Reglamentos Aeronáuticos de Colombia (RAC)20924/02/2025· Secretaría de Autoridad Aeronáutica, Dirección General
Facilitación del Transporte Aéreo
Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil
SECRETARÍA DE AUTORIDAD AERONÁUTICA
Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos
Reglamentos Aeronáuticos de Colombia
FACILITACIÓN DEL TRANSPORTE AÉREO
Enmienda 1
Febrero 2025
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R A C 209
FACILITACIÓN DEL TRANSPORTE AÉREO
El presente RAC 209, fue adoptado mediante Resolución No. 02800 del 30 de diciembre de 2020,
publicada en el Diario Oficial Número 51.544 del 31 de diciembre de 2020; se incorpora a los
Reglamentos Aeronáuticos de Colombia – RAC. Y deroga en su totalidad el RAC 200.
ENMIENDAS AL RAC 209
Enmienda
Número
Origen
Tema
Expedido-Modifica-
Adiciona/Surte efecto
Primera
Edición
Anexo 9 OACI
FACILITACIÓN
Enmiendas 25,
26, 27 y 28 OACI
Facilitación del Transporte Aéreo
Expedido
Res. # 02800 del 30-Dic-2020
Publicada en el Diario Oficial
No. 51.544 del 31-Dic-2020
Surte Efecto
31 de diciembre de 2020
1
Anexo 9 OACI
FACILITACIÓN
Por medio de la cual se modifican
algunas Secciones del
Reglamento AeronáuƟco de
Colombia RAC 209 “Facilitación
del Transporte Aéreo” en sus
Párrafos, Subpárrafos, Notas y
Disposiciones transitorias y se
crea el Comité Nacional de
Facilitación del Transporte Aéreo.
Modifica
Res. # 00316 del 12-feb-2025
Publicada en el Diario Oficial
No. 53.030 del 14-feb-2025
Surte Efecto
14 de febrero de 2025
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PREÁMBULO
Mediante la Ley 12 del 23 de octubre de 1947, el Estado Colombiano aprobó el Convenio sobre
Aviación Civil Internacional suscrito en la ciudad de Chicago el 7 de diciembre de 1944 y, en
consecuencia, debe dar cumplimiento al mismo y a las normas contenidas en sus Anexos
técnicos.
De conformidad con el Artículo 37 del citado Convenio, los Estados miembros se obligaron
internacionalmente a colaborar a fin de lograr el más alto grado de uniformidad posible en sus
regulaciones aeronáuticas, para lo cual la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI),
creada mediante dicho Convenio, adopta normas y métodos recomendados contenidos en
Anexos técnicos y otros documentos que han de seguir los Estados.
El Anexo 9º” del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, denominado “Facilitación” contiene
un de conjunto de normas, correspondiendo a los Estados adoptarlas para armonizar
mundialmente la prestación de los servicios del transporte aéreo internacional, asegurando su
integridad para que estos se presten de manera eficiente y eficaz por la Autoridad Aeronáutica y
otras autoridades competentes del Estado.
El Estado colombiano, acata y cumple las normas y métodos recomendados del Anexo 9 y el
Documento OACI 9957 “Manual de facilitación”, creado por la Organización de Aviación Civil
Internacional para los propósitos de la facilitación del transporte aéreo, por lo cual, la Unidad
Administrativa Especial de Aeronáutica Civil - Aerocivil, en cumplimiento del mandato contenido
en el Artículo 37 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional y facultada por el Artículo 1782
del Código de Comercio, ha expedido los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia (RAC) del cual
hace parte el RAC 209 “FACILITACION DEL TRANSPORTE AEREO”
La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil-Aerocivil, en coordinación con otras
Autoridades competentes, promueven programas de facilitación del transporte aéreo
internacional, de conformidad con los principios establecidos en el Convenio de Chicago, el
Anexo 9 y las orientaciones de la OACI sobre facilitación y seguridad de la Aviación y han
asegurado que el objetivo de facilitación del transporte aéreo, es la adopción de métodos viables
para facilitar el movimiento de aeronaves, tripulaciones, pasajeros, carga, correo y suministros,
eliminando los obstáculos y retrasos innecesarios.
El Estado Colombiano como suscriptor del Convenio de Aviación Civil Internacional, será objeto
de la auditoría USAP – CMA, la cual se desarrollará en la Unidad Administrativa Especial de
Aeronáutica civil por ser la Autoridad Aeronáutica civil en todo el territorio nacional; esta auditoría
se realizará en el año 2025, por lo cual se deben efectuar algunas modificaciones en el RAC 209
para proveer un marco regulatorio completo y eficaz.
De conformidad con lo previsto en el Anexo 9 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional,
cada Estado contratante deberá establecer un Comité de nacional de facilitación del transporte
aéreo y un comité de facilitación de aeropuertos.
De conformidad con lo previsto en el artículo 4, numeral 5 del Decreto 1294 de 2021,
corresponde la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil “Coordinar los lineamientos
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con las demás entidades u organismos nacionales e internacionales, que tengan a su cargo
funciones complementarias con la aviación y el transporte aéreo” en tanto que de conformidad
con el artículo 10, numeral 15 del mismo Decreto, corresponde al Director de la entidad “Crear,
organizar y presidir los Comités técnicos a que haya lugar para el normal ejercicio de sus
funciones.”
El contenido de la presente Resolución fue publicado en la página web de la Aerocivil en
cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, en artículo
2.1.2.1.23 del Decreto Único Reglamentario 1081 de 2015, adicionado por el Decreto 270 de
2017 para consulta pública con el propósito de recibir comentarios, observaciones y/o propuestas
por parte de ciudadanos y grupos de interés.
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ÍNDICE
R A C 209 ...................................................................................................................................................................... 8
FACILITACIÓN DEL TRANSPORTE AÉREO ....................................................................................................................... 8
CAPÍTULO A ................................................................................................................................................................... 8
GENERALIDADES ............................................................................................................................................................ 8
209.001 Objetivo ........................................................................................................................................................... 8
209.005 Aplicabilidad .................................................................................................................................................... 8
209.010 Definiciones ..................................................................................................................................................... 8
209.015 Abreviaturas .................................................................................................................................................. 19
CAPÍTULO B ................................................................................................................................................................. 22
ORGANIZACIÓN Y GESTIÓN ......................................................................................................................................... 22
209.100 Autoridad Competente designada para Facilitación ..................................................................................... 22
209.105 Comisión Intersectorial de Facilitación del Transporte Aéreo – CIFTA ......................................................... 22
209.110 Comité de Facilitación de Aeropuerto – CFA ................................................................................................. 22
CAPÍTULO C.................................................................................................................................................................. 24
OPERACIONES DE FACILITACIÓN EN EL AEROPUERTO ................................................................................................ 24
209.200 Plan de Facilitación de Aeropuerto – PFA ..................................................................................................... 24
209.205 Objetivo del PFA ............................................................................................................................................ 24
209.210 Contenido del PFA ......................................................................................................................................... 24
209.215 Responsabilidades respecto al PFA ............................................................................................................... 24
209.220 Aprobación del PFA ....................................................................................................................................... 25
209.225 Enmienda al PFA ............................................................................................................................................ 25
209.230 Responsable de Facilitación del Explotador de Aeropuerto .......................................................................... 25
CAPÍTULO D ................................................................................................................................................................. 26
FACILITACIÓN DEL TRANSPORTE AÉREO ..................................................................................................................... 26
209.300 Principios generales ....................................................................................................................................... 26
CAPÍTULO E .................................................................................................................................................................. 27
ENTRADA Y SALIDA DE AERONAVES ............................................................................................................................ 27
209.400 Generalidades ................................................................................................................................................ 27
209.405 Documentos – requisitos y uso ..................................................................................................................... 28
209.410 Corrección de documentos ........................................................................................................................... 31
209.415 Desinsectación de aeronaves ........................................................................................................................ 31
209.420 Desinfección de aeronaves ............................................................................................................................ 32
209.425 Disposiciones relativas a los vuelos de la aviación general internacional y a otros vuelos no regulares ...... 33
209.430 Autorización previa........................................................................................................................................ 34
209.435 Avisos previos de llegada .............................................................................................................................. 35
209.440 Despacho y permanencia de las aeronaves .................................................................................................. 35
CAPÍTULO F .................................................................................................................................................................. 37
ENTRADA Y SALIDA DE PERSONAS Y DE SU EQUIPAJE ................................................................................................ 37
209.500 Generalidades ................................................................................................................................................ 37
209.505 Documentos requeridos para viajar .............................................................................................................. 38
209.510 Seguridad de los documentos de viaje .......................................................................................................... 39
209.515 Documentos de viaje ..................................................................................................................................... 40
209.520 Visados de salida ........................................................................................................................................... 41
209.525 Visados de entrada y reingreso ..................................................................................................................... 41
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209.530 Tarjetas de embarque/desembarque ............................................................................................................ 42
209.535 Certificados internacionales de vacunación o profilaxis ............................................................................... 43
209.540 Inspección de documentos de viaje .............................................................................................................. 43
209.545 Procedimientos de salida .............................................................................................................................. 44
209.550 Procedimientos de entrada y responsabilidades .......................................................................................... 46
209.555 Procedimientos y requisitos de tránsito ........................................................................................................ 48
209.560 Disposición del equipaje separado de su propietario ................................................................................... 49
209.565 Identificación y entrada de la tripulación y otro personal de los explotadores de aeronaves ..................... 50
209.570 Inspectores de la aviación civil ...................................................................................................................... 51
209.575 Asistencia de emergencia/visados de entrada en casos de fuerza mayor .................................................... 52
209.580 Menores ........................................................................................................................................................ 52
CAPÍTULO G ................................................................................................................................................................. 54
ENTRADA Y SALIDA DE CARGA Y OTROS ARTÍCULOS .................................................................................................. 54
209.600 Generalidades ................................................................................................................................................ 54
209.605 Información requerida por las autoridades competentes ............................................................................ 55
209.610 Levante de la carga de exportación y de importación .................................................................................. 57
209.615 Piezas de repuesto, equipo, suministros y otro material importado o exportado de aeronaves por los
explotadores de aeronaves en relación con los servicios internacionales .................................................................. 60
209.620 Contenedores y paletas ................................................................................................................................. 61
209.625 Documentos y procedimientos relativos al correo ....................................................................................... 62
209.630 Material radiactivo ........................................................................................................................................ 62
CAPÍTULO H ................................................................................................................................................................. 64
PERSONAS NO ADMISIBLES Y DEPORTADAS ............................................................................................................... 64
209.700 Generalidades ................................................................................................................................................ 64
209.705 Personas no admisibles ................................................................................................................................. 64
209.710 Personas deportadas ..................................................................................................................................... 66
209.715 Obtención de un documento de viaje sustitutivo ......................................................................................... 68
CAPÍTULO I ................................................................................................................................................................... 70
INSTALACIONES Y SERVICIOS PARA EL TRÁFICO EN LOS AEROPUERTOS .................................................................... 70
209.800 Generalidades ................................................................................................................................................ 70
209.805 Disposiciones relativas al movimiento del tráfico en los aeropuertos .......................................................... 71
209.810 Disposiciones relativas al estacionamiento y al servicio de las aeronaves ................................................... 72
209.815 Salida de pasajeros, tripulaciones y equipajes .............................................................................................. 72
209.820 Entrada de pasajeros, tripulaciones y equipajes ........................................................................................... 73
209.825 Tránsito y trasbordo de pasajeros y tripulaciones ........................................................................................ 73
209.830 Instalaciones y servicios varios en los edificios terminales de pasajeros ...................................................... 74
209.835 Instalaciones para el manejo y despacho de la carga y el correo ................................................................. 74
209.840 Instalaciones y servicios necesarios para implementar las medidas de sanidad pública, el socorro médico de
urgencia y las relativas a la cuarentena de animales y plantas ................................................................................... 75
209.845 Instalaciones necesarias para los controles de despacho y para el funcionamiento de los servicios
correspondientes......................................................................................................................................................... 76
209.850 Pasajeros insubordinados, perturbadores o indisciplinados ......................................................................... 76
209.855 Comodidades para los pasajeros ................................................................................................................... 77
ATERRIZAJE FUERA DE LOS AEROPUERTOS INTERNACIONALES .................................................................................. 78
209.900 Generalidades ................................................................................................................................................ 78
209.905 Breve parada-estancia ................................................................................................................................... 78
209.910 Interrupción del vuelo ................................................................................................................................... 78
CAPÍTULO K .................................................................................................................................................................. 80
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DISPOSICIONES SOBRE FACILITACIÓN DE ASPECTOS ESPECÍFICOS ............................................................................. 80
209.1000 Fianzas y exención de requisición o embargo ............................................................................................. 80
209.1005 Disposiciones relativas a búsqueda, salvamento, investigación de accidentes y recuperación ................. 80
209.1010 Vuelos de socorro en caso de catástrofes naturales o provocadas por el hombre que pongan gravemente
en peligro la salud humana o el medio ambiente, y en situaciones de emergencia semejantes en que se requiera la
ayuda de las Naciones Unidas ..................................................................................................................................... 81
209.1015 Contaminación marina y operaciones de seguridad en emergencias ......................................................... 82
209.1020 Aplicación del Reglamento Sanitario Internacional (2005) y disposiciones conexas .................................. 82
209.1025 Plan nacional de aviación para brotes de enfermedades transmisibles ..................................................... 83
209.1030 Programa Nacional de Facilitación del Transporte Aéreo ........................................................................... 84
209.1035 Facilitación del transporte de las personas en condición de discapacidad y/o movilidad reducida PMR que
requieren asistencia especial y prioritaria ................................................................................................................... 84
209.1040 Acceso a los aeropuertos............................................................................................................................. 86
209.1045 Acceso a los servicios aéreos ....................................................................................................................... 87
209.1050 Asistencia a las víctimas de accidentes de aviación y a sus familiares ........................................................ 88
209.1055 Trata de personas ........................................................................................................................................ 89
CAPÍTULO L .................................................................................................................................................................. 90
SISTEMAS DE INTERCAMBIO DE DATOS SOBRE LOS PASAJEROS ................................................................................ 90
209.1100 Generalidades .............................................................................................................................................. 90
209.1105 Información Anticipada sobre los Pasajeros (API) ....................................................................................... 91
209.1110 Sistemas Electrónicos de Viaje (ETS) ........................................................................................................... 93
209.1115 Datos del Registro de Nombres de los Pasajeros (PNR) .............................................................................. 94
COMITÉ NACIONAL DE FACILITACIÓN DEL TRANSPORTE AÉREO .............................................................................. 100
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R A C 209
FACILITACIÓN DEL TRANSPORTE AÉREO
CAPÍTULO A
GENERALIDADES
209.001 Objetivo
(a) El presente Reglamento tiene por objeto facilitar el transporte aéreo nacional e internacional,
evitando todo retardo innecesario a la llegada, salida o tránsito de las aeronaves,
tripulaciones, pasajeros, equipajes, carga y correo, generados por las operaciones de los
aeropuertos, de los explotadores de aeronaves o de los controles fronterizos, migratorios,
aduaneros, sanitarios, fitosanitarios, policivos, administrativos y demás que sean requeridos,
propendiendo por el fortalecimiento de la calidad del servicio de transporte aéreo en el Estado
colombiano, sin perjuicio de la debida ejecución de tales controles.
Nota: Sección modificada e incorporada como norma RAC 209 conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 02800 del 30 de
diciembre de 2020. Publicada en el Diario Oficial No. 51.544 del 31 de diciembre de 2020.
209.005 Aplicabilidad
(a) Este Reglamento es aplicable todos los explotadores de aeronaves y explotadores de
aeropuertos con operación internacional en el territorio colombiano y, en lo de su
competencia, a todas las autoridades involucradas en los procesos de facilitación en tales
aeropuertos; excepto cuando una determinada disposición se refiera específicamente a un
tipo de operación.
Nota: Sección modificada e incorporada como norma RAC 209 conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 02800 del 30 de
diciembre de 2020. Publicada en el Diario Oficial No. 51.544 del 31 de diciembre de 2020.
209.010 Definiciones
(a) Para los propósitos de este Reglamento, las siguientes expresiones tendrán el siguiente
significado:
Admisión. Autorización concedida a un extranjero para el ingreso al territorio nacional de
conformidad con las leyes nacionales.
Aeropuerto internacional. Todo aeropuerto que cuenta con facilidades adecuadas al tráfico
aéreo internacional y que el Estado contratante en cuyo territorio está situado, designa como
aeropuerto de entrada o salida para el tránsito aéreo internacional; en el cual se llevan a cabo
trámites de aduanas, migración, sanidad, cuarentena agrícola, fitosanitaria y demás
procedimientos similares requeridos.
Agente autorizado. Persona que representa al explotador de aeronaves y que está
autorizada por éste para actuar en los asuntos relacionados con la entrada y despacho de
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RAC 209 Ir al ÍNDICE 9
sus aeronaves, tripulación, pasajeros, carga, correo, equipaje o suministros e incluye, cuando
lo permita la legislación nacional, a terceros autorizados para ocuparse de la carga en la
aeronave.
Nota.- El Estado colombiano a través de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
– DIAN en el Decreto 1165 de 2019, reconoció la figura de Operador Aeroportuario para la
persona jurídica que actúe en representación de empresas de transporte aéreo no
domiciliadas en el país, en la modalidad de chárter.
API interactivo (iAPI). Sistema electrónico que, durante la presentación a la salida, transmite
los elementos de datos API recopilados por el explotador de aeronaves a las autoridades
públicas quienes, dentro del tiempo habitual destinado a los trámites de presentación de los
pasajeros, envían al explotador un mensaje de respuesta sobre cada pasajero y/o miembro
de la tripulación.
Área estéril aeroportuaria o zona estéril. Espacio al que se han aplicado medidas
especiales de seguridad del aeropuerto, ubicado entre un puesto de inspección y las
aeronaves, su acceso está estrictamente controlado y en el cual se garantiza la inexistencia
de armas, explosivos, materias, artículos peligrosos y cualquier otra actividad comercial.
Área infectada. (Para fines de salud humana). Áreas geográficas definidas en las que se
observan la transmisión activa de enfermedades transmitidas por vectores humanos o
animales o por ambos, según las notificaciones de las autoridades de salud pública locales o
nacionales o la Organización Mundial de la Salud.
Área Pública. (Zona sin restricciones) Espacio de un aeropuerto a la que tiene acceso el
público, o a la cual, el acceso, de forma ordinaria, no está restringido.
Arreglos de tránsito directo. Arreglos especiales aprobados por las autoridades
competentes, mediante los cuales el tráfico que se detiene sólo brevemente a su paso por el
Estado colombiano y puede permanecer bajo la jurisdicción inmediata de dichas autoridades.
Autoridad Aduanera. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Entidad adscrita al
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a cargo del control aduanero.
Autoridades competentes. Entidades, dependencias o funcionarios del Estado colombiano
encargadas de velar por la aplicación y cumplimiento de las leyes y reglamentos del mismo,
que tengan relación con algún aspecto de estas normas, particularmente en cuestiones
aeronáuticas, migratorias, sanidad, aduanera, fitosanitaria y de policía.
Autoridad Migratoria. Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, Entidad
adscrita al Ministerio de Relaciones Exteriores, a cargo del control migratorio.
Autoridad Sanitaria y Fitosanitaria. Instituto Colombiano Agropecuario, Entidad adscrita al
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a cargo del control Sanitario y Fitosanitario de
flora y fauna.
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RAC 209 Ir al ÍNDICE 10
Aviación General. Operaciones de aviación civil diferentes de los servicios aéreos
comerciales de transporte público y de trabajos aéreos especiales que incluye entre otras,
aviación privada (individual o corporativa), instrucción de vuelo, deportiva, civil del estado y
experimental.
Carga. Todos los bienes que se transporten en una aeronave, excepto el correo, los
suministros y el equipaje acompañado o extraviado.
Cargar. Acción de colocar mercancías, correo, equipaje o suministros a bordo de una
aeronave para transportarlos en un vuelo.
Comités Locales de Facilitación. Son los comités que se desarrollan en los aeropuertos
internacionales de Colombia, en donde sus integrantes coordinan los temas relativos a la
facilitación del transporte aéreo en el aeropuerto.
Comodidades para los pasajeros. Instalaciones y servicios que se suministran a los
pasajeros y que no son esenciales para el despacho de los mismos.
Control aduanero. Comprende una serie de medidas aplicables con el fin de asegurar el
cumplimiento de la normativa de competencia de la Administración Aduanera, empleando los
medios tecnológicos, equipos de inspección, técnicas de gestión de riesgo, intercambio de
información entre las administraciones aduaneras y con otros organismos oficiales.
Los controles aduaneros podrán consistir, entre otros, en examinar las mercancías, tomar
muestras, verificar los datos contenidos en las declaraciones aduaneras y la existencia y
autenticidad de los documentos soporte, así como revisar la contabilidad y demás registros
de los Usuarios Aduaneros, inspeccionar los medios de transporte y las mercancías y
equipajes que transporten las personas y realizar investigaciones y otros actos similares
(Decreto 1165 de 2019).
Control de estupefacientes. Medidas adoptadas para controlar el movimiento ilícito de
estupefacientes y sustancias sicotrópicas por vía aérea.
Control de inmigración. Medidas adoptadas por los Estados para controlar la entrada, el
tránsito y la salida de su territorio de las personas que viajan por vía aérea. En Colombia este
control lo desarrolla la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia.
Control zoófito sanitario. Conjunto de procedimientos y técnicas propias del Ministerio de
Agricultura y el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) para el control de flora y fauna y
materiales orgánicos que se transportan en aeronaves, así como también, los procedimientos
orientados al manejo de los desechos orgánicos e inorgánicos que se producen en los vuelos
internacionales.
Control migratorio. Conjunto de procedimientos y técnicas propias de la Unidad
Administrativa Especial de Migración Colombia, destinadas al control de emigración e
inmigración de nacionales y extranjeros, manejo de deportados y control del tráfico de
personas.
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RAC 209 Ir al ÍNDICE 11
Control fronterizo automatizado (ABC). Sistema automatizado que autentica el documento
de viaje de lectura mecánica electrónico o el token, verifica que el pasajero es el legítimo
titular del documento o el token, consulta los registros de control de frontera y finalmente
determina si corresponde otorgar el permiso para cruzar la frontera según normas
preestablecidas.
Correo. Despachos de correspondencia y otros artículos que los servicios postales presentan
con el fin que se entreguen a otros servicios postales, conforme a las normas de la Unión
Postal Universal (UPU).
Declarante. Toda persona que hace una declaración de mercancías o en cuyo nombre se
hace tal declaración.
Derechos e impuestos a la importación. Derechos de aduana y todos los demás derechos,
impuestos o gravámenes recaudados al importar mercancías o en relación con dicha
importación. No se incluyen los cargos cuyo importe se limite al costo aproximado de los
servicios prestados ni los percibidos por la aduana en nombre de otra administración nacional.
Descargar. Acción de sacar las mercancías, correo, equipaje o suministros de una aeronave
después del aterrizaje.
Desembarque. Acto de desabordar una aeronave después del aterrizaje, exceptuados los
tripulantes o pasajeros que continúen el viaje durante la siguiente etapa del mismo vuelo
directo.
Desinfección. Procedimiento mediante el cual se adoptan medidas sanitarias para controlar
o eliminar agentes infecciosos presentes en el cuerpo humano o animal, dentro o en la
superficie de las partes afectadas de una aeronave, equipaje, carga, mercancías o de los
contenedores, según corresponda, mediante su exposición directa a agentes químicos o
físicos.
Desinsectación. Procedimiento mediante el cual se adoptan medidas sanitarias para
controlar o eliminar insectos en aeronaves, equipaje, carga, contenedores, mercancías o
paquetes postales.
Directorio de Claves Públicas de la OACI (DCP OACI). Base de datos central que hace las
veces de repositorio de los certificados de los firmantes de documentos (CDS) (que contienen
las claves públicas de los firmantes de documentos), la lista maestra CSCA (MLCSCA), los
certificados de enlace de la Autoridad de certificación firmante del país (ICCSCA) y las listas
de revocación de certificados expedidas por los participantes, junto con un sistema para su
distribución en todo el mundo, que la OACI mantiene en nombre de dichos participantes a fin
de facilitar la validación de los datos en los DVLM electrónicos.
Documento de viaje. Un pasaporte u otro documento oficial de identidad expedido por un
Estado o una organización, que puede ser utilizado por el titular legítimo para viajes
internacionales (Decreto 1512 de 2012); para efectos de aduana la definición comprende el
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manifiesto de carga, con sus adiciones, modificaciones o explicaciones, las guías aéreas, los
conocimientos de embarque o cartas de porte, según corresponda, sus documentos hijos y
el documento de transporte multimodal, cuando a ello haya lugar (Decreto 1165 de 2019).
Documentos de los explotadores de aeronaves. Cartas de porte aéreo/notas de
consignación, billetes de pasaje y tarjetas de embarque de pasajeros, documentos de
liquidación bancaria y de agencia, billetes de exceso de equipaje, bonos de crédito (M.C.O.),
informes sobre daños e irregularidades, etiquetas para el equipaje y para la carga, horarios y
documentos relativos al peso y al centraje, para uso de los explotadores de aeronaves.
DVLM electrónico. Un DVLM (pasaporte, visado o tarjeta) que incorpora un circuito integrado
sin contacto que comprende la capacidad de identificación biométrica del titular del DVLM de
conformidad con las especificaciones de la Parte pertinente del Documento OACI 9303
“Documentos de viaje de lectura mecánica”.
Embarque. Acto de subir a bordo de una aeronave con objeto de comenzar un vuelo,
exceptuados aquellos tripulantes o pasajeros que hayan embarcado en una de las etapas
anteriores del mismo vuelo directo.
Emergencia de salud pública de importancia internacional. Un evento extraordinario que,
de conformidad con el Reglamento Sanitario Internacional (2005) de la Organización Mundial
de la Salud: i) constituye un riesgo para la salud pública de otros Estados a causa de la
propagación internacional de una enfermedad y ii) podría exigir una respuesta internacional
coordinada.
Equipaje. Artículos de propiedad personal de los pasajeros o tripulantes que se llevan en la
aeronave mediante convenio con el explotador, para efectos de aduana el equipaje, son todos
aquellos efectos personales y demás artículos contenidos en maletas, maletines, tulas,
baúles, cajas o similares, que lleva el viajero en un medio de transporte.
Equipaje extraviado. Equipaje involuntaria o inadvertidamente separado de los pasajeros o
de la tripulación.
Equipaje no acompañado. Equipaje que se transporta como carga, ya sea en la misma
aeronave en que viaje la persona a quien pertenece, ya sea en otra. En todo caso el nombre
del viajero debe estar consignado en el correspondiente documento de transporte.
Equipaje no identificado. El equipaje que se encuentre en un aeropuerto, con o sin etiqueta,
que ningún pasajero recoja en el aeropuerto o cuyo propietario no pueda ser identificado.
Equipaje no reclamado. Equipaje que llega al aeropuerto y que ningún pasajero recoge ni
reclama.
Equipo de aeronave. Artículos, incluso equipos de emergencia, el botiquín de primeros
auxilios y el equipo para supervivientes, así como provisiones transportadas a bordo, que no
sean repuestos ni suministros, y que se utilizan a bordo de las aeronaves durante el vuelo.
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Equipo de seguridad. Dispositivos de carácter especializado que se utilizan individualmente
o como parte de un sistema, en la prevención o detección de actos de interferencia ilícita en
la aviación civil y sus instalaciones y servicios.
Equipo terrestre. Artículos especiales que se usan para el mantenimiento, reparación y
servicio de las aeronaves en tierra, incluso los aparatos comprobadores y los elementos
utilizados para el embarque y desembarque de pasajeros y carga.
Escolta. Persona autorizada por un Estado contratante o un explotador de aeronaves para
acompañar a personas no admisibles o personas deportadas, que son retiradas de dicho
Estado contratante.
Estado de matrícula. Estado donde está registrada la aeronave.
Evaluación de riesgo. La evaluación que efectúa un Estado para determinar si una persona
deportada puede ser trasladada utilizando servicios aéreos comerciales con o sin
acompañamiento de custodias. En la evaluación deberían tenerse en cuenta todos los
factores pertinentes incluida su aptitud médica, mental y física, para su traslado en un vuelo
comercial, su buena disposición o renuencia a viajar, sus patrones de comportamiento y todo
antecedente de actos violentos.
Explosivo. Todo cuerpo o mezcla que en determinadas condiciones puede producir
rápidamente una gran cantidad de gases con violentos efectos mecánicos o térmicos.
Explotador de aeronaves. Persona, organismo o empresa que se dedica, o propone
dedicarse, a la explotación de aeronaves.
Exportación. Es la salida de mercancías del territorio aduanero nacional con destino a otro
país.
Facilitación. Conjunto de medidas adoptadas para facilitar y acelerar la navegación de las
aeronaves y para evitar todo retardo innecesario a las mismas, tripulaciones, pasajeros y
carga, especialmente en la aplicación de las leyes sobre migración, aduana y levante
conforme a lo establecido en el Art. 22 de la Convención de Chicago y del Anexo 9 a la
mencionada Convención. Estas medidas consisten en ausencia de trabas administrativas,
agilidad y automatización de formalidades imprescindibles.
Gestión de riesgos. Aplicación sistemática de procedimientos y métodos de gestión que
proporcionan a los organismos encargados de la inspección, la información necesaria para
atender movimientos o envíos que representan un riesgo.
Importación. Es la introducción de mercancías de procedencia extranjera al Territorio
Aduanero Nacional cumpliendo con los términos y condiciones previstos en la norma
aduanera vigente.
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Importación Temporal. Procedimiento de aduanas en virtud del cual determinadas
mercancías pueden entrar en un territorio aduanero exoneradas condicionalmente del pago
del importe de los derechos e impuestos, en su totalidad o en parte; tales mercancías deben
importarse para un fin específico y estar destinadas a la reexportación dentro de un período
especificado y sin haber sufrido ningún cambio, excepto la depreciación normal debida al uso
que se haya hecho de las mismas o realizar el procedimiento de nacionalización previo el
cumplimiento de los requisitos de ley.
Impostor. Persona que se presenta pretendiendo ser el titular legítimo de un documento de
viaje auténtico.
Inicio del viaje. El punto en que la persona inició su viaje, sin tener en cuenta ningún
aeropuerto en el que haya hecho una parada en tránsito directo, ya sea en un vuelo directo
o en un vuelo de enlace, si no salió de la zona de tránsito directo del aeropuerto en cuestión.
Inspector de la aviación civil. Un inspector de la aviación civil es una persona, designada
por un Estado contratante, que se encarga de inspeccionar la seguridad operacional, la
seguridad de la aviación u otros aspectos directamente relacionados con las operaciones de
transporte aéreo, de acuerdo con las instrucciones de la autoridad competente.
Nota. - Entre los ejemplos de inspectores de la aviación civil, en la normatividad
colombiana están los inspectores encargados de los aspectos de la seguridad
operacional y de la seguridad de la aviación civil, conforme al Decreto 127 de 2019.
Integridad fronteriza. La aplicación que ejerce un Estado de sus leyes y reglamentos
relativos al movimiento de mercancías o personas a través de sus fronteras.
Levante de mercancías. Es el acto por el cual la autoridad aduanera permite a los
interesados disponer de la mercancía, previo el cumplimiento de los requisitos legales o el
otorgamiento de garantía, cuando a ello haya lugar.
Línea aérea. Según lo estipulado en el Artículo 96 de la Convención de Chicago cualquier
empresa de transporte aéreo que ofrece o mantiene un servicio aéreo comercial de transporte
público regular.
Miembro de la tripulación. Persona titular de la correspondiente licencia a quien el
explotador asigna obligaciones que ha de cumplir a bordo, durante el período de servicio de
vuelo.
Menor. Persona que no ha alcanzado aún la mayoría de edad establecida en la ley que sea
aplicable.
Nota. - Según la Ley 1098 de 2006, Artículo 3 se entiende por niño o niña las personas
entre los 0 y los 12 años, y por adolescente las personas entre 12 y 18 años de edad.
Menor no acompañado. Menor que viaja solo o únicamente en compañía de otro menor.
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Nota. - Cabe destacar que puede ser necesario aplicar esta definición en virtud de
cualquier obligación que resulte de la aplicación de leyes y/o reglamentos nacionales
en los puestos de inspección fronterizos.
Miembro de la tripulación. Persona a quien el explotador asigna obligaciones que ha de
cumplir a bordo, durante el período de servicio de vuelo.
Miembro de la tripulación de vuelo. Miembro de la tripulación, titular de la correspondiente
licencia, a quien se asignan obligaciones esenciales para la operación de una aeronave
durante el período de servicio de vuelo.
Nacionalización de mercancías. Consiste en el cumplimiento de todos los trámites
exigidos por las normas aduaneras para permitir a las mercancías introducidas al territorio
aduanero nacional, ser sometidas a la modalidad de importación que corresponda. La
nacionalización comprende desde la presentación de la declaración aduanera hasta la
culminación del régimen de importación correspondiente que, mediante el otorgamiento
del levante por parte de la autoridad aduanera, garantice su libre disposición (Decreto
1165 de 2019).
Orden de deportación. Una orden por escrito, expedida por las autoridades competentes
del Estado colombiano y notificada a una persona deportada, ordenándole que salga del
territorio nacional.
Orden de retiro. Una orden por escrito notificada por el Estado colombiano a un explotador
en cuyo vuelo viajó una persona no admisible en el Estado colombiano, ordenando al
explotador que retire a esa persona del territorio nacional.
Operación de la aviación general. Operación de aeronave distinta de la de transporte aéreo
comercial o de la de trabajos aéreos especiales.
Operador Económico Autorizado (OEA). Un OEA participa en el movimiento internacional
de mercancías en representación de una administración aduanera nacional o en cualquier
función que ésta hubiera autorizado, de acuerdo con las normas de seguridad de la cadena
de suministro de la OMA o equivalentes. El concepto de OEA incluye entre otros a:
fabricantes, importadores, exportadores, despachantes, transportistas, consolidadores,
intermediarios, operadores portuarios, aeroportuarios y de terminales, operadores
integrados, depósitos, distribuidores y transitarios.
Nota. - La definición se armoniza con la que figura en el “Marco normativo SAFE para
asegurar y facilitar el comercio mundial” de la Organización Mundial de Aduanas.
Pasajero en Tránsito. Pasajero que sale de un aeropuerto en el mismo vuelo en que llego.
Pasajero de transferencia. Pasajero que efectúa enlace directo en un aeropuerto, entre dos
vuelos y aeronaves diferentes.
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Persona acompañante. Adulto que viaja con un menor. Esta persona no es,
necesariamente, la madre, padre o tutor del menor.
Nota. - Cabe destacar que puede ser necesario aplicar esta definición en virtud de
cualquier obligación que resulte de la aplicación de las leyes y/o reglamentos
nacionales en los puestos de inspección fronterizos.
Persona en condición de discapacidad. Toda persona cuya movilidad se ve reducida por
una incapacidad física (sensorial o de locomoción), limitación mental, edad, enfermedad o
cualquier otra causa que sea un impedimento para el uso de los transportes y cuya situación
requiere atención especial adaptando a las necesidades de la persona, los servicios puestos
a disposición de todos los pasajeros.
Persona deportada. Una persona que fue admitida legalmente a un Estado por sus
autoridades o que entró por medios ilícitos al Estado y a quien posteriormente las autoridades
competentes le ordenan oficialmente salir del territorio nacional.
Persona documentada inapropiadamente. Una persona que viaja o intenta viajar: a) con
un documento de viaje que ha expirado o un visado que no es válido; b) con un documento
de viaje o un visado falsificado, que ha sido objeto de imitación fraudulenta o alterado; c) con
el documento de viaje o visado de otra persona; o d) sin documento de viaje o visado, si se
requiere.
Persona no admisible. Persona a quien le es o le será rehusada la admisión en el Estado
colombiano por las autoridades correspondientes.
Piloto al mando. Piloto responsable de la operación y seguridad de la aeronave durante el
tiempo de vuelo.
Plan de seguridad de aeropuerto. Conjunto de medidas ordinarias y extraordinarias
aplicadas en un aeropuerto a través de las cuales se implementan los principios y normas
establecidas en el Programa Nacional de Seguridad de la Aviación Civil. Se entiende por
medidas ordinarias aquellos procedimientos que se llevan a cabo permanentemente para el
control de personas, equipajes, correo y carga en los aeropuertos.
Planes Locales de Facilitación. Son los Planes que deben ser elaborados en todos los
aeropuertos internacionales de Colombia que tienen por objeto, adoptar las medidas para
facilitar y acelerar la navegación de las aeronaves y para evitar todo retardo innecesario a las
mismas, tripulaciones, pasajeros y carga, especialmente en la aplicación de las leyes sobre
migración, aduana y levante, en cumplimiento de éste RAC y bajo las disposiciones del Anexo
9 de la OACI y al Convenio de Chicago.
Precauciones necesarias. Verificaciones llevadas a cabo en el punto de embarque por
personal adecuadamente capacitado del explotador de aeronaves o de la compañía que
opera en nombre del explotador de aeronaves, para asegurarse de que cada persona tenga
consigo un documento de viaje válido y, cuando corresponda, el visado o permiso de
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residencia requerido para ingresar al Estado de tránsito o receptor. Estas verificaciones se
han concebido para garantizar que toda irregularidad (p. ej., alteración obvia del documento)
sea detectada.
Provisiones transportadas a bordo. Artículos, ya sea desechables o destinados para usos
múltiples, que el explotador de aeronaves utiliza para el suministro de servicios durante los
vuelos, en particular para servir los alimentos y brindar comodidades a los pasajeros.
Puesto de estacionamiento de aeronave. Área específica en una plataforma, destinada
para el estacionamiento de una aeronave.
Repuestos. Artículos, incluso motores y hélices, para reparación o recambio, con miras a su
montaje en las aeronaves (se relaciona con Artículo 24 del Convenio sobre Aviación Civil
Internacional).
Retiro de una persona. Acción mediante la cual las autoridades competentes del Estado
colombiano, en cumplimiento de sus leyes, ordenan a una persona salir del territorio nacional.
Riesgo para la salud pública. La probabilidad de que se produzca un evento que pueda
afectar adversamente la salud de poblaciones humanas y en particular, de que se propague
internacionalmente o pueda suponer un peligro grave y directo.
Seguridad fronteriza. La aplicación que ejerce un Estado de sus leyes o reglamentos
relativos al movimiento de mercancías o personas a través de sus fronteras.
Sistema de Información Anticipada sobre los Pasajeros (API). Sistema de
comunicaciones electrónicas mediante el cual los elementos de datos requeridos se recopilan
y transmiten a las agencias encargadas del control fronterizo antes de la salida o llegada del
vuelo y se ponen a disposición de ellas mediante la línea primaria en el aeropuerto de entrada.
Sistemas Electrónicos de Viaje (ETS). Proceso automatizado para la presentación,
aceptación y verificación de una autorización del pasajero para viajar a un Estado, en lugar
del talón de visado estándar impreso.
Suministros. a) Suministros para consumo (avituallamiento); y b) suministros para llevar
(mercancías).
Suministros (avituallamiento) para consumo. Mercancías, independientemente de que se
vendan o no, destinadas al consumo a bordo de la aeronave por parte de los pasajeros y la
tripulación, y las mercancías necesarias para la operación y mantenimiento de la aeronave,
incluyendo combustible y lubricantes.
Suministros (mercancías) para llevar. Mercancías para la venta a los pasajeros y la
tripulación de la aeronave con miras a su utilización después del aterrizaje.
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Tripulación de vuelo. Tripulantes de Cabina de Pasajeros. Se aplica a todo el personal que
trabaja con los pasajeros dentro del avión: el/la jefe de cabina (sobrecargo) y los auxiliares
de vuelo (azafatas y personal masculino con las mismas funciones). Atender al pasajero,
infundir confianza y mantener el orden en caso de emergencia son algunas de las misiones
que deben llevar a cabo las azafatas y azafatos o Tripulantes de Cabina de Pasajeros (TCP).
Pero las funciones de un TCP no se limitan al pasajero. También tienen que controlar buena
parte del proceso del vuelo, conocer los sistemas fundamentales del avión, dominar las
técnicas de supervivencia, distinguir las mercancías peligrosas y tener conocimientos de
disciplinas como el Derecho Aéreo y la Medicina Aeronáutica.
Tripulantes. Son las personas que forman parte del personal que opera o presta sus
servicios a bordo de un medio de transporte y para efectos de aduana no tiene la
caracterización de viajero, incluido el tratamiento a su equipaje.
Ventanilla única. Un servicio que permite a las partes que intervienen en el comercio y en el
transporte, presentar la información y los documentos normalizados en un solo punto de
entrada a fin de satisfacer todos los requisitos normativos relacionados con la importación, la
exportación y el tránsito. Si la información es electrónica, los elementos de datos específicos
se deberían presentar una sola vez.
Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE). Es la plataforma electrónica que conecta
a las entidades del gobierno para canalizar todos los trámites de comercio exterior.
En la parte de importación canalizan los requisitos, vistos buenos y autorizaciones
previas exigidas para la importación de mercancías al Territorio Aduanero Nacional
(TAN).
A nivel de exportaciones, la VUCE maneja las autorizaciones previas de algunos
trámites para determinados productos como los son: peces ornamentales, sustancias
químicas controladas, piedras y metales preciosos, sustancias agotadoras de la capa
de ozono y CITES.
Ventanilla única de ingreso de datos del pasajero. Instalaciones que permiten a las partes
que intervienen en el transporte de pasajeros por vía aérea presentar información
normalizada sobre los pasajeros (es decir, API, iAPI y/o PNR) por medio de un único punto
de ingreso de datos, a fin de cumplir todos los requisitos reglamentarios para la entrada o
salida de los pasajeros que puedan imponer los distintos organismos del Estado contratante.
Nota. - No se requiere, necesariamente, que las instalaciones de la ventanilla única de
ingreso de datos del pasajero para apoyar la transmisión de API/iAPI sean las mismas
que las instalaciones utilizadas para apoyar el intercambio de datos del PNR.
Viajeros. Son personas residentes en país que al exterior y regresan al Territorio Aduanero
Nacional, así como personas no residentes que llegan al país para una permanencia temporal
o definitiva. El concepto turista queda comprendido dentro de esta definición.
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Visitante. Toda persona que desembarque y entre en el territorio del Estado colombiano y
permanezca en él legalmente con arreglo a lo prescrito por su legislación nacional, para fines
legítimos en calidad de no inmigrante, tales como de turismo, diversión, deportes, salud,
motivos familiares, peregrinaciones religiosas o negocios, y que no emprenda ninguna
ocupación lucrativa durante su estancia en el territorio nacional.
Vuelo directo. Cierta operación de las aeronaves que el explotador identifica en su totalidad,
designándola con el mismo símbolo desde el punto de origen, vía cualesquier puntos
intermedios, hasta el punto de destino.
Vuelos de socorro. Vuelos de carácter humanitario para transportar personal y provisiones
de socorro como alimentos, ropa, tiendas, artículos médicos y de otro tipo durante y después
de una emergencia o desastre o para evacuar personas cuya vida o salud se ve amenazada
por emergencias o desastres, hasta lugares seguros del mismo Estado o de otro Estado
dispuesto a recibirlas.
Zona de tránsito directo. Zona especial que se establece en los aeropuertos
internacionales, con la aprobación de las autoridades competentes y bajo su supervisión o
control directos, en la que los pasajeros pueden permanecer durante el tránsito o trasbordo
sin solicitar entrada al Estado colombiano.
Zona franca. Parte del territorio del Estado colombiano en la que toda mercancía que se
introduzca se considera generalmente que está fuera del territorio aduanero, por lo que
respecta a los derechos e impuestos a la importación.
Nota: Sección modificada e incorporada como norma RAC 209 conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 02800 del 30 de
diciembre de 2020. Publicada en el Diario Oficial No. 51.544 del 31 de diciembre de 2020.
209.015 Abreviaturas
(a) Para los propósitos de este Reglamento, son de aplicación las siguientes abreviaturas, siglas
y acrónimos.
ABC: Control Fronterizo Automatizado
API: Información Anticipada sobre los Pasajeros
CIFTA: Comisión Intersectorial de Facilitación del Transporte Aéreo
CLF: Comité Local de Facilitación
CMT: Certificado de Miembro de la Tripulación
DCP OACI: Directorio de Claves Públicas de la OACI
DVLM ELECTRÓNICO: Documento de Viaje de Lectura Mecánica
EDI: Intercambio Electrónico de Datos
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ETS: Sistema Electrónico de Viaje
ESPII: Emergencia de Salud Pública de Importancia Internacional
ESPIN: Emergencia de Salud Pública de Importancia Nacional
FAL: Facilitación del Transporte Aéreo
IAC: Inspector de Aviación Civil
ICA: Instituto Colombiano Agropecuario
OACI: Organización de Aviación Civil Internacional
OEA: Operador Económico Autorizado
OMA: Organización Mundial de Aduanas
OMS: Organización Mundial de la Salud
PAXLST: Lista de Pasajeros (Mensaje Electrónico)
PFA: Plan de Facilitación de Aeropuerto
PIC: Piloto al Mando
PLM: Pasaporte de Lectura Mecánica
PNFTA: Programa Nacional de Facilitación del Transporte Aéreo
PMR: Persona con Movilidad Reducida
PRN: Registro de Nombres de los Pasajeros
RSI: Reglamento Sanitario Internacional
SARPS: Normas y Métodos Recomendados
UAEAC: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil
UN/EDIFACT: Especificaciones de las Naciones Unidas para el Intercambio Electrónico de
Datos para la Administración, Comercio y Transporte
TAN: Territorio Aduanero Nacional
VLM: Visado de Lectura Mecánica
VUCE: Ventanilla Única de Comercio Exterior
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RAC 209 Ir al ÍNDICE 21
VU: Ventanilla Única
ZTD: Zona de Transito Directo
Nota: Sección modificada e incorporada como norma RAC 209 conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 02800 del 30 de
diciembre de 2020. Publicada en el Diario Oficial No. 51.544 del 31 de diciembre de 2020.
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CAPÍTULO B
ORGANIZACIÓN Y GESTIÓN
209.100 Autoridad Competente designada para Facilitación
(a) La Autoridad competente en la República de Colombia en materia de facilitación del
transporte aéreo es la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil – UAEAC, siendo
su máximo representante el Director General.
Nota.- De conformidad con lo previsto en el Artículo 47 de la Ley 105 de 1993, “Las funciones
relativas al transporte aéreo, serán ejercidas por la Unidad Administrativa Especial de
Aeronáutica Civil como Entidad especializada adscrita al Ministerio de Transporte.”
Nota: Sección modificada e incorporada como norma RAC 209 conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 02800 del 30 de
diciembre de 2020. Publicada en el Diario Oficial No. 51.544 del 31 de diciembre de 2020.
209.105 Comisión Intersectorial de Facilitación del Transporte Aéreo – CIFTA
(a) La Comisión Intersectorial de Facilitación del Transporte Aéreo tiene por objeto, establecer
políticas, lineamientos y medidas para facilitar la entrada y salida de aeronaves, movimiento
de tripulaciones, pasajeros y sus equipajes, no pasajeros, carga, correo, suministros y otros
artículos, mediante la eliminación de obstáculos y demoras innecesarias, sin afectar la
seguridad de la aviación civil.
Nota: Sección modificada e incorporada como norma RAC 209 conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 02800 del 30 de
diciembre de 2020. Publicada en el Diario Oficial No. 51.544 del 31 de diciembre de 2020.
209.110 Comité de Facilitación de Aeropuerto – CFA
(a) Sin perjuicio de las competencias y organización interna de cada autoridad inmersa en la
operación de un aeropuerto, en todos los aeropuertos públicos con operación comercial
regular internacional, el explotador del aeropuerto debe conformar un CFA, el cual servirá de
espacio para la coordinación de las medidas y acciones orientadas a cumplir con lo previsto
en el RAC relativo a facilitación del transporte aéreo, los demás documentos que lo
desarrollan y complementan y las recomendaciones formuladas por la CIFTA.
(1) Cuando la UAEAC lo considere pertinente, puede solicitar a los aeropuertos públicos con
operación comercial regular nacional la realización de reuniones para tratar aspectos
específicos de facilitación del transporte aéreo.
(b) El CFA adoptará las medidas que sean necesarias para asegurarse que:
(1) Continuamente se examine la eficacia de los controles y procedimientos de facilitación.
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RAC 209 Ir al ÍNDICE 23
(2) Coordine la aplicación de las disposiciones de facilitación del transporte aéreo con las
partes interesadas.
(3) Analice las preocupaciones y los problemas operacionales relativos a la aplicación de
medidas ordinarias de facilitación del transporte aéreo, así como las extraordinarias que
se requieran para hacer frente a contingencias.
Nota: Sección modificada e incorporada como norma RAC 209 conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 02800 del 30
de diciembre de 2020. Publicada en el Diario Oficial No. 51.544 del 31 de diciembre de 2020.
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RAC 209 Ir al ÍNDICE 24
CAPÍTULO C
OPERACIONES DE FACILITACIÓN EN EL AEROPUERTO
209.200 Plan de Facilitación de Aeropuerto – PFA
(a) El explotador de aeropuerto abierto a la operación pública con operación comercial regular
internacional, acorde con lo previsto en el Apéndice correspondiente al RAC 209, debe
elaborar por escrito, en idioma castellano (español), actualizar y aplicar un PFA, que asegure
el cumplimiento del RAC 209 y los documentos que lo desarrollan y complementan.
Nota: Sección modificada e incorporada como norma RAC 209 conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 02800 del 30 de
diciembre de 2020. Publicada en el Diario Oficial No. 51.544 del 31 de diciembre de 2020.
209.205 Objetivo del PFA
(a) El objetivo del Plan de Facilitación de Aeropuerto – PFA, es desarrollar las medidas y
procedimientos estandarizados a cargo de las diferentes partes involucradas en el sistema
de aviación civil, para promover la facilitación del transporte aéreo en el aeropuerto y
garantizar el cumplimiento de la normativa.
Nota: Sección modificada e incorporada como norma RAC 209 conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 02800 del 30 de
diciembre de 2020. Publicada en el Diario Oficial No. 51.544 del 31 de diciembre de 2020.
209.210 Contenido del PFA
(a) El PFA debe organizar las operaciones en el aeropuerto estableciendo las medidas y
procedimientos a ser aplicados para cumplir con la presente Reglamentación, determinando
con claridad las responsabilidades, los elementos a emplear, el método, momento y lugar de
aplicación de acuerdo con la guía establecida en el Apéndice correspondiente al RAC 209.
Nota: Sección modificada e incorporada como norma RAC 209 conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 02800 del 30 de
diciembre de 2020. Publicada en el Diario Oficial No. 51.544 del 31 de diciembre de 2020.
209.215 Responsabilidades respecto al PFA
(a) El explotador de aeropuerto debe elaborar en idioma castellano (español), aplicar y mantener
actualizado un PFA, aprobado por la UAEAC.
(b) El explotador de aeropuerto debe asegurar que las medidas y procedimientos establecidos
en el PFA cumplan con el presente Reglamento.
(c) La aplicación del PFA debe ser coordinada con los explotadores de aeronaves, las
autoridades competentes del Estado y demás partes vinculadas con la facilitación del
transporte aéreo.
(d) El explotador de aeropuerto debe contar con una copia actualizada del PFA aprobado por la
UAEAC, al alcance de las personas responsables de su aplicación.
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RAC 209 Ir al ÍNDICE 25
(e) El explotador de aeropuerto debe socializar el PFA con todas las partes vinculadas con la
facilitación del transporte aéreo.
Nota: Sección modificada e incorporada como norma RAC 209 conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 02800 del 30 de
diciembre de 2020. Publicada en el Diario Oficial No. 51.544 del 31 de diciembre de 2020.
209.220 Aprobación del PFA
(a) El explotador de aeropuerto debe presentar por escrito y en medio digital el PFA a la UAEAC
para su revisión y aprobación.
Nota: Sección modificada e incorporada como norma RAC 209 conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 02800 del 30 de
diciembre de 2020. Publicada en el Diario Oficial No. 51.544 del 31 de diciembre de 2020.
209.225 Enmienda al PFA
(a) El PFA se debe actualizar cada vez que se modifiquen las normas nacionales sobre la
facilitación del transporte aéreo, cuando se presenten cambios en la operación o la
infraestructura del aeropuerto y esto afecte la facilitación, o cuando la UAEAC lo solicite.
Nota: Sección modificada e incorporada como norma RAC 209 conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 02800 del 30 de
diciembre de 2020. Publicada en el Diario Oficial No. 51.544 del 31 de diciembre de 2020.
209.230 Responsable de Facilitación del Explotador de Aeropuerto
(a) El explotador de aeropuerto debe designar a un responsable de facilitación en el aeropuerto,
quien debe velar por la continua aplicación del PFA y su eficacia.
(b) El responsable de facilitación del aeropuerto debe contar con medios de comunicación directa
y tener disponibilidad en el horario de operación del aeropuerto.
(c) El responsable de facilitación del aeropuerto debe estar facultado para actuar como enlace
directo con los explotadores de aeronaves, las autoridades competentes del Estado y demás
partes vinculadas con la facilitación del transporte aéreo.
Nota: Sección modificada e incorporada como norma RAC 209 conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 02800 del 30 de
diciembre de 2020. Publicada en el Diario Oficial No. 51.544 del 31 de diciembre de 2020.
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CAPÍTULO D
FACILITACIÓN DEL TRANSPORTE AÉREO
209.300 Principios generales
(a) Las normas del presente Reglamento se aplicarán a todos los casos de utilización de
aeronaves y su operación en aeropuertos colombianos, excepto cuando una disposición
determinada se refiera específicamente a sólo un tipo de operación.
(b) Las autoridades competentes adoptarán las medidas necesarias para asegurar que:
(1) El tiempo requerido para la realización de los controles fronterizos relativos a las personas
y a la aeronave y al levante o despacho de la carga que se movilizan por vía aérea a
través de los aeropuertos, se limite al mínimo.
(2) Se limite al mínimo todo inconveniente causado por la aplicación de los requisitos
administrativos y de control en los aeropuertos.
(3) El intercambio de la información pertinente entre las autoridades competentes,
explotadores de aeronaves y explotadores de aeropuertos se fomente y promueva en la
mayor medida posible.
(4) Se alcancen niveles óptimos de seguridad y se cumpla con las leyes, decretos y demás
normatividad aplicable.
(c) Las autoridades competentes utilizarán la gestión de riesgos en la aplicación de
procedimientos de control fronterizo para el levante libre disposición de mercancías.
(d) Las autoridades competentes y los explotadores de aeropuertos deben desarrollar e
implementar tecnologías de la información eficaces para aumentar la eficiencia y efectividad
de sus procedimientos en los aeropuertos.
(e) Los controles necesarios para las medidas de seguridad u otros controles a cargo de las
Autoridades competentes se aplicarán conforme a los Reglamentos Aeronáuticos de
Colombia, sin perjuicio de que dichas Autoridades puedan aplicar las Leyes y reglamentos
que las rigen.
(f) Las autoridades competentes y los explotadores de aeronaves deberían intercambiar
información, sobre los puntos de contacto apropiados a los que deberían dirigirse las
consultas relativas a control fronterizo y aduanas.
Nota: Sección modificada e incorporada como norma RAC 209 conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 02800 del 30 de
diciembre de 2020. Publicada en el Diario Oficial No. 51.544 del 31 de diciembre de 2020.
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CAPÍTULO E
ENTRADA Y SALIDA DE AERONAVES
209.400 Generalidades
(a) El explotador de aeropuerto, en concordancia con las autoridades destacadas para su misión
en el aeropuerto, debe adoptar todas las medidas apropiadas para el despacho de las
aeronaves que llegan de otro Estado o salen hacia el mismo y las debe aplicar de tal manera
que se eviten demoras innecesarias, estas medidas también pueden ser adoptadas para el
tráfico doméstico.
(b) El explotador de aeropuerto debe elaborar procedimientos destinados al despacho eficaz de
las aeronaves que llegan o salen, tomando en cuenta la aplicación de medidas de seguridad
de la aviación civil, de control de estupefacientes y demás controles a cargo de las
Autoridades destacadas para su misión en el aeropuerto, evitando demoras innecesarias.
(c) El explotador de aeronaves debe establecer procedimientos para la recepción, preparación y
liberación de las aeronaves, de manera segura y eficiente, considerando los requisitos de
seguridad de la aviación civil y el control de estupefacientes, evitando demoras innecesarias.
(d) Las autoridades competentes, deberían concertar acuerdos con las líneas aéreas que
presten servicios internacionales hacia o desde Colombia y con los explotadores de
aeropuertos internacionales en el país, estableciéndose las directrices para su mutua
cooperación a fin de hacer frente a la amenaza que plantea el tráfico internacional de
estupefacientes y de sustancias sicotrópicas. La configuración de tales acuerdos debería
corresponder a los modelos aplicables elaborados para este fin, por la Organización Mundial
de Aduanas – OMA.
(e) El explotador de aeropuerto no debe negar a una aeronave el acceso a un aeropuerto
internacional por motivos de salud pública, siempre y cuando las medidas que se tomen estén
de conformidad con el Reglamento Sanitario Internacional – RSI (2005) de la Organización
Mundial de la Salud – OMS.
(f) En los casos en que, por circunstancias excepcionales, se considere la suspensión de
servicios de transporte aéreo, hacia o desde Colombia por motivos de salud pública, las
autoridades competentes deberían consultar primero con la OMS y podrían consultar con la
Autoridad sanitaria del Estado en que se ha manifestado la enfermedad, antes de adoptar
una decisión con respecto a la suspensión de servicios de transporte aéreo.
(g) El explotador de aeropuerto debe proveer todos los servicios e instalaciones que se requieran
en aplicación del Reglamento Sanitario Internacional – RSI (2005).
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(h) El explotador de aeropuerto debe coordinar con las instancias involucradas del Estado, en
caso de emergencia de Salud Pública, para la aplicación de los requisitos establecidos en el
Reglamento Sanitario Internacional – RSI (2005).
(i) El explotador de aeropuerto conjuntamente con la Autoridad competente, deberá coordinar
la respuesta a un riesgo específico de salud pública, o a una emergencia de salud pública de
importancia internacional y en caso de considerar la introducción de medidas sanitarias
adicionales a las recomendadas por la OMS, lo hará de conformidad con el Reglamento
Sanitario Internacional – RSI (2005), comprendido entre otros, el Articulo 43 en el que se
estipula, que, para determinar si aplican medidas sanitarias adicionales, los Estados Partes
se basarán en: a) principios científicos; b) las pruebas científicas disponibles de un riesgo
para la salud humana o, si esas pruebas son insuficientes, la información disponible, incluida
la procedente de la OMS y otras organizaciones intergubernamentales y órganos
internacionales pertinentes; y c) toda orientación o recomendación específica disponibles de
la OMS; con la finalidad de proteger las instalaciones aeroportuarias.
Nota 1. - La norma descrita en el literal inmediatamente anterior sólo se aplica a aquellas
situaciones en que existe una Recomendación temporal – RSI (2005) oficial (es decir, en el
contexto de una emergencia de salud pública declarada de importancia internacional), o de
una recomendación permanente en vigor. Estos requisitos previstos en el Artículo 43 pueden
también aplicarse en otros contextos que supongan la aplicación de medidas adicionales al
tráfico internacional (incluyendo aeronaves), tales como los Artículos 23 2), 27 1) y 28 del
RSI.
Nota 2. - El Artículo 43 del RSI (2005) también exige que un Estado que aplique las
mencionadas medidas adicionales y éstas interfieran significativamente con el tráfico
internacional, comunique a la OMS los motivos de salud pública y la información científica
pertinente en relación con dichas medidas.
(j) Cuando un Estado es afectado por una medida adoptada de conformidad con la norma
descrita en el literal (e) de esta sección, o por una suspensión descrita en la norma del literal
(f), debería, cuando corresponda, pedir al Estado que la aplica, que mantenga consultas con
él. La finalidad de estas consultas sería aclarar la información científica y los motivos de salud
pública en que se basa la medida y encontrar una solución aceptable para ambos.
Nota: Sección modificada e incorporada como norma RAC 209 conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 02800 del 30 de
diciembre de 2020. Publicada en el Diario Oficial No. 51.544 del 31 de diciembre de 2020.
209.405 Documentos – requisitos y uso
(a) Las autoridades competentes no deben exigir para la entrada y salida de aeronaves, más
documentos que los previstos en este capítulo de conformidad con la leyes y normas
aplicables.
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(b) Las autoridades competentes no exigirán visados, ni cobrarán derechos de visado ni de otra
clase, en relación con el uso de los documentos requeridos para la entrada o salida de las
aeronaves. Los mismos se limitan entre otros a:
(1) Declaración General.
(2) Manifiesto de Pasajeros.
(3) Manifiesto de Carga.
(4) Certificado de Desinsectación (en caso de ser requerido por la Autoridad competente)
(c) Los documentos relativos a la entrada y salida de las aeronaves serán aceptados si se
presentan en el idioma español (castellano) o inglés. Todo documento en cualquier otro
idioma deberá estar acompañado de una traducción escrita al idioma español o inglés. La
traducción de estos documentos puede ser simple, sin ser necesaria una traducción oficial.
(d) Con sujeción a la capacidad tecnológica de las autoridades competentes del Estado
colombiano, los documentos para la entrada y salida de aeronaves podrán ser aceptados,
cuando se presenten:
(1) En forma electrónica, transmitidos a un sistema de información de las autoridades
competentes;
(2) en forma impresa, producidos o transmitidos electrónicamente; o
(3) en forma impresa, llenados manualmente y siguiendo los formatos establecidos por las
autoridades competentes.
(e) Cuando el explotador de aeronaves o alguien en su nombre transmita ante las autoridades
competentes un determinado documento en forma electrónica, no se exigirá la presentación
del mismo documento en forma impresa.
Nota: Sección modificada e incorporada como norma RAC 209 conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 02800 del 30 de
diciembre de 2020. Publicada en el Diario Oficial No. 51.544 del 31 de diciembre de 2020.
(f) La Declaración General presentada a las autoridades competentes se debe limitar a la
información contenida en el Anexo 1 al RAC 209. La información se aceptará en forma
electrónica o impresa.
Nota: Párrafo modificado conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 00316 del 12 de febrero de 2025. Publicada en el Diario
Oficial No. 53.030 del 14 de febrero de 2025.
(g) Cuando las autoridades competentes exijan únicamente una atestación con respecto a la
declaración general se adoptarán medidas por las cuales el requisito de atestación pueda
satisfacerse ya sea mediante una declaración añadida manualmente o por un estampillado
con un sello de goma añadido a una página del manifiesto de carga. Dicha atestación será
firmada por el agente autorizado o el piloto al mando.
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Nota: Párrafo modificado e incorporado como norma RAC 209 conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 02800 del 30 de
diciembre de 2020. Publicada en el Diario Oficial No. 51.544 del 31 de diciembre de 2020.
(h) Conforme al Anexo 9 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, Sección 2.13,
normalmente no se exigirá la presentación de un Manifiesto de Pasajeros. En los casos en
los que se exija, la información requerida se limitará a los elementos indicados en el Anexo 2
al RAC 209. La información se aceptará en forma electrónica o impresa.
Nota: Párrafo modificado conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 00316 del 12 de febrero de 2025. Publicada en el Diario
Oficial No. 53.030 del 14 de febrero de 2025.
(i) Cuando las autoridades competentes exijan la presentación del Manifiesto de Carga en forma
impresa, aceptarán:
El Anexo 3 al RAC 209 diligenciado de acuerdo con las instrucciones.
Nota: Párrafo modificado conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 00316 del 12 de febrero de 2025. Publicada en el Diario
Oficial No. 53.030 del 14 de febrero de 2025.
(j) Las autoridades competentes no exigirán la presentación de una Declaración escrita de los
suministros que permanezcan a bordo de la aeronave.
(k) En lo que respecta a los suministros cargados o descargados de una aeronave, la información
requerida en la lista de suministros no excederá de:
(1) La información indicada en el encabezamiento del modelo de manifiesto de carga;
(2) el número de unidades de cada producto; y
(3) la naturaleza de cada producto.
(l) Para efectos de facilitación, las autoridades competentes podrían no exigir la presentación
de una lista del equipaje acompañado ni del equipaje extraviado cargado o descargado de la
aeronave.
(m) Las autoridades competentes no exigirán la presentación de una declaración escrita del
correo distinta de los formularios prescritos en el Convenio vigente de la Unión Postal
Universal.
(n) Las autoridades competentes no deberían exigir al explotador de aeronaves la entrega de
documentación electrónica o escrita que no sea necesaria en cuanto a los documentos
anteriormente citados, al momento de la entrada o salida de la aeronave.
(o) Si la aeronave no embarca ni desembarca pasajeros ni carga o descarga mercancías,
suministros o correo, es suficiente una anotación adecuada en la Declaración General cuando
los explotadores de Aeronaves tengan una escala de tránsito en el Estado colombiano, sin
que sea necesario exigir otros documentos.
Nota: Sección modificada e incorporada como norma RAC 209 conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 02800 del 30 de
diciembre de 2020. Publicada en el Diario Oficial No. 51.544 del 31 de diciembre de 2020.
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209.410 Corrección de documentos
(a) En el caso de que se encuentren errores en cualquiera de los documentos relacionados en
la sección que antecede, las autoridades competentes, darán al explotador de aeronaves la
oportunidad de corregir tales errores.
(b) [Reservado]
Nota: Sección modificada e incorporada como norma RAC 209 conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 02800 del 30 de
diciembre de 2020. Publicada en el Diario Oficial No. 51.544 del 31 de diciembre de 2020.
209.415 Desinsectación de aeronaves
(a) Los explotadores de aeronaves, cuyo último punto de despegue tenga una alerta o que, a su
juicio, constituye una amenaza para la salud pública, la agricultura o el medio ambiente, antes
del ingreso a la República de Colombia, deben llevar a cabo la desinsectación de la aeronave,
incluyendo la cabina de pasajeros y compartimentos de carga. No obstante, limitarán todo
requisito habitual de desinsectación de las cabinas y los puestos de pilotaje de las aeronaves
con aerosoles, mientras los pasajeros y tripulantes se encuentren a bordo.
(b) El comandante de la aeronave debe permitir a la Autoridad competente examinar
periódicamente la aplicación del procedimiento de desinsectación de las aeronaves.
(c) La Autoridad competente debe examinar periódicamente los requisitos de desinsectación de
aeronaves y los modificará según corresponda, a la luz de las pruebas técnicas disponibles
relativas a la transmisión de insectos a sus respectivos territorios por conducto de las
aeronaves.
(d) Para la desinsectación de aeronaves se aceptarán de preferencia, aquellos métodos
recomendados por la Organización Mundial de la Salud y reconocidos por la Autoridad
competente en el Estado colombiano.
Nota. - Esta disposición no excluye pruebas y ensayos de otros métodos para aprobación
en última instancia por la Organización Mundial de la Salud.
(e) La Autoridad competente debe cerciorase que los procedimientos de desinsectación no sean
perjudiciales para la salud de los pasajeros y la tripulación, y les causen el mínimo de
molestias.
(f) Los explotadores de aeronaves a través de la tripulación deben anunciar a los pasajeros el
inicio de la desinsectación, advirtiendo que no afectará la salud de los pasajeros y el motivo
del procedimiento.
(g) La Autoridad competente debe suministrar a los explotadores de aeronaves información
apropiada, en leguaje de fácil comprensión, para la tripulación de vuelo y los pasajeros, en la
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que se explique la reglamentación de vuelo pertinente, las razones del requisito y los aspectos
de seguridad inherentes a la ejecución de una desinsectación apropiada de la aeronave.
Cuando la desinsectación se haya realizado conforme a los procedimientos recomendados
por la Organización Mundial de la Salud, se podrá aceptar una certificación pertinente en la
Declaración General acorde con el Anexo 4 al RAC 209 en el caso de una desinsectación
residual, el certificado que se emita debe estar de acuerdo con el contenido en el Anexo 4 al
RAC 209.
(h) Cuando la desinsectación haya sido apropiadamente efectuada conforme a la norma descrita
en el literal (c) de esta sección y se presente o se ponga a disposición de la Autoridad
competente del país de llegada, un certificado de los indicados en la norma descrita en el
literal (g) de esta sección, normalmente las autoridades aceptarán dicho certificado y
permitirán que los pasajeros y la tripulación desembarquen inmediatamente de la aeronave.
(i) La Autoridad competente se debe cerciorar que los insecticidas o cualquier otra sustancia que
se utilice para la desinsectación no tenga efectos nocivos para la estructura de la aeronave o
su equipo. No deben emplearse compuestos químicos o soluciones inflamables o explosivas,
ni sustancias corrosivas, que puedan causar daños a la estructura de la aeronave, así como
tampoco sustancias tóxicas radiactivas.
Nota. - Las disposiciones previstas en esta sección, están referidas a los aspectos de la
desinsectación que guardan relación con la aeronave, su aeronavegabilidad u operación. Los
aspectos puramente sanitarios están contendidos en el Reglamento Sanitario Internacional – RSI
(2005) y normatividad sanitaria colombiana vigente -Decreto 1843 de 1991 y demás normas que
lo complementen o sustituyan.
Nota: Sección modificada conforme al Artículo Segundo de la Resolución No. 00316 del 12 de febrero de 2025. Publicada en el Diario
Oficial No. 53.030 del 14 de febrero de 2025.
209.420 Desinfección de aeronaves
(a) La Autoridad competente debe definir las clases de animales y productos de origen animal
que, al ser transportados por vía aérea, requieran la desinfección de la aeronave y podrán
eximir a la aeronave de la desinfección cuando dichos animales o productos animales sean
transportados en contenedores aprobados acompañados por certificados oficiales emitidos
por las autoridades competentes. Cuando se requiera la desinfección de la aeronave, deben
aplicarse las siguientes disposiciones:
(1) La aplicación se limitará sólo al contenedor o al compartimiento de la aeronave utilizado
para el transporte;
(2) la desinfección se efectuará de acuerdo con los procedimientos establecidos por el
fabricante de la aeronave y las orientaciones de la OMS;
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(3) las zonas contaminadas se desinfectarán utilizando compuestos que posean propiedades
germicidas adecuadas que sean apropiadas para el agente infeccioso sospechoso;
(4) la desinfección se efectuará en forma rápida; por personal competente que porten equipo
de protección personal adecuado; y
(5) no se emplearán compuestos químicos o soluciones inflamables o corrosivas o sus
residuos que puedan causar daños a la estructura de la aeronave o a sus sistemas debido
a corrosión, ni productos químicos que puedan afectar a la salud de los pasajeros o la
tripulación.
Nota. - Cuando se requiera la desinfección de aeronaves por motivos de sanidad animal,
se utilizarán, únicamente, aquellos métodos y desinfectantes recomendados por la
Oficina Internacional de Epizootias.
(b) Los explotadores de aeronaves deben llevar a cabo la desinfección de cada aeronave
rutinariamente y ante solicitudes oficiales por parte de la entidad territorial de salud, para
mantener la condición higiénica y sanitarias en la cabina de pasajeros, lavabos o unidades
sanitarias, cocinillas (galleys) y bodegas de carga o equipajes conforme al procedimiento
establecido para tal fin.
(c) El comandante de la aeronave debe permitir a la Autoridad competente, examinar
periódicamente la aplicación del procedimiento de desinsectación de las aeronaves.
Cuando haya contaminación por líquidos corporales, incluyendo excrementos en las superficies
o el equipo de la aeronave, se desinfectarán las zonas contaminadas y el equipo o las
herramientas que se hayan utilizado.
Nota. - Las disposiciones aquí previstas, están referidas a los aspectos de la desinfección
que guardan relación con la aeronave, su aeronavegabilidad u operación. Los aspectos
puramente sanitarios están contendidos en el Reglamento Sanitario Internacional – RSI
(2005).
Nota: Sección modificada e incorporada como norma RAC 209 conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 02800 del 30 de
diciembre de 2020. Publicada en el Diario Oficial No. 51.544 del 31 de diciembre de 2020.
209.425 Disposiciones relativas a los vuelos de la aviación general internacional y a otros
vuelos no regulares
(a) La UAEAC deberá dar a conocer mediante la Publicación de Información Aeronáutica (AIP),
los requisitos respecto a avisos previos y solicitudes de autorización previa para vuelos de la
aviación general internacional y otros vuelos no regulares, los cuales también se encuentran
en el RAC 91 “Reglas Generales de Vuelo y Operación”, Apéndice 25 “Sobrevuelo, ingreso y
permanencia de aeronave extranjeras en el territorio nacional y de aeronaves colombianas
en el exterior”.
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RAC 209 Ir al ÍNDICE 34
(b) La UAEAC recibirá y dará respuesta a las solicitudes y aviso de aterrizaje que sean
presentadas por explotadores de aeronave procedentes de otro Estado, previa coordinación
si fuera necesario con otras Autoridades, conforme a los procedimientos establecidos.
(c) La UAEAC deberá indicar en el AIP –Colombia, la dirección postal, la dirección AMHS, la
dirección de correo electrónico, la página web Aerocivil y el número de teléfono de la
dependencia designada para autorizar las solicitudes de ingreso al territorio nacional,
teniendo en cuenta igualmente las disposiciones del RAC 91 “Reglas Generales de Vuelo y
Operación”, Apéndice 25 “Sobrevuelo, ingreso y permanencia de aeronave extranjeras en el
territorio nacional y de aeronaves colombianas en el exterior”.
(d) El explotador de aeropuerto deberá coordinar las llegadas, salidas u operaciones de tránsito
previstas, con las autoridades de inspección fronteriza competentes (Ej.: aduanas, migración
o cuarentena).
Nota: Sección modificada e incorporada como norma RAC 209 conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 02800 del 30 de
diciembre de 2020. Publicada en el Diario Oficial No. 51.544 del 31 de diciembre de 2020.
209.430 Autorización previa
Nota.- Ver el RAC 91 “Reglas Generales de Vuelo y Operación”, Apéndice 25 “Sobrevuelo,
ingreso y permanencia de aeronave extranjeras en el territorio nacional y de aeronaves
colombianas en el exterior”, complementado con la información contenida en la AIP Colombia,
Generalidades, 1.2. Entrada, tránsito y salida de aeronaves.
(a) [Reservado]
(b) [Reservado]
(c) En el caso de aeronaves dedicadas al transporte de pasajeros, carga o correo por
remuneración o alquiler, se exigirá lo establecido en el RAC 91 “Reglas Generales de Vuelo
y Operación”, Apéndice 25 “Sobrevuelo, ingreso y permanencia de aeronave extranjeras en
el territorio nacional y de aeronaves colombianas en el exterior”, complementado con la
información de la AIP Colombia.
(d) La UAEAC debe publicar en la AIP Colombia el procedimiento y tiempo mínimo requerido con
antelación a los vuelos para procesar las solicitudes de autorizaciones previas, a las que se
hace referencia en la norma descrita en el literal (c) de esta sección.
(e) En el caso de aeronaves en tránsito sin escala o que hagan escala con fines no comerciales,
y que, por razones de seguridad del vuelo, la UAEAC requiera autorización previa, no exigirá
ninguna otra información aparte de la que contiene el plan de vuelo cuando se solicite tal
autorización.
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Nota. - Las especificaciones relativas a planes de vuelo figuran en el RAC 91 – Reglas
Generales de Vuelo y Operación y RAC 215 – Servicios de Información Aeronáutica.
(f) Las solicitudes que se presenten para la autorización previa para los vuelos a que se hace
referencia en el literal (e) de esta sección se debe presentar con mínimo cuarenta y ocho (48)
horas de anticipación.
Nota: Sección modificada e incorporada como norma RAC 209 conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 02800 del 30 de
diciembre de 2020. Publicada en el Diario Oficial No. 51.544 del 31 de diciembre de 2020.
209.435 Avisos previos de llegada
(a) Si se trata de aeronaves en tránsito sin escala o que hagan escala con fines no comerciales,
no se exigirá que se dé más aviso previo de tales operaciones que el exigido por los servicios
de control de tránsito aéreo o por las autoridades de inspección fronteriza competentes, en
todo caso se cumplirán los requisitos del RAC 91 “Reglas Generales de Vuelo y Operación”,
Apéndice 25 “Sobrevuelo, ingreso y permanencia de aeronave extranjeras en el territorio
nacional y de aeronaves colombianas en el exterior”.
Nota. - Estas disposiciones se aplican sin perjuicio del control que deban ejecutar otras
Autoridades.
(b) La UAEAC aceptará la información contenida en el plan de vuelo como aviso previo adecuado
de llegada, siempre que esta información se reciba antes del ingreso al espacio aéreo
colombiano y el aterrizaje se efectúe en el aeropuerto internacional previamente designado,
en concordancia con el RAC 91 “Reglas Generales de Vuelo y Operación”, Apéndice 25
“Sobrevuelo, ingreso y permanencia de aeronave extranjeras en el territorio nacional y de
aeronaves colombianas en el exterior”.
Nota: Sección modificada e incorporada como norma RAC 209 conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 02800 del 30 de
diciembre de 2020. Publicada en el Diario Oficial No. 51.544 del 31 de diciembre de 2020.
209.440 Despacho y permanencia de las aeronaves
(a) En los aeropuertos internacionales del Estado colombiano en los que se efectúan
operaciones de aviación general internacional, las autoridades competentes dispondrán lo
necesario para que los servicios de inspección y de despacho fronterizos sean de nivel
adecuado para dichas operaciones. Las autoridades competentes en cooperación con los
explotadores de aeronaves y los explotadores de aeropuertos, deberían fijar como objetivo
un plazo prudencial de sesenta (60) minutos para completar todos los trámites de salida y
llegada requeridos, incluidas las medidas de seguridad de la aviación civil, para una aeronave
que no requiera más que la tramitación normal, calculándose dicho plazo desde el momento
en que el miembro de la tripulación presenta la aeronave al primer punto de tramitación del
aeropuerto internacional correspondiente.
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Nota. - En los “trámites de llegada y salida requeridos” que habrán de completarse en el plazo
sesenta (60) minutos deberían incluirse las medidas de seguridad de la aviación civil y,
cuando corresponda, la recaudación de derechos aeroportuarios y otros gravámenes y las
medidas de control fronterizo.
(b) [Reservado]
(c) El explotador de aeropuerto prestara el servicio necesario a las aeronaves que no se
dediquen a servicios aéreos internacionales regulares y que efectúen un vuelo hasta un
aeropuerto internacional del Estado colombiano, o pasen por él y que sean admitidas
temporalmente sin pago de derechos, de conformidad con el Artículo 24 del Convenio, se les
permitirá permanecer dentro del Estado colombiano durante el período que éste establezca
sin exigir que la aeronave quede como garantía prendaria del pago de los derechos de
aduana, sin perjuicio de la aplicación de la Legislación Nacional.
Nota: Sección modificada e incorporada como norma RAC 209 conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 02800 del 30 de
diciembre de 2020. Publicada en el Diario Oficial No. 51.544 del 31 de diciembre de 2020.
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CAPÍTULO F
ENTRADA Y SALIDA DE PERSONAS Y DE SU EQUIPAJE
209.500 Generalidades
(a) Con el fin de facilitar y acelerar el despacho de las personas que entran o salen por vía aérea,
las autoridades competentes deben adoptar normas de control de fronteras adecuadas al
entorno del transporte aéreo y las aplicarán de modo que impidan que se produzcan demoras
innecesarias.
(b) Al elaborar procedimientos destinados a aplicar eficazmente los controles de fronteras
respecto a los pasajeros y las tripulaciones, las autoridades competentes deben tener
presente la aplicación de medidas de seguridad de la aviación civil, integridad fronteriza,
control de aduanas, control de estupefacientes y control de migración, según corresponda.
(c) En los aeropuertos de la República de Colombia los controles fronterizos aplicados a los
pasajeros y su equipaje en el proceso de salida del Estado deben establecerse cumpliendo
con los siguientes controles:
(1) Migración
(2) Seguridad de la Aviación Civil
(3) Narcóticos
(4) Aduana
(d) En los aeropuertos de la República de Colombia los controles fronterizos aplicados a los
pasajeros y su equipaje en el proceso de entrada al Estado deben establecerse cumpliendo
con los siguientes controles:
(1) Migración
(2) Aduana
(3) Fitosanitarios
(e) Las autoridades competentes que utilicen microprocesadores con circuitos integrados (IC) u
otras tecnologías optativas de lectura mecánica para la representación de datos personales,
incluyendo datos biométricos en sus documentos de viaje, tomarán medidas para que los
datos codificados puedan ser presentados al titular del documento, si lo solicita.
(f) Toda Autoridad de control fronterizo que requiera implementar sistemas en los controles del
aeropuerto aplicando nuevas tecnologías, debe coordinar de forma previa con el explotador
de aeropuerto, para el análisis técnico operativo en función de la infraestructura
aeroportuaria, con la finalidad de no afectar el sistema de facilitación del transporte aéreo.
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(g) El explotador de aeropuerto debe disponer la infraestructura física para la prestación de los
servicios de controles fronterizos, garantizando los espacios para procesar a los pasajeros y
sus equipajes que llegan y salen del aeropuerto en vuelos internacionales.
(h) La Autoridad competente no prorrogará la validez de los documentos de viaje de lectura
mecánica.
Nota. - Las especificaciones para documentos de viaje de lectura mecánica (Documento
OACI 9303) no permiten que se alteren la fecha de expiración ni otros datos de la zona de
lectura mecánica.
(i) El explotador de aeropuerto debe establecer reportes estadísticos de la calidad en la
prestación de los servicios fronterizos, los cuales deben ser analizados en el marco del CFA.
(j) El explotador de aeropuerto debe garantizar la separación de los flujos de pasajeros que
procedan de una zona infectada y desembarquen dentro del periodo de incubación de la
enfermedad de que se trate, según lo dispuesto en el Reglamento Sanitario Internacional –
RSI (2005), con la finalidad de realizarles el examen médico pertinente en un ambiente
adecuado.
Nota: Sección modificada e incorporada como norma RAC 209 conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 02800 del 30 de
diciembre de 2020. Publicada en el Diario Oficial No. 51.544 del 31 de diciembre de 2020.
209.505 Documentos requeridos para viajar
Nota. - Las disposiciones contenidas en el Decreto 1514 de 2012 y la Resolución 10077 de 2017
o las normas que los modifiquen o adicionen. Estas normas se relacionan con la expedición de
documentos de viaje colombianos.
(a) Los documentos exigibles a los visitantes, para la entrada y salida por vía aérea, serán los
establecidos por la Ley colombiana, en concordancia con las normas internacionales vigentes
sobre la materia.
(b) Las autoridades competentes no exigirán a los visitantes que viajen por vía aérea y sean
titulares legítimos de pasaportes válidos reconocidos por el Estado colombiano y de visados
válidos, si corresponde, que presenten ningún otro documento de identidad.
Nota. - Esta disposición no pretende disuadir que se acepten para fines de viaje otros
documentos oficiales de identidad, como las tarjetas nacionales de identidad, los documentos
de identidad del marino y tarjetas de residencia de extranjero y documentos de identidad
provisionales alternativos para viajes o para la confirmación de una doble nacionalidad entre
ella la colombiana.
Nota: Sección modificada e incorporada como norma RAC 209 conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 02800 del 30 de
diciembre de 2020. Publicada en el Diario Oficial No. 51.544 del 31 de diciembre de 2020.
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209.510 Seguridad de los documentos de viaje
(a) Las entidades competentes del Estado colombiano deben actualizar regularmente los
elementos de seguridad que figuran en las nuevas versiones de sus documentos de viaje, a
fin de impedir su uso indebido y facilitar la detección en los casos en que dichos documentos
se hayan alterado, duplicado o emitido en forma ilegal.
Nota: Sección modificada e incorporada como norma RAC 209 conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 02800 del 30 de
diciembre de 2020. Publicada en el Diario Oficial No. 51.544 del 31 de diciembre de 2020.
(b) Las entidades competentes deben establecer controles a fin de protegerse contra el hurto
de sus documentos de viaje en blanco y el apoderamiento indebido de documentos de viaje
recientemente emitidos.
Nota: Párrafo modificado conforme al Artículo Tercero de la Resolución No. 00316 del 12 de febrero de 2025. Publicada en el Diario
Oficial No. 53.030 del 14 de febrero de 2025.
(c) Las entidades competentes deben establecer controles apropiados para la totalidad del
proceso de solicitud, otorgamiento y expedición de documentos de viaje a fin de lograr un
nivel elevado de integridad y seguridad.
(d) Las entidades competentes deberían incorporar datos biométricos en sus documentos de
viaje de lectura mecánica, usando un microcircuito integrado sin contacto según se especifica
en el Documento OACI 9303 “Documentos de viaje de lectura mecánica”.
Nota. - El Documento OACI 9303 no admite la incorporación de datos biométricos en los
visados.
(e) Si las entidades competentes expiden o tienen la intención de expedir eMRTD deberían
adherirse al Directorio de Claves Públicas (PKD) de la OACI.
(f) Las entidades y/o Autoridades competentes que participen en el Directorio de Claves
Públicas (PKD) de la OACI cargarán en él los datos necesarios para la autenticación de todos
los pasaportes electrónicos que expidan.
(g) Las entidades y/o Autoridades competentes debe notificar prontamente a la INTERPOL
información precisa sobre los documentos de viaje robados, perdidos y revocados, expedidos
por el Estado, para incluirla en la base de datos sobre documentos de viaje robados y
perdidos (SLTD).
(h) Las Autoridades competentes en la medida de lo posible, deberían verificar, en los puntos de
control fronterizo de entrada y de salida, los documentos de viaje de los individuos que viajan
internacionalmente con respecto a la base de datos de documentos de viaje robados y
perdidos (SLTD) de la INTERPOL.
Nota: Sección modificada e incorporada como norma RAC 209 conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 02800 del 30 de
diciembre de 2020. Publicada en el Diario Oficial No. 51.544 del 31 de diciembre de 2020.
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209.515 Documentos de viaje
(a) Las entidades competentes deben expedir únicamente pasaportes de lectura mecánica con
arreglo a las especificaciones que figuran en el Documento OACI 9303, Parte 4.
Nota. - Esta disposición no tiene el propósito de excluir la emisión de pasaportes o
documentos de viaje provisionales que no sean de lectura mecánica, de validez limitada, en
casos de emergencia.
(b) En la República de Colombia, después del 24 de noviembre de 2015, no se aceptan
documentos de viaje sin zona de lectura mecánica; a menos que exista comunicación de
parte de otros Estados sobre el no cumplimiento o imposibilidad de la expedición de este tipo
de documentos para permitir su aceptación en el proceso migratorio.
(c) Las entidades competentes se deben asegurar que los documentos de viaje para refugiados
y personas apátridas (“Documentos de viaje de la Convención”) sean de lectura mecánica,
de conformidad con las especificaciones del Documento OACI 9303.
Nota. - Los “documentos de viaje de la Convención” están previstos en la Convención de
1951 sobre el estatuto de los refugiados y en la Convención de 1954 sobre el estatuto de los
apátridas (véase el Artículo 28 de ambas convenciones).
(d) Al otorgar documentos de identidad o visados aceptados para fines de viaje, las Entidades
competentes deberían expedirlos en una forma susceptible de lectura mecánica, tal como se
estipula en el Documento OACI 9303.
(e) Las entidades competentes deben establecer instalaciones accesibles al público para la
recepción de solicitudes de documentos de viaje o para la expedición de documentos de
viaje.
(f) Las entidades competentes deben establecer procedimientos públicos y transparentes para
la solicitud de expedición, renovación o remplazo de documentos de viaje y pondrán a
disposición de los postulantes la información que describa sus requisitos, a solicitud de los
mismos.
(g) [Reservado]
(h) En la República de Colombia se expiden pasaportes individuales para cada persona,
indistintamente de su edad.
(i) La expedición de libreta de pasaporte colombiano o el documento de viaje, tendrán una
validez improrrogable de acuerdo con lo establecido en la normatividad vigente.
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Nota. - Ver Decreto 1514 de 2012 y la Resolución 10077 de 2017 o las normas que los
modifiquen o adicionen, relativos a la expedición de documentos de viaje colombianos.
Nota: Sección modificada e incorporada como norma RAC 209 conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 02800 del 30 de
diciembre de 2020. Publicada en el Diario Oficial No. 51.544 del 31 de diciembre de 2020.
209.520 Visados de salida
(a) [Reservado]
(b) [Reservado]
(c) La visa es la autorización concedida a un extranjero para el ingreso y/o permanencia en el
territorio Nacional cuando lo requiera, otorgada por el Ministerio de Relaciones Exteriores,
como son:
(1) Visitante.
(2) Migrante.
(3) Residente.
Nota: Sección modificada e incorporada como norma RAC 209 conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 02800 del 30 de
diciembre de 2020. Publicada en el Diario Oficial No. 51.544 del 31 de diciembre de 2020.
209.525 Visados de entrada y reingreso
(a) Las autoridades competentes deberían suprimir u omitir, para un número máximo de Estados,
los requisitos de los visados de entrada para los nacionales que soliciten entrada como
visitantes.
(b) Las autoridades competentes no exigirán visados para volver a entrar en el país, a sus
propios nacionales.
(c) Las autoridades competentes no deberían exigir visados para volver a entrar en el país a sus
residentes extranjeros que posean permisos legales de residentes permanentes, a excepción
de lo establecido en la normatividad migratoria vigente.
(d) Las autoridades competentes establecerán procedimientos simples y transparentes para
solicitar la expedición de visados o permisos de ingreso (entrada) a los visitantes eventuales
y deben asegurar que las solicitudes para dichos visados o permisos se tramiten dentro de
los tiempos establecidos por la Entidad competente.
(e) Los procedimientos de expedición de visados normalmente no deberían exigir que el
solicitante se presente personalmente en la oficina expedidora.
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(f) Cuando se expidan visados de entrada para los visitantes eventuales, los Estados
contratantes normalmente prescribirán que esos visados sean válidos para uso dentro de un
período de por lo menos seis (6) meses a partir de la fecha de expedición,
independientemente del número de entradas al Estado en cuestión, bajo el entendido que la
duración de cada permanencia puede ser limitada.
(g) Al expedir visados no susceptibles de lectura mecánica, las autoridades competentes
deberían asegurarse de que los datos personales y de expedición se ajusten a las
especificaciones para la zona de inspección visual del visado de lectura mecánica que figuran
en el Documento OACI 9303, Parte 7.
(h) Todo el proceso de control para los visados de extranjeros está a cargo de la Autoridad
migratoria colombiana.
Nota: Sección modificada e incorporada como norma RAC 209 conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 02800 del 30 de
diciembre de 2020. Publicada en el Diario Oficial No. 51.544 del 31 de diciembre de 2020.
209.530 Tarjetas de embarque/desembarque
(a) Las autoridades competentes no exigirán a los a los visitantes que viajen por vía aérea, ni a
los explotadores de aeronaves en nombre de los mismos, información de identificación por
escrito, suplementaria a la contenida en sus documentos de identidad. Cuando se exija la
obtención de dicha información de identidad, las autoridades competentes deberían elaborar
sistemas para captar electrónicamente esa información de los documentos de viaje de lectura
mecánica o de otras fuentes.
Nota: Sección modificada e incorporada como norma RAC 209 conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 02800 del 30 de
diciembre de 2020. Publicada en el Diario Oficial No. 51.544 del 31 de diciembre de 2020.
(b) Cuando las autoridades competentes exijan un registro escrito de datos personales a los
visitantes que llegan o salen por vía aérea, limitarán sus exigencias en materia de información
a las que aparecen en el Anexo 5 al RAC 209 Tarjeta de embarque/desembarque.
Nota: Párrafo modificado conforme al Artículo Cuarto de la Resolución No. 00316 del 12 de febrero de 2025. Publicada en el Diario Oficial
No. 53.030 del 14 de febrero de 2025.
(c) Cuando las autoridades competentes exijan tarjetas de embarque/desembarque, las
aceptarán una vez que los visitantes las hayan diligenciado.
(d) Cuando
las
autoridades
competentes
exijan
la
presentación
de
tarjetas
de
embarque/desembarque las suministrarán gratuitamente a los explotadores de líneas aéreas
o a sus agentes de viajes, para su distribución a los pasajeros que salen, antes del embarque,
o a los pasajeros que lleguen, durante el vuelo.
Nota: Sección modificada e incorporada como norma RAC 209 conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 02800 del 30 de
diciembre de 2020. Publicada en el Diario Oficial No. 51.544 del 31 de diciembre de 2020.
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209.535 Certificados internacionales de vacunación o profilaxis
(a) En los casos en que las autoridades competentes exijan prueba de vacunación o profilaxis
en virtud del Reglamento Sanitario Internacional – RSI (2005) estas aceptarán el certificado
internacional de vacunación o profilaxis prescrito por la Organización Mundial de la Salud en
el RSI (2005).
Nota. - Los aspectos concernientes a certificado de vacunación están contendidos en el
Artículo 78 del Decreto 1601 de 1984, concordante con el Reglamento Sanitario Internacional
(2005).
Nota: Sección modificada e incorporada como norma RAC 209 conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 02800 del 30 de
diciembre de 2020. Publicada en el Diario Oficial No. 51.544 del 31 de diciembre de 2020.
209.540 Inspección de documentos de viaje
(a) Las autoridades competentes asistirán a los explotadores de aeronaves en la evaluación de
los documentos de viaje presentados por los pasajeros a fin de prevenir el fraude y los
abusos.
(b) Las autoridades competentes deberían considerar la posibilidad de concertar acuerdos con
otros Estados contratantes para permitir que se asignen “funcionarios de enlace” en los
aeropuertos, para asistir a los explotadores de aeronaves a determinar la validez y
autenticidad de los documentos de viaje de las personas que se embarcan.
(c) Los explotadores de aeronaves tomarán las precauciones necesarias en el punto de
embarque para asegurar que los pasajeros lleven consigo los documentos prescritos por los
Estados de tránsito y destino, para los fines de control descritos en este capítulo.
(d) Las autoridades competentes incautarán los documentos de viaje fraudulentos, falsificados o
imitados, así como los documentos de viaje de una persona que se presente pretendiendo
ser el titular legítimo del documento de viaje. Tales documentos se retirarán de la circulación
inmediatamente y se devolverán a las autoridades competentes del Estado que figure como
expedidor o a la misión diplomática residente de ese Estado, salvo en casos en que las
autoridades públicas retengan los documentos con fines de cumplimiento de la Ley. Las
autoridades públicas que hayan incautado los documentos de viaje en cuestión notificarán a
las autoridades correspondientes del Estado que figure como expedidor o a la misión
diplomática de dicho Estado.
(e) Las autoridades competentes no exigirán que los explotadores de Aeronaves incauten los
documentos mencionados en la norma del literal (d) de esta sección.
(f) [Reservado]
(g) Las autoridades competentes deberían considerar la introducción de sistemas de control
fronterizo automatizado (ABC) a fin de facilitar y acelerar el despacho de las personas que
entran o salen por vía aérea.
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(h) Las autoridades competentes que utilicen sistemas ABC deberían, de conformidad con la
norma descrita en la sección 209.510 (f) y (h), usar la información del PKD disponible para
validar los eMRTD; llevar a cabo el cotejo biométrico con el fin de establecer que el pasajero
es el titular legítimo del documento; e indagar en la base de datos de documentos de viaje
hurtados y perdidos (SLTD) de la INTERPOL, así como en otros registros de control
fronterizo, con el propósito de determinar la admisibilidad para cruzar la frontera.
(i) Las autoridades competentes que utilicen sistemas ABC deberían asegurarse de que en los
puntos de acceso se cuente con personal suficiente cuando estén en servicio, para garantizar
un flujo sin interrupciones de pasajeros y una respuesta rápida ante toda situación que pueda
comprometer la seguridad operacional y la integridad en caso de funcionamiento defectuoso
del sistema.
Nota: Sección modificada e incorporada como norma RAC 209 conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 02800 del 30 de
diciembre de 2020. Publicada en el Diario Oficial No. 51.544 del 31 de diciembre de 2020.
209.545 Procedimientos de salida
(a) Las autoridades competentes no exigirán certificados de pago de impuestos sobre la renta a
los visitantes.
(b) Las autoridades competentes no harán responsables a los explotadores de aeronaves en
caso de falta de pago de impuestos sobre la renta por los pasajeros.
Nota: Sección modificada e incorporada como norma RAC 209 conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 02800 del 30 de
diciembre de 2020. Publicada en el Diario Oficial No. 51.544 del 31 de diciembre de 2020.
(c) En coordinación con las autoridades competentes, los explotadores de aeronaves y el
explotador de aeropuerto, deben fijar como objetivo un plazo máximo de sesenta (60)
minutos en conjunto para completar los trámites de salida requeridos de todos los pasajeros
internacionales respecto a los cuales no sean necesarios más que los trámites normales,
calculándose dicho plazo desde el momento en que el pasajero se presenta al primer punto
de despacho del aeropuerto (es decir, el mostrador de presentación y facturación de la línea
aérea, el punto de control de seguridad u otro punto de control establecido según los arreglos
adoptados en cada aeropuerto).
Nota: Párrafo modificado conforme al Artículo Quinto de la Resolución No. 00316 del 12 de febrero de 2025. Publicada en el Diario Oficial
No. 53.030 del 14 de febrero de 2025.
(d) Las autoridades competentes para la inspección de los documentos de viaje de los pasajeros
que salen emplearan en colaboración con el explotador de aeropuerto la tecnología aplicable
con un sistema de inspección de varias filas u otro medio que permita distribuir a los pasajeros
a fin de acelerar dichas inspecciones.
(e) No será necesaria la presentación, para inspección de control fronterizo o migratorio, del
equipaje de los pasajeros que salgan del país, a través de un aeropuerto internacional.
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RAC 209 Ir al ÍNDICE 45
Nota. - La salida y llegada aeronaves, pasajeros, equipajes o mercancías desde o hacia el
país con destino o procedencia internacional, solo podrá hacerse a través de aeropuertos
autorizados al efecto y/o clasificados como internacionales por la UAEAC.
(f) Los explotadores de aeronaves deben contar con la cantidad de mostradores de facturación
para el procesamiento de pasajeros, considerando la capacidad de las aeronaves,
temporada, itinerario y tipo de vuelo.
(g) Los explotadores de aeropuerto deben facilitar la asignación de mostradores de facturación
requeridos por el Explotador de Aeronaves de acuerdo con sus necesidades.
(h) Los mostradores deben estar claramente organizados e identificados para la atención de los
pasajeros y asegurar la eficiencia en el procesamiento, estableciendo la atención preferencial
para las Personas de Movilidad Reducida – PMR.
(i) Los explotadores de aeronaves deben organizar el área de formación de filas, a fin de
aprovechar el espacio asignado por el explotador de aeropuerto y evitar obstruir los
corredores de circulación en el pasillo de registro y facturación.
(j) El área de formación de filas e información previa a la llegada al mostrador deberá estar
organizada por un agente de tráfico.
(k) El agente de tráfico es responsable de procesar toda la información previa a la llegada al
mostrador, solicitando a los pasajeros tener toda la documentación lista (llenado de
formularios, pasaportes u otros documentos requeridos) para evitar demoras en el mostrador
de facturación.
(l) Los explotadores de aeronaves son responsables de verificar que cada pasajero cuenta con
el documento de viaje, visas, certificado de vacunas y otros documentos requeridos por los
Estados de origen, destino y tránsito, de ser el caso.
(m) Los explotadores de aeronaves deben contar con un sistema para verificar los requisitos para
el ingreso o tránsito de los Estados involucrados en el viaje del pasajero.
(n) El personal de tráfico debe estar capacitado para la verificación e identificación de
documentos de viaje fraudulentos.
(o) Los explotadores de aeronaves deben establecer un canal de comunicación con las
autoridades competentes.
(p) Los explotadores de aeronaves deben entregar todo documento de viaje fraudulento,
falsificado, imitado o suplantado a las Autoridades competentes, las cuales incautará el
documento mencionado. Tales documentos se retirarán de la circulación inmediatamente y
se devolverán a las autoridades que figuren como expedidor o a la misión diplomática
correspondiente.
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RAC 209 Ir al ÍNDICE 46
(q) Los explotadores de aeronaves no transportarán a un pasajero desde un punto de salida o
tránsito, al destino final previsto cuando se haya identificado que el documento de viaje
presentado es fraudulento, falsificado, imitado o suplantado, aplicando la disposición de
pasajero inadmitido.
(r) Las autoridades de control fronterizo deben proveer a los explotadores de aeronaves los
formularios que requieran de forma gratuita y en la cantidad necesaria, para ser repartidas
por el personal de tráfico en caso de salidas y en caso de llegadas, estos formularios serán
entregados a bordo por la tripulación.
(s) En vuelos internacionales en los que el flujo de pasajeros sea de gran dimensión, los
explotadores de aeronaves en coordinación con el explotador de aeropuerto deben
establecer plazos mayores a dos (2) horas para empezar a realizar el registro (Check-in) de
los pasajeros.
(t) Cuando el abordaje se efectué en intemperie, los explotadores de aeronaves deben proteger
a los pasajeros de las inclemencias del tiempo.
(u) Los explotadores de aeronaves deben direccionar a los pasajeros desde la puerta de
embarque hasta la aeronave en caso de salida, verificando que no existan elementos que
pongan en riesgo la seguridad de los pasajeros.
(v) Los explotadores de aeronaves deben establecer un procedimiento de embarque ordenado,
rápido y seguro coordinando en todo momento con el explotador de aeropuerto para evitar el
cruce de flujos.
(w) Los explotadores de aeronaves deben de brindar información al pasajero, respecto al número
de puerta de embarque de salida del vuelo.
Nota: Sección modificada e incorporada como norma RAC 209 conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 02800 del 30 de
diciembre de 2020. Publicada en el Diario Oficial No. 51.544 del 31 de diciembre de 2020.
209.550 Procedimientos de entrada y responsabilidades
(a) En coordinación con las autoridades competentes, los explotadores de aeronaves y el
explotador de aeropuerto, deben fijar como objetivo el despacho en menos de cuarenta y
cinco (45) minutos después del desembarque de todos los pasajeros internacionales y de
treinta (30) minutos para los pasajeros nacionales, con respecto a los cuales no sea necesaria
más que la inspección normal, cualquiera que sea el tamaño de la aeronave y la hora
programada de llegada.
(b) Para acelerar las inspecciones, las autoridades competentes, con la cooperación del
explotador de aeropuerto, emplearán la tecnología aplicable y adoptarán un sistema de
inspección de inmigración por filas múltiples u otro medio que permita distribuir a los
pasajeros cuando el volumen del tráfico justifique tales medidas.
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RAC 209 Ir al ÍNDICE 47
(c) Excepto en circunstancias especiales, las autoridades competentes no exigirán que se
recojan los documentos de viaje u otros documentos de identidad de los pasajeros o de la
tripulación antes de que lleguen a los puntos de control de pasaportes.
(d) Las autoridades competentes aceptarán a los pasajeros y la tripulación para verificar si son
o no admisibles en el Estado.
Nota.- Un miembro de la tripulación de vuelo se “acepta para verificación” cuando aparece
por primera vez en el punto de control de llegada después del desembarque, a fin de solicitar
la entrada en el país correspondiente, en cuya oportunidad el funcionario encargado del
control determina si debe o no ser admitido. Esto no incluye la inspección visual de los
documentos de viaje, la cual puede llevarse a cabo inmediatamente después del
desembarque.
(e) El explotador de aeronaves será responsable de la custodia de los pasajeros y los miembros
de la tripulación que desembarcan desde el momento en que abandonen la aeronave hasta
que sean aceptados para la verificación descrita en el literal (d) de esta sección.
(f) Después de haberse aceptado a los pasajeros y miembros de la tripulación para verificación,
las autoridades competentes serán responsables de su custodia hasta que sean admitidos,
o sean considerados no admisibles.
(g) La responsabilidad del explotador de aeronaves respecto a la custodia de los pasajeros y los
miembros de la tripulación cesará en el momento en que dichas personas hayan sido
admitidas legalmente en el Estado colombiano.
(h) [Reservado]
(i) Las autoridades competentes no exigirán una declaración escrita del equipaje de los
pasajeros, cuando éstos no lleven mercancías restringidas o sujetas al pago de derechos de
aduanas o en cantidades superiores a las permitidas.
(j) Las autoridades competentes adoptarán el sistema de doble circuito u otros procedimientos
selectivos para la inspección de aduana y cuarentena basados en la evaluación de riesgos,
cuando sean apropiados para las condiciones y los volúmenes de tráfico del aeropuerto de
que se trate.
Nota: Sección modificada e incorporada como norma RAC 209 conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 02800 del 30 de
diciembre de 2020. Publicada en el Diario Oficial No. 51.544 del 31 de diciembre de 2020.
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Nota. - Véase el Anexo 6 al RAC 209 Recomendación del Consejo de Cooperación Aduanera
(ahora la Organización Mundial de Aduanas) para un control de aduanas simplificado, basado
en el sistema de doble circuito.
Nota: Nota modificada conforme al Artículo Sexto de la Resolución No. 00316 del 12 de febrero de 2025. Publicada en el Diario Oficial
No. 53.030 del 14 de febrero de 2025.
(k) En caso de que el documento de viaje de un visitante haya expirado antes del fin del período
de validez del visado, el Estado que ha expedido el visado debería continuar aceptándolo
hasta su fecha de expiración, siempre que se presente con el nuevo documento de viaje del
visitante.
(l) Cuando se expidan visados por un número limitado de entradas se indicará de forma
apropiada, clara y que no sea derogatoria, cada vez que se utilice el visado, a fin de que su
titular, cualquier explotador de aeronaves o las autoridades competentes de un Estado
puedan determinar su validez rápidamente y sin emplear medios especiales.
(m) Después de la presentación individual por los pasajeros y la tripulación de sus documentos
de viaje, los funcionarios de las autoridades competentes, excepto en casos particulares
especiales, devolverán inmediatamente tales documentos después de examinarlos.
(n) Las autoridades competentes deberían hacer los arreglos necesarios para que los pasajeros
y sus equipajes que lleguen en un vuelo internacional que haga dos o más paradas en
aeropuertos internacionales dentro del territorio del mismo Estado, no deban someterse a las
formalidades de control fronterizo en más de un aeropuerto del Estado de que se trate.
(o) Los explotadores de aeronaves deben contar con una persona responsable de la recepción
del vuelo al momento de su arribo, con el objetivo de atender las necesidades de los
pasajeros y tripulación.
(p) Los pasajeros deben ser direccionados hasta el área de formación de filas del control
inmigratorio en casos de vuelos internacionales, debiendo posteriormente ser direccionados
a los puestos de control aduanero y cambiario; en el caso de vuelos nacionales serán
direccionados al área de recibo de equipajes.
(q) Los explotadores de aeronaves son responsables de brindar permanente información a los
pasajeros sobre los cambios de horarios y cualquier otra anomalía sobre su viaje.
Nota: Sección modificada e incorporada como norma RAC 209 conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 02800 del 30 de
diciembre de 2020. Publicada en el Diario Oficial No. 51.544 del 31 de diciembre de 2020.
209.555 Procedimientos y requisitos de tránsito
(a) En los aeropuertos internacionales, cuando las instalaciones aeroportuarias lo permitan, se
adoptarán medidas, mediante zonas de tránsito directo u otros arreglos, para que las
tripulaciones, los pasajeros y sus equipajes procedentes de otro Estado y que continúen su
viaje a un tercer Estado en el mismo vuelo o en otro vuelo desde el mismo aeropuerto el
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RAC 209 Ir al ÍNDICE 49
mismo día, puedan permanecer temporalmente en el aeropuerto al que llegan, sin que se
sometan a formalidades de control fronterizo para entrar al Estado colombiano durante su
tránsito, salvo situaciones de riego debidamente justificadas.
(b) Las disposiciones vigentes en Colombia en materia de visas, admisión y permanencia de
extranjeros no exigen visados de tránsito.
(c) Los explotadores de aeronaves pueden permitir a sus pasajeros permanecer a bordo de la
aeronave y autorizar el embarque y desembarque durante el reabastecimiento de
combustible, siempre y cuando se tomen las medidas de seguridad operacional y
protecciones necesarias establecidas en los RAC y manuales correspondientes.
(d) Los explotadores de aeronaves receptores de pasajeros en transferencia o trasbordo, deben
direccionar a los pasajeros hacia los puntos de control de seguridad y dirigirlos a la sala de
embarque de conexión.
(e) El explotador de aeropuerto, deben establecer un flujo de tránsito directo u otros arreglos
para que las tripulaciones, pasajeros y sus equipajes procedentes de otro Estado, puedan
permanecer en el aeropuerto sin someterse a las formalidades de controles fronterizos, esta
disposición no restringe una inspección de seguridad de la aviación civil o control de
estupefacientes.
Nota. - Las normas del RAC relacionadas con reabastecimiento de combustible con
pasajeros embarcando, a bordo o desembarcando, actualmente se encuentran en las
secciones 91.640 del RAC 91, 121.1460 del RAC 121 y 135.355 del RAC 135.
Nota: Sección modificada e incorporada como norma RAC 209 conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 02800 del 30 de
diciembre de 2020. Publicada en el Diario Oficial No. 51.544 del 31 de diciembre de 2020.
209.560 Disposición del equipaje separado de su propietario
(a) Los explotadores de aeronaves podrán enviar el equipaje extraviado al lugar en que se
encuentre su propietario.
(b) Los explotadores de aeronaves deben reencaminar el equipaje extraviado, transfiriéndolo
directamente entre vuelos nacionales o internacionales, en el mismo aeropuerto, sin examen
alguno, salvo por razones de seguridad de la aviación u otros controles necesarios. Cuando
no se pueda hacer la transferencia directa, el explotador de aeronaves dispondrán lo
necesario para guardar ese equipaje temporalmente bajo vigilancia en un lugar apropiado.
Nota: Sección modificada e incorporada como norma RAC 209 conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 02800 del 30 de
diciembre de 2020. Publicada en el Diario Oficial No. 51.544 del 31 de diciembre de 2020.
(c) Los explotadores de aeronaves deben contar con un procedimiento para el almacenaje del
equipaje extraviado hasta que sea identificado, reclamado o reencaminado para encontrarse
con su propietario.
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RAC 209 Ir al ÍNDICE 50
Nota: Párrafo modificado conforme al Artículo Séptimo de la Resolución No. 00316 del 12 de febrero de 2025. Publicada en el Diario
Oficial No. 53.030 del 14 de febrero de 2025.
(d) Los explotadores de aeronaves deben brindar información permanente al pasajero, del
extravío del equipaje, la localización y tiempo de entrega del mismo.
(e) El explotador de aeropuerto debe establecer un procedimiento para identificar el equipaje
extraviado o no identificado y custodiarlo en un lugar seguro, siempre y cuando el mismo no
haya sido reconocido por el Explotador de Aeronaves.
(f) Los explotadores de aeronaves deberán presentar el equipaje no identificado, no reclamado
o extraviado a la Autoridad Aduanera en nombre de sus propietarios, para procesar su
ingreso al Estado y su despacho a un punto adecuado de destino y entrega de dicho equipaje
a sus propietarios.
(g) El despacho del equipaje no identificado, no reclamado o extraviado y su retorno al explotador
de aeronaves se acelerará para que se disponga del mismo como corresponda. Con arreglo
a las condiciones que establezcan las autoridades competentes, podrá permitirse que los
explotadores de aeronaves abran tal equipaje si fuera necesario para determinar quién es su
propietario.
(h) El explotador de aeronaves no será responsable de la obligación de custodiar el equipaje que
no haya sido despachado por las autoridades competentes, ni por el pago de los derechos
de importación e impuestos aplicables a dicho equipaje, cuando éste quede a cargo de dichas
Autoridades y esté bajo su control exclusivo.
Nota: Sección modificada e incorporada como norma RAC 209 conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 02800 del 30 de
diciembre de 2020. Publicada en el Diario Oficial No. 51.544 del 31 de diciembre de 2020.
209.565 Identificación y entrada de la tripulación y otro personal de los explotadores de
aeronaves
(a) El explotador de aeronaves debe establecer procedimientos en coordinación con el
explotador de aeropuerto y las autoridades competentes para agilizar la inspección de los
miembros de la tripulación y su equipaje, como se requiera a la llegada y a la salida,
estableciendo un flujo especial para estos, siempre y cuando se encuentren en ejercicio de
sus funciones. Esta disposición no excluye ningún control fronterizo ni controles de seguridad
de la aviación civil.
(b) El explotador de aeropuerto debe establecer un flujo directo para agilizar el control a
miembros de la tripulación, su equipaje en la entrada y salida de vuelos internacionales
considerando las medidas de seguridad de la aviación civil y control de estupefacientes.
Asimismo, se establecerá el flujo para el personal de los explotadores de Aeronaves que
requieran ingresar a las zonas de seguridad restringidas con el fin de cumplir con sus
funciones específicas.
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RAC 209 Ir al ÍNDICE 51
(c) [Reservado]
(d) [Reservado]
(e) [Reservado]
(f) [Reservado]
(g) [Reservado]
(h) [Reservado]
(i) [Reservado]
(j) [Reservado]
(k) [Reservado]
(l) El explotador de aeronaves extranjero que efectúe operaciones hasta Colombia o sobrevuele
el país, deberá establecer procedimientos en coordinación con el Explotador de Aeropuerto
y con las autoridades de control fronterizo para la entrada temporal sin demora al territorio
colombiano, del personal técnico; que se necesite urgentemente con objeto de poner en
condiciones de vuelo cualquier aeronave que, por razones técnicas, no pueda continuar su
viaje.
Nota: Sección modificada e incorporada como norma RAC 209 conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 02800 del 30 de
diciembre de 2020. Publicada en el Diario Oficial No. 51.544 del 31 de diciembre de 2020.
209.570 Inspectores de la aviación civil
(a) Los Inspectores de la Aviación Civil de otro Estado contratante que vengan a bordo de
aeronaves en el desempeño de funciones de inspección, serán tratados de la misma manera
que a los miembros de la tripulación al proceder con las formalidades de salida o de llegada.
Nota: Sección modificada e incorporada como norma RAC 209 conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 02800 del 30 de
diciembre de 2020. Publicada en el Diario Oficial No. 51.544 del 31 de diciembre de 2020.
(b) La Unida Administrativa Especial de Aeronáutica Civil-Aerocivil le expedirá a sus Inspectores
de la Aviación Civil, un documento de identidad en el formato establecido en el Anexo 8 al
RAC 209.
Nota: Párrafo modificado conforme al Artículo Octavo de la Resolución No. 00316 del 12 de febrero de 2025. Publicada en el Diario
Oficial No. 53.030 del 14 de febrero de 2025.
(b) Los Inspectores de la Aviación Civil, deberán llevar consigo el documento de identidad
especificado en el literal (a) de esta sección, una copia del itinerario del Inspector expedido
por el Estado que emplea al Inspector y un pasaporte válido.
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RAC 209 Ir al ÍNDICE 52
(c) [Reservado]
Nota: Sección modificada e incorporada como norma RAC 209 conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 02800 del 30 de
diciembre de 2020. Publicada en el Diario Oficial No. 51.544 del 31 de diciembre de 2020.
209.575 Asistencia de emergencia/visados de entrada en casos de fuerza mayor
(a) Las autoridades competentes, deben establecer medidas para facilitar la entrada temporal de
un pasajero o miembro de la tripulación que no posea antes de su llegada el visado de entrada
exigido a causa de la desviación o demora de un vuelo por razones de fuerza mayor.
(b) Las autoridades competentes, deben establecer medidas para que a los pasajeros en tránsito
que se encuentren imprevistamente retrasados debido a la cancelación o el retraso de un
vuelo, se les permita salir del aeropuerto con la finalidad de alojarse.
(c) En situaciones de emergencia por razones de fuerza mayor, las autoridades competentes,
los explotadores de aeronaves y los explotadores de aeropuertos, deberán dar asistencia
prioritaria a los pasajeros que tengan necesidades médicas, a los menores no acompañados
y a las personas en condición de discapacidad o con impedimentos que ya hayan iniciado
sus viajes.
(d) [Reservado]
(e) El explotador de aeropuerto debe brindar todas las facilidades a las aeronaves y tripulaciones
que ingresen a los aeropuertos para prestar asistencia a los pasajeros cuyos vuelos hayan
sido interrumpidos por razones de fuerza mayor.
(f) En caso de demora o desviaciones de los vuelos por razones de fuerza mayor, el explotador
de aeropuerto en coordinación con los controles fronterizos y explotador de aeronaves deberá
establecer medidas para permitir el tránsito por el Estado colombiano de los pasajeros que
tienen una reserva válida de viaje por vía aérea, pero que no poseen los visados de entrada
requeridos, de conformidad con la normatividad migratoria vigente.
Nota: Sección modificada e incorporada como norma RAC 209 conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 02800 del 30 de
diciembre de 2020. Publicada en el Diario Oficial No. 51.544 del 31 de diciembre de 2020.
209.580 Menores
(a) Las autoridades competentes y los explotadores de aeronaves deberían asegurarse de que
su personal reciba instrucción necesaria para considerar el bienestar de los menores
acompañados y no acompañados.
(b) Las autoridades competentes, deberían asegurarse de que los explotadores de aeronaves
proporcionen instrucción adecuada a su personal de tierra y cabina en la asistencia de
menores.
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RAC 209 Ir al ÍNDICE 53
(c) Las autoridades competentes y los explotadores de aeronaves deberían, cuando sea posible,
intercambiar información respecto a los puntos de contacto pertinentes, disponibles las 24
horas, a los que podrían remitirse asuntos que tengan que ver con el bienestar de un menor.
(d) Considerando las restricciones sobre la privacidad y protección de los datos, los Explotadores
de Aeronaves se deberían dirigir a las autoridades competentes para plantearles cualquier
preocupación en relación con el bienestar de un menor.
(e) Los explotadores de aeronaves deberían considerar poner a un menor no acompañado bajo
el cuidado de la Autoridad competente en la primera oportunidad que se presente, si hubiera
preocupaciones significativas que no puedan resolverse rápido en relación con el bienestar
del menor no acompañado durante el viaje.
(f) Los explotadores de aeronaves no deben permitir que menores con menos de cinco (5) años
de edad viajen sin una persona acompañante.
(g) Los explotadores de aeronaves deben establecer un programa para manejar a los menores
no acompañados que viajen bajo su supervisión.
(h) Los explotadores de aeronaves que transporten menores no acompañados con sus servicios
de acompañamiento deben incluir como mínimo la siguiente información en el formulario que
acompaña al menor:
(1) Nombres y apellidos, número de pasaporte o de documento de identidad y datos de
contacto (país de residencia, domicilio, número de teléfono) del menor, de la persona que
entrega al menor en el punto de salida y de la persona que lo recoge en el lugar de
destino/punto de llegada.
(2) Nombres y apellidos y datos de contacto (país de residencia, domicilio, número de
teléfono) del progenitor o tutor legal del menor.
(i) Si en el control de equipajes de menores de edad que viajen solos bajo la custodia del
explotador de aeronaves, se encuentran mercancías sujetas a trámite aduanero, la Autoridad
competente coordinará lo pertinente en presencia del Explotador de Aeronaves y/o
explotador del aeropuerto y/o familiar responsable de la custodia del menor.
Nota.- El trámite aduanero está determinado el Decreto 1165 de 2019 y Resolución
Reglamentaria DIAN 46 de 2019.
Nota: Sección modificada e incorporada como norma RAC 209 conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 02800 del 30 de
diciembre de 2020. Publicada en el Diario Oficial No. 51.544 del 31 de diciembre de 2020.
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RAC 209 Ir al ÍNDICE 54
CAPÍTULO G
ENTRADA Y SALIDA DE CARGA Y OTROS ARTÍCULOS
209.600 Generalidades
(a) Los explotadores de aeronaves deben establecer procedimientos necesarios para acelerar el
levante de las mercancías transportadas por vía aérea, debiendo coordinar con los
involucrados en los procedimientos de controles fronterizos, seguridad de la aviación civil, y
demás controles a cargo de las autoridades competentes, a fin de evitar demoras
innecesarias en su levante.
Nota: Párrafo modificado conforme al Artículo Noveno de la Resolución No. 00316 del 12 de febrero de 2025. Publicada en el Diario
Oficial No. 53.030 del 14 de febrero de 2025.
(b) Respecto con la carga que se traslada por transporte aéreo y de superficie bajo la misma
carta de porte aéreo, las autoridades competentes deberían aplicar los mismos reglamentos
y procedimientos, y en la misma forma, que se aplican a la carga que se traslada solamente
por vía aérea.
(c) Al introducir o enmendar reglamentos y procedimientos para el levante y despacho de las
mercancías transportadas por vía aérea, las autoridades competentes consultaran y
coordinaran con los Explotadores de Aeronaves y otras partes interesadas, con miras a tomar
las medidas previstas en el literal (a) de esta sección.
(d) Los Explotadores de Aeronaves deben elaborar procedimientos para la presentación de una
declaración de mercancías de importación y de exportación con antelación a la llegada y a la
salida a fin de acelerar el levante o despacho de dichas mercancías.
(e) Cuando la naturaleza de un envío pueda atraer la atención de diferentes autoridades
competentes (p. ej., aduanera, sanitaria, entre otras), tomarán las medidas necesarias para
facilitar que el levante/despacho esté coordinado y, de ser posible, se efectúe
simultáneamente y con un mínimo de demora.
(f) Las autoridades competentes no exigirán normalmente la inspección física de la carga que
haya de importarse o exportarse y utilizarán la gestión de riesgos para determinar qué
mercancías, deben ser inspeccionadas y el alcance de dicha inspección.
(g) Siempre que sea posible, y para una mayor eficiencia, se utilizarán técnicas modernas de
registro o inspección para facilitar la inspección física de las mercancías que hayan de
importarse o exportarse.
(h) En relación con los aeropuertos internacionales, las autoridades competentes, podrán
establecer zonas francas e instalarlas y operarlas ellos mismos.
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RAC 209 Ir al ÍNDICE 55
(i) En todos los casos en que las zonas francas o depósitos de aduana no se proporcionen en
un aeropuerto internacional, pero se hayan establecido en otras partes dentro de la misma
vecindad general, se dispondrá lo necesario para que el transporte aéreo pueda utilizarlas en
las mismas condiciones que los demás medios de transporte.
(j) Las autoridades competentes deberían considerar la introducción de programas de Operador
Económico Autorizado que acrecienten la seguridad, creando así un entorno que permita
medidas que faciliten el control aduanero.
Nota. - Las medidas de facilitación del control aduanero podrían incluir un número reducido
de inspecciones físicas y exámenes, la presentación de un conjunto limitado de elementos
de datos, la notificación de una inspección prevista con antelación a la llegada de las
mercancías y otras medidas de facilitación. Las medidas de control deberían basarse en la
información requerida que se proporcione con antelación a los servicios aduaneros y en la
utilización de procedimientos de evaluación de riesgos.
(k) Las autoridades competentes deberían fomentar la concertación de acuerdos o arreglos para
el reconocimiento mutuo de sus respectivos programas de Operador económico Autorizado
o de programas equivalentes con otros países.
(l) El explotador de aeropuerto debe disponer la infraestructura física para la prestación de los
servicios de controles fronterizos, garantizando los espacios para procesar la carga que llega
y sale del aeropuerto en vuelos internacionales.
Nota. - Las disposiciones aduaneras aplicables en Colombia están contendidas en el Decreto
2685 de 1999, modificado por el Decreto 1300 de 2015 o las que lo modifiquen o adicionen.
Nota: Sección modificada e incorporada como norma RAC 209 conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 02800 del 30 de
diciembre de 2020. Publicada en el Diario Oficial No. 51.544 del 31 de diciembre de 2020.
209.605 Información requerida por las autoridades competentes
Nota.- Ver Decreto 1165 de 2019 y Resolución Reglamentaria DIAN 46 de 2019.
(a) Las autoridades competentes deberían prever lo necesario para la presentación electrónica
de información sobre la carga antes de la llegada o salida de la misma.
(b) Los datos requeridos se limitarán únicamente a la información que las autoridades
competentes consideren necesaria para conceder el levante o despacho de mercancías
importadas o mercancías destinadas a la exportación.
(c) Para fines de facilitación, las autoridades competentes deberían considerar, cuando sea
factible, la utilización de la información anticipada sobre la carga disponible en procedimientos
aduaneros posteriores de importación, exportación y/o tránsito para el levante y despacho de
las mercancías.
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RAC 209 Ir al ÍNDICE 56
(d) Las autoridades competentes dispondrán lo necesario para compilar los datos estadísticos
eligiendo el momento y los arreglos oportunos para no demorar el levante de las mercancías
importadas o de las destinadas a la exportación.
(e) Según las capacidades tecnológicas de las autoridades competentes, los documentos
relativos a la importación o exportación de mercancías, incluyendo el manifiesto de carga o
las cartas de porte aéreo, se aceptarán cuando se presenten en forma electrónica transmitida
a un sistema de información de las autoridades competentes.
(f) La producción y presentación del manifiesto de carga y de la carta (o cartas) de porte aéreo,
serán responsabilidad del explotador de aeronaves. La producción y presentación de los
demás documentos requeridos para el despacho de mercancías serán responsabilidad del
declarante.
(g) Cuando las Autoridades competentes exijan documentos adicionales para los trámites de
importación, exportación o tránsito, tales como facturas comerciales, formularios de
declaración, licencias de importación u otros similares, no obligará al explotador de aeronaves
a que se cerciore de que se satisfacen estos requisitos relativos a documentación ni hará
responsable, multará o sancionará al explotador por inexactitudes u omisiones en tales
documentos, a menos que él sea el declarante o esté actuando en nombre de éste o tenga
responsabilidades jurídicas específicas.
Nota: Sección modificada e incorporada como norma RAC 209 conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 02800 del 30 de
diciembre de 2020. Publicada en el Diario Oficial No. 51.544 del 31 de diciembre de 2020.
(h) Cuando los documentos para la importación o exportación de mercancías se presenten en
forma impresa, el formato se basará en el formulario patrón de las Naciones Unidas, por lo
que respecta a la declaración de mercancías, y en el formulario del Anexo 3 al RAC 209 en
lo que se refiere al manifiesto de carga.
Nota: Párrafo modificado conforme al Artículo Décimo de la Resolución No. 00316 del 12 de febrero de 2025. Publicada en el Diario
Oficial No. 53.030 del 14 de febrero de 2025.
(i) Con objeto de promover la facilitación del comercio y la aplicación de medidas de seguridad
de la aviación, las autoridades competentes, con fines de normalización y armonización del
intercambio de datos electrónicos, alentarán a todas las partes interesadas, ya sean del
sector público o privado, a implantar sistemas compatibles y utilizar las normas y protocolos
apropiados aceptados internacionalmente.
(j) Las autoridades competentes deberían considerar mecanismos que permitan a todos los que
intervienen en las operaciones de carga aérea presentar toda la información que requieran
las autoridades públicas, para la llegada, estadía y salida de aeronaves y carga aérea, en un
único punto de ingreso (“ventanilla única”).
(k) Las autoridades competentes deberían alentar a todos los que participan en el transporte,
tramitación y despacho de carga aérea a simplificar los procedimientos y documentos
correspondientes y a cooperar o participar en forma directa en el desarrollo de sistemas
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RAC 209 Ir al ÍNDICE 57
electrónicos para la comunidad del transporte de carga aérea que utilicen normas de
aceptación internacional, de modo que se facilite el intercambio de la información relativa a
dicho tráfico y se garantice la interoperabilidad entre los sistemas de todos los participantes.
(l) Los sistemas de información electrónica para el levante y despacho de mercancías deberían
comprender su traslado entre el modo de transporte aéreo y otros modos.
(m) Las autoridades competentes que exijan documentos complementarios, tales como licencias
y certificados, para la importación o exportación de determinadas mercancías publicarán sus
requisitos y establecerán procedimientos adecuados para solicitar la expedición o renovación
de tales documentos.
(n) Las autoridades competentes, en la medida de lo posible, deberían eliminar todo requisito de
presentar manualmente los documentos necesarios y establecer procedimientos que
permitan su presentación por medios electrónicos.
(o) Las autoridades competentes no exigirán formalidades consulares ni derechos u honorarios
consulares en relación con los documentos requeridos para conceder el levante o despacho
de mercancías.
Nota: Sección modificada e incorporada como norma RAC 209 conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 02800 del 30 de
diciembre de 2020. Publicada en el Diario Oficial No. 51.544 del 31 de diciembre de 2020.
209.610 Levante de la carga de exportación y de importación
Nota.- Ver Decreto 1165 de 2019 y Resolución Reglamentaria DIAN 46 de 2019.
(a) Las autoridades competentes que exijan documentos para el despacho de exportación
limitarán normalmente su requisito a una declaración de exportación simplificada.
(b) Las autoridades competentes dispondrán lo necesario para que el levante para la carga de
exportación se realice hasta la hora de salida de la aeronave.
(c) Las autoridades competentes permitirán que las mercancías que hayan de exportarse se
presenten para el despacho en cualquier oficina de aduanas designada para el efecto. El
traslado de las mercancías de dicha oficina al aeropuerto del que habrán de exportarse se
efectuará con arreglo a los procedimientos establecidos en las leyes y reglamentos
nacionales.
(d) Las autoridades competentes no exigirán prueba de la llegada de las mercancías al extranjero
para los trámites de importación, exportación o tránsito.
(e) Cuando las autoridades competentes exijan la inspección de las mercancías, pero las mismas
ya se hayan cargado en una aeronave que sale, normalmente debería permitirse al
explotador de aeronaves o, cuando corresponda, al agente autorizado del explotador, que dé
a la aduana la seguridad de la devolución de las mercancías en lugar de retrasar la salida de
la aeronave.
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RAC 209 Ir al ÍNDICE 58
(f) Se dará prioridad al reconocimiento de animales vivos y mercancías perecederas y de otras
mercancías, cuyo despacho con carácter urgente sea admitido por las autoridades
competentes.
(g) Los envíos declarados como efectos personales y transportados como equipaje no
acompañado se despacharán según arreglos simplificados.
(h) Las autoridades competentes dispondrán lo necesario para el levante o despacho de
mercancías según procedimientos de aduana simplificados, siempre que:
(1) El valor de las mercancías sea inferior a un valor máximo por debajo del cual no se
recauden derechos o impuestos a la importación; o
(2) Las mercancías estén sujetas a derechos e impuestos a la importación cuyo importe sea
inferior al mínimo fijado por el Estado para fines de recaudo; o
(3) El valor de las mercancías sea inferior a los valores límite especificados por debajo de los
cuales, las mercancías puedan ser objeto de levante o despacho inmediatamente, sobre
la base de una sencilla declaración y el pago de los derechos e impuestos a la importación
aplicables, o, dando a la aduana la seguridad de que se efectuará dicho pago; o
(4) Las mercancías hayan sido importadas por una persona autorizada y sean de un
determinado tipo.
(i) Las autoridades competentes deberían establecer procedimientos especiales que faciliten el
levante rápido de mercancías a la llegada o a la salida en el caso de personas autorizadas.
Estas personas autorizadas deberían satisfacer criterios especificados, que podrían incluir un
historial apropiado de cumplimiento de los requisitos oficiales y un sistema satisfactorio de
gestión de sus registros comerciales.
(j) Los procedimientos especiales para las personas autorizadas podrían incluir, entre otros:
(1) El levante de las mercancías para la importación o exportación contra presentación de la
información mínima necesaria para identificarlas y permitir el diligenciamiento posterior
de la declaración final de las mercancías.
(2) El despacho de las mercancías de importación o exportación en los locales de la persona
autorizada o en otro lugar que autorice el servicio de aduanas.
(3) La presentación de una declaración de mercancías de importación o exportación sobre la
base del ingreso en los registros de la persona autorizada.
(4) La presentación de una única declaración de mercancías para todas las importaciones o
exportaciones, efectuadas en un período determinado, cuando se trate de mercancías
que una misma persona importa o exporta con frecuencia.
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RAC 209 Ir al ÍNDICE 59
(k) Las mercancías a las que no se haya concedido la aplicación de los procedimientos
simplificados o especiales mencionados en las disposiciones de los literales (f) al (j), deberían
ser objeto de levante o despacho rápidamente a la llegada, a condición de que cumplan los
requisitos de aduana y de otro tipo. Las autoridades competentes deberían fijarse el objetivo
de conceder el levante de todas las mercancías que no necesiten inspección alguna en las
tres horas siguientes a su llegada y a la presentación de la documentación pertinente. Las
autoridades competentes y los Explotadores de Aeronaves e importadores o sus agentes
autorizados, deberían coordinar sus respectivas funciones para asegurar el logro de este
objetivo.
(l) Las autoridades competentes deberían tramitar las solicitudes para el levante de los envíos
parciales, cuando se haya presentado toda la información y se hayan cumplido los demás
requisitos correspondientes a estos envíos.
(m) La Autoridad competente permitirá que las mercancías que se hayan descargado de una
aeronave en un aeropuerto internacional se trasladen al depósito autorizado mediante trámite
sencillo que conlleven al proceso de nacionalización de las mercancías.
(n) Cuando por causa de error, emergencia o inaccesibilidad a la llegada, las mercancías no se
descarguen en el lugar de destino previsto, las autoridades competentes no impondrán
sanciones, multas u otros cargos similares siempre y cuando:
(1) Se presente el informe de descargue e inconsistencias dentro del término establecido por
ley, por parte del explotador de aeronaves u operador aeroportuario.
(2) Se presente por parte del explotador de aeronaves u operador aeroportuario la
justificación pertinente dentro del término de ley.
(o) Cuando por causa de error o problemas de tramitación, las mercancías se descarguen en un
aeropuerto internacional sin que figuren en el manifiesto de carga, las autoridades
competentes, no impondrán sanciones, multas u otros cargos similares siempre y cuando:
(1) El explotador de aeronaves o su agente autorizado notifique este hecho a la aduana,
dentro del plazo límite fijado en el informe de descargue e inconsistencias.
(2) Se presente por parte del explotador de aeronaves u operador aeroportuario la
justificación pertinente dentro del término de ley.
(3) Una vez aceptada la justificación de sobrante de mercancías ingresadas al país de cara
a la información contenida en el manifiesto de carga, se de traslado al depósito autorizado
donde se realizará la nacionalización de la mercancía.
Nota.- Cuando corresponda y siempre que se cumplan sus requisitos, las autoridades
competentes facilitarán la expedición de las mercancías a su lugar de destino correcto.
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RAC 209 Ir al ÍNDICE 60
(p) Si las mercancías se expiden a un lugar de destino del Estado colombiano, pero no han sido
objeto de levante para el consumo interior de este y posteriormente se exige que se
devuelvan al punto de origen o que se trasladen a otro lugar de destino en el exterior, las
autoridades competentes permitirán que las mercancías se reembarquen sin exigir licencias
de importación, exportación o tránsito si esto no constituye una infracción de las leyes y
reglamentos vigentes.
(q) Las autoridades competentes eximirán al explotador de aeronaves o cuando corresponda, a
su agente autorizado, de los derechos e impuestos a la importación cuando las mercancías
se hayan puesto bajo la custodia de las autoridades competentes o con el consentimiento de
estas últimas, se hayan trasladado y puesto en poder de un tercero que haya dado las
seguridades adecuadas a la autoridad de aduana.
Nota: Sección modificada e incorporada como norma RAC 209 conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 02800 del 30 de
diciembre de 2020. Publicada en el Diario Oficial No. 51.544 del 31 de diciembre de 2020.
209.615 Piezas de repuesto, equipo, suministros y otro material importado o exportado de
aeronaves por los explotadores de aeronaves en relación con los servicios internacionales
Nota.- Ver Decreto 1165 de 2019 y Resolución Reglamentaria DIAN 46 de 2019.
(a) Los suministros y las provisiones transportadas a bordo, que se importen al territorio
colombiano para su uso a bordo de las aeronaves en servicios internacionales, quedarán
exentos de los derechos e impuestos a la importación, siempre y cuando se cumplan los
reglamentos aduaneros del Estado colombiano.
(b) Las autoridades competentes no deberían exigir documentación secundaria (como
certificados de origen y facturas consulares o especializadas) en relación con la importación
de suministros y de provisiones transportadas a bordo.
(c) Las autoridades competentes deberían permitir, a bordo de la aeronave, la venta o el uso de
suministros y provisiones transportadas a bordo, para consumo sin el pago de derechos de
importación y otros impuestos, cuando las aeronaves que realicen vuelos internacionales:
(1) Hagan escala en dos o más aeropuertos internacionales en el territorio de un Estado
contratante sin realizar aterrizajes intermedios en el territorio de otro Estado; y
(2) No embarquen pasajero alguno en vuelos nacionales.
(d) [Reservado]
(e) Una vez que el explotador de aeronaves o su agente autorizado haya concluido los
procedimientos de documentación simplificados, las autoridades competentes concederán
rápidamente el levante o despacho del equipo de aeronave y de las piezas de repuesto que
queden exentos del pago de derechos de importación, impuestos y demás gravámenes, en
virtud del Artículo 24 del Convenio de Chicago.
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RAC 209 Ir al ÍNDICE 61
(f) Una vez que el explotador de aeronaves o su agente autorizado haya concluido los
procedimientos de documentación simplificados, las autoridades competentes concederán
rápidamente el levante o despacho del equipo terrestre y de seguridad, y sus piezas de
repuesto, material y ayudas didácticos importados o exportados por un explotador de
aeronaves de otro Estado contratante.
(g) Las autoridades competentes permitirán el préstamo entre explotadores de aeronaves de
otros Estados contratantes o sus agentes autorizados, de equipo de aeronave, piezas de
repuesto y equipo terrestre y de seguridad y sus piezas de repuesto que se hayan importado
condicionalmente libres de derechos e impuestos a la importación.
(h) Las autoridades competentes deberían disponer lo necesario para la importación, libre de
derechos e impuestos, de los documentos de los explotadores de aeronaves definidos en el
Capítulo 1 del Anexo 9 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional y que hayan de
utilizarse en relación con los servicios aéreos internacionales.
Nota: Sección modificada e incorporada como norma RAC 209 conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 02800 del 30 de
diciembre de 2020. Publicada en el Diario Oficial No. 51.544 del 31 de diciembre de 2020.
209.620 Contenedores y paletas
Nota.- Ver Decreto 1165 de 2019 y Resolución Reglamentaria DIAN 46 de 2019.
(a) A condición de que se cumplan sus reglamentos y requisitos, las autoridades competentes
concederán a los explotadores de aeronaves de otros Estados contratantes, la admisión
temporal de contenedores y paletas - sean o no propiedad del explotador de la aeronave en
la que lleguen - siempre que vayan a ser utilizados en un servicio internacional de salida o
reexportados de otro modo, previo el cumplimiento de las disposiciones aduaneras vigentes.
(b) Las autoridades competentes deberían exigir un documento de admisión temporal para los
contenedores y paletas, únicamente cuando lo consideren esencial para los fines de control
aduanero.
(c) Cuando se exija una prueba de la reexportación de los contenedores y paletas, las
autoridades competentes deberían aceptar los registros de utilización pertinentes del
explotador de aeronaves o de su agente autorizado como prueba de dicha reexportación.
(d) Las autoridades competentes efectuarán los arreglos necesarios para permitir a los
explotadores de aeronaves que, bajo supervisión de las autoridades competentes,
descarguen la carga en tránsito que llega en contenedores y paletas, para así poder
seleccionar y reunir los envíos con el objeto de reexpedirlos, sin necesidad de someterlos a
despacho para consumo dentro del país.
(e) Se permitirá que los contenedores y paletas importados al Estado colombiano según lo
dispuesto en el literal (a) de esta sección, se puedan trasladar fuera de los límites del
aeropuerto internacional para el levante o despacho de importación de su contenido, o para
cargarlos para la exportación, según arreglos de documentación y control simplificados.
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RAC 209 Ir al ÍNDICE 62
(f) Cuando lo exijan las circunstancias, los Estados contratantes permitirán el almacenamiento
de contenedores y paletas admitidos temporalmente en lugares situados fuera del
aeropuerto.
(g) Los Estados contratantes permitirán el préstamo entre explotadores de aeronaves de
contenedores y paletas admitidos según lo dispuesto en literal (a) de esta sección sin pago
de derechos e impuestos a la importación, siempre que vayan a ser utilizados únicamente,
en un servicio internacional de salida o reexportados de otro modo.
(h) Las autoridades competentes permitirán que los contenedores y paletas admitidos
temporalmente se reexporten por intermedio de cualquiera de sus oficinas de aduanas
designadas.
(i) Las autoridades competentes permitirán la admisión temporal de piezas de repuesto cuando
sean necesarias para la reparación de contenedores y paletas importados según lo dispuesto
en literal (a) de esta sección.
Nota: Sección modificada e incorporada como norma RAC 209 conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 02800 del 30 de
diciembre de 2020. Publicada en el Diario Oficial No. 51.544 del 31 de diciembre de 2020.
209.625 Documentos y procedimientos relativos al correo
(a) La manipulación, envío y despacho del correo aéreo, se ajustarán a los procedimientos de
documentación, como se prescribe en las disposiciones en vigor de la Unión Postal Universal
y las disposiciones internas en materia de servicios postales y de aduana.
Nota: Sección modificada e incorporada como norma RAC 209 conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 02800 del 30 de
diciembre de 2020. Publicada en el Diario Oficial No. 51.544 del 31 de diciembre de 2020.
209.630 Material radiactivo
Nota.- Ver Decreto 1165 de 2019 y Resolución Reglamentaria DIAN 46 de 2019.
(a) Las autoridades competentes facilitarán que se conceda, en forma expedita, el levante del
material radiactivo que se importe por aire, en particular, el material empleado en aplicaciones
médicas, siempre y cuando se cumplan las leyes y reglamentos correspondientes que rijan
la importación de dicho material.
(b) Las autoridades competentes deberían evitar imponer reglamentación o restricciones de
aduanas o de otro tipo para la entrada/salida, aparte de las disposiciones al respecto, que se
encuentran en el Documento OACI 9284 “Instrucciones técnicas para el transporte sin riesgos
de mercancías peligrosas por vía aérea”.
(c) Cuando las autoridades competentes adopten reglamentación o restricciones de aduanas o
de otro tipo para la entrada/salida que difieren de las especificadas en el Anexo 18 al
Convenio sobre Aviación Civil Internacional, el Documento OACI 9284 “Instrucciones
técnicas para el transporte sin riesgos de mercancías peligrosas por vía aérea”, o el RAC
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RAC 209 Ir al ÍNDICE 63
175, las autoridades competentes notificarán prontamente a la OACI tales discrepancias para
su publicación en las Instrucciones Técnicas, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo
2, 2.5 del Anexo 18 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional.
Nota: Sección modificada e incorporada como norma RAC 209 conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 02800 del 30 de
diciembre de 2020. Publicada en el Diario Oficial No. 51.544 del 31 de diciembre de 2020.
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CAPÍTULO H
PERSONAS NO ADMISIBLES Y DEPORTADAS
209.700 Generalidades
(a) A fin de limitar al mínimo las interrupciones de las operaciones de la aviación civil
internacional, las autoridades competentes cooperarán mutuamente para resolver con
prontitud toda diferencia que surja en la aplicación de las disposiciones de esta regulación.
(b) Las autoridades competentes deben facilitar el tránsito de personas que estén siendo
retiradas del Estado colombiano en cumplimiento de estas disposiciones y, brindarán la
cooperación necesaria al explotador (o explotadores) de aeronaves y a la escolta (o escoltas)
que lleven a cabo dicho traslado.
(c) Durante el período en que un pasajero no admisible o una persona que vaya a ser deportada
estén bajo la custodia de funcionarios de las autoridades competentes, deberán preservar la
dignidad de estas personas y no emplear medidas que puedan vulnerar su dignidad.
Nota.- Estas personas deberían ser tratadas de conformidad con las disposiciones
internacionales, comprendido el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las
Naciones Unidas.
Nota: Sección modificada e incorporada como norma RAC 209 conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 02800 del 30 de
diciembre de 2020. Publicada en el Diario Oficial No. 51.544 del 31 de diciembre de 2020.
209.705 Personas no admisibles
Nota.- Ver Decreto 1514 de 2012 y la Resolución 10077 de 2017 o las normas que los modifiquen
o adicionen. Estas normas se relacionan con la expedición de documentos de viaje colombianos.
(a) Las autoridades competentes notificarán sin tardanza a los explotadores de aeronaves, que
una persona ha sido considerada no admisible de conformidad con el literal (f) de la sección
209.350.
(b) Las autoridades competentes coordinaran con los explotadores de aeronaves el plazo para
el retiro de la persona que ha sido considerada no admisible, a fin de conceder al explotador
de aeronaves el tiempo necesario para facilitar el retiro de la persona, utilizando sus propios
servicios o haciendo arreglos alternativos para el retiro.
(c) Las autoridades competentes se cerciorarán de que se entregue al explotador de aeronaves
la orden de retiro de una persona que ha sido considerada no admisible. La orden de retiro
incluirá información relativa al vuelo de entrada (de llegada) que transporte a dicha persona
y el nombre, la edad, el género y la nacionalidad de la persona en cuestión.
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RAC 209 Ir al ÍNDICE 65
Nota: Sección modificada e incorporada como norma RAC 209 conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 02800 del 30 de
diciembre de 2020. Publicada en el Diario Oficial No. 51.544 del 31 de diciembre de 2020.
d) Las autoridades competentes que ordenen el retiro de una persona no admisible que haya
perdido o destruido sus documentos de viaje, expedirán una carta de envío siguiendo el
formato que se indica en el Anexo 9 (1) al RAC 209, con el fin de facilitar información a las
autoridades de los Estados de tránsito o del punto inicial del viaje. La carta de envío, la orden
de retiro y toda otra información pertinente, se entregará al explotador de Aeronaves o, en el
caso de personas escoltadas, a la escolta, quienes serán responsables de entregarlos a las
autoridades competentes en el Estado de destino.
Nota: Párrafo modificado conforme al Artículo Décimo primero de la Resolución No. 00316 del 12 de febrero de 2025. Publicada en el
Diario Oficial No. 53.030 del 14 de febrero de 2025.
(e) Las autoridades competentes que ordenen el retiro de una persona no admisible cuyos
documentos de viaje hayan sido confiscados de conformidad con lo establecido en la sección
209.540 (d), expedirán una carta de envío siguiendo el formato que se indica en el Anexo 9
(2) al RAC 209, con el fin de facilitar información a las autoridades de los Estados de tránsito
o del punto inicial del viaje. La carta de envío junto con una fotocopia de los documentos de
viaje confiscados y la orden de retiro, se entregarán al explotador de aeronaves o, en el caso
de personas escoltadas, a la escolta, quienes serán responsables de entregarlos a las
autoridades competentes del Estado de destino.
Nota: Párrafo modificado conforme al Artículo Décimo Primero de la Resolución No. 00316 del 12 de febrero de 2025. Publicada en el
Diario Oficial No. 53.030 del 14 de febrero de 2025.
(f) Las autoridades competentes que tengan razones para creer que una persona no admisible
podría oponer resistencia a su retiro, lo notificarán al explotador de aeronaves pertinente con
la máxima antelación posible a la salida prevista de modo que éste pueda tomar medidas
cautelares para garantizar la seguridad del vuelo.
(g) El explotador de aeronaves será responsable de los costos de la custodia y cuidado de una
persona documentada inapropiadamente, desde el momento en que se considera no
admisible y se le entrega nuevamente a él para su retiro del territorio colombiano.
(h) [Reservado]
(i) Cuando una persona se considere no admisible y se la entregue al explotador de aeronaves
para que la transporte fuera del territorio colombiano, no se impedirá al explotador de
aeronaves que recupere con esta persona, los gastos de transporte relacionados con su
retiro.
(j) El explotador de aeronaves trasladará a la persona no admisible:
(1) al punto donde inició su viaje; o
(2) a otro lugar donde sea admisible.
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RAC 209 Ir al ÍNDICE 66
(k) Cuando corresponda, las autoridades competentes deberían coordinar con el explotador de
aeronaves y el explotador de aeropuerto, el lugar adecuado al que sea trasladada a la
persona inadmisible.
(l) Cuando el retiro de una persona no admisible se relacione con un menor no acompañado,
las autoridades competentes y el explotador de aeronaves tomarán las medidas apropiadas
para asegurarse que se disponga de los arreglos pertinentes para el menor, en el punto de
salida, de tránsito, o de destino, proporcionando la debida atención al interés de la persona.
(m) Las autoridades competentes aceptarán examinar el caso de una persona retirada de un
Estado en el que se la haya considerado no admisible, si dicha persona inició su viaje en ese
territorio. Las autoridades competentes no harán volver a una persona al país donde se la
haya considerado anteriormente no admisible.
(n) [Reservado]
(o) [Reservado]
(p) [Reservado]
(q) Las autoridades competentes no impedirán la salida de la aeronave correspondiente,
mientras se determine la admisibilidad o no de alguno de los pasajeros que lleguen en esa
aeronave.
Nota.- Podría hacerse una excepción a esta disposición, en el caso de vuelos poco
frecuentes o si el Estado colombiano tiene razones para creer que podría haber un número
extraordinariamente alto de personas no admisibles en un vuelo específico.
Nota: Sección modificada e incorporada como norma RAC 209 conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 02800 del 30 de
diciembre de 2020. Publicada en el Diario Oficial No. 51.544 del 31 de diciembre de 2020.
209.710 Personas deportadas
(a) Cuando el Estado colombiano deporte a una persona de su territorio le notificará el hecho,
mediante una orden de deportación. El Estado colombiano indicará a la persona deportada
el nombre del Estado de destino.
(b) Las autoridades competentes que ordenen el traslado de una persona deportada de su
territorio se harán cargo de todas las obligaciones, responsabilidades y costos relacionados
con el retiro.
(c) Las autoridades competentes y los Explotadores de Aeronaves deberían, cuando sea
posible, intercambiar información respecto a los puntos de contacto pertinentes disponibles
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RAC 209 Ir al ÍNDICE 67
las 24 horas, a los que deberían dirigirse las consultas relacionadas con personas
deportadas.
(d) Cuando el retiro de una persona deportada se relacione con un menor no acompañado, el
Estado colombiano tomará las medidas apropiadas para asegurarse de que se disponga de
los arreglos pertinentes para el menor en el punto de salida, de tránsito o de destino,
prestando particular atención al interés de la persona.
(e) Al hacer los arreglos con el explotador de aeronaves, para el retiro de una persona deportada,
las autoridades competentes pondrán a disposición del explotador, una copia de la orden de
deportación y tan pronto como sea posible, antes de la hora de salida prevista del vuelo, la
siguiente información:
(1) Una evaluación de riesgo efectuada por las autoridades competentes para determinar si
la persona deportada está en condiciones de ser retirada con o sin acompañamiento de
custodia, en particular teniendo en cuenta su aptitud médica, psíquica y física para el
transporte, su voluntad o falta de voluntad de realizar el viaje, patrones de
comportamiento y antecedentes de violencia, y/o toda otra información pertinente que
permita al explotador de aeronaves evaluar el riesgo para la seguridad del vuelo; y
Nota: Párrafo modificado conforme al Artículo Décimo Segundo de la Resolución No. 00316 del 12 de febrero de 2025. Publicada en el
Diario Oficial No. 53.030 del 14 de febrero de 2025.
(2) toda otra información pertinente que permita al explotador de aeronaves evaluar el riesgo
para la seguridad del vuelo; y
(3) los nombres y nacionalidades del personal de escolta.
Nota.- Para cerciorarse de que exista coordinación entre las normas sobre facilitación y
seguridad de la aviación civil, deben tomarse en cuenta las disposiciones aplicables.
(f) El explotador de aeronaves o el piloto al mando tendrán la facultad de denegar el transporte
de la persona deportada a bordo de determinado vuelo, cuando existan preocupaciones
normativamente razonables relacionadas con la seguridad operacional o la protección del
vuelo en cuestión.
(g) Al disponer los arreglos necesarios para el retiro de una persona deportada, las autoridades
competentes tomarán en cuenta la política del explotador de aeronaves relativa al número de
personas deportadas que pueden transportarse en un vuelo determinado.
(h) Para el retiro de una persona deportada al Estado de destino se utilizarán, en la medida de
lo posible, vuelos directos sin escalas.
(i) [Reservado]
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(j) El Estado colombiano, admitirá en su territorio a sus nacionales plenamente identificados que
hayan sido deportados de otro Estado.
(k) [Reservado]
(l) [Reservado]
Nota: Sección modificada e incorporada como norma RAC 209 conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 02800 del 30 de
diciembre de 2020. Publicada en el Diario Oficial No. 51.544 del 31 de diciembre de 2020.
209.715 Obtención de un documento de viaje sustitutivo
Nota.- Ver Decreto 1514 de 2012 y la Resolución 10077 de 2017 o las normas que los modifiquen
o adicionen.
(a) Cuando deba obtenerse un documento de viaje sustitutivo a fin de facilitar el retiro y la
aceptación de la persona en su destino, las autoridades y/o Entidades competentes que
ordenan el retiro proporcionarán toda la asistencia que sea viable para la obtención de dicho
documento.
Nota.- Con el fin de aclarar la aplicación de esta disposición, véase la sección 209.705(n).
(b) El Estado colombiano, cuando reciba una solicitud a efectos de proporcionar los documentos
de viaje pertinentes, para facilitar el regreso de uno de sus nacionales, responderá a tal
petición dentro de un plazo razonable. Dentro de los treinta (30) días de efectuada la solicitud,
se expide el documento de viaje correspondiente o de lo contrario se indicará a satisfacción
del Estado solicitante, que la persona en cuestión no es uno de sus nacionales.
(c) Las autoridades competentes no exigirán para la expedición de esos documentos de viaje,
que la firma de la persona interesada figure en la correspondiente solicitud.
(d) Cuando el Estado colombiano haya determinado que la persona para la que se solicitó el
documento de viaje es uno de sus nacionales, pero no pueda expedir el pasaporte
correspondiente dentro del plazo de treinta (30) días de efectuada la solicitud, la Autoridad
competente expedirá un documento de viaje de emergencia, que confirme la nacionalidad de
la persona interesada con validez para su readmisión.
(e) El Estado colombiano no se negará a expedir un documento de viaje, ni impedirá de ningún
otro modo, el regreso de uno de sus nacionales revocándole la nacionalidad y convirtiéndolo
así en apátrida.
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RAC 209 Ir al ÍNDICE 69
(f) Las autoridades competentes harán las coordinaciones necesarias, con el fin de evitar la
permanencia prolongada o indefinida de personas en condición de deportados o inadmisibles
en los aeropuertos.
Nota: Sección modificada e incorporada como norma RAC 209 conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 02800 del 30 de
diciembre de 2020. Publicada en el Diario Oficial No. 51.544 del 31 de diciembre de 2020.
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CAPÍTULO I
INSTALACIONES Y SERVICIOS PARA EL TRÁFICO EN LOS AEROPUERTOS
209.800 Generalidades
(a) Las disposiciones adoptadas en esta sección, basadas en el Anexo 9 al Convenio sobre
Aviación Civil Internacional, serán aplicables:
(1) Al diseño y construcción de nuevos aeropuertos cuando estén destinados al tráfico
internacional y a la remodelación, ampliación o adecuación que se haga a los aeropuertos
nacionales existentes, para abrirlos al tráfico internacional.
(2) A todos los aeropuertos internacionales existentes.
(3) A los aeropuertos nacionales existentes, en lo que resulte pertinente al transporte aéreo
nacional, cuando tengan un flujo superior a quinientos mil (500.000) pasajeros anuales, o
un movimiento en carga superior a dos mil (2.000) toneladas anuales, computada,
durante el año inmediatamente anterior.
(b) Los explotadores de aeropuertos en coordinación con las autoridades competentes deberán
garantizar que, en el diseño, la elaboración y el mantenimiento de las instalaciones y servicios
en tales aeropuertos, proporcionen medidas efectivas y eficaces en cuanto al movimiento del
tráfico.
(c) Los explotadores de aeronaves y los explotadores de aeropuertos deberán proporcionar lo
necesario para el tratamiento agilizado de pasajeros, tripulación, equipaje, carga y correo.
(d) En los aeropuertos internacionales se proporcionarán servicios eficaces de despacho
fronterizo en lo relacionado con aduanas, inmigración, cuarentena y sanidad.
(e) Los explotadores de aeropuertos, en consulta con las autoridades competentes, garantizarán
que las instalaciones y servicios que se proporcionen en los aeropuertos sean en lo posible
flexibles y susceptibles de ampliación, para poder responder al crecimiento del tráfico a un
mayor número de medidas de seguridad, a raíz de un incremento de la amenaza o a otras
modificaciones para apoyar medidas de integridad fronteriza.
(f) Cuando corresponda, al planificarse nuevas instalaciones y servicios o modificaciones
importantes en las instalaciones y servicios existentes, comprendidas aquéllas de carga en
los aeropuertos internacionales, los responsables de dichos planes consultarán con las
autoridades competentes, los Explotadores de Aeronaves y las organizaciones que
representen a los usuarios de los aeropuertos, desde las primeras etapas de los planes.
(g) Los explotadores de aeronaves deberán comunicar a los explotadores de aeropuertos y a las
autoridades competentes, sus planes en lo que respecta al servicio, los horarios y la flota en
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RAC 209 Ir al ÍNDICE 71
el aeropuerto, a fin de permitir la planificación racional de las instalaciones y servicios en
relación con el tráfico previsto.
(h) Para el pago de derechos por servicios a los pasajeros, impuestos aeroportuarios u otras
tarifas similares, para no generar demoras, se evitará el recaudo por vía directa con los
pasajeros.
(i) Con sujeción a la reglamentación pertinente y dentro de las limitaciones establecidas por el
explotador de aeropuerto debido a restricciones ocasionadas por espacio o capacidad
limitados, los Explotadores de Aeronaves podrán elegir libremente el modo en que deberán
llevarse a cabo sus operaciones de servicios de escala (Handling) y quienes han de
realizarlas.
Nota: Sección modificada e incorporada como norma RAC 209 conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 02800 del 30 de
diciembre de 2020. Publicada en el Diario Oficial No. 51.544 del 31 de diciembre de 2020.
209.805 Disposiciones relativas al movimiento del tráfico en los aeropuertos
(a) Los explotadores de aeropuertos proporcionarán instalaciones y servicios adecuados para
permitir el embarque y el desembarque de pasajeros, sin demoras.
(b) Las autoridades competentes, los explotadores de aeropuertos y los explotadores de
aeronaves intercambiarán, de modo oportuno, toda la información operacional pertinente a
fin de facilitar un movimiento fluido y rápido de pasajeros y una asignación de recursos
eficiente.
(c) Las autoridades competentes, los explotadores de aeropuertos y los explotadores de
aeronaves según corresponda y después de hacer las consultas del caso, deberán implantar
instalaciones y servicios automatizados para el tratamiento de pasajeros y equipaje.
(d) La señalización utilizada en los aeropuertos estará basada en el Documento OACI 9636
“Señales internacionales para orientación del público en los aeropuertos y las terminales
marítimas”, publicado conjuntamente por la OACI y la Organización Marítima Internacional.
(e) Los explotadores de aeropuertos y los explotadores de aeronaves, en coordinación con las
autoridades competentes, notificarán a los viajeros, mediante señales, vídeos, audio, sitios
web de Internet u otros medios, sobre las sanciones por violaciones de los reglamentos
relativos a la entrada y salida e intento de importar o exportar cualquier artículo prohibido o
restringido.
(f) Los explotadores de aeropuertos y edificios terminales dispuestos para los servicios aéreos
comerciales de transporte público regular, que presten servicios se instalarán sistemas
mecánicos para el desplazamiento de personas, cuando el trayecto que deban caminar y el
volumen de tráfico dentro y entre edificios terminales lo justifiquen.
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(g) Los explotadores de aeropuertos o los explotadores de aeronaves, según corresponda,
instalarán y operarán sistemas de información de vuelos que puedan proporcionar
información exacta, adecuada y actualizada al minuto sobre salidas, llegadas, cancelaciones,
retrasos y asignación de terminales/puertas de embarque.
(h) Los explotadores de aeropuertos incluirán instalaciones y servicios de estacionamiento de
automóviles por corto o largo plazo para uso de los pasajeros, visitantes, miembros de la
tripulación y personal que allí labore. Autoridades destacadas en el aeropuerto por su misión.
(i) Por facilitación, los explotadores de aeropuertos deberán adecuar instalaciones para las
autoridades destacadas en el aeropuerto en desarrollo de su misión, que cumplan con las
normas sanitarias.
Nota: Sección modificada e incorporada como norma RAC 209 conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 02800 del 30 de
diciembre de 2020. Publicada en el Diario Oficial No. 51.544 del 31 de diciembre de 2020.
209.810 Disposiciones relativas al estacionamiento y al servicio de las aeronaves
(a) Los explotadores de aeropuertos deben asegurar la disponibilidad de instalaciones y
servicios convenientes para el estacionamiento y el servicio de aeronaves, a fin de acelerar
el despacho y las operaciones que han de realizarse en la plataforma y reducir así el tiempo
que las aeronaves están inmovilizadas en tierra.
Nota: Sección modificada e incorporada como norma RAC 209 conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 02800 del 30 de
diciembre de 2020. Publicada en el Diario Oficial No. 51.544 del 31 de diciembre de 2020.
209.815 Salida de pasajeros, tripulaciones y equipajes
(a) Los explotadores de aeropuertos proporcionarán medios de transporte adecuados entre los
edificios terminales durante las horas en las que el aeropuerto esté en servicio, cuando la
distancia entre estos lo justifique.
(b) [Reservado]
Nota: Sección modificada e incorporada como norma RAC 209 conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 02800 del 30 de
diciembre de 2020. Publicada en el Diario Oficial No. 51.544 del 31 de diciembre de 2020.
(c) El personal de seguridad de la aviación civil y/o de control fronterizo, debe utilizar técnicas
eficientes de inspección al realizar el registro de los pasajeros y de su equipaje, a fin de
facilitar la salida de las aeronaves.
Nota: Párrafo modificado conforme al Artículo Décimo Tercero de la Resolución No. 00316 del 12 de febrero de 2025. Publicada en el
Diario Oficial No. 53.030 del 14 de febrero de 2025.
(d) Las instalaciones y servicios para la presentación y las operaciones de las tripulaciones
deberían ser de fácil acceso y estar cerca entre sí.
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(e) Los explotadores de aeropuertos y las autoridades competentes deberían proporcionar
servicios eficientes a los explotadores de aviación general o a sus agentes en relación con
sus requisitos operacionales y administrativos.
(f) Los explotadores de aeropuertos deben disponer lo necesario para que haya un número
suficiente de puntos de control de manera que el despacho de los pasajeros y tripulaciones
que salen pueda hacerse con la menor demora posible. Se dispondrá además de puntos
adicionales a los cuales podrán remitirse los casos complicados sin demorar el movimiento
de los pasajeros.
Nota: Sección modificada e incorporada como norma RAC 209 conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 02800 del 30 de
diciembre de 2020. Publicada en el Diario Oficial No. 51.544 del 31 de diciembre de 2020.
209.820 Entrada de pasajeros, tripulaciones y equipajes
(a) Los explotadores de aeropuertos deben disponer de un número suficiente de puntos de
control de manera que pueda hacerse el despacho de los pasajeros y tripulaciones que llegan
con la menor demora posible. Habrá, además, si es posible, uno o más puntos adicionales a
los cuales podrán derivarse los casos complicados sin demorar la afluencia de los pasajeros.
Se dispondrán puestos especiales de control para personal diplomático y las tripulaciones.
(b) Los explotadores de aeropuertos deben disponer en el área de entrega del equipaje de un
espacio adecuado que permita a cada pasajero identificar con facilidad y recoger rápidamente
su equipaje facturado.
(c) Los explotadores de aeropuertos deberían instalar y operar sistemas mecanizados de
entrega de equipaje, para facilitar su movimiento.
(d) Los explotadores de aeropuertos se deben asegurar, que los pasajeros, puedan obtener
ayuda para el traslado de su equipaje desde las áreas de recogida, hasta puntos lo más cerca
posible, de los medios de transporte de superficie del aeropuerto o entre terminales del
mismo.
Nota: Sección modificada e incorporada como norma RAC 209 conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 02800 del 30 de
diciembre de 2020. Publicada en el Diario Oficial No. 51.544 del 31 de diciembre de 2020.
209.825 Tránsito y trasbordo de pasajeros y tripulaciones
(a) Se podrá permitir a los pasajeros que permanezcan a bordo de la aeronave y autorizar el
embarque y desembarque durante el reabastecimiento de combustible, a condición de que
tomen las medidas de seguridad operacional y protección necesarias establecidas en los
RAC y manuales correspondientes.
Nota.- Las normas del RAC relacionadas con reabastecimiento de combustible con pasajeros
embarcando, a bordo o desembarcando, actualmente se encuentran en las secciones 91.640
del RAC 91, 121.1460 del RAC 121 y 135.355 del RAC 135.
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RAC 209 Ir al ÍNDICE 74
(b) Los explotadores de aeropuertos deberían proporcionar espacios suficientes de despacho en
las áreas de tránsito, de conformidad con los niveles de tráfico. Las necesidades en materia
de espacio deberían coordinarse entre los Explotadores de Aeropuertos y los Explotadores
de Aeronaves.
Nota: Sección modificada e incorporada como norma RAC 209 conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 02800 del 30 de
diciembre de 2020. Publicada en el Diario Oficial No. 51.544 del 31 de diciembre de 2020.
209.830 Instalaciones y servicios varios en los edificios terminales de pasajeros
(a) Los explotadores de aeropuertos deberían proveer instalaciones para el almacenamiento
temporal del equipaje depositado por sus propietarios en los aeropuertos internacionales,
sujeto a los requisitos de seguridad de la aviación civil.
(b) Los explotadores de aeropuertos y los explotadores de aeronaves, según corresponda,
proporcionarán instalaciones en las que el equipaje no reclamado, no identificado o
extraviado, esté seguro hasta que se despache, se reexpida, se reclame o se disponga del
mismo de conformidad con las leyes y los reglamentos aplicables. El personal autorizado del
explotador de aeronaves o proveedor de servicios tendrá acceso a dicho equipaje durante
las horas en las que establezca el aeropuerto.
(c) Los explotadores de aeropuertos deberían asegurar que las instalaciones y servicios en el
edificio terminal estén diseñadas, administradas y organizadas de modo que el público no
viajero, no obstaculice el movimiento de los pasajeros que llegan y salen.
(d) Los explotadores de aeropuertos deberían disponer de instalaciones para los agentes
organizadores de viajes turísticos en las zonas públicas o no controladas de llegada o salida,
o en ambas, con objeto de reducir al mínimo la congestión en los edificios terminales.
(e) Los explotadores de aeropuertos deberían disponer de instalaciones y servicios de venta al
por menor situadas convenientemente, pero sin impedir el movimiento de los pasajeros.
Nota: Sección modificada e incorporada como norma RAC 209 conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 02800 del 30 de
diciembre de 2020. Publicada en el Diario Oficial No. 51.544 del 31 de diciembre de 2020.
209.835 Instalaciones para el manejo y despacho de la carga y el correo
(a) Los explotadores de aeropuertos deberían disponer lo necesario para el despacho de las
aeronaves exclusivamente de carga.
(b) Los explotadores de aeropuerto deberían asegurar que los terminales de carga y sus vías de
acceso a la parte pública, estén debidamente diseñados y señalizados para proporcionar
acceso eficaz.
(c) Los explotadores de aeropuerto deberían asegurar que los terminales de carga estén
diseñados para facilitar el tratamiento y almacenamiento seguro, higiénico, eficaz y protegido,
de la carga, de conformidad con las leyes y los reglamentos aplicables.
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RAC 209 Ir al ÍNDICE 75
(d) Los explotadores de aeropuertos y los explotadores de aeronaves deberían disponer lo
necesario para contar con instalaciones y servicios apropiados para el tratamiento y
almacenamiento seguro, eficaz y protegido de los envíos de correo en los aeropuertos en
que el volumen de correo lo justifique de conformidad con las leyes y los reglamentos
aplicables.
Nota: Sección modificada e incorporada como norma RAC 209 conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 02800 del 30 de
diciembre de 2020. Publicada en el Diario Oficial No. 51.544 del 31 de diciembre de 2020.
209.840 Instalaciones y servicios necesarios para implementar las medidas de sanidad
pública, el socorro médico de urgencia y las relativas a la cuarentena de animales y plantas
(a) Los explotadores de aeropuertos deben contar con instalaciones y servicios de sanidad
pública, que incluya la cuarentena de las personas, animales y plantas.
(b) En todos los aeropuertos internacionales o cerca de los mismos, se debería disponer de
instalaciones y servicios de vacunación, así como para la expedición de los certificados
correspondientes.
(c) Los aeropuertos internacionales, deberían disponer de acceso a instalaciones apropiadas
para la administración de las medidas de sanidad pública y de las relativas a la
reglamentación veterinaria y fitosanitaria, aplicables a aeronaves, tripulaciones, pasajeros,
equipaje, carga, mercancías, correo y suministros.
(d) El diseño de los aeropuertos debería asegurar que los pasajeros y tripulaciones en tránsito
puedan permanecer en locales libres de cualquier peligro de infección y de insectos vectores
de enfermedades y, cuando sea necesario, deberían proporcionarse los medios para el
traslado de pasajeros y tripulaciones a otro terminal o aeropuerto cercano, sin exponerlos a
ningún peligro para la salud. También se deberían hacer arreglos y proporcionarse medios
de modo similar, en lo que respecta a los animales.
(e) Los procedimientos de manipulación y distribución de productos destinados al consumo (P.
Ej., alimentos, bebidas y agua) a bordo de las aeronaves o en los aeropuertos, deben cumplir
con el Reglamento Sanitario Internacional – RSI (2005) y las orientaciones pertinentes de la
Organización Mundial de la Salud, la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura
y la Alimentación, y las demás normas nacionales aplicables.
(f) Los explotadores de aeropuertos, deben contar con un sistema seguro, higiénico y eficaz
para la remoción y eliminación de todos los desechos, aguas residuales y otras materias
peligrosas para la salud de las personas, animales o plantas, de conformidad con el
Reglamento Sanitario Internacional – RSI (2005) y las orientaciones pertinentes de la
Organización Mundial de la Salud, la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura
y la Alimentación y las demás normas nacionales aplicables.
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(g) Los explotadores de aeropuertos deben disponer de instalaciones y servicios para la
prestación de primeros auxilios en el lugar y contar con los arreglos o medios para el traslado
inmediato de los casos ocasionales más graves a servicios de atención médica competente.
Nota 1.- Se recomienda consultar con la Organización Mundial de la Salud y/o las Secretarías
de Salud, todo evento relacionado con la salud de los pasajeros.
Nota 2.- Las disposiciones sanitarias aplicables están contendidas en el Reglamento
Sanitario Internacional – RSI (2005).
Nota: Sección modificada e incorporada como norma RAC 209 conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 02800 del 30 de
diciembre de 2020. Publicada en el Diario Oficial No. 51.544 del 31 de diciembre de 2020.
209.845 Instalaciones necesarias para los controles de despacho y para el funcionamiento
de los servicios correspondientes
(a) La operación de los aeropuertos internacionales estará condicionada a que, durante las horas
de operación, se provea en ellos, servicios de tránsito aéreo, meteorología, comunicaciones
e información aeronáutica, salvamento y extinción de incendios y de aprovisionamiento de
combustible; además de lo anterior, deberá proveerse durante sus horas de operación,
servicios de migración, aduanas, sanidad y demás que sean requeridos.
Nota 1.- Con arreglo al RAC 215 - Servicios de Información Aeronáutica, la UAEAC publica
los tipos y las horas de servicio de despacho (aduanas, migración, sanidad) en sus
aeropuertos internacionales.
Nota 2.- Además de los servicios anteriormente relacionados, las autoridades competentes,
los Explotadores de Aeropuertos o los Explotadores de Aeronaves podrán ofrecer, sobre
voluntariamente, servicios extendidos a los usuarios (pasajeros, explotadores de aeronaves
y otras partes que se beneficiarían de estos servicios), ya sea de modo gratuito o pago.
(b) [Reservado]
Nota: Sección modificada e incorporada como norma RAC 209 conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 02800 del 30 de
diciembre de 2020. Publicada en el Diario Oficial No. 51.544 del 31 de diciembre de 2020.
209.850 Pasajeros insubordinados, perturbadores o indisciplinados
(a) Los explotadores de aeronaves y explotadores de aeropuertos difundirán información a los
pasajeros, encaminada a que tengan más conciencia de las consecuencias jurídicas del
comportamiento
insubordinado,
perturbador
o
indisciplinado
en
los
aeropuertos
comprendiendo todas sus instalaciones (Lado Aire y Tierra) y a bordo de las aeronaves de
tal forma que tal conducta resulte inaceptable y pueda acarrear sanciones por las autoridades
competentes.
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(b) Los explotadores de aeropuertos y explotadores de aeronaves proporcionarán capacitación
al personal correspondiente, en relación con la identificación y gestión de este tipo de
pasajeros, comprendido el reconocimiento y apaciguamiento de situaciones que se
intensifiquen y el control de crisis, o su remisión a las autoridades policiales cuando
corresponda.
Nota: Sección modificada e incorporada como norma RAC 209 conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 02800 del 30 de
diciembre de 2020. Publicada en el Diario Oficial No. 51.544 del 31 de diciembre de 2020.
Nota 1.- El Documento OACI 10117 “Manual sobre los aspectos jurídicos del comportamiento
de los pasajeros insubordinados o perturbadores”, contiene el texto de orientación sobre los
aspectos jurídicos de los pasajeros insubordinados o perturbadores.
Nota: Nota 1 modificada conforme al Artículo Décimo Cuarto de la Resolución No. 00316 del 12 de febrero de 2025. Publicada en el
Diario Oficial No. 53.030 del 14 de febrero de 2025.
Nota 2.- El RAC 13 “Régimen sancionatorio”, contiene las sanciones que se aplicarán a los
pasajeros que incurran en acciones perturbadoras.
Nota: Nota 2 adicionada conforme al Artículo Décimo Cuarto de la Resolución No. 00316 del 12 de febrero de 2025. Publicada en el
Diario Oficial No. 53.030 del 14 de febrero de 2025.
209.855 Comodidades para los pasajeros
(a) Si el tráfico lo justifica, los Explotadores de Aeropuertos deberían proporcionar instalaciones
y servicios adecuados para el cuidado de niños en los terminales de pasajeros, que estén
claramente indicados mediante letreros y de fácil acceso.
(b) Cuando se restrinjan la importación o exportación de divisas de otros Estados, las
autoridades competentes deberían disponer que se expidan a los viajeros certificados que
indiquen las cantidades que de tales divisas poseen, al entrar en el Estado, y deberían
permitir que tales viajeros, al presentar dichos certificados antes de salir del Estado, se lleven
estas divisas. Para este fin, pueden hacerse anotaciones en los documentos de viaje.
(c) Cuando se restrinja la cantidad de la moneda nacional que puede importarse, las autoridades
competentes deberían asegurar que los pasajeros cuenten con instalaciones y servicios para
depositar toda cantidad excedente en el aeropuerto internacional de llegada y para reclamar
la cantidad depositada a su salida, en el mismo punto o en cualquier otro punto designado.
(d) El explotador de aeropuerto debería proveer información a los pasajeros respecto al
transporte terrestre disponible en el aeropuerto.
(e) En los aeropuertos internacionales, durante sus horas de operación, se deben proveer
instalaciones y servicios para el cambio legal de divisas extranjeras cotizables. Este servicio
se prestará tanto a los pasajeros que salen, como a los que llegan.
Nota: Sección modificada e incorporada como norma RAC 209 conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 02800 del 30 de
diciembre de 2020. Publicada en el Diario Oficial No. 51.544 del 31 de diciembre de 2020.
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CAPÍTULO J
ATERRIZAJE FUERA DE LOS AEROPUERTOS INTERNACIONALES
209.900 Generalidades
(a) La UAEAC tomará las medidas necesarias en aras de lograr que otras Autoridades
competentes, presten toda la ayuda posible a una aeronave en vuelo internacional que, por
motivos ajenos a la voluntad de su comandante, haya aterrizado fuera de un aeropuerto
internacional en el país, sin perjuicio de los controles que les corresponda ejercer a tales
Autoridades.
(b) El comandante de la aeronave o el miembro de la tripulación que le siga en categoría
informará del aterrizaje lo antes posible a la UAEAC y a las demás Autoridades competentes.
Nota: Sección modificada e incorporada como norma RAC 209 conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 02800 del 30 de
diciembre de 2020. Publicada en el Diario Oficial No. 51.544 del 31 de diciembre de 2020.
209.905 Breve parada-estancia
(a) Si resulta evidente que la aeronave pueda continuar el vuelo después de su llegada, se
aplicarán los siguientes procedimientos:
(1) Las medidas de control se limitarán a las que tengan por objeto cerciorarse de que la
aeronave sale con toda la carga que había a bordo en el momento de la llegada. En el
caso que la carga, o parte de ella, no pueda continuar en ese vuelo, por motivos de
operaciones o por otras causas, las autoridades competentes acelerarán los trámites de
despacho y facilitarán el transporte rápido de la carga hasta su punto de destino.
(2) Las autoridades competentes en coordinación con el explotador de aeropuerto
designarán, si es necesario, una zona adecuada que estará bajo su supervisión, en la
que los pasajeros y las tripulaciones puedan moverse libremente durante su parada-
estancia.
(3) No se requerirá que el comandante de la aeronave tenga que dirigirse a más de una
Autoridad competente, para conseguir el permiso de despegue (aparte de cualquier
permiso de control de tránsito aéreo que sea necesario).
Nota: Sección modificada e incorporada como norma RAC 209 conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 02800 del 30 de
diciembre de 2020. Publicada en el Diario Oficial No. 51.544 del 31 de diciembre de 2020.
209.910 Interrupción del vuelo
(a) Si resulta evidente, que el vuelo de la aeronave se retrasará considerablemente o que no
podrá reanudarlo, tendrán aplicación las siguientes disposiciones:
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RAC 209 Ir al ÍNDICE 79
(1) El comandante de la aeronave mientras espera las instrucciones de la UAEAC y de las
demás Autoridades competentes, si es del caso, o si él o su tripulación no pueden
comunicarse con ellas, estará facultado para tomar las medidas de urgencia que estime
necesarias en bien de la salud y seguridad de los pasajeros y tripulaciones y para evitar
o aminorar las pérdidas o destrucción de la propia aeronave y de la carga que ésta
transporte.
(2) Se permitirá que los pasajeros y tripulaciones obtengan alojamiento adecuado mientras
se llevan a cabo las formalidades necesarias, si tales formalidades no pueden realizarse
rápidamente.
(3) Si se exige que las mercancías, suministros y equipaje no acompañado, se retiren de la
aeronave por motivos de seguridad, se depositarán en una zona próxima y permanecerán
allí hasta que se lleven a cabo las formalidades necesarias.
(4) El correo se despachará de conformidad con las disposiciones vigentes de la Unión Postal
Universal.
Nota: Sección modificada e incorporada como norma RAC 209 conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 02800 del 30 de
diciembre de 2020. Publicada en el Diario Oficial No. 51.544 del 31 de diciembre de 2020.
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CAPÍTULO K
DISPOSICIONES SOBRE FACILITACIÓN DE ASPECTOS ESPECÍFICOS
209.1000 Fianzas y exención de requisición o embargo
(a) Si las leyes nacionales exigen fianzas a un explotador de aeronaves para garantizar sus
obligaciones relativas a aduanas, inmigración, sanidad pública, reglamentación veterinaria y
fitosanitaria, deberían permitir que se use una sola fianza para todo ello, siempre que sea
posible.
(b) Las aeronaves, equipo terrestre, equipo de seguridad, piezas de repuesto y suministros
técnicos de una empresa explotadora de aeronaves que se hallen en el Estado colombiano
(que no sea el Estado contratante en el cual la empresa esté establecida) y que deban ser
usados para la explotación de un servicio aéreo internacional que preste servicios a dicho
Estado, deberían ser exceptuados de aquellas leyes que autoricen la requisa o el embargo
de la aeronave, equipo, piezas o suministros para uso público, sin perjuicio del derecho de
embargo por infracción de las leyes Estado colombiano.
Nota: Sección modificada e incorporada como norma RAC 209 conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 02800 del 30 de
diciembre de 2020. Publicada en el Diario Oficial No. 51.544 del 31 de diciembre de 2020.
209.1005 Disposiciones relativas a búsqueda, salvamento, investigación de accidentes y
recuperación
(a) Con sujeción a las condiciones impuestas por los RAC 114 – Investigación de Accidentes e
Incidentes de Aviación y RAC 212 – Servicio de Búsqueda y Salvamento, se harán arreglos
para asegurar la entrada temporal y sin demora en el territorio colombiano del personal
calificado que sea necesario para la búsqueda, salvamento, investigación de accidentes y
recuperación en relación con una aeronave extraviada, accidentada o averiada.
(b) Al hacer arreglos para la entrada sin demora del personal que se menciona en el literal (a)
de esta sección, cuando sea necesario un documento al efecto, las autoridades competentes
no exigirán más documentos de viaje que un pasaporte o su documento nacional de identidad
en aplicación de Acuerdos entre Estados.
(c) Si la autoridad competente continúa exigiendo visados de entrada para el personal que se
menciona en literal (a) de la presente sección, esta debería, cuando sea necesario y
excepcionalmente, expedir dichos visados a la llegada, o de otro modo, facilitar la entrada
cuando dicho personal está provisto de una orden de misión expedida por una Autoridad
competente o en aplicación de Acuerdos entre Estados.
(d) Las autoridades competentes deberían estar adecuadamente informadas de las
disposiciones de los RAC, relativas a las investigaciones de accidentes e incidentes de
aviación y facilitación. Al respecto dichas autoridades deberían reconocer la necesidad de
que los investigadores interesados puedan hacer arreglos para ser transportados al lugar del
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RAC 209 Ir al ÍNDICE 81
accidente o incidente sin demora y, de ser necesario y posible, les presten ayuda para este
fin.
(e) Las autoridades competentes facilitarán la entrada temporal dentro del territorio colombiano,
de todas las aeronaves, herramientas, piezas de repuesto y equipo necesarios para la
búsqueda, salvamento, investigación de accidentes, reparación o recobro de las aeronaves
pérdidas, accidentadas o averiadas ya sean colombianas o de otro Estado, sin perjuicio de
los controles que les corresponda efectuar. Estos materiales se admitirán temporalmente
libres de derechos de aduana y de otros impuestos y derechos y de la aplicación de
reglamentos de cualquier naturaleza que restrinjan la importación de mercancías.
Nota.- Queda entendido que esta disposición no impide que se apliquen las medidas de
migración, aduanas, sanidad y reglamentación veterinaria y fitosanitaria si es necesario.
(f) La UAEAC, en coordinación con otras Autoridades competentes, deben facilitar el traslado
fuera del territorio colombiano, de las aeronaves averiadas y de cualquiera otras que hayan
ido a prestar auxilio, así como de las herramientas, piezas de repuesto y equipo que se hayan
traído a los efectos de búsqueda, salvamento, investigación de accidentes, reparación o
recobro.
(g) Las aeronaves averiadas o partes de las mismas y todos los suministros o carga que
contengan, así como cualquier aeronave, herramientas, piezas de repuesto o equipo, traídos
para usarse temporalmente en la búsqueda, salvamento, investigación de accidentes,
reparación o recobro, que no salgan del territorio colombiano dentro de un período fijado por
éste, estarán sujetos a los requisitos previstos en la Ley nacional.
(h) Si, en relación con una investigación de accidentes de aviación resulta necesario enviar a
otro Estado una pieza o piezas, de una aeronave averiada para el examen o ensayos técnicos
correspondientes, la UAEAC se asegurará que el traslado de tal pieza o piezas se efectúe
sin demora. De igual manera, facilitará la devolución de dicha pieza, o piezas, al Estado que
lleve a cabo la investigación del accidente, si este último las considera necesarias para poder
terminar la investigación.
Nota: Sección modificada e incorporada como norma RAC 209 conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 02800 del 30 de
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209.1010 Vuelos de socorro en caso de catástrofes naturales o provocadas por el hombre
que pongan gravemente en peligro la salud humana o el medio ambiente, y en situaciones
de emergencia semejantes en que se requiera la ayuda de las Naciones Unidas
(a) La UAEAC facilitará la entrada, la salida y el tránsito por el territorio nacional de las aeronaves
que realicen vuelos de socorro de organizaciones internacionales reconocidas por las
Naciones Unidas, o en nombre de éstas o bien de los Estados o en nombre de ellos, y tomará
todas las medidas posibles para garantizar la seguridad de esos vuelos. Son vuelos de
socorro los que se realizan para mitigar los efectos de las catástrofes naturales o provocadas
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RAC 209 Ir al ÍNDICE 82
por el hombre que pongan gravemente en peligro la salud humana o el medio ambiente, y en
situaciones de emergencia semejantes en que se requiera la ayuda de las Naciones Unidas.
Dichos vuelos comenzarán lo más rápidamente posible después de que se haya obtenido el
consentimiento del Estado que reciba la ayuda.
Nota.- Según el Glosario multilingüe de términos convenidos internacionalmente relativos a
la gestión de desastres, del Departamento de Asuntos Humanitarios de las Naciones Unidas,
“emergencia” se considera un “Evento repentino e imprevisto que hace tomar medidas
inmediatas para minimizar sus consecuencias” y “desastre” una “Interrupción seria de las
funciones de una sociedad, que causa pérdidas humanas, materiales o ambientales extensas
que excede la capacidad de la sociedad afectada para resurgir usando sólo sus propios
recursos”.
(b) Las autoridades competentes procurarán que el personal y los artículos que llegan a bordo
de los vuelos de socorro indicados en el literal (a) de la presente sección sean admitidos sin
demoras.
Nota: Sección modificada e incorporada como norma RAC 209 conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 02800 del 30 de
diciembre de 2020. Publicada en el Diario Oficial No. 51.544 del 31 de diciembre de 2020.
209.1015 Contaminación marina y operaciones de seguridad en emergencias
(a) En casos de emergencia, las autoridades competentes facilitarán la entrada, el tránsito y la
salida de aeronaves dedicadas a combatir o evitar la contaminación marina o a realizar otras
operaciones necesarias para garantizar la seguridad marítima, la de las poblaciones y la
protección del medio ambiente marino.
(b) En casos de emergencia, las autoridades competentes, facilitarán en la medida de lo posible
la entrada, el tránsito y la salida de personas, carga, material y equipo necesarios para hacer
frente a la contaminación marina y efectuar las operaciones de seguridad que se describen
en el literal (a) de la presente sección.
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209.1020 Aplicación del Reglamento Sanitario Internacional (2005) y disposiciones
conexas
(a) Para el ingreso, tránsito y salida de personas y mercancías a través de los aeropuertos se
observarán las disposiciones pertinentes del Reglamento Sanitario Internacional (2005) de la
Organización Mundial de la Salud.
(b) Las autoridades competentes tomarán todas las medidas posibles para que los facultativos
usen el certificado internacional modelo de vacunación o profilaxis, de conformidad con las
disposiciones del Ministerio de Salud y demás organismos sanitarios siguiendo el
Reglamento Sanitario Internacional (2005), a fin de asegurar su aceptación uniforme.
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RAC 209 Ir al ÍNDICE 83
(c) Los explotadores de aeronaves y agencias interesadas deberán poner a disposición de los
pasajeros, con suficiente anticipación a la salida, información sobre los requisitos de
vacunación de los países de destino, así como el certificado internacional modelo de
vacunación o profilaxis, de conformidad con el Reglamento Sanitario Internacional (2005).
(d) El piloto al mando de una aeronave se cerciorará que se notifiquen, prontamente, al control
de tránsito aéreo, todos los casos en que se sospeche una enfermedad transmisible, con el
fin de que se pueda proporcionar más fácilmente el personal y el equipo médico necesarios
para la gestión de los riesgos relacionados con la salud pública a la llegada.
Nota 1.- Podría sospecharse una enfermedad transmisible y requerirse una evaluación más
exhaustiva si una persona presenta fiebre (temperatura de 38ºC/100ºF o superior)
acompañada de uno o más de los siguientes signos y síntomas: p. ej., indicios evidentes de
que no se encuentra bien; tos persistente; dificultad para respirar; diarrea persistente; vómitos
persistentes; erupciones cutáneas; hematomas o sangrado sin lesión previa; o, confusión de
aparición reciente.
Nota 2.- Cuando se sospeche un caso de enfermedad transmisible a bordo de una aeronave,
es posible que el piloto al mando deba seguir los protocolos y procedimientos de su línea
aérea, además de cumplir con los requisitos de la normativa relacionada con la salud de los
países de salida y/o de destino. Estos últimos normalmente deberían figurar en las
Publicaciones de Información Aeronáutica (AIP).
Nota 3.- En los RAC 121 y 135 concordantes con el Anexo 6 – Operaciones de aeronaves
(OACI), se describen los suministros médicos “de a bordo” que es necesario llevar en la
aeronave. En los Procedimientos para los servicios de navegación aérea – Gestión del
tránsito aéreo (Documento OACI 4444) (PANS-ATM) se detallan los procedimientos que el
piloto al mando debe seguir para comunicarse con el control de tránsito aéreo.
Nota: Sección modificada e incorporada como norma RAC 209 conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 02800 del 30 de
diciembre de 2020. Publicada en el Diario Oficial No. 51.544 del 31 de diciembre de 2020.
(e) Cuando se haya identificado una amenaza para la salud pública, y las autoridades
competentes exijan información sobre los itinerarios de viaje de los pasajeros y/o la
tripulación, o información de contacto para poder comunicarse con las personas que podrían
haber estado expuestas a una enfermedad transmisible, la Autoridad competente deberá
aceptar el “Formulario de salud pública para localizar a los pasajeros”, disponible en el Anexo
13 al RAC 209 como documento único para ese fin.
Nota: Párrafo modificado conforme al Artículo Décimo Quinto de la Resolución No. 00316 del 12 de febrero de 2025. Publicada en el
Diario Oficial No. 53.030 del 14 de febrero de 2025.
209.1025 Plan nacional de aviación para brotes de enfermedades transmisibles
(a) El explotador de aeropuerto y el explotador de aeronaves deben contar con un Plan de
Emergencia en eventos de Salud Pública para afrontar brotes de enfermedades transmisible
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que representen un riesgo para la salud pública de importancia nacional e internacional
(ESPIN/ESPII).
(b) El Plan de Emergencia para Brotes de Enfermedades Transmisibles de importancia nacional
e internacional, debe contemplar a los servicios de tránsito aéreo y sus procedimientos.
Nota: Sección modificada e incorporada como norma RAC 209 conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 02800 del 30 de
diciembre de 2020. Publicada en el Diario Oficial No. 51.544 del 31 de diciembre de 2020.
209.1030 Programa Nacional de Facilitación del Transporte Aéreo
(a) La Aerocivil, establecerá un Programa Nacional de Facilitación del Transporte Aéreo, con
base en los requisitos estipulados en el Convenio sobre Aviación Civil Internacional y en el
mismo Anexo 9.
(b) El objetivo del Programa Nacional de Facilitación del Transporte Aéreo será la adopción de
los procedimientos que agilicen todas las medidas viables para facilitar el movimiento de
aeronaves, tripulaciones, pasajeros, carga, correo y suministros, eliminando los obstáculos
y retrasos innecesarios.
(c) El Estado colombiano establecerá una Comisión Intersectorial de Facilitación del Transporte
Aéreo y los Comités de Facilitación de Aeropuerto internacional, para coordinar las
actividades en materia de facilitación entre las autoridades competentes del Estado
colombiano, otras partes interesadas o responsables de los diversos aspectos de la aviación
civil internacional y con los Explotadores de Aeropuertos con operación comercial
internacional y Explotadores de Aeronaves con operación internacional.
(d) La Aerocivil y las autoridades competentes, establecerán una estrecha coordinación,
adaptada a las circunstancias, entre los programas de facilitación y de seguridad de la
aviación civil. Para tal fin, algunos Miembros de los Comités de Facilitación son al mismo
tiempo miembros de los Comités de Seguridad.
Al establecer y poner en funcionamiento los Comités de Facilitación de Aeropuerto con
operación comercial internacional, la Aerocivil y las demás Autoridades competentes,
tomarán como referencia el Apéndice 1 al RAC 209.
Nota: Sección modificada conforme al Artículo Décimo Sexto de la Resolución No. 00316 del 12 de febrero de 2025. Publicada en el
Diario Oficial No. 53.030 del 14 de febrero de 2025.
209.1035 Facilitación del transporte de las personas en condición de discapacidad y/o
movilidad reducida PMR que requieren asistencia especial y prioritaria
(a) A menos que específicamente se disponga de otro modo, las disposiciones adoptadas en
esta sección, sobre facilitación del transporte de pasajeros en condición de discapacidad y/o
movilidad reducida, serán aplicables:
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(1) Al diseño y construcción de nuevos aeropuertos cuando estén destinados al tráfico
internacional y a la remodelación, ampliación o adecuación que se haga a los aeropuertos
nacionales existentes, para abrirlos al tráfico internacional.
(2) A todos los aeropuertos internacionales existentes.
(3) A los aeropuertos nacionales cualquiera que sea su categoría.
(b) El explotador de aeropuerto y explotadores de aeronaves deben disponer de facilidades para
que, las personas en condición de discapacidad y/o PMR, reciban asistencia especial y
prioritaria para asegurar que se les proporcionen los servicios de que dispone habitualmente
el público en general. Esa asistencia incluye también la información y las instrucciones
suministradas por medios comprensibles para los viajeros afectados por discapacidad
cognitiva o sensorial y dicha asistencia debe prestarse de tal manera que se respete la
dignidad de las personas, sean estas hombres, mujeres, adolescentes, niños, niñas y adultos
mayores.
(c) Las autoridades competentes, deben cooperar con los Explotadores de Aeropuertos y con
los Explotadores de Aeronaves a fin de adoptar las medidas necesarias para facilitar el
acceso de las personas en condición de discapacidad y/o PMR a todos los servicios en la
totalidad de su viaje, desde el momento de la llegada al aeropuerto de salida hasta que
abandonen el aeropuerto de destino.
(d) Las autoridades competentes deben adoptar las medidas necesarias en coordinación con los
Explotadores de Aeropuertos, los Explotadores de Aeronaves y servicios de escala
(Handling), para establecer y publicar normas uniformes respecto al acceso a los servicios
de transporte de las personas en condición de discapacidad y/o PMR, desde el momento de
la llegada al aeropuerto de salida hasta que abandonen el aeropuerto de destino.
(e) Las autoridades competentes deben adoptar todas las medidas necesarias en coordinación
con los Explotadores de Aeropuertos, los Explotadores de Aeronaves, servicios de escala y
con las agencias de viaje para asegurar que las personas en condición de discapacidad y/o
PMR cuenten con la información necesaria que sea accesible para las personas con
discapacidad cognitivas o sensoriales y asegurar asimismo que las líneas aéreas,
aeropuertos, y explotadores de servicios de escala estén en condiciones de proporcionar a
los pasajeros en dicha condición, la asistencia que requieren durante los viajes, según sus
necesidades.
(f) Las autoridades competentes, los Explotadores de Aeropuertos, los Explotadores de
Aeronaves, y servicios de escala, deben adoptar y establecer programas de capacitación
coordinados para asegurarse de que se dispone de personal entrenado para asistir a las
personas en condición de discapacidad.
Nota: Sección modificada e incorporada como norma RAC 209 conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 02800 del 30 de
diciembre de 2020. Publicada en el Diario Oficial No. 51.544 del 31 de diciembre de 2020.
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209.1040 Acceso a los aeropuertos
(a) Los explotadores de aeropuerto deben asegurar las instalaciones y servicios aeroportuarios
se adapten a las necesidades de las personas en condición de discapacidad y/o PMR.
(b) Las instalaciones y servicios en los aeropuertos se adaptarán a las necesidades de las
personas en condición de discapacidad y/o PMR, en cumplimiento de lo previsto en los
Artículos 14 y 15 de la Ley Estatutaria 1618 de 2013, por medio de la cual se establecen las
disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas en condición
de discapacidad (hombres, mujeres, adolescentes, niños, niñas y adultos mayores).
(c) En los aeropuertos internacionales y nacionales se ofrecerán vehículos equipados con
elevadores u otros dispositivos apropiados, a fin de facilitar el movimiento de las personas en
condición de discapacidad y/o PMR entre la aeronave y el edificio terminal, tanto a la llegada
como a la salida, según sea necesario, cuando no se empleen puentes de embarque y
desembarque.
(d) Los explotadores de aeropuerto y los explotadores de aeronaves deben adoptar medidas
para asegurar que las personas con deficiencias auditivas o visuales puedan obtener la
información relacionada con los servicios correspondientes, adecuados y accesibles.
(e) Los explotadores de aeropuerto deben situar lo más cerca posible de las entradas y/o salidas
principales en el edificio terminal debidamente señalizados, los puntos reservados
designados para recoger o dejar a las personas en condición de discapacidad y/o PMR, para
facilitar el movimiento dentro del aeropuerto. Las rutas de acceso deberán estar libres de
obstáculos y ser accesibles.
(f) La terminal de pasajeros y los servicios ofrecidos dentro no deben presentar barreras
arquitectónicas, con el fin de asegurar la accesibilidad de las personas en condición de
discapacidad y/o PMR a todas las áreas y servicios disponibles al público en general.
(g) Cuando el acceso a los servicios públicos sea limitado, el explotador de aeropuerto debe
coordinar con las instancias pertinentes para proporcionar servicios de transporte terrestre
de fácil acceso, adaptando los sistemas de transporte público actuales y previstos o
suministrando servicios especiales de transporte a las personas con necesidades de
movilidad.
(h) El explotador de aeropuerto debe proporcionar para las personas con necesidades de
movilidad, instalaciones de estacionamiento adecuadas y tomar medidas apropiadas para
facilitar su desplazamiento entre las zonas de estacionamiento y los edificios de la terminal.
(i) Cuando el explotador de aeronaves preste asistencia para el traslado de personas en
condiciones de discapacidad de una aeronave a otra, debe proporcionarse de la manera más
eficiente posible, teniendo debidamente en cuenta los vuelos de enlace.
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(j) Los servicios y facilidades instaladas para las personas en condición de discapacidad y/o
PMR deben, ser publicados en la página web del explotador de aeropuerto a fin de asegurar
la disponibilidad de información sobre la accesibilidad al transporte aéreo a través del
aeropuerto y al servicio de asistencia disponible a requerimiento. Dicha publicación debe
contener mínimamente: hora de atención, zonas de parqueos, número de teléfono para
información, medios electrónicos, disponibilidad de sillas de ruedas, zona de alivio para
animales guías, accesibilidad de transporte de superficie, servicios de solución de quejas, y
demás servicios ofrecidos en el aeropuerto.
Nota: Sección modificada e incorporada como norma RAC 209 conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 02800 del 30 de
diciembre de 2020. Publicada en el Diario Oficial No. 51.544 del 31 de diciembre de 2020.
209.1045 Acceso a los servicios aéreos
(a) Las autoridades competentes, los explotadores de aeronaves y explotadores de aeropuerto
deben tomar las medidas necesarias para asegurar que las personas en condición de
discapacidad y/o PMR, dispongan de acceso adecuado y equivalente a los servicios de
transporte aéreo.
(b) El explotador de aeropuerto en coordinación con los explotadores de aeronaves debe
desarrollar procedimientos de embarque y desembarque de pasajeros en condición de
discapacidad y/o PMR cuando la aeronave no se encuentre acoplada a la terminal de
pasajeros.
(c) De acuerdo con las normas de aeronavegabilidad aplicables, requisitos de su certificación, y
prescripciones del fabricante, las aeronaves destinadas al transporte público de pasajeros,
se ajustarán a las normas mínimas uniformes de acceso en cuanto a asientos reclinables con
brazos abatibles, sillas de ruedas a bordo, lavabos e iluminación y letreros adecuados, la
inclusión del servicio de video con “closed caption” y audiolibros para personas en condición
de discapacidad visual y auditiva respectivamente.
(d) Las ayudas para las personas en condición de discapacidad y/o PMR deberían transportarse
gratuitamente en la cabina si lo permiten los requisitos de espacio, peso y seguridad o bien,
deberían transportarse gratuitamente y designarse como equipaje prioritario.
(e) Los animales guía y de soporte emocional que acompañen a los pasajeros en condición de
discapacidad y/o PMR, deben transportarse sin cargo en la cabina, en el piso a los pies del
asiento de la persona a condición de que se apliquen los reglamentos aeronáuticos y
sanitarios, así como los manuales pertinentes del explotador de aeronaves, previendo que
los mismos no causen molestias, dificultades o daños a los demás pasajeros.
(f) Cuando la UAEAC restrinja el transporte de dispositivos accionados por batería, incluidas las
ayudas para la movilidad que contengan baterías, notificará prontamente a la OACI tales
restricciones para su inclusión en el Documento OACI 9284 “Instrucciones técnicas para el
transporte sin riesgos de mercancías peligrosas por vía aérea” y asegurarán que los
explotadores de aeronaves pongan esa información a disposición del público y de
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conformidad con el Capítulo 2, 2.5 del Anexo 18 al Convenio sobre Aviación Civil
Internacional.
(g) Los explotadores de aeronaves, en principio deben permitir a las personas en condición de
discapacidad y/o PMR que viajen sin necesidad de autorización médica. Sólo se debe exigir
a las personas en condición de discapacidad que presenten un certificado médico cuando,
debido a su estado de salud, sea evidente que no estén en condiciones de viajar y pueda
ponerse en peligro su seguridad o bienestar o el de los demás pasajeros.
(h) En principio, debe permitirse a las personas en condición de discapacidad y/o PMR que
determinen por sí mismas si necesitan o no un asistente. Si es necesaria la presencia de un
asistente, los Explotadores de Aeronaves deberían ofrecer descuentos para el transporte del
asistente. Los Explotadores de Aeronaves deben exigir un asistente sólo cuando sea evidente
que la persona con una condición de discapacidad no es autosuficiente y esto pueda
representar un riesgo para la seguridad o el bienestar de esa persona o la de los demás
pasajeros.
(i) Los explotadores de aeronaves deben publicar los servicios de asistencia que brinda a los
pasajeros en condición de discapacidad y/o PMR en los aeropuertos donde opera
regularmente y establecer un canal de comunicación para recibir la solicitud de asistencia o
responder a las consultas sobre los requisitos para poder transportar los diferentes tipos de
ayudas a la movilidad.
(j) El pasajero debe comunicar al explotador de aeronaves, sus necesidades de asistencia al
momento de realizar la reserva, a fin de asegurar la capacidad de servicio asistencia del
transportador y de los aeropuertos involucrados.
(k) Los explotadores de aeronaves deben asumir la responsabilidad del pasajero en condición
de discapacidad y/o PMR desde el momento que se presenta en mostradores de facturación
hasta su desembarque y salida al área pública en el lugar de destino.
Nota: Sección modificada e incorporada como norma RAC 209 conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 02800 del 30 de
diciembre de 2020. Publicada en el Diario Oficial No. 51.544 del 31 de diciembre de 2020.
209.1050 Asistencia a las víctimas de accidentes de aviación y a sus familiares
(a) Las autoridades competentes del Estado colombiano en el suceso de un accidente de
aviación harán los arreglos que sean necesarios para facilitar la entrada temporal de los
familiares de las víctimas de los accidentes de aviación.
(b) Las autoridades competentes en el suceso de un accidente de aviación y si son extranjeros
los accidentados, hará los arreglos pertinentes para facilitar la entrada temporal en el territorio
colombiano a representantes autorizados del explotador cuya aeronave haya sufrido el
accidente, o de un socio del explotador en una alianza, para permitir que presten asistencia
a los sobrevivientes y a sus familiares, asimismo a los familiares de las víctimas fallecidas en
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el accidente y a las autoridades competentes de los Estados de donde son nacionales los
accidentados.
(c) Al efectuarse los arreglos necesarios para la entrada de las personas mencionadas en el
literal (a) de la presente sección, el Estado colombiano y los Estados involucrados no
deberían exigir más documentos de viaje que un pasaporte o un documento de viaje de
emergencia expedido específicamente a dichas personas para permitirles viajar a esos
Estados. En los casos en que el Estado del suceso del accidente y los Estados involucrados
exijan visados de entrada para las personas mencionadas en los literales (a) y (b) de la
presente sección, los mismos deberían acelerar la expedición de estos visados.
(d) El Estado colombiano hará los arreglos a que haya lugar para expedir documentos de viaje
de emergencia cuando sea necesario, a sus nacionales sobrevivientes del accidente.
(e) Las autoridades competentes prestarán toda la asistencia necesaria para el transporte y
despacho de aduanas para la repatriación de los restos mortales a sus países de origen, a
solicitud de los familiares de los fallecidos o del explotador de la aeronave que ha sufrido el
accidente.
(f) La UAEAC establecerá la reglamentación y/o políticas en materia de asistencia a las víctimas
de accidentes de aviación y sus familiares.
Nota: Sección modificada e incorporada como norma RAC 209 conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 02800 del 30 de
diciembre de 2020. Publicada en el Diario Oficial No. 51.544 del 31 de diciembre de 2020.
209.1055 Trata de personas
(a) El Estado colombiano ha adoptado medidas para combatir y mitigar la trata de personas.
(b) Los explotadores de aeropuertos y explotadores de aeronaves pueden activar los sistemas
de notificación de acuerdo con los procedimientos que fijen las autoridades competentes,
para reportar casos sospechosos.
(c) Los explotadores de aeropuertos y los explotadores de aeronaves en lo posible efectuaran
una sensibilización al personal que trabaja en contacto directo con los viajeros sobre la trata
de personas para apoyar a las autoridades competentes y cumplir las políticas públicas sobre
este propósito.
Nota: Sección modificada e incorporada como norma RAC 209 conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 02800 del 30 de
diciembre de 2020. Publicada en el Diario Oficial No. 51.544 del 31 de diciembre de 2020.
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CAPÍTULO L
SISTEMAS DE INTERCAMBIO DE DATOS SOBRE LOS PASAJEROS
209.1100 Generalidades
(a) La Autoridad competente que requiera de los Explotadores de Aeronaves, el intercambio de
información anticipada sobre los pasajeros (API)/API interactiva (iAPI) y/o datos del registro
de nombres de los pasajeros (PNR), crearán una ventanilla única de ingreso de datos del
pasajero para cada categoría, o ambas categorías de datos combinadas, que permitan a las
partes pertinentes presentar información normalizada, con un punto común de entrada para
la transmisión de datos, a fin de cumplir todos los requisitos correspondientes a los datos
sobre los pasajeros y la tripulación de esa jurisdicción.
(b) La Autoridad competente que requiera el intercambio de datos sobre los pasajeros y la
tripulación de los Explotadores de Aeronaves, deberían considerar la creación de una
ventanilla única de ingreso de datos de los pasajeros para ambas categorías de datos
combinadas.
(c) La Autoridad competente y los Explotadores de Aeronaves, deben brindar el nivel adecuado
de asistencia operacional y técnica las 24 horas del día (ininterrumpidamente) para analizar
toda falla o interrupción del servicio y tomar las medidas necesarias para restaurarlo tan
pronto como sea posible.
(d) La Autoridad competente y los Explotadores de Aeronaves, deben establecer y poner en
práctica procedimientos adecuados de notificación y de restablecimiento del servicio tanto
para el mantenimiento programado de los sistemas de información como para fallas e
interrupciones no programadas del servicio.
(e) La Autoridad competente y los Explotadores de Aeronaves deberían proporcionar el nivel
apropiado de apoyo para el contacto (cuando sea posible, las 24 horas del día, en forma
ininterrumpida).
(f) El reporte de información anticipada de pasajeros – API debe ser implementado por todos los
explotadores de aeronaves.
Nota.- Sin perjuicio de que los Explotadores de Aeronaves contraten agentes de asistencia
en tierra o servicios de escala en aeropuerto (Handling), es responsabilidad del explotador
de aeronaves la recopilación y transmisión de datos a la Autoridad competente.
(g) El reporte de datos del registro de nombres de los pasajeros (PNR) debe ser implementado
por todos los explotadores de aeronaves, cuando la Autoridad competente lo requiera.
Nota: Sección modificada e incorporada como norma RAC 209 conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 02800 del 30 de
diciembre de 2020. Publicada en el Diario Oficial No. 51.544 del 31 de diciembre de 2020.
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209.1105 Información Anticipada sobre los Pasajeros (API)
Nota.- Ver Sección III, Resolución 3167 de 2019 o norma que la modifique o adicione de la
Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.
(a) La Autoridad competente implementará un sistema de información anticipada sobre los
pasajeros (API).
(b) El sistema API, está respaldado jurídicamente en forma apropiada por la normatividad
nacional aplicable y respeta las normas internacionales reconocidas para la transmisión de
información anticipada sobre los pasajeros (Sección III, Resolución 3167 de 2019 o norma
que la modifique o adicione).
Nota 1.- La API comprende la captura de los datos biográficos y los detalles del vuelo de un
pasajero o miembro de la tripulación por parte del explotador de aeronaves antes de la salida.
Esta información se transmite en forma electrónica a las agencias de control fronterizo del
país de destino o de salida. Por lo tanto, los detalles de los pasajeros y miembros de la
tripulación se reciben antes de la salida o llegada del vuelo.
Nota 2.- Los explotadores de aeronaves deben transmitir la información API, con el más alto
grado de precisión de la información, según lo señalado en los diferentes documentos del
Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y la OACI, en los que se exige por parte de
los Explotadores Aéreos la verificación o evaluación de la información transmitida,
prioritariamente de los datos biográficos que permiten el cruce con los sistemas o listas de
las autoridades, como lo son el nombre, número del documento de viaje, fecha de nacimiento,
nacionalidad y demás datos contenidos en el documento de viaje.
Nota 3.- Los mensajes UN/EDIFACT PAXLST son electrónicos, normalizados y están
concebidos específicamente, como subconjunto de UN/EDIFACT, para manejar
transmisiones (electrónicas) de manifiestos de pasajeros. UN/EDIFACT significa
“Reglamento de las Naciones Unidas para el intercambio electrónico de datos para la
administración, el comercio y el transporte”. El reglamento comprende un conjunto de
normas, directorios y directrices acordados a nivel internacional para el intercambio
electrónico de datos estructurados y, en particular, que se relacionan con el comercio de
productos y servicios entre sistemas de información computadorizados independientes. La
OMA, la IATA y la OACI han convenido mutuamente en el conjunto máximo de datos API que
debería incorporarse en los mensajes PAXLST que los explotadores de aeronaves deben
usar para transmitir dichos datos a las agencias de control fronterizo del país de destino o de
salida. Se prevé que la norma UN/EDIFACT podrá complementarse mediante técnicas
modernas de transmisión de mensajes, tales como estándares XML internacionales o
técnicas basadas en la web.
Nota 4.- Con su estructura de formato actual, el mensaje UN/EDIFACT PAXLST no se
utilizará en la aviación general, lo anterior acorde a las excepciones que establezca la
Autoridad competente.
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Nota 5.- El mensaje UN/EDIFACT PAXLST se define actualmente en las directrices
internacionalmente reconocidas de la OMA/IATA/OACI.
(c) La Autoridad competente que reglamente la implementación del Sistema API debería
considerar la elaboración de normas armonizadas en las que se satisfagan las necesidades
de todos los organismos afectados, se defina un conjunto común de elementos de datos API
requeridos para esa jurisdicción de acuerdo con las normas para la creación de mensajes y
se designe un organismo gubernamental para que reciba los datos API en nombre de todos
los demás organismos.
(d) Al especificar la información de identificación sobre los pasajeros que ha de transmitirse, la
Autoridad competente solo exigirá los elementos de los datos que están disponibles en los
Documentos de Viaje de Lectura Mecánica (DVLM) que se ajustan a las especificaciones
contenidas en el Documento OACI 9303 “Documentos de viaje de lectura mecánica”. Toda
la información exigida se ajustará a las especificaciones que figuran en las orientaciones API
de la OMA/IATA/OACI para los mensajes UN/EDIFACT PAXLST.
(e) La Autoridad competente no penalizará ni responsabilizará a un explotador de aeronaves por
discrepancias en el intercambio de datos sobre los pasajeros, cuando el explotador de
aeronaves haya recolectado y proporcionado información anticipada exacta sobre un
pasajero basándose en un documento de viaje presentado, que sea válido para el viaje y el
pasajero presente a la llegada un segundo documento de viaje válido para dicho viaje.
(f) La Autoridad competente no requerirá de los Explotadores de Aeronaves elementos de datos
no normalizados como parte de las disposiciones sobre API, iAPI y/o PNR.
(g) Cuando se considere requerir elementos que se desvíen de las normas, la Autoridad
competente presentará una petición al Comité de Enlace OMA/IATA/OACI junto con el
proceso de solicitud de mantenimiento de datos (DMR) de la OMA, mediante un proceso de
examen y aprobación para que se incluya el elemento de datos en las directrices.
(h) La Autoridad competente debería procurar reducir al mínimo el número de veces que se
transmiten datos API para un determinado vuelo.
(i) Si la Autoridad competente requiere intercambiar datos API, deberá en la mayor medida
posible limitar la carga operacional y administrativa a los Explotadores de Aeronaves,
mejorando al mismo tiempo la facilitación de los pasajeros.
(j) La Autoridad competente debería abstenerse de imponer multas y sanciones a los
Explotadores de Aeronaves por los errores ocasionados por una falla de los sistemas que
haya podido dar como resultado la no transmisión de datos, o la transmisión de datos
alterados a las autoridades competentes de conformidad con los sistemas API, siempre y
cuando las fallas no sean atribuibles al explotador de aeronaves.
(k) Cuando la Autoridad competente exija que los datos de los pasajeros se transmitan
electrónicamente por medio de un sistema API, no deberán exigir un manifiesto de pasajeros
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impreso.
(l) La Autoridad competente debería considerar la introducción de un Sistema Interactivo de
Información Anticipada sobre los Pasajeros (iAPI).
(m) Si la Autoridad competente implanta un sistema iAPI debería:
(1) Procurar minimizar el impacto en los actuales sistemas e infraestructuras técnicas de los
Explotadores de Aeronaves consultándolos antes de desarrollar e implantar los sistemas
iAPI;
(2) trabajar conjuntamente con los explotadores de aeronaves con el fin de desarrollar
sistemas iAPI que se integren a las interfaces de control de salidas de los explotadores
de aeronaves; y
(3) seguir las Directrices relativas a la información anticipada sobre los pasajeros (API)
adoptadas por OMA/IATA/OACI cuando exijan la implantación de los sistemas iAPI.
(n) Los sistemas API, incluidos los sistemas iAPI, deberían ser capaces de funcionar las 24 horas
del día y debería contarse con procedimientos que permitan minimizar los inconvenientes en
caso de interrupción del servicio o falla de los sistemas.
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209.1110 Sistemas Electrónicos de Viaje (ETS)
(a) Las autoridades competentes que busquen establecer un sistema electrónico de viaje (ETS)
deberían integrar el sistema de verificación previa al viaje en un sistema interactivo de
información anticipada sobre los pasajeros.
Nota.- Lo anterior permitirá a las autoridades competentes una integración con los sistemas
de control de salidas de las líneas aéreas, utilizando las normas de mensajería de datos, de
conformidad con las directrices internacionales, a fin de proporcionar una respuesta en
tiempo real a la línea aérea para verificar la autenticidad de la autorización de un pasajero al
momento de presentarse.
(b) Las autoridades competentes que buscan implantar un ETS deberían:
(1) Garantizar una plataforma sólida de presentación electrónica, mediante la cual pueda
hacerse una solicitud en línea para tener la autorización de viajar. La Autoridad
competente debería dejar en claro que su plataforma constituye el medio que se prefiere
para hacer la solicitud en línea, a fin de reducir la posibilidad de que terceros proveedores
no oficiales puedan cobrar un derecho adicional para fines de presentación de la solicitud
de una persona;
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(2) incluir herramientas integradas en la aplicación para ayudar a las personas a evitar
errores al llenar el formulario de solicitud, así como instrucciones claras sobre a qué
nacionalidades se aplica el requisito del ETS y no permitir el procesamiento de la solicitud
a pasajeros que no sean admisibles (p. ej., por la nacionalidad y/o el tipo de documento);
(3) instituir un escrutinio automatizado y continuo de las listas de alerta pertinentes;
(4) proporcionar al pasajero notificación electrónica para que reemplace la prueba impresa
de una aprobación individual de viaje; y
(5) asegurarse de que la información requerida del pasajero se entienda fácilmente, de
acuerdo con las leyes y reglamentos nacionales del Estado.
(c) Las autoridades competentes, deberían concebir un programa de implementación que
permita crear conciencia respecto de los próximos cambios y diseñar estrategias de
comunicación en varios idiomas en cooperación con los demás gobiernos, la industria de
viajes, los explotadores de aeronaves y las organizaciones, a fin de comunicar la
implementación de un ETS que se tiene prevista.
(d) Las autoridades competentes, deberían incluir un período de cumplimiento informativo
después del plazo límite inicial de implementación, durante el cual, los pasajeros pueden
entrar al país y se les informe acerca de los requisitos nuevos a través de un medio apropiado.
(e) Las autoridades competentes que requieran un ETS, deberían adoptar políticas que
garanticen que los pasajeros conozcan los requisitos del ETS, al momento de efectuar su
reserva y deberían alentar a los Explotadores de Aeronaves a ampliar los requisitos de
verificación del ETS, para que abarquen el punto de origen del viaje en lugar del punto de
embarque del último tramo antes de la entrada al país donde se aplique la exigencia del ETS.
Nota.- Esto dependerá de las funcionalidades de presentación entre líneas aéreas de los
demás Explotadores de Aeronaves y la relación entre los Explotadores de Aeronaves.
Nota: Sección modificada e incorporada como norma RAC 209 conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 02800 del 30 de
diciembre de 2020. Publicada en el Diario Oficial No. 51.544 del 31 de diciembre de 2020.
209.1115 Datos del Registro de Nombres de los Pasajeros (PNR)
(a) La Autoridad competente:
(1) establecerá los medios para recopilar, usar, procesar y proteger los datos del registro de
nombres de los pasajeros (PNR) de los vuelos con origen o destino en su territorio, con
el respaldo del marco jurídico y administrativo apropiado (legislación, reglamentación o
decreto, entre otras) y con ajuste a todas las normas de la Sección D del Capítulo 9 del
Anexo 9 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional;
(2) alineará sus requisitos de datos del PNR y el tratamiento de los mismos con las
instrucciones que figuran en las Directrices, sobre los datos del registro de nombres de
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los pasajeros (PNR) (Documento OACI 9944) y en los textos de orientación sobre la
utilización de los mensajes PNRGOV publicados y actualizados por la OMA y respaldados
por la OACI y la IATA; y
(3) adoptarán e implantará el mensaje PNRGOV para la transferencia línea aérea-gobierno
de datos del PNR a fin de garantizar la interoperabilidad mundial.
Nota 1.- El Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, en su Resolución 2396 (2017)
párrafo 12, decidió que los Estados miembros, en aras del cumplimiento de las normas y
métodos recomendados de la OACI, dispongan los medios para reunir, procesar y
analizar los datos del registro de nombres de los pasajeros (PNR) y se aseguren que
todas sus autoridades nacionales competentes utilicen y compartan los datos del PNR,
en pleno respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales, con el fin de
prevenir, detectar e investigar delitos de terrorismo y los viajes conexos.
Nota 2.- El mensaje PNRGOV es un formato de mensaje electrónico normalizado
respaldado por OMA/IATA/OACI. Según el sistema concreto de control de reservas y
salidas del explotador de aeronaves, los elementos de datos específicos recopilados y
almacenados por el explotador de aeronaves para sus propios fines operacionales y
comerciales, pueden transmitirse con eficiencia utilizando esta estructura de mensajes
normalizados.
(b) Las autoridades competentes actuando en pleno respeto de los derechos humanos y las
libertades fundamentales:
(1) identificarán claramente en su marco jurídico y administrativo los datos del PNR que han
de usarse en sus operaciones;
(2) establecerán claramente los fines para los cuales las autoridades podrán usar los datos
del PNR, los que no podrán ser más amplios de lo necesario en función de los objetivos
a cumplir, incluyendo en particular el mantenimiento del orden y la seguridad de las
fronteras en la lucha contra el terrorismo y los delitos graves; y
(3) limitarán la divulgación de datos del PNR.
Nota.- La divulgación de esta información en cuanto constituyan datos sensibles se
protegerá conforme a las disposiciones de la Constitución Política y de la Ley aplicables.
(c) Las autoridades competentes:
(1) impedirán el acceso, la divulgación y el uso no autorizados de los datos del PNR, y su
marco jurídico preverá sanciones por uso indebido, acceso no autorizado y divulgación
no autorizada;
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(2) garantizarán que las salvaguardias que se apliquen a la recopilación, uso, procesamiento
y protección de los datos del PNR se apliquen a todas las personas sin diferenciación
ilícita;
(3) dispondrán que se informe a las personas sobre la recopilación, uso, procesamiento y
protección de los datos del PNR y las correspondientes normas de protección de la
privacidad;
(4) adoptarán medidas para asegurarse de que los explotadores de aeronaves informen a
sus clientes acerca de la transferencia de los datos del PNR;
(5) establecerán mecanismos administrativos y judiciales de reparación para permitir que las
personas dispongan de una vía de recurso en caso de procesamiento ilícito de sus datos
del PNR por parte de las autoridades públicas; y
(6) dispondrán mecanismos apropiados, establecidos en su marco jurídico y administrativo,
para que las personas puedan acceder a sus datos del PNR y solicitar las correcciones,
eliminaciones o anotaciones que sean necesarias.
(d) Sujeto a las restricciones que resulten necesarias y guarden la debida proporción, las
autoridades competentes, deberían notificar a las personas acerca del procesamiento y
tratamiento de sus datos del PNR e informarles acerca de los derechos y medios de
reparación a su alcance establecidos en su marco jurídico y administrativo.
(e) Las autoridades competentes:
(1) basarán el procesamiento automatizado de los datos del PNR en criterios objetivos,
precisos y confiables que indiquen efectivamente la existencia de un riesgo, sin
diferenciación ilícita; y
(2) no tomarán decisiones que generen medidas que puedan afectar de manera
significativamente adversa a los intereses jurídicos de las personas basándose
exclusivamente en el procesamiento automatizado de los datos del PNR.
(f) El Estado colombiano designará una (o más) autoridades internas competentes de acuerdo
con su marco jurídico y administrativo, que estarán facultadas para realizar la supervisión
independiente de la protección de los datos del PNR y determinar si la recopilación, uso,
procesamiento y protección de dichos datos, se realiza con pleno respeto de los derechos
humanos y las libertades fundamentales.
(g) Las autoridades competentes:
(1) no requerirán que los explotadores de aeronaves recopilen datos del PNR que no se
necesiten como parte de sus procedimientos normales de funcionamiento, ni que filtren
los datos antes de su transmisión; y
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(2) no usarán datos del PNR que revelen el origen racial o étnico, las opiniones políticas, las
creencias religiosas o filosóficas, la afiliación sindical, o datos sobre la salud, vida sexual
u orientación sexual de las personas, excepto en circunstancias excepcionales e
inminentes para proteger los intereses vitales de la persona a la que se refieren los datos
o de otra persona física. En los casos en que se transfiera dicha información, las
Autoridades competentes eliminarán dichos datos tan pronto como sea posible.
(h) Las autoridades competentes:
(1) retendrán los datos del PNR por un período establecido, según se defina en su marco
jurídico y administrativo, que corresponderá al período necesario y que guarde proporción
con los fines para los cuales se usen dichos datos;
(2) despersonalizarán tras un lapso regular predeterminado que no exceda del necesario,
conforme se defina en la legislación y políticas nacionales los datos del PNR retenidos
que permitan la identificación directa de la persona a la que se refieran, excepto cuando
se usen en relación con una causa, amenaza o riesgo identificable en curso, relacionado
con los fines establecidos en el literal (b)(2) de esta sección;
(3) únicamente volverán a personalizar (desenmascararán) los datos del PNR cuando se los
use en relación con una causa, amenaza o riesgo identificable para los fines establecidos
en el literal (b)(2) de esta sección; y
(4) eliminarán o anonimizarán, los datos del PNR al finalizar el período de retención, excepto
cuando se los use en relación con una causa, amenaza o riesgo identificable en curso,
para los fines establecidos en el literal (b)(2) de esta sección.
Nota 1.- La despersonalización de los datos del PNR, consiste en el enmascaramiento
de la información que permite la identificación directa de una persona, sin impedir el uso
de los datos del PNR con fines de mantenimiento del orden, mientras que la
anonimización de los datos del PNR, es la remoción permanente de la información acerca
de la identidad de una persona de los registros del PNR.
Nota 2.- Esta norma no es oponible a la actuación de la justicia en el Estado colombiano
en el desarrollo de investigaciones, procesamientos y juicios vinculados a los fines
señalados en el literal (b)(2) de esta sección.
(i) Las autoridades competentes, deberían retener los datos del PNR por un período máximo de
cinco años a partir de su transferencia, excepto cuando se requieran en el curso de una
investigación, procesamiento o acción judicial.
(j) Las autoridades competentes, deberían despersonalizar los datos del PNR dentro de un
plazo de seis meses y no más de dos años a partir de la transferencia de dichos datos.
(k) Las autoridades competentes:
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(1) por regla general, adquirirán los datos del PNR usando el método push recomendado por
la OACI, para proteger los datos personales existentes en los sistemas de los
explotadores de aeronaves y para que estos puedan conservar el control de sus sistemas;
Nota.- En circunstancias excepcionales en que no sea viable el método de transferencia
push recomendado por la OACI, como por ejemplo cuando una aeronave realiza un
aterrizaje de emergencia, se pueden usar otros métodos alternativos de adquisición de
datos del PNR para mantener la continuidad de las operaciones.
(2) tratarán en la mayor medida posible, de limitar la sobrecarga operacional y administrativa
para los explotadores de aeronaves, sin menoscabo del mejoramiento de la facilitación
de pasajeros;
(3) no impondrán multas ni sanciones a los explotadores de aeronaves por errores inevitables
a causa de una falla de los sistemas que pudiera haber impedido la transmisión de datos
del PNR u ocasionado la transmisión de datos alterados; y
(4) minimizarán el número de veces que se transmiten los mismos datos del PNR para un
vuelo específico.
(l) Las autoridades competentes:
(1) no impedirán ni evitarán la transferencia de datos del PNR por parte de un explotador de
aeronaves u otra parte pertinente, ni sancionarán, penalizarán o crearán obstáculos
injustificados para los explotadores de aeronaves u otras partes pertinentes que
transfieran datos del PNR a otro Estado contratante siempre que el sistema de datos del
PNR de ese Estado contratante cumpla con las normas establecidas en la Sección D del
Capítulo 9 del Anexo 9 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional; y
(2) de igual manera, conservarán la capacidad de introducir o mantener mayores niveles de
protección de los datos del PNR, de acuerdo con su marco jurídico y administrativo, y de
concertar más acuerdos con otros Estados contratantes en particular para fomentar la
seguridad colectiva; alcanzar niveles más altos de protección de los datos del PNR,
incluido lo relativo a la retención de los datos; o para establecer disposiciones más
detalladas en relación con la transferencia de datos del PNR, siempre que tales medidas
no sean contrarias a las normas establecidas en la Sección D del Capítulo 9 del Anexo 9
al Convenio sobre Aviación Civil Internacional.
Nota.- El término “otras partes pertinentes” hace referencia a las entidades que
transfieren datos del PNR a Estados contratantes, tales como los explotadores de
servicios turísticos y agencias de viajes.
(m) El Estado colombiano demostrará a los demás Estados contratantes que así lo soliciten, que
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cumplen con las normas que figuran en la Sección D del Capítulo 9 del Anexo 9 al Convenio
sobre Aviación Civil Internacional. La demostración solicitada del cumplimiento de las normas
del PNR, se hará tan pronto como sea posible.
Nota.- La demostración del cumplimiento podrá hacerse, entre otras cosas, sobre la base de
consultas bilaterales y/o la información obrante en la lista de verificación en línea del
cumplimiento del Anexo 9 – Facilitación incluida en el sistema de Identificación Electrónica
de Diferencias (EFOD) de la OACI.
(n) Las autoridades competentes deberían permitir que otros Estados contratantes que cumplan
las normas sobre PNR, reciban datos del PNR, por lo menos a título provisional, a la par de
las consultas que se mantengan según proceda.
(o) Cuando las autoridades competentes determinen que debe inhibir, evitar u obstruir la
transferencia de datos del PNR o considere sancionar a un explotador de aeronaves, lo hará
actuando con transparencia y con la intención de resolver la situación que sea motivo de la
determinación.
(p) Las autoridades competentes que estén en proceso de establecer un programa de PNR o de
introducir cambios significativos en un programa existente de conformidad con estos SARPS,
deberían notificar proactivamente a los demás Estados contratantes con los que tengan
tráfico de transporte aéreo de pasajeros antes de recibir datos, con indicación de si se
encuentran o no en cumplimiento de estos SARPS, para alentar o facilitar una rápida consulta
cuando sea apropiado.
(q) Al intentar resolver controversias en materia de transferencia de datos del PNR, las
autoridades competentes no deberían penalizar a los explotadores de aeronaves.
Nota: Sección modificada e incorporada como norma RAC 209 conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 02800 del 30 de
diciembre de 2020. Publicada en el Diario Oficial No. 51.544 del 31 de diciembre de 2020.
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COMITÉ NACIONAL DE FACILITACIÓN DEL TRANSPORTE AÉREO
(a) Integración
El Comité Nacional de Facilitación del Trasporte Aéreo estará integrado
por representantes o delegados de alto nivel de las siguientes entidades:
(1) Ministerio de Transporte
(2) Ministerio de Comercio Industria y Turismo
(3) Ministerio de Salud y Protección Social
(4) Unidad Administrativa Especial Migración Colombia
(5) Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN
(6) Instituto Colombiano Agropecuario -ICA
(7) Fuerza Aeroespacial Colombiana
(8) Policía Nacional
(9) Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, quien lo presidirá.
Cada uno de los representantes de las entidades mencionadas tendrá derecho a voz y
voto en las deliberaciones.
La Secretaría Técnica del Comité de Nacional de Facilitación será ejercida por la
Dirección de Autoridad a la Seguridad de la Aviación Civil, quien concurrirá a las sesiones
con derecho a voz.
A las sesiones del Comité podrán ser invitados otros servidores públicos de las entidades
mencionadas, con derecho a voz únicamente.
(b) Funciones. El Comité Nacional de Facilitación de Transporte Aéreo tendrá las siguientes
funciones:
(1) Diseñar y formular las políticas, principios, métodos y procedimientos en materia
de facilitación que orienten el Programa Nacional de Facilitación del Transporte
Aéreo de conformidad con lo establecido en los Reglamentos Aeronáuticos de
Colombia – RAC, en conjunto con lo establecido en el Anexo 9 – Facilitación- al
Convenio sobre Aviación Civil Internacional.
Parágrafo: En la formulación de las políticas, principios, métodos, procedimientos
y medidas generales en materia de Facilitación del Transporte Aéreo, el Comité
deberá adoptar las precauciones necesarias para evitar que su implementación,
interfiera o cause demora a las aeronaves, tripulaciones, pasajeros y no
pasajeros, carga, correo y suministros eliminando todo obstáculos y retrasos
innecesarios.
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(2) Analizar los riesgos que se presenten en materia de Facilitación del Transporte
Aéreo que puedan afectar el dinamismo y agilidad propios de la aviación civil y
recomendar las medidas para contrarrestar sus posibles efectos.
(3) Propender por el cumplimiento de las políticas, principios, métodos,
procedimientos y medidas generales en materia de Facilitación del Transporte
Aéreo, establecidas en los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia – RAC.
(4) Recomendar a las entidades que integran la Comisión, la celebración de
convenios interadministrativos para garantizar el cumplimiento de las normas
nacionales en materia de Facilitación del Transporte Aéreo.
(5) Propender porque en todos los aeropuertos del país se cumpla con los
lineamientos contenidos en la Ley 1287 de 2009 y de los artículos 2.2.7.7.1,
2.2.7.7.2 y 2.2.7.7.3 del Decreto 1079 de 2015, por medio de los cuales se
establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de
las personas con discapacidad.
(6) Examinar periódicamente los indicadores de Facilitación del Transporte Aéreo,
acordando las soluciones pertinentes y adoptando los procedimientos necesarios
para la aplicación de las normas contenidas en los Reglamentos Aeronáuticos de
Colombia – RAC., en conjunto con lo previsto en el Anexo 9 al Convenio sobre
Aviación Civil Internacional.
(7) Proponer medidas de coordinación entre las autoridades representadas en la
Comisión para evitar que los controles aduaneros y los tendientes a preservar la
seguridad de la aviación causen demoras innecesarias a las aeronaves,
tripulaciones, pasajeros y no pasajeros, carga, correo y suministros transportados
y para que el diseño de los aeropuertos propicie la fácil movilización y
permanencia de estos.
(8) Darse su propio reglamento.
(c) Reuniones. El Comité Nacional de Facilitación del Transporte Aéreo se reunirá de
manera ordinaria dos veces (2) al año, en el primer y segundo semestre respectivamente,
ya sea de manera presencial o virtual, y extraordinariamente por convocatoria de su
Presidente o por solicitud de al menos dos (2) de sus miembros.
(d) Quórum. El Comité Nacional de Facilitación del Transporte Aéreo sesionará y deliberará
con al menos cinco (5) de sus miembros y tomará decisiones con al menos la mitad más
uno de los asistentes con derecho a voto.
Nota: Se adiciona conforme al Artículo Décimo Séptimo de la Resolución No. 00316 del 12 de febrero de 2025. Publicada en el Diario
Oficial No. 53.030 del 14 de febrero de 2025.
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ENMIENDAS ANEXO 9 OACI VS ENMIENDAS RAC 209
ENMIENDA OACI No.
ENMIENDA RAC
RAC ENMENDADO
OBSERVACIONES
1 a la 21
RAC 200
Hoy RAC 209
22
RAC 200
Res. # 00012
5 enero 2015
23
RAC 200
Res. # 00012
5 enero 2015
24
RAC 200
Res. # 00012
5 enero 2015
25
RAC 200
RAC 209
Res. # 00012
5 enero 2015
Res. # 02800
30 diciembre 2020
26
RAC 209
Res. # 02800
30 diciembre 2020
27
RAC 209
Res. # 02800
30 diciembre 2020
28
RAC 209
Res. # 02800
30 diciembre 2020
28
RAC 209
Res. # 00316
12 febrero 2025
Reglamentos Aeronáuticos de Colombia (RAC) 209 — Aerocivil · Micelio