Reglamentos Aeronáuticos de Colombia (RAC)10020/05/2025· Secretaría de Autoridad Aeronáutica, Dirección General
Operación de Sistemas de Aeronaves No Tripuladas UAS
Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil
SECRETARÍA DE AUTORIDAD AERONÁUTICA
Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos
Reglamentos Aeronáuticos de Colombia
OPERACIÓN DE SISTEMAS DE
AERONAVES NO TRIPULADAS UAS
Enmienda 2
Diciembre 2024
Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil
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REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA
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RAC 100
El presente RAC 100, fue adoptado mediante Resolución número 01983 del 27 de septiembre
2023 y publicada en el Diario Oficial No. 52.531 del 27 de septiembre de 2023, y se incorpora a
los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia – RAC-
TABLA DE ENMIENDAS RAC 100
Enmienda
Número
Origen
Tema
Expedido-Modifica-
Adiciona/Surte efecto
Edición
Inicial
Necesidad de la aviación local,
armonización con RAC 100 de
Sistema Regional de Cooperación
para la Vigilancia de la Seguridad
Operacional SRVSOP
Reglamentación Operación
de Sistemas de Aeronaves
no Tripuladas UAS.
Expedido
Resolución número 01983 del 27
de septiembre 2023 publicada en
el Diario Oficial No. 52.531 del 27
de septiembre de 2023
Surte efecto
27 de septiembre 2023
1
Necesidad de la Aviación Nacional
por ajustes frente al anexo 19 de la
OACI
Por la cual, se modifica la
norma ´RAC 219 – GesƟón
de Seguridad Operacional´
de
los
Reglamentos
AeronáuƟcos de Colombia
y se modifican algunas
disposiciones a los RAC 14,
21, 26, 91, 100, 121, 135,
137, 138, 141, 145 y 211 de
dichos Reglamentos.
Modifica
Res. # 00718 del 23 Abr 2024
Publicada en el Diario Oficial No.
52.737 del 24 de abril de 2024
Surte Efecto
24 de Abril de 2024
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PREÁMBULO
De conformidad con el artículo 2 del Decreto 1294 de 2021, la Unidad Administrativa Especial de
Aeronáutica Civil es la autoridad en materia aeronáutica en todo el territorio nacional para regular,
certificar, vigilar y controlar, en materia aeronáutica a los proveedores de servicios a la aviación
civil, el uso del espacio aéreo colombiano y la infraestructura dispuesta para ello.
Que la República de Colombia es miembro de la Organización de Aviación Civil Internacional
OACI al haber suscrito el Convenio sobre Aviación Civil Internacional en Chicago en 1944, el cual
se encuentra aprobado mediante la Ley 12 de 1947 y que, en tal virtud, debe dar cumplimiento a
dicho Convenio.
Que, de conformidad con el Artículo 8° del referido Convenio sobre Aviación Civil Internacional,
“ninguna aeronave capaz de volar sin piloto volará sin él sobre el territorio de un Estado
contratante, a menos que se cuente con permiso especial de tal Estado y de conformidad con los
términos de dicho permiso (…)”, agregando que “(…) Todos los Estados contratantes se
comprometen a velar porque el vuelo de aeronaves sin piloto en las regiones abiertas al vuelo de
aeronaves civiles se regule de tal modo que se evite todo peligro a las aeronaves civiles”.
Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 1789 del Código de Comercio, en las
definiciones contenidas en los Anexos al Convenio sobre Aviación Civil Internacional y en los
Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, el componente que vuela de los sistemas de aeronaves
no tripuladas, en efecto, son aeronaves, por lo cual están sujetos a las normas contenidas en la
Ley, y su utilización y operación son materia de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia.
Que la OACI estableció en el año 2011 su visión sobre los sistemas de aeronaves no tripuladas
(UAS, por sus siglas en inglés) y se la comunicó a los Estados miembros mediante la Circular
328 AN/190, considerándolos como un nuevo componente del sistema aeronáutico que, asunto
que como país suscriptor del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, debemos comprender,
definir e integrar.
Que la OACI publicó en el año 2015 el Documento 10019 AN/507 – Manual sobre sistemas de
aeronaves pilotadas a distancia (RPAS), desarrollando un conjunto de consideraciones y
recomendaciones a fin de orientar el marco normativo que deberían empezar a adoptar los
Estados firmantes del Convenio de Chicago para el segmento de aeronaves no tripuladas que
requieren piloto remoto, en cuanto estas sean utilizadas en operaciones de aeronavegación
internacional.
Que, en respuesta a las recomendaciones de la OACI, la Unidad Administrativa Especial de
Aeronáutica Civil, a través de la entonces Secretaría de Seguridad Aérea, expidió la Circular
Reglamentaria 5100-082-002 el 27 de julio de 2015, por medio de la cual desarrolló una primera
aproximación regulatoria acerca del uso de sistemas de aeronaves pilotadas a distancia (RPAS)
en Colombia.
Que, mediante la Resolución 04201 del 27 de diciembre de 2018, la Unidad Administrativa
Especial de Aeronáutica Civil, en uso de sus facultades legales, incorporó a los Reglamentos
Aeronáuticos de Colombia el Apéndice 13 de la norma RAC 91, actualizando, ampliando y
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reemplazando las disposiciones sobre operación de sistemas de aeronaves no tripuladas UAS
dentro del territorio nacional.
Que la posición RAC 100 en la nomenclatura de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia,
antes ocupada por la norma “Unidades de Medidas para las Operaciones Aéreas y Terrestres de
las Aeronaves” se encuentra vacante, debido a que esta fue renumerada mediante Resolución
02387 de Diciembre 02 de 2020 como RAC 205 para ajustar su nomenclatura y hacerla
compatible con la prevista por el Sistema Regional de Cooperación para la Vigilancia de la
Seguridad Operacional SRVSOP para los Reglamentos Aeronáuticos Latinoamericanos LAR.
Que, avanzando en el proceso de reglamentación de los sistemas de aeronaves no tripuladas en
Colombia que son utilizadas en actividades civiles, verificadas las necesidades propias de la
industria, el alcance de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil en cumplimiento
de sus funciones legales, los progresos tecnológicos en materia de UAS en general y los
requerimientos que ha de exigir esta Autoridad Aeronáutica con el fin de efectuar un mejor y más
adecuado control y la oportuna vigilancia de las actividades civiles desarrolladas con tales
sistemas, a fin de garantizar la seguridad operacional por cuanto utilizan el espacio aéreo, se
hace necesario incorporar a los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia una norma que disponga
de manera específica todos los aspectos relacionados con la operación de sistemas de aeronaves
no tripuladas UAS.
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ÍNDICE
RAC 100……………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………. 8
OPERACION DE SISTEMAS DE AERONAVES NO TRIPULADAS UAS ....................................................................................... 8
CAPITULO A…………………. ........................................................................................................................................................ 8
GENERALIDADES Y DEFINICIONES ......................................................................................................................................... 8
100.001 Aplicación ................................................................................................................................................................. 8
100.005 Definiciones .............................................................................................................................................................. 9
100.010 Abreviaturas ........................................................................................................................................................... 15
CAPITULO B……………… .......................................................................................................................................................... 17
REGISTRO DE SISTEMA DE AERONAVE NO TRIPULADA Y EQUIPOS TECNOLÓGICOS ASOCIADOS .................................. 17
100.105 Registro de sistema de aeronave no tripulada UAS y equipos tecnológicos asociados .................................... 17
100.110 Identificación de la aeronave no tripulada ........................................................................................................... 18
CAPITULO C……………….. ........................................................................................................................................................ 19
REGLAS GENERALES DE OPERACIÓN PARA UAS ................................................................................................................. 19
100.200 Ámbito de aplicación ............................................................................................................................................. 19
100.205 Categorías de operación ........................................................................................................................................ 19
100.210 Responsabilidades de un operador UA (categoría abierta) o de un piloto UAS (categoría específica) ............ 20
100.215 Tipos de contacto visual con la UA ....................................................................................................................... 21
100.220 Vuelos especiales ................................................................................................................................................... 23
100.225 Inspección operacional .......................................................................................................................................... 25
100.230 Sustancias psicoactivas .......................................................................................................................................... 26
100.235 Falsificaciones o alteraciones – Régimen sancionatorio ..................................................................................... 27
100.240 Reporte de accidentes o incidentes...................................................................................................................... 28
100.245 Cumplimiento del Reglamento del Aire................................................................................................................ 29
CAPITULO D………………. ......................................................................................................................................................... 30
REGLAS DE OPERACION PARA LA CATEGORIA ABIERTA ..................................................................................................... 30
100.300 Ámbito de aplicación ............................................................................................................................................. 30
100.305 Tipos de operación UAS en categoría abierta ...................................................................................................... 30
100.310 Condiciones de operación de una UA en la categoría abierta ............................................................................ 30
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100.315 Restricciones para la operación de UAS en la categoría abierta ......................................................................... 31
100.320 Excepciones para la operación en categoría abierta sobre personas o cerca de personas .............................. 32
100.325 Conocimientos mínimos requeridos para un operador UA en categoría abierta .............................................. 32
100.330 Condiciones especiales para la operación de aspersión y dispersión en categoría abierta .............................. 33
100.335 Condiciones especiales para operaciones UAS de atención de calamidad pública, desastre o
emergencia……….. ................................................................................................................................................................. 34
CAPITULO E………………. ......................................................................................................................................................... 35
REGLAS DE OPERACION PARA LA CATEGORIA ESPECIFICA ................................................................................................ 35
100.400 Ámbito de aplicación ............................................................................................................................................. 35
100.405 Tipos de operación UAS en la categoría específica .............................................................................................. 35
100.410 Condiciones de operación para una UA en categoría específica ........................................................................ 36
100.415 Condiciones técnicas para una UA en categoría específica (requisitos de aeronavegabilidad) ........................ 38
100.420 Condiciones del enlace C2 (mando y control) ...................................................................................................... 39
100.425 Condiciones especiales para la operación de captura de imágenes o datos para medios de
comunicación masiva ........................................................................................................................................................... 39
100.430 Condiciones especiales para la operación de aspersión y dispersión en categoría específica ......................... 40
100.435 Condiciones especiales para la operación en enjambre...................................................................................... 41
100.440 Condiciones especiales para la operación aérea de transporte de carga (“Drone Delivery”)........................... 42
100.445 Condiciones especiales para la operación BVLOS ................................................................................................ 45
100.450 Condiciones especiales para las operaciones misionales de entidades públicas distintas de las de
Aviación de Estado ............................................................................................................................................................... 46
100.455 Condiciones especiales para las operaciones misionales de entidades de la Aviación de Estado .................... 47
100.460 Condiciones específicas para las operaciones de instrucción con UAS .............................................................. 47
CAPITULO F……………… .......................................................................................................................................................... 49
CERTIFICACION DE UN EXPLOTADOR UAS EN LA CATEGORIA ESPECIFICA ....................................................................... 49
100.500 Ámbito de aplicación ............................................................................................................................................. 49
100.505 Requisitos para obtener un certificado como explotador UAS en la categoría específica ................................ 49
100.510 Responsabilidades del explotador UAS certificado .............................................................................................. 50
100.515 Suspensión y cancelación del certificado como explotador UAS ........................................................................ 52
100.520 Cargos requeridos .................................................................................................................................................. 53
CAPITULO G………………….. ..................................................................................................................................................... 56
CERTIFICACION DE IDONEIDAD PARA PILOTOS UAS........................................................................................................... 56
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100.600 Ámbito de aplicación ............................................................................................................................................. 56
100.605 Certificado de idoneidad de pilotos UAS .............................................................................................................. 56
100.610 Requisitos para la obtención del certificado de idoneidad ................................................................................. 56
100.615 Reconocimiento de certificados expedidos por otra AAC y entidades de la Aviación de Estado ..................... 57
100.620 Contenido mínimo del curso de piloto UAS ......................................................................................................... 58
100.625 Adiciones al certificado de idoneidad de piloto UAS ........................................................................................... 62
100.630 Requisitos para optar por adiciones al certificado de idoneidad de piloto UAS ................................................ 63
100.635 Suspensión o cancelación del certificado de idoneidad de piloto UAS o de sus adiciones ............................... 66
100.640 Requisitos y condiciones para los centros de instrucción ................................................................................... 66
CAPITULO H………. ................................................................................................................................................................. 68
MARCO PARA EL SISTEMA DE GESTION DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL – SMS PARA UN EXPLOTADOR UAS ........... 68
100.700 Ámbito de aplicación ............................................................................................................................................. 68
100.705 Generalidades ........................................................................................................................................................ 68
100.710 [Reservado] ............................................................................................................................................................ 68
100.715 Análisis de riesgos para operaciones con UAS ..................................................................................................... 69
CAPITULO I……………. ............................................................................................................................................................. 70
AUTORIZACION DE VUELO UAS ........................................................................................................................................... 70
100.800 Ámbito de aplicación ............................................................................................................................................. 70
100.805 Solicitud de autorización de vuelo UAS ................................................................................................................ 70
100.810 Expedición de la autorización de vuelo UAS ........................................................................................................ 70
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RAC 100
OPERACIÓN DE SISTEMAS DE AERONAVES NO TRIPULADAS UAS
CAPÍTULO A
GENERALIDADES Y DEFINICIONES
100.001
Aplicación
(a)
Este reglamento establece las reglas de operación para todo sistema de aeronave no
tripulada UAS que sea utilizada u operada en el territorio colombiano, y aplica a:
(1)
Toda persona natural o jurídica, pública o privada, nacional o extranjera, que planee
realizar operaciones con UAS sin ánimo de lucro;
(2)
Toda persona natural o jurídica, pública o privada, nacional o extranjera, que planee
realizar operaciones con UAS con fines comerciales;
(3)
Todo CIAC o CEAC que tenga previsto prestar servicios de instrucción en la operación
de UAS;
Nota. – Para los efectos de este subpárrafo, los CIAC y CEAC corresponden a los
centros de instrucción y/o entrenamiento que estén aprobados y certificados con base
en las normas RAC 141, 142 y/o 147, según corresponda; sin embargo, en
consideración al proceso de transición existente respecto de la norma RAC 2, en el
texto del presente reglamento se refieren del mismo modo a los Centros de
Instrucción Aeronáutica (CIA) actualmente aprobados.
(4)
Todas las entidades públicas de carácter civil que requieran operar aeronaves no
tripuladas en apoyo a sus actividades misionales, sin perjuicio de cualquier condición
particular que les sea autorizada para la ejecución de alguna misión específica;
(5)
Todas las entidades militares, aduaneras y de policía que, como parte integrante de
la aviación de Estado, requieran operar aeronaves no tripuladas para el desarrollo de
sus actividades misionales, salvo que se encuentren involucradas en operaciones de
orden público (OP), tal como están definidas en la norma RAC 91, en concordancia
con el artículo 1786 del Código del Comercio, sin perjuicio de las medidas de
seguridad que sea conveniente adoptar para proteger a las demás aeronaves.
(b)
Este reglamento establece los requisitos para:
(1)
El registro de UAS y equipos tecnológicos asociados;
(2)
La obtención del certificado como explotador UAS;
(3)
La obtención del certificado de idoneidad como piloto UAS; y
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(4)
La obtención de la autorización de vuelo UAS por parte de un explotador UAS.
Nota: Sección expedida mediante el Artículo Primero Resolución No 01983 del 27 de septiembre de 2023. Publicada en el Diario
Oficial No 52.531 del 27 de septiembre de 2023
100.005
Definiciones
Para los propósitos del presente reglamento, cuando los términos y expresiones indicados a
continuación sean empleados, tendrán el siguiente significado:
Accidente con aeronave no tripulada. Todo suceso relacionado con la utilización de una
aeronave no tripulada, que ocurre entre el momento en que la aeronave está lista para
desplazarse con el propósito de realizar un vuelo y el momento en que se detiene, al finalizar el
vuelo, y se apaga su sistema de propulsión principal, durante el cual:
(1) Cualquier persona sufre lesiones mortales o graves a consecuencia de:
(i)
Contacto directo con cualquier parte de la aeronave, incluso las partes que se
hayan desprendido de la aeronave; o
(ii)
Por exposición directa al chorro de un reactor; o
(iii) En el caso de colisión con una aeronave tripulada, cualquier persona a bordo
de esta que sufra lesiones mortales o graves.
(2) La aeronave sufra daños que sean substanciales o que afecten adversamente su
resistencia estructural, su performance o sus características de vuelo a consecuencia
de una colisión con otra aeronave tripulada o no tripulada;
(3) En el caso de daños significativos a propiedades de terceros a consecuencia de una
colisión.
Aeronave no tripulada (UA, por sus siglas en inglés). Aeronave destinada a volar sin piloto a
bordo.
Aeronave no tripulada registrada. Aeronave no tripulada que cuenta con registro activo ante la
UAEAC, sobre la cual se podrá validar una bitácora de vuelo de piloto UAS para evidenciar la
experiencia de horas acumuladas como piloto UAS.
Aeronave pilotada a distancia (RPA). Aeronave no tripulada que es pilotada desde una estación
de pilotaje a distancia.
Ala fija. Designación de aeronaves cuya sustentación se genera en planos aerodinámicos fijos
(alas) y por lo tanto dependen del movimiento relativo de la aeronave con respecto al viento para
mantener la sustentación.
Área poblada. Toda área en la cual se encuentra presencia de personas.
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Artículo explosivo. Es un artículo que contiene una o más sustancias explosivas.
Autoridad de investigación de accidentes (AIA). En Colombia, es la Dirección Técnica de
Investigación de Accidentes.
Autorización de vuelo UAS. Autorización emitida por la UAEAC en la cual especifica
detalladamente el alcance de la autorización de vuelo, incluyendo: fechas, horas, explotador UA,
pilotos UAS involucrados en la operación, UAS involucrados en la operación, tipo de operación,
póliza de responsabilidad civil extracontractual aprobada, áreas, polígonos o líneas de vuelo,
alturas aprobadas y demás consideraciones operativas y administrativas requeridas para la
operación aérea que se prevé realizar.
Bitácora de vuelo del piloto UAS. Registro de las horas de vuelo en UA diligenciado en un
formato determinado por el explotador UAS y/o por el Piloto UAS, el cual debe contener como
mínimo los siguientes datos: nombre del piloto UAS, tipo y número de identificación, fecha del
vuelo, hora de despegue, hora de aterrizaje, tiempo total de vuelo, fabricante, características de
vuelo y modelo del equipo UAS registrado, tipo y condiciones de operación.
Características de vuelo UA. Hace referencia a la arquitectura física de la aeronave no tripulada,
por ejemplo, multirrotor, ala fija, VTOL, ala delta, entre otros.
Carga útil. La cantidad de peso que la aeronave no tripulada UA es capaz de transportar, aparte
de su propio peso y el de sus baterías.
Categorías de operación aérea de aeronave no tripulada. Es la clasificación de las
operaciones aéreas que se realizan con aeronaves no tripuladas con relación a las
consideraciones que rigen el uso del espacio aéreo nacional.
Certificado de explotador UAS. Certificado expedido por la UAEAC por medio del cual se
autoriza a un explotador UAS para realizar determinadas operaciones aéreas con UAS.
Certificado de idoneidad de piloto UAS. Certificado expedido por la UAEAC por medio del cual
se otorgan privilegios a una persona natural para operar un UAS en la categoría específica.
Certificado de registro del sistema de aeronave no tripulada. Certificado expedido por la
UAEAC por medio del cual se inscribe un UAS en la base de datos correspondiente.
Dron. En el contexto de los UAS, es la palabra genérica empleada para referirse,
indiferentemente, a cualquier aeronave no tripulada o pilotada a distancia.
Dronpuerto. Es el espacio físico definido en tierra o sobre una estructura determinada destinado
a la operación de aeronaves no tripuladas.
Enjambre. Se refiere a un grupo de aeronaves no tripuladas que, de manera autónoma,
automatizada, remotamente pilotadas o la combinación de estas, vuelan en conjunto de manera
sincrónica o armónica, moviéndose como un solo cuerpo, respondiendo a un solo sistema de
control, previamente programado.
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Enlace de mando y control (C2). Enlace de datos entre la aeronave no tripulada o pilotada a
distancia y la estación de pilotaje a distancia para fines de dirigir el vuelo.
Equipos tecnológicos de UAS. Son aquellos dispositivos, sensores, instrumentos y/o
mecanismos que se pueden usar como complemento al sistema de aeronave no tripulada UAS
que no están integrados, instalados de manera fija o hacen parte del modelo de fábrica del UAS,
que incluyen, pero no se limitan a: cámaras o sensores intercambiables, soportes especializados
de carga, mecanismos para dispersión y aspersión, sistemas de ampliación de enlace (telemetría,
mando y control, comunicaciones, etc.), sistemas cautivos y de energización continua,
paracaídas, lanzaderas y sistemas de recuperación, entre otros.
Explotador UAS. Persona natural o jurídica que se dedica, o propone dedicarse, a la explotación
de sistemas de aeronaves no tripuladas.
Nota. – En el contexto de las aeronaves no tripuladas, la explotación de una aeronave
incluye el sistema de mando y control asociado.
Geocerca. Del inglés “geofence”, es una cerca o límite virtual para un volumen o área geográfica
definida. Puede ser de cualquier tamaño o forma. Las geocercas se crean usando software
especializado.
Incidente. Todo suceso relacionado con la utilización de una aeronave, que no llegue a ser un
accidente, que afecte o pueda afectar la seguridad de las operaciones.
Incidente grave. Un incidente en el que intervienen circunstancias que indican que hubo una alta
probabilidad de que ocurriera un accidente, que está relacionado con la utilización de una
aeronave y que, en el caso de una aeronave no tripulada, este ocurriere entre el momento en que
la aeronave está lista para desplazarse con el propósito de realizar un vuelo y el momento en que
se detiene, al finalizar el vuelo y se apaga su sistema de propulsión principal.
Jefe de Pilotos UAS. Piloto UAS con determinada experiencia de vuelo con UA, designado
formalmente para este cargo por un explotador UAS, quien es responsable de la supervisión de
la operación segura de las UA de ese explotador, del cumplimiento de la normatividad vigente
aplicable, de la estandarización de los procedimientos establecidos por el explotador UAS en su
manual de operaciones y por la gestión operacional ante la UAEAC.
Nota. – Para el caso de los explotadores que son persona natural, el cargo de Jefe de
Pilotos UAS será asumido de manera obligatoria por esa misma persona natural.
Libro de vuelo y de mantenimiento de aeronave no tripulada. Libro en el cual se registra el
tiempo de vuelo de cada aeronave no tripulada UA registrada ante la UAEAC, diligenciado en un
formato determinado por el explotador UAS, el cual contiene como mínimo los siguientes datos:
fabricante del equipo, características de vuelo y modelo del equipo, nombre del explotador o
propietario según corresponda, tipo y número de identificación, fecha de cada vuelo, hora de
despegue, hora de aterrizaje, tiempo total de vuelo y nombre y número del certificado de
idoneidad de cada piloto UAS que realizó cada vuelo. Así mismo, incorpora un formato
determinado en el cual se relacionan los reportes de mal funcionamiento, fallas o anomalías
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técnicas y los trabajos de mantenimiento realizado al UAS, indicando su estado actual de
condición operacional (aeronavegabilidad).
Manual de operaciones (MO). Manual de operaciones UA emitido por un explotador UAS de
su(s) sistema(s) de aeronave(s) no tripuladas UAS.
Manual del fabricante UAS. Documento emanado del fabricante de un UAS en el que se
describen las características de una aeronave no tripulada UA para un modelo específico, el cual
no sustituye o reemplaza el manual de operaciones del explotador UAS.
Observador UA. Una persona capacitada y competente, designada por el explotador UAS, quien
mediante observación visual de la aeronave no tripulada, ayuda al piloto UAS en la realización
segura del vuelo, especialmente en condiciones VLOS y EVLOS, y/o quien puede sustituir al
piloto UAS durante la operación UAS. El observador UA deberá estar certificado como piloto UAS.
Operación en línea de vista (VLOS, por sus siglas en inglés). Operación aérea en la cual el
piloto UAS mantiene contacto visual directo con la aeronave no tripulada o pilotada a distancia,
sin ayuda de dispositivos ópticos o electrónicos que no sean lentes correctivos.
Nota. – El uso de gafas, lentes de contacto o un dispositivo similar utilizado para corregir
la visión normal (visión 20/20) está permitido, sin embargo, no podrá ser usado un
instrumento electrónico, mecánico, electromagnético, óptico o electroóptico (binoculares
o similar) por el piloto UAS y/o el observador UA para expandir su visibilidad.
Operación en línea de vista extendida (EVLOS, por sus siglas en inglés). Operación aérea
en la cual el piloto UAS o el observador UA, mantienen contacto visual directo con la aeronave
no tripulada o pilotada a distancia sin ayuda de dispositivos ópticos o electrónicos que no sean
lentes correctivos.
Nota. – El uso de gafas, lentes de contacto o un dispositivo similar utilizado para corregir
la visión normal (visión 20/20) está permitido, sin embargo, no podrá ser usado un
instrumento electrónico, mecánico, electromagnético, óptico o electroóptico (binoculares
o similar) por el piloto UAS y/o el observador UA para expandir su visibilidad.
Operación más allá de la línea de vista (BVLOS, por sus siglas en inglés). Operación aérea
en la cual el piloto UAS opera un UAS sin mantener contacto visual directo con la UA, para lo cual
requiere un sistema tecnológico de gestión de vuelo UAS que integre un enlace C2 que garantice
la operación segura según corresponda.
Operador UA. Persona que manipula los mandos de control de una UA en categoría abierta
durante el tiempo de vuelo de la misma, quien no cuenta con certificado de idoneidad como piloto
UAS.
Objeto Virtual de Aprendizaje (OVA). Es un recurso digital que puede ser utilizado en diferentes
contextos educativos. Pueden ser cursos, cuadros, fotografías, películas, videos y documentos,
entre otros, que posean objetivos educacionales claros.
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Piloto UAS. Persona responsable de realizar tareas esenciales en la operación de una aeronave
no tripulada UA en categoría específica, quien manipula los controles de vuelo durante toda la
operación aérea.
Puesto de Mando Unificado (PMU). Hace referencia al lugar físico donde se ejerce la función
de mando, el cual se concentra e implementa para coordinar los asuntos operacionales de un
determinado incidente o evento, bajo responsabilidad de una determinada autoridad civil.
Nota. – Definición tomada del Decreto 0003 del 05 de enero de 2021, “Por el cual se
expide el protocolo de acciones preventivas, concomitantes y posteriores, denominado
“Estatuto de Reacción, Uso y Verificación de la Fuerza Legítima del Estado y Protección
del Derecho a la Protesta Pacífica Ciudadana”.
Reglamento Aeronáutico Colombiano de la Aviación de Estado (RACAE). Conjunto de
normas, de carácter general y obligatorio, emanadas por la Autoridad Aeronáutica de Aviación de
Estado (AAAE), las cuales regulan aspectos propios de la aviación de Estado, en concordancia
con otras normas nacionales e internacionales sobre la materia.
Sistema de administración operacional. Sistema en el cual los explotadores UAS registran y
controlan las operaciones de vuelo, llevando los siguientes registros: vuelos realizados, tipo de
operación, condición de vuelo, piloto UAS, observadores UA, registros de vuelo, áreas
geográficas de operación, mantenimiento, registro de fallas y eventos de seguridad operacional,
entre otros.
Sistema de aeronave no tripulada (UAS, por sus siglas en inglés). Es el conjunto conformado
por la aeronave no tripulada y sus elementos conexos que permiten operarla a distancia.
Sistema de gestión de la seguridad operacional (SMS, por sus siglas en inglés). Enfoque
sistemático para la gestión de la seguridad operacional que incluye las estructuras orgánicas, la
obligación de rendición de cuentas, las políticas y los procedimientos necesarios.
Sistema tecnológico de gestión de vuelo UAS. Sistema que integra un enlace C2, por medio
del cual se gestiona en tiempo real sobre un sistema de información geográfica (GIS, por sus
siglas en inglés) la operación aérea de una(s) aeronave(s) no tripulada(s), garantizando el control
operacional del vuelo, precisión de posicionamiento, separación, ubicación, seguimiento y
respuesta con base en procedimientos preestablecidos a potenciales eventos de mal
funcionamiento del enlace C2 y/o eventos de falla de la(s) UA.
Tiempo de vuelo UA. Tiempo (en horas y minutos) transcurrido entre el encendido de la
aeronave, seguido de una fase de vuelo y posterior apagado.
Tipos de operación aérea con UAS. Son las operaciones aéreas que han sido catalogadas
como una actividad específica que se realiza con un sistema de aeronave no tripulada.
Transporte de carga (“Drone Delivery”). Es el transporte, recepción y/o entrega de objetos o
mercancías con fines comerciales o sin ellos, mediante la operación de una UA diseñada y
autorizada para este propósito.
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Uso problemático de sustancias psicoactivas. El uso de una o más sustancias psicoactivas
por el personal aeronáutico de manera que:
(1)
Constituya un riesgo directo para quien las usa o ponga en peligro las vidas, la salud
o el bienestar de otros; y/o
(2)
Provoque o empeore un problema o desorden de carácter ocupacional, social, mental
o físico.
Visibilidad en línea de vista (VLOS, por sus siglas en inglés). Contacto visual directo con la
UA sin ayudas ópticas o tecnológicas distintas de lentes correctivos.
Nota. – El uso de gafas, lentes de contacto o un dispositivo similar utilizado para corregir
la visión normal (visión 20/20) es permitido, no puede ser usado un instrumento
electrónico, mecánico, electromagnético, óptico o electroóptico (binoculares o similar)
para así expandir su visibilidad.
Visibilidad en línea de vista extendida (EVLOS, por sus siglas en inglés). Contacto visual
directo con la UA con el apoyo de un observador UA más allá del alcance visual del piloto UAS
sin ayuda de dispositivos ópticos o electrónicos distintos de lentes correctivos.
Nota. – El uso de gafas, lentes de contacto o un dispositivo similar utilizado para corregir
la visión normal (visión 20/20) está permitido, sin embargo, no podrá ser usado un
instrumento electrónico, mecánico, electromagnético, óptico o electroóptico (binoculares
o similar) por el piloto UAS y/o el observador UA para expandir su visibilidad.
Visibilidad más allá de la línea de vista (BVLOS, por sus siglas en inglés). Operaciones
donde el piloto UAS no tiene contacto visual directo con la UA, lo que demanda el uso de un
sistema tecnológico de gestión de vuelo UAS.
Visión en primera persona (FPV, por sus siglas en inglés). Sistema que facilita la transmisión
de imagen de video desde la UA a un receptor en una estación de control que permite a una
persona la percepción del vuelo de la UA desde la perspectiva que tendría un piloto a bordo de
ella.
Vuelo automático. Operación de vuelo gestionada con el apoyo de elementos o sistemas que
sustituyen una o varias funciones de mando desde la estación de control, sin prescindir del piloto
UAS.
Vuelo autónomo. Operación durante la cual una aeronave no tripulada vuela sin intervención de
un piloto UAS en la gestión del vuelo. La responsabilidad de la operación es de quien planea las
misiones de vuelo y programa la UA, y debe ser realizada por un piloto UAS.
Zona de entrenamiento. Espacio aéreo de dimensiones definidas sobre el territorio nacional
destinado a mantener capacitadas las tripulaciones civiles y militares de aeronaves tripuladas, a
través de procesos de actualización, estandarización y autonomía.
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Zona de entrenamiento UA. Espacio aéreo de dimensiones definidas sobre el territorio nacional
destinado a mantener capacitados a los pilotos UAS, a través de procesos de actualización,
estandarización y autonomía.
Zona de no vuelo dron (ZNVD). Es un área geográfica definida por límites laterales y verticales
desde la superficie del terreno hasta la altura designada, en la cual no está permitido el vuelo de
aeronaves no tripuladas.
Zona peligrosa. Espacio aéreo de dimensiones definidas en el cual pueden desplegarse en
determinados momentos actividades peligrosas para el vuelo de las aeronaves.
Zona prohibida. Espacio aéreo de dimensiones definidas sobre el territorio o las aguas
jurisdiccionales del Estado dentro de la cual está prohibido el vuelo de las aeronaves.
Zona restringida. Espacio aéreo de dimensiones definidas sobre el territorio o las aguas
jurisdiccionales del Estado dentro del cual está restringido el vuelo de las aeronaves de acuerdo
con determinadas condiciones especificadas.
Nota: Sección expedida mediante el Artículo Primero Resolución No 01983 del 27 de septiembre de 2023. Publicada en el Diario
Oficial No 52.531 del 27 de septiembre de 2023
100.010
Abreviaturas
AAAE Autoridad Aeronáutica de la Aviación de Estado.
AAC
Autoridad de Aeronáutica Civil. En este reglamento, hace referencia a la autoridad
aeronáutica de cualquier otro Estado miembro de la OACI.
AGL
Altura sobre el nivel del terreno.
ARP
Punto de referencia del aeródromo.
ATC
Servicio de control de tránsito aéreo.
ATS
Servicios de tránsito aéreo.
BVLOS
Visibilidad más allá de la línea de vista.
CDM
Toma de decisiones en colaboración.
CEAC
Centro de entrenamiento de aeronáutica civil (según RAC 142).
CIA
Centro de instrucción aeronáutica (según RAC 2).
CIAC
Centro de instrucción de aeronáutica civil (según RAC 141 y 147).
DONA
Dirección de Operaciones de Navegación Aérea.
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EVLOS
Visibilidad en línea de vista extendida.
FPV
Visión en primera persona.
MCM
Manual de control de mantenimiento.
MO
Manual de operaciones.
OVA
Objeto virtual de aprendizaje.
PMBO Peso máximo bruto de operación.
PMU
Puesto de mando unificado.
RACAE
Reglamento Aeronáutico Colombiano de la Aviación de Estado.
RCE
Responsabilidad Civil Extracontractual.
RPA
Aeronave pilotada a distancia.
RPAS
Sistema de aeronave pilotada a distancia.
SAA
Secretaría de Autoridad Aeronáutica.
SARPS
Normas y métodos recomendados publicados por la OACI.
SMS
Sistema de gestión de la seguridad operacional.
SSNA
Secretaría de Servicios a la Navegación Aérea.
UA
Aeronave no tripulada.
UAEAC
Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.
UAS
Sistema de aeronave no tripulada.
VLOS
Visibilidad en línea de vista.
VMC
Condiciones meteorológicas visuales.
VTOL
Despegue y aterrizaje vertical.
ZNVD Zona de no vuelo dron.
Nota: Sección expedida mediante el Artículo Primero Resolución No 01983 del 27 de septiembre de 2023. Publicada en el Diario
Oficial No 52.531 del 27 de septiembre de 2023
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CAPÍTULO B
REGISTRO DE SISTEMA DE AERONAVE NO TRIPULADA Y EQUIPOS
TECNOLÓGICOS ASOCIADOS
100.100
Ámbito de aplicación
Las reglas de este capítulo aplicarán para toda persona natural y jurídica, pública o privada,
nacional o extranjera que planee ejecutar operaciones con sistemas de aeronaves no tripuladas
con fines comerciales y/o sin ánimo de lucro.
Nota: Sección expedida mediante el Artículo Primero Resolución No 01983 del 27 de septiembre de 2023. Publicada en el Diario
Oficial No 52.531 del 27 de septiembre de 2023
100.105
Registro de sistema de aeronave no tripulada UAS y equipos tecnológicos
asociados
(a)
Todo sistema de aeronave no tripulada UAS cuya UA tenga un peso igual o superior a 200
gramos deberá ser registrada ante la UAEAC.
(b)
Para efectos de la titularidad del registro, toda transferencia de dominio o de la calidad de
explotador de UAS deberá ser registrada inmediatamente ante la UAEAC, con el fin de
actualizar la información pertinente.
(c)
Cuando se celebren contratos de arrendamiento u cualquier otro que transfiera la calidad
de explotador sobre un UAS, la responsabilidad operacional y jurídica recaerá sobre el
arrendatario en su condición de explotador, una vez el arrendatario o el adquiriente ponga
en conocimiento de este asunto a la UAEAC aportando copia del respectivo contrato. De
no hacerse así, el arrendador conservará tal responsabilidad.
(d)
En caso de que una UA o un UAS sea dado de baja por fin de su vida útil, por pérdida de
capacidad de vuelo, hurto o cualquiera otra circunstancia que le impida a su propietario o
explotador registrado utilizarla, deberá reportarlo ante la UAEAC con el propósito de
cancelar su registro. Los UAS o UA dados de baja sobre los cuales se pretenda un nuevo
registro estarán sujetos a un seguimiento y verificación previa.
(e)
Todo equipo tecnológico asociado a cualquier operación UAS se relacionará al momento
de hacer el registro o en cualquier momento que sean incorporados a una operación.
(f)
Cumplidos los requisitos y conforme al procedimiento que establezca para ello, la UAEAC
emitirá al explotador un certificado de registro, pero este no incluirá los equipos tecnológicos
asociados sino que estos se relacionarán como parte integrante de la base de datos de
equipos tecnológicos UAS para ese explotador.
Nota: Sección expedida mediante el Artículo Primero Resolución No 01983 del 27 de septiembre de 2023. Publicada en el Diario
Oficial No 52.531 del 27 de septiembre de 2023
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100.110
Identificación de la aeronave no tripulada
(a)
Toda UA que haya sido registrada en la base de datos de la UAEAC y con la cual se
pretenda efectuar operaciones dentro del territorio colombiano, deberá tener adherida de
manera permanente a su estructura una etiqueta de identificación de, al menos, 2 cm x 4
cm, con texto en fuente Arial con tamaño mínimo 8, que contenga, al menos, los siguientes
datos del propietario o explotador del UAS:
(1)
Número de registro asignado por la UAEAC a la UA;
(2)
Nombre completo o razón social de quien figure en el registro de la UAEAC;
(3)
Correo electrónico;
(4)
Correo electrónico de la UAEAC (atencionalciudadano@aerocivil.gov.co).
(b)
La etiqueta de identificación debe garantizar las siguientes condiciones:
(1)
La adherencia permanente a la estructura de la UA;
(2)
La legibilidad permanente de la información consignada en ella;
(3)
No debe alterar el peso y balance ni el desempeño de la UA;
(4)
Ser visible sobre la superficie exterior de la UA en todo momento; y
(5)
Tendrá un contraste de color que facilite su lectura.
Nota. – El material, método de adherencia, tipo de letra, posición de elementos, colores o
información adicional de la etiqueta de identificación es de libre elección del usuario,
siempre y cuando cumpla como mínimo lo establecido en este párrafo.
Nota: Sección expedida mediante el Artículo Primero Resolución No 01983 del 27 de septiembre de 2023. Publicada en el Diario
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CAPÍTULO C
REGLAS GENERALES DE OPERACIÓN PARA UAS
100.200
Ámbito de aplicación
Las reglas de este capítulo aplicarán para toda persona natural y jurídica, pública o privada,
nacional o extranjera que planee efectuar operaciones con sistemas de aeronaves no tripuladas
con fines comerciales y/o sin ánimo de lucro.
Nota: Sección expedida mediante el Artículo Primero Resolución No 01983 del 27 de septiembre de 2023. Publicada en el Diario
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100.205
Categorías de operación
(a)
Las operaciones con UAS que pueden realizarse dentro del territorio colombiano se
clasifican así:
(1)
Categoría abierta. Corresponde a las operaciones no comerciales (sin ánimo de
lucro) que se realizan con una UA, con un peso (masa) bruto máximo de operación
de hasta 25 kilogramos, incluyendo el peso (masa) de todos los elementos que estén
a bordo y/o conectados a la aeronave en el despegue. Esta condición deberá
mantenerse durante toda la operación.
(i)
Para operar en categoría abierta es obligatorio el registro del sistema de
aeronave no tripulada UAS en la base de datos de la UAEAC.
Nota. – Las UA con peso menor de 200 gramos no requerirán de registro ante
la UAEAC.
(ii)
Los propietarios y/o usuarios de UAS de categoría abierta que ya se
encontraban inscritos ante la UAEAC como clase A según el Apéndice 13 de la
norma RAC 91 deberán actualizar la información de registro de sus UAS.
(iii)
Para efectos de este reglamento, toda actividad desarrollada con una UA bajo
el control y operación de niños, niñas y adolescentes será responsabilidad de
los padres o de quien tenga su custodia, así como del propietario y/o de quien
aparezca como titular del registro de la UA.
(2)
Categoría específica. Corresponde a las operaciones con una UA de cualquier peso,
pero no superior a 250 kilogramos de peso (masa) bruto en el despegue, incluyendo
el peso de todos los elementos que estén a bordo y/o conectados a la aeronave,
realizadas por personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras con finalidades
comerciales (con ánimo de lucro) y entidades públicas que no pertenezcan a la
Aviación de Estado, y/o a cualquier operación UAS que se realice en desviación de
cualquiera de las restricciones para la categoría abierta.
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(i)
Para operar en categoría específica es obligatorio el registro del UAS en la base
de datos de la UAEAC;
(ii)
Todo vuelo que se realice en la categoría específica sólo podrá ser llevado a
cabo por un piloto UAS;
(iii)
Todo vuelo que se realice en la categoría específica deberá contar con una
autorización de vuelo UAS emitido por la UAEAC;
(iv)
La operación de la aviación tripulada tendrá siempre prelación sobre cualquier
operación con UAS.
(3)
Categoría certificada. Corresponde a las operaciones de sistemas de aeronaves
pilotadas a distancia (RPAS), cuyas condiciones de vuelo y fines de utilización son
similares a los de la aviación tripulada. Toda RPA requerirá certificado de tipo,
certificado de aeronavegabilidad, operará de acuerdo con las reglas de vuelo por
instrumentos y sus pilotos remotos contarán con licencia de piloto a distancia,
certificado médico aeronáutico y entrenamiento específico en la RPA que opere.
Nota. – La Organización de Aviación Civil Internacional ha clasificado la operación de
los sistemas de aeronaves pilotadas a distancia (RPAS) como categoría certificada,
sin embargo, aún se encuentra en desarrollo de las normas y métodos recomendados
(SARPS) que han de figurar en los Anexos al Convenio sobre Aviación Civil
Internacional, relativas a la operación de aeronaves no tripuladas en actividades de
transporte y otros trabajos aéreos, por lo cual la UAEAC no autorizará operaciones
de esta naturaleza hasta tanto dichos Anexos hayan sido enmendados en los
aspectos técnicos relevantes y, en consecuencia, las normas de los Reglamentos
Aeronáuticos de Colombia hayan sido debidamente armonizados.
Nota: Sección expedida mediante el Artículo Primero Resolución No 01983 del 27 de septiembre de 2023. Publicada en el Diario
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100.210
Responsabilidades de un operador UA (categoría abierta) o de un piloto UAS
(categoría específica)
(a)
Planear el desarrollo de la operación dando cumplimento a lo establecido en el presente
reglamento.
(b)
Conocer la designación y clasificación del espacio aéreo y cualquier restricción aplicable en
el área donde se planea la operación de vuelo.
Nota. – La norma RAC 211 – Gestión de tránsito aéreo dispone todo lo relacionado con la
distribución, clasificación, atención y vigilancia del espacio aéreo colombiano.
(c)
Verificar el ambiente operacional circundante, considerando riesgos hacia las personas y
propiedades en la vecindad inmediata, tanto en la superficie como en el aire, incluyendo las
condiciones meteorológicas locales reinantes, clase de espacio aéreo y restricciones de
vuelo en la zona.
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(d)
Garantizar que las personas que participen en la operación se encuentren informadas
acerca de las condiciones de operación, procedimientos de emergencia, roles,
responsabilidades y peligros potenciales.
(e)
Operar la UA de manera responsable y segura, evitando actuaciones o condiciones que
puedan generar peligros o riesgos a la seguridad operacional, la vida de las personas,
infraestructura o propiedad pública o privada.
(f)
Operar la UA dentro de las limitaciones establecidas por el fabricante.
(g)
Operar la UA de acuerdo con lo estipulado en el manual de operaciones del explotador UAS
(categoría específica).
(h)
Inspeccionar y verificar que la UA y sus correspondientes sistemas se encuentran en
condiciones aptas para realizar un vuelo seguro.
(i)
Cerciorarse de que el sistema de enlace y comunicación (enlace C2) entre la estación o
sistema de control en tierra y la UA esté funcionando apropiadamente.
(j)
Verificar que el UAS cuenta con la disponibilidad suficiente de la energía requerida para la
ejecución segura de la operación aérea que se planea realizar (baterías, combustible, etc.).
(k)
Cerciorarse de que el tiempo total de vuelo en una operación no exceda el 80% de la
autonomía total establecida por el fabricante o constructor del UAS. Si este parámetro no
ha sido definido por el fabricante o constructor, el operador UA o explotador, deberá
estimarlo con base en pruebas hechas por él al sistema e incluirlo en el MO, según aplique.
(l)
Ceder el paso y mantenerse alejado de todas las aeronaves tripuladas, en tierra y/o en
vuelo.
(m) Efectuar las coordinaciones necesarias para evitar cualquier riesgo de interferencia o
colisión con otras aeronaves no tripuladas.
(n)
Garantizar que la operación se realiza desde un punto fijo, de modo que la operación de
una UA no se haga desde un vehículo, embarcación o aeronave tripulada en movimiento.
(o)
Respetar y hacer cumplir la normatividad vigente en torno al derecho a la intimidad.
(p)
Para realizar operaciones en desviación de cualquiera de las condiciones descritas en esta
sección, el interesado deberá solicitar una autorización de vuelo UAS en los términos del
presente reglamento.
Nota: Sección expedida mediante el Artículo Primero Resolución No 01983 del 27 de septiembre de 2023. Publicada en el Diario
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100.215
Tipos de contacto visual con la UA
(a)
VLOS – Visibilidad en línea de vista.
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(1)
Vuelo realizado a una distancia máxima de 750 metros medidos horizontalmente
desde la posición fija del operador UA o del piloto UAS, sin hacer uso de dispositivos
ópticos o tecnológicos distintos de lentes correctivos.
Nota. – El uso de gafas, lentes de contacto o un dispositivo similar utilizado para
corregir la visión normal (visión 20/20) está permitido, sin embargo, no podrá ser
usado un instrumento electrónico, mecánico, electromagnético, óptico o electroóptico
(binoculares o similar) por el piloto UAS y/o el observador UA para expandir su
visibilidad.
(2)
Un operador UA o un piloto UAS no podrá volar en:
(i)
Cualquier área en la que el alcance visual respecto del espacio aéreo
circundante en el que planea operar esté obstruido; o
(ii)
En condiciones meteorológicas que limiten la capacidad para mantener el
contacto visual con la UA.
(3)
Un operador UA o un piloto UAS deberá, en todo momento:
(i)
Mantener la línea de vista con la UA o estar en comunicación directa con un
observador UA que mantenga línea de vista con la UA;
(ii)
Tener acceso visual al espacio aéreo circundante en el que está operando la
UA; y
(iii)
Operar la UA por debajo de la base de la primera capa de nubes.
(4)
Para los propósitos de este reglamento, la visibilidad en línea de vista (VLOS) se
mantiene cuando hay una línea recta imaginaria a lo largo de la cual el operador o el
observador de una UA tiene claramente a la vista la UA, incluyendo el uso de:
(i)
Gafas, lentes de contacto o un dispositivo similar utilizado para corregir la visión
normal del piloto UAS y/o del observador UA (visión 20/20), sin que pueda ser
usado un instrumento electrónico, mecánico, electromagnético,
óptico o electroóptico; o
(ii)
Un observador UA que mantiene la línea de vista con la UA, mientras está en
comunicación constante con el operador UA o piloto UAS, para toda operación
en que este haga uso de un sistema de vista en primera persona (FPV).
(5)
El observador UA debe contar con las habilidades y cualificaciones de un piloto UAS
para la categoría certificada.
(b)
EVLOS – Visibilidad en línea de vista extendida.
(1)
Vuelo que requiere del apoyo de uno o más observadores UA, extendiendo el alcance
750 metros medidos horizontalmente desde la posición fija del piloto UAS, sin hacer
uso de dispositivos ópticos o electrónicos distintos de lentes correctivos.
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(2)
Si se utilizan observadores UA, puede extenderse el alcance hasta un máximo de 3
kilómetros de radio medido desde la ubicación geográfica fija del piloto UAS u
operador UA, siempre que dicho observador UA garantice una distancia con línea de
vista a la UA menor de 750 metros. El observador UA que mantiene la línea de vista
con la UA deberá estar en comunicación constante con el piloto UAS.
(3)
En caso de perderse la línea de vista por parte de un observador UA, se deberá
cancelar la operación y esta no podrá reanudarse hasta tanto se tengan condiciones
que garanticen la línea de vista con la UA.
(c)
BVLOS - Visibilidad más allá de la línea de vista.
Es la condición de vuelo en la cual no existe contacto visual con la UA, excediendo las
condiciones VLOS y EVLOS, lo cual demanda el uso de un sistema tecnológico de gestión
de vuelo UAS y el cumplimiento de las consideraciones específicas descritas en este
reglamento.
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100.220
Vuelos especiales
(a)
Vuelo nocturno.
(1)
Para condiciones de vuelo nocturno en actividades tanto en categoría abierta como
específica, la UA debe contar con luces de fábrica que estén permanentemente
encendidas y la hagan visible (por ejemplo, luces de navegación, sin estar limitada al
uso de luces adicionales como estroboscópicas y/o alternantes o para eventos de
enjambre y publicidad), sin exceder 750 metros medidos horizontalmente desde la
posición fija del operador UA y contar con el apoyo de un observador UA.
(2)
Tratándose de actividades en la categoría específica, el piloto UAS deberá contar con
una adición de vuelo nocturno en su certificado de idoneidad.
(3)
No se autorizarán, en ningún caso, operaciones nocturnas para actividades de
transporte de carga (“Drone Delivery”).
(b)
Vuelo en zona urbana.
(1)
Las operaciones que se realicen en cercanías o al interior de zonas con
infraestructura urbana, pobladas y/o urbanizadas, deberán, además de los requisitos
que exige la categoría en la que realiza sus operaciones, cumplir lo siguiente:
(i)
No se podrá volar la UA a menos de 30 metros medidos horizontalmente de una
persona ajena a la operación;
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(ii)
No se podrá volar a menos de 30 metros horizontales o verticales de cualquier
edificación, sin que puedan superarse 400 pies (122 m) sobre el terreno; y
(iii)
Sólo se podrá operar VLOS.
(2)
Se exceptuará de lo previsto en el subpárrafo anterior si se trata de una operación de
apoyo en atención de calamidad pública, desastre o emergencia, de acuerdo con las
prescripciones de este reglamento.
(c)
Vuelo autónomo.
(1)
En cada vuelo autónomo (programado asincrónicamente) la responsabilidad de la
operación con UAS y del cumplimiento de las condiciones aplicables del presente
reglamento recaerá sobre el explotador UAS y el piloto UAS que diseñó el plan de
vuelo y/o haya programado la UA, así como de quien tome los mandos de control,
active y/o desactive la UA.
(2)
Se deberá mantener la capacidad, en todo momento, de tomar el control de la UA y
de realizar seguimiento de las trayectorias de vuelo y del estado de la aeronave en
tiempo real.
(3)
Las operaciones de vuelo autónomas están limitadas a una distancia de 750 metros
medidos horizontalmente desde la posición fija del punto de despegue o lanzamiento
de la UA, teniendo en cuenta que el punto de aterrizaje podrá ser o no el mismo punto
de despegue o lanzamiento. Si la operación requiere superar esta distancia, el
explotador deberá obtener la autorización de la UAEAC para una operación en
categoría específica.
(4)
El operador debe contar con un sistema tecnológico de gestión de vuelo UAS que
demuestre el seguimiento y comando de la UA, que permita medir los retardos
máximos de la comunicación con la UA.
(d)
Vuelos para demostraciones comerciales o de capacidad tecnológica de UAS.
(1)
Solo podrán ser realizadas por un piloto UAS que cuente con las adiciones
correspondientes en su certificado de idoneidad.
(2)
El UAS deberá encontrarse registrado ante la UAEAC.
(3)
La UA debe contar con una póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual
vigente para el momento de la demostración.
(4)
Si la demostración no ha de exceder las condiciones y limitaciones establecidas en
este reglamento para la categoría abierta, el explotador no requerirá de una
autorización de vuelo UAS.
(5)
En caso de que la demostración exceda las reglas de operación de la categoría
abierta, deberá contar con una autorización de vuelo UAS.
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(e)
Vuelos en competencias y actividades deportivas y recreativas al aire libre.
(1)
Para eventos deportivos con UAS en espacios abiertos, los organizadores deberán
delimitar una zona de seguridad para el público, disponiendo barreras físicas de
protección que garanticen su seguridad, y no permitir el vuelo de UA sobre personas
no asociadas con la operación.
(f)
Vuelos de UA cautiva.
(1)
Es el vuelo de toda UA que está físicamente anclada o conectada a la superficie por
uno o más elementos como cables, mangueras o similares, diferente de aquellos
destinados a impedir el desplazamiento de la UA.
(2)
No se deberá exceder ninguna de las alturas operacionales descritas en el presente
reglamento.
(3)
El área sobre la cual la UA pueda desplazarse deberá estar libre de personas y el
operador deberá disponer todos los elementos de seguridad normalmente utilizados
en maniobras de izaje de cargas.
Nota. – Los aspectos de seguridad relacionados con izaje de cargas pueden
consultarse en la reglamentación vigente para el Sistema General de Seguridad y
Salud en el Trabajo – SGSST a través de cualquier entidad administradora de riesgos
laborales.
(g)
Vuelos en espacios cerrados o confinados.
(1)
La operación de una UA que tenga lugar en espacios cerrados o confinados deberá
contar con una barrera física de protección (malla, por ejemplo) que delimite la
totalidad del área de vuelo.
(2)
En caso de considerar la presencia de público, debe existir una zona de seguridad
para su protección.
(3)
No se deberá volar la UA sobre las personas ajenas a la operación.
Nota. – Para los efectos del presente reglamento, las operaciones de UA en espacios
subterráneos o bajo techo no se consideran como operación aérea, en cuanto no implica el
uso del espacio aéreo, sin embargo, quien la lleve a cabo deberá atender las reglas
dispuestas en este párrafo.
Nota: Sección expedida mediante el Artículo Primero Resolución No 01983 del 27 de septiembre de 2023. Publicada en el Diario
Oficial No 52.531 del 27 de septiembre de 2023
100.225
Inspección operacional
(a)
Toda operación UAS es susceptible de ser inspeccionada de manera aleatoria por parte de
la UAEAC.
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RAC 100 Ir al ÍNDICE 26
(b)
Todo operador UA (categoría abierta) debe tener consigo y disponible durante el desarrollo
de una operación UA el correspondiente certificado de registro de la UA expedido por la
UAEAC.
(c)
Todo piloto UAS (categoría específica) o explotador UAS debe tener consigo y disponible
durante el desarrollo de una operación UAS los siguientes documentos:
(1)
Certificado de registro del UAS expedido por la UAEAC;
(2)
Copia de la póliza de responsabilidad civil extracontractual en los términos de este
reglamento;
(3)
Certificado de idoneidad de cada piloto UAS que participe en la operación, expedido
por la UAEAC;
(4)
Copia del certificado de explotador UAS expedido por la UAEAC;
(5)
Autorización de vuelo UAS expedido por la UAEAC;
(6)
Libro de vuelo y mantenimiento de cada UA que esté siendo utilizada en la operación.
(d)
Todo explotador UAS (categoría específica) debe tener disponibles y actualizados en sus
instalaciones los siguientes documentos:
(1)
Certificado de explotador UAS expedido por la UAEAC vigente; una copia de este
deberá estar exhibido en un sitio visible en las instalaciones del explotador UA;
(2)
Certificado de registro de cada UAS y de los equipos tecnológicos asociados expedido
por la UAEAC;
(3)
Copia de la póliza de responsabilidad civil extracontractual vigente por cada UAS que
se encuentre operativo y/o relacionado dentro de una autorización de vuelo UAS;
(4)
Copia del certificado de idoneidad de cada uno de los pilotos UA vinculados con el
explotador;
(5)
Manual de operaciones (MO);
(6)
Manual de control de mantenimiento (MCM);
(7)
Cualquier otro documento, registro o informe que deba conservarse en virtud de esta
reglamentación o de la operación aérea que realiza.
Nota: Sección expedida mediante el Artículo Primero Resolución No 01983 del 27 de septiembre de 2023. Publicada en el Diario
Oficial No 52.531 del 27 de septiembre de 2023
100.230
Sustancias psicoactivas
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RAC 100 Ir al ÍNDICE 27
(a)
Ninguna persona actuará como operador UA o piloto UAS, observador UA o participará en
una operación UAS:
(1)
Dentro de las 12 horas siguientes al consumo de bebidas alcohólicas, mientras esté
bajo la influencia del alcohol; o
(2)
Mientras utilice o haya utilizado cualquier sustancia psicoactiva que perjudique las
facultades humanas en su desempeño, de manera que pueda afectar la seguridad
operacional o pueda poner en peligro a cualquier persona o infraestructura, o que
genere un uso problemático de estas sustancias.
Nota. – Al respecto, se acogerán los conceptos y disposiciones de la norma RAC 120 sobre
prevención y control de consumo indebido de sustancias psicoactivas en el personal
aeronáutico que resulten aplicables.
Nota: Sección expedida mediante el Artículo Primero Resolución No 01983 del 27 de septiembre de 2023. Publicada en el Diario
Oficial No 52.531 del 27 de septiembre de 2023
100.235
Falsificaciones o alteraciones – Régimen sancionatorio
(a)
Ninguna persona realizará, promoverá o hará que se haga:
(1)
Cualquier registro, informe fraudulento o intencionalmente falso que pueda realizarse,
conservarse o usarse para demostrar el cumplimiento de cualquier requisito de este
reglamento; o
(2)
Cualquier reproducción o alteración con fines fraudulentos de cualquier certificado,
autorización, registro o informe conforme a este reglamento.
(b)
La comisión de un acto prohibido o por incumplimiento del presente reglamento será motivo
suficiente para:
(1)
Negar cualquier solicitud de certificado o autorización de vuelo UAS de conformidad
con el presente reglamento; o
(2)
Suspender o revocar definitivamente cualquier certificado o autorización emitido por
la UAEAC bajo este reglamento y en poder de esa persona natural o jurídica; o
(3)
Iniciar la actuación administrativa sancionatoria según las reglas dispuestas en la
norma RAC 13 “Régimen sancionatorio” de los Reglamentos Aeronáuticos de
Colombia, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal, policiva o administrativa
residual que pudiera derivarse de dicho incumplimiento.
Nota 1. – De conformidad con lo dispuesto en la sección 13.1080 de la norma RAC
13 (régimen sancionatorio), todo hecho u omisión que, aún sin constituir infracción,
entrañe grave e inminente riesgo para la seguridad operacional o para la vida o bienes
de las personas en relación con las actividades aeronáuticas, la UAEAC podrá adoptar
medidas preventivas como las señaladas en la sección 13.1075 de dicha norma,
tendientes a conjurar la situación de peligro creada. La adopción de estas medidas no
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RAC 100 Ir al ÍNDICE 28
estará sujeta a un procedimiento especial, pero habrá de tenerse en cuenta que la
actuación que en tal sentido se surta respete los derechos y garantías procesales del
afectado consagradas en la Constitución Política, en la Ley y en los Reglamentos, sin
detrimento de su finalidad esencial relacionada con la preservación de la seguridad
operacional y aeroportuaria en defensa del derecho fundamental a la vida de las
personas.
Nota 2. – De acuerdo con las prescripciones del Código Nacional de Seguridad y
Convivencia Ciudadana (Ley 1801 de 2016), especialmente las descritas en el
numeral 10 del artículo 146 y el artículo 149 de dicho Código, y de las normas que
sobre el particular lo modifiquen, adicionen o complementen, las autoridades
competentes para el cumplimiento efectivo de la función de policía podrán suspender
o impedir toda actividad con UA, tomar el control de la UA de manera segura, haciendo
uso de los medios tecnológicos disponibles e incautar el dispositivo involucrado,
cuando con tal actividad se estén infringiendo normas legales, supralegales y/o las
disposiciones de este reglamento, así como cuando su operación represente una
inminente amenaza a la convivencia y seguridad ciudadanas, para efectos de lo cual
la UAEAC podrá coordinar con dichas autoridades las medidas pertinentes
relacionadas con la custodia de los dispositivos decomisados y aquellas que permitan
mantener un adecuado control acerca de las operaciones con estos aparatos,
cualquiera que sea su categoría, cuando ello sea pertinente y necesario.
Nota: Sección expedida mediante el Artículo Primero Resolución No 01983 del 27 de septiembre de 2023. Publicada en el Diario
Oficial No 52.531 del 27 de septiembre de 2023
100.240
Reporte de accidentes o incidentes
(a)
El explotador UA, propietario, operador UA o piloto UAS deberá informar a la Dirección
Técnica de Investigación de Accidentes de la UAEAC (DIACC), de manera formal, cualquier
eventualidad durante la ejecución de una operación UAS en la cual se haya presentado
cualquiera de las siguientes circunstancias:
(1)
Lesión grave a cualquier persona o pérdida del conocimiento;
(2)
Colisión de la UA contra cualquier elemento de infraestructura o daños a propiedad
privada o pública en la superficie;
(3)
Colisión de la UA con otra UA;
(4)
Colisión de la UA con una aeronave tripulada, en tierra o en vuelo;
(5)
Colisión de la UA con fauna.
(b)
El reporte formal debe realizarse dentro de las 48 horas siguientes a la ocurrencia del
evento que involucre uno o más criterios contemplados en esta sección, diligenciando el
“Formato Notificación del Suceso” que encuentra en https://www.aerocivil.gov.co/autoridad-
de-la-aviacion-civil/investigacion/Pages/DIACC.aspx, conteniendo los elementos descritos
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RAC 100 Ir al ÍNDICE 29
en la norma RAC 114 en la sección 114.336 "Notificación por parte del explotador,
propietario, operador o quien manipule los controles de vuelo de un UAS".
(c)
La UAEAC y el explotador UAS certificado darán aplicación al principio de protección de los
registros para los fines de investigación de accidentes e incidentes, de conformidad con la
sección 114.465 de la norma RAC 114 “Investigación de accidentes e incidentes de
aviación” relacionados con la UA implicada en un accidente o incidente, para lo cual el
explotador UAS se asegurará, en la medida de lo posible, de la conservación de todos los
archivos (log de vuelo) contenidos en los UAS, así como de su custodia, mientras se
determina lo que ha de hacerse con ellos de conformidad con el Reglamento aplicable.
Nota. – Información de contacto de la Dirección Técnica de Investigación de Accidentes – DIAAC
de
la
UAEAC:
https://www.aerocivil.gov.co/autoridad-de-la-aviacion-
civil/investigacion/Pages/DIACC.aspx, Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, Av.
El Dorado # 103-15, Edificio NEAA, 5º piso, Bogotá, D.C., código postal 110911, correo
electrónico investigacion.accide@aerocivil.gov.co.
Nota: Sección expedida mediante el Artículo Primero Resolución No 01983 del 27 de septiembre de 2023. Publicada en el Diario
Oficial No 52.531 del 27 de septiembre de 2023
100.245
Cumplimiento del Reglamento del Aire
(a)
Sin perjuicio de las normas contenidas en este reglamento, toda aeronave no tripulada que
opere en espacio aéreo nacional deberá cumplir, en lo pertinente, las reglas de vuelo
contenidas en la norma RAC 91 (Reglas generales de vuelo y operación).
(b)
Las aeronaves no tripuladas de Aviación de Estado podrán apartarse de las normas
mencionadas en el párrafo anterior, en desarrollo de misiones calificadas como de orden
público, siempre que se adopten las medidas y se efectúen las coordinaciones necesarias
para proteger a las aeronaves civiles.
Nota: Sección expedida mediante el Artículo Primero Resolución No 01983 del 27 de septiembre de 2023. Publicada en el Diario
Oficial No 52.531 del 27 de septiembre de 2023
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RAC 100 Ir al ÍNDICE 30
CAPÍTULO D
REGLAS DE OPERACIÓN PARA LA CATEGORÍA ABIERTA
100.300
Ámbito de aplicación
Las reglas de este capítulo aplicarán para toda persona natural y jurídica, pública o privada,
nacional o extranjera que planee realizar vuelos o realice operaciones con UAS sin fines lucrativos
o comerciales.
Nota: Sección expedida mediante el Artículo Primero Resolución No 01983 del 27 de septiembre de 2023. Publicada en el Diario
Oficial No 52.531 del 27 de septiembre de 2023
100.305
Tipos de operación UAS en categoría abierta
(a)
Se describen como tipos de operación UAS en categoría abierta los siguientes:
(1)
Simple captura de imágenes o datos;
(2)
Aspersión;
(3)
Dispersión;
(4)
Apoyo en atención de calamidad pública, desastre o emergencia, atendiendo lo
dispuesto en la sección 100.335 de este reglamento.
Nota: Sección expedida mediante el Artículo Primero Resolución No 01983 del 27 de septiembre de 2023. Publicada en el Diario
Oficial No 52.531 del 27 de septiembre de 2023
100.310
Condiciones de operación de una UA en la categoría abierta
(a)
Para la operación de una UA en la categoría abierta, el operador UA deberá observar,
además de lo dispuesto en el Capítulo C de este reglamento, las siguientes condiciones
específicas de operación:
(1) Solamente se podrán efectuar operaciones en espacios aéreos no restringidos o
limitados para operaciones UAS;
(2) El vuelo no podrá superar 400 pies de altura (122 m AGL);
(3) La UA deberá mantenerse dentro de la visibilidad en línea de vista (VLOS) de la
persona que opera la UA, sin exceder, en ningún caso, una distancia de 750 metros
medidos horizontalmente desde la posición fija del operador UA;
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RAC 100 Ir al ÍNDICE 31
(4) La operación debe realizarse en condiciones meteorológicas visuales (VMC) y horas
diurnas; no obstante, se podrán efectuar operaciones nocturnas siempre y cuando se
cumplan las reglas dispuestas para esa condición para cada tipo de operación;
(5) No deberá operarse la UA a menos de 30 metros de distancia, medidos
horizontalmente, de cualquier persona que no esté directamente asociada con la
operación;
(6) Toda operación cuyo operador UA vuele en vista en primera persona (FPV) deberá
contar con un observador, a fin de que mantenga la línea de vista con la UA sin ayudas
ópticas, quien debe mantener comunicación constante con el operador UA.
(b)
Cuando se trate de cualquiera de las otras operaciones de vuelo descritas en la sección
100.220 de este reglamento a partir del párrafo (b), el explotador y el operador UA deberán
observar las reglas estipuladas para cada caso.
(c)
Para cada vuelo que se realice, el operador UA debe consultar la publicación de áreas
definidas para aviación tripulada y no tripulada, así como los espacios segregados para
operaciones especiales, incluidas las relacionadas con vuelos de UAS.
Nota: Sección expedida mediante el Artículo Primero Resolución No 01983 del 27 de septiembre de 2023. Publicada en el Diario
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100.315
Restricciones para la operación de UAS en la categoría abierta
(a)
Una UA en la categoría abierta no podrá operar:
(1)
En una zona prohibida;
(2)
En una zona restringida;
(3)
En una zona peligrosa;
(4)
En una zona de entrenamiento;
(5)
En una zona de no vuelo dron – ZNVD;
Nota. – Las zonas de no vuelo dron – ZNVD se podrán consultar en la página web de
la UAEAC.
(6)
En un área de operación BVLOS;
(7)
Con ánimo de lucro o fines comerciales;
(8)
Para la realización de actividades de transporte, incluyendo animales vivos;
(9)
Para arrojar objetos (sólidos o líquidos) desde el aire;
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RAC 100 Ir al ÍNDICE 32
(10) Para realizar vuelos de instrucción;
(11) Para realizar operaciones tipo enjambre;
(12) Dentro de un radio de 2 kilómetros (1,1 millas náuticas) alrededor de cualquier lugar
donde se encuentre el Presidente de la República;
(13) A menos de 2 kilómetros (1,1 millas náuticas) de distancia horizontal medidos desde
el perímetro de bases militares o de policía, centros penitenciarios e infraestructura
crítica del país;
(14) En un aeropuerto y/o dentro de un radio de 9 kilómetros (4,8 millas náuticas) medidos
desde el punto de referencia del aeródromo (ARP), sin embargo, entre los 6 y los 9
km medidos desde el ARP se podrá efectuar la operación en categoría abierta, pero
la altura de vuelo no deberá exceder 200 pies (61 m) por encima de la elevación del
umbral más bajo;
(15) En un helipuerto (o helipunto o heliplataforma) y/o dentro de un radio de 3 kilómetros
(1,6 millas náuticas) medidos desde el punto de referencia del helipuerto (ARH).
Nota: Sección expedida mediante el Artículo Primero Resolución No 01983 del 27 de septiembre de 2023. Publicada en el Diario
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100.320
Excepciones para la operación en categoría abierta sobre personas o cerca
de personas
(a)
Ninguna persona operará una UA directamente sobre otra persona a menos que:
(1)
Esa persona esté participando directamente en la operación de la UA;
(2)
Esa persona esté ubicada debajo de una estructura cubierta o dentro de un vehículo
detenido que pueda brindar una protección razonable;
(3)
La UA se opere a no menos de 30 metros medidos horizontalmente respecto de esa
persona.
Nota: Sección expedida mediante el Artículo Primero Resolución No 01983 del 27 de septiembre de 2023. Publicada en el Diario
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100.325
Conocimientos mínimos requeridos para un operador UA en categoría
abierta
(a)
Toda persona que realice operaciones de UA en categoría abierta deberá conocer, como
mínimo, y tener competencias en cuanto a:
(1)
Los procedimientos de operación y seguridad dispuestos por el fabricante de la UA
que planea operar;
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RAC 100 Ir al ÍNDICE 33
(2)
Las partes o sistemas generales del UAS a operar y uso de sus mandos;
(3)
Los conceptos básicos de aerodinámica aplicados a la UA, según su caracterización;
(4)
Los conceptos básicos sobre meteorología aeronáutica;
(5)
Los conceptos básicos de navegación aplicada a la operación de la UA (uso de
sistemas satelitales, alturas y distancias de vuelo, etc.);
(6)
Los conceptos básicos sobre actuaciones humanas;
(7)
Las distracciones en operaciones y la influencia de personas ajenas a la operación;
(8)
El estado de conciencia situacional;
(9)
Los cuidados y mantenimiento de la UA.
(b)
Para operar una UA en categoría abierta no es necesario que su operador cuente con un
certificado de idoneidad como piloto UAS, pero será obligatorio que el UAS se encuentre
registrado ante la UAEAC y operar observando las prescripciones de este reglamento para
dicha categoría y las indicaciones dadas en el manual del fabricante.
(c)
Toda desviación de las condiciones específicas de operación descritas en el presente
capítulo hará que la operación UA pretendida esté sujeta a las disposiciones del Capítulo E
del presente reglamento (categoría específica).
Nota: Sección expedida mediante el Artículo Primero Resolución No 01983 del 27 de septiembre de 2023. Publicada en el Diario
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100.330
Condiciones especiales para la operación de aspersión y dispersión en
categoría abierta
(a)
Corresponde a este tipo de operación la realizada con UAS con el fin de asperjar cualquier
producto químico o agroquímico para nutrir y/o madurar plantas, tratar la tierra, ayudar en
la propagación de especies vegetales, controlar plagas o efectuar actividades de aspersión
que afecten directamente a la agricultura, horticultura o preservación de bosques, sin incluir
la dispersión de insectos vivos.
(b)
Un operador UA podrá realizar actividades de aspersión o dispersión como se describe en
el párrafo anterior, dentro de un predio de su propiedad sin que requiera de autorizaciones
de vuelo, siempre y cuando cumpla las siguientes condiciones:
(1)
Que no se trate de una actividad remunerada;
(2)
Que los vuelos no se realicen a más de 10 metros de altura sobre la capa vegetal;
(3)
Que la operación tenga lugar dentro de los límites del predio;
(4)
Que la UA no supere 250 kilogramos de peso (masa) al despegue;
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RAC 100 Ir al ÍNDICE 34
(5)
Que el piloto UAS cuente con un certificado de idoneidad y las adiciones
correspondientes para la operación aérea a desarrollar (por peso, aspersión, etc.);
(6)
Que no posea más de dos (2) UA.
Nota. – Si un operador UA posee tres (3) o más UA, deberá acogerse a las reglas
aplicables para la categoría específica.
(c)
El operador UA deberá observar lo pertinente y aplicable del Decreto 1843 de 1991, la Ley
09 de 1974, Decreto 2811 de 1974 y demás normas vigentes relacionadas con el uso y
manejo de plaguicidas.
Nota: Sección expedida mediante el Artículo Primero Resolución No 01983 del 27 de septiembre de 2023. Publicada en el Diario
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100.335
Condiciones especiales para operaciones UAS de atención de calamidad
pública, desastre o emergencia
(a)
Cuando sea necesario realizar operaciones UAS con fines de atención y/o apoyo ante una
calamidad pública, desastre o emergencia, podrán estas llevarse a cabo sin que se requiera
el trámite de solicitud de autorización de vuelo UAS ante la UAEAC, siempre y cuando:
(1)
Se hagan las coordinaciones pertinentes con el responsable del puesto de mando
unificado (PMU) que haya sido delegado por las autoridades competentes para la
atención del suceso;
(2)
En todo caso, quien opere un UAS bajo esta consideración excepcional, debe
cumplir las reglas dispuestas en el Capítulo C de este reglamento, garantizando la
seguridad operacional en todo momento;
(3)
En cualquier momento, la UAEAC podrá solicitar información sobre el desarrollo
de la operación.
Nota. – La Ley 1523 de 2012 en su artículo 4º define los conceptos de calamidad pública,
desastre y emergencia. En este sentido, no es posible hacer uso de esta autorización
excepcional para realizar operaciones UAS que sean susceptibles de ser planeadas,
argumentando eventos que no se constituyan como calamidad pública, desastre o
emergencia.
Nota: Sección expedida mediante el Artículo Primero Resolución No 01983 del 27 de septiembre de 2023. Publicada en el Diario
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RAC 100 Ir al ÍNDICE 35
CAPÍTULO E
REGLAS DE OPERACIÓN PARA LA CATEGORÍA ESPECÍFICA
100.400
Ámbito de aplicación
(a)
Las reglas de este capítulo aplicarán para toda persona natural o jurídica, pública o privada,
nacional o extranjera que planee efectuar operaciones con UAS:
(1)
Con fines comerciales; y/o
(2)
Excediendo las condiciones y limitaciones dispuestas para la categoría abierta.
(b)
Para las operaciones UAS en la categoría específica donde se requiera el vuelo de una UA
desde un aeropuerto o en las proximidades de este, sin perjuicio de la restricción indicada
en el subpárrafo 100.315(a)(14) y de la obligación de contar con la respectiva autorización
de vuelo, será necesaria la coordinación previa con la dependencia ATS correspondiente
con base en el CDM aplicable para el área o aeropuerto donde se pretende la operación.
Nota. – La UAEAC publicará el sistema de información geográfico (visor de
georreferenciación) aplicable para el desarrollo de cada CDM respecto de cada aeropuerto
en Colombia.
(c)
No obstante, si la operación tendrá lugar entre los 6 y 9 km medidos horizontalmente desde
el ARP, para la coordinación con los ATS no se requerirá un CDM, siempre y cuando la UA
vuele por debajo de 200 pies de altura (61 metros AGL) con respecto a la elevación del
umbral más bajo.
Nota. – Para más información sobre el CDM, se puede consultar la Circular ATM-CI 066
“Proceso de toma de decisiones en colaboración para Colombia” o la que en el futuro la
modifique, complemente o reemplace.
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100.405
Tipos de operación UAS en la categoría específica
(a)
A continuación, se describen los tipos de operación UAS en la categoría específica:
(1)
Simple captura de imágenes o datos;
(2)
Captura de imágenes o datos con fines de vigilancia y seguridad privada;
Nota. – Los explotadores UAS certificados que realicen operaciones de captura de
imágenes o datos con fines de vigilancia y seguridad privada deberán cumplir lo
dispuesto en el Decreto 356 de 1994 (Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada),
específicamente en lo relativo a la aprobación por parte de la Superintendencia de
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RAC 100 Ir al ÍNDICE 36
Vigilancia y Seguridad Privada respecto del uso de medios tecnológicos (artículo 3),
por lo cual la UAEAC exigirá copia de la licencia o credencial dispuesta en dicha
norma a esos explotadores UAS.
(3)
Captura de imágenes o datos para medios de comunicación masiva;
(4)
Aspersión;
(5)
Dispersión;
(6)
Enjambre;
(7)
Transporte de carga (“Drone Delivery”);
(8)
Actividades misionales de entidades públicas;
(9)
Instrucción.
(b)
Las personas que desarrollen cualquiera de las actividades descritas en los subpárrafos (1)
a (8) anteriores deberán dar cumplimiento, además de las disposiciones del presente
reglamento, a todas las que les sean aplicables de las normas RAC 137 (aviación agrícola)
y RAC 138 (otros trabajos aéreos).
(c)
Toda operación UAS que implique fines de lucro, hará necesario también el cumplimiento
de las disposiciones de las normas RAC 5 o RAC 6, según corresponda, con respecto a la
explotación de servicios aéreos comerciales.
(d)
Para las operaciones UAS en actividades de instrucción, estas solo podrán llevarse a cabo
por centros de instrucción aeronáutica (CIAC, CEAC o CIA) con permiso de funcionamiento
vigente.
(e)
La UAEAC podrá, en cualquier momento, cancelar, restringir, negar y/o prohibir cualquier
operación o condición de vuelo, aún aprobadas, si evidencia cualquier posible riesgo para
la seguridad operacional.
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100.410
Condiciones de operación para una UA en categoría específica
(a)
Para efectuar operaciones con una UA en la categoría específica, el explotador UAS deberá
observar, además de lo dispuesto en el Capítulo C de este reglamento, las siguientes
condiciones específicas de operación:
(1) Contar con un certificado de explotador UAS expedido por la UAEAC, en cuyas
especificaciones de operación estarán relacionados los pilotos UAS y los equipos
UAS con los que se encuentra autorizado para desarrollar operaciones UAS;
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RAC 100 Ir al ÍNDICE 37
(2) Haber registrado ante la UAEAC los equipos tecnológicos que no hagan parte integral
de fábrica de cada una de sus UA y que estén asociados a la operación a desarrollar;
(3) Contar con la(s) póliza(s) de responsabilidad civil requerida(s) por este reglamento,
en los términos del inciso segundo del artículo 1901, en concordancia con los artículos
1827, 1835 numeral 1° y 1842 del Código del Comercio, y demás legislación aplicable;
(4) Planear y ejecutar las operaciones cumpliendo lo estipulado en el MO del explotador
UAS y el(los) manual(es) del (de los) fabricante(s);
(5) El explotador UAS designará, a través del Jefe de Pilotos UAS, el personal requerido
para cada operación, asignando al piloto UAS al mando, quien responderá por la
totalidad de la operación en representación del explotador UAS;
(6) Realizar el respectivo análisis de riesgos de seguridad operacional, de acuerdo con
el tipo de operación y las condiciones específicas de vuelo, incluyendo la identificación
y priorización de peligros, análisis y evaluación de riesgos junto con las estrategias
de mitigación de los mismos;
(7) Obtener la autorización de vuelo UAS emitida por la UAEAC para la operación según
el procedimiento establecido en el presente reglamento;
(8) Cuando así se requiera, el piloto UAS deberá contar con un equipo transmisor y
receptor de radio VHF portátil de banda aérea con el fin de establecer las
comunicaciones aeronáuticas con las dependencias ATS que corresponda, para lo
cual:
(i)
La dependencia ATS podrá indicar un medio alterno o el más pertinente de
comunicación con un piloto UAS, en caso de ser necesario;
(ii)
El piloto UAS deberá acatar las instrucciones dadas por la dependencia ATS
correspondiente;
(9) Cumplir todas las condiciones de operación de la categoría abierta y las
correspondientes a las operaciones en la categoría específica, según el tipo de
operación y las condiciones de vuelo previstas;
(10) Todo explotador UAS certificado que requiera desviarse de lo dispuesto para la
categoría específica, deberá enviar una solicitud especial de autorización a la UAEAC
indicando las desviaciones relacionadas, las razones y las condiciones técnicas y
operacionales con las cuales administrará y mitigará cualquier riesgo operacional que
esté clara y previamente identificado.
Nota: Sección expedida mediante el Articulo Primero Resolución No 01983 del 27 de septiembre de 2023. Publicada en el Diario
Oficial No 52.531 del 27 de septiembre de 2023
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RAC 100 Ir al ÍNDICE 38
100.415
Condiciones técnicas para una UA en categoría específica (requisitos de
aeronavegabilidad)
(a)
Toda UA que vaya a ser operada en la categoría específica deberá cumplir, como mínimo,
las siguientes condiciones técnicas (requisitos de aeronavegabilidad):
(1)
Mantener sus elementos estructurales y sistemas de control de acuerdo con las
instrucciones del fabricante para garantizar su óptimo funcionamiento;
(2)
Toda modificación o alteración en la configuración o características técnicas que
afecte en cualquier manera las capacidades o características de vuelo y/u operación
de la UA debe estar aprobada expresamente por su fabricante;
(3)
El sistema de mando y control a distancia no debe generar interferencia alguna con
otros sistemas aeronáuticos;
(4)
Los siguientes sistemas deben estar presentes en la UA y funcionar de manera
correcta:
(i)
Un sistema de mando y control (C2) que cumpla lo descrito en la sección
100.420 de este reglamento;
(ii)
Un sistema de piloto automático;
(iii)
Un sistema de navegación satelital;
(iv)
Un sistema de lanzamiento y/o de recuperación (si lo requiere), para
condiciones normal, anormal y de emergencia;
(v)
Todos los sistemas de fábrica completamente funcionales (incluyendo luces,
sensores y demás partes originales).
(5)
Todos los dispositivos instalados para la ejecución de un determinado tipo de
operación tales como sensores ópticos, sistemas de cargue y descargue, sistemas
de aspersión o dispersión, entre otros, deberán funcionar correctamente, de acuerdo
con las especificaciones del fabricante;
(6)
Para vuelo nocturno, la UA debe contar con luces (de navegación, por ejemplo) que
la hagan claramente visible.
(b)
La UA debe contar con la etiqueta de identificación descrita en la sección 100.110 de este
reglamento.
Nota: Sección expedida mediante el Artículo Primero Resolución No 01983 del 27 de septiembre de 2023. Publicada en el Diario
Oficial No 52.531 del 27 de septiembre de 2023
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RAC 100 Ir al ÍNDICE 39
100.420
Condiciones del enlace C2 (mando y control)
(a)
El enlace C2 estará sujeto a la validación y aceptación de la UAEAC, para lo cual todo
explotador UAS deberá:
(1)
Presentar a la UAEAC una descripción detallada de la configuración del enlace C2 y
los procedimientos en caso de pérdida o deterioro de la comunicación;
(2)
En caso de utilizar un proveedor de servicios de comunicaciones, contar con un mapa
que soporte la cobertura del servicio de enlace en el área donde se planea la
operación y durante el tiempo que tomará la misma;
(3)
Identificar las limitaciones del enlace C2, de acuerdo con el tipo de operación
específica solicitada (por ejemplo: bloqueo de la antena, límite de alcance, potencia y
patrón de radiación de la antena, infraestructura que bloquee la señal, entre otros).
(b)
Al materializarse la validación y aceptación a que se refiere esta sección, el explotador UAS
deberá incluir toda la información pertinente en el MO.
(c)
Las acciones de mitigación de riesgos por pérdida de conexión definidos por el fabricante
y/o el explotador UAS deberá enfocarse en minimizar los daños en caso de falla del enlace
C2.
Nota. – La UAEAC tiene la facultad de limitar una operación UAS con el fin de mantener un nivel
aceptable de seguridad operacional en cuanto a la integridad del enlace C2, teniendo en cuenta
que el estado actual de la tecnología puede no ser capaz de proporcionar los niveles de fiabilidad
e integridad requeridos para una operación segura.
Nota: Sección expedida mediante el Artículo Primero Resolución No 01983 del 27 de septiembre de 2023. Publicada en el Diario
Oficial No 52.531 del 27 de septiembre de 2023
100.425 Condiciones especiales para la operación de captura de imágenes o datos para
medios de comunicación masiva
(a)
Esta sección es aplicable para las operaciones UAS con fines únicos de captura de
imágenes o datos con fines de comunicación masiva.
(b)
Las operaciones de captura de imágenes o datos para medios de comunicación masiva
podrán realizarse de manera especial mediante una autorización extendida de vuelo UAS,
siempre y cuando el explotador UAS cumpla las siguientes condiciones:
(1)
La solicitud sea realizada por un explotador UAS certificado para dicha operación
específica;
(2)
El vuelo sea realizado por un piloto UAS certificado;
(3)
El explotador UAS demuestre que su actividad principal se relaciona con los medios
de comunicación masiva;
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RAC 100 Ir al ÍNDICE 40
(4)
El tiempo máximo de extensión de la autorización de vuelo UAS en este tipo de
operación estará supeditado a la vigencia de la póliza de RCE, teniendo en cuenta
la posibilidad de la renovación de dicha póliza y autorización;
(5)
La autorización de vuelo UAS extendida podrá cubrir todo el territorio nacional, sin
que la misma implique la excepción a las condiciones descritas en la sección
100.315 sobre restricciones para la operación de UAS en la categoría abierta;
(6)
La operación no podrá exceder ninguna de las condiciones del capítulo D sobre
reglas de operación para la categoría abierta;
(7)
En cualquier momento, la UAEAC podrá solicitar información sobre los
aspectos operacionales de la actividad aérea autorizada.
(c)
Para cualquier operación distinta de la descrita en esta sección, el explotador de UAS
certificado deberá solicitar una autorización de vuelo UAS por cada operación individual.
Nota: Sección expedida mediante el Artículo Primero Resolución No 01983 del 27 de septiembre de 2023. Publicada en el Diario
Oficial No 52.531 del 27 de septiembre de 2023
100.430
Condiciones especiales para la operación de aspersión y dispersión en
categoría específica
(a)
Corresponde a este tipo de operación la realizada con UAS para fines de aspersión de
cualquier producto químico o agroquímico con la intención de nutrir y/o madurar plantas,
tratar la tierra, ayudar en la propagación de especies vegetales, controlar plagas o efectuar
actividades que afecten directamente a la agricultura, horticultura o preservación de
bosques, sin incluir la dispersión de insectos vivos.
(b)
Los explotadores UAS interesados en este tipo de operación deberán acogerse a las
disposiciones de las normas RAC 5 y RAC 137 en todo lo referente a las condiciones de
operación de la aviación agrícola que sean aplicables a los UAS, incluyendo los requisitos
que deben cumplir ante las autoridades competentes en materia agrícola, sanitaria y
ambiental, entre otras.
(c)
La actividad de aspersión desarrollada con UAS dentro de un predio de propiedad del
explotador UAS no requerirá de solicitud de autorización de vuelo, siempre y cuando cumpla
las siguientes condiciones:
(1)
Que no se trate de una actividad remunerada;
(2)
Que los vuelos no se realicen a más de 10 metros de altura sobre la capa vegetal que
está siendo asperjada;
(3)
Que la operación se realice solo dentro de los límites del predio;
(4)
Que la UA no supere 250 kilogramos de peso (masa) al despegue;
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RAC 100 Ir al ÍNDICE 41
(5)
Que el piloto UAS cuente con su certificado de idoneidad y las adiciones
correspondientes para la operación aérea a desarrollar (por peso, aspersión, etc.).
(d)
El explotador UAS deberá cumplir lo pertinente y aplicable del Decreto 1843 de 1991, la
Ley 09 de 1974, del Decreto 2811 de 1974 y de las demás normas vigentes relacionadas
con el uso y manejo de plaguicidas y otros insumos agroquímicos.
Nota: Sección expedida mediante el Artículo Primero Resolución No 01983 del 27 de septiembre de 2023. Publicada en el Diario
Oficial No 52.531 del 27 de septiembre de 2023
100.435
Condiciones especiales para la operación en enjambre
(a)
Las operaciones UAS que incluyan el control de múltiples UA operadas por un solo piloto
UAS deberán cumplir las siguientes condiciones especiales:
(1)
Contar con un sistema de mando y control, incluyendo hardware y software,
certificado por su fabricante y/o contar con un documento de certificación del UAS
para operaciones de enjambre emitido por la autoridad aeronáutica de un Estado
miembro de la OACI;
(2)
Realizar pruebas operativas de campo, las cuales serán definidas en su concepto y
duración por la Secretaría de Autoridad Aeronáutica para cada caso en particular, con
base en la información técnica que se adjunte en el registro del UAS, de acuerdo con
el procedimiento que la UAEAC disponga;
(3)
Contar con un certificado de entrenamiento, diploma de capacitación o documento
análogo que soporte en el piloto UAS las habilidades y competencias necesarias para
efectuar operaciones en enjambre;
(4)
Describir de manera específica en el MO los procedimientos aplicables para este tipo
de operación, detallando como mínimo:
(i)
El orden de la secuencia de transmisión de las instrucciones que se emiten
desde el sistema de control de vuelo a todas y cada una de las UA del enjambre;
(ii)
Los programas de software, aplicaciones y demás soporte lógico utilizados para
el mando y control, diseño, programación y seguimiento de la misión, y otras
funciones asociadas;
(iii)
Los procedimientos anormales y de emergencia, con la descripción de posibles
configuraciones del sistema en caso de falla;
(iv)
Los espacios y/o distancias de seguridad que deben guardarse para las
personas ajenas a la operación (espectadores y/o público).
Nota. – La UAEAC solamente autorizará operaciones tipo enjambre con fines publicitarios o de
show aéreo.
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Nota: Sección expedida mediante el Artículo Primero Resolución No 01983 del 27 de septiembre de 2023. Publicada en el Diario
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100.440
Condiciones especiales para la operación aérea de transporte de carga
(“Drone Delivery”)
(a)
Todo explotador UAS interesado en realizar operaciones de transporte de carga, conocida
como “Drone Delivery”, deberá cumplir, además de lo establecido en el presente
reglamento, las siguientes condiciones especiales:
(1)
Estar constituido como persona jurídica;
(2)
Contar con un certificado de explotador UAS expedido por la UAEAC que lo autorice
para realizar este tipo de operación aérea;
(3)
El peso de la carga a transportar no podrá ser superior a 50 kg y, en todo caso, el
PBMO no será superior a 250 kg;
(4)
Si la carga pesa más de 50 kg (sin que se excedan los 250 kg de PBMO), el explotador
UAS deberá solicitar autorización especial de vuelo a la UAEAC informando acerca
de la naturaleza y cantidad de la carga, así como la ruta a través de la cual será
transportada, con el objeto de realizar un estudio especial de dicha solicitud. En estos
casos no se podrán transportar mercancías peligrosas;
(5)
Si la operación se realiza con fines comerciales (ánimo de lucro), el explotador UAS
deberá contar con un permiso de operación para transporte público de carga. Si el
transporte se hará como carga externa, el permiso de operación estará referido a
trabajos aéreos especiales en esa modalidad, todo conforme a la norma RAC 5 de
los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia;
Nota. – El otorgamiento de este permiso de operación no estará precedido del
procedimiento de audiencia pública si la necesidad y conveniencia del servicio
propuesto fueran evidentes.
(6)
El(los) UAS dispuesto(s) para la operación deben estar debidamente registrados ante
la UAEAC;
(7)
La(s) UA(s) estará(n) sujeta(s) a validación por parte de la UAEAC sobre su aptitud
técnica para este tipo de operación, la cual puede estar soportada en una certificación
emitida por el fabricante que dé cuenta de pruebas en transporte de carga (“Drone
Delivery”) de al menos 250 horas o por la autoridad de aviación civil de un Estado
miembro de la OACI, para el modelo específico de UA que se pretenda usar;
(8)
Los pilotos UAS y el Jefe de Pilotos UAS deberán contar con capacitación por parte
del fabricante en cuanto a la operación y manipulación del UAS;
(9)
Los pilotos UAS y el Jefe de Pilotos UAS deberán contar con las adiciones específicas
en su certificado de idoneidad requeridas para realizar la operación de transporte de
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RAC 100 Ir al ÍNDICE 43
carga (“Drone Delivery”), según se tenga previsto el desarrollo de dicha operación, al
igual que adiciones de peso hasta 250 kg, BVLOS, según sea necesario;
(10) Para transportar mercancías peligrosas en una aeronave no tripulada el explotador
UAS deberá contar con una autorización específica de acuerdo con las previsiones
de la norma RAC 175 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia;
(11) Todo el personal del explotador UAS que manipule mercancías peligrosas en tierra
debe contar con capacitación certificada específica de, al menos, 40 horas en cuanto
al transporte seguro de mercancías peligrosas por vía aérea, como lo indica la sección
175.316 de la norma RAC 175, en concordancia con los estándares del Anexo 18 de
la OACI y las instrucciones técnicas sobre transporte seguro de mercancías
peligrosas por vía aérea determinadas en el Documento 9284 de la OACI;
(12) Todo el personal involucrado en la operación de transporte de carga (“Drone
Delivery”), incluyendo al Jefe de Pilotos UAS, deben contar con capacitación
certificada específica de, al menos, 20 horas en cuanto al transporte seguro de
mercancías peligrosas por vía aérea;
(13) El explotador UAS debe garantizar la estabilidad y confiabilidad de los enlaces C2
durante todas las fases de vuelo, incluyendo las maniobras de emergencia;
(14) El piloto UAS al mando de la operación deberá monitorear constantemente las
condiciones meteorológicas durante toda la operación de transporte de carga (“Drone
Delivery”), asegurándose de que se mantienen las condiciones VMC;
(15) La operación de múltiples aeronaves en una misma ruta programada (sin que sea
considerada un enjambre) será evaluada por la UAEAC y estará sujeta a la respectiva
autorización de vuelo UAS;
(16) Los explotadores UAS que realicen otras operaciones distintas al transporte de carga
(“Drone Delivery”) deben designar un Jefe de Pilotos UAS exclusivamente para esta
actividad, contando con otro distinto para las demás operaciones;
(17) El MO del explotador UAS certificado en la operación de transporte de carga (“Drone
Delivery”) debe incluir, para su aprobación por parte de la UAEAC, procedimientos
detallados sobre:
(i)
Planeación del vuelo, incluyendo el uso de software especializado para este tipo
de operación aérea;
(ii)
Prevuelo y alistamiento de los equipos aeronáuticos, electrónicos, de
infraestructura y cualquier elemento que vaya a ser utilizado durante la
operación;
(iii)
Operación normal para todas las fases del vuelo (despegue, ascenso, crucero,
descenso, aproximación y aterrizaje o recuperación) y cualquier otra condición
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RAC 100 Ir al ÍNDICE 44
operativa que, dada la naturaleza de esta operación aérea, requiera ser
descrita;
(iv)
Cargue y descargue de mercancías, indicando parámetros, herramientas y
prácticas asociadas tanto a los equipos y capacidades de carga, descarga y
entrega, según corresponda, considerando lo siguiente:
(A)
El explotador UAS deberá demostrar ante la UAEAC que el sistema de
entrega de la mercancía tanto en carga como en descarga es seguro y no
representa un riesgo para la seguridad operacional;
(B)
El MO deberá describir detalladamente los sistemas de seguridad de la
carga y/o mercancía que garantizan su estabilidad y sujeción en todas las
fases del vuelo;
(C)
Si la UA no cuenta con la capacidad de realizar un vuelo estacionario, el
MO deberá contemplar los procedimientos y maniobras necesarias para
realizar circuitos de espera.
(v)
Operación anormal y de emergencia para todas las fases del vuelo,
estableciendo las diferentes consideraciones operacionales para cada caso,
incluyendo áreas geográficas dispuestas para aterrizajes forzosos.
(18) El análisis y gestión de riesgos de seguridad operacional para la operación específica
de transporte de carga (“Drone Delivery”);
(19) Descripción de los dronpuertos, detallando las características físicas de la
infraestructura que planea construir y/o utilizar, de acuerdo con este tipo de operación;
Nota. – La UAEAC validará, con base en la experiencia adquirida en cuanto a
infraestructura aeronáutica de aeropuertos y helipuertos, la propuesta presentada por
el explotador UAS mientras se definen los estándares para los dronpuertos.
(20) Plan de respuesta ante emergencias en la operación de transporte de carga (“Drone
Delivery”), el cual debe describir las actividades que ha de realizar el personal
involucrado en la operación en el evento de producirse un accidente o incidente;
(21) Generar una declaración, guía o manifiesto de carga, numerado, detallando el tipo de
mercancía transportada en cada operación UAS;
(22) Cumplir toda la normatividad vigente y aplicable sobre transporte de carga o
mercancías por vía aérea;
(23) Contar con los seguros de responsabilidad civil por pérdida o avería de las
mercancías o bienes transportados, además de los correspondientes a
responsabilidad por daños a terceros en la superficie (RCE) o abordaje (colisión con
otras aeronaves);
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RAC 100 Ir al ÍNDICE 45
(24) No se podrán transportar animales vivos.
(b)
Toda solicitud de operación de transporte de carga (“Drone Delivery”) con UAS estará sujeta
a la inspección de los dispositivos a utilizar para el cargue y sujeción de la carga, y a la
realización previa de pruebas de vuelo y validación de los procedimientos descritos en esta
sección del modo que disponga la UAEAC.
Nota. – La UAEAC analizará solamente una solicitud de operación de transporte de carga (“Drone
Delivery”) por cada explotador interesado y hasta tanto esta no haya sido resuelta no será
atendida ninguna nueva solicitud proveniente del mismo explotador.
Nota: Sección expedida mediante el Artículo Primero Resolución No 01983 del 27 de septiembre de 2023. Publicada en el Diario
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100.445
Condiciones especiales para la operación BVLOS
(a)
Las condiciones de vuelo BVLOS se darán cuando se exceda el límite de distancia
horizontal de 3 km o cuando al explotador le resulte necesario desviarse de las condiciones
y limitaciones de vuelo dispuestas para las operaciones VLOS o EVLOS, caso en el cual se
seguirán las siguientes reglas:
(1)
El interesado debe contar con un certificado de explotador UAS expedido por la
UAEAC que lo autorice para operar bajo esta condición de vuelo;
(2)
Las operaciones BVLOS sólo podrán realizarse en áreas BVLOS definidos de manera
permanente o temporal;
(3)
Las áreas BVLOS (permanentes o temporales) serán definidos por la UAEAC a partir
de la solicitud de uno o varios explotadores UAS;
(4)
En estas áreas solamente podrán efectuar operaciones de vuelo los explotadores
UAS certificados con capacidades BVLOS aprobadas;
(5)
Los explotadores UAS sin capacidades BVLOS aprobadas podrán hacer uso de las
áreas BVLOS siempre y cuando cuenten con autorización de vuelo UAS dada por la
UAEAC y se realicen adecuadamente las coordinaciones pertinentes con el
explotador UAS con capacidad BVLOS aprobada que haya sido previamente
autorizado para realizar operaciones en esa determinada área BVLOS;
(6)
En las áreas BVLOS no está permitida la operación de UAS en categoría abierta.
(b)
No se podrá realizar una operación en condiciones BVLOS por parte de ningún explotador
UAS sin que este cuente con una autorización de vuelo UAS de operación BVLOS en un
área definida de operación BVLOS.
(c)
Condiciones para operaciones BVLOS:
(1)
Solo podrá llevarse a cabo bajo condiciones meteorológicas de vuelo visual (VMC);
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RAC 100 Ir al ÍNDICE 46
(2)
El explotador UAS debe asegurar que cuenta con acceso a equipos o tecnologías que
le permitan monitorear en tiempo real las condiciones meteorológicas en el área de
vuelo durante toda la operación;
(3)
La altura máxima de vuelo es de 122 metros (400 pies AGL);
(4)
El piloto UAS debe mantener conciencia situacional sobre la localización de la UA
durante toda la operación;
(5)
La UA debe navegar dentro de los puntos (waypoints) aprobados para la operación
en todas las fases de vuelo, de modo que cualquier desviación no podrá ser superior
a 30 metros;
(6)
La UA en condición de vuelo BVLOS debe ser comandada y controlada de manera
efectiva en todas las fases de vuelo; la pérdida o degradación del mando y control
sobre la UA se considerará como una emergencia, sin importar el nivel de
automatización de la UA;
(7)
Toda operación BVLOS debe contar con un sistema tecnológico de gestión de vuelo
UAS por medio del cual se garantice la administración segura de la operación,
incluyendo la generación de geocercas en la totalidad de su área de operación y la
visualización de los datos de telemetría durante todas las fases del vuelo;
(8)
En caso de contar con un sistema tecnológico de gestión de vuelo UAS desde el cual
se operen más de una UA (sin que esta operación se considere enjambre), este
deberá ser validado y autorizado por la UAEAC, y debe permitir la medición de los
retardos mínimos de la comunicación con cada UA;
(9)
En caso de contar con un sistema tecnológico de gestión de vuelo UAS con más de
una estación de control con posibilidad de relevo, dicho sistema deberá ser validado
y autorizado por la UAEAC.
(d)
Toda solicitud de operación que incluya la condición BVLOS estará sujeta a la realización
pruebas previas de vuelo y la validación de los procedimientos descritos en esta sección,
como lo disponga la UAEAC.
Nota: Sección expedida mediante el Artículo Primero Resolución No 01983 del 27 de septiembre de 2023. Publicada en el Diario
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100.450
Condiciones especiales para las operaciones misionales de entidades
públicas distintas de las de Aviación de Estado
(a)
Cuando la ejecución de actividades misionales de las entidades públicas distintas de las
de Aviación de Estado requiera condiciones particulares de operación de cualquier índole
con aeronaves no tripuladas para los fines exclusivos de la misión a ejecutar, estas serán
evaluadas de manera especial por la UAEAC.
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RAC 100 Ir al ÍNDICE 47
100.455
Condiciones especiales para las operaciones misionales de entidades de la
Aviación de Estado
(a)
Toda operación con sistemas de aeronaves no tripuladas efectuada por las entidades
militares, aduaneras y de policía (Aviación de Estado) deberá ajustarse a las reglas
generales de vuelo de la norma RAC 91 y a las reglas generales de operación UAS
dispuestas en el presente reglamento, para lo cual será necesario que efectúen las
coordinaciones necesarias con la dependencia de los ATS que corresponda con el fin de
garantizar la seguridad operacional, en concordancia con las disposiciones del RACAE 94
(sección 94.125 “Responsabilidades del operador UAS y/o piloto remoto RPAS”). Lo
anterior sin perjuicio de los procedimientos establecidos para las misiones calificadas como
de orden público (OP – Oscar Papa), según lo previsto en el Apéndice 22 de la norma RAC
91, en concordancia con el artículo 1786 del Código de Comercio, en cuyo caso deberán
adoptarse las medidas de seguridad necesarias y convenientes para proteger a las
aeronaves civiles.
(b)
Si la operación aérea se realiza dentro de una zona restringida o prohibida, esta
coordinación no será necesaria. Si la operación aérea se realiza en una zona de no vuelo
dron (ZNVD), la entidad de Aviación de Estado deberá atender las condiciones y
restricciones dispuestas específicamente para cada zona.
Nota. – Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación y los Reglamentos Aeronáuticos, la Aviación
de Estado en Colombia se encuentra conformada por las armas de aviación de la Fuerza
Aeroespacial Colombiana (FAC), el Ejército Nacional (EJC), la Armada de la República (ARC) y
la Policía Nacional (PNC), y toda ella se encuentra supeditada a las reglamentaciones y demás
disposiciones de la Autoridad Aeronáutica para la Aviación de Estado (AAAE).
Nota: Sección expedida mediante el Artículo Primero Resolución No 01983 del 27 de septiembre de 2023. Publicada en el Diario
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100.460
Condiciones específicas para las operaciones de instrucción con UAS
(a)
Solamente los CIAC, CEAC o CIA aprobados por la UAEAC podrán impartir el curso de
piloto UAS descrito en la sección 100.620 del presente reglamento, al igual que los cursos
para adicionar el certificado de idoneidad para pilotos UAS de conformidad con la sección
100.625 del presente reglamento.
(b)
Los CIAC, CEAC o CIA deberán someter a la aceptación por parte de la UAEAC el(los)
programa(s) de instrucción y entrenamiento diseñado(s) por ellos, que deberá(n) estar
ajustado(s), como mínimo, al contenido, intensidad horaria y demás condiciones dispuestas
en este reglamento, ya sea para el curso de piloto UAS o para sus adiciones.
(c)
Además de contar con las instalaciones físicas y herramientas necesarias propias para el
desarrollo de la actividad de instrucción UAS, el CIAC, CEAC o CIA interesado deberá
demostrar que cuenta con un área de entrenamiento práctico previamente aprobada por la
UAEAC.
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RAC 100 Ir al ÍNDICE 48
(d)
El CIAC, CEAC o CIA deberá contar con el personal de instructores debidamente
licenciados para las materias aeronáuticas, de acuerdo con las reglas del capítulo H de la
norma RAC 65.
(e)
Los instructores de vuelo UAS deberán ser titulares de un certificado de idoneidad como
piloto UAS adicionado en instrucción de vuelo UAS, de conformidad con lo dispuesto en el
párrafo 100.630(h) del presente reglamento.
(f)
Para los cursos sobre adiciones al certificado de idoneidad como piloto UAS, el instructor
de vuelo UAS deberá tener también en su certificado de idoneidad la adición
correspondiente.
(g)
Los UAS que sean utilizados por el CIAC, CEAC o CIA en sus programas de instrucción
UAS deberán estar registrados ante la UAEAC, conforme al presente reglamento.
(h)
Los CIAC, CEAC y CIA con programas UAS aceptados por la UAEAC no requerirán de la
obtención de un certificado como explotador UAS para la categoría específica, a menos
que, además de sus actividades académicas, pretendan la realización de otras modalidades
de operación con UAS, caso en el cual deberán adecuarse a las reglas del Capítulo F del
presente reglamento.
Nota. – Los procesos relacionados con la aceptación, verificación y vigilancia de los cursos de
formación y entrenamiento en operación de UAS se llevarán a cabo por el Grupo de Drones y
Movilidad Urbana Aérea (GDMUA) de la UAEAC.
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RAC 100 Ir al ÍNDICE 49
CAPÍTULO F
CERTIFICACIÓN DE UN EXPLOTADOR UAS EN LA CATEGORÍA ESPECÍFICA
100.500
Ámbito de aplicación
Las reglas de este capítulo aplicarán para toda persona natural o jurídica, pública o privada,
nacional o extranjera que solicite una certificación como explotador UAS en la categoría
específica que le permita contar con autorización para prestar un determinado servicio de aviación
civil con el uso de UAS, dentro del marco del presente reglamento.
Nota. – El proceso de certificación es un método ordenado y aplicado por la UAEAC para
asegurar el cumplimiento de la normatividad vigente y garantizar la seguridad de las operaciones
de un explotador de servicios aéreos. Esta tarea podría involucrar a otras dependencias de la
autoridad aeronáutica, por lo cual es posible que se requiera de coordinaciones con ellas. Para
actividades relacionadas con explotación de transporte aéreo y otros trabajos aéreos, la Dirección
de Transporte Aéreo y Asuntos Aerocomerciales será la encargada de otorgar permisos o
certificaciones relacionadas con esas modalidades de operación. La UAEAC establecerá un
sistema tanto para la certificación como para la vigilancia permanente del explotador, con el objeto
de asegurarse de que se mantengan las normas requeridas respecto de las operaciones.
Nota: Sección expedida mediante el Artículo Primero Resolución No 01983 del 27 de septiembre de 2023. Publicada en el Diario
Oficial No 52.531 del 27 de septiembre de 2023
100.505
Requisitos para obtener un certificado como explotador UAS en la categoría
específica
(a)
Para obtener un certificado como explotador UAS en la categoría específica, el interesado
deberá atender los siguientes pasos y requisitos:
(1)
Contar con registro mercantil donde se especifique:
(i)
Para persona natural: la actividad económica directamente relacionada con el
tipo de operación que pretende realizar;
(ii)
Para persona jurídica: la actividad económica directamente relacionada con el
tipo de operación que pretende realizar, que esté claramente descrita en su
objeto social.
(2)
Sustentar ante la UAEAC el contexto del tipo de operación que desea efectuar dentro
de los parámetros de este reglamento, a fin de dar inicio al proceso de certificación
como explotador UAS.
Nota. – El formato de solicitud de cita para explotadores UAS se encuentra en la
página
web
de
la
UAEAC
en
el
vínculo
de
aviación
no
tripulada
(https://www.aerocivil.gov.co/servicios-a-la-navegacion/sistema-%20de-aeronaves-
pilotadas-a-distancia-rpas-drones/Paginas/default.aspx).
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RAC 100 Ir al ÍNDICE 50
(3)
Si la UAEAC considera satisfechos los requisitos de la solicitud, llevará a cabo la fase
de inspección y demostración operacional en las instalaciones del explotador
solicitante y en el sitio que previamente se coordine para la verificación de la
operación específica, del modo dispuesto por ella.
(4)
Si el resultado del proceso de inspección fuera satisfactorio, la UAEAC emitirá el
correspondiente certificado como explotador UAS en la categoría específica para el
tipo de operación solicitada por el interesado.
(b)
Un explotador UAS certificado podrá ser inspeccionado por la UAEAC en cualquier
momento, por lo cual deberá mantener actualizada y vigente la información y requisitos
exigidos en este reglamento.
Nota. – Para efectos de cualquier actualización, el interesado deberá dirigirse oficio a la
Dirección de Autoridad a los Servicios Aéreos – DASA de la Secretaria de Autoridad
Aeronáutica – SAA.
(c)
Si la operación tuviera propósitos comerciales (con ánimo de lucro o por remuneración) el
explotador deberá obtener un permiso de operación en la forma descrita en la norma RAC
5 y su manual de trámites para las actividades de aeronáutica civil de servicios aéreos
comerciales, los cuales se encuentran publicados en la página web de la UAEAC.
(d)
Todo explotador UAS certificado deberá reportar a la UAEAC, dentro de los 15 días
siguientes a su ocurrencia, todo cambio o modificación en su información de registro
(aeronaves, equipos tecnológicos, pilotos, organización, Jefe de Pilotos UAS, instalaciones,
entre otros). Toda inconsistencia entre la información de registro y los datos que soporten
una solicitud de autorización derivará en la suspensión del certificado de explotador UAS.
(e)
Las empresas de aviación civil que cuenten con un certificado de operación vigente en
cualquiera de las modalidades dispuestas en los RAC podrán adicionarlo para incluir en él
operaciones con UAS, para lo cual se sujetarán a las disposiciones de este reglamento y
deberán complementar su MO con un capítulo dedicado a la operación con aeronaves no
tripuladas en la modalidad pretendida.
Nota: Sección expedida mediante el Artículo Primero Resolución No 01983 del 27 de septiembre de 2023. Publicada en el Diario
Oficial No 52.531 del 27 de septiembre de 2023
100.510
Responsabilidades del explotador UAS certificado
(a)
Todo explotador UAS certificado tiene las siguientes responsabilidades:
(1)
Demostrar la propiedad o los derechos de utilización de todas y cada una de las UAS
con las cuales realiza las operaciones;
(2)
Gestionar un sistema de administración operacional;
(3)
Mantener al día el libro de vuelo y mantenimiento de cada UA que opere;
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(4)
Llevar un registro de los tiempos de vuelo de cada uno de los pilotos UAS que tenga
vinculados;
(5)
Certificar a cada piloto UAS el tiempo de vuelo acumulado, al menos, una vez al año;
(6)
Garantizar las condiciones de mantenimiento de los UAS que opera;
(7)
Designar al Jefe de Pilotos UAS, según corresponda;
(8)
Mantener actualizada la información de registro reportada a la UAEAC de
conformidad con este reglamento (aeronaves, Jefe de Pilotos UAS, pilotos UAS y
observadores UA, entre otros;
(9)
Mantener las competencias de entrenamiento de los pilotos UAS para cumplir los
tipos de operación y de contacto visual autorizados como explotador certificado,
realizando los cursos de repaso y verificaciones correspondientes en los términos del
presente reglamento;
(10) Verificar y garantizar la adecuada condición y aptitud psicofísica de los pilotos UAS y
todo el personal vinculado a la operación UAS;
(11) Garantizar la prevención de situaciones de fatiga durante la operación, teniendo en
cuenta que el piloto UAS no deberá realizar operaciones de vuelo durante un período
de servicio superior a diez (10) horas continuas dentro de un período de veinticuatro
(24) horas, independientemente del tiempo de vuelo efectivo (horas de vuelo);
(12) Tramitar las solicitudes para obtener las autorizaciones de vuelo de acuerdo con los
requisitos del presente reglamento;
(13) Mantener un sistema de gestión de seguridad operacional (SMS) correspondiente con
sus condiciones operacionales, para lo cual deberá:
(i)
Mantener actualizado el análisis de riesgos de la operación UAS; y
(ii)
Proveer los recursos necesarios para el adecuado mantenimiento del SMS.
(14) Emitir y mantener actualizado el manual de operación (MO) como explotador UAS
certificado, en cuanto a:
(i)
Los tipos de operaciones aéreas aprobadas;
(ii)
Los tipos de contacto visual autorizados;
(iii)
La flota de UAS y los equipos tecnológicos asociados a la operación;
(iv)
Los pilotos y observadores UAS vinculados al explotador, detallando cada
certificado de idoneidad y sus adiciones;
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RAC 100 Ir al ÍNDICE 52
(v)
Cualquier otra información que, por razón de las operaciones que realiza, deba
insertarse en el MO.
(15) Emitir y mantener actualizado el manual de control de mantenimiento (MCM), en
cuanto a:
(i)
El programa de mantenimiento;
(ii)
La flota de UAS que opera y los componentes tecnológicos asociados;
(iii)
El personal de mantenimiento vinculado con la descripción de sus
competencias;
(iv)
Los datos técnicos del fabricante de cada UAS;
(v)
Cualquier otra información que, por razón de las operaciones que realiza, deba
insertarse en el MCM.
(16) Responder por los daños y/o perjuicios que llegaren a causarse con ocasión de la
operación aérea, derivados de colisión o interferencia a otras aeronaves en el aire o
en tierra o a terceros en la superficie, en los términos previstos en los artículos 1827
y 1842 del Código de Comercio;
(17) Mantener vigentes las cauciones o pólizas de seguro, en concordancia con lo
dispuesto en el inciso segundo del artículo 1901 del Código de Comercio;
(18) Actualizar anualmente la información suministrada a la UAEAC como explotador UAS
certificado;
(19) Garantizar que las operaciones se efectúen dentro de los límites de esta
reglamentación y en los términos de la autorización que haya otorgado
específicamente la UAEAC para cada una de ellas;
(20) Documentar los trabajos de mantenimiento realizados a los UAS y sus equipos
tecnológicos asociados, conservando el registro histórico de los mismos e incluyendo
la información de las personas que ejecutaron dichos trabajos;
(21) Garantizar que la operación autorizada se realice con UAS aptos para el vuelo
(aeronavegables).
Nota: Sección expedida mediante el Artículo Primero Resolución No 01983 del 27 de septiembre de 2023. Publicada en el Diario
Oficial No 52.531 del 27 de septiembre de 2023
100.515
Suspensión y cancelación del certificado como explotador UAS
(a)
Previos los procedimientos administrativos correspondientes, la UAEAC podrá suspender
o cancelar un certificado como explotador UAS en los siguientes casos:
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RAC 100 Ir al ÍNDICE 53
(1)
Por incumplimiento de cualquiera de los requisitos y condiciones establecidos en el
presente reglamento y/o cualquier otro requisito aplicable proveniente de otras
autoridades regulatorias o de vigilancia y control, de acuerdo con la actividad
desarrollada por el explotador UAS;
(2)
Por efectuar operaciones que pongan de cualquier modo en riesgo la seguridad
operacional;
(3)
Por incapacidad técnica para realizar las actividades de mantenimiento;
(4)
Por dejar de realizar la actividad autorizada sin justificación por un período mayor de
un año.
Nota: Sección expedida mediante el Artículo Primero Resolución No 01983 del 27 de septiembre de 2023. Publicada en el Diario
Oficial No 52.531 del 27 de septiembre de 2023
100.520
Cargos requeridos
(a)
Toda persona que cuente con un certificado de explotador UAS emitido por la UAEAC y
haya registrado tres (3) o más UAS deberá designar una persona como Jefe de Pilotos UAS
y otra persona como Gerente de Seguridad Operacional.
(b)
Para los explotadores UAS certificados con uno (1) o dos (2) UAS registrados, si se trata
de una persona natural, esta podrá fungir como Jefe de Pilotos UAS y Gerente de Seguridad
Operacional en cuanto cumpla los requisitos dispuestos para cada cargo.
Nota. – Este párrafo no aplicará para las operaciones de transporte de carga (“Drone
Delivery”), enjambre y BVLOS.
(c)
Para los explotadores UAS certificados con uno (1) o dos (2) UAS registrados, tratándose
de una persona jurídica, su representante legal podrá fungir como Jefe de Pilotos UAS o
como Gerente de Seguridad Operacional en cuanto cumpla los requisitos para cada cargo,
pero no podrá asumir ambos cargos.
(d)
Jefe de Pilotos UAS.
(1)
Cualificaciones y experiencia. La persona designada como Jefe de Pilotos UAS
deberá:
(i)
Contar con capacitación como piloto UAS en, al menos, una de las operaciones
autorizadas al explotador UAS certificado en la categoría específica;
(ii)
Contar con experiencia operacional de, al menos, cien (100) horas de vuelo en
UAS similares a los utilizados para el(los) tipo(s) de operación(es) aérea(s)
aprobado(s) al explotador UAS;
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(iii)
Demostrar que tiene, al menos, seis (6) meses de experiencia en actividades
administrativas relacionadas con operaciones en aviación no tripulada o de un
(1) año en operaciones de aviación tripulada;
(iv)
Contar con capacitación certificada por un CIAC o CEAC de, al menos, 40
horas, en cuanto al SMS.
(2)
Funciones y responsabilidades del Jefe de Pilotos UAS.
(i)
Gestionar las solicitudes de autorización de vuelo UAS ante la UAEAC;
(ii)
Garantizar que las operaciones del explotador UAS se efectúen de manera
segura, de acuerdo con el presente reglamento y demás normas vigentes
aplicables;
(iii)
Asegurar la adecuada asignación y utilización de cada UA y de cada piloto UAS,
de acuerdo con las competencias requeridas, para el desarrollo de la operación
autorizada al explotador UAS;
(iv)
Mantener un registro documental de las competencias de cada piloto UAS
designado;
(v)
Monitorear la competencia de cada piloto UAS designado;
(vi)
Proponer las directrices y procedimientos estándar para las operaciones
autorizadas al explotador certificado, según corresponda, socializando,
monitoreando y supervisando su cumplimento por parte de cada piloto UAS
designado y demás personal involucrado en las operaciones, las cuales
deberán ser incluidas en el manual de operación.
(e)
Gerente de Seguridad Operacional.
(1)
Cualificaciones y experiencia. La persona que ocupe el cargo de Gerente de
Seguridad Operacional deberá:
(i)
Contar con un curso básico sobre SMS certificado por un CIAC o CEAC de, al
menos, 40 horas;
(ii)
Demostrar conocimientos o formación en áreas del sector aeronáutico;
(iii)
Contar con experiencia operacional aeronáutica de, al menos, doce (12) meses.
(2)
Funciones y responsabilidades.
(i)
Administrar el plan de implantación y el mantenimiento del SMS en nombre del
gerente responsable;
(ii)
Dirigir la identificación de los peligros y el análisis y gestión de los riesgos;
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(iii)
Monitorear que se lleven a cabo las acciones correctivas (planes de acción);
(iv)
Proveer reportes periódicos sobre el desempeño de la seguridad operacional;
(v)
Conservar la documentación de seguridad operacional;
(vi)
Planificar y organizar el entrenamiento del personal en seguridad operacional;
(vii) Proveer asesoramiento independiente sobre asuntos de seguridad operacional.
Nota. – Dependiendo de la dimensión del explotador UAS y la complejidad de sus
productos o servicios de aviación no tripulada, las responsabilidades del SMS pueden
asignarse a una persona que desempeñe la función de Gerente de Seguridad
Operacional, como su única función o en combinación con otras obligaciones, siempre
que esto no ocasione conflictos de intereses y que el desempeño de un cargo no
interfiera con el desempeño del otro.
Nota: Sección expedida mediante el Artículo Primero Resolución No 01983 del 27 de septiembre de 2023. Publicada en el Diario
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CAPÍTULO G
CERTIFICACIÓN DE IDONEIDAD PARA PILOTOS UAS
100.600
Ámbito de aplicación
Las reglas de este capítulo aplicarán para toda persona natural, nacional o extranjera, que
requiera conducir operaciones con UAS en la categoría específica.
Nota: Sección expedida mediante el Artículo Primero Resolución No 01983 del 27 de septiembre de 2023. Publicada en el Diario
Oficial No 52.531 del 27 de septiembre de 2023
100.605
Certificado de idoneidad de pilotos UAS
(a)
Para que una persona pueda operar un UAS en la categoría específica dentro del territorio
colombiano deberá contar con un certificado de piloto UAS expedido por la UAEAC, de
conformidad con las reglas de este capítulo.
(b)
La persona interesada podrá presentar la respectiva solicitud ante la UAEAC en la forma
dispuesta por ella.
(c)
El certificado de idoneidad para pilotos UAS será obligatorio para conducir operaciones con
UAS en la categoría específica, el cual deberá contener las adiciones que correspondan
con determinados tipos de operación, condiciones o características de vuelo (por ejemplo:
aspersión, vuelos nocturnos, transporte de carga, enjambre, BVLOS, etc.), en los términos
del presente reglamento.
Nota. – El proceso de obtención de un certificado de idoneidad como piloto UAS y sus adiciones
es individual e independiente del registro del UAS o del certificado como explotador UAS y no
requiere que el piloto interesado sea propietario de un UAS registrado.
Nota: Sección expedida mediante el Artículo Primero Resolución No 01983 del 27 de septiembre de 2023. Publicada en el Diario
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100.610
Requisitos para la obtención del certificado de idoneidad
(a)
Los requisitos para obtener el certificado de idoneidad como piloto UAS, son:
(1)
Ser mayor de 18 años y contar con un documento oficial de identidad;
Nota. – Se consideran documentos de identificación válidos, según el estatus de su
titular: la cédula de ciudadanía, la cédula de extranjería y/o el pasaporte.
(2)
Haber culminado satisfactoriamente el contenido del curso descrito en este capítulo
en un CIAC o CEAC aprobado por la UAEAC;
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(3)
Haber cursado el Objeto Virtual de Aprendizaje (OVA) de aviación no tripulada en la
plataforma electrónica académica del Centro de Estudios Aeronáuticos (CEA) de la
UAEAC;
(4)
Aprobar el examen de conocimientos teóricos presentado ante la UAEAC, con mínimo
75%;
(5)
Contar con un certificado médico ocupacional con vigencia mínima de un año, que
incluya examen de optometría que indique la capacidad visual 20/20 y/o forma de
corrección (si es requerida), capacidad auditiva y de comunicación verbal, integridad
y funcionalidad de las extremidades superiores y coordinación de movimientos;
Nota. – Un certificado de idoneidad solo se considerará valido para realizar
operaciones en categoría específica mientras se encuentre vigente el certificado
médico ocupacional.
(6)
Pagar los derechos de trámite para la expedición del certificado de idoneidad de piloto
UAS en categoría específica y/o sus adiciones;
(7)
Diligenciar el formato solicitud de certificado de idoneidad de piloto UAS y adiciones
aportando la documentación exigida a través del aplicativo dispuesto por la UAEAC.
Nota. – Es indispensable contar con un certificado de idoneidad de piloto UAS expedido
por la UAEAC para solicitar el reconocimiento de una adición.
(b)
Para la obtención de un certificado de idoneidad como piloto UAS, el titular de una licencia
de piloto de aeronave expedida o convalidada de conformidad con las normas RAC 2 o
RAC 61, según aplique, deberá atender el cumplimiento del componente teórico indicado
en los subpárrafos 100.620(a)(1), (a)(5), (a)(8), (a)(9) y (a)(10), y la totalidad del
componente práctico dispuesto en el subpárrafo 100.620(a)(11) de este reglamento.
Nota. – De conformidad con las reglas de transición del RAC 100, los certificados académicos,
diplomas o documentos similares otorgados por centros de instrucción aeronáutica o aeroclubes
escuela con base en los parámetros establecidos en la Circular Reglamentaria 5100-082-002 de
2015 o en la Resolución 04201 de 2018, tendrán validez hasta el 30 de junio de 2024, término
dentro del cual sus titulares deberán completar los requisitos aquí dispuestos para la obtención
del certificado de idoneidad como piloto UAS.
Nota: Sección expedida mediante el Artículo Primero Resolución No 01983 del 27 de septiembre de 2023. Publicada en el Diario
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100.615
Reconocimiento de certificados expedidos por otra AAC y entidades de la
Aviación de Estado
(a)
La UAEAC reconocerá la validez de un certificado de idoneidad como piloto UAS o
documento similar o superior que haya sido expedido por la autoridad aeronáutica de otro
Estado miembro de la OACI, pero solamente para satisfacer el requisito previsto en el
subpárrafo 100.610 (a)(2) del presente reglamento, por lo cual su titular deberá dar
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RAC 100 Ir al ÍNDICE 58
cumplimiento a los demás requisitos dispuestos en la sección 100.610 para efectos del
trámite de un certificado de idoneidad como piloto UAS.
(b)
La UAEAC reconocerá la validez de un certificado de curso como piloto u operador de
sistemas de aeronaves no tripuladas o documento similar emitido por las entidades
colombianas de Aviación de Estado (Fuerzas Militares y Policía Nacional) o avalado por la
Autoridad Aeronáutica de la Aviación de Estado, pero solamente para satisfacer el
subpárrafo 100.610(a)(2) del presente reglamento, por lo cual su titular deberá dar
cumplimiento a los demás requisitos dispuestos en la sección 100.610 para efectos del
trámite de un certificado de idoneidad como piloto UAS.
Nota: Sección expedida mediante el Artículo Primero Resolución No 01983 del 27 de septiembre de 2023. Publicada en el Diario
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100.620
Contenido mínimo del curso de piloto UAS
(a)
El curso de piloto UAS podrá ser impartido únicamente por un CIAC o CEAC aprobado
autorizado por la UAEAC y el programa deberá incluir, por lo menos, 94 horas totales (78
horas teóricas y 16 horas prácticas) con la siguiente estructura académica:
(1)
Derecho aéreo (24 horas):
(i)
Aspectos principales y aplicables del reglamento del aire;
(ii)
Disposiciones sobre espacios aéreos;
(iii)
Concepto de gestión del tráfico aéreo no tripulado – UTM;
(iv)
Reglamentación vigente y disposiciones conexas sobre operación de UAS;
(v)
Categorías de operación UAS;
(vi)
Tipos de operación con UAS;
(vii) Condiciones generales y específicas para la operación UAS;
(viii) Manual de operación UAS;
(ix)
Manual de control de mantenimiento UAS;
(x)
Registros de vuelo y operación (bitácoras);
(xi)
Infracciones a las normas aeronáuticas y sanciones;
(xii) Responsabilidad civil por daños causados por aeronaves a terceros en la
superficie, por abordaje (colisión) y en relación con pérdida o avería de objetos
o mercancías que sean transportados en ellas.
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RAC 100 Ir al ÍNDICE 59
(2)
Nociones generales de aerodinámica y su aplicación en la operación de una UA (4
horas):
(i)
Sustentación;
(ii)
Fuerzas que interactúan;
(iii)
Principio de Bernoulli;
(iv)
Leyes de Newton;
(v)
Ejes de movimiento;
(vi)
Perfiles de vuelo;
(vii) Ala fija, ala rotatoria y hélices.
(3)
Meteorología aeronáutica básica (5 horas):
(i)
Interpretación y aplicación de la información meteorológica de aeródromo
(METAR, SPECI y TAF);
(ii)
Identificación de los fenómenos meteorológicos que pueden afectar la
operación (viento, corrientes, nubes, temperatura, presión atmosférica,
turbulencia, oscurecimiento, cizalladuras, etc.);
(iii)
Modelos numéricos de pronóstico del tiempo y sus aplicaciones digitales para
aviación no tripulada.
(4)
Navegación aérea (10 horas):
(i)
Coordenadas geográficas;
(ii)
Reglas de vuelo visual;
(iii)
Sistemas de navegación satelital;
(iv)
Interferencia electromagnética, causas y consecuencias;
(v)
Vuelo diurno y vuelo nocturno;
(vi)
Conocimiento general de las cartas visuales;
(vii) Servicios de tránsito aéreo;
(viii) Conceptos sobre sistemas tecnológicos de gestión de tráfico aéreo en aviación
no tripulada (UTM).
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(5)
Comunicaciones aeronáuticas (6 horas):
(i)
Alfabeto fonético OACI;
(ii)
Procedimientos radiotelefónicos;
(iii)
El uso de la frecuencia común de auto-anuncios en los espacios aéreos no
controlados.
(6)
Factores humanos (5 horas):
(i)
Limitaciones humanas;
(ii)
Factores que afectan el rendimiento humano;
(iii)
Efectos fisiológicos del alcohol y el consumo de sustancias psicoactivas;
(iv)
Toma de decisiones, trabajo en equipo y error humano.
(7)
Conocimientos generales sobre el sistema de gestión de la seguridad operacional –
SMS (10 horas):
(i)
Generalidades y conceptos básicos de seguridad operacional;
(ii)
Reglamentación aplicable al SMS;
(iii)
Definición de políticas y objetivos de seguridad operacional;
(iv)
Gestión de riesgos de seguridad operacional;
(v)
Aseguramiento de la seguridad operacional;
(vi)
Promoción de la seguridad operacional;
(vii) Formato de análisis de riesgos para la operación UAS;
(viii) Análisis de al menos dos casos reales de accidentes y/o incidentes con UAS.
(8)
Conocimientos generales de los UAS, sus componentes y sistemas (8 horas):
(i)
Tipos de UAS disponibles en el mercado mundial;
(ii)
Componentes del UAS (estructura y componentes de fabricación, motores,
baterías, electrónica a bordo, radiotransmisores, hélices, equipos electrónicos
integrados, etc.);
(iii)
Componentes tecnológicos adicionales (accesorios);
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(iv)
Software de vuelo;
(v)
Controles de vuelo;
(vi)
Estación de control;
(vii) Sistema de control automático de vuelo;
(viii) Sistema de enlace C2;
(ix)
Cargas útiles;
(x)
Buenas prácticas de almacenamiento, manipulación y transporte de la UA;
(xi)
Buenas prácticas de almacenamiento, carga, manipulación y transporte de
baterías;
(xii) Sistemas de emergencia y recuperación.
(9)
Conocimiento específico de la UA (componentes, sistemas y características
operacionales) con la cual se realizará el entrenamiento práctico (2 horas):
(i)
Conocimiento del manual de la UA con el cual se realizará el entrenamiento;
(ii)
Conocimiento de la lista de verificación operacional de la UA específica en la
cual se realizará el entrenamiento práctico, contemplando todas las fases del
vuelo;
(iii)
Socialización de diferentes aplicaciones y/o software de apoyo al vuelo de la
UA.
(10) Planificación del vuelo (4 horas):
(i)
Práctica en una aplicación digital (app) y/o software para planeación de vuelos
de UA simulando escenarios operacionales que permitan garantizar el
cumplimiento de la normatividad vigente;
(ii)
Uso práctico de la aplicación de sistemas de información geográfica (GIS) y
generación de archivos KMZ y KML.
(11) Componente de entrenamiento práctico de vuelo UA (16 horas) de las cuales un
máximo de 4 horas podrá realizarse en simulador:
(i)
El CIAC o CEAC deberá tener descritos en sus directivas de instrucción los
ejercicios prácticos de vuelo y las condiciones de desarrollo de habilidades en
el contexto operacional que debe lograr cada piloto UAS para aprobar dicho
curso, incluyendo, como mínimo, los siguientes componentes prácticos:
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A.
Roles del piloto UAS y el observador UA;
B.
Identificación de las partes y sistemas del UAS a operar;
C.
Identificación de peligros locales, condiciones meteorológicas y gestión
de riesgos;
D.
Elementos de protección personal y demarcaciones de zona de trabajo;
E.
Inspección física del UAS;
F.
Lenguaje verbal y no verbal que puede usarse durante la operación UAS;
G.
Comunicación (simulada) con las dependencias ATS, si aplica;
H.
Uso correcto del control a distancia y el enlace C2;
I.
Procedimientos operacionales aplicados;
J.
Mínimo 20 despegues y 20 aterrizajes, o 20 lanzamientos y 20
recuperaciones;
K.
Maniobras básicas y avanzadas alrededor de los distintos ejes de
movimiento de la UA, según su caracterización y principios de control;
L.
Procedimientos comunes aplicables según el tipo de operación;
M.
Procedimientos en caso de operación anormal o emergencias;
N.
Vuelo FPV, si aplica;
O.
Vuelos automatizados.
Nota 1. – La UAEAC podrá exigir pruebas de pericia y/o de conocimiento teórico o práctico a un
piloto UAS en cualquier momento.
Nota 2. – El curso de piloto UAS deberá contar con la aceptación por parte de la UAEAC, a través
del Grupo de Drones y Movilidad Urbana Aérea (GDMUA), de acuerdo con el procedimiento
definido para el efecto.
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100.625
Adiciones al certificado de idoneidad de piloto UAS
(a)
Un certificado de idoneidad para piloto UAS podrá ser adicionado, facultando a su titular en
los tipos y condiciones operacionales relacionados con los siguientes aspectos:
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(1)
PBMO superior a 25 kg y hasta 250 kg;
(2)
Aspersión;
(3)
Dispersión;
(4)
Enjambre;
(5)
Transporte de carga (“Drone Delivery”);
(6)
Vuelo nocturno;
(7)
BVLOS;
(8)
Instructor de vuelo UAS.
Nota. – Los cursos para adiciones al certificado de idoneidad como piloto UAS deberán contar
con la aceptación por parte de la UAEAC, a través del Grupo de Drones y Movilidad Urbana Aerea
(GDMUA), de acuerdo con el procedimiento definido para el efecto.
Nota: Sección expedida mediante el Artículo Primero Resolución No 01983 del 27 de septiembre de 2023. Publicada en el Diario
Oficial No 52.531 del 27 de septiembre de 2023
100.630
Requisitos para optar por adiciones al certificado de idoneidad de piloto UAS
(a)
Los requisitos para obtener una adición al certificado de idoneidad como piloto UAS en la
categoría específica son:
(1)
Ser titular de un certificado de idoneidad de piloto UAS otorgado por la UAEAC;
(2)
Demostrar la capacitación teórica y práctica relacionada con la correspondiente
adición provista por:
(i)
Un fabricante de UAS, con respecto al modelo de UA correspondiente a la
adición que se pretende obtener, que emita un diploma o certificado de
capacitación que incluya contenidos e intensidad horaria; o
Nota. – Los fabricantes que desarrollen estas capacitaciones deben cumplir lo
descrito en el numeral 100.640 “Requisitos y condiciones para los centros de
instrucción”.
(ii)
Un CIAC o CEAC aprobado que cuente con las capacidades demostrables en
el tipo de operación UAS correspondiente a la adición, que emita un diploma o
certificado de capacitación que incluya contenidos e intensidad horaria.
(3)
Demostrar el pago de los derechos para el reconocimiento de la respectiva adición al
certificado de idoneidad de piloto UAS.
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Nota. – Se puede solicitar por primera vez el certificado de idoneidad como piloto UA
categoría específica con adiciones para operar una UA de hasta 250 kg y aspersión
en una sola solicitud, cumpliendo los requisitos dispuestos para cada trámite.
(b)
Adición para operar una UA con PBMO superior a 25 kg y hasta 250 kg.
El interesado debe contar con una certificación de capacitación adicional de, por lo menos,
2 horas de instrucción en tierra y 6 horas de entrenamiento práctico con UA con PBMO
superior a 25 kg, que incluya las partes o sistemas generales del modelo y características
de vuelo de la UA a operar, el uso de los mandos y la capacidad de maniobras de la UA.
(c)
Adición para operar UAS en aspersión o dispersión.
El interesado debe contar con una certificación de capacitación adicional de, por lo menos,
2 horas de instrucción en tierra y 4 horas de entrenamiento práctico con UA(s) de aspersión
o dispersión, que incluya las partes o sistemas generales del modelo y características de
vuelo de la UA a operar, el uso de los mandos y la capacidad de maniobras de la UA.
(d)
Adición para operar UAS en enjambre.
El interesado debe contar con una certificación de capacitación adicional de, por lo menos,
2 horas de instrucción en tierra, 4 horas de entrenamiento práctico con UA(s) en enjambre
y 2 horas de simulación y/o programación en software de planeación de vuelo para este
tipo de operaciones, incluyendo, como mínimo, la simulación y/o programación en software
de planeación de vuelo en condiciones de vuelo con secuencias que integren más de diez
(10) UA en enjambre y las capacidades de los enlaces C2 requeridos en dichas condiciones
operacionales.
(e)
Adición para operar UAS de transporte de carga (“Drone Delivery”).
Para esta adición, el interesado deberá cumplir los siguientes requisitos:
(1)
100 horas de experiencia como piloto UA en operaciones en categoría específica;
(2)
Certificar una capacitación adicional de mínimo 2 horas de instrucción en tierra, 4
horas de instrucción con UA y 2 horas de instrucción en simulador con capacidad para
este tipo de operación, y 2 horas de programación en software de planeación de vuelo
para transporte de carga (“Drone Delivery”), incluyendo las capacidades de los
enlaces C2 requeridos en dichas condiciones operacionales.
(f)
Adición para operar UAS en vuelo nocturno.
El interesado deberá aportar certificación en capacitación adicional de mínimo 2 horas de
instrucción en tierra y 2 horas de instrucción en condiciones de vuelo nocturno.
(g)
Adición para operar UAS en condiciones BVLOS.
El interesado debe contar con una certificación de capacitación adicional de, por lo menos,
4 horas de instrucción en tierra y 8 horas de entrenamiento práctico con UA en condiciones
BVLOS, que incluya como mínimo las partes o sistemas generales requeridos para dicha
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RAC 100 Ir al ÍNDICE 65
condición de vuelo y las capacidades de los enlaces C2 requeridos en dichas condiciones
operacionales.
(h)
Adición para instructor de vuelo UA.
(1)
El interesado deberá cumplir, según la adición aplicable, los siguientes requisitos:
(i)
200 horas de vuelo UAS, de las cuales 50 horas podrán ser demostradas en
simulador con capacidad de UA con pesos inferiores a 25 kg;
(ii)
100 horas de vuelo UAS, de las cuales 25 horas podrán ser demostradas en
simulador con capacidad de UA con pesos entre 25 kg y 250 kg;
(iii)
50 horas de vuelo UAS en actividades de aspersión o dispersión, de las cuales
10 horas podrán ser demostradas en simulador con capacidad de UA para este
tipo de operación;
(iv)
50 horas de vuelo en operación enjambre, de las cuales 10 horas podrán ser
demostradas en simulador con capacidad de UA para este tipo de operación;
(v)
200 horas de vuelo en operaciones aéreas UA de transporte de carga (“Drone
Delivery”), de las cuales 50 horas podrán ser demostradas en simulador con
capacidad de UA para este tipo de operación;
(vi)
20 horas de vuelo en operaciones nocturnas;
Nota. – Las horas de vuelo para validar cada operación deberán ser certificadas
por un explotador UAS certificado o a través del registro oficial de un fabricante
de UAS.
(vii) 200 horas de vuelo en operación BVLOS, de las cuales 50 horas podrán ser
demostradas en simulador con capacidad de UA para este tipo de operación;
(2)
Contar con un certificado de un curso o capacitación (teórico/práctico) sobre técnicas
de instrucción, de por lo menos sesenta (60) horas, o bien, diplomado o curso con
intensidad horaria igual o superior a la indicada, ya sea en pedagogía, docencia o
metodología de la enseñanza.
Nota. – Este requisito no será necesario cuando el aspirante sea titular de una licencia
de instructor de vuelo – IVA/IVH (o cuente con la respectiva habilitación como
instructor en su licencia de piloto de aeronave) y/o una licencia de instructor en
especialidades aeronáuticas – IET.
Nota. – La UAEAC podrá exigir pruebas de pericia y/o de conocimiento teórico a un piloto UAS
respecto de las adiciones a su certificado de idoneidad en cualquier momento.
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Nota: Sección expedida mediante el Artículo Primero Resolución No 01983 del 27 de septiembre de 2023. Publicada en el Diario
Oficial No 52.531 del 27 de septiembre de 2023
100.635
Suspensión o cancelación del certificado de idoneidad de piloto UAS o de
sus adiciones
(a)
Todo certificado de idoneidad para piloto UAS y/o sus adiciones, de oficio o a solicitud del
interesado, podrá en cualquier momento ser cancelada, suspendida o modificada cuando
su titular no reúna los requisitos que dieron origen a su otorgamiento o como sanción en
caso de infracción de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, de conformidad con lo
dispuesto en la norma RAC 13. Así mismo, el ejercicio de los privilegios de dicho certificado
de idoneidad podrán ser suspendido provisionalmente, como medida preventiva en caso de
infracciones detectadas en flagrancia o hechos que impliquen riesgo inminente contra la
seguridad operacional.
Nota: Sección expedida mediante el Artículo Primero Resolución No 01983 del 27 de septiembre de 2023. Publicada en el Diario
Oficial No 52.531 del 27 de septiembre de 2023
100.640
Requisitos y condiciones para los centros de instrucción
(a)
Todo CIAC o CEAC que tenga oferta académica relacionada con aviación no tripulada
deberá contar con:
(1) Personal docente debidamente licenciado (IET) para las materias aeronáuticas, de
conformidad con lo dispuesto en el Capítulo H de la norma RAC 65;
(2) Personal de instrucción idóneo y competente para la impartición de los contenidos
teóricos y prácticos que no exigen licencia IET, quienes, por lo menos, deberán contar
con un certificado de curso o capacitación teórico/práctico sobre técnicas de
instrucción, de por lo menos sesenta (60) horas, o bien un diplomado o curso con
intensidad horaria igual o superior a la indicada, ya sea en pedagogía, docencia o
metodología de la enseñanza;
(3) Pilotos UAS con adición en su certificado de idoneidad como instructor de vuelo UAS;
(4) Los programas, software y/o sistemas de gestión de administración de vuelo
específicos para las operaciones que pretende certificar;
(5) Los equipos tecnológicos, software, UA, UAS y demás requerimientos para el
desarrollo satisfactorio de la capacitación teórica y práctica correspondiente a la oferta
educativa en aviación no tripulada;
(6) Los UAS utilizados en la capacitación deben estar debidamente registrados ante la
UAEAC y, opcionalmente, contar con un sistema de simulación de vuelo UAS para la
capacitación práctica de sus estudiantes;
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(7) La respectiva póliza de responsabilidad civil extracontractual por cada UAS que utilice
en el desarrollo de la actividad académica;
(8) Un área de entrenamiento y prácticas autorizada por la UAEAC.
(b)
Teniendo en cuenta que operarán UAS, los CIAC o CEAC con oferta académica en aviación
no tripulada se adecuarán al cumplimiento de las responsabilidades indicadas en la sección
100.510 del presente reglamento.
(c)
Los CIAC o CEAC a que hace referencia la presente sección deberán reportar por escrito
al Grupo de Drones y Movilidad Urbana Aérea (GDMUA) de la UAEAC cada vez que vayan
a impartir un curso de piloto de UAS y/o de adiciones al certificado de idoneidad, con mínimo
5 días hábiles de anticipación al inicio del mismo, indicando las fechas de ejecución de los
componentes teórico y práctico, los nombres completos y número de documento de
identificación de los estudiantes matriculados y de los instructores designados.
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CAPÍTULO H
MARCO PARA EL SISTEMA DE GESTIÓN DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL –
SMS PARA UN EXPLOTADOR UAS
100.700
Ámbito de aplicación
Las reglas de este capítulo aplicarán de manera obligatoria a todo explotador UAS con el fin de
establecer un sistema de gestión de la seguridad operacional (SMS) aceptable para la UAEAC,
como requisito para la obtención del certificado como explotador UAS.
Nota: Sección expedida mediante el Artículo Primero Resolución No 01983 del 27 de septiembre de 2023. Publicada en el Diario
Oficial No 52.531 del 27 de septiembre de 2023
100.705
Generalidades
(a) El SMS de un explotador UAS deberá:
(1) Establecerse de conformidad con los componentes y elementos de la estructura que
figuran en el RAC 219; y
(2) Ajustarse a la dimensión del explotador UAS y a la complejidad de sus productos o
servicios de aviación, proporcionalmente al tamaño de la organización, la naturaleza y
complejidad de la operación y a los peligros y riesgos asociados e inherentes a las
actividades realizadas por el explotador.
(b) Todo explotador UAS deberá:
(1) Elaborar un plan que facilite la implantación del SMS;
(2) Recopilar, analizar y proteger, así como compartir e intercambiar datos e información
sobre seguridad operacional a la UAEAC; y
(3) Aplicar los principios para la protección de datos e información sobre seguridad
operacional.”
Nota: Sección modificada mediante el Articulo Decimoprimero Resolución No 00718 del 23 de abril de 2024. Publicada en el Diario
Oficial No 52.737 del 24 de abril de 2024
100.710 [Reservado]
Nota.- El Marco para el Sistema de Gestión de la Seguridad Operacional (SMS) para los
exportadores de Sistemas de Aeronaves no Tripuladas reglamentados en RAC 100 y demás
proveedores de servicios aéreos, está contenido en el RAC 219. ”
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Nota: Suprímase sección mediante el Articulo Decimosegundo Resolución No 00718 del 23 de abril de 2024. Publicada en el Diario
Oficial No 52.737 del 24 de abril de 2024
100.715
Análisis de riesgos para operaciones con UAS
(a)
La solicitud de autorización de vuelo UAS debe estar acompañada de un análisis de riesgos
utilizando el formato que se encuentra en la página web de la UAEAC, contemplando la
gestión de riesgos de seguridad operacional del tipo de operación UAS y condición de vuelo
que pretende realizar, considerando:
(1)
La identificación de peligros. El explotador UAS definirá y mantendrá un proceso para
identificar los peligros asociados a sus operaciones teniendo en cuenta, como mínimo
y sin limitarse a:
(i)
Peligros al personal operativo;
(ii)
Peligros al personal ajeno a la operación;
(iii)
Peligros en tierra (obstáculos naturales y artificiales);
(iv)
Peligros en el aire (por fallas en la operación);
(v)
Peligros estratégicos (por la interacción en espacios aéreos de aeronaves
tripuladas);
(vi)
Peligros por cambios de la normatividad vigente aplicable;
(vii) Peligros por gestión del cambio.
Nota 1. – Los anteriores peligros se deben considerar por separado para las
condiciones generales y obstáculos del área, y para las condiciones de vuelo bajo las
cuales se planea realizar la operación.
Nota 2. – La identificación de los peligros se basará en una combinación de métodos
reactivos y preventivos.
(2)
La evaluación y mitigación de riesgos de seguridad operacional. El explotador UAS
utilizará la metodología del TRE (Tecnología, Reglamento y Entrenamiento) como
base principal para las defensas implementadas y evaluando la toma de decisiones
de acuerdo con el índice de riesgo establecido y a la matriz de tolerabilidad.
(b)
El explotador UAS debe definir y mantener un proceso que garantice el análisis, la
evaluación y el control de riesgos de seguridad operacional asociados a los peligros
identificados. El proceso puede incluir métodos de predicción para el análisis de datos sobre
seguridad operacional.
Nota: Sección expedida mediante el Artículo Primero Resolución No 01983 del 27 de septiembre de 2023. Publicada en el Diario
Oficial No 52.531 del 27 de septiembre de 2023
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RAC 100 Ir al ÍNDICE 70
CAPÍTULO I
AUTORIZACIÓN DE VUELO UAS
100.800
Ámbito de aplicación
Las reglas del presente capítulo aplicarán para el trámite de solicitudes y obtención de
autorización de vuelo por parte de explotadores UAS certificados para efectuar operaciones de
la categoría específica o en desviación de cualquiera de las limitaciones establecidas para la
categoría abierta.
Nota: Sección expedida mediante el Artículo Primero Resolución No 01983 del 27 de septiembre de 2023. Publicada en el Diario
Oficial No 52.531 del 27 de septiembre de 2023
100.805
Solicitud de autorización de vuelo UAS
Para desarrollar operaciones UAS en la categoría específica, todo explotador UAS deberá
presentar solicitud de autorización de vuelo ante la UAEAC del modo establecido por ella, previo
el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el presente reglamento.
Nota. – El formato de autorización de vuelo se encuentra en la página web de la UAEAC en el
enlace
https://www.aerocivil.gov.co/servicios-a-la-navegacion/sistema-%20de-aeronaves-
pilotadas-a-distancia-rpas-drones/Paginas/default.aspx.
Nota: Sección expedida mediante el Artículo Primero Resolución No 01983 del 27 de septiembre de 2023. Publicada en el Diario
Oficial No 52.531 del 27 de septiembre de 2023
100.810
Expedición de la autorización de vuelo UAS
Una vez cumplidos los requisitos y condiciones establecidas en el presente reglamento para la
realización de una operación UAS en la categoría específica por parte de un explotador UAS
certificado, la UAEAC expedirá la respectiva autorización de conformidad con el procedimiento
establecido por ella.
Nota: Sección expedida mediante el Artículo Primero Resolución No 01983 del 27 de septiembre de 2023. Publicada en el Diario
Oficial No 52.531 del 27 de septiembre de 2023