Reglamentos Aeronáuticos de Colombia (RAC)21925/04/2024· Secretaría de Autoridad Aeronáutica, Dirección General
Gestión de Seguridad Operacional
Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil
SECRETARIA DE AUTORIDAD AERONAUTICA
Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos
Reglamentos Aeronáuticos de Colombia
GESTION DE SEGURIDAD OPERACIONAL
Enmienda 2
Abril 2024
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REGLAMENTOS AERONAUTICOS DE
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RAC 219 Ir al ÍNDICE 2
R A C 219
Gestión de Seguridad Operacional
El RAC 219 fue adoptado mediante Resolución N° 02737 del 16 de Septiembre de 2016;
Publicada en el Diario Oficial Número 50.003 del 21 de Septiembre de 2016 y se incorpora a los
Reglamentos Aeronáuticos de Colombia –RAC.
El presente RAC 219, fue modificado íntegramente mediante el Artículo PRIMERO de la
Resolución N° 03736 del 01 de Diciembre de 2017; Publicada en el Diario Oficial Número 50.437
del 04 de Diciembre de 2017.
ENMIENDAS AL RAC 219
Enmienda
Número
Origen
Tema
Expedido-Modifica-
Adiciona/Surte efecto
Edición
original
Norma LAR 219
Gestión de Seguridad
Operacional
Gestión de Seguridad
Operacional
Se incorpora como RAC 219
Expedido
Res 02737 -16/Septiembre /2016
21 Septiembre de 2016
Surte Efecto
21 Septiembre 2016
1
Norma LAR 219
Gestión de Seguridad
Operacional
Gestión de Seguridad
Operacional.
Se modifica íntegramente el RAC
219
Modifica
Res 03736 -01/Diciembre /2017
04 Diciembre de 2017
Surte Efecto
04 Diciembre de 2017
2
Necesidad de la Aviación
Nacional por ajustes
frente al anexo 19 de la
OACI
Por la cual, se modifica la norma
´RAC 219 – GesƟón de Seguridad
Operacional´ de los Reglamentos
AeronáuƟcos de Colombia y se
modifican algunas disposiciones
a los RAC 14, 21, 26, 91, 100,
121, 135, 137, 138, 141, 145 y
211 de dichos Reglamentos
Modifica
Res. # 00718 del 23 Abr 2024
Publicada en el Diario Oficial No.
52.737 del 24 de abril de 2024
Surte Efecto
24 de Abril de 2024
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PREAMBULO
la República de Colombia es miembro de la Organización de Aviación Civil Internacional OACI,
al haber suscrito el Convenio sobre Aviación Civil Internacional en Chicago en 1944, aprobado
mediante Ley 12 de 1947; y que, en tal virtud, debe dar cumplimiento a dicho Convenio y a lo
previsto en las normas contenidas en los Anexos a este Convenio.
Que, de conformidad con lo previsto en el Artículo 37 del mencionado convenio internacional, los
Estados miembros se comprometieron a colaborar con el fin de lograr el más alto grado de
uniformidad posible en sus regulaciones aeronáuticas, para lo cual la Organización de Aviación
Civil Internacional (OACI), creada mediante dicho Convenio, ha adoptado normas, métodos
recomendados y procedimientos internacionales que se encuentran contenidos en los Anexos a
dicho Convenio y en otros documentos publicados por ella, las cuales deben seguirse por tales
Estados en el desarrollo de sus regulaciones locales.
Que de conformidad con el artículo 1872 del Código de Comercio: “Por ‘autoridad aeronáutica’
se entiende el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil o la entidad que en el futuro
asuma las funciones que actualmente desempeña dicha Jefatura. Corresponde a esta autoridad
dictar los reglamentos aeronáuticos.”
Que, con fundamento en lo anterior y en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 37
del Convenio, el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil (Hoy Unidad Administrativa
Especial) actuando como autoridad aeronáutica de la República de Colombia, expidió el Manual
de Reglamentos Aeronáuticos (Hoy Reglamentos Aeronáuticos de Colombia) entre ellos la Parte
Cuarta -Normas de Operación Aeronavegabilidad y Mantenimiento (Hoy denominada RAC 4 -
Normas de Aeronavegabilidad y Operación de Aeronaves).
Que en cumplimiento de las disposiciones del referido Artículo 37, el 25 de febrero de 2013, el
Consejo de la OACI adoptó el Anexo 19 al Convenio, denominado “Gestión de la Seguridad
Operacional” con los estándares y procedimientos relacionados, que inicialmente había adoptado
en los Anexos 1; 6; Partes I, II y III; 8; 11; 13 y 14, Volumen I. para ser implementados por los
Estados miembros.
Que en desarrollo de lo anterior la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil expidió
mediante Resolución 02737 del 16 de septiembre de 2016, el RAC 219 entonces denominado
“Normas Generales de Implantación del Sistema de Gestión de Seguridad Operacional (SMS)”
hoy denominado “Gestión de la Seguridad Operacional” según Resolución 03736 del 1 de
diciembre de 2017, las cuales tuvieron como antecedentes, además del Anexo 19 al Convenio,
la norma entonces denominada RAC 22 “Normas Generales de Implantación del Sistema de
Gestión de Seguridad Operacional” que previamente había sido expedida con base en el
Documento 9859 -Manual de Gestión de la Seguridad Operacional- de la OACI y el Oficio AN
1251-07/74 7 del 7 de diciembre de 2007, emanado de la misma Organización.
Que, para facilitar el logro del propósito de uniformidad en sus reglamentaciones aeronáuticas,
según el citado Artículo 37 del Convenio de Chicago de 1944, varios estados latinoamericanos,
a través de sus respectivas autoridades aeronáuticas, implementaron el Sistema Regional de
Cooperación para la Vigilancia de la Seguridad Operacional (SRVSOP), mediante el cual vienen
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preparando los Reglamentos Aeronáuticos Latinoamericanos (LAR), también con fundamento en
los Anexos al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, en espera de que los Estados
participantes desarrollen y armonicen sus reglamentos nacionales en torno a tales LAR.
Que dentro del proceso de armonización, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil,
ha modificado o adoptado e incorporado a los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia las
siguientes normas RAC, armónicas con sendas normas LAR homólogas, de conformidad con las
resoluciones que se relaciona a continuación, las cuales han sido posteriormente modificadas:
RAC 14
“Aeródromos Aeropuertos y Helipuertos” - Resolución 01092 del 13 marzo de 2007.
RAC 21
“Certificación de Aeronaves y Componentes de Aeronaves” - Resolución 03310 del 7
de diciembre de 2015.
RAC 26
“Aeronaves Categoría Liviana (ALS)” - Resolución 07283 del 21 de diciembre de
2012.
RAC 91
“Reglas Generales de Vuelo y Operación” - Resolución 01524 del 7 de junio de 2018.
RAC 100 “Operación de Sistemas de Aeronaves no Tripuladas UAS” - Resolución 01983 del 27
de septiembre 2023.
RAC 121 “Requisitos de Operación Operaciones Domésticas e Internacionales Regulares y no
Regulares” - Resolución 02412 del 15 agosto de 2018.
RAC 129 “Operaciones de Explotadores Extranjeros” - Resolución 02410 del 15 de agosto de
2018.
RAC 135 “Requisitos de Operación Operaciones Domésticas e Internacionales Regulares y no
Regulares” - Resolución 02411 del 15 de agosto de 2018.
RAC 137 “Normas de Aeronavegabilidad y Operaciones en Aviación Agrícola” - Resolución
07285 del 21 de diciembre 2012.
RAC 138 “Requisitos de Operación Trabajos Aéreos Especiales Diferentes de Aviación
Agrícola” - Resolución 02511 del 11 Dic 2020.
RAC 141 “Centros de Instrucción de Aeronáutica Civil” - Resolución 00745 del 16 de marzo de
2018.
RAC 145 “Organizaciones de Mantenimiento Aprobadas” - Resolución 01318 del 10 de mayo
de 2018.
RAC 211 “Gestión del Tránsito Aéreo” - Resolución 01808 del 15 de junio de 2018.
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Que las mencionadas normas RAC al, igual que las normas LAR correlativas, incorporaron
capítulos y secciones referidos a los sistemas de gestión de la seguridad operacional y su
implementación para cada una de las organizaciones y/o proveedores de servicios a las cuales
están referidas esas normas.
Que al estar las normas sobre sistemas de gestión de la seguridad operacional dispersas en
diversas normas RAC se dificultaba su consulta y la debida estandarización requerida
independientemente del tipo de organización o proveedores de servicios a los cuales son
aplicables.
Que la Organización sobre Aviación Civil Internacional -OACI ha incluido las normas y métodos
recomendados en materia de Sistemas de Gestión de la Seguridad Operacional en uno solo
anexo, el Anexo 19, prescindiendo de las que había promulgado al respecto en los anexos 1, 6,
8, 11 y 14.
Que siendo compromiso de los Estados el de procurar la mayor estandarización posible con las
normas y métodos recomendados de la OACI, en cumplimiento de lo previsto en el precitado
Artículo 37, resulta pertinente trasladar todas las disposiciones relativas a los Sistemas de
Gestión de Seguridad Operacional a una sola norma o reglamento, el RAC 219, como lo hizo el
Anexo 19, conservando pese a todo el sistema de nomenclatura y concordancia con el contenido
de las diversas normas LAR que se ocupan de la materia, lo cual implica modificar, adicionar y/o
suprimir algunas de las disposiciones existentes en las normas RAC que han sido mencionadas
precedentemente.
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INDICE
RAC 219
GESTION DE SEGURIDAD OPERACIONAL ............................................................................................................................... 8
CAPITULO A ............................................................................................................................................................................. 8
GENERALIDADES ..................................................................................................................................................................... 8
219.001 Definiciones y abreviaturas ..................................................................................................................................... 8
219.005 Aplicabilidad ........................................................................................................................................................... 15
CAPITULO B ........................................................................................................................................................................... 18
IMPLEMENTACIÓN DE SISTEMAS DE GESTIÓN DE SEGURIDAD OPERACIONAL (SMS) ..................................................... 18
219.100 Normas Generales ................................................................................................................................................. 18
219.105 Estructura de un SMS ............................................................................................................................................ 18
219.110 Sistema de recopilación y procesamiento de datos sobre seguridad
operacional para proveedores de servicios ......................................................................................................... 22
219.115 Protección de datos e información sobre seguridad operacional ...................................................................... 23
219.120 Deber de protección de la información sobre seguridad operacional ............................................................... 23
219.125 Principios de protección de la información sobre seguridad operacional ......................................................... 23
219.130 Principio de excepción de la protección de la información ................................................................................. 23
219.135 Divulgación al Público y Responsabilidad del custodio de los datos e
información sobre seguridad operacional ............................................................................................................ 24
219.140 Protección de datos registrados ........................................................................................................................... 25
APENDICE 1 ........................................................................................................................................................................... 26
DISPOSICIONES ESPECÍFICAS SOBRE SMS PARA ORGANIZACIONES DE MANTENIMIENTO
APROBADAS .......................................................................................................................................................................... 26
APENDICE 2 ........................................................................................................................................................................... 29
DISPOSICIONES ESPECÍFICAS SOBRE SMS PARA AERÓDROMOS, AEROPUERTOS O
HELIPUERTOS ........................................................................................................................................................................ 29
APENDICE 3 ........................................................................................................................................................................... 32
DISPOSICIONES ESPECIFICAS SOBRE SMS PARA ORGANIZACIONES DE PRODUCCION
APROBADAS, ORGANIZACIONES DE DISEÑO APROBADAS ................................................................................................. 32
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APENDICE 4 ........................................................................................................................................................................... 33
DISPOSICIONES ESPECIFICAS SOBRE SMS PARA DISEÑADORAS Y FABRICANTES DE
AERONAVES CERTIFICADAS .................................................................................................................................................. 33
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RAC 219
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CAPITULO A
GENERALIDADES
219.001
Definiciones y abreviaturas
(a) Definiciones
Para los propósitos de este reglamento, son de aplicación las siguientes definiciones:
Accidente. Todo suceso relacionado con la utilización de una aeronave, que en el caso de
una aeronave tripulada, ocurre entre el momento en que una persona entra a bordo de la
aeronave con la intención de realizar un vuelo, y el momento en que todas las personas han
desembarcado, o en el caso de una aeronave no tripulada, que ocurre entre el momento en
que la aeronave está lista para desplazarse con el propósito de realizar un vuelo y el
momento en que se detiene al finalizar el vuelo y se apaga su sistema de propulsión principal,
durante el cual:
(i) Cualquier persona sufre lesiones mortales o graves como consecuencia de:
(A) Hallarse en la aeronave o
(B) Por contacto directo con cualquier parte de la aeronave, incluso las partes que se
hayan desprendido de la aeronave o
(C) Por exposición directa al chorro de un reactor,
Excepto cuando las lesiones obedezcan a causas naturales, se las haya causado una
persona a sí misma o hayan sido causadas por otras personas o se trate de lesiones
sufridas por pasajeros clandestinos escondidos fuera de las áreas destinadas
normalmente a los pasajeros y la tripulación; o
(ii) La aeronave sufre daños o roturas estructurales que:
(A) Afectan adversamente su resistencia estructural, su performance o sus
características de vuelo y
(B) Que normalmente exigen una reparación importante o el recambio del componente
afectado, excepto por falla o daños del motor, cuando el daño se limita a un solo
motor (incluido su capó o sus accesorios); hélices, extremos de ala, antenas,
sondas, álabes, neumáticos, frenos, ruedas, carenas, paneles, puertas de tren de
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aterrizaje, parabrisas, revestimiento de la aeronave (como pequeñas abolladuras o
perforaciones), o por daños menores a palas del rotor principal, palas del rotor
compensador, tren de aterrizaje y a los que resulten de granizo o choques con aves
(incluyendo perforaciones en el radomo); o
(iii) La aeronave desaparece o es totalmente inaccesible.
Aeronave. Toda máquina que puede sustentarse en la atmósfera por reacciones del aire que
no sean las reacciones del mismo contra la superficie de la tierra.
Avión (Aeroplano). Aerodino propulsado por motor, que debe su sustentación en vuelo
principalmente a reacciones aerodinámicas ejercidas sobre superficies que permanecen fijas
en determinadas condiciones de vuelo.
Custodio. Es la persona encargada de la compilación, almacenamiento, mantenimiento y
protección de los datos y la información sobre seguridad operacional en una organización
proveedora de servicios de aviación.
Datos sobre seguridad operacional. Conjunto de hechos definidos o conjunto de valores
de seguridad operacional recopilados de diversas fuentes de aviación, que se utilizan para
mantener o mejorar la seguridad operacional.
(i) Dichos datos sobre seguridad operacional se recopilan a través de actividades
preventivas o reactivas relacionadas con la seguridad operacional, incluyendo, entre
otros mas no únicamente, los siguientes:
(A) investigaciones de accidentes o incidentes;
(B) notificaciones de seguridad operacional;
(C) notificaciones sobre el mantenimiento de la aeronavegabilidad;
(D) supervisión de la eficiencia operacional;
(E) inspecciones, auditorías, constataciones; o
(F) estudios, investigaciones y exámenes de seguridad operacional.
Ejecutivo responsable (Accountable). Persona única e identificable, del más alto nivel
jerárquico de la organización, que es responsable de la rendición de cuentas, así como del
rendimiento eficaz y eficiente del SMS del proveedor de servicios.
Estado de diseño. El Estado que tiene jurisdicción sobre la entidad responsable del diseño
de tipo.
Estado de fabricación. El Estado que tiene jurisdicción sobre la entidad responsable del
montaje final de la aeronave, motor o hélice.
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Estado de explotador. Estado en el que está ubicada la oficina principal del explotador o,
de no haber tal oficina, la residencia permanente del explotador.
Estado de matrícula. Estado en el cual está matriculada la aeronave.
Helicóptero. Aerodino que se mantiene en vuelo principalmente en virtud de la reacción del
aire sobre uno o más rotores propulsados por motor que giran alrededor de ejes verticales o
casi verticales.
Incidente. Todo suceso relacionado con la utilización de una aeronave, que no llegue a ser
un accidente, que afecte o pueda afectar la seguridad de las operaciones.
Indicador de rendimiento en materia de seguridad operacional. Métrica o medio
cuantitativo que se usa para medir y monitorear el avance del Estado o proveedor de
servicios hacia el logro de un objetivo de seguridad operacional.
Información sobre seguridad operacional. Datos sobre seguridad operacional
procesados, organizados o analizados en un determinado contexto para que sean de utilidad
en fines de gestión de la seguridad operacional.
Lesión grave. Cualquier lesión sufrida por una persona en un accidente y que:
(i) Requiera hospitalización durante más de cuarenta y ocho (48) horas dentro de los siete
(7) días contados a partir de la fecha en que se sufrió la lesión; u
(ii) Ocasione laceraciones que den lugar a hemorragias graves, lesiones a nervios,
músculos o tendones; u
(iii) Ocasione daños a cualquier órgano interno; u
(iv) Ocasione quemaduras de segundo o tercer grado u otras quemaduras que afecten más
del 5% de la superficie del cuerpo; o
(v) Sea imputable al contacto, comprobado, con sustancias infecciosas o la exposición a
radiaciones perjudiciales.
Nota: Sección modificada mediante el ARTICULO PRIMERO Resolución No 00718 del 23 de abril de 2024. Publicada en el Diario Oficial
No 52.737 del 24 de abril de 2024
Mejores prácticas de la industria. Textos de orientación preparados por un órgano de la
industria, para un sector particular de la industria de la aviación, con el fin de que se cumplan
los requisitos de las normas y métodos recomendados por la Organización de Aviación Civil
Internacional, otros requisitos de seguridad operacional de la aviación y las mejores prácticas
que se consideren apropiadas.
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Nota: Sección modificada íntegramente mediante el ARTICULO PRIMERO Resolución No 03736 del 01 de diciembre de 2017. Publicada
en el Diario Oficial No 50.437 del 24 del 04 de diciembre de 2017.
Meta de rendimiento en materia de seguridad operacional. La meta proyectada o prevista
del Estado o proveedor de servicios que se desea conseguir, en cuanto a un indicador de
rendimiento en materia de seguridad operacional, en un período de tiempo determinado que
coincide con los objetivos de seguridad operacional.
Nota: Sección modificada mediante el ARTICULO PRIMERO Resolución No 00718 del 23 de abril de 2024. Publicada en el Diario Oficial
No 52.737 del 24 de abril de 2024
Mitigación de riesgos. Proceso de incorporación de defensas o controles preventivos para
reducir la gravedad o probabilidad de la consecuencia proyectada de un peligro.
Nota: Sección modificada íntegramente mediante el ARTICULO PRIMERO Resolución No 03736 del 01 de diciembre de 2017. Publicada
en el Diario Oficial No 50.437 del 24 del 04 de diciembre de 2017.
Objetivo de seguridad operacional. Declaración relativa al resultado de seguridad
operacional que se persigue.
Nota: Sección modificada mediante el ARTICULO PRIMERO Resolución No 00718 del 23 de abril de 2024. Publicada en el Diario Oficial
No 52.737 del 24 de abril de 2024
Organización explotadora de transporte aéreo grande.
(i) Explotadores autorizados para llevar a cabo actividades de aviación civil comercial en
operaciones regulares domésticas e internacionales de pasajeros, carga y correo
realizadas con los siguientes aviones:
(A) Turborreactores;
(C) Turbohélices y alternativos con una configuración de más de diecinueve (19)
asientos de pasajeros, excluyendo los asientos de la tripulación; o
(D) Turbohélices y alternativos con un peso (masa) máximo certificado de despegue
superior a 5.700 kg.
(ii) Explotadores autorizados para llevar a cabo actividades de aviación civil comercial en
operaciones no regulares domésticas e internacionales de pasajeros, carga y correo,
o carga exclusiva realizadas con aviones turborreactores, turbohélices y alternativos
que tengan:
(A) Una configuración de más de diecinueve (19) asientos de pasajeros, excluyendo
los asientos de la tripulación; o
(B) Un peso (masa) máximo certificado de despegue superior a 5.700 kg; o
(C) Una capacidad de carga de pago superior a 3.400 kg, involucrados en
operaciones de carga exclusiva.
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Nota: Sección modificada íntegramente mediante el ARTICULO PRIMERO Resolución No 03736 del 01 de diciembre de 2017. Publicada
en el Diario Oficial No 50.437 del 24 del 04 de diciembre de 2017.
Organización explotadora de transporte aéreo pequeña.
(i) Explotadores de aviones en operaciones regulares domésticas e internacionales de
pasajeros, carga y correo realizadas con los siguientes aviones:
(A) Turbohélices y alternativos que tengan una configuración de diecinueve (19)
asientos de pasajeros o menos, excluyendo los asientos de la tripulación y un
peso (masa) máximo certificado de despegue de 5.700 kg o menos.
(ii) Explotadores de aviones en operaciones no regulares domésticas e internacionales
de pasajeros, carga y correo, o carga exclusiva realizadas con aviones
turborreactores, turbohélices y alternativos que tengan:
(A) Una configuración de diecinueve (19) asientos de pasajeros o menos, excluyendo
los asientos de la tripulación; y un peso (masa) máximo certificado de despegue
de 5.700 kg o menos; o
(B) Una capacidad de carga de pago de 3.400 kg o menos, involucrados en
operaciones de carga exclusiva.
Nota: Sección modificada íntegramente mediante el ARTICULO PRIMERO Resolución No 03736 del 01 de diciembre de 2017. Publicada
en el Diario Oficial No 50.437 del 24 del 04 de diciembre de 2017.
Organización de mantenimiento grande. Organizaciones de mantenimiento aprobadas
que cumple por lo menos una de las siguientes características:
(i)
Cantidad de personal: más de veinte (20) personas.
(ii)
Ejecuta mantenimiento para Organización explotadora de transporte aéreo grande.
(iii)
Múltiples habilitaciones de mantenimiento que cubre un amplio rango de aviones
y/o equipos.
Nota.- Múltiples habilitaciones se consideran cuatro (4) o más habilitaciones. En cuanto a las
limitaciones se considera para una aeronave seis (6) o más; y para componentes dieciséis
(16) o más.
Nota: Sección modificada íntegramente mediante el ARTICULO PRIMERO Resolución No 03736 del 01 de diciembre de 2017. Publicada
en el Diario Oficial No 50.437 del 24 del 04 de diciembre de 2017.
Organización de mantenimiento mediana. Organizaciones de mantenimiento aprobadas
que cumple por lo menos dos de las siguientes características:
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RAC 219 Ir al ÍNDICE 13
(i)
Cantidad de personal: de seis (6) a veinte (20) personas.
(ii)
Ejecuta mantenimiento para Organización explotadora de transporte aéreo pequeño.
(iii)
Un número mediano de habilitaciones de mantenimiento que cubre un número medio
de marca y modelo de aeronaves y/o equipos.
Nota.- Un número mediano de habilitaciones se considera hasta tres (3) habilitaciones. En
cuanto a las limitaciones se considera para una aeronave un máximo de cinco (5); y para
equipos / componentes un máximo de quince (15). Esto está sujeto a la determinación de la
UAEAC con base en la dificultad de mantenimiento que tengan estas aeronaves, equipos y/o
componentes.
Nota: Sección modificada íntegramente mediante el ARTICULO PRIMERO Resolución No 03736 del 01 de diciembre de 2017. Publicada
en el Diario Oficial No 50.437 del 24 del 04 de diciembre de 2017.
Organización de mantenimiento pequeña. Organizaciones de mantenimiento aprobadas
que cumple las siguientes características:
(i)
Cantidad de personal: hasta cinco (5) personas.
(ii)
Ejecuta mantenimiento para Organización explotadora de transporte aéreo
pequeño.
(iii)
Un número pequeño de habilitaciones de mantenimiento que cubre un número
limitado de marca y modelo de aeronaves y/o de equipos.
Nota.- Un número pequeño se considerará una (1) habilitación. En cuanto a las limitaciones
se considera para una aeronave un máximo de tres (3); y para equipos / componentes un
máximo de diez (10). Esto está sujeto a la determinación de la Aerocivil con base en la
dificultad de mantenimiento que tengan estas aeronaves, equipos y/o componentes.
Nota: Sección modificada íntegramente mediante el ARTICULO PRIMERO Resolución No 03736 del 01 de diciembre de 2017. Publicada
en el Diario Oficial No 50.437 del 24 del 04 de diciembre de 2017.
Peligro. Condición u objeto que entraña la posibilidad de causar un incidente o accidente de
aviación o contribuir al mismo.
Personal de operaciones. Personal que participa en las actividades de aviación y está en
posición de notificar información sobre seguridad operacional.
Nota.- Dicho personal comprende, entre otros: tripulaciones de vuelo; pilotos UAS;
controladores de tránsito aéreo; operadores de estaciones aeronáuticas; técnicos de
mantenimiento; personal de organizaciones de diseños y fabricación de aeronaves;
tripulaciones de cabina; despachadores de vuelo; personal de plataforma y personal de
servicios de escala.
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Programa estatal de seguridad operacional (SSP). Conjunto integrado de leyes,
reglamentos, políticas, objetivos, procesos y actividades con el objetivo de gestionar de
manera proactiva la seguridad operacional a nivel estatal.
Nota: Sección modificada mediante el ARTICULO PRIMERO Resolución No 00718 del 23 de abril de 2024. Publicada en el Diario Oficial
No 52.737 del 24 de abril de 2024
Proveedor de servicios a la aviación. Es toda organización, empresa o entidad estatal que
entregue o explote servicios a la aviación civil, como son los centros de instrucción o
entrenamiento aeronáutico, los operadores o explotadores de transporte aéreo comercial en
cualquier clasificación o modalidad; las organizaciones de mantenimiento o talleres
aeronáuticos de reparaciones que ofrecen servicios a los explotadores de aviones o
helicópteros dedicados al transporte aéreo comercial nacional e internacional; los
organismos responsables del diseño de tipo o fabricación de aeronaves; los proveedores de
servicios a la navegación aérea, incluidos todos sus componentes (ATS, AIS, MET, SAR,
PANS-OPS, C/N/S) y los operadores, explotadores o mantenedores de aeródromo, así como
los servicios de escala.
Nota: Sección modificada íntegramente mediante el ARTICULO PRIMERO Resolución No 03736 del 01 de diciembre de 2017. Publicada
en el Diario Oficial No 50.437 del 24 del 04 de diciembre de 2017.
Rendimiento en materia de seguridad operacional. Efecto medible de un Estado o un
proveedor de servicios en lo que respecta a la seguridad operacional evaluado mediante
indicadores de rendimiento en materia de seguridad operacional complementados con
medios cualitativos si es necesario.
Riesgo de seguridad operacional. La probabilidad y la severidad previstas de las
consecuencias o resultados de un peligro.
Seguridad operacional. Estado en el que los riesgos asociados a las actividades de aviación
relativas a la operación de las aeronaves, o que apoyan directamente dicha operación, se
reducen y controlan a un nivel aceptable.
Sistema de aeronave no tripulada – UAS (por sus siglas en inglés). Es el conjunto
conformado por la aeronave no tripulada y sus elementos conexos que permiten operarla a
distancia.
Sistema de aeronave pilotada a distancia – RPAS (por sus siglas en inglés). Aeronave
pilotada a distancia, su estación o sus estaciones conexas de pilotaje a distancia, los enlaces
requeridos de mando y control y cualquier otro componente según lo especificado en el
diseño de tipo.
Sistema de gestión de la seguridad operacional (Safety Management System – SMS).
Enfoque sistemático para la gestión de la seguridad operacional que incluye las estructuras
orgánicas, la obligación de rendición de cuentas, las responsabilidades, las políticas y los
procedimientos necesarios.
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Supervisión de la seguridad operacional. Función desempeñada por la UAEAC para
garantizar que el proveedor de servicios a la aviación cumpla con las normas relativas a la
seguridad operacional.
Trabajos aéreos especiales: Son las actividades aéreas civiles de carácter comercial,
distintas del transporte público, relacionadas con operaciones aéreas específicas de carga
externa, dispersión, tareas especializadas y aviación agrícola, conforme a lo establecido en
las normas RAC 137 y RAC 138.
Vigilancia. Actividades estatales mediante las cuales se verifica, de manera preventiva, con
inspecciones y auditorías, que los titulares de licencias, certificados, autorizaciones o
aprobaciones en el ámbito de la aviación sigan cumpliendo los requisitos y la función
establecidos, al nivel de competencia y seguridad operacional que el Estado requiere.
Nota: Sección modificada mediante el ARTICULO PRIMERO Resolución No 00718 del 23 de abril de 2024. Publicada en el Diario Oficial
No 52.737 del 24 de abril de 2024
219.005
Aplicabilidad
(a) Las normas descritas en este Reglamento se aplicarán a las funciones de gestión de la
seguridad operacional que atañen o sirven de apoyo directo a la operación segura de las
aeronaves.
(b) Las siguientes organizaciones y/o proveedores de servicios a la aviación civil deben
implementar y mantener un sistema de gestión de seguridad operacional (SMS) que como
mínimo: (i) identifique los peligros de seguridad operacional, (ii) asegure que se aplican las
medidas correctivas necesarias para mantener un nivel aceptable de seguridad operacional,
(iii) prevea la supervisión permanente y evaluación periódica del nivel de seguridad
operacional logrado y (iv) tenga como meta mejorar continuamente el nivel global de
seguridad operacional:
(1) Aeródromos aeropuertos y helipuertos con operación comercial regular y sus
explotadores, incluidos los concesionarios a cargo de la operación de áreas de
movimiento, áreas de maniobras o plataforma de un aeródromo o aeropuerto en
cumplimiento de RAC 14 o aquellos que lo modifiquen o remplacen.
(2) Organizaciones de diseño aprobadas y organizaciones de producción aprobadas,
reglamentadas en RAC 21.
(3) Organizaciones diseñadoras y fabricantes de aeronaves certificadas bajo RAC 26.
(4) Operadores de aviación general que operen aviones grandes y/o turborreactores
reglamentados en RAC 91 – Parte 2.
(5) Explotadores de Sistemas de Aeronaves no Tripuladas -UAS, reglamentados en RAC
100.
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(6) Explotadores de servicios aéreos comerciales de transporte público doméstico o
internacional, regular o no regular, reglamentados en el RAC 121.
(7) Explotadores de servicios aéreos comerciales de transporte público doméstico o
internacional, regular o no regular, reglamentados en el RAC 135.
(8) Explotadores de servicios aéreos comerciales de trabajos aéreos especiales de aviación
agrícola, reglamentados en el RAC 137.
(9) Explotadores de servicios aéreos comerciales trabajos aéreos especiales diferentes de
aviación agrícola, reglamentados en el RAC 138.
(10) Centros de Instrucción de Aeronáutica Civil, reglamentados en RAC 141.
(11) Organizaciones de mantenimiento aprobadas, reglamentadas en RAC 145.
(12) Proveedores de Servicios de Tránsito Aéreo (ATSP) reglamentados en RAC 211.
Nota.- El SMS de un proveedor ATS cubrirá los servicios AIS, CNS, MET IFPDS y SAR.
(c) Los explotadores extranjeros que sean autorizados para operar rutas regulares hacia-desde
puntos en Colombia, deberán acreditar el cumplimiento de la reglamentación del Estado del
explotador en cuanto a la implementación de los Sistemas de Gestión de Seguridad
Operacional.
(d) Si una organización fuese titular de más de una certificación emitida por la UAEAC, para
cualquiera de los servicios a los que aplica esta norma, podrá contar con un SMS para la
organización, con un único ejecutivo responsable y un gerente de seguridad operacional. Sin
embargo, deberá contar con un grupo gestor de seguridad operacional por cada certificación,
a cargo de un responsable especialista del área, quedando separada la gestión del riesgo,
lo que deberá verse reflejado en el Manual de SMS de la Organización, con sus respectivos
capítulos.
(e) La UAEAC exigirá a las organizaciones proveedoras de servicios a la aviación civil, la
implantación de los SMS y será la responsable de efectuar los procesos de vigilancia y
seguimiento a los mismos.
(f) Las Empresas de servicios de escala deben actuar bajo el SMS aplicable al explotador al
cual presten sus servicios y/o el explotador del aeródromo o infraestructura aeroportuaria
donde operen en cada caso, según corresponda.
(g) La UAEAC desarrollará y aplicará los mecanismos y procedimientos para la aceptación,
vigilancia, monitoreo y seguimiento del SMS con plena autonomía para validar los datos
proporcionados por la organización en la documentación SMS, creada por la misma
organización y entregada a la UAEAC para su evaluación, concertación y posterior vigilancia
de cumplimiento.
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(h) Los proveedores de servicios a la aviación civil precedentemente relacionados deben aplicar
las normas establecidas en los presentes reglamentos.
(i) Los proveedores que se relacionan a continuación deberán aplicar, además de los
requerimientos en materia de gestión de la seguridad operacional contenidos en este
reglamento, lo descrito en los apéndices referidos a continuación, según corresponda.
(1) Organizaciones de Mantenimiento Aprobadas reglamentadas en RAC 145 – Apéndice
1.
(2) Aeródromos Aeropuertos y Helipuertos con operación comercial regular incluidos los
concesionarios a cargo de la operación del área de movimiento, área de maniobras o
plataforma de un aeródromo o aeropuerto en cumplimiento del RAC 14 o aquellos que
lo modifiquen o remplacen – Apéndice 2.
(3) Organizaciones de Organizaciones de Diseño y de Producción Aprobadas,
reglamentadas en RAC 21 – Apéndice 3.
(4) Organizaciones Diseñadoras y Fabricantes de Aeronaves certificadas bajo RAC 26 –
Apéndice 4.
Nota: Sección modificada mediante el ARTICULO PRIMERO Resolución No 00718 del 23 de abril de 2024. Publicada en el Diario Oficial
No 52.737 del 24 de abril de 2024
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CAPITULO B
IMPLEMENTACIÓN DE SISTEMAS DE GESTIÓN DE SEGURIDAD OPERACIONAL (SMS)
219.100
Normas Generales
El SMS de un proveedor de servicios a la aviación civil se establecerá de conformidad con los
elementos de la estructura que figuran en el presente reglamento.
Los proveedores de servicios a la aviación listados en la sección 219.005 deberán:
(a) Ejecutar un plan que facilite la implementación y evolución del SMS.
(b) Recopilar, analizar y proteger, así como compartir e intercambiar datos e información sobre
seguridad operacional con la UAEAC.
(c) Aplicar los principios para la Protección de Datos e Información sobre Seguridad Operacional
y las fuentes conexas.
Nota.- En el contexto de este reglamento, en relación con los proveedores de servicios a la
aviación, el concepto de “obligación de rendición de cuentas” se refiere a una “obligación” que no
puede delegarse, y “responsabilidades” se refiere a las funciones y actividades que pueden
delegarse.
Nota: Sección modificada mediante el ARTICULO PRIMERO Resolución No 00718 del 23 de abril de 2024. Publicada en el Diario Oficial
No 52.737 del 24 de abril de 2024
219.105
Estructura de un SMS
La estructura consta de cuatro (4) componentes y doce (12) elementos que constituyen los
requisitos mínimos para la implantación de un SMS, los cuales son:
(a) Política y objetivos de seguridad operacional
(1) Compromiso de la dirección
(i) El proveedor de servicios deberá definir su política de seguridad operacional de
conformidad con los requisitos nacionales e internacionales pertinentes. La política
de seguridad operacional deberá:
(A) Reflejar el compromiso de la organización respecto de la seguridad operacional,
incluida la promoción de una cultura positiva de seguridad operacional;
(B) Incluir una declaración clara acerca de la provisión de los recursos necesarios
para su puesta en práctica;
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(C) Incluir procedimientos de presentación de informes en materia de seguridad
operacional;
(D) Indicar claramente qué tipos de comportamientos son inaceptables en lo que
respecta a las actividades de aviación del proveedor de servicios e incluir las
circunstancias en las que no se podrían aplicar medidas disciplinarias;
(E) Estar firmada por el ejecutivo responsable de la organización;
(F) Comunicarse, apoyándola ostensiblemente, a toda la organización; y
(G) Examinarse periódicamente para asegurarse de que siga siendo pertinente y
apropiada para el proveedor de servicios.
(ii) Teniendo en cuenta su política de seguridad operacional, el proveedor de servicios
deberá definir sus objetivos en materia de seguridad operacional, los cuales
deberán:
(A) Constituir la base para la verificación y la medición del rendimiento en materia
de seguridad operacional, según se dispone en el numeral (c)(1)(ii) de la
presente sección;
(B) Reflejar el compromiso del proveedor de servicios de mantener y mejorar
continuamente la eficacia general del SMS;
(C) Comunicarse a toda la organización; y
(D) Examinarse periódicamente para asegurarse de que sigan siendo pertinentes y
apropiados para el proveedor de servicios.
(2) Obligación de rendición de cuentas y responsabilidades en materia de seguridad
operacional. El proveedor de servicios deberá:
(i) Identificar al directivo o ejecutivo que, independientemente de sus otras funciones,
tenga la obligación de rendir cuentas, en nombre de la organización, respecto de la
implantación y el mantenimiento de un SMS eficaz;
(ii) Definir claramente las líneas de obligación de rendición de cuentas sobre la
seguridad operacional para toda la organización, incluida la obligación directa de
rendición de cuentas sobre seguridad operacional de la administración superior;
(iii) Determinar las responsabilidades de rendición de cuentas de todos los miembros
de la administración, independientemente de sus otras funciones, así como las de
los empleados, en relación con el rendimiento en materia de seguridad operacional
de la organización;
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(iv) Documentar y comunicar la información relativa a la obligación de rendición de
cuentas, las responsabilidades y las atribuciones de seguridad operacional de toda
la organización; y
(v) Definir los niveles de gestión con atribuciones para tomar decisiones sobre la
tolerabilidad de riesgos de seguridad operacional.
(3) Designación del personal clave de seguridad operacional
(i) El proveedor de servicios deberá designar un gerente de seguridad operacional que
haga parte de la planta de la organización, independientemente de sus otras
funciones, siempre que no tenga conflicto de intereses, que tenga la obligación de
rendir cuentas en nombre de la organización respecto de la implementación y el
mantenimiento de un SMS eficaz.
(4) Coordinación de la planificación de respuestas ante emergencias
(i) El proveedor de servicios debe garantizar que el plan de respuesta ante
emergencias se coordine en forma apropiada con los planes de respuesta ante
emergencias de las organizaciones con las que deba interactuar al suministrar sus
servicios o productos.
(5) Documentación SMS
(i) El proveedor de servicios deberá preparar y mantener un manual de SMS en el que
se describa:
(A) Su política y objetivos de seguridad operacional;
(B) Sus requisitos del SMS;
(C) Sus procesos y procedimientos del SMS; y
(D) Su obligación de rendición de cuentas, sus responsabilidades y las atribuciones
relativas a los procesos y procedimientos del SMS.
(ii) El proveedor de servicios deberá preparar y mantener registros operacionales de
SMS como parte de su documentación SMS.
Nota.- El Manual de SMS y los registros operacionales de SMS pueden adoptar la forma
de documentos independientes o pueden integrarse a otros documentos organizativos
(o documentación) que mantiene el proveedor de servicios.
(b) Gestión de riesgos de seguridad operacional
(1) Identificación de peligros
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(i) El proveedor de servicios deberá definir y mantener un proceso y procedimientos
para identificar los peligros asociados a sus productos o servicios de aviación.
(ii) La identificación de los peligros se debe basar en una combinación de métodos
reactivos y/o preventivos y/o proactivos.
(2) Evaluación y mitigación de riesgos de seguridad operacional
(i) El proveedor de servicios deberá definir y mantener un proceso que garantice el
análisis, la evaluación y el control de riesgos de seguridad operacional asociados a
los peligros identificados.
Nota.- El proceso puede incluir métodos de predicción para el análisis de datos sobre
seguridad operacional.
(c) Aseguramiento de la seguridad operacional
(1) Observación y medición del rendimiento en materia de seguridad operacional
(i) El proveedor de servicios a la aviación civil deberá desarrollar y mantener los medios
para verificar el rendimiento en materia de seguridad operacional de la organización
y para confirmar la eficacia de los controles de riesgo de seguridad operacional.
(ii) El rendimiento en materia de seguridad operacional del proveedor de servicios se
verificará en referencia a los indicadores y las metas de rendimiento en materia de
seguridad operacional del SMS para contribuir a los objetivos de la organización en
materia de seguridad operacional.
(2) Gestión del cambio
(i) El proveedor de servicios a la aviación civil deberá definir y mantener un proceso
para identificar los cambios que puedan afectar el nivel de riesgo de seguridad
operacional asociado a sus productos o servicios de aviación, así como para
identificar y manejar los riesgos de seguridad operacional que puedan derivarse de
esos cambios.
(3) Mejora continua del SMS
(i) El proveedor de servicios deberá observar y evaluar sus procesos SMS para
mantener y mejorar continuamente la eficacia general del SMS.
(d) Promoción de la seguridad operacional
(1) Instrucción y educación
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(i) El proveedor de servicios deberá crear y mantener un programa de instrucción en
seguridad operacional que garantice que el personal cuente con la instrucción y las
competencias necesarias para cumplir sus funciones en el marco del SMS.
(ii) El alcance del programa de instrucción en seguridad operacional será apropiado
para el tipo de participación que cada persona tenga en el SMS.
(2) Comunicación de la seguridad operacional
(i) El proveedor de servicios deberá crear y mantener un medio oficial de comunicación
en relación con la seguridad operacional que:
(A) Garantice que el personal conozca el SMS, con arreglo al puesto que ocupe;
(B) Difunda información crítica para la seguridad operacional;
(C) Explique por qué se toman determinadas medidas para mejorar la seguridad
operacional; y
(D) Explique por qué se introducen o modifican procedimientos de seguridad
operacional.
Nota: Sección modificada mediante el ARTICULO PRIMERO Resolución No 00718 del 23 de abril de 2024. Publicada en el Diario Oficial
No 52.737 del 24 de abril de 2024
219.110
Sistema de recopilación y procesamiento de datos sobre seguridad
operacional para proveedores de servicios
La UAEAC establecerá, mediante herramientas destinadas a los proveedores de servicios de
aviación, sistemas de recopilación y procesamiento de datos sobre seguridad operacional para
captar, almacenar, agregar y permitir el análisis de datos e información sobre seguridad
operacional; similarmente, el proveedor de servicios debe contar con sistemas de recopilación y
procesamiento de datos sobre seguridad operacional para captar, almacenar, agregar y permitir
el análisis de datos e información sobre seguridad operacional. Los sistemas de procesamiento
y notificación, las bases de datos sobre seguridad operacional, los esquemas para intercambio
de información y la información registrada por parte del proveedor de servicios, deben incluir:
a) Datos e información relativos a las investigaciones de accidentes e incidentes,
b) Datos e información relativos a las investigaciones de seguridad operacional efectuadas por
los proveedores de servicios de aviación,
c)
Sistemas de notificación obligatoria de seguridad operacional,
d) Sistemas de notificación voluntaria de seguridad operacional,
e) Indicadores de rendimiento en materia de seguridad operacional,
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f)
Sistemas de auto notificación, incluidos los sistemas automáticos de captura de datos.
La UAEAC requerirá a los proveedores de servicios a la aviación datos e información sobre
seguridad operacional.
Nota: Sección modificada mediante el ARTICULO PRIMERO Resolución No 00718 del 23 de abril de 2024. Publicada en el Diario Oficial
No 52.737 del 24 de abril de 2024
219.115
Protección de datos e información sobre seguridad operacional
El proveedor de servicios deberá brindar protección tanto a los datos sobre seguridad operacional
recopilados a través de los sistemas de notificación voluntaria, como a los sistemas de notificación
obligatoria que en cumplimiento del presente reglamento deberá desarrollar y mantener.
Nota: Sección modificada mediante el ARTICULO PRIMERO Resolución No 00718 del 23 de abril de 2024. Publicada en el Diario Oficial
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219.120
Deber de protección de la información sobre seguridad operacional
El proveedor de servicios no deberá proporcionar o utilizar los datos o información sobre
seguridad operacional recopilados para fines diferentes a los de mantener o mejorar la seguridad
operacional; los datos o información sobre seguridad operacional deberán ser proporcionados o
utilizados para tomar medidas de carácter preventivo o correctivo, a menos que se encuentren
dentro de las causales del principio de excepción establecidas en la sección 219.130.
Nota: Sección modificada mediante el ARTICULO PRIMERO Resolución No 00718 del 23 de abril de 2024. Publicada en el Diario Oficial
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219.125
Principios de protección de la información sobre seguridad operacional
A menos de que se aplique una de las causales del principio de excepción, el proveedor de
servicios a la aviación deberá asegurar que los datos y la información sobre seguridad
operacional no se utilicen para:
(a) Procedimientos disciplinarios, civiles, administrativos y penales contra empleados o personal
de operaciones,
(b) Divulgación al público, o
(c) Para fines diferentes a mantener o mejorar la seguridad operacional.
Nota: Sección modificada mediante el ARTICULO PRIMERO Resolución No 00718 del 23 de abril de 2024. Publicada en el Diario Oficial
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219.130
Principio de excepción de la protección de la información
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La UAEAC podrá conceder excepciones respecto de la protección de la información sobre
seguridad operacional sólo cuando:
a) Exista evidencia de que el evento ha sido originado por un acto que, de acuerdo con el
ordenamiento jurídico, se considere que ha sido con la intención de causar daño, o con el
conocimiento de la posibilidad de que éste se originaría, y equivalga a una conducta
temeraria, a negligencia grave o a acto doloso.
b) Una vez realizado el examen de la información sobre seguridad operacional, se determine
que es necesario divulgarla para la administración de justicia, y que tal difusión de la
información representa ventajas frente a las repercusiones en la futura recopilación y
disponibilidad de los datos y la información sobre seguridad operacional.
c)
De un examen de los datos o información sobre seguridad operacional, el proveedor
determine que su divulgación es necesaria para mantener o mejorar la seguridad
operacional, y las ventajas que su divulgación tendrá en la futura recopilación y disponibilidad
de datos e información sobre seguridad operacional.
Nota: Sección modificada mediante el ARTICULO PRIMERO Resolución No 00718 del 23 de abril de 2024. Publicada en el Diario Oficial
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219.135
Divulgación al Público y Responsabilidad del custodio de los datos e
información sobre seguridad operacional
a) Excepcionalmente, el proveedor de servicios a la aviación sólo podrá divulgar al público
cuando se compruebe que se encuentre en alguno de los supuestos contemplados en la
sección 219.130, previa autorización de la UAEAC para tal efecto.
Cuando la divulgación al público por parte del proveedor de servicios se refiera a la
información personal pertinente, se aplicarán las normas y principios contemplados en la Ley
1581 de 2012 o aquella que la modifique, sobre protección de datos personales en Colombia,
garantizando así los principios de seguridad, confidencialidad, transparencia, libertad,
veracidad, finalidad y legalidad.
Cuando la divulgación al público por parte del proveedor de servicios a la aviación se refiera
a la información sobre seguridad operacional; dicha divulgación se hará sin revelar las
identidades y en forma resumida y combinada.
b) Con sujeción a los principios de protección y excepción previstos en las secciones 219.125
y 219.130 de este Reglamento, la única persona autorizada para divulgar la información
sobre seguridad operacional, emanada del sistema que contenga dicha información es el
Ejecutivo responsable. Por lo tanto, éste será responsable de las consecuencias negativas
hacia la seguridad operacional que se deriven de la mala manipulación de esta información
o incumplimiento a cualquiera de los principios de los que trata el presente reglamento.
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219.140
Protección de datos registrados
La UAEAC, así como el proveedor de servicios a la aviación, proporcionarán medidas específicas
de protección en relación con el carácter confidencial y del acceso del público a las grabaciones
ambiente de las conversaciones en lugar de trabajo.
Para los efectos de la protección de datos registrados, tanto la UAEAC como el proveedor de
servicios, darán aplicación al principio de protección de los registros para los fines de
investigación de accidentes e incidentes de conformidad con lo establecido en RAC 114, así como
el Decreto 997 de 2022.
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RAC 219 Ir al ÍNDICE 26
APENDICE 1
DISPOSICIONES ESPECÍFICAS SOBRE SMS PARA ORGANIZACIONES DE
MANTENIMIENTO APROBADAS
1.
Las OMAs RAC 145 deberán, además de lo reglamentado precedentemente, de acuerdo con
su lista de capacidades, ajustar lo pertinente para cumplir con:
(a) El subpárrafo 219.105 (a)(1). Una OMA RAC 145, como parte del compromiso de la
dirección, deberá definir una política de seguridad operacional adecuada al propósito de
la organización.
(b) El subpárrafo 219.105 (a)(3). Una OMA deberá designar al Ejecutivo Responsable, a
quien dará la autoridad necesaria para velar por que todo el mantenimiento que ejecute
la organización pueda financiarse y realizarse de acuerdo con su SMS y conforme a lo
requerido en este reglamento.
(1) El Ejecutivo Responsable deberá:
(i) Garantizar la disponibilidad de los recursos humanos, financieros y demás
medios requeridos para realizar el mantenimiento de acuerdo con el alcance de
la lista de capacidades de la organización;
(ii) Asegurar que todo el personal cumpla con el SMS de la OMA y con los
requisitos de este reglamento;
(iii) Asegurar que la política de seguridad operacional y de calidad es comprendida,
implementada y mantenida en todos los niveles de la organización;
(iv) Demostrar un conocimiento básico de este reglamento tener responsabilidad
directa en la conducta de los asuntos de la organización;
(v) Tener la responsabilidad directa en la conducta de los asuntos de la
organización;
(vi) Tener la responsabilidad final y la rendición de cuentas, por la implementación
y el mantenimiento del SMS;
(vii) Ser el contacto directo con la UAEAC;
(viii)
Ser aceptado por la UAEAC; y
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(ix) Designar personas con suficiente competencia como responsables de las
funciones de control y administración de los sistemas de: Mantenimiento, de
Inspección y de calidad, los que le reportan directamente.
(2) El Ejecutivo Responsable deberá nominar una persona responsable de la seguridad
operacional con suficiente experiencia, competencia y calificación adecuada.
(3) El responsable de la seguridad operacional deberá:
(i) Ser responsable individual de la implementación y mantenimiento de un SMS
eficaz;
(ii) Ser punto focal para el desarrollo y mantenimiento del SMS;
(iii) Asegurar que los procesos necesarios para el SMS sean establecidos, puestos
en ejecución y mantenidos;
(iv) Informar directamente al Ejecutivo Responsable sobre el funcionamiento y las
mejoras del SMS y sobre asuntos relativos al cumplimiento de este reglamento;
y
(v) Ser aceptado por la UAEAC.
(c) El subpárrafo 219.105 (a)(4). Coordinación de la planificación de respuesta ante
emergencias. Cuando sea aplicable, la OMA RAC 145 debe establecer y mantener un
plan de respuesta ante emergencias para accidentes e incidentes en operaciones de
aeronaves y otras emergencias de aviación a fin de garantizar que el plan de respuesta
ante emergencias esté coordinado correctamente con los planes de respuesta ante
emergencias de aquellas organizaciones con las que deban interactuar durante la
entrega de sus servicios y durante la emergencia.
(d) El subpárrafo 219.105 (a)(5). Una OMA RAC 145 deberá desarrollar y mantener
actualizado, como parte de su MOM o en un manual de SMS (MSMS) toda la
documentación relativa a su SMS.
Nota.- En el manual MOM se deben desarrollar las interacciones de la OMA con los
diferentes proveedores de servicios /áreas internos y externos.
(e) El subpárrafo 219.105 (d)(1). El Ejecutivo Responsable debe recibir una capacitación
mínima que considere conocimientos de seguridad operacional relacionados con:
(1) política y objetivos de seguridad operacional;
(2) roles y responsabilidades del SMS; y
(3) garantía de seguridad operacional.
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APENDICE 2
DISPOSICIONES ESPECÍFICAS SOBRE SMS PARA AERÓDROMOS, AEROPUERTOS O
HELIPUERTOS
1. Los responsables de SMS definidos en 219.005 deberán, además de lo reglamentado en la
norma RAC 219 - Gestión de Seguridad Operacional, ajustar lo pertinente para cumplir con:
(a) El subpárrafo 219.105 (c)(4). El operador/explotador de aeródromo debe asegurar que
todos los usuarios del aeródromo, incluidas las organizaciones de servicios de escala u
otras organizaciones que realicen en el aeródromo de forma independiente actividades
relativas al despacho de vuelos o aeronaves, cumplan con los requisitos de seguridad
operacional del operador de aeródromo.
(b) El subpárrafo 219.105 (c)(5). El operador/explotador del aeródromo debe desarrollar un
programa de prevención de las incursiones y temas de seguridad operacional en la pista
estableciendo en el aeródromo un equipo de seguridad operacional en la pista y
sirviendo como coordinador.
(1) El equipo local de seguridad operacional en la pista, deberá crear términos de
referencia para operar, que incluyan mecanismos para elaborar un plan de acción
sobre seguridad operacional en la pista, y brindar el asesoramiento correspondiente
a la administración en relación con posibles problemas de incursión en la pista y
recomendar estrategias para eliminar los peligros y mitigar el riesgo residual.
(2) El equipo deberá estar conformado por representantes de las operaciones de
aeródromo, los proveedores de servicios de tránsito aéreo, las líneas aéreas o
explotadores de aeronaves, las asociaciones o representantes de pilotos y de
controladores de tránsito aéreo (de existir) y cualquier otro grupo que participe
directamente en operaciones en la pista.
(c) El subpárrafo 219.105 (c)(6). Coordinación de la Planificación de la respuesta a la
emergencia.
(1) El operador de aeródromo debe diseñar el plan de respuesta a la emergencia, de
modo que el mismo incluya los mecanismos de coordinación y procedimientos
mediante los cuales, todos los prestadores de servicios y organismos inherentes al
funcionamiento del aeropuerto desarrollen su rol en las tareas de respuesta a la
emergencia, en función del objetivo trazado en dicho plan.
(2) El operador de aeródromo deberá desarrollar y mantener, o coordinar, como sea
apropiado, una respuesta a la emergencia o un plan de contingencia que asegure:
(i) La transición ordenada y eficiente de las operaciones normales a las
operaciones de emergencia;
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(ii) La designación de la autoridad de la emergencia;
(iii) La asignación de las responsabilidades de la emergencia;
(iv) La coordinación de esfuerzos para hacer frente a la emergencia; y
(v) La continuidad en forma segura de las operaciones, o el regreso a las
operaciones normales tan pronto como sea posible.
(vi) La compatibilidad con otros planes de respuesta ante emergencias de otras
organizaciones.
(vii) El desarrollo de las operaciones, durante la ejecución del plan de respuesta a
la emergencia, se realicen dentro de un nivel de riesgo aceptable, de forma de
evitar daños adicionales a los que pudieran haber sido ocasionados por el
suceso que motivo la activación de dicho plan.
(d) El subpárrafo 219.105 (c)(7). Estudio de compatibilidad de aeródromo.
(1) El operador/explotador debe llevar a cabo un estudio de compatibilidad entre las
operaciones de los aviones, la infraestructura y las operaciones del aeródromo, en
conjunto con las partes interesadas afectadas, entre ellas, explotador de
aeronaves, agencias de servicios de escala y los diversos proveedores de
servicios de navegación aérea (ANSP), aceptable a la UAEAC.
(2) En el estudio de compatibilidad del aeródromo el operador/ explotador de
aeródromo debe incluir los siguientes procedimientos:
(i) Identificar las características físicas y operacionales del avión;
(ii) identificar los requisitos normativos o reglamentarios aplicables;
(iii) determinar la idoneidad de la infraestructura e instalaciones del aeródromo
respecto de los requisitos del nuevo avión;
(iv) identificar los cambios requeridos al aeródromo;
(v) documentar el estudio de compatibilidad; y
(vi) efectuar las evaluaciones necesarias de la seguridad operacional, que se
determinó realizar durante el estudio de compatibilidad.
(3) Los resultados del estudio de compatibilidad deben permitir la toma de decisiones y
brindar:
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(i) al operador/explotador de aeródromo la información necesaria para que pueda
decidir si permite la operación del avión específico en el aeródromo;
(ii) al explotador de aeródromo la información necesaria para que pueda tomar
una decisión respecto de los cambios que requieren la infraestructura e
instalaciones del aeródromo a fin de garantizar la seguridad de las
operaciones del aeródromo con debida consideración al futuro desarrollo
armonioso del aeródromo; y
(iii) a la UAEAC la información necesaria para la vigilancia de la seguridad
operacional y el control permanente de las condiciones especificadas en la
certificación del aeródromo.
Nota: Sección modificada mediante el ARTICULO PRIMERO Resolución No 00718 del 23 de abril de 2024. Publicada en el Diario Oficial
No 52.737 del 24 de abril de 2024
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APENDICE 3
DISPOSICIONES ESPECIFICAS SOBRE SMS PARA ORGANIZACIONES DE PRODUCCION
APROBADAS, ORGANIZACIONES DE DISEÑO APROBADAS
1. Las Organizaciones de Producción Aprobadas conforme a los requerimientos del capítulo G
del RAC 21 y las Organizaciones de Diseño Aprobadas conforme a los requerimientos del
capítulo O del RAC 21, deberán implementar un sistema de SMS que cumpla los
requerimientos de este reglamento RAC 219.
(a) A partir de la fecha de expedición de este reglamento, las organizaciones que apliquen
para la obtención de un certificado en cualquiera de las modalidades reglamentadas bien
bajo RAC 21 Capítulo “O” o Capítulo “G” deberán para tal efecto presentar
adicionalmente en la fase de Presolicitud inicial una propuesta del plan de
implementación del sistema SMS.
(b) Aquellas organizaciones que ya estén en curso de certificación bajo los Capítulos “O” o
“G” del RAC 21, a la fecha de expedición de esta reglamentación, en adición a los
requisitos documentales descritos en el material explicativo que la AEROCIVIL haya
expedido o expida al respecto, deberán presentar junto con cualquier otro documento
solicitado para el inicio de la Fase II, la propuesta del plan de implementación de SMS
de la correspondiente organización que estén certificando de conformidad con las
disposiciones de este reglamento y el RAC 21.
Nota: Sección modificada mediante el ARTICULO PRIMERO Resolución No 00718 del 23 de abril de 2024. Publicada en el Diario Oficial
No 52.737 del 24 de abril de 2024
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APENDICE 4
DISPOSICIONES ESPECIFICAS SOBRE SMS PARA DISEÑADORAS Y FABRICANTES DE
AERONAVES CERTIFICADAS
1. Todos los solicitantes de una aprobación de diseño bajo RAC 26, deberán implementar un
sistema SMS que cumpla con las disposiciones de este reglamento RAC 219.
(a) Los fabricantes que existan a la fecha y que posean aprobaciones de diseño expedidas
bajo este reglamento disponen de un año contado a partir de la fecha de expedición de
esta reglamentación para obtener aprobación de su sistema SMS, para tal efecto
deberán presentar en un lapso de tiempo no superior a 90 días hábiles posterior a la
entrada en vigencia del presente reglamento, una carta solicitando el inicio del proceso
de certificación de su sistema SMS adjuntando la propuesta de implementación del
sistema en cumplimiento de las disposiciones de este reglamento y del RAC 26.
Nota: Sección modificada mediante el ARTICULO PRIMERO Resolución No 00718 del 23 de abril de 2024. Publicada en el Diario Oficial
No 52.737 del 24 de abril de 2024
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