Circular Informativa5100-082-00313/03/2019· Secretaría de Autoridad Aeronáutica
Concesión de Dispensas para el transporte de combustibles por vía aérea
CIRCULAR INFORMATIVA No. 003
CONCESIÓN DE DISPENSAS PARA EL TRANSPORTE DE COMBUSTIBLES POR VÍA
AÉREA EN CONTENEDORES MÓVILES CON CAPACIDAD SUPERIOR A LAS PREVISTAS
EN LAS INSTRUCCIONES TÉCNICAS DE OACI PARA EL TRANSPORTE DE MERCANCÍAS
PELIGROSAS, EN AERONAVES COMERCIALES DE TRANSPORTE DE CARGA
Principio de Procedencia
5100-082
Versión: 01
Fecha: 13/mar/2019
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Clave: GDIR-3.0-12-23
Versión: 02
Fecha: 15/09/2014
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1. PROPÓSITO
Orientar a los Explotadores Aéreos, Expedidores de Mercancías Peligrosas y funcionarios de la
Aeronáutica Civil, sobre el procedimiento para el transporte de combustibles identificados con los
números UN 1863, UN 1202, UN 1203 y sus derivados, en contenedores móviles que tengan una
capacidad superior a las previstas en las Instrucciones Técnicas de OACI para el Transporte de
Mercancías Peligrosas por Vía Aérea, en aeronaves comerciales de transporte de carga, con
Dispensa, cuando dicho transporte sea requerido por la Fuerza Pública o por otras organizaciones
o entidades públicas o privadas cuando otros medios de transporte diferentes al aéreo sean
imprácticos, inseguros o inexistentes.
2. APLICACION
La presente Circular se aplica a las operaciones aéreas civiles que se cumplan en territorio
colombiano cuando se trate de dispensar el transporte por vía aérea de combustible en
contenedores móviles, e interesa particularmente a:
Empresas comerciales de transporte aéreo de carga
Expedidores de combustible
Entidades de la Fuerza Pública de Colombia
Directores Regionales de Aerocivil
Grupo de Gestión de Seguridad Operacional de Aerocivil
Grupos de Control y Seguridad Operacional y de la Aviación Civil de las Regionales de
Aerocivil
Grupo de Inspección de Operaciones de Aerocivil
Grupo de Inspección de Aeronavegabilidad de Aerocivil
Administradores de aeropuertos
Concesionarios de aeropuertos
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CONCESIÓN DE DISPENSAS PARA EL TRANSPORTE DE COMBUSTIBLES POR VÍA
AÉREA EN CONTENEDORES MÓVILES CON CAPACIDAD SUPERIOR A LAS PREVISTAS
EN LAS INSTRUCCIONES TÉCNICAS DE OACI PARA EL TRANSPORTE DE MERCANCÍAS
PELIGROSAS, EN AERONAVES COMERCIALES DE TRANSPORTE DE CARGA
Principio de Procedencia
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Fecha: 13/mar/2019
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Clave: GDIR-3.0-12-23
Versión: 02
Fecha: 15/09/2014
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3. DEFINICIONES Y ABREVIATURAS
3.1. Combustible AVGAS 100/130, o gasolina de aviación: combustible, carburante o gasolina
de alto octanaje diseñada específicamente para uso en motores de aviación recíprocos;
tiene denominación UN 1203, Clase 3, líquido inflamable.
3.2. Combustible JET-A1: combustible o carburante para motores de turbina de aviación; tiene
denominación UN 1863, Clase 3, líquido inflamable.
3.3. Combustible Gasóleo (ACPM), combustible para calefacción liviano y combustible
para motores Diesel: son combustibles agrupados bajo la denominación UN 1202, Clase 3,
líquidos inflamables.
3.4. Combustible para motores: utilizado por vehículos automotores; tiene la denominación UN
1203, Clase 3, líquido inflamable
3.5. Contenedor móvil: caneca (tambor), tanques portátiles, “bladders” o bidones utilizados para
el transporte de mercancías peligrosas por vía aérea.
3.6. Contenedor móvil flexible: recipiente plegable de material flexible en forma de almohada
que se utiliza para el almacenamiento temporal o para el transporte de combustible por vía
aérea.
3.7. Contenedor móvil rígido: recipiente de acero que cumple con las especificaciones
contenidas en el Suplemento al Documento OACI 9284, Instrucciones Técnicas para el
Transporte sin Riesgos de Mercancías Peligrosas por Vía Aérea, Capítulo 12, Cisternas
Móviles.
3.8. Contenedor multi-combustible: recipiente plegable de doble pared, fabricado con
materiales apropiados y equipado con elementos internos para estabilidad de líquidos
(rompeolas o deflectores), arneses externos y dispositivos de llenado, drenaje y ventilación,
certificado para ser utilizado en el transporte de varios tipos de combustibles.
3.9. Declaración de Mercancías Peligrosas del Transportador (Shipper’s Declaration for
Dangerous Goods): documento firmado por la persona que ofrece mercancías peligrosas
para su transporte en el cual indica que aquellas están descritas completa y exactamente
por sus nombres apropiados para transporte; que han sido correctamente clasificadas,
empacadas, marcadas, etiquetadas y que se encuentran en condiciones adecuadas para su
transporte por aire de acuerdo con las regulaciones existentes al respecto.
3.10. Documento OACI 9284: Instrucciones Técnicas para el Transporte sin Riesgos de
Mercancías Peligrosas por Vía Aérea, contiene las múltiples y minuciosas instrucciones
necesarias para la manipulación correcta de las mercancías peligrosas. Se actualizan con
frecuencia, a medida que surgen novedades en las industrias química y de embalajes y se
publica cada dos años.
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3.11. Dispensa: documento aprobado por el Grupo Gestión de Seguridad Operacional o Grupo de
Control y Seguridad Operacional y de la Aviación Civil de las Regionales Aerocivil mediante
el cual se autoriza a un explotador aéreo a transportar en aeronaves del explotador
mercancías peligrosas en condiciones tales que se aparten de lo contenido en el Documento
OACI 9284, Instrucciones Técnicas para el Transporte sin Riesgos de Mercancías
Peligrosas por Vía Aérea, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para el caso.
3.12. Excepción: toda disposición contenida en el Documento OACI 9284 por la que se excluye
determinado artículo considerado mercancía peligrosa de las condiciones normalmente
aplicables a dicho artículo.
3.13. Expedidor de carga aérea: persona u organización que ofrece el servicio de organizar el
transporte de carga por vía aérea.
3.14. Explotador: persona, organismo o empresa que se dedica, o propone dedicarse, a la
explotación de aeronaves.
3.15. Fuerza Pública de Colombia: conglomerado compuesto por el Ministerio de Defensa
Nacional, el Comando General de las Fuerzas Militares, el Ejército Nacional, la Armada
Nacional, la Fuerza Aérea Colombiana y la Policía Nacional.
3.16. Instrucciones Técnicas: es el Documento OACI 9284 Instrucciones Técnicas para el
Transporte sin Riesgos de Mercancías Peligrosas por Vía Aérea.
3.17. Mercancías Peligrosas: todo objeto o sustancia que pueda constituir un riesgo para la
salud, la seguridad, la propiedad o el medio ambiente y que figure en la lista de mercancías
peligrosas de acuerdo con el Documento OACI 9284.
3.18. Mercancías Peligrosas Prohibidas: todo artículo cuyo transporte por vía aérea está
prohibido de acuerdo con el documento OACI 9284 y que puede ser objeto de Dispensa
mediante aprobación que emita la UAEAC.
3.19. Proveedor o Contratista de Combustibles: persona jurídica que bajo el amparo de un
contrato con la Fuerza Pública de Colombia, o con otras organizaciones o entidades
públicas o privadas, gestiona con los explotadores aéreos el transporte de combustible por
vía aérea.
3.20. Seguridad de las mercancías peligrosas: las medidas o precauciones que han de tomar
los explotadores, expedidores y otras personas que participan en el transporte de
mercancías peligrosas a bordo de las aeronaves
3.21. UAEAC: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.
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4. ANTECEDENTES
4.1. Colombia es miembro de la Organización Civil Internacional - OACI - y como tal debe dar
cumplimiento al Convenio sobre Aviación Civil Internacional y a las normas contenidas en
sus anexos y documentos técnicos con el fin de ejercer vigilancia sobre la seguridad de las
operaciones de aeronaves civiles.
4.2. La Parte 175 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, sección 175.220, concordante
con el Anexo 18 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional y con el Documento OACI
9284, “Instrucciones Técnicas para el Transporte sin Riesgos de Mercancías Peligrosas por
Vía Aérea”, establece que únicamente se transportarán mercancías peligrosas por vía aérea
siempre que se realice y se dé cumplimiento a las especificaciones y procedimientos
detallados en dichas Instrucciones Técnicas.
4.3. El Anexo 18 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional numeral 2.1.2 Aplicación
General, establece que: “En casos de extrema urgencia o cuando otras modalidades de
transporte no sean apropiadas o cuando el cumplimiento de todas las condiciones exigidas
sea contrario al interés público, los Estados interesados pueden Dispensar del cumplimiento
de lo previsto, siempre que en tales casos se haga cuanto sea menester para lograr en el
transporte un nivel general de seguridad que sea equivalente al nivel de seguridad previsto
por estas disposiciones”.
4.4. Además, el Documento OACI 9284, Instrucciones Técnicas para el Transporte sin Riesgos
de Mercancías Peligrosas por Vía Aérea, numeral 1.1.3., establece que: “En casos de
extrema urgencia, o cuando otras modalidades de transporte no sean apropiadas, o cuando
el cumplimiento de todas las condiciones exigidas sea contrario al interés público, los
Estados interesados pueden Dispensar del cumplimiento de lo previsto en las Instrucciones,
siempre que en tales casos se haga cuanto sea menester para lograr en el transporte un
nivel general de seguridad que sea equivalente al nivel de seguridad previsto en estas
Instrucciones”.
4.5. En términos también concordantes con lo previsto en el Anexo 18 al Convenio sobre
Aviación Civil Internacional y en las Instrucciones Técnicas, la Parte 175 de los Reglamentos
Aeronáuticos de Colombia, sección 175.020, Autorizaciones, Aprobaciones y Dispensas,
párrafos (d), (e), (f) y (g) establece que: “En casos de extrema urgencia o cuando otras
modalidades de transporte no sean apropiadas o cuando el cumplimiento de todas las
condiciones exigidas sea contrario al interés público, la Unidad Administrativa Especial de la
Aeronáutica Civil podrá Dispensar del cumplimiento de las normas previstas, siempre que en
tales casos se haga cuanto sea menester para lograr en el transporte un nivel general de
seguridad”.
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4.6. De acuerdo con lo establecido en las Instrucciones Técnicas, los siguientes tipos de
combustibles son líquidos inflamables, considerados como “mercancía peligrosa” y están
clasificados como tales dentro de la Clase 3:
Combustibles identificados con el número UN 1863, comercialmente conocido como
combustible Jet-A1.
Combustibles identificados con el número UN 1202, comercialmente conocido como
gasóleo, ACPM o Diesel.
Combustibles identificados con el número UN 1203, conocidos comercialmente como
AVGAS 100/130, combustible automotor y sus derivados.
4.7. Las Instrucciones Técnicas limitan el transporte por vía aérea de los combustibles referidos,
en aeronaves de carga, a una cantidad neta máxima por bulto, así:
Combustibles UN 1863 y UN 1202: 58.1 galones (220 litros), en bidones de acero,
aluminio o plástico.
Combustibles UN 1203: 15.8 galones (60 litros), en bidones de acero, aluminio o
plástico; o en garrafas (jerricanes) de acero, aluminio o plástico.
4.8. Las limitaciones de la malla vial hacia algunas regiones del país, así como las distancias
hacia algunas poblaciones ubicadas especialmente en los departamentos del oriente y
suroriente del país, y las particulares situaciones de orden público que en ellas se
presentan, dificultan el transporte por vía terrestre o fluvial de ciertas mercancías
consideradas como peligrosas para su transporte por vía aérea.
4.9. El Ministerio de Defensa Nacional en Oficio No. 41712 MDN-CGFM-JEMC-JELOC-365 de
fecha 31-Oct-2007, dirigido al Ministerio de Transporte, manifestó que por no disponer de
combustible tipo Jet-A1 en las áreas de operación de la Fuerza Pública se hace necesario
llevarlo por vía aérea.
4.10. El Ministerio de Defensa Nacional en el mismo oficio y en el oficio complementario No. 0085
MDFAC-JEMFA-JOL-DICOA.402, informó sobre algunas dificultades de seguridad,
practicidad y costo que se presentan en el empleo de los recipientes de 55 galones
utilizados actualmente para el transporte aéreo del combustible tipo Jet-A1.
4.11. El Ministerio de Defensa Nacional, en los documentos anteriormente relacionados pone de
presente la experiencia de la Fuerza Pública en el transporte por vía aérea en aviones
militares, de combustible tipo Jet-A1 en contenedores móviles flexibles de 2500 y 1500
galones de capacidad, fabricados con especificaciones técnicas, sin que se haya presentado
accidente o incidente alguno en esa forma de transporte y así mismo relaciona las ventajas
de seguridad, logísticas y de costo que conlleva el empleo de dichos contenedores.
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4.12. La Fuerza Pública de Colombia contrata con explotadores aéreos, directamente o a través
de contratistas y/o proveedores de combustible, el transporte de combustible tipo Jet-A1 en
aviones civiles comerciales de transporte de carga.
4.13. En virtud de lo anterior, el Ministerio de Defensa Nacional en Oficio No. 41712 MDN-CGFM-
JEMC-JELOC-365 de fecha 31-Oct-2007, solicitó al Ministerio de Transporte que a través de
Aerocivil se reglamente el transporte de combustible tipo Jet-A1 en aeronaves comerciales
de transporte de carga; al efecto propuso un procedimiento para poder emplear en dicho
transporte contenedores móviles flexibles de mayor capacidad a la máxima permitida en el
Documento OACI 9284.
4.14. La Dirección de Combustibles Aeronáuticos de la Fuerza Aérea Colombiana en oficio
No.0984 MDFAC-JOL-DICOA, de fecha 09 de mayo de 2008, solicitó a la Aeronáutica Civil
que en la norma que trataba sobre excepciones al transporte de combustibles por vía aérea
se incluyera el transporte de combustible ACPM.
4.15. Con base en lo anterior, la Aeronáutica Civil expidió la Circular Reglamentaria de Seguridad
Operacional No. 5002-03-09 del 01 de junio de 2009, que trataba sobre “Concesión de
Dispensas para el transporte de combustible tipo Jet A-1 por vía aérea en contenedores
móviles con capacidad mayor a 58.1 galones (220 litros) en aeronaves comerciales de
transporte de carga, cuando sea requerido por la Fuerza Pública”.
4.16. La Circular Reglamentaria de Seguridad Operacional No. 5002-03-09 del 01 de junio de
2009, no contemplaba la concesión de Dispensas para el transporte de combustibles UN
1202, gasóleo o ACPM.
4.17. Posteriormente, la empresa Laser Aéreo Ltda., en oficio No. LA-DO-0030-2010 del 26 de
octubre de 2010, solicitó la revisión de la Circular Reglamentaria de Seguridad Operacional
No. 5002-03-09 del 01 de junio de 2009, en el sentido de incluir en la misma el transporte de
combustibles con la denominación UN 1202, permitir también dicho transporte para clientes
o usuarios diferentes a la Fuerza Pública y ampliar el listado de pistas autorizadas para
realizar dicha operación.
4.18. En el mismo documento, la empresa Laser Aéreo Ltda. respaldó su solicitud con
justificaciones de tipo técnico y económico que han sido debidamente estudiadas y
entendidas y aceptadas por la Secretaría de Seguridad Operacional y de la Aviación Civil.
4.19. A su vez, la Empresa Cam International Colombia Ltd., en oficio de fecha 01 de noviembre
de 2010, solicitó autorización para transportar combustible DIESEL (ACPM), en
contenedores móviles, para empleo de la Fuerza Aérea Colombiana en operaciones propias
de su misión institucional.
4.20. De otra parte, la Dirección de Combustibles Aeronáuticos de la Fuerza Aérea Colombiana
en oficio No.0984 MDFAC-JOL-DICOA, de fecha 09 de mayo de 2008, había solicitado a la
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Aeronáutica Civil, que en la norma que trataba sobre excepciones al transporte de
combustibles por vía aérea se incluyera el transporte de combustible ACPM.
4.21. Teniendo en cuenta lo anterior, la Aeronáutica Civil emitió la Circular Informativa CI-5002-
082-00, del 10 de noviembre de 2010, que trataba sobre “Concesión de Dispensas para el
Transporte de Ciertos Tipos de Combustibles por Vía Aérea en Contenedores Móviles con
Capacidad Mayor a 58.1 Galones (220 Litros) en Aeronaves Comerciales de Transporte de
Carga”, la cual establece mecanismos de autorización, información y control para el
transporte en la modalidad referida, para que el mismo se realice con niveles aceptables de
seguridad.
4.22. La Circular Informativa CI-5002-082-001, del 10 de noviembre de 2010, no contemplaba la
concesión de Dispensas para el transporte de combustibles UN 1203, a saber, combustible
AVGAS 100/130, combustible automotor y sus derivados.
4.23. En el transcurso de más de nueve años de aplicación, la Circular Informativa CI-5002-082-
001, del 10 de noviembre de 2010, ha demostrado ser útil, aplicable y segura. Bajo la misma
la Aeronáutica Civil ha aprobado el transporte de combustible bajo la modalidad referida
mediante Dispensa y dicho transporte se ha efectuado de manera razonablemente segura,
sin que se hayan presentado eventos operacionales, accidentes ni incidentes por este
motivo.
4.24. En repetidas oportunidades, varios operadores colombianos han solicitado (en ocasiones
acudiendo al Derecho de Petición), que se les autorice el transporte de combustible 100/130
por vía aérea y combustible para vehículos automotores, bajo la modalidad de Dispensa,
teniendo en cuenta la carencia de este tipo de combustible en algunas zonas apartadas del
país, especialmente en la Amazonía y Orinoquía. (oficio de Air Colombia No. 2017066478
del 18 de agosto de 2017; oficio de Aeromenegua No.2018007371 del 30 de enero de 2018;
oficio de la Gobernación del Vaupés No. PS354 del 30 de abril de 2018). Estas solicitudes
no han sido autorizadas, entre otros motivos, por no contar dichos operadores con un
contenedor seguro para efectuar dicho transporte, y por no estar regulado dicho transporte
por la Autoridad Aeronáutica.
4.25. Al mismo tiempo, la Aeronáutica Civil ha recibido ilustración y ha comprobado la
disponibilidad en el mercado de contenedores móviles diseñados y construidos para permitir
el transporte seguro de varios tipos de combustibles, incluyendo el combustible UN 1203,
100/130 y el combustible automotor. Estos contenedores móviles cuentan con la
certificación de las Autoridades de Aviación Civil de los respectivos países de fabricación y
son ampliamente utilizados en el mundo. (Oficio No. 2017049732 del 22-jun-17, dirigido al
Director de Aerocivil).
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4.26. El oficio No. 2018025972 del 22 de agosto de 2018, suscrito por Coordinador del Grupo de
Investigación de Accidentes y Punto Focal de Mercancías Peligrosas de Aerocivil, resume
las características de los contenedores móviles para el transporte de varios tipos de
combustible utilizados actualmente en varios países como Canadá y los Estados Unidos), y
las ventajas que traería su uso para la aviación civil colombiana.
En dicho oficio se propone, entre otras cosas “… una modificación a la Circular Informativa
CI-5002-082-001, del 10 de noviembre de 2010, que trata sobre Dispensas para el
Transporte de Combustibles, con el fin de incluir en la misma, la opción del transporte de
combustibles no permitidos actualmente, siempre y cuando dicho transporte se efectúe en
contenedores que reúnan condiciones de seguridad…”. Se trata de ofrecer la opción a los
Explotadores Aéreos, de transportar combustibles identificados con el número UN 1203, en
contenedores móviles con capacidad mayor a 15.8 galones (máxima capacidad por bulto,
permitida por las Instrucciones Técnicas)
4.27. La Aeronáutica Civil, como entidad del Estado, debe contribuir dentro de sus competencias,
con los programas de seguridad y desarrollo del Gobierno Nacional y apoyar el progreso de
las regiones apartadas que son atendidas por el transporte aéreo.
4.28. Es así como, el Plan Estratégico Aeronáutico 2030, bajo la línea de acción “Competitividad”,
ha fijado como Objetivo Estratégico, “Desarrollar políticas públicas y estrategias que
fortalezcan el factor de productividad del transporte aéreo y estimulen los servicios para el
crecimiento de la aviación civil en Colombia”.
4.29. El mismo Plan establece como un Objetivo Específico: “Propiciar alternativas para la
distribución de combustible en los aeropuertos”. Por lo tanto, la Aeronáutica Civil debe
aprovechar las posibilidades técnicas existentes en el mercado para facilitar que todo tipo de
combustible pueda llegar a regiones apartadas del país, con el fin de mejorar la capacidad
de las operaciones aéreas y apoyar al transporte terrestre, necesario para el desarrollo, la
seguridad y el bienestar de las regiones.
5. REGULACIONES Y REFERENCIAS RELACIONADAS
5.1. Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, RAC 175, Transporte sin Riesgo de Mercancías
Peligrosas por Vía Aérea.
5.2. Anexo 18 al Convenio de la Organización de Aviación Civil Internacional, OACI Transporte
sin riesgos de Mercancías Peligrosas por vía Aérea.
5.3. Documento OACI 9284, Instrucciones Técnicas para el Transporte sin Riesgos de
Mercancías Peligrosas por vía Aérea.
5.4. Suplemento al Documento OACI 9284/AN905, Parte S4, Capítulo 12, Cisternas Móviles.
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6. OTRAS REFERENCIAS
6.1. Norma Técnica Colombiana NTC 5011, en su última revisión, Manejo de Combustibles de
Aviación en Contenedores Móviles.
6.2. Norma Técnica Colombiana NTC 5259, en su última revisión, Manejo de Gasolina para
Aviación AV-GAS.
6.3. Norma Técnica Colombiana NTC 4643, en su última revisión, Manejo de Turbo Combustible
para Aviación.
7. MATERIA
7.1. Disposiciones generales
Se adoptan las siguientes disposiciones generales, cada una de las cuales es ampliada en los
puntos subsiguientes, para lograr un nivel de seguridad equivalente al previsto en el Documento
OACI 9284, Instrucciones Técnicas para el Transporte sin Riesgos de Mercancías Peligrosas por
Vía Aérea, y otorgar Dispensas para el transporte por vía aérea:
De combustibles UN 1863 y UN 1202, en contenedores móviles con capacidad mayor a 58.1
galones (220 litros).
De combustibles UN 1203 en contenedores móviles con capacidad mayor a 15.8 galones
(60 litros),
en aeronaves comerciales de transporte de carga cuando dicho transporte sea requerido por la
Fuerza Pública o por otras organizaciones o entidades públicas o privadas y otros medios de
transporte diferentes al aéreo sean imprácticos, inseguros o inexistentes.
7.1.1
El cumplimiento por parte del explotador de un proceso previo de aprobación para
transportar combustible en la forma que señala esta Circular.
7.1.2
La obligación del explotador de elevar una solicitud de Dispensa para cada transporte
específico de combustible.
7.1.3
El otorgamiento por parte de la Autoridad Aeronáutica, de una Dispensa específica para
cada transporte solicitado.
7.1.4
El cumplimiento por parte del explotador y de la Autoridad de otras disposiciones
descritas más adelante con el fin de elevar los niveles de seguridad.
7.1.5
La creación, por parte de la Autoridad Aeronáutica, de un procedimiento y de los formatos
requeridos para la aplicación de la presente Circular de Seguridad Operacional.
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7.1.6
La vigilancia, por parte de la Autoridad, del cumplimiento de lo establecido en la presente
Circular.
7.1.7
La concesión de este tipo de Dispensas solamente a explotadores que transporten
combustible para la Fuerza Pública, o para otras entidades u organizaciones públicas o
privadas cuando otros medios de transporte sean imprácticos, inseguros o inexistentes,
previo el cumplimiento de los requisitos establecidos.
7.2. Requisitos previos que debe cumplir el explotador para solicitar la Dispensa
El explotador aéreo interesado en transportar en sus aeronaves combustibles cuando dicho
transporte sea requerido por la Fuerza Pública o por otras organizaciones o entidades públicas o
privadas cuando otros medios de transporte diferentes al aéreo sean imprácticos, inseguros o
inexistentes, en contenedores móviles de capacidad superior a la especificada en las
Instrucciones Técnicas para cada tipo de combustible, deberá obtener previamente una
aprobación de sus capacidades la cual será otorgada por la Secretaría de Seguridad Operacional
y de la Aviación Civil, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:
7.2.1
Acondicionar sus aeronaves, instalaciones, equipo de apoyo y de seguridad para cumplir
de manera segura el manejo de combustible en la forma pretendida.
7.2.2
Capacitar el personal necesario (incluyendo tripulaciones y personal técnico), en la
operación, mantenimiento, seguridad y procedimientos de emergencia de los equipos que
se desea certificar.
7.2.3
Crear, documentar e implementar los procedimientos de operación, mantenimiento y de
seguridad necesarios para el manejo y transporte de combustible.
7.2.4
Elevar por escrito una “solicitud de aprobación” a la Secretaría de Seguridad Operacional
y de la Aviación Civil en la cual se consigne la siguiente información:
a)
Manifestar los motivos por los cuales solicitará transportar en sus aeronaves
combustibles en contenedores móviles de capacidad superior a los aprobados en
las Instrucciones Técnicas.
b)
Declarar con qué entidad de la Fuerza Pública, otra organización pública o privada,
ha mantenido, mantiene o aspira a mantener una relación comercial para el
transporte de los combustibles.
c)
Especificar las aeronaves en las cuales efectuaría dicho transporte, indicando tipo,
número de matrícula y base (s) de operación.
d)
Manifestar expresamente que la empresa tiene la capacidad de demostrar el
cumplimiento de lo contenido en los numerales 7.2.1, 7.2.2 y 7.2.3 descritos
anteriormente.
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Fecha: 15/09/2014
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7.2.5
Aprobar la inspección física y documental que realice la Secretaría de Seguridad
Operacional y de la Aviación Civil sobre sus capacidades para transportar combustible en
la forma referida.
Esta inspección se orienta, pero no se limita, a verificar la información consignada por el
explotador en la solicitud de aprobación para el transporte de combustible y tratará, entre
otros, sobre los siguientes aspectos:
a)
Programa de manejo de mercancías peligrosas, que incluye el Manual de
Mercancías Peligrosas y el procedimiento interno para solicitar Dispensas.
b)
Calidad, certificación del fabricante y especificaciones de los contenedores móviles
a utilizar para el transporte de combustibles por vía aérea, así como del equipo
adicional que se requiera para su instalación en la aeronave y para el envase y
vaciado del combustible (pallets, amarras, bombas, mangueras, etc.)
c)
Cuando se trate de contenedores móviles rígidos, éstos deben cumplir con las
especificaciones y demás características contenidas en el Suplemento al
Documento OACI 9284, Instrucciones Técnicas para el Transporte sin Riesgos de
Mercancías Peligrosas por Vía Aérea, Capítulo 12, Cisternas Móviles.
d)
Programas de mantenimiento y almacenamiento de los contenedores móviles.
e)
Documentación técnica de referencia sobre el contenedor móvil.
f)
Acondicionamiento de las aeronaves para alojar de forma segura el contenedor o
contenedores.
g)
Sistema de amortiguación de oleaje del combustible en vuelo.
h)
Sistema de ventilación del contenedor y del compartimiento de carga de la
aeronave, en tierra y en vuelo, según sea aplicable.
i)
Características y procedimientos aplicables a los contenedores móviles que eviten
la filtración y la contaminación del combustible durante el llenado, transporte y
entrega del combustible.
j)
Sistemas, equipos y procedimientos de llenado y vaciado de los contenedores
móviles; especificar si permite cumplir estas operaciones con el equipo ubicado
dentro de la aeronave o por fuera de ella.
k)
Sistema de evacuación o drenaje de emergencia del combustible en vuelo.
l)
Sistemas, equipos y procedimientos para atender emergencias por derrames (y de
otro tipo) del combustible en tierra y en vuelo.
m)
Sistemas, equipos y procedimientos para sellar en vuelo roturas de los
contenedores móviles flexibles y para aislar derrames.
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n)
Entrenamiento de tripulaciones y personal de apoyo en la operación y
mantenimiento de los contenedores móviles.
El Grupo de Inspección de Operaciones de Aerocivil mantendrá la documentación
pertinente de cada uno de los explotadores que haya solicitado someterse al
proceso de aprobación.
7.3. Solicitud y otorgamiento de la Dispensa
Para transportar combustibles en contenedores móviles de capacidad superior a la especificada
en las Instrucciones Técnicas para cada tipo de combustible, y cuando dicho transporte sea
requerido por la Fuerza Pública o por otras organizaciones o entidades públicas o privadas
cuando otros medios de transporte diferentes al aéreo sean imprácticos, inseguros o inexistentes,
el explotador que cuente con la aprobación correspondiente previamente otorgada por la
Secretaría de Seguridad Operacional y de la Aviación Civil, debe cumplir los siguientes requisitos:
7.3.1 Para cada transporte específico (un vuelo o grupo de vuelos con fechas y destinos
específicos), elevará por escrito con una anticipación mínima de 24 horas antes de que
se inicie el vuelo, una solicitud de Dispensa dirigida al Grupo de Inspección de
Operaciones de Aerocivil en Bogotá, o al Grupo de Control y Seguridad de la Regional de
Aerocivil en la cual se encuentre ubicado el aeródromo en donde se originará el vuelo.
Esta solicitud, cuyo formato facilitará el Grupo de Inspección de Operaciones, debe
contener la siguiente información:
a)
El nombre de la entidad de la Fuerza Pública, entidad pública o privada, contratista
y/o proveedor de combustibles que ha solicitado al explotador la programación del
vuelo para transportar combustibles bajo la modalidad que es objeto de la presente
Circular.
b)
El nombre completo o la razón social del consignatario del combustible.
c)
El motivo o los motivos por los cuales es imprescindible que el combustible sea
transportado por vía aérea en las condiciones que solicita en la Dispensa.
d)
El aeródromo de origen y el aeródromo de destino del combustible.
e)
La fecha del vuelo, o de los vuelos, el tipo de aeronave y matrícula de la aeronave
en la cual se va a realizar el vuelo, o los vuelos, y los tipos de aeronave y
matrículas de las aeronaves alternas que se utilizarán para el transporte de
combustible.
f)
La identificación del combustible a transportar, según lo establecido en el
Documento OACI 9284 (número de Naciones Unidas, clase o división, grupo de
embalaje).
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g)
El número de contenedores móviles flexibles a utilizar para el transporte, la
capacidad de cada uno, la cantidad de galones de combustible a transportar en
cada contenedor y la cantidad total de combustible a transportar.
h)
La referencia al número de esta Circular que constituye el fundamento legal para
solicitar la Dispensa.
i)
Información adicional sobre requisitos de manipulación del combustible a
transportar, condiciones del transporte u otros aspectos que se consideren
necesarios y que deban ser conocidos por la Autoridad Aeronáutica.
j)
Declaración del explotador mediante la cual se compromete a cumplir las normas
de seguridad establecidas para el transporte seguro del combustible que se trate,
de acuerdo a las condiciones que le hubiesen sido previamente aprobadas por la
Autoridad Aeronáutica.
k)
Nombre, cargo y firma del representante del Explotador que haya sido autorizado
por el mismo para elevar la solicitud de Dispensas.
A esta solicitud deben anexarse los siguientes documentos:
a)
Copia del documento, en el que conste a qué entidad de la Fuerza Pública,
organización pública o privada se le efectúa el transporte de combustible que será
objeto de Dispensa.
Este documento puede consistir, por ejemplo, en la solicitud de programación de
vuelo que hace la entidad interesada al explotador o el contrato suscrito con el
solicitante.
b)
Copia de la Declaración del Expedidor de Mercancías Peligrosas (Shipper´s
Declaration), emitida por un expedidor o agente de carga de conformidad a lo
establecido en el numeral 175.440 de la Parte 175 de los Reglamentos
Aeronáuticos de Colombia.
7.3.2 El Grupo ante el cual se haya elevado la solicitud de Dispensa (Grupo de Inspección de
Operaciones Aerocivil Bogotá o Grupo de Control y Seguridad de una Regional de
Aerocivil), previa verificación de los requisitos exigidos y de la documentación
presentada, emitirá la correspondiente Dispensa para el transporte por vía aérea de
combustibles en contenedores móviles flexibles.
Este documento contendrá la información necesaria para el explotador aéreo y demás
organismos comprometidos en el proceso, en relación con la autorización que se le
otorga, las limitaciones o restricciones a que haya lugar, así como una trascripción de las
normas de seguridad, requisitos y responsabilidades que deben cumplir las
organizaciones y personas involucradas, con el fin de lograr en el transporte, un nivel
aceptable de seguridad que sea equivalente al nivel de seguridad previsto en las
Instrucciones Técnicas emitidas por OACI.
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7.4. Otras disposiciones generales
7.4.1
Lo dispuesto en la presente Circular no excluye el cumplimiento de lo previsto en la Parte
175 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, sección 175.115 Limitaciones
Generales, que prohíbe el transporte de mercancías peligrosas en aeronaves de aviación
civil privada y en aeronaves mono motores.
7.4.2
Las únicas aeronaves civiles autorizadas para transportar combustibles en contenedores
móviles con capacidad superior a las dispuestas en las Instrucciones Técnicas de OACI,
serán aeronaves de carga y que hayan sido previamente aprobadas para el efecto por la
7.4.3
Secretaría de Seguridad Operacional y de la Aviación Civil, y solamente cuando hayan
sido autorizadas específicamente mediante una Dispensa para realizar un vuelo o un
número determinado de vuelos por el Grupo de Inspección de Operaciones, o un Grupo
de Control y Seguridad de una Regional de Aerocivil.
7.4.4
La Dispensa para el transporte de combustibles descrita en la presente Circular, se
otorgará solamente para aquellos explotadores que efectúen dicho transporte para la
Fuerza Pública, o para entidades públicas o privadas cuando otros medios de transporte
diferentes al aéreo sean imprácticos, inseguros o inexistentes y previo cumplimiento de lo
establecido en la presente Circular.
7.4.5
El explotador aéreo que haya obtenido la aprobación para transportar combustibles en
contenedores móviles con capacidad superior a las especificadas en las Instrucciones
Técnicas de OACI está en la obligación de mantener las capacidades aprobadas durante
el tiempo de vigencia de la aprobación, que será de un (1) año.
7.4.6
Cuando un explotador aéreo desee adicionar una o varias aeronaves a la aprobación
para transportar combustibles bajo la modalidad descrita en la presente Circular, debe
solicitar la visita de inspección a la Secretaría de Seguridad Operacional y de la Aviación
Civil con el fin de obtener la adición correspondiente de equipo de acuerdo con lo
establecido en los numerales 7.2.4 y 7.2.5 de este documento.
7.4.7
El explotador debe destinar contendores móviles para el transporte único y exclusivo de
un solo tipo de combustible (Jet A-1, gasóleo, ACPM, AVGAS 100/130, combustible
automotor o sus derivados), salvo que se trate de contenedores certificados como “multi-
combustibles”, diseñados con tal propósito, y se cumplan estrictamente los
procedimientos establecidos por el fabricante para cambiar el tipo de combustible a
transportar en un contenedor determinado.
7.4.8
Cada contenedor debe estar marcado de manera indeleble o imborrable con el número
UN, nombre del tipo de combustible (o combustibles en el caso de contenedores multi-
combustibles) para el cual será utilizado.
7.4.9
Con el fin de ampliar los márgenes de seguridad y facilitar la vigilancia que es de su
competencia, la Autoridad Aeronáutica se reservará el derecho de autorizar los
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aeródromos de origen, escala y de destino de los vuelos Dispensados para el transporte
de combustible. Con el mismo fin referido en el numeral anterior, no se autorizarán vuelos
Dispensados hacia destinos que cuenten con un suministro regular y suficiente de
combustible que se desea transportar, salvo que para operaciones militares o de
desarrollo de infraestructura regional o para atender situaciones de emergencia o de
calamidad pública se requiera de un flujo de combustible mayor al disponible en el lugar
de destino.
Se exceptúa de esta disposición a aquellos vuelos que tengan como destino las Bases
Aéreas de la Fuerza Aérea Colombiana, en cuyo caso el explotador debe gestionar la
autorización del caso ante esta Fuerza.
7.4.10
Se prohíbe, y así se enfatizará en cada Dispensa otorgada, el sobrevuelo de áreas
pobladas durante esta modalidad de transporte. Así mismo, las tripulaciones de vuelo
deben coordinar con los Servicios de Tránsito Aéreo que, cuando se transporte
combustible como carga, los despegues y aterrizajes se efectúen, siempre que sea
posible, hacia o sobre zonas despobladas.
7.4.11
Con el fin de prevenir la ocurrencia de accidentes o incidentes, el combustible que se
transporte por vía aérea en aplicación de esta Circular no debe ser dejados de un día
para otro, ni por períodos prolongados, a bordo de las aeronaves, ni en las instalaciones
aeronáuticas y/o aeroportuarias tales como rampas, calles de rodaje, pistas, bodegas o
parqueaderos, antes de ser despachado, así como tampoco debe ser dejado en aquellos
sitios, una vez el combustible llegue a su destino.
Por lo tanto, el explotador aéreo debe prever todo lo necesario para que antes del vuelo
el combustible llegue desde su ubicación de origen directamente a la aeronave y una vez
arribe a su destino, el combustible sea retirado de inmediato hasta su lugar de
almacenamiento final, por fuera de las dependencias señaladas.
7.4.12 En el manejo del combustible, los explotadores deben dar cumplimiento a todas las
medidas de seguridad aplicables que sean exigidas para el manejo de combustible, por
los operadores de aeropuerto y por las normas de seguridad operacional; por ejemplo, los
procedimientos de llenado y vaciado de los contenedores móviles deben hacerse con la
presencia de personal y equipos de extinción de incendios.
7.4.13
Los Explotadores deben diligenciar en el Plan de Vuelo, en la casilla N/ Observaciones, la
información correspondiente al transporte de mercancías peligrosas -combustibles; y
deben asegurarse de que cada una de las estaciones ATC, y especialmente las Torres
de Control y el Control de Superficie, tengan conocimiento de dicho transporte.
7.4.14
A su vez, los Servicios de Tránsito Aéreo, en particular las Torres de Control y el Control
de Superficie, deben disponer para las aeronaves que transporten combustible como
carga, un sitio de parqueo seguro, alejado de las áreas más ocupadas, pero a la vez, con
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disponibilidad cercana de los servicios de extinción de incendios, SEI, y de Seguridad
Aeroportuaria, que puedan reportar y atender cualquier eventualidad.
7.4.15 La Dispensa para el transporte de combustibles que emita el Grupo de Inspección de
Operaciones o un Grupo de Control y Seguridad de una Regional de Aerocivil, no exime
al explotador aéreo del cumplimiento de los demás requisitos exigidos por otras
Autoridades nacionales o extranjeras (si se tratar de vuelos internacionales), o por la
Dirección de Servicios a la Navegación Aérea para autorizar la realización del vuelo, y por
la Fuerza Aérea Colombiana, cuando así se requiera.
7.5. VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LO ESTABLECIDO EN LA PRESENTE
CIRCULAR
Las siguientes entidades o personas son responsables de adelantar las actividades preventivas,
informativas y correctivas para obtener de parte de los explotadores aéreos el cumplimiento de lo
establecido en la presente Circular:
Grupo de Inspección de Operaciones de la Secretaría de Seguridad Operacional y de la
Aviación Civil
Grupo de Certificación e Inspección de Aeródromos
Grupo de Inspección a la Aviación Civil y Facilitación
Grupo de Control y Seguridad Aérea de las Regionales de Aerocivil
Administradores de Aeropuertos
Inspectores de Seguridad Operacional, de la Aviación Civil y de Aeródromos
Inspectores de Plataforma
Concesionarios de aeropuertos
7.6. SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO
Los explotadores aéreos que no den cumplimiento con lo dispuesto en la presente Circular, o en
las normas establecidas en los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia Parte 175, o en el
Documento OACI No 9284 (Instrucciones Técnicas), o en lo dispuesto específicamente en la
Dispensa que se le otorgue para el transporte de combustibles en contenedores móviles con
capacidad superior a lo contemplado en las Instrucciones Técnicas, se harán acreedores a las
sanciones contempladas en los reglamentos Aeronáuticos de Colombia, RAC 13, Régimen
Sancionatorio.