Reglamentos Aeronáuticos de Colombia (RAC)12931/12/2021· Secretaría de Autoridad Aeronáutica, Dirección General
Operaciones de Explotadores Extranjeros
Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil
SECRETARÍA DE AUTORIDAD AERONÁUTICA
Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos
Reglamentos Aeronáuticos de Colombia
OPERACIONES DE EXPLOTADORES
EXTRANJEROS
Enmienda 1
Diciembre 2021
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REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA
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RAC 129 Ir al ÍNDICE 2
R A C 129
El presente RAC 129, fue adoptado mediante Resolución N° 02410 del 15 de Agosto de
2018; Publicada en el Diario Oficial Número 50.804 del 11 de Diciembre de 2018; Se
incorpora a los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia – RAC - .
ENMIENDAS AL RAC 129
Enmienda
Número
Origen
Tema
Expedido-Modifica-
Adiciona/Surte efecto
Edición
original
Anexo 6 OACI
Norma LAR 129
Operaciones de Explotadores
Extranjeros
Expedido
Resl.# 02410 – 15-Ago-2018/
Publicada en el Diario Oficial
N° 50.804 del 11-Dic-2018
Surte Efecto
11-de Diciembre de 2018
1
Anexo 6 OACI
Norma LAR 129
Operaciones de Explotadores
Extranjeros
Expedido
Resl.# 03111 – 30-Dic-2021/
Publicada en el Diario Oficial
N° 51.904 del 31-Dic-2021
Surte Efecto
31-de Diciembre de 2021
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PREAMBULO
En aplicación del artículo 37 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, aprobado por
Colombia mediante Ley 12 de 1947, los Estados signatarios, debe colaborar a fin de lograr el más
alto grado de uniformidad posible entre sus norma aeronáuticas y las normas internacionales y
procedimientos adoptados por la Organización de Aviación Civil Internacional, en lo relacionado
con las aeronaves, personal, rutas aéreas, servicios auxiliares y en todas las materias en que tal
uniformidad facilite y mejore la navegación aérea.
Para facilitar el logro del propósito de uniformidad en sus reglamentaciones aeronáuticas, según
el citado Artículo 37 del Convenio de Chicago de 1944, varios estados latinoamericanos, a través
de sus respectivas autoridades aeronáuticas, implementaron el Sistema Regional de Cooperación
para la Vigilancia de la Seguridad Operacional (SRVSOP), mediante el cual vienen preparando los
Reglamentos Aeronáuticos Latinoamericanos (LAR), también con fundamento en los Anexos al
Convenio sobre Aviación Civil Internacional, en espera que los Estados miembros desarrollen y
armonicen sus reglamentos nacionales, en torno a los mismos.
La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil -UAEAC, es miembro del Sistema Regional
de Cooperación para la Vigilancia de la Seguridad Operacional (SRVSOP), conforme al convenio
suscrito por la Dirección General de la Entidad el día 26 de julio de 2011, acordando la
armonización de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia (RAC) con los Reglamentos
Aeronáuticos Latinoamericanos (LAR), propuestos por el Sistema a sus miembros, con lo cual se
lograría, también, mantenerlos armonizados con los Anexos Técnicos promulgados por la
Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), con los reglamentos aeronáuticos de los
demás Estados miembros de dicha organización internacional y, particularmente, con los de los
demás Estados latinoamericanos miembros del SRVSOP.
Dentro del proceso de armonización de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia -RAC con los
Reglamentos Aeronáuticos Latinoamericanos - LAR, propuestos por el Sistema Regional de
Cooperación para la Vigilancia de la Seguridad Operacional -SRVSOP, mediante la resolución
02410 de agosto 15 de 2018, se adoptó e incorporó la norma RAC 129 “Operaciones de
explotadores extranjeros” como parte de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia,
reemplazando las disposiciones preexistentes al respecto, en el Capítulo XXIX del RAC 4.
Es necesario adecuar algunos aspectos de la nomenclatura del RAC 129, en armonía con la
nomenclatura del Reglamento Latinoamericano LAR 129, lo cual implica suprimir en algunas
secciones la letra con que se designa el párrafo único allí contenido, conservando su texto, y
renumerar otras.
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La Décimo Cuarta Reunión del Panel de Expertos de Operaciones (RPEO/14) (Virtual, 12 al 27 de
octubre de 2020) evaluó el texto de las secciones correspondientes al LAR 129, teniendo en cuenta
las enmiendas 44, 37, 23 al Anexo 6, Partes I, II y III, respectivamente y las propuestas de
enmienda para incorporar los SARPS pendientes de incorporación. La Enmienda presentada fue
aprobada en la Trigésimo Segunda Reunión Ordinaria de la Junta General (Virtual, 3 de diciembre
de 2020) para su aplicación.
En función de las enmiendas al Anexo 6 “Operación de Aeronaves” al Convenio sobre Aviación
Civil Internacional y a la enmienda No 2 de diciembre de 2020 al LAR 129 publicada por el
SRVSOP, se requiere actualizar y enmendar la norma RAC 129.
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ÍNDICE
OPERACIONES DE EXPLOTADORES EXTRANJEROS ....................................................................................................... 7
CAPÍTULO A GENERALIDADES ...................................................................................................................................... 7
129.005
Aplicación ........................................................................................................................................... 8
129.015
Cumplimiento de leyes, reglamentos y procedimientos por parte de un explotador aéreo
extranjero .......................................................................................................................................... 9
129.020
Autoridad para realizar inspecciones ............................................................................................... 12
129.025
Vigencia de un reconocimiento de AOC .......................................................................................... 13
129.030
Información de seguridad ................................................................................................................ 14
CAPÍTULO B
EMISIÓN DE UN RECONOCIMIENTO DE AOC ................................................................................. 15
129.100
Solicitud de reconocimiento ............................................................................................................ 15
129.105
Especificaciones relativas a las operaciones y privilegios del titular de un AOCR ........................... 17
129.110
Enmiendas a la autorización ............................................................................................................ 17
129.115
Reconocimiento de un AOC extranjero ........................................................................................... 17
129.120
[Reservado] ...................................................................................................................................... 18
129.125
Seguridad de la aviación civil ........................................................................................................... 18
129.130
Procedimientos relacionados con el transporte de mercancías peligrosas por vía aérea. .............. 19
129.135
Requisito de antigüedad de las aeronaves ...................................................................................... 19
CAPÍTULO C DOCUMENTACIÓN, MANUALES Y REGISTROS ....................................................................................... 20
129.200
Documentación, manuales y registros a bordo. .............................................................................. 20
129.205
Marcas de nacionalidad, certificados y licencias ............................................................................. 21
129.210
Preservación y uso de la información de los registradores de vuelo ............................................... 22
CAPÍTULO D AERONAVEGABILIDAD CONTINUADA Y MEJORAMIENTO DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL .............. 23
129.400
Propósito y definiciones ................................................................................................................... 23
129.405
Programa de mantenimiento y lista de equipo mínimo (MEL) de aeronaves registradas en
la República de Colombia ................................................................................................................. 23
129. 410
Manual de control de mantenimiento (MCM) del explotador que opera aeronaves
matriculadas en Colombia ............................................................................................................... 24
129.415
Inspección por envejecimiento y revisión de registros para aeronaves multimotores de
matrícula colombiana ...................................................................................................................... 24
129.420
Conflicto en la programación de las inspecciones por imprevistos .................................. 25
129.425
Disponibilidad de la aeronave y los registros .................................................................... 25
129.430
Notificación a la UAEAC ..................................................................................................... 26
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129.435
Evaluación de reparaciones para las áreas presurizadas del fuselaje. .............................. 26
129.440
Inspecciones suplementarias para aeronaves registradas en la República de
Colombia. ........................................................................................................................... 27
129.445
Programa de mantenimiento para los sistemas de interconexión del alambrado
eléctrico (EWIS).................................................................................................................. 28
129.450
Programa de mantenimiento para tanques de combustible y sus sistemas ..................... 29
129.455
Límite de validación ........................................................................................................... 31
129.460
Método de reducción de inflamabilidad (FRM) ................................................................ 31
129.465
Protección contra explosión del sistema de ventilación de los tanques de
combustible ....................................................................................................................... 32
APÉNDICE 1 RECONOCIMIENTO DE UN AOC EXTRANJERO (AOCR) .......................................................... 33
NORMAS DE TRANSICIÓN............................................................................................................................ 34
ARTÍCULO SEGUNDO. .................................................................................................................................. 34
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RAC 129
OPERACIONES DE EXPLOTADORES EXTRANJEROS
CAPÍTULO A
GENERALIDADES
129.001 Definiciones y abreviaturas
Para los efectos de este reglamento, las expresiones y abreviaturas que se relacionan a
continuación, tienen el siguiente significado:
(a) Definiciones
Autoridad de aviación civil extranjera (AACE). Autoridad de aviación civil (AAC) que
representa al Estado de matrícula o al Estado del explotador aéreo extranjero.
Certificado de Operación (CDO) - Air Operator Certificate (AOC). Documento expedido por
una AAC, mediante el cual se autoriza a un explotador a realizar determinadas operaciones
de transporte aéreo comercial.
Explotador aéreo extranjero (EAE). Cualquier explotador que posea un certificado de
explotador de servicios aéreos (AOC), expedido por la AAC de un Estado y que opera o
pretende operar en el espacio aéreo de otro Estado.
Reconocimiento del certificado de explotador de servicios aéreos (AOCR). Documento
expedido por una AAC a un explotador aéreo extranjero de conformidad con este reglamento.
(b) Abreviaturas:
AAC. Autoridad de aviación civil (de un Estado distinto a Colombia).
AACE. Autoridad de aviación civil extranjera.
AAC. Autoridad de aviación civil (de cualquier Estado).
AFM. Manual de vuelo de la aeronave.
AOCE. Certificado de operación extranjero.
AOCR. Reconocimiento del certificado de explotador de servicios aéreos.
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EWIS. Programa de mantenimiento para los sistemas de interconexión del alambrado
eléctrico.
FRM. Método de reducción de inflamabilidad.
IDISR. Programa de intercambio de datos de inspecciones de seguridad en rampa del
SRVSOP
IMM. Método de mitigación de ignición.
MCM. Manual de control de mantenimiento.
MEL. Lista de equipo mínimo.
MMEL. Lista maestra de equipo mínimo.
OpSpecs. Especificaciones de operación.
PIC. Piloto al mando (comandante).
PMI. Inspector principal de mantenimiento.
POI. Inspector principal de operaciones
RAC. Reglamentos Aeronáuticos de Colombia.
SRVSOP. Sistema Regional de Cooperación para la Vigilancia de la Seguridad Operacional.
UAEAC. Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, que es la autoridad de aviación
civil de la República de Colombia.
Nota: Sección renumerada mediante el Artículo SEGUNDO y modificada mediante el Artículo
TERCERO de la Resolución N°. 03111 del 30 de Diciembre de 2021. Publicada en el Diario Oficial N°
51.904 del 31 de Diciembre de 2021.
129.005
Aplicación
(a)
Esta norma RAC aplica para:
(1)
Las operaciones de transporte aéreo comercial internacional de pasajeros, carga y
correo hacia o desde puntos en la República de Colombia por parte de explotadores
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RAC 129 Ir al ÍNDICE 9
extranjeros de servicios aéreos, cuyo AOC haya sido expedido y sea controlado por
una AACE.
(2)
Las operaciones de explotadores extranjeros cuyo AOC haya sido expedido y sea
controlado por una AACE, cuando realice operaciones aéreas comerciales en el
extranjero utilizando aeronaves con matricula colombiana (HK).
129.010 Requisitos para obtener un reconocimiento de AOC (AOCR)
(a) Presentar una solicitud de reconocimiento del modo que prescriba la UAEAC, adjuntando el
formulario previsto en el Apéndice 1 de este reglamento.
(b)
El AOC expedido por la AAC de otro Estado contratante del Convenio sobre Aviación Civil
Internacional será reconocido como válido, siempre que los requisitos de acuerdo con los
cuales se haya concedido el certificado original sean, por lo menos, iguales a las normas
aplicables especificadas en los Anexos al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, en
particular, los anexos 1 (Licencias al personal), 2 (Reglamento del aire), 6 [Operación de
aeronaves, parte I (Transporte aéreo comercial internacional - Aviones) o parte III
(Operaciones internacionales - Helicópteros)], según corresponda, 8 (Aeronavegabilidad),
18 (Transporte sin riesgos de mercancías peligrosas por vía aérea) y 19 (Gestión de la
seguridad operacional).
Nota: Sección modificada mediante el Artículo CUARTO de la Resolución N°. 03111 del 30 de
Diciembre de 2021. Publicada en el Diario Oficial N° 51.904 del 31 de Diciembre de 2021.
129.015
Cumplimiento de leyes, reglamentos y procedimientos por parte de un explotador
aéreo extranjero
(a)
El EAE será responsable de la operación de sus aeronaves, hacia, en o desde de la
República de Colombia o en el Estado en el cual opera las aeronaves con matrícula
colombiana (HK), con arreglo a:
(1)
Los requisitos prescritos en este reglamento que dan efecto a las normas y métodos
recomendados contenidos en los Anexos al Convenio sobre Aviación Civil
Internacional;
(2)
Las normas RAC que sean aplicables;
(3)
El AOC y las especificaciones relativas a las operaciones asociadas vigentes,
expedidas por la AACE que corresponda, aceptadas por la Secretaria de Seguridad
Operacional y de la Aviación Civil de la UAEAC, o la dependencia que haga sus
veces, las cuales deberán estar conformes con este reglamento y en cumplimiento de
las prácticas y estándares contenidos en la parte I (Transporte aéreo comercial
internacional) y la parte III (Operación de aeronaves) del Anexo 6 al Convenio sobre
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Aviación Civil Internacional;
(4) Toda solicitud para un AOCR o sus revisiones se deberá formular por escrito, en original
y copia, dirigido a la Secretaría de Seguridad Operacional y de la Aviación Civil (SSOAC)
de la UAEAC, por lo menos con 30 días de antelación a la fecha prevista para el inicio de
las operaciones, en el formato prescrito por la UAEAC en el Apéndice 1 del presente RAC.
Nota: Sub-Párrafo modificado mediante el Artículo QUINTO de la Resolución N°. 03111 del 30 de
Diciembre de 2021. Publicada en el Diario Oficial N° 51.904 del 31 de Diciembre de 2021.
(5)
El AOCR; y
(6)
Las condiciones y limitaciones de las licencias de la tripulación de vuelo y de cabina,
según corresponda, impuestas por el Estado de matrícula o por el Estado del
explotador al que se ha delegado la supervisión de la seguridad operacional de la
aeronave, de ser aplicables.
Nota: Sub-Párrafo modificado mediante el Artículo QUINTO de la Resolución N°. 03111 del 30 de
Diciembre de 2021. Publicada en el Diario Oficial N° 51.904 del 31 de Diciembre de 2021.
(b)
Inspecciones suplementarias para aeronaves matriculadas en Colombia.
(1)
Aplicabilidad. Este párrafo aplicará para aeronaves matriculadas en la República de
Colombia que sean de categoría transporte, propulsadas por turbina, con un
certificado de tipo expedido después del 1º de enero de 1958 y que, como resultado
de una certificación original de tipo o de un incremento posterior, tengan:
(i)
Una capacidad máxima certificada de 30 o más asientos para pasajeros; o
(ii)
Una capacidad máxima de carga paga mayor a 3.400 kg (7.500 lb).
(6)
Requisitos generales. Después del 20 de diciembre de 2012, ningún transportador
aéreo comercial extranjero o persona de nacionalidad extranjera podrá operar un
avión de conformidad con este capítulo, a menos que cumpla los siguientes requisitos:
(i)
Que el programa de mantenimiento para la aeronave incluya inspecciones y
procedimientos basados en tolerancia al daño, para las estructuras del avión
susceptibles al agrietamiento por fatiga que puedan contribuir a una falla
catastrófica; estas instrucciones y procedimientos deberán tener en cuenta los
efectos adversos de las reparaciones, alteraciones y modificaciones en el
agrietamiento por fatiga y en las inspecciones de la estructura del avión.
(ii)
Que las inspecciones y procedimientos basados en la tolerancia al daño e
identificadas en esta sección y las revisiones a dichos procedimientos e
inspecciones, deberán estar aceptados por la AAC del Estado que otorgó el
certificado de tipo y/o el certificado de tipo suplementario, y aprobados por la
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Secretaria de Seguridad Operacional y de la Aviación Civil de la UAEAC. El
transportador aéreo comercial extranjero deberá incluir las inspecciones y
procedimientos basados en la tolerancia al daño en el programa de
mantenimiento aprobado por la UAEAC.
(c)
Pese a lo establecido en el párrafo (a) de esta sección, si un requisito de los RAC es más
estricto que la exigencia comparable de una regla del Estado de matrícula o del Estado del
explotador mencionado en ese párrafo, se aplicará el requisito de los RAC.
(d)
El EAE titular de un AOCR, de conformidad con este reglamento, deberá cumplir:
(1) Las condiciones y limitaciones estipuladas en el certificado de aeronavegabilidad
vigente expedido por el Estado de matrícula o por el Estado del explotador al que le fue
delegada la supervisión de la seguridad operacional de la aeronave; y”
Nota: Sub-Párrafo modificado mediante el Artículo QUINTO de la Resolución N°. 03111 del 30 de
Diciembre de 2021. Publicada en el Diario Oficial N° 51.904 del 31 de Diciembre de 2021
(2)
Las condiciones, limitaciones y especificaciones relativas a las operaciones
relacionadas con su AOCR, que le otorgará, de conformidad con este reglamento, la
respectiva AAC.
(e)
El EAE implementará los métodos adecuados para realizar operaciones en condiciones de
tiempo adverso, de conformidad con las disposiciones del Anexo 6 al Convenio sobre
Aviación Civil Internacional, aprobados por su AAC.
(f)
Cuando sea aplicable, el explotador solamente realizará:
(1)
Aproximaciones por instrumentos cuando el procedimiento utilizado haya sido
explícitamente aprobado por la AAC del Estado en que se efectúa dicha
aproximación;
(3)
Operaciones de conformidad con las reglas de vuelo por instrumentos y los mínimos
establecidos, de acuerdo con sus especificaciones relativas a las operaciones
aprobadas y reconocidas, según este reglamento;
(4)
Operaciones con aeronaves equipadas de conformidad con el capítulo 6 de la Parte
I del Anexo 6 al Convenio; y
(5)
Operaciones de conformidad con las disposiciones de prohibición de fumar a las que
se hace referencia en las secciones 91.1990 y 91.1995 de la norma RAC 91.
(g)
Toda aeronave proveniente del exterior con destino final o en tránsito en Colombia deberá
efectuar su primer aterrizaje o su último despegue en un aeropuerto internacional.
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RAC 129 Ir al ÍNDICE 12
(h)
En el caso de empresas extranjeras de transporte aéreo no regular, el piloto al mando, al
aterrizar en el primer aeropuerto internacional, deberán responsabilizarse formalmente por
los cargos previstos por el uso de las facilidades aeroportuarias, de apoyo a la navegación
aérea, aproximación y aterrizaje, debiendo contar con el seguro frente a daños a terceros
en la superficie.
Nota. – Las gestiones mencionadas en este párrafo también podrán adelantarse por
conducto de una empresa de servicios de escala ubicada en el país.
(i)
Cuando la UAEAC detecte un caso en que un EAE no haya cumplido las leyes, reglamentos
y procedimientos, o sospeche acerca del incumplimiento o cuando se presente un problema
grave con ese explotador que, a juicio de la UAEAC, afecte la seguridad operacional o la
seguridad de la aviación civil, el EAE será notificado inmediatamente y, si el problema lo
justifica, también la AACE encargada de supervisar y controlar a dicho explotador.
(j)
En los casos en los que el Estado del explotador sea diferente del Estado de matrícula, la
UAEAC también notificará al Estado de matrícula, si el problema estuviera comprendido
dentro de sus responsabilidades y se justifique una notificación.
(k)
En los casos de notificación a los Estados previstos en los párrafos (i) y (j) anteriores, si el
problema y su resolución lo justifican, la UAEAC consultará a la AACE y a la AAC del Estado
de matrícula, según corresponda, respecto de las normas de seguridad operacional que
aplica el EAE.
129.020
Autoridad para realizar inspecciones
(a) Cada EAE estará obligado a permitir y a dar todas las facilidades necesarias para que la
UAEAC inspeccione su organización y aeronaves en cualquier momento, sin notificación
previa, para verificar las licencias de la tripulación de vuelo y de cabina de pasajeros,
documentos, manuales, procedimientos y capacidad general, entre otros aspectos, para
determinar si cumple los requisitos de este reglamento.
(b) En el caso de explotadores certificados por la AAC de un Estado miembro del Sistema
Regional de Cooperación para la Vigilancia de la Seguridad Operacional (SRVSOP), las
inspecciones de las aeronaves en rampa se realizarán de acuerdo con el programa de
intercambio de datos de inspecciones de seguridad en rampa (IDISR) del SRVSOP de
Latinoamérica.
(c) Cada EAE deberá garantizar que toda persona autorizada por la AAC tenga acceso a
cualquiera de sus instalaciones o a los documentos relacionados con sus actividades, incluidas
las subcontratadas, a fin de determinar el cumplimiento de este reglamento.
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RAC 129 Ir al ÍNDICE 13
(d) En el evento en que se le impida al funcionario acreditado de la UAEAC la realización de las
inspecciones ya indicadas, este podrá ordenar, como medida preventiva, la suspensión
inmediata de toda actividad que se adelante en las instalaciones o la suspensión de toda
actividad de vuelo de la aeronave o del personal aeronáutico involucrado en su operación o
mantenimiento, hasta tanto se efectúen dichas inspecciones.
(e) Cuando se detecten discrepancias o cualquier omisión o incumplimiento de los plazos
establecidos para dar cumplimiento a aquellos reportes que se deriven de cualquier inspección
y que puedan afectar la seguridad de la operación, se tomarán las acciones preventivas y se
dará curso a las investigaciones correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en la
norma RAC 13 - Régimen sancionatorio.”
Nota: Sección modificada mediante el Artículo SEXTO de la Resolución N°. 03111 del 30 de
Diciembre de 2021. Publicada en el Diario Oficial N° 51.904 del 31 de Diciembre de 2021.
129.025
Vigencia de un reconocimiento de AOC
(a)
El AOCR perderá toda vigencia cuando el AOC sea suspendido o revocado por la AAC que
lo expidió.
(b)
El titular de un AOCR notificará inmediatamente a la AAC del Estado en el que opere si su
AOC y/o especificaciones relativas a las operaciones son modificadas o enmendadas por
su AAC.
(c)
La UAEAC, cuando reconozca un AOCE de un explotador extranjero, podrá limitar,
suspender o revocar el AOCR ante circunstancias particulares tales como:
(1)
Obtención de la autorización mediante la falsificación de documentación.
(6)
El explotador reconocido no cumple las exigencias aplicables de los RAC.
(7)
Existe evidencia de negligencia o empleo fraudulento de la autorización otorgada.
(8)
Si durante la investigación de un accidente o incidente grave en el cual el explotador
estuviere implicado existen pruebas de que deficiencias sistemáticas por parte del
mismo pudieran ser un factor causal del accidente o incidente grave. En este caso el
AOCR podrá ser suspendido o limitado hasta el momento en que se obtengan los
resultados de la investigación.
(d)
El titular de un AOCR que sea suspendido o revocado, deberá entregar inmediatamente el
AOCR a la UAEAC.
(e)
Un EAE, cuyo AOCR fuera suspendido, podrá solicitar el restablecimiento del mismo, una
vez cumpla los requisitos causantes de la suspensión.
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129.030
Información de seguridad
Un EAE involucrado en el transporte comercial de pasajeros dentro o fuera del territorio de su
Estado deberá garantizar que la información de seguridad a los pasajeros pueda darse en inglés
y en la lengua del Estado que otorgó el AOC.
Nota: Sección modificada mediante el Artículo PRIMERO de la Resolución N°. 03111 del 30 de
Diciembre de 2021. Publicada en el Diario Oficial N° 51.904 del 31 de Diciembre de 2021.
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RAC 129 Ir al ÍNDICE 15
CAPÍTULO B
EMISIÓN DE UN RECONOCIMIENTO DE AOC
129.100
Solicitud de reconocimiento
(a)
Previamente al inicio de las operaciones aéreas comerciales, hacia, dentro o fuera de la
República de Colombia, el titular de un AOC solicitará y podrá, si cumple los requisitos,
obtener un reconocimiento expedido por la UAEAC mediante el formulario establecido en
el Apéndice 1 de este reglamento.
(b)
Acerca del formato de la solicitud para completar la información solicitada, deberá
observarse el esquema que se describe a continuación sobre contenido de la solicitud de
reconocimiento:
(1)
El titular del AOC deberá enviar la solicitud indicando que, de conformidad con lo
dispuesto en la norma RAC 129, la empresa solicita a la UAEAC la aceptación de sus
especificaciones de operación (OpSpecs) para operar como explotador de servicios
de transporte aéreo extranjero.
(2)
Los solicitantes de un AOCR deberán proporcionar anexo al formato de solicitud la
siguiente información:
(i)
El nombre oficial y el nombre comercial, si son diferentes.
(ii)
La dirección postal completa.
(iii)
El teléfono de contacto.
(iv)
El correo electrónico.
(v)
Nombre, cargo, dirección postal, teléfono y correo electrónico (en la República
de Colombia o en el Estado de operación de la empresa) del representante legal
o del representante autorizado con el cual se mantendrá correspondencia en
relación con la solicitud, el cual deberá estar facultado expresamente para
comprometer al solicitante.
(vi)
Una copia de su AOC válido y de las OpSpecs relacionadas o un documento
equivalente expedido por su AAC, que autoriza a su titular a realizar las
operaciones previstas, debidamente consularizadas o apostilladas, según
corresponda, y con su traducción oficial, en el evento en que estos documentos
se encuentren en idioma diferente al español;
(vii) Para un EAE que operará hacia Colombia, la certificación donde se haga
constar que se han desarrollado procedimientos de operación en los
aeropuertos Eldorado de Bogotá y/o José María Córdova de Rionegro, cuando
estos hayan sido designados como aeropuertos de destino y/o de alternativa.
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(viii) Para un EAE que opera en el extranjero con aeronaves matriculadas en
Colombia (HK), la certificación donde se haga constar que se han desarrollado
procedimientos en aeropuertos de condiciones especiales y que las
tripulaciones designadas para volar estas rutas han recibido y superado
satisfactoriamente
el
entrenamiento
correspondiente,
incluyendo
los
procedimientos de falla de motor después del despegue (FATO) en los
aeropuertos especiales en donde esté operando.
(ix)
Una copia del manual de operaciones (MO) que indique las partes de ese
manual que han sido aprobadas por su AAC y la página de aprobación del
listado de equipo mínimo (MEL), si se publican por separado.
(x)
Una copia del documento que acredita los derechos de tráfico específicos
concedidos por la UAEAC.
(xi)
La descripción de la operación propuesta, incluyendo el tipo y la matrícula de
cada una de las aeronaves que serán operadas.
(xii) La descripción del plan de seguridad del explotador.
(xiii) La descripción de las áreas de operación, el tipo de servicios, la base de
operación y la extensión y alcance del mantenimiento que se ejecutara en
Colombia, indicando la organización responsable del mismo.
Nota: Numeral modificado mediante el Artículo SÉPTIMO de la Resolución N°. 03111 del 30 de
Diciembre de 2021. Publicada en el Diario Oficial N° 51.904 del 31 de Diciembre de 2021.
(xiv) Una copia del certificado de ruido para cada avión destinado a ser operado en
el espacio aéreo sobre el territorio del Estado al que se le solicita el AOCR.
(xv) Cualquier otro documento que la UAEAC considere necesario, con el fin de que
la operación prevista se realice de manera segura, en pleno cumplimiento de
las normas y métodos recomendados en los Anexos al Convenio de Aviación
Civil Internacional pertinentes.
(c)
Cuando el EAE tenga la intención de realizar operaciones para las cuales se requiere una
aprobación específica (p. ej.: RVSM, PBN, MNPS, CAT II, CAT III, EDTO, etc.), la solicitud
deberá incluir una copia expedida por su AAC de las especificaciones relativas a las
operaciones pertinentes.
(d)
Cada solicitante deberá demostrar a la UAEAC que:
(1)
Las tripulaciones de vuelo cumplen, por lo menos, los requisitos aplicables del Anexo
1 al Convenio de Chicago; y
(2)
Todas las aeronaves destinadas a las operaciones tengan un certificado válido de
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aeronavegabilidad, de conformidad con el Anexo 8 al Convenio.
Toda solicitud deberá ser concluida con una declaración como la que se indica a continuación:
Certifico que las declaraciones y datos adjuntados previamente son verídicos.
Se firma la presente el día ____ del mes de ______________ del año _______.
___________________________________________________________
(Nombre del solicitante)
Representado por: ________________________________________________
(Nombre de la persona debidamente facultada para diligenciar y presentar esta
solicitud en beneficio del solicitante)
Firma____________________________
Documento de identificación ___________________________
129.105
Especificaciones relativas a las operaciones y privilegios del titular de un AOCR
(a)
Los privilegios que el EAE está autorizado a conducir están establecidos en las
especificaciones relativas a las operaciones expedidas por su AAC y reconocidas por la
UAEAC.
(b)
Los privilegios del titular de un AOCR pueden incluir limitaciones a cualquiera de las
operaciones a llevarse a cabo que requieran las aprobaciones específicas contempladas
en el párrafo 129.100 (c), de conformidad con el MO.
129.110
Enmiendas a la autorización
Cuando un EAE solicita una enmienda a la autorización, este proporcionará a la AAC pertinente,
la documentación que sustente la enmienda solicitada.
Nota: Sección modificada mediante el Artículo PRIMERO de la Resolución N°. 03111 del 30 de
Diciembre de 2021. Publicada en el Diario Oficial N° 51.904 del 31 de Diciembre de 2021.
129.115
Reconocimiento de un AOC extranjero
(a)
La AAC podrá emitir un AOCR a un EAE, incluyendo el reconocimiento de las
especificaciones relativas a las operaciones asociadas al mismo, cuando se haya
demostrado que:
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(1)
El EAE es titular de un AOC vigente y de las especificaciones relativas a las
operaciones asociadas (o documentos equivalentes), expedidas por su AAC y
aceptables para la AAC que emite el reconocimiento.
(3)
La AACE ha autorizado al titular del AOC para realizar estas operaciones en o desde
el territorio del Estado que emite el reconocimiento.
(4)
Las aeronaves utilizadas son las apropiadas y están debidamente equipadas para
llevar a cabo las operaciones que el EAE pretende realizar y están contempladas en
las especificaciones relativas a las operaciones.
(b)
El reconocimiento de un AOC de un EAE se concederá con una duración limitada si la AAC
emitió el AOC con fecha de vencimiento, de lo contrario la duración será indefinida. El
detalle del reconocimiento (AOCR) se hará a través de una autorización, declaración de
reconocimiento o un permiso de operación, según el Apéndice 1 de este reglamento. Dicha
autorización, declaración o permiso no deberán entrar en conflicto con el AOC y las
especificaciones relativas a las operaciones del EAE emitidas por la respectiva AAC.
(c)
Si el AOC o sus especificaciones relativas a las operaciones de un EAE han sido
suspendidos, revocados o cancelados por la respectiva AAC, o su validez ha sido afectada
por algunas disposiciones, el EAE deberá informar de inmediato y por escrito a la UAEAC.
129.120
[Reservado]
129.125
Seguridad de la aviación civil
(a)
Las empresas de transporte aéreo comercial extranjeras que efectúen operaciones de
conformidad con este reglamento, deberán:
(1)
Cumplir los requisitos para la seguridad de la aviación civil contenidos en la norma
RAC 160;
(5)
Asegurarse de que todo su personal esté apropiadamente familiarizado y cumpla los
requisitos de seguridad contenidos en la norma RAC 160;
(6)
Establecer, mantener y conducir programas de entrenamiento aprobados que
permitan al personal del transportador tomar acciones apropiadas para prevenir actos
de interferencia ilícita tales como, entre otros, el sabotaje o secuestro de la aeronave,
para minimizar las consecuencias de tales eventos, en caso de que ocurran;
(7)
Posterior al acto de interferencia ilícita a bordo de una aeronave, el comandante o, en
su ausencia, el transportador, deberá presentar, lo más pronto posible, un reporte de
tal acto a la UAEAC y a la AAC del Estado del explotador; y
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(8)
Asegurarse de que la aeronave lleve a bordo una lista de verificación de los
procedimientos que deben ser seguidos para la búsqueda de armas, explosivos u
otros elementos peligrosos.
129.130
Procedimientos relacionados con el transporte de mercancías peligrosas por vía
aérea.
(a)
Ningún transportador aéreo comercial extranjero podrá aceptar ni embarcar mercancías
peligrosas para ser transportadas por aire, hacia, en o desde Colombia, a menos que:
(1)
Haya sido autorizado por la AAC extranjera que expidió el AOC de trasportador aéreo
o su equivalente; y
(9)
Haya completado satisfactoriamente el entrenamiento requerido del personal
involucrado en esta actividad.
(b)
El transportador aéreo comercial extranjero deberá clasificar, documentar, certificar,
describir, embalar, marcar, rotular apropiadamente y disponer adecuadamente para su
transporte las mercancías peligrosas, tal como sea requerido en el programa de mercancías
peligrosas aprobado por la AAC que otorgó el certificado de operador aéreo o su
equivalente.
(c)
Las OpSpecs del transportador aéreo comercial extranjero expedidas por la AAC que otorgó
el AOC deberán indicar si ha sido autorizado o no para transportar mercancías peligrosas.
(d)
En caso de que un transportador aéreo comercial extranjero haya sido autorizado para
aceptar y transportar mercancías peligrosas y tenga un programa de mercancías peligrosas
aprobado por la AAC que otorgó el AOC deberá presentar a la UAEAC una copia del mismo
para su revisión.
(e)
Cualquier incidente o accidente ocurrido con mercancías peligrosas dentro del territorio
colombiano deberá ser informado inmediatamente a la UAEAC.
129.135
Requisito de antigüedad de las aeronaves
Las aeronaves que sean destinadas por parte de un explotador extranjero para operar
hacia/desde Colombia, deberán cumplir con el requisito de antigüedad exigibles a las empresas
colombianas, conforme al RAC 45, Apéndice 1, Sección 8, para las aeronaves de la misma
categoría que operen en la misma modalidad de servicio
Nota: Numeral modificado mediante el Artículo OCTAVO de la Resolución N°. 03111 del 30 de
Diciembre de 2021. Publicada en el Diario Oficial N° 51.904 del 31 de Diciembre de 2021.
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CAPÍTULO C
DOCUMENTACIÓN, MANUALES Y REGISTROS
129.200
Documentación, manuales y registros a bordo.
(a)
Un EAE titular de un AOCR deberá llevar a bordo de sus aeronaves:
(1)
Los siguientes documentos y manuales prescritos en el artículo 29 del Convenio sobre
Aviación Civil Internacional:
(i)
El certificado de matrícula.
(ii)
El certificado de aeronavegabilidad.
(iii)
Las licencias correspondientes a todos los miembros de la tripulación de vuelo.
(iv)
El libro de abordo.
(v)
La licencia de la estación de radio de la aeronave.
(vi)
Si transporta pasajeros, una lista de sus nombres y los lugares de embarque y
de destino.
(vii) Si transporta carga, un manifiesto y declaración detallados de la carga.
(2)
Los documentos y manuales prescritos en el Anexo 6, Parte I y Parte III, así:
(i)
Una copia fiel certificada del AOC del explotador y una copia de las
correspondientes OpSpecs para las operaciones para el tipo de aeronave;
(ii)
Si estuviera sujeto a los requisitos del Anexo 16, Volumen I, un documento que
acredite la homologación por concepto de ruido. Cuando ese documento o la
declaración apropiada que certifique la homologación en cuanto al ruido,
contenida en otro documento aprobado por el Estado de matrícula, sea expida
en un idioma distinto del inglés, se incluirá una traducción al inglés;
(iii)
El manual de vuelo (AFM) de la aeronave u otro documento que contenga los
datos de performance;
(iv)
El MO del explotador o aquellas partes del mismo que hagan referencia a las
operaciones de vuelo que deben incluir en dicho MO, las listas de verificación
de los procedimientos normales y de emergencia y el listado de quipo mínimo
(MEL);
(v)
Cartas actualizadas y adecuadas para abarcar la ruta del vuelo;
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(vi)
Una lista de verificación del procedimiento de registro de seguridad de la
aeronave; y
(vii) La información e instrucciones relacionadas con el procedimiento de
interceptación de aeronaves civiles.
(3) Los documentos pertinentes a la firma de un acuerdo, según el Artículo 83 bis al Convenio
de Aviación Civil Internacional (Documento 10059 de la OACI) y las licencias y certificados
respectivos, emitidos bajo dicho acuerdo, si existiere; y
Nota: Numeral modificado mediante el Artículo NOVENO de la Resolución N°. 03111 del 30 de
Diciembre de 2021. Publicada en el Diario Oficial N° 51.904 del 31 de Diciembre de 2021.
(4)
Los documentos pertinentes a los contratos de arrendamiento que se hayan firmado
respecto de cada aeronave que sea utilizada.
(b)
El EAE facilitará, al inspector de la UAEAC que así se lo solicite, el acceso a todos los
documentos, manuales y registros relacionados con las operaciones y el mantenimiento de
sus aeronaves; y
(c)
El piloto al mando (PIC) presentará la documentación, manuales y registros de a bordo
exigidos por el Convenio a cualquier inspector de la UAEAC que se lo solicite.
129.205
Marcas de nacionalidad, certificados y licencias
(a)
Además de la documentación, manuales y registros indicados en el párrafo 129.200 (a), el
EAE se asegurará de que:
(1)
Sus aeronaves lleven, en un lugar destacado cerca de la entrada principal, una placa
de identificación que incluya, al menos, sus marcas de nacionalidad de matrícula; y
(5)
Cada persona que actúe como tripulante de vuelo posea una licencia que acredite su
idoneidad para desempeñar las funciones asignadas durante la operación de la
aeronave.
(b)
Excepto cuando se trate de certificados, licencias o autorizaciones expedidas o
convalidadas por la AAC que corresponda, la información especificada en el párrafo
129.200 podrá presentarse en una forma distinta a la de papel impreso, siempre que el
soporte que la contiene sea accesible durante cualquier inspección de la UAEAC.
(c)
Cada EAE se asegurará de que todos los documentos requeridos se encuentren a bordo,
estén vigentes y actualizados.
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129.210
Preservación y uso de la información de los registradores de vuelo
Ante la ocurrencia de un accidente, incidente grave o un incidente dentro de la jurisdicción del
Estado que emite el AOCR, el explotador de una aeronave en la que se tienen instalados
registradores de vuelo, se asegurará, en la medida de lo posible, de la conservación de todas las
grabaciones que vengan al caso contenidas en los registradores de vuelo y si fuese necesario, la
conservación de los correspondientes registradores de vuelo, así como de su custodia, mientras
se determina lo que ha de hacerse con ellos de conformidad con el Anexo 13 de la OACI.
Nota: Sección modificada mediante los Artículos PRIMERO y DÉCIMO de la Resolución N°. 03111
del 30 de Diciembre de 2021. Publicada en el Diario Oficial N° 51.904 del 31 de Diciembre de 2021.
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CAPÍTULO D
AERONAVEGABILIDAD CONTINUADA Y MEJORAMIENTO DE LA SEGURIDAD
OPERACIONAL
129.400
Propósito y definiciones
(a)
Este capítulo busca que un explotador de servicios de transporte aéreo comercial extranjero
que opera aviones con matrícula colombiana mantenga la aeronavegabilidad continuada de
cada uno de ellos. Estos requisitos podrán incluir, sin limitarse a estos, la revisión del
programa de mantenimiento, en el cual se incorporen los cambios en el diseño y las
revisiones a las instrucciones para la aeronavegabilidad continuada.
(b)
Para los propósitos de este capítulo, cada vez que se produzcan cambios en el diseño o en
las instrucciones para la aeronavegabilidad continuada, estas deberán ser aprobadas por
el Estado que otorgó la certificación de tipo de la aeronave, las cuales, a su vez, deberán
ser aceptables para la UAEAC.
Nota: Sección modificada mediante el Artículo DECIMOPRIMERO de la Resolución N°. 03111 del 30
de Diciembre de 2021. Publicada en el Diario Oficial N° 51.904 del 31 de Diciembre de 2021.
129.405
Programa de mantenimiento y lista de equipo mínimo (MEL) de aeronaves
registradas en la República de Colombia
(a)
El EAE que desarrolle operaciones comerciales con una aeronave de matrícula colombiana
dentro o fuera del territorio nacional, deberá garantizar que la aeronave será mantenida de
acuerdo con el programa de mantenimiento aprobado por la UAEAC.
(b)
Ningún EAE podrá operar una aeronave registrada en la República de Colombia con
instrumentos o equipos inoperativos, a menos que:
(1)
Exista una lista maestra de equipo mínimo (MMEL) para el tipo de aeronave;
(2)
El EAE presente la MEL de la aeronave basado en la MMEL correspondiente,
aprobado por la AACE. El transportador aéreo comercial extranjero deberá demostrar
que los procedimientos de mantenimiento utilizados en su programa de
mantenimiento son adecuados para apoyar el uso de su MEL;
(3)
Para aeronaves bajo contratos de utilización mantenidas y operadas de conformidad
con un programa de mantenimiento de aeronavegabilidad continuada y una MEL,
asimismo, el EAE deberá demostrar que está en condiciones de operarlas conforme
a lo estipulado en el programa de mantenimiento aprobado y de cumplir los requisitos
operacionales y de mantenimiento especificados en la MEL.
(4)
La carta de autorización de la AACE donde se permita al EAE usar una MEL
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RAC 129 Ir al ÍNDICE 24
aprobada, se mantendrá a bordo de la aeronave. La MEL y la carta de autorización
constituyen un certificado de tipo suplementario para la aeronave.
(5)
La MEL aprobada permita que la aeronave opere con ciertos instrumentos y equipos
inoperativos. En este caso, los registros de mantenimiento de la aeronave a
disposición del piloto deberán indicar los instrumentos y equipos inoperativos.
(6)
La aeronave deberá operarse conforme a todas las condiciones y limitaciones
aplicables contenidas en la MEL y en la carta que autoriza el uso de esta lista.
129. 410
Manual de control de mantenimiento (MCM) del explotador que opera aeronaves
matriculadas en Colombia
(a)
El EAE proporcionará, para uso y orientación del personal de mantenimiento y operacional
en cuestión, un manual de control de mantenimiento (MCM) que será aceptado por parte
de la UAEAC. En el diseño del manual se observarán los principios de factores humanos.
Nota. – En el Manual OACI de instrucción sobre factores humanos (Doc. 9683) figuran
textos de orientación sobre la aplicación de principios de factores humanos.
(b)
El EAE se asegurará de que el MCM se enmiende para mantener actualizada la información
que contiene, según sea necesario.
(c)
El EAE enviará prontamente copia de todas las enmiendas introducidas en el MCM del EAE
a todos los organismos o personas que hayan recibido el manual.
(d)
El EAE proporcionará al AACE y a la UAEAC copia del MCM del explotador, junto con todas
las enmiendas y revisiones del mismo, e incorporará en él los textos obligatorios que el
AACE o la UAEAC pudieren exigir.
Nota: Sección renumerada mediante el Artículo SEGUNDO de la Resolución N°. 03111 del 30 de
Diciembre de 2021. Publicada en el Diario Oficial N° 51.904 del 31 de Diciembre de 2021.
129.415
Inspección por envejecimiento y revisión de registros para aeronaves multimotores
de matrícula colombiana
(a)
Operación después de inspección y revisión de registros. Después de las fechas que se
indican en esta sección, un transportador aéreo comercial extranjero no podrá operar un
avión multimotor de matrícula colombiana de conformidad con este capítulo, a menos que
le haya notificado a la UAEAC que ha completado la revisión de registros y la inspección
por envejecimiento de aeronave requeridos por esta sección.
(b)
Durante la inspección y revisión de los registros, el transportador aéreo comercial extranjero
o la persona extranjera deberá demostrar a la UAEAC que el mantenimiento de los
componentes de la aeronave y de las partes más sensibles al deterioro con el paso del
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RAC 129 Ir al ÍNDICE 25
tiempo ha sido adecuado, oportuno y suficiente para asegurar el más alto grado de
seguridad.
(c)
Los aviones que al 8 de diciembre de 2003 tenían más de 24 años de servicio, a más tardar
el 4 de diciembre de 2008 y, posteriormente, a intervalos no mayores de 7 años.
(d)
Los aviones que al 8 de diciembre de 2003 tenían entre 14 y hasta 24 años de servicio, a
más tardar el 4 de diciembre de 2008 y, posteriormente, a intervalos no mayores de 7 años.
(e)
Los aviones que al 8 de diciembre de 2003 tenían menos de 14 años de servicio, a más
tardar 5 años después del inicio del 15° año de servicio y, posteriormente, a intervalos no
mayores de 7 años.
Nota: Sección renumerada mediante el Artículo SEGUNDO de la Resolución N°. 03111 del 30 de
Diciembre de 2021. Publicada en el Diario Oficial N° 51.904 del 31 de Diciembre de 2021.
129.420
Conflicto en la programación de las inspecciones por imprevistos
En caso de conflicto en la programación de las inspecciones por imprevistos, y para un avión en
particular, la UAEAC podrá aprobar una extensión de 90 días, como máximo, para uno de los
intervalos especificados en la sección 129.415.
Nota: Sección modificada mediante los Artículos PRIMERO y DECIMOSEGUNDO de la Resolución
N°. 03111 del 30 de Diciembre de 2021. Publicada en el Diario Oficial N° 51.904 del 31 de Diciembre
de 2021.
129.425
Disponibilidad de la aeronave y los registros
(a)
El transportador aéreo extranjero deberá tener disponible para la UAEAC cada avión
multimotor registrado en la República de Colombia, para los cuales la inspección y la
revisión de los registros son requeridos de conformidad con este reglamento, en la
condición especificada para la inspección por la UAEAC, junto con los registros que
contengan la siguiente información:
(1)
Años totales de servicio del avión;
(7)
Tiempo total en servicio de la estructura;
(8)
Ciclos totales de vuelo de la estructura;
(9)
Fecha de la última inspección y revisión de registros, conforme a lo requerido por esta
sección;
(10) Estado actualizado de las partes con vida límite de la estructura;
(11) Tiempo desde la última reparación general (‘overhaul’) de todos los componentes
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RAC 129 Ir al ÍNDICE 26
estructurales sujetos a dicha reparación después de un determinado tiempo de
servicio;
(12) Estado actualizado de las inspecciones del avión, incluyendo el tiempo desde la última
inspección requerida y de conformidad con el programa de inspecciones de dicho
avión;
(13) Estado actualizado de las directivas de aeronavegabilidad aplicables, incluyendo
fecha y métodos de cumplimiento y si una directiva de aeronavegabilidad requiere
acciones repetitivas, el tiempo y la fecha de la siguiente acción requerida;
(14) Un listado de alteraciones mayores estructurales; y
(15) Un reporte de las reparaciones estructurales mayores y el estado actualizado de las
inspecciones para dichas reparaciones.
Nota: Sección renumerada mediante el Artículo SEGUNDO de la Resolución N°. 03111 del 30 de
Diciembre de 2021. Publicada en el Diario Oficial N° 51.904 del 31 de Diciembre de 2021.
129.430
Notificación a la UAEAC
Cada transportador aéreo extranjero deberá notificar a la UAEAC, con 60 días de anticipación
como mínimo, antes de la fecha en la cual el avión y los registros estarán a su disposición, para la
correspondiente inspección y revisión de registros.
Nota: Sección modificada mediante los Artículos PRIMERO y DECIMOTERCERO de la Resolución
N°. 03111 del 30 de Diciembre de 2021. Publicada en el Diario Oficial N° 51.904 del 31 de Diciembre
de 2021.
129.435
Evaluación de reparaciones para las áreas presurizadas del fuselaje.
(a)
Un transportador aéreo extranjero que opere aeronaves de matrícula colombiana no podrá
operar Airbus A300 (excluyendo las series 600), British Aerospace BAC 1–11, Boeing 707,
720, 727, 737, o 747, McDonnell Douglas DC-8, DC-9/MD-80 o DC-10, Fokker F28, o
Lockheed L-1011, por encima del tiempo de implementación por ciclos de vuelo
especificado a continuación, a menos que se hayan incluido y aprobado en las OpSpecs
las directrices para evaluar la reparación, que sean aplicables al área presurizada del
fuselaje (piel del fuselaje, puertas y mamparos), las cuales deberán ser aprobadas por el
Estado de certificación de tipo de la aeronave e estar incluidas en su programa de
mantenimiento aprobado por la UAEAC. Los tiempos de implementación por ciclos de vuelo
para cada aeronave son:
(1)
Para el Airbus A300 (excluyendo las series 600):
(i)
Modelo B2: 36.000 ciclos.
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RAC 129 Ir al ÍNDICE 27
(ii)
Modelo B4-100 (incluyendo el modelo B4-2C): 30.000 ciclos por encima de la
línea de la ventana y 36.000 ciclos por debajo de la línea de la ventana.
(iii)
Modelo B4-200: 25.500 ciclos por encima de la línea de la ventana y 34.000
ciclos por debajo de la línea de la ventana.
(16) Para todos los modelos British Aerospace BAC 1–11: 60.000 ciclos.
(17) Para todos los modelos Boeing 707: 15.000 ciclos.
(18) Para todos los modelos Boeing 720: 23.000 ciclos.
(19) Para todos los modelos Boeing 727: 45.000 ciclos.
(20) Para todos los modelos Boeing 737: 60.000 ciclos.
(21) Para todos los modelos Boeing 747: 15.000 ciclos.
(22) Para todos los modelos McDonnell Douglas DC–8: 30.000 ciclos.
(23) Para todos los modelos McDonnell Douglas DC–9/MD–80: 60.000 ciclos.
(24) Para todos los modelos McDonnell Douglas DC–10: 30.000 ciclos.
(25) Para todos los modelos Lockheed L–1011: 27.000 ciclos.
(26) Para el Fokker F–28 marca 1000, 2000, 3000 y 4000: 60.000 ciclos.
(b)
Reservado.
Nota: Sección modificada mediante el Artículo PRIMERO de la Resolución N°. 03111 del 30 de
Diciembre de 2021. Publicada en el Diario Oficial N° 51.904 del 31 de Diciembre de 2021.
129.440
Inspecciones suplementarias para aeronaves registradas en la República de
Colombia.
(a)
Aplicabilidad. Esta sección aplica para los aviones de categoría transporte matriculados en
la República de Colombia, propulsados por turbina, con un certificado de tipo expedido
después del 1 de enero de 1958 que, como resultado de una certificación original de tipo o
de un incremento posterior, tengan:
(1)
Una capacidad máxima certificada de 30 o más sillas para pasajeros; o
(2)
Una capacidad máxima de carga paga mayor a 7.500 lb (3.400 kg).
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RAC 129 Ir al ÍNDICE 28
(b)
Requisitos generales. Después del 20 de diciembre de 2012, un transportador aéreo
comercial extranjero que opere aviones registrados en la República de Colombia no podrá
operar dichos aviones de conformidad con este capítulo, a menos que cumpla las siguientes
exigencias:
(1)
Estructura básica. Que el programa de mantenimiento aprobado para el avión por la
UAEAC incluya inspecciones y procedimientos basados en tolerancia al daño, para
las estructuras del avión susceptibles al agrietamiento por fatiga que pueda contribuir
a una falla catastrófica. Para el propósito de esta sección, esta estructura se
denominará “estructura crítica”.
(27) Efectos adversos de las reparaciones, alteraciones y modificaciones. Que el
programa de mantenimiento para el avión incluya los medios para contrarrestar los
efectos adversos que las reparaciones, alteraciones y modificaciones puedan generar
en la “estructura crítica” y en las inspecciones requeridas en el subpárrafo (b)(1) de
esta sección. Los medios para contrarrestar dichos efectos adversos deberán ser
aprobados por la UAEAC.
(28) Cambios al programa de mantenimiento. Cualquier cambio o revisión al programa de
mantenimiento requerido en los subpárrafos (b)(1) y (b)(2) de esta sección deberán
presentarse al PMI para su revisión y aprobación.
Nota: Sección modificada mediante el Artículo PRIMERO de la Resolución N°. 03111 del 30 de
Diciembre de 2021. Publicada en el Diario Oficial N° 51.904 del 31 de Diciembre de 2021.
129.445
Programa de mantenimiento para los sistemas de interconexión del alambrado
eléctrico (EWIS)
(a)
Exceptuando las aeronaves que se enumeran en el párrafo (f) de esta sección, esta regla
se aplicará para aviones de categoría transporte, matriculados en la República de
Colombia, propulsados por turbina, con un certificado de tipo expedido después del 1 de
enero de 1958 que, como resultado de una certificación original de tipo o de un incremento
posterior, tengan:
(1)
Una capacidad máxima certificada de 30 o más sillas para pasajeros; o
(29) Una capacidad máxima de carga paga mayor a 7.500 lb (3.400 kg).
(b)
Después del 10 de marzo de 2012, ningún transportador aéreo comercial extranjero podrá
operar un avión registrado en la República de Colombia de acuerdo con lo especificado en
el párrafo (a) de esta sección, a menos que el programa de mantenimiento para dicho avión
incluya las inspecciones y procedimientos para EWIS.
(c)
Los cambios propuestos al programa de mantenimiento EWIS deberán estar basados en
las instrucciones de aeronavegabilidad continuada y de acuerdo con el código de
aeronavegabilidad del Estado de certificación de tipo de la aeronave, los cuales deberán
ser presentados ante la UAEAC para su aprobación.
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(d)
Después del 10 de marzo de 2012, antes de retornar al servicio un avión matriculado en la
República de Colombia y después de cualquier alteración para la cual se desarrollaron las
instrucciones de aeronavegabilidad continuada del EWIS, el transportador aéreo comercial
extranjero deberá incluir en el programa de mantenimiento para dicho avión las
inspecciones y procedimientos del EWIS con base en las instrucciones de
aeronavegabilidad continuada.
(e)
El programa de mantenimiento EWIS especificado en los párrafos (c) y (d) anteriores y
cualquier revisión posterior deberá presentarse al PMI para su revisión y aprobación.
(f)
Esta sección no aplicará para los siguientes tipos de aviones:
(1)
Lockheed L-188 Electra.
(30) Bombardier CL-44.
(31) Mitsubishi YS-11.
(32) British Aerospace BAC 1-11.
(33) Concorde.
(34) DeHavilland DH106 Comet 4C.
(35) VFW-Vereinigte Flugtechnische Werk VFW-614.
(36) Illyushin Aviation IL 96T.
(37) Bristol Aircraft Britannia 305.
(38) Handley Page Herald Type 300.
(39) Avions Marcel Dassault—Breguet Aviation Mercure 100C.
(40) Airbus Caravelle.
(41) Lockheed L-300.
Nota: Sección modificada mediante el Artículo PRIMERO de la Resolución N°. 03111 del 30 de
Diciembre de 2021. Publicada en el Diario Oficial N° 51.904 del 31 de Diciembre de 2021.
129.450
Programa de mantenimiento para tanques de combustible y sus sistemas
(a)
Para aeronaves categoría transporte propulsadas por turbina con certificado de tipo
expedido después del 1° de enero de 1958, que como resultado de la certificación original
de tipo o de un incremento posterior, tiene:
(1)
Una capacidad de 30 pasajeros o más; o
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(42) Una capacidad máxima de carga paga de 7.500 lb (3.400 kg) o más.
(b)
Para cada avión registrado en la República de Colombia con tanques auxiliares, que hayan
sido certificados antes del 16 de junio de 2008, con base en el código de aeronavegabilidad
del Estado de certificación de tipo.
(c)
Después del 16 diciembre de 2011, ningún transportador aéreo extranjero podrá operar un
avión registrado en la República de Colombia, de conformidad con el párrafo (a) de esta
sección, a menos que se haya revisado el programa de mantenimiento de los tanques de
combustible para incluir los procedimientos, inspecciones y limitaciones aplicables a los
tanques de combustible y sistemas asociados.
(d)
Las revisiones propuestas al programa de mantenimiento de los tanques de combustible y
sus sistemas asociados deberán basarse en las instrucciones de aeronavegabilidad
continuada, desarrolladas de acuerdo con el código de aeronavegabilidad del Estado de
certificación de tipo del avión.
(e)
Después del 16 de diciembre de 2011, antes de retornar al servicio un avión registrado en
la República de Colombia, todo transportador aéreo comercial extranjero deberá incluir en
el programa de mantenimiento del avión las inspecciones y procedimientos para los tanques
de combustible y sistemas asociados, basados en las instrucciones de aeronavegabilidad
continuada desarrolladas de acuerdo con el código de aeronavegabilidad del Estado de
certificación de tipo del avión.
(f)
Los cambios en el programa de mantenimiento de los tanques de combustible y sistemas
asociados identificados en los párrafos (d) y (e) de esta sección y de cualquiera otra revisión
posterior, deberán ser presentados al PMI asignado para su revisión y aprobación.
(g)
Esta sección no aplicará para los siguientes tipos de aviones:
(1)
Bombardier CL-44.
(43) Concorde.
(44) DeHavilland DH106 Comet 4C.
(45) VFW-Vereinigte Flugtechnische Werk VFW-614.
(46) Illyushin Aviation IL 96T.
(47) Bristol Aircraft Britannia 305.
(48) Handley Page Herald Type 300.
(49) Avions Marcel Dassault—Breguet Aviation Mercure 100C.
(50) Airbus Caravelle.
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(51) Lockheed L-300.
129.455
Límite de validación
Esta sección aplica para los aviones de categoría transporte matriculados en la República de
Colombia propulsados por turbina, con un certificado de tipo expedido después del 1° de enero de
1958. Los operadores extranjeros que operan en o hacia Colombia deberán cumplir el límite de
validación establecido por el Estado de diseño para dichas aeronaves, el cual debe estar incluido
en sus programas de mantenimiento.
Nota: Sección modificada y renumerada mediante el Artículo PRIMERO de la Resolución N°. 03111
del 30 de Diciembre de 2021. Publicada en el Diario Oficial N° 51.904 del 31 de Diciembre de 2021.
129.460
Método de reducción de inflamabilidad (FRM)
(a)
Esta sección aplica para los aviones de categoría transporte matriculados en la República
de Colombia propulsados por turbina con un certificado de tipo expedido después del 1° de
enero de 1958, que tengan un certificado de tipo original o un incremento de capacidad que
proporcione:
(1)
Una máxima capacidad de pasajeros de 30 o más; o
(52) Una máxima capacidad de carga paga de 7.500 lb (3.400 kg) o más.
(b)
Deberán cumplir con el FRM establecido por el Estado de diseño para dichas aeronaves,
los cuales deberán estar incluidos en su programa de mantenimiento.
(c)
Esta sección no aplicará para los siguientes tipos de aviones:
(1)
Convair CV-240, 340, 440, incluyendo las conversiones a motor turbina.
(2)
Lockheed L-188 Electra.
(53) Vickers Viscount VC-10
(54) McDonnell-Douglas DC-3, incluyendo las conversiones a motor turbina.
(55) Bombardier CL-44.
(56) Mitsubishi YS-11.
(57) British Aerospace BAC 1-11.
(58) Concorde.
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RAC 129 Ir al ÍNDICE 32
(59) DeHavilland DH106 Comet 4C.
(60) VFW-Vereinigte Flugtechnische Werk VFW-614.
(61) Illyushin Aviation IL 96T.
(62) Bristol Aircraft Britannia 305.
(63) Handley Page Herald Type 300.
(64) Avions Marcel Dassault—Breguet Aviation Mercure 100C.
(65) Airbus Caravelle.
(66) Fokker F-27 / Fairchild Hiller FH-227.
(67) Lockheed L-300.
(d)
Ninguna aeronave podrá ingresar al país después de que le haya sido expedido un
certificado de aeronavegabilidad de exportación por primera vez por el Estado de
fabricación después del 23 de diciembre de 2010, a menos que cumpla con el método de
mitigación de ignición (IMM) o el FRM.
129.465
Protección contra explosión del sistema de ventilación de los tanques de
combustible
(a)
Aplicabilidad. Esta sección aplica para los aviones de categoría transporte matriculados en
la República de Colombia propulsados por turbina con un certificado de tipo expedido
después del 1° de enero de 1958, que tengan:
(1)
Una máxima capacidad de pasajeros de 30 o más; o
(68) Una máxima capacidad de carga paga de 7.500 lb (3.400 kg) o más.
(b)
Ninguna aeronave podrá ingresar al país después del 23 de agosto de 2018 a menos que
se encuentre certificada por su Estado de diseño con el sistema de protección de los
sistemas de ventilación, instalado y operando.
Nota: Sección renumerada mediante el Artículo SEGUNDO de la Resolución N°. 03111 del 30 de
Diciembre de 2021. Publicada en el Diario Oficial N° 51.904 del 31 de Diciembre de 2021.
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RAC 129 Ir al ÍNDICE 33
APÉNDICE 1
RECONOCIMIENTO DE UN AOC EXTRANJERO (AOCR)
”
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RAC 129 Ir al ÍNDICE 34
NORMAS DE TRANSICIÓN.
ARTÍCULO SEGUNDO.
(a)
A partir del 1º de noviembre de 2018, todo explotador extranjero que solicite autorización
para ofrecer servicios aéreos comerciales de transporte público regular, desde o hacia
puntos en la República de Colombia, deberá también solicitar y obtener el reconocimiento
de su certificado de exportador de servicios aéreos (AOCR).
(b)
Los explotadores extranjeros de servicios aéreos comerciales de transporte público regular
que a la fecha de la entrada en vigencia de las presentes disposiciones contaban con un
certificado de aceptación de sus especificaciones de operación, deberán adelantar un
proceso de revisión y conversión de dicho documento en un reconocimiento de certificado
de operador de servicios aéreos (AOCR) dentro del término de un (1) año contado a partir
de dicha fecha, ajustándose a los requerimientos de la norma RAC 129, conforme al
cronograma que sea establecido por la Secretaria de Seguridad Operacional y de la
Aviación Civil. Entre tanto, podrán continuar operando al amparo de su certificado de
aceptación de especificaciones de operación. El explotador extranjero que no obtenga su
AOCR en el plazo previsto, deberá suspender sus operaciones hasta tanto lo haga.
(c)
Los explotadores aéreos extranjeros que, a la fecha de entrada en vigencia de las presentes
disposiciones, se encontraban tramitando la obtención de un certificado de aceptación de
especificaciones de operación para operar hacia y desde Colombia, deberán readecuar
dicho trámite para orientarlo a la obtención de un reconocimiento de certificado de operador
de servicios aéreos (AOCR).
…………………
ARTÍCULO SEXTO. La presente Resolución entrará a regir a partir de su fecha de publicación
en el Diario Oficial y reemplazará las disposiciones contenidas en el Capítulo XXIX de la norma
RAC 4, a partir del 1º de noviembre de 2018.