Micelio
Ley1223/10/1947· Organización de Aviación Civil Internacional (OACI)

Convenio sobre Aviacion Civil Internacional - Por la cual se aprueba la convención sobre aviación civil internacional, firmada en Chicago el 07 /12/1944

Ir al portal SUIN-Juriscol Ayúdanos a mejorar Guardar en PDF o imprimir la norma Responder Encuesta DIARIO OFICIAL. AÑO LXXXIII. N. 26573. 7, NOVIEMBRE, 1947. PÁG. 1. LEY 12 DE 1947 (octubre 23) Por la cual se aprueba la Convención sobre Aviación Civil Internacional, firmada en chicago el 7 de diciembre de 1944 E S T A D O D E V I G E N C I A : Vigente [Mostrar] Subtipo: LEY APROBATORIA DE TRATADO El Congreso de Colombia,     visto el texto de la Convención sobre Aviación Civil Internacional firmada en Chicago el 7 de diciembre de 1944, que a la letra dice:     "CONVENCION DE AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL     PREAMBULO     Considerando:     Que el desarrollo futuro de la aviación civil internacional puede contribuir poderosamente a crear y a conservar la amistad y el entendimiento entre las naciones y los pueblos del mundo, mientras que su abuso puede convertirse en una amenaza a la seguridad general, y     Que es aconsejable evitar la fricción y estimular entre las naciones y los pueblos la cooperación de que depende la paz del mundo.     Los Gobiernos que suscriben esta Convención, habiendo convenido en ciertos principios y acuerdos a fin de que la aviación civil internacional se desarrolle de manera segura y sistemática y de que los servicios de transporte aéreo internacional se establezcan a base de igualdad de oportunidades y funcionen eficaz y económicamente, celebran esta Convención a ese fin.     PARTE I     NAVEGACIÓN AEREA     CAPITULO I     Principios generales y aplicación de la Convención     ARTICULO 1     Soberanía.     Los Estados contratantes reconocen que cada Estado tiene soberanía exclusiva y absoluta sobre la zona aérea que abarca su territorio.     ARTICULO 2     Territorio.     Para los fines de esta Convención se considerarán como territorio de un Estado la extensión terrestre y las aguas territoriales adyacentes a ella, que estén bajo la soberanía, jurisdicción, protección o mandato de dicho Estado.     ARTICULO 3     Aeronaves civiles y del Estado.     (a) Esta Convención será aplicable solamente a aeronaves civiles, y no se aplicará a las aeronaves del Estado.     (b) Se considerarán aeronaves del Estado las que se usen para servicios militares, aduaneros o policiales.     (c) Ninguna aeronave del Estado perteneciente a un Estado contratante volará sobre el territorio de otro Estado, o aterrizará en éste, sin autorización otorgada por acuerdo especial o de otro modo, y de conformidad con las condiciones estipuladas.     (d) Los Estados contratantes, al expedir reglamentos para aeronaves del Estado, se comprometen a tomar en debida cuenta la seguridad de las aeronaves civiles en la navegación aérea.     ARTICULO 4     Uso indebido de la aviación civil.     Los Estados contratantes convienen en no usar la aviación civil para fin alguno que sea incompatible con los propósitos de esta Convención.     CAPITULO II     Vuelos sobre el territorio de Estados contratantes.     ARTICULO 5     Derecho a volar fuera de itinerario.     Los Estados contratantes convienen en que todas las aeronaves de los otros Estados contratantes, que no se dediquen a servicio aéreos internacionales de itinerario fijo, tendrán derecho, sujeto a la observancia de los términos de esta Convención, a hacer vuelos o a transitar sin hacer escala sobre su territorio, y a hacer escalas para fines no comerciales sin necesidad de obtener permiso previo, pero sujetos al derecho del Estado sobre el cual vuelan, de exigir aterrizaje. Sin embargo, los Estados contratantes se reservan el derecho, por razones de seguridad del vuelo, a exigir que las aeronaves que deseen volar sobre regiones inaccesibles o que no cuenten con las debidas facilidades para la navegación aérea, sigan rutas determinadas u obtengan permisos especiales para dichos vuelos.     Dichas aeronaves, si se dedican al transporte remunerado o por fletamiento de pasajeros, carga o materia postal, fuera de los servicios internacionales de itinerario fijo, tendrán también el privilegio, con sujeción a las disposiciones del artículo 7, de tomar y descargar pasajeros, carga o materia postal, reconociéndose que el Estado donde tenga lugar el embarque o desembarque tendrá derecho a imponer los reglamentos, condiciones o limitaciones que considere convenientes.     ARTICULO 6     Servicios aéreos de itinerario fijo.     No se prestarán servicios aéreos internacionales de itinerario fijo en el territorio o hacia el territorio de un Estado contratante, excepto con el permiso especial u otra autorización de dicho Estado, y de conformidad con las condiciones de dicho permiso o autorización.     ARTICULO 7     Cabotaje.     Los Estados contratantes tendrán derecho a rehusar a las aeronaves de otros Estados contratantes permiso para tomar en su territorio pasajeros, materia postal o carga transportados por remuneración o fletamiento y destinados a otro punto dentro de su territorio. Cada uno de los Estados contratantes se compromete a no concertar acuerdos que concedan específicamente tal privilegio a base de exclusividad o ningún otro Estado o línea aérea de otro Estado, y a no obtener de ningún otro Estado dicho privilegio exclusivo.     ARTICULO 8     Aeronaves sin piloto.     Ninguna aeronave capaz de volar sin piloto volará sin piloto sobre el territorio de un Estado contratante, sin permiso especial de dicho Estado y de conformidad con los términos de dicho permiso. Todos los Estados contratantes se comprometen a velar porque el vuelo de aeronaves sin piloto en las regiones abiertas al vuelo de aeronaves civiles se regule de tal modo que evite todo peligro a las aeronaves civiles.     ARTICULO 9     Zonas prohibidas     (a) Por razones militares o de seguridad pública los Estados contratantes podrán limitar o prohibir de manera uniforme que las aeronaves de otros Estados vuelen sobre ciertas zonas de su territorio, siempre que no se establezca distinción entre las aeronaves del Estado de cuyo territorio se trate, que se dediquen a servicios internacionales de línea aérea de itinerario fijo, y las aeronaves de los otros Estados contratantes que se dediquen a servicios similares. Dichas zonas prohibidas serán de extensión y ubicación razonables, a fin de que no estorben innecesariamente la navegación aérea. Se comunicará a los demás Estados contratantes y al Organismo Aéreo Internacional de Aviación Civil, a la mayor brevedad posible, la descripción de dichas zonas prohibidas en el territorio de cada Estado contratante y cualesquiera modificaciones posteriores que en ellas se hagan.     (b) Los Estados contratantes se reservan también el derecho, en circunstancias excepcionales o durante un período de emergencia, o en interés de la seguridad pública, y para tener efecto inmediato, de limitar o prohibir temporalmente los vuelos sobre la totalidad o parte de su territorio, a condición de que dicha limitación o prohibición se aplique a las aeronaves de todos los demás Estados sin distinción de nacionalidad.     (c) De conformidad con los reglamentos que pueda dictar, cada uno de los Estados contratantes puede exigir a toda aeronave que penetre en las zonas a que se hace referencia en los párrafos (a) o (b) precedentes, que aterrice tan pronto como sea posible en algún aeropuerto designado al efecto en su propio territorio.     ARTICULO 10     Aterrizaje en aeropuertos habilitados.     Excepto en los casos en que, de conformidad con las disposiciones de esta Convención o con una autorización especial, se permita a las aeronaves cruzar el territorio de un Estado contratante sin aterrizar, toda aeronave que penetre en territorio de un Estado contratante, si los reglamentos de dicho Estado así lo exigen, aterrizará en el aeropuerto que designe dicho Estado para exámenes de aduana y otros fines. Al partir del territorio de un Estado contratante, todas las aeronaves saldrán de un aeropuerto habilitado igualmente designado. El Estado publicará los detalles respecto a los aeropuertos habilitados y los transmitirá al Organismo Internacional de Aviación Civil que se establece en la Parte II de esta Convención, para su transmisión a todos los demás Estados contratantes.     ARTICULO 11     Aplicación de los reglamentos del aire.     Con sujeción a las disposiciones de esta Convención, las leyes y reglamentos de un Estado contratante, relativos a la entrada o salida de su territorio, de aeronaves dedicadas a la navegación aérea internacional, o a la circulación y navegación de dichas aeronaves mientras estén en su territorio, se aplicarán a las aeronaves de todos los Estados contratantes, sin distinción de nacionalidad, y dichas aeronaves las observarán al entrar o salir del territorio de dicho Estado o mientras se encuentren en él.     ARTICULO 12     Reglamentos del aire, etc.     Cada uno de los Estados contratantes se compromete a tomar medidas para garantizar que todas las aeronaves que vuelen sobre su territorio o maniobren dentro de él, y todas las aeronaves que lleven el distintivo de su nacionalidad, dondequiera que se encuentren, observarán los reglamentos vigentes sobre vuelos y maniobras de aeronaves. Cada uno de los Estados contratantes se compromete a conservar sus propios reglamentos, conformes, hasta donde sea posible, con los que en su oportunidad se establezcan de conformidad con esta Convención. En alta mar regirán los reglamentos que se establezcan de conformidad con esta Convención. Cada uno de los Estados contratantes se compromete a perseguir a los infractores de los reglamentos en vigor.     ARTICULO 13     Reglamentos de entrada y de salida.     Las leyes y reglamentos de un Estado contratante, relativos a la entrada o salida de su territorio, de pasajeros, tripulaciones o carga de aeronaves, tales como los reglamentos de entrada, despacho, inmigración, pasaportes, aduanas y cuarentena, serán observados por los pasajeros, tripulación o carga, o a nombre de éstos, tanto a la entrada como a la salida, o mientras permanezcan en el territorio de dicho Estado.     ARTICULO 14     Medidas contra la propagación de enfermedades.     Los Estados contratantes convienen en tomar medidas eficaces para impedir que por medio de la navegación aérea se propaguen el cólera, el tifus (epidémico), la viruela, la fiebre amarilla, la peste bubónica y cualesquiera otras enfermedades contagiosas que los Estados contratantes, en su oportunidad, decidan designar; a ese fin los Estados contratantes celebrarán consultas frecuentes con los organismos interesados en reglamentos internacionales relacionados con medidas sanitarias aplicables a las aeronaves. Dichas consultas no estorbarán la aplicación de ninguna convención internacional existente sobre esta materia, en que sean partes los Estados contratantes.     ARTICULO 15     Derechos portuarios y otros derechos.     Todo aeropuerto de un Estado contratante que esté abierto al uso público de sus aeronaves nacionales estará igualmente abierto, de acuerdo con las disposiciones del Artículo 68, en condiciones de uniformidad, a las aeronaves de todos los demás Estados contratantes. Las mismas condiciones de uniformidad se aplicarán al uso, por parte de las aeronaves de todos los Estados contratantes de todas las ayudas para la navegación aérea, e incluso los servicios de radio y meteorología que se provean para usos públicos y para seguridad y rapidez de la navegación aérea.     Los derechos que un Estado contratante imponga o permita que se impongan por el uso de aeropuertos y ayudas para la navegación aérea por parte de las aeronaves de cualquier otro Estado contratante se ajustarán a las normas siguientes:     (a) En lo que respecta a las aeronaves que no se dediquen a servicios aéreos internacionales de itinerario fijo, no serán más altos que los que paguen las aeronaves nacionales de la misma clase dedicadas a operaciones similares, y     (b) En lo que respecta a las aeronaves dedicadas a servicios aéreos internacionales de itinerario fijo, no serán más altos que los que paguen las aeronaves nacionales dedicadas a servicios aéreos internacionales similares.     Dichos gravámenes se publicarán y se transmitirán al Organismo Internacional de Aviación Civil; entiéndese que, si un Estado contratante interesado hace una solicitud, los derechos que se impongan por el uso de aeropuertos y otras instalaciones estarán sujetos al examen del Consejo, que rendirá informes y hará recomendaciones al respecto al Estado o Estados contratantes interesados. Ningún Estado contratante impondrá derechos, impuestos u otras cargas sólo por el privilegio de tránsito sobre su territorio o de entrada o salida de su territorio, a las aeronaves de otro Estado contratante o sobre las personas y efectos que éstas lleven.     ARTICULO 16     Registro de aeronaves.     Sin causar retardos innecesarios, las autoridades competentes de cada uno de los Estados contratantes tendrán el derecho de registro de las aeronaves de los demás Estados contratantes, a su entrada o a su salida, y el de examinar los certificados y otros documentos prescritos por esta Convención.     CAPITULO III     Nacionalidad de las aeronaves.     ARTICULO 17     Nacionalidad de las aeronaves.     Las aeronaves tendrán la nacionalidad del Estado en que estén matriculadas.     ARTICULO 18     Matrícula doble.     Ninguna aeronave podrá matricularse legalmente en más de un Estado, pero su matrícula podrá cambiarse de un Estado a otro.     ARTICULO 19     Legislación nacional sobre la matrícula.     La matrícula o traspaso de matrícula de una aeronave de un Estado contratante se tramitará de conformidad con sus leyes y reglamentos.     ARTICULO 20     Distintivos.     Toda aeronave dedicada a la navegación aérea internacional llevará distintivos adecuados de su nacionalidad y matrícula.     ARTICULO 21     Informes sobre matrículas.     Cada uno de los Estados contratantes se compromete a transmitir a cualquiera otro Estado contratante o al Organismo Internacional de Aviación Civil, a solicitud, informes relativos a la matrícula y propiedad de cualquier aeronave en particular matriculada en el Estado. Además, cada uno de los Estados contratantes transmitirá al Organismo Internacional de Aviación Civil, de conformidad con los reglamentos que éste dicte, cuantos informes detallados puedan transmitirse respecto a la propiedad y dirección de aeronaves matriculadas en el Estado que se dediquen regularmente a la navegación aérea internacional. El Organismo Internacional de Aviación Civil, transmitirá a solicitud a los otros Estados contratantes, los detalles así obtenidos.     CAPITULO IV     Medidas para facilitar la navegación aérea.     ARTICULO 22     Simplificación de formalidades.     Los Estados contratantes convienen en adoptar todas las medidas posibles, mediante reglamentos especiales o de otro modo, que faciliten y aceleren la nevagción de aeronaves entre los territorios de los Estado contratantes y en evitar todo retardo innecesario a las aeronaves, tripulaciones, pasajeros y carga, especialmente en la aplicación de leyes de inmigración, cuarentena, aduana y despachos.     ARTICULO 23     Procedimientos de aduana y de inmigración.     Cada uno de los Estados contratantes se compromete, hasta donde le sea posible, a adoptar procedimientos de aduana y de inmigración que afecten a la navegación aérea internacional, de conformidad con los que se establezcan o se recomienden en su oportunidad, de conformidad con esta Convención. No se interpretará ninguna parte de esta Convención en el sentido de que impide el establecimiento de aeropuertos francos.     ARTICULO 24     Derechos de aduana.     (a) Las aeronaves que vuelen al territorio de un Estado contratante, salgan de éste o vuelen a través de éste, serán admitidas temporalmente libres de derechos, pero sujetas a los reglamentos de aduana de dicho Estado. El combustible, aceites lubricantes, piezas de repuesto, equipo corriente y efectos de servicio que se lleven a bordo de las aeronaves de un Estado contratante, cuando lleguen al territorio de otro Estado contratante, y que se conserven a bordo cuando salgan del territorio de dicho Estado, estarán exentos de derechos de aduana, de gastos de examen u otros derechos o cargas nacionales o locales. Esta exención no será aplicable a ninguna cantidad de artículos que se descarguen, sino de conformidad con los reglamentos de aduana del Estado, el cual podrá exigir que permanezcan bajo la vigilancia de la aduana.     (b) Las piezas de repuesto y el equipo que se importen al territorio de un Estado contratante para su instalación o uso en las aeronaves de otro Estado contratante, dedicadas a la navegación aérea internacional, se admitirán libres de derechos, pero sujetos a la aplicación de los reglamentos del Estado interesado, el cual podrá exigir que dichos efectos permanezcan bajo la vigilancia y regulación en sus aduanas.     ARTICULO 25     Aeronaves en peligro.     Los Estados contratantes se comprometen a suministrar la ayuda que les sea posible a las aeronaves que se hallen en peligro en su territorio y a permitir, con sujeción al control de sus propias autoridades, que los dueños de las aeronaves o las autoridades del Estado en que estén matriculadas proporcionen la ayuda que las circunstancias exijan. Todos los Estados contratantes, al emprender la búsqueda de aeronaves perdidas, colaborarán en las medidas coordinadas que en su oportunidad se recomienden de conformidad con esta Convención.     ARTICULO 26     Investigación de accidentes.     En caso de que una aeronave de un Estado contratante sufra en el territorio de otro Estado contratante un accidente que implique muerte o heridas graves, o que indique graves defectos técnicos en la aeronave o en las facilidades para la navegación aérea, el Estado donde ocurra el accidente hará una investigación de las circunstancias que rodean el accidente, conformándose, hasta donde lo permitan sus leyes, a los procedimientos que recomiende el Organismo Aéreo Internacional de Aviación Civil. Se brindará al Estado donde esté matriculada la aeronave la oportunidad de nombrar observadores que se hallen presentes en la investigación, y el Estado donde ésta tenga lugar transmitirá al otro Estado el informe y las conclusiones sobre el caso en cuestión.     ARTICULO 27     Exención de embargo en demandas por concepto de patentes.     (a) Mientras una aeronave de un Estado contratante dedicada a la navegación aérea internacional, haga una entrada autorizada al territorio de otro Estado contratante, o transite con permiso a través del territorio de dicho Estado, aterrizando o nó, no estará sujeta a embargo o detención ni a ninguna reclamación, contra el dueño o la empresa que la utilice, ni a ninguna interferencia por parte del Estado o de una persona domiciliada en él, o a nombre de alguno de éstos, a base de que la construcción, el mecanismo, las piezas, los accesorios o el funcionamiento de la aeronave infringen alguna patente, diseño o modelo debidamente patentado o registrado en el Estado en cuyo territorio haya penetrado la aeronave. Al efecto, se conviene en que en ningún caso se exigirá en el Estado en que penetre la aeronave la prestación de garantía alguna en relación con la antedicha exención de embargo o detención de la aeronave.     (b) Las disposiciones del párrafo (a) de este Artículo se aplicarán también al almacenaje de piezas de repuesto y equipo de repuesto para aeronaves, y al derecho de usarlas e instalarlas en la reparación de aeronaves de un Estado contratante en el territorio de otro Estado contratante, siempre que una pieza o equipo patentado así almacenado no se venda o se distribuya en el Estado o se exporte comercialmente del Estado contratante a que éntre la aeronave.     (c) Los beneficios de este Artículo se aplicarán sólo a los Estados que sean partes en esta Convención que: (1) sean partes en el Convención Internacional para la Protección de la Propiedad Industrial y en las enmiendas a la misma; ó (2), que hayan puesto en vigencia legislación de patentes que reconozca y proteja debidamente las invenciones de nacionales de otros Estados que sean parte en esta Convención.     ARTICULO 28     Ayudas para la navegación aérea y sistemas uniformes.     Hasta donde le sea posible, cada uno de los Estados contratantes se compromete:     (a) A proveer en su territorio aeropuertos, servicios de radio, servicios meteorológicos y otras ayudas para la navegación aérea, que faciliten la navegación aérea internacional, de conformidad con las normas y procedimientos que en su oportunidad se recomienden o se establezcan, de conformidad con esta Convención.     (b) A adoptar y poner en vigor los sistemas uniformes adecuados de comunicaciones, claves, distintivos, señales, luces y otros procedimientos y reglamentos que en su oportunidad se recomienden o se establezcan de conformidad con esta Convención.     (c) A colaborar en medidas de carácter internacional a fin de garantizar la publicación de mapas y cartas aeronáuticas de conformidad con las normas que en su oportunidad se recomienden o se establezcan, de conformidad con esta Convención.     CAPITULO V     Condiciones que deben llenarse respecto a las aeronaves.     ARTICULO 29     Documentos que deben llevar las aeronaves.     Toda aeronave de un Estado contratante que se dedique a la navegación internacional deberá llevar los siguientes documentos de conformidad con las disposiciones de esta Convención.     (a) Su certificado de matrícula;     (b) Su certificado de navegabilidad;     (c) Las licencias del caso para cada tripulante;     (d) Su diario de a bordo;     (e) Si está provista de aparatos de radio, la licencia de la estación de radio del aparato;     (f) Si lleva pasajeros, una lista de los nombres y lugares de embarque y puntos de destino;     (g) Si lleva carga, un manifiesto y declaraciones detalladas sobre la carga.     ARTICULO 30     Aparatos de radio de la aeronave.     (a) Cuando vuelen sobre el territorio o a través del territorio de un Estado contratante, las aeronaves de un Estado contratante deben llevar radiotransmisores sólo si las autoridades competentes del Estado en que la aeronave está matriculada han expedido una licencia para instalar y usar dichos aparatos. El uso de radiotransmisores en el territorio del Estado contratante en que vuela la aeronave se ajustará a los reglamentos prescritos por dicho Estado.     (b) Sólo podrán usar los aparatos radiotransmisores los miembros de la tripulación de vuelo que estén provistos de licencias especiales para tal objeto, expedidas por las autoridades competentes del Estado en que la aeronave esté matriculada.     ARTICULO 31     Certificados de navegabilidad.     Toda aeronave que se dedique a la navegación internacional estará provista de un certificado de navegabilidad expedido o validado por el Estado en que esté inscrita.     ARTICULO 32     Licencias del personal.     (a) Los pilotos y los demás tripulantes de toda aeronave que se dedique a la navegación internacional estarán provistos de certificados de competencia y licencias expedidos o validados por el Estado en que esté matriculada la aeronave.     (b) Cada Estado contratante se reserva el derecho de no aceptar, cuando se trata de vuelos sobre su propio territorio, certificados de competencia y licencias otorgados a sus nacionales por otro Estado contratante.     ARTICULO 33     Aceptación de certificados y licencias.     Los Estados contratantes aceptarán la validez de certificados de navegabilidad y certificados de competencia y licencias expedidos o validados por el Estado contratante en que esté matriculada la aeronave, siempre que los requisitos bajo los cuales se expidieron o se validaron dichos certificados o licencias sean iguales o excedan a las normas mínimas que, en su oportunidad, se establezcan de conformidad con esta Convención.     ARTICULO 34     Diarios de a bordo.     Se mantendrá, con respecto a cada aeronave que se dedique a la navegación internacional, un diario de a bordo, en que se asentarán los detalles acerca de la aeronave, su tripulación y cada viaje, en la forma que, en su oportunidad, se prescriba de conformidad con esta Convención.     ARTICULO 35     Restricciones sobre la carga.     (a) Las aeronaves que se dediquen a la navegación internacional no llevarán municiones ni pertrechos de guerra al entrar al territorio de un Estado o al volar sobre él, excepto con el consentimiento de dicho Estado. Cada Estado determinará, mediante reglamentos, lo que constituye municiones o pertrechos de guerra, para los fines de este Artículo, teniendo en debida consideración, con fines de uniformidad, las recomendaciones que en su oportunidad dicte el Organismo Internacional de Aviación Civil.     (b) Por razones de orden público y de seguridad, cada Estado contratante se reserva el derecho de regular o prohibir el transporte a su territorio o sobre él, de artículos distintos de los enumerados en el párrafo (a), siempre que en este sentido no se establezcan distinciones entre las aeronaves nacionales que se dediquen a la navegación internacional y las aeronaves de otros Estados que se dediquen a servicios similares, y siempre que no se imponga restricción alguna que estorbe el transporte y el uso de la aeronave, de los aparatos necesarios para el funcionamiento y la navegación de la aeronave o para la seguridad de la tripulación o de los pasajeros.     ARTICULO 36     Aparatos de fotografía.     Todo Estado contratante podrá prohibir o regular el uso de aparatos de fotografía en aeronaves que vuelen sobre su territorio.     CAPITULO VI     Normas internacionales y procedimientos que se recomiendan.     ARTICULO 37     Adopción de normas y procedimientos internacionales.     Los Estados contratantes se comprometen a colaborar a fin de lograr el más alto grado de uniformidad en reglamentos, normas, procedimientos y organización relacionados con las aeronaves, personal, rutas aéreas y servicios auxiliares en todas las materias en que la uniformidad facilite y mejore la navegación aérea.     Para este fin, el Organismo Internacional de Aviación Civil adoptará y enmendará en su oportunidad, según sea necesario, las normas internacionales y procedimientos que se recomienden en relación con los puntos siguientes:     (a) Sistemas de comunicación y ayudas para la navegación aérea, incluso distintivos en tierra;     (b) Características de aeropuertos y zonas de aterrizaje;     (c) Reglamentos del aire y procedimiento de regulación del tráfico aéreo;     (d) Licencias para el personal de vuelo y mecánicos;     (e) Navegabilidad de las aeronaves;     (f) Matriculación e identificación de las aeronaves;     (g) Compilación e intercambio de informes meteorológicos;     (h) Libros de a bordo;     (i) Mapas y cartas aeronáuticas;     (j) Trámites de aduana y de inmigración;     (k) Aeronaves en peligro e investigación de accidentes; y todo factor adicional que se relacione con la seguridad, la regularidad y la eficiencia de la navegación aérea internacional, que en su oportunidad se juzgue adecuado.     ARTICULO 38     Variación de las normas y procedimientos internacionales.     Si un Estado se ve imposibilitado para cumplir en todos los respectos con alguna de dichas normas o procedimientos internacionales, o para hacer que sus propios reglamentos y procedimientos concuerden por completo con normas o procedimientos internacionales que hayan sido objeto de enmiendas, o si el Estado considera necesario adoptar reglamentos y procedimientos que difieran en algún particular de los establecidos por las normas internacionales, informará inmediatamente al Organismo Internacional de Aviación Civil las diferencias entre sus propios procedimientos y los que establezcan las normas internacionales. En el caso de enmiendas a estas últimas, el Estado que no reforme debidamente sus propios reglamentos y procedimientos le informará así al Consejo dentro de sesenta días, a contar de la fecha en que se adopte la enmienda a las normas internacionales, o indicará las medidas que piensa adoptar. En tal caso el Consejo notificará inmediatamente a todos los demás Estados la diferencia que exista entre uno o más particulares de una norma internacional y el procedimiento nacional correspondiente en el Estado en cuestión.     ARTICULO 39     Anotaciones en certificados y licencias.     (a) Cualquier aeronave o parte de aeronave respecto a la cual exista una norma internacional de navegabilidad o de funcionamiento, que en algún respecto deje de satisfacer dicha norma cuando se expida su certificado, llevará inscrita en su certificado de navegabilidad, o anexa a éste, la enumeración completa de los detalles en que difiera de dicha norma.     (b) Si se halla que el tenedor de una licencia no satisface plenamente las condiciones exigidas por la norma internacional relativa a la clase de licencia o certificado que la persona posea, se inscribirá en su licencia, o se anexará a ésta, la enumeración completa de los detalles en que deje de satisfacer dichas condiciones.     ARTICULO 40     Validez de certificados y licencias anotados.     Ni las aeronaves ni el personal cuyo certificado o licencia hayan sido anotados en tal forma podrán tomar parte en la navegación aérea internacional, excepto cuando lo permita el Estado o Estados en cuyo territorio entren. La matriculación o uso de tal aeronave o de alguna parte certificada de ella en un Estado que no sea e de su matrícula original quedará a discreción del Estado en que se importa la aeronave o la parte en cuestión.     ARTICULO 41     Aceptación de normas de navegabilidad.     Las disposiciones de este Capítulo no se aplicarán a las aeronaves y al equipo de aeronaves de las clases cuyo prototipo se presente a las autoridades nacionales competentes para su certificación, antes de la expiración de un período de tres años, que empezará a correr en la fecha en que se adopte una norma internacional de navegabilidad para tal equipo.     ARTICULO 42     Aceptación de normas de competencia personal.     Las disposiciones de este Capítulo no se aplicarán al personal cuya, licencia original se haya expedido en una fecha anterior a la expiración de un período de un año, que empezará a correr desde la adopción inicial de una norma internacional de calificación para dicho personal; pero en todo caso se aplicarán a todo el personal cuya licencia permanezca válida cinco años después de la fecha de la adopción de dicha norma.     PARTE II     Organismo Internacional de Aviación Civil.     CAPITULO VII     El Organismo.     ARTICULO 43     Nombre e integración.     Esta Convención establece un Organismo que se denominará Organismo Internacional de Aviación, y se compondrá de una Asamblea, un Consejo y las demás entidades que se estimen necesarias.     ARTICULO 44     Objetivos.     Los fines y objetivos del Organismo serán el fomento de los principios y la técnica de la navegación aérea internacional y el fomento del desarrollo y perfeccionamiento del transporte aéreo internacional, a fin de:     (a) Asegurar el progreso seguro y sistemático de la aviación civil internacional en el mundo;     (b) Fomentar las artes del diseño y manejo de aeronaves para fines pacíficos;     (c) Estimular el desarrollo de rutas aéreas, aeropuertos y ayudas para la navegación aérea en la navegación civil internacional;     (d) Satisfacer las necesidades de los pueblos del mundo en lo tocante a transportes aéreos seguros, regulares, eficientes y económicos;     (e) Evitar el desperdicio de recursos económicos que causa la competencia ruinosa;     (f) Garantizar que los derechos de los Estados contratantes se respeten plenamente, y que todo Estado contratante tenga oportunidad razonable de explotar líneas aéreas internacionales;     (g) Evitar la discriminación entre Estados contratantes;     (h) Favorecer la seguridad de los vuelos en la navegación aérea internacional;     (i) Fomentar el desarrollo general de la aeronáutica civil internacional en todos sus conceptos.     ARTICULO 45     Sede permanente.     La sede permanente del Organismo la determinará en su última reunión la Asamblea Interina del Organismo provisional de Aviación Civil Internacional creado por el Convenio Interino de Aviación Civil Internacional firmado en Chicago el 7 de diciembre de 1944, pero por decisión del Consejo podrá trasladarse temporalmente a otro lugar.     ARTICULO 46     Primera reunión de la Asamblea.     La primera reunión de la Asamblea será convocada por el Consejo Interino del Organismo Provisional arriba nombrado tan pronto como la Convención éntre en vigencia para reunirse en la fecha y en el lugar que designe el Consejo Interino.     ARTICULO 47     Personería jurídica.     El Organismo gozará, en el territorio de cada uno de los Estados contratantes, de la personería jurídica que sea necesaria para el desempeño de sus funciones. Siempre que sea compatible con la Constitución y las leyes del Estado interesado se le otorgará plena personería jurídica.     CAPITULO VIII     Asamblea.     ARTICULO 48     Reuniones y votos de la Asamblea.     (a) La Asamblea se reunirá anualmente y será convocada por el Consejo en fecha y lugar apropiados. Podrán celebrarse reuniones extraordinarias de la Asamblea en cualquier fecha por convocación del Consejo o a solicitud de diez Estados contratantes, dirigida al Secretario General.     (b) Los Estados contratantes tendrán igual derecho a estar representados en las reuniones de la Asamblea, y cada Estado contratante tendrá derecho a un voto. Los delegados que representen a los Estados contratantes podrán asesorarse con sus consejeros técnicos, que podrán participar en las reuniones, pero sin derecho a voto.     (c) En las reuniones de la Asamblea se requerirá una mayoría de los Estados contratantes para constituir quórum. A menos que en esta Convención se disponga otra cosa, las decisiones de la Asamblea se tomarán por mayoría de los votos consignados.     ARTICULO 49     Facultades y funciones de la Asamblea.     Serán facultades y funciones de la Asamblea:     (a) Elegir su Presidente y otros funcionarios en cada reunión;     (b) Elegir los Estados contratantes que hayan de estar representados en el Consejo, de acuerdo con las disposiciones del Capítulo IX;     (c) Examinar y actuar respecto a los informes del Consejo y decidir cualquier asunto que éste someta a su consideración;     (d) Formular su propio reglamento y establecer las comisiones auxiliares que juzgue necesarias o aconsejables;     (e) Aprobar un presupuesto anual y hacer los arreglos financieros del Organismo, de conformidad con las disposiciones del Capítulo XII;     (f) Examinar los gastos y aprobar las cuentas del Organismo;     (g) A su discreción, someter al Consejo, a las comisiones auxiliares, o a cualquier otro organismo, asuntos que estén dentro de su jurisdicción;     (h) Delegar en el Consejo las facultades y autorizaciones necesarias o aconsejables para el desempeño de las funciones del Organismo, y revocar o modificar en cualquier momento tal delegación;     (i) Llevar a efecto las disposiciones del Capítulo XIII, que sean del caso;     (j) Considerar proposiciones para la modificación o enmienda de las disposiciones de esta Convención, y, si las aprueba, recomendarlas a los Estados contratantes, de acuerdo con las disposiciones del Capítulo XXI;     (k) Tratar cualquier asunto de la jurisdicción del Organismo que no se haya asignado específicamente al Consejo.     CAPITULO IX     Consejo.     ARTICULO 50     Integración y elección del Consejo.     (a) El Consejo será un organismo permanente, responsable ante la Asamblea. Estará integrado por veintiún Estados contratantes elegidos por la Asamblea. Se efectuará una elección en la primera reunión de la Asamblea, y en adelante cada tres años. Los miembros del Consejo así elegidos desempeñarán sus cargos hasta la próxima elección.     (b) Al elegir los miembros del Consejo la Asamblea acordará la debida representación: (1) a los Estados de mayor importancia en el transporte aéreo; (2), a los Estados que no estén representados de otro modo, que más contribuyan a proveer facilidades para la navegación aérea civil internacional, y (3), a los Estados que no estén representados de otro modo cuya designación garantice que todas las principales regiones geográficas del mundo estén representadas en el Consejo. La Asamblea llenará las vacantes del Consejo a la mayor brevedad posible; el Estado contratante así elegido para el Consejo ejercerá sus funciones durante la parte restante del período que correspondía a su predecesor.     (c) Ninguno de los representantes de los Estados contratantes en el Consejo podrá estar asociado activamente en las operaciones de ningún servicio aéreo internacional, ni interesado monetariamente en dicho servicio.     ARTICULO 51     Presidente del Consejo.     El Consejo elegirá su Presidente, por un término de tres años, y que podrá ser reelegido. No tendrá derecho a voto El Consejo elegirá de su seno uno o más Vicepresidentes, que conservarán su derecho a votar cuando actúen como Presidente interino. No será necesario elegir para Presidente a uno de los representantes de los miembros del Consejo, pero si se eligiere a uno de los representantes, su puesto se considerará vacante y lo llenará el Estado al cual representaba. Serán funciones del Presidente:     (a) Convocar las reuniones del Consejo, del Comité de Transporte Aéreo y de la Comisión de Navegación Aérea;     (b) Servir como representante del Consejo, y     (c) Desempeñar, en representación del Consejo, las funciones que éste le asigne.     ARTICULO 52     Votaciones en el Consejo.     Las decisiones del Consejo requerirán la aprobación de la mayoría de sus miembros. El Consejo podrá delegar en un Comité integrado por miembros de su seno, facultades respecto a cualquier asunto. Cualquier Estado contratante interesado podrá apelar ante el Consejo, de las decisiones de cualquiera de sus Comités.     ARTICULO 53     Participación sin derecho a voto.     Cualquiera de los Estados contratantes podrá tomar parte, sin derecho a voto, en las deliberaciones del Consejo y de sus Comités y Comisiones sobre cualquier asunto que afecte especialmente sus intereses. Ninguno de los miembros del Consejo podrá votar en las deliberaciones de éste respecto a una controversia en la cual sea parte.     ARTICULO 54     Funciones obligatorias del Consejo.     El Consejo procederá a:     (a) Presentar informes anuales a la Asamblea;     (b) Llevar a efecto las instrucciones de la Asamblea, y desempeñar las funciones y asumir las obligaciones que le asigne esta Convención;     (c) Darse su propia organización y adoptar sus reglamentos internos;     (d) Nombrar el Comité de Transporte Aéreo y definir sus funciones. Los miembros de este Comité se elegirán entre los representantes de los miembros del Consejo, y serán responsables ante él;     (e) Establecer una Comisión de Navegación Aérea de acuerdo con las disposiciones del Capítulo X;     (f) Administrar los fondos del Organismo, de acuerdo con las disposiciones de los Capítulos XII y XV;     (g) Fijar los emolumentos del Presidente del Consejo;     (h) Nombrar un funcionario ejecutivo jefe, que se denominará Secretario General, y disponer el nombramiento del personal adicional que se necesite, de acuerdo con las disposiciones del Capítulo XI;     (i) Solicitar, allegar, examinar y publicar informes relativos al progreso de la navegación aérea y a la explotación de servicios aéreos internacionales, incluso informes acerca del costo de operación y detalles sobre los subsidios pagados con fondos públicos, a las líneas aéreas;     (j) Informar a los Estados contratantes respecto de cualquier infracción a esta Convención y de cualquier omisión en que se incurra al llevar a efecto las recomendaciones del Consejo;     (k) Notificar a la Asamblea sobre cualquier infracción a esta Convención, caso de que un Estado contratante hay dejado de tomar la acción pertinente dentro de un período de tiempo razonable después de habérsele notificado dicha infracción;     (l) Adoptar, de acuerdo con las disposiciones del Capítulo VI de esta Convención, las normas internacionales y los procedimientos recomendados; para mayor conveniencia designarlos como anexos a esta Convención; y notificar a los Estados contratantes de las medidas tomadas;     (m) Estudiar las recomendaciones de la Comisión de Navegación Aérea respecto a enmiendas de los anexos, y actuar de acuerdo con las disposiciones del Capítulo XX;     (n) Considerar cualquier asunto relativo a la Convención que someta a su consideración cualquiera de los Estados contratantes.     ARTICULO 55     Funciones facultativas del Consejo.     El Consejo podrá:     (a) Cuando sea conveniente, y la experiencia indique que es aconsejable, crear comisiones auxiliares de transporte aéreo, regionales o de otra naturaleza, y definir los grupos de Estados o líneas aéreas con los cuales, o por conducto de los cuales, puede tratar para facilitar los objetivos de esta Convención,     (b) Delegar en la Comisión de Navegación Aérea funciones adicionales a las que se le fijan en la Convención, y revocar o modificar en cualquier momento tal delegación;     (c) Emprender investigaciones en todos los aspectos del transporte y la navegación aéreos, que sean de importancia internacional; transmitir los resultados a los Estados contratantes y facilitar entre éstos el intercambio de información sobre asuntos relacionados con el transporte y la navegación aéreos;     (d) Estudiar toda cuestión que afecte la Organización y la operación del transporte aéreo internacional, incluso la propiedad y la operación internacionales de servicios aéreos internacionales en rutas troncales, y presentar a la Asamblea planes en relación con estos puntos;     (e) Investigar, a solicitud de cualquier Estado contratante, toda situación que parezca crear obstáculos evitables al adelanto de la navegación aérea internacional, y transmitir, después de la investigación, los informes que juzgue del caso.     CAPITULO X     Comisión de Navegación Aérea     ARTICULO 56     Designación y nombramiento de la Comisión.     La Comisión de Navegación Aérea estará integrada por doce miembros nombrados por el Consejo de entre personas que designen los Estados contratantes. Dichas personas deberán tener las condiciones y la experiencia adecuadas en la teoría y la práctica de la aeronáutica. El Consejo solicitará de todos los Estados contratantes que presenten candidatos. El Consejo nombrará el Presidente de esta Comisión.     ARTICULO 57     Serán funciones de la Comisión de Navegación Aérea:     Funciones de la Comisión.     (a) Considerar y recomendar al Consejo modificaciones a los anexos de esta Convención;     (b) Establecer subcomisiones técnicas, en las cuales cualquier Estado contratante podrá estar representado, si así lo desea;     (c) Asesorar al Consejo respecto a la compilación y transmisión a los Estados contratantes de todo informe que considere necesario y útil al adelanto de la navegación aérea.     CAPITULO XI     Personal.     ARTICULO 58     Nombramientos del personal.     Con sujeción a las reglas que dicte la Asamblea y a las disposiciones de esta Convención, el Consejo determinará, en cuento al Secretario General y al resto del personal del Organismo, el sistema de nombramiento y destitución, la capacidad, los sueldos, emolumentos y otras condiciones de servicio, y podrá emplear o utilizar los servicios de nacionales de cualquier de los Estados contratantes.     ARTICULO 59     Carácter internacional del personal.     Ni el Presidente, ni el Secretario General, ni el resto del personal solicitarán ni recibirán respecto al desempeño de sus funciones, instrucciones de autoridad alguna fuera del Organismo. Los Estados contratantes se comprometen plenamente a respetar el carácter internacional de las funciones de dicho personal y a no tratar de ejercer influencia alguna sobre sus nacionales con respecto al desempeño de sus funciones.     ARTICULO 60     Inmunidades y privilegios del personal.     Los Estados contratantes se comprometen, hasta donde sea posible, según sus procedimientos constitucionales, a otorgar al Presidente del Consejo, al Secretario General y al resto del personal del Organismo las inmunidades y los privilegios que se otorgan al personal de la misma categoría de otros organismos públicos internacionales. Si se llegare a un acuerdo general internacional sobre inmunidades y privilegios de funcionarios civiles internacionales, las inmunidades y los privilegios que se otorguen al Presidente, al Secretario General y al resto del personal del Organismo serán los que se otorguen de conformidad con dicho acuerdo general internacional.     CAPITULO XII     Fondos.     ARTICULO 61     Presupuesto y distribución de gastos.     El Consejo presentará a la Asamblea un presupuesto anual y estados de cuenta anuales y presupuesto de todos los ingresos y egresos. La Asamblea aprobará este presupuesto con las modificaciones que crea convenientes y con excepción de las asignaciones que se hagan de acuerdo con el Capítulo XV a los Estados que consientan en ello, distribuirá los gastos del Organismo entre los Estados contratantes sobre la base que en su oportunidad determine.     ARTICULO 62     La Asamblea podrá suspender el derecho de voto en la Asamblea y en el Consejo a cualquier Estado contratante que en un período razonable deje de cumplir sus obligaciones financieras para con el Organismo.     ARTICULO 63     Gastos de delegaciones y otros representantes.     Cada Estado contratante sufragará los gastos de su propia delegación en la Asamblea, y los honorarios, gastos de viaje y otros gastos de cualquier persona que nombre para servir en el Consejo, y los de sus designados o representantes en cualquier comité o comisión auxiliar del Organismo.     CAPITULO XIII     Otros acuerdos internacionales.     ARTICULO 64     Acuerdos sobre seguridad.     Con respecto a cuestiones de aviación, de su incumbencia, que afecten directamente la seguridad mundial, el Organismo, por el voto de la Asamblea, podrá celebrar acuerdos con cualquier organismo general que establezca las naciones del mundo para mantener al paz.     ARTICULO 65     Acuerdos con otros organismos internacionales.     El Consejo, a nombre del Organismo, podrá celebrar acuerdos con otros organismos internacionales para el mantenimiento de servicios comunes y para disposiciones comunes, en lo relativo a personal, y, con la aprobación de la Asamblea, podrá celebrar cualesquiera otros acuerdos que faciliten la labor del Organismo.     ARTICULO 66     Funciones relativas a otros acuerdos.     (a) El Organismo desempeñará también las funciones que le asigne el Convenio Internacional de Tránsito Aéreo suscrito en Chicago el 7 de diciembre de 1944, de acuerdo con los términos y condiciones que en él se expresan.     (b) Los miembros de la Asamblea y del Consejo que no hayan aceptado el Convenio Internacional de Tránsito Aéreo o el Convenio Internacional de Transporte Aéreo suscritos en Chicago el 7 de diciembre de 1944, no tendrán derecho a votar en materia alguna sometida a la consideración de la Asamblea o del Consejo, de acuerdo con las disposiciones del Convenio pertinente.     PARTE III     Transporte aéreo internacional     CAPITULO XIV     Informes y datos generales.     ARTICULO 67     Transmisión de informes al Consejo.     Los Estados contratantes se comprometen a que sus líneas aéreas internacionales, de conformidad con las disposiciones que dicte el Consejo, transmitirán a éste informe sobre el tráfico, estadísticas de costos y estados de cuenta que muestren, entre otras cosas, todos los ingresos y las fuentes de que se deriven.     CAPITULO XV     Aeropuertos y otras facilidades a la navegación aérea.     ARTICULO 68     Designación de aeropuertos y rutas.     Con sujeción a las disposiciones de esta Convención, cada uno de los Estados contratantes podrá designar la ruta que seguirá en su territorio un servicio aéreo internacional y los aeropuertos que podrá usar dicho servicio.     ARTICULO 69     Mejoras a las facilidades de la navegación aérea.     Si el Consejo opina que los aeropuertos de un Estado contratante, u otras facilidades para la navegación aérea, incluso servicios meteorológicos y de radio, no son adecuados para el funcionamiento seguro, regular, eficiente y económico de los servicios aéreos internacionales, existentes o en proyecto, consultará con el Estado directamente interesado, y con otros Estados afectados, con miras a arbitrar medios mediante los cuales pueda remediarse la situación, y podrá hacer recomendaciones para tal fin. No será culpable de infracción a esta Convención ningún Estado contratante que deje de poner en práctica dichas recomendaciones.     ARTICULO 70     Fondos para ayudas a la navegación aérea.     En circunstancias como las indicadas en al Artículo 69, anterior, un Estado contratante podrá celebrar acuerdos con el Consejo para llevar a efecto las recomendaciones de éste. El Estado podrá optar por sufragar el costo total que implique el acuerdo; y en caso contrario el Consejo, a petición del Estado, podrá acceder a sufragar la totalidad o parte de los gastos.     ARTICULO 71     Provisión y administración de instalaciones por el Consejo.     A petición de un Estado contratante, el Consejo podrá acceder a proveer, dotar, mantener y administrar uno o todos los aeropuertos y demás ayudas para la navegación aérea, incluso servicios meteorológicos y de radio, que se necesiten en el territorio del Estado para el funcionamiento seguro, regular, eficiente y económico de los servicios aéreos internacionales de los otros Estados contratantes, y podrá imponer derechos justos y razonables por el uso de dichas instalaciones.     ARTICULO 72     Adquisición o uso de terrenos.     En caso de que se necesiten terrenos para instalaciones costeadas en su totalidad o en parte por el Consejo a petición de un Estado contratante, el Estado podrá proveer por sí el terreno, conservando el título de propiedad si lo desea, o permitir que el Consejo lo use en condiciones justas y razonables y de acuerdo con las leyes del propio Estado.     ARTICULO 73     Gastos y prorrateo de fondos.     Dentro del límite de los fondos que de acuerdo con el Capítulo XII la Asamblea ponga a disposición del Consejo, éste podrá sufragar los gastos corrientes para los fines del presente Artículo con los fondos generales del Organismo. El Consejo prorrateará el capital que se necesite para los fines del presente Artículo en cantidades convenidas de antemano, y en un término razonable entre los Estados contratantes que estén dispuestos a ello y cuyas líneas aéreas utilicen las instalaciones. El Consejo podrá prorratear también entre los Estados que lo acepten los fondos de operaciones que se necesiten.     ARTICULO 74     Ayuda técnica y utilización de los ingresos.     Cuando a petición de un Estado contratante el Consejo adelante fondos o provea aeropuertos u otras instalaciones, en su totalidad o en parte el acuerdo podrá disponer, con el consentimiento del antedicho Estado, lo necesario para la prestación de ayuda técnica en la vigilancia y el funcionamiento de dichos aeropuertos u otras instalaciones, y para sufragar con los ingresos que se deriven de la operación de los aeropuertos y demás instalaciones, los gastos de operación de los aeropuertos y otras instalaciones, así como los intereses y la amortización del capital.     ARTICULO 75     Adquisición de instalaciones por el Consejo.     Un Estado contratante podrá saldar en cualquier momento la obligación que haya asumido de conformidad con el Artículo 70, y podrá entrar en posesión de aeropuertos y otras instalaciones que el Consejo haya provisto en su territorio, de conformidad con las disposiciones de los Artículos 71 y 72, pagando al Consejo la suma que en opinión de éste sea razonable en las circunstancias. Si el Estado considera que la cantidad que fija el Consejo no es razonable, podrá apelar de la decisión del Consejo ante la Asamblea, y ésta podrá confirmar o reformar la decisión del Consejo.     ARTICULO 76     Reembolsos.     Los fondos obtenidos por el Consejo por concepto de reembolsos, de conformidad con el Artículo 75, o de intereses y amortizaciones, de conformidad con el Artículo 74, en caso de adelantos hechos por los Estados, de conformidad con el Artículo 73, se reembolsarán a los Estados entre los cuales se prorratearon originalmente, y en proporción al prorrateo, según lo determine el Consejo.     CAPITULO XVI     Consorcios y servicios mancomunados.     ARTICULO 77     Consorcios permitidos.     Nada de lo estipulado en esta Convención impedirá que dos o más Estados contratantes constituyan organismos conjuntos de transporte aéreo o consorcios internacionales, y que unan sus servicios aéreos en cualesquiera rutas o regiones, pero dichos organismos o entidades y dichos servicios mancomunados estarán sujetos a todas las disposiciones de esta Convención, incluso las relativas al registro de acuerdos en el Consejo. El Consejo determinará la manera en que se aplicarán a las aeronaves de las entidades internacionales las disposiciones de esta Convención relativas a la nacionalidad de las aeronaves.     ARTICULO 78     Función del Consejo.     El Consejo podrá sugerir a los Estados contratantes interesados, que formen organismos conjuntos para mantener servicios aéreos en cualesquiera rutas o regiones.     ARTICULO 79     Participación en los consorcios.     Cualquier Estado podrá formar parte de un consorcio o un acuerdo sobre servicios mancomunados, bien por conducto de su Gobierno o por conducto de una empresa de navegación aérea que designe su Gobierno. A discreción del Estado interesado, las empresas de navegación aérea podrán ser de propiedad total o parcial del Estado, o de propiedad particular.     PARTE IV     Disposiciones finales.     CAPITULO XVII     Otros convenios y acuerdos sobre aeronáutica     ARTICULO 80     Convenciones de París y La Habana.     Al entrar en vigor esta Convención cada uno de los Estados contratantes se compromete a dar aviso de denuncia de la Convención sobre la Regulación de la Navegación Aérea suscrita en París el 13 de octubre de 1919, o de la Convención sobre Aviación Comercial suscrita en La Habana el 20 de febrero de 1928, si es parte de la una o de la otra.     Por lo que respecta a los Estados contratantes, la presente Convención deroga las Convenciones de París y de la Habana, a que se hace referencia.     ARTICULO 81     Registro de acuerdo existentes.     Todo convenio o acuerdo sobre aeronáutica, que exista al entrar en vigor esta Convención, celebrado entre un Estado contratante y cualquier otro Estado, o entre una línea aérea de un Estado contratante y cualquier otro Estado o línea aérea de cualquier otro Estado, se registrará inmediatamente en el Consejo.     ARTICULO 82     Derogación de acuerdos incompatibles.     Los Estados contratantes aceptan que la presente Convención deroga todas las obligaciones y convenios entre ellos, que sean incompatibles con sus disposiciones, y se comprometen a no contraer tales obligaciones o entrar en tales convenios. Un Estado contratante que antes de ser miembro del Organismo haya contraído con un Estado no contratante, o un nacional de un Estado contratante o de un Estado no contratante, obligaciones incompatibles con los términos de esta Convención, tomará medidas inmediatas para lograr la rescisión de dichas obligaciones. Si una línea aérea de un Estado contratante ha contraído tales obligaciones incompatibles, el Estado del cual sea ella nacional hará cuanto esté a su alcance para lograr su rescisión inmediata, y en todo caso procederá a hacer que se rescinda tan pronto como pueda tomarse legalmente dicha acción después de que éntre en vigor esta Convención.     ARTICULO 83     Registro de nuevos acuerdos en el Consejo.     Con sujeción a las disposiciones del Artículo que antecede, cualquier Estado contratante podrá concretar acuerdos que no sean incompatibles con las disposiciones de esta Convención. Cualquier acuerdo de esta índole se registrará inmediatamente en el Consejo, que lo hará público a la mayor brevedad posible.     CAPITULO XVIII     Controversias.     ARTICULO 84     Solución de controversias.     De surgir entre dos o más Estados contratantes algún desacuerdo respecto a la interpretación o aplicación de esta Convención y de sus anexos, que no pueda solucionarse mediante negociación, a petición de los Estados afectados por el desacuerdo, la cuestión será decidida por el Consejo. Ningún miembro del Consejo podrá votar en las deliberaciones de éste cuando se trate de una controversia de la cual sea parte. Con sujeción al Artículo 85, un Estado contratante podrá apelar del fallo del Consejo ante un tribunal de arbitraje ad hoc, acordado con las otras partes en controversia, o ante la Corte Permanente de Justicia Internacional. La apelación se notificará al Consejo en el término de sesenta días después de recibirse la notificación de la decisión del Consejo.     ARTICULO 85     Arbitraje.     Si un Estado contratante, parte en una controversia con respecto a la cual se ha presentado una apelación de la decisión del Consejo, no ha suscrito el Estado de la Corte Permanente de Justicia Internacional, y los Estados contratantes partes en la controversia, no logran ponerse de acuerdo sobre la selección del tribunal de arbitraje, cada uno de los Estados contratantes partes en la controversia nombrará un árbitro, y ambos árbitros nombrarán un árbitro dirimente. En caso de que uno de los Estados contratantes partes en la controversia no nombre un árbitro en el término de tres meses después de la fecha de la apelación, el Presidente del Consejo designará un árbitro en nombre de dicho Estado, seleccionándolo de una lista que mantendrá el Consejo, de personas calificadas y disponibles. Si en un período de treinta días los árbitros no llegan a un acuerdo sobre el árbitro dirimente, el Presidente lo designará de la lista antedicha. Los árbitros y el árbitro dirimente integrarán conjuntamente un tribunal de arbitraje. Todo tribunal de arbitraje que se establezca de conformidad con este Artículo o con el que precede adoptará su propio reglamento y pronunciará su fallo por mayoría de votos, entendiéndose que el Consejo podrá decidir cuestiones de procedimiento en caso de algún retardo que en opinión del Consejo sea excesivo.     ARTICULO 86     Apelaciones.     A menos que el Consejo decida otra cosa, sus decisiones acerca de si una línea aérea internacional funciona de conformidad con las disposiciones de esta Convención, permanecerán en vigor, a menos que las derogue una apelación. En cualesquiera otras cuestiones las decisiones del Consejo, si se apela de ellas, permanecerán en suspenso hasta que se falle, sobre la apelación. Los fallos de la Corte Permanente de Justicia Internacional o de un tribunal de arbitraje serán finales y obligatorios.     ARTICULO 87     Penas a las líneas aéreas por desacato.     Cada uno de los Estados contratantes se compromete a no permitir las operaciones de una línea aérea de un Estado contratante sobre el espacio atmosférico que cubra su territorio si el Consejo ha decidido que la línea aérea en cuestión no cumple con el fallo final pronunciado de conformidad con el Artículo precedente.     ARTICULO 88     Penas a los Estados por desacato.     La Asamblea suspenderá el derecho de voto en la propia Asamblea y en el Consejo a cualquier Estado contratante, si se comprueba que no acata las disposiciones de este Capítulo.     CAPITULO XIX     Guerra.     ARTICULO 89     Guerra y Estados de emergencia.     En caso de guerra las disposiciones de esta Convención no afectarán la libertad de acción de ninguno de los Estados contratantes afectados, bien sea como beligerantes o como neutrales. El mismo principio se aplicará en el caso de un Estado contratante que declare un estado de emergencia nacional y lo participe al Consejo.     CAPITULO XX     Anexos.     ARTICULO 90     Aprobación y enmienda de anexos.     (a) Los anexos que se describen en el inciso (e) del Artículo 54 serán aprobados por el Consejo por dos terceras partes de sus votos en una reunión convocada para tal fin, y después serán sometidos por el Consejo a la consideración de cada uno de los Estados contratantes. Los anexos, o la enmienda a alguno de ellos, entrarán en vigor en el término de tres meses después de ser transmitidos a los Estados contratantes, o a la mayor expiración de un período más largo que prescriba el Consejo, a menos que en el interin una mayoría de los Estados transmita al Consejo su desaprobación.     (b) Al entrar en vigor cualquiera de los anexos o enmiendas a uno de ellos, el Consejo lo notificará inmediatamente a todos los Estados contratantes.     CAPITULO XXI     Ratificaciones, adhesiones, enmiendas y denuncias.     ARTICULO 91     Ratificación de la Convención.     (a) Esta Convención estará sujeta a ratificación de los Estados signatarios. Los instrumentos de ratificación se depositarán en los archivos del Gobierno de los Estados Unidos de América, el cual notificará la fecha del depósito a cada uno de los Estados signatarios y adherentes.     (b) Tan pronto como veintiséis Estados hayan ratificado o se hayan adherido a esta Convención, ésta entrará en vigor entre ellos el trigésimo día después del depósito del vigésimosexto instrumento. En adelante, entrará en vigor para cada uno de los Estados ratificantes el trigésimo día después del depósito de su instrumento de ratificación.     (c) Será obligación del Gobierno de los Estados Unidos de América notificar al Gobierno de cada uno de los Estados signatarios y adherentes la fecha en que entra en vigor esta Convención.     ARTICULO 92     Adhesión a la Convención.     (a) Después que expire el plazo para su firma, esta Convención permanecerá abierta a la adhesión de los miembros de las Naciones Unidas y de los Estados asociados con ellas, y de los Estados que hayan permanecido neutrales durante el presente conflicto mundial.     (b) Constituirá el acto de adhesión una notificación dirigida al Gobierno de los Estados Unidos de América; y ésta entrará en vigor el trigésimo día después que la reciba el Gobierno de los Estados Unidos de América, el cual notificará a todos los Estados contratantes.     ARTICULO 93     Ingreso de otros Estados.     Con sujeción a la aprobación del organismo internacional que establezcan las naciones del mundo para mantener la paz, podrán ser admitidos a esta Convención otros Estados, fuera de los previstos en los Artículos 91 y 92 (a), con la aprobación de cuatro quintas partes del voto de la Asamblea y en las condiciones que ésta estipule; pero en cada caso será necesario que exprese su asentimiento cualquier Estado invadido o atacado durante la guerra actual por el Estado que solicita ingreso.     ARTICULO 94     Enmiendas a la Convención.     (a) Cualquier enmienda que se proponga para esta Convención deberá ser aprobada por las dos terceras partes del voto de la Asamblea, y entrará en vigor respecto a los Estados que ratifiquen la enmienda cuando la ratifique el número de Estados contratantes que especifique la Asamblea. El número así especificado no será menor de las dos terceras partes del total de los Estados contratantes.     (b) Si en su opinión la enmienda es de tal naturaleza que justifique este procedimiento, la Asamblea, en la resolución en que recomiende su adopción, podrá disponer que el Estado que no ratifique la enmienda en un período de tiempo determinado después que ésta éntre en vigor, cesará inmediatamente de ser miembro del Organismo y parte de esta Convención.     ARTICULO 95     Denuncia de la Convención.     (a) Cualquiera de los Estados contratantes podrá denunciar esta Convención tres años después que haya entrado en vigor, dirigiendo una notificación al Gobierno de los Estado Unidos de América, el cual lo participará inmediatamente a los demás Estados contratantes.     (b) La denuncia entrará en vigor un año después de la fecha en que se reciba la notificación, y tendrá efecto solamente en lo que respecta al Estado que la haga.     CAPITULO XXII     Definiciones     ARTICULO 96     Para los fines de esta Convención se adoptan las definiciones siguientes:     (a) "Servicio aéreo" significa cualquier servicio de transporte aéreo por itinerario, que preste una aeronave para el transporte público de pasajeros, materia postal o carga;     (b) "Servicio aéreo internacional" significa un servicio aéreo que pase por el espacio aéreo que cubra el territorio de más de un Estado:     (c) "Línea aérea" significa cualquier empresa de transporte aéreo que ofrezca o mantenga un servicio aéreo internacional;     (d) "Escala para fines no comerciales" significa un aterrizaje par fines que no sean los comerciales de aterrizaje.     En testimonio de lo cual, los infrascritos Plenipotenciarios, debidamente autorizados para el caso, firman la presente Convención, a nombre de sus respectivos Gobiernos, en las fechas que aparecen al frente de sus firmas.     Dado en Chicago el día 7 de diciembre de 1944, en la lengua inglesa. Un texto escrito en inglés, francés y español, igualmente autenticado, estará abierto para la firma en Washington, D. C. Ambos textos serán depositados en los archivos del Gobierno de los Estados Unidos de América, el cual enviará copias certificadas a los Gobiernos de todos los Estados que firmen la presente Convención o adhieran a ella.     Rama Ejecutiva del Poder Público-Bogotá, 3 de septiembre de 1947.     Apruébase la preinserta Convención sobre Aviación Civil Internacional, firmada en Chicago el 7 de diciembre de 1944.     Sométase a la consideración del Congreso Nacional para los efectos constitucionales.     (L.S.) MARIANO OSPINA PEREZ     (Refrendado).     El Ministro de Gobierno, encargado del Despacho de Relaciones Exteriores,     Roberto URDANETA ARBELAEZ     Ministerio de Relaciones Exteriores.     Oficina de Traducciones.     Es traducción fiel completa del original en inglés.     Efraim Casas Manrique,     Traductor Oficial de la Cancillería.     (Hay un sello).     Es copia auténtica.     El Secretario del Ministerio de Relaciones Exteriores.     Carlos Holguín     Firmaron esta Convención:     Afghanistán     Abdol Hosayn Asiz     Australia     Arthur S. Drakeford.     Teniente Coronel W.R. Hodgson.     Bélgica     Vizconde Alain du Pare.     Joseph Nicot.     Emile Allard.     Comandante Jean Verhaegen.     Bolivia     Teniente Coronel Alfredo Pacheco.     Brasil     Hahnemann Guimaräes.     Alberto de Mello Flores.     Teniente Coronel Clovis M. Travassos.     Canadá     C. D. Howe.     H. J. Symington.     J. A. Wilson.     Chile     Rafael Sáez Salazar     Coronel Gregorio Bisquert.     Coronel Raúl Magallanes.     China     Kia-ngau Chang.     Colombia     Luis Tamayo     Teniente Coronel Jorge Méndez Calvo.     Costa Rica     Román Macaya.     Jaime Carranza.     Cuba     Felipe Pazos     Oscar Santa María     Checolosvaquia     Karol Jonesek.     República Dominicana     Charles A. Mc Laughlin.     Ecuador     José A. Correa.     Francisco Gómez Jurado.     Egipto     Mahmoud Bey Hassan.     Mohamed Bey Roushdy.     Abdel Halizm Khalifa.     El Salvador     Francisco Párraga.     Armando Llanos.     Etiopía     Blarta Ephrem Tewelde Medhen.     Francia     Max Hymans.     Claude Lebel.     Pierre Locussol.     André Bouges.     Grecia     Demetrios T. N. Botzaris.     Alexander Argyropoulos.     Guatemala     Coronel Oscar Morales López.     Francisco Linares Aranda.     Haití     Capitán Edward Roy.     Honduras     Emilio P. Lefhvre.     Islandia     Thor Thors.     India     Sir Girja Shankar Bajpai.     Sir Gurunath Bewoor.     Sir Frederick Tymms.     Iram     Mohammed Shayesteh     Iraq     Ali Jawdat     Irlanda     Roberto Brennan     Jhon Leydon     Jhon H. Hearne     Timothy J. OnoneDriscoli     Libano     Camilla Chamouhn     Faouzi El-Hoss     Liberia     Walter F. Walker     Luxemburgo     Hugues Le Gallais     México     Coronel Pedro A. Chapa     Holanda     M. P. L. Steenberghe     F. C. Aronstein     F. H. Copes van Hasselt.     Nueva Zelandia     D. G. Sullivan     Foss Shanshan     Arthur de T. Neveill     Nicaragua     Tichard E. Frizell     Noruega     Wilhelm Munteh de Morganstierne     Knud Soemme     Johan Goerg Raeder     Comandante Alf Heum.     Panamá     Carlos Icaza     Narciso E. Garay     Paraguay     Capitán de Corbeta A. Daniel Candia.     Perú     General Armando Revoredo     José Koechlin     Luis Alvarado     Federico Elguerra     Comandante Guillermo van Oordt.     Filipinas     Jaime Hernández     Urbano A. Zafra     Joseph H. Foley     Polonia     Jan Ciechanowski     Zbyslaw Giolkosz     Stefan J. Konorski     Hernryk Gorecki     Ludwik H. Gottlieb     Coronel de Aviación Witoid Urbanowiez     Portugal     Mario de Figueiredo     Brigadier Alfredo Delesque     Duarte Pinto Basto de Gusmäo     Vasco Viera Garin     España     Esteban terradas e Illa     Germán Baraibar y Usandizaga     Suecia     Ragnar Kumlin     Tord Knutsson Ángstrom     Suiza     Charles Bruggmann     Siria     Noureddeen Kahale     Turquía     Sükrü Kocak     Ferruh Sahinbas     Orhan H. Erol     Unión Sudafricana     S. F. N. Gie     Jhon Martin     Reino Unido     Lord Swinton     Sir Arthur Street     Sir George London     J. H. Magowan     W. C. G Cribbett     G. G. Fitz Maurice.     A. J. Walsh     Estados Unidos de América     Adolf A. Berrle     Alfred L. Bulwinkle     William A. M. Surden     Fiorello H. La Guardia     L. Welch Pogue     Edward Warner     Charles A. Wolverton     Uruguay     Capitán Carlos Carvajal.     Coronel Medardo R. Farias     Venezuela     Coronel Juan de Díos Celis Paredes     Francisco J. Sucre     Julio Blanco Ustáriz     Yugoslavia     Vladimir M. Vukmirovie     Nenad D. J. Mirosavijevic     Teniente Predzad Sopalovic     Por Dinamarca     Henrik de Kauffamann     Por el Reino de Siam     Mon Rajawongse Seni Pramoj",     decreta:     Artículo 1º. Apruébase la preinserta Convención sobre aviación civil internacional, firmada en Chicago el siete de diciembre de mil novecientos cuarenta y cuatro.     Artículo 2º. Autorízase al Gobierno Nacional para abrir los créditos necesarios para atender al pago de las cuotas vencidas correspondientes, tanto a la Organización Provisional de Aviación Civil Internacional como a la Organización de Aviación Civil Internacional que con carácter permanente funciona desde el 4 de abril de 1947.     Autorízase asimismo al Gobierno Nacional para abrir los créditos necesarios para atender al pago de la cuota que corresponde a Colombia en la Organización de Aviación Civil Internacional en el período comprendido entre el 1º de julio de 1947 y el 30 de junio de 1948.     Artículo 3º. El Gobierno Nacional podrá establecer en la sede de la Organización de Aviación Civil Internacional una delegación permanente que represente al país en las deliberaciones y resoluciones de dicha Organización Internacional, y abrirá en el Presupuesto los créditos adicionales necesarios para atender a los gastos de dicha Delegación.     Dada en Bogotá a diez y nueve de septiembre de mil novecientos cuarenta y siete.     El Presidente del Senado, F. DE P. VARGAS-El Presidente de la Cámara de Representantes, I. HERNAN IBARRA C. El Secretario del Senado, Carlos V. Rey-El Secretario de la Cámara de Representantes, Alejandro Vallejo.     República de Colombia-Gobierno Nacional-Bogotá, octubre veintitrés de mil novecientos cuarenta y siete.     Publíquese y ejecútese.     MARIANO OSPINA PEREZ     El Ministro de Justicia, encargado del Despacho de Gobierno, José Antonio MONTALVO-El Ministro de Relaciones Exteriores, Domingo ESGUERRA-El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Francisco de P. PEREZ- El Ministro de Guerra, F. LOZANO Y LOZANO-El Ministro de la Economía Nacional, Moisés PRIETO-El Ministro de Higiene, Pedro Eliseo CRUZ.