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Reglamentos Aeronáuticos de Colombia (RAC)5 MTAC16/11/2023· Secretaría de Autoridad Aeronáutica, Dirección General

Manual De Trámites Para Las Actividades De Aeronáutica Civil-Servicios Aéreo Comerciales

Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil SECRETARÍA DE AUTORIDAD AERONÁUTICA Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos Reglamentos Aeronáuticos de Colombia MANUAL DE TRÁMITES PARA LAS ACTIVIDADES DE AERONAUTICA CIVIL DE SERVICIOS AÉREOS COMERCIALES Enmienda 1 Noviembre 2023 Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ MANUAL TRÁMITES - MTAC Ir al ÍNDICE 2 PREAMBULO La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil - UAEAC, como autoridad aeronáutica de la República de Colombia, debidamente facultada por el artículo 1782 del Código de Comercio, el artículo 68 de la Ley 336 de 1996 y el artículo 5° del Decreto 260 de 2004, ha expedido los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia - RAC. De conformidad con el artículo 1860 del Código de Comercio, corresponde a autoridad aeronáutica reglamentar y clasificar los servicios aéreos, los explotadores y las rutas, y señalar las condiciones que deber llenarse para obtener los respectivos permisos de operación, con la finalidad de lograr la prestación de servicios aéreos seguros, eficientes y económicos, que al mismo tiempo garanticen la estabilidad de los explotadores y de la industria aérea en general. De acuerdo con lo previsto en el artículo 1861 del citado mismo Código de Comercio, el procedimiento para la concesión de permisos de operación, así como para las modificaciones que de ellos se soliciten, serán determinados por la autoridad aeronáutica. Mediante Resolución número 2450 de 1974, el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, hoy Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en uso de sus facultades legales, adoptó e incorporó a los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia la Parte Tercera de dichos reglamentos, denominada “Actividades Aéreas Civiles”, la cual han sido objeto de varias modificaciones parciales posteriores. La UAEAC es miembro del Sistema Regional de Cooperación para la Vigilancia de la Seguridad Operacional – SRVSOP, conforme al convenio suscrito por la Dirección General de la Entidad el día 26 de julio de 2011, acordando la armonización de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia con los Reglamentos Aeronáuticos Latinoamericanos – LAR, propuestos por el Sistema a sus miembros, con lo cual se lograría, también, mantenerlos armonizados con los Anexos Técnicos promulgados por la Organización de Aviación Civil Internacional y con los reglamentos aeronáuticos de los demás Estados que conforman el sistema. Mediante la Resolución número 06352 del 14 de noviembre de 2013, la UAEAC adoptó una nueva metodología y sistema de nomenclatura para los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia –en aras de su armonización con los Reglamentos Aeronáuticos Latinoamericanos – LAR, con lo cual la Parte Tercera pasó a denominarse RAC 3. En desarrollo del mencionado proceso de armonización, fue necesario modificar varias partes de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, particularmente en lo relacionado con la operación de aeronaves, normas que quedaron incorporadas como: RAC 91 -Reglas Generales de Vuelo y Operación, RAC 121 -Requisitos de Operación –Operaciones Domésticas e Internacionales, Regulares y no Regulares (Para aeronaves grandes), RAC 129 -Operaciones de Explotadores Extranjeros, RAC 135 Requisitos de Operación –Operaciones Domésticas e Internacionales, Regulares y no Regulares (Para aeronaves pequeñas y helicópteros) con lo cual se hace necesario modificar las disposiciones del actual RAC 3 en mataría de actividades aéreas civiles, con el fin de articularlas en lo pertinente, con las citadas disposiciones de los reglamentos armonizados. Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ MANUAL TRÁMITES - MTAC Ir al ÍNDICE 3 Adicionalmente se modificaron y renumeraron las normas sobre trabajos aéreos especiales como RAC 137 -Normas de aeronavegabilidad y operaciones en aviación agrícola y RAC 138 -Requisitos de operación trabajos aéreos especiales diferentes de aviación agrícola. En atención a los principios generales que inspiran los trámites y procedimientos administrativos, contenidos en el Decreto 019 de 2012, “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites incensarios existentes en la administración pública” es necesario racionalizar los trámites relativos a los permisos de operación de las empresas de servicios aéreos comerciales. Es necesario articular las normas existentes en el RAC 3 con los nuevos RAC 91, 121, 129, 135, 137, para lo cual se deben modificar las normas contenidas en dicho RAC 3, referidas a las modalidades de aviación de que tratan los reglamentos mencionados. Para facilitar el referido proceso de articulación y la transición a las nuevas normas, es necesario, conserva vigentes por algún tiempo las existentes al respecto en el RAC 3, con lo cual se hace necesario renumerar las nuevas disposiciones, para lo cual se tomó la posición “RAC 5” que se encontraba vacante, por cuanto el Reglamento del Aire que allí estaba contenido, paso a formar parte del RAC 91, como parte de la armonización que se viene dando con los Reglamentos Aeronáuticos Latinoamericanos -LAR. Para facilitar su consulta y aplicación, se hace necesario separar tanto del RAC 3 como de la nueva norma RAC 5 las disposiciones relativas a los procedimientos a seguir ante la UAEAC para el otorgamiento de permisos de operación a empresas colombianas de servicios aéreos comerciales; la autorización a empresas extranjeras para explotar servicios aéreos comerciales hacia y desde Colombia; así como la modificación o adición de los mencionados permisos o autorizaciones, incluyendo la modificación, adición o suspensión de rutas; así como también, la suspensión o cancelación de los mismos. Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ MANUAL TRÁMITES - MTAC Ir al ÍNDICE 4 ÍNDICE MANUAL DE TRÁMITES PARA LAS ACTIVIDADES DE AERONAUTICA CIVIL DE SERVICIOS AÉREOS COMERCIALES ...........5 1. Generalidades ................................................................................................................................................................5 2. Explotadores nacionales .................................................................................................................................................6 3. Explotadores extranjeros .............................................................................................................................................27 4. Informe y modificación de itinerarios ..........................................................................................................................46 5. Operaciones con aeronaves en fletamento .................................................................................................................50 6. Ejecución de vuelos Chárter .........................................................................................................................................50 7. Solicitud de autorización para ejecución de trabajos aéreos especiales por explotadores extranjeros ......................55 APÉNDICE 1 TRAMITE DE AUDIENCIA PÚBLICA ANTE EL COMITÉ EVALUADOR DE PROYECTOS AEROCOMERCIALES .............................................................................................................................................................58 1. Asuntos sometidos al trámite de audiencia .................................................................................................................58 2. Asuntos no sometidos al trámite de audiencia pública. ..............................................................................................59 3. Comité Evaluador de Proyectos Aerocomerciales - CEPA ............................................................................................60 4. Generalidades de las audiencias ..................................................................................................................................61 5. Procedimiento de la Audiencia ....................................................................................................................................62 6. Deliberación del Comité Evaluador de Proyectos Aerocomerciales y decisión ...........................................................62 APÉNDICE 2 APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 83 BIS DEL CONVENIO SOBRE AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL ..................63 1. Aplicabilidad .................................................................................................................................................................63 2. Directrices de aplicación ..............................................................................................................................................64 3. Procedencia de los acuerdos ........................................................................................................................................68 4. Trámite .........................................................................................................................................................................68 5. Contenido de los acuerdos ...........................................................................................................................................74 ARTÍCULO SEGUNDO: Normas de transición: Resolución N° 01173 del 21 de Junio de 2021. ...........................................76 Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ MANUAL TRÁMITES - MTAC Ir al ÍNDICE 5 MANUAL DE TRÁMITES PARA LAS ACTIVIDADES DE AERONAUTICA CIVIL DE SERVICIOS AÉREOS COMERCIALES Manual adoptado mediante Resolución N° 01173 del 21 de Junio de 2021. Publicado en el Diario Oficial Número 51.714 del 23 de Junio de 2021 1. Generalidades (a) Aplicabilidad El presente Manual aplica a los procedimientos a seguir en relación con los trámites que se realicen en cumplimiento de la norma RAC 5 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, para: El otorgamiento de permisos de operación a empresas colombianas de servicios aéreos comerciales; La autorización a empresas extranjeras para explotar servicios aéreos comerciales hacia y desde Colombia; La modificación o adición de los mencionados permisos o autorizaciones, incluyendo la modificación, adición o suspensión de rutas; así como también, la suspensión o cancelación de estos. (b) Interdependencia de trámites Si durante cualquier trámite, hubiere lugar al cumplimiento de condiciones, requisitos o gestiones de carácter técnico o administrativos, internas o de particulares que resulten interdependientes el uno del otro y hubiese dudas en cuanto a cuál de ellos deba satisfacerse o realizarse primero, se tendrá en cuanta lo siguiente: No hay orden de prelación entre los requisitos a cumplir. Durante las etapas de Certificación y Otorgamiento, si hubiese dudas en cuanto a un requisito o gestión de carácter técnico y uno de carácter administrativo, el de carácter técnico deberá cumplirse primero. Si persistieran las dudas, y teniendo en cuenta que todos los requisitos deberán satisfacerse para obtener el permiso o autorización podrán cumplirse en cualquier orden. (c) Reposición de términos Si durante el proceso de certificación y/o el trámite para la obtención del Permiso o Autorización de Operación, o su modificación o adiciones, se presentasen interrupciones o demoras por causas directamente atribuibles a la UAEAC o alguna de sus dependencias, o por hechos sobrevinientes de fuerza mayor, tal como está definida en la ley, no imputable al solicitante, los términos o prórrogas establecidos en el presente Manual, se entenderán suspendidos durante Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ MANUAL TRÁMITES - MTAC Ir al ÍNDICE 6 el tiempo que dure la situación presentada y en consecuencia, habrá lugar a la reposición de términos restando del cómputo total de los mismos, el tiempo transcurrido bajo tales circunstancias. Nota.- Las dependencias de la UAEAC, mencionadas en este Manual, se entenderán, con su denominación actual o la que en el futuro les sea dada, o aquella que asuma sus funciones. 2. Explotadores nacionales Otorgamiento de permisos de operación (1) Etapas del trámite El trámite para el otorgamiento de permisos de operación está integrado por las siguientes etapas: (i) Etapa Inicial – ante la Oficina de Transporte Aéreo (ii) Etapa de Certificación – ante la Secretaria de Seguridad Operacional y de la Aviación civil o a la dependencia que en un futuro asuma sus funciones (iii) Etapa de Otorgamiento – ante la Oficina de Transporte Aéreo Una vez agotada cada etapa, se pasará a la siguiente. No obstante, si el término previsto para alguna de ellas venciera sin que el interesado cumpliera la totalidad de sus requisitos, la documentación le será devuelta, sin que haya lugar al reembolso de los derechos pagados con ocasión de la gestión ya adelantada, en favor de dicha empresa para la etapa en cuestión. Etapa Inicial Comprende el estudio de la solicitud y sus aspectos formales, la intervención del Comité Evaluador de Proyectos Aerocomerciales (en adelante ‘CEPA’), incluyendo el procedimiento de audiencia pública (si aplica) y el trámite subsiguiente a la intervención del CEPA. Esta etapa se surte ante la Oficina de Transporte Aéreo de la UAEAC y el CEPA. Los permisos de operación para la prestación de servicios aéreos comerciales se solicitarán ante la Oficina de Transporte Aéreo y se tramitarán conforme a lo previsto en este Manual. Todas las solicitudes que se presenten ante la UAEAC, como proyecto encaminado a la obtención de un permiso de operación para la explotación de servicios aéreos comerciales, deberán contener la siguiente información: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ MANUAL TRÁMITES - MTAC Ir al ÍNDICE 7 (A) Aeródromo en que estará ubicada, (B) Descripción general de las instalaciones previstas, (C) Servicios de mantenimiento, despacho y servicios de escala (propios o contratados) previstos para la empresa en su base de operación y en cada aeródromo donde operará. (D) Para empresas de servicios regulares las rutas previstas indicando con respecto a cada una: - Origen/destino - Tipo de Aeronave - Capacidad en sillas y/o de carga (Kg) a ofrecer - Tiempo bloque - Frecuencias propuestas El interesado en la prestación de servicios aéreos comerciales deberá presentar la solicitud prevista en el subpárrafo (1) precedente, en papel común, o en el formato que se establezca para el efecto, escrita en idioma español (Castellano) dirigida a la Oficina de Transporte Aéreo de la UAEAC, radicándola ante el Grupo de Atención al Ciudadano o al correo electrónico radicacionenlinea.OTA@aerocivil.gov.co. Dichas solicitudes deberán presentarse teniendo en cuenta las fechas fijadas para las audiencias públicas del CEPA, previendo que lo sean como mínimo, un (1) mes antes de la fecha indicada Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ MANUAL TRÁMITES - MTAC Ir al ÍNDICE 8 por la UAEAC para la celebración de la audiencia siguiente a la presentación de la solicitud, a menos que el Director de la UAEAC lo determine de otro modo. Una vez la Oficina de Transporte Aéreo reciba la solicitud completa, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, solicitará conceptos sobre los aspectos técnicos y operacionales de la solicitud, así: (i) A la Dirección de Estándares de Vuelo para que se pronuncie en torno a los equipos de vuelo propuestos respecto de: (A) Sus especificaciones en relación con la operación proyectada. (B) Las consideraciones técnicas relativas al mantenimiento, y (C) El grado de adecuación de estos a la infraestructura aeronáutica y/o aeroportuaria existentes en los lugares donde se propone operar. (ii) La Oficina de Transporte Aéreo, a través de sus Grupos de trabajo, conforme a lo de su competencia, emitirá los siguientes conceptos: (A) Grupo de Asuntos Internacionales y Política Aerocomercial: Cuando se trate de un servicio internacional, el concepto sobre acuerdos, convenios o instrumentos aplicables. (B) Grupo de Servicios Aerocomerciales: Aspectos formales de la solicitud, verificando que la misma cumpla las disposiciones legales y reglamentarias relativas a la actividad propuesta y los aspectos administrativos y financieros. (iii) Los conceptos anteriores deberán emitirse en un plazo máximo de diez (10) días hábiles, contados a partir de la solicitud hecha por parte de la Oficina de Transporte Aéreo. En caso de no recibirse alguno de los pronunciamientos dentro del plazo indicado, se entenderá que la dependencia correspondiente, no tiene objeción alguna sobre el proyecto presentado. (i) Si en el curso de la revisión de la solicitud se encontrasen observaciones u objeciones que ameriten aclaración o corrección, la dependencia respectiva procederá a requerir al interesado por escrito y por una sola vez, para que aclare o corrija lo necesario. En este caso, el plazo previsto para emitir el concepto correspondiente se interrumpirá hasta que el interesado allegue la información pendiente. Si el requerimiento no es atendido satisfactoriamente por el interesado en un término de cinco (5) días hábiles, se entenderá que renuncia a su solicitud y en consecuencia se procederá con el archivo de esta y a la devolución de cualquier anexo recibido con ella. Lo anterior, sin perjuicio de que pueda presentar posteriormente una nueva solicitud. Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ MANUAL TRÁMITES - MTAC Ir al ÍNDICE 9 (ii) Cuando el proyecto estudiado, no satisfaga los requisitos exigidos, la Oficina de Transporte Aéreo procederá a devolverlo al interesado, indicándole las razones de la devolución. De mantener interés en su solicitud, la empresa solicitante podrá, una vez corregida, volver a presentarla. Surtido el trámite anterior, el proyecto será considerado por el Comité Evaluador de Proyectos Aerocomerciales, en audiencia pública, de conformidad con lo previsto en el Apéndice 1 de este Manual, para analizar la necesidad y conveniencia del servicio propuesto. A partir de la notificación de la decisión favorable del Comité Evaluador de Proyectos Aerocomerciales o al agotamiento del recurso de reposición que hubiera sido interpuesto contra ella y resuelto favorablemente, según el caso, el interesado, dentro de los siguientes tres (3) meses, deberá: (i) Constituir la sociedad, si no estuviese constituida, e inscribirla ante la Cámara de Comercio con jurisdicción en el lugar de su domicilio. (ii) Informar con destino a la Oficina de Transporte Aéreo de la UAEAC: (A) Razón social, nombre comercial, domicilio, número de identificación tributaria (NIT) y dirección de la empresa. (B) Acto de constitución de la sociedad y Cámara de Comercio ante la cual fue inscrita. (C) Nombre, documento de identidad, domicilio (En Colombia) y dirección del representante legal de la empresa. (iii) Aportar a la Oficina de Transporte Aéreo una copia del Cronograma de actividades para el proceso de certificación, el cual debe contar con las firmas del representante legal de la empresa y los inspectores de la Dirección de Estándares de Vuelo asignados al proceso de certificación. (iv) La UAEAC, de manera oficiosa efectuará la verificación de carencia de informes por tráfico de estupefacientes; la verificación se extenderá a los representantes legales, miembros de la Junta Directiva y socios con una participación igual o superior al veinte por ciento (20%) del capital suscrito. Tratándose de socios que sean personas jurídicas (nacionales o extranjeras), la verificación de carencia de informes por tráfico de estupefacientes se extenderá también a los representantes legales, miembros de su Junta Directiva y socios con una participación igual o superior al veinte por ciento (20%) del capital suscrito de dicha sociedad, para lo cual se debe aportar fotocopia de los documentos de identificación legibles de cada Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ MANUAL TRÁMITES - MTAC Ir al ÍNDICE 10 uno de ellos. Si se constatase la existencia de informes en cabeza de alguna de las personas indicadas, el trámite no podrá proseguir y se devolverá al solicitante la documentación por él aportada. (v) De no aportarse la totalidad de la información y requisitos mencionados, dentro del plazo previsto, la autorización dada por el Comité Evaluador de Proyectos Aerocomerciales -CEPA, quedará sin valor ni efecto alguno y en consecuencia, no será posible proseguir con el trámite, ni iniciar el proceso de certificación, lo cual será informado a la empresa solicitante mediante comunicación del Grupo de Servicios Aerocomerciales, devolviéndole la documentación aportada, como anexo a dicha comunicación. Una vez aprobado el proyecto por parte del CEPA y hasta antes de iniciar la fase III del proceso de certificación, este podrá sufrir variaciones o modificaciones que deberán ser informadas a la Oficina de Transporte a Aéreo de la UAEAC justificando sus motivos, las cuales, en concordancia con lo señalado en 2(b)(1) del presente Manual, no podrán versar sobre: (i) La categoría, modalidad y tipo de servicio aerocomercial que se pretende prestar. (ii) El equipo de vuelo, cuando las nuevas aeronaves propuestas varíen en su peso máximo de despegue y/o capacidad por encima del cincuenta por ciento (50%). Etapa de Certificación Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ MANUAL TRÁMITES - MTAC Ir al ÍNDICE 11 Etapa de Otorgamiento Corresponde a la verificación de las condiciones administrativas y financieras de la empresa, de acuerdo con su categoría modalidad y tipo de servicio al momento de iniciar operaciones, y se extiende hasta el otorgamiento del permiso de operación. Expedición del permiso (A) Optar por un permiso de operación provisional, si tan solo hubiese agotado la fase IV de su proceso de certificación, cumpliendo con las condiciones y/o requisitos necesarios. (B) Optar por su permiso de operación definitivo, si el proceso de certificación hubiese concluido con la expedición del correspondiente certificado de operación y se hubiese cumplido la totalidad de los requisitos propios del permiso de operación. (A) Ante la Oficina de Transporte Aéreo - Solicitar y reservar u obtener los slots requeridos, para el caso de operaciones en aeropuertos coordinados del país. Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ MANUAL TRÁMITES - MTAC Ir al ÍNDICE 12 - Registrar para las operaciones regulares, sus itinerarios conforme a las frecuencias propuestas, y conforme a los slots asignados en el caso de operaciones en un aeropuerto coordinado, en el sistema de información dispuesto por la UAEAC para ese propósito. Nota.- La gestión pertinente a los dos ítems precedentes la efectúa directamente la empresa interesada a través de los sistemas de información dispuestos para el efecto, sin que sea necesaria la intervención de UAEAC. - Constituir y aportar caución a favor de la UAEAC que ampare el cumplimiento de todas las obligaciones derivadas de los respectivos permisos de operación, incluyendo las obligaciones contraídas con la Entidad, excepto las derivadas de los contratos de arrendamiento de áreas en los aeropuertos. Las cauciones podrán consistir en garantías reales, bancarias o de compañías de seguros o entidades de crédito legalmente autorizadas para esta clase de operaciones. - Aportar el Código de Conducta adoptado por la empresa, contra la explotación sexual de niños, niñas y adolescentes, en viajes de turismo, según las exigencias de la Ley 1236 de 2009, el cual deberá contar con un concepto favorable por parte del Grupo de Atención al Usuario o la dependencia que en un futuro asuma sus funciones de la UAEAC. (Empresas de servicios aéreos comerciales de transporte público regular y no regular de pasajeros). - Aportar el texto con las condiciones del contrato de transporte aéreo a utilizar, cuando estas regulen aspectos no contemplados en la Ley o los reglamentos, a efectos de ser aprobadas por la Oficina de Transporte Aéreo a través del Grupo de Atención al Usuario o la dependencia que en un futuro asuma sus funciones, en aplicación de lo previsto en el artículo 1875 del Código de Comercio. Tal aprobación tendrá lugar dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la presentación del documento. (Empresas de servicios aéreos comerciales de transporte público regular de pasajeros). - En caso de haberse presentado algún cambio de los representantes legales o miembros principales y suplentes de la junta directiva de la empresa, aportar fotocopia legible del correspondiente documento de identidad. - Aportar recibo de pago correspondiente a la etapa de otorgamiento del permiso provisional o definitivo. - Oficiosamente, la Oficina de Transporte Aéreo, a través del Grupo de Servicios Aerocomerciales, actualizará la verificación de carencia de informes por tráfico de estupefacientes en los términos que determine la normatividad aplicable, en relación con los representantes legales y miembros principales y suplentes de la junta directiva de la empresa; así mismo, verificará la existencia y representación legal de la empresa Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ MANUAL TRÁMITES - MTAC Ir al ÍNDICE 13 u organización, así como su vigencia y la adecuación de su objeto social a la actividad propuesta; de otra parte, verificará que la empresa haya registrado su calidad de explotadora sobre las aeronaves que conforman su flota mínima exigible, ante la Oficina de Registro Aeronáutico Nacional y que estas cuenten con las cauciones o seguros de responsabilidad civil previstos en el artículo 1900 del Código de Comercio. (B) Ante la Dirección de Estándares de Servicios a la Navegación Aérea y Servicios Aeroportuarios: Aportar el Plan de Seguridad del Explotador de Aeronaves, conforme al RAC 160. Este plan será aprobado por la mencionada Dirección dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su presentación. Copia de la carta de aprobación será remitida por dicha dependencia a la Oficina de Transporte Aéreo, una vez expedida. Si la Dirección no objeta el plan dentro del término estipulado, se entenderá aprobado. Permiso de operación provisional Podrá otorgarse el permiso de operación con carácter provisional a la empresa solicitante, por un término de seis (6) meses improrrogables, cuando: (i) Haya cerrado la Fase IV de su proceso de certificación dentro del término previsto, sin que éste haya concluido en su totalidad, habiendo cumplido todos los requisitos administrativos exigibles en 2.(d)(1)(ii) de este Manual en concordancia con la sección RAC 5.115 (f)(1)(2). (ii) Habiéndose agotado la Fase IV del proceso de certificación; faltare por cumplir un máximo de dos (2) de los requisitos administrativos previstos en 2(d)(1)(ii) de este Manual y en RAC 5.130 en concordancia con la sección 5.115 (f)(1). (iii) Faltaren por activar hasta dos (2) de las aeronaves integrantes de la flota mínima exigible, en el caso de las empresas de servicios aéreos regulares de pasajeros o una (1) en cualquiera de los otros servicios aéreos. Entendiendo que activar una aeronave es el hecho de haber registrado la calidad de explotador sobre la misma en el Registro Aeronáutico Nacional y haber obtenido para ella el correspondiente certificado de aeronavegabilidad. Cuando el equipo mínimo exigible según la modalidad, sea una sola aeronave, no habrá lugar a la expedición del permiso provisional bajo los términos de éste numeral. Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ MANUAL TRÁMITES - MTAC Ir al ÍNDICE 14 (v) En el caso de empresas de servicios aéreos comerciales de transporte público regular de pasajeros, a partir del quinto (5º) mes del término de provisionalidad, si no hubiesen satisfecho la condición o requisito faltante, deberán abstenerse de expedir nuevos tiquetes y reservas, sin perjuicio de que continúen operando, hasta completar los seis (6) meses de provisionalidad. Lo anterior, con el fin de evitar eventuales perjuicios a pasajeros que habiendo adquirido tiquetes o reservas no puedan ser transportados como consecuencia de la suspensión de operaciones conforme al literal precedente, al completarse los seis (6) meses. (vi) Si la empresa en cuestión, quisiera continuar expidiendo tiquetes y reservas, podrá hacerlo si constituye una caución a favor de la UAEAC y terceros interesados, que ampare la obligación consistente en el reembolso total, a los pasajeros, del precio pagado por los tiquetes vendidos, que no puedan ser utilizados al suspenderse las operaciones en el evento en que al finalizar el plazo del permiso provisional la empresa deba suspender sus operaciones por no haber obtenido su autorización o permiso definitivo. La Oficina de Transporte Aéreo informará a la empresa interesada en este mecanismo el monto de la caución, para lo cual tendrá en cuenta los siguientes criterios: (A) Cantidad de sillas de las aeronaves con las cuales iniciará la operación; (B) Porcentaje de ocupación estimado, con base en la cantidad de vuelos y las tarifas promedio, informadas por la empresa durante los últimos tres meses de operación con permiso provisional al Grupo de Estudios Sectoriales de la Oficina de Transporte Aéreo; (C) Cantidad de vuelos promedio por aeronave, de acuerdo con la información del proyecto; (D) Tarifa promedio calculada con la media de la tarifa mínima y máxima vigente a la fecha de cálculo para las rutas del proyecto. (E) El monto de la caución será el equivalente al estimado de un mes de venta de tiquetes, determinado con los datos anteriores. (vii) El permiso provisional será expedido mediante Oficio suscrito por el jefe de la Oficina de Transporte Aéreo, conforme a lo previsto en RAC 5.115 (f)(2). Permiso definitivo Una vez obtenido el certificado de operación y satisfecho la totalidad de los requisitos técnicos, administrativos y financieros exigibles según la categoría y modalidad de servicio, la empresa deberá comunicarlo y acreditarlo ante la Oficina de Transporte Aéreo, para que le expida su permiso de operación con carácter definitivo, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la correspondiente comunicación, mediante Resolución, suscrita por el Jefe de la Oficina de Transporte Aéreo, de conformidad con lo previsto en la sección RAC 5.115 (g). Modificación a los permisos de operación Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ MANUAL TRÁMITES - MTAC Ir al ÍNDICE 15 (1) Generalidades (A) La Razón social, nombre comercial de la empresa y el número de identificación tributaria. (B) La categoría de servicio: - Cuando se pase de una categoría a otra (transporte público a trabajos aéreos especiales y viceversa) o cuando se agregue una categoría, sin abandona la anterior, o se abandone una sin agregar otra diferente. (C) La modalidad de servicio: - Cuando en la categoría de transporte público, se cambie de modalidad pasando de transporte no regular a transporte regular de pasajeros; o de transporte regular o no regular de pasajeros a transporte exclusivo de carga y viceversa, o cuando se agregue una modalidad sin abandona la anterior, o cuando teniendo varias, se abandone una sin agregar otra diferente. Nota.- El cambio de transporte público regular a no regular o la adición de éste a un servicio regular, no implica modificación, por cuanto según el artículo 1867 del Código de Comercio, los servicios no regulares pueden ser prestados también por explotadores de servicios regulares. - Cuando en categoría de trabajos aéreos especiales se cambie de modalidad, pasando de aviación agrícola, operación de dispersión, carga externa o tareas especializadas a cualquiera otra de ellas o cuando se agregue una de dichas modalidades, sin abandonar la anterior, o cuando teniendo varias, o se abandone una sin agregar otra diferente. Nota. - Los cambios o adiciones de tipo de servicio dentro de una misma modalidad de trabajo aéreo, no dan lugar a modificación del permiso de operación, y se surtirán con la sola modificación o adición de las especificaciones de operación (D) Cambio de base de operación Cuando se cambie a otro lugar (ciudad y/o aeropuerto) la base (principal) de operación de la empresa. Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ MANUAL TRÁMITES - MTAC Ir al ÍNDICE 16 Nota.- Si la empresa tuviese base(s) auxiliare(s) el cambio o adición de estas, no dará lugar a modificación del permiso de operación, sin perjuicio de su inclusión en el Manual de Operación de la empresa. (2) Modificación a las especificaciones de operación. Toda modificación al permiso de operación estará acompañada de la correspondiente modificación a las especificaciones de operación de la empresa. Las variaciones que solo afecten las especificaciones de operación, sin afectar ninguno de los elementos mencionados anteriormente, no implican modificación al permiso de operación. (Ejemplo: cambio o adición de equipo de vuelo.) (3) Solicitud Las solicitudes que se presenten ante la UAEAC, para la modificación de permisos de operación, según aplique, deberán contener la siguiente información: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ MANUAL TRÁMITES - MTAC Ir al ÍNDICE 17 (4) Etapa inicial (A) Cuando las modificaciones al permiso de operación estén referidas a la categoría o tipo de servicio, la empresa interesada deberá presentar la solicitud en papel común, o en el formato que se establezca al efecto, escrita en idioma español (Castellano) dirigida a la Oficina de Transporte Aéreo de la UAEAC, radicándola a través del Grupo de Atención al Ciudadano o al correo electrónico radicacionenlinea.OTA@aerocivil.gov.co Dichas solicitudes deberán presentarse teniendo en cuenta las fechas fijadas para la audiencias públicas del CEPA, previendo que lo sean como mínimo, un (1) mes antes de la fecha indicada por la UAEAC para la celebración de la audiencia siguiente a la presentación de la solicitud, a menos que el Director de la UAEAC lo determine de otro modo. Nota.- Las modificaciones a los permisos de operación, respecto de la cuales sea evidente su necesidad y conveniencia pública, no están sujetas al trámite de audiencia pública. El Apéndice 1 de este Manual especifica cuáles son esas modificaciones y describe el procedimiento para las audiencias. (B) Las modificaciones diferentes de las previstas en el literal (A) precedente, que solo afecten las especificaciones de operación de la empresa serán solicitadas directamente ante la Dirección de Estándares de Vuelo y estas no están sujetas al procedimiento de audiencia pública. Una vez la Oficina de Transporte Aéreo reciba la solicitud, solicitará conceptos sobre los aspectos técnicos y operacionales de la solicitud, en los términos establecidos en 2.(b)(3) de este Manual. Si en el curso de la revisión de la solicitud se encontrasen observaciones u objeciones que ameriten aclaración o corrección, la dependencia respectiva procederá en los términos establecidos en 2.(b)(4) de este Manual. (A) Si la modificación fuera respecto de la categoría; o de la modalidad de servicios aéreos comerciales de transporte público, será considerada por el Comité Evaluador de Proyectos Aerocomerciales -CEPA, en audiencia pública, de conformidad con lo previsto en el Apéndice 1 de este Manual, para analizar la necesidad y conveniencia del servicio propuesto. Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ MANUAL TRÁMITES - MTAC Ir al ÍNDICE 18 (B) Si la decisión del CEPA fuera favorable, el trámite continuará ante la Dirección de Estándares de Vuelo para que se modifique el certificado de operación y/o especificaciones de operación de la empresa solicitante según corresponda. (C) Si no hubiera lugar a intervención del CEPA se continuará directamente con la etapa de modificación de las especificaciones de operación una vez constatados los requisitos de la solicitud. Modificación de las especificaciones de operación Una vez evaluado el cumplimiento de requisitos de la solicitud y agotada la intervención del CEPA, si hubiere lugar a ella, la empresa solicitante contará con un término de un (1) año calendario para obtener la modificación a su certificado y/o especificaciones de operación ante la Dirección de Estándares de Vuelo. Dicho término será prorrogable hasta por un (1) año si antes de su vencimiento, la empresa solicitante ha iniciado al menos la Fase III de dicho proceso. De lo contrario, el término no podrá ser prorrogado, en cuyo caso se archivará la solicitud y se devolverán sus anexos al solicitante. Modificación provisional Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ MANUAL TRÁMITES - MTAC Ir al ÍNDICE 19 Modificación definitiva Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ MANUAL TRÁMITES - MTAC Ir al ÍNDICE 20 Adición a los permisos de operación (1) Generalidades (2) Solicitud y trámite Adición, suspensión, cancelación y modificación de rutas (1) Adición de nuevas rutas Las solicitudes para la adición de nuevas rutas serán presentadas ante la Oficina de Trasporte Aéreo, y contendrán: (A) Descripción de la ruta o ruta solicitadas, libertades del aire a que aspira, si aplica, indicando los aeropuertos de origen destino y escalas si estuvieran previstas. (B) Frecuencias y horarios bajo los cuales se propone operar la nueva ruta. (C) Equipo de aeronaves con el que se pretende prestar el servicio. Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ MANUAL TRÁMITES - MTAC Ir al ÍNDICE 21 (D) Fecha desde la cual estará en capacidad de iniciar operaciones en la ruta solicitada. (E) A la solicitud se anexará el recibo de pago por derechos de trámite. Recibida la solicitud, la Oficina de Transporte Aéreo solicitará conceptos a: (A) El Grupo de Servicios Aerocomerciales, en relación con los aspectos formales de la solicitud, señalados en 2(b)(1) de este Manual. (B) El Grupo de Asuntos Internacionales y Política Aerocomercial, si se tratase de rutas internacionales, en relación con el otorgamiento de derechos de tráfico. (C) La Dirección de Estándares de Vuelo para que se pronuncie en torno a la prefactibilidad técnica de la operación proyectada. (D) Los conceptos anteriores deberán emitirse en un plazo máximo de diez (10) días hábiles, contados a partir de la solicitud hecha por parte de la Oficina de Transporte Aéreo. En caso de no recibirse alguno de los pronunciamientos dentro del plazo indicado, se entenderá que la dependencia no tiene objeción alguna, sobre la solicitud presentada. (E) Si la solicitud obedece a rutas de régimen controlado que no esté contemplada en un acuerdo bilateral, deberá surtir el trámite de audiencia pública. (F) Si la solicitud obedece a rutas de régimen no controlado, la Oficina de Transporte Aéreo, emitirá el correspondiente visto bueno dirigido al interesado con copia a la Dirección de Estándares de Vuelo. (A) Una vez se obtenga el visto bueno de la Oficina de Transporte Aéreo o la decisión del CEPA, la empresa interesada podrá solicitar a la Dirección de Estándares de Vuelo la inclusión de las mismas en sus especificaciones de operación, cumpliendo con los requisitos técnicos exigibles. (B) Una vez incluidas las nuevas rutas en las especificaciones de operación de la empresa, la Dirección de Estándares de Vuelo lo informará a la Oficina de Transporte Aéreo. (C) Si la adición implica prestar un nuevo tipo de servicio, según lo previsto en 5.205 y 5.210, la Oficina de Transporte Aéreo procederá a efectuar la actualización correspondiente en el Permiso de Operación de la empresa, de oficio y sin necesidad de solicitud ni gestión por parte del interesado. Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ MANUAL TRÁMITES - MTAC Ir al ÍNDICE 22 (A) Paralelamente a la presentación de la solicitud, la empresa interesada podrá registrar sus itinerarios correspondientes en el sistema de información dispuesto para el efecto. (B) En caso de tener tales rutas, origen o destino en aeropuertos coordinados (Nivel 3) la empresa previamente habrá obtenido la asignación de los slots correspondientes. Para iniciar la operación en las nuevas rutas la empresa deberá: (A) Incluir la nueva o nuevas rutas en los itinerarios que publique. (B) Informar al Grupo de Estudios Sectoriales de la Oficina de Transporte Aéreo las tarifas a ofrecer para las nuevas rutas con sus respectivas condiciones, a más tardar al día siguiente de ser publicadas, haciendo uso del sistema de información dispuesto por la UAEAC para el efecto y de acuerdo sus parámetros. En el caso de tarifas promocionales deberá registrarlas, a más tardar un día antes de su publicación en los sistemas de reserva. (C) La operación de la nueva ruta deberá iniciarse dentro del año siguiente a su inclusión en las especificaciones de operación. Ninguna persona o empresa vinculada a la aviación comercial, podrá publicar, anunciar o poner en conocimiento del público o de las agencias de viaje, la fijación o modificación de rutas, frecuencias, horarios, servicios y equipos, sin que haya cumplido con los requisitos y condiciones señaladas en RAC 5.205 (d) (4). (2) Suspensión, cancelación o modificación de rutas Los explotadores de rutas aéreas nacionales, en servicios regulares, no podrán cancelar, suspender, modificar o disminuir, una o varias rutas sin previa autorización de la UAEAC. Para ello, deberá avisar previamente a la Oficina de Transporte Aéreo, respecto de las razones que lo justifiquen, conforme a lo siguiente: (A) Información sobre los motivos en que se basa para suspender o cancelar el servicio y la fecha de la última operación. (B) Compromiso manifestando que cumplirá con las obligaciones derivadas de los contratos de transporte pactados antes de la cesación del servicio. Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ MANUAL TRÁMITES - MTAC Ir al ÍNDICE 23 (C) Con una anticipación mínima de un (1) mes, la empresa deberá publicar un aviso informando sobre dicha suspensión o cancelación en al menos dos medios de divulgación masiva y de circulación nacional, o en un medio de circulación masiva y en su propia página web y en la página web de la UAEAC. (A) Información sobre los motivos en que se basa para suspender o cancelar el servicio. (B) Compromiso manifestando que cumplirá con las obligaciones derivadas de los contratos de transporte pactados antes de la cesación del servicio. (D) Con una anticipación mínima de diez (10) días antes de la fecha prevista para la suspensión o cancelación del servicio, deberá publicar un aviso informando sobre dicha suspensión o cancelación, en su propia página web y en la página web de la UAEAC. (A) Tan pronto la empresa informe, a la Oficina de Transporte Aéreo, la intención de suspender o cancelar el servicio en una determinada ruta, deberá abstenerse de vender tiquetes y/o efectuar reservas, para viajar en dicha ruta con posterioridad a la fecha prevista para la cesación del servicio. (B) El incumplimiento de lo dispuesto en los numerales (i) y (ii) precedentes, imposibilitará al respectivo operador para efectuar nuevas solicitudes de autorización, dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la fecha en que se haga efectiva la suspensión o cancelación del servicio. Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones previstas en el RAC 13. (C) La interrupción o cancelación temporal del servicio en una ruta, causada por condiciones meteorológicas adversas o por mal estado de un aeropuerto o por otras circunstancias que configuren fuerza mayor o caso fortuito, tal como está definido en la ley, no imputable al explotador, no se considerarán como una suspensión del servicio, pero el explotador deberá dar aviso a la UAEAC, dentro de los tres (3) días siguientes a la Interrupción o cancelación temporal de tal servicio, acreditando y justificando la veracidad de las causas o razones que aduzca. Suspensión de los permisos de operación Los permisos de operación para servicios aéreos comerciales serán suspendidos conforme a las causales previstas en la Sección 5.115(j) del RAC 5, de acuerdo con lo siguiente. Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ MANUAL TRÁMITES - MTAC Ir al ÍNDICE 24 (1) Trámite Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ MANUAL TRÁMITES - MTAC Ir al ÍNDICE 25 Nota.- La efectividad de la suspensión de privilegios del permiso de operación a partir de la ejecutoria de la resolución que la imponga según el numeral (vi) precedente, lo será sin perjuicio de las suspensiones de privilegios que hubieren sido ordenadas y aplicadas previamente como medida preventiva, de conformidad con la sección 13.1075 del RAC 13. Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ MANUAL TRÁMITES - MTAC Ir al ÍNDICE 26 Nota. - El hecho de que una empresa inicie la modificación de su permiso de operación estando suspendida, conforme a lo previsto en el numeral (xi) precedente, no revive el término mencionado en el numeral (xiii) de modo que, si se completan los dos (2) años sin operar, procederá la cancelación del permiso de operación. Cancelación de permisos de operación Los permisos de operación para servicios aéreos comerciales serán cancelados conforme a las causales previstas en la Sección 5.115(k) del RAC 5, de acuerdo con lo siguiente. Trámite Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ MANUAL TRÁMITES - MTAC Ir al ÍNDICE 27 Nota.- La cancelación de permisos de operación como sanción normalmente es impuesta únicamente por la Oficina de Transporte Aéreo. En el evento de originarse una sanción de cancelación como consecuencia de un proceso adelantado en la Secretaría de Seguridad Operacional y de la Aviación Civil o la dependencia que en un futuro asuma sus funciones, corresponderá a dicha Secretaría solicitar a la Oficina de Transporte Aéreo su imposición, por ser esta quien había emitido el permiso de operación. 3. Explotadores extranjeros Otorgamiento de autorización para explotar servicios aéreos comerciales hacia y desde Colombia (1) Etapas del trámite El trámite para el otorgamiento de la autorización a explotadores extranjeros para ofrecer servicios aéreos comerciales hacia y desde Colombia, está integrado por las siguientes etapas: (i) Etapa Inicial – ante la Oficina de Transporte Aéreo. (ii) Etapa de Reconocimiento de Certificado de operación de explotador extranjero – ante la Secretaria de Seguridad Operacional y de la Aviación Civil o a la dependencia que en un futuro asuma sus funciones. (iii) Etapa de Otorgamiento – ante la Oficina de Transporte Aéreo Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ MANUAL TRÁMITES - MTAC Ir al ÍNDICE 28 Nota 1.- Cuando exista tratado o convenio sobre servicios aéreos comerciales con el Estado de la empresa solicitante, la autorización para explotar servicios aéreos internacionales hacia o desde Colombia y demás aspectos administrativos se sujetarán en primer lugar, a las disposiciones expresadas en el tratado o convenio vigente y luego a las normas legales y reglamentarias colombianas sobre la materia. Nota 2.- Cuando no exista tratado o convenio con el Estado de la empresa solicitante, la autorización para explotar servicios aéreos internacionales, hacia o desde Colombia, se concederá o no teniendo en cuenta la conveniencia nacional, la seguridad pública, los intereses económicos del transporte aéreo, los tratados o pactos Internacionales suscritos por Colombia con sujeción al principio de reciprocidad para empresas colombianas. Etapa Inicial Comprende el estudio de la solicitud y sus aspectos formales, la determinación de la existencia o no de un instrumento que enmarque la operación propuesta y la adecuación de lo solicitado a lo pactado en dicho instrumento si lo hubiera; y la intervención del Comité Evaluador de Proyectos Aerocomerciales -CEPA, incluyendo el procedimiento de Audiencia pública, cuando aplique. Esta etapa se surte ante la Oficina de Transporte Aéreo de la UAEAC y el CEPA. (1) Solicitud Las solicitudes de empresas extranjeras, para establecer servicios aéreos comerciales de transporte público regular en rutas internacionales hacia y desde puntos en Colombia, deberá contener la siguiente información: (A) Origen/destino/escalas (B) Derechos de tráfico (libertades del aire) a que aspira. (C) Cantidad de sillas a ofrecer (D) Capacidad de carga (Kg). (E) Frecuencias, horarios, e itinerarios propuestos Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ MANUAL TRÁMITES - MTAC Ir al ÍNDICE 29 (A) Certificado de existencia y representación legal de la empresa, o documento equivalente, expedido por la persona o autoridad competente de acuerdo con las leyes del Estado del explotador. (B) Copia del permiso de operación o documento equivalente, según corresponda y del certificado de operación de la empresa. (C) Designación o permiso otorgado por la autoridad competente en el Estado de nacionalidad de la empresa, según corresponda, para operar la ruta o rutas solicitadas hacia /desde Colombia. (D) Aportar la caución o seguro vigente con cobertura en Colombia, que ampare su responsabilidad civil por daños a pasajeros (muerte o lesión), o a la carga y/o equipajes (pérdida, destrucción o avería), daños a terceros en la superficie y abordaje (colisión) en la cuantía exigible según los convenios internacionales aplicables o la prevista en la Ley colombiana a falta de tales convenios, de conformidad con el Art. 1900 del Código de Comercio. (E) Recibo de pago de derechos correspondiente a la etapa inicial del trámite. Nota.- Los documentos públicos otorgados en el exterior, que se pretendan hacer valer en Colombia, deben presentase en idioma español (castellano) o acompañados de su traducción oficial a este idioma, si estuvieran escritos en uno diferente y debidamente apostillados o autenticados, según el caso, ante autoridades colombianas competentes. Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ MANUAL TRÁMITES - MTAC Ir al ÍNDICE 30 (i) El interesado en la prestación de servicios aéreos comerciales en rutas internacionales hacia y desde Colombia deberá presentar la solicitud prevista en el subpárrafo (1) precedente, en papel común, o en el formato que se establezca al efecto, escrita en idioma español (Castellano) dirigida a la Oficina de Transporte Aéreo de la UAEAC, radicándola a través del Grupo de Atención al Ciudadano o en medio electrónico dirigiéndola al correo: radicacionenlinea.OTA@aerocivil.gov.co. (ii) Si no existiera un convenio vigente sobre servicios aéreos con el Estado de la empresa solicitante, dicha solitud deberá presentarse teniendo en cuenta las fechas fijadas para las audiencias públicas del CEPA, previendo que lo sean como mínimo, un (1) mes antes de la fecha indicada por la UAEAC para la celebración de la audiencia siguiente a su presentación, a menos que el Director de la UAEAC lo determine de otro modo. Una vez la Oficina de Transporte Aéreo reciba la solicitud, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, solicitará conceptos sobre los aspectos técnicos y operacionales de la solicitud, así: (i) A la Dirección de Estándares de Vuelo para que se pronuncie en torno a los equipos de vuelo propuestos respecto de: (A) Sus especificaciones en relación con la operación proyectada. (B) Las consideraciones técnicas relativas al mantenimiento, y (C) El grado de adecuación de estos a la infraestructura aeronáutica y/o aeroportuaria existentes en los lugares donde se propone operar. (ii) La Oficina de Transporte Aéreo a través de sus grupos designados emitirá los siguientes conceptos: (A) Grupo de Asuntos Internacionales y Política Aerocomercial, Sobre: Acuerdos, convenios o instrumentos aplicables, y en ausencia de tales acuerdos, sobre la situación de política y relaciones aerocomerciales con el Estado del explotador solicitante. (B) Grupo de Servicios Aerocomerciales, sobre: Los aspectos formales de la solicitud, verificando que la misma cumpla las disposiciones legales y reglamentarias relativas a la actividad propuesta y los aspectos Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ MANUAL TRÁMITES - MTAC Ir al ÍNDICE 31 administrativos y financieros. Incluyendo el concepto emitido por el Grupo de Asuntos Internacionales y Política Aerocomercial. (iii) Los conceptos anteriores deberán emitirse en un plazo máximo de diez (10) días hábiles, contados a partir de la solicitud hecha por parte de la Oficina de Transporte Aéreo. En caso de no recibirse alguno de los pronunciamientos dentro del plazo indicado, se entenderá que la dependencia no tiene objeción alguna, sobre el proyecto presentado. (i) Si en el curso de la revisión de la solicitud se encontrasen observaciones u objeciones que ameriten aclaración o corrección, la dependencia respectiva procederá a requerir al interesado, por escrito y por una sola vez, para que aclare o corrija lo necesario. En este caso, el plazo previsto para emitir el concepto correspondiente se interrumpirá hasta que el interesado allegue la información pendiente. Si el requerimiento no es atendido satisfactoriamente por el interesado en un término de cinco (5) días hábiles, se entenderá que renuncia a su solicitud y en consecuencia se procederá con el archivo de esta y a la devolución de cualquier anexo recibido con ella. Lo anterior, sin perjuicio de que pueda presentar posteriormente una nueva solicitud. (ii) Cuando la solicitud estudiada no satisfaga los requisitos exigidos, la Oficina de Transporte Aéreo procederá a devolverla al interesado, indicándole las razones de la devolución. Si la empresa continúa interesada podrá corregirla y volver a presentarla. (i) Posterior al cumplimiento de lo previsto en (1) (2) y (3) precedentes, la solicitud se someterá al trámite de audiencia pública, ante el Comité Evaluador de Proyectos Aerocomerciales -CEPA, de que trata el Apéndice 1 de este Manual, sólo cuando no exista instrumento aplicable en materia de servicios aéreos vigente entre Colombia y el Estado de la empresa solicitante, o la solicitud exceda lo previsto en uno existente. Si el pronunciamiento del CEPA fuese favorable, la empresa podrá continuar con el trámite subsiguiente a dicha intervención. (ii) Cuando exista algún instrumento aplicable en materia de servicios aéreos vigente entre Colombia y el Estado de la empresa solicitante, esta no se someterá al trámite de audiencia pública de que trata el Apéndice 1 de este Manual, por encontrase suficientemente establecida la necesidad y conveniencia de esos servicios en el instrumento internacional pactado, a condición de que exista reciprocidad en ese sentido para empresas colombianas. Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ MANUAL TRÁMITES - MTAC Ir al ÍNDICE 32 A partir de la notificación de la decisión favorable del Comité Evaluador de Proyectos Aerocomerciales o al agotamiento del recurso de reposición que hubiera sido interpuesto contra ella y resuelto favorablemente, según el caso, el interesado, dentro de los siguientes tres (3) meses, deberá: (i) Incorporar una sucursal en Colombia, conforme a la legislación comercial vigente, lo cual deberá informar a la Oficina de Transporte Aéreo, a través del Grupo de Servicios Aerocomerciales, indicando el acto de constitución o incorporación y la Cámara de Comercio ante la cual fue inscrito, para que ésta lo consulte a través del Grupo designado, en el Registro Único Empresarial y Social (RUES). (ii) La UAEAC, de manera oficiosa efectuará la verificación de carencia de informes por tráfico de estupefacientes; la verificación se extenderá a los representantes legales, miembros de la Junta Directiva y socios con una participación igual o superior al veinte por ciento (20%) del capital suscrito. Tratándose de socios que sean personas jurídicas (nacionales o extranjeras), la verificación de carencia de informes por tráfico de estupefacientes se extenderá también a los representantes legales, miembros de su Junta Directiva y socios con una participación igual o superior al veinte por ciento (20%) del capital suscrito de dicha sociedad, para lo cual se debe aportar fotocopia de los documentos de identificación legibles de cada uno de ellos. Si se constatase la existencia de informes devolverá al solicitante la documentación por él aportada. (iii) De no aportarse la totalidad de la información y requisitos mencionados, dentro del plazo previsto, la autorización dada por el Comité Evaluador de Proyectos Aerocomerciales -CEPA, quedará sin valor ni efecto alguno, y en consecuencia, no será posible proseguir con el trámite, ni iniciar el proceso de reconocimiento del Certificado de Operación del explotador, lo cual será informado a la empresa solicitante mediante comunicación del Grupo de Servicios Aerocomerciales, devolviéndole la documentación aportada, como anexo a dicha comunicación. Etapa de reconocimiento del Certificado de operación extranjero (AOCR) Comprende la verificación de la capacidad técnica de la empresa para operar hacia y desde Colombia, la cual se surte íntegramente ante la Secretaría de Seguridad Operacional y de la Aviación Civil – SSOAC, o la dependencia que en el futuro asuma sus funciones, en cumplimiento de la norma RAC 129, de conformidad con el procedimiento previsto por dicha dependencia. Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ MANUAL TRÁMITES - MTAC Ir al ÍNDICE 33 Etapa de otorgamiento Comprende la expedición de la correspondiente autorización, permitiendo la explotación de servicios aéreos comerciales en rutas internacionales hacia y desde Colombia. Optar por una autorización de operación provisional, si tan solo hubiese agotado el 80% del proceso de reconocimiento del Certificado de Operación, (Fase IV agotada) cumpliendo con las condiciones y/ Optar por una autorización de operación definitiva, si el proceso de reconocimiento de certificado de explotador de servicios aéreos extranjero (AOCR) hubiese concluido en sus cinco (5) fases exitosamente y hubiere acreditado la totalidad de los requisitos propios de la autorización. Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ MANUAL TRÁMITES - MTAC Ir al ÍNDICE 34 (A) Ante la Oficina de Transporte Aéreo: - Solicitar y obtener los slots requeridos para la operación regular en aeropuertos coordinados en el país. - Registrar sus itinerarios conforme a las frecuencias propuestas, y conforme a los slots asignados en el caso de operaciones en un aeropuerto coordinado, en el sistema de información dispuesto por la UAEAC para ese propósito. - Acreditar la disponibilidad de áreas de trabajo, (hangares, oficinas, mostradores etc., según se requiera) en los aeropuertos donde operará. - Constituir y aportar caución o seguro vigente a favor de la UAEAC que ampare el cumplimiento de todas las obligaciones derivadas de las respectivas autorizaciones de operación, incluyendo las obligaciones contraídas con la Entidad, excepto las derivadas de los contratos de arrendamiento de áreas en los aeropuertos. Las cauciones podrán consistir en garantías reales, bancarias o de compañías de seguros o entidades de crédito legalmente autorizadas para esta clase de operaciones. - Aportar el Código de Conducta adoptado por la empresa contra la explotación sexual de niños, niñas y adolescentes, en viajes de turismo, según las exigencias de la Ley 1236 de 2009, el cual deberá contar con un concepto favorable por parte del Grupo de Atención al Usuario o la dependencia que en un futuro asuma sus funciones. - Aportar fotocopia legible de la cédula de ciudadanía del representante legal de la sucursal en Colombia y el documento de identidad que corresponda de los miembros principales y suplentes de la junta directiva de la empresa. - Oficiosamente, la Oficina de Transporte Aéreo, a través del Grupo de Servicios Aerocomerciales, actualizará la verificación de carencia de informes por tráfico de estupefacientes en los términos que determine la normatividad aplicable, en relación con los representantes legales y miembros principales y suplentes de la junta directiva de la empresa; así mismo, verificará la existencia y representación legal de la empresa u organización, así como su vigencia y la adecuación de su objeto social a la actividad propuesta. - Aportar el texto con las condiciones del contrato de transporte aéreo a utilizar, cuando estas regulen aspectos no contemplados en los instrumentos internacionales sobre transporte aéreo vigentes para Colombia, a efectos de ser aprobadas por la Oficina de Transporte Aéreo, en aplicación de lo previsto en el artículo 1875 del Código de Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ MANUAL TRÁMITES - MTAC Ir al ÍNDICE 35 Comercio. Tal aprobación tendrá lugar dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la presentación del documento. - Inscribir las aeronaves con que efectuará la operación solicitada, para lo cual aportará copia del certificado de matrícula y de la caución o seguro vigente con cobertura en Colombia, que ampare su responsabilidad civil por daños a pasajeros (muerte o lesión), o a la carga y/o equipajes (pérdida, destrucción o avería), daños a terceros en la superficie y abordaje (colisión) en la cuantía exigible según los convenios internacionales aplicables o la prevista en la Ley colombiana a falta de tales convenios, de conformidad con el Art. 1900 del Código de Comercio. (B) Ante la Dirección de Estándares de Servicios a la Navegación Aérea y Servicios Aeroportuarios: - Aportar el Plan de Seguridad del Explotador de Aeronaves, conforme al RAC 160. Este plan será aprobado por la mencionada Dirección dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su presentación. Copia de la carta de aprobación será remitida por dicha dependencia a la Oficina de Transporte Aéreo, una vez expedida. Si la Dirección no objeta el plan dentro del término estipulado, se entenderá aprobado. - Aportar recibo de pago de derechos por expedición de la autorización. Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ MANUAL TRÁMITES - MTAC Ir al ÍNDICE 36 (A) Razón Social de la Empresa, nombre comercial y número de identificación tributaria de la sucursal en Colombia. (B) La autorización para ejecutar provisionalmente el servicio aéreo solicitado incluyendo los derechos de tráfico o libertades del aire autorizados. (C) Cualquier limitación o restricción que sea necesaria con ocasión de no haberse cumplido la totalidad de los requisitos. (D) El término de la provisionalidad, indicando su fecha de inicio y de vencimiento. (E) La categoría y tipo de equipo de vuelo con que se prestará el servicio. (F) La descripción de las rutas autorizadas. Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ MANUAL TRÁMITES - MTAC Ir al ÍNDICE 37 (A) Cantidad de sillas de las aeronaves con las cuales iniciará la operación; (B) Porcentaje de ocupación estimado, con base en la cantidad de vuelos y las tarifas promedio, informadas por la empresa durante de los últimos tres meses de operación con permiso provisional, al Grupo de Estudios Sectoriales de la Oficina de Transporte Aéreo, (C) Cantidad de vuelos promedio por aeronave, de acuerdo con la información del proyecto; (D) Tarifa promedio calculada con la media de la tarifa mínima y máxima vigente a la fecha de cálculo para las rutas del proyecto. (E) El monto de la caución será el equivalente al estimado de un mes de venta de tiquetes, determinado con los datos anteriores. Habiendo obtenido el reconocimiento del certificado de explotador de servicios aéreos en el extranjero y acreditado la totalidad de los requisitos contenidos en 3(d)(2)(i) de este Manual, la Oficina de Transporte Aéreo expedirá la autorización para explotar servicios aéreos internacionales hacia y desde Colombia, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación del documento emitido por la Secretaria de Seguridad Operacional y de la Aviación Civil. Modificación a la Autorización para explotar servicios aéreos internacionales Generalidades (A) Haya variaciones en la razón social o el nombre comercial de la empresa. (B) El equipo de vuelo de la empresa cambie y ello implique una variación de capacidad superior al cincuenta por ciento (50%). Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ MANUAL TRÁMITES - MTAC Ir al ÍNDICE 38 Solicitud Las solicitudes que se presenten ante la UAEAC, para la modificación de una autorización para explotar servicios aéreos internacionales a explotadores extranjeros deberán contener la siguiente información: Etapa inicial (A) La empresa interesada deberá presentar la solicitud en papel común, o en el formato que se establezca al efecto, escrita en idioma español (Castellano) dirigida a la Oficina de Transporte Aéreo de la UAEAC, radicándola a través del Grupo de Atención al Ciudadano o al correo electrónico radicacionenlinea.OTA@aerocivil.gov.co. Dichas solitudes deberán presentarse en el caso de modificaciones o adiciones que lo requieran, teniendo en cuenta las fechas fijadas para las audiencias públicas del CEPA, previendo que lo sean como mínimo, un (1) mes antes de la fecha indicada por la UAEAC para la celebración de la audiencia siguiente a la presentación, a menos que el Director de la UAEAC lo determine de otro modo. (B) Las modificaciones a las autorizaciones, para explotar servicios aéreos internacionales, hacia o desde Colombia, respecto de los cuales sea evidente su necesidad y conveniencia pública, no están sujetas al trámite de audiencia pública, a condición de reciprocidad para empresas colombianas. El Apéndice 1 de este Manual especifica cuáles son esas modificaciones y describe el procedimiento para las audiencias. (C) Las modificaciones diferentes de las previstas en el literal (A) precedente, que solo afecten el reconocimiento del certificado de operación de la empresa serán solicitadas directamente ante la Secretaría de Seguridad Operacional y Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ MANUAL TRÁMITES - MTAC Ir al ÍNDICE 39 de la Aviación Civil, o la dependencia que en el futuro asuma sus funciones y no están sujetas al procedimiento de Audiencia Pública. Una vez la Oficina de Transporte Aéreo reciba la solicitud de la empresa interesada, solicitará conceptos sobre los aspectos técnicos y operacionales de la petición, en los términos establecidos en 3.(b)(3) de este Manual. Si en el curso de la revisión de la solicitud se encontrasen observaciones u objeciones que ameriten aclaración o corrección, la dependencia respectiva procederá en los términos establecidos en 3.(b)(4) de este Manual. Si la solicitud de modificación reuniera sus requisitos, el trámite continuará ante la Secretaría de Seguridad Operacional y de la Aviación Civil, o la dependencia que en el futuro asuma sus funciones, para que se modifique el reconocimiento del certificado de explotador de servicios aéreos del solicitante, conforme a lo establecido en el RAC 129. Adición a la autorización, para explotar servicios aéreos internacionales Generalidades Hay adición a la autorización del permiso para explotación de servicios aéreos internacionales cuando se agregan privilegios o actividades de la misma naturaleza de los que la empresa venía ejerciendo; sin afectar los elementos de la autorización para explotar servicios aéreos internacionales, conforme a RAC 5.115(i). Solicitud y trámite Nota.- La carta de reconocimiento de las especificaciones de operación forma parte del reconocimiento del certificado de explotador extranjero de servicios aéreos. Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ MANUAL TRÁMITES - MTAC Ir al ÍNDICE 40 Adición, suspensión, cancelación y modificación de nuevas rutas para servicios internacionales (i) Solicitud Las solicitudes para la adición de nuevas rutas a una empresa extranjera de servicios aéreos comerciales, será presentadas ante la Oficina de Trasporte Aéreo y contendrán: (A) Descripción de la ruta o rutas solicitadas, con indicación de los aeropuertos de origen destino y escalas si estuvieran previstas. (B) Frecuencias y horarios bajo los cuales se propone operar la nueva ruta. (C) Equipo de aeronaves con el que se pretende prestar el servicio. (D) Fecha desde la cual estará en capacidad de iniciar operaciones en la ruta solicitada. (E) Designación del país del explotador donde se incluyan los puntos solicitados, en caso de no estar contenidos en la designación inicial. (F) Recibo de pago por derechos de trámite. (ii) Análisis de la solicitud y conceptos Recibida la solicitud, la Oficina de Transporte Aéreo solicitará conceptos a: (A) El Grupo de Servicios Aerocomerciales, sobre los aspectos formales de la solicitud. (B) El Grupo de Asuntos Internacionales y Política Aerocomercial, en relación con el encuadramiento de las nuevas rutas solicitadas, en el instrumento o acuerdo que fuere aplicable o los lineamientos existentes en materia de política aerocomercial a falta de tales instrumentos. (C) A la Dirección de Estándares de Vuelo, para que se pronuncie en torno a la prefactibilidad de la operación proyectada. (D) Los conceptos anteriores deberán emitirse en un plazo máximo de diez (10) días hábiles, contados a partir de la solicitud hecha por parte de la Oficina de Transporte Aéreo. En caso de no recibirse dentro del plazo indicado, se entenderá que no hay objeción alguna, sobre el proyecto presentado. Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ MANUAL TRÁMITES - MTAC Ir al ÍNDICE 41 (E) Si la solicitud obedece a rutas de régimen controlado que no esté contemplada en un acuerdo bilateral deberá surtir el trámite de audiencia pública. (F) Si la solicitud obedece a rutas de régimen no controlado la Oficina de Transporte Aéreo, emitirá el correspondiente visto bueno dirigido al interesado con copia a Dirección de Estándares de Vuelo. (iii) Devolución en caso de incumplimiento Si en el curso de la revisión de la solicitud se encontrasen observaciones u objeciones que ameriten aclaración o corrección, la dependencia respectiva procederá en los términos establecidos en 3.(b)(4) de este Manual. (iv) Intervención del Comité Evaluador de Proyectos Aerocomerciales -CEPA Surtido el trámite anterior, el proyecto será considerado por el Comité Evaluador de Proyectos Aerocomerciales en audiencia pública, según corresponda, de conformidad con lo previsto en el Apéndice 1 de este Manual, para analizar la necesidad y conveniencia del servicio propuesto en las nuevas rutas. (v) Inclusión en las especificaciones de operación (A) Simultáneamente con la radicación de la solicitud para la adición de nuevas rutas ante la Oficina de Transporte Aéreo, o en fecha posterior, la empresa interesada podrá solicitar la inclusión de las mismas a sus especificaciones de operación reconocidas, ante la Dirección de Estándares de Vuelo. (B) Una vez incluidas las nuevas rutas en las especificaciones de operación de la empresa, la Dirección de Estándares de Vuelo lo informará a la Oficina de Transporte Aéreo, quien las incluirá en el cuadro de rutas que acompaña la autorización para explotar servicios aéreos internacionales, e informará al respecto a la empresa solicitante para que pueda iniciar su operación, una vez satisfechas las condiciones previstas en (vi) y (vii) siguientes. (vi) Informe de itinerarios (A) Paralelamente a la presentación de la solicitud, el interesado podrá informar los itinerarios correspondientes en el sistema de información dispuesto para el efecto. (B) En caso de tener tales rutas origen o destino en un aeropuerto coordinado (Nivel 3) la empresa previamente habrá obtenido la asignación de los slots correspondientes. (vii) Iniciación de la operación Para iniciar la operación en las nuevas rutas la empresa deberá: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ MANUAL TRÁMITES - MTAC Ir al ÍNDICE 42 (A) Incluir la nueva o nuevas rutas en los itinerarios que publique. (B) Informar al Grupo de Estudios Sectoriales de la Oficina de Transporte Aéreo las tarifas a ofrecer para las nuevas rutas con sus respectivas condiciones, a más tardar al día siguiente de ser publicadas, de acuerdo con los parámetros del sistema de información de la UAEAC. En el caso de tarifas promocionales, deberá informar al menos un día antes de su publicación en los sistemas de reserva. (C) La operación de la nueva ruta deberá iniciar dentro del año siguiente a su inclusión en las especificaciones de operación. En caso contrario la autorización para dicha ruta quedará sin valor. (viii) Prohibición Ninguna persona o empresa podrá publicar anunciar o poner en conocimiento del público, de sus agencias o de las agencias de viaje, la fijación o modificación de rutas, frecuencias, horarios, servicios y equipos, en relación con la aviación comercial, sin que haya cumplido con los requisitos y condiciones señalados en RAC 5.205 (d)(4). Las aerolíneas explotadoras de rutas aéreas internacionales en servicios regulares hacia y desde Colombia, no podrán cancelar, suspender, modificar o disminuir los servicios sin previa autorización de la UAEAC. Para ello, deberán avisar previamente a la Oficina de Transporte Aéreo, respecto de las razones que lo justifiquen, conforme a lo siguiente: (i) Cuando el explotador esté prestando un servicio regular en una ruta en la cual sea el único operador, deberá informar con una anticipación mínima de dos (2) meses a la Oficina de Transporte Aéreo, su determinación de suspender o cancelar el servicio, aportando: (A) Información sobre los motivos en que se basa para suspender o cancelar el servicio y la fecha de su última la operación. (B) Compromiso manifestando que cumplirá con las obligaciones derivadas de los contratos de transporte pactados antes de la cesación del servicio. (C) Con una anticipación mínima de un (1) mes, la empresa deberá publicar un aviso informando sobre dicha suspensión o cancelación en al menos dos medios de divulgación masiva y de circulación nacional, o en un medio de circulación masiva y en su propia página web y en la página web de la UAEAC. (ii) Cuando el explotador este prestando el servicio regular en una ruta en la cual concurran otros explotadores, deberá avisar con una anticipación mínima de Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ MANUAL TRÁMITES - MTAC Ir al ÍNDICE 43 quince (15) días a la Oficina de Transporte Aéreo su determinación de suspender o cancelar el servicio, aportando: (A) Información sobre los motivos en que se basa para suspender o cancelar el servicio. (B) Compromiso manifestando que cumplirá con las obligaciones derivadas de los contratos de transporte pactados antes de la cesación del servicio. (C) Con una anticipación mínima de diez (10) días antes de la fecha prevista para la suspensión o cancelación del servicio, deberá publicar un aviso informando sobre dicha suspensión o cancelación, en su propia página web y en la página web de la UAEAC. (iii) En ambos casos: (A) Tan pronto la empresa informe a la Oficina de Transporte Aéreo, la intención de suspender o cancelar el servicio en una determinada ruta, deberá abstenerse de vender tiquetes y/o efectuar reservas, para viajar en dicha ruta con posterioridad a la fecha prevista para la cesación del servicio. (B) El incumplimiento de lo dispuesto en los numerales (i) y (ii) precedentes, imposibilitará al respectivo operador para efectuar nuevas solicitudes de autorización, dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la fecha en que se haga efectiva la suspensión o cancelación del servicio. Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones previstas en el RAC 13. Suspensión de la autorización Salvo lo previsto en acuerdos sobre servicios aéreos comerciales que sean aplicables, las autorizaciones a empresas extranjeras para explotar servicios aéreos comerciales hacia/desde Colombia, serán suspendidos conforme a las causales previstas en la Sección 5.115(k) del RAC 5, de acuerdo con lo siguiente: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ MANUAL TRÁMITES - MTAC Ir al ÍNDICE 44 (1) Trámite (v) Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ MANUAL TRÁMITES - MTAC Ir al ÍNDICE 45 Cancelación de la autorización Salvo lo previsto en acuerdos sobre servicios aéreos comerciales que sean aplicables, las autorizaciones a empresas extranjeras para explotar servicios aéreos comerciales hacia/desde Colombia, serán canceladas conforme a las causales previstas en la Sección 5.115(m) del RAC 5, de acuerdo con lo siguiente: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ MANUAL TRÁMITES - MTAC Ir al ÍNDICE 46 4. Informe y modificación de itinerarios (a) Aplicabilidad Estas disposiciones son aplicables a los tramites de informe y modificación de itinerarios para la prestación de servicios aéreos comerciales de transporte publico regular por parte de explotadores nacionales y extranjeros. Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ MANUAL TRÁMITES - MTAC Ir al ÍNDICE 47 (b) Informe de Itinerario Propuesto (1) El itinerario propuesto Se entenderá como el registrado por el explotador en el sistema de información SCORE, o el que en el futuro lo remplace o sustituya dicho sistema, siempre y cuando exista la confirmación del procesamiento del mensaje SSIM, enviada por el Coordinador de slots, de conformidad con el procedimiento establecido para el efecto. Para el respectivo informe se surtirá el siguiente procedimiento: (i) El explotador presentará su propuesta de itinerario teniendo en cuenta la capacidad de los aeropuertos donde desea operar y la disponibilidad de su flota. (ii) En el caso de operaciones hacia o desde un aeropuerto coordinado, el explotador deberá haber reservado y obtenido previamente la asignación provisional de los slots requeridos. Para la reserva de slots, el explotador debe acudir directamente ante el Grupo de Gestión de Franjas Horarias quien le asignará provisionalmente los slots reservados si estuvieren disponibles. (iii) Las propuestas de itinerario serán presentadas mediante comunicación suscrita por el representante legal de la empresa explotadora o su apoderado, dirigida a la Oficina de Transporte Aéreo -Grupo de Servicios Aerocomerciales, la cual será radicada a través del Grupo de Atención al Ciudadano de la UAEAC o al correo electrónico radicacionenlinea.OTA@aerocivil.gov.co, o vía web para los tramites automatizados, para cada una de las dos temporadas anuales, a más tardar el 31 de enero de cada año para la temporada de verano -summer- y el 31 de agosto de cada año para la temporada de invierno -winter. (iv) El itinerario objeto de la propuesta deberá contener para cada vuelo: (A) Nombre del Explotador / Ope. Report Name (B) Código designador de aerolínea / Airl Desig (C) Llegadas/Salidas / Arrivals - Departurs (D) Número de vuelo / Flt No. (E) Aeropuerto Base / Airport (F) Conexión / Last Next (G) Origen/Destino / Origin Destination (H) Hora / Time (I) Frecuencia / DOOP with dots (J) Equipo / Actyp (K) Sillas / Seats Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ MANUAL TRÁMITES - MTAC Ir al ÍNDICE 48 (v) Así mismo, la propuesta deberá señalar las variaciones y/o novedades respecto al itinerario de la temporada inmediatamente anterior, en la que se relacionen las rutas suspendidas o canceladas en ese periodo, así como las rutas nuevas que iniciará y las novedades asociadas con la disminución o aumento de frecuencias en rutas nacionales e internacionales. (2) A la propuesta se adjuntará: (i) El itinerario operacional de la aerolínea en el formato denominado; “Formato Itinerario Operacional”, en el cual se demuestre la cantidad de aeronaves aeronavegables y disponibles, incluidas en sus especificaciones de operación, que destinará la empresa para cubrir el itinerario propuesto. (ii) El itinerario operacional debe corresponder a cada una de las aeronaves a utilizar, discriminando la cantidad de horas bloque diarias para cada una de ellas. (iii) En el caso que una o varias aeronaves estén en proceso de incorporación a la flota de una aerolínea y aún no estén incluidas en sus especificaciones de operación, dicha aerolínea deberá informar el tipo de aeronave y la fecha estimada de puesta en servicio para la operación. Una vez incorporada, se deberá enviar la actualización del itinerario operacional. (iv) Recibo de pago por derechos de trámite e informe de itinerarios (3) Análisis del Grupo de Servicios Aerocomerciales El Grupo de Servicios Aerocomerciales: (i) Consultará en el sistema de información SCORE el informe de los itinerarios programados, conforme al procedimiento realizado por la aerolínea y señalado en los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia. En caso de no existir informe alguno, se entenderá que la misma no registró la programación de su itinerario, lo cual se le comunicará, aclarando que la empresa no podrá realizar operaciones hasta tanto se subsane esta situación, sin perjuicio de las actuaciones administrativas que se puedan adelantar por incumplimiento a las normas vigentes de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia. (ii) Evaluará el informe de los itinerarios en relación con sus rutas (autorización, suspensión, cancelación, comercialización anticipada), frecuencias, derechos de tráfico, equipos de vuelo, etc., el cual se aprobará si cumpliera con todos los requisitos, o se rechazará total o parcialmente. Tales determinaciones se comunicarán a la empresa dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, formulando las observaciones encaminadas a que se hagan correcciones, si a ello hubiera lugar. (iii) Si hubiera errores en la programación de itinerarios informados por la empresa, ésta deberá efectuar las correcciones pertinentes en el sistema SCORE dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de las observaciones. En caso de no realizarse los ajustes del itinerario por parte del explotador en el tiempo estipulado, Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ MANUAL TRÁMITES - MTAC Ir al ÍNDICE 49 se informará al Coordinador de Slots o Facilitador, para la inhabilitación de la franja horaria (Slot). (iv) Una vez validado el cumplimiento de los requisitos anteriores, la Oficina de Transporte Aéreo emitirá una comunicación confirmando el informe de los itinerarios de la temporada en cuestión. Esta oficina no tramitará ninguna programación de itinerarios incompleta o que no se atenga a los períodos de antelación y vigencia señalados aquí. (c) Modificación de Itinerarios Los explotadores que hayan obtenido la aprobación de sus itinerarios, podrán solicitar la modificación parcial de tales itinerarios, en los siguientes casos: Para estos casos, el explotador deberá previamente cumplir con el procedimiento establecido para suspensión o cancelación de rutas, establecido en 3.(g)(2) del presente Manual, que será verificado por el Grupo de Servicios Aerocomerciales de la Oficina de Transporte Aéreo. Las solicitudes de modificaciones al itinerario se aceptarán únicamente mediante el envío del mensaje SSIM al sistema de información SCORE de acuerdo con el procedimiento señalado en los Reglamento Aeronáuticos de Colombia, con una antelación no inferior a treinta y seis (36) horas a la fecha y hora prevista de la operación del vuelo que se pretende modificar. En todo caso, el término de la vigencia de la modificación no puede exceder el día en que culmina la temporada vigente. En caso en que los explotadores tuvieran que efectuar modificaciones a su itinerario debido a cierres no programados de aeropuerto, sin la posibilidad de incluirlas antes de las treinta y seis (36) horas mencionadas, dichos cambios se deberán tramitar directamente con la Posición OCS en la FCMU. Para el caso de las modificaciones del itinerario relacionadas con la disminución de frecuencias internacionales en rutas con control de capacidad, el explotador deberá informar dicha decisión mediante oficio radicado por los medios electrónicos establecidos, especificando el número de frecuencias semanales que disminuirá. En caso de aumento de frecuencias internacionales, cuando se trate de rutas con control de capacidad, los explotadores de rutas internacionales, previo al envío del mensaje SSIM de Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ MANUAL TRÁMITES - MTAC Ir al ÍNDICE 50 modificación (códigos de acción C/R o C/L) del itinerario, deberán contar con una autorización formal de la Oficina de Transporte Aéreo de la UAEAC. 5. Operaciones con aeronaves en fletamento Para ejecutar operaciones con aeronaves en fletamento, la empresa fletadora interesada, deberá: Informar a la Oficina de Transporte Aéreo de la UAEAC, al menos con cinco (5) días hábiles de antelación a la fecha prevista para la iniciación de las operaciones, mediante comunicación suscrita por su representante legal o apoderado, radicada ante el Grupo de Atención al Ciudadano, o vía web, aportando copia del contrato en idioma español (castellano). El plazo aquí indicado se podrá reducir en caso de situaciones imprevistas para la empresa interesada. La comunicación con la información deberá incluir al menos: (3) Si el fletamento es a capacidad total o parcial de la aeronave. Cuando la aeronave fletada sea de matrícula extranjera -en el caso de servicios regulares- se deberá, además: (6 La antigüedad de las aeronaves, no será mayor que la exigible en el RAC 45, Apéndice 1, Sección 8, para las aeronaves de la misma categoría, que operen en el país en el mismo tipo de servicio. 6. Ejecución de vuelos Chárter Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ MANUAL TRÁMITES - MTAC Ir al ÍNDICE 51 Aplicabilidad Estas disposiciones son aplicables a los tramites de ejecución de vuelos esporádicos o Chárter, para explotadores de servicios aéreos comerciales de transporte público regular o no regular de pasajeros y carga nacional o internacional, con aeronaves cuyo peso máximo de despegue sea superior a 5.700 Kg y su capacidad en sillas de pasajeros sea superior a diecinueve (19) en desarrollo de lo señalado en RAC 5.325. Nota.- En el caso de aeronaves con peso máximo de despegue igual o inferior a 5.700 Kg, o cuya capacidad de sillas no exceda de diecinueve (19) pasajeros, se dará cumplimiento a lo previsto en el Apéndice 25 (a) (2) del RAC 91, pero no estarán sujetas a la obtención de una autorización conforme a lo previsto en este Manual. Generalidades De conformidad con lo establecido en RAC 5.325 (a)(2) la ejecución de vuelos chárter de empresas colombianas dentro del territorio nacional no requiere autorización especial, siempre y cuando se dé cumplimiento a las condiciones y requisitos allí señalados. Los explotadores nacionales y extranjeros de servicios aéreos comerciales de transporte público regular o no regular de pasajeros, carga y/o correo, podrán efectuar vuelos esporádicos o chárter en rutas internacionales desde Colombia y hacia puntos en el exterior o viceversa. Cuando un explotador extranjero proyecte hacer una serie frecuente de vuelos chárter, deberá obtener autorización previa de operación, de conformidad con lo señalado en RAC 5.325 (b)(2). Nota. - Cuando se trate de vuelos internacionales desde o hacia países donde no exista instrumentos internacionales vigentes o existiendo tal convenio este contenga cláusula de restricción de capacidad de dichos vuelos se requerirá autorización previa de la Oficina de Transporte Aéreo. Solicitud vuelos no regulares – Chárter La solicitud, deberá ser presentada en el Formato de; “Solicitud Vuelos No Regulares (Chárter)” disponible en la página web de la Entidad www.aerocivil.gov.co , dirigida a la Oficina de Transporte Aéreo de la UAEAC y radicada a través del Grupo de Atención al Ciudadano, o por los medios electrónicos dispuestos para tal fin, conteniendo la siguiente información: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ MANUAL TRÁMITES - MTAC Ir al ÍNDICE 52 Nota. La hora local colombiana corresponde a la hora UTC -5. Las horas hábiles (laborales) en Colombia son de las 08:00 a las 17:00, hora local (13:00 a 22:00 UTC). Copia de los certificados de matrícula y de aeronavegabilidad de la(s) aeronave(s) con las cuales pretende efectuar la operación, a menos que éstas se encuentren debidamente inscritas ante la Oficina de Transporte Aéreo de la UAEAC, con ocasión a su operación regular desde y hacia Colombia. Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ MANUAL TRÁMITES - MTAC Ir al ÍNDICE 53 Copia de las cauciones constituidas o seguros vigentes, de responsabilidad civil por daños a pasajeros (muerte o lesión), o a la carga y/o equipajes (pérdida, destrucción o avería), daños a terceros en la superficie y abordaje (colisión) de conformidad con el Art. 1900 del Código de Comercio, que ampare a las aeronaves con las cuales se efectuarán el vuelo, con cobertura en el territorio colombiano, a menos que éstas se encuentren debidamente inscritas ante la Oficina de Trasporte Aéreo de la UAEAC, con ocasión de su operación regular desde y hacia Colombia; en caso de suscribir contrato de seguro, deberá anexar, comprobante de pago de la póliza y sus anexos. Copia de las especificaciones de operación en la cual se incluya la(s) aeronave(s) del operador en calidad de explotador, cuando se trate de empresas extranjeras, a menos que éstas se encuentren debidamente inscritas ante la Oficina de Trasporte Aéreo de la UAEAC, con ocasión de su operación regular desde y hacia Colombia. Tramite Nota. La hora local colombiana corresponde a la hora UTC -5. Las horas hábiles (laborales) en Colombia son de las 08:00 a las 17:00, hora local (13:00 a 22:00 UTC). Nota 1.- Cuando se trate de una empresa nacional, la misma deberá aportar ante la Dirección de Estándares de Vuelo, los estudios técnicos operacionales correspondientes que permitan la expedición del correspondiente concepto técnico, salvo que la ruta esté incluida en sus Especificaciones de Operación. Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ MANUAL TRÁMITES - MTAC Ir al ÍNDICE 54 Nota 2.- El solicitante deberá tener presente que cuando el vuelo chárter incluya una ruta que involucre aeropuertos Nivel 3, paralelamente a la solicitud de este vuelo, se deberá surtir el procedimiento establecido para la asignación de slots. Cuando el vuelo chárter se pretenda realizar, hacia/desde aeropuertos diferentes a los Nivel 3, la empresa deberá gestionar directamente con el explotador aeroportuario la disponibilidad de recursos necesarios para su operación. Serie de vuelos Chárter -empresas extranjeras (1) Cuando un explotador extranjero proyecte hacer, una serie de más de 9 vuelos «charter» en un periodo de 30 días calendario, deberá obtener autorización previa de operación, de conformidad con lo señalado en RAC 5.325 (b)(2), para lo cual deberá presentar una solicitud en este sentido que contenga: (2) Tramite Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ MANUAL TRÁMITES - MTAC Ir al ÍNDICE 55 Nota 1.- Cuando se trate de una empresa nacional, la misma deberá aportar ante la Dirección de Estándares de Vuelo, los estudios técnicos operacionales correspondientes que permitan la expedición del correspondiente concepto técnico, salvo que la ruta esté incluida en sus Especificaciones de Operación. Nota 2.- El solicitante deberá tener presente que cuando el vuelo chárter incluya una ruta que involucre aeropuertos Nivel 3, paralelamente a la solicitud de este vuelo, se deberá surtir el procedimiento establecido para la asignación de slots. Cuando el vuelo chárter se pretenda realizar, hacia/desde aeropuertos diferentes a los Nivel 3, la empresa deberá gestionar directamente con el explotador aeroportuario la disponibilidad de recursos necesarios para su operación. Nota 3. - Nada en este reglamento impide que una empresa ejecute vuelos chárter esporádicos en la ruta o rutas requeridas, mientras obtiene autorización para una serie de vuelos chárter en dichas rutas. 7. Solicitud de autorización para ejecución de trabajos aéreos especiales por explotadores extranjeros Aplicabilidad Estas disposiciones son aplicables a los trámites para la ejecución de trabajos aéreos especiales ejecutados por explotador extranjero, en desarrollo de lo señalado en RAC 5.520. Viabilidad (1) La ejecución de trabajos aéreos especiales por explotador extranjero en Colombia, únicamente será viable cuando se compruebe que ninguna empresa o aeronave colombiana de trabajos aéreos especiales está en capacidad y disposición de efectuar el tipo de trabajo en particular requerido por algún usuario en el país, de conformidad con lo establecido en RAC 5.520. (2) Las personas o entidades de naturaleza pública o privada, interesadas en contratar la ejecución de trabajos aéreos especiales en el país, con una empresa extranjera, deberán consultar previamente con la Oficina de Transporte Aéreo de la UAEAC, sobre la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ MANUAL TRÁMITES - MTAC Ir al ÍNDICE 56 existencia en Colombia de empresas con interés, capacidad y disponibilidad para la ejecución del tipo de trabajo. Solicitud La solicitud de la empresa extranjera de trabajos aéreos deberá ser dirigida a la Oficina de Transporte Aéreo de la UAEAC y radicada a través del Grupo de Atención al Ciudadano, o vía Web para los trámites automatizados, o los medios electrónicos dispuestos para tal fin, conteniendo la siguiente información: País de origen de la empresa explotadora y la (s) zona (s) de operación previstas, si aplica. Nombre de los tripulantes de vuelo y del o los tripulantes especialistas de trabajo aéreo según el caso, conforme a lo establecido en RAC 5.520 con indicación de sus respectivos números de licencia, como aplique. Indicación de la organización de mantenimiento, empresa de servicios de escala, y/o empresas de trabajos aéreos especiales que se ocupará(n) del mantenimiento y de la atención y/o apoyo terrestre para la operación de la aeronave, según se requiera. A la solicitud se deberá acompañar: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ MANUAL TRÁMITES - MTAC Ir al ÍNDICE 57 Tramite Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ MANUAL TRÁMITES - MTAC Ir al ÍNDICE 58 La autorización indicará: (1) El nombre de la empresa autorizadas (2) La categoría modalidad y tipo de trabajo aéreo autorizado (3) El nombre del cliente o usuario del servicio en Colombia (4) La marca modelo y matrícula de la aeronaves o aeronaves autorizadas (5) El período de vigencia de la autorización (6) El nombre, dirección y teléfono, en Colombia, del representante o persona de contacto de la empresa en el país. (7) Los nombres de los tripulantes de vuelo y de trabajo aéreo autorizados a operar en Colombia. (8) El nombre de la organización de mantenimiento, empresa de servicios de escala y/o empresas de trabajos aéreos especiales a cargo del mantenimiento y apoyo a la operación de aeronaves en Colombia, según aplique. (9) La base o aeródromo de permanencia preferente de la aeronave en Colombia (10) El nombre de la empresa colombiana donde se afilia la aeronave, en caso de que su permanencia sea superior a seis (6) meses. (A discreción de la empresa extranjera interesada puede afilarla para períodos inferiores al indicado) (11) Cualquier condición o restricción que resulte aplicable a la actividad autorizada. APÉNDICE 1 TRAMITE DE AUDIENCIA PÚBLICA ANTE EL COMITÉ EVALUADOR DE PROYECTOS AEROCOMERCIALES 1. Asuntos sometidos al trámite de audiencia (a) En aplicación del artículo 1861 del Código de Comercio, está sometidos al procedimiento de audiencia el otorgamiento de permisos de operación para prestar servicios aéreos Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ MANUAL TRÁMITES - MTAC Ir al ÍNDICE 59 comerciales o la autorización para operar rutas internacionales, cuando no estén incluidas en un instrumento internacional aplicable; así como, la modificación o adición de los mismos, lo cual incluye: (1) El otorgamiento de permisos de operación a empresas colombianas de servicio aéreos comerciales, en todas sus categorías y modalidades. (2) El otorgamiento de autorización a explotadores extranjeros para ofrecer servicios aéreos comerciales en rutas internacionales hacia o desde puntos en la República Colombia, cuando estos procedan de países con los cuales no exista un instrumento sobre servicios aéreos, que sea vigente para Colombia, o cuando existiendo tal instrumento, este contenga limitaciones en cuanto a capacidad o número de frecuencias para las partes, o dichos explotadores soliciten rutas no incluidas en el mismo, o cuando existiendo un instrumento sobre servicios aéreos, que sea vigente para Colombia, la petición del explotador extranjero exceda lo previsto en este instrumento. (3) Las modificaciones y/o adiciones a los permisos de operación otorgados por la UAEAC, que impliquen pasar a una categoría o modalidad de servicio diferente a la autorizada, según se define en RAC 5.115 (h)(i) en concordancia con 2.(e)(1) y 2(i)(1) respectivamente del MTAC, a menos que en el caso de cambio o adición de modalidad, a juicio del CEPA, la variación sea de muy bajo impacto y/o la necesidad y conveniencia del nuevo servicio sean evidentes. (4) Las modificaciones y/o adiciones en el tipo de servicio, cuando por su magnitud o impacto, a juicio del CEPA, sea necesario el análisis de necesidad y conveniencia del nuevo servicio propuesto. 2. Asuntos no sometidos al trámite de audiencia pública. No están sujetos al trámite de audiencia pública, el otorgamiento de la autorización a explotadores extranjeros para explotar rutas internacionales hacia y desde Colombia; y las modificaciones o adiciones a los mismos, cuando el análisis de su necesidad y conveniencia sea innecesario por resultar evidente, o por obedecer a una disposición supranacional multilateral o bilateral vigente para Colombia, como los acuerdos de servicios aéreos comerciales pactados con otros Estados, y/o por representar un muy bajo o ningún impacto en el sector, lo cual incluye: (1) El otorgamiento de autorizaciones a explotadores extranjeros, para ofrecer servicios aéreos comerciales en rutas internacionales hacia o desde puntos en la República Colombia que, contando con permiso de operación o documento equivalente según corresponda y un certificado de operación, otorgado por un Estado miembro de la Organización de Aviación Civil Internacional –OACI, hayan sido designados por dicho Estado para operarlos en cumplimiento de un acuerdo sobre servicios aéreos, que sea obligatorio para Colombia, siempre que dicho acuerdo no contemple limitaciones en cuanto a capacidad y frecuencias para las partes y a condición que dichas empresas acrediten ofrecimiento de reciprocidad para las empresas colombianas, por parte del Estado que las designa. Si no se acreditase tal reciprocidad, la solitud se someterá al Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ MANUAL TRÁMITES - MTAC Ir al ÍNDICE 60 procedimiento de audiencia, a menos que en el convenio o instrumento aplicable, expresamente se omita ese trámite. (2) Las modificaciones y/o adiciones en los privilegios de una autorización de operación previamente otorgado por la UAEAC, según el caso, que no impliquen un nuevo servicio propuesto; es decir que no comprenda una nueva categoría o modalidad de servicio, según se define en RAC 5.115 (h)(i) en concordancia con 2(e)(1) y 2(i)(1) respectivamente del MTAC, siempre y cuando estén enmarcadas en un instrumento vigente para Colombia, sobre servicios aéreos comerciales. (3) Las modificaciones o adiciones a explotadores nacionales en el tipo de servicio de transporte público, dentro de la misma modalidad, así como las adiciones de rutas internacionales, siempre que, en todos los casos, la empresa solicitante lleve al menos un año de experiencia en el tipo de servicio anterior y/o, operando servicios internos. (4) Las modificaciones o adiciones del permiso de operación para transporte público o trabajos aéreos especiales, que no impliquen cambio o adición de modalidad. (5) Tampoco estarán sometidas al trámite de audiencia pública las variaciones a las especificaciones de operación de una empresa que no impliquen modificación del permiso de operación como se indica en la sección 1 de este Apéndice, lo cual incluye: El cambio de base de operación. El cambio o adición de equipo de vuelo. El cambio o adición de rutas. (6) No obstante, a consideración del CEPA, se podrán someter al procedimiento de audiencia pública las solicitudes de nuevas rutas tanto nacionales como internacionales y/o el incremento de frecuencias en las rutas internacionales, cuando se estime conveniente evaluar su necesidad y conveniencia pública. 3. Comité Evaluador de Proyectos Aerocomerciales - CEPA Las audiencias públicas para analizar la necesidad y conveniencia del servicio propuesto se surtirán ante Comité Evaluar de Proyectos Aerocomerciales – (CEPA) que estará integrado por: El Director General de la UAEAC (o un delegado suyo) quien lo presidirá El Secretario de Seguridad Operacional y de la Aviación Civil o quién asuma sus funciones. El Director de Estándares de Vuelo El jefe de la Oficina de Transporte Aéreo quien actuará como secretario. A las sesiones podrán asistir en calidad de observadores con derecho a voz, previa invitación del Secretario del Comité, personas diferentes de sus integrantes, pudiendo pertenecer a otras entidades tales como representantes de Migración Colombia, Dirección de Impuestos y Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ MANUAL TRÁMITES - MTAC Ir al ÍNDICE 61 Aduanas Nacionales - DIAN, Policía Aeroportuaria, Agencia Nacional de Infraestructura -ANI, explotadores aeroportuarios y demás entidades u organizaciones relacionadas con el sector aéreo o aeroportuario. La decisión final del Comité se les comunicará a los mismos. 4. Generalidades de las audiencias Las audiencias ordinarias se realizarán la última semana de los meses de febrero, mayo, agosto y noviembre de cada año. Si no hubiese ninguna solicitud por evaluar o si no hubiese más de una para alguno de los meses indicados, se omitirá la audiencia en el primer caso, y se aplazará la solicitud única recibida, en el segundo caso, para la siguiente fecha. No obstante, si para la siguiente fecha solo se tuviera la misma solicitud, se efectuará la audiencia. Podrán celebrase audiencias extraordinarias cuando se haga urgente la valuación de la necesidad y conveniencia de un nuevo servicio que haya sido propuesto, ante circunstancias sobrevinientes que afecten la demanda y/o la estabilidad de los servicios aéreos. Para los casos en los cuales, por razones de fuerza mayor, tal como está definida en la ley, no sea posible realizar presencialmente una audiencia ordinaria, o cuando se deba celebrar una audiencia pública extraordinaria, la misma podrá llevarse a cabo, de forma virtual. Una vez recibidos los conceptos de que trata 2(b)(3), 2(e)(4)(ii), 2(j)(ii), 3(b)(3), 3(e)(3)(ii) y 3(g)(1)(ii) del MTAC según corresponda, la Secretaría del Comité fijará un edicto en la cartelera que para el efecto dispone la Oficina de Transporte Aéreo por el término de cinco (5) días y en la página Web de la Entidad, hasta el día anterior a la celebración de la Audiencia Pública, el cual contendrá el lugar, la fecha y hora en la cual se celebrará la audiencia, y respecto de cada solicitud: Nombre del solicitante o solicitantes, categoría modalidad y tipo de servicio según aplique, rutas, frecuencias y derechos de tráfico en el caso de los servicios aéreos comerciales de transporte público, base de operación y equipo de vuelo con el que se propone prestar el servicio. El edicto deberá ser publicado también por el interesado durante dos (2) días consecutivos, en un diario de amplia circulación nacional y en su página web si la tuviera. En caso de no tenerla, se publicará durante tres (3) días consecutivos. Surtida la publicación, el interesado aportará la prueba de haber efectuado la misma en su página web y un ejemplar del periódico en el que conste tal publicación, según el caso, enviando dicha prueba al secretario del CEPA; a más tardar el día hábil anterior (antes de las 14:00 horas) a la celebración de la audiencia pública. Si cualquier aspecto de la petición sufriere alguna variación que altere el contenido del edicto, corresponderá ordenar nueva publicación en la que se deberán cumplir iguales requisitos. La audiencia se celebrará en la fecha y hora convocadas. No obstante, si el Comité no pudiera reunirse ante dos convocatorias seguidas, en un plazo no menor de siete (7) días calendario, el Director General de la UAEAC decidirá sobre aquellas solitudes que a su juicio lo requieran y rendirá informe al Comité en la primera reunión que se celebre inmediatamente después. Cualquier persona, con mínimo veinticuatro (24) horas de antelación a la iniciación de la audiencia, podrá solicitar por escrito intervenir en la misma, indicando sus datos (nombre, Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ MANUAL TRÁMITES - MTAC Ir al ÍNDICE 62 cargo, empresa o entidad a la cual representa), así como el nombre del proyecto sobre el cual desea pronunciarse. En las audiencias sólo podrán intervenir los integrantes del CEPA, los proponentes o solicitantes de los asuntos a considerar y las personas que hayan formulado solicitud dentro del término a que se refiere el párrafo anterior, cuya intervención deberá ceñirse a los temas propios de dicha audiencia. Lo anterior, sin perjuicio de las autorizaciones especiales que pudiera conceder el presidente del Comité a otras personas. 5. Procedimiento de la Audiencia Durante la audiencia, se procederá de la siguiente manera: Apertura, a cargo del presidente del Comité. (b) Lectura del Orden del día, a cargo del secretario. (c) Informe respecto de cada una de las solicitudes recibidas, a considerar, a cargo del secretario. (d) El presidente concederá el uso de la palabra, según el orden establecido, a los proponentes y/o sus respectivos apoderados debidamente acreditados y a las personas inscritas para intervenir, según 4. (f) y (g) del presente Apéndice. (e) En el curso de las exposiciones, los miembros del Comité podrán formular las preguntas que estimen convenientes. (f) El Comité podrá solicitar la información adicional que considere necesaria a cualquier funcionario o funcionarios de la UAEAC, en orden a una mejor ilustración lo que incluso puede generar un aplazamiento del proyecto y podrá decidir si el asunto ha de ser sometido a la corporación en pleno o, a una comisión de la misma nombrada por su presidente. (g) El Presidente del Comité, cuando considere que existe suficiente ilustración respecto del tema tratado, o cuando las partes expresen no tener más que exponer, podrá decidir pasar al tema siguiente o levantar la sesión y dar por terminada la audiencia. 6. Deliberación del Comité Evaluador de Proyectos Aerocomerciales y decisión Concluida la audiencia, el Comité Evaluador de Proyectos Aerocomerciales deliberará en sesión privada (presencial o virtual) inmediatamente o dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la celebración de la misma, sobre las solicitudes sometidas a su consideración y emitirá las recomendaciones a que hubiere lugar. (b) Una vez recibidas las recomendaciones, el Presidente del Comité, decidirá sobre las solicitudes presentadas, acogiéndose o apartándose de las mismas. La decisión, constará en el Acta respectiva y podrá consistir en: 1. Concepto favorable total o parcial a la viabilidad del proyecto Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ MANUAL TRÁMITES - MTAC Ir al ÍNDICE 63 2. Concepto desfavorable a la viabilidad del proyecto. 3. Aplazamiento de la decisión. (c) El Secretario del Comité, elaborará las actas de las sesiones pública y privada. La decisión se notificará al solicitante o su apoderado, de conformidad con lo previsto en los artículos 67 y 68 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en lo relativo a las citaciones para notificación personal y notificación por aviso. (d) Cuando el concepto sea desfavorable respecto de una solicitud en particular, con la notificación anterior se remitirá la parte del Acta pertinente a la solitud correspondiente. Contra dicha decisión procederá el recurso gubernativo de reposición en los términos de Ley. (e) Si se confirmara la negativa, con la decisión del recurso, o una vez agotado el término legal sin que éste hubiera sido interpuesto, se archivará la solicitud y los anexos que tuviera le serán devueltos al interesado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, lo cual no impide que éste vuelva a presentar una nueva solicitud en una próxima oportunidad. (f) Cuando el Comité se pronuncie conceptuando favorablemente o se haya agotado favorablemente el recurso de reposición interpuesto, los interesados podrán adelantar el trámite subsiguiente previsto en 2.(b)(6) y 3.(b)(6) de este Manual, según corresponda. APÉNDICE 2 APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 83 BIS DEL CONVENIO SOBRE AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL 1. Aplicabilidad Las presentes disposiciones serán aplicables a la transferencia de funciones y obligaciones por parte de la autoridad aeronáutica colombiana a la autoridad correspondiente de otro Estado, y a la aceptación de funciones transferidas por dicha autoridad de otro Estado a la autoridad aeronáutica colombiana, en aplicación del Artículo 83 Bis del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, cuando: (a) Aeronaves de matrícula colombiana sean explotadas mediante contrato de arrendamiento o un contrato similar de explotación, por empresas de servicios aéreos comerciales que tengan su oficina principal o residencia en ese otro Estado. (b) La UAEAC asuma funciones u obligaciones transferidas por otro Estado respecto de aeronaves extranjeras que sean explotadas por empresas de servicios aéreos comerciales que tengan su oficina principal o residencia en la República de Colombia. Nota.- La transferencia o aceptación de funciones de que trata este Apéndice, es aplicable Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ MANUAL TRÁMITES - MTAC Ir al ÍNDICE 64 respecto de Estados que sean miembros del Convenio sobre Aviación Civil Internacional de Chicago, 1944. 2. Directrices de aplicación (a) Transferencia de funciones y obligaciones La UAEAC podrá transferir, como Estado de matrícula, a la autoridad correspondiente del Estado del explotador o asumir como Estado del explotador cuando le sean transferidas por el Estado de matrícula, todas o parte de las obligaciones y funciones relativas al cumplimiento del Reglamento del Aire, licenciamiento de la estación de radio de a bordo de las aeronaves, certificado de aeronavegabilidad y licencias de personal aeronáutico, previstas en los Artículos 12, 30, 31 y 32 a), del Convenio sobre Aviación Civil Internacional. (b) Acuerdo entre autoridades La transferencia de tales funciones y obligaciones que haga Colombia o que reciba de otro Estado, se realizará mediante acuerdo entre la UAEAC y la autoridad correspondiente del otro Estado interesado. Dicho acuerdo será suscrito por la UAEAC, en cumplimiento de lo previsto en el numeral 24 del Artículo 5º del Decreto 260 de 2004, modificado por el Decreto 823 de 2017. Si dichos acuerdos trascienden los aspectos meramente técnicos de la aviación civil, o el ámbito de las respectivas autoridades competentes en la materia, se adelantarán las coordinaciones adicionales del caso con el Ministerio de Relaciones Exteriores. Nota.– El numeral 24 del Artículo 5° del Decreto 260 de 2004, modificado por el Decreto 823 de 2017, establece que corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, conducir en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, las relaciones con autoridades aeronáuticas de otros países y con organismos internacionales de aviación civil. (c) Determinación de funciones y obligaciones a transferir Las obligaciones y funciones que hayan de transferirse o recibirse, deberán mencionarse expresamente en el acuerdo de transferencia, dado que, a falta de dicha mención, se considerará que le siguen correspondiendo al Estado de matrícula. (d) Condiciones para desempeñar las funciones a transferir La UAEAC no concertará un acuerdo transfiriendo responsabilidades al Estado del explotador si dicho Estado no estuviera en condiciones de desempeñarlas, y no aceptará tales responsabilidades transferidas desde otro Estado si ella no estuviera en condiciones de asumirlas. (e) Individualización de las aeronaves objeto de acuerdo Las aeronaves en cuestión deberán identificarse claramente en el respectivo acuerdo, Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ MANUAL TRÁMITES - MTAC Ir al ÍNDICE 65 incluyendo referencias al tipo de aeronave (fabricante, modelo y número de serie) y marcas de nacionalidad y de matrícula. (f) Arreglos susceptibles de transferencia Todo tipo de arreglo comercial para el arrendamiento, intercambio o cualquier otro arreglo similar que implique transferencia en la calidad de explotador sobre aeronaves, podrá dar lugar a un acuerdo como los mencionados en las presentes disposiciones. (g) Exclusión de aeronaves de aviación general Las presentes disposiciones no serán aplicables para las aeronaves de aviación general. (h) Vigencia La vigencia del acuerdo de transferencia no deberá exceder, con respecto a cada aeronave, del período que abarca el correspondiente contrato de explotación y/o su prórroga, si la tuviera. En consecuencia, el período de validez de la transferencia deberá mencionarse en el acuerdo, teniendo en cuenta que las aeronaves en cuestión no han de cambiar de matrícula. (i) Firma La autoridad respecto de la transferencia de derechos u obligaciones aquí prevista y la firma de los acuerdos a que haya lugar corresponde al Director General de la UAEAC, en aplicación de lo previsto en el numeral 9 del Artículo 9º del Decreto 260 de 2004, modificado por el Decreto 823 de 2017, en concordancia con el numeral 24 del Artículo 5º del mismo Decreto. Nota.– En relación con las formalidades requeridas para los acuerdos aquí mencionados, el Documento 10059 de la OACI que contiene el Manual de Implementación del artículo 83 Bis informa, entre otras cosas, que: “El nivel de autoridad para firmar acuerdos del Artículo 83 bis debería ser equivalente al requerido para acuerdos administrativos entre autoridades aeronáuticas. En consecuencia, la autoridad para firmar dichos acuerdos en El nombre del Estado debería estar a nivel de Director General de las respectivas autoridades de aviación civil.” (j) Efectos de los acuerdos Los acuerdos de transferencia surtirán efectos y serán obligatorios entre los Estados parte, desde el momento mismo en que estos lo firmen, a menos que ellos dispongan otra fecha. No obstante, para que surtan efecto y sean obligatorios frente a terceros Estados, será necesario que tales acuerdos se registren oficialmente ante el Consejo de la OACI y se hagan públicos, de conformidad con el Artículo 83 del Convenio. En consecuencia, una vez firmado el acuerdo, la autoridad aeronáutica de la República de Colombia como Estado de matrícula, quedará relevada de toda responsabilidad con respecto a las funciones y obligaciones debidamente transferidas al Estado del explotador, y este último cumplirá con las mismas en el marco de su propia legislación. Del mismo modo, cuando Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ MANUAL TRÁMITES - MTAC Ir al ÍNDICE 66 Colombia actúe como Estado del explotador, asumirá cabalmente las funciones y responsabilidades que le hayan sido transferidas desde el momento de la firma. (k) Facultades de la autoridad aeronáutica colombiana La UAEAC, al concertar acuerdos de transferencia y al reglamentar la operación de aeronaves bajo tales acuerdos, actuará autorizada por las siguientes disposiciones legales: (l) Aceptación de certificados y licencias otorgados en el extranjero Teniendo en cuenta que la República de Colombia ratificó el Convenio sobre Aviación Civil Internacional mediante la Ley 12 del 23 de octubre de 1947, dicho documento internacional quedó incorporado al ordenamiento interno y, en tal virtud, el reconocimiento Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ MANUAL TRÁMITES - MTAC Ir al ÍNDICE 67 de certificados y licencias de que trata el Artículo 33 de referido Convenio es plenamente aplicable y exigible en Colombia. Concretamente, con relación a las licencias del personal aeronáutico, el artículo 1802 del Código de Comercio determina que la autoridad aeronáutica podrá reconocer las licencias otorgadas en el extranjero, siempre que estas hayan sido expedidas por la autoridad competente y que los requisitos de expedición sean equivalentes a los exigidos en la Ley colombiana. (m) Transmisión de información a las autoridades de inspección La UAEAC se asegurará de que la información recibida sobre la existencia de los acuerdos de transferencia relativos a las aeronaves que vuelan hacia o desde territorio colombiano se ponga a disposición de las autoridades y funcionarios de inspección, para lo cual se desarrollarán procedimientos apropiados. (n) Identificación del Estado responsable de la vigilancia de la seguridad operacional sobre cada aeronave objeto de un acuerdo de transferencia Con el propósito de identificar los Estados responsables de la vigilancia de la seguridad operacional durante todo el período de vigencia del acuerdo de transferencia, toda aeronave de matrícula colombiana respecto de la cual la UAEAC haya transferido sus funciones y obligaciones, o de matrícula extranjera respecto de la cual le hayan sido transferidas, así como cualquier otra aeronave que habiendo sido objeto de uno de tales acuerdos se encuentre en Colombia, deberá llevar a bordo una copia auténtica certificada del respectivo acuerdo de transferencia y del certificado de operación, según el cual es explotada la aeronave y en la cual ésta debe estar mencionada. (o) Operación sobre Estados que no sean parte, respecto del Artículo 83 bis En caso de que una aeronave de matrícula colombiana respecto de la cual la UAEAC haya transferido sus funciones y obligaciones, o una aeronave de matrícula extranjera respecto de la cual le hayan sido transferidas, ingrese al espacio aéreo de algún Estado contratante que no sea parte respecto al Artículo 83 bis, o que lo hayan ratificado pero que no hayan sido debidamente informados del acuerdo de transferencia, de conformidad con las presentes disposiciones, los certificados y licencias a bordo de la aeronave deberían ser los expedidos o convalidados por el Estado de matrícula, el cual continuaría siendo responsable frente a tales Estados con respecto a los Artículos 30, 31 y 32a) del Convenio de Chicago de 1944. (p) Exclusión de acuerdos de transferencia para aeronaves en fletamento Dado que, de conformidad con lo previsto en el artículo 1893 del Código de Comercio colombiano (legislación aeronáutica básica), la calidad de explotador no es susceptible de transferirse al fletador mediante el contrato de fletamento, Colombia no celebrará acuerdos transfiriendo o recibiendo funciones y obligaciones respecto de aeronaves fletadas o cedidas total o parcialmente bajo cualquier modalidad contractual que no traslade enteramente la calidad de explotador sobre la misma. Consiguientemente, este tipo de acuerdos se pactarán únicamente respecto de aeronaves en arrendamiento, con o sin tripulación, en leasing, intercambio o cualquier otro contrato que inequívocamente Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ MANUAL TRÁMITES - MTAC Ir al ÍNDICE 68 transfiera la condición de explotador a quién recibe la aeronave. (q) Reconocimiento de acuerdos entre terceros Estados La UAEAC reconocerá los acuerdos que prevean la transferencia de obligaciones y funciones en los cuales no sea parte Colombia, siempre que los Estados que suscriben el acuerdo hayan ratificado el Artículo 83 bis y hayan registrado tal acuerdo ante el Consejo de la OACI, o la UAEAC esté debidamente informada sobre tal transferencia. 3. Procedencia de los acuerdos (a) Los acuerdos de transferencia de derechos y obligaciones relativas a los artículos 12, 30, 31 y 32a) del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, previstos en las presentes disposiciones proceden: (3) En uno u otro caso, la firma del acuerdo podrá promoverse a solicitud de cualquiera de los dos Estados involucrados (del explotador o de matrícula), previa solicitud del explotador de la aeronave, o de oficio cuando el tiempo de duración del contrato de explotación sea superior a 3 meses. 4. Trámite (a) Transferencia de la UAEAC como autoridad del Estado de matrícula a la autoridad competente del Estado del explotador, respecto de aeronaves de matrícula colombiana. La implementación de un acuerdo por el cual la UAEAC transfiere a la del otro Estado todas o parte de sus funciones u obligaciones relativas a los artículos 12, 30, 31 y 32 a) del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, en virtud del artículo 83 bis de dicho Convenio, estará sujeta a lo siguiente: (1) Acuerdo a instancias de la autoridad competente del Estado del explotador (i) La solicitud será formulada al Director General de la UAEAC por el representante de la entidad competente en el Estado de explotación. Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ MANUAL TRÁMITES - MTAC Ir al ÍNDICE 69 (ii) Recibida la solicitud, el Director General de la UAEAC requerirá, respectivamente, a la Secretaría de Seguridad Operacional y de la Aviación Civil que en un futuro asuma sus funciones, un concepto acerca de la viabilidad técnica de la transferencia, y a la Oficina de Transporte Aéreo la verificación en cuanto a la ratificación del Artículo 83 bis por parte del Estado solicitante, según lo publicado en la Circular 295-LE/2 de la OACI. (iii) Si no fuere técnicamente viable la transferencia según el Concepto de la Secretaría de Seguridad Operacional y de la Aviación Civil o la dependencia que en un futuro asuma sus funciones, el Director General de la UAEAC, así lo informará al Estado solicitante. (iv) En caso de que el Estado del Explotador no haya ratificado el Artículo 83 bis del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, el Director General comunicará por escrito a la autoridad competente de ese Estado la necesidad de ratificarlo para proseguir con la negociación del acuerdo. Si el Estado del explotador no aceptare hacerlo, se archivará la solicitud y así se le comunicará. Si la transferencia resultare técnicamente viable y si el Estado del explotador hubiera también ratificado el Artículo 83 bis, la Dirección General le comunicará por escrito a dicho Estado su conformidad en transferirle ciertas funciones y obligaciones relativas a los Artículos 12, 30, 31 y 32a) de dicho Convenio. Existiendo un interés mutuo en la delegación, el Director General de la UAEAC comunicará al Estado del explotador los alcances de la transferencia, indicando claramente cuáles de las funciones y obligaciones previstas en los artículos citados serán objeto de transferencia total o parcial, en su caso. (v) Una vez establecidos los alcances de la transferencia que se realizará, el Director General de la UAEAC determinará si es necesario o no realizar una auditoría a las facilidades y procedimientos disponibles en el Estado del explotador, para el control de la seguridad operacional, con el fin de verificar si cuenta con los recursos necesarios y cumple los estándares de seguridad operacional establecidos por la OACI. En caso de considerarse innecesario, se prescindirá de la inspección. (vi) En caso de requerirse la referida auditoría, el Director General solicitará a la Secretaría de Seguridad Operacional y de la Aviación Civil o la dependencia que en un futuro asuma sus funciones, la designación de inspectores de aeronavegabilidad y de operaciones, quienes, de ser necesario, se apoyarán en otros funcionarios expertos en reglas del aire, radio comunicaciones aeronáuticas y licencias al personal. (vii) Si el equipo de auditoría no encontrase discrepancias, se continuará con el trámite del acuerdo. En caso contrario, y de existir discrepancias tales que impidieran al Estado del explotador ejercer cabalmente las funciones objeto de transferencia, el equipo de auditores remitirá, dentro de 10 días hábiles siguientes a la auditoría, un informe a la autoridad competente de dicho Estado para que esta pueda adoptar las medidas conducentes a corregirlas. Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ MANUAL TRÁMITES - MTAC Ir al ÍNDICE 70 (viii) Hecho lo anterior, el Estado del explotador enviará las respuestas a las discrepancias encontradas, junto con el plan de acción, dentro del plazo que sea acordado por ambos Estados. Dichas respuestas y el plan de acción serán analizados por la Secretaría de Seguridad Operacional y de la Aviación Civil o la dependencia que en un futuro asuma sus funciones, con el apoyo del equipo de auditores, para verificar la solución a las discrepancias. Una vez aceptadas las correcciones, el Director General le enviará a la autoridad competente del Estado del explotador una nota de cierre de la auditoría. (ix) Sí no hubiera discrepancias, o si se hubieran corregido y se hubieran aceptado las correcciones sobre tales discrepancias encontradas, se cerrará la auditoría y la Secretaría de Seguridad Operacional y de la Aviación Civil o la dependencia que en un futuro asuma sus funciones de la UAEAC, procederá a elaborar una propuesta de acuerdo entre los Estados relativo a la transferencia de funciones y obligaciones de vigilancia, utilizando como base el formato establecido por la circular 295-LE/2 de la OACI. Si subsistiera alguna discrepancia, esta se podrá corregir antes de firmarse el acuerdo o, en su defecto, se sustraerían del mismo aquellas funciones afectadas por ella para que continúen bajo el control de la autoridad delegante. (x) La propuesta de acuerdo será remitida por el Director General de la UAEAC a la autoridad de Estado solicitante (del explotador) para su respectivo análisis. En su defecto, la propuesta será elaborada por la autoridad del Estado del explotador y remitida a la UAEAC. En uno u otro caso, la autoridad que reciba la propuesta remitirá a la otra sus comentarios y observaciones en el plazo que sea establecido por ambos Estados. (xi) El documento será elaborado en idioma español, pero podrá traducirse a cualquiera de los idiomas oficiales de la OACI, en cuyo caso, ambos textos serán considerados auténticos. (xii) Una vez aceptado el documento por ambas autoridades, procederán a su firma en original y dos copias. (xiii) El original del documento firmado será remitido por el Director General de la UAEAC, a través de la Oficina de Transporte Aéreo, al Consejo de la OACI para su respectivo registro, archivo y publicación. Copias del acuerdo serán destinadas para cada autoridad firmante. (xiv) En caso de que los Estados lo consideren necesario, podrán acordarse reuniones de seguimiento con el fin de verificar el cumplimiento de las funciones y responsabilidades transferidas. (2) Acuerdo a instancias de la autoridad aeronáutica colombiana como Estado de matrícula Si la iniciativa para la suscripción de un acuerdo tiene origen en la UAEAC en su condición de autoridad del Estado de matrícula, se observará lo siguiente: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ MANUAL TRÁMITES - MTAC Ir al ÍNDICE 71 (i) Cuando lo solicite el propio explotador de la aeronave o cuando el tiempo de permanencia de la aeronave colombiana al servicio de un explotador extranjero sea superior a 3 meses y la Secretaria de Seguridad Operacional y de la Aviación Civil o la dependencia que en un futuro asuma sus funciones de la UAEAC lo considere conveniente, recomendará al Director General transferir funciones al Estado del explotador, si dicho Estado no lo hubiera propuesto antes, acompañando su concepto de viabilidad técnica. (ii) Recibida la recomendación, el Director General requerirá a la Oficina de Transporte Aéreo la verificación en cuanto a la ratificación del artículo 83 bis por parte del Estado del explotador, según lo publicado en la Circular 295-LE/2 de la OACI. (iii) En caso de que el Estado de matrícula no hubiera ratificado el artículo 83 bis, el trámite se archivará y no se procederá con la gestión de la transferencia de ninguna función u obligación ante dicho Estado, a menos que este lo solicite. (iv) Si el Estado del explotador hubiera también ratificado el Artículo 83 bis, el Director General le comunicará por escrito a dicho Estado el interés de transferirle ciertas funciones y obligaciones. (v) Si el Estado del explotador manifiesta que no está interesado en asumir las obligaciones o funciones propuestas, el trámite será archivado. Si no se recibiera ninguna respuesta en un término de 60 días, se entenderá que, igualmente, no hay interés de dicho Estado en el acuerdo de transferencia. (vi) Si el Estado del explotador manifiesta su interés, el Director General de la UAEAC comunicará los alcances de la transferencia, indicando claramente cuáles de las obligaciones previstas en los artículos 12, 30, 31 y 32a) del Convenio sobre Aviación Civil Internacional serían objeto de transferencia total o parcial, en su caso. (vii) El trámite subsiguiente se surtirá de conformidad con los numerales (vi) a (xiv) del subpárrafo (1) anterior. (b) Transferencia de la autoridad competente del estado de matrícula a la UAEAC como autoridad aeronáutica del estado del explotador, respecto de aeronaves con matrícula extranjera. La implementación de un acuerdo en virtud del cual la UAEAC recibe de otro Estado todas o parte de sus funciones u obligaciones en virtud del Artículo 83 bis del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, estará sujeta a lo siguiente: (i) La solicitud será formulada al Director General de la UAEAC por el representante de la entidad competente del Estado de matrícula de la aeronave. Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ MANUAL TRÁMITES - MTAC Ir al ÍNDICE 72 (ii) Recibida la solicitud, el Director General requerirá, respectivamente, a la Secretaría de Seguridad Operacional y de la Aviación Civil o la dependencia que en un futuro asuma sus funciones un concepto acerca de la viabilidad técnica de aceptar la transferencia, y a la Oficina de Transporte Aéreo la verificación en cuanto a la ratificación del artículo 83 bis por parte del Estado solicitante, según lo publicado en la Circular 295-LE/2 de la OACI. (iii) Si, según el concepto de la Secretaría de Seguridad Operacional y de la Aviación Civil o la dependencia que en un futuro asuma sus funciones, no fuere técnicamente viable aceptar la transferencia, el Director General de la UAEAC así lo informará al Estado solicitante. (iv) En caso de que el Estado de matrícula no haya ratificado el artículo 83 bis, el Director General de la UAEAC indicará por escrito a la autoridad competente de ese Estado la necesidad de ratificarlo para proseguir con la negociación del acuerdo. Si el Estado de matrícula no aceptare hacerlo, se archivará la solicitud y así se le comunicará. (v) Si la aceptación de la transferencia resultare técnicamente viable y si el Estado de matrícula hubiera también ratificado el 83 bis, la Dirección General le comunicará por escrito a dicho Estado su conformidad en asumir ciertas funciones y obligaciones relativas a los Artículos 12, 30, 31 y 32a) del Convenio sobre Aviación Civil Internacional. (vi) Existiendo un interés mutuo en la delegación, se esperará a que el Estado de matrícula señale los alcances de las funciones y obligaciones previstas en los artículos citados que se propone transferir. (vii) Si la autoridad competente del Estado de matrícula requiriera realizar una auditoría en Colombia para verificar que se cuenta con los recursos necesarios y se cumple con los estándares de seguridad operacional establecidos por OACI, la Secretaria de Seguridad Operacional y de la Aviación Civil o la dependencia que en un futuro asuma sus funciones de la UAEAC facilitará el acceso a la información, aeronaves, personal e instalaciones pertinentes a los inspectores designados por dicho Estado y les brindará la mayor colaboración posible. Si el equipo de auditoría no encontrase discrepancias, se continuará con el trámite del acuerdo. Si el equipo de inspectores señalare discrepancias tales que impidieran a la UAEAC, como autoridad aeronáutica del Estado del explotador, ejercer cabalmente las funciones objeto de transferencia, la UAEAC propondrá un plan de acción y desarrollará las medidas conducentes a subsanarlas dentro del plazo que sea acordado. (viii) Si no hubiera discrepancias o si se hubieran corregido y aceptado las correcciones sobre las encontradas, se cerrará la auditoría y la autoridad competente del Estado de matrícula deberá elaborar una propuesta de acuerdo entre los Estados relativo a la transferencia de funciones y obligaciones de vigilancia, utilizando como base el formato establecido por la Circular 295-LE/2 de la OACI. Si subsistiera alguna discrepancia, esta se podrá corregir antes de que se firme el acuerdo, o en su Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ MANUAL TRÁMITES - MTAC Ir al ÍNDICE 73 defecto se sustraerían del mismo aquellas funciones afectadas por ella para que continúen bajo el control de la autoridad delegante. (ix) La propuesta de acuerdo será remitida por la autoridad competente del Estado de matrícula al Director General de la UAEAC (como Estado del explotador) para su respectivo análisis. En su defecto, la propuesta será elaborada por la UAEAC y remitida a la autoridad del Estado de matrícula. En uno u otro caso, la autoridad que reciba la propuesta remitirá a la otra sus comentarios y observaciones en el plazo que sea establecido por ambos Estados. (x) El documento será elaborado en uno de los idiomas oficiales de la OACI, pero si este fuera diferente del español, se traducirá a este último idioma, caso en el cual ambos textos serán considerados auténticos. (xi) Recibida la propuesta de acuerdo, será analizada por la Secretaria de Seguridad Operacional y de la Aviación o la dependencia que en un futuro asuma sus funciones y/o por las dependencias que estime pertinentes el Director General, y se remitirán comentarios y observaciones a la autoridad competente del Estado de matrícula dentro del plazo que sea establecido por ambos Estados. (xii) Una vez aceptado el documento por ambas autoridades, estas procederán a su firma en original y dos copias. (xiii) El original del documento firmado será remitido por la autoridad competente del Estado de matrícula al Consejo de la OACI para su respectivo registro, archivo y publicación. Si dicha autoridad no lo hiciera, lo hará el Director General de la UAEAC a través de la Oficina de Transporte Aéreo. Las copias serán destinadas para cada autoridad firmante. (xiv) En caso de que los Estados lo consideren necesario, podrán acordarse reuniones de seguimiento con el fin de verificar el cumplimiento de las funciones y responsabilidades transferidas. Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ MANUAL TRÁMITES - MTAC Ir al ÍNDICE 74 5. Contenido de los acuerdos Los acuerdos en virtud de los cuales la UAEAC transfiera a otro Estado o reciba de otro Estado funciones u obligaciones relativas a las reglas del aire, equipos de radio de las aeronaves, certificados de aeronavegabilidad o licencias de personal conforme al Artículo 83 bis del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, contendrán, observando el modelo contenido en la Circular 295-LE/2 de la OACI, al menos lo siguiente: (a) El nombre del acuerdo. (b) La designación de los Estados parte y de las autoridades que actúan a nombre de ellos. (c) Las consideraciones que dan lugar al acuerdo. (d) El alcance del acuerdo describiendo, además, la aeronave o aeronaves (fabricante, modelo, número de serie y matrícula) respecto de las cuales se transfieren derechos y obligaciones. (e) Las responsabilidades que se transfieren en torno a cada uno de los artículos 12, 30, 31 y 32a) del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, según lo previsto en los Anexos 1, 6 y 8 de dicho Convenio. Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ MANUAL TRÁMITES - MTAC Ir al ÍNDICE 75 (f) La notificación a otros Estados sobre la existencia del acuerdo. (g) La obligación de exigir a los explotadores acerca de llevar una copia del acuerdo a bordo de cada aeronave involucrada. (h) La coordinación y/o seguimiento entre los Estados parte. (i) Las cláusulas finales, incluyendo la obligación de registrar el acuerdo ante el Consejo de la OACI y su vigencia. Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ MANUAL TRÁMITES - MTAC Ir al ÍNDICE 76 ARTÍCULO SEGUNDO: Normas de transición: Resolución N° 01173 del 21 de Junio de 2021. (a) Toda persona u organización que presente una solitud encaminada a la obtención, modificación o adición de un permiso de operación o funcionamiento para el desarrollo de actividades de aeronáutica civil de servicios aéreos comerciales, en cualquiera de sus categorías y/o modalidades deberá hacerlo de conformidad con las disposiciones del Manual de Trámites para las Actividades de Aeronáutica Civil -Servicios Aéreos Comerciales, en concordancia con la norma RAC 5 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia. Nota: Artículo SEGUNDO modificado conforme al Artículo SEGUNDO de la Resolución número 02410 del 16 de noviembre de 2023, publicada en el Diario Oficial 52.582 del 17 de noviembre de 2023. (b) Las empresas extranjeras de servicios aéreos comerciales de transporte público que, a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, radiquen un estudio y/o solicitud encaminada a la obtención, modificación o adición de una autorización para explotar rutas internacionales hacia y desde Colombia, deberán hacerlo de conformidad con las disposiciones del RAC 5 y con sujeción al procedimiento que se adopta con la presente Resolución. (c) Los estudios y solicitudes encaminados a la obtención, modificación o adición de un permiso de operación, radicados antes de la entrada en vigencia de la presente resolución, se tramitarán de conformidad con el RAC 3; no obstante, si en estas condiciones se obtuviera un permiso provisional, pero el permiso definitivo se solicitase con posterioridad a la entrada en vigencia de esta Resolución, deberá readecuarse el trámite para que el permiso definitivo se expida conforme al nuevo RAC 5 y con sujeción al procedimiento que se adopta con la presente Resolución. (d) Los permisos de operación otorgados por la UAEAC a empresas nacionales de servicios aéreos comerciales que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución se encontraban vigentes, continuarán vigentes bajo los términos de la norma RAC 3; no obstante, en caso de efectuarse cualquier renovación o actualización de los mismos, después de dicha fecha, el trámite se adelantará de conformidad con el nuevo RAC 5 aplicando en lo pertinente el procedimiento que se adopta con la presente Resolución; y el correspondiente permiso se actualizará conforme a las normas de dicho RAC 5, a las cuales quedará sometida la empresa desde entonces. (e) No obstante lo previsto en el párrafo (d) precedente, las empresas que a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución contaban con un permiso de operación para la prestación de servicios aéreos comerciales, quedaran sometidas a partir de dicha fecha a los requisitos del nuevo RAC 5, en cuanto les resulten más favorables; particularmente, en lo que respecta a la cantidad mínima de aeronaves requeridas para conformar su flota. (f) Dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la resolución que adopta el nuevo RAC 5, las empresas de servicios aéreos comerciales deberán Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ MANUAL TRÁMITES - MTAC Ir al ÍNDICE 77 solicitar la actualización de su permiso de operación de conformidad con dicha norma, actualizando también sus especificaciones de operación de conformidad con los RAC 119, 121, 129, 135, 137 o 138 según aplique, sino lo hubieran hecho antes. La actualización efectuada dentro el término indicado no tendrá costo alguno para la empresa solicitante; con posterioridad a dicho plazo, la empresa deberá asumir el costo equivalente al de la fase de otorgamiento de un permiso de operación, según lo previsto en la presente resolución. (g) Dado que en el nuevo RAC 5 las empresas de servicios aéreos comerciales pueden dedicarse al transporte público regular o no regular, independientemente del tamaño o capacidad de sus aeronaves y sin consideración a su capital, y que bajo la modalidad no regular pueden servir ciertas rutas y horarios donde no opere ninguna empresa de servicios regulares; la modalidad de transporte aéreo comercial regional deja de ser necesaria y desaparece en dicha nueva reglamentación. En consecuencia, las empresas que a la fecha de entrada en vigencia del nuevo RAC 5, eran titulares de un permiso de operación para prestar servicios aéreos comerciales en la modalidad de transporte aéreo regional, deberán dentro de los dos (2) años siguientes a dicha fecha, optar entre pasar a ser empresa de transporte público no regular, pasar a ser empresa de transporte publico regular, o asumir ambas modalidades; y comunicarlo a la Oficina de Transporte Aéreo de la UAEAC al momento de solicitar la actualización de su permiso de operación, adecuando su requisitos en caso que fuera necesario. Dichas empresas podrán si lo desean, continuar operando en las rutas o regiones en que lo venían haciendo, o acceder a nuevas rutas, particularmente bajo la modalidad regular. (h) Toda empresa que, con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del RAC 5 haya obtenido la actualización de su certificado de operación bajo las normas RAC 119, 121, 129, 135, 137 o 138, según aplique, deberá solicitar la actualización de su permiso de operación de acuerdo con dicho RAC 5, dentro de los seis (6) meses siguientes a dicha fecha de entrada en vigencia, si no lo hubiese hecho antes. (i) Toda empresa que, con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del RAC 5 obtenga la actualización de su certificado de operación bajo las normas RAC 119, 121, 129, 135, 137 o 138, según aplique, deberá solicitar la actualización de su permiso de operación de acuerdo con dicho RAC 5, dentro de los meses (6) meses siguientes, a la fecha en que hay obtenido la actualización, si no lo hubiese hecho antes. (j) Sin perjuicio de la entrada en vigencia de la presente Resolución, las disposiciones del RAC 3 relativas al otorgamiento, modificación, adición, suspensión o cancelación de permisos y autorizaciones de operación para servicios aéreos comerciales, continuarán vigentes hasta el 31 de diciembre de 2023, quedando derogadas a partir de dicha fecha. Entre tanto, las empresas de servicios aéreos comerciales continuarán sujetas a sus disposiciones, hasta cuando hayan actualizado su permiso de operación, según los términos de nuevo RAC 5. Las demás disposiciones contenidas en dicho RAC 3 continuarán vigentes. (k) Las empresas de servicios aéreos comerciales, que a 31 de julio 2023 no hayan actualizado su permiso de operación quedarán suspendidas de actividades de vuelo, hasta tanto obtengan la actualización.