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Resoluciones a los RAC0130913/05/2019· Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos

Por la cual se modifica la sección 21.811 de la norma RAC 21 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia

Principio de Procedencia: 1062.492 REPUBLICA DE COLOMBIA * MiNISTERIO DE TRANSPORTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DEAERONÁUTICA CIVIL Resolución Número («0 1 309 , MINTRANSPORTE 10 MAY 2019 "Por la cual se modifica lasección 21.811 de la norma RAC 21 de los ReglamentosAeronáuticosde Colombia" EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL En USO de sus facultades legales y, en especial, las que le confieren los artículos 1782 y 1790 del Código de Comercio, en concordancia con lo establecido en los artículos 2°, 5° numeral 6 y 9° numeral 4 del Decreto 260 de 2004, modificado por el Decreto 823 de 2017, y CONSIDERANDO: Que la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil - UAEAC, como autoridad aeronáutica de la República de Colombia, en cumplimientodel mandato contenido en el mencionado Artículo 37 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, y debidamente facultada por el artículo 1782 del Código de Comercio, el articulo 68 de la Ley 336 de 1996 y el artículo 5® del Decreto 260 de 2004, ha expedido los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia - RAC. Que de conformidad con el artículo 1790 del Código de Comercio, corresponde a ésta autoridad aeronáutica establecer los requisitos técnicos que deban reunir las aeronaves, dictar las normas de operación y mantenimiento de las mismas, y expedirles un certificado de navegabilidad, en donde consten sus condiciones de operación. Que, con fundamento en lo anterior, desde el año 2013, mediante la Resolución 03248 del 5 de julio de ese año, se incluyeron en los Reglamentos Aeronáuticos, entre otros requisitos y condiciones técnicas y de operación de las aeronaves, algunas disposiciones encaminadas a racionalizar la antigüedad de las mismas, en aras de lograr mejores niveles de seguridad operacional, evitando riesgos por fatiga estructural, de reducir el impacto ambiental causado por las operaciones aéreas disminuyendo los niveles de contaminación por ruido y emisiones de C02 y de lograr una mayor competitividad de la aviación colombiana, procurando una aviación más moderna y sostenible. Que con ocasión del proceso de armonización de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia -RAC, con los Reglamentos Aeronáuticos Latinoamericanos -LAR que se viene adelantando, las mencionadas disposiciones fueron incorporadas en el nuevo RAC 21 y renumeradas como sección 21.811 del mismo. Que, habiéndose previsto desde la mencionada Resolución 03248 de 2013 (con 5 años de antelación) que a partir del 31 de julio de 2018 no se emitiría en Colombia un certificado inicial de aeronavegabilidad ni de aceptación de certificado de aeronavegabilidad expedido en el extranjero, para aeronaves que no cumpliesen el requisito de antigüedad allí establecido, se ha podido detectar una vez llegada dicha fecha límite, e iniciada la aplicación de la norma, que se están presentando dudas en cuanto a su aplicación debido a interpretaciones restrictivas que van más allá del objetivo previsto, impidiendo el cambio de destinación a aeronaves que ya se encontraban en el país antes de la fecha límite anotada. Que, igualmente, se hace necesario precisar que si bien la referida resolución 3284 de 2013 y la sección RAC 21.811 restringieron la operación de aeronaves de categoría transporte propulsadas por motores recíprocos, destinadas a servicios aéreos comerciales; si una de tales aeronaves fuese convertida a versión de turbina, al no tener motores recíprocos, su certificado de aeronavegabilidad sí podría ser expedido y su operación admitida en el país, cumpliendo con el requisito de antigüedad correspondiente, para cual es necesario fijar está, a partir de la fecha de la conversión. h Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 01 Fecha: 15/12/2011 Página:1 de 4 7^ Publicada en el Diario Oficial Número 50.952 del 13 de Mayo de 2019 REPUBLICA DE COLOMBIA 9 MINISTERIO DE TRANSPORTE (§> MINTRANSPORTE MINISTERIO DE TRANSPORTE Principio de Procedencia: UNiDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL 1062.492 Resolución Número |#0 1309 ) '10HAÍ2019 Continuación de la Resolución; "Por la cual se modifica la sección 21.811 de ia norma RAO 21 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia" Que, en mérito de io expuesto, RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO. Modifiqúese la Sección 21.811 del RAO 21 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, ia cual quedará asi; 21.811 Requisitos de antigüedad (a) No se emitirá en Colombia un certificado inicial de aeronavegabiiidad ni de aceptación de certificado de aeronavegabiiidad expedido en ei extranjero, a aeronaves certificadas de tipo en categoría transporte, propulsadas con motores recíprocos destinadas a servicios aéreos comerciales de transporte público regular o no regular de pasajeros, o a transporte público de carga. Las aeronaves categoría transporte, originalmente propulsadas con motores recíprocos, que hayan sido objeto de una modificación o conversión a motores de turbina, debidamente certificada, pasarán a ser consideradas dentro del párrafo (b) siguiente, en cuyo caso se tomará como fecha de fabricación ia fecha de dicha conversión. Nota.- La exigencia contenida en el inciso primero del párrafo (a) precedente, ya era exigible desde el 1° de enero de 2014, al haber sido Incorporada como literal (a) del numeral 4.4.1.2.1. del RAC 4, mediante el Artículo Primero de la Resolución N° 03248 del 05 de Julio de 2013. Publicada en el Diarlo Oficial /V° 48.849 del 12 de Julio de 2013. (b) A partir det 31 de julio de 2018, para expedir en Colombia un certificado inicial de aeronavegabiiidad a aeronaves de matrícula colombiana o para efectuar un proceso de aceptación de un certificado de aeronavegabiiidad expedido en ei extranjero para aeronaves de matrícula extranjera, ia antigüedad de las mismas, en relación con su fecha de fabricación, no podrá exceder de: (1) Para aeronaves certificadas de tipo en categoría transporte, propulsadas con motores a reacción o turbohélice, destinadas a servicios aéreos comerciales de transporte público regular de pasajeros: veintidós (22) años y si estuviera definido por ei fabricante ei límite de vida útil, éste deberá tener un remanente no inferior ai 20%, en horas o ciclos. (2) Para aeronaves certificadas de tipo en categoría transporte, propulsadas con motores a reacción o turbohélice, destinadas a servicios aéreos comerciales de transporte público de carga o combi (pasajeros/carga), tener un remanente de vida útii no inferiorai 20%, en horas o ciclos, si estuviese definida por ei fabricante; en su defecto, cuarenta (40) años de antigüedad. (3) Para aeronaves certificadas de tipo en categoría transporte, propulsadas por motores a reacción o turbohélice; o en otras categorías diferentes a transporte, propulsadas por motores turbohélice o recíprocos, destinadas unas u otras a servicios aéreos comerciales de transporte público no regular de pasajeros o de trabajos aéreos especiales, diferentes a ios de aviación agrícola, tener un remanente de vida útil no inferior ai 20%, en horas o ciclos, si estuviera definida por ei fabricante; en su defecto, treinta y cinco (35) años de antigüedad. Clave: QDIR-3.0-12-10 Kg ^ Versión: 01 fV Pecha: 15/12/2011 Págína:2 de 4 t Publicada en el Diario Oficial Número 50.952 del 13 de Mayo de 2019 Principio de Procedencia: 1062.492 REPUBLICA DE COLOMBIA w MINISTERIO DE TRANSPORTE UNIDADADMINISTRATIVAESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL Resolución Número (DMINTRANSPORTE #01309 M O NAy 2019 Continuación de la Resolución: "Por la cual se modifica la sección 21.811 de la norma RAO 21 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia" (4) Para aeronaves destinadas a aviación agrícola, o a instrucción de vuelo, tener un remanente de vida útil no inferior al 20%, en horas o ciclos, si estuviera definida por el fabricante; en su defecto, cuarenta (40) años de antigüedad. (5) Para aeronaves destinadas a la aviación general, diferentes a las de instrucción de vuelo, no se establece límite de antigüedad. (6) Para aeronaves originalmente certificadas de tipo en cualquier categoría, que a la fecha y por su edad representen un interés histórico, tampoco se establecen límites de antigüedad en años, pero su certificado de aeronavegabilidad será especial de conformidad con la sección 21.815 (b), en la categoría que corresponda y quedando limitadas a propósitos de recreación, deportivos, o de exhibición. (c) El requisito de antigüedad previsto en este numeral, no será exigióle para: (1) Aeronaves que se encuentren en el país (debidamente importadas) antes de la fecha prevista en el literal (b) de esta sección. (2) Aeronaves que, no encontrándose aún en el país, hayan sido adquiridas en propiedad o explotación en el exterior o les haya sido asignada una matrícula colombiana, antes del 1^ de enero de 2018. (3) Aeronaves que habiendo sido importadas a Colombia antes del 31 de julio de 2018 y habiendo tenido matricula colombiana, hayan sido reexportadas e importadas nuevamente a Colombia antes de un año. (d) Si se solicitase el cambio a otra categoría o modalidad de operación, para una aeronave que hubiese obtenido su certificado de aeronavegabilidad inicial o aceptación de certificado de aeronavegabilidad extranjero, con posterioridad a la fecha prevista en el literal (b) anterior, dicha aeronave deberá cumplir el requisito de antigüedad aplicable a la nueva categoría para la cual se solicita el cambio. No obstante, las aeronaves que hubiesen obtenido su certificado de aeronavegabilidad inicial o aceptación de certificado de aeronavegabilidad extranjero, antes de esa fecha, no estarán sometidas a tal condición. Nota.- La exigencia contenida en el párrafo (b) de esta sección ya era exigióle desde el 31 de Julio de 2018, al haber sido incorporada como literal (b) del numeral 4.4.1.2.1. del RAC 4, mediante el Artículo Primero de la Resolución N°. 03248 del 05 de Julio de 2013. Publicada en el Diario Oficial N°. 48.849 del 12 de Julio de 2013. ARTÍCULO SEGUNDO. Una vez haya sido publicada en el Diario Oficial la presente Resolución, incorpórense las disposiciones que con ella se adoptan en la edición oficial de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia publicada en la página web www.aerocivil.gov.co. ARTÍCULO TERCERO. La presente Resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias. ARTÍCULO CUARTO. Las disposiciones adoptadas con la presente Resolución no generan ninguna diferencia con respecto a los estándares internacionales contenidos en los Anexos al Convenio sobre ^ Clave: GDIR-3.0-12-10 ^ Versión: 01 Fecha: 15/12/2011 Pág¡na:3 de 4 Publicada en el Diario Oficial Número 50.952 del 13 de Mayo de 2019 REPUBLICA DE COLOMBIA w IfeMMyOrtn MINISTERIO DE TRANSPORTE (§) MINTRANSPORTE UNIDADADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL Resolución Número *1 (] 2019 ( Principio de Procedencia: 1062.492 #0^30^ > Continuación de la Resolución: "Por la cual se modifica la sección 21.811 de la norma RAO21 de los ReglamentosAeronáuticosde Colombia" Aviación Civil Internacional y, en consecuencia, no dan lugar a notificación alguna ante el Consejo de dicho organismo. ARTÍCULO QUINTO. Las demás disposiciones de los ReglamentosAeronáuticos de Colombia que no hayan sido expresamente modificadas con el presente acto administrativo, continuarán vigentes, conforme a su texto actual. Proyectó: Revisó: Aprobó: PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá, D.C., a los JUAN CARLOS SALAZAI^ÓMEZ Director General H O MAV 2019 Edgar Benjamín Rivera FIórez- Coordinador Grupo Normas Aeronáuticas Germán Castiblanco Mojica - Coordinador Grupo Inspección de Aeronavegabllidad José Orlando Daza Cifuentes -Coordinador Grupo de Certificación ProductosAeronáutico^ Hugo Dadey Moreno Cano - Jefe Oficina de Registro Aeroná^co Francisco Ospina Ramírez - Director de Estándares de Vuelo • Luis Alberto Valencia Valencia - Secretario de Seguridad Operacional y de la Aviación Civil Lucas Rodríguez Gómez-Jefe Oficina de TransporteAéreo^^ Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 01 Fecha: 15/12/2011 Página:4 de 4 Publicada en el Diario Oficial Número 50.952 del 13 de Mayo de 2019