán las medidas cautelares de que trata el artículo 75 del Decreto 356 de 1994, sin perjuicio del decomiso de los perros que estén siendo utilizados
en tales actividades.
(Decreto 2187 de 2001 artículo 28)
Artículo 2.6.1.1.3.3.19. Prohibición porte de Armas para manejadores. El personal de manejadores caninos no podrá portar armas de fuego en la
prestación de su servicio.
(Decreto 2187 de 2001 artículo 29)
Artículo 2.6.1.1.3.3.20. Servicios con Medios Tecnológicos. Sin perjuicio de los requisitos establecidos para los servicios de vigilancia y seguridad
privada sin armas, los que se presten con medios tecnológicos, deberán describir y relacionar ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada,
los equipos a utilizar, la ubicación de los mismos, características generales, posibles riesgos físicos, adjuntar catálogos e indicar su procedencia u origen
de fabricación, dentro de los plazos establecidos por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.
Además se deberán indicar el personal de vigilancia y seguridad privada que operará estos medios tecnológicos, acreditando la capacitación específica
en el manejo adecuado de dichos equipos que protejan la seguridad ciudadana.
(Decreto 2187 de 2001 artículo 30)
Artículo 2.6.1.1.3.3.21. Servicios de Consultoría. Comprende la identificación e investigación de riesgos e incidentes en seguridad privada; la
elaboración de estudios y consultorías en seguridad privada integral; la formulación, recomendación y adopción de una estrategia contenida en planes y
programas relacionados con políticas, organización, métodos y procedimientos de vigilancia y seguridad privada, y la prestación de la asistencia
necesaria, con el fin de ejecutar dichas estrategias, planes, programas y acciones preventivas o correctivas para satisfacer las necesidades identificadas y
propender a los objetivos indicados en el Estatuto para la vigilancia y seguridad privada.
(Decreto 2187 de 2001 artículo 31)
Artículo 2.6.1.1.3.3.22. Servicios de Asesoría. Consiste en la elaboración de estudios en seguridad privada integral, mediante la formulación de una
estrategia contenida en planes y programas relacionados con políticas, organización, métodos y procedimientos de vigilancia y seguridad privada. Dentro
de la consultoría se realiza previamente un trabajo de identificación e investigación en riesgos e incidentes en seguridad privada.
(Decreto 2187 de 2001 artículo 32)
Artículo 2.6.1.1.3.3.23. Servicios de Investigación. Comprende el estudio y análisis preventivo de riesgos y/o de las causas y fundamentos de los
incidentes presentados al interior de una empresa o de quien desarrolla una determinada actividad, a fin de proveer por el cumplimiento de las finalidades
y objetivos que persigue la seguridad privada.
En ningún caso los investigadores en seguridad privada podrán prestar servicios como detectives privados o ejercer labores de investigación judicial o
realizar actividades de competencia de las entidades estatales; tampoco pueden efectuar estudios de consultoría ni asesoría en seguridad privada.
(Decreto 2187 de 2001 artículo 33)
Artículo 2.6.1.1.3.3.24. Obtención de Credenciales. Para obtener la credencial de consultor, asesor, o investigador en seguridad privada, se requiere
acreditar uno de los siguientes requisitos:
a) Consultor en Seguridad Privada:
– Ser Oficial Superior de la Fuerza Pública en retiro y postgrado en áreas de la Seguridad o la Defensa.
– Título de formación universitaria o ser oficial Superior de la Fuerza Pública en retiro y dos (2) años de experiencia en cargos administrativos u operativos
en Seguridad Privada.
– Título de formación universitaria y postgrado en áreas de Seguridad Privada o Seguridad Integral.
– Experiencia específica o relacionada con el manejo de servicios de Vigilancia y Seguridad Privada, en calidad de Jefe de Operaciones o Director de
Seguridad por un tiempo no inferior a siete (7) años.
– Los ex funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad DAS que hubieren ejercido cargos por un período no inferior a tres (3) años como
Director, Subdirector,
Secretario General, Director General de Inteligencia, Director General Operativo y Subdirectores, Directores Seccionales y Subdirectores Seccionales y
Director Técnico de Academia y Jefe Oficina de Protección Especial.
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– Las personas que acrediten título universitario como Administrador Policial conforme a la Ley1249 de 2008 y demás normas que la desarrollen o
reglamenten.
b) Asesor en Seguridad Privada:
– Título de formación universitaria o ser oficial de la Fuerza Pública en retiro y un (1) año de experiencia en cargos administrativos u operativos en
Seguridad Privada.
– Posgrado en áreas de seguridad privada o seguridad integral.
– Diplomado en áreas de vigilancia y seguridad privada y tres (3) años de experiencia específica o relacionada con el manejo de servicios de vigilancia y
seguridad privada, en calidad de jefe de operaciones o director de seguridad privada.
– Cinco (5) años de experiencia específica o relacionada con el manejo de servicios de Vigilancia y Seguridad Privada en calidad de Jefe de Operaciones
o Director de Seguridad.
– Los ex funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, que hubieren ocupado por un período no inferior a tres (3) años como
Profesional Operativo, Criminalístico Especializado, Subdirector de academia o ejercido como Coordinadores en la Oficina de Protección Especial.
– Miembros de la Fuerza Pública en retiro, que se hubiesen desempeñado como Oficiales, mandos medios o Suboficiales por un período no inferior a tres
(3) años y postgrado en áreas de seguridad privada o seguridad integral.
– Cumplir con cualquiera de los requisitos establecidos en el literal a) del presente artículo.
c) Investigador en Seguridad Privada:
– Diplomado en áreas relacionadas con Vigilancia y Seguridad Privada y Experiencia específica o relacionada con el manejo de servicios de Vigilancia y
Seguridad Privada, en calidad de Jefe de Operaciones o Director de Seguridad por un tiempo no inferior a un (1) año.
– Tres (3) años de experiencia específica o relacionada con el manejo de servicios de Vigilancia y Seguridad Privada en calidad de Jefe de Operaciones o
Director de Seguridad.
– Los ex funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad DAS que hubieren ocupado por un período no inferior a tres (3) años como
Detectives o empleos del área Operativa.
– Miembros de la Fuerza Pública en retiro, que se hubiesen desempeñado como Oficiales o Suboficiales por un período no inferior a un (1) año.– Cumplir
con cualquiera de los requisitos para ser consultor y/o asesor de los establecidos en los literales a) y b) respectivamente, del presente artículo.
Parágrafo. La credencial de consultor también habilita para realizar asesorías e investigaciones en Seguridad Privada, la de asesor también habilita para
efectuar investigaciones en Seguridad Privada.
(Decreto 2187 de 2001 artículo 34, modificado por el artículo 3 Decreto 2885 de 2009)
Artículo 2.6.1.1.3.3.25. Pruebas. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada podrá aplicar pruebas y evaluaciones para la expedición de las
licencias y credenciales de los servicios de asesoría, consultoría e investigación en seguridad.
(Decreto 2187 de 2001 artículo 35)
Artículo 2.6.1.1.3.3.26. Actividad Blindadora para la Vigilancia y Seguridad Privada. Entiéndese por actividad blindadora en los servicios de vigilancia
y seguridad privada, los servicios de blindaje que comprenden cualquiera de los siguientes tipos:
1. Fabricación, producción, ensamblaje o elaboración de equipos, elementos, productos o automotores blindados para la vigilancia y seguridad privada.
2. Importación de equipos, bienes, productos o automotores blindados o para el blindaje en la actividad de vigilancia y seguridad privada.
3. Comercialización de blindajes para la vigilancia y seguridad privada.
4. Alquiler, arrendamiento, leasing o comodato de equipos, elementos o automotores blindados para la vigilancia y seguridad privada.
5. Instalación y/o acondicionamiento de elementos, equipos o automotores blindados.
Parágrafo. Las características técnicas mínimas de los diferentes tipos de blindaje serán establecidas mediante resolución, expedida por la
Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.
(Decreto 2187 de 2001 artículo 36)
Artículo 2.6.1.1.3.3.27. Empresas Blindadoras. Entiéndese por empresas blindadoras las sociedades legalmente constituidas cuyo objeto social
consiste en la prestación remunerada de servicios de vigilancia y seguridad privada, a través de la adecuación de los tipos de blindajes señalados en el
artículo anterior, para lo cual deberán obtener la licencia de funcionamiento de que trata el artículo 3o. del Decreto 356 de 1994, cuyo capital para su
constitución no podrá ser inferior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Parágrafo. Para constituir una empresa blindadora, se deberá dar cumplimiento a los requisitos del artículo 9o. del Decreto 356 de 1994.
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(Decreto 2187 de 2001 artículo 37)
Artículo 2.6.1.1.3.3.28. Licencias de Funcionamiento. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, podrá expedir licencia de
funcionamiento, para ejercer la actividad blindadora, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos por parte del solicitante:
1. Solicitud dirigida a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, suscrita por el representante legal, en la cual se informe:
a) La dirección de la sede principal y de las sucursales o agencias en donde pretende desarrollar su actividad, indicando las características, condiciones y
medidas de seguridad con las que cuenta para cumplir las finalidades y objetivos sociales;
b) Sustentación de la capacidad para desarrollar las diferentes actividades de blindaje y cumplir a cabalidad con sus objetivos y finalidades;
c) Las instalaciones y los medios que pretende utilizar para la prestación del servicio con sus características técnicas si es del caso;
d) Los tipos de blindaje que desarrollará y su nivel.
2. Adjuntar los siguientes documentos:
a) Copia auténtica de la escritura de constitución y/o reformas de la misma;
b) Certificado vigente de existencia y representación legal de la sociedad;
c) Fotocopia de la póliza de seguros de responsabilidad civil extracontractual, por un valor no inferior a cuatrocientos (400) salarios mínimos legales
mensuales vigentes, que cubra los riesgos de uso indebido de equipos, medios e instalaciones utilizados en la actividad blindadora para la vigilancia y
seguridad privada;
d) Solicitud de aprobación de instalaciones y medios por parte de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, visita que se realizará de
manera previa a la expedición de la licencia de funcionamiento, efecto para el cual el representante legal o personal autorizado pondrá a disposición de la
entidad todo lo necesario para tal fin.
(Decreto 2187 de 2001 artículo 38)
Artículo 2.6.1.1.3.3.29. Registro de Usuarios. En cumplimiento del artículo 55 del Decreto 356 de 1994, las empresas blindadoras deberán elaborar y
mantener un registro de sus usuarios y compradores, el cual contendrá la siguiente información: Nombre, documento de identidad, objeto a blindar,
dirección y teléfono. Esta información se mantendrá actualizada y podrá ser solicitada por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, en
cualquier momento.
(Decreto 2187 de 2001 artículo 39)
Artículo 2.6.1.1.3.3.30. Requisitos para Usuarios y Compradores de Equipos, Elementos y Automotores Blindados. En desarrollo del artículo 80
del Decreto-ley 356 de 1994, las personas naturales o jurídicas de derecho público o privado interesadas en la adquisición, instalación, importación,
acondicionamiento, arrendamiento, uso o empleo de blindajes para la vigilancia y seguridad privada, elevarán una solicitud previa de autorización,
adjuntando la siguiente información y documentos:
a) Acreditar los requisitos a que se refiere el literal c) del artículo 34 del Decreto 2535 de 1993;
b) Nombre y dirección de la empresa donde trabaja o actividad que desarrolla, así como la dirección de los propietarios y usuarios de los blindajes para
vigilancia y seguridad privada;
c) Identificación y características del objeto a blindar, anexando fotocopia del documento que acredita la propiedad del mismo;
d) Fotocopia autenticada de la cédula de ciudadanía del propietario y de los usuarios;
e) Fotocopia autenticada del certificado judicial nacional vigente para personas naturales y usuarios del vehículo;
f) Si se trata de acondicionar, indicar la fábrica, establecimiento o taller que efectuará el trabajo, mencionando el nivel del blindaje. Si se trata de adquirir
un blindado, identificar plenamente a su actual propietario;
g) Si se trata de un traspaso se debe anexar carta del actual propietario avalando la venta o transacción a realizar;
h) Para personas jurídicas aportar el certificado de Cámara de Comercio actualizado y fotocopia autenticada del Nit;
i) En el caso del contrato de leasing, anexar copia del mismo y autorización del blindaje de los representantes legales en caso de personas jurídicas o de
las personas naturales que contratan.
Parágrafo 1°. Presentada la solicitud a que se refiere el presente artículo, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, previo estudio de la
solicitud correspondiente, procederá, con base en la potestad discrecional, a conceder o negar la autorización.
Parágrafo 2°. El cumplimiento de estos requisitos, no se aplicará cuando se trate de acondicionar vehículos blindados del Ministerio de Defensa Nacional
y de sus organismos adscritos o vinculados. Para estos efectos, únicamente se presentará la solicitud ante la Superintendencia acompañada de la tarjeta
de propiedad del automotor e informando la empresa blindadora que realizará el trabajo.
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(Decreto 2187 de 2001 artículo 40)
Artículo 2.6.1.1.3.3.31. Vehículos Blindados. El comprador, usuario o tenedor de un vehículo automotor blindado o a quien se haya autorizado el
blindaje, deberá tramitar ante las autoridades competentes la modificación de la tarjeta de propiedad, en donde conste o se indique la característica de
blindado y el nivel de blindaje.
Una vez efectuado lo anterior, el usuario o comprador deberá remitir copia a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, de la tarjeta de
propiedad modificada en donde conste la condición de blindado. En todo caso, la obligación anterior se cumplirá dentro de los cuatro (4) meses
subsiguientes a la fecha de expedición del acto administrativo que autorice el acondicionamiento o adquisición del vehículo, so pena de ser inmovilizado
el vehículo por las autoridades de tránsito competentes.
(Decreto 2187 de 2001 artículo 41)
Artículo 2.6.1.1.3.3.32. Identificación. Los propietarios o usuarios deberán portar: la tarjeta de propiedad con la indicación de blindado; copia de la
resolución de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, en la cual se autoriza el blindaje del vehículo y una tarjeta o carné de usuario
expedido por la empresa que lo acondicionó.
(Decreto 2187 de 2001 artículo 42)
Artículo 2.6.1.1.3.3.33. Aplicación otras Disposiciones. En lo no contemplado en esta Sección, a los servicios de blindajes para la vigilancia y
seguridad privada, se les aplicará las disposiciones del Decreto-ley 356 de 1994 en lo pertinente, o las disposiciones que lo reglamenten, adicionen o
reformen.
(Decreto 2187 de 2001 artículo 43)
Artículo 2.6.1.1.3.3.34. Prohibición. En ningún caso las empresas blindadoras podrán entregar automotores blindados sin que se acredite por parte del
usuario la autorización correspondiente expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. Las empresas blindadoras deberán exigir al
interesado la presentación de la respectiva resolución previamente a la entrega del trabajo, so pena de incurrir en las sanciones legales previstas para los
servicios de vigilancia y seguridad privada.
(Decreto 2187 de 2001 artículo 44)
Artículo 2.6.1.1.3.3.35. Arrendamiento de Vehículos Blindados. Es el contrato celebrado entre una empresa llamada arrendadora, constituida
legalmente, cuyo objeto social consiste en el arrendamiento de automotores blindados mediante el cumplimiento de los requisitos que la Superintendencia
de Vigilancia y Seguridad Privada determine y otra persona natural o jurídica llamada arrendataria, en el cual una de las partes se obliga a entregar a la
otra a cambio de un precio, el uso y goce de un vehículo blindado por tiempo determinado.
Parágrafo. El arrendamiento de vehículos deberá ser realizado previo el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Superintendencia de Vigilancia
y Seguridad Privada.
(Decreto 2187 de 2001 artículo 45)
SUBSECCIÓN 4
CAPACITACIÓN Y ENTRENAMIENTO DE LAS ESCUELAS DE CAPACITACIÓN Y ENTRENAMIENTO EN VIGILANCIA Y SEGURIDAD
PRIVADA.
Artículo 2.6.1.1.3.4.1. Pólizas. Para efectos de lo señalado en el artículo 69 del Decreto 356 de 1994 las escuelas de capacitación y entrenamiento en
vigilancia y seguridad privada, deberán enviar fotocopia de la póliza de seguros de responsabilidad civil extracontractual, dentro de los diez (10) días
siguientes a la notificación de la resolución que concede la licencia de funcionamiento.
(Decreto 2187 de 2001 artículo 46)
Artículo 2.6.1.1.3.4.2. Capacitación y Entrenamiento en Lugar Diferente a la Sede Principal, Sucursales o Agencias.
Capacitación fuera de sede principal, sucursales o agencias: Las Escuelas y Departamentos de Capacitación y Entrenamiento en Vigilancia y
Seguridad Privada que requieran realizar capacitación fuera de la sede principal, de las sucursales o agencias autorizadas por la Superintendencia de
Vigilancia y Seguridad Privada deberán solicitar autorización previa por lo menos con diez (10) días calendario de la fecha para realizar dicha
capacitación, en todo caso deberán allegar la siguiente documentación:
1. Solicitud dirigida a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada señalando el curso o cursos de capacitación que se van a dictar.
2. Relación de la fecha de inicio y terminación, así como las horas en las cuales se realizará la capacitación.
3. La relación del personal docente que va a impartir la capacitación.
4. La relación del personal a capacitar con nombre completo y número de documento de identidad.
5. Dirección del lugar en el cual se impartirá la capacitación.
6. Los medios que se van a utilizar en el desarrollo de la capacitación.
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Parágrafo 1°. Las instalaciones y/o infraestructura en las que se realice la capacitación fuera de sede, deberán contar por lo menos con un ambiente
pedagógico básico, servicios sanitarios, área de cafetería y ruta de evacuación de que trata el artículo 2.6.1.1.13.1.10 del presente Decreto.
Parágrafo 2°. Una vez terminado el curso la Escuela o Departamento de Capacitación y Entrenamiento en Vigilancia y Seguridad Privada, deberá remitir
a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada la relación del personal capacitado, y los recursos utilizados, a través de los medios o
herramientas que la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada determine.
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SUBSECCIÓN 5
DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LOS SERVICIOS
DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA
Artículo 2.6.1.1.3.5.1. Credencial de Identificación. Para efectos del inciso 2o. del artículo 87 del Decreto 356 de 1994, modificado por el artículo 103
del Decreto 19 de 2012, están obligados a portar la credencial de identificación el siguiente personal vinculado a los servicios de vigilancia y seguridad
privada:
a) Los vigilantes;
b) Manejadores caninos;
c) Escoltas;
d) Operadores y/o técnicos de medios tecnológicos;
e) Tripulantes;
f) Supervisores,
g) Personal directivo;
h) Las personas naturales que presten consultoría, asesoría o investigación en seguridad privada.
Parágrafo. Se entiende por personal directivo en los servicios de vigilancia y seguridad privada, el siguiente:
1. En empresas, cooperativas y transportadoras de valores: El jefe de operaciones o de seguridad o su equivalente y el representante legal de la
sociedad.
2. En los departamentos de seguridad: El director de seguridad o su equivalente y la persona natural en cuyo favor se ha concedido este servicio y si es
del caso, a juicio de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, otros protegidos que así lo soliciten.
3. En los servicios especiales y comunitarios de vigilancia y seguridad privada: El representante legal.
4. En las escuelas de capacitación, en sociedades de asesoría, consultoría o investigación en seguridad y en las empresas blindadoras: El representante
legal.
(Decreto 2187 de 2001 artículo 48)
Artículo 2.6.1.1.3.5.2. Prohibición Grupos de Reacción Armada. En ningún caso las empresas de vigilancia y seguridad privada podrán organizar
grupos de reacción armada para atender el accionar de las alarmas de usuarios que utilicen medios tecnológicos de seguridad privada.
(Decreto 2187 de 2001 artículo 49)
SECCIÓN 4.
NORMAS SOBRE CUANTÍAS MÍNIMAS DE PATRIMONIO QUE DEBERÁN MANTENER Y ACREDITAR LOS SERVICIOS DE VIGILANCIA Y
SEGURIDAD PRIVADA ANTE LA SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA.
Artículo 2.6.1.1.4.1. Cobertura. Serán sujetos de aplicación de esta Sección las empresas y cooperativas armadas y sin armas, las empresas
transportadoras de valores y las escuelas de capacitación y entrenamiento, de vigilancia y seguridad privada.
(Decreto 0071 de 2002 artículo 1°)
Artículo 2.6.1.1.4.2. Patrimonio. Los servicios de que trata el artículo 2.6.1.1.4.1., de la presente Sección deberán mantener y acreditar ante la
Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada una cuantía mínima de patrimonio, con el fin de asegurar la confianza de los usuarios en el servicio y
propender a un crecimiento económico en condiciones normales de competitividad.
(Decreto 0071 de 2002 artículo 2°)
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Artículo 2.6.1.1.4.3. Relación mínima de Patrimonio. A partir del 24 de enero de 2002 (entrada en vigencia del Decreto 0071 de 2002) establécese
como relación mínima de patrimonio el equivalente al 40% del total de sus activos.
(Decreto 0071 de 2002 artículo 3°)
Artículo 2.6.1.1.4.4. Composición del Patrimonio. La composición del patrimonio será tal que garantice el principio de proporcionalidad entre este y el
capital social suscrito y pagado para lo cual se establece un 20% como mínimo de capital del total del patrimonio.
Parágrafo. El capital suscrito y pagado, en todo caso, no deberá ser inferior a aquel monto exigido en el momento de su constitución como servicio de
vigilancia y seguridad privada. Para aquellas empresas que hubiesen obtenido licencia antes de la expedición del Decreto 356 se aplicará lo establecido
en el artículo 10 del Decreto 356 de 1994.
(Decreto 0071 de 2002 artículo 4°)
Artículo 2.6.1.1.4.5. Cumplimiento. Los servicios de vigilancia y seguridad privada, enunciados en el artículo 2.6.1.1.4.1., deberán presentar a la
Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada a más tardar el 30 de abril de cada año, los estados financieros consolidados a 31 de diciembre del
año inmediatamente anterior.
Parágrafo. Para efectos de controlar la relación mínima de patrimonio se deberá enviar además de los estados financieros básicos (balance general
consolidado, estado de resultados y notas a los estados financieros), el estado de cambio en la situación patrimonial comparada con el año
inmediatamente anterior de aquel que se informa.
(Decreto 0071 de 2002 artículo 5°)
Artículo 2.6.1.1.4.6. Patrimonio Básico. El patrimonio básico de los servicios de vigilancia antes aludidos comprenderá:
a) El capital suscrito y pagado;
b) Superávit de capital;
c) La reserva legal y las demás reservas;
d) Revalorización del patrimonio;
e) Resultado del ejercicio anterior;
f) Resultado del ejercicio;
g) Superávit por valorizaciones.
Parágrafo. La cuenta “revalorización del patrimonio” no deberá ser superior al promedio ponderado de los tres años anteriores aumentado en un
porcentaje igual al índice de inflación del año fiscal respectivo.
(Decreto 0071 de 2002 artículo 6°)
Artículo 2.6.1.1.4.7. Deducciones del Patrimonio Básico. Se deducirán del patrimonio básico los siguientes conceptos:
a) Las pérdidas de ejercicios anteriores y las del ejercicio en curso;
b) La cuenta “revalorización del patrimonio” cuando esta sea negativa.
(Decreto 0071 de 2002 artículo 7°)
Artículo 2.6.1.1.4.8. Valoraciones y Provisiones. Para efectos de esta Sección, los activos se valorarán por su costo ajustado pero se computarán netos
de su respectiva provisión. Las provisiones no serán deducibles de los activos.
(Decreto 0071 de 2002 artículo 8°)
SECCIÓN 5.
REGLAMENTACIÓN PARCIAL DEL ESTATUTO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA CONTENIDO EN EL DECRETO-LEY 356 DEL 11
DE FEBRERO DE 1994 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.
Artículo 2.6.1.1.5.1. Redes de Apoyo y Solidaridad Ciudadana. A partir del 30 de diciembre de 2002 (entrada en vigencia del Decreto 3222 de 2002),
créanse las Redes de Apoyo y Solidaridad Ciudadana, conformadas por las personas, empresas y servicios descritos en el artículo 4o del Decreto-ley 356
de 1994.
(Decreto 3222 de 2002 artículo 1°)
Artículo 2.6.1.1.5.2. Definición. Para los efectos de la presente Sección, se entiende por Redes de Apoyo y Solidaridad Ciudadana el conjunto de
actividades organizadas, canalizadas y lideradas por la Policía Nacional, con la finalidad de captar información sobre hechos, delitos o conductas que
afecten o puedan afectar la tranquilidad y seguridad, aprovechando los recursos técnicos y humanos que poseen las personas naturales o jurídicas que
prestan los servicios a que se refiere el Decreto-ley 356 de 1994.
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(Decreto 3222 de 2002 artículo 2°)
Artículo 2.6.1.1.5.3. Coordinación General. Las Redes de Apoyo y Seguridad Ciudadana a que se refiere el artículo 2.6.1.1.5.1., de la presente Sección
serán coordinadas por la Policía Nacional por medio de las diferentes unidades que operan en el territorio nacional, en colaboración con la
Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, quien expedirá los instructivos necesarios para dar cumplimiento a esta labor.
(Decreto 3222 de 2002 artículo 3°)
Artículo 2.6.1.1.5.4. Objeto de las Redes de Apoyo y Seguridad Ciudadana. Las Redes de Apoyo y Seguridad Ciudadana tendrán como objeto
principal la obtención y canalización de información ágil, veraz y oportuna que permita prevenir, evitar y disminuir la realización de hechos punibles, en
especial los relacionados con el terrorismo.
(Decreto 3222 de 2002 artículo 4°)
Artículo 2.6.1.1.5.5. Entrega de Información. Las personas, empresas y servicios descritos en el artículo 4° del Decreto-ley 356 de 1994, tendrán el
deber de designar uno o más coordinadores responsables de suministrar a la Policía Nacional, de manera inmediata, la información relacionada con
hechos que puedan perturbar la tranquilidad y seguridad, así como los medios técnicos que permitan la prevención de los mismos.
Parágrafo. En todo caso, cuando la información obtenida se refiera a hechos punibles y se posean pruebas sobre su planeación o ejecución, deberán
ponerse a disposición de la autoridad competente, en forma inmediata, con fines de investigación.
(Decreto 3222 de 2002 artículo 5°)
Artículo 2.6.1.1.5.6. Conformación Base de Datos. En el marco de la coordinación que deberá existir para la operatividad de las Redes de Apoyo y
Seguridad Ciudadana, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada suministrará a la Policía Nacional, en medio magnético, la información de
que disponga en sus bases de datos, relacionada con personal vinculado a los servicios de vigilancia y seguridad privada, medios autorizados y registro
de equipos para la vigilancia y seguridad privadas. Dicha información será actualizada dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes.
(Decreto 3222 de 2002 artículo 6°)
Artículo 2.6.1.1.5.7. Capacitación. En coordinación con la Policía Nacional, el personal de los servicios de vigilancia y seguridad privada a que se refiere
el artículo 4° del Decreto-ley 356 de 1994, será capacitado en la metodología para el adecuado suministro de la información a que se refiere el artículo
2.6.1.1.5.5 de la presente Sección. Dicha capacitación será impartida por las Escuelas y Departamentos de Capacitación y Entrenamiento en Vigilancia y
Seguridad Privada, autorizados por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.
Parágrafo. Las Escuelas y Departamentos de Capacitación y Entrenamiento en Vigilancia y Seguridad Privada informarán a la Superintendencia de
Vigilancia y Seguridad Privada los ajustes realizados a sus pensum.
(Decreto 3222 de 2002 artículo 7°)
Artículo 2.6.1.1.5.8. Evaluaciones Periódicas. La Policía Nacional evaluará trimestralmente el funcionamiento de las Redes de Apoyo y Solidaridad
Ciudadana a que se refiere la presente Sección y reportará a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada las anomalías que se presenten, para
que esta adelante las investigaciones y demás actuaciones administrativas a que haya lugar.
(Decreto 3222 de 2002 artículo 8°)
SECCIÓN 6.
FIJACIÓN DE LAS TARIFAS MÍNIMAS PARA EL COBRO DE LOS SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA PRESTADOS
POR LAS EMPRESAS Y/O COOPERATIVAS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA
Artículo 2.6.1.1.6.1. Objeto. La presente Sección tiene por objeto, fijar las tarifas mínimas para el cobro de servicios de vigilancia y seguridad privada por
parte de las empresas y cooperativas de vigilancia y seguridad privada con armas y sin armas que utilicen el medio humano y/o medio canino y que se
encuentran bajo el control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.
(Decreto 4950 de 2007 artículo 1°)
Artículo 2.6.1.1.6.2. Tarifas. Las tarifas mínimas para el cobro de servicios de vigilancia y seguridad privada veinticuatro (24) horas, treinta (30) días al
mes serán las siguientes:
1. Empresas armadas con medio humano: La tarifa para cubrir los costos laborales y operativos será el equivalente a 9,06 smmlv a partir del 15 de julio
del año 2023, 9,14 smmlv a partir del 15 de julio del año 2024, 9,29 smmlv a partir del 15 de julio del año 2025, y 9,32 smmlv a partir del 15 de julio del
año 2026; más el 10% del monto calculado para cubrir gastos administrativos y de supervisión.
2. Empresas sin armas con medio humano: La tarifa para cubrir los costos laborales y operativos será el equivalente a 9,06 smmlv a partir del 15 de
julio del año 2023, 9,14 smmlv a partir del 15 de julio del año 2024, 9,29 smmlv a partir del 15 de julio del año 2025, y 9,32 smmlv a partir del 15 de julio
del año 2026; más el 8% del monto calculado para cubrir gastos administrativos y de supervisión.
3. Empresas sin armas con medio humano y canino: La tarifa para cubrir los costos laborales y operativos será el equivalente a 9,06 smmlv a partir del
15 de julio del año 2023, 9,14 smmlv a partir del 15 de julio del año 2024, 9,29 smmlv a partir del 15 de julio del año 2025, y 9,32 smmlv a partir del 15 de
julio del año 2026; más el 11% del monto calculado para cubrir gastos administrativos y de supervisión.
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Parágrafo. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, una vez el Gobierno nacional apruebe el Salario Mínimo Legal Mensual Vigente,
emitirá la circular sobre tarifas mínimas para la contratación del Servicio de Vigilancia y Seguridad Privada, a partir del mes de enero de 2023.
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Artículo 2.6.1.1.6.3. Estructura de Costos y Gastos. La tarifa calculada está dada sobre la base de los costos directos que incluyen los factores salariales,
prestacionales, parafiscales, dotaciones y seguro de vida e indirectos que incluyen los gastos de administración, supervisión y utilidades.
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L E G I S L A C I Ó N A N T E R I O R [Mostrar]
Artículo 2.6.1.1.6.4. Servicios Adicionales. Cuando los usuarios demanden servicios adicionales a los enunciados en los numerales 1, 2, y 3 del artículo
2.6.1.1.6.2., de la presente Sección, estos tendrán valores adicionales. Las empresas de vigilancia y seguridad privada que ofrezcan medios tecnológicos
deberán contar con la debida licencia de funcionamiento expedida por esta Entidad.
(Decreto 4950 de 2007 artículo 4°)
Artículo 2.6.1.1.6.5. Aplicación de la Tarifa. Los usuarios que se encuentren clasificados en los siguientes sectores serán sujetos de aplicación de la
tarifa mínima establecida en el artículo 2.6.1.1.6.2., así:
1. Sector comercial y de servicios.
2. Sector industrial.
3. Sector aeroportuario.
4. Sector financiero.
5. Sector transporte y comunicaciones.
6. Sector energético y petrolero.
7. Sector público.
8. Sector educativo privado.
Parágrafo. Para el sector residencial de los estratos 4, 5, y 6, la tarifa mínima será el equivalente a 9,06 smmlv a partir del 15 de julio del año 2023, 9,14
smmlv a partir del 15 de julio del año 2024, 9,29 smmlv a partir del 15 de julio del año 2025, y 9,32 smmlv a partir del 15 de julio del año 2026; más un
10% de administración y supervisión.
Parágrafo 2°. Para los estratos residenciales 1, 2 y 3 la tarifa a cobrar deberá garantizar al trabajador el pago de las obligaciones laborales y los costos
operativos.
(Decreto 4950 de 2007 artículo 5°)
T E X T O C O R R E S P O N D I E N T E A [Mostrar]
L E G I S L A C I Ó N A N T E R I O R [Mostrar]
Artículo 2.6.1.1.6.6. Cooperativas Armadas y sin Armas con Medio Humano. La tarifa se ajustará a la estructura de costos y gastos propios de estas
empresas, teniendo en cuenta su régimen especial de trabajo asociado, de previsión y seguridad social y de compensaciones que les permite un manejo
diferente de las empresas mercantiles.
Parágrafo 1°. Para todos los efectos, en todo momento y lugar las Cooperativas de Trabajo Asociado deberán dar estricto cumplimiento a lo establecido
en la legislación cooperativa vigente.
Parágrafo 2°. Las tarifas determinadas para las cooperativas de vigilancia y seguridad privada, en todo caso, no podrán ser inferiores de las fijadas
anteriormente en menos de un 10%.
(Decreto 4950 de 2007 artículo 6°)
Artículo 2.6.1.1.6.7. Horas Contratadas. Cuando el servicio contratado sea inferior a veinticuatro (24) horas, la tarifa deberá ser proporcional al tiempo
contratado.
(Decreto 4950 de 2007 artículo 7°)
Artículo 2.6.1.1.6.8. Cumplimiento de la Legislación Laboral. Las empresas y cooperativas de vigilancia y seguridad privada deberán cumplir en todo
momento y en todo lugar las obligaciones laborales legales vigentes.
(Decreto 4950 de 2007 artículo 8°)
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SECCIÓN 7
REGLAMENTACIÓN DEL ARTÍCULO 76 DE LA LEY 1151 DE 2007
Artículo 2.6.1.1.7.1. Contribución a favor de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. Las personas naturales o jurídicas sometidas a
la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada deberán pagar anualmente una contribución a favor de dicha
entidad, en los términos señalados en el artículo 76 de la Ley 1151 de 2007.
(Decreto 1989 de 2008 artículo 1°)
Artículo 2.6.1.1.7.2. Base Gravable y Tarifa. La contribución establecida a favor de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada se
establecerá de la siguiente forma:
a) Para las personas naturales y jurídicas a que hace referencia el inciso primero del artículo76 de la Ley 1151 de 2007, la tarifa será del 1.5%. En este
caso la base gravable con corte al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior estará constituida, para las sociedades limitadas por la totalidad del
capital social; para las sociedades anónimas por el capital suscrito y para las cooperativas de vigilancia y seguridad privada por los aportes sociales;
b) Para las escuelas de capacitación, la tarifa será del 0.4% y la base gravable será la totalidad de los ingresos recibidos durante la vigencia anterior;
c) Para los departamentos de seguridad, servicios comunitarios y servicios especiales, la tarifa será del 2% y la base gravable será el valor total de los
salarios y prestaciones sociales con corte a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, sin incluir –los aportes efectuados al sistema de seguridad
social, al Sena, ICBF y Cajas de Compensación Familiar que estén a cargo de la empresa;
d) Para las empresas que ejerzan la actividad de arrendamiento de vehículos blindados, la tarifa se establece en el 1% y la base gravable será la totalidad
de los ingresos que se perciban por concepto de dicha actividad durante la vigencia anterior.
(Decreto 1989 de 2008 artículo 2°)
Artículo 2.6.1.1.7.3. Autoliquidación de la Contribución. Las entidades sometidas a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de
Vigilancia y Seguridad Privada deberán efectuar una autoliquidación, con fundamento en las bases gravables y tarifas especificadas en la presente
Sección. La autoliquidación que efectúen las entidades respectivas deberá ser radicada en la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, dentro
de las fechas que se establezcan anualmente por la entidad.
La autoliquidación deberá diligenciarse en el formato que para el efecto diseñe y adopte oficialmente la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad
Privada, el cual deberá ser suscriptor el obligado, tratándose de personas naturales. Cuando el contribuyente sea una persona jurídica, la autoliquidación
deberá ser firmada por el representante legal y el revisor fiscal, si está obligada a tenerlo.
(Decreto 1989 de 2008 artículo 3°)
Artículo 2.6.1.1.7.4. Pago de la Contribución. El pago de la contribución se efectuará mediante consignación en la entidad financiera que se determine
previamente y a más tardar en la misma fecha prevista para la radicación de la autoliquidación en la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.
En cada año se podrá establecer un anticipo hasta del 50% del monto de la contribución, de acuerdo con la información suministrada por el
contribuyente.
Parágrafo. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada no recibirá los formularios de autoliquidación que no tengan anexo los comprobantes
de pago.
(Decreto 1989 de 2008 artículo 4°)
Artículo 2.6.1.1.7.5. Solicitud de la Información. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada solicitará la información con corte a 31 de
diciembre de la vigencia anterior que considere necesaria para la determinación de las bases gravables de la contribución y las fechas en que estos datos
deben ser declarados y suministrados a la entidad.
(Decreto 1989 de 2008 artículo 5°)
Artículo 2.6.1.1.7.6. Verificación de la Autoliquidación. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada podrá efectuar una revisión de la
autoliquidación y, de encontrar inexactitudes, requerirá al contribuyente para que efectúe las correcciones a que haya lugar y liquide los intereses
moratorios respectivos.
Si en el término de respuesta al requerimiento el contribuyente no acoge las glosas planteadas, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada
proferirá liquidación oficial.
Cuando el contribuyente no ha declarado ni pagado, se le podrá enviar un emplazamiento para que declare y si continúa con la omisión de esta obligación
se expedirá la correspondiente liquidación oficial. En este caso, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada podrá ejercer sus funciones de
inspección para determinar las bases gravables así como efectuar los cruces de información y, en todo caso, cuando la contribución se determine a partir
del capital social, suscrito o los aportes sociales, tomará el monto mínimo establecido en la ley para autorizar la constitución de estas empresas, en el año
en que se efectúa la respectiva liquidación oficial.
Parágrafo. En lo no previsto por este artículo, los procedimientos administrativos de determinación y liquidación oficial de la contribución se regirán por lo
establecido en el Estatuto Tributario.
(Decreto 1989 de 2008 artículo 6°)
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Artículo 2.6.1.1.7.7. Cobro Coactivo. De acuerdo con lo previsto en el artículo 5o de la Ley 1066 de 2006, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad
Privada tiene jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones derivadas de la contribución establecida a su favor y, para estos efectos, aplicará
el procedimiento de cobro coactivo establecido en el Estatuto Tributario.
(Decreto 1989 de 2008 artículo 7°)
Artículo 2.6.1.1.7.8. Intereses de Mora. Los contribuyentes que no cancelen oportunamente los montos correspondientes a la contribución a favor de la
Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada deberán liquidar y pagar intereses moratorios a la tasa prevista en el Estatuto Tributario.
(Decreto 1989 de 2008 artículo 8°)
Artículo 2.6.1.1.7.9. Medidas para el cumplimiento. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada adoptará las medidas necesarias para el
adecuado cumplimiento de las funciones a las que se refiere esta Sección.
(Decreto 1989 de 2008 artículo 9°)
SECCIÓN 8
HOMOLOGACIÓN DE REQUISITOS PARA EX FUNCIONARIOS DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS.
Artículo 2.6.1.1.8.1. Vigilante, Escolta, Tripulante, Manejador Canino y/u Operador de Medios Tecnológicos. Los ex funcionarios cuyo cargo fue el
de agente, escolta o detective en el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, podrán homologar los requisitos de capacitación de curso básico
para optar por la credencial de vigilante, escolta, tripulante, manejador canino y/u operador de medios tecnológicos que expide la Superintendencia de
Vigilancia y Seguridad Privada. Para el efecto el representante legal del servicio de vigilancia y seguridad privada, adicionalmente a los demás requisitos
exigidos, para el caso en particular presentará ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada una certificación del área de talento humano
del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, o quien haga sus veces, en la cual conste el cargo bajo el cual estuvo vinculado la persona que
pretende acreditarse como vigilante, escolta, tripulante, manejador canino y/o operador de medios tecnológicos al correspondiente servicio de vigilancia y
seguridad privada.
(Decreto 2885 de 2009 artículo 1°)
Artículo 2.6.1.1.8.2. Ex Funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad DAS. Iguales condiciones a las establecidas en el artículo
2.6.1.1.8.1., de la presente Sección se aplicarán para aquellos ex funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, cuyo cargo fue la de
guardián, para acceder a la credencial de vigilante, escolta, tripulante, manejador canino y/u operador de medios tecnológicos.
(Decreto 2885 de 2009 artículo 2°)
SECCIÓN 9
POR EL CUAL SE REGLAMENTA PARCIALMENTE LA LEY 1539 DE 2012 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 2.6.1.1.9.1. Vigilantes, Escoltas y Supervisores. Las personas que al entrar en vigencia la Ley 1539 de 2012 estén vinculadas o aquellas que
llegaren a vincularse a entidades que prestan servicios de vigilancia y seguridad privada (vigilantes, escoltas y supervisores), cuyas labores impliquen el
porte o tenencia de armas de fuego, deberán obtener el certificado de aptitud psicofísica, el cual será expedido con base en los parámetros establecidos
en el literal d) del artículo 11 de la Ley 1119 de 2006.
El certificado de aptitud psicofísica no reemplaza la realización de los exámenes médicos de ingreso, periódicos y de retiro que debe realizar y costear la
empresa, tal como lo ordenan las Resoluciones 2346 de 2007 y 1918 de 2009 del extinto Ministerio de la Protección Social y las normas que las
modifiquen, adicionen o sustituyan.
La vigencia del certificado de aptitud psicofísica para el porte y tenencia de armas de fuego, expedido a las personas mencionadas en el presente artículo,
será de un año, renovable anualmente.
Parágrafo. El certificado de aptitud psicofísica señalado en el presente artículo, será expedido sin ningún costo por las Administradoras de Riesgos
Laborales, para lo cual podrán contratar con instituciones especializadas que tengan licencia en Salud Ocupacional acreditada en ISO/IEC17024:2003.
(Decreto 0738 de 2013 artículo 1°)
Artículo 2.6.1.1.9.2. Certificados de Aptitud Psicofísica. La expedición del certificado de aptitud psicofísica para el porte y tenencia de armas de fuego
del personal vinculado a la actividad de vigilancia y seguridad privada (vigilantes, escoltas y supervisores), sólo podrá efectuarse mediante solicitud que
realice la persona jurídica licenciada por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada ante la Administradora de Riesgos Laborales a la cual se
encuentre afiliada.
(Decreto 0738 de 2013 artículo 2°)
Artículo 2.6.1.1.9.3. Guarda y Custodia. La Institución Especializada con Licencia en Salud Ocupacional tendrá la guarda y custodia de la certificación
de aptitud psicofísica y deberá entregar copia de la misma al trabajador.
(Decreto 0738 de 2013 artículo 3°)
Artículo 2.6.1.1.9.4. Exámenes. Los exámenes o valoraciones clínicas o paraclínicas requeridos para la certificación de aptitud psicofísica pertenecen a
la historia clínica ocupacional, son confidenciales y hacen parte de la reserva profesional, por lo tanto, no podrán comunicarse o darse a conocer, salvo
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los siguientes casos:
1. Por orden de autoridad judicial competente.
2. Mediante autorización escrita del trabajador interesado, cuando este la requiera con fines estrictamente médicos.
3. Por solicitud del médico o prestador de servicios en salud ocupacional, durante la realización de cualquier tipo de evaluación médica, previo
consentimiento del trabajador, para seguimiento y análisis de la historia clínica ocupacional.
4. Por la entidad o persona competente para determinar el origen o calificar la pérdida de la capacidad laboral, previo consentimiento del trabajador.
Parágrafo 1°. En ningún caso, el empleador podrá tener acceso a la historia clínica ocupacional.
Parágrafo 2°. La Institución Especializada debe respetar la reserva de la historia clínica ocupacional y solo remitirá al empleador el certificado de aptitud
psicofísica.
(Decreto 0738 de 2013 artículo 4°)
Artículo 2.6.1.1.9.5. Competencia. La guarda y custodia de las certificaciones de aptitud psicofísica le compete a las Instituciones Especializadas con
Licencia en Salud Ocupacional, acreditadas en ISO/ICE17024:2003 que realizaron dichas pruebas y expidieron la certificación.
(Decreto 0738 de 2013 artículo 5°)
Artículo 2.6.1.1.9.6. Controles. Para que la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada pueda ejercer los controles y adelantar las actuaciones
administrativas señaladas en la Ley 1539 de 2012, contará con el acceso a la base de datos de los certificados de aptitud psicofísica expedidos por las
Instituciones Especializadas, registrados y validados por el Sistema Integrado de Seguridad, a través de un canal dedicado.
Para que exista certeza sobre la identidad de los vigilantes, supervisores y escoltas a quienes se les expide el certificado de aptitud psicofísica para el
porte y tenencia de armas, y que a ellos les fueron practicados los exámenes de conformidad con la ley, las Instituciones Especializadas, la
Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, el Departamento de Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos y todas sus seccionales,
estarán interconectados a través de un canal dedicado.
(Decreto 0738 de 2013 artículo 6°)
Artículo 2.6.1.1.9.7. Investigaciones Administrativas. Cuando las personas jurídicas o naturales que presten servicios de vigilancia y seguridad privada
con vigilantes, escoltas o supervisores, los presten sin que estos hayan obtenido el certificado de aptitud psicofísica para porte y tenencia de armas de
fuego, se les adelantarán las investigaciones administrativas del caso por parte de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, las cuales
podrán dar lugar a la imposición de sanciones establecidas en la ley.
(Decreto 0738 de 2013 artículo 7°)
Artículo 2.6.1.1.9.8. Plazo. Las personas jurídicas o naturales, que presten servicios de vigilancia y seguridad privada, con vigilantes, escoltas y/o
supervisores, tendrán plazo hasta el 31 de diciembre de 2015, para que el personal vinculado cuente con el certificado de aptitud psicofísica para el porte
y tenencia de armas de fuego.
Parágrafo. Al personal operativo de las empresas de vigilancia y seguridad privada que durante la aplicación de la presente Sección se le haya vencido o
se le venza el certificado de aptitud psicofísica para el porte y tenencia de armas de fuego, deberán renovarlo de acuerdo con lo señalado en el artículo 1
de la Ley 1539 de 2012.
(Decreto 0738 de 2013 artículo 8, modificado por el artículo 1° del Decreto 0018 de 2015)
SECCIÓN 10
POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL SISTEMA INTEGRADO DE SEGURIDAD PARA LA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS DE APTITUD PSICOFÍSICA
CONSAGRADO EN LA LEY 1539 DE 2012
(Adicionado por artículo 1 Decreto 26 de 2017)
Artículo 2.6.1.1.10.1. Objeto. El presente decreto tiene como objeto la reglamentación del sistema integrado seguridad, que deberá ser implementado en la
valoración médica y expedición de certificados de aptitud psicofísica para el porte y tenencia de armas de fuego, por parte de las instituciones certificadoras de
personas, de acuerdo con los mandatos contenidos en la Ley 1119 de 2006 y la Ley 1539 de 2012.
Este cuerpo normativo comprenderá todos los aspectos relacionados con los protocolos de seguridad, la implementación y funcionamiento del sistema integrado de
seguridad, donde se establecerán sus características generales, funciones principales, así como las autoridades que deberán ejercer el control permanente del
mismo y de la información que en este se maneja.
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SUBSECCIÓN 1
DEL SISTEMA INTEGRADO DE SEGURIDAD
(Adicionado por artículo 1 Decreto 26 de 2017)
Artículo 2.6.1.1.10.1.1. Definición y obligatoriedad del Sistema Integrado de Seguridad. El Sistema Integrado de Seguridad es el medio a nivel nacional, establecido
por la Ley 1539 de 2012, en el que se registrará, autenticará y validará la identificación de las personas para efectos de la expedición de los certificados de aptitud
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psicofísica para el porte y tenencia de armas de fuego.
El Sistema está compuesto por un software de gestión, un sistema de gestión de calidad, un mecanismo redundante y una infraestructura idónea tanto física como
electrónica.
El Sistema tiene como propósito:
1. Garantizar la presencia del usuario aspirante en la institución especializada.
2. La realización al usuario aspirante de las pruebas y evaluaciones por los médicos o especialistas.
3. Que el certificado se expida desde la ubicación geográfica de la institución especializada.
4. Que las pruebas se hagan desde los equipos de cómputo de las instituciones especializadas, con el fin de evitar un posible fraude en la expedición del mencionado
certificado.
Las instituciones que se encuentren autorizadas y habilitadas para expedir los certificados de aptitud psicofísica para el porte y tenencia de armas de fuego deberán
operar bajo el Sistema Integrado de Seguridad.
Parágrafo 1°. Las Instituciones Especializadas remitirán la información que se obtenga de los aspirantes, las pruebas y/o los resultados de los certificados de aptitud
psicofísica para el porte y tenencia de armas de fuego al Ministerio de Defensa Nacional - Comando General de las Fuerzas Militares - Departamento Control
Comercio de Armas, Municiones y Explosivos, Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y Dirección General de Sanidad Militar, una vez sea agotado el
procedimiento establecido a través del Sistema Integrado de Seguridad, de la forma como se indique por cada entidad, garantizando la interoperabilidad de los
sistemas involucrados.
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Artículo 2.6.1.1.10.1.2. Operación del Sistema Integrado de Seguridad. Todas las instituciones autorizadas para expedir certificados de aptitud psicofísica para el
porte y tenencia de armas de fuego, deberán dar cumplimiento al siguiente protocolo de seguridad que hace parte del Sistema Integrado de Seguridad:
1. Garantizar el registro del pago de la evaluación médica y certificación de aptitud, a través de un número de identificación irrepetible e intransferible que a su vez
deberá estar asociado con el número de identificación del usuario aspirante, cumpliendo con los siguientes criterios, según corresponda, así:
a) El pago de la evaluación y certificación de aptitud psicofísica para el porte y tenencia de armas de fuego a los usuarios particulares se realizará a través de una
entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia o por un operador postal de pago homologado con el Sistema Integrado de Seguridad.
b) El pago de la evaluación médica y certificación de aptitud psicofísica para el porte y tenencia de armas de fuego para los usuarios aspirantes vinculados a los
servicios de vigilancia y seguridad privada será asumido por las ARL, en cuyo caso no será necesario el número de identificación irrepetible e intransferible.
c) No se permitirá el manejo de dinero en efectivo por parte del personal de las instituciones autorizadas para expedir certificados de aptitud psicofísica, ni por parte
de terceros, el recaudo solo se realizará a través de una entidad del sistema financiero o de un operador postal de pago en convenio con una entidad financiera.
2. Una vez pagado el valor del servicio de evaluación médica y certificación de aptitud psicofísica para el porte y tenencia de armas de fuego para los usuarios
particulares, el Sistema Integrado de Seguridad validará el registro del pago contra la entidad recaudadora.
3. El Sistema podrá realizar el registro y la asignación de citas, estableciéndose que para los usuarios particulares del certificado de aptitud psicofísica será obligatorio
validar la existencia del pago, a través de mecanismos tecnológicos puestos a disposición por parte del recaudador.
4. En el proceso de registro del usuario aspirante, el Sistema Integrado de Seguridad deberá registrar, autenticar y validar la identidad de este con la información de la
Registraduría Nacional del Estado Civil, y grabar en el mecanismo redundante la identificación y la información. Este proceso se tendrá que realizar por medio de un
procedimiento de comparación biométrica dactilar.
5. En el proceso de registro del usuario aspirante, el Sistema Integrado de Seguridad deberá capturar y registrar la información de la cédula de ciudadanía o
documento de identidad del usuario aspirante a través de lectores de código de barras de dos dimensiones (2D) y grabar en el mecanismo redundante la
identificación y la información.
6. El Sistema Integrado de Seguridad deberá capturar y registrar la fotografía del usuario aspirante y grabarla en el mecanismo redundante bajo el estándar de
reconocimiento facial ISO/IEM19794-5 (Information Tecnology - Biometric Data Interchange Formats - Face Image Data). Este proceso deberá llevarse a cabo a
través de una cámara con sensor digital de alta definición, que produzca imágenes nítidas con un alto grado de detalle.
7. En el proceso de registro del usuario aspirante, el Sistema Integrado de Seguridad deberá capturar y registrar la información de su firma manuscrita mediante
dispositivos digitalizadores de firmas y grabarla en el mecanismo redundante.
8. En el proceso de registro del usuario aspirante, el Sistema Integrado de Seguridad llevará a cabo la validación de identidad biométrica a través de la huella dactilar
del usuario, utilizando lectores biométricos con funcionalidad activa de dedo vivo. En el evento de no poderse recopilar la validación biométrica de huella dactilar del
usuario, a causa de las condiciones físicas del usuario, el sistema deberá contar con un mecanismo alternativo.
9. Todas las instituciones autorizadas para expedir los certificados de aptitud psicofísica para el porte y tenencia de armas de fuego deberán registrarse en el Sistema
Integrado de Seguridad. Los representantes legales de estas serán responsables de su registro y no podrán interactuar con el sistema hasta tanto no surtan este
proceso.
10. Los representantes legales o los certificadores de conformidad con las normas técnicas colombianas o normas internacionales adoptadas por las autoridades
competentes, así como el personal administrativo y los especialistas deberán registrarse para poder interactuar con el Sistema Integrado de Seguridad conforme a lo
dispuesto en los protocolos aquí establecidos, y, al desvincularse de la institución deberán informar al Sistema Integrado de Seguridad. Será también responsabilidad
del representante legal, informar de la vinculación o desvinculación del personal de la entidad so pena de incurrir en las sanciones previstas por la ley y la
imposibilidad de poder interactuar con el sistema.
11. El Ministerio de Defensa Nacional determinará las pruebas a aplicar de acuerdo a los requisitos establecidos por la normativa vigente. En los procesos de
evaluación y certificación de la aptitud psicofísica para el porte y tenencia de armas de fuego, el Sistema Integrado de Seguridad realizará las validaciones de
identidad, tanto del usuario aspirante, como de los especialistas y médicos, al comienzo y al final de cada una de las pruebas. Las validaciones se realizarán a través
de la huella dactilar utilizando lectores biométricos con la funcionalidad activa de dedo vivo.
12. Registrar y enviar al Sistema Integrado de Seguridad y grabar en el mecanismo redundante los resultados de cada una de las evaluaciones al final de cada
prueba.
13. En el proceso de certificación, la responsabilidad de la decisión de certificación será únicamente del médico certificador, para lo cual el Sistema Integrado de
Seguridad deberá validar su huella dactilar.
14. El registro, la evaluación y la certificación de la aptitud psicofísica, junto con los registros médicos se almacenarán digitalmente en la base de datos del Sistema
Integrado de Seguridad, y de manera temporal en el mecanismo redundante.
15. Para efectos del registro de la información y del reporte a las bases de datos del Sistema Integrado de Seguridad, todos los actores deberán estar registrados en
el sistema y firmar digitalmente las acciones realizadas dentro de cada proceso. Los actores del sistema serán penal, civil, administrativa y disciplinariamente
responsables por la información que registren y reporten a las bases de datos del sistema. La firma digital de cada actor deberá estar incorporada en el sistema
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redundante y esta a su vez autorizada a través de una entidad certificadora autorizada por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) y conforme a
lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, o en cualquier norma que la adicione, modifique, complete o reglamente.
16. Las instituciones certificadoras autorizadas para expedir certificados de aptitud psicofísica para el porte y tenencia de armas de fuego, deberán presentar la
certificación de los equipos de evaluación, en donde conste que el modelo de equipo haya cumplido con las cien mil (100.000) pruebas realizadas a personas que
hayan solicitado el certificado de aptitud psicofísica para el porte y tenencia de armas de fuego, expedido por el ente regulador de estas evaluaciones en el país de
origen de los equipos, y/o del fabricante del equipo donde se acrediten los equipos a utilizar.
17. Las instituciones autorizadas para expedir certificados de aptitud deberán conectarse al Sistema Integrado de Seguridad por medio de un canal dedicado de
internet de mínimo un mega byte (MB), a través de una Red Privada Virtual (VPN - Virtual Private NetWork), la cual tendrá una dirección IP Pública Fija, dispositivos
de seguridad y comunicaciones que permitan controlar y validar geográficamente la ubicación de las instituciones, garantizando la realización de los exámenes desde
la ubicación de la sede acreditada, controlando y autorizando los equipos de cómputo de la institución, verificando la identificación de los principales componentes de
cada computador.
18. Las instituciones autorizadas para expedir certificados de aptitud deberán contar con un canal de internet suficiente entre el Sistema Integrado de Seguridad y la
Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.
El Sistema Integrado de Seguridad deberá reportar al Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar - Subdirección de Salud, el nombre e
identidad de los usuarios aspirantes junto con la decisión de certificación. La misma información será transmitida a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad
Privada para lo de su competencia.
Para poder acreditar el certificado de aptitud como requisito habilitante para el trámite de permisos, deberá haberse validado previamente la autenticidad del mismo
contra la base de datos del Sistema Integrado de Seguridad.
19. El Sistema deberá contar con un software de gestión, el cual incluirá la funcionalidad de asignación y control de citas, así como de registro de todos los procesos
de evaluación y certificación de aptitud psicofísica para el porte y tenencia de armas de fuego.
20. El Sistema deberá contar con un sistema de gestión de calidad que cumpla con los requisitos de la norma técnica correspondiente, que asegure que los
organismos de certificación de personas que operan los esquemas de certificación de aptitud psicofísica para el porte y tenencia de armas de fuego, se adelanten de
forma coherente, comparable y confiable bajo un solo criterio y/o modelo técnico. El sistema de gestión de calidad deberá estandarizar criterios, tablas de
equivalencia, técnicas de evaluación y calificación.
Artículo 2.6.1.1.10.1.3. Características Generales del Sistema. Adicionalmente al protocolo establecido en el artículo precedente, el Sistema Integrado de Seguridad
tendrá las siguientes características y/o componentes:
1. Centro de Operaciones de Seguridad: El cual estará conformado por un grupo de personas, procesos, infraestructura, herramientas y tecnología dedicados a
gestionar tanto de forma reactiva como proactiva, amenazas, vulneraciones y en general incidentes de seguridad de la información, con el objetivo de minimizar y
controlar el impacto en la organización.
2. Centro de procesamiento de datos: Lugar o ubicación física donde se concentran un conjunto de recursos físicos, lógicos y humanos necesarios para la
organización, realización y control del procesamiento de la información.
3. Mesa de ayuda: Conjunto de recursos tecnológicos y humanos, para prestar servicios con la capacidad de gestionar y solucionar todos los posibles incidentes de
manera integral, junto con la atención de requerimientos relacionados a las Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC).
4. Software de gestión: Herramienta tecnológica cuyo fin es centralizar, unificar, estandarizar y auditar todas las actividades y las operaciones de las instituciones
certificadoras de personas. Su propósito específico, es controlar todo el proceso en sus diferentes etapas, garantizando la legalidad e idoneidad en la expedición de
los certificados, para ello intervendrá en: la asignación de citas; la validación del pago; registro, autenticación y validación de los actores del proceso en todas las
etapas del mismo.
5. Sistema de Gestión de Calidad: Instrumento que contribuye a estandarizar las actividades de los organismos certificadores de personas, ofreciendo confiabilidad al
Estado, a los usuarios y a la sociedad en general en los servicios que se prestan, buscando proteger la vida y la integridad personal.
6. El Sistema Integrado de Seguridad deberá disponer de un mecanismo redundante de transferencia de la información, a través de un dispositivo portátil para cada
usuario aspirante, el cual, por medio de un sistema óptico, magnético, electrónico o caótico, permita almacenar, actualizar y capturar la información de este, con el fin
de precaver caídas de la plataforma tecnológica o del sistema de comunicación. Este mecanismo, al ser de respaldo opera de manera temporal durante el proceso,
mientras se carga la información consolidada al software de gestión.
T E X T O C O R R E S P O N D I E N T E A [Mostrar]
Artículo 2.6.1.1.10.1.4.Entidades autorizadas para interactuar con el Sistema Integrado de Seguridad en la expedición de certificados de aptitud. Solamente
podrán interactuar con el Sistema Integrado de Seguridad las instituciones a expedir los certificados de aptitud psicofísica para el porte o tenencia de armas de fuego,
que previamente cuenten con el acto administrativo de inscripción en el Registro ante el Ministerio de Defensa –Dirección General de Sanidad Militar– Subdirección
de Servicios de salud, además con la inscripción en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud, que tengan habilitación vigente como prestadores de
salud por las Secretarías de Salud correspondientes en la modalidad de objeto social diferente y con acreditación vigente como organismos de certificación de
personas.
Parágrafo. Para aquellas instituciones que pretendan expedir certificados de aptitud psicofísica para el porte y tenencia de armas de fuego para vigilantes, escoltas y
supervisores, se requerirá certificado de salud ocupacional.
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Artículo 2.6.1.1.10.1.5.Requisito de operación del Sistema Integrado de Seguridad. Para su entrada en operación, el Sistema Integrado de Seguridad, deberá
respetar los derechos de propiedad industrial reconocidos mediante patente de invención o modelo de utilidad por la Superintendencia de Industria y Comercio,
cumpliendo con todas las características y requisitos establecidos en el presente decreto y con las condiciones y especificaciones técnicas complementarias, que
para el efecto establezca la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.
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Artículo 2.6.1.1.10.1.6. Obligaciones especiales del proveedor del Sistema Integrado de Seguridad, del software y conectividad. La empresa, entidad o
persona que cumpla con los requisitos previstos en el presente decreto, y que celebre contratos con las instituciones certificadoras de personas, deberá cumplir con
las siguientes obligaciones especiales:
2/5/25, 12:51 p.m.
DECRETO 1070 DE 2015
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411/444
1. Operar el Sistema Integrado de Seguridad, donde procederán a registrar, autenticar, y a validar la identidad y la ubicación de los usuarios aspirantes y de los
profesionales evaluadores. Así mismo, auditar que todas y cada una de las pruebas realizadas cumplan con los estándares establecidos para los certificados de
aptitud, fijados por la normatividad vigente y las autoridades competentes.
2. Denunciar de manera inmediata, ante las autoridades competentes, cualquier incumplimiento o anomalía detectada por parte de las instituciones certificadoras.
3. Entregar un informe diario a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada de las pruebas que dieron cumplimiento a los rangos establecidos para los
certificados de aptitud psicofísica para el porte y tenencia de armas de fuego, fijados por la normatividad vigente y las autoridades competentes.
4. Atender de manera oportuna los requerimientos presentados por las entidades encargadas del control y vigilancia de las instituciones certificadoras.
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Artículo 2.6.1.1.10.1.7. Expedición de certificados de aptitud. Una vez entre en operación el Sistema Integrado de Seguridad, las instituciones certificadoras de
aptitud psicofísica para el porte y tenencia de armas de fuego, solo podrán emitir esta clase de certificados a través del Sistema Integrado de Seguridad.
Las instituciones que expidan este tipo de certificados sin dar cumplimiento a lo establecido en el presente decreto serán sancionadas por el órgano competente de
su supervisión de acuerdo a la normatividad vigente.
Los certificados que sean expedidos sin el cumplimiento de los parámetros establecidos en el presente reglamento, carecerán de validez.
Para poder acreditar el certificado de aptitud como requisito habilitante para el trámite de permisos, deberá haberse validado previamente la autenticidad del mismo
contra la base de datos del Sistema Integrado de Seguridad.
SUBSECCIÓN 2
DISPOSICIONES VARIAS
(Adicionado por artículo 1 Decreto 26 de 2017)
Artículo 2.6.1.1.10.2.1.Acreditación de las instituciones certificadoras. Las instituciones que expidan o que pretendan expedir certificados de aptitud psicofísica
para el porte y tenencia de armas de fuego, deberán ser acreditadas como organismos de certificación de personas bajo la norma ISO/IEC 17024:2003 o sus
modificatorias y deberán realizar una evaluación anual de vigilancia de la acreditación doce (12) meses después de entrar en operación o de la última evaluación.
Serán válidos ante el Ministerio de Defensa Nacional los certificados de acreditación expedidos por todas las entidades nacionales o internacionales con facultades
de acreditación (Organismos de Acreditación), a las que el Gobierno nacional o autoridad pública les hubiese concedido esas facultades legales, o le hubiese fijado
ese ámbito de operación y que se encuentren legalmente constituidas a la fecha de promulgación del presente decreto.
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Artículo 2.6.1.1.10.2.2. Garantía de cobertura nacional. Las instituciones especializadas certificadoras, que previamente sean registradas y habilitadas por parte de
las autoridades competentes para la expedición de los certificados de aptitud psicofísica para el porte y tenencia de armas de fuego, con el objetivo de garantizar
cobertura nacional, podrán contratar o celebrar convenios con Instituciones Prestadoras del Servicio (IPS) adscritas o que hagan parte de la red de prestadores de las
Administradoras de Riesgos Laborales (ARL), con el objeto de proceder a la instalación de puntos de atención, únicamente donde no se tenga cobertura,
garantizando la infraestructura física, técnica y humana necesaria, donde se expedirán los respectivos certificados de aptitud psicofísica. Las instituciones con las que
hagan contrato o celebren convenios deberán estar acreditadas por el Organismo Nacional de acreditación de Colombia (ONAC).
Parágrafo. Las instituciones especializadas certificadoras, deberán remitir a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada copia de los contratos o convenios
mencionados en el artículo anterior, dentro de los quince (15) días siguientes a la suscripción de los mismos.
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Artículo 2.6.1.1.10.2.3. Homologación del proveedor del Sistema Integrado de Seguridad. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada determinará
las condiciones y especificaciones técnicas complementarias para la homologación de los proveedores del Sistema Integrado de Seguridad. Una vez establecidas
esas condiciones y especificaciones, procederá a evaluar y a homologar a los aspirantes a proveedores que cumplan con los requisitos.
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Artículo 2.6.1.1.10.2.4.Homologación de los proveedores de recaudo que interactúan con el Sistema Integrado de Seguridad. La Superintendencia de
Vigilancia y Seguridad Privada determinará las condiciones y especificaciones técnicas complementarias para la homologación de los proveedores del recaudo que
interactúen con el Sistema Integrado de Seguridad. Una vez establecidas esas condiciones y especificaciones, procederá a evaluar y a homologar a los aspirantes a
proveedores que cumplan con los requisitos.
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Artículo 2.6.1.1.10.2.5. Garantía de no afectación del servicio. El Sistema Integrado de Seguridad deberá disponer de toda la infraestructura tecnológica necesaria
para su correcta operación.
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SECCIÓN 12
POR LA CUAL SE REGLAMENTA EL SEGURO DE VIDA COLECTIVO QUE AMPARA AL PERSONAL OPERATIVO DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE
VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA
SUBSECCIÓN 1
DISPOSICIONES GENERALES
2/5/25, 12:51 p.m.
DECRETO 1070 DE 2015
https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Decretos/30019562#
412/444
ARTÍCULO 2.6.1.1.12.1.1. Objeto. La presente Sección tiene como objeto la reglamentación del seguro de vida colectivo que ampara al personal
operativo vinculado a los prestadores de servicios de vigilancia y seguridad privada, registrado ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada
y acreditado por esta, en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 5 de la Ley 1920 de 2018.
T E X T O C O R R E S P O N D I E N T E A [Mostrar]
ARTÍCULO 2.6.1.1.12.1.2. Personal Operativo. Sin perjuicio de las diferentes denominaciones que cada prestador de servicios de vigilancia y seguridad
privada haya asignado a su personal vinculado, se entiende para efectos de la presente sección como personal operativo, el conjunto de personas, que
para ejercer dicha actividad operativa, haya realizado y cumplido satisfactoriamente los requisitos del curso de fundamentación que componen la
estructura de la capacitación y entrenamiento en vigilancia y seguridad privada, impartidos por las escuelas o departamentos de capacitación y
entrenamiento en vigilancia y seguridad privada autorizados por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, en cualquier de los ciclos de
formación, a saber:
a) Vigilante.
b) Escolta.
c) Operador de Medios Tecnológicos.
d) Manejador Canino.
e) Supervisor
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ARTÍCULO 2.6.1.1.12.1.3. Prestadores de servicios de vigilancia y seguridad privada obligados. Entiéndase como tomador del seguro de vida
colectivo a todos aquellos prestadores de servicios de vigilancia y seguridad privada que atendiendo a la naturaleza del servicio prestado cuentan con
personal operativo vinculado a su respectiva organización, registrado ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y acreditado por esta,
como son:
a) Las empresas de vigilancia y seguridad privada.
b) Las cooperativas de vigilancia y seguridad privada.
c) Los servicios comunitarios de vigilancia y seguridad privada.
d) Los servicios especiales de vigilancia y seguridad privada.
e) Los servicios de transporte de valores.
f) Los departamentos de seguridad.
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ARTÍCULO 2.6.1.1.12.1.4. Definiciones. Para efectos de lo previsto en esta Sección, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
Seguro de Vida Colectivo. Es un contrato por medio del cual el asegurador se obliga a cambio de una prestación pecuniaria cierta que se denomina
"prima", dentro de los límites pactados y ante la ocurrencia de un acontecimiento incierto cuyo riesgo ha sido objeto de cobertura, a pagar la suma
asegurada conforme a las condiciones de la póliza.
Grupo Asegurable. Es el personal operativo vinculado con todas las exigencias y garantías legalmente establecidas a un prestador de servicios de
vigilancia y seguridad privada, registrado ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y acreditado por esta.
Modalidad No Contributiva. Es la modalidad de Póliza de Seguro de Vida Colectivo en la cual, la totalidad de la prima es sufragada por el tomador del
seguro.
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SUBSECCIÓN 2
SEGURO DE VIDA COLECTIVO
ARTÍCULO 2.6.1.1.12.2.1. Características. El seguro de vida colectivo tendrá como finalidad amparar al personal operativo vinculado a los prestadores
de servicios de vigilancia y seguridad privada obligados, registrado ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y acreditado por esta, el
cual tendrá las siguientes características:
2/5/25, 12:51 p.m.
DECRETO 1070 DE 2015
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413/444
Es un seguro obligatorio, colectivo, contratado anualmente, expedido bajo la Modalidad No' Contributiva, su Beneficiario será a título gratuito, el riesgo
empezará a correr por cuenta del Asegurador a la hora veinticuatro (24) del día en que se perfeccione el contrato respectivo y cubrirá al asegurado
durante las veinticuatro (24) horas del día.
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ARTÍCULO 2.6.1.1.12.2.2. Riesgo asegurable. El seguro de vida colectivo, habrá de cubrir la muerte de las personas individualmente consideradas que
conforman el personal operativo vinculado a los prestadores de servicios de vigilancia y seguridad privada obligados, registrado ante la Superintendencia
de Vigilancia y Seguridad Privada y acreditado por esta.
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ARTÍCULO 2.6.1.1.12.2.3. Interés asegurable. El interés asegurable en el seguro de vida colectivo es la vida de cada una de las personas que
conforman el personal operativo.
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ARTÍCULO 2.6.1.1.12.2.4. Otros amparos. Sin perjuicio de lo establecido en la presente Sección, los prestadores de servicios de vigilancia y seguridad
privada definidos en el Artículo 2.6.1.1.12.1.3., podrán voluntariamente contratar otros amparos que favorezcan al personal operativo vinculado a estos, lo
cual se regirá por las normas aplicables a la materia.
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ARTÍCULO 2.6.1.1.12.2.5. Vigencia. El seguro de vida colectivo tendrá vigencia anual y deberá mantenerse vigente ininterrumpidamente. La
Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada verificará el cumplimiento de esta disposición.
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ARTÍCULO 2.6.1.1.12.2.6. Asegurador. Están facultadas para expedir la póliza del seguro de vida colectivo las entidades aseguradoras que se
establezcan legalmente en el país y obtengan autorización específica de la Superintendencia Financiera de Colombia.
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ARTÍCULO 2.6.1.1.12.2.7. Tomador. Es el prestador del servicio de vigilancia y seguridad privada obligado, en cuyo nombre se expide la póliza, y quien
deberá sufragar el valor total correspondiente.
En el caso de los Departamentos de Seguridad, el tomador será la persona natural o jurídica titular de la licencia de funcionamiento otorgada por la
Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.
PARÁGRAFO. Por ningún motivo ni por ningún medio, podrá el tomador transferir el costo al personal operativo.
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ARTÍCULO 2.6.1.1.12.2.8. Asegurados y beneficiarios. El asegurado del seguro de vida colectivo será el personal operativo vinculado a los prestadores
de los servicios de vigilancia y seguridad privada obligados, registrado ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y acreditado por esta.
En caso de la concreción del riesgo o la ocurrencia del siniestro, serán beneficiarios de la suma asegurada aquellos designados por el asegurado, en
caso contrario se aplicará lo dispuesto en el Artículo 1142 del Código de Comercio.
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ARTÍCULO 2.6.1.1.12.2.9. Contratación del seguro de vida colectivo. La vida del personal operativo deberá asegurarse por parte del prestador de
servicios de vigilancia y seguridad privada obligado, una vez se vincule, se efectúe el registro correspondiente ante la Superintendencia de Vigilancia y
Seguridad Privada y sea acreditado por esta.
La contratación del seguro de vida colectivo y el correspondiente aseguramiento del personal operativo vinculado al prestador de servicios de vigilancia y
seguridad privada, es una obligación, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 5 de la Ley 1920 de 2018.
PARÁGRAFO 1. El incumplimiento de este deber legal por parte del prestador de servicios de vigilancia y seguridad privada obligado, y en el evento del
siniestro, tendrá como consecuencia que éste deberá asumir la suma asegurada individual respectiva.
PARÁGRAFO 2. La contratación de este seguro no exime al empleador de dar cumplimiento a las afiliaciones al Sistema de Seguridad Social Integral del
personal operativo y el pago oportuno de los aportes correspondientes, ni reemplaza los derechos que otorga dicho sistema.
PARÁGRAFO 3. El seguro de vida colectivo es diferente e independiente a los demás seguros exigidos para la debida prestación del servicio de
vigilancia y seguridad privada.
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ARTÍCULO 2.6.1.1.12.2.10. Modificaciones del contrato de seguro de vida colectivo. Los prestadores de servicios de vigilancia y seguridad privada obligados,
podrán efectuar modificaciones al contrato de seguro de vida colectivo para el correcto aseguramiento del personal operativo, siempre que se respeten los requisitos
establecidos en la presente Sección.
2/5/25, 12:51 p.m.
DECRETO 1070 DE 2015
https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Decretos/30019562#
414/444
PARÁGRAFO 1. Las nuevas vinculaciones de personal operativo por parte del prestador de servicios de vigilancia y seguridad privada obligado, no
constituyen un nuevo contrato de seguro. Estas se consideran como una novedad dentro del contrato de seguro de vida colectivo contratado por el
tomador.
PARÁGRAFO 2. Los prestadores de servicios de vigilancia y seguridad privada obligados deberán reportar ante la Superintendencia de Vigilancia y
Seguridad Privada toda modificación efectuada al contrato de seguro de vida colectivo.
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ARTÍCULO 2.6.1.1.12.2.11. Normatividad aplicable al seguro de vida colectivo obligatorio. El seguro de vida colectivo que ampara el personal
operativo de los prestadores de servicios de vigilancia y seguridad privada obligados, se regirá por las normas que regulan el contrato de seguro de
personas de conformidad con el ordenamiento legal vigente.
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SUBSECCIÓN 3
SEGURO DE VIDA COLECTIVO COMO REQUISITO PARA OBTENER, RENOVAR O MANTENER LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO
ARTÍCULO 2.6.1.1.12.3.1. Obtención de la licencia de funcionamiento. Para efectos de la obtención de licencia de funcionamiento, el seguro de vida
colectivo deberá ser aportado en el momento en que se vincule personal operativo por parte del prestador de servicios de vigilancia y seguridad privada,
en concordancia con lo dispuesto en la Subsección 2.
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ARTÍCULO 2.6.1.1.12.3.2. Renovación de licencia de funcionamiento. Los prestadores de servicios de vigilancia y seguridad privada obligados que
soliciten o se encuentren en proceso de renovación de licencia de funcionamiento, deberán aportar junto con su solicitud, el respectivo seguro de vida
colectivo vigente. El incumplimiento de este deber legal por parte del prestador de servicios de vigilancia y seguridad privada obligado, tendrá como
consecuencia la no renovación de la licencia de funcionamiento.
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ARTÍCULO 2.6.1.1.12.3.3. Mantenimiento de licencia de funcionamiento. Los prestadores de servicios de vigilancia y seguridad privada con licencia
de funcionamiento vigente, para mantener la misma, deberán contratar el seguro de vida colectivo, mantenerlo vigente ininterrumpidamente y reportarlo
ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. El incumplimiento de este deber legal por parte del prestador de servicios de vigilancia y
seguridad privada obligado, acarreará como consecuencia las sanciones legales establecidas en las normas que regulan los servicios de vigilancia y
seguridad privada.
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ARTÍCULO 2.6.1.1.12.3.4. Fuerza Mayor o Caso Fortuito. En el trámite para la obtención, renovación o mantenimiento de la licencia de funcionamiento
se deberá respetar en todos los casos el debido proceso. Los prestadores de servicios de vigilancia y seguridad privada obligados a contratar el seguro
de vida colectivo, deberán demostrar su debida diligencia para la contratación de este y justificar cualquier circunstancia ajena que afecte el cumplimiento
de dicha obligación.
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SECCIÓN 13
CAPACITACIÓN Y ENTRENAMIENTO EN VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA
SUBSECCIÓN 1
ASPECTOS GENERALES
la Sección 13 al Capítulo 1 del Título 1 de la parte 6 del libro 2
Artículo 2.6.1.1.13.1.1. Objeto. La presente Sección tiene por objeto reglamentar los artículos 63 y 66 del Decreto ley 356 de 1994, referidos a la
capacitación y entrenamiento en vigilancia y seguridad privada, entendida de forma genérica como los conocimientos y destrezas con que debe contar el
personal operativo en ejercicio de su función, así como la actividad específica que desarrollan las escuelas y departamentos de capacitación y
entrenamiento en vigilancia y seguridad privada en ejercicio de la enseñanza, capacitación, entrenamiento y actualización de conocimientos relacionados
con vigilancia y seguridad privada.
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Artículo 2.6.1.1.13.1.2. Definiciones. Para efectos de la presente Sección se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
a) Diagnóstico: Definido como el proceso de reconocimiento, análisis y evaluación, con el fin de buscar estrategias de solución que permitan
redireccionar los procesos y alcanzar los objetivos propuestos.
b) Curso de Capacitación en Vigilancia y Seguridad Privada: Son herramientas didácticas orientadas a ampliar los conocimientos, habilidades y
aptitudes del personal operativo que labora en los servicios de vigilancia y seguridad privada; se caracterizan por ser a corto plazo, por tanto, se emplean
técnicas especializadas y planificadas.
2/5/25, 12:51 p.m.
DECRETO 1070 DE 2015
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415/444
c) Currículo: Es el conjunto de relaciones sistémicas encaminadas a planificar, organizar, ejecutar y evaluar las acciones de capacitación que permitan el
desarrollo de las competencias para el personal del sector.
d) Estructura Curricular: Hace relación a la organización del trabajo de manera que los estudiantes atendidos alcancen un conjunto de objetivos
previamente establecidos y organizados. Este trabajo curricular se puede desarrollar a través de módulos básicos o comunes (transversal) y módulos
específicos.
e) Ciclo de Formación: Definida como una modalidad de estudio que se caracteriza por la formación del estudiante en competencias que le permitan
desempeñarse en tareas propias de su actividad laboral en vigilancia y seguridad privada (vigilante, supervisor, escolta, operador de medios tecnológicos
y manejador canino). Cada ciclo de formación tiene un curso de fundamentación, con componentes básicos y de énfasis, curso de reentrenamiento
(anual), cursos de especialización, curso de profundización y seminarios.
f) Módulos Educativos: Es una modalidad de enseñanza considerada como la forma más adecuada de responder desde la perspectiva de la formación
a una definición de competencias, que integran conocimientos, habilidades, destrezas y actitudes.
g) Módulo Básico Común: Da respuesta a comportamientos asociados con desempeños comunes a diversas ocupaciones y ramas de la actividad del
sector.
h) Módulos de Énfasis: Hace relación a la capacidad del alumno al terminar un ciclo para la mejora continua del trabajo a desempeñar.
i) Módulos Transversales: Son ciertas partes del curso que, relacionadas con las materias principales del mismo, aportan una serie de conocimientos de
otras materias consideradas necesarias para la formación del alumno.
j) Elementos de las competencias: Conocimiento (saberes), habilidades (saber hacer), las actitudes (saber estar) y el motivacional (querer hacer), en el
desempeño de las funciones.
k) Competencias Laborales: Es el conjunto de conocimientos (saberes), habilidades (saber hacer) y actitudes (saber estar), que aplicadas en el
desempeño de una determinada responsabilidad asegura el cumplimiento de los logros establecidos.
l) Competencia: Capacidad compleja que integra conocimientos, potencialidades, habilidades, destrezas, prácticas y acciones que se manifiestan en el
desempeño en situaciones concretas, en contextos específicos (saber hacer en forma pertinente). Las competencias se construyen, se desarrollan y
evolucionan permanentemente según las dinámicas y necesidades del campo laboral.
m) Unidad de aprendizaje: Es el conjunto coherente, integral y lógico de temáticas específicas que se ofertan durante un período, de manera
pedagógica y con una intensidad horaria determinada al personal en formación del sector de la vigilancia y seguridad privada para el alcance de las
habilidades y competencias laborales, las cuales deben ser evaluadas y aprobadas satisfactoriamente para que se entregue la respectiva certificación del
curso. En este Decreto, cada unidad de aprendizaje se entenderá como unidad y reemplazará a lo que en el anterior modelo de formación se conocía
como asignatura.
n) Habilidades: Se refiere a las capacidades que tiene un individuo para aplicar el conocimiento teórico, técnico y operativo, que ha adquirido con el
propósito de completar tareas y resolver problemas. Las habilidades se describen como cognitivas (lógicas, intuitivas y creativas) o prácticas
(involucrando destreza manual y el uso de métodos, materiales, herramientas e instrumentos).
o) Perfil Ocupacional. Para cada ciclo de formación se definirá el conjunto de competencias de desempeño laboral a partir de las necesidades y
exigencias del mundo productivo del sector de la vigilancia y seguridad privada. Cada perfil ocupacional será eje orientador de la capacitación, enseñanza
y entrenamiento que realicen Escuelas y Departamentos de Capacitación de Vigilancia y Seguridad Privada con el propósito de entregar al mercado
laboral, el personal operativo en capacidad de responder a las necesidades, funciones y responsabilidades del sector.
p) Perfil Egresado (Laboral). Según cada curso de capacitación, se definirá el conjunto de competencias y cualidades personales que un trabajador
especializado debe ser capaz de demostrar cuando realiza las funciones y actividades propias a una ocupación u oficio.
q) Perfil de Ingreso. Integra el conjunto de habilidades, actitudes y valores que reúne el aspirante que desee iniciar un ciclo de formación en vigilancia y
seguridad privada.
r) Evaluación: Es un proceso crítico, sistemático y continuo que se debe realizar al interior de las Escuelas y Departamentos de Capacitación de
Vigilancia y Seguridad Privada y a los planes de estudio de los cursos de capacitación para verificar el cumplimiento de los objetivos previamente
establecidos y programados, valorando los aciertos y desaciertos obtenidos en un período de tiempo, tanto en los procesos como en los resultados, para
construir y poner en marcha planes de mejora en procura de la excelencia. La evaluación debe realizarse a corto, mediano y largo plazo.
s) Acreditación: Se define como el reconocimiento de la calidad de los programas desarrollados en una Escuela o Departamento de capacitación en
vigilancia y seguridad privada.
t) Planes de Mejora: Definido como un conjunto de medidas sistemáticas de cambio, las cuales deben redundar en el mejoramiento de la escuela o
academia en cuanto al aprendizaje y la empresa en general.
u) Ambientes Pedagógicos: Es un lugar o conjunto de lugares estrechamente ligados en el que se suceden diferentes relaciones interpersonales y se
llevan a cabo actividades pedagógicas o complementarias a estas.
v) Proyecto Educativo Institucional PEIS: Es la carta de presentación de una Escuela y/o Departamento de Capacitación de Vigilancia y Seguridad
Privada ante la sociedad, que define sus principios y valores, tanto morales como académicos, sus metas y objetivos, sus recursos y acciones para
ponerlos en práctica. Es un proceso de cambio social y participativo que requiere de decisiones contextualizadas de acuerdo con la institución, su propia
dinámica, realidad y entorno.
2/5/25, 12:51 p.m.
DECRETO 1070 DE 2015
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416/444
w) Simulador: Es la representación virtual de la realidad para adquirir la habilidad en el empleo de las armas de fuego, con escenarios simulados que le
permitan al alumno comprender y evaluar estrategias que le den la pericia a la hora de enfrentar situaciones reales.
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Artículo 2.6.1.1.13.1.3. Actualización permanente. Corresponde a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada velar porque los servicios de
vigilancia y seguridad privada mantengan en forma permanente los más altos niveles de eficiencia; por lo tanto, ejercerá control, inspección y vigilancia
sobre el contenido y el desarrollo de los cursos de capacitación y entrenamiento ofertados y desarrollados por las Escuelas y Departamentos de
Capacitación y Entrenamiento en Vigilancia y Seguridad Privada y podrá autorizar o negar la oferta de los mismos, previo el estudio respectivo.
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Artículo 2.6.1.1.13.1.4. Capacitación especializada en vigilancia y seguridad privada. Es un modelo de formación que propende por capacitar, formar
y actualizar en las competencias, habilidades y destrezas necesarias para el adecuado desempeño de funciones, responsabilidades y actividades que
realiza el personal operativo de los servicios de vigilancia y seguridad privada en ejercicio de su función. La capacitación y el entrenamiento, en ningún
caso podrán versar sobre organización, instrucción o equipamiento a personas en tácticas, técnicas o procedimientos militares o terroristas.
Parágrafo 1°. Este modelo de educación se aplica exclusivamente a las Escuelas y Departamentos de Capacitación y Entrenamiento en Vigilancia y
Seguridad Privada sometidos a inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, ya que por el tipo y
características de los contenidos y las competencias a desarrollarse, implican un grado diferencial de especialidad, lo cual conlleva a que estos no puedan
ser asimilados, asumidos, ni impartidos por instituciones de educación formal, educación no formal, educación informal, y la educación para el trabajo y
desarrollo humano.
Parágrafo 2°. Las competencias y contenidos relacionadas con este tipo de educación se encuentran reservadas y solo pueden ser ofertados por las
Escuelas o Departamentos de Capacitación y Entrenamiento en Vigilancia y Seguridad Privada que tengan licencia de funcionamiento vigente emitida por
la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, de conformidad con los requisitos exigidos en la normatividad vigente.
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Artículo 2.6.1.1.13.1.5. Escuela de capacitación y entrenamiento en vigilancia y seguridad privada. Se entiende por escuela de capacitación y
entrenamiento en vigilancia y seguridad privada, la sociedad de responsabilidad limitada legalmente constituida, cuyo único objeto social es proveer
enseñanza, capacitación, entrenamiento y actualización de conocimientos relacionados con vigilancia y seguridad privada.
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Artículo. 2.6.1.1.13.1.6. Departamentos de capacitación en vigilancia y seguridad privada. Se entiende por Departamento de Capacitación en
Vigilancia y Seguridad Privada, la dependencia que, al interior de un servicio de vigilancia y seguridad privada autorizado, se establece para capacitar a
su personal operativo.
Parágrafo 1°. El servicio de vigilancia y seguridad privada con licencia de funcionamiento vigente podrá solicitar autorización para establecer un
Departamento de Capacitación y Entrenamiento en Vigilancia y Seguridad Privada en cualquier momento, es de precisar que la capacitación brindada en
los departamentos de capacitación son exclusivamente para el personal operativo que se encuentra vinculado con las Empresas de vigilancia y seguridad
privada con armas y sin armas, Cooperativas de vigilancia y seguridad privada con armas y sin armas, Empresas transportadoras de valores,
departamentos de seguridad, servicios especiales y comunitarios que tengan autorizado el departamento de capacitación.
Parágrafo 2°. La renovación del Departamento de Capacitación y Entrenamiento en Vigilancia y Seguridad Privada estará supeditada al término de
licenciamiento del servicio de vigilancia y seguridad privada.
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Artículo 2.6.1.1.13.1.7. Autorización de capacitación en vigilancia y seguridad privada. Para ofrecer y desarrollar un curso de capacitación en
Vigilancia y Seguridad Privada se requiere que las Escuelas y Departamentos de Capacitación y Entrenamiento en Vigilancia y Seguridad Privada,
cuenten con licencia de funcionamiento aprobada por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, y que tengan autorizado el Proyecto
Educativo Institucional en Vigilancia y Seguridad Privada (PEIS), siendo este requisito indispensable para la aprobación.
En el Proyecto Educativo Institucional en Vigilancia y Seguridad Privada (PEIS) de cada Escuela y Departamento de Capacitación en Vigilancia y
Seguridad Privada se establecen los cursos de capacitación que se autorizan para ser ofertados y desarrollados por estas.
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Artículo 2.6.1.1.13.1.8. Vigencia del PEIS. El Proyecto Educativo Institucional PEIS estará limitado a la vigencia de la licencia de funcionamiento de la
Escuela y Departamento de Capacitación de Vigilancia y Seguridad Privada. Los cursos de capacitación solo podrán ofertarse mientras se encuentre
vigente la Licencia de Funcionamiento.
Parágrafo. Las Escuelas y Departamentos de Capacitación en Vigilancia y Seguridad Privada deberán presentar los planes de mejoramiento anualmente,
con el fin de verificar el cumplimiento de los objetivos y metas propuestas.
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Artículo 2.6.1.1.13.1.9. Validez de autorización. No serán válidos los certificados de cursos de capacitación que sean entregados por escuelas,
departamentos de capacitación u otros que no tengan licencia de funcionamiento y PEIS autorizado y vigente por la Superintendencia de Vigilancia y
Seguridad Privada a la fecha de realización del curso. Tampoco serán válidos los certificados de cursos de capacitación que no están autorizados en el
PEIS de la Escuela o Departamento de Capacitación en Vigilancia y Seguridad Privada.
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Artículo 2.6.1.1.13.1.10. Instalaciones para la capacitación. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada establece los lineamientos de los
ambientes pedagógicos que deben tener las Escuelas y Departamentos de Capacitación en Vigilancia y Seguridad Privada para ofertar los cursos de
capacitación con el propósito de crear condiciones adecuadas para el proceso pedagógico de enseñanza - aprendizaje y mantener la seguridad de los
elementos que se utilizan como armas, municiones y demás equipos electrónicos, los cuales se distribuyen en ambientes pedagógicos básicos y
ambientes pedagógicos complementarios.
Parágrafo. Las instalaciones, deben contar con:
1. Ambientes Pedagógicos Básicos: Las aulas de clase dotadas de mobiliario seguro y cómodo, con buena ventilación e iluminación en donde la
circulación sea segura y además permita que exista el escritorio del docente y los materiales utilizados en el proceso pedagógico. El área en metros
cuadrados es de 1.65 por estudiante, respecto del distanciamiento con el docente se deberá contar con un distanciamiento mínimo de 2 mts.
Las instalaciones para las sedes principales de las escuelas deberán tener mínimo tres aulas de clase y para las sucursales y agencias mínimo de dos
aulas. El número de aulas se incrementará teniendo en cuenta el número de estudiantes atendido en esa agencia o sucursal.
2. Biblioteca: La escuela o departamento de capacitación y entrenamiento en vigilancia y seguridad privada, podrán contar con una biblioteca física o
virtual para el desarrollo de las actividades pedagógicas, en lo que tiene que ver con la consulta de libros, normas, leyes y todo lo relacionado con el curso
objeto de capacitación.
3. Sala de Audiovisuales: La escuela o departamento de capacitación y entrenamiento en vigilancia y seguridad privada, podrán contar con un espacio
dotado de elementos en donde se realicen las prácticas de acuerdo con la formación de los estudiantes, estas deben ser iluminadas, y equipadas con
elementos electrónicos de acuerdo con el número de estudiantes.
4. Ambientes Pedagógicos Complementarios: Corresponde a la sala de informática, dotada de mobiliario cómodo y computadores, así como otro tipo
de equipos tecnológicos o herramientas remotas por medio de las cuales los estudiantes y profesores puedan desarrollar actividades de tipo pedagógico.
5. Servicios Sanitarios: Se encuentran dentro del ambiente pedagógico complementario, y de acuerdo con el número de estudiantes deben existir las
baterías de baño un total de 4 baterías en las principales y sucursales o agencias 2 baterías, de las cuales se deben distribuir 50% hombres y 50%
mujeres dotadas con mobiliario cómodo de sanitarios y lavado de manos, iluminados, aireados y seguros.
Para docentes y el personal administrativo de acuerdo con el número de empleados, los cuales deben estar equipados con lo necesario: lavamanos y
sanitarios, tanto para hombres como mujeres, amplios, iluminados y seguros.
En todo caso se deberán adoptar las recomendaciones sanitarias que determine el Gobierno nacional, el Ministerio de Salud y las respectivas Secretarías
de Salud en los distintos niveles o quien haga sus veces.
6. Ambiente para el personal directivo, académico administrativo y de servicios generales: Espacios que permitan el desarrollo de las funciones,
dotados de mobiliario adecuado y cómodo, archivadores, computadores y demás elementos que permitan el desarrollo de las funciones de manera
eficiente y segura.
Para el personal de servicios generales se requiere, el espacio para almacenar los elementos de aseo y demás indumentaria para el desarrollo de su
labor.
7. Ambiente para docentes: Módulo y/o Cubículo dotado de mobiliario en donde realizan actividades de acuerdo con su función como docente y en el
cual se puedan guardar de manera segura los materiales pedagógicos existentes previendo el cuidado y conservación de estos para su capacitación.
8. Área de Cafetería: Tanto para estudiantes como docentes, se requiere contar con mobiliario propicio para desarrollar diferentes actividades en esta
área como cafetera, sillas, mesas o barras de acuerdo con la organización de la escuela para que tomen sus alimentos y evitando las aglomeraciones.
9. Áreas comunes: Los espacios de las Escuelas y Departamentos de Capacitación en Vigilancia y Seguridad Privada deben garantizar el acceso y/o
circulación de personas con discapacidad.
10. Plano de Evacuación: ubicando en los puntos de encuentro, rutas de evacuación, salidas de emergencia, extintores, camillas, botiquín de primeros
auxilios debidamente dotado con los elementos exigidos por las autoridades competentes.
11. Elementos Especiales: Para el caso de las armas, deben encontrarse dentro de un Armerillo el cual estará ubicado en un sitio seguro y de acceso
restringido.
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Artículo 2.6.1.1.13.1.11. Instalaciones referentes a la unidad canina. Las Escuelas y Departamentos de Capacitación en Vigilancia y Seguridad
Privada que tengan aprobado el ciclo de manejador canino, deberán contar con instalaciones para su uso exclusivo, las cuales serán adecuadas
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contando con la infraestructura y las áreas apropiadas para la práctica y realización de las competencias del ciclo de manejador canino, las cuales deben
reunir las características de cuidado, protección de los caninos y los requerimientos legales establecidos para tal fin.
Parágrafo 1°. Las Escuelas y/o Departamentos de Capacitación en Vigilancia y Seguridad Privada, pueden establecer convenios con el Ejército Nacional,
la Policía Nacional, empresas y cooperativas de vigilancia y seguridad privada que tengan aprobado el medio canino, para las prácticas caninas.
Parágrafo 2°. Reuniendo los requisitos establecidos para la autorización del medio canino, la Escuela y/o Departamento de Capacitación deben solicitar a
la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, la autorización para el funcionamiento de la unidad y el medio caninos exclusivamente para el
ejercicio de capacitación y entrenamiento en vigilancia y seguridad privada.
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Artículo 2.6.1.1.13.1.12 Requisitos de infraestructura física en la unidad canina. Los requisitos de infraestructura, identificación y señalización,
ambientales y de protección o bienestar animal de las Unidades Caninas de las Escuelas y Departamentos de Capacitación en Vigilancia y Seguridad
Privada serán establecidos mediante acto administrativo por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.
PRÁCTICAS DE POLÍGONO
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Artículo 2.6.1.1.13.1.13. Polígonos. Los polígonos utilizados para las prácticas de tiro con armas deben estar previamente autorizados por la autoridad
competente.
Parágrafo 1°. Las prácticas de tiro se desarrollarán de manera presencial en los polígonos que cuenten con licencia de funcionamiento de polígonos
expedida por el Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos (DCCAE) de las Fuerzas Militares.
Parágrafo 2°. Las Escuelas y Departamentos de Capacitación y Entrenamiento en Seguridad Privada que no cuenten con instalaciones de polígono
propias podrán contratar o suscribir convenios con aquellas que cuenten con instalaciones debidamente autorizadas.
Parágrafo 3°. Prohíbase las prácticas de tiro presencial con elementos diferentes a las armas de fuego, traumáticas o de menor letalidad, en lugares
diferentes a los polígonos autorizados por la autoridad competente.
Parágrafo 4°. El plan de capacitación de tiro en las Escuelas y Departamentos de Capacitación y Entrenamiento en Seguridad Privada se desarrollará de
manera presencial en un cien por ciento (100%), en los polígonos debidamente autorizados por la autoridad competente.
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Artículo 2.6.1.1.13.1.14. Uso de simuladores de tiro. Las Escuelas y Departamentos de Capacitación y Entrenamiento en Seguridad Privada podrán
utilizar simuladores de tiro como apoyo dentro de su plan de capacitación. El uso de simuladores de tiro dentro de los planes de capacitación podrá ser
autorizado máximo hasta un cuarenta por ciento (40%) de la práctica de tiro. El Gobierno nacional por conducto del Comando General de las Fuerzas
Militares, reglamentará esta materia en un plazo no mayor a 8 meses prorrogables por un periodo igual por una única vez.
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Artículo 2.6.1.1.13.1.15. Práctica de polígono en simulador. El ejercicio de polígono en simulador se define como la representación virtual de la
realidad que permite adquirir la habilidad en el empleo de las armas de fuego, con escenarios simulados que le ayuden al alumno a comprender y evaluar
estrategias que le den la pericia a la hora de enfrentar el desarrollo del polígono con armas las situaciones cotidianas en las cuales se desempeña el
personal de vigilancia y seguridad privada.
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Artículo 2.6.1.1.13.1.16. Características mínimas. Los simuladores para la práctica de polígono en simulador deben cumplir como mínimo con las
siguientes características:
a) Modelo balístico realista (Permita la calibración arma - tirador).
b) Siluetas reconocidas por la autoridad competente.
c) Escenarios ajustados al contexto colombiano (5 escenarios mínimo), que recreen polígonos cerrados y abiertos y sus condiciones ambientales.
d) Múltiples ejercicios de entrenamiento progresivo (30 ejercicios mínimo), con la descripción del ejercicio a realizar, indicando el número de cartuchos, el
tipo de blanco y el tiempo para la ejecución de este.
e) Sistema de control remoto del simulador.
f) Visualización de alta calidad.
g) Sistema de audio envolvente.
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h) Réplicas idénticas que recreen el retroceso de las armas reales.
i) Sistema de evaluación de práctica de tiro que debe incluir: Identificación biométrica, registro fotográfico, reporte de resultados obtenidos y conectividad
en tiempo real con las bases de datos de la Supervigilancia.
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Artículo 2.6.1.1.13.1.17. Lugar de desarrollo de los cursos. La oferta y desarrollo de los cursos de Capacitación y Entrenamiento en Vigilancia y
Seguridad Privada deben realizarse en la sede principal, sucursales y agencias autorizadas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada a
cada Escuela y Departamento de Capacitación. Excepcionalmente, se podrán autorizar capacitaciones fuera de la sede de acuerdo con el cumplimiento
de los requisitos establecidos para tal fin
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Artículo 2.6.1.1.13.1.18. Autorización de apertura de sucursales y agencias. Para la autorización de una nueva sucursal o agencia, cada Escuela de
Capacitación y Entrenamiento de Vigilancia y Seguridad Privada debe acreditar ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada el
cumplimiento de los requisitos normativos y de infraestructura, para el desarrollo de su objeto social, así como las condiciones de calidad requeridas para
el Proyecto Educativo Institucional en Vigilancia y Seguridad Privada (PEIS). En todo caso la autorización es previa.
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Artículo 2.6.1.1.13.1.19. Capacitaciones virtuales. Las Escuelas y Departamentos de Capacitación y Entrenamiento en Vigilancia y Seguridad Privada,
pueden desarrollar capacitaciones virtuales previa solicitud y autorización por parte de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada,
presentando con antelación los registros de los estudiantes, identificación, intensidad horaria, fecha de inicio y terminación del mismo con la preparación
de las unidades de aprendizaje en donde se evidencie de manera clara el énfasis de los contenidos, los cuales deben estar dirigidos al ciclo de formación
y curso, ya sea fundamentación, reentrenamiento, especializaciones, profundizaciones o seminarios.
Para el desarrollo de los cursos virtuales, las Escuelas y Departamentos de Capacitación y Entrenamiento de Vigilancia y Seguridad Privada deben
implementar plataformas seguras en donde se haga seguimiento al proceso y desarrollo de las unidades de aprendizaje aprobadas por la
Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.
Al momento de implementar el desarrollo de la educación virtual, cada Escuela y/o Departamento de Capacitación y Entrenamiento de Vigilancia y
Seguridad Privada basado en su autonomía institucional, debe garantizar la formación individual y el progreso de los estudiantes en el curso, establecer
auditorías permanentes para los diferentes cursos a desarrollar en lo relacionado a metodologías, tutores, estrategias de aprendizaje y la evaluación de
los procesos pedagógicos.
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Artículo 2.6.1.1.13.1.20. Requisitos de la plataforma de aprendizaje virtual.
a) Espacios de aprendizaje que permitan la interacción entre los tutores y estudiantes, flexibilizando procesos de aprendizaje y permitiendo la
actualización de estos.
b) Sistema de autenticación que permita evitar la suplantación de estudiantes en un curso.
c) Mecanismos de seguridad para la realización de exámenes para evitar la suplantación de estudiantes.
d) Permitir mostrar los contenidos necesarios para el desarrollo del curso y sus actividades.
Parágrafo 1°. Las capacitaciones se podrán realizar de manera virtual máximo hasta un 40% y de manera presencial hasta un 60% del total de la
capacitación.
Parágrafo 2°. Las prácticas con medio canino se desarrollarán 100% presencial en las unidades caninas autorizadas por la Superintendencia de
Vigilancia y Seguridad Privada, o las de convenios suscritos y vigentes.
Parágrafo 3°. En todo caso la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, en cualquier momento, podrá suspender o cancelar el desarrollo de
las capacitaciones virtuales, por incumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente Decreto y cualquier irregularidad que vaya en contra de
los principios, deberes y obligaciones que rigen la prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada.
Parágrafo 4°. Las Escuelas y Departamentos de Capacitación y Entrenamiento en Vigilancia y Seguridad Privada tendrán la obligación de remitir el
informe mensual detallado de las actividades teóricas y prácticas realizadas, con los debidos soportes, a fin de poder validar dichos cursos, en aras de
promover y facilitar los procesos de capacitación del personal operativo de los servicios de vigilancia y seguridad privada. La Superintendencia de
Vigilancia y Seguridad Privada dispondrá de los medios y herramientas con que cuenta para el suministro de información.
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Artículo 2.6.1.1.13.1.21. Celebración de convenios. Los servicios de vigilancia y seguridad privada, podrán celebrar convenios de formación y/o
capacitación con instituciones públicas, privadas u oficiales para la profesionalización del personal operativo y administrativo mediante la realización de
los cursos técnicos y/o tecnológicos, siempre que se aborden temáticas, asignaturas y competencias diferentes a las que se establecen en el modelo de
capacitación especializado que se reglamenta en la presente sección.
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Artículo 2.6.1.1.13.1.22. Exclusividad en la formación especializada en vigilancia y seguridad privada. Las Escuelas y/o Departamentos de
Capacitación y Entrenamiento en Vigilancia y Seguridad Privada con licencia de funcionamiento otorgada por la Superintendencia de Vigilancia y
Seguridad Privada, son las únicas autorizadas para brindar la capacitación y entrenamiento en vigilancia y seguridad privada, los conocimientos y
destrezas que se proporcionan para el ejercicio de las actividades que realiza el personal de los servicios de vigilancia y seguridad privada, en ejercicio de
su función, en todo caso la capacitación y el entrenamiento a que se refiere este artículo, no podrá versar sobre organización, instrucción o equipamiento
a personas en tácticas, técnicas o procedimientos militares o terroristas, de que trata el artículo 63 del Decreto ley 356 de 1994.
Parágrafo. La formación técnica, tecnológica y el pénsum académico con ciclos de competencias laborales, técnico en seguridad y tecnólogo, impartido
por otras instituciones públicas, privadas u oficiales, no reemplaza, no homologa, ni convalida, ni hace parte de la formación especializada en vigilancia y
seguridad privada obligatoria para acreditar al personal operativo que se desempeñará en el sector de la vigilancia y seguridad privada, y que es ofertada
exclusivamente por las Escuelas y Departamentos de Capacitación y Entrenamiento en Vigilancia y Seguridad Privada autorizadas por la
Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.
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SUBSECCIÓN 2
ESTRUCTURA DE LA CAPACITACIÓN Y ENTRENAMIENTO EN VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 2.6.1.1.13.2.1. Formación por competencias laborales. El modelo de capacitación especializada del sector de la vigilancia y seguridad privada
estará fundamentado por un enfoque de formación en competencias laborales, el cual es multidimensional e incluye niveles del Saber (datos, conceptos,
conocimientos); Saber hacer (habilidades, destrezas, métodos de actuación); Saber ser (actitudes y valores que guían el comportamiento) y saber estar
(capacidades con la comunicación interpersonal y el trabajo cooperativo). La competencia es la capacidad de un buen desempeño en contextos
complejos y auténticos, basada en la integración y activación de conocimientos, habilidades, destrezas, actitudes y valores.
El enfoque de formación por competencias del sector de la vigilancia y seguridad privada se caracteriza por contar con los siguientes aspectos:
1. Está orientado a competencias básicas y comunes con énfasis según los ciclos de formación.
2. Está organizado por ciclos y cursos de formación.
3. Hace énfasis en el saber hacer, saber estar y saber ser.
4. Integrar el saber, el hacer y el ser desde el proceso mismo de la capacitación.
5. Está orientado a facilitar aprendizaje.
6. Se centra en el resultado del aprendizaje.
7. Se centra en el personal operativo en formación.
8. Planea una evaluación de la competencia, según condiciones auténticas y complejas, según las necesidades laborales de cada ocupación y su sector
laboral.
9. Se basa en la evaluación en evidencias del aprendizaje
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Artículo 2.6.1.1.13.2.2. Proyecto educativo institucional en vigilancia y seguridad privada (PEIS). Es el documento que define la identidad
institucional de la Escuela o el Departamento de Capacitación y Entrenamiento en Vigilancia y Seguridad Privada, mediante el cual se especifican entre
otros aspectos, los principios y fines del establecimiento, los recursos docentes, y didácticos disponibles y necesarios, las estrategias pedagógicas, la
estructura curricular, las unidades de estudio en cada curso de capacitación, las metodologías a utilizar en el desarrollo pedagógico, los cursos de
capacitación, la evaluación, el reglamento para docentes y estudiantes, el perfil del egresado y el sistema de bienestar, la estructura administrativa con las
funciones, el protocolo en la elaboración de certificados, protocolo en el manejo de armas y municiones, al igual que las condiciones de calidad.
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Artículo 2.6.1.1.13.2.3. Condiciones de calidad. Corresponden a requisitos básicos que deben satisfacer y cumplir las Escuelas o Departamentos de
Capacitación y Entrenamiento en Vigilancia y Seguridad Privada para la autorización de la oferta de cursos de capacitación, a saber:
1. Filosofía Institucional: Misión, visión, objetivos y las estrategias de enseñanza, capacitación, entrenamiento y actualización de conocimientos en
Vigilancia y Seguridad Privada propias de cada Escuela o Departamento de Capacitación y Entrenamiento en Vigilancia y Seguridad Privada.
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2. Estructura Académico - Administrativa: Diagrama de flujo con cargos y funciones que especifique como se encuentra organizada administrativa y
académicamente la Escuela o Departamento de Capacitación en Vigilancia y Seguridad Privada.
3. Plan de Evaluación Institucional: Plan con estrategias de corto, mediano y largo plazo orientadas hacia la mejora continua de los procesos
administrativos, académicos y de capacitación de la Escuela o Departamento de Capacitación en Vigilancia y Seguridad Privada, dichas estrategias
deben estar sustentadas en un ejercicio de evaluación y retroalimentación semestral de los procesos y procedimientos internos.
4. Capacidad Institucional: Relación (listados y matrices) de los medios y recursos educativos, la infraestructura física, el equipamiento físico que tiene
la Escuela y Departamento de Capacitación y Entrenamiento en Vigilancia y Seguridad Privada para cumplir con calidad su objeto social. De igual
manera, se debe adjuntar relación y copia de los convenios o contratos con polígonos de entrenamiento y práctica con armas y unidades caninas para la
práctica con medio canino, que posee la Escuela o Departamento de Capacitación en su sede principal, sucursales y agencias.
5. Protocolo de Seguridad, elaboración y entrega de certificados: Documento con los lineamentos y procedimientos internos para la emisión de
certificados y diplomas. Adjuntar diagrama de flujo con tiempos y responsables en cada etapa del proceso.
6. Protocolo de Seguridad, manejo y almacenamiento de armas y equipos: Documento que explique los lineamentos y procedimientos internos para
almacenar armas, municiones, armas traumáticas y, equipos electrónicos y de comunicación, entre otros. Adjuntar protocolo de seguridad para el manejo
y control de armamento y municiones.
7. Planes de Estudio. Por cada curso que la Escuela o Departamento de Capacitación y Entrenamiento en Vigilancia y Seguridad Privada espere ofertar,
deberá reportar la siguiente información de manera organizada y detallada:
a) Ciclo de Formación: Definir a qué ciclo de formación pertenece el curso de capacitación (vigilante, supervisor, escolta, operador de medio tecnológico
o manejador canino).
b) Perfil Ocupacional: Según el ciclo de formación, cada Escuela o Departamento de Capacitación y Entrenamiento en Vigilancia y Seguridad Privada
debe elaborar y redactar el perfil ocupacional en el que se fundamentará el curso que se espera ofertar.
c) Nivel de Capacitación y Entrenamiento: Definir si el curso de capacitación es de nivel básico (fundamentación o reentrenamiento) especialización,
profundización o seminarios.
d) Nombre del Curso: El nombre del curso debe estar alineado a las denominaciones de curso establecidas en el presente Decreto.
e) Perfil de Ingreso y Requisitos para Selección e Ingreso: Toda Escuela o Departamento de Capacitación y Entrenamiento en Vigilancia y Seguridad
Privada de acuerdo con su autonomía deberá elaborar el perfil del estudiante con el fin de organizar el desarrollo académico de acuerdo con las
necesidades de los estudiantes.
f) Currículo: Enunciar las unidades de aprendizaje (antes denominadas asignaturas) y los conocimientos esenciales (antes llamados temáticas) que
desarrollan las competencias laborales que se trabajarán y potencializarán a lo largo del curso. También se definirá la distribución del tiempo (horas de
clase) y las secuencias del proceso de formación, señalando los objetivos esperados del proceso de capacitación describiendo las acciones que se
planea para alcanzar dichos objetivos.
g) Perfil de Egreso: Son las funciones y actividades que el egresado está en capacidad de ejecutar y realizar en el respectivo ciclo de formación.
Estas funciones serán definidas por cada Escuela o Departamento de Capacitación y Entrenamiento en Vigilancia y Seguridad Privada y son
fundamentales para que el personal operativo y el sector empresarial conozcan las áreas de desempeño, los conocimientos, habilidades y actitudes que
tiene cada uno de los egresados de acuerdo con el ciclo y nivel de formación, y el campo laboral específico en el sector de la vigilancia y la seguridad
privada.
h) Perfil Docente: Persona con formación pedagógica, técnica, tecnológica o universitaria de acuerdo con la unidad académica a desarrollar.
i) Instructor: Persona que enseña una técnica o actividad específica, debidamente certificada, en competencias de acuerdo con la unidad académica que
va a impartir. Un Instructor o docente puede dictar hasta tres (3) conjuntos de unidades didácticas, que tengan relación con su formación pedagógica.
j) Diagnóstico: Definido como el proceso de reconocimiento, análisis y evaluación, con el fin de buscar estrategias de solución que permitan
redireccionar los procesos y alcanzar los objetivos propuestos.
k) Plan de Bienestar: Documento que reúne las actividades, acciones desarrolladas para generar un ambiente de aprendizaje y capacitación agradable
que potencie el desarrollo físico, social y mental del personal administrativo, personal operativo en formación y docentes.
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Artículo 2.6.1.1.13.2.4. Ciclos de formación. La capacitación y entrenamiento del personal operativo en vigilancia y seguridad privada está estructurada
con base en los siguientes ciclos de formación:
1. Ciclo de Vigilante.
2. Ciclo de Supervisor.
3. Ciclo de Escolta.
4. Ciclo de Operador de Medio Tecnológico.
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5. Ciclo de Manejador Canino.
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Artículo 2.6.1.1.13.2.5. Niveles de formación. Cada ciclo de formación se encuentra estructurado por los siguientes niveles de formación:
1. Nivel Básico: Está conformado por dos (02) cursos (Fundamentación y Reentrenamiento), los cuales tendrán como objetivo proveer enseñanza,
capacitación, entrenamiento, actualización y mejora continua en las competencias básicas, conocimientos, habilidades y destrezas que se requieren para
un adecuado desempeño laboral del personal operativo del sector de la vigilancia y la seguridad privada.
a) Curso de Fundamentación. Es el curso básico, introductorio y obligatorio para el desempeño laboral.
El personal operativo deberá acreditar la realización y cumplimiento de los requisitos del curso de fundamentación en el ciclo respectivo y es prerrequisito
para el desarrollo de los demás cursos en vigilancia y seguridad privada.
b) Curso de Reentrenamiento: El personal operativo mientras se encuentre vinculado al sector de la vigilancia y seguridad privada, deberá realizar
anualmente el curso de reentrenamiento, contado a partir de la fecha del diploma del curso de fundamentación.
Se permitirá la oferta de dos tipos de cursos:
1. Curso de Reentrenamiento Básico
2. Curso de Reentrenamiento Electivo
2. Nivel de Especialización: Son cursos de capacitación en los que se aborda en profundidad competencias, conocimientos, habilidades y destrezas
especializadas según los campos laborales específicos al interior del sector de la vigilancia y la seguridad privada. El curso de reentrenamiento no es
prerrequisito para optar por las especializaciones en los diferentes ciclos.
3. Nivel de Profundización: Son cursos que permiten la actualización de las especializaciones en los diferentes ciclos de formación.
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Artículo 2.6.1.1.13.2.6. Intensidad horaria. Los cursos de capacitación y entrenamiento tendrán la siguiente intensidad horaria:
1. Curso de Fundamentación.
a) Para Vigilante con una intensidad mínima de ciento veinte (120) horas.
b) Para Supervisor, con una intensidad mínima de ciento veinte (120) horas.
c) Para Escolta, con una intensidad mínima de ciento veinte (120) horas.
d) Para Operador de Medio Tecnológico con una intensidad mínima de ciento veinte (120) horas.
e) Para Manejador Canino, con una intensidad mínima de trescientas (300) horas.
2. Curso de Reentrenamiento. Intensidad mínima de treinta (30) horas para cualquier Ciclo de Formación.
3. Curso de Especialización. Intensidad mínima de ochenta (80) horas para cualquier Ciclo de Formación.
4. Cursos de Profundización. Intensidad horaria mínima de treinta (30) horas.
Parágrafo. La hora académica en todos los casos será de 60 minutos.
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Artículo 2.6.1.1.13.2.7. Prerrequisitos: Para tomar los cursos de reentrenamiento, especializaciones y profundización, es prerrequisito haber cursado y
aprobado el curso de fundamentación en el mismo ciclo de formación, así:
a) Para adelantar el curso de reentrenamiento es necesario haber aprobado el curso de fundamentación en el ciclo correspondiente.
b) Para adelantar el curso de especialización, es necesario haber aprobado el curso de fundamentación en el ciclo correspondiente.
c) Para adelantar el curso de profundización se debe haber aprobado el curso de la especialización en el ciclo correspondiente.
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Artículo 2.6.1.1.13.2.8. Requisitos de ingreso: Las Escuelas y/o Departamentos de Capacitación y Entrenamiento en Vigilancia y Seguridad Privada,
serán responsables de revisar y verificar el cumplimiento de los requisitos, previo a la iniciación del curso respectivo:
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1. Curso de Fundamentación: Para realizar el curso de fundamentación, el aspirante debe cumplir los siguientes requisitos:
a) Ciclo de vigilante, ciclo de operador de medios tecnológicos y manejador canino:
- Ser ciudadano colombiano o extranjero con permiso de trabajo vigente.
- Ser mayor de edad.
- No registrar antecedentes judiciales.
b) Ciclo de escolta y ciclo de supervisor: se deberán cumplir los requisitos anteriores y adicionalmente tener licencia de conducción de moto y/o vehículo
vigente.
2. Curso de Reentrenamiento: Para adelantar el curso de reentrenamiento es necesario haber aprobado el curso de fundamentación del ciclo
correspondiente. El curso de reentrenamiento tendrá vigencia anual y será obligatorio para acreditarse laboralmente como personal operativo en el sector
de la Vigilancia y la Seguridad privada.
3. Curso de Especialización: Para adelantar el curso de especialización, se debe haber aprobado el curso de fundamentación en el ciclo
correspondiente.
4. Curso de Profundización: Para adelantar el curso de profundización se debe haber aprobado el curso de especialización en el ciclo correspondiente.
Parágrafo. Es responsabilidad de los servicios de vigilancia y seguridad privada velar por la actualización del personal de vigilancia y seguridad privada a
su cargo de manera continua.
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Artículo 2.6.1.1.13.2.9. Presentación del proyecto educativo institucional en vigilancia y seguridad privada (PEIS): Las Escuelas o Departamentos
de Capacitación y Entrenamiento en Vigilancia y Seguridad Privada establecerán de manera autónoma los formatos para la presentación del Proyecto
Educativo Institucional en Vigilancia y Seguridad Privada (PEIS), los cuales deben contener entre otros aspectos, los señalados en las condiciones de
calidad.
T E X T O C O R R E S P O N D I E N T E A [Mostrar]
Artículo 2.6.1.1.13.2.10. Interoperabilidad. Las Escuelas y/o Departamentos de Capacitación en Vigilancia y Seguridad Privada en virtud de los
principios, deberes y obligaciones de que trata el Decreto ley 356 de 1994, adoptarán los sistemas tecnológicos o plataformas digitales (software)
necesarios para intercambiar información en tiempo real con la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, ya sean datos, documentos u otros
objetos digitales, de manera uniforme y eficiente generando interoperabilidad con el Sistema de Registro, Autenticación, Validación e Identificación de los
estudiantes para el control en el proceso de formación en vigilancia y seguridad privada.
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Artículo 2.6.1.1.13.2.11. Prohibición de capacitación y entrenamiento en organización, instrucción y equipamiento en tácticas o técnicas
militares o terroristas. Las Escuelas o Departamentos de Capacitación y Entrenamiento en Vigilancia y Seguridad Privada en ningún caso podrán
capacitar en temas relacionados con la organización, instrucción y equipamiento a personas en tácticas, técnicas o procedimientos militares o terroristas.
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Artículo 2.6.1.1.13.2.12. Manejo de armamento y municiones. Las Escuelas y Departamentos de Capacitación y Entrenamiento en Vigilancia y
Seguridad Privada deberán seguir estrictamente lo dispuesto tanto en el Decreto ley 2535 de 1993, el Decreto Único Reglamentario del Sector Defensa
1070 de 2015, el Decreto 1417 de 2021 y las normas que les adicionen, modifiquen o sustituyan en materia de armas y municiones, así como lo
establecido en los protocolos de manejo y almacenamiento de armas, municiones y equipos de comunicación que hacen parte del Proyecto Educativo
Institucional en Vigilancia y Seguridad Privada - PEIS. Para efectos del ciclo de manejador canino se deberán tramitar las solicitudes y permisos a que
haya lugar ante las autoridades competentes para el uso de explosivos.
Parágrafo 1°. El armamento y la munición deberá estar registrado por la Escuela o Departamento de Capacitación en Vigilancia y Seguridad Privada ante
el DCCAE y su uso será exclusivamente para la capacitación y entrenamiento. La responsabilidad en su custodia y manejo será de la institución.
Parágrafo 2°. La capacitación en armas, elementos y dispositivos menos letales no podrá reemplazar en ninguna circunstancia las unidades de
aprendizaje, las competencias y las prácticas o ejercicios de tiro relacionados con las armas de fuego de defensa personal o traumáticas autorizadas para
el sector de la vigilancia y seguridad privada.
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Artículo 2.6.1.1.13.2.13. Armas y municiones autorizadas. En los ejercicios de entrenamiento y capacitación se deberá efectuar práctica de tiro con las
armas y municiones autorizadas por la entidad competente para los cursos de Fundamentación, Reentrenamiento y Especialización de los diferentes
ciclos.
Parágrafo 1°. Las armas y municiones que se utilicen para el entrenamiento y capacitación en vigilancia y seguridad privada deberán ceñirse a las
características autorizadas para los servicios de vigilancia y seguridad privada previstas en el Decreto ley 2535 de 1993 o las normas que lo sustituyan,
modifiquen o adicionen.
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Parágrafo 2°. Las Escuelas y Departamentos de Capacitación y Entrenamiento en Vigilancia y Seguridad Privada deberán reportar a la Superintendencia
de Vigilancia y Seguridad Privada a través de las plataformas o medios dispuestos para tal fin, un informe de armamento y municiones usadas en la
Capacitación del Personal Operativo en Vigilancia y Seguridad Privada, el cual debe contener como mínimo la información del personal que realiza
capacitación al interior de Escuelas y Departamentos de Capacitación en Vigilancia y Seguridad Privada, así como, las capacitaciones que se adelanten
fuera de sede.
Este informe debe dar cuenta del tipo de arma, tipo de munición y el número de municiones usadas por el personal en capacitación; los datos de la
compra de la munición, así como el número de cada factura de compra y el número de lote de cada caja de munición.
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Artículo 2.6.1.1.13.2.14. Instructores de tiro de polígonos. Los Instructores de tiro que impartan la capacitación en armas al personal operativo de
vigilancia y seguridad privada deberán acreditar experiencia, capacidad e idoneidad.
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Artículo 2.6.1.1.13.2.15. Estructura curricular de capacitación especializada.
CURSO DE FUNDAMENTACIÓN
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Artículo 2.6.1.1.13.2.16. Estructura del curso de fundamentación. El curso de fundamentación de todos los ciclos de formación estará estructurado en
dos partes: módulo básico común y módulo de énfasis.
Módulo básico común: En este módulo se abordarán unidades de aprendizaje de competencias básicas, transversales y comunes a todas las
ocupaciones de la vigilancia y la seguridad privada (vigilante, supervisor, escolta, operador de medios tecnológicos y manejador canino), el cual
corresponde al 60% de la capacitación.
Módulo énfasis: Debe tener unidades de aprendizaje relacionadas con las competencias laborales especializadas para cada ciclo, el cual corresponde al
40% de la capacitación.
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Artículo 2.6.1.1.13.2.17. Módulos de énfasis. En estos módulos se abordarán las unidades de aprendizaje de competencias específicas a cada
ocupación sea vigilante, supervisor, escolta, operador de medio tecnológico o manejador canino.
Los módulos de énfasis deberán tener en cuenta las siguientes unidades de competencias específicas para cada curso de capacitación:
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Artículo 2.6.1.1.13.2.18. Curso de Reentrenamiento Básico. Las Unidades de Aprendizaje relacionadas en este curso estarán contenidas en las
normas de competencia laboral específica que garanticen que el personal operativo del sector de vigilancia y seguridad privada mantenga de manera
permanente altos niveles de eficiencia técnica y profesional para atender sus obligaciones.
El pénsum de los cursos de reentrenamiento debe estructurarse teniendo en cuenta las siguientes competencias específicas según cada Ciclo de
Formación: con una duración de treinta (30) horas.
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Artículo 2.6.1.1.13.2.19 Cursos de reentrenamiento electivo. El propósito de estos cursos va encaminado a reforzar los protocolos de seguridad
establecidos para cada sector donde se preste el servicio de vigilancia y seguridad privada, permitiendo formar al personal operativo de manera idónea el
desempeño de la labor de seguridad, el cual tendrá una intensidad de treinta (30) horas.
Parágrafo 1°. Las Escuelas y Departamentos de Capacitación y Entrenamiento en Vigilancia y Seguridad Privada deben tener autorizados por la
Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada los cursos de reentrenamiento electivos para poder ofertarlos.
Parágrafo 2°. Las Unidades de aprendizaje relacionadas en estos cursos de reentrenamiento electivo están contenidas en las normas de competencia
laboral, que incluirá las comprensiones y conocimientos esenciales, la parametrización de la intensidad horaria y el tipo de metodología las cuales deben
reforzar conocimientos en los protocolos de seguridad según el sector y los perfiles de egreso establecidos. Se incluirá obligatoriamente unidades de
aprendizaje con competencias relacionadas con el “uso, manejo y manipulación de armas”
Parágrafo 3°. Los cursos de reentrenamiento básico y electivo tienen vigencia anual.
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Artículo 2.6.1.1.13.2.20. Cursos de especialización. El personal operativo del sector de la vigilancia y seguridad privada podrá tomar cursos de
especialización, los cuales tienen una intensidad horaria de 80 horas, de conformidad con la oferta educativa especializada aprobada por la
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Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada a cada Escuela y Departamento de Capacitación y Entrenamiento en Vigilancia y Seguridad Privada,
de la siguiente manera:
Parágrafo 1°. Las Escuelas y Departamentos de Capacitación y Entrenamiento en Vigilancia y Seguridad Privada deben tener autorizados por la
Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada los Cursos de Especialización para poder ofertarlos.
Parágrafo 2°. Con excepción del ciclo de operador de medios tecnológicos y manejador canino, las Unidades de aprendizaje en el curso de
especialización se manejarán obligatoriamente en el módulo de competencias “uso de armas” independientemente de la temática y denominación del
curso de capacitación. En cada uno de estos cursos se deberá realizar capacitación al personal operativo en el tema de uso, manejo y manipulación de
armas.
Parágrafo 3°. La especialización denominada Seguridad de Centros o Establecimientos de Detención Preventiva y Carcelarios, tendrá una intensidad
horaria de 100 horas.
Parágrafo 4°. Los cursos de especialización tienen vigencia indefinida.
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Artículo 2.6.1.1.13.2.21. Cursos de profundización. El personal operativo del sector de la vigilancia y seguridad privada podrá tomar cursos de
profundización, los cuales tienen una intensidad horaria de 30 horas, de conformidad con la oferta educativa especializada aprobada por la
Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada a cada Escuela y/o Departamento de Capacitación y Entrenamiento en Vigilancia y Seguridad
Privada, teniendo en cuenta las competencias establecidas para cada uno de los ciclos y los elementos que conforman la competencia como 1) el saber,
2) el saber hacer y 3) el saber actuar.
Parágrafo. Los cursos de profundización tienen vigencia indefinida.
SEMINARIOS
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Artículo 2.6.1.1.13.2.22. Seminarios. Cursos teórico-prácticos dirigidos a administrativos, coordinadores y directivos de los servicios de vigilancia y
seguridad privada, en los que se desarrollan competencias específicas, coherentes y pertinentes con la temática y los objetivos de formación de cada
curso. Las comprensiones y conocimientos esenciales necesarios para cada uno serán definidos por cada Escuela de Capacitación y Entrenamiento en
Vigilancia y Seguridad Privada, no obstante, lo anterior los seminarios que se pueden ofertar son los siguientes:
1. Administración de Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada.
2. Director de Recursos Humanos.
3. Director de Operación de los servicios de vigilancia y seguridad privada.
4. Espectáculos Públicos.
5. Jefe de Seguridad de Departamentos de Seguridad.
6. Coordinadores de Medios Tecnológicos.
7. Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.
8. Gerente y/o Jefe de Riesgo.
9. Análisis de Seguridad.
10. Jefe de Escolta.
11. Centrales de Comunicación.
12. Servicio al Cliente.
13. Seminario de Tripulante.
14. Seminario conocimiento, control, administración de los Centros o establecimientos de detención preventiva y carcelarios.
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15. Los demás que autorice la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.
Parágrafo 1°. Los seminarios teóricos serán reportados por las Escuelas de Capacitación y Entrenamiento en Vigilancia y Seguridad Privada, pero no
darán lugar a la asignación de Números de Registro Oficial (NRO).
Parágrafo 2°. Los seminarios teóricos previstos en el presente artículo podrán ser dictados en metodología virtual, previa aprobación de la
Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y siguiendo las indicaciones previstas en la presente sección.
Parágrafo 3°. Los seminarios tendrán una intensidad horaria de hasta treinta (30) horas, y su vigencia es indefinida.
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Artículo 2.6.1.1.13.2.23. Nuevos cursos. Para la solicitud de nuevos cursos en los diferentes ciclos y seminarios, las Escuelas y Departamentos de
Capacitación y Entrenamiento en Vigilancia y Seguridad Privada deben presentar ante la Superintendencia de Vigilancia de Seguridad Privada, como
mínimo lo siguiente:
Planes de Mejora: Nombre de la escuela o departamento de capacitación y entrenamiento en vigilancia y seguridad privada, objetivos, nombre de los
cursos a solicitar, perfil del docente, actividades, metas, estrategias metodológicas, beneficiarios o participantes, fecha, fuentes de verificación y recursos.
Unidades de Aprendizaje: entre otros aspectos deben contener:
• Nombre de la escuela, academia y departamento de capacitación y entrenamiento en vigilancia y seguridad privada.
• Identificación de las competencias y con los contenidos debidamente desarrollados.
• Objetivos para alcanzar.
• Perfil del docente.
• Estrategias Pedagógicas.
• Recursos didácticos utilizados.
• Evaluación.
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Artículo 2.6.1.1.13.2.24. Módulos transversales. Estos módulos contienen temáticas en unidades de aprendizaje las cuales se encuentran inmersas en
el desarrollo de las temáticas a desarrollar en los cursos ofertados del proceso pedagógico, como son ética y valores, y cuidado del medio ambiente.
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Artículo 2.6.1.1.13.2.25. Perfil de egreso para vigilantes. De acuerdo con el nivel de cualificación respectivo, los vigilantes deberán contar como
mínimo con los conocimientos, habilidades, capacidad de gestión y capacidad de relacionamiento descritos a continuación:
1. CONOCIMIENTOS
a) Marco Legal de la vigilancia y seguridad privada en Colombia.
b) Seguridad física en la protección de activos.
c) Seguridad de información.
d) Prevención de riesgos.
e) Observación y percepción de amenazas.
2. HABILIDADES
a) Manejo seguro de armas
b) Manejo de sistemas de control de accesos (peatonal, vehicular, áreas comunes).
c) Uso de equipos de comunicación.
d) Composición y redacción de: informes, libros de control, reportes, planillas, formatos, etc.
e) Primeros auxilios.
3. CAPACIDAD DE GESTIÓN
a) Gestionar servicios de vigilancia y seguridad privada con eficacia.
b) Atención de clientes internos y externos.
c) Implementación de protocolos y procedimientos de vigilancia.
d) Prevenir incidentes de seguridad.
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e) Prestar servicios de respuesta al sistema de alarmas según protocolos y normativa de seguridad.
4. CAPACIDAD DE RELACIONAMIENTO
a) Preservar la ética en la prestación de los servicios.
b) Generar adecuadas relaciones interpersonales.
c) Actitud de servicio al cliente.
d) Manejo del estrés y trabajo bajo presión.
e) Evitar violencia en el lugar de trabajo.
f) Solución de conflictos.
g) Normas y protocolo de comportamiento.
h) Actuar con inteligencia emocional.
i) Comunicarse asertivamente.
j) Actualizarse en las nuevas tecnologías.
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Artículo 2.6.1.1.13.2.26. Perfil de egreso para supervisores. De acuerdo con el nivel de cualificación respectivo, los supervisores deberán contar como
mínimo con los conocimientos, habilidades, capacidad de gestión y capacidad de relacionamiento descritos a continuación:
1. CONOCIMIENTOS
a) Marco Legal de la vigilancia y seguridad privada en Colombia.
b) Seguridad física en la protección de activos.
c) Seguridad de información.
d) Prevención de riesgos.
e) Observación y percepción de amenazas.
2. HABILIDADES
a) Manejo seguro de armas.
b) Manejo de tecnologías en dispositivos móviles.
c) Uso de equipos de comunicación.
d) Composición y redacción de: informes, libros de control, reportes, planillas, formatos, etc.
e) Primeros auxilios (médicos y psicológicos).
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Artículo 2.6.1.1.13.2.27. Perfil de egreso para escoltas. De acuerdo con el nivel de cualificación respectivo, los escoltas deberán contar como mínimo con los
conocimientos, habilidades, capacidad de gestión y capacidad de relacionamiento descritos a continuación y de acuerdo con los requerimientos nuevos del comercio.
1. CONOCIMIENTOS
a) Marco Legal de la vigilancia y seguridad privada en Colombia.
b) Análisis de riesgos de personas.
c) Esquemas de protección, avanzadas, análisis de rutas.
d) Seguridad de información.
e) Prevención de riesgos. Evaluar los riesgos del protegido de acuerdo con el entorno y normativa de seguridad.
f) Observación y percepción de amenazas.
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2. HABILIDADES
a) Manejo seguro de armas (cumplimiento examen psicofísico).
b) Manejo de tecnologías en dispositivos móviles.
c) Uso de equipos de comunicación.
d) Composición y redacción de: informes, libros de control, reportes, planillas, formatos, etc.
e) Primeros auxilios (médicos y psicológicos).
3. CAPACIDAD DE GESTIÓN
a) Gestionar servicios de protección de personas, vehículos y/o mercancías con eficacia.
b) Atención a clientes internos y externos.
c) Implementación de protocolos y procedimientos de protección a personas.
d) Prevenir incidentes de seguridad.
4. CAPACIDAD DE RELACIONAMIENTO
a) Preservar la ética en la prestación de los servicios.
b) Generar adecuadas relaciones interpersonales.
c) Actitud de servicio al cliente.
d) Manejo del estrés y trabajo bajo presión.
e) Evitar violencia en el lugar de trabajo.
f) Solución de conflictos.
g) Normas y protocolo de comportamiento.
h) Actuar con inteligencia emocional.
i) Comunicarse asertivamente.
j) Actualizarse en las nuevas tecnologías.
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Artículo 2.6.1.1.13.2.28. Perfil de egreso para operadores de medio tecnológico. De acuerdo con el nivel de cualificación respectivo, los Operadores
de medio Tecnológico deberán contar como mínimo con los conocimientos, habilidades, capacidad de gestión y capacidad de relacionamiento descritos a
continuación:
1. CONOCIMIENTOS
a) Marco Legal de la vigilancia y seguridad privada en Colombia.
b) Seguridad física en la protección de activos.
c) Seguridad electrónica.
d) Seguridad de información.
e) Prevención de riesgos, observación y percepción de amenazas.
2. HABILIDADES
a) Manejo de sistemas electrónicos en un comando center.
b) Manejo de CCTV, consolas, sistemas de alarmas, GPS, mapas, y otros.
c) Uso de equipos de comunicación composición y redacción (informes, libros de control, Reportes, planillas, formatos, etc.).
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d) Primeros auxilios (médicos y psicológicos).
3. CAPACIDAD DE GESTIÓN
a) Gestión de servicios de operación de medios tecnológicos con eficacia.
b) Atención a clientes internos y externos.
c) Implementación de protocolos y procedimientos de medios tecnológicos.
d) Prevención de incidentes de seguridad.
e) Ejecución de protocolo de operación de sistemas de seguridad.
4. CAPACIDAD DE RELACIONAMIENTO
a) Preservar la ética en la prestación de los servicios.
b) Generar adecuadas relaciones interpersonales.
c) Actitud de servicio al cliente.
d) Manejo del estrés.
e) Trabajo bajo presión.
f) Evitar violencia en el lugar de trabajo.
g) Solución de conflictos.
h) Normas y protocolo de comportamiento.
i) Actuar con inteligencia emocional.
j) Comunicarse asertivamente.
k) Actualizarse a las nuevas tecnologías.
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SUBSECCIÓN 3
REGISTRO, REQUISITOS, EVALUACIONES Y REPORTES
Artículo 2.6.1.1.13.3.1. Sistema de registro, autenticación y validación de la identificación de los estudiantes para el control en el proceso de
formación en vigilancia y seguridad privada. El sistema de registro, autenticación y validación de la identificación de los estudiantes y control en el
proceso de formación en vigilancia y seguridad privada tiene como finalidad garantizar la presencia, identidad y validación del estudiante en la Escuelas
y/o Departamentos de Capacitación en Vigilancia y Seguridad Privada; la realización de los cursos y evaluación de los ciclos de capacitación y
entrenamiento; así como la ubicación geográfica de la Escuela y/o Departamento de Capacitación en Vigilancia y Seguridad Privada que imparte 1
capacitación.
Previo a acceder al curso de formación en vigilancia y seguridad privada, la Escuela o Departamento de Capacitación y Entrenamiento en Vigilancia y
Seguridad Privada, deberá cumplir con el siguiente protocolo:
1. Registrar, autenticar y validar la identificación del estudiante al inicio y al final de cada una de las clases bien sea virtuales o presenciales. El estudiante
debe proceder a identificarse mediante lectores de identificación facial al momento de ingresar a la capacitación.
2. Tomar la información de la cédula de ciudadanía con lectores de código de barras.
3. Registrar la firma mediante dispositivos digitalizadores de firmas.
4. Capturar la foto del usuario a través de una cámara con sensor digital de alta definición, que generen imágenes nítidas con más grado de detalle, con el
fin de identificar al estudiante.
5. Registrar y enviar los resultados de los diferentes cursos, evaluaciones, directamente al aplicativo, plataforma o mecanismo idóneo, establecido u
homologado, por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.
6. La conectividad con el Sistema Integrado de Seguridad se realizará a través de una Red Privada Virtual que se armará con dispositivos de seguridad y
comunicaciones que controlen, validen la localización geográfica de la a Escuelas y/o Departamentos de Capacitación en Vigilancia y Seguridad Privada,
y se pueda garantizar la realización de los exámenes para obtener el diploma desde la ubicación de la sede autorizada por la Superintendencia de
Vigilancia y Seguridad Privada.
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Parágrafo 1°. La Escuela o Departamento de Capacitación y Entrenamiento en Vigilancia y Seguridad Privada deberá registrar el horario en que el
estudiante recibirá tanto las clases teóricas como las clases prácticas, así mismo el registro de evaluación final, el cual determinará la aprobación o no del
curso, dicha información se utilizará para control y registro de los estudiantes en proceso de formación. En consecuencia, los parámetros de registro y
seguimiento en el proceso de formación serán definidos por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada de conformidad con los términos
establecidos en el artículo 2.6.1.1.13.2.11 del presente Decreto.
Parágrafo 2°. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada en un término máximo de un (1) año contado a partir de la publicación en el Diario
Oficial de la presente Sección, establecerá las condiciones y especificaciones técnicas complementarias para la entrada en funcionamiento del Sistema
de Registro, Autenticación, Validación e Identificación de los estudiantes para control en el proceso de formación en vigilancia y seguridad privada.
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Artículo 2.6.1.1.13.3.2. Evaluación de los ciclos de capacitación y entrenamiento. Cada competencia de los cursos de fundamentación,
reentrenamiento, especializaciones, profundizaciones y seminarios debe evaluarse al terminar la intensidad horaria asignada, teniendo en cuenta:
Para cada tipo de evidencias se asignará un puntaje cuantitativo en un rango de 0 a 5, en el que cero (0) corresponde al no alcance de la competencia y
cinco (5) al alcance pleno de la competencia.
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Artículo 2.6.1.1.13.3.3. A probación de los cursos de fundamentación, reentrenamiento, especialización. Para que las Escuelas y/o Departamentos
de Capacitación y Entrenamiento en Vigilancia y Seguridad Privada certifiquen que una persona aprobó el curso de fundamentación, reentrenamiento o
especialización, es necesario que haya cumplido la siguiente calificación cuantitativa:
1. Para aprobar el curso, en cada unidad de aprendizaje debe obtener un puntaje mínimo del 4,0.
2. Posteriormente, en el examen teórico-práctico final del curso, debe tener un puntaje mínimo de 4,0.
3. El puntaje mínimo de aprobación para las competencias “CONOCER, MANIPULAR Y USAR ARMAS” será de:
a) Fundamentación: 4,0.
b) Reentrenamiento: 4,0.
c) Especialización: 4,0.
4. Haber asistido mínimo al 80% de la actividad académica programada.
5. Si el estudiante aprobó las Unidades de Aprendizaje prácticas y teórico-prácticas y reprobó el examen final teórico-práctico, posteriormente y por una
sola vez las Escuelas y/o Departamentos de Capacitación y Entrenamiento en Vigilancia y Seguridad Privada deberán realizar un nuevo examen final sin
costo alguno para el alumno.
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Artículo 2.6.1.1.13.3.4. Registro de libro. Todas las Escuelas y/o Departamentos de Capacitación y Entrenamiento en Vigilancia y Seguridad Privada
deben llevar un libro de registro de los estudiantes, el cual debe estar debidamente foliado de manera consecutiva y en donde se registre el nombre
completo del estudiante, documento de identidad, el curso que realizó, las notas que obtuvo y en letra si aprobó o perdió. Este debe registrarse ante la
Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada quien le emitirá el Número de Registro Oficial (NRO), número que será teniendo en cuenta para la
expedición de certificados por la Escuelas y/o Departamentos de Capacitación y Entrenamiento en Vigilancia y Seguridad Privada.
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Artículo 2.6.1.1.13.3.5. Emisión de certificados de capacitación. Una vez aprobado el respectivo curso las Escuelas y/o Departamentos de
Capacitación y Entrenamiento en Vigilancia y Seguridad Privada deberán acreditar en forma individual la realización, asistencia y aprobación de los
cursos realizados por el alumno y dicho certificado deberá contener como mínimo la siguiente información:
1. Denominación (nombre) del curso realizado.
2. Nombre completo del estudiante.
3. Número de documento de identificación.
4. Fecha de inicio y fecha de terminación del curso.
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5. Fecha y lugar de realización de la práctica de tiro con armas.
6. Sede principal, agencia o sucursal en la que se realizó el curso.
7. Número de licencia del polígono en el que se realizó la práctica de tiro.
8. Tipo de arma usada.
9. Número de factura de compra de la munición que se usó en la práctica de tiro.
10. Consecutivo alfanumérico que corresponderá al Número de Registro Oficial (NRO) que para tal fin asignará la Superintendencia de Vigilancia y
Seguridad Privada, el cual debe concordar con el Número de Registro Oficial (NRO) del libro de registrado ante esta entidad.
11. Los demás que la escuela considere pertinente.
Parágrafo. El representante legal del Polígono o quien haga sus veces deberá entregar a las escuelas y departamentos de capacitación y entrenamiento
en vigilancia y seguridad privada un certificado individual o colectivo del personal (estudiantes) que realizaron las prácticas de tiro indicando como mínimo
lo siguiente:
1. Nombre completo del estudiante.
2. Número de documento de identificación.
3. Fecha en la que se realizó la práctica.
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Artículo 2.6.1.1.13.3.6. Asignación de números de registro oficial (NRO). La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, asignará veinte mil
(20.000) Números de Registro Oficial (NRO), por solicitud presentada, el cual será alfanumérico; encontrándose conformado por el número de
identificación del respectivo servicio de vigilancia y seguridad privada, y la numeración que se otorgará a cada acreditación expedida.
Parágrafo. Para la asignación de los números de registro oficial (NRO), la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada verificará al momento de
realizarse la respectiva solicitud, que las Escuelas y/o Departamentos de Capacitación y Entrenamiento en Vigilancia y Seguridad Privada solicitantes,
hayan reportado como mínimo 19.000 NRO y tengan actualizada ante la entidad toda la información del personal capacitado por los medios establecidos
conforme la normatividad vigente.
T E X T O C O R R E S P O N D I E N T E A [Mostrar]
Artículo 2.6.1.1.13.3.7. Diploma. Al finalizar el curso, los estudiantes recibirán un diploma de Educación Especializada en Vigilancia y Seguridad Privada,
el cual acredita el desarrollo de las competencias básicas adquiridas para el desempeño en el ejercicio como vigilante, supervisor, escolta, operador de
medios tecnológicos y manejador canino. El diploma deberá contener el Número de Registro Oficial (NRO), asignado a la respectiva Escuela y/o
Departamentos de Capacitación y Entrenamiento en Vigilancia y Seguridad Privada.
T E X T O C O R R E S P O N D I E N T E A [Mostrar]
Artículo 2.6.1.1.13.3.8. Cumplimiento. La inobservancia de las disposiciones contempladas en la presente sección, serán objeto de las acciones
administrativas a que haya lugar.
T E X T O C O R R E S P O N D I E N T E A [Mostrar]
SUBSECCIÓN 4
DE LA VINCULACIÓN DE VETERANOS DE LA FUERZA PÚBLICA EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA
Artículo 2.6.1.1.13.4.1. De la homologación de los veteranos de la fuerza pública como personal operativo. Las Escuelas y Departamentos de
Capacitación y entrenamiento en Vigilancia y Seguridad Privada homologarán el curso de fundamentación en los ciclos de vigilante, escolta, supervisor,
operador de medios tecnológicos, o manejador canino a los miembros de la fuerza pública que ostenten la distinción como veteranos acreditados por el
Ministerio de Defensa Nacional.
Para tal efecto se deberá proceder de la siguiente forma:
1. El aspirante deberá aportar ante la Escuela o el Departamento de Capacitación y entrenamiento en Vigilancia y Seguridad Privada los siguientes
documentos:
a) Certificación emitida por el Ministerio de Defensa Nacional en la cual se acredite como Veterano de la Fuerza Pública, o su equivalente.
b) Certificación expedida por la respectiva autoridad militar o de policía en la que conste el curso de fundamentación en los ciclos de vigilante, escolta,
supervisor, operador de medios tecnológicos o manejador canino, discriminando las competencias desarrolladas.
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DECRETO 1070 DE 2015
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2. La Escuela o el Departamento de Capacitación deberá evaluar y verificar el contenido de los cursos acreditados, a efectos de determinar la
procedencia de la homologación.
Parágrafo. La solicitud de homologación del personal operativo en los ciclos de vigilante, escolta, supervisor, operador de medios tecnológicos, o
manejador canino, de que trata el presente artículo, deberá hacerse dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la certificación de distinción como
veterano, expedida por el Ministerio de Defensa Nacional.
Quienes al momento de la promulgación de la presente disposición ya se encuentren certificados como Veteranos por el Ministerio de Defensa Nacional,
podrán solicitar la homologación dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la publicación del presente Decreto.
La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada podrá acceder al Registro Único de Veteranos previsto en el artículo 2.3.1.8.1.4 del Decreto 1345
de 2020 o el que la modifique o sustituya, con sujeción a la normativa vigente en materia de Transparencia y Acceso a la Información y Seguridad de la
Información.
T E X T O C O R R E S P O N D I E N T E A [Mostrar]
Artículo 2.6.1.1.13.4.2. Del reentrenamiento de veteranos de la fuerza pública acreditados como personal operativo. Los veteranos de la fuerza
pública acreditados como personal operativo de los servicios de vigilancia y seguridad privada, mientras se encuentren vinculados al sector de la
vigilancia y seguridad privada deberán realizar anualmente el curso de reentrenamiento a partir de la fecha de la homologación del curso de
fundamentación.
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SUBSECCIÓN 5
RÉGIMEN DE TRANSICIÓN
Artículo 2.6.1.1.13.5.1. Régimen de Transición. Las Escuelas y Departamentos de Capacitación y Entrenamiento en Vigilancia y Seguridad Privada
deberán dar cumplimiento a las disposiciones aquí contenidas y realizar la solicitud de aprobación del nuevo Proyecto Educativo Institucional en Vigilancia
y Seguridad Privada (PEIS) en un término de dieciocho (18) meses contados a partir de su publicación en el Diario Oficial.
Parágrafo 1°. Las Escuelas y/o Departamentos de Capacitación y Entrenamiento en Vigilancia y Seguridad Privada que soliciten licencias de
funcionamiento o que se encuentren en trámite de renovación de licencia de funcionamiento deberán presentar su Proyecto Educativo Institucional en
Vigilancia y Seguridad Privada (PEIS), ajustado a las disposiciones aquí contenidas.
Parágrafo 2°. Cualquier modificación del Proyecto Educativo Institucional en Vigilancia y Seguridad Privada (PEIS), deberá ser previamente aprobado por
la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, por lo que las Escuelas y/o Departamentos de Capacitación y Entrenamiento en Vigilancia y
Seguridad Privada que deseen efectuar cambios al mismo, lo solicitarán por escrito y en medio magnético indicando la justificación de dicha modificación,
sin perjuicio de los requisitos que para este tipo de solicitudes se encuentren contemplados en la normatividad vigente. La aprobación de programas
nuevos se entenderá como una modificación al Proyecto Educativo Institucional en Vigilancia y Seguridad Privada (PEIS).
Parágrafo 3°. Para la aprobación de nuevos cursos, las Escuelas y/o Departamentos de Capacitación y Entrenamiento en Vigilancia y Seguridad Privada
deberán hacer una solicitud por escrito a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, anexando los avances al Proyecto Educativo Institucional
en Vigilancia y Seguridad Privada (PEIS), y la programación de las Unidades de Aprendizaje, en donde se evidencie los énfasis de los contenidos de los
cursos solicitados, teniendo en cuenta los aspectos que deben desarrollar.
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TÍTULO 2
ENTIDADES VINCULADAS
CAPÍTULO 1
EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO
SECCIÓN 1
CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR
SUBSECCIÓN 1
SUBSIDIO PARA VIVIENDA DE LOS SOLDADOS PROFESIONALES QUE OTORGA EL ESTADO A TRAVÉS DE LA CAJA PROMOTORA
DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA, REGLAMENTANDO PARCIALMENTE LA LEY 973 DE 2005 Y DICTANDO OTRAS DISPOSICIONES.
Artículo 2.6.2.1.1.1.1. Objeto. La presente Subsección tiene por objeto determinar el esquema de subsidios para vivienda que otorga el Estado a través
de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, reglamentar parcialmente la Ley 973 de 2005 y dictar otras disposiciones.
(Decreto 3830 de 2006 artículo 1°)
Artículo 2.6.2.1.1.1.2. Definiciones. Para los efectos de la presente Subsección se adoptan las siguientes definiciones:Subsidios para Vivienda: El
subsidio para vivienda de que trata esta Subsección es un aporte estatal en dinero, que se otorga por una sola vez al núcleo familiar del afiliado a la Caja
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DECRETO 1070 DE 2015
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Promotora de Vivienda Militar y de Policía, o a los beneficiarios de estos, según el caso, conforme a las normas especiales que gobiernan a la Entidad,
subsidio que constituye un complemento del ahorro del afiliado, para facilitarle la adquisición, construcción o liberación de una solución de vivienda.
Adquisición de Vivienda: Es el proceso mediante el cual el beneficiario del subsidio para vivienda adquiere su solución de vivienda en el mercado,
mediante la celebración de un contrato traslaticio de dominio y su posterior inscripción en la Oficina de Registro competente.
Construcción sobre Lote: Proceso por el cual el beneficiario del subsidio accede a la solución de vivienda mediante la edificación de la misma en un lote
de terreno de su propiedad y/o de su cónyuge, o compañero(a) permanente.
Liberación de Vivienda: Proceso por el cual el beneficiario del subsidio libera la vivienda propia de gravamen hipotecario contraído con entidad
financiera, con la aplicación del valor total del subsidio.
Postulación: Es la solicitud individual de trámite para efectos de solución de vivienda que presenta el afiliado o el beneficiario, según el caso, cuando
reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos para el efecto, conforme a las normas que rigen la materia en la Caja Promotora de Vivienda Militar y de
Policía.
(Decreto 3830 de 2006 artículo 2°)
Artículo 2.6.2.1.1.1.3.Monto y Esquema del Subsidio para Vivienda para el Personal de Soldados Profesionales. Con el fin de facilitar una solución
de vivienda digna al personal de soldados profesionales, la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía dará a estos, acceso al subsidio para vivienda
en una cuantía de veintitrés (23) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Parágrafo 1°. Los soldados profesionales afiliados a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía que tengan 15 o más años de servicio, tendrán el
derecho de acceder al subsidio de vivienda de que trata el presente artículo, siempre y cuando cumplan con los demás requisitos exigidos para el efecto.
Parágrafo 2°. Para la vigencia fiscal de 2007 y las subsiguientes, la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía podrá atender al personal de
soldados profesionales que en la respectiva vigencia cumplan 15 años de servicio, siempre y cuando cumplan con los demás requisitos, y exista la
correspondiente disponibilidad presupuestal, procedimiento que se continuará hasta tanto la categoría de soldados profesionales se encuentre en
igualdad de condiciones en cuanto a cotización respecto de los demás afiliados a la Caja.
(Decreto 3830 de 2006 artículo 3°)
T E X T O C O R R E S P O N D I E N T E A [Mostrar]
L E G I S L A C I Ó N A N T E R I O R [Mostrar]
Artículo 2.6.2.1.1.1.4. Financiamiento del Subsidio. El Gobierno Nacional apropiará anualmente un valor equivalente al 3% de la nómina de los
soldados Profesionales con carácter de subsidio para vivienda de los Soldados Profesionales el cual será administrado por parte de la Caja Promotora de
Vivienda Militar y de Policía a través de una Subcuenta Separada.
Complementariamente, la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía destinará anualmente un porcentaje correspondiente al 4% real de los
rendimientos de las cesantías y subsidios para el financiamiento de los subsidios del personal de Soldados Profesionales, el cual se administrará en la
Subcuenta mencionada en la cual se incluirán los recursos trasladados por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
(Decreto 3830 de 2006 artículo 4°)
Artículo 2.6.2.1.1.1.5. Disponibilidad Presupuestal. El reconocimiento y pago de los subsidios para vivienda que otorga el Estado a través de la Caja
Promotora de Vivienda Militar y de Policía, estará sujeto a la disponibilidad presupuestal que tenga la Entidad para tal efecto en la correspondiente
vigencia.
(Decreto 3830 de 2006 artículo 5°)
Artículo 2.6.2.1.1.1.6. Verificación de Información. Antes de proceder al reconocimiento y orden de pago del subsidio para vivienda, la Caja Promotora
de Vivienda Militar y de Policía, verificará la información suministrada por los afiliados al momento de la postulación para la solución de vivienda.
(Decreto 3830 de 2006 artículo 6°)
Artículo 2.6.2.1.1.1.7. Giro del Recurso del Subsidio. La Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía girará el valor del subsidio a quien
corresponda, una vez se acredite el otorgamiento y registro de la escritura pública de adquisición o de declaración de construcción o cuando se haya
acreditado la existencia del gravamen hipotecario, según la modalidad para la cual se hubiere aplicado el subsidio, debiendo el afiliado o beneficiario
llenar los demás requisitos exigidos en el Formulario Único de Pago establecido por la Caja para tales efectos.
(Decreto 3830 de 2006 artículo 7°)
Artículo 2.6.2.1.1.1.8. Restitución del Subsidio. Cuando de conformidad con las normas que rigen la materia haya lugar a la restitución del subsidio
para vivienda por parte de un afiliado, este deberá restituirse a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía ajustado de acuerdo con el incremento
del Índice de Precios al Consumidor, IPC, registrado entre la fecha de recibo del subsidio y la de restitución, en un término de tres (3) meses, contados a
partir de la solicitud de reintegro.
(Decreto 3830 de 2006 artículo 8°)
Artículo 2.6.2.1.1.1.9. Supervisión y Vigilancia de los Recursos del Subsidio. El Gerente General de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de
Policía, definirá mecanismos para ejercer la supervisión y vigilancia sobre la adecuada destinación de los recursos que reciba el beneficiario por concepto
de subsidio para vivienda.
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(Decreto 3830 de 2006 artículo 9°)
Artículo 2.6.2.1.1.1.10. Fondo de Solidaridad para Solución de Vivienda a Beneficiarios de Afiliados que Fallezcan o que sufran una
Discapacidad. Conforme a lo establecido en el artículo 9° de la Ley 973 de 2005, para los casos en que se presente el fallecimiento de un afiliado cuyos
beneficiarios no queden disfrutando de asignación de retiro, pensión o sustitución, e igualmente, cuando el afiliado sufra una discapacidad y quede
retirado del servicio sin derecho al disfrute de asignación de retiro o pensión, accederán al valor de la vivienda a adjudicar previa acreditación de la
ocurrencia de los hechos y el cumplimiento de los demás requisitos.
Para lo anterior se constituye un fondo para solución de vivienda con el aporte de una cuota extraordinaria que harán todos los afiliados a la Caja
Promotora de Vivienda Militar y de Policía, por un monto igual al siete por ciento (7%) del sueldo básico, cuyo descuento será coordinado por la Caja
Promotora de Vivienda Militar y de Policía, con las entidades empleadoras de los afiliados.
El Fondo se nutrirá en lo sucesivo con los siguientes recursos:
1. Un aporte del siete por ciento (7%) de la asignación básica de quienes se afilien con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 973 de 2005. Este
aporte o cuota única se descontará simultáneamente con la primera cuota de ahorro mensual obligatorio con destino a la Caja.
2. Un aporte del siete por ciento (7%) de la asignación básica de aquellos afiliados a los cuales les sea aplicado el subsidio de vivienda que otorga el
Estado a través de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía. El respectivo descuento de este aporte o cuota única se coordinará por parte de la
Caja con la entidad empleadora del afiliado, tan pronto se produzca la Resolución que reconoce y ordena el pago del subsidio.
3. Un porcentaje adicional establecido por la Junta Directiva del total de los excedentes financieros de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía.
4. Los demás aportes que determine la ley.
Parágrafo. El valor de los aportes que registre la cuenta individual del causante, así como el subsidio de vivienda que le correspondería a este según la
categoría y en ese momento, serán aplicados por la Caja para completar el valor de la vivienda a adjudicar a los beneficiarios.
En todos los casos la Junta Directiva de la Caja, antes del mes de octubre de cada año, fijará para la vigencia fiscal siguiente el valor de la vivienda a
adjudicar en consideración a cada categoría, de tal forma que se cumpla con los parámetros del derecho fundamental a una vivienda digna y
considerando la situación económica del fondo, sin que los incrementos en el valor de la misma, sean inferiores a la variación del IPC certificado por el
DANE para la respectiva vigencia.
(Decreto 3830 de 2006 artículo 10)
Artículo 2.6.2.1.1.1.11. Devolución de Aportes. El personal que pierda la calidad de afiliado tendrá derecho a que se le devuelva el valor de los aportes
que registre la respectiva cuenta individual, previa solicitud del afiliado, siempre y cuando dicha petición no contravenga lo dispuesto por la ley y cumpla
con los procedimientos contenidos en el reglamento de cesantías expedido por la Junta Directiva de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía.
Parágrafo. Cuando ocurra la pérdida de la calidad de afiliado, pero este continúe vinculado laboralmente con la Institución a la cual preste sus servicios,
la devolución de los aportes por concepto de cesantías se hará previa demostración de que los valores se utilizarán para los fines claramente señalados
en los preceptos que regulan la materia.
(Decreto 3830 de 2006 artículo 11)
Artículo 2.6.2.1.1.1.12. Desafiliación Temporal. A quien se le hubiere suspendido el descuento de ahorro mensual obligatorio por un término inferior a
doce (12) meses, una vez demostradas las razones que motivaron la suspensión tendrá derecho para recobrar la antigüedad de la afiliación previa
solicitud elevada dentro del mismo término, a que se le active el descuento debiendo consignar en forma inmediata las cuotas dejadas de descontar
liquidadas sobre el sueldo básico vigente a la fecha en que se vaya a hacer el pago.
Será rechazada la solicitud de activación que se presente por suspensión del descuento de ahorro mensual obligatorio, en un término superior a doce (12)
meses, por constituirse en una causal para la pérdida de la calidad de afiliado de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 17 del
Decreto-ley 353 de 1994 modificado por el artículo 10 de la Ley 973 de 2005.
(Decreto 3830 de 2006 artículo 12)
Artículo 2.6.2.1.1.1.13. Reintegro de Cuotas. A quien la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía le haya entregado el valor acumulado de
aportes por retiro del servicio activo y solicite posteriormente autorización para su consignación por tener derecho a ello, le será autorizada previo el
cumplimiento de las siguientes condiciones:
1. Reintegro al servicio activo del Ministerio de Defensa Nacional, Fuerzas Militares, Policía Nacional, o Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía,
en el evento de haberse producido la desafiliación por retiro del servicio.
2. Solicitud presentada dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de reintegro al servicio activo.
3. Consignación del valor acumulado de aportes que hayan sido recibidos al momento de la desafiliación, aumentado con el valor correspondiente al
número de las cuotas de ahorro mensual obligatorio dejado de aportar, liquidadas sobre el sueldo básico asignado al momento de reintegro al servicio
activo, según corresponda.
Esta consignación deberá hacerse dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que sea autorizada por la Caja Promotora de Vivienda Militar y de
Policía.
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Parágrafo 1°. En el evento de incumplimiento a las condiciones señaladas en el presente artículo, la antigüedad del afiliado reintegrado se contará a
partir de la fecha en que inicie nuevamente su aporte de ahorro mensual obligatorio.
Parágrafo 2°. El cumplimiento de las condiciones fijadas en el presente artículo se entiende sin perjuicio de lo que dispongan las autoridades judiciales en
forma concreta para cada caso particular.
(Decreto 3830 de 2006 artículo 13)
Artículo 2.6.2.1.1.1.14. Descuentos Directos por Nómina. La Caja coordinará la programación de los descuentos individuales con el Ministerio de
Defensa Nacional, las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y las Cajas de Retiro, por concepto de cuotas mensuales de ahorro o amortización de
créditos.
En caso de omisión o falla del sistema de descuento, el afiliado o deudor según corresponda, deberá cancelar o girar a la Tesorería de la Caja Promotora
de Vivienda Militar y de Policía, el valor correspondiente, sin necesidad de requerimiento para el efecto, y sin perjuicio de la tasación de intereses de
mora, si es del caso, por falta de pago oportuno, intereses a la tasa máxima prevista por el mercado en los casos de crédito para vivienda, y conforme a
las disposiciones legales que rigen la materia.
(Decreto 3830 de 2006 artículo 14)
Artículo 2.6.2.1.1.1.15. Sustitución de Derechos. En el evento de que un afiliado fallezca y haya lugar a sustitución de los derechos del causante, la
Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía procederá con los beneficiarios reconocidos por el Ministerio de Defensa Nacional, la Dirección General
de la Policía Nacional, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares o la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, según el caso, a sustituir en ellos
los derechos del afiliado, salvo disposición legal en contrario. Si no hubiere anuencia entre los beneficiarios, el conflicto deberá dirimirlo la autoridad
competente.
(Decreto 3830 de 2006 artículo 15)
Artículo 2.6.2.1.1.1.16. Transferencia del Dominio de la Solución de Vivienda. El beneficiario del subsidio para vivienda se obliga a no transferir el
dominio de la solución de vivienda antes de haber transcurrido dos (2) años desde la fecha de su asignación, sin mediar permiso específico de la Caja
fundamentado en razones de fuerza mayor.
(Decreto 3830 de 2006 artículo 16)
Artículo 2.6.2.1.1.1.17. Acceso al Subsidio para Vivienda en Casos Especiales. En la circunstancia especial de fallecimiento de un afiliado, cuyos
beneficiarios queden disfrutando de sustitución de asignación de retiro o pensión, la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía podrá dar acceso al
subsidio para vivienda, según la categoría del afiliado, una vez acrediten la calidad de beneficiarios, reúnan los demás requisitos exigidos y exista
disponibilidad presupuestal para el efecto. Igual procedimiento se seguirá con quien sea retirado del servicio activo en razón de una discapacidad y quede
con derecho al disfrute de asignación de retiro o pensión.
(Decreto 3830 de 2006 artículo 17)
Artículo 2.6.2.1.1.1.18. Revisión del Modelo de Financiación. En caso de presentar un crecimiento de salarios frente a los actuales en términos reales
del 10% del personal señalado, se revisará el modelo contemplado para el financiamiento de los subsidios entregados a los soldados profesionales.
(Decreto 3830 de 2006 artículo 18)
Subsección 2 a la Sección 1 del Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 6 del Libro 2
Artículo 2.6.2.1.1.2.1. objeto. Adoptar el ajuste al esquema de subsidios de vivienda que otorga el Estado a través de la Caja Promotora de Vivienda
Militar y de Policía a sus afiliados, subsidio que se reconocerá para la vigencia 2023 en las siguientes cuantías:
1. Categoría Oficial: 104,32 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (SMLMV).
2. Categoría Suboficial y Nivel Ejecutivo: 47,14 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (SMLMV).
3. Categoría Soldados e Infantes de Marina Profesionales y Agentes: 41 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (SMLMV).
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Artículo 2.6.2.1.1.2.2. Aplicación. Las disposiciones contenidas en el presente decreto aplican para los afiliados que cumplen la cuota 168 de ahorro
mensual obligatorio y los demás requisitos establecidos en la normatividad vigente, a partir de enero de 2023.
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“CAPÍTULO 2
SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA
SECCIÓN 1
SERVICIO AÉREO A TERRITORIOS NACIONALES S.A. (SATENA S.A.)
SUBSECCIÓN 1
SUBVENCIONES A LAS RUTAS SOCIALES DEL SERVICIO AÉREO A TERRITORIOS NACIONALES (SATENA S.A.)
(Adicionado por artículo 1 Decreto 942 de 2016)
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Artículo 2.6.2.2.1.1.1. Rutas Sociales sujetas a subvención. Para efectos del otorgamiento por parte del Ministerio de Defensa Nacional de las
subvenciones de que trata el artículo 240 de la Ley 1753 de 2015, modificado por el artículo 302 de la Ley 1955 de 2019, durante cada vigencia fiscal,
podrán ser objeto de subvención siempre y cuando el requisito de exclusividad se mantenga, las rutas sociales en las cuales SATENA SA sea el único
operador en ciclo completo que para los efectos determine la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil.
Parágrafo. En caso de que otro operador acceda a la operación y explotación de una ruta social de las que determine la Unidad Administrativa Especial
de Aeronáutica Civil para los efectos, SATENA SA perderá la condición de operador único y la subvención sólo se podrá reconocer hasta el momento en
que fue operador único.
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Artículo 2.6.2.2.1.1.2. Mecanismo de subvención. Sujeto a la disponibilidad presupuestal del Ministerio de Defensa Nacional, se reconocerá para cada
vigenCia fiscal, la diferencia entre los egresos incurridos y los ingresos percibidos en la prestación del servicio aéreo en las rutas sociales en las cuales
SATENA SA sea el único operador.
El valor de los egresos será el resultado de los costos y gastos incurridos para la prestación del servicio de transporte aéreo en las rutas sociales donde
SATENA SA sea el único operador, en la proporción correspondiente al tiempo volado en dichas rutas.
Los costos y gastos que serán reconocidos son aquellos relacionados con: i) costos de tripulación; ii) costos de seguros de aeronaves; iii) costos por
servicios abordo; iv) costos por mantenimiento y reparación; v) costos por servicios aeronáuticos, aeroportuarios y aduaneros; vi) costo de combustible;
vii) arriendo/leasing de aeronaves; viii) costos por arriendos de turbinas y motores; Ix) gastos administrativos asociados a cada ruta; x) costos
operacionales generales; xi) gastos financieros asociados a equipos aeronáuticos; xii) depreciaciones del equipo aeronáutico. No se podrán incluir dentro
del cálculo de costos y gastos por hora de vuelo ningún egreso asociado a: i) ajustes de ejercicios anteriores; ii) gastos financieros distintos a aquellos
asociados a equipos necesarios para la prestación del servicio de transporte de pasajeros; iii) diferencia en cambio; iv) costos y gastos administrativos
asociados con unidades de negocio diferentes al transporte aéreo en servicio regular a rutas sociales.
El valor de los ingresos, será el resultado de la suma de los ingresos directos generados por la operación de cada una de las rutas sociales donde
SATENA S.A. sea el único operador.
Para el cálculo de la subvención, SATENA S.A. desagregará sus costos y gastos relacionados con la operación de cada una de las rutas sociales, basado
en sus estados financieros, con el fin de establecer el costo por cada ruta social donde SATENA S.A. sea único operador.
Parágrafo. La Presidencia de SATENA S.A. deberá certificar y aprobar los valores de las estimaciones y/o cálculos de las subvenciones, y deberá
presentar al Ministerio de Defensa Nacional las respectivas solicitudes de anticipos o reembolsos por dicho concepto.
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Artículo 2.6.2.2.1.1.3. Desembolso de la subvención. El Ministerio de Defensa Nacional desembolsará a SATENA S.A. los recursos correspondientes a
las subvenciones hasta por el monto de las apropiaciones presupuesta les dispuestas para dicho propósito en cada vigencia fiscal en las fechas que para
ello establezca el Ministerio de Defensa Nacional.
Parágrafo 1. Para el reconocimiento del valor de las subvenciones, tanto para el caso de los anticipos como de los reembolsos, la Presidencia de
SATENA S.A., previa revisión y certificación de su Revisoría Fiscal, deberá certificar mensualmente ante el Ministerio de Defensa Nacional el valor de
dichas subvenciones, acorde con el mecanismo establecido en esta Subsección y anexar un certificado de la Unidad Administrativa Especial de
Aeronáutica Civil donde conste que cada una de las rutas sociales objeto de subvención fueron operadas exclusivamente por SATENA S.A.
Parágrafo 2. En ningún caso las subvenciones podrán ser superiores al déficit que registre la empresa como resultado de atender las denominadas rutas
sociales en las cuales opere de manera exclusiva.
Parágrafo 3. En caso de que existan saldos resultantes entre la subvención otorgada a título de anticipo y los soportes presentados por SATENA S.A.,
ésta tendrá que reintegrar los saldos al Tesoro Nacional en las fechas que éste establezca.
Parágrafo 4. SATENA S.A. deberá presentar un informe a la Junta Directiva, como mínimo cada dos meses, en el que se expongan indicadores que
midan aspectos de eficiencia, calidad, seguridad y cobertura de la operación de las rutas sociales objeto de subvención."
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LIBRO 3
DISPOSICIONES FINALES
PARTE 1
DEROGATORIA Y VIGENCIA
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Artículo 3.1.1. Derogatoria Integral. Este decreto regula íntegramente las materias contempladas en él. Por consiguiente de conformidad con el artículo
3° de la Ley 153 de 1887, quedan derogadas todas las disposiciones de naturaleza reglamentaria relativas al Sector Defensa que versan sobre las
mismas materias, con excepción, exclusivamente, de los siguientes asuntos:
1) No quedan cobijados por la derogatoria anterior los decretos relativos a la creación y conformación de comisiones intersectoriales, comisiones
interinstitucionales, consejos, comités, sistemas administrativos y demás asuntos relacionados con la estructura, configuración y conformación de las
entidades y organismos del sector administrativo.
2) Tampoco quedan cobijados por la derogatoria anterior los decretos que desarrollan leyes marco.
3) Igualmente, quedan excluidas de esta derogatoria las normas de naturaleza reglamentaria de este sector administrativo que, a la fecha de expedición
del presente decreto, se encuentren suspendidas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las cuales serán compiladas en este decreto, en caso de
recuperar su eficacia jurídica.
Los actos administrativos expedidos con fundamento en las disposiciones compiladas en el presente decreto mantendrán su vigencia y ejecutoriedad bajo
el entendido de que sus fundamentos jurídicos permanecen en el presente decreto compilatorio.
Artículo 3.1.2. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 26 de mayo de 2015.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
Comandante de las Fuerzas Militares, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Defensa,
General Juan Pablo Rodríguez Barragán.
2/5/25, 12:51 p.m.
DECRETO 1070 DE 2015
https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Decretos/30019562#
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