Reglamentos Aeronáuticos de Colombia (RAC)11904/02/2026· Secretaría de Autoridad Aeronáutica, Dirección General
Certificación de Explotadores de Servicios Aéreos
Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil
SECRETARÍA DE AUTORIDAD AERONÁUTICA
Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos
Reglamentos Aeronáuticos de Colombia
CERTIFICACIÓN DE EXPLOTADORES
DE SERVICIOS AÉREOS
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Febrero 2026
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R A C 119
CERTIFICACIÓN DE EXPLOTADORES DE SERVICIOS AÉREOS
El presente RAC 119, fue adoptado mediante Resolución N° 01593 del 07 de Junio de 2018;
Publicada en el Diario Oficial Número 50.622 del 12 de Junio de 2018 y se incorpora a los
Reglamentos Aeronáuticos de Colombia –RAC- .
ENMIENDAS AL RAC 119
Enmienda
Numero
Origen
Tema
Expedido-Modifica-
Adiciona/Surte efecto
Edición
original
Anexos 6 y 8 - OACI
Norma LAR 119
Certificación de
explotadores de
servicios aéreos.
Se adopta y se incorpora a los
RAC, la norma sobre
Certificación de explotadores de
servicios aéreos.
Nuevo RAC 119
Expedido
Resol. # 01593 – 07-Jun-2018/
Publicada en el Diario Oficial
N° 50.622 del 12-Jun-2018
Surte Efecto
1° de Diciembre de 2018
1
Norma LAR 119
Necesidad de la
Aviación Nacional de
armonizar los RAC de
Colombia con los LAR
Se adoptan nueva normatividad -
con Normas de transición - sobre
Certificación de explotadores de
servicios aéreos. RAC 119
Expedido
Resol. # 01791 – 17-Jun-2019/
Publicada en el Diario Oficial
N° 50.988 del 18-Jun-2019
Surte Efecto
18 de Junio de 2019
2
Norma LAR 119
Necesidad de la
Aviación Nacional de
armonizar los RAC de
Colombia con los LAR
Se adoptan nueva normatividad
sobre Certificación de
explotadores de servicios aéreos.
RAC 119
Expedido
Resol. # 01172 – 21-Jun-2021/
Publicada en el Diario Oficial
N° 51.714 del 23-Jun-2021
Surte Efecto
18 de Junio de 2019
3
Necesidad de la
Aviación
Normas de Transición
Se modifica el Artículo Segundo
de la Resolución 01593 de 07 de
Junio de 2018, modificado
mediante resoluciones 01791 del
17 de Junio de 2019 y 1172 del 21
de junio de 2021, que contiene
normas de transición para el RAC
119 “Certificación de
Explotadores de Servicios Aéreos”
Modifica
Resl.# 02410 – 16-Nov-2023/
Publicada en el Diario Oficial
N° 52.582 del 17-Nov-2023
Surte Efecto
17 de Noviembre de 2023
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Enmienda
Numero
Origen
Tema
Expedido-Modifica-
Adiciona/Surte efecto
4
Norma LAR 119
enmiendas 8 y 9
Necesidad de la
Aviación Nacional de
armonizar los RAC de
Colombia con los LAR
Actualizaciones hechas a los
formatos del Certificado de
Operación y de las
Especificaciones relativas a las
operaciones, se requiere
actualizar el Apéndice 1 del RAC
119, manteniendo el
cumplimiento de los requisitos
previstos en el Anexo 6 de OACI,
Parte I y Parte III.
Actualización de las dependencias
referidas en la norma RAC 119 y
ajustarla a la nueva estructura
orgánica de que trata el artículo
5º del Decreto 1294 del 14 de
octubre de 2021
Modifica
Resl.# 00206 – 22-Ene-2026/
Publicada en el Diario Oficial
N° 53.388 del 04-Feb-2026
Surte Efecto
04 de Febrero de 2026
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PREAMBULO
La República de Colombia es miembro de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI),
al haber suscrito el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, hecho en Chicago en 1944,
aprobado mediante la Ley 12 de 1947, y, como tal, debe dar cumplimiento a dicho Convenio y a las
normas contenidas en sus Anexos Técnicos.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 37 del mencionado Convenio Internacional, los
Estados Parte se comprometieron a colaborar a fin de lograr el más alto grado de uniformidad
posible en sus reglamentaciones, normas, procedimientos y organización relativos a las aeronaves,
personal, aerovías y servicios auxiliares y en todas las cuestiones en que tal uniformidad facilite y
mejore la navegación aérea, para lo cual la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI)
adopta y enmienda las normas, métodos recomendados y procedimientos internacionales
correspondientes, contenidos en los Anexos Técnicos a dicho Convenio, entre ellos el Anexo 6 –
Operación de aeronaves, y el Anexo 8 – Aeronavegabilidad.
La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (Aerocivil), como autoridad aeronáutica de
la República de Colombia, en cumplimiento del mandato contenido en el mencionado Artículo 37
del Convenio sobre Aviación Civil Internacional y debidamente facultada por el artículo 1782 del
Código de Comercio, el artículo 47 de la Ley 105 de 1993, el artículo 68 de la Ley 336 de 1996 y el
artículo 5º del Decreto 260 de 2004, ha expedido los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia (RAC),
con fundamento en los referidos Anexos Técnicos al Convenio sobre Aviación Civil Internacional de
Chicago de 1944.
Igualmente, es función de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (Aerocivil)
armonizar los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia (RAC) con las disposiciones que al efecto
promulgue la Organización de Aviación Civil Internacional y garantizar el cumplimiento del Convenio
sobre Aviación Civil Internacional junto con sus Anexos, tal y como se estipula en el artículo 5° del
Decreto 260 de 2004, modificado por el Decreto 823 de 2017.
Mediante Resolución número 2450 de 1974, modificada íntegramente por la Resolución 2617 de
1999, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (Aerocivil), en uso de sus facultades
legales, adoptó e incorporó a los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia la Parte Cuarta de dichos
Reglamentos, denominada “Normas de aeronavegabilidad y operación de aeronaves”, la cual ha
sido objeto de varias modificaciones parciales posteriores, desarrollando para la Colombia los
estándares técnicos contenidos en los Anexos 6 y 8 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional,
incluyendo disposiciones sobre operación de aeronaves, sobre aeronavegabilidad y mantenimiento
de las mismas, y sobre la certificación de los explotadores a cargo de su operación en servicios
aéreos.
Para facilitar el logro del propósito de uniformidad en sus reglamentaciones aeronáuticas, según el
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citado Artículo 37 del Convenio de Chicago de 1944, varios Estados miembros de la Comisión
Latinoamericana de Aviación Civil (CLAC), a través de sus respectivas autoridades aeronáuticas,
implementaron el Sistema Regional de Cooperación para la Vigilancia de la Seguridad Operacional
(SRVSOP), mediante el cual vienen preparando los Reglamentos Aeronáuticos Latinoamericanos
(LAR), también con fundamento en los Anexos Técnicos al Convenio sobre Aviación Civil
Internacional, en espera de que sus Estados miembros desarrollen y armonicen sus reglamentos
nacionales en torno a los mismos.
La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (Aerocivil) es miembro del Sistema Regional
de Cooperación para la Vigilancia de la Seguridad Operacional (SRVSOP), conforme al convenio
suscrito por la Dirección General de la Entidad el día 26 de julio de 2011, acordando la armonización
de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia (RAC) con los Reglamentos Aeronáuticos
Latinoamericanos (LAR), propuestos por el Sistema a sus miembros, con lo cual se lograría,
también, mantenerlos armonizados con los Anexos Técnicos promulgados por la Organización de
Aviación Civil Internacional (OACI), con los reglamentos aeronáuticos de los demás Estados
miembros de dicha organización internacional y, particularmente, con los de los demás Estados
latinoamericanos miembros del SRVSOP.
Mediante resolución número 06352 del 14 de diciembre de 2013, la Unidad Administrativa Especial
de Aeronáutica Civil (Aerocivil), igualmente, adoptó una nueva metodología y sistema de
nomenclatura para los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, acorde con la prevista en la norma
LAR 11, en aras de su armonización con los Reglamentos Aeronáuticos Latinoamericanos (LAR),
con lo cual, la Parte Cuarta de los RAC pasó a denominarse RAC 4, correspondiendo ahora
subdividirlo en varias partes, una de ellas relativa a “Certificación de Explotadores de Servicios
Aéreos”.
El Sistema Regional de Cooperación para la Vigilancia de la Seguridad Operacional (SRVSOP)
propuso a sus miembros la norma LAR 119 “Certificación de explotadores de servicios aéreos”.
En aras de guardar la mayor uniformidad posible entre las disposiciones sobre certificación de
explotadores de servicios aéreos contenidas en los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia (RAC),
y las contenidas en los Anexos 6 y 8 antes citados al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, y
ahora con las de los Reglamentos Aeronáuticos Latinoamericanos (LAR) y con las de los demás
países miembros del SVRSOP, es necesario armonizar tales disposiciones con la norma LAR 119,
adoptando e incorporando a los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia una norma denominada
RAC 119, similar a la norma LAR 119.
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ÍNDICE
RAC 119 - CERTIFICACIÓN DE EXPLOTADORES DE SERVICIOS AÉREOS............................................................ 8
CAPÍTULO A - GENERALIDADES ................................................................................................................................ 8
119.001 Definiciones y abreviaturas ............................................................................................................................ 8
119.005
Aplicación .................................................................................................................................................... 15
119.010
Certificaciones ............................................................................................................................................. 16
119.015
Autorizaciones ............................................................................................................................................. 17
119.020
Prohibiciones ............................................................................................................................................... 17
119.025 Especificaciones relativas a las operaciones ............................................................................................... 18
119.030 Utilización del nombre comercial ................................................................................................................. 18
CAPÍTULO B - REQUISITOS PARA LAS OPERACIONES REGULARES Y NO REGULARES RAC 121 Y RAC 135.19
119.100
Suprimida .................................................................................................................................................... 19
119.105
Requisitos de certificación ........................................................................................................................... 19
119.110 Operaciones con aviones que deben realizarse en cumplimiento de los requisitos de la norma RAC 121 ... 19
119.115
Operaciones con aviones que deben realizarse en cumplimento de los requisitos de la norma RAC 135.... 20
119.120
Operaciones con helicópteros que deben realizarse en cumplimiento con los requisitos del RAC 135 ...... 20
CAPÍTULO C - CERTIFICACIÓN, ESPECIFICACIONES RELATIVAS A LAS OPERACIONES Y REQUISITOS PARA
EL PERSONAL DIRECTIVO DE LOS EXPLOTADORES - RAC 121 Y RAC 135 ...................................... 21
119.205
Aplicación .................................................................................................................................................... 21
119.210
Requisitos generales ................................................................................................................................... 21
119.213
Políticas y procedimientos para terceros ..................................................................................................... 21
119.215
Pruebas de demostración ............................................................................................................................ 22
119.220
Requisitos de solicitud de un CDO a todos los explotadores ...................................................................... 22
119.225
Requisitos financieros, económicos, administrativos y jurídicos .................................................................. 22
119.227
Finalización del proceso de certificación ..................................................................................................... 23
119.230 Contenido de un CDO ................................................................................................................................. 23
119.235
Emisión o renovación de un CDO................................................................................................................ 24
119.240
Negación de un CDO................................................................................................................................... 25
119.245
Validez de un CDO ...................................................................................................................................... 25
119.250 Enmienda a un CDO.................................................................................................................................... 25
119.255
Suspensión o cancelación de un CDO ........................................................................................................ 26
119.260 Obligación del titular del CDO para mantener las especificaciones relativas a las operaciones ................. 26
119.265
Sede principal de negocios (administrativa), base principal de operaciones, base principal de
mantenimiento y cambio de dirección.......................................................................................................... 26
119.270
Contenido de las especificaciones relativas a las operaciones (OpSpecs) ................................................. 27
119.275 Enmienda de las especificaciones relativas a las operaciones (OpSpecs) ............................................... 28
119.280
Procedimiento de enmienda de las OpSpecs iniciada por la Aerocivil ........................................................ 28
119.285
Procedimiento de enmienda de las OpSpecs solicitada por el explotador .................................................. 29
119.290
Solicitud de reconsideración de enmienda de las OpSpecs ........................................................................ 30
119.295
Arrendamiento de aeronaves con tripulación ............................................................................................... 30
119.300
Arrendamiento de aeronaves con matrícula extranjera sin tripulación ........................................................ 32
119.302
Intercambio de aeronaves ........................................................................................................................... 34
119.303
Otros arreglos para el transporte aéreo comercial ...................................................................................... 34
119.305 Aplicación del Artículo 83 bis del Convenio sobre Aviación Civil Internacional ........................................... 35
119.310 Obtención de una autorización de desviación para realizar una operación de emergencia ........................ 35
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119.315 Autoridad para auditar e inspeccionar ......................................................................................................... 36
119.320
Duración (vigencia) y devolución del CDO y de las OpSpecs ..................................................................... 37
119.325
Continuidad de las operaciones .................................................................................................................. 38
119.330
Personal directivo requerido para operaciones conducidas según la norma RAC 121 ................................ 38
119.335
Calificaciones del personal directivo para operaciones conducidas según la norma RAC 121 ................... 40
119.340
Personal directivo requerido para operaciones conducidas según la norma RAC 135 ............................... 42
119.345
Calificaciones del personal directivo para operaciones conducidas según la norma RAC 135 .................. 44
APÉNDICE 1 - CERTIFICADO DE OPERACIÓN (CDO) ............................................................................................ 47
APÉNDICE 2 - CONVENIOS TÉCNICOS Y OPERACIONALES ................................................................................ 53
APENDICE 3 - [RESERVADO] .................................................................................................................................... 54
Normas de transición Resolución N° 01593 del 07 de Junio de 2018 .......................................................................... 55
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RAC 119 - CERTIFICACIÓN DE EXPLOTADORES DE SERVICIOS AÉREOS
CAPÍTULO A - GENERALIDADES
119.001
Definiciones y abreviaturas
Aceptación: Es una acción que no exige necesariamente una respuesta activa de la Aerocivil
respecto de un asunto que se le presenta para examen. La Aerocivil puede aceptar que el asunto
sometido a examen cumple con las normas pertinentes si no rechaza específicamente todo el
asunto objeto de examen o parte de él, generalmente después del período de evaluación.
Aeródromo. Área definida de tierra o de agua (que incluye todas sus edificaciones, instalaciones y
equipos) destinado total o parcialmente a la llegada, salida y movimiento en superficie de aeronaves.
Aeródromo regular. Aeródromo utilizado por un explotador en operaciones regulares, el cual se
encuentra listado en sus OpSpecs.
Aeronave. Toda máquina que puede sus- tentarse en la atmósfera por reacciones del aire que no
sean las reacciones del mismo contra la superficie de la tierra.
Aeronave arrendada. Se entiende por aeronave arrendada, aquella que se utiliza en virtud de un
contrato de arrendamiento, debidamente inscrito en el correspondiente registro aeronáutico.
Aprobación: Es una respuesta activa de la Aerocivil frente a un asunto que se le presenta para
examen. La aprobación constituye una constatación o determinación de cumplimiento de las normas
pertinentes. La aprobación se demostrará mediante la firma del funcionario que aprueba, la
expedición de un documento o certificado, u otra medida oficial que adopte la Aerocivil.
Aprobación específica. Aprobación documentada en las especificaciones relativas a las
operaciones, para las operaciones de transporte aéreo comercial o en la lista de aprobaciones
específicas para operaciones no comerciales.
Arrendador. Persona que cede a otra el uso de una aeronave bajo un contrato de arrendamiento.
Arrendamiento de aeronave. Es un contrato en virtud del cual el propietario de una aeronaves (o
alguien expresamente autorizado por él) la entrega a otra persona, concediéndole el uso y goce
sobre ella, durante un determinado tiempo, a cambio de un precio o contraprestación. El
arredramiento de aeronave podrá llevarse a cabo con o sin tripulación, pero en todo caso, la
dirección de esta queda a cargo del arrendatario. (Art.1974.Código Civil ).
Arrendamiento sin tripulación o a casco seco (dry lease). Es un arrendamiento en el que la
aeronave se provee sin tripulación, correspondiendo al arrendatario proveerla.
Arrendamiento con tripulación parcial (damp lease). Es un arrendamiento únicamente con
tripulantes de vuelo y sin tripulación de cabina de pasajeros.
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Arrendamiento con tripulación (wet lease). Es un arrendamiento en el que la aeronave se provee
con tripulación. El arrendamiento con tripulación deberá permitir al arrendatario la plena dirección y
control sobre la misma.
Arrendatario. La parte que recibe y usa una aeronave bajo las condiciones de un contrato de
arrendamiento. El arrendatario tendrá la calidad de explotador y como tal los derechos y
obligaciones de éste, cuando tal calidad le sea reconocida por la autoridad aeronáutica, mediante
la inscripción del contrato en el Registro Aeronáutico Nacional. (Art. 1890, Código de Comercio)
Autorización. Una autorización faculta a un explotador, propietario o piloto al mando para realizar
las operaciones. Las autorizaciones pueden ser en forma de aprobaciones específicas,
aprobaciones o aceptaciones.
Avión (aeroplano). Aerodino propulsado por motor, que debe su sustentación en vuelo
principalmente a reacciones aerodinámicas ejercidas sobre superficies que permanecen fijas en
determinadas condiciones de vuelo.
Avión grande. Avión cuyo peso (masa) máximo certificado de despegue es superior a 5.700 kg.
Avión pequeño. Avión cuyo peso (masa) máximo certificado de despegue es de 5.700 kg o menos.
Base principal de operaciones. Lugar principal de operaciones del explotador, según lo
establecido por dicho explotador. Es el lugar donde el explotador tiene el control de sus operaciones
y de mantenimiento para sus aeronaves, se encuentran ubicadas sus oficinas administrativas,
donde se concentra el manejo administrativo, comercial, financiero, técnico y contable de la
empresa e instalaciones para realizar al menos sus trabajos de mantenimiento de línea (para lo cual
deberá contar con facilidades para las operaciones, la pernocta y el mantenimiento de sus
aeronaves dentro del aeródromo), conservar los registros de mantenimiento de las aeronaves y
facilidades para el control operacional de sus vuelos. Adicionalmente, al menos una de sus
aeronaves deberá tener base de operación permanente en dicha base principal y deberá contar con
disponibilidad de tripulaciones. En dicho lugar estará el domicilio principal de la sociedad o en su
defecto una sucursal de la misma.
Cancelación. Acción de dejar sin efecto el certificado o autorización, o uno más de sus privilegios,
otorgado a una persona natural o jurídica por pérdida de su capacidad técnica y/o legal y/o
económica financiera, o como sanción a consecuencia de una infracción a las normas aeronáuticas.
Certificado de explotador de servicios aéreos (CDO). Certificado por el que se autoriza a un
explotador a realizar determinadas operaciones de transporte aéreo comercial.
Chárter. Vuelo comercial no regular programado para atender situaciones especiales de demanda,
que en ningún caso puede constituir competencia indebida a los servicios aéreos comerciales de
transporte público regular mediante el establecimiento de series sistemáticas de vuelos, publicidad
para los mismos, o ejecución directa o indirecta de contratos de transporte individuales o cualquier
otra práctica lesiva a los servicios regulares.
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Control operacional. Es el ejercicio de la autoridad sobre la iniciación, la continuación, la
desviación o cancelación de un vuelo con el propósito de mantener la seguridad de la aeronave y
la regularidad y eficiencia del vuelo.
Convalidación (de un certificado de aeronavegabilidad). Es la resolución tomada por la Aerocivil,
como alternativa al otorgamiento de su propio certificado de aeronavegabilidad, de aceptar el
certificado concedido por cualquier otro Estado contratante, equiparándolo al suyo.
Configuración de asientos para pasajeros. Configuración aprobada de asientos para pasajeros,
excluyendo cualquier asiento para la tripulación.
Desviación. Forma alterna de cumplir con los requerimientos de seguridad operacional prevista por
las reglamentaciones, la cual debe ser autorizada por la Aerocivil.
Directivo responsable. Directivo que tiene la autoridad corporativa para asegurar que todas las
actividades de operaciones y de mantenimiento del explotador puedan ser financiadas y realizadas
con el nivel de Seguridad Operacional requerido por la Aerocivil y establecido en el SMS de la
Organización.
Empresa de transporte aéreo. Persona jurídica que realiza operaciones de transporte aéreo
comercial como explotador de servicios aéreos regulares o no regulares, contando con permiso y un
certificado de operación otorgados por la autoridad aeronáutica.
Especificaciones relativas a las operaciones (OpSpecs). Las autorizaciones, incluidas las
aprobaciones específicas, condiciones y limitaciones relacionadas con el certificado de explotador
de servicios aéreos y sujetas a las condiciones establecidas en el manual de operaciones.
Estado del explotador. Es el Estado en que se encuentra la oficina principal del explotador o, si
no existiera dicha oficina, la residencia permanente del explotador.
Estado de matrícula. Es el Estado en donde está registrada una aeronave.
Explotador. Persona, organismo o empresa que se dedica a la explotación y operación de
aeronaves.
Explotador de servicios aéreos regulares. Explotador que provee o se ofrece a proveer transporte
aéreo comercial regular, autorizado por la autoridad competente de su Estado y que tiene el control
sobre las funciones operacionales a ser desempeñadas en cumplimiento de tal autorización.
Explotador de servicios aéreos no regular. Explotador que provee o se ofrece a proveer
transporte aéreo comercial no regular, autorizado por la autoridad competente su Estado y que tiene
el control sobre las funciones operacionales a ser desempeñadas en cumplimiento de tal
autorización.
Fletador. Persona natural o jurídica que, en virtud de un contrato de fletamento; a cambio de pagar
una contraprestación, recibe y usa la capacidad total o parcial de una o varias aeronaves, para uno
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o varios vuelos, por kilometraje o por tiempo, sin asumir la calidad de explotador sobre tal(es)
aeronave(s).
Fletante. Explotador que, en virtud de un contrato de fletamento; a cambio percibir una
contraprestación, cede otra persona el uso de la capacidad total o parcial de una o varias aeronaves,
para uno o varios vuelos, por kilometraje o por tiempo, reservándose la calidad de explotador sobre
la misma, y como tal, dirección y autoridad sobre la tripulación y la conducción técnica de tal(es)
aeronave(s).
Fletamento. Contrato en virtud del cual un explotador llamado fletante, cede a otra persona llamada
fletador, a cambio de una contraprestación, el uso de la capacidad total o parcial de una o varias
aeronaves, para uno o varios vuelos, por kilometraje o por tiempo, reservándose el fletante la
dirección y autoridad sobre la tripulación y la conducción técnica de la aeronave. La calidad de
explotador no es susceptible de transferirse al fletador en virtud de este contrato.
Intercambio. Es un servicio programado para explotación conjunta de una misma aeronave y bajo
el control operacional del explotador autorizado correspondiente, que une una ruta de un explotador
de servicios aéreos en el punto de intercambio, con una ruta de un segundo explotador de servicios
aéreos, con la misma aeronave, pero con la tripulación de cada operador (Pilotos y Tripulantes de
Cabina de Pasajeros) y bajo el control operacional del explotador correspondiente.
Inspector de operaciones. Es el Servidor público o particular con funciones públicas otorgadas por
la autoridad aeronáutica colombiana, titular de una licencia de Piloto o Ingeniero de vuelo o
Tripulante de Cabina o Despachador, que ejecuta labores de inspección a las operaciones de
aeronaves civiles, personal de tripulación (Cabina de mando o de cabina de pasajeros) o despacho,
así como a la actividad desempeñada por los pilotos, ingenieros de vuelo, tripulantes de cabina,
despachadores de aeronaves, chequeadores o examinadores designados e instructores de vuelo
según corresponda. Cuando este inspector sea designado como principal responsable de las
operaciones ante una empresa de servicios aéreos comerciales, explotador y/o operador de
aeronaves, recibe en nombre de Inspector Principal de Operaciones (POI) y cuando sea designado
como inspector auxiliar de operaciones, recibe el nombre de Inspector Auxiliar de Operaciones
(AOI). Esta persona ejerce funciones para la certificación, inspección, supervisión y control de las
operaciones de los explotadores de servicios aéreos, organizaciones de mantenimiento, centros de
instrucción y entrenamiento de aeronáutica civil, aeronaves y personal aeronáutico involucrado en
la actividad aérea.
Operación de la aviación general. Operación de aeronave distinta de la de transporte aéreo
comercial o de la de trabajos aéreos especiales.
Operación de transporte aéreo comercial. Operación de aeronave que supone el transporte de
pasajeros, carga o correo por remuneración.
Operación no regular. Es cualquier operación de transporte de pasajeros, carga y/o correo, que
no es una operación regular y que es conducida como cualquier operación en la cual la hora de
salida y los lugares de origen y destino son específicamente negociados con el cliente o su
representante.
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Operación regular. es cualquier operación de transporte de pasajeros, carga y correo o carga
exclusiva, que es conducida de acuerdo con un itinerario de operación publicado, el cual incluye
horas o fechas o ambas, las mismas que son publicitadas o de otra manera puestas a disposición
del público en general. Esta operación regular también incluye aquellos vuelos adicionales a los
autorizados como operación regular, que son ocasionados por el exceso de tráfico de los vuelos
regulares.
Operaciones regulares domésticas e internacionales RAC 121. Cualquier operación regular
conducida por un explotador que opera cualquiera de los aviones descritos en el párrafo (a) y en
los lugares establecidos en los párrafos (b) y (c) de esta definición:
(a)
Aviones:
(1)
Turborreactores
(2)
Turbohélices con una configuración de más de 19 asientos de pasajeros, excluyendo
los asientos de la tripulación; o
(3)
Turbohélices con un peso (masa) máximo certificado de despegue superior a 5 700 kg.
Nota.- Para los propósitos de esta definición aviones turborreactores pueden ser aviones con una
configuración de asientos de pasajeros de 1 o más asientos, excluyendo los asientos de la
tripulación.
(b)
Lugares -Operaciones domésticas:
(1)
Entre cualquier aeródromo dentro de un Estado.
(c)
Lugares -Operaciones internacionales:
(1)
Entre cualquier aeródromo dentro de un Estado y cualquier aeródromo fuera de dicho
Estado.
(2)
Entre cualquier aeródromo fuera de un Estado y otro aeródromo también fuera de dicho
Estado.
Operaciones no regulares domésticas e internacionales RAC 121. Cualquier operación no
regular conducida por un explotador que opera cualquiera de los aviones descritos en la presente
definición y en los lugares establecidos en los párrafos (b) y (c) de la definición precedente:
(a) Aviones turborreactores, turbohélices y recíprocos:
(1)
Con una configuración de más de 19 asientos de pasajeros, excluyendo los asientos de
la tripulación; o
(2)
Con un peso (masa) máximo certificado de despegue superior a 5.700 kg; o
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RAC 119 Ir al ÍNDICE 13
(3)
Con una capacidad de carga superior a 3.400 Kg, involucrados en operaciones de carga
exclusiva.
Operaciones regulares domésticas e internacionales RAC 135. Cualquier operación regular
conducida por un explotador que opera cualquiera de las aeronaves descritas en el párrafo (a) de
esta definición y en los lugares descritos en los párrafos (b) y (c) de esta definición:
(a)
Aeronaves:
(1)
Aviones turbohélices y recíprocos con una configuración de 19 asientos de pasajeros o
menos, excluyendo los asientos de la tripulación y un peso (masa) máximo certificado
de despegue de 5 700 Kg o menos.
(2)
Helicópteros.
(b)
Lugares -Operaciones domésticas:
(1)
Entre cualquier aeródromo dentro de un Estado.
(c) Lugares -Operaciones internacionales:
(1)
Entre cualquier aeródromo dentro de un Estado y cualquier aeródromo fuera de dicho
Estado.
(2)
Entre cualquier aeródromo fuera de un Estado y otro aeródromo también fuera de dicho
Estado.
Operaciones no regulares domésticas e internacionales RAC 135. Cualquier operación no
regular conducida por un explotador que opera cualquiera de las aeronaves descritas en la presente
definición y en los lugares establecidos en los párrafos (b) y (c) de la definición precedente:
(a)
Aeronaves:
(1)
Aviones turborreactores, turbohélices y recíprocos de 19 asientos de pasajeros o
menos, excluyendo los asientos de la tripulación y un peso (masa) máximo certificado
de despegue de 5 700 Kg o menos.
(2)
Helicópteros.
Operación de carga exclusiva. Cualquier operación por remuneración o arrendamiento diferente
a una operación de transporte de pasajeros o, en caso que se transporte pasajeros, ellos deben ser
únicamente los especificados en las Secciones 121.2390 (a) y 135.220. Las operaciones de carga
exclusiva se clasifican dentro de las operaciones no regulares del RAC 121 o 135 para efectos de
cumplimiento de los requisitos.
Operación combinada (Combi). Cualquier operación por remuneración o arrendamiento efectuada
en una aeronave configurada y certificada para transporte simultáneo de pasajeros y carga.
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Operación de transporte de pasajeros. Cualquier operación de aeronave que transporta
pasajeros. Una aeronave utilizada en operaciones de transporte de pasajeros puede también
transportar carga o correo, en las bodegas de la aeronave o cuando esta atenga configuración.
Peso (masa) máximo sin combustible (ZFW). Es el peso (masa) máximo permisible de una
aeronave sin combustible o aceite utilizable. El peso (masa) máximo sin combustible puede ser
encontrado, ya sea en la hoja de datos del certificado de tipo, en el manual de vuelo del avión o
ambos.
Peso (masa) vacío. Significa el peso (masa) de la aeronave, motores, hélices, rotores y equipo fijo.
El peso (masa) vacío excluye el peso (masa) de la tripulación y de carga de pago, pero incluye el
peso (masa) de lastre fijo, combustible no utilizable, aceite que no se puede drenar y la cantidad
total del líquido de enfriamiento y del líquido hidráulico.
Peso (masa) máximo certificado de despegue (MTOW). Peso (masa) máximo admisible de
despegue de la aeronave, de conformidad con el certificado de aeronavegabilidad, el manual de
vuelo u otro documento oficial.
Suspensión. Acción de dejar sin efecto, temporalmente, el certificado o autorización, o uno o más
de sus privilegios, otorgado a una persona natural o jurídica por deterioro o pérdida parcial de su
capacidad técnica y/o legal y/o económica financiera, o como sanción a consecuencia de una
infracción a las normas aeronáuticas.
Resumen del acuerdo. Cuando una aeronave opera bajo un acuerdo en virtud del Artículo 83 bis
concertado entre el Estado de matrícula y otro Estado, el resumen del acuerdo es un documento
que se transmite junto con el acuerdo en virtud del Artículo 83 bis registrado ante el Consejo de la
OACI, en el que se especifican de manera sucinta y clara las funciones y obligaciones que el Estado
de matrícula transfiere a ese otro Estado.
Nota. El otro Estado mencionado en la definición previa se refiere al Estado del explotador para las
operaciones de transporte aéreo comercial.
Tipos de operaciones. Una de las siguientes operaciones de transporte aéreo comercial de
pasajeros, carga o correo, o carga exclusiva que un explotador está autorizado a conducir, según
lo establecido en sus OpSpecs:
(a)
RAC 121: Aviones Grandes
(1) Operaciones regulares domésticas e internacionales; y
(2) Operaciones no regulares domésticas e internacionales.
(b)
RAC 135: Aviones Pequeños y Helicópteros
(1)
Operaciones regulares domésticas e internacionales; y
(2) Operaciones no regulares domésticas e internacionales.”
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RAC 119 Ir al ÍNDICE 15
Trabajos aéreos especiales. Son las actividades aéreas civiles de carácter comercial distintas del
transporte público, relacionadas con operaciones aéreas específicas de carga externa, dispersión,
tareas especializadas y aviación agrícola.
Nota: Sección renumerada y modificada mediante el Artículo PRIMERO de la Resolución N°. 01172 de
Junio 21 de 2021. Publicada en el Diario Oficial N° 51.714 del 23 de Junio de 2021.
119.005
Aplicación
(a)
Con excepción de lo establecido en el párrafo (c) de esta sección, este reglamento se aplicará
a todo solicitante de un CDO y a todo explotador certificado que se encuentre conduciendo
operaciones de transporte aéreo comercial.
(b)
Este reglamento establece:
(1)
Los requisitos de certificación que un explotador debe cumplir para obtener y mantener:
(i)
El certificado de operación (CDO) que autoriza las operaciones según las normas
RAC 121 o RAC 135.
(ii)
Las especificaciones relativas a las operaciones (OpSpecs) para cada modelo de
aeronave a ser operada, según dichos reglamentos.
(2)
Los requisitos que afectan el arrendamiento de aeronaves con tripulación y otros tipos
de acuerdo para el transporte aéreo comercial.
(3)
Los requisitos para obtener una autorización de desviación para realizar una operación
de emergencia.
(4)
Los requisitos para el Personal Directivo de explotadores que conducen operaciones
según el RAC 121 o 135.
(c)
Las operaciones a las cuales no se aplica este reglamento, incluyen:
(1)
Instrucción de alumnos.
(2)
Vuelos turísticos conducidos con aeronaves que tienen una configuración de asientos
de pasajeros de 9 asientos o menos, excluyendo los asientos de la tripulación o un peso
(masa) máximo certificado de despegue de 5.700 kg o menos, que inician y terminan en
el mismo aeródromo y que son conducidos dentro de un radio de 50 Km (27 NM) de tal
aeródromo.
(3)
Vuelos ferry o entrenamiento.
(4)
Trabajos aéreos especiales
Nota.- Las empresas de transporte público no regular, que también ofrezcan servicios
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RAC 119 Ir al ÍNDICE 16
de trabajos aéreos especiales se certificarán únicamente bajo la norma RAC 121 o 135
según corresponda, conforme al procedimiento previsto en este reglamento, pero darán
aplicación en lo pertinente a los RAC 137 o 138, según aplique.
(5)
Vuelos turísticos conducidos en globos aerostáticos de aire caliente.
(6)
Vuelos de salto intencional en paracaídas, sin escalas y dentro de un radio de acción de
50 km (27 NM) desde el aeródromo de despegue.
(7)
Vuelos de helicópteros conducidos dentro de un radio de 50 km (27 NM) desde el
aeródromo de despegue, si:
(i)
No son transportados más de 2 pasajeros en el helicóptero, además de la tripulación
requerida.
(ii)
Cada vuelo es realizado en condiciones VFR diurnas.
(iii)
El helicóptero utilizado está certificado en la categoría estándar y cumple con los
requisitos de inspección de 100 horas de acuerdo a lo especificado en el párrafo
91.1110 (b) de la norma RAC 91.
(iv)
El explotador obtiene autorización del ATC antes de cada vuelo y provee al control
toda información requerida.
(8)
Carga externa con helicópteros; y
(9)
Las operaciones con aeronaves de Estado (servicios militares, de aduana y de policía,
según el Artículo 3° del Convenio sobre Aviación Civil Internacional) que no correspondan
a servicios aéreos comerciales autorizados por la Ley.
Nota: Sección modificada mediante el Artículo SEGUNDO de la Resolución N°. 01172 de Junio 21 de
2021. Publicada en el Diario Oficial N° 51.714 del 23 de Junio de 2021.
119.010
Certificaciones
(a)
Para realizar operaciones regulares o no regulares de transporte aéreo comercial se
requiere un CDO válido, expedido por la Aerocivil.
(b)
A un explotador autorizado por la Aerocivil a conducir operaciones regulares o no
regulares de transporte aéreo comercial se le emitirá un certificado válido de explotador de
servicios aéreos regulares o no regulares, según lo solicitado, junto con sus respectivas
OpSpecs.
Nota 1.– El proceso de certificación es un método ordenado y aplicado por la Aerocivil, para
asegurar el cumplimiento de la normatividad vigente y garantizar la seguridad de las
operaciones de un explotador de servicios aéreos. Los grupos involucrados en el proceso de
certificación son principalmente los Grupos Inspección de Operaciones e Inspección de
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RAC 119 Ir al ÍNDICE 17
Aeronavegabilidad; sin embargo, dicho proceso requiere de la coordinación con otras áreas
que otorgan licencias, permisos o certificaciones que puedan ser requeridas para la operación
a la cual se aspira efectuar.
Nota 2.– La evaluación de los aspectos financieros, económicos, administrativos y jurídicos
de la respectiva solicitud será realizada por la Dirección de Transporte Aéreo y Asuntos
Aerocomerciales de la Aerocivil. En cualquier caso, la evaluación inicial de dichos requisitos
será condición fundamental para que el solicitante pueda emprender la fase de solicitud
formal.
(c)
La Aerocivil establecerá un sistema tanto para la certificación como para la vigilancia
permanente del explotador, con el objeto de asegurarse de que se mantengan las normas
requeridas respecto de las operaciones.
119.015
Autorizaciones
(a)
El CDO autoriza al explotador a realizar operaciones de transporte aéreo comercial de
conformidad con las autorizaciones, condiciones y limitaciones especificadas.
(b)
A un explotador autorizado para realizar operaciones de transporte aéreo comercial bajo las
normas RAC 121, o RAC 135, o ambas, se le expedirá un solo CDO autorizándole tales
operaciones, sin considerar las clases de operaciones o los tipos o tamaños de aeronaves
a ser operadas.
(c)
Un titular de un CDO RAC 121 podrá incluir en sus OpSpecs una autorización para realizar
operaciones bajo la norma RAC 135; sin embargo, un titular de un CDO RAC 135 no podrá
realizar operaciones bajo la norma RAC 121.
(d)
Cuando un explotador se certifica bajo RAC 121 o RAC 135 y aspire a realizar operaciones a
las cuales le sea también aplicable otro RAC, debe incluirlas en la declaración o carta de
cumplimiento; así como, en el manual de operaciones.
(e)
Un explotador titular de un CDO autorizado a conducir operaciones de transporte aéreo
comercial solo podrá realizar una operación de transporte aéreo privado en su propio beneficio
de conformidad con la norma RAC 91.
Nota: Sección modificada mediante el Artículo SEGUNDO de la Resolución N°. 01172 de Junio 21 de
2021. Publicada en el Diario Oficial N° 51.714 del 23 de Junio de 2021.
119.020
Prohibiciones
(a)
Ningún explotador realizará operaciones de transporte aéreo comercial, a menos que sea
titular de un certificado válido y vigente de explotador de servicios aéreos y de las
correspondientes OpSpecs expedidas por la Aerocivil.
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RAC 119 Ir al ÍNDICE 18
(b)
Ninguna persona, organismo o empresa podrá operar como explotador de servicios aéreos
sin un CDO válido o en violación de este y de sus respectivas OpSpecs.
(c)
Ninguna persona, organismo o empresa podrá operar como explotador de servicios aéreos
en violación de una autorización de desviación o exención emitida en su nombre o en el
nombre de su representante.
(d)
Un explotador no podrá operar aeronaves de acuerdo con las normas RAC 121 y RAC 135
en un área geográfica, a menos que sus OpSpecs autoricen específicamente las
operaciones en dicha área.
(e)
Ningún explotador podrá hacer propaganda u ofrecerse para conducir una operación sujeta
a este reglamento, a menos que ese explotador esté autorizado por la Aerocivil para
conducir tal operación.
119.025
Especificaciones relativas a las operaciones
(a)
Para cada modelo de aeronave, las OpSpecs de un explotador deben contener las
autorizaciones, incluidas las aprobaciones específicas, condiciones y limitaciones según las
cuales cada tipo de operación debe ser conducido.
(b)
Las OpSpecs forman parte del CDO y están sujetas a las condiciones establecidas en el
manual de operaciones.
(c)
Las OpSpecs correspondientes al certificado de explotador de servicios aéreos incluirán,
como mínimo, la información enumerada en los Párrafos 119.270 (a) y (b) y, tendrán el formato
establecido en el Apéndice 1, Párrafo (c) de este reglamento.
Nota: Sección modificada mediante el Artículo SEGUNDO de la Resolución N°. 01172 de Junio 21 de
2021. Publicada en el Diario Oficial N° 51.714 del 23 de Junio de 2021.
119.030
Utilización del nombre comercial
(a)
Un explotador según este reglamento, no podrá operar una aeronave según el RAC 121 o
RAC 135 utilizando un nombre comercial distinto al nombre comercial que consta en el CDO
y en sus correspondientes OpSpecs.
(b)
Un explotador no realizará operaciones según el RAC 121 o RAC 135, a menos que su
nombre comercial sea mostrado en forma legible en la aeronave y pueda ser visible y
claramente leído en tierra. La manera de exhibir el nombre comercial en la aeronave y su
legibilidad deben ser aceptables para la Aerocivil.
Nota: Sección modificada mediante el Artículo SEGUNDO de la Resolución N°. 01172 de Junio 21 de
2021. Publicada en el Diario Oficial N° 51.714 del 23 de Junio de 2021.
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RAC 119 Ir al ÍNDICE 19
CAPÍTULO B - REQUISITOS PARA LAS OPERACIONES REGULARES Y NO
REGULARES RAC 121 Y RAC 135.
119.100
Suprimida
Nota: Sección suprimida mediante el Artículo QUINTO de la Resolución N°. 01172 de Junio 21 de 2021.
Publicada en el Diario Oficial N° 51.714 del 23 de Junio de 2021.
119.105
Requisitos de certificación
(a)
Todo solicitante de un CDO y todo explotador que se encuentre conduciendo operaciones
de transporte aéreo comercial de pasajeros, carga y/o correo por remuneración con aviones
o helicópteros, deberá cumplir los requisitos de certificación y las OpSpecs del Capítulo C
de este reglamento.
119.110
Operaciones con aviones que deben realizarse en cumplimiento de los requisitos
de la norma RAC 121
(a)
Las siguientes clases de operaciones de transporte aéreo comercial de pasajeros, carga y
correo o de carga exclusivamente por remuneración con aviones, serán realizadas en
cumplimiento de los requisitos de la norma RAC 121, debiendo ser emitidas las OpSpecs de
acuerdo con tales requisitos:
(1)
Operaciones regulares domésticas e internacionales de pasajeros, carga y correo
realizadas con los siguientes aviones:
(i)
Turborreactores.
(ii)
Turbohélices con una configuración de más de 19 asientos de pasajeros,
excluyendo los asientos de la tripulación; o
(iii)
Turbohélices con un peso (masa) máximo certificado de despegue superior a 5.700
kg.
(2)
Operaciones no regulares domésticas e internacionales de pasajeros, carga y correo, o
carga exclusivamente realizadas con aviones turborreactores, turbohélices y recíprocos
que tengan:
(i)
Una configuración de más de 19 asientos de pasajeros, excluyendo los asientos
de la tripulación; o
(ii)
Un peso (masa) máximo certificado de despegue superior a 5.700 kg; o
(iii)
Una capacidad de carga paga superior a 3.400 kg, involucrados en operaciones
de carga exclusivamente.”
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RAC 119 Ir al ÍNDICE 20
Nota: Sección modificada mediante el Artículo SEGUNDO de la Resolución N°. 01172 de Junio 21 de
2021. Publicada en el Diario Oficial N° 51.714 del 23 de Junio de 2021.
119.115
Operaciones con aviones que deben realizarse en cumplimento de los requisitos
de la norma RAC 135
(a)
Las siguientes clases de operaciones de transporte aéreo comercial de pasajeros, carga y
correo o carga exclusivamente por remuneración con aviones, serán realizadas en
cumplimiento de los requisitos de la norma RAC 135, debiendo ser emitidas las OpSpecs de
acuerdo con tales requisitos:
(1)
Operaciones regulares domésticas e internacionales de pasajeros, carga y correo
realizadas con aviones turbohélices y recíprocos que tengan:
(i)
Una configuración de 19 asientos de pasajeros o menos, excluyendo los asientos
de la tripulación y un peso (masa) máximo certificado de despegue de 5.700 kg o
menos.
(2)
Operaciones no regulares domésticas e internacionales de pasajeros, carga y correo o
carga exclusivamente realizadas con aviones turborreactores, turbohélices y recíprocos
que tengan:
(i)
Una configuración de 19 asientos de pasajeros o menos, excluyendo los asientos
de la tripulación y un peso (masa) máximo certificado de despegue de 5.700 kg o
menos; o
(ii)
Una capacidad de carga paga de 3.400 kg o menos, involucrados en operaciones
de carga exclusivamente.
Nota: Sección modificada mediante el Artículo SEGUNDO de la Resolución N°. 01172 de Junio 21 de
2021. Publicada en el Diario Oficial N° 51.714 del 23 de Junio de 2021.
119.120
Operaciones con helicópteros que deben realizarse en cumplimiento con los
requisitos del RAC 135
(a)
Los siguientes tipos de operaciones de transporte aéreo comercial de pasajeros, carga y
correo o carga exclusiva por remuneración o arrendamiento con helicópteros, serán realizados
en cumplimiento con los requisitos del RAC 135, debiendo ser emitidas las OpSpecs, de
acuerdo con tales requisitos:
(1)
Operaciones regulares; y
(2)
Operaciones no regulares.
Nota: Sección modificada mediante el Artículo SEGUNDO de la Resolución N°. 01172 de Junio 21 de
2021. Publicada en el Diario Oficial N° 51.714 del 23 de Junio de 2021.
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RAC 119 Ir al ÍNDICE 21
CAPÍTULO C - CERTIFICACIÓN, ESPECIFICACIONES RELATIVAS A LAS
OPERACIONES Y REQUISITOS PARA EL PERSONAL DIRECTIVO DE LOS
EXPLOTADORES - RAC 121 Y RAC 135
119.200
Nota: Sección suprimida mediante el Artículo QUINTO de la Resolución N°. 01172 de
Junio 21 de 2021. Publicada en el Diario Oficial N° 51.714 del 23 de Junio de 2021.
119.205
Aplicación
(a)
Este capítulo establece:
(1)
Los requisitos de certificación.
(2)
El contenido del CDO y de las correspondientes OpSpecs; y
(3)
Los requisitos del personal directivo de los explotadores que operan según los RAC 121
y 135.
Nota: Sección modificada mediante el Artículo SEGUNDO de la Resolución N°. 01172 de Junio 21 de
2021. Publicada en el Diario Oficial N° 51.714 del 23 de Junio de 2021.
119.210
Requisitos generales
(a)
Para que un solicitante pueda conducir operaciones de transporte aéreo comercial de
pasajeros, carga y correo o de carga exclusiva según el RAC 121 o 135, deberá:
(1)
Ser titular de un permiso o concesión de operación otorgada por la autoridad
competente.
(2)
Obtener un CDO; y
(3)
Para cada modelo de aeronave, obtener las OpSpecs que prescriban las autorizaciones,
incluidas las aprobaciones específicas, condiciones y limitaciones según las cuales cada
tipo de operación debe ser conducido.
Nota: Sección modificada mediante el Artículo SEGUNDO de la Resolución N°. 01172 de Junio 21 de
2021. Publicada en el Diario Oficial N° 51.714 del 23 de Junio de 2021.
119.213
Políticas y procedimientos para terceros
(a)
El explotador elaborará políticas y procedimientos para terceros que realicen trabajos a su
nombre.
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RAC 119 Ir al ÍNDICE 22
(b)
El explotador será el responsable primario ante la Aerocivil por los productos y servicios
prestados por las organizaciones que contrate.
119.215
Pruebas de demostración
(a)
Para que la Aerocivil pueda emitir un CDO de acuerdo con lo establecido en este reglamento
y/o autorizar una nueva clase de operación en las OpSpecs conforme a las secciones
respectivas de las normas RAC 121 o RAC 135:
(1)
El solicitante deberá realizar pruebas de demostración, en la etapa correspondiente
del proceso certificación.
(2)
Las pruebas de demostración serán realizadas de una manera aceptable para la
Aerocivil y según los requisitos operacionales y de mantenimiento aplicables de las
normas RAC 121 o RAC 135, según corresponda.
(3)
La Aerocivil emitirá al solicitante una carta de autorización en la que establecerá las
condiciones para realizar las pruebas de demostración.
119.220
Requisitos de solicitud de un CDO a todos los explotadores
(a)
La persona que solicite un CDO según este reglamento, deberá presentar la solicitud formal:
(1)
Del modo prescrito por la Aerocivil.
(2)
Conteniendo toda la información que requiera la autoridad.
(b)
Haber surtido la fase subsiguiente a la audiencia pública de su proceso para la obtención del
permiso de operación para la prestación de servicios aéreos comerciales.
(c)
Cada solicitante deberá presentar la solicitud del CDO ante la Secretaría de Autoridad
Aeronáutica - SAA de la Aerocivil conforme a lo prescrito en la Circular vigente relativa al
proceso de certificación, en concordancia con lo establecido en el Manual de Trámites
relativos a las actividades aéreas civiles (MTAC) y el RAC 5.
Nota: Sección modificada mediante el Artículo SEGUNDO de la Resolución N°. 01172 de Junio 21 de
2021. Publicada en el Diario Oficial N° 51.714 del 23 de Junio de 2021.
119.225
Requisitos financieros, económicos, administrativos y jurídicos
(a)
Cada solicitante de un CDO deberá demostrar a la Aerocivil que cumple los requisitos
financieros, económicos, administrativos y jurídicos que aseguren el inicio y continuidad de
las operaciones.
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RAC 119 Ir al ÍNDICE 23
(b)
El incumplimiento de lo especificado en el párrafo (a) de esta sección será motivo para
suspender el proceso de certificación.
119.227
Finalización del proceso de certificación
(a)
El proceso de certificación finalizará por cualquiera de las siguientes causas:
(1)
Renuncia expresa del solicitante.
(2)
Transcurridos 90 días hábiles de inactividad por parte del solicitante.
(3)
Cuando, no se hayan cumplido los plazos conforme a lo establecido en el en el Manual
de Trámites relativos a las actividades aéreas civiles (MTAC), en concordancia con el
RAC 5.
(b)
La empresa interesada contará desde la notificación del cumplimiento de los requisitos
señalados en (b) (6) del Manual de Trámites relativos a las actividades aéreas civiles (MTAC),
en concordancia con el RAC 5, con un término improrrogable de dos (2) años para agotar
al menos hasta la fase IV de su proceso de certificación.
(c)
Si la empresa no lograse al menos culminar la fase IV de certificación dentro del término
indicado en el párrafo anterior, se dará por fallido todo el trámite. En este caso, la Secretaría
de Autoridad Aeronáutica, lo informará a la Dirección de Transporte Aéreo y Asuntos
Aerocomerciales, y ambas oficinas devolverán al solicitante toda la documentación recibida
de él.
(d)
Hará lugar a la reposición de términos, en las condiciones señaladas en 1.(c) del Manual de
Trámites relativos a las actividades aéreas civiles (MTAC).
(e)
Salvo lo dispuesto por el párrafo (d) de esta sección, si el solicitante tiene interés de continuar
con el proceso de certificación, una vez haya ocurrido cualquiera de las causales previstas en
los párrafos (a) o (c), deberá dar inicio a un nuevo proceso de certificación.
Nota: Sección modificada mediante el Artículo SEGUNDO de la Resolución N°. 01172 de Junio 21 de
2021. Publicada en el Diario Oficial N° 51.714 del 23 de Junio de 2021.
119.230
Contenido de un CDO
(a) El certificado de explotador de servicios aéreos incluirá la siguiente información y tendrá el
formato indicado en el Apéndice 1, párrafo (b) de este reglamento:
(1)
Estado del explotador y autoridad expedidora.
(2)
Número de certificado de explotador de servicios aéreos y fecha de vencimiento.
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RAC 119 Ir al ÍNDICE 24
(3)
Nombre del explotador, razón social (si difiere de aquél) y dirección de su sede principal
de negocios.
(4)
Fecha de expedición y nombre, firma y título del representante de la autoridad
expedidora.
(5)
El lugar, en un documento controlado llevado a bordo, donde pueda encontrarse la
información de contacto de las autoridades de gestión operacional.
Nota: Sección modificada mediante el Artículo SEGUNDO de la Resolución N°. 01172 de Junio 21 de
2021. Publicada en el Diario Oficial N° 51.714 del 23 de Junio de 2021.
119.235
Emisión o renovación de un CDO
(a)
Un CDO podrá ser emitido de manera indefinida o renovado por la Aerocivil, si después de
proceder con las verificaciones necesarias, se constata que el solicitante:
(1)
Cumple todos los requisitos de este reglamento y demás de los RAC que sean aplicables.
(2)
Ha obtenido el respectivo permiso de operación.
(3)
Dispone de equipos, instalaciones y personal adecuados para realizar operaciones
seguras de transporte aéreo comercial y el mantenimiento de sus aviones, de acuerdo
con las disposiciones de las normas RAC 121 o RAC 135, y las autorizaciones, incluidas
las aprobaciones específicas, condiciones y limitaciones de las OpSpecs emitidas según
estos reglamentos.
(4)
Cuenta con:
(i)
Una organización adecuada.
(ii)
Un método de control y supervisión de las operaciones de vuelo.
(iii)
Un programa de instrucción.
(iv)
Contratos de servicios de escala y de mantenimiento acordes con la naturaleza y
la amplitud de las operaciones especificadas.
(5)
Dispone de la cantidad de aeronaves requeridas, de acuerdo con la modalidad de
operación del servicio propuesto, según lo dispuesto en la norma RAC 5.
(6)
Ha contratado seguros que cubran su responsabilidad en los casos de accidente, en
particular con respecto a los ocupantes, el equipaje, la carga, el correo y terceros.
Nota: Sección modificada mediante el Artículo SEGUNDO de la Resolución N°. 01172 de Junio 21 de
2021. Publicada en el Diario Oficial N° 51.714 del 23 de Junio de 2021.
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119.240
Negación de un CDO
(a)
Un CDO será negado si la Aerocivil constata que el solicitante:
(1)
No cumple con los requisitos de este reglamento y demás aplicables de los RAC.
(2)
No ha obtenido el permiso respectivo de operación.
(3)
No dispone de equipos, instalaciones y personal adecuados para realizar operaciones
de transporte aéreo comercial de manera segura.
(4)
El mantenimiento de sus aeronaves no está de acuerdo con las disposiciones de las
normas RAC 121 o RAC 135.
(5)
No cuenta con una organización adecuada, ni con un método de control y supervisión
de las operaciones de vuelo, un programa de instrucción o arreglos de servicios de
escala y de mantenimiento acordes con la naturaleza y la amplitud de las operaciones
especificadas.
(6)
No dispone del número de aeronaves en propiedad y/o explotación aeronavegables, ni
de las tripulaciones requeridas, que satisfaga los requisitos de los RAC aplicables para
la operación pretendida; o
(7)
No ha contratado seguros que cubran su responsabilidad en los casos de accidente y,
en particular, con respecto a los pasajeros, el equipaje, la carga, el correo y terceros.
Nota: Sección modificada mediante el Artículo PRIMERO de la Resolución No. 00206 del 22 de enero
de 2026. Publicada en el Diario Oficial No. 53.388 del 04 de febrero de 2026.
119.245
Validez de un CDO
(a)
La validez de un CDO estará sujeta al cumplimiento continuo de los requisitos establecidos
en este reglamento, en los demás reglamentos aplicables y en todo texto obligatorio que la
Aerocivil pueda exigir.
119.250 Enmienda a un CDO
(a)
La Aerocivil podrá enmendar el contenido del CDO, si:
(1)
Determina que la seguridad de las operaciones y el interés de los usuarios requieren de
tal modificación.
(2)
A solicitud del explotador, determina que la seguridad de las operaciones y el interés de
los usuarios no se verán afectados negativamente por la modificación planteada.
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(b)
Una solicitud de enmienda al CDO deberá ser presentada por el explotador del modo prescrito
por la Aerocivil.
(c)
Un explotador podrá solicitar una reconsideración de la decisión tomada por la Aerocivil con
respecto a la enmienda de su CDO, mediante una solicitud de reconsideración dirigida a la
Aerocivil y dentro de los 30 días siguientes a aquel en que recibió la notificación.
119.255
Suspensión o cancelación de un CDO
(a)
La Aerocivil podrá suspender o cancelar un CDO, si luego de realizar las verificaciones
debidas y por razones justificadas se demuestra que el titular del certificado:
(1)
No satisface el cumplimiento continuo de los requisitos de este reglamento, de la
norma RAC 121 o de la norma RAC135, y de todo texto obligatorio que la Aerocivil
pueda exigir.
(2)
No mantiene los niveles exigidos en la certificación o las condiciones especificadas en
el CDO o en las OpSpecs respectivas.
119.260
Obligación del titular del CDO para mantener las especificaciones relativas a las
operaciones
(a)
Para llevar a cabo sus operaciones, el explotador deberá:
(1)
Garantizar el acceso a sus OpSpecs en la base principal de operaciones y en sus
estaciones.
(2)
Incluir los procedimientos pertinentes de sus OpSpecs en su manual de operaciones.
(3)
Identificar cada procedimiento incluido en el manual de operaciones como parte de sus
OpSpecs.
(4)
Declarar que el cumplimiento de las OpSpecs es obligatorio.
(5)
Mantener informados a sus empleados sobre el contenido de las OpSpecs que se
aplican a sus deberes y responsabilidades.
(6)
Llevar a bordo de sus aeronaves una copia de las OpSpecs, con una traducción al
idioma inglés cuando efectúen operaciones internacionales.
119.265
Sede principal de negocios (administrativa), base principal de operaciones,
base principal de mantenimiento y cambio de dirección
(a)
El explotador establecerá y mantendrá una sede principal (domicilio) de negocios
(administrativa), una base principal de operaciones y una base principal de mantenimiento, que
pueden estar localizadas en la misma ubicación o en sitios separados.
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(b)
El explotador enviará a la Aerocivil una notificación escrita de sus intenciones, por lo menos
30 días antes de la fecha propuesta para establecer o cambiar la ubicación de su sede
principal de negocios (administrativa), de su base principal de operaciones, de su base principal
de mantenimiento o de una base auxiliar.
Nota: Sección modificada mediante el Artículo SEGUNDO de la Resolución N°. 01172 de Junio 21 de
2021. Publicada en el Diario Oficial N° 51.714 del 23 de Junio de 2021.
119.270
Contenido de las especificaciones relativas a las operaciones (OpSpecs)
(a)
Para cada modelo de aeronave del explotador, se incluirá la siguiente información:
(1)
La información de contacto de la autoridad expedidora.
(2)
El número del CDO.
(3)
El nombre del explotador y su razón social.
(4)
La fecha de expedición de las OpSpecs y la firma del representante de la autoridad
expedidora.
(5)
Identificación por marca, modelo y número de serie.
(6)
Las marcas de nacionalidad y de matrícula de cada aeronave.
(7)
Los tipos de operaciones.
(8)
El área de operaciones.
(9)
Las limitaciones especiales.
(10) Mantenimiento de la aeronavegabilidad; y
(11) Las aprobaciones especificas tales como:
(i)
Mercancías peligrosas.
(ii)
Operaciones en condiciones de baja visibilidad.
(iii)
Operaciones en espacio aéreo con separación vertical mínima reducida (RVSM).
(iv)
Operaciones con tiempo de desviación extendido (EDTO).
(v)
Especificaciones de navegación para operaciones PBN con AR; y
(vi)
Maletines de vuelo electrónico (EFB).
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(b)
Además de los aspectos incluidos en el párrafo (a) de esta sección, las especificaciones
relativas a las operaciones podrán incluir otras aprobaciones específicas, tales como:
(1)
Operaciones especiales de aeródromo.
(2)
Procedimientos especiales de aproximación.
(3)
Transporte de pasajeros en monomotores en operaciones nocturnas o en condiciones
meteorológicas de vuelo por instrumentos; y
(4)
Operaciones en áreas con procedimientos especiales.
(c)
Si las aprobaciones específicas y limitaciones son idénticas para dos o más modelos de
aeronaves, esos modelos podrán agruparse en una lista única.
(d)
Las OpSpecs emitidas de acuerdo con esta sección serán aprobadas por la Aerocivil.
Nota: Sección modificada mediante el Artículo SEGUNDO de la Resolución N°. 01172 de Junio 21 de
2021. Publicada en el Diario Oficial N° 51.714 del 23 de Junio de 2021.
119.275 Enmienda de las especificaciones relativas a las operaciones (OpSpecs)
(a)
La Aerocivil podrá enmendar el contenido de las OpSpecs, si:
(1)
Determina que la seguridad de las operaciones y el interés de los usuarios requieren
tal modificación.
(2)
A solicitud del explotador, determina que la seguridad de las operaciones y el interés
de los usuarios no se verán afectados negativamente por la modificación planteada.
119.280
Procedimiento de enmienda de las OpSpecs iniciada por la Aerocivil
(a)
El siguiente procedimiento será seguido para la enmienda de las OpSpecs iniciada por la
Aerocivil:
(1)
La Aerocivil notificará al explotador por escrito sobre la enmienda propuesta.
(2)
La Aerocivil establecerá un plazo no menor a 7 días hábiles dentro del cual el explotador
podrá presentar por escrito los argumentos que rechazan la enmienda.
(3)
Después de considerar los argumentos presentados, la Aerocivil notificará al explotador
acerca de:
(i)
La adopción de la enmienda propuesta.
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(ii)
La adopción parcial de la enmienda propuesta.
(iii)
El retiro total de la propuesta de enmienda.
(4)
Cuando la Aerocivil emita una enmienda a las OpSpecs, esta entrará en vigor pasados
30 días después de que el explotador haya sido notificado, a menos que:
(i)
Exista una emergencia o urgencia que requiera una acción inmediata con respecto
a la seguridad del transporte aéreo comercial, o
(ii)
El explotador presenta una petición de reconsideración según la sección 119.290
de este capítulo.
(b)
Cuando la Aerocivil determine que existe una emergencia relacionada con la seguridad del
transporte aéreo comercial que requiere una acción inmediata o que los procedimientos
establecidos en esta sección sean impracticables o contrarios al interés público:
(1)
La Aerocivil enmendará las OpSpecs y hará efectiva la enmienda en el día en que el
explotador reciba notificación al respecto.
(2)
En la notificación al explotador, la Aerocivil expondrá las razones por las cuales
considera que existe una emergencia relacionada con la seguridad del transporte aéreo
comercial que requiere una acción inmediata o que hace que el retraso de entrada en
vigor de dicha enmienda sea impracticable o contraria al interés público.
Nota: Sección modificada mediante el Artículo SEGUNDO de la Resolución N°. 01172 de Junio 21 de
2021. Publicada en el Diario Oficial N° 51.714 del 23 de Junio de 2021.
119.285
Procedimiento de enmienda de las OpSpecs solicitada por el explotador
(a)
El siguiente procedimiento será seguido para la enmienda a las OpSpecs solicitada por el
explotador:
(1)
El explotador presentará a la Aerocivil una solicitud de enmienda de sus OpSpecs:
(i)
Por lo menos 90 días calendario antes de la fecha propuesta por el solicitante para
que la enmienda entre en vigor, a menos que un tiempo menor sea aprobado, en
los casos:
(A)
Fusión.
(B)
Necesidad de pruebas de demostración.
(C)
Cambios en las clases de operación.
(D)
Reanudación de las operaciones después de suspensión de actividades
como resultado de acciones de bancarrota; o
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(E)
Por la incorporación inicial de aeronaves que no han sido probadas
previamente en el transporte aéreo comercial.
(ii)
por lo menos, 30 días calendario antes en los casos no considerados en el párrafo
anterior.
(2)
La solicitud deberá ser presentada en el modo prescrito por la Aerocivil.
(3)
Después de analizar los argumentos presentados, la Aerocivil notificará al explotador:
(i)
Que la enmienda solicitada será adoptada.
(ii)
Que la enmienda solicitada será parcialmente adoptada.
(iii)
Que la enmienda solicitada ha sido negada. En este caso, el explotador podrá
presentar una petición de reconsideración de la solicitud de enmienda, según la
sección 119.290 de este capítulo.
(4)
Si la Aerocivil aprueba la enmienda, dicha enmienda entrará en vigor en la fecha de
aprobación, una vez que se haya coordinado con el explotador su implementación.
Nota: Sección modificada mediante el Artículo SEGUNDO de la Resolución N°. 01172 de Junio 21 de
2021. Publicada en el Diario Oficial N° 51.714 del 23 de Junio de 2021.
119.290
Solicitud de reconsideración de enmienda de las OpSpecs
(a)
Para solicitar una reconsideración de una decisión de la Aerocivil respecto a una enmienda
de las OpSpecs, deberá seguirse el siguiente procedimiento:
(1)
El explotador deberá solicitar la reconsideración dentro de los 30 días siguientes a la
fecha en que reciba la notificación que niega la enmienda de sus OpSpecs o de la fecha
en que reciba una notificación de enmienda iniciada por la Aerocivil.
(2)
El explotador deberá dirigir su petición a la Aerocivil.
(3)
A menos que se determine la existencia de una emergencia o urgencia que requiera
acción inmediata para la seguridad del transporte aéreo comercial, una petición de
reconsideración presentada por el explotador dentro de los 30 días de la fecha de
notificación suspenderá la entrada en vigor de cualquier enmienda emitida por la
Aerocivil.
(4)
Si la petición de reconsideración no es presentada dentro de los 30 días, se deberán
aplicar los procedimientos de la sección 119.285 de este capítulo.
119.295
Arrendamiento de aeronaves con tripulación
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RAC 119 Ir al ÍNDICE 31
(a)
Antes de realizar cualquier operación que involucre un arrendamiento de aeronaves con
tripulación, el explotador proporcionará a la Aerocivil una copia del contrato de arrendamiento
a ser ejecutado, según el cual podrá arrendar una aeronave a cualquier explotador que realiza
operaciones de transporte aéreo comercial de acuerdo con este reglamento, incluyendo
explotadores extranjeros o a cualquier otro explotador comprometido en transporte aéreo
comercial fuera de su Estado.
(b)
Ningún explotador certificado según este reglamento puede arrendar una aeronave con
tripulación: a un explotador extranjero o a cualquier otra persona extranjera o a cualquier
persona, que no se encuentre autorizado a realizar operaciones de transporte aéreo
comercial.
(c)
El contrato de arrendamiento incluirá, al menos, la siguiente información:
(1)
Los nombres de las partes del acuerdo y la duración del mismo.
(2)
Las marcas de nacionalidad y de matrícula de cada aeronave involucrada en el acuerdo.
(3)
La clase o las clases de operaciones a realizar (p. ej., regular, no regular, doméstica,
internacional).
(4)
Los aeródromos o áreas de operación.
(5)
Una declaración que especifique la parte considerada a tener el control operacional y
los itinerarios, aeródromos o áreas sobre las cuales se conducirá el control operacional.
(6)
La fecha de vencimiento del acuerdo de arrendamiento.
(7)
Provisión y asignación, así como la responsabilidad por la instrucción de las
tripulaciones.
(8)
Aeronavegabilidad y ejecución del mantenimiento de aeronaves y componentes de
aeronaves de acuerdo con el programa de mantenimiento.
(9)
Preparación del despacho operacional.
(10) Contratación de servicios de escala de la aeronave.
(11) Programación de los vuelos (si corresponde).
(12) Cualquier otra condición o limitación que la Aerocivil determine necesaria.
(d)
Al recibir la copia del contrato de arrendamiento con tripulación, la Aerocivil determinará cuál
de las partes del contrato tiene el control operacional de la aeronave o aeronaves.
Nota: Sección modificada mediante el Artículo SEGUNDO de la Resolución N°. 01172 de Junio 21 de
2021. Publicada en el Diario Oficial N° 51.714 del 23 de Junio de 2021.
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RAC 119 Ir al ÍNDICE 32
Nota: Sección modificada mediante el Artículo SEGUNDO de la Resolución No. 00206 del 22 de enero
de 2026. Publicada en el Diario Oficial No. 53.388 del 04 de febrero de 2026.
119.300
Arrendamiento de aeronaves con matrícula extranjera sin tripulación
Nota.– El arrendamiento sin tripulación es el arrendamiento en el que la aeronave se opera en virtud
del CDO del arrendatario. Habitualmente es un arrendamiento de una aeronave sin tripulación, que
se opera bajo la custodia y en control operativo y comercial del arrendatario y utilizando el código
designador de aerolíneas y los derechos de tráfico del arrendatario.
(a)
Un explotador podrá arrendar una aeronave que esté registrada en un Estado extranjero
contratante del Convenio sobre Aviación Civil Internacional (Convenio de Chicago), sin
tripulación, para el transporte aéreo comercial, del modo prescrito por la Aerocivil.
(b)
Un explotador podrá ser autorizado a operar una aeronave con matrícula extranjera siempre
que:
(1)
La aeronave sea operada por el explotador, aplicando los reglamentos de operaciones
del Estado del explotador.
(2)
Se apliquen los reglamentos de aeronavegabilidad (incluyendo la emisión de un
certificado de aeronavegabilidad):
(i)
Del Estado de matrícula; o
(ii)
Del Estado del explotador en todo lo convenido por el Estado de matrícula, si el
Estado de matrícula acuerda transferir parte o todas las responsabilidades de la
aeronavegabilidad al Estado del explotador, de acuerdo con el Artículo 83 bis del
Convenio de Chicago.
(3)
Se apliquen los requisitos de registro e identificación del Estado de matrícula;
(4)
Se garantice que la Aerocivil tenga acceso libre e ininterrumpido a la aeronave en
cualquier momento y lugar;
(5)
La aeronave sea de un diseño de tipo, el cual está aprobado bajo un certificado de tipo
de un Estado contratante emitido o reconocido de acuerdo con el RAC 21;
(6)
La aeronave sea operada por personal aeronáutico certificado por la Aerocivil y
contratado por el explotador; y
(7)
El explotador inscriba una copia del contrato de arrendamiento ante el Grupo Registro
Aeronáutico de la Aerocivil.
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RAC 119 Ir al ÍNDICE 33
(c)
Un explotador podrá ser autorizado para operar una aeronave con matrícula extranjera, si
demuestra ante la Aerocivil:
(1)
La forma como aplicará y cumplirá la reglamentación del Estado de matrícula (si es
aplicable, de acuerdo al Párrafo (b) (2) (i) de esta sección);
(2)
Que el contrato de arrendamiento entre las partes con todos los deberes y derechos
establece:
(i)
Los nombres de las partes involucradas en el acuerdo o contrato, según
corresponda, y su duración.
(ii)
Las marcas de nacionalidad y de matrícula de cada aeronave que conste en el
acuerdo o contrato de arrendamiento.
(iii)
El o los tipos de operación a realizar (p. ej., regular, no regular, doméstica,
internacional).
(iv)
Los aeródromos o áreas de operación.
(v)
Una declaración acerca de cuál de las partes contratantes tiene el control
operacional y los plazos estipulados.
(vi)
La fecha de vencimiento del acuerdo o contrato de arrendamiento.
(vii) Provisión y asignación, así como la responsabilidad por la instrucción de las
tripulaciones.
(viii) Aeronavegabilidad y ejecución del mantenimiento de aeronaves y componentes
de aeronaves de acuerdo al programa de mantenimiento.
(ix)
Preparación del despacho operacional;
(x)
Provisión de servicios de escala de la aeronave;
(xi)
Programación de los vuelos (si corresponde); y
(xii) Cualquier otro ítem, condición o limitación que la Aerocivil determine necesario.
(d)
La Aerocivil determinará, de acuerdo con lo estipulado en los párrafos (b) y (c) de esta sección,
cuál de las partes del contrato tendrá el control operacional de la aeronave.
Nota: Sección modificada mediante el Artículo SEGUNDO de la Resolución N°. 01172 de Junio 21 de
2021. Publicada en el Diario Oficial N° 51.714 del 23 de Junio de 2021.
Nota: Sección modificada mediante el Artículo TERCERO de la Resolución No. 00206 del 22 de enero
de 2026. Publicada en el Diario Oficial No. 53.388 del 04 de febrero de 2026.
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RAC 119 Ir al ÍNDICE 34
119.302
Intercambio de aeronaves
(a)
Un explotador podrá ser autorizado a operar una aeronave bajo un contrato de intercambio si:
(1)
La aeronave es operada por cada explotador, aplicando los reglamentos de operaciones
de cada Estado, incluyendo:
(i)
Los requisitos de instrucción de los miembros de la tripulación y de los
despachadores de vuelo requeridos para las aeronaves y equipos a ser operados
y familiarización con los procedimientos de comunicaciones y de despacho a ser
utilizados;
(ii)
Los requisitos de calificación de ruta y aeródromo de los miembros de la tripulación
de vuelo y despachadores de vuelo;
(iii)
Los requisitos de instrucción del personal de mantenimiento para las aeronaves y
equipos y familiarización con los procedimientos de mantenimiento a ser
utilizados;
(2)
Las aeronaves a ser operadas son esencialmente similares a las aeronaves del
explotador con el que se ha efectuado el intercambio con respecto a la disposición de
los instrumentos de vuelo y con la disposición y movimiento de los controles que son
críticos para la seguridad operacional de vuelo, salvo que la Aerocivil determine que el
explotador dispone de programas de instrucción adecuados que aseguren que las
diferencias potencialmente peligrosas pueden ser superadas con seguridad mediante la
familiarización de la tripulación de vuelo;
(3)
Cada explotador incluye en sus manuales los procedimientos y disposiciones
pertinentes del acuerdo de intercambio de aeronaves, incluyendo los procedimientos de
transferencia del control operacional en los puntos de intercambio.
(b)
Si el intercambio involucra una aeronave de matrícula extranjera, deben cumplirse igualmente
los requisitos de la sección 119.300 de este reglamento.
Nota: Sección adicionada mediante el Artículo CUARTO de la Resolución No. 00206 del 22 de enero
de 2026. Publicada en el Diario Oficial No. 53.388 del 04 de febrero de 2026.
119.303
Otros arreglos para el transporte aéreo comercial
(a)
Un explotador certificado según este reglamento y que opere conforme a los RAC 121 o 135,
no puede realizar ninguna operación para otro explotador certificado según este reglamento
o un explotador extranjero aprobado según el RAC 129 o una persona extranjera dedicada al
transporte aéreo comercial totalmente fuera del Estado, a menos que esté autorizado según
sus especificaciones de operación para realizar la operación. El explotador que realiza la
operación sustituta debe realizar esa operación de acuerdo con la misma autorización de
operaciones que posee el explotador que organiza la operación sustituta. Estas operaciones
sustitutas deben llevarse a cabo:
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RAC 119 Ir al ÍNDICE 35
(1)
Entre aeródromos para los cuales el explotador sustituto tiene autorización para
operaciones regulares; o
(2)
Dentro de áreas de operaciones para las cuales explotador sustituto tiene autorizaciones
para operaciones no regulares.
Nota: Sección adicionada mediante el Artículo QUINTO de la Resolución No. 00206 del 22 de enero de
2026. Publicada en el Diario Oficial No. 53.388 del 04 de febrero de 2026.
119.305
Aplicación del Artículo 83 bis del Convenio sobre Aviación Civil Internacional
(a)
No obstante lo dispuesto en los Artículos 12, 30, 31 y 32 a) del Convenio sobre Aviación Civil
Internacional, cuando una aeronave matriculada en un Estado contratante sea explotada de
conformidad con un contrato de arrendamiento o intercambio de aeronaves, o cualquier
arreglo similar, por un explotador que tenga su oficina principal o, de no tener su oficina, su
residencia permanente en otro Estado contratante, el Estado de matrícula, mediante acuerdo
con ese otro Estado, podrá transferirle todas o parte de sus funciones y obligaciones como
Estado de matrícula con respecto a dicha aeronave, según los Artículos 12, 30, 31 y 32 a). El
Estado de matrícula quedará relevado de su responsabilidad con respecto a las funciones y
obligaciones transferidas.
(b)
La transferencia no producirá efectos con respecto a los demás Estados contratantes antes
de que el acuerdo entre Estados sobre la transferencia se haya registrado ante el Consejo de
la OACI y hecho público de conformidad con el Artículo 83 bis, o que el contenido de dicho
acuerdo se haya comunicado directamente a los demás Estados contratantes interesados.
(c)
Cada Estado implementará el Artículo 83 bis según su legislación vigente.
Nota 1.– De conformidad con lo previsto en el artículo 1893 del Código de Comercio, la calidad de
explotador sobre la aeronave no es susceptible de transferirse al fletador en virtud del contrato de
fletamento, de modo que el fletante continuará siendo explotador con respecto a tal aeronave.
Nota 2.– Los detalles sobre la aplicación del Artículo 83 bis del Convenio sobre Aviación Civil
Internacional están contenidos en el Manual de Trámites relativos a las actividades aéreas civiles
(MTAC), y el RAC 5.
Nota: Sección modificada mediante el Artículo SEGUNDO de la Resolución N°. 01172 de Junio 21 de
2021. Publicada en el Diario Oficial N° 51.714 del 23 de Junio de 2021.
119.310
Obtención de una autorización de desviación para realizar una operación de
emergencia
(a)
En condiciones de emergencia, la Aerocivil podrá autorizar desviaciones, si:
(1)
Las condiciones mencionadas necesitan el transporte de personas o suministros para
la protección de vidas o propiedades.
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RAC 119 Ir al ÍNDICE 36
(2)
La Aerocivil considere que la desviación es necesaria para la conducción expedita de
las operaciones.
(b)
Cuando la Aerocivil autorice desviaciones para operaciones según las condiciones de
emergencia:
(1)
La Aerocivil emitirá una enmienda apropiada a las OpSpecs del explotador.
(2)
Si la naturaleza de la emergencia no permite el tiempo necesario para la emisión de la
enmienda de las OpSpecs:
(i)
La Aerocivil podrá autorizar por escrito la desviación.
(ii)
El explotador deberá informar por escrito describiendo la naturaleza de la
emergencia o urgencia, dentro de las 48 horas después de haber completado la
operación.
Nota: Sección modificada mediante el Artículo SEGUNDO de la Resolución N°. 01172 de Junio 21 de
2021. Publicada en el Diario Oficial N° 51.714 del 23 de Junio de 2021.
119.315
Autoridad para auditar e inspeccionar
(a)
La Aerocivil podrá, en cualquier momento o lugar, realizar pruebas, inspecciones y auditorías
a los explotadores, para determinar el fiel cumplimiento de las disposiciones y reglamentos
aplicables.
(b)
Para que la Aerocivil pueda cumplir con las disposiciones del párrafo anterior, el explotador
deberá:
(1)
Permitir a los inspectores acreditados de la Aerocivil acceso irrestricto a sus oficinas,
instalaciones y aeronaves.
(2)
Facilitar el acceso a las oficinas o instalaciones de aquellos a quienes el explotador
subcontrate servicios relacionados con las operaciones aéreas, mantenimiento u otros
de carácter operacional.
(3)
Poner a disposición de la Aerocivil, en su base principal de operaciones y estaciones:
(i)
El CDO y las OpSpecs vigentes.
(ii)
Los manuales de operaciones y de mantenimiento requeridos o sus volúmenes
pertinentes.
(iii)
Todo registro, documento y reporte que deba conservar el explotador en virtud de
los reglamentos vigentes.
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RAC 119 Ir al ÍNDICE 37
(iv)
Un listado que contenga la ubicación y cargos de cada uno de los responsables de
todo registro, documento y reporte que deba conservar el explotador en virtud de
los reglamentos vigentes.
(4)
Cuando un inspector acreditado de la Aerocivil se presente ante el piloto al mando de la
aeronave con el propósito de efectuar una inspección, este deberá admitirlo a bordo,
permitiéndole el acceso libre e ininterrumpido y proporcionarle los medios necesarios
para llevar a cabo dicha labor. En caso de renuencia, el inspector deberá disponer como
medida preventiva la inmovilización de la aeronave hasta tanto la inspección sea
admitida, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar.
(c)
El explotador deberá reservar, para uso de los inspectores en cumplimiento de sus funciones,
el asiento del observador en cada una de sus aeronaves, desde el cual puedan ser observadas
y escuchadas con facilidad las acciones y comunicaciones de las tripulaciones de vuelo.
(d)
Tras recibir el informe de la auditoría o inspección, el explotador definirá y presentará a la
Aerocivil un plan de acción correctivo que indique la forma y fecha de cumplimiento de los
hallazgos, dentro del plazo establecido por dicha autoridad.
Nota: Sección modificada mediante el Artículo SEGUNDO de la Resolución N°. 01172 de Junio 21 de
2021. Publicada en el Diario Oficial N° 51.714 del 23 de Junio de 2021.
119.320
Duración (vigencia) y devolución del CDO y de las OpSpecs
(a)
Un CDO, emitido según este reglamento, seguirá siendo válido o efectivo, a menos que:
(1)
El explotador lo devuelva a la Aerocivil.
(2)
Expire su fecha de duración; o
(3)
La Aerocivil suspenda, revoque o de otra manera de por terminado el certificado.
(b)
Las OpSpecs emitidas de acuerdo con las normas RAC 121 o RAC 135 continuarán siendo
válidas o efectivas, a menos que:
(1)
La Aerocivil suspenda, revoque o de otra manera de por terminado el CDO.
(2)
Las OpSpecs sean enmendadas, como está previsto en las secciones 119.275 a
119.290.
(3)
El explotador no haya conducido la operación dentro del tiempo especificado en la sección
119.325 y omita los procedimientos de dicha sección después de reasumir la operación;
y
(4)
La Aerocivil suspende o cancela las OpSpecs para una clase de operación.
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RAC 119 Ir al ÍNDICE 38
(c)
El explotador devolverá el CDO y las OpSpecs a la Aerocivil dentro de los 30 días siguientes
a la terminación de sus operaciones, según las normas RAC 121 o RAC 135.
Nota: Sección modificada mediante el Artículo SEGUNDO de la Resolución N°. 01172 de Junio 21 de
2021. Publicada en el Diario Oficial N° 51.714 del 23 de Junio de 2021.
119.325
Continuidad de las operaciones
(a)
Para que un explotador pueda mantener los privilegios de una clase de operación autorizada
en sus OpSpecs según las normas RAC 121 o RAC 135, no deberá suspender sus operaciones
por más del tiempo establecido en el RAC 5.
(b)
Si un explotador deja de conducir una clase de operación para la cual está autorizado por sus
OpSpecs más allá de los períodos máximos especificados en el párrafo (a) de esta sección, no
podrá conducir esta clase de operación, a menos que:
(1)
Notifique a la Aerocivil con, por lo menos, 15 días calendario de antelación a la
reanudación de esa clase de operación.
(2)
Esté disponible y accesible durante el período indicado en el párrafo anterior, en el evento
en que la Aerocivil le realice una inspección completa para determinar el cumplimiento
adecuado de las OpSpecs.
Nota: Sección modificada mediante el Artículo SEGUNDO de la Resolución N°. 01172 de Junio 21 de
2021. Publicada en el Diario Oficial N° 51.714 del 23 de Junio de 2021.
119.330
Personal directivo requerido para operaciones conducidas según la norma RAC
121
(a)
El explotador deberá definir y controlar la competencia adecuada de su personal, la cual será
acorde al alcance y complejidad de sus operaciones.
(b)
El explotador designará un directivo responsable que tendrá la autoridad necesaria para
asegurar que todas las operaciones que ejecute la organización puedan financiarse y realizarse
conforme a lo requerido en norma RAC 121. El directivo responsable deberá:
(1)
Garantizar la disponibilidad de todos los recursos necesarios para llevar a cabo las
operaciones.
(2)
Establecer y promover la política de seguridad operacional requerida en la norma RAC
219.
(3)
Asegurar que todo el personal cumpla con los requisitos especificados en la norma RAC
121 y ser el contacto directo con la Aerocivil; y
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RAC 119 Ir al ÍNDICE 39
(4)
Demostrar ante la Aerocivil un conocimiento básico de los Reglamentos Aeronáuticos
Colombianos aplicables.
(c)
El explotador deberá designar a una persona o grupo de personas con suficiente experiencia,
competencia y calificación adecuadas, quienes se reportarán directamente al directivo
responsable, y entre sus responsabilidades se incluirá la de asegurar que la organización
cumpla con los requisitos de la norma RAC 121; esas personas deben ser aceptadas por la
Aerocivil.
(d)
El directivo responsable deberá asegurar que, para la realización de sus operaciones, el
explotador cuenta con personal competente y calificado, que le permita cumplir todas las
funciones de gestión de acuerdo con el tamaño y alcance del explotador y que preste servicio
en los siguientes puestos o sus equivalentes:
(1)
Director o responsable de operaciones.
(2)
Director o responsable de la gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad.
(3)
Gerente o responsable del sistema de gestión de la seguridad operacional (SMS)
(4)
Jefe de pilotos; y
(5)
Jefe de entrenamiento.
(e)
La Aerocivil podrá aprobar posiciones distintas de las listadas en el párrafo (d) de esta sección
para una operación particular (a excepción del director o responsable de la gestión del
mantenimiento de la aeronavegabilidad. (Gestor de Aeronavegabilidad), si el explotador
demuestra que puede realizar la operación con el más alto grado de seguridad operacional
con un número menor o de diferentes categorías de personal directivo, debido a:
(1)
La clase de operación.
(2)
El número y tipo de aeronaves utilizadas; y
(3)
El área de operaciones.
(f)
Los títulos de las posiciones requeridas por el párrafo (d) de esta sección o los títulos y
posiciones equivalentes aprobadas según el párrafo (e) de esta sección, deberán ser descritas
en el manual de operaciones del explotador.
(g)
Las personas que sirven en las posiciones requeridas o aprobadas según los párrafos (d) o (e)
de esta sección y cualquiera otra persona en posición de ejercer el control operacional
conducido según el certificado de operación, deberán:
(1)
Contar con la instrucción, experiencia, aptitud y habilidades.
(2)
De acuerdo con el alcance de sus responsabilidades, tener un completo entendimiento
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RAC 119 Ir al ÍNDICE 40
de las siguientes materias con respecto a las operaciones del explotador:
(i)
Estándares de seguridad operacional en la aviación y prácticas de operación
seguras.
(ii)
Reglamentos Aeronáuticos aplicables.
(iii)
OpSpecs del explotador.
(iv)
Todos los requerimientos apropiados de mantenimiento y aeronavegabilidad de
los RAC.
(v)
El manual de operaciones requerido por la norma RAC 121.
(3)
Ejecutar sus obligaciones atendiendo los requisitos legales aplicables y manteniendo
las operaciones dentro del más alto grado de seguridad operacional.
(h)
Cada explotador deberá:
(1)
Establecer en las disposiciones de política general del manual de operaciones requerido
por la norma RAC 121, los deberes, responsabilidades y la autoridad del personal listado
en el párrafo (d) de esta sección.
(2)
Listar en el manual de operaciones los nombres y datos de contactos de las personas
asignadas a esas posiciones.
(3)
Notificar a la Aerocivil, dentro de un plazo de 10 días, cualquier cambio en el personal o
cualquier vacante en cualquier posición listada.
Nota: Sección modificada mediante el Artículo SEGUNDO de la Resolución N°. 01172 de Junio 21 de
2021. Publicada en el Diario Oficial N° 51.714 del 23 de Junio de 2021.
119.335
Calificaciones del personal directivo para operaciones conducidas según la
norma RAC 121
(a)
Para servir como director o responsable de operaciones según el párrafo 119.330 (d) de este
reglamento, una persona deberá cumplir los requisitos de competencia establecidos por el
explotador. Además, deberá:
(1)
Ser titular de una licencia de piloto de transporte de línea aérea (PTL).
(2)
Tener, al menos, 3 años de experiencia como director o responsable o supervisor dentro
de los últimos 6 años, en una posición en la que ejerció el control operacional sobre
cualquier operación conducida con aviones grandes (peso máximo certificado de
despegue superior a 5.700 kg), o si el explotador utiliza aviones grandes y pequeños en
sus operaciones, la experiencia podrá ser obtenida ya sea en aviones grandes o en
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RAC 119 Ir al ÍNDICE 41
aviones pequeños.
(3)
En el caso de una persona que llega a ser director o responsable de operaciones:
(i)
Si no cuenta con experiencia previa como director o responsable de operaciones,
tener, por lo menos, 3 años de experiencia dentro de los últimos 6 años como piloto
al mando de aviones grandes (peso máximo certificado de despegue superior a
5.700 kg), si el explotador opera aviones grandes. Si el explotador opera aviones
grandes y pequeños, la experiencia podrá ser obtenida, ya sea, en aviones
grandes o en aviones pequeños.
(ii)
Si cuenta con experiencia previa como director o responsable de operaciones,
deberá tener, al menos, 3 años de experiencia como piloto al mando de aviones
grandes (peso máximo certificado de despegue superior a 5.700 kg), si el
explotador opera aviones grandes. Si el explotador opera aviones grandes y
pequeños, la experiencia puede ser obtenida, ya sea en aviones grandes o en
aviones pequeños.
(b)
Para servir como jefe de pilotos según el párrafo 119.330 (d), una persona cumplirá con los
requisitos de competencia establecidos por el explotador. Adicionalmente, deberá ser titular
de una licencia de piloto de transporte de línea (PTL) con las habilitaciones apropiadas, por lo
menos, en uno de los aviones utilizados por el explotador, y:
(1)
En el caso de una persona sin experiencia previa como jefe de pilotos, tener, por lo menos,
3 años de experiencia dentro de los últimos 6 años como piloto al mando de aviones
grandes (peso máximo certificado de despegue superior a 5.700 kg), si el explotador
opera aviones grandes. Si el explotador opera aviones grandes y pequeños, la
experiencia podrá ser obtenida, ya sea en aviones grandes o en aviones pequeños.
(2)
En el caso de una persona que haya tenido experiencia previa como jefe de pilotos,
deberá tener, al menos, 3 años de experiencia como piloto al mando de aviones grandes
(peso máximo certificado de despegue superior a 5.700 kg), si el explotador opera
aviones grandes. Si el explotador opera aviones grandes y pequeños, la experiencia
podrá ser obtenida, ya sea en aviones grandes o en aviones pequeños.
(c)
Para servir como director o responsable de la gestión del mantenimiento de la
aeronavegabilidad según el párrafo 119.330 (d), una persona cumplirá con los requisitos de
competencia establecidos por el explotador. Además, deberá:
(1)
Poseer título de ingeniero aeronáutico o ingeniero mecánico, electrónico, eléctrico,
electromecánico, o metalúrgico.
(2)
Tener una experiencia mínima de 3 años en la posición de Director o responsable de la
gestión del mantenimiento de aeronavegabilidad en un explotador aéreo o 6 años en
puestos de responsabilidad relacionada con el mantenimiento de aeronaves con un
explotador de servicios aéreos o en una organización de mantenimiento aprobada.
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RAC 119 Ir al ÍNDICE 42
(3)
Poseer licencia IEA con habilitación en Gestión de Aeronavegabilidad
(d)
Para desempeñarse como gerente o responsable del sistema de gestión de la seguridad
operacional (SMS), según el párrafo 119.330 (d), una persona cumplirá con los requisitos de
competencia establecidos por el explotador. Adicionalmente deberá:
(1)
Poseer una calificación técnica en sistemas de gestión.
(2)
Tener experiencia en el área de mantenimiento o de operaciones de vuelo.
(3)
Conocer las partes pertinentes de los manuales del explotador y de sus OpSpecs.
(e)
Para desempeñarse como jefe de entrenamiento según el párrafo 119.330 (d), una persona
cumplirá con los requisitos de competencia establecidos por el explotador. Adicionalmente
deberá:
(1)
Conocer los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia en sus partes pertinentes, el
manual de operaciones, el programa de entrenamiento y las especificaciones de
operación del explotador necesarios para la ejecución de sus funciones.
(2)
Ser titular de una habilitación de instructor de vuelo en un equipo de la flota del operador.
(f)
La Aerocivil puede aprobar requisitos de experiencia diferentes de los establecidos en esta
sección, si el explotador demuestra que una persona a emplear, tiene experiencia comparable
y puede efectivamente desempeñar las funciones asociadas con la posición de acuerdo a los
requisitos de este capítulo y los procedimientos descritos en el manual de operaciones del
explotador.
(g)
La Aerocivil podrá en todo momento anular la desviación otorgada en el párrafo (f) anterior.
Nota: Sección modificada mediante el Artículo SEGUNDO de la Resolución N°. 01172 de Junio 21 de
2021. Publicada en el Diario Oficial N° 51.714 del 23 de Junio de 2021.
119.340
Personal directivo requerido para operaciones conducidas según la norma RAC
135
(a)
El explotador deberá definir y controlar la competencia adecuada de su personal, la cual deberá
estar acorde con el alcance y complejidad de sus operaciones.
(b)
El explotador designará un directivo responsable que tendrá la autoridad necesaria para
asegurar que todas las operaciones que ejecute la organización puedan financiarse y realizarse
conforme a lo requerido en la norma RAC 135. Este directivo responsable deberá:
(1)
Garantizar la disponibilidad de todos los recursos necesarios para llevar a cabo las
operaciones.
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RAC 119 Ir al ÍNDICE 43
(2)
Establecer y promover la política de seguridad operacional requerida en la norma RAC
135.
(3)
Ser el contacto directo con la Aerocivil, asegurando que todo el personal cumpla con los
requisitos especificados en la norma RAC 135.
(4)
Demostrar ante la Aerocivil un conocimiento básico de los Reglamentos Aeronáuticos
Colombianos aplicables.
(c)
El explotador deberá designar a una persona o grupo de personas con suficiente experiencia,
competencia y calificación adecuada. Esta persona o grupo de personas se reportarán
directamente al directivo responsable y entre sus responsabilidades se incluirá la de asegurar
que la organización cumpla con los requisitos de la norma RAC 135. La persona o grupos de
personas nominadas y el directivo responsable deberán ser aceptados por la Aerocivil.
(d)
El directivo responsable deberá asegurar que, para la realización de sus operaciones, el
explotador cuenta con suficiente personal competente y calificado, que le permita cumplir
todas las funciones de gestión de acuerdo con el tamaño y alcance del explotador, y que
preste servicio en los siguientes puestos o sus equivalentes:
(1)
Director o responsable de operaciones.
(2)
Director o responsable de la gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad (Gestor
de Aeronavegabilidad).
(3)
Gerente o responsable del sistema de gestión de la seguridad operacional (SMS).
(4)
Jefe de pilotos.
(e)
La Aerocivil podrá aprobar posiciones distintas de las listadas en el párrafo (d) de esta sección,
para una operación particular (a excepción del director o responsable de la gestión del
mantenimiento de la aeronavegabilidad (Gestor de Aeronavegabilidad), si el explotador
demuestra que puede realizar la operación con el más alto grado de seguridad operacional
bajo la dirección de un número menor o de diferentes categorías de personal de gestión,
debido a:
(1)
La clase de operación.
(2)
El número y tipo de aeronaves utilizadas.
(3)
El área de operaciones.
(f)
Los títulos de las posiciones requeridas por el párrafo (d) de esta sección o los títulos y el
número de posiciones equivalentes aprobadas según el párrafo (e) de esta sección, deberán
ser descritas en el manual de operaciones del explotador.
(g)
Las personas que sirven en las posiciones requeridas o aprobadas según los párrafos (d) o (e)
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RAC 119 Ir al ÍNDICE 44
de esta sección y cualquier otra persona que pueda ejercer el control operacional conducido
según el certificado de operación, deberán:
(1)
Ser calificadas a través de instrucción, experiencia, aptitud y habilidades.
(2)
De acuerdo con el alcance de sus responsabilidades, tener un completo entendimiento
de las siguientes materias con respecto a las operaciones del explotador:
(i)
Estándares de seguridad operacional en la aviación y prácticas de operación
seguras.
(ii)
Reglamentos Aeronáuticos de Colombia aplicables.
(iii)
OpSpecs del explotador.
(iv)
Todos los requerimientos apropiados de mantenimiento y aeronavegabilidad de
los RAC.
(v)
El manual de operaciones requerido por la norma RAC 135.
(3)
Ejecutar sus obligaciones atendiendo a los requisitos legales aplicables y manteniendo
las operaciones dentro del más alto grado de seguridad.
(h)
Cada explotador deberá:
(1)
Establecer en las disposiciones de política general del manual de operaciones requerido
por la norma RAC 135, los deberes, responsabilidades y la autoridad del personal listado
en el párrafo (d) de esta sección.
(2)
Listar, en el manual de operaciones, los nombres de las personas asignadas a esas
posiciones.
(3)
Notificar a la Aerocivil, dentro de un plazo de 10 días, cualquier cambio en el personal o
cualquier vacante en cualquier posición listada.
Nota: Sección modificada mediante el Artículo SEGUNDO de la Resolución N°. 01172 de Junio 21 de
2021. Publicada en el Diario Oficial N° 51.714 del 23 de Junio de 2021.
119.345
Calificaciones del personal directivo para operaciones conducidas según la
norma RAC 135
(a)
Para servir como director o responsable de operaciones según el párrafo 119.340 (d) de un
explotador que conduce cualquier operación en la cual se requiere que el piloto al mando sea
titular tenga una licencia de piloto de transporte de linea (PTL), una persona cumplirá con los
requisitos de competencia establecidos por el explotador. Adicionalmente deberá:
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_______________________________________________________________________________
RAC 119 Ir al ÍNDICE 45
(1)
Ser titular de una licencia PTL y poseer una de las siguientes calificaciones:
(i)
Tener, por lo menos, 3 años de experiencia como director o responsable o
supervisor en una posición en la cual ejerció control operacional sobre cualquier
operación comercial regular o no regular; o
(ii)
En el caso de una persona que llega a ser director o responsable de operaciones:
(A)
Por primera vez, tener, por lo menos, 3 años de experiencia dentro de los
últimos 6 años como piloto al mando de una aeronave en operación
comercial regular o no regular; y
(B)
Con experiencia previa en la función de director o responsable de
operaciones y tener, por lo menos, 3 años de experiencia como piloto al
mando de una aeronave en operación comercial regular o no regular.
(b)
Para servir como director o responsable de operaciones según el párrafo 119.340 (d) de un
explotador que solamente conduce operaciones en las que se requiere que el piloto al mando
sea titular de una licencia de piloto comercial (PCA), la persona cumplirá con los requisitos de
competencia establecidos por el explotador. Adicionalmente deberá ser titular de, por lo menos,
una licencia de piloto comercial (PCA), como también tener una habilitación de instrumentos si
dicha habilitación es requerida para cualquier piloto al mando del explotador, así como poseer
las calificaciones prescritas en los numerales (a)(1)(i) y (a)(1)(ii) de esta sección.
(c)
Para servir como jefe de pilotos, según el párrafo 119.340 (d), de un explotador que conduce
cualquier operación para la cual el piloto al mando debe ser titular de una licencia de piloto de
transpote de línea (PTL), una persona cumplirá con los requisitos de competencia
establecidos por el explotador. Adicionalmente deberá ser titular de una licencia PTL con las
habilitaciones apropiadas y estar calificado para servir como piloto al mando en por lo menos
un tipo aeronave utilizada en la operación del explotador.
(1)
En el caso de una persona que llega a ser jefe de pilotos por primera vez, por lo menos,
3 años de experiencia dentro de los últimos 6 años como piloto al mando de una
aeronave en operación comercial regular o no regular.
(2)
En el caso de una persona con experiencia previa en la función como jefe de pilotos,
tener, por lo menos, 3 años de experiencia como piloto al mando de una aeronave en
operación comercial regular o no regular.
(d)
Para servir como jefe de pilotos, según el párrafo 119.340 (d), de un explotador que solamente
conduce operaciones en las que se requiere que el piloto al mando posea una licencia de piloto
comercial, la persona cumplirá los requisitos de competencia establecidos por el explotador y
deberá ser titular, por lo menos, de una licencia de piloto comercial (PCA) como también debe
poseer una habilitación de instrumentos si dicha habilitación es requerida para cualquier piloto
al mando del explotador. El jefe de pilotos deberá estar calificado para servir como piloto al
mando en, por lo menos, un tipo de aeronave utilizada en la operación del explotador. Además,
el jefe de pilotos deberá poseer una de las calificaciones prescritas en los literales (a)(1)(ii)(A)
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_______________________________________________________________________________
RAC 119 Ir al ÍNDICE 46
y (a)(1)(ii)(B) de esta sección.
(e)
Para servir como director o responsable de la gestión del mantenimiento de la
aeronavegabilidad, según el párrafo 119.340 (d), una persona cumplirá los requisitos de
competencia establecidos por el explotador. Adicionalmente deberá:
(1)
Poseer título de ingeniero aeronáutico o ingeniero mecánico, electrónico, eléctrico,
electromecánico o metalúrgico.
(2)
Tener una experiencia mínima de dos (2) años en la posición de Director o responsable
de la gestión del mantenimiento de aeronavegabilidad en un explotador aéreo, o 4 años
en en puestos de responsabilidad relacionados con el mantenimiento de aeronaves, con
un explotador de servicios aéreos o en una organización de mantenimiento aprobada.
(3)
Poseer licencia IEA con habilitación en Gestión de Aeronavegabilidad.
(f)
Para desempeñarse como gerente o responsable del sistema de gestión de la seguridad
operacional (SMS), según el párrafo 119.340 (d), una persona cumplirá con los requisitos de
competencia establecidos por el explotador. Adicionalmente deberá:
(1)
Poseer una calificación técnica en sistemas de gestión
(2)
Poseer experiencia en el área de mantenimiento o de operaciones de vuelo; y
(3)
Conocer las partes pertinentes de los manuales del explotador y de sus OpSpecs.
(g)
La Aerocivil puede aprobar requisitos de experiencia diferentes de los establecidos en esta
sección, si el explotador demuestra que una persona a emplear, tiene experiencia comparable
y puede efectivamente desempeñar las funciones asociadas con la posición de acuerdo a los
requisitos de este capítulo y los procedimientos descritos en el manual de operaciones del
explotador.
(h)
La Aerocivil podrá en todo momento anular la desviación otorgada en el Párrafo (g) anterior.
Nota: Sección modificada mediante el Artículo SEGUNDO de la Resolución N°. 01172 de Junio 21 de
2021. Publicada en el Diario Oficial N° 51.714 del 23 de Junio de 2021.
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_______________________________________________________________________________
RAC 119 Ir al ÍNDICE 47
APÉNDICE 1 - CERTIFICADO DE OPERACIÓN (CDO)
(a)
Propósito y alcance.
(1)
El CDO y sus especificaciones relativas a las operaciones (OpSpecs), específicas para
cada modelo, contendrán la información mínima requerida en los párrafos (b) y (c),
respectivamente, en un formato normalizado.
(2)
El CDO y sus OpSpecs definirán las operaciones que está autorizado a realizar un
explotador, incluidas las aprobaciones específicas, condiciones y limitaciones.
(b)
Formato del CDO.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL
SECRETARÍA DE AUTORIDAD AERONÁUTICA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
(Republic of Colombia)
CERTIFICADO DE OPERADOR
CERTIFICATE OPERATOR
Número de certificado1:
(AOC Number)
CDO No.
(AOC No.)
Nombre del Operador2:
(OPERATOR NAME)
Razón Social3:
(Dba trading name)
Dirección4:
(Operator´s Adress)
Teléfono5:
(Phone Number)
Correo Eléctronico:
(E- mail)
PUNTOS DE CONTACTO
OPERACIONALES
(OPERATIONAL CONTACT POINTS)
La información de contacto, donde se puede
ubicar a las autoridades de gestión
operacional sin demoras indebidas, se
proporciona en:
_____________________6
(Contact details at which operational managament
can be contacted without undue delay are listed
in:)
De conformidad con el Código de Comercio Colombiano y los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia (RAC), este
documento certifica que __________________________________7 está autorizado a realizar operaciones de
servicios aéreos comerciales, en la(s) categoria(s) y modalidad (es) descritas en la tabla a continuación, según se
define en las Especificiaciones Relativas a la Operación y de conformidad con el Manual de Operaciones del Operador:
CATEGORÍA8
(Category)
MODALIDAD9
(Modality)
RAC10
RAC ENMIENDA11
(RAC´S AMENDMENT)
Pursuant to Commercial Code and Colombian Aeronautical Regulations (RAC), this document certifies that _______________________(7) is authorized to perfom
operations of air commercial services, in the category (ies) described in the chart above as defined in the attached Operations Specification and in accordance with the
Operator´s Operations Manual.
Lugar y fecha de expedición inicial12:
(Place and date of issue)
Revisión13:
(Rev.number)
Fecha de revisión14:
(Revision Date)
Fecha de expiración (si corresponde)15
(Expiry date (if applicable))
16
___________________________________________________________________
17
Director de Autoridad a los Servicios Aéreos18
(Director of Air Services Authority)
Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil
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_______________________________________________________________________________
RAC 119 Ir al ÍNDICE 48
Nota. - Refiérase al Sistema de Gestión de la Aerocivil (ISOLUCION), Listado maestro de
documentos, para consultar la versión más reciente y actualizada del formato del CDO, disponible
en el siguiente enlace:
https://isolucion.aerocivil.gov.co/Isolucion/Documentacion/frmListadoMaestroDocumentos.aspx
INSTRUCCIONES PARA EL DILIGENCIAMIENTO
1.
Número único de referencia de la aprobación emitido por el Estado de matrícula. Número de CDO
único, expedido por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL.
Para servicios aéreos comerciales de trabajos Aéreos Especiales, este número debe ir antecedido de
las letras AA.
2.
Nombre del Operador.
3.
Nombre comercial del explotador (Razón social). Insértese la abreviatura “Dba” (abreviatura inglesa
“Doing business as”, que significa “realiza sus actividades bajo la razón social siguiente”) antes de la
razón social.
4.
Dirección de la oficina principal del explotador.
5.
Número de teléfono, fax (con sus correspondientes códigos de área) de la oficina principal del
explotador. Incluir también dirección de correo electrónico, si posee.
6.
Insertar del documento controlado, llevado a bordo, en el que se proporciona la información de contacto,
con la referencia al párrafo o página apropiados. Por ejemplo, “En el Capítulo 1, 1.1 del Manual de
operaciones, Generalidades/Información básica, se proporciona información de contacto…” o “En la
página 1 de las Especificaciones Relativas a las Operaciones se proporciona…”, o “En un adjunto de
este documento se proporciona…”
7.
Nombre registrado del Operador
8.
Insertar la categoría a la cual corresponde la operación del operador (Ref. RAC 5, Capitulo A, sección
5.005).
9.
Insertar modalidad correspondiente (Ref. RAC 5, Capitulo A, sección 5.005).
10.
Insertar referencia a la norma RAC pertinente.
11.
Insertar enmienda de la norma RAC pertinente.
12.
Fecha y lugar de la emisión del certificado inicial (si difiere de la fecha de expedición actual), de lo
contrario, utilícese N/A.
13.
Número de revisión del certificado.
14.
Fecha de revisión del certificado (dd-mm-aaaa).
15.
Fecha de expiración (dd-mm-aaaa), si corresponde, de lo contrario, insértese N/A.
16.
Firma del representante de la autoridad. Asimismo, puede estamparse un sello oficial en el certificado
17.
Nombre y firma del Director de Autoridad a los Servicios Aéreos.
18.
Cargo del representante de la autoridad que firma el certificado del CDO.
(c)
Especificaciones relativas a las operaciones para cada modelo de aeronave.
(1) Para cada modelo de aeronave de la flota del explotador, identificado por marca, modelo
y serie de la aeronave, se incluirá en las OpSpecs la información siguiente: información
de contacto de la autoridad expedidora, número de CDO, nombre del explotador, fecha
de expedición, firma del representante de la autoridad expedidora, modelo de la
aeronave, tipos y área de operaciones, limitaciones especiales y aprobaciones
específicas.
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Nota.- Si las aprobaciones específicas y limitaciones son idénticas para dos o más modelos, esos
modelos podrán agruparse en una lista única
(2) El formato de las OpSpecs será el siguiente.
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SECRETARÍA DE AUTORIDAD AERONÁUTICA
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ESPECIFICACIONES RELATIVAS A LAS OPERACIONES
OPERATIONS SPECIFICATIONS
(Sujetas a las condiciones aprobadas en el Manual de Operaciones)
Subject to the conditions approved in the Operations Manual
Operador:
Operator
CDO/AOC No.
CDO/AOC No.
Página:
Page
1 de 4
Revisión No. 1
Review No.
Fecha 1
Date
INFORMACIÓN DE CONTACTO DE LA AEROCIVIL
AUTHORITY CONTACT DETAILS
Teléfono 2:
Number:
Correo-e 2:
Email:
INFORMACIÓN DE CONTACTO DEL OPERADOR
CONTACT DETAILS
CDO/AOC No. 3
CDO/AOC No.
Nombre Operador 3
Operator's Name
Razón Social (Dba) 3
Trading name
Teléfono 4:
Number:
Correo-e 4:
Email:
Modelo Aeronave y
Matrícula 5
Aircraft model and
registration
TIPOS DE
OPERACIONES
TYPE OF OPERATIONS:
Transporte Aéreo Comercial ☐
Comercial Air Carrier
Pasajeros ☐
Passenger
Carga ☐
Cargo
Otros 6 ☐
Others
Áreas de Operaciones7
Area(s) of operation
Limitaciones Especiales 8
Special limitations
APROBACIÓN
ESPECÍFICA
SPECIFIC APPROVAL
SI
YES
NO
NO
DESCRIPCIÓN 9
DESCRIPTION
COMENTARIOS
COMMENTS
Mercancías peligrosas
Hazmat
☐
☐
Operaciones en condiciones
de baja visibilidad
Low visibility operations
☐
☐
☐
☐
☐
☐
Aproximación y aterrizaje
Approach and landing,
CAT 10:
RVR:
DH:
CAT 10:
RVR:
DH:
CAT 10:
RVR:
DH:
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ESPECIFICACIONES RELATIVAS A LAS OPERACIONES
OPERATIONS SPECIFICATIONS
(Sujetas a las condiciones aprobadas en el Manual de Operaciones)
Subject to the conditions approved in the Operations Manual
Operador:
Operator
CDO/AOC No.
CDO/AOC No.
Página:
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2 de 4
Revisión No.
Review No.
Fecha 1
Date
APROBACIÓN
ESPECÍFICA
SPECIFIC APPROVAL
SI
YES
NO
NO
DESCRIPCIÓN 9
DESCRIPTION
COMENTARIOS
COMMENTS
Aproximación y aterrizaje
Approach and landing,
☐
☐
☐
☐
☐
☐
10
Despegue
Take off
RVR 11:
Créditos Operacionales
Operational credit(s)
12
RVSM13
N/A ☐
☐
☐
EDTO14
N/A ☐
☐
☐
Umbral de tiempo 15:
minutos
Threshold time: (minutes)
Tiempo de desviación máximo: minutos
Máximum deviation time: (minutes)
Especificaciones de
navegación para las
operaciones PBN
Navigation specifications for PBN
operations
☐
☐
16
Mantenimiento de la
aeronavegabilidad
Continuous airworthiness
17
EFB
☐
☐
18
Comunicaciones por
enlace de datos
☐
☐
19
Otros: Arrendamiento,
fletamento, intercambio y
otros.
Others: Leasing, dry lease, wet lease
interchange and others
☐
☐
20
21
Firmas: (POI/PMI) 22
Nombre Inspector de Seguridad Operacional OPS:
Nombre Inspector de Seguridad Operacional AIR:
Firma:
Firma:
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ESPECIFICACIONES RELATIVAS A LAS OPERACIONES
OPERATIONS SPECIFICATIONS
(Sujetas a las condiciones aprobadas en el Manual de Operaciones)
Subject to the conditions approved in the Operations Manual
Operador:
Operator
CDO/AOC No.
CDO/AOC No.
Página:
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3 de 4
Revisión No.
Review No.
Fecha 1
Date
INSTRUCCIONES DE DILIGENCIAMIENTO
1. Indicar número de revisión y fecha efectiva de las OpSpecs (dd-mm-aaaa).
2. Números de teléfono de la autoridad, incluido el código de área e incluir dirección de correo electrónico.
3. Insertar número de CDO correspondiente. Insertar el nombre registrado del explotador y su razón social, si difiere de aquel, insértese
la abreviatura “Dba” (abreviatura de la locución inglesa “Doing business as”, que significa “realiza sus actividades bajo la razón social
siguiente”) antes de la razón social.
4. Números de teléfono del operador, incluido el código de área y dirección de correo electrónico
5. Insertar la designación asignada por la taxonomía (clasificación) común del equipo CAST (Equipo de Seguridad de la Aviación
Comercial) /OACI de la marca, modelo y serie o serie maestra de la aeronave, si se ha designado una serie (p. ej., Boeing-737-3K2 o
Boeing-777-232). La taxonomía CAST/OACI está disponible en el sitio web: http://www.intlaviationstandards.org/ y las marcas de nacionalidad y
matrícula de cada aeronave incluida en dicha OpSpecs.
6. Otro tipo de transporte, especificar (p. ej., Ambulancia Aérea).
7. Enumerar las áreas geográficas en que se realizará la operación autorizada (por coordenadas geográficas o rutas específicas, región
de información de vuelo o límites nacionales o regionales) definidas por la autoridad expedidora.
8. Enumerar las limitaciones especiales aplicables (p. ej., VFR únicamente, de día únicamente, etc.).
9. Enumerar en esta columna los criterios más permisivos para cada aprobación específica (con los criterios pertinentes).
10. Insertar la categoría de la operación de aproximación de precisión: CAT II o III. Insertar el RVR mínimo en metros y DH en pies. Se
utiliza una línea por categoría de aproximación enumerada. Solo las más restrictivas p. ej. CAT III fail operational y fail pasive.
11. Insertar el RVR mínimo de despegue aprobado en metros, o la visibilidad horizontal equivalente si no se usa RVR. Se puede utilizar
una línea por aprobación si se otorgan aprobaciones diferentes.
12. Lista de las capacidades de a bordo (por ej, aterrizaje automático, HUD, EVS, SVS, CVS) y créditos operacionales conexos otorgados.
13. RVSM: La casilla “No Aplica (N/A)” solo puede marcarse si el techo máximo de la aeronave es inferior a FL290.
14. Si la aprobación específica de los vuelos con tiempo de desviación extendido (EDTO) no se aplica con base en los requisitos del
RAC 121, sección 121.2581 y del RAC 135, sección 135.1215, seleccione “N/A”. De otro modo, deben especificarse el umbral de tiempo
y el tiempo de desviación máximo.
15. El umbral de tiempo y el tiempo de desviación máximo también pueden indicarse en distancia (NM). Los detalles de cada combinación
aeronave-motor para la cual se ha establecido el umbral de tiempo y se ha otorgado el tiempo de desviación máximo pueden incluirse bajo
“Comentarios”. Se puede utilizar una línea por aprobación si se otorgan aprobaciones diferentes.
16. Navegación basada en la performance (PBN): se utilizan los códigos PBN de acuerdo con el documento 4444 de la OACI. En la
columna “Comentarios” se pueden aclarar especificaciones sin código, p. ej. RNP 2.
17. Insertar el nombre de la persona/organización responsable de garantizar que se mantenga la aeronavegabilidad de la aeronave, así
como el reglamento.
18. Lista de funciones EFB utilizadas para la operación segura de las aeronaves y cualquier limitación aplicable.
19. Comunicaciones por enlace de datos. CPDLC, ADS-C
20. Otros: Arrendamiento, fletamento, intercambio y otros. En este espacio pueden ingresarse otras autorizaciones especiales o datos,
utilizando una línea (o cuadro de varias líneas) por autorización (p. ej. autorizaciones especiales de aproximación, MNPS, performance
de navegación aprobada, etc.).
Nota: En caso de existir algunas modalidades de arrendamiento, intercambio o fletamento, el operador debe llevar una copia del contrato
a bordo
21. En comentarios se debe indicar los puntos de intercambio.
22. Nombre y firma de los representantes de la Aerocivil.
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Nota.- Refiérase al Sistema de Gestión de la Aerocivil (ISOLUCION), Listado maestro de
documentos, para consultar la versión más reciente y actualizada del formato de las OpSpecs,
disponible en el siguiente enlace:
https://isolucion.aerocivil.gov.co/Isolucion/Documentacion/frmListadoMaestroDocumentos.aspx
Nota: apéndice modificado mediante el Artículo SEXTO de la Resolución No. 00206 del 22 de enero de
2026. Publicada en el Diario Oficial No. 53.388 del 04 de febrero de 2026.
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ESPECIFICACIONES RELATIVAS A LAS OPERACIONES
OPERATIONS SPECIFICATIONS
(Sujetas a las condiciones aprobadas en el Manual de
Operaciones)
Subject to the conditions approved in the Operations Manual
Operador:
Operator
CDO/AOC No.
CDO/AOC No.
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Review No.
Fecha 1
Date
CONTROL DE REVISIONES
Revisión
Razón de la Revisión
Revisada por
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APÉNDICE 2 - CONVENIOS TÉCNICOS Y OPERACIONALES
(a)
En la celebración de convenios técnicos y operacionales la Aerocivil tendrá en cuenta lo
siguiente:
(1)
Operación de aeronaves de matrícula extranjera por un explotador colombiano. Cuando
se permita la operación de aeronaves de matrícula extranjera por un explotador aéreo
comercial colombiano, la Aerocivil podrá celebrar acuerdos con la autoridad
correspondiente del otro Estado, para la transferencia total o parcial de los derechos y
obligaciones inherentes a la condición de Estado de matrícula, en aplicación del Artículo
83 bis del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, previstas en los artículos 12, 30,
31 y 32a) del citado Convenio, en relación con el cumplimento del Reglamento del Aire,
licenciamiento de la estación de radio de abordo, certificados de aeronavegabilidad y
licencias de personal aeronáutico. Tales acuerdos se desarrollarán de conformidad con
lo previsto en el RAC 5.
(2)
Operación de aeronaves de matrícula colombiana por explotadores aéreos extranjeros.
Cuando se permita la explotación de aeronaves de matrícula colombiana por
explotadores aéreos extranjeros, la misma se hará de conformidad con la norma RAC
129 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia. La Aerocivil podrá celebrar
acuerdos con la autoridad correspondiente del otro Estado para la transferencia total o
parcial de los derechos y obligaciones inherentes a la aplicación del Artículo 83 bis del
Convenio sobre Aviación Civil Internacional, previstas en los artículos 12, 30, 31 y 32a)
del citado Convenio, en relación con el cumplimento del Reglamento del Aire,
licenciamiento de la estación de radio de a bordo, certificados de aeronavegabilidad y
licencias de personal aeronáutico. Tales acuerdos se desarrollarán de conformidad con
lo previsto en el RAC 5. En ausencia de acuerdo, la autoridad aeronáutica
correspondiente al Estado de matrícula de la aeronave continuará a cargo de la
inspección y control sobre los aspectos establecidos en los artículos 12, 30, 31 y 32a)
de dicho Convenio, ante lo cual, la autoridad aeronáutica colombiana verificará que se
cumpla con dichas condiciones técnicas, sin perjuicio de las inspecciones o controles
que en cualquier momento pueda ella aplicar sobre los referidos aspectos. En ambos
casos, las aeronaves a ser explotadas bajo las mencionadas modalidades deberán estar
incluidas en las especificaciones de operación del respectivo explotador.
(3)
La Aerocivil suscribirá convenios con la autoridad aeronáutica del estado responsable
por la certificación de tipo, para el intercambio de información relativa al mantenimiento
y la operación de aeronaves que con matrícula colombiana o extranjera sean registradas
en Colombia para ser explotadas por operadores colombianos.
(4)
La Aerocivil, a través de su oficina de registro aeronáutico, informará al Estado de
fabricación y al de matrícula anterior cada vez que registre una nueva aeronave
asignándole matrícula colombiana o cuando la registre con matrícula extranjera para ser
explotada por un operador colombiano.
Nota: Apéndice modificado mediante el Artículo TERCERO de la Resolución N°. 01172 de Junio 21 de
2021. Publicada en el Diario Oficial N° 51.714 del 23 de Junio de 2021.
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APENDICE 3 - [RESERVADO]
Nota: Apéndice Reservado mediante el Artículo CUARTO de la Resolución N°. 01172 de Junio 21 de
2021. Publicada en el Diario Oficial N° 51.714 del 23 de Junio de 2021.
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Normas de transición Resolución N° 01593 del 07 de Junio de 2018
Publicada en el Diario Oficial Número 50.622 del 12 de Junio de 2018
ARTÍCULO SEGUNDO:
a. Todo trámite encaminado a la emisión, modificación o adición del certificado de operación de
cualquier empresa de servicios aéreos comerciales de transporte público regular o no regular,
deberá someterse a lo previsto en la norma RAC 119 de los Reglamento Aeronáuticos de
Colombia, en concordancia con las normas RAC 121 y 135 según el caso y sus respectivas
disposiciones transitorias, como aplique.
Nota: Artículo SEGUNDO modificado conforme al Artículo CUARTO de la Resolución número 02410 del 16
de noviembre de 2023, y publicada en el Diario Oficial 52.582 del 17 de noviembre de 2023.
b. Cualquier empresa explotadora de servicios aéreos comerciales que, a la fecha de entrada en
vigencia de la presente Resolución, no haya sido certificada y que posea permiso de operación
otorgado por la Aerocivil, tendrá un plazo de veinticuatro (24) meses, contados a partir de dicha
fecha, para certificarse bajo las disposiciones de este Reglamento. Vencido este plazo, la
empresa que no logre su certificación será suspendida en su operación hasta tanto obtenga dicho
certificado.
c. Los explotadores de servicios aéreos comerciales que a la fecha de entrada en vigencia de las
presentes disposiciones se encontraban certificados, deberán adelantar un proceso de revisión
y actualización de su certificado, en un plazo de dieciocho (18) meses contados a partir de dicha
fecha, ajustándose a los requerimientos de la norma RAC 119, en concordancia con las normas
RAC 121 o RAC 135, según resulte aplicable, conforme al cronograma que sea establecido por
parte de la Secretaría de Autoridad Aeronáutica de la Aerocivil. No obstante, si, como
consecuencia del proceso de revisión y actualización del certificado, un explotador de servicios
aéreos comerciales de transporte público no regular, certificado según la norma RAC 4, debiera,
con ocasión de la categoría de aeronaves que opera, quedar certificado bajo la norma RAC 121,
el plazo aquí previsto será de veinticuatro (24) meses. En todo caso, el explotador que no
actualice su certificado dentro del plazo correspondiente, será suspendido en su operación hasta
tanto lo haga.
d. A partir del 1º de diciembre de 2018, cualquier Explotador de servicios aéreos que se encuentre
certificado conforme a la norma RAC 4, pero que por cualquier motivo estuviere suspendido su
permiso o su certificado de operación deberá, para que le sea levantada la suspensión, además
de superar la causa que había dado lugar a la misma, iniciar su proceso de revisión y
actualización de su certificado, ajustándose a los requerimientos de las normas RAC 119 y RAC
121 o RAC 135, según corresponda; de lo contrario, su permiso continuará suspendido hasta
tanto lo haga.
e. A partir del 1º de diciembre de 2018, las empresas explotadoras de servicios aéreos solicitantes
que se encuentren en proceso de certificación en fase I, II o III, deberán ajustarse a los
requerimientos establecidos en la norma RAC 119, en concordancia con la norma RAC 121 o
RAC 135, según aplique, para lo cual, se prorrogará en seis (6) meses adicionales el plazo bajo
el cual lo venían haciendo.
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f. A partir del 1º de diciembre de 2018, las empresas explotadoras de servicios aéreos que se
encuentren en proceso de certificación en fases IV o V, deberán finalizar la certificación bajo la
norma RAC 4 y, posteriormente, adelantar un proceso de revisión y actualización de su
certificado conforme a lo establecido en el literal c. precedente, dentro de los doce (12) meses
siguientes a la obtención del mismo.
g. A partir del 1º de diciembre de 2018, cualquier modificación o adición a los permisos y certificados
de operación de explotadores de servicios aéreos actualmente vigentes, deberá hacerse
ajustándose a lo previsto en la norma RAC 119, que por esta Resolución se adopta, en
concordancia con las normas RAC 121 o RAC 135, según resulte aplicable.
h. A partir del 1º de diciembre de 2018, los explotadores de servicios aéreos comerciales, que se
encuentren en procesos de modificación o adición, indistintamente de la fase, deberán ajustarse
a los requerimientos establecidos en la norma RAC 119, en concordancia con las normas RAC
121 o RAC 135, según sea aplicable, para lo cual tendrán seis (6) meses adicionales para
terminar dicho proceso.
i. El Capítulo XV de la actual norma RAC 4 continuará vigente hasta el 31 de diciembre de 2019 y
será aplicable a los explotadores de servicios aéreos comerciales de transporte público, hasta el
momento en que se certifiquen o actualicen su certificado conforme a las normas RAC 119 y
RAC 121 o RAC 135, según sea aplicable, en cumplimiento de las disposiciones precedentes de
este artículo. Los explotadores de servicios aéreos que queden certificados conforme a las
normas RAC 119 y RAC 121 o RAC 135, según corresponda, quedarán, desde entonces, sujetos
a sus disposiciones.
………………
………………
………………
ARTÍCULO SEXTO. La presente Resolución entrará a regir, previa publicación en el Diario Oficial,
a partir del 1º de diciembre de 2018, reemplazará las disposiciones aplicables a la certificación de
empresas explotadoras de servicios aéreos contenidas en el Capítulo XV - Normas especiales de
operación para aeronaves en servicios aéreos comerciales de transporte público (regular y no
regular)- de la actual norma RAC 4 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, a partir del 1º
de diciembre de 2020 y deroga las disposiciones que le sean contrarias
ARTÍCULO SÉPTIMO Las disposiciones del capítulo XV del actual RAC 4, continuarán vigentes
hasta el 1º de diciembre de 2020, mientras transcurren los términos previstos en las normas de
transición contenidas en el artículo segundo de esta Resolución.
Normas de transición de la Resolución N° 01791 del 17 de Junio de 2019
Publicada en el Diario Oficial N° 50.988 del 18 de Junio de 2019
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“ARTÍCULO PRIMERO: Modificar el Artículo Segundo de la Resolución 01593 del 07 de junio
de 2018, que adoptó e incorporó a los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, la norma RAC
119 el cual quedará así:
ARTICULO SEGUNDO.
(1)
A partir del 1 de noviembre de 2020, toda nueva solicitud para certificación de
explotadores de servicios aéreos comerciales de transporte público regular o no regular,
será presentada conforme a lo previsto en la norma RAC 119, en concordancia con las
normas RAC 121 o RAC 135, según sea pertinente.
(2)
Los explotadores de servicios aéreos comerciales que a partir del 1 de noviembre de
2020 se encuentren certificados y/o recertificados bajo la norma RAC 4 en la modalidad
de transporte público regular o no regular, deberán adelantar un proceso de revisión y
actualización de su certificado, en un plazo de treinta y seis (36) meses contados a partir
del 1de noviembre de 2020, ajustándose a los requerimientos de la norma RAC 119, en
concordancia con las normas RAC 121 o RAC 135, según resulte aplicable, para lo cual
la Secretaría de Autoridad Aeronáutica de la Aerocivil podrá establecer una
programación de actividades. Las empresas que no hayan efectuado el proceso
indicado, una vez transcurrido el plazo señalado, quedarán suspendidas de actividades
de vuelo, hasta cuando concluyan dicho proceso.
(3)
Las solicitudes para iniciar el proceso de revisión del certificado de que trata el numeral
(2) precedente, deberán radicarse en la Aerocivil antes del 1°de noviembre de 2022.
(4)
A partir del 1 de noviembre de 2020, las empresas explotadoras de servicios aéreos
solicitantes que se encuentren en trámite de certificación bajo la norma RAC 4 y que no
hayan cerrado la Fase III, deberán, dentro de los dos (2) meses siguientes contados a
partir del 1de noviembre de 2020, readecuar o redirigir el trámite de dicho proceso, para
que éste continúe y concluya ajustado a los requerimientos establecidos en la norma
RAC 119, en concordancia con la norma RAC 121 o RAC 135, según aplique, para lo
cual, se prorrogará en seis (6) meses adicionales el plazo bajo el cual lo venían
haciendo.
(5)
A partir del 1 de noviembre de 2020, las empresas explotadoras de servicios aéreos que
se encuentren en proceso de certificación bajo la norma RAC 4 y que ya hayan cerrado
la Fase III, deberán finalizar la certificación bajo la norma RAC 4 y, posteriormente,
adelantar un proceso de revisión y actualización de su certificado conforme a lo
establecido en el numeral (2) precedente, dentro de los treinta (30) meses siguientes a
la obtención del mismo.
(6)
A partir del 1 de noviembre de 2020, cualquier Explotador de servicios aéreos que se
encuentre certificado conforme a la norma RAC 4, pero que por cualquier motivo
estuviere suspendido su permiso o su certificado de operación, deberá, para que le sea
levantada la suspensión, además de superar la causa que había dado lugar a la misma,
iniciar su proceso de revisión y actualización de su certificado, ajustándose a los
requerimientos de las normas RAC 119 y RAC 121 o RAC 119 y RAC 135, según
corresponda; de lo contrario, su permiso continuará suspendido hasta tanto lo haga.
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(7)
El Capítulo XV de la actual norma RAC 4 continuará vigente hasta el 01 de noviembre
de 2023 y será aplicable a los explotadores de servicios aéreos comerciales de
transporte público regular o no regular (certificados previamente bajo RAC 4) hasta el
momento en que concluyan el proceso de revisión y actualización de su certificado de
operación, conforme a las normas RAC 119 y RAC 121 o RAC 135, según sea aplicable,
en cumplimiento de las disposiciones precedentes de este artículo. Los explotadores de
servicios aéreos que queden certificados conforme a las normas RAC 119 y RAC 121 o
RAC 135, según corresponda, quedarán, desde entonces, sujetos a sus disposiciones.
Nota: Artículo PRIMERO modificado mediante el Artículo SEXTO de la Resolución N°. 01172 de Junio
21 de 2021. Publicada en el Diario Oficial N° 51.714 del 23 de Junio de 2021.
“ARTÍCULO SEGUNDO: Modificar el Artículo Sexto de la Resolución 01593 del 07 de junio de
2018, el cual quedará así:
ARTICULO SEXTO: La norma RAC 119 regirá a partir del 1 de noviembre de 2020 y deroga
las disposiciones aplicables a la certificación de empresas explotadoras de servicios aéreos
contenidas en el Capítulo XV - Normas especiales de operación para aeronaves en servicios
aéreos comerciales de transporte público (regular y no regular)- de la actual norma RAC 4 de
los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, a partir del 01 de noviembre de 2023 y deroga
las disposiciones que le sean contrarias.
PARÁGRAFO: La fecha límite del 1 de noviembre de 2020 ya venía prevista, desde la Resolución
1791 de junio 17 de 2019.”
Nota: Artículo SEGUNDO modificado mediante el Artículo SEXTO de la Resolución N°. 01172 de Junio
21 de 2021. Publicada en el Diario Oficial N° 51.714 del 23 de Junio de 2021.
ARTÍCULO TERCERO: Modificar el Artículo Segundo de la Resolución 02412 de agosto 15 de
2018, que adoptó e incorporó a los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, la norma RAC 121, el
cual quedará así:
“ARTÍCULO SEGUNDO. Normas de Transición
(1) Las empresas de servicios aéreos comerciales que, a partir del 1 de noviembre de 2020
presenten a la Aerocivil una solicitud para certificarse en la modalidad de transporte
público regular o no regular, operando aeronaves con capacidad certificada de más de
19 pasajeros y con peso (masa) máximo certificado de despegue de más de 5.700 kg,
deberán someterse a las normas contenidas en el RAC 121, en concordancia con la
norma RAC 119.
(2) Las empresas de servicios aéreos comerciales que, al 1 de noviembre de 2020, se
encuentren certificadas y/o recertificadas bajo la norma RAC 4 en la modalidad de
transporte público regular o no regular, operando aeronaves con capacidad certificada de
más de 19 pasajeros y con peso (masa) máximo certificado de despegue de más de 5.700
kg, deberán, dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes contados a partir del 1 de
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RAC 119 Ir al ÍNDICE 59
noviembre de 2020, adelantar un proceso de revisión y actualización de su certificado de
acuerdo con la norma RAC 121, en concordancia con la norma RAC 119. Las empresas
que no hayan efectuado el proceso indicado, una vez transcurrido el plazo señalado,
quedarán suspendidas de actividades de vuelo, hasta cuando concluyan dicho proceso.
(3) Las solitudes para iniciar el proceso de revisión del certificado de que trata el numeral (2)
precedente, deberán radicarse en la Aerocivil antes del 1º de noviembre de 2021.
(4) Las empresas de servicios aéreos comerciales que, a partir del 1 de noviembre de 2020
se encuentren en trámite de certificación bajo la norma RAC 4 en la modalidad de
transporte público regular o no regular, operando aeronaves con capacidad de más de 19
pasajeros y con peso (masa) máximo certificado de despegue de más de 5.700 kg y que
no hayan cerrado la Fase III del mismo, deberán, dentro de los dos (2) meses siguientes
contados a partir del 1 de noviembre de 2020, readecuar o redirigir el trámite de dicho
proceso, para que este continúe y concluya bajo la nueva norma RAC 121, en cuyo caso
el plazo que venía transcurriendo bajo la norma RAC 4 se prorrogará por seis (6) meses
adicionales.
(5) A partir del 1 de noviembre de 2020, las empresas explotadoras de servicios aéreos que
se encuentren en proceso de certificación bajo la norma RAC 4 y que ya hayan cerrado
la Fase III, deberán continuar y concluir el proceso de certificación bajo la norma RAC 4
y posteriormente, adelantar un proceso de revisión y actualización de su certificado bajo
la nueva norma RAC 121, en concordancia con la norma RAC 119, conforme a lo
establecido en el numeral (2) precedente, dentro de los dieciocho (18) meses siguientes
a la obtención del mismo.
(6) Las empresas de servicios aéreos comerciales certificadas bajo la norma RAC 4 en la
modalidad de transporte público regular o no regular, operando aeronaves con capacidad
de más de 19 pasajeros y con peso (masa) máximo certificado de despegue de más de
5.700 kg y que con posterioridad al 1 de noviembre de 2020 presenten a la Aerocivil
solicitudes de adición o modificación a su certificado de operación obtenido bajo la norma
RAC 4, deberán adelantar, previa o simultáneamente, su proceso de revisión y
actualización bajo la norma RAC 121, para que la modificación se gestione con
fundamento en las normas RAC 119 y RAC 121.
(7) Las disposiciones de los capítulos II, V, VI, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX y XX de la norma
RAC 4 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia continuarán vigentes hasta el 01
de noviembre de 2022 y aplicables respecto de las empresas de servicios aéreos
comerciales en la modalidad de transporte público regular o no regular, que operen
aeronaves con capacidad de más de 19 pasajeros y con peso (masa) máximo certificado
de despegue de más de 5.700 kg (certificadas previamente bajo RAC 4), hasta el
momento en que concluyan el proceso de revisión y actualización de su certificado de
operación, quedando certificadas bajo las nuevas normas RAC 119 y RAC 121, las cuales
serán las aplicables desde entonces para la respectiva empresa y no las de la norma RAC
4.
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(8) A partir del 1 de noviembre de 2020, cualquier explotador de servicios aéreos comerciales
que se encuentre certificado conforme a la norma RAC 4, pero que, por cualquier motivo,
estuviere suspendido su permiso o su certificado de operación, deberá, para que le sea
levantada la suspensión, además de superar la causa que había dado lugar a la misma,
iniciar su proceso de revisión y actualización de su certificado, ajustándose a los
requerimientos de las normas RAC 119 y RAC 121; de lo contrario su permiso continuará
suspendido hasta tanto lo haga.
(9) Las empresas de servicios aéreos comerciales enmarcadas en las normas RAC 119 y
RAC 121 que, al 1 de noviembre de 2020 se encuentren certificadas bajo la norma RAC
4 para prestar servicios de transporte público regular o no regular, que contengan en su
certificado y especificaciones de operación una autorización para efectuar mantenimiento
a las aeronaves listadas en sus especificaciones de operación, podrán continuar
haciéndolo por un período de dieciocho (18) meses, durante el cual deberán certificar su
organización de mantenimiento propio realizando el proceso de revisión y actualización,
con relación al mantenimiento previsto en su CDO que fue expedido bajo la norma RAC
4, migrando al certificado como organización de mantenimiento (OMA) según lo dispuesto
en las normas RAC 43 y RAC 145. Las empresas que no hayan efectuado este proceso
de revisión y actualización, una vez transcurrido el plazo señalado, no podrán continuar
efectuando el mantenimiento propio de sus aeronaves, hasta tanto hayan concluido el
correspondiente proceso y su sistema de mantenimiento cuente con el respectivo
certificado OMA, sin perjuicio de que esta actividad pueda ser contratada con un tercero
debidamente certificado”.
ARTÍCULO CUARTO: Modificar el Artículo cuarto de la Resolución 02412 de agosto 15 de 2018,
el cual quedará así:
“ARTÍCULO CUARTO: La norma RAC 121 regirá a partir del 1 de noviembre de 2020 y
deroga las disposiciones que le sean contrarias. Los capítulos II, V, VI, XIV, XV, XVI, XVII,
XVIII, XIX y XX de la norma RAC 4 continuarán vigentes hasta el 01 de noviembre de 2022
quedando derogados a partir de dicha fecha.”
ARTÍCULO QUINTO: Modificar el Artículo Segundo de la resolución 02411 de agosto 15 de 2018,
que adoptó e incorporó a los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, la norma RAC 135, el cual
quedará así:
“ARTÍCULO SEGUNDO. Normas de Transición
(1) Las empresas de servicios aéreos comerciales que, a partir del 1 de noviembre de 2020,
presenten a la Aerocivil una solicitud para certificarse en la modalidad de transporte
público regular o no regular, operando aeronaves con capacidad certificada de 19
pasajeros o menos, o con peso (masa) máximo certificado de despegue de 5.700 kg o
menos, deberán someterse a las normas contenidas en la norma RAC 135, en
concordancia con la norma RAC 119.
(2) Las empresas de servicios aéreos comerciales que, a partir del 1 de noviembre de 2020,
se encuentren certificadas y/o recertificadas bajo la norma RAC 4 en la modalidad de
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transporte público regular o no regular, operando aeronaves con capacidad certificada de
19 pasajeros o menos, o con peso (masa) máximo certificado de despegue de 5.700 kg
o menos, deberán dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes contados a partir del
1 de noviembre de 2020, adelantar un proceso de revisión y actualización de su certificado
de acuerdo con la norma RAC 135, en concordancia con la norma RAC 119. Las
empresas que no hayan efectuado el proceso indicado, una vez transcurrido el plazo
señalado, quedarán suspendidas de actividades de vuelo, hasta cuando concluyan dicho
proceso.
(3) Las solitudes para iniciar el proceso de revisión del certificado de que trata el numeral (2)
precedente, deberán radicarse en la Aerocivil antes del 1º de noviembre de 2021.
(4) Un explotador de servicios aéreos comerciales de transporte público no regular certificado
según la norma RAC 4, que opere aeronaves con peso máximo de despegue superior a
5.700 kg y capacidad de más de 19 pasajeros, deberá certificarse bajo norma RAC 121
en concordancia con el RAC 119, en cuyo caso se someterá a las normas de transición
previstas para el RAC 121.
(5) Las empresas de servicios aéreos comerciales que, a partir del 1 de noviembre de 2020
se encuentren en trámite de certificación bajo la norma RAC 4 en la modalidad de
transporte público regular o no regular, operando aeronaves con capacidad de 19
pasajeros o menos, o con peso (masa) máximo certificado de despegue de 5.700 kg o
menos y que no hayan cerrado la Fase III del mismo, deberán, dentro de los dos (2)
meses siguientes contados a partir del 1 de noviembre de 2020, readecuar o redirigir el
trámite de dicho proceso, para que este continúe y concluya bajo la nueva norma RAC
135, en cuyo caso el plazo que venía transcurriendo bajo la norma RAC 4 se prorrogará
por seis (6) meses adicionales.
(6) A partir del 1 de noviembre de 2020, las empresas explotadoras de servicios aéreos que
se encuentren en proceso de certificación bajo la norma RAC 4 y que ya hayan cerrado
la Fase III, deberán continuar y concluir el proceso de certificación bajo la norma RAC 4
y posteriormente, adelantar un proceso de revisión y actualización de su certificado bajo
la nueva norma RAC 135, en concordancia con la norma RAC 119, conforme a lo
establecido en el numeral (2) precedente, dentro de los dieciocho (18) meses siguientes
a la obtención del mismo.
(7) Las empresas de servicios aéreos comerciales certificadas bajo la norma RAC 4 en la
modalidad de transporte público regular o no regular, operando aeronaves con capacidad
de 19 pasajeros o menos, o con peso (masa) máximo certificado de despegue de 5.700
kg o menos, y que, con posterioridad al 1 de noviembre de 2020 presenten a la Aerocivil
solicitudes de adición o modificación a su certificado de operación obtenido bajo la norma
RAC 4, deberán adelantar, previa o simultáneamente, su proceso de revisión y
actualización bajo la norma RAC 135, para que la modificación se gestione con
fundamento en las normas RAC 119 y RAC 135.
(8) Las disposiciones de los capítulos II, V, VI, XIV XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX y XXII de la
norma RAC 4 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia continuarán vigentes hasta
Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil
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el 01 de noviembre de 2022 y aplicables respecto de las empresas de servicios aéreos
comerciales en la modalidad de transporte público regular o no regular, que operen
aeronaves con capacidad de 19 pasajeros o menos, o con peso (masa) máximo
certificado de despegue de 5.700 kg o menos (certificadas previamente bajo RAC 4) hasta
el momento en que concluyan el proceso de revisión y actualización de su certificado de
operación, quedando certificadas bajo las nuevas normas RAC 119 y RAC 135, las cuales
serán las aplicables desde entonces para la respectiva empresa y no las de la norma RAC
4.
(9) A partir del 1 de noviembre de 2020, cualquier explotador de servicios aéreos
comerciales que se encuentre certificado conforme a la norma RAC 4, pero que, por
cualquier motivo, estuviere suspendido su permiso o su certificado de operación, deberá,
para que le sea levantada la suspensión, además de superar la causa que había dado
lugar a la misma, iniciar su proceso de revisión y actualización de su certificado,
ajustándose a los requerimientos de las normas RAC 119 y RAC 135; de lo contrario su
permiso continuará suspendido hasta tanto lo haga.
(10) Las empresas de servicios aéreos comerciales de que tratan las normas RAC 119 y RAC
135 que, al 1 de noviembre de 2020, se encuentren certificadas bajo la norma RAC 4 para
prestar servicios aéreos comerciales, que contengan en su certificado y especificaciones
de operación una autorización para efectuar mantenimiento a las aeronaves listadas en
sus especificaciones de operación, podrán continuar haciéndolo por un período de
dieciocho (18) meses, durante el cual deberán certificar su organización de
mantenimiento propio realizando el proceso de revisión y actualización, con relación al
mantenimiento previsto en su CDO que fue expedido bajo la norma RAC 4, migrando al
certificado como organización de mantenimiento (OMA) según lo dispuesto en las normas
RAC 43 y RAC 145. Las empresas que no hayan efectuado este proceso de revisión y
actualización, una vez transcurrido el plazo señalado, no podrán continuar efectuando el
mantenimiento propio de sus aeronaves, hasta tanto hayan concluido el correspondiente
proceso y su sistema de mantenimiento cuente con el respectivo certificado OMA, sin
perjuicio de que esta actividad pueda ser contratada con un tercero debidamente
certificado”.