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Resoluciones a los RAC0625710/11/2007· Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos

Por la cual se adoptan algunas medidas en materia de certificación de talleres aeronáuticos y empresas explotadoras de servicios aéreos comerciales

República de Colombia AERONAUTICA CIVIL UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL RESOLUCIÓN NÚMERO ( # 06257 ) 07 DIC 2007 “Por la cual se adoptan algunas medidas en materia de certificación de talleres aeronáuticos y empresas explotadoras de servicios aéreos comerciales.” ____________________________________________________________________ EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL En uso de sus facultades legales, y en especial las que le confiere el artículo 1790 del Código de Comercio y los artículos 5º y 9º del Decreto 260 de 2004 y, CONSIDERANDO: Que durante la auditoria a la seguridad operacional de la aviación civil, adelantada en Colombia por parte de la Organización de Aviación Civil Internacional -OACI, entre el 28 de mayo y el 6 de junio de 2007, el equipo de inspectores a cargo de la auditoria, observó que había en Colombia algunos talleres aeronáuticos y empresas operadoras de servicios aéreos comerciales de transporte público, titulares de permisos de funcionamiento y de operación respectivamente, que no habían concluido aún su proceso de certificación ante la UAEAC. Que con el fin de subsanar las observaciones anotadas, el mencionado Organismo internacional solicitó a la UAEAC, la implementación de un plan de acción y la adopción de medidas tendientes a asegurar la certificación de los señalados talleres y empresas explotadoras de servicios aéreos comerciales, entre otras acciones específicas que se han venido adelantando. Que si bien, la prioridad manifiesta de las auditorias efectuadas por la OACI, es la aviación internacional, resulta altamente conveniente que los niveles de seguridad alcanzados para la misma, puedan hacerse extensivos posteriormente a la aviación nacional colombiana, razón por la cual, las medidas o restricciones que sean adoptadas para la aviación internacional, alcanzarán a afectar a la aviación nacional. Que en mérito de lo expuesto: RESUELVE: Articulo Primero. Los talleres aeronáuticos ubicados en Colombia (TAR) con permiso de funcionamiento de la UAEAC, que antes de la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución o, a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes a la misma, no hayan iniciado su proceso de certificación ante la Secretaría de Seguridad Aérea de la UAEAC, no podrán una vez vencido dicho término, efectuar ningún tipo de servicio de mantenimiento, reparación o alteración sobre aeronaves de matrícula extranjera o sus partes, ni sobre aeronaves de matricula colombiana, cuando estas ejecuten regularmente operaciones internacionales, o sobre cualesquiera otras, cuando tales servicios hayan de preceder la ejecución de operaciones internacionales. República de Colombia AERONAUTICA CIVIL UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL RESOLUCIÓN NÚMERO ( # 06257 ) 07 DIC 2007 “Por la cual se adoptan algunas medidas en materia de certificación de talleres aeronáuticos y empresas explotadoras de servicios aéreos comerciales.” 2 Artículo Segundo. Los talleres aeronáuticos ubicados en Colombia –TAR- con permiso de funcionamiento de la UAEAC, que a 1º de marzo de 2008, no hayan iniciado su proceso de certificación ante la Secretaría de Seguridad Aérea de la UAEAC, no podrán a partir de dicha fecha, ejecutar ninguna actividad de mantenimiento, reparación o alteración sobre cualquier aeronave o partes de las mismas, quedando desde entonces, suspendido su permiso de funcionamiento. Artículo Tercero. Los talleres aeronáuticos ubicados en Colombia –TAR- con permiso de funcionamiento de la UAEAC, que a 1º de diciembre de 2008, no hayan concluido la fase cuatro (4) de su proceso de certificación ante la Secretaría de Seguridad Aérea de la UAEAC, no podrán a partir de dicha fecha, ejecutar ninguna actividad de mantenimiento, reparación o alteración sobre cualquier aeronave o sus partes, quedando desde entonces, suspendido su permiso de funcionamiento, hasta tanto haya concluído totalmente el proceso de certificación. Parágrafo. No obstante, si en esa fecha hubiera concluido al menos la fase dos (2) del proceso de certificación y se hiciera evidente que éste no avanzó por causa no imputable al interesado, se podrá acordar un nuevo cronograma, permitiendo que el taller continúe funcionado limitado a aeronaves colombianas que no operen internacionalmente, según lo previsto en el Artículo Primero de esta Resolución, hasta tanto obtenga su certificación. Artículo Cuarto. Los talleres aeronáuticos ubicados en el extranjero –TARE- con autorización de la UAEAC, deberán tener su certificado de funcionamiento vigente para poder ofrecer sus servicios como TARE colombiano. Artículo Quinto. Las empresas colombianas explotadoras de servicios aéreos comerciales de transporte público –regular o no- que antes de la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución o, a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes a la misma no hayan iniciado su proceso de certificación ante la Secretaría de Seguridad Aérea de la UAEAC, no podrán una vez vencido dicho término, efectuar ningún tipo de operación de vuelo internacional. Artículo Sexto. Las empresas colombianas explotadoras de servicios aéreos comerciales de transporte público –regular o no- que, a 1º de febrero de 2008, no hayan iniciado su proceso de certificación ante la Secretaría de Seguridad Aérea de la UAEAC, no podrán a partir de dicha fecha, efectuar ningún tipo de operación de vuelo, quedando desde entonces, suspendido su permiso de operación. Artículo Séptimo. Las empresas colombianas explotadoras de servicios aéreos comerciales de transporte público –regular o no- que, a 1º de noviembre de 2008, no hayan iniciado la fase final de su proceso de certificación ante la Secretaría de Seguridad Aérea de la UAEAC, no podrán, a República de Colombia AERONAUTICA CIVIL UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL RESOLUCIÓN NÚMERO ( # 06257 ) 07 DIC 2007 “Por la cual se adoptan algunas medidas en materia de certificación de talleres aeronáuticos y empresas explotadoras de servicios aéreos comerciales.” 3 partir de dicha fecha, ejecutar ninguna actividad de vuelo, quedando desde entonces, suspendido su permiso de operación. Parágrafo. No obstante, si en esa fecha hubiera concluído al menos la fase dos (2) del proceso de certificación y se hiciera evidente que éste no avanzó por causa no imputable al interesado, se podrá acordar un nuevo cronograma, permitiendo que la empresa continúe funcionando, limitada a operaciones domésticas, según lo previsto en el Artículo Quinto anterior de esta Resolución, hasta tanto obtenga su certificación. Artículo Octavo. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias. PUBLIQUESE, Y CUMPLASE Dada en Bogotá D.C. a los FERNANDO SANCLEMENTE ALZATE ANDRES FORERO LINARES Director General Secretario General L.G. PAEZ / S. PARIS/ E. RIVERA