Micelio
Resoluciones a los RAC0142528/07/2020· Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos

Por la cual se modifican unos numerales y una figura en la Norma RAC 14 – Aeródromos, Aeropuertos y Helipuertos –

Principio de Procedencia: 5301.492 REPÚBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE TRANSPORTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número (# 01425) 24 JUL 2020 “Por la cual se modifican unos numerales y una figura en la Norma RAC 14 –Aeródromos, Aeropuertos y Helipuertos- de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 03 Fecha: 29/01/2019 Página:1 de 5 EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL En ejercicio de sus facultades legales y en especial de las que le confiere los artículos 48 de la Ley 105 de 1993, 1782 y 1815, del Código de Comercio, en concordancia con lo establecido en los artículos 2° y 5° numerales 4, 5 y 6 y 9° numeral 4 del Decreto 260 de 2004, modificado por el Decreto 823 de 2017 y; CONSIDERANDO: Que de conformidad con el artículo 37 del Convenio sobre aviación civil internacional, suscrito en Chicago en 1944, los Estados se comprometieron a colaborar a fin de lograr el más alto grado de uniformidad posible en sus regulaciones aeronáuticas, para lo cual la Organización de Aviación Civil Internacional creada mediante dicho convenio ha adoptado normas y métodos recomendados contenidos en los anexos técnicos de dicho Convenio y otros documentos que han de seguir los Estados, uno de ellos el Anexo 14 denominado "Aeródromos". Que en cumplimiento de lo previsto en el citado artículo 37 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, y debidamente facultada por los artículos 48 de la Ley 105 de 1993, 1782 y 1815 del Código de Comercio, y por los artículos 2º, 5º y 9º del Decreto 260 de 2004, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil –UAEAC, expidió la Parte Decimocuarta, hoy denominada RAC 14 –Aeródromos, Aeropuertos y Helipuertos- de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, adoptando los estándares contenidos sobre la materia en el Anexo 14 del referido Convenio internacional, la cual ha sido objeto de varias modificaciones. Que el Artículo 5º del Decreto 260 de 2004, modificado por el de Decreto 823 de 2017 establece como una de las funciones de la UAEAC, la de armonizar las disposiciones que promulgue la Organización de Aviación Civil Internacional con los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia. Que es necesario modificar algunas de las disposiciones contendidas en el RAC 14 de los Reglamentos aeronáuticos de Colombia, para armonizarlas con las disposiciones homólogas contendidas en el Anexo 14 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional. Que igualmente es necesario actualizar una figura contenida en el RAC 14 para que concuerde con la figura homóloga contendida en el citado Anexo 14 y modificar las referencias hechas a ella, en dos de los numerales de dicho reglamento RAC 14. Que al estar referidas las normas objeto de modificación, a las características de los aeródromos, ello propiciará mayor uniformidad entre las características de los aeródromos colombianos y los requerimientos internacionales aplicables. Que, en mérito de lo expuesto, Publicada en el Diario Oficial N° 51.389 del 28 de Julio de 2020 Principio de Procedencia: 5301.492 REPÚBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE TRANSPORTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número (# 01425) 24 JUL 2020 Continuación de la Resolución: “Por la cual se modifican unos numerales y una figura en la Norma RAC 14 –Aeródromos, Aeropuertos y Helipuertos- de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 03 Fecha: 29/01/2019 Página:2 de 5 RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: Modifíquense los siguientes numerales de la norma RAC 14 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, los cuales quedarán así: 14.2.3.6 Los permisos de operación de los aeródromos públicos tendrán una vigencia ilimitada, mientras el aeródromo o aeropuerto opere dentro de las condiciones en que le fuera expedido, para lo cual deberá solicitarse a la Unidad Administrativa Espacial de Aeronáutica Civil –UAEAC, una inspección al menos cada cinco (5) años. Cualquier reforma, construcción, ampliación o evento que modifique dicha condición requerirá de una actualización del permiso de operación. No obstante, podrán ser modificados, suspendidos o cancelados cuando ocurra alguna de las causas previstas en el artículo 1822 del Código de Comercio o por violación a estos reglamentos aeronáuticos. Parágrafo: Para el cumplimiento de este numeral, los aeródromos públicos que no hayan actualizado su permiso de operación entre el año 2016 y el año 2020, tendrán plazo hasta el 31 de diciembre de 2022, para solicitar a la UAEAC una inspección que permita actualizar el permiso de operación y evaluar sus condiciones operacionales. 14.2.3.8. Todo propietario, explotador o administrador de aeródromos está en la obligación de mantener el aeródromo dentro de los límites de seguridad y de servicio, que para cada clase determine el presente reglamento y las condiciones operacionales en que les fuera autorizado el permiso de operación. La vigencia del correspondiente permiso de operación está condicionada a que tales límites se conserven y las condiciones que dieron lugar a su otorgamiento se mantengan. Cuando un aeródromo sea inspeccionado por la UAEAC, y se hayan detectado No conformidades en el cumplimiento de los presentes reglamentos, su operador o explotador deberá presentar un Plan de Acción para solucionar dichas No conformidades. El cumplimiento de este Plan de Acción permitirá mantener vigente el permiso de operación. La omisión en la entrega del plan de acción, su no implementación, o su incumplimiento, darán lugar a la suspensión de actividades del aeródromo, de conformidad con lo previsto en el numeral 14.2.3.14 (a) en concordancia con el artículo 1822, ordinal 5º del Código de Comercio; o a la restricción de las mismas. 14.2.3.2. Cuando el aeródromo sea clasificado como internacional, deberá contar además con la correspondiente certificación de aeropuerto en la que conste las condiciones operacionales establecidas en estos Reglamentos. Este documento formará parte del Permiso de operación. Los nuevos aeropuertos internacionales que se diseñen o construyan con posterioridad a la entrada en vigencia de estas disposiciones, deberán certificarse ante la UAEAC en un plazo no mayor a seis (6) meses después de haber obtenido el correspondiente Permiso de operación. Publicada en el Diario Oficial N° 51.389 del 28 de Julio de 2020 Principio de Procedencia: 5301.492 REPÚBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE TRANSPORTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número (# 01425) 24 JUL 2020 Continuación de la Resolución: “Por la cual se modifican unos numerales y una figura en la Norma RAC 14 –Aeródromos, Aeropuertos y Helipuertos- de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 03 Fecha: 29/01/2019 Página:3 de 5 14.3.2.6.6. La información sobre el tipo de pavimento para determinar el ACN-PCN, la categoría de resistencia del terreno de fundación, la categoría de presión máxima permisible de los neumáticos y el método de evaluación, se notificarán a la UAEAC utilizando las claves siguientes: a. Tipo de pavimento para determinar el ACN Clave Pavimento rígido. R Pavimento flexible F b. Categoría de resistencia del terreno de fundación: Clave Resistencia alta: para los pavimentos rígidos, el valor tipo es K = 150 MN/m3 y comprende todos los valores de K superiores a 120 MN/m3; para los pavimentos flexibles, el valor tipo es CBR = 15 y comprende todos los valores CBR superiores a 13. A Resistencia mediana: para los pavimentos rígidos, el valor tipo es K = 80 MN/m3 y comprende todos los valores K entre 60 y 120MN/m3; para los pavimentos flexibles, el valor tipo es CBR = 10 y comprende todos los valores CBR entre 8 y 13. B Resistencia baja: para los pavimentos rígidos, el valor tipo es K = 40 MN/m3 y comprende todos los valores K entre 25 y 60 MN/m3; para los pavimentos flexibles, el valor tipo es CBR = 6 y comprende todos los valores CBR entre 4 y 8. C Resistencia ultra baja: para los pavimentos rígidos, el valor tipo es K = 20 MN/m3 y comprende todos los valores K inferiores a 25 MN/m3; para los pavimentos flexibles, el valor tipo es CBR = 3 y comprende todos los valores CBR inferiores a 4. D c. Categoría de presión máxima permisible de los neumáticos: Clave Ilimitada: sin límite de presión W Alta: presión limitada a 1,75 MPa X Mediana: presión limitada a 1,25 MPa Y Baja: presión limitada a 0,50 MPa Z d. Método de evaluación: Clave Evaluación técnica: Consiste en un estudio específico de las características de los pavimentos y en la aplicación de tecnología del comportamiento de los pavimentos. T Aprovechamiento de la experiencia en la utilización de aeronaves: Comprende el conocimiento del tipo y masa específicos de las aeronaves que los pavimentos resisten satisfactoriamente en condiciones normales de empleo. U 14.3.3.1.13.4. La transición de una pendiente a otra deberá efectuarse por medio de una superficie curva con un grado de variación que no exceda de: - 0.1% por cada 30 m (radio mínimo de curvatura de 30.000 m) cuando el número de clave sea 4; Publicada en el Diario Oficial N° 51.389 del 28 de Julio de 2020 Principio de Procedencia: 5301.492 REPÚBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE TRANSPORTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número (# 01425) 24 JUL 2020 Continuación de la Resolución: “Por la cual se modifican unos numerales y una figura en la Norma RAC 14 –Aeródromos, Aeropuertos y Helipuertos- de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 03 Fecha: 29/01/2019 Página:4 de 5 - 0.2% por cada 30 m (radio mínimo de curvatura de 15.000 m) cuando el número de clave sea 3; y - 0.4% por cada 30 m (radio mínimo de curvatura de 7.500 m) cuando el número de clave sea 1 ó 2. 14.3.3.5.1. Se proveerá un área de seguridad de extremo de pista - RESA - en cada extremo de una franja de pista cuando: — el número de clave sea 3 ó 4; y — el número de clave sea 1 ó 2 y la pista sea de aterrizaje por instrumentos. 14.3.3.5.2. El área de seguridad de extremo de pista se extenderá desde el extremo de una franja de pista hasta por lo menos 90 m. De instalarse un sistema de parada, la longitud antes mencionada puede reducirse basándose en las especificaciones del diseño del sistema, lo que está sujeto a la aceptación de la UAEAC. 14.3.3.5.3. El área de seguridad de extremo de pista debería extenderse, cuando sea posible, desde el extremo de una franja de pista, hasta una distancia de por lo menos: — 240 m cuando el número de clave sea 3 ó 4; o una longitud menor cuando se instale un sistema de parada; — 120 m cuando el número de clave sea 1 ó 2 y la pista sea de vuelo por instrumentos; o una longitud menor cuando se instale un sistema de parada; y — 30 m cuando del número de clave sea 1 ó 2 y la pista sea de vuelo visual. 14.3.3.5.5. Cuando sea posible, la anchura del área de seguridad de extremo de pista debería ser igual a la anchura de la parte nivelada de la franja de pista correspondiente. 14.3.5.2.16.3.1. La señal con instrucciones obligatorias en calles de rodaje cuya clave sea A, B, C o D se colocará transversalmente en la calle de rodaje centrada en el eje y en el lado de espera de la señal de punto de espera de la pista, como se muestra en la Figura 5-9. La distancia entre el borde más próximo de esta señal y esta señal de punto de espera de la pista o la señal de eje de calle de rodaje no será inferior a 1 m. 14.3.5.2.16.3.2. La señal con instrucciones obligatorias en calles de rodaje cuya clave sea E o F se colocará a ambos lados de la señal de eje de calle de rodaje y en el lado de espera de la señal de punto de espera de la pista, como se muestra en la Figura 5-9. La distancia entre el borde más próximo de esta señal y la señal de punto de espera de la pista o la señal de eje de calle de rodaje no será inferior a 1 m. ARTICULO SEGUNDO. Modifíquese la figura 5.9 de la norma RAC 14 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, la cual quedará así: Publicada en el Diario Oficial N° 51.389 del 28 de Julio de 2020 Principio de Procedencia: 5301.492 REPÚBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE TRANSPORTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número (# 01425) 24 JUL 2020 Continuación de la Resolución: “Por la cual se modifican unos numerales y una figura en la Norma RAC 14 –Aeródromos, Aeropuertos y Helipuertos- de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 03 Fecha: 29/01/2019 Página:5 de 5 Figura 5-9 Señal con instrucciones obligatorias PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en la ciudad de Bogotá D.C., a los 24 JUL 2020 JUAN CARLOS SALAZAR GOMÉZ Director General UAEAC Proyectó: Ricardo Aguirre Bedoya –Coordinador Grupo Certificación e inspección de aeródromos y servicios aeroportuarios Soley Alexandra Sanjuanelo Corredor –Profesional Grupo Normas Aeronáuticas Revisó: Claudia Liliana Olarte Charry –Directora de Estándares de Servicios de Navegación Aérea y Servicios Aeroportuarios. Edgar B. Rivera Flórez –Coordinador Grupo Normas Aeronáuticas Aprobó: MG (RA) Juan Carlos Ramírez, Asesor Dirección General. Luis Alberto Valencia, Secretario de Seguridad Operacional y de la Aviación Civil. Lucas Rodríguez Gómez –Jefe Oficina de Transporte Aéreo Publicada en el Diario Oficial N° 51.389 del 28 de Julio de 2020