Reglamentos Aeronáuticos de Colombia (RAC)21004/02/2025· Secretaría de Autoridad Aeronáutica, Dirección General
Telecomunicaciones Aeronáuticas
Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil
SECRETARÍA DE AUTORIDAD AERONÁUTICA
Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos
Reglamentos Aeronáuticos de Colombia
TELECOMUNICACIONES AERONÁUTICAS
Enmienda 3
Enero 2025
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REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE
COLOMBIA
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R A C 210
TELECOMUNICACIONES AERONÁUTICAS
El presente RAC 210, fue adoptado mediante Resolución No. 00714 del 17 de Marzo de 2020;
Publicada en el Diario Oficial Número 51.260 del 18 de Marzo de 2020, y se incorpora a los
Reglamentos Aeronáuticos de Colombia –RAC- .
Esta Resolución deroga en su integridad la norma RAC 19 y cualquiera otra disposición de los
Reglamentos Aeronáuticos de Colombia que le sea contraria. Toda mención que en los RAC se
haga sobre la norma RAC 19, se entenderá que hace referencia a la norma RAC 210 que por el
presente acto administrativo se adopta.
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ENMIENDAS AL RAC 210
Enmienda
Número
Origen
Tema
Expedido-Modificado-
Adicionado/Surte
efecto
Edición
original
Enmiendas 91 Volumen I;
Enmiendas 90 Volumen II;
Enmiendas 82 Volumen III;
Enmiendas 89 Volumen IV;
Enmiendas 89 Volumen V;
Anexo 10 del Convenio sobre
Aviación Civil Internacional de
la OACI.
Norma LAR 210.
Se adopta y se incorpora a los
Reglamentos Aeronáuticos de
Colombia, la norma RAC 210
sobre Telecomunicaciones
Aeronáuticas.
Armonización con el LAR 210
de la SRVSOP, en desarrollo
del Anexo 10 de la OACI
Expedido
Res.# 00714 del 17 Mar
2020 Publicada en el
Diario Oficial
No. 51.260 del 18 Mar
2020
Surte Efecto
17 de Abril de 2020
1
Enmienda 92 Volumen I;
Enmienda 92 Volumen II;
Enmienda 82 Volumen III;
Enmienda 89 Volumen IV;
Enmienda 89 Volumen V;
Anexo 10 del Convenio sobre
Aviación Civil Internacional de
la OACI.
Norma LAR 210 Enmienda 2.
Se modifica parcialmente, la
norma RAC 210 sobre
Telecomunicaciones
Aeronáuticas de los
Reglamentos Aeronáuticos de
Colombia-RAC
Armonización con el LAR 210
de la SRVSOP, en desarrollo
del Anexo 10 de la OACI
Modifica
Res.# 02114 del 22-
SEP-2021 Publicada en
el Diario Oficial
No. 51.806 del 23-Sep-
2021
Surte Efecto
23 de Septiembre de
2021
2
Adición numeral sobre Radar
Primario de Vigilancia.
Se adiciona 210.504 Radar
primario de vigilancia, a la
norma RAC 210 sobre
Telecomunicaciones
Aeronáuticas de los
Reglamentos Aeronáuticos de
Colombia-RAC
Adiciona
Res. # 01229 del 27-
JUN-2023
Publicada en el Diario
Oficial
No. 52.473 del 31 de
julio de 2023.
Surte Efecto
31 de julio de 2023
3
Enmienda 93 Volumen I;
Enmienda 93 Volumen II;
Enmienda 92 Volumen III;
Enmienda 91 Volumen IV;
Enmienda 89 Volumen V;
Anexo 10 del Convenio sobre
Aviación Civil Internacional de
la OACI.
Norma LAR 210 Enmienda 4.
Se modifica parcialmente, la
norma RAC 210 sobre
Telecomunicaciones
Aeronáuticas de los
Reglamentos Aeronáuticos de
Colombia-RAC
Armonización con el LAR 210
de la SRVSOP, en desarrollo
del ANEXO 10 de la OACI
Modifica y Adiciona
Res.# 00190 del 31-
ENE-2025
Publicada en el Diario
Oficial
No. 53.020 del 04 de
febrero de 2025.
Surte Efecto
04 de febrero de 2025
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PREÁMBULO
La República de Colombia es miembro de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI),
al haber suscrito el Convenio sobre Aviación Civil Internacional que tuvo lugar en Chicago en
1944, aprobado mediante la Ley 12 de 1947, y que, como tal, debe dar cumplimiento a dicho
Convenio y a las normas técnicas contenidas en los Anexos a ese Convenio.
De conformidad con el artículo 37 del mencionado Convenio sobre Aviación Civil Internacional,
los Estados miembros se comprometieron a colaborar con el fin de lograr el más alto grado de
uniformidad posible en sus regulaciones aeronáuticas, para lo cual la Organización de Aviación
Civil Internacional (OACI), creada mediante dicho Convenio, ha adoptado normas, métodos
recomendados y procedimientos internacionales que se encuentran contenidos en los Anexos a
dicho Convenio y en otros documentos publicados por ella, que tales Estados han de seguir en
el desarrollo de sus regulaciones internas, especialmente los relativos a las telecomunicaciones
aeronáuticas.
La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil-Aerocivil, como autoridad aeronáutica de
la República de Colombia, en cumplimiento del mandato contenido en el mencionado Artículo 37
del Convenio sobre Aviación Civil Internacional y debidamente facultada por el artículo 1782 del
Código de Comercio, el artículo 47 de la Ley 105 de 1993, el artículo 68 de la Ley 336 de 1996 y
el artículo 5º del Decreto 260 de 2004 modificado por el artículo 2º del Decreto 823 de 2017, ha
expedido los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia (RAC), con fundamento en los
mencionados Anexos al Convenio sobre Aviación Civil Internacional.
El Anexo 10 del mencionado Convenio de Chicago, denominado “Telecomunicaciones
aeronáuticas”, contiene una serie de normas y métodos recomendados internacionales
relacionados con las radioayudas para la navegación, los procedimientos de comunicaciones, los
sistemas de comunicaciones, el sistema de radar de vigilancia y el sistema anticolisión, y la
utilización de radiofrecuencias aeronáuticas, dispuestas en este orden en cada uno de sus cinco
volúmenes.
Es función de la AEROCIVIL armonizar los RAC con las disposiciones que al efecto promulgue
la OACI y garantizar el cumplimiento del Convenio sobre Aviación Civil Internacional junto con
sus Anexos, tal y como se estipula en el artículo 5° del Decreto 260 de 2004, modificado por el
artículo 2º del Decreto 823 de 2017.
De conformidad con el artículo 3º del Decreto 1029 de 1998, corresponde a la Unidad
Administrativa
Especial
de
Aeronáutica
Civil-Aerocivil
establecer
los
sistemas
de
telecomunicaciones y los controles requeridos para satisfacer las necesidades esenciales de la
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navegación aérea, tales como sistemas de seguridad para búsqueda y salvamento, estaciones
de control aeroportuarias, seguridad de la vida humana en el espacio aéreo, seguridad de la
navegación, movimiento de aeronaves en condiciones de seguridad y confiabilidad, y
radionavegación y ayudas a la navegación aérea, sistemas tales que forman parte de la
infraestructura aeronáutica de telecomunicaciones y de ayudas a la navegación aérea de
conformidad con la definición dada por el artículo 1808 del Código de Comercio al referirse a ellos
como el “conjunto de instalaciones y servicios destinados a facilitar y hacer posible la navegación
aérea”.
La Aerocivil se basa en normas reconocidas internacionalmente y aceptadas por nuestro país en
lo relacionado con las disposiciones reglamentarias referidas a la calidad y características
técnicas de las señales de detección, procesamiento, visualización y los procesos de certificación
de la información suministrada por los sistemas de vigilancia aeronáutica para apoyo de los
servicios de tránsito aéreo.
La adopción de la presente norma está ajustada a las previsiones del Decreto Único
Reglamentario 1078 de 2015, por medio del cual el Gobierno Nacional compiló la normativa
existente en materia de tecnologías de la información y de las comunicaciones, especialmente
en lo dispuesto en el Título 4 “De las telecomunicaciones del servicio móvil aeronáutico y la
radionavegación aeronáutica” (anterior Decreto 1029 de 1998), y de las Resoluciones 000963 y
00964, ambas del 30 de abril de 2019, emitidas por el Ministerio de las Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones (MinTIC), actos administrativos por medio de los cuales dicha
Cartera derogó reglamentaciones anteriores y expidió nuevas normas relativas a la gestión del
espectro radioeléctrico nacional, normas todas en virtud de las cuales se delegan en la Aerocivil
las funciones de administración, gestión y control de las bandas de frecuencias radioeléctricas
atribuidas al servicio móvil aeronáutico y a los servicios de radionavegación aeronáutica,.
La mediante la Resolución número 03142 del 14 de junio de 2012, publicada en el Diario Oficial
número 48.470 el 23 de junio de 2012, la Aerocivil, en uso de sus facultades legales, adoptó e
incorporó a los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia la norma RAC 19, denominada
“Telecomunicaciones Aeronáuticas”, desarrollando para Colombia los estándares técnicos
contenidos en el Anexo 10 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional.
Para facilitar el logro del propósito de uniformidad en sus reglamentaciones aeronáuticas, según
el citado Artículo 37 del Convenio de Chicago de 1944, varios Estados miembros de la Comisión
Latinoamericana de Aviación Civil (CLAC), a través de sus respectivas autoridades aeronáuticas,
implementaron el Sistema Regional de Cooperación para la Vigilancia de la Seguridad
Operacional (SRVSOP), mediante el cual vienen desarrollando los Reglamentos Aeronáuticos
Latinoamericanos (LAR), también con fundamento en los Anexos al Convenio sobre Aviación Civil
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Internacional, en espera de que sus Estados miembros armonicen sus reglamentos nacionales
en torno a dichos LAR.
La Aerocivil es miembro del SRVSOP, conforme al convenio suscrito por la Dirección General de
la Entidad el día 26 de julio de 2011, acordando la armonización de los Reglamentos Aeronáuticos
de Colombia (RAC) con los Reglamentos Aeronáuticos Latinoamericanos (LAR) propuestos por
el Sistema a sus miembros, con lo cual ha de lograrse, también, mantenerlos armonizados,
actualizados y conformes con los Anexos Técnicos promulgados por la OACI y con los
reglamentos aeronáuticos de los demás Estados miembros de dicha organización internacional,
particularmente, con los de los Estados latinoamericanos miembros del mencionado SRVSOP.
Mediante resolución número 06352 del 14 de noviembre de 2013, la Unidad Administrativa
Especial de Aeronáutica Civil-Aerocivil, igualmente, adoptó una nueva metodología y sistema de
nomenclatura para los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, acorde con la prevista en la
norma LAR 11, en aras de su armonización con los Reglamentos Aeronáuticos Latinoamericanos
(LAR), con lo cual adoptó la Parte Décima Novena de los RAC.
El SRVSOP propuso a sus miembros la norma LAR 210 “Telecomunicaciones aeronáuticas”,
desarrollando para la región los estándares y procedimientos recomendados contenidos en los
cinco volúmenes del mencionado Anexo 10 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, norma
aquélla cuya primera enmienda fue publicada por dicho Sistema el día 25 de enero de 2019.
Que, para mantener la debida uniformidad entre la norma colombiana en materia de
Telecomunicaciones Aeronáuticas con las recomendadas al respecto por la Organización de
Aviación Civil Internacional -OACI, es necesario modificar la norma RAC 210 de los Reglamentos
Aeronáuticos de Colombia, para armonizar su contenido con las últimas enmiendas al Anexo 10
OACI y en concordancia con el LAR 210, de las cuales, la enmienda Número 93-92 de este anexo
se refiere entre otros asuntos, a la incorporación de disposiciones nuevas/revisadas sobre
Radioayudas para la navegación, Procedimientos de comunicaciones, incluso los que tienen
categoría de PANS, Sistemas de comunicaciones, entre otras disposiciones enmendadas.
Que la Aerocivil, en armonización con las ultimas recomendaciones dadas por la Organización
de Aviación Civil Internacional -OACI, incluye dentro del RAC 210 la regulación en temas de
ciberseguridad con el fin de armonizar la Estrategia de ciberseguridad de la aviación civil.
Que, mediante el Decreto 1294 del 14 de octubre de 2021 se modificó la estructura orgánica de
la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil – Aerocivil, adoptando conforme a su
artículo 5º una nueva estructura para el desarrollo de sus funciones.
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Que, en desarrollo de la nueva estructura orgánica adoptada mediante el Decreto 1294 del 14 de
octubre de 2021, mediante la Resolución 0354 del 21 de febrero de 2022 se crearon los nuevos
grupos de trabajo y se asignaron las correspondientes responsabilidades.
Que, es necesario actualizar las dependencias referidas en la norma RAC 210 y ajustarla a la
nueva estructura orgánica de que trata el artículo 5º del Decreto 1294 del 14 de octubre de 2021
en concordancia las responsabilidades asignadas a los grupos de trabajo creados mediante la
Resolución 0354 del 21 de febrero de 2022.
En consecuencia, es necesario armonizar el conjunto de disposiciones regulatorias contenidas
en los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia en materia de telecomunicaciones aeronáuticas
con las previsiones de la norma LAR 210 Enmienda 4 propuesta por el SRVSOP, en concordancia
con las estipulaciones de dicho Anexo 10 de la OACI “Telecomunicaciones Aeronáuticas”,
específicamente en cuanto a la Enmienda 93 de julio de 2024 para el Volumen I – Radioayudas
para la navegación, Enmienda 93 de noviembre de 2020 para el Volumen II – Procedimientos de
comunicaciones, incluso los que tienen categoría de PANS, Enmienda 92 de julio de 2024 para
el Volumen III – Sistemas de comunicaciones, Enmienda 91 de noviembre de 2022 para el
Volumen IV – Sistemas de vigilancia y anticolisión, y Enmienda 89 de julio 2013 para el Volumen
V – Utilización del espectro de radiofrecuencias aeronáuticas.
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ÍNDICE
RAC 210 - TELECOMUNICACIONES AERONÁUTICAS ......................................................................... 12
CAPÍTULO A - MARCO GENERAL PARA LA GESTIÓN DE LOS SISTEMAS CNS ............................. 12
210.001
Definiciones y abreviaturas ..................................................................................................... 12
210.005
Aplicación ................................................................................................................................ 26
210.010
Autoridad aeronáutica ............................................................................................................. 26
210.015
Vigilancia de la seguridad operacional .................................................................................... 27
210.020
Objetivos de los sistemas CNS ............................................................................................... 27
210.025
Diferencias publicadas en AIP ................................................................................................. 28
210.027
Publicación de documentación integrada ............................................................................... 28
210.030
Sistemas de radioayudas para la navegación aérea .............................................................. 29
210.035
Sistemas de comunicaciones aeronáuticas ............................................................................ 29
210.040
Tipos de sistemas de comunicaciones aeronáuticas .............................................................. 30
210.045
Sistemas de vigilancia aeronáutica ......................................................................................... 31
210.050
Tipos de sistemas de vigilancia aeronáutica ........................................................................... 31
210.053
Fuentes de energía para los Sistemas CNS ........................................................................... 32
210.055
Proveedor CNS – CNSP ......................................................................................................... 32
210.057
Consideraciones sobre factores humanos .............................................................................. 34
210.060
Gestión de los recursos del CNSP .......................................................................................... 34
210.061
Gestión de la calidad en el CNSP ........................................................................................... 38
210.065
Adopción de parámetros y especificaciones técnicas ............................................................. 38
210.066
Ciberseguridad ........................................................................................................................ 39
210.070
[Reservado] ............................................................................................................................. 40
210.075
Seguridad operacional ............................................................................................................. 40
210.080
Coordinación entre la dependencia CNS y demás dependencias conexas ........................... 41
210.085
Ensayos en tierra y en vuelo ................................................................................................... 42
210.086
Autorización de operaciones de Categorías II y/o III............................................................... 43
210.090 Nuevas tecnologías CNS ........................................................................................................ 44
CAPÍTULO B - RADIOAYUDAS PARA LA NAVEGACIÓN ..................................................................... 45
210.099
Disposiciones generales relativas a las radioayudas para la navegación .............................. 45
210.100
Sistemas normalizados de radioayudas .................................................................................. 46
210.105
[Reservado]. ............................................................................................................................ 47
210.110
Radar de aproximación de precisión ....................................................................................... 47
210.115
Suministro de información sobre el estado operacional de las radioayudas para la navegación
................................................................................................................................................. 47
210.120
[Reservado] ............................................................................................................................. 48
210.125
[Reservado] ............................................................................................................................. 48
Especificaciones relativas a las radioayudas para la navegación .......................................... 48
210.130
Requisitos básicos para el ILS ................................................................................................ 48
210.135
Especificaciones para el ILS ................................................................................................... 48
210.140
Requisitos básicos para el sistema radar de aproximación de precisión (PAR) ..................... 49
210.145
Especificaciones para el PAR ................................................................................................. 49
210.150
Requisitos básicos para el radiofaro omnidireccional VHF (VOR) .......................................... 50
210.155
Especificaciones para el VOR ................................................................................................. 50
210.160
Especificaciones para el NDB ................................................................................................. 50
210.165
Requisitos básicos para el equipo radio telemétrico UHF (DME) ........................................... 51
210.170
Especificaciones para el DME ................................................................................................. 51
210.172
Inspecciones y certificaciones en tierra ................................................................................... 52
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210.174
Inspecciones y certificaciones en vuelo .................................................................................. 53
210.175
Especificaciones para las radiobalizas VHF en ruta (75 MHz) ............................................... 54
210.180
Requisitos básicos para el sistema mundial de navegación por satélite (GNSS) .................. 55
210.185
Elementos del GNSS ............................................................................................................... 55
210.190
Referencia de espacio y horaria .............................................................................................. 56
210.195
Especificaciones para el sistema mundial de navegación por satélite (GNSS) ...................... 56
210.196
Extensión periodo de vigencia de una certificación en vuelo .................................................. 57
CAPÍTULO C - SISTEMAS DE COMUNICACIONES AERONÁUTICAS .................................................. 60
210.299
Sistemas de comunicaciones aeronáuticas ............................................................................ 60
210.300
Red de telecomunicaciones aeronáuticas – ATN ................................................................... 61
210.305
Generalidades ......................................................................................................................... 61
210.310
Requisitos generales ............................................................................................................... 61
210.315
Aplicaciones del sistema ATN ................................................................................................. 62
210.320
Aplicaciones aire- tierra ........................................................................................................... 63
210.325
Aplicaciones tierra- tierra ......................................................................................................... 63
210.330
Servicio de comunicaciones de las capas superiores ATN/ IPS ............................................. 63
210.335
Servicio de comunicaciones de las capas superiores ATN/OSI ............................................. 63
210.340
Servicio de comunicaciones ATN/IPS ..................................................................................... 64
210.345
Servicio de comunicaciones ATN/ OSI.................................................................................... 64
210.350
Requisitos de asignación de nombres y direccionamiento ATN ............................................. 64
210.355
Requisitos de seguridad ATN .................................................................................................. 65
210.360
Generalidades del servicio móvil aeronáutico por satélite (en ruta) – SMAS(R) .................... 68
210.365
Características RF ................................................................................................................... 68
210.370 Especificaciones para el servicio móvil aeronáutico (en ruta) por satélite – SMAS (R) .......... 69
210.375
Interfaces del sistema .............................................................................................................. 69
210.380
Disposiciones generales para el enlace aeroterrestre de datos SSR en Modo S .................. 70
210.385
Especificaciones para el enlace aeroterrestre de datos SSR en Modo S .............................. 71
210.390
Radiocanales y canales funcionales del enlace digital aeroterrestre VHF (VDL) ................... 71
210.395
Capacidades del sistema ........................................................................................................ 72
210.400
Características del sistema aeroterrestre de comunicaciones de enlace digital VHF ............ 72
210.405
Especificaciones para los sistemas VDL ................................................................................. 72
210.410
Especificaciones para la red AFTN ......................................................................................... 73
210.415
Plan de direcciones de aeronave ............................................................................................ 73
210.420
Arquitectura del sistema de enlace de datos HF ..................................................................... 74
210.425
Cobertura operacional. ............................................................................................................ 74
210.430
Especificaciones para los sistemas HFDL .............................................................................. 74
210.435
Especificaciones para el transceptor de acceso universal (UAT) ........................................... 75
Sistemas de comunicaciones orales – Servicio móvil aeronáutico ......................................... 76
210.440
Características del sistema aeroterrestre de comunicaciones VHF ....................................... 76
210.445
Especificaciones para el servicio móvil aeronáutico. .............................................................. 76
210.447
Sistema aeroterrestre de comunicaciones VHF de alcance extendido (VHF-ER) .................. 76
210.448
Canal de emergencia 121,500 MHz ........................................................................................ 77
210.450
Sistema SELCAL ..................................................................................................................... 77
210.455
Circuitos orales aeronáuticos .................................................................................................. 78
210.460
Transmisor de localización de emergencia (ELT) para búsqueda y salvamento ................... 79
Otros sistemas de comunicaciones aeronáuticas ................................................................... 79
210.470
Transceptores variables en VHF ............................................................................................. 79
210.475
Sistemas de conmutación de comunicación por voz – VCSS ................................................ 79
210.480
Circuitos orales de coordinación entre dependencias ATS .................................................... 80
210.485
Servicio de tratamiento de mensajes ATS – ATSMHS ........................................................... 80
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210.486
Comunicaciones entre centros de control – ICC ..................................................................... 80
210.487
Plantas Telefónicas – PBX ...................................................................................................... 81
210.490
Medios de comunicación que conforman la ATN .................................................................... 81
CAPÍTULO D - SISTEMAS DE VIGILANCIA Y ANTICOLISIÓN ............................................................... 83
210.500
Generalidades ......................................................................................................................... 83
210.502
Verificación de funcionamiento de los sistemas de vigilancia aeronáutica ............................. 85
210.504
Radar Primario de vigilancia (PSR) ........................................................................................ 85
210.505
Radar secundario de vigilancia (SSR) .................................................................................... 87
210.510
Asignación de códigos ............................................................................................................. 88
210.515
Interrogación de mando de supresión de lóbulos laterales ..................................................... 89
210.520
Transpondedor (aire a tierra) ................................................................................................... 89
210.525
[Reservado] ............................................................................................................................. 89
210.530 Características del sistema de radar secundario de vigilancia (SSR) ..................................... 89
210.535 Disposiciones y características generales del ACAS............................................................... 91
210.540 Performance de la lógica de anticolisión del ACAS II ............................................................. 92
210.545 Uso por el ACAS de señales espontáneas ampliadas ............................................................ 92
210.550 Señales espontáneas ampliadas en Modo S ........................................................................... 92
210.555 Sistemas de multilateración ..................................................................................................... 93
210.560
Requisitos técnicos para aplicaciones de vigilancia a bordo .................................................. 93
210.562
Documentación sobre los sistemas de vigilancia aeronáutica ................................................ 94
CAPÍTULO E - UTILIZACIÓN DEL ESPECTRO DE RADIOFRECUENCIAS AERONÁUTICAS ............ 95
210.600
Frecuencias de socorro ........................................................................................................... 95
210.605
Utilización de frecuencias de menos de 30 MHz .................................................................... 95
210.610
Administración de frecuencias NDB ........................................................................................ 95
210.615
Utilización de frecuencias en la banda aeronáutica VHF ........................................................ 96
210.620
Frecuencias usadas para determinadas funciones – canal de emergencia ........................... 98
210.625
Disposición de la frecuencia de emergencia ........................................................................... 98
210.630
Canal de comunicaciones aire – aire ...................................................................................... 99
210.635
Canales comunes de señalización para VDL .......................................................................... 99
210.640
Frecuencias auxiliares para las operaciones de búsqueda y salvamento .............................. 99
210.645
Disposiciones relativas al despliegue de frecuencias VHF y para evitar interferencias
perjudiciales ........................................................................................................................... 100
210.650
Utilización de frecuencias de más de 30 MHz ...................................................................... 103
210.656
Adjudicación de frecuencias para los servicios aeronáuticos ............................................... 103
210.658
Administración,
gestión
y
control
del
uso
de
las
bandas
de
frecuencias
aeronáuticas .......................................................................................................................... 104
APÉNDICE 1 - MANUAL DEL CNSP ...................................................................................................... 106
VOLUMEN 1 .............................................................................................................................................. 106
1. ORGANIZACIÓN (CNSP) .................................................................................................................... 106
2. OPERATIVA ......................................................................................................................................... 106
VOLUMEN 2 .............................................................................................................................................. 106
2. APÉNDICE del MCNSP ........................................................................................................................ 107
APÉNDICE 2 - MANUAL DE ENSAYOS EN VUELO ............................................................................. 109
Generalidades ........................................................................................................................................... 109
Capítulo 1 - GENERALIDADES ................................................................................................................ 109
Capítulo 2 - ENSAYOS E INSPECCIONES EN VUELO .......................................................................... 111
Capítulo 3 - PROGRAMA ANUAL DE ENSAYOS E INSPECCIONES EN VUELO ................................. 112
Capítulo 4 - GESTIÓN DE ENSAYOS E INSPECCIONES EN VUELO ................................................... 113
Capítulo 5 - PROGRAMA DE INSTRUCCIÓN .......................................................................................... 113
Capítulo 6 - PROCEDIMIENTOS PARA ENSAYOS E INSPECCIÓN EN VUELO .................................. 113
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Capítulo 7 - PLANES DE CONTINGENCIA .............................................................................................. 114
APÉNDICE 3 - PROCEDIMIENTOS DE COORDINACIÓN ENTRE DEPENDENCIAS CNSP Y DEMÁS
DEPENDENCIAS ANSP ........................................................................................................................... 115
APÉNDICE 4 - [RESERVADO] .............................................................................................................. 121
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RAC 210 - TELECOMUNICACIONES AERONÁUTICAS
CAPÍTULO A - MARCO GENERAL PARA LA GESTIÓN DE LOS SISTEMAS CNS
210.001
Definiciones y abreviaturas
(a)
Definiciones
En el presente reglamento, los términos y expresiones indicados a continuación tienen los
significados siguientes:
Aceptación. Es una acción que no exige necesariamente una respuesta activa de la SAA
respecto de un asunto que se le presenta para examen. La SAA puede aceptar que el asunto
sometido a examen cumple las normas pertinentes, si no rechaza específicamente todo el asunto
objeto de examen o parte de él, generalmente después del período de evaluación.
Adjunto. Texto que complementa los reglamentos y procedimientos, y que se incluye como
orientación para su aplicación.
Ángulo de trayectoria de planeo ILS. El ángulo que forma con la horizontal la recta que
representa la trayectoria de planeo media.
Apéndice. Texto que contiene disposiciones que por conveniencia se agrupan por separado,
pero que forman parte de los reglamentos y procedimientos adoptados.
Aprobación. Es una respuesta activa de la SAA frente a un asunto que se le presenta para
examen. La aprobación constituye una constatación o determinación de cumplimiento de las
normas pertinentes. La aprobación se demostrará mediante la firma del funcionario que aprueba,
la expedición de un documento u otra medida oficial que adopte la SAA.
Área de control. Espacio aéreo controlado que se extiende hacia arriba desde un límite
especificado en el terreno.
Banda de frecuencias asignada. Banda de frecuencias en el interior de la cual se autoriza la
emisión de una estación determinada.
Calidad de datos. Grado o nivel de confianza de que los datos proporcionados satisfarán los
requisitos del usuario de datos en lo que se refiere a exactitud, resolución e integridad (o nivel de
aseguramiento equivalente), trazabilidad, puntualidad, completitud y formato.
Calidad de servicio (QoS). Información correspondiente a las características de transferencia
de datos utilizados por los diversos protocolos de comunicaciones para desempeñar los diversos
niveles de ejecución, destinados a los usuarios de una red.
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Calidad de voz. La inteligibilidad total de la transmisión oral será la adecuada para el entorno
operacional y de ruido ambiental previsto.
Calidad de servicio CNS. La totalidad de las características de un servicio de
Telecomunicaciones que determinan su capacidad para satisfacer las necesidades explícitas e
implícitas del usuario ATS. Se precisan “cuatro puntos de vista de la calidad del servicio (QoS)”,
mediante los cuales se hacen distinciones entre el papel del proveedor CNS y el usuario ATS, en
donde el primero es el responsable de realizar la ingeniería del servicio para planificar un
determinado nivel de calidad (QoS ofrecida) y la implementación y mantenimiento de la misma
(QoS lograda); por su parte, el usuario ATS es caracterizado como el agente que tiene
expectativas de la calidad (necesidades de QoS) y percibe la calidad lograda por el proveedor
(QoS percibida).
Canal de frecuencias. Porción continua del espectro de frecuencias, apropiada para la
transmisión en que se utiliza un tipo determinado de emisión.
Certificación (de un producto, servicio, organización o persona). Es el reconocimiento técnico y
legal de que el producto, servicio, organización o persona, cumple con todos los requisitos
aplicables.
Ciberseguridad. Conjunto de tecnologías, controles, medidas, procesos y prácticas diseñados
para proteger la confidencialidad, integridad, disponibilidad y protección general de sistemas,
redes, programas, dispositivos, información y datos contra ataques o daños y acceso, uso y/o
explotación no autorizados.
Competencias. Habilidades demostradas para aplicar conocimientos y aptitudes, con base en la
educación, formación, pericia y experiencia apropiada.
Comunicación basada en la performance (PBC). Comunicación basada en especificaciones
sobre la performance que se aplican al suministro de servicios de tránsito aéreo.
Nota. – Una especificación RCP comprende los requisitos de performance para las
comunicaciones que se aplican a los componentes del sistema en términos de la
comunicación que debe ofrecerse y del término de transacción, la continuidad, la
disponibilidad, la integridad, la seguridad y la funcionalidad correspondientes, que se
necesitan para la operación propuesta en el contexto de un concepto de espacio aéreo
particular.
Comunicación de datos entre instalaciones ATS (AIDC). Intercambio automatizado de datos
entre dependencias de servicios de tránsito aéreo en apoyo de la notificación y coordinación de
vuelos, así como de la transferencia de control y de comunicación.
Comunicaciones del control de operaciones. Comunicaciones necesarias para ejercer la
autoridad respecto a la iniciación, continuación, desviación o terminación de un vuelo, en interés
de la seguridad de la aeronave, la regularidad y eficacia de un vuelo.
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Comunicaciones por enlace de datos controlador – piloto (CPDLC). Comunicación entre el
controlador y el piloto por medio de enlace de datos para las comunicaciones ATC.
Concepto de espacio aéreo. Este puede incluir detalles de la organización práctica del espacio
aéreo y de sus usuarios basándose en determinadas hipótesis sobre comunicaciones,
navegación y vigilancia/gestión del tránsito aéreo (CNS/ATM), relativos a la estructura de las rutas
de servicio de tránsito aéreo (ATS), las mínimas de separación, el espaciado entre rutas y el
margen de franqueamiento de obstáculos. Un buen diseño del espacio aéreo y la colaboración
con todas las partes interesadas (planificadores del espacio aéreo, diseñadores de
procedimientos, aviación general (GA), autoridades militares y aeroportuarias, etc.) son cruciales
para la implantación eficaz de un concepto de espacio aéreo.
Confiabilidad. Capacidad de una señal, equipo o sistema de desempeñar una función requerida,
en unas condiciones estándares de operación, durante un periodo de tiempo preestablecido.
Confiabilidad de la instalación. La probabilidad que la instalación o sistema terrestre, funcione
dentro de las tolerancias especificadas.
Confiabilidad de la señal. La probabilidad que la aeronave disponga de una señal en el espacio
de características especificadas.
Nota. – Esta definición se refiere a la probabilidad de que la señal esté presente durante un
período de tiempo especificado.
Constelaciones principales de satélites. Las constelaciones principales de satélites son el
GPS, el GLONASS, el Galileo y el BDS.
Continuidad. Capacidad de un equipo o sistema para prestar determinado servicio en función
del tiempo.
Continuidad del servicio. La capacidad para realizar sus funciones sin sufrir interrupciones
imprevistas durante una operación dada. Se expresa como el tiempo medio entre interrupciones
no programadas de disponibilidad.
Continuidad de servicio del ILS. Propiedad relacionada con la escasa frecuencia de
interrupciones de la señal radiada. El nivel de continuidad de servicio del localizador o de la
trayectoria de planeo se expresa en función de la probabilidad de que no se pierdan las señales
de guía radiadas.
Declaración de disponibilidad. Documento mediante el cual, el CNSP reporta el normal
funcionamiento en tierra de un sistema CNS.
Discrepancia. Falta de cumplimiento o deficiente cumplimiento de los reglamentos aplicables,
por parte del proveedor ANS.
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Disponibilidad. Capacidad de un servicio o componente de un servicio de realizar la función
requerida en un momento acordado o durante un periodo de tiempo acordado. Se expresa como
la relación de porcentaje del tiempo que un sistema esté funcionando correctamente al tiempo
total de ese periodo.
Disponibilidad de la instalación. La relación entre el tiempo real de funcionamiento y el tiempo
de funcionamiento especificado de la instalación o sistema terrestre.
Eficacia. Grado en que se realizan las actividades planificadas y se alcanzan los resultados
planificados.
Eje de rumbo. En todo plano horizontal, el lugar geométrico de los puntos más próximos al eje
de la pista en los que la DDM es cero.
Emisiones no deseadas. Conjunto de las emisiones no esenciales y de las emisiones fuera de
la banda de frecuencias asignada.
Enlace digital en VHF (VDL). Sistema que proporciona un enlace de comunicaciones de datos
entre la aeronave y tierra, dentro de la red de telecomunicaciones aeronáuticas (ATN), que
funciona en la banda de frecuencias VHF móviles aeronáuticas. Además, el VDL puede
proporcionar funciones ajenas a la ATN, como la voz digitalizada.
Espacio aéreo controlado. Espacio aéreo de dimensiones definidas dentro del cual se facilita el
servicio de control de tránsito aéreo, de conformidad con la clasificación del espacio aéreo.
Estación VDL. Una entidad física de base en la aeronave o de base en tierra capaz de la función
VDL en modos 2, 3 o 4.
Exactitud. Grado de conformidad entre el valor estimado o medido y el valor real.
Falla de la instalación. Cualquier acontecimiento inesperado que pueda dar lugar a un período
operacionalmente importante, durante el cual una instalación no facilite servicio dentro de las
tolerancias especificadas.
Fiabilidad. La probabilidad de que un dispositivo o sistema funcionará sin falla por un periodo
especificado de tiempo o intensidad de utilización.
Frecuencia asignada. Centro de la banda de frecuencias asignada a una estación o a un
servicio.
Frecuencia principal VHF. Radiofrecuencia en la banda de 117,975 a 137,000 MHz para
radiotelefonía, asignada a una dependencia de tránsito aéreo para ser utilizada en las
comunicaciones aeroterrestres.
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Frecuencia alterna VHF. Radiofrecuencia en la banda de 117,975 a 137,000 MHz para
radiotelefonía, asignada a una dependencia de tránsito aéreo para ser utilizada en las
comunicaciones aeroterrestres, como respaldo en caso de falla de la frecuencia principal.
Funcionalidad. Características de un equipo o sistema para prestar adecuadamente un servicio
determinado.
Infraestructura aeronáutica. Conjunto de instalaciones, equipos y sistemas CNS destinados a
facilitar y hacer posible la navegación aérea.
Incidente. Todo suceso relacionado con la utilización de una aeronave, que no llegue a ser un
accidente, que afecte o pueda afectar la seguridad de las operaciones.
Incidente CNS. Todo suceso relacionado con la falla de uno o varios de los sistemas CNS, que
por su naturaleza afecte los servicios ATS y que conlleve a un incidente de tránsito aéreo o a un
accidente aéreo.
Incidente de tránsito aéreo. Todo suceso grave ocurrido al tránsito aéreo, como las cuasi
colisiones o alguna dificultad grave, atribuible a procedimientos defectuosos, al incumplimiento
de los procedimientos aplicables o a la falla de alguna instalación en tierra que constituya un
riesgo para las aeronaves.
Inspector de servicios a la navegación aérea (ANI). Es el servidor público o particular con
funciones públicas otorgadas por la Aerocivil que cumple los requisitos establecidos por la misma
para ejecutar tareas de seguimiento, inspección y vigilancia a los proveedores de servicios de
navegación aérea (ANSP). Cuando el inspector sea designado como principal responsable de las
operaciones ante un proveedor de servicios a la navegación aérea, recibe el nombre de inspector
principal ANI; y cuando sea designado como inspector auxiliar, recibe el nombre de “inspector
auxiliar ANI”.
Instalación ILS de categoría de actuación I. Un ILS que proporciona información de guía desde
el límite de cobertura del ILS hasta el punto en que el eje de rumbo del localizador corta la
trayectoria de planeo del ILS a una altura de 30 m (100 ft), o menos, por encima del plano
horizontal que contiene el umbral.
Nota. — El límite inferior se establece en 30 m (100 ft) por debajo de la altura de decisión
(DH) mínima para la Categoría I.
Instalación ILS de categoría de actuación II. Un ILS que proporciona información de guía desde
el límite de cobertura del ILS hasta el punto en el que el eje de rumbo del localizador corta la
trayectoria de planeo del ILS a una altura de 15 m (50 ft), o menos, por encima del plano horizontal
que contiene el umbral.
Nota. — El límite inferior se establece en 15 m (50 ft) por debajo de la altura de decisión (DH)
mínima para la Categoría II.
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Instalación ILS de categoría de actuación III. Un ILS que con la ayuda de equipo auxiliar
cuando sea necesario, proporcione información de guía desde el límite de cobertura de la
instalación hasta la superficie de la pista, y a lo largo de la misma.
Integridad. La integridad es una medición de la confianza que puede tenerse en que la
información proporcionada por el sistema total es correcta. En la integridad se incluye la
capacidad del sistema de proporcionar avisos oportunos y válidos (alertas).
Integridad del ILS. La calidad referente a la seguridad que ofrece la precisión de la información
suministrada por la instalación. El nivel de integridad del localizador o de la trayectoria de planeo
se expresa en función de la probabilidad de que no se radien señales de guía falsas.
Inteligibilidad. Medida del índice de consonancia reflejada en el tanto por ciento de sílabas
entendidas sobre las transmitidas, en donde una comunicación oral permita al escucha el
reconocimiento inequívoco de cada vocablo, asegurando así la transferencia completa y correcta
del mensaje que le fue transmitido.
Inteligibilidad oral. Los usuarios objetivo de las comunicaciones aeronáuticas son oyentes
entrenados (pilotos, controladores de tránsito aéreo, entre otros) que utilizan frases normalizadas,
lo que se constituye como factor esencial en las comunicaciones de seguridad operacional.
Interferencia. Efecto de una energía no deseada debida a una o varias emisiones, radiaciones,
inducciones o sus combinaciones sobre la recepción de un Sistema de Radiocomunicación, que
se manifiesta como la degradación de la calidad, falseamiento o pérdida de la información que se
podría obtener en ausencia de esta energía no deseada.
Interferencia perjudicial: Interferencia que compromete el funcionamiento de un servicio de
radionavegación o de otros servicios de seguridad, o que degrada gravemente, interrumpe
repetidamente o impide el funcionamiento de un servicio de radiocomunicación explotado de
acuerdo con el Reglamento de Radiocomunicaciones (CS).
Nota. - La definición de interferencia perjudicial es la que aparece en el Reglamento de
Radiocomunicaciones, similar a la que figura en el Anexo a la Constitución de la UIT (CS
1003).
Interferencia radioeléctrica perjudicial. Interferencia que compromete el funcionamiento de un
servicio de radionavegación o de otros servicios de seguridad operacional, o que degrada
gravemente, interrumpe repetidamente o impide el funcionamiento de un servicio de
radiocomunicación explotado de acuerdo con este reglamento.
Mantenibilidad. Capacidad de un equipo o sistema de ser restaurado a su estado operativo en
un intervalo de tiempo determinado, cuando el mantenimiento se realiza bajo condiciones
definidas y con la ayuda de procedimientos y recursos establecidos.
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Mantenimiento. Conjunto de acciones como, inspección, revisión, reparación, cambio de partes,
programación y/o calibración; tendientes a conservar las condiciones correctas de operatividad
de un equipo y/o sistema.
Manual de dependencia CNS (MADE CNS). Manual específico de cada una de las
dependencias que conforman el CNSP, de acuerdo con el Apéndice 1 de este Reglamento.
Manual del inspector de navegación aérea (MINAV). Documento guía que contiene los
procedimientos utilizados por los ANI para llevar a cabo las tareas de seguimiento, inspección y
vigilancia a los proveedores de los servicios de navegación aérea (ANSP).
Manuales del Proveedor CNS (MCNSP). Documentos del CNSP que deben ser presentados
ante la SAA conteniendo la estructura organizacional y posiciones de los principales funcionarios
de la Aerocivil. Asimismo, debe existir una declaración de los deberes y responsabilidades de las
posiciones de dirección, coordinación y supervisión. Y todo lo relativo a las responsabilidades,
tareas, atribuciones, facultades y funciones de todo el personal del CNSP. Estos documentos
deben ser presentados a la SAA para su aceptación.
Modo 2. Un modo VDL sólo de datos que utiliza la modulación D8PSK y un plan de control de
acceso múltiple en sentido de portadora (CSMA).
Modo 3. Un modo VDL de voz y de datos que utiliza la modulación D8PSK y un plan de control
de acceso al medio TDMA.
Modo 4. Un modo VDL sólo de datos que utiliza un plan de modulación GFSK y acceso múltiple
por división en el tiempo auto organizado (STDMA).
Navegación basada en la performance (PBN). Requisitos para la navegación de área basada
en la performance que se aplican a las aeronaves que realizan operaciones en una ruta ATS, en
un procedimiento de aproximación por instrumentos o en un espacio aéreo designado.
Nota. – Los requisitos de performance se expresan en las especificaciones para la
navegación (especificaciones RNAV y RNP) en función de la exactitud, integridad,
continuidad, disponibilidad y funcionalidad necesarias para la operación propuesta en el
contexto de un concepto para un espacio aéreo particular.
Nivel de servicio CNS. Declaración por parte del CNSP para cada servicio CNS suministrado,
acerca del nivel de calidad de servicio (QoS) planificada y ofrecida al ANSP.
Nota. – El nivel de servicio declarado por el CNSP se expresará en valores objetivo-medibles,
de los parámetros pertinentes para un servicio específico.
Normativa conexa. Documentación nacional/ internacional directamente relacionada con el tema
técnico legal circunstancial.
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Paquete en Modo S. Paquete que se conforma a la norma de la subred en Modo S, diseñado
con el fin de reducir a un mínimo la anchura de banda necesaria del enlace aire-tierra. Los
paquetes ISO 8208 pueden transformarse en paquetes en Modo S y viceversa.
Performance de comunicación requerida (RCP). Declaración de los requisitos de performance
de las comunicaciones operacionales en apoyo de funciones específicas de ATM.
Personal ATSEP. Especialista en sistemas electrónicos para la seguridad operacional del
Tránsito Aéreo, que cuenta con las calificaciones y competencias pertinentes para el ejercicio de
sus atribuciones, en lo relacionado con la instalación, mantenimiento, gestión, operación,
supervisión y control de los sistemas CNS.
Plan de acción correctiva (CAP). El CAP es un conjunto de acciones propuestas por el CNSP
y aceptado por la SSOAC, el cual debe incluir el análisis de causa-raíz de la discrepancia, así
como al funcionario responsable de cada actividad o del conjunto de actividades tendientes a
solucionar la discrepancia.
Plan de mantenimiento. Es el conjunto de tareas preventivas a realizar en una instalación con
el fin de cumplir unos objetivos de disponibilidad, fiabilidad, de coste y con el objetivo final de
aumentar al máximo la posible vida útil de la instalación.
Precisión. Grado de concordancia, entre el conjunto de valores que se obtienen a partir de las
mediciones de una magnitud.
Principios relativos a factores humanos. Principios que se aplican al diseño, certificación,
instrucción, operaciones y mantenimiento y cuyo objeto consiste en establecer una interfaz
segura entre los componentes humanos y de otro tipo del sistema mediante la debida
consideración de la actuación humana.
Política de ciberseguridad. Una política de ciberseguridad documenta las intenciones y la
orientación de una organización con respecto a la gestión de las amenazas a la ciberseguridad,
y es responsabilidad de los niveles más altos de la dirección. Se trata de un documento escrito
de una organización en el que se indica cómo protegerla de las amenazas de ciberseguridad, y
cómo hacerles frente cuando se producen incidentes y sucesos de esta naturaleza.
Procedimiento. Documento regulado que contiene la guía para el desarrollo de una labor
específica, con el fin de lograr un objetivo previamente definido.
Programa nacional de instrucción para el personal ATSEP (PNI-ATSEP). Programa que
desarrolla el contenido de actividades académicas de las áreas o especialidades del personal
ATSEP.
Programa de mantenimiento. Documento que describe en el tiempo los planes de trabajo,
actividades y procedimientos de mantenimiento, con la frecuencia de ejecución recomendada por
los fabricantes.
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Proveedor de los servicios CNS (CNSP). Es una organización que ha sido expresamente
autorizada y designada por la Aerocivil, como la responsable de suministrar los servicios CNS, la
cual debe demostrar el cumplimiento de lo exigido en este reglamento.
Proveedor de servicios de navegación aérea (ANSP). La Secretaría de Sistemas
Operacionales (SSO) de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil-Aerocivil es la
dependencia expresamente designada por el Estado colombiano para proveer, en su
representación y en concordancia con los reglamentos correspondientes, los siguientes servicios:
- Servicios de tránsito aéreo (ATS).
- Servicios de meteorología aeronáutica (MET).
- Servicios de información aeronáutica (AIM).
- Servicios de diseño de procedimientos de vuelo y cartografía aeronáutica (IFPDS/MAP).
- Servicios de telecomunicaciones aeronáuticas (CNS).
- Servicios de búsqueda y salvamento aeronáutico (SAR).
Nota. – Conforme a la organización general de los servicios mencionados, si resulta
conveniente, podrán estar integrados en la misma dependencia, lo cual no impide que las
acciones de vigilancia de seguridad operacional puedan considerar inspecciones individuales
para cada materia.
Radar primario de vigilancia (PSR). Sistema de radar de vigilancia que usa
trasmisores/receptores para la determinación de posición de las aeronaves.
Radar
secundario
de
vigilancia
(SSR).
Sistema
radar
de
vigilancia
que
usa
transmisores/receptores (interrogadores) y transpondedores.
Radar secundario de vigilancia monopulso (MSSR). Sistema radar de vigilancia que usa
transmisores/receptores (interrogadores) y transpondedores, utilizando el tratamiento monopulso
para la determinación del azimut del blanco.
Red de telecomunicaciones aeronáuticas (ATN): plataforma tecnológica de transporte que
soporta los servicios de comunicaciones digitales de voz y datos, en apoyo a los proveedores de
servicios de navegación aérea – ANS.
Seguridad de la información. Es la protección de la información y los sistemas de información
contra el acceso, uso, divulgación, interrupción, modificación, inspección, grabación o destrucción
no autorizados. Esta definición abarca la confidencialidad, integridad y disponibilidad de la
información utilizada en el ámbito de la aviación civil.
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Servicio de radionavegación. Servicio que proporciona información de guía o datos sobre la
posición para la operación eficiente y segura de las aeronaves mediante una o más radioayudas
para la navegación.
Servicio fijo aeronáutico (AFS). Servicio de telecomunicaciones entre puntos fijos
determinados, que se suministra primordialmente para seguridad de la navegación aérea y para
que sea regular, eficiente y económica la operación de los servicios aéreos.
Servicio móvil aeronáutico (SMA). Servicio móvil entre estaciones aeronáuticas y estaciones
de aeronave, o entre estaciones de aeronave, en el que también pueden participar las estaciones
de embarcación o dispositivo de salvamento. También pueden considerarse incluidas en este
servicio las estaciones de radiobaliza de localización de siniestros que operen en las frecuencias
de socorro y de urgencia designadas. El SMA comprende los sistemas de comunicaciones orales
y de datos tierra-aire y aire-aire; y los sistemas de radiodifusión tierra-aire.
Servicios CNS. Aquellos proporcionados por los sistemas CNS, para la provisión de los servicios
de navegación aérea.
Servicios de seguridad ATN. Conjunto de disposiciones sobre seguridad de la información que
permiten al sistema receptor de extremo o intermedio identificar (es decir, autenticar)
inequívocamente la fuente de la información recibida y verificar la integridad de dicha información.
Servicios de tratamiento de mensajes ATS (ATSMHS). El servicio de mensajes ATS de la
aplicación del servicio de tratamiento de mensaje ATS (servicios de tránsito aéreo) (ATSMHS) se
utilizará para el intercambio de mensajes ATS entre usuarios, por la interred de la Red de
Telecomunicaciones Aeronáuticas (ATN).
Seudodistancia libre de ionosfera. Seudodistancia de la que se ha eliminado el efecto
ionosférico de primer grado en la propagación de la señal mediante una combinación lineal de
mediciones de seudodistancia generadas por señales en dos frecuencias distintas provenientes
del mismo satélite.
Sistema de gestión de la seguridad operacional (SMS). Enfoque sistemático para la gestión
de la seguridad operacional, que incluye la estructura orgánica, líneas de responsabilidad,
políticas y procedimientos necesarios.
Sistema de vigilancia y automatización. Todos los equipos y sistemas que componen la
infraestructura técnica de vigilancia aeronáutica que suministran información de exploración,
detección, integración, visualización y automatización del espacio aéreo colombiano con fines de
control de tránsito aéreo.
Sistema de trayectoria de planeo de doble frecuencia. Sistema de trayectoria de planeo ILS
en el que se logra la cobertura mediante la utilización de dos diagramas de radiación
independientes espaciados en frecuencias de portadora separadas dentro del canal de
trayectoria de planeo de que se trate.
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Sistema funcional. Combinación de procedimientos, recursos humanos y equipamiento (incluye
hardware y software), destinado para una función en el contexto CNS/ATM.
Sistemas CNS. Equipos y sistemas de comunicaciones, navegación y vigilancia aeronáutica.
Telecomunicaciones aeronáuticas. Sistemas de comunicaciones, navegación y vigilancia
aérea, considerados en los cinco volúmenes del Anexo 10 de la OACI.
Tiempo medio entre fallas (MTBF). El tiempo real de funcionamiento de la instalación dividido
por el número total de fallas de la instalación ocurridas durante ese periodo de tiempo.
Nota. – En general el tiempo de funcionamiento debería escogerse de manera que incluya
por lo menos cinco fallas de la instalación, o preferiblemente más, con objeto de ofrecer una
medida razonable de confianza en la cifra deducida.
Trayectoria de planeo ILS. Lugar geométrico de los puntos situados en el plano vertical que
contiene el eje de la pista en que la DDM es cero, que está más cerca del plano horizontal.
Unidad de inspección en vuelo – UIV. Dependencia encargada de realizar las actividades de
inspección en vuelo a los sistemas CNS aplicables, en cumplimiento a lo descrito en el presente
reglamento.
Nota. - Los términos “ensayo”, “inspección” y” validación” en vuelo presenta los siguientes
significados:
Ensayo en vuelo: una medición especifica o verificación de la actuación de la instalación
que puede formar parte de una inspección cuando esté integrada a otros ensayos.
Inspección en vuelo: serie de ensayos realizados por la autoridad de un estado, o una
organización autorizada por el estado, para establecer la clasificación operacional de la
instalación.
Validación en vuelo: abarca la verificación en lo que respecta de todos los datos de
navegación y obstáculos, la verificación de la infraestructura requerida, la evaluación del
trazado de las cartas y la posibilidad de practicar el vuelo según el procedimiento.
Vigilancia dependiente automática-radiodifusión – emisión (ADS-B OUT). Una función en una
aeronave o vehículo que transmite en radiodifusión periódicamente su vector de estado (posición
y velocidad) y otra información obtenida de los sistemas de a bordo en un formato adecuado para
receptores con capacidad ADS-B IN.
Nota. – Para cualquier definición que no figure en este reglamento, se consideran las
determinadas en la norma RAC 1 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia.
(b)
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A-SMCGS
Sistemas avanzados de guía y control del movimiento en la superficie.
ACAS
Sistema anticolisión de a bordo.
ACC
Centro de control de área.
ADS
Vigilancia dependiente automática.
ADS-B
Vigilancia dependiente automática radiodifusión.
AES
Estación terrena de aeronave.
AFS
Servicio fijo aeronáutico.
AFTN
Red fija de telecomunicaciones aeronáuticas.
AIDC
Comunicación de datos entre instalaciones ATS.
AIM
Gestión de la información aeronáutica.
AIP
Publicación de información aeronáutica.
AIRAC
Reglamentación y control de información aeronáutica.
AIRMET
Información relativa a fenómenos meteorológicos en ruta que puedan afectar la
seguridad de las operaciones de aeronaves a baja altura.
AIS
Servicio de información aeronáutica.
ALS
Sistema de Aterrizaje por Instrumentos.
AMS
Servicio móvil aeronáutico.
ANI
Inspector de navegación aérea.
ANI-CNS
Inspector de los servicios y sistemas CNS para la navegación aérea.
ANS
Servicio de navegación aérea.
ANSP
Proveedor de los servicios de navegación aérea.
ATC
Servicio de control de tránsito aéreo.
ATFM
Gestión de afluencia del tránsito aéreo.
ATIS
Servicio automático de información terminal.
ATIS-D
Servicio automático de información terminal por enlace de datos.
ATIS-Voz.
Servicio automático de información terminal-voz.
ATM
Gestión del tránsito aéreo.
ATN
Red de telecomunicaciones aeronáuticas.
ATS
Servicios de tránsito aéreo.
ATSEP
(Air Traffic Safety Personnel) Especialista en sistemas electrónicos para la
seguridad operacional del tránsito aéreo.
ATSMHS
Servicio de tratamiento de mensajes ATS
ATSP
Proveedor de servicios ATS.
AWOS
Sistema de estaciones meteorológicas automáticas.
CAO
Carta de acuerdo operacional.
CAP
Plan de acción correctiva.
CNS
Comunicaciones, navegación y vigilancia.
CNSP
Proveedor de los servicios CNS.
CNS/ATM
Comunicaciones, navegación y vigilancia / Gestión del tránsito aéreo.
CPDLC
Comunicaciones por enlace de datos controlador-piloto.
CRC
Verificación por redundancia cíclica.
CVOR
VOR convencional.
dB
Decibelio(s).
DASNA
Dirección de Autoridad a los Servicios a la Navegación Aérea
DDM
Diferencia de los índices de modulación.
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RAC 210 Ir al ÍNDICE 24
DME
Equipo medidor de distancia.
DONA
Dirección de Operaciones de Navegación Aérea. (ATSP)
DTEL
Dirección de telecomunicaciones y ayudas a la navegación aérea (CNSP).
DVOR
VOR Doppler.
ELT
Transmisor de localización de emergencia.
FAT
Pruebas de aceptación en fábrica.
FDP
Procesador de datos de vuelo.
FIC
Centro de información de vuelo.
FIR
Región de información de vuelo.
FL
Nivel de vuelo.
GBAS
Sistema de aumentación basado en tierra.
GNSS
Sistema de navegación global basado en satélites.
GP
Trayectoria de planeo.
GPS
Sistema de posicionamiento global (EE. UU.).
GREPECAS
Grupo Regional CAR/SAM de Planificación y Ejecución, establecido por el
Consejo de la OACI en 1990. Los términos de referencia del GREPECAS son:
a) La ejecución continua y coherente del Plan de navegación CAR/SAM y otros
documentos regionales pertinentes en forma armónica con las regiones
adyacentes, coherente con los SARPS de la OACI y reflejando requisitos
globales;
b) La facilitación de la implantación de sistemas y servicios de navegación aérea
según se identifica en el Plan de navegación aérea CAR/SAM con debida
consideración a la primacía de la seguridad operacional; y
c) La identificación y tratamiento de deficiencias específicas que se presentan
en la esfera de la navegación aérea.
Hz
Hercio(s).
ICC
Comunicación entre centros de control.
IFR
Reglas de vuelo por instrumentos.
ILS
Sistema de aterrizaje por instrumentos.
IM
Marcador interno.
IMC
Condiciones meteorológicas de vuelo por instrumentos.
KHz
Kilohercio(s).
LAR
Reglamentos Aeronáuticos Latinoamericanos.
LOA
Carta de acuerdo operacional.
LOC
Localizador.
MADE CNS
Manual de la dependencia CNS.
MCNSP
Manual del proveedor CNS.
MDM
Manual de mantenimiento del CNSP.
MET
Meteorología aeronáutica.
MEV
Manual de ensayo en vuelo.
MHz
Megahercio(s).
MINAV
Manual del inspector de navegación aérea.
MIV
Manual de inspección en vuelo.
MM
Marcador medio.
MTBF
Tiempo medio entre fallas.
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RAC 210 Ir al ÍNDICE 25
NDB
Radiofaro no direccional.
NOTAM
Aviso distribuido por la red AFTN/AMHS que contiene información relativa al
establecimiento, condición o modificación de cualquier instalación aeronáutica,
servicio, procedimiento o peligro, cuyo conocimiento oportuno es esencial para
el personal encargado de las operaciones de vuelo.
OACI
Organización de Aviación Civil Internacional.
OJT
Entrenamiento en el puesto de trabajo.
OM
Marcador externo.
PAPI
Indicador de trayectoria de aproximación de precisión.
PAR
Radar de aproximación de precisión.
PNI-ATSEP
Programa Nacional de Instrucción y Capacitación para el Personal ATSEP.
Documento oficial de la Aerocivil para la capacitación del personal ATSEP.
PSR
Radar primario de vigilancia.
PTT
Procedimientos de transferencia de tecnología.
QoS
Calidad del servicio.
RCP
Performance de comunicación requerida.
RNP
Performance de navegación requerida.
RSP
Performance de vigilancia requerida.
RVR
Alcance visual en la pista.
s
Segundo(s).
SAA
Secretaría de Autoridad Aeronáutica.
SAT
Pruebas de aceptación ‘in situ’.
SMA
Servicio móvil aeronáutico.
SMAS (R)
Servicio móvil aeronáutico por satélite (en ruta).
SMGCS
Sistema de guía y control del movimiento en la superficie.
SMS
Sistema de gestión de la seguridad operacional.
SPI
Indicador de rendimiento en materia de seguridad operacional.
SSNA
Secretaría de Servicios a la Navegación Aérea.
SSP
Programa estatal de seguridad operacional.
SSR
Radar secundario de vigilancia.
SUPPS
Procedimientos suplementarios regionales.
TMA
Área de control terminal.
TT
(Comunicaciones) Tierra-tierra.
TWR
Torre de control de aeródromo.
AEROCIVIL
Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil-Aerocivil
UIT
Unión Internacional de Telecomunicaciones.
UIV
Unidad de inspección en vuelo.
VFR
Reglas de vuelo visual.
VHF
Muy alta frecuencia.
VHF-ER
Sistema de radio de alcance extendido en VHF.
VMC
Condiciones meteorológicas de vuelo visual.
VOR
Radiofaro omnidireccional VHF.
WAFS
Sistemas para la difusión de pronóstico mundial de área.
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RAC 210 Ir al ÍNDICE 26
(c)
Además de las definiciones y abreviaturas detalladas en esta sección, el presente
reglamento adopta las definiciones incluidas en los volúmenes del Anexo 10 de la OACI,
en todas sus enmiendas.
Nota: Sección modificada conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 00190 del 31 de enero de 2025. Publicada en el Diario
Oficial No. 53.020 del 04 de febrero de 2025.
210.005
Aplicación
(a) Este reglamento establece los criterios que sigue la Unidad Administrativa Especial de
Aeronáutica Civil-Aerocivil, sin perjuicio de las facultades y competencias que le otorgan el
Código de Comercio (Libro V, Parte II, Capítulo II – Navegación aérea) y el Decreto 1294 de
2021, en concordancia con las normas y métodos recomendados de la OACI, para disponer
un marco operacional básico que garantice el suministro seguro y eficiente de los servicios
CNS en la República de Colombia. Asimismo, dispone los requisitos que debe cumplir el
CNSP referidos a parámetros técnicos, operacionales y de gestión establecidos por la OACI
en el Anexo 10 – Telecomunicaciones aeronáuticas, donde sea aplicable, y la normativa
conexa.
(b) El CNSP deberá presentar, para su aceptación por parte de la Secretaría de Autoridad
Aeronáutica (SAA), la implantación de nuevos sistemas y servicios; asimismo, las
modificaciones y desafectación.
(c) Este reglamento establece los requisitos técnico-operativos y de factores humanos que
deberán ser cumplidos por el proveedor de los servicios CNS (CNSP), conformado por la
Dirección de Telecomunicaciones y Ayudas a la Navegación Aérea (DTEL) de la Secretaría
de Servicios a la Navegación Aérea (SSNA), el Grupo Calibración Aérea y los Grupos
Regionales de Mantenimiento de Sistemas Navegación Aérea de las Direcciones Regionales
Aeronáuticas, designados para establecer y suministrar los servicios CNS, de acuerdo con
lo previsto en el artículo 27 del Decreto 1294 de 2021.
Nota: Sección modificada conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 00190 del 31 de enero de 2025. Publicada en el Diario Oficial
No. 53.020 del 04 de febrero de 2025.
210.010
Autoridad aeronáutica
(a) De conformidad con lo previsto en el artículo 2º del Decreto 1294 de 2021, la Aerocivil es la
autoridad en materia aeronáutica en todo el territorio de la República de Colombia y, por lo
tanto, le compete regular, certificar, vigilar y controlar a los proveedores de servicios a la
aviación civil, el uso del espacio aéreo colombiano y de la infraestructura aeronáutica
dispuesta para ello.
(b) La Aerocivil, conforme a las disposiciones legales precedentemente citadas:
(1) Designa y aprueba al CNSP para suministrar los servicios CNS en los lugares del
territorio colombiano que corresponda y sean requeridos;
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RAC 210 Ir al ÍNDICE 27
(2) Dispone al CNSP las medidas necesarias para que tales servicios se establezcan y
suministren en cumplimiento de este reglamento; y
(3) El CNSP, en coordinación con el ANSP, deberán adoptar las medidas tendientes a
garantizar la protección del espectro de las bandas de frecuencias aeronáuticas, en
cumplimiento de este reglamento.
Nota: Sección modificada conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 00190 del 31 de enero de 2025. Publicada en el Diario Oficial
No. 53.020 del 04 de febrero de 2025.
210.015
Vigilancia de la seguridad operacional
En el Anexo 19 y el Doc. 9734 Parte A de la OACI, se establece la responsabilidad de la SAA
respecto de la vigilancia de la seguridad operacional, por lo que:
(a)
El CNSP está sujeto a la vigilancia permanente y a las inspecciones de seguridad
operacional en el lugar o momento que la SAA estime oportuno, con el fin de determinar
el cumplimiento de lo establecido en este reglamento, en los cinco volúmenes del Anexo
10 OACI y normativa conexa.
(b)
El CNSP debe atender las actividades de vigilancia de la seguridad operacional y brindar
todas las facilidades e información que la SAA requiera para que los Servicios CNS que
provee se ofrezcan dentro de los márgenes de seguridad operacional requeridos; y
(c)
El CNSP debe resolver todas las discrepancias que se identifiquen durante las actividades
de vigilancia.
(d)
El CNSP notificará a la SAA con la suficiente anticipación, acerca de los procesos de
capacitación de los Sistemas CNS que se deriven de adquisición o actualización de
equipamiento, así como de los cursos básicos y/o recurrentes aplicables a los Sistemas
CNS. Lo anterior con el fin de asegurar la capacitación que requiera la Autoridad para
mantener actualizados a los Inspectores de Navegación Aérea (ANI) en todo lo referente
a dichos Sistemas, para lo cual debe:
(1) Incluir a los ANI en las capacitaciones que la SAA requiera;
(2) Asignar a la SAA el número de cupos que sean requeridos por la Autoridad.
Nota: Sección modificada conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 00190 del 31 de enero de 2025. Publicada en el Diario Oficial
No. 53.020 del 04 de febrero de 2025.
210.020
Objetivos de los sistemas CNS
Para efectos del presente Reglamento, los equipos y sistemas de: Comunicaciones, Navegación
y Vigilancia (Sistemas CNS) constituyen la plataforma tecnológica necesaria para que los
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RAC 210 Ir al ÍNDICE 28
servicios de navegación aérea y especialmente el servicio de control de tránsito aéreo desarrolle
sus funciones de manera segura, ordenada y eficiente, debiendo cumplir los siguientes objetivos:
(a) Proporcionar al ATSP los medios tecnológicos necesarios, a través de los servicios CNS,
para el cumplimiento de sus funciones;
(b) Atender los requerimientos operacionales dentro de los parámetros de disponibilidad,
continuidad, confiabilidad, inteligibilidad e integridad exigidos, garantizando los niveles de
seguridad operacional recomendados por OACI; y
(c) Proporcionar servicios transparentes para que los usuarios puedan operar sin inconvenientes
a través de diferentes sistemas, con niveles de seguridad estándar y requerimientos mínimos
que permitan la interoperabilidad con otros sistemas.
(d) El proveedor CNS debe mantener y controlar de manera periódica los valores de
Disponibilidad de los Sistemas CNS, pudiendo utilizar para tales fines el texto de orientación
de OACI en el Anexo 10, Vol. I, Adjunto F “TEXTO DE ORIENTACIÓN RELATIVO A
CONFIABILIDAD
Y
DISPONIBILIDAD
DE
RADIOCOMUNICACIONES
Y
DE
RADIOAYUDAS PARA LA NAVEGACIÓN”; normativa conexa y/o documentos de los
fabricantes.
Nota: Sección modificada conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 00190 del 31 de enero de 2025. Publicada en el Diario Oficial
No. 53.020 del 04 de febrero de 2025.
210.025
Diferencias publicadas en AIP
(a)
Cualquier diferencia que exista entre las características técnicas y operacionales de los
sistemas CNS y los parámetros técnicos y operacionales establecidos en el Anexo 10
Telecomunicaciones Aeronáuticas en sus cinco volúmenes y en todas sus enmiendas o en
este reglamento, se incluirá en la respectiva publicación de información aeronáutica (AIP
Colombia).
(b)
En los casos en que esté instalado un sistema de radioayudas para la navegación que no
sea un ILS, pero que pueda ser utilizado total o parcialmente con el equipo de aeronave
proyectado para emplearlo con el ILS, se publicarán detalles completos respecto a las
partes que puedan emplearse en la AIP Colombia.
(c)
Cuando el CNSP instale un nuevo equipo o sistema CNS o modifique uno existente y esto
implique una novedad de carácter permanente en las facilidades de los servicios de
navegación aérea, la incluirá en la AIP Colombia.
Nota: Sección expedida conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 00714 del 17 marzo de 2020. Publicada en el Diario Oficial
No. 51.260 del 18 marzo de 2020.
210.027
Publicación de documentación integrada
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RAC 210 Ir al ÍNDICE 29
(a)
Para toda intervención sobre un sistema CNS que afecte la prestación de los servicios de
tránsito aéreo, el CNSP deberá respaldarla mediante la publicación de un NOTAM que
garantice una adecuada coordinación y la implementación de las medidas de contingencia
necesarias, antes de la intervención.
(b)
El CNSP deberá realizar la actualización diaria del listado de facilidades nacionales en lo
referente a los sistemas y servicios CNS, así como la generación de NOTAM referentes a
las intervenciones mencionadas en el párrafo (a) y su envío para su publicación y/o
cancelación.
Nota: Sección expedida conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 00714 del 17 marzo de 2020. Publicada en el Diario Oficial
No. 51.260 del 18 marzo de 2020.
210.030
Sistemas de radioayudas para la navegación aérea
En este reglamento se refiere a la instalación o sistema externo a la aeronave que genera señales
electromagnéticas para ser utilizado por los sistemas de navegación de aeronaves para la
determinación de la posición u orientación de la trayectoria de vuelo.
(a)
Los sistemas normalizados de radioayudas para la navegación serán:
(1)
El sistema de aterrizaje por instrumentos (ILS);
(2)
[Reservado];
(3)
el sistema mundial de navegación por satélite (GNSS);
(4)
el radiofaro omnidireccional VHF (VOR);
(5)
el radiofaro no direccional (NDB);
(6)
el equipo radiotelemétrico (DME); y
(7)
la radiobaliza VHF en ruta (IM, MM, OM).
(b)
El CNSP se asegurará que las certificaciones en vuelo de las radioayudas terrestres para
la navegación aérea se encuentren vigentes, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo
B de este reglamento.
Nota: Sección expedida conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 00714 del 17 marzo de 2020. Publicada en el Diario Oficial
No. 51.260 del 18 marzo de 2020.
210.035
Sistemas de comunicaciones aeronáuticas
En este reglamento se refiere al conjunto de dispositivos organizados e interconectados para
realizar el intercambio y soporte de la información aeronáutica oral, texto o de datos entre
usuarios o sistemas automatizados, utilizados también en apoyo a las radioayudas terrestres a la
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RAC 210 Ir al ÍNDICE 30
navegación aérea, a la vigilancia y automatización aeronáutica, a la meteorología aeronáutica, a
los sistemas eléctricos y a los sistemas de ayudas visuales luminosas a la navegación aérea.
Existen dos categorías de comunicaciones aeronáuticas:
(a)
Las relacionadas con la seguridad operacional que exigen alta integridad y comunicación
rápida:
(1)
Las comunicaciones de los servicios de tránsito aéreo que se efectúan entre las
dependencias ATS o una dependencia ATS y una aeronave para fines ATC,
información de vuelo y alerta, y otras que tengan relación con la seguridad
operacional;
(2)
Las comunicaciones de control de las operaciones aeronáuticas que efectúan los
explotadores de aeronaves sobre asuntos relacionados con la seguridad operacional,
la regularidad y la eficiencia de los vuelos; y
(3)
Las comunicaciones técnico-operativas entre las dependencias ATS y las
dependencias CNS, así como las comunicaciones técnico-operativas entre las
dependencias del CNSP.
(b)
Las comunicaciones no relacionadas con la seguridad operacional:
(1)
Comunicaciones aeronáuticas administrativas que efectúa el personal o las
organizaciones aeronáuticas sobre asuntos de carácter administrativo y privado.
(c)
En general, las comunicaciones en las aplicaciones CNS/ATM pueden atender las dos
categorías mencionadas anteriormente. No obstante, las comunicaciones relacionadas con
la seguridad operacional tendrán siempre prioridad sobre las ajenas a la seguridad.
Nota: Sección expedida conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 00714 del 17 marzo de 2020. Publicada en el Diario Oficial
No. 51.260 del 18 marzo de 2020.
210.040
Tipos de sistemas de comunicaciones aeronáuticas
(a) Servicio fijo aeronáutico (AFS). El CNSP debe contar con Sistemas que provean estos
servicios de acuerdo con lo establecido en el Anexo 10, Volumen II, Capítulo 4, en todas sus
enmiendas. Y en lo que corresponda, en Anexo 10 Volumen III, en todas sus enmiendas. El
AFS comprende:
(1) El servicio de tratamiento de mensajes ATS (ATSMHS) que también permite tramitar el
servicio de comunicaciones fijas aeronáuticas AFTN, estos conforman la plataforma
AFTN/AMHS nombrada en el párrafo 210.310(c) de este reglamento;
(2) Los datos de las comunicaciones entre centros de control (ICC), de vigilancia y
automatización, aeronáutica, de información meteorológica, de los aplicativos de
gestión, supervisión, adquisición de datos, monitoreo y/o control de los sistemas CNS y
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RAC 210 Ir al ÍNDICE 31
las demás aplicaciones tierra-tierra referidas al servicio aeronáutico. Donde todo lo
referido en este ítem y en el anterior cursan a través de la red de telecomunicaciones
aeronáuticas (ATN) que es la plataforma tecnológica conformada por las redes y
subredes de comunicaciones de datos de la Aerocivil;
(3) Puntos de entrada/salida que permitan la interfuncionalidad entre (1) y (2) anteriores;
(4) Los circuitos y redes de comunicaciones orales ATS (directas y conmutadas); y
(5) Los sistemas de radiodifusión aeronáuticos [p. ej., para la difusión del pronóstico mundial
de área (WAFS)].
(b) Servicio móvil aeronáutico (AMS). El CNSP debe contar con Sistemas que provean estos
servicios de acuerdo con lo establecido en el Anexo 10, Volumen II, Capítulo 5, en todas sus
enmiendas. Y en lo que corresponda, en el Anexo 10 Volumen III, en todas sus enmiendas.
El AMS comprende:
(1)
Los sistemas de comunicaciones orales y de datos aeroterrestres (VHF, VHF-ER y
VDL);
(2)
Los sistemas de comunicaciones orales (y de datos que correspondan) aire-aire; y
(3)
Los sistemas de radiodifusión tierra-aire (ATIS, D-ATIS).
Nota: Sección modificada conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 00190 del 31 de enero de 2025. Publicada en el Diario Oficial
No. 53.020 del 04 de febrero de 2025.
210.045
Sistemas de vigilancia aeronáutica
(a)
Un sistema de vigilancia aeronáutica proporciona al ATM información de posición de la
aeronave y otros tipos de información conexos. En la mayoría de los casos, un sistema de
vigilancia aeronáutica proporciona el conocimiento de “quién” está “dónde” y “cuándo”. Otra
información proporcionada puede comprender los datos de velocidad horizontal y vertical,
identificando características o intenciones. Los datos requeridos y sus parámetros de
performance técnica son específicos de la aplicación que se utiliza. Como mínimo, el
sistema de vigilancia aeronáutica proporciona información de posición sobre aeronaves o
vehículos en un momento conocido.
Nota: Sección expedida conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 00714 del 17 marzo de 2020. Publicada en el Diario Oficial
No. 51.260 del 18 marzo de 2020.
210.050
Tipos de sistemas de vigilancia aeronáutica
(a)
Vigilancia independiente no cooperativa: La posición de la aeronave se obtiene de
mediciones sin apelar a la cooperación de la aeronave. Un ejemplo es un sistema que utiliza
PSR, que proporciona la posición de la aeronave, pero no su identidad, así como tampoco
otros datos de esta.
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RAC 210 Ir al ÍNDICE 32
(b)
Vigilancia independiente cooperativa: La posición se obtiene de mediciones realizadas por
un subsistema de vigilancia local utilizando transmisiones de la aeronave. La información
obtenida de la aeronave (p. ej., altitud barométrica, identidad de la aeronave) puede
proporcionarse a partir de esas transmisiones.
(c)
Vigilancia dependiente cooperativa: La posición se obtiene a bordo de la aeronave y se
proporciona al subsistema de vigilancia local junto con posibles datos adicionales (p. ej.,
identidad de la aeronave, altitud barométrica).
Nota: Sección expedida conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 00714 del 17 marzo de 2020. Publicada en el Diario Oficial
No. 51.260 del 18 marzo de 2020.
210.053
Fuentes de energía para los Sistemas CNS
(a) El CNSP debe asegurarse que todos los sistemas CNS cuenten con fuentes adecuadas de
energía y medios de asegurar la continuidad del servicio. Brindando así garantías en términos
de continuidad, disponibilidad y confiabilidad a los Servicios y Sistemas CNS.
Nota: Literal modificado conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 00190 del 31 de enero de 2025. Publicada en el Diario Oficial
No. 53.020 del 04 de febrero de 2025.
210.055
Proveedor CNS – CNSP
(a) El CNSP debe desarrollar el Manual del Proveedor CNS (MCNSP) y los Manuales de
dependencia CNS (MADE CNS), los cuales deben contener como mínimo lo indicado en el
Apéndice 1 de este reglamento.
(b) El CNSP desarrollará y remitirá a la SAA el “MCNSP” y los MADE CNS, así como cualquier
enmienda subsiguiente, para su aceptación.
(c) El CNSP debe presentar a la SAA, para su evaluación y aceptación, los proyectos de
implantación de nuevos Sistemas y Servicios CNS; así como las modificaciones y
desafectación de estos.
(d) El CNSP deberá establecer en el MCNSP los procedimientos para cumplir lo dispuesto en el
Plan de Navegación Aérea para Colombia (PNA-COL) vigente.
(e) El CNSP deberá consolidar en el MCNSP, a nivel nacional para cada una de sus
dependencias, la descripción de todos sus puestos de trabajo operacionales, además de las
competencias y experiencia que deberá cumplir el personal ATSEP para desempeñarse en
cada puesto de trabajo operacional, con sus horarios de servicio.
(f) De acuerdo con el mapa de procesos del sistema integrado de gestión de la Aerocivil,
(proceso: “DISEÑO DE INGENIERÍA, IMPLANTACIÓN DE SOLUCIONES, OPERACIÓN Y
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RAC 210 Ir al ÍNDICE 33
MANTENIMIENTO SNA”), el CNSP deberá gestionar, documentar, implementar, desarrollar
y registrar todos los procesos, actividades y tareas que allí le sean asignados.
(g) El CNSP deberá realizar la planificación, adquisición, instalación, implementación, gestión,
verificación técnica/operacional, aseguramiento de la seguridad operacional y certificación
de todos los sistemas CNS, en apoyo a las funciones del ATSP.
(h) El CNSP deberá asegurar la funcionalidad y operatividad de todos los sistemas CNS, de tal
forma que presten servicios eficientes, confiables, íntegros y continuos. Acreditando la
planificación, desarrollo y ejecución de actividades de mantenimiento, verificación de
desempeño y certificación operativa en apoyo a las funciones del personal ATSP.
(i) Para fines de proyección, evaluación y cumplimiento de la funcionalidad y operación de todos
los sistemas CNS, además de las disposiciones legales que correspondan, el CNSP deberá
ajustarse a lo dispuesto en la sección 210.065 de este reglamento. Toda diferencia con lo allí
establecido deberá ser notificado a la SSOAC, aclarando tanto la conveniencia técnica-
operacional, como los criterios de servicio y de seguridad operacional.
(j) El CNSP deberá contar con la infraestructura aeronáutica, la instrumentación, las
herramientas y la logística necesarias para asegurar que se desarrollen en forma oportuna,
adecuada y segura todas las actividades y tareas de responsabilidad del personal ATSEP.
(k) Para la implementación de los sistemas CNS, el CNSP deberá considerar las precauciones,
salvaguardas y medidas apropiadas para hacer frente a problemas de ciberseguridad. Esto
se refiere a la aplicación de controles de seguridad para proteger la infraestructura
aeronáutica contra la degradación intencional o accidental de su integridad, confidencialidad
y disponibilidad. La seguridad de dichos sistemas se debe aplicar a personas, procedimientos
y datos, así como a los soportes lógicos y físicos utilizados para reunir y analizar información
digital y análoga utilizada por el ATSP.
(l) Para cada uno de los servicios CNS que suministre el CNSP en apoyo a los servicios de
tránsito aéreo, el CNSP deberá definir su nivel de servicio determinando, según corresponda:
coberturas, disponibilidad, confiabilidad, conectividad, continuidad, eficiencia y/o eficacia, así
como la inteligibilidad y/o integridad de la información, dependiendo de sus características
técnico-operativas. Además, deberá asegurar que los niveles definidos suplan los
requerimientos establecidos entre el CNSP y el ATSP.
(m) Toda disposición administrativa de las Direcciones Regionales, o de quienes hagan sus
veces, que pudiese afectar la disponibilidad de la infraestructura aeronáutica o del personal
ATSEP de la Aerocivil, deberá ser coordinada con el CNSP.
(n) El CNSP deberá establecer procedimientos que contengan los criterios de evaluación y
determinación del ciclo de vida útil de cada uno de los sistemas CNS. Dichos resultados
deberán ser tenidos en cuenta en los procesos de renovación para ayudar a determinar la
Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil
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RAC 210 Ir al ÍNDICE 34
factibilidad de la adquisición de nuevas tecnologías, en concordancia con todo lo estipulado
en el Anexo 10 de la OACI, en este Reglamento y en la normativa conexa.
Nota: Sección modificada conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 00190 del 31 de enero de 2025. Publicada en el Diario Oficial
No. 53.020 del 04 de febrero de 2025.
210.057
Consideraciones sobre factores humanos
(a)
Cuando el CNSP tenga previsto implementar nuevos sistemas CNS, dentro de las
especificaciones técnicas deberá requerir que durante los procesos de diseño y certificación
de los equipos y/o sistemas CNS se observen los principios relativos a factores humanos.
(b)
El CNSP deberá cumplir las mejores prácticas de factores humanos, según la ley, para las
actividades a desempeñar por el personal ATSEP.
(c)
El CNSP deberá cumplir las recomendaciones sobre principios relativos a factores humanos
del Documento 9683 (Manual de instrucción sobre factores humanos), de la Circular 249
(Compendio sobre factores humanos N° 11 — Los factores humanos en los sistemas
CNS/ATM) de la OACI y la normativa conexa.
Nota: Sección expedida conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 00714 del 17 marzo de 2020. Publicada en el Diario Oficial
No. 51.260 del 18 marzo de 2020.
210.060
Gestión de los recursos del CNSP
(a)
Personal ATSEP.
(1) El CNSP deberá asegurarse de que solamente personal ATSEP cualificado, con las
competencias y experiencia en los sistemas a su cargo, realice las labores de instalación,
gestión,
supervisión,
monitoreo,
control,
ensayos,
inspección,
operación
y
mantenimiento de todos los sistemas CNS, para garantizar que las operaciones aéreas
sean ininterrumpidas.
(2) El CNSP debe asegurarse que cuenta con la cantidad suficiente de personal ATSEP,
con experiencia y cualificado en los sistemas CNS a su cargo, para las actividades de
instalación, gestión, supervisión, monitoreo, control, ensayos, inspección, operación y
mantenimiento de los sistemas CNS.
(3) Para cada una de sus dependencias, el CNSP deberá contar con la descripción de todos
los puestos de trabajo operacionales del personal ATSEP.
(b)
Instrucción del personal ATSEP. De acuerdo con lo requerido, el CNSP deberá asegurar la
instrucción de su personal ATSEP, contando con:
(1) Un programa nacional de instrucción y capacitación para el personal ATSEP, que incluya
las modalidades inicial, periódica, especializada y demás que sean requeridas para
mantener su idoneidad y experticia en los equipos y sistemas CNS de su especialidad;
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RAC 210 Ir al ÍNDICE 35
(2) Un programa de capacitación práctica en el puesto de trabajo (OJT) en el cual se
cumplan los requisitos tanto de habilitación como de certificación del personal ATSEP
para cada equipo y/o sistema CNS de su especialidad;
(3) Una base de datos actualizada de todos los registros de los estudios, la instrucción y la
capacitación de cada ATSEP, incluyendo lo correspondiente a los dos subpárrafos
anteriores; y
(4) Los procedimientos para la selección del personal ATSEP que deba participar en las
pruebas de aceptación en fábrica (FAT), en las pruebas de aceptación en sitio (SAT) y/o
en los procedimientos de transferencia tecnológica (PTT); de todos los sistemas CNS
que sean adquiridos.
Nota. – Los anteriores ítems deberán ser revisados y aceptados por la SSOAC para su
implementación.
(c)
Seguridad física. El CNSP deberá tomar todas las previsiones que correspondan, de
manera que las instalaciones de los diversos equipos y sistemas se mantengan en perfecto
estado físico y con la protección que se requiera, para evitar que cualquier elemento externo
pueda afectar la continuidad de la operación de los sistemas CNS.
(d)
Performance de los sistemas. Los sistemas CNS que adquiera el CNSP deberán cumplir
los parámetros establecidos en el volumen correspondiente del Anexo 10 de la OACI, este
Reglamento y la normativa conexa. El CNSP deberá asegurar el cumplimiento de estos
parámetros y requerimientos verificando estos valores en las respectivas pruebas de
aceptación en fábrica (FAT), pruebas de aceptación en sitio (SAT) y, de manera periódica,
a través de las inspecciones en vuelo y ensayos en tierra. Adicionalmente, el CNSP podrá
solicitar una garantía de cumplimiento por parte del fabricante en la cual se indique que su
sistema cumple todas las especificaciones técnicas y todos los valores de los parámetros
considerados en el Anexo 10 y en este reglamento.
(e)
Disponibilidad y confiabilidad. Dentro del sistema de gestión del mantenimiento, el CNSP
deberá contar con un aplicativo que permita incluir diariamente el estado operativo de los
sistemas CNS a su cargo a nivel nacional, de manera que, a partir de esta información, se
pueda obtener la disponibilidad y confiabilidad de cada uno de los equipos y/o sistemas a
cargo. Dicha información deberá mostrar la trazabilidad del comportamiento de cada equipo
y/o sistema CNS para fines tales como la planificación de mantenimiento, el seguimiento a
garantías, la actualización o la renovación de equipos. Y para temas de inspección,
seguimiento y vigilancia por parte de la SSOAC.
(f)
Consulta de documentación OACI. EL CNSP deberá asegurarse de que todas las consultas
de la documentación OACI que requiera realizar el personal ATSEP se efectúen en línea,
para lo cual deberá facilitar su ingreso al portal seguro de OACI.
(g)
Declaración de inoperatividad de un sistema CNS. Para los casos en que el CNSP
determine que un sistema CNS deba declararse inoperativo o, en último caso, deba
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RAC 210 Ir al ÍNDICE 36
ejecutarse la acción de apagado, y que una de estas acciones cause la afectación directa
en la provisión de alguno de los servicios de control de tránsito aéreo, el CNSP deberá
contar permanentemente con el personal responsable de tomar las decisiones del caso y
efectuar el análisis y evaluación de todos los argumentos técnicos que soporten tal decisión.
Además de realizar la supervisión de las actividades que se generen para su consolidación,
se deberá documentar tanto el procedimiento como las acciones tomadas y conservar el
registro respectivo.
(h)
Garantías técnico/operativas. El CNSP deberá asegurarse de que el personal ATSEP a su
cargo, de acuerdo con sus competencias y asignaciones establecidas, cumpla las
siguientes responsabilidades generales:
(1) Programar y/o ejecutar labores de mantenimiento predictivo, preventivo y correctivo;
(2) Realizar la instalación y/o supervisión de la instalación de sistemas CNS;
(3) Elaborar, diligenciar, manejar y/o gestionar documentación operativa como manuales,
procedimientos, guías, listas de chequeo, formatos, programas, planes de
mantenimiento, cronogramas y demás que sean necesarios para el cumplimiento de este
Reglamento;
(4) Programar y/o realizar los turnos operativos necesarios para garantizar la disponibilidad,
confiabilidad, continuidad y mantenibilidad de la infraestructura aeronáutica;
(5) Gestionar, supervisar, monitorear, controlar y operar los equipos y sistemas CNS de su
competencia; y
(6) Participar en los programas de capacitación de su competencia.
(i)
Sistemas redundantes. El CNSP deberá asegurarse de que los sistemas CNS cuenten con
una configuración redundante suficiente que garantice un óptimo nivel de confiabilidad,
disponibilidad y continuidad en la operación de los servicios ANS.
(j)
Plan de calibración para la instrumentación. El CNSP deberá contar con un plan de
calibración para toda la instrumentación utilizada y cumplirlo en los periodos de calibración
recomendados por cada fabricante, de lo cual conservará los registros correspondientes.
(k)
Sistemas de gestión, monitoreo, supervisión y control. El CNSP deberá asegurar que los
sistemas CNS con aplicativos que cumplan una o varias de estas funciones operen
directamente desde los equipos y/o sistemas adquiridos, así como desde el área técnica
donde se encuentre el personal ATSEP a cargo de dichos equipos y/o sistemas, además
desde las posiciones operativas del ATSP, cuando así se amerite.
(l)
Sistemas de supervisión, control y adquisición de datos. El CNSP debería contar con
aplicativos de monitoreo permanente, tales sistemas de visualización deberían ubicarse en
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RAC 210 Ir al ÍNDICE 37
las áreas del personal ATSEP de cada regional, con el fin de visualizar y/o detectar fallas
en tiempo real, minimizando los tiempos de respuesta para el aseguramiento de todos los
servicios CNS.
(m) Sistemas de grabación. El CNSP deberá asegurarse de que toda la información referente
a los servicios prestados por el ATSP, así como de la que se derive de los diferentes tipos
de coordinaciones técnico-operativas efectuadas, tanto por las dependencias ATS como
por las dependencias CNS de voz y datos (relacionadas en los capítulos C y D de este
reglamento), se deberán conservar por un período no menor a noventa (90) días. Cuando
las grabaciones sean pertinentes a una investigación y/o estudio, se deberán conservar
más tiempo, hasta que, efectivamente, ya no sean necesarias. Todas las grabaciones
deberán estar sincronizadas con los relojes de las dependencias de tránsito aéreo
respectivas y, en todos los casos, se deberá garantizar la debida cadena de custodia.
(n)
Resolución de interferencias en el espectro radioeléctrico aeronáutico. El CNSP deberá
asegurarse de que toda interferencia reportada por las dependencias del ATSP sea
registrada y analizada y, así mismo, deberá contar con los procedimientos para realizar las
acciones correctivas correspondientes. En los casos en los cuales se evalúe la necesidad
de reportarlo a la Agencia Nacional del Espectro (ANE) o quien haga sus veces, tener los
procedimientos claros y expeditos para dicho trámite, así como los procedimientos
necesarios para realizar los seguimientos que sean del caso, hasta la solución definitiva de
la interferencia.
(o)
Sistema de gestión para el mantenimiento aeronáutico. El CNSP deberá contar con un
aplicativo diseñado para realizar en forma organizada y completa la gestión de la
información necesaria para el control de activos y el desarrollo de todas las actividades que
se involucran en los procesos de mantenimiento de los sistemas CNS, incluyendo hojas de
vida del personal ATSEP, de la instrumentación y de los equipos que componen los
sistemas CNS, planes, cronogramas y procedimientos para el mantenimiento, manuales,
formatos y listas de chequeo, inventarios de equipos, repuestos e insumos, órdenes de
trabajo y sus informes, turnos diarios con sus reportes, logística de viáticos y transporte e
informes de comisión, estadísticas de disponibilidad, confiabilidad y mantenibilidad de los
sistemas CNS, que contribuyan a la optimización de su operatividad y a mejorar los
procesos de mantenimiento.
(p)
Sistemas de comunicaciones redundantes del ATSP. El CNSP deberá asegurarse de que
toda dependencia ATS cuente permanentemente con un medio de comunicación principal
y otro de respaldo, tanto para sus funciones en el control de tránsito aéreo como para
notificar inmediatamente al personal ATSEP cualquier falla, irregularidad o degradación en
los sistemas y/o servicios CNS, y que, aparte del sistema general de alimentación, cuenten
con un sistema de alimentación alterno que asegure su operatividad en los casos de fallas
del fluido eléctrico. Además, deberá asegurarse de que dichos medios de comunicación
redundantes sean grabados con la misma tecnología que tenga el control de tránsito aéreo
para el medio principal, conservando las mismas políticas de registro y cadena de custodia.
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(q)
Prórroga del servicio y cierre de las estaciones. Las estaciones del servicio nacional y/o
internacional de telecomunicaciones aeronáuticas, prolongarán sus horas normales de
servicio, según se requiera, para atender el tránsito necesario de las operaciones de vuelo,
para lo cual el CNSP deberá contar con los procedimientos necesarios que permitan en
estos casos la continuidad de la operación de los sistemas CNS.
(r)
Torres de control móviles. EL CNSP deberá asegurar que las torres de control móviles
cuenten con todos los requerimientos técnico-operativos del ATSP y de seguridad industrial,
además de tener un plan de mantenimiento que incluya su preservación y que se garantice
lo requerido en términos de operatividad, disponibilidad, confiabilidad, continuidad y
mantenibilidad para la provisión de los servicios de control de tránsito aéreo.
(s)
Nuevas tecnologías. Por seguridad operacional, eficiencia, capacidad y medio ambiente, el
CNSP deberá realizar los estudios y consultas necesarias con el ATSP para asegurar que
el nuevo equipamiento brinde mejores prestaciones técnico-operativas y niveles de
seguridad operacional iguales o mejores a los que brinda el equipamiento ya existente.
(t)
Transición a nuevas tecnologías. El CNSP deberá contar con los procedimientos y la
documentación necesaria para realizar los procesos de transición a nuevas tecnologías y
que estos sean configurados desde el momento de la elaboración de las especificaciones
técnicas para la nueva adquisición, la ejecución de la instalación y pruebas operativas, así
como la verificación de la operatividad en forma satisfactoria por parte del ATSP.
Nota: Sección expedida conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 00714 del 17 marzo de 2020. Publicada en el Diario Oficial
No. 51.260 del 18 marzo de 2020.
210.061
Gestión de la calidad en el CNSP
(a)
El CNSP deberá utilizar y mantener el sistema de gestión de calidad que sea adoptado por
la Aerocivil con sus respectivas normas para el aseguramiento de la calidad que incluya los
procesos, procedimientos, formatos, registros, manuales, listas de chequeo, programas,
planes, cronogramas, estadísticas y demás aspectos que sean necesarios para el
cumplimiento de este Reglamento, así como los recursos requeridos para suministrar los
servicios CNS a su cargo.
Nota: Sección expedida conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 00714 del 17 marzo de 2020. Publicada en el Diario Oficial
No. 51.260 del 18 marzo de 2020.
210.065
Adopción de parámetros y especificaciones técnicas
(a)
El Anexo 10 de OACI, en su correspondiente volumen y documentos conexos, de ser el
caso, estipula valores de parámetros técnicos operacionales, los cuales deberán ser
cumplidos por el diseñador y fabricante durante su fase de diseño y producción. El
cumplimiento de estos valores deberá ser garantizado por el CNSP a través de las
especificaciones técnicas de sus sistemas, las cuales serán verificadas por el CNSP
durante la etapa de pruebas de fábrica, pruebas en sitio y, algunos de ellos, en las
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RAC 210 Ir al ÍNDICE 39
inspecciones en vuelo. La SSOAC podrá verificar el cumplimiento en cuanto a la aplicación
de los parámetros fijos dentro de sus actividades usuales de inspección, seguimiento y
vigilancia, basándose en la última edición vigente de los cinco volúmenes del Anexo 10 de
la OACI, del presente reglamento y de la normativa conexa.
(b)
El CNSP deberá garantizar la correcta operatividad y los niveles adecuados de
disponibilidad, confiabilidad, integridad, inteligibilidad, funcionalidad, exactitud, precisión,
mantenibilidad y calidad de servicio de todos los Sistemas CNS, cumpliendo también todo
lo aplicable dentro de la legislación colombiana vigente en relación con la normatividad
establecida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones, la
Agencia Nacional del Espectro, la Comisión de Regulación de Comunicaciones, el
Ministerio de Minas y Energía y la Unión Internacional de Telecomunicaciones – UIT, y
cualquier otra reglamentación que tenga injerencia en la correcta operatividad de los
sistemas CNS, como la referente a ciberseguridad, seguridad industrial, seguridad y salud
en el trabajo y conservación del medio ambiente.
Nota: Sección expedida conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 00714 del 17 marzo de 2020. Publicada en el Diario Oficial
No. 51.260 del 18 marzo de 2020.
210.066
Ciberseguridad
El CNSP para los sistemas/servicios CNS incluida su infraestructura, equipamiento,
procedimientos y recurso humano, en temas de ciberseguridad debe contar con un Plan de
Ciberseguridad garantizando que:
(a)
Se adopten las medidas pertinentes en cuanto a: (Aplicaciones, actualizaciones, parches,
autenticaciones, controles de acceso y demás), para los sistemas CNS actuales y los que
sean adquiridos; y que en función de una evaluación de riesgos elaboren y pongan en
práctica las medidas y los controles a nivel de ciberseguridad que correspondan, para que
se presten los servicios CNS de manera óptima en términos de integridad, confidencialidad
y disponibilidad, y así garantizar su correcta operatividad, manteniendo los niveles de
Seguridad Operacional establecidos en el Anexo 10 OACI, en este reglamento y en la
normativa conexa Aerocivil vigente en materia de ciberseguridad.
(b)
Se implementen medidas y controles de ciberseguridad que permitan detectar y responder
de manera oportuna a las amenazas cibernéticas.
(c)
Según corresponda y de acuerdo con la evaluación de riesgos efectuada, el CNSP debe
asegurarse que las medidas aplicadas y los controles de ciberseguridad adoptados protejan
siempre, la confidencialidad, integridad y disponibilidad de los sistemas/servicios CNS, y la
totalidad de la información de voz y datos tanto del ATSP como del CNSP.
(d)
Los planes de contingencia para los Sistemas/Servicios CNS, deben incluir disposiciones y
procedimientos que permitan responder rápida y acertadamente a incidentes de
ciberseguridad y asegurar la resiliencia de los sistemas/servicios CNS, de acuerdo con lo
establecido en el plan de ciberseguridad del CNSP.
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RAC 210 Ir al ÍNDICE 40
(e)
Se implante una cultura de ciberseguridad a todo su personal, que incluya elementos de la
cultura de seguridad operacional aplicados en la ciberseguridad, tales como la
autonoficación, la denuncia de prácticas/comportamientos sospechosos y la cultura justa
para el reporte efectivo de eventos de ciberseguridad.
(f)
Se establezca y dicte al personal ATSEP capacitación sobre Ciberseguridad aplicada a los
sistemas/servicios CNS; tanto de familiarización, como de capacitación especializada e
instrucción periódica. E incluir lo que corresponda, en el Programa Nacional de Instrucción
y Capacitación de los ATSEP, de acuerdo con lo establecido en este reglamento en 210.060
(b).
(g)
Se establezca el aprestamiento del personal que debe intervenir y tomar decisiones en lo
que corresponde a un incidente cibernético para los sistemas/servicios CNS. Y con el fin de
verificar la eficacia del plan de ciberseguridad, el CNSP deberá implementar la realización
de simulacros de eventos de ciberseguridad que apliquen a su operación.
(h)
Se incluya en el Manual del Proveedor CNS “MCNSP” el Plan de Ciberseguridad que sea
elaborado por el CNSP, de acuerdo con lo establecido en materia de ciberseguridad por
OACI, por este reglamento y por la normativa conexa Aerocivil vigente.
Nota: Sección modificada conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 00190 del 31 de enero de 2025. Publicada en el Diario Oficial
No. 53.020 del 04 de febrero de 2025.
210.070
[Reservado]
Nota: Sección expedida conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 00714 del 17 marzo de 2020. Publicada en el Diario Oficial
No. 51.260 del 18 marzo de 2020.
210.075
Seguridad operacional
(a)
El CNSP deberá implementar los procesos de evaluación de riesgos de seguridad
operacional para identificar sus peligros y gestionar su riesgo, estos procesos deben
considerar los riesgos de seguridad operacional inducidos por la interfaz con los servicios
de tránsito aéreo.
(b)
Como parte de la gestión del riesgo, el CNSP deberá establecer acuerdos formales con las
organizaciones y proveedores de servicios con los que interactúe, y donde la gestión de la
seguridad operacional amerite tales acuerdos, de manera que el CNSP pueda colaborar en
la evaluación de riesgos de seguridad operacional para identificar sus peligros y gestionar
sus riesgos.
(c)
El CNSP deberá asegurarse de que, ante cualquier cambio significativo en la operación de
un sistema CNS, se realice un análisis de riesgo y se implementen las mitigaciones que
correspondan, al igual que se efectúen los controles necesarios para verificar la eficacia de
las medidas propuestas.
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RAC 210 Ir al ÍNDICE 41
(d)
El CNSP deberá coordinar y establecer, juntamente con el ATSP, los niveles de seguridad
operacional “Target Levels of Safety”, tales como la disponibilidad, confiabilidad,
continuidad, precisión e integridad entre otros; los parámetros que se definan utilizar, deben
ser convertidos a indicadores para su medición. El CNSP deberá tener un mecanismo que
asegure el cumplimiento de los indicadores definidos, teniendo en cuenta los indicadores
de rendimiento en materia de seguridad operacional (SPIs), así como los niveles de alerta
e indicadores claves de rendimiento (KPIs).
(e)
El CNSP deberá asegurar que las acciones de mitigación producto del análisis de riesgo se
realicen con la celeridad y prioridad que corresponda. Asimismo, al tener un problema
latente, deberá contar con un plan de acción correctiva.
(f)
El CNSP deberá asegurarse, mediante los planes de contingencia que se requieran en caso
de falla o degradación de alguno/s de los sistemas CNS, que estos puedan llevarse a la
práctica y proporcionen niveles aceptables de seguridad operacional.
(g)
Todo estudio, diseño o instalación de un sistema CNS en Colombia deberá efectuarse de
manera coordinada entre el CNSP y el ANSP correspondiente, llevando a cabo la gestión
de riesgos que cada caso amerite.
(h)
El CNSP y el ATSP, deberán desarrollar conceptos de espacio aéreo basados en el
Documento OACI 9992 “Manual sobre el uso de la navegación basada en performance
(PBN) en el diseño del espacio aéreo”, que permitan satisfacer objetivos estratégicos del
CNS/ATM, tales como: la mejora o el mantenimiento de la seguridad operacional, el
aumento de capacidad del tránsito aéreo, la mejora de la eficiencia y eficacia, las
trayectorias de vuelo más precisas y la mitigación de las repercusiones en el medio
ambiente. El CNSP establecerá niveles de servicio en términos de cobertura, disponibilidad,
confiabilidad, continuidad, precisión, integridad y/o inteligibilidad, en lo correspondiente a
cada servicio CNS dentro de los espacios aéreos definidos.
Nota: Sección modificada conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 00190 del 31 de enero de 2025. Publicada en el Diario Oficial
No. 53.020 del 04 de febrero de 2025.
210.080
Coordinación entre la dependencia CNS y demás dependencias conexas
(a)
De acuerdo con lo requerido en el Apéndice 1 de este Reglamento, el CNSP deberá
establecer procedimientos de coordinación con el ANSP y demás dependencias conexas,
para asegurar que sus procedimientos sean compatibles técnica y operacionalmente con
los aplicados en las dependencias ANS.
(b)
Los procedimientos de coordinación expresados especialmente en las cartas de acuerdo,
deberán describir en detalle las actividades y tareas conjuntas entre el CNSP y demás
dependencias conexas (véase el Apéndice 3 de este reglamento).
(c)
Toda actividad del CNSP que requiera la intervención a los equipos y/o sistemas CNS o
cualquier actividad que se identifique que afectará de alguna manera la provisión de los
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RAC 210 Ir al ÍNDICE 42
servicios ATS, deberá coordinarse entre el CNSP y el ATSP con la suficiente antelación,
con el fin de asegurar todo el tiempo niveles aceptables de seguridad operacional.
Nota: Sección expedida conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 00714 del 17 marzo de 2020. Publicada en el Diario Oficial
No. 51.260 del 18 marzo de 2020.
210.085
Ensayos en tierra y en vuelo
(a)
El CNSP someterá a ensayos periódicos en tierra y en vuelo las radioayudas terrestres para
la navegación aérea, los sistemas de comunicaciones y los sistemas de vigilancia
aeronáutica incluidos en los Capítulos B, C y D de este reglamento. Del mismo modo, las
ayudas visuales para la navegación aérea y los procedimientos de vuelo por instrumentos,
incluyendo la verificación de obstáculos. La Unidad de Inspección en Vuelo (UIV) deberá
enviar a la SSOAC y al CNSP, de manera inmediata, copia de toda certificación que emita
sobre los sistemas CNS.
(b)
El CNSP deberá establecer los procedimientos a seguir cuando una radioayuda haya
excedido los plazos de sus ensayos en vuelo, en salvaguarda de la seguridad operacional,
siendo acordes con el Documento 8071 de la OACI, Vol. I – Ensayo de sistemas de
radionavegación de base terrestre, y con lo contenido en el Capítulo B de este reglamento.
(c)
El CNSP deberá asegurar la implementación de las recomendaciones que se desprendan
de los ensayos en vuelo y/o en tierra, en los plazos adecuados y de manera que no se
afecte la seguridad de las operaciones aéreas.
(d)
La UIV de la Aerocivil deberá contar con un manual de ensayos en vuelo (MEV) aceptado
por la SSOAC (véase el modelo de MEV en el Apéndice 2 del presente reglamento).
(e)
Los períodos de ensayos en vuelo a los sistemas CNS son los establecidos en el marco del
Documento 8071 OACI, Vol. I – Ensayo de sistemas de radionavegación de base terrestre,
a excepción de los períodos de ensayos en vuelo que sean modificados en el Capítulo B
de este reglamento, los períodos deberán estar especificados en el plan anual de ensayos
en vuelo que deberá ser elaborado por la UIV y el CNSP, y presentado a la SSOAC para
su aceptación.
(f)
El CNSP deberá establecer en el manual del proveedor CNS (MCNSP) los procedimientos
de coordinación entre el CNSP y la UIV, para asegurar que esta actividad sea realizada de
acuerdo con el MEV.
(g)
El CNSP deberá establecer los procedimientos para los casos en que no sea aprobada la
certificación en vuelo de una radioayuda, garantizando aceptables niveles de seguridad
operacional.
(h)
Para los casos en que el CNSP determine que un sistema de radioayudas terrestres para
la navegación aérea deba ser retirado del servicio o, en último caso, deba ejecutarse la
acción de apagado, el CNSP deberá contar permanentemente con un responsable del
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análisis y evaluación de todos los argumentos técnicos que soporten tal decisión, además
de realizar la supervisión de las actividades que se generen para su consolidación. Se
deberá documentar tanto el procedimiento como las acciones tomadas y conservar el
respectivo registro.
Nota: Sección expedida conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 00714 del 17 marzo de 2020. Publicada en el Diario Oficial
No. 51.260 del 18 marzo de 2020.
210.086
Autorización de operaciones de Categorías II y/o III
En los casos en que el CNSP solicite autorización de operaciones CAT II/III para determinado
aeródromo, debe:
(a)
Elaborar y presentar ante la SAA para su aceptación, el respectivo “Manual de Proveedor
de Servicios CNS/MET (CNSP)” Clave: MSER 3.0-05-007 en la versión vigente, aplicado al
aeródromo de la solicitud. En dicho manual se debe evidenciar que los equipos/sistemas
CNS y el personal ATSEP del aeródromo, permitan cumplir con los requisitos técnico-
operacionales de responsabilidad del CNSP para operaciones CAT II/III.
Los criterios para evaluar y aceptar dicho manual por parte de la SAA, contemplarán en lo
que corresponda a lo estipulado en:
1.
ANEXO 10 OACI en sus cinco volúmenes, en todas sus enmiendas;
2.
ANEXO 14 OACI, Volumen I Diseño y operaciones de aeródromos, en su última
enmienda;
3.
Doc. 8071 OACI, Vol I Manual sobre ensayos de radioayudas para la navegación.
Quinta Edición, 2018;
4.
Doc. 9365 OACI, Manual de Operaciones Todo Tiempo, 5a Edición - 2024. Capítulo
5. REQUISITOS ADICIONALES PARA LAS OPERACIONES DE CATEGORÍAS II Y
III;
5.
Doc. 9830 OACI, Manual de sistemas avanzados de guía y control del movimiento en
la superficie (A-SMGCS) Primera edición, 2004;
6.
Manual (SMGCS) del ATSP del aeródromo; de acuerdo con el RAC 211 Gestión del
Tránsito Aéreo, 211.572 Sistema de guía y control de movimiento en superficie
(SMGCS);
7.
Y en este reglamento.
(b)
En el momento que se dé la aceptación al Manual mencionado en el item (a), el CNSP del
Aeródromo evaluado, recibirá por parte de la SAA una inspección en sitio que constate lo
allí estipulado y su validez técnico-operacional.
(c)
El CNSP debe publicar la nueva versión del MSER 3.0-05-007 en el Sistema de Gestión de
Calidad.
(d)
Superados a satisfacción los ítems anteriores, la SAA notificará por escrito la autorización
del tipo de operación solicitada.
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RAC 210 Ir al ÍNDICE 44
(e)
La SAA podrá suspender la operación autorizada en el momento que se evidencie cualquier
incumplimiento en cualquiera de los requisitos aprobados.
Nota: Sección modificada conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 00190 del 31 de enero de 2025. Publicada en el Diario Oficial
No. 53.020 del 04 de febrero de 2025.
210.090 Nuevas tecnologías CNS
(a)
El CNSP deberá informar a la SAA y coordinar con ella la disponibilidad, tipo y vigencia de
cursos de capacitación para los sistemas CNS existentes o nuevas adquisiciones, con el fin
de dar cumplimiento a lo estipulado en 210.015 (d).
Nota: Sección modificada conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 00190 del 31 de enero de 2025. Publicada en el Diario Oficial
No. 53.020 del 04 de febrero de 2025.
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RAC 210 Ir al ÍNDICE 45
CAPÍTULO B - RADIOAYUDAS PARA LA NAVEGACIÓN
210.099
Disposiciones generales relativas a las radioayudas para la navegación
(a)
El CNSP debe asegurarse de que todo sistema de radioayudas terrestres a la navegación
aérea que sea desarrollado, adquirido, instalado u operado en Colombia, debe poseer todo
el conjunto de características técnico-operacionales señaladas por la Aerocivil en este
Reglamento, por la OACI en el Anexo 10 en su Volumen I en todas sus enmiendas, por la
normativa conexa correspondiente y los manuales técnicos OACI en la materia.
(b)
Los sistemas de radioayudas terrestres a la navegación aérea son elementos esenciales
de apoyo a los servicios de gestión del tránsito aéreo ATM en el espacio aéreo colombiano
y habrán de tener un nivel muy elevado de confiabilidad, disponibilidad, continuidad,
precisión e integridad, por lo cual el CNSP debe proporcionar instalaciones de reserva.
(c)
El CNSP debe realizar la planificación, adquisición, instalación, implementación, gestión,
supervisión técnico-operativa, aseguramiento de la seguridad operacional y certificación,
de los sistemas de radioayudas terrestres a la navegación aérea que apoyan los servicios
ATM.
(d)
El CNSP debe asegurar la funcionalidad y operatividad de los subsistemas y/o equipos
componentes de los sistemas de radioayudas terrestres a la navegación aérea, de tal forma
que presten servicios eficientes, confiables, íntegros, precisos y continuos, acreditando la
planificación, desarrollo y ejecución de actividades de mantenimiento, verificación de
desempeño y certificación operativa.
(e)
EL CNSP debe evaluar, de acuerdo con el documento 8071 Manual sobre ensayo de
radioayudas para la navegación, Volumen I – Ensayo de sistemas de radionavegación de
base terrestres en su última edición, los parámetros que han de determinar la actuación de
los sistemas de radioayudas terrestres a la navegación aérea.
(f)
El CNSP, para fines de ejecución de los procesos de inspección y certificación de los
sistemas de radioayudas terrestres para la navegación aérea, debe guiarse por el
Documento OACI 8071 Volumen I en su última edición vigente, con el fin de normalizar
todos los procesos necesarios para la ejecución de ensayos en tierra y en vuelo, que
definan las responsabilidades, procedimientos, formatos, registros, requerimientos
logísticos y todos los aspectos que determinen la correcta y completa ejecución de cada
una de las actividades a desarrollar.
(g)
El equipo de inspección en tierra y en vuelo destinado a determinar la validez de la
información para la navegación aérea debe seleccionarse y utilizarse de forma tal que la
incertidumbre de la medición por realizar sea mínima. Para tal efecto, el CNSP debe calibrar
periódicamente los equipos e instrumentación para que el personal ATSEP de la
especialidad se asegure que las mediciones puedan ser referidas a normas adecuadas.
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(h)
Para los fines de gestión y control de los procesos de certificación de sistemas de
radioayudas terrestres a la navegación área, el CNSP debe disponer de informes de
personal ATSEP de la especialidad, designados para determinar la validez de los
procedimientos y quienes consoliden la información de los procesos de prueba, generando
un documento de aprobación para la operación de los equipos.
(i)
El CNSP debe proporcionar orientación e información detallada en manuales sobre los
procedimientos, métodos y lineamientos de mantenimiento para los sistemas de
radioayudas terrestres para la navegación aérea.
(j)
El CNSP debe notificar todo cambio de carácter permanente en el estado de los
procedimientos o del actuar de las instalaciones de radioayudas terrestres a la navegación
aérea, por conducto de la AIP Colombia. Toda diferencia con las normas establecidas en
este reglamento ha de notificarse a la OACI y mediante NOTAM.
Nota: Sección adicionada conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 02114 del 22 de septiembre de 2021. Publicada en el
Diario Oficial No. 51.806 del 23 de septiembre de 2021.
210.100
Sistemas normalizados de radioayudas
(a)
Los sistemas normalizados de radioayudas para la navegación son:
(1) El sistema de aterrizaje por instrumentos (ILS);
(2) El sistema mundial de navegación por satélite (GNSS);
(3) El radiofaro omnidireccional VHF (VOR);
(4) El radiofaro no direccional (NDB);
(5) El equipo radio telemétrico (DME); y
(6) La radiobaliza VHF en ruta (IM, MM, OM).
(b)
Estado de funcionamiento. Puede determinarse la condición de la instalación de la forma
siguiente:
(1) Utilizable: Disponible para uso en las operaciones.
(i)
Sin restricciones: Si proporciona señales en el espacio seguras y precisas
conformes a las normas establecidas dentro del área de cobertura de la
instalación.
(ii)
Restringida: Si proporciona señales en el espacio que no son conformes con
las normas establecidas en todos los aspectos y en todos los sectores del área
de cobertura, pero utilizable con seguridad con determinadas restricciones.
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(2) Inutilizable: No disponible para el uso en las operaciones por proporcionar señales
(potencialmente) inseguras o erróneas (posiblemente), o señales de calidad
desconocida.
Nota: Sección modificada conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 00190 del 31 de enero de 2025. Publicada en el Diario Oficial
No. 53.020 del 04 de febrero de 2025.
210.105
[Reservado].
Nota: Sección modificada conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 00190 del 31 de enero de 2025. Publicada en el Diario Oficial
No. 53.020 del 04 de febrero de 2025.
210.110
Radar de aproximación de precisión
(a)
El sistema radar de aproximación de precisión (PAR), cuando se instale y opere como
radioayuda para la navegación junto con equipo para comunicarse en ambos sentidos con
las aeronaves y las instalaciones para la coordinación eficaz de estos elementos con control
de tránsito aéreo, se ajustará a las normas de la sección 210.145 de este reglamento.
(b)
Cuando el PAR se utilice para apoyar aproximaciones y aterrizajes de precisión, las
radioayudas para la navegación deberían complementarse, cuando sea necesario, con una
fuente o fuentes de información de guía para la orientación que, cuando se use con los
procedimientos apropiados, proporcionará guía efectiva hacia la trayectoria de referencia
deseada, así como acoplamiento eficaz (manual o automático) con dicha trayectoria. Para
dicho fin se han utilizado DME, GNSS, NDB, VOR y sistemas de navegación de aeronaves.
Nota: Sección expedida conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 00714 del 17 marzo de 2020. Publicada en el Diario Oficial
No. 51.260 del 18 marzo de 2020.
210.115
Suministro de información sobre el estado operacional de las radioayudas para la
navegación
(a)
El CNSP debe asegurar que las torres de control de aeródromo (TWR) y las dependencias
que suministran servicio de control de aproximación (APP) reciban, a través de sistemas de
monitoreo, la información sobre el estado operacional de los servicios de radionavegación
esenciales para la aproximación, aterrizaje y despegue en el aeródromo o aeródromos de
que se trate, en forma automática y oportuna. Estos sistemas de monitoreo deben contar
con alarmas visuales y audibles.
(b)
El manual de navegación basada en la performance (Documento OACI 9613) contiene
orientación sobre la aplicación de esta regulación en caso de operaciones basadas en PBN
con apoyo de GNSS.
Nota: Sección adicionada conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 02114 del 22 de septiembre de 2021. Publicada en el
Diario Oficial No. 51.806 del 23 de septiembre de 2021.
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210.120
[Reservado]
Nota: Sección expedida conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 00714 del 17 marzo de 2020. Publicada en el Diario Oficial
No. 51.260 del 18 marzo de 2020.
210.125
[Reservado]
Nota: Sección expedida conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 00714 del 17 marzo de 2020. Publicada en el Diario Oficial
No. 51.260 del 18 marzo de 2020.
Especificaciones relativas a las radioayudas para la navegación
210.130
Requisitos básicos para el ILS
(a)
El ILS debe constar de los siguientes elementos esenciales:
(1) Equipo localizador VHF, con su sistema monitor correspondiente y equipo de
telemando e indicador;
(2) Equipo UHF de trayectoria de planeo, con el sistema monitor correspondiente y equipo
de telemando e indicador; y
(3) Radiobalizas VHF o equipo radio telemétrico (DME), con el sistema monitor
correspondiente y equipo de telemando e indicador.
(b)
Las instalaciones ILS de las categorías de actuación I, II y III deben proporcionar
indicaciones en puntos de mando a distancia designados sobre el estado de funcionamiento
de todos los componentes del sistema ILS en tierra.
(c)
La dependencia de los servicios de tránsito aéreo que intervenga en el control de la
aeronave en la aproximación final constituirá uno de los puntos remotos de control
designados y debe recibir información sobre el estado operacional de los ILS, con una
demora que corresponda a los requisitos del ambiente operacional .
(d)
El ILS se debe construir y ajustar de tal manera que, a una distancia especificada del
umbral, indicaciones idénticas de los instrumentos que lleven las aeronaves representen
desplazamientos similares respecto al eje de rumbo o trayectoria de planeo ILS, según sea
el caso, y cualquiera que sea la instalación terrestre que se use.
Nota: Sección adicionada conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 02114 del 22 de septiembre de 2021. Publicada en el
Diario Oficial No. 51.806 del 23 de septiembre de 2021.
210.135
Especificaciones para el ILS
(a)
Los parámetros y especificaciones técnicas del ILS están establecidos en el Anexo 10,
Volumen I, Capítulo 3.1, en todas sus enmiendas, según se indica:
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(1) Localizador VHF y monitor correspondiente;
(2) Características de inmunidad a la interferencia de los sistemas receptores del
localizador;
(3) Equipo de trayectoria de planeo UHF y monitor correspondiente;
(4) Pares de frecuencias del localizador y de la trayectoria de planeo; y
(5) Radiobalizas VHF.
Nota: Sección adicionada conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 02114 del 22 de septiembre de 2021. Publicada en el
Diario Oficial No. 51.806 del 23 de septiembre de 2021.
210.140
Requisitos básicos para el sistema radar de aproximación de precisión (PAR)
(a)
El sistema radar de aproximación de precisión deberá comprender los siguientes
componentes:
(1) El elemento radar de aproximación de precisión (PAR); y
(2) El elemento radar de vigilancia (SRE).
Nota: Sección expedida conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 00714 del 17 marzo de 2020. Publicada en el Diario Oficial
No. 51.260 del 18 marzo de 2020.
210.145
Especificaciones para el PAR
(a)
Los parámetros y especificaciones técnicas del sistema PAR, se encuentran establecidos
en el Anexo 10, Volumen I, Capítulo 3.2, en todas sus enmiendas, según se indica:
(1) Elemento radar de aproximación de precisión (PAR)
(i)
Cobertura;
(ii)
Emplazamiento; y
(iii)
Precisión.
(2)
Elemento radar de vigilancia (SRE)
(i)
Cobertura; y
(ii)
Precisión.
Nota: Sección adicionada conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 02114 del 22 de septiembre de 2021. Publicada en el
Diario Oficial No. 51.806 del 23 de septiembre de 2021.
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210.150
Requisitos básicos para el radiofaro omnidireccional VHF (VOR)
(a)
El VOR deberá radiar una radiofrecuencia portadora a la que se aplicarán dos modulaciones
separables de 30 Hz. Una de estas modulaciones será tal que su fase sea independiente
del azimut del punto de observación (fase de referencia). La otra modulación (fase variable)
será tal que su fase en el punto de observación difiera de la fase de referencia en un ángulo
igual a la marcación del punto de observación respecto del VOR.
(b)
Las modulaciones de fase de referencia y de fase variable deberán estar en fase a lo largo
del meridiano magnético de referencia que pase por la estación.
Nota: Sección expedida conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 00714 del 17 marzo de 2020. Publicada en el Diario Oficial
No. 51.260 del 18 marzo de 2020.
210.155
Especificaciones para el VOR
(a)
Los parámetros y especificaciones técnicas del sistema VOR se encuentran establecidos
en el Anexo 10, Volumen I, Capítulo 3.3, en todas sus enmiendas, según se indica:
(1) Radiofrecuencia;
(2) Polarización y precisión del diagrama;
(3) Cobertura;
(4) Modulaciones de las señales de navegación;
(5) Radiotelefonía e identificación;
(6) Equipo monitor; y
(7) Características de inmunidad a la interferencia de los sistemas receptores VOR.
Nota: Sección expedida conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 00714 del 17 marzo de 2020. Publicada en el Diario Oficial
No. 51.260 del 18 marzo de 2020.
210.160
Especificaciones para el NDB
(a)
Los parámetros y especificaciones técnicas del sistema NDB se encuentran establecidos
en el Anexo 10, Volumen I, Capítulo 3.4, en todas sus enmiendas, según se indica:
(1)
Cobertura;
(2)
Limitaciones de la potencia radiada;
(3)
Radiofrecuencias;
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(4)
Identificación;
(5)
Características de las emisiones;
(6)
Emplazamiento de los radiofaros de localización; y
(7)
Equipo monitor.
Nota: Sección expedida conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 00714 del 17 marzo de 2020. Publicada en el Diario Oficial
No. 51.260 del 18 marzo de 2020.
210.165
Requisitos básicos para el equipo radio telemétrico UHF (DME)
(a)
El sistema DME debe proporcionar una indicación continua y precisa de la distancia oblicua
que existe entre la aeronave equipada al efecto y un punto de referencia en tierra provisto
de equipo.
(b)
El sistema comprende dos partes básicas, una instalada en la aeronave y la otra en tierra.
La parte instalada en la aeronave se denomina “interrogador” y la de tierra “transpondedor”.
(c)
Al funcionar, los interrogadores deben interrogar a los transpondedores, los cuales a su vez
deben transmitir a la aeronave respuestas sincronizadas con las interrogaciones,
obteniéndose así la medición exacta de la distancia.
Nota: Sección expedida conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 00714 del 17 marzo de 2020. Publicada en el Diario Oficial
No. 51.260 del 18 marzo de 2020.
210.170
Especificaciones para el DME
(a)
Los parámetros y especificaciones técnicas del sistema DME se encuentran establecidos
en el Anexo 10, Volumen I, Capítulo 3.5, en todas sus enmiendas, según se indica:
(1) Asociación de un DME con el ILS o VOR;
(2) Límites de emplazamiento común para las instalaciones DME asociadas con
instalaciones ILS o VOR;
(3)
Características del sistema
(i)
Actuación;
(ii)
Radiofrecuencias y polarización;
(iii)
Canales;
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(iv)
Frecuencia de repetición de los impulsos de interrogación;
(v)
Número de aeronaves que puede atender el sistema;
(vi)
Identificación del transpondedor; y
(vii) Eficacia del sistema.
(4) Detalle de las características técnicas del transpondedor y equipo de control
correspondiente:
(i)
Transmisor;
(ii)
Receptor;
(iii)
Decodificación;
(iv)
Retardo de tiempo;
(v)
Precisión;
(vi)
Rendimiento; y
(vii) Supervisión y control.
(5)
Características técnicas del interrogador:
(i)
Transmisor;
(ii)
Retardo;
(iii)
Receptor; y
(iv)
Precisión.
Nota: Sección expedida conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 00714 del 17 marzo de 2020. Publicada en el Diario Oficial
No. 51.260 del 18 marzo de 2020.
210.172
Inspecciones y certificaciones en tierra
(a)
El CNSP debe asegurar que para los sistemas de radioayudas terrestres para la navegación
aérea se cumplan las inspecciones en tierra con la siguiente periodicidad:
(1) Para las instalaciones ILS de las Categorías de actuación I, II y III, las inspecciones y
certificaciones en tierra deben realizarse con una periodicidad de tres (3) meses.
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(2) Para las instalaciones VOR/DME, las inspecciones y certificaciones en tierra deben
realizarse con una periodicidad de seis (6) meses.
(3) Para las instalaciones NDB las inspecciones y certificaciones en tierra deben realizarse
con una periodicidad de nueve (9) meses.
(b)
El CNSP debe contar con procedimientos y formatos normalizados, para desarrollar todas
sus actividades de inspección y certificación en tierra a los sistemas terrestres de
radioayudas para la navegación aérea; en concordancia con lo establecido por el Anexo 10
OACI, Volumen I en todas sus enmiendas, con el Documento 8071 OACI Volumen I en su
última edición y con lo establecido en este reglamento.
(c)
El CNSP debe asegurar que todo el personal que intervenga directamente en las
inspecciones en tierra, en el mantenimiento o en la instalación de una radioayuda terrestre
para la navegación aérea, debe estar adecuadamente calificado y entrenado, así como
tener experiencia en el desempeño de sus funciones y cumplir los requerimientos
establecidos en el documento 8071 OACI Volumen I, en su última edición, sobre
Instrucción y cualificación del personal, y proporcionar un método uniforme para examinar
la competencia de todo el personal involucrado.
Nota: Sección adicionada conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 02114 del 22 de septiembre de 2021. Publicada en el
Diario Oficial No. 51.806 del 23 de septiembre de 2021.
210.174
Inspecciones y certificaciones en vuelo
(a)
El CNSP debe asegurarse que para los sistemas de radioayudas terrestres para la
navegación aérea, se cumplan las inspecciones en vuelo con la siguiente periodicidad:
(1)
Para las instalaciones ILS de las Categorías de actuación I, II y III, las inspecciones y
certificaciones en vuelo deben realizarse con una periodicidad de seis (6) meses.
(2)
Para las instalaciones VOR/DME, las inspecciones y certificaciones en vuelo deben
realizarse con una periodicidad de doce (12) meses.
(3)
Para las instalaciones NDB las inspecciones y certificaciones en vuelo deben
realizarse con una periodicidad de dieciocho (18) meses.
Nota. – Según la Tabla (I-2-3) “Requisitos para inspección en vuelo – VOR” del Documento
OACI 8071 Volumen I Quinta edición, la periodicidad nominal es de 12 meses, sin embargo,
para equipos DVOR en particular, la Aerocivil podrá ampliar este intervalo previa
presentación del respectivo estudio de seguridad operacional y aprobación por el área
competente, en donde se considere entre otros parámetros, la inmunidad mejorada del
equipo Doppler a interferencia multitrayectos.
(b) El CNSP debe contar con procedimientos y formatos normalizados, para desarrollar todas
sus actividades de inspección y certificación en vuelo a los sistemas terrestres de
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radioayudas para la navegación aérea; en concordancia con lo establecido por el Anexo 10,
Volumen I en todas sus enmiendas, con el Documento 8071 OACI Volumen I en su última
edición y con lo establecido en este reglamento.
( c) El CNSP debe asegurar que todo el personal que intervenga directamente en las
inspecciones en vuelo o en el mantenimiento de una radioayuda terrestre para la navegación
aérea, debe estar adecuadamente calificado y entrenado, así como tener experiencia en el
desempeño de sus funciones y cumplir los requerimientos establecidos en el documento
8071 OACI Volumen I, en su última edición, sobre Instrucción y cualificación del personal, y
proporcionar un método uniforme para examinar la competencia de todo el personal
involucrado.
(d) El CNSP debe adoptar las prioridades para las Inspecciones en Vuelo conforme al
documento 8071 OACI Volumen I, Quinta edición, sobre “Prioridad de las inspecciones”:
(1)
Prioridad 1: investigación de accidentes, restauración de instalaciones establecidas
después de interrupciones del servicio no programadas que requieran una inspección
en vuelo y la investigación de la degradación de la señal en el espacio;
(2)
Prioridad 2: inspecciones periódicas, puestas en servicio de instalaciones
recientemente establecidas; y
(3)
Prioridad 3: evaluaciones de emplazamientos propuestos para nuevas instalaciones y
otras investigaciones.
( e) Para los casos en que el CNSP identifique la proximidad del vencimiento de la certificación
en vuelo de una radioayuda, y evidencie la imposibilidad de realizar a tiempo una nueva
certificación en vuelo, el CNSP debe implementar procedimientos y formatos normalizados
que le permitan documentar y consolidar la evaluación de ingeniería a presentar ante la
SAA, para determinar la posibilidad de una ampliación de la respectiva certificación en
vuelo de la radioayuda en evaluación, procediendo de acuerdo con lo establecido en la
sección 210.196 de este reglamento.
Nota: Sección modificada conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 00190 del 31 de enero de 2025. Publicada en el Diario Oficial
No. 53.020 del 04 de febrero de 2025.
210.175
Especificaciones para las radiobalizas VHF en ruta (75 MHz)
(a)
Los parámetros y especificaciones técnicas de las Radiobalizas VHF (75 MHz) están
establecidos en el Anexo 10, Volumen I, Capítulo 3.6, en todas sus enmiendas, según se
indica:
(1)
Equipo;
(2)
Características de las emisiones; y
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(3)
Equipo monitor.
Nota: Sección expedida conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 00714 del 17 marzo de 2020. Publicada en el Diario Oficial
No. 51.260 del 18 marzo de 2020.
210.180
Requisitos básicos para el sistema mundial de navegación por satélite (GNSS)
(a)
El GNSS deberá proporcionar a la aeronave datos sobre posición y hora. Estos datos se
obtienen a partir de mediciones de seudo distancias entre una aeronave equipada con un
receptor GNSS y diversas fuentes de señales a bordo de satélites o en tierra.
(b)
Donde haya sistemas de aumentación en tierra, el CNSP deberá garantizar la grabación de
los datos del GNSS en las operaciones soportadas por dichos sistemas de aumentación.
(c)
El texto de orientación acerca de la grabación de los parámetros del GNSS figura en el
Anexo 10, Volumen I, Adjunto D, Información y textos de orientación para la aplicación de
las normas y métodos recomendados del GNSS, Apartado 11, Grabación de parámetros
GNSS.
(d)
Todo usuario de un servicio de satélite GNSS proporcionado por uno de sus elementos,
mencionados en la sección 210.190 de este reglamento, debe contar con arreglos con su
proveedor de servicio, de forma tal que este considere un aviso previo mínimo de seis años,
antes de dar por terminado dicho servicio.
(e)
En el caso de operaciones basadas en el GNSS, debe asegurarse de que se graban los
parámetros del GNSS pertinentes a esas operaciones, con la finalidad de poder ser
utilizados en la investigación de accidentes e incidentes, también pudiendo utilizarse para
confirmar que la exactitud, integridad, continuidad y disponibilidad de estos datos se
mantienen dentro de los límites requeridos en las operaciones aprobadas.
(f)
El usuario debe conservar las grabaciones por un período mínimo de 30 días, a excepción
de aquellas relacionadas con incidentes o accidentes, que deberán ser reservadas hasta
tanto se den por finalizadas las investigaciones correspondientes.
Nota: Sección modificada conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 00190 del 31 de enero de 2025. Publicada en el Diario Oficial
No. 53.020 del 04 de febrero de 2025.
210.185
Elementos del GNSS
(a)
Se proporcionará el servicio de navegación del GNSS mediante diversas combinaciones de
los siguientes elementos instalados en tierra, a bordo de satélites o a bordo de la aeronave:
(1)
el sistema mundial de determinación de la posición (GPS) que proporciona el servicio
de determinación de la posición normalizado (SPS);
(2)
el sistema mundial de navegación por satélite (GLONASS) que proporciona la señal
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de navegación de canal de exactitud normal (CSA);
(3)
el sistema de aumentación basado en la aeronave (ABAS);
(4)
el sistema de aumentación basado en satélites (SBAS);
(5)
el sistema de aumentación basado en tierra (GBAS);
(6)
el sistema regional de aumentación basado en tierra (GRAS); y
(7)
el receptor GNSS de aeronave.
Nota: Sección expedida conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 00714 del 17 marzo de 2020. Publicada en el Diario Oficial
No. 51.260 del 18 marzo de 2020.
210.190
Referencia de espacio y horaria
(a)
Referencia de espacio. Se expresará la información sobre posición proporcionada al
usuario mediante el GNSS en función de la referencia geodésica del sistema geodésico
mundial – 1984 (WGS-84).
(b)
Referencia horaria. Se expresarán los datos de la hora proporcionados al usuario mediante
el GNSS en una escala de tiempo en la que se tome como referencia el tiempo universal
coordinado (UTC).
Nota: Sección expedida conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 00714 del 17 marzo de 2020. Publicada en el Diario Oficial
No. 51.260 del 18 marzo de 2020.
210.195
Especificaciones para el sistema mundial de navegación por satélite (GNSS)
(a)
Los parámetros y especificaciones técnicas del sistema GNSS están establecidos en el
Anexo 10, Volumen I, Capítulo 3.7, en todas sus enmiendas, según se indica:
(1)
Generalidades;
(2)
Especificaciones de los elementos del GNSS;
(3)
Servicio normalizado de determinación de la posición (SPS) (L1, L5);
(4)
Canal de exactitud normal (CSA) (L1/L3) del GLONASS;
(5)
Sistema de aumentación basado en la aeronave (ABAS);
(6)
Sistema de aumentación basado en satélites (SBAS);
(7)
Sistema de aumentación basado en tierra (GBAS) y sistema regional de aumentación
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basado en tierra (GRAS);
(8)
Receptor GNSS de aeronave;
(9)
Resistencia a interferencias; y
(10) Base de datos.
(b) Especificaciones e información adicional del sistema GNSS se encuentra en el Anexo 10,
Volumen I:
(1)
APÉNDICE B. Especificaciones técnicas del sistema mundial de navegación por
satélite (GNSS).
(2)
ADJUNTO D. Información y textos de orientación para la aplicación de las normas y
métodos recomendados del GNSS.
Nota: Sección modificada conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 00190 del 31 de enero de 2025. Publicada en el Diario Oficial
No. 53.020 del 04 de febrero de 2025.
210.196
Extensión periodo de vigencia de una certificación en vuelo
(a) Para solicitar ante la SAA la extensión del periodo de vigencia de la certificación en vuelo de
una Radioayuda Terrestre para la Navegación Aérea, el CNSP debe cumplir con lo siguiente:
(1)
Entregar a la SAA la documentación de la evaluación de ingeniería con la totalidad de
la documentación requerida, completamente diligenciada y con todas las firmas;
(2)
Incluyendo copia de las dos últimas certificaciones tanto en tierra como en vuelo de la
radioayuda a evaluar. Así mismo, al momento de presentar la documentación a la SAA,
la última certificación en tierra no tenga más de treinta (30) días calendario de haber
sido realizada; y
(3)
Que la totalidad de la documentación solicitada en los subpárrafos (1) y (2) anteriores
sea entregada por parte del CNSP a la SAA al menos diez (10) días hábiles antes del
vencimiento de la certificación en vuelo de la radioayuda a evaluar.
Nota 1. – Si no se cumplen en su totalidad los párrafos (1), (2) y (3), la SAA no recibirá
la documentación y por lo tanto no se realizará ningún análisis al respecto.
Nota 2. – La recepción de la documentación entregada por el CNSP a la SAA no da
por aprobada la extensión de la certificación de la radioayuda. La SAA, luego de realizar
la evaluación de la totalidad de la documentación presentada, se pronunciará por
escrito ante el CNSP para oficializar la aprobación o negación de la extensión; dicho
pronunciamiento se realizará a más tardar dos (2) días hábiles antes del vencimiento
de la certificación en vuelo de la radioayuda en cuestión.
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(b) El CNSP podrá solicitar la extensión de la certificación en vuelo de una radioayuda terrestre
para la navegación aérea ante la SAA solo cuando en la evaluación de ingeniería respectiva
se determine que cumple todos los criterios señalados en una de las dos opciones que se
describen a continuación:
(1) Opción 1:
El cumplimiento de las condiciones estipuladas en esta opción sólo podrá evaluarse y
aplicarse una vez, luego de lo cual se debe efectuar la Inspección y Certificación en vuelo
de la Radioayuda en cuestión.
Tales condiciones son:
(i) La existencia de una correlación adecuada entre los resultados simultáneos en vuelo
y en tierra.
Nota. – La correlación obtenida entre los registros de las mediciones en vuelo y en
tierra y el historial demostrado de estabilidad del equipo. Esto se refuerza mediante
el uso de lecturas ordinarias del dispositivo monitor, salvaguardas estrictas del medio
ambiente y tolerancias más estrictas de los resultados de las inspecciones en vuelo
para garantizar que se mantiene la estabilidad de las operaciones.
(ii) Un registro de resultados independientes de calibración del dispositivo monitor. Que
demuestren fiabilidad y estabilidad del sistema.
(iii)
Un registro de las lecturas del dispositivo monitor por lo menos a intervalos
mensuales, que para ILS categoría II y III los registros deben ser a intervalos menores
a un mes. Los registros deben demostrar estabilidad.
(iv)
Evidenciar alta calidad de mantenimiento y que los resultados de pruebas y
lecturas de los monitores de los parámetros críticos indican que el equipo cumple de
manera consistente con los requisitos de performance.
(v) Evidenciar que la instalación este adecuadamente protegida frente a cambios del
entorno de operaciones como: (obstáculos naturales como árboles o artificiales como
mallas metálicas, cables de alta tensión, tejados, evolución de construcciones),
(mantenimiento de las áreas de protección, tales como: terreno, vías de acceso,
vegetación, cerramientos, zanjas u otros).
(vi)
A los resultados de la inspección en vuelo en relación con las tolerancias de los
parámetros críticos, se recomienda una reducción no inferior al 75% en comparación
con los estándares normales aceptables.
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(2)
Opción 2:
Se podrá considerar esta opción únicamente cuando se evidencie la existencia de
cuatro inspecciones periódicas consecutivas en vuelo sin ningún ajuste del trasmisor,
ni el cambio de partes del sistema; que evidencie la fiabilidad y estabilidad del sistema
de radioayudas terrestres para la navegación área, complementada con la respectiva
certificación periódica en tierra con no más de treinta (30) días hábiles de haber sido
realizada, que demuestre que todas las condiciones del sistema y su entorno
continúan sin alteración alguna.
(c)
En caso de que la SAA dictamine que la evaluación de ingeniería entregada por el CNSP,
de una radioayuda a evaluar, cumple en su totalidad con el ítem (a) y con una de las dos
opciones del ítem (b), realizará la evaluación respectiva; y si la SAA dictamina que es
aplicable la extensión del periodo de vigencia de la certificación en vuelo de dicha
radioayuda, expedirá el documento de extensión de la certificación en vuelo, de acuerdo
con uno de los numerales siguientes:
(1)
Para las instalaciones ILS de las Categorías de actuación I, II y III, la extensión será de
dos (2) meses, contados a partir de la fecha de caducidad de la certificación en vuelo
que se va a vencer. Y sea cual fuere la categoría de actuación del ILS evaluado, la
extensión se expedirá como ILS de Categoría de actuación I.
(2)
Para las instalaciones VOR/DME, la extensión será de cuatro (4) meses, contados a
partir de la fecha de caducidad de la certificación en vuelo que se va a vencer.
(d)
Para los casos en que:
(1)
No se presente a la SAA una solicitud de extensión de la certificación en vuelo de una
radioayuda, por lo menos diez (10) días hábiles antes de su vencimiento; o
(2)
No sea aprobada la extensión a la certificación en vuelo de la radioayuda evaluada; o
(3)
Se venza la extensión de la certificación en vuelo de la radioayuda evaluada y al CNSP
aún no le sea posible realizar la inspección y certificación en vuelo;
(e) Entonces, en la fecha en que termine la vigencia de la certificación en vuelo de la radioayuda
terrestre para la navegación aérea, o la vigencia de la extensión de la certificación en vuelo
(si dicha extensión le fue aprobada por la SAA, el CNSP debe ejecutar los procedimientos
necesarios para emitir un NOTAM declarando dicha radioayuda terrestre para la navegación
aérea fuera de servicio, y debe retirar temporalmente del servicio la radioayuda para la
navegación.
Nota: Sección modificada conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 00190 del 31 de enero de 2025. Publicada en el Diario Oficial
No. 53.020 del 04 de febrero de 2025.
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CAPÍTULO C - SISTEMAS DE COMUNICACIONES AERONÁUTICAS
210.299 Sistemas de comunicaciones aeronáuticas
(a)
El CNSP debe asegurar que todo sistema de comunicaciones aeronáuticas, que sea
desarrollado, adquirido, instalado u operado en Colombia posea todo el conjunto de
características técnico-operacionales señaladas por la Aerocivil en este reglamento, por la
OACI en el Anexo 10 en sus volúmenes II y III en todas sus enmiendas, por la normativa
conexa correspondiente y los manuales técnicos de la OACI en la materia.
(b)
Para fines de proyección, evaluación y cumplimiento de funcionalidad y operación de los
sistemas de comunicaciones aeronáuticas, además de las disposiciones legales
relacionadas, el CNSP debe ajustarse a lo dispuesto en la sección 210.065 de este
reglamento; toda diferencia con lo establecido debe ser notificado a la SAA, aclarando la
conveniencia técnica-operacional y los criterios de servicio y de seguridad operacional.
(c)
El CNSP debe asegurarse de proporcionar instalaciones adecuadas de reserva para que el
nivel de confiabilidad, disponibilidad, continuidad y fiabilidad de los sistemas de
comunicaciones sea tal que, la posibilidad de fallas del sistema o de degradaciones
importantes sea muy remota. Se debe garantizar también el normal funcionamiento de los
equipos de reserva.
(d)
El CNSP debe asegurar que los sistemas de comunicaciones aeronáuticas cumplan los
parámetros de cobertura, disponibilidad, continuidad, confiabilidad, inteligibilidad e
integridad que garanticen los niveles de seguridad operacional recomendados por OACI y
por este reglamento.
(e)
El CNSP y el ATSP deben asegurarse de que en todas las dependencias del ATSP donde
se requiera, además de contar con la frecuencia principal en VHF, se cuente con una
frecuencia alterna en VHF que permita mantener la provisión ininterrumpida de los servicios
de tránsito aéreo y que tenga las mismas características técnico-operativas de la frecuencia
principal en cuanto a cobertura, inteligibilidad, continuidad, confiabilidad y disponibilidad,
garantizando así los mismos niveles de seguridad operacional. Adicionalmente, debe
generar el procedimiento que determine cuándo y cómo el ATSP debe cambiar entre una
frecuencia y la otra.
(f)
El CNSP debe proveer medios de comunicación entre los nodos de la Red ATN, que
cumplan con los requerimientos técnico-operativos del ATSP y del mismo CNSP. Dichos
medios habrán de tener un nivel muy elevado de disponibilidad, continuidad, confiabilidad,
mantenibilidad e integridad, así como cumplir con lo requerido en términos de Anchos de
Banda. Se debe proporcionar un medio de comunicación alterno con características
similares al medio principal y que se encuentre siempre disponible en caso de falla del
medio principal.
Nota: Sección modificada conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 00190 del 31 de enero de 2025. Publicada en el Diario Oficial
No. 53.020 del 04 de febrero de 2025.
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210.300
Red de telecomunicaciones aeronáuticas – ATN
(a)
La ATN es la plataforma tecnológica de transporte que tiene por finalidad soportar los
servicios de comunicaciones de voz y de datos digitales requeridos por el proveedor de
servicios de navegación aérea (ANSP) para el desarrollo adecuado, ordenado y seguro de
sus funciones, y, en lo que corresponda, las comunicaciones aeronáuticas administrativas
de la Aerocivil.
Nota: Sección modificada conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 00190 del 31 de enero de 2025. Publicada en el Diario Oficial
No. 53.020 del 04 de febrero de 2025.
210.305
Generalidades
(a)
Los servicios de comunicaciones de la ATN deberán funcionar con las aplicaciones ATN.
(b)
Los requisitos de implantación de la ATN se deberán formular sobre la base de acuerdos
regionales de navegación aérea. En estos acuerdos se especificará el área en que se
aplicarán las normas de comunicaciones para ATN/OSI o ATN/IPS.
(c)
El CNSP deberá implementar la ATN de acuerdo con lo dispuesto por la SAA y cumpliendo
los requisitos del presente Reglamento.
Nota: Sección modificada conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 00190 del 31 de enero de 2025. Publicada en el Diario Oficial
No. 53.020 del 04 de febrero de 2025.
210.310
Requisitos generales
(a)
El CNSP deberá asegurarse del cumplimiento de los parámetros y especificaciones
técnicas de la ATN establecidos en el Anexo 10, Volumen III, Parte I, Capítulo 3 en todas
sus enmiendas, en el Documento OACI 9705 “Manual de disposiciones técnicas de la Red
de Telecomunicaciones Aeronáuticas (ATN)” y demás normativa conexa.
(b)
La ATN deberá utilizar las normas de comunicaciones para interconexión de sistemas
abiertos (OSI) de la Organización Internacional de Normalización (ISO) y lo establecido en
el Documento OACI 9880 “Manual de especificaciones técnicas detalladas para la Red de
Telecomunicaciones Aeronáuticas (ATN) utilizando normas y protocolos ISO/OSI” en sus
cuatro partes; o las normas de comunicaciones de la Sociedad Internet (ISOC) para el
conjunto de protocolos de Internet (IPS) y lo establecido en el Documento OACI 9896
“Manual para implantar la Red de Telecomunicaciones Aeronáuticas (ATN) utilizando
normas y protocolos de la familia de protocolos de Internet (IPS)”.
(c)
La plataforma AFTN/AMHS deberá garantizar la interoperabilidad de sus estaciones y redes
AFTN/AMHS con la ATN.
(d)
El(los) trayecto(s) autorizado(s) se deberá(n) definir sobre la base de una política de
encaminamiento predefinida.
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(e)
La ATN deberá transmitir, retransmitir y entregar mensajes de acuerdo con las
clasificaciones de prioridades y sin discriminación o retraso indebido.
(f)
La ATN deberá disponer de los medios necesarios para definir las comunicaciones de datos
que pueden transmitirse únicamente por los trayectos autorizados con respecto al tipo y
categoría de tráfico de mensajes especificados por el usuario.
(g)
La ATN establecerá las comunicaciones de conformidad con la performance de
comunicación requerida (RCP) prescrita.
(h)
La ATN funcionará de conformidad con las prioridades de comunicaciones definidas en las
Tablas C1 y C2 de este capítulo.
(i)
La ATN deberá permitir el intercambio de información de aplicación para indicar que se
dispone de uno o varios trayectos autorizados.
(j)
La ATN deberá notificar a los procesos de aplicación apropiados cuando no se disponga de
trayecto autorizado.
(k)
La ATN deberá disponer de lo necesario para utilizar eficientemente las subredes de ancho
de banda limitada.
(l)
La ATN deberá permitir el intercambio de información sobre direcciones entre aplicaciones.
(m)
Cuando se utilice la hora absoluta del día en la ATN, esta deberá tener una exactitud de, al
menos, 1 segundo en relación con el tiempo universal coordinado (UTC).
Nota: Sección modificada conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 00190 del 31 de enero de 2025. Publicada en el Diario Oficial
No. 53.020 del 04 de febrero de 2025.
210.315
Aplicaciones del sistema ATN
(a)
La ATN deberá dar apoyo a las aplicaciones de capacidad de iniciación de enlace de datos
(DLIC) cuando se implanten los enlaces de datos aire-tierra.
(b)
Para el AMHS y los protocolos de seguridad, el sistema de extremo ATN/OSI deberá dar
apoyo a las funciones de aplicación del directorio de servicios (DIR) siguientes:
(1)
extracción de información de directorio; y
(2)
modificación de información de directorio.
Nota: Sección modificada conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 00190 del 31 de enero de 2025. Publicada en el Diario Oficial
No. 53.020 del 04 de febrero de 2025.
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210.320
Aplicaciones aire- tierra
(a)
La ATN deberá dar apoyo a las siguientes aplicaciones:
(1) ADS, MLAT;
(2) CPDLC;
(3) FIS (incluidos ATIS, DATIS y METAR); y
(4) Aplicaciones autorizadas por la AAC.
Nota. – Los aspectos referentes a los servicios basados en enlaces de datos están especificados
en el Manual de aplicaciones de enlace de datos para los servicios de tránsito aéreo (Doc. 9694).
Nota: Sección modificada conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 00190 del 31 de enero de 2025. Publicada en el Diario Oficial
No. 53.020 del 04 de febrero de 2025.
210.325
Aplicaciones tierra- tierra
(a) La ATN deberá dar apoyo a las siguientes aplicaciones:
(1)
la comunicación de datos entre instalaciones ATS (AIDC);
(2)
las aplicaciones de servicio de tratamiento de mensajes ATS (ATSMHS); y
(3)
aplicaciones autorizadas por la AAC.
Nota. – Los aspectos referentes a los servicios basados en enlaces de datos están especificados
en el Manual de aplicaciones de enlace de datos para los servicios de tránsito aéreo (Doc. 9694).
Nota: Sección modificada conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 00190 del 31 de enero de 2025. Publicada en el Diario Oficial
No. 53.020 del 04 de febrero de 2025.
210.330
Servicio de comunicaciones de las capas superiores ATN/ IPS
(a)
Un sistema anfitrión (host) ATN deberá ser capaz de dar apoyo a las capas superiores
ATN/IPS, incluida una capa de aplicación. Un sistema anfitrión (host) ATN es un sistema
de extremo ATN en la terminología OSI.
Nota: Sección expedida conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 00714 del 17 marzo de 2020. Publicada en el Diario Oficial
No. 51.260 del 18 marzo de 2020.
210.335
Servicio de comunicaciones de las capas superiores ATN/OSI
(a)
Un sistema de extremo ATN/OSI (ES) deberá dar apoyo a los servicios de comunicaciones
de las capas superiores (ULCS), incluidas las capas de sesión, presentación y aplicación.
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Nota: Sección expedida conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 00714 del 17 marzo de 2020. Publicada en el Diario Oficial
No. 51.260 del 18 marzo de 2020.
210.340
Servicio de comunicaciones ATN/IPS
(a)
Un sistema anfitrión (host) ATN deberá debe dar apoyo a las ATN/IPS, incluidas:
(1) la capa de transporte, de conformidad con RFC 793 (TCP) y RFC 768 (UDP); y
(2) la capa de red, de conformidad con RFC 2460 (IPv6).
(b)
Un encaminador IPS debe dar apoyo a la capa de red ATN de conformidad con RFC 2460
(IPv6) y RFC 4271 (BGP), y RFC 2858 (extensiones de multiprotocolo BGP).
Nota. – Por resolución del GREPECAS 16/37 en acuerdo regional las Regiones CAR/SAM
utilizan el esquema de direccionamiento IPv4 para los enlaces de comunicaciones inter e
intra-regional para las aplicaciones ATN tierra-tierra. Reunión GREPECAS 16 (Punta
Cana, República Dominicana, 28 de marzo al 1° de abril de 2011).
Nota: Sección adicionada conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 02114 del 22 de septiembre de 2021. Publicada en el
Diario Oficial No. 51.806 del 23 de septiembre de 2021.
210.345
Servicio de comunicaciones ATN/ OSI
(a)
Un sistema de extremos ATN/OSI deberá dar apoyo a la ATN, incluyendo:
(1)
la capa de transporte de conformidad con ISO/IEC 8073 (TP4), y como opción,
ISO/IEC 8602 (CLTP); y
(2) la capa de red de conformidad con ISO/LEC 8473 (CLNP).
(b)
Un sistema intermedio (IS) ATN deberá dar apoyo a la capa de red ATN de conformidad
con ISO/IEC 8473 (CLNP) e ISO/IEC 10747 (IDRP).
Nota: Sección expedida conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 00714 del 17 marzo de 2020. Publicada en el Diario Oficial
No. 51.260 del 18 marzo de 2020.
210.350
Requisitos de asignación de nombres y direccionamiento ATN
(a)
La ATN deberá realizar una identificación inequívoca de aplicaciones.
(b)
La ATN deberá realizar un direccionamiento inequívoco.
(c)
La ATN deberá realizar un direccionamiento inequívoco respecto de todos los sistemas de
extremo (anfitriones) e intermedios (encaminadores) de la ATN.
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(d)
Los planes de asignación de nombres y direccionamiento ATN deberán permitir que se
asignen las direcciones y nombres dentro de los dominios establecidos para la Aerocivil.
Nota: Sección expedida conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 00714 del 17 marzo de 2020. Publicada en el Diario Oficial
No. 51.260 del 18 marzo de 2020.
210.355
Requisitos de seguridad ATN
(a) El CNSP deberá contar con una política de seguridad y los procedimientos del caso, que
deben estar incluidos en el Manual del CNSP, Apéndice 1 de este reglamento, y se debe
asegurar que la red ATN cumpla lo siguiente:
(1)
que únicamente la dependencia ATS de control pueda dar instrucciones ATC a las
aeronaves que operan en su espacio aéreo.
(2)
que el destinatario de un mensaje identifique al originador del mismo.
(3)
que los sistemas de extremo de la ATN que dan apoyo a los servicios de seguridad
ATN deben autenticar la identidad de los sistemas de extremo pares, autenticar la
fuente de mensajes y garantizar la integridad de los datos de los mensajes.
(4)
que los servicios ATN tengan protección contra ataques al servicio hasta un nivel
acorde con los requisitos del servicio de la aplicación.
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Tabla C1. – Correspondencia de las prioridades de comunicaciones ATN.
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Tabla C2. – Correspondencia de la prioridad de la red ATN respecto a la prioridad de la subred
móvil.
Nota: Sección modificada conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 00190 del 31 de enero de 2025. Publicada en el Diario Oficial
No. 53.020 del 04 de febrero de 2025.
210.360
Generalidades del servicio móvil aeronáutico por satélite (en ruta) – SMAS(R)
(a)
Todo sistema del servicio móvil por satélite destinado a proporcionar SMAS(R) se debe
ajustar a los requisitos de este subcapítulo.
(b)
Un sistema SMAS(R) debe dar apoyo al servicio de datos por paquetes o al servicio oral, o
a ambos.
(c)
Los requisitos de llevar instalado obligatoriamente a bordo el equipo del sistema SMAS(R),
comprendido el nivel de capacidad del sistema, se establecerán mediante acuerdos
nacionales de navegación aérea que especifiquen el espacio aéreo de operaciones y las
fechas de aplicación de los requisitos de llevar instalado a bordo dicho equipo. El nivel de
capacidad del sistema debe incluir la performance de la AES, el satélite y la GES.
(d)
En los acuerdos mencionados en el párrafo anterior, se preverá un aviso con dos años de
antelación como mínimo para hacer obligatorio que los sistemas estén instalados a bordo.
Nota: Sección expedida conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 00714 del 17 marzo de 2020. Publicada en el Diario Oficial
No. 51.260 del 18 marzo de 2020.
210.365
Características RF
(a)
Se deben planificar las frecuencias y al establecer los requisitos de espectro nacional o
regional, que, según el reglamento de radiocomunicaciones de la UIT, los sistemas que
proporcionan servicio móvil por satélite pueden utilizar el mismo espectro que el SMAS(R)
sin que sea necesario que dichos sistemas ofrezcan servicios de seguridad operacional,
pudiendo generar una reducción del espectro disponible para el SMAS (R). En este sentido,
es prioritario que se establezcan mecanismos apropiados con las autoridades competentes
para la protección del espectro aeronáutico, según se describe en el Apéndice 1 de este
Reglamento.
(b)
Cuando se proporcionen comunicaciones SMAS(R), un sistema SMAS(R) deberá funcionar
únicamente en las bandas de frecuencia que estén deliberadamente atribuidas al SMAS(R)
y protegidas por el reglamento de radiocomunicaciones de la UIT.
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RAC 210 Ir al ÍNDICE 69
(c)
En cuanto a las emisiones totales de la AES necesarias para mantener la eficacia
proyectada del sistema, los operadores de dichas estaciones deberán contar con un
mecanismo para controlar y evitar la interferencia perjudicial en otros sistemas necesarios
para apoyar la seguridad operacional y la regularidad de la navegación aérea, que estén
instalados en la misma aeronave o en otras.
(d)
Las emisiones de una AES del sistema SMAS(R) no deberá causar interferencia perjudicial
en otra AES que proporcione SMAS(R) a una aeronave diferente.
(e)
El equipo AES deberá funcionar adecuadamente en un entorno de interferencia que genere
un cambio relativo acumulativo en la temperatura de ruido del receptor (ΔT/T) del 25 %.
Nota: Sección expedida conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 00714 del 17 marzo de 2020. Publicada en el Diario Oficial
No. 51.260 del 18 marzo de 2020.
210.370 Especificaciones para el servicio móvil aeronáutico (en ruta) por satélite – SMAS
(R)
(a)
El CNSP deberá asegurarse del cumplimiento de los parámetros y especificaciones
técnicas del sistema SMAS (R) establecidos en el Anexo 10, Volumen III, Parte I, Capítulo
4.3, en todas sus enmiendas, según se indica:
(1) Prioridad y acceso preferente;
(2) Adquisición de señales y seguimiento;
(3) Requisitos de performance;
(4) Cobertura operacional designada;
(5) Notificación de fallas;
(6) Requisitos AES;
(7) Eficacia del servicio de datos por paquetes;
(8) Eficacia del servicio oral; y
(9) Seguridad.
Nota: Sección expedida conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 00714 del 17 marzo de 2020. Publicada en el Diario Oficial
No. 51.260 del 18 marzo de 2020.
210.375
Interfaces del sistema
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(a)
Un sistema SMAS(R) deberá permitir a los usuarios de subred dirigir comunicaciones
SMAS(R) a aeronaves específicas por medio de la dirección de aeronave de 24 bits de la
OACI.
(b)
Si el sistema proporciona servicio de datos por paquetes SMAS(R), entonces deberá
proporcionar una interfaz con la ATN.
(c)
Si el sistema proporciona servicio de datos por paquetes SMAS(R), entonces deberá
ofrecer una función de notificación de conectividad (CN).
Nota: Sección expedida conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 00714 del 17 marzo de 2020. Publicada en el Diario Oficial
No. 51.260 del 18 marzo de 2020.
210.380
Disposiciones generales para el enlace aeroterrestre de datos SSR en Modo S
(a)
Categorías de mensaje. La subred en Modo S deberá tramitar tan sólo comunicaciones
aeronáuticas clasificadas en las categorías de seguridad de los vuelos y de regularidad de
los vuelos según lo especificado en el Anexo 10, Volumen III capítulo 5, acerca de:
(1)
Los mensajes relativos a la seguridad de los vuelos;
(2)
Los mensajes relativos a la regularidad de los vuelos.
(b)
Señales en el espacio. Las características de las señales en el espacio de la sub-red en
Modo S se ajustarán a las disposiciones que figuran en el párrafo 210.530(b) de este
reglamento, sobre sistemas con capacidad de Modo S.
(c)
Independencia de códigos y de multietos. La sub-red en Modo S deberá tener la capacidad
de transmitir datos digitales con independencia de códigos y de multietos.
(d)
Transferencia de datos. Los datos se deberán transmitir por el enlace de datos en Modo S
en forma de segmentos utilizándose, ya sean los protocolos de mensaje de longitud normal
(SLM) o los protocolos de mensaje de longitud ampliada (ELM).
(e)
Numeración de los bits. En la descripción de los campos de intercambio de datos se
numerarán los bits en el orden de su transmisión empezándose con el bit 1. Se continuará
con la numeración de los bits en los segmentos segundo y superior, cuando se trate de
tramas de segmentos múltiples. A no ser que se indique de otro modo, los valores
numéricos codificados por grupos (campos) de bits se codificarán en una notación binaria
positiva y el primer bit transmitido será el bit más significativo (MSB).
(f)
Bits no asignados. Cuando la longitud de los datos no sea suficiente para ocupar todas las
posiciones de bits dentro de un campo o de un sub-campo de mensaje, se pondrán a 0 las
posiciones de bits no asignadas.
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Nota: Sección modificada conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 00190 del 31 de enero de 2025. Publicada en el Diario Oficial
No. 53.020 del 04 de febrero de 2025.
210.385
Especificaciones para el enlace aeroterrestre de datos SSR en Modo S
(a)
El CNSP deberá asegurarse del cumplimiento de los parámetros y especificaciones
técnicas del Sistema SSR en Modo S, que se encuentran establecidos en el Anexo 10,
Volumen III, Parte I, Capítulo 5.2 en todas sus enmiendas, según se indica:
(1)
Tramas;
(2) Interfaces para intercambio de datos;
(3) Funcionamiento del DCE;
(4) Procesamiento de la capa de paquete en Modo S;
(5) Funcionamiento del XDCE;
(6) Procesamiento de servicios propios del Modo S;
(7) Gestión de la subred en Modo S;
(8) Tablas de estados del DCE y del XDCE; y
(9) Formatos de paquete en Modo S.
Nota: Sección expedida conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 00714 del 17 marzo de 2020. Publicada en el Diario Oficial
No. 51.260 del 18 marzo de 2020.
210.390
Radiocanales y canales funcionales del enlace digital aeroterrestre VHF (VDL)
(a)
Gama de radiofrecuencias de estación de aeronave. La estación de aeronave deberá
sintonizar con cualquiera de los canales de la gama considerada en la sección 210.400 en
un plazo de 100 milisegundos a partir de la recepción de la orden de sintonización
automática. Además, para el VDL en Modo 3, una estación de aeronave tendrá la capacidad
de sintonizar con cualquier canal en la gama especificada considerada en la sección
210.400 en un plazo de 100 milisegundos después de la recepción de cualquier orden de
sintonización.
(b)
Gama de radiofrecuencias de estación de tierra. La estación de tierra tendrá la capacidad
de funcionar por su canal asignado en la gama de radiofrecuencias indicada en la sección
210.400.
(c)
Canal común de señalización. Se reservará la frecuencia de 136,975 MHz en todo el mundo
como canal común de señalización (CSC), para el VDL en Modo 2.
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Nota: Sección expedida conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 00714 del 17 marzo de 2020. Publicada en el Diario Oficial
No. 51.260 del 18 marzo de 2020.
210.395
Capacidades del sistema
(a)
Transparencia de datos. El sistema VDL deberá proporcionar transferencia de datos con
independencia de códigos y multietos.
(b)
Radiodifusión. El sistema VDL deberá proporcionar servicios de radiodifusión de datos por
la capa de enlace (Modo 2) o servicios de radiodifusión de voz y de datos (Modo 3). En el
caso del VDL en Modo 3, el servicio de radiodifusión de datos debe prestar apoyo a la
capacidad de multidifusión por la red con origen en tierra.
(c)
Gestión de conexiones. El sistema VDL deberá establecer y mantener un trayecto confiable
de comunicaciones (mediante el requisito BER) entre la aeronave y el sistema terrestre,
permitiendo, pero no requiriendo la intervención manual.
(d)
Transición a la red terrestre. Las aeronaves con equipo VDL deberán efectuar la transición
desde una estación terrestre a otra cuando lo exijan las circunstancias.
(e)
Capacidad de voz. El sistema VDL en Modo 3 deberá prestar apoyo a un funcionamiento
de voz transparente, simplex basado en el acceso al canal “escuchar antes de pulsar para
hablar”.
Nota: Sección expedida conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 00714 del 17 marzo de 2020. Publicada en el Diario Oficial
No. 51.260 del 18 marzo de 2020.
210.400
Características del sistema aeroterrestre de comunicaciones de enlace digital VHF
(a)
Las radiofrecuencias se deberán seleccionar entre las de la banda de 117,975 MHz a
137,000 MHz. La frecuencia más baja asignable será de 118,000 MHz y la más alta de
136,975 MHz. La separación entre frecuencias asignables (separación de canales) será de
25 kHz.
(b)
La polarización de las emisiones será vertical.
Nota: Sección expedida conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 00714 del 17 marzo de 2020. Publicada en el Diario Oficial
No. 51.260 del 18 marzo de 2020.
210.405
Especificaciones para los sistemas VDL
(a)
El CNSP deberá asegurarse del cumplimiento de los parámetros y especificaciones
técnicas del Sistema VDL, establecidos en el Anexo 10, Volumen III, Parte I, Capítulo 6 en
todas sus enmiendas, lo establecido en 210.065 del presente Reglamento; además,
adoptará en su totalidad las especificaciones técnicas correspondientes a las
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RAC 210 Ir al ÍNDICE 73
características de los sistemas de las instalaciones VDL, tal como se indica en el Anexo 10
Volumen III y normativa conexa para los siguientes aspectos:
(1)
Características del sistema de la instalación de tierra;
(2) Características del sistema de la instalación de aeronave;
(3) Protocolos y servicios de la capa física;
(4) Protocolos y servicios de capa de enlace;
(5) Protocolos y servicios de capa de subred;
(6) Función de convergencia dependiente de la subred móvil VDL (SNDCF);
(7) Unidad de voz para Modo 3; y
(8) VDL en Modo 4.
Nota: Sección expedida conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 00714 del 17 marzo de 2020. Publicada en el Diario Oficial
No. 51.260 del 18 marzo de 2020.
210.410
Especificaciones para la red AFTN
(a)
El CNSP deberá asegurarse del cumplimiento de los parámetros y especificaciones
técnicas de la Red AFTN que se encuentran establecidas en el Anexo 10, Volumen III, Parte
I, Capítulo 8, en todas sus enmiendas.
Nota: Sección expedida conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 00714 del 17 marzo de 2020. Publicada en el Diario Oficial
No. 51.260 del 18 marzo de 2020.
210.415
Plan de direcciones de aeronave
(a)
La dirección de aeronave deberá ser una de las 16.777.214 direcciones de aeronave de 24
bits atribuidas por la OACI al Estado de matrícula o a la autoridad de registro de marca
común y asignadas según lo prescrito en el Anexo 10, Volumen III en el Apéndice (Plan
mundial para la atribución, asignación y aplicación de direcciones de aeronaves), del
Capítulo 9 y la normativa conexa.
(b)
Se deberá asignar direcciones de aeronave de 24 bits a los transpondedores que no sean
de aeronave y que estén instalados en vehículos de superficie de aeródromo, obstáculos o
dispositivos de detección de blancos en Modo S fijos con fines de vigilancia y/o seguimiento
radar.
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RAC 210 Ir al ÍNDICE 74
(c)
Los transpondedores en Modo S utilizados en las condiciones específicas mencionadas en
el párrafo anterior no deberán tener ningún efecto negativo en la performance de los
sistemas de vigilancia ATS y ACAS existentes.
(d)
El Plan Mundial para la atribución, asignación y aplicación de direcciones de aeronave, se
adopta en su totalidad de la manera indicada en el Anexo 10, Volumen III, Apéndice del
Capítulo 9 Plan mundial para la atribución, asignación y aplicación de direcciones de
aeronaves y normativa conexa.
Nota: Sección expedida conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 00714 del 17 marzo de 2020. Publicada en el Diario Oficial
No. 51.260 del 18 marzo de 2020.
210.420
Arquitectura del sistema de enlace de datos HF
(a)
El sistema HFDL consistirá en uno o más subsistemas de estación de tierra y de estación
de aeronave que aplican el protocolo HFDL. En el sistema HFDL se debe incluir también
un subsistema de gestión de tierra.
(b)
El subsistema de estación de aeronave HFDL y el subsistema de estación de tierra HFDL
deberán contar con las siguientes funciones:
(1) transmisión y recepción HF;
(2) modulación y demodulación de datos; y
(3) aplicación del protocolo y selección de frecuencias HFDL.
Nota: Sección expedida conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 00714 del 17 marzo de 2020. Publicada en el Diario Oficial
No. 51.260 del 18 marzo de 2020.
210.425
Cobertura operacional.
(a)
Las asignaciones de frecuencias para el HFDL deberán estar protegidas en toda su área
de cobertura operacional designada (DOC).
Nota: Sección expedida conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 00714 del 17 marzo de 2020. Publicada en el Diario Oficial
No. 51.260 del 18 marzo de 2020.
210.430
Especificaciones para los sistemas HFDL
(a) El CNSP deberá asegurarse del cumplimiento de los parámetros y especificaciones técnicas
de los sistemas de enlace de datos HF que están establecidos en el Anexo 10, Volumen III,
Parte I, Capítulo 11 en todas sus enmiendas y normativa conexa, según se indica:
(1)
Requisitos de transporte de equipo HFDL;
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(2)
Interconexión de redes de estación de tierra;
(3)
Sincronización de la estación de tierra;
(4)
Calidad de servicio;
(5)
Protocolo de enlace de datos HF;
(6)
Características RF de la capa física;
(7)
Funciones de la capa física;
(8)
Capa de enlace;
(9)
Capa de subred;
(10) Subsistema de gestión de tierra:
(i) Funciones de gestión; y
(ii) Intercambio de información para gestión y control.
Nota: Sección modificada conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 00190 del 31 de enero de 2025. Publicada en el Diario Oficial
No. 53.020 del 04 de febrero de 2025.
210.435 Especificaciones para el transceptor de acceso universal (UAT)
(a)
Los parámetros y especificaciones técnicas del transceptor de acceso universal en su
totalidad se encuentran establecidos en el Anexo 10, Volumen III, Parte I, Capítulo 12 en
todas sus enmiendas, y normativa conexa, según se indica:
(1)
Transceptor de acceso universal (UAT)
(i)
Definiciones y características generales del sistema;
(ii)
Características del sistema de la instalación terrestre;
(iii)
Características del sistema de la instalación de a bordo;
(iv)
Características de la capa física; y
(v)
Textos de orientación.
Nota: Sección adicionada conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 02114 del 22 de septiembre de 2021. Publicada en el
Diario Oficial No. 51.806 del 23 de septiembre de 2021.
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Sistemas de comunicaciones orales – Servicio móvil aeronáutico
210.440
Características del sistema aeroterrestre de comunicaciones VHF
(a)
El CNSP deberá asegurarse de que las características del sistema aeroterrestre de
comunicaciones VHF que use en el servicio móvil aeronáutico, cumplan las siguientes
especificaciones:
(1)
Las emisiones radiotelefónicas serán portadoras de doble banda lateral (DBL)
moduladas en amplitud (AM). La designación de emisión es A3E, como se especifica
en el reglamento de radiocomunicaciones de la UIT.
(2)
Las emisiones no esenciales se mantendrán al valor más bajo que permitan el estado
de la técnica y la naturaleza del servicio.
(3)
Las radiofrecuencias utilizadas se deberán seleccionar de la banda de 117,975 –
137,000 MHz. La separación entre frecuencias asignables (separación entre canales)
y las tolerancias de frecuencia aplicables a los elementos de los sistemas serán las
especificadas en el Capítulo E del presente reglamento.
(4)
La polarización para las emisiones debe ser vertical.
Nota: Sección expedida conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 00714 del 17 marzo de 2020. Publicada en el Diario Oficial
No. 51.260 del 18 marzo de 2020.
210.445
Especificaciones para el servicio móvil aeronáutico.
(a)
El CNSP deberá asegurarse de que el servicio móvil aeronáutico cumpla con los
parámetros y especificaciones técnicas que están establecidos en el Anexo 10, Volumen
III, Parte II, Capítulo 2, en todas sus enmiendas, y la normativa conexa según se indica:
(1)
Características del sistema aeroterrestre de comunicaciones VHF;
(2)
Características del sistema de la instalación terrestre;
(3)
Características del sistema de la instalación de a bordo; y
(4)
Características del sistema de comunicaciones HF en banda lateral única (BLU) para
su utilización en el servicio móvil aeronáutico.
(5)
Características del sistema de comunicación oral por satélite (SATVOICE)
Nota: Sección expedida conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 00714 del 17 marzo de 2020. Publicada en el Diario Oficial
No. 51.260 del 18 marzo de 2020.
210.447
Sistema aeroterrestre de comunicaciones VHF de alcance extendido (VHF-ER)
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(a)
Para cada sistema de VHF-ER requerido, el CNSP debe instalar las estaciones terrestres
necesarias, asegurándose que haya cobertura en toda el área operacional designada y
utilizada por el ATSP.
(b)
El CNSP debe asegurar que cada sistema de VHF-ER implementado, cumpla con la
cobertura, continuidad, disponibilidad y confiabilidad requeridos por la ATM, y debe
asegurar la inteligibilidad de las comunicaciones aire-tierra para los servicios de tránsito
aéreo.
(c)
El CNSP, para la explotación e implantación de un sistema de VHF-ER, debe coordinar a
nivel regional para asegurar un servicio aceptable en las rutas internacionales.
(d)
Especificaciones para el VHF-ER:
(1)
El CNSP debe asegurarse de que, además de cumplir las especificaciones para el
servicio móvil aeronáutico en VHF establecidas en la sección 210.440 y 210.445, el
VHF-ER cumple lo especificado en el Anexo 10, Vol. III, Adjunto a la Parte II-1 de la
OACI.
Nota: Sección adicionada conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 02114 del 22 de septiembre de 2021. Publicada en el
Diario Oficial No. 51.806 del 23 de septiembre de 2021.
210.448
Canal de emergencia 121,500 MHz
(a)
El CNSP mantendrá operativa la frecuencia 121,500 MHz en:
(1)
Todos los centros de control y centros de información de vuelo;
(2)
Torres de control de aeródromo y oficinas de control de aproximación que sirven a
aeródromos Internacionales y a aeródromos internacionales de alternativa; y
(3)
Todos los demás lugares designados por el ATSP incluidas las unidades SAR, en los
cuales se considere necesario disponer de esa frecuencia para asegurar la recepción
inmediata de las comunicaciones de socorro.
Nota: Sección expedida conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 00714 del 17 marzo de 2020. Publicada en el Diario Oficial
No. 51.260 del 18 marzo de 2020.
210.450
Sistema SELCAL
(a) Características:
(1) Código transmitido. Todo código transmitido debe componerse de dos impulsos de tono
consecutivos, y cada impulso contener dos tonos transmitidos simultáneamente. Los
impulsos deben ser de 1,0 ±0,25 s de duración, separados por un intervalo de 0,2 ±0,1
s;
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(2) Estabilidad. La frecuencia de los tonos transmitidos debe mantenerse con una tolerancia
de ±0,15 % para que el decodificador de a bordo funcione apropiadamente;
(3) Distorsión. La distorsión de audio total de la señal RF transmitida no debe exceder del
15 %;
(4) Estabilidad de nivel. Las señales RF transmitidas por la estación terrestre de radio deben
contener, dentro de 3 dB, cantidades iguales de ambos tonos de modulación. La
combinación de tonos debe resultar en una envolvente de modulación con un porcentaje
nominal de modulación lo más alto posible, pero en ningún caso inferior al 60%; y
(5) Los códigos transmitidos deberán componerse de diversas combinaciones de los tonos
enumerados en la Tabla C3: Los tonos están asignados por el color y una letra o un
número conforme a lo siguiente:
Tabla C3 – Tabla de tonos SELCAL designados por el color y una letra o un número
(b) Las estaciones aeronáuticas que se requieran para comunicarse con las aeronaves
equipadas de SELCAL, deberán tener codificadores SELCAL conforme a todos los tonos de
la Tabla C3.
(c) Los códigos SECAL que utilicen los tonos Rojo T a Rojo 9 que se dan en la Tabla C3, se
asignarán únicamente a aeronaves equipadas de SELCAL con capacidad de recibir esos
tonos.
Nota: Sección modificada conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 00190 del 31 de enero de 2025. Publicada en el Diario Oficial
No. 53.020 del 04 de febrero de 2025.
210.455
Circuitos orales aeronáuticos
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(a)
Las siguientes, son disposiciones técnicas relativas a la conmutación y señalización de los
circuitos orales aeronáuticos internacionales para aplicaciones tierra-tierra:
(1)
La utilización de conmutación y señalización para proporcionar circuitos orales
destinados a interconectar dependencias ATS que no lo estén mediante circuitos
especializados, deberá efectuarse por acuerdo entre las administraciones
interesadas.
(2)
La conmutación y señalización de los circuitos orales aeronáuticos se deberá realizar
con base en acuerdos regionales de navegación aérea.
Nota: Sección expedida conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 00714 del 17 marzo de 2020. Publicada en el Diario Oficial
No. 51.260 del 18 marzo de 2020.
210.460
Transmisor de localización de emergencia (ELT) para búsqueda y salvamento
(a)
Los parámetros y especificaciones técnicas del transmisor de localización de emergencia
(ELT) se encuentran establecidos en el Anexo 10, Volumen III, Parte II, Capítulo 5, en todas
sus enmiendas.
Nota: Sección expedida conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 00714 del 17 marzo de 2020. Publicada en el Diario Oficial
No. 51.260 del 18 marzo de 2020.
Otros sistemas de comunicaciones aeronáuticas
210.470
Transceptores variables en VHF
(a)
El CNSP deberá asegurar que todas las torres de control de aeródromo y las oficinas de
control de aproximación cuenten con un sistema de contingencia que garantice la
continuidad, confiabilidad y disponibilidad en la prestación del servicio móvil aeronáutico en
VHF.
(b)
El CNSP deberá asegurar que, al operar este sistema, se cumplan los requerimientos del
ATSP en cuanto a cobertura, inteligibilidad y autonomía operativa, garantizando niveles
aceptables de seguridad operacional.
Nota: Sección expedida conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 00714 del 17 marzo de 2020. Publicada en el Diario Oficial
No. 51.260 del 18 marzo de 2020.
210.475
Sistemas de conmutación de comunicación por voz – VCSS
(a)
El CNSP deberá asegurar que los VCSS implementados en cada dependencia ATS
cuenten con el número de posiciones operativas necesarias, y se cumpla con las
prestaciones técnico-operativas requeridas para que el ATSP desempeñe adecuadamente
sus funciones.
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RAC 210 Ir al ÍNDICE 80
(b)
El CNSP deberá asegurar para estos sistemas que el ATSP cuente con todos los
implementos necesarios y en óptimo estado, para desempeñar sus funciones de manera
eficiente y segura.
Nota: Sección expedida conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 00714 del 17 marzo de 2020. Publicada en el Diario Oficial
No. 51.260 del 18 marzo de 2020.
210.480
Circuitos orales de coordinación entre dependencias ATS
(a)
El CNSP debe asegurar que el ATSP cuente con los circuitos orales de coordinación
requeridos según sus funciones operativas, para cada posición de control de tránsito aéreo.
(b)
El CNSP debe asegurar que en cada posición de control de tránsito aéreo se tenga
disponibilidad permanente de un sistema alterno para estas coordinaciones, con
características tales que en caso de falla del sistema principal, éste continúe operando.
Nota: Sección expedida conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 00714 del 17 marzo de 2020. Publicada en el Diario Oficial
No. 51.260 del 18 marzo de 2020.
210.485
Servicio de tratamiento de mensajes ATS – ATSMHS
(a) EL servicio de mensajes ATS de la aplicación del servicio de tratamiento de mensaje ATS
(ATSMHS) se utilizará para el intercambio de mensajes ATS entre usuarios, por la inter-red
de la red de telecomunicaciones aeronáuticas (ATN).
(b) El CNSP deberá asegurar que se cumplan las especificaciones sobre la Red ATSMHS
establecidas en el Anexo 10, Volumen II, Capítulo 4, 4.6, en lo correspondiente del Doc. 9880
OACI, Parte II y en la documentación conexa.
(c) El CNSP debe conservar el registro de la mensajería ATSMHS en los medios tecnológicos
dispuestos para ello, desarrollando los procedimientos de conservación de dichos registros,
el acceso a los mismos y su correspondiente cadena de custodia.
Nota: Sección modificada conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 00190 del 31 de enero de 2025. Publicada en el Diario Oficial
No. 53.020 del 04 de febrero de 2025.
210.486
Comunicaciones entre centros de control – ICC
(a)
Características:
(1) Las comunicaciones entre centros (ICC) se utilizarán para intercambiar mensajes ATS
entre usuarios de los servicios de tránsito aéreo por la inter-red de la red de
telecomunicaciones aeronáuticas (ATN);
(2) Información sobre las comunicaciones entre centros de control se encuentran en el
Anexo 10, Volumen II, Capítulo 4, 4.7.; y
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RAC 210 Ir al ÍNDICE 81
(3) La aplicación de comunicaciones de datos entre instalaciones ATS (AIDC) intercambia
informaciones del ATC entre las Unidades ATS (ATSU) y utiliza la infraestructura del
ATSMHS para su operación, con el fin de apoyar funciones del ATC. La Información
sobre el AIDC se encuentra en el Doc. 9694, PARTE VI, Capítulo 1.
(b)
El CNSP deberá asegurarse de que estos circuitos cumplan las características técnico-
operativas adecuadas, garantizando la continuidad, confiabilidad, disponibilidad e
integridad de la información del servicio de control de tránsito aéreo que se curse por esta
aplicación.
Nota: Sección modificada conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 00190 del 31 de enero de 2025. Publicada en el Diario Oficial
No. 53.020 del 04 de febrero de 2025.
210.487
Plantas Telefónicas – PBX
(a)
El CNSP deberá asegurar que todos los sistemas PBX cuenten con la capacidad de
abonados requerida por la Aerocivil y cumplan con los niveles de continuidad, confiabilidad,
disponibilidad y mantenibilidad necesarios para apoyar las funciones técnico-operativas
requeridas por el ATSP y por el CNSP.
(b)
El CNSP deberá asegurar que los abonados de las PBX estén disponibles en todas las
dependencias del proveedor de servicios de navegación aérea (ANSP).
(c)
El CNSP deberá asegurar que existan abonados de los circuitos conmutados ATS
disponibles en todas las dependencias del proveedor de servicios de navegación aérea
(ANSP) donde sean necesarias; y que tengan habilitadas todas las funciones requeridas
para su correcta operación, según los niveles de responsabilidad operativa de cada
abonado.
(d)
El CNSP deberá asegurarse que todos los circuitos conmutados ATS que sean operados
por el ATSP o el CNSP; desde las PBX-ATS sean grabados en los medios tecnológicos de
grabación utilizados por el CNSP, observando las mismas políticas de la conservación de
los registros, además de la respectiva cadena de custodia para los casos en que dichos
registros sean requeridos.
Nota: Sección expedida conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 00714 del 17 marzo de 2020. Publicada en el Diario Oficial
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210.490
Medios de comunicación que conforman la ATN
(a)
Los medios de comunicación empleados por la Aerocivil para la completa y correcta
operatividad de la ATN son:
(1)
Redes de comunicaciones vía microondas;
(2) Redes de comunicaciones vía satélite;
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RAC 210 Ir al ÍNDICE 82
(3) Redes de fibra óptica y enlaces ópticos;
(4) Redes de multiplexores; y
(5) Demás elementos de red como: routers, switch, firewall, etc.
(b)
El CNSP debe asegurar que todos los medios de comunicación utilizados por la ATN
cuenten con las características técnico-operativas necesarias para asegurar la continuidad,
confiabilidad, disponibilidad e integridad requeridas tanto para los servicios de control de
tránsito aéreo a nivel nacional e internacional, como lo requerido por el CNSP para el
cumplimiento de sus funciones; garantizando así aceptables niveles de seguridad
operacional.
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RAC 210 Ir al ÍNDICE 83
CAPÍTULO D - SISTEMAS DE VIGILANCIA Y ANTICOLISIÓN
210.500
Generalidades
(a)
El CNSP deberá asegurarse que todo sistema de vigilancia aeronáutica y automatización,
que sea desarrollado, adquirido, instalado u operado en Colombia, deberá poseer todo el
conjunto de características técnico/operacionales señaladas por la Aerocivil en este
reglamento, por la OACI en el Anexo 10 en su Volumen IV en todas sus enmiendas, por la
normativa conexa correspondiente y los manuales técnicos OACI en la materia.
(b)
Los sistemas de vigilancia son elementos esenciales de apoyo a los servicios de ATM en
el espacio aéreo colombiano y habrán de tener un nivel muy elevado de confiabilidad,
disponibilidad e integridad. Se deben proporcionar instalaciones de reserva.
(c)
Los requisitos sobre sistemas de vigilancia ATS figuran en los procedimientos para los
servicios de navegación aérea – gestión de tránsito aéreo (PANS-ATM, Doc. 4444),
Capítulos 6 y 8. El CNSP deberá aplicarlos conjuntamente con los reglamentos técnicos y
los documentos conexos que los normalicen.
(d)
Para el empleo de sistemas de vigilancia aeronáutica en los servicios de tránsito aéreo, el
CNSP se limitará a áreas especificadas de cobertura de los sensores de vigilancia y estará
sujeto a las demás limitaciones que haya especificado la autoridad ATS competente. Se
incluirá información adecuada en la AIP Colombia sobre los métodos de utilización, así
como sobre las prácticas de utilización o las limitaciones del equipo o sistema que tengan
un efecto directo en el funcionamiento de los servicios de tránsito aéreo.
(e)
Para fines de proyección, evaluación y cumplimiento de funcionalidad y operación de los
sistemas de vigilancia y automatización aeronáutica, además de las disposiciones legales
relacionadas, el CNSP deberá ajustarse a lo dispuesto en la sección 210.065 de este
reglamento; toda diferencia con lo establecido deberá ser notificado a la SAA, aclarando la
conveniencia técnica-operacional y los criterios de servicio y de seguridad operacional.
(f)
El CNSP deberá realizar la planificación, adquisición, instalación, implementación, gestión,
supervisión técnico-operativa, aseguramiento de la seguridad operacional y certificación,
de los sistemas de vigilancia y automatización aeronáutica que apoyan los Servicios de
ATM.
(g)
El
CNSP
deberá
garantizar
la
funcionalidad
y
operatividad
de
los
sistemas/subsistemas/equipos componentes de la infraestructura de vigilancia y
automatización aeronáutica, de tal forma que presten servicios eficientes, confiables,
íntegros y continuos, acreditando la planificación, desarrollo y ejecución de actividades de
mantenimiento, verificación de desempeño y certificación operativa.
(h)
Están incluidos en el dominio de los sistemas de vigilancia aeronáutica:
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RAC 210 Ir al ÍNDICE 84
(1) Sensores de vigilancia aeronáutica: equipos que, en aplicación de diferentes tecnologías
de exploración, detección o enlace de datos, posicionan en un espacio aéreo
determinado la localización instantánea de la fuente de información, proporcionando
datos útiles para ser explotados en tiempo real sobre las redes de procesamiento de
vigilancia y automatización aeronáutica.
(2) Sistemas de procesamiento, visualización y automatización de centros de control de
vigilancia aeronáutica: equipos con tecnología de integración y combinación de datos
recibidos de los diferentes sensores, así como la gestión de datos de plan de vuelo y
gestión de alarmas. Incluye:
(i) Procesador de datos de vigilancia aeronáutica (SDP);
(ii) Procesador de datos de plan de vuelo (FDP), servicio de tratamiento de mensajes
ATS (ATSMHS) y otros proveedores externos (SITA o ARINC)
(iii) Gestión de alarmas (SNET)
(iv) Centros y salas de visualización y explotación de información de vigilancia aeronáutica;
y
(v) Unidad de gestión de afluencia de tránsito aéreo.
(i)
Para la implementación de sistemas de vigilancia y automatización aeronáutica, el CNSP
deberá considerar las precauciones, salvaguardas y medidas apropiadas para hacer frente
a los problemas de ciberseguridad. Se refiere a la aplicación de controles de seguridad para
proteger a los sistemas de tecnología de comunicaciones e información de ATM contra la
degradación, intencional o accidental, de la integridad, confidencialidad y disponibilidad. La
seguridad de dichos sistemas se aplica a personas, procedimientos y datos, así como a los
soportes lógicos y físicos utilizados para reunir y analizar información digital y análoga
utilizada en el ATM.
(j)
El CNSP utilizara todos los subsistemas/equipos componentes de los sensores de vigilancia
aeronáutica solos o en combinación para proporcionar servicios de tránsito aéreo, además
de mantener la separación entre las aeronaves, siempre que:
(1) Exista cobertura confiable dentro del área;
(2) La probabilidad de detección, la precisión y la integridad de los sistemas de vigilancia
aeronáutica (PSR, SSR, ADS-B y MLAT) se encuentren dentro de parámetros.
Nota: Sección modificada conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 00190 del 31 de enero de 2025. Publicada en el Diario Oficial
No. 53.020 del 04 de febrero de 2025.
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210.502
Verificación de funcionamiento de los sistemas de vigilancia aeronáutica
(a)
EL CNSP evaluará, de acuerdo con el documento 8071, Manual sobre ensayo de
radioayudas para la navegación, Volumen III Ensayo de sistemas de vigilancia, los
parámetros que han de determinar la actuación del sistema de vigilancia aeronáutica en las
siguientes categorías:
(1) Cobertura;
(2) Actuación en cuanto a detección, incluida la detección de códigos y el índice de blancos
falsos;
(3) Resolución; y
(4) Precisión, que comprende lo siguiente:
(i) Errores sistemáticos en tiempo y posición para cada sensor de vigilancia en un
sistema de integración multi-sensor; y
(ii) Errores residuales en tiempo y en posición para cada sensor de vigilancia.
(b)
El CNSP deberá realizar ensayos de la actuación de los sistemas cada dos (2) años durante
la vida útil operacional de los equipos que lo componen, de tal forma que asegure el
rendimiento operacional de los sistemas y verifique el cumplimiento de sus parámetros,
según el rendimiento registrado a la instalación de las facilidades de vigilancia aeronáutica.
(c) El CNSP debe asegurarse que los sistemas de visualización cumplan con las características
técnico-operativas y ergonómicas requeridas por el ATSP
Nota: Sección modificada conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 00190 del 31 de enero de 2025. Publicada en el Diario Oficial
No. 53.020 del 04 de febrero de 2025.
210.504
Radar Primario de vigilancia (PSR)
(a)
Planificación e implementación.
(1) Factores para tener en cuenta en la implementación.
Los factores que han de tenerse en cuenta para definir si en determinada localidad es
pertinente instalar un radar primario de vigilancia (PSR), son:
(i) La topografía y accesibilidad al sitio;
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(ii) La cobertura requerida;
(iii) La posibilidad de mantener información correlacionada de las aeronaves cuando su
antena secundaria está apantallada o se encuentran en maniobras particulares;
(iv) La seguridad operacional;
(v) La coordinación civil-militar;
(vi) La seguridad nacional; y
(vii) Consideraciones de carácter internacional (por ejemplo, la ausencia de cobertura
radar en países contiguos que afecten adversamente la afluencia del tránsito aéreo
en una zona amplia).
(2)
Planificación.
(i) La planificación de la instalación del PSR deberá siempre iniciarse, determinando
las exigencias operativas, transformando luego estas en especificaciones técnicas.
La selección definitiva del equipo puede, no obstante, también tener en cuenta otros
aspectos ajenos a la técnica.
(ii) La selección del sitio de implantación de un PSR deberá realizarse cuidadosamente
a fin de proporcionar la cobertura adecuada en los sectores requeridos de acuerdo
con su nivel de criticidad y la optimización de los servicios de navegación aérea que
allí se presten. También deberán estudiarse las coberturas de otros PSR que estén
instalados en la vecindad con la finalidad de usar las señales de esos radares, de
acuerdo con su factibilidad y para evitar los costos de instalación y mantenimiento
de un nuevo radar.
(iii) Los (PSR) al servicio de la aviación civil que se instalen deberán ir siempre
acompañados de sistemas secundarios de radar de vigilancia (SSR) que permitan
el escaneo integrado de blancos. La Aerocivil no realizará instalaciones de sistemas
primarios de vigilancia (PSR) sin que estos cuenten, cada uno, con un sistema
secundario de vigilancia (SSR) asociado.
Nota. – Mientras en el espacio aéreo colombiano se presente la posibilidad del uso
indebido de la aviación civil en el sentido descrito en el artículo 4 del Convenio sobre
Aviación Civil Internacional, mediante la ejecución de vuelos ilegales o no amigables con
el control de tránsito aéreo civil, se seguirá considerando por parte de la Aerocivil la
implementación y sostenimiento de sistemas de radar primario de vigilancia.
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(3)
Áreas de cobertura. El empleo del PSR en los servicios de tránsito aéreo se limitará
a áreas especificadas de cobertura de radar y estará sujeto a las demás limitaciones
que haya especificado la autoridad ATS competente. Se incluirá información adecuada
en la publicación de información aeronáutica (AIP) sobre los métodos de utilización, así
como sobre las prácticas de utilización o las limitaciones del equipo que tengan un
efecto directo en el funcionamiento de los servicios de tránsito aéreo.
(4)
Los sistemas de radar primario empleados para proporcionar servicios de tránsito
aéreo han de tener un nivel muy elevado de confiabilidad fiabilidad, disponibilidad e
integridad. La Aerocivil, a través de las Direcciones Regionales, grupos de soporte o
las dependencias que cumplan sus funciones, velarán porque sea muy remota la
posibilidad de que ocurran fallas o degradaciones importantes del sistema que pudieran
causar interrupciones completas o parciales de los servicios. Para ello, se
proporcionarán instalaciones de reserva y deberá reportarse a las unidades operativas
de ATC cualquier degradación importante en los sistemas que afecte directamente el
servicio.”
Nota: Sección modificada conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 00190 del 31 de enero de 2025. Publicada en el Diario Oficial
No. 53.020 del 04 de febrero de 2025.
210.505
Radar secundario de vigilancia (SSR)
(a)
Modos de interrogación (tierra a aire). Las aplicaciones de cada modo serán las siguientes:
(1)
Modo A — para obtener respuestas de transpondedor para fines de identificación y
vigilancia.
(2)
Modo C — para obtener respuestas de transpondedor para transmisión automática
de presión de altitud y para fines de vigilancia.
(3) Intermodo:
(i)
Llamada general en Modos A/C/S: para obtener respuestas para vigilancia de
transpondedores en Modos A/C y para la adquisición de transpondedores en
Modo S.
(ii)
Llamada general en Modos A/C solamente: para obtener respuestas para
vigilancia de transpondedores en Modos A/C. Los transpondedores en Modo S
no responden a esta llamada.
(4)
Modo S:
(i)
Llamada general en Modo S solamente: para obtener respuestas para fines de
adquisición de transpondedores en Modo S.
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(ii)
Radiodifusión: para transmitir información a todos los transpondedores en Modo
S. No se obtienen respuestas.
(iii)
Llamada selectiva: para vigilancia de determinados transpondedores en Modo
S y para comunicación con ellos. Para cada interrogación, se obtiene una
respuesta solamente del transpondedor al que se ha dirigido una interrogación
exclusiva.
(b)
Planificación e implementación de los sistemas de radar de vigilancia secundario.
(1)
El CNSP en razón a definir la capacidad de los sensores radar como una herramienta
de seguimiento y control del Tráfico Aéreo para el ATSP, definirá el nivel de servicio
de cada una de las estaciones, determinando:
(i)
Límites de cobertura, volumen definido en altura y distancia;
(ii)
Disponibilidad de servicio; y
(iii)
Estado del servicio integrado.
(2)
El CNSP debe, efectuar ensayos ordinarios para verificar si las instalaciones siguen
satisfaciendo las especificaciones y los requisitos operacionales, en consideración a
la necesidad de establecer el actuar de los sistemas de radar de vigilancia secundario;
convencional o de tecnología monopulso o Modo S, disponibles como infraestructura
técnica para el control de tránsito aéreo.
Nota: Sección expedida conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 00714 del 17 marzo de 2020. Publicada en el Diario Oficial
No. 51.260 del 18 marzo de 2020.
210.510
Asignación de códigos
(a)
La asignación de códigos para el identificador de interrogador (II), cuando sean necesarios
en zonas de cobertura superpuesta, a través de fronteras internacionales de regiones de
información de vuelo, será objeto de acuerdos regionales de navegación aérea.
(b)
La asignación de códigos para el identificador de vigilancia (SI), cuando sean necesarios
en zonas de cobertura superpuesta, será objeto de acuerdos regionales de navegación
aérea. La facilidad de bloqueo SI sólo puede utilizarse si todos los transpondedores en
Modo S dentro de la zona de cobertura están equipados para este fin.
(c)
En las áreas en las que una mejor identificación de las aeronaves sea necesaria para
perfeccionar la efectividad del sistema ATC, las instalaciones terrestres SSR que posean
las características del Modo S deben contar con la capacidad de identificación de
aeronaves. La notificación correspondiente a la identificación de aeronaves mediante
enlaces de datos en Modo S constituye un medio para la identificación sin ambigüedad de
aeronaves con equipo adecuado.
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Nota: Sección expedida conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 00714 del 17 marzo de 2020. Publicada en el Diario Oficial
No. 51.260 del 18 marzo de 2020.
210.515
Interrogación de mando de supresión de lóbulos laterales
(a)
Debe proporcionarse supresión de lóbulos laterales de conformidad con las disposiciones
del párrafo 210.530(a) del presente reglamento, de todas las interrogaciones en Modo A,
Modo C, e intermodo.
(b)
Se suprimirán los lóbulos laterales, de conformidad con las disposiciones del párrafo
210.530(c) del presente reglamento, de todas las interrogaciones de llamada general en
Modo S solamente.
Nota: Sección expedida conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 00714 del 17 marzo de 2020. Publicada en el Diario Oficial
No. 51.260 del 18 marzo de 2020.
210.520
Transpondedor (aire a tierra)
(a)
Los parámetros y especificaciones técnicas del transpondedor están establecidos en
el Anexo 10, Volumen IV, Capítulos 2 y 3 en todas sus enmiendas, según se indica:
(1)
Modos de respuesta del transpondedor (aire a tierra);
(2) Códigos de respuesta en Modo A (impulsos de información); y
(3) Capacidad del equipo en Modo S de a bordo.
Nota: Sección expedida conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 00714 del 17 marzo de 2020. Publicada en el Diario Oficial
No. 51.260 del 18 marzo de 2020.
210.525
[Reservado]
Nota: Sección modificada conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 00190 del 31 de enero de 2025. Publicada en el Diario Oficial
No. 53.020 del 04 de febrero de 2025.
210.530 Características del sistema de radar secundario de vigilancia (SSR)
(a)
Los parámetros y especificaciones técnicas del sistema SSR con capacidad Modo A y Modo
C solamente, están establecidos en el Anexo 10, Volumen IV, Capítulo 3.1.1 de la OACI,
en todas sus enmiendas, según se indica:
(1)
Radiofrecuencias (tierra a aire) de interrogación y control (supresión de los lóbulos
laterales de la interrogación);
(2)
Frecuencia portadora de respuesta (aire a tierra);
(3)
Polarización;
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(4)
Modos de interrogación (señales en el espacio);
(5)
Características de las transmisiones de control e interrogación (supresión de los
lóbulos laterales de interrogación – señales en el espacio)
(6)
Características de la transmisión de respuesta (señales en el espacio);
(7)
Características técnicas de los transpondedores con funciones de modo A y modo C
solamente;
(8)
Características técnicas de los interrogadores terrestres con funciones Modo A y
Modo C solamente;
(9)
Diagrama de campo radiado del interrogador;
(10) Monitor del interrogador; y
(11) Radiaciones y respuestas no esenciales.
(b)
Los parámetros y especificaciones técnicas del sistema SSR con capacidad Modo S, están
establecidos en el Anexo 10, Volumen IV, Capítulo 3.1.2 de la OACI, en todas sus
enmiendas, según se indica:
(1) Características de las señales en el espacio de la interrogación;
(2)
Características de las señales en el espacio de las respuestas;
(3)
Estructura de datos en Modo S;
(4)
Protocolo general de interrogación- respuesta;
(5)
Transacciones en intermodo y de llamada general de Modo S;
(6)
Transacciones de vigilancia dirigida y de comunicaciones de longitud normal;
(7)
Transacciones de comunicaciones de longitud ampliada;
(8)
Transacciones de servicios aire-aire y de señales espontáneas;
(9)
Protocolo de identificación de aeronave;
(10) Características esenciales de los transpondedores SSR en Modo S; y
(11) Características esenciales de los interrogadores de tierra.”
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Nota: Sección adicionada conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 02114 del 22 de septiembre de 2021. Publicada en el
Diario Oficial No. 51.806 del 23 de septiembre de 2021.
210.535 Disposiciones y características generales del ACAS
(a) El Anexo 10, Volumen IV, Capitulo 4, incluye una nota introductoria relacionada con la
incorporación de los parámetros y especificaciones técnicas del ACAS X.
(b) Los parámetros y especificaciones técnicas del ACAS I están establecidos en el Anexo 10,
Volumen IV, Capítulo 4.2 de la OACI, en todas sus enmiendas, según se indica:
(1) Requisitos funcionales;
(2) Formato de señal; y
(3) Control de interferencias.
(c) Los parámetros y especificaciones técnicas del ACAS II y ACAS III están establecidos en el
Anexo 10, Volumen IV, Capítulo 4.3, en todas sus enmiendas, según se indica:
(1) Requisitos funcionales;
(2) Requisitos de eficacia de la función de vigilancia;
(3) Avisos de tránsito (TA);
(4) Detección de amenazas;
(5) Avisos de resolución (RA);
(6) Coordinación y comunicaciones;
(7) Protocolos ACAS;
(8) Formatos de señal;
(9) Características del equipo ACAS;
(10) Función monitora;
(11) Requisitos de los transpondedores en Modo S que se utilizan con el ACAS; e
(12) Indicaciones a la tripulación de vuelo.
Nota: Sección modificada conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 00190 del 31 de enero de 2025. Publicada en el Diario Oficial
No. 53.020 del 04 de febrero de 2025.
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210.540 Performance de la lógica de anticolisión del ACAS II
(a)
Los parámetros y especificaciones técnicas correspondientes a la lógica de anticolisión del
ACAS II están establecidos en el Anexo 10, Volumen IV, Capítulo 4.4, en todas sus
enmiendas, según se indica:
(1) Definiciones relativas a la performance de la lógica anticolisión;
(2) Condiciones en que se aplican los requisitos;
(3)
Reducción del riesgo de colisión;
(4)
Compatibilidad con la gestión del tránsito aéreo; y
(5)
Valor relativo de objetivos en conflicto.
Nota: Sección adicionada conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 02114 del 22 de septiembre de 2021. Publicada en el
Diario Oficial No. 51.806 del 23 de septiembre de 2021.
210.545 Uso por el ACAS de señales espontáneas ampliadas
(a)
Los parámetros y especificaciones técnicas correspondientes al uso por el ACAS de las
señales espontaneas ampliadas están establecidos en el Anexo 10, Volumen IV, Capítulo
4.5 de la OACI, en todas sus enmiendas, según se indica:
(1)
Vigilancia híbrida ACAS utilizando datos de posición de señales espontáneas
ampliadas; y
(2)
Funcionamiento del ACAS con receptor de MTL mejorado.
Nota: Sección adicionada conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 02114 del 22 de septiembre de 2021. Publicada en el
Diario Oficial No. 51.806 del 23 de septiembre de 2021.
210.550 Señales espontáneas ampliadas en Modo S
(a)
Los parámetros y especificaciones técnicas correspondientes a las señales espontáneas
ampliadas en Modo S, están establecidos en el Anexo 10, Volumen IV, Capítulo 5 de la
OACI, en todas sus enmiendas, según se indica:
(1)
Características del sistema transmisor de señales espontáneas ampliadas en Modo
S;
(2)
Características del sistema receptor de señales espontáneas ampliadas en Modo S
(ADS-B IN y TIS-B IN); e
(3)
Interfuncionamiento.
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RAC 210 Ir al ÍNDICE 93
Nota: Sección adicionada conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 02114 del 22 de septiembre de 2021. Publicada en el
Diario Oficial No. 51.806 del 23 de septiembre de 2021.
210.555 Sistemas de multilateración
(a)
Los parámetros y especificaciones técnicas correspondientes a los sistemas de
multilateración, están establecidos en el Anexo 10, Volumen IV, Capítulo 6, en todas sus
enmiendas, según se indica:
(1)
Los sistemas de multilateración (MLAT) utilizan la diferencia en el tiempo de llegada
(TDOA) de las transmisiones de un transpondedor SSR (o de las transmisiones de
las señales espontáneas ampliadas de un dispositivo que no es transpondedor) entre
varios receptores en tierra para determinar la posición de una aeronave (o vehículo
terrestre). Un sistema de multilateración puede ser:
(i)
Pasivo, pues utiliza respuestas del transpondedor a otras interrogaciones o
transmisiones de señales espontáneas; o
(ii)
Activo, en cuyo caso el sistema mismo interroga a la aeronave en el área de
cobertura; o
(iii)
Una combinación de (1) y (2).
(b)
Las especificaciones en el Anexo 10, Volumen IV, Capítulo 6.2 al 6.4, hacen referencia a:
(1)
Requisitos funcionales;
(2)
Protección del ambiente de radiofrecuencias; y
(3)
Requisitos de performance.
Nota: Sección adicionada conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 02114 del 22 de septiembre de 2021. Publicada en el
Diario Oficial No. 51.806 del 23 de septiembre de 2021.
210.560
Requisitos técnicos para aplicaciones de vigilancia a bordo
(a)
Las aplicaciones de vigilancia de a bordo se basan en aeronaves que reciben y utilizan la
información de los mensajes ADS-B transmitidos por otras aeronaves/vehículos o
estaciones terrestres. Se designa como ADS-B/TIS-B IN la capacidad de una aeronave para
recibir y utilizar la información de los mensajes ADS-B/TIS-B.
(b)
Las aplicaciones iniciales de vigilancia de a bordo utilizan mensajes ADS-B en señales
espontáneas ampliadas de 1.090 MHz para la toma de conciencia de la situación del tránsito
(ATSA) y se espera que incluyan “procedimientos en fila” y “separación visual mejorada en
la aproximación”.
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(c)
Las especificaciones en el Anexo 10, Volumen IV, Capítulo 7, hacen referencia a:
(1)
Funciones de datos sobre el tránsito; y
(2)
Presentación del tránsito en pantalla.
Nota: Sección expedida conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 00714 del 17 marzo de 2020. Publicada en el Diario Oficial
No. 51.260 del 18 marzo de 2020.
210.562
Documentación sobre los sistemas de vigilancia aeronáutica
En los siguientes documentos OACI se encuentra información adicional:
(a)
Documento 8071 Manual sobre ensayo de radioayudas para la navegación. Volumen III –
Ensayo de sistemas del radar de vigilancia.
(b) Documento 9924 Manual de vigilancia aeronáutica.
Nota: Sección adicionada conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 00190 del 31 de enero de 2025. Publicada en el Diario Oficial
No. 53.020 del 04 de febrero de 2025.
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CAPÍTULO E - UTILIZACIÓN DEL ESPECTRO DE RADIOFRECUENCIAS AERONÁUTICAS
El CNSP será responsable de los aspectos técnico-operacionales vinculados al uso especializado
del espectro radioeléctrico en materia de navegación aérea, conforme a lo establecido en la
resolución 964 de 30 de abril de 2019 del Ministerio de las Tecnologías de la Información y las
Telecomunicaciones, MinTIC.
210.600
Frecuencias de socorro
(a)
Las especificaciones en el Anexo 10, Volumen V, Capítulo 2, hacen referencia a:
(1)
Frecuencias de los transmisores de localización de emergencia (ELT) para búsqueda
y salvamento. Todos los transmisores de localización de emergencia deben operar
de acuerdo con lo estipulado en las normas RAC 91, 121 y 135 según corresponda,
funcionando tanto en 406 MHz como en 121,500 MHz.
(2)
Frecuencias de búsqueda y salvamento. Cuando sea necesario utilizar altas
frecuencias para búsqueda y salvamento, para fines de coordinación en el lugar del
accidente, se deben emplear las frecuencias de 3.023 kHz y 5.680 kHz.
Nota: Sección expedida conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 00714 del 17 marzo de 2020. Publicada en el Diario Oficial
No. 51.260 del 18 marzo de 2020.
210.605
Utilización de frecuencias de menos de 30 MHz
(a)
En el servicio móvil aeronáutico, para las comunicaciones radiotelefónicas que utilicen
radiofrecuencias inferiores a 30 MHz comprendidas en las bandas adjudicadas
exclusivamente al servicio móvil aeronáutico (R), se empleará simplex de canal único.
(b)
Las especificaciones en el Anexo 10, Volumen V, Capítulo 3, hacen referencia a:
(1)
Asignación de canales de banda lateral única; y
(2)
Asignación de frecuencias para las comunicaciones del control de operaciones
aeronáuticas.
Nota: Sección expedida conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 00714 del 17 marzo de 2020. Publicada en el Diario Oficial
No. 51.260 del 18 marzo de 2020.
210.610 Administración de frecuencias NDB
(a)
En la administración de frecuencias NDB 130 – 535 kHz se debe tener en cuenta lo
siguiente:
(1)
La protección contra la interferencia requerida en el límite de la zona de servicio
clasificada;
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(2)
La aplicación de las cifras indicadas para equipos ADF típicos;
(3)
El espaciamiento geográfico y las zonas de servicios clasificadas respectivas; y
(4)
La posibilidad de interferencia producida por radiaciones parásitas ajenas a la
aeronáutica (ej.; los servicios de energía eléctrica, líneas de transmisión de energía
eléctrica para las comunicaciones, radiaciones industriales, etc.).
(b)
Para aliviar los problemas de congestión de frecuencias en las localidades en que dos
instalaciones ILS distintas dan servicio a los extremos opuestos de una pista única, debe
permitirse la asignación de una frecuencia común a ambos radiofaros de localización, con
tal que las circunstancias operacionales así lo permitan:
(1)
Se asigne a cada radiofaro de localización una señal de identificación diferente; y
(2)
Se hagan los arreglos oportunos para que no puedan radiar simultáneamente los
radiofaros de localización que utilicen la misma frecuencia.
Nota. – La sección 210.160 contiene aspectos sobre los arreglos de equipo que han de
hacerse.”
Nota: Sección adicionada conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 02114 del 22 de septiembre de 2021. Publicada en el
Diario Oficial No. 51.806 del 23 de septiembre de 2021.
210.615
Utilización de frecuencias en la banda aeronáutica VHF
(a)
La adjudicación general de la banda de frecuencias de 117,975 – 137,000 MHz será la que
se indica en el Plan de navegación aérea de la región sudamericana, Documento 8733 de
la OACI, como se muestra en la Tabla (E1).
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Tabla E1. – Tabla de adjudicación de sub-bandas VHF.
(b)
En la banda de frecuencias de 117,975 – 137,000 MHz, la frecuencia más baja asignable
será la de 118,000 MHz y la más alta de 136,975 MHz.
(c)
Los requisitos de llevar a bordo obligatoriamente equipo diseñado especialmente para el
VDL Modo 2, VDL Modo 3 y VDL Modo 4, se establecerán en virtud de acuerdos regionales
de navegación aérea en los que se especifique el espacio aéreo en que se aplicarán y el
calendario de fechas de implantación para llevar a bordo el equipo, incluido el plazo de
preparación apropiado, debiendo estipularse un aviso con dos (2) años de antelación
mínima.
Nota: Sección modificada conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 00190 del 31 de enero de 2025. Publicada en el Diario Oficial
No. 53.020 del 04 de febrero de 2025.
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210.620
Frecuencias usadas para determinadas funciones – canal de emergencia
El canal de emergencia (121,500 MHz) se debe usar únicamente para verdaderos fines de
emergencia, tal como se detalla en forma general a continuación:
(a)
Para facilitar un canal de comunicaciones libre entre las aeronaves en peligro o en situación
de emergencia y una estación terrestre, cuando los canales normales se estén utilizando
para otras aeronaves;
(b)
Para facilitar un canal de comunicaciones VHF entre las aeronaves y los aeródromos, no
usado generalmente por los servicios aéreos internacionales, en caso de presentarse una
emergencia;
(c)
Para facilitar un canal de comunicaciones VHF común entre las aeronaves, tanto civiles
como militares, y entre dichas aeronaves y los servicios de superficie que participen en
operaciones comunes de búsqueda y salvamento, antes de cambiar, en los casos precisos,
a la frecuencia adecuada;
(d)
Para facilitar comunicaciones aeroterrestres con las aeronaves cuando la falla del equipo
de a bordo impida usar los canales regulares;
(e)
Para facilitar un canal para la operación de los transmisores de localización de siniestros
(ELT), y para comunicaciones entre las embarcaciones de supervivencia y las aeronaves
dedicadas a operaciones de búsqueda y salvamento; y
(f)
Para facilitar un canal VHF común para las comunicaciones entre las aeronaves civiles y
las aeronaves interceptoras o las dependencias de control de interceptación, y entre las
aeronaves civiles interceptoras y las dependencias de los servicios de tránsito aéreo en el
caso de interceptación de aeronaves civiles.
Nota: Sección expedida conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 00714 del 17 marzo de 2020. Publicada en el Diario Oficial
No. 51.260 del 18 marzo de 2020.
210.625
Disposición de la frecuencia de emergencia
(a)
La frecuencia de emergencia 121,500 MHz debe encontrarse disponibles y operando en:
(1) Todos los centros de control de área y centros de información de vuelo;
(2) Torres de control de aeródromo y dependencias de control de aproximación que sirvan
a aeródromos internacionales y a aeródromos internacionales de alternativa; y
(3) Todos los demás lugares designados por la autoridad ATS competente.
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RAC 210 Ir al ÍNDICE 99
(b)
Se debe mantener la escucha continua en el canal de emergencia durante las horas de
servicio de las dependencias en que esté instalado el equipo correspondiente.
(c)
Se dispondrá del canal de emergencia a base de operación en simplex de canal único.
(d)
El canal de emergencia (121,500 MHz) deberá estar disponible únicamente con las
características contenidas en el Capítulo C, sección 210.440 de este reglamento.
Nota: Sección expedida conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 00714 del 17 marzo de 2020. Publicada en el Diario Oficial
No. 51.260 del 18 marzo de 2020.
210.630
Canal de comunicaciones aire – aire
(a)
Se deberá disponer de un canal de comunicaciones VHF aire a aire en la frecuencia de
123,450 MHz que permita que las aeronaves que vuelen por zonas remotas y oceánicas, y
que se hallen fuera del alcance de las estaciones VHF terrestres, puedan intercambiar la
información operacional necesaria que facilite la solución de dificultades operacionales.
(b)
En las zonas remotas o en las áreas oceánicas situadas fuera del alcance de las estaciones
VHF de tierra, el canal de comunicaciones VHF aire – aire en la frecuencia de 123,450 MHz
deberá estar disponible únicamente con las características contenidas en el Capítulo C,
sección 210.440 de este reglamento.
Nota: Sección expedida conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 00714 del 17 marzo de 2020. Publicada en el Diario Oficial
No. 51.260 del 18 marzo de 2020.
210.635
Canales comunes de señalización para VDL
(a)
La frecuencia 136,975 MHz se reserva a nivel mundial para proporcionar un canal común
de señalización (CSC) para el enlace digital VHF en Modo 2 (VDL Modo 2). Este CSC utiliza
el esquema de modulación VDL Modo 2 y acceso múltiple por detección de la portadora
(CSMA).
(b)
Canales comunes de señalización para VDL Modo 4. En las áreas donde se haya
implantado el VDL Modo 4, las frecuencias 136,925 MHz y 113,250 MHz se proporcionarán
como canales comunes de señalización (CSC) para el enlace digital VHF en Modo 4 (VDL
Modo 4). Estos CSC utilizan el esquema de modulación VDL Modo 4.
Nota: Sección expedida conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 00714 del 17 marzo de 2020. Publicada en el Diario Oficial
No. 51.260 del 18 marzo de 2020.
210.640
Frecuencias auxiliares para las operaciones de búsqueda y salvamento
(a)
Cuando se establezca un requisito en cuanto al empleo de una frecuencia auxiliar de
121,500 MHz, tal como se describe en 210.620, deberá utilizarse la frecuencia de 123,100
MHz.
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(b)
El canal auxiliar de búsqueda y salvamento (123,100 MHz) estará disponible únicamente
con las características contenidas en el Anexo 10, Volumen V, Capítulo 4.1.3.4 (25 kHz).
Nota: Sección expedida conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 00714 del 17 marzo de 2020. Publicada en el Diario Oficial
No. 51.260 del 18 marzo de 2020.
210.645
Disposiciones relativas al despliegue de frecuencias VHF y para evitar
interferencias perjudiciales
(a)
Salvo cuando operacionalmente sea necesario utilizar frecuencias comunes para grupos
de instalaciones, la separación geográfica entre instalaciones que funcionan en la misma
frecuencia será tal que el volumen de servicio protegido de una instalación estará separado
del volumen de servicio protegido de la otra instalación por una distancia que no sea inferior
a la que se requiere para proporcionar una relación de señal deseada a no deseada de 20
dB o por una distancia de separación que no sea inferior a la suma de las distancias hasta
el horizonte radioeléctrico conexo de cada volumen de servicio, tomándose de ambos
valores el menor.
(b)
En las áreas en las que la congestión de asignaciones de frecuencias es grave o se prevé
que lo sea, y salvo cuando operacionalmente sea necesario utilizar frecuencias comunes
para grupos de instalaciones, la separación geográfica entre instalaciones que funcionan
en la misma frecuencia será tal que el volumen de servicio protegido de una instalación
estará separado del volumen de servicio protegido de la otra instalación por una distancia
que no sea inferior a la que se requiere para proporcionar una relación de señal deseada a
no deseada de 14 dB o por una distancia de separación que no sea inferior a la suma de
las distancias hasta el horizonte radioeléctrico conexo de cada volumen de servicio,
tomándose de ambos valores el menor. Esta disposición se aplicará de conformidad con un
acuerdo regional de navegación aérea.
(c)
La separación geográfica entre instalaciones que funcionen en canales adyacentes será tal
que los puntos en el borde del volumen de servicio protegido de cada instalación estén
separados por una distancia suficiente para garantizar operaciones libres de interferencia
perjudicial.
(d)
La altura de protección será una altura por encima de una referencia especificada
correspondiente a una instalación determinada, por debajo de la cual sea improbable que
haya interferencias perjudiciales.
(e)
La altura de protección que deba aplicarse a funciones o instalaciones específicas se
determinará regionalmente, teniendo en cuenta los factores siguientes:
(1)
la naturaleza del servicio que vaya a prestarse;
(2) la configuración del tránsito aéreo de que se trate;
(3) la distribución del tráfico de comunicaciones;
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(4) la disponibilidad de canales de frecuencias en el equipo de a bordo; y
(5) el probable desarrollo futuro.
(f)
La separación geográfica entre estaciones VOLMET VHF será tal que permita realizar con
seguridad operaciones libres de interferencia perjudicial en todo el volumen de servicio
protegido de cada estación VOLMET.
(g)
A fin de evitar interferencia perjudicial en otras estaciones, la cobertura de comunicación
proporcionada por un transmisor VHF terrestre se mantendrá al mínimo compatible
correspondiente a su función.
(h)
Para el caso de las aplicaciones aire- tierra, estos criterios son los mismos que se muestran
en el Adjunto F del Plan de navegación aérea de la región sudamericana, Documento 8733
de la OACI, que se muestran a continuación:
Comunicación
aire / tierra para
Símbolo
Cobertura operacional
designada
Separación
geográfica
mínima (NM)
Separación
de canales
adyacentes
(NM)
NM
Hasta m (ft)
Control de
aeródromo
TWR
25
1.200 (4.000)
175
50
Control del
movimiento en la
superficie
SMC
Límites del
aeródromo
Superficie
25
25
Control de
aproximación
hasta FL 450
APP/ U
150
13.700
(45.000)
820
180
Control de
aproximación
hasta FL 250
APP/ I
75
7.600
(25.000)
550
95
Control de
aproximación
hasta FL 120
APP/ L
50
3.650
(12.000)
370
60
Control de área
hasta FL 450
AC/U
Dentro del área
más de 50 NM
13.700
(45.000)
520 entre
límites de
áreas de
servicio
180 entre
límites de
áreas de
servicio
Control de área
hasta FL 250
AC/ L
Dentro del área
más de 50 NM
7.600
(25.000)
390 entre
límites de
áreas de
servicio
95 entre
límites de
áreas de
servicio
Operaciones SST
de alto nivel o
VHF / ER
AC/ R
Se determinará
20.000
(66.000)
1.300
350
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RAC 210 Ir al ÍNDICE 102
Comunicación
aire / tierra para
Símbolo
Cobertura operacional
designada
Separación
geográfica
mínima (NM)
Separación
de canales
adyacentes
(NM)
NM
Hasta m (ft)
VOLMET hasta
FL 450
V
Omnidireccional
máximo
disponible
13.700
(45.000)
520
180
Tabla E2. – Disposiciones relativas a la cobertura de instalaciones VHF.
(i)
(Sistemas VOR: en el caso de VOR requeridos para prestar servicios a los vuelos hasta el
nivel FL 450 (aplicándose una separación entre canales de 100 kHz en las decenas impares
de un megahercio en la banda de 111,975 – 117,975 MHz), debería utilizarse una
separación geográfica de 550 NM para la asignación de frecuencias co-canal y de 220 NM
para asignación de frecuencias a canal adyacente. En el caso de VOR en áreas
congestionadas en las que funcionan antiguos receptores (con una separación entre
canales de 100 kHz) en un entorno de separación entre canales de frecuencia mixta de 100
kHz – 50 kHz, la separación geográfica para canales adyacentes debería ser superior a 500
NM. En tales casos, los volúmenes reducidos de servicio y las separaciones geográficas
aplicadas serán los siguientes:
Clase de
instalación
Volumen del espacio aéreo con
protección de frecuencias
Separación
mínima
co-canal
Separación mínima
de canal adyacente
Terminal
Radio de 25 NM (46 km) hasta (3 658 m)
12 000 ft por encima del nivel medio del
mar (MSL)
130 NM (241 km)
30 NM (56 km)
Baja
Radio de 40 NM (74 km) hasta (5 486 m)
18 000 ft MSL
185 NM (343 km)
50 NM (83 km)
Alta
Radio de 130 NM (241 km) hasta (13
716 m) 45 000 ft MSL
390 NM (722 km)
150 NM (275 km)
Tabla E3. – Separación para asignación de frecuencias co-canal y canal adyacente.
(j)
La sub-banda 108–111,975 MHz está compartida entre el localizador del ILS y el VOR en
una disposición entrelazada de frecuencias donde el localizador trabaja con decimales
impares y el VOR de TMA con decimales pares (108,100 y 108,150 MHz para ILS, 108;
108,05; 108,2 y 108,250 MHz para VOR, etc.). La separación de canales es de 50 kHz o de
100 kHz, dependiendo de los acuerdos y las necesidades regionales.
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RAC 210 Ir al ÍNDICE 103
Nota: Párrafo modificado conforme al Artículo Segundo de la Resolución No. 02114 del 22 de septiembre de 2021. Publicada en el
Diario Oficial No. 51.806 del 23 de septiembre de 2021.
210.650
Utilización de frecuencias de más de 30 MHz
Todos los aspectos que no se consideran en este capítulo, se adoptan de manera integral de
acuerdo con lo indicado en el Anexo 10, Volumen V, Capítulo 4, en cuanto a los siguientes
aspectos:
(a)
Utilización de la banda de frecuencia de 117,975 – 137,000 MHz;
(b)
Utilización de la banda de frecuencias de 108,000 – 117,975 MHz;
(c)
Utilización de la banda de frecuencias de 960- 1.215 MHz para el DME; y
(d)
Utilización en la banda de frecuencias de 5.030,4 – 5.150,0 MHz.
Nota: Sección expedida conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 00714 del 17 marzo de 2020. Publicada en el Diario Oficial
No. 51.260 del 18 marzo de 2020.
210.656
Adjudicación de frecuencias para los servicios aeronáuticos
El CNSP tendrá en cuenta para la adjudicación general de las bandas de frecuencias asignadas
para los servicios aeronáuticos que la misma sea conforme a lo establecido en la siguiente tabla
(Doc. 9718 Manual relativo a las necesidades de la aviación civil en materia de espectro de
radiofrecuencias, volumen I):
Tabla E5. – Lista de bandas de frecuencia.
Banda
Servicio
Utilización aeronáutica
130–535 kHz
SRNA
NDB
2.850–22.000
kHz
SMA(R)
Comunicaciones aeroterrestres (HF voz y datos)
3.023 y 5.680
kHz
SMA(R)
Búsqueda y salvamento
74,8–75,2 MHz
SRNA
Radiobaliza
108–117,975
MHz
SRNA/SMA(R)
Localizador VOR/ILS/ GBAS/VDL Modo 4
117,975–137
MHz
SMA(R)
Comunicaciones aire-tierra y aire-aire (voz y datos en VHF)
121,5, 123,1 y 243
MHz
SMA(R)
Frecuencias de emergencia
328,6–335,4
MHz
SRNA
Radioalineación de descenso ILS
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Nota: Sección expedida conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 00714 del 17 marzo de 2020. Publicada en el Diario Oficial
No. 51.260 del 18 marzo de 2020.
210.658
Administración, gestión y control del uso de las bandas de frecuencias
aeronáuticas
Banda
Servicio
Utilización aeronáutica
406–406,1 MHz
SMS
Búsqueda y salvamento (ELT)
960–1.164 MHz
SRNA/ SRNS/
SMA(R)
Comunicaciones aeroterrestres/ DME/SSR/ACAS/UAT
1.030 y 1.090
MHz
SRNA
SSR/ACAS/ADS-B
1.164–1 215
MHz
SRNA/ SRNS
DME/GNSS
1.215–1.400
MHz
SRL/ SRNS/
SRNA
GNSS/ Radar primario de vigilancia (PSR)
1.525–1.559
MHz
SMS (s-E)
Comunicaciones por satélite
1.610–1.626,5
MHz
SMA(R)S(s-E, E-s)
Comunicaciones por satélite
1.626.5–1.660,5
MHz
SMS (E-s)
Comunicaciones por satélite
1.559–1.626,5
MHz
SRNA/ SRNS/ SMS
GNSS
2.700–2.900 MHz
SRNA/SRN
Radar meteorológico
2.700–3.300
MHz
SRNA/ SRN/ SRL
Radar primario de vigilancia (PSR)
4.200–4.400
MHz
SRNA/ SMA(R)
Radioaltímetro WAIC
5.000–5.250
MHz
SRNA/ SMA(R)/
SMA(R)S
MLS/instrucciones UAS y comunicación sin carga útil/
comunicación en la superficie del aeropuerto (AeroMACS)
5.350–5.470
MHz
SRNA
Radar meteorológico de a bordo
8.750–8.850
MHz
SRNA/ SRL
Radar Doppler de a bordo
9.000–9.500
MHz
SRNA/ SRN
Radar de aproximación de precisión/radar meteorológico de
a bordo/ Equipo de detección en la superficie de los
aeropuertos (ASDE)
13,25–13,4 GHz
SRNA
Radar Doppler de a bordo
15,4–15,7 GHz
SRNA/ SRL
ASDE/Otros sistemas
24,25–24,65
GHz
SRN
ASDE
31,8–33,4 GHz
SRN
ASDE/sistema de visión en vuelo mejorada (EFVS) con
radar a bordo
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RAC 210 Ir al ÍNDICE 105
Para efecto del presente reglamento, la administración, gestión y control del uso de las bandas
de frecuencias aeronáuticas se encuentra a cargo del CNSP, debiendo cumplir los siguientes
objetivos:
(a)
EL CNSP mantendrá un convenio interadministrativo para la administración y coordinación
del uso de las bandas atribuidas al servicio móvil aeronáutico (R) y el servicio de
radionavegación aeronáutica con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones, MinTIC; esto para establecer los sistemas de telecomunicaciones y los
controles requeridos para satisfacer las necesidades de la navegación aérea de que trata
el artículo 2.2.4.2.2 del Decreto 1078 de 2015.
(b)
El CNSP establecerá un mecanismo para el uso de frecuencias del servicio móvil
aeronáutico y de la radionavegación aeronáutica para la Fuerza Aérea Colombiana (FAC)
quien a su vez coordinará las actividades relacionadas con la aviación de las Fuerzas
Armadas de Colombia.
(c)
El CNSP deberá planificar para optimizar de manera racional el uso del espectro
radioeléctrico atribuido a los servicios delegados, de conformidad con el cuadro nacional de
adjudicación de bandas de frecuencias, el decreto 1078 de 2015, el reglamento de
Radiocomunicaciones de la UIT y las directrices de la Organización de Aviación Civil
Internacional OACI, mediante la elaboración de planes nacionales, regionales,
departamentales, municipales o locales de distribución de canales radioeléctricos que
sirvan de base para la subasignación de frecuencias.
(d)
El CNSP deberá establecer procedimientos para el otorgamiento de licencias de
autorizaciones para la instalación y operación de los equipos de aeronave y de ayudas a la
radionavegación aeronáutica.
(e)
El CNSP coordinará la asignación de las frecuencias para uso de las radioayudas y el
servicio móvil y de radionavegación aeronáutica ante la Organización de Aviación Civil
Internacional (OACI), además de la inscripción del registro de frecuencias, de conformidad
con los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia; una vez
protocolizado, se informará al Ministerio de Tecnologías de la información y las
Comunicaciones, MinTIC.
(f)
El CNSP deberá establecer un mecanismo de coordinación con las autoridades de gestión
y control del espectro de frecuencias, para el tratamiento de notificación y detección de la
interferencia perjudicial y su resolución de acuerdo a lo indicado en el capítulo A numeral
210.010 y lo estipulado en el reglamento de radiocomunicaciones RR y las
recomendaciones de la UIT-R, con el fin de dar cumplimiento a la normatividad vigente en
el presente reglamento y a los documentos conexos relacionados con el servicio móvil
aeronáutico (R) y el servicio de radionavegación aeronáutica.
Nota: Sección expedida conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 00714 del 17 marzo de 2020. Publicada en el Diario Oficial
No. 51.260 del 18 marzo de 2020.
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RAC 210 Ir al ÍNDICE 106
APÉNDICE 1 - MANUAL DEL CNSP
El manual del proveedor de servicios CNS “MCNSP”,y los MADE CNS deberán contener, como
mínimo, la información, documentación, referencias documentales y demás que sean requeridos
para que el CNSP evidencie que ha desarrollado e implementado lo siguiente:
VOLUMEN 1
1. ORGANIZACIÓN (CNSP)
a) Marco legal.
b) Documentos referenciales.
c)
Descripción de la estructura organizativa.
d) Misión.
e) Visión.
f)
Objetivos.
g) Políticas y directrices.
h) Posiciones de los principales puestos/cargos.
i)
Descripción curricular.
j)
Declaración de cumplimiento del proceso de la AEROCIVIL: GESTIÓN DE
TECNOLOGÍA CNS/MET/ENERGÍA/AYUDAS VISUALES. En todo lo correspondiente
a la Dirección de Telecomunicaciones y Ayudas a la Navegación Aérea.
2. OPERATIVA
a) Descripción de los sistemas CNS a su cargo.
b) Declaración de cumplimiento del plan Nacional de Navegación Aérea.
c)
Listado de la asignación y uso de frecuencias aeronáuticas del espectro radioeléctrico.
d) Listado y usos del direccionamiento IP de la Red ATN.
3. RECURSOS HUMANOS
a) Descripción del perfil y desempeño de los cargos del personal ATSEP.
b) Políticas y procedimientos referentes a Recursos Humanos.
c)
Programa de instrucción del personal ATSEP.
d) Plan de instrucción y registros del personal ATSEP.
e) Procedimientos para la evaluación de competencias del personal ATSEP.
f)
Seguridad y salud en el trabajo.
VOLUMEN 2
1. MADE CNS (manual de las dependencias del proveedor de servicios CNS).
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RAC 210 Ir al ÍNDICE 107
1.1. Se deben documentar inicialmente los temas que se identifiquen como transversales a las
dependencias de Comunicaciones, Navegación y Vigilancia Aeronáutica, de responsabilidad
del CNSP (P. ej.: políticas generales de mantenimiento, directrices del sistema de gestión
para el mantenimiento de los sistemas CNS; políticas para el manejo de inventarios de:
equipos, repuestos e instrumentación; manejo de la logística técnico-operativa, etc.).
1.2. Se deben desarrollar en lo que corresponda a cada una de las dependencias del CNSP:
comunicaciones , navegación,y vigilancia, lo siguiente:
a) Descripción de todos los puestos de trabajo operativos del personal ATSEP,
asociándolos con las responsabilidades asignadas por el CNSP.
b) Manuales de mantenimiento y registros de disponibilidad y confiabilidad de los
sistemas CNS.
c)
Procedimientos para el registro de todas las actividades y novedades del CNSP en el
Sistema de Información para la Gestión del Mantenimiento.
d) Planes de mantenimiento y sus respectivos cronogramas, así como los
procedimientos para el registro y seguimiento de estas actividades, de acuerdo con
los manuales de los fabricantes.
e) Procedimientos para los registros de los ATSEP, sobre los reportes de fallas y las
acciones realizadas.
f)
Procedimientos de acuerdo con los manuales del fabricante y sus registros.
g) Plan de calibración, cronogramas y certificados de los instrumentos de medición y el
inventario respectivo.
h) Procedimientos de coordinación con las dependencias conexas.
i) Procedimiento para la interacción del CNSP con el sistema integrado de gestión de
calidad, así como de su interacción con el SMS del ATS.
j)
Cartas de acuerdo con quienes corresponda y MOU del CNSP.
k)
Descripción de cada uno de los sistemas CNS a su cargo, sus responsabilidades y
capacidad de personal ATSEP.
l)
Control y seguimiento al listado y registros de la instrucción y de los OJT del personal
ATSEP.
m) Inventario actualizado de partes y repuestos.
n) Planes de contingencia.
o) Políticas de seguridad de la información y de la cadena de custodia de los registros
de voz y datos generados por el prestador de servicios ATS (ATSP).
p) Control y actualización de los registros, listas de chequeo, procedimientos, formatos
y documentos de la infraestructura aeronáutica y/o de los SISTEMAS CNS y/o del
personal ATSEP; en el Sistema de Información para la Gestión del Mantenimiento y
en los casos que se deban incluir en el Sistema de Gestión de la Aerocivil.
2. APÉNDICE del MCNSP
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a) Procedimientos desarrollados por un ATSEP en cada aeropuerto y en cada estación
aeronáutica.
b) Procedimientos para la actualización diaria de las facilidades aeronáuticas a nivel
nacional.
c)
Procedimiento para la actualización diaria de los registros utilizados para determinar
la Disponibilidad y Confiabilidad de cada SISTEMA CNS, teniendo en cuenta que se
tiene que observar la trazabilidad diaria del comportamiento de cada equipo y/o
sistema.
Y los demás apéndices que el CNSP considere necesarios para establecer el desarrollo
adecuado y ordenado de sus actividades.
Nota: Apéndice modificado conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 00190 del 31 de enero de 2025. Publicada en el Diario Oficial
No. 53.020 del 04 de febrero de 2025.
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APÉNDICE 2 - MANUAL DE ENSAYOS EN VUELO
Generalidades
La Unidad de Ensayos en Vuelo (UIV) que corresponde al Grupo Calibración Aérea de la SSNA
deberá contar con un manual de ensayos en vuelo actualizado, que contenga información sobre
la estructura orgánica de la dependencia, líneas de responsabilidad, programas de instrucción,
programas de mantenimiento y procedimientos escritos que registren todas las acciones
necesarias para verificar que los Sistemas CNS aplicables y los procedimientos instrumentales
garanticen la seguridad de la navegación aérea en todo el territorio colombiano.
El manual de ensayos en vuelo, su programa de instrucción y cualquier enmienda subsiguiente
al mismo deben ser aceptados por la SAA.
Estructura del manual de ensayos en vuelo
El manual de la unidad de ensayos en vuelo incluirá como mínimo las siguientes partes:
Capítulo 1 - GENERALIDADES
1.1 Información general:
Regulaciones relacionadas.
Control de cambios.
Objetivo.
Alcance.
1.2 Definiciones:
Ensayos e inspección en tierra o en vuelo
En el presente documento los términos "ensayos" e "inspección" tienen el significado
siguiente:
Ensayo: Una medición o verificación específica de la actuación de una instalación que
puede formar parte de una inspección cuando esté integrada a otros ensayos.
Inspección: Una serie de ensayos realizados por la autoridad de un Estado o por una
organización autorizada por el Estado, para establecer la clasificación de la instalación en
relación con las operaciones.
Ensayos e inspección en tierra
Pruebas del emplazamiento: Ensayos realizados en los lugares propuestos para emplazar
el elemento de tierra de las radioayudas para la navegación, a fin de demostrar si son
idóneos. Se utilizan para este fin instalaciones terrestres portátiles.
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Prueba inicial de la actuación: Una inspección completa de la instalación una vez
establecida y antes de la puesta en servicio para determinar si el equipo satisface las
normas y especificaciones.
Inspecciones periódicas: Inspecciones regulares u ordinarias realizadas en una instalación
para determinar si el equipo continúa satisfaciendo las normas y especificaciones.
Ensayos especiales: Ensayos después de una falla de la instalación o por otras
circunstancias que indiquen la necesidad de ensayos especiales. Los ensayos especiales
obligarán frecuentemente a realizar una labor adecuada de mantenimiento para restaurar
la instalación y una inspección especial en vuelo, si se juzga necesaria.
Ensayos e inspección en vuelo
Pruebas del emplazamiento: Ensayos en vuelo realizados al arbitrio de la autoridad
responsable, para determinar los efectos del entorno del emplazamiento propuesto en la
actuación de la radioayuda para la navegación prevista.
Puesta en servicio: Una inspección exhaustiva en vuelo después de la inspección para
prueba de la actuación en tierra, a fin de establecer la validez de las señales en el espacio.
Los resultados de esta inspección deberían ser correlacionados con los resultados de la
inspección en tierra. En conjunto constituyen la base para la homologación de la instalación.
Inspecciones periódicas: Inspecciones en vuelo para confirmar la validez de las señales en
el espacio de forma regular o después de un importante mantenimiento programado de la
instalación.
Inspecciones especiales: Inspecciones en vuelo necesarias por sospechas de mal
funcionamiento, accidentes de aeronave, etc. Ordinariamente, es necesario someter a
ensayos solamente aquellos parámetros que tienen, o pudieran tener, un efecto en la
actuación de la instalación. Sin embargo, puede ser económicamente ventajoso en muchos
casos completar los requisitos de una inspección periódica.
Estado de funcionamiento
Autoridad para determinar la condición de la instalación:
La responsabilidad de determinar la condición de la instalación es del Grupo Vuelos en
coordinación directa con el Grupo del CNSP competente para tal fin. En la determinación
de la condición de la instalación deberían incluirse todos los factores implicados. Esto
comprende el juicio (del piloto), acerca de la idoneidad de los procedimientos de vuelo por
instrumentos a los que presta apoyo la instalación, el análisis de mediciones a bordo de la
instalación (a cargo de técnicos o ingenieros de inspección en vuelo), y una declaración de
su disponibilidad (por parte del personal de mantenimiento en tierra).
Puede determinarse la condición de la instalación de la forma siguiente:
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a)
Utilizable: Disponible para uso en las operaciones.
i)
Sin restricciones: Si proporciona señales en el espacio seguras y precisas
conformes a las normas establecidas dentro del área de cobertura de la
instalación; y
ii)
Limitada o restringida: Si proporciona señales en el espacio que no se
conforman a las normas establecidas en todos los aspectos y en todos los
sectores del área de cobertura, pero utilizable con seguridad con determinadas
restricciones. La instalación que pudiera estar en condiciones inseguras no
debería ser clasificada como de uso limitado o restringido en ningún caso.
b)
Inutilizable: No disponible para el uso en las operaciones por proporcionar señales
inseguras o erróneas (posiblemente), o señales de calidad desconocida.
Aspectos administrativos:
Organigrama.
Autoridad y responsabilidades de los inspectores.
Conformación de la UEV.
1.4 Aeronave de ensayos en vuelo.
Requerimientos técnicos.
1.5 Consola.
Hardware y software, equipo de ensayo.
1.6 Tripulación para ensayos en vuelo.
Número de integrantes y requisitos de competencia.
1.7 Metodología para determinar las necesidades de personal de inspectores.
Capítulo 2 - ENSAYOS E INSPECCIONES EN VUELO
2.1 Categorías y prioridades de ensayos e inspecciones:
Prioridad de las inspecciones.
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Deberían programarse y realizarse las inspecciones en vuelo mediante un sistema de
prioridades. A continuación, se propone una subdivisión por grupos:
a)
Prioridad 1: Investigación de accidentes, restauración de instalaciones ya
establecidas después de interrupciones del servicio no programadas, e investigación
de casos notificados de mal funcionamiento; y
b)
Prioridad 2: Inspecciones periódicas, puesta en servicio de instalaciones
recientemente establecidas, procedimientos correspondientes de vuelo por
instrumentos y evaluaciones de emplazamientos propuestos para nuevas
instalaciones.
2.2 Coordinaciones entre los ensayos e inspecciones en tierra y en vuelo previas a la
inspección en vuelo.
2.3 Periodicidad de las inspecciones en tierra y en vuelo.
2.4 Estado de funcionamiento de las ayudas.
Notificación de cambios del estado de funcionamiento.
La notificación de un cambio del estado de funcionamiento de la instalación ha de incluirse
en la publicación de información aeronáutica (AIP) correspondiente; las diferencias respecto
a las normas han de notificarse a la OACI y mediante NOTAM.
Deben anunciarse pronta y eficientemente las modificaciones de un día para otro del estado
de funcionamiento de las instalaciones. Un cambio de la condición de una instalación en
servicio, como resultado directo de procedimientos de inspección en tierra o en vuelo, y que
lleve a una designación de "utilizable", "sin restricciones", "limitada", o "restringida", o a una
designación de "inutilizable" deben anunciarse inmediatamente por parte del personal de
control de tránsito aéreo (ATC), y prontamente mediante NOTAM.
Se debe retirar del servicio cualquier instalación que esté en condición "inutilizable" y
solamente puede funcionar para fines de ensayos o para fines de descubrir las deficiencias.
Debe prestarse especial atención a los procedimientos de mantenimiento periódicos o
correctivos que suponen radiar temporalmente señales de guía falsas. Estas condiciones
deben coordinarse con el ATC y notificarse a los usuarios mediante NOTAM, antes de que
se inicien los procedimientos.
2.5 Informes y archivos: informes técnicos, registros de vuelo (grabaciones), certificados
de verificación aérea.
Capítulo 3 - PROGRAMA ANUAL DE ENSAYOS E INSPECCIONES EN VUELO
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3.1 Plan Nacional de Ensayos e Inspección en vuelo (Desarrollado entre el grupo Vuelos
y el Grupo correspondiente del CNSP.
3.2 Mecanismo de autoevaluación de cumplimiento del programa de ensayos e
inspecciones en vuelo.
3.3 Procedimiento de notificación de cambios en el programa de ensayos e inspecciones
en vuelo.
Capítulo 4 - GESTIÓN DE ENSAYOS E INSPECCIONES EN VUELO
4.1
Procedimiento de coordinación con el CNSP para los ensayos en vuelo.
4.2 Procedimiento de solicitud de emisión de NOTAM.
4.3 Procedimiento de inspección en vuelo por desastres naturales y requerimientos de
seguridad nacional.
4.4 Procedimiento de priorización de verificaciones aéreas.
4.5 Procedimiento de operación y mantenimiento de la consola.
4.6 Procedimiento para seguir cuando una radioayuda ha excedido los plazos de su
inspección en vuelo.
Capítulo 5 - PROGRAMA DE INSTRUCCIÓN
5.1 Tipos de instrucción:
a)
Instrucción inicial: inducción, básica y avanzada.
b)
Instrucción práctica en el puesto de trabajo (OJT).
c)
Instrucción periódica.
d)
Instrucción especializada.
Plan de instrucción.
Sistema actualizado de registros de instrucción.
Mecanismo de autoevaluación de cumplimiento del programa de instrucción.
Capítulo 6 - PROCEDIMIENTOS PARA ENSAYOS E INSPECCIÓN EN VUELO
6.1 Sistemas de comunicaciones.
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6.2 NDB.
6.3 ILS.
6.4 Marcadores.
6.5 VOR.
6.6 DME.
6.7 Luces de aproximación.
6.8 PAPIS.
6.9 Sistemas RADAR.
6.10 Radar de aproximación de precisión (PAR.)
6.11 Validación de procedimientos de vuelo por instrumentos.
6.12 Validación de procedimientos de vuelo GNSS.
6.13 Uso del FMS en los ensayos en vuelo.
6.14 Asuntos de interferencia.
6.15 Otros recursos.
Capítulo 7 - PLANES DE CONTINGENCIA
7.1 Procedimientos para los casos de imposibilidad de realizar los ensayos e
inspecciones en vuelo.
Nota: Apéndice modificado conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 00190 del 31 de enero de 2025. Publicada en el Diario Oficial
No. 53.020 del 04 de febrero de 2025.
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APÉNDICE 3 - PROCEDIMIENTOS DE COORDINACIÓN ENTRE DEPENDENCIAS CNSP Y
DEMÁS DEPENDENCIAS ANSP
Los requisitos mínimos que deberán contener estos procedimientos documentados son:
a)
Carátula.
b)
Firmas de elaboración.
c)
Índice.
d)
Control de cambios.
e)
Objetivo.
f)
Revisiones.
g)
Alcance.
h)
Responsables.
i)
Base legal.
j)
Requisitos reglamentarios.
k)
Descripción de recursos humanos y tecnológicos.
l)
Descripción de actividades.
m)
Acrónimos y definiciones.
n)
Listado de contactos por dependencia.
A continuación, se describe un modelo de procedimiento de coordinación de actividades entre las
dependencias ATSP con la dependencia CNSP.
ACTIVIDAD 1: Reporte de falla o deficiencia de equipos del personal de las dependencias ATSP
al personal de la dependencia CNSP
a)
Mediante los medios de coordinación acordados, el personal ATSP comunicará de
inmediato al encargado CNSP la falla o deficiencia de el/los equipo/s y/o sistemas CNS,
describiéndola de manera precisa, identificando el equipo y/o servicio afectado y la hora del
evento. El personal ATSP registrará el reporte del evento en el medio físico y/o digital
establecido para tal fin, y de ser el caso, enviará el mensaje AFTN/AMHS a la dirección
AFTN/AMHS YYYYXXX correspondiente y/o gestionará la emisión del NOTAM respectivo.
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Dependiendo del impacto operacional del evento, la dependencia ATSP informará al jefe
de los servicios de tránsito aéreo, o quien haga sus veces, para que brinde el soporte y
tome las acciones necesarias, sean estas suspensión total o parcial de un servicio,
procedimientos, emisión de NOTAM, entre otros.
De existir una suspensión de cualquier tipo al servicio, el jefe ATSP deberá comunicar de
inmediato a la SSOAC, explicando las razones que conllevaron a esta acción.
b)
El responsable CNSP efectuará las verificaciones y pruebas técnicas para confirmar e
identificar la falla o anomalía reportada, realizando las correcciones necesarias en los
equipos y/o sistemas CNS para restaurar el servicio (cambio a equipo de respaldo,
reparaciones, etc.) e informará a través de los medios de coordinación a la dependencia
ATSP correspondiente, los resultados de su intervención técnica y solicitará las
verificaciones operacionales necesarias, y tanto el ATSP como el CNSP registrarán en el
medio/s de registro autorizados, lo actuado con la indicación de la hora y nombre(s).
Dependiendo del impacto técnico-operacional del evento, el técnico informará a sus
superiores, para que se brinde el soporte y/o efectúe las acciones necesarias.
c)
La dependencia ATSP, luego de efectuadas las verificaciones y en caso de que se haya
normalizado la operatividad de los equipos y/o sistemas, comunicará del hecho al
responsable CNSP y, de ser el caso, transmitirá el mensaje AFTN/AMHS a la dirección
YYYYXXXX correspondiente y/o gestionará la emisión del NOTAM correspondiente.
d)
En caso de que la intervención técnica haya resuelto a nivel de sistema la falla o anomalía
y como tal se haya restaurado el servicio operativo, pero aún continúen con falla o anomalía
uno o varios equipos, corresponde al responsable técnico generar el mensaje AFTN/AMHS
a la dirección YYYYXXXX reportando tal situación para su registro. De igual manera,
cuando los equipos estén reparados y como tal disponible para el servicio, el responsable
Técnico deberá comunicar a la dirección AFTN/AMHS mencionada, este hecho.
e)
En base a los mensajes AFTN/AMHS o NOTAM antes citados, la falla o anomalía reportada
será registrada en el “parte de inoperatividad de los sistemas CNS a nivel nacional” o
documento respectivo, conteniendo las fechas y horas del inicio y fin del evento, juntamente
con los demás datos establecidos en el parte o documento mencionado.
Es responsabilidad del supervisor o coordinador de la dependencia ATSP y del responsable
CNSP asegurarse de que dicho parte refleje con exactitud la realidad, caso contrario
deberán gestionar su corrección.
f)
El responsable CNSP remitirá el Informe técnico de la falla o anomalía a los superiores
correspondientes.
ACTIVIDAD 2: Coordinación para caso de mantenimiento preventivo o reparación programada
de equipos o sistemas
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a)
De acuerdo con el cronograma de mantenimiento preventivo o reparación de los equipos
y/o sistemas CNS y con la debida anticipación, el responsable CNSP comunicará a la
dependencia ATSP de las tareas de mantenimiento o reparación a efectuar, su impacto
operacional y el horario estimado de afectación.
b)
En función de las condiciones del servicio ATSP, la dependencia ATSP coordinará,
comunicará y autorizará al personal de la dependencia CNSP la hora y período para la
ejecución de las labores de mantenimiento o reparación, y de ser el caso emitirá o
gestionará el mensaje AFTN/AMHS y/o el NOTAM respectivo.
c)
Culminada las labores de mantenimiento, el personal de la dependencia CNSP comunicará
los resultados a la dependencia ATSP, informando sobre la restitución al servicio del equipo
y/o sistema CNS a fin de que efectúe las pruebas operacionales del caso. Ambas
registrarán lo actuado, precisando la hora de culminación y el estado del servicio.
d)
El responsable CNSP mantendrá informado al jefe de grupo o área competente, con la
debida anticipación de las actividades a ejecutar, así como de su desarrollo y culminación.
De ser necesario informará a la dependencia ATSP el desarrollo de las actividades.
e)
En caso de que el mantenimiento efectuado conlleve a la interrupción de servicios ATSP,
la dependencia ATSP deberá emitir los mensajes AFTN/AMHS a la dirección YYYYXXXX
al inicio y a la finalización de la interrupción, para que el responsable técnico gestione su
correspondiente registro en el parte o documento respectivo.
ACTIVIDAD 3: Verificación de la operatividad de los equipos y sistemas
a)
La dependencia ATSP al inicio de su turno verificará la operatividad de los equipos y
sistemas CNS con los que presta servicio, y registrará el resultado en su reporte de turno.
En caso de observar alguna falla o anomalía comunicará de inmediato al responsable
CNSP, siguiendo el procedimiento correspondiente.
b)
El responsable CNSP que corresponda, al inicio y culminación de su turno verificará la
operatividad de los equipos y sistemas con los que se brinda el servicio, y registrará el
resultado en su Reporte de Turno. En caso de observar alguna falla o anomalía comunicará
de inmediato a la dependencia ATSP, siguiendo el procedimiento correspondiente.
c)
El responsable CNSP durante el desarrollo de su turno verificará la operatividad de los
equipos de grabación de las comunicaciones orales ATSP, así como el registro de las
señales en los diferentes canales, registrando el resultado en el formato establecido. De ser
necesario, solicitará a la dependencia ATSP efectuar cuentas de prueba para verificar su
correcto registro en los equipos de grabación.
d)
El responsable CNSP durante el desarrollo de su turno verificará la operatividad de los
equipos de grabación de los mensajes AFTN/AMHS y de información de las SDD/FDD y/o
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los sistemas de grabación correspondientes, registrando el resultado en el formato
establecido.
ACTIVIDAD 4: Verificación de Indicadores de estado y controles remotos de equipos de
radioayudas en la torre de control
a)
La dependencia ATSP al inicio y durante el desarrollo de su turno mantendrá atención sobre
las señales luminosas y/o audibles de los indicadores de estado de los equipos de
radioayudas y de ayudas visuales asociados a la TWR. En caso de observar una falla o
anomalía comunicará de inmediato al responsable CNSP, siguiendo el procedimiento
correspondiente.
b)
El responsable CNSP al inicio y durante el desarrollo de su turno mantendrá seguimiento
sobre la operatividad de los Indicadores de estado y/o control remoto de los equipos de
radioayudas y de ayudas visuales asociados a la TWR. En caso de observar una falla o
anomalía comunicará de inmediato a la dependencia ATSP, siguiendo el procedimiento
correspondiente.
ACTIVIDAD 5: Custodia de las unidades de almacenamiento externo de las grabaciones orales
ATSP y de datos (Para los casos que aplique este tipo de tecnología)
a)
El responsable CNSP, luego de extraer de los equipos de grabación los medios externos
que contienen almacenada la información de las comunicaciones orales ATSP y de datos
de los SDD/FDD, entregarán dichos medios (con el respectivo cargo) debidamente
etiquetados con la indicación de las horas y fechas de inicio y fin del período de grabación
que contienen, para su correspondiente custodia al responsable autorizado por el ANSP.
b)
Según corresponda, posterior al período de custodia establecido en la normativa, el
responsable de dicha custodia devolverá los medios de almacenamiento a los Técnicos
antes citados, con el debido cargo, a efectos que puedan ser reutilizados.
c)
La custodia, entre otros, de los medios de almacenamiento se efectuará cumpliendo lo
establecido por el ANSP, así como de las directivas internas sobre la materia.
ACTIVIDAD 6: Uso del área de maniobras
a)
El personal ATSEP, cuando utilice el área de maniobras en la cual se ejecutan actividades
técnicas sobre los sistemas de ayudas visuales, radioayudas, meteorología, radar, energía
y otros, solicitará a la dependencia ATSP de TWR la autorización respectiva mediante radio
portátil de coordinación técnico-operativa establecida (frecuencia de TWR), o de ser el caso
mediante celular corporativo a un teléfono de la TWR que mantenga grabación de audio.
Así mismo, al salir de dicha área deberá informar a la dependencia ATSP de la TWR.
b)
El responsable ATSP brindará instrucción al personal técnico CNSP que hace uso de la
frecuencia aeronáutica, la fraseología pertinente para sus comunicaciones con las
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dependencias ATSP, con el fin de que sean adecuadas y se realicen de manera oportuna
e inequívoca (dar instrucción de la fraseología utilizada al personal ATSEP, con ejemplos
aplicativos).
Durante la noche los vehículos utilizados deberán llevar encendida la baliza.
ACTIVIDAD 7: Uso del último recurso de comunicaciones
a)
El responsable CNSP verificará la disponibilidad del último recurso de comunicaciones y
especificará la autonomía de este, el cual deberá estar establecido en los formatos de
registro de verificación y en el procedimiento del ATSP.
b)
El responsable ATSP y CNSP establecerá el procedimiento a seguir para el uso del último
recurso de comunicaciones. Así mismo el ATSP al hacer uso de este informará a la
dependencia responsable CNSP el motivo del uso, siguiendo el procedimiento
correspondiente.
1.
MEDIOS DE COORDINACIÓN
1.1
El medio de coordinación entre el personal de las dependencias ATSP con el personal
ATSEP será a través, según el caso, de las siguientes facilidades:
Extensión Telefónica
Celular corporativo
Teléfono Directo
Frecuencia VHF de control de superficie (121.9 MHz) para área de maniobras
Frecuencia VHF que sea designada para estas funciones entre el ATSP y el CNSP.
Terminal AFTN/AMHS
E-mail corporativo
Debiendo asegurarse de que los medios de comunicación a utilizarse serán los que se
mantienen bajo grabación.
1.2
Se debe incluir un Anexo que contenga la relación detallada de los medios de coordinación
disponibles para el personal de las dependencias ATSP con la dependencia CNSP, así
como los tipos de equipos y sistemas asociados a cada uno de ellos.
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2.
REUNIONES DE COORDINACIÓN ENTRE LA DEPENDENCIA ATSP Y LA
DEPENDENCIA CNSP
Se convocarán de manera periódica reuniones de coordinación regular o especial entre los
responsables CNSP y ATSP, con el objeto de mejorar los servicios suministrados en la Sede
Aeroportuaria; para tal efecto se tendrá un registro de las reuniones efectuadas, levantándose un
acta por cada una de ellas.
3.
DISPONIBILIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE COORDINACIÓN DE ACTIVIDADES
La versión actualizada y vigente del presente Procedimiento de Coordinación de Actividades
deberá estar disponible en las dependencias ATSP y CNSP correspondientes.
Nota: Apéndice expedido conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 00714 del 17 marzo de 2020. Publicada en el Diario
Oficial No. 51.260 del 18 marzo de 2020.
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APÉNDICE 4 - [RESERVADO]
Nota: Apéndice se suprime conforme al Artículo Cuarto de la Resolución No. 02114 del 22 de septiembre de 2021. Publicada en el
Diario Oficial No. 51.806 del 23 de septiembre de 2021.