Reglamentos Aeronáuticos de Colombia (RAC)20309/03/2026· Dirección General
Servicio Meteorológico para la Navegación Aérea
Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil
SECRETARÍA DE AUTORIDAD AERONÁUTICA
Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos
Reglamentos Aeronáuticos de Colombia
SERVICIO METEOROLÓGICO
PARA LA NAVEGACIÓN AÉREA
Enmienda 2
Marzo 2026
R A C 203
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REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA
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RAC 203 Ir al ÍNDICE 2
R A C 203
Servicio Meteorológico para la Navegación Aérea
El RAC 203 fue adoptado mediante Resolución No. 02126 del 25 de julio de 2018, publicada en
el Diario Oficial número 50.638 del 13 de agosto de 2018 y se incorpora a los Reglamentos
Aeronáuticos de Colombia – RAC, y Deroga la norma RAC 12
ENMIENDAS AL RAC 203
Enmienda
Número
Origen
Tema
Expedido-Modifica-
Adiciona/Surte efecto
Edición
Original
Enmiendas 74 a la 77-B
del
Anexo
3
del
Convenio sobre Aviación
Civil Internacional OACI
LAR 203
Servicio Meteorológico
para
la
Navegación
Aérea
Expedido
Res. # 02126 del 25 Jul 2018
Publicada en el Diario Oficial
N° 50.684 del 13 Agosto 2018
Surte Efecto
13 Agosto 2018
1
Enmiendas 78, 79 y 81
del
Anexo
3
del
Convenio sobre Aviación
Civil Internacional OACI
LAR 203
Servicio Meteorológico
para
la
Navegación
Aérea
Expedido
Res. # 01284 del 30 Jun 2020
Publicada en el Diario Oficial
N° 51.367 del 06 Jul 2020
Surte Efecto
06 Julio 2020
2
Enmienda 82 del Anexo
3 de la OACI y la
Enmienda 4 del LAR 203.
Adopción
de
los
Procedimientos
PANS-
MET para unificar la
provisión del servicio
meteorológico a nivel
global.
Servicio Meteorológico
para
la
Navegación
Aérea
Expedido
Res. # 00686 del 02 Mar 2026
Publicada en el Diario oficial No.
53.422 del 09 de marzo de 2026
Surte Efecto
09 marzo 2026
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RAC 203 Ir al ÍNDICE 3
PREÁMBULO
La República de Colombia es miembro de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI),
al haber suscrito el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, llevado a cabo en Chicago en
1944, aprobado mediante la Ley 12 de 1947, y que, como tal, debe dar cumplimiento a lo
acordado en dicho Convenio y a las normas contenidas en sus Anexos.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 37 del mencionado Convenio, los Estados miembros
se comprometieron a colaborar a fin de lograr el más alto grado de uniformidad posible en sus
reglamentaciones, normas, procedimientos y organización relativos a la facilitación de la
información meteorológica aeronáutica en la prestación de los servicios a la navegación aérea,
para lo cual la OACI adopta y enmienda las normas y métodos recomendados internacionales
correspondientes, los cuales se encuentran contenidos en los Anexos al Convenio sobre Aviación
Civil Internacional, entre ellos el Anexo 3 denominado “Servicio meteorológico para la navegación
aérea internacional”.
La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil -Aerocivil, como autoridad aeronáutica de
la República de Colombia, en cumplimiento del mandato contenido en el mencionado Artículo 37
del Convenio sobre Aviación Civil Internacional y debidamente facultada por el artículo 1782 del
Código de Comercio, el artículo 47 de la Ley 105 de 1993, el artículo 68 de la Ley 336 de 1996 y
los artículos 4º numeral 8 y 13, y 8° numeral 5 del Decreto 1294 de 2021, ha expedido los
Reglamentos Aeronáuticos de Colombia (RAC), con fundamento en los referidos Anexos al
Convenio sobre Aviación Civil Internacional.
Para facilitar el logro del propósito de uniformidad en sus reglamentaciones aeronáuticas, según
el citado Artículo 37 del Convenio de Chicago de 1944, varios estados latinoamericanos a través
de sus respectivas autoridades aeronáuticas, implementaron el Sistema Regional de
Cooperación para la Vigilancia de la Seguridad Operacional (SRVSOP), mediante el cual vienen
preparando los Reglamentos Aeronáuticos Latinoamericanos (LAR), también con fundamento en
los Anexos al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, en espera de que los Estados
participantes desarrollen y armonicen sus reglamentos nacionales en torno a tales LAR.
La Aerocivil es miembro del SRVSOP, según el convenio suscrito por la Dirección General de la
Entidad el día 26 de julio de 2011, mediante el cual acordaron la armonización de los RAC con
los LAR propuestos por el Sistema a sus miembros, con lo cual se lograría, también, mantenerlos
armonizados con los Anexos promulgados por la OACI, con los reglamentos aeronáuticos de los
demás Estados suscriptores del Convenio de Chicago y, especialmente, con los de los demás
Estados latinoamericanos miembros del SRVSOP.
En cumplimiento de lo anterior y para guardar uniformidad con el Reglamento Latinoamericano
LAR 203, y con el Anexo 3 de la OACI, la Aerocivil modificó la Parte Décimo Segunda de los
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Reglamentos aeronáuticos de Colombia, mediante Resolución 02126 del 25 de julio de 2018, y
la reenumeró como RAC 203, variando su denominación por la de “Servicio meteorológico para
la navegación aérea”.
En aras de guardar y mantener la mayor uniformidad posible entre las disposiciones sobre
servicio meteorológico para la navegación aérea, contenidas en los RAC y las contenidas en el
Anexo 3 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, se requiere su modificación conforme a
la Enmienda 82 del Anexo 3 de la OACI y la Enmienda 4 del LAR 203. Estas modificaciones
implican una reestructuración documental orientada a garantizar la uniformidad en la provisión
del servicio a nivel global, mediante la adopción de los Procedimientos para los Servicios de
Navegación Aérea – Meteorología (PANS-MET).
Más allá de las recomendaciones de la OACI, es necesario modificar y reestructurar integralmente
el Reglamento Aeronáutico Colombiano RAC 203 “Servicio Meteorológico para la Navegación
Aérea”, con el fin de garantizar que la provisión del servicio por parte del Proveedor del servicio
de meteorología aeronáutica -METP se realice de conformidad con los estándares técnicos
internacionales. Esta actualización permitirá asegurar un servicio efectivo, eficiente y con la
calidad requerida para atender las necesidades operacionales de la navegación aérea.
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RAC 203 Ir al ÍNDICE 5
ÍNDICE
RAC 203
SERVICIO METEOROLÓGICO PARA LA NAVEGACIÓN AÉREA ............................................................................... 7
CAPÍTULO A ................................................................................................................................................................. 7
GENERALIDADES DEL SERVICIO METEOROLÓGICO PARA LA NAVEGACIÓN AÉREA ........................................ 7
203.001
Definiciones y abreviaturas ...................................................................................................................... 7
203.005
Aplicación ............................................................................................................................................... 20
203.010
Documentación del Proveedor del Servicio meteorológico para la navegación aérea -METP ............... 21
203.015
Finalidad y determinación del Servicio Meteorológico para la Navegación Aérea ................................. 21
203.020
Suministro,
uso,
gestión
de
la
calidad
e
interpretación
de
la
información
meteorológica Aeronáutica. ................................................................................................................... 22
203.025
Acuerdo entre los proveedores del servicio meteorológico para la Navegación Aérea y el
proveedor de servicios a la navegación aérea ....................................................................................... 25
203.030
Acuerdo entre el proveedor del servicio meteorológico para la Navegación Aérea y los
explotadores .......................................................................................................................................... 26
CAPÍTULO B ............................................................................................................................................................... 28
SISTEMAS MUNDIALES, CENTROS DE APOYO Y OFICINAS METEOROLÓGICAS .............................................. 28
203.101
Uso de la información de los Centros mundiales de pronósticos de área en el marco del sistema
mundial de pronósticos de área ............................................................................................................. 28
203.105
Oficina de Vigilancia Meteorológica (OVM) ............................................................................................ 29
203.110 Oficinas meteorológicas de aeródromo (OMA) ............................................................................................. 31
203.112
Dependencia Estación Meteorológica de Aeródromo ............................................................................ 33
203.115
Uso de la información del centro de avisos de cenizas volcánicas (VAAC) ........................................... 33
203.120
Observatorio de volcanes ...................................................................................................................... 33
203.125
Uso de la información emitida por centros de avisos de ciclones tropicales (TCAC) ............................. 34
203.130
Uso de la información emitida por centros de meteorología espacial (SWXC) ...................................... 34
203.135
Otras normas para el (los) proveedor(es) del servicio meteorológico para la navegación aérea
METP ..................................................................................................................................................... 34
CAPÍTULO C ............................................................................................................................................................... 37
INFORMACIÓN DE OBSERVACIÓN METEOROLÓGICA DE AERÓDROMO............................................................ 37
203.201
Ayudas Tecnológicas y observaciones meteorológicas aeronáuticas ................................................... 37
203.205
Observaciones e informes ordinarios ..................................................................................................... 38
203.210
Observaciones e informes especiales .................................................................................................... 39
203.215
Características de los informes Meteorológicos ..................................................................................... 39
203.220
Observación y notificación de elementos meteorológicos...................................................................... 40
203.225
Notificación de la información meteorológica a partir de sistemas automáticos de observación ........... 43
203.230
Observaciones e informes de actividad volcánica ................................................................................. 44
203.235
Difusión de informes meteorológicos ..................................................................................................... 44
CAPÍTULO D ............................................................................................................................................................... 46
INFORMACIÓN DE OBSERVACIÓN METEOROLÓGICA DE AERONAVE ............................................................... 46
203.301
Generalidades ........................................................................................................................................ 46
203.310
Observaciones ordinarias de aeronave - designación ........................................................................... 46
203.315
Observaciones ordinarias de aeronave - exenciones ............................................................................ 47
203.320
Observaciones especiales de aeronaves .............................................................................................. 47
203.325
Otras observaciones extraordinarias de aeronave ................................................................................. 47
203.330
Notificación de las observaciones de aeronave ..................................................................................... 48
203.335
Difusión de aeronotificaciones ............................................................................................................... 49
CAPÍTULO E ............................................................................................................................................................... 50
PRONÓSTICOS ........................................................................................................................................................... 50
203.401
Utilización de los pronósticos ................................................................................................................. 50
203.405
Información de Pronóstico Meteorológico de aeródromo ....................................................................... 50
203.410
Información de pronóstico meteorológico en ruta .................................................................................. 52
CAPÍTULO F ............................................................................................................................................................... 54
INFORMACIÓN METEOROLÓGICA QUE CONTIENE AVISOS, ALERTAS Y NOTIFICACIONES ............................ 54
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203.501
Información de avisos de cenizas volcánicas e información procedente de los Observatorios de
volcanes de los Estados. ....................................................................................................................... 54
203.505
Información de avisos de ciclones tropicales ......................................................................................... 54
203.510
Información de aviso sobre las condiciones meteorológicas espaciales................................................ 54
203.515
Información SIGMET .............................................................................................................................. 54
203.520
Información AIRMET .............................................................................................................................. 56
203.525
Avisos de aeródromo ............................................................................................................................. 56
203.530
Avisos y alertas de cizalladura del viento ............................................................................................... 58
CAPÍTULO G ............................................................................................................................................................... 59
INFORMACIÓN CLIMATOLÓGICA AERONÁUTICA ................................................................................................... 59
203.601
Disposiciones generales ........................................................................................................................ 59
203.605
Tablas climatológicas de aeródromo...................................................................................................... 59
203.610
Resúmenes climatológicos de aeródromo ............................................................................................. 59
203.615
Copias de datos de observaciones meteorológicas ............................................................................... 60
203.620
Intercambio de información climatológica aeronáutica........................................................................... 60
CAPÍTULO H ............................................................................................................................................................... 61
SERVICIO PARA EXPLOTADORES Y MIEMBROS DE LAS TRIPULACIONES DE VUELO ..................................... 61
203.701
Disposiciones generales ........................................................................................................................ 61
203.705
Exposición verbal, consulta y presentación de la información ............................................................... 62
203.710
Documentación de vuelo ........................................................................................................................ 63
203.715
Sistemas de información automatizada previa al vuelo para exposición verbal, consultas,
planificación de vuelos y documentación de vuelo ................................................................................ 64
203.720
Información meteorológica para las aeronaves en vuelo ....................................................................... 65
CAPÍTULO I ............................................................................................................................................................... 66
INFORMACIÓN METEOROLÓGICA PARA LOS SERVICIOS DE TRÁNSITO AÉREO, DE BÚSQUEDA Y
SALVAMENTO, Y DE INFORMACIÓN AERONÁUTICA ....................................................................... 66
203.801
Información para las dependencias de los servicios de tránsito aéreo .................................................. 66
203.805
Información para las dependencias de los servicios de búsqueda y salvamento .................................. 67
203.810
Información para las dependencias de los servicios de información aeronáutica .................................. 67
CAPÍTULO J ............................................................................................................................................................... 69
UTILIZACIÓN DE LAS COMUNICACIONES PARA INTERCAMBIAR INFORMACIÓN METEOROLOGICA .............. 69
203.901
Necesidades en materia de comunicaciones ......................................................................................... 69
203.905
Utilización de las comunicaciones del servicio fijo aeronáutico y de la internet pública ......................... 70
203.910
Utilización de las comunicaciones del servicio móvil aeronáutico .......................................................... 71
203.915
Utilización del servicio de enlace de datos aeronáuticos –DVOLMET ................................................... 71
203.920
Uso del servicio de radiodifusión aeronáutica –radiodifusiones VOLMET ............................................. 71
ADJUNTO 1 - Guía para la elaboración de un Manual Descriptivo de la Organización MADOR del METP ................ 72
ADJUNTO 2 - Guía para la elaboración de un Manual de la dependencia del Servicio meteorológico para la
navegación (MADE-MET) ...................................................................................................................... 74
ENMIENDAS ANEXO 3 OACI Vs ENMIENDAS RAC 203…………………………….………………….……………….75
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RAC 203
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CAPÍTULO A
GENERALIDADES DEL SERVICIO METEOROLÓGICO PARA LA NAVEGACIÓN AÉREA
203.001
Definiciones y abreviaturas
a.
Definiciones.
1. Para cualquier definición que no figure en este reglamento, se considerará la establecida
en el (Documento OACI 9713) Vocabulario de aviación civil internacional.
2. Para los fines de este reglamento, las expresiones que figuran a continuación tienen el
significado que se indica:
Acuerdo regional de navegación aérea. Acuerdo aprobado por el Consejo de la OACI,
normalmente por recomendación de una reunión regional de navegación aérea.
Aeródromo. Área definida de tierra o de agua (que incluye todas sus edificaciones, instalaciones
y equipos) destinado total o parcialmente a la llegada, salida y movimiento en superficie de
aeronaves.
Aeródromo de alternativa. Aeródromo al que podría dirigirse una aeronave cuando fuera
imposible o no fuera aconsejable dirigirse al aeródromo de aterrizaje previsto o aterrizar en el
mismo, y que cuenta con las instalaciones y los servicios necesarios, que tiene la capacidad de
satisfacer los requisitos de performance de la aeronave y que estará operativo a la hora prevista
de utilización. Existen los siguientes tipos de aeródromos de alternativa.
Aeródromo de alternativa posdespegue. Aeródromo de alternativa en el que podría aterrizar
una aeronave si esto fuera necesario poco después del despegue y no fuera posible utilizar el
aeródromo de salida.
Aeródromo de alternativa en ruta. Aeródromo de alternativa en el que podría aterrizar una
aeronave en el caso de que fuera necesario desviarse mientras se encuentra en ruta.
Aeródromo de alternativa de destino. Aeródromo de alternativa en el que podría dirigirse una
aeronave si fuera imposible o no fuera aconsejable aterrizar en el aeródromo de aterrizaje
previsto.
Nota. – El aeródromo del que puede ser aeródromo de alternativa en ruta o aeródromo de
alternativa de destino para dicho vuelo.
Aeronave. Toda máquina que puede sustentarse en la atmósfera por reacciones del aire que no
sean las reacciones del mismo contra la superficie de la tierra.
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Aeronotificación. Informe de una aeronave en vuelo preparado de conformidad con los
requisitos de notificación de posición y de información operacional o meteorológica.
Nota. – Los detalles del formulario AIREP se presentan en los PANS-ATM (Documento OACI
4444).
Alcance visual en la pista (RVR). Distancia hasta la cual el piloto de una aeronave que se
encuentra sobre el eje de una pista puede ver las señales de superficie de la pista o las luces que
la delimitan o que señalan su eje.
Altitud. Distancia vertical entre un nivel, punto u objeto considerado como punto, y el nivel medio
del mar (MSL).
Altitud mínima de sector. La altitud más baja que puede usarse y que permite conservar un
margen vertical mínimo de trescientos metros (300 m), mil pies (1.000 ft), sobre todos los
obstáculos situados en un área comprendida dentro de un sector circular de cuarenta y seis
kilómetros (46 km), veinticinco millas náuticas (25 NM) de radio, centrado en un punto
significativo, el punto de referencia de aeródromo (ARP) o el punto de referencia del helipuerto
(HRP).
Área de control (CTA). Espacio aéreo controlado que se extiende hacia arriba desde un límite
especificado sobre el terreno.
Autoridad meteorológica aeronáutica. Entidad que, en nombre de un Estado contratante, hace
arreglos para que se suministre Servicio Meteorológico para la navegación aérea y que tiene a
su cargo la reglamentación y la vigilancia del Servicio Meteorológico.
Nota. – La Autoridad meteorológica aeronáutica Corresponde a la Direccion de Autoridad
a los Servicios a la Navegación Aérea - DASNA, dependencia adscrita a la Secretaria de
Autoridad Aeronáutica, en lo concerniente a la Inspección, Vigilancia, Seguimiento y Control
al proveedor del Servicio Meteorológico para la Navegación Aérea
AWOS (Automatic Weather Observation System). Sistema de dispositivos, fundamentalmente
electrónicos, mediante los cual .se realizan mediciones y registros de variables meteorológicas,
según los sensores disponibles y que permite la expedición de reportes automáticos.
Boletín meteorológico. Texto que contiene información meteorológica precedida de un
encabezamiento adecuado.
Centro coordinador de salvamento. Dependencia encargada de promover la buena
organización del servicio de búsqueda y salvamento y de coordinar la ejecución de las
operaciones de búsqueda y salvamento dentro de una región de búsqueda y salvamento.
Centro de avisos de cenizas volcánicas (VAAC). Centro meteorológico designado en virtud de
un acuerdo regional de navegación aérea para proporcionar a las oficinas de vigilancia
meteorológica, centros de control de área, centros de información de vuelo, centros mundiales
de pronósticos de área, y bancos internacionales de datos OPMET, información de
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asesoramiento sobre la extensión lateral y vertical y el movimiento pronosticado de las cenizas
volcánicas en la atmósfera.
Centro de avisos de ciclones tropicales (TCAC). Centro meteorológico designado en virtud de
un acuerdo regional de navegación aérea para proporcionar a las oficinas de vigilancia
meteorológica, a los centros mundiales de pronósticos de área y a los bancos internacionales de
datos OPMET información de asesoramiento sobre la posición, la dirección y la velocidad de
movimiento pronosticadas, la presión central y el viento máximo en la superficie de los ciclones
tropicales.
Centro de control de área (ACC). Dependencia establecida para facilitar servicio de control de
tránsito aéreo a los vuelos controlados en las áreas de control bajo su jurisdicción.
Centro de información de vuelo (FIC). Dependencia establecida para facilitar servicio de
información de vuelo y servicio de alerta.
Centro de meteorología espacial (SWXC). Centro Mundial o Regional designado por la
OACI para vigilar y proporcionar información de aviso sobre fenómenos meteorológicos
espaciales que afectan las radiocomunicaciones de alta frecuencia, las comunicaciones por
satélite y los sistemas de navegación y vigilancia basados en el GNSS y/o representan un riesgo
de radiación para los ocupantes de la aeronave, en el marco del Servicio de información
meteorológica espacial.
Nota. -Un centro regional designado por la OACI asiste a los centros mundiales en el
desempeño de sus responsabilidades.
Centro mundial de pronóstico de área (WAFC). Centro meteorológico designado para preparar
y expedir pronósticos del tiempo significativo y en altitud en forma digital a escala mundial
directamente a los Estados utilizando los servicios basados en la Internet.
Ciclón tropical. Término genérico que designa un ciclón de escala sinóptica no frontal que se
origina sobre las aguas tropicales o subtropicales y presenta una convección organizada y una
circulación ciclónica caracterizada por el viento en la superficie.
Consulta. Discusión con un meteorólogo o con otra persona cualificada sobre las condiciones
meteorológicas existentes y/o previstas relativas a las operaciones de vuelo; la discusión incluye
respuestas a preguntas.
Control de calidad. Parte de la gestión de la calidad orientada al cumplimiento de los requisitos
de calidad (ISO 9000).
Nota. – Norma ISO 9000 — Sistemas de gestión de calidad — Conceptos y vocabulario.
Control de operaciones. La autoridad ejercida respecto a la iniciación, continuación, desviación
o terminación de un vuelo en interés de la seguridad operacional de la aeronave y de la
regularidad y eficacia del vuelo.
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Datos reticulares en forma digital. Datos meteorológicos tratados por computadora,
correspondientes a un conjunto de puntos de un mapa, espaciados regularmente entre sí, para
su transmisión desde una computadora meteorológica a otra computadora en forma de clave
adecuada para uso en sistemas automáticos.
Dependencia de control de aproximación. Dependencia establecida para facilitar servicio de
control de tránsito aéreo a los vuelos controlados que lleguen a uno o más aeródromos o salgan
de ellos.
Dependencia de los servicios de búsqueda y salvamento. Expresión genérica que significa,
según el caso, centro coordinador de salvamento, subcentro de salvamento o puesto de alerta.
Dependencia de servicios de tránsito aéreo. Expresión genérica que se aplica, según el caso,
a una dependencia de control de tránsito aéreo, a un centro de información de vuelo o a una
oficina de notificación de los servicios de tránsito aéreo.
Documento de vuelo. Documentos escritos o impresos, incluyendo mapas o formularios, que
contienen información meteorológica para un vuelo.
Dependencia Estación Meteorológica de Aeródromo (DEMA). Dependencia designada
para suministrar la información y los reportes meteorológicos de aeródromo, realizar la vigilancia
de las condiciones de la atmósfera y de los fenómenos meteorológicos locales en el aeródromo
Elevación. Distancia vertical entre un punto o un nivel de la superficie de la tierra, o unido a ella
y el nivel medio del mar.
Elevación del aeródromo. La elevación del punto más alto del área de aterrizaje.
Especificación para la navegación. Conjunto de requisitos relativos a la aeronave y a la
tripulación de vuelo necesarios para dar apoyo a las operaciones de la navegación basada en la
performance dentro de un espacio aéreo definido. Existen dos clases de especificaciones para la
navegación.
Especificación para la performance de navegación requerida (RNP). Especificación para la
navegación basada en la navegación de área que incluye el requisito de control y alerta de la
performance, designada por medio del prefijo RNP, p. ej., RNP 4, RNP APCH.
Especificación para la navegación de área (RNAV). Especificación para la navegación basada
en la navegación de área que no incluye el requisito de control y alerta de la performance,
designada por medio del prefijo RNAV; p. ej., RNAV 5, RNAV 1.
Estación de telecomunicaciones aeronáuticas. Estación del servicio de telecomunicaciones
aeronáuticas.
Estación meteorológica automática de superficie (EMAS). Equipo que contiene sensores
para toma de datos de las condiciones de la atmósfera y de los fenómenos meteorológicos del
aeródromo.
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Expedir. Término usado en este reglamento únicamente en relación con casos en que la
obligación específicamente comprende el envío de información meteorológica a un usuario
Explotador. Persona, organismo o empresa que se dedica o propone dedicarse, a la explotación
de aeronaves.
Exposición verbal. Comentarios verbales sobre las condiciones meteorológicas existentes y/o
previstas.
Garantía de calidad. Parte de la gestión de la calidad orientada a proporcionar confianza en que
se cumplirán con los requisitos de calidad (ISO 9000).
Nota. – Norma ISO 9000 — Sistemas de gestión de calidad — Conceptos y vocabulario.
Gestión de afluencia del tránsito aéreo (ATFM). Servicio establecido con el objetivo de
contribuir a una circulación segura, ordenada y expedita del tránsito aéreo asegurando que se
utiliza al máximo posible la capacidad ATC, y que el volumen de tránsito es compatible con las
capacidades declaradas por la autoridad ATS competente.
Gestión de calidad. Actividades coordinadas para dirigir y controlar una organización en lo
relativo a la calidad (ISO 9000).
Nota. – Norma ISO 9000 — Sistemas de gestión de calidad — Conceptos y vocabulario.
Información AIRMET. La información que expide una oficina de vigilancia meteorológica
respecto a la presencia real o prevista de determinados fenómenos meteorológicos en ruta que
puedan afectar a la seguridad operacional de los vuelos a baja altura, y que no estaba incluida
en el pronóstico expedido para los vuelos a baja altura en la región de información de vuelo de
que se trate o en una subzona de esta.
Información OPMET. Información que se utiliza principalmente para las operaciones de las
aeronaves e incluye informes de aeródromo, pronósticos para el aterrizaje, pronósticos de
aeródromo, observaciones especiales de aeronave, información SIGMET y AIRMET, avisos de
ciclones tropicales y cenizas volcánicas.
Información meteorológica. Informe meteorológico, análisis, pronóstico y cualquier otra
declaración relativa a condiciones meteorológicas existentes o previstas.
Información SIGMET. Información expedida por una oficina de vigilancia meteorológica, relativa
a la existencia real o prevista o determinados de fenómenos meteorológicos en ruta, y de otros
fenómenos en la atmósfera que puedan afectar a la seguridad operacional de las aeronaves.
Informe meteorológico. Declaración de las condiciones meteorológicas observadas en relación
con una hora y lugar determinados.
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Internet. Red informática mundial, descentralizada, formada por la conexión directa entre
computadoras mediante un protocolo especial de comunicación.
Mapa en altitud. Mapa meteorológico relativo a una superficie en altitud o capa determinadas de
la atmósfera.
Mapa previsto. Predicción de elementos meteorológicos especificados, para una hora o período
especificados y respecto a cierta superficie o porción del espacio aéreo, representada
gráficamente en un mapa.
METAR. Informe meteorológico ordinario de aeródromo en clave meteorológica.
METAR AUTO. Informe meteorológico ordinario de aeródromo en clave meteorológica que se
expide a partir de sistemas automáticos de observación.
MET REPORT. Informe local ordinario.
Miembro de la tripulación de vuelo. Miembro de la tripulación, titular de la correspondiente
licencia, a quien se asignan obligaciones esenciales para la operación de una aeronave durante
el periodo de servicio de vuelo.
Modelo de intercambio de información meteorológica (IWXXM) de la OACI. Modelo de datos
para representar información meteorológica aeronáutica.
Navegación basada en la performance (PBN). Requisitos para la navegación de área basada
en la performance que se aplican a las aeronaves que realizan operaciones en una ruta ATS, en
un procedimiento de aproximación por instrumentos o en un espacio aéreo designado.
Navegación de área (RNAV). Método de navegación que permite la operación de aeronaves en
cualquier trayectoria de vuelo deseada, dentro de la cobertura de las ayudas para la navegación
basadas en tierra o en el espacio, o dentro de los límites de capacidad de las ayudas autónomas,
o una combinación de ambas.
Nivel. Término genérico referente a la posición vertical de una aeronave en vuelo, que significa
indistintamente altura, altitud o nivel.
Nivel de crucero. Nivel que se mantiene durante una parte considerable de vuelo.
Nivel de vuelo (FL). Superficie de presión atmosférica constante relacionada con determinada
referencia de presión (1.013,2 hPa o 29,92 InHg) separada de otras superficies análogas por
determinados intervalos de presión.
Nota 1. – Cuando un baroaltímetro, calibrado de acuerdo con la atmósfera tipo:
•
Se ajuste al QNH, indicará la altitud;
•
Se ajuste al QFE, indicará la altura sobre la referencia QFE; y
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•
Se ajuste a la presión de 1.013,2 hPa (29,92 InHg), podrá usarse para indicar niveles
de vuelo.
Nube de importancia para las operaciones. Una nube en la que la altura de la base es inferior
a mil quinientos metros (1.500 m), cinco mil pies (5.000 ft) o inferior a la altitud mínima de sector
más alta, el valor que sea más elevado de esos dos, o una nube cumulunimbus o cumulus en
forma de torre a cualquier altura.
Observación de aeronave. Evaluación de uno o más elementos meteorológicos, efectuada
desde una aeronave en vuelo.
Observación meteorológica. Evaluación de uno o más elementos meteorológicos.
Observatorio de Volcanes de los Estados. Observatorio de volcanes designado en virtud de
un acuerdo regional de navegación aérea para vigilar volcanes activos o potencialmente activos
dentro de un Estado y para proporcionar, a sus correspondientes centros de control de
área, centros de información de vuelo, oficinas de vigilancia meteorológica y centro de avisos de
cenizas volcánicas, información sobre actividad volcánica y/o las cenizas volcánicas en la
atmosfera
Oficina de vigilancia meteorológica (OVM). Oficina designada para proporcionar información
específica sobre la presencia real o prevista de determinados fenómenos meteorológicos en ruta
y de otros fenómenos en la atmósfera que puedan afectar a la seguridad operacional de las
aeronaves dentro de una determinada zona de responsabilidad.
Oficina
meteorológica. Oficina o
dependencia designada
para
suministrar
servicio
meteorológico para la navegación aérea.
Oficina meteorológica de aeródromo (OMA). Oficina designada para suministrar servicio
meteorológico para la navegación aérea en los aeródromos que determine el METP
Piloto al mando. Piloto designado por el explotador, o por el propietario en caso de la aviación
general, para estar al mando y encargarse de la realización segura de un vuelo.
Pista. Área rectangular definida en un aeródromo terrestre preparada para el aterrizaje y el
despegue de las aeronaves.
Plan operacional de vuelo. Plan del explotador para la realización segura del vuelo, basado en
la consideración de la performance del avión, en otras limitaciones de utilización y en las
condiciones previstas pertinentes a la ruta que ha de seguirse y a los aeródromos de que se
trate.
Poner a disposición. Término utilizado en este reglamento únicamente en relación con casos
en que la obligación se limita a que la información meteorológica esté accesible para el usuario.
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Principios relativos a factores humanos. Principios que se aplican al diseño, certificación,
instrucción, operaciones y mantenimiento aeronáuticos y cuyo objeto consiste en establecer una
interfaz segura entre los componentes humano y de otro tipo del sistema mediante la debida
consideración de la actuación humana.
Pronóstico. Declaración de las condiciones meteorológicas previstas para una hora o período
especificados y respecto a una cierta área o porción del espacio aéreo.
Pronóstico de área GAMET. Pronóstico de área en lenguaje claro abreviado para vuelos a baja
altura en una región de información de vuelo o en una subzona de la misma, preparado por la
oficina meteorológica designada por el proveedor del servicio meteorológico correspondiente e
intercambiado con las oficinas meteorológicas en regiones de información de vuelo adyacentes,
tal como hayan convenido los proveedores del servicio meteorológico afectados.
Proporcionar. Término utilizado en este reglamento únicamente cuando se expide o se pone a
disposición información meteorológica aeronáutica.
Proveedor de servicios de Información aeronáutica (AISP). Es una organización responsable
de proporcionar la información y los datos aeronáuticos necesarios para la seguridad operacional,
regularidad y eficiencia de la navegación aérea que ha sido expresamente autorizada o designada
por el Estado.
Proveedor de servicios de tránsito aéreo (ATSP). Es una organización que ha sido
expresamente autorizada o designada por el Estado responsable de suministrar los servicios de
tránsito aéreo en el espacio aéreo establecido para tales propósitos.
Proveedor del Servicio Meteorológico para la navegación aérea (METP).
Entidad que ha sido expresamente autorizada / designada, por el Estado Colombiano, para
suministrar el Servicio Meteorológico para la Navegación Aérea.
Nota: El METP corresponde a la DONA, dependencia adscrita a la Secretaría de Servicios a
la Navegación Aérea, encargada de la provisión del Servicio Meteorológico para la navegación
aérea.
Punto de notificación. Lugar geográfico especificado, con referencia al cual puede notificarse la
posición de una aeronave.
Punto de referencia de aeródromo. Lugar geográfico designado para un aeródromo.
Red de telecomunicaciones fijas aeronáuticas (AFTN). Sistema completo y mundial de
circuitos fijos aeronáuticos dispuestos como parte del servicio fijo aeronáutico, para el intercambio
de mensajes o de datos digitales entre estaciones fijas aeronáuticas que posean características
de comunicación idénticas o compatibles.
Región de información de vuelo (FIR). Espacio aéreo de dimensiones definidas, dentro del cual
se facilitan los servicios de información de vuelo y de alerta.
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Resumen climatológico de aeródromo. Resumen conciso de elementos meteorológicos
especificados en un aeródromo, basado en datos estadísticos.
Satélite meteorológico. Satélite artificial que realiza observaciones meteorológicas y las
transmite a la tierra.
Servicio de información aeronáutica (AIS). Servicio establecido dentro del área de cobertura
definida encargada de proporcionar la información y los datos aeronáuticos necesarios para la
seguridad operacional, regularidad y eficiencia de la navegación aérea.
Servicio fijo aeronáutico (AFS). Servicio de telecomunicaciones entre puntos fijos
determinados, que se suministra primordialmente para seguridad operacional de la navegación
aérea y para que sea regular, eficiente y económica la operación de los servicios aéreos.
Servicio móvil aeronáutico (RR S1.32). Servicio móvil entre estaciones aeronáuticas y
estaciones de aeronave, o entre estaciones de aeronave, en el que también pueden participar las
estaciones de embarcación o dispositivo de salvamento; también pueden considerarse incluidas
en este servicio las estaciones de radiobaliza de localización de siniestros que operen en las
frecuencias de socorro y de urgencia designadas.
Servicios a la navegación aérea. Servicios que se suministran para facilitar la navegación
aérea, los cuales incluyen, entre otros:
(1) Control de tránsito aéreo;
(2) Información de vuelo;
(3) Alerta;
(4) Control de flujo del tránsito aéreo;
(5) Información aeronáutica;
(6) Telecomunicaciones aeronáuticas;
(7) Meteorológico para la Navegación Aérea;
(8) Búsqueda y salvamento;
(9) Extinción de incendios; y
(10) Ayudas a la navegación aérea.
Sistema
de Observación Meteorológica Automático (Automatic
Weather
Observation
System - AWOS). Sistema de dispositivos, fundamentalmente electrónicos, mediante los cual se
realizan mediciones y registros de variables meteorológicas, según los sensores disponibles y
que permite la expedición de reportes automáticos.
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Sistema mundial de pronósticos de área (WAFS). Sistema mundial mediante el cual los
centros mundiales de pronósticos de área suministran pronósticos meteorológicos aeronáuticos
en ruta con una presentación uniforme y normalizada.
SPECI. Informe meteorológico especial de aeródromo en clave meteorológica.
SPECI AUTO. Informe meteorológico especial de aeródromo en clave meteorológica que se
expide a partir de sistemas automáticos de observación.
SPECIAL. Informe meteorológico especial de aeródromo en lenguaje claro abreviado.
Suministrar. Término utilizado en este reglamento únicamente en relación con el suministro de
servicio meteorológico aeronáutico.
Superficie isobárica tipo. Superficie isobárica utilizada con carácter mundial para representar y
analizar las condiciones de la atmósfera.
Tabla climatológica de aeródromo. Tabla que proporciona datos estadísticos sobre la
presencia observada de uno o más elementos meteorológicos en un aeródromo.
Torre de control de aeródromo. Dependencia establecida para facilitar servicio de control de
tránsito aéreo al tránsito de aeródromo
TREND. Pronóstico de tendencia.
Umbral (THR). Comienzo de la parte utilizable para el aterrizaje.
Vigilancia de los volcanes en las aerovías internacionales (IAVW). Arreglos internacionales
concertados
con
el
objeto
de
vigilar la
actividad
volcánica y
proporcionar
a
las
aeronaves notificaciones, pronósticos y alertas de cenizas volcánicas en la atmósfera.
Vigilancia dependiente automática – contrato (ADS-C). Medio que permite al sistema de tierra
y a la aeronave establecer, mediante enlace de datos, las condiciones de un acuerdo ADS-C, en
el cual se indican las condiciones en que han de iniciarse los informes ADS-C, así como los datos
que deben figurar en los mismos.
Nota. – El término abreviado “contrato ADS” se utiliza comúnmente para referirse a contrato
ADS relacionado con un suceso, contrato de solicitud ADS, contrato ADS periódico o modo de
emergencia.
Visibilidad. En sentido aeronáutico se entiende por visibilidad el valor más elevado entre los
siguientes:
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1. Distancia máxima a la que pueda verse y reconocerse un objeto de color negro de
dimensiones convenientes, situado cerca del suelo, al ser observado ante un fondo
brillante; y
2. Distancia máxima a la que puedan verse e identificarse las luces de aproximadamente mil
(1.000) candelas ante un fondo no iluminado.
Nota. – Estas dos distancias tienen distintos valores en una masa de aire de determinado
coeficiente de extinción y la distancia del inciso b) varía con la iluminación de fondo. La
distancia del inciso a) está representada por el alcance óptico meteorológico (MOR).
Visibilidad reinante. El valor máximo de la visibilidad, observado de conformidad con la
definición de “visibilidad”, al que se llega dentro de un círculo que cubre por lo menos la mitad del
horizonte o por lo menos la mitad de la superficie del aeródromo. Estas áreas pueden comprender
sectores contiguos o no contiguos.
VOLMET. Información meteorológica para aeronaves en vuelo.
1. Radiodifusión VOLMET: Suministro según corresponda, de METAR, SPECI, TAF y
SIGMET actuales por medio de radiodifusores orales continuos y repetitivos.
2. VOLMET por enlace de datos (D-VOLMET): Suministro de informes meteorológicos
ordinarios de aeródromo (METAR) e informes meteorológicos especiales de aeródromo
(SPECI)
actuales,
pronósticos
de
aeródromo
(TAF), SIGMET, aeronotificaciones especiales no cubierta por un SIGMET y, donde estén
disponibles, AIRMET por enlace de datos.
Vuelo a grandes distancias. Todo vuelo de un avión con dos motores de turbina, cuando el
tiempo de vuelo, desde cualquier punto de la ruta a velocidad de crucero (en condiciones ISA y
de aire en calma) con un motor inactivo hasta un aeródromo de alternativa adecuado, sea superior
al umbral de tiempo aprobado por el Estado del explotador.
Zona de toma de contacto. Parte de la pista, situada después del umbral, destinada para que
los aviones que aterrizan hagan el primer contacto con la pista.
Nota. – Para cualquier definición que no figure en este reglamento, se consideran las
determinadas en las últimas versiones de las normas RAC 1, RAC 153, RAC 211, RAC 214,
RAC 215 y RAC 219, igualmente las contenidas en el PANS Dcto 8400 de la OACI.
b. Abreviaturas.
AAC
Autoridad de aviación civil, cuando se haga referencia a la autoridad aeronáutica de
cualquier otro Estado contratante de la OACI.
ACAS
Sistema anticolisión de a bordo.
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ACC
Centro de control de área.
ADS
Vigilancia dependiente automática
AFS
Servicio fijo aeronáutico.
AFTN
Red de telecomunicaciones fijas aeronáuticas.
AIP
Publicación de información aeronáutica.
AIS
Servicio de información aeronáutica.
AISP
Proveedor del servicio de información aeronáutica.
ANSP Proveedor de Servicios de Navegación Aérea
ASHTAM NOTAM sobre ceniza volcánica.
ATIS
Servicio automático de información terminal.
ATIS-VOZ Servicio automático de información terminal – VOZ.
ATM
Gestión del tránsito aéreo.
ATS
Servicios de tránsito aéreo.
ATSP
Proveedor de servicios de tránsito aéreo.
AWOS
Sistema de observación meteorológica automática.
BUFR
Forma binaria universal para la representación de los datos meteorológicos.
DASNA
Dirección de Autoridad a los Servicios a la Navegación Aérea
D-ATIS
Servicio automático de información terminal por enlace de datos.
DEMA Dependencia Estación Meteorológica de Aeródromo.
DONA
Dirección de Operaciones de Navegación Aérea.
DITEL
Dirección de Telecomunicaciones y Ayudas a la Navegación Aérea.
FIR
Región de información de vuelo.
FL
Nivel de vuelo.
ft
Pie(s).
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GNSS
Sistema mundial de navegación satelital.
GRIB
Formato de código binario usado para transportar y manipular datos meteorológicos.
hPa
Hectopascal(es).
IAVW
Vigilancia de los volcanes en las aerovías internacionales.
IANS
Inspector Servicios a la Navegación Aérea
InHg
Pulgada(s) de mercurio.
ISA
Atmósfera estándar internacional.
ISO
Organización Internacional de Normalización.
IWXXM
Modelo de intercambio de información meteorológica de la OACI.
k/h
Kilómetros por hora.
kt
Nudo(s).
m
Metro(s).
METP
Proveedor del servicio de meteorología aeronáutica.
MSL
Nivel medio del mar.
NM
Milla(s) náutica(s).
NOTAM
Aviso a los aviadores.
OACI
Organización de Aviación Civil Internacional.
OMA
Oficina meteorológica de aeródromo
OMM
Organización Meteorológica Mundial.
OPMET
Información meteorológica operacional.
OVM
Oficina de vigilancia meteorológica.
PNA
Plan de navegación aérea.
QFE
Presión atmosférica a la elevación del aeródromo (o en el umbral de la pista).
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QNE
Ajuste de un baroaltímetro a la presión estándar (1.013,2 hPa o 29,92 InHg).
QNH
Reglaje de la subescala del altímetro para obtener elevación estando en tierra
RVR
Alcance visual en la pista.
SRVSOP Sistema Regional de Cooperación para la Vigilancia de la Seguridad Operacional.
SSOAC
Secretaría de Seguridad Operacional y de la Aviación Civil.
SWXC
Centro de meteorología espacial.
TCAC
Centro de asesoramiento de ciclones tropicales.
THR
Umbral.
TWR
Torre de control.
UAEAC
Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.
VAAC
Centro de asesoramiento de cenizas volcánicas.
VONA
Notificación del observatorio de volcanes para la aviación.
WAFC
Centro Mundial de Pronósticos de Área.
WAFS
Sistema mundial de pronósticos de área.
WIFS
Servicio de archivos del WAFS basado en internet.
203.005 Aplicación
(a)
Esta norma establece los criterios que sigue la Unidad Administrativa Especial de
Aeronáutica Civil (AEROCIVIL) en concordancia con las facultades y competencias que le
otorga el decreto ley 410 del 27 de marzo de 1971 (Código de Comercio libro V, Parte II,
Capítulo II, Navegación Aérea y Capítulo V, Infraestructura Aeronáutica) y las normas y
métodos recomendados de la OACI para establecer los requisitos técnico – operacionales
que deben ser cumplidos por el proveedor del Servicio Meteorológico para la Navegación
Aérea (METP) en el suministro del Servicio, cuyo cumplimiento es vigilado por la Dirección
de Autoridad a los Servicios a la Navegación Aérea (DASNA) o quien haga sus veces. El
METP debe emplear este reglamento juntamente con los Procedimientos para
los Servicios de Navegación aérea – Meteorología (PANS-MET, Doc. 10157) en la
provisión del Servicio Meteorológico para la Navegación Aérea.
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(b)
El Proveedor del Servicio meteorológico para la navegación aérea -METP debe facilitar a
la Dirección de Autoridad a los Servicios a la Navegación Aérea (DASNA) como Autoridad
de aviación Civil, el ejercicio de cualquier actividad de vigilancia de la seguridad operacional
en sus instalaciones, servicios y operaciones con el propósito de verificar el cumplimiento
de
este
Reglamento
y
para
garantizar
la
seguridad
operacional
en
el
Servicio Meteorológico para la Navegación Aérea. Asimismo, el METP debe cumplir con el
proceso de resolución de no conformidades, hallazgos, discrepancias identificadas por la
Autoridad Aeronáutica durante el proceso de vigilancia, de acuerdo con los procedimientos
establecidos por esta última.
(c)
Este reglamento aplica a todo Proveedor de Servicios a la Navegación Aérea - ANSP, a los
administradores de aeródromos públicos y privados, y explotadores de aeronaves, según
la materia que les corresponde, cuyo cumplimiento es supervisado por la Autoridad de
Aviación Civil.
203.010
Documentación del Proveedor del Servicio meteorológico para la navegación
aérea -METP
(a)
El METP debe contar con un Manual descriptivo de la organización del Proveedor METP
(MADOR). El Adjunto 1 (Guía para la elaboración de un Manual de la organización del
METP - MADOR) de este reglamento presenta lo elementos mínimos que el METP debe
considerar para la elaboración de dicho Manual. EL MADOR en su primera versión y
posteriores enmiendas debe recibir la aprobación expresa de la DASNA o quien haga sus
veces.
(b)
El METP debe elaborar e implantar un Manual de la dependencia MET (MADE - MET), en
el Adjunto 2 Guía para la elaboración de un Manual de la dependencia MET, de este
reglamento, presenta loe elementos mínimos que el METP debe considerar para la
elaboración de dicho manual, el MADE- MET en su primera versión y posteriores
enmiendas debe recibir la aprobación expresa de la DASNA o quien haga sus veces.
203.015
Finalidad y determinación del Servicio Meteorológico para la Navegación
Aérea
(a)
La finalidad del servicio meteorológico para la navegación aérea internacional será
contribuir a la seguridad operacional, regularidad y eficiencia de la navegación aérea.
(b)
Esta finalidad se debe lograr proporcionando a los explotadores, miembros de la tripulación
de vuelo, dependencias de los servicios de tránsito aéreo, dependencias de los servicios
de búsqueda y salvamento, administraciones de los aeropuertos y demás interesados en la
explotación o desarrollo de la navegación aérea, la información meteorológica aeronáutica
necesaria para el desempeño de sus respectivas funciones.
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(c)
La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (Aerocivil), como autoridad de
aviación civil y Autoridad Meteorología Aeronáutica en Colombia, es la encargada de
autorizar y definir el nivel de servicio meteorológico que se debe prestar para apoyar la
navegación aérea.
(d)
La Dirección de Operaciones de Navegación Aérea - DONA se encargará de asegurar que
el Servicio Meteorológico para la Navegación Aérea se preste en el Estado colombiano, y
en áreas fuera del territorio, como aguas internacionales cuando así se requiera.
Esta determinación se tomará siguiendo lo establecido en el presente reglamento y en los
acuerdos Regionales de Navegación Aérea. Además, en las Publicaciones de Información
Aeronáutica (AIP) de Colombia, específicamente en la sección GEN 1.1, se incluirán los
detalles sobre la Autoridad Meteorológica Aeronáutica, conforme a lo indicado en este
Reglamento.
(e)
El METP debe establecer una metodología para determinar sus necesidades relacionadas
a personal y equipamiento, para asegurar el suministro eficiente y sostenido del servicio
meteorológico aeronáutico para la navegación aérea. Asimismo, el METP debe demostrar
resultados obtenidos a través de un plan y las evidencias de las gestiones realizadas sobre
implementación de ésta.
Nota. -Las orientaciones sobre necesidades del equipamiento se encuentran contenidas en
el Plan regional de navegación aérea.
203.020
Suministro, uso, gestión de la calidad e interpretación de la información
meteorológica Aeronáutica.
(a)
El METP debe asegurarse de cumplir los requisitos de la Organización Meteorológica
Mundial (OMM) en cuanto a cualificaciones, calificaciones, competencias, formación
profesional e instrucción del personal meteorológico que suministra servicios de
meteorología para la navegación aérea.
Nota.– Los requisitos relativos a calificaciones, competencias, formación profesional e instrucción
del personal meteorológico en materia de meteorología aeronáutica se presentan en el
documento 1083 de la OMM.
(b)
METP se debe asegurar de establecer y aplicar un sistema adecuadamente organizado de
calidad que garantice los recursos requeridos para suministrar la información meteorológica
aeronáutica a los usuarios.
(c)
El sistema de gestión de la calidad establecido y aplicado de conformidad con el párrafo
203.020 (b) debe conformarse a las normas de garantía de calidad de la serie 9000 de la
Organización Internacional de Normalización (ISO), o una equivalente.
Nota. – Las normas de garantía de calidad de la serie 9000 de la Organización Internacional de
Normalización (ISO) proporcionan un marco básico para la elaboración de un programa de
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garantía de calidad. Los detalles de un programa que tenga éxito han de ser formulados por cada
Estado y en la mayoría de los casos son exclusivos de la organización del Estado. En el
documento Guía para la aplicación de sistemas de gestión de la calidad para los Servicios
Meteorológicos e Hidrológicos Nacionales y otros proveedores de servicios pertinentes (WMO-
No. 1100) se proporciona orientación sobre el establecimiento e implantación de sistema de
gestión de la calidad.
(d)
El Sistema de gestión de la calidad debe garantizar a los usuarios que la información
meteorológica aeronáutica suministrada se ajusta a los requisitos de este reglamento e
incluye:
(1)
Procesos y procedimientos para garantizar la calidad de:
(i)
Las mediciones y observaciones; y
(ii)
La elaboración y difusión a tiempo de los informes meteorológicos
aeronáuticos.
(2)
Consultas o encuestas periódicas para evaluar la satisfacción de los usuarios.
(3)
Requisitos mínimos de cualificación y experiencia para el personal meteorológico
aeronáutico.
(4)
Descripciones de los puestos de trabajo para el personal meteorológico aeronáutico.
(5)
Programas de instrucción para el personal meteorológico aeronáutico.
(6)
Registros de formación e instrucción del personal meteorológico aeronáutico.
Nota. – Los requisitos relativos a la cobertura geográfica y espacial, al formato y contenido, a la
hora y frecuencia de la expedición y al período de validez de la información meteorológica por
suministrar a los usuarios aeronáuticos figuran en el presente reglamento, en el PANS - MET
(Doc 10157) y en los planes regionales de navegación aérea pertinentes. La orientación relativa
a la precisión de la medición y observación, y a la precisión de los pronósticos se presenta en los
Adjuntos A y B, respectivamente, de los PANS – MET.
(e)
Siempre que el sistema de gestión de la calidad indique que la información meteorológica
que se ha de suministrar con los requisitos indicados, y que los procedimientos de
corrección automática de errores no son adecuados, tal información no debe
proporcionarse a los usuarios a menos que la convalide el originador.
(f)
En cuanto al intercambio de información meteorológica para fines operacionales, se debe
incluir en el sistema de gestión de la calidad los procedimientos de verificación y de
convalidación y los recursos para supervisar la conformidad con las fechas prescritas de
transmisión de los mensajes particulares o de los boletines que es necesario intercambiar,
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RAC 203 Ir al ÍNDICE 24
y las horas de su presentación para ser transmitidos. El sistema de gestión de calidad debe
ser capaz de detectar tiempos de tránsito excesivos de los mensajes y boletines recibidos.
Nota. – Los requisitos relativos al intercambio de información meteorológica operacional se
presentan en el Capítulo J de este reglamento y en el capítulo 10 de los PANS – MET (Doc.
10157).
(g)
Se demostrará, mediante auditorías, el cumplimiento del sistema de gestión de calidad
aplicado. Si se observa que el sistema no cumple, se iniciarán medidas para determinar y
corregir la causa. Todas las observaciones que se hagan se basarán en pruebas y se
documentarán en forma adecuada.
(h)
Debido a la variabilidad de los elementos meteorológicos en el espacio y en el tiempo, a las
limitaciones de las técnicas de observación y a las limitaciones causadas por las
definiciones de algunos de los elementos, el receptor del informe entenderá que los valores
específicos de algunos de los elementos dados en un informe representan la mejor
aproximación a las condiciones reales en el momento de la observación.
Nota. – En el Adjunto A de los PANS - MET (Doc 10157) se da orientación sobre la precisión
de la medición u observación operacionalmente conveniente.
(i)
Debido a la variabilidad de los elementos meteorológicos en el espacio y en el tiempo, a las
limitaciones de las técnicas de predicción y a las limitaciones impuestas por las definiciones
de algunos de los elementos, el valor especificado de cualesquiera de los elementos dados
en un pronóstico se entenderá por el destinatario como el valor más probable que puede
tener dicho elemento durante el período de pronóstico. Análogamente, cuando en un
pronóstico se da la hora en que ocurre o cambia un elemento, esta hora se entenderá como
la más probable.
Nota. – En el Adjunto B de de los PANS – MET (Doc 10157) se da orientación sobre la
precisión de los pronósticos operacionalmente conveniente.
(j)
La información meteorológica proporcionada será consecuente con los principios relativos
a factores humanos, y presentada de forma que exija un mínimo de interpretación por parte
de los usuarios, como se especifica en este reglamento.
(k)
El METP debe asegurarse de que la información meteorológica suministrada a las
partes usuarias enumeradas en 203.015 (b) se proporcione a través de servicios de
información, cuando estos últimos estén disponibles.
Nota 1. -Con referencia a la disponibilidad de los servicios de información, esta será
determinada conforme al plan regional de navegación aérea y sus hitos de implementación.
Nota 2. - En los Procedimientos para los servicios de navegación aérea — Gestión de la
información (PANS IM), (Doc. 10199) figuran procedimientos para los servicios de
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información. En el Manual de implementación de la gestión de la información de todo el
sistema (Doc. 10203) figuran textos de orientación sobre los servicios de información.
(l)
Corresponde a la Dirección de Operaciones de Navegación Aérea (DONA), o a quien haga
sus veces, lo relacionado con garantizar el suministro del servicio, para lo cual establecerá
los procedimientos, horarios de servicio y modalidades. Por su parte, la Dirección de
Telecomunicaciones y Ayudas a la Navegación Aérea (DITANA), o quien haga sus veces,
lo relacionado con el desarrollo, calibración y mantenimiento de los equipos y sistemas
requeridos para la óptima provisión del servicio.
203.025
Acuerdo entre los proveedores del servicio meteorológico para la Navegación
Aérea y el proveedor de servicios a la navegación aérea
(a)
El METP y el proveedor de los demás servicios a la navegación aérea, establecerán cartas
de acuerdo operacional, conforme a lo siguiente:
(1) En relación con el ATSP, que cubra, entre otras cosas:
(i)
La provisión, en las dependencias de los servicios de tránsito aéreo, de
presentaciones visuales relacionadas con los sistemas automáticos integrados;
(ii)
La calibración y el mantenimiento de los presentadores visuales e instrumentos
meteorológicos;
(iii)
El uso que haya de hacer el personal de los servicios de tránsito aéreo de los
presentadores visuales e instrumentos meteorológicos;
(iv)
Cuando sea necesario, observaciones visuales complementarias (por ejemplo, de
fenómenos meteorológicos de importancia operacional en las áreas de ascenso inicial
y de aproximación) en el caso de que hubieran sido efectuadas por el personal de los
servicios de tránsito aéreo para actualizar o complementar la información
proporcionada por la estación meteorológica;
(v)
La información meteorológica obtenida de la aeronave que despega o aterriza, como
la cizalladura del viento, u otra información de relevancia; y
(vi)
Si la hay, la información meteorológica obtenida del radar meteorológico terrestre.
(b)
Con relación a la retransmisión de aeronotificaciones (AIREP), el METP hará con el ATSP,
los arreglos para asegurar que las dependencias de servicios de tránsito aéreo
retransmitan las aeronotificaciones recibidas de las aeronaves en vuelo de acuerdo con lo
especificado en el Capítulo D de este reglamento y el capítulo 3 del PANS -MET
(Doc 10157)
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(c)
En relación con el AISP, para la distribución de los productos meteorológicos, mediante el
uso de las comunicaciones y a través del sistema fijo aeronáutico – AFS.
(d)
Cuando sea necesario, observaciones visuales complementarias (por ejemplo, de
fenómenos meteorológicos de importancia operacional en las áreas de ascenso inicial y de
aproximación) en el caso de que hubieran sido efectuadas por el personal de los servicios
de información aeronáutica para actualizar o complementar o generar la información
proporcionada por la dependencia estación meteorológica de aeródromo;
(e)
En relación con los demás servicios a la navegación aérea, según se requiera, los arreglos
necesarios para contribuir a la seguridad operacional, la regularidad y eficiencia de la
navegación aérea.
203.030
Acuerdo entre el proveedor del servicio meteorológico para la Navegación
Aérea y los explotadores
El explotador interesado debe acordar con el METP, en los siguientes casos:
(a)
Cuando necesite Servicio Meteorológico para la Navegación Aérea, o cambios en el
servicio existente, la anticipación mínima con que deba hacerse la notificación al METP o a
la oficina meteorológica de aeródromo correspondiente.
(b)
Cuando necesite Servicio Meteorológico para la Navegación Aérea, el modo de
notificación por parte del explotador al METP en caso de que:
(1)
Se proyecten nuevas rutas o nuevos tipos de operaciones;
(2)
Se tengan que hacer cambios de carácter duradero en las operaciones regulares; y
(3)
Se proyecten otros cambios que afecten al suministro del servicio meteorológico.
(c)
Cuando se requiera que un miembro de tripulación de vuelo notifique a la oficina
meteorológica de aeródromo que corresponda:
(1)
Los horarios de vuelo;
(2)
Cuando tengan que realizarse vuelos regulares; y
(3)
Cuando se retrasen, adelanten o cancelen vuelos.
(d)
El contenido de la información que debe notificarse a las oficinas meteorológicas de
aeródromo, para casos de vuelos individuales, aunque en el caso de vuelos regulares
puede prescindirse de tal requisito respecto a parte de esa información o a toda ella según
lo convenido entre la oficina meteorológica de aeródromo y el explotador interesado, según
se indica:
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(1)
Aeródromo de salida y hora prevista de salida;
(2)
Destino y hora prevista de llegada;
(3)
Ruta por la que ha de volar y hora prevista de llegada a, y de salida de, cualquier
aeródromo intermedio;
(4)
Los aeródromos de alternativa necesarios para completar el plan operacional de
vuelo, tomados de la lista pertinente contenida en el plan regional de navegación
aérea;
(5)
Nivel de crucero;
(6)
Tipo de vuelo, ya sea por reglas de vuelo visual o de vuelo por instrumentos;
(7)
Tipo de información meteorológica requerida para un miembro de la tripulación de
vuelo, ya sea documentación de vuelo o exposición verbal o consulta; y
(8)
Hora(s) a las que es preciso suministrar exposición verbal, consulta o documentación
de vuelo.
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CAPÍTULO B
SISTEMAS MUNDIALES, CENTROS DE APOYO Y OFICINAS METEOROLÓGICAS
203.101
Uso de la información de los Centros mundiales de pronósticos de área en el
marco del sistema mundial de pronósticos de área
Nota. El objetivo del sistema mundial de pronósticos de área (WAFS) es proporcionar a
los proveedores meteorológicos y a otros usuarios, pronósticos meteorológicos aeronáuticos en
ruta mundiales en forma digital. Este objetivo se logra mediante un sistema mundial completo,
integrado y, en la medida de lo posible, uniforme y rentable, aprovechándose al máximo las
nuevas tecnologías.
(a)
El METP podrá hacer uso de la información elaborada por el Centro Mundial de Pronóstico
de área (WAFC), según los pronósticos preparados por el WAFS así:
(1)
Pronósticos Mundiales reticulares de:
(i)
Vientos en altitud
(ii)
Temperaturas y humedad en altitud;
(iii)
Altitud geopotencial de los niveles de vuelo;
(iv)
Nivel de vuelo y temperatura de la tropopausa;
(v)
Dirección, velocidad y nivel de vuelo del viento máximo;
(vi)
Nubes cumulonimbos;
(vii) Engelamiento; y
(viii) Turbulencia
(2)
Pronósticos mundiales sobre fenómenos del tiempo significativo (SIGWX);
(3)
Pronósticos referidos en (1) y (2) en forma digital según lo acordado por la AAC;
(4)
Información relativa a la liberación de materiales radiactivos a la atmósfera, de su
centro meteorológico regional especializado (CMRE) de la Organización
Meteorológica Mundial (OMM) para el suministro de información elaborada a título de
modelo de transporte, en respuesta a una emergencia medioambiental radiológica, a
fin de incluir la información en los pronósticos SIGWX; y
(5)
Información sobre la actividad volcánica de los centros de avisos de cenizas
volcánicas (VAAC) para la inclusión de dicha información en los pronósticos SIGWX.
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(b)
En caso de que el WAFC deba interrumpir sus actividades, el METP debe establecer e
implementar acuerdos y procedimientos para hacer uso de la información de otro WAFC.
203.105
Oficina de Vigilancia Meteorológica (OVM)
Nota. – Las OVM vigilan las condiciones meteorológicas que afectan a las operaciones de vuelo
en un área de responsabilidad especificada, que normalmente coincide con los límites de las
regiones de información de vuelo (FIR) y por lo tanto debe estar asociada a un área de éstas.
(a)
El METP se deberá asegurar, de conformidad con un acuerdo regional de navegación
aérea, que las OVM:
(1)
Mantengan la vigilancia continua de las condiciones meteorológicas que afecten a las
operaciones de vuelo dentro de su zona de responsabilidad;
(2)
Preparen la información SIGMET y otra información relativa a su zona de
responsabilidad;
(3)
Proporcionen la información SIGMET y, cuando se requiera, otras informaciones
meteorológicas a las dependencias de los ATS asociadas;
(4)
Difundan la información SIGMET;
(5)
En el caso de que el acuerdo regional de navegación aérea lo requiera, de
conformidad con 203.520 (a):
(i)
Prepararen información AIRMET relativa a su zona de responsabilidad;
(ii)
Proporcionen información AIRMET a las dependencias de los servicios de
tránsito aéreo asociadas; y
(iii)
Difundan la información AIRMET;
(6)
Proporcionen la información recibida sobre actividad volcánica precursora de
erupciones, erupciones volcánicas y nubes de cenizas volcánicas respecto a las
cuales todavía no se haya expedido un mensaje SIGMET, a sus ACC/FIC asociados,
según lo convenido entre los proveedores del servicio meteorológico y ATS
interesadas, y al VAAC correspondiente según lo determinado por acuerdo regional
de navegación aérea.
(7)
Proporcione la información recibida sobre liberación de materiales radiactivos a la
atmósfera, en el área respecto a la cual mantienen la vigilancia o en áreas
adyacentes, a sus ACC/FIC asociados, según lo convenido entre los proveedores del
Servicio Meteorológico para la Navegación Aérea y Servicio de Tránsito Aéreo, así
como a las dependencias del Proveedor del servicio de información aeronáutica,
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según lo convenido entre los proveedores del servicio meteorológico y las autoridades
competentes de aviación civil interesadas. En la información se incluirá el lugar, la
fecha y la hora de la liberación, así como las trayectorias pronosticadas de los
materiales radiactivos.
Nota. –La información será proporcionada por los centros meteorológicos regionales
especializados (CMRE) de la OMM para el suministro de información elaborada a
título de modelo de transporte en respuesta a una emergencia medioambiental
radiológica, a solicitud de la autoridad delegada del Estado en el cual se liberó
material radiactivo en la atmósfera, o del Organismo Internacional de Energía Atómica
(OIEA). Los CMRE envían la información a un solo punto de contacto del servicio
meteorológico nacional de cada Estado. Ese punto de contacto es responsable de
redistribuir los informes de los CMRE dentro del Estado de que se trate. Más aún, el
OIEA proporciona información al CMRE situado en el mismo lugar que el VAAC de
Londres (designado como centro de coordinación), que a su vez notifica a los
ACC/FIC pertinentes sobre la liberación.
(8)
Coordinen el contenido de la información SIGMET y el suministro armonizado de los
mismos con las OVM vecinas, en especial cuando los fenómenos meteorológicos en
ruta se extiendan o se espere que se extiendan más allá del área de responsabilidad
especificada para la OVM.
Nota. -En el Manual de métodos meteorológicos aeronáuticos (Doc. 8896) puede encontrarse
orientación sobre la coordinación bilateral o multilateral entre las OVM de los Estados
contratantes para el suministro de información SIGMET
(b)
El proveedor del Servicio Meteorológico para la Navegación Aérea METP debe suscribir
una carta de acuerdo operacional con el Servicio Geológico Colombiano representado por
sus Observatorios Vulcanológicos y Sismológicos para que la información VONA
(notificación del observatorio de volcanes para la aviación) que envíen los observatorios
esté constituida por:
(1)
Por actividad volcánica significativa previa a la erupción: fecha/hora (UTC) del
informe; nombre, y, si se conoce, número del volcán; lugar (latitud/longitud) y;
descripción de la actividad volcánica; y
(2)
Por erupción volcánica: fecha/hora (UTC) del informe y hora de la erupción (UTC) si
es distinta de la hora del informe; nombre y, si se conoce, número del volcán; lugar
(latitud/longitud); y descripción de la erupción, incluyendo si se lanzó una columna de
cenizas y, en tal caso, una estimación de la altura de la columna de cenizas y la
amplitud de cualquier nube visible de cenizas volcánicas durante la erupción y
después de la misma; y
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(3)
Por cese de la erupción volcánica: fecha/hora (UTC) del informe y hora del cese de
la erupción (UTC); nombre y, si se conoce, el número del volcán; y el lugar
(latitud/longitud).
203.110 Oficinas meteorológicas de aeródromo (OMA)
Nota. – Las Oficinas Meteorológicas de Aeródromo - OMA brindan el servicio meteorológico de
aeródromo y generalmente están asociadas a una torre de control de aeródromo (TWR) o una
dependencia de control de aproximación (APP) o una zona de tránsito aeródromo (ATZ) para las
coordinaciones pertinentes.
(a)
El proveedor del servicio meteorológico METP se asegurará que las OMA, lleven a cabo
todas o algunas de las funciones siguientes, según sea necesario, para satisfacer las
necesidades de las operaciones de vuelo en el aeródromo:
(1)
Preparar u obtener pronósticos y otras informaciones pertinentes para los vuelos que
le correspondan; la amplitud de sus responsabilidades en cuanto a la preparación de
pronósticos guardará relación con las disponibilidades locales y la utilización de los
elementos para pronósticos de ruta y para pronósticos de aeródromo recibidos de
otras oficinas;
(2)
Preparar u obtener pronósticos de las condiciones meteorológicas locales;
(3)
Mantener una vigilancia meteorológica continua en los aeródromos para los cuales
haya sido designada para preparar pronósticos;
(4)
Suministrar exposiciones verbales, consultas y documentación de vuelo a los
miembros de las tripulaciones de vuelo o a otro personal de operaciones de vuelo;
(5)
Proporcionar otros tipos de información meteorológica a los usuarios aeronáuticos;
(6)
Exhibir la información meteorológica disponible;
(7)
Gestionar y/o publicar los reportes de Aeronave AIREP
(8)
Intercambiar información meteorológica con otras oficinas meteorológicas de
aeródromo; y
(9)
Proporcionar la información recibida sobre actividad volcánica precursora de
erupción, erupciones volcánicas o nubes de cenizas volcánicas a la dependencia de
servicios de tránsito aéreo, a la dependencia de servicios de información aeronáutica
y a la oficina de vigilancia meteorológica asociadas, según lo convenido entre, el
servicio de información aeronáutica y ATS interesadas; y
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(b)
Se determinarán por acuerdo regional de navegación aérea los aeródromos en los que se
requieren pronósticos de aterrizaje.
(c)
En el caso de que un aeródromo no cuente con una oficina meteorológica de aeródromo
localizada en el aeródromo:
(1)
El proveedor del servicio meteorológico interesado debe designar una o más oficinas
meteorológicas de aeródromo para que proporcionen la información meteorológica
que se necesite; y
(2)
El proveedor del servicio meteorológico deberá determinar los medios para poder
proporcionar dicha información a los aeródromos de que se trate.
(d)
Con relación al uso de la información elaborada por el WAFS, las oficinas meteorológicas
de aeródromo deben:
(1)
Utilizar los pronósticos emitidos por los WAFC para la preparación de la
documentación de vuelo, siempre que estos pronósticos cubran la trayectoria de
vuelo prevista respecto a tiempo, altitud y extensión geográfica, salvo que se haya
convenido de otro modo entre el proveedor del servicio meteorológico y el
explotador en cuestión; y
(2)
Para garantizar la uniformidad y la normalización de la documentación de vuelo, los
datos en GRIB y BUFR del WAFS, y los datos en formato IWXXM recibidos por la
oficina meteorológica de aeródromo, serán descifrados como mapas normalizados
del WAFS de conformidad con las disposiciones pertinentes de este reglamento, y no
se enmendará el contenido meteorológico y la identificación del originador de los
pronósticos del WAFS.
(e)
Las oficinas meteorológicas de aeródromo que usan datos WAFS cifrados en BUFR o datos
IWXXM deben notificar inmediatamente al WAFC interesado si se detectan o notifican, en
relación con los pronósticos SIGWX WAFS, discrepancias significativas con respecto a:
(1)
Engelamiento, turbulencia, nubes cumulonimbos obscurecidas, frecuentes, inmersas
o que tienen lugar en líneas de turbonada y tormentas de arena o de polvo; y
(2)
Erupciones volcánicas o liberación de materiales radiactivos a la atmósfera, de
importancia
para las operaciones de la aeronave.
(f)
El WAFC que reciba el mensaje debe dar acuse de recibo del mismo al originador junto con
un comentario breve sobre el informe y las medidas adoptadas utilizándose los mismos
medios de comunicaciones empleados por el originador.
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203.112
Dependencia Estación Meteorológica de Aeródromo
(a)
La Dependencia Estación Meteorológica de Aeródromo (DEMA) constituye una unidad
funcional del Servicio Meteorológico para la Navegación Aérea, encargada de proporcionar
información y servicios meteorológicos esenciales para las operaciones aéreas en el
aeródromo. Esta dependencia se encuentra asociada operativamente a la Torre de Control
de Aeródromo (TWR), con el propósito de facilitar la coordinación directa y oportuna entre
los servicios ANS de información Aeronáutica (AIS), los servicios de tránsito aéreo (ATS) y
El Servicio meteorológico para la Navegación aérea (MET), en cumplimiento de los
requisitos establecidos en el presente Reglamento. La asignación de la DEMA se realiza
por parte del Director de Operaciones de Navegación Aérea, o quien haga sus veces, en
calidad de ejecutivo responsable del Servicio Meteorológico para la Navegación Aérea.
Esta asignación tiene como finalidad garantizar la disponibilidad, calidad y oportunidad de
la información meteorológica requerida para la seguridad, regularidad y eficiencia de las
operaciones aéreas en el aeródromo y ejecutará las siguientes tareas:
(1)
Elaborar los informes METAR y SPECI.
(2)
Verificar los datos e información del Sistema de Observación Meteorológica
Automático (AWOS) o el que cumpla como sistema principal y sistema alterno del
Servicio meteorológico para la navegación aérea.
(3)
Realizar vigilancia continua de las condiciones de la atmósfera, fenómenos y tiempo
meteorológico local en el aeródromo para contribuir a la Seguridad Operacional,
regularidad y eficiencia de la navegación aérea.
(4)
Suministrar la información meteorológica de las condiciones actuales a las
dependencias que así lo requieran y demás usuarios de la navegación aérea.
(5)
Gestionar y/o publicar los reportes de aeronaves AIREP.
(6)
Transmitir la información meteorológica aeronáutica generada a través de las redes
de comunicación aeronáutica y del sistema fijo aeronáutico (AFS).
203.115
Uso de la información del centro de avisos de cenizas volcánicas (VAAC)
(a)
El METP hará uso de la información proporcionada por el centro de avisos de cenizas
volcánicas (VAAC) asociado para difundir la información relativa a la vigilancia de los
volcanes, notificación de erupción, erupción prevista de un volcán, o presencia de cenizas
volcánicas en su zona de responsabilidad que afecten la ruta o las rutas que serán utilizadas
por los usuarios en los espacios aéreos asociados.
203.120
Observatorio de volcanes
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(a)
El METP debe coordinar con la AAC para asegurar que existan los acuerdos y medios
necesarios para que los observatorios de volcanes que vigilen los volcanes activos, o
potencialmente activos, remitan con la mayor rapidez posible a sus VAAC, MWO, oficinas
NOTAM, ACC/FIC y, de conformidad con un acuerdo regional de navegación aérea, bancos
internacionales de datos OPMET correspondientes, la información sobre:
(1)
Cambios en una actividad volcánica significativa preeruptiva;
(2)
Una erupción volcánica o un cambio significativo en la actividad eruptive; y/o
(3)
Cenizas volcánicas en la atmósfera.
203.125
Uso de la información emitida por centros de avisos de ciclones
tropicales (TCAC)
(a)
El METP deberá utilizar la información proporcionada por el centro de avisos de ciclones
tropicales (TCAC) asociado para difundir la información relativa a los ciclones tropicales que
afecten la ruta o las rutas que serán utilizadas por los usuarios en los espacios aéreos
asociados.
203.130
Uso de la información emitida por centros de meteorología espacial (SWXC)
(a)
El METP deberá utilizar el asesoramiento proporcionado por el centro de meteorología
espacial (SWXC) asociado, para difundir la información relativa a los fenómenos
meteorológicos espaciales que afecten la ruta o las rutas que serán utilizadas por los
usuarios en los espacios aéreos asociados.
Nota 1. – Los intervalos espaciales y resoluciones para la información de asesoramiento sobre
las condiciones meteorológicas espaciales a ser utilizados figuran en los Procedimientos para los
Servicios de Navegación Aérea – Meteorología (PANS . MET Doc 10157 OACI), tabla A7.9,
Nota 2. – En el Manual sobre información meteorológica espacial para apoyar la navegación
aérea internacional (Documento OACI 10100) figura orientación sobre el suministro de dicha
información, que incluye proveedores, designados por la OACI, de información de asesoramiento
sobre las condiciones meteorológicas espaciales.
203.135
Otras normas para el (los) proveedor(es) del servicio meteorológico para la
navegación aérea METP
(a)
Para mantener un nivel aceptable de seguridad operacional, los proveedores del servicio
meteorológico para la navegación aérea METP, o quienes hagan sus veces, deberán:
(1)
Elaborar la descripción de todos los puestos de trabajo de sus dependencias;
(2)
Elaborar y cumplir el programa de instrucción y entrenamiento en los niveles inicial,
intermedio, avanzado y especializado de forma periódica como entrenamiento en el
puesto de trabajo (OJT o IEEPT), que sea suficiente para adquirir y mantener el nivel
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RAC 203 Ir al ÍNDICE 35
de conocimientos, pericia, competencia y cualificaciones requeridos según las
funciones y responsabilidades asignadas al personal del METP;
(3)
Elaborar el manual descriptivo de la organización proveedora del Servicio
meteorológico para la navegación aérea – MADOR; de acuerdo con lo establecido en
el Capítulo A, Sección 203.010, Párrafo (a) de este Reglamento;
(4)
Elaborar los manuales operativos o guías técnicas del servicio meteorológico para la
navegación aérea de cada una de las unidades MET – (MADE – MET), de acuerdo
con lo establecido en el Capítulo A, Sección 203.010, Párrafo (b) de este
Reglamento;
(5)
Asegurarse de que todo su personal relacionado con Servicio meteorológico para la
navegación aérea cumpla con los requisitos mínimos de calificación y experiencia
establecidos en los documentos internacionales OMM y OACI.
(6)
Dar pleno cumplimiento al programa nacional de instrucción que determina con la hoja
de ruta de cualificación del talento humano que desempeña el Servicio
meteorológico para la navegación aérea de acuerdo con las exigencias de los
diferentes cargos de este Servicio, con sus respectivos registros; y
(7)
Establecer un procedimiento para examinar y eliminar las deficiencias detectadas en
el marco del grupo regional de planificación y ejecución PIRG (GREPECAS).
(b)
Los observadores meteorológicos ubicados en un aeródromo deberán posicionarse, en la
medida de lo posible, en lugares que les permitan mantener una visibilidad despejada de
360 grados alrededor del aeródromo. Esto con el fin de realizar una vigilancia continua de
las condiciones meteorológicas tanto en el aeródromo como en sus inmediaciones,
asegurando así la recopilación de datos representativos del área de interés para la cual se
requieren las observaciones meteorológicas. En caso de que no sea posible mantener
dicha visibilidad, deberán implementarse mecanismos alternativos que garanticen la calidad
y representatividad de la información meteorológica obtenida.
(c)
Las oficinas meteorologías aeronáuticas partiendo de su naturaleza en la medida de lo
posible serán adecuadas y accesibles para suministrar exposiciones verbales, consultas y
documentación de vuelo a los miembros de las tripulaciones de vuelo y a otro personal de
operaciones, o utilizarán medios alternos para tal fin.
(d)
Todo personal aeronáutico que desarrolle actividades para suministrar el Servicio
meteorológico para la navegación aérea en las dependencias OVM (Oficina de Vigilancia
Meteorológica), OMA (Oficina Meteorológica Aeródromo) y DEMA (Dependencia Estación
Meteorológica de Aeródromo), debe tener una licencia que haga parte de los Servicios de
Navegación Aérea que se encuentre vigente y que sea expedida por la Autoridad
Aeronáutica, conforme a lo establecido en los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia -
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RAC 203 Ir al ÍNDICE 36
RAC 65 Licencias para personal aeronáutico diferente a la tripulación de vuelo. Ninguna
persona podrá ejercer funciones como personal aeronáutico sin la debida autorización
otorgada por la autoridad competente, siendo esta condición indispensable para garantizar
la idoneidad técnica, operativa y normativa en el ejercicio de sus funciones.
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RAC 203 Ir al ÍNDICE 37
CAPÍTULO C
INFORMACIÓN DE OBSERVACIÓN METEOROLÓGICA DE AERÓDROMO
Nota. – Los requisitos de este capítulo deben emplearse conjuntamente con los Procedimientos
para los servicios de navegación aérea — Meteorología (PANS-MET, Doc. 10157), capítulo 2.
203.201
Ayudas Tecnológicas y observaciones meteorológicas aeronáuticas
(a)
La Dirección de Operaciones de Navegación Aérea (DONA) o quien haga sus veces será
responsable de establecer en los aeródromos las ayudas tecnológicas necesarias para la
provisión del servicio meteorológico para la navegación aérea. Entre estas ayudas se
incluyen los Sistemas Automáticos de Observación Meteorológica (AWOS, por sus siglas
en inglés), los cuales podrán generar informes automáticos de observación de superficie.
Estos sistemas están compuestos principalmente por dispositivos electrónicos que,
mediante sensores especializados, realizan mediciones y registros de variables
meteorológicas, facilitando así la emisión de reportes de información meteorológica de
manera continua y precisa.
(b)
Los sistemas de observación meteorológica automático AWOS deben efectuar mediciones
ordinarias a intervalos fijos. En los aeródromos la información se debe completar con los
reportes especiales cuando ocurran cambios especificados con respecto al viento en la
superficie, la visibilidad, el alcance visual en la pista, el tiempo presente, las nubes o la
temperatura del aire
(c)
El METP debe hacer los arreglos necesarios para que las ayudas tecnológicas para la
provisión del servicio meteorológico para la navegación aérea sean inspeccionadas con la
frecuencia suficiente para asegurar el mantenimiento de un alto grado de calidad de
observación, el correcto funcionamiento de los instrumentos y de todos sus indicadores, y
para verificar que la exposición de los instrumentos no haya variado sensiblemente.
Nota. - En el Manual sobre sistemas automáticos de observación meteorológica en
aeródromos (Doc. 9837) se proporciona orientación sobre la inspección de las estaciones
meteorológicas aeronáuticas, comprendida la frecuencia de las inspecciones.
(d)
Para los sistemas de observación meteorológica automáticos AWOS de los aeródromos
con pistas previstas para operaciones de aproximación y aterrizaje por instrumentos de
Categorías I, II y III, se debe instalar equipo automático para medir o evaluar, según
corresponda, y para vigilar e indicar a distancia el viento en la superficie, la visibilidad, el
alcance visual en la pista, la altura de la base de las nubes, las temperaturas del aire y del
punto de rocío y la presión atmosférica en apoyo de operaciones de aproximación,
aterrizaje y despegue. Estos dispositivos deben ser, en lo posible, sistemas automáticos
integrados para la obtención, tratamiento, difusión y presentación en pantalla en tiempo real
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RAC 203 Ir al ÍNDICE 38
de los parámetros meteorológicos que influyan en las operaciones de aterrizaje y de
despegue. En el diseño de los sistemas automáticos integrados se deben observar los
principios relativos a factores humanos y se deben incluir procedimientos de reserva.
(e)
Cuando se utilice un sistema semiautomático integrado para la difusión/presentación de
información meteorológica, éste debe permitir la inserción manual de observaciones de
datos que abarquen los elementos meteorológicos que no puedan observarse por medios
automáticos.
(f)
Las observaciones realizadas en la estación meteorológica aeronáutica deben formar la
base para preparar los informes que se han de difundir en el aeródromo de origen y de los
informes que se han de difundir fuera del mismo.
(g)
Los instrumentos meteorológicos utilizados en los sistemas de observación meteorológica
automático AWOS de un aeródromo deben emplazarse de manera tal que proporcionen
datos representativos del área para la cual se requieren las mediciones.
(h)
En los sistemas de observación meteorológico automático AWOS, los instrumentos
meteorológicos deben exponerse, funcionar y mantenerse de conformidad con las
prácticas, procedimientos y especificaciones de la Organización Meteorológica Mundial
(OMM).
(i)
Cuando este instalado un sistema de observación meteorológica automático AWOS en un
aeródromo la presentación visual de datos disponible en las dependencias del Servicio de
tránsito aéreo locales debe ser un subconjunto y corresponder paralelamente a la
presentación visual de datos disponible en la dependencia local del Servicio meteorológico
para la navegación aérea. En estas presentaciones visuales debe anotarse cada elemento
meteorológico para identificar, como corresponda, los lugares respecto a los cuales el
elemento es representativo.
203.205
Observaciones e informes ordinarios
Nota. – La norma aquí contenida sobre informes ordinarios locales e informes especiales locales
está disponible para soportar las operaciones aéreas correspondientes una vez el METP decida
implementarla.
(a)
En los aeródromos se harán observaciones ordinarias durante las 24 horas de cada día, a
menos que se acuerde otra cosa entre el proveedor del servicio meteorológico, el proveedor
del servicio ATS competente y el explotador interesado. Tales observaciones se harán a
intervalos de una hora. En otras estaciones meteorológicas aeronáuticas, tales
observaciones se efectuarán según lo determine el proveedor del servicio meteorológico
teniendo en cuenta las necesidades de las dependencias de los servicios de tránsito aéreo
y las operaciones de las aeronaves.
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(b)
Los informes de las observaciones ordinarias se expedirán como:
(1)
Informes ordinarios locales solamente para su difusión en el aeródromo de origen
(previstos para las aeronaves que lleguen y que salgan); y
(2)
METAR para su difusión a otros aeródromos fuera del aeródromo de origen (previstos
principalmente para la planificación del vuelo, radiodifusiones VOLMET y D-
VOLMET);
(3)
La información meteorológica utilizada en el ATIS (ATIS-voz y D-ATIS) ha de
extraerse del informe ordinario local, de conformidad con el Apéndice 11 de la norma
RAC 211.
(c)
En los aeródromos que no estén en funcionamiento las 24 horas del día, de conformidad
con el párrafo 203.205 (a) anterior, se expedirá METAR antes de que se reanuden las
operaciones en el aeródromo, de conformidad con el acuerdo regional de navegación
aérea.
203.210
Observaciones e informes especiales
(a)
El proveedor del servicio meteorológico, en consulta con el proveedor del servicio
ATS competente, los explotadores y demás interesados, establecerá una lista de los
criterios respecto a las observaciones especiales.
(b)
Los informes de observaciones especiales se expedirán como:
(1)
Informes especiales locales solamente para su difusión en el aeródromo de origen
(previstos para las aeronaves que lleguen y que salgan); y
(2)
SPECI para su difusión a otros aeródromos fuera del aeródromo de origen (previstos
principalmente para la planificación del vuelo, radiodifusiones VOLMET y D-VOLMET)
a menos que se emitan informes METAR a intervalos de media hora.
(c)
En los aeródromos que no estén en funcionamiento las 24 horas del día, de conformidad
con el párrafo 203.205 (a) precedente, se expedirán SPECI, según sea necesario, una vez
reanudada la expedición de METAR.
203.215
Características de los informes Meteorológicos
(a)
Los informes locales ordinarios, informes locales especiales, los METAR y SPECI
contendrán los siguientes elementos meteorológicos:
(1)
Dirección y velocidad del viento en la superficie;
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RAC 203 Ir al ÍNDICE 40
(2)
Visibilidad;
(3)
Alcance visual en la pista, cuando proceda;
(4)
Tiempo presente;
(5)
Cantidad
de
nubes,
tipo
de
nubes
(únicamente
en
el
caso
de
nubes cumulonimbos y cúmulos en forma de torre) y altura de la base de las nubes
o, donde se mida, la visibilidad vertical;
(6)
Temperatura del aire y del punto de rocío; y
(7)
QNH y, cuando proceda, QFE (QFE se incluye solamente en los informes locales
ordinarios y especiales).
(b)
Además de los elementos enumerados en 203.215 (a), de ser aplicable, debe incluirse en
los informes locales ordinarios, informes locales especiales, los METAR y SPECI la
información suplementaria.
(c)
Se incluirán en los METAR y SPECI, como información suplementaria, elementos
facultativos de conformidad con un acuerdo regional de navegación aérea.
(d)
Los reportes meteorológicos de aeródromo (METAR/SPECI) en los que intervenga un
observador competente ya sea en la codificación o en el suministro de datos relacionados
con la visibilidad, los fenómenos presentes, la altura de las nubes y la información
suplementaria se clasificaran como METAR/SPECI Observado en Sitio u Observado
Remoto, según corresponda. Estos reportes se complementarán con otros datos
meteorológicos del aeródromo y se emitirán de manera sistemática en todos los
aeródromos de Colombia.
(e)
Los reportes que se generen de forma autónoma por el AWOS se denominan
METAR/SPECI AUTO.
203.220
Observación y notificación de elementos meteorológicos
(a)
Viento en la superficie.
(1)
Se debe medir la dirección y la velocidad medias del viento, así como las variaciones
significativas de la dirección y velocidad del mismo y se notificarán en grados
geográficos y metros por segundo (o nudos), respectivamente.
(2)
Cuando se usen informes locales ordinarios y especiales para aeronaves que salen,
las observaciones del viento en la superficie para estos informes deben ser
representativas de las condiciones a lo largo de la pista; cuando se usen informes
locales ordinarios y especiales para aeronaves que llegan, las observaciones del
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RAC 203 Ir al ÍNDICE 41
viento en la superficie para estos informes deben ser representativas de la zona de
toma de contacto.
(3)
Las observaciones del viento en la superficie, efectuadas para los METAR y SPECI
deben ser representativas de las condiciones por encima de toda la pista, en el caso
de que haya una sola pista, y por encima de todo el conjunto de las pistas cuando
haya más de una.
(4)
En aeródromos cuya topografía o las condiciones meteorológicas en ellos
prevalecientes sean tales que en distintas secciones de la pista se produzcan
diferencias significativas del viento en la superficie, deben instalarse sensores
adicionales.
(b) Visibilidad
(1)
La visibilidad, según lo definido en el Capítulo A de este reglamento, se medirá u
observará, y se notificará en metros o en kilómetros.
(i)
Cuando se usen informes locales ordinarios y especiales para las aeronaves
que salen, las observaciones de la visibilidad deben ser representativas de las
condiciones a lo largo de la pista; cuando se usen informes locales ordinarios y
especiales para las aeronaves que llegan, las observaciones de la visibilidad
para estos informes deben ser representativas de la zona de toma de contacto
con la pista.
(ii)
Las observaciones de la visibilidad efectuadas para los METAR y SPECI, deben
ser representativas del aeródromo.
(c)
Alcance visual en la pista.
Nota. - El Manual de métodos para la observación y la información del alcance visual en la pista
(Documento OACI 9328), contiene orientación relativa al alcance visual en la pista.
(1)
Debe evaluarse el alcance visual en la pista según lo definido en el Capítulo A en
todas las pistas destinadas a operaciones de aproximación y aterrizaje por
instrumentos que se prevea utilizar durante períodos de visibilidad reducida,
incluyendo:
(i)
Las pistas para aproximaciones de precisión destinadas a operaciones de
aproximación y aterrizaje por instrumentos de Categoría I, II y III; y
(ii)
Las pistas utilizadas para despegue y dotadas de luces de borde o de eje de
pista de alta intensidad.
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RAC 203 Ir al ÍNDICE 42
(2)
Las evaluaciones del alcance visual en la pista, efectuadas de conformidad con
203.215 (c), se notificarán en metros en el curso de períodos durante los cuales se
observe que la visibilidad o el alcance visual en la pista son menores de 1 500 m.
(3)
Las evaluaciones del alcance visual en la pista deben serán representativas de:
(i)
La zona de toma de contacto de las pistas destinadas a operaciones que no son
de precisión o a operaciones de aproximación y aterrizaje por instrumentos de
Categoría I;
(ii)
La zona de toma de contacto y el punto medio de la pista destinada a
operaciones de aproximación y aterrizaje por instrumentos de Categoría II; y
(iii)
La zona de toma de contacto, el punto medio y el extremo de parada de la pista
destinada a operaciones de aproximación y aterrizaje por instrumentos de
Categoría III.
(4)
Las dependencias que suministren servicio de tránsito aéreo y de información
aeronáutica para un aeródromo deben informar sin demora de los cambios del estado
de funcionamiento del equipo automatizado utilizado para evaluar el alcance visual
en la pista.
(d)
Tiempo Presente
(1)
Se observará el tiempo presente en el aeródromo y se notificará en la medida
necesaria. Como mínimo, deben identificarse los siguientes fenómenos de tiempo
presente:
(i)
Precipitación: lluvia, llovizna, nieve y precipitación engelante
(incluida su intensidad);
(ii)
Oscurecimientos: calima, neblina, niebla, y niebla engelante; y
(iii)
Tormentas (incluidas aquellas que están presentes en las cercanías)
(2)
Para los informes locales ordinarios y especiales, la información del tiempo presente
debe ser representativa de las condiciones existentes en el aeródromo.
(3)
La información de tiempo presente para METAR y SPECI, debe ser representativa de
las condiciones en el aeródromo y, para ciertos fenómenos meteorológicos presentes
especificados, en su vecindad.
Nota: Adicional a lo establecido en los Procedimientos para los Servicios de Navegación Aérea
– Meteorología (PANS – MET Doc. 10157 OACI), en los reportes METAR / SPECI, siempre que
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RAC 203 Ir al ÍNDICE 43
exista presencia de ceniza volcánica en las inmediaciones de un aeródromo, esta se debe
reportar en las condiciones de tiempo presente como (“VA”)
(e)
Nubes
(1)
Se observará la cantidad, el tipo de nubes y la altura de la base de las nubes y se
notificará, según sea necesario, para describir las nubes de importancia para las
operaciones. Cuando el cielo está oscurecido, se harán observaciones y se notificará,
cuando se mida, la visibilidad vertical, en lugar de la cantidad de nubes, del tipo de
nubes y de la altura de la base de las nubes. Se debe notificar en metros (o pies) la
altura de la base de las nubes y la visibilidad vertical.
(2)
Las observaciones de las nubes para los informes locales ordinarios y especiales,
deben ser representativas del umbral o de los umbrales de pista en uso.
(3)
Las observaciones de las nubes para METAR y SPECI deben ser representativas del
aeródromo y de su vecindad.
(f)
Temperatura del aire y temperatura del punto de rocío.
(1)
La temperatura del aire y la del punto de rocío se medir y notificar en grados Celsius.
(2)
Las observaciones de la temperatura del aire y de la temperatura del punto de rocío
para informes locales ordinarios, informes locales especiales METAR y SPECI deben
ser representativas de todo el complejo de las pistas.
(g)
Presión atmosférica
Se medirá la presión atmosférica y los valores QNH y QFE se calcularán y se notificarán en
hectopascales.
(h)
Información suplementaria
Las observaciones efectuadas en los aeródromos deben incluir la información suplementaria de
que se disponga de las condiciones meteorológicas significativas, especialmente las
correspondientes a las áreas de aproximación y ascenso inicial. Cuando sea posible, la
información debe indicar el lugar de la condición meteorológica o condiciones según el acuerdo
nacional.
203.225
Notificación de la información meteorológica a partir de sistemas automáticos
de observación
Nota. – La norma aquí contenida sobre la notificación de la información meteorológica a partir de
sistemas automáticos está disponible para soportar las operaciones aéreas correspondientes una
vez el METP decida implementarla.
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RAC 203 Ir al ÍNDICE 44
(a)
El proveedor del Servicio meteorológico para la navegación Aérea que esté en condiciones
de hacerlo debe utilizar METAR y SPECI expedidos a partir de sistemas automáticos de
observación (AWOS) durante las horas en que no funcione el aeródromo, según lo
determine el proveedor del Servicio meteorológico para la navegación aérea en consulta
con los usuarios y basándose en la disponibilidad y uso eficiente del personal.
Nota. – En el Documento OACI 9837 figura orientación sobre el uso de dichos sistemas.
(b)
El proveedor del servicio meteorológico que esté en condiciones de hacerlo debe utilizar
los informes locales ordinarios y especiales expedidos a partir de sistemas automáticos de
observación durante las horas de funcionamiento del aeródromo, según lo determine el
proveedor del servicio meteorológico en consulta con los usuarios y basándose en la
disponibilidad y uso eficiente del personal.
(c)
Los informes locales ordinarios, informes locales especiales, los METAR y SPECI que se
expidan a partir de sistemas automáticos de observación se identificarán con
la palabra «AUTO».
203.230
Observaciones e informes de actividad volcánica
Los casos de actividad volcánica precursora de erupción, de erupciones volcánicas y de nubes
de cenizas volcánicas deben notificarse sin demora a la dependencia de servicios de tránsito
aéreo, a la dependencia de los servicios de
Información aeronáutica y a las oficinas de vigilancia meteorológica (OVM) asociadas. La
notificación debe efectuarse mediante un informe de actividad volcánica.
203.235
Difusión de informes meteorológicos
(a)
METAR y SPECI
(1)
El METP debe difundir METAR y SPECI a los bancos internacionales de datos
OPMET y
a los centros designados por acuerdo regional de navegación aérea
para el
funcionamiento del servicio fijo aeronáutico y los servicios basados en
Internet, de
conformidad con un acuerdo regional de navegación aérea.
(2)
El METP debe difundir METAR y SPECI a otros aeródromos, de conformidad con el
acuerdo regional de navegación aérea.
(3)
El METP debe difundir un SPECI relativo al empeoramiento de las condiciones,
inmediatamente después de la observación, así como un SPECI relativo a un
empeoramiento de uno de los elementos meteorológicos y a un mejoramiento de
otro de
los elementos, inmediatamente después de la observación.
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RAC 203 Ir al ÍNDICE 45
(4)
El METP debe difundir un SPECI relativo a un mejoramiento de las condiciones,
únicamente si dicho mejoramiento ha persistido 10 minutos; si fuese necesario,
debe
enmendarse antes de su difusión para indicar las condiciones
prevalecientes al terminar
ese período de 10 minutos.
(b)
Informes locales ordinarios y especiales
(1)
El METP debe transmitir los informes ordinarios locales las dependencias de los
servicios de tránsito aéreo locales y los debe poner a disposición de los explotadores
y de otros
usuarios en el aeródromo.
(2)
El METP debe transmitir los informes especiales locales a las dependencias de los
servicios de tránsito aéreo locales tan pronto como ocurran las condiciones
especificadas.
A excepción de, y según lo convenido entre METP y ATSP, respecto
de:
(i)
cualquier elemento para el cual haya, en la dependencia local de los servicios
de tránsito aéreo, una presentación visual correspondiente a la que exista en la
estación meteorológica, y cuando estén en vigor acuerdos que permitan utilizar
esa presentación visual para actualizar la información incluida en informes
locales ordinarios y especiales; y
(ii)
el alcance visual en la pista, cuando una persona observadora en el aeródromo
notifique a los servicios locales de tránsito aéreo todos los cambios
correspondientes a un incremento o más de la escala de notificación en uso.
(3)
El METP debe poner los informes especiales locales a disposición de los explotadores
y de los demás usuarios en el aeródromo.
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RAC 203 Ir al ÍNDICE 46
CAPÍTULO D
INFORMACIÓN DE OBSERVACIÓN METEOROLÓGICA DE AERONAVE
Nota. - Los requisitos de este capítulo deben emplearse junto con los Procedimientos para los
servicios de navegación aérea — Meteorología (PANS-MET, Doc. 10157), capítulo 3.
203.301
Generalidades
Todo explotador aéreo debe realizar, registrar y notificar, las observaciones correspondientes
(AIREP) cuando vuelen por rutas aéreas internacionales
203.305
Tipos de observaciones de aeronave
(a)
Se debe realizar las siguientes observaciones a bordo de las aeronaves:
(1)
Observaciones ordinarias de aeronave durante las fases en ruta y de ascenso inicial
del vuelo; y
(2)
Observaciones especiales y otras observaciones extraordinarias de aeronave durante
cualquier fase del vuelo.
203.310
Observaciones ordinarias de aeronave - designación
(a)
Cuando se utilice el enlace de datos aire-tierra y se aplique la vigilancia dependiente
automática- contrato (ADS-C) o el radar secundario de vigilancia (SSR) en Modo S, deben
efectuarse observaciones ordinarias automatizadas cada 15 minutos durante la fase en
ruta, y cada 30 segundos en la fase de ascenso inicial en los 10 primeros minutos del vuelo.
(b)
Por lo que respecta a las operaciones de helicópteros efectuadas hacia y desde
aeródromos situados en estructuras mar adentro, se deben hacer desde los helicópteros,
observaciones ordinarias en los puntos y a las horas que hayan acordado los proveedores
del servicio meteorológico y los explotadores de helicópteros interesados.
(c)
En el caso de rutas aéreas con tránsito aéreo de alta densidad (p. ej., derrotas organizadas),
se designará una aeronave entre las aeronaves que operan a cada nivel de vuelo para que
efectúe observaciones ordinarias a intervalos de aproximadamente una hora, de
conformidad con 203.310 (a). Los procedimientos de designación serán de conformidad
con el acuerdo regional de navegación aérea correspondiente.
(d)
En el caso del requisito de notificar durante la fase de ascenso inicial, se designará una
aeronave, a intervalos de aproximadamente una hora, en cada aeródromo, para efectuar
observaciones ordinarias de conformidad con 203.310 (a).
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203.315
Observaciones ordinarias de aeronave - exenciones
Las aeronaves que no estén equipadas con enlace de datos aire-tierra estarán exentas de
efectuar las observaciones ordinarias de aeronave.
203.320 Observaciones especiales de aeronaves
(a)
Todas las aeronaves harán observaciones especiales cuando se encuentren o se observen
las siguientes condiciones:
(1)
Turbulencia moderada o fuerte; o
(2)
Engelamiento moderado o fuerte; u
(3)
Onda orográfica fuerte; o
(4)
Tormentas sin granizo, que se encuentran oscurecidas, inmersas, generalizadas o en
líneas de turbonada; o
(5)
Tormentas con granizo, que se encuentran oscurecidas, inmersas, generalizadas o
en líneas de turbonada; o
(6)
Tempestades de polvo o de arena fuertes; o
(7)
Una nube de cenizas volcánicas; o
(8)
Actividad volcánica precursora de erupción o una erupción volcánica; o
(9)
La eficacia de frenado en la pista, cuando esta no es tan buena como la notificada.
203.325
Otras observaciones extraordinarias de aeronave
(a)
Cuando se encuentren otras condiciones meteorológicas no incluidas en 203.320, p. ej.,
cizalladura del viento, que el piloto al mando estime pueden afectar a la seguridad
operacional o perjudicar seriamente la eficacia de las operaciones de otras aeronaves, el
piloto al mando advertirá a la dependencia de servicios de tránsito aéreo correspondiente
tan pronto como sea posible.
(b)
El engelamiento, la turbulencia y, en gran medida, la cizalladura del viento son elementos
que por el momento no pueden observarse satisfactoriamente desde tierra y respecto a los
cuales, en la mayoría de los casos, las observaciones de aeronave constituyen la única
evidencia disponible.
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RAC 203 Ir al ÍNDICE 48
203.330
Notificación de las observaciones de aeronave
(a)
Las observaciones de aeronave se notificarán por enlace de datos aire-tierra. En los casos
en que no se cuente con enlace de datos aire-tierra, o el mismo no sea adecuado, se
notificarán las observaciones especiales y otras observaciones extraordinarias de aeronave
durante el vuelo por comunicaciones orales;
(b)
Las observaciones de la aeronave se deben notificar durante el vuelo, en el momento en
que se haga la observación o tan pronto como sea posible después
(c)
Se debe notificar las observaciones de aeronave como aeronotificaciones ordinarias y
especiales. Las aeronotificaciones ordinarias y especiales notificadas por enlace de datos
aire – tierra deben contener, como mínimo la información meteorológica siguiente:
(1)
Dirección del viento
(2)
Velocidad del viento
(3)
Temperatura del aire; y
(4)
Condición que motiva la expedición de la aeronotificación (sólo aplicable a
las aeronotificaciones)
(d)
Con relación a la retransmisión de aeronotificaciones, el METP interesado debe hacer, con
el ATSP, los arreglos para asegurar que las dependencias de servicios de tránsito aéreo al
recibir:
(1)
Aeronotificaciones especiales por medio de comunicaciones orales las retransmitan
sin demora a la OVM que corresponda; y
(2)
Aeronotificaciones ordinarias y especiales por medio de comunicaciones por enlace
de
datos las retransmitan sin demora a la OVM que corresponda, a los WAFC,
y a los centros designados mediante un acuerdo regional de navegación aérea
para el funcionamiento del servicio fijo aeronáutico y los servicios basados en
Internet.
(e)
El METP debe hacer arreglos con el ATSP para que:
(1)
Se transmitan por enlace ascendente las aeronotificaciones especiales para 60
minutos después de su difusión; y
(2)
no se transmita por enlace ascendente a otras aeronaves en vuelo la información
sobre vientos y temperaturas incluida en las aeronotificaciones automáticas
especiales.
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RAC 203 Ir al ÍNDICE 49
203.335
Difusión de aeronotificaciones
(a)
La OVM debe transmitir sin demora, a los WAFC y a los centros designados por acuerdo
regional de navegación aérea, las aeronotificaciones especiales que reciba por
comunicaciones orales para el funcionamiento del servicio fijo aeronáutico y los servicios
basados en Internet.
(b)
La OVM debe transmitir sin demora las aeronotificaciones especiales de actividad volcánica
precursora de erupción, erupción volcánica o nube de cenizas volcánicas recibidas a los
centros de avisos de cenizas volcánicas correspondientes.
(c)
Cuando se recibe una aeronotificación especial en la OVM, pero el pronosticador considera
que no es previsible que persista el fenómeno que motivó el informe y, por ende, no se
justifica la expedición de un mensaje SIGMET, la aeronotificación especial debe difundirse
del mismo modo en que se difunde la información SIGMET de conformidad con 203.515
(h), es decir, a las OVM, a los WAFC y a otras oficinas meteorológicas, de conformidad con
el acuerdo regional de navegación aérea correspondiente.
Nota. La plantilla que se utiliza para las aeronotificaciones especiales transmitidas por
enlace ascendente a las aeronaves en vuelo figura en los PANS-MET (Doc. 10157),
apéndice 3, tabla A3-2
(d)
Las aeronotificaciones recibidas en los WAFC se deben difundir además como datos
meteorológicos básicos.
(e)
Cuando se requiera la difusión suplementaria de aeronotificaciones para satisfacer
necesidades aeronáuticas o meteorológicas especiales, los arreglos para tal difusión deben
ser objeto de acuerdos entre los METP interesados, y recibir la aceptación de las AAC
involucradas.
(f)
El intercambio de aeronotificaciones se debe hacer en la forma en que se reciban.
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CAPÍTULO E
PRONÓSTICOS
Nota. – Los requisitos de este capítulo deben emplearse conjuntamente con los Procedimientos
para los servicios de navegación aérea — Meteorología (PANSMET, Doc. 10157), capítulos 4 y
5.
203.401
Utilización de los pronósticos
La emisión de un nuevo pronóstico aeronáutico generado por la OMA, tal como un pronóstico
ordinario de aeródromo, se entenderá que cancela automáticamente cualquier pronóstico del
mismo tipo emitido previamente para el mismo lugar y para el mismo período de validez o
parte del mismo.
203.405
Información de Pronóstico Meteorológico de aeródromo
(a) Pronósticos de aeródromo (TAF)
(1)
Los pronósticos de aeródromo TAF deben ser preparados, de conformidad con el
acuerdo regional de navegación aérea, por la OMA o en casos especiales por la OVM
designada por el METP.
(2)
Los TAF se deben emitir a una hora determinada, no más de una hora antes del inicio
de su período de validez, y es una declaración concisa de las condiciones
meteorológicas previstas en un aeródromo por un período determinado.
(3)
Los pronósticos de aeródromo y las enmiendas de los mismos se deben emitir
como TAF, y deben incluir los siguientes elementos meteorológicos.
(i)
Vientos en la superficie;
(ii)
Visibilidad;
(iii)
Condiciones meteorológicas;
(iv)
Nubes; y
(v)
Cambios significativos previstos de uno o más de estos elementos durante el
período de validez.
(vi)
Otros elementos opcionales de conformidad con un Acuerdo Regional de
Navegación Aérea
(4)
Las oficinas meteorológicas de aeródromo que preparan TAF deben mantener en
constante estudio los pronósticos y, cuando sea necesario, deben emitir enmiendas
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RAC 203 Ir al ÍNDICE 51
sin demora. La longitud de los mensajes de pronósticos y el número de cambios
indicados en el pronóstico se deben mantener al mínimo.
(5)
Se deben cancelar los TAF que no puedan revisarse de forma continua.
(6)
El período de validez de los TAF ordinarios no debe ser menor de 6 horas ni mayor
de 30 horas; el período de validez está determinado por acuerdo regional de
navegación aérea. Los TAF ordinarios válidos para 12 hasta 30 horas cada 6 horas.
(7)
Al expedir TAF, las oficinas meteorológicas de aeródromo se deben asegurar de que
en todo momento no más de un TAF sea válido en un aeródromo.
(8)
Se deben difundir los TAF y sus enmiendas a los bancos internacionales de datos
OPMET y a los centros designados por acuerdo de navegación aérea para el
funcionamiento del servicio fijo aeronáutico y los servicios basados en Internet, de
conformidad con un acuerdo regional de navegación aérea.
(b) Pronósticos de aterrizaje (TREND)
(1)
Los pronósticos de aterrizaje deben prepararlos la Oficina Meteorológica
de Aeródromo designada por el METP, según se determine por acuerdo regional de
navegación aérea. Tales pronósticos tienen por objeto satisfacer las necesidades de
los usuarios locales y de las aeronaves que se encuentren aproximadamente a una
hora de vuelo del aeródromo.
(2)
Los pronósticos de aterrizaje se prepararán en forma de pronóstico de tipo tendencia
(TREND)
(3)
El pronóstico de tendencia TREND consiste en una declaración concisa de los
cambios significativos previstos en las condiciones meteorológicas en ese
aeródromo, que se adjuntará a un informe local ordinario MET-REPORT, un informe
local especial SPECIAL, METAR o SPECI. El período de validez de un pronóstico de
tendencia es de 2 horas a partir de la hora del informe que forma parte el pronóstico
de aterrizaje.
(4)
Las unidades y escalas utilizadas en el pronóstico de tipo tendencia deben ser las
mismas que las utilizadas en el informe al que se anexa.
(c) Pronósticos de despegue
(1)
Los pronósticos para el despegue los debe preparar la Oficina Meteorológica de
Aeródromo designa por el METP, según lo convenido entre el METP y los
explotadores interesados.
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RAC 203 Ir al ÍNDICE 52
(2)
El pronóstico de despegue debe referirse a un período de tiempo especificado y
contener información sobre las condiciones previstas para el conjunto de pistas,
respecto a la dirección y velocidad del viento en la superficie, y las variaciones de
ambas, la temperatura, la presión (QNH) y cualquier otro elemento que pueda
convenirse localmente.
(3)
A solicitud, debe proporcionarse a los explotadores y miembros de la tripulación de
vuelo un pronóstico de despegue, dentro de las 3 horas anteriores a la hora prevista
de salida.
(4)
Las OMA que preparan pronósticos de despegue, deben revisar continuamente tales
pronósticos y emitir enmiendas inmediatamente cuando sea necesario.
203.410
Información de pronóstico meteorológico en ruta
(a)
Pronósticos de Centro Mundiales de pronóstico de área
(1)
Los pronósticos mundiales reticulares en altitud y los pronósticos del tiempo
significativo
deben ser expedidos por los centros mundiales de pronósticos de
área (WAFC) en formatos y claves uniformes para el suministro de dichos
pronósticos.
(b)
Pronósticos de área para vuelos a poca altura (GAMET y pronósticos de área en forma
cartográfica)
Nota. – La norma aquí contenida sobre pronósticos de área para vuelos a poca altura está
disponible para soportar las operaciones aéreas correspondientes una vez el METP decida
implementarla.
(1)
Cuando la densidad de tránsito por debajo del FL100 (o hasta el nivel de vuelo 150
en zonas montañosas, o más, de ser necesario) justifique expedir con regularidad
pronósticos de área GAMET para esas operaciones, el METP debe cumplir con la
frecuencia de la emisión, la forma y el tiempo fijo o el periodo de validez para esos
pronósticos, la divulgación y los criterios de enmienda de los mismos, establecidos
por la AAC (en consulta con los usuarios).
(2)
Cuando la densidad de tránsito por debajo del nivel de vuelo 100
justifique expedir informaciones AIRMET conforme al 203.520 (a), los pronósticos de
área para tales vuelos se preparan en el formato vigente. Cuando se use el lenguaje
claro abreviado, los pronósticos se deben preparar como pronósticos de área
GAMET, de conformidad con la plantilla que se encuentra en los PANS-MET (Doc.
10157), apéndice 6, tabla A6-1, empleando los valores numéricos y abreviaturas
aprobadas por la OACI. Cuando se utilice la forma cartográfica, el pronóstico se debe
preparar como una combinación de pronósticos de viento y temperaturas en altitud y
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RAC 203 Ir al ÍNDICE 53
de fenómenos SIGWX. Los pronósticos de área se emiten para cubrir la capa
comprendida entre la superficie y el nivel de vuelo
100 (o hasta el nivel de vuelo
150 en las zonas montañosas, o más, de ser necesario) y deben incluir información
sobre fenómenos meteorológicos en ruta peligrosos para vuelos a poca altura, en
apoyo de la emisión de información AIRMET, e información adicional requerida por
vuelos a poca altura.
(3)
Los pronósticos de área GAMET para vuelos a poca altura preparados para respaldar
la emisión de información AIRMET, se deben expedir cada 6 horas con un período de
validez
de 6 horas y se deben transmitir a las OVM y/o a la oficina meteorológica
de aeródromo correspondientes a más tardar una hora antes del inicio del período de
validez.
(4)
Los pronósticos de área para vuelos a poca altura que se elaboren para respaldar la
emisión de información AIRMET se deben intercambiar entre las oficinas
meteorológicas de aeródromo y/o las OVM responsables de emitir documentación
de vuelo para vuelos a poca altura en las regiones de información de vuelo que
correspondan.
(5)
Los pronósticos de área para vuelos a poca altura que se elaboren para respaldar la
emisión de información AIRMET deben difundirse al servicio fijo aeronáutico y a
los
servicios basados en Internet.
(c)
Pronósticos de centros de avisos de cenizas volcánicas
(1)
Los VAAC deben adoptar formatos y códigos uniformes para el suministro pronósticos
de información cuantitativa sobre la concentración de cenizas volcánicas en una
“nube” de cenizas volcánicas de conformidad con 203.115.
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RAC 203 Ir al ÍNDICE 54
CAPÍTULO F
INFORMACIÓN METEOROLÓGICA QUE CONTIENE AVISOS, ALERTAS Y
NOTIFICACIONES
Nota. – Los requisitos de este capítulo deben emplearse conjuntamente con los procedimientos
para los Servicios de navegación aérea – Meteorología (PANS – MET, Doc 10157), capítulo 6.
203.501
Información de avisos de cenizas volcánicas e información procedente de los
Observatorios de volcanes de los Estados.
(a)
La información de avisos de cenizas volcánicas debe ser emitida por un centro de avisos
de cenizas volcánicas.
(b)
El Observatorio de volcanes del Estado Colombiano debe expedir la información sobre la
actividad volcánica y/o la ceniza volcánica presente en la atmosfera en formato de avisos
de los observatorios de volcanes destinados a la aviación (VONA).
203.505
Información de avisos de ciclones tropicales
La información de aviso de ciclones tropicales debe ser emitida por un centro de avisos de
ciclones tropicales, la cual será soporte de la información y productos generados por el METP
para el Estado Colombiano.
203.510
Información de aviso sobre las condiciones meteorológicas espaciales
La información de aviso sobre las condiciones meteorológicas espaciales debe ser emitida por
un centro de meteorología espacial mundial (SWXC), para que el METP haga uso de esta y
genere la información correspondiente para los usuarios del Servicio MET.
203.515
Información SIGMET
(a)
La información SIGMET será emitida por una OVM y es una descripción concisa de la
existencia real y/o prevista de determinados fenómenos meteorológicos en ruta, y de otros
fenómenos en la atmósfera que puedan afectar a la seguridad operacional de las
aeronaves, y de la evolución de esos fenómenos en el tiempo y en el espacio. En la
información SIGMET se debe incluir uno de los fenómenos siguientes:
(1)
Tormenta;
(2)
Ciclón tropical;
(3)
Turbulencia;
(4)
Engelamiento;
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(5)
Ondas orográficas;
(6)
Tempestad de polvo;
(7)
Tempestad de arena;
(8)
Cenizas volcánicas; y
(9)
Nube radiactiva
(b)
La información SIGMET se cancela cuando los fenómenos dejen de acaecer o ya no se
espere que vayan a ocurrir en el área.
(c)
El período de validez de la información SIGMET no es superior a 4 horas. En el caso
especial de la información SIGMET para nubes de cenizas volcánicas y ciclones tropicales,
el período de validez se extenderá a 6 horas.
(d)
La información SIGMET relacionados con las nubes de cenizas volcánicas y los ciclones
tropicales deben basarse en la información de aviso entregada por los VAAC y TCAC,
respectivamente, designados en virtud de un acuerdo regional de navegación aérea.
(e)
Se mantendrá estrecha coordinación entre la OVM y el ACC/FIC conexo para asegurar que
la información acerca de cenizas volcánicas que se incluye en los SIGMET y NOTAM sea
coherente.
(f)
La información SIGMET se emiten no más de 4 horas antes de iniciar el período de validez.
En el caso especial de la información SIGMET para cenizas volcánicas y ciclones
tropicales, dicha información se emite tan pronto como sea posible pero no más de 12 horas
antes del inicio del período de validez. La información SIGMET relativa a nubes de cenizas
volcánicas y ciclones tropicales se actualizarán cada 6 horas como mínimo.
(g)
En los casos en que el espacio aéreo está subdividido en una FIR y en una región superior
de información de vuelo (UIR), debe identificarse el SIGMET mediante el indicador de lugar
de la dependencia de los servicios de tránsito aéreo que presta servicio a la FIR.
(h)
La información SIGMET se debe difundir a las OVM, a los WAFC y a otras oficinas
meteorológicas, de conformidad con el acuerdo regional de navegación aérea. La
información SIGMET relativa a cenizas volcánicas se debe difundir a los VAAC.
(i)
La información SIGMET se debe distribuir a los bancos internacionales de datos OPMET y
a los centros designados por acuerdo regional de navegación aérea para el funcionamiento
del servicio fijo aeronáutico y los servicios basados en Internet, de conformidad con un
acuerdo regional de navegación aérea.
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203.520
Información AIRMET
Nota. – La norma aquí contenida sobre la información AIRMET está disponible para soportar las
operaciones aéreas correspondientes una vez el METP decida implementarla.
(a)
La información AIRMET será emitida por las OVM conforme a los acuerdos regionales de
navegación aérea, teniendo presente la densidad del tránsito aéreo por debajo del FL100 (o
por debajo del nivel de vuelo 150 en zonas montañosas, o a un nivel superior de ser
necesario). La información AIRMET es una descripción concisa del acaecimiento o
acaecimiento previsto de fenómenos meteorológicos en ruta especificados que no hayan
sido incluidos en la sección I de los pronósticos de área para vuelos a poca altura
emitidos conforme 203.420 (b) y que puedan afectar a la seguridad operacional de dichos
vuelos, y la evolución de esos fenómenos en el tiempo y el espacio. En la información
AIRMET se debe incluir uno de los fenómenos siguientes:
(1)
Velocidad del viento en la superficie;
(2)
Visibilidad en la superficie;
(3)
Tormentas;
(4)
Oscurecimiento de las montañas;
(5)
Nubes;
(6)
Engelamiento;
(7)
Turbulencia; y
(8)
Onda orográfica.
(b)
La información AIRMET se cancelará cuando los fenómenos dejen de producirse o ya no
se espere que ocurran en la zona.
(c)
El período de validez de la información AIRMET no será superior a 4 horas.
(d)
La información AIRMET debe difundirse a las OVM de las FIR adyacentes y a otras OVM u
oficinas meteorológicas de aeródromo, según lo convenido entre las AAC y METP
pertinentes.
(e)
La información AIRMET debe transmitirse a los bancos internacionales de datos
meteorológicos operacionales y a los centros designados por acuerdo regional de
navegación aérea para el funcionamiento del servicio fijo aeronáutico y los servicios
basados en Internet, de conformidad con un acuerdo regional de navegación aérea.
203.525
Avisos de aeródromo
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RAC 203 Ir al ÍNDICE 57
(a)
La OMA designada por el METP emite avisos de aeródromo con información concisa acerca
de las condiciones meteorológicas que podrían tener un efecto adverso en las aeronaves
en tierra, inclusive las aeronaves estacionadas, y en las instalaciones y servicios del
aeródromo.
(b)
Los avisos de aeródromo deben referirse a acaecimientos reales o previstos de uno o más
de los fenómenos siguientes:
(1)
Ciclón tropical se ha de incluir el ciclón tropical si la velocidad media del viento en la
superficie en un período de 10 minutos en el aeródromo se prevé que sea de 17
m/s (34 kt) o más];
(2)
Tormenta;
(3)
Granizo;
(4)
Nieve (incluida acumulación de nieve prevista u observada);
(5)
Precipitación engelante;
(6)
Helada;
(7)
Escarcha o cencellada blanca;
(8)
Tempestad de arena;
(9)
Tempestad de polvo;
(10) Arena o polvo levantados por el viento;
(11) Vientos y ráfagas fuertes en la superficie;
(12) Turbonada;
(13) Ceniza volcánica (incluida la deposición de ceniza volcánica);
(14) Tsunami;
(15) Sustancias químicas tóxicas;
(16) Otros fenómenos según lo convenido localmente.
(c)
Se deben cancelar los avisos de aeródromo cuando ya no ocurran tales condiciones o
cuando ya no se espere que ocurran en el aeródromo.
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RAC 203 Ir al ÍNDICE 58
(d)
Los avisos de aeródromo se deben difundir a los interesados de acuerdo con los arreglos
locales.
203.530
Avisos y alertas de cizalladura del viento
(a)
La OMA designada por el METP debe emitir los avisos de cizalladura del viento para los
aeródromos en los que la cizalladura del viento se considera como un factor a tener en
cuenta, de acuerdo con los arreglos locales establecidos con la dependencia ATS
apropiada y los explotadores interesados. Los avisos de cizalladura del viento dan
información concisa sobre la presencia observada o prevista de cizalladura del viento que
pudiera afectar adversamente a las aeronaves en la trayectoria de aproximación o en la
trayectoria de despegue, o durante la aproximación en circuito entre el nivel de la pista y
una altura de 500 m (1 600 ft) sobre éste, o afectar a las aeronaves en la pista en el recorrido
de aterrizaje o la carrera de despegue. Cuando la topografía local haya demostrado que se
origina cizalladura del viento notable a alturas por encima de los 500 m (1 600 ft) sobre el
nivel de la pista, los 500 m (1 600 ft) sobre el nivel de la pista no se consideran como límite
restrictivo.
(b)
Cuando los informes de aeronaves indiquen que ya no hay cizalladura del viento o, después
de un tiempo acordado sin notificaciones, deben cancelarse los avisos de cizalladura del
viento para aeronaves que llegan o aeronaves que salen. Debe fijarse localmente para cada
aeródromo los criterios que regulan la cancelación de un aviso de cizalladura del viento por
acuerdo entre el METP, el ATSP y los explotadores interesados.
(c)
En los aeródromos en los que la cizalladura del viento se detecte mediante equipo basado
en tierra automático para la teledetección o detección de la cizalladura del viento, se deben
emitir las alertas de cizalladura de viento generadas por estos sistemas. Dichas alertas dan
información concisa y actualizada sobre la existencia observada de cizalladura del viento y
que pueda tener repercusiones adversas en la aeronave en la trayectoria de aproximación
final o de despegue inicial y en la pista durante el recorrido de aterrizaje o de despegue.
(d)
Los avisos de cizalladura del viento se deben difundir entre los interesados según los
arreglos locales.
(e)
Cuando el equipamiento requerido esté disponible, las alertas de cizalladura del viento se
deben difundir a los interesados desde equipo terrestre automático de detección o
teledetección de cizalladura del viento, conforme a arreglos locales.
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RAC 203 Ir al ÍNDICE 59
CAPÍTULO G
INFORMACIÓN CLIMATOLÓGICA AERONÁUTICA
Nota. Los requisitos de este capítulo deben emplearse conjuntamente con los Procedimientos
para los Servicios de Navegación Aérea — Meteorología (PANS-MET, Doc. 10157), capítulo 7.
203.601
Disposiciones generales
(a)
El METP se asegurará de que:
(1)
La información climatológica aeronáutica necesaria para la planificación de
operaciones de vuelo, se prepara en forma de tablas climatológicas de aeródromo y
resúmenes climatológicos de aeródromo. Esta información se proporciona a los
usuarios aeronáuticos según se convenga entre el METP y los usuarios interesados.
(2)
La
información
climatológica
aeronáutica
debe
basarse
normalmente
en
observaciones efectuadas a lo largo de un período de cinco años como mínimo, y
dicho período debe indicarse en la información proporcionada.
(3)
Los datos climatológicos relativos a los emplazamientos de nuevos aeródromos y a
pistas nuevas en los aeródromos existentes deben recopilarse a partir de la fecha
más temprana posible, antes de la puesta en servicio de dichos aeródromos o pistas.
203.605
Tablas climatológicas de aeródromo
(a)
El METP debe disponer lo necesario para recopilar y retener los datos de observación
necesarios y poder:
(1)
Preparar tablas climatológicas de aeródromo para cada aeródromo internacional
regular y de alternativa dentro de su territorio; y
(2)
Poner a disposición del usuario aeronáutico dichas tablas dentro de un período de
tiempo convenido entre el METP y el usuario interesado.
203.610
Resúmenes climatológicos de aeródromo
(a)
Los resúmenes climatológicos de aeródromo deben ajustarse a los procedimientos
prescritos por la Organización Meteorológica Mundial. Cuando se disponga de medios
electrónicos para almacenar, procesar y recuperar la información, los resúmenes deben
publicarse o ponerse de algún otro modo a disposición de los usuarios aeronáuticos que lo
soliciten.
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RAC 203 Ir al ÍNDICE 60
(b)
Cuando no se disponga las instalaciones computadorizadas mencionadas en 203.610 (a),
los resúmenes deben prepararse utilizando los modelos especificados por la Organización
Meteorológica Mundial y deben publicarse y mantenerse al día, en la medida necesaria.
203.615
Copias de datos de observaciones meteorológicas
(a)
EL METP facilitará, a solicitud, a cualquier otro METP, explotadores y demás interesados
en la aplicación de la meteorología a la navegación aérea internacional, los datos de las
observaciones meteorológicas necesarios para fines de investigación de accidentes u otro
tipo de investigaciones, o para el análisis operacional.
203.620
Intercambio de información climatológica aeronáutica
La información climatológica aeronáutica debe intercambiarse, a solicitud, entre las AAC, a través
del METP. Los explotadores y otros usuarios aeronáuticos que deseen dicha información deben
contactar al METP responsable de su preparación para gestionar la solicitud correspondiente.
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CAPÍTULO H
SERVICIO PARA EXPLOTADORES Y MIEMBROS DE LAS TRIPULACIONES DE VUELO
Nota. –Los requisitos de este capítulo deben emplearse conjuntamente con los Procedimientos
para los servicios de navegación aérea — Meteorología (PANS-MET, Doc. 10157), capítulo 8.
203.701
Disposiciones generales
(a)
Se proporcionará información meteorológica a los explotadores y a los miembros de las
tripulaciones de vuelo para:
(1)
El planeamiento previo al vuelo de los explotadores;
(2)
El replanteamiento durante el vuelo que efectúan los explotadores utilizando control
de operaciones centralizado de las operaciones de vuelo;
(3)
Uso de los miembros de la tripulación de vuelo antes de la salida; y
(4)
Las aeronaves en vuelo.
(b)
El METP, en consulta con el explotador, debe determinar:
(1)
El tipo y la forma de presentación de la información meteorológica que se ha de
proporcionar; y
(2)
Los métodos y medios para proporcionar dicha información.
(c)
En la información meteorológica proporcionada a los explotadores y a los miembros de las
tripulaciones de vuelo se deben tener en cuenta la hora, la altitud y la extensión geográfica.
En consecuencia, la información suministrada deberá ser válida para la hora fijada o para
un período apropiado y se deberá extender hasta el aeródromo de aterrizaje y previsto
abarcando además las condiciones meteorológicas previstas entre el aeródromo de
aterrizaje previsto y los aeródromos de alternativa designados por el explotador.
(d)
La información meteorológica proporcionada a los explotadores y a los miembros de las
tripulaciones de vuelo estará actualizada y debe incluir:
(1)
Información de observación de aeródromo y en ruta: y
(2)
Información de pronóstico y en ruta;
(e)
La información de pronóstico en ruta se debe generar de los pronósticos digitales
proporcionados por los WAFC, cuando estos pronósticos cubran la trayectoria de vuelo
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RAC 203 Ir al ÍNDICE 62
prevista respecto al tiempo, la altitud y la extensión geográfica, a menos que se convenga
otra cosa entre el proveedor del servicio meteorológico y el explotador interesado.
(f)
Cuando se determine que los pronósticos han sido originados por los WAFC, su contenido
meteorológico no se modificará.
(g)
Los pronósticos de viento y temperatura en altitud y de fenómenos SIGWX, por encima del
FL 100, requeridos para la planificación previa al vuelo y la replanificación en vuelo por el
explotador, se proporcionarán, tan pronto como estén disponibles, pero por lo menos 3
horas antes de la salida. Toda otra información meteorológica requerida para la
planificación previa al vuelo y la replanificación en vuelo por el explotador se proporcionará
tan pronto como sea posible.
(h)
La información meteorológica para la planificación previa al vuelo y la nueva planificación
en vuelo por los explotadores de helicópteros que operan hacia estructuras mar adentro
debe incluir datos que abarquen todas las capas, desde el nivel del mar hasta el nivel de
vuelo 100.
(i)
Cuando sea necesario, el proveedor del servicio meteorológico del Estado que suministre
el servicio para los explotadores y los miembros de las tripulaciones de vuelo iniciará las
medidas de coordinación con los proveedores del servicio meteorológico de otros Estados,
a fin de obtener de ellas los informes o pronósticos requeridos.
(j)
La información meteorológica se proporcionará a los explotadores y a los miembros de las
tripulaciones en el lugar que determine el proveedor del servicio meteorológico, previa
consulta con los explotadores, y a la hora convenida entre la oficina meteorológica de
aeródromo y el explotador interesado. El servicio se limitará, para la planificación previa al
vuelo, a los vuelos que se inicien dentro del territorio del Estado interesado. En los
aeródromos donde no exista una oficina meteorológica de aeródromo en el aeródromo, se
establecerán los acuerdos pertinentes entre el proveedor del servicio meteorológico y el
explotador interesado para proporcionar la información meteorológica.
203.705
Exposición verbal, consulta y presentación de la información
(a)
La exposición verbal o la consulta se suministrarán, a petición, a los miembros de las
tripulaciones de vuelo o demás personal de operaciones de vuelo. Su objeto será
proporcionar la información disponible más reciente sobre las condiciones meteorológicas
existentes y previstas a lo largo de la ruta que se ha de seguir, en el aeródromo de aterrizaje
previsto, en los aeródromos de alternativa y en otros aeródromos que sean pertinentes, ya
sea para explicar y ampliar la información contenida en la documentación de vuelo según
lo convenido entre el proveedor del servicio meteorológico y el explotador interesado, en
lugar de la documentación de vuelo.
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RAC 203 Ir al ÍNDICE 63
(b)
La información meteorológica utilizada en la exposición verbal, en la consulta y en la
presentación, incluirá todos o algunos de los datos que figuran en 203.701, (d).
(c)
Si la oficina meteorológica de aeródromo emite una opinión sobre el desarrollo de las
condiciones meteorológicas en un aeródromo que difiera apreciablemente del pronóstico
de aeródromo incluido en la documentación de vuelo, se hará observar tal discrepancia a
los miembros de la tripulación de vuelo. La parte de la exposición verbal que trate de la
divergencia se registrará en el momento de la exposición verbal, y este registro se pondrá
a disposición del explotador.
(d)
La exposición verbal, consulta, presentación de información o documentación para el vuelo
requeridas se suministrarán, normalmente, por la oficina meteorológica de aeródromo
asociada con el aeródromo de salida. En un aeródromo en donde no se pongan a
disposición estos servicios, los arreglos para satisfacer las necesidades de los miembros
de la tripulación de vuelo se convendrán entre el proveedor del servicio meteorológico y el
explotador interesado. En circunstancias excepcionales, tales como una demora indebida,
la oficina meteorológica de aeródromo asociada con el aeródromo suministrará o, si ello no
fuera factible, dispondrá que se suministre una nueva exposición verbal, consulta o
documentación de vuelo, si es necesario.
(e)
El miembro de la tripulación de vuelo u otro personal de operaciones de vuelo para quienes
se haya solicitado la exposición verbal, consulta o documentación de vuelo, debe visitar la
oficina meteorológica de aeródromo a la hora convenida entre la oficina meteorológica de
aeródromo y el explotador interesado. Cuando las condiciones locales en un aeródromo no
permitan facilitar en persona las exposiciones verbales o la consulta, la oficina
meteorológica de aeródromo debe suministrar esos servicios por teléfono o por otros
medios apropiados de telecomunicaciones.
(f)
La información presentada debe ser fácilmente accesible a los miembros de la tripulación
de vuelo u otro personal de operaciones de vuelo.
203.710
Documentación de vuelo
(a)
La documentación de vuelo que deba estar disponible comprenderá la información que
figura en 203.701 (d)
(b)
Cuando sea evidente que la información meteorológica que habrá de incluirse en la
documentación de vuelo diferirá bastante de la que se facilitó para la planificación previa al
vuelo y la replanificación en vuelo, el explotador será informado inmediatamente al respecto
y, de ser posible, se le proporcionará la información revisada, según lo acordado entre el
explotador y la oficina meteorológica de aeródromo que corresponda.
(c)
En los casos en que surja la necesidad de enmienda después de proporcionar la
documentación de vuelo y antes de que la aeronave despegue, la oficina meteorológica de
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RAC 203 Ir al ÍNDICE 64
aeródromo, según se haya acordado localmente, debe expedir la enmienda necesaria o
información actualizada al explotador o a la dependencia local de los servicios de tránsito
aéreo, para su transmisión a la aeronave.
(d)
La documentación de vuelo relacionada con pronósticos concatenados de los vientos y la
temperatura en altitud específicos para las rutas debe proporcionarse cuando así se haya
convenido entre el METP y el explotador interesado.
(e)
La información meteorológica que se reciba de otras oficinas meteorológicas se debe incluir
en la documentación de vuelo sin modificar.
(f)
Los mapas incluidos en la documentación de vuelo deben ser sumamente claros y legibles
y tener las características indicadas en el PANS-MET, Doc. 10157, sección 8.2.3.1.
(g)
El proveedor del servicio meteorológico conservará, ya sea como archivos de computadora
o en forma impresa, durante un período de por lo menos 30 días, contados a partir de la
fecha de su expedición, la información proporcionada a los miembros de la tripulación de
vuelo. Esta información se pondrá a disposición de los que la soliciten para encuestas o
investigaciones y, para estos fines, se conservará hasta que se haya completado la
encuesta o la investigación.”
203.715
Sistemas de información automatizada previa al vuelo para exposición verbal,
consultas, planificación de vuelos y documentación de vuelo
(a)
Cuando el proveedor del servicio meteorológico utiliza sistemas de información
automatizada previa al vuelo a fin de proporcionar y presentar información meteorológica a
los explotadores y miembros de la tripulación de vuelo a efectos de auto información,
planificación de vuelos y documentación de vuelo, la información proporcionada y exhibida
se ajustará a las disposiciones que figuran en las secciones 203.701 a 203.710, inclusive.
(b)
Los sistemas de información automatizada previa al vuelo previstos para que los
explotadores, los miembros de la tripulación de vuelo y demás personal aeronáutico
interesado tengan un punto armonizado y común de acceso a la información meteorológica
y a la información de los servicios de información aeronáutica, deben ser según lo
convenido entre el proveedor del servicio meteorológico y la autoridad de aviación civil o a
quien se ha delegado la facultad de prestar servicio.
Nota. – La información meteorológica y la de los servicios de información aeronáutica interesados
se especifican en las secciones 203.701 a 203.710, y en los PANS-MET (Doc 10157)
Capítulo 8, en la norma RAC 215 y en los PANS AIM, respectivamente.
(c)
Cuando se utilizan sistemas de información automatizada previa al vuelo para que los
explotadores, los miembros de la tripulación de vuelo y otro personal aeronáutico interesado
tenga un punto armonizado y común de acceso a la información meteorológica y a la
información de los servicios de información aeronáutica, el proveedor del servicio
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RAC 203 Ir al ÍNDICE 65
meteorológico en cuestión continuará siendo responsable de garantizar la gestión de
calidad de la información meteorológica proporcionada de conformidad con 203.020 (b)
Nota. – Las responsabilidades correspondientes a la información de los servicios de información
aeronáutica y a la garantía de calidad de la información se presentan en la norma RAC 215,
Capítulos A, B y C.
(d)
Los sistemas de información automatizada previa al vuelo que ofrecen dispositivos de
información por autoservicio deben proporcionar acceso a los explotadores y miembros de
la tripulación de vuelo para que realicen consultas, de ser necesario, con una oficina
meteorológica de aeródromo por teléfono, vía web u otro medio adecuado de
telecomunicación.
203.720
Información meteorológica para las aeronaves en vuelo
(a)
La oficina meteorológica de aeródromo o la oficina de vigilancia meteorológica
proporcionará información meteorológica para uso de las aeronaves en vuelo a su
dependencia correspondiente de los servicios de tránsito aéreo y por medio del servicio D-
VOLMET o radiodifusiones VOLMET, según se determine mediante un acuerdo regional de
navegación aérea.
(b)
La información meteorológica para la planificación por el explotador para aeronaves en
vuelo se proporcionará, a solicitud, según se convenga entre el proveedor o los proveedores
del servicio meteorológico y el explotador interesado.
(c)
La información meteorológica para uso de las aeronaves en vuelo se proporcionará a la
dependencia de los servicios de tránsito aéreo de acuerdo con las especificaciones del
Capítulo I.
(d)
Si una aeronave en vuelo solicita información meteorológica, la oficina meteorológica de
aeródromo o la OVM que reciba la solicitud debe tomar las medidas necesarias para
proporcionar la información con la ayuda, de ser necesario, de otra oficina meteorológica
de aeródromo u OVM.
(e)
La información meteorológica se proporcionará por medio del servicio D-VOLMET o
radiodifusiones VOLMET de conformidad con las especificaciones del Capítulo J.
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RAC 203 Ir al ÍNDICE 66
CAPÍTULO I
INFORMACIÓN METEOROLÓGICA PARA LOS SERVICIOS DE TRÁNSITO AÉREO, DE
BÚSQUEDA Y SALVAMENTO, Y DE INFORMACIÓN AERONÁUTICA
Nota. – Los requisitos de este capítulo deben emplearse conjuntamente con los Procedimientos
para los servicios de navegación aérea — Meteorología (PANS-MET, Doc. 10157), capítulo 9.
203.801
Información para las dependencias de los servicios de tránsito aéreo
(a)
La Dirección de servicios a la navegación o quien haga sus veces, en coordinación con el
proveedor del servicio meteorológico designará la oficina meteorológica de aeródromo o la
oficina de vigilancia meteorológica que habrá de estar asociada con cada dependencia de
los servicios de tránsito aéreo. La oficina meteorológica de aeródromo o la oficina de
vigilancia meteorológica asociada, previa coordinación con la dependencia de los servicios
de tránsito aéreo, proporcionará o dispondrá que se proporcione a dicha dependencia, la
información meteorológica actualizada que sea necesaria para el desempeño de sus
funciones.
(b)
La oficina meteorológica de aeródromo debe asociarse con una torre de control de
aeródromo o una dependencia de control de aproximación para proporcionar información
meteorológica.
(c)
La oficina de vigilancia meteorológica se asociará con un centro de información de vuelo o
un centro de control de área para proporcionar información meteorológica.
(d)
Cuando, debido a circunstancias locales, sea conveniente que las funciones de una oficina
meteorológica de aeródromo o de una oficina de vigilancia meteorológica asociada se
compartan entre dos o más oficinas meteorológicas de aeródromo u oficinas de vigilancia
meteorológica, la división de la responsabilidad debe determinarse por el proveedor del
servicio meteorológico en consulta con el ATS competente.
(e)
Toda la información meteorológica solicitada por una dependencia de los servicios de
tránsito aéreo en relación con una emergencia de aeronave se proporcionará tan pronto
como sea posible.
(f)
Cuando los servicios de tránsito aéreo tengan conocimiento de incidente, accidentes o
emergencia de alguna aeronave, debe informar a la oficina meteorológica o a la oficina de
vigilancia meteorológica asociada inmediatamente cuando ocurra el suceso.
(g)
Cuando sea necesario para fines de información de vuelo, se deben proporcionar informes
y pronósticos meteorológicos actuales a las estaciones de telecomunicaciones
aeronáuticas designadas. Una copia de dicha información se debe enviar al FIC o al ACC,
si se requiere.
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(h)
Cuando se pongan a disposición de las dependencias de los servicios de tránsito aéreo
datos en altitud tratados mediante computadora, relativos a puntos reticulares en forma
digital, para utilizarse en las computadoras de los servicios de tránsito aéreo, los arreglos
para su transmisión deben ser los convenidos entre el METP y el ATSP. Los datos deben
proporcionarse tan pronto como sea posible después de terminado el tratamiento de los
pronósticos.
203.805
Información para las dependencias de los servicios de búsqueda y salvamento
(a)
Las oficinas meteorológicas de aeródromo o las oficinas de vigilancia meteorológicas
designadas por el proveedor del servicio meteorológico de conformidad con los acuerdos
regionales de navegación aérea, proporcionarán a las dependencias de los servicios de
búsqueda y salvamento la información meteorológica que necesiten, en la forma en que se
haya convenido de común acuerdo. Para este fin, la oficina meteorológica de aeródromo o
la oficina de vigilancia meteorológica designada mantendrán enlace con la dependencia de
los servicios de búsqueda y salvamento durante toda la operación de búsqueda y
salvamento.
(b)
información que haya de proporcionarse a los centros coordinadores de salvamento, debe
incluir las condiciones meteorológicas que existían en la última posición conocida de la
aeronave de que no se tienen noticias, y a lo largo de la ruta prevista de esa aeronave, con
referencia especial a:
(1)
Fenómenos de tiempo significativo en ruta;
(2)
Cantidad y tipo de nubes, particularmente cumulonimbos; indicaciones de altura de
bases y cimas;
(3)
visibilidad y fenómenos que reduzcan la visibilidad;
(4)
Viento en la superficie y viento en altitud;
(5)
estado del suelo; en particular, todo el suelo nevado o inundado;
(6)
la temperatura de la superficie del mar, el estado del mar, la capa de hielo, si la
hubiere, y las corrientes oceánicas, si es pertinente para el área de búsqueda; y
(7)
datos sobre la presión al nivel del mar.
203.810
Información para las dependencias de los servicios de información aeronáutica
(a)
El proveedor del servicio meteorológico, en coordinación con la correspondiente autoridad
de aviación civil, adoptará las disposiciones necesarias para proporcionar a las
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dependencias de los servicios de información aeronáutica la información meteorológica
actualizada que éstas necesitan para el desempeño de sus funciones.
(b)
De ser necesario, se deben proporcionar los siguientes datos a las dependencias de los
servicios de información aeronáutica:
(1)
Información sobre los servicios meteorológicos para la navegación aérea
internacional que hayan de incluirse en las publicaciones de información aeronáutica
correspondientes;
(2)
Información necesaria para la elaboración de NOTAM o ASHTAM, especialmente en
relación con:
(i)
El establecimiento, la eliminación o las modificaciones de importancia en el
funcionamiento de los servicios meteorológicos aeronáuticos. Es necesario
proporcionar estos datos a la dependencia de los servicios de información
aeronáutica con suficiente antelación a su fecha de entrada en vigor para que
pueda expedirse un NOTAM de conformidad con lo previsto en el LAR 215.510
(b).
(ii)
El acaecimiento de actividad volcánica; y
(iii)
Información recibida sobre la liberación de materiales radiactivos a la atmosfera;
y
(3)
La información necesaria para la preparación de circulares de información
aeronáutica, especialmente en relación con:
(i)
Las modificaciones importantes previstas en los procedimientos, servicios e
instalaciones meteorológicas aeronáuticas disponibles; y
(ii)
Los efectos de determinados fenómenos meteorológicos en las operaciones de
las aeronaves.
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CAPÍTULO J
UTILIZACIÓN DE LAS COMUNICACIONES PARA INTERCAMBIAR INFORMACIÓN
METEOROLOGICA
Nota. Los requisitos de este capítulo deben emplearse conjuntamente con los Procedimientos
para los servicios de navegación aérea — Meteorología (PANS-MET, Doc. 10157), capítulo 10.
203.901
Necesidades en materia de comunicaciones
(a)
El METP debe mantener instalaciones adecuadas de telecomunicaciones para que las
oficinas meteorológicas de los aeródromos y, cuando sea necesario, las estaciones
meteorológicas aeronáuticas, puedan proporcionar la información meteorológica necesaria
a las dependencias de los servicios de tránsito aéreo en los aeródromos que tengan bajo
su responsabilidad, y en particular a las torres de control de aeródromo, las dependencias
de control de aproximación y las estaciones de telecomunicaciones aeronáuticas que sirven
a esos aeródromos.
(b)
El METP debe mantener instalaciones adecuadas de telecomunicaciones para que las
oficinas de vigilancia meteorológica puedan proporcionar la información meteorológica
necesaria a las dependencias de los servicios de tránsito aéreo y de búsqueda y
salvamento, en relación con las regiones de información de vuelo, áreas de control y
regiones de búsqueda y salvamento que tengan bajo su responsabilidad, y en particular a
los centros de información de vuelo, los centros de control de área y los centros
coordinadores de salvamento, y a las correspondientes estaciones de telecomunicaciones
aeronáuticas.
(c)
El METP debe mantener instalaciones adecuadas de telecomunicaciones para que los
centros mundiales de pronósticos de área puedan proporcionar la información necesaria
elaborada por el sistema mundial de pronósticos de área a las oficinas meteorológicas de
aeródromo, proveedores del servicio meteorológico y demás usuarios.
(d)
Las instalaciones de telecomunicaciones entre las oficinas meteorológicas de aeródromo y,
según sea necesario, entre las estaciones meteorológicas aeronáuticas y las torres de
control de aeródromo o las dependencias de control de aproximación, permitirán las
comunicaciones orales directas; la velocidad a que estas comunicaciones puedan
establecerse deberá ser tal que sea posible normalmente ponerse en contacto con los
puntos requeridos dentro del plazo de 15 segundos aproximadamente.
(e)
Las instalaciones de telecomunicaciones entre las oficinas meteorológicas de aeródromo o
las oficinas de vigilancia meteorológica y los centros de información de vuelo, los centros
de control de área, los centros coordinadores de salvamento y las estaciones de
telecomunicaciones aeronáuticas, deben permitir:
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(1) Las comunicaciones orales directas; la velocidad a que estas comunicaciones puedan
establecerse debe ser tal que sea posible normalmente ponerse en contacto con los
puntos requeridos dentro del plazo de 15 segundos aproximadamente; y
(2) Las comunicaciones impresas cuando los destinatarios necesiten un registro escrito de
las comunicaciones; el tiempo de tránsito de los mensajes no debe exceder de 5
minutos.
(f)
Las instalaciones de telecomunicaciones necesarias de acuerdo con 203.901 (d) y (e)
pueden complementarse, cuando sea necesario, con otros tipos de comunicaciones
visuales o auditivas, por ejemplo, la televisión en circuito cerrado u otros sistemas distintos
de procesamiento de la información.
(g)
Según se haya acordado entre el proveedor del servicio meteorológico y los explotadores
interesados, debe disponerse lo necesario para permitir a estos últimos establecer
instalaciones de telecomunicaciones adecuadas para obtener información meteorológica
de las oficinas meteorológicas de los aeródromos o de otras fuentes apropiadas.
(h)
Se mantendrán instalaciones adecuadas de telecomunicaciones para permitir a las oficinas
meteorológicas intercambiar información meteorológica para las operaciones con otras
oficinas meteorológicas.
(i)
Las instalaciones de telecomunicaciones utilizadas en el intercambio de información
meteorológica para las operaciones deben ser del servicio fijo aeronáutico o, en el caso del
intercambio de información meteorológica para las operaciones en las que el tiempo no es
primordial, de la Internet pública, con sujeción a la disponibilidad, al funcionamiento
satisfactorio y a los acuerdos bilaterales/multilaterales y/o regionales de navegación aérea.
(j)
Cuando se proporcionen los datos reticulares en altitud en forma digital, para ser utilizados
en las computadoras de los servicios de tránsito aéreo, los arreglos para
su transmisión deben ser los convenidos entre el METP y el ATSP.
(k)
Cuando se pongan a disposición de los explotadores los datos reticulares en altitud en
forma digital para la planificación por computadora de los vuelos, los arreglos para su
transmisión deben ser según lo convenido entre el WAFC de que se trate, el METP y los
explotadores interesados.
203.905
Utilización de las comunicaciones del servicio fijo aeronáutico y de la internet
pública
(a)
Los boletines meteorológicos que contengan información meteorológica para las
operaciones y que hayan de transmitirse mediante el servicio fijo aeronáutico o la internet
pública procederán de la oficina meteorológica (OMA) o la Dependencia estación
meteorológica aeronáutica (DEMA) correspondiente.
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(b)
Los tiempos de tránsito de los mensajes y boletines que contienen información
meteorológica para las operaciones deben ser inferiores a cinco minutos, a menos que se
determine que son menores por acuerdo regional de navegación aérea.
(c)
Las instalaciones de telecomunicaciones que se utilizan para proporcionar los pronósticos
elaborados por el WAFS deben ser el servicio fijo aeronáutico o la Internet pública.
(d)
Los pronósticos del WAFS deben transmitirse mediante técnicas de comunicaciones de
datos digitales. El método y los canales que se apliquen para la difusión de esta información
elaborada deben ser los que se determinen por acuerdo regional de navegación aérea.
203.910
Utilización de las comunicaciones del servicio móvil aeronáutico
El contenido y el formato de la información meteorológica transmitida a las aeronaves y la que
sea transmitida por aeronaves se conformarán a las disposiciones de este reglamento.
203.915
Utilización del servicio de enlace de datos aeronáuticos –DVOLMET
El servicio D-VOLMET contendrá METAR y SPECI actuales, junto con pronósticos de tipo
tendencia si están disponibles, TAF y SIGMET, Aeronotificaciones especiales no cubiertas por
SIGMET
y, si están disponibles, AIRMET.
203.920
Uso del servicio de radiodifusión aeronáutica –radiodifusiones VOLMET
(a)
Las radiodifusiones VOLMET continuas, normalmente en muy alta frecuencia (VHF),
contendrán METAR y SPECI actuales y pronósticos de tipo tendencia si están disponibles.
(b)
Las radiodifusiones VOLMET regulares, normalmente en alta frecuencia (HF), contendrán
METAR y SPECI actuales, junto con los pronósticos de tipo tendencia si están disponibles,
y en los casos en que así lo determine un acuerdo regional de navegación aérea, TAF y
SIGMET.
Nota: RAC modificado integralmente conforme al Artículo 1 de la Resolución No. 00686 del 02 de marzo de 2026.
Publicada en el Diario oficial No. 53.422 del 09 de marzo de 2026.
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ADJUNTO 1 - Guía para la elaboración de un Manual Descriptivo de la Organización
MADOR del METP
El presente Adjunto tiene por objeto proporcionar una orientación sobre la estructura y el
contenido mínimo respecto al MADOR del METP.
Nota: En el documento denominado MADOR-METP es plausible realizar referencias
documentales a fin de no reiterar información vertida en otros documentos ya desarrollados.
MADOR METP – MANUAL DE LA ORGANIZACIÓN DEL SERVICIO METEOROLÓGICO PARA
LA NAVEGACIÓN AÉREA DE (…..)
CONTENIDO
INTRODUCCIÓN
1. OBJETIVOS
1.2
OBJETIVO GENERAL
1.3
OBJETIVOS ESPECÍFICOS
2. ALCANCE
3. RESPONSABLES
4. TÉRMINOS, DEFINICIONES Y SIGLAS
5. DESCRIPCIÓN
5.1
GENERALIDADES
5.2
DE LA ORGANIZACIÓN
5.2.1.1.
MARCO LEGAL
5.2.1.2.
DESCRIPCIÓN DE LA ESTRUCTURA ORGANIZACIONAL
5.2.1.3.
ORGANIGRAMA
5.3
DEL PROVEDOR
5.3.1.1.
PLANIFICACIÓN DEL SERVICIO
5.3.1.2.
ESTRUCTURA JERÁRQUICA DEL PROVEEDOR (resoluciones del
Servicio, cargos, referencia de manuales de funciones)
5.3.1.3.
DESCRIPCIÓN
DE
LAS
DEPENDENCIAS
(descripción
general,
categorización de esta dependencia, ubicación dependencias, puestos de
trabajo)
5.3.1.4.
ACUERDOS PARA PROVISIÓN DE SERVICIO
5.3.1.5.
SERVICIOS E INFORMACIÓN/PRODUCTOS
5.3.1.6.
DOCUMENTOS OPERACIONALES (gestión documental, referencia de
documentos como procedimientos, manuales, guías, formatos, etc.)
5.3.1.7.
AYUDAS TECNOLÓGICAS PARA LA PROVISIÓN DEL SERVICIO
5.3.1.8.
TALENTO HUMANO
(referencia
de:
gestión humana para el Servicio, vinculación y retención del personal)
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5.3.1.9.
CAPACITACIÓN (referencia de programa de instrucción, registros de
instrucción)
5.3.1.10. INSTRUCCIÓN ENTRENAMIENTO Y EVALUACIÓN EN PUESTO DE
TRABAJO (IEEPT) por sus siglas en inglés OJT
5.4
OTROS
6. DOCUMENTOS RELACIONADOS
Nota: adjunto adicionado conforme al Artículo 3 de la Resolución No. 00686 del 02 de marzo de 2026. Publicada en el
Diario oficial No. 53.422 del 09 de marzo de 2026.
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ADJUNTO 2 - Guía para la elaboración de un Manual de la dependencia del Servicio
meteorológico para la navegación (MADE-MET)
Este Adjunto tiene por objetivo proporcionar una orientación sobre la estructura y el contenido
mínimo respecto del Manual de dependencia del Servicio meteorológico para la navegación
aérea (MADE-MET). Los mismos se detallan a continuación:
El MADE-MET debe contener, como mínimo, lo siguiente:
MADE-MET XXX – MANUAL DE DEPENDENCIA DEL SERVICIO METEOROLÓGICO PARA LA
NAVEGACIÓN AÉREA DE XXXXXXX XXXXXXXXX XXXXXX /
CONTENIDO
INTRODUCCIÓN
1.
OBJETIVOS
1.2 OBJETIVO GENERAL
1.3 OBJETIVOS ESPECÍFICOS
2.
ALCANCE
3.
RESPONSABLES
4.
TÉRMINOS, DEFINICIONES Y SIGLAS
5.
DESCRIPCIÓN DEPENDENCIA
5.1
GENERALIDADES
5.2
SERVICIOS E INFORMACIÓN/PRODUCTOS
5.3
ESTRUCTURA JERÁRQUICA
5.4
PUESTOS DE TRABAJO Y LABORES OPERACIONALES
5.5
DOCUMENTOS OPERACIONALES
5.6
AYUDAS TECNOLÓGICAS PARA LA PROVISIÓN DEL SERVICIO
5.7
DEGRADACIÓN DE LAS AYUDAS TECNOLÓGICAS PARA LA PROVISIÓN DEL
SERVICIO Y PROCEDER EN CONTINGENCIA
5.8
OTROS
6.
DOCUMENTOS RELACIONADOS
Nota. - Apéndices y tablas. De conformidad con la aprobación del Doc. 10157 PANS-MET,
todos los Apéndices, Adjuntos y Tablas que formaban parte del Anexo 3 se han trasladado al
PANS-MET. En consecuencia, esta información se extrae del presente Reglamento y su
aplicación se hará de acuerdo con, la sección 203.005 Aplicación establece que el METP debe
emplear el PANS-MET en la provisión del servicio meteorológico aeronáutico.
Nota: adjunto adicionado conforme al Artículo 3 de la Resolución No. 00686 del 02 de marzo de 2026. Publicada en el
Diario oficial No. 53.422 del 09 de marzo de 2026.
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ENMIENDAS ANEXO 3 OACI Vs ENMIENDAS RAC 203
ENMIENDA OACI No.
ENMIENDA RAC
RAC ENMENDADO
OBSERVACIONES
1 a la 73
Parte Vigésimo Segunda
Res.# 03969
27 septiembre 2006
74
RAC 203
Res.# 02126
25 julio 2018
75
RAC 203
Res.# 02126
25 julio 2018
76
RAC 203
Res.# 02126
25 julio 2018
77-A
RAC 203
Res.# 02126
25 julio 2018
77-B
RAC 203
Res.# 02126
25 julio 2018
78
RAC 203
Res.# 01284
30 junio 2020
79
RAC 203
Res.# 01284
30 junio 2020
80
RAC 203
No aplica
81
RAC 203
Res.# 01284
30 junio 2020
82
RAC 203
Res.# 00686
02 marzo 2026
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Reglamentos Aeronáuticos de Colombia (RAC) 203 — Aerocivil · Micelio