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Resoluciones a los RAC0376120/12/2016· Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos

Por la cual se adopta la norma RAC 65 – Licencias para personal aeronáutico, diferente de la Tripulación de vuelo, como Parte de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia

Principio de Procedencia: 3000.492 1061 - 2015036127 REPÚBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE TRANSPORTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número ( -# O 37 6 11 "Por la cual se adopta la Norma RAC 65· Licencias para personal aeronáutico, diferente de la tripulación de vuelo, como Parte de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia" EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL En uso de sus facultades legales y en especial las que le confieren los artículos 1782, 1800 Y 1801 del Código de Comercio, en concordancia con lo establecido en los artículos 2° y 5° numerales 3, 4, 6 Y 10, Y artículo 9°, numeral 4 del Decreto 260 de 2004 y; CONSIDERANDO: Que la República de Colombia, es miembro de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), al haber suscrito el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, hecho en Chicago en 1944, aprobado mediante Ley 12 de 1947; y como tal, debe dar curnplimiento a dicho Convenio y a las normas contenidas en sus Anexos Técnicos. Que de conformidad con lo previsto en el Artículo 37 del rnencionado Convenio Internacional, los Estados Parte se comprometieron a colaborar a fin de lograr el más alto grado de uniformidad posible en sus reglamentaciones, norrnas, procedimientos y organización relativos a las aeronaves, personal, aerovías y servicios auxiliares y en todas las cuestiones en que tal uniformidad facilite y mejore la navegación aérea; para lo cual, la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) adopta y enmienda las normas, métodos recomendados y procedimientos internacionales correspondientes, contenidos en los anexos técnicos a dicho Convenio; uno de ellos el Anexo 1, sobre Licencias al Personal. Que la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC), como autoridad aeronáutica de la República de Colombia, en cumplimiento del mandato contenido en el mencionado Artículo 37 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional y debidamente facultada por el artículo 1782 del Código de Cornercio, el Artículo 68 de la Ley 336 de 1996 y el artículo 5° del Decreto 260 de 2004, ha expedido los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia (RAC) con fundamento en los referidos Anexos técnicos al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, de Chicago/ 1944. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 1801 del Código de Comercio, corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC), en su calidad de autoridad aeronáutica, determinar las funciones que deben ser cumplidas por el personal aeronáutico, las condiciones y requisitos necesarios para su ejercicio, y la expedición de las licencias respectivas. Que igualmente, es función de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC) armonizar los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia (RAC), con las disposiciones que al efecto promulgue la Organización de Aviación Civil Internacional y garantizar el cumplimiento del Convenio sobre Aviación Civil Internacional junto con sus Anexos Técnicos tal y como se dispone en el Artículo 5° del Decreto 260 de 2004. Que mediante Resolución número 2450 del 19 de diciembre de 1974, modificada íntegramente mediante Resolución 02616 del 7 de julio de 1999; la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC), en uso de sus facultades legales, adoptó e incorporó a los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia la Parte Segunda de dichos Reglamentos denominada "Personal Aeronáutico", la cual ha sido objeto de varias modificaciones parciales posteriores, desarrollando Clave: GDlR-3.0-12-10 ~ Versión: 01 Fecha: 15/12/2011 Página:1 de 93 Publicada en el Diario Oficial Número 50.093 del 20 de Diciembre de 2016 Principio de Procedencia: 3000.492 REPÚBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE TRANSPORTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número ( #03761 Continuación de la Resolución: "Por la cual se adopta la Norma RAC 65 - Licencias para personal aeronáutico, diferente de la tripulación de vuelo, como Parle de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia" para la Colombia los estándares técnicos contenidos en el Anexo 1 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, norma que contiene disposiciones sobre licencias al personal aeronáutico, particularmente, entre otras, las relativas al personal aeronáutico diferente de la tripulación de vuelo, allí definido como: Personal técnico terrestre y Personal técnico de los servicios de protección y apoyo al vuelo. Que para facilitar el logro del propósito de uniformidad en sus reglamentaciones aeronáuticas, según el citado Artículo 37 del Convenio de Chicago de 1944, los Estados miembros de la Comisión Latinoamericana de Aviación Civil (CLAC), a través de sus respectivas autoridades aeronáuticas, implementaron el Sistema Regional de Cooperación para la Vigilancia de la Seguridad Operacional (SRVSOP), mediante el cual vienen preparando los Reglamentos Aeronáuticos Latinoamericanos (LAR), también con fundamento en los Anexos al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, en espera que los Estados miembros desarrollen y armonicen sus reglamentos nacionales, en torno a los mismos. Que la UAEAC, es miembro del Sistema Regional de Cooperación para la Vigilancia de la Seguridad Operacional (SRVSOP), conforme al convenio suscrito por la Dirección General de la Entidad, el día 26 de julio del año 2011, acordando la armonización de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia (RAC) con los Reglamentos Aeronáuticos Latinoamericanos (LAR), propuestos por el Sistema a sus miembros; con lo cual se lograría también, mantenerlos armonizados con los anexos técnicos promulgados por la Organización de Aviación Civil Internacional, y con los reglamentos aeronáuticos de los demás Estados. Que mediante resolución número 06352 del 14 de noviembre de 2013, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC), igualmente adoptó una nueva metodología y sistema de nomenclatura para los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, en aras de su armonización con los Reglamentos Aeronáuticos Latinoamericanos (LAR), con lo cual, la Parte Segunda de los RAC, pasó a denominarse RAC 2, correspondiendo ahora subdividirla en varias partes, una de ellas relativa a licencias para personal aeronáutico, diferente de la tripulación de vuelo. Que el Sistema Regional de Cooperación para la Vigilancia de la Seguridad Operacional (SRVSOP), propuso a sus miembros la norma LAR 65, "LICENCIAS PARA PERSONAL AERONÁUTICO, EXCEPTO MIEMBROS DE LA TRIPULACiÓN DE VUELO" Que en aras de guardar la mayor uniformidad posible entre las disposiciones sobre Licencias para miembros de la tripulación que no son pilotos y sus habilitaciones; contenidas en los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia (RAC), con las del Anexo 1 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, y ahora con las de los Reglamentos Aeronáuticos Latinoamericanos (LAR) y con los demás países de la Comisión Latinoamericana de Aviación Civil (CLAC), es necesario armonizar tales disposiciones con la norma LAR 65, adoptando e incorporando a los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia (RAC), una Norma denominada RAC 65, similar a la Norma LAR 65. Que en mérito de lo expuesto; Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 01 Fecha: 15/12/2011 Página: 2 de 93 Principio de Procedencia: 3000.492 REPÚBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE TRANSPORTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número ( ) ,;~if\I'l761 flJ 'i;J ~ __ Continuación de la Resolución: "Por la cual se adopta la Norma RAC 65 • Licencias para personal aeronáutico, diferente de la tripulación de vuelo, como Parte de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia" RESUELVE: ARTíCULO PRIMERO: Adoptase la Norma RAC 65 - Licencias para personal aeronáutico diferente de la tripulación de vuelo, como Parte de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, así: "RAC 65 LICENCIAS PARA PERSONAL AERONÁUTICO DIFERENTE DE LA TRIPULACiÓN DE VUELO 65.001 Definiciones y abreviaturas CAPíTULO A GENERALIDADES (a) En este reglamento, los términos y expresiones que se indican a continuación tendrán el siguiente significado: Actuación humana. Capacidades y limitaciones humanas que repercuten en la seguridad y eficiencia de las operaciones aeronáuticas Aeronave. Toda máquina que puede sustentarse en la atmósfera por reacciones del aire, que no sean las reacciones del mismo contra la superficie de la tierra Aeronave (tipo de). Todas las aeronaves de un mismo diseño básico con sus modificaciones, excepto las que alteran su manejo o sus características de vuelo. Amenaza. Suceso o error que está fuera de control de la persona que se encarga de la operación, aumenta la complejidad de la operación y que debe manejarse para mantener el margen de seguridad. Aviónica de a bordo. Expresión que designa todo dispositivo electrónico - y su parte eléctrica - utilizado a bordo de las aeronaves, incluyendo las instalaciones de radio, los mandos de vuelo automáticos y los sistemas de instrumentos. Certificar la aeronavegabilidad. Certificar que una aeronave o partes de la misma se ajustan a los requisitos de aeronavegabilidad vigentes, después de haber efectuado el mantenimiento de la aeronave o de partes de la misma Controlador de tránsito aéreo en entrenamiento operacional. Controlador de tránsito aéreo que ocupa un puesto de trabajo supervisado por un controlador debidamente habilitado y calificado. Controlador de tránsito aéreo habilitado. Controlador de tránsito aéreo que entrena en un Clave: GDIR-3.0-12-10 ~ Versión: 01 Fecha: 15/12/2011 Página: 3 de 93 Publicada en el Diario Oficial Número 50.093 del 20 de Diciembre de 2016 Principio de,Procedencia: 3000.492 REPÚBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE TRANSPORTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número Continuación de la Resolución: "Por la cual se adopta la Norma RAe 65 - Licencias para personal aeronáutico, diferente de la tripulación de vuelo, como Parte de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia" puesto de trabajo o sector control, supervisado por un controlador de tránsito aéreo habilitado. Convalidación (de una licencia). El acto por el cual la UAEAC en vez de otorgar su propia licencia, reconoce como equivalente a la suya, la licencia otorgada por otro Estado parte en el Convenio sobre Aviación Civil Intemacional. Error. Acción u omisión de la persona encargada de la operación, que da lugar a desviaciones de las intenciones o expectativas de la organización o de la persona encargada de la operación. Firmar una conformidad (visto bueno) de mantenimiento. Certificar que el trabajo de mantenimiento se ha completado satisfactoriamente, de acuerdo con las Normas de aeronavegabilidad aplicables, para lo cual se expide la conformidad (visto bueno) de mantenimiento de que trata el Anexo 6. Habilitación. Autorización inscrita en una licencia de personal aeronáutico o asociado con ella, y de la cual forma parte, en la que se especifican condiciones especiales, atribuciones o restricciones referentes a dicha licencia. Habilitación en Aviónica. Son las habilitaciones de la licencia de un técnico de mantenimiento de aeronaves que incluyen lo siguiente: Componentes eléctricos/electrónicos Instrumentos Sistema eléctrico Habilitación en Célula. Son las habilitaciones a la licencia de un técnico de mantenimiento de aeronaves que incluyen lo siguiente: Estructura de aeronaves Sistemas diversos, excepto sistema eléctrico. Habilitación en Sistema Moto-Propulsor. Son las habilitaciones de la licencia de un técnico de mantenimiento de aeronaves que incluyen lo siguiente: Motor altemativo Motor a reacción Sistemas de hélice Inspección en Proceso. Es una inspección que garantiza un nivel adecuado de seguridad de un cambio de componente de aeronave, una reparación, una modificación y acciones correctivas de mantenimiento necesarias para solucionar las no conformidades derivadas de las tareas de mantenimiento de verificación de la condición de la aeronave o componente de aeronave. Estas inspecciones no deben ser confundidas con los ítems de inspección requerida (RII), los cuales son definidos por el operador. Licencia. Documento oficial otorgado por la UAEAC, que indica la especialidad aeronáutica del titular y las restricciones en caso de haberlas, y le otorga la facultad para desempeñar las Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 01 Fecha: 15/12/2011 Página: 4 de 93 REPÚBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE TRANSPORTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número Principio de Procedencia: 3000.492 Continuación de la Resolución: "Por la cual se adopta la Norma RAC 65 . Licencias para personal aeronáutico, diferente de la tripulación de vuelo, como Parte de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia" (b) atribuciones propias de las habilitaciones expresamente consignadas en ella. Mantenimiento. Realización de las tareas requeridas para asegurar el mantenimiento de la aeronavegabilidad de una aeronave, incluyendo, por separado o en combinación, la revisión general, inspección, sustitución, rectificación de defecto y la realización de una modificación o reparación. Operador de estación aeronáutica en entrenamiento operacional. Operador de estación aeronáutica que entrena en un puesto de trabajo supervisado por un operador de estación aeronáutica habilitado. Principios relativos a factores humanos. Principios que se aplican al diseño, certificación, instrucción, operaciones y mantenimiento aeronáuticos y cuyo objeto consiste en establecer una interfaz segura entre los componentes humanos y de otro tipo del sistema mediante la debida consideración de la actuación humana. Renovación. Acto administrativo por el cual al titular de una licencia se le restablece la o las atribuciones que la misma le confiere, una vez cumplido con los requisitos establecidos en el presente reglamento. Servicio de vigilancia ATS. Expresión empleada para referirse a un servicio proporcionado directamente mediante un sistema de vigilancia A TS. Sistema de vigilancia ATS. Término genérico que significa, según el caso, ADS-B, PSR, SSR o cualquier sistema basado en tierra comparable, que permite la identificación de aeronaves. Nota.- Un sistema similar basado en tierra es aquel para el cual se ha comprobado, por evaluación comparativa u otra metodología, que tiene niveles de seguridad operacional y de eficacia iguales o mejores que los del SSR monoimpulso. Sustancias psi coactivas. El alcohol, los opiáceos, los canabinoides, los sedativos e hipnóticos, la cocaína, otros psicoestimulantes, los alucinógenos y los disolventes volátiles, con exclusión del tabaco y la cafeína y los que consideren las normas legales vigentes en cada Estado. Uso problemático de ciertas sustancias. El uso de una o más sustancias psi coactivas y neurotrópicas, sean estimulantes, depresoras, alucinógenas, reguladoras o moduladoras de funciones neurosensoriales o neuromusculares críticas en aviación (administradas por indicación médica reglada o inadecuadamente cumplida, o auto medicada sin prescripción médica), por el personal aeronáutico, de manera que: (1) Constituya un riesgo directo para quien las usa o ponga en peligro las vidas, la salud o el bienestar de otros; o (2) Provoque o empeore un problema o desorden de carácter ocupacional, social, mental o físico. Las abreviaturas que se utilizan en el presente reglamento, tienen el siguiente significado Clave: GDIR·3.0·12·10 ~rsjón:01 Fecha: 15/12/2011 Página: 5 de 93 Principio de Procedencia: 3000.492 REPÚBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE TRANSPORTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número ( 10'3 761 Continuación de la Resolución: "Por la cual se adopta la Norma RAC 65· Licencias para personal aeronáutico, diferente de la tripulación de vuelo, como Parte de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia" UAEAC. Abreviatura que identifica a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (Aerocivil), entidad estatal que en la República de Colombia es la autoridad en materia aeronáutica y aeroportuaria. La naturaleza juridica, objetivos y funciones de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (Aerocivil), está previsto en el Decreto 260 de 2004. 65.005 Aplicación (a) Este reglamento establece los requisitos para otorgar las siguientes licencias y habilitaciones, así como las reglas de operación general para sus títulares: (1) Controlador de Tránsito Aéreo ·CTA (2) Despachador de Vuelo -OPA (3) Técnico (Mecánico) de Mantenimiento de Aeronaves -TMA (4) Operador de Estación Aeronáutica ·OEA (5) Bombero Aeronáutico -BAE (6) Especialista de Aeronavegabilidad - lEA (7) Instructor de Tierra en Especialidades Aeronáuticas -IET (b) Este reglamento también aplica a todo el personal aeronáutico extranjero que haya convalidado su licencia y habilitación en el Estado en que la UAEAC tiene jurisdicción. 65.010 Licencias y habilitaciones (a) Ninguna persona puede actuar como personal aeronáutico del que trata la sección 65.005 (a) y (b), a menos que sea titular y porte una licencia o autorización vigente con sus habilitaciones y cuando corresponda, certificado médico, válido y apropiado a las funciones que haya de ejercer, otorgada en virtud de este Reglamento. 65.015 Solicitudes y calificaciones (a) La solicitud para el otorgamiento de una licencia y/o su habilitación correspondiente, o para una habilitación adicional, de conformidad con la sección 65.005, debe ser realizada en el formulario y de la manera prescrita por la UAEAC. (b) El solicitante que reúna los requisitos establecidos en este reglamento puede obtener una licencia apropiada con sus correspondientes habilitaciones. (c) Al solicitante de una licencia que posea un certificado médico aeronáutico expedido de acuerdo con lo previsto en el RAC 67, con limitaciones especiales anotadas, pero que reúna todos los demás requisitos para dicha licencia, se le otorgará la licencia con tales limitaciones operativas. Clave: GDlR·3.0·12·10 Versión: 01 Fecha: 15/12/2011 Página: 6 de 93 Principio de Procedencia: 3000.492 ' REPÚBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE TRANSPORTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número -¡ 3 [1 le. 2016 Continuación de la Resolución: "Por la cual se adopta la Norma RAC 65· Licencias para personal aeronáutico, diferente de la tripulación de vuelo, como Parte de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia" (d) A menos que la UAEAC, autorice lo contrario, la persona cuya licencia ha sido suspendida, no podrá solicitar ninguna otra licencia y/o habilitación hasta un (1) año después de la fecha de suspensión, (e) Devolución de la licencia. El titular de una licencia otorgada de acuerdo con este reglamento, que haya sido suspendida, revocada o cancelada, deberá devolverla a la UAEAC tan pronto quede ejecutoriada la decisión. 65.017 Suspensión y cancelación de licencias (a)Toda licencia o autorización, de oficio o a solicitud del interesado, puede en cualquier momento ser cancelada suspendida o modificada cambiándose su categoría o limitando sus privilegios, cuando la persona no reúna los requisitos que dieron origen a su otorgamiento, o como sanción en caso de infracción de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia. (1) Así mismo, el ejercicio de los privilegios de la licencia o autorización puede ser suspendido provisionalmente, como medida preventiva en caso de infracciones detectadas en flagrancia o hechos que impliquen riesgo inminente contra la seguridad aérea. (2) La modificación, suspensión o cancelación de una licencia expedida a personal de la Fuerzas Armadas de Colombia o de la Policía Nacional en servicio activo, se comunicará a la dependencia encargada de cada Fuerza, de conformidad como lo establece la sección 65.100 (b) En el caso de la cancelación de licencias, el sancionado que haya observado buena conducta y no haya incurrido en ninguna infracción en el desempeño de cualquier otra actividad aeronáutica, durante al menos seis (6) años contados desde la ejecutoria de la sanción, podrá solicitar la expedición de una nueva licencia similar a la cancelada, cumpliendo en debida forma la totalidad de sus requisitos. Nota.- Para la licencia CTA remitirse a los numerales 65.250 Validez de las habilitaciones y 65.255 Suspensión, Reanudación y Canee/ación de atribuciones a licencia CT A. (e) La UAEAC se abstendrá de validar u otorgar licencias, certificaciones o autorizaciones de cualquier orden, a personas con sanciones ejecutoriadas pendientes de cumplimiento, hasta tanto dichas sanciones sean debidamente canceladas o cumplidas. 65.020 Validez de las licencias Una licencia otorgada bajo este reglamento será permanente e indefinida en el tiempo, sin perjuicio de lo cual: (a) Las atribuciones que la licencia confiere, sólo podrán ejercerse cuando su titular cumpla los siguientes requisitos: (1)Se encuentre válida la evaluación médica aeronáutica pertinente, a través de un certificado médico, cuando sea aplicable. Clave: GDIR·3.0·12·10 ~ Versión: 01 Fecha: 15/12/2011 Página: 7 de 93 Principio de Procedencia: 3000.492 REPÚBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE TRANSPORTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número Continuación de la Resolución: "Por la cual se adopta la Norma RAC 65· Licencias para personal aeronálltíco, diferente de la tripulación de vuelo, corno Parte de 105 Reglamentos Aeronáuticos de Colombia" (2)8e encuentren válidas las habilitaciones correspondientes. (3)8e acredite la experiencia reciente que se establece en este reglamento. (4) Las atribuciones de la licencia no podrán ser ejercidas, si el titular ha renunciado a la misma, o ésta ha sido suspendida, revocada o cancelada por la UAEAC. (b) Cuando se haya otorgado una licencia, la UAEAC se asegurará de que otros Estados parte en el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, suscrito en Chicago en 1944, puedan cerciorarse de su vigencia. 65.025 Características de la licencia (a) Las licencias que la UAEAC expida, de conformidad con las disposiciones pertinentes de este reglamento, se ajustarán a las características indicadas en el Apéndice 1. (b) Los datos que figuran en la licencia se deben enumerar uniformemente en números romanos, de modo que en cualquier licencia se refieran siempre al mismo dato, cualquiera que sea la disposición de la licencia. (c) Las licencias se expiden en el idioma español (castellano) con traducción al idioma inglés de los datos 1), 11), VI), IX), XII), XIII) Y XIV), según se indica en el Apéndice 1. (d) Las licencias se expedirán en tarjetas plásticas o en papel de alta calidad, también puede utilizarse cualquier otro material en el cual consten claramente los datos. 65.030 Presentación de la licencia Toda persona titular de una licencia (definitiva o provisional) convalidación o autorización, otorgada bajo este reglamento, debe portarla cada vez que esté ejerciendo sus atribuciones y presentarla cuando sea requerido por la UAEAC y/o sus inspectores. 65.035 Convalidación de la licencia (a) 8in perjuicio del cumplimiento de las normas migratorias y/o laborales de la República de Colombia, la UAEAC podrá convalidar una licencia extranjera otorgada por otro Estado Parte en el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, suscrito en Chicago en 1944. (b) Para ello, la UAEAC en vez de otorgar su propia licencia hará constar la convalidación mediante autorización apropiada que acompañará a la licencia extranjera y reconocerá a esta como equivalente a las por él otorgadas. (c) La UAEAC podrá restringir la autorización a atribuciones especificas, precisando en la convalidación las atribuciones de la licencia que se aceptan como equivalentes. (d) La validez de la convalidación no excederá el plazo de validez de la licencia extranjera y en ningún caso se otorgará por un periodo mayor a 2 años, lo cual deberá constar en el Clave: GDIR·3.0-12-10 Versión: 01 Fecha: 15/12/2011 Página: 8 de 93 Principio de Procedencia: 3000.492 REPÚBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE TRANSPORTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número 13 Die. 2016 Continuación de la Resolución: "Por la cual se adopta la Norma RAC 65 . Licencias para personal aeronáutico, diferente de la tripulación de vuelo, como Parte de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia" documento pertinente. La autorización perderá su validez en el caso que la licencia respecto a la cual se haya conferido la misma, sea revocada o suspendida (d) Solamente son convalidadas las licencias originales emitidas con base al cumplimiento de los requisitos aplicables en un mismo Estado, los cuales deberán ser similares o superiores a los establecidos en este Reglamento. (f) A los fines de convalidación, el solicitante deberá cumplir con los siguientes documentos y requisitos: (1) Solicitud de acuerdo al procedimiento establecido por la UAEAC. (2) Comprobación de la experiencia reciente a través de un documento aceptable por la UAEAC. (3) Documento oficial de identidad. (Cédula de ciudadanía o extranjería, pasaporte, etc.). (4) Copia de la licencia y del certificado médico aeronáutico extranjero vigente (si es aplicable). (5) Aprobar una evaluación de conocimientos respecto a diferencias en los reglamentos aeronáuticos, apropiada a la licencia que se pretende convalidar. (6) Aprobar una prueba de pericia cuando la UAEAC lo considere apropiado. En el caso de los Estados participantes del SRVSOP, la misma no será requerida cuando los requisitos de otorgamiento de licencia sean similares o superiores a los establecidos en el RAC 65. (7) Sera responsabilidad del operador verificar la competencia lingüística en el idioma español (castellano). (8) Para la licencia de controlador de tránsito aéreo, deberá presentar certificación de competencia lingüística en el idioma inglés, de no estar incluida esta calificación en la licencia extranjera. (8) Visa de trabajo para la República de Colombia, conforme sea exigible. (9) La licencia y certificado médico aeronáutico requeridos, deberá estar en idioma español (Castellano) con sus respetivos datos en el idioma inglés; de lo contrario, deberán presentarse una traducción oficial de los mismos (h) Para todos los casos, la UAEAC realizará una consulta a la autoridad aeronáutica de origen sobre lo siguiente: validez de la licencia y habilitaciones del titular, clase y vencimiento del certificado médico aeronáutico (cuando éste sea exigible), vencimientos, limitaciones, suspensiones y/o revocaciones, previo al otorgamiento de la convalidación. (i) Solo se aceptará certificados médicos extranjeros para solicitudes de convalidación con vigencia hasta de tres (3) meses. Para solicitudes de más tiempo solo se aceptará certificado médico emitido en Colombia. Clave: GDIR·3.0·12·10 ~Versión: 01 F~ha: 15/12/2011 Página: 9 de 93 Publicada en el Diario Oficial Número 50.093 del 20 de Diciembre de 2016 Principio de .Protedencia: 300tl.492 REPÚBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE TRANSPORTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número Continuación de la Resolución: "Por la cual se adopta la Norma RAC 65· Licencias para personal aeronáutico, diferente de la tripulación de vuelo, como Parte de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia" Nota.- Los documentos otorgados en el extranjero deben estar en idioma español (castellano); de lo contrario, debe allegarse su correspondiente traducción oficial. Igualmente, si se pretende que un documento públiCO otorgado por funcionario extranjero o con su intervención, sea reconocido por la UAEAC, dicho documento debe aportarse apostillado de conformidad con la Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros; o en su defecto, debe contar con la diligencia de consularización de que trata el artículo 251 del Código General del Proceso. 65.040 Restricción de las atribuciones de la licencia durante la disminución de la aptitud psicofísiea. (a) Ningún titular de licencia de las previstas en el RAC 65, que requiera certificación médico aeronáutico, podrá ejercer las atribuciones que ésta le confiere, cuando perciba, sea advertido o conozca, con base en sospecha fundada o hecho comprobado, que ha emergido un incumplimiento en tiempo real de los requisitos psicofísicos previstos en el RAC 67, sea temporal o permanente y sin importar el plazo que reste de la validez de la respectiva licencia. (b) El probable incumplimiento debe ser comunicado de inmediato por el titular del certificado a la UAEAC y el mismo se tratará conforme con las normas de confidencialidad propias de la historia clínica. Con todo y en aplicación del sistema de seguridad operacional, deberán aplicarse las acciones correspondientes que procedan para minimizar los riesgos en prevención de incidentes y accidentes de aviación. (e) Sin perjuicio del trámite ante el empleador y/o los organismos y/o autoridades del sector salud, del trabajo y de previsión social, a objeto de controlar la disminución. de aptitud psicofísica correspondiente y su recuperación al término del periodo de rehabilitación y/o terapia inhabilitante para el ejercicio seguro de la respectiva licencia aeronáutica, todo reposo médico (licencias o incapacidades medicas) del personal aeronáutico debe ser comunicado, por el interesado, a la dependencia de medicina de aviación de la UAEAC. 65.045 Control del uso de sustancias psieoaetivas y neurotrópieas (a) El titular de una licencia prevista en este reglamento, no debe ejercer las atribuciones que su licencia y las habilitaciones conexas le confieren, mientras se encuentre bajo los efectos directos o ulteriores de cualquier sustancia psicoactiva y neurotrópica, sea estimulante, depresora, reguladora o moduladora de funciones neurosensoriales o neuromusculares críticas en aviación (sea o no indicada por un médico, si fuese terapéutica), que por su acción psicofisiológica, puede impedirle ejercer dichas atribuciones en forma seg ura y apropiada. (b) El titular de una licencia prevista en este reglamento debe abstenerse de todo abuso de sustancias psi coactivas y neurotrópicas, sean estimulantes, depresoras, reguladoras o moduladoras de funciones neurosensoriales, cognitivas o neuromusculares críticas en aViación y de cualquier otro uso indebido de las mismas. (e) La UAEAC determinará las normas y procedimientos que sean necesarios para el control del uso de sustancias psicoactivas y neurotrópicas sean estimulantes, depresoras, reguladoras o moduladoras de funciones neurosensoriales o neuromusculares críticas en aviación; asi Clave: GDlR-3.0-12-10 Versión: 01 Fecha: 15/12/2011 Página: 10 de 93 Principio de Procedencia: 3000.492 REPÚBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE TRANSPORTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución NÚme\O ( (}37~ ) Continuación de la Resolución: "Por la cual se adopta la Norma RAC 65· Licencias para personal aeronáutico, diferente de la tripulación de vuelo, como Parte de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia" mismo, establecerá los mecanismos regulatorios para evitar, prevenir, medir e investigar en todo tiempo, el uso problemático de ciertas sustancias. (d) La negativa del postulante o titular de una licencia emitida de acuerdo a este reglamento a hacerse una medición o análisis requerido, dará lugar, en forma inmediata, a: (1) Rechazo de una solicitud para cualquier licencia, habilitación o autorización emitida bajo el RAC 61, RAC 63 o RAC 65 por un período no inferior a un (1) año contado a partir de la fecha de dicha negativa; y (2) Suspensión o cancelación del ejercicio de cualquier licencia, habilitación o autorización válidamente emitida bajo el RAC 61, RAC 63 o RAC 65. (e) Los titulares de licencias que hagan cualquier uso problemático de sustancias psicoactivas y neurotrópicas de cualquier clase o tipo, sean estimulantes, depresoras, reguladoras o moduladoras de funciones neurosensoriales o neuromusculares críticas en aviación, que sean oportunamente identificados serán retirados del ejercicio de atribuciones críticas o sensibles para la seguridad aérea. 65.050 Licencia temporal (Provisional) (a) La autoridad aeronáutica podrá emitir una licencia de carácter temporal por un período de ciento ochenta (180) días para la licencia CTA, si por razones atribuibles al solicitante, no se inicia el trámite de la licencia definitiva o sus adiciones ante el Grupo de licencias técnicas y exámenes en el plazo de validez establecido de 180 días, los soportes documentales de experiencia y chequeos prácticos de pericia en el puesto de trabajo dejarán de tener validez y el aspirante deberá iniciar un nuevo proceso de entrenamiento y certificación conforme esté definido en el programa de entrenamiento aprobado por la UAEAC al proveedor de servicio. (b) La licencia temporal caduca al vencimiento del plazo de validez establecido o en el momento de entrega de la licencia definitiva o en caso de alguna irregularidad observada que no permita la emisión de la licencia definitiva. 65.055 Instrucción reconocida (a) La instrucción reconocida es la proporcionada por los centros de instrucción aprobados por la UAEAC ya sean Centros de Instrucción de Aeronáutica Civil o Centros de Entrenamiento de Aeronáutica Civil, los cuales están dedicados a impartir cursos de instrucción ajustados a un plan o programa de estudios llevados a cabo sistemáticamente, sin interrupción y bajo estricta supervisión, de acuerdo a los procedimientos descritos en los reglamentos 141, 142 Y 147 según corresponda. 65.060 Exámenes - Procedimientos generales (a) Los exámenes establecidos en este reglamento se realizarán en el lugar, fecha, hora y ante la persona que establezca la UAEAC, previo pago de los derechos correspondientes. (b) La UAEAC se reserva el derecho de verificar, en cualquier momento, la idoneidad del aspirante Clave: GDIR·3.0·12-10 ~ Versión: 01 -~ha: 15/12/2011 Página: 11 de 93 Principio de Procedencia: 3000.492 REPÚBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE TRANSPORTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número Continuación de la Resolución: "Por la cual se adopta la Norma RAC 65 . Licencias para personal aeronáutico, diferente de la tripulación de vuelo, como Parte de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia" o del titular de una licencia o autorización, pudiendo examinarlo, reexaminarlo o someterlo a las comprobaciones que estime convenientes; del mismo modo, la UAEAC se reserva el derecho de inspeccionar los procedimientos de examen práctico aceptados por la UAEAC, Centro de Instrucción de Aeronáutica Civil o Centro de Entrenamiento Aeronáutica Civil, y ordenar su modificación. 65.065 Exámenes de conocimientos teóricos: Requisitos previos y porcentaje para aprobar. (a) El solicitante a un examen de conocimientos teóricos debe: (1) Demostrar que ha completado satisfactoriamente la instrucción teórica requerida por este reglamento para la licencia o habilitación de que se trate. (2) Acreditar su identidad mediante el documento válido apropiado. (b) El porcentaje mínimo para aprobar un examen teórico general y por área de conocimientos debe ser del setenta y cinco (75%) por ciento. Cuando el examen esté destinado a obtener licencia de instructor, o autorización como inspector, examinador, en cualquiera de sus modalidades, o supervisor A T8, el porcentaje de aprobación no podrá ser inferior al ochenta y cinco por ciento (85%). (e) El solicitante que no apruebe un examen de conocimientos teóricos puede solicitar una repetición del mismo: (1) Treinta (30) días calendario después de la fecha del examen anterior, o (2) Antes de treinta (30) días calendario, si el solicitante presenta una declaración firmada por un Centro de Instrucción o de entrenamiento autorizado por la UAEAC, en la que conste que ha recibido suficiente instrucción complementaria (d) En caso de que el postulante no apruebe un examen de conocimientos teóricos en tres (3) oportunidades, deberá retornar a un Centro de Instrucción autorizado, para cursar y aprobar un curso teórico completo y apropiado. (e) El examen de conocimientos teóricos presentado en la UAEAC para el otorgamiento de una licencia tendrá una vigencia de seis (6) meses, pasados los cuales deberá repetirse el mismo. 65.070 Exámenes de conocimientos teóricos: Fraudes y otras conductas no autorizadas (a) La persona que participa en un examen de conocimientos teóricos no puede: (1) Copiar o remover intencionalmente un examen o acceder por cualquier medio, sin autorización, a los bancos de preguntas o cuestionarios correspondientes. (2) Entregar o recibir de otro solicitante cualquier parte o copia del examen escrito. (3) Ayudar o recibir ayuda en el examen de conocimientos durante el período en que está siendo presentado Clave: GDIR·3.0·12·10 Versión: 01 Fecha: 15/12/2011 Página: 12 de 93 REPÚBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE TRANSPORTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTlCA CIVIL Resolución Número Principio de Procedencia: 3000.492 13 OIC. 2016 Continuación de la Resolución: "Por la cual se adopta la Norma RAe 65 - Licencias para personal aeronáutico, diferente de la tripulación de vuelo, como Parte de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia" (4) Suplantar para hacer el examen total o parcialmente a nombre de otra persona, o hacerse suplantar. (5) Usar cualquier equipo, material o ayuda no autorizado durante el examen, o (6) Intencionalmente promover, ayudar o participar en cualquier acto prohibido en este literal. (b) A la persona que cometa los actos descritos en el párrafo (a) de esta- sección, le"' será suspendido y retirado el formulario de examen y no podrá participar en un nuévo examen hasta transcurrido un (1) año de la fecha del anterior. ' 65.075 Requisitos para la prueba de pericia Para rendir una prueba de pericia para el otorgamiento de una licencia, y/o para una habilitación, el solicitante debe: (a) Haber aprobado el examen de conocimientos teóricos requerido dentro de los seis (6) meses precedentes a la fecha de la prueba de pericia, transcurrido este plazo el examen de conocimientos deberá ser repetido en su totalidad. (b) Haber recibido la instrucción y acreditar la experiencia aeronáutica prescrita en este reglamento. (e) Estar en posesión del certificado médico aeronáutico vigente y apropiado a la licencia, cuando sea aplicable. (d) Reunir el requisito de edad para el otorgamiento de la licencia que solicita. (e) La prueba de pericia para el otorgamiento de una licencia tendrá una vigencia de seis (6) meses, pasados los cuales deberá repetirse la misma, y (f) Para controladores de tránsito aéreo, acreditar nivel de competencia lingüística igualo superior al nivel IV. 65.080 Falsificación, reproducción o alteración de las solicitudes, licencias, certificados, informes y registros (a) Ninguna persona puede realizar: (1) Cualquier declaración fraudulenta o intencionalmente falsa en cualquier solicitud para una licencia, habilitación o duplicado de éstos; (2) Cualquier ingreso o anotación de datos fraudulentos o intencionalmente falsos en registros, o reportes que se requiera para la demostración del cumplimiento de cualquier requisito para el alargamiento, o ejercicio de los privilegios, de cualquier licencia o habilitación de este reglamento; cla~"V~.3.0-12-10 Versión: 01 Fecha: 15/12/2011 Página: 13 de 93 Principio de Procedencia: 3000.492 REPÚBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE TRANSPORTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número Continuación de la Resolución: "Por la cual se adopta la Norma RAC 65· Licencias para personal aeronáutico, diferente de la tripulación de vuelo, córl10 PiHte dé los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia" (3) Cualquier reproducción, con propósitos fraudulentos, de cualquier licencia o habilitación establecida en este reglamento; (4) Cualquier alteración de una licencia o habilitación establecida en este reglamento; (5) Cualquier aporte de documentos: falsos, adulterados u obtenidos irregularmente. (b) La comisión de un acto prohibido en el párrafo (a) de esta sección, es motivo suficiente para suspender o cancelar de inmediato cualquier licencia o habilitación que posea la persona. (e) Sin perjuicio de lo previsto en los literales anteriores, quien tenga conocimiento de la comisión de las conductas antes descritas, debe informar a su superior jerárquico o a la UAEAC, de dicha situación y formular la correspondiente denuncia ante la autoridad competente cuando ello corresponda. 65.085 Cambio de nombre del titular, reemplazo de licencia extraviada o destruida Sin perjuicio del pago de los derechos establecidos por la UAEAC: (a) Toda solicitud de cambio de nombre en una licencia otorgada en virtud de este reglamento debe ir acompañada de la licencia vigente del postulante y cualquier otro documento que de acuerdo con la ley colombiana acredite el referido cambio. Los documentos le serán devueltos al titular, después de la verificación correspondiente. Toda solicitud de remplazo de una licencia extraviada o destruida debe solicitarse mediante el procedimiento establecido por la UAEAC. (b) Toda solicitud de remplazo de un certificado médico extraviado o destruido debe solicitarse mediante el procedimiento establecido por la UAEAC, de acuerdo a o previsto en el RAC 61 Apéndice 1, en lo especificado en la sección: actividades médicas autorizadas, de acuerdo con lo previsto en el RAC 67 Apéndice 1 conforme a lo establecido en Actividades medicas autorizadas" , 65.090 Cambios en la Información suministrada (a) Cualquier cambio en el nombre, nacionalidad, sexo, dirección de residencia o cualquier otro de los datos o información prevista en el numeral anterior, deberá ser notificado mediante el procedimiento establecido por la UAEAC al Grupo de Licencias Técnicas y Exámenes dentro de los treinta (30) días siguientes al momento en que se produzca, anexando cuando corresponda, el documento que acredite dicho cambio (Carta de naturalización, registro civil, Providencia judicial, etc.) (b) El titular de una licencia que haya cambiado alguno de los datos anteriores, no podrá ejercer los privilegios de su licencia después de treinta (30) días contados desde la fecha en que se efectuó el cambio, a menos que haya notificado de tal hecho, mediante el procedimiento establecido por la UAEAC. 65.095 Competencia lingüística (a) Generalidades Clave: GDIR·3.0-12-10 Versión: 01 Fecha: 15/12/2011 Página: 14 de 93 Publicada en el Diario Oficial Número 50.093 del 20 de Diciembre de 2016 REPÚBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE TRANSPORTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Principio de Proceciencia: 3000.492 Resolución Número #03761 Continuación de la Resolución: "Por la cual se adopta la Norma RAC 65 - Licencias para personal aeronáutico, diferente de la tripulación de vuelo, como Parte de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia" (1) Los Controladores de Tránsito Aéreo, en cualquiera de sus habilitaciones, deben demostrar ante la autoridad aeronáutica, que tienen la capacidad de hablar y comprender el idioma inglés utilizado en las comunicaciones radiotelefónicas, de acuerdo al nivel de Competencia Lingüística que se describe en el Apéndice 2 de este Reglamento, como se indica a continuación: La persona que se postule para obtener una licencia básica de Controlador de Tránsito Aéreo (CTA) debe acreditar, como mínimo, el Nivel 4 -Operacional- de competencia lingüística. (ii) Los Controladores de Tránsito Aéreo que aspiren a obtener una habilitación en su licencia básica como Controladores de aeródromo, de aproximación/área por procedimientos (no radar) de aproximación/área por vigilancia (radar), deben acreditar ante la autoridad aeronáutica, como mínimo, el Nivel 4 -Operacional- de competencia lingüística de conformidad con lo previsto en el Apéndice 2 de Reglamento. (iii) Los Controladores de Tránsito Aéreo que sean trasladados desde cualquier aeropuerto del país a un aeropuerto clasificado como internacional, deberán acreditar el Nivel 4 -Operacional- de competencia lingüística de conformidad con lo previsto en el Apéndice 2 de éste Capítulo. (iv) A partir del 30 de marzo de 2018 los Controladores de Tránsito Aéreo (CTA) que se desempeñen en un aeropuerto clasificado como internacional, deben acreditar, como mínimo, el Nivel 4 -Operacional- de competencia lingüística de conformidad con lo previsto en el Apéndice 2 de éste Capítulo. Nota.- E/ requisito de Competencia Lingüística, previsto en los párrafos (i) a (iii) precedente, ya era exigible desde el 30 de marzo de 2015 al haber sido adoptado mediante resolución No 2868 del 4 de junio de 2012, publicada en diario oficial No 48462 de 15 de junio de 2012. (2) Conforme con lo previsto en el numeral (1) anterior, los titulares de las licencias de Controlador de Tránsito Aéreo, que estén inmersos en operaciones internacionales, demostrarán su capacidad para hablar y comprender el idioma inglés, de acuerdo al Apéndice 2 de este Reglamento. (3) Los titulares de licencia de Controladores de Tránsito Aéreo, que acrediten como mínimo el Nivel 4 -Operacional- en el idioma inglés, podrán ejercer las atribuciones de su licencia en las estaciones terrestres que sirvan a aeropuertos designados y a rutas utilizadas por los servicios aéreos internacionales. (4) La UAEAC anotará en la licencia del titular, la habilitación pertinente al nivel de competencia lingüística alcanzado, con el correspondiente período de validez en el caso de los niveles 4 y 5. (b) Evaluaciones de competencia: (1) Las evaluaciones de competencia se realizarán mediante exámenes comunicativos, p{ Clave: GDIR-3.0-12-10 2 Versión: 01 Fecha: 15/12/2011 Página: 15 de 93 Principio de Procedencia: 3000.492 REPÚBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE TRANSPORTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número Continuación de la Resolución: "Por la cual se adopta la Norma RAC 65 • Licencias para personal aér\ir,llútICo, diferente dé la tripulación de vuelo, COlTio Parte de 10$ Reglamentos Aeronáuticos dé Colombia" directos y en forma presencial que permitan juzgar como una persona es capaz de usar el idioma inglés general y no su conocimiento teórico del mismo. (2) Las evaluaciones de competencia en el idioma inglés, deben cumplir los siguientes objetivos: (i) Medir la habilidad de hablar y comprender el idioma inglés general. (ii) Estar basados en los descriptores holísticos y lingüisticos de la Escala de Calificación de Competencia Lingüística de la OACI, señalada en el Apéndice 2 de este reglamento. (iii) Evaluar la competencia para hablar y comprender el idioma inglés en un contexto apropiado para la aviación, y (iv) Evaluar el uso del idioma inglés en un contexto más amplio que el de la fraseología estandarizada de la OACI. (c) Intervalos de evaluación: (1) Los Controladores de Tránsito Aéreo que demuestren una competencia lingüística inferior al Nivel 6 -Experto- serán evaluados oficialmente por lo menos en los siguientes intervalos: (i) Cada cinco (5) años, aquellOS que demuestren una competencia lingüística de Nivel 4 -Operacional; (ii) Cada seis (6) años, aquellos que demuestren una competencia lingüística de Nivel 5 -Avanzado- (iii) Aquellos aspirantes que no alcancen el Nivel 4 -Operacional- podrán repetir la prueba una vez transcurran como mínimo dos (2) meses. (2) Aquellos que demuestren una competencia de Nivel 6 -Experto- no volverán a ser evaluados. (d) Obligación del proveedor de servicios de navegación aérea. El proveedor de servicios de navegación aérea, verificará que los Controladores de Tránsito Aéreo mantengan y optimicen su habilidad de hablar y comprender el idioma inglés, como mínimo en el Nivel Operacional (Nivel 4) requerido en esta sección. (e) La presente Sección no se aplica a los Controladores de Tránsito Aéreo cuyas licencias se hayan emitido originalmente antes del 30 de marzo de 1994, pero en todo caso, se aplica a todos aquellos cuyas licencias seguían vigentes después del 30 de marzo de 2015. Nota 1.- El idioma oficial de la República de Colombia es el español (castellano). Para la expedición de una licencia se requiere que el solicitante hable, comprenda y entienda éste idioma. Nota 2.- La UAEAC podrá autorizar que personal extranjero debidamente licenciado por el procedimiento de convalidación u homologación de su licencia extranjera, imparta instrucción de Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 01 Fecha: 15/12/2011 Página: 16 de 93 REPÚBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE TRANSPORTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Principio de Proc'edencia: 3000.492 Resolución Número 20tí 13 DIe. 2016 Continuación de la Resolución: "Por la cual se adopta la Norma RAC 65 • Licencias para personal aeronáutico, diferente de la tripulación de vuelo, como Parte de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia" tierra en idioma diferente al español, ante el ingreso de equipos nuevos al país, hasta tanto se formen los instructores colombianos, siempre y cuando se cuente con un traductor simultáneo debidamente acreditado, que interprete al instructor extranjero. 65.100 Personal de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro (a) Generalidades (1) La UAEAC podrá otorgar una licencia al personal en servicio activo o en retiro de la Fuerza Pública de Colombia (Fuerzas Militares y de Policia) que solicite a la UAEAC la expedición de una licencia de personal aeronáutico diferente de la tripulación de vuelo, o una habilitación, cumpliendo con los requisitos aplicables de esta sección. (2) Para el personal activo, la licencia o habilitación se conferirá a quienes hayan de desempeñase en actividades propias de la aviación civil, en aquellos casos en que legalmente corresponda, a solicitud del comandante, la respectiva fuerza militar o de policía, o la dependencia delegada para este efecto, quedando el titular de la licencia sometido al control y vigilancia de la UAEAC, en cuanto al ejercicio de atribuciones en la aviación civil y sin perjuicio del cumplimento de las normas internas propias de cada fuerza. (3) [Reservado] (4) La experiencia adquirida en equipos o aeronaves no utilizadas en la aviación civil colombiana se reconocerá como experiencia para optar por la licencia correspondiente, más no para una habilitación. (b) Requisitos. El personal de las Fuerza Pública en servicio activo o en retiro, que solicite una licencia y/o habilitación otorgada bajo este reglamento, debe cumplir con lo siguiente: (1) Acreditar los requisitos de edad, de idioma y competencia lingüística cuando corresponda exigidos en este reglamento. (2) Acreditar el título, diploma o certificado de graduación otorgado por las Fuerzas Militares o de Policia, o por el Centro de Estudios Aeronáuticos de la UAEAC, o bien, por un Centro de Instrucción Aeronáutica, debidamente aprobado, junto con el correspondiente certificado de estudios, correspondiente a una especialidad aeronáutica con aplicación en la aviación civi 1. (3) Presentar certificación expedida por la dependencia encargada de la instrucción aeronáutica de la respectiva fuerza, en la que conste la experiencia aeronáutica adquirida durante el tiempo de servicio activo y el entrenamiento teórico y práctico recibido, de acuerdo a la licencia y/o habilitación que solicita. La instrucción y experiencia aeronáutica acreditadas, deberán ser equivalentes a la exigida en este reglamento para la licencia correspondiente. (4) Cuando el requisito de experiencia requerido en estos Reglamentos, para aspirar a una licencia o autorización, cualquiera que ésta sea, exija que el interesado ostente otra u otras P~ Clave: GDIR·3.0·12·10 ~ Versión: 01 Pecha: 15/12/2011 Página: 17 de 93 Principio de Procedencia: 3000.492 REPÚBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE TRANSPORTE UNIDAD ADMINISTRATiVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número Continuación de la Resolución: "Por la cusl S& adopta la Norma RAC 65 . Licencias para personal aeronáutico, diferente de la tripulación de vuelo, como Parte de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia" lícencia(s) y que haya ejercido sus privilegios por un tiempo determinado, bastará que éste haya ejecutado trabajos u operaciones, relacionados con la misma(s), al servicio de la aviación civil o de Estado, durante el tiempo requerido sin necesidad de que haya sido titular de tal(es) licencia(s) o autorizaciones. (5) Aprobar los exámenes de conocimientos teóricos y de pericia, incluyendo los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, relacionados con las atribuciones y limitaciones de la licencia solicitada, y el chequeo de pericia ante la UAEAC para el otorgamiento de la licencia y habilitaciones a las que postula (6) Para el personal activo, la licencia o habilitación se conferirá a quienes hayan de desempeñase en actividades propias de la aviación civil, en aquellos casos en que legalmente corresponda, a solicitud del comandante la respectiva fuerza militar o de policía, o la dependencia delegada para este efecto, quedando el titular de la licencia sometido al control y vigilancia de la UAEAC, en cuanto al ejercicio de atribuciones en la aviación civil y sin perjuicio del cumplimento de las normas internas propias de cada fuerza. La habilitación se conferirá exclusivamente para aquellos tipos de actividades o equipos que la UAEAC ha certificado ¡Jará aviación civil 65.105 Conversíón de Licencias (a) Sin perjuicio del cumplimiento de las normas migratorias y/o laborales de la república de Colombia, la UAEAC podrá convertir una licencia extranjera otorgada por otro Estado Parte en el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, suscrito en Chicago en 1944, la UAEAC podrá convertir las licencias de los despachadores de vuelo y mecánicos de mantenimiento de aeronaves expedidas en el extranjero en una licencia nacional, siempre que el solicitante cumpla con los requisitos siguientes: (1) Solicitud de acuerdo al procedimiento establecido por la UAEAC; (2) Copia de la licencia extranjera emitida por un Estado contratante al Convenio de Aviación Civil Internacional, debidamente apostillada. (3) Comprobación de la experiencia reciente requerida mediante un documento aceptable por la UAEAC; (4) Documento de identidad (Cédula de Ciudadanía o extranjería); (5)Aprobar un examen de conocimientos teóricos ante la UAEAC respecto a las diferencias con los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, correspondientes a la licencia y otro examen correspondiente a cada habilitación solicitada. (6)Aprobar una prueba de pericia para la licencia y habilitación correspondiente con un inspector de la UAEAC. (7)Copia apostillada de los estudios realizados en el exterior y certificación de experiencia previa. Clave: GDIR·3.0·12·10 Versión: 01 Fecha: 15/12/2011 Página: 18 de 93 Principio de Procedencia: 3000.492 REPÚBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE TRANSPORTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número 13 DIC. 2016 Continuación de la Resolución: "Por la cual se adopta la Norma RAC 65· Licencias para personal aeronáutico, diferente de la tripulación de vuelo, como Parte de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia" (b) Antes de convertir la licencia, la UAEAC realizará la consulta con la Autoridad Aeronáutica extranjera otorgadora de la licencia de origen respecto a: validez de la licencia y habilitaciones del titular, limitaciones, suspensiones o revocaciones. (e) la licencia requerida deberá estar en el idioma del Estado conversor, de lo contrario, se deberá presentar una traducción oficial de la misma. (d) A partir del otorgamiento de la licencia nacional, el titular estará bajo los mecanismos de control de la UAEAC, así como sujeto a la obligación de cumplir con los requisitos establecidos para el desempeño de las atribuciones de la licencia y habilitaciones otorgadas. CAPíTULO B. LICENCIA DE CONTROLADOR DE TRÁNSITO AÉREO ·CTA 65.200 Requisitos de licencias y habilitaciones (a) Ninguna persona puede desempeñarse como Controlador de Tránsito Aéreo en una dependencia de servicios de tránsito aéreo, a menos que esa persona: (1) Sea titular de una licencia de Controlador de Tránsito Aéreo otorgada de acuerdo a lo dispuesto en este Reglamento. (2) Sea titular de una habilitación o habilitaciones válidas pertinentes al lugar, posición de trabajo y/o al equipo específico utilizado en el ejercicio de sus funciones de acuerdo a lo dispuesto en este capítulo, o bien, sea un Controlador de Tránsito Aéreo en entrenamiento operacional (3) Posea un certificado médico aeronáutico Clase 3 vigente otorgado en virtud del RAC 67, y (4) Demuestre como minimo el nivel 4 de competencia lingüística -operacional- en el idioma inglés, en caso de efectuar operaciones de servicios de tránsito aéreo internacional. (b) [Reservado1 (e) Para desempeñar funciones de control en entrenamiento operacional el controlador de tránsito aéreo debe: (1) Cursar y aprobar el curso de instrucción correspondiente en el Centro de Estudios de Ciencias Aeronáuticas -CEA, o en un centro de instrucción aeronáutica (nacional o extranjero) autorizado o aceptado por la UAEAC. (2) Contar previamente con una autorización otorgada por el jefe de Grupo de Aeronavegación Regional correspondiente. (3) Operar bajo la supervisión de un Controlador de Tránsito Aéreo habilitado y calificado en el puesto al cual aspira a trabajar el controlador en proceso de entrenamiento. cl~ve: GDI -3.0-12-10 Versión: 01 a: 15/12/2011 Página: 19 de 93 Principio de Pro.cedencia: 3000.492 REPÚBLICA DE COLOMBIA MINiSTERIO DE TRANSPORTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Reso!ución Número (I\) '3 7 6 1 ) Continuación de la Resolución: "Por la cual se adopta la Norma RAC 65· Licencias para personal aeronáutico, diferente de la tripulación de vuelo, como Parte de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia" (4) Ser titular de un certificado médico aeronáutico Clase 3 vigente, otorgado en virtud del RAC 67. 65.205 Requisitos generales para obtener la licencia Para obtener la licencia de controlador de tránsito aéreo, toda persona debe: (a) Hab¡pr cumplido veintiún (21) años de edad, como minimo. (b) Haber culminado la enseñanza media o equivalente (Diploma de bachiller y Acta de grado o la constancia de que tales documentos se encuentran en trámite de expedición). (e) Ser capaz de leer, escribir, hablar y comprender el idioma español (castellano). (d) Acreditar como mínimo competencia lingüista Nivel 4 en el idioma inglés, de acuerdo con lo previsto en el Apéndice 2 de este reglamento. (e) Aprobar el examen de conocimientos. (t) Aprobar el examen de pericia (práctico) conforme a lo establecido en la sección 65.220. (g) Tener un certificado médico aeronáutico Clase 3 vigente, otorgado en virtud del RAC 67, (h) Cumplir cqn las secciones 65.205,65.210,65.215 Y 65.220, Y (i) Aportar Certificado donde conste que ha cursado y aprobado satisfactoriamente el curso de cont¡'olador de tránsito aéreo impartido por el Centro de Estudios de Ciencias Aeronáuticas, o centro de instrucción aeronáutica nacionaí o extranjero autorizado o aceptado por la UAEAC. 65.210 Requisitos de ~onocimientos Todo porstulante a una licencia de controlador de tránsito aéreo debe aprobar un ¡axamen escrito ¡¡nte lá autoridad aeronáutica, como mínimo en los temaS siguientes: i (a) Derecho aéreo. Normas sobre aviación civil internacional, estructura de la autoridad aeronáutica, reglamentación aplicable al servicio de tránsito aéreo y, disposiciones y regl;;¡ment9s pertinentes al Controlador de Tránsito Aéreo. (b) Equipo de control de tránsito aéreo. Principios, utilización y limitaciones del equipo que se emplea en el control de tránsito aéreo. (e) Conocimientos generales. Principios de Vuelo, aerodinámica, principios relativos a la operación y funcionamiento de las aeronaves, los grupos motores y los sistemas; performance de las aeronaves en lo que afecte a las operaciones de control de tránsito aéreo. (d) Actuación humana. Incluidos los principios de manejo de amenazas y errores. (e) Meteorología. Aeronáutica, utilización y evaluación de la documentación e información Clave: GDIR·3.0·12·10 Versión: 01 Fecha: 15/12/2011 Página: 20 de 93 Publicada en el Diario Oficial Número 50.093 del 20 de Diciembre de 2016 Principio de Procedencia: 3000.492 REPÚBLICA DE COLOMBIA _.i ~ :J.! ""''''',,,",oc MINISTERIO DE TRANSPORTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número ( #03761 '1 3 ole. 20\ij Continuación de la Resolución: "Por la cual se adopta la Norma RAC 65· Licencias para personal aeronáutico, diferente de la tripulación de vuelo, como Parte de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia" meteorológica, origen y características de los fenómenos meteorológicos que afectan a las operaciones y a la seguridad del vuelo, y altimetría. (f) Navegación. Principios de la navegación aérea; principios, limitaciones y precisión de los sistemas de navegación y ayudas visuales. (9) Procedimientos operacionales. Procedimientos de control de tránsito aéreo, comunicaciones, radiotelefonía y fraseología (de rutina, no de rutina y de emergencia); utilización de los documentos aeronáuticos pertinentes; métodos de seguridad relacionados con los vuelos. (h) Servicio de información y cartografía aeronáutica. Interpretación de NOTAMs, cartas aeronáuticas de aproximación, aeródromo, ruta y área terminal. 65.215 Requisitos de experiencia (a) El solicitante, luego de completar satisfactoriamente el correspondiente curso de instrucción reconocido por la autoridad aeronáutica y una vez se vincule laboralmente a la UAEAC, habrá completado: (1) Prestar al menos el número mínimo de horas de servicio satisfactorio de control de tránsito aéreo efectivo, en un aeropuerto de categoría II o Categoría 111, según lo previsto en el Apéndice G del RAC 6, bajo la supervisión de un controlador de tránsito aéreo debidamente licenciado y habilitado. 65.220 RequiSitos de pericia El solicitante de una licencia de controlador de tránsito aéreo debe: (a) Aprobar un examen de pericia (práctico) ante un examinador designado ANS o el Jefe del Grupo Aeronavegación Regional correspondiente o su delegado, sobre las materias enunciadas en este capítulo que son apropiadas a las atribuciones que se le confieren, en la medida que afecten su esfera de responsabilidad en cada puesto de operación de la dependencia de servicios de tránsito aéreo. En el chequeo podrá participar adicionalmente un Inspector ANI de la Secretaría de Seguridad Aérea de la UAEAC, y (b) Demostrar ante el Jefe de Aeronavegación Regional correspondiente o su delegado y/o ante inspector ANI de la Secretaría de Seguridad Aérea de la UAEAC, un nivel apropiado a las atribuciones que se le confieren, la pericia, el discernimiento y la actuación que se precisan para prestar un servicio de control seguro, ordenado y expedito. (e) Si el aspirante no aprueba el chequeo inicial para obtención de la habilitación, podrá solicitar presentarlo de nuevo, y hasta un máximo de dos ocasiones más y se seguirán los procedimientos establecidos en la sección 65.255 (c) (2). 65.225 RequiSitos para la habilitación (a) El titular de una licencia de controlador de tránsito aéreo no puede desempeñar funciones de 1).-1 control a menos que: r ~ Clav~~.3.0.12.10 r_'Z1 V.ersión: 01 Fecha: 15/12/2011 Página: 21 de 93 Principio de Procedencia: 3000.492 REPÚBLICA DE COLOM81A MINISTERIO DE TRANSPORTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número 11 UlC. -20~ Continuación de la Resolución: "Por la cual se adopta la Norma RAC 65· Licencias para personal a~ronáutico, diferente de la tripulación de vuelo, como Parte de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia" (1) Haya cursado y aprobado satisfactoriamente un curso de instrucción, correspondiente a la habilitación en el Centro de Estudios de Ciencias Aeronáuticas (CEA), o en un centro de instrucción (nacional o extranjero) aprobado o aceptado por la UAEAC. (2) Haya actuado en los tres (3) meses precedentes como Controlador en la dependencia de . servicios de tránsito aéreo correspondiente a su habilitación, o en los puestos de operación para los cuales ha sido capacitado, bajo la supervisión de un controlador de tránsito aéreo debidamente habilitado y calificado, durante al menos el tiempo mínimo requerido de acuerdo a lo establecido en el apéndice G del RAC 6, y . (3) Haya demostrado ante la UAEAC que cumple con los requisitos para la liqencia y pabilitación en la dependencia de servicios de tránsito aéreo correspondiente, o para ~I puesto de operación para el cual fue capacitado previamente. (b) Cuando U[l controlador de tránsito aéreo solicite simultáneamente dos habilitacion'ils a su licencia CTA, deberá cumplir con la totalidad de los requisitos exigidos para cada una de las habilitaciOlles. 65.230 C;ategorías de habilitaciones de controlador de tránsito aéreo Las habilitaciones a la licencia de Controlador de Tránsito Aéreo comprenden las siguientes categorías:' . (a) Habilitación de Control de Aeródromo. (b) Habilitación de Control de Aproximación por Procedimientos. (e) Habilitación de Co¡llrol de Aproximación por Vigilancia (Radar) (d) [Re~ervadol , . (e) H¡¡bilitación de Control de Área por Procedimientos, y (t) Habilitación de Control de Área por Vigilancia (Radar). 65.235 Requisitos de conocimientos para expedir una habilítación de controlador de tránsito aéreo El solicitante debe demostrar a través de un examen teórico ante el Grupo de Licencias Técnicas y Exámenes de la Secretaría de Seguridad Aérea, un nivel de conocimientos apropiado a las atribuciones que se le confieren, como mínimo en los temas siguientes, en la medida que afecten a su esfera de responsabilidad: (a) Habilitación de control de aeródromo. (1)Disposición general del aeródromo, características físicas y ayudas visuales. Clave: GDIR-3.0·12·10 Versión: 01 Fecha: 1511212011 Página: 22 de 93 Principio de Procedencia: 3000.492 REPÚBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE TRANSPORTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número ( ) #03761 1 J DIC. 2016 Continuación de la Resolución: "Por la cual se adopta la Norma RAC 65 • Licencias para personal aeronáutico, diferente de la tripulación de vuelo, como Parte de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia" (2) Estructura del espacio aéreo. (3)Reglas, procedimiento y fuentes de información pertinentes. (4) Instalaciones y servicios de navegación aérea. (5) Equipo de control de tránsito aéreo y su utilización. (6)Configuración del terreno y puntos de referencia destacados. (7)Características del tránsito aéreo. (8) Fenómenos meteorológicos, y (9)Planes de emergencia y de búsqueda y salvamento. (b) Habilitación de control de aproximación por procedimientos y de control de área por procedimientos: (1)Estructura del espacio aéreo. (2) Reglas, procedimientos y fuentes de información pertinentes. (3)lnstalaciones y servicios de navegación aérea. (4)Equipo de control de tránsito aéreo y su utilización. (5) Configuración del terreno y puntos de referencia destacados. (6)Características del tránsito aéreo y de la afluencia del tránsito. (7) Fenómenos meteorológicos, y (8)Planes de emergencia y de búsqueda y salvamento. (c) Habilitaciones de control de aproximación por vigilancia y de control de área por vigilancia (Radar). (1) El solicitante debe reunir los requisitos que se especifican en el párrafo (b) de esta sección, en la medida que afecten a su esfera de responsabilidad y además, debe demostrar un nivel de conocimientos apropiado a las atribuciones que se le confieren, como minimo en los temas adicionales siguientes: (i) Principios, utilización y limitaciones de los sistemas de vigilancia ATS pertinentes y equipo conexo, y (ii) Procedimientos para proporcionar como proceda servicios de vigilancia A TS, comprendidos los procedimientos para garantizar un margen vertical adecuado sobre cla~e: (l IR-3.0-12-10 Versión: 01 cha: 15/12/2011 Página: 23 de 93 Principio de Pro-cedencia: 3000.492' REPÚBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE TRANSPORTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número Ifo03761h Continuación de la Resolución: "Por la cual se adopta la Norma RAC 65· Licencias para personal aeronáutico, diferente de la tripulación de vuelo, como Parte de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia" el terreno. 65.240 Requisitos de experiencia práctica para expedir una habilitación de controiádór de tránsito aéreo. (a) El solicitante a una habilitación de control de aeródromo: (1) Debe completar satisfactoriamente un curso de instrucción apropiado a la habilitación en el Centro de Estudios de Ciencias Aeronáuticas o en otro centro de instrucción aprobado o reconocido por la autoridad aeronáutica colombiana; y (2) Debe prestar satisfactoriamente, servicio de control de aeródromo durante un período no inferior a tres (3) meses, en una torre de control de categoría 11 o 111 correspondiente a la dependencia en la que solicita la habilitación. El Jefe del Grupo Aeronavegación Regional con jurisdicción en la dependencia donde el aspirante prestó el servicio de control de tránsito aéreo, certificará el cumplimiento del requisito; y (b) El solicitante a una habilitación de control de aproximación por procedimientos, o control de área por procedimientos debe: (1) Completar satisfactoriamente un curso de instrucción apropiado a la habilitación en el Centro de Estudios de Ciencias Aeronáuticas o en otro centro de instrucción aprobado o reconocido por la autoridad aeronáutica colombiana; y (2) Haber actuado como controlador de control de aproximación por procedimientos o control de . área por procedimientos, en entrenamiento; bajo la supervisión de un controlador de tránsito aéreo debidamente habilitado y calificado, durante al menoS el tiempo mínimo requerido de acuerdo a lo establecido en el apéndice G del RAe 6; y (3) Haber actuado como mínimo durante doce (12) meses precedentes como Controlador titular de Control de Aeródromo en la dependencia correspondiente a su habilitación. (c) El solicitante a una habilitación de control de aproximación por vigilancia o control de área por vigilancia debe: (1) Completar satisfactoriamente un curso de instrucción apropiado a la habilitación en el Centro de Estudios de Ciencias Aeronáuticas o en otro centro de instrucción aprobado o reconocido por la autoridad aeronáutica colombiana; y (2) Haber actuado como controlador de control de aproximación por vigilancia o control de área por vigilancia, en entrenamiento, bajo la supervisión de un controlador de tránsito aéreo debidamente habilitado y calificado, durante al menos el tiempo mínimo requerido de acuerdo a lo establecido en el apéndice G del RAC 6; y (3) Haber actuado como mínimo durante doce (12) meses precedentes como Controlador titular de control de aproximación por procedimiento o control de área por procedimiento en la dependencia correspondiente a su habilitación. Clave: GDIR·3.0·12·10 Versión: 01 Fecha: 15/12/2011 Página: 24 de 93 Principio de Procedencia: 3000.492 REPÚBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE TRANSPORTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número 1:3 DI e, 2016 Continuación de la Resolución: "Por la cual se adopta la Norma RAC 65 • Licencias para personal aeronáutico, diferente de la tripulación de vuelo, como Parte de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia" 65.245 Atribuciones del titular de las habilitaciones de Controlador de Tránsito Aéreo. (a) Con sujeción al cumplimiento de los requisitos establecidos para la validez de la licencia y respecto a la aptitud psicofisica, las atribuciones del titular de una licencia de controlador de tránsito aéreo y/o las habilitaciones que se indican a continuación son: (1)Licencia CTA básica. Proporcionar y si estuviera autorizado, supervisar el servicio de control de aeródromo en un aeródromo de segunda o tercera categoría conforme lo establece el apéndice G del RAC 6 para el que el titular de la licencia está habilitado. (2) Habilitación de control de aeródromo Proporcionar y si estuviera autorizado supervisar, el servicio de control de aeródromo en el aeródromo para el que el titular de la licencia está habilitado. Adicionalmente, un Controlador de Tránsito Aéreo con licencia CTA - AD, está facultado para ejercer funciones en posiciones de Información de vuelo - FIS - (únicamente en espacios aéreos no controlados), Autorizaciones IFR (Clearance Delivery - Cl) y/o Control de Superficie (Ground Control - GC). (3) Habilitación de control de aproximación por procedimientos Proporcionar y si estuviera autorizado supervisar, el servicio de control de aproximación en el aeródromo o aeródromos para los que el titular de la licencia está habilitado, dentro del espacio aéreo o la parte del mismo que está bajo la jurisdicción de la dependencia que presta el servicio de control de aproximación. Adicionalmente está facultado para desempeñarse en posiciones de planificación no-radar en áreas de control terminal y en las demás habilitaciones vigentes. (4) Habilitación de control de aproximación por vigilancia (Radar) Proporcionar y si estuviera autorizado supervisar, el servicio de control de aproximación con sistemas de vigilancia ATS pertinentes en el aeródromo o aeródromos para los que el titular de la licencia está habilitado, dentro del espacio aéreo o la parte del mismo que está bajo la jurisdicción de la dependencia que presta el servicio de control de aproximación y en las demás habilitaciones vigentes. (5) [Reservado 1 (6) Habilitación de control de área por procedimientos Proporcionar y si estuviera autorizado, supervisar el servicIo de control de área por procedimientos dentro del área de controlo parte de la misma para el que el titular de la licencia está habilitado. (7) Habilitación de control de área por vigilancia (Radar) Proporcionar y si estuviera autorizado, supervisar el servicio de control de área con un sistema de vigilancia ATS pertinente, dentro del área de controlo parte de la misma para la que el titular de la licencia está habilitado. (b) El controlador de tránsito aéreo que imparte instrucción en ambiente operacional debe estar J~ '\/ Clave: GDIR·3.0·12-10 ~ Versión: 01 Kcha: 15/12/2011 Página: 25 de 93 REPÚBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE TRANSPORTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número Principio de Procedencia: 3000.492 Continuación de la Resolución: "Por la cual se adopta la Norma RAC 65 - Licencias para personal aeronáutico, diferente de la tripulación de vúelo, C;Ól\1Ó Parte de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia" autorizado por la UAEAC, para impartir dicha instrucción conforme al Programa de entrenamiento aprobado al proveedor de servicios ANS. 65.250 Validez de las habilitaciones (a) La habilitación pierde su validez cuando el Controlador de Tránsito Aéreo, ha dejado de ejercer las atribuciones que aquélla le confiere durante un período igualo superior a seis (6) meses. (b) La habilitación sigue sin validez mientras la Secretaría de Seguridad Aérea no haya comprobado nuevamente la aptitud psicofísica y experiencia práctica del controlador, mediante las respectivas pruebas para ejercer las atribuciones correspondientes a la habilitación. 65.255 S;uspensión, Reanudación y Cancelación de atribuciones a licencia CTA (a) SiJspensión de la habilitación a una licencia CT A. De acuerdo con lo establecido en la sección 65.017 de estos reglamentos, la Secretaría de Seguridad Aérea, a través del Jefe del Grupo Aeronavegación Regional correspondiente podrá, suspender provisionalmente las atribuciones de la habilitación de una licencia CTA, a un Controlador de Tránsito Aéreo, en los siguientes casos: (1) Cuando el Controlador de Tránsito Aéreo, no apruebe el chequeo práctico de pericia, para lo cual el Jefe del Grupo Aeronavegación Regional correspondiente deberá informar tal situación a la Secretaria de Seguridad Aérea. (2) Cuando el Controlador de Tránsito Aéreo haya dejado de ejercer las atribuciones correspondientes a la licencia CTA - (y sus habilitaciones), por un periodo igualo mayor a seis (6) meses continuos, para lo cual el Jefe del Grupo Aeronavegación Regional deberá informar tal situación a la Secretaria de Seguridad Aérea. (3) Como medida preventiva de riesgos a la Seguridad Aérea, cuando en el curso de la investigación de un incidente ATS o accidente aéreo se evidencie que el desempeño técnico del Controlador Tránsito Aéreo sea encontrado como causa o factor contribuyente, ~n una de las siguientes circunstancias: (i) Se detecte que el Controlador de Tránsito Aéreo, incurrió en uno de los siguientes errores graves de criterio técnico, en la aplicación de los reglamentos: (A) Falta de conocimiento de las normas y procedimientos básicos en la prestación del servicio de Control de iránsi!o Aéreo. (B) Insuficiente habilidad para aplicar los conocimientos de las normas y procedimientos, para la detección oportuna de riesgos de colisión entre aeronaves, y su pronta acción resolutoria. (C) Violación abierta a una o varias normas y procedimientos aplicables. Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 01 Fecha: 1511212011 Página: 26 de 93 Principio de Procedencia: 3000.492 REPÚBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE TRANSPORTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número Continuación de la Resolución: "Por la cual se adopta la Norma RAC 65· Licencias para personal aeronáutico, diferente de la tripulación de vuelo, como Parte de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia" (D) Dificultad severa en el proceso de comunicación: Controlador - Piloto - Controlador, para transmitir, comprender y colacionar clara, concisa y correctamente las instrucciones y autorizaciones ATC. (E) Cuando en el informe de un incidente ATS, se demuestre que el índice de severidad del incidente llegare a ser alto, de acuerdo a lo dispuesto en la tabla de índice de severidad establecida en la parte octava de estos reglamentos o cuando en ambientes no radar, la separación se reduzca en más del treinta por ciento (30%) de la mínima aplicable. (F) Cuando el Controlador de Tránsito Aéreo, sea hallado causa ó factor contribuyente de tres (3) incidentes A TS, dentro de los dos últimos años. (b) Procedimiento para la suspensión temporal de la habilitación a una licencia CTA (i) Una vez recibida la notificación de suspensión provisional de atribuciones de una licencia CTA de la Secretaría de Seguridad Aérea, el Jefe del Grupo Aeronavegación Regional correspondiente notificará al Controlador de Tránsito Aéreo afectado. la fecha en la que se iniciará la suspensión de esas atribuciones y el inicio del procedimiento establecido por la Secretaría de Seguridad Aérea para reanudarlas. (ii) Cuando las atribuciones de la habilitación a una licencia CTA, sean suspendidas temporalmente, el Controlador de Tránsito Aéreo, podrá ejercer funciones en las demás habilitaciones que tenga vigentes. En ningún caso podrá desempeñarse como supervisor, entrenador en el puesto de trabajo, ni como examinador designado ANS. (c) Reanudación de las atribuciones de la habilitación a una licencia CTA (1) Por Incidentes ATS: (i) Para reanudar atribuciones a la habilitación de la licencia CTA y regresar a funciones operativas después de la primera suspensión provisional por incidente A TS, calificado como GRAVE, el Controlador de Tránsito Aéreo deberá efectuar: (A) Repaso de conocimientos teóricos sobre los temas que en la investigación preliminar de Incidente hayan sido detectados como causa de deficiente desempeño. El repaso teórico deberá efectuarse ante el Jefe de la Dependencia, o el Jefe de Grupo Aeronavegación Regional, o su delegado y ser certificado por él. En caso que se trate de un controlador Jefe de Grupo Aeronavegación Regional, el repaso será ante la Dirección de Servicios a la Navegación Aérea o en el Centro de Estudios de Ciencias Aeronáuticas. El tiempo de repaso será de 6 horas como mínimo y podrá incrementarse en el tiempo que el Jefe de la Dependencia y/o la Secretaría de Seguridad Aérea, consideren necesario. (8) Un entrenamiento supervisado por un Controlador de Tránsito Aéreo debidamente habilitado y calific<\do. Este entrenamiento deberá tener una duración de 12 horas efectivas en el puesto de trabajo como mínimo, y podrá f~ Clave: GDIR-3.0-12-10 ~ersión:01 F€fIía: 15/12/2011 Página: 27 de 93 Publicada en el Diario Oficial Número 50.093 del 20 de Diciembre de 2016 Principio de Procedencia: 3000.492 REPÚBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE TRANSPORTE UNIDAD ADMINISTRATIVA 6Sp~C¡AL DE AERDNAUTICA CIVIL Resolución Número Continuación de la Resolución: "Por la cual se adopta la Norma RAC 65 • Licencias para personal aeronáutico, diferente de la tripulación de vuelo, comó Parte de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia" incrementarse en el tiempo que el Jefe de la Dependencia y/o la Secretaría de Seguridad Aérea, encuentren necesario (C) Aprobar, conjuntamente ante un examinador designado ANS o el jefe de Grupo Aeronavegación regional o su delegado y un Inspector ANI de la Secretaría de Seguridad Aérea, un nuevo chequeo práctico en el puesto de trabajo. ¡ii) Para rean4dar atribuciones a la habilitación de la licencia CTA y regresar a funciones¡ . operativas después de la segunda suspensión provisional por incidente ATS en los últimos dos años,calificado como GRAVE, el Controlador de Tránsito Aéreo deberá efectuar: . (A) Repaso de conocimientos teóricos sobre los temas que en la investigación preliminar de Incidente hayan sido detectados como causa de deficiente desempeño. El repaso teórico deberá efectuarse ante el Jefe de la Dependencia, o el Jefe de Grupo Aeronavegación Regional, o su delegado y ser certificado por él. En caso que se trate de un controlador Jefe de Grupo Aeronaveg¡¡cióf) Regional, el repaso será ante la Dirección de Servicios a la Navegación Aérea o en el Centro de Estudios de Ciencias Aeronáuticas. El tiempo de repaso será de 6 horas como mínimo y podrá incrementarse en el tiempo que el Jefe de la Dependencia y/o la Secretaría de Seguridad Aérea, consideren necesario. (B) Un entrenamiento supervisado por un Controlador de Tránsito Aéreo entrenador en el puesto de trabajo, debidamente habilitado y calificado: Este entrenannient¡¡ deberá tener una duración del treinta por ciento (30%) del tiempo de entrenamiento establecido para la posición de trabajo (horas efectivas en el puesto de trabajo) como mínimo, y podrá incrementarse en el tiempo que el Jefe de la Dependencia y/o la Secretaría de Seguridad Aérea, consideren necesariQ. (C) Aprobar conjuntamente, ante un examinador designado ANS, el jefe de grupo aeronavegación regional o su delegado y un Inspector ANI de la Secretaría de Seguridad Aérea un nuevo chequeo práctico en el puesto de trabajo. . (2)por pérdida de chequeos prácticos de pericia (i) Para optar por segunda vez a un chequeo práctico de pericia tendiente a la obtención de una habilitación a la licencia CTA o un segundo chequeo de pericia recurrente en el puesto de trabajo, después de haber reprobado el primero, el Controlador de Tránsito Aéreo deberá efectuar: (A) Repaso de conocimientos teóricos sobre los temas relacionados con la habilitación o que en la evaluación hayan sido detectados como de deficiente desempeño, de conformidad con el Manual de entrenamiento aprobado al proveedor de servicios a la navegación aérea. (B) Entrenamiento en puesto de trabajo por un tiempo no inferior al veinte por ciento (20%) del total del entrenamiento (horas efectivas en el puesto de trabajo) establecidas en el Apéndice G del RAC 6. Clave: GDlR-3.0·12·10 Versión: 01 Fecha: 15/12/2011 Página: 28 de 93 Principio de Procedencia: 3000.492 REPÚBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE TRANSPORTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número ( ) #03761 13 Ole, 20t6 Continuación de la Resolución: "Por la cual se adopta la Norma RAC 65 • Licencias para personal aeronáutico, diferente de la tripulación de vuelo, como Parte de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia" (C) El chequeo práctico de pericia debe ser presentado y aprobado ante un examinador designado ANS o el Jefe de Grupo Aeronavegación Regional correspondiente o su delegado. En el chequeo podrá participar adicionalmente un Inspector ANI de la Secretaría de Seguridad Aérea de la UAEAC. (ii) Para optar por tercera vez a un chequeo práctico de pericia tendiente a la obtención de una habilitación a la licencia CTA o un tercer chequeo de pericia recurrente en el puesto de trabajo ante un Inspector de Servicios a la Navegación Aérea (ANI) o Examinador designado ANS o, después de haber reprobado el segundo, el Controlador de Tránsito Aéreo deberá: (A) Efectuar repaso de conocimientos teóricos sobre los temas relacionados. (8) Efectuar entrenamiento en el puesto de trabajo, por un tiempo no inferior al cuarenta por ciento (40%) del total del entrenamiento correspondiente, (horas efectivas en el puesto de trabajo) de acuerdo con el apéndice G del RAC 6. (C) El chequeo práctico de pericia debe ser presentado y aprobado ante un examinador designado ANS o el Jefe de Grupo Aeronavegación Regional correspondiente o su delegado. En el chequeo podrá participar adicionalmente un Inspector ANI de la Secretaría de Seguridad Aérea de la UAEAC. (iii) Cuando el titular de una licencia CTA no apruebe el tercer chequeo práctico de pericia en el puesto de trabajo, tendiente a obtener esa habilitación o reanudar las atribuciones de la licencia CTA en la misma dependencia ATS, el proveedor de servicios a la navegación aérea podrá, previo chequeo de pericia en la habilitación anterior, mantenerlo en las demás habilitaciones que tenga vigentes, o habilitarlo en otro aeropuerto de categoría inferior cumpliendo con el respectivo proceso de habilitación en el nuevo aeropuerto. (3) Por haber dejado de ejercer las atribuciones de la licencia CTA (i) Cuando el titular de una licencia CTA, haya dejado de ejercer las atribuciones correspondientes a dicha licencia y/o habiliiación por un período continuo entre ciento ochenta (180) días y un (1) año, deberá efectuar: (A) Repaso de conocimientos teóricos sobre los temas relacionados con la habilitación o que en la evaluación hayan sido detectados como de deficiente desempeño, conforme con el programa de entrenamiento aprobado por la UAEAC al prestador de servicios ANS. (8) Un entrenamiento supervisado por un Controlador de Tránsito Aéreo en el puesto de trabajo, por un tiempo no inferior al 40% del total del entrenamiento correspondiente de acuerdo al apéndice G del RAC 6. (C) Aprobar un chequeo de pericia en el puesto de trabajo ante un examinador designado ANS o el jefe del grupo aeronavegación regional o su delegado. En el clav~: GOl .0-12-10 ersión: 01 Fe a: 1511212011 Página: 29 de 93 Principio de Procedencia: 3000.492 REPÚBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE TRANSPORTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número Continuación de la Resolución: "Por la cual se adopta la Norma RAC 65· Licencias para personal aeronáutico, diferente de la tripulación de vuelo, como Parte de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia" chequeo podrá participar adicionalmente un Inspector ANI de la Secretaría de Seguridad Aérea de la UAEAC. (O) Cuando el titular de una licencia CTA, haya dejado de ejercer las atribuciones correspondientes a dicha licencia y/o habilitación por un período mayor a un (1) año, esta habilitación perderá su validez y deberá repetirse el proceso completo de entrenamiento de acuerdo a lo establecido en el apéndice G del RAC 6 y aprobar el chequeo de pericia previsto en la sección 65.220. En todo caso, la capacitación (básica, avanzada, radar y/o supervisor) se mantendrá vigente (d) Cancelación definitiva de la licencia CTA o de una habilitación a esta licencia. (1) Sin perjuicio de las cancelaciones impuestas con ocasión de sanciones a la norma aeronáutica, la autoridad aeronáutica dispondrá la cancelación de la licencia CTA por desempeño técnico deficiente de las funciones del titular de una licencia CTA, en los siguientes casos: (i) Cuando el titular de una licencia CTA y sus habilitaciones sea hallado como causa, por error operacional del Controlador de Tránsito Aéreo, de cuatro (4) incidentes ATS en los últimos dos (2) años, o, (ii) Cuando el titular de una licencia CTA y sus habilitaciones sea hallado como causa de tres (3) incidentes ATS en los últimos dos (2) años, en los cuales haya existido error de criterio grave tal como se define en 65.255(a)(3), de estos reglamentos o negligencia en el cumplimiento de sus responsabilidades. (e) Sin perjuicio de lo previsto en el RAC 13 o lo establecido en la norma disciplinaria, la investigación del incidente ATS no persigllé finalidades punitivas sino preventivas. 65.260 Instrucción en ambiente operacional (a) El controlador de tránsito aéreo que imparta instrucción en ambiente operacional deberá ser titular de una carta de autorización por parte del proveedor de servicio ANS, la cual debe estar debidamente avalada por el Grupo de Inspección a los Servicios de Operaciones Aéreas de la Secretaría de Seguridad Aérea para impartir dicha instrucción conforme al Programa de entrenamiento aprobado al proveedor de servicios de Navegación Aérea. 65.265. Condiciones para ejercer las atribuciones de la licencia (a) Para mantener vigentes las atribuciones de la licencia de controlador de tránsito aéreo con sus habilitaciones y poder ejercerlas, todo controlador de tránsito aéreo deberá: (1) Efectuar y aprobar un curso de repaso cada dos (2) años calendario, conforme al programa de entrenamiento aprobado al proveedor de servicios ANS, (2) Una parte del curso de repaso podrá impartirse de manera semipresencial en las instalaciones del aeropuerto correspondiente, supervisado por el jefe de la respectiva Clave: GDIR·3.0·12·10 Versión: 01 Fecha: 15/12/2011 Página: 30 de 93 Principio de Procedencia: 3000.492 REPÚBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE TRANSPORTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número ) #03761 13 DiC, 2016 Continuación de la Resolución: "Por la cual se adopta la Norma RAC 65· Licencias para personal aeronáutico, diferente de la tripulación de vuelo, como Palie de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia" facilidad y la otra, presencial en las instalaciones del Centro de Estudios de Ciencias Aeronáuticas -CEA. En todo caso, de recurrirse a esta modalidad la parte presencial no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) del citado curso. (3) El curso de repaso tendrá una duración no inferior a setenta y dos (72) horas (teórico e prácticas) y actualizará conocimientos sobre derecho aeronáutico y regulaciones aéreas, estudio de procedimientos A TS vigentes, procedimientos de emergencias, Actualización en nuevos procedimientos de navegación aérea, Incidentes ATS además de los correspondientes talleres, foros y seminarios del caso. (4) Aprobar un chequeo anual práctico de pericia en el puesto de trabajo ante un Inspector ANI o Examinador delegado ANS conforme al Manual de entrenamiento aprobado al proveedor de servicios a la navegación aérea. Estos chequeos podrán realizarse en el puesto de trabajo o en un simulador ATC. El Manual de entrenamiento aprobado al proveedor de servicios a la navegación aérea, podrá incluir chequeos no anunciados al Controlador de Tránsito Aéreo y (5) Efectuar, en la medida de lo posible una vez cada tres (3) años calendario, un vuelo de observación en cabina de aeronave de transporte aéreo regular o no regular, que cubra por lo menos la jurisdicción de dos sectores de control ATS. Del vuelo de observación deberá presentarse ante la Secretaria de Seguridad Aérea o quien haga sus veces, un informe técnico de acuerdo con el formato establecido en el Manual de entrenamiento aprobado al proveedor del servicio ANS, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vuelo realizado. (b) En ausencia de los anteriores requisitos, el personal que desarrolle funciones de control de tránsito aéreo deberá, para mantener vigentes las atribuciones de su licencia de controlador y sus habilitaciones, presentar y aprobar un chequeo teórico práctico ante un examinador designado ANS, o ante el Jefe de Grupo de Aeronavegación Regional correspondiente. En estos chequeos podrá participar, adicionalmente, un inspector de Servicios a la Navegación Aérea -ANI, asignado por la Secretaría de Seguridad Aérea. (c) El Centro de Estudios de Ciencias Aeronáuticas -CEA adoptará o desarrollará las modificaciones y ajustes necesarios en cuanto a contenidos y tiempos de los programas o cursos de recurrencia y/o actualización dirigidos al personal de control de tránsito aéreo, buscando su pertinencia en concordancia con las necesidades operacionales del sector aeronáutico. (e) Expedición de la carta de autorización. La carta de autorización para ejercer las funciones de Supervisor Radar, será expedida por el Grupo de Aeronavegación Nacional, previo aval del Grupo de Inspección a los Servicios de Operaciones Aéreas. 65.270 Autorización de Supervisor CTA Radar Los Centros de Control Radar y las Oficinas de Control de Aproximación Radar de Colombia, además de contar con los Controladores mínimos necesarios, para operar deberán disponer en cada turno, de un Controlador licenciado Radar, autorizado para desempeñar atribuciones de supervisor CTA radar, que garantice el movimiento ordenado, rápido y seguro del tránsito bajo it cla~e: GDI 3.0·12·10 Versión: 01 Fec a: 15/12/2011 Página: 31 de 93 Principio de Procedencia: 3000.492 REPÚBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE TRANSPORTE UNIDAD ADMINISTRAflVA ¡¡íl~ECIAL DE AfiRONAUTICA CIVIL Resolución Número 13 DIC. 2016 Continuación de la Resolución: "Por la cual se adopta la Norma RAC 65 • Licencias para personal aeronáutico, diferente de la tripulación de vuelo, como Parte de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia" su jurisdicción, como responsable de los servicios de tránsito aéreo en el espacio aéreo correspondiente; los funcionarios que se desempeñen en estos cargos, para obtener la carta de autorización de supervisor radar a la licencia CTA, deberán acreditar los siguientes requisitos: (a) Conocimientos. El interesado debe presentar y aprobar ante el jefe regional de Navegación Aérea o su delegado, un examen escrito de conocimientos apropiados a las atribuciones que la carta de autorización confiere a su titular como mínimo en los siguientes temas relacionados con el área de su jurisdicción: (1) Administración y manejo del Recurso Humano. (2) Manejo de conflictos, trabajo en equipo y toma de decisiones. (3) Equipo y herramientas de soporte utilizados en el desempeño de las diferentes funciones de control de tránsito aéreo, radar, FDP, configuración de la sala, sistemas de comunicaciones primarios y de reserva, alarmas, video-mapas, etc. (4)Distribución de personal y configuración de sectores. (5)Procedimientos radar para aproximación y/o área según corresponda y regulaciones pertinentes al control del tránsito aéreo radar. (6)Reglamentación radar de aplicación en las dependencias a su cargo. (7) Fraseología Aeronáutica radar. (8)Procedimientos de coordinación dentro de la dependencia de servicio de Tránsito Aéreo pertinente y con otras dependencias de los Servicios de Tránsito Aéreo apropiadas, estén o no dotadas de Radar. (9)Procedimientos de entrenamiento de personal, generales y de la dependencia. (1 O)Procedimientos de emergencia y contingencia. (11) Cartas de acuerdo operacionales entre los sectores que componen la dependencia y con todas las dependencias adyacentes. (12)procedimientos ATFM. (13) Interpretación y utilización de documentos aeronáuticos contenidos en publicaciones AIS (AIP, suplementos AIP, NOTAM y AIC), códigos y abreviaturas aeronáuticas, Manual de Normas Rutas y Procedimientos de Colombia y Reglamento Aeronáutico de Colombia. (b) Experiencia. Para aspirar a una autorización de supervisor radar, el aspirante demostrará como prerrequisito para la presentación del chequeo práctico de pericia, que posee la experiencia mínima requerida conforme a lo siguiente Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 01 Fecha: 15/12/2011 Página: 32 de 93 Principio de Procedencia: 3000.492 REPÚBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE TRANSPORTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número ( *0 3761 13 DIC. 2016 Continuación de la Resolución: "Por la cual se adopta la Norma RAC 65 • Licencias para personal aeronáutico, diferente de la tripulación de vuelo, como Parte de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia" (1 )Ser titular de una licencia de Controlador de Tránsito Aéreo con habilitación RADAR vigente en la dependencia en la cual aspira obtener su autorización de supervisor radar. (2)Haber completado satisfactoriamente un curso de Supervisor radar en el Centro de Estudios de Ciencias Aeronáuticas o en otro Centro de Instrucción, nacional o extranjero, reconocido por la UAEAC. (3)Demostrar experiencia mínima de tres (3) años, como Controlador de Tránsito Aéreo con habilitación Radar, CTA RADAR, ejerciendo funciones de control radar en las dependencias destinadas para tal fin, por la Dirección de los Servicios de Navegación Aérea de la UAEAC. (4) Haber desempeñado las funciones de Supervisor Radar bajo la supervisión de un Controlador de Tránsito Aéreo debidamente autorizado y certificado en el puesto de trabajo de la dependencia correspondiente, durante el periodo establecido en el apéndice G del RAC6. (c) Pericia. El solicitante deberá presentar y aprobar el chequeo práctico de pericia en el puesto de trabajo, ante el Jefe del Grupo Operativo Regional o su delegado. Un inspector de la Secretaría de Seguridad podrá participar en el chequeo. El Supervisor Radar de Tránsito Aéreo debe demostrar, mediante el chequeo práctico de pericia, que posee el discernimiento, los criterios técnicos, la capacidad de manejo del recurso humano y la habilidad de actuación para aplicar los conocimientos y reglamentos que garanticen todos los elementos inherentes a la Seguridad Aérea en las dependencias bajo su responsabilidad. (d) Atribuciones y limitaciones de una Autorización de Supervisor Radar. Un Controlador de Tránsito Aéreo con licencia CTA - autorizado para desempeñarse como Supervisor Radar, está facultado para ejercer funciones de líder, dirigir y supervisar una sala radar y/o centro de control radar y ejercer además las atribuciones de controlador en las habilitaciones inferiores vigentes. (e) Expedición de la carta de autorización. la carta de autorización para ejercer las funciones de Supervisor Radar, será expedida por el Grupo de Aeronavegación Nacional, previo aval del Grupo de Inspección a los Servicios de Operaciones Aéreas. CAPíTULO C LICENCIA DE DESPACHADOR DE VUELO ·DPA 65.300 Requisitos de licencia (a) Ninguna persona puede ejercer atribuciones de Despachador de vuelo (asumiendo junto con el piloto al mando la responsabilidad operacional de un vuelo) en relación con cualquier aeronave civil, a menos que sea titular de una licencia de Despachador de vuelo vigente, debidamente habilitada conforme corresponda, otorgada o convalidada de acuerdo con este Reglamento. (b) la persona que sea el titular de una licencia de Despachador de vuelo debe portarla cada vez que esté ejerciendo sus atribuciones y presentarla para su inspección cuando sea requerido por la UAEAC y/o un inspector de la UAEAC. Clave: GDIR·3.0·12-10 ~ersión:01 Fec1í1r: 15/12/2011 Página: 33 de 93 Publicada en el Diario Oficial Número 50.093 del 20 de Diciembre de 2016 Principio de Procedencia: 3000.492 REPÚBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE TRANSPORTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número Continuación de la Resolución: "Por la cual se adopta la Norma RAC 65 • Licencias para personal aeronáutico, diferente de la tripulación de vuelo, corno Parte de los Fteglamentos Aeronáuticos de Colombia" 65.305 Requisitos generales para obtener la licencia Para optar por una licencia de despachador de vuelo, el postulante debe: (a) Haber cumplido por lo menos veintiún (21) años de edad. (b) Haber culminado la enseñanza media o equivalente (Diploma de bachiller y Acta de grado). (c) Ser capaz de leer, escribir, hablar y comprender el idioma español (castellano) y poseer los conocimientos apropiados de inglés técnico. (d) Aprobar el examen de conocimientos. (e) Aprobar el examen práctico. (f) Cumplir con las Secciones 65.310, 65.315 Y 65.320 de este Reglamento. (g) Haber cursado y aprobado satisfactoriamente un curso básico de despacho, ante un centro de instrucción certificado. 65.310. Requisitos de conocimientos Una persona que solicita una licencia de Despachador de vuelo, debe aprobar una prueba de conocimientos ante la UAEAC, sobre los siguientes temas: (a) Derecho aéreo Normas sobre aviación civil internacional, Reglamentos Aeronáuticos de Colombia aplicables a su actividad y a los privilegios, limitaciones y operaciones de vuelo, relacionadas con los Pilotos de transporte de aerolínea, las disposiciones y reglamentos pertinentes al titular de una licencia de Despachador de vuelo; los métodos y procedimientos apropiados a los servicios de tránsito aéreo. (b) Conocimiento general de las aeronaves (1)Los principios relativos al manejo de los grupos motores, sistemas e instrumentos; (2)Las limitaciones operacionales de los aviones y de los grupos motores; (3) Lista de equipo mínimo (MEL); (4)Cargue de aeronaves, peso y balance, utilización de cartas, gráficas, tablas, formulas y cálculos y su efecto en el rendimiento de la aeronave; y (5) Aerodinámica relacionada con las características de vuelo y rendimiento de una aeronave, en condiciones de vuelo normales y anormales. (c) Cálculo de la performance y procedimientos de planificación de vuelo Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 01 Fecha: 15/12/2011 Página: 34 de 93 Principio de Procedencia: 3000.492 REPÚBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE TRANSPORTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número ( #037~1 13 OIC. 2016 Continuación de la Resolución: "Por la cual se adopta la Norma RAC 65· Licencias para personal aeronáutico, diferente de la tripulación de vuelo, como Parte de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia" (1)La influencia de la carga y de la distribución de la masa en la performance y las características de vuelo de la aeronave; cálculos de carga y centrado; (2)Planificación de operaciones de vuelo; cálculos de consumo de combustible y autonomía de vuelo; procedimientos de selección de aeropuertos de alternativa; control de vuelos de crucero en ruta, vuelos a grandes distancias; (3) Preparación y presentación de planes de vuelo requeridos por los servicios de tránsito aéreo; y (4) Principios básicos de los sistemas de planificación por computadora. (d) Actuación humana Actuación humana, incluidos los principios de manejo de amenazas y errores (TEM) integrados a un sistema de gestión de la seguridad operacional (SMS), correspondientes a las obligaciones de un titular de una licencia de despachador de vuelo. (e) Meteorología (1) Meteorología aeronáutica, el desplazamiento de los sistemas de presión; la estructura de los frentes y el origen y características de los fenómenos del tiempo significativo que afectan a las condiciones de despegue, al vuelo en ruta y al aterrizaje; (2) Interpretación y aplicación de los informes meteorológicos aeronáuticos, mapas y pronósticos; claves y abreviaturas; los procedimientos para obtener información meteorológica y uso de la misma. (f) Navegación (1)Los fundamentos de la navegación aérea, con referencia particular al vuelo por instrumentos. (2) Procedimientos de control de tráfico aéreo y responsabilidades del Piloto en lo que se relaciona a operaciones en ruta, operaciones de radar y en área terminal, y procedimientos de aproximación y salida por instrumentos. (9) Procedimientos operacionales (1)Utilización de documentos aeronáuticos; (2)procedimientos operacionales para el transporte de carga y de mercancías peligrosas; (3) Procedimientos relativos a accidentes e incidentes de aeronaves; los procedimientos de vuelo para emergencias; (4)Procedimientos relativos a la interferencia ilícita y el sabotaje contra aeronaves. Clave: GDIR-3.0-12-10 r?¿5 Versión: 01 Fecha: 15/12/2011 Página: 35 de 93 Principio de Procedencia: 3000.492 REPÚBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE TRANSPORTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número 1 J Dn:, 2015 Continuación de la Resolución: "Por la cual se adopta la Norma RAe 65· Licencias para personal aeronáutico, diferente de la tripulación de vuelo, como Parte de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia" (5) Seguimiento de vuelo. y (6) Procedimientos y señales para el movimiento en tierra de aeronaves. (h) Principios de vuelo Los principios de vuelo relativos a la categoría correspondiente de aeronave. (i) Radiocomunicaciones Los procedimientos para comunicarse con las aeronaves y estaciones terrestres pertinentes. (j) Idioma Idioma español y conocimiento de inglés técnico, apropiados a las atribuciones de su licencia 65.315 Requisitos de pericia El solicitante de una licencia de Despachador de vuelo debe aprobar una prueba de pericia ante examinador de la UAEAC o examinador designado, respecto al tipo de aeronave en la cual se calificara demostrando que está apto para: (a) Efectuar un análisis operacional mente aceptable de las condiciones atmosféricas reinantes valiéndose de una serie de mapas y partes meteorológicos diarios; proporcionar un informe operacionalmente válido sobre las condiciones meteorológicas prevalecientes en las inmediaciones de una ruta aérea determinada; pronosticar las tendencias meteorológicas que afectan al transporte aéreo, especialmente en relación con los aeródromos de destino y de alternativa. (b) Determinar la trayectoria de vuelo óptima correspondiente a un tramo determinado y, elaborar en forma manual o por computadora, planes de vuelo precisos, y (e) Proporcionar la supervisión operacional y la asistencia necesaria a los vuelos en condiciones meteorológicas adversas, reales o simuladas, apropiada a las obligaciones del titular de una licencia de despachador de vuelo. 65.320 Requisitos de experiencia (a) El solicitante de una licencia de despachador de vuelo debe presentar acreditación documental en forma satisfactoria para la UAEAC, que ha adquirido experiencia en los siguientes campos: (1) Como ayudante en actividades de despacho de vuelos de transporte aéreo servicio bajo la supervisión de un encargado de operaciones de vuelo durante tres (3) meses como mínimo, en el período de seis (6) meses que preceda inmediatamente a su solicitud, durante el cual habrá efectuado no menos de 50 despachos reales, bajo responsabilidad de aquel, certificados por el respectivo explotador, o bien (2)Haberse desempeñado en las funciones propias de tripulación de vuelo en transporte aéreo o como meteorólogo en un organismo dedicado al despacho de aeronaves, por un total de 2 años. Clave: GDIR·3.0·12·10 Versión: 01 Fecha: 15/12/2011 Página: 36 de 93 Principio de Procedencia: 3000.492 REPÚBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE TRANSPORTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número 13 DIC. 2016 Continuación de la Resolución: "Por la cual se adopta la Norma RAC 65 - Licencias para personal aeronáutico, diferente de la tripulación de vuelo, como Parte de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia" (b) El solicitante deberá contar con autorización por el director o responsable de operaciones del respectivo explotador, indicando su fecha de iniciación, la cual deberá portar durante el ejercicio de tales funciones y cuya copia deberá ser enviada al Grupo de Licencias Técnicas y exámenes de la UAEAC con copia al Grupo de Operaciones de la misma UAEAC, antes de dicha fecha. 65.325 Atribuciones y limitaciones (a) Prestar servicios con responsabilidad respecto a toda área para la cual el solicitante satisfaga los requisitos estipulados en este reglamento, así como en las aeronaves para las cuales está habilitado. (b) Ser especificamente autorizado y/o convalidado por el Estado de matrícula de la aeronave. 65.330 Requisitos para mantener las atribuciones (a) Haber desempeñado despacho de vuelos, en un período de 6 meses en los últimos 24 meses; y (b) Efectuar cada dos (2) años un curso de repaso teórico practico enfocado a cambios operacionales con intensidad no inferior a 40 horas, y un vuelo de observación de uno o varios sectores como observador en la cabina de mando, con duración no inferior a una (1) hora, sobre cualquier ruta y aeronave en que dicho despachador esté autorizado para ejercer las funciones de despacho. (c)Además de lo anterior, todo despachador recibirá cada dos (2) años entrenamiento en mercancías peligrosas de acuerdo con lo previsto en el Anexo 18 al Convenio Sobre Aviación Civil Internacional, el RAC 175 y las Instrucciones Técnicas contenidas en los Documentos 9284- An/905, 9481 -An/928 y 9375-An/913 de OACI vigentes. 65.340 [Reservado] CAPíTULO D LICENCIA DE TÉCNICO DE MANTENIMIENTO DE AERONAVES -TMA 65.400 Requisito de licencia (a) Ninguna persona puede efectuar trabajos, ejerciendo atribuciones de Técnico (mecánico) de mantenimiento de aeronaves, en relación con cualquier aeronave civil, a menos que sea titular de una licencia de Técnico (mecánico) de mantenimiento de aeronaves, debidamente habilitada conforme corresponda, otorgada o convalidada de acuerdo con este Reglamento. 65.401 Requisitos generales para la obtención de licencia (a) Para optar a una licencia de Técnico (mecánico) de mantenimiento de aeronaves y las habilitaciones asociadas, el solicitante debe: (1) Tener una edad mínima de dieciocho (18) años. ClaV~-3.0~~0 r .rV Versión: 01 Fecha: 15/12/2011 Página: 37 de 93 Publicada en el Diario Oficial Número 50.093 del 20 de Diciembre de 2016 Principio de Procedencia: 3000.492 REPÚBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE TRANSPORTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número '13 DIC. 2016 Continuación de la Resolución: "Por la cual se adopta la Norma RAC 65 • Licencias para personal aeronáutico, diferente de la tripulación de vuelo, como Parte de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia" (2) Acreditar haber culminado la enseñanza media o equivalente, (Diploma de bachiller y Acta de grado o la constancia de que tales documentos se encuentran en trámite de expedición). (3) Ser capaz de leer, hablar, escribir, entender e interpretar el idioma español (castellano) y poseer conocimientos apropiados de inglés técnico. (4) Haber cursado y aprobado satisfactoriamente un curso básico de técnico (mecánico) de mantenimiento de aeronaves, ante un centro de instrucción aeronáutica certificado, durante el cual, además de la instrucción en las materias teóriCas, habrá efectuado entrenamiento práctico. (5) Aprobar los exámenes prescritos en las Secciones 65.405 y 65.420, Y (6) Cumplir con las secciones de este capítulo que correspondan a la habilitación a la cual postula. (b) Un Técnico (mecánico) de mantenimiento de aeronaves titular de una licencia que postula a una habilitación adicional, debe cumplir con los requisitos dispuestos en las Secciones 65.405, 65.410, 65.415 Y 65.420 de este capítulo, en relación a la habilitación a la cual se está postulando. (c) El solicitante debe aprobar cada sección del examen teórico antes de proceder con la evaluación oral y práctica dispuesta en la Sección 65.420. 65.405 Requisitos de conocimientos El solicitante debe demostrar ante la UAEAC mediante un examen teórico, un nivel de conocimientos que corresponda a la licenCia y habilitaciones a la cual postula, al menos en los siguientes temas: (a) Derecho aeronáutico y requisitos de aeronavegabilidad Convenio sobre Aviación Civil Internacional y su Anexos y legislación aeronáutica Nacional, Reglamentos de aeronavegabilidad de la UAEAC, conocimiento general de los temas relacionados con la aeronavegabilidad, el mantenimiento y la operación de aeronaves, (b) Ciencias básicas y conocimientos generales sobre aeronaves, aerodinámica, peso y balance Matemáticas básicas; unidades de medida, principios fundamentales y teoria física y química aplicables al mantenimiento de aeronaves. (c) Mecánica de aeronaves Características y aplicaciones de los materiales de construcción de aeronaves, incluyendo los principios de construcción y funcionamiento de las estructuras de aeronave; técnicas de pegado; sistemas motopropulsores y sus sistemas conexos; fuentes de energía mecánica, hidráulica, eléctrica y electrónica: instrumentos de a bordo y sistemas de presentación visual; sistemas de mando de aeronaves; sistemas dé navegación y comunicación de a bordo. Clave: GDIR·3.0·12·10 Versión: 01 Fecha: 15/12/2011 Página: 38 de 93 Principio de Procedencia: 3000.492 REPÚBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE TRANSPORTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número ( ) i0"57 61 Continuación de la Resolución: "Por la cual se adopta la Norma RAe 65· Licencias para personal aeronáutico, diferente de la tripulación de vuelo, como Parte de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia" (d) Mantenimiento de aeronaves Tareas requeridas para asegurar el mantenimiento de la aeronavegabilidad de una aeronave, incluyendo los métodos y procedimientos para efectuar la revisión general, reparación, inspección, sustitución, modificación o rectificación de defectos de las estructuras, componentes y sistemas de aeronave, de conformidad con los métodos prescritos en los Manuales de mantenimiento pertinentes y en las normas de aeronavegabilidad aplicables; (e) Actuación humana Actuación humana, incluidos los principios de manejo de amenazas y errores (TEM) integrados a un sistema de gestión de la seguridad operacional (SMS) correspondientes a las obligaciones del titular de una licencia de mecánico de mantenimiento de aeronaves. (f) Documentación técnica Conocimientos sobre registros de mantenimiento; directivas de aeronavegabilidad, manuales, boletines técnicos de servicios, y demás publicaciones técnicas aplicables, y (9) Idiomas Idioma español y conocimientos de inglés técnico, apropiados a las atribuciones de su licencia. 65.410 Requisitos de experiencia (a) El solicitante debe demostrar ante la UAEAC que tiene experiencia práctica, como mínimo de un (1) año con no menos de novecientas (900) horas realizando, en una organización de mantenimiento debidamente certificada, trabajos como técnico ayudante en el mantenimiento de Aeronave (Célula), o Sistema motopropulsor, o Aviónica, según el caso para el otorgamiento de una licencia, de acuerdo con la habilitación solicitada, supervisado por un técnico licenciado. (1) La experiencia exigida en el párrafo (a) precedente, podrá adquirirse realizando trabajos sobre aeronaves que reciban mantenimiento en organizaciones de mantenimiento autorizados por la UAEAC, siempre y cuando, durante su desempeño se observen los estándares propios de la aviación civil y sean supervisados por un técnico licenciado. (2) A efectos de las prácticas iniciadas el párrafo (a) precedente, solo se tendrá en cuenta un mínimo de veinte (20) y máximo de cuarenta (40) horas semanalmente. (3) La empresa aérea u organización de mantenimiento donde se realiza la experiencia práctica es responsable de emitir una carta autorizando al solicitante la ejecución de trabajos, como técnico ayudante, indicando la fecha de iniciación, enviando copia de la misma a la UAEAC (Grupo de Licencias Técnicas y Exámenes) con copia al Grupo de Aeronavegabilidad, encargado de la vigilancia de la organización, antes de dicha fecha. (b) Para el cumplimiento de lo establecido en esta sección, la UAEAC podrá considerar como experiencia práctica, parte del entrenamiento práctico recibido por el solicitante en un Centro de Instrucción aprobado, de conformidad con la sección 65.415. En este caso la UAEAC reconocerá como máximo seis (6) meses y/o trescientas (300) horas de experiencia práctica. (e) Para poder efectuar trabajos de reparación, enmarcados en una licencia con su respectiva ~¡ cl~R.3.0-1110 -., _t::! Versión: 01 Fecha: 15/12/2011 Página: 39 de 93 Principio de Procedencia: 3000.492 REPÚBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE TRANSPORTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número Continuación de la Resolución: "Por la cual se adopta la Norma RAC 65 . Licencias para personal aeronáutico, diferente de la tripulación de vuelO, Cómo Parte de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia" habilitación en Célula, Sistema motopropulsor, o Aviónica; el interesado deberá: (1 )Tener experiencia en el mantenimiento dentro de la pertinente habilitación, durante un período no inferior a seis (6) meses, (2)Recibir el correspondiente curso de entrenamiento en reparaciones, ante un centro de instrucción u organización de mantenimiento certificada, de conformidad con RAC 145 y, (3) Efectuar reparaciones en una organización de mantenimiento, durante otros (6) meses, supervisado por un técnico licenciado, habilitado y autorizado para reparar células, Sistemas motopropulsores o Aviónica, según el caso. (d) Tratándose de aspirantes a una autorización para reparaciones que no tuviera los seis (6) meses de experiencia previa en mantenimiento, como técnico licenciado y habilitado, según lo previsto en (c) (1) anterior; el tiempo en reparaciones, supervisadas será de un (1) año, en cuyo caso, la licencia y habilitación que se expida, quedaría limitada solo a reparaciones. 65.415 Requisitos de instrucción (a) Para efectos del cumplimiento con lo establecido en el párrafo 65.410(b), el solicitante de una licencia de Técnico (mecánico) de Mantenimiento de Aeronave debe presentar un título o certificado aprobatorio (del curso teórico y su fase práctica) otorgado por un Centro de Instrucción de Aeronáutica Civil (ClAC) certificado por la UAEAC bajo el RAC 147. 65.420 Requisitos de pericia (a) El solicitante de una licencia o habilitación de Técnico de mantenimiento de Aeronave debe demostrar ante la UAEAC que es competente para ejecutar correctamente los trabajos correspondientes a las atribuciones que hayan de concederse. (b) Todo postulante a una licencia o habilitación adicional de Técnico de Mantenimiento de aeronave, debe aprobar un examen teórico escrito y un examen oral y práctico ante la UAEAC, sobre las materias propias de la licencia y habilitación a la cual postula. (1) La calificación mínima aprobatoria para cada uno de estos exámenes será del setenta y cinco por ciento (75%). 65.425 Habilitaciones del titular de una licencia (a) Las siguientes habilitaciones serán expedidas bajo este capítulo: (1 )Célula (2)Sistema motopropulsor (3) Aviónica (b) Las habilitaciones a otorgar serán anotadas en la licencia del titular. Clave: GDIR·3.0·12·10 Versión: 01 Fecha: 15/12/2011 Página: 40 de 93 Principio de "Procedencia: 3000.492 REPÚBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE TRANSPORTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número ( Continuación de la Resolución: "Por la cual se adopta la Norma RAC 65· Licencias para personal aeronáutico, diferente de la tripulación de vuelo, como Parte de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia" 65.430 Atribuciones del titular de una licencia de Técnico de mantenimiento de aeronaves (a) Un técnico de mantenimiento de aeronaves titular de una licencia puede: (1) Realizar o supervisar el mantenimiento de una aeronave o componente de aeronave, y realizar inspecciones en proceso de acuerdo con sus habilitaciones. (2) Emitir retorno al servicio (Certificados de conformidad de mantenimiento), después de efectuadas tareas de mantenimiento, siempre que cumpla con lo siguiente: (i) Posea habilitación(es) de célula y/o sistema motopropulsor y/o aviónica según el caso; (ii) Tenga un mínimo de cuatro (4) años de experiencia en el mantenimiento de aeronaves después del otorgamiento de la licencia, y (iii) Haya sido autorizado por una organización de mantenimiento certificada conforme al RAC 145, de acuerdo con el párrafo 145.215(f). y: Nota.- Si la autorización aquí prevista según el párrafo (2), ha sido expedida por una organización de mantenimiento autorizada por la UAEAC, el técnico de mantenimiento, se etiende autorizado para emitir el retomo al servicio por dicha autoridad. (3) Realizar trabajos de reparación sobre células, sistemas moto propulsores, o sistemas de aviónica, según su habilitación; si está entrenado y ha sido autorizado por una organización mantenimiento, debidamente certificada. 65.435 Condiciones que deben observarse para ejercer las habilitaciones (a) Las habilitaciones del titular de una licencia serán ejercidas de acuerdo al cumplimiento de las siguientes condiciones: (1) Que el titular de la licencia conozca bien toda la información pertinente de acuerdo con sus habilitaciones referidas a: (i) Mantenimiento de la Aeronave (Célula), Sistema motopropulsor y Aviónica y/o componente de aeronave; (ii) Aeronavegabilidad de la aeronave. (2) Haber adquirido experiencia reciente durante al menos seis (6) meses, dentro de los veinticuatro (24) meses precedentes al ejercicio de sus atribuciones, o (3) Adquirir experiencia de al menos seis (6) meses trabajando bajo la supervisión de un técnico licenciado, en una Organización de Mantenimiento certificada conforme con lo previsto en el RAC 145. (b) De no cumplir con lo previsto en los párrafos 65.435(a)(2) o 65.435 (a)(3), el interesado, deberá: Clave: GDIR.3.lL'10 ~ Versión: 01 FeCha: 15/12/2011 Página: 41 de 93 Principio de Procedencia: 3000.492 REPÚBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE TRANSPORTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número ( #03761 Continuación de la Resolución: "Por la cual se adopta la Norma RAC 65 . Licencias para personal aeronáutico, diferente de la tripulación de vuelo, como Parte de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia" (1) Como método alternativo para 65.435 (a)(2) a falta de la experiencia reciente allí prevista, asistir y aprobar un curso teórico práctico dé repaso, sobre las correspondientes habilitaciones en su licencia básica, ante un centro de instrucción aeronáutica certificado, o bajo el programa de entrenamiento aprobado a una organización de mantenimiento certificiída. (2) Como método alternativo para 65.435 (a)(3) asistir a un curso teórico práctico de formación para la correspondiente habilitación, ante un centro de instrucción aeronáutica certificado y adquirir experiencia de al menos tres (3) meses trabajando bajo la supervisión de un técnico licenciado, en una Organización de Mantenimiento certificada. (c) Un Técnico (mecánico) de mantenimiento de aeronave no puede ejercer las atribuciones de su licencia, a menos que conozca y entienda las instrucciones del fabricante y los datos de mantenimiento para la tarea específica que le concierne. (d) Para efectuar trabajos sobre aeronaves cuyo peso máximo de despegue exceda los cinco mil setecientos kilogramos (5.700 Kg) o sus plantas motrices, o cualquier motor recíproco de más de 4:00 hp, o motor a turbina; el interesado deberá efectuar un curso correspondiente a la marca y modelo de aeronave o planta motriz, según !a habilitación, de acuerdo con las instrucciones de su fabricante. 65.440 Presentación de la licencia (a) Toda persona titular de una licencia, convalidación o documento apropiado de Técnico (mecánico) de mantenimiento de aeronaves, debe portarla cada vez que esté ejerciendo sus atribuciones y presentarla para su inspección cuando sea requerido por la UAEAC y/o Un inspector de la UAEAC. CAPíTULO E LICENCIA DE OPERADOR DE ESTACiÓN AERONÁUTICA -O EA 65.500 Requisitos generales para el otorgamiento de la licencia (a) Ninguna persona puede desempeñarse como Operador de Estación Aeronáutica, a menos que sea titular de una licencia y habilitaciones válidas de Operador de Estación Aeronáutica. Antes de otorgar una licencia de operador de estación aeronáutica, el solicitante deberá cumplir con los requisitos estipulados en este reglamento, lb) Para obtener la licencia de Operador de Estación Aeronáutica, el solicitante debe: (1) Tener por lo menos dieciocho (18) años de edad. (2) Haber culminado la enseñanza media; (Diploma de bachiller y Acta de grado o la constancia de que tales documentos se encuentran en trámite de expedición). (3) Ser capaz de leer, escribir, hablar y comprender el idioma Español (Castellano). (4) Cumplir con lo establecido en las secciones 65.505, 65.510 Y 65.515. Clave: GDIR·3.0·12·10 Versión: 01 Fecha: 15/12/2011 Página: 42 de 93 Publicada en el Diario Oficial Número 50.093 del 20 de Diciembre de 2016 Principio de Procedencia: 3000.492 REPÚBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE TRANSPORTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número ( 103761 Continuación de la Resolución: "Por la cual se adopta la Norma RAC 65· Licencias para personal aeronáutico, diferente de la tripulación de vuelo, como Parte de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia" (5) Poseer un certificado médico aeronáutico Clase 3 vigente, otorgado en virtud del RAC 67. (6) Demostrar mediante una evaluación el nivel de competencia lingüística en el idioma inglés que posee el solicitante, de acuerdo al Apéndice 2 de este reglamento; y (7) Haber cursado y aprobado satisfactoriamente un curso de instrucción en el Centro de Estudios de Ciencias Aeronáuticas - CEA, o en un centro de instrucción (nacional o extranjero) aprobado o aceptado por la UAEAC. 65.505 Requisitos de conocimientos El solicitante de una licencia de Operador de estación aeronáutica debe demostrar a través de un examen escrito, ante la autoridad aeronáutica, un nivel de conocimientos apropiado al titular de una licencia de operador de estación aeronáutica, corno minimo en los temas siguientes: (a) Conocimientos generales Servicios de tránsito aéreo, servicIos de información aeronáutica, telecomunicaciones aeronáuticas y meteorología aeronáutica, que se proporcionan dentro del territorio nacional; servicios de alerta, servicios de búsqueda y salvamento (SAR); radio ayudas y demás facilidades disponibles; nociones sobre comunicaciones, navegación y vigilancia por satélites (CNS-ATM) y sobre navegación basada en el performance (PBN). (b) Procedimientos operacionales Procedimientos radiotelefónicos; fraseologia; red de telecomunicaciones aeronáuticas, (ATN), Red de telecomunicaciones fijas aeronáuticas (AFTN), servicio móvil aeronáutico (AFS) circuitos orales, canales entre computadores, sistema de mensajería aeronáutica (AMHS); las funciones específicas del servicio de información aeronáutica pre vuelo y postvuelo y del servicio de información de vuelo, sus métodos, sistemas y procedimientos de trabajo. (e) Derecho Aéreo Las disposiciones y reglamentos aeronáuticos aplicables al operador de estación aeronáutica. (d) Equipos y aplicativos para telecomunicaciones y para información aeronáutica. Principios, utilización y limitaciones del equipo de telecomunicaciones en una estación aeronáutica. Utilización de computadores en las aplicaciones pertinentes a la información aeronáutica y de los diferentes equipos e instrumentos para la observación meteorológica. (e) Actuación humana Actuación humana, incluidos los principios de manejo de amenazas y errores. (f) Meteorología Meteorología aeronáutica, utilización y evaluación de la documentación e información meteorológica, características de los fenómenos meteorológicos que afectan a las operaciones y a la seguridad del vuelo. (g) Aeródromos Aeródromos y otras instalaciones, datos sobre aeródromos, y características de los mismos y ~J CI:!y~R-3.0-;Y.10 Versión: 01 Fecha: 15/12/2011 Página: 43 de 93 Principio de Procedencia: 3000.492 REPÚE'lLlCA DE COLOMBIA MINISTERIO DE TRANSPORTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número Continuación de la Resolución: "Por la cual se adopta la Norma RAC 65· Licencias para personal aéroí:aulitó, diférente de la tripulación de vuelo, c¡;)1116 Fiarte de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia" disposiciones sobre su operación; servicios de salvamento y extinción de incendios. (h) Aeronaves Nacionalidad y matrícula; clasificación y tipos de aeronaves; performance de aeronaves. (i) Idiomas Idioma español y conocimientos de inglés técnico, apropiados a las atribuciones de la licencia 65.510 Requisitos de experiencia (a) El solicitante, luego de completar satisfactoriamente el correspondiente curso de instrucción reconocido por la autoridad aeronáutica, habrá completado: (1) Tres (3) meses de servicio satisfactorio dedicado a la prestación de servicios de telecomunicaciones aeronáuticas y/o información aeronáutica previa al vuelo, o información de vuelo, o bien meteorología; bajo la supervisión de un operador de estación aeronáutica debidamente habilitado y calificado, durante al menos 200 horas, previo entrenamiento en el puesto de trabajó. (b) Los requisitos de experiencia especificados para las habilitaciones señaladas en la sección 65.540 de este capítulo, pueden acreditarse como parte de la experiencia que se especifica en el párrafo (a) precedente. (e) Para iniciar actividades como operador de estación aeronáutica, en fase de experiencia práctica, el aspirante deberá contar con una autorización escrita, expedida por el jefe de Grupo de Aeronavegación Regional correspondiente. La autorización permitirá a su titular ejecutar labores de telecomunicaciones, información aeronáutica, información de vuelo o meteorología, en aeródromos de 11 y 111 categoría. 65.515 Requísitos de pericia ~I solicitante de una licencia de Operador de estación aeronáutica debe: (a) Aprobar un examen práctico ante la UAEAC sobre las materias enunciadas en este capítulO que son apropiadas a las atribuciones que 58 le confieren, en la medida que afecten su esfera de responsabilidad en cada puesto de operación. (b) Demostrar a un nivel apropiado a las atribuciones que se le confieren, la perrcla, el discernimiento y la actuación que se precisan para prestar los servicios de telecomunicaciones, información aeronáutica, metecrología, e ihformación de vuelo; de manera segura, ordenada y expedita. 65.520 Atribuciones del operador de estación aeronáutica y condíciones que deben observarse para ejercerlas (a) Con sujeción al cumplimiento de los requisitos establecidos en la sección 65.020, las atribuciones del titular de una licencia de operador de estación aeronáutica le permitirán actuar Clave: GDIR-3.0·12·10 Versión: 01 Fecha: 15/12/2011 Página: 44 de 93 REPÚBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE TRANSPORTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Principio de Procedencia: 3000.492 . Resolución Número ( ) # O :5 7 ~ 1 1 3 O le. 2016 Continuación de la Resolución: "Por la cual se adopta la Norma RAC 65 • Licencias para personal aeronáutico, diferente de la tripulación de vuelo, como Parte de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia" como operador en una estación aeronáutica, de acuerdo a sus habilitaciones. (b) Antes de ejercer las atribuciones que le confiere la licencia, en una estación aeronáutica, el titular se familiarizará con toda la información pertinente y vigente sobre el equipo y los procedimientos de trabajo que se utilicen en esa estación aeronáutica. 65.525 Requisitos para la habilitación (a) El titular de una licencia de operador de estación aeronáutica no puede desempeñar funciones de Información aeronáutica, telecomunicaciones, meteorología o ínformación de vuelo, a menos que: (1)Haya cursado y aprobado satisfactoriamente un curso de instrucción, correspondiente a la habilitación, en el Centro de Estudios de Ciencias Aeronáuticas - CEA, o en un centro de instrucción (nacional o extranjero) aprobado o aceptado por la UAEAC. (2) Haya actuado como operador de estación en la dependencia correspondiente a su habilitación, o en los puestos de operación para los cuales ha sido capacitado durante tres (3) de los seis (6) meses precedentes, o (3) Haya demostrado ante la UAEAC que cumple con los requisitos para la licencia y habilitación en la dependencia correspondiente, o para el puesto de operación para el cual fue capacitado previamente. (b) Cuando se soliciten simultáneamente dos habilitaciones de operador de estación aeronáutica, la UAEAC determinará las exigencias para otorgarlas, basándose en los requisitos de cada habilitación. Estos requisitos no deben ser inferiores a los de la habilitación de mayor exigencia. 66.530 Categorías de habilitaciones de Operador e Estación Aeronáutica (a) Las habilitaciones de operador de estación aeronáutica comprenden las categorías: (1)lnformación aeronáutica previa al vuelo (AIS). (2)Telecomunicaciones aeronáuticas (COM). (3)Meteorología aeronáutica (MET). (4) Información de vuelo (FIS). (b) Las habilitaciones de esta licencia no son sucesivas y en consecuencia, el aspirante, de acuerdo a los requerimientos del servicio, podrá optar por cualquiera de ellas, siempre que haya recibido el entrenamiento correspondiente y acumulado la experiencia mínima requerida. (e) Las anteriores habilitaciones son requeridas para prestar servicios en aeropuertos de Categoría I y 11 únicamente. En los aeropuertos de categoría inferior, no es necesario contar con una habilitación específica. Principio de Procedencia: 3000.492 REPÚBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE TRANSPORTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL D~ AERÓNAUT!CA CIVIL Resolución Número ( #03761- 13 DIC, 20t6 Continuación de la Resolución: "Por la cual se adopta-la Norma RAC 65 - Licencias para personal aeronáutico, diferente de la tripulación de vuelo, como Parte de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia" 65.535 Requisitos de conocimientos para expedir una habilitación de Operador de Estación Aeronáutica. El solicitante debe demostrar a través de un examen teórico ante la autoridad aeronáutica, un nivel de conocimientos apropiado a las atribuciones que se le confieren, como mínimo en los temas siguientes, en la medida que afecten a su esfera de responsabilidad: (a) Habilitación de información aeronáutica previa al vuelo (AIS) El aspirante deberá poseer licencia básica de Operador de Estación Aeronáutica y demostrar ante la UAEAC que posee experiencia y pericia relacionadas con 105 servicios de información aeronáutic~ y un nivel de conocimientos apropiado a las atribuciones que esta habilitación confiere a su titular, como mínimo en 105 siguientes temas: (1) Regul¡¡ciones y demás documentos OACI, específicamente relacionadas con los servicios de información aeronáutica, tales como Anexo 15 y Doc. 8126, sobre Servicios de Información Aeronáutica, Anexo 2 y Doc. 4444 sobre Gestión del Tránsito Aéreo, Anexo Q sobre Facilitación, Anexo 14 sobre Aeródromos; y disposiciones nacionales correl¡¡tivas, pe los Reglamentos Aeronáuticos, Publicación de Información Aeronáutica de Colompi¡¡ (AIP). (2) I-os ccídigos y abreviaturas usados en los servicios de información aeronáutica. (3) prepal:ación, elaboración y divulgación de la Documentación Integrada de Información Aeronáutica (NOTAM, PIS, AIP, AIC, etc.) (4) principios y prpcedimientos de navegación aérea. (5) ~artografía Aeronáutica (MAP), interpretación de cartas, coordinación entre el AIS y el MAP (6) Planes de vuelo, recepción y aceptación. (7) Servicios de tránsito aéreo (8) Facilitación, autoridades de aduana, migración, sanidad, cuarentena agrícola, policía aeroportuaria; requisitos y procedimientos de entrada; tránsito y saiida para los vuelos nacionales e internacionales. (9) Manejo apropiado de los recursos informáticos y de automatización de oficina, específicos para las actividades de AIS-ARO. (b) Habilitación de telecomunicaciones aeronáuticas (COM). El aspirante deberá poseer licencia básica de Operador de Estación Aeronáutica, demostrar que posee, experiencia y pericia relacionadas con los servicios de Telecomunicaciones Aeronáuticas y un nivel de conocimientos apropiado a las atribuciones que esta habilitación confiere a su titular, como mínimo en los siguientes temas: Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 01 Fecha: 15/12/2011 Página: 46 de 93 Principio de Procedencia: 3000.492 REPÚBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE TRANSPORTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número ( #03761 13 DIC. 2016 Continuación de la Resolución: "Por la cual se adopta la Norma RAC 65 . Licencias para personal aeronáutico, diferente de la tripulación de vuelo, como Parte de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia" (1) Regulaciones OACI específicamente relacionadas con las telecomunicaciones, tales como Anexo 10, sobre Telecomunicaciones Aeronáuticas, (Vol. 11) y disposiciones nacionales e internacionales correlativas. (2) Servicio fijo aeronáutico (AFS), Red de telecomunicaciones fijas aeronáuticas (AFTN) y Sistema de Gestión de Mensajes Aeronáuticos (AMHS). (3) Procedimientos internacionales de operación radiotelefónica, comprendida su aplicación, en especial con referencia al tráfico de socorro, urgencia y seguridad; los códigos y abreviaturas usados en las telecomunicaciones y en los servicios de tránsito aéreo, información aeronáutica y meteorología. (4) Principios, funcionamiento, utilización y limitaciones del equipo de telecomunicaciones en una estación aeronáutica, particularmente el empleado en el sistema AMHS incluyendo la manipulación y operación de los mismos y sus instalaciones auxiliares, su inspección visual y verificación diaria. (5) Mensajes, composición, dirección, prioridades, encaminamiento, procedimiento para las comunicaciones urgentes (de socorro y urgencia). (c) Habilitación de Meteorología aeronáutica (MET): El interesado deberá poseer licencia básica de Operador de Estación Aeronáutica, demostrar que posee, experiencia y pericia relacionadas con los servicios de Meteorología para la navegación aérea, y un nivel de conocimientos apropiado a las atribuciones que esta habilitación confiere a su titular, de conformidad con el Documento 258 de la Organización Meteorológica Mundial, como mínimo en los siguientes temas: (1) Regulaciones de la OACI específicamente relacionadas con la meteorología aeronáutica, tales como Anexo 3, sobre Servicios Meteorológico para la Navegación Aérea Internacional. Regulaciones pertinentes de la OMM (Organización Meteorológica Mundial) y regulaciones nacionales emanadas de la UAEAC o del IDEAM (Instituto Nacional de Asuntos Ambientales) en materia meteorológica. (2) Meteorología descriptiva, confección de carpetas de vuelo, mapas sinópticos, registros horarios, análisis adiabático y/o gráficas climatológicas. (3) Preparación y evaluaciones de radio sonda. (4) Interpretación de imágenes de satélite (5) Fundamentos de elaboración de pronósticos de tiempo. (6) Meteorología tropical, meteorología dinámica, teoría sobre análisis de cartas para vuelos a niveles superiores. (7) Radiodifusión de mensajes meteorológicos. cl~ve: GD Rl.V12.10 Versión: 01 Fec a: 15/12/2011 Página: 47 de 93 Pri.ncipio de ProcedenCia: 3000.492 REPÚBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE TRANSPORTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número ( t) #0376 c;ontinuación de la Resolución: "Por la cual se adopta la Norma RAC 65 . Licencias para personal aeronáutico, diferente de la tripulación de vuelo, como Parte de los Reglamentos Aeronáuticos de Colomi)ia" (d) Habilitación de Información de vuelo (FIS) El aspirante deberá poseer licencia básica de Operador de Estación Aeronáutica, demostrar que 'posee, experiencia y pericia relacionadas con los sérvicios de Información de vuelo y alerta, y un nivel de conocimientos apropiado a las atribuciones que esta habilitación confiere a su titular, como mínimo en los siguientes temas: (1) Servicios de tránsito aéreo que se proporcionan dentro de Colombia, servicios informacipn de vuelo y alerta. (2) procedimientos operacionales, para los servicios de información de vuelo y alerta. (3) Procedimientos radiotelefónicos; fraseología aeronáutica; red de telecomunicacione::¡, en especial con referencia a los servicios de información de vuelo y alerta, y de socorro, urgencia y seguridad; servicio móvil aeronáutico AMS, los códigos y abreviatur¡¡s us¡¡do$ en los servicios de tránsito aéreo, radiodifusiones aeronáuticas y meteorológicas, serviyiq automático de información de área terminal -ATIS; métodos y procedimientos para los servicios de información de vuelo de acuerdo a las regulaciones colombianas y de la OACI, y procedimientos de coordinación, comunicaciones, radiotelefonía. (4) Disposiciones y reglamentos aplicables, al operador de estación aeronáutica, incluyenciq régula.;;ibnes y demás documentos OACI, éspecíficamente relacionadas cqn los servicios de información de vuelo, tales como Anexos 2 y 6 Y Doc. 4444 sobre Gestión del Tránsito 1\$reo, y sobre servicios de búsqueda y salvamento y disposiciones naciqnaleÍl correlativas, de los Reglamento Aeronáuticos, Publicación de Información Aeronáuticfl " AIP Colombia. . (5) Equipo de telecomunicaciones principios, utilización y limitaciones del eq\Jipo de telecomunicaciones en una estación aeronáutica, incluyendo la manipulación y oPer¡¡cipn de los mismos y sus instalaciones auxiliares, su inspección visual y verificación diaria. . .. (6) Principios de Vuelo; principios relativos a la operación y funcionamiento de las aeronaves, los grupos motores y los sistemas; performance (rendimiento) de las aeronaves en lo que afecte a los servicios de tránsito aéreo. . (7) Principios de Navegación Aérea. 65.540 Requisitos de experiencia práctica para expedir una habilitación de operador de estación aeronáutica (a) El solicitante de una habilitación de información aeronáutica previa al vuelo, debe: (1) Completar satisfactoriamente un curso de instrucción correspondiente a la habilitación, en el Centro de Estudios de Ciencias Aeronáuticas -CEA de la UAEAC o en un centro de instrucción aeronáutica nacional o exiranjero, debidamente aprobado o aceptado por la UAEAC. Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 01 Fecha: 15/12/2011 Página: 48 de 93 Principio de Procedencia: 3000.492 . REPÚBLICA DE CDLOMBIA • ~ '. ,j¡ lbm.d,O<d," MINISTERIO DE TRANSPORTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número 13 DIC. 2016 Continuación de la Resolución: "Por la cual se adopta la Norma RAC 65 . Licencias para personal aeronáutico, diferente de la tripulación de vuelo, como Parte de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia" (2) Prestar satisfactoriamente servicios de información aeronáutica previa al vuelo (AIS) durante un periodo no inferior a noventa (90) horas o aun mes, de ambos el que sea mayor, en una oficina de información aeronáutica de aeródromo, bajo la supervisión de un operador debidamente licenciado y habilitado, (b) El solicitante de una habilitación de telecomunicaciones aeronáuticas, debe: (1) Completar satisfactoriamente un curso de instrucción correspondiente a la habilitación, en el Centro de Estudios de Ciencias Aeronáuticas -CEA, de la UAEAC o en un centro de instrucción aeronáutica nacional o extranjero, debidamente aprobado o aceptado por la UAEAC, (2) Prestar satisfactoriamente servicios de telecomunicaciones aeronáuticas (COM) durante un periodo no inferior a noventa (90) horas o aun mes, de ambos el que sea mayor, en una estación de telecomunicaciones aeronáuticas, bajo la supervisión de un operador debidamente licenciado y habilitado, (c) El solicitante de una habilitación de meteorología aeronáutica, debe: (1) Completar satisfactoriamente un curso de instrucción correspondiente a la habilitación, en el Centro de Estudios de Ciencias Aeronáuticas -CEA, de la UAEAC o en un centro de instrucción aeronáutica nacional o extranjero, debidamente aprobado o aceptado por la UAEAC. (2) Prestar satisfactoriamente servicios de meteorología aeronáutica durante un periodo no inferior a noventa (90) horas o a un mes, de ambos el que sea mayor, en una estación meteorológica aeronáutica, bajo la supervisión de un operador debidamente licenciado y habilitado, (d) El solicitante de una habilitación de información de vuelo, debe: (1) Completar satisfactoriamente un curso de instrucción correspondiente a la habilitación, en el Centro de Estudios de Ciencias Aeronáuticas -CEA, de la UAEAC o en un centro de instrucción aeronáutica nacional o extranjero, debidamente aprobado o aceptado por la UAEAC. (2) Prestar satisfactoriamente servicios de información de vuelo durante un periodo no inferior a noventa (90) horas o aun mes, de ambos el que sea mayor, en una estación de telecomunicaciones aeronáuticas, bajo la supervisión de un operador debidamente licenciado y habilitado 65.545 Atribuciones del titular de las habitaciones de operador de estación aeronáutica y condiciones que se deben observar para ejercerlas (a) Con sujeción al cumplimiento de los requisitos establecidos para la validez de la licencia y respecto a la aptitud psicofísica, las atribuciones del titular de una licencia de operador de estación aeronáutica con una o más de las habilitaciones que se indican a continuación, son: Clave: GDIR.!a~2.10 ~ersión:01 Fecha: 15/12/2011 Página: 49 de 93 Principio de Procedencia: 3000.492 REPÚBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE TRANSPORTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número ) Continuación de la Resolución: "Por la cual se adopta la Norma RAe 65 • Licencias para personal aeronáutico; üif!lrénte de la tripulación de vuelo, CO!i16 PMe de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia" (1) Habilitación de información aeronáutica. Proporcionar y si estuviera autorizado supervisar, servicios de información aeronáutica previa al vuelo, AIS-ARO ó NOTAM incluyendo recepción y aceptación de planes de vuelo, en los 'aeródromos designados por la UAEAC. (2) Habilitación de telecomunicaciones aeronáuticas Proporcionar y si estuviera autorizado supervisar, servicIos de telecomunicaciones aeronáuticas operando la red fija de telecomunicaciones aeronáuticas -AFTN y/o servicios de mensajería aeronáutica automatizáda -AMHS incluyéndo el procesamiento de datos de vuelo - FDP. (3) Habilitación de meteorología aeronáutica Froporcionar, y si estuviera autorizado supervisar, servicios de meteorología aeronáutic¡:¡ como .observador de superficie y como pronosticador operando canales o circuitos de telecomunicaciones para la trasmisión y recepción de la información meteorológica. (4) Habilitación de información de vuelo Proporcionar y si estuviera autorizado supervisar, servicios de información de vuelo y al~l[t¡:¡, operando una estación aeronáutica. (b) Antes de ejercer las atribuciones que le confiere la licencia, el títular se familiarizará con toda I¡:¡ información pertinente y vigente sobre el equipo y los procedimientos de trabajo que se utilicen en esa est¡:¡ción aeronáutica. 65.550 Valide;¡¡ de las habilitaciones (a) La habilitación perderá su validez cuando el Operador de estación aeronáutica haya dejaqo de ejerqer I¡:¡s atribuciones que aquella le cOnfiere durante un período igualo superior de seis (6) mes\,s. (b) La habilitación seguirá sin validez mientras la UAEAC no haya comprobado nuevamente la aptitud psicofisica y experiencia práctica del operador, mediante las respectivas pruebas pari;! ejercer las atribuciones correspondientes a la habilitación. 65.555 Reanudación de atribuciones (a) Cuando el titular de una licencia OEA haya dejado de ejercer las atribuciones correspondientes a dicha licencia y/o habilitación por un período continuo superior a seis (6) meses, o cuando en la evaluación de cocimientos hayan sido detectado como de deficiente desempeño, deberá efectuar: (1) Repaso de conocimientos teóricos sobre los temas relacionados con la habilitación, conforme con el Programa de Entrenamiento certificación aprobado por la UAEAC al prestador de servicios ANS. (2) Un entrenamiento supervisado por un operador en el puesto de trabajo conforme con el Programa de Entrenamiento aprobado por la UAEAC al prestador de servicios ANS, por un tiempo no inferior al treinta por ciento (30%) del total del entrenamiento correspondiente. Clave, GDIR·3.0·12·10 Versión: 01 Fecha, 15/12/2011 Página: 50 de 93 Principio de Procedencia: 3000.492 REPÚBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE TRANSPORTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número ( #03161 Continuación de la Resolución: "Por la cual se adopta la Norma RAC 65· Licencias para personal aeronáutico, diferente de la tripulación de vuelo, como Parte de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia" (3) Aprobar un chequeo de pericia en el puesto de trabajo ante Inspector de Servicios a la Navegación Aérea de la UAEAC. 65.560 Suspensión, Reanudación y Cancelación de atribuciones a licencia OEA (a) Suspensión de la habilitación a una licencia OEA. De acuerdo con lo establecido en la sección 65.017 de estos reglamentos, la Secretaría de Seguridad Aérea, a través del Jefe del Grupo Aeronavegación Regional correspondiente podrá, suspender provisionalmente las atribuciones de la habilitación de una licencia OEA, a un Operador de Estación Aeronáutica, en los siguientes casos: (1) Cuando el Operador de Estación Aeronáutica, no apruebe un chequeo práctico de pericia, para lo cual el Jefe del Grupo Aeronavegación Regional correspondiente deberá informar tal situación a la Secretaría de Seguridad Aérea. (2) Cuando el Operador de Estación Aeronáutica haya dejado de ejercer las atribuciones correspondientes a la licencia OEA (y sus habilitaciones), por un período igualo mayor a seis (6) meses continuos, para lo cual el Jefe del Grupo Aeronavegación Regional deberá informar tal situación a la Secretaría de Seguridad Aérea. (3) Como medida preventiva de riesgos a la Seguridad Aérea, cuando la investigación de un incidente o accidente aéreo arroje que el desempeño técnico del Operador de Estación Aeronáutica sea encontrado como causa o factor contribuyente, en una de las siguientes circunstancias: (i) Se detecte que el Operador de Estación Aeronáutica, incurrió en uno de los siguientes errores graves de criterio técnico, en la aplicación de los reglamentos: (A) Falta de conocimiento de las normas básicas en la prestación del servicio de Comunicaciones, información aeronáutica, meteorología, o información de vuelo, según el caso. (B) [Reservado 1 (C) Violación abierta a una o varias normas y procedimientos aplicables. (D) Dificultad severa en el proceso de comunicación: Operador - Piloto, para transmitir, comprender y colacionar clara, concisa y correctamente la información de vuelo o alerta. . (E) (Reservado) (b) Procedimiento para la suspensión temporal de la habilitación a una licencia OEA Una vez recibida la notificación de suspensión provisional de atribuciones de una licencia OEA, de la Secretaría de Seguridad Aérea, el Jefe del Grupo Aeronavegación Regional t1 Clave: GDIR.3.0.1V.10 ~Versión: 01 Fecfíá: 15/12/2011 Página: 51 de 93 Principio de Procedencia: 3000.492 REPÚBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE TRANSPORTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número 13 DIC. 2016 Continuación de la Resolución: "Por la cual se adopta la Norma RAC 65· Licencias para personal aeronáutico, diferente de la tripulación de vuelo, como Parte de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia" correspondiente notificará al Operador de Estación Aeronáutica afectado, la fecha en la que se iniciará la suspensión de esas atribuciones, y el inicio del procedimiento establecido por la Secretaría de Seguridad Aérea para reanudarlas. Cuando las atribuciones de la habilitación a una licencia OEA, sean suspendidas temporalmente, el Operador, podrá ejercer funciones en las demás habilitaciones que tenga vigentes. En ningún caso podrá desempeñarse como supervisor, entrenador en el puesto de trabajo, ni como examinador designado ANS. (e) Reanudación de las atribuciones de la habilitación a una licencia OEA (1) [Reservado]: (2) Por pérdida de chequeos prácticos de pericia (i) Para optar por segunda vez a un chequeo práctico de pericia tendiente a la obtención de una habilitación a la licencia OEA o un segundo chequeo de pericia recurrente en el puesto de trabajo, después de haber reprobado el primero, el Operador deberá efectuar: (A) Repaso de conocimientos teóricos sobre los temas relacionados con la habilitación o que en la evaluación hayan sido detectados como de deficiente desempeño, de conformidad con el Manual de entrenamiento aprobado al proveedor de servicios a la navegación aérea, (B) Entrenamiento en puesto de trabajo de acuerdo a lo indicado en el programa de entrenamiento aprobado al proveedor de servicios ANS. (C) El chequeo práctico de pericia debe ser presentado y aprobado ante un examinador designado ANS o el Jefe de Grupo Aeronavegación Regional correspondiente o su delegado. En el chequeo podrá participar adicionalmente un Inspector ANI de la Secretaría de Seguridad Aérea de la UAEAC. (ii) Para optar por tercera vez a un chequeo práctico de pericia tendiente a la obtención de una habilitación a la licencia OEA o un tercer chequeo de pericia recurrente en el puesto de trabajo ante un Inspector de Servicios a la Navegación Aérea (ANI) o Examinador designado ANS o, después de haber reprobado el segundo, el Operador deberá: (A) Efectuar repaso de conocimientos teóricos sobre los temas relacionados. (B) Efectuar entrenamiento en el puesto de trabajo, por el tiempo indicado en el programa de entrenamiento aprobado al proveedor de servicios ANS. (C) El chequeo práctico de pericia debe ser presentado y aprobado ante un examinador designado ANS o el Jefe de Grupo Aeronavegación Regional correspondiente o su delegado. En el chequeo podrá participar adicionalmente un Inspector ANI de la Secretaria de Seguridad Aérea de la UAEAC. (iii) Cuando el titular de una licencia OEA no apruebe el tercer chequeo práctico de pericia Clave: GDIR·3.0·12·10 Versión: 01 Fecha: 15/12/2011 Página: 52 de 93 Publicada en el Diario Oficial Número 50.093 del 20 de Diciembre de 2016 Principio de Procedencia: 3000.492 REPÚBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE TRANSPORTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número 1 J ole. 2016 Continuación de la Resolución: "Por la cual se adopta la Norma RAC 65 - Licencias para personal aeronáutico, diferente de la tripulación de vuelo, como Parte de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia" en el puesto de trabajo, tendiente a obtener esa habilitación o reanudar las atribuciones de la licencia OEA en la misma dependencia, el proveedor de servicios a la navegación aérea podrá, previo chequeo de pericia en la habilitación anterior, mantenerlo en las demás habilitaciones que tenga vigentes. (d) Por haber dejado de ejercer las atribuciones de la licencia (i) Cuando el titular de una licencia OEA haya dejado de ejercer las atribuciones correspondientes a dicha licencia y/o habilitación por un período continuo superior a seis (6) meses, deberá efectuar: (A) Repaso de conocimientos teóricos sobre los temas relacionados con la habilitación o que en la evaluación hayan sido detectados como de deficiente desempeño, conforme con el Programa de Entrenamiento aprobado por la UAEAe al prestador de servicios ANS. (B) Un entrenamiento supervisado por un Operador de Información Aeronáutica, con la intensidad indicada en programa de entrenamiento aprobado por la UAEAe, al proveedor de servicios ANS. (e) Aprobar un chequeo de pericia en el puesto de trabajo ante un examinador designado ANS o el jefe del grupo aeronavegación regional o su delegado. En el chequeo podrá participar adicionalmente un Inspector ANI de la Secretaría de Seguridad Aérea de la UAEAe. (D) [Reservado] 65.565 Instrucción en ambiente operacional (a) El Operador de estación aeronáutica, que imparta instrucción en ambiente operacional, deberá ser titular de una autorización por parte de UAEAe para impartir dicha instrucción conforme al Programa de entrenamiento aprobado al proveedor de servicios. 65.570. Condiciones para ejercer las atribuciones de la licencia (a) Para mantener vigentes las atribuciones de la licencia de Operador de Estación Aeronáutica, con sus habilitaciones y poder ejercerlas, todo Operador deberá: (1) Efectuar y aprobar un curso de repaso cada cuatro (4) años calendario, conforme al programa de entrenamiento aprobado por la UAEAe, al proveedor de servicios ANS. (2) Una parte del curso de repaso podrá impartirse de manera semi presencial; en todo caso, de recurrirse a esta modalidad la parte presencial no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) del citado curso. (3) El curso de repaso tendrá una duración no inferior a 72 horas (teórico - prácticas) y actualizará conocimientos sobre derecho aeronáutico y regulaciones aéreas, actualización en nuevos procedimientos para las telecomunicaciones, información aeronáutica, ~ Cla~ GglR-3.L~-10 ~ "2:5 Versión: 01 Fecha: 15/12/2011 Página: 53 de 93 Principio de Procedencia: 3000.492 REPÚBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE TRANSPORTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número ) Continuación de la Resolución: "Por la cual se adopta la Norma RAC 65 • Licencias para personal aeronáutico, diferente de la tripulación de vuelo, como Parte de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia" meteorología e ínformación de vuelo, según la habilitación o habilitaciones vigentes del interesado; radioayudas, aeródromos y demás instalaciones para la navegación aérea, cartas aeronáuticas, además de los correspondientes talleres, foros y seminarios del caso. (4) Aprobar cada cuatro (4) años un chequeo práctico de pericia en el puesto de trab¡¡jo ante un Inspector ANI o Examinador delegado ANS conforme al Manual de entrenamiento aprobado al proveedor de servicios a la navegación aérea. CAPíTULO F LICENCIA DE BOMBERO AERONÁUTICO -BAE 65.600 Requisito de licencia (a) Ninguna persona puede desempeñarse como Bombero Aeronáutico en una dependenci¡¡ ¡¡eroportuaria de extinción de incendios, a menos que esa persona: (1) Sea titular de una licencia de Bombero Aeronáutico otorgada de acuerdo con lo dispuesto eh este Reglamento. . (2) Posea un certificado médico aeronáutico Clase 3 vigente otorgado en virtud del RAC 67, y (b) Para desempeñar funciones de Bombero Aeronáutico en entrenamiento operacional, el aspirante debe: (1) Cursar y aprobar un curso de instrucción para bomberos aeronáuticos en el Centro de [:studios de Ciencias Aeronáuticas - CEA, o en un centro de im,trucción (n¡¡ciOI].al q extranjero) aprobado y aceptado por la UAEAC. (2) f-creditar una autori¡;ación concedida por el explotador aeroportuario corresponqie,nte, quien deberá enviar copia de tal autorización, al Grupo de Licencias técnicas y exám¡9nes ~e la UAEAC, antes de iniciar el entrenamiento operacional. (3) Operar bajo la supervisión de un Bombero Aeronáutico licenciado y calificado. (4) Ser titular de un certificado médico Clase 3 vigente, otorgado en virtud del RAC 67. 65.605 Requisitos generales para obtener la licencia (a) Para optar a una licencia Bombero Aeronáutico, el postulante debe: (1) Tener una edad mínima de dieciocho (18) años; (2) Acreditar que ha culminado la enseñanza media o equivalente, (Diploma de bachiller y Acta de grado o la constancia de que tales documentos se encuentran en trámite de expedición) Clave: GDIR·3.0·12·10 Versión: 01 Fecha: 15/12/2011 Página: 54 de 93 Publicada en el Diario Oficial Número 50.093 del 20 de Diciembre de 2016 Principio de Procedencia: 3000.492 REPÚBLICA DE COLOMBIA MiNISTERIO DE TRANSPORTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número Continuación de la Resolución: "Por la cual se adopta la Norma RAC 65 • Licencias para personal aeronáutico, diferente de la tripulación de vuelo, como Parte de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia" (3) Acreditar que ha cursado y aprobado satisfactoriamente el respectivo curso de instrucción para bombero aeronáutico. (4) Acreditar ante la UAEAC el cumplimiento de la experiencia básica exigida. (5) Ser capaz de leer, hablar, escribir, entender e interpretar el idioma español (castellano) y tener conocimientos de inglés técnico apropiados a las atribuciones de licencia de Bombero Aeronáutico. (6) Tener al menos un certificado médico aeronáutico de Clase 3 vigente, otorgado en virtud del RAC 67, y (7) Haber aprobado los exámenes prescritos en las Secciones 65.610,65.615,65.620, Y (b) El solicitante debe aprobar cada sección del examen teórico antes de proceder con la evaluación oral y práctica. 65.610 Requisitos de conocimientos Todo postulante a una licencia de Bombero Aeronáutico, debe aprobar un el<amen teórico' escrito ante la UAEAC, como minimo en los siguientes temas: (a) Derecho aeronáutico Conocimiento general acerca del Convenio sobre Aviación Civil Internacional y su Anexos técnicos y la legislación aeronáutica colombiana, los Reglamentos aeronáuticos de Colombia en lo relativo a las normas que regulan las atribuciones del Bombero aeronáutico, la infraestructura aeroportuaria y las disposiciones generales sobre operación de aeronaves. (b) Equipos de extinción de incendios (1) Equipos y agentes de extinción de incendios. (2) Uso y mantenimiento de las herramientas utilizadas en los procedimientos de entrada forzada. (c) Conocimientos Generales (1) Tipos de aeronaves, especificaciones y rendimiento; (2) Depósitos y líneas de combustible; (3) Líneas de conducción eléctrica; (4) Estructuras y materiales de construcción de JOS diferentes tipos de aeronaves que operan en el aeropuerto y su comportamiento en caso de incendio; (5) Detalles de la operación de puertas y ventanas principales y de emergencia de los diferentes tipos de aeronaves que operan en el aeropuerto; Clave: GDIR1~2.10 ~ Versión: 01 !=eCha: 15/12/2011 Página: 55 de 93 Principio de Procedencia: 3000.492 REPÚBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE TRANSPORTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ÉSPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número (# O '37 6 1 ) 13 DIC. 2016 Continuación de la Resolución: "Por la cual se adopta la Norma RAC 65 • Licencias para personal aeronáutico, diferente de la tripulación de vuelo, como Parte de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia" (6) Mercancías peligrosas. Diferentes tipos de mercancías peligrosas, códigos y etiquetas distintivas; riesgos durant(9 su aimacenamiento y transporte, manejo de contingencias con mercancías peligrosas. (e) Conocimientos Específicos ¡ , , . (1)Naturaleza físico-química del fuego; (2) Equipos de protección respiratoria; (3)Sistemas de ventilación; (4) Mangueras, boquillas y accesorios; (5)Escaleras; (6)EqUipo$ para combatir incendios; (7) Diferentes tipos de chorros y su manejo; . '. '- . (8)Equipo!i de extinción portátiles; (9)S.egurid¡¡¡d y protección personal; (1 Q) Primt;¡ros auxilios; (11) Procedimientos para la extinción de incendios; (12) Procedimientos para la evacuación y remoción de víctimas de accidentes ¡¡¡éreos; (13) Áreas confinadas y estructuras colapsadas; (14) Características de la infraestructura aeroportuaria; (15) Conducción adecuada del vehículo contra incendios y operación de sus equipos y sistema extintor y la distribución y protección apropiada de su tripulación. (e) Actuación humana Actuación humana, incluidos los principios de manejo de amenazas y errores. (f) Organización y Procedimientos (1) La organización, propósito y procedimientos operacionales de los bomberos aeronáuticos. (2) Métodos y procedimientos de salvamento y extinción de incendios, según el Manual de Servicios de Aeropuertos de la OACI, Doc. 9137 Partes 1,7 Y 8 Clave: GDIR·3.0·12-10 Versión: 01 Fecha: 15/12/2011 Página: 56 de 93 Principio de Procedencia: 3000.492 REPÚBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE TRANSPORTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número ) Continuación de la Resolución: "Por la cual se adopta la Norma RAC 65· Licencias para personal aeronáutico, diferente de la tripulación de vuelo, como Parte de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia" (3) Operación de aeropuertos y seguridad aeroportuaria. (4) Procedimientos básicos de control de tránsito aéreo, radiotelefonía y fraseología aeronáutica y procedimientos de comunicaciones en emergencias, códigos de señales corporales; (5) Alarmas y códigos de alarmas para bomberos; 65.615 Requisitos de Experiencia (a) El postulante deberá acreditar debidamente ante la UAEAC que ha recibido entrenamiento práctico como parte de su curso de formación básica en: (1) Operaciones en áreas confinadas; (2) Simulacros de incendios de aeronaves y otras emergencias en aeropuertos que incluyan el rescate de pasajeros en tierra yagua; (3) Contingencias con mercancías peligrosas; (b) El postulante habrá adquirido experiencia operacional en labores propias del salvamento y extinción de incendios durante tres (3) meses como mínimo, en una estación de bomberos aeronáuticos de aeropuerto, bajo la supervisión de un bombero aeronáutico licenciado. 65.620 Requisitos de pericia El postulante habrá demostrado mediante un examen oral y práctico, ante examinador de la UAEAC o examinador designado, con un nivel apropiado a las atribuciones que se le confiere, la pericia, el discernimiento y la actuación que se precisa para desempañarse como Bombero Aeronáutico. 65.625 Habilitaciones (a) La licencia de Bombero aeronáutico no requiere habilitaciones; sin embargo, los titulares de esta licencia podrán recibir entrenamiento especial adicional con el fin de mejorar sus conocimientos y habilidades en áreas especializadas (línea de fuego, rescate, primeros auxilios, mercancías peligrosas, maquinista, mantenimiento de máquinas y equipos, etc.) cuando haya de atribuírseles misione específicas. (b) Quienes hayan de desempeñarse como maquinistas deben contar con Licencia de Conducción de automotor Categoría C2 (o su equivalente) como mínimo. Además, deben recibir el entrenamiento en la respectiva máquina de bomberos, y el respectivo curso para la conducción de vehículos en rampa de aeropuerto. 65.630 Atribuciones del titular de una licencia de Bombero Aeronáutico Con sujeción al cumplimiento de los requisitos establecidos para la validez de la licencia, así como los inherentes a su aptitud psicofísica; y de acuerdo con el entrenamiento especial adicional tl Clave: GDIR.3.~U2.10 ~rsión:01 Fe6r.r:1S/12/2011 Página: 57 de 93 Principio de Procedencia: 3000.492 REPÚBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE TRANSPORTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número di 3 OIC, 20t6 Continuación de la Resolución: "Por la cual se adopta la Norma RAC 65· Licencias para personal aeronáutico, diferente da la tripulación de vuelo, como Parle de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia" recibido, las atribuciones del titular de una licencia de Bombero Aeronáutico, son: (a) Efectuar labores de salvamento y extinción de incendios; (b) Operación de máquinas de salvamento y extinción de incendios; (c) Rescates, incluyendo rescates en la línea de fuego; (d) Prestar servicios de primeros auxilios a las víctimas en una conflagración y; (e) Atender contingencias con mercancías peligrosas en aeronave y aeropuertos 65.635 Validez de la licencia (a) La licencia de Bombero Aeronáutico perderá su validez cuando su titular haya dejado de ejercer las atribuciones que aquélla le confiere por un período superior a doce (12) meses. 65.640 Condiciones subsiguientes Para mantener vigentes las atribuciones de su licencia, el Bombero Aeronáutico debe: (a) Efectuar, cada cuatro (4) años, un curso de repaso teórico y práctico de conformidad con el Programa de entrenamiento aprobado por la UAEAC al explotador del aeropuerto y/o prestador de servicios SEI. Dicho curso podrá ser impartido en el puesto de trabajo, previa aprobación de la UAEAC. . 65.645 Experiencia reciente (a) Haberse desempeñado como bombero aeronáutico en una estación de bomberos de aeropuerto, en un período de al menos seis (6) meses, durante los últimos veinticuatro (24) meses. 65.650 Reanudación de Funciones Cuando el titular de la licencia de Bombero aeronáutico haya dejado de ejercer sus atribuciones por un período de doce (12) meses o más, deberá: (a) Efectuar un repaso teórico y trabajo práctico, ambos en el puesto de trabajo, bajo la supervisión de un Bombero Aeronáutico licencíado. Si el período sin ejercer atribuciones, fuese superior a 24 meses, deberá además, presentar un examen teórico ante la UAEAC, o ante examinador designado, sobre los temas indicados en la sección 65.610. CAPíTULO G ESPECIALISTA DE AERONAVEGABILlDAD lEA 65.700 Requisito de licencia Clave: GDIR·3.0-12-1 O Versión: 01 Fecha: 15/1212011 Página: 58 de 93 Publicada en el Diario Oficial Número 50.093 del 20 de Diciembre de 2016 Principio de Procedencia: 3000.492 REPÚBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE TRANSPORTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número Continuación de la Resolución: "Por la cual se adopta la Norma RAC 65· Licencias para personal aeronáutico, diferente de la tripulación de vuelo, como Parte de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia" (a) Ninguna persona puede efectuar y/o proponer diseños de alteraciones o reparaciones mayores a estructuras o sistemas de aeronaves o de aviónica, ni elaborar órdenes de ingeniería para tales alteraciones o reparaciones mayores, si no es titular de una licencia de Especialista de aeronavegabilidad -lEA, otorgada por la UAEAC. Nota: No se requiere licencia lEA para efectuar evaluación o diseño de alteraciones o reparaciones menores sobre aeronaves o sus sistemas, ni para elaborar órdenes de ingeniería para tales alteraciones o reparaciones menores. 65.705 Requisitos generales para obtener la licencia (a) Para optar a una licencia de Especialista de Aeronavegabilidad y las habilitaciones asociadas, el solicitante debe: (1) Tener una edad mínima de veintiún (21) años. (2) Acreditar título (Diploma y Acta de grado) y matrícula profesional en una de las siguientes ingenierías: (i) Aeronáutica (ii) Aeroespacial (iii) Mecanica (iv) Metalúrgica (v) Eléctrica o eletricista (vi) Electrónica (vii) Electromecánica, (viii) Mecatrónica. (ix) Tratándose de ingenierías diferentes a las enunciadas, bajo petición del interesado, la Dirección de Medicina de Aviación y Licencias Aeronáuticas de la Secretaría de Seguridad Aérea, en aplicación de esta Sección, evaluará cada caso, conforme al cumplimiento de conocim;,entos, experiencia y entrenamiento descritos en los siguientes numerales, siempre y cuando sea evidente la aplicabilidad de la misma en relación con el diseño, construcción, modificación, reparación, mantenimiento e inspección de las aeronaves, sus células, sistemas, o partes. (3) Ser capaz de leer, hablar, escribir, entender e interpretar el idioma español (castellano) y poseer conocimientos de inglés técnico apropiados a las atribuciones de su licencia. (4) Aprobar los exámenes prescritos en la Sección 65.710, y cla~.3.¿to -_ p versión: 01 Fecha: 15/12/2011 Página: 59 de 93 Principio de Procedencia: 3000.492 REPÚBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE TRANSPORTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número ( ) #03761 Continuación de la Resolución: "Por la cual se adopta la Norma RAC 65· Licencias para personal aeronáutico, diferente de la tripulación de vuelo, como Parte de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia" (5) Cumplir con las secciones de este capítulo que correspondan a la habilitación a la cual postula. 65.710 Requisitos de conocimientos (a) Además de los conocimientos acreditados con el tftulo de ingeniería exigible, el aspirante a una licencia lEA acreditará los siguientes conocimientos generales y, según la habilitación, los específicamente previstos para cada una en la sección 65.715, los cuales serán evaluados mediante un examen teórico escrito, presentado ante la UAEAC: (1)Derecho aeronáutico y regulaciones aéreas. Normas internacionales de aviación: Convenio sobre aVlaclon civil internacional, de Chicago/1944 y sus Anexos 1, 5, 6, 7, 8, 10, 13 Y 16. Normas nacionales de aviación: Legislación aeronáutica básica, Reglamentos Aeronáuticos de Colombia en lo concerniente a licencias de personal aeronáutico, aeronavegabilidad, mantenimiento, y operación de aeronaves, certificación de productos aeronáuticos, nacionalidad matrícula, registro, propiedad y explotación de aeronaves, investigación de accidentes e incidentes de aviación y régimen sancionatorio. (2) Aerodinámica Nociones básicas de aerodinámica: Perfiles aerodinámicos, ecuaciones básicas, partes de la aeronave, controles de vuelo, ejes de la aeronave, fuerzas que actúan sobre la aeronave, equilibrio y estabilidad aerodinámica, carga alar, teoría de vuelo en aviones y helicópteros. (3) Estructuras Nociones básicas sobre estructuras de las aeronaves (aviones y helicópteros): principios fundamentales; diferentes tipos de estructuras, esfuerzos caracteristicos, fatiga, programas de integridad estructural de las aeronaves, uniones, materiales de aviación y resistencia de materiales, mantenimiento de estructuras, nociones sobre tratamientos ténnicos Y anticorrosivos, peso y balance. (4) Sistema moto-propulsor Nociones básicas sobre motores de aeronaves reciprocos y a reacción (turbofan, turboprop, turbojet), y sus accesorios, arquitectura de los motores, principios de funcionamiento y rendimiento, combustibles utilizados, hélices y gobernadores, rotores y sistemas de transmisión. (5) Sistemas eléctricos Nociones básicas de electricidad de aeronaves: Corrientes AC y OC, interpretación de diagramas eléctricos, distribución de corriente en la aeronave y equipos eléctricos, programa EWIS. Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 01 Fecha: 15/12/2011 Página: 60 de 93 Principio de Procedencia: 3000.492 REPÚBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE TRANSPORTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número Continuación de la Resolución: "Por la cual se adopta la Norma RAC 65· Licencias para personal aeronáutico, diferente de la tripulación de vuelo, como Parte de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia" (6) Mantenimiento de la aeronavegabilidad Información requerida para el mantenimiento de las aeronaves, certificado tipo, certificado tipo suplementario, requerimientos de los programas de mantenimiento, principios básicos sobre procedimientos de mantenimiento, definición y conceptos generales sobre reparaciones, alteraciones e inspección de aeronaves. Instrucciones para aeronavegabilidad continuada, programas de envejecimiento, programas de confiabilidad, control de calidad en el mantenimiento procedimientos de inspección. (7) Operación y rendimiento de las aeronaves Nociones básicas sobre operaciones de vuelo, peso y balance previo al vuelo, instrumentos de las aeronaves su lectura e interpretación; requerimientos del mantenimiento para las operaciones bajo condiciones normales, anormales o de emergencia y para las Operaciones especiales: Operación a grandes distancias en aviones de dos motores de turbina (ETOPS), operaciones con separación vertical reducida al mínimo (RVSM), aproximación y aterrizaje de precisión por instrumentos (CAT. 11 ó 111) y, RNAV bajo concepto PBN. (8) Documentación técnica Manejo e interpretación de la documentación técnica emitida o aprobada por las autoridades aeronáuticas del estado de diseño, fabricación y/o de matrícula de las aeronaves, incluyendo certificado tipo, certificado tipo suplementario, aprobación de manufactura de partes, órdenes técnicas estándar, certificado de aeronavegabilidad, directrices de aeronavegabilidad, circulares informativas, listas MMEL y MEL, Y órdenes de ingeniería. Manejo y aplicación de documentación técnica emitida por los fabricante de aeronaves, incluyendo planos, manuales de mantenimiento y operaciones, boletines, cartas de servicio y alertas de servicio, códigos ATA, etc. manejo e interpretación de la documentación técnica emitida por los explotadores de aeronaves y organizaciones de mantenimiento aeronáutico, incluyendo manuales general de operación, general de mantenimiento y de procedimientos de Inspección. (9) Seguridad aérea Nociones sobre prevención e investigación de accidentes e incidentes de aviación, gestión de la seguridad operacional (SMS), gestión de recursos de mantenimiento (MRM) y factores humanos en aviación. (10) Idiomas Idioma español (castellano) y conocimientos de inglés técnico apropiados a las atribuciones de la licencia. 65.715 Habilitaciones La licencia de Especialista de Aeronavegabilidad se expedirá con una o ambas de las siguientes habilitaciones. o,>,Z?lL Versión: 01 Fecha: 15/12/2011 Página: 61 de 93 Principio de Procedencia: 3000.492 REPÚBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE TRANSPORTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DÉ AERONAUTICA CIVIL Resolución Número Continuación de la Resolución: "Por la cual se adopta la Norma RAC 65 • Licencias para personal aeronáutico, diferente de la tripulación de vuelo, cómo Pálie de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia" -Célula (Estructuras y sistemas asociados) -Aviónica (Sistemas eléctricos, electrónicos e instrumentos) (a) Conocimientos especificas para la habilitación en Células Además de los conocimientos indicados en 65.710, el aspirante a esta habilitación acreditará los siguientes conocimientos específicos: (1) Regulaciones aéreas Normas nacionales y extranjeras de diseño, construcción y certificación (Códigos de aeronavegabilidad, CS (EASA), FAR, etc.) aplicables a productos aeronáuticos que operan comúnmente en Colombia, particularmente RAe 21, 23, 25, 27 Y 29; FAR 21,23, 25, 27 Y 29. (2) Estructuras Análisis de fallas en elementos estructurales, esfuerzos característicos, esfuerzo axial, flexión y corte, cadenas cinemáticas en el plano, láminas, uniones, soldaduras, materiales de aviación y resistencia de materiales, fatiga, corrosión y tratamientos anticorrosivos, análisis de fallas en elementos estructurales, mantenimiento de estructuras, tratamientos térmicos, generalidades de materiaies compuestos, cálculos y diseño estructural, determinación de las cargas sobre elementos estructurales, presurización: nociones sobre su funcionamiento, áreas presurizadas en la estructura y cargas de presurización sobre las mismas, y sistemas de montaje de las plantas motrices: bancadas y pylons, vibraciones. (3) Sistemas hidráulicos Principios hidráulicos y leyes físicas, su aplicación en las aeronaves, presión propiedad de los líquidos. Sistemas hidráulicos en las aeronaves tanques, filtros, líneas, bombas, motores hidráulicos, cilindros de actuación, válvulas, reguladores de presión, retenedores, acumuladores de presión, fluidos empleados, esquemas hidráulicos; partes de las aeronaves operadas hidráulicamente, tren de aterrizaje, flaps de ala, sistema hidráulico del piloto automático, sistema de frenos hidráulicos. (4) Ensayo;; no destructivos Conocimientos de los diferentes métodos de Ensayos no destructivos (visuales, líquidos penetrantes, partículas magnéticas, rayos X. ultrasonido, corrientes de Eddy, termografía, etc.) (5) Mantenimiento de la aeronavegabilidad Conocimientos sobre los diferentes tipos de equipos y herramienta especializada para los trabajos de mantenimiento y reparación de estructuras, su finalidad o uso, principios básicos sobre procedimientos de mantenimiento, reparación, alteración e inspección de estructuras de aeronaves y conocimientos generales de manuales de reparaciones Clave: GDIR·3.0·12·10 Versión: 01 Fecha: 15/12/2011 Página: 62 de 93 Publicada en el Diario Oficial Número 50.093 del 20 de Diciembre de 2016 Publicada en el Diario Oficial Número 50.093 del 20 de Diciembre de 2016 Publicada en el Diario Oficial Número 50.093 del 20 de Diciembre de 2016 Publicada en el Diario Oficial Número 50.093 del 20 de Diciembre de 2016 Publicada en el Diario Oficial Número 50.093 del 20 de Diciembre de 2016 Publicada en el Diario Oficial Número 50.093 del 20 de Diciembre de 2016 Publicada en el Diario Oficial Número 50.093 del 20 de Diciembre de 2016 Publicada en el Diario Oficial Número 50.093 del 20 de Diciembre de 2016