Reglamentos Aeronáuticos de Colombia (RAC)9120/11/2025· Secretaría de Autoridad Aeronáutica, Dirección General
Reglas Generales de Vuelo y de Operación
Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil
SECRETARIA DE AUTORIDAD AERONAUTICA
Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos
Reglamentos Aeronáuticos de Colombia
REGLAS GENERALES DE VUELO
Y DE OPERACION
Enmienda 11
Noviembre 2025
Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil
Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos
REGLAMENTOS AERONAUTICOS DE COLOMBIA
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RAC 91
El presente RAC 91, fue adoptado mediante Resolución N° 01594 del 07 de Junio de 2018;
Publicada en el Diario Oficial Número 50.625 del 15 de Junio de 2018 y se incorpora a los
Reglamentos Aeronáuticos de Colombia –RAC- .
ENMIENDAS AL RAC 91
Enmienda
Número
Origen
Tema
Expedido-Modifica-
Adiciona/Surte efecto
Edición
original
Enmiendas 30, 42
Del Anexos 2 del Convenio
sobre Aviación Civil
Internacional OACI.
Enmiendas 29, 36, 37–B,
Volumen I;
Enmiendas 30, 34-A
Volumen II;
Enmiendas 12, 15, 16, 17
Volumen III;
Del Anexo 6 del Convenio
sobre Aviación Civil
Internacional OACI.
Norma LAR 91
Reglas generales de vuelo
y de operación
Se adopta y se incorpora a los RAC
la norma sobre Reglas generales
de vuelo y de operación
Expedido
Res.# 01594 del 07 Jun 2018 Publicada
en el Diario Oficial
N° 50.625 del 15 Jun 2018
Surte Efecto
16 de Agosto de 2018
1
Circular 328 AN/190 -
OACI
Norma LAR 91
Reglas generales de vuelo
y de operación
Se adopta el Apéndice 13
OPERACIÓN DE SISTEMAS DE
AERONAVES NO TRIPULADAS –
UAS- y se incorpora a los RAC.
Expedido
Res.# 04201 del 27 Dic 2018 Publicada
en el Diario Oficial
N° 50.858 del 05 Feb 2019
Surte Efecto
05 de Agosto de 2019
2
Enmienda 35 Volumen II;
Enmienda 21 Volumen III;
Del Anexo 6 del Convenio
sobre Aviación Civil
Internacional OACI.
Norma LAR 91 Reglas
generales de vuelo y de
operación
Se modifica parcialmente la Norma
RAC 91, de acuerdo con las
enmiendas 8 y 9 de los LAR
relativas a las Reglas generales de
vuelo y de operación
Modifica
Resl.# 02413 del 08 Agto 2019
Publicada en el Diario Oficial
N° 51.0044 del 13 Agto 2019
Surte Efecto
13 de Agosto de 2019
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Enmienda
Número
Origen
Tema
Expedido-Modifica-
Adiciona/Surte efecto
3
Norma LAR 91
Reglas generales de vuelo
y de operación
Se adiciona un Apéndice sobre
Operaciones de las aeronaves del
Estado.
Adiciona
Resl.# 03050 del 30 Sep-2019/
Publicada en el Diario Oficial
N° 51.093 del 01-Oct-2019
Surte Efecto
01 de Octubre de 2019
4
Enmienda 20-B y 22
Volumen III;
Del Anexo 6 del Convenio
sobre Aviación Civil
Internacional OACI.
Norma LAR 91
Enmienda 10
Se modifica parcialmente la Norma
RAC 91.
Modifica
Resl.# 01211 - 16-Jun-2020/ Publicada
en el Diario Oficial
N° 51.349 del 18-Jun-2020
Surte Efecto
18 de Junio de 2020
5
Enmienda 20-B y 22
Volumen III;
Del Anexo 6 del Convenio
sobre Aviación Civil
Internacional OACI.
Norma LAR 91
Enmienda 10
Se modifica parcialmente la Norma
RAC 91.
Modifica
Resl.# 03105 - 30-Dic-2021/ Publicada
en el Diario Oficial
N° 51.904 del 31-Dic-2021
Surte Efecto
31 de Diciembre de 2021
6
Anexo 6 del Convenio
sobre Aviación Civil
Internacional OACI.
Norma LAR 91
Enmienda 10
Se modifica parcialmente la Norma
RAC 91.
Modifica
Resl.# 00872 - 26-Abr-2022/ Publicada
en el Diario Oficial
N° 52.018 del 27-Abr-2022
Surte Efecto
27 de Abril de 2022
7
Enmienda al RAC 91
Necesidad de la Aviación
Nacional.
Se modifica y se adiciona,
parcialmente la Norma RAC 91–
Reglas generales de vuelo y
operación’ de los Reglamentos
Aeronáuticos de Colombia.
Varias secciones y apéndices
Modifica
Resl.# 01983 -27-Sep-2023 / Publicada
en el Diario Oficial
N° 52.531 del 27-Sep-2023
Surte Efecto
27 de Septiembre de 2023
8
Enmienda al RAC 91
Necesidad de la Aviación
Nacional.
Por la cual se modifica una sección
en la norma RAC 91 de los
Reglamentos Aeronáuticos de
Colombia -Reglas Generales de
Vuelo y Operación- en relación
con la instalación y operación de
equipos ADS-B en las aeronaves.
Modifica
Resl.# 02217-26-Oct-2023
Publicada en el Diario Oficial N° 52.561
del 27 de octubre de 2023
Surte Efecto
27 de octubre de 2023
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Enmienda
Número
Origen
Tema
Expedido-Modifica-
Adiciona/Surte efecto
9
Necesidad de la Aviación
Nacional por ajustes
frente al anexo 19 de la
OACI
Por la cual, se modifica la norma
´RAC 219 – Gestión de Seguridad
Operacional´ de los Reglamentos
Aeronáuticos de Colombia y se
modifican algunas disposiciones a
los RAC 14, 21, 26, 91, 100, 121,
135, 137, 138, 141, 145 y 211 de
dichos Reglamentos
Modifica
Res. # 00718 del 23 Abr 2024 Publicada
en el Diario Oficial No. 52.737 del 24 de
abril de 2024
Surte Efecto
24 de Abril de 2024
10
Necesidad de la Aviación
Nacional por enmiendas 48
al Anexo 2, enmiendas 40,
41 y 42 a la Parte II, y
enmiendas 24 y 25 a la
Parte III del Anexo 6 del
Convenio sobre Aviación
Civil
Internacional
y
enmiendas 13, 14 y 15 a la
norma LAR 91
Por
la
cual
se
modifica
parcialmente la norma RAC 91 –
“Reglas generales de vuelo y
operación” de los Reglamentos
Aeronáuticos de Colombia
Modifica
Res. # 03595 del 31 Oct 2025,
Publicada en el Diario Oficial No.
53.295 del 05 de noviembre de 2025
Surte Efecto
05 de noviembre de 2025
11
Necesidad de la Aviación
Nacional
Por la cual se adiciona en el RAC 91
“REGLAS GENERALES DE VUELO Y
DE OPERACIÓN” en la sección
91.245 “Autorización del control de
tránsito aéreo” un nuevo párrafo
(d) y una Nota.- y se modifica el
Apéndice
25
“SOBREVUELO,
INGRESO Y PERMANENCIA DE
AERONAVES EXTRANJERAS EN EL
TERRITORIO
NACIONAL
Y
DE
AERONAVES COLOMBIANAS EN EL
EXTERIOR”, del párrafo (a) en el
subpárrafo 2, el numeral ii.
Modifica
Res. # 03866 del 19 Nov 2025,
Publicada en el Diario Oficial No.
53.310 del 20 de noviembre de 2025
Surte Efecto
20 de noviembre de 2025
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PREAMBULO
Dentro del proceso de armonización de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia -RAC con los
Reglamentos Aeronáuticos Latinoamericanos - LAR, propuestos por el Sistema Regional de
Cooperación para la Vigilancia de la Seguridad Operacional -SRVSOP; mediante la resolución
01594 del 07 de junio de 2018, se adoptó la norma ‘RAC 91 -Reglas Generales de Vuelo y Operación-
como parte de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, en armonía con la Norma LAR 91 de
dicho Sistema, reemplazando las disposiciones prexistentes en los Reglamentos Aeronáuticos, sobre
la materia.
Con el fin de mantener el estado de uniformidad requerido en el citado artículo 37 del Convenio sobre
Aviación Civil Internacional, es necesario modificar los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia en la
medida en que vayan siendo modificados por la OACI, los estándares contenidos en los anexos de
dicho Convenio y por el Sistema Regional de Cooperación para la Vigilancia de la Seguridad
Operacional -SRVSOP, contenidos en los Reglamentos Aeronáuticos Latinoamericanos.
Conforme a lo anterior, en función de las últimas enmiendas al Anexo 6 “Operación de Aeronaves” al
Convenio sobre Aviación Civil Internacional (Las enmiendas 38 y 39 de la Parte II y la enmienda 23
de la Parte III) y al LAR 91 (enmienda número 11 segunda edición y enmienda número 12) publicadas
por el SRVSOP, se requiere actualizar y enmendar la norma RAC 91 de los Reglamentos
Aeronáuticos de Colombia
Es necesario hacer algunos cambios al RAC 91 para armonizarlo con las ultimas enmiendas 11 y 12
del LAR91; así como, las reuniones del Panel de Expertos RPEO15 y RPEA15, realizada por el
Sistema Regional de Cooperación para la Vigilancia de la Seguridad Operacional -SRVSOP, lo que
a la vez permite mantener su uniformidad con el Anexo 6 de OACI parte 2 y 3.
Es necesario mantener la concordancia con el RAC 5 Actividades de Aeronáutica Civil – Servicios
Aéreos Comerciales y el RAC 6 Actividades de Aeronáutica Civil diferentes de Servicios Aéreos
Comerciales en proceso de aprobación, para realizar ajustes en el apéndice 23 y 25 de este RAC.
Con el objetivo de dar una mejor facilidad de entendimiento al usuario de los Reglamentos
Aeronáuticos de Colombia, es necesario realizar algunas mejoras en los textos existentes en la norma
RAC 91, así como hacer algunas correcciones editoriales en la nomenclatura de los párrafos,
subpárrafos, numerales y literales que componen sus secciones, capítulos y apéndices.
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INDICE
RAC 91
14
REGLAS GENERALES DE VUELO Y DE OPERACIÓN .......................................................................................................................... 14
PARTE 1 – AERONAVES ......................................................................................................................................................................... 14
CAPITULO A ........................................................................................................................................................................................... 14
GENERALIDADES ................................................................................................................................................................................... 14
91.001 Definiciones, abreviaturas y símbolos ........................................................................................................................................... 14
91.005
Aplicación ............................................................................................................................................................................ 56
91.010
Uso problemático de sustancias psicoactivas ...................................................................................................................... 58
91.015
Transporte de mercancías peligrosas por vía aérea ............................................................................................................ 58
91.025
Dispositivos electrónicos portátiles (PED) ............................................................................................................................... 59
91.030
Aprobaciones específicas .................................................................................................................................................... 60
CAPÍTULO B ........................................................................................................................................................................................... 61
REGLAS DE VUELO ................................................................................................................................................................................ 61
91.100 [Reservado] ................................................................................................................................................................................. 61
91.105 Aplicación ................................................................................................................................................................................... 61
91.110
Cumplimiento de las reglas de vuelo ...................................................................................................................................... 61
91.112
Vuelos nocturnos .................................................................................................................................................................... 61
91.114 Derogada .................................................................................................................................................................................... 62
91.115 Autoridad del piloto al mando ...................................................................................................................................................... 62
91.120 Responsabilidad del piloto al mando ........................................................................................................................................... 62
91.125 Medidas previas al vuelo ............................................................................................................................................................. 62
91.130 Zonas prohibidas y zonas restringidas ......................................................................................................................................... 63
91.132 Modificación o supresión de zonas restringidas ........................................................................................................................... 63
91.134 Uso flexible del espacio aéreo (FUA) ........................................................................................................................................... 63
91.135 Operación negligente o temeraria de aeronaves.......................................................................................................................... 64
91.140 Ajustes del altímetro .................................................................................................................................................................... 64
91.145 Alturas mínimas ........................................................................................................................................................................... 64
91.150 Niveles de crucero ....................................................................................................................................................................... 64
91.155 Mínimos de visibilidad y distancia de las nubes en VMC ............................................................................................................. 65
91.160 [Reservado] ................................................................................................................................................................................. 65
91.165
Velocidad de las aeronaves .................................................................................................................................................... 65
91.170 Lanzamiento de objetos y rociado ............................................................................................................................................... 65
91.175 Prevención de colisiones ............................................................................................................................................................. 65
91.180 Operación en la proximidad de otra aeronave ............................................................................................................................. 66
91.185 Derecho de paso ......................................................................................................................................................................... 66
91.190 Luces que deben ostentar las aeronaves .................................................................................................................................... 67
91.195 Instrucción de vuelo: Vuelos simulados por instrumentos ............................................................................................................ 69
91.200 Operaciones en un aeródromo o en sus cercanías ...................................................................................................................... 69
91.205 Operaciones acuáticas ................................................................................................................................................................ 69
91.210 Presentación del plan de vuelo .................................................................................................................................................... 70
91.215 Contendido del plan de vuelo ...................................................................................................................................................... 71
91.220 Modo de completar el plan de vuelo ............................................................................................................................................ 72
91.225 Cambios en el plan de vuelo ........................................................................................................................................................ 72
91.230 Expiración del plan de vuelo ........................................................................................................................................................ 72
91.235 Señales ....................................................................................................................................................................................... 73
91.240 Hora ............................................................................................................................................................................................ 74
91.245 Autorización del control de tránsito aéreo .................................................................................................................................... 74
91.250 Observancia del plan de vuelo actualizado .................................................................................................................................. 76
91.255 Informes de posición ................................................................................................................................................................... 79
91.260 Terminación del control ............................................................................................................................................................... 79
91.265 Comunicaciones .......................................................................................................................................................................... 79
91.267 Interferencia ilícita ....................................................................................................................................................................... 81
91.270 Interceptación .............................................................................................................................................................................. 82
91.275 Restricciones temporales de vuelo en la proximidad de áreas de desastres o peligrosas .......................................................... 82
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91.280 Disposiciones de tránsito aéreo de emergencia ........................................................................................................................... 84
91.285 Restricciones de vuelo en las proximidades donde se encuentran el Presidente de la República y otras autoridades nacionales y
extranjeras 84
91.290
Restricciones temporales de las operaciones de vuelo durante condiciones de presión barométrica anormalmente alta ....... 85
91.295 Restricciones de las operaciones en la vecindad de demostraciones aéreas y eventos deportivos ............................................. 85
91.297 Remolque .................................................................................................................................................................................... 85
REGLAS DE VUELO VISUAL .................................................................................................................................................................. 85
91.300
Mínimos meteorológicos VFR ................................................................................................................................................. 85
(c)
Los vuelos VFR, entre la puesta y la salida del sol o durante cualquier otro período entre la puesta y la salida del sol, se
realizarán de conformidad con las condiciones prescritas en el Apéndice 19 de la Parte 1 de este RAC. .................................................. 86
91.305
Restricción para vuelos VFR .................................................................................................................................................. 86
91.310
Prohibición para vuelos VFR .................................................................................................................................................. 86
91.315
Altitudes mínimas de seguridad VFR ...................................................................................................................................... 86
91.320 Altitud de crucero o nivel de vuelo VFR ....................................................................................................................................... 86
91.325
Cumplimiento con las autorizaciones del control de tránsito aéreo ......................................................................................... 87
91.330
Comunicaciones en vuelos VFR ............................................................................................................................................. 87
91.335
Cambio de plan de vuelo VFR a IFR ...................................................................................................................................... 87
REGLAS DE VUELO POR INSTRUMENTOS .......................................................................................................................................... 87
91.340
Altitudes mínimas para operaciones IFR ................................................................................................................................ 87
91.345 Cambio de vuelo IFR a VFR ........................................................................................................................................................ 88
91.350 Reglas aplicables a los vuelos IFR efectuados dentro del espacio aéreo controlado ................................................................... 88
91.355
Reglas aplicables a los vuelos IFR efectuados fuera del espacio aéreo controlado ................................................................ 89
91.360
Curso a ser volado ................................................................................................................................................................. 90
91.365 Verificación del equipo VOR para operaciones IFR ...................................................................................................................... 90
91.370
Despegues y aterrizajes según las reglas IFR ........................................................................................................................ 92
91.375
Reporte de fallas en operaciones IFR en espacio aéreo controlado ...................................................................................... 102
CAPITULO C ......................................................................................................................................................................................... 103
OPERACIONES DE VUELO ESPECIALES ........................................................................................................................................... 103
91.400 [Reservado] ............................................................................................................................................................................... 103
91.405
Remolque de planeadores y de otros vehículos ligeros no propulsados ................................................................................ 103
91.410
Remolque de otros equipos distintos de los indicados en la sección 91.405 ......................................................................... 104
91.413
Evacuación aérea y traslado de órganos .............................................................................................................................. 104
91.415
Paracaídas y prácticas de paracaidismo ............................................................................................................................... 104
91.420
Vuelo acrobático ................................................................................................................................................................... 105
91.425
Vuelo en formación ............................................................................................................................................................... 106
91.427
Sistema de Aeronave no tripuladas (UAS) y Sistema de Aeronave Pilotada a Distancia (RPAS) .......................................... 107
91.429
Globos libres no tripulados ................................................................................................................................................... 107
91.430
Áreas de vuelo de pruebas ................................................................................................................................................... 107
91.435 Limitaciones de operación de aeronaves de categoría restringida ............................................................................................. 107
91.440
Limitaciones de operación de aeronaves de categoría limitada ............................................................................................. 109
91.445
Limitaciones de operación de aeronaves certificadas provisionalmente ................................................................................ 109
91.450
Limitaciones de operación de aeronaves con certificado experimental ................................................................................. 111
91.455
Limitaciones de operación de aeronaves de categoría primaria ............................................................................................ 112
CAPITULO D ......................................................................................................................................................................................... 115
OPERACIONES DE VUELO ................................................................................................................................................................... 115
91.500
[Reservado] .......................................................................................................................................................................... 115
91.505 Servicios e instalaciones de vuelo ............................................................................................................................................. 115
91.510
Instrucciones para las operaciones ....................................................................................................................................... 115
91.515
Control operacional .............................................................................................................................................................. 116
91.520
Emergencias en vuelo .......................................................................................................................................................... 116
91.525
Simulación en vuelo de situaciones de emergencia .............................................................................................................. 116
91.530 Información relativa a los servicios de búsqueda y salvamento ................................................................................................. 117
91.535
Competencia lingüística ........................................................................................................................................................ 117
91.540
Mínimos de utilización de aeródromo, helipuerto o lugar de aterrizaje................................................................................... 117
91.545
Preparación de los vuelos ..................................................................................................................................................... 121
91.550
Planificación del vuelo .......................................................................................................................................................... 122
91.555
Utilización del cinturón de seguridad, arnés de hombro y sistemas de sujeción de niños ..................................................... 122
91.560 INFORMACIÓN PREVIA AL VUELO (Briefing de tripulación) .................................................................................................... 124
91.565
INFORMACIÓN A LOS PASAJEROS (Briefing) ................................................................................................................... 127
91.570
Miembros de la tripulación de vuelo en sus puestos de servicio ........................................................................................... 127
91.575 Condiciones meteorológicas ...................................................................................................................................................... 128
91.580
Observaciones meteorológicas y operacionales expedidas por los pilotos........................................................................... 130
91.585
Continuación de un vuelo o de una aproximación por instrumentos ...................................................................................... 130
91.590
Provisión de oxígeno ............................................................................................................................................................ 131
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______________________________
RAC 91 Ir al ÍNDICE 8
91.595
Uso de oxígeno .................................................................................................................................................................... 131
91.600 Aeródromos alternos ................................................................................................................................................................... 131
91.605 Helipuertos Alternos .................................................................................................................................................................. 133
91.610 Requisitos de combustible y aceite – Aviones ............................................................................................................................ 134
91.615
[Reservado] .......................................................................................................................................................................... 135
91.620
Requisitos de combustible y aceite – Helicópteros ................................................................................................................ 135
91.625 [Reservado] ................................................................................................................................................................................ 137
91.630 [Reservado] ................................................................................................................................................................................ 137
91.635 [Reservado] ................................................................................................................................................................................ 137
91.637 Gestión del combustible en vuelo .............................................................................................................................................. 137
91.640
Reabastecimiento de combustible con pasajeros embarcando, a bordo o desembarcando .................................................. 138
91.645
Condiciones de vuelo peligrosas .......................................................................................................................................... 140
91.647 Procedimientos operacionales de los aviones para performance del aterrizaje .......................................................................... 140
91.650
Equipaje de mano ................................................................................................................................................................. 140
91.655
Operaciones de Categoría II y III: Reglas generales de operación ........................................................................................ 140
91.660 Manual de Categorías II y III ...................................................................................................................................................... 142
91.665 Autorización de desviación con respecto a ciertas operaciones de CAT II .................................................................................. 142
91.672
Aproximaciones por instrumentos ....................................................................................................................................... 143
91.675
Embarque o desembarque de pasajeros con un motor en marcha ....................................................................................... 143
91.680
Transporte de carga ............................................................................................................................................................. 144
Nota: Sección modificada mediante el Artículo VIGÉSIMO PRIMERO de la Resolución No 03595 del 31 de octubre de 2025. Publicada
en el Diario Oficial No 53.295 del 05 de noviembre de 2025. .................................................................................................................. 144
91.690
[Reservado] .......................................................................................................................................................................... 144
91.696 Tiempo de vuelo para pilotos de aviación general ...................................................................................................................... 145
91.697
Derogada ............................................................................................................................................................................. 145
CAPITULO E ......................................................................................................................................................................................... 146
LIMITACIONES DE UTILIZACIÓN DE LA PERFORMANCE ................................................................................................................. 146
91.700
[Reservado] .......................................................................................................................................................................... 146
91.705 Aviones ..................................................................................................................................................................................... 146
91.710 Helicópteros .............................................................................................................................................................................. 146
CAPITULO F ......................................................................................................................................................................................... 148
INSTRUMENTOS Y EQUIPOS DE LAS AERONAVES .......................................................................................................................... 148
91.800
[Reservado] .......................................................................................................................................................................... 148
91.805
Aplicación ............................................................................................................................................................................. 148
91.810
Requerimientos de equipos e instrumentos para la operación .............................................................................................. 148
91.815 Requisitos para todos los vuelos ................................................................................................................................................ 148
91.820
Equipos para las aeronaves que vuelen sobre el agua ......................................................................................................... 153
91.825 Equipo para las aeronaves que realizan vuelos sobre zonas terrestres designadas ................................................................. 154
91.830 Transmisor de localización de emergencia (ELT) ....................................................................................................................... 155
91.835 Sistema de advertencia y alerta del terreno (GPWS) .................................................................................................................. 156
91.840 Equipo para las aeronaves que vuelan a grandes altitudes ..................................................................................................... 157
91.845
Requisitos relativos a transpondedores de notificación de la altitud de presión .......................................................... 158
91.847 Equipo de vigilancia dependiente automática – difusión (ADS-B) Out......................................................................................... 158
91.850
Indicador de número Mach ................................................................................................................................................... 161
91.855
Señalamiento de las zonas de penetración del fuselaje ........................................................................................................ 161
91.860
Registradores de vuelo ......................................................................................................................................................... 161
91.863
Registradores de datos de vuelo y sistemas registradores de datos de Aeronave – Aviones ................................................ 163
91.865 Registrador de datos de vuelo y sistemas registradores de datos de Aeronave – Helicópteros ................................................ 163
91.867 Registradores de la voz en el puesto de pilotaje y sistemas registradores de audio en el puesto de pilotaje – Aviones ............. 164
91.870 Registradores de la voz en el puesto de pilotaje y sistemas registradores de audio en el puesto de pilotaje – Helicópteros ......... 165
91.875 Registradores de enlace de datos ............................................................................................................................................. 165
91.877 Inspecciones de los equipos e instrumentos .............................................................................................................................. 166
91.880
Aeronaves equipadas con sistemas de aterrizaje automático, HUD o visualizadores equivalentes, EVS, SVS o CVS .......... 167
91.885 Maletines electrónicos de vuelo (EFB) ....................................................................................................................................... 167
91.900
[Reservado] .......................................................................................................................................................................... 168
CAPITULO G ......................................................................................................................................................................................... 169
EQUIPOS DE COMUNICACIÓN, NAVEGACIÓN Y VIGILANCIA A BORDO ......................................................................................... 169
91.1000 [Reservado] ............................................................................................................................................................................. 169
91.1005 Equipos de comunicación ........................................................................................................................................................ 169
91.1010 Equipos de navegación ............................................................................................................................................................ 170
91.1015 Equipo de navegación para operaciones PBN ......................................................................................................................... 172
91.1020 Equipo de navegación para operaciones MNPS – Aviones ...................................................................................................... 173
91.1025 Equipo de navegación para operaciones RVSM – Aviones ...................................................................................................... 173
91.1030 Instalación ............................................................................................................................................................................... 174
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Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos
REGLAMENTOS AERONAUTICOS DE COLOMBIA
______________________________
RAC 91 Ir al ÍNDICE 9
CAPITULO H ......................................................................................................................................................................................... 176
CONTROL Y REQUISITOS DE MANTENIMIENTO DE LA AERONAVEGABILIDAD DE LA AERONAVE ............................................ 176
91.1100 Aplicación ................................................................................................................................................................................ 176
91.1105 Responsabilidad de la aeronavegabilidad ................................................................................................................................ 176
91.1107 [Reservado] ............................................................................................................................................................................. 178
91.1110 Programa de mantenimiento .................................................................................................................................................... 178
91.1115 Control del mantenimiento de la aeronavegabilidad ................................................................................................................. 180
91.1117 Pérdida temporal de la aeronavegabilidad ............................................................................................................................... 181
91.1120 Manual de control de mantenimiento (MCM) ........................................................................................................................... 182
91.1125 Registros de mantenimiento de aeronavegabilidad .................................................................................................................. 182
91.1130 Transferencia de registros de mantenimiento de aeronavegabilidad ......................................................................................... 183
91.1135 Certificación de conformidad de mantenimiento ....................................................................................................................... 184
91.1140 Informe sobre fallas, casos de mal funcionamiento y defectos ................................................................................................. 185
91.1145 Requisitos de personal ............................................................................................................................................................ 185
91.1150 Calificaciones del gestor de aeronavegabilidad ....................................................................................................................... 186
91.1200 [Reservado] ............................................................................................................................................................................. 186
CAPITULO I ........................................................................................................................................................................................... 187
TRIPULACION DE VUELO ..................................................................................................................................................................... 187
91.1300 [Reservado] ............................................................................................................................................................................. 187
91.1305 Composición de la tripulación de vuelo .................................................................................................................................... 187
91.1310 Calificaciones .......................................................................................................................................................................... 187
91.1315 Piloto al mando de aeronaves que requieren más de un piloto ................................................................................................ 187
MANUALES, LIBROS, DOCUMENTOS Y REGISTROS DE A BORDO ................................................................................................. 188
91.1400 [Reservado] ............................................................................................................................................................................. 188
91.1405 Manual de vuelo ...................................................................................................................................................................... 188
91.1410 Libro de a bordo (libro de vuelo) .............................................................................................................................................. 188
91.1413 Licencia de la estación de radio ............................................................................................................................................... 189
91.1415 Registros del equipo de emergencia y supervivencia de a bordo ............................................................................................. 189
91.1417 Grabaciones de los registradores de vuelo ............................................................................................................................ 190
91.1420
Documentos que deben llevarse a bordo de las aeronaves .................................................................................................. 192
91.1425
Registro técnico de vuelo de la aeronave ............................................................................................................................. 194
CAPITULO K ......................................................................................................................................................................................... 195
SEGURIDAD DE LA AVIACION ............................................................................................................................................................. 195
91.1500
[Reservado] ........................................................................................................................................................................ 195
91.1505
Protección de la aeronave .................................................................................................................................................... 195
91.1515
Notificación de actos de interferencia ilícita .......................................................................................................................... 195
91.1520
Prohibición de interferir a la tripulación de vuelo ................................................................................................................... 195
CAPITULO L ......................................................................................................................................................................................... 196
OPERACIONES DE AERONAVES EXTRANJERAS EN EL TERRITORIO NACIONAL Y DE AERONAVES NACIONALES EN EL
EXTERIOR Y REGLAS QUE GOBIERNAN A LAS PERSONAS A BORDO DE DICHAS AERONAVES............................................... 196
91.1600
[Reservado] .......................................................................................................................................................................... 196
91.1605
Aplicación ............................................................................................................................................................................. 196
91.1610
Cumplimiento de leyes, reglamentos y procedimientos en Estados extranjeros .................................................................... 196
91.1615
Cumplimiento de leyes, reglamentos y procedimientos por parte de un explotador extranjero .............................................. 196
91.1620
Personas a bordo ................................................................................................................................................................. 197
91.1625
Operaciones de aeronaves nacionales en el exterior ............................................................................................................ 197
91.1630
[Reservado] .......................................................................................................................................................................... 197
91.1635
[Reservado] .......................................................................................................................................................................... 197
91.1640
[Reservado] ......................................................................................................................................................................... 197
91.1645
Reglas especiales para aeronaves extranjeras ..................................................................................................................... 198
91.1650
Autorizaciones especiales de vuelo para aeronaves extranjeras .......................................................................................... 199
CAPITULO M ......................................................................................................................................................................................... 200
EXENCIONES......................................................................................................................................................................................... 200
91.1700
[Reservado] .......................................................................................................................................................................... 200
91.1710
[Reservado] ......................................................................................................................................................................... 200
CAPITULO N ......................................................................................................................................................................................... 201
MANTENIMIENTO DE LA AERONAVEGABILIDAD .............................................................................................................................. 201
91.1750 Propósito y definición ............................................................................................................................................................... 201
91.1755 Evaluación de reparaciones para fuselajes presurizados. ......................................................................................................... 201
91.1760 Programa de mantenimiento del sistema de tanques de combustible ...................................................................................... 202
APENDICE 1 ......................................................................................................................................................................................... 203
MÍNIMOS VMC DE VISIBILIDAD Y DISTANCIA DE LAS NUBES PARA VUELOS VFR ....................................................................... 203
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 10
APENDICE 2 .......................................................................................................................................................................................... 206
SEÑALES ............................................................................................................................................................................................... 206
ADJUNTO A AL APENDICE 2 ......................................................................................................................................................... 233
REQUERIMIENTOS DE INSTRUCCIÓN Y AUTORIZACIÓN PARA ENCARGADOS DE SEÑALES ..................................................... 233
APENDICE 3 ......................................................................................................................................................................................... 238
LUCES QUE DEBEN OSTENTAR LAS AERONAVES .......................................................................................................................... 238
(VÉASE LA SECCIÓN 91.190) ............................................................................................................................................................... 238
APENDICE 4 .......................................................................................................................................................................................... 245
TRANSPORTE Y USO DE OXÍGENO..................................................................................................................................................... 245
APENDICE 6 ......................................................................................................................................................................................... 248
OPERACIONES EN ESPACIO AÉREO CON SEPARACIÓN VERTICAL MÍNIMA REDUCIDA (RVSM) - AVIONES ............................ 248
ADJUNTO A AL APENDICE 6 .............................................................................................................................................................. 255
NOTIFICACIÓN DE GRAN DESVIACIÓN DE ALTITUD (LHD) .............................................................................................................. 255
APENDICE 7 ......................................................................................................................................................................................... 257
NIVELES DE CRUCERO ........................................................................................................................................................................ 257
APENDICE 8 .......................................................................................................................................................................................... 261
INTERFERENCIA ILICITA ...................................................................................................................................................................... 261
APENDICE 9 ......................................................................................................................................................................................... 262
INTERCEPTACION DE AERONAVES CIVILES ..................................................................................................................................... 262
APENDICE 10........................................................................................................................................................................................ 281
[RESERVADO] ....................................................................................................................................................................................... 281
APENDICE 11........................................................................................................................................................................................ 281
[RESERVADO] ....................................................................................................................................................................................... 281
APENDICE 13........................................................................................................................................................................................ 310
OPERACION DE SISTEMAS DE AERONAVES NO TRIPULADAS – UAS ........................................................................................... 310
1.
GENERALIDADES ............................................................................................................................................................... 310
1.1 Definiciones y abreviaturas ............................................................................................................................................................. 310
ADJUNTO 1 ........................................................................................................................................................................................... 344
GUÍA DE CONTENIDO DEL MANUAL DE OPERACIONES Y MANTENIMIENTO (M/OM) UAS ........................................................... 344
APENDICE 14........................................................................................................................................................................................ 346
APENDICE 15........................................................................................................................................................................................ 349
SISTEMAS DE ATERRIZAJE AUTOMÁTICO, VISUALIZADORES DE CABEZA ALTA (HUD), VISUALIZADORES EQUIVALENTES Y
SISTEMAS DE VISIÓN ........................................................................................................................................................................... 349
APENDICE 16 ....................................................................................................................................................................................... 356
GLOBOS LIBRES NO TRIPULADOS .................................................................................................................................................... 356
APENDICE 17 ....................................................................................................................................................................................... 363
APROBACIONES ESPECÍFICAS PARA LA AVIACIÓN GENERAL ...................................................................................................... 363
APENDICE 18........................................................................................................................................................................................ 365
FALLAS DE COMUNICACIONES AEROTERRESTRES EN EL AEROPUERTO INTERNACIONAL ELDORADO ............................... 365
APENDICE 19 ....................................................................................................................................................................................... 368
VUELO NOCTURNO BAJO REGLAS VFR ............................................................................................................................................ 368
APENDICE 20 ........................................................................................................................................................................................ 371
PROCEDIMIENTOS APLICABLES EN COLOMBIA PARA LAS AERONAVES DOTADAS CON SISTEMAS ANTICOLISIÓN DE A
BORDO (ACAS) ...................................................................................................................................................................................... 371
Nota.- Pilotos y controladores no efectuaran comentarios adicionales e innecesarios de forma posterior a la ocurrencia del evento ACAS.
372
APENDICE 21........................................................................................................................................................................................ 373
MANUAL DE CONTROL DE MANTENIMIENTO (MCM) ........................................................................................................................ 373
APENDICE 22........................................................................................................................................................................................ 375
OPERACIONES PROPIAS DE LA ACTIVIDAD ESPECÍFICA DE LAS AERONAVES DE ESTADO ..................................................... 375
Cuando una operación de OP/1 pueda ser efectuada bajo OP/2, se efectuará preferentemente bajo este estatus. ................................ 379
APENDICE 23........................................................................................................................................................................................ 380
COORDINACION ENTRE LOS SERVICIOS DE TRANSITO AEREO Y LA FUERZA AEREA COLOMBIANA ...................................... 380
APENDICE 24........................................................................................................................................................................................ 383
USO RECREATIVO DE AERONAVES EXPLOTADAS POR AEROCLUBES O CENTROS DE INSTRUCCIÓN AERONÁUTICA ........ 383
APENDICE 25........................................................................................................................................................................................ 385
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 11
SOBREVUELO, INGRESO Y PERMANENCIA DE AERONAVE EXTRANJERAS EN EL TERRITORIO NACIONAL Y DE AERONAVES
COLOMBIANAS EN EL EXTERIOR ....................................................................................................................................................... 385
APENDICE 26........................................................................................................................................................................................ 395
AEROCLUBES ....................................................................................................................................................................................... 395
APENDICE 27........................................................................................................................................................................................ 396
NORMAS PARA ESTABLECER LOS MÍNIMOS DE UTILIZACIÓN DE AERÓDROMO ........................................................................ 396
ADJUNTO A .......................................................................................................................................................................................... 402
MÍNIMOS DE UTILIZACIÓN DE AERÓDROMO PARA DESPEGUE ..................................................................................................... 402
ADJUNTO B .......................................................................................................................................................................................... 404
MÍNIMOS DE UTILIZACIÓN DE AERÓDROMO PARA APROXIMACIONES EN CIRCUITO (APROBADOS)....................................... 404
ADJUNTO C .......................................................................................................................................................................................... 405
MÍNIMOS DE UTILIZACIÓN DE AERÓDROMO PARA APROXIMACIONES POR INSTRUMENTOS 2D Y 3D DIFERENTES A
APROXIMACIONES CAT. II Y III (APROBADOS) .................................................................................................................................. 405
ADJUNTO D .......................................................................................................................................................................................... 406
MÍNIMOS DE UTILIZACIÓN DE AERÓDROMO PARA APROXIMACIONES POR INSTRUMENTOS 3D DE PRECISIÓN CAT. II Y III
(ESTABLECIDOS) .................................................................................................................................................................................. 406
PARTE 2 – AVIONES GRANDES Y TURBORREACTORES ................................................................................................................. 407
CAPITULO A ......................................................................................................................................................................................... 407
GENERALIDADES ................................................................................................................................................................................. 407
91.1800 [Reservado] ............................................................................................................................................................................. 407
91.1805
Aplicación ............................................................................................................................................................................. 407
91.1810 Cumplimiento de leyes, reglamentos y procedimientos en Estados extranjeros ........................................................................ 409
91.1815 Gestión de la seguridad operacional ........................................................................................................................................ 409
91.1820 Protección de los datos, información de seguridad operacional y fuentes conexas .................................................................. 410
CAPITULO B ......................................................................................................................................................................................... 411
OPERACIONES DE VUELO ................................................................................................................................................................... 411
91.1900 [Reservado] ............................................................................................................................................................................. 411
91.1905 Instalaciones y servicios de vuelo ............................................................................................................................................ 411
91.1910
Notificación del explotador .................................................................................................................................................. 411
91.1915 Manual de operaciones ........................................................................................................................................................... 411
91.1920 Lista de equipo mínimo ............................................................................................................................................................ 412
91.1925 Manual de operación de la aeronave ....................................................................................................................................... 412
91.1930 Equipo de vuelo e información operacional .............................................................................................................................. 412
91.1935
Responsabilidad del control operacional ............................................................................................................................. 413
91.1940 Competencia lingüística ........................................................................................................................................................... 413
91.1945 Familiarización con las limitaciones de operación y equipo de emergencia ............................................................................. 413
91.1950 Instrucciones para las operaciones .......................................................................................................................................... 414
91.1955 Simulación en vuelo de situaciones no normales y de emergencia .......................................................................................... 414
91.1960 Listas de verificación ................................................................................................................................................................ 414
91.1965 Provisión de oxígeno ............................................................................................................................................................... 414
91.1970
Uso de oxígeno .................................................................................................................................................................. 415
91.1975 Altitudes mínimas de vuelo ...................................................................................................................................................... 415
91.1980 Reglas para establecer los mínimos de utilización de aeródromo ........................................................................................... 416
91.1985 Gestión de la fatiga .................................................................................................................................................................. 416
91.1990 Señales de no fumar y abrocharse los cinturones de seguridad .............................................................................................. 417
91.1995 Instrucciones verbales a los pasajeros .................................................................................................................................... 417
91.2000 Preparación de los vuelos ........................................................................................................................................................ 419
91.2005 Planificación operacional del vuelo .......................................................................................................................................... 419
91.2010 Aeródromos alternos de despegue .......................................................................................................................................... 420
91.2012 Requisitos de combustible ....................................................................................................................................................... 420
91.2013 Gestión del combustible en vuelo ............................................................................................................................................ 422
91.2014 Requisitos adicionales para vuelos de más de 60 minutos a un aeródromo alterno en ruta ..................................................... 423
91.2015
Reabastecimiento de combustible con pasajeros embarcando, a bordo o desembarcando .................................................. 424
91.2020
Aproximaciones por instrumentos ......................................................................................................................................... 425
91.2025
Procedimientos operacionales de aviones para la atenuación del ruido ................................................................................ 426
91.2030
Obligaciones del piloto al mando .......................................................................................................................................... 426
91.2035
Equipaje de mano ................................................................................................................................................................. 426
91.2040
Transporte de carga ............................................................................................................................................................. 427
91.2045
Almacenamiento de alimentos, bebidas y equipo de servicio a los pasajeros durante el rodaje, despegue y aterrizaje de la
aeronave
427
91.2050
[Reservado] .......................................................................................................................................................................... 428
CAPITULO C ......................................................................................................................................................................................... 429
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 12
LIMITACIONES EN LA PERFORMANCE .............................................................................................................................................. 429
91.2100
[Reservado] .......................................................................................................................................................................... 429
91.2105
Limitaciones aplicables ......................................................................................................................................................... 429
91.2110
Limitaciones de peso (masa) ................................................................................................................................................ 430
91.2115
Limitaciones en el despegue ................................................................................................................................................ 431
91.2120 Limitaciones en ruta con un motor inoperativo ......................................................................................................................... 431
91.2125 Limitaciones en el aterrizaje ..................................................................................................................................................... 431
CAPITULO D ......................................................................................................................................................................................... 433
INSTRUMENTOS, EQUIPOS Y DOCUMENTOS .................................................................................................................................... 433
91.2200
[Reservado] .......................................................................................................................................................................... 433
91.2205 Aplicación ................................................................................................................................................................................ 433
91.2210
Certificaciones y documentos requeridos ............................................................................................................................. 433
91.2215
Requerimientos de instrumentos y equipos .......................................................................................................................... 433
91.2220
Equipos para los aviones que vuelen sobre el agua ............................................................................................................. 434
91.2225 Equipo para los aviones que vuelan a grandes altitudes .......................................................................................................... 435
91.2230
Equipo para operaciones en condiciones de formación de hielo ........................................................................................... 435
91.2235
Equipo detector de tormentas ............................................................................................................................................... 436
91.2240 [Reservado] ............................................................................................................................................................................. 436
91.2245 Sistema anticolisión de a bordo (ACAS) .................................................................................................................................. 436
91.2250 [Reservado] ............................................................................................................................................................................. 436
91.2255 Registradores de datos de vuelo ......................................................................................................................................... 436
91.2260
Registradores de la voz en el puesto de pilotaje ........................................................................................................ 437
91.2265 [Reservado] ............................................................................................................................................................................. 437
91.2270
Asientos de la tripulación de cabina ...................................................................................................................................... 437
91.2275 Requisitos relativos a transpondedores de notificación de la altitud de presión ............................................................. 438
91.2280 [Reservado] ............................................................................................................................................................................. 438
91.2300
[Reservado] ......................................................................................................................................................................... 438
91.2400
[Reservado] ......................................................................................................................................................................... 438
CAPITULO E ......................................................................................................................................................................................... 439
EQUIPO DE COMUNICACIONES, DE NAVEGACION Y DE VIGILANCIA DE A BORDO ..................................................................... 439
91.2500 [Reservado] .......................................................................................................................................................................... 439
91.2505
Equipo de comunicaciones ................................................................................................................................................... 439
91.2510 Instalación ............................................................................................................................................................................... 439
91.2515
Gestión de datos electrónicos de navegación ....................................................................................................................... 439
91.2520
[Reservado] .......................................................................................................................................................................... 440
CAPITULO F ......................................................................................................................................................................................... 441
TRIPULACION DE VUELO ..................................................................................................................................................................... 441
91.2600
[Reservado] .......................................................................................................................................................................... 441
91.2605
Composición de la tripulación de vuelo ................................................................................................................................ 441
91.2610
Designación del piloto al mando .......................................................................................................................................... 441
91.2615
Designación del copiloto ...................................................................................................................................................... 441
91.2620
Requerimiento de mecánico de a bordo (ingeniero de vuelo) .............................................................................................. 441
91.2625
Funciones de los miembros de la tripulación de vuelo en caso de emergencia .................................................................... 442
91.2630
Programas de instrucción para los miembros de la tripulación de vuelo .............................................................................. 442
91.2635
Licencias para los miembros de la tripulación de vuelo ........................................................................................................ 442
91.2640 Experiencia reciente – Piloto al mando ................................................................................................................................. 443
91.2645 Experiencia reciente – Copiloto ............................................................................................................................................ 443
91.2650 Verificaciones de la competencia .......................................................................................................................................... 443
CAPITULO G ......................................................................................................................................................................................... 444
DESPACHADOR DE VUELO ................................................................................................................................................................. 444
91.2700
[Reservado] ......................................................................................................................................................................... 444
91.2705
Calificación .......................................................................................................................................................................... 444
CAPITULO H ......................................................................................................................................................................................... 445
TRIPULACIÓN DE CABINA ................................................................................................................................................................... 445
91.2800
[Reservado] ......................................................................................................................................................................... 445
91.2805
Requerimiento de tripulantes de cabina ............................................................................................................................... 445
91.2810
Asignación de funciones en caso de emergencia ................................................................................................................ 445
91.2815
Tripulación de cabina en puestos de evacuación de emergencia......................................................................................... 445
91.2820
Protección de la tripulación de cabina durante el vuelo ........................................................................................................ 445
91.2825
Programa de instrucción ...................................................................................................................................................... 446
APENDICE 1 ......................................................................................................................................................................................... 447
MANUAL DE OPERACIONES ................................................................................................................................................................ 447
APENDICE 2 ......................................................................................................................................................................................... 449
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LISTA DE EQUIPO MINIMO – MEL ........................................................................................................................................................ 449
APENDICE 3 ......................................................................................................................................................................................... 451
[RESERVADO] ....................................................................................................................................................................................... 451
APENDICE 5 ......................................................................................................................................................................................... 453
[RESERVADO] ....................................................................................................................................................................................... 453
NORMAS DE TRANSICION .................................................................................................................................................................... 454
Norma de Transición ............................................................................................................................................................................... 454
Normas de Transición Resolución N° 04201 de 27 de Diciembre de 2018 ............................................................................................ 454
Normas de Transición Resolución N° 03595 del 31 de octubre de 2025 Publicada en el Diario Oficial 53.295 del 05 de noviembre de
2025
454
ENMIENDAS ANEXO 2 OACI VS ENMIENDAS RAC 91 ..................................................................................................................... 455
ENMIENDAS ANEXO 6 VOLUMEN I OACI VS ENMIENDAS RAC 4, RAC 91, RAC 119, RAC 121, RAC 129, RAC 135, RAC 137, RAC
138 .......................................................................................................................................................................................................... 458
ENMIENDAS ANEXO 6 VOLUMEN II OACI VS ENMIENDAS RAC 4, RAC 91 ................................................................................... 462
ENMIENDAS ANEXO 6 VOLUMEN III OACI VS ENMIENDAS RAC 4, RAC 91, RAC 135, RAC 137 .................................................. 466
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RAC 91
REGLAS GENERALES DE VUELO Y DE OPERACIÓN
PARTE 1 – AERONAVES
CAPITULO A
GENERALIDADES
91.001 Definiciones, abreviaturas y símbolos
(a) Las siguientes definiciones son de aplicación en este reglamento:
Nota 1.— En el texto de este documento, la palabra “servicio” se emplea en sentido abstracto para
designar funciones o servicio prestado; el término “dependencia” se usa para designar un organismo
o entidad que preste un servicio.
Nota 2.— En estas definiciones, la designación (RR) indica una definición extraída del Reglamento
de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) [véase el Manual
relativo a las necesidades de la aviación civil en materia de espectro de radiofrecuencias, que
incluye la declaración de las políticas aprobadas por la OACI (Doc. 9718)]
Accidente. Todo suceso relacionado con la utilización de una aeronave, que, en el caso de una
aeronave tripulada, ocurre entre el momento en que una persona entra a bordo de la aeronave, con la
intención de realizar un vuelo, y el momento en que todas las personas han desembarcado, o en el
caso de una aeronave no tripulada, que ocurre entre el momento en que la aeronave está lista para
desplazarse con el propósito de realizar un vuelo y el momento en que se detiene, al finalizar el vuelo,
y se apaga su sistema de propulsión principal, durante el cual:
(1)
Cualquier persona sufre lesiones mortales o graves a consecuencia de:
(i)
Hallarse en la aeronave, o
(ii)
Por contacto directo con cualquier parte de la aeronave, incluso las partes que se
hayan desprendido de la aeronave, o
(iii)
Por exposición directa al chorro de un reactor,
Excepto cuando las lesiones obedezcan a causas naturales, se las haya causado una persona
a sí misma o hayan sido causadas por otras personas o se trate de lesiones sufridas por
pasajeros clandestinos escondidos fuera de las áreas destinadas normalmente a los pasajeros
y la tripulación; o
(2)
La aeronave sufre daños o roturas estructurales que:
(i)
Afectan adversamente su resistencia estructural, su performance o sus
características de vuelo; y
(ii)
Que normalmente exigen una reparación importante o el recambio del componente
afectado.
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Excepto por falla o daños del motor, cuando el daño se limita a un solo motor (incluido su capó
o sus accesorios); hélices, extremos de ala, antenas, sondas, álabes, neumáticos, frenos,
ruedas, carenas, paneles, puertas de tren de aterrizaje, parabrisas, revestimiento de la aeronave
(como pequeñas abolladuras o perforaciones), o por daños menores a palas del rotor principal,
palas del rotor compensador, tren de aterrizaje y a los que resulten de granizo o choques con
aves (incluyendo perforaciones en el radome); o
(3)
La aeronave desaparece o es totalmente inaccesible.
Nota 1.- Para uniformidad estadística únicamente, toda lesión que ocasione la muerte dentro de los 30
días contados a partir de la fecha en que ocurrió el accidente, está clasificada por la OACI como
lesión mortal.
Nota 2.- Una aeronave se considera desaparecida cuando se da por terminada la búsqueda
oficial y no se han localizado los restos.
Nota 3.- El tipo de sistema de aeronave no tripulada que se investigará se trata en 5.1 del Anexo
13 de la OACI.
Nota 4.- En el Adjunto E del Anexo 13 de la OACI figura orientación para determinar los daños de
aeronave.
Actuación humana. Capacidades y limitaciones humanas que repercuten en la seguridad y eficiencia
de las operaciones aeronáuticas.
Actos de interferencia ilícita. Actos, o tentativas, destinados a comprometer la seguridad de la aviación
civil incluyendo, sin que esta lista sea exhaustiva, lo siguiente:
(1)
Apoderamiento ilícito de aeronaves.
(2)
Destrucción de una aeronave en servicio.
(3)
Toma de rehenes a bordo de aeronaves o en los aeródromos.
(4)
Intrusión por la fuerza a bordo de una aeronave, en un aeropuerto o en el recinto de una
instalación aeronáutica.
(5)
Introducción a bordo de una aeronave o en un aeropuerto de armas o de artefactos (o
sustancias) peligrosos con fines criminales.
(6)
Uso de una aeronave en servicio con el propósito de causar la muerte, lesiones corporales
graves o daños graves a los bienes o al medio ambiente.
(7)
Comunicación de información falsa que comprometa la seguridad de una aeronave en vuelo o
en tierra o la seguridad de los pasajeros, tripulación, personal de tierra y público en un
aeropuerto o en el recinto de una instalación de aviación civil.
Acuerdo ADS-C. Plan de notificación que rige las condiciones de notificación de datos ADS-C (o sea,
aquéllos que exige la dependencia de servicios de tránsito aéreo, así como la frecuencia de dichas
notificaciones, que deben acordarse antes de utilizar la ADS-C al suministrar los servicios de tránsito
aéreo).
Nota.- Las condiciones del acuerdo se establecen entre el sistema terrestre y la aeronave por medio
de un contrato o una serie de contratos.
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Aerodino. Toda aeronave que principalmente se sostiene en el aire en virtud de fuerzas aerodinámicas.
Aeródromo. Área definida de tierra o de agua (que incluye todas sus edificaciones, instalaciones y
equipos) destinada total o parcialmente a la llegada, salida y movimiento en superficie de aeronaves.
Aeródromo aislado. Aeródromo de destino para el cual no hay aeródromo alterno de destino adecuado
para un tipo de aeronave determinada.
Nota.- Colombia no considera el concepto de aeródromo aislado. Todos los vuelos en Colombia
deben contar, por lo menos, con un aeródromo o un helipuerto o lugar de aterrizaje alterno.
Aeródromo alterno. Aeródromo al que podría dirigirse una aeronave cuando fuera imposible o no fuera
aconsejable dirigirse al aeródromo de aterrizaje previsto o aterrizar en el mismo, que cuenta con las
instalaciones y los servicios necesarios, que tiene la capacidad de satisfacer los requisitos de
performance de la aeronave y que estará operativo a la hora prevista de utilización. Existen los
siguientes tipos de aeródromos alternos:
(1) Aeródromo alterno de despegue. Aeródromo alterno en el que podría aterrizar una aeronave si
esto fuera necesario poco después del despegue y no fuera posible utilizar el aeródromo de
salida.
(2) Aeródromo alterno en ruta. Aeródromo alterno en el que podría aterrizar una aeronave en el caso
de que fuera necesario desviarse mientras se encuentra en ruta.
(3) Aeródromo alterno de destino. Aeródromo alterno en el que podría aterrizar una aeronave si
fuera imposible o no fuera aconsejable aterrizar en el aeródromo de aterrizaje previsto.
Nota.- El aeródromo del que despega un vuelo también puede ser aeródromo alterno en ruta o
aeródromo alterno de destino para dicho vuelo.
Aeródromo controlado. Aeródromo en el que se facilita servicio de control de tránsito aéreo para
el tránsito del aeródromo.
Nota.- La expresión “aeródromo controlado”, no implica que tenga que existir necesariamente una
zona de control.
Aeronave. Toda máquina que puede sustentarse en la atmósfera por reacciones del aire que no sean
las reacciones del mismo contra la superficie de la tierra.
Nota. - Según el artículo 1789 del Código de Comercio: “Se considera aeronave, para los efectos de
este Código, todo aparato que maniobre en vuelo, capaz de desplazarse en el espacio y que sea apto
para transportar personas o cosas…”
Aeronave avanzada. Aeronave dotada de un equipo adicional al requerido para una aeronave
básica, para una operación determinada de despegue, aproximación o aterrizaje.
Aeronave básica. Aeronave dotada del equipo mínimo requerido para realizar la operación de
despegue, aproximación o aterrizaje que se tenga la intención de realizar.
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Aeronave civil del Estado. Aeronave civil explotada por cualquier entidad estatal, siempre que no esté
destinada a servicios militares, de aduana o de policía.
Aeronave de Estado. Aeronave destinada a servicios militares, de aduana o de policía a la cual,
generalmente, no le son aplicables las normas propias de la aviación civil.
Aeronave deportiva liviana. Aeronave, excluido helicóptero o aeronave cuya sustentación dependa
directamente de la potencia del motor (powered-lift), que desde su certificación original mantenga las
siguientes características:
(1)
El peso (masa) máximo de despegue menor o igual a:
(i)
600 kilogramos para operar aeronaves solamente desde tierra; o
(ii)
650 kilogramos para operar aeronaves desde el agua;
(2)
Velocidad máxima en vuelo nivelado con potencia máxima continua (VH) menor o igual a
223 Km/h (120 nudos) CAS, según condiciones de atmósfera estándar a nivel del mar;
(3)
Velocidad de nunca exceder (VNE) menor o igual a 223 Km/h (120 nudos) CAS para un
planeador;
(4)
Velocidad de pérdida (velocidad mínima en vuelo estabilizado), sin el uso de dispositivos
hipersustentadores (VS1), menor o igual a 84 Km/h (45 nudos) CAS, en el peso (masa)
máximo de despegue y para la posición del centro de gravedad más crítica;
(5)
Asientos para no más de dos (2) personas, incluido el piloto;
(6)
Un (1) solo motor recíproco, en caso de que la aeronave sea motorizada;
(7)
Una hélice de paso fijo, o ajustable en tierra, si la aeronave es motorizada, pero no sea
un motoplaneador;
(8)
Una hélice de paso fijo o auto-embanderable, en caso de que la aeronave sea
motoplaneador;
(9)
Un sistema de rotor de paso fijo, semirrígido, tipo balanceadora, de dos palas, si la
aeronave es un giroavión;
(10) Una cabina no presurizada, en caso de que la aeronave tenga una cabina;
(11) Tren de aterrizaje fijo, excepto para las aeronaves que van a ser operadas desde el agua
o para un planeador;
(12) Tren de aterrizaje fijo o retráctil, o un casco, para las aeronaves a ser operadas desde el
agua; y
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(13) Tren de aterrizaje fijo o retráctil, para el planeador.
Aeronave de control pendular. Aeronave motorizada con un ala estructural pivotante y un fuselaje,
controlable en cabeceo y viraje mediante la habilidad del piloto de cambiar el centro de gravedad de
la aeronave en relación al ala. El control de vuelo de la aeronave depende más de la capacidad de
deformación flexible del ala que del uso de superficies de control.
Aeronave pilotada a distancia (RPA). Aeronave no tripulada que es pilotada desde una estación de
pilotaje a distancia.
Aerovía. Área de control o parte de ella dispuesta en forma de corredor.
Alcance visual en la pista (RVR). Distancia hasta la cual el piloto de una aeronave que se encuentra
sobre el eje de una pista puede ver las señales de superficie de la pista o las luces que la delimitan o
que señalan su eje.
Altitud. Distancia vertical entre un nivel, punto u objeto considerado como punto y el nivel medio del
mar (MSL).
Altitud de decisión (DA) o altura de decisión (DH). Altitud o altura especificada en una operación
de aproximación por instrumentos 3D, a la cual debe iniciarse una maniobra de aproximación
frustrada si no se ha establecido la referencia visual requerida para continuar la aproximación.
Nota 1.– Para la altitud de decisión (DA) se toma como referencia al nivel medio del mar y para la
altura de decisión (DH), la elevación del umbral.
Nota 2.– La referencia visual requerida significa aquella sección de las ayudas visuales o del área de
aproximación que debería haber estado a la vista durante tiempo suficiente para que el piloto pudiera
hacer una evaluación de la posición y de la rapidez del cambio de posición de la aeronave, en relación
con la trayectoria de vuelo deseada. En operaciones de Categoría III con altura de decisión, la
referencia visual requerida es aquella especificada para el procedimiento y operación particulares.
Nota 3.– Cuando se utilicen estas dos expresiones, pueden citarse convenientemente como
“altitud/altura de decisión” y abreviarse en la forma “DA/H”
Altitud de franqueamiento de obstáculos (OCA) o altura de franqueamiento de obstáculos
(OCH). La altitud más baja o la altura más baja por encima de la elevación del umbral de la pista
pertinente o por encima de la elevación del aeródromo, según corresponda, utilizada para respetar los
correspondientes criterios de franqueamiento de obstáculos.
Nota 1.– Para la altitud de franqueamiento de obstáculos se toma como referencia el nivel medio del
mar y para la altura de franqueamiento de obstáculos la elevación del umbral, o en el caso de
procedimientos de aproximación que no son de precisión, la elevación del aeródromo o la elevación
del umbral, si este estuviera a más de 2 m (7 ft) por debajo de la elevación del aeródromo. Para la
altura de franqueamiento de obstáculos en procedimientos de aproximación en circuito, se toma como
referencia la elevación del aeródromo.
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Nota 2.- Cuando se utilicen estas dos expresiones, pueden citarse convenientemente como
“altitud/altura de franqueamiento de obstáculos” y abreviarse en la forma “OCA/H”.
Altitud de presión. Expresión de la presión atmosférica mediante la altitud que corresponde a esa
presión en la atmósfera tipo.
Altitud de presión de cabina. Altitud de presión correspondiente a la presión que existe en el interior
de la cabina de la aeronave.
Altitud de transición. Altitud a la cual, o por debajo de la cual, se controla la posición vertical de una
aeronave por referencia a altitudes.
Altitud mínima de descenso (MDA) o altura mínima de descenso (MDH). Altitud o altura
especificada en una operación de aproximación por instrumentos 2D o en una operación de
aproximación en circuito, por debajo de la cual no debe efectuarse el descenso sin la referencia visual
requerida.
Nota1.– Para la altitud mínima de descenso (MDA) se toma como referencia el nivel medio del mar y
para la altura mínima de descenso (MDH), la elevación del aeródromo o la elevación del umbral, si
éste estuviera a más de 2 m (7 ft) por debajo de la elevación del aeródromo. Para la altura mínima de
descenso en aproximaciones en circuito se toma como referencia la elevación del aeródromo.
Nota 2.– La referencia visual requerida significa aquella sección de las ayudas visuales o del área de
aproximación que debería haber estado a la vista durante tiempo suficiente para que el piloto pudiera
hacer una evaluación de la posición y de la rapidez del cambio de posición de la aeronave, en relación
con la trayectoria de vuelo deseada. En el caso de la aproximación en circuito, la referencia visual
requerida es el entorno de la pista.
Nota 3.– Cuando se utilicen estas dos expresiones, pueden citarse convenientemente como
“altitud/altura mínima de descenso” y abreviarse en la forma “MDA/H”.
Altitud de vuelo. Altitud por encima del nivel medio del mar en la cual la aeronave está operando.
Altura. Distancia vertical entre un nivel, punto u objeto considerado como punto y una referencia
especificada.
Aprobación específica. Aprobación documentada en las especificaciones relativas a las
operaciones para las operaciones de transporte aéreo comercial o en la lista de aprobaciones
específicas para operaciones no comerciales.
Aproximación final en descenso continuo (CDFA). Técnica de vuelo congruente con los
procedimientos de aproximación estabilizada, para el tramo de aproximación final (FAS) siguiendo
los procedimientos de aproximación por instrumentos que no es de precisión (NPA) en descenso
continuo, sin nivelaciones de altura, desde una altitud/altura igual o superior a la altitud/altura del
punto de referencia de aproximación final hasta un punto a aproximadamente 15 m (50 ft) por encima
del umbral de la pista de aterrizaje o hasta el punto en el que comienza la maniobra de nivelada para
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 20
el aterrizaje para el aterrizaje para el tipo de aeronave que se está operando; para el FAS de un
procedimiento NPA seguido por una aproximación en circuito, se aplica la técnica de CDFA hasta
que se alcanzan los mínimos de aproximación en circuito (OCA/H en circuito) o la altitud/altura de la
maniobra de vuelo visual.
Área congestionada. En relación con una ciudad o población, toda área utilizada para fines
residenciales, comerciales o recreativos.
Área de aproximación final y de despegue (FATO). Área definida en la que termina la fase final de
la maniobra de aproximación hasta el vuelo estacionario o el aterrizaje y a partir de la cual empieza la
maniobra de despegue. Cuando la FATO esté destinada a helicópteros que operan en Clase de
performance 1, el área definida comprenderá el área de despegue interrumpido disponible.
Área de aterrizaje. Parte del área de movimiento destinada al aterrizaje o despegue de aeronaves.
Área de control. Espacio aéreo controlado que se extiende hacia arriba desde un límite especificado
sobre el terreno.
Área de control terminal. Área de control establecida generalmente en la confluencia de rutas ATS
en las inmediaciones de uno o más aeródromos principales.
Área de maniobras. Parte del aeródromo que ha de utilizarse para el despegue, aterrizaje y rodaje de
aeronaves, excluyendo las plataformas.
Área de movimiento. Parte del aeródromo que ha de utilizarse para el despegue, aterrizaje y rodaje
de aeronaves, integrada por el área de maniobras y las plataformas.
Área de señales. Área de un aeródromo utilizada para exhibir señales terrestres.
Ascenso en crucero. Técnica de crucero de un avión, que resulta en un incremento neto de altitud a
medida que disminuye el peso (masa) del avión.
Asesoramiento anticolisión. Asesoramiento prestado por una dependencia de servicios de tránsito
aéreo, con indicación de maniobras específicas para ayudar al piloto a evitar una colisión.
Asignación(es). Las obligaciones de prestación de servicios que el explotador establezca para los
tripulantes.
Aterrizaje forzoso seguro. Aterrizaje o amaraje inevitable con una previsión razonable de que no se
producirán lesiones a las personas en la aeronave ni en la superficie.
Autoridad Aeronáutica. Esta expresión se refiere a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica
Civil – UAEAC (Aerocivil), entidad estatal que en la República de Colombia es la autoridad en materia
aeronáutica y aeroportuaria, o la entidad que en el futuro asuma las competencias que corresponde a
esta Unidad Administrativa. La naturaleza jurídica, objetivos y funciones de la UAEAC, están previstas
en el Decreto 260 de 2004, modificado por el Decreto 0823 de 2017, y el Decreto 0886 de 2007.
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Autoridad ATS competente. La autoridad apropiada designada por el Estado responsable de
proporcionar los servicios de tránsito aéreo en el espacio aéreo de que se trate. En el Estado
colombiano tales servicios son proporcionados por la Secretaría de Servicios a la Navegación Aérea, a
través de la Dirección de Operaciones de Navegación Aérea.
Autoridad competente. En cuanto a los vuelos sobre alta mar, la autoridad apropiada del Estado de
matrícula. En cuanto a los vuelos que no sean sobre alta mar, la autoridad apropiada del Estado que
tenga soberanía sobre el territorio sobrevolado.
Autorización. Una autorización faculta a un explotador, propietario o piloto al mando para realizar
las operaciones autorizadas. Las autorizaciones pueden ser en forma de aprobaciones específicas,
aprobaciones o aceptaciones.
Autorización del control de tránsito aéreo. Autorización para que una aeronave proceda en
condiciones especificadas por una dependencia de control de tránsito aéreo.
Nota 1.– Por razones de comodidad, la expresión “autorización del control de tránsito aéreo” suele
utilizarse en la forma abreviada de “autorización” cuando el contexto lo permite.
Nota 2.— La forma abreviada “autorización” puede ir seguida de las palabras “de rodaje”, “de
despegue”, “de salida”, “en ruta”, “de aproximación” o “de aterrizaje”, para indicar la parte concreta del
vuelo a que se refiere.
Avión (aeroplano). Aerodino propulsado por motor, que debe su sustentación en vuelo principalmente
a reacciones aerodinámicas ejercidas sobre superficies que permanecen fijas en determinadas
condiciones de vuelo.
Avión grande (SRVSOP). Avión cuya masa máxima certificada de despegue es superior a 12.500
libras (5.700 kg) o con una configuración de más de 19 asientos para pasajeros, excluyendo los
asientos de la tripulación.
Base de operación. Lugar desde el cual se ejerce el control operacional.
Nota.– Normalmente, la base de operación es el sitio donde trabaja el personal que participa en la
operación del avión y están los registros asociados a la operación. La base de operación tiene un
grado de permanencia superior al de un punto de escala normal.
Calle de rodaje. Vía definida en un aeródromo terrestre, establecida para el rodaje de aeronaves y
destinada a proporcionar enlace entre una y otra parte del aeródromo, y que incluye:
(1) Calle de acceso al puesto de estacionamiento de aeronave. La parte de una plataforma
designada como calle de rodaje y destinada a proporcionar acceso a los puestos de
estacionamiento de aeronaves solamente.
(2) Calle de rodaje en la plataforma. La parte de un sistema de calles de rodaje situada en una
plataforma y destinada a proporcionar una vía para el rodaje a través de la plataforma.
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(3) Calle de salida rápida. Calle de rodaje que se une a una pista en un ángulo agudo y está
proyectada de modo que permita a los aviones que aterrizan, virar a velocidades mayores que las
que se logran en otras calles de rodaje de salida, y logrando así que la pista esté ocupada el
mínimo tiempo posible.
Centro de control de área. Dependencia establecida para facilitar servicio de control de tránsito aéreo
a los vuelos controlados en las áreas de control bajo su jurisdicción.
Centro de información de vuelo. Dependencia establecida para facilitar servicio de información de
vuelo y servicio de alerta.
Certificado de aeronavegabilidad. Es el documento público que expide la Aerocivil, o la autoridad
aeronáutica del Estado de matrícula de una aeronave, en el que se establece su condición de
aeronavegabilidad.
Nota. – Cuando se mencione “certificado de aeronavegabilidad individual”, se está haciendo
referencia al certificado de aeronavegabilidad inicial expedido al momento de comenzar la
vida útil de la aeronave por la correspondiente AAC.
Clases de espacio aéreo de los servicios de tránsito aéreo. Partes del espacio aéreo de
dimensiones definidas, designadas alfabéticamente, dentro de las cuales pueden realizarse tipos de
vuelos específicos y para las que se especifican los servicios de tránsito aéreo y las reglas de
operación.
Nota.– El espacio aéreo ATS se clasifica en clases A, B, C, D, E, F y G.
Componente de aeronave. Todo equipo, instrumento, incluyendo motor, hélice o pieza conexa de
una aeronave o partes para una reparación o modificación.
Comunicación basada en la performance (PBC). Comunicación basada en especificaciones sobre
la performance que se aplican al suministro de servicios de tránsito aéreo.
Nota.– Una especificación RCP comprende los requisitos de performance para las comunicaciones
que se aplican a los componentes del sistema en términos de la comunicación que debe ofrecerse y
del tiempo de transacción, la continuidad, la disponibilidad, la integridad, la seguridad y la
funcionalidad correspondientes que se necesitan para la operación propuesta en el contexto de un
concepto de espacio aéreo particular.
Comunicaciones por enlace de datos. Forma de comunicación destinada al intercambio de
mensajes mediante enlace de datos.
Comunicaciones por enlace de datos controlador-piloto (CPDLC). Comunicación entre el
controlador y el piloto por medio de enlace de datos para las comunicaciones ATC.
Condición de aeronavegabilidad. Estado de una aeronave, motor, hélice o pieza que se ajusta al
diseño aprobado correspondiente y está en condiciones de operar de modo seguro.
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Condiciones meteorológicas de vuelo por instrumentos (IMC). Condiciones meteorológicas
expresadas en términos de visibilidad, distancia desde las nubes y techo de nubes, inferiores a los
mínimos especificados para las condiciones meteorológicas de vuelo visual.
Nota.– Los mínimos especificados para las condiciones meteorológicas de vuelo visual figuran en
las secciones 91.300 a 91.335 de este reglamento.
Condiciones meteorológicas de vuelo visual (VMC). Condiciones meteorológicas expresadas en
términos de visibilidad, distancia desde las nubes y techo de nubes, iguales o mejores que los
mínimos especificados.
Nota.– Los mínimos especificados para las condiciones meteorológicas de vuelo visual figuran en
las secciones 91.300 a 91.335 de este reglamento.
Conformidad de mantenimiento. Documento por el que se certifica que los trabajos de
mantenimiento a los que se refiere han sido concluidos de manera satisfactoria, de conformidad con
los requisitos adecuados de aeronavegabilidad.
Control Operacional. La autoridad ejercida respecto a la iniciación, continuación, desviación o
terminación de un vuelo en interés de la seguridad de la aeronave y de la regularidad y eficacia del
vuelo.
Copiloto (CP). Piloto titular de una licencia, que presta servicios de pilotaje sin estar al mando de la
aeronave, a excepción del piloto que vaya a bordo de la aeronave con el único fin de recibir instrucción
de vuelo.
Crédito operacional. Crédito autorizado para operaciones con una aeronave avanzada que posibilita
un mínimo de utilización de aeródromo más bajo del que se autorizaría normalmente si se realizara con
una aeronave básica, teniendo en cuenta el rendimiento que tienen los sistemas de la aeronave
avanzada al utilizar la infraestructura externa disponible.
Chequeador (CHK): Es el Piloto instructor o el Ingeniero de vuelo instructor designado por el explotador
y autorizado por la UAEAC para evaluar y certificar los conocimientos y las habilidades de otros
tripulantes en una aeronave, un simulador de vuelo (FFS) o en un dispositivo de instrucción de vuelo
(FTD) de un tipo particular de aeronave del explotador; los Chequeadores están autorizados para
efectuar verificaciones de competencia (chequeos de proeficiencia), verificaciones en la línea
(chequeos de ruta), chequeos en operaciones especiales, restablecimiento de la experiencia reciente
(recobro de autonomía) y para la supervisión de la experiencia operacional.
Nota.- El Chequeador (CHK) equivale al Inspector del Explotador (IDE) mencionado en los LAR.
Datos sobre seguridad operacional. Conjunto de hechos definidos o conjunto de valores de
seguridad operacional recopilados de diversas fuentes de aviación, que se utiliza para mantener o
mejorar la seguridad operacional.
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 24
Nota.- Dichos datos sobre seguridad operacional se recopilan a través de actividades preventivas o
reactivas relacionadas con la seguridad operacional, incluyendo, entre otros, lo siguiente:
(1) Investigaciones de accidentes o incidentes.
(2) Notificaciones de seguridad operacional.
(3) Notificaciones sobre el mantenimiento de la aeronavegabilidad.
(4) Supervisión de la eficiencia operacional.
(5) Inspecciones, auditorías, constataciones; o
(6) Estudios y exámenes de seguridad operacional.
Declaración de combustible mínimo. Es la declaración que debe efectuar un piloto cuando alcanza
una cantidad de combustible remanente a partir de la cual, de persistir las demoras, la aeronave
aterrizará con un nivel de combustible por debajo de la reserva final; y que, de persistir esas demoras,
podría desencadenar una declaración de “MAYDAY COMBUSTIBLE”.
Declaración de MAYDAY Combustible. Es una declaración del piloto que informa al ATC que todas
las opciones de aterrizaje disponibles se han reducido a un lugar específico y que una parte del
combustible de reserva final podría consumirse antes de aterrizar.
Dependencia de control de aproximación. Dependencia establecida para facilitar servicio de
control de tránsito aéreo a los vuelos controlados que lleguen a uno o más aeródromos o salgan de
ellos.
Dependencia de control de tránsito aéreo. Expresión genérica que se aplica, según el caso, a un
centro de control de área, a una dependencia de control de aproximación, a una torre de control de
aeródromo o a una fusión de control de área y aproximación (CERAP).
Dependencia de servicios de tránsito aéreo. Expresión genérica que se aplica, según el caso, a
una dependencia de control de tránsito aéreo, a un centro de información de vuelo o a una oficina de
notificación de los servicios de tránsito aéreo.
Derrota. La proyección sobre la superficie terrestre de la trayectoria de una aeronave, cuya dirección
en cualquier punto se expresa generalmente en grados a partir del norte (geográfico, magnético o de la
cuadrícula).
Detectar y evitar. Capacidad de ver, captar o detectar tránsito en conflicto u otros peligros, y adoptar
las medidas apropiadas para cumplir las reglas de vuelo aplicables.
Día calendario. Lapso o período transcurrido, que utiliza el Tiempo Universal Coordinado (UTC) o la
hora local, que empieza a la medianoche y termina 24 horas después en la siguiente medianoche.
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Dispositivo de instrucción para simulación de vuelo (FSTD). Cualquier equipo de los que se
describen a continuación, en los cuales se simulan en tierra las condiciones de vuelo:
(1) Simulador de vuelo (FFS). Dispositivo que proporciona una representación exacta del puesto de
pilotaje de un tipo particular de aeronave o una representación exacta del RPAS, hasta el punto
que simula fielmente las funciones de los mandos de las instalaciones y sistemas mecánicos,
eléctricos, electrónicos, etc., de a bordo, el medio ambiente normal de los miembros de la
tripulación de vuelo, el performance y las características de vuelo de ese tipo de aeronave.
(2) Entrenador para procedimientos de vuelo (FTD). Dispositivo que reproduce con toda fidelidad el
medio ambiente del puesto de pilotaje o un entorno de RPAS y que simula las indicaciones de
los instrumentos, las funciones simples de los mandos de las instalaciones y sistemas
mecánicos, eléctricos, electrónicos, etc., de a bordo, y la performance y las características de
vuelo de las aeronaves de una clase determinada.
(3) Entrenador básico de vuelo por instrumentos (ATD). Dispositivo que está equipado con los
instrumentos apropiados y simula el medio ambiente del puesto de pilotaje de una aeronave en
vuelo o el entorno de RPAS, en condiciones de vuelo por instrumentos.
Distancia disponible aceleración-parada (ASDA). La distancia declarada como disponible para el
recorrido de despegue más la distancia de parada en caso de descontinuar el despegue.
Distancia de aterrizaje disponible (LDA). La longitud de la pista declarada como disponible y
adecuada para el recorrido en tierra de un avión que aterrice.
Distancia de despegue disponible (TODA). La longitud de la pista declarada como disponible para
el recorrido de despegue más la longitud de la zona de libre de obstáculos, si la hubiera.
Duración total prevista. En el caso de los vuelos IFR, el tiempo que se estima necesario a partir del
momento del despegue para llegar al punto designado, definido con relación a las ayudas para la
navegación, desde el cual se tiene la intención de iniciar un procedimiento de aproximación por
instrumentos o, si no existen ayudas para la navegación asociadas con el aeródromo de destino, para
llegar a la vertical de dicho aeródromo. En el caso de los vuelos VFR, el tiempo que se estima
necesario a partir del momento del despegue para llegar a la vertical del aeródromo de destino.
Enlace de mando y control (C2). Enlace de datos entre la aeronave pilotada a distancia y la estación
de pilotaje a distancia para fines de dirigir el vuelo.
Entorno hostil. Entorno en el que (cualquiera de los enunciados):
(1) No se puede realizar un aterrizaje forzoso seguro debido a que la superficie y su entorno son
inadecuados.
(2) Los ocupantes del helicóptero no pueden estar adecuadamente protegidos.
(3) No se provee respuesta/capacidad de búsqueda y salvamento de acuerdo con la exposición
prevista.
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(4) Existe un riesgo inaceptable de poner en peligro a las personas o a los bienes en tierra.
Entorno hostil congestionado. Entorno hostil dentro de un área poblada.
Entorno hostil no congestionado. Entorno hostil fuera de un área poblada.
Entorno no hostil. Entorno en el que (cualquiera de los enunciados):
(1) Un aterrizaje forzoso seguro puede realizarse porque la superficie y el entorno circundante son
adecuados.
(2) Los ocupantes del helicóptero pueden estar adecuadamente protegidos de los elementos.
(3) Se provee respuesta/capacidad de búsqueda y salvamento de acuerdo con la exposición
prevista.
(4) El riesgo evaluado de poner en peligro a las personas o a los bienes en tierra es aceptable.
Nota.– Las partes de un área poblada que satisfagan los requisitos anteriores se considerarán
no hostiles
Error del sistema altimétrico (ASE). Diferencia entre la altitud indicada por el altímetro, en el
supuesto de un reglaje barométrico correcto, y la altitud de presión correspondiente a la presión
ambiente sin perturbaciones.
Error vertical total (TVE). Diferencia geométrica vertical entre la altitud de presión real de vuelo de
una aeronave y su altitud de presión asignada (nivel de vuelo).
Espacio aéreo con separación vertical mínima reducida (RVSM). Es el espacio aéreo
considerado como especial, donde el servicio de control de tránsito aéreo (ATC) separa verticalmente
los aviones con un mínimo de 1.000 pies entre los niveles de vuelo FL 290 y FL 410, inclusive. El
control de tránsito aéreo alertará a los explotadores RVSM proporcionando información de
planificación de ruta.
Espacio aéreo con servicio de asesoramiento. Un espacio aéreo de dimensiones definidas, o ruta
designada, dentro de los cuales se proporciona servicio de asesoramiento de tránsito aéreo.
Espacio aéreo controlado. Espacio aéreo de dimensiones definidas dentro del cual se facilita servicio
de control de tránsito aéreo, de conformidad con la clasificación del espacio aéreo.
Nota.– Espacio aéreo controlado es una expresión genérica que abarca las clases A, B, C, D y E del
espacio aéreo ATS.
Especificación de performance de comunicación requerida (RCP). Conjunto de requisitos para el
suministro de servicios de tránsito aéreo y el equipo de tierra, las capacidades funcionales de la
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aeronave y las operaciones correspondientes que se necesitan para apoyar la comunicación basada
en la performance.
Especificación de performance de vigilancia requerida (RSP). Conjunto de requisitos para el
suministro de servicios de tránsito aéreo y el equipo de tierra, las capacidades funcionales de la
aeronave y las operaciones correspondientes que se necesitan para apoyar la vigilancia basada en
la performance.
Especificación para la navegación. Conjunto de requisitos relativos a la aeronave y a la tripulación
de vuelo necesarios para dar apoyo a las operaciones de la navegación basada en el rendimiento
dentro de un espacio aéreo definido. Existen dos clases de especificaciones para la navegación:
(1) Especificación para la performance de navegación requerida (RNP). Especificación para la
navegación basada en la navegación de área, que incluye el requisito de control y alerta de la
performance, designada por medio del prefijo RNP; por ejemplo, RNP 4, RNP APCH.
(2) Especificación para navegación de área (RNAV). Especificación para la navegación basada en
la navegación de área que no incluye el requisito de control y alerta de la performance, designada
por medio del prefijo RNAV; por ejemplo, RNAV 5, RNAV 1.
Nota 1. – El Manual de navegación basada en la performance (PBN) (Documento OACI 9613),
Volumen II, contiene directrices detalladas sobre las especificaciones para la navegación.
Nota 2. – El término RNP, definido anteriormente como “declaración de la performance de
navegación necesaria para operar dentro de un espacio aéreo definido”, ha sido remplazado por
el concepto de PBN. El término RNP solamente se utiliza ahora en el contexto de
especificaciones de navegación que requieren vigilancia de la performance y alerta, p. ej., RNP
4 se refiere a la aeronave y los requisitos operacionales, comprendida una performance lateral
Estación aeronáutica. Estación terrestre del servicio móvil aeronáutico. En ciertos casos, una estación
aeronáutica puede estar instalada, por ejemplo, a bordo de un buque o de una plataforma sobre el mar.
Estación de pilotaje a distancia. El componente del sistema de aeronave pilotada a distancia (RPAS)
que contiene el equipo que se utiliza para pilotar una aeronave a distancia.
Estación de radio de control aeroterrestre. Estación de telecomunicaciones aeronáuticas que, como
principal responsabilidad, tiene a su cargo las comunicaciones relativas a la operación y control de
aeronaves en determinada área.
Estado de diseño. El Estado que tiene jurisdicción sobre la entidad responsable del diseño de tipo.
Estado de diseño de la modificación. Estado que tiene jurisdicción sobre la persona o entidad
responsable del diseño de la modificación o reparación de una aeronave, motor o hélice.
Estado de fabricación. El Estado que tiene jurisdicción sobre la entidad responsable del montaje
final de la aeronave.
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Estado de matrícula. Estado en el cual está matriculada la aeronave.
Nota.– En el caso de matrícula de aeronaves de una agencia internacional de explotación sobre una
base que no sea nacional, los Estados que constituyan la agencia están obligados conjunta y
solidariamente a asumir las obligaciones que, en virtud del Convenio de Chicago, corresponden al
Estado de matrícula.
Estado del aeródromo. Estado en cuyo territorio está situado el aeródromo.
Nota.- Estado del aeródromo comprende helipuertos y lugares de aterrizaje.
Estado del establecimiento principal de un explotador de la aviación general. El Estado en el
que el explotador de una aeronave de aviación general tiene su oficina principal o, de no haber tal
oficina, su residencia permanente.
Nota.- El Manual sobre la aplicación del Artículo 83 bis del Convenio sobre Aviación Civil
Internacional (Doc. 10059) contiene orientación sobre las opciones para el establecimiento principal
de un explotador de la aviación general
Estado del explotador. Estado en el que está ubicada la oficina principal del explotador o, de no
haber tal oficina, la residencia permanente del explotador.
Evacuación aérea. Actividad aérea ocasional, prestada por cualquier tipo de explotador en su
aeronave, cuando se requiere el traslado por medio aéreo de una persona enferma, lesionada o
accidentada desde el sitio en que se encuentra hasta un aeródromo o un centro asistencial, así como
el traslado de órganos en circunstancias inusuales.
Examinador designado de vuelo (ED). Persona natural (piloto instructor o Ingeniero de Vuelo
instructor) designada por la UAEAC, con el fin de efectuar los exámenes y pruebas de pericia
necesarias al personal de vuelo para la obtención de una licencia o habilitación. Estas evaluaciones
pueden efectuarse en una aeronave, un simulador de vuelo (FFS) o en un dispositivo de instrucción
de vuelo (FTD) de un tipo particular de aeronave del explotador; adicionalmente, los Examinadores
Designados están autorizados para efectuar pruebas de pericia (chequeo inicial y chequeo final de
experiencia operacional), verificaciones de la competencia (chequeos de proeficiencia y recurrentes)
y restablecimiento de la experiencia reciente (recobro de autonomía).
Explotador de aeronave. Persona natural o jurídica que opera una aeronave a título de propiedad o
en virtud de un contrato de utilización, diferente del fletamento, mediante el cual se le ha transferido
legítimamente dicha calidad, figurando en uno u otro caso inscrita como tal en el correspondiente
registro aeronáutico. Persona, organismo o empresa que se dedica o propone dedicarse a la
explotación de aeronaves.
Nota. - De acuerdo con la Ley y los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, el explotador tiene a su
cargo el control técnico y operacional sobre la aeronave y su tripulación, incluyendo la conservación de
su aeronavegabilidad y la dirección de sus operaciones, y es el responsable por tales operaciones y
por los daños y perjuicios que llegaren a derivarse de las mismas.
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Explotador de RPAS. Persona, organización o empresa que se dedica, o propone dedicarse, a la
explotación de aeronaves RPA.
Nota.– En el contexto de las aeronaves pilotadas a distancia (RPA), la explotación de una aeronave
incluye el sistema de aeronave pilotada a distancia (RPAS).
Fases críticas de vuelo. Aquellas partes de las operaciones que involucran el rodaje, despegue,
aterrizaje y todas las operaciones de vuelo debajo de 10.000 pies, excepto vuelo de crucero.
Fase de aproximación y aterrizaje helicópteros. Parte del vuelo a partir de 300 m (1.000 ft) sobre
la elevación de la FATO, si se ha previsto que el vuelo exceda de esa altura, o bien a partir del
comienzo del descenso en los demás casos, hasta el aterrizaje o hasta el punto de aterrizaje
interrumpido.
Fase de despegue y ascenso inicial. Parte del vuelo a partir del comienzo del despegue hasta 300
m (1.000 ft) sobre la elevación de la FATO, si se ha previsto que el vuelo exceda de esa altura o
hasta el fin del ascenso en los demás casos.
Fase en ruta. Parte del vuelo a partir del fin de la fase de despegue y ascenso inicial hasta el comienzo
de la fase de aproximación y aterrizaje.
Fatiga. Estado fisiológico que se caracteriza por una reducción de la capacidad de desempeño
mental o físico debido a la falta de sueño, a períodos prolongados de vigilia, fase circadiana o
volumen de trabajo (actividad mental o física) y que puede disminuir el estado de alerta de una persona
y su habilidad para realizar adecuadamente funciones relacionadas con la seguridad operacional.
Globo libre no tripulado. Aeróstato sin tripulación propulsado por medios no mecánicos, en vuelo
libre.
Nota.– Los globos libres no tripulados se clasifican como pesados, medianos o ligeros, de
conformidad con las especificaciones que figuran en el Apéndice 4 del Anexo 2 al Convenio de
Aviación Civil Internacional.
Helicóptero. Aerodino que se mantiene en vuelo principalmente en virtud de la reacción del aire
sobre uno o más rotores propulsados por motor, que giran alrededor de ejes verticales o casi
verticales.
Heliplataforma. Helipuerto situado en una estructura mar adentro, ya sea flotante o fija.
Helipuerto. Aeródromo o área definida sobre una estructura artificial destinada a ser utilizada, total
o parcialmente, para la llegada, la salida o el movimiento en superficie de los helicópteros.
Nota 1. – Cuando se emplea el término “helipuerto” en este reglamento se entiende que también
aplica para los aeródromos destinados a ser usados primordialmente por aviones.
Nota 2. – Los helicópteros pueden efectuar operaciones hacia y desde zonas que no sean
helipuertos.
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Helipuerto aislado o remoto. Helipuerto de destino para el cual no hay helipuerto alterno de destino
adecuado para un tipo de helicóptero determinado.
Helipuerto alterno. Helipuerto al que podría dirigirse un helicóptero cuando fuera imposible o no
fuera aconsejable dirigirse al helipuerto de aterrizaje previsto o aterrizar en el mismo, y que cuenta
con las instalaciones y servicios necesarios, que tiene la capacidad de satisfacer los requisitos de
performance de la aeronave y que estará operativo a la hora prevista de utilización. Existen los
siguientes tipos de helipuertos alternos:
(1) Alterno de despegue. Helipuerto alterno en el que podría aterrizar un helicóptero si esto fuera
necesario poco después del despegue y no fuera posible utilizar el helipuerto de salida.
(2) Alterno en ruta. Helipuerto alterno en el que podría aterrizar un helicóptero en el caso de que
fuera necesario desviarse mientras se encuentra en ruta.
(3) Alterno de destino. Helipuerto alterno en el que podría aterrizar un helicóptero si fuera imposible
o no fuera aconsejable aterrizar en el helipuerto de aterrizaje previsto.
Nota.— El helipuerto del que despega un vuelo también puede ser helipuerto alterno en ruta o
helipuerto alterno de destino para dicho vuelo.
Helipuerto elevado. Helipuerto emplazado sobre una estructura terrestre elevada.
Hora prevista de aproximación. Hora a la que el ATC prevé que una aeronave que llega, después
de haber experimentado una demora, abandonará el punto de referencia de espera para completar
su aproximación para aterrizar.
Nota.– La hora a que realmente se abandone el punto de referencia de espera dependerá de la
autorización de aproximación.
Hora prevista de fuera calzos. Hora estimada en la cual la aeronave iniciará el desplazamiento
asociado con la salida.
Hora prevista de llegada. En los vuelos IFR, la hora a la cual se prevé que la aeronave llegará sobre
un punto designado, definido con referencia a las ayudas para la navegación, a partir del cual se
iniciará un procedimiento de aproximación por instrumentos, o, si el aeródromo no está equipado con
ayudas para la navegación, la hora a la cual la aeronave llegará sobre el aeródromo. Para los vuelos
VFR, la hora a la cual se prevé que la aeronave llegará sobre el aeródromo.
IFR. Sigla del inglés “Instrument Flight Rules” utilizada para designar las reglas de vuelo por
instrumentos.
IMC. Sigla del inglés “Instrument Meteorological Conditions” utilizada para designar las condiciones
meteorológicas de vuelo por instrumentos.
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Información de tránsito. Información expedida por una dependencia de servicios de tránsito aéreo
para alertar al piloto sobre otro tránsito conocido u observado que pueda estar cerca de la posición o
ruta previstas de vuelo y para ayudar al piloto a evitar una colisión.
Incidente. Todo suceso relacionado con la utilización de una aeronave, que no llegue a ser un
accidente, que afecte o pueda afectar la seguridad de las operaciones.
Nota. – Entre los tipos de incidentes que son de interés para los estudios relacionados con la
seguridad operacional figuran los incidentes enumerados en la norma RAC 114, Apéndice 2, Adjunto
C.
Indicador de rendimiento en materia de seguridad operacional. Parámetro basado en datos que
se utiliza para observar y evaluar el rendimiento en materia de seguridad operacional.
Información sobre seguridad operacional. Datos sobre seguridad operacional procesados,
organizados o analizados en un determinado contexto a fin de que sean de utilidad para fines de
gestión de la seguridad operacional.
Información meteorológica. Informe meteorológico, análisis, pronóstico y cualquier otra declaración
relativa a condiciones meteorológicas existentes o previstas.
Instalaciones y servicios de navegación aérea. Cualquier instalación y servicios utilizados en, o
diseñados para usarse en ayuda a la navegación aérea, incluyendo aeródromos, áreas de aterrizaje,
luces, cualquier aparato o equipo para difundir información meteorológica, para señalización, para
hallar dirección radial o para comunicación radial o por otro medio eléctrico y cualquier otra estructura
o mecanismo que tenga un propósito similar para guiar o controlar vuelos en el aire o el aterrizaje y
despegue de aeronaves.
Lesión grave. Cualquier lesión sufrida por una persona en un accidente y que:
(1) Requiera hospitalización durante más de 48 horas dentro de los siete días contados a partir de
la fecha en que se sufrió la lesión.
(2) Ocasione la fractura de algún hueso (con excepción de las fracturas simples de la nariz o de los
dedos de las manos o de los pies).
(3) Ocasione laceraciones que den lugar a hemorragias graves, lesiones a nervios, músculos o
tendones.
(4) Ocasione daños a cualquier órgano interno;
(5) Ocasione quemaduras de segundo o tercer grado u otras quemaduras que afecten más del 5%
de la superficie del cuerpo; o
(6) Sea imputable al contacto, comprobado, con sustancias infecciosas o a la exposición a
radiaciones perjudiciales.
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Libro de a bordo (bitácora de vuelo). Un formulario firmado por el piloto al mando (PIC) de cada
vuelo, el cual debe contener: la nacionalidad y matrícula de la aeronave; fecha, nombres de los
tripulantes, asignación de obligaciones a los tripulantes; lugar de salida, lugar de llegada, hora de
salida, hora de llegada, horas de vuelo, naturaleza del vuelo (regular o no regular); incidentes;
observaciones, en caso de haberlas y la firma del PIC.
Límite de autorización. Punto hasta el cual se concede a una aeronave una autorización del control
de tránsito aéreo.
Listado de desviación respecto de la configuración (CDL). Listado establecido por el organismo
responsable del diseño del tipo de aeronave con aprobación del Estado de diseño, en el que figuran
las partes exteriores de un tipo de aeronave de las que podría prescindirse al inicio de un vuelo y que
incluye, de ser necesario, cualquier información relativa a las consiguientes limitaciones respecto de
las operaciones y corrección de la performance.
Listado de equipo mínimo (MEL). Listado de equipo mínimo requerido para el funcionamiento de
una aeronave, a reserva de determinadas condiciones, cuando parte del equipo no funciona y que
ha sido preparado por el explotador de conformidad con el MMEL establecido para el tipo de aeronave
o de conformidad con criterios más restrictivos.
Listado maestro de equipo mínimo (MMEL). Listado establecido para un determinado tipo de
aeronave por el organismo responsable del diseño del tipo de aeronave con aprobación del Estado
de diseño, en el que figuran elementos del equipo, de uno o más de los cuales podría prescindirse al
inicio del vuelo. El MMEL puede estar asociado a condiciones de operación, limitaciones o
procedimientos especiales. El MMEL suministra las bases para el desarrollo, revisión y aprobación
por parte de la Aerocivil de un MEL para un explotador individual.
Longitud efectiva de la pista. La distancia para aterrizar desde el punto en el cual el plano de
franqueamiento de obstáculos asociado con el extremo de aproximación de la pista intercepta la línea
central de ésta hasta el final de la misma.
Lugar de aterrizaje. Área marcada o no, que posee las mismas características físicas que un área
de aproximación final y de despegue (FATO) de un helipuerto de vuelo visual.
Lugar de aterrizaje preventivo. Cualquier lugar de aterrizaje, distinto del helipuerto o lugar de
aterrizaje previsto, donde se espera que pueda realizarse un aterrizaje seguro antes del consumo de
combustible de reserva final previsto.
Maletín de vuelo electrónico (EFB). Sistema electrónico de información que comprende equipo y
aplicaciones y está destinado a la tripulación de vuelo para almacenar, actualizar, presentar
visualmente y procesar funciones EFB para apoyar las operaciones o tareas de vuelo.
Mantenimiento. Realización de las tareas requeridas en una aeronave o componentes de aeronave,
para asegurar el mantenimiento de la aeronavegabilidad de los mismos, incluyendo por separado o
en combinación, la revisión general, inspección, sustitución, rectificación de defectos y la realización
de una modificación o reparación.
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Mantenimiento de la aeronavegabilidad. Conjunto de procedimientos que permite asegurar que
una aeronave o componente de aeronave cumple con los requisitos aplicables de aeronavegabilidad
y se mantiene en condiciones de operar de modo seguro durante toda su vida útil.
Manual de control de mantenimiento del explotador (MCM). Documento que describe los
procedimientos necesarios del explotador para garantizar que todo mantenimiento, programado o no,
se realiza en las aeronaves del explotador a su debido tiempo y de manera controlada y satisfactoria.
Manual de operaciones (MO). Documento que contiene procedimientos, instrucciones y orientación
que permiten al personal encargado de las operaciones desempeñar sus obligaciones.
Manual de operación de la aeronave (AOM). Documento que contiene los procedimientos, listas de
verificación, limitaciones, información sobre la performance, detalles de los sistemas de aeronave y
otros textos pertinentes a la operación de la aeronave.
Nota.– El manual de operación de la aeronave hace parte del manual de operaciones.
Manual de la organización de mantenimiento (MOM). Documento aprobado por el gerente
responsable del organismo de mantenimiento y aceptado por la UAEAC que presenta en detalle la
composición de la organización de mantenimiento y las atribuciones del personal clave, el ámbito de
los trabajos, una descripción de las instalaciones, los procedimientos de mantenimiento y los sistemas
de inspección de calidad y de seguridad operacional.
Manual de vuelo (AFM/RFM). Manual relacionado con el certificado de aeronavegabilidad, que
contiene limitaciones dentro de las cuales la aeronave debe considerarse aeronavegable, así como
las instrucciones e información que necesitan los miembros de la tripulación de vuelo para la operación
segura de la aeronave.
Material del explotador (COMAT). Piezas y suministros de una empresa aérea transportados en
una aeronave de esta para fines propios del explotador.
Mejores prácticas de la industria. Textos de orientación preparados por un órgano de la industria,
para un sector particular de la industria de la aviación, a fin de que se cumplan los requisitos de las
normas y métodos recomendados de la Organización de Aviación Civil Internacional, otros requisitos
de seguridad operacional de la aviación y las mejores prácticas que se consideren apropiadas.
Mercancías peligrosas. Todo objeto o sustancia que pueda constituir un peligro importante para la
salud, la seguridad, la propiedad o el medio ambiente y que figura en la lista de mercancías peligrosas
de las Instrucciones Técnicas o esté clasificado conforme a dichas instrucciones.
Nota 1.– Las mercancías peligrosas están clasificadas en la norma RAC 175, de acuerdo con el
Anexo 18 de la OACI.
Nota 2.– Las instrucciones técnicas se encuentran establecidas en el Documento 9284 de la OACI.
Meta de rendimiento en materia de seguridad operacional. La meta proyectada o prevista del
Estado o proveedor de servicios que se desea conseguir, en cuanto a un indicador de rendimiento
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 34
en materia de seguridad operacional, en un período de tiempo determinado que coincide con los
objetivos de seguridad operacional.
Miembro de la tripulación de Cabina. Miembro de la tripulación titular de la correspondiente licencia,
que, en interés de la seguridad de los pasajeros, cumple las obligaciones que le asigne el explotador
o el piloto al mando de la aeronave.
Miembro de la tripulación de vuelo. Miembro de la tripulación de cabina de mando, titular de la
correspondiente licencia, a quien se asignan obligaciones esenciales para la operación de una
aeronave durante el período de servicio de vuelo.
Mínimo de utilización de aeródromo basado en la performance (PBAOM). Mínimo de utilización
de aeródromo para una operación determinada de despegue, aproximación o aterrizaje más bajo que
el disponible comúnmente cuando se utiliza una aeronave básica.
Nota 1. – El PBAOM se calcula teniendo en consideración las capacidades combinadas de la
aeronave y de las instalaciones terrestres disponibles. Pueden encontrarse orientaciones
adicionales sobre el PBAOM en el Manual de operaciones todo tiempo (Documento 9365 de
la OACI).
Nota 2. – El PBAOM puede basarse en créditos operacionales.
Nota 3. – El PBAOM no se limita a las operaciones PBN.
Mínimos de utilización de aeródromo/helipuerto. Las limitaciones de uso que tenga un aeródromo
/ helipuerto para:
(1) El despegue, expresadas en términos de alcance visual en la pista o visibilidad y, de ser
necesario, condiciones de nubosidad.
(2) El aterrizaje en operaciones de aproximación por instrumentos 2D, expresadas en términos de
visibilidad o alcance visual en la pista, altitud/altura mínima de descenso (MDA/H) y, de ser
necesario, condiciones de nubosidad.
(3) El aterrizaje en operaciones de aproximación por instrumentos 3D, expresadas en términos de
visibilidad o de alcance visual en la pista y altitud/altura de decisión (DA/H), según corresponda
al tipo y/o categoría de la operación.
Modificación. Un cambio en el diseño de tipo de una aeronave, motor o hélice.
Nota.- Una modificación también puede comprender la incorporación de la modificación, que es
una tarea de mantenimiento que está sujeta a una conformidad de mantenimiento. En el Manual de
aeronavegabilidad (Documento OACI 9760) se proporciona más orientación sobre mantenimiento de
aeronaves – modificaciones y reparaciones.
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 35
Motor. Unidad que se utiliza o se tiene la intención de utilizar para propulsar una aeronave. Consiste,
como mínimo, en aquellos componentes y equipos necesarios para el funcionamiento y control, pero
excluye las hélices o los rotores, según corresponda.
Motor crítico. Motor cuya falla produce el efecto más adverso en las características de la aeronave
(rendimiento u operación) relacionadas con la condición de vuelo de que se trate.
Navegación basada en la performance (PBN). Navegación de área basada en los requisitos de
performance aplicables a las aeronaves que realizan operaciones en una ruta ATS, en un
procedimiento de aproximación por instrumentos o en un espacio aéreo designado.
Nota.– Los requisitos de performance se expresan en las especificaciones para la navegación
(especificaciones RNAV y RNP) en función de la precisión, integridad, continuidad, disponibilidad y
funcionalidad necesarias para la operación propuesta en el contexto de un concepto para un espacio
aéreo particular.
Navegación de área (RNAV). Método de navegación que permite la operación de aeronaves en
cualquier trayectoria de vuelo deseada, dentro de la cobertura de las ayudas, para la navegación
basadas en tierra o en el espacio, o dentro de los límites de capacidad de las ayudas autónomas o
una combinación de ambas.
Nota. – La navegación de área incluye la navegación basada en la performance, así como otras
operaciones no incluidas en la definición de navegación basada en la performance.
Nivel. Término genérico referente a la posición vertical de una aeronave en vuelo, que significa
indistintamente altura, altitud o nivel de vuelo.
Nivel de crucero. Nivel que se mantiene durante una parte considerable del vuelo.
Nivel de vuelo. Superficie de presión atmosférica constante relacionada con determinada referencia
de presión, 1013,2 hPa, separada de otras superficies análogas por determinados intervalos de
presión.
Nota 1.– Cuando un altímetro barométrico calibrado de acuerdo con la atmósfera tipo:
(1)
Se ajuste al QNH, indicará la altitud.
(2)
Se ajuste al QFE, indicará la altura sobre la referencia QFE.
(3)
Se ajuste a la presión estándar de 1013,2 hPa (29,92 InHg), podrá usarse para indicar niveles de
vuelo.
Nota 2.– Los términos “altura” y “altitud”, usados en la Nota 1, indican alturas y altitudes altimétricas más
bien que alturas y altitudes geométricas.
Nivel deseado de seguridad (TLS). Expresión genérica que representa el nivel de riesgo que se
considera aceptable en circunstancias particulares.
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Nivelada para aterrizar (rompimiento del planeo). Última maniobra realizada por un avión durante
el aterrizaje, en la cual el piloto reduce gradualmente la velocidad y el régimen de descenso hasta
que la aeronave esté sobre el inicio de la pista y, justo a unos pocos pies sobre la misma, inicia el
rompimiento del planeo llevando la palanca de mando suavemente hacia atrás. La nivelada aumenta
el ángulo de ataque y permite que el avión tome contacto con la pista con la velocidad más baja hacia
adelante y con la menor velocidad vertical.
Noche. Las horas comprendidas entre el fin del crepúsculo civil vespertino y el comienzo del
crepúsculo civil matutino, o cualquier otro período entre la puesta y la salida del sol que prescriba la
autoridad correspondiente.
Norma consensuada. Para los propósitos de certificación de una aeronave deportiva liviana, es una
norma acordada desarrollada por la industria, que se aplica al diseño, producción y aeronavegabilidad
de la aeronave. Incluye, aunque no limitado a, normas para el diseño y performance de la aeronave,
equipamiento requerido, sistemas de garantía de la calidad del fabricante, procedimientos de
verificación de aceptación de producción, instrucciones de operación, procedimientos de
mantenimiento e inspección, identificación y registro de modificaciones mayores y alteraciones
mayores y mantenimiento de la aeronavegabilidad.
Observador RPA. Una persona capacitada y competente, designada por el explotador (de RPA),
quien, mediante observación visual de la aeronave pilotada a distancia, ayuda al piloto a distancia en
la realización segura del vuelo.
Oficina de notificación de los servicios de tránsito aéreo. Oficina creada con objeto de recibir los
informes referentes a los servicios de tránsito aéreo y los planes de vuelo que se presentan antes de
la salida
Nota.– Una oficina de notificación de los servicios de tránsito aéreo puede establecerse como
dependencia separada o combinada con una dependencia existente, tal como otra dependencia de
los servicios de tránsito aéreo o una dependencia del servicio de información aeronáutica.
Operación. Actividad o grupo de actividades que están sujetas a peligros iguales o similares y que
requieren un conjunto de equipo que se habrá de especificar; o, el logro o mantenimiento de un conjunto
de competencias de piloto, para eliminar o mitigar el riesgo de que se produzcan esos peligros.
Nota.– Dichas actividades incluyen, sin que la enumeración sea exhaustiva, operaciones mar
adentro, operaciones de izamiento o servicio médico de urgencia.
Operación con visibilidad directa visual (VLOS). Operación en la cual el piloto a distancia u
observador RPA mantiene contacto visual directo sin ayudas con la aeronave pilotada a distancia.
Operaciones de aproximación por instrumentos. Aproximación o aterrizaje en que se utilizan
instrumentos como guía de navegación basándose en un procedimiento de aproximación por
instrumentos. Hay dos métodos para la ejecución de operaciones de aproximación por instrumentos:
(1) Una operación de aproximación por instrumentos bidimensional (2D), en la que se utiliza guía de
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navegación lateral únicamente.
(2) Una operación de aproximación por instrumentos tridimensional (3D), en la que se utiliza guía de
navegación tanto lateral como vertical.
Nota.– Guía de navegación lateral y vertical se refiere a la guía proporcionada por una radio-
ayuda terrestre para la navegación o, bien, datos de navegación generados por computadora a
partir de ayudas terrestres, con base espacial, autónomas para la navegación, o una combinación
de las mismas.
Operación de la aviación corporativa. La explotación o utilización no comercial de aeronaves por
parte de una empresa para el transporte de pasajeros o mercancías como medio para la realización
de los negocios de la empresa, para cuyo fin se contratan pilotos profesionales.
Operación de la aviación general. Operación de aeronave distinta a la de transporte aéreo
comercial o a la de trabajos aéreos especiales.
Operación de transporte aéreo comercial. Operación de aeronave que supone el transporte de
pasajeros, carga o correo por remuneración.
Operaciones para escasa (baja) visibilidad (LVO). Operaciones de aproximación con RVR inferior
a 550 m y/o DH inferior a 60 m (200 ft) u operaciones de despegue con RVR inferior a 400 m.
Operaciones en clase de performance 1. Operaciones con una performance tal que, en caso de
falla del motor crítico, permite al helicóptero continuar el vuelo en condiciones de seguridad hasta un
área de aterrizaje apropiada, a menos que la falla ocurra antes de alcanzar el punto de decisión para
el despegue (TDP) o después de pasar el punto de decisión para el aterrizaje (LDP), casos en que el
helicóptero debe poder aterrizar dentro del área de despegue interrumpido o de aterrizaje.
Operaciones en clase de performance 2. Operaciones con una performance tal que, en caso de
falla del motor crítico, permite al helicóptero continuar el vuelo en condiciones de seguridad hasta un
área de aterrizaje apropiada, salvo si la falla ocurre al principio de la maniobra de despegue o hacia
el final de la maniobra de aterrizaje, casos en que podría ser necesario un aterrizaje forzoso.
Operaciones en clase de performance 3. Operaciones con una performance tal que, en caso de
falla del motor en cualquier momento durante el vuelo, podría ser necesario un aterrizaje forzoso.
Operaciones en el mar. Operaciones en las que una proporción considerable del vuelo se realiza
sobre zonas marítimas desde puntos mar adentro o hasta de los mismos. Dichas operaciones
incluyen, sin que la enumeración sea exhaustiva, el apoyo a explotaciones de petróleo, gas y
minerales en alta mar y el traslado de pilotos de mar.
Operación prolongada sobre el agua. Con respecto a un avión, es una operación sobre el agua a
una distancia horizontal de más de 50 NM desde la línea de costa más cercana.
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Orden técnica estándar (TSO). Una TSO es un documento emitido o adoptado por la AAC del
Estado de diseño que contiene los estándares mínimos de performance para componentes
específicos utilizados en aeronaves civiles.
Paracaídas motorizado. Aeronave motorizada compuesta de un ala flexible o semirrígida conectada
a un fuselaje de modo que el ala no está en posición de vuelo hasta que la aeronave esté en
movimiento. El fuselaje de un paracaídas motorizado contiene el motor de la aeronave, un asiento
para cada ocupante y está unido al tren de aterrizaje de la aeronave.
Peligro. Condición u objeto que entraña la posibilidad de causar un incidente o accidente de aviación
o contribuir al mismo.
Performance de comunicación requerida (RCP). Declaración de los requisitos de performance
para comunicaciones operacionales para funciones ATM específicas.
Período de descanso. Período continuo y determinado de tiempo que sigue y/o precede al servicio,
durante el cual los miembros de la tripulación de vuelo o de cabina están libres de todo servicio.
Período de servicio (Duty Time). Período que se inicia cuando el explotador requiere que un
miembro de la tripulación de vuelo o de cabina de pasajeros se presente o comience un servicio o
asignación y que termina cuando la persona queda libre de todo servicio.
Período de servicio de vuelo. Período que comienza cuando se requiere que un miembro de la
tripulación de vuelo o de cabina se presente al servicio, en un vuelo o en una serie de vuelos y termina
cuando la aeronave se detiene completamente y/o los motores se paran al finalizar el último vuelo
del cual forma parte como miembro de la tripulación.
Personal de operaciones. Personal que participa en las actividades de aviación y está en posición
de notificar información sobre seguridad operacional.
Nota.- Dicho personal comprende, entre otros: tripulaciones de vuelo; controladores de tránsito
aéreo; operadores de estaciones aeronáuticas; técnicos de mantenimiento; personal de
organizaciones de diseño y fabricación de aeronaves; tripulaciones de cabina; despachadores de
vuelo; personal de plataforma y personal de servicios de escala.
Personal que ejerce funciones dedicadas desde el punto de vista de la seguridad. Personas
que podrían poner en peligro la seguridad de la aviación si cumplieran sus obligaciones y funciones
del modo indebido, lo cual comprende —sin limitarse sólo a los que siguen— a los miembros de
tripulaciones, al personal de mantenimiento de aeronaves y a los controladores de tránsito aéreo.
Piloto a distancia. Persona designada por el explotador (de RPAS) para desempeñar funciones
esenciales para la operación de una aeronave pilotada a distancia y para operar los controles de vuelo,
según corresponda, durante el tiempo de vuelo.
Piloto al mando. Piloto designado por el explotador, o por el propietario en el caso de la aviación
general, para estar al mando y encargarse de la realización segura de un vuelo.
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Piloto a los mandos (volando) (PF). El piloto cuya tarea principal es controlar y gestionar la
trayectoria de vuelo. Las tareas secundarias del PF son aquellas acciones que no están relacionadas
con la trayectoria de vuelo (radiocomunicaciones, sistemas de aeronave, otras actividades
operacionales, etc.) y la supervisión de otros miembros de la tripulación.
Piloto supervisor (monitoreando) (PM). El piloto cuya tarea principal consiste en supervisar la
trayectoria de vuelo y su gestión por parte del PF. Las tareas secundarias del PM son aquellas
acciones que no están relacionadas con la trayectoria de vuelo (radiocomunicaciones, sistemas de
aeronave, otras actividades operacionales, etc.) y la supervisión de otros miembros de la tripulación.
Pista. Área rectangular definida en un aeródromo terrestre preparada para el aterrizaje y el despegue
de las aeronaves.
Plan de vuelo. Información especificada, respecto a un vuelo o una parte de un vuelo previsto de
una aeronave.
Nota 1. – El término “plan de vuelo” puede ir acompañado de los adjetivos “preliminar”,
“presentado”, “actualizado” u “operacional” a fin de señalar el contexto y las diferentes etapas
de un vuelo.
Nota 2. – Cuando se utilizan las palabras “mensaje de” delante de esta expresión, se refiere
al contenido y formato de los datos del plan de vuelo tal como han sido transmitidos.
Nota 3. – Los requisitos relacionados con el plan de vuelo se encuentran en las secciones
91.210 a 91.230 de este reglamento. Cuando se emplea la expresión “formulario de plan de
vuelo”, esta se refiere al modelo del formulario de plan de vuelo OACI que figura en el
Apéndice 2 del Documento 4444 de la OACI (Gestión de Tránsito Aéreo) y en la norma RAC
215 (Servicios de información aeronáutica).
Plan de vuelo actualizado (CPL). Plan de vuelo que refleja las modificaciones en el plan de vuelo
presentado, de haberlas, que resultan de incorporar autorizaciones ATC posteriores.
Plan de vuelo presentado (FPL o eFPL). Último plan de vuelo, presentado por el piloto, un
explotador o su representante designado, para uso de las dependencias ATS.
Nota. – La abreviatura FPL indica un plan de vuelo presentado, intercambiado mediante el
servicio fijo aeronáutico, mientras que la abreviatura eFPL indica un plan de vuelo presentado,
intercambiado mediante los servicios de información de vuelo y flujo para el entorno
cooperativo FF-ICE. El eFPL permite el intercambio de información adicional que no se incluye
en el FPL.
[Reservado]
Plan de vuelo preliminar (PFP). Información relativa a un vuelo presentada por un explotador o un
representante designado para planificar un vuelo en colaboración antes de presentar un plan de
vuelo.
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Plan de vuelo repetitivo (RPL). Plan de vuelo relativo a cada uno de los vuelos regulares que se
realizan frecuentemente con idénticas características básicas, presentados por los explotadores para
que las dependencias de los servicios de tránsito aéreo (ATS) los conserven y utilicen repetidamente.
Plan operacional de vuelo. Plan del explotador para la realización segura del vuelo, basado en la
consideración de la performance de la aeronave, en otras limitaciones de utilización y en las
condiciones previstas pertinentes a la ruta que ha de seguirse y a los aeródromos o helipuertos de
que se trate.
Plataforma. Área definida, en un aeródromo terrestre, destinada a dar cabida a las aeronaves para los
fines de embarque o desembarque de pasajeros, correo o carga, abastecimiento de combustible,
estacionamiento o mantenimiento.
Principios relativos a factores humanos. Principios que se aplican al diseño, certificación,
instrucción, operaciones y mantenimiento aeronáutico y cuyo objeto consiste en establecer una
interfaz segura entre los componentes humano y de otro tipo del sistema mediante la debida
consideración de la actuación humana.
Procedimiento de aproximación por instrumentos (IAP). Serie de maniobras predeterminadas
realizadas por referencia a los instrumentos de a bordo, con protección específica contra los
obstáculos desde el punto de referencia de aproximación inicial o, cuando sea el caso, desde el inicio
de una ruta definida de llegada hasta un punto a partir del cual sea posible hacer el aterrizaje; y luego,
si no se realiza éste, hasta una posición en la cual se apliquen los criterios de circuito de espera o de
margen de franqueamiento de obstáculos en ruta. Los procedimientos de aproximación por
instrumentos se clasifican como sigue:
(1) Procedimiento de aproximación que no es de precisión (NPA). Procedimiento de aproximación
por instrumentos diseñado para operaciones de aproximación por instrumentos 2D de tipo A.
Nota.– Los procedimientos de aproximación que no son de precisión pueden ejecutarse
aplicando la técnica de aproximación final en descenso continuo (CDFA). Las CDFA con guía
VNAV de asesoramiento calculada por el equipo de a bordo, se consideran operaciones de
aproximación por instrumentos 3D. Las CDFA con cálculo manual de la velocidad vertical de
descenso requerida se consideran operaciones de aproximación por instrumentos 2D. En los
PANS-OPS (Documento OACI 8168), Volumen I, Parte II, Sección 5, se proporciona más
información sobre las CDFA.
(2) Procedimientos de aproximación con guía vertical (APV). Procedimiento de aproximación por
instrumentos de navegación basada en la performance (PBN) diseñado para operaciones de
aproximación por instrumentos 3D de Tipo A; y
(3) Procedimientos de aproximación de precisión (PA). Procedimiento de aproximación por
instrumentos basado en sistemas de navegación (ILS, MLS, GLS y SBAS CAT I) diseñado para
operaciones de aproximación por instrumentos 3D de Tipos A y B.
Procedimientos para escasa (baja) visibilidad (LVP). Procedimientos específicos aplicados por un
aeródromo con el propósito de garantizar operaciones seguras durante operaciones de aproximación
de Cat II y III y/o despegues con escasa visibilidad.
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Programa de mantenimiento. Documento que describe las tareas concretas de mantenimiento
programadas y la frecuencia con que han de efectuarse y procedimientos conexos, por ejemplo, el
programa de confiabilidad, que se requieren para la seguridad de las operaciones de aquellas
aeronaves a las que se aplique el programa.
Programa estatal de seguridad operacional (SSP). Conjunto integrado de reglamentos y
actividades destinado a mejorar la seguridad operacional.
Publicación de información aeronáutica (AIP). Publicación expedida por cualquier Estado, o con su
autorización, que contiene información aeronáutica, de carácter duradero, indispensable para la
navegación aérea.
Punto de cambio. El punto en el cual una aeronave que navega en un tramo de una ruta ATS definido
por referencia a los radiofaros omnidireccionales VHF, se espera que transfiera su referencia de
navegación primaria, de la instalación ubicada detrás de la aeronave a la instalación inmediata
ubicada por delante de la aeronave.
Nota.– Los puntos de cambio se establecen con el fin de proporcionar el mejor equilibrio posible en
cuanto a fuerza y calidad de la señal entre instalaciones, a todos los niveles que hayan de utilizarse y
para asegurar una fuente común de guía en azimut para todas las aeronaves que operan a lo largo de
la misma parte de un tramo de ruta.
Punto de decisión para el aterrizaje (LDP). Punto que se utiliza para determinar la performance de
aterrizaje y a partir del cual, al ocurrir una falla de motor en dicho punto, se puede continuar el
aterrizaje en condiciones de seguridad o bien iniciar un aterrizaje interrumpido o abortado.
Nota.– LDP se aplica a los helicópteros de clase de performance 1.
Punto de decisión para el despegue (TDP). Punto utilizado para determinar la performance de
despegue a partir del cual, si se presenta una falla de motor, puede interrumpirse el despegue o bien
continuarlo en condiciones de seguridad.
Nota.– TDP se aplica a los helicópteros de clase de performance 1.
Punto definido antes del aterrizaje (DPBL). Punto dentro de la fase de aproximación y aterrizaje,
después del cual no se asegura la capacidad del helicóptero para continuar el vuelo en condiciones de
seguridad, con un motor fuera de funcionamiento, pudiendo requerirse un aterrizaje forzoso.
Punto definido después del despegue (DPATO). Punto dentro de la fase de despegue y de ascenso
inicial, antes del cual no se asegura la capacidad del helicóptero para continuar el vuelo en
condiciones de seguridad, con un motor fuera de funcionamiento, pudiendo requerirse un aterrizaje
forzoso. Se aplica a los helicópteros de Clase de performance 2.
Punto de espera de la pista. Punto designado destinado a proteger una pista, una superficie
limitadora de obstáculos o un área crítica o sensible para los sistemas ILS/MLS, en el que las
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aeronaves en rodaje y los vehículos se detendrán y se mantendrán a la espera, a menos que la torre
de control de aeródromo autorice otra cosa.
Nota.– En la fraseología radiotelefónica, la expresión “punto de espera” designa el punto de espera
de la pista.
Punto de no retorno (PNR). Último punto geográfico posible en el que la aeronave puede proceder
tanto al aeródromo o helipuerto de destino como a un aeródromo o helipuerto alterno en ruta disponible
para un vuelo determinado.
Punto de notificación. Lugar geográfico especificado, con referencia al cual puede notificarse la
posición de una aeronave.
Radiotelefonía. Forma de radiocomunicación destinada principalmente al intercambio vocal de
información.
Recorrido de despegue disponible (TORA). La longitud de la pista que se ha declarado disponible
y adecuada para el recorrido en tierra del avión que despegue.
Referencia visual requerida. Aquella sección de las ayudas visuales o del área de aproximación
que debería haber estado a la vista durante tiempo suficiente para que el piloto pudiera hacer una
evaluación de la posición y de la rapidez del cambio de posición de la aeronave en relación con la
trayectoria de vuelo deseada:
(1) En operaciones de Categoría III con altura de decisión, la referencia visual requerida es aquella
especificada para el procedimiento y operación particulares; y
(2) En el caso de la aproximación en circuito, la referencia visual requerida es el entorno de la
pista.
Región de información de vuelo (FIR). Espacio aéreo de dimensiones definidas, dentro del cual se
facilitan los servicios de información de vuelo y de alerta.
Registrador de vuelo. Cualquier tipo de registrador instalado en la aeronave a fin de facilitar la
investigación de accidentes o incidentes.
Registrador de vuelo de desprendimiento automático (ADFR). Registrador de vuelo combinado
instalado en la aeronave que puede desprenderse automáticamente de la aeronave.
Registros de mantenimiento de la aeronavegabilidad. Registros que se relacionan con el estado
en que se encuentra el mantenimiento de la aeronavegabilidad de aeronaves, motores, hélices o piezas
conexas.
Rendimiento en materia de seguridad operacional. Logro de un Estado o un proveedor de
servicios en lo que respecta a la seguridad operacional, de conformidad con lo definido mediante sus
metas e indicadores de rendimiento en materia de seguridad operacional.
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Reparación. Restauración de una aeronave o componentes de aeronave a su condición de
aeronavegabilidad, de conformidad con los requisitos adecuados de aeronavegabilidad cuando ésta
haya sufrido daños o desgaste por el uso.
Requisitos adecuados de aeronavegabilidad. Códigos de aeronavegabilidad completos y
detallados establecidos, adoptados o aceptados por un Estado contratante para la clase de aeronave,
de motor o de hélice en cuestión.
Reserva final de combustible. Es la cantidad mínima de combustible que se requiere al aterrizar en
cualquier aeródromo o lugar de aterrizaje.
Resumen del acuerdo. Cuando una aeronave opera bajo un acuerdo en virtud del Artículo 83 bis
concertado entre el Estado de matrícula y otro Estado, el resumen del acuerdo es un documento que
se transmite junto con el acuerdo en virtud del Artículo 83 bis registrado ante el Consejo de la OACI,
en el que se especifican de manera sucinta y clara las funciones y obligaciones que el Estado de
matrícula transfiere a ese otro Estado.
Nota.- El otro Estado mencionado en la definición previa se refiere al Estado del establecimiento
principal de un explotador de la aviación general.
Riesgo de seguridad operacional. La probabilidad y la severidad previstas de las consecuencias o
resultados de un peligro.
Rodaje. Movimiento autopropulsado de una aeronave sobre la superficie de un aeródromo, excluidos
el despegue y el aterrizaje.
Rodaje aéreo. Movimiento de un helicóptero o VTOL por encima de la superficie de un aeródromo,
normalmente con efecto de suelo y a una velocidad respecto al suelo normalmente inferior a 37 km/h
(20 kt).
Nota.– La altura real puede variar, y algunos helicópteros habrán de efectuar el rodaje aéreo por
encima de los 8 m (25 ft) sobre el nivel del suelo a fin de reducir la turbulencia debida al efecto de
suelo y dejar espacio libre para las cargas por eslinga.
Rumbo (de la aeronave). La dirección en que apunta el eje longitudinal de una aeronave, expresada
generalmente en grados respecto al norte (geográfico, magnético, de la brújula o de la cuadrícula).
Ruta ATS. Ruta especificada que se ha designado para canalizar la corriente del tránsito según sea
necesario para proporcionar servicios de tránsito aéreo.
Nota 1.– La expresión “ruta ATS” se aplica, según el caso, a aerovías, rutas con asesoramiento,
rutas con o sin control, rutas de llegada o salida, etc.
Nota 2.– Las rutas ATS se definen por medio de especificaciones de ruta que incluyen un designador
de ruta ATS, la derrota hacia o desde puntos significativos (puntos de recorrido), la distancia entre
puntos significativos, los requisitos de notificación y, según lo determinado por la autoridad ATS
competente, la altitud segura mínima.
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Ruta con servicio de asesoramiento. Ruta designada a lo largo de la cual se proporciona servicio
de asesoramiento de tránsito aéreo.
Seguridad operacional. Estado en el que los riesgos asociados a las actividades de aviación
relativas a la operación de las aeronaves, o que apoyan directamente dicha operación, se reducen y
controlan a un nivel aceptable.
Serie de vuelos. Vuelos consecutivos que se inician y concluyen dentro de un período de servicio y
son efectuados en su totalidad por una misma tripulación.
Servicio. Cualquier tarea que el explotador requiere realizar a los miembros de la tripulación de vuelo
o de cabina de pasajeros, incluido por ejemplo, el servicio de vuelo, el trabajo administrativo, la
instrucción, el viaje para incorporarse a su puesto y el estar de reserva.
Servicio de alerta. Servicio suministrado para notificar a los organismos pertinentes respecto a
aeronaves que necesitan ayuda de búsqueda y salvamento y auxiliar a dichos organismos según
convenga.
Servicio de asesoramiento de tránsito aéreo. Servicio que se suministra en el espacio aéreo con
asesoramiento para que, dentro de lo posible, se mantenga la debida separación entre las aeronaves
que operan según planes de vuelo IFR.
Servicio de control de aeródromo. Servicio de control de tránsito aéreo para el tránsito de
aeródromo.
Servicio de control de aproximación. Servicio de control de tránsito aéreo para la llegada y salida
de vuelos controlados.
Servicio de control de área. Servicio de control de tránsito aéreo para los vuelos controlados en las
áreas de control.
Servicio de control de tránsito aéreo. Servicio suministrado con el fin de:
(1) Prevenir colisiones:
(i)
Entre aeronaves.
(ii) En el área de maniobras, entre aeronaves y obstáculos.
(2) Acelerar y mantener ordenadamente el movimiento del tránsito aéreo.
Servicio de información de vuelo. Servicio cuya finalidad es aconsejar y facilitar información útil para
la realización segura y eficaz de los vuelos.
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Servicios de tránsito aéreo (ATS). Expresión genérica que se aplica, según el caso, a los servicios
de información de vuelo, alerta, asesoramiento de tránsito aéreo, control de tránsito aéreo (servicios
de control de área, control de aproximación y control de aeródromo).
Sistema anticolisión de a bordo (ACAS). Sistema de aeronave basado en señales de respondedor
del radar secundario de vigilancia (SSR) que funciona independientemente del equipo instalado en
tierra para proporcionar aviso al piloto sobre posibles conflictos entre aeronaves dotadas de
respondedores SSR.
Sistema de aeronave pilotada a distancia (RPAS). Aeronave pilotada a distancia, con su estación
o sus estaciones conexas de pilotaje a distancia, los enlaces requeridos de mando y control, y
cualquier otro componente según lo especificado en el diseño de tipo.
Sistema de gestión de la seguridad operacional (SMS). Enfoque sistemático para la gestión de la
seguridad operacional, que incluye las estructuras orgánicas, la obligación de rendición de cuentas,
las políticas y los procedimientos necesarios.
Sistema de gestión de riesgos asociados a la fatiga (FRMS). Medio que se sirve de datos para
controlar y gestionar constantemente los riesgos de seguridad operacional relacionados con la fatiga,
basándose en principios y conocimientos científicos y en experiencia operacional, con la intención de
asegurar que el personal pertinente esté desempeñándose con un nivel de alerta adecuado.
Sistema de visión combinado (CVS). Sistema de presentación de imágenes procedentes de una
combinación de sistema de visión mejorada (EVS) y sistema de visión sintética (SVS).
Sistema de visión mejorada (EVS). Sistema de presentación, en tiempo real, de imágenes
electrónicas de la escena exterior mediante el uso de sensores de imágenes.
Nota.– El EVS no incluye sistemas de visión nocturna con intensificación de imágenes
(NVIS).
Sistema de visión sintética (SVS). Sistema de presentación de imágenes sintéticas, obtenidas de
datos, de la escena exterior desde la perspectiva del puesto de pilotaje.
Supervisión de la seguridad operacional. Función desempeñada por los Estados para garantizar
que las personas y las organizaciones que llevan a cabo una actividad aeronáutica cumplan las leyes
y reglamentos nacionales relacionados con la seguridad operacional.
Sustancias psicoactivas. El alcohol, los opiáceos, los cannabinoides, los sedantes e hipnóticos, la
cocaína, otros psicoestimulantes, los alucinógenos y los disolventes volátiles, con exclusión del
tabaco y la cafeína.
Techo de nubes. Altura a la que, sobre la tierra o el agua, se encuentra la base de la capa inferior
de nubes por debajo de 6.000 m (20.000 ft) y que cubre más de la mitad del cielo.
Tiempo de vuelo (del avión). El tiempo transcurrido entre un despegue y el consiguiente aterrizaje.
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Tiempo de vuelo (del helicóptero). Tiempo total transcurrido desde el momento que las palas del
rotor comienzan a girar, hasta el momento en que el helicóptero se detiene completamente al finalizar
el vuelo y se detienen las palas del rotor.
Tiempo de vuelo (de la Tripulación). Tiempo total transcurrido desde el momento en que la
aeronave empieza a moverse por cualquier medio con el propósito de despegar, hasta el momento
en que se detiene al finalizar el vuelo (de “cuña a cuña” o “calzos”).
Nota.– El tiempo de vuelo en vuelos de entrenamiento o en simulador son parte de esta definición y
está sujeto a las limitaciones de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia para establecer los
requisitos de descanso después de esa actividad.
Tipo de performance de comunicación requerida (tipo de RCP). Un indicador (p. ej., RCP 240) que
representa los valores asignados a los parámetros RCP para el tiempo de transacción, la continuidad,
la disponibilidad y la integridad de las comunicaciones.
Torre de control de aeródromo. Dependencia establecida para facilitar servicio de control de
tránsito aéreo al tránsito de aeródromo.
Trabajos aéreos especiales. Son las actividades aéreas civiles de carácter comercial distintas del
transporte público, relacionadas con operaciones aéreas específicas de carga externa, dispersión,
tareas especializadas y aviación agrícola, conforme a lo establecido en las normas RAC 137 y RAC
138.
Traje de supervivencia integrado. Traje que debe satisfacer los requisitos relativos a un traje de
supervivencia y un chaleco salvavidas.
Tramo de aproximación final (FAS). Fase de un procedimiento de aproximación por instrumentos
durante la cual se ejecutan la alineación y descenso para aterrizar.
Tránsito aéreo. Todas las aeronaves que se hallan en vuelo y las que circulan por el área de
maniobras de un aeródromo.
Tránsito de aeródromo. Todo el tránsito que tiene lugar en el área de maniobras de un aeródromo
y todas las aeronaves que vuelen en las inmediaciones del mismo.
Nota.– Se considera que una aeronave está en las inmediaciones de un aeródromo cuando está
dentro de un circuito de tránsito de aeródromo o bien entrando o saliendo del mismo.
Transmisor de localización de emergencia (ELT). Término genérico que describe el equipo que
difunde señales distintivas en frecuencias designadas y que, según la aplicación puede ser de
activación automática al impacto o bien ser activado manualmente. Existen los siguientes tipos de
ELT:
(1) ELT fijo automático [ELT (AF)]. ELT de activación automática que se instala permanentemente
en la aeronave.
(2) ELT portátil automático [ELT (AP)]. ELT de activación automática que se instala firmemente
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 47
en la aeronave, pero que se puede sacar de la misma con facilidad.
(3) ELT de desprendimiento automático [ELT (AD)]. ELT que se instala firmemente en la aeronave
y se desprende y activa automáticamente al impacto y en algunos casos por acción de sensores
hidrostáticos. También puede desprenderse manualmente.
(4) ELT de supervivencia [ELT (S)]. ELT que puede sacarse de la aeronave, que está estibado
de modo que su utilización inmediata en caso de emergencia sea fácil y que puede ser activado
manualmente por los sobrevivientes.
Tripulante. Persona asignada por el explotador para cumplir funciones en una aeronave durante un
período de servicio de vuelo.
Tripulante especialista de trabajos aéreos especiales: Persona que desempeña a bordo
funciones específicas relacionadas con el desarrollo de un trabajo aéreo especial. Estos tripulantes
no necesariamente deben ser titulares de una licencia, pero deben recibir del explotador el
entrenamiento requerido para participar en la operación y ejecutar la misión.
Uso problemático de ciertas sustancias. El uso de una o más sustancias psicoactivas por el
personal aeronáutico de manera que:
(1) Constituya un riesgo directo para quien las usa o ponga en peligro las vidas, la salud
o el bienestar de otros; o
(2) Provoque o empeore un problema o desorden de carácter ocupacional, social,
mental o físico.
Uso flexible del espacio aéreo (FUA). Concepto de gestión del espacio aéreo basado en el principio
de que el espacio aéreo no debe designarse como exclusivamente militar o civil, sino como un espacio
continuo en el que se satisfagan al máximo posible los requisitos de todos los usuarios
Vigilancia. Actividades estatales mediante las cuales la UAEAC verifica, de manera preventiva, con
inspecciones y auditorías, que los titulares de licencias, certificados, autorizaciones o aprobaciones
en el ámbito de la aviación sigan cumpliendo los requisitos y la función establecidos, al nivel de
competencia y seguridad operacional que el Estado requiere.
Vigilancia basada en la performance (PBS). Vigilancia que se basa en las especificaciones de
performance que se aplican al suministro de servicios de tránsito aéreo.
Nota.– Una especificación RSP comprende los requisitos de performance de vigilancia que se aplican
a los componentes del sistema en términos de la vigilancia que debe ofrecerse y del tiempo de entrega
de datos, la continuidad, la disponibilidad, la integridad, la precisión de los datos de vigilancia, la
seguridad y la funcionalidad correspondientes que se necesitan para la operación propuesta en el
contexto de un concepto de espacio aéreo particular.
Vigilancia dependiente automática – Contrato (ADS-C). Medio que permite al sistema de tierra y
a la aeronave establecer, mediante enlace de datos, las condiciones de un acuerdo ADS-C, en el cual
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 48
se indican las condiciones en que han de iniciarse los informes ADS-C, así como los datos que deben
figurar en los mismos.
Nota.– El término abreviado “contrato ADS” se utiliza comúnmente para referirse a contrato ADS
relacionado con un suceso, contrato de solicitud ADS, contrato ADS periódico o modo de emergencia.
Vigilancia dependiente automática – Radiodifusión (ADS-B). Medio por el cual las aeronaves, los
vehículos de aeródromo y otros objetos pueden transmitir y/o recibir, en forma automática, datos como
identificación, posición y datos adicionales, según corresponda, en modo de radio- difusión mediante
enlace de datos.
Visibilidad. En sentido aeronáutico se entiende por visibilidad el valor más elevado entre los
siguientes:
(1) La distancia máxima a la que pueda verse y reconocerse un objeto de color negro de
dimensiones convenientes, situado cerca del suelo, al ser observado ante un fondo brillante.
(2) La distancia máxima a la que puedan verse e identificarse las luces de, aproximadamente,
mil candelas ante un fondo no iluminado.
Nota 1.– Estas dos distancias tienen distintos valores en una masa de aire de determinado coeficiente
de extinción y la distancia de (2) varía con la iluminación del fondo. La distancia de (1) está
representada por el alcance óptico meteorológico (MOR).
Nota 2.– La definición se aplica a las observaciones de visibilidad en los informes locales ordinarios
y especiales, a las observaciones de la visibilidad reinante y mínima notificadas en los informes
METAR y SPECI y a las observaciones de la visibilidad en tierra.
Visibilidad en tierra. Visibilidad en un aeródromo, indicada por un observador competente o por
sistemas automáticos.
Visibilidad en vuelo. Visibilidad hacia adelante desde el puesto de pilotaje de una aeronave en vuelo.
Visibilidad meteorológica convertida (CMV). Valor (equivalente a un RVR), que se calcula a partir
de la visibilidad meteorológica reportada.
Visualizador de “cabeza alta” (HUD). Sistema de presentación visual de la información de vuelo en
el campo visual frontal externo del piloto.
Vuelo acrobático. Maniobras realizadas intencionalmente con una aeronave, que implican un
cambio brusco de actitud, o una actitud o variación de velocidad anormales .
Vuelo controlado. Todo vuelo que está supeditado a una autorización del control de tránsito aéreo
(ATC).
Vuelo IFR. Vuelo efectuado de acuerdo con las reglas de vuelo por instrumentos.
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Vuelo prolongado sobre el agua. Vuelo sobre el agua a más de 93 km (50 NM) o a 30 minutos, a
velocidad normal de crucero, lo que sea menor, de distancia respecto de un área en tierra que resulte
apropiada para realizar un aterrizaje de emergencia.
Vuelo VFR. Vuelo efectuado de acuerdo con las reglas de vuelo visual.
Zona de control. Espacio aéreo controlado que se extiende hacia arriba desde la superficie terrestre
hasta un límite superior especificado.
Zona de tránsito de aeródromo. Espacio aéreo de dimensiones definidas establecido alrededor de
un aeródromo para la protección del tránsito del aeródromo.
Zona peligrosa. Espacio aéreo de dimensiones definidas en el cual pueden desplegarse en
determinados momentos actividades peligrosas para el vuelo de las aeronaves.
Zona prohibida. Espacio aéreo de dimensiones definidas sobre el territorio o las aguas
jurisdiccionales de un Estado, dentro del cual está prohibido el vuelo de las aeronaves.
Zona restringida. Espacio aéreo de dimensiones definidas sobre el territorio o las aguas
jurisdiccionales de un Estado, dentro del cual está restringido el vuelo de las aeronaves, de acuerdo
con determinadas condiciones especificadas.
(b) Las siguientes abreviaturas son de aplicación para este reglamento:
AAC
Autoridad de aviación civil (genérica, en referencia a otros Estados).
AC
Corriente alterna.
ACAS
Sistema anticolisión de a bordo.
ADRS
Sistema registrador de datos de aeronave
ADREP
Sistema de Notificación de datos sobre accidentes/incidentes.
ADS
Vigilancia dependiente automática.
ADS-B
Vigilancia dependiente automática – radiodifusión
ADS-C
Vigilancia dependiente automática – contrato
AFM
Manual de vuelo del avión.
AFCS
Sistema de mando automático de vuelo.
AGA
Aeródromos, rutas aéreas y ayudas terrestres
AIG
Investigación y prevención de accidentes
AGL
Sobre el nivel del terreno.
AIR
Registrador de imágenes de a bordo
AIRS
Sistema registrador de imágenes de a bordo
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AOM
Manual de operación de la aeronave.
APCH
Aproximación
APU
Planta auxiliar de energía.
APV
Procedimiento de aproximación con guía vertical.
AR
Autorización obligatoria
ARFF
Salvamento y extinción de incendios de aeronaves (también conocido como RFFS o SSEI).
ASDA
Distancia disponible de aceleración-parada.
ASE
Error del sistema altimétrico.
ATC
Control del tránsito aéreo.
ATM
Gestión de tránsito aéreo.
ATN
Red de telecomunicaciones aeronáuticas
ATS
Servicio de tránsito aéreo.
C2
Enlace de mando y control
CARS
Sistema registrador de audio en el puesto de pilotaje
CAT
Categoría.
CAT I
Categoría I.
CAT II
Categoría II.
CAT III
Categoría III.
CDL
Lista de desviaciones respecto a la configuración.
CFIT
Impacto contra el suelo sin pérdida de control
CDO
Certificado de explotador de servicios aéreos. CERAP
CERAP
Centro de control combinado de aproximación radar.
CG
Centro de gravedad
CHK
Chequeador (Piloto o Ingeniero de vuelo)
cm
Centímetro(s).
CMP
Configuración, mantenimiento y procedimientos.
CMV
Visibilidad meteorológica convertida.
COMAT
Material del explotador.
CPDLC
Comunicaciones por enlace de datos controlador-piloto
CPL
Plan de vuelo actualizado.
CRM
Gestión de los recursos de la tripulación.
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 51
CVR
Registrador de la voz en el puesto de pilotaje.
CVS
Sistema de visión combinado.
D
Dimensión máxima del helicóptero.
DA
Altitud de decisión.
DA/H
Altitud/altura de decisión.
DBPL
Punto definido antes del aterrizaje
DC
Corriente continua.
D-FIS
Servicios de información de vuelo por enlace de datos
DH
Altura de decisión.
DLR
Registrador de enlace de datos
DLRS
Sistema registrador de enlace de datos
DME
Equipo de radio-telemetría (equipo medidor de distancia).
DPATO
Punto definido después del despegue (helicópteros).
DSNA
Dirección de Servicios a la Navegación Aérea.
DSTRK
Derrota deseada.
ECAM
Monitor electrónico centralizado de aeronave.
EDTO
Operación con tiempo de desviación extendido
EFB
Maletín de vuelo electrónico.
EFIS
Sistema electrónico de instrumentos de vuelo.
EGPWS
Sistema de advertencia de proximidad del terreno mejorado, equivalente al TAWS.
EGT
Temperatura de los gases de escape.
EICAS
Sistema de alerta a la tripulación y sobre los parámetros del motor.
ELT (AD)
ELT de desprendimiento automático.
ELT (AF)
ELT fijo automático.
ELT (AP)
ELT portátil automático.
ELT (S)
ELT de supervivencia.
ELT
Transmisor de localización de emergencia.
EPR
Relación de presiones del motor
ETA
Hora prevista de llegada.
EUROCAE Organización europea para el equipamiento de la aviación civil.
EVS
Sistemas de visión mejorada.
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 52
FAC
Fuerza Aérea Colombiana.
FANS
Sistema de navegación aérea del futuro
FATO
Área de aproximación final y de despegue
FDAU
Unidad de adquisición de datos de vuelo.
FDR
Registrador de datos de vuelo.
FFS
Simulador de vuelo.
FL
Nivel de vuelo.
FM
Frecuencia modulada.
FPL
Plan de vuelo presentado.
FRMS
Sistema de gestión de riesgo por fatiga.
ft
Pie(s).
FTD
Dispositivo de entrenamiento de vuelo.
FUA
Espacio aéreo de uso flexible.
g
Aceleración normal.
GBAS
Sistema de aumentación basado en tierra
GCAS
Sistema de prevención de colisión con el terreno.
GNSS
Sistema mundial de navegación por satélite.
GPS
Sistema mundial de determinación de la posición.
GPWS
Sistema de advertencia de la proximidad del terreno.
GS
Pendiente de planeo (componente de un ILS).
hPa
Hectopascal(es)
HUD
Visualizador de “cabeza alta.
IAP
Procedimiento de aproximación por instrumentos.
IFR
Reglas de vuelo por instrumentos.
IGE
Con efecto de suelo.
ILS
Sistema de aterrizaje por instrumentos.
IM
Radiobaliza interior (componente de un ILS).
IMC
Condiciones meteorológicas de vuelo por instrumentos.
InHg
Pulgada(s) de mercurio.
ISA
Atmósfera tipo internacional
INS
Sistema de navegación inercial.
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 53
Kg
Kilogramo
km
Kilómetro(s).
km/h
Kilómetros por hora.
kt
Nudo(s).
LDA
Ayuda direccional tipo localizador.
LDAH
Distancia de aterrizaje disponible (helicóptero).
LDP
Distancia de aterrizaje disponible.”
LDRH
Distancia de aterrizaje requerida (helicóptero).
LED
Diodo emisor de luz.
LNAV
Navegación lateral.
LOA
Carta de autorización.
LOC
Localizador (componente de un ILS).
LOFT
Instrucción de vuelo orientada a las líneas aéreas
LORAN
Navegación de largo alcance.
LSA
Aeronave deportiva liviana.
LVO
Operaciones con visibilidad reducida (baja).
LVP
Procedimientos para escasa (baja) visibilidad.
LVTO
Despegue con baja visibilidad
m
Metro(s).
Mb
Milibar
MCM
Manual de control de mantenimiento del explotador.
MDA
Altitud mínima de descenso.
MDA/H
Altitud/altura mínima de descenso.
MDH
Altura mínima de descenso
MEA
Altitud mínima en ruta
MEL
Lista de equipo mínimo.
MHz
Megahercio(s).
MLS
Sistema de aterrizaje por microondas
MM
Radiobaliza media (componente de un ILS).
MMEL
Lista maestra de equipo mínimo.
MNPS
Especificaciones de performance mínima de navegación.
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 54
MO
Manual de operaciones.
MOC
Margen mínimo de franqueamiento de obstáculos
MOCA
Altitud mínima de franqueamiento de obstáculos
MOPS
Normas de performance mínima operacional.
MSL
Nivel medio del mar.
NAV
Navegación.
NDB
Radiofaro no direccional.
NM
Milla(s) náutica(s).
NOTAM
Aviso a los aviadores.
NPA
Procedimiento de aproximación que no es de precisión.
NVIS
Sistema de visión nocturna con intensificación de imágenes.
OCA
Altitud de franqueamiento de obstáculos.
OCA/H
Altitud/altura de franqueamiento de obstáculos.
OCH
Altura de franqueamiento de obstáculos.
OEI
Un motor inoperativo.
OGE
Sin efecto de suelo.
OM
Radiobaliza exterior (componente de un ILS).
OMA
Organización de mantenimiento aprobada.
OpSpecs
Especificaciones relativas a las operaciones.
PA
Procedimiento de aproximación de precisión.
PANS-OPS Procedimientos para los servicios de navegación aérea – Operación de aeronaves.
PBC
Comunicación basada en la performance
PBE
Equipo protector de respiración
PBS
Vigilancia basada en la performance
PBN
Navegación basada en la performance.
PF
Piloto a los mandos (volando).
PFP
Plan de vuelo preliminar.
PED
Dispositivos electrónicos portátiles.
PIC
Piloto al mando
PM
Piloto supervisor (monitoreando).
R
Radio del rotor del helicóptero.
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 55
RAC
Reglamentos Aeronáuticos de Colombia.
RCP
Performance de comunicación requerida.
RFFS
Servicios de salvamento y extinción de incendios (También conocido como SEEI o ARFF).
RFM
Manual de vuelo del helicóptero.
RNAV
Navegación de área.
RNP
Performance de navegación requerida.
RPA
Aeronave pilotada a distancia.
RPAS
Sistema de aeronave pilotada a distancia.
RSP
Performance de vigilancia requerida.
RTCA
Comisión radiotécnica aeronáutica.
RTODR
Distancia de despegue interrumpido requerida (helicóptero).
RVR
Alcance visual en la pista.
RVSM
Separación vertical mínima reducida.
SBAS
Sistema de aumentación basado en satélites.
SMS
Sistema de gestión de la seguridad operacional.
SOP
Procedimientos operacionales normalizados.
SVS
Sistema de visualización sintética.
TAWS
Sistema de advertencia y alarma de impacto. Es equivalente al EGPWS.
TCAS
Sistema de alerta de tránsito y anticolisión.
TDP
Punto de decisión para el despegue.
TLA
Ángulo de la palanca de empuje (potencia).
TLOF
Área de toma de contacto y de elevación inicial.
TLS
Nivel deseado de seguridad (operacional)
TODAH
Distancia de despegue disponible (helicóptero).
TODRH
Velocidad de despegue con margen de seguridad
TSO
Orden técnica estándar.
TVE
Error vertical total
UA
Aeronave no tripulada.
UAEAC
Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.
UAS
Sistema de aeronaves no tripuladas.
UTC
Tiempo universal coordinado.
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 56
VD
Velocidad de cálculo para el descenso en picada.
VFR
Reglas de vuelo visual.
VLOS
Operación con visibilidad directa visual.
VMC
Condiciones meteorológicas de vuelo visual.
VMO
Velocidad máxima de operación.
VNAV
Navegación vertical.
VOR
Radiofaro omnidireccional VHF.
VSO
Velocidad de pérdida o velocidad mínima de vuelo uniforme en configuración de aterrizaje.
VSM
Mínimas de separación vertical.
VTOSS
Velocidad mínima de despegue para helicópteros categoría A.
WXR
Radar meteorológico.
ZECA
Zonas especiales de control aéreo a cargo de la FAC.
(c) Símbolos:
°
Grados.
°C
Grados Celsius (centígrados).
%
Por ciento.
Nota: Sección modificada mediante los Artículos PRIMERO y SEGUNDO de la Resolución No 03595 del 31 de octubre de 2025. Publicada
en el Diario Oficial No 53.295 del 05 de noviembre de 2025.
91.005
Aplicación
(a)
Los requisitos de los capítulos A, B y C de esta Parte se aplicarán a:
(1)
Las operaciones de la aviación general que se efectúen con cualquier aeronave civil dentro
del territorio nacional.
(2)
Las personas que estén a bordo de una aeronave civil operada bajo este reglamento.
(3)
Las aeronaves de un explotador de servicios aéreos que, además, deberán cumplir los
requisitos específicos establecidos en las normas RAC 121 o RAC 135, según sea
aplicable.
(4)
Las aeronaves de explotadores extranjeros que operen en el territorio nacional, que,
además, deberán cumplir la norma RAC 129.
(5)
Las aeronaves que se utilicen en trabajos aéreos especiales, que también deberán
cumplir con las normas RAC 137 o RAC 138, según aplique.
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 57
(6)
En cumplimiento de lo previsto en el artículo 1786 del Código de Comercio, las
disposiciones de este reglamento se aplicarán también al tránsito aéreo de toda aeronave
de Estado que opere en el espacio aéreo colombiano o en un aeropuerto o aeródromo civil
ubicado en el territorio nacional. No obstante, las aeronaves colombianas de Estado
podrán apartarse de dichas disposiciones por causa de su actividad específica, bajo la
consideración de “misión de Orden Público”, de acuerdo con sus requerimientos o los de
la respectiva Fuerza Militar o de Policía, en cuyo caso deberán establecerse y coordinarse,
en lo posible, las medidas de seguridad que sean convenientes para evitar riesgos a otras
aeronaves.
Nota.– De conformidad con el artículo 1786 del Código de Comercio, concordante con el
inciso final del artículo 1773 del mismo compendio normativo, “para las aeronaves de
Estado en vuelo o que operen en un aeropuerto civil rigen las normas sobre tránsito aéreo
que determine la autoridad aeronáutica, sin perjuicio de que puedan apartarse de ellas por
causa de su actividad específica, en cuyo caso deberán establecerse previamente las
medidas de seguridad que sean convenientes”.
(7)
A toda persona natural o jurídica que explote y/u opere UAS con MTOW superior a 200
gr, con cualquier finalidad.
Nota 3. – Todas las referencias hechas en este reglamento a la norma RAC 61 se entenderán
hechas también en relación con la norma RAC 2 y/o la norma RAC 4, según corresponda, hasta
tanto aquél entre en vigor y concluyan los respectivos períodos de transición de cada una de
tales normas RAC 2 y RAC 4.
(b)
Además de los requisitos de los capítulos A al C, los requisitos de los capítulos D al M de esta
parte se aplicarán a todas las aeronaves (aviones y helicópteros), excepto cuando los mismos
estén establecidos en las normas específicas de operaciones contenidas en las normas RAC
121, RAC 135, RAC 137 y RAC 138, en cuyo caso se aplicarán estos últimos.
(c)
Esta parte no se aplicará a la operación de:
(1)
Globos cautivos.
(2)
Cometas.
(3)
Cohetes no tripulados; y
(4)
Vehículos ultralivianos motorizados.
(d) Cuando una aeronave civil tenga que apartarse, por cualquier razón, de las normas aquí
prescritas, informará, tan pronto como le sea posible, a los servicios de control de tránsito aéreo y
se adoptarán por parte de estos y aquellas, también en lo posible, las medidas que sean
convenientes para evitar riesgos a otras aeronaves.
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 58
Nota 1.- Todas las referencias hechas en este Reglamento a los RAC 119, 121, 135, 137 y 138, se
entenderán hechas también en relación con el RAC 4 hasta que concluya el correspondiente período
de transición de cada una de las normas mencionadas.
Nota 2.- Todas las referencias hechas en este Reglamento a los RAC 141, 142 y 147 se entenderán
hechas también en relación con el RAC 2 hasta que concluya el correspondiente período de transición
de cada una de las normas mencionadas.
Nota: Sección modificada mediante el Artículo TERCERO de la Resolución No 03595 del 31 de octubre de 2025. Publicada en el Diario
Oficial No 53.295 del 05 de noviembre de 2025.
91.010
Uso problemático de sustancias psicoactivas
(a)
El personal que cumple funciones críticas, desde el punto de vista de la seguridad operacional,
deberá abstenerse de desempeñarlas mientras esté bajo la influencia de sustancias psicoactivas
que, prescritas o no, perjudiquen la actuación humana.
(b)
El personal referido en el párrafo (a) de esta sección deberá abstenerse de todo tipo de uso
problemático de esas sustancias.
Nota.– La norma RAC 120 contiene disposiciones relativas a la prevención y control del consumo
indebido de sustancias psicoactivas por el personal aeronáutico.
91.015
Transporte de mercancías peligrosas por vía aérea
(a)
Las disposiciones relativas al transporte de mercancías peligrosas están consignadas en la
norma RAC 175, en concordante con el Anexo 18 al Convenio sobre Aviación Civil
Internacional.
Nota 1. – El artículo 35 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional se refiere a ciertas
clases de restricciones con respecto a la carga.
Nota 2. – Debido a las diferencias entre el tipo de operaciones realizadas por helicópteros y las
realizadas por aviones, son necesarias algunas consideraciones adicionales cuando se
transportan mercancías peligrosas por helicóptero, como se describe en el capítulo sobre
operaciones de helicópteros de las Instrucciones técnicas para el transporte sin riesgos de
mercancías peligrosas por vía aérea (Documento 9284 de la OACI), Parte 7, Capítulo 7,
Sección 1,1.
(b)
Las disposiciones de las Instrucciones Técnicas para el transporte sin riesgos por vía aérea
(Documento 9284 de la OACI) también se aplican a la aceptación para el transporte, la carga y
el transporte de mercancías peligrosas en cualquier helicóptero destinado a la aviación general.
(c)
Las excepciones generales contenidas en la norma RAC 175 y en la Parte 1.1.1.5 y las
excepciones contenidas en la Parte 1.2.2 de las Instrucciones Técnicas también se aplican a
cualquier helicóptero que se utilice para la aviación general.”
Nota: Sección modificada mediante el Artículo CUARTO de la Resolución No 03595 del 31 de octubre de 2025. Publicada en el Diario
Oficial No 53.295 del 05 de noviembre de 2025.
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91.020 Transporte de sustancias psicoactivas
(a)
Excepto como está previsto en (b) de esta sección, ninguna persona operará una aeronave en
conocimiento del transporte de sustancias psicoactivas en la misma.
(b)
El Párrafo (a) de esta Sección no se aplica a aquellas sustancias psicoactivas especialmente
autorizadas por los estatutos o agencias del Estado.
Nota.- La Ley 1787 de 2016, en concordancia con el Decreto 613 de 2017, regulan las
actividades de importación, exportación, cultivo, producción, fabricación, adquisición a
cualquier título, almacenamiento, transporte, comercialización, distribución, uso y posesión de
cannabis o sus derivados con fines científicos o medicinales, previa licencia de las autoridades
competentes.
Nota: Sección modificada mediante el Artículo SEXTO de la Resolución No 03105 del 30 de Diciembre de 2021. Publicada en el Diario
Oficial No 51.904 del 31 de Diciembre de 2021.
91.025
Dispositivos electrónicos portátiles (PED)
(a)
El piloto al mando no permitirá la operación de cualquier dispositivo electrónico portátil en
ninguna aeronave civil, a menos que esté previsto en el párrafo (b) de esta sección, si la
aeronave es operada:
(1)
Por un titular de un certificado de explotador de servicios aéreos (CDO).
(2)
Según las reglas IFR.
(b)
Los siguientes dispositivos están permitidos:
(1)
Grabadores de voz portátiles.
(2)
Dispositivos de corrección auditiva.
(3)
Marcapasos.
(4)
Afeitadoras eléctricas.
(5)
Cualquier otro medio electrónico portátil que el explotador de la aeronave haya
determinado que no causará interferencias con la navegación o sistemas de
comunicación de la aeronave en la cual se utilizarán.
(c)
En una aeronave operada de acuerdo con un CDO, la determinación sobre lo indicado por el
subpárrafo (b)(5) de esta sección deberá ser realizada por el explotador de dicha aeronave en
la cual el dispositivo electrónico particular será utilizado. En el caso de otro tipo de operación,
la determinación puede ser realizada por el piloto al mando u otro explotador de la aeronave.
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 60
91.030
Aprobaciones específicas
(a)
El piloto al mando no realizará operaciones para las cuales se requiera una aprobación
específica, a menos que dicha aprobación haya sido emitida por la Autoridad Aeronáutica del
Estado de matrícula. Las aprobaciones específicas seguirán el formato del Apéndice 17 de
esta Parte y contendrán, por lo menos, la información que se enumera en dicho Apéndice.
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CAPÍTULO B
REGLAS DE VUELO
91.100 [Reservado]
Nota: Sección Suprimida conforme al artículo DECIMOSEXTO de la Resolución No. 02413 del 08 de Agosto de 2019. Publicada en el
Diario Oficial No. 51.044 del 13 de Agosto de 2019.
91.105 Aplicación
(a)
Las normas del reglamento del aire se aplicarán al tránsito de:
(1)
Toda aeronave civil, cualquiera que sea su Estado de matrícula, que transite por el
espacio aéreo sobre el cual tenga jurisdicción el Estado colombiano.
(2)
Las aeronaves colombianas que transiten por espacios no sometidos a jurisdicción
determinada o en espacios sometidos a jurisdicción de otros Estados, siempre y cuando
las normas de este capítulo no se opongan a las normas internacionales o disposiciones
aplicables vigentes en dichos Estados.
(3)
En el espacio aéreo sobre altamar, todas las aeronaves observarán lo establecido en el
numeral 2.1 del Anexo 2 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional.
91.110
Cumplimiento de las reglas de vuelo
(a)
La operación de aeronaves, tanto en vuelo como en el área de movimiento de los aeródromos,
se ajustará a las reglas generales y, además, durante el vuelo:
(1)
A las reglas de vuelo visual – VFR.
(2)
A las reglas de vuelo por instrumentos – IFR.
91.112
Vuelos nocturnos
(a)
Salvo lo previsto en el Apéndice 19 de la Parte 1 del presente RAC, todas las aeronaves que
operen entre la puesta y la salida de sol dentro de las regiones de información de vuelo de
Bogotá y Barranquilla, deberán volar de acuerdo con las reglas de vuelo por instrumentos (IFR).
Nota.- Los vuelos VFR entre la puesta y la salida del sol, se realizarán de conformidad con las
condiciones prescritas en el Apéndice 19 de esta Parte.
(b)
El servicio de ATC podrá autorizar una aproximación visual dentro de una zona de control,
cuando las condiciones de tiempo y la gestión de tránsito aéreo lo permitan.
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 62
(c)
Los vuelos se efectuarán de acuerdo a los horarios de operación de los aeropuertos designados
correspondiéndole al piloto al mando hacer las coordinaciones respectivas, cuando se requiera.
Nota: Sección modificada conforme al artículo TERCERO de la Resolución No 01211 del 16 de Junio de 2020. Publicada en el Diario
Oficial No 51.349 del 18 de Junio de 2020.
91.114 Derogada
Nota: Sección Derogada conforme al artículo DÉCIMOSEXTO de la Resolución No 01211 del 16 de Junio de 2020. Publicada en el Diario
Oficial No 51.349 del 18 de Junio de 2020.
91.115 Autoridad del piloto al mando
(a)
El piloto al mando de una aeronave tiene autoridad decisiva en todo lo relacionado con ella,
mientras esté al mando de la misma.
(b)
El piloto al mando es el responsable de la operación y seguridad de la aeronave. Tanto los
miembros de la tripulación como los pasajeros están sujetos a su autoridad.
(c)
La autoridad del piloto al mando se inicia desde el momento en que recibe la aeronave para el
viaje, hasta el momento en que la entrega al explotador o a la autoridad competente.
91.120 Responsabilidad del piloto al mando
(a)
El piloto al mando de la aeronave, manipule o no los mandos, es responsable de la operación,
seguridad operacional y protección de la aeronave, así como de la seguridad de todos los
miembros de la tripulación, los pasajeros y la carga que se encuentre abordo, así como del
cumplimiento de este reglamento, que podrá dejar de seguirlas en circunstancias que hagan tal
incumplimiento absolutamente necesario por razones de seguridad.
(b)
Así mismo, el piloto al mando será responsable de garantizar que:
(1)
No se dará inicio a ningún vuelo si él o algún otro miembro de la tripulación de vuelo se
encontrase incapacitado para cumplir sus obligaciones por causas como lesiones,
enfermedad, fatiga o los efectos de cualquier sustancia psicoactiva.
(2)
No se continuará ningún vuelo más allá del aeródromo adecuado más próximo cuando la
capacidad de los miembros de la tripulación de vuelo para desempeñar sus funciones se
reduzca significativamente por la alteración de sus facultades, debido a causas como
fatiga, enfermedad o falta de oxígeno.
(c)
El piloto al mando será responsable de notificar a la autoridad correspondiente más próxima,
por el medio más rápido del que disponga, cualquier accidente en relación con la aeronave, en
el cual alguna persona resulte muerta o con lesiones graves o se causen daños de importancia
al avión o a la propiedad.
91.125 Medidas previas al vuelo
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(a)
Antes de iniciar el vuelo, el piloto al mando deberá familiarizarse con toda la información
disponible apropiada al vuelo proyectado.
(b)
Cuando el vuelo proyectado salga de las inmediaciones de un aeródromo y para todos los
vuelos IFR, estas medidas deben comprender el estudio minucioso de:
(1)
Los informes y pronósticos meteorológicos actualizados.
(2)
Cálculo de combustible necesario.
(3)
Preparación del plan a seguir en caso de no poder completarse el vuelo conforme a lo
previsto.
(4)
Longitudes de pista de los aeródromos a ser utilizados y la información de la distancia de
despegue y aterrizaje requerida, que es parte del manual de vuelo aprobado.
(5)
Otra información relevante relacionada con la performance de la aeronave, según los
valores de elevación y gradiente de la pista del aeródromo, peso (masa) bruto de la
aeronave, viento y temperatura.
91.130 Zonas prohibidas y zonas restringidas
(a)
El piloto al mando no operará en una zona prohibida o restringida, cuyos detalles se hayan
publicado debidamente en la AIP y/o NOTAM, a no ser que se ajuste a las condiciones de las
restricciones o que tenga permiso de la autoridad competente, sobre cuyo territorio se
encuentran establecidas dichas zonas.
91.132 Modificación o supresión de zonas restringidas
(a)
La UAEAC, a través de la Dirección de Servicios a la Navegación Aérea, revisará anualmente
las zonas prohibidas o restringidas del espacio aéreo nacional, así como sus características y
utilización, verificando si estas se ajustan a sus requerimientos, e iniciará las coordinaciones
necesarias con las autoridades competentes para su modificación o flexibilización, si fuera
pertinente, o para la supresión de aquellas respecto de las cuales se establezca que ya no son
necesarias.
91.134 Uso flexible del espacio aéreo (FUA)
(a)
Previa coordinación con las autoridades competentes, algunas de las zonas restringidas
establecidas en el territorio nacional y debidamente publicadas en la AIP de Colombia, podrán
ser declaradas como espacio aéreo de uso flexible (FUA), las cuales podrán ser utilizadas
alternativamente por la aviación civil o restringidas para ella, según los requerimientos de la
restricción declarada. En estos casos la restricción será activada y desactivada mediante
NOTAM.
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91.135 Operación negligente o temeraria de aeronaves
(a)
Ningún piloto debe operar una aeronave de una manera negligente o temeraria de modo que
ponga en peligro la vida o bienes propios o ajenos.
91.140 Ajustes del altímetro
(a)
Para vuelos en las proximidades de un aeródromo y dentro de las áreas de control terminal
(TMA), la posición de las aeronaves en el plano vertical debe expresarse en:
(1)
Altitudes, cuando estén a la altitud de transición o por debajo de ella.
(2)
En niveles de vuelo, cuando estén en el nivel de transición o por encima de éste.
(b)
Al atravesar la capa de transición, la posición de la aeronave en el plano vertical debe
expresarse en niveles de vuelo durante el ascenso y en altitudes durante el descenso.
(c)
Procedimientos básicos:
(1)
A la altitud de transición o por debajo: el altímetro debe estar ajustado a la presión del
nivel del mar (QNH).
(2)
Al nivel de transición o por encima: el altímetro debe estar ajustado a 1013,2 hPa (29,92
InHg).
91.145 Alturas mínimas
(a)
Cuando se tenga la autorización del ATC, o salvo que sea necesario para despegar o aterrizar
y se vuele a una altura que permita, en caso de emergencia, efectuar un aterrizaje sin peligro
para las personas o propiedades que se encuentren en la superficie, las aeronaves no volarán
sobre:
(1)
Aglomeraciones de edificios en ciudades.
(2)
Poblaciones.
(3)
Lugares habitados.
(4)
Sobre una reunión de personas al aire libre.
Nota 1.– Todo globo tripulado que opere en el espacio aéreo colombiano deberá ajustarse a las
reglas de vuelo visual y para ello regirán los siguientes mínimos: visibilidad horizontal de cinco millas
náuticas (5 NM), distancia lateral de nubes de 1 milla náutica (1 NM), distancia vertical de nubes de
mil pies (1.000 ft) por debajo de cualquier formación de nubes y a la vista en la superficie terrestre.
91.150 Niveles de crucero
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(a)
Los niveles de crucero a que ha de efectuarse un vuelo o parte de él se denominarán como:
(1)
Niveles de vuelo, para los vuelos que se efectúen a un nivel igual o superior al nivel de
vuelo más bajo utilizable o, cuando corresponda, para los vuelos que se efectúen por
encima de la altitud de transición.
(2)
Altitudes, para los vuelos que se efectúen por debajo del nivel de vuelo más bajo utilizable
o, cuando corresponda, para los vuelos que se efectúen a la altitud de transición o por
debajo de ella.
91.155 Mínimos de visibilidad y distancia de las nubes en VMC
(a)
Los mínimos de visibilidad y distancia de las nubes en VMC figuran en la Tabla 1-1 del Apéndice
1 de esta parte.
91.160 [Reservado]
91.165
Velocidad de las aeronaves
(a)
Ningún piloto al mando operará una aeronave por debajo de diez mil pies (10.000 ft) sobre el
nivel medio del mar (MSL) a una velocidad indicada de más de doscientos cincuenta nudos
(250 kt), salvo que sea autorizado de otra forma o requerido por el ATC.
(b)
Si la velocidad mínima de seguridad para cualquier operación particular es mayor que la
velocidad máxima descrita en esta sección, la aeronave podrá operar a esa velocidad.
Nota: Sección modificada mediante el Artículo SEXTO de la Resolución No 03105 del 30 de Diciembre de 2021. Publicada en el Diario
Oficial No 51.904 del 31 de Diciembre de 2021.
91.170 Lanzamiento de objetos y rociado
(a)
No se hará ningún lanzamiento ni rociado desde aeronaves en vuelo, salvo en las condiciones
prescritas por la UAEAC y según lo indique la información, asesoramiento o autorización
pertinentes de la dependencia correspondiente de los servicios de tránsito aéreo.
91.175 Prevención de colisiones
(a)
Ninguna de estas reglas de vuelo eximirá al piloto al mando de la responsabilidad de proceder
en la forma más eficaz para prevenir una colisión, lo que incluye llevar a cabo las maniobras
anticolisión necesarias basándose en los avisos de resolución proporcionados por el equipo
ACAS/TCAS (PANS-OPS Doc. 8168, Volumen I Parte III, Sección 3, Capítulo 3.)
(b)
El piloto al mando debe ejercer la vigilancia a bordo de una aeronave, sea cual fuere el tipo de
vuelo o clase de espacio aéreo en que vuele la aeronave, y mientras circule en el área de
movimiento de un aeródromo.
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Nota.– El Apéndice 20 de este reglamento contiene procedimientos aplicables en Colombia para las
aeronaves dotadas con sistemas anticolisión de a bordo (ACAS).
91.180 Operación en la proximidad de otra aeronave
(a)
El piloto al mando no operará una aeronave tan cerca de otra que pueda ocasionar peligro de
colisión.
91.185 Derecho de paso
(a)
La aeronave que tenga derecho de paso mantendrá su rumbo y velocidad.
(b)
La aeronave que por las reglas siguientes esté obligada a mantenerse fuera de la trayectoria
de otra, evitará pasar por encima, por debajo o por delante de ella, a menos que lo haga a
suficiente distancia y que tenga en cuenta el efecto de estela turbulenta de la aeronave.
(1)
Aproximación de frente. Cuando dos aeronaves se aproximen de frente, o casi de frente,
y haya peligro de colisión, ambas aeronaves alterarán sus rumbos hacia la derecha.
(2)
Convergencia. Cuando dos aeronaves converjan a un nivel aproximadamente igual, la
que tenga a la otra a su derecha cederá el paso, con las siguientes excepciones:
(i)
Los aerodinos propulsados mecánicamente cederán el paso a los dirigibles,
planeadores y globos.
(ii)
Los dirigibles cederán el paso a los planeadores y globos.
(iii)
Los planeadores cederán el paso a los globos.
(iv)
Las aeronaves propulsadas mecánicamente cederán el paso a las que vayan
remolcando a otras o a algún objeto.
(3)
Alcance. Se denomina aeronave que alcanza la que se aproxima a otra por detrás,
siguiendo una línea que forme un ángulo menor de 70° con el plano de simetría de la que
va adelante, es decir, que está en tal posición con respecto a la otra aeronave que, de
noche, no podría ver ninguna de sus luces de navegación a la izquierda (babor) o a la
derecha (estribor).
(i)
Toda aeronave que sea alcanzada por otra tendrá el derecho de paso, y la aeronave
que la alcance, ya sea ascendiendo, descendiendo o en vuelo horizontal, se
mantendrá fuera de la trayectoria de la primera, cambiando su rumbo hacia la
derecha.
(ii)
Ningún cambio subsiguiente en la posición relativa de ambas aeronaves eximirá de
esta obligación a la aeronave que esté alcanzando a la otra, hasta que la haya
pasado y dejado atrás por completo.
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(4)
Aterrizaje
(i)
Las aeronaves en vuelo, y también las que estén operando en tierra o agua, cederán
el paso a las aeronaves que estén aterrizando o en las fases finales de una
aproximación para aterrizar.
(ii)
Cuando dos o más aerodinos se aproximen a un aeródromo para aterrizar, el que
esté a mayor altitud cederá el paso a los que estén más bajos, pero estos últimos
no se valdrán de esta regla ni para cruzar por delante de otro que esté en las fases
finales de una aproximación para aterrizar ni para alcanzarlo. No obstante, los
aerodinos propulsados mecánicamente cederán el paso a los planeadores.
(iii)
Aterrizaje de emergencia. Toda aeronave que se dé cuenta de que otra se ve
obligada a aterrizar, le cederá el paso.
(5)
Despegue. Toda aeronave en rodaje en el área de maniobras de un aeródromo cederá el
paso a las aeronaves que estén despegando o por despegar.
(6)
Movimiento de las aeronaves en la superficie.
(i)
En el caso de que exista peligro de colisión entre dos aeronaves en rodaje en el
área de movimiento de un aeródromo, se aplicará lo siguiente:
(A)
Cuando dos aeronaves se aproximen de frente, o casi de frente, ambas se
detendrán o, de ser posible, alterarán sus rumbos hacia la derecha para
mantenerse a suficiente distancia.
(B)
Cuando dos aeronaves se encuentren en un rumbo convergente, la que tenga
a la otra a su derecha cederá el paso.
(C)
Toda aeronave que sea alcanzada por otra tendrá el derecho de paso, y la
aeronave que alcanza se mantendrá a suficiente distancia de la trayectoria de
la otra aeronave.
(ii)
Cuando una aeronave esté en rodaje en el área de maniobras, se detendrá y se
mantendrá a la espera en todos los puntos de espera de la pista, a menos que el
control de aeródromo le autorice de otro modo.
(iii)
Cuando una aeronave esté en rodaje en el área de maniobras, se detendrá y se
mantendrá a la espera en todas las barras de parada iluminadas y podrá proseguir
cuando se apaguen las luces.
91.190 Luces que deben ostentar las aeronaves
(a)
Entre la puesta y la salida del sol, o durante cualquier otro período que pueda prescribir la
UAEAC, todas las aeronaves ostentarán:
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 68
(1)
En vuelo:
(i)
Luces anticolisión, cuyo objeto será el de llamar la atención hacia la aeronave.
(ii)
Luces de navegación, cuyo objeto será el de indicar la trayectoria relativa de la
aeronave a los observadores; además no se ostentarán otras luces si estas pueden
confundirse con las luces antes mencionadas.
(2)
En tierra:
(i)
Todas las aeronaves que operen en el área de movimiento de un aeródromo
ostentarán luces de navegación, cuyo objeto será el de indicar la trayectoria relativa
de la aeronave a los observadores; además no ostentarán otras luces si éstas
pueden confundirse con las luces antes mencionadas.
(ii)
Todas las aeronaves, a no ser que estén paradas y debidamente iluminadas por
otro medio, en el área de movimiento de un aeródromo, ostentarán luces con el fin
de indicar las extremidades de su estructura.
(iii)
Todas las aeronaves que operen en el área de movimiento de un aeródromo
ostentarán luces destinadas a destacar su presencia.
(iv)
Todas las aeronaves que se encuentren en el área de movimiento de un aeródromo
y cuyos motores estén en funcionamiento, ostentarán luces que indiquen esta
condición.
(b)
Salvo lo establecido en el párrafo (c) de esta sección, las aeronaves que estén dotadas de luces
para satisfacer los requisitos estipulados en (a)(1) y (a)(2), deberán mantener encendidas
dichas luces fuera del período especificado en (a):
(1)
En vuelo, para satisfacer el requisito (a)(1)(i).
(2)
Cuando operen en el área de movimiento de un aeródromo para satisfacer el requisito
(a)(2)(iii).
(3)
Cuando se encuentren en el área de movimiento de un aeródromo para satisfacer el
requisito (a)(2)(iv).
(c)
Se les permitirá a los pilotos apagar o reducir la intensidad de cualquier luz de destellos de a
bordo para satisfacer los requisitos prescritos en los párrafos (a) y (b) si es seguro o probable
que:
(1)
Afecten adversamente el desempeño satisfactorio de sus funciones.
(2)
Expongan a un observador externo a un deslumbramiento perjudicial.
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Nota.– Las características de las luces destinadas a cumplir las disposiciones de esta sección para
las aeronaves se encuentran especificadas en el Anexo 8 al Convenio de Aviación Civil Internacional.
Las disposiciones relativas a luces de navegación de los aviones figuran en los Apéndices a las
Partes I y II del Anexo 6 al Convenio de Aviación Civil Internacional. Las especificaciones técnicas
detalladas de las luces de los aviones figuran en el Volumen II, Parte A, Capítulo 4, del Manual de
aeronavegabilidad (Documento 9760 de la OACI) y los correspondientes a los helicópteros, en la
Parte A, Capítulo 5 de dicho documento.
91.195 Instrucción de vuelo: Vuelos simulados por instrumentos
(a)
No se volará una aeronave en condiciones simuladas de vuelo por instrumentos, a menos que:
(1)
La aeronave esté provista de controles de vuelo doble mando en completo
funcionamiento.
(2)
Un piloto calificado ocupe un puesto de mando para actuar como piloto de seguridad si el
piloto al mando vuela por instrumentos en condiciones simuladas.
(3)
El piloto de seguridad tenga suficiente visibilidad, tanto hacia adelante como hacia los
costados de la aeronave, o un observador competente que esté en comunicación con el
piloto de seguridad ocupe un puesto en la aeronave desde el cual su campo visual
complemente adecuadamente el campo visual del piloto de seguridad.
91.200 Operaciones en un aeródromo o en sus cercanías
(a)
Las aeronaves que operen en un aeródromo o en sus cercanías, se encuentren o no en una
zona de tránsito de aeródromo:
(1)
Observarán el tránsito de aeródromo a fin de evitar colisiones.
(2)
Se ajustarán al circuito de tránsito formado por otras aeronaves en vuelo o lo evitarán.
(3)
Harán todos los virajes hacia la izquierda al aproximarse para aterrizar y después del
despegue, a menos que se les ordene lo contrario.
(4)
Aterrizarán o despegarán en contra de la dirección del viento, a menos que, por motivos
de seguridad, configuración de la pista o por consideraciones de tránsito aéreo, se
determine que es preferible hacerlo en otra dirección.
91.205 Operaciones acuáticas
(a)
Cuando se aproximen dos aeronaves o una aeronave y una embarcación, y exista peligro de
colisión, las aeronaves procederán teniendo muy en cuenta las circunstancias y condiciones
del caso, inclusive las limitaciones propias de cada una de ellas.
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(1)
Convergencia. Cuando una aeronave tenga a su derecha otra aeronave o embarcación,
cederá el paso para mantenerse a suficiente distancia.
(2)
Aproximación de frente. Cuando una aeronave se aproxime de frente o casi de frente a
otra, o a una embarcación, variará su rumbo hacia la derecha para mantenerse a
suficiente distancia.
(3)
Alcance. Toda aeronave o embarcación que sea alcanzada por otra tiene derecho de
paso, y la que da alcance cambiará su rumbo para mantenerse a suficiente distancia.
(4)
Amaraje y despegue. Toda aeronave que amare o despegue del agua se mantendrá, en
cuanto sea factible, alejada de todas las embarcaciones y evitará obstruir su navegación.
(b)
Luces que deben ostentar las aeronaves en el agua. Entre la puesta y la salida del sol, o durante
cualquier otro período entre la puesta y la salida del sol que prescriba la autoridad competente,
toda aeronave que se halle en el agua ostentará las luces prescritas por el reglamento
internacional para la prevención de abordajes en el mar (revisado en 1972), a menos que sea
imposible, en cuyo caso ostentará luces cuyas características y posición sean lo más parecidas
posible a las que exige el reglamento internacional.
Nota 1.– En los Apéndices de las Partes I y II del Anexo 6 al Convenio de Aviación Civil Internacional
figuran las especificaciones correspondientes a las luces que deben ostentar los aviones en el agua.
Nota 2.– El Reglamento internacional sobre prevención de los abordajes especifica que las reglas
referentes a las luces se observarán desde la puesta hasta la salida del sol. Por lo tanto, en las
regiones en que rija el Reglamento internacional sobre la prevención de los abordajes, por ejemplo,
en alta mar, no puede aplicarse ningún período inferior al comprendido entre la puesta y la salida del
sol, establecido de acuerdo con este párrafo.
91.210 Presentación del plan de vuelo
(a)
La información referente al vuelo proyectado o a parte del mismo, que ha de suministrarse a
los servicios de tránsito aéreo, debe darse en la forma de plan de vuelo, el cual es obligatorio
en Colombia para todo tipo de vuelo.
(b)
Particularmente, se presentará un plan de vuelo antes de realizar:
(1)
Cualquier vuelo o parte del mismo al que tenga que prestarse servicio de control de
tránsito aéreo.
(2)
Cualquier vuelo IFR dentro del espacio aéreo con servicio de asesoramiento.
(3)
Cualquier vuelo dentro de áreas designadas o a lo largo de rutas designadas, cuando
así lo requiera la autoridad ATS competente para facilitar el suministro de servicios de
información de vuelo, de alerta y de búsqueda y salvamento.
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 71
(4)
Cualquier vuelo dentro de áreas designadas o a lo largo de rutas designadas, cuando
así lo requiera la autoridad ATS competente para facilitar la coordinación con las
dependencias militares o con las dependencias de los servicios de tránsito aéreo
competentes en Estados
adyacentes, a fin de evitar la posible necesidad de
interceptación para fines de identificación.
(5)
Todo vuelo a través de fronteras internacionales.
(6)
Cualquier vuelo no contemplado en las circunstancias anteriores, y cuando la UAEAC
así lo disponga.
(c)
A menos que la autoridad ATS competente prescriba otra cosa, se presentará un plan de vuelo
a una oficina de notificación de los servicios de tránsito aéreo antes de la salida, o se transmitirá
durante el vuelo a la dependencia de los servicios de tránsito aéreo o a la estación de radio de
control aeroterrestre competente.
(d)
El plan de vuelo se transmitirá durante el vuelo, solamente cuando el aeródromo de origen
no disponga de oficina de notificación de los servicios de tránsito aéreo y no sea posible
transmitirlo por otros medios a dichos servicios antes del inicio del vuelo, o cuando durante
el vuelo se efectúen cambios al plan de vuelo.
(e)
A menos que la autoridad ATS competente determine otra cosa, para los vuelos respecto a los
cuales haya de suministrarse servicios de control o de asesoramiento, el plan de vuelo deberá
presentarse con una anticipación no menor de 60 minutos a la salida. Si el plan de vuelo se
presentare durante el vuelo, deberá hacerse en el momento en que se tenga seguridad de
que habrá de recibirlo la dependencia ATS apropiada, con por lo menos 10 minutos de
anticipación a la hora en que se calcule que la aeronave llegará:
(1)
Al punto previsto de entrada en un área de control o en un área con servicio de
asesoramiento.
(2)
Al punto de cruce con una aerovía o con una ruta con servicio de asesoramiento
Nota: Sección modificada conforme al artículo TERCERO de la Resolución No 01211 del 16 de Junio de 2020. Publicada en el Diario
Oficial No 51.349 del 18 de Junio de 2020.
91.215 Contendido del plan de vuelo
(a)
El plan de vuelo contendrá información respecto a los conceptos siguientes que la autoridad
ATS competente considere pertinentes:
(1)
Identificación de aeronave.
(2)
Reglas de vuelo y tipo de vuelo.
(3)
Número y tipos de aeronaves y categoría de su estela turbulenta.
(4)
Equipo (de comunicación y de navegación).
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 72
(5)
Aeródromo de salida.
(6)
Hora prevista de fuera calzos.
(7)
Velocidades de crucero.
(8)
Niveles de crucero.
(9)
Ruta que ha de seguirse.
(10) Aeródromo de destino y duración total prevista.
(11) Aeródromos de alternativa.
(12) Autonomía.
(13) Número total de personas a bordo.
(14) Equipo de emergencia y de supervivencia.
(15) Otros datos.
91.220 Modo de completar el plan de vuelo
(a)
Cualquiera que sea el objeto para el cual se presente, el plan de vuelo contendrá la información
que corresponda sobre los conceptos pertinentes, hasta de los aeródromos alternos, inclusive,
respecto a toda la ruta o parte de la misma para la cual se haya presentado el plan de vuelo.
(b)
Contendrá, además, la información que corresponda sobre todos los demás conceptos cuando
esté prescrito por la autoridad ATS competente o cuando la persona que presente el plan de
vuelo lo considere necesario.
91.225 Cambios en el plan de vuelo
(a)
A reserva de lo dispuesto en el párrafo (e) de la sección 91.250, todos los cambios de un plan
de vuelo presentado para un vuelo IFR o para un vuelo VFR que se realice como vuelo
controlado se notificarán, lo antes posible, a la dependencia correspondiente de los servicios
de tránsito aéreo.
(b)
Para otros vuelos VFR, los cambios importantes del plan de vuelo se notificarán lo antes posible
a la dependencia correspondiente de los servicios de tránsito aéreo.
91.230 Expiración del plan de vuelo
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 73
(a)
A menos que la autoridad ATS competente prescriba otra cosa, se dará aviso de llegada,
personalmente, por radiotelefonía o por enlace de datos, tan pronto como sea posible después
del aterrizaje, a la correspondiente dependencia ATS del aeródromo de llegada, después de
todo vuelo respecto al cual se haya presentado un plan de vuelo que comprenda la totalidad
del vuelo o la parte restante de un vuelo hasta el aeródromo de destino.
(b)
Cuando se haya presentado un plan de vuelo únicamente respecto a una parte del vuelo distinta
de la parte restante del vuelo hasta el punto de destino, el plan de vuelo se cancelará cuando
sea necesario, mediante un informe apropiado a la dependencia pertinente de los servicios de
tránsito aéreo.
(c)
Cuando no haya dependencia de los servicios de tránsito aéreo en el aeródromo de llegada, el
aviso de llegada se dará a la dependencia más cercana del control de tránsito aéreo, lo antes
posible después de aterrizar, y por los medios más rápidos de que se disponga.
(d)
Cuando se sepa que los medios de comunicación en el aeródromo de llegada son inadecuados
y no se disponga en tierra de otros medios para el despacho de mensajes de llegada, la
aeronave transmitirá a la dependencia de servicios de tránsito aéreo apropiada inmediatamente
antes de aterrizar, si es posible, un mensaje similar al de un informe de llegada, cuando se
requiera tal aviso. Normalmente, esta transmisión se hará a la estación aeronáutica que sirva
a la dependencia de los servicios de tránsito aéreo encargada de la región de información de
vuelo en la cual opere la aeronave.
(e)
Los informes de llegada hechos por aeronaves, contendrán los siguientes elementos de
información:
(1) Identificación de la aeronave.
(2) Aeródromo de salida.
(3) Aeródromo de destino (solamente si el aterrizaje no se efectuó en el aeródromo de destino).
(4) Aeródromo de llegada.
(5) Hora de llegada.
91.235 Señales
(a)
Al observar o recibir cualesquiera de las señales indicadas en el Apéndice 2 de esta Parte, la
aeronave obrará de conformidad con la interpretación que de la señal se da en dicho Apéndice.
(b)
Las señales del Apéndice 2 de esta Parte, cuando se utilicen, tendrán el significado que en él
se indica. Deben utilizarse solamente para los fines indicados y no se usará ninguna otra señal
que pueda confundirse con ellas.
(c)
El señalero será responsable de proporcionar a las aeronaves, en forma clara y precisa, señales
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 74
normalizadas para maniobrar en tierra, utilizando las que se indican en el Apéndice 2 de esta
Parte.
(d)
Nadie podrá guiar una aeronave a menos que esté debidamente instruido, calificado y
autorizado por la autoridad competente para realizar esta función.
(e)
El señalero debe usar un chaleco de identificación fluorescente para permitir que la tripulación
de vuelo determine que se trata de la persona responsable de la operación de maniobra en
tierra.
(f)
Todo el personal de tierra que participe en la provisión de señales utilizará:
(1)
Durante las horas diurnas, dispositivos de señales, tales como toletes, palas de tipo
raqueta de tenis o guantes, todos ellos con los colores fluorescentes.
(2)
Por la noche, o en condiciones de mala visibilidad, se utilizarán toletes iluminados.
Nota.– Los requisitos para los señaleros y sus requerimientos de instrucción están contenidos en el
párrafo (g) del Apéndice 2 de esta Parte
(g)
Con relación a las señales de búsqueda y salvamento, el piloto al mando de una aeronave dará
cumplimiento a lo establecido en el RAC 212, sección 212.455.
Nota.- Las señales visuales de aire a superficie y de superficie a aire figuran en el Documento OACI
9731, Volumen III.
Nota: Sección modificada mediante el Artículo SEXTO de la Resolución No 03105 del 30 de Diciembre de 2021. Publicada en el Diario
Oficial No 51.904 del 31 de Diciembre de 2021.
91.240 Hora
(a)
Se utilizará el tiempo universal coordinado (UTC) que debe expresarse en horas y minutos y,
cuando se requiera, en segundos, del día de 24 horas que comienza a medianoche.
(b)
Se verificará la hora antes de la iniciación de un vuelo controlado y en cualquier otro momento
del vuelo que sea necesario.
Nota.– Esta verificación se efectúa normalmente con la dependencia del servicio de tránsito
aéreo correspondiente, salvo que el explotador y la autoridad ATS competente hayan convenido
otra cosa.
(c)
Cuando se utilice en la aplicación de comunicaciones por enlace de datos, la hora será exacta,
con una tolerancia de un segundo respecto al UTC.
91.245 Autorización del control de tránsito aéreo
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 75
(a)
Antes de realizar un vuelo controlado o una parte de un vuelo como vuelo controlado, se
obtendrá la autorización del control de tránsito aéreo. Para solicitar dicha autorización, se
requiere haber presentado el plan de vuelo a una dependencia de control de tránsito aéreo.
Nota 1.– Un plan de vuelo puede incluir únicamente parte de un vuelo, según sea necesario
para describir la porción del mismo o las maniobras que estén sujetas a control de tránsito
aéreo. Una autorización puede afectar sólo parte del plan de vuelo actualizado, según se
indique en el límite de autorización o por referencia a maniobras determinadas tales como
rodaje, aterrizaje o despegue.
Nota 2.– Si una autorización expedida por el control de tránsito aéreo no es satisfactoria para
un piloto al mando de una aeronave, éste puede solicitar su enmienda y, si es factible, se
expedirá una autorización enmendada.
(b)
Prioridad. Siempre que una aeronave haya solicitado una autorización que implique prioridad,
se someterá a la dependencia correspondiente del control de tránsito aéreo, si así lo solicita,
un informe explicando la necesidad de dicha prioridad.
Nota.- Los vuelo ambulancia, normalmente están sujetos a prioridad cuando estén trasladando
un paciente o cuando se dirijan a recogerlo.
(c)
Autorización de control de aeródromo. Ninguna aeronave que opere en un aeródromo
controlado efectuará rodaje en el área de maniobras sin autorización de la torre de control del
aeródromo y cumplirá las instrucciones que le dé dicha dependencia.
(1)
Cuando la torre de control de un aeródromo esté en servicio, toda aeronave que forme
parte del tránsito de aeródromo, deberá:
(i)
Mantenerse continuamente a la escucha de la torre de control del aeródromo en la
frecuencia apropiada, a menos que se le suministre servicio de control de
aproximación por otra dependencia del control de tránsito aéreo, o bien, de no ser
esto posible, estar alerta a las instrucciones que puedan dársele por medio de
señales visuales.
(ii)
Obtener permiso previo, bien sea por radio o por señales visuales, para cualquier
maniobra preparatoria de rodaje, de aterrizaje o despegue, o relacionada con estas
operaciones.
Toda operación de sobrevuelo en el espacio aéreo colombiano deberá tener autorización previa,
tramitada conforme al procedimiento establecido por el Proveedor de Servicios de Tránsito Aéreo
(ATSP), a través de los canales oficiales definidos para tal fin. En consecuencia, no se permitirá el
sobrevuelo en el espacio aéreo colombiano de ninguna aeronave que no haya obtenido previamente
dicha autorización.
Nota. -Quien efectúe el trámite de información registrada en el formato de solicitud de
sobrevuelo establecido por la Dirección de Operaciones de Navegación Aérea de la
AEROCIVIL, es responsable por los datos allí consignados, por lo cual se presumen
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 76
válidos para la facturación y acciones legales a que haya lugar por falta de pago
oportuno.
Nota: Sección adicionada mediante el Artículo 1 de la Resolución No 03866 del 19 de noviembre de 2025. Publicada en el Diario Oficial
No 53.310 del 20 de noviembre de 2025.
91.250 Observancia del plan de vuelo actualizado
(a)
Salvo lo dispuesto en el párrafo (g) de esta sección, toda aeronave cumplirá el plan de vuelo
actualizado la parte aplicable de un plan de vuelo actualizado para un vuelo controlado dentro
de las tolerancias definidas en los párrafos (b), (e) y (f) de esta sección, a menos que:
(1)
Haya solicitado un cambio y haya conseguido autorización de la dependencia apropiada
del control de tránsito aéreo; o
(2)
Se presente una situación de emergencia que exija tomar medidas inmediatas por parte de
la tripulación en relación con el cumplimiento del plan de vuelo, en cuyo caso, tan pronto
como lo permitan las circunstancias, después de aplicadas dichas medidas, se informará
a la dependencia correspondiente de los servicios de tránsito aéreo de las medidas
tomadas y del hecho de que dichas medidas se debieron a una situación de emergencia.
(b)
A menos que la autoridad ATS competente autorice o que la dependencia de control de tránsito
aéreo competente autorice o disponga otra cosa, los vuelos controlados, en la medida de lo
posible:
(1)
Cuando se efectúen en una ruta ATS establecida, operarán a lo largo del eje definido de
esa ruta; o
(2)
Cuando se efectúen en otra ruta, operarán directamente entre las instalaciones de
navegación o los puntos que definen esa ruta.
(c)
Con sujeción al requisito principal que figura en el párrafo (b) de esta sección, si una aeronave
opera a lo largo de un tramo de una ruta ATS definido por referencia a radiofaros
omnidireccionales VHF (VOR), cambiará, para su guía de navegación primaria, de la instalación
VOR que queda por detrás de la aeronave a la que se encuentre por delante de la misma, y este
cambio se efectuará en el punto de cambio, o tan cerca de este como sea posible, desde el
punto de vista operacional, si dicho punto de cambio se ha establecido.
(d)
Las divergencias respecto a lo dispuesto en el párrafo (b) de esta sección se notificarán a la
dependencia competente de los servicios de tránsito aéreo.
(e)
Desviaciones respecto al plan de vuelo actualizado. En el caso de que un vuelo controlado se
desvíe inadvertidamente de su plan de vuelo actualizado, se hará lo siguiente:
(1)
Desviación respecto a la derrota. Si la aeronave se desvía de la derrota, tomará medidas
inmediatamente para rectificar su rumbo con el objeto de volver a la derrota lo antes
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 77
posible.
(2)
Notificación de desviación respecto al número Mach o a la velocidad aerodinámica
verdadera asignados por el ATC. Se notificará inmediatamente a la dependencia
correspondiente de los servicios de tránsito aéreo.
(3)
Desviación respecto a un número Mach o a una velocidad aerodinámica verdadera. Si el
número Mach o la velocidad aerodinámica verdadera sostenidos a un nivel de crucero
varían ±Mach 0,02 o más, o ±19 km/h (±10 kt) o más para la velocidad aerodinámica
verdadera, respecto al plan de vuelo actualizado, se informará de ello a la dependencia
correspondiente de los servicios de tránsito aéreo.
(4)
Cambio de la hora prevista: salvo cuando la ADS-C esté activada y en condiciones de
servicio en un espacio aéreo en que se proporcionen servicios ADS-C, si la hora prevista de
llegada al próximo punto de notificación aplicable, al límite de región de información de
vuelo o al aeródromo de destino, el que esté antes, cambia en más de dos (2) minutos con
respecto a la notificada anteriormente a los servicios de tránsito aéreo, o con relación a
otro período de tiempo que haya prescrito la autoridad ATS competente o que se base en
acuerdos regionales de navegación aérea, la tripulación de vuelo, notificará a la
dependencia correspondiente de servicios de tránsito aéreo lo antes posible; y
(5)
Cuando se proporcionen servicios ADS-C, y esté activada ésta última, se informará
automáticamente a la dependencia de servicios de tránsito aéreo, por enlace de datos,
cuando tenga lugar un cambio que sea superior a los valores de umbral establecidos en el
contrato ADS relacionado con un evento.
(f)
Solicitudes de cambio. Las solicitudes relativas a cambios en el plan de vuelo actualizado
contendrán la información que se indica a continuación:
(1)
Cambio de nivel de crucero:
(i)
Identificación de la aeronave.
(ii)
Nuevo nivel de crucero solicitado y velocidad de crucero a este nivel; y
(iii)
Horas previstas revisadas (cuando proceda) sobre los límites de las regiones de
información de vuelos subsiguientes.
(2)
Cambio de ruta:
(i)
Sin modificación del punto de destino:
(A)
Identificación de la aeronave.
(B)
Reglas de vuelo.
(C)
Descripción de la nueva ruta de vuelo, incluso los datos relacionados con el
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 78
plan de vuelo empezando con la posición desde la cual se inicia el cambio de
ruta solicitado.
(D)
Horas previstas revisadas; y
(E)
Cualquier otra información pertinente.
(ii)
Con modificación del punto de destino:
(A)
Identificación de la aeronave.
(B)
Reglas de vuelo.
(C)
Descripción de la ruta de vuelo revisada hasta el nuevo aeródromo de destino,
incluso los datos relacionados con el plan de vuelo empezando con la posición
desde la cual se inicia el cambio de ruta solicitado.
(D)
Horas previstas revisadas.
(E)
Aeródromos de alternativa; y
(F)
Cualquier otra información pertinente.
Nota 1.– El nuevo aeródromo de destino o alterno (para aviones) o el helipuerto, lugar de
aterrizaje o alterno (para helicópteros), deberá estar dentro del territorio nacional y dentro
del rango de combustible remanente de la aeronave, de modo que, con respecto a él, se
dé cumplimiento a los requisitos de combustible previstos en las secciones 91.610,
91.620, y 91.2012 del presente RAC, según sea aplicable.
Nota 2.- El piloto al mando debe efectuar la coordinación con la dependencia ATS
correspondiente y será responsable por los cambios que proponga.
(3)
Cambio de número MACH o de la velocidad aerodinámica verdadera:
(i)
Identificación de la aeronave; y
(ii)
Número MACH o velocidad aerodinámica verdadera solicitada.
(g)
Deterioro de las condiciones meteorológicas hasta quedar por debajo de las VMC. Cuando sea
evidente que no será factible el vuelo en condiciones VMC, de conformidad con su plan de
vuelo actualizado, el vuelo que se realice como controlado deberá:
(1)
Solicitar una autorización enmendada que le permita continuar en VMC hasta el punto de
destino o hasta un aeródromo alterno o salir del espacio aéreo dentro del cual se necesita
una autorización ATC.
(2)
Si no puede obtener una autorización de conformidad con el subpárrafo anterior, continuar
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 79
el vuelo en VMC y notificar a la dependencia ATC correspondiente las medidas que toma,
ya sea salir del espacio aéreo de que se trate o aterrizar en el aeródromo apropiado más
próximo; o
(3)
[Reservado].
(4)
Solicitar autorización para volar de acuerdo con las reglas de vuelo por instrumentos,
siempre y cuando el piloto y la aeronave estén certificados para tal fin.”
Nota: Sección modificada mediante el Artículo SEXTO de la Resolución No 03105 del 30 de Diciembre de 2021. Publicada en el Diario
Oficial No 51.904 del 31 de Diciembre de 2021.
91.255 Informes de posición
(a)
A menos que sea eximido por la autoridad ATS competente o por las dependencias
correspondientes de servicios de tránsito aéreo de acuerdo con las condiciones especificadas
por esa autoridad, un vuelo controlado notificará a esa dependencia, tan pronto como sea
posible, la hora y nivel a los que pasa cada uno de los puntos de notificación obligatoria
designados, así como cualquier otro dato que sea necesario.
(b)
Análogamente, los informes de posición deberán enviarse en relación con puntos de
notificación adicionales, cuando lo soliciten las dependencias correspondientes de los servicios
de tránsito aéreo.
(c)
A falta de puntos de notificación designados, los informes de posición se darán a intervalos que
fije la autoridad ATS competente o especificados por la dependencia correspondiente de los
servicios de tránsito aéreo.
(d)
Los vuelos controlados que notifiquen su posición a la dependencia de servicios de tránsito
aéreo apropiada, mediante comunicaciones por enlace de datos, proporcionarán informes de
posición orales únicamente cuando así se solicite.
91.260 Terminación del control
(a)
Salvo cuando aterricen en un aeródromo controlado, los vuelos controlados, tan pronto como
dejen de estar sujetos al servicio de control de tránsito aéreo, notificarán este hecho a la
dependencia ATC correspondiente.
91.265 Comunicaciones
(a)
Toda aeronave que opere como vuelo controlado mantendrá comunicaciones aeroterrestres
verbales constantes por el canal apropiado de la dependencia correspondiente de control de
tránsito aéreo y cuando sea necesario establecerá comunicación en ambos sentidos con la
misma, con excepción de lo que pudiera prescribir la autoridad ATS competente en lo que
respecta a las aeronaves que forman parte del tránsito de aeródromo de un aeródromo
controlado.
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 80
(b)
Falla de las comunicaciones. Si la falla de las comunicaciones impide cumplir lo dispuesto en
el párrafo (a) anterior, la aeronave observará los procedimientos de falla de comunicaciones
orales del Anexo 10, Volumen II, al Convenio de Aviación Civil Internacional, y aquellos de los
procedimientos siguientes que sean apropiados. La aeronave intentará comunicarse con la
dependencia de control de tránsito aéreo pertinente utilizando todos los demás medios
disponibles. Además, cuando la aeronave forme parte del tránsito de aeródromo en un
aeródromo controlado, se mantendrá vigilante para atender a las instrucciones que puedan
darse por medio de señales visuales.
(1)
Si opera en condiciones VMC, la aeronave:
(i)
Proseguirá su vuelo en condiciones meteorológicas de vuelo visual.
(ii)
Aterrizará en el aeródromo adecuado más próximo.
(iii)
Notificará su llegada, por el medio más rápido, a la dependencia correspondiente
de los servicios de tránsito aéreo.
(iv)
Completará un vuelo IFR conforme a lo establecido en (b)(2), si lo considera
conveniente.
(2)
Si opera en condiciones IMC, o si el piloto de un vuelo IFR considera que no es
conveniente terminar el vuelo de acuerdo con lo prescrito en (b)(1)(i), la aeronave:
(i)
A menos que se prescriba de otro modo con base en un acuerdo regional de
navegación aérea, en el espacio aéreo en el que no se utilice radar para el control
de tránsito aéreo, mantendrá el último nivel y velocidad asignados, o la altitud
mínima de vuelo, si esta es superior, por un período de 20 minutos desde el
momento en que la aeronave deje de notificar su posición al pasar por un punto de
notificación obligatoria, y, después de ese período de 20 minutos, ajustará el nivel
y velocidad conforme al plan de vuelo presentado.
(ii)
En el espacio aéreo en el que se utilice radar para el control del tránsito aéreo,
mantendrá el último nivel y velocidad asignados, o la altitud mínima de vuelo, si esta
es superior, por un período de 7 minutos desde el momento en que:
(A)
Alcance el último nivel asignado o la altitud mínima de vuelo.
(B)
Ajuste el transpondedor en el código 7600.
(C)
La aeronave deje de notificar su posición al pasar por un punto de notificación
obligatoria.
(D)
Lo que ocurra más tarde y, a partir de ese momento, ajustará el nivel y la
velocidad conforme al plan de vuelo presentado.
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 81
(iii)
Cuando reciba guía vectorial radar o efectúe un desplazamiento indicado por ATC
utilizando la navegación de área (RNAV) sin un límite especificado, volverá a la ruta
del plan de vuelo actualizado al alcanzar el siguiente punto significativo, a más
tardar, teniendo en cuenta la altitud mínima de vuelo que corresponda.
(iv)
Proseguirá según la ruta del plan de vuelo actualizado hasta la ayuda o el punto de
referencia para la navegación que corresponda y que haya sido designada para
servir al aeródromo de destino y, cuando sea necesario para asegurar que se
satisfagan los requisitos señalados en (b)(2)(v), la aeronave se mantendrá en
circuito de espera sobre esta ayuda o este punto de referencia hasta iniciar el
descenso.
(v)
Iniciará el descenso desde la ayuda o el punto de referencia para la navegación
especificada en (b)(2)(iv), a la última hora prevista de aproximación recibida y de la
que se haya acusado recibo, o lo más cerca posible de dicha hora; o si no se ha
recibido y acusado recibo de la hora prevista de aproximación, iniciará el descenso
a la hora prevista de llegada resultante del plan de vuelo actualizado o lo más cerca
posible de dicha hora.
(vi)
Realizará un procedimiento normal de aproximación por instrumentos, especificado
para la ayuda o el punto de referencia de navegación designados.
(vii) Aterrizará, de ser posible, dentro de los 30 minutos siguientes a la hora prevista de
llegada especificada en el literal (b)(2)(v), o la hora prevista de aproximación de que
últimamente se haya acusado recibo, lo que resulte más tarde.
91.267 Interferencia ilícita
(a)
El piloto al mando de una aeronave que esté siendo objeto de acto de interferencia ilícita hará lo
posible por notificar a la dependencia ATS:
(1)
Lo pertinente a este hecho.
(2)
Toda circunstancia significativa relacionada con el mismo; y
(3)
Cualquier desviación del plan de vuelo actualizado que las circunstancias hagan
necesaria, con el fin de:
(i)
Permitir a la dependencia ATS dar prioridad a la aeronave; y
(ii)
Reducir al mínimo los conflictos de tránsito que puedan surgir con otras
aeronaves.
(b)
Si una aeronave es objeto de interferencia ilícita, el piloto al mando intentará:
(1)
Aterrizar lo antes posible en el aeródromo o helipuerto apropiado más cercano; o
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 82
(2)
Aterrizar en un aeródromo o helipuerto asignado para ese propósito por la autoridad
competente, a menos que la situación a bordo requiera una actuación diferente.
(c)
En el Apéndice 8 de esta parte se presenta un texto de orientación aplicable cuando una
aeronave sea objeto de interferencia ilícita y no pueda notificar el hecho de forma adecuada a
una dependencia ATS.
Nota: Sección modificada mediante el Artículo SEXTO de la Resolución No 03105 del 30 de Diciembre de 2021. Publicada en el Diario
Oficial No 51.904 del 31 de Diciembre de 2021.
91.270 Interceptación
(a)
La interceptación de aeronaves civiles está regida por los Reglamentos Aeronáuticos de
Colombia y demás directrices administrativas que la UAEAC, como autoridad aeronáutica del
Estado colombiano, establezca en coordinación con la Fuerza Aérea Colombiana, en
cumplimiento del Convenio sobre Aviación Civil Internacional y, especialmente, en
cumplimiento del Artículo 3 bis de dicho Convenio, en el sentido de tener debidamente en
cuenta la seguridad de las aeronaves civiles.
(b)
En caso de interceptación de una aeronave civil, el piloto al mando de la aeronave interceptada
cumplirá los requisitos que figuran en el Apéndice 9 de esta Parte, interpretando y respondiendo
a las señales visuales en la forma allí especificada.
Nota 1.– La palabra “interceptación” en este contexto no incluye los servicios de interceptación
y escolta proporcionados, a solicitud, a una aeronave en peligro, de conformidad con los
Volúmenes II y III del Manual internacional de los servicios aeronáuticos y marítimos de
búsqueda y salvamento – IAMSAR (Documento OACI 9731).
Nota 2.– Las señales visuales para interceptación y sus procedimientos serán ampliamente
difundidos entre los pilotos civiles y se procurará que las aeronaves de Estado cumplan
estrictamente y uniformemente dichas señales visuales, para asegurar que sean bien
interpretadas y comprendidas.
91.275 Restricciones temporales de vuelo en la proximidad de áreas de desastres o
peligrosas
(a)
La UAEAC o el proveedor de los servicios ATS emitirá un NOTAM cuando se designe una zona
dentro de la cual se aplicarán restricciones temporales de vuelo, especificando el riesgo o
condiciones que requieren su imposición cuando se determine que es necesario para:
(1)
Proteger a las personas y a la propiedad en la superficie o en el aire de riesgos asociados
con un incidente en la superficie o en el aire.
(2)
Proveer un medio ambiente seguro para la operación de rescate de aeronaves
siniestradas.
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 83
(3)
Prevenir la congestión insegura de personas y de aeronaves sobrevolando un área de
incidente o evento que puede despertar un alto grado de interés público.
El NOTAM especificará el riesgo o la condición que exige la imposición de restricciones
temporales de vuelo.
(b)
Cuando un NOTAM ha sido emitido según el subpárrafo (a)(1) de esta sección, ninguna
aeronave operará dentro de la zona designada a menos que esté participando en las
actividades de ayuda y que esté siendo operada bajo la dirección del oficial encargado de las
actividades de respuesta a la emergencia.
(c)
Cuando un NOTAM ha sido emitido según el subpárrafo (a)(2) de esta sección, la aeronave no
operará dentro de la zona designada a menos que cumpla las siguientes condiciones:
(1)
Esté participando en las actividades de rescate y esté siendo operada bajo la dirección
de la autoridad encargada de las actividades de rescate.
(2)
Esté llevando autoridades para el cumplimiento de la ley y con permiso de la UAEAC.
(3)
Esté operando según un plan de vuelo IFR aprobado por el ATC.
(4)
La operación sea conducida directamente hacia o desde un aeródromo dentro de la zona,
o sea necesario por la imposibilidad de realizar vuelos VFR sobre o alrededor de la zona,
debido al mal tiempo o al terreno y la operación no ponga en peligro las actividades de
rescate y no tenga por propósito la observación del desastre.
(5)
Esté llevando periodistas acreditados apropiadamente, el vuelo sea autorizado por la
UAEAC y la operación sea conducida con la separación debida y encima de altitudes
utilizadas por las aeronaves que prestan auxilio a la aeronave siniestrada.
(d)
Cuando un NOTAM haya sido emitido según el subpárrafo (a)(3) de esta sección, la aeronave
no operará dentro de la zona designada a menos que satisfaga una de las siguientes
condiciones:
(1)
La operación sea conducida directamente hacia o desde un aeródromo dentro de la zona,
o sea necesaria por la imposibilidad de realizar un vuelo VFR en la zona debido al mal
tiempo y la operación no tenga como propósito la observación del incidente o evento.
(2)
La aeronave sea operada de acuerdo con un plan de vuelo IFR aprobado por el ATC.
(3)
La aeronave esté llevando personal de investigación del evento o autoridades policiales.
(4)
La aeronave esté llevando periodistas debidamente acreditados y, antes de entrar a esa
zona, sea presentado un plan de vuelo a la dependencia ATC apropiada.
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 84
(5)
Se trate de una aeronave ambulancia que se dirige al lugar o sale de él, para recoger y
trasladar personas que requiera ese servicio, o de otra aeronave en labores de
evacuación urgente de personas.
(e)
Los planes de vuelo presentados y las especificaciones hechas a la dependencia ATC según
esta sección incluirán la siguiente información:
(1)
Identificación de la aeronave, tipo y color.
(2)
Frecuencias de radiocomunicaciones que serán utilizadas.
(3)
Tiempos propuestos de ingreso y salida de la zona designada.
(4)
Nombres de las organizaciones y medios de noticias y propósitos del vuelo.
(5)
Cualquier otra información solicitada por el ATC.
91.280 Disposiciones de tránsito aéreo de emergencia
(a)
Esta sección prescribe el proceso para la utilización de los NOTAM emitidos por los ATS u otra
entidad autorizada por la UAEAC para advertir y operar según las disposiciones de tránsito
aéreo de emergencia establecidas para cada caso específico.
(b)
Cuando una dependencia ATS determine que existe o existirá una condición de emergencia
relacionada con su capacidad para operar el sistema de control de tránsito aéreo, durante las
cuales las operaciones normales de vuelo no pudieran ser conducidas de acuerdo con los
niveles de seguridad y eficiencia requeridos:
(1)
La dependencia ATS adoptará disposiciones de tránsito aéreo de efectividad inmediata,
en respuesta a esa condición de emergencia.
(2)
La dependencia ATS utilizará el sistema de NOTAM para notificar sobre las disposiciones
adoptadas de tránsito aéreo de emergencia. Esos NOTAM se refieren a determinaciones
concernientes a las operaciones de vuelo, al uso de las facilidades de navegación y a la
designación del espacio aéreo en el cual estas disposiciones tendrán aplicación.
(c)
Cuando se haya emitido un NOTAM de acuerdo con esta sección, ninguna aeronave que esté
regida por las disposiciones a que hace referencia operará dentro del espacio aéreo designado,
excepto que esté de acuerdo con las autorizaciones, términos y condiciones prescritas en la tal
disposición de las que da cuenta dicho NOTAM.
91.285 Restricciones de vuelo en las proximidades donde se encuentran el Presidente de
la República y otras autoridades nacionales y extranjeras
(a)
Ninguna aeronave operará sobre o en la vecindad de cualquier zona que será o que sea visitada
o recorrida por el Presidente, Vice-Presidente de la República o cualquiera otra autoridad
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 85
nacional o extranjera, cuando así se indique por NOTAM o por los servicios ATS, infringiendo
las restricciones establecidas por la UAEAC y publicadas en un NOTAM.
91.290
Restricciones temporales de las operaciones de vuelo durante condiciones de
presión barométrica anormalmente alta
(a)
Restricciones especiales de vuelo. Ninguna aeronave operará o iniciará un vuelo si la
información disponible indica que la presión barométrica a lo largo de la ruta excede o excederá
de 1.049,82 hPa (31,00 InHg), a menos que cumpla los requisitos establecidos por la UAEAC
mediante un NOTAM.
(b)
Desviaciones. La UAEAC podrá autorizar una desviación a las restricciones establecidas en el
párrafo (a) de esta sección con el objeto de permitir operaciones de emergencia para el
abastecimiento de víveres, transporte o servicios médicos hacia áreas remotas, con tal que estas
operaciones se realicen con un nivel aceptable de seguridad.
91.295 Restricciones de las operaciones en la vecindad de demostraciones aéreas y
eventos deportivos
(a)
La UAEAC emitirá un NOTAM designando el área del espacio aéreo en el cual se impone una
restricción temporal de vuelo cuando se determine que esa restricción es necesaria para
proteger a las personas o propiedad en la superficie o en el aire, para:
(1)
Preservar la seguridad operacional y la eficiencia.
(2)
Prevenir una congestión insegura de aeronaves en las inmediaciones de una
demostración aérea o de un evento deportivo a gran escala.
91.297 Remolque
(a)
Sin perjuicio de lo previsto en la sección 91.405, ninguna aeronave remolcará a otra ni otro
objeto, a no ser que se haga de acuerdo con los requisitos exigidos por la UAEAC y según lo
indiquen la información, asesoramiento o autorización pertinentes de los servicios de tránsito
aéreo.
REGLAS DE VUELO VISUAL
91.300
Mínimos meteorológicos VFR
(a)
Los vuelos VFR se realizarán de forma que la aeronave vuele en condiciones de visibilidad y de
distancia de las nubes que sean iguales o superiores a las indicadas en la Tabla 1-1 del
Apéndice 1 de la Parte 1 de este Reglamento.
(b)
Excepto cuando lo autorice la dependencia de control de tránsito aéreo en vuelos VFR, no
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 86
se despegará ni se aterrizará en ningún aeródromo dentro de una zona de control ni se entrará
en la zona de tránsito de aeródromo o en el circuito de tránsito de dicho aeródromo:
(1)
Si el techo de nubes es inferior a 450 m (1.500 ft); o
(2)
Si la visibilidad en tierra es inferior a 5 km.
(c)
Los vuelos VFR, entre la puesta y la salida del sol o durante cualquier otro
período entre la puesta y la salida del sol, se realizarán de conformidad con las
condiciones prescritas en el Apéndice 19 de la Parte 1 de este RAC.
Nota: Sección modificada mediante el Artículo SEXTO de la Resolución N°. 03105 del 30 de Diciembre de
2021. Publicada en el Diario Oficial N° 51.904 del 31 de Diciembre de 2021.
91.305
Restricción para vuelos VFR
(a)
A menos que lo autorice la UAEAC, no se realizarán vuelos VFR:
(1)
Por encima del FL 200.
(2)
A velocidades transónicas y supersónicas.
91.310
Prohibición para vuelos VFR
(a)
No se otorgará autorización para vuelos VFR por encima del FL 290 en áreas donde se aplica
una separación vertical mínima de 300 m (1.000 ft) por encima de dicho nivel de vuelo (espacio
RVSM).
91.315
Altitudes mínimas de seguridad VFR
(a)
Excepto cuando sea necesario para el despegue o el aterrizaje, o cuando se tenga permiso de
la UAEAC, los vuelos VFR no se efectuarán:
(1)
Sobre aglomeraciones de edificios en ciudades, pueblos o lugares habitados, o sobre una
reunión de personas al aire libre a una altura menor de 300 m (1.000 ft) sobre el obstáculo
más alto situado dentro de un radio de 600 m desde la aeronave;
(2)
En cualquier otra parte distinta de la especificada en el párrafo (a) (1) de esta sección, a
una altura menor de 150 m (500 ft) sobre tierra o agua.
91.320 Altitud de crucero o nivel de vuelo VFR
(a)
A no ser que se indique de otro modo en las autorizaciones de control de tránsito aéreo o por
disposición de la autoridad ATS competente, los vuelos VFR en vuelo horizontal de crucero
cuando opere por encima de 900 m (3.000 ft) con respecto al terreno o al agua, o de un plano
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 87
de comparación más elevado según especifique la autoridad ATS competente, se efectuarán a
un nivel de crucero apropiado a la derrota, como se especifica en la Tabla 7-1 del Apéndice 7
de esta Parte.
91.325
Cumplimiento con las autorizaciones del control de tránsito aéreo
(a)
Los vuelos VFR observarán las disposiciones de este capítulo desde las secciones 91.245 a
91.265:
(1)
Cuando se realicen en espacios aéreos clases B, C y D.
(2)
Cuando formen parte del tránsito de aeródromo en aeródromos controlados.
(3)
[Reservado].
91.330
Comunicaciones en vuelos VFR
(a)
Un vuelo VFR que se realice dentro de áreas, hacia áreas o a lo largo de rutas designadas por
la autoridad ATS competente de acuerdo con los subpárrafos 91.210 (b)(3) o (b)(4) de este
reglamento, mantendrá comunicaciones aeroterrestres orales constantes por el canal
apropiado de la dependencia de servicios de tránsito aéreo que suministre el servicio de
información de vuelo, e informará su posición a la misma cuando sea necesario.
91.335
Cambio de plan de vuelo VFR a IFR
(a)
Toda aeronave que opere de acuerdo con las reglas de vuelo visual y desee cambiar para
ajustarse a las reglas de vuelo por instrumentos:
(1)
Si ha presentado un plan de vuelo, comunicará los cambios necesarios que hayan de
efectuarse en su plan de vuelo actualizado; o
(2)
Cuando así lo requiera el párrafo 91.210 (b):
(i)
Presentará un plan de vuelo a la dependencia apropiada de los servicios de tránsito
aéreo.
(ii)
Deberá obtener autorización antes de proseguir en IFR cuando se encuentre en
espacio aéreo controlado.
REGLAS DE VUELO POR INSTRUMENTOS
91.340
Altitudes mínimas para operaciones IFR
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 88
(a)
Excepto cuando sea necesario para el despegue o el aterrizaje o cuando lo autorice
expresamente la autoridad competente, los vuelos IFR se efectuarán a un nivel que no sea
inferior a la altitud mínima de vuelo establecida por la UAEAC o por el Estado cuyo territorio se
sobrevuela, o en caso de que tal altitud mínima de vuelo no se haya establecido:
(1)
Sobre terreno elevado o en áreas montañosas, a un nivel de por lo menos 600 m (2.000
ft) por encima del obstáculo más alto que se halle dentro de un radio de 8 km con respecto
a la posición estimada de la aeronave en vuelo.
(2)
En cualquier otra parte distinta de la especificada en el subpárrafo (1) de esta sección, a
un nivel de por lo menos 300 m (1.000 ft) por encima del obstáculo más alto que se halle
dentro de un radio de 8 km con respecto a la posición estimada de la aeronave en vuelo.
(b)
La posición estimada de la aeronave tendrá en cuenta la precisión de navegación que se pueda
lograr en el tramo de ruta en cuestión, considerando las instalaciones disponibles para la
navegación, en tierra y de a bordo.
91.345 Cambio de vuelo IFR a VFR
(a)
Toda aeronave que decida cambiar el modo en que efectúa su vuelo, pasando de las reglas de
vuelo por instrumentos a las de vuelo visual, si ha presentado un plan de vuelo:
(1)
Notificará específicamente a la dependencia apropiada de los servicios de tránsito aéreo
que cancela el vuelo IFR.
(2)
Le comunicará los cambios que deban hacerse en su plan de vuelo vigente.
(b)
Cuando la aeronave opera de acuerdo con las reglas de vuelo por instrumentos y pase a volar
en condiciones meteorológicas de vuelo visual, o se encuentre con estas, no cancelará su vuelo
IFR, a menos que:
(1)
Se prevea que el vuelo continuará durante un período de tiempo razonable de
ininterrumpidas condiciones meteorológicas de vuelo visual.
(2)
Que se tenga el propósito de proseguir en tales condiciones.
91.350 Reglas aplicables a los vuelos IFR efectuados dentro del espacio aéreo controlado
(a)
Los vuelos IFR observarán las disposiciones de las secciones 91.245 a 91.265 cuando se
efectúen en espacio aéreo controlado.
(b)
Un vuelo IFR que opere en vuelo de crucero en espacio aéreo controlado se efectuará al nivel
de crucero o, si está autorizado para emplear técnicas de ascenso en crucero, entre dos niveles
o por encima de un nivel, elegidos de:
(1)
Las tablas de niveles de crucero contenidas en el Apéndice 7 de esta parte; o
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 89
(2)
Una tabla modificada de niveles de crucero, cuando así se prescriba, de conformidad con
el Apéndice 7 de esta Parte, para vuelos por encima del FL 410, con la excepción de que
la correlación entre niveles y derrota que se prescribe en dicho apéndice no se aplicará
si se indica otra cosa en las autorizaciones del control de tránsito aéreo, o es especificado
por la autoridad ATS competente en la AIP.
91.355
Reglas aplicables a los vuelos IFR efectuados fuera del espacio aéreo
controlado
(a)
Niveles de crucero. Un vuelo IFR que opere en vuelo horizontal de crucero fuera del espacio
aéreo controlado se efectuará al nivel de crucero apropiado a su derrota, tal como se especifica
en:
(1)
La tabla de niveles de crucero del Apéndice 7 de esta Parte, excepto cuando la autoridad
ATS competente especifique otra cosa respecto de los vuelos que se efectúan a una
altitud igual o inferior a 900 m (3.000 ft) sobre el nivel medio del mar.
(2)
Una tabla modificada de niveles de crucero, cuando así se prescriba de conformidad con
el Apéndice 7 de esta Parte para vuelos por encima del nivel de vuelo FL 410.
(3)
Esta disposición no impide el empleo de técnicas de ascenso en crucero por las
aeronaves en vuelo supersónico.
(b)
Comunicaciones. Un vuelo IFR que se realice por fuera del espacio aéreo controlado, pero
dentro de áreas o a lo largo de rutas designadas por la autoridad ATS competente, de acuerdo
con los subpárrafos (b)(3) o (b)(4) de la sección 91.210 de este reglamento:
(1)
Mantendrá comunicaciones aeroterrestres orales por el canal apropiado;
(2)
Establecerá, cuando sea necesario, comunicación en ambos sentidos con la dependencia
de servicios de tránsito aéreo que suministre servicio de información de vuelo;
(c)
Informes de posición. Un vuelo IFR que opere por fuera del espacio aéreo controlado y al que
la autoridad ATS competente exija que:
(1)
Presente un plan de vuelo;
(2)
Mantenga comunicaciones aeroterrestres orales por el canal apropiado y establezca
comunicación en ambos sentidos con la dependencia de servicios de tránsito aéreo que
suministra el servicio de información de vuelo, según sea necesario, notificará la posición
de acuerdo con lo especificado en la sección 91.255 para vuelos controlados.
Nota. – Se espera que las aeronaves que decidan utilizar el servicio de asesoramiento de
tránsito aéreo mientras vuelan bajo reglas IFR dentro de áreas especificadas con servicio de
asesoramiento cumplan las disposiciones de las secciones 91.245 a 91.265, pero el plan de
vuelo y los cambios que se hagan en él no estarán supeditados a autorizaciones y las
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 90
comunicaciones en ambos sentidos se mantendrán con la dependencia que suministre el
servicio de asesoramiento de tránsito aéreo.”
Nota: Sección modificada mediante el Artículo SEXTO de la Resolución No 03595 del 31 de octubre de 2025. Publicada en el Diario Oficial
No 53.295 del 05 de noviembre de 2025.
91.360
Curso a ser volado
(a)
Salvo que sea autorizado por el ATC, una aeronave operará dentro del espacio aéreo
controlado según las reglas IFR de la siguiente manera:
(1)
A lo largo del eje de una ruta ATS.
(2)
En cualquier otra ruta a lo largo de un curso directo entre:
(i)
Las ayudas de navegación.
(ii)
Intersecciones.
(iii)
Marcaciones definidas para esa ruta.
(b)
Esta sección no prohíbe maniobrar la aeronave para:
(1)
Cruzar con la suficiente seguridad otro tránsito aéreo en la ruta.
(2)
En condiciones VMC, apartarse de la trayectoria establecida antes y durante el ascenso
o el descenso.
91.365 Verificación del equipo VOR para operaciones IFR
(a)
Ninguna aeronave operará según reglas IFR usando el sistema VOR de radionavegación,
salvo que dicho equipo:
(1)
Sea mantenido, verificado o inspeccionado según un procedimiento aprobado; o
(2)
Sea verificado operacionalmente dentro de los treinta (30) días precedentes y se
encuentre dentro de los límites de error permisible del rumbo indicado, establecidos en
los párrafos (b) o (c) de esta sección.
(b)
La persona que realice una verificación al equipo VOR según el subpárrafo (a)(2) de esta
sección, deberá:
(1)
Utilizar una señal de prueba radiada, en el aeródromo de partida prevista, por una
estación operada por los ATS, o por una OMA habilitada, certificada y calificada para
verificar los equipos VOR (el error máximo permisible es ± 4°); o
(2)
Si no es posible obtener una señal de prueba en el aeródromo del que se prevé partir:
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 91
(i)
Usar un punto sobre la superficie del aeródromo, designado como punto de
verificación del sistema VOR, por:
(A)
Los ATS; o
(B)
Fuera del territorio nacional, por una autoridad que corresponda (el error
máximo permisible es ± 4°).
(3)
Si no se encuentra disponible ninguna señal de prueba o el punto de verificación
designado, utilizar un punto de verificación en vuelo designado por:
(i)
Los ATS; o
(ii)
Fuera del territorio nacional, por la autoridad que corresponda (el error máximo
permisible es ± 6°).
(4)
Si no hay señal o punto de verificación durante el vuelo:
(i)
Seleccionar un radial VOR que esté situado a lo largo de la línea central de una ruta
establecida por VOR.
(ii)
Seleccionar un punto prominente en tierra, a lo largo del radial seleccionado,
preferentemente a más de 36 km (20 NM) desde la estación terrestre VOR y
maniobrar el avión directamente sobre dicho punto, a una baja altitud razonable; y
(iii)
Anotar la marcación VOR indicada por el receptor cuando se sobrevuela el punto
sobre tierra (la variación máxima permitida entre el radial publicado y la marcación
indicada es de ± 6º).
(c)
Si en la aeronave están instalados dos equipos VOR (unidades independientes una de otra,
excepto por la antena), se puede comparar un sistema con el otro en lugar del procedimiento de
verificación especificado en el párrafo (b) de esta sección. Ambos sistemas deberán ser
sintonizados en la misma estación VOR de tierra y anotar la marcación indicada de esa
estación. La máxima variación permisible entre las dos marcaciones indicadas es de ± 4º.
(d)
La persona que realiza la verificación operacional del VOR, como se especifica en los párrafos
(b) o (c) de esta sección, deberá insertar en el registro técnico de la aeronave u otro registro:
(1)
La fecha, el lugar, el error de marcación y la firma; y
(2)
Además, si se utiliza la señal de prueba radiada por la estación de reparación (tal
como se especifica en el subpárrafo (b)(1) de esta sección), el titular del certificado
de OMA, debe realizar una entrada en el registro técnico de la aeronave u otro
registro, certificando la marcación transmitida por la estación de reparación para
la verificación y la fecha de transmisión.
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 92
Nota: Sección modificada mediante el Artículo SEXTO de la Resolución No 03105 del 30 de Diciembre de 2021. Publicada en el Diario
Oficial No 51.904 del 31 de Diciembre de 2021.
91.370
Despegues y aterrizajes según las reglas IFR
(a)
Aproximaciones por instrumentos en aeródromos civiles. Para realizar un aterrizaje por
instrumentos en un aeródromo civil, se debe utilizar un procedimiento de aproximación por
instrumentos prescrito para dicho aeródromo y publicado en la AIP, salvo que sea autorizado
de otra forma por la UAEAC.
(b)
Altitud / Altura de decisión (DA/DH) o altitud mínima de descenso (MDA) autorizados. Para el
propósito de esta sección, cuando el procedimiento de aproximación utilizado provea y requiera
el uso de una DA/DH o MDA, será la más alta de cualquiera de las siguientes:
(1) La DA/DH o MDA prescrita por el procedimiento de aproximación.
(2) La DA/DH o MDA prescrita para el piloto al mando; y
(3) La DA/DH o MDA para la cual la aeronave está equipada y autorizada por la UAEAC.
(c)
Operación por debajo de la DA/DH o MDA/H. Excepto como está previsto en la sección 91.373,
cuando se especifique una DA/DH o MDA, no se operará una aeronave en cualquier aeródromo
por debajo de la MDA/H autorizada, o continuará una aproximación por debajo de la DA/DH
autorizada, a menos que:
(1)
La aeronave se encuentre en una posición desde la cual pueda realizar un descenso para
aterrizar en la pista prevista, a un régimen normal de descenso y utilizando maniobras
normales y, para operaciones conducidas según las normas RAC 121, 135 o 138, siempre
que el régimen de descenso le permita aterrizar en la zona de toma de contacto de la
pista en la que se intente aterrizar.
(2)
La visibilidad en vuelo no sea menor que la visibilidad prescrita en los procedimientos de
aproximación por instrumentos que está siendo utilizada; y
(3)
Excepto para operaciones de aproximaciones y aterrizajes de Categoría II y III en las
cuales los requisitos de referencia visual necesarios son especificados por la sección
91.655 del presente reglamento, por lo menos una de las siguientes referencias visuales
para la pista prevista deberá ser visibles e identificables para el piloto:
(i)
El sistema de luces de aproximación, considerando que el piloto no pueda
descender por debajo de 100 pies sobre la elevación de la zona de toma de
contacto, usando las luces de aproximación como referencia, salvo que, las barras
rojas de extremo de pista o las barras rojas de fila lateral sean visibles e
identificables.
(ii)
El umbral de pista.
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 93
(iii)
Las marcas de umbral de pista.
(iv)
Las luces de umbral de pista.
(v)
Las luces de identificación de umbral de pista (REIL).
(vi)
El indicador de pendiente de aproximación visual.
(vii) La zona de toma de contacto o las marcas de la zona de toma de contacto.
(viii) Las luces de la zona de toma de contacto.
(ix)
La pista o las marcas de la pista; o
(x)
Las luces de la pista.
(d)
Aterrizaje. No se intentará el aterrizaje cuando:
(1)
Para operaciones conducidas bajo una aprobación específica según la sección 91.373,
no se cumplen los requisitos establecidos en los Párrafos (a) (3) (iii) o (b) (3) (iii); o
(2)
Para todas las otras operaciones, la visibilidad de vuelo es menor que la prescrita en el
procedimiento de aproximación por instrumentos que está siendo utilizado.
(e)
Procedimientos de aproximación frustrada. Un procedimiento de aproximación frustrada
apropiado se ejecutará inmediatamente, si existe cualquiera de las siguientes condiciones:
(1)
Cuando los requisitos establecidos en el Párrafo (c) de esta sección o, si tiene aprobación
específica, en la Sección 91.373 no se cumplan en uno de los siguientes momentos:
(i)
La aeronave está siendo operada por debajo de la MDA; o
(ii)
Una vez alcanzado el punto de aproximación frustrada (MAPt), incluyendo una
DA/DH cuando esta está especificada y su uso es requerido, y posterior en
cualquier momento hasta el punto de toma de contacto.
(2)
Siempre que una parte identificable de un aeródromo no sea claramente visible por el
piloto durante una aproximación en circuito a o por encima de la MDA, a menos que la
imposibilidad de ver una parte del aeródromo se deba solamente al ángulo de inclinación
lateral normal de la aeronave durante la aproximación en circuito.
(f)
Mínimos de despegue en un aeródromo civil. Este párrafo se aplica a las operaciones de
aeronaves según las normas RAC 121, RAC 135 y RAC 138.
(1)
Salvo que la Aerocivil autorice de otra manera, ningún piloto despegará de un aeródromo
civil bajo reglas IFR a menos que las condiciones meteorológicas sean iguales o
superiores a las condiciones establecidas por la Aerocivil para ese aeródromo.
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 94
(2)
Los mínimos de despegue que son relevantes para la maniobra de despegue en sí, no
deben confundirse con los mínimos meteorológicos necesarios para el inicio del vuelo.
Para la iniciación del vuelo, los mínimos meteorológicos de salida en un aeródromo no
deben ser inferiores a los mínimos aplicables para el aterrizaje en ese aeródromo, a
menos que esté disponible un aeródromo alterno de despegue adecuado, conforme a lo
establecido en la sección 91.600, párrafo (a) del presente Reglamento. El aeródromo
alterno de despegue debe contar con condiciones meteorológicas e instalaciones
adecuadas para el aterrizaje de las aeronaves en configuraciones normales y anormales
pertinentes a la operación. Además, en una configuración anormal, la aeronave debe ser
capaz de ascender y mantener altitudes que proporcionen franqueamiento de obstáculos
y señales de navegación adecuadas en ruta hacia un aeródromo alterno de despegue.
(3)
Si un aeródromo no especifica mínimos de utilización para despegue, se deben aplicar los
valores establecidos en el Apéndice 27, Adjunto A del presente Reglamento, el cual
establece los Mínimos de utilización de aeródromo para despegue (estándar), según las
características físicas de aeródromo instaladas y los factores operacionales descritos.
(g)
Aeródromos militares. Una aeronave civil que ingrese o salga de un aeródromo militar y que
esté operando bajo reglas IFR, cumplirá con los procedimientos de aproximación por
instrumentos, despegue y aterrizaje prescritos por la UAEAC cuando estos hayan sido
establecidos; en caso contrario, se ajustará a las reglas de vuelo visual o instrumentos, previa
autorización de la autoridad militar competente.
(h)
Conversión de la visibilidad meteorológica reportada a visibilidad meteorológica convertida
(CMV).
(1)
Las siguientes condiciones se aplican para el uso de la CMV en lugar del RVR:
(i)
Si el RVR no está disponible, la CMV puede sustituir al RVR, excepto para:
(A)
Satisfacer los mínimos de despegue; o
(B)
El propósito de continuar una aproximación en LVO;
(ii)
Si el RVR mínimo para una aproximación es mayor que el valor máximo evaluado
por el explotador del aeródromo, entonces la CMV puede usarse.
(iii)
Al determinar la CMV:
(A)
Para los propósitos de planificación de un vuelo, debe utilizarse un factor de
1,0;
(B)
Para cualquier otro propósito distinto de la planificación de un vuelo, deben
utilizarse los factores de la siguiente tabla:
Conversión de la visibilidad reportada a RVR/CMV
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 95
Elementos de iluminación en
funcionamiento
RVR/CMV = visibilidad
meteorológica reportada
multiplicada por:
Horario diurno
Horario nocturno
Iluminación de aproximación y de
pista de alta intensidad
1,5
2,0
Cualquier otro tipo de instalación
de iluminación
1,0
1,5
Sin iluminación
1,0
No aplicable
Nota.- Puesto que el RVR y la visibilidad meteorológica se determinan de manera
diferente, es posible establecer una relación entre ambos. El efecto de las
intensidades de la iluminación y la luminosidad de fondo influye en la determinación
del RVR. En la tabla anterior, se indica la relación entre la intensidad lumínica y la
condición diurna o nocturna.”
(i)
Operaciones por fuera de las rutas publicadas y uso del radar en los procedimientos de
aproximación por instrumentos.
(1)
Cuando un radar esté aprobado en ciertos lugares para propósitos ATC, podrá ser
utilizado no solo para aproximaciones de vigilancia y de precisión sino también junto con
procedimientos de aproximación por instrumentos basados en otros tipos de radio
ayudas.
(2)
Los vectores radar podrán ser autorizados para proporcionar una guía al curso a seguir a
través de los segmentos de una aproximación al curso final o a un punto fijo del
procedimiento de aproximación.
(3)
Cuando opere por fuera de las rutas publicadas o mientras se suministren vectores radar,
al recibir una autorización de aproximación, se deberá, además de cumplir la sección
91.340, mantener la última altitud asignada hasta que la aeronave se encuentre
establecida dentro de un segmento de una ruta publicada o en un procedimiento de
aproximación por instrumentos, salvo que el ATC asigne una altitud diferente.
(4)
Las altitudes publicadas se aplicarán para descender dentro de cada ruta sucesiva o
segmento de aproximación, salvo que sea asignada una altitud diferente por el ATC; y
(5)
Una vez alcanzado el curso final de aproximación o el punto de referencia de
aproximación final, se podrá completar la aproximación por instrumentos de acuerdo con
un procedimiento aprobado para la instalación correspondiente o continuar en una
aproximación de vigilancia o de precisión radar para aterrizar.
(j)
Limitaciones en una aproximación con viraje de procedimientos. Salvo que sea autorizado por el
ATC, no se ejecutará un viraje de procedimientos si:
(1) La aeronave recibe vectores radar hacia un curso de aproximación final o punto de
referencia de aproximación final;
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 96
(2) La aeronave realiza una aproximación cronometrada desde un punto de referencia de
patrón de espera; o
(3) No está autorizado un viraje de procedimientos en una aproximación específica.
(k)
Componentes ILS.
(1)
Los componentes básicos de un ILS son:
(i)
Localizador (L).
(ii)
Pendiente de planeo (GS).
(iii)
Radiobaliza exterior (OM).
(iv)
Radiobaliza media (MM); o
(v)
Radiobaliza interior (IM), cuando se ha instalado para su utilización en la Categoría
II o III como procedimiento de aproximación por instrumentos.
(2)
Los siguientes medios pueden ser utilizados para sustituir a la radiobaliza externa:
(i)
Radio compás.
(ii)
Radar de precisión de aproximación (PAR) o radar de vigilancia de aeropuerto
(ASR);
(iii)
DME;
(iv)
VOR;
(v)
Punto de referencia NDB autorizado en el procedimiento de aproximación por
instrumentos estándar; y
(vi)
Un sistema RNAV adecuado en conjunto con un fijo identificado en el procedimiento
de aproximación por instrumentos estándar.
(3)
La utilización o sustitución de la radiobaliza interior (IM) para las aproximaciones de
Categoría II o III estará determinada por:
(i)
El procedimiento de aproximación apropiado; y
(ii)
Especificaciones relativas a las operaciones o la plantilla de aprobación específica
(ver Apéndice 17 Figura 17-1), según corresponda.”
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 97
Nota: Sección modificada mediante el Artículo SÉPTIMO de la Resolución No 03595 del 31 de octubre de 2025. Publicada en el Diario
Oficial No 53.295 del 05 de noviembre de 2025.
91.373 Operaciones de aproximación continua al aterrizaje por debajo de la DA/DH o MDA
utilizando sistemas de visión mejorada bajo reglas IFR
(a)
Operaciones que utilizan EVS hasta el aterrizaje y rodaje sobre la pista.
A menos que la UAEAC haya autorizado el uso de una MDA como DA/DH en un procedimiento
de aproximación por instrumentos con navegación vertical, no se operará una aeronave
mediante el uso de un EVS (Enhance Vision System) en cualquier aeródromo por debajo del
DA/DH autorizada, hasta el aterrizaje y rodaje sobre la pista, a menos que se cumplan los
siguientes requisitos:
(1)
Equipamiento.
(i)
La aeronave debe estar equipada con un EVS operativo que cumpla los requisitos
de aeronavegabilidad aplicables. El EVS debe:
(A)
Poseer medios electrónicos para mostrar la topografía de la escena exterior
frontal (las características naturales o creadas por el hombre, de un lugar o
región, de manera tal que muestren su posición relativa y elevación) a través
de sensores de imágenes, incluyendo, pero no limitado a infrarrojos,
radiometría de onda milimétrica, radar de onda milimétrica, intensificación de
imágenes de bajo nivel de luz.
(B)
Presentar las imágenes del sensor EVS, la información de vuelo de la
aeronave, y la simbología de vuelo en un visualizador de cabeza alta o
visualizador equivalente, de manera que las imágenes, la información y la
simbología sean claramente visibles para el piloto que vuela desde su
posición normal con su línea de visión hacia adelante y a lo largo de la
trayectoria de vuelo. La información de vuelo de la aeronave y la simbología
de vuelo deben consistir al menos de velocidad aerodinámica, velocidad
vertical, actitud de la aeronave, rumbo, altitud, altura sobre el terreno como la
provista por un radio altímetro u otro dispositivo capaz de proveer un
rendimiento equivalente, guías de comando apropiadas para la aproximación
a ser volada, indicaciones de desviación de trayectoria, vector de trayectoria
de vuelo, e indicador de referencia del ángulo de la trayectoria de vuelo.
Además, para los aviones, el EVS debe proporcionar aviso y guía para la
maniobra de nivelada para el aterrizaje.
(C)
Presentar las imágenes del sensor EVS desplegadas, la simbología de
actitud, el vector de trayectoria de vuelo, el indicador de referencia del ángulo
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 98
de la trayectoria de vuelo, y otras referencias vinculadas con las imágenes del
sensor EVS y la topografía de la escena exterior, de manera que estén
alineadas y a escala con la visión exterior.
(D)
Desplegar el indicador de referencia del ángulo de la trayectoria de vuelo con
una escala de cabeceo. El indicador de referencia del ángulo de la trayectoria
de vuelo debe poder ser seleccionado por el piloto de acuerdo al ángulo
deseado de descenso para la aproximación y ser suficiente para monitorear
la trayectoria vertical de vuelo de la aeronave.
(E)
Desplegar las imágenes del sensor EVS, la información de vuelo de la
aeronave, y la simbología de vuelo de manera que no obstruyan la visión
exterior del piloto o el campo de visión a través de la ventana de la cabina de
pilotaje.
(F)
Tener características de despliegue dinámicas, e indicadores de referencia
adecuados para el control manual de la aeronave para aterrizar en la zona de
toma de contacto y durante la carrera de aterrizaje.
(ii)
Cuando se requiere de una tripulación de vuelo de más de un piloto, la aeronave
deberá estar equipada con un visualizador que proporcione las imágenes del sensor
EVS al piloto que monitorea. La simbología desplegada no debe obstaculizar
adversamente las imágenes desplegadas del entorno de la pista.
(2)
Operaciones.
(i)
El piloto que conduce una operación EVS no podrá usar los mínimos de
procedimiento circular.
(ii)
Cada piloto requerido como miembro de la tripulación de vuelo debe tener un
conocimiento adecuado y estar familiarizado con la aeronave, el EVS, y los
procedimientos a ser utilizados.
(iii)
La aeronave deberá estar equipada con un EVS operativo que cumpla los requisitos
del Párrafo (a) (1) de esta sección y el piloto que vuela, deberá usarlo de acuerdo
con lo establecido.
(iv)
Cuando se requiera una tripulación de vuelo de más de un piloto, el piloto que
monitorea debe usar el visualizador especificado en el Párrafo (a) (1) (ii) para
monitorear y evaluar la conducción segura de la aproximación, aterrizaje y carrera
de aterrizaje.
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 99
(v)
La aeronave debe estar continuamente en una posición desde la cual pueda realizar
un descenso para aterrizar en la pista prevista a un régimen normal de descenso y
utilizando maniobras normales.
(vi)
El régimen de descenso debe permitir que el aterrizaje ocurra en la zona de toma
de contacto de la pista en la que se intenta aterrizar.
(vii) Cada piloto requerido como miembro de la tripulación de vuelo debe estar
adecuadamente calificado para la operación EVS a conducir.
(viii) Las operaciones EVS se realizarán dentro de los límites establecidos en la plantilla
de aprobación específica o en las especificaciones relativas a las operaciones,
según corresponda.
(ix)
Las operaciones EVS conducidas durante una operación Categoría II o Categoría
III autorizada, deben estar aprobadas mediante la plantilla de aprobación específica
o las especificaciones relativas a las operaciones, según corresponda.
(3)
Visibilidad y referencias visuales requeridas. No se continuará una aproximación por
debajo de la DA/DH autorizada y aterrizará a menos que:
(i)
El piloto determine que la visibilidad de vuelo mejorada observada mediante el uso
de un EVS, no es menor que la visibilidad prescrita por el procedimiento de
aproximación instrumental utilizado.
(ii)
Desde la DA/DH autorizada hasta 100 pies por encima de la elevación de la zona
de toma de contacto de la pista prevista de aterrizaje, el sistema de luces de
aproximación o ambos, el umbral de pista y la zona de toma de contacto, estén
claramente visibles e identificables para el piloto utilizando un EVS de la siguiente
manera:
(A)
El piloto identificará el umbral de pista mediante al menos una de las
siguientes referencias visuales:
(I)
El comienzo de la superficie de la pista.
(II)
Las luces del umbral de pista; o
(III)
Las luces de identificación de umbral de pista.
(B)
El piloto identificará la zona de toma de contacto mediante al menos una de
las siguientes referencias visuales:
(I)
La superficie de la zona de toma de contacto.
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 100
(II)
Las luces de la zona de toma de contacto.
(III)
Las marcas de la zona de toma de contacto; o
(IV) Las luces de la pista.
(iii)
A 100 pies sobre la elevación de la zona de contacto de la pista prevista de aterrizaje
y por debajo de esa altitud, la visibilidad de vuelo mejorada mediante el uso del EVS
debe ser suficiente para que una de las siguientes referencias visuales sea
claramente visible e identificable por el piloto:
(A)
El umbral de pista.
(B)
Las luces o marcas del umbral de pista.
(C)
La superficie de la zona de toma de contacto; o
(D)
Las luces o marcas de la zona de toma de contacto.
(4)
Requisitos adicionales. La UAEAC podrá prescribir requisitos adicionales de
equipamiento, operacionales y de visibilidad y referencias visuales, para abordar
características específicas del equipo, operacionales o de la aproximación a volar. Estos
requisitos estarán detallados en la plantilla de aprobación específica o en las
especificaciones relativas a las operaciones, según corresponda.
(b)
Operaciones EVS hasta los 100 pies sobre la elevación de la zona de toma de contacto. No se
operará una aeronave utilizando un EVS en cualquier aeródromo por debajo del DA/DH o MDA
autorizada hasta 100 pies por encima de la elevación de la zona de toma de contacto, a menos
que se cumplan los siguientes requisitos:
(1)
Equipamiento.
(i)
La aeronave debe estar equipada con un EVS operativo que cumpla con los
requisitos aplicables de aeronavegabilidad.
(ii)
El EVS debe cumplir con los requisitos de los Párrafos (a) (1) (i) (A) al (F) de esta
sección, pero no necesita proporcionar aviso y guía para la maniobra de nivelada
para el aterrizaje ni altura sobre la elevación del terreno.
(2)
Operaciones.
(i)
El piloto que conduce una operación EVS no podrá usar los mínimos de
aproximación circular.
(ii)
Cada piloto requerido como miembro de la tripulación de vuelo debe tener un
conocimiento adecuado y estar familiarizado con la aeronave, el EVS, y los
procedimientos a ser utilizados.
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 101
(iii)
La aeronave deberá estar equipada con un EVS operativo que cumpla los requisitos
del Párrafo (b) (1) de esta sección y el piloto que vuela deberá usarlo de acuerdo
con lo establecido.
(iv)
La aeronave debe estar continuamente en una posición desde la cual pueda realizar
un descenso para aterrizar en la pista prevista a un régimen normal de descenso y
utilizando maniobras normales.
(v)
Para operaciones conducidas según el LAR 121 o 135, el régimen de descenso
permitirá el aterrizaje en la zona de toma de contacto de la pista en la que se intenta
aterrizar.
(vi)
Cada piloto requerido como miembro de la tripulación de vuelo debe estar
adecuadamente calificado para la operación EVS a conducir.
(vii) Las operaciones EVS se realizarán dentro de los límites establecidos en la plantilla
de aprobación específica o en las especificaciones relativas a las operaciones,
según corresponda.
(viii) Las operaciones EVS conducidas durante una operación Categoría II o Categoría
III autorizada, deben estar aprobadas mediante la plantilla de aprobación específica
o las especificaciones relativas a las operaciones, según corresponda.
(3)
Visibilidad y referencias visuales requeridas. No se continuará una aproximación por
debajo de la MDA o DA/DH autorizada y aterrizará a menos que:
(i)
El piloto determine que la visibilidad de vuelo mejorada observada mediante el uso
de un EVS, no es menor que la visibilidad prescrita por el procedimiento de
aproximación por instrumentos utilizado.
(ii)
Desde la MDA o DA/DH autorizada hasta 100 pies por encima de la elevación de la
zona de toma de contacto de la pista prevista de aterrizaje, el sistema de luces de
aproximación o ambos, el umbral de pista y la zona de toma de contacto, estén
claramente visibles e identificables para el piloto utilizando un EVS de la siguiente
manera:
(A)
El piloto identificará el umbral de pista mediante al menos una de las
siguientes referencias visuales:
(I)
El comienzo de la superficie de la pista;
(II)
Las luces del umbral de pista; o
(III)
Las luces de identificación de umbral de pista.
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 102
(B)
El piloto identificará la zona de toma de contacto mediante al menos una de
las siguientes referencias visuales:
(I)
La superficie de la zona de toma de contacto;
(II)
Las luces de la zona de toma de contacto;
(III)
Las marcas de la zona de toma de contacto; o
(IV) Las luces de la pista.
(iii)
A 100 pies sobre la elevación de la zona de contacto de la pista prevista de aterrizaje
y por debajo de esa altitud, la visibilidad de vuelo debe ser suficiente para que una
de las siguientes referencias visuales sea claramente visible e identificable por el
piloto sin la utilización del EVS:
(A)
El umbral de pista;
(B)
Las luces o marcas del umbral de pista;
(C)
La superficie de la zona de toma de contacto; o
(D)
las luces o marcas de la zona de toma de contacto.
Nota: Sección adicionada mediante el Artículo TERCERO de la Resolución No 03105 del 30 de Diciembre de 2021. Publicada en el Diario
Oficial No 51.904 del 31 de Diciembre de 2021.
91.375
Reporte de fallas en operaciones IFR en espacio aéreo controlado
(a)
Si ocurre una falla de los equipos de navegación o de comunicaciones mientras una aeronave
está siendo operada según las reglas IFR en espacio aéreo controlado, el piloto al mando
reportará dicha falla al ATC tan pronto como sea posible.
(b)
El informe requerido por el párrafo (a) de esta sección deberá incluir lo siguiente:
(1)
Identificación de la aeronave.
(2)
Posición y nivel de vuelo.
(3)
Equipamiento afectado.
(4)
Grado de disminución de la capacidad del piloto para operar IFR en el sistema ATC.
(5)
Naturaleza y extensión de la asistencia requerida por parte del ATC.
Nota: Sección modificada mediante el Artículo SEXTO de la Resolución No 03105 del 30 de Diciembre de 2021. Publicada en el Diario
Oficial No 51.904 del 31 de Diciembre de 2021.
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 103
CAPITULO C
OPERACIONES DE VUELO ESPECIALES
91.400 [Reservado]
Nota: Sección Suprimida conforme al artículo DECIMOSEXTO de la Resolución No 02413 del 08 de Agosto de 2019. Publicada en el
Diario Oficial No 51.044 del 13 de Agosto de 2019.
91.405
Remolque de planeadores y de otros vehículos ligeros no propulsados
(a)
No se operará una aeronave de remolque de planeadores o de otros vehículos ligeros no
propulsados, salvo que:
(1)
El piloto al mando de la aeronave de remolque haya recibido instrucción y tenga
experiencia en el remolque de planeadores o de otros vehículos ligeros no propulsados,
de acuerdo con una autorización de la Aerocivil.
(2)
La aeronave de remolque esté equipada con un gancho de remolque apropiado e
instalado de la manera aprobada por la Aerocivil.
(3)
La cuerda o cable de remolque utilizados tengan una resistencia a la ruptura no menor
que el 80 % del peso (masa) máximo operativo certificado del planeador o del vehículo
ligero no propulsado y no mayor que el doble de dicho peso (masa) operativo. Sin
embargo, la cuerda o cable de remolque podrá tener una resistencia mayor de dos (2)
veces el peso (masa) máximo operativo certificado, si:
(i)
Está instalada una conexión de seguridad en el punto de amarre de la línea de
remolque al planeador o al vehículo ligero no propulsado, con una resistencia no
menor al 80 % del peso (masa) máximo de operación del planeador y no mayor que
el doble de dicho peso.
(ii)
Está instalada una conexión de seguridad en el punto de amarre de la línea de
remolque a la aeronave, con una resistencia a la ruptura mayor, pero en no más
que un 25 % de la conexión de seguridad instalado en el otro extremo de la cuerda
o cable en el planeador o en el vehículo ligero no propulsado; y no mayor del doble
del peso (masa) máximo operativo certificado del planeador o del vehículo ligero no
propulsado;
(4)
Antes de realizar un vuelo de remolque dentro de los límites laterales de áreas designadas
como espacios aéreos clases B, C, D o E para un aeródromo, o antes de hacer cada
vuelo de remolque en espacio aéreo controlado, si así lo requiere el ATC, el piloto al
mando notificará a la torre de control en operación en esa zona. Si no existe torre de
control o está fuera de servicio, el piloto al mando deberá notificar al ATC que atiende
dicho espacio aéreo controlado antes de conducir cualquier operación de remolque; y
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 104
(5)
Los pilotos de la aeronave de remolque y del planeador o del vehículo ligero no
propulsado deberán diseñar un plan de acción que incluya:
(i)
Señales de despegue y liberación;
(ii)
Velocidades; y
(iii)
Procedimientos de emergencia para cada piloto.
(b)
Ningún piloto soltará intencionalmente la cuerda de remolque después de liberar el planeador
o el vehículo ligero no propulsado, de tal modo que pueda dañar o poner en peligro la vida o
propiedades de terceros.”
Nota: Sección modificada mediante el Artículo OCTAVO de la Resolución No 03595 del 31 de octubre de 2025. Publicada en el Diario
Oficial No 53.295 del 05 de noviembre de 2025.
91.410
Remolque de otros equipos distintos de los indicados en la sección 91.405
(a)
Ningún piloto remolcará con una aeronave cualquier objeto u otros equipos que no sean los
mencionados en la sección 91.405, salvo que la operación cuente con una autorización especial
emitida por la UAEAC.
91.413
Evacuación aérea y traslado de órganos
(a)
Si se requiere el traslado por medio aéreo de una persona enferma, lesionada o accidentada
desde el sitio en que se encuentra hasta un centro asistencial, así como el traslado de órganos
en circunstancias inusuales, esta operación podrá realizarse, siempre y cuando:
(1)
No se efectúe como un servicio habitual a terceros;
(2)
Sea un traslado excepcional;
(3)
No medie remuneración alguna; y
(4)
Se lleve a cabo para evitar un mal mayor, por cuestiones de emergencia o de suma
necesidad.
(b)
Para el propósito de esta sección deberán cumplirse, además, las disposiciones del Apéndice
14 de esta Parte.”
Nota: Sección modificada mediante el Artículo NOVENO de la Resolución No 03595 del 31 de octubre de 2025. Publicada en el Diario
Oficial No 53.295 del 05 de noviembre de 2025.
91.415
Paracaídas y prácticas de paracaidismo
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 105
(a)
No se llevará un paracaídas en una aeronave para ser utilizado en caso de emergencia, salvo
que sea de un tipo aprobado y que haya sido plegado por un plegador certificado y
adecuadamente calificado:
(1)
Dentro de los 180 días precedentes si el velamen, cuerdas y arneses están compuestos
exclusivamente de nailon (nylon), rayón u otra fibra sintética similar, o material que posea
resistencia sólida al daño por moho u otros hongos, o agentes corrosivos propagados en
ambientes húmedos; o
(2)
Dentro de los 60 días precedentes, si cualquier parte del paracaídas está compuesta por
seda u otra fibra natural o materiales no especificados en el párrafo (a) (1) de esta sección.
(b)
Salvo en caso de emergencia, el piloto al mando no permitirá ni ninguna persona ejecutará
operaciones de saltos en paracaídas desde una aeronave dentro del territorio nacional, excepto
cuando se trate de lo determinado por los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia para la
actividad de paracaidismo deportivo.
(c)
Salvo que cada ocupante de una aeronave utilice un paracaídas aprobado, el piloto de una
aeronave que transporte personas (distintas a la tripulación) no ejecutará maniobra intencional
alguna que exceda:
(1)
En inclinación, los 60° respecto del horizonte; y
(2)
En cabeceo, más de 30° (nariz arriba o nariz abajo) respecto del horizonte.
(d)
El párrafo anterior no aplicará para:
(1)
Vuelos de verificación para la habilitación o evaluación de pilotos; y
(2)
Barrenas u otras maniobras de vuelo requeridas por los RAC para habilitación o
evaluación cuando sean realizadas con un instructor de vuelo calificado.
(e)
Se considerará "paracaídas aprobado":
(1)
Un paracaídas fabricado según un certificado de tipo, orden técnica estándar (TSO) u otro
estándar equivalente aceptable para la Aerocivil; o
(2)
Un paracaídas militar personal, identificado según las normas militares, un número de
orden, o cualquier designación o número de especificación militar.”
Nota: Sección modificada mediante el Artículo DÉCIMO de la Resolución No 03595 del 31 de octubre de 2025. Publicada en el Diario
Oficial No 53.295 del 05 de noviembre de 2025.
91.420
Vuelo acrobático
(a)
Ninguna aeronave operará en vuelo acrobático:
(1)
Sobre ciudades, áreas pobladas, asentamientos de personas y aeropuertos.
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 106
(2)
Sobre cualquier reunión de personas a campo abierto.
(3)
Dentro de los límites laterales de las áreas de los espacios aéreos clases B, C, D o E
designados para un aeródromo.
(4)
Dentro de 7.400 m (4 NM) a partir de la línea central de cualquier ruta ATS.
(5)
Por debajo de los 450 m (1.500 ft.) de altura.
(6)
Cuando no existan condiciones VMC.
(b)
Se entenderá por vuelo acrobático como aquellas maniobras realizadas intencionalmente, de
manera controlada y dentro de los límites de una aeronave, que implican un cambio brusco de
actitud, altitud o velocidad más allá de los parámetros usuales de un vuelo normal.
91.425
Vuelo en formación
(a)
Las aeronaves no volarán en formación, salvo mediante arreglo previo entre todos los pilotos
al mando de las aeronaves participantes y, para vuelos en formación en el espacio aéreo
controlado, de conformidad con las condiciones prescritas por la autoridad ATS.
(b)
Las condiciones de arreglo previo incluirán lo siguiente:
(1)
La formación opera como una única aeronave en lo que respecta a la navegación y la
notificación de posición.
(2)
Los pilotos al mando de las aeronaves integrantes de la formación designarán a uno de
ellos para desempeñarse como líder de vuelo, quien tripulará la aeronave líder. El líder
de vuelo será el responsable de las comunicaciones, de la conducción de la formación y
de su seguridad.
(3)
La separación entre las aeronaves que participan en el vuelo será responsabilidad del
líder de vuelo y de los pilotos al mando de las demás aeronaves participantes e incluirá
períodos de transición cuando las aeronaves estén:
(i)
Maniobrando para alcanzar su propia separación dentro de la formación.
(ii)
Durante las maniobras para iniciar y romper dicha formación.
(iii)
Cada aeronave se mantendrá a una distancia de no más de 1 km (0,5 NM) lateral y
longitudinalmente, y a 30 m (100 ft) verticalmente con respecto a la aeronave líder.
(iv)
Cada aeronave se mantendrá a una distancia no menor a 300 m (0,15 NM) lateral
y longitudinalmente con respecto a la aeronave líder.
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 107
91.427
Sistema de Aeronave no tripuladas (UAS) y Sistema de Aeronave Pilotada a
Distancia (RPAS)
(a)
Los Sistemas de Aeronaves No Tripuladas (UAS) y los Sistemas de Aeronave Pilotadas
a Distancia (RPAS), deben utilizarse de modo que se reduzca al mínimo el peligro para
las personas, bienes u otras aeronaves, de conformidad con las condiciones establecidas
por la Aerocivil en la norma RAC 100 y otras normas que al respecto sean establecidas
por la Aerocivil.
(b)
Los Sistemas de Aeronave Pilotada a Distancia (RPAS), son comparables con las
aeronaves de transporte aéreo comercial, las cuales requieren certificado de
aeronavegabilidad, operan de acuerdo con las reglas de vuelo por instrumentos y sus
pilotos poseen como requisito licencia de piloto a distancia.
Nota. – La Organización de Aviación Civil Internacional ha clasificado la operación de los sistemas
de aeronaves pilotadas a distancia (RPAS) como categoría certificada, sin embargo, aún se
encuentra en desarrollo de los SARPS aplicables para dicha categoría, la cual estaría destinada
a las operaciones relacionadas con actividades aéreas de transporte y otros trabajos aéreos, por
lo cual la Aerocivil no autorizará operaciones de esta naturaleza hasta tanto los Anexos de OACI
correspondientes hayan sido enmendados en los aspectos técnicos relevantes y, en
consecuencia, las normas de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia hayan sido
debidamente armonizados.”
Nota: Sección modificada mediante el Artículo DÉCIMO PRIMERO de la Resolución No 03595 del 31 de octubre de 2025. Publicada en el
Diario Oficial No 53.295 del 05 de noviembre de 2025.
91.429
Globos libres no tripulados
(a)
Los globos libres no tripulados deberán utilizarse de modo que se reduzca al mínimo el peligro
a las personas, bienes u otras aeronaves, y de conformidad con las condiciones establecidas en
el Apéndice 16 de esta Parte.
91.430
Áreas de vuelo de pruebas
(a)
No se efectuarán vuelos de prueba de aeronaves, salvo que se realice sobre aguas abiertas o
sobre áreas despobladas que tengan tráfico aéreo reducido.
91.435 Limitaciones de operación de aeronaves de categoría restringida
(a)
No se operará una aeronave de categoría restringida:
(1)
Para otro propósito especial que no sea aquel para el cual la aeronave está certificada; y
(2)
En una operación distinta a la necesaria para cumplir el trabajo o actividad directamente
asociada con ese propósito especial.
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 108
(b)
Para los fines del párrafo (a) de esta sección, la instrucción de una tripulación de vuelo en una
aeronave de categoría restringida es considerada como una operación para la cual dicha
aeronave fue especialmente certificada.
(c)
Una aeronave de categoría restringida no transportará personas o propiedades por
remuneración o arrendamiento.
(d)
Para el propósito de esta sección, una operación de propósito especial que involucra el
transporte de personas o materiales necesarios para el cumplimiento de esa operación y que
no se considera transporte de personas o propiedades por remuneración o arrendamiento,
incluye:
(1)
Rociado.
(2)
Siembra.
(3)
Espolvoreo.
(4)
Remolque de carteles (incluyendo transporte de personas o materiales al lugar
de la operación); y
(5)
La instrucción de la tripulación de vuelo requerida para el propósito especial.
(e)
No se transportará a ninguna persona en una aeronave civil de categoría restringida,
salvo que:
(1)
Sea miembro de la tripulación.
(2)
Sea miembro de la tripulación a entrenar.
(3)
Realice una función esencial en conexión con la operación de propósito especial para la
cual la aeronave ha sido certificada; y
(4)
Sea necesario para el cumplimiento del trabajo o actividad directamente asociada con
aquel propósito especial.
(f)
Salvo que se opere de acuerdo con los términos y condiciones de una desviación o de
limitaciones operativas especiales emitidas por la UAEAC, no se operará una aeronave de
categoría restringida dentro del territorio nacional:
(1)
Sobre un área densamente poblada.
(2)
En una ruta ATS congestionada; o
(3)
Cerca de un aeródromo donde se desarrollen operaciones de transporte de pasajeros.
(g)
Esta sección no será aplicable para las operaciones de carga externa de helicópteros que no
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 109
transportan pasajeros.
(h)
Un avión pequeño de categoría restringida, fabricado después del 18 de julio de 1978, no
operará a menos que tenga instalados arneses de hombro aprobados en cada asiento
delantero.
(i)
La instalación del arnés de hombro en cada puesto de los miembros de la tripulación, cuando
estos están sentados y con el cinturón de seguridad y arneses de hombro ajustados, deben
permitirles realizar todas las funciones necesarias para la operación en vuelo.
(j)
Para los propósitos de este párrafo:
(1)
La fecha de fabricación de un avión es la fecha de los registros de aceptación de la
inspección que indican que ese avión está completo y cumple con los datos de diseño del
certificado de tipo aprobado por la UAEAC; y
(2)
Un asiento delantero es un asiento localizado en la estación de un miembro de la
tripulación, o cualquier asiento localizado a los costados de tal asiento.
Nota: Sección modificada mediante el Artículo SEXTO de la Resolución No 03105 del 30 de Diciembre de 2021. Publicada en el Diario
Oficial No 51.904 del 31 de Diciembre de 2021.
91.440
Limitaciones de operación de aeronaves de categoría limitada
Ninguna aeronave de categoría limitada será operada para el transporte de personas o propiedades
con fines comerciales.
Nota: Sección modificada mediante el Artículo SEXTO de la Resolución No 03105 del 30 de Diciembre de 2021. Publicada en el Diario
Oficial No 51.904 del 31 de Diciembre de 2021.
91.445
Limitaciones de operación de aeronaves certificadas provisionalmente
(a)
No se operará una aeronave certificada provisionalmente:
(1)
Salvo que se obtenga un certificado provisional de aeronavegabilidad de acuerdo con la
sección 21.900 de la norma RAC 21.
(2)
Fuera del territorio nacional, a menos que se obtenga una autorización específica de la
UAEAC y de cada Estado extranjero involucrado; y
(3)
En transporte aéreo, excepto que esta operación sea autorizada por la UAEAC.
(b)
Salvo que se autorice por la UAEAC, ninguna aeronave operará con un certificado provisional, a
menos que:
(1)
Esté de acuerdo con la certificación de tipo o de tipo suplementario (STC).
(2)
Sea utilizada para la instrucción de tripulaciones de vuelo, incluyendo operaciones
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 110
simuladas de transporte aéreo.
(3)
Sea utilizada para vuelos de demostración realizados por el fabricante para potenciales
compradores.
(4)
Sea utilizada por el fabricante para realizar estudios de mercado.
(5)
Sea utilizada para verificaciones en vuelo de instrumentos, equipamiento y accesorios,
que no afecten la aeronavegabilidad básica de la aeronave; o
(6)
Sea utilizada para pruebas en servicio de la aeronave.
(c)
Una aeronave certificada provisionalmente se operará dentro de las limitaciones indicadas en la
aeronave o descritas en el manual de vuelo provisional de la misma o el documento que
corresponda.
(d)
Cuando se opere de acuerdo con la certificación de tipo o de tipo suplementario de la aeronave,
dicha operación se realizará:
(1)
Según las limitaciones de operación para una aeronave experimental indicadas en la
sección 21.855 de la norma RAC 21; y
(2)
Cuando se lleven a cabo vuelos de pruebas, deberá ser operada de acuerdo con los
requerimientos de la sección 91.430 de esta parte.
(e)
Al operar una aeronave certificada provisionalmente se establecerán procedimientos
aprobados para:
(1)
La utilización y guía del personal de tierra y de vuelo cuando se opere según esta
sección; y
(2)
La operación en y fuera de los aeródromos donde sean necesarios despegues y
aproximaciones sobre áreas densamente pobladas. No se operará dicha aeronave, a
menos que cumpla con los procedimientos aprobados.
(f)
No se operará una aeronave certificada provisionalmente a menos que cada miembro de la
tripulación de vuelo esté certificado apropiadamente y posea los conocimientos adecuados y
esté familiarizado con la aeronave y los procedimientos que serán utilizados.
(g)
No se despegará una aeronave certificada provisionalmente salvo que cumpla con el
mantenimiento requerido por los reglamentos aplicables y demás disposiciones de la UAEAC al
respecto.
(h)
Cuando el fabricante o la UAEAC determinen que es necesario realizar un cambio en
el diseño, construcción u operación para una operación segura, no se operará una
aeronave certificada provisionalmente hasta tanto ese cambio haya sido realizado y
aprobado. La sección 21.435 de la norma RAC 21 aplicará a las operaciones según esta
sección.
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 111
(i)
No se iniciará un vuelo de una aeronave certificada provisionalmente, salvo que:
(1)
En esa aeronave se transporte sólo a personas que tengan algún tipo de interés en las
operaciones realizadas de acuerdo con esta sección o que estén autorizadas
específicamente por el fabricante o por la UAEAC; y
(2)
Se informe a cada persona transportada que la aeronave posee una certificación
provisional.
(j)
La UAEAC podrá establecer las limitaciones o procedimientos adicionales que considere
necesarios, incluyendo restricciones respecto del número de personas que pueden ser
transportadas en la aeronave.
Nota: Sección modificada mediante el Artículo SEXTO de la Resolución No 03105 del 30 de Diciembre de 2021. Publicada en el Diario
Oficial No 51.904 del 31 de Diciembre de 2021.
91.450
Limitaciones de operación de aeronaves con certificado experimental
(a)
No se iniciará un vuelo de una aeronave que tenga un certificado experimental:
(1)
Para un propósito distinto a ese para el cual dicho certificado fue emitido.
(2)
Para transportar personas o propiedades con fines comerciales.
(b)
Una aeronave que posea un certificado experimental no operará fuera del área asignada por la
UAEAC hasta tanto demuestre que:
(1)
La aeronave es controlable a través de todo su rango normal de velocidades y a través
de todas las maniobras a ser ejecutadas.
(2)
La aeronave no posee características de operación o de diseño peligrosas.
(c)
Una aeronave que tenga un certificado experimental no operará sobre áreas densamente
pobladas, o en una ruta ATS congestionada, a menos que obtenga autorización por parte de la
UAEAC, en cuyo caso se expedirán limitaciones especiales de operación.
(d)
La UAEAC podrá emitir limitaciones especiales de operación para una aeronave en particular
que le permitan despegar y aterrizar sobre un área densamente poblada u operar sobre una
ruta ATS congestionada, de acuerdo con los términos y condiciones especificados en la
autorización en el interés de la seguridad de la actividad aerocomercial.
(e)
Una aeronave con certificado experimental no operará, a menos que:
(1)
Se advierta a toda persona transportada de la naturaleza experimental de la aeronave.
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(2)
Se opere bajo reglas VFR solamente, a menos que sea autorizada específicamente de
otra manera por la UAEAC.
(3)
Se notifique a la torre de control de la naturaleza experimental de la aeronave cuando se
opere la misma dentro o fuera de aeródromos que cuenten con servicio de control de
aeródromo.
(f)
La UAEAC podrá establecer limitaciones adicionales que considere necesarias, incluyendo
limitaciones sobre las personas que pueden ser transportadas en la aeronave.
(g)
Las aeronaves experimentales construidas y registradas en Colombia deberán cumplir las
disposiciones de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia sobre registro e identificación de
aeronaves, por lo cual habrán de ostentar la marca de nacionalidad HK y el respectivo número
de matrícula, seguidas de la marca de utilización “G” y, además, la palabra “EXPERIMENTAL”,
conforme a lo establecido en la norma RAC 45.
91.455
Limitaciones de operación de aeronaves de categoría primaria
(a)
Una aeronave de categoría primaria no transportará personas o propiedades por remuneración
o arrendamiento.
(b)
Una aeronave de categoría primaria que sea mantenida por el piloto propietario de acuerdo con
un programa especial de mantenimiento e inspección aprobado por la UAEAC, de acuerdo con
lo establecido en la sección 21.142 de la norma RAC 21, solamente podrá ser operada por:
(1)
El piloto propietario.
(2)
Un piloto designado por el piloto propietario, siempre y cuando el piloto propietario no
reciba ninguna compensación por la utilización de la aeronave.
91.460
Limitaciones
de
operación
de
aeronaves
con
un
certificado
de
aeronavegabilidad especial en la categoría deportiva liviana
(a)
Ninguna persona puede operar con fines comerciales una aeronave que posea un certificado
de aeronavegabilidad especial en la categoría deportiva liviana excepto para:
(1)
Remolcar un planeador o un vehículo ultraligero no propulsado; o
(2)
Realizar instrucción de vuelo.
(b)
Ninguna persona operará una aeronave que posea certificado de aeronavegabilidad especial
en la categoría deportiva liviana, a menos que:
(1)
La aeronave sea mantenida por una organización de mantenimiento aprobada (OMA)
según la norma RAC 145, conforme a su lista de capacidades aprobada de acuerdo a los
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 113
requisitos aplicables del RAC 43 y a los procedimientos de mantenimiento e inspección
desarrollados por el fabricante de la aeronave;
(2)
Se haya realizado una inspección anual por una organización de mantenimiento aprobada
(OMA) según la norma RAC 145 conforme a su lista de capacidades aprobada de acuerdo
a los requisitos aplicables del RAC 43 y a los procedimientos de mantenimiento e
inspección desarrollados por el fabricante de la aeronave;
(3)
El propietario o explotador cumpla con las directrices de aeronavegabilidad aplicables;
(4)
El propietario o explotador cumpla con cada una de las directivas de seguridad
operacional, aplicables a la aeronave, a los efectos de corregir condiciones inseguras. En
lugar de cumplir con las directivas de seguridad operacional, el propietario o explotador
puede:
(i)
Corregir la condición insegura de una manera diferente de la establecida en la
directiva de seguridad operacional, siempre que la persona que emitió la directiva
de seguridad operacional este de acuerdo con el cambio; o
(ii)
Obtener de la Aerocivil una excepción al cumplimiento de la directiva de seguridad
operacional, si se concluye que la directiva de seguridad operacional fue emitida sin
considerar las normas consensuadas aplicables.
Nota. – El fabricante cumplirá con los requisitos de la declaración establecida en el la
norma RAC 21, sección 21.868, subpárrafo (c) (5).
(5)
Cada modificación y reparación realizada en la aeronave después de la fecha de
fabricación de la aeronave, debe cumplir con las normas consensuadas aplicables y haber
sido aprobada por la AAC del Estado de matrícula según corresponda, o por el fabricante;
(6)
Cada modificación o reparación mayor realizada a una aeronave deportiva liviana
producida de acuerdo a normas consensuadas, debe ser autorizada por la AAC del
Estado de matrícula según corresponda y realizada en un OMA con los alcances
pertinentes, e inspeccionada de acuerdo a un procedimiento desarrollado por el fabricante
o una persona aceptada por la AAC del Estado de matrícula; y
(7)
El propietario o explotador debe cumplir con los requisitos de registrar las reparaciones o
modificaciones mayores realizadas a los productos certificados de acuerdo la norma RAC
43, sección 43.305, párrafo (a) y con los requisitos de conservación del RAC 91, sección
91.1125.
(c)
Ninguna persona operará una aeronave con un certificado de aeronavegabilidad especial en la
categoría deportiva liviana para remolcar un planeador o un vehículo ultraligero no propulsado
con fines comerciales, o para conducir instrucción de vuelo con fines comerciales, a menos que
en las 100 horas precedentes de tiempo de servicio, la aeronave haya:
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 114
(1)
Sido inspeccionada por una organización de mantenimiento aprobada (OMA) según la
norma RAC 145, conforme a su lista de capacidades aprobada de acuerdo con los
procedimientos de inspección desarrollados por el fabricante de la aeronave o una
persona aceptable para la Aerocivil y se haya emitido una certificación de conformidad de
mantenimiento de acuerdo con la norma RAC 43, sección 43.400; o
(2)
Recibido una inspección para la emisión de un certificado de aeronavegabilidad de
acuerdo con la norma RAC 21, sección 21.868.
(d)
Cada persona que opere una aeronave con un certificado de aeronavegabilidad especial en la
categoría deportiva liviana, debe operar la aeronave de acuerdo con las instrucciones de
operación de la aeronave, incluyendo las provisiones de equipo operativo necesario
especificado en la lista de equipo de la aeronave.
(e)
La Aerocivil puede prescribir las limitaciones aplicables que considere necesario.”
Nota: Sección incorporada mediante el Artículo DÉCIMO SEGUNDO de la Resolución No 03595 del 31 de octubre de 2025. Publicada en
el Diario Oficial No 53.295 del 05 de noviembre de 2025.
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CAPITULO D
OPERACIONES DE VUELO
91.500
[Reservado]
Nota: Sección Suprimida conforme al artículo DECIMOSEXTO de la Resolución No 02413 del 08 de Agosto de 2019. Publicada en el
Diario Oficial No 51.044 del 13 de Agosto de 2019.
91.505 Servicios e instalaciones de vuelo
(a)
El piloto al mando se cerciorará de que no se inicie un vuelo a menos que se haya determinado
previamente, por todos los medios razonables al alcance, que las instalaciones y servicios
terrestres y marítimos, incluidas las instalaciones de comunicaciones y las ayudas para la
navegación que estén disponibles y sean requeridos necesariamente durante ese vuelo para la
operación segura de la aeronave, son adecuados para el tipo de operación de acuerdo con el
cual haya de realizarse el vuelo.
Nota. — “Medios razonables” en esta norma significa el uso, en el punto de salida, de la
información de que disponga el piloto al mando, ya sea la publicada oficialmente por los
servicios de información aeronáutica, o bien la que pueda conseguirse fácilmente de otras
fuentes.
(b)
El piloto al mando tomará las medidas oportunas para que se notifique, sin retraso indebido,
cualquier deficiencia de las instalaciones y servicios observada en el curso de sus operaciones,
a la autoridad directamente encargada de los mismos.
(c)
Con sujeción a las condiciones publicadas para su uso, los aeródromos y sus instalaciones
estarán disponibles continuamente para las operaciones de vuelo durante sus horas de
operación publicadas, independientemente de las condiciones meteorológicas.
Nota: Sección modificada mediante el Artículo DÉCIMO TERCERO de la Resolución No 03595 del 31 de octubre de 2025. Publicada en
el Diario Oficial No 53.295 del 05 de noviembre de 2025.
91.510
Instrucciones para las operaciones
(a)
El explotador se encargará de que todo el personal de operaciones esté debidamente instruido en
sus respectivas obligaciones y responsabilidades y de la relación que existe entre estas y las
operaciones de vuelo en conjunto.
(b)
Una aeronave no efectuará rodaje en el área de movimiento de un aeródromo salvo que la
persona que la opere:
(1)
Haya sido debidamente autorizada por el explotador o por un agente designado.
(2)
Sea absolutamente competente para maniobrar la aeronave en rodaje.
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(3)
Esté calificada para usar el equipo de radio; y
(4)
Haya recibido instrucción de alguien competente con respecto a:
(i)
La disposición general del aeródromo o helipuerto.
(ii)
Las rutas.
(iii)
Avisos.
(iv)
Luces de señalización.
(v)
Señales e instrucciones del control de tránsito aéreo.
(vi)
Fraseología y procedimientos; y
(vii)
Esté en condiciones de cumplir las normas operacionales requeridas para el
movimiento seguro de las aeronaves en el aeródromo o helipuerto.
(c)
El rotor del helicóptero no se hará girar con potencia de motor sin que se encuentre un piloto
calificado al mando. El explotador proporcionará las instrucciones específicas y procedimientos
que habrá de seguir el personal, salvo los pilotos calificados que tengan que girar el rotor con
potencia de motor para fines ajenos al vuelo.
Nota: Sección modificada mediante el Artículo SEXTO de la Resolución No 03105 del 30 de Diciembre de 2021. Publicada en el Diario
Oficial No 51.904 del 31 de Diciembre de 2021.
91.515
Control operacional
(a)
El piloto al mando tendrá la responsabilidad del control operacional.
91.520
Emergencias en vuelo
(a)
En caso de emergencia que ponga en peligro la seguridad operacional o la protección de la
aeronave o de las personas, si hay que tomar alguna medida que se aparte de los reglamentos
o procedimientos locales, el piloto al mando lo notificará sin demora a la dependencia
correspondiente de los ATS.
El piloto al mando presentará un informe sobre el hecho de haberse apartado de los
reglamentos o procedimientos a la UAEAC. En este caso, el piloto al mando presentará también
una copia del informe al Estado de matrícula de la aeronave involucrada. Estos informes
deberán ser presentados tan pronto como sea posible, en todo caso, dentro de un plazo no
mayor a 10 días calendario.
91.525
Simulación en vuelo de situaciones de emergencia
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(a)
El piloto al mando no permitirá que, cuando se lleven pasajeros o carga a bordo, no se simularán
situaciones de emergencia o anormales.
91.530 Información relativa a los servicios de búsqueda y salvamento
(a)
El piloto al mando se asegurará que se lleve a bordo de la aeronave, en cada vuelo, toda la
información relativa a los servicios de búsqueda y salvamento del área sobre la cual volará la
aeronave.
(b)
El piloto al mando que observe un accidente, debe dar cumplimiento a los procedimientos,
según se prescribe en el Anexo 12 de la OACI y en la norma RAC 212, sección 212.440.
Nota: Sección modificada mediante el Artículo SEXTO de la Resolución No 03105 del 30 de Diciembre de 2021. Publicada en el Diario
Oficial No 51.904 del 31 de Diciembre de 2021.
91.535
Competencia lingüística
(a)
El explotador se cerciorará de que el piloto al mando y los demás miembros de la tripulación de
vuelo tengan la capacidad de hablar y comprender el idioma utilizado para las comunicaciones
radiotelefónicas aeronáuticas, conforme a lo especificado en la norma RAC 61.
Nota.– En el caso de aeronaves y operaciones de aviación general, solo será necesario que el piloto
al mando y demás miembros de la tripulación de vuelo demuestren competencia lingüística en idioma
diferente al español (castellano) si se ha de efectuar un vuelo internacional, sobrevolando, aterrizando
o despegando en países cuyo idioma sea distinto.
91.540
Mínimos de utilización de aeródromo, helipuerto o lugar de aterrizaje
(a)
Las operaciones de aproximación por instrumentos se clasificarán basándose en los mínimos
de utilización más bajos por debajo de los cuales la operación de aproximación deberá
continuarse únicamente con la referencia visual requerida, de la siguiente manera:
(1)
Tipo A: una altura mínima de descenso o altura de decisión igual o superior a 75 m (250 ft).
(2)
Tipo B: una altura de decisión inferior a 75 m (250 ft). Las operaciones de aproximación
por instrumentos de Tipo B están categorizadas de la siguiente manera:
(i)
Categoría I (CAT I): una altura de decisión no inferior a 60 m (200 ft), y con visibilidad
no inferior a 800 m o alcance visual en la pista no inferior a 550 m.
(ii)
Categoría II (CAT II): una altura de decisión inferior a 60 m (200 ft), pero no inferior a
30 m (100 ft), y alcance visual en la pista no inferior a 300 m; y
(iii)
Categoría III (CAT III): una altura de decisión inferior a 30 m (100 ft), o sin limitación
de altura de decisión, y alcance visual en la pista no inferior a 300 m; o sin
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 118
limitaciones de alcance visual en la pista.
Nota 1.– Cuando los valores de la altura de decisión (DH) y del alcance visual en la pista
(RVR) corresponden a categorías de operación diferentes, la operación de aproximación
por instrumentos ha de efectuarse de acuerdo con los requisitos de la categoría más
exigente (p. ej., una operación con una DH correspondiente a la CAT II, pero con un RVR
de la CAT III, se considerará operación de la CAT III, o una operación con una DH
correspondiente a la CAT II, pero con un RVR de la CAT I, se considerará operación de la
CAT II). Esto no se aplica si el RVR o la DH se han aprobado como créditos operacionales.
Nota 2.– La referencia visual requerida significa aquella sección de las ayudas visuales o
del área de aproximación que debería haber estado a la vista durante tiempo suficiente
para que el piloto pudiera hacer una evaluación de la posición y de la rapidez del cambio
de posición de la aeronave, en relación con la trayectoria de vuelo deseada. En el caso de
una operación de aproximación en circuito, la referencia visual requerida es el entorno de
la pista.
Nota 3.- En el manual de operaciones todo tiempo (Doc. 9365) figura orientación sobre
clasificación de aproximaciones en relación con operaciones, procedimientos, pistas y
sistemas de navegación para aproximación por instrumentos.
(b)
Los mínimos de utilización para las operaciones de aproximación por instrumentos 2D con
procedimientos de aproximación por instrumentos, se determinarán estableciendo una altitud
mínima de descenso (MDA) o una altura mínima de descenso (MDH), visibilidad mínima y, de
ser necesario, condiciones de nubosidad.
Nota.– En el Documento OACI 8168 (PANS-OPS) Vol. I, Parte II, Sección 5, se proporciona
orientación para aplicar la técnica de vuelo de aproximación final en descenso continuo (CDFA)
en procedimientos de aproximación que no son de precisión.
(c)
Los mínimos de utilización para las operaciones de aproximación por instrumentos 3D con
procedimientos de aproximación por instrumentos, se determinarán estableciendo una altitud
de decisión (DA) o una altura de decisión (DH) y la visibilidad mínima o el RVR.
(d)
El piloto al mando establecerá mínimos de utilización de aeródromo, helipuerto o lugar de
aterrizaje con arreglo a los criterios especificados por la AAC del Estado de matrícula, para
cada aeródromo, helipuerto o lugar de aterrizaje que ha de utilizarse en las operaciones. Al
establecer mínimos de utilización de aeródromo, se observarán las condiciones que estuvieran
prescritas en la lista de aprobaciones específicas. Estos mínimos no serán inferiores a ninguno
de los que pueda establecer para dichos aeródromos, helipuerto o lugar de aterrizaje el Estado
del aeródromo, excepto cuando así lo apruebe específicamente dicho Estado.
Nota 1.- En el Apéndice 27 de este RAC, se establecen los criterios especificados por la UAEAC
de valores mínimos de visibilidad que deben ser tenidos en cuenta por los explotadores y/o el
piloto al mando, para fijar sus Mínimos de Utilización de Aeródromo, de acuerdo con el tipo de
operación (despegue, aproximación directa (2D o 3D), o aproximación en circuito).
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 119
Nota 2.- El encargado de determinar las condiciones meteorológicas de un aeródromo, deberá
verificar las condiciones en todos los cuadrantes que puedan afectar la operatividad del mismo,
antes de determinar cualquier cierre o restricción. En caso de presentarse condiciones
meteorológicas que afecten un aeródromo, el ATS deberá informar los cuadrantes afectados
para la toma de decisiones por parte del piloto al mando de la aeronave.
(e)
Créditos operacionales.
(1)
La Aerocivil o la AAC del Estado de matrícula, según corresponda, podrá autorizar
créditos operacionales para operaciones con aeronaves avanzadas. Cuando el crédito
operacional se relacione con operaciones en condiciones de baja visibilidad, la Aerocivil
o la AAC del Estado de matrícula, según corresponda, expedirá una aprobación
específica. Este tipo de autorización no afectará la clasificación del procedimiento de
aproximación por instrumentos.
Nota 1. – Los créditos operacionales comprenden:
(a)
Para los fines de una prohibición de aproximación (sección 91.585) o para las
consideraciones relativas al despacho, un mínimo por debajo de los mínimos de
utilización de aeródromo;
(b)
La reducción o satisfacción de los requisitos de visibilidad; o
(c)
La necesidad de un menor número de instalaciones terrestres porque se
compensan con capacidades de a bordo.
Nota 2. – En el Apéndice 15 de este reglamento y en el Manual de operaciones todo
tiempo (Documento 9365 de la OACI) figura orientación sobre créditos operacionales y
sobre cómo expresar el crédito operacional en la plantilla de aprobación específica.
Nota 3. – En el Manual de operaciones todo tiempo (Documento 9365 de la OACI) figura
información relativa al uso de HUD o visualizadores equivalentes, incluyendo referencias
a documentos de la RTCA y EUROCAE.
Nota 4. – Sistema de aterrizaje automático – helicóptero. Es un sistema de abordo que
proporciona control automático de la trayectoria de vuelo, hasta un punto alineado con la
superficie de aterrizaje, desde el cual el piloto puede efectuar una transición a un
aterrizaje seguro mediante visión natural sin utilizar control automático.
(2)
Para solicitar una aprobación específica para el crédito operacional, el explotador o
propietario debe:
(i)
Garantizar que la aeronave cumpla los requisitos correspondientes al certificado de
aeronavegabilidad;
(ii)
Disponer en forma apropiada para ambos pilotos la información necesaria para que
la tripulación pueda realizar eficazmente las tareas correspondientes a la operación,
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 120
cuando en el manual de operaciones (o en otros documentos relacionados con el
certificado de aeronavegabilidad) se especifique que la tripulación de vuelo debe
estar integrada por más de una persona;
(iii)
Realizar una evaluación de riesgos de seguridad operacional de las operaciones
que pueden realizarse con el equipo;
(iv)
Establecer y documentar los procedimientos para situaciones normales y
anormales, y el MEL;
(v)
Establecer un programa de instrucción para la tripulación de vuelo y para el personal
pertinente que participe en la preparación del vuelo;
(vi)
Establecer un sistema para recopilar datos, evaluar y monitorear las operaciones
en condiciones de baja visibilidad para las cuales haya un crédito operacional; e
(vii) Instaurar procedimientos adecuados con respecto a las prácticas y programas de
mantenimiento de la aeronavegabilidad (mantenimiento y reparaciones).
Nota 1. – Las orientaciones sobre las evaluaciones de riesgos de seguridad operacional
se encuentran en el Manual de gestión de la seguridad operacional (SMM) (Documento
9859 de la OACI).
Nota 2. – En el Manual de operaciones todo tiempo (Documento 9365 de la OACI) figura
orientación sobre las aprobaciones operacionales.
(3)
Para operaciones con crédito operacional con mínimos más altos que los
correspondientes a operaciones de baja visibilidad, la Aerocivil establecerá los criterios
para que las operaciones de la aeronave sean seguras.
Nota. – En el Manual de operaciones todo tiempo (Documento 9365 de la OACI) figura
orientación sobre el crédito operacional para operaciones con mínimos superiores a los
correspondientes a operaciones de baja visibilidad.”
(f)
La AAC del Estado de matrícula expedirá una aprobación específica para operaciones de
aproximación por instrumentos en condiciones de baja visibilidad, que se realizarán únicamente
cuando se proporcione información RVR.
Nota.- El Manual de operaciones todo tiempo (Documento OACI 9365) contiene orientación
sobre las operaciones en condiciones de baja visibilidad.
(g)
El explotador establecerá procedimientos operacionales destinados a garantizar que una
aeronave empleada para efectuar operaciones de aproximación 3D cruza el umbral con el
debido margen de seguridad cuando la aeronave esté en la configuración y actitud de aterrizaje.
(h)
Para el despegue con baja visibilidad, la AAC del Estado de matrícula expedirá una aprobación
específica para el RVR mínimo de despegue.
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 121
Nota.- En general, la visibilidad para el despegue se define en términos de RVR. Puede también
utilizarse una visibilidad horizontal equivalente.
Nota: Sección modificada mediante el Artículo DÉCIMO CUARTO de la Resolución No 03595 del 31 de octubre de 2025. Publicada en el
Diario Oficial No 53.295 del 05 de noviembre de 2025.
91.545
Preparación de los vuelos
(a)
No se iniciará ningún vuelo hasta que el piloto al mando haya comprobado que:
(1)
La aeronave:
(i)
Reúne las condiciones de aeronavegabilidad
(ii)
Esté debidamente matriculada.
(iii)
Cuente con los certificados vigentes correspondientes a bordo de la misma.
(iv)
Cuente con los instrumentos y equipos previstos en el Capítulo F de este
reglamento, teniendo en cuenta las condiciones de vuelo previstas.
(v)
Se ha realizado cualquier mantenimiento necesario, de conformidad con el Capítulo
H de esta parte; y
(vi)
No excede las limitaciones operacionales que figuran en el manual de vuelo o su
equivalente.
(2)
El peso (masa) y centro de gravedad de la aeronave sean tales que pueda realizarse el
vuelo con seguridad, teniendo en cuenta las condiciones de vuelo previstas.
(3)
La carga transportada esté debidamente distribuida y sujetada.
(b)
El piloto al mando deberá disponer de información suficiente con respecto a la performance
ascensional con todos los motores en funcionamiento con el fin de determinar el régimen de
ascenso que podrá alcanzarse durante la fase de salida en las condiciones de despegue
existentes y con el procedimiento de despegue previsto. Así mismo, deberá disponer de los
datos de performance para todas las fases de vuelo restantes.
(c)
El piloto al mando se asegurará de que el siguiente equipo de vuelo e información operacional
estén accesibles y vigentes en el puesto de pilotaje de cada aeronave:
(1)
Una linterna en buenas condiciones.
(2)
Listas de verificación.
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 122
(3)
Cartas aeronáuticas.
(4)
Para operaciones IFR o VFR nocturnas, cartas de aproximación, de área terminal y de
navegación en ruta.
(5)
Información esencial relativa a los servicios de búsqueda y salvamento del área sobre
la cual se vaya a realizar el vuelo.
(6)
En caso de aeronaves multimotores, datos de performance para el ascenso con un
motor inoperativo; y
(7)
Lentes de corrección de repuesto, cuando así esté prescrito en su certificado de aptitud
psicofísica, según lo establecido en la sección 67.210 de la norma RAC 67.
Nota: Sección modificada mediante el Artículo SEXTO de la Resolución No 03105 del 30 de Diciembre de 2021. Publicada en el Diario
Oficial No 51.904 del 31 de Diciembre de 2021.
91.550
Planificación del vuelo
(a)
Antes de comenzar un vuelo, el piloto al mando se familiarizará con toda la información
meteorológica disponible apropiada para el vuelo que intentará realizar.
(b)
La preparación de un vuelo que suponga alejarse de los alrededores del punto de partida y la
de cada vuelo que se atenga a las reglas de vuelo por instrumentos incluirá:
(1)
Un análisis de los informes y pronósticos meteorológicos actualizados de que se
disponga.
(2)
La planificación de medidas alternativas en caso de que el vuelo no pueda completarse
como estaba previsto debido a las condiciones meteorológicas.
Nota. - En el Manual sobre información de vuelo y flujo para el entorno cooperativo (FF-ICE)
(Documento 9965 de la OACI) figura orientación detallada sobre el uso de los servicios FF-ICE,
incluido el uso de un plan de vuelo preliminar.
Nota: Sección modificada mediante el Artículo DÉCIMO QUINTO de la Resolución No 03595 del 31 de octubre de 2025. Publicada en el
Diario Oficial No 53.295 del 05 de noviembre de 2025.
91.555
Utilización del cinturón de seguridad, arnés de hombro y sistemas de sujeción
de niños
(a)
Salvo que la UAEAC autorice otra cosa:
(1)
Ningún explotador permitirá el movimiento en superficie, despegue o aterrizaje de una
aeronave a menos que el piloto al mando se asegure de que cada persona a bordo ha
sido instruida e informada acerca de:
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 123
(i)
La forma de abrochar y desabrochar su cinturón de seguridad y su arnés de hombro,
si existe.
(ii)
La manera de evacuar la aeronave en caso de emergencia.
(2)
Toda persona a bordo de una aeronave, durante el movimiento en la superficie, despegue
y aterrizaje, deberá ocupar un asiento o litera aprobada, con el cinturón de seguridad
abrochado y, si está disponible, con el arnés de hombro debidamente ajustado.
(3)
Para el movimiento en la superficie de hidroaviones y aeronaves de ala rotatoria (giro-
aviones) equipados con flotadores, la persona encargada de atracar y desatracar dichas
aeronaves, cuando vaya a bordo, queda exenta de los requisitos de permanecer sentada
y de abrocharse el cinturón de seguridad.
(4)
Para el transporte aéreo de niños menores de 2 años de edad, se seguirán las siguientes
reglas:
(i)
El niño deberá ser sostenido por un adulto que ocupe un asiento o litera.
(ii)
Se podrá utilizar un sistema de sujeción infantil proporcionado por el explotador,
siempre que:
(A)
El niño esté acompañado por uno de sus padres, un cuidador o persona adulta
designada por los padres para velar por la seguridad del niño durante el vuelo.
(B)
El sistema de sujeción infantil tenga etiquetas indicando que ha sido aprobada
su utilización en la aeronave por alguna autoridad aeronáutica, de acuerdo
con los RAC o las normas internacionales.
(C)
El explotador cumpla los siguientes requisitos:
1.
El sistema de sujeción infantil debe estar asegurado adecuadamente a
la litera o asiento y orientado hacia adelante.
2.
El niño deberá estar debidamente asegurado con el sistema de sujeción
y no deberá exceder el peso máximo aprobado para dicho sistema.
3.
El sistema de seguridad deberá llevar las etiquetas requeridas.
(iii)
Los sistemas de sujeción infantil del tipo “chaleco-arnés” y del tipo usado en el
regazo del acompañante no están aprobados para ser utilizados en aviones.
(iv)
A menos que la UAEAC disponga otra cosa, esta sección no será aplicable para las
operaciones conducidas según las normas RAC 121 y RAC 135.
(v)
Los miembros de la tripulación seguirán las reglas descritas en la sección 91.570
de este reglamento.
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(5)
Las personas que se encuentran a bordo con el propósito de realizar actividades de
paracaidismo, podrán sentarse en el piso del avión.
91.560 INFORMACIÓN PREVIA AL VUELO (Briefing de tripulación)
El piloto al mando se debe asegurar, por medio de la información previa al vuelo (briefing de tripulación),
que todos los miembros de la tripulación se encuentran en condiciones óptimas para el desempeño de
sus funciones, en aspectos físicos, emocionales, técnicos y reglamentarios.
El briefing también incluirá al menos información sobre los chequeos de tripulación, comunicaciones,
información de seguridad a los pasajeros y cualquier otra información que sea importante para la
seguridad del vuelo; por ejemplo el uso y ubicación de los cinturones de seguridad, las salidas de
emergencia, los chalecos salvavidas, si está prescrito llevarlos a bordo, el equipo de suministro de
oxígeno y otro equipo de emergencia previsto para uso individual, incluidas las tarjetas de instrucción
de emergencia para los pasajeros.
(a)
El piloto al mando se asegurará de que los miembros de la tripulación conozcan bien, por medio
del briefing a la tripulación u otro método, la ubicación y el uso de:
(1)
Los cinturones de seguridad;
(2)
Las salidas de emergencia.
(3)
Los chalecos salvavidas, si está prescrito llevarlos a bordo:
(4)
El equipo de suministro de oxígeno.
(5)
Otro equipo de emergencia previsto para uso individual, incluidas las tarjetas de
instrucción de emergencia para los pasajeros.
(b)
De conformidad con lo previsto en el artículo 1804 del Código de Comercio, en las aeronaves
colombianas de transporte público el comandante será de nacionalidad colombiana, salvo lo
previsto en este reglamento, para casos especiales como se describe a continuación:
(1)
Cuando operen o hayan de operar en el país aeronaves colombianas pertenecientes a
una marca y modelo para la cual no existen pilotos ni instructores de vuelo, cuando una
empresa colombiana explote aeronaves recibidas en arrendamiento con tripulación o
cuando por cualquier otro motivo no haya en el país, o no estén disponibles, suficientes
pilotos habilitados para una determinada marca y modelo de aeronave, la UAEAC, podrá
autorizar la operación de tales aeronaves a cargo de comandantes extranjeros, con
sujeción a las siguientes reglas:
(i)
El desempeño de pilotos extranjeros como comandantes de aeronaves colombianas
(con matrícula colombiana, o extranjeras operadas por aerolíneas colombianas) se
autorizará por un período no superior a 3 meses.
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(ii)
La presencia de pilotos o instructores de vuelo de nacionalidad extranjera en una
empresa colombiana de servicios aéreos comerciales de transporte público no podrá
dar lugar a que se afecte la proporción del 90 % del total de trabajadores colombianos
exigible a la respectiva empresa, según lo establecido en el artículo 1803 del Código
de Comercio.
(iii)
Todo piloto extranjero que haya de actuar como comandante o instructor de vuelo en
aeronaves de matrícula colombiana, o de matrícula extranjera explotada por operador
colombiano, deberá:
(A) Para actuar como comandante, demostrar que es titular, según sea requerido,
de una licencia de piloto comercial o piloto de transporte de línea, o su
equivalente, válidamente expedida o convalidada por la autoridad aeronáutica de
un Estado miembro de la OACI, para lo cual:
1.
Se efectuará un proceso de convalidación de licencia, de conformidad con
lo previsto en la norma RAC 61 (sección 61. 025), para lo cual deberá
adjuntar:
a.
Fotocopia debidamente apostillada o autenticada ante funcionario
consular de la licencia extranjera y del certificado médico vigente,
cuando corresponda, o del certificado de validez y vigencia de la
licencia, especificando las atribuciones y facultades otorgadas a la
misma.
b.
Solicitud de la empresa o explotador de la aeronave, exponiendo las
razones de carácter técnico y/o administrativo que hacen necesaria la
convalidación, incluyendo la identificación del personal que requiere la
convalidación, el tipo de licencia, funciones a desempeñar y el término
de validez de la convalidación.
2.
Si la aeronave tuviese matrícula extranjera, la respectiva licencia del
comandante, al igual que las de todos los demás miembros de la tripulación
de vuelo, deberán haber sido expedidas o convalidadas por la autoridad
aeronáutica del Estado de matrícula, de conformidad con lo previsto en
artículo 32a) del Convenio sobre Aviación Civil Internacional.
(B) Para actuar como instructor de vuelo, demostrar que es titular de una licencia de
piloto comercial o de transporte de línea, y que cuenta con una habilitación o
licencia de instrucción de vuelo, las cuales deberá convalidad de conformidad
con lo previsto en la norma RAC 61.
(C) Acreditar la respectiva competencia lingüística en el idioma español o en el
idioma inglés. Si el piloto extranjero no tiene competencia lingüística en el idioma
español, sólo podrá operar rutas con origen o destino en aeropuertos
internacionales dentro de Colombia.
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(D) Recibir instrucción teórica, incluyendo, al menos, la familiarización acerca de las
rutas y aeropuertos a operar, así como de los estándares y manuales aplicables
de la empresa a la cual haya de prestar sus servicios (p. ej., manual general de
operaciones, SOP, etc.), de acuerdo con el programa de entrenamiento
aprobado al explotador.
(E) Aprobar un chequeo de rutas.
(F) Estar autorizado para trabajar en Colombia por parte de la autoridad migratoria
colombiana, según sea necesario.
(G) En el caso de aeronaves con matrícula extranjera operadas bajo contratos de
fletamento, sus comandantes podrán ser extranjeros sin necesidad de
autorización especial ni de convalidación de su licencia en Colombia, dado que,
al no transferir este contrato la calidad de explotador, según el artículo 1893 del
Código de Comercio, el fletante extranjero continuará siendo el explotador de la
aeronave. Por consiguiente, tales aeronaves fletadas, al no ser explotadas por
un operador colombiano, no adquieren el carácter de aeronave colombiana y, en
tal virtud, tampoco podrán ser operadas en rutas domésticas, entre puntos
situados en el territorio colombiano, dado que esos servicios denominados “de
cabotaje” se reservan para las aeronaves colombianas, conforme lo prevé el
artículo 1875 del Código de Comercio.
(iv)
En cada caso particular, la empresa interesada deberá presentar una solicitud escrita
dirigida a la Dirección General de la UAEAC, en la cual sustente las motivaciones de
la misma, relacionando los pilotos requeridos y aportando los documentos indicados
en esta sección, informando el tiempo estimado para su desempeño como piloto en
el país.
(v)
La respectiva autorización para vincular comandantes extranjeros será concedida
mediante oficio suscrito por el Director General de la UAEAC, previo concepto
favorable de la Secretaría de Seguridad Operacional y de la Aviación Civil, en el cual
se relacionarán los pilotos autorizados por su nombre y licencia, indicando el término
de vigencia de la respectiva autorización, la que no será superior a 3 meses. La
cantidad de pilotos podrá variarse sin que se exceda el plazo de la autorización inicial.
(vi)
La autorización que sea concedida, será publicada en la página Web de la UAEAC,
a más tardar dentro de los 2 días hábiles siguientes a su expedición.
(vii)
Si hubiese en el país pilotos colombianos habilitados y plenamente disponibles para
actuar de inmediato como comandantes en el tipo de aeronave en cuestión, se les
dará preferencia, siempre y cuando cumplan en su totalidad los requisitos exigibles.
(viii) Durante la operación se tendrá en cuenta lo siguiente:
(A) En cada vuelo no podrá actuar como tripulante más de un piloto extranjero.
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(B)
La empresa interesada no programará comandantes extranjeros para operar
hacia o desde aeropuertos en rutas nacionales que requieran condiciones o
entrenamiento especiales, de conformidad con su estudio de seguridad.
(C)
Los tripulantes extranjeros deberán dar cumplimiento en todo momento a las
normas pertinentes los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia y a los
manuales aprobados por la UAEAC al respectivo explotador.
Nota: Sección modificada mediante el Artículo SEXTO de la Resolución No 03105 del 30 de Diciembre de 2021. Publicada en el Diario
Oficial No 51.904 del 31 de Diciembre de 2021.
91.565
INFORMACIÓN A LOS PASAJEROS (Briefing)
(a)
El piloto al mando se asegurará de que los pasajeros conozcan bien la ubicación y el uso de:
(1)
Los cinturones de seguridad.
(2)
Las salidas de emergencia.
(3)
Los chalecos salvavidas , si está prescrito llevarlos a bordo.
(4)
El equipo de oxígeno, si se prescribe el suministro de oxígeno para uso de los pasajeros; y
(5)
Otro equipo de emergencia suministrado para uso individual, incluyendo tarjetas
de instrucciones de emergencia para los pasajeros.
(b)
El piloto al mando se asegurará de que todas las personas a bordo conozcan la ubicación y el
modo general de usar el equipo principal de emergencia que se lleve para uso colectivo.
(c)
En caso de emergencia durante el vuelo, el piloto al mando se asegurará de que los pasajeros
reciban instrucciones acerca de las medidas de emergencia apropiadas a las circunstancias.
(d)
El piloto al mando se asegurará de que durante el despegue y el aterrizaje y siempre que, por
razones de turbulencia o cualquier otra emergencia que ocurra durante el vuelo se considere
necesario tener precaución, todos los pasajeros a bordo del avión estén sujetos en sus asientos
por medio de los cinturones de seguridad o arneses de hombros.
Nota: Sección modificada mediante el Artículo SEXTO de la Resolución No 03105 del 30 de Diciembre de 2021. Publicada en el Diario
Oficial No 51.904 del 31 de Diciembre de 2021.
91.570
Miembros de la tripulación de vuelo en sus puestos de servicio
(a)
Los tripulantes de vuelo, en sus puestos de servicio, deberán cumplir lo siguiente:
(1)
En el despegue, ascenso, descenso, aproximación y aterrizaje. Todos los miembros de
la tripulación de vuelo que estén de servicio de vuelo en la cabina de pilotaje
permanecerán en sus puestos.
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(2)
En ruta (crucero). Todos los miembros de la tripulación de vuelo que estén de servicio en
la cabina de pilotaje permanecerán en sus puestos, a menos que su ausencia sea
necesaria para la realización de cometidos relacionados con la utilización del avión, o por
necesidades fisiológicas.
(3)
Cinturones de seguridad. Todos los miembros de la tripulación de vuelo mantendrán
abrochados sus cinturones de seguridad mientras estén en sus puestos.
(4)
Arnés de seguridad. Cuando se dispone de arneses de seguridad:
(i)
Cualquier miembro de la tripulación de vuelo que ocupe un asiento de piloto
mantendrá abrochado el arnés de seguridad durante las fases de despegue y
aterrizaje.
(ii)
Todos los otros miembros de la tripulación mantendrán abrochado su arnés de
seguridad durante las fases de despegue y aterrizaje, salvo que el arnés de hombro
les impida desempeñar sus obligaciones, en cuyo caso podrán aflojarse, aunque el
cinturón de seguridad deberá quedar ajustado.
Nota.– El arnés de seguridad incluye un cinturón de seguridad y los tirantes de hombro
que pueden usarse separadamente.
91.575 Condiciones meteorológicas
(a)
No se iniciará ningún vuelo de acuerdo con las reglas VFR, a menos que:
(1)
Se trate de un vuelo local en condiciones VMC; o
(2)
Los informes meteorológicos más recientes o una combinación de estos y de los
pronósticos indiquen que las condiciones meteorológicas a lo largo de la ruta o en aquella
parte de la ruta por la cual vaya a volarse de acuerdo con las reglas de vuelo visual, así
como en los aeródromos de destino y/o alterno, serán tales que permitan el cumplimiento
de dichas reglas.
(b)
Aviones. Un vuelo que haya de efectuarse de conformidad con reglas de vuelo por instrumentos
no deberá:
(1)
Despegar del aeródromo de salida, a no ser que las condiciones meteorológicas, a la hora
prevista de su utilización, correspondan o sean superiores a los mínimos de utilización de
aeródromo para dicha operación; y
(2)
Despegar o continuar más allá del punto de nueva planificación en vuelo, a no ser que en
el aeródromo de aterrizaje previsto y al menos en un aeródromo alterno que haya de
seleccionarse de conformidad con la sección 91.600 de este reglamento, los informes
meteorológicos vigentes o una combinación de los informes y pronósticos vigentes
indiquen que las condiciones meteorológicas, a la hora prevista de su utilización,
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 129
corresponderán o serán superiores a los mínimos de utilización de aeródromo para dicha
operación.
(c)
La Aerocivil establecerá los criterios que han de aplicarse para la hora prevista de utilización de
un aeródromo, incluyendo un margen de tiempo.
Nota. – Un margen de tiempo ampliamente aceptado para la “hora prevista de utilización” es
una hora antes y después de la primera y última hora de llegada. En el Manual de planificación
de vuelo y gestión del combustible (Documento 9976 de la OACI) se encuentran
consideraciones adicionales.
(d)
Helicópteros. Un vuelo que haya de efectuarse de conformidad con las reglas de vuelo por
instrumentos no deberá:
(1)
Cuando se requiera un helipuerto alterno:
(i)
Despegar, a menos que la información disponible indique que las condiciones en el
helipuerto de aterrizaje previsto y al menos en un helipuerto alterno serán, a la hora
prevista de llegada, iguales o superiores a los mínimos de utilización del helipuerto.
(2)
Cuando no se requiera ningún helipuerto alterno:
(i)
Despegar, a menos que la información más reciente indique que existirán las
siguientes condiciones meteorológicas:
(A)
Desde dos (2) horas antes hasta dos (2) horas después de la hora prevista de
llegada; o
(B)
Desde la hora real de salida hasta dos (2) horas después de la hora prevista
de llegada, el período que sea más corto:
(1) Una altura de base de nubes de, por lo menos, 120 m (400 ft) por encima
de la altitud mínima que corresponda al procedimiento de aproximación
por instrumentos; y
(2) Visibilidad de por lo menos 1,5 km más que la mínima correspondiente al
procedimiento.
(ii)
Los valores de base de nubes y visibilidad establecidos en el literal (B) anterior de
esta sección serán considerados mínimos cuando se mantenga una vigilancia
meteorológica fiable y continua. Si solo se dispone de pronóstico tipo “de área”, la
Aerocivil especificará los mínimos que considere pertinentes.
(e)
Vuelos en condiciones de formación de hielo (congelamiento).
(1)
No se iniciará un vuelo que tenga que realizarse en condiciones de formación de hielo
conocidas o previstas, salvo que:
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 130
(i)
La aeronave esté certificada y equipada para volar en esas condiciones;
(ii)
Se haya inspeccionado la aeronave en tierra para detectar la formación de hielo; y
(iii)
De ser necesario, se haya dado el tratamiento apropiado de deshielo o anti-hielo a
la aeronave.
(2)
La acumulación de hielo o de otros contaminantes naturales se eliminará a fin de
mantener la aeronave en condiciones de aeronavegabilidad antes del despegue.
Nota. – En el Manual de operaciones de deshielo y antihielo para aeronaves en tierra (Documento
9640 de la OACI) figura orientación relativa.
Nota: Sección modificada mediante el Artículo DÉCIMO SEXTO de la Resolución No 03595 del 31 de octubre de 2025. Publicada en el
Diario Oficial No 53.295 del 05 de noviembre de 2025.
91.580
Observaciones meteorológicas y operacionales expedidas por los pilotos
(a) El piloto al mando notificará lo antes posible al ATC si encuentra condiciones meteorológicas
adversas o situaciones de vuelo imprevistas que a su criterio pudieran afectar la seguridad
operacional de otras aeronaves, cumpliendo lo dispuesto en la sección 91.255 de este
reglamento.
Nota.- Los procedimientos empleados para hacer observaciones meteorológicas a bordo de las
aeronaves en vuelo, así como para su anotación y notificación, figuran en el Anexo 3, los PANS-
ATM (Doc. OACI 4444), los PANS-MET (Doc. OACI 10157) y los Procedimientos suplementarios
regionales (Doc. OACI 7030) pertinentes
(b) El piloto al mando debe notificar la eficacia de frenado en la pista cuando la eficacia de frenado
experimentada no es tan buena como la notificada.
Nota.- En los PANS-ATM (Doc. OACI 4444), Capítulo 4 y Apéndice 1, figuran los procedimientos
para aeronotificaciones especiales sobre eficacia de frenado en la pista.
Nota: Sección modificada mediante el Artículo DÉCIMO SÉPTIMO de la Resolución No 03595 del 31 de octubre de 2025. Publicada en el
Diario Oficial No 53.295 del 05 de noviembre de 2025.
91.585
Continuación de un vuelo o de una aproximación por instrumentos
(a)
Continuación de un vuelo. No se continuará ningún vuelo hacia el aeródromo o helipuerto de
aterrizaje previsto a no ser que la última información disponible indique que, a la hora prevista
de llegada, pueda efectuarse un aterrizaje en ese aeródromo o helipuerto o por lo menos en
uno de los aeródromos o helipuertos alterno de destino, en cumplimiento de los mínimos de
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 131
utilización establecidos para tal aeródromo o helipuerto de conformidad con la sección 91.540
de este reglamento.
(b)
Continuación de una aproximación por instrumentos. A menos que la visibilidad meteorológica
reportada o el RVR de control para la pista que se utilizará para el aterrizaje corresponda o esté
por encima de los mínimos de utilización del aeródromo o helipuerto, el procedimiento de
aproximación instrumental no podrá continuarse:
(1)
Por debajo de 300 m (1.000 ft) sobre la elevación del aeródromo o helipuerto; o
(2)
En el segmento de aproximación final si la DH o MDH es mayor que 300 m (1.000 ft).
Nota. - Cuando se emplea el RVR, el RVR de control es el RVR del punto de toma de contacto,
salvo que lo prescriban de otro modo los criterios de la Aerocivil.
(c)
Si, de acuerdo con el párrafo (b) de esta sección, después de ingresar en el tramo de
aproximación final o después de descender por debajo de 300 m (1.000 ft) por encima de la
elevación del aeródromo o helipuerto, la visibilidad reportada o el RVR de control son inferiores
a los mínimos especificados, podrá continuarse la aproximación hasta la DA/H o MDA/H.
Nota. – Los requisitos al alcanzar la DA/H o MDA/H se encuentran en la sección 91.370 de este
reglamento.
Nota: Sección modificada mediante el Artículo DÉCIMO OCTAVO de la Resolución No 03595 del 31 de octubre de 2025. Publicada en el
Diario Oficial No 53.295 del 05 de noviembre de 2025.
91.590
Provisión de oxígeno
(a)
El piloto al mando se asegurará de que se lleve suficiente cantidad de oxígeno respirable para
suministrarlo a miembros de la tripulación y a pasajeros, para todos los vuelos a altitudes a las
que la falta de oxígeno podría provocar una disminución de las facultades de los miembros de
la tripulación o un efecto perjudicial para los pasajeros.
(b)
En el Apéndice 4 de esta parte se presentan los requisitos sobre el transporte y uso de oxígeno.
91.595
Uso de oxígeno
(a)
Todos los miembros de la tripulación ocupados en servicios esenciales para la operación de la
aeronave en vuelo utilizarán el oxígeno respirable, de acuerdo con lo establecido en la sección
91.590 precedente.
91.600 Aeródromos alternos
(a)
Aeródromo alterno de despegue. Para iniciar un vuelo, los mínimos meteorológicos de salida
de un aeródromo no deberán ser inferiores a los mínimos aplicables para el aterrizaje en ese
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 132
aeródromo, salvo que se disponga de un aeródromo alterno de despegue que se encuentre
dentro de los siguientes tiempos de vuelo:
(1)
Para los aviones con dos motores, una hora de tiempo de vuelo a la velocidad de crucero
con un motor inoperativo, determinada a partir del manual de operación de la aeronave,
calculada en condiciones ISA y de aire en calma utilizando el peso (masa) de despegue
real.
(2)
Para los aviones con tres o más motores, dos horas de tiempo de vuelo a velocidad de
crucero con un motor inoperativo, determinadas a partir del manual de operación de la
aeronave, calculada en condiciones ISA y de aire en calma utilizando al peso (masa) de
despegue real.
(3)
Para los aviones que se utilizan en operaciones con tiempo de desviación extendido
(EDTO), cuando no está disponible ningún aeródromo alterno que cumpla los criterios de
distancia de los subpárrafos (1) o (2), el primer aeródromo alterno disponible situado
dentro de la distancia equivalente al tiempo de desviación máximo aprobado del
explotador, considerando el peso (masa) de despegue real.
(a)
Aeródromos alternos de destino. Para todo vuelo que haya de efectuarse, bien sea bajo reglas
de vuelo visual o reglas de vuelo por instrumentos, se seleccionará y especificará por lo menos
un aeródromo alterno de destino en los planes de vuelo, a no ser que:
(1)
La duración del vuelo desde el aeródromo de salida o desde el punto de nueva
planificación en vuelo hasta el aeródromo de destino sea tal que, teniendo en cuenta
todas las condiciones meteorológicas y la información operacional relativa al vuelo, a la
hora prevista de su utilización, exista certidumbre razonable de que:
(i)
La aproximación y el aterrizaje pueden hacerse en condiciones meteorológicas de
vuelo visual; y
(ii)
El aeródromo de destino tenga pistas separadas utilizables, por lo menos una de
ellas con procedimiento de aproximación por instrumentos en funcionamiento.
Nota.- Por pistas separadas se entiende dos o más pistas del mismo aeródromo
configuradas de modo que si una pista está cerrada, puedan realizarse operaciones
a las otras pistas.
(2)
[Reservado]
(3)
En el plan operacional de vuelo y en el plan de vuelo ATS se seleccionarán y especificarán
dos aeródromos alternos de destino cuando, para el aeródromo de destino:
(i)
Las condiciones meteorológicas, a la hora prevista de su utilización, estarán por
debajo de los mínimos de utilización de aeródromo establecidos por el explotador
para el vuelo; o
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 133
(ii)
No se dispone de información meteorológica.
(b)
Aeródromo alterno en ruta. Los aeródromos alternos en ruta, estipulados para las operaciones
con tiempo de desviación extendido de aviones con dos motores de turbina, se seleccionarán
y se especificarán en el plan operacional de vuelo y en el plan de vuelo para los servicios de
tránsito aéreo.
Nota: Sección modificada conforme al artículo TERCERO de la Resolución No 01211 del 16 de Junio de 2020. Publicada en el Diario
Oficial No 51.349 del 18 de Junio de 2020.
91.605 Helipuertos Alternos
(a)
Para un vuelo que haya de efectuarse de acuerdo con las reglas de vuelo por instrumentos, se
especificará al menos un helipuerto o lugar de aterrizaje de alternativa en el plan de vuelo y el
plan de vuelo operacional, a no ser que:
(1)
Prevalezcan las condiciones meteorológicas del Párrafo 91.575 (d) (2) de este capítulo;
o
(2)
Se cumplan las siguientes condiciones:
(i) El helipuerto o lugar de aterrizaje previsto esté aislado y no se disponga de ningún
helipuerto o lugar de aterrizaje alterno.
(ii) Se prescriba un procedimiento de aproximación por instrumentos para el helipuerto
aislado de aterrizaje previsto; y
(iii) Se determine un punto de no retorno (PNR) en caso de que el destino sea en el
mar.
(b)
Pueden indicarse helipuertos alternos adecuados en plataformas marítimas, sujetos a las
siguientes condiciones:
(1)
Los helipuertos alternos en plataformas marítimas solo se utilizarán después de pasar un
punto de no retorno (PNR); antes de este PNR, se utilizarán los helipuertos alternos en
tierra.
(2)
Se considerará la fiabilidad mecánica de los sistemas críticos de control y de los
componentes críticos y se tendrá en cuenta al determinar la conveniencia de los
helipuertos alternos.
(3)
Se podrá obtener la capacidad de performance con un motor inoperativo antes de llegar al
helipuerto alterno.
(4)
La disponibilidad de la plataforma deberá estar garantizada; y
(5)
La información meteorológica deberá ser fiable y precisa.
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 134
(c)
Se deberá tener en cuenta que la técnica de aterrizaje indicada en el manual de vuelo después
de fallar un sistema de control, puede impedir la designación de ciertas plataformas como
helipuertos alternos.
(d)
Los helipuertos alternos en plataformas marítimas no deben utilizarse cuando sea posible
llevar combustible suficiente para llegar a un helipuerto alterno en tierra.
Nota: Sección modificada mediante el Artículo SEXTO de la Resolución No 03105 del 30 de Diciembre de 2021. Publicada en el Diario
Oficial N° 51.904 del 31 de Diciembre de 2021.
91.610 Requisitos de combustible y aceite – Aviones
(a)
No se iniciará ningún vuelo a menos que, teniendo en cuenta las condiciones meteorológicas y
todo retraso que se prevea en vuelo, el avión lleve suficiente combustible y aceite para
completar el vuelo sin peligro. La cantidad de combustible que ha de llevarse debe permitir:
(1)
[Reservado]
(2)
Cuando el vuelo se realice de acuerdo con las reglas de vuelo por instrumentos:
(i)
Volar hasta el aeródromo de aterrizaje previsto y luego hasta el aeródromo alterno;
más distante indicado en el plan de vuelo; y después
(ii)
Disponer de una reserva de combustible final equivalente a, por lo menos, 45
minutos de vuelo a altitud normal de crucero; o
(3)
Cuando el vuelo se realice de acuerdo con las reglas de vuelo VFR para vuelo diurno:
(i)
Volar al aeródromo de aterrizaje previsto y luego hasta el aeródromo alterno más
distante indicado en el plan de vuelo; y después
(ii)
Disponer de una reserva de combustible final, durante por lo menos 30 minutos a
altitud normal de crucero; o
(4)
Cuando el vuelo se realice de acuerdo con las reglas de vuelo VFR para vuelo nocturno:
(i)
Volar hasta el aeródromo de aterrizaje previsto y luego hasta el aeródromo alterno
más distante indicado en el plan de vuelo; y
(ii)
Disponer de una reserva de combustible final equivalente a, por lo menos, 45
minutos de vuelo a altitud normal de crucero.
Nota.– Los requisitos para la operación nocturna bajo reglas VFR, se encuentran
prescritos en el Apéndice 19 de esta Parte.
(b)
El uso del combustible después del inicio del vuelo para fines distintos de los previstos
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 135
originalmente durante la planificación previa al vuelo, exigirá un nuevo análisis y, si
corresponde, el ajuste de la operación prevista.
Nota.- Nada de lo dispuesto en esta sección impide la modificación de un plan de vuelo, durante el
vuelo, a fin de preparar un nuevo plan hasta otro aeródromo, siempre que desde el punto en que se
cambie el plan de vuelo, puedan cumplirse los requisitos de la presente sección.
Nota: Sección modificada mediante el Artículo SEXTO de la Resolución No 03105 del 30 de Diciembre de 2021. Publicada en el Diario
Oficial No 51.904 del 31 de Diciembre de 2021.
91.615
[Reservado]
91.620
Requisitos de combustible y aceite – Helicópteros
(a)
Para iniciar un vuelo, todos los helicópteros deberán llevar suficiente combustible y aceite para
completar el vuelo sin peligro, teniendo en cuenta las condiciones meteorológicas y todo retraso
que se prevea en vuelo. Además, llevará una reserva para prever contingencias.
(b)
Operaciones VFR. La cantidad de combustible y aceite que se lleve para cumplir con lo
establecido en el Párrafo (a) de la presente sección será, por lo menos la que permita al
helicóptero:
(1)
Volar hasta el helipuerto o lugar de aterrizaje al cual se proyecta el vuelo.
(2)
Disponer de combustible de reserva final para seguir volando por un período de 20
minutos a la velocidad de alcance óptimo; y
(3)
Disponer de una cantidad adicional de combustible para compensar el aumento de
consumo en caso de posibles contingencias, según determine la UAEAC.
(c)
Operaciones IFR. La cantidad de combustible y aceite que se lleve para cumplir con lo
establecido en el Párrafo (a) de la presente sección, será por lo menos la que permita al
helicóptero:
(1)
Cuando no se requiere ningún helipuerto alterno, según el Párrafo 91.575 (d) (2), volar
hasta el helipuerto o lugar de aterrizaje al cual se proyecta el vuelo, y ejecutar una
aproximación al mismo, y después:
(i)
Disponer de combustible de reserva final para volar durante 30 minutos a la
velocidad de espera a 450 m (1.500 ft) por encima del helipuerto o lugar de aterrizaje
previsto de destino, en condiciones normales de temperatura, efectuar la
aproximación y aterrizar; y
(ii)
Disponer de una cantidad adicional de combustible para compensar el aumento de
consumo en caso de posibles contingencias.
(2)
Cuando se requiere un helipuerto alterno, según el Párrafo 91.575 (d) (1), volar hasta el
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helipuerto o lugar de aterrizaje al cual se proyecta el vuelo, realizar una aproximación y
una aproximación frustrada, y desde allí:
(i)
Volar hasta el helipuerto o lugar de aterrizaje alterno especificado en el plan de
vuelo, ejecutar una aproximación al mismo, y luego:
(A)
Disponer de combustible final de reserva para volar durante 30 minutos a la
velocidad de espera a 450 m (1.500 ft) por encima del helipuerto o lugar de
aterrizaje alterno, en condiciones normales de temperatura, efectuar la
aproximación y aterrizar; y
(B)
Disponer de una cantidad adicional de combustible para compensar
el aumento de consumo en caso de posibles contingencias.
(3)
Cuando no se disponga de helipuerto o lugar de aterrizaje alterno, (el helipuerto previsto
para el aterrizaje esté aislado, según el Párrafo 91.605 (a) (2) y no se dispone de
helipuerto alterno), volar hasta el helipuerto al cual se proyecta el vuelo, y a continuación,
por un periodo de dos (2) horas a la velocidad de espera o un período diferente, si es
especificado por la UAEAC.
(d)
Al calcular el combustible y aceite de los helicópteros, se tendrá en cuenta, por lo menos, lo
siguiente:
(1)
Las condiciones meteorológicas pronosticadas.
(2)
El ordenamiento del control de tránsito aéreo y las posibles demoras.
(3)
En caso de vuelos IFR, una aproximación por instrumentos al helipuerto de destino,
incluyendo una aproximación frustrada y de ahí volar al alterno según corresponda.
(4)
Los procedimientos prescritos en el manual de operaciones, respecto a pérdidas de
presión en la cabina, cuando corresponda, o falla de motor en ruta; y
(5)
Cualquier otra condición que pueda demorar el aterrizaje del helicóptero o aumentar el
consumo de combustible o aceite.
(e)
El uso del combustible después del inicio del vuelo para fines distintos a los previstos
originalmente durante la planificación previa al vuelo exigirá un nuevo análisis y, si corresponde,
ajuste de la operación prevista.
Nota.- Nada de lo dispuesto en esta sección impide la modificación de un plan de vuelo, durante el
vuelo, a fin de preparar un nuevo plan hasta otro helipuerto, siempre que desde el punto en que se
cambie el plan de vuelo, puedan cumplirse los requisitos de la presente sección.
Nota: Sección modificada mediante el Artículo SEXTO de la Resolución No 03105 del 30 de Diciembre de 2021. Publicada en el Diario
Oficial No 51.904 del 31 de Diciembre de 2021.
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91.625 [Reservado]
Nota: Sección reservada mediante el Artículo SEXTO de la Resolución No 03105 del 30 de Diciembre de 2021. Publicada en el Diario
Oficial No 51.904 del 31 de Diciembre de 2021.
91.630 [Reservado]
Nota: Sección reservada mediante el Artículo SEXTO de la Resolución No 03105 del 30 de Diciembre de 2021. Publicada en el Diario
Oficial No 51.904 del 31 de Diciembre de 2021.
91.635 [Reservado]
Nota: Sección reservada mediante el Artículo SEXTO de la Resolución No 03105 del 30 de Diciembre de 2021. Publicada en el Diario
Oficial No 51.904 del 31 de Diciembre de 2021.
91.637 Gestión del combustible en vuelo
(a)
El piloto al mando se asegurará continuamente de que la cantidad de combustible utilizable
remanente a bordo, no sea inferior a la cantidad de combustible que se requiere para proceder a
un aeródromo, helipuerto o lugar de aterrizaje en el que puede realizarse un aterrizaje seguro
con el combustible de reserva final previsto.
Nota.- En el caso de helicópteros, la protección del combustible de reserva final tiene por objeto
garantizar un aterrizaje seguro en cualquier helipuerto o lugar de aterrizaje cuando
circunstancias imprevistas no puedan permitir la realización segura de una operación según se
previó originalmente.
(b)
El piloto al mando notificará al ATC una situación de combustible mínimo declarando
COMBUSTIBLE MÍNIMO cuando, teniendo la obligación de aterrizar en un aeródromo,
helipuerto o lugar de aterrizaje específico, calcula que cualquier cambio en la autorización
existente para ese aeródromo, helipuerto o lugar de aterrizaje, o cualquier otra circunstancia
imprevista, puede dar lugar a un aterrizaje con menos del combustible de reserva final previsto.
Nota 1.- La declaración de COMBUSTIBLE MÍNIMO notificará al ATC que todas las opciones
de aterrizaje previstos se han reducido a un aeródromo, helipuerto o lugar de aterrizaje previsto
específico, que para los helicópteros tampoco se dispone de ningún lugar de aterrizaje
preventivo y que cualquier cambio respecto de la autorización existente, puede dar lugar a un
aterrizaje con menos del combustible de reserva final previsto. Esta situación no es una
situación de emergencia sino una indicación de que podría producirse una situación de
emergencia si hay más demora.
Nota 2.- Para helicópteros, el lugar de aterrizaje preventivo significa un lugar de aterrizaje,
distinto del lugar de aterrizaje previsto, donde se espera que pueda realizarse un aterrizaje
seguro antes del consumo del combustible de reserva final previsto.
(c)
El piloto al mando declarará una situación de emergencia de combustible mediante la
radiodifusión de MAYDAY MAYDAY MAYDAY COMBUSTIBLE, cuando la cantidad de
combustible utilizable que, según lo calculado, estaría disponible al aterrizar en el aeródromo,
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helipuerto o lugar de aterrizaje más cercano donde puede efectuarse un aterrizaje seguro, es
inferior a la cantidad de combustible de reserva final previsto.
Nota 1.- Combustible de reserva final previsto se refiere al valor calculado en las secciones
91.610 y 91.620 y es la cantidad mínima de combustible que se requiere al aterrizar en cualquier
aeródromo, o lugar de aterrizaje. La declaración de MAYDAY MAYDAY MAYDAY
COMBUSTIBLE informa al ATC que todas las opciones de aterrizaje disponibles se han
reducido a un lugar específico y que una parte del combustible de reserva final podría
consumirse antes de aterrizar.
Nota 2.- En el caso de helicópteros, el piloto prevé con razonable certeza que la cantidad de
combustible remanente al aterrizar en el helipuerto o lugar de aterrizaje seguro más cercano,
será inferior a la cantidad de combustible de reserva final teniendo en cuenta la reciente
información disponible al piloto, la zona que ha de sobrevolarse respecto a la disponibilidad de
lugares de aterrizaje preventivos, las condiciones meteorológicas y otras contingencias
razonables.
Nota: Sección modificada mediante el Artículo SEXTO de la Resolución No 03105 del 30 de Diciembre de 2021. Publicada en el Diario
Oficial No 51.904 del 31 de Diciembre de 2021.
91.640
Reabastecimiento de combustible con pasajeros embarcando, a bordo o
desembarcando
(a)
No se reabastecerá de combustible a ninguna aeronave cuando los pasajeros estén
embarcando, a bordo o desembarcando, a menos que se cuente con un procedimiento
específico para el efecto y que en la ejecución de dicho procedimiento se cuente con personal
debidamente calificado y listo para iniciar y dirigir una evacuación de emergencia por los medios
más prácticos y expeditos disponibles.
(b)
Cuando el reabastecimiento de combustible se haga con pasajeros embarcando, a bordo o
desembarcando, se deberá mantener comunicaciones en ambos sentidos entre el personal en
tierra que supervise el abastecimiento y el piloto al mando u otro personal calificado, utilizando
el sistema de intercomunicación de la aeronave u otros medios adecuados.
(c)
Lo previsto en el párrafo (a) de esta sección no exige necesariamente que se desplieguen
íntegramente las escaleras de la aeronave como requisito previo al reabastecimiento.
(d)
La UAEAC emitirá una autorización para reabastecer combustible con pasajeros embarcando,
a bordo o desembarcando, para lo cual el explotador debe demostrar que el procedimiento
mencionado en el párrafo (a) anterior, permite asegurarse que:
(1)
El abastecimiento se efectuará únicamente por presión.
(2)
Las puertas principales de la aeronave deberán estar abiertas, a menos que en el
manual de operaciones aprobado al explotador se contemple otra cosa, y en cada una
de ellas deberá permanecer un tripulante de cabina de pasajeros.
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 139
(3)
Se ubicará cerca de la aeronave, por cuenta del explotador de la misma o del proveedor
de combustible, un equipo químico extintor de tipo BC, apropiado para la operación
realizada y el tipo de avión. Para operaciones en el extranjero, se deberá cumplir con
las regulaciones locales del Estado y del explotador aeroportuario donde se encuentre
la aeronave.
(4)
El explotador, o quien efectúe el despacho, alertará al servicio de salvamento y extinción
de incendios (SSEI) del aeropuerto, informando sobre la operación de abastecimiento
antes de que esta inicie e indicando la posición en que se encuentra la aeronave, sin
que sea necesaria su presencia en inmediaciones de la misma, a menos que así lo
considere dicho explotador. En todo caso, en aeropuertos que carezcan de tales
servicios de salvamento y extinción de incendios, queda prohibido el aprovisionamiento
de combustible con pasajeros embarcando, a bordo o desembarcando.
(5)
Si los pasajeros se encuentran embarcados, la tripulación les notificará que se va a
proceder al aprovisionamiento de combustible, impartiéndoles las instrucciones del caso
sobre las precauciones que deban observar y las que sean necesarias en caso de una
eventual evacuación.
(6)
Se procurará la correcta ubicación de los pasajeros con impedimentos físicos para
facilitar su evacuación y, en caso de ser necesario, se evitará que estén a bordo durante
la operación de abastecimiento.
(7)
Se advertirá verbalmente la prohibición de fumar dentro de la aeronave, por lo que todas
las señales de “prohibido fumar” permanecerán encendidas, y la prohibición del uso de
celulares durante el procedimiento.
(8)
Las salidas de emergencia deberán estar libres de obstáculos para facilitar la evacuación
inmediata.
(9)
Se deberá vigilar que las luces de cabina que sean necesarias estén encendidas antes
de comenzar las operaciones de abastecimiento, evitando el uso de los interruptores de
luces individuales hasta que sea terminada la operación.
(10) Todos los equipos o circuitos eléctricos que no sean indispensables durante el
aprovisionamiento deberán estar apagados antes de iniciarse la operación. Una vez
iniciada esta, no deberá encenderse ni apagarse ninguno otro.
(11) El vehículo carro-tanque de abastecimiento se aproximará a la aeronave y se parqueará,
con respecto a ella, de modo que no requiera movilizarse en reversa para alejarse
rápidamente de la misma, en caso de ser necesario. Igualmente se ubicará de modo que
no obstruya la evacuación de los pasajeros, ya sea por las puertas principales o de
emergencia, o la extensión de los toboganes, cuando tal procedimiento haya sido
contemplado para estos casos.
(12) No se suministrará combustible durante tormentas eléctricas.
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(13) Los motores de la aeronave deberán estar apagados.”
Nota: Sección modificada conforme al artículo TERCERO de la Resolución No 01211 del 16 de Junio de 2020. Publicada en el Diario
Oficial No 51.349 del 18 de Junio de 2020.
91.645
Condiciones de vuelo peligrosas
(a)
Cuando se encuentren condiciones de vuelo peligrosas que no sean las relacionadas con
condiciones meteorológicas, se comunicarán lo más pronto posible a la estación aeronáutica
correspondiente. Los informes así emitidos darán los detalles que sean pertinentes para la
seguridad operacional de otras aeronaves.
91.647 Procedimientos operacionales de los aviones para performance del aterrizaje
Una aproximación para el aterrizaje no debe continuarse por debajo de 300 m (1 000 ft) sobre la
elevación del aeródromo, a menos que el piloto al mando esté seguro de que, de acuerdo con la
información disponible sobre el estado de la pista, la información relativa a la performance del avión
indica que puede realizarse un aterrizaje seguro.
Nota 1.- Los procedimientos para utilizar la información sobre el estado de la superficie de la pista,
a bordo de la aeronave, figuran en los PANS-Aeródromos (Doc. OACI 9981) y en la sección relativa
a la performance del manual de vuelo del avión; y para los aviones certificados de conformidad con
el Anexo 8, Parte IIIB, en el Manual sobre la performance de los aviones (Doc. OACI 10064).
Nota 2.- Las orientaciones sobre la elaboración de información relativa a la performance de los
aviones certificados de conformidad con el Anexo 8, Parte III B figuran en el Manual sobre la
performance de los aviones (Doc. OACI 10064).
Nota: Sección modificada mediante el Artículo SEXTO de la Resolución No 03105 del 30 de Diciembre de 2021. Publicada en el Diario
Oficial No 51.904 del 31 de Diciembre de 2021.
91.650
Equipaje de mano
(a)
El explotador se asegurará de que todo equipaje de mano embarcado en la aeronave e
introducido en la cabina de pasajeros se coloque en un lugar donde quede bien retenido.
(b)
Ningún explotador podrá permitir que un pasajero lleve su equipaje a bordo del avión, excepto:
(1)
En un compartimiento o área destinada al almacenaje de carga y/o equipaje.
(2)
Debajo del asiento del pasajero o del asiento inmediatamente delante de él, siempre que
no pueda deslizarse hacia delante, ni hacia los costados bajo el impacto de choques
severos.
91.655
Operaciones de Categoría II y III: Reglas generales de operación
(a)
Para operar una aeronave en CAT II o III se deberán cumplir los siguientes requisitos:
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 141
(1)
La tripulación de vuelo consistirá en un piloto al mando y un copiloto que posean, ambos,
las autorizaciones apropiadas para este tipo de operación.
(2)
Cada miembro de la tripulación deberá tener el conocimiento y la familiarización
adecuada con la aeronave y los procedimientos que deben ser utilizados; y
(3)
Información adecuada para el tipo de sistema de guía de control de vuelo que será
utilizada.
(b)
Cada componente terrestre requerido para este tipo de operación y relacionado con el
equipamiento de a bordo estará debidamente instalado y operativo.
(c)
DA/DH autorizadas. Para los propósitos de esta sección, cuando el procedimiento de
aproximación utilizado proporcione y requiera una DA/DH, la DA/DH autorizada será la mayor
de las siguientes:
(1)
La DA/DH prescrita para el procedimiento de aproximación.
(2)
La DA/DH prescrita para el piloto al mando; y
(3)
La DA/DH para la cual está equipada la aeronave.
(d)
Excepto como previsto en la Sección 91.373 o de otra forma autorizado por la UAEAC, cuando
sea requerido utilizar y se proporcione una DA/DH, el piloto al mando no deberá continuar una
aproximación por debajo de los mínimos de la DA/DH autorizados, a menos que se cumplan
las siguientes condiciones:
(1)
La aeronave se encuentra en una posición desde la cual pueda ser realizado el descenso
y aterrizaje en la pista prevista a un régimen normal de descenso, utilizando maniobras
normales y donde el régimen de descenso permitirá el contacto dentro de la zona de
contacto en la pista prevista para el aterrizaje; y
(2)
El piloto deberá poder distinguir, al menos, una de las siguientes referencias visuales en
la pista prevista para aterrizar:
(i)
El sistema de luces de aproximación, excepto que el piloto no puede descender
bajo 100 pies sobre la elevación de la zona de toma de contacto, usando las luces
de aproximación como referencia, salvo que, las barras rojas de extremo de pista
o las barras rojas de fila lateral sean visibles e identificables.
(ii)
El umbral de pista.
(iii)
Las marcas de umbral de pista.
(iv)
Las luces de umbral de pista.
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(v)
La zona de contacto o las marcas de la zona de contacto; y
(vi)
Las luces de la zona de contacto.
(e)
Excepto como previsto en la Sección 91.373 o de otra forma autorizado por la UAEAC,
el piloto al mando deberá ejecutar inmediatamente la aproximación frustrada apropiada
toda vez que, previo al contacto, no se alcanzan los requerimientos establecidos en el
párrafo (d) de esta sección.
(f) [Reservado]
(g) [Reservado]
Nota: Sección modificada mediante el Artículo DÉCIMO NOVENO de la Resolución No 03595 del 31 de octubre de 2025. Publicada en el
Diario Oficial No 53.295 del 05 de noviembre de 2025.
91.660 Manual de Categorías II y III
(a)
Para operar una aeronave en Categoría II o III deberán cumplirse los siguientes requisitos:
(1)
Disponer de un manual actualizado y aprobado de Categoría II o Categoría III para esa
aeronave, el cual debe estar disponible a bordo de la misma.
(2)
La operación será conducida de acuerdo con los procedimientos, instrucciones y
limitaciones del manual correspondiente; y
(3)
Los instrumentos y equipamiento listado en el manual que se requieren para una
operación de Categoría II o Categoría III, deben haber sido inspeccionados y mantenidos
de acuerdo con el programa de mantenimiento contenido en dicho manual.
(b)
Cada explotador deberá mantener una copia actualizada del manual en su base principal,
disponible para la inspección a requerimiento de la UAEAC.
(c)
Esta sección no es aplicable para los explotadores certificados según las normas RAC 121,
RAC 135 y RAC 138.
Nota: Sección modificada mediante el Artículo SEXTO de la Resolución No 03105 del 30 de Diciembre de 2021. Publicada en el Diario
Oficial No 51.904 del 31 de Diciembre de 2021.
91.665 Autorización de desviación con respecto a ciertas operaciones de CAT II
(a)
La UAEAC podrá autorizar desviaciones respecto de los requisitos establecidos en las
secciones 91.655 y 91.660 para la operación de aeronaves de categoría A (velocidad de
aproximación inferior a 91 kt) en CAT II, si determina que la operación propuesta puede
conducirse con seguridad según los términos de la desviación.
Nota.- Las desviaciones deben quedar registradas en la Plantilla de Aprobación Específica
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 143
(b)
La autorización de desviación debe prohibir la operación de la aeronave en el transporte de
personas o bienes, por remuneración o arrendamiento.
Nota: Sección modificada mediante el Artículo SEXTO de la Resolución No 03105 del 30 de Diciembre de 2021. Publicada en el Diario
Oficial No 51.904 del 31 de Diciembre de 2021.
91.670
[Reservado]
Nota: Sección modificada mediante el Artículo VIGÉSIMO de la Resolución No 03595 del 31 de octubre de 2025. Publicada en el Diario
Oficial No 53.295 del 05 de noviembre de 2025.
91.672
Aproximaciones por instrumentos
(a)
Los aviones y helicópteros que vuelen de conformidad con las reglas de vuelo por instrumentos,
observarán los procedimientos de aproximación por instrumentos aprobados por la UAEAC
para aeródromos y helipuertos ubicados en el territorio colombiano o por la AAC del Estado
responsable del aeródromo o helipuerto cuando estos se encuentren fuera del territorio
nacional.
Nota 1.– Véase la sección 91.540 en relación con las clasificaciones de operación de aproximación
por instrumentos.
Nota 2.– En los PANS-OPS, Volumen I, figura información para los pilotos sobre los parámetros de
los procedimientos de vuelo y sobre procedimientos operacionales. Los PANS-OPS, Volumen II,
contienen criterios para la creación de procedimientos de vuelo visual y por instrumentos. Los criterios
y procedimientos de franqueamiento de obstáculos que se aplican en Colombia pueden diferir de los
que figuran en los PANS-OPS y es importante conocer estas diferencias por razones de seguridad
operacional.
91.675
Embarque o desembarque de pasajeros con un motor en marcha
(a)
Solamente se permitirá el embarque o desembarque de pasajeros con un motor en marcha en
circunstancias excepcionales, específicamente autorizadas por la UAEAC, cuando no sea
posible la operación normal de puesta en marcha, de acuerdo con las siguientes reglas:
(1)
Para aeronaves con motores ubicados en los planos, deberá detenerse el motor o los
motores del lado por el cual se efectúa el embarque o desembarque de pasajeros.
(2)
Para aeronaves con motores ubicados en la parte posterior del fuselaje, no se utilizarán
las puertas traseras para efectuar el embarque o desembarque de pasajeros.
(3)
En ambos casos, el explotador establecerá un procedimiento para el efecto, aprobado
por la UAEAC e incluido en el manual de operaciones, mediante el cual se asegure de
que tomará todas las medidas necesarias y dispondrá del personal idóneo en plataforma
para controlar y guiar el desplazamiento de los pasajeros con el fin de evitar que se
aproximen al motor que se mantiene en marcha.
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 144
(4)
La tripulación de la aeronave deberá permanecer en sus puestos durante esta operación.
91.680
Transporte de carga
(a)
Ningún explotador permitirá que se transporte carga en una aeronave, a menos que:
(1)
Sea transportada en un contenedor de carga aprobado, recipiente o bandeja de carga
aprobada, o compartimiento instalado en el avión para ello.
(2)
Sea asegurada por los medios aprobados por la UAEAC.
(3)
Sea transportada de acuerdo con lo siguiente:
(i)
Que sea asegurada apropiadamente por un cinturón de seguridad u otro aparejo
sistema que tenga la suficiente resistencia para eliminar la posibilidad de
deslizamientos en todas las condiciones de vuelo y en tierra.
(ii)
Que sea embalada o cubierta, para evitar cualquier posible daño a los pasajeros.
(iii)
Que ella no ejerza carga alguna sobre el asiento o sobre la estructura del piso que
exceda la limitación de peso para esos componentes.
(iv)
Que no esté situada en una posición que restrinja el acceso o el uso de cualquier
salida de emergencia o puertas de acceso, o la utilización del pasillo entre la carga
y el compartimiento de pasajeros.
(v)
Que no sea colocada directamente sobre los pasajeros sentados.
(4)
Si se trata de carga clasificada como mercancía peligrosa, deberá cumplir los requisitos
de transporte establecidos por el Documento OACI 9284, Instrucciones técnicas y por la
norma RAC 175.
Cuando la carga sea transportada dentro de compartimientos de carga que, por su diseño,
requieran la entrada física de miembros de la tripulación para extinguir cualquier fuego
que pueda ocurrir durante el vuelo, la carga deberá ser estibada de tal forma que el
miembro de la tripulación pueda rociar efectivamente todas las partes del compartimiento
con el contenido de los extintores de fuego manuales.
91.685
[Reservado]
Nota: Sección modificada mediante el Artículo VIGÉSIMO PRIMERO de la Resolución No
03595 del 31 de octubre de 2025. Publicada en el Diario Oficial No 53.295 del 05 de
noviembre de 2025.
91.690
[Reservado]
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 145
Nota: Sección reservada mediante el Artículo SEXTO de la Resolución No 03105 del 30 de Diciembre de 2021. Publicada en el Diario
Oficial No 51.904 del 31 de Diciembre de 2021.
91.695 [Reservado]
Nota: Sección modificada mediante el Artículo VIGÉSIMO SEGUNDO de la Resolución No 03595 del 31 de octubre de 2025. Publicada
en el Diario Oficial No 53.295 del 05 de noviembre de 2025.
91.696 Tiempo de vuelo para pilotos de aviación general
(a)
El tiempo máximo de vuelo para pilotos de aviación general se ajustará a lo siguiente:
Día
Mes
9 horas
85 horas
(b)
Se exceptúan de lo descrito en el párrafo anterior:
(1)
Los pilotos instructores de vuelo de los Centros de Instrucción de Aeronáutica Civil, cuyos
tiempos de vuelo se ajustarán a lo previsto en la norma RAC 141
(2)
Los pilotos y demás tripulantes de aviación corporativa y civil del estado que deberán dar
cumplimiento a lo previsto en el apéndice 15 de la norma RAC 135 sobre las limitaciones
de tiempo de vuelo y periodos de servicio y descanso para tripulantes de aeronaves en
empresas de transporte publico regular y no regular.
Nota: Sección modificada mediante el Artículo SEXTO de la Resolución No 03105 del 30 de Diciembre de 2021. Publicada en el Diario
Oficial No 51.904 del 31 de Diciembre de 2021
91.697
Derogada
Nota: Sección Derogada conforme al artículo DÉCIMOSEXTO de la Resolución No 01211 del 16 de Junio de 2020. Publicada en el Diario
Oficial No 51.349 del 18 de Junio de 2020.
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 146
CAPITULO E
LIMITACIONES DE UTILIZACIÓN DE LA PERFORMANCE
91.700
[Reservado]
Nota: Sección Suprimida conforme al artículo DECIMOSEXTO de la Resolución No 02413 del 08 de Agosto de 2019. Publicada en el
Diario Oficial No 51.044 del 13 de Agosto de 2019.
91.705 Aviones
(a) Todo avión se utilizará:
(1) De conformidad con los términos establecidos en su certificado de aeronavegabilidad o
documento aprobado equivalente.
(2) Dentro de las limitaciones de utilización prescritas por la autoridad encargada de la
certificación del Estado del fabricante o de diseño; y
(3) Si corresponde, dentro de las limitaciones de peso (masa) impuestas por el cumplimiento de
los requisitos aplicables de homologación en cuanto al ruido, en los aeródromos o pistas
donde exista problema de perturbación debido al ruido, excepto que la AAC autorice otra
cosa en circunstancias excepcionales (Aplicar de acuerdo al contenido del Anexo 16 al
Convenio).
(b)
En el avión habrá letreros, listas, marcas en los instrumentos, o combinaciones de estos
recursos, que presenten visiblemente las limitaciones prescritas por la autoridad encargada de
la certificación del Estado del fabricante o de diseño.
(c)
El piloto al mando utilizará la información disponible para determinar que la performance del
avión permitirá que el despegue, ruta y aterrizaje, se lleve a cabo con seguridad.
Nota: Sección modificada mediante el Artículo SEXTO de la Resolución No 03105 del 30 de Diciembre de 2021. Publicada en el Diario
Oficial No 51.904 del 31 de Diciembre de 2021
91.710 Helicópteros
(a)
Las operaciones de los helicópteros se realizarán:
(1)
De conformidad con los términos establecidos en su certificado de aeronavegabilidad o
documento aprobado equivalente.
(2)
Dentro de las limitaciones de utilización prescritas por la autoridad encargada de la
certificación del Estado del fabricante o de diseño; y
(3)
Dentro de las limitaciones de peso (masa) impuestas por el cumplimiento de las normas
aplicables de homologación en cuanto al ruido contenidas en el Anexo 16, Volumen I, a
no ser que otra cosa autorice, en circunstancias excepcionales, para un cierto helipuerto
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donde no exista problema de perturbación debido al ruido, la autoridad competente del
Estado en que está situado el helipuerto.
(b)
En el helicóptero habrá letreros, listas, marcas en los instrumentos, o combinaciones de estos
recursos, que presenten visiblemente las limitaciones prescritas por la autoridad encargada de
la certificación del Estado del fabricante o de diseño.
(c)
Cuando los helicópteros vuelen hacia o desde helipuertos en un entorno hostil congestionado,
la UAEAC prescribe las precauciones necesarias de acuerdo con lo siguiente:
(1)
Efectuar un análisis del helipuerto y su entorno, considerando aspectos como
señalización, elevación, vientos, obstáculos y cualquier otro necesario para una operación
segura.
(2)
Efectuar un análisis del rendimiento del helicóptero en relación con el helipuerto y un
análisis de confiabilidad de su sistema motopropulsor.
(3)
Efectuar un proceso de gestión de riesgos de seguridad operacional que considere, al
menos:
(i)
Los procedimientos de llegada y salida hacia y desde el helipuerto.
(ii)
Los lugares despejados a lo largo de las trayectorias de aproximación y salida
alrededor del helipuerto o en sus proximidades, donde sea posible efectuar una
eventual autorrotación o aterrizaje de emergencia, y los obstáculos en tales lugares.
(iii)
Identificación de los puntos más críticos alrededor del helipuerto que,
definitivamente, deberían ser evitados.
(iv)
Las instalaciones de salvamento y/o socorro más cercanas.
(4)
Informar a las tripulaciones a cargo acerca de los anteriores aspectos y entrenarlas
convenientemente en relación con la operación en tales helipuertos.
Nota. - En el Manual de elaboración del código de performance de helicópteros (Doc OACI 10110)
figura orientación sobre este tema.
Nota: Sección modificada mediante el Artículo SEXTO de la Resolución No 03105 del 30 de Diciembre de 2021. Publicada en el Diario
Oficial No 51.904 del 31 de Diciembre de 2021
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CAPITULO F
INSTRUMENTOS Y EQUIPOS DE LAS AERONAVES
91.800
[Reservado]
Nota: Sección Suprimida conforme al artículo DECIMOSEXTO de la Resolución No 02413 del 08 de Agosto de 2019. Publicada en el
Diario Oficial No 51.044 del 13 de Agosto de 2019.
91.805
Aplicación
(a)
Este capítulo establece los requisitos de instrumentos y equipos para las aeronaves que operen
según esta parte.
91.810
Requerimientos de equipos e instrumentos para la operación
(a)
Se deberán instalar o llevar en las aeronaves, según corresponda, los instrumentos y equipo
que se prescriben en este capítulo, de acuerdo con la aeronave utilizada y con las
circunstancias en que haya de realizarse el vuelo.
(b)
Todos los instrumentos y equipos requeridos deben estar aprobados, incluyendo su instalación,
en conformidad con los requisitos aplicables de aeronavegabilidad.
(c)
El explotador deberá garantizar que no se dé comienzo a un vuelo a menos que los equipos e
instrumentos requeridos:
(1)
Cumplan con el estándar mínimo de rendimiento (performance) y los requisitos
operacionales y de aeronavegabilidad bajo los cuales la aeronave ha obtenido el
certificado de tipo.
(2)
Estén en condición operable para el tipo de operación que está siendo conducida, excepto
cuando sea aplicable lo previsto en la MEL aprobada.
91.815 Requisitos para todos los vuelos
(a)
Todas las aeronaves deberán estar equipadas con instrumentos de vuelo y de navegación
que permitan a la tripulación:
(1)
Controlar la trayectoria de vuelo.
(2)
Realizar cualquier maniobra reglamentaria requerida; y
(3)
Observar las limitaciones de utilización de la aeronave en las condiciones operacionales
previstas.
(b)
Para todos los vuelos, las aeronaves deberán estar equipadas con:
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(1)
Un botiquín adecuado de primeros auxilios, situado en un lugar accesible.
(2)
Extintores portátiles de un tipo que, cuando se descarguen, no causen contaminación
peligrosa del aire dentro de la aeronave, de los cuales al menos uno estará ubicado:
(i)
En el compartimiento de pilotos; y
(ii) En cada compartimiento de pasajeros que esté separado del compartimiento de
pilotos y que no sea fácilmente accesible al piloto o copiloto.
(3)
Todo agente que se utilice en los extintores de incendios incorporados en los receptáculos
destinados a desechar toallas, papel o residuos en los lavabos de un avión cuyo certificado
de aeronavegabilidad individual se haya expedido por primera vez el 31 de diciembre de
2011 o después, y todo agente extintor empleado en los extintores de incendios portátiles
de un avión cuyo certificado de aeronavegabilidad individual se haya expedido por primera
vez el 31 de diciembre de 2018 o después.
(i)
Cumplirá los requisitos mínimos de performance de la UAEAC que sean aplicables; y
(ii) No será de un tipo enumerado en el Protocolo de Montreal de 1987, que figura en el
Anexo A, Grupo II, del Manual del Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que
agotan la capa de ozono, Octava edición.
(4)
Un asiento o litera para cada persona que sea mayor de 2 años de edad y un cinturón
para cada asiento y cinturones de sujeción para cada litera.
(5)
Fusibles eléctricos de repuesto, cuando corresponda y de los amperajes apropiados, para
sustituir en vuelo a los que están ubicados en lugares accesibles .
(c)
Para los vuelos VFR, todas las aeronaves deberán estar equipadas con los medios que les
permitan medir y exhibir:
(1)
El rumbo magnético.
(2)
La altitud de presión barométrica
(3)
La velocidad indicada; y
(4)
El tiempo en horas, minutos y segundos.
(d) Los Helicópteros cuando vuelen de conformidad con las reglas de vuelo visual durante la noche
deben estar equipados:
(1)
Además de lo indicado en el párrafo (c), con:
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 150
(i)
Un indicador de actitud de vuelo (horizonte artificial), por cada piloto requerido;
(ii)
Un indicador de desplazamiento lateral;
(iii) Un indicador de rumbo (giróscopo direccional);
(iv) Un variómetro; y
(v) Las luces requeridas en el Párrafo (f) de esta sección
(e)
Para los vuelos según las reglas de vuelo por instrumentos (IFR) o cuando no pueda
mantenerse en la actitud deseada sin referirse a uno o más instrumentos de vuelo, las aeronaves
deberán estar equipadas con:
(1)
Medios que les permitan medir y exhibir en instrumentos
(i)
Las indicaciones especificadas en el párrafo (c) de esta sección, incluyendo medios
para impedir su mal funcionamiento debido a condensación o formación de hielo
respecto del párrafo (c) (3).
(ii)
El viraje y desplazamiento lateral.
(iii)
La actitud de la aeronave. Para helicópteros, un indicador por piloto requerido y un
indicador de actitud de vuelo adicional.
(iv)
El rumbo estabilizado de la aeronave.
(v)
Si es adecuada la fuente de energía que acciona los indicadores giroscópicos.
(vi)
La temperatura del aire externo; y
(vii)
La velocidad vertical de ascenso y de descenso.
Nota.– Los requisitos (ii), (iii) y (iv) pueden cumplirse mediante combinaciones de
instrumentos o sistemas integrados de dispositivos directores de vuelo, siempre que se
garantice que no ocurra una falla total inherente a los tres instrumentos por separado.
(2)
Un generador o alternador de capacidad adecuada.
(f)
Para los vuelos nocturnos, los helicópteros que vuelan de conformidad con las reglas IFR y
todos los aviones deben tener los siguientes instrumentos y equipos:
(1)
Instrumentos y equipos especificados en el Párrafo (e) de esta sección.
(2)
Las luces requeridas por las secciones 91.190, 91.205 (b) y apéndice 3 del presente RAC
para aeronaves en vuelo o que operen en el área de movimiento de un aeródromo o
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 151
helipuerto.
(3)
Una luz de aterrizaje.
(4)
Sistema de iluminación para todos los instrumentos y equipo que son esenciales para la
operación segura de la aeronave.
(5)
Sistema de iluminación para la cabina de pasajeros; y
(6)
Una linterna portátil para cada uno de los puestos de los miembros de la tripulación.
Nota: Sección modificada mediante el Artículo SEXTO de la Resolución No 03105 del 30 de Diciembre de 2021. Publicada en el Diario
Oficial No 51.904 del 31 de Diciembre de 2021
91.817
Instrumentos y equipos inoperativos
(a)
Excepto como está previsto en el párrafo (c) de esta sección, ninguna persona podrá despegar
una aeronave con instrumentos o equipos instalados inoperativos a menos que se cumplan las
siguientes condiciones:
(1)
Exista un listado de equipo mínimo (MEL) para esa aeronave, aprobado por la AAC del
Estado de matrícula;
(2)
El MEL debe:
(i)
Ser preparado de acuerdo a las limitaciones especificadas en el párrafo (b) de esta
sección; y
(ii)
Permitir la operación de la aeronave con ciertos instrumentos y equipos en
condición inoperativa.
(3)
Los registros de la aeronave disponibles para el piloto, deben incluir una entrada para
describir los instrumentos y equipos inoperativos; y
(4)
La aeronave es operada según todas las condiciones y limitaciones aplicables
establecidas en el MEL.
(b)
Los siguientes instrumentos y equipos no estarán incluidos en el MEL:
(1)
Instrumentos y equipos que son específicamente o de otra forma requeridos por los
requisitos de aeronavegabilidad según los cuales el tipo de aeronave ha sido certificada
y que son esenciales para la operación segura de la aeronave en todas las condiciones
de operación;
(2)
Instrumentos y equipos que son requeridos de estar en una condición operable según
una directriz de aeronavegabilidad, a menos que la directriz lo establezca de otro modo;
y
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 152
(3)
Instrumentos y equipos requeridos para una operación específica según este reglamento.
(c)
Excepto para las operaciones conducidas según el párrafo (a) de esta sección, una persona
puede despegar con una aeronave en operaciones según este reglamento con instrumentos y
equipos inoperativos, sin un MEL, siempre que:
(1)
El vuelo se conduzca en:
(i)
Giroavión, avión no propulsado con motores a turbina, planeador, aeróstato,
paracaídas motorizado o aeronave de control pendular, para las cuales una lista
maestra de equipo mínimo no ha sido desarrollada; o
(ii)
Giroavión pequeño, avión pequeño no propulsado con motores a turbina, planeador
o aeróstato, para las cuales una lista maestra de equipo mínimo ha sido
desarrollada;
(2)
Los instrumentos y equipos inoperativos no son:
(i)
Parte de los instrumentos y equipos requeridos para la operación VFR de día
conforme a los reglamentos de aeronavegabilidad según los cuales la aeronave ha
sido certificada de tipo;
(ii)
Requeridos en el listado de equipo de la aeronave o en el listado de equipo por tipos
de operación para el tipo de operación que será realizada;
(iii)
Requeridos por la sección 91.815 o por otro requisito de este reglamento para una
operación específica; o
(iv)
Requeridos de estar operativos por una directriz de aeronavegabilidad;
(3)
Los instrumentos y equipos inoperativos son:
(i)
Retirados de la aeronave y sus controles en la cabina de pilotos marcados con
letreros y anotados en los registros de mantenimiento de acuerdo al RAC 43.305; o
(ii)
Desactivados y marcados con un letrero de inoperativo. Si la desactivación del
instrumento o equipo inoperativo requiere de acciones de mantenimiento, éstas
serán realizadas y anotadas de acuerdo con la norma RAC 43; y
(4)
Un piloto apropiadamente calificado según el RAC 61 o una persona que está
apropiadamente calificada para realizar acciones de mantenimiento en la aeronave
determine que el instrumento o equipo inoperativo no constituye un peligro para la
seguridad de las operaciones. Una aeronave con instrumentos y equipos inoperativos
según el párrafo (c) de esta sección, se considera que su condición ha sido debidamente
alterada en una forma aceptable para la Aerocivil.
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 153
(d)
No obstante, lo estipulado en esta sección, una aeronave con instrumentos y equipos
inoperativos puede ser operada con un permiso especial de vuelo emitido conforme los RAC
21.870 y 21.875.
Nota: Sección adicionada mediante el Artículo VIGÉSIMO TERCERO de la Resolución No 03595 del 31 de octubre de 2025. Publicada en
el Diario Oficial No 53.295 del 05 de noviembre de 2025.
91.820
Equipos para las aeronaves que vuelen sobre el agua
(a)
Hidroaviones. Los hidroaviones llevarán en todos los vuelos el siguiente equipo:
(1)
Un chaleco salvavidas o dispositivo de flotación individual equivalente para cada persona
que vaya a bordo, situado en un lugar fácilmente accesible desde el asiento o litera de la
persona que haya de usarlo.
(2)
Un equipo para hacer las señales acústicas prescritas en el Reglamento internacional
para la prevención de colisiones en el mar, cuando sea aplicable.
(3)
Un ancla.
(4)
Un ancla flotante y otros equipos necesarios que faciliten el amarre, anclaje o maniobras
del avión en el agua, que sean adecuados para sus dimensiones, peso y características
de maniobra
Nota.– La expresión “hidroaviones” incluye los anfibios utilizados como hidroaviones.
(b)
Aviones terrestres. Los aviones terrestres deberán estar equipados con un chaleco salvavidas
o dispositivo de flotación individual equivalente para cada persona que vaya a bordo, situado
en un lugar fácilmente accesible desde su asiento o litera de la persona que haya de usarlo:
(1)
Cuando vuelen en ruta sobre el agua a una distancia de la costa superior a la de planeo.
(2)
Cuando despeguen o aterricen en un aeródromo donde la trayectoria de despegue o la
de aproximación estén dispuestas sobre el agua de forma que, en caso de un
contratiempo, haya probabilidad de amaraje forzoso.
Nota.– La expresión “aviones terrestres” incluye los anfibios utilizados como aviones terrestres.
(c)
Los aviones que realizan vuelos prolongados sobre el agua.
(1)
Todos los aviones que realizan vuelos prolongados sobre el agua deberán estar
equipados con un chaleco salvavidas o dispositivo de flotación individual equivalente para
cada persona que vaya a bordo, situado en un lugar fácilmente accesible desde su asiento
o litera de la persona que haya de usarlo.
(2)
Cuando el piloto al mando, basándose en la evaluación de los riesgos para la
supervivencia de los ocupantes en caso de amaraje forzoso, considerando el ambiente y
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 154
las condiciones de operación tales como, entre otros, las condiciones y temperatura del
mar y del aire, la distancia desde un área en tierra que resulte apropiada para hacer un
aterrizaje de emergencia y la disponibilidad de instalaciones de búsqueda y salvamento,
se asegurará de que, además de contar con el equipo requerido en el subpárrafo (c) (1)
de esta sección, el avión esté equipado con:
(i)
Balsas salvavidas en número suficiente para alojar a todas las personas que vayan
a bordo, dispuestas de manera que sea fácil su utilización inmediata en caso de
emergencia, provistas del equipo de salvamento y supervivencia que sea apropiado
para el vuelo que se vaya a emprender.
(ii)
El equipo necesario para hacer señales pirotécnicas de socorro.
(d)
Helicópteros. Los helicópteros que han de realizar operaciones en el mar u otras operaciones
sobre el agua o cuando vuelen a una distancia desde tierra equivalente a más de 10 minutos
de vuelo a la velocidad normal de crucero, en el caso de helicópteros de clase de performance
1 o 2, o a una distancia superior a la de auto-rotación para los helicópteros de clase de
performance 3, deberán estar equipados con medios de flotación permanentes o que sean
rápidamente desplegables a fin de asegurar un amaraje forzoso seguro y, además, llevarán el
siguiente equipo:
(1)
Un chaleco salvavidas o dispositivo de flotación individual equivalente para cada persona
que vaya a bordo, situado en un lugar fácilmente accesible desde el asiento de la persona
que haya de usarlo.
(2)
Si es posible, balsas salvavidas en número suficiente para alojar a todas las personas
que vayan a bordo, dispuestas de manera que sea fácil su utilización inmediata en caso
de emergencia, provistas del equipo de salvamento y supervivencia que sea apropiado
para el vuelo que se vaya a emprender.
(3)
Un equipo de radio de supervivencia que opere en VHF por cada balsa salvavidas,
aunque no más de dos equipos en total, ubicado de modo que se facilite su utilización
inmediata en caso de emergencia. Este equipo será portátil, resistente al agua, flotante,
no dependerá para su funcionamiento de energía del helicóptero y podrá ser operado
fuera del helicóptero por personal no técnico.
(4)
El equipo necesario para hacer señales pirotécnicas de socorro.
(e)
Todos los helicópteros que vuelen sobre el agua en un entorno hostil, de acuerdo estarán
certificados para amaraje forzoso, de acuerdo con el párrafo 91.820 (d). El estado de las
condiciones del mar formará parte integrante de la información sobre amaraje forzoso.
(f)
Cada chaleco salvavidas o dispositivo individual equivalente de flotación, como se dispone en
los subpárrafos (a)(1), (c (1), (d)(1) y el párrafo (b) de esta sección, irá provisto de un medio de
iluminación eléctrica, a fin de facilitar la localización de las personas.
91.825 Equipo para las aeronaves que realizan vuelos sobre zonas terrestres designadas
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 155
(a)
Para operar una aeronave en zonas terrestres designadas en Colombia como zonas en las que
sería muy difícil la búsqueda y salvamento, el explotador deberá asegurarse de que la aeronave
esté equipada con lo siguiente:
(1)
Equipo para hacer señales pirotécnicas de socorro.
(2)
Equipos suficientes de supervivencia para la ruta a volar, teniendo en cuenta la cantidad
de personas a bordo.
Nota.– En Colombia, las zonas terrestres en las que sería muy difícil la búsqueda y salvamento
corresponden a las regiones selváticas de la Amazonía y del Pacífico (Chocó – Darién), así como
sobre aquellas zonas de la Cordillera de los Andes y la Sierra Nevada de Santa Marta con elevación
superior a los 3.500 m (11.500 ft) sobre el nivel del mar.
91.830 Transmisor de localización de emergencia (ELT)
(a) Para aviones:
(1)
Salvo lo previsto en el subpárrafo (2), todos los aviones deberán estar equipados, al
menos, con un transmisor localizador de emergencia (ELT) de cualquier tipo; y
(2)
Todos los aviones cuyo certificado individual de aeronavegabilidad se haya expedido por
primera vez después del 1º de julio de 2008, deberán llevar, al menos, un ELT automático.
(b)
Para helicópteros:
(1)
Todos los helicópteros que operen en clases de performance 1 y 2 deberán llevar como
mínimo un ELT automático y, cuando realicen vuelos sobre el agua, llevarán, por lo
menos, un ELT automático y un ELT(S) en una balsa o en un chaleco salvavidas; y
(2)
Todos los helicópteros que operen en Clase de performance 3 deben llevar por lo menos
un ELT automático y cuando realicen vuelos sobre el agua, deben llevar por lo menos un
ELT automático y un ELT(S) en una balsa o en un chaleco salvavidas.
(c)
El equipo ELT que se lleve para satisfacer los requisitos de esta sección debe cumplir con los
requisitos de la TSO–C126 (ser capaz de transmitir en la frecuencia de 406 MHz y 121.5 MHz
simultáneamente). Para el componente de 406 MHz, se mantendrán registros actualizados (e
inmediatamente disponibles para las autoridades encargadas de la búsqueda y salvamento) de
acuerdo a los procedimientos emitidos por la Aerocivil o la entidad correspondiente del Estado
de matrícula, según corresponda, en cumplimiento de lo indicado en el Volumen III, Parte II,
Capítulo V del Anexo 10 al Convenio de Chicago.
(d)
La selección cuidadosa del número, tipo y ubicación de los ELT en las aeronaves y en sus
sistemas salvavidas flotantes asegurará la máxima probabilidad de activación del ELT en caso
de accidente de la aeronave que opere sobre tierra o agua, incluidas las zonas donde la
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 156
búsqueda y salvamento sean particularmente difíciles. En la ubicación de los dispositivos de
control y conmutación (monitores de activación) de los ELT automáticos fijos y en los
procedimientos operacionales conexos, también debe tenerse en cuenta la necesidad de que
los miembros de la tripulación puedan detectar de manera rápida cualquier activación
involuntaria de los ELT y que puedan activarlos y desactivarlos manualmente con facilidad.
(e)
No obstante lo especificado en el Párrafo (a) de esta sección, se puede trasladar en vuelo ferry
una aeronave que solamente tenga un ELT fijo automático hasta un lugar donde la reparación
o reemplazo pueda ser realizado.
(f)
Las baterías usadas en los ELT deben ser reemplazadas (o recargadas si la batería es
recargable) cuando:
(1) El transmisor haya sido usado por más de una hora acumulativa; o
(2) El 50 % de sus vidas útiles (o, para baterías recargables, 50% de sus vidas útiles de carga)
haya expirado.
(3) Los requisitos de este párrafo no son aplicables a aquellas baterías (como las activadas
por el agua) que no se ven esencialmente afectadas durante los probables intervalos de
almacenamiento.
(g) La fecha de expiración para el reemplazo o recarga de baterías del ELT debe ser legiblemente
marcada en el exterior del transmisor.
(h) Los miembros de la tripulación deben tener la manera de detectar rápido cualquier activación
involuntaria de los ELT y que puedan activarlos y desactivarlos manualmente con facilidad.
Nota: Sección modificada mediante el Artículo VIGÉSIMO CUARTO de la Resolución No 03595 del 31 de octubre de 2025. Publicada en
el Diario Oficial No 53.295 del 05 de noviembre de 2025.
91.835 Sistema de advertencia y alerta del terreno (GPWS)
(a)
Todos los aviones con motores de turbina, con un peso (masa) máximo certificado de despegue
de más de 5.700 kg o autorizados a transportar más de nueve (9) pasajeros, deberán estar
equipados con un sistema de advertencia y alerta de proximidad del terreno (GPWS), que tenga
una función frontal de evasión del impacto contra el terreno y que cumpla, por lo menos, los
requerimientos para equipos Clase B dados en la TSO C151b (TAWS Clase B).
(b)
El GPWS deberá proporcionar la tripulación de vuelo, automáticamente, una advertencia
oportuna y clara cuando la proximidad del avión con respecto a la superficie del terreno sea
potencialmente peligrosa.
(c)
Un GPWS deberá proporcionar, como mínimo, advertencias sobre las siguientes
circunstancias:
(1)
Velocidad de descenso excesiva.
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 157
(2)
Pérdida de altitud excesiva después del despegue o de aplicar potencia ; y
(3)
Margen vertical inseguro sobre el terreno.
(d)
Todos los aviones con motores de turbina, con un peso (masa) máximo certificado de despegue
de más de 5.700 kg o autorizados a transportar más de 9 pasajeros y cuyo certificado individual
de aeronavegabilidad se haya expedido por primera vez después del 1 de enero de 2011, deben
tener instalado un sistema de advertencia de proximidad del terreno que tenga función frontal
de evasión del impacto contra el terreno que cumpla con los requisitos para equipos Clase A
dados en la TSO C151 (TAWS Clase A) y que debe proporcionar, como mínimo, las
advertencias siguientes en por lo menos las siguientes circunstancias:
(1)
Velocidad de descenso excesiva.
(2)
Velocidad relativa de aproximación al terreno excesiva.
(3)
Pérdida de altitud excesiva después del despegue o de aplicar potencia.
(4)
Margen vertical sobre el terreno que no sea seguro cuando no se esté en configuración
de aterrizaje:
(i)
Tren de aterrizaje no desplegado en posición.
(ii)
Flaps no dispuestos en configuración de aterrizaje; y
(5)
Descenso excesivo por debajo de la trayectoria de planeo en aproximación por
instrumentos.
Nota: Sección modificada mediante el Artículo SEXTO de la Resolución No 03105 del 30 de Diciembre de 2021. Publicada en el Diario
Oficial No 51.904 del 31 de Diciembre de 2021
91.840 Equipo para las aeronaves que vuelan a grandes altitudes
(a)
Los aviones que operen a grandes altitudes llevarán dispositivos para el almacenaje y
distribución de oxígeno que puedan proporcionar oxígeno, de acuerdo con la sección 91.590
de este reglamento.
(b)
Los aviones presurizados, cuyo certificado de aeronavegabilidad se haya expedido por primera
vez a partir del 1° de enero de 1990, destinados a volar a altitudes mayores a 7.600 m (25.000
ft), estarán equipados con un dispositivo que proporcione a la tripulación de vuelo una señal
inconfundible de advertencia en caso de despresurización.
(c)
Los helicópteros sin cabina presurizada que prevean volar a grandes altitudes, estarán
equipados con dispositivos para el almacenaje y distribución de oxígeno que puedan
proporcionar oxígeno de acuerdo con la sección 91.590 de este reglamento.
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 158
91.845
Requisitos relativos a transpondedores de notificación de la altitud de
presión
(a)
Excepto como está previsto en el párrafo (b), todas las aeronaves deben estar equipadas con
un transpondedor de notificación de la altitud de presión de Modo C, que debe cumplir con los
requisitos de la TSO-C74c; o Modo S, que debe cumplir con los requisitos de la TSO-C112.
(b)
La Aerocivil puede autorizar que las siguientes aeronaves no estén equipadas como está
previsto en el párrafo (a):
(1)
Aviones que operen en vuelos VFR solamente; y
(2)
Helicópteros.
(c)
[Reservado]
(d)
Se exceptúan de la exigencia contenida en esta sección, las aeronaves de trabajos aéreos
especiales destinadas a labores de fumigación aérea, cuando no efectúen operaciones que
impliquen vuelos de crucero.”
Nota: Sección modificada mediante el Artículo VIGÉSIMO QUINTO de la Resolución No 03595 del 31 de octubre de 2025. Publicada en
el Diario Oficial No 53.295 del 05 de noviembre de 2025.
91.847 Equipo de vigilancia dependiente automática – difusión (ADS-B) Out
(a) Instalación
(1) A partir del 01 de noviembre de 2023, toda aeronave que vuele en el espacio aéreo
superior colombiano a, o por encima del nivel FL-290, deberá tener instalado y operativo
un equipo ADS-B.
(2) A partir del 01 de septiembre de 2024, toda aeronave que vuele en el espacio aéreo
controlado colombiano a, o por encima del nivel FL-190, deberá tener instalado y
operativo un equipo ADS-B.
(3) A partir del 01 de enero de 2025, toda aeronave que vuele en el espacio aéreo colombiano
en las áreas donde exista cobertura de datos ADS-B, deberá tener instalado y operativo
un equipo ADS-B.
(b) Los requisitos del párrafo (a) de esta sección aplicarán para todas las aeronaves que
requieran el uso del transpondedor.
(c) El equipo ADS-B deberá cumplir:
(1) Los requisitos de performance de la TSO-C 166b o TSO-C 166c – Extended
Squitter Automatic Dependent Surveillance – Broadcast (ADS-B) que funciona en
la frecuencia de radio de 1.090 MHz.
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 159
(2) Los requisitos de performance descritos en los párrafos (f), (g) y (h) e (i) de esta
sección.
(d) Toda persona que opere una aeronave equipada con ADS-B deberá hacerlo en el modo de
transmisión en todo momento.
(e)
Las tripulaciones de vuelo podrán solicitar al ATC, la operación de una aeronave con el ADS-B
Out inoperativo hasta el aeropuerto de destino final, incluyendo paradas intermedias, o para
proceder a un lugar donde se pueda realizar la respectiva reparación. Será potestad del ATC
autorizar o denegar estas solicitudes, de acuerdo con la disponibilidad de señal radar en la zona
dentro de la cual se pretende operar sin ADS-B.”
(f)
Requisitos del equipo 1090 ES. Las aeronaves que operan en el espacio aéreo colombiano
deberán tener instalado un ADS-B que cumpla con los requisitos de antena y potencia de salida
de los equipos clase A1, A1S, A2, A3, B1S o B1 definidos en la TSO-C166b o TSO-C 166c.
(g)
Conjunto de elementos mínimos del mensaje de transmisión ADS-B Out. Cada aeronave
deberá emitir la siguiente información, de acuerdo con la TSO-C166b o TSO-C 166c (durante
la fase correspondiente de vuelo, el piloto deberá introducir los datos de los elementos del
mensaje numerados en los subpárrafos (7) a (10):
(1)
El largo y ancho de la aeronave;
(2)
La posición de la aeronave (en latitud y longitud);
(3)
La altitud de presión barométrica de la aeronave;
(4)
La velocidad indicada de la aeronave;
(5)
La indicación de si tiene instalado ACAS o ACAS II y funcionando en un modo que
pueda generar alertas de aviso de resolución (RA);
(6)
Si tiene un ACAS ll instalado y operativo y hay una indicación de aviso de resolución
(RA);
(7)
La indicación de modo 3/A del transpondedor en el código especificado por el ATC;
(8)
La indicación del distintivo de llamada de la aeronave que se presenta en el plan de
vuelo o la matrícula de la aeronave;
(9)
La indicación de si la tripulación de vuelo ha identificado alguna emergencia, falla de
comunicaciones de radio o interferencia ilícita;
(10)
La identificación “IDENT” de la aeronave para el ATC;
(11)
La identificación del código OACI de 24 bits asignado a la aeronave.
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 160
(12)
La indicación de la categoría del emisor de la aeronave;
(13)
La indicación de si un ADS-B con capacidad “IN” está instalado;
(14)
La indicación de altitud geométrica de la aeronave;
(15)
La indicación de la categoría de precisión de navegación para la posición (NACP);
(16)
La indicación de la categoría de precisión de navegación para la velocidad (NACV);
(17)
La indicación de categoría de integridad de navegación (NIC);
(18)
La indicación del aseguramiento de diseño del sistema (SDA);
(19)
La indicación del nivel de integridad de la fuente (SIL).
(e) Requerimientos de Performance para NACP, NACV, NIC, SDA, y SIL
(1) El NACP de la aeronave debe ser menor que 0.3 millas náuticas;
(2) El NACV de la aeronave debe ser menor que 10 metros por segundo;
(3) El NIC de la aeronave debe ser menor que 0.5 millas náuticas;
(4) El SDA de la aeronave debe ser 2; y
(5) El SIL de la aeronave debe ser 3.
(f) Requerimientos de latencia del ADS-B.
(1) La aeronave deberá transmitir su posición geométrica a más tardar a los 2,0 segundos
desde el momento de la medición de la posición al momento de la transmisión.
(2) Dentro de los 2,0 segundos de latencia total, un máximo de 0,6 segundos podrá ser de
latencia sin compensar. La aeronave deberá compensar cualquier latencia por encima de
0,6 segundos hasta el máximo total de 2,0 segundos, por extrapolación de la posición
geométrica, hasta el momento de la transmisión del mensaje.
(3) La aeronave deberá transmitir su posición y velocidad, al menos, una vez por segundo,
mientras que esté en movimiento en el aire o sobre la superficie del aeropuerto.
(4) La aeronave deberá transmitir su posición, al menos, una vez cada 5 segundos, mientras
se encuentre estacionaria en la superficie del aeropuerto.
(g) Fuente de información de posición. La fuente de información de los subpárrafos (g) (2) y (g)
(14) de esta sección será un GNSS que cumpla con los requisitos de alguno de los siguientes
estándares técnicos:
(1) TSO-C129.
(2) TSO-C145.
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(3) TSO-C146.
(4) TSO-C196.
Nota: Sección modificada mediante el Artículo VIGÉSIMO SEXTO de la Resolución No 03595 del 31 de octubre de 2025. Publicada en el
Diario Oficial No 53.295 del 05 de noviembre de 2025.
91.850
Indicador de número Mach
(a)
Todos los aviones cuyas limitaciones de velocidad se indican en función del número Mach
deberán ir provistos de un instrumento indicador de número Mach.
91.855
Señalamiento de las zonas de penetración del fuselaje
(a)
Si una aeronave cuenta con zonas del fuselaje adecuadas para que penetren las brigadas de
salvamento en caso de emergencia, estas se marcarán como se indica a continuación:
Figura 1.– Zonas de penetración del fuselaje.
(1)
Las señales deberán ser de color rojo o amarillo y, si fuera necesario, deberán perfilarse
en blanco para que contrasten con el fondo.
(2)
Si las señales de los ángulos se hallan a más de 2 m de distancia, se deberán insertar
líneas intermedias de 9 cm x 3 cm, de forma que la separación entre señales adyacentes
no sea mayor de 2 m entre sí.
Nota.– Esta norma no exige que una aeronave tenga zonas de penetración del fuselaje.
91.860
Registradores de vuelo
Nota 1.– Los registradores de vuelo protegidos contra accidentes comprenden uno o más de los
siguientes: un registrador de datos de vuelo (FDR), un registrador de la voz en el puesto de pilotaje
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 162
(CVR), un registrador de imágenes de a bordo (AIR) y/o un registrador de enlace de datos (DLR). De
acuerdo al Apéndice 12 la información de imágenes y enlace de datos podrá registrarse en el CVR o
en el FDR.
Nota 2.– Los registradores combinados (FDR/CVR), podrán usarse para cumplir los requisitos de
equipamiento relativos a registradores de vuelo de helicópteros.
Nota 3.– En el Apéndice 12 de esta parte figuran requisitos detallados sobre los registradores de
vuelo para aeronaves.
Nota 4.– Los registradores de vuelo livianos comprenden uno o más de los siguientes: un sistema
registrador de datos de aeronave (ADRS), un sistema registrador de audio en el puesto de pilotaje
(CARS), un sistema registrador de imágenes de a bordo (AIRS) y/o un sistema registrador de enlace
de datos (DLRS). De acuerdo al Apéndice 12 la información de imágenes y enlace de datos podrá
registrarse en el CARS o en el ADRS.
Nota 5.– Para aeronaves cuya solicitud de certificación de tipo se presente a un Estado contratante antes
del 1 de enero de 2016, las especificaciones aplicables a los registradores de vuelo protegidos contra
accidentes figuran en EUROCAE ED-112, ED-56A, ED-55, Especificaciones de performance
operacional mínima (MOPS) o documentos anteriores equivalentes.
Nota 6.– Para aeronaves cuya solicitud de certificación de tipo se presente a un Estado contratante
a partir del 1 de enero de 2016, las especificaciones aplicables a los registradores de vuelo
protegidos contra accidentes figuran en EUROCAE ED-112A, Especificaciones de performance
operacional mínima (MOPS) o documentos equivalentes.
Nota 7.- Las especificaciones aplicables a los registradores de vuelo livianos figuran en EUROCAE ED-
155, Especificaciones de performance operacional mínima (MOPS) o documentos equivalentes.
(a)
Construcción e instalación. Los registradores de vuelo se construirán, emplazarán e instalarán
de manera que proporcionen la máxima protección posible de los registros, a fin de que estos
puedan preservarse, recuperarse y transcribirse. Los registradores de vuelo deberán satisfacer
las especificaciones prescritas de resistencia al impacto y protección contra incendios.
(b)
Funcionamiento.
(1)
Los registradores de vuelo no deberán ser desconectados durante el tiempo de vuelo.
(2)
Para conservar los registros contenidos en los registradores de vuelo, estos se
desconectarán una vez completado el tiempo de vuelo después de un accidente o
incidente.
(3)
Los registradores de vuelo no volverán a conectarse antes de determinar lo que ha de
hacerse de hacerse con ellos de conformidad con el reglamento aplicable.
Nota 1.– La necesidad de retirar las grabaciones de los registradores de vuelo de la
aeronave la determinará la autoridad correspondiente del Estado que realiza la
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 163
investigación, teniendo en cuenta la gravedad del incidente o accidente, las circunstancias
comprendidas y las consecuencias para el explotador.
Nota 2.– Las responsabilidades del piloto al mando y del propietario / explotador con
respecto a la conservación de las grabaciones de los registradores de vuelo figuran en la
sección 91.1417 de este reglamento.
(c)
Continuidad del funcionamiento. Se realizarán verificaciones operacionales y evaluaciones de
las grabaciones de los registradores de vuelo para asegurar el adecuado y constante
funcionamiento de estos sistemas.
Nota.– Los procedimientos de inspección de los sistemas registradores de vuelo aparecen en
el Apéndice 12 de la parte 1 de este Reglamento.
Nota: Sección modificada mediante el Artículo SEXTO de la Resolución No 03105 del 30 de Diciembre de 2021. Publicada en el Diario
Oficial No 51.904 del 31 de Diciembre de 2021
91.863
Registradores de datos de vuelo y sistemas registradores de datos de
Aeronave – Aviones
Si un registrador de datos de vuelo o un sistema registrador de datos de aeronaves es requerido, se
deberán considerar las siguientes características:
(a)
Tecnología de registro
Los FDR, ADRS, AIR o AIRS no utilizarán bandas metálicas, frecuencia modulada (FM),
películas fotográficas o cintas magnéticas.
(b)
Duración
Todos los FDR conservarán la información registrada durante por lo menos las últimas 25
horas de su funcionamiento y deben cumplir con los requisitos de la TSO-C124a o revisiones
posteriores.”
Nota: Sección modificada mediante el Artículo VIGÉSIMO SÉPTIMO de la Resolución No 03595 del 31 de octubre de 2025. Publicada en
el Diario Oficial No 53.295 del 05 de noviembre de 2025.
91.865 Registrador de datos de vuelo y sistemas registradores de datos de Aeronave –
Helicópteros
Nota.- Los parámetros que han de registrarse figuran en el Apéndice 12, Tabla 12-4.
(a)
Aplicación
(1)
Todos los helicópteros que tengan una masa máxima certificada de despegue superior a
3.175 kg cuyo certificado de aeronavegabilidad individual se haya expedido por primera
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 164
vez el 1 de enero de 2016 o después de esa fecha, estarán equipados con un FDR que
registrará por lo menos los primeros 48 parámetros enumerados en la Tabla 12-4 del
Apéndice 12 de esta Parte; y
(2)
Todos los helicópteros que tengan una masa máxima certificada de despegue superior a
7.000 kg, o que tengan una configuración de asientos para más de 19 pasajeros, cuyo
certificado de aeronavegabilidad se haya expedido por primera vez el 1 de enero de 1989
o después de esa fecha, estarán equipados con un FDR que registrará por lo menos los
primeros 30 parámetros enumerados en la Tabla 12-4 del Apéndice 12 de esta Parte.
Nota.– Los parámetros que han de registrarse figuran en la Tabla 12-1 del Apéndice 12
de la parte 1 de este Reglamento.
(b)
Tecnología de registro
(1)
Los FDR no utilizarán bandas metálicas, frecuencia modulada (FM), películas fotográficas
o cintas magnéticas.
(c)
Duración
(1)
Todos los FDR conservarán la información registrada durante por lo menos las últimas
diez (10) horas de su funcionamiento y deben cumplir con los requisitos de la TSO-C124a
o revisiones posteriores.
Nota: Sección modificada mediante el Artículo VIGÉSIMO OCTAVO de la Resolución No 03595 del 31 de octubre de 2025. Publicada
en el Diario Oficial No 53.295 del 05 de noviembre de 2025.
91.867 Registradores de la voz en el puesto de pilotaje y sistemas registradores de audio
en el puesto de pilotaje – Aviones
Si un registrador de la voz en el puesto de pilotaje o un sistema registrador de audio en el puesto de
pilotaje es requerido, se deberán considerar las siguientes características:
(a) Tecnología de registro
Los CVR y CARS no utilizarán cinta magnética ni serán alámbricos.
(b)
Duración
(1)
Todos los CVR conservarán la información registrada durante al menos las últimas dos
(2) horas de su funcionamiento y deben cumplir con los requisitos de la TSO-C123a o
revisiones posteriores.
(2)
Todos los aviones que deban estar equipados con un CARS y cuyo certificado de
aeronavegabilidad individual se haya expedido por primera vez el 1 de enero de 2025 o
después contarán con un CARS capaz de conservar la información registrada durante al
menos las dos (2) últimas horas de su funcionamiento.
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 165
Nota: Sección modificada mediante el Artículo VIGÉSIMO NOVENO de la Resolución No 03595 del 31 de octubre de 2025. Publicada en
el Diario Oficial No 53.295 del 05 de noviembre de 2025.
91.870 Registradores de la voz en el puesto de pilotaje y sistemas registradores de audio en
el puesto de pilotaje – Helicópteros
(a)
Aplicación
(1)
Todos los helicópteros con un peso (masa) máximo certificado de despegue superior a
7000 kg estarán equipados con un CVR. Los helicópteros que no están equipados con
FDR, registrarán por lo menos la velocidad del rotor principal en el CVR.
(b)
Tecnología de registro
(1)
Los CVR no utilizarán cinta magnética ni serán alámbricos.
(c)
Duración
(1)
Todos los helicópteros que deban estar equipados con un CVR llevarán un CVR que
conservará la información registrada durante al menos las últimas dos (2) horas de su
funcionamiento y debe cumplir con los requisitos de la TSO-C123a o revisiones
posteriores.
Nota: Sección modificada mediante el Artículo TRIGÉSIMO de la Resolución No 03595 del 31 de octubre de 2025. Publicada en el Diario
Oficial No 53.295 del 05 de noviembre de 2025.
91.875 Registradores de enlace de datos
(a)
Aplicación
(1)
Todas las aeronaves cuyo certificado de aeronavegabilidad individual haya sido expedido
el primero (1) de enero de 2016 o a partir de esa fecha que usen cualquiera de las
aplicaciones para comunicaciones por enlace de datos mencionadas en el Párrafo (f) (1)
(ii) del Apéndice 12 y que deban llevar un CVR, grabarán los mensajes de las
comunicaciones por enlace de datos en un registrador de vuelo protegido contra
accidentes.
(2)
Todas las aeronaves cuyo certificado de aeronavegabilidad individual se haya expedido por
primera vez antes del 1 de enero de 2016, que estén obligados a llevar un CVR y que
hayan sido modificados el 1 de enero de 2016 o después de esa fecha, para instalar y
usar en ellas cualquiera de las aplicaciones para establecer comunicaciones por enlace
de datos que se mencionan en el Párrafo (f) (1) (ii) del Apéndice 12, grabarán los mensajes
de las comunicaciones por enlace de datos en un registrador de vuelo protegido contra
accidentes a menos que el equipo instalado para las comunicaciones por enlace de datos
sea compatible con un certificado de tipo o modificación de aeronave que se haya
aprobado por primera vez antes del 1 de enero de 2016.
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 166
Nota 1.- Cuando no resulte práctico o sea prohibitivamente oneroso registrar en FDR o
CVR los mensajes de las aplicaciones de las comunicaciones por enlace de datos entre
aeronaves, dichos mensajes podrán registrarse mediante un AIR de Clase B.
Nota 2.- Las “modificaciones de las aeronaves” son modificaciones para instalar el equipo
de comunicaciones por enlace de datos en la aeronave (por ejemplo, estructurales, de
cableado).
(b)
Duración
(1)
La duración mínima del registro será equivalente a la duración del CVR.
(c)
Correlación
(1)
Los registros por enlace de datos podrán correlacionarse con los registros de audio del
puesto de pilotaje.
Nota: Sección modificada mediante el Artículo SEXTO de la Resolución No 03105 del 30 de Diciembre de 2021. Publicada en el Diario
Oficial No 51.904 del 31 de Diciembre de 2021
91.877 Inspecciones de los equipos e instrumentos
Cuando el período entre inspecciones no esté definido por el fabricante, el explotador deberá realizar
las siguientes inspecciones en cada una de sus aeronaves:
(a)
Al menos, una inspección del sistema altimétrico cada 24 meses, de acuerdo con el Apéndice
3 de la norma RAC 43.
(b)
Para aeronaves equipadas con transpondedor, una prueba e inspección por funcionamiento de
este equipo, al menos cada 24 meses, de acuerdo con el Apéndice 4 de la norma RAC 43.
(c)
Para aeronaves equipadas con ELT, una verificación del funcionamiento del ELT cada 12
meses, siguiendo las instrucciones del fabricante del ELT.
(d)
Para aeronaves equipadas con registradores de vuelo, las inspecciones se harán de acuerdo
con el Apéndice 12 de la Parte I del RAC 91.
(e)
Para aquellos equipos no considerados, las inspecciones o intervalos que determine la UAEAC.
(f)
Ninguna persona puede operar una aeronave multimotor con PBMO superior a 3500 kg a
menos que el peso vacío y el centro de gravedad actual sean calculados en base a valores
establecidos por el pesaje de la aeronave dentro de los 5 años calendario anteriores; y
(g)
Ninguna persona puede operar una aeronave en el espacio aéreo de Colombia, a menos que
dentro de los 24 meses calendario precedentes haya: inspeccionado, probado y compensado,
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 167
de acuerdo con los estándares del fabricante o los estándares aceptados por la UAEAC, el
compás magnético de a bordo.
Nota: Sección modificada mediante el Artículo SEXTO de la Resolución No 03105 del 30 de Diciembre de 2021. Publicada en el Diario
Oficial No 51.904 del 31 de Diciembre de 2021
91.880
Aeronaves equipadas con sistemas de aterrizaje automático, HUD o
visualizadores equivalentes, EVS, SVS o CVS
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo (e) de la sección 91.540 de este reglamento, para las
aeronaves equipadas con sistemas de aterrizaje automático, HUD o visualizadores equivalentes,
EVS, SVS, CVS o cualquier combinación de esos sistemas en un sistema híbrido, la Aerocivil
establecerá los criterios para el uso de tales sistemas para la operación segura de las aeronaves.
Nota 1. – En el Manual de operaciones todo tiempo (Documento 9365 de la OACI) figura información
relativa a sistemas de aterrizaje automático, un HUD o visualizadores equivalentes, EVS, SVS o CVS.
Nota 2. – El Apéndice 15 de esta parte contiene orientación sobre las aprobaciones operacionales.
Nota 3. – Sistema de aterrizaje automático – helicópteros: Es un sistema de abordo que proporciona
control automático de la trayectoria de vuelo, hasta un punto alineado con la superficie de aterrizaje,
desde el cual el piloto puede efectuar una transición a un aterrizaje seguro mediante visión natural
sin utilizar control automático.
Nota: Sección modificada mediante el Artículo TRIGÉSIMO PRIMERO de la Resolución No 03595 del 31 de octubre de 2025. Publicada
en el Diario Oficial No 53.295 del 05 de noviembre de 2025.
91.885 Maletines electrónicos de vuelo (EFB)
(a)
Equipo EFB. Cuando se utilicen a bordo EFB portátiles, el explotador se asegurará de que no
afecta las funciones de la tripulación de vuelo ni del equipo y sistemas de la aeronave ni a su
capacidad de operación.
(b)
Funciones EFB. Cuando se utilicen EFB a bordo de la aeronave, el explotador deberá:
(1)
Evaluar los riesgos de seguridad operacional relacionados con cada función del EFB.
(2)
Establecer y documentar los procedimientos de uso y los requisitos de instrucción
correspondientes al dispositivo y a cada función EFB; y
(3)
Asegurarse de que, en caso de falla del EFB, la tripulación de vuelo dispone rápidamente
de información suficiente para que el vuelo se realice en forma segura.
(c)
La UAEAC expedirá una aprobación específica para el uso operacional de las funciones EFB
que se emplearán para la operación segura de las aeronaves.
(d)
Aprobación específica EFB. Al expedir una aprobación específica para el uso de EFB, la AAC
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 168
del Estado de matrícula se cerciorará de que:
(1)
El equipo EFB y su soporte físico de instalación conexo, incluyendo la instalación con los
sistemas de la aeronave, si corresponde, satisfacen los requisitos de certificación de la
aeronavegabilidad respectivos.
(2)
El explotador /propietario ha evaluado los riesgos de seguridad relacionados con las
operaciones apoyadas por las funciones del EFB.
(3)
El explotador /propietario ha establecido requisitos para la redundancia de la información,
si corresponde, contenidos en las funciones del EFB y presentados por las mismas.
(4)
El explotador /propietario ha establecido y documentado procedimientos para la gestión
de las funciones del EFB, incluyendo cualquier base de datos que pueda utilizarse; y
(5)
El explotador /propietario ha establecido y documentado los procedimientos relativos al
uso del EFB y de las funciones de dicho dispositivo y a los requisitos de instrucción
correspondientes.
Nota.– En el Manual de gestión de la seguridad operacional (SMM) (Documento OACI 9859)
se encuentra orientación sobre evaluaciones de riesgos de seguridad operacional.
Nota: Sección modificada mediante el Artículo SEXTO de la Resolución No 03105 del 30 de Diciembre de 2021. Publicada en el Diario
Oficial No 51.904 del 31 de Diciembre de 2021
91.900
[Reservado]
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 169
CAPITULO G
EQUIPOS DE COMUNICACIÓN, NAVEGACIÓN Y VIGILANCIA A BORDO
91.1000 [Reservado]
Nota: Sección Suprimida conforme al artículo DECIMOSEXTO de la Resolución No 02413 del 08 de Agosto de 2019. Publicada en el
Diario Oficial No 51.044 del 13 de Agosto de 2019.
91.1005 Equipos de comunicación
(a)
Una aeronave que haya de operar conforme a las reglas de vuelo visual como vuelo controlado,
deberá ir provista de equipo de radio, a menos que lo exima la UAEAC, que permita la
comunicación en ambos sentidos en cualquier momento durante el vuelo con:
(1)
Estaciones aeronáuticas; y
(2)
En aquellas frecuencias que prescriba la UAEAC.
(b)
Una aeronave que haya de operar conforme a las reglas de vuelo por instrumentos o durante la
noche irá provista de equipo de radiocomunicaciones. Dicho equipo deberá permitir:
(1)
La comunicación en ambos sentidos con las estaciones aeronáuticas; y
(2)
En las frecuencias que prescriba la UAEAC.
(c)
Cuando el cumplimiento del párrafo (b) de esta sección exija que se proporcione más de una
unidad de equipo de comunicaciones, cada unidad será independiente de la otra u otras, hasta
el punto en que la falla de una cualquiera no acarreará la falla de ninguna otra.
(d)
Salvo en los casos exceptuados por la UAEAC, un avión que tenga que efectuar un vuelo
prolongado sobre el agua o un helicóptero que vuele sobre el agua o una aeronave que se
emplee sobre zonas terrestres que hayan sido designadas como zonas en las que sería muy
difícil la búsqueda y salvamento, contará:
(1)
Con equipo de radiocomunicaciones que permita la comunicación en ambos sentidos
con las estaciones aeronáuticas en cualquier momento del vuelo.
(2)
Con equipo de radiocomunicaciones para las frecuencias que prescriba la UAEAC (VHF o
HF); o
(3)
Otros medios de comunicaciones.
(e)
El equipo de radiocomunicaciones requerido en los párrafos (a) al (d) de esta sección deberá
ser apto para comunicarse en la frecuencia aeronáutica de emergencia de 121,5 MHz.
(f)
Para las operaciones en las que se requiere que el equipo de comunicaciones cumpla una
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 170
especificación de comunicación basada en la performance (PBC) para la especificación de
performance de comunicación requerida (RCP), la aeronave, además de los requisitos de los
párrafos (a) al (e) de esta sección, deberá contar:
(1)
Con un equipo de comunicaciones que le permita funcionar de acuerdo con las
especificaciones RCP prescritas.
(2)
Con la información relacionada con las capacidades funcionales de la aeronave respecto
de la especificación RCP que se enumeran en el manual de vuelo o en otra
documentación de la aeronave aprobada por el Estado de diseño o por la UAEAC; y
(3)
Con la información relacionada con las capacidades funcionales de la aeronave respecto
de la especificación RCP que se incluyen en el MEL.
(g)
Para las operaciones para las que se haya prescrito una especificación RCP para la PBC,
el explotador establecerá y documentará:
(1)
Procedimientos para situaciones normales y anormales, así como procedimientos de
contingencia.
(2)
Requisitos de calificaciones y competencias de la tripulación de vuelo, de conformidad
con las especificaciones RCP apropiadas.
(3)
Un programa de instrucción para el personal pertinente que corresponda para las
operaciones previstas; y
(4)
Procedimientos apropiados de mantenimiento para garantizar la preservación de la
aeronavegabilidad, de conformidad con las especificaciones RCP correspondientes.
(h)
En relación con las aeronaves mencionadas en el párrafo (f), la UAEAC se asegurará de que
existan disposiciones apropiadas para:
(1)
Recibir los informes de la performance de comunicación observada emitidos en el marco
de los programas de vigilancia establecidos de conformidad con el Anexo 11, Capítulo 3,
3.3.5.2; y
(2)
Tomar medidas correctivas inmediatas para cada aeronave, cada tipo de aeronaves o
cada explotador que se haya determinado en dichos informes que no cumple la
especificación RCP.
Nota: Sección modificada mediante el Artículo SEXTO de la Resolución No 03105 del 30 de Diciembre de 2021. Publicada en el Diario
Oficial No 51.904 del 31 de Diciembre de 2021
91.1010 Equipos de navegación
(a)
Excepto como está previsto en el párrafo (b) de la presente sección, una aeronave irá provista
del equipo de navegación que le permita proseguir:
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 171
(1)
De acuerdo con el plan de vuelo; y
(2)
De acuerdo con los requisitos de los servicios de tránsito aéreo.
(b)
Si no lo excluye la autoridad competente, la navegación en los vuelos que se atengan a las
reglas de vuelo visual se efectuará por referencia a puntos característicos del terreno. Para los
helicópteros, estos puntos característicos estarán emplazados por lo menos cada 110 km (60
NM).
(c)
La aeronave irá suficientemente provista de equipo de navegación para asegurar que, en caso de
falla de un elemento del equipo en cualquier fase del vuelo, el equipo restante sea suficiente
para que la aeronave prosiga de acuerdo con el párrafo (a) de esta sección y, cuando
corresponda, con las secciones 91.1015, 91.1020 y 91.1025 de esta norma.
(d)
Para los vuelos en que se prevea aterrizar en condiciones meteorológicas de vuelo por
instrumentos, la aeronave dispondrá de equipo de navegación que permita recibir las señales
que sirvan de guía hasta un punto desde el cual pueda efectuar un aterrizaje visual. Este equipo
permitirá obtener tal guía respecto de cada uno de los aeródromos o helipuertos en que se
proyecte aterrizar en condiciones meteorológicas de vuelo por instrumentos y a cualquier
aeródromo o helipuerto de alternativa designado.”
Nota: Sección modificada mediante el Artículo SEXTO de la Resolución N°. 03105 del 30 de Diciembre de
2021. Publicada en el Diario Oficial N° 51.904 del 31 de Diciembre de 2021
91.1013 Equipo de vigilancia
(a)
Se dotará a las aeronaves de equipo de vigilancia para que puedan realizar operaciones de
acuerdo con los requisitos de los servicios de tránsito aéreo.
(b)
Para operaciones en las que se requiere que el equipo de vigilancia cumpla una especificación
RSP para la vigilancia basada en la performance (PBS), la aeronave, además de los requisitos
del párrafo (a):
(1)
Estará́ dotada de equipo de vigilancia que le permita funcionar de acuerdo con las
especificaciones RSP prescritas.
(2)
Contará con la información relacionada con las capacidades funcionales de la aeronave
respecto de las especificaciones RSP que se enumeran en el manual de vuelo o en otra
documentación de la aeronave aprobada por el Estado de diseño o por la UAEAC; y
(3)
Contará con la información relacionada con las capacidades funcionales de la aeronave
respecto de la RSP que se incluyen en el MEL.
(c)
Con respecto a las operaciones para las que se haya prescrito una especificación RSP para la
PBS, el explotador establecerá y documentará:
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 172
(1)
Procedimientos para situaciones normales y anormales, así como procedimientos de
contingencia.
(2)
Requisitos de calificaciones y competencias de la tripulación de vuelo, de conformidad
con las especificaciones RSP correspondientes.
(3)
Un programa de instrucción para el personal pertinente que corresponda con las
operaciones previstas.
(4)
Procedimientos apropiados de mantenimiento para garantizar la preservación de la
aeronavegabilidad, de conformidad con las especificaciones RSP correspondientes.
(d)
Con respecto a las aeronaves mencionadas en el párrafo (b) de esta sección, la UAEAC o el
Estado de matrícula se asegurará de que existen disposiciones apropiadas para:
(1)
Recibir los informes de la performance de vigilancia observada emitidos en el marco de
los programas de vigilancia establecidos de conformidad con el Anexo 11, Capítulo 3,
numeral 3.3.5.2; y
(2)
Tomar medidas correctivas inmediatas para cada aeronave o cada explotador que se haya
determinado en dichos informes que no cumple la especificación RSP.”
Nota: Sección modificada mediante el Artículo SEXTO de la Resolución No 03105 del 30 de Diciembre de 2021. Publicada en el Diario
Oficial No 51.904 del 31 de Diciembre de 2021
91.1015 Equipo de navegación para operaciones PBN
(a)
En las operaciones para las que se ha prescrito una especificación de navegación basada en la
performance (PBN), la aeronave deberá, además de los requisitos de la sección 91.1010:
(1)
Estar provista del equipo de navegación que le permita funcionar de conformidad con las
especificaciones para la navegación prescritas.
(2)
Contará con información relativa a las capacidades de especificación de navegación de
la aeronave enumeradas en el manual de vuelo o en otra documentación de la aeronave
que haya aprobado el Estado de diseño o la UAEAC; y
(3)
Cuando la aeronave se opere de acuerdo con la MEL, contará con la información relativa
a las capacidades de especificación de navegación de la aeronave que se incluyen en la
MEL.
(b)
La UAEAC establecerá los criterios para las operaciones en las que se ha prescrito una
especificación de navegación PBN.
(c)
Como parte de sus especificaciones de navegación PBN, el explotador demostrará a la
UAEAC que ha establecido:
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 173
(1)
Procedimientos normales y anormales, incluidos los procedimientos de contingencia.
(2)
Requisitos en cuanto a las calificaciones y las competencias de la tripulación de vuelo, de
acuerdo con las especificaciones apropiadas de navegación.
(3)
Instrucción para el personal pertinente, que sea congruente con las operaciones
previstas; y
(4)
Procedimientos de mantenimiento apropiados para garantizar la preservación de la
aeronavegabilidad, de acuerdo con las especificaciones de navegación correspondientes.
(d)
El Estado de matrícula expedirá una aprobación específica para operaciones con base en
especificaciones de navegación con autorización requerida (AR) para PBN.
Nota 1.- En el manual de aprobación operacional de la navegación basada en la performance (PBN)
(Documento OACI 9997), se presenta orientación sobre los riesgos de seguridad operacional y su
mitigación para las operaciones PBN.
Nota 2.- En el Manual de navegación basada en la performance (PBN) (Doc 9613) figura orientación
sobre la documentación de los aviones.
Nota: Sección modificada mediante el Artículo SEXTO de la Resolución No 03105 del 30 de Diciembre de 2021. Publicada en el Diario
Oficial No 51.904 del 31 de Diciembre de 2021
91.1020 Equipo de navegación para operaciones MNPS – Aviones
(a)
Para el caso de los vuelos en áreas definidas del espacio aéreo en que, basándose en los
acuerdos regionales de navegación aérea, se prescriban especificaciones de performance
mínima de navegación (MNPS), los aviones estarán dotados de equipo de navegación que:
(1)
Proporcione indicaciones continuas a la tripulación de vuelo sobre la derrota hasta el
grado requerido de precisión en cualquier punto a lo largo de dicha derrota.
(2)
Haya sido autorizado por la UAEAC para las operaciones MNPS.
91.1025 Equipo de navegación para operaciones RVSM – Aviones
(a)
Para vuelos en áreas definidas del espacio aéreo donde, basándose en los acuerdos regionales
de navegación aérea, se aplique la separación vertical mínima reducida (RVSM) de 300 m
(1.000 ft) entre el FL 290 y el FL 410 inclusive:
(1)
El avión se dotará de equipo que pueda:
(i)
Indicar a la tripulación de vuelo el nivel de vuelo en que está volando.
(ii)
Mantener automáticamente el nivel de vuelo seleccionado.
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 174
(iii)
Dar la alerta a la tripulación de vuelo en caso de desviación con respecto al nivel de
vuelo seleccionado. El umbral para la alerta no excederá el límite prescrito en el
Apéndice 6 de esta parte y reglamento; y
(iv)
Indicar automáticamente la altitud de presión.
(2)
La Aerocivil o el Estado de matrícula, según corresponda, expedirá una aprobación
específica para operaciones RVSM.
(b)
Antes de obtener una aprobación específica para RVSM de conformidad con esta sección, el
propietario / explotador debe demostrar a la Aerocivil que cumple con el Apéndice 6 de esta
parte y reglamento, inclusive con respecto a:
(1)
La capacidad de performance de navegación vertical de la aeronave;
(2)
El establecimiento de procedimientos adecuados con respecto a las prácticas y
programas de aeronavegabilidad (mantenimiento y reparación) continuos; y
(3)
El establecimiento de procedimientos adecuados respecto a la tripulación de vuelo para
operaciones en espacio aéreo RVSM.
(c)
Un mínimo de dos (2) aviones de cada grupo de tipos de aeronaves del propietario/explotador
a los que se les haya emitido una aprobación específica para RVSM, se someterá a vigilancia
de la performance de mantenimiento de altitud, como mínimo una vez cada dos (2) años, o a
intervalos de 1.000 horas de vuelo por avión, de ambos intervalos, el que sea más largo. En el
caso de que los grupos de tipos de aeronaves de un propietario/explotador consistan en un solo
avión, dicho avión deberá someterse a vigilancia en el período especificado.
Nota 1. – Para satisfacer el requisito se podrán utilizar los datos de vigilancia de cualquier
programa de vigilancia regional establecido de conformidad con 3.3.5.1 del Anexo 11, como el
establecido por CARSAMMA.
Nota 2. – En el párrafo (d) del Apéndice 6 de esta parte y reglamento, se incluyen
adicionalmente los requisitos de monitoreo de la región CAR/SAM.
(d)
La
Aerocivil
adoptará
las
medidas
adecuadas
con
respecto
a
aeronaves
y
propietarios/explotadores que se encuentren en operación en espacios aéreos RVSM sin una
aprobación específica para RVSM válida.
Nota: Sección modificada mediante el Artículo TRIGÉSIMO SEGUNDO de la Resolución No 03595 del 31 de octubre de 2025. Publicada
en el Diario Oficial No 53.295 del 05 de noviembre de 2025.
91.1030 Instalación
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 175
(a)
La instalación de todo equipo se hará de tal manera que, en caso de falla de cualquier unidad
requerida para las comunicaciones, navegación, vigilancia o para cualquier combinación de
estos propósitos, no genere una falla de otra de las unidades necesarias para estos fines.
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 176
CAPITULO H
CONTROL Y REQUISITOS DE MANTENIMIENTO DE LA AERONAVEGABILIDAD DE
LA AERONAVE
91.1100 Aplicación
(a) Este capítulo prescribe los requisitos de mantenimiento y control que un explotador deberá
cumplir para garantizar la preservación de la aeronavegabilidad de sus aeronaves.
(b) Este capítulo no se aplicará a las aeronaves que operan según las normas RAC 121, RAC135,
RAC 137 y RAC 138.
Nota: Sección modificada mediante el Artículo TRIGÉSIMO TERCERO de la Resolución No 03595 del 31 de octubre de 2025. Publicada
en el Diario Oficial No 53.295 del 05 de noviembre de 2025.
91.1105 Responsabilidad de la aeronavegabilidad
(a)
El explotador de una aeronave deberá asegurarse que:
(1)
La aeronave y componentes de aeronaves operados por él se mantengan en
condiciones de aeronavegabilidad.
(2)
Se corrija cualquier defecto o daño que afecte la aeronavegabilidad de una aeronave o
componentes de aeronaves.
(3)
El mantenimiento sea ejecutado y controlado de conformidad con las normas RAC 43 y
RAC 91.
(i)
Los trabajos de mantenimiento en aeronaves privadas podrán ser efectuados por el
piloto de la aeronave, cuando estas tengan peso bruto máximo de operación inferior
a 3.500 Kg., siempre y cuando la aeronave no sea operada bajo los capítulos V, VI
y VII del RAC 4 o bajo los RAC 121, 135, 137 o 138 según sea aplicable, o que no
esté listada en las especificaciones de operación de un explotador de servicios
aéreos comerciales.
(ii)
Todo trabajo deberá ser ejecutado en concordancia con el respectivo manual de
mantenimiento y quedará registrado en los correspondientes log books, con fecha
y descripción del mismo, consignando el nombre, firma y licencia del piloto que lo
realiza.
(iii)
Los trabajos relacionados en el numeral (i) anterior, solo podrán ser efectuados
sobre aeronaves cuyo entrenamiento, habilitación y autonomía se encuentre
vigente en la licencia del respectivo piloto, a condición de que éste haya recibido
capacitación para ese tipo de trabajos con el fabricante, en un centro de instrucción
de aeronáutica civil de vuelo o mantenimiento o en una organización aprobada para
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 177
tal fin por una autoridad aeronáutica, y en todo caso limitados a lo siguiente:
(A)
Desmontaje, instalación y cambio de ruedas del tren de aterrizaje.
(B)
Servicio a los amortiguadores del tren de aterrizaje mediante el agregado de
aceite, aire o ambos.
(C)
Limpieza y engrase de los rodamientos de las ruedas del tren de aterrizaje.
(D)
Lubricación que requiera solamente el desmontaje de elementos no
estructurales tales como tapas de inspección, capó y carenas.
(E)
Llenado o reposición del fluido al tanque de reserva hidráulica.
(F)
Aplicación de materias de protección o preservantes a componentes sin
desmontaje de cualquier estructura primaria o sistema operativo que esté
relacionado y donde tal revestimiento no esté prohibido o no contraríe las
buenas prácticas.
(G)
Reemplazo de cinturones de seguridad.
(H)
Reemplazo de bombillos, reflectores y lentes de las luces de posición y de
aterrizaje.
(I)
Reemplazo del capó cuando no requiera el desmontaje de la hélice o
desconexión de sistemas de control de vuelo.
(J)
Limpieza o reemplazo de los filtros de aceite y de combustible
(K)
Reemplazo de las baterías.
(4)
El certificado de conformidad de mantenimiento (CCM) sea emitido una vez que el
mantenimiento haya sido completado satisfactoriamente de acuerdo con la norma RAC
43.
(5)
Se mantenga la validez y vigencia del certificado de aeronavegabilidad de la aeronave.
(6)
El equipo operacional y de emergencia necesario para el tipo de vuelo previsto esté en
buenas condiciones.
(7)
Se cumpla el programa de mantenimiento de la aeronave.
(8)
Se cumplan las directrices de aeronavegabilidad aplicables y cualquier otro requerimiento
de aeronavegabilidad descrita como obligatorio por la UAEAC o la AAC del Estado de
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 178
matrícula según corresponda.
(9)
Cuando la lista de discrepancias de acuerdo con el MEL aprobado incluya instrumentos o
equipamiento inoperativos, se coloque en ellos la leyenda "NO OPERATIVO” como lo
requiere el subpárrafo 43.405 (d)(2) de la norma RAC 43 ; y
(10) Todas las modificaciones y reparaciones cumplan con los requisitos de aeronavegabilidad
que el Estado de matrícula considere aceptables.
Nota: Sección modificada mediante el Artículo SEXTO de la Resolución No 03105 del 30 de Diciembre de 2021. Publicada en el Diario
Oficial No 51.904 del 31 de Diciembre de 2021
91.1107 [Reservado]
Nota: Sección Reservada mediante el Artículo SEXTO de la Resolución No 03105 del 30 de Diciembre de 2021. Publicada en el Diario
Oficial No 51.904 del 31 de Diciembre de 2021
91.1110 Programa de mantenimiento
(a) Excepto para las aeronaves contempladas en el párrafo (c), el explotador de una aeronave
deberá mantenerla de acuerdo con:
(1)
Un programa de mantenimiento aceptado o aprobado por el Estado de matrícula de
la aeronave; o
(2)
Los tiempos de reemplazo obligatorio, los intervalos de inspección y los procedimientos
específicos relacionados incluidos en la sección limitaciones de aeronavegabilidad del
manual de mantenimiento del fabricante o en las instrucciones para el mantenimiento de
la aeronavegabilidad (instrucciones de Aeronavegabilidad continuada - ICA).
(3)
El explotador de aeronaves para instrucción de Aeronáutica Civil deberá desarrollar y
mantener actualizado un programa de mantenimiento aprobado por el Estado de matrícula
de la aeronave.
(b)
El explotador de aeronaves de hasta 5.700 kg de peso (masa) máximo de despegue (MTOW), y
de helicópteros de hasta 3.175 kilos de MTOW que no sean potenciados por turbina, excepto para
los contemplados en el párrafo (c), deberá realizar una inspección anual de acuerdo a lo
siguiente:
(1)
Para las aeronaves a las cuales los manuales emitidos por el organismo responsable del
diseño establezcan tareas de mantenimiento, se les debe realizar la tarea de
mantenimiento equivalente a la inspección anual de la norma RAC 43, cada doce (12)
meses calendario. Para las que no se ha establecido una tarea de mantenimiento
equivalente a una inspección anual, esta debe realizarse de acuerdo con lo establecido
en la norma RAC 43.
(2)
Para las que no se ha establecido una tarea de mantenimiento equivalente a una
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 179
inspección anual, esta debe realizarse de acuerdo a la establecida en el RAC 43; y
(3)
En cualquiera de los casos indicados en los subpárrafos (1) y (2), se deberá emitir una
certificación de conformidad de mantenimiento, de acuerdo con la norma RAC 43,
sección 43.400.
(c)
Los párrafos (a) y (b) de esta sección no se aplican a las aeronaves que posean un permiso
especial de vuelo, un certificado de aeronavegabilidad provisional o un certificado experimental
vigente.
(d)
Para aeronaves grandes y turborreactores, en el diseño y aplicación del programa de
mantenimiento del explotador se deberán observar los principios básicos relacionados con los
factores humanos.
(e)
El programa de mantenimiento requerido en el párrafo (a) deberá incluir, por lo menos, lo
siguiente:
(1)
La descripción de las tareas de mantenimiento y los plazos correspondientes en que
habrán de realizarse en la aeronave, motor y hélice (si aplica), teniendo en cuenta la
utilización prevista de la aeronave.
(2)
Cuando sea aplicable, el programa de integridad estructural.
(3)
Los procedimientos para cambiar o desviarse de lo indicado en los subpárrafos (a)(1) y
(a)(2) de esta sección, de acuerdo con lo aprobado por la AAC del Estado de matrícula.
(4)
Cuando sea aplicable, una descripción del programa de confiabilidad y monitorea por
condición para la aeronave y componentes de aeronaves.
(5)
Se deberán identificar las tareas y plazos de mantenimiento que se hayan estipulado
como obligatorios al aprobar el diseño de tipo o los cambios al programa de
mantenimiento que se hayan aprobado.
(6)
El programa de mantenimiento deberá basarse en la información relativa al programa de
mantenimiento que haya proporcionado el Estado de diseño o el organismo responsable
del diseño de tipo, y en cualquier experiencia adicional aplicable.
(7)
Los requisitos especiales de mantenimiento para las operaciones CAT II y III, PBN, RVSM
y MNPS; y
(8)
El explotador deberá enviar, en forma oportuna, una copia de todas las enmiendas
introducidas en dicho programa a todos los organismos y personas que hayan recibido el
programa de mantenimiento.
(f)
El explotador de un avión o un helicóptero no podrá operar la aeronave en el espacio aéreo
controlado bajo las reglas de vuelo por instrumentos (IFR) a menos que:
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 180
(1)
Dentro de los 24 meses calendario precedentes, cada sistema de presión estática, cada
altímetro y cada sistema automático de información de altitud de presión, haya sido
probado e inspeccionado, y se haya determinado que cumple con lo indicado en el
Apéndice 3 de la norma RAC 43.
(2)
Después de cualquier apertura y cierre de los sistemas de presión estática, excepto para
el uso de las válvulas de drenaje del sistema y las válvulas de presión estática
alternativa, el sistema haya sido probado e inspeccionado, y se haya determinado que
cumple con los Apéndices 3 y 4 de la norma RAC 43, y, después de la instalación o del
mantenimiento del sistema de información automático de altitud de presión del
transpondedor ATC, donde podrían ser introducidos errores de correspondencia de
datos, el sistema integrado haya sido probado e inspeccionado, y se haya determinado
que cumple con el párrafo (c) del Apéndice 3 de la norma RAC 43; y
(3)
Cada transpondedor ATC que se requiera que esté instalado en la aeronave haya sido
probado e inspeccionado bajo el Apéndice 3 de la norma RAC 43 dentro de los 24
meses calendario precedentes y después de cualquier instalación o mantenimiento,
sobre un transpondedor ATC donde podrían introducirse errores de correspondencia de
datos, el sistema integrado haya sido probado e inspeccionado, y se haya verificado
que cumple con el Apéndice 4 de la norma RAC 43.
Nota: Sección modificada mediante el Artículo TRIGÉSIMO CUARTO de la Resolución No 03595 del 31 de octubre de 2025. Publicada en
el Diario Oficial No 53.295 del 05 de noviembre de 2025.
91.1115 Control del mantenimiento de la aeronavegabilidad
(a)
Esta sección establece los requisitos que el explotador deberá cumplir el fin de efectuar
adecuada y satisfactoriamente las responsabilidades indicadas en la sección 91.1105 y demás
requisitos establecidos en este capítulo.
(b)
El explotador debe asegurar:
(1)
La definición de un programa de mantenimiento para cada aeronave.
(2)
Que las modificaciones y reparaciones mayores sean realizadas solamente de acuerdo
con los datos aprobados por la AAC del Estado de matrícula de la aeronave.
(3)
Que todo el mantenimiento sea llevado a cabo de acuerdo con los datos de
mantenimiento aceptables de la organización del diseño de tipo.
(4)
Que se cumplan todas las directrices de aeronavegabilidad que sean aplicables a sus
aeronaves y componentes de aeronaves.
(5)
Para aeronaves grandes y turborreactores, la obtención y evaluación de la información
relativa al mantenimiento de la aeronavegabilidad y a las recomendaciones emitidas por la
organización responsable del diseño de tipo.
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 181
(6)
Que todos los defectos descubiertos durante el mantenimiento programado, o que se
hayan notificado, sean corregidos de acuerdo con la sección 43.300 de la norma RAC 43.
(7)
Que se cumpla con el programa de mantenimiento.
(8)
Que se controle la sustitución de componentes de aeronaves con vida limitada.
(9)
Que se controlen y conserven todos los registros de mantenimiento de las aeronaves.
(10) Que la declaración del peso (masa) y centrado refleje el estado actual de la aeronave, y
(11) Que se mantienen y utilizan los datos de mantenimiento actualizados que sean aplicables
para la realización de las tareas de control de mantenimiento.
(c)
Un inspector de la UAEAC deberá suspender de toda actividad de vuelo cualquier aeronave,
cuando se encuentre en ella una condición de inseguridad y que afecte su aeronavegabilidad.
Hasta tanto sea corregida la situación a satisfacción de la UAEAC, la aeronave no podrá ser
operada.
Nota: Sección modificada mediante el Artículo SEXTO de la Resolución No 03105 del 30 de Diciembre de 2021. Publicada en el Diario
Oficial No 51.904 del 31 de Diciembre de 2021
91.1117 Pérdida temporal de la aeronavegabilidad
(a)
Cualquier omisión en el mantenimiento de la aeronavegabilidad continuada de una aeronave,
en la forma definida en las normas de aeronavegabilidad que le atañen, hará que no sea apta
para su operación hasta que dicha aeronave se vuelva a poner en condiciones de
aeronavegabilidad. Mientras subsista la situación, pierde vigencia su certificado de
aeronavegabilidad.
(b)
Cuando una aeronave haya sufrido daños, el explotador deberá establecer si son de tal magnitud
que la aeronave ya no reúne las condiciones de aeronavegabilidad definidas en las normas que
le atañen, teniendo en cuenta que:
(1)
Si la aeronave sufre averías o estas se descubren en el territorio de otro Estado parte de
la OACI, las autoridades de ese otro Estado tendrán la facultad de impedir que la
aeronave continúe en actividades de vuelo, siempre que se lo haga saber inmediatamente
a la UAEAC.
(2)
Cuando la UAEAC encuentre que el daño sufrido es de naturaleza tal que la aeronave no
está en condiciones de aeronavegabilidad, prohibirá que la aeronave continúe el vuelo y
esta perderá su certificado de aeronavegabilidad hasta que vuelva a estar en condiciones
de aeronavegabilidad. Sin embargo, la UAEAC podrá, en circunstancias excepcionales,
establecer restricciones y permitir que a la aeronave se le otorgue un permiso especial
de vuelo, hasta una base donde se pueda reparar y poner en condiciones de
aeronavegabilidad, de acuerdo con lo establecido en la norma RAC 21. Si la aeronave se
encontrase en el extranjero, el Estado que en un principio, según el subpárrafo anterior,
haya impedido que la aeronave reanude el vuelo, permitirá que este se efectúe.
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 182
(3)
Cuando el explotador demuestre a la UAEAC que los daños sufridos no afectan las
condiciones de aeronavegabilidad de la aeronave o que ya han sido reparados de
conformidad con la norma RAC 43, se le permitirá que reanude su actividad de vuelo.
(c)
Toda aeronave que haya permanecido inactiva por un período superior a un año deberá
establecer su condición de aeronavegabilidad por medio de:
(1)
Procedimientos y requisitos aprobados para un programa de mantenimiento.
(2)
Para aeronaves de aviación general que no tienen un programa de mantenimiento
aprobado, deberán cumplir los procedimientos y requisitos prescritos por el fabricante.
(d) Para la activación de una aeronave que haya estado involucrada en un incidente, incidente grave
o accidente, el explotador deberá presentar ante la Oficina de Material Aeronáutico, a través
del Inspector PMI asignado el informe de condición de aeronavegabilidad y la documentación
de soporte que corresponda.
Nota: Sección modificada mediante el Artículo TRIGÉSIMO QUINTO de la Resolución No 03595 del 31 de octubre de 2025. Publicada en
el Diario Oficial No 53.295 del 05 de noviembre de 2025.
91.1120 Manual de control de mantenimiento (MCM)
(a)
El explotador de aeronaves con peso (masa) certificado de despegue superior a 5.700 kg o
aviones equipados con uno o más motores turborreactores o aeronaves explotadas para
instrucción de aeronáutica civil, deberá desarrollar y mantener actualizado un MCM, para uso
y orientación del personal de control de mantenimiento, de la OMA responsable del
mantenimiento y operacional, y que su contenido incluya por lo menos lo indicado en el
Apéndice 21 de esta parte.
(b)
El MCM deberá ser aceptable para la Aerocivil.
(c)
El MCM y cualquiera de sus enmiendas, deberá observar, en su diseño, los principios de
factores humanos.”
Nota: Sección modificada mediante el Artículo TRIGÉSIMO SEXTO de la Resolución No 03595 del 31 de octubre de 2025. Publicada en
el Diario Oficial No 53.295 del 05 de noviembre de 2025.
91.1125 Registros de mantenimiento de aeronavegabilidad
(a)
El explotador deberá asegurarse de que se conserven los siguientes registros durante los
plazos indicados en el párrafo (b) de esta sección, con el siguiente contenido:
(1)
El tiempo de servicio (hora, tiempo trascurrido y ciclos, según corresponda) de la
aeronave y de los componentes de aeronaves de vida limitada.
(2)
El tiempo de servicio (horas, tiempo trascurrido y ciclos, según corresponda) desde la
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 183
última reparación general (overhaul) de la aeronave y de los componentes de aeronave
instalados en la aeronave que requieran una reparación general obligatoria a intervalos de
tiempo de utilización definidos.
(3)
Estado actualizado del cumplimiento de cada directriz de aeronavegabilidad aplicable a
cada aeronave y componente de aeronave, en donde se indique el método de
cumplimiento y el número de directriz de aeronavegabilidad. Si la directriz de
aeronavegabilidad involucra una acción recurrente, deberá especificarse el momento y la
fecha de cuando se requerirá la próxima acción.
(4)
Registros y datos de mantenimiento aprobados de las modificaciones y reparaciones
mayores realizadas en cada aeronave y componente de aeronave.
(5)
Estado actualizado de cada tipo de tarea de mantenimiento prevista en el programa de
mantenimiento utilizado en la aeronave.
(6)
Cada certificación de conformidad de mantenimiento emitida para la aeronave o
componente de aeronave, después de la realización de cualquier tarea de mantenimiento,
y
(7)
Registros detallados de los trabajos de mantenimiento, para demostrar que se ha
cumplido con todos los requisitos necesarios para la firma de la certificación de
conformidad de mantenimiento.
(b)
Los registros indicados en los subpárrafos (a)(1) a (a)(5) de esta sección se deberán conservar
durante un período de 90 días después de retirar permanentemente de servicio el componente
al que se refiere, y los registros enumerados en los subpárrafos (a) (6) y (a) (7) de esta sección
se conservarán hasta que se repita o se remplace por un trabajo o inspección equivalente en
alcance y detalle.
(c)
El explotador debe garantizar que se conserven los registros de forma segura para protegerlo
de daños, alteraciones y robo.
Nota. – En cuanto a la forma y formato, los registros pueden diligenciarse en físico (papel), en medio
electrónico o en una combinación de ambos.
Nota: Sección modificada mediante el Artículo TRIGÉSIMO SÉPTIMO de la Resolución No 03595 del 31 de octubre de 2025. Publicada
en el Diario Oficial No 53.295 del 05 de noviembre de 2025.
91.1130 Transferencia de registros de mantenimiento de aeronavegabilidad
(a)
En caso de cambio temporal de explotador, los registros de mantenimiento de aeronavegabilidad
se deberán poner a disposición del nuevo explotador.
(b)
En caso de cambio permanente de explotador, los registros de mantenimiento de
aeronavegabilidad deberán ser transferidos al nuevo explotador.
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 184
(c)
Los registros que sean transferidos deben ser mantenidos en una forma y formato que
garanticen, en todo momento, su legibilidad, seguridad e integridad.”
Nota: Sección modificada mediante el Artículo SEXTO de la Resolución No 03105 del 30 de Diciembre de 2021. Publicada en el Diario
Oficial No 51.904 del 31 de Diciembre de 2021
91.1135 Certificación de conformidad de mantenimiento
(a)
Un explotador no deberá operar una aeronave después de la realización de cualquier
mantenimiento si esta no ha sido realizada conforme a la sección 43.300 de la norma RAC 43 y
se ha emitido un CCM por una persona u organización autorizada, de acuerdo con la sección
43.400 de dicha norma.
(b)
La certificación de conformidad de mantenimiento debe contener lo establecido en la sección
43.405 de la norma RAC 43.
91.1136
Informe de la condición de la aeronavegabilidad
(a) Un explotador no deberá operar una aeronave, a menos que, dentro de los 12 meses calendario
anteriores, haya presentado ante la Aerocivil un informe de la condición de la
aeronavegabilidad, que incluya:
(1)
Certificación firmada por el explotador en la que se indique que la aeronave ha cumplido
sus servicios de mantenimiento y las directrices de aeronavegabilidad, que no existe
ninguna condición conocida que la haga no aeronavegable; que la aeronave está
conforme con su certificado tipo y que este en condición para operar con seguridad;
(2)
Formulario FIAA debidamente diligenciado;
(3)
Certificación de habilitación anual según el formato establecido por la Aerocivil, si aplica;
(4)
La estadística de la aeronave que como mínimo contenga el control de los servicios de
mantenimiento, control de directrices de aeronavegabilidad y control de componentes.
(5)
Contrato de mantenimiento vigente con una Organización de Mantenimiento Aprobada
(OMA), conforme a lo establecido en la norma RAC 145. En caso de pérdida de vigencia
y/o cobertura de dicho contrato, el explotador deberá informar por escrito a la Secretaría
de Autoridad Aeronáutica, a través del inspector asignado a la OMA, explicando los
motivos, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles.
(6)
Declaración firmada por el explotador de la aeronave donde se indique como se da
cumplimiento al párrafo (b) de la sección RAC 91.1115.
Nota: Sección adicionada mediante el Artículo TRIGÉSIMO OCTAVO de la Resolución No 03595 del 31 de octubre de 2025. Publicada en
el Diario Oficial No 53.295 del 05 de noviembre de 2025.
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91.1140 Informe sobre fallas, casos de mal funcionamiento y defectos
(a)
El explotador, con respecto a los aviones cuyo peso (masa) máximo certificado de despegue
sea superior a 5.700 kg, y a los helicópteros de más de 3.175 kg, deberá informar a la ACC del
Estado de matrícula, a la AAC del explotador (cuando sea diferente a la AAC del Estado de
matrícula) y a la organización responsable del diseño de tipo o a la persona u organización
responsable del diseño de la modificación o reparación, acerca de cualquier falla,
malfuncionamiento o defecto en la aeronave que ocurra o sea detectado en cualquier momento
si esa falla, malfuncionamiento o defecto ha puesto en peligro o puede poner en peligro la
operación segura de la aeronave utilizada por él.
(b)
Los informes deberán hacerse en la forma indicada por la AAC del Estado de matrícula y
contener toda la información pertinente sobre la condición de la que tenga conocimiento el
explotador.
(c) Los informes deberán ser enviados dentro de un período no mayor a 3 días calendario contados
a partir de la identificación de la falla, malfuncionamiento o defecto de la aeronave.
Nota: Sección modificada mediante el Artículo TRIGÉSIMO NOVENO de la Resolución No 03595 del 31 de octubre de 2025. Publicada
en el Diario Oficial No 53.295 del 05 de noviembre de 2025.
91.1145 Requisitos de personal
(a)
Para operaciones de aviación general con aviones con un peso (masa) certificado de despegue
de más de 5.700 kg o aviones equipados con uno o más motores turborreactores o aeronaves
explotadas para instrucción de aeronáutica civil:
(1)
El explotador deberá establecer y controlar la competencia de todo el personal
involucrado en las actividades de control de mantenimiento de la aeronavegabilidad, de
acuerdo con un procedimiento aceptable para la Aerocivil, incluyendo un programa de
instrucción inicial y continuado.
(2)
La instrucción deberá incluir el entrenamiento sobre los procedimientos del explotador,
incluyendo el conocimiento y habilidades relacionados con los principios relativos a los
factores humanos.
(3)
El explotador deberá designar a un gestor de aeronavegabilidad que cumpla con las
calificaciones indicadas en la sección 91.1150.
(4)
Para las aeronaves explotadas para instrucción de aeronáutica civil el gestor de
aeronavegabilidad debe prestar sus servicios con exclusividad al respectivo explotador y
tener independencia con respecto a las organizaciones de mantenimiento que le prestan
servicio a dicho explotador. El explotador deberá asegurar y disponer de oficinas
aceptables, así como de medios suficientes y apropiados, en su base principal de
operaciones para el gestor de aeronavegabilidad.
Nota: Sección modificada mediante el Artículo CUADRAGÉSIMO de la Resolución No 03595 del 31 de octubre de 2025. Publicada en el
Diario Oficial No 53.295 del 05 de noviembre de 2025.
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91.1150 Calificaciones del gestor de aeronavegabilidad
Para servir como gestor de aeronavegabilidad, en operaciones de aviación general con aviones con
un peso (masa) certificado de despegue de más de 5.700 kg o aviones equipados con uno o más
motores turborreactores o aeronaves explotadas para instrucción de aeronáutica civil, la persona
cumplirá los requisitos de competencia establecidos por el explotador. Además, deberá poseer
licencia de Especialista de Aeronavegabilidad - IEA con habilitación Gestión de Aeronavegabilidad.
Nota. – El requisito de la presente sección, será exigible a partir del 01 de agosto de 2026. Hasta el
31 de julio de 2026, se establece un período transitorio de la norma, en el que se seguirá cumpliendo
lo establecido en el RAC 141 Centros de Instrucción de Aeronáutica Civil, Capitulo C Reglas de
Operación, sección 141.244 Calificaciones del gestor de aeronavegabilidad. En consecuencia, los
operadores podrán designar a una persona para dicho cargo sin total cumplimiento de los requisitos
aquí dispuestos, siempre que se garantice la competencia técnica y la adecuada supervisión de las
funciones asignadas.
Nota: Sección adicionada mediante el Artículo CUADRAGÉSIMO PRIMERO de la Resolución No 03595 del 31 de octubre de 2025.
Publicada en el Diario Oficial No 53.295 del 05 de noviembre de 2025.
91.1200 [Reservado]
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CAPITULO I
TRIPULACION DE VUELO
91.1300 [Reservado]
91.1305 Composición de la tripulación de vuelo
(a)
El número y composición de la tripulación de vuelo no será menor a la especificada en el manual
de vuelo de la aeronave respectiva o en otros documentos relacionados con el certificado de
aeronavegabilidad.
91.1310 Calificaciones
(a)
El piloto al mando:
(1)
Se asegurará de que él y cada miembro de la tripulación de vuelo sea titular y porte una
licencia de vuelo con sus habilitaciones y un certificado médico aeronáutico válidos y
apropiados para las funciones que haya de ejercer cada uno de ellos, expedida por la
UAEAC o por el Estado de matrícula de la aeronave, o expedida por otro Estado y
convalidada por la UAEAC.
(2)
Se asegurará de que los miembros de la tripulación de vuelo estén habilitados en forma
adecuada; y
(3)
Comprobará que los miembros de la tripulación de vuelo sean competentes.
(b)
Cuando una aeronave esté equipada con un sistema anticolisión de a bordo ACAS II, se
asegurará de que cada uno de los miembros de la tripulación de vuelo de la aeronave haya
recibido la instrucción adecuada que le haya proporcionado el grado de competencia que
requiere el uso del equipo ACAS II y para evitar las colisiones.
Nota. - Los procedimientos para el uso del equipo ACAS II se especifican en los Procedimientos
para los servicios de navegación aérea — Operación de aeronaves (PANS-OPS, Doc. OACI
8168), Volumen I — Procedimientos de vuelo. Las directrices de instrucción sobre el ACAS II
para los pilotos se proporcionan en los PANS-OPS, Volumen I, Adjunto A a la Parte III, Sección
3, Capítulo 3.
Nota: Sección modificada mediante el Artículo SEXTO de la Resolución No 03105 del 30 de Diciembre de 2021. Publicada en el Diario
Oficial No 51.904 del 31 de Diciembre de 2021
91.1315 Piloto al mando de aeronaves que requieren más de un piloto
Ninguna persona debe operar una aeronave certificada que requiere más de un piloto como miembro
de la tripulación de vuelo, a menos que el piloto al mando cumpla con los requisitos establecidos en
la sección 61.145 de la norma RAC 61.
Nota: Sección modificada mediante el Artículo SEXTO de la Resolución No 03105 del 30 de Diciembre de 2021. Publicada en el Diario
Oficial No 51.904 del 31 de Diciembre de 2021
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CAPITULO J
MANUALES, LIBROS, DOCUMENTOS Y REGISTROS DE A BORDO
91.1400 [Reservado]
Nota: Sección Suprimida conforme al artículo DECIMOSEXTO de la Resolución No 02413 del 08 de Agosto de 2019. Publicada en el
Diario Oficial No 51.044 del 13 de Agosto de 2019.
91.1405 Manual de vuelo
(a)
El piloto al mando deberá operar la aeronave de acuerdo con las limitaciones de operación
especificadas en el manual de vuelo aprobado.
(b)
El manual de vuelo de la aeronave se actualizará al aplicar los cambios que el Estado de
matrícula haya hecho obligatorios.
(c)
El manual de vuelo y demás documentos e información relacionados con cualquier limitación
de utilización prescrita para la aeronave por la autoridad del Estado de matrícula encargada de
la certificación y requeridos para la aplicación del Capítulo E de este reglamento, deberá ser
llevado a bordo de la aeronave.
91.1410 Libro de a bordo (libro de vuelo)
(a)
En cada aeronave deberá llevarse un libro de a bordo en el que se anoten los datos particulares
de la aeronave, su tripulación y cada vuelo.
(b)
El libro de a bordo de la aeronave deberá contener los siguientes datos:
(1)
Nacionalidad y matrícula de la aeronave.
(2)
Fecha del vuelo.
(3)
Nombres de los miembros de la tripulación y asignación de obligaciones, y de los
tripulantes adicionales, si los hubiere.
(4)
Puntos y horas de salida y llegada.
(5)
Tiempo de vuelo y horas bloque (cuña a cuña).
(6)
Propósito del vuelo (comercial de transporte público regular o no regular, trabajo
aéreo, privado, etc.).
(7)
Observaciones sobre el vuelo.
(8)
Anotaciones técnicas de mantenimiento y espacio para su respuesta.
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 189
(9)
Firma, con número de licencia, del piloto al mando y del técnico de mantenimiento a cargo,
cuando corresponda.
(c)
Las anotaciones del libro de a bordo deberán llevarse al día y hacerse con tinta, bajo
responsabilidad del piloto al mando, quien, además, responderá por la veracidad de su
contenido. Los libros de vuelo completados deberán conservarse para proporcionar un registro
continuo de las operaciones realizadas durante, por lo menos, los últimos 3 años.
91.1413 Licencia de la estación de radio
(a)
Para las aeronaves de matrícula colombiana, la licencia de la estación de radio será solicitada
por el propietario y/o explotador respectivo, mediante escrito firmado por él, conforme a los
procedimientos que establezca la Aerocivil.
(b)
La licencia de la estación de radio a bordo de las aeronaves tendrá una vigencia de 5 años
contados a partir de la fecha de su expedición y se renovará automáticamente, siempre y
cuando la aeronave conserve vigente su matrícula colombiana y los equipos que integran la
estación de radio no sufran ninguna variación que afecte la información contenida al respecto
en la licencia otorgada.
(c)
La forma, modelo y contenido de la licencia de la estación de radio de la aeronave será la
indicada por la Aerocivil.
Nota. - La licencia de la estación de radio es una autorización para la operación de los equipos que
la conforman y para el uso del espectro radioeléctrico dentro de las bandas y frecuencias atribuidas
al servicio móvil aeronáutico (R) y al servicio de radionavegación aeronáutica (véase el Anexo 10
OACI, Volumen II, Capítulo 1 – Definiciones). Esta licencia no constituye una certificación sobre la
condición técnica o aeronavegabilidad de tales equipos ni de la aeronave a bordo de la cual se
encuentren instalados.”
Nota: Sección modificada mediante el Artículo CUADRAGÉSIMO SEGUNDO de la Resolución No 03595 del 31 de octubre de 2025.
Publicada en el Diario Oficial No 53.295 del 05 de noviembre de 2025.
91.1415 Registros del equipo de emergencia y supervivencia de a bordo
(a)
El explotador de la aeronave dispondrá, en todo momento en la aeronave, para comunicación
inmediata a los centros coordinadores de salvamento, de listas que contengan información
sobre:
(1)
El equipo de emergencia.
(2)
El equipo de supervivencia llevado a bordo de la aeronave.
(b)
La información comprenderá, según corresponda:
(1)
El número, color y tipo de las balsas salvavidas y de las señales pirotécnicas.
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 190
(2)
Los detalles sobre el material médico de emergencia.
(3)
Provisión de agua.
(4)
El tipo y frecuencia del equipo portátil de radio de emergencia.
91.1417 Grabaciones de los registradores de vuelo
En caso de que una aeronave se halle involucrada en un accidente o incidente, el piloto al mando y/o
el propietario/explotador debe asegurarse, en la medida de lo posible, de la conservación de todas
las grabaciones contenidas en los registradores de vuelo y, si fuese necesario, de los
correspondientes registradores de vuelo, así como de su custodia, mientras se determina lo que ha
de hacerse con ellos de conformidad con los reglamentos aplicables.”
Nota: Sección modificada mediante el Artículo CUADRAGÉSIMO TERCERO de la Resolución No 03595 del 31 de octubre de 2025.
Publicada en el Diario Oficial No 53.295 del 05 de noviembre de 2025.
Documentos que deben llevarse a bordo de las aeronaves
(a)
En cada aeronave se debe llevar a bordo los siguientes documentos:
(1)
Certificado de matrícula.
(2)
Certificado de aeronavegabilidad.
(3)
Las licencias apropiadas para cada miembro de la tripulación.
(4)
El libro de a bordo (libro de vuelo), como se describe en la sección 91.1410.
(5)
Si está provista de equipos de radio, la licencia de la estación de radio de la aeronave.
(6)
Si lleva pasajeros, una lista de sus nombres, lugares de embarque y destino.
Nota.– Sin perjuicio de la competencia de las autoridades aduaneras o policiales, este
requisito será exigido exclusivamente para fines relacionados con eventuales actividades
de búsqueda y salvamento.
(7)
Si transporta carga, un manifiesto y declaraciones detalladas de la carga.
Nota.– Sin perjuicio de la competencia de las autoridades aduaneras o policiales, este
requisito será exigido exclusivamente para fines relacionados con eventuales actividades
de búsqueda y salvamento.
(8)
Documento que acredite la homologación por concepto de ruido, si es aplicable.
(9)
Cartas actualizadas para la ruta del vuelo propuesto y para todas las rutas por las que
posiblemente pudiera desviarse el vuelo.
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 191
(10) Los procedimientos prescritos para los pilotos al mando de aeronaves interceptadas.
(11) Los procedimientos a seguir por parte de los pilotos al mando de aeronaves interceptadas
y las señales visuales para uso de las aeronaves, tanto interceptoras como interceptadas.
Nota.– En relación con los procedimientos a seguir por parte de los pilotos en caso de
interceptación y las señales visuales para las aeronaves interceptora e interceptada, véase
el Apéndice 9 de esta parte.
(12) Cualquier aprobación específica emitida por el Estado de matrícula, si corresponde, para la
operación u operaciones que se realicen; y
(13) Para aeronaves que operen bajo un acuerdo en virtud del Artículo 83 bis concertado entre
el Estado de matrícula y el Estado del establecimiento principal del explotador, una copia
o el formato de resumen del acuerdo, ya sea en medio electrónico o impreso. Cuando el
resumen este en un idioma distinto al inglés, se incluirá una traducción a ese idioma.
Nota 1.- La UAEAC se reserva el derecho de constatar en cualquier momento la fidelidad
de la copia o el resumen del acuerdo conforme al formato establecido
Nota 2.- El resumen del acuerdo debe incluir la información respecto a la aeronave
específica, conforme al formato que figura en el Apéndice 24 del RAC 121 o Apéndice 23
del RAC 135.
(b)
Los documentos descritos en los Párrafos (a) (1) al (a) (7) deben ser originales.
(c)
Los siguientes documentos deben ir acompañados de una traducción al inglés, cuando estos
son emitidos en otro idioma:
(1)
Certificado de aeronavegabilidad.
(2)
Certificado de matrícula.
(3)
Licencias de los miembros de la tripulación.
(4)
Documento que acredite la homologación por concepto por ruido.
(d)
La UAEAC puede permitir que la información detallada en esta sección o parte de la misma,
pueda ser presentada a la tripulación en un formato diferente al papel impreso. Para tal caso,
el explotador debe garantizar un estándar aceptable de acceso, disponibilidad y fiabilidad de la
información proporcionada por ese medio.
(e)
El resumen del acuerdo en virtud del Artículo 83 bis debe estar disponible a los inspectores de
la UAEAC cuando realicen actividades de vigilancia, para determinar las funciones y
obligaciones que conforme al acuerdo, el Estado de matrícula ha transferido al Estado del
establecimiento principal del explotador de la aviación general.
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 192
Nota.- La información y contenido del formato sobre el resumen de un acuerdo en virtud del
artículo 83 Bis, se encuentra en los apéndices 24 del RAC 121 y 23 del RAC 135.
Nota: Sección modificada mediante el Artículo SEXTO de la Resolución No 03105 del 30 de Diciembre de 2021. Publicada en el Diario
Oficial No 51.904 del 31 de Diciembre de 2021
91.1420
Documentos que deben llevarse a bordo de las aeronaves
(a)
En cada aeronave deberán llevarse a bordo los siguientes documentos:
(1)
Certificado de matrícula;
(2)
Certificado de aeronavegabilidad;
(3)
Las licencias apropiadas para cada miembro de la tripulación;
(4)
El libro de a bordo (libro de vuelo), como se describe en la sección 91.1410;
(5)
Si está provista de equipos de radio, la licencia de la estación de radio de la aeronave;
(6)
Si lleva pasajeros, una lista de sus nombres, lugares de embarque y destino;
Nota. – Sin perjuicio de la competencia de las autoridades aduaneras o policiales, este
requisito será exigido exclusivamente para fines relacionados con eventuales actividades
de búsqueda y salvamento.
(7)
Si transporta carga, un manifiesto y declaraciones detalladas de la carga;
Nota. – Sin perjuicio de la competencia de las autoridades aduaneras o policiales, este
requisito será exigido exclusivamente para fines relacionados con eventuales actividades
de búsqueda y salvamento.
(8)
Documento que acredite la homologación por concepto de ruido, si es aplicable;
(9)
Cartas actualizadas para la ruta del vuelo propuesto y para todas las rutas por las que
posiblemente pudiera desviarse el vuelo;
(10) Los procedimientos prescritos para los pilotos al mando de aeronaves interceptadas.
(11) Los procedimientos que deben seguir de los pilotos al mando de aeronaves interceptadas
y las señales visuales para uso de las aeronaves, tanto interceptoras como interceptadas.
Nota. – En relación con los procedimientos a seguir por parte de los pilotos en caso de
interceptación y las señales visuales para las aeronaves interceptora e interceptada,
véase el Apéndice 9 de esta parte.
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 193
(12) Cualquier aprobación específica emitida por el Estado de matrícula, si corresponde, para
la operación u operaciones que se realicen; y
(13) Para aeronaves que operen bajo un acuerdo en virtud del Artículo 83 bis del Convenio
sobre Aviación Civil Internacional, concertado entre el Estado de matrícula y el Estado de
domicilio principal del explotador, una copia o el formato de resumen del acuerdo, ya sea
en medio electrónico o impreso. Cuando el resumen esté en un idioma distinto al inglés,
se incluirá una traducción a ese idioma.
Nota 1. – La Aerocivil se reserva el derecho de constatar en cualquier momento la
fidelidad de la copia o el resumen del acuerdo conforme al formato establecido.
Nota 2. – El resumen del acuerdo debe incluir la información respecto de la aeronave
específica, conforme al formato que figura en el Apéndice 24 de la norma RAC 121 o el
Apéndice 23 de la norma RAC 135.
(b)
Los documentos descritos en los subpárrafos (a)(1) al (a)(7) de esta sección deben ser
originales.
(c)
Los siguientes documentos deben ir acompañados de una traducción al inglés, cuando estos
son emitidos en otro idioma:
(1)
Certificado de aeronavegabilidad;
(2)
Certificado de matrícula;
(3)
Licencias de los miembros de la tripulación;
(4)
Documento que acredite la homologación por concepto por ruido; y
(5)
Plantilla de aprobación específica.
(d)
La Aerocivil puede permitir que la información detallada en esta sección o parte de esta pueda
ser presentada a la tripulación en un formato diferente al papel impreso. Para tal caso, el
explotador debe garantizar un estándar aceptable de acceso, disponibilidad y fiabilidad de la
información proporcionada por ese medio.
(e)
El resumen del acuerdo en virtud del Artículo 83 bis debe estar disponible para los inspectores
de la Aerocivil cuando realicen actividades de vigilancia, a fin de determinar las funciones y
obligaciones que, conforme al acuerdo, el Estado de matrícula ha transferido al Estado del
domicilio principal del explotador de aviación general.
Nota. – La información y contenido del formato sobre el resumen de un acuerdo en virtud del
artículo 83 bis, se encuentra en el Apéndice 24 de la norma RAC 121 y el Apéndice 23 de la
norma RAC 135.
Nota: Sección modificada mediante el Artículo CUADRAGÉSIMO CUARTO de la Resolución No 03595 del 31 de octubre de 2025.
Publicada en el Diario Oficial No 53.295 del 05 de noviembre de 2025.
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 194
91.1425
Registro técnico de vuelo de la aeronave
(a)
El piloto al mando deberá utilizar un registro técnico de vuelo de la aeronave para consignar
todas las dificultades, daños o fallas detectados en la aeronave.
(b)
El explotador de la aeronave deberá asegurase de que los certificados de conformidad de
mantenimiento de las acciones correctivas efectuadas sean consignados en el registro técnico
de vuelo de la aeronave.
91.1430 Aeronaves que deban observar las normas de homologación acústica
(a) Todas las aeronaves que deban observar las normas de homologación acústica que figuran en el
Anexo 16 OACI, Volumen I, llevarán un documento que acredite la homologación acústica
descrita en la sección 91.1420 (a)(8).
(b) Cuando ese documento, o una declaración que certifique apropiadamente la homologación
acústica contenida en otro documento aprobado por el Estado de matrícula, se expida en un
idioma distinto del inglés, se incluirá una traducción al inglés.
Nota: Sección modificada mediante el Artículo SEXTO de la Resolución No 03105 del 30 de Diciembre de 2021. Publicada en el Diario
Oficial No 51.904 del 31 de Diciembre de 2021
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 195
CAPITULO K
SEGURIDAD DE LA AVIACION
91.1500
[Reservado]
Nota: Sección Suprimida conforme al artículo DECIMOSEXTO de la Resolución No 02413 del 08 de Agosto de 2019. Publicada en el
Diario Oficial No 51.044 del 13 de Agosto de 2019.
91.1505
Protección de la aeronave
(a)
El piloto al mando será el responsable de la seguridad de la aeronave durante su operación.
91.1510 [Reservado]
Nota: Sección Reservada mediante el Artículo SEXTO de la Resolución No 03105 del 30 de Diciembre de 2021. Publicada en el Diario
Oficial No 51.904 del 31 de Diciembre de 2021
91.1515
Notificación de actos de interferencia ilícita
(a)
Después de ocurrido un acto de interferencia ilícita, el piloto al mando presentará un informe
sobre dicho acto a la autoridad local competente.
91.1520
Prohibición de interferir a la tripulación de vuelo
(a)
Ninguna persona deberá agredir, amenazar, intimidar o interferir a un tripulante de vuelo
mientras se encuentra realizando funciones inherentes a la operación de vuelo en la aeronave.
Nota 1.– La norma RAC 13 establece el régimen sancionatorio aplicable para los casos en que
personas interfieran ilícitamente la operación de una aeronave, sin perjuicio de las demás acciones
legales pertinentes.
Nota 2.– La norma RAC 160 contiene las disposiciones a seguir para la prevención de actos de
interferencia ilícita contra la aviación civil.
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 196
CAPITULO L
OPERACIONES DE AERONAVES EXTRANJERAS EN EL TERRITORIO NACIONAL Y
DE AERONAVES NACIONALES EN EL EXTERIOR Y REGLAS QUE
GOBIERNAN A LAS PERSONAS A BORDO DE DICHAS AERONAVES
91.1600
[Reservado]
Nota: Sección Suprimida conforme al artículo DECIMOSEXTO de la Resolución No 02413 del 08 de Agosto de 2019. Publicada en el
Diario Oficial No 51.044 del 13 de Agosto de 2019.
91.1605
Aplicación
(a)
Este capítulo aplicará para:
(1)
Las operaciones de aeronaves extranjeras dentro de territorio nacional.
(2)
Las operaciones de aeronaves nacionales fuera del territorio nacional.
(3)
Las personas a bordo de dichas aeronaves.
Nota 1.– El Apéndice 25 de esta parte contiene disposiciones relativas al permanencia de aeronaves
extrajeras en el territorio nacional y a la salida y permanencia de aeronaves colombianas en el
exterior.
Nota 2.– Las operaciones de explotadores extranjeros se encuentran consignadas en la norma RAC
129.
91.1610
Cumplimiento de leyes, reglamentos y procedimientos en Estados extranjeros
(a)
El piloto al mando observará las leyes, reglamentos y procedimientos pertinentes de los
Estados en que opere la aeronave.
(b)
El piloto al mando conocerá las leyes, los reglamentos y procedimientos, aplicables al
desempeño de sus funciones, establecidos para las áreas que han de cruzarse y para los
aeródromos o helipuertos que han de usarse, y los servicios e instalaciones de navegación
aérea correspondientes.
(c)
El piloto al mando se cerciorará de que los demás miembros de la tripulación de vuelo conozcan
estas leyes, reglamentos y procedimientos en lo que respecta al desempeño de sus respectivas
funciones en la operación de la aeronave.
91.1615
Cumplimiento de leyes, reglamentos y procedimientos por parte de un
explotador extranjero
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 197
(a)
La UAEAC notificará inmediatamente a un explotador extranjero y, si el problema lo justifica, a
la AAC del explotador extranjero, cuando:
(1)
Identifique un caso en que un explotador extranjero no ha cumplido o se sospecha que
no ha cumplido con las leyes, reglamentos y procedimientos vigentes.
(2)
Se presenta un problema similar grave con ese explotador que afecte a la seguridad
operacional.
(b)
En los casos en los que la AAC del Estado del explotador sea diferente a la AAC del Estado de
matrícula, la UAEAC también le notificará a la AAC del Estado de matrícula, si el problema
estuviera comprendido dentro de las responsabilidades de ese Estado y se justifica una
notificación.
(c)
En los casos de notificación a los Estados previstos en los párrafos (a) y (b), si el problema y
su solución lo justifican, la UAEAC consultará a la AAC del Estado del explotador y a la del
Estado de matrícula, según corresponda, respecto de las reglas de seguridad operacional que
aplica el explotador.
91.1620
Personas a bordo
(a)
Las personas a bordo de una aeronave que opere de acuerdo con este capítulo, cumplirán lo
establecido en la sección 91.1520 de esta norma.
91.1625
Operaciones de aeronaves nacionales en el exterior
(a)
Cuando una aeronave opere en un Estado extranjero, deberá:
(1)
Cumplir los capítulos A, B y C de la Parte 1 de este reglamento;
(2)
Cumplir los reglamentos de vuelo y de operación de aeronaves relacionados y vigentes
en el Estado que corresponda;
(3)
Cumplir los requisitos de competencia lingüística establecidos en la sección 91.535 del
presente reglamento.”
Nota: Sección modificada mediante el Artículo CUADRAGÉSIMO QUINTO de la Resolución No 03595 del 31 de octubre de 2025. Publicada
en el Diario Oficial No 53.295 del 05 de noviembre de 2025.
91.1630
[Reservado]
91.1635
[Reservado]
91.1640
[Reservado]
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 198
Nota: Secciones reservadas conforme al artículo TERCERO de la Resolución No 02413 del 08 de Agosto de 2019. Publicada en el Diario
Oficial No 51.044 del 13 de Agosto de 2019.
91.1645
Reglas especiales para aeronaves extranjeras
(a)
Generalidades. Además de otros requisitos aplicables a esta norma, si una aeronave extranjera
opera dentro del territorio nacional, deberá cumplir esta sección.
(b)
VFR. Una aeronave no realizará operaciones VFR en que se requieran comunicaciones de
radio de dos vías, según esta norma, a menos que el piloto al mando u otro miembro de la
tripulación de la aeronave sea capaz de realizar las comunicaciones de radio de dos vías en
idioma español o inglés y que dicho tripulante esté en ejercicio de sus funciones durante esa
operación.
(c)
IFR. Una aeronave extranjera no operará bajo IFR, salvo que:
(1)
Cuente con:
(i)
Equipo de radio que permita las comunicaciones de dos vías con el ATC cuando
sea operado en el espacio aéreo controlado.
(ii)
Equipo apropiado de radio navegación de acuerdo con las facilidades de
navegación que serán utilizadas.
(2)
El piloto al mando de la aeronave:
(i)
Posea una habilitación de vuelo por instrumentos anotada en su licencia emitida por
el Estado de matrícula o convalidada por la UAEAC.
(ii)
Esté familiarizado con los procedimientos en ruta, de espera y de aproximación.
(3)
Al menos un miembro de la tripulación sea capaz de realizar comunicaciones
radiotelefónicas en dos vías en idioma español o inglés y que dicho miembro de la
tripulación esté en ejercicio de sus funciones mientras la aeronave se aproxime, opere o
salga del territorio nacional.
(d)
Operaciones sobre el agua. Si una aeronave extranjera opera o está sobre las costas del
territorio nacional, o sobre aguas territoriales adyacentes de Colombia (según se definen en el
artículo 2 del Convenio de Aviación Civil Internacional, en concordancia con el inciso final del
artículo 101 de la Constitución Política de Colombia) hará una notificación de vuelo o llenará un
plan de vuelo de acuerdo con los procedimientos suplementarios para la región CAR/SAM
(Documento 7030 de OACI).
(e)
Vuelo a o sobre el FL 240.
(1)
Si se requiere que una aeronave tenga a bordo un equipo de navegación VOR, según el
numeral (c) (1) (ii) de esta sección, una aeronave no operará dentro del territorio nacional
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 199
a o sobre el FL 240 a menos que esté dotada con un equipo medidor de distancia (DME)
o un sistema RNAV.
(2)
Cuando el DME o el sistema RNAV requerido por este párrafo falle por encima del FL
240, el piloto al mando notificará al ATC inmediatamente y continuará las operaciones por
encima del FL 240 al próximo aeródromo en que intente aterrizar, en el cual se
reemplazará el equipo que falló.
(3)
Los subpárrafos (e)(1) y (e)(2) de esta sección no se aplicarán a las aeronaves extranjeras
que no estén equipadas con DME o sistema RNAV, si el ATC es notificado antes de cada
despegue y es operada para los siguientes propósitos:
(i)
Vuelo ferry hacia o desde un lugar del territorio nacional donde puedan ser
realizadas las reparaciones o modificaciones.
(ii)
Vuelo ferry a un nuevo Estado de registro.
(iii)
Vuelo de una nueva aeronave de fabricación extranjera para:
(A)
Vuelo de demostración de la aeronave.
(B)
Vuelo de instrucción de tripulantes extranjeros en la operación de una
aeronave.
(C)
Vuelo ferry para exportar la aeronave fuera del territorio nacional.
(iv)
Vuelo ferry y vuelo de demostración de una aeronave adquirida a un Estado
extranjero con el propósito de una demostración total o parcial.
91.1650
Autorizaciones especiales de vuelo para aeronaves extranjeras
(a)
Una aeronave extranjera podrá operar sin un certificado de aeronavegabilidad, como se
requiere en el subpárrafo 91.1420 (a)(2), si se le emite una autorización especial de vuelo de
acuerdo con esta sección.
(b)
La UAEAC podrá otorgar una autorización especial de vuelo para una aeronave extranjera, la
cual estará sujeta a las condiciones y limitaciones que la UAEAC considere necesarias para la
operación segura dentro del territorio nacional.
(c)
Una aeronave con autorización especial de vuelo no operará, salvo que haya cumplido con
todos los trámites administrativos correspondientes.
91.1655
[Reservado]
Nota: Sección Suprimida mediante el Artículo CUADRAGÉSIMO SEXTO de la Resolución No 03595 del 31 de octubre de 2025. Publicada
en el Diario Oficial No 53.295 del 05 de noviembre de 2025.
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 200
CAPITULO M
EXENCIONES
Nota: Nombre modificado mediante el Artículo CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO de la Resolución No 03595 del 31 de octubre de 2025.
Publicada en el Diario Oficial No 53.295 del 05 de noviembre de 2025.
91.1700
[Reservado]
Nota: Sección Suprimida conforme al artículo DECIMOSEXTO de la Resolución No 02413 del 08 de Agosto de 2019. Publicada en el
Diario Oficial No 51.044 del 13 de Agosto de 2019.
91.1705
Política y procedimientos sobre la emisión de exenciones
(a)
Los requisitos sobre el procedimiento para la solicitud y emisión de una exención se ajustarán
a lo dispuesto en la norma RAC 11, sección 11.220.
(b)
La solicitud de exención deberá presentarse del modo dispuesto por la Aerocivil.
Nota: Sección modificada mediante el Artículo CUADRAGÉSIMO OCTAVO de la Resolución No 03595 del 31 de octubre de 2025.
Publicada en el Diario Oficial No 53.295 del 05 de noviembre de 2025.
91.1710
[Reservado]
Nota: Sección reservada conforme al artículo TERCERO de la Resolución No 02413 del 08 de Agosto de 2019. Publicada en el Diario
Oficial No 51.044 del 13 de Agosto de 2019.
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 201
CAPITULO N
MANTENIMIENTO DE LA AERONAVEGABILIDAD
91.1750 Propósito y definición
Este capítulo requiere que los explotadores aéreos apoyen el mantenimiento de la aeronavegabilidad
de cada avión. Estos requisitos pueden incluir, entre otros, revisar el programa de inspección,
incorporar modificaciones de diseño e incorporar revisiones a las instrucciones para el mantenimiento
de la aeronavegabilidad (ICA).
91.1755 Evaluación de reparaciones para fuselajes presurizados.
(a)
Ninguna persona puede operar una aeronave Airbus modelo A300 (excluyendo la serie 600),
Boeing modelos 727, 737 o 747, McDonnell Douglas modelo DC-10 o Lockheed Martin modelo
L-1001 más allá del número de ciclos de vuelo aplicables especificados más adelante o a partir
del 30 de diciembre de 2023 (lo que suceda más tarde), a menos que se hayan emitido las
guías de evaluación de reparación (“repair assessment guidelines”) aplicables al límite de
presión del fuselaje (“fuselage pressure boundary”, “fuselage skin”, “door skin” y “bulkhead
webs”). Las guías de evaluación de reparación deben ser aprobadas por la AAC del Estado de
matrícula o por la Aerocivil, según corresponda, y dichas guías se deben incorporar al programa
de mantenimiento aprobado por la Aerocivil.
(1)
Para la aeronave Airbus modelo A300 (excepto la serie 600) el tiempo de implementación
por ciclos es:
(i)
Modelo B2: 36.000 ciclos.
(ii)
Modelo B4-100 (inclusive el modelo B4-2C): 30.000 ciclos por encima de la línea
inicial (“window line”) y 36.000 ciclos por debajo de la línea inicial (“window line”).
(iii)
Modelo B4-200: 25.500 ciclos por encima de la línea inicial (“window line”) y 34.000
ciclos por debajo de la línea inicial (“window line”).
(2)
Para todos los modelos de Boeing 727: 45.000 ciclos.
(3)
Para todos los modelos de Boeing 737: 60.000 ciclos.
(4)
Para todos los modelos de Boeing 747: 15.000 ciclos.
(5)
Para todos los modelos de McDonnell Douglas DC-10: 30.000 ciclos.
(6)
Para todos los modelos de Lockheed L-1001: 27.000 ciclos.
Nota: Sección modificada mediante el Artículo CUADRAGÉSIMO NOVENO de la Resolución No 03595 del 31 de octubre de 2025.
Publicada en el Diario Oficial No 53.295 del 05 de noviembre de 2025.
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 202
91.1760 Programa de mantenimiento del sistema de tanques de combustible
(a) Esta Sección se aplica a aeronaves de categoría transporte propulsadas por turbinas y con
certificado de tipo emitido con posterioridad al 1º de enero de 1958, que como resultado de la
certificación de tipo original o de un posterior aumento de capacidad tienen:
(1) Una capacidad máxima de 30 pasajeros o más por certificado de tipo; o
(2) Una capacidad máxima de carga de 3.400 kg o más
(b) Solamente es permitido operar una aeronave identificada en el párrafo (a) de esta sección si el
programa de mantenimiento para esa aeronave incluye Instrucciones para el mantenimiento de
la aeronavegabilidad (ICA) para sistemas de tanques de combustible desarrollados de acuerdo
con las disposiciones de la Regulación Federal de Aviación Especial No. 88 (SFAR 88) o
requisitos considerados equivalentes por la AAC del estado de matrícula (incluso los
desarrollados para tanques de combustible auxiliares, si los hubiera, instalados de acuerdo con
un certificado de tipo suplementario u otras aprobaciones de diseño).
Nota: CAPITULO adicionado mediante el Artículo CUARTO de la Resolución No 03105 del 30 de Diciembre de 2021. Publicada en el
Diario Oficial No 51.904 del 31 de Diciembre de 2021.
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 203
APENDICE 1
MÍNIMOS VMC DE VISIBILIDAD Y DISTANCIA DE LAS NUBES PARA VUELOS VFR
(a)
Mínimos VMC para operaciones VFR
Tabla 1-1.– Mínimos VMC para operaciones VFR*.
Banda de altitud
Clase de
espacio aéreo
Visibilidad en
vuelo
Distancia de las nubes
A 3.050 m (10.000 ft)
AMSL o por encima.
A*** B C D E F
G
8 km
1.500 m horizontalmente
300 m (1.000 ft)
verticalmente
Por debajo de 3.050 m
(10.000 ft) AMSL y por
encima de 900 m (3.000
ft) AMSL o por encima de
300 m (1.000 ft) sobre el
terreno, de ambos valores
el mayor.
A*** B C D E F
G
5 km
1.500 m horizontalmente
300 m (1.000 ft)
verticalmente
A 900 m (3.000 ft) AMSL o
por debajo, o a 300 m
(1.000 ft) sobre el terreno,
de ambos valores el
mayor.
A*** B C D E
5 km
1.500 m horizontalmente
300 m (1.000 ft)
verticalmente
F G
5 km**
Libre de nubes y con la
superficie a la vista
* Cuando la altitud de transición sea inferior a 3.050 m (10.000 ft) AMSL, debería utilizarse el FL
100 en vez de 10.000 ft.
**
Cuando así lo prescriba la autoridad ATS competente:
a)
Pueden permitirse visibilidades de vuelo reducidas a no menos de 1.500 m, para los
vuelos que se realicen:
1) A velocidades en las que las condiciones de visibilidad predominantes permitan
observar el tránsito, o cualquier obstáculo, con tiempo suficiente para evitar una
colisión.
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 204
2) En circunstancias en que haya normalmente pocas probabilidades de encontrarse
con tránsito, por ejemplo, en áreas de escaso volumen de tránsito y para efectuar
trabajos aéreos especiales a poca altura.
b)
La operación VFR de helicópteros en proximidad a un aeropuerto deberá ajustarse a los
siguientes valores:
Condiciones meteorológicas de vuelo visual en aeródromo para helicópteros (VMC):
Condiciones meteorológicas expresadas en términos de visibilidad, distancia desde las
nubes y techo de nubes, iguales o mejores que los mínimos especificados.
1) Altura del techo de nubes: 300 pies
2) Visibilidad horizontal en tierra: 1500 metros
*** Los mínimos VMC en el espacio aéreo Clase A se incluyen a modo de orientación para los
pilotos y no suponen la aceptación de vuelos VFR en este espacio aéreo.
(b)
Mínimos meteorológicos de visibilidad y distancia de nubes especiales para algunos
aeropuertos en Colombia.
Cuando por razones de seguridad operacional el proveedor de servicios requiera modificar el
valor de los mínimos meteorológicos (VMC) de un aeropuerto dado, debe:
(1)
Presentar una solicitud para su aceptación ante la SSOAC o quien haga sus veces,
donde se detallen las razones que motivan el cambio.
(2)
Preparar y presentar un estudio de seguridad operacional el cual identifique los riesgos
y consecuencias de peligros que puedan afectar el normal desarrollo de las operaciones,
así como proponer las medidas de mitigación con la finalidad que la seguridad operacional
esté garantizada.
(3)
Proponer un cronograma de implementación.
(4)
Efectuar procesos de socialización con los operadores y prestadores de servicio ANS
del aeropuerto.
(5)
Bajo ninguna circunstancia los valores de los mínimos meteorológicos (VMC)
establecidos por el proveedor de servicios podrán ser inferiores a los aceptados
internacionalmente:
- Altura del techo de nubes: 1500 pies
- Visibilidad horizontal en tierra: 5000 metros
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 205
(6)
Los valores de los mínimos meteorológicos (VMC) propuestos y aprobados por la
SSOAC deberán ser publicados en el AIP-Colombia ENR 1.2-2 numeral 12 “Mínimos
VMC operacionales de los aeródromos nacionales.
(7)
El proveedor de servicios ATS podrá establecer mínimos de aeropuerto para vuelos
visuales superiores a los aceptados internacionalmente, tales mínimos serán publicados
en el AIP y su cumplimiento será obligatorio por parte de los operadores.”
Nota: Apéndice modificado conforme al artículo QUINTO de la Resolución No 01211 del 16 de Junio de 2020. Publicada en el Diario Oficial
No 51.349 del 18 de Junio de 2020.
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 206
APENDICE 2
SEÑALES
(Véase la sección 91.235)
(a)
Señales de socorro y urgencia
(1)
Señales de socorro. Las siguientes señales, utilizadas conjuntamente o por separado,
significan que existe una amenaza de peligro grave e inminente y que se pide ayuda
inmediata:
(i)
Una señal transmitida por radiotelegrafía, o por cualquier otro método, consistente en
el grupo SOS ( . . . - - - . . . ) del código Morse.
(ii)
Una señal radiotelefónica de socorro, consistente en la palabra MAYDAY.
(iii)
Un mensaje de socorro por enlace de datos para transmitir el sentido de la palabra
MAYDAY.
(iv)
Cohetes o bombas que proyecten luces rojas, lanzados uno a uno a cortos
intervalos.
(v)
Una luz de bengala roja con paracaídas.
Nota.– El artículo 41 del Reglamento de radiocomunicaciones de la UIT (números 3268,
3270 y 3271) proporciona información sobre las señales de alarma para accionar los
sistemas automáticos de alarma radiotelegráfica y radiotelefónica:
3268 – La señal radiotelegráfica de alarma se compone de una serie de doce
rayas, de cuatro segundos de duración cada una, transmitidas en un
minuto, con intervalos de un segundo entre raya y raya. Podrá transmitirse
manualmente, pero se recomienda la transmisión automática.
3270 –
La señal radiotelefónica de alarma consistirá en dos señales,
aproximadamente sinusoidales,
de
audiofrecuencia,
transmitidas
alternativamente; la primera de ellas tendrá una frecuencia de 2.200 Hz
y la otra de 1.300 Hz. Cada una de ellas se transmitirá durante 250
milisegundos.
3271 – Cuando la señal radiotelefónica de alarma se genere automáticamente, se
transmitirá de modo continuo durante treinta segundos, como mínimo, y
un minuto como máximo; cuando se produzca por otros medios, la señal
se transmitirá del modo más continuo posible durante un minuto
aproximadamente.
(2)
Señales de urgencia
(i)
Las siguientes señales, usadas conjuntamente o por separado, significan que una
aeronave desea avisar que tiene dificultades que la obligan a aterrizar, pero no
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 207
necesita asistencia inmediata:
(A) Apagando y encendiendo sucesivamente las luces de aterrizaje.
(B) Apagando y encendiendo sucesivamente las luces de navegación, de forma tal
que se distingan de las luces de navegación de destellos.
(ii)
Las siguientes señales, usadas conjuntamente o por separado, significan que una
aeronave tiene que transmitir un mensaje urgente relativo a la seguridad de un
barco, aeronave u otro vehículo, o de alguna persona que esté a bordo o a la vista:
(A) Una señal hecha por radiotelegrafía o por cualquier otro método, consistente
en el grupo XXX del código Morse.
(B) Una señal radiotelefónica de urgencia, consistente en la enunciación de las
palabras PAN-PAN repetida tres (3) veces.
(C) Un mensaje de urgencia por enlace de datos para transmitir el sentido de las
palabras PAN-PAN enunciadas en el literal anterior.
(b)
Señales visuales empleadas para advertir a una aeronave no autorizada que se encuentra
volando en una zona restringida, prohibida o peligrosa, o que está a punto de entrar en ella:
(1)
De día y de noche, una serie de proyectiles disparados desde el suelo a intervalos
de 10 segundos, que al explotar produzcan luces o estrellas rojas y verdes,
indicarán a toda aeronave no autorizada que está volando en una zona restringida,
prohibida o peligrosa, o que está a punto de entrar en ella y que la aeronave ha de
tomar las medidas necesarias para remediar la situación.
(c)
Señales para el tránsito de aeródromo.
(1)
Señales con luces corrientes y con luces pirotécnicas.
(i)
Instrucciones
Luz
Desde el control del aeródromo
A las aeronaves en vuelo
A las aeronaves en tierra
Verde fija**
Autorizado para aterrizar.
Autorizado para despegar.
Roja fija**
Ceda el paso a las otras
aeronaves y siga en el
circuito.
Alto.
Serie de destellos verdes**
Regrese para aterrizar. *
Autorizado para rodaje.
Serie de destellos rojos**
Aeródromo peligroso, no
aterrice.
Apártese del área de aterrizaje
en uso.
Serie de destellos
Aterrice en este aeródromo y
Regrese al punto de partida en
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 208
blancos**
diríjase a la plataforma. *
el aeródromo.
Luz pirotécnica roja
A pesar de las instrucciones
previas, no aterrice por ahora.
-----
* A su debido tiempo se le dará permiso para aterrizar y para el rodaje.
** Dirigida hacia la aeronave de que se trata (véase la Figura 2-1).
Tabla 2-1.– Señales de luces para el tránsito de
aeródromo.
(ii)
Acuse de recibo por parte de la aeronave:
(A)
En vuelo
1.
Durante las horas de luz diurna: alabeando.
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 209
Nota.– Esta señal no debe esperarse que se haga en los tramos
básicos ni final de la aproximación.
2.
Durante las horas de oscuridad: emitiendo destellos dos veces con las
luces de aterrizaje de la aeronave, o si no dispone de ellos, encendiendo
y apagando, dos veces, las luces de navegación.
(B)
En tierra
1.
Durante las horas de luz diurna: moviendo los alerones o el timón de
dirección.
2.
Durante las horas de oscuridad: emitiendo destellos dos veces con las
luces de aterrizaje de la aeronave, o si no dispone de ellas, encendiendo
y apagando dos veces las luces de navegación.
(2)
Señales visuales en tierra.
Nota.– Para detalles sobre las ayudas visuales en tierra, véase el Anexo 14
al Convenio de Aviación Civil Internacional.
(i)
Prohibición de aterrizaje. Un panel cuadrado, rojo y horizontal, con
diagonales amarillas (Figura 2-2), cuando esté colocado en un área de
señales, indica que están prohibidos los aterrizajes y que es posible que dure
dicha prohibición.
Figura 2-2
(ii)
Necesidad de precauciones especiales durante la aproximación y el
aterrizaje. Un panel cuadrado, rojo y horizontal, con una diagonal amarilla
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 210
(Figura 2-3), cuando esté colocado en un área de señales, indica que, debido
al mal estado del área de maniobras o por cualquier otra razón, deben
tomarse precauciones especiales durante la aproximación para aterrizar o
durante el aterrizaje.
Figura 2-3
(iii)
Uso de pistas y calles de rodaje.
(A)
Una señal blanca y horizontal en forma de pesas (Figura 2-4), cuando
esté colocada en un área de señales, indica que las aeronaves deben
aterrizar, despegar y rodar únicamente en las pistas y en las calles de
rodaje.
Figura 2-4
(B)
La misma señal blanca y horizontal en forma de pesas descrita en la
figura anterior, pero con una barra negra perpendicular al eje de las
pesas a través de cada una de las porciones circulares (Figura 2-5),
cuando esté colocada en un área de señales, indica que las aeronaves
deben aterrizar y despegar únicamente en las pistas, pero las demás
maniobras no necesitan limitarse a las pistas ni a las calles de rodaje.
Figura 2-5
(iv)
Pistas o calles de rodaje cerradas al tránsito. Cruces de un sólo color que
contraste, amarillo o blanco (Figura 2-6) colocadas horizontalmente en las
pistas y calles de rodaje o partes de las mismas, indican que el área no es
utilizable para el movimiento de aeronaves.
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Figura 2-6
(v)
Instrucciones para el aterrizaje y el despegue.
(A)
Una T de aterrizaje, horizontal, de color blanco o anaranjado (Figura 2-
7) indica la dirección que ha de seguir la aeronave para aterrizar y
despegar, lo que hará en una dirección paralela al brazo de la T y hacia
su travesaño.
Figura 2-7
(B)
Un grupo de dos cifras (Figura 2-8) colocado verticalmente en la torre
de control del aeródromo, o cerca de ella, indica a las aeronaves que
están en el área de maniobras la dirección de despegue expresada en
decenas de grados, redondeando el número del entero más próximo al
rumbo magnético de que se trate
Figura 2-8
(vi)
Tránsito hacia la derecha. Una flecha hacia la derecha y de color llamativo
en un área de señales, u horizontalmente en el extremo de una pista o en el
de una franja en uso (Figura 2-9), indica que los virajes deben efectuarse hacia
la derecha antes del aterrizaje y después del despegue.
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Figura 2-9
(vii) Oficina de información de los servicios de tránsito aéreo. La letra “C” en
negro, colocada verticalmente sobre un fondo amarillo (Figura 2-10), indica
a las aeronaves que están en el área de maniobras, el lugar donde se dan
los informes relativos a los servicios de tránsito aéreo ATS.
Figura 2-10
(viii) Planeadores en vuelo. Una doble cruz blanca, colocada horizontalmente (Figura 2-
11) el área de señales, indica que el aeródromo es utilizado por planeadores y que
están realizando vuelos de esa naturaleza.
Figura 2-11
(d)
Señales para maniobrar en tierra.
(1)
Del señalero al piloto de la aeronave.
Nota 1.– Estas señales deberán ser efectuadas por el señalero con sus manos
visibles e iluminadas, si es necesario, empleando palas, estacas o linternas para
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facilitar la observación por parte del piloto, y mirando hacia la aeronave desde un
punto:
a) Para aeronaves de ala fija, a la izquierda de la aeronave, donde mejor pueda
ser visto por el piloto.
b) Para helicópteros, en el lugar donde mejor pueda ser visto por el piloto.
Nota 2.– El significado de la señal sigue siendo el mismo, ya sea que se empleen
palas, estacas iluminadas o linternas.
Nota 3.– Los motores de las aeronaves se numeran, para el señalero situado frente
a la aeronave, de derecha a izquierda (es decir, el motor número 1 es el motor
externo de babor).
Nota 4.– Las señales que llevan un asterisco (*) están previstas para utilizarlas
cuando se trate de helicópteros en vuelo estacionario.
Nota 5.– Las referencias a estacas pueden también interpretarse como referencias
a palas de tipo raqueta de tenis o guantes con colores fluorescentes (solo en horas
diurnas).
Nota 6.– Estas señales deberán ser conocidas y entendidas no solo por los
señaleros sino también por los pilotos, despachadores, personal de mantenimiento y
cualquiera otra persona que deba efectuar señales manuales para ser vistas por la
tripulación o recibir señales de ella desde la aeronave, así como cualquier otro
personal involucrado en el movimiento o maniobra en tierra de las aeronaves.
(i)
Antes de utilizar las señales siguientes, el señalero se asegurará de que el área
hacia la cual ha de guiarse una aeronave está libre de objetos, pues, de no ser así,
podría golpear al cumplir 91.235.
Nota.– La forma y dimensiones de muchas aeronaves es tal, que no siempre puede
vigilarse visualmente desde el puesto de pilotaje la trayectoria de los extremos de
las alas, motores y otras extremidades, mientras la aeronave maniobra en tierra. En
estos casos podría ser necesaria la presencia y guía de personal ubicado cerca de
las puntas de las alas, acompañando el movimiento terrestre de la aeronave.
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1.
Encargado de señales / guía
Con la mano derecha por encima de la cabeza y el
tolete apuntando hacia arriba, mueva el tolete de la
mano izquierda señalando hacia abajo, acercándolo
al cuerpo.
Nota.– Esta señal hecha por una persona situada en
el extremo del ala del avión sirve para indicar al piloto,
señalero u operador de maniobras de empuje, que el
movimiento de la aeronave en un puesto de
estacionamiento o
fuera
de
él
quedaría sin
obstrucción.
Figura 2-12
2.
Identificación de puerta
Levante los brazos totalmente extendidos por encima
de la cabeza con los toletes apuntando hacia arriba.
Figura 2-13
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3. Prosiga hacia el siguiente señalero o como
lo indique la torre o el control de superficie
Apunte ambos brazos hacia arriba; mueva y extienda los
brazos hacia afuera y a los lados del cuerpo y señale
con los toletes en la dirección del próximo señalero o
zona de rodaje.
Figura 2-14
4. Avance de frente
Doble los brazos extendidos a la altura de los codos y
mueva los toletes hacia arriba y hacia abajo desde la
altura del pecho hasta la altura de la cabeza.
Figura 2-15
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5 a). Viraje a la izquierda (desde el punto de vista
del piloto)
Con el brazo derecho y el tolete extendidos a un ángulo
de 90° respecto del cuerpo, haga la señal de avanzar
con la mano izquierda. La rapidez con la que se mueve
el brazo indicará al piloto la velocidad del viraje.
Figura 2-16
6 a). Alto normal
Brazos totalmente extendidos con los toletes a un
ángulo de 90° con respecto al cuerpo, llevándolos
lentamente por encima de la cabeza hasta cruzar los
toletes.
Figura 2-17
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6 b). Alto de emergencia
Extienda abruptamente los brazos con los toletes
Figura 2-19
7 a). Accione los frenos
Levante la mano ligeramente por encima del hombro
con la palma abierta. Asegurándose de mantener
contacto visual con la tripulación de vuelo, cierre el
puño. No se mueva hasta que la tripulación de vuelo
haya acusado recibo de la señal.
Figura 2-20
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7 b). Suelte los frenos
Levante la mano ligeramente por encima del hombro
con el puño cerrado. Asegurándose de mantener
contacto visual con la tripulación de vuelo, abra la mano.
No se mueva hasta que la tripulación haya acusado
recibo de la señal.
Figura 2-21
8 a). Calzos puestos
Con los brazos y toletes totalmente extendidos por
encima de la cabeza, mueva los toletes hacia adentro
horizontalmente hasta que se toquen. Asegúrese de
que la tripulación de vuelo ha acusado recibo.
Figura 2-22
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8. b) Calzos fuera
Con los brazos y toletes totalmente extendidos por
encima de la cabeza, mueva los toletes hacia afuera
horizontalmente. No quite los calzos hasta que la
tripulación de vuelo lo autorice.
Figura 2-23
9. Ponga los motores en marcha
Levante el brazo derecho al nivel de la cabeza con el
tolete señalando hacia arriba e inicie un movimiento
circular con la mano; al mismo tiempo, con el brazo
izquierdo levantado por encima del nivel de la cabeza,
señale el motor que ha de ponerse en marcha.
Figura 2-24
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10. Pare los motores
Extienda el brazo con el tolete hacia adelante del cuerpo
a nivel del hombro; mueva la mano y el tolete por encima
del hombro izquierdo y luego por encima del hombro
derecho, como si cortara la garganta.
Figura 2-25
11. Disminuya la velocidad
Mueva los brazos extendidos hacia abajo, subiendo y
bajando los toletes de la cintura a las rodillas.
Figura 2-26
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12. Disminuya la velocidad del motor o los
motores del lado que se indica
Con los brazos extendidos hacia abajo y los toletes
hacia el suelo, mueva de arriba abajo el tolete derecho
o izquierdo, según deba disminuirse la velocidad del
motor o motores de la izquierda o de la derecha,
respectivamente.
Figura 2-27
13. Retroceda
Gire hacia delante los brazos frente al cuerpo y a la
altura de la cintura. Para detener el movimiento hacia
atrás de la aeronave use las señales 6 a) o 6) b. y
bajando los toletes de la cintura a las rodillas.
Figura 2-28
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14 a). Virajes durante la marcha atrás (para virar
cola a estribor)
Con el brazo izquierdo apunte hacia abajo con el tolete
y lleve el brazo derecho desde la posición vertical, por
encima de la cabeza, hasta la horizontal delantera,
repitiéndose el movimiento del brazo derecho.
Figura 2-29
14 b). Virajes durante la marcha atrás (para virar
cola a babor)
Con el brazo derecho apunte hacia abajo con el tolete
y lleve el brazo izquierdo desde la posición vertical,
por encima de la cabeza, hasta la horizontal delantera,
repitiéndose el movimiento del brazo izquierdo.
Figura 2-30
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15. Afirmativo todo listo
Levante el brazo derecho a nivel de la cabeza con el
tolete apuntando hacia arriba o muestre la mano con
el pulgar hacia arriba; el brazo izquierdo permanece al
lado de la rodilla.
Nota.– Esta señal también se utiliza como señal de
comunicación técnica o de servicio...
Figura 2-31
*16. Vuelo estacionario
Brazos y toletes totalmente extendidos a un ángulo de
90° respecto del cuerpo.
Figura 2-32
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*17 a). Ascienda
Brazos y toletes totalmente extendidos a un ángulo de
90° respecto del cuerpo y, con las palmas hacia arriba,
mueva las manos hacia abajo. La rapidez del
movimiento indica la velocidad del ascenso.
Figura 2-33
*17 b). Descienda
Brazos y toletes totalmente extendidos a un ángulo de
90° respecto del cuerpo y, con las palmas hacia abajo,
mueva las manos hacia abajo. La rapidez del
movimiento indica la velocidad del descenso.
Figura 2-34
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*18 a) Desplácese en sentido horizontal Hacia la
izquierda (desde el punto de vista del piloto)
Brazo extendido horizontalmente a un ángulo de
90° respecto del lado derecho del cuerpo. Mueva el
otro brazo en el mismo sentido con movimiento de
barrido.
Figura 2-35
*18 b). Desplácese en sentido horizontal Hacia la
derecha (desde el punto de vista del piloto)
Brazo extendido horizontalmente a un ángulo de 90°
respecto del lado izquierdo del cuerpo. Mueva el otro
brazo en el mismo sentido con movimiento de barrido.
Figura 2-36
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*19. Aterrice
Brazos cruzados con los toletes hacia abajo delante del
cuerpo.
Figura 2-37
*20. Mantenga posición espere
Brazos totalmente extendidos con toletes hacia abajo
en un ángulo de 45° respecto del cuerpo. Manténgase
en esta posición hasta que la aeronave sea autorizada
para realizar la próxima maniobra.
Figura 2-38
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21. Despacho de la aeronave
Salude con el ademán habitual, usando la mano
derecha o el tolete, para despachar la aeronave.
Mantenga el contacto visual con la tripulación de vuelo
hasta que la aeronave haya comenzado a rodar.
Figura 2-39
22. No toque los mandos (señal de comunicación
técnica o de servicio)
Extienda totalmente el brazo derecho por encima de la
cabeza y cierre el puño o mantenga el tolete en posición
horizontal, con el brazo izquierdo al costado a la altura
de la rodilla.
Figura 2-40
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23. Conecte la alimentación eléctrica de tierra
(señal de comunicación técnica o de servicio)
Brazos totalmente extendidos por encima de la
cabeza; abra la mano izquierda horizontalmente y
mueva los dedos de la derecha para tocar la palma
abierta de la izquierda (formando una ‘T’). Por la
noche, pueden también utilizarse toletes iluminados
para formar la ‘T’ por encima de la cabeza.
Figura 2-41
24 Desconecte la alimentación eléctrica (señal de
comunicación técnica o de servicio)
Brazos totalmente extendidos por encima de la cabeza
con los dedos de la mano derecha tocando la palma
abierta horizontal de la izquierda (formando una ‘T’);
luego aparte la mano derecha de la izquierda. No
desconecte la electricidad hasta que lo autorice la
tripulación de vuelo. Por la noche, pueden también
utilizarse toletes iluminados para formar la ‘T’ por
encima de la cabeza.
Figura 2-42
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25. Negativo (señal de comunicación técnica o de
servicio)
Mantenga el brazo derecho horizontal a 90° respecto del
cuerpo y apunte hacia abajo con el tolete o muestre la
mano con el pulgar hacia abajo; la mano izquierda
permanece al costado a la altura de la rodilla.
Figura 2-43
26. Establézcase comunicación mediante interfono
(señal de comunicación técnica o de servicio)
Extienda ambos brazos a 90° respecto del cuerpo y
mueva las manos para cubrir ambas orejas.
Figura 2-44
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27.
Abra o cierre las escaleras (señal de comunicación técnica
o de servicio)
Con el brazo derecho al costado y el brazo izquierdo por encima de la
cabeza a un ángulo de 45°, mueva el brazo derecho en movimiento de
barrido por encima del hombro izquierdo.
Nota.– Esta señal está destinada, principalmente, a aeronaves que
cuentan con un conjunto de escaleras integrales en la parte delantera.
Figura 2-45
(2)
Del piloto de una aeronave al señalero.
Nota 1.– Estas señales las hará el piloto desde su puesto, con las manos bien visibles para el
señalero e iluminadas, según sea necesario para facilitar la observación por el señalero.
Nota 2.– Los motores de la aeronave se numeran en relación con el señalero que está mirando
a la aeronave, desde su derecha a su izquierda (es decir, el motor número 1 es el motor externo
de babor).
(i)
Frenos.
Nota.– El momento en que se cierra la mano o que se extienden los dedos indica,
respectivamente, el momento de accionar o soltar el freno.
(A)
Frenos accionados: Levantar brazo y mano, con los dedos extendidos,
horizontalmente delante del rostro, luego cerrar la mano.
(B)
Frenos sueltos: Levantar el brazo, con el puño cerrado, horizontalmente
delante del rostro, luego extender los dedos.
(ii)
Calzos.
(A)
Poner calzos: Brazos extendidos, palmas hacia fuera, moviendo las manos
hacia dentro cruzándose por delante del rostro.
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(B)
Fuera calzos: Manos cruzadas delante del rostro, palmas hacia fuera,
moviendo los brazos hacia fuera.
(iii)
Preparado para poner en marcha los motores. Levantar el número apropiado de
dedos en una mano indicando el número del motor que ha de arrancar.
(3)
Señales de comunicación técnica o de servicio.
(i)
Las señales manuales se utilizarán sólo cuando no sea posible la comunicación
verbal con respecto a las señales de comunicación técnica o de servicio.
(ii)
Los señaleros se cerciorarán de que la tripulación de vuelo ha acusado recibo con
respecto a las señales de comunicación técnica o de servicio.
Nota.– Las señales de comunicación técnica o de servicio se incluyen en el Apéndice 2, para
normalizar el uso de señales manuales utilizadas para comunicarse con las tripulaciones de
vuelo durante el movimiento de la aeronave, en relación con funciones de servicio técnico o
servicio de escala.
(4)
Señales manuales de emergencia normalizadas. Las señales manuales siguientes se
fijan como el mínimo necesario para comunicaciones de emergencia entre el comandante
del incidente y de salvamento y extinción de incendios de aeronaves (ARFF), los
bomberos ARFF y la tripulación de vuelo y/o de cabina de la aeronave del incidente. Las
señales manuales de emergencia ARFF deberían hacerse desde el lado delantero
izquierdo de la aeronave para la tripulación de vuelo.
Nota.– Para una comunicación más eficaz con la tripulación de cabina, los bomberos ARFF
pueden hacer las señales manuales de emergencia desde otras posiciones.
1. Se recomienda evacuar
Se recomienda la evacuación basándose en la
evaluación de la situación externa por el comandante
del incidente ARFF.
Brazo extendido manteniéndolo horizontal con la mano
levantada al nivel de los ojos. Haga un movimiento de
llamada con el antebrazo inclinándolo hacia atrás. El
otro brazo permanece inmóvil pegado al cuerpo.
De noche: lo mismo, pero con toletes.
Figura 2-46
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 232
2. Se recomienda parar
Parar la evacuación en curso recomendada. Para el
movimiento de la aeronave u otra actividad en curso.
Brazos frente a la cabeza, cruzados en las muñecas.
De noche: lo mismo, pero con toletes
Figura 2-47
Figura 2-48
3. Emergencia bajo control
No hay indicios exteriores de peligro o “emergencia
terminada”.
Brazos extendidos hacia afuera y hacia abajo a 45°.
Mueva los brazos hacia adentro por debajo de la cintura
simultáneamente hasta que se crucen con las muñecas
y después extiéndalos hacia afuera hasta la posición
inicial (señal de “safe” del árbitro de béisbol).
De noche: lo mismo, pero con toletes
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 233
4. Fuego / incendio
Mueva la mano derecha en movimiento de abanico
desde el hombro hacia la rodilla, señalando al mismo
tiempo con la mano izquierda la zona de fuego.
De noche: lo mismo, pero con toletes
Figura 2-49
Nota: Apéndice modificado conforme al artículo OCTAVO de la Resolución No 03105 del 30 de Diciembre de 2021. Publicada en el Diario
Oficial No 51.904 del 31 de Diciembre de 2021.
ADJUNTO A AL APENDICE 2
Requerimientos de instrucción y autorización para encargados de señales
Con el fin de dar cumplimiento a los requerimientos en materia de instrucción y calificación para las
personas que guíen aeronaves en tierra mediante señales manuales, se observarán las siguientes
disposiciones:
(a)
Instrucción. La instrucción correspondiente estará orientada, principalmente, a que el
encargado de señales (en adelante, señalero) pueda realizar sus funciones con seguridad y sin
interferir con las de otro personal involucrado en la operación de las aeronaves. Dicha
instrucción podrá ser impartida ya sea por la empresa de servicios aéreos comerciales o
explotador de la aeronave respectiva, por la empresa de servicios de escala u organización de
mantenimiento para la cual trabaje o por el explotador del aeródromo donde el señalero ejerza
sus funciones, ya sea directamente o a través de un centro de instrucción aeronáutica (de tierra
o de vuelo) certificado, para lo cual no será necesario un permiso o certificación adicional o
especial, pero sí asegurar que dicha instrucción abarque, por lo menos, los conocimientos e
información pertinentes a los aspectos indicados a continuación:
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 234
(1)
La posición y distancia apropiadas del señalero con respecto a las aeronaves para ser
visto por el piloto y para preservar su propia seguridad.
(2)
La teoría y práctica de las señales normalizadas para guiar a las aeronaves en la
superficie, según lo indicado en este Apéndice 2, su ejecución e interpretación y el uso
de los dispositivos correspondientes (toletes, raquetas, linternas, etc.).
(3)
La instalación y remoción de calzos para la inmovilización de las aeronaves y de barras u
otros dispositivos para su remolque.
(4)
La información sobre las condiciones o limitaciones relacionadas con el uso de puentes
de abordaje mecánicos y escaleras u otros dispositivos para el embarque y desembarque
de pasajeros, cargue y descargue de las aeronaves, y con la operación de remolques o
tractores y demás vehículos y equipos o dispositivos de apoyo terrestre, en cuanto se
interrelacionen con el movimiento y parqueo de las aeronaves.
(5)
Las normas del Reglamento del Aire (Parte 1 de la norma RAC 91 – Anexo 2 OACI) y de
los reglamentos de operaciones aeroportuarias relacionadas con el movimiento de
aeronaves en la superficie, incluyendo el tránsito de ellas y de otros vehículos o personas
en el área de movimiento.
(6)
Las normas generales de seguridad de la aviación y las específicas del aeropuerto en
que actúe el señalero, en cuanto se relacionen con su acceso y desenvolvimiento en su
lugar de trabajo.
(7)
Las zonas de protección especial (diamante de seguridad) y procedimientos para
garantizar la seguridad de las aeronaves en tierra dentro de dichas zonas.
(8)
Las especificaciones principales y características generales de los aeropuertos, sus
pistas, calles de rodaje, plataformas y posiciones de parqueo para aeronaves, y
significado de las luces y señales visuales en tierra utilizadas en aquellos.
(9)
Las características particulares de las pistas, calles de rodaje, plataformas y posiciones
de parqueo para las aeronaves en el aeropuerto donde presta o prestará sus servicios el
señalero, su distribución y señalización de acuerdo con el plano del aeródromo y la
información sobre las características anormales (si las hubiera) u obstáculos
permanentes o temporales en el área de movimiento del aeródromo.
(10) La información sobre la existencia, finalidad y alcance del control de aeródromo
(superficie) en los aeropuertos y la manera como este se presta en el aeropuerto donde
actúa el señalero.
(11) Las características generales de las aeronaves y el significado de las luces y otras
señales de ellas relativas a su actitud o movimiento en la superficie.
(12) Las nociones sobre las características básicas y limitaciones de las aeronaves con
respecto a las cuales ejerza sus funciones el señalero, en cuanto afecten el rodaje y
parqueo de las mismas y del equipo de remolque, si se usa, tales como dimensiones,
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 235
peso, conformación de los trenes de aterrizaje y de las puertas de embarque y carga,
velocidad durante el rodaje, radio y régimen de viraje en tierra, distancia de frenado y
condiciones de visibilidad desde la cabina de mando.
(13) Los procedimientos operacionales relacionados con el movimiento de aeronaves en tierra
con los que cuente la empresa de servicios de escala o de servicios aéreos comerciales,
la organización de mantenimiento aprobada (OMA) o el explotador de aeropuerto o de la
aeronave, según sea el caso, con respecto a los cuales ejerza o vaya a ejercer sus
funciones el señalero.
(14) La información sobre los requerimientos ambientales mínimos para la prevención de ruido
y emisiones de las aeronaves en los aeropuertos y la manera de mitigarlos.
(15) Los riesgos y consecuencias derivados de la presencia de objetos extraños en las áreas
de movimiento de los aeropuertos (riesgo de ingestión por las turbinas -FOD, de golpes
a las hélices, o de que tales objetos sean lanzados contra personas o bienes) y los
derivados de la presencia de combustibles, lubricantes u otros fluidos derramados en las
plataformas.
(16) Las medidas para la prevención de colisiones o accidentes que involucren aeronaves en
tierra, las medidas de seguridad en plataformas y durante el aprovisionamiento de
combustible a las aeronaves, junto con las actuaciones en caso de emergencia para no
interferir con las labores de evacuación y socorro.
(17) Las infracciones y sanciones en que podría incurrir el señalero con ocasión del
incumplimiento de las normas sobre operación aeroportuaria y seguridad de la aviación
civil (norma RAC 13).
(18) Las nociones básicas sobre salud ocupacional y seguridad industrial relacionadas con las
consecuencias de la exposición a altos niveles de ruido y orientadas a los procedimientos
de seguridad en lo relacionado con los riesgos derivados de la proximidad a las aeronaves
y sus hélices o reactores, incluyendo el uso adecuado de los respectivos elementos de
protección necesarios durante el ejercicio de sus funciones.
(b)
Intensidad. El entrenamiento indicado en el párrafo (a) precedente deberá tener una intensidad
total no inferior a 20 horas.
(c)
Evaluación. La organización o establecimiento aeronáutico que haya impartido la instrucción
practicará al aspirante un examen teórico-práctico con el fin de evaluar los conocimientos y
pericia adquiridos. Esta se considerará aprobada cuando se obtenga un puntaje igual o superior
a 70%.
(d)
Entrenamiento práctico en el puesto de trabajo. Quien haya recibido la instrucción y aprobado
la evaluación como se indica en los numerales anteriores, observará la actuación de un
señalero autorizado durante, por lo menos, 6 movimientos de aeronave en tierra y recibirá
entrenamiento práctico en el puesto de trabajo guiando, por lo menos, otros 6 movimientos
supervisado por aquél.
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 236
(e)
Certificación. El establecimiento aeronáutico u organización que imparta la instrucción expedirá
a cada participante una certificación o constancia, indicando:
(1)
Nombre de la organización.
(2)
Nombre(s) y apellidos(s) completos y número del documento de identificación del
aspirante.
(3)
Constancia o declaración de que el aspirante recibió satisfactoriamente el entrenamiento,
tanto teórico como práctico.
(4)
Lugar y fechas de iniciación y terminación e intensidad total.
(5)
Firma de la persona responsable de la instrucción.
(f)
Repaso. Todo señalero o encargado de señales que dejare de ejercer sus atribuciones por un
período superior a 2 años, previamente a reasumirlas, deberá efectuar un repaso y
actualización con respecto a los conocimientos, información y práctica de señales indicados en
el párrafo (a). Este repaso tendrá la intensidad y contendido que determine la organización por
cuya cuenta actúe el interesado. La organización que lo dicte, expedirá la constancia respectiva.
(g)
Instructor. Podrá impartir la instrucción de que trata este Apéndice un señalero autorizado que
tenga más de 2 años de experiencia en el oficio y que haya guiado, por lo menos, 60
movimientos de aeronaves con peso superior a 12.500 kg o en un aeropuerto internacional, o,
en su defecto, un despachador licenciado con experiencia superior a 1 año en la ejecución de
señales y procedimientos en plataforma. En ambos casos, no se requerirá de una licencia de
instructor ni de autorización alguna por parte de la UAEAC.
(h)
Otro personal involucrado en el movimiento terrestre de aeronaves. Además de los señaleros,
cualquier otro personal que no forme parte de la tripulación, directamente involucrado en el
movimiento terrestre de las aeronaves, tales como operarios de remolques despachadores y
técnicos de mantenimiento aeronáutico que conduzcan aeronaves en tierra o les hagan
señales, deberá recibir el entrenamiento que asegure los conocimientos anteriormente
descritos y obtener la correspondiente autorización si fueran a guiar el movimiento terrestre de
aeronaves en aeropuertos internacionales o con peso máximo de despegue superior a 12.500
Kg en otros aeropuertos.
No obstante, los despachadores licenciados no requerirán el mencionado entrenamiento
respecto de aquellos conocimientos e información que hayan formado parte de su instrucción
como despachadores, si así lo demuestran.
(i)
Autorización. Para poder ejercer sus atribuciones, todo señalero deberá contar con autorización
escrita otorgada por la empresa de servicios aéreos comerciales explotadora de las aeronaves,
empresa de servicios de escala u organización a la cual presta sus servicios. Dicha autorización
deberá contener:
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(1)
El nombre de la empresa u organización que lo autoriza.
(2)
El(los) nombre(s) y apellido(s) completo(s) del señalero autorizado y su documento de
identidad.
(3)
La indicación de que la persona mencionada ha sido autorizada para guiar el movimiento
terrestre de aeronaves mediante señales manuales.
(4)
El aeropuerto donde está autorizado a actuar como señalero.
(5)
Fecha de expedición
(6)
Firma responsable, que deberá ser la de una persona responsable de la operación o el
movimiento de aeronaves en la superficie, dentro de la organización.
(j)
Vigencia y porte de la autorización. La autorización estará vigente mientras no haya sido
suspendida o cancelada por quien la expidió o por orden de la autoridad aeronáutica, y su titular
no haya dejado de actuar como señalero durante un período superior a dos (2) años
consecutivos, caso en el cual debería recibir el repaso de que trata el párrafo (f) anterior, antes
de reiniciar sus atribuciones. El señalero deberá portar consigo, o en su lugar de trabajo, su
autorización o un acopia de ella, mientras esté ejerciendo sus funciones como tal. Dicha
autorización podrá ser solicitada en cualquier momento por los inspectores de la Dirección de
Estándares de Vuelo (Grupo Inspección de Operaciones) y de la Dirección de Estándares de
Servicios a la Navegación Aérea y Servicios Aeroportuarios (Grupo Certificación e Inspección
de Aeródromos y Servicios Aeroportuarios) de la Secretaría de Seguridad Operacional y de la
Aviación Civil. Si el señalero no portare o no exhibiere su autorización, no podrá continuar
ejerciendo sus funciones hasta que lo haga, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar.
(k)
Disposición transitoria. Las personas que contaban con autorización otorgada por el Grupo de
Aeronavegación de una Dirección Regional Aeronáutica para actuar como señaleros en los
aeropuertos antes de la expedición de la norma RAC 91, podrán continuar ejerciendo tales
atribuciones con dicha autorización durante un período de 6 meses contados a partir de la fecha
de entrada en vigencia de dicho reglamento, plazo dentro del cual deberán cambiar dicha
autorización por una expedida de conformidad con el párrafo (i) precedente de este adjunto.
Nota: Adjunto modificado conforme al artículo QUINTO de la Resolución No 03105 del 30 de Diciembre de 2021. Publicada en el Diario
Oficial No 51.904 del 31 de Diciembre de 2021.
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APENDICE 3
LUCES QUE DEBEN OSTENTAR LAS AERONAVES
(Véase la sección 91.190)
(a)
Terminología. Cuando se utilicen las siguientes expresiones en este Apéndice tendrán los
siguientes significados:
(1)
Ángulos de cobertura:
(i)
El ángulo de cobertura A es el formado por dos planos verticales que se cortan,
formando ángulos de 70° a la derecha y 70° a la izquierda, respectivamente, con el
plano vertical que pasa por el eje longitudinal cuando se mira hacia atrás a lo largo
del eje longitudinal.
(ii)
El ángulo de cobertura F es el formado por dos planos verticales que se cortan,
formando ángulos de 110° a la derecha y 110° a la izquierda, respectivamente, con
el plano vertical que pasa por el eje longitudinal cuando se mira hacia adelante a lo
largo del eje longitudinal.
(iii)
El ángulo de cobertura L es el formado por dos planos verticales que se cortan, uno
de ellos paralelo al eje longitudinal del avión y el otro, 110° a la izquierda del primero,
cuando se mira hacia delante a lo largo del eje longitudinal.
(iv)
El ángulo de cobertura R es el formado por dos planos verticales que se cortan, uno
de ellos paralelo al eje longitudinal del avión y el otro 110° a la derecha del primero,
cuando se mira hacia adelante a lo largo del eje longitudinal.
(2)
Avanzando. Se dice que un avión que se halle sobre la superficie del agua está
“avanzando” cuando se halla en movimiento y tiene una velocidad respecto al agua.
(3)
Bajo mando. Se dice que un avión que se halle sobre la superficie del agua está “bajo
mando”, cuando puede ejecutar las maniobras exigidas por el Reglamento internacional
para prevenir los abordajes en el mar, a fin de evitar otras naves.
(4)
Eje longitudinal del avión. Es el eje que se elija paralelo a la dirección de vuelo a la
velocidad normal de crucero, y que pase por el centro de gravedad del avión.
(5)
En movimiento. Se dice que un avión que se halle sobre la superficie del agua está “en
movimiento” cuando no está varado ni amarrado a tierra ni a ningún objeto fijo en tierra o
en el agua.
(6)
Plano horizontal. Es el plano que comprende el eje longitudinal y es perpendicular al plano
de simetría del avión.
(7)
Planos verticales. Son los planos perpendiculares al plano horizontal.
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 239
(8)
Visible. Dícese de un objeto visible en una noche oscura con atmósfera diáfana.
(b)
Luces de navegación que deben ostentarse en el aire.
Nota.– Las luces que aquí se especifican tienen por objeto satisfacer los requisitos del Anexo
2 en materia de luces de navegación.
(1)
Tal como se ilustra en la Figura 3-1, deberán ostentarse las siguientes luces, sin
obstrucción:
(i)
Una luz roja proyectada por encima y por debajo del plano horizontal en el ángulo
de cobertura L.
(ii)
Una luz verde proyectada por encima y por debajo del plano horizontal en el ángulo
de cobertura R.
(iii)
Una luz blanca proyectada por encima y por debajo del plano horizontal, hacia atrás,
en el ángulo de cobertura A.
Figura 3-1.
(c)
Luces que deben ostentar los aviones en el agua.
(1)
Generalidades.
Nota.– Las luces que aquí se especifican tienen por objeto satisfacer los requisitos del Anexo
2 correspondientes a las luces que deben ostentar los aviones en el agua.
(i)
El Reglamento internacional para prevenir los abordajes en el mar exige que se
ostenten luces distintas en cada una de las siguientes circunstancias:
(A)
Cuando el avión esté en movimiento.
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(B)
Cuando remolque a otra nave o avión.
(C)
Cuando sea remolcado.
(D)
Cuando no esté bajo mando y no esté avanzando.
(E)
Cuando esté avanzando, pero no bajo mando.
(F)
Cuando esté anclado.
(G)
Cuando esté varado.
(ii)
A continuación, se describen las luces de a bordo necesarias en cada caso.
(A)
Cuando el avión esté en movimiento.
1.
Tal como se ilustra en la Figura 3-2, las siguientes luces aparecen como
luces fijas, sin obstrucción:
a.
Una luz roja proyectada por encima y por debajo del plano
horizontal, a través del ángulo de cobertura L.
b.
Una luz verde proyectada por encima y por debajo del plano
horizontal, a través del ángulo de cobertura R.
c.
Una luz blanca proyectada por encima y por debajo del plano
horizontal, a través del ángulo de cobertura A.
d.
Una luz blanca proyectada a través del ángulo de cobertura F.
Figura 3-2.
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 241
2.
Las luces descritas en a., b., y c. deberían ser visibles a una distancia
de por lo menos 3,7 km (2 NM). La luz descrita en d. debería ser visible
a una distancia de 9,3 km (5 NM) cuando se fije a un avión de 20 m o
más de longitud, o visible a una distancia de 5,6 km (3 NM) cuando se
fije a un avión de menos de 20 m de longitud
(B)
Cuando remolque otra nave o avión, tal como se ilustra en la Figura 3-3, las
siguientes luces aparecen como luces fijas sin obstrucción:
Figura 3-3.
1.
Las luces descritas en (A).
2.
Una segunda luz que tenga las mismas características de la luz descrita
en (a)(1) d. y que se encuentre montada en una línea vertical por lo
menos 2 m por encima o por debajo de la misma.
3.
Una luz amarilla que tenga, en otra forma, las mismas características
de la luz descrita en (A)(1) c. y que se encuentre montada sobre una
línea vertical por lo menos 2 m por encima de la misma.
(C)
Cuando el avión sea remolcado. Las luces descritas en (A)(1) a., b. y c.
aparecen como luces fijas, sin obstrucción.
(D)
Cuando el avión no esté bajo mando y no esté avanzando. Tal como se ilustra
en la Figura 3-4, dos luces rojas fijas colocadas donde puedan verse mejor,
una verticalmente sobre la otra y a no menos de 1 m de distancia una de otra,
y de tal característica como para ser visible alrededor de todo el horizonte a
una distancia de por lo menos 3,7 km (2 NM).
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 242
Figura 3-4.
(E)
Cuando el avión esté avanzando, pero no bajo mando. Tal como se ilustra en
la Figura 3-5, las luces descritas en (D) más las descritas en (A)(1) a., b. y c.
Nota.– La presentación de las luces prescritas en los literales (D) y (E) ha de ser
considerada por las demás aeronaves como señales de que el avión que las ostenta
no se encuentra bajo mando y no puede, por lo tanto, salirse del camino. No son
señales de avión en peligro que requiere ayuda.
Figura 3-5.
(F)
Cuando el avión esté anclado.
1.
Si el avión tiene menos de 50 m de longitud, ostentará una luz blanca
fija (Figura 3-6) en el lugar que sea más visible desde todos los puntos
del horizonte, a una distancia de por lo menos 3,7 km (2 NM).
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Figura 3-6.
2.
Si el avión tiene 50 m de longitud, o más, ostentará en los lugares en
que sean más visibles una luz blanca fija, en la parte delantera y otra
luz blanca fija en la trasera (Figura 3-7), ambas visibles desde todos los
puntos del horizonte, a una distancia de por lo menos 5,6 km (3 NM).
Figura 3-7.
3.
Si el avión tiene 50 m o más de envergadura, ostentará una luz blanca
fija a cada lado (Figuras 3-8 y 3-9) para señalar su envergadura máxima,
ambas luces visibles, en lo posible, desde todos los puntos del horizonte
a una distancia de por lo menos 1,9 km (1 NM).
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Figura 3-8.
Figura 3-9.
(G)
Cuando el avión esté varado. Ostentará las luces prescritas en el literal (F) y,
además, dos luces rojas fijas colocadas verticalmente una sobre la otra a una
distancia no menor de 1 m, y de manera que sean visibles desde todos los
puntos del horizonte.
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 245
APENDICE 4
TRANSPORTE Y USO DE OXÍGENO
(Complemento de las secciones 91.590 y 91.595)
(a)
Introducción.
(1)
Se consideran de vital importancia los efectos que pueden causar en la eficiencia de los
miembros de la tripulación y en el bienestar de los pasajeros los vuelos a altitudes en las
cuales la falta de oxígeno pueda ocasionar una disminución de sus facultades. De las
investigaciones que se han llevado a cabo en cámaras de altura y en montañas elevadas,
se desprende que la tolerancia humana puede relacionarse con la altitud en cuestión y
con el tiempo de permanencia en la misma. En el Manual de medicina Aeronáutica Civil
(Documento OACI 8984) se ha estudiado detalladamente este asunto.
(2)
Teniendo en cuenta lo anterior y para prestar mayor asistencia al piloto al mando en el
suministro de la provisión de oxígeno, se considera pertinente la orientación que se
presenta a continuación y que tiene en cuenta los requisitos establecidos en el Anexo 6
Parte I y en el Anexo 6 Parte III.
(b)
Provisión de oxígeno.
(1)
No deberán iniciarse vuelos cuando se tenga que volar en aeronaves con cabina no
presurizada a altitudes de presión de cabina por encima de 10.000 pies, a menos que se
lleve una provisión suficiente de oxígeno respirable para suministrarlo:
(i)
A todos los miembros de la tripulación y por lo menos al 10% de los pasajeros
durante todo período que exceda 30 minutos, cuando la altitud de presión de cabina
en los compartimientos que ocupan se mantenga entre 10.000 pies y 13.000
pies; y
(ii)
A todos los miembros de la tripulación y a todos los pasajeros durante todo período en
el cual la altitud de presión de cabina sea superior a los 13.000 pies.
(2)
No deberán iniciarse vuelos de aviones presurizados o helicópteros con cabina
presurizada a menos que lleven suficiente cantidad almacenada de oxígeno respirable
para todos los miembros de la tripulación y pasajeros, apropiada a las circunstancias del
vuelo que se realice, en caso de pérdida de la presión y durante todo el período en que
la altitud de presión de cabina en cualquier compartimiento que ocupen sea superior a
10.000 pies. Además, cuando se opere una aeronave a altitudes de vuelo por encima de
25.000 pies, o a altitudes de vuelo menores de 25.000 pies y no se pueda descender de
manera segura en cuatro (4) minutos a una altitud de vuelo igual a 13.000 pies, la
provisión de oxígeno no deberá ser inferior a 10 minutos para los ocupantes de la cabina
de pasajeros.
(c)
Uso de oxígeno.
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 246
(1)
Todos los miembros de la tripulación que cumplan funciones esenciales para la operación
segura de la aeronave en vuelo, deberán utilizar continuamente oxígeno respirable
siempre que prevalezcan las circunstancias por las cuales se haya considerado necesario
su suministro, según los subpárrafos (b)(1) o (b)(2).
(2)
Todos los miembros de la tripulación de vuelo de aeronaves presurizadas que vuelen a
una altitud de vuelo mayor a 25.000 pies, deberán tener a su disposición, en el puesto en
que prestan servicio de vuelo, una máscara del tipo de colocación rápida, en condiciones
de suministrar oxígeno a demanda.
Nota.– Las altitudes aproximadas en la atmósfera tipo, correspondientes a los valores de
presión absoluta, son las siguientes:
Presión
absoluta
Metros
Pies
700 hPa
3.000
10.000
620 hPa
4.000
13.000
376 hPa
7.600
25.000
”
Nota: Apéndice modificado conforme al artículo QUINTO de la Resolución No 03105 del 30 de Diciembre de 2021. Publicada en el Diario
Oficial No 51.904 del 31 de Diciembre de 2021.
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APENDICE 5
[RESERVADO]
Nota: Apéndice suprimido mediante el Artículo QUINCUAGÉSIMO de la Resolución No 03595 del 31 de octubre de 2025. Publicada en el
Diario Oficial No 53.295 del 05 de noviembre de 2025.
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 248
APENDICE 6
OPERACIONES EN ESPACIO AÉREO CON SEPARACIÓN VERTICAL MÍNIMA
REDUCIDA (RVSM) - AVIONES
(a)
Definiciones.
(1)
Avión de grupo RVSM. Es un avión que pertenece a un grupo de aviones, aprobado como
grupo por la Aerocivil, en el cual cada uno de los aviones debe cumplir los siguientes
requisitos:
(i)
El avión debe ser fabricado según un diseño nominalmente idéntico y ser aprobado
bajo el mismo certificado de tipo, una enmienda del certificado de tipo o un
certificado de tipo suplementario, según corresponda.
(ii)
El sistema estático de cada avión debe ser instalado de tal manera y posición que
sea igual a los de los otros aviones del grupo. Las correcciones del error de la fuente
estática (Static Source Error SSE) deben ser idénticas para todos los aviones del
grupo; y
(iii)
Las unidades de aviónica instaladas en cada avión, para que cumplan los requisitos
del equipo mínimo RVSM de este Apéndice, deberán ser:
(A)
Fabricadas con la misma especificación del fabricante y deberán tener el
mismo número de parte; o
(B)
De otro fabricante o de un número de parte diferente, si el solicitante
demuestra que el equipo proporciona una performance de sistema
equivalente.
(2)
Avión sin grupo RVSM. Es un avión que ha sido aprobado para operaciones RVSM como
un avión individual.
(3)
Envolvente de vuelo RVSM. Una envolvente de vuelo RVSM incluye el rango del número
Mach, el peso dividido por la relación de presión atmosférica y las altitudes sobre las
cuales un avión ha sido aprobado para operar en vuelo de crucero dentro de un espacio
aéreo RVSM. Las envolventes de vuelo RVSM son:
(i)
La envolvente completa de vuelo RVSM, la cual es definida como sigue:
(A)
La altitud de la envolvente de vuelo se extiende desde el FL 290 hasta la
altitud más baja de:
(1) FL 410 (el límite de altitud RVSM).
(2) La altitud máxima certificada para el avión; o
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 249
(3) La altitud limitada por el empuje de crucero, “buffet" u otras limitaciones de
vuelo.
(B)
La velocidad aerodinámica de la envolvente de vuelo se extiende:
(1) Desde la velocidad de máxima autonomía (holding) con slats/flaps
arriba o la velocidad de maniobra, la que sea menor.
(2) Hasta la velocidad máxima de operación (Vmo/Mmo) o la velocidad
limitada por empuje de crucero, buffet o por otras limitaciones de vuelo,
la que sea menor.
(C)
Todos los pesos brutos admisibles dentro de las envolventes de vuelo
definidas en los literales (A) y (B) correspondientes a la envolvente completa
de vuelo RVSM.
(ii)
La envolvente básica de vuelo RVSM es la misma que la envolvente completa de
vuelo RVSM, excepto que la velocidad de la envolvente de vuelo se extiende:
(A)
Desde la velocidad de máxima autonomía (holding) con slats/flaps arriba o la
velocidad de maniobra, la que sea menor.
(B)
Hasta el límite de velocidad Mach definido por la envolvente completa de
vuelo RVSM o hasta un valor más bajo especificado, el cual no será menor
que el número Mach para crucero de largo alcance más .04 de mach, a menos
que sea limitada por el empuje de crucero disponible, buffet o por otras
limitaciones de vuelo.
(b)
Aprobación de aviones.
(1)
Un explotador podrá ser autorizado para conducir operaciones RVSM si la Aerocivil
considera que su avión cumple con este párrafo.
(2)
El solicitante de la autorización deberá enviar el paquete de datos para la aprobación del
avión. El paquete de datos debe constar de, al menos, lo siguiente:
(i)
Una identificación que indique que el avión pertenece a un grupo de aviones RVSM
o que el avión no tiene grupo.
(ii)
Una definición de las envolventes de vuelo RVSM aplicables al avión en cuestión.
(iii)
La documentación que establezca el cumplimiento de los requisitos aplicables para
el avión RVSM de esta sección; y
(iv)
Las pruebas de conformidad utilizadas para asegurar que el avión, aprobado con el
paquete de datos, cumple con los requisitos de aviones RVSM.
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 250
(3)
Equipo de mantenimiento de altitud. El avión debe cumplir con los siguientes requisitos:
(i)
El avión debe estar equipado con dos (2) sistemas operativos de medición de altitud
independientes.
(ii)
El avión debe estar equipado con, al menos, un (1) sistema de control de altitud
automático que mantenga la altitud del avión:
(A)
Dentro de un rango de tolerancia de ±65 pies alrededor de una altitud
adquirida cuando el avión es operado en vuelo recto y nivelado bajo
condiciones sin turbulencia, ni ráfagas; o
(B)
Dentro de un rango de tolerancia de ±130 pies, bajo condiciones sin
turbulencia ni ráfagas, para un avión para el cual la solicitud del certificado de
tipo fue presentada el 9 de abril de 1997 o antes, el cual está equipado con
un sistema de control de altitud automático, con señales al sistema de gestión
y/o performance de vuelo; y
(iii)
El avión debe estar equipado con un sistema de alerta de altitud que muestre un
aviso cuando la altitud que se muestra a la tripulación de vuelo se desvía de la
altitud seleccionada por más de: ±300 pies, para un avión para el cual la aplicación
del certificado de tipo fue realizada el 9 de abril de 1997 o antes; o ±200 pies para
un avión para el cual la aplicación del certificado de tipo fue realizada después del
9 de abril de 1997.
(4)
Confinamiento del error del sistema altimétrico (ASE): avión de grupo para el cual la
aplicación del certificado de tipo fue realizada el 9 de abril de 1997 o antes. El ASE debe
estar confinado de la siguiente manera:
(i)
En el punto donde el ASE medio alcanza su valor absoluto más amplio en la
envolvente básica de vuelo RVSM, el valor absoluto no podrá exceder de 80 pies;
(ii)
En el punto donde el ASE medio más tres desviaciones estándar alcanza su valor
absoluto más amplio en la envolvente básica de vuelo RVSM, el valor absoluto no
podrá exceder de 200 pies;
(iii)
En el punto donde el ASE medio alcanza su valor absoluto más amplio en la
envolvente completa de vuelo RVSM, el valor absoluto no podrá exceder de 120
pies.
(iv)
En el punto donde el ASE medio más tres desviaciones estándar alcanza su valor
absoluto más amplio en la envolvente completa de vuelo RVSM, el valor absoluto
no podrá exceder de 245 pies;
(v)
Restricciones de operación necesarias. Si el solicitante demuestra que sus aviones
cumplen de otra manera con los requisitos de confinamiento ASE, la Aerocivil podrá
establecer una restricción de operación en los aviones de ese solicitante para no
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 251
operar en las áreas de la envolvente básica de vuelo RVSM, donde el valor absoluto
de la media ASE exceda 80 pies y/o el valor absoluto de la media ASE más tres
desviaciones estándar exceda los 200 pies; o para no operar en las áreas de la
envolvente completa de vuelo RVSM donde el valor absoluto de la media ASE
exceda los 120 pies y/o el valor absoluto de la media ASE más tres desviaciones
estándar excedan los 245 pies.
(5)
Confinamiento del error del sistema altimétrico (ASE): avión de grupo para el cual la
aplicación del certificado de tipo fue realizada después del 9 de abril de 1997. El ASE
debe estar confinado como sigue:
(i)
En el punto donde el ASE medio alcanza su valor absoluto más amplio en la
envolvente completa de vuelo RVSM, el valor absoluto no podrá exceder de 80 pies;
(ii)
En el punto donde el ASE medio más tres desviaciones estándar alcanza su valor
absoluto más amplio en la envolvente completa de vuelo RVSM, el valor absoluto
no podrá exceder de 200 pies.
(6)
Confinamiento del error del sistema altimétrico (ASE): avión sin grupo. El ASE debe estar
confinado como sigue:
(i)
Para cada condición en la envolvente básica de vuelo RVSM, el valor absoluto
combinado más amplio para el error residual de la fuente de presión estática más
los errores de aviónica no podrán exceder de 160 pies;
(ii)
Para cada condición en la envolvente completa de vuelo RVSM, el valor absoluto
combinado más amplio para el error residual de la fuente de presión estática más
los errores de aviónica no podrán exceder de 200 pies.
(7)
Compatibilidad del sistema anticolisión de a bordo / Sistema de alerta de tráfico y
anticolisión (ACAS / TCAS) con las operaciones RVSM. Todas las unidades ACAS
vigilarán la velocidad vertical de su propio avión para verificar el cumplimiento de la
dirección del aviso de resolución (RA). Si se detecta incumplimiento, el ACAS dejará de
suponer cumplimiento y, en lugar de ello, supondrá la velocidad vertical observada. El
sistema de alerta de tránsito y anticolisión (TCAS) versión 7.1 que cumpla con los
requisitos de la ETSO C119d, cumple con este requisito, como se especifica en
RTCA/DO-185B o EUROCAE/ED-143.
Nota. – El TCAS versión 6.04A y TCAS versión 7.0 no cumplen con el requisito del párrafo
(b)(7).
(c)
Autorización del explotador
(1)
El explotador que solicite una autorización para operar dentro de un espacio aéreo RVSM
deberá hacerlo de la manera establecida por la Aerocivil. La solicitud deberá incluir lo
siguiente:
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 252
(i)
Un programa de mantenimiento RVSM aprobado que describa los procedimientos
para mantener un avión RVSM de acuerdo con los requisitos de este Apéndice.
Cada programa deberá contener lo siguiente:
(A)
Inspecciones periódicas, pruebas de vuelo funcionales y procedimientos de
mantenimiento e inspección, con prácticas de mantenimiento aceptables,
para asegurar el cumplimiento continuado de los requisitos del avión RVSM.
(B)
Un programa de aseguramiento de la calidad, para garantizar exactitud y
confiabilidad continuada de los equipos de prueba utilizados para evaluar el
avión, con el fin de determinar que cumple los requisitos de un avión RVSM;
y
(C)
Procedimientos para retornar al servicio un avión que no cumple requisitos
RVSM.
(ii)
Si el explotador solicitante opera según la Parte 2 del RAC 91 o según las normas
RAC 121 o RAC 135, requisitos de instrucción inicial y periódica para el personal
involucrado, según sea aplicable.
(iii)
El explotador deberá proponer las políticas y procedimientos RVSM que le permitan
conducir operaciones RVSM con seguridad.
(2)
Validación y demostración. Del modo que establezca la Aerocivil, el explotador deberá
proporcionar evidencia de que:
(i)
Es capaz de explotar y mantener cada avión o aviones de grupo para los cuales
solicita aprobación, a fin de operar en espacio aéreo RVSM; y
(ii)
Cada persona involucrada tiene conocimiento adecuado acerca de los requisitos,
políticas y procedimientos RVSM, según sea aplicable.
(d)
Requisitos de monitoreo
(1)
Todo explotador debe elaborar y presentar un plan a la Aerocivil para participar en el
programa de monitoreo de la performance de mantenimiento de la altitud de los aviones.
Este programa debe incluir la verificación de, por lo menos, una parte de sus aviones
mediante un sistema independiente de monitoreo de la altitud. Estos programas tendrán
por objeto:
(i)
Proporcionar confianza de que el nivel deseado de seguridad técnico (TLS) de 2,5x
10-9 accidentes mortales por hora de vuelo, se mantiene una vez que se han
implementado las operaciones en espacio aéreo RVSM.
(ii)
Proporcionar orientación sobre la eficacia de las MASPS (especificación mínima de
desempeño del sistema de la aeronave, por su sigla en inglés) RVSM y de las
modificaciones del sistema altimétrico; y
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 253
(iii)
Proporcionar garantías sobre la estabilidad del error del sistema altimétrico (ASE).
(2)
Monitoreo inicial. Todos los explotadores que operen o pretendan operar en un espacio
aéreo donde se aplica la RVSM, deben participar en el programa de monitoreo RVSM.
(3)
Situación del avión para el monitoreo. Cualquier trabajo de ingeniería del avión, necesario
para el cumplimiento de los estándares RVSM, deberá ser completado antes del
monitoreo de la misma. Cualquier excepción a esta regla será coordinada con la Aerocivil.
(4)
Aplicación del monitoreo realizado en otras regiones. La información de monitoreo
obtenida de programas de monitoreo de otras regiones podrá ser utilizada para cumplir
los requisitos de monitoreo RVSM de la región CAR/SAM.
(5)
El monitoreo previo a la emisión de una aprobación RVSM no es un requisito. El monitoreo
de los aviones previa a la emisión de una aprobación RVSM no constituye un requisito
para la emisión de dicha aprobación; sin embargo, los aviones deberán ser monitoreados
lo antes posible, pero, a más tardar seis (6) meses después de la emisión de la aprobación
operacional RVSM o a más tardar, seis (6) meses después del inicio de las operaciones
RVSM en la región CAR/SAM, lo que ocurra último.
(6)
Grupos de aviones incluidos en la tabla de requisitos mínimos de monitoreo (MMR). Se
realizará el monitoreo para cada grupo de aviones de acuerdo a la tabla de requisitos
mínimos de monitoreo publicada por CARSAMMA.
(7)
Grupos de aviones no incluidos en la tabla de requisitos mínimos de monitoreo (MMR).
Se debe contactar con CARSAMMA para aclaraciones sobre cualquier grupo de aviones
que no esté incluido en la tabla de requisitos mínimos de monitoreo publicada por
CARSAMMA o para aclarar si existen otros requisitos.
Nota. – La tabla de requisitos mínimos de monitoreo (MMR) es publicada por
CARSAMMA
en
el
siguiente
link:
http://portal.cgna.decea.mil.br/carsamma/home/legislacoes
(e)
Notificación de errores en el mantenimiento de la altitud.
Todo explotador debe reportar a la Aerocivil cada evento en el que el avión haya presentado
las siguientes desviaciones en el mantenimiento de la altitud:
(1)
Error vertical total (TVE) de 300 pies o más;
(2)
Error del sistema altimétrico (ASE) de 245 pies o más; o
(3)
Desviación con respecto a la altitud asignada (AAD) de 300 pies o más.
(f)
Retiro o enmienda de la aprobación.
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La Aerocivil podrá enmendar las especificaciones relativas a las operaciones de los
explotadores que operan según las normas RAC 121 o RAC 135 o la plantilla de aprobación
específica de los explotadores que operan según la norma RAC 91, para revocar o restringir
una autorización RVSM si determina que el explotador no está cumpliendo o no es capaz de
cumplir las disposiciones de este Apéndice. Algunos ejemplos de razones para enmendar,
revocar o restringir una autorización RVSM pueden ser:
(1)
Incurrir en uno o más errores de mantenimiento de altitud en el espacio aéreo RVSM.
(2)
No responder de manera oportuna y efectiva con el fin de identificar y corregir un error de
mantenimiento de altitud; o
(3)
No reportar un error de mantenimiento de altitud.”
Nota: Apéndice modificado mediante el Artículo QUINCUAGÉSIMO PRIMERO de la Resolución No 03595 del 31 de octubre de 2025.
Publicada en el Diario Oficial No 53.295 del 05 de noviembre de 2025.
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ADJUNTO A AL APENDICE 6
NOTIFICACIÓN DE GRAN DESVIACIÓN DE ALTITUD (LHD)
(a) Todos los incidentes catalogados como gran desviación de altitud que se produzcan durante las
operaciones con separación vertical mínima reducida (RVSM) deberán ser registrados en el
formulario que se muestra a continuación.
(b) Los datos que se proporcionen en el formulario se explican por sí mismos.
(c) Se debe notificar las desviaciones de altitud de 300 ft o más, incluyendo las provocadas por
TCAS, turbulencia y otras contingencias. Las notificaciones de desviaciones provocadas por
TCAS RA deben incluir las causas contribuyentes.
INFORME DE UNA DESVIACIÓN DE ALTITUD PARA AERONAVES AUTORIZADAS PARA
OPERAR A
O POR ENCIMA DEL FL 290
1. Fecha
2. Dependencia notificadora
DETALLES DE LA DESVIACIÓN
15. Causa de la desviación (breve descripción)
(Ejemplos: turbulencia, falla de equipo)
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DESPUES DE RESTAURAR LA DESVIACION
NARRATIVA
20. Sírvase presentar su evaluación de la derrota real volada por la aeronave y la causa de la
desviación
TRIPULACIÓN
20. Sírvase PROPORCIONAR LOS COMENTARIOS DE LA TRIPULACIÓN (En caso de
haberlos):
OACI Documento 9937, Formulario LDF
(d) Después de realizar los registros correspondientes, favor entregarlos a la siguiente dirección:
Centro de Gerencia de Navegación Aérea
Agencia
Regional
de
Monitoreo
del
Caribe
y
Suramérica
CARSAMMA
(http://www.carsamma.decea.gov.br)
Praça Salgado Filho, s/n – CENTRO
CEP: 20021-370 – Río de Janeiro, RJ – Brasil Teléfono: (55 - 21) 2101-6358
E-Mail: carsamma@decea.gov.br ”
Nota: Adjunto modificado conforme al artículo QUINTO de la Resolución No 03105 del 30 de Diciembre de 2021. Publicada en el Diario
Oficial No 51.904 del 31 de Diciembre de 2021.
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APENDICE 7
NIVELES DE CRUCERO
(a)
Introducción. El texto del presente apéndice aplicará para los procedimientos que se utilicen para
mantener los niveles de crucero, según corresponda.
(1)
En las áreas en donde, en virtud de acuerdos regionales de navegación aérea y de
conformidad con las condiciones especificadas en los mismos, se aplique una separación
vertical mínima (VSM) de 300 m (1.000 ft) entre los FL 290 y FL 410, inclusive: *
DERROTA**
De 000º a 179º ***
De 180º a 359º ***
Vuelos IFR
Vuelos VFR
Vuelos IFR
Vuelos VFR
FL
Altitud
FL
Altitud
FL
Altitud
FL
Altitud
Pies
Metros
Pies
Metros
Pies
Metros
Pies
Metros
010
1.000
300
–
–
–
020
2.000
600
–
–
–
030
3.000
900
035 3.500
1.050
040
4.000
1 200
045
4 500
1.350
050
5.000
1.500
055 5.500
1.700
060
6.000
1.850
065
6 500
2.000
070
7.000
2.150
075 7.500
2.300
080
8.000
2.450
085
8 500
2.600
090
9.000
2.750
095 9.500
2.900
100
1. 000
3.050
105 10 500
3.200
110
11.000
3.350
115 11.500
3.500
120
1. 000
3.650
125 12 500
3.800
130
13.000
3.950
135 13.500
4.100
140
1. 000
4.250
145 14 500
4.400
150
15.000
4.550
155 15.500
4.700
160
1. 000
4.900
165 16 500
5.050
170
17.000
5.200
175 17.500
5.350
180
1. 000
5.500
185 18 500
5.650
190
19.000
5.800
195 19 500
5.950
200 20.000
6.100
205 20 500
6.250
210
21.000
6.400
215 21.500
6.550
220 22.000
6.700
225 22 500
6.850
230
23.000
7.000
235 23.500
7.150
240 24.000
7.300
245 24 500
7.450
250
25.000
7.600
255 25.500
7.750
260 26.000
7.900
265 26 500
8.100
270
27.000
8.250
275 27.500
8.400
280 28.000
8.550
285 28 500
8.700
290
29.000
8.850
300 30.000
9.150
310
31.000
9.450
320 32.000
9.750
330
33.000
10.050
340 34.000
10.350
350
35.000
10.650
360 36.000
10.950
370
37.000
11.300
380 38.000
11.600
390
39.000
11.900
400 40.000
12.200
410
41.000
12.500
430 43.000
13.100
450
45.000
13.700
470 47.000
14.350
490
49.000
14.950
510 51.000
15.550
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 258
etc.
etc.
etc.
etc.
etc.
etc.
* Excepto cuando, en virtud de acuerdos regionales de navegación aérea, se prescriba una tabla
modificada de niveles de crucero basada en una separación vertical nominal mínima de 1.000 ft
(300 m) para ser utilizada, en condiciones especificadas, por aeronaves que vuelen por encima
del FL 410 dentro de sectores determinados del espacio aéreo.
** Derrota magnética o, en zonas polares a latitudes de más de 70º y dentro de las prolongaciones
de esas zonas que puedan prescribir las autoridades ATS competentes, derrotas de cuadrícula
definidas tomando como base una red de líneas paralelas al Meridiano de Greenwich, superpuesta
a una carta estereográfica polar en la cual la dirección hacia el Polo Norte se emplea como norte
de la cuadrícula.
*** Excepto cuando, en virtud de acuerdos regionales de navegación aérea, se prescriba que de
090º a 269º y de 270º a 089º se destinen a atender las direcciones predominantes del tránsito y se
especifiquen los correspondientes procedimientos de transición.
Tabla 7-1.
Nota.– El Manual de implantación de una separación vertical mínima de 300 m (1.000 ft) entre
los FL 290 y FL 410, inclusive (Documento OACI 9574), contiene un texto de orientación relativo
a la separación vertical.
(2)
En las demás áreas:
DERROTA*
De 000º a 179º **
De 180º a 359º **
Vuelos IFR
Vuelos VFR
Vuelos IFR
Vuelos VFR
FL
Altitud
FL
Altitud
FL
Altitud
FL
Altitud
Pies
Metros
Pies
Metros
Pies
Metros
Pies
Metros
010
1.000
300
–
–
–
020
2.000
600
–
–
–
030
3.000
900
035
3.500
1 050
040
4.000
1.200
045
4.500
1.350
050
5.000
1.500
055
5.500
1 700
060
6.000
1.850
065
6.500
2.000
070
7.000
2.150
075
7.500
2 300
080
8.000
2.450
085
8.500
2.600
090
9.000
2.750
095
9.500
2 900
100
10.000
3.050
105 10.500
3.200
110
11.000
3.350
115 11.500
3 500
120
12.000
3.650
125 12.500
3.800
130
13.000
3.950
135 13.500
4 100
140
14.000
4.250
145 14.500
4.400
150
15.000
4.550
155 15.500
4 700
160
16.000
4.900
165 16.500
5.050
170
17.000
5.200
175 17.500
5 350
180
18.000
5.500
185 18.500
5.650
190
19.000
5.800
195 19.500
5 950
200
20.000
6.100
205 20.500
6.250
210
21.000
6.400
215 21.500
6 550
220
22.000
6.700
225 22.500
6.850
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 259
230
23.000
7.000
235 23.500
7 150
240
24.000
7.300
245 24.500
7.450
250
25.000
7.600
255 25.500
7 750
260
26.000
7.900
265 26.500
8.100
270
27.000
8.250
275 27.500
8 400
280
28.000
8.550
285 28.500
8.700
290
29.000
8.850
300 30.000
9 150
310
31.000
9.450
320 32.000
9.750
330
33.000
10.050 340 34.000 10.350
350
35 000
10.650 360 36.000
10.950
370
37.000
11.300 380 38.000 11.600
390
39 000
11.900 400 40.000
12.200
410
41.000
12.500 420 42.000 12.800
430
43.000
13.100 440 44.000
13.400
450
45.000
13.700 460 46.000 14.000
470
47.000
14.350 480 48.000
14.650
490
49.000
14.950 500 50.000 15.250
510
51.000
15.550 520 52.000
15.850
etc.
etc.
etc.
etc.
etc.
etc.
etc.
etc.
etc.
etc.
etc.
etc.
* Derrota magnética o, en zonas polares a latitudes de más de 70º y dentro de las
prolongaciones de esas zonas que puedan prescribir las autoridades ATS competentes,
derrotas de cuadrícula definidas tomando como base una red de líneas paralelas al
Meridiano de Greenwich, superpuesta a una carta estereográfica polar en la cual la
dirección hacia el Polo Norte se emplea como norte de la cuadrícula.
** Excepto cuando, en virtud de acuerdos regionales de navegación aérea, se prescriba
que de 090º a 269º y de 270º a 089º se destinen a atender las direcciones predominantes
del tránsito y se especifiquen los correspondientes procedimientos de transición de tránsito
apropiados.
Tabla 7-2.
(b)
NIVELES DE CRUCERO y RVSM APLICABLE EN LAS REGIONES DE INFORMACIÓN DE
VUELO DE BOGOTÁ Y BARRANQUILLA (COLOMBIA)
DERROTA MAGNÉTICA
DE 000° A 179°
DE 180° A 359°
VUELOS IFR
VUELOS VFR
VUELOS IFR
VUELOS VFR
FL
ALTITUD
FL
ALTITUD
FL
ALTITUD
FL
ALTITUD
METROS
PIES
METROS
PIES
METROS
PIES
METROS
PIES
010
300
1.000
-
-
-
020
600
2.000
-
-
-
030
900
3.000
035
1.050
3.500
040
1.200
4.000
045
1.350
4500
050
1.500
5.000
055
1.700
5.500
060
1.850
6.000
065
2.000
6500
070
2.150
7.000
075
2.300
7.500
080
2.450
8.000
085
2.600
8500
090
2.750
9.000
095
2.900
9.500
100
3.050
10.000
105
3.200
10.500
110
3.350
11.000
115
3.500
11.500
120
3.650
12.000
125
3.800
12.500
130
3.950
13.000
135
4.100
13.500
140
4.250
14.000
145
4.400
14.500
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 260
Tabla 7-3. – Niveles de crucero y RVSM aplicable en las regiones de información de vuelo de
Bogotá y Barranquilla (Colombia)
150
4.550
15.000
155
4.700
15.500
160
4.900
16.000
165
5.050
16.500
170
5.200
17.000
175
5.350
17.500
NO ESTÁN
AUTORIZADOS EN
COLOMBIA
NO ESTÁN
AUTORIZADOS EN
COLOMBIA
180
550
18.000
190
5.800
19.000
200
6.100
20.000
210
6.400
21.000
220
6.700
22.000
230
7.000
23.000
240
7.300
24.000
250
7.600
25.000
260
7.900
26.000
270
8.250
27.000
280
8.550
28.000
290
8.850
29.000
300
9.150
30.000
310
9.450
31.000
320
9.750
32.000
330
10.050
33.000
340
10.350
34.000
350
10.650
35.000
360
10.950
36.000
370
11.300
37.000
380
11.600
38.000
390
11.900
39.000
400
12.200
40.000
410
12.500
41.000
430
13.100
43.000
450
13700
45.000
470
14.350
47.000
490
14950
49.000
510
15.550
51.000
Nota.– Los niveles resaltados en esta tabla se consideran NIVELES DE SEPARACIÓN VERTICAL MÍNIMA
REDUCIDA (RVSM).
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 261
APENDICE 8
INTERFERENCIA ILICITA
(a)
Introducción. Este Apéndice sirve de orientación para las aeronaves que sean objeto de
interferencia ilícita y que no puedan notificar el hecho a una dependencia ATS.
(b)
Procedimientos.
(1)
Si el piloto al mando no puede proceder hacia un aeródromo de acuerdo con lo
establecido en el párrafo 91.267 (b), deberá tratar de continuar el vuelo en la derrota y al
nivel de crucero asignados, por lo menos hasta que pueda comunicarse con una
dependencia ATS o hasta que esté dentro de su cobertura radar o de vigilancia
dependiente automática – radiodifusión (ADS-B).
(2)
Cuando una aeronave objeto de un acto de interferencia deba apartarse de la derrota o
del nivel de crucero asignados sin poder establecer contacto radiotelefónico con alguna
dependencia ATS, el piloto al mando deberá, en cuanto le sea posible:
(i)
Tratar de radiodifundir advertencias en el canal VHF en uso o en la frecuencia VHF
de emergencia, así como en otros canales apropiados, a menos que la situación a
bordo de la aeronave le dicte otro modo de proceder. De ser conveniente, y si las
circunstancias lo permiten, también deberá recurrir para ello a otro equipo como,
por ejemplo, el transpondedor (en código 7500) y dispositivos de enlaces de datos;
y
(ii)
Continuar el vuelo de conformidad con los procedimientos especiales determinados
para las contingencias en vuelo, cuando dichos procedimientos hayan sido
establecidos y promulgados en los Procedimientos suplementarios regionales
(Documento OACI 7030); o
(iii)
Si no se hubieran establecido procedimientos regionales aplicables al caso,
continuar el vuelo a un nivel que difiera de los niveles de crucero utilizados
normalmente por los vuelos IFR:
(A)
150 m (500 ft) , en una zona en que se aplican mínimos de separación vertical
de 300 m (1.000 ft); o
(B)
300 m (1.000 ft), en una zona en que se aplican mínimos de separación
vertical de 600 m (2.000 ft).
Nota.– En el capítulo B de la norma RAC 91, sección 91.267, se indican las medidas que deberá
tomar la aeronave que sea interceptada mientras es objeto de un acto de interferencia ilícita.
Nota: Apéndice modificado conforme al artículo QUINTO de la Resolución No 03105 del 30 de Diciembre de 2021. Publicada en el Diario
Oficial No 51.904 del 31 de Diciembre de 2021.
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APENDICE 9
INTERCEPTACION DE AERONAVES CIVILES
(a)
Introducción. La interceptación de aeronaves civiles se regirá por las disposiciones y directrices
administrativas que la UAEAC, como autoridad aeronáutica del Estado Colombiano, establezca
en coordinación con la Fuerza Aérea Colombiana, para lo cual se dará cumplimiento al Convenio
sobre Aviación Civil Internacional, especialmente lo descrito en el Artículo 3d) de dicho
Convenio, en el sentido de tener debidamente en cuenta la seguridad de las aeronaves civiles,
así como las disposiciones pertinentes de los Apéndices 1 y 2 de esta parte en relación con las
señales a las aeronaves interceptadas.
(b)
Generalidades.
(1)
La interceptación de aeronaves civiles en Colombia se emprenderá como último recurso,
cuando otros medios no hayan sido exitosos para obtener la identificación de una
aeronave y verificar la legalidad de su vuelo.
(2)
Si se emprende, la interceptación se limitará a:
(i)
Determinar la identificación de la aeronave.
(ii)
A menos que sea necesario hacerla regresar a su derrota planeada, dirigirla más
allá de los límites del espacio aéreo nacional.
(iii)
Guiarla fuera de una zona prohibida, restringida o peligrosa.
(iv)
Darle instrucciones para que aterrice en un aeródromo designado.
(3)
Los vuelos de las aeronaves civiles no serán objeto de prácticas de interceptación
empleándolas como aeronaves interceptoras.
(4)
Los explotadores, pilotos al mando y demás tripulantes de aeronaves civiles se
abstendrán de cualquier práctica u operación incompatible con los propósitos de la
aviación civil, así como de cualquier conducta hostil, y acatarán todas las instrucciones
que reciban en caso de ser interceptadas.
(5)
A fin de eliminar o disminuir la necesidad de interceptar aeronaves civiles, se tomará en
cuenta que:
(i)
Las dependencias de control de interceptación hacen todo lo posible para asegurar
la identificación de cualquier aeronave que pudiere ser una aeronave civil y
proporcionar a esa aeronave cualquier instrucción o aviso necesario por medio de
las dependencias de los servicios de tránsito aéreo correspondientes.
(ii)
Para este fin, el Estado colombiano establecerá medios rápidos y seguros de
comunicaciones entre las dependencias de control de interceptación y las
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 263
dependencias de los servicios de tránsito aéreo, así como acuerdos relativos a los
intercambios de información entre esas dependencias sobre los vuelos de las
aeronaves civiles, conforme a las disposiciones de los RAC, en concordancia con
el Anexo 11 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional.
(iii)
El Estado colombiano ha establecido Zonas Especiales de Control Aéreo (ZECA),
que abarcan áreas en las cuales existe sospecha razonable de que evolucionan
rutas utilizadas para el tráfico ilícito de drogas o armas, u otros actos ilícitos
empleando aeronaves. Amplia explicación sobre las ZECA se brinda en el párrafo
(o) de este Apéndice.
(iv)
Las zonas prohibidas a todos los vuelos civiles, las ZECA y las zonas en las que no
se permiten estos vuelos sin autorización especial de la UAEAC y/o de la Fuerza
Aérea Colombiana, se han promulgado claramente en la Publicación de Información
Aeronáutica (AIP–Colombia) de conformidad con las disposiciones de la norma
RAC 215, en concordancia con el Anexo 15 al Convenio sobre Aviación Civil
Internacional, junto con la indicación del riesgo que se corre, dado el caso, de ser
interceptado al penetrar en dichas zonas.
Nota: Numeral modificado modificado conforme al artículo SÉPTIMO de la Resolución No 02413 del 08 de Agosto de 2019. Publicada en
el Diario Oficial No 51.044 del 13 de Agosto de 2019.
(iv)
En la delimitación de las zonas prohibidas a todos los vuelos civiles, las ZECA y las
zonas en que no se permiten vuelos civiles sin autorización especial de la UAEAC
y/o de la Fuerza Aérea Colombiana, el Estado colombiano ha tenido en cuenta la
disponibilidad y la precisión total de los sistemas de navegación que utilizarán las
aeronaves civiles y la posibilidad de que estas se mantengan fuera de las zonas
delimitadas, especialmente cuando estas zonas se encuentren muy próximas a las
rutas ATS promulgadas o a otras rutas de uso frecuente.
(v)
Cuando sea necesario, el Estado colombiano considerará el establecimiento de
nuevas ayudas para la navegación y de medios de comunicación, con el fin de
garantizar que las aeronaves civiles puedan circunnavegar con seguridad las zonas
prohibidas, las ZECA o, cuando se exija, las zonas restringidas.
(6)
Para eliminar o reducir los peligros inherentes a las interceptaciones emprendidas, como
último recurso, y garantizar la coordinación entre las dependencias de tierra y los pilotos
involucrados:
(i)
Todos los pilotos de aeronaves civiles estarán al tanto de las medidas que deben
tomar y de las señales visuales que han de utilizarse, según se indica en este
Apéndice.
(ii)
Los explotadores o pilotos al mando de aeronaves civiles pondrán en práctica las
disposiciones de la sección 91.1005 (e) de este reglamento, relativas a la capacidad
de las aeronaves para que puedan comunicarse en la frecuencia 121,5 MHz, y se
disponga a bordo de los procedimientos de interceptación y de las señales visuales.
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(iii)
Todo el personal de los servicios de tránsito aéreo deberá estar enterado de las
medidas que han de tomar, de conformidad con las disposiciones de la norma RAC
6, concordantes con el Anexo 11, Capítulo 2, y de los PANS-ATM de la OACI
(Documento 4444).
(7)
Para eliminar o reducir los peligros inherentes a las interceptaciones, emprendidas como
último recurso, y para garantizar la coordinación entre las dependencias de tierra y los
pilotos involucrados, la UAEAC ha coordinado con la Fuerza Aérea Colombiana lo
siguiente:
(i)
Todos los pilotos al mando de las aeronaves interceptoras estarán al tanto de las
limitaciones generales de la performance de las aeronaves civiles y de la posibilidad
de que la aeronave civil interceptada pueda encontrarse en estado de emergencia
debido a dificultades de carácter técnico o interferencia ilícita.
(ii)
Se darán instrucciones claras e inequívocas a las dependencias de control de
interceptación y a los pilotos al mando de aeronaves posiblemente interceptoras,
acerca de:
(A)
Las maniobras de interceptación.
(B)
La guía a la aeronave
(C)
interceptada.
(D)
Los movimientos de la aeronave interceptada.
(E)
Las señales visuales aire a aire.
(F)
Los métodos de radiocomunicación con la aeronave interceptada.
(G)
La abstención del empleo de armas contra aeronaves no hostiles.
(iii)
Las dependencias de control de interceptación y las aeronaves interceptoras
estarán provistas de equipo de radiotelefonía compatible con las especificaciones
técnicas del Anexo 10 de la OACI, Volumen I, para que puedan comunicarse con la
aeronave interceptada en la frecuencia de emergencia de 121,5 MHz.
(iv)
Se dispondrá, en la medida de lo posible, de instalaciones de radar secundario de
vigilancia y/o ADS-B para que las dependencias de control de interceptación
puedan identificar a las aeronaves civiles en zonas en las que estas, dado el caso,
pudieren ser interceptadas.
(v)
Estas instalaciones tendrán la capacidad de identificar las aeronaves interceptadas
y de reconocer inmediatamente si dichas aeronaves se encuentran en condiciones
de emergencia o urgencia.
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(c)
Maniobras de interceptación.
(1)
La UAEAC, a través de la Dirección de Servicios a la Navegación Aérea, ha coordinado
lo pertinente con la Fuerza Aérea Colombiana con el propósito de establecer y mantener
un método normalizado para las maniobras de la aeronave interceptora, con el objeto de
evitarle riesgos a la aeronave interceptada. El método en cuestión, ha tenido en cuenta:
(i)
Las limitaciones de performance de las aeronaves civiles. Identificación visual
(ii)
La necesidad de que se vuele cerca de la aeronave interceptada evitando que haya
peligro de colisión.
(iii)
Que se evite cruzar la trayectoria de vuelo de la aeronave o ejecutar cualquier otra
maniobra de tal modo que la estela turbulenta pueda ser peligrosa, especialmente
si la aeronave interceptada es liviana.
(2)
Debido a que las aeronaves equipadas con sistemas anticolisión de abordo (ACAS) que
estén siendo interceptadas podrían percibir la aeronave interceptora como una amenaza
de colisión e iniciar así una maniobra de prevención en respuesta a un aviso de resolución
ACAS, deberá tenerse en cuenta que dicha maniobra podría ser mal interpretada por el
interceptor como indicación de intenciones no amistosas u hostiles.
(3)
Por consiguiente, los pilotos de las aeronaves interceptoras equipadas con transpondedor
de radar secundario de vigilancia (SSR) suprimirán la transmisión de información de
altitud de presión (en respuestas en Modo C o en el campo AC de las respuestas en Modo
S) dentro de una distancia de por lo menos 37 km (20 NM) de la aeronave interceptada,
con el fin de evitar que el ACAS de la aeronave interceptada use avisos de resolución con
respecto a la interceptora, mientras queda disponible la información de avisos de tránsito
del ACAS.
(d)
Maniobras para la identificación visual. Fases del procedimiento de interceptación y
neutralización de aeronaves en el espacio aéreo colombiano.
(1)
Fase I – Interceptación. Esta fase incluirá los intentos por establecer contacto con la
aeronave interceptada por radio y, de ser necesario, mediante señales visuales, para
determinar la identidad del piloto y/o de la aeronave interceptada.
(i)
La aeronave interceptora se colocará ligeramente delante de la aeronave
interceptada y efectuará llamados en las frecuencias de emergencia 121,5 MHz y
243,0 MHz y/o en las frecuencias VHF y UHF aeronáuticas del área.
(ii)
Si no se logra comunicación por radio, la aeronave interceptora efectuará las
señales visuales de interceptación de aeronaves indicadas en la Tabla 9-2 de este
apéndice, asegurándose de que el piloto de la aeronave interceptada vea tales
señales.
(iii)
El piloto de la aeronave interceptada deberá cumplir las instrucciones de la
aeronave interceptora, que la guiará para que aterrice en el campo de aviación
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 266
apropiado más próximo. Si el piloto de la aeronave interceptada no obedece las
instrucciones, dicha aeronave será clasificada como hostil por la Fuerza Aérea
Colombiana.
(iv)
Permisión. Si se establece la legalidad de la aeronave interceptada, el Centro de
Comando y Control de la Fuerza Aérea – CCOFA, podrá otorgar autorización para
que la aeronave identificada y/o interceptada, una vez aclarada su situación,
continúe el itinerario de acuerdo con su plan de vuelo o sea dirigida fuera de un
área restringida o prohibida para que continúe su vuelo. En el caso de que se
encuentre en tierra, se concederá autorización para continuar en el sitio o con el
despegue.
(2)
Fase II – Disparos de advertencia.
(i)
De persistir el silencio de radio por parte del piloto de la aeronave interceptada, o si
este hace caso omiso a las señales visuales, la aeronave interceptora se colocará
al lado de la aeronave interceptada con el fin de que el piloto interceptado pueda
observar las ráfagas de advertencia con proyectiles trazadores, mientras por la
frecuencia de emergencia enuncia que “EN EL MOMENTO SE ESTÁN
REALIZANDO DISPAROS DISUASIVOS Y, SI NO SE ATIENDEN LAS
INSTRUCCIONES, LA AERONAVE SERÁ CONSIDERADA HOSTIL Y, COMO
TAL, PODRÍA SER INUTILIZADA”.
(ii)
Si la aeronave interceptada atiende las llamadas o las señales de la aeronave
interceptora, se aplicará lo descrito en el numeral (3)(iii) de la Fase I.
(3)
Fase III – Inutilización. Si se registra una respuesta negativa por parte de la aeronave
declarada hostil, se ejecutará su inutilización.
No se hará uso de la fuerza contra las aeronaves clasificadas como hostiles, en los
siguientes casos:
(A)
Cuando se encuentren sobrevolando una concentración de personas o
edificaciones y puedan afectar a la población civil, excepto cuando el centro urbano
haya sido declarado zona prohibida por razones de seguridad o cuando se presente
una amenaza de daño físico al personal o a centros vitales o a las instalaciones del
gobierno de la República de Colombia.
(B)
Cuando existan fundadas razones para considerar que a bordo de la aeronave
viajan personas ajenas a la operación hostil en desarrollo de un vuelo comercial o
privado.
(C)
Cuando existan fundadas razones para considerar que la aeronave está siendo
objeto de un acto de interferencia ilícita o se encuentra en una situación de
emergencia, siempre y cuando tales situaciones hayan sido reportadas antes de la
declaratoria de aeronave hostil.
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(e)
Maniobras para guía de la navegación.
(1)
Si, después de las maniobras de identificación de las Fase I descrita anteriormente, se
considera necesario intervenir en la navegación de la aeronave interceptada, la aeronave
interceptora principal, o la única aeronave interceptora, deberá situarse a la izquierda (a
babor), ligeramente por encima y por delante de la aeronave interceptada, para permitir
que el piloto al mando de esta última vea las señales visuales dadas.
(2)
Es indispensable que el piloto al mando de la aeronave interceptora esté seguro de que
el piloto al mando de la aeronave interceptada se ha percatado de que está siendo
interceptada y ha reconocido las señales enviadas.
(3)
Si, después de reiterados intentos de atraer la atención del piloto al mando de la aeronave
interceptada utilizando la señal de la serie 1 de la Tabla 9-2 de este apéndice, los
esfuerzos resultan infructuosos, podrán utilizarse para este fin otros métodos de
señalización, incluso como último recurso el efecto visual del posquemador, a reserva de
que no se plantee una situación peligrosa para la aeronave interceptada.
(4)
Se admite que ocasionalmente las condiciones meteorológicas o topográficas pueden
obligar a la aeronave interceptora principal, o a la única aeronave interceptora, a
colocarse a la derecha (a estribor), ligeramente por encima y por delante de la aeronave
interceptada. En esos casos, el piloto al mando de la aeronave interceptora debe poner
mucho cuidado en que el piloto al mando de la aeronave interceptada la tenga a la vista
en todo momento.
(f)
Guiado de una aeronave interceptada.
(1)
Siempre que pueda establecerse contacto por radio, deberá proporcionarse por
radiotelefonía a la aeronave interceptada la guía de navegación y la información
correspondiente.
(2)
Cuando se proporcione guía de navegación a una aeronave interceptada, deberá
procurarse que la visibilidad no sea inferior a la correspondiente a condiciones
meteorológicas de vuelo visual y que las maniobras exigidas a dicha aeronave no
constituyan peligros que se sumen a los ya existentes, en caso de que haya disminuido
su rendimiento operacional.
(3)
En el caso excepcional en que se exija a una aeronave interceptada que aterrice en el
territorio que sobrevuela, deberá tenerse en cuenta que:
(i)
El aeródromo designado sea adecuado para el aterrizaje sin peligro del tipo de
aeronave de que se trate, especialmente si el aeródromo no se utiliza normalmente
para las operaciones de transporte aéreo civil.
(ii)
El terreno que le rodee sea adecuado para las maniobras de circuito, aproximación
y aproximación frustrada.
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 268
(iii)
La aeronave interceptada tenga suficiente combustible para llegar al aeródromo.
(iv)
Si la aeronave interceptada es una aeronave de transporte civil, el aeródromo tenga
una pista cuya longitud sea equivalente a, por lo menos, 2.500 m al nivel medio del
mar, y cuya resistencia sea suficiente para soportar el peso (masa) de la aeronave.
(v)
Siempre que sea posible, el aeródromo designado sea uno de los descritos
detalladamente en la AIP.
(4)
Cuando se exija a una aeronave civil que aterrice en un aeródromo que no le sea familiar,
es indispensable otorgarle tiempo suficiente de modo que se prepare para el aterrizaje,
teniendo presente que el piloto al mando de la aeronave civil es el único que puede juzgar
la seguridad de la operación de aterrizaje en relación con la longitud de la pista y el peso
(masa) de la aeronave en ese momento.
(5)
Es importante que a la aeronave interceptada se le proporcione, por radiotelefonía, toda
la información necesaria para facilitar una aproximación y aterrizaje seguros.
(g)
Medidas que ha de adoptar la aeronave interceptada.
(1)
Una aeronave que sea interceptada por otra aeronave:
(i)
Seguirá inmediatamente las instrucciones dadas por la aeronave interceptora,
interpretando y respondiendo a las señales visuales de conformidad con las
especificaciones de la Tabla 9-2 de este apéndice.
(ii)
Notificará inmediatamente, si es posible, a la dependencia de los servicios de
tránsito aéreo apropiada.
(iii)
Tratará inmediatamente de comunicarse por radio con la aeronave interceptora o
con la dependencia de control apropiada, efectuando una llamada general en la
frecuencia de emergencia de 121,5 MHz, indicando la identidad de la aeronave
interceptada, la índole del vuelo y, si no se ha establecido contacto, repitiendo esta
llamada en la frecuencia de emergencia 243,0 MHz.
(iv)
Si está equipada con transpondedor SSR, seleccionará inmediatamente el Código
7700 en Modo A, a no ser que reciba otras instrucciones de la dependencia de los
servicios de tránsito aéreo apropiada.
(v)
Si está equipada con ADS-B o ADS-C, seleccionará la función de emergencia
apropiada, si está disponible, a no ser que reciba otras instrucciones de la
dependencia de los servicios de tránsito aéreo apropiada.
(2)
Si alguna instrucción recibida por radio de cualquier fuente estuviera en conflicto con las
instrucciones dadas por la aeronave interceptora mediante señales visuales, la aeronave
interceptada solicitará aclaración inmediata, mientras continúa cumpliendo con las
instrucciones visuales dadas por la aeronave interceptora.
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 269
(h)
Señales visuales aire-aire.
(1)
Las señales visuales que han de utilizar las aeronaves interceptora e interceptada, serán
las establecidas en la Tabla 9-2 de este apéndice.
(i)
Es esencial que las aeronaves interceptora e interceptada apliquen e interpreten
estricta y correctamente las señales dadas por la otra aeronave y que la aeronave
interceptora ponga especial atención a cualquier señal dada por la aeronave
interceptada para indicar que se encuentra en situación de peligro o emergencia.
(i)
Radiocomunicaciones entre la dependencia de control de interceptación o la aeronave
interceptora y la aeronave interceptada.
(1)
Cuando se realice una interceptación, la dependencia de control de interceptación y la
aeronave interceptora deberán:
(i)
Tratar de establecer comunicación en ambos sentidos con la aeronave interceptada
en un idioma común, en la frecuencia de emergencia 121,5 MHz, utilizando los
distintivos de llamada “CONTROL DE INTERCEPTACIÓN”, “INTERCEPTOR
(distintivo de llamada)” y “AERONAVE INTERCEPTADA”, respectivamente.
(ii)
Si esto no diera resultado, tratar de establecer comunicación en ambos sentidos
con la aeronave interceptada en cualquiera otra frecuencia o frecuencias, que
pudiera haber determinado la autoridad ATS competente, o de establecer contacto
por mediación de la dependencia ATS competente.
(2)
Si durante la interceptación se hubiera establecido contacto por radio, pero no fuera
posible comunicarse en un idioma común, se intentará:
(i)
Proporcionar las instrucciones.
(ii)
Acusar recibo de las instrucciones.
(iii)
Transmitir
toda
otra
información
indispensable
mediante
las frases y
pronunciaciones que figuran en la Tabla 9-1, transmitiendo dos veces cada frase.
(j)
Abstención del uso de armas.
Nota 1.– En la adopción unánime el 10 de mayo de 1984 del Artículo 3 bis del Convenio sobre
Aviación Civil Internacional, por parte del 25 período de sesiones (extraordinario) de la Asamblea de
la OACI, los Estados contratantes han reconocido que “todo Estado debe abstenerse de recurrir al
uso de las armas en contra de las aeronaves civiles en vuelo”.
(1)
Cuando una aeronave interceptada haya sido declarada hostil no será considerada
en adelante como una aeronave civil. En ese evento, se le informará al piloto al mando
tal determinación y sus consecuencias, mediante un mensaje radiotelefónico en idiomas
español e inglés, a través de las frecuencias de emergencia indicadas anteriormente y la
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 270
que corresponda a los servicios de tránsito aéreo en el espacio aéreo sobrevolado. En
ese caso, se evitará el uso de balas trazadoras para llamar la atención del piloto, a menos
que sea necesario en ausencia de toda respuesta o acatamiento, lo cual deberá ser
interpretado como una última advertencia antes de ser declarada como aeronave hostil.
(2)
No será declarada hostil una aeronave si se sospecha o se tienen razones para
considerar:
(i)
Que transporta pasajeros civiles ajenos a la operación.
(ii)
Que se encuentra en una situación de emergencia.
(iii)
Que está siendo objeto de un acto de interferencia ilícita.
(k)
Coordinación entre las dependencias de control de interceptación y las dependencias de los
servicios de tránsito aéreo.
(1)
Durante las maniobras de interceptación, se mantendrá una estrecha coordinación entre
la dependencia de control de interceptación y la dependencia correspondiente de los
servicios de tránsito aéreo, a través de todas las fases de la interceptación de una
aeronave que sea, o pudiera ser, una aeronave civil, con el propósito de que se mantenga
bien informada a la dependencia ATS de los acontecimientos, así como de las medidas
que se exigen de la aeronave interceptada.
(2)
Si la interceptación se produjera en espacio aéreo colombiano, sobre el cual, por cualquier
motivo, el Estado colombiano estuviera ofreciendo servicios ATS a otro Estado, dicha
coordinación se efectuará no solo con la dependencia a cargo de los servicios de tránsito
aéreo en el lugar sobrevolado, sino también con la dependencia colombiana de servicios
de tránsito aéreo más cercana.
(l)
Descripción de los motivos para que se tome la decisión de permisión, inmovilización o
neutralización de aeronaves por parte de la FAC.
(1)
Aeronave hostil (TH). Se considera acto hostil de una aeronave el registro de la violación
del espacio aéreo nacional por parte de una aeronave con fines presuntamente ilícitos o
la indicación de una amenaza contra instalaciones gubernamentales, centros vitales de
la Nación, la población, sus recursos y la Fuerza Pública, así como también cualquier
maniobra que atente contra la aeronave interceptora dentro de un proceso de
interceptación o el reiterado e injustificado desacato de sus instrucciones. Esta situación
conllevará que la aeronave sea considerada hostil y obligará la aplicación de la fuerza
para minimizar o evitar la amenaza.
(2)
Se entenderá que una aeronave declarada hostil constituye una amenaza y, en
consecuencia, no será considerada como una aeronave civil. El desacato de una
aeronave hostil a las instrucciones de la Fuerza Aérea Colombiana, una vez agotadas
todas las medidas disuasivas, podría obligar a la utilización de la fuerza, previa
autorización exclusiva del Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana. Particularmente,
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 271
se considera que puede existir una amenaza en los siguientes casos:
(i)
Una aeronave que ingrese a una zona prohibida, sin autorización.
(ii)
Una aeronave que esté volando a una altura menor de 3.000 pies en un radio de 40
millas náuticas de una cabeza radar y/o de una unidad militar sin identificarse.
(iii)
Una aeronave militar extranjera que ingrese al espacio aéreo colombiano sin
autorización.
(iv)
Una aeronave que, una vez interceptada, no atiende las instrucciones de la
aeronave interceptora o registre una actitud evasiva, de agresión o de ataque.
(v)
Una aeronave que se encuentre aterrizada en un aeródromo ilegal o acuatizada en
lugar no autorizado por la UAEAC.
(vi)
Una aeronave en operación nocturna desde pistas no autorizadas o sin plan de
vuelo.
(vii) Una aeronave que, una vez interceptada, arroje objetos o elementos fuera de ella y
que, de forma sistemática, desatienda las instrucciones de la aeronave interceptora.
(viii) Una aeronave que sobrevuele sin autorización a una altura inferior a 3.000 pies
cualquier instalación militar.
(ix)
Una aeronave que no ostente ningún distintivo de nacionalidad y matrícula o que
los que tenga sean falsos.
(x)
Una aeronave desde la cual, una vez interceptada, se efectúen actos de agresión
o amenaza contra la interceptora.
Nota.– No se aceptará la declaración, por parte del piloto de la aeronave interceptada, de
estar en situación de emergencia por interferencia ilícita (secuestro) o por motivos
técnicos después de realizada una interceptación, con el fin de evitar el cumplimiento de
las órdenes emitidas por el interceptor, cuando no haya sido reportada esta situación
como tal a la autoridad ATS competente oportunamente y antes de iniciarse la
interceptación.
(3)
Permisión. Autorización para que la aeronave interceptada continúe el itinerario de
acuerdo con su plan de vuelo, una vez aclarada su situación o una vez dirigida fuera de
un área restringida o prohibida.
(4)
Rendición. Evento en el cual la aeronave interceptada acata las órdenes, por lo tanto, no
será declarada como hostil y sigue las instrucciones de dirigirse a la unidad aérea más
cercana o a un campo controlado por las fuerzas de superficie de la FAC.
(5)
Inmovilización. Acción de impedir la movilización de una aeronave después de aterrizar
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 272
hasta el momento en que se haga presente una autoridad judicial competente con el fin
de ponerla en conocimiento de los hechos y a órdenes de la misma.
(6)
Inutilización. Aplicación de la fuerza para dejar inoperativa la aeronave hostil.
(7)
Neutralización. Acción de impedir que una aeronave catalogada como hostil cumpla la
amenaza presentada con la violación del espacio aéreo. La neutralización abarca la
desviación, la inmovilización y la inutilización, preferiblemente en tierra. Dicha
declaratoria, y la orden respectiva, será emitida únicamente por el Comandante de la
Fuerza Aérea Colombiana una vez se haya cumplido el procedimiento.
(m)
Señales y frases que se han de utilizar en caso de interceptación.
(1)
En caso de interceptación, las señales que deben emplearse para la comunicación entre
las aeronaves interceptora e interceptada, están contenidas en la Tabla 9-2 de este
Apéndice.
(2)
Si durante la interceptación se hubiera establecido contacto por radio, sin un idioma
común, se proporcionarán instrucciones, se acusará recibo y se transmitirá toda otra
información, mediante las frases y pronunciaciones contenidas en la Tabla 9-1.
(n)
Otras medidas a aplicar a las aeronaves civiles.
(1)
Se aplicarán también los siguientes procedimientos y señales visuales sobre el territorio
y aguas jurisdiccionales de Colombia.
(2)
Si una aeronave que se encuentre aterrizada en un aeródromo no controlado (autorizado
o no) fuese localizada y contactada por las aeronaves de la Fuerza Aérea Colombiana
(FAC), deberá proceder de la siguiente manera:
(i)
Cuando el avión de la FAC ejecute dos pasadas sobre el aeródromo siguiendo el
rumbo de pista y efectuando balanceo de planos, la aeronave en tierra encenderá
todas las luces y el piloto establecerá inmediatamente contacto de radio
comunicaciones con la aeronave de la FAC, realizando, según sea el caso, una
llamada general indicando la identificación de la aeronave, nombre del piloto, último
plan de vuelo efectuado, condición actual e intenciones:
(A)
En la frecuencia del aeródromo controlado.
(B)
En la frecuencia de aeródromos no controlados 122,9 MHz.
(C)
En la frecuencia de emergencia 121,5 MHz.
(ii)
Si la aeronave se encuentra con motor(es) encendido(s), procederá a apagarlo(s)
inmediatamente y a detenerse ya sea en la pista o en el área de parqueo,
manteniéndose siempre visible.
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(iii)
Si el equipo de comunicaciones aeronáuticas de su aeronave estuviera fuera de
servicio, la tripulación de la aeronave en tierra empleará el código de señales
visuales tierra-aire contemplados en el Manual AIP Colombia.
(iv)
La tripulación en tierra deberá seguir las instrucciones dadas por la aeronave
interceptora esperando la llegada de la Fuerza Pública.
(3)
Si el personal de tripulantes de una aeronave en tierra incumple las instrucciones
anteriores, su aeronave podría ser declarada hostil, pudiendo quedar, en ese caso, sujeta
al empleo de las armas por parte de la FAC.
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FRASES PARA USO DE AERONAVES
INTERCEPTORAS
FRASES PARA USO DE AERONAVES
INTERCEPTADAS
FRASE
PRONUNCIACIÓN1
SIGNIFICADO
FRASE
PRONUNCIACIÓN1
SIGNIFICADO
CALL
SIGN2
KOL SAIN
¿Cuál es su
distintivo de
llamada?
CALL
SIGN2
KOL SAIN
Mi distintivo de
llamada es
(distintivo de
llamada)
FOLLOW
FOL OU
Sígame
WILCO
UIL CO
Cumpliré
instrucciones
DESCEND
DISS END
Descienda para
aterrizar
CAN NOT
CAN NOT
Imposible cumplir
YOU
LAND
YU LAND
Aterrice en éste
aeródromo
REPEAT
RI PIT
Repita instrucción
PROCEED
PRO SIID
Puede proseguir
AM LOST
AM LOST
Posición
desconocida
MAYDAY MEIDEI
Me encuentro en
peligro
HIJACK3
JAI CHAK
He sido objeto de
apoderamiento
ilícito.
LAND
LAND
Permiso para
aterrizar en (lugar)
DESCEND
DISS END
Permiso para
descender
1. Se subrayan las sílabas que han de acentuarse.
2. El distintivo de llamada que deberá darse es el que se utiliza en las comunicaciones radiotelefónicas con los
servicios de tránsito aéreo y corresponde a la identificación de la aeronave consignada en el plan de vuelo.
3. Según las circunstancias, no siempre será posible o conveniente utilizar el término “HIJACK”
Tabla 9-1.– Frases para uso durante la interceptación.
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SEÑALES INICIADAS POR LA AERONAVE INTERCEPTORA
Y RESPUESTA DE LA AERONAVE INTERCEPTADA
Serie
Señales de la aeronave
INTERCEPTORA
Significado
Respuesta de la aeronave
INTERCEPTADA
Significado
1
DÍA o NOCHE.
Alabear la aeronave y encender y apagar las
luces de navegación a intervalos irregulares
(y luces de aterrizaje en el caso de un
helicóptero) desde una posición ligeramente
por encima y por delante y, normalmente, a
la izquierda de la aeronave interceptada (o a
la derecha si la aeronave interceptada es un
helicóptero) y, después de recibir respuesta,
efectuar
un
viraje
horizontal
lento,
normalmente a la izquierda (o a la derecha en
el caso de un helicóptero) hacia el rumbo
deseado.
Nota 1. Las condiciones meteorológicas o del
terreno pueden obligar a la aeronave
interceptora a invertir las posiciones y el
sentido del viraje citados anteriormente en la
Serie 1.
Nota 2. Si la aeronave interceptada no puede
mantener la velocidad de la aeronave
interceptora, se prevé que esta última efectúe
una serie de circuitos de hipódromo y alabee
la aeronave cada vez que pase a la aeronave
interceptada.
Usted ha sido
interceptado.
Sígame.
DÍA o NOCHE.
Alabear la aeronave, encender y
apagar las luces de navegación
a intervalos irregulares y seguir
a la aeronave interceptora.
Nota. En el Apéndice 9, párrafo
(g), se prescriben las medidas
complementarias
que
debe
tomar
la
aeronave
interceptada.
Comprendido, lo
cumpliré.
2
DÍA o NOCHE.
Alejarse
bruscamente
de
la
aeronave
interceptada, haciendo un viraje ascendente
de 90° o más, sin cruzar la línea de vuelo de
la aeronave interceptada.
Prosiga.
DÍA o NOCHE.
Alabear la aeronave.
Comprendido, lo
cumpliré.
3
DÍA o NOCHE.
Desplegar el tren de aterrizaje (si es
replegable)
llevando
continuamente
encendidos los faros de aterrizaje y
sobrevolar la pista en servicio o, si la
aeronave interceptada es un helicóptero,
sobrevolar
la
zona
de
aterrizaje
de
helicóptero. En el caso de helicópteros, el
helicóptero
interceptor
hace
una
aproximación para el aterrizaje, y permanece
en vuelo estacionario cerca de la zona de
aterrizaje.
Aterrice en este
aeródromo.
DÍA o NOCHE.
Desplegar el tren de aterrizaje
(si es replegable) llevando
continuamente encendidos los
faros de aterrizaje, seguir a la
aeronave interceptora y, si
después de sobrevolar la pista
en servicio o la zona de
aterrizaje del helicóptero se
considera que se puede aterrizar
sin
peligro,
proceder
al
aterrizaje.
Comprendido, lo
cumpliré.
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4
DÍA o NOCHE.
Replegar el tren de aterrizaje (de ser
replegable) y encender y apagar los faros de
aterrizaje sobrevolando la pista en servicio o
la zona de aterrizaje de helicópteros a una
altura de más de 300 m (1.000 ft) pero sin
exceder de 600 m (2.000 ft) [en el caso de
un helicóptero, a una altura de más de 50 m
(170 ft) pero sin exceder de 100 m (330 ft)]
sobre el nivel del aeródromo, y continuar
volando en circuito sobre la pista en servicio
o la zona de aterrizaje de helicópteros. Si no
está en condiciones de encender y apagar los
faros de aterrizaje, encienda y apague
cualquier otra luce disponible.
El aeródromo
que usted ha
designado es
inadecuado.
DÍA o NOCHE.
Si se desea que la aeronave
interceptada siga a la aeronave
interceptora hasta un aeródromo
de alternativa, la aeronave
interceptora repliega el tren de
aterrizaje (de ser replegable) y
utiliza las señales de la Serie 1,
prescritas para las aeronaves
interceptoras. Si se decide dejar
en libertad a la aeronave
interceptada,
la
aeronave
interceptora utilizará las señales
de la Serie 2, prescritas para las
aeronaves interceptoras.
Comprendido,
sígame.
5
DÍA o NOCHE.
Encender y apagar repetidamente todas las
luces disponibles a intervalos regulares, pero
de manera que se distingan de las luces de
destellos.
Imposible
cumplir.
DÍA o NOCHE.
Utilice las señales de la Serie 2,
prescritas para las aeronaves
interceptoras.
Comprendido.
6
DÍA o NOCHE.
Encender y apagar todas las luces disponibles
a intervalos irregulares.
En peligro.
DÍA o NOCHE.
Utilice las señales de la Serie 2,
prescritas para las aeronaves
interceptoras.
Comprendido.
Tabla 9-2.– Señales para uso durante la interceptación.
(o)
Zonas Especiales de Control Aéreo (ZECA).
(1)
Definición. Zonas Especiales de Control Aéreo, ZECA, son sectores designados del
espacio aéreo colombiano delimitados por la Fuerza Aérea Colombiana, FAC, en
coordinación con la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, UAEAC, que
abarcan áreas sobre las cuales hay sospecha razonable de que existen rutas utilizadas
para el tráfico ilícito de drogas o armas, o se producen otros actos ilícitos mediante el
empleo de aeronaves.
(2)
Aplicación de procedimientos en las ZECA. En el espacio aéreo comprendido dentro de
las ZECA, la Fuerza Aérea Colombiana podrá aplicar el procedimiento establecido para
“Empleo de aviones de la Fuerza Aérea Colombiana contra aeronaves que violen el
Espacio Aéreo Nacional”.
(3)
Delimitación. Se delimitan las siguientes ZECA:
(i)
ZECA Zona W. Comprende el espacio aéreo colombiano ubicado al occidente de
la cordillera occidental y el valle del río Cauca, con excepción de la ciudad de Cali.
(véase carta Nª 1). Todas las aeronaves que operen en la ZECA Zona W deberán:
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(A)
Tramitar plan de vuelo antes de despegar.
(B)
Establecer comunicación con la dependencia ATS.
(C)
Mantener activado el equipo transpondedor, con el código asignado por los
servicios ATS.
(D)
Contar con permiso para sobrevolar las áreas restringidas por la Fuerza Aérea
Colombiana.
(E)
En caso de que se requiera que la aeronave pernocte en aquellos aeródromos
que se encuentran restringidos por la FAC, obtener autorización previa de la
FAC.
Figura 9-1.– Carta N° 1: ZECA Zona W.
(ii)
ZECA Zona N. Comprende el espacio aéreo colombiano ubicado al norte del país,
exceptuando las ciudades de Barranquilla, Cartagena y la isla de San Andrés
(véase carta Nª 2). Todas las aeronaves que operen en la ZECA Zona N deberán:
(A)
Tramitar plan de vuelo antes de despegar.
(B)
Establecer comunicación con la dependencia ATS.
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(C)
Mantener activado el equipo transpondedor, con el código asignado por los
servicios ATS.
(D)
Contar con permiso para sobrevolar las áreas restringidas por la Fuerza Aérea
Colombiana.
(E)
En caso de que se requiera que la aeronave pernocte en aquellos aeródromos
que se encuentran restringidos por la FAC, obtener autorización previa de la
FAC.
Figura 9-2.– Carta N° 2: ZECA Zona N.
(iii)
ZECA Zona E. Comprende el espacio aéreo colombiano ubicado al oriente y al sur
del país. (Ver carta Nª 3). Todas las aeronaves que operen en la ZECA Zona E
deberán:
(A)
Tramitar plan de vuelo antes de despegar.
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(B)
Establecer comunicación con la dependencia ATS.
(C)
Mantener activado el equipo transpondedor, con el código asignado por los
servicios ATS.
(D)
Contar con permiso para sobrevolar las áreas restringidas por la Fuerza Aérea
Colombiana.
(E)
En caso de que se requiera que la aeronave pernocte en aquellos aeródromos
que se encuentran restringidos por la FAC, obtener autorización previa de la
FAC.
(F)
En caso de estar volando en un nivel inferior y dentro de un radio de 150 NM
de la Base Aérea de Marandúa, Vichada, deberán establecer comunicación
con la torre Rodríguez Meneses en la frecuencia 126,2 MHz.
Figura 9-3.– Carta N° 3: ZECA Zona E.
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(4)
Puntos de referencia para la delimitación de las ZECA. Los puntos designados a
continuación por sus coordenadas geográficas, corresponden a los puntos de referencia
para la delimitación de las Zonas Especiales de Control Aéreo, ZECA, según se indica en
las cartas N° 1, 2 y 3:
1.
07 13 11 N
077 53 12 W
2.
08 31 42 N
077 21 36 W
3.
08 40 28 N
077 21 32 W
4.
08 50 06 N
077 14 00 W
5.
12 06 04 N
070 55 02 W
6.
07 00 00 N
072 00 12 W
7.
06 09 22 N
072 11 48 W
8.
05 40 48 N
072 54 24 W
9.
04 36 05 N
073 56 53 W
10.
03 18 47 N
072 58 38 W
11.
03 18 47 N
073 56 53 W
12.
05 27 50 N
074 11 48 W
13.
06 10 48 N
074 03 54 W
14.
07 01 15 N
074 42 34 W
15.
07 01 15 N
075 33 52 W
16.
06 32 00 N
076 13 31 W
17.
05 08 28 N
076 13 31 W
18.
05 08 28 N
075 42 38 W
19.
05 08 28 N
075 11 15 W
20.
02 34 51 N
076 17 40 W
21.
02 34 51 N
074 56 40 W
22.
01 28 28 N
075 29 17 W
23.
00 25 16 N
076 14 50 W
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APENDICE 10
[RESERVADO]
Nota: Apéndice Reservado conforme al artículo OCTAVO de la Resolución No 03105 del 30 de Diciembre de 2021. Publicada en el Diario
Oficial No 51.904 del 31 de Diciembre de 2021.
APENDICE 11
[RESERVADO]
Nota: Apéndice Reservado conforme al artículo SEXTO de la Resolución No 01211 del 16 de Junio de 2020. Publicada en el Diario Oficial
No 51.349 del 18 de Junio de 2020.
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APENDICE 12
REGISTRADORES DE VUELO
(a)
El texto del presente Apéndice se aplica a los registradores de vuelo que se instalen en todas
las aeronaves. Los registradores de vuelo protegidos contra accidentes comprenden uno o más
de los siguientes: un registrador de datos de vuelo (FDR), un registrador de la voz en el puesto
de pilotaje (CVR), un registrador de imágenes de a bordo (AIR) ; un registrador de enlace de
datos (DLR). Cuando se requiera registrar información de imágenes o enlaces de datos en un
registrador protegido contra accidentes, se permite registrarla en CVR o FDR. Los registradores
de vuelo livianos comprenden uno o más de los siguientes: un sistema registrador de datos de
aeronave (ADRS); un sistema registrador de audio en el puesto de pilotaje (CARS); un sistema
registrador de imágenes de a bordo (AIRS) y/o un sistema registrador de enlace de datos
(DLRS). Cuando se requiera registrar información de imágenes o enlaces de datos en un
registrador protegido contra accidentes, se permite registrarla en CARS o ADRS.
(b)
Requisitos generales
(1)
Los recipientes que contengan los registradores de vuelo no desprendibles estarán
pintados de un color anaranjado distintivo.
(2)
Los recipientes que contengan los registradores de vuelo no desprendibles protegidos
contra accidentes:
(i)
Llevarán materiales reflectantes para facilitar su localización; y
(ii)
Llevarán perfectamente sujetado a ellos un dispositivo automático de localización
subacuática que funcione a una frecuencia de 37,5 kHz. Este dispositivo funcionará
durante un mínimo de 90 días.
(3)
Los recipientes que contengan los registradores de vuelo de desprendimiento automático:
(i)
Estarán pintados de un color anaranjado distintivo; sin embargo, la superficie visible
por fuera de la aeronave podrá ser de otro color.
(ii)
Llevarán materiales reflectantes para facilitar su localización; y
(iii)
Llevarán un ELT integrado de activación automática.
(4)
Los sistemas registradores de vuelo se instalarán de manera que:
(i)
Sea mínima la probabilidad de daño a los registros.
(ii)
Exista un dispositivo auditivo o visual para comprobar antes del vuelo que los
sistemas registradores de vuelo están funcionando bien.
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(iii)
Si los sistemas registradores de vuelo cuentan con un dispositivo de borrado
instantáneo, la instalación procurará evitar que el dispositivo funcione durante el
vuelo o durante un choque; y
(iv)
Las aeronaves cuyo certificado de aeronavegabilidad individual se haya expedido
por primera vez el 1 de enero de 2023, o después de esa fecha, dispondrán en el
puesto de pilotaje de una función de borrado accionada por la tripulación de vuelo
que, al ser activada, modifique el registro de un CVR y un AIR, de manera que no
pueda recuperarse la información utilizando técnicas normales para reproducirla o
copiarla. La instalación se diseñará de manera que no pueda activarse durante el
vuelo. Asimismo, tiene que reducirse al mínimo la probabilidad de que la función de
borrado se active inadvertidamente durante un accidente.
Nota. – La función de borrado tiene por objeto evitar el acceso a los registros de CVR y
AIR utilizando los medios normales de reproducción o copia, pero no impediría el acceso
de las autoridades de investigación de accidentes a tales registros mediante técnicas
especializadas de reproducción o copia.
(5)
Los registradores de vuelo protegidos contra accidentes se instalarán de manera que
reciban energía eléctrica de una barra colectora que ofrezca la máxima confiabilidad para
el funcionamiento de los registradores de vuelo sin comprometer el servicio a las cargas
esenciales o de emergencia.
(6)
Los registradores de vuelo livianos se conectarán a una fuente de alimentación que tenga
características que garanticen el registro apropiado y fiable en el entorno operacional.
(7)
Cuando los sistemas registradores de vuelo se sometan a ensayos mediante los métodos
aprobados por la autoridad certificadora competente, deberán demostrar que se adaptan
perfectamente a las condiciones ambientales extremas en las que se prevé que
funcionen.
(8)
Se proporcionarán medios para lograr una correlación precisa de tiempo entre las
funciones de los sistemas registradores de vuelo.
(9)
El fabricante del sistema registrador de vuelo proporcionará a la autoridad certificadora
competente la siguiente información relativa a los sistemas registradores de vuelo:
(i)
Las instrucciones de funcionamiento, limitaciones del equipo y procedimientos de
instalación establecidos por el fabricante;
(ii)
El origen o fuente de los parámetros y ecuaciones que relacionen los valores con
unidades de medición;
(iii)
Los informes de ensayo realizados por el fabricante; y
(iv)
La información detallada para mantener en funcionamiento ininterrumpido el
sistema registrador de vuelo.
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(10) El titular de la aprobación de aeronavegabilidad para el diseño de la instalación del
sistema registrador de vuelo pondrá la información pertinente sobre mantenimiento de la
aeronavegabilidad a disposición del explotador del avión, para que la incorpore en el
programa de mantenimiento de la aeronavegabilidad. Esta información sobre
mantenimiento de la aeronavegabilidad indicará en detalle todas las tareas requeridas
para mantener en funcionamiento ininterrumpido el sistema registrador de vuelo.
Nota 1. — El sistema registrador de vuelo está compuesto por el registrador de vuelo
propiamente dicho y cualquier sensor, equipo y software específico que proporcione la
información requerida en este Apéndice.
Nota 2. — Las condiciones relacionadas con el funcionamiento ininterrumpido del sistema
registrador de vuelo se definen en el párrafo (g) del presente Apéndice. Adicionalmente, en el
Manual de mantenimiento de los sistemas registradores de vuelo (FRSM) (Documento 10104
de la OACI) se proporciona orientación sobre las tareas de mantenimiento para los sistemas
registradores de vuelo.
(c)
Registrador de datos de vuelo (FDR) y sistema registrador de datos de aeronave
(ADRS):
(1)
Cuando iniciar y detener el registro:
Los FDR y ADRS comenzarán a registrar antes de que la aeronave empiece a
desplazarse por su propia potencia y continuarán registrando hasta la finalización del
vuelo, cuando la aeronave ya no pueda desplazarse por su propia potencia.
(2)
Parámetros que han de registrarse:
(i)
Los parámetros que satisfacen los requisitos para los FDR se enumeran en la Tabla
12-1 para aviones y en la, Tabla 12-4 para helicópteros del Apéndice 12 del
presente RAC. El número de parámetros que se registrarán dependerá de la
complejidad de la aeronave. Los parámetros que no llevan asterisco (*) son
obligatorios y deberán registrarse cualquiera que sea la complejidad de la aeronave.
Además, los parámetros indicados con asterisco (*) se registrarán si los sistemas del
helicóptero o la tripulación de vuelo emplean una fuente de datos de información
sobre el parámetro para la operación de la aeronave. No obstante, pueden sustituirse
por otros parámetros teniendo debidamente en cuenta el tipo de aeronave y las
características del equipo de registro.
(ii)
Los parámetros que cumplen con los requisitos para los datos de trayectoria de
vuelo y velocidad que visualiza el (los) piloto(s) son los siguientes:
Nota.- Los parámetros sin asterisco (*) son parámetros que se registrarán
obligatoriamente. Además, los parámetros con asterisco (*) se registrarán si el piloto
visualiza una fuente de la información relativa al parámetro y si es factible
registrarlos.
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 285
(A) Aviones
(I)
Altitud de presión
(II)
Velocidad aerodinámica indicada o velocidad aerodinámica calibrada
(III)
Rumbo (referencia primaria de la tripulación de vuelo)
(IV)
Actitud de cabeceo
(V)
Actitud de balanceo
(VI)
Empuje/potencia del motor
(VII)
Posición del tren de aterrizaje*
(VIII)
Temperatura exterior del aire o temperatura total*
(IX)
Hora*
(X)
Datos de navegación*: ángulo de deriva, velocidad del viento, dirección
del viento, latitud/longitud
(XI)
Radioaltitud*
(B) Helicópteros
(I)
Altitud de presión
(II)
Velocidad aerodinámica indicada
(III)
Temperatura exterior del aire
(IV)
Rumbo
(V)
Aceleración normal
(VI)
Aceleración lateral
(VII)
Aceleración longitudinal (eje de la aeronave)
(VIII)
Hora o cronometraje relativo
(IX)
Datos de navegación*: ángulo de deriva, velocidad del viento, dirección
del viento, latitud/longitud
(X)
Radioaltitud*
(iii)
Si se dispone de más capacidad de registro FDR, se considerará la posibilidad de
registrar la siguiente información adicional:
(A)
Aviones
(I)
Información operacional de los sistemas de presentación electrónica en
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 286
pantalla, tales como los sistemas electrónicos de instrumentos de vuelo
(EFIS), el monitor electrónico centralizado de aeronave (ECAM) y
sistema de alerta a la tripulación y sobre los parámetros del motor
(EICAS). Utilícese el siguiente orden de prioridad:
•
Los parámetros seleccionados por la tripulación de vuelo en
relación con la trayectoria de vuelo deseada, p. ej., el reglaje de la
presión barométrica, la altitud seleccionada, la velocidad
aerodinámica seleccionada, la altura de decisión, y las
indicaciones sobre acoplamiento y modo del sistema de piloto
automático, si no se registran a partir de otra fuente;
•
Selección/condición del sistema de presentación en pantalla, p.
ej., SECTOR, PLAN, ROSE, NAV, WXR, COMPOSITE, COPY,
etc.;
•
Los avisos y las alertas; y
•
La identidad de las páginas presentadas en pantalla a efecto de
procedimientos de emergencia y listas de verificación; y
(II)
Información sobre los sistemas de frenado, comprendida la aplicación
de los frenos, con miras a utilizarla en la investigación de los aterrizajes
largos y de los despegues interrumpidos.
(B) Helicópteros
(I)
Otra información operacional obtenida de presentaciones electrónicas,
tales como sistemas electrónicos de instrumentos de vuelo (EFIS),
monitor electrónico centralizado de aeronave (ECAM) y sistema de
alerta a la tripulación y sobre los parámetros del motor (EICAS); y
(II)
Otros parámetros del motor (EPR, N1, flujo de combustible, etc.).
(iv)
Los parámetros que cumplen los requisitos para los ADRS son los primeros siete
(7) que se enumeran en la Tabla 12-3 para aviones y en la Tabla 12-5 para
helicópteros del Apéndice 12 del presente RAC.
(v)
De disponerse de mayor capacidad de registro en los ADRS, se considerará el
registro de los parámetros 8 en adelante que figuran en la Tabla 12-3 para aviones
y en la Tabla 12-5 para helicópteros del Apéndice 12 del presente RAC.
(3)
Información adicional
(i)
El intervalo de medición, el intervalo de registro y la precisión de los parámetros del
equipo instalado se verifican normalmente aplicando métodos aprobados por la
autoridad certificadora competente
(ii)
El explotador/propietario conservará la documentación relativa a la asignación de
parámetros, ecuaciones de conversión, calibración periódica y otras informaciones
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 287
sobre el funcionamiento/mantenimiento. La documentación será suficiente para
asegurar que las autoridades encargadas de la investigación de accidentes
dispongan de la información necesaria para efectuar la lectura de los datos en
unidades de medición técnicas.
(d)
Registrador de voz en el puesto de pilotaje (CVR) y sistema registrador de audio en el puesto
de pilotaje (CARS)
(1)
Cuando iniciar y detener el registro:
(i)
El CVR o CARS comenzará a registrar antes de que la aeronave empiece a
desplazarse por su propia potencia y continuará registrando hasta la finalización del
vuelo, cuando la aeronave ya no pueda desplazarse por su propia potencia.
Además, dependiendo de la disponibilidad de energía eléctrica, el CVR o CARS
comenzará a registrar lo antes posible durante la verificación del puesto de pilotaje
previa al arranque del motor, al inicio del vuelo, hasta la verificación del puesto de
pilotaje que se realiza al finalizar el vuelo, inmediatamente después de que se
apaga el motor.
(2)
Señales que deben registrarse:
(i)
El CVR registrará simultáneamente, en cuatro o más canales separados, por lo
menos, lo siguiente:
(A)
Comunicaciones orales transmitidas o recibidas en la aeronave por radio.
(B)
Ambiente sonoro del puesto de pilotaje.
(C)
Comunicaciones orales de los miembros de la tripulación de vuelo en el
puesto de pilotaje transmitidas por el intercomunicador cuando esté instalado
dicho sistema.
(D)
Señales orales o auditivas que identifiquen las ayudas para la navegación o la
aproximación, recibidas por un auricular o altavoz.
(E)
Para helicópteros comunicaciones orales de los tripulantes por medio del
sistema de altavoces destinado a los pasajeros, cuando exista tal sistema; y
(F)
Para aviones, comunicaciones digitales con los ATS, salvo cuando se graban
con el FDR.
(ii)
La asignación de audio preferente para los CVR deberá ser la siguiente:
(A)
Panel de audio del piloto al mando.
(B)
Panel de audio del copiloto.
(C)
Posiciones adicionales de la tripulación de vuelo y referencia horaria; y
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(D)
Micrófono del área del puesto de pilotaje.
(iii)
El CARS registrará simultáneamente, en dos o más canales separados,
por lo menos lo siguiente:
(A)
Comunicaciones orales transmitidas o recibidas en la aeronave por radio.
(B)
Ambiente sonoro del puesto de pilotaje; y
(C)
Comunicaciones orales de los miembros de la tripulación de vuelo en el
puesto de pilotaje transmitidas por el intercomunicador de la aeronave,
cuando esté instalado dicho sistema.
(iv)
La asignación de audio preferente para los CARS deberá ser la siguiente:
(A)
Comunicaciones orales; y
(B)
Ambiente sonoro del puesto de pilotaje.
(e)
Registrador de imágenes de a bordo (AIR) y sistema registrador de imágenes a bordo (AIRS).
(1)
Cuando iniciar y detener el registro:
El AIR o AIRS comenzará a registrar antes de que la aeronave empiece a desplazarse por
su propia potencia y continuará registrando hasta la finalización del vuelo, cuando la
aeronave ya no pueda desplazarse por su propia potencia. Además, dependiendo de la
disponibilidad de energía eléctrica, el AIR o AIRS comenzará a registrar lo antes posible
durante la verificación del puesto de pilotaje previa al arranque del motor, al inicio del
vuelo, hasta la verificación del puesto de pilotaje que se realiza al finalizar el vuelo,
inmediatamente después de que se apaga el motor.
(2)
Clases.
(i)
Un AIR o AIRS de Clase A capta el área general del puesto de pilotaje para
suministrar datos complementarios a los de los registradores de vuelo
convencionales.
Nota 1.– Para respetar la privacidad de la tripulación, la imagen que se captará del
puesto de pilotaje podrá disponerse de modo tal que no se vean la cabeza ni los hombros
de los miembros de la tripulación mientras están sentados en su posición normal durante
la operación de la aeronave.
Nota 2.– No hay disposiciones para los AIR o AIRS de Clase A en este
documento.
(ii)
Un AIR o AIRS de Clase B capta las imágenes de los mensajes de enlace de
datos.
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(iii)
Un AIR o AIRS de Clase C capta imágenes de los tableros de mandos e
instrumentos.
Nota. – Un AIR o AIRS de Clase C podrá considerarse un medio para registrar datos de
vuelo cuando no sea factible, o bien cuando sea altamente oneroso, registrarlos en un
FDR o ADRS, o cuando no se requiera un FDR.
(f)
Registrador de enlace de datos (DLR):
(1)
Aplicaciones que se registrarán.
(i)
Cuando la trayectoria de vuelo de la aeronave haya sido autorizada o controlada
mediante el uso de mensajes de enlace de datos, se registrarán en la aeronave
todos los mensajes de enlace de datos, tanto ascendentes (enviados a la
aeronave) como descendentes (enviados desde la aeronave). En la medida en
que sea posible, se registrará la hora en la que se mostraron los mensajes en
pantalla a los miembros de la tripulación de vuelo, así como la hora de las
respuestas.
Nota.- Es necesario contar con información suficiente para inferir el contenido de los
mensajes de las comunicaciones por enlace de datos y es necesario saber a qué hora
se mostraron los mensajes a la tripulación de vuelo para determinar con precisión la
secuencia de lo sucedido a bordo de la aeronave.
(ii)
Se registrarán los mensajes relativos a las aplicaciones que se enumeran en la
Tabla 12-2 del Apéndice 12 de esta Parte. Las aplicaciones que aparecen sin
asterisco (*) son obligatorias, y deberán registrarse independientemente de la
complejidad del sistema. Las aplicaciones que tienen asterisco (*) se registrarán
en la medida en que sea factible, según la arquitectura del sistema.
(g)
Inspecciones de los sistemas registradores de vuelo.
(1)
Antes del primer vuelo del día, los mecanismos integrados de prueba para los
registradores de vuelo y el equipo de adquisición de datos de vuelo (FDAU), cuando
estén instalados, se controlarán por medio de verificaciones manuales y/o automáticas.
(2)
Los sistemas FDR o ADRS, los sistemas CVR o CARS, y los sistemas AIR o AIRS,
tendrán intervalos de inspección del sistema de registro de un (1) año; con sujeción a la
aprobación por parte de la UAEAC, este período puede extenderse a dos (2) años,
siempre y cuando se haya demostrado la alta integridad de estos sistemas en cuanto a
su buen funcionamiento y auto control. Los sistemas DLR o DLRS, tendrán intervalos
de inspección del sistema de registro de dos (2) años; con sujeción a la aprobación por
parte de la UAEAC, este período puede extenderse a cuatro (4) años, siempre y cuando
se haya demostrado la alta integridad de estos sistemas en cuanto a su buen
funcionamiento y auto control.
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(3)
La inspección del sistema de registro se llevará a cabo de la siguiente manera:
(i)
El análisis de los datos registrados en los registradores de vuelo garantizará que
se compruebe que el registrador funcione correctamente durante el tiempo
nominal de grabación.
(ii)
Los registros del FDR o ADRS de un vuelo completo se examinarán en unidades
de medición técnicas para evaluar la validez de los parámetros registrados. Se
prestará especial atención a los parámetros procedentes de sensores del FDR o
ADRS. No es necesario verificar los parámetros obtenidos del sistema de barras
eléctricas de la aeronave si su buen funcionamiento puede detectarse mediante
otros sistemas de la aeronave.
(iii)
El equipo de lectura tendrá el soporte lógico necesario para convertir con precisión
los valores registrados en unidades de medición técnicas y determinar la situación
de las señales discretas.
(iv)
Se realizará un examen de la señal registrada en el CVR o CARS mediante lectura
de la grabación del CVR o CARS. Instalado en la aeronave, el CVR o CARS
registrará las señales de prueba de cada fuente de la aeronave y de las fuentes
externas pertinentes para comprobar que todas las señales requeridas cumplan las
normas de inteligibilidad.
(v)
Siempre que sea posible, durante el examen se analizará una muestra de las
grabaciones en vuelo del CVR o CARS, para determinar si es aceptable la
inteligibilidad de la señal.
(vi)
Se realizará un examen de las imágenes registradas en el AIR o AIRS
reproduciendo la grabación del AIR o AIRS. Instalado en la aeronave, el AIR o AIRS
registrará imágenes de prueba de todas las fuentes de la aeronave y de las fuentes
externas pertinentes para asegurarse de que todas las imágenes requeridas
cumplan con las normas de calidad del registro.
(vii)
Se realizará un examen de los mensajes registrados en el DLR o el DLRS
reproduciendo la grabación del DLR o DLRS.
(4)
Un sistema registrador de vuelo se considerará fuera de servicio si durante un tiempo
considerable arroja datos de mala calidad, señales ininteligibles o si uno o más
parámetros obligatorios no se registran correctamente.
(5)
A requerimiento de la UAEAC, se remitirá un informe sobre las inspecciones del registro
para fines de control.
(6)
Calibración del sistema FDR
(i)
Para los parámetros con sensores dedicados exclusivamente al FDR y que no se
controlan por otros medios, se hará una recalibración al intervalo determinado en la
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información sobre mantenimiento de la aeronavegabilidad correspondiente al
sistema registrador de vuelo. Si no hubiera esa información, se hará una
recalibración por lo menos cada cinco (5) años. La recalibración determinará
cualquier discrepancia en las rutinas de conversión a valores técnicos de los
parámetros obligatorios y asegurará que los parámetros se estén registrando dentro
de las tolerancias de calibración; y
(ii)
Cuando los parámetros de altitud y velocidad aerodinámica provienen de sensores
dedicados al sistema FDR, se efectuará una nueva calibración, al intervalo
determinado en la información sobre mantenimiento de la aeronavegabilidad
correspondiente al sistema registrador de vuelo. Si no hubiera esa información, se
hará una recalibración por lo menos cada dos (2) años.
Nota: Sección del Apéndice modificada mediante el Artículo QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO de la Resolución No 03595 del 31 de octubre
de 2025. Publicada en el Diario Oficial No 53.295 del 05 de noviembre de 2025.
Tabla 12-1. Aviones – Características de los Parámetros para registradores de datos de vuelo
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Notas.-
1. VS0 = velocidad de pérdida o velocidad mínima de vuelo uniforme en configuración de aterrizaje;
figura en la Sección “Abreviaturas y símbolos”.
2. VD = velocidad de cálculo para el picado.
3. Regístrense suficientes datos para determinar la potencia.
4. Se aplicará el “o” en el caso de aviones con sistemas de mando en los cuales el movimiento de
las superficies de mando hace cambiar la posición de los mandos en el puesto de pilotaje (back-
drive) y el “y” en el caso de aviones con sistemas de mando en los cuales el movimiento de las
superficies de mando no provoca un cambio en la posición de los mandos. En el caso de aviones
con superficies partidas, se acepta una combinación adecuada de acciones en vez de registrar
separadamente cada superficie. En aviones en los que los pilotos pueden accionar los mandos
primarios en forma independiente, se deben registrar por separado cada una de las acciones de
los pilotos en los mandos primarios.
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5. Si se dispone de señal en forma digital.
6. El registro de la latitud y la longitud a partir del INS u otro sistema de navegación es una alternativa
preferible.
7. Si se dispone rápidamente de las señales.
8. No es la intención que los aviones con certificado de aeronavegabilidad individual expedido antes
del 1 de enero de 2016 deban modificarse para ajustarse al intervalo de medición, al intervalo
máximo de muestreo y registro, a los límites de precisión o a la descripción de la resolución del
registro que se detallan en este Apéndice.
Tabla 12-2. Aeronaves – Descripción de las aplicaciones para registradores de enlace de datos
Número
Tipo de aplicación
Descripción de la aplicación
Contenido del
Registro
1
Inicio de enlace de datos
Incluye cualquier aplicación que se
utilice para ingresar o dar inicio a
un servicio de enlace de datos. EN
FANS-1/A y ATN se trata de la
notificación sobre equipo para
servicios ATS (AFN) y de la
aplicación de gestión de contexto
(CM), respectivamente.
C
2
Comunicación controlador
/ piloto
Incluye cualquier aplicación que se
utilice para intercambiar
solicitudes, autorizaciones,
instrucciones e informes entre la
tripulación de vuelo y los
controladores que están en tierra.
En FANS-1/A y ATN, incluye la
aplicación CPDLC.
Incluye, además, aplicaciones
utilizadas para el intercambio de
autorizaciones oceánicas (OCL) y
de salida (DCL), así como la
transmisión de autorizaciones de
rodaje por enlace de datos.
C
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3
Vigilancia dirigida
Incluye cualquier aplicación de
vigilancia en la que se establezcan
contratos en tierra para el suministro
de datos de vigilancia. En FANS-1/A y
ATN, incluye la aplicación de vigilancia
dependiente automática – contrato
(ADS-C).
Cuando en el mensaje se indiquen
datos sobre parámetros, dichos datos
se registrarán, a menos que se
registren en el FDR datos de la misma
fuente
C
4
Información de vuelo
Incluye cualquier servicio utilizado
para el suministro de información de
vuelo a una aeronave específica.
Incluye, por ejemplo, servicio de
informes meteorológicos aeronáuticos
por enlace de datos (D-METAR),
servicio automático de información
terminal por enlace de datos (D-ATIS),
aviso digital a los aviadores (D-
NOTAM) y otros servicios textuales
por enlace de datos.
C
5
Vigilancia por
radiodifusión de aeronave
Incluye sistemas de vigilancia
elemental y enriquecida, así como los
datos emitidos por vigilancia
dependiente automática –
radiodifusión (ADS-B). Cuando se
indiquen en el mensaje enviado por la
aeronave datos sobre parámetros,
dichos datos se registrarán, a menos
que se registren en el FDR datos de la
misma fuente
M
6
Datos sobre control de las
operaciones aeronáuticas
Incluye cualquier aplicación que
transmita o reciba datos utilizados
para fines de control de operaciones
aeronáuticas (según definición de
control de operaciones de la OACI).
M*
Clave:
C: Se registran contenidos completos.
M: Información que permite la correlación con otros registros conexos almacenados
separadamente de la aeronave.
* : Aplicaciones que se registrarán solo en la medida en que sea factible, según la arquitectura
del sistema.
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Tabla 12-3. Aviones - Guía de parámetros para sistemas registradores de datos
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Tabla 12-4. Helicópteros – Características de los parámetros para registradores de datos de vuelo
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Tabla 12-5. Helicópteros – Características de los parámetros para sistemas registradores de datos
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”
Nota: Apéndice Modificado conforme al artículo OCTAVO de la Resolución No 03105 del 30 de Diciembre de 2021. Publicada en el Diario
Oficial No 51.904 del 31 de Diciembre de 2021.
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APENDICE 13
OPERACION DE SISTEMAS DE AERONAVES NO TRIPULADAS – UAS
Nota: Este Apéndice continuará vigente hasta el 31 de diciembre de 2024, conforme al Artículo CUARTO de la Resolución No 01983 del
27 de septiembre 2023. Publicada en el Diario Oficial No 52.531 del 27 de septiembre de 2023.
1. GENERALIDADES
1.1 Definiciones y abreviaturas
(a)
Definiciones
Para los propósitos de este Apéndice, además de las definiciones y abreviaturas insertadas en la
norma RAC 91, se incluyen las siguientes, teniendo en cuenta su utilización en materia de operación
de UAS:
Accidente. Todo suceso relacionado con la utilización de una aeronave que, en el caso de una
aeronave tripulada, ocurre entre el momento en que una persona entra a bordo de la aeronave
con la intención de realizar un vuelo y el momento en que todas las personas han desembarcado,
o en el caso de una aeronave no tripulada, ocurre entre el momento en que la aeronave está lista
para desplazarse, con el propósito de realizar un vuelo y el momento en que se detiene al finalizar
el vuelo y se apaga su sistema de propulsión principal, durante el cual:
(1) Cualquier persona sufre lesiones mortales o graves a consecuencia de:
(i)
Hallarse en la aeronave o,
(ii)
Por contacto directo con cualquier parte de la aeronave, incluso las partes que se
hayan desprendido de la misma o,
(iii)
Por exposición directa al chorro de un reactor.
Nota. – Excepto cuando las lesiones obedezcan a causas naturales, se las haya causado
una persona a sí misma o hayan sido causadas por otras personas o se trate de lesiones
sufridas por pasajeros clandestinos, escondidos fuera de las áreas destinadas
normalmente a los pasajeros y la tripulación.
(1)
La aeronave sufre daños o roturas estructurales que:
(i)
Afectan adversamente su resistencia estructural, su performance o sus
características de vuelo.
(ii)
Normalmente exigen una reparación importante o el cambio del componente
afectado.
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 311
Nota. – Excepto por falla o daños del motor, cuando el daño se limita a un solo motor
(incluido su capó o sus accesorios), hélices, extremos de ala, antenas, sondas, álabes,
neumáticos, frenos, ruedas, carenas, paneles, puertas de tren de aterrizaje, parabrisas,
revestimiento de la aeronave (como pequeñas abolladuras o perforaciones) o por daños
menores a palas del rotor principal, palas del rotor compensador, tren de aterrizaje y a los
que resulten de granizo o choques con aves (incluyendo perforaciones en el protector de
la antena del radar).
(2)
La aeronave desaparece o es totalmente inaccesible.
Aeronave. Toda máquina que puede sustentarse en la atmósfera por reacciones del aire que no
sean las reacciones del mismo contra la superficie de la tierra y que sea apta para transportar
pesos útiles (personas o cosas).
Nota. – El artículo 1789 del Código de Comercio define aeronave como “…todo aparato que
maniobre en vuelo, capaz de desplazarse en el espacio y que sea apto para transportar
personas o cosas”.
Aeronave autónoma. Aeronave no tripulada que no permite la intervención del piloto en la gestión
del vuelo.
Aeronave no tripulada. Aeronave destinada a volar sin piloto a bordo.
Aeronave pilotada a distancia – RPA. Aeronave no tripulada que es pilotada desde una estación
de pilotaje a distancia. Una RPA es una aeronave pilotada por un “piloto remoto”, emplazado en
una “estación de piloto remoto” ubicada fuera de la aeronave (es decir en tierra, en barco, en otra
aeronave, en el espacio, etc.), quien monitorea la aeronave en todo momento y tiene
responsabilidad directa en la conducción segura de la aeronave durante todo su vuelo. Una RPA
puede poseer varios tipos de tecnología de piloto automático, pero, en todo momento, el piloto
remoto puede intervenir en la gestión del vuelo.
Aeronave remotamente tripulada – ART. Aeronave no tripulada de uso exclusivamente militar,
la cual se opera a distancia a través de una estación remota. Como característica principal, los
ART están diseñados para ser recuperados, pero pueden ser prescindibles. Pueden contar con
carga letal o no letal. Pueden ser de ala fija, ala rotatoria o vehículos más ligeros que el aire.
También pueden ser operados remotamente o de manera autónoma, con capacidad tanto en línea
de vista (VLOS) como más allá de ella (BVLOS).
Aeronavegabilidad. Capacidad de una aeronave para cumplir con seguridad las condiciones de
utilización prevista para ella. Para demostrar que una aeronave reúne todos los requisitos
necesarios para garantizar la aeronavegabilidad de la misma, se somete a una serie de pruebas
y controles que, una vez superados, permiten otorgar el certificado correspondiente de
aeronavegabilidad.
Aerodino. Toda aeronave que, principalmente, se sostiene en el aire en virtud de fuerzas
aerodinámicas.
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Aerostato. Toda aeronave que principalmente se sostiene en el aire en virtud de su fuerza
ascensional. Si no es propulsado mecánicamente, se denomina globo.
Agrimensura. Es el nombre que recibe el arte y la técnica de medir las superficies de los terrenos
y levantar los planos.
Área natural protegida. Espacio del territorio nacional expresamente reconocido y declarado
como tal para conservar la diversidad biológica y demás valores asociados de interés cultural,
paisajístico y científico, así como por su contribución al desarrollo sostenible del país.
Área poblada. En relación con una ciudad o población, toda área utilizada para fines residenciales,
comerciales o recreativos.
Asperjar – aspersión aérea. Esparcir un líquido o sustancia en gotas pequeñas desde una
aeronave en vuelo.
Autónomo. En el contexto de los UAS, se refiere a un aparato que vuela solo, siguiendo un plan
de vuelo programado previamente con base en múltiples coordenadas, sin la intervención de un
piloto u operador en su ejecución.
Batería LiPo. Batería de polímero de litio.
Bolsa LiPo. Bolsa para llevar las baterías de polímero de litio. Las baterías LiPo pueden
degradarse y calentarse hasta alcanzar temperaturas peligrosas, de modo que siempre deben
utilizarse estas bolsas.
Cameraship. Multirrotor construido con la fotografía como objetivo principal.
Cardan. Componente de unión en un UAS para mantener otro dispositivo (por lo general una
cámara) nivelada y estable (giroestabilizador).
Carga útil UAS. La cantidad de peso que el vehículo es capaz de elevar y transportar, aparte de
su propio peso y el de sus baterías.
Cargador balanceador de baterías. Cargador que utiliza tecnología inteligente para cargar las
celdas de las baterías y equilibrarlas.
Categoría de aeronave. Clasificación de las aeronaves de acuerdo con las características básicas
especificadas, por ejemplo: normal, transporte, acrobática, utilitaria, regional, ultraliviana,
experimental, etc.
Certificado de explotador UAS. Certificado expedido por una AAC por el que se autoriza a un
explotador a realizar determinadas operaciones con UAS.
Clase de aeronave. En relación con la certificación de aeronaves, significa una clasificación de
aquellas que tienen características similares de propulsión, vuelo o aterrizaje. Los ejemplos
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 313
incluyen: avión, helicóptero, planeador y globo, los que a su vez pueden incluir monomotor y
multimotores, terrestre o acuático, etc.
Competencia. La combinación de pericia, conocimientos y actitudes que se requiere para
desempeñar una tarea ajustándose a la norma prescrita.
Condición de aeronavegabilidad. Estado de una aeronave, motor, hélice o pieza que se ajusta
al diseño aprobado correspondiente y está en condiciones de operar de modo seguro.
Control de tránsito aéreo. Servicio suministrado con el fin de:
a) prevenir colisiones:
1) entre aeronaves; y
2) en el área de maniobras, entre aeronaves y obstáculos; y
b) acelerar y mantener ordenadamente el movimiento del tránsito aéreo.
Controlador de vuelo. Dispositivo electrónico que se encarga de administrar los comandos del
piloto analizando el comportamiento de una RPA por medio de diferentes sensores a bordo.
Cuadricóptero. Aeronave no tripulada propulsada por cuatro rotores.
Día calendario. Lapso o período de tiempo transcurrido, que utiliza el Tiempo Universal
Coordinado (UTC) o la hora local, que empieza a la medianoche y termina 24 horas después, en
la medianoche.
Drone – Dron. Expresión genérica para referirse, indiferentemente, a cualquier aeronave no
tripulada o remotamente piloteada.
Emisora. Sinónimo del transmisor de radiocontrol del piloto.
Enjambre. Se refiere a un grupo de UAS (drones) que, de manera autónoma, vuelan en conjunto
y respondiendo a un solo sistema de control.
Enlace de mando y control (C2). Enlace de datos entre la aeronave pilotada a distancia y la
estación de pilotaje a distancia para fines de dirección del vuelo.
Enlace perdido. Pérdida de contacto del enlace de mando y control con la aeronave pilotada a
distancia que impide al piloto remoto dirigir el vuelo de la aeronave.
Enlazar. Conectar el controlador con la emisora.
Envergadura. Distancia entre las dos puntas de las alas de un avión. En el caso de los UAS
dotados de rotores, distancia máxima entre las puntas de sus rotores.
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 314
Espacio aéreo controlado. Espacio aéreo de dimensiones definidas dentro del cual se facilita el
servicio de control de tránsito aéreo, de conformidad con la clasificación del espacio aéreo.
Espacio aéreo no controlado. Espacio aéreo de dimensiones definidas dentro del cual no se
prestan servicios de control de tránsito aéreo.
Espacio aéreo segregado. Espacio aéreo de dimensiones definidas asignado a usuarios
específicos para su uso exclusivo.
Espacio aéreo con servicio de asesoramiento. Un espacio aéreo de dimensiones definidas, o
ruta designada, dentro de los cuales se proporciona servicio de asesoramiento de tránsito aéreo.
Estación de piloto remoto. Estación en la cual el piloto remoto dirige el vuelo de una aeronave
no tripulada.
Estación de pilotaje a distancia. El componente del sistema de aeronave no tripulada que
contiene el equipo que se utiliza para pilotar una aeronave a distancia.
Estado de diseño. Estado que tiene jurisdicción sobre la entidad responsable del diseño de tipo
de una aeronave.
Estado de fabricación. Estado que tiene jurisdicción sobre la entidad del montaje final de la
aeronave.
Explotador UAS: Persona natural o jurídica que, en calidad de propietario, opera, ya sea por
cuenta propia o por interpuesta persona, una aeronave no tripulada, o que se dedica a la
explotación de aeronaves no tripuladas.
Gimbal. Montura de cámara que emplea motores para permanecer en la misma posición con
relación al suelo, independientemente de los movimientos del aparato.
Giroscopio. Dispositivo que mide la orientación. Utilizado por el controlador de vuelo para nivelar
el aparato
Hexacóptero. Aeronave no tripulada impulsada por seis rotores.
Intervalómetro. Dispositivo que puede indicar a la cámara que tome fotografías en ciertos
intervalos de tiempo; cada cinco o diez segundos, por ejemplo.
Incidente. Todo suceso relacionado con la utilización de una aeronave que no llegue a ser un
accidente, que afecte o pueda afectar la seguridad de las operaciones.
Información de tránsito. Información expedida por una dependencia de servicio de tránsito aéreo
para alertar al piloto sobre otro transito conocido u observado que pueda estar cerca de la posición
o ruta previstas de vuelo, para ayudar al piloto a evitar una colisión.
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Información meteorológica. Informe meteorológico, análisis, pronóstico y cualquiera otra
declaración relativa a condiciones meteorológicas existente o previstas.
Libro (bitácora) de vuelo. Registro de vuelo llenado en un formato determinado, el cual contiene
datos de cada despegue, vuelo y aterrizaje realizados.
Magnetómetros. Dispositivos que sirven para cuantificar, en fuerza o dirección, la señal
magnética de una muestra.
Mantenimiento. Realización de las tareas requeridas para asegurar el mantenimiento de la
aeronavegabilidad de una aeronave y/o componente de ella, incluyendo, por separado o en
combinación, la revisión general, inspección, sustitución, rectificación de defecto y la realización
de una modificación o reparación.
Manual de operaciones y mantenimiento () UAS. Manual preparado por el explotador de un
UAS que contiene procedimientos, instrucciones y orientación que permiten al personal encargado
de las operaciones y del mantenimiento desempeñar tales tareas de manera segura, de acuerdo
con las previsiones del fabricante.
Nota. – El manual del fabricante forma parte del M/OM UAS.
Masa máxima. Masa (peso), incluyendo la carga paga, máxima certificada de despegue.
Mercancías peligrosas. Todo objeto o sustancia que pueda constituir un riesgo importante para
la salud, la seguridad, la propiedad o el medio ambiente y que figure en la lista de mercancías
peligrosas de las ‘instrucciones técnicas’ o esté clasificado conforme a dichas Instrucciones.
Nota 1. – Las mercancías peligrosas están clasificadas en el Anexo 18 de la OACI, Capítulo
3.
Nota 2. – Las Instrucciones Técnicas se encuentran establecidas en el Documento 9284 de
la OACI.
Mitigación de riesgos. Proceso de incorporación de defensas o controles preventivos para
reducir la gravedad o probabilidad de la consecuencia proyectada de un peligro.
Motor. Unidad que se utiliza o se tiene la intención de utilizar para propulsar una aeronave.
Consiste, como mínimo, en aquellos componentes y equipos necesarios para el funcionamiento y
control, pero excluye las hélices/rotores (si corresponde).
Multirrotor. Aeronave con dos rotores o más.
Nivel deseado de seguridad operacional (TLS). Expresión genérica que representa el nivel de
riesgo que se considera aceptable en circunstancias particulares.
Operación. Actividad o grupo de actividades que están sujetas a peligros iguales o similares y
que requieren un conjunto de equipo que se habrá de especificar, el logro o mantenimiento de un
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 316
conjunto de competencias de piloto, para eliminar o mitigar el riesgo de que se produzcan esos
peligros.
Nota. – Dichas actividades incluyen, sin que la enumeración sea exhaustiva, operaciones mar
adentro, operaciones de izamiento o servicio médico de urgencia.
Observador UAS. Persona capacitada y competente, designada por el explotador, quien,
mediante observación visual de la aeronave no tripulada, ayuda al piloto remoto (operador) en la
realización segura del vuelo.
Octocóptero. Aeronave propulsada por ocho rotores.
Operación autónoma. Una operación durante la cual una aeronave no tripulada vuela sin
intervención de piloto en la gestión del vuelo.
Operación comercial. Operación de aeronave realizada con fines comerciales, remunerada o por
arrendamiento.
Operación en línea de vista (VLOS). Operación en la cual el piloto remoto (operador) u
observador UAS mantiene contacto visual directo, sin ayudas, con la aeronave pilotada a distancia.
Operación dentro del alcance visual extendido (EVLOS). Operación en que el piloto remoto
mantiene contacto visual directo con la aeronave no tripulada sin ayuda de dispositivos ópticos o
electrónicos que no sean lentes.
Operación más allá del alcance visual del piloto (BVLOS). Operaciones que se realizan sin
contacto visual directo con la aeronave pilotada por control remoto RPA.
Peso máximo. Peso (masa) máximo certificado de despegue.
Piloto remoto. Persona designada por el explotador para desempeñar funciones esenciales para
la operación de una aeronave no tripulada durante el tiempo de vuelo.
Principios relativos a factores humanos. Principios que se aplican al diseño, certificación,
instrucción, operaciones y mantenimiento aeronáutico y cuyo objeto consiste en establecer una
interfaz segura entre el componente humano y de otro tipo del sistema, mediante la debida
consideración de la actuación humana.
Programa de seguridad operacional. Conjunto integrado de reglamentos y actividades
encaminados a mejorar la seguridad operacional.
Punto de origen. Posición de GPS que el UAS obtiene cuando se enciende por primera vez; se
utiliza a menudo para la función de regreso al punto de origen (RTH).
Registrador de vuelo (FDR). Cualquier tipo de registrador instalado en la aeronave a fin de
facilitar la investigación de accidentes o incidentes. En el caso de las aeronaves no tripuladas,
también comprende cualquier tipo de registrador instalado en la estación de pilotaje a distancia.
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 317
Registro técnico de vuelo de la aeronave. Documento para registrar todas las dificultades, fallas
o malfuncionamientos detectados en la aeronave durante su operación, así como la certificación
de conformidad de mantenimiento correspondiente a las acciones correctivas efectuadas por el
personal de mantenimiento sobre estas. Este documento puede ser parte del libro de a bordo
(bitácora o libro de vuelo) o en un documento independiente.
Return to Home (RTH). Modo operacional en el que la aeronave no tripulada regresa al punto de
origen.
Riesgo de seguridad operacional. La probabilidad y la severidad previstas de las
consecuencias o resultados de un peligro.
Seguridad operacional. Estado en el que los riesgos asociados a las actividades de aviación
relativas a la operación de las aeronaves o que apoyan directamente dicha operación, se reducen
y controlan a un nivel aceptable.
Sensor de flujo óptico. Sensor que emplea una cámara orientada hacia abajo para detectar
texturas o elementos invisibles y utilizarlos para medir la velocidad con la que la aeronave no
tripulada se desplaza sobre el terreno.
Sensor ultrasónico. Sensor que utiliza el ultrasonido para medir la distancia con respecto al suelo
o a un objeto.
Servicios de tránsito aéreo (ATS). Expresión genérica que se aplica, según el caso, a los
servicios de información de vuelo, alerta, asesoramiento de tránsito aéreo, control de tránsito
aéreo (servicios de control de área, control de aproximación o control de aeródromo).
Sistema de vigilancia dependiente automática – Difusión (ADS-B, por sus siglas en inglés) es
una tecnología de vigilancia cooperativa en la que un avión determina su posición a través de la
navegación por satélite y la emite periódicamente, lo que permite realizar su seguimiento.
Sistema de aeronave no tripulada. El conjunto conformado por la aeronave no tripulada y sus
elementos conexos que permiten operarla a distancia.
Sistema de aeronave pilotada a distancia (RPAS). Aeronave pilotada a distancia, su estación o
estaciones conexas de pilotaje a distancia los enlaces requeridos de mando y control y cualquier
otro componente según lo especificado en el diseño de tipo.
Sistema de aeronave remotamente tripulada S-ART. Hacen referencia al conjunto de elementos
entre los que se incluye la aeronave, el equipo integrado de propulsión, aviónica, combustible,
navegación, sistemas de comunicación y la estación de control, permitiendo con su interacción la
operación de los ART. Como característica, los S-ART son empleados para planeamiento,
comando, control de misiones y operaciones militares.
Sistema de documentos de seguridad de vuelo. Conjunto de documentación interrelacionada
establecido por el explotador, en el cual se recopila y organiza la información necesaria para las
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 318
operaciones tanto en tierra como en vuelo que incluye, como mínimo, el manual de operaciones y
el manual de control de mantenimiento del explotador.
Sistema de gestión de la seguridad operacional (SMS). Enfoque sistemático para la gestión
de la seguridad operacional, que incluye la estructura orgánica, la obligación de rendición de
cuentas, las políticas y los procedimientos necesarios.
Sistema de seguimiento automático. Sistema que permite a la aeronave no tripulada seguir a
un dispositivo GPS colocado en el cuerpo del piloto remoto.
Sustancias psicoactivas. El alcohol, los opiáceos, los canabinoides, los sedantes e hipnóticos,
la cocaína, otros psicoestimulantes, los alucinógenos y los disolventes volátiles, con exclusión del
tabaco y la cafeína.
Techo de vuelo. Altitud máxima utilizable de una aeronave.
Telemetría. Datos de vuelo que se transmiten entre la aeronave no tripulada y el sistema de
control, incluyendo información sobre altitud, velocidad, estado de las baterías, etc. Muchos
sistemas Rx / Tx incluyen sistemas de telemetría incorporados.
Tiempo de servicio (Duty Time). Todo período de tiempo durante el cual un tripulante se halle a
disposición de la empresa explotadora de aeronaves para la cual trabaja.
Trabajos aéreos. Actividades aéreas civiles de carácter comercial, distintas del transporte público,
tales como aviación agrícola, aerofotografía, aerofotogrametría, geología, sismografía,
construcción, búsqueda y rescate, carga externa, ambulancia aérea, publicidad aérea, extinción
de incendios y similares.
Visibilidad. Distancia determinada por las condiciones atmosféricas y expresada en unidades de
longitud, a que pueden verse e identificarse durante el día objetos prominentes no iluminados y
durante la noche objetos prominentes iluminados.
Visibilidad directa de radio. Contacto directo electrónico punto a punto entre un transmisor y un
receptor.
Visibilidad en vuelo. Visibilidad hacia adelante desde el puesto de pilotaje de una aeronave en
vuelo.
Vuelo automático. Operación de vuelo en el que el piloto a distancia (operador) se apoya en el
sistema de automatización de la UA para controlar dicha operación, pudiendo intervenir en la
gestión del vuelo.
Vuelo autónomo. Una operación durante la cual una aeronave no tripulada vuela sin intervención
de piloto en la gestión del vuelo.
Waypoint. Localización definida por un conjunto de coordenadas.
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Zona peligrosa. Espacio aéreo de dimensiones definidas en el cual pueden desplegarse, en
determinados momentos, actividades peligrosas para el vuelo de las aeronaves.
Zona poblada. Área donde habitan personas, incluyendo sus viviendas, centros de trabajo y
lugares en los que realizan actividades recreacionales y sociales. Incluye edificaciones, calles,
plazas, playas y toda infraestructura o espacio público utilizado frecuentemente por un colectivo
humano.
Zona prohibida. Espacio aéreo de dimensiones definidas sobre el territorio o las aguas
jurisdicciones de un Estado, dentro del cual está prohibido el vuelo de las aeronaves.
Zona restringida. Espacio aéreo de dimensiones definidas sobre el territorio o las aguas
jurisdiccionales de un Estado, dentro del cual está restringido el vuelo de las aeronaves, de
acuerdo con determinadas condiciones.
Zona urbana. Espacio donde habita una población que cuenta con una red de servicios básicos,
tales como alumbrado público o servicios de agua potable. Incluye edificaciones calles, plazas y
toda infraestructura utilizada frecuentemente por un colectivo humano.
(b)
Abreviaturas
Para los propósitos de este Apéndice, son de aplicación las siguientes abreviaturas:
AAC
Autoridad de Aviación Civil de un Estado que hace parte del Convenio sobre
Aviación Civil internacional suscrito en Chicago en 1944.
AAAE
En Colombia, es la Autoridad Aeronáutica de la Aviación de Estado.
ADS-B
Sistema de vigilancia dependiente automática.
AGL
Sobre el nivel del terreno (altura).
AIP Publicación de información aeronáutica.
AOM
Manual de operación del fabricante.
ARH
Punto de referencia del helipuerto (punto central del área de aterrizaje).
ARP
Punto de referencia del aeródromo (punto de intersección de los ejes longitudinal y
lateral de la pista).
ART
Aeronaves remotamente tripuladas operadas por la Aviación de Estado.
ATS
Servicios de tránsito aéreo.
BVLOS
Vuelos más allá de la línea de vista.
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 320
C2 Estación de mando y control.
C3 Estación de mando, control y comunicaciones.
DSNA
Dirección de Servicios a la Navegación Aérea.
EVLOS
Vuelo a línea de vista extendida.
FPV
Visión en primera persona.
ft
Pies.
gr Gramo(s).
GRIIA
Grupo de Investigación de Incidentes y Accidentes de Aviación de la UAEAC.
GPS
Sistema mundial de determinación de la posición.
IET Licencia de instructor en especialidades técnicas otorgada por la UAEAC.
IFR Reglas de vuelo por instrumentos.
IMC Condiciones meteorológicas instrumentales.
IMU Unidad de medición inercial; controlador con acelerómetro y giroscopio que contribuyen a la
orientación, navegación y estabilización.
kg Kilogramo(s).
km Kilómetro(s).
km/h
Kilómetros por hora.
kt Nudo(s).
LOS
Línea de vista.
m Metros.
m/seg
Metros por segundo.
M/OM
Manual de operaciones y mantenimiento.
MPH
Millas (terrestres) por hora.
MSL
Nivel medio del mar.
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 321
MTOW
Peso (masa) máximo al despegue.
NM Millas náuticas.
NOTAM
Aviso a los aviadores.
OACI
Organización de Aviación Civil Internacional.
RAC
Reglamentos Aeronáuticos de Colombia.
RACAE
Reglamento Aeronáutico Colombiano para la Aviación de Estado.
RPA
Aeronave pilotada a distancia.
RPAS
Sistemas de aeronaves pilotadas a distancia.
RTH
Regreso al punto de origen.
SAR
Búsqueda y salvamento.
SARPs
Normas y procedimientos recomendados expedidos por la OACI. Corresponden al
contenido de los 19 Anexos al Convenio sobre Aviación Civil Internacional de 1944.
S-ART
Sistemas de aeronaves remotamente tripuladas. Usualmente, refiere a los
operados por la Aviación de Estado.
SINEA
Sistema Nacional del Espacio Aéreo.
SMS
Sistema de gestión de la seguridad operacional.
SSOAC
Secretaría de Seguridad Operacional y de la Aviación Civil.
UA
Aeronave no tripulada.
UAEAC
Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil; entidad que, en la República
de Colombia, desarrolla las funciones de autoridad aeronáutica y aeroportuaria.
UAS
Sistemas de aeronaves no tripuladas.
Nota. – La expresión UAS incluye las expresiones UAV, UAS, RPA, RPAS, VANT,
DRON o DRONE, indiferentemente de su principio de vuelo o propulsión.
UAV
Vehículo aéreo no tripulado.
UTC
Tiempo universal coordinado.
VANT
Vehículo aéreo no tripulado.
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 322
VFR
Reglas de vuelo visual.
VHF
Muy alta frecuencia.
VLOS
Operación con visibilidad directa visual.
VMC
Condiciones meteorológicas visuales.
1.1.
Ámbito general de aplicación
(a)
Este apéndice establece las reglas aplicables que rigen:
(1)
Los requisitos de operación de sistemas de aeronaves no tripuladas (UAS) con peso
(masa) máximo al despegue (MTOW) superior a 250 gr, usados en actividades civiles,
cualquiera que sea el propósito de utilización, que se efectúen dentro del espacio aéreo
en el cual tenga jurisdicción el Estado colombiano, sin perjuicio de lo estipulado en
convenios internacionales en los que Colombia sea parte.
(2)
A toda persona natural o jurídica, según corresponda, que:
(i)
Explote y/u opere UAS con MTOW superior a 250 gr, con cualquier finalidad.
(ii)
Certifique capacitación y entrenamiento en la operación de UAS.
(b)
Estas reglas no serán aplicables para:
(1)
Operaciones con aeromodelos.
Nota. – La reglamentación sobre operación con aeromodelos se encuentra en la norma
RAC 4, numeral 4.25.8., o la que en el futuro la modifique o sustituya.
(2)
Operación con UAS con MTOW de hasta 250 gr.
(3)
Operaciones con globos cautivos no tripulados.
Nota. – La reglamentación sobre operación de aerostatos se encuentra en el capítulo
XXIV de la norma RAC 4, o la que en el futuro la modifique o sustituya.
(4)
Operaciones con cohetes que no sean radiocontrolados.
(5)
Operaciones desarrolladas en su integridad en espacios cubiertos o confinados, las
cuales, para los efectos de este Apéndice, no se consideran como operación aérea.
Nota. – En todo caso, deberían evitarse las operaciones sobre aglomeraciones de
personas o en proximidad de cualquier persona distinta del operador.
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 323
(6)
Operaciones realizadas por las Fuerzas Militares o de Policía dentro del ámbito de sus
funciones y en cumplimiento de lo regulado por la AAAE, por cuanto ellas constituyen
actividades de la aviación de Estado.
1.2.
Clasificación de las operaciones con UAS
Las operaciones con UAS se clasifican, de acuerdo con el riesgo operacional, así:
(a)
Clase A (abierta). Corresponde a la operación de UAS que se encuentren dentro de las
limitaciones establecidas en el párrafo (a) de la sección 2.2. de este Apéndice y que cuenten con
un MTOW superior a 250 gr y de hasta 25 kg, por lo cual no requieren de autorización de la
UAEAC, dado que su operación representa un mínimo riesgo.
Estos aparatos, teniendo en cuenta que en su operación pueden asimilarse a aeromodelos,
estarán sujetos, además, a los requisitos y limitaciones establecidos en los literales a), b), d),
e), f), g), h) e i) del numeral 4.25.8 de la norma RAC 4 de los Reglamentos Aeronáuticos de
Colombia, o de aquella que en el futuro la modifique o sustituya.
(b)
Clase B (regulada). Corresponde a la operación de UAS que no se encuentren dentro de la
Clase A por desviación de las limitaciones establecidas en el párrafo (a) de la sección 2.2. de
este Apéndice o que cuenten con un MTOW superior a 25 kg y de hasta 150 kg, por lo cual
requerirán siempre de autorización de la UAEAC, aun cuando su operación podría implicar un
muy bajo riesgo.
(c)
Clase C (certificada – RPAS). Corresponde a la operación de UAS por fuera de las limitaciones
establecidas en la sección 3.2. de este Apéndice, con MTOW superior a 150 kg, sobrevuelos
internacionales y aquellos que prestaren servicios de transporte, para los cuales, por ahora, no
se autoriza su operación en el espacio aéreo donde tenga jurisdicción el Estado colombiano,
aun cuando su operación pudiera ser de bajo riesgo.
Nota. – La UAEAC se reserva la posibilidad de emitir permisos especiales con base en las
reglas de este Apéndice, relacionados con operaciones con UAS que, por sus características
técnicas y por su finalidad de operación, entrarían en la Clase C, las cuales sean realizadas por
entidades públicas o privadas debidamente reconocidas o autorizadas con fines exclusivos de
investigación científica, innovación y desarrollo.
1.3.
Notificación de incidentes y accidentes
(a)
El explotador, propietario, operador o quien manipule los controles de vuelo de un UAS deberá
reportar a la SSOAC cualquier evento durante la operación del aparato por el cual:
(1)
Se causen lesiones a personas o daños a propiedad en la superficie.
(2)
Colisione con otra UA.
(3)
Colisione contra cualquier elemento de la infraestructura crítica del país (p. ej., torres de
energía, antenas, puentes, etc.).
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 324
(b)
El explotador y/o el operador de un UAS, cualquiera que sea su clase, deberá reportar
inmediatamente a la UAEAC, a través del Grupo de Investigación de Incidentes y Accidentes de
Aviación – GRIIA, la ocurrencia de un accidente o incidente durante la operación del aparato en
el cual haya resultado involucrada una aeronave tripulada o cualquier elemento de la
infraestructura aeronáutica.
Nota. – Información de contacto del GRIIA: celular disponible 24 horas: (57) 3175171162 /
celular Coordinación: (57) 3175171027 / teléfonos fijos directos: (571) 2963169 - (571) 2963186
/ teléfono fijo conmutador: (571) 4251000 ext. 3169 – 3186 / AFTN: SKBOYAYX / Página Web:
www.aerocivil.gov.co / correo electrónico: investigacion.accide@aerocivil.gov.co / Dirección:
Grupo de Investigación de Accidentes, Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, Av.
Eldorado # 103-15, Edificio NEAA, 5º piso, Bogotá, D.C., código postal 110911.
1.5.
Régimen sancionatorio
(a)
Cualquier operación de UAS en violación de las disposiciones previstas en este Apéndice o
cualquiera otra norma de los RAC o por fuera de los términos de una autorización concedida
cuando esta se requiera, constituirá infracción sancionable de conformidad con el Régimen
Sancionatorio contenido en la norma RAC 13 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia,
bajo la premisa de violación al espacio aéreo, como lo prevén dichos Reglamentos y el Código
de Comercio, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o policiva que pudiera derivarse de
la actividad realizada.
(b)
De acuerdo con las prescripciones del Código Nacional de Policía y Convivencia, especialmente
las descritas en el numeral 10 del artículo 146 y el artículo 149, las autoridades competentes
para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de policía podrán suspender o impedir
toda actividad con UAS e incautar el dispositivo involucrado, cuando con ellos se estén
infringiendo normas legales, las disposiciones de este Apéndice o de los Reglamentos
Aeronáuticos de Colombia, así como cuando su operación represente una inminente amenaza
a la seguridad, la convivencia y seguridad ciudadanas, para efectos de lo cual la UAEAC podrá
coordinar con ellas las medidas pertinentes relacionadas con la custodia de tales UAS y aquellas
que permitan mantener un adecuado control acerca de las operaciones con estos aparatos,
cualquiera que sea su clase.
(c)
Para efectos del párrafo anterior, las autoridades de control y/o de policía podrán interceptar e
inutilizar los UAS mediante el uso de contramedidas electrónicas u otros mecanismos que
considere útiles para este propósito.
2.
UAS DE CLASE A
2.1.
Ámbito de aplicación
(a)
Las reglas de este capítulo aplicarán para la operación de UAS de clase A, sin perjuicio del
cumplimiento de las reglas generales de vuelo dispuestas en la Parte 1 de la norma RAC 91 que
les sean aplicables.
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 325
2.2.
Limitaciones de operación de los UAS de Clase A
(a)
La operación de UAS de Clase A estará sujeta a las siguientes limitaciones:
(1)
La UA deberá tener un MTOW de hasta 25 kg.
(2)
La UA no deberá exceder, en su velocidad, de 50 MPH (44 kt u 80 km/h o 22 m/seg).
(3)
El operador deberá mantener la aeronave no tripulada en el alcance de línea de vista
(VLOS) en un radio máximo de operación de 500 m horizontales durante todas las fases
del vuelo. Si la pierde, deberá interrumpir inmediatamente la operación.
(4)
La operación no podrá efectuarse directamente sobre público, reuniones de personas al
aire libre, aglomeraciones de edificios, ciudades u otras áreas pobladas o
congestionadas.
(5)
La totalidad de la operación deberá llevarse a cabo solamente en horas diurnas, desde
15 minutos después de la salida del sol y hasta 15 minutos previos a la puesta del sol, en
condiciones VMC y bajo reglas VFR. Sin embargo, podrán realizarse operaciones con
UAS de Clase A en horas nocturnas siempre y cuando se haga en zonas despobladas y
libres de obstáculos, y la UA cuente con iluminación que la haga fácilmente visible.
Nota. – Como referencia, las horas de salida y puesta del sol con respecto a los
aeródromos públicos se encuentran publicadas en la AIP Colombia.
(6)
Todo vuelo deberá efectuarse a una altura no superior de 400 ft (123 m AGL) sobre tierra
o sobre agua.
(7)
Las condiciones de visibilidad no deberán ser inferiores a 5 km, medidos desde la
ubicación de la estación de control del UAS.
(8)
La distancia mínima de las nubes respecto de la UA no podrá ser menor de 500 ft (150
m).
(9)
La operación solamente podrá realizarse dentro de espacio aéreo Clase G (no
controlado).
(10) No se podrá operar desde un aeródromo o en sus proximidades dentro de un radio de 9
km (4,8 NM) medidos desde el ARP.
(11) No se podrá operar desde un helipuerto o en sus proximidades dentro de un radio de 3
km (1,6 NM) medidos desde el ARH.
(12) No se podrán realizar actividades de aspersión (fumigación) aérea ni ningún otro trabajo
aéreo especial diferente de la simple captura de imágenes, fijas o en movimiento.
(13) No se podrán realizar operaciones de transporte de objetos de ningún tipo (p. ej.,
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 326
paquetería o Courier).
(14) No se podrán realizar operaciones de búsqueda y salvamento (SAR) o similares que
entorpezcan las ejecutadas por las autoridades y organismos de socorro o sin la debida
coordinación previa con estos.
(15) No se podrán realizar operaciones al interior de una zona prohibida, restringida, peligrosa
o de entrenamiento del espacio aéreo publicada por la UAEAC sin contar con la previa
autorización de la DSNA, dependencia que coordinará previamente con la AAAE cuando
ello sea pertinente.
(16) Una persona solamente podrá operar un UAS a la vez.
(17) No deberá realizarse la operación desde un vehículo terrestre o acuático o aeronave en
movimiento.
(18) No deberá arrojarse objeto alguno desde la UA estando en vuelo.
(19) No se podrán transportar animales.
(20) No se podrán realizar operaciones autónomas.
(21) No se podrán transportar materiales explosivos, corrosivos, de riesgo biológico, armas o
cualquier tipo de mercancía considerada como peligrosa o prohibida, con excepción de
las baterías requeridas para la operación.
(22) No se podrán realizar operaciones dentro de un radio de 2 km (1,1 NM) alrededor de
cualquier lugar donde se encuentre el Presidente de la República u otros Jefes de Estado.
(23) No se podrán realizar operaciones dentro de un radio de 1 km (0,6 NM) alrededor del
perímetro de bases militares o de policía, cárceles, infraestructura crítica o de cualquier
aeronave tripulada en operación.
(24) No se podrán realizar operaciones a menos de 3,6 km (2 NM) de áreas fronterizas ni
traspasar límites fronterizos con Estados vecinos.
(25) En aplicación de las reglas generales sobre el derecho de paso y prevención de
colisiones, una UA siempre deberá ceder el paso a cualquiera otra aeronave tripulada
que esté usando el mismo espacio aéreo.
(b)
Con excepción de los numerales (21), (22), (23) y (24), toda desviación de las limitaciones
dispuestas en el párrafo (a) anterior de esta sección que pudiera ser requerida por el explotador
para llevar a cabo una operación determinada hará que, sin consideración del MTOW de la
aeronave no tripulada, sean exigibles los requisitos de operación y limitaciones establecidos
para lo UAS de la Clase B en el capítulo 3 de este Apéndice.
2.3.
Condiciones de operación de los UAS de Clase A
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 327
(a)
Antes de iniciar un vuelo, el operador deberá verificar el ambiente operacional, considerando
riesgos hacia las personas y propiedades en la vecindad inmediata, tanto en la superficie como
en el aire, incluyendo las condiciones meteorológicas locales reinantes, clase de espacio aéreo,
restricciones de vuelo en la zona, la ubicación de personas y propiedades y cualquier otro posible
peligro en la superficie.
(b)
El operador deberá cerciorarse de que cualquier persona que participe en la operación UAS se
encuentre informada acerca de las condiciones de operación, procedimientos de emergencia,
roles y responsabilidades, y peligros potenciales.
(c)
El operador deberá cerciorarse de que el sistema de enlace y comunicación entre la estación de
control en tierra y la UA esté funcionando apropiadamente.
(d)
El operador deberá cerciorarse de que el aparato y su sistema de control a distancia cuentan
con disponibilidad suficiente de la energía requerida para la ejecución de la operación.
(e)
El operador deberá cerciorarse de que el tiempo total de vuelo en una operación no exceda el
80% de la autonomía total establecida por el fabricante o constructor del UAS. Si este parámetro
no ha sido definido por el fabricante o constructor, el explotador deberá estimarlo con base en
pruebas hechas por él al sistema.
(f)
Si el operador percibe la proximidad de una aeronave tripulada, deberá inmediatamente
recuperar o aterrizar la UA.
(g)
Si en el espacio aéreo donde esté operando una UA se encontrare otra UA, ambos operadores
deberán efectuar inmediatamente las coordinaciones necesarias para evitar cualquier riesgo de
interferencia o colisión.
(h)
Si el operador evidencia que hay señales que interfieren con la operación del UAS, deberá
interrumpirla inmediatamente.
(i)
El operador deberá cerciorarse de realizar la operación dentro de las limitaciones establecidas
por el fabricante.
(j)
Nadie podrá operar un UAS mientras esté bajo la influencia de bebidas alcohólicas o drogas,
prescritas o no, que puedan disminuir su capacidad para efectuar una operación segura.
2.4.
Inscripción del propietario del UAS de Clase A
(a)
Todo propietario de UAS de la Clase A, descrita en el párrafo (a) de la sección 1.3. de este
Apéndice, deberá encontrarse inscrito en la base de datos que, para el efecto, lleva la UAEAC,
para lo cual deberá proporcionar y mantener actualizada, en el formato y manera determinados
por ella, al menos la siguiente información:
(1)
Nombre completo de la persona natural o razón social de la persona jurídica.
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(2)
Número del documento de identificación (CC, RUT o NIT).
(3)
Dirección de notificación (domicilio o residencia).
(4)
Dirección de correo electrónico.
(5)
Números de teléfonos de contacto.
(6)
Marca, modelo y número de serie de cada UAS.
(b)
El propietario de UAS de Clase A deberá marcar cada UA adhiriéndole una placa de
identificación en la cual aparezcan de manera perfectamente legible los siguientes datos:
(1)
Nombre o razón social.
(2)
Dirección física de notificación (domicilio).
(3)
Número telefónico de contacto.
3.
UAS DE CLASE B
3.1.
Ámbito de aplicación
(a)
Los explotadores y operadores de UAS de Clase B, o de Clase A en desviación de las
limitaciones establecidas en el párrafo (a) de la sección 2.2. de este Apéndice, deberán sujetarse
a las reglas de este capítulo.
(b)
Toda operación con UAS de Clase B deberá contar, para su ejecución, con la autorización de la
DSNA según se describe en el capítulo 5 de este Apéndice.
3.2.
Limitaciones de operación de los UAS de Clase B
(a)
La operación de UAS de Clase B estará sujeta a las siguientes limitaciones:
(1)
La UA deberá tener un MTOW de hasta 150 kg.
(2)
La UA no deberá exceder, en su velocidad, de 100 MPH (87 kt o 160 km/h o 44 m/seg).
(3)
El operador deberá mantener la aeronave no tripulada en el alcance de línea de vista
(VLOS) en un radio máximo de operación de 750 m horizontales durante todas las fases
del vuelo. Si la pierde, deberá interrumpir inmediatamente la operación.
(4)
Todo vuelo deberá efectuarse a una altura no superior de 400 ft (123 m AGL) sobre tierra
o sobre agua.
(5)
Las condiciones de visibilidad no deberán ser inferiores a 5 km, medidos desde la
ubicación de la estación de control del UAS.
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(6)
La distancia mínima de las nubes respecto de la UA no podrá ser menor de 500 ft (150
m).
(7)
No se podrá operar desde un aeródromo o en sus proximidades dentro de un radio de 9
km (4,8 NM) medidos desde el ARP.
(8)
No se podrá operar desde un helipuerto o en sus proximidades dentro de un radio de 3
km (1,6 NM) medidos desde el ARH.
(9)
Cualquier operación aérea que implique trabajos aéreos especiales diferentes de la
simple captura de imágenes, fijas o en movimiento, requerirá de permiso especial de la
UAEAC.
(10) No se podrán realizar operaciones de búsqueda y salvamento (SAR) o similares que
entorpezcan las ejecutadas por las autoridades y organismos de socorro o sin la debida
coordinación previa con ellos.
(11) No se podrán realizar operaciones al interior de una zona prohibida, restringida, peligrosa
o de entrenamiento del espacio aéreo publicada por la UAEAC sin contar con la previa
autorización de la DSNA, dependencia que coordinará previamente con la AAAE cuando
ello sea pertinente.
(12) Una persona solamente podrá operar un UAS a la vez, excepto para los casos en que la
UAEAC autorice operaciones tipo enjambre.
(13) Excepto cuando se trate de operaciones de aspersión agrícola debidamente autorizadas,
no deberá arrojarse objeto alguno desde la UA estando en vuelo.
(14) No se podrán transportar animales. Sin embargo, la UAEAC podrá autorizar el uso de
UAS en tareas de agronomía en los que se utilicen cierto tipo de insectos vivos para el
control de plagas.
(15) No se podrán realizar operaciones autónomas, con excepción de aquellas autorizadas de
conformidad con el numeral (12) anterior.
(16) No se podrán transportar materiales explosivos, corrosivos, de riesgo biológico, armas o
cualquier tipo de mercancía considerada como peligrosa o prohibida, con excepción de
las baterías requeridas para la operación.
(17) No se podrán realizar operaciones dentro de un radio de 2 km (1,1 NM) alrededor de
cualquier lugar donde se encuentre el Presidente de la República u otros Jefes de Estado.
(18) No se podrán realizar operaciones dentro de un radio de 1 km (0,6 NM) alrededor del
perímetro de bases militares o de policía, cárceles, infraestructura crítica o de cualquier
aeronave tripulada en operación.
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(19) No se podrán realizar operaciones a menos de 3,6 km (2 NM) de áreas fronterizas ni
traspasar límites fronterizos con Estados vecinos.
(20) En aplicación de las reglas generales sobre el derecho de paso y prevención de
colisiones, una UA siempre deberá ceder el paso a cualquiera otra aeronave tripulada
que esté usando el mismo espacio aéreo.
(b)
Con excepción de lo especificado los numerales (16), (17), (18) y (19), toda desviación de las
limitaciones dispuestas en el párrafo (a) anterior de esta sección que pudiera ser requerida por
el explotador para llevar a cabo una operación determinada deberá contar con la aprobación por
la UAEAC previa solicitud del explotador interesado, la cual deberá venir acompañada del
respectivo análisis de riesgos.
3.3.
Condiciones de operación de los UAS de Clase B
(a)
Antes de iniciar un vuelo, el operador deberá verificar el ambiente operacional, considerando
riesgos hacia las personas y propiedades en la vecindad inmediata, tanto en la superficie como
en el aire, incluyendo las condiciones meteorológicas locales reinantes, clase de espacio aéreo,
restricciones de vuelo en la zona, la ubicación de personas y propiedades y cualquier otro posible
peligro en la superficie.
(b)
El operador deberá cerciorarse de que cualquier persona que participe en la operación UAS se
encuentre informada acerca de las condiciones de operación, procedimientos de emergencia,
roles y responsabilidades, y peligros potenciales.
(c)
El operador deberá cerciorarse de que el sistema de enlace y comunicación entre la estación de
control en tierra y la UA esté funcionando apropiadamente.
(d)
El operador deberá cerciorarse de que el aparato y su sistema de control a distancia cuentan
con disponibilidad suficiente de la energía requerida para la ejecución de la operación.
(e)
El operador deberá cerciorarse de que el tiempo total de vuelo en una operación no exceda el
80% de la autonomía total establecida por el fabricante o constructor del UAS. Si este parámetro
no ha sido definido por el fabricante o constructor, el explotador deberá estimarlo con base en
pruebas hechas por él al sistema e incluirlo en el M/OM.
(f)
Si el operador percibe la proximidad de una aeronave tripulada, deberá inmediatamente
recuperar o aterrizar la UA.
(g)
Si en el espacio aéreo donde esté operando una UA se encontrare otra UA, ambos operadores
deberán efectuar inmediatamente las coordinaciones necesarias para evitar cualquier riesgo de
interferencia o colisión.
(h)
Si el operador evidencia que hay señales que interfieren con la operación del UAS, deberá
interrumpirla inmediatamente.
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(i)
El operador deberá cerciorarse de realizar la operación dentro de las limitaciones establecidas
por el fabricante.
(j)
Nadie podrá operar un UAS mientras esté bajo la influencia de bebidas alcohólicas o drogas,
prescritas o no, que puedan disminuir su capacidad para efectuar una operación UAS.
3.4.
Inscripción del explotador y del operador UAS de Clase B
(a)
Todo explotador de UAS que opere en Colombia dentro de la Clase B descrita en el párrafo (b)
de la sección 1.3. de este Apéndice, deberá encontrarse inscrito en la base de datos que, para
el efecto, lleva la UAEAC, para lo cual deberá proporcionar y mantener actualizada, en el formato
y manera determinados por ella, al menos la siguiente información:
(1)
Nombre completo de la persona natural o razón social de la persona jurídica.
(2)
Número del documento de identificación (CC, RUT o NIT).
(3)
Dirección de notificación (domicilio o residencia).
(4)
Dirección de correo electrónico.
(5)
Números de teléfonos de contacto.
(b)
Todo explotador de UAS que requiera operar en Colombia UAS de Clase B o de Clase A en
desviación de las limitaciones establecidas en el párrafo (a) de la sección 2.2. de este Apéndice,
deberá inscribir ante la UAEAC todos y cada uno de los equipos UAS que opere, para lo cual
proporcionará y mantendrá actualizados, en el formato y manera determinados por la UAEAC,
la siguiente información y documentos:
(1)
Copia simple de la factura de compraventa o de la declaración del fabricante, constructor
o ensamblador del UAS, u otro documento similar, con el fin de acreditar la propiedad.
(2)
Declaración que contenga la información técnica del UAS, incluyendo, como mínimo:
(i)
Estado (país) de fabricación.
(ii)
Marca o nombre del fabricante o ensamblador y modelo.
(iii)
Número de serie.
(iv)
Color de la aeronave.
(v)
Número de motores.
(vi)
Envergadura (en mm).
(vii) Caracterización de la aeronave (ala fija, ala rotatoria, multirrotor, híbrido, etc.).
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(viii) MTOW.
(ix)
Descripción del(de los) sistema(s) de recuperación de emergencia.
(x)
Registro fotográfico a color del número de serie del UAS en formato ‘jpg’.
(xi)
Si cuenta con equipo fijo instalado de fábrica, si aplica.
(xii) Si cuenta con sistema ADS-B. En este caso, se debe describir el equipo instalado
por el fabricante o que ha sido aprobado por este.
Nota. – El equipo adicional que tenga instalado la UA no deberá superar el MTOW
indicado por su fabricante o constructor.
(3)
Datos del(de los) explotador(es).
(i)
Copia de la cédula ciudadanía, o de extranjería o del pasaporte (si es ciudadano
extranjero).
(ii)
Si es persona jurídica, el número de NIT.
(iii)
Descripción clara de la(s) actividad(es) que realizará con cada UAS.
(c)
Todo operador de UAS que opere en Colombia dentro de la Clase B, o dentro de la Clase A en
uso de desviaciones a las limitaciones indicadas en el párrafo (a) de la sección 2.2. de este
Apéndice, deberá haber sido inscrito por el explotador del UAS en la base de datos que lleva la
UAEAC, para lo cual habrá proporcionado, en el formato y modo determinados por esta
autoridad, al menos la siguiente información y documentación acerca del operador:
(1)
Nombre completo.
(2)
Tipo y número del documento de identificación.
(3)
Dirección de notificación (ciudad, domicilio o residencia).
(4)
Dirección de correo electrónico.
(5)
Números de teléfonos de contacto.
(6)
Copia del documento de identificación (cédula de ciudadanía, de extranjería o pasaporte).
(7)
Copia de la certificación que acredite el curso teórico y práctico a que se refieren los
subpárrafos (a)(2) y (a)(3) de la sección 3.7. de este Apéndice.
3.5.
Condiciones técnicas para UAS de Clase B
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 333
(a)
Los UAS de Clase B deberán cumplir las siguientes condiciones técnicas:
(1)
Mantener sus elementos estructurales y sistemas de control de acuerdo con las
prescripciones de su fabricante o constructor.
(2)
No deberá ser objeto de modificación o alteración en su configuración, a menos que esté
aprobada expresamente por el fabricante o constructor.
(3)
Su sistema de control a distancia no deberá generar interferencia alguna con otros
sistemas, aeronáuticos y no aeronáuticos.
(4)
Deberá contar con los manuales de operación y de mantenimiento expedidos por el
fabricante o constructor, los cuales harán parte del M/OM propio del explotador.
(5)
Deberán contar con:
(i)
Sistema de piloto automático.
(ii)
GNSS (sistema de navegación basada en satélites).
(iii)
Sistema de lanzamiento, si lo requiere, y de recuperación (normal y de emergencia).
(6)
La UA deberá ser de un color que la haga fácilmente visible o contar con cintas adhesivas
reflectivas o similares que permitan visualizarlo a distancia.
(7)
Además de la información propia del fabricante o constructor, deberá contar con una placa
de identificación en la cual aparezcan de manera perfectamente legible los siguientes
datos del explotador:
(i)
Nombre o razón social.
(ii)
Número consecutivo de inscripción ante la UAEAC.
(iii)
Dirección física de notificación (domicilio).
(iv)
Número telefónico de contacto.
(8)
Su MTOW no podrá exceder el que corresponde a su clase ni al especificado por el
fabricante o constructor.
(9)
Si con el UAS habrán de realizarse operaciones nocturnas, la UA deberá contar con
iluminación que permita visualizarla apropiadamente.
(10) Si la UA será utilizada para realizar cualquier operación de transporte especialmente
autorizado, el explotador deberá garantizar que el sistema de sujeción de la carga u objeto
transportado es seguro.
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 334
3.6.
Requisitos de operación para UAS de Clase B
(a)
De acuerdo con lo dispuesto en los párrafos (a) y (b) de la sección 3.4. de este Apéndice, el
propietario o explotador del UAS deberá encontrarse inscrito en la base de datos que lleva la
UAEAC.
(b)
El explotador deberá solicitar y obtener, previamente a la ejecución de la operación, autorización
para la realización del vuelo propuesto, de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo 5 de este
Apéndice. No obstante, si la operación se efectúa dentro de las limitaciones previstas en el
párrafo (a) de la sección 2.2. de este Apéndice para la Clase A, no requerirá de tal autorización.
(c)
El explotador deberá haber constituido, con antelación a la operación prevista, una caución o
póliza de responsabilidad en los términos del inciso segundo del artículo 1901, en concordancia
con los artículos 1827, 1835 numeral 1°, 1842 del Código del Comercio y demás normas
pertinentes aplicables.
(d)
El explotador deberá contar con su propio manual de operación y mantenimiento (M/OM), al cual
deberán ajustarse siempre todas sus operaciones. Este documento no requerirá de aprobación
por parte de la UAEAC.
Nota 1. – El Adjunto 1 de este Apéndice proporciona orientación sobre el contenido mínimo del
M/OM UAS.
Nota 2. – La UAEAC se reserva el derecho de verificar en cualquier momento la existencia,
contenido y aplicación del M/OM UAS.
(e)
Previamente a cada operación, el explotador deberá haber realizado el respectivo análisis de
riesgos con base en las reglas sobre sistemas de gestión de la seguridad operacional, de
acuerdo con el tipo de actividades que realice.
(f)
El explotador deberá haber inscrito ante la UAEAC a todos y cada uno de los operadores (pilotos
remotos o a distancia) que operarán sus UAS, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo (c)
de la sección 3.4. de este Apéndice.
(g)
Previamente al inicio de cualquier operación UAS, el operador responsable inspeccionará y se
cerciorará de que la UA y su sistema de control se encuentre en condiciones aptas para un vuelo
seguro.
(h)
En ningún caso el operador podrá acercar la aeronave a menos de cien metros (100 m)
considerados vertical, horizontal o diagonalmente, de cualquier persona individualmente
considerada, distinta del operador o del observador, o de cualquier predio o edificación sin contar
con la autorización expresa de su propietario o morador, de manera que pudiera poner en riesgo
su integridad física o vulnerar el derecho a la intimidad.
(i)
El explotador y el operador deberán dar cumplimiento a las restricciones o requisitos adicionales
que, en relación con el tipo de operación para la cual solicitó la autorización, pueda establecer
la UAEAC.
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 335
(j)
Cuando la operación propuesta se realice en espacio aéreo controlado, previamente autorizada
por la UAEAC, el operador deberá llevar consigo un equipo receptor de radio VHF portátil de
banda aérea, con el fin de mantener escucha de las comunicaciones aeronáuticas
correspondientes a los servicios de tránsito aéreo de dicho espacio.
(k)
El explotador deberá establecer en su M/MO UAS estipulaciones tendientes a evitar situaciones
de fatiga en sus operadores durante la operación, teniendo en cuenta que el operador no
conduzca operaciones durante un período de servicio superior a diez (10) horas dentro de un
período de veinticuatro (24) horas, independientemente del tiempo de vuelo efectivo del aparato.
(l)
El explotador deberá efectuar las tareas de mantenimiento prescritas por el fabricante o
constructor del UAS, las cuales harán parte del M/OM UAS, de acuerdo con la sección 3.9. de
este Apéndice.
3.7.
Requisitos para los operadores de UAS de Clase B
(a)
Todo operador, piloto remoto o a distancia de un UAS de la Clase B, o de la Clase A en uso de
las desviaciones a las limitaciones establecidas en el párrafo (a) de la sección 2.2. de este
Apéndice, para poder efectuar una operación UAS, deberá cumplir los siguientes requisitos:
(1)
Ser mayor de 18 años.
(2)
Demostrar que realizó y aprobó un curso teórico, certificado por un centro de instrucción
aeronáutica, aeroclub escuela autorizados por la UAEAC, o institución de educación
superior que posea facultad de ingeniería con programa de ingeniería aeronáutica o
aeroespacial y programa de educación continuada en UAS o RPAS, de, por lo menos, 60
horas, a través del cual haya recibido capacitación acerca de:
(i)
Derecho aéreo.
(A)
Las disposiciones y regulaciones aéreas pertinentes a la operación UAS
contenidas en este Apéndice y en los Reglamentos Aeronáuticos de
Colombia.
(B)
Las reglas del aire (reglas generales de vuelo).
(C)
Los servicios de tránsito aéreo.
(D)
Los espacios aéreos.
(ii)
Nociones generales de aerodinámica y su aplicación al vuelo de UAS.
(iii)
Meteorología aeronáutica básica.
(A)
Interpretación y aplicación de la información meteorológica (METAR, SPECI,
TAFOR).
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 336
(B)
Fenómenos meteorológicos que pueden afectar la operación (viento, nubes,
temperatura, presión atmosférica, turbulencia, oscurecimiento, cizalladuras,
etc.).
(C)
Principios de altimetría.
(iv)
Navegación.
(A)
Principios generales, navegación visual y a estima.
(B)
Coordenadas geográficas.
(C)
Sistemas de posicionamiento global.
(D)
Cartas visuales, de área y de aeródromo.
(v)
Procedimientos operacionales.
(A)
Uso de documentación aeronáutica (AIP, NOTAM, etc.).
(B)
Limitaciones.
(C)
Vuelo nocturno.
(D)
Prevención de accidentes.
(E)
Manual de operaciones.
(vi)
Comunicaciones aeronáuticas.
(A)
Procedimientos radiotelefónicos básicos.
(B)
Fraseología de aeródromo.
(vii) Actuación humana.
(A)
Factores humanos.
(B)
Gestión de amenazas y errores.
(viii) Conocimientos generales de SMS.
(A)
Introducción al SMS.
(B)
Conceptos básicos de seguridad operacional.
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(C)
Introducción a la gestión de la seguridad operacional.
(D)
Peligros y gestión del riesgo operacional.
(E)
Planeamiento del SMS.
(ix)
Performance (principios de vuelo, aplicados a la caracterización del UAS) y
planificación del vuelo.
(x)
Conocimientos generales de la aeronave no tripulada.
(A)
Motores.
(B)
Equipamiento.
(C)
Sistemas de control.
(D)
Sistemas de seguridad.
(3)
Demostrar que realizó y aprobó un curso práctico en un centro de instrucción aeronáutica,
aeroclub escuela autorizados por la UAEAC, o institución de educación superior que
posea facultad de ingeniería con programas en ingeniería aeronáutica o aeroespacial y
con un programa de educación continuada en UAS o RPAS, a través del cual haya
obtenido experiencia de, por lo menos, diez (10) horas de vuelo que incluyan, al menos,
cuarenta (40) aterrizajes o recuperaciones, y diez (10) horas de simulador UAS, y
entrenamiento específico acerca de:
(i)
El conocimiento de la UA específica que vaya a operar junto con su equipo de
control, capacidades, limitaciones, velocidades, software asociado, etc.
(ii)
Los procedimientos normales, de emergencia y dispositivos de seguridad
disponibles.
Nota. – Las horas de simulador podrán ser sustituidas por horas de práctica con el equipo
UAS real y deberán incluir, al menos, veinte (20) aterrizajes o recuperaciones adicionales.
(b)
Los centros de instrucción aeronáutica y aeroclubes escuela autorizados por la UAEAC referidos
en el párrafo (a) anterior deberán contar con el personal de instrucción debidamente licenciado
(IET) para la capacitación teórica y el idóneo para el entrenamiento práctico y serán
responsables respecto de la competencia de los operadores certificados por ellos, sin perjuicio
de la responsabilidad que le asiste a un operador UAS frente al cumplimiento de este requisito
y los demás previstos en este Apéndice.
Nota 1. – Las disposiciones que regulan la licencia para instructor en especialidades técnicas
(IET) se encuentran en el capítulo H de la norma RAC 65.
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 338
Nota 2. – En relación con el personal idóneo de instrucción práctica, los CIAC podrán realizar
convenios o alianzas con los fabricantes o constructores de los UAS operados, o con empresas
o entidades que demuestren experticia y conocimientos suficientes y adecuados relacionados
con la operación de UAS.
(c)
La certificación de idoneidad referida a la capacitación y entrenamiento en la operación de UAS
de la Clase B expedida por el centro de instrucción o el aeroclub escuela autorizados o la
institución de educación superior con programa de ingeniería y educación continuada en UAS o
RPAS legalmente aprobado, no tendrá límite de vigencia y no se considerará, en ningún caso,
como una licencia aeronáutica. Esta certificación deberá contener, al menos:
(1)
El nombre completo y número de identificación del operador.
(2)
El nombre del curso impartido y la fecha de culminación del mismo.
(3)
El número de horas teóricas y/o prácticas certificadas.
(4)
La firma del gerente responsable del centro de instrucción o aeroclub escuela o del
director del área de educación continuada de la institución de educación superior.
(d)
Para efectos de la validez de la certificación a que hace referencia esta sección, el operador
deberá haber sido previamente inscrito por el explotador UAS ante la UAEAC.
(e)
Los centros de instrucción y aeroclubes escuela que deseen dictar los cursos a que refiere esta
sección no requerirán la aprobación de estos para poder desarrollarlos.
(f)
Quienes sean titulares de una licencia de piloto (de avión o helicóptero), ya sea privada,
comercial o de transporte de línea debidamente expedida o convalidada por la UAEAC de
conformidad con lo dispuesto en la norma RAC 61, estarán exentos del requisito de curso
teórico, pero deberán acreditar el entrenamiento práctico a través de un centro de instrucción
aeronáutica o club escuela autorizado.
(g)
Todo operador UAS deberá tener pleno conocimiento de todo lo relacionado con la marca y
modelo de UAS que pretenda operar.
(h)
Los operadores deberán llevar un registro personal de sus horas de operación con UAS,
especificando fecha, hora del primer despegue y hora de último aterrizaje correspondiente a
cada misión, número de vuelos o trayectos y la descripción del(de los) dispositivo(s) operado(s).
Nota. – Para los operadores que hayan obtenido sus certificados de capacitación o idoneidad
como “pilotos RPAS” con base en los parámetros establecidos en la Circular Reglamentaria
5100-082-002 se considerará que han cumplido las exigencias de la sección 3.7. de este
Apéndice.
3.8.
Obligaciones del explotador de UAS de Clase B
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 339
(a)
Corresponderá al explotador y/o propietario de todo UAS de Clase B, o de Clase A en uso de
las desviaciones a las limitaciones establecidas en en el párrafo (a) de la sección 2.2. de este
Apéndice:
(1)
Soportar adecuadamente la propiedad y explotación de sus UAS, cumpliendo el requisito
de inscripción ante la UAEAC, como se describe en el párrafo (b) de la sección 3.4. de
este Apéndice.
(2)
Responder por el mantenimiento y conservación de la UA en condiciones técnicas que
garanticen su aptitud para operar con seguridad, de conformidad con lo dispuesto en la
sección 3.9. de este Apéndice.
(3)
Responder por el control sobre sus operaciones de vuelo, llevando un registro estricto y
detallado de tales operaciones realizadas con cada uno de los UAS.
(4)
Designar al(a los) operador(es) a cargo del pilotaje a distancia, quien(es) actuará(n) en
representación suya.
(5)
Designar, cuando se requiera, al(a los) observador(es).
(6)
Cerciorarse de que los operadores (pilotos a distancia) por él designados cuenten con la
capacitación de que habla este Apéndice, incluyendo el conocimiento pleno del manual
de operación del fabricante o constructor, y que tenga una experiencia mínima de tres (3)
horas de operación que incluyan, al menos, diez (10) aterrizajes con cada uno de los
equipos específicos que operará.
(7)
Cerciorarse de que los operadores designados no ejecuten sus tareas si no cuentan con
una condición de aptitud psicofísica adecuada.
Nota 1. – Los operadores no deberían tener condiciones de salud tales que,
ostensiblemente, les impida ejecutar sus tareas de manera segura.
Nota 2. – Para efectos de la aptitud psicofísica no se exigirá la obtención de un certificado
médico aeronáutico (RAC 67), sino que bastará con una certificación médica ocupacional.
(8)
Inscribir en la base de datos de UAS de la UAEAC a sus operadores designados.
(9)
Tramitar y obtener las autorizaciones de que trata este Apéndice para efectuar las
operaciones relacionadas con UAS de Clase B, o de Clase A en desviación de las
limitaciones descritas en el párrafo (a) de la sección 2.2. de este Apéndice.
(10) Definir y documentar, a través de un M/OM UAS, los procedimientos requeridos para
efectuar operaciones seguras.
Nota. – En el adjunto 1 de este Apéndice se proporciona orientación sobre el contenido
básico del manual de operaciones y mantenimiento (M/OM) UAS.
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 340
(11) Responder por los daños y/o perjuicios que llegaren a causarse con ocasión de la
operación, derivados de colisión o interferencia a otras aeronaves o a terceros en la
superficie, en los términos previstos en los artículos 1827 y 1842 del Código de Comercio.
(12) Mantener vigentes las cauciones o pólizas de seguro previstas en este Apéndice, en
concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1901 del Código de
Comercio.
(13) Cerciorarse de que la operación se efectúe dentro de los límites de estas normas y en los
términos de la autorización que le haya sido otorgada por la UAEAC, para los casos en
que esta se requiera.
3.9.
Requisitos de mantenimiento
(a)
Toda persona que ejecute mantenimiento a un UAS o cualquiera de sus componentes, usará
los métodos, técnicas y prácticas descritas en los manuales del fabricante o constructor o
cualquier otro documento técnico actualizado por estos.
(b)
Los materiales o piezas de repuesto serán los prescritos o aceptados por el fabricante o
constructor del UAS.
(c)
No deberán emplearse partes ni ejecutarse trabajos que impliquen la alteración del diseño
original del aparato, especialmente cuando se trate de variaciones estructurales, cambios en el
MTOW que afecten el centro de gravedad o las características de vuelo, a menos que se cuente
con la aprobación expresa del fabricante o constructor, o de la UAEAC cuando se trate de
proyectos de investigación científica, desarrollo o innovación.
(d)
Los trabajos de mantenimiento deberán ser ejecutados por personas idóneas que conozcan los
manuales del fabricante.
(e)
El explotador deberá documentar los trabajos de mantenimiento sobre sus UAS y conservar un
registro histórico de los mismos, incluyendo la información de las personas que los ejecutaron.
4.
UAS DE CLASE C
4.1. Condiciones técnicas para UAS de Clase C
[Reservado]
Nota 1. – Las condiciones técnicas para esta clase de UAS quedan sujetas a la expedición
de los SARPs por parte de la OACI dentro del respectivo proceso de enmienda a los
correspondientes Anexos Técnicos al Convenio sobre Aviación Civil Internacional.
Nota 2. – No obstante lo previsto en la Nota 1 anterior, si cualquier persona en Colombia
desarrolla o importa un UAS que, por sus características corresponda a la Clase C, la UAEAC
podrá autorizar su operación con carácter experimental, para lo cual será posible designar
áreas especiales del espacio aéreo.
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Nota 3. – En caso de que se den operaciones experimentales, la UAEAC se reserva el
derecho a hacer el debido seguimiento de las mismas con miras a recopilar elementos e
información que pudiera ser útil para un posterior desarrollo normativo.
4.2.
Requisitos de operación para UAS de Clase C
[Reservado]
Nota 1. – Los requisitos de operación para esta clase de UAS quedan sujetas a la expedición
de los SARPs por parte de la OACI dentro del respectivo proceso de enmienda a los
correspondientes Anexos Técnicos al Convenio sobre Aviación Civil Internacional.
Nota 2. – No obstante lo previsto en la Nota 1 anterior, si cualquier persona en Colombia
desarrolla o importa un UAS que, por sus características corresponda a la Clase C, la UAEAC
podrá autorizar su operación con carácter experimental, para lo cual será posible designar
áreas especiales del espacio aéreo.
Nota 3. – En caso de que se den operaciones experimentales, la UAEAC se reserva el
derecho a hacer el debido seguimiento de las mismas con miras a recopilar elementos e
información que pudiera ser útil para un posterior desarrollo normativo.
5.
Autorizaciones de vuelo UAS
5.1.
Solicitud de autorización
(a)
Todo vuelo con UAS de Clase B, o de Clase A en uso de desviaciones a las limitaciones
establecidas en en el párrafo (a) de la sección 2.2. de este Apéndice, estará precedido de una
solicitud de autorización para su realización y de la consecuente aprobación por parte de la
UAEAC, siempre y cuando se cumplan todos los presupuestos establecidos en este Apéndice.
(b)
Toda solicitud de autorización deberá ser presentada por el explotador UAS ante la DSNA,
dirigiéndola al correo electrónico autorizacionesuas@aerocivil.gov.co, a través del correo
electrónico registrado por el explotador UAS, y deberá contener, por lo menos, la siguiente
información:
(1)
Ciudad y fecha.
(2)
Nombre e identificación del explotador.
(3)
Descripción e identificación del(de los) UAS que se utilizará(n).
(4)
Lugar preciso donde se realizará el lanzamiento y el área de operación, indicando las
coordenadas correspondientes, con copia de la autorización escrita del propietario o
morador del predio, si ello aplicare.
(5)
Altura a la que se solicita volar la UA.
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(6)
Ruta a seguir, patrón, área o polígono, según aplique.
(7)
Hora prevista de iniciación de la operación.
(8)
Tiempo estimado de duración de la operación.
(9)
Nombre(s) y número(s) del (de los) documento(s) de identificación del(de los)
operador(es) responsable(s).
(10) Descripción breve de la operación a realizar, junto con las razones que justifican exceder
las limitaciones dispuestas en el párrafo (a) de la sección 2.2. o en el párrafo (a) de la
sección 3.2. de este Apéndice.
(11) Peso total al despegue de la UA.
(12) Número celular para contacto durante la operación.
(13) Declaración que establezca que el(los) dispositivo(s) UAS se encuentran en condiciones
técnicas apropiadas para la operación propuesta en condiciones seguras.
(14) Copia de la caución o póliza de seguro vigentes para responder por eventuales daños y
perjuicios a terceros, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1827, 1835 1) y
1842 del Código del Comercio.
(c)
Si el tiempo requerido para la operación es superior al establecido en el párrafo (k) de la sección
3.6. de este Apéndice, de ello deberá hacerse clara mención en la solicitud de autorización,
indicando el método que se usará para cumplir las reglas aquí dispuestas, el cual debe estar
previsto y descrito en el M/OM UAS.
(d)
Una vez recibida la solicitud de autorización, la DSNA se pronunciará, por el mismo medio,
dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, ya sea expidiendo la autorización o denegándola.
Con excepción de los casos previstos en el párrafo (e) siguiente, si transcurrido este lapso la
DSNA no ha respondido a la solicitud, esta se considerará en estudio, según la cantidad de
polígonos o puntos requeridos y materia del permiso, lo cual se dará a conocer oportunamente
mediante comunicación al correo electrónico del solicitante.
(e)
Si el vuelo ha de llevarse a cabo en espacio aéreo controlado, zonas restringidas, prohibidas o
peligrosas, la DSNA deberá efectuar previamente las coordinaciones necesarias con los
servicios de tránsito aéreo o la AAAE, según corresponda, sin las cuales no será posible llevar
a cabo la operación.
(f)
Cuando se trate de vuelos con fines humanitarios ante calamidades públicas o que envuelvan
un evidente y urgente interés público, la autorización a que refiere esta sección se dará dentro
de las doce (12) horas hábiles siguientes a la recepción de la solicitud y, en caso de ser emitida,
será comunicada directamente al ente responsable de atender la emergencia.
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(g)
Cuando se trate de operaciones por parte de entidades civiles del Estado colombiano,
universidades, centros de investigación reconocidos o medios masivos de comunicación
(prensa, radio y televisión) que sustenten el uso de UAS con fines de investigación científica,
desarrollo e innovación, en actividades de interés público o que son fundamentales para cumplir
las funciones designadas por el Gobierno Nacional o Local a tales entidades, el permiso podrá
incluir varios vuelos, continuados o simultáneos, durante un período de tiempo establecido,
previa evaluación de la UAEAC, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en este
Apéndice.
6. UAS de Estado (S-ART)
(a)
Sin perjuicio de lo previsto en el inciso 2 del artículo 1773 y el artículo 1786 del Código de
Comercio, los sistemas de aeronaves de Estado remotamente tripuladas (S-ART) no estarán
sujetas a las reglas de este Apéndice, por lo que podrán apartarse de ellas por causa de su
actividad específica, en cuyo caso deberán coordinarse previamente, entre la AAAE y la UAEAC,
las medidas encaminadas a la protección y seguridad operacional de las aeronaves civiles.
(b)
Quienes cuenten con certificación por parte de la AAAE como operadores ART/S-ART, se
considerará que han cumplido los requisitos de capacitación y entrenamiento exigidos en la
sección 3.7. de este Apéndice.
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ADJUNTO 1
Guía de contenido del manual de operaciones y mantenimiento (M/OM) UAS
El Manual de Operaciones y Mantenimiento (M/OM) UAS deberá tener desarrollado, como mínimo,
el siguiente contenido:
1. Introducción.
2. Lista de contenido.
3. Declaración de cumplimiento.
4. Control del manual y revisiones.
5. Descripción de la organización.
5.1.
Estructura (organigrama).
5.2.
Personal involucrado (operadores, observadores, técnicos a cargo del mantenimiento,
etc.).
5.3.
Responsabilidad y deberes del personal.
6. Descripción de los UAS que se operarán.
7. Limitaciones y condiciones de operación.
8. Control operacional (descripción del método de supervisión de las operaciones).
9. Procedimientos operacionales normales (deben incluir las recomendaciones del fabricante en
el manual de usuario de cada UAS y las listas de verificación).
10. Procedimientos operacionales de emergencia (listas de verificación en situaciones de
emergencia).
11. Operaciones especiales, si aplican (nocturna, transporte, etc.).
12. Gestión de riesgos y errores.
12.1. Identificación de peligros.
12.2. Evaluación y estrategias de mitigación de riesgos.
12.3. Proceso de definición y aplicación de medidas correctivas.
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Nota. – A manera de información y orientación, el Apéndice 4 de la Parte 2 de la norma RAC
91 especifica el marco de implantación y mantenimiento del SMS previsto en la norma RAC
219.
13. Método de gestión de accidentes e incidentes.
14. Métodos, procedimientos y prácticas aplicables al mantenimiento de los UAS.
15. Método de gestión documental y de registros.
NOTA: Apéndice adicionado conforme al Artículo PRIMERO de la Resolución No 04201 del 27 de Diciembre de 2018. Publicada en el
Diario Oficial No 50.858 del 05 de Febrero de 2019.
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APENDICE 14
EVACUACIÓN AÉREA Y TRASLADO DE ÓRGANOS
(a)
Generalidades sobre evacuación aérea y traslado de órganos.
(1)
En la declaración del tipo de operación aérea que se realice en el plan de vuelo se deberá
especificar la información correspondiente a cada modalidad de operación
(STS/EVACUACIÓN AÉREA o STS/TRASLADO AÉREO DE ÓRGANOS).
(2)
La evacuación aérea, por tratarse de una urgencia justificada por razones de fuerza mayor
y/o humanitaria, podrá:
(i)
Realizarse sin médico, por la urgencia que la caracteriza;
(ii)
Iniciarse mediante la presentación del plan de vuelo por radio o por teléfono, de
acuerdo con lo establecido en esta reglamentación.
(3)
En caso de existir un médico para asistir en la evacuación aérea, el piloto al mando de la
aeronave deberá informarle sobre las características del vuelo, a fin de que pueda adoptar
las acciones preventivas que considere necesarias para el traslado.
(4)
En todos los casos, el piloto al mando deberá completar el formulario de evacuación aérea
de acuerdo con la Figura 14-1 del presente Apéndice. Cuando sea posible, deberá
entregar dicho documento en la Oficina ARO/AIS del aeródromo más cercano al lugar de
partida o de destino.
(5)
Cuando sea requerido en la evacuación aérea y traslado de órganos, el piloto al mando
podrá modificar temporalmente la configuración original de la aeronave, con el propósito
exclusivo de efectuar el traslado del enfermo o accidentado.
(6)
Finalizada la operación, el piloto al mando deberá entregar (o enviar por el medio más
práctico) un informe escrito a la oficina de la Aerocivil del aeródromo de partida, del
aeródromo de destino o la más cercana posible, en el cual describa:
(i)
Las circunstancias que justificaron la realización del vuelo de evacuación aérea
como, por ejemplo, el lugar del accidente del personal evacuado, circunstancias que
determinaron la evacuación aérea como única respuesta de socorro, ausencia de
centro hospitalario en las inmediaciones, indicación de la autoridad policial que haya
tomado intervención en el accidente (si corresponde) y demás elementos de juicio
que hayan hecho imprescindible tal operación aérea;
(ii)
La información sobre la aeronave utilizada en la evacuación aérea, incluyendo los
datos sobre certificado de aeronavegabilidad de esta; y
(iii)
La identificación del personal aeronáutico involucrado, indicando el número de
licencia aeronáutica, habilitaciones y certificado médico.
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(7)
Lo establecido en el subpárrafo (5) será de exclusiva responsabilidad del explotador y del
piloto al mando de la aeronave y será considerado a su favor a la hora de analizar
contravenciones a la normativa aeronáutica vigente, por denuncia o investigación de
oficio, si con la exposición posibilitó la verificación de los hechos por parte de la Aerocivil.
(8)
Este tipo de operación aérea de evacuación o traslado solo será admisible cuando, según
dictamen médico, la condición o estado del pasajero-paciente no haga indispensable su
movilización en aeronave de ambulancia aérea y/o cuando no esté disponible o no se sea
accesible dicho servicio de manera inmediata o en el corto plazo en el lugar donde haya
de originarse el vuelo y no sea factible desplazar prontamente tal aeronave desde otro
lugar.
(b)
Traslado aéreo de órganos (TAO).
El traslado aéreo de órganos podrá realizarse mediante el empleo de cualquier aeronave, por no ser
necesario prever condiciones especiales respecto del material aéreo o del personal involucrado, en
virtud de la urgencia que predomina en el traslado.
(c)
Asignación de prioridad.
(1)
Todas las operaciones de evacuación aérea tendrán prioridad frente a los servicios de
tránsito aéreo, en relación con otro tránsito aéreo, para evitarle demoras.
(2)
Las operaciones aéreas que se realicen bajo la modalidad de evacuación aérea o de
traslado aéreo de órganos dispondrán de la prioridad indicada, debiendo para ello:
(i)
Haber cumplido lo especificado en el subpárrafo (a)(2); y
(ii)
Notificar a las dependencias de los servicios de tránsito aéreo, en la primera
comunicación que se efectúe desde la aeronave, el carácter de la operación aérea.
(3)
Las operaciones aéreas calificadas como evacuación aérea y de traslado aéreo de
órganos comienzan desde el momento en que la aeronave inicia su actividad con el objeto
de dirigirse al lugar desde donde evacuará al paciente o embarcará el órgano a trasladar.
(d)
Modelo de formulario de evacuación aérea:
Figura 14-1. – Formulario de evacuación aérea
FORMULARIO DE EVACUACIÓN AÉREA
AERÓDROMO DE SALIDA:
AERÓDROMO DE DESTINO:
AERONAVE:
Tipo:
Matrícula:
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PROPIETARIO /
EXPLOTADOR:
PILOTO AL MANDO
Nombres y apellidos:
Cédula de Ciudadanía:
Licencia:
N° de certificado médico:
Vence:
DD / MM
/ AA
PACIENTE PARA TRASLADAR
Nombres y apellidos:
Tipo de documento de
identidad:
Número:
MÉDICO SOLICITANTE (cuando sea aplicable)
Nombres y apellidos:
Tipo de documento de
identidad:
Número:
Registro médico:
FAMILIAR QUE PRESTA CONFORMIDAD (cuando sea aplicable)
Nombres y apellidos:
Tipo de documento de
identidad:
Número:
ADVERTENCIA: POR TRATARSE DE UNA AERONAVE NO HABILITADA PARA EL
TRANSPORTE AEROMÉDICO, EL RIESGO A AFRONTAR POR EL PACIENTE PODRÍA SER
MAYOR DE LO HABITUAL.
FIRMAS
____________________
______________
____________________
Piloto al mando
Familiar responsable
Operador ARO/AIS
Nota. – El formulario de que trata este Apéndice deberá ser presentado en la dependencia que
preste el servicio ARO/AIS en el aeropuerto de origen antes de la iniciación del vuelo. De no ser
posible, podrá presentarse en el mismo aeropuerto o en el de destino dentro de las 48 horas
siguientes a la terminación del vuelo.
Nota: Apéndice modificado mediante el Artículo QUINCUAGÉSIMO TERCERO de la Resolución No 03595 del 31 de octubre de 2025.
Publicada en el Diario Oficial No 53.295 del 05 de noviembre de 2025.
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APENDICE 15
SISTEMAS DE ATERRIZAJE AUTOMÁTICO, VISUALIZADORES DE CABEZA ALTA
(HUD), VISUALIZADORES EQUIVALENTES Y SISTEMAS DE VISIÓN
(a)
Introducción
En este apéndice se proporciona orientación sobre sistemas de aterrizaje automático, HUD,
visualizadores equivalentes y sistemas de visión certificados destinados a uso operacional en
aeronaves de la navegación aérea. Estos sistemas de visión y sistemas híbridos pueden instalarse y
utilizarse para reducir el volumen de trabajo, mejorar la orientación, reducir el error técnico de vuelo
y mejorar la toma de conciencia de la situación u obtener créditos operacionales. Los sistemas de
aterrizaje automático, HUD, visualizadores equivalentes y sistemas de visión pueden instalarse en
forma separada o conjunta como parte de un sistema híbrido. Todo crédito operacional para su uso
exige una aprobación específica de la AAC del Estado de matrícula o la UAEAC según corresponda.
Nota 1.– “Sistemas de visión” es un término genérico que se refiere a sistemas actuales diseñados
para proporcionar imágenes, es decir, sistemas de visión mejorada (EVS), sistemas de visión sintética
(SVS) y sistemas de visión combinados (CVS).
Nota 2.– Los créditos operacionales sólo pueden otorgarse dentro de los límites de la aprobación de
aeronavegabilidad.
Nota 3.– Actualmente, los créditos operacionales se han otorgado solamente a sistemas de visión que
contienen un sensor de imágenes que proporciona en un HUD una imagen en tiempo real de la
escena externa real.
Nota 4.– En el Manual de operaciones todo tiempo (Documento OACI 9365) se encuentra información
detallada y orientación sobre sistemas de aterrizaje automático, HUD, visualizadores equivalentes y
sistemas de visión. Dicho Documento debe consultarse conjuntamente con el presente Apéndice.
(b) HUD y visualizadores equivalentes.
(1)
Generalidades.
(i)
Un HUD presenta información de vuelo en el campo visual frontal externo del piloto
sin restringir la vista hacia el exterior; y
(ii)
En un HUD o en un visualizador equivalente debe presentarse la información de
vuelo, requerida para un uso específico.
(2)
Aplicaciones operacionales.
(i)
Las operaciones de vuelo con un HUD pueden mejorar la conciencia situacional,
combinando la información de vuelo de las pantallas del panel de la cabina con la
visión externa, para proporcionar a los pilotos una lectura inmediata de los
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parámetros de vuelo pertinentes mientras se observa simultáneamente la escena
exterior. Esta conciencia situacional mejorada, también puede reducir los errores
en las operaciones de vuelo y facilita a los pilotos la transición de referencias de
vuelo por instrumentos a referencias visuales a medida que cambian las
condiciones meteorológicas, o al alcanzar los mínimos de aproximación.
(ii)
Un HUD puede utilizarse para complementar la instrumentación convencional del
puesto de pilotaje o como visualización de vuelo principal si se certifica para tal
efecto.
(iii)
Un HUD aprobado puede:
(A)
Aplicarse a operaciones con visibilidad reducida o RVR reducido; o
(B)
Utilizarse para sustituir algunas partes de las referencias visuales de las
instalaciones terrestres, tales como las marcas de la zona de toma de
contacto o las luces de eje de pista.
(iv)
Un visualizador equivalente adecuado puede proporcionar las funciones de un
HUD. No obstante, antes de utilizar estos sistemas, debe obtenerse la aprobación de
aeronavegabilidad o la certificación correspondiente.
(3)
Instrucción en HUD.
(i)
El Estado de matrícula o la UAEAC según corresponda establecerá los requisitos de
instrucción y los requisitos de experiencia reciente de las tripulaciones para las
operaciones con HUD o visualizadores equivalentes.
(ii)
La instrucción debe abarcar todas las operaciones y fases en las cuales se utiliza el
HUD o un sistema de visualizador equivalente.
(c)
Sistemas de visión.
(1)
Generalidades.
(i)
Los sistemas de visión pueden presentar imágenes electrónicas de la escena
exterior a la aeronave en tiempo real, obtenidas mediante el uso de sensores de
imágenes (EVS), o presentar imágenes sintéticas, obtenidas de los sistemas de
aviónica de a bordo (SVS). Los sistemas de visión también pueden ser una
combinación de estos dos sistemas, en un sistema de visión combinado, (CVS).
Estos sistemas pueden presentar imágenes electrónicas de la escena exterior de la
aeronave en tiempo real utilizando el componente EVS del sistema. La información
de los sistemas de visión puede presentarse en un visualizador de “cabeza alta”
(como el HUD) y/o “cabeza baja”. El crédito operacional puede otorgarse a los
sistemas de visión que se encuentran cualificados de manera apropiada.
(ii)
Las luces de los diodos electroluminiscentes (LED) pueden no resultar visibles para
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los sistemas de visión basados en infrarrojo. Los operadores de estos sistemas de
visión deben adquirir información sobre los programas de implantación de LED en
los aeródromos en que tienen la intención de operar. En el Manual de operaciones
todo tiempo (Documento OACI 9365) se encuentra información detallada acerca del
efecto de las luces LED en los sistemas de visión a bordo.
(2)
Aplicaciones operacionales.
(i)
Las operaciones de vuelo con EVS permiten al piloto ver las imágenes de la escena
exterior que quedan ocultas por la oscuridad u otras restricciones de visibilidad. La
utilización de EVS permitirá además la adquisición de una imagen de la escena
exterior más rápidamente que con visión natural, sin ayudas, lográndose así una
transición más fácil a las referencias por visión natural. La adquisición de una mejor
imagen de la escena exterior puede mejorar la conciencia situacional de las
tripulaciones. Además, puede obtenerse crédito operacional si la información del
sistema de visión se presenta a los pilotos de manera adecuada y se han obtenido
la aprobación de aeronavegabilidad y la aprobación específica del Estado de
matrícula o la UAEAC, según corresponda, para el sistema combinado.
(ii)
Con las imágenes del sistema de visión los pilotos también pueden detectar el
terreno, obstrucciones en o junto a las pistas o las calles de rodaje y otras
aeronaves en tierra.
(3)
Conceptos operacionales.
(i)
Las operaciones de aproximación por instrumentos comprenden una fase por
instrumentos y una fase visual. La fase por instrumentos finaliza en la MDA/H o
DA/H publicadas, a menos que se inicie una aproximación frustrada. La utilización de
EVS o CVS no modifica la MDA/H o DA/H aplicable. La aproximación continua al
aterrizaje desde MDA/H o DA/H se realizará utilizando referencias visuales. Esto se
aplica también a las operaciones con sistemas de visión. La diferencia consiste en
que las referencias visuales se obtendrán utilizando un EVS o un CVS, la visión
natural o el sistema de visión en combinación con la visión natural (véase la Figura
15-1).
(ii)
Descendiendo hasta una altura definida en el tramo visual, normalmente 30 m (100
ft) o menos, las referencias visuales pueden obtenerse únicamente mediante el
sistema de visión. La altura definida depende de la aprobación de
aeronavegabilidad y la aprobación específica del Estado de matrícula o la UAEAC
según corresponda. Por debajo de esta altura las referencias visuales deben
basarse solamente en la visión natural. En las aplicaciones más avanzadas, el
sistema de visión puede utilizarse hasta el punto de toma de contacto sin el requisito
de la adquisición de referencias visuales mediante visión natural. Esto significa que
un sistema de visión de este tipo puede ser el único medio de adquirir referencias
visuales y que puede utilizarse sin visión natural.
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Figura 15-1.– Operaciones EVS – Transición desde las referencias por instrumentos a
las referencias visuales.
(4)
Instrucción en sistemas de visión.
El Estado de matrícula o la UAEAC según corresponda establecerá los requisitos de
instrucción en sistemas de visión y los requisitos de experiencia reciente de las
tripulaciones. La instrucción en sistemas de visión debe abordar todas las operaciones
de vuelo para las que se utiliza el sistema de visión.
(5)
Referencias visuales.
(i)
En principio, las referencias visuales requeridas no cambian debido al uso de EVS o
CVS, pero pueden adquirirse mediante cualquiera de esos sistemas de visión hasta
una cierta altura durante la aproximación, según se describe en el numeral (3)(ii) del
presente párrafo.
(ii)
En los estados que han elaborado requisitos para operaciones con sistemas de
visión se ha reglamentado la utilización de las referencias visuales que se indican en
la Figura 15-1 y en el Manual de operaciones todo tiempo (Documento OACI 9365)
se proporcionan ejemplos al respecto.
(d) Sistemas híbridos.
Un sistema híbrido significa genéricamente que se han combinado dos o más sistemas. El
sistema híbrido normalmente tiene una mejor actuación que la de cada sistema componente,
que a su vez puede merecer créditos operacionales. La inclusión de más componentes en el
sistema híbrido mejora normalmente la actuación del sistema. El Manual de operaciones todo
tiempo (Documento OACI 9365) contiene ejemplos de sistemas híbridos.
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(e) Créditos operacionales.
(1)
Los mínimos de operación de aeródromo se expresan en términos de visibilidad
mínima/RVR y de MDA/H o de DA/H. Cuando se establecen mínimos de utilización de
aeródromo, se considera la capacidad combinada del equipo de las aeronaves y la
infraestructura terrestre. Es posible que los aviones mejor equipados puedan operar en
condiciones de visibilidad natural inferiores, DA/H inferior, y/o operar con menos
infraestructura terrestre. Crédito operacional significa que los mínimos de utilización de
aeródromo pueden reducirse en el caso de las aeronaves que cuentan con el equipo
apropiado. Otra manera de aplicar el crédito operacional consiste en permitir que los
requisitos de visibilidad se cumplan, íntegra o parcialmente, por medio de los sistemas de
a bordo. No se contaba con HUD ni sistemas de aterrizaje automático o de visión
originalmente cuando se establecieron los criterios relativos a los mínimos de utilización
de aeródromo.
(2)
El otorgamiento de créditos operacionales no afecta la clasificación (es decir, tipo o
categoría) de un procedimiento de aproximación por instrumentos, ya que estos
procedimientos están concebidos para apoyar operaciones de aproximación por
instrumentos ejecutadas con aeronaves que tienen el equipo mínimo prescrito.
(3)
La relación entre el diseño del procedimiento y la operación puede describirse de la
manera siguiente. La OCA/H es el producto final del diseño del procedimiento, que no
contiene valores de RVR o visibilidad. Basándose en la OCA/H y todos los otros
elementos, tales como las ayudas visuales disponibles en la pista, el explotador
establecerá la MDA/h o DA/H y el RVR/visibilidad, es decir, los mínimos de utilización de
aeródromo. Los valores derivados no deben ser inferiores a los prescritos por la autoridad
del aeródromo.
(f) Procedimientos operacionales.
(1)
El explotador elaborará procedimientos operacionales adecuados en relación con el uso
de un sistema de aterrizaje automático, un HUD o un visualizador equivalente, sistemas
de visión y sistemas híbridos. Estos procedimientos se incluirán en el Manual de
Operaciones y comprenderá, como mínimo, lo siguiente:
(i)
Limitaciones.
(ii)
Créditos operacionales.
(iii)
Planificación de vuelo.
(iv)
Operaciones en tierra y a bordo.
(v)
Gestión de recursos de tripulación (CRM).
(vi)
Procedimientos operacionales normalizados (SOP); y
(vii)
Planes de vuelo y comunicaciones ATS.
(g)
Aprobaciones.
(1)
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Nota.– Cuando la solicitud para una aprobación específica se refiere a créditos operacionales
para sistemas que no incluyen un sistema de visión, puede utilizarse la orientación sobre
aprobaciones contenida en este Apéndice en la medida aplicable determinada por la AAC del
Estado de matrícula o la UAEAC según corresponda.
(i)
Un explotador que desee realizar operaciones con un sistema de aterrizaje
automático, un HUD o un visualizador equivalente, un sistema de visión o un sistema
híbrido deberá obtener ciertas aprobaciones según lo prescrito en la norma RAC
pertinente. La medida de las aprobaciones dependerá de la operación prevista y de la
complejidad del equipo.
(ii) Los sistemas que no se usan para un crédito operacional o que no son de otro modo
críticos con respecto a los mínimos de utilización de aeródromo, (p.ej., los sistemas
de visión que se usan para mejorar la conciencia situacional), pueden utilizarse sin
una aprobación específica. Sin embargo, en el Manual de Operaciones deberá
especificarse los procedimientos operacionales normalizados para estos sistemas.
En este tipo de utilización pueden incluirse, como ejemplo, un EVS o un SVS en
presentaciones observables en el panel de instrumentos, que se utilizan únicamente
para tomar conciencia del área alrededor de la aeronave en operaciones en tierra,
cuando el campo visual es limitado para el piloto. Para mejorar la conciencia
situacional, los procedimientos de instalación y de utilización deben garantizar que el
funcionamiento del sistema de visión no interfiera con los procedimientos normales o
la operación o uso de otros sistemas de la aeronave. En algunos casos, para
garantizar la compatibilidad, puede ser necesario modificar estos procedimientos
normales u otros sistemas o equipo del avión.
(iii) La AAC del Estado de matrícula o la UAEAC según corresponda aprobará el uso de
un sistema de aterrizaje automático, un HUD, un visualizador equivalente, EVS, SVS
o CVS o cualquier combinación de esos sistemas en un sistema híbrido, cuando
estos sistemas se utilizan para “la operación segura de las aeronaves”. Cuando el
Estado de matrícula o la UAEAC según corresponda ha otorgado créditos
operacionales, el uso de ese sistema se vuelve esencial para la seguridad de tales
operaciones y está sujeto a una aprobación específica. La utilización de estos
sistemas únicamente para tomar mejor conciencia de la situación, reducir el error
técnico de vuelo y/o reducir las cargas de trabajo, es una función importante de
seguridad operacional, pero no requiere una aprobación específica.
(iv) Todo crédito operacional que se haya otorgado deberá reflejarse en la plantilla de
aprobación específica y llevarse a bordo de la aeronave en cuestión.
(2)
Aprobaciones específicas para crédito operacional.
Para obtener una aprobación específica para un crédito operacional el explotador deberá
especificar el crédito operacional deseado y presentar una solicitud adecuada. La solicitud
adecuada deberá incluir:
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(i)
Detalles del solicitante. El nombre oficial y cualquier nombre de la empresa
comercial, dirección, dirección postal, correo electrónico y números de teléfono/fax
de contacto del solicitante.
(ii)
Detalles de la aeronave. Marca, modelo y marcas de matrícula de las aeronaves.
(iii)
Lista de cumplimiento del sistema de visión del explotador. El contenido de la lista de
cumplimiento se incluye en el Manual de operaciones todo tiempo (Documento OACI
9365). La lista de cumplimiento deberá comprender la información pertinente a la
aprobación específica solicitada y las marcas de matrícula de las aeronaves
involucradas. Si se incluye más de un tipo de aeronave/flota en una sola solicitud,
deberá incluirse una lista de cumplimiento completa para cada aeronave/flota.
(iv)
Documentos que deben incluirse en la solicitud. Deberán incluirse en la solicitud
copias de todos los documentos a los que el explotador ha hecho referencia. No
deben enviarse manuales completos; sólo se requieren las secciones/páginas
pertinentes. En el Manual de operaciones todo tiempo (Documento OACI 9365) se
proporciona orientación adicional.
(v)
Nombre, título y firma.
(3)
La lista de cumplimiento del sistema de visión deberá incluir los siguientes elementos:
(i)
Documentos de referencia utilizados para presentar la solicitud de aprobación.
(ii)
Manual de vuelo.
(iii)
Información y notificación de problemas significativos.
(iv)
Crédito operacional solicitado y mínimos de utilización de aeródromo resultantes.
(v)
Anotaciones del manual de operaciones incluyendo MEL y procedimientos
operacionales normalizados (SOP).
(vi)
Evaluaciones de riesgos de Seguridad Operacional.
(vii)
Programas de Instrucción; y
(viii) Mantenimiento de la aeronavegabilidad
Nota.– El Manual de operaciones todo tiempo (Documento OACI 9365) contiene orientación más
amplia acerca de estos elementos.”
Nota: Apéndice Modificado conforme al artículo OCTAVO de la Resolución No 03105 del 30 de Diciembre de 2021. Publicada en el Diario
Oficial No 51.904 del 31 de Diciembre de 2021.
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APENDICE 16
GLOBOS LIBRES NO TRIPULADOS
(a)
Clasificación de los globos libres no tripulados. Los globos libres no tripulados se clasificarán
como sigue:
(1)
Ligero. globo libre no tripulado que lleva una carga útil de uno o más bultos de una masa
combinada de menos de 4 kg, salvo que se considere “pesado” de conformidad con (a)
(3)(ii), (iii) o (iv) del presente párrafo; o
(2)
Mediano. globo libre no tripulado que lleva una carga útil de dos o más bultos de una
masa combinada de 4 kg o más, pero inferior a 6 kg, salvo que se considere “pesado” de
conformidad con (a) (3)(ii), (iii) o (iv) del presente párrafo; o
(3)
Pesado. globo libre no tripulado que lleva una carga útil que:
(i)
Tiene una masa combinada de 6 kg o más; o
(ii)
Incluye un bulto de 3 kg o más; o
(iii)
Incluye un bulto de 2 kg o más de una densidad de más de 13 g/cm2; o
(iv)
Utiliza una cuerda u otro elemento para suspender la carga útil que requiere una
fuerza de impacto de 230 N o más para separar la carga útil suspendida del globo.
Nota 1.– La densidad a que se hace referencia en (a) (3) (iii) se determina dividiendo la masa
total, en gramos, del bulto de carga útil por el área, expresada en centímetros cuadrados, de
su superficie más pequeña.
Nota 2.– Véase la Figura 16-1.
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Figura 16-1 – Clasificación de globos libres no
tripulados.
(b)
Reglas generales de utilización.
(1)
Ningún globo libre no tripulado lanzado en territorio colombiano se utilizará sin
autorización de la UAEAC.
(2)
Ningún globo libre no tripulado, que no sea un globo ligero utilizado exclusivamente para
fines meteorológicos y operado del modo prescrito por la autoridad competente, se
utilizará encima del territorio de otro Estado sin la autorización apropiada de dicho Estado.
(3)
La autorización a que se refiere (b)(2) deberá obtenerse antes del lanzamiento del globo si
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 358
existieran probabilidades razonables, al proyectarse la operación, de que el globo pueda
derivar hacia el espacio aéreo del territorio de otro Estado. Dicha autorización puede
obtenerse para una serie de vuelos de globos o para un tipo determinado de vuelos
repetidos, por ejemplo, vuelos de globos de investigación atmosférica.
(4)
Los globos libres no tripulados se utilizarán de conformidad con las condiciones
establecidas por el Estado de matrícula y el Estado o los Estados sobre los que puedan
pasar.
(5)
No se utilizará un globo libre no tripulado de modo que el impacto del mismo, o de
cualquiera de sus partes, comprendida su carga útil, con la superficie de la tierra,
provoque peligro a las personas o los bienes no vinculados a la operación.
(6)
No se podrá utilizar un globo libre no tripulado pesado sobre alta mar sin coordinación
previa con la autoridad ATS correspondiente.
(c)
Limitaciones de utilización y requisitos en materia de equipo.
(1)
No se deberá utilizar un globo libre no tripulado pesado sin autorización de la autoridad
ATS correspondiente, a un nivel o a través de un nivel inferior a la altitud de presión de
18.000 m (60.000 ft), en el que:
(i)
Haya más de 4 octas de nubes u oscurecimiento; o
(ii)
La visibilidad horizontal sea inferior a 8 km.
(2)
Los globos libres no tripulados pesados o medianos no deberán ser lanzados de modo
que vuelen a menos de 300 m (1.000 ft) por encima de zonas urbanas densas,
poblaciones o caseríos, o personas reunidas al aire libre que no estén vinculadas con la
operación.
(3)
No deberá utilizarse un globo libre no tripulado pesado, a menos que:
(i)
Esté equipado con un mínimo de dos dispositivos o sistemas para interrumpir el
vuelo de la carga útil, automáticos o accionados por control remoto, que funcionen
independientemente el uno del otro.
(ii)
Tratándose de globos de polietileno, de presión nula, se utilicen por lo menos dos
métodos, sistemas, dispositivos o combinaciones de los mismos, que funcionen
independientemente los unos de los otros para interrumpir el vuelo de la envoltura
del globo.
Nota.– Los globos de superpresión no necesitan estos dispositivos, ya que
ascienden rápidamente después de haber lanzado la carga útil y explotan sin
necesidad de un dispositivo o sistema para perforar la envoltura del globo. En este
contexto, debe entenderse que un globo a superpresión es una envoltura simple, no
extensible, capaz de soportar una diferencia de presión más alta al interior que al
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 359
exterior. Este globo se infla de modo que la presión del gas, menor durante la noche,
también pueda extender totalmente la envoltura. Un globo a superpresión de este
tipo se mantendrá esencialmente a un nivel constante hasta que se difunda
demasiado gas hacia el exterior.
(iii)
La envoltura del globo esté equipada con uno o varios dispositivos que reflejen las
señales radar, o con materiales reflectivos que produzcan un eco en el equipo radar
de superficie que funciona en la gama de frecuencias de 200 MHz a 2.700 MHz, o
el globo esté equipado con dispositivos que permitan su seguimiento continuo por
el operador más allá del radar instalado en tierra.
(4)
No se utilizarán globos libres no tripulados pesados en las siguientes condiciones:
(i)
En áreas donde se utiliza equipo SSR basado en tierra, a menos que dichos globos
estén dotados de un Transpondedor de radar secundario de vigilancia, con
capacidad para notificar altitud de presión, que funcione continuamente en un
código asignado, o que, cuando sea necesario, la estación de seguimiento pueda
poner en funcionamiento; o
(ii)
En áreas donde se utiliza equipo ADS-B basado en tierra, a menos que dichos
globos estén dotados de un transmisor ADS-B, con capacidad para notificar altitud de
presión, que funcione continuamente o que, cuando sea necesario, la estación de
seguimiento pueda poner en funcionamiento.
(5)
Los globos libres no tripulados equipados con una antena de arrastre que exija una fuerza
mayor de 230 N para quebrarse en cualquier punto, no podrá utilizarse a menos que la
antena tenga gallardetes o banderines de color colocados a intervalos no mayores de 15
m.
(6)
No se utilizarán globos libres no tripulados pesados a una altitud de presión inferior a
18.000 m (60.000 ft) entre la puesta y la salida del sol o cualquier otro período entre la
puesta y la salida del sol (rectificado según la altitud de operación) que estipule la
autoridad ATS competente, a menos que el globo, sus accesorios y carga útil, sin perjuicio
de que puedan separarse durante el vuelo, estén iluminados.
(7)
Un globo libre no tripulado pesado que esté equipado con un dispositivo de suspensión
(que no sea un paracaídas abierto de colores sumamente visibles) y de una longitud
mayor de 15 m, no podrá utilizarse entre la salida y la puesta del sol a una altitud de
presión inferior a 18.000 m (60.000 ft), a menos que el dispositivo de suspensión ostente
colores en bandas alternadas sumamente visibles o lleve gallardetes de colores.
(d)
Interrupción del vuelo.
El explotador de un globo libre no tripulado pesado pondrá en funcionamiento los dispositivos
apropiados para interrumpir el vuelo, estipulados en (c)(3)(i) y (c)(3)(ii):
(1)
Cuando se sepa que las condiciones meteorológicas no satisfacen a las mínimas
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 360
estipuladas para la operación.
(2)
En caso de que un desperfecto o cualquier otra razón haga que la operación resulte
peligrosa para el tránsito aéreo o las personas o bienes que se encuentran en la superficie;
o
(3)
Antes de entrar sin autorización en el espacio aéreo de otro Estado.
(e)
Notificación de vuelo
(1)
Notificación previa al vuelo.
(i)
Se efectuará la notificación previa al vuelo previsto de un globo libre no tripulado de
categoría mediana o pesada, a la dependencia correspondiente de los servicios de
tránsito aéreo en un plazo no mayor de siete días antes de la fecha prevista para el
vuelo.
(ii)
La notificación del vuelo previsto contendrá aquellos de los elementos de
información siguiente que pueda requerir la dependencia de los servicios de tránsito
aéreo apropiada:
(A)
Identificación del vuelo del globo o clave del proyecto.
(B)
Clasificación y descripción del globo.
(C)
Código SSR, dirección de aeronave o frecuencia NDB, según corresponda.
(D)
Nombre y número de teléfono del operador.
(E)
Lugar del lanzamiento.
(F)
Hora prevista del lanzamiento (u hora de comienzo y conclusión de
lanzamientos múltiples).
(G)
Número de globos que se lanzarán e intervalo previsto entre cada
lanzamiento (en caso de lanzamientos múltiples).
(H)
Dirección de ascenso prevista.
(I)
Nivel o niveles de crucero (altitud de presión).
(J)
Tiempo que se calcula transcurrirá hasta pasar por la altitud de presión de
18.000 m (60.000 ft), o llegar al nivel de crucero si éste es de 18.000 m
(60.000 ft) o menor, y el punto en el que se prevé que se alcanzará.
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 361
Nota.– Si la operación consiste en lanzamientos continuos, se indicarán las
horas previstas a las que el primero y el último de la serie alcanzarán el nivel
apropiado (por ejemplo, 122136Z - 130330Z).
(K)
La fecha y hora de terminación del vuelo y la ubicación prevista de la zona de
impacto/recuperación. En el caso de globos que llevan a cabo vuelos de larga
duración, por lo cual no pueden preverse con exactitud la fecha hora de
terminación de los vuelos, se utilizará la expresión “larga duración”.
Nota.– En caso de haber más de un lugar de impacto o recuperación, cada
uno de ellos deberá detallarse junto con la correspondiente hora prevista para
el impacto. Si se tratara de una serie de impactos continuos, se indicarán las
horas previstas para el primero y el último de la serie (por ejemplo, 070330Z-
072300Z).
(iii)
Toda modificación en la información previa al lanzamiento notificada de
conformidad con (e)(1)(ii), será comunicada a la dependencia de los servicios de
tránsito aéreo que corresponda, por lo menos 6 horas antes de la hora prevista para
el lanzamiento o, en el caso de investigaciones de perturbaciones solares o
cósmicas en los que la premura del tiempo es vital, por lo menos 30 minutos antes de
la hora prevista para el comienzo de la operación.
(2)
Notificación del lanzamiento
Inmediatamente después de que se haya lanzado un globo libre tripulado mediano o
pesado, el operador notificará a la dependencia correspondiente del servicio de tránsito
aéreo lo siguiente:
(i)
Identificación del vuelo del globo.
(ii)
Lugar del lanzamiento.
(iii)
Hora efectiva del lanzamiento.
(iv)
Hora prevista a la que se pasará la altitud de presión de 18.000 m (60.000 ft) (o la
hora prevista a la que se alcanzará el nivel de crucero si éste es inferior a 18.000 m
(60.000 ft) y el punto en el que se alcanzará; y
(v)
Toda modificación en la información notificada previamente de conformidad con
(e)(1)(ii)(G) y (e)(1)(ii)(H).
(3)
Notificación de anulación.
El operador notificará a la dependencia correspondiente del servicio de tránsito aéreo
apenas sepa que el vuelo previsto de un globo libre no tripulado mediano o pesado, que se
hubiera notificado previamente de conformidad con (e)(1), ha sido anulado.
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 362
(f)
Consignación de la posición e informes
(1)
El operador de un globo libre no tripulado pesado que se halle a una altitud no superior a
18.000 m (60.000 ft), seguirá la trayectoria de vuelo y enviará informes sobre la posición
del mismo que soliciten los servicios de tránsito aéreo. A menos que éstos soliciten
informes sobre la posición del globo a intervalos más frecuentes, el operador consignará
la posición cada dos horas.
(2)
El operador de un globo libre no tripulado pesado que esté desplazándose por encima de
una altitud de presión de 18.000 m (60.000 ft) deberá verificar la progresión del vuelo del
globo y enviar los informes sobre la posición del mismo que soliciten los servicios de
tránsito aéreo. A menos que éstos soliciten informes sobre la posición del globo a
intervalos más frecuentes, el operador consignará la posición cada 24 horas.
(3)
Si no se puede consignar la posición de conformidad con (f)(1) y (f)(2) anteriores, el
operador notificará inmediatamente a la dependencia correspondiente de los servicios de
tránsito aéreo. Esta notificación deberá incluir el último registro de posición. La
dependencia de los servicios de tránsito aéreo correspondiente deberá ser notificada
inmediatamente cuando se restablezca el seguimiento del globo.
(4)
Una hora antes del comienzo del descenso proyectado de un globo libre no tripulado
pesado, el operador enviará a la dependencia de los servicios de tránsito aéreo
correspondiente la siguiente información referente al globo:
(i)
Posición geográfica en que se encuentre en ese momento.
(ii)
Nivel al que se encuentre en ese momento (altitud de presión).
(iii)
Hora prevista de penetración en la capa correspondiente a la altitud de presión de
18.000 m (60.000 ft), si fuera el caso.
(iv)
Hora y punto de impacto en tierra previstos.
(5)
El operador de un globo libre no tripulado pesado o mediano notificará a la dependencia
de los servicios de tránsito aéreo correspondiente el momento en que la operación ha
concluido.
Nota: Apéndice Modificado conforme al artículo OCTAVO de la Resolución No 03105 del 30 de Diciembre de 2021. Publicada en el Diario
Oficial No 51.904 del 31 de Diciembre de 2021.
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 363
APENDICE 17
APROBACIONES ESPECÍFICAS PARA LA AVIACIÓN GENERAL
(a)
Propósito y alcance.
(1)
Las aprobaciones específicas tendrán un formato normalizado que contendrá la
información mínima que se requiere en la plantilla de aprobación específica.
(2)
Cuando las operaciones que se realizarán requieran aprobación específica, es necesario
llevar a bordo una copia del documento o los documentos, conforme al Párrafo 91.1420
(a) (12).
Figura 17-1.– Plantilla de aprobación específica
APROBACIÓN ESPECÍFICA
AUTORIDAD EXPEDIDORA e INFORMACIÓN DE
CONTACTO1
Autoridad expedidora1 :
Domicilio:
Firma:
Fecha2:
Teléfono:
Fax:
Correo-e:
PROPIETARIO/EXPLOTADOR
Nombre3:
Domicilio:
Teléfono:
Fax:
Correo-e:
Modelo de aeronave4 y marcas de matrícula:
APROBACIÓN ESPECÍFICA S
Í
N
O
DESCRIPCIÓN5
COMENTARIOS
Operaciones en condiciones
de baja visibilidad
☐ ☐
CAT6: RVR:
m
DH:
ft
Aproximación y aterrizaje
Despegue
☐ ☐
RVR7:
m
Créditos operacionales
☐ ☐
8
RVSM
☐ ☐
Especificaciones de
navegación AR para
operaciones PBN
☐ ☐
9
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EFB
☐ ☐
10
Otros11
☐ ☐
Notas:
1. El nombre y la información de contacto de la autoridad de aviación civil, incluido el código
telefónico del país y el correo electrónico, de haberlo.
2. Fecha de expedición de la aprobación especifica (dd-mm-aaaa) y firma del representante de la
autoridad.
3. Nombre y domicilio del propietario o explotador.
4. Insértese la marca, modelo y serie de la aeronave, o la serie maestra, si se le designó. La
taxonomía CAST/OACI está disponible en: http://www.intlaviationstandards.org/.
5. Enumérense en esta columna los criterios más permisivos para cada aprobación específica (con
los criterios pertinentes).
6. Insértese la categoría de la operación de aproximación de precisión que corresponda (CAT II o III).
Insértense el RVR mínimo en metros y la altura de decisión en pies. Se utiliza una línea por
categoría de aproximación enumerada.
7. Insértese el RVR mínimo de despegue aprobada en metros o la visibilidad horizontal
equivalente, si no se usa el RVR. Se puede utilizar una línea por aprobación si se otorgan
aprobaciones diferentes.
8. Lista de las capacidades de a bordo (por ejemplo: aterrizaje automático, HUD, EVS, SVS, CVS) y
créditos operacionales conexos otorgados.
Nota: Nota modificada mediante el Artículo QUINCUAGÉSIMO CUARTO de la Resolución No 03595 del 31 de octubre de 2025. Publicada
en el Diario Oficial No 53.295 del 05 de noviembre de 2025.
9. Navegación basada en la performance (PBN): se utiliza una línea para cada aprobación de las
especificaciones de navegación AR para PBN (p. ej., RNP AR APCH), con las limitaciones
pertinentes enumeradas en la columna “Descripción”.
10.
Lista de las funciones EFB que se utilizan para la operación segura de las aeronaves y cualquier
limitación aplicables.
11.
Aquí́ pueden anotarse otras aprobaciones especificas o datos utilizando una línea (o un
bloque de varias líneas) por aprobación (p. ej., aprobación específica para operaciones de
aproximación).
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Nota: Apéndice Modificado conforme al artículo OCTAVO de la Resolución No 03105 del 30 de Diciembre de 2021. Publicada en el Diario
Oficial No 51.904 del 31 de Diciembre de 2021.
APENDICE 18
FALLAS DE COMUNICACIONES AEROTERRESTRES EN EL AEROPUERTO
INTERNACIONAL ELDORADO
(a)
Cuando las dependencias de control de tránsito aéreo no puedan mantener comunicación en
ambos sentidos con una aeronave que vuele en el área de control o en la zona de control,
deberán tomar las siguientes medidas:
(b)
En cuanto se sepa que la comunicación en ambos sentidos ha fallado, se tomarán medidas para
cerciorarse de sí la aeronave puede recibir las transmisiones de la dependencia de control de
tránsito aéreo, pidiéndole que ejecute una maniobra específica que pueda observarse por radar,
o que transmita, de ser posible, una señal que indique acuse de recibo.
(c)
Si la aeronave no indica que puede recibir y acusar recibo de las transmisiones, se mantendrá
una separación entre la aeronave que tenga la falla de comunicaciones y las demás, suponiendo
que la aeronave hará lo siguiente:
(1)
Para vuelos VFR: proseguirá su vuelo en condiciones meteorológicas de vuelo visual,
aterrizará en el aeródromo adecuado más próximo, notificará su llegada por el medio más
rápido a la dependencia apropiada de control de tránsito aéreo.
(2)
Para vuelos IFR: si la aeronave encuentra condiciones meteorológicas de vuelo visual,
aterrizará en el aeródromo adecuado más próximo y notificará su llegada por el medio
más rápido a la dependencia apropiada del control de tránsito aéreo.
(d)
Si las condiciones meteorológicas y/o la disponibilidad de aeródromos adecuados no permiten
aplicar lo establecido en (c)(1), se observarán las siguientes fases:
(1)
La aeronave proseguirá según el plan de vuelo actualizado hasta la ayuda para la
navegación que corresponda y especificada en el permiso de control, fijo primario o fijo
secundario.
(2)
Si la ayuda para la navegación especificada en (d)(1), corresponde a un fijo secundario,
la aeronave abandonará la ayuda para la navegación o punto establecido como fijo
secundario a una hora tal que le permita llegar a la ayuda para la navegación que
corresponda y haya sido designada como fijo primario, a la última hora prevista de
aproximación (EAT) recibida y de la que se haya acusado recibo, o lo más cerca posible
de dicha hora.
(3)
Si la ayuda para la navegación especificada en (d)(1) corresponde al fijo primario, la
aeronave ajustará su vuelo para llegar sobre esa radio ayuda a la hora prevista de llegada,
resultante del plan de vuelo actualizado, o lo más cerca posible de dicha hora.
(4)
En los casos mencionados en (d)(2) y (d)(3), la aeronave abandonará la ayuda para la
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 366
navegación aérea correspondiente designada como fijo primario, con rumbo al VOR/DME
BOG a la última hora prevista de aproximación recibida y de la que se haya acusado
recibo, o lo más cerca posible de dicha hora o, si no se ha recibido y acusado recibo de
la hora prevista de llegada resultante del plan de vuelo actualizado o lo más cerca posible
de dicha hora, manteniendo el nivel de vuelo recibido y colacionado de acuerdo con el
plan de vuelo actualizado para iniciar el descenso sobre el VOR/DME BOG .
(5)
Completará un procedimiento normal de aproximación por instrumentos según esté
especificado para la ayuda de navegación designada.
(6)
Aterrizará, de ser posible, dentro de los 30 minutos siguientes a la hora prevista de llegada
resultante del plan de vuelo actualizado o a la hora prevista de aproximación de que
últimamente se haya acusado recibo, lo que resulte más tarde.
(e)
Las medidas tomadas para mantener adecuada separación dejarán de basarse en las
suposiciones indicadas en (c), cuando:
(1)
Se determine que la aeronave está siguiendo un procedimiento que difiere del que se
indica en (c).
(2)
Mediante el uso de ayudas electrónicas o de otra clase, las dependencias de control de
tránsito aéreo determinen que, sin peligro para la seguridad, pueden tomar medidas
distintas de las previstas en (c).
(3)
Se reciba información segura de que la aeronave ha aterrizado.
(f)
En cuanto se sepa que la comunicación en ambos sentidos ha fallado, todos los datos
pertinentes que describan las medidas tomadas por la dependencia de control de tránsito aéreo
o las instrucciones que cualquier caso de emergencia justifique, se transmitirán a ciegas, para
conocimiento de las aeronaves interesadas, en las frecuencias disponibles en que se suponga
que escucha la aeronave, incluso en las frecuencias radiotelefónicas de las radio ayudas para
la navegación o de las ayudas para la aproximación. También se dará información sobre:
(1)
Condiciones meteorológicas favorables para seguir el procedimiento de perforación de
nubes en áreas donde pueda evitarse la aglomeración de tránsito.
(2)
Condiciones meteorológicas en aeródromos apropiados.
(g)
Se darán todos los datos que se estimen pertinentes a las demás aeronaves que se encuentren
cerca de la posición presunta de la aeronave que tenga falla.
Nota 1.– Como lo prueban las condiciones meteorológicas prescritas, (c)(1) se refiere a todos
los vuelos controlados, mientras que (c)(2) comprende únicamente los vuelos IFR.
Nota 2.– Para el caso de Bogotá, se consideran como fijos primarios la intersección VULAM y
el VOR-DME ABL, los demás fijos con espera publicados son fijos secundarios, y el VOR/DME
BOG es el punto de aproximación intermedia (IF), y se usa, además, para casos de contingencia.
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 367
Nota 3.– Si la autorización relativa a los niveles comprende solo parte de la ruta, se
sobreentiende que la aeronave ha de mantener el último nivel (o niveles) de crucero asignado(s)
y de los cuales se haya acusado recibo, hasta el(los) punto(s) especificado(s) en la autorización
y, de allí en adelante, el nivel (o niveles) de crucero en el plan de vuelo actualizado.
Nota 4.– El suministro de control de tránsito aéreo a otras aeronaves que vuelan en el espacio
aéreo en cuestión, se basará en la hipótesis de que una aeronave que experimente falla de radio
observará las disposiciones establecidas en (c).
(h)
Actitudes de la tripulación.
(1)
Cualquier aeronave que vuele hacia Eldorado y experimente una falla de comunicaciones
aeroterrestres, y se encuentre dentro de la cobertura de los radares SSR instalados,
deberá seleccionar el código 7600 en el transpondedor y mantenerlo hasta que aterrice o
supere la falla.
(2)
Si, además de la falla de comunicaciones, experimenta falla eléctrica, cambiará el
transpondedor SSR del código 7600 al 7700, lo cual indicará al ATC que la aeronave tiene
otras dificultades que ameritan alertar a los servicios de salvamento y rescate.
(3)
Si la aeronave no está bajo cobertura del SSR, pero se encuentra bajo las circunstancias
registradas en (h)(2), no circulará sobre la torre del aeródromo previsto, sino que hará
una pasada baja, coherente con el tránsito existente, manteniendo la trayectoria de la
pista para luego virar a tramo a favor del viento y proceder a aterrizar (se pretende con
esta maniobra proporcionar al ATC el tiempo mínimo para alertar a los sistemas de
salvamento y rescate).
(i)
Si la aeronave no ha comunicado dentro de los 30 minutos siguientes a:
(1)
La hora prevista de llegada suministrada por el piloto.
(2)
La hora prevista de llegada calculada por el centro de control de área.
(3)
La última hora prevista de aproximación de la cual haya acusado recibo, la más tardía, se
transmitirá la información necesaria relativa a la aeronave a los explotadores o a sus
representantes designados y a los pilotos al mando a quienes pueda interesar, y se
reanudará el control normal, si así lo desean. Será responsabilidad del explotador de la
aeronave, o de sus representantes designados y de los pilotos al mando, determinar si
se reanudarán las operaciones normales o si se tomarán otras medidas.
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 368
APENDICE 19
VUELO NOCTURNO BAJO REGLAS VFR
(a)
Requisitos:
(1)
El vuelo VFR nocturno se efectuará cumpliendo con:
(i)
Para explotadores aéreos que cuenten con un Certificado de operación – CDO,
como empresa de servicios aéreos comerciales de transporte público no regular y
que pretendan obtener una aprobación específica para realizar operaciones en
helicópteros con un sistema de imágenes de visión nocturna – (NVIS), empleando
lentes de visión nocturna (NVG), se dará cumplimiento a lo prescrito en el Apéndice
24 de la norma RAC 135 y a lo establecido en los subpárrafos (a)(2) hasta (a)(7)
del presente apéndice; o
(ii)
Para las operaciones diferentes a las mencionadas en el numeral (a)(1)(i) anterior,
los vuelos VFR nocturnos se harán cumpliendo los requisitos de los párrafos (a) y
(b) de este Apéndice, según sea aplicable y únicamente en las áreas autorizadas
en el párrafo (c) del presente Apéndice y bajo la responsabilidad del piloto al mando,
quien deberá determinar que las condiciones de operación no afecten la seguridad
de vuelo.
Nota: Sección modificada mediante el Artículo QUINCUAGÉSIMO QUINTO de la Resolución No 03595 del 31 de octubre de 2025.
Publicada en el Diario Oficial No 53.295 del 05 de noviembre de 2025.
(2)
El piloto al mando de un vuelo VFR nocturno deberá dar cumplimiento a los requisitos
aplicables a los vuelos VFR diurnos, dispuestos en las secciones 91.300 hasta 91.335
de la Parte 1 del presente RAC, según aplique. Asimismo, deberá cumplir con los
requisitos que establece toda otra normativa para realizar un vuelo VFR nocturno.
(3)
Mínimos Meteorológicos: El piloto al mando de una aeronave que opera un vuelo bajo
reglas de vuelo VFR nocturno, debe garantizar que se realiza en condiciones de
visibilidad y distancia de las nubes iguales o superiores a:
(i)
Espacio Aéreo Clase “B” entre 10.000 y 17.500 ft (FL 100 y 175):
(A)
Visibilidad en vuelo: 8 Km.
(B)
Distancia de nubes: Libre de Nubes.
(ii)
Espacio aéreo Clase “B” por debajo de 10.000 ft (FL 100):
(A)
Visibilidad en vuelo: 5 Km.
(B)
Distancia de nubes: Libre de nubes.
(iii)
Espacios Aéreos Clase “C – D – E – F y G” entre 10.000 y 17.500 ft (FL 100 y
175):
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 369
(A)
Visibilidad en vuelo: 8 Km y con la superficie a la vista.
(B)
Distancia de nubes: Horizontal 1500 metros; por debajo de la aeronave libre
de nubes y sobre la aeronave 1.000 ft (300 metros).
(iv)
Espacios Aéreos Clase “C – D – E – F y G” por debajo de 10.000 ft (FL 100):
(A)
Visibilidad en vuelo: 5 Km y con la superficie a la vista.
(B)
Distancia de nubes: Horizontal 1500 metros; por debajo de la aeronave
libre de nubes y por encima de la aeronave 1.000 ft (300 metros).
Nota.- Los requisitos de visibilidad y distancia de las nubes aquí establecidos, permiten
mantener márgenes aceptables de seguridad operacional.
(4)
El piloto al mando debe contar con habilitación IFR en su licencia y chequeo de
instrumentos vigente, para asumir reglas de vuelo IFR en caso de encontrar condiciones
meteorológicas que no permitan continuar un vuelo bajo reglas VFR.
(5)
Las aeronaves se utilizarán de acuerdo con los términos de su certificado de
aeronavegabilidad y dentro de las limitaciones de utilización aprobadas e indicadas en su
manual de vuelo (AFM/RFM). Así mismo, deberán dar cumplimiento a los requisitos
establecidos en el Capítulo F “INSTRUMENTOS Y EQUIPOS DE LAS AERONAVES”, de
la Parte 1 del presente RAC.
(6)
Las aeronaves deberán cumplir con los requisitos de combustible y aceite prescritos en la
sección 91.610, o sección 91.620 de la Parte 1 del presente RAC, según sea aplicable.
(7)
La operación de aeronaves en vuelo VFR nocturno deberá realizarse en aeródromos /
helipuertos que cuenten con la iluminación reglamentaria de acuerdo a lo prescrito en la
norma RAC 153.
Nota.- las referencias hechas en este Reglamento al RAC 153 se entenderán hechas en
relación con el RAC 14 hasta tanto entre en vigencia y concluya el correspondiente
período de transición de la norma mencionada.
(b)
Requisitos adicionales para la operación nocturna de aeronaves en vuelos de instrucción. Sin
perjuicio de lo prescrito en el párrafo (a) anterior, se autorizará la operación nocturna de
aeronaves en vuelos de instrucción bajo las siguientes condiciones:
(1)
El vuelo se realizará en el circuito de tránsito de aeródromo manteniendo contacto visual
con la pista y cumplirá con lo dispuesto en las normas RAC 61 y RAC 141 para
entrenamiento nocturno de los Centros de Instrucción de Aeronáutica Civil – CIAC.
(2)
De no ser posible realizar un aterrizaje seguro en el aeropuerto propuesto para la
instrucción, la aeronave deberá estar debidamente equipada y el piloto instructor
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 370
habilitado para proceder hacia un aeropuerto alterno incluido en las áreas autorizadas
para vuelo nocturno en Colombia mencionadas en el párrafo (c) del presente apéndice,
bajo reglas de vuelo visual (VFR) nocturno o reglas de vuelo instrumentos (IFR), según
aplique.
(3)
Una aeronave de instrucción que esté realizando un vuelo de traslado en las áreas
definidas en el párrafo (c) del presente apéndice y que por lo tanto no realice actividades de
instrucción durante dicho traslado, estará sujeta a lo prescrito en los párrafos (a) y (c)
del presente apéndice y estará exenta del cumplimiento de los requisitos del párrafo (b).
(c)
Las áreas autorizadas en Colombia para la operación de aeronaves con plan de vuelo VFR
nocturno, se encuentran delimitadas por los aeropuertos que se enuncian a continuación:
(1)
Área 1: MONTERIA (SKMR) – CARTAGENA (SKCG) – BARRANQUILLA (SKBQ) –
SANTA MARTA (SKSM).
(2)
Área 2: BUCARAMANGA (SKBG) – BARRANCABERMEJA (SKEJ)
Nota.- Para esta área y en cualquiera de los dos sentidos, debe listarse en el plan de vuelo un
segundo aeródromo alterno, al que se pueda proceder en reglas IFR de ser necesario.
(3)
Área 3: PEREIRA (SKPE) – ARMENIA (SKAR) – CALI (SKCL) – CARTAGO (SKGO)
(4)
Área 4: YOPAL (SKYP) – VILLAVICENCIO (SKVV) – ARAUCA (SKUC)
(5)
Area 5: IBAGUE (SKIB) – GIRARDOT (SKGI) – NEIVA (SKNV).
Nota.- Pueden combinarse destinos directos dentro de cada área especificada, por ejemplo:
PEREIRA – CALI. Sin embargo, no se podrán combinar destinos entre las diferentes áreas, por
ejemplo: PEREIRA – IBAGUÉ.
Nota: Apéndice Modificado conforme al artículo OCTAVO de la Resolución No 03105 del 30 de Diciembre de 2021. Publicada en el Diario
Oficial No 51.904 del 31 de Diciembre de 2021.
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 371
APENDICE 20
PROCEDIMIENTOS APLICABLES EN COLOMBIA PARA LAS AERONAVES DOTADAS
CON SISTEMAS ANTICOLISIÓN DE A BORDO (ACAS)
(a)
Los procedimientos aplicables para proporcionar servicios de tránsito aéreo a aeronaves
dotadas de equipo ACAS son los mismos que se aplican para las aeronaves que no están
dotadas de este equipo; en particular, las normas relativas a prevenir colisiones, a establecer
una separación adecuada y a la información que pudiera proporcionarse en relación con
tránsito en conflicto, así como a las posibles medidas de evasión, se conformarán a los
procedimientos normales ATS, sin tenerse en cuenta la capacidad de la aeronave que dependa
del equipo ACAS.
(b)
En vista que la acción a seguir por parte del piloto en una maniobra de evasión debida a un
aviso de resolución ACAS (RA), es la de ascender o descender su aeronave según la
circunstancia que se presenta, el cambio de nivel y/o las alteraciones de la trayectoria de vuelo
deberán estar limitadas al mínimo necesario para cumplir con los avisos indicados por la
resolución.
(c)
Cuando el piloto notifique la realización de una maniobra debida a un aviso de resolución ACAS
(RA), el controlador No expedirá NINGUNA autorización o instrucción a la aeronave involucrada
en evento ACAS, hasta que el piloto informe “CONFLICTO TERMINADO”, o que regresa a los
términos de la autorización o instrucción ATC asignada.
(d)
Las acciones derivadas de maniobras debidas a un aviso de resolución ACAS (RA) que
modifiquen la trayectoria de vuelo vertical de una aeronave, serán responsabilidad del piloto al
mando de la aeronave, eximiéndose de responsabilidad al ATC si debido a esas maniobras se
originara otro conflicto de tránsito.
(e)
Tipos de RA que se deben notificar: Solo se notificarán, tanto en la frecuencia, como en
informes escritos de incidente ATS, los RA´s que sean CONTRARIOS A LA AUTORIZACIÓN
ATC, en cuyo caso el piloto deberá:
(1)
Notificar la desviación a la dependencia ATC apropiada tan pronto como lo permita la
carga de trabajo en la cabina de pilotaje.
(2)
Informar inmediatamente al ATC cuando no le sea posible cumplir con una autorización
o instrucción nueva que emita el controlador y que sea conflictiva con el RA. Fraseología:
“NEGATIVO, RA TCAS”.
Nota 1.- Los pilotos NO INFORMARÁN en la frecuencia al controlador cuando reciban avisos
de tráfico ACAS (TA), ni tampoco notificarán cuando reciban RA’s de tipo preventivos como
“MONITOR VERTICAL SPEED” o RA’s de tipo atenuantes, como “ADJUST VERTICAL
SPEED”. Estos RA’s no deben ser notificados, porque no implican maniobra contraria a la
autorización ATC.
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 372
Nota 2.- Los pilotos que ejecuten ACAS RA contrarios a la autorización del ATC y los
controladores que reciban en la frecuencia un aviso de la tripulación sobre maniobra ACAS RA,
diligenciarán un reporte de incidente usando los formatos con clave GSAN 4.4-8-05, versión
01, publicados en los siguientes enlaces de la página WEB de la UAEAC.
(f)
Para evitar avisos de resolución innecesarios del sistema anticolisión de a bordo ACAS en
aeronaves que se encuentren o aproximen para alcanzar altitudes o niveles de vuelo
correctamente separados pero adyacentes, las tripulaciones deberán asegurarse que se
mantenga una velocidad menor a 8 m/s (1 500 ft/min) durante los últimos 300 m (1 000 ft) del
ascenso o descenso al nivel asignado.
(g)
Cuando el piloto notifique la realización de una maniobra debida a un aviso de resolución ACAS
(RA), el controlador solamente responderá “RECIBIDO o ROGER”. Después de la notificación
sobre ACAS RA hecha por el piloto y hasta que este notifique “CONFLICTO TERMINADO”, el
controlador no emitirá información de tránsito, a menos que el piloto específicamente lo solicite.
Lo anterior debido a que la información radar que recibe el controlador sobre la posición relativa
de las aeronaves tiene un retardo mayor que la información de posición que reciben las
tripulaciones en sus equipos ACAS y por lo tanto la información del controlador podría añadir
confusión al piloto.
Condición
Fraseología
Al iniciar una maniobra de respuesta a
un RA
Piloto
TCAS RA
ATC
RECIBIDO
Cuando la aeronave está regresando a
la autorización asignada.
Piloto
CONFLICTO TERMINADO
RETORNANDO A
(AUTORIZACIÓN ASIGNADA)
ATC
RECIBIDO (O NUEVA
AUTORIZACIÓN)
Cuando no hay suficiente tiempo para
informar al ATC de una maniobra RA y
la
aeronave
ha
regresado
a
lo
anteriormente autorizado.
Piloto
LIBRE
DE
CONFLICTO
REASUMIENDO
(AUTORIZACIÓN ASIGNADA)
ATC
RECIBIDO (O NUEVA
AUTORIZACIÓN)
Cuando la tripulación no puede cumplir
con una instrucción ATC debido a una
indicación RA.
Piloto
NEGATIVO, TCAS RA
ATC
RECIBIDO
Nota.- Pilotos y controladores no efectuaran comentarios adicionales e innecesarios de
forma posterior a la ocurrencia del evento ACAS.
Nota: Apéndice modificado conforme al artículo DÉCIMO de la Resolución No 01211 del 16 de Junio de 2020. Publicada en el Diario Oficial
No 51.349 del 18 de Junio de 2020.
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 373
APENDICE 21
MANUAL DE CONTROL DE MANTENIMIENTO (MCM)
El MCM deberá contener, por lo menos, la siguiente información:
(a)
Los procedimientos requeridos por el explotador aéreo para asegurar que:
(1)
Cada aeronave es mantenida en condición aeronavegable.
(2)
Los equipos operacionales y de emergencia necesarios para el vuelo previsto se
encuentren en servicio; y
(3)
El certificado de aeronavegabilidad de cada aeronave permanezca valido.
(b)
Los nombres y responsabilidades de la persona o grupo de personas empleadas para
asegurar que todo el mantenimiento es cumplido de acuerdo a lo establecido en el MCM.
(c)
Una referencia del programa de mantenimiento para cada tipo de aeronave operada.
(d)
Los procedimientos para completar y conservar los registros de mantenimiento del explotador
aéreo.
(e)
El procedimiento para cumplir con informar las fallas, casos de mal funcionamiento, defectos y
otros sucesos que tengan o pudieran tener efectos adversos sobre el mantenimiento de las
condiciones de aeronavegabilidad a la organización responsable del diseño de tipo y a las
autoridades encargadas de la aeronavegabilidad.
(f)
El procedimiento para la evaluación de la información sobre el mantenimiento de la
aeronavegabilidad y las recomendaciones disponibles de la organización responsable del
diseño de tipo y para implementar las acciones resultantes consideradas necesarias como
resultado de la evaluación de acuerdo con los procedimientos aceptables por la AAC del Estado
de matrícula.
(g)
Procedimientos para asegurar que se conserven los datos que prueben el cumplimiento de los
requisitos de aeronavegabilidad
(h)
Una descripción del establecimiento y mantenimiento de un sistema de análisis y monitoreo
continuo del rendimiento y la eficiencia de los programas de mantenimiento, con el fin de
corregir cualquier deficiencia en el programa
(i)
Los procedimientos relacionados con la aeronavegabilidad para operaciones de navegación
especial (CAT II y CAT III, PBN (RNP / RNAV), RVSM, MNPS), cuando sea aplicable.
(j)
Una descripción de los tipos y modelos de aeronaves a las que aplica el manual.
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 374
(k)
El Procedimiento para asegurar que los sistemas inoperativos y componentes que afecten la
aeronavegabilidad se registren y rectifiquen.
(l)
El procedimiento para informar al Estado de matrícula y a la Aerocivil las ocurrencias
importantes en servicio.
(m)
El procedimiento para completar y firmar una certificación de conformidad de mantenimiento
para las aeronaves y componentes de aeronave que han sido objeto de mantenimiento, la cual
deberá tener como mínimo:
(1)
Los detalles del mantenimiento cumplido incluyendo la referencia detallada de los datos
aprobados utilizados. Cuando sea apropiado, una declaración de que todos los ítems
requeridos a ser inspeccionados fueron inspeccionados por una persona calificada quien
determinará que el trabajo fue completado satisfactoriamente.
(2)
La fecha en la que el mantenimiento fue completado y el total de horas de vuelo y
ciclos.
(3)
La identificación de la OMA; y
(4)
La identificación y autorizaciones de la persona que firmó la certificación de conformidad
de mantenimiento.
(n)
Los procedimientos adicionales que podrían ser necesarios para asegurar el cumplimiento de
las responsabilidades del personal de mantenimiento de la OMA y los requisitos del programa
de mantenimiento de las aeronaves. Se recomiendan los siguientes procedimientos:
(1)
El procedimiento para garantizar que la aeronave se mantenga de conformidad con el
programa de mantenimiento.
(2)
El procedimiento para asegurar que las modificaciones y reparaciones cumplen con los
requisitos de aeronavegabilidad del Estado de matrícula; y
(3)
El procedimiento para la revisión y control del MCM.
Nota: Apéndice modificado mediante el Artículo QUINCUAGÉSIMO SEXTO de la Resolución No 03595 del 31 de octubre de 2025.
Publicada en el Diario Oficial No 53.295 del 05 de noviembre de 2025.
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 375
APENDICE 22
OPERACIONES PROPIAS DE LA ACTIVIDAD ESPECÍFICA DE LAS AERONAVES DE
ESTADO
1.
Generalidades
(a) De conformidad con lo previsto en la Constitución Política de Colombia:
(1)
“La fuerza pública estará integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la
Policía Nacional” (artículo 216).
(2)
“La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por
el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad
primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional
y del orden constitucional” (artículo 217).
(3)
“La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la
Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el
ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de
Colombia convivan en paz…” (Artículo 218).
(b) Según el Código de Comercio (Parte 2ª, Libro 5º, “De la Aeronáutica”):
(1)
“Son aeronaves de Estado las que se utilicen en servicios militares, de aduanas y de
policía…” (artículo 1775).
(2)
“Para las aeronaves de Estado en vuelo o que operen en un aeropuerto civil, rigen las
normas sobre tránsito aéreo que determine la autoridad aeronáutica, sin perjuicio de que
puedan apartarse de ellas por causa de su actividad específica, en cuyo caso deberán
establecerse previamente las medidas de seguridad que sean convenientes” (Artículo
1786).
(c) Las disposiciones de éste Apéndice son aplicables al vuelo de las aeronaves de Estado en el
espacio aéreo nacional y a las coordinaciones y medidas de seguridad necesarias para
preservar la seguridad de las aeronaves civiles, cuando aquéllas -las de Estado- deban
apartarse de las normas de tránsito aéreo, por causa de su actividad o misión específica.
(d) Conforme a lo previsto en el artículo 1777 del Código de Comercio, en concordancia con el
artículo 101 de la Constitución Política de Colombia: “A reserva de los tratados internacionales
que Colombia suscriba, la República tiene soberanía completa y exclusiva sobre su espacio
nacional. Se entiende por espacio nacional aquel que queda comprendido entre una base
constituida por el territorio de que trata el artículo 3° de la Constitución Nacional y la
prolongación vertical de los límites de dicho territorio y sus aguas jurisdiccionales” (el citado
Artículo 3º de la Constitución actualmente corresponde al artículo 101).
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 376
2.
Operaciones en desarrollo de la actividad específica
Las operaciones de las aeronaves de Estado en desarrollo de su actividad específica se
denominan operaciones o misiones de Orden Público también llamadas de OP (“Oscar Papa”)
que, a efectos de la coordinación con los servicios de tránsito aéreo y sus requerimientos
operacionales pueden ser de tipo 1 o de tipo 2.
(a)
Operaciones de Orden Público tipo 1 (OP/1)
Las operaciones de OP/1 son las operaciones aéreas militares que están directamente
relacionadas con la defensa de la soberanía, la independencia o la integridad del territorio
nacional, cuando sea necesaria una intervención inmediata para su defensa y preservación, o
en pro de la seguridad de la nación, requiriendo máxima prioridad y/o tratamiento especial,
apartándose de las normas ordinarias de tránsito aéreo, por causa de esa actividad específica.
Nota. – Corresponden a operaciones OP/1 si así se solicita, entre otras, las relativas a la
defensa frente amenazas externas contra la Nación.
(1)
Solicitud.
Sin perjuicio de las directrices o coordinaciones existentes entre las diferentes fuerzas o
al interior de cada una de ellas, este estatus podrá ser solicitado únicamente por conducto
del Comando de Operaciones Aéreas de la Fuerza Aérea Colombiana al Director General
de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, quien inmediatamente impartirá
las instrucciones del caso a la Secretaría de Sistemas Operacionales – Dirección de
Servicios a la Navegación Aérea. La solicitud se hará telefónicamente o por cualquier otro
medio expedito, que para todos los efectos se tendrá como válido y obligatorio, sin
perjuicio de cualquier verificación posterior que pueda ser requerida.
Nota. – De Conformidad con lo previsto en el artículo segundo del Decreto 2937 de 2010,
la Jefatura de Operaciones Aéreas de la Fuerza Aérea Colombiana (hoy Comando de
Operaciones Aéreas) es la dependencia de enlace y coordinación entre la autoridad
aeronáutica de aviación de Estado y la autoridad de aeronáutica civil colombianas.
(2)
Condiciones de la operación OP/1.
Las aeronaves en misión OP/1 operarán bajo las siguientes condiciones especiales:
(i)
Tendrán máxima prioridad para el despegue y aterrizaje desde cualquier aeropuerto
civil en el que se encuentren o al cual se dirijan, por encima de cualquier otra
aeronave, de manera que puedan proceder en forma inmediata.
(ii)
En tierra y en vuelo, tendrán derecho de paso preferente sobre cualquier otra
aeronave.
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 377
(iii)
Podrán apartarse del cumplimiento de las normas sobre tránsito aéreo contenidas
en los reglamentos aeronáuticos, para lo cual se adoptarán medidas de seguridad
que sean convenientes, según lo previsto en la sección 4 de este apéndice.
(b)
Operaciones de Orden Público tipo 2 (OP/2)
Las demás operaciones aéreas de la Fuerza Pública (EJC, ARC, FAC y PNC) que requieran
alguna prioridad o tratamiento especial apartándose de las normas ordinarias de tránsito aéreo,
por causa de la actividad específica que se desarrolle, pero que no estén relacionadas
directamente con la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio, o la
atención de amenazas externas contra la nación, serán operaciones de Orden Público tipo 2 -
OP/2.
Nota. – Corresponden a operaciones OP/2 si así se solicita, entre otras, las de Interdicción
aérea, vuelos de transporte militar/policial y las relativas al orden público interno o la seguridad
interna.
(1) Solicitud.
Sin perjuicio de las directrices o coordinaciones existentes entre las diferentes fuerzas o
al interior de cada una de ellas, este estatus podrá ser solicitado localmente en el
aeropuerto de origen, por parte del oficial piloto a cago del vuelo, a la correspondiente
dependencia de los Servicios Control de Tránsito Aéreo -ATC, conforme a los
procedimientos que haya sido previstos en cartas de acuerdo entre la Fuerza Aérea
Colombiana y el prestador de tales Servicios de Control Tránsito Aéreo.
A Falta de tal acuerdo, será solicitado por el Comando de Operaciones Aéreas de la
Fuerza Aérea Colombiana a la Dirección de Servicios a la Navegación Aérea de la
UAEAC, quien dispondrá lo pertinente para facilitar la operación. La solicitud se hará
telefónicamente, o por cualquier otro medio expedito, que para todos los efectos se tendrá
como válido y obligatorio, sin perjuicio de cualquier verificación posterior que pueda ser
requerida.
(2)
Condiciones de la operación OP/2
Las aeronaves en misión OP/2 operarán bajo las siguientes condicione especiales:
(i)
Podrán apartarse del cumplimiento de las normas sobre tránsito aéreo contenidas
en los reglamentos aeronáuticos, para lo cual se adoptarán medidas de seguridad
que sean convenientes, conforme a lo previsto en la sección 4 de este Apéndice.
(ii)
Tendrán prioridad sobre otras aeronaves, excepto las que operen bajo status OP/1
y las que efectúen operaciones de ambulancia aérea, al servicio de empresas que
cuenten con el correspondiente permiso de operación para esa modalidad.
3.
Vigencia y cambio de estatus
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 378
(a)
El estatus de OP/1 u OP/2 se mantendrá por el tiempo que sea necesario y se retornará al
estatus normal cuando, a juicio de la autoridad solicitante, ya no sea indispensable, en cuyo
caso así lo informará a la UAEAC.
(b)
Una operación iniciada sin estatus de misión OP podrá, durante el vuelo, someterse a estatus
OP/1 u OP/2, si se dan las circunstancias y si se procede conforme corresponda, según lo
previsto en este apéndice.
(c)
Una operación iniciada como OP/2 podrá convertirse en OP/1 si las circunstancias lo exigen y
así se solicita conforme a lo previsto en el subpárrafo (1)(a)(1).
(d)
Una operación iniciada como OP/1 podrá convertirse en OP/2, si así se solicita conforme a lo
previsto en el subpárrafo (1)(b)(1).
4.
Medidas para preservar la seguridad de otras aeronaves
(a)
Durante las operaciones OP ejecutadas por las aeronaves de Estado, los servicios de tránsito
aéreo tomarán las medidas de seguridad que sean convenientes para preservar la seguridad
de las aeronaves civiles o de cualesquiera otras aeronaves no involucradas en la operación.
(b)
Particularmente durante las misiones OP/1, para proteger a las otras aeronaves, se podrá:
(1)
Segregar la zona o corredor del espacio aéreo en el cual se efectúa la operación con
efecto inmediato, dando a dicho espacio tratamiento similar al de las zonas prohibidas o
restringidas, limitado exclusivamente al tiempo que dure la operación.
(2)
Asumir por parte de la Fuerza Aérea Colombiana el control de las operaciones aéreas al
interior de la correspondiente zona del espacio aéreo que haya sido segregada.
(3)
Exigir a otras aeronaves, incluso de Estado no involucradas en la misión, que abandonen
el espacio aéreo designado o impedir su ingreso y exigir su aterrizaje en aeródromos
adecuados, si fuese necesario.
(c)
Todas las determinaciones que se asuman tendrán debidamente en cuenta la seguridad de
las otras aeronaves y sus limitaciones operacionales, particularmente cuando deban
abandonar el espacio aéreo designado, cuando deban ceder el paso a las aeronaves de
Estado y cuando deban proceder a aterrizar.
5.
Cooperación
(a)
El personal de los servicios a la navegación aérea de la UAEAC bridará la máxima cooperación
posible a las operaciones de orden público para facilitar su realización.
(b)
El personal de la Fuerza Pública vinculado a tales operaciones brindará su máxima
cooperación para causar el menor traumatismo posible a las operaciones de aeronaves civiles
durante la realización de la correspondiente misión y se abstendrá de hacer el uso de estatus
de OP, cuando este no sea estrictamente necesario.
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 379
Cuando una operación de OP/1 pueda ser efectuada bajo OP/2, se efectuará
preferentemente bajo este estatus.
Nota: Apéndice adicionado conforme al artículo PRIMERO de la Resolución No 03050 del 30 de Septiembre de 2019. Publicada en el
Diario Oficial No 51.093 del 01 de Octubre de 2019.
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APENDICE 23
COORDINACION ENTRE LOS SERVICIOS DE TRANSITO AEREO Y LA FUERZA
AEREA COLOMBIANA
(a) Operaciones en aeródromos no controlados.
(1) Operación y pernoctada en aeródromos no controlados: Toda persona natural o jurídica que
requiera operar una aeronave o que ella pernocte en aeródromo no controlado, deberá
consignar en el plan de vuelo, casilla 18, la siguiente información:
(i) Teléfono de contacto (fijo y/o celular), el cual deberá estar disponible durante todo el
tiempo de la autorización.
Nota.- Se entiende que el anterior requisito puede estar sometido a limitaciones
demostrables en la cobertura de los sistemas de comunicación disponibles (fijo y/o
celular) y de los periodos en los que se estén realizando actividades de vuelo.
(ii) Tipo de operación.
(iii) Tiempo de permanencia.
(iv) Nombre y teléfono de contacto (fijo y/o celular) de una persona que no vaya a bordo de
la aeronave y que pueda entregar información sobre personas a bordo con indicación del
número del documento de identidad, los cuales serán utilizados por la Autoridad
Aeronáutica para fines de búsqueda, salvamento y/o atención a víctimas y familiares.
(2) Operación desde aeródromos controlados hacia aeródromos no controlados.
Cuando se requiera operar desde aeródromos controlados hacia aeródromos no controlados,
el piloto al mando deberá tramitar previamente el plan de vuelo ante la dependencia
competente. Solo se podrá iniciar operaciones hasta obtener la aceptación del plan de vuelo
por parte de la dependencia competente.
(3) Operación desde o entre aeródromos no controlados.
Cuando se requiera operar desde o entre aeródromos no controlados, el piloto al mando deberá
tramitar el plan de vuelo por radio, una vez en el aire tan pronto tenga contacto radial con los
servicios de tránsito aéreo, suministrando por este medio la información pertinente. En este
caso, solo se podrá proseguir con el vuelo hasta obtener la aceptación del plan de vuelo por
parte de la dependencia competente. Adicionalmente, se aceptará la presentación del plan de
vuelo digital de acuerdo a los medios disponibles.
(b) Operaciones en zonas restringidas.
(1) General.
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Sin perjuicio de los requisitos especiales exigibles en cada caso, para la operación de
aeronaves civiles en zonas restringidas, del espacio aéreo o aeródromos restringidos por
razones de seguridad, el piloto al mando de la aeronave deberá contar con la verificación de
Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes relacionada con comportamientos
referidos a delitos de tráfico de estupefacientes y conexos, lavado de activos, testaferrato y
enriquecimiento ilícito, así como frente a procesos de extinción del derecho de dominio
conforme lo establecido en el artículo 78 del Decreto ley 019 de 2012 o las normas que lo
modifiquen o sustituyan. La verificación correspondiente, será efectuada internamente por la
Oficina de Transporte Aéreo de la UAEAC. El resultado de la verificación de antecedentes
hecha a los pilotos será enviado por parte de la UAEAC a la Fuerza Aérea Colombiana, a la
dependencia que esta designe, en aquellos casos en que la verificación no sea favorable. Lo
anterior, con fines informativos que permitan a esa entidad establecer el perfil de riesgo de los
pilotos que están volando en las zonas declaradas como restringidas.
(2) Operación y pernoctada en aeródromos en medio de áreas restringidas.
Toda persona natural o jurídica que requiera operar una aeronave o que la misma pernocte en
aeródromos que se encuentren en medio de zonas restringidas del espacio aéreo, por razones
de seguridad, deberá tramitar ante la Fuerza Aérea Colombiana, por conducto de la
dependencia que esta designe, la autorización para ingresar a dicha zona restringida y
permanecer al interior de ella.
Nota.- El aeródromo debe tener su permiso de operación vigente.
(3) Autorización para sobrevuelo a zonas restringidas
(i) Las aeronaves de civiles (nacionales o extranjeras), al igual que las aeronaves de estado
extranjeras, que requieran sobrevolar una zona restringida, peligrosa o prohibida, definida
y publicada por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, deberán obtener
autorización previa de la Dirección de Servicios a la Navegación Aérea de la UAEAC.
(ii) Las solicitudes deberán tramitarse de acuerdo al formato establecido por la Dirección de
Servicios a la Navegación aérea de la citada Entidad.
Las aeronaves civiles (nacionales o extranjeras), al igual que las aeronaves de estado
extranjeras que requieran sobrevolar una zona restringida, peligrosa o prohibida, definida por
la Fuerza Aérea Colombiana y publicada por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica
Civil, deberán obtener autorización previa de la Fuerza Aérea Colombiana.
Las solicitudes deberán tramitarse de acuerdo al formato establecido por la citada dependencia
en la siguiente dirección electrónica:
https://sobrevuelos.fac.mil.co/sobrevuelosEmpresas/index.html,
(c) Autorización de sobrevuelo o sobrevuelo y aterrizaje de aeronaves de Estado extranjeras en el
territorio colombiano.
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Para la autorización del sobrevuelo o sobrevuelo y aterrizaje de aeronaves de Estado extranjeras
en el territorio colombiano, se dará aplicación a la normatividad contenida en el Decreto 1067 de
2015 o normas que en el futuro lo modifiquen o sustituyan, sin perjuicio que las autoridades
nacionales competentes sobre la materia, efectúen las coordinaciones que sean necesarias con
la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.
Nota 1.– El decreto 1067 de 2015 sustituyó al decreto 1692 del 15 de octubre de 1992.
Nota 2.– Las autoridades competentes o que normalmente intervienen en relación con el
sobrevuelo y/o aterrizaje de aeronaves de Estado extranjeras en Colombia, son el Ministerio de
Relaciones Exteriores, el Ministerio de Defensa Nacional y la Fuerza Aérea Colombiana.
(d) Autorización para aterrizaje en aeródromos militares o policiales.
Las autorizaciones para aterrizaje en aeródromos militares o policiales serán solicitadas y
tramitadas directamente ante la respectiva institución militar o policial, por conducto de la
dependencia y con el procedimiento determinado por ella.
Nota.– Las solicitudes dirigidas a la Fuerza Aérea Colombiana para obtener autorización de
sobrevuelos, aterrizajes y permanencia en zonas restringidas, peligrosas o prohibidas y en
aeródromos restringidos por razones de seguridad o por encontrarse dentro de dichas zonas, con
ocasión de las disposiciones precedentes, podrán tramitarse a través de su página Web
https://sobrevuelos.fac.mil.co/sobrevuelosEmpresas/index.html previa comunicación al teléfono
fijo (57+1) 3159800, extensiones 1432 y 1475.
Nota: Apéndice modificado conforme al artículo DECIMOSEGUNDO de la Resolución No 02413 del 08 de Agosto de 2019. Publicada en
el Diario Oficial No 51.044 del 13 de Agosto de 2019.
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APENDICE 24
USO RECREATIVO DE AERONAVES EXPLOTADAS POR AEROCLUBES O CENTROS
DE INSTRUCCIÓN AERONÁUTICA
(a)
Los clubes de actividades aéreas deportivas debidamente constituidos y autorizados, así como
los centros de instrucción de aeronáutica civil debidamente certificados de conformidad con la
norma RAC 141, podrán ceder o permitir el uso u operación de las aeronaves de instrucción o
de uso recreativo o deportivo que ellos exploten a pilotos licenciados, habilitados y autónomos
para volar la respectiva aeronave, con fines exclusivamente recreativos, de acuerdo con las
siguientes reglas:
(1)
El club o el centro de instrucción continuarán ostentando la calidad de explotador sobre
la aeronave en cuestión y, como tal, seguirá siendo titular de todos los derechos y
obligaciones inherentes a dicha calidad, sin perjuicio de la responsabilidad que le
corresponde al propio interesado en su condición de piloto al mando.
(2)
El acuerdo o autorización para la operación de la aeronave podrá constar en documento
escrito, pero al no transferirse la calidad de explotador sobre la misma no requerirá su
inscripción en el Registro Aeronáutico Nacional, a menos que su duración sea superior a
dos semanas.
(3)
Para que la aeronave pueda salir del país mientras opera bajo esta modalidad, el
interesado deberá contar con autorización escrita del club o centro de instrucción
respectivo. Del mismo modo, los clubes o centros de instrucción podrán limitar la
operación estableciendo zonas a las cuales no deba ingresar su aeronave.
(4)
Los clubes o centros de instrucción podrán cobrar a los pilotos interesados en esta
modalidad derechos por el uso de la aeronave y sus costos de operación, sin que ello se
constituya en una operación comercial.
(5)
Antes de iniciar el vuelo, cada club o centro de instrucción constatará que el interesado
porte su licencia de piloto, verificando que se encuentre activa, así como la existencia de
la habilitación y autonomía para el correspondiente equipo (curso y chequeo de vuelo
vigentes, conforme corresponda). Del mismo modo, constatará la vigencia del
correspondiente certificado médico. El piloto interesado exhibirá su licencia y certificado
de aptitud psicofísica acompañados de su bitácora de vuelo y de cualquier otro
documento que acredite su idoneidad.
(6)
Durante esta modalidad de operación, la aeronave no podrá emplearse para ningún tipo
de instrucción de vuelo. No obstante, durante ella podrá ir a bordo un piloto instructor de
vuelo acompañante como piloto de seguridad, sin que ello pueda considerarse como
actividad de instrucción.
(7)
Durante esta operación podrán llevarse a bordo familiares del interesado u otros
ocupantes, siempre que no exista remuneración por ello. La aeronave bajo esta
modalidad no podrá ser empleada para el transporte aéreo comercial de pasajeros o
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carga ni en ninguna otra actividad remunerada.
(8)
Los seguros con que cuente la aeronave deberán amparar a las personas a bordo y
demás riesgos propios de la operación que puedan suscitarse.
(9)
Esta modalidad de operación servirá para la conservación de la autonomía del piloto que
los realice con respecto a la aeronave utilizada.
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APENDICE 25
SOBREVUELO, INGRESO Y PERMANENCIA DE AERONAVE EXTRANJERAS EN EL
TERRITORIO NACIONAL Y DE AERONAVES COLOMBIANAS EN EL
EXTERIOR
(a)
Aeronaves extranjeras en Colombia.
(1)
Aeronaves de servicios aéreos comerciales de transporte público regular.
(i)
Vuelos internacionales regulares con derechos de tráfico. Ninguna aeronave
explotada por empresa de otro Estado contratante del Convenio sobre Aviación Civil
Internacional firmado en Chicago en 1944 o matriculada en otro Estado podrá volar
ejerciendo derechos de tráfico (derechos comerciales), es decir, servicios aéreos
comerciales de transporte público regular, desde, hacia o dentro del territorio
colombiano si su explotador no cuenta con una autorización para prestar servicios
aéreos comerciales hacia o desde Colombia previamente expedido por la UAEAC,
en aplicación de la norma RAC 5 y de conformidad con las condiciones de dicha
autorización.
(ii)
Vuelos internacionales regulares sin derechos de tráfico. Las aeronaves explotadas
por empresas de otros Estados contratantes del Convenio sobre Aviación Civil
Internacional firmado en Chicago en 1944 o matriculadas en otros Estados que
operen prestando servicios de transporte aéreo internacionales regulares sin
derechos de tráfico en Colombia, podrán sobrevolar el territorio nacional y hacer en
él escalas con fines no comerciales (escala técnica) sin necesidad de autorización
especial, para lo cual deberán tramitar oportunamente el respectivo plan de vuelo,
reservándose la UAEAC, como autoridad aeronáutica del Estado colombiano, el
derecho de exigir el aterrizaje. Toda escala deberá efectuarse en un aeropuerto
internacional.
(2)
Aeronaves de servicios aéreos comerciales de transporte público no regular.
(i)
Vuelos no regulares con derechos de tráfico. Las aeronaves explotadas por
empresas de otros Estados contratantes del Convenio sobre Aviación Civil
Internacional firmado en Chicago en 1944 o matriculadas en otros Estados que se
utilicen en servicios aéreos internacionales distintos de los regulares, para el
transporte de pasajeros, correo o carga por remuneración, o en vuelos chárter o de
aerotaxis esporádicos, tendrán también el privilegio de embarcar o desembarcar
pasajeros, carga o correo en Colombia, dando cumplimiento a las reglamentaciones
y condiciones contenidas en la norma RAC 5.
De conformidad con el artículo 1773 del Código de Comercio, en concordancia con
el artículo 10 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, el ingreso y salida de
estas aeronaves hacia o desde el territorio nacional deberá efectuarse a través de
un aeropuerto internacional o aduanero, apto y clasificado para el tipo de operación
que corresponda.
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(ii)
Vuelos no regulares sin derechos de tráfico. Las aeronaves explotadas por
empresas de otros Estados contratantes del Convenio sobre Aviación Civil
Internacional firmado en Chicago en 1944 o matriculadas en otros estados que no
se utilicen en servicios de transporte aéreo internacional regular, tendrán derecho a
sobrevolar el territorio de Colombia y a hacer escalas con fines no comerciales
(escala técnica), para lo cual deberán tramitar oportunamente la autorización previa
de sobrevuelo exigida en la sección 91.245 y el respectivo plan de vuelo,
reservándose la Aerocivil, como autoridad aeronáutica del Estado colombiano, el
derecho de exigir el aterrizaje. Toda escala deberá efectuarse en un aeropuerto
internacional..
Nota.– La autorización para el ingreso y/o permanencia de aeronaves extranjeras de
servicios aéreos comerciales, será concedida, cuando corresponda, de conformidad con
lo previsto en los acuerdos bilaterales o multilaterales vigentes para Colombia sobre la
materia, o a condición de reciprocidad. Siempre que los vuelos impliquen derechos
comerciales de tráfico, la correspondiente autorización será otorgada por la Oficina de
Transporte Aéreo de la UAEAC.
Nota: Sección del Apéndice modificada mediante el Artículo 2 de la Resolución No 03866 del 19 de noviembre de 2025. Publicada en el
Diario Oficial No 53.310 del 20 de noviembre de 2025.
(3)
Aeronaves con matrícula extranjera explotadas por operador colombiano.
En el caso de aeronaves con matrícula extranjera que hayan de ser explotadas por
empresas colombianas de servicios aéreos comerciales de transporte público, deberán
estas obtener la correspondiente autorización de la Oficina de Registro Aeronáutico
Nacional para ejercer dicha explotación en Colombia, previo el registro del acto o contrato
en virtud del cual se adquiere la calidad de explotador sobre tales aeronaves y el
cumplimiento de los demás requisitos exigibles en los Reglamentos Aeronáuticos de
Colombia. La autorización expedida deberá llevarse en cada aeronave junto con los
demás documentos de a bordo.
(4)
Aeronaves de trabajos aéreos especiales.
(i)
En casos especiales, la UAEAC podrá otorgar autorizaciones temporales hasta por
6 meses, prorrogable hasta por el mismo término, para que aeronaves con matrícula
extranjera operen en Colombia en trabajos aéreos especiales, únicamente cuando
no existan en el país empresas con la capacidad requerida y/o aeronaves aptas
para efectuar el tipo específico de trabajo aéreo, para lo cual se procederá conforme
a lo previsto en la norma RAC 5 (Sección 5.520).
(5)
Aeronaves de Aeronaves de aviación general.
(i)
Generalidades. Las aeronaves de aviación general matriculadas en cualquiera de
los estados contratantes del Convenio sobre Aviación Civil firmado en Chicago en
1944 podrán sobrevolar el territorio de Colombia, y entrar y salir del mismo, para lo
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 387
cual deberán tramitar oportunamente el plan de vuelo. Toda entrada y toda salida
deberá efectuarse a través de un aeropuerto internacional.
(ii)
Aeronaves que no requieren autorización. Las aeronaves de matrícula extranjera
explotadas en actividades de aviación general (sin fines comerciales) por
operadores colombianos o extranjeros que ingresen al territorio colombiano, de
conformidad con los artículos 5 y 24 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional
suscrito en Chicago en 1944, podrán sobrevolar el territorio nacional y podrán
aterrizar, siendo admitidas temporalmente en él sin necesidad de autorización
especial, hasta por un término de 48 horas, siempre que ingresen al país y salgan
de él a través del mismo aeropuerto internacional, sin tocar ningún otro aeropuerto
colombiano. Tampoco necesitarán de permiso previo los vuelos de aeronaves que
vengan al país con fines humanitarios o de urgente necesidad.
(iii)
Aeronaves que requieren autorización. En concordancia con el numeral (4)(i)
anterior, las aeronaves extranjeras de aviación general (no comercial), requerirán
autorización especial para su ingreso y permanencia en el territorio colombiano
cuando hayan de permanecer durante más de 48 horas en Colombia o cuando
hayan de efectuar vuelos hacia algún aeropuerto dentro del territorio nacional
diferente al de entrada. La correspondiente autorización será otorgada por la
Dirección de Servicios a la Navegación Aérea, dependencia que se delega para
este propósito, para lo cual el explotador, directamente o a través de su apoderado
o de una empresa de servicios de escala en aeropuerto (handling) con permiso de
funcionamiento vigente expedido por la UAEAC, deberá presentar ante dicha
dependencia una solicitud escrita con no menos de 48 horas de antelación,
mediante correo electrónico dirigido a: sobrevuelos@aerocivil.gov.co .
(b)
Autorización permanente de corto plazo
(1)
La autorización de que tratan los párrafos anteriores se concederá por un término que no
exceda de 30 días calendario. Si el tiempo concedido inicialmente fuere inferior, podrá
autorizarse su extensión hasta completar esos 30 días.
(2)
Si la aeronave hubiera entrado sin autorización especial (por no requerirla) para un
período inferior a 48 horas y se requiriera prolongar su permanencia, se podrá solicitar la
correspondiente autorización por el tiempo adicional, sin exceder los 30 días calendario.
En este caso, la solicitud deberá contener la información y anexos previstos en el numeral
anterior. Se procederá del mismo modo si la aeronave, luego de su ingreso, va a operar
a otro(s) aeropuerto(s) diferentes al de entrada y no hubiesen sido solicitados
anteriormente. Si no se obtuviere la prórroga o, en su caso, la autorización para volar a
otros aeropuertos, la aeronave no podrá realizar ningún vuelo diferente al que
corresponda para su salida del país.
(3)
Vencidos los 30 días iniciales, se podrá solicitar una prórroga hasta por otros 30 días
calendario más.
(4)
En todo caso, no se autorizará la permanencia de la aeronave en territorio colombiano,
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 388
bajo esta modalidad, por más de 60 días calendario.
(5)
Si la aeronave debiera efectuar vuelos sucesivos de entrada y salida, así se indicará en
la solicitud inicial, caso en el cual su permanencia total en Colombia no podrá ser superior
a 45 días calendario en un período de 2 meses.
(6)
La solicitud deberá contener:
(i)
Nombre del explotador solicitante, con indicación de su número telefónico y
dirección electrónica o postal donde ha de enviarse la respuesta.
(ii)
La identificación de la aeronave por sus marcas de nacionalidad y de matrícula.
(iii)
Marca, modelo y número de serie de la aeronave y de sus motores y hélices (si las
tuviese).
(iv)
Nombres de los tripulantes a cargo de la operación de la aeronave, con indicación
de sus números de licencias, expedidas o convalidadas por el Estado de matrícula
de la misma, y del lugar o lugares (dirección y teléfono) donde podrán ser
localizados en Colombia.
(v)
Nombre y número de licencia del personal técnico para el mantenimiento de la
aeronave, si lo trajeren.
(vi)
Cantidad de ocupantes no tripulantes que ingresarán y saldrán del país en la
aeronave.
(vii)
Aeropuertos de entrada y de salida en Colombia (deberán ser aeropuertos
internacionales) y fechas previstas al efecto, así como la indicación de otros
aeropuertos que se tuviere previsto visitar en el país.
(viii) Lugar o lugares (ciudad y aeropuerto) donde permanecerá o pernoctará
preferentemente la aeronave en Colombia.
(ix)
Motivo de la permanencia. Si el motivo fuese para efectuar vuelos de demostración,
deberá informarse el nombre del o los interesados en dicha demostración. Si se
tratase de reparación o mantenimiento, se indicará el nombre del taller, tipo de
trabajo y duración aproximada de los mismos.
(7)
A la solicitud deberá anexarse:
(i)
Copia de los certificados de matrícula y de aeronavegabilidad vigentes de la
aeronave.
(ii)
Copia de las licencias vigentes de los tripulantes, expedidas o convalidadas por la
autoridad competente del Estado de matrícula de la aeronave, conforme se indica
precedentemente.
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 389
(iii)
Copia de las pólizas de seguro que amparen la responsabilidad del explotador, en
relación con daños a terceros en la superficie y por abordaje que pudiera causar la
aeronave en Colombia.
(iv)
Cuando el ingreso de la aeronave extranjera tenga por objeto la realización de
trabajos de reparación o mantenimiento, o cuando durante su permanencia sea
necesario efectuarle servicios diferentes a los de tránsito, tales trabajos deberán ser
efectuados en organizaciones de mantenimiento autorizadas por la UAEAC y
certificados para el tipo de aeronave y/o servicio en cuestión, y deberá aportarse la
autorización correspondiente de la autoridad aeronáutica del Estado de matrícula
de la aeronave. Así mismo, la Secretaria de Seguridad Operacional y de la Aviación
Civil deberá dar su visto bueno previo a la ejecución de los trabajos, e impartirá
autorización específica cuando hayan de efectuarse vuelos de prueba.
(v)
Estas autorizaciones no eximirán, en ningún caso, del cumplimento de los requisitos
y condiciones exigibles por parte de otras autoridades competentes en materia
migratoria, aduanera, sanitaria, policial, etc.
(c)
Autorización de permanencia de largo plazo.
Sin perjuicio de lo previsto en los párrafos anteriores, la UAEAC podrá autorizar la permanencia
de aeronaves con matrícula extranjera, empleadas en aviación corporativa o ejecutiva, hasta
por el término de 1 año, prorrogable por períodos iguales, siempre y cuando su explotador sea
una persona jurídica nacional o extranjera que pueda acreditar negocios permanentes en
Colombia y en el exterior que ameriten frecuentes entradas y salidas de la aeronave hacia y
desde el territorio colombiano, o su permanencia por períodos prolongados.
La solicitud para la correspondiente autorización deberá contener
(1)
Indicación del tipo de negocios permanentes de la empresa en Colombia y en el exterior.
(2)
Indicación del tipo de operaciones que se efectuarán en Colombia (p.ej., transporte de
personal, transporte de equipos de la empresa, etc.)
(3)
Información sobre aeropuertos colombianos donde se prevé que principalmente operará
la aeronave.
(4)
Información sobre el acto de constitución de la empresa y cámara de comercio donde se
encuentra registrado, si fuere colombiana (para consultarlo internamente) o aportar
certificado de constitución de sucursal en Colombia, si fuere extranjera.
(5)
Caución (real, bancaria o de compañía de seguros) en cuantía equivalente al 1 % del
valor comercial de la aeronave, vigente por el tiempo de permanencia de la misma en el
país, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la autorización y
su salida del país una vez vencido el término de tal autorización o su prórroga.
(6)
Registrar el correspondiente título de propiedad o contrato de arrendamiento en virtud del
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 390
cual el interesado adquiere la calidad de explotador sobre la aeronave, en el Registro
Aeronáutico Nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 1798 del Código de
Comercio, con el lleno de todos los requisitos legales y reglamentarios exigibles.
(7)
Los tripulantes deberán ser titulares de licencias expedidas o convalidadas por el Estado
de matrícula de la aeronave. Dichas licencias deberán estar acordes con el tipo de
operación (privada comercial o de línea, según corresponda) y a la categoría, clase y tipo
de aeronave de que se trate.
La autorización para la explotación de la aeronave en actividades de aviación corporativa o
ejecutiva en Colombia será emitida por la Oficina de Registro Aeronáutico. Dicho documento
deberá permanecer en la aeronave junto con los demás documentos de a bordo.
Estas autorizaciones no eximirán, en ningún caso, del cumplimento de los requisitos y
condiciones exigibles por parte de otras autoridades competentes en materia migratoria,
aduanera, sanitaria, policial, etc.
(d)
Vuelos de demostración.
Cuando se trate de aeronaves de nueva producción, de aeronaves correspondientes a una
marca y modelo que no hayan operado previamente en Colombia o de aeronaves para
exhibición con fines de venta o arrendamiento, la UAEAC podrá conceder permisos para
efectuar vuelos de demostración dentro del territorio nacional hasta por el término de 30 días
calendario. Estas aeronaves no podrán efectuar ninguna operación de servicios aéreos
comerciales y su actividad se limitará únicamente y exclusivamente a la realización de
demostraciones técnicas. En las primeras demostraciones participarán inspectores de la
UAEAC, a quienes se les proveerá información técnica y/o acceso a los respectivos manuales
de operación y mantenimiento. Este tipo de autorizaciones también podrán ser concedidas para
permitir el ingreso al país de aeronaves que vengan a participar o ser exhibidas en ferias o
festivales aeronáuticos.
La solicitud para vuelos de demostración deberá reunir los mismos requisitos previstos para la
autorización de permanencia de corto plazo en el literal precedente.
(e)
Condiciones de la autorización.
Todas las autorizaciones previstas en este apéndice quedarán sometidas a las siguientes
condiciones:
(1)
Salvo que se trate de documentación técnica de la aeronave o del explotador, todo
documento que se aporte con la solicitud deberá presentarse ante la UAEAC en idioma
español (castellano). En caso de encontrarse en un idioma diferente, deberá aportarse la
traducción oficial del mismo. Además, si dichos documentos fuesen expedidos en el
extranjero, deberán contar con la diligencia de apostilla o de consularización, según sea
aplicable.
(2)
Sin perjuicio de las autorizaciones o vistos buenos previos que deban impartirse para las
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aeronaves extranjeras por la Oficina de Transporte Aéreo (para el ejercicio de derechos
de tráfico), la Oficina de Registro Aeronáutico (para la operación de aeronaves extranjeras
por explotadores colombianos) y la Secretaria de Seguridad Operacional y de la Aviación
Civil (para la realización de reparaciones, mantenimiento o vuelos de prueba), la
autorización correspondiente a vuelos de entrada y salida hacia y desde el país y para
vuelos de prueba o demostración será impartida, en todos los casos, por la Dirección de
Servicios a la Navegación Aérea (DSNA). Las aeronaves no podrán iniciar su vuelo de
entrada hasta tanto hayan recibido en forma expresa tal autorización. La DSNA informará
a la Secretaria de Seguridad Operacional y de la Aviación Civil sobre toda aeronave
extranjera a la cual le haya expedido una autorización de permanencia en el país por más
de 48 horas.
(3)
De conformidad con lo previsto en el artículo 1773 del Código de Comercio, en
concordancia con el artículo 10 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, el ingreso
y salida de aeronaves hacia o desde el territorio nacional con fines comerciales
(ejerciendo derechos de tráfico) deberá efectuarse a través de un aeropuerto
internacional que sea apto para el tipo de operación de que se trate, de acuerdo con el
criterio de operación aplicable según el listado contenido en la norma RAC 153. Las
escalas técnicas con fines no comerciales (sin derechos de tráfico) podrán efectuarse en
cualquiera de los aeropuertos internacionales listados en la norma citada, siempre que al
momento de la operación tenga disponibles las instalaciones y servicios requeridos para
la misma.
Nota.- Todas las referencias hechas en este Reglamento al RAC 153 se entenderán
hechas en relación con el RAC 14 hasta tanto entre en vigencia y concluya el
correspondiente período de transición de la norma mencionada.
(4)
De acuerdo con los artículos 16 del Convenio Sobre Aviación Civil Internacional y 1787
del Código de Comercio, la autoridad aeronáutica, así como las autoridades policiales,
migratorias, sanitarias y aduaneras colombianas, en lo de su competencia, podrán, sin
causar demoras innecesarias, inspeccionar o realizar las verificaciones que sean
requeridas a la llegada, a la salida y en cualquier momento sobre estas aeronaves, así
como en relación con los viajeros, tripulaciones y cosas transportadas, y acerca de los
documentos de a bordo de tales aeronaves.
(5)
En aplicación del artículo 11 del Convenio Sobre Aviación Civil Internacional, una vez
haya sido autorizado el ingreso y/o la permanencia de cualquier aeronave extranjera en
Colombia, los aspectos relativos a su entrada o salida, así como a su operación y
navegación dentro del territorio nacional, quedarán sometidos a las leyes y reglamentos
aeronáuticos de la República de Colombia.
(6)
De conformidad con los artículos 6°, 7° y 9° del Convenio Sobre Aviación Civil
Internacional y los artículos 1785 y 1778 del Código de Comercio, las aeronaves operadas
conforme a las presentes disposiciones no podrán ser empleadas en servicios aéreos
comerciales de transporte público interno (cabotaje) en Colombia, ni podrán penetrar sin
autorización específica a las zonas prohibidas o restringidas del espacio aéreo nacional
divulgadas por la UAEAC.
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(7)
Con excepción de las aeronaves con matrícula extranjera que sean explotadas por
operadores colombianos, las aeronaves que operen en Colombia bajo las presentes
disposiciones no podrán establecer o mantener su base de operación en el país, debiendo
conservarla en el exterior, sin perjuicio de que permanezcan y/o pernocten más
frecuentemente en determinado aeropuerto colombiano.
(8)
Cuando el motivo de entrada y permanencia de la aeronave, sea la realización de trabajos
de mantenimiento o reparación, estos serán realizados en organizaciones de
mantenimiento debidamente autorizadas y/o certificadas. Dicha permanencia tan solo se
autorizará por el tiempo requerido para los trabajos y a la aeronave no se le permitirá
ninguna operación diferente a la realización de vuelos de prueba o al vuelo
correspondiente a su salida del país.
(9)
En cualquier caso, a más tardar el último día del plazo concedido, o de su prórroga, si la
hubiere, la aeronave deberá abandonar el país. No obstante, si al vencimiento del plazo
indicado o de su prórroga se demostrasen dificultades técnicas relativas al
mantenimiento, reparación u operación de la aeronave, o a condiciones meteorológicas
u otras circunstancias invencibles que terminantemente impidan su salida, podrá
solicitarse una prórroga especial para su permanencia en el país, hasta que sean
superadas tales dificultades, sin exceder de 30 días calendario. En este caso, la aeronave
quedará suspendida de toda actividad de vuelo mientras permanezca en Colombia y tan
solo se le autorizarán vuelos de prueba, en el caso de reparación o mantenimiento, y el
que corresponda a su salida definitiva del país. Tal circunstancia será informada a las
autoridades en materia aduanera, para lo de su competencia, sin perjuicio de las
sanciones a que hubiere lugar por parte de la UAEAC.
(10) Una vez hayan abandonado el país las aeronaves que hubieren estado autorizadas para
permanencia de corto plazo, no se autorizará su reingreso dentro de los 30 días
calendario siguientes.
(f)
Aeronaves de Estado.
El sobrevuelo, ingreso y permanencia de aeronaves de estado extranjeras en el territorio
nacional se encuentra regulado por el Decreto Único Reglamentario 1067 de 2015, publicado
en el Diario Oficial N° 49.523 el 26 de mayo de 2015.
Nota. – De conformidad con lo previsto en el artículo 1º, literal (c) del Convenio sobre Aviación
Civil Internacional, ninguna aeronave de estado de un Estado podrá volar sobre el territorio de
otro Estado o aterrizar en el mismo sin haber obtenido autorización para ello, por acuerdo
especial o de otro modo, y de conformidad con las condiciones de la autorización.
(g)
Otras aeronaves.
Cualquiera otra aeronave extranjera procedente del exterior que no esté comprendida en las
consideraciones anteriores, precisará, en todo caso, de autorización previa para sobrevolar el
territorio nacional o para realizar escalas (incluso técnicas) en él.
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(h)
Aeronaves colombianas en el exterior.
(1)
Salida y permanencia.
(i)
Los explotadores de aeronaves de matrícula colombiana que salgan del territorio
nacional por períodos superiores a 30 días hábiles, deberán informarlo así a la
Dirección de Servicios a la Navegación Aérea (DSNA), antes de su salida.
(ii)
Si la aeronave hubiere salido por un período inferior al previsto y por cualquier razón
se prolongase su permanencia en el exterior, el explotador deberá, igualmente,
informar a la DSNA, antes de que venza el término señalado en el numeral anterior.
Del mismo modo, deberá remitir una comunicación similar cada 4 meses por todo
el tiempo que se prolongue la permanencia en el exterior.
(iii)
El aviso o comunicación deberá contener la identificación de la aeronave por sus
marcas de nacionalidad, matrícula, marca, modelo y número de serie de la
aeronave, motores y hélices (si las tuviere), el nombre del explotador y de tripulación
a cargo, y el lugar o lugares (ciudad, país, aeropuerto) donde permanecerá la
aeronave, los aeropuertos de salida y entrada en Colombia y la fecha aproximada
prevista para su reingreso.
(iv)
Cuando se trate de aeronaves de servicios aéreos comerciales, no serán
necesarios los referidos avisos sobre ausencia superior a 30 días, siempre y cuando
exista un convenio con el Estado de permanencia, de conformidad con lo previsto
en el artículo 83 bis del Convenio Sobre Aviación Civil Internacional, debiendo
informarse tan solo la salida.
(2)
Cancelación de la matrícula
(i)
En caso de no producirse el reingreso de la aeronave al país y no se recibiese
ningún aviso o señal que denote su existencia después de 1 año, contado a partir
de su salida, se la considerará desaparecida y se procederá a la cancelación de su
matrícula, de conformidad con lo previsto en el artículo 1796, numeral 4 del Código
de Comercio, en concordancia con lo previsto en la norma RAC 45.
(3)
Disposiciones aduaneras y de otras autoridades
(i)
Las anteriores prescripciones se aplicarán sin perjuicio de las normas y requisitos
exigibles por parte de otras autoridades colombianas o extranjeras en materia
aduanera, migratoria, sanitaria, policiva y cualquiera otra que sea competente en
relación con la importación, exportación o permanencia de tales aeronaves, así
como el tránsito y permanencia de sus tripulantes y pasajeros.
(4)
Licencias del personal aeronáutico
Los tripulantes y demás miembros del personal aeronáutico vinculados a la operación o
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al mantenimiento de las aeronaves de que tratan este apéndice deberán ser titulares de
las respectivas licencias y habilitaciones otorgadas por el Estado de matrícula de la
aeronave, u otorgadas o convalidadas por la UAEAC, como autoridad aeronáutica del
Estado colombiano, según se requiera.
Nota: Apéndice Modificado conforme al artículo OCTAVO de la Resolución No 03105 del 30 de Diciembre de 2021. Publicada en el Diario
Oficial No 51.904 del 31 de Diciembre de 2021.
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APENDICE 26
AEROCLUBES
(a)
General. La operación de aeroclubes establecidos en el país, diferentes de los de aviación
deportiva o recreativa, que utilizan aeronaves convencionales, se sujetará a las normas
técnicas contempladas en este Apéndice, a lo dispuesto en la norma RAC 6 y a las demás
regulaciones aplicables de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia.
(b)
Permiso de operación. Ningún aeroclub podrá organizar, dirigir o fomentar actividades aéreas
de carácter turístico, recreativo, deportivo o de enseñanza si no dispone del correspondiente
permiso de operación concedido por la UAEAC, previo el cumplimiento de los requisitos
establecidos en la norma RAC 6. El permiso contendrá de manera específica las actividades
que se autorizan, así como las condiciones y limitaciones que sean del caso.
(c)
Limitaciones de operación. Los aeroclubes solamente podrán ejercer aquella actividad que
expresamente esté consignada en el respectivo permiso de operación, el cual tendrá la vigencia
que se establece en la norma RAC 6.
(d)
Información para actividades del aeroclub. Todo aeroclub deberá disponer de la información y
medios apropiados para que el personal asociado tenga conocimiento de los diferentes
aspectos de la actividad autorizada en el correspondiente permiso de operación.
(e)
Inspecciones comprobatorias. Los aeroclubes deberán mantener permanentemente a
disposición de la UAEAC estadísticas, libros y demás elementos que permitan verificar si su
situación en los aspectos técnicos, económicos y administrativos están de acuerdo con lo
autorizado en el permiso de operación.
(f)
Sede y lugar de operación. Cada aeroclub deberá acreditar que cuenta con una oficina y base
de operaciones como sede permanente. Cualquier cambio de sede deberá ser informado
oportunamente a la UAEAC.
(g)
Registro de actividades. Los aeroclubes deberán organizar estadísticas de horas de vuelo de
pilotos y aeronaves, hojas de vida y sistemas de control para sus asociados en las diferentes
actividades que se desarrollen y figuren autorizadas en el respectivo permiso de operación.
(h)
Enseñanza de pilotaje. La enseñanza del pilotaje en aeroclubes solamente podrá ser impartida
si tienen vigente el respectivo permiso de operación y cuenta con la aprobación para la
enseñanza de vuelo como centro de instrucción aeronáutica. En tal caso, la operación deberá
ser desarrollada de acuerdo con lo dispuesto en la norma RAC 141.
Nota.- Todas las referencias hechas en este Reglamento al RAC 6 se entenderán hechas en relación
con el RAC 3 hasta tanto entre en vigencia y concluya el correspondiente período de transición de la
norma mencionada.
Nota: Apéndice Modificado conforme al artículo OCTAVO de la Resolución No 03105 del 30 de Diciembre de 2021. Publicada en el Diario
Oficial No 51.904 del 31 de Diciembre de 2021.
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APENDICE 27
NORMAS PARA ESTABLECER LOS MÍNIMOS DE UTILIZACIÓN DE AERÓDROMO
(a)
Mínimos de utilización de aeródromo
Componentes de los mínimos de utilización de aeródromo:
(1)
Los Mínimos de Utilización de Aeródromo para operaciones de aproximación comprenden
un componente horizontal y otro vertical, y se expresan en términos de RVR o visibilidad
y MDA/H o DA/H.
(2)
Sobre la base de la información de la altitud/altura de franqueamiento de obstáculos
OCA/H publicada por el Estado Colombiano, el explotador establecerá los Mínimos de
Utilización de Aeródromo.
(3)
Los mínimos de despegue se expresan como el valor mínimo de visibilidad o RVR
requerido, teniendo en cuenta todos los factores pertinentes para cada aeródromo que se
prevea utilizar y las características del avión, con base en la necesidad específica de ver
y evitar obstáculos en la salida y/o en caso de un aterrizaje forzoso. Si es preciso se
puede especificar condiciones adicionales (por ejemplo, el techo de nubes).
(4)
Los Mínimos de Utilización de Aeródromo tradicionales se han visto estrictamente
limitados por el tipo de procedimiento de aproximación por instrumentos: aproximación
2D (NPA), aproximación con guía vertical 3D (APV) o aproximación de precisión 3D (PA)
y la categoría de operación llevada a cabo.
(b)
Consideraciones para el establecimiento de los Mínimos de Utilización de Aeródromo
Para la operación de aeronaves en condiciones de vuelo por instrumentos, el explotador debe
tener en cuenta como mínimo:
(1)
Requisitos de aeronavegabilidad (Equipo).
(2)
Idoneidad y capacitación de la tripulación en la operación del avión.
(3)
Procedimientos de operación y su validación.
(4)
Características físicas de la pista y su entorno (Adecuación de pistas, calles de rodaje,
áreas de aproximación y salida).
(5)
Disponibilidad de ayudas visuales y no visuales.
(6)
Control de obstáculos.
(7)
Servicio meteorológico, la evaluación y difusión del RVR o visibilidad.
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(8)
Servicios de tránsito aéreo disponibles.
(9)
Certificación de la aeronave, tripulación, aeródromo y explotador.
(10) Seguridad en el área de movimiento (seguridad).
(11) Punto de intersección de una trayectoria vertical con la OCA(H).
(c)
Factores determinantes para el movimiento en superficie.
La visibilidad mínima requerida para el despegue y el aterrizaje es superior a la necesaria para
el movimiento en la superficie. El piloto al mando es responsable de mantener la distancia de
separación respecto a otras aeronaves, vehículos u obstáculos.
Para las operaciones con baja visibilidad - LVO, se exige al proveedor de servicio de tránsito
aéreo – ATSP y al explotador de aeródromo, que establezcan procedimientos para condiciones
de baja visibilidad – LVP (sección 211.572 SMGCS del RAC 211), de manera que se mantengan
niveles aceptables de seguridad operacional; estos procedimientos deben ser proporcionales
al volumen de tránsito y la complejidad del aeródromo. Los explotadores aéreos deben tener
una política y procedimientos establecidos para las operaciones de rodaje en condiciones de
baja visibilidad.
(d)
Factores determinantes de despegue y ascenso inicial para los mínimos de utilización de
aeródromo
Para el despegue, las referencias visuales externas disponibles, como la iluminación de borde
y de eje de pista, marcas y señales de la misma, deben ser suficientes para permitir que el
piloto mantenga el avión dentro de los límites aceptables con relación al eje de la pista, durante
todo el recorrido de despegue o hasta que se haya detenido después de un abortaje. Al
establecer mínimos de despegue, el explotador debe considerar como mínimo:
(1)
Situaciones anormales o de mal funcionamiento de los sistemas (por ej., falla de un
motor). También debe asegurarse que, una vez el avión esté en vuelo, se disponga de
suficiente guía instrumental para permitir el mantenimiento de la trayectoria de vuelo
franqueando los obstáculos.
(2)
El terreno y el franqueamiento de obstáculos.
(3)
La controlabilidad y la performance de la aeronave.
(4)
Las ayudas visuales disponibles, las características de la pista, la navegación y la guía
disponibles.
(5)
Las condiciones meteorológicas adversas (contaminación de la pista o vientos).
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 398
Cuando los sistemas de navegación de a bordo y las ayudas para la navegación no
proporcionen la guía suficiente y, en casos de terreno montañoso, es necesario aplicar
un requerimiento de guía visual mayor; en dichas condiciones específicas la visibilidad o
el RVR mínimo para el despegue, dependen de las referencias visuales requeridas por la
tripulación a lo largo de la pista y en su ascenso inicial.
(e)
Factores determinantes para los mínimos de utilización de aeródromo para las operaciones de
aproximación por instrumentos.
Para la aproximación y el aterrizaje, las consideraciones específicas involucradas en la
determinación de los Mínimos de Utilización de Aeródromo son, al menos:
(1)
La competencia de la tripulación de vuelo en la operación del avión y la exactitud con la
cual puede controlarse el avión a lo largo de su trayectoria de aproximación deseada, por
referencia a los instrumentos y mediante el uso de equipo de a bordo.
(2)
Las características del avión (tamaño, velocidad, performance de aproximación
frustrada), del equipo de a bordo proporcionado (sistemas de aterrizaje automático y
sistemas de visión) y del entorno terrestre (obstáculos en las zonas de aproximación
incluyendo la aproximación frustrada, o disponibilidad de ayudas no visuales o visuales).
(3)
La técnica de vuelo aplicada: si la aproximación final se realiza aplicando una técnica de
aproximación final en descenso continuo (CDFA) o si se aplica una técnica de descenso
escalonado.
(4)
El grado en que el piloto requiere información visual exterior para controlar la aeronave;
y
(5)
La interacción de todos estos factores a efectos de lograr la performance satisfactoria del
sistema total.
(f)
Requisitos de visibilidad / RVR.
El requisito de visibilidad/RVR, debe establecerse para que exista una elevada probabilidad de
adquirir suficientes referencias visuales, desde una posición en la que la DA/H o la MDA/H
intercepte la senda de planeo normal hasta la zona de toma de contacto. El elemento de
visibilidad para los mínimos de aterrizaje está determinado por la tarea, basada en referencias
visuales, que el piloto debe realizar por debajo de la DA/H o MDA/H, para completar el aterrizaje
en condiciones de seguridad.
La disponibilidad de un sistema de iluminación de aproximación -ALS y su longitud también
determinarán las necesidades en materia de visibilidad/RVR. Como regla general, una mayor
DA/H o MDA/H o requisito de referencia visual, da como resultado mayores mínimos de
visibilidad/RVR. Los valores de RVR o visibilidad son medidos en tierra; ninguno de estos ni la
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 399
combinación de estos, puede indicar con precisión si el piloto tendrá o no la referencia visual
requerida cuando se encuentre a la DA(H) o MDA(H).
(g)
Tablas de mínimos de utilización de aeródromos
Las tablas de Mínimos de Utilización de Aeródromo relacionadas en el presente apéndice,
deben estar acompañadas por un conjunto de criterios, procedimientos e instrucciones de
operación y tienen por objeto proporcionar una aplicación normalizada con valores de mínimos
aceptables, los cuales han demostrado mantener la seguridad operacional sin afectar
adversamente las operaciones.
Nota 1.- La MDA/H o DA/H establecida por el explotador pueden ser superiores, pero nunca
inferiores a la OCA/H establecida por la UAEAC.
Nota 2.- La MDA/H o DA/H es la altitud/altura por debajo de la cual el avión no debe descender
hasta que esté a la vista el entorno de la pista; es decir, el umbral de la pista, la zona de toma
de contacto, la iluminación de aproximación, las señales identificables con la pista, etc. (sección
91.370 del presente RAC 91).
(1)
Mínimos de utilización de aeródromo para despegue: (Ver adjunto A)
Los mínimos de despegue se expresan como requerimientos mínimos de visibilidad o de
RVR, los cuales pueden incluir, requerimientos de techo de nubes cuando existe la
necesidad específica de ver y evitar obstáculos a la salida.
Los mínimos relacionados a la maniobra misma de despegue no deben confundirse con
los mínimos requeridos para iniciar el vuelo. Para la iniciación del vuelo, los mínimos de
salida en el aeródromo no deberían ser inferiores a los mínimos aplicables para el
aterrizaje en dicho aeródromo, a menos que se disponga de un aeródromo alterno de
despegue adecuado, el cual debe tener condiciones meteorológicas e instalaciones
adecuadas para el aterrizaje del avión, en configuraciones normales y anormales de
operación. Además, el avión en una configuración anormal tiene que poder subir y
mantenerse a altitudes que le permitan el franqueamiento de obstáculos y navegar de
forma segura hasta el aeródromo alterno de despegue.
(2)
Mínimos de utilización de aeródromo para aproximaciones en circuito (Ver adjunto B)
La MDA/H para una aproximación visual en circuito no debe ser menor a OCH para la
categoría especificada de avión y promulgada para la aproximación de la propia área de
circuito. La visibilidad mínima debe ser la correspondiente a la categoría de avión
aplicable.
Con el fin de evitar que se realicen aproximaciones en las que se produzca pérdida
subsiguiente de referencia, en ningún caso se permitirán aproximaciones en circuito con
una visibilidad inferior a la establecida en el Adjunto B del presente Apéndice.
(3)
Mínimos de utilización de aeródromo para aproximación por instrumentos 2D (Ver adjunto
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 400
C)
En los procedimientos de aproximación 2D sin guía vertical aprobada, normalmente no
se dispone de información de senda de planeo, a menos que la función VNAV del FMS
se utilice como información de asesoramiento. Si no se usa un procedimiento de
aproximación por instrumentos RNP diseñado con guía vertical, es necesario realizar una
maniobra visual más extendida para completar con éxito la aproximación y el aterrizaje.
Estas condiciones y la necesidad de satisfacer requisitos conexos de franqueamiento de
obstáculos dan como resultado unos Mínimos de Utilización de Aeródromo más elevados
para las operaciones de aproximación por instrumentos 2D.
(4)
Mínimos de utilización de aeródromo para aproximación por instrumentos 3D (Ver adjunto
D)
Las operaciones de aproximación por instrumentos 3D, se ejecutan mediante guías de
navegación lateral y vertical. Dichas guías pueden proporcionarse mediante radioayudas
para la navegación basadas en tierra o por medio de datos de navegación generados en
computador a partir de ayudas para la navegación basadas en tierra o en el espacio,
autónomas, o una combinación de estas.
Los Mínimos de Utilización de Aeródromo para operaciones de aproximación 3D no deben
ser inferiores a:
(i)
La altura mínima hasta la cual el avión puede descender volando únicamente con
referencia a los instrumentos, según figura en el certificado de aeronavegabilidad
del avión o en los requisitos de operación.
(ii)
La altura mínima hasta la cual puede utilizarse el sistema de ayuda de aproximación
únicamente con referencia a los instrumentos.
(iii)
La OCH.
(iv)
La DA/H hasta la cual la tripulación de vuelo está autorizada a operar.
(h)
Factores para aumentar los Mínimos de Utilización de Aeródromo
El explotador puede establecer una DA(H) o MDA(H) más elevada que la establecida por la
UAEAC y su correspondiente aumento en el RVR o visibilidad, cuando prevalecen condiciones
anormales o es probable que ocurran, tales como:
(1)
Umbral desplazado.
(2)
Cuando la derrota de aproximación no esté alineada con la pista.
(3)
Cuando el valor de altura de cruce de umbral -TCH o altura del punto de referencia -RDH
sea inferior a 50 ft (15 m).
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 401
(4)
La exactitud, integridad y continuidad de los sistemas de guía y control de a bordo y
terrestre, no garantizan la disponibilidad del servicio.
(5)
Aproximación con motor inoperativo; en tal caso, la DA(H) o MDA(H) no debe ser inferior
a la altura pertinente que se mencione en el manual de vuelo del avión o documento
equivalente y que indique la altura mínima para decidir el aterrizaje cuando la
aproximación se ha efectuado con un motor inoperativo.
(6)
Cuando se sepa que probablemente se darán condiciones anormales de vuelo, por
ejemplo si se sabe que las características topográficas en torno a determinada pista
producen con frecuencia corrientes descendentes en el área de aproximación, la DA/H
puede aumentarse en 15 m (50 ft) o más para los aviones de hélice y en 30 m (100 ft) o
más, para los turborreactores; puede emplearse un incremento mayor si existe la
posibilidad de que la corriente descendente sea severa.
(i)
Operaciones con valores de visibilidad inferiores a los establecidos
Para obtener beneficios la UAEAC ha implantado procedimientos que subrayan el uso de
sistemas automáticos en vuelo y equipo terrestre de alta precisión y fiabilidad, para permitir
operaciones todo tiempo con reducida iluminación de aproximación o de pista, como alternativa
a los sistemas de iluminación normalizados que se describen en el RAC 14. Las operaciones
que requieren el uso de aterrizaje automático aprobado, HUD o piloto automático acoplado
hasta una altitud específica, contribuyen a reducir la carga de trabajo del piloto y a facilitar la
transición desde las referencias instrumentales a las referencias visuales, en pistas con
sistemas de iluminación de aproximación o de pista reducidos.
Las operaciones inferiores a la norma se permiten para utilizar al máximo los progresos
tecnológicos en los equipos de a bordo y terrestre. Deberían cumplirse condiciones estrictas en
lo concerniente a equipo y operaciones. Este tipo de operación debe contar con una
autorización especial de la Secretaría de Seguridad Operacional y de Aviación Civil -
SSOAC.
La orientación sobre créditos operacionales y los requisitos para su implementación, se
encuentran establecidos en el Apéndice 15 de la Parte 1 del presente RAC.
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 402
ADJUNTO A
Mínimos de utilización de aeródromo para despegue
En general, los mínimos de despegue se expresan como límites de visibilidad o de RVR. Cuando
existe la necesidad específica de ver y evitar obstáculos a la salida, los mínimos de despegue
pueden incluir, en ciertos casos, los límites de la base de nubes. Los mínimos de despegue tienen
en cuenta normalmente factores como el terreno y el franqueamiento de obstáculos, la
controlabilidad y la performance de la aeronave, las ayudas visuales disponibles, las características
de la pista, la navegación y la guía disponibles, así como las condiciones fuera de lo normal como
la falla del motor y las condiciones meteorológicas adversas como la contaminación de la pista o los
vientos.
La utilización de los mínimos de despegue indicados a continuación en la Tabla del presente Adjunto,
se basa en los siguientes factores:
(a)
Disponibilidad de ATS para asegurar la separación de las aeronaves y el suministro
oportuno y exacto de información meteorológica, NOTAM y otra información de seguridad
operacional;
(b)
Configuraciones normales de pistas y aeropuertos, franqueamiento de obstáculos,
terreno circundante y otras características típicas de las instalaciones principales que
prestan servicio a las operaciones;
(c)
Condiciones meteorológicas ordinarias de visibilidad reducida (p. ej., niebla, precipitación,
calima, componentes de viento) que no requieren consideración especial;
(d)
Disponibilidad de cursos de acción alternos en caso de presentarse situaciones de
emergencia
(e)
Características de vuelo e instrumentos típicos de las aeronaves con dos o más motores
de turbina;
(f)
Programas completos para la instrucción de la tripulación que traten el uso de los mínimos
especificados;
(g)
Programas completos para aeronavegabilidad, con cualquier equipo necesario
operacional (MEL); y
(h)
Disponibilidad de instalaciones especificadas para los mínimos respectivos, incluyendo
programas para garantizar la fiabilidad e integridad necesarias.
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 403
Mínimos de utilización de aeródromo para despegue (Estándar)
Facilidades y condiciones de operación del Aeródromo
Requerimiento de
visibilidad (m o
RVR)
Operación diurna únicamente marcas y señales de eje de pista (Referencia
visual adecuada)
Referencia visual adecuada significa que el piloto puede identificar
continuamente la superficie de despegue y mantener el mando direccional
3001 a 5000 m
Luces de borde de pista o señales de eje de pista.
Para operaciones nocturnas se dispone de por lo menos luces de borde de
pista o luces de eje de pista y luces de extremo de pista.
1601 a 3000 m
Luces de borde y extremo de pista, señales de eje de pista, señales de eje
de calle de rodaje, demarcación de punto de espera de la pista.
801 a 1600 m
Luces de borde y extremo de pista, señales de eje de pista, señales de eje
de calle de rodaje, luces de protección de pista e información de RVR y
demarcación de punto de espera de la pista.
551 a 800 m (RVR)
(Ver Nota 2)
Luces de borde y extremo de pista, luces y marcas de eje de pista, luces de
protección de pista e información de RVR, demarcación de eje y borde de
calle de rodaje, señales de punto de espera de la pista.
351 a 550 RVR
(RVR TDZ o MID)
(Ver Nota 3)
Luces de borde y extremo de pista, luces y marcas de eje de pista, luces de
protección de pista, barras de parada e información de 2 RVR, demarcación
de eje y borde de calle de rodaje, luces de borde de calle de rodaje, señales
de punto de espera de la pista y demarcación de calles de rodaje en
plataforma.
176 a 350 RVR
(RVR TDZ y MID o
Roll out)
Luces de borde y extremo de pista, luces de eje de pista de alta intensidad (a
no más de 15 m de distancia entre sí), luces de protección de pista, barras
de parada, sistema aprobado de guía lateral e información de 3 RVR,
demarcación de eje y borde de calle de rodaje, luces de borde de calle de
rodaje, señales de punto de espera de la pista, demarcación de calles de
rodaje en plataforma y puestos de estacionamiento.
175 RVR o inferior
(3 RVR TDZ, MID y
Rollout)
Nota 1.- Los mínimos de utilización de aeródromo para despegue establecidos por el operador
pueden contener requerimiento de techo de nubes.
Nota 2.- Los requisitos establecidos en este apéndice deben complementarse con lo dispuesto
en la norma RAC 14 (o la que en el futuro la modifique o sustituya) y demás reglamentación
aplicable. Esto incluye, pero no se limita, a los requerimientos relacionados con las
características físicas del aeródromo tales como iluminación, señalización y otros elementos de
infraestructura esenciales para garantizar la seguridad operacional.
Nota 3.- Para operaciones con mínimos de despegue inferiores a 550 RVR se requiere
procedimientos LVP implementados en el aeródromo.
Nota: Adjunto modificado mediante el Artículo QUINCUAGÉSIMO SÉPTIMO de la Resolución No 03595 del 31 de octubre de 2025.
Publicada en el Diario Oficial No 53.295 del 05 de noviembre de 2025.
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 404
ADJUNTO B
Mínimos de utilización de aeródromo para aproximaciones en circuito (Aprobados)
MDH (Ft)
Requerimiento mínimo de Visibilidad
=>450’
1800 m
451’ – 550’
2000 m
551’ – 650’
3000 m
651’ – 750’
4000 m
=> 800’
5000 m
Nota 1.- Los Mínimos de Utilización de Aeródromo para aproximaciones en circuito establecidos por
el operador pueden contener requerimiento de techo de nubes.
Nota 2.- La altura mínima de descenso (MDH) para una aproximación en circuito debe ser la mayor
de:
a. La OCH en circuito publicada por el Estado para la categoría de aeronave, o
b. La altura mínima en el circuito obtenida de la tabla anterior, o
c. La DH / MDH del procedimiento de aproximación por instrumentos precedente.
Nota 3.- La visibilidad mínima para la aproximación en circuito debe ser la mayor de:
a. La visibilidad en circuito publicada por la UAEAC para la categoría de aeronave, o
b. La visibilidad mínima en el circuito obtenida de la tabla anterior, o
c. Los mínimos de visibilidad requeridos para el procedimiento de aproximación por
instrumentos precedente.
Categoría de aeronaves de acuerdo a su velocidad de aproximación
Categoría de la aeronave
Vat 1
A
< 91 kt
B
91 / 120 kt
C
121 / 140 kt
D
141 / 165 kt
E
166 / 210 kt
F
N / A
1 Vat: Velocidad en el umbral a base de un valor de 1.3 veces la velocidad de perdida en la configuración de aterrizaje con la masa máxima
certificada de aterrizaje (no se aplica a los helicópteros)
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 405
ADJUNTO C
Mínimos de utilización de aeródromo para aproximaciones por instrumentos 2D y 3D
diferentes a aproximaciones Cat. II y III (Aprobados)
Valor
MDH / DH 2
Procedimiento CON Guía
Vertical
Procedimiento SIN Guía
Vertical
Con ALS
Sin ALS
Con ALS
Sin ALS
200 - 240
1000
1200
N / A
N / A
241 - 280
1100
1300
1400
1600
281 - 320
1200
1400
1500
1700
321 - 360
1400
1600
1700
1900
361 - 400
1600
1800
1900
2100
401 - 500
2100
2300
2400
2600
501 - 600
2500
2700
2800
3000
601 - 700
3000
3200
3300
3500
701 - 800
3400
3600
3700
3900
801 - 900
3800
4000
4100
4300
901 - 1000
4300
4500
4600
4800
> 1000
5000
5000
5000
5000
Nota 1.- Los procedimientos de aproximación Baro VNAV son considerados operaciones de
aproximación 3D (con guía vertical), los procedimientos LOC o ILS con GP inoperativo son
considerados operaciones de aproximación 2D (sin guía vertical).
Valores de visibilidad aplicables cuando:
a. Ángulo de descenso de 3° para aproximaciones APV o aplicando CDFA. (Velocidad de descenso
máxima de1000 pies por minuto).
b. Derrota de aproximación final alineada con la pista o desplazada en no más de 15° para
aeronaves categoría A y B o en no más de 5° para aviones de las categorías C y D.
c. Aproximación con FAF o FAP publicado
d. Tramo de aproximación final de por lo menos 3 NM (FAF / FAP al THR)
2 Valores de MDH (DH) en pies y valor de visibilidad mínima en metros
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ADJUNTO D
Mínimos de utilización de aeródromo para aproximaciones por instrumentos 3D de
precisión Cat. II y III (Establecidos)
Los requerimientos de RVR / visibilidad para operaciones de precisión serán establecidos para cada
aproximación en particular por el Estado con las siguientes consideraciones:
a. Valores de RVR / Visibilidad entre 1000 a 550 metros podrán ser aplicados cuando:
1. Exista un sistema de aproximación de precisión ILS certificado y en operación
2. Sistema completo de iluminación de aproximación Cat. I
3. Aproximación con piloto automático acoplado o una aproximación con director de vuelo a la
DH
4. OCH mayor a 200 pies
5. Información de al menos 1 RVR
b. Valores de RVR en la gama de 550 a 350 metros
1. Exista un sistema de aproximación de precisión ILS Cat. II certificado y en operación
2. Sistema completo de iluminación de aproximación para operaciones Cat. II
3. Aproximación con piloto automático acoplado y sistema de aterrizaje automático
4. OCH entre 100 y 199 pies
5. Uso de Radioaltímetro
6. Información de 2 RVR
c. Valores de RVR en la gama de 75 a 175 metros
1. Exista un sistema de aproximación de precisión ILS Cat. III certificado y en operación
2. Sistema completo de iluminación de aproximación para operaciones Cat. III
3. Aproximación con AFCS
4. Sistema de control / guía de recorrido
5. OCH menor a 100 pies o sin DH
6. Uso de Radioaltímetro.
7. Aprobación de tripulación y aeronave para operación Cat. III
8. Información de 3 RVR.
Nota: Apéndice adicionado conforme al artículo DÉCIMOPRIMERO de la Resolución No 01211 del 16 de Junio de 2020. Publicada en el
Diario Oficial No 51.349 del 18 de Junio de 2020.
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 407
PARTE 2 – AVIONES GRANDES Y TURBORREACTORES
CAPITULO A
GENERALIDADES
91.1800 [Reservado]
Nota: Sección Suprimida conforme al artículo DECIMOSEXTO de la Resolución No 02413 del 08 de Agosto de 2019. Publicada en el
Diario Oficial No 51.044 del 13 de Agosto de 2019.
91.1805
Aplicación
(a)
Esta parte establece las reglas de operación, adicionales a las reglas descritas en la Parte 1
de este reglamento, y que rigen a los siguientes tipos de aviones:
(1)
Turborreactores, con uno o más motores; o
(2)
Turbohélices y alternativos (recíprocos) multimotores, con una configuración de más de 19
asientos de pasajeros, excluyendo los asientos de la tripulación; o
(3)
Turbohélices y alternativos multimotores con un peso (masa) máximo certificado de
despegue superior a 5.700 kg.
Nota.– De conformidad con el RAC 45 Apéndice 1 numeral 8 , no se emitirá en Colombia un
certificado inicial de aeronavegabilidad ni de aceptación de certificado de aeronavegabilidad
expedido en el extranjero para aeronaves certificadas de tipo en categoría transporte,
propulsadas con motores recíprocos destinadas a servicios aéreos comerciales de transporte
público regular o no regular de pasajeros o a transporte público de carga.
(b)
No aplicarán los requisitos de esta parte a los aviones cuando éstos sean operados de
acuerdo con las normas RAC 121 y RAC 135.
(c)
Las operaciones que pueden ser conducidas de conformidad con los requisitos de esta parte
en lugar de las reglas prescritas en los RAC 121 y 135 cuando el transporte aéreo comercial no
está involucrado, incluyen:
(1)
Vuelos de instrucción.
(2)
Vuelos de entrega o de traslado (vuelos ferry).
(3)
Vuelos de demostración en aviones para posibles clientes, cuando dichos vuelos no sean
remunerados.
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(4)
Vuelos conducidos por el explotador para el transporte de su personal o invitados, cuando
dichos vuelos no se hacen por remuneración, retribución o tarifa.
(5)
Vuelos de transporte de funcionarios, empleados, invitados y propietarios de una
compañía, cuando los vuelos son realizados para atender los negocios de esa compañía
y cuando no se pague un valor que supere el costo de tenencia, operación y
mantenimiento del avión.
(6)
Vuelos de transporte de funcionarios, invitados y empleados de una compañía, bajo un
acuerdo de tiempo compartido, intercambio o acuerdo de propiedad conjunta.
(7)
Vuelos de transporte no remunerado de bienes (diferentes al transporte de correo) para la
promoción de un negocio o empleo.
(8)
Vuelos de transporte no remunerado de equipos, tales como, grupos de deportistas,
grupos musicales o grupos similares que tengan un propósito u objetivo común; y
(9)
Vuelos del transporte de personas para la promoción de un negocio, con el propósito de
vender tierras, bienes o propiedades, incluyendo concesiones de derechos de distribución
o franquicia, cuando dichos vuelos no sean remunerados.
(d)
Las siguientes definiciones se aplican en esta sección:
(1)
Acuerdo de tiempo compartido. Es un acuerdo por medio del cual una persona arrienda
su avión con tripulación de vuelo a otra persona y no se efectúan pagos por los vuelos
realizados según ese acuerdo, excepto los especificados en el párrafo (e) de esta sección.
(2)
Acuerdo de intercambio. Es un acuerdo en el cual dos personas intercambian sus aviones
por un período de tiempo similar, sin realizar ningún pago, excepto por la diferencia de
los costos de tenencia, operación y mantenimiento de los aviones intercambiados; y
(3)
Acuerdo de propiedad conjunta. Es un acuerdo por medio del cual uno de los
copropietarios registrados de un avión emplea y provee la tripulación de vuelo para ese
avión y cada uno de los copropietarios registrados paga una parte del cargo especificado
en el acuerdo.
(e)
Los siguientes costos podrán ser cobrados como costos de los vuelos especificados en los
párrafos (c)(4), (c)(8) y (d)(1) de esta sección:
(1)
Combustible, aceite, lubricantes y otros aditivos.
(2)
Gastos de viaje de la tripulación, incluyendo alimentos, alojamiento y transporte terrestre.
(3)
Costos de alquiler de hangar y estacionamiento en un lugar distinto a la base de operación
del avión.
(4)
Seguros obtenidos para el vuelo específico.
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(5)
Tasas de aterrizaje, de aeropuertos y contribuciones similares.
(6)
Gastos de aduana, de permisos extranjeros y gastos similares, directamente referidos al
vuelo.
(7)
Comidas y bebidas en vuelo.
(8)
Transporte terrestre de los pasajeros; y
(9)
Servicios contratados para la planificación del vuelo y de meteorología.
Nota: Sección modificada mediante el Artículo SEPTIMO de la Resolución No 03105 del 30 de Diciembre de 2021. Publicada en el Diario
Oficial No 51.904 del 31 de Diciembre de 2021
91.1810 Cumplimiento de leyes, reglamentos y procedimientos en Estados extranjeros
(a)
El explotador se cerciorará de que:
(1)
Sus empleados conozcan que deben cumplir las leyes, reglamentos y procedimientos de
aquellos Estados extranjeros en los que realizan operaciones, excepto, cuando cualquier
requisito de este reglamento sea más restrictivo y pueda ser seguido sin violar las reglas
de dichos Estados; y
(2)
La tripulación de vuelo conozca las leyes, reglamentos y procedimientos, aplicables al
desempeño de sus funciones y prescritos para:
(i)
Las zonas que han de atravesarse.
(ii)
Los aeródromos que han de utilizarse; y
(iii)
Los servicios e instalaciones de navegación aérea correspondientes.
Nota: Sección modificada mediante el Artículo SEPTIMO de la Resolución No 03105 del 30 de Diciembre de 2021. Publicada en el Diario
Oficial No 51.904 del 31 de Diciembre de 2021
91.1815 Gestión de la seguridad operacional
(a) El explotador establecerá y mantendrá un sistema de gestión de la seguridad operacional
(SMS) que se ajuste al alcance y complejidad de su operación.
(b) Para la implementación de su SMS, el explotador aplicará lo reglamentado en RAC 219.”
Nota: Sección modificada mediante el ARTICULO NOVENO Resolución No 00718 del 23 de abril de 2024. Publicada en el Diario Oficial
No 52.737 del 24 de abril de 2024
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91.1820 Protección de los datos, información de seguridad operacional y fuentes conexas
(a)
No se permitirá la utilización de grabaciones o transcripciones de los CVR, CARS, AIR Clase A
y AIRS Clase A para fines que no sean la investigación de un accidente o un incidente según
lo establecido en la norma RAC 114, en concordancia con el Anexo 13 de la OACI y el Decreto
997 de 2022, salvo cuando las grabaciones o transcripciones:
(1)
Estén relacionadas con un suceso que atañe a la seguridad operacional identificado en
el contexto de un sistema de gestión de la seguridad operacional, se limiten a las partes
pertinentes de una transcripción de las grabaciones sin revelar las identidades de las
personas relacionadas con los datos y sean objeto de las protecciones otorgadas según
la norma RAC 219, en concordancia con el Anexo 19 de la OACI;
(2)
Se requieran por parte de una autoridad judicial competente para uso en procesos
judiciales no relacionados con un suceso que involucre la investigación de un accidente
o incidente y sean objeto de las protecciones otorgadas según la norma RAC 219, en
concordancia con el Anexo 19 de la OACI; o
(3)
Se utilicen para inspecciones de sistemas de registradores de vuelo, según lo dispuesto
en el párrafo (g) del Apéndice 12 de la Parte I de este reglamento.
(b)
No se permitirá el uso de grabaciones o transcripciones de los FDR, ADRS, ni AIR y AIRS de
Clase B y Clase C para fines que no sean la investigación de un accidente o un incidente, según
lo establecido en la norma RAC 114 en concordancia con el Anexo 13 de la OACI y el Decreto
997 de 2022, salvo cuando las grabaciones o transcripciones son objeto de las protecciones
otorgadas según la norma RAC 219, en concordancia con el Anexo 19 de la OACI, y:
(1)
Sean utilizadas por el explotador para fines de aeronavegabilidad o de mantenimiento;
(2)
Se requieran por parte de una autoridad judicial competente para uso en procesos
judiciales no relacionados con un suceso que involucre la investigación de un accidente
o incidente;
(3)
No sean reveladas las identidades de las personas relacionadas con los datos; o
(4)
Se divulguen en el marco de procedimientos protegidos.
Nota: Sección modificada mediante el Artículo QUINCUAGÉSIMO OCTAVO de la Resolución No 03595 del 31 de octubre de 2025.
Publicada en el Diario Oficial No 53.295 del 05 de noviembre de 2025.
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CAPITULO B
OPERACIONES DE VUELO
91.1900 [Reservado]
Nota: Sección Suprimida conforme al artículo DECIMOSEXTO de la Resolución No 02413 del 08 de Agosto de 2019. Publicada en el
Diario Oficial No 51.044 del 13 de Agosto de 2019.
91.1905 Instalaciones y servicios de vuelo
(a)
El explotador se asegurará de que no se inicie un vuelo a menos que se haya determinado
previamente, utilizando datos oficiales de los servicios de información aeronáutica o de otras
fuentes autorizadas, que las instalaciones y servicios terrestres y marítimos, incluidas las
instalaciones de comunicaciones y las ayudas para la navegación que estén disponibles y se
requieran necesariamente durante ese vuelo para la operación segura del avión, sean
adecuados al tipo de operación, de acuerdo con las cuales haya de realizarse el vuelo.
(b)
El explotador, al determinar si son adecuados los servicios e instalaciones disponibles en el
aeródromo en el que haya de realizarse una operación, evaluará el nivel de riesgo de seguridad
operacional asociado con el tipo de aeronave y la naturaleza de las operaciones, en relación
con la disponibilidad de servicios de salvamento y extinción de incendios (RFFS/SSEI).
Nota: Sección modificada mediante el Artículo QUINCUAGÉSIMO NOVENO de la Resolución No 03595 del 31 de octubre de 2025.
Publicada en el Diario Oficial No 53.295 del 05 de noviembre de 2025.
91.1910
Notificación del explotador
(a)
Cuando un explotador tenga una base de operación en Colombia y el Estado de matrícula de
sus aeronaves sea diferente a Colombia, el explotador notificará a la AAC del Estado de
matrícula el lugar donde se encuentra su base de operación.
(b)
Al hacer la notificación, se coordinará la vigilancia de la seguridad operacional y de la aviación
civil entre el Colombia y el Estado de matrícula de la aeronave.
91.1915 Manual de operaciones
(a)
El explotador suministrará, para uso y guía del personal interesado, un manual de operaciones
que contenga todas las instrucciones e información necesarias para el personal de operaciones,
a fin de que este pueda realizar sus funciones.
(b)
El manual de operaciones se modificará o revisará, siempre que sea necesario, a fin de
asegurar que se mantenga al día la información en él contenida.
(c)
Todas las modificaciones o revisiones se comunicarán al personal que deba usar el manual de
operaciones.
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 412
(d)
El manual de operaciones será elaborado de acuerdo con la guía del Apéndice 1 de esta parte.
91.1920 Lista de equipo mínimo
(a)
Cuando se establezca un listado maestro de equipo mínimo (MMEL) para un tipo de aeronave,
el explotador incluirá en el manual de operaciones un listado de equipo mínimo (MEL) aprobado
por el Estado de matrícula de la aeronave, para que el piloto al mando pueda determinar si es
posible iniciar el vuelo o continuar ese vuelo a partir de cualquier parada intermedia, en caso
de que algún instrumento, equipo o sistema deje de funcionar.
(b)
El explotador debe establecer procedimientos para garantizar que el MEL se mantiene revisado
y actualizado con respecto a:
(1)
Lo descrito en la política de seguimiento para la revisión del MMEL;
(2)
Cambios en la operación;
(3)
Cambios en la aeronave (instalación de nuevos equipos); o
(4)
Cambios en la reglamentación.
Nota. – El Apéndice 2 de la Parte 2 del presente reglamento contiene orientación sobre el
listado de equipo mínimo.
Nota: Sección modificada mediante el Artículo SEXAGÉSIMO de la Resolución No 03595 del 31 de octubre de 2025. Publicada en el Diario
Oficial No 53.295 del 05 de noviembre de 2025.
91.1925 Manual de operación de la aeronave
(a)
El explotador proporcionará, al personal de operaciones y a la tripulación de vuelo, un manual
de operación de la aeronave (AOM), por cada uno de los tipos de avión en operación, donde
figuren los procedimientos normales, anormales y de emergencia relativos a la operación de
ese avión.
(b)
El manual deberá ser compatible con:
(1)
El manual de vuelo de la aeronave (AFM).
(2)
Las listas de verificación que deban utilizarse.
(c)
En el diseño del contenido del manual se deberán observar los principios relativos a factores
humanos en el desempeño de las tareas a ejecutar.
91.1930 Equipo de vuelo e información operacional
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 413
(a)
El explotador se asegurará de que estén accesibles y vigentes, en la cabina de mando de cada
avión, el siguiente equipo de vuelo e información operacional:
(1)
Una linterna en buenas condiciones.
(2)
Las listas de verificación.
(3)
Cartas aeronáuticas.
(4)
Para operaciones IFR o VFR nocturnas, cartas de aproximación, de área terminal y de
navegación en ruta.
(5)
La información esencial relativa a los servicios de búsqueda y salvamento del área sobre
la cual se vaya a volar.
(6)
En caso de aviones multimotores, los datos de performance para el ascenso con un motor
inoperativo.
91.1935
Responsabilidad del control operacional
(a)
El piloto al mando será el responsable del control operacional del vuelo.
(b)
El explotador:
(1)
Describirá el sistema de control operacional en el manual de operaciones.
(2)
Determinará las funciones y responsabilidades de quienes trabajen en el sistema.
91.1940 Competencia lingüística
(a)
El explotador se cerciorará de que los miembros de la tripulación de vuelo tengan la capacidad
de:
(1)
Hablar y comprender el idioma utilizado para las comunicaciones radiotelefónicas
aeronáuticas, conforme lo especificado en la norma RAC 61.
91.1945 Familiarización con las limitaciones de operación y equipo de emergencia
(a)
El piloto al mando de un avión deberá, antes de iniciar un vuelo, estar familiarizado con:
(1)
El manual de vuelo del avión o el documento equivalente.
(2)
Con cualquier placa, lista, marca de instrumento o cualquiera combinación de ellos que
contenga las limitaciones de operación prescritas por el Estado de diseño o de fabricación
para cada avión del explotador.
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 414
(b)
Cada miembro de la tripulación deberá, antes de iniciar un vuelo, estar familiarizado con:
(1)
El equipo de emergencia instalado en el avión.
(2)
Con los procedimientos para la utilización de ese equipo en situaciones de emergencia.
91.1950 Instrucciones para las operaciones
(a)
El explotador capacitará debidamente a todo el personal de operaciones en cuanto a:
(1)
Sus respectivas obligaciones y responsabilidades.
(2)
La relación que existe entre éstas y las operaciones de vuelo en conjunto.
91.1955 Simulación en vuelo de situaciones no normales y de emergencia
(a)
El explotador se asegurará de que, cuando se lleven pasajeros, no se simulen situaciones
anormales o de emergencia.
91.1960 Listas de verificación
(a)
Las listas de verificación serán utilizadas por las tripulaciones de vuelo antes, durante y después
de todas las fases de las operaciones y en casos de emergencia, a fin de asegurar que se
cumplan los procedimientos operacionales contenidos en el AOM y en el AFM, o en otros
documentos relacionados con el certificado de aeronavegabilidad y en el manual de
operaciones.
(b)
En el diseño del contenido y utilización de las listas de verificación se observarán los principios
relativos a factores humanos.
91.1965 Provisión de oxígeno
(a)
No se iniciará ningún vuelo cuando se tenga que volar en altitudes de presión de cabina por
encima de 10.000 ft, a menos que se lleve una provisión de oxígeno utilizable para
suministrarlo:
(1)
A todos los tripulantes y al 10% de los pasajeros durante todo período que exceda de 30
minutos, cuando la altitud de presión de cabina se mantenga entre 10.000 y 13.000 ft; y
(2)
A la tripulación y a los pasajeros durante todo período en que la altitud de presión de
cabina en los compartimientos ocupados por ellos se encuentre por encima de 13.000 ft.
(b)
No se iniciarán vuelos en aviones presurizados a menos que lleven suficiente provisión de
oxígeno utilizable:
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 415
(1)
Para todos los miembros de la tripulación y para los pasajeros.
(2)
Que dicha provisión sea apropiada para las características del vuelo que se esté
emprendiendo.
(3)
En caso de despresurización; y
(4)
Durante todo período en que la altitud de presión de cabina en cualquier compartimiento
ocupado por los tripulantes y/o los pasajeros esté por encima de 10.000 ft.
(c)
El avión llevará una provisión mínima de 10 minutos de oxígeno para todos los ocupantes del
compartimiento de pasajeros, cuando se utilice en:
(1)
Altitudes de vuelo por encima de 25.000 ft; o
(2)
Altitudes de vuelo menores a 25.000 ft y no pueda descender de manera segura en 4
minutos a una altitud de vuelo igual a 13.000 ft.
Nota: Sección modificada mediante el Artículo SEPTIMO de la Resolución No 03105 del 30 de Diciembre de 2021. Publicada en el Diario
Oficial No 51.904 del 31 de Diciembre de 2021
91.1970
Uso de oxígeno
(a)
Todos los miembros de la tripulación que desempeñen funciones esenciales para la operación
segura de un avión en vuelo utilizarán de manera continua oxígeno respirable, siempre que
prevalezcan las circunstancias por las cuales se exige el suministro de acuerdo con la sección
91.1965.
(b)
Todos los miembros de la tripulación de vuelo de aviones presurizados que vuelen a una altitud
de vuelo mayor a 25.000 ft, deberán tener a su disposición, en el puesto en que presten servicio
de vuelo, una máscara de oxígeno del tipo de colocación rápida, que permita suministrar
oxígeno a demanda de cada tripulante.
91.1975 Altitudes mínimas de vuelo
(a)
Para los vuelos que deban realizarse de acuerdo con las reglas IFR, el explotador especificará
el método para establecer las altitudes correspondientes al margen vertical sobre el terreno, que
no podrán ser inferiores a la altitud mínima de vuelo establecida por la AAC o, en caso de que
tal altitud mínima de vuelo no se haya establecido:
(1)
Sobre terreno elevado o en áreas montañosas, a un nivel de por lo menos 600 m (2.000
ft) por encima del obstáculo más alto que se halle dentro de un radio de 8 km (5 NM) CON
respecto a la posición estimada de la aeronave en vuelo.
(2)
En cualquier otra parte distinta de la especificada en (a)(1), a un nivel de por lo menos
300 m (1.000 ft) por encima del obstáculo más alto que se halle dentro de un radio de 8
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 416
km (5 NM) con respecto a la posición estimada de la aeronave en vuelo.
Nota.– La posición estimada de la aeronave tendrá en cuenta la precisión de navegación que se
pueda lograr en el tramo de ruta en cuestión, considerando las instalaciones disponibles para la
navegación en tierra y a bordo.
91.1980 Reglas para establecer los mínimos de utilización de aeródromo
El explotador establecerá los mínimos de utilización de aeródromo con respecto a los criterios
especificados por el Estado de matrícula, para cada aeródromo que ha de utilizarse en las
operaciones. Al establecer mínimos de utilización de aeródromo, se observarán las condiciones que
estuvieran prescritas en la lista de aprobaciones específicas. Dichos mínimos no serán inferiores a
los que pueda establecer para dichos aeródromos el Estado del aeródromo, excepto cuando sean
aprobados específicamente por dicho Estado.”
Nota: Sección modificada mediante el Artículo SEPTIMO de la Resolución No 03105 del 30 de Diciembre de 2021. Publicada en el Diario
Oficial No 51.904 del 31 de Diciembre de 2021
91.1985 Gestión de la fatiga
(a)
Programa de gestión de riesgo por fatiga (FRMS). El explotador implementará y establecerá un
programa de gestión de riesgo por fatiga (FRMS), que impida que el personal del explotador
que participe en la operación y mantenimiento de la aeronave lleve a cabo sus funciones cuando
esté fatigado. En este programa, entre otros factores, se considerarán las limitaciones de horas
máximas de vuelo y de servicio, cuyos valores se incluirán en el manual de operaciones.
(b)
En caso de permitirse desviaciones puntuales y excepcionales a las limitaciones de tiempo de
vuelo y de servicio, el programa de gestión de riesgo por fatiga incluirá disposiciones para:
(1)
Evaluar los riesgos conexos y aplicar las medidas de mitigación apropiadas para
garantizar que no se deteriore la seguridad operacional.
(2)
Determinar qué persona de la organización de la administración está autorizada para
aprobar el cambio.
(c)
Cuando se presenten desviaciones puntuales y excepcionales a las horas máximas de vuelo o
de servicio, dichas desviaciones se registrarán por escrito, con la evaluación de riesgos y la
medida de mitigación correspondiente.
(d)
Las desviaciones puntuales y excepcionales a las horas máximas de vuelo o de servicio se
harán sólo con la aprobación de la persona responsable de la operación y se deberá enviar un
reporte a la UAEAC informando el motivo y las acciones de mitigación para evitar que dicho
evento se repita.
(e)
Adicionalmente a las limitaciones de tiempo de vuelo y de servicio, el explotador implementará
otras medidas o programas tendientes a minimizar los riesgos inherentes a la fatiga.
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 417
91.1990 Señales de no fumar y abrocharse los cinturones de seguridad
(a)
Con excepción de lo previsto en el párrafo (e) de esta sección, ningún piloto operará un avión
con pasajeros, salvo que el avión esté equipado con señales para notificar:
(1)
La prohibición de fumar.
(2)
En qué momento los ocupantes del avión deben permanecer con los cinturones de
seguridad abrochados.
(b)
Las señales requeridas en el párrafo anterior serán:
(1)
Visibles a todos los pasajeros y tripulantes de cabina.
(2)
Instaladas de modo que permitan ser activadas y desactivadas por la tripulación.
(3)
Encendidas:
(i)
Durante el movimiento del avión sobre la superficie.
(ii)
Antes de cada despegue y aterrizaje.
(iii)
En todo momento en que el piloto al mando lo considere necesario.
(c)
Siempre que la luz de no fumar esté encendida, ningún pasajero o miembro de la tripulación
fumará en la cabina o en los lavabos del avión.
(d)
Todo pasajero que ocupe un asiento o litera se abrochará su cinturón de seguridad cuando la
señal correspondiente esté iluminada.
(e)
El piloto al mando de un avión que, de acuerdo con los requisitos de aeronavegabilidad, no
requiera estar equipado con las señales descritas en el párrafo (a) de esta sección, se
asegurará de que los pasajeros reciban verbalmente instrucciones acerca de:
(1)
La prohibición de fumar.
(2)
En qué momento deben abrocharse los cinturones de seguridad.
(f)
Cada pasajero cumplirá las instrucciones que impartan los miembros de la tripulación con base
en esta sección.
91.1995 Instrucciones verbales a los pasajeros
(a)
Antes del despegue, el piloto al mando se asegurará de que todos los pasajeros sean
verbalmente instruidos acerca de:
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 418
(1)
La prohibición de fumar. A cada pasajero deberán dársele instrucciones acerca de
cuándo, dónde y bajo qué condiciones está prohibido fumar. La instrucción incluirá una
declaración de que los reglamentos requieren que los pasajeros cumplan:
(i)
Lo indicado por las señales luminosas de información al pasajero.
(ii)
Lo indicado por los letreros de no fumar.
(iii)
La prohibición de fumar en los lavabos.
(iv)
Las instrucciones dadas por los miembros de la tripulación con respecto a los
aspectos anteriores.
(2)
El uso de los cinturones y tirantes de seguridad. A cada pasajero deberán dársele
instrucciones acerca de cuándo, dónde y bajo qué condiciones debe ser asegurado el
cinturón y tirantes de seguridad (si están instalados), incluyendo las instrucciones de
cómo deben ser abrochados y desabrochados. Las instrucciones deberán incluir una
declaración de que los reglamentos requieren que los pasajeros cumplan con los letreros
y avisos luminosos y con las instrucciones sobre el uso del arnés de seguridad (cinturón
y tirantes).
(1)
La ubicación de las puertas de ingreso de los pasajeros y las salidas de emergencia, así
como los medios para abrirlas.
(2)
La ubicación del equipo de supervivencia.
(3)
Los procedimientos de amaraje y el uso del equipo de flotación requerido para vuelos
sobre el agua.
(4)
La utilización del equipo de emergencia instalado en el avión.
(b)
El aleccionamiento verbal será impartido, ya sea, por el piloto al mando o por un miembro de la
tripulación, y podrá ser complementado por tarjetas de instrucciones de emergencia para los
pasajeros, que contengan, al menos:
(1)
Un diagrama de las salidas de emergencia y los métodos de operación.
(2)
Las instrucciones necesarias para la utilización del equipo de emergencia.
(c)
Las tarjetas de instrucciones de emergencia para los pasajeros deberán:
(1)
Ser ubicadas en sitios de fácil acceso para la utilización de cada pasajero.
(2)
Contener información que sea pertinente solo al tipo y modelo de avión en el cual van a
ser utilizadas.
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 419
(d)
En caso de emergencia durante el vuelo, el piloto al mando se asegurará de que los pasajeros
reciban instrucciones acerca de las medidas de emergencia apropiadas a las circunstancias.
91.2000 Preparación de los vuelos
(a)
El explotador desarrollará procedimientos para asegurase de que el vuelo no comience, a
menos que:
(1)
El avión:
(i)
Reúna las condiciones de aeronavegabilidad.
(ii)
Esté debidamente matriculado.
(iii)
Cuente con los certificados correspondientes a bordo.
(iv)
Cuente con los instrumentos y equipos apropiados, teniendo en cuenta las
condiciones de vuelo previstas.
(v)
Haya recibido el mantenimiento necesario de conformidad con el Capítulo F de esta
parte.
(vi)
No exceda las limitaciones de operaciones que figuran en el manual de vuelo o su
equivalente.
(2)
El peso (masa) y centro de gravedad del avión sean tales que pueda realizarse el vuelo
con seguridad, teniendo en cuenta las condiciones de vuelo previstas.
(3)
La carga transportada esté debidamente distribuida y sujeta.
(4)
Los ocupantes se encuentren debidamente ubicados y asegurados.
(b)
El explotador proporcionará la información suficiente con respecto a la performance de ascenso
con todos los motores en funcionamiento, con el fin de determinar que el gradiente de ascenso
puede alcanzarse durante la fase de salida en las condiciones de despegue existentes y con el
procedimiento de despegue previsto.
91.2005 Planificación operacional del vuelo
(a)
El explotador especificará los procedimientos de planificación del vuelo para que el mismo se
realice en condiciones seguras, basándose en lo siguiente:
(1)
La performance del avión.
(2)
Las características y condiciones de los aeródromos a utilizar.
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 420
(3)
Las condiciones meteorológicas que se prevén en ruta y en los aeródromos
correspondientes.
(4)
Otras limitaciones operacionales.
(b)
El explotador incluirá en el manual de operaciones los procedimientos relacionados con la
planificación operacional del vuelo.
Nota 3.— En el Manual sobre información de vuelo y flujo para el entorno cooperativo (FF-ICE)
(Documento 9965 de la OACI) figura orientación detallada sobre el uso de los servicios FF-ICE,
incluido el uso de un plan de vuelo preliminar.
Nota: Sección modificada mediante el Artículo SEXAGÉSIMO PRIMERO de la Resolución No 03595 del 31 de octubre de 2025. Publicada
en el Diario Oficial No 53.295 del 05 de noviembre de 2025.
91.2010 Aeródromos alternos de despegue
(a) Se seleccionará un aeródromo alterno de despegue y se especificará en el plan de vuelo, si:
(1) Las condiciones meteorológicas del aeródromo de salida están por debajo de los mínimos
de aterrizaje de aeródromo aplicables a esa operación; o
(2) Si no es posible regresar al aeródromo de salida por otras razones.
(b) El aeródromo alterno de despegue estará situado a un tiempo de vuelo que cumpla los siguientes
tiempos máximos:
(1) Aviones con dos motores. Una (1) hora de tiempo de vuelo, a velocidad de crucero con un
motor inoperativo, determinada a partir del manual de operación de la aeronave, calculada
en ISA y condiciones de aire en calma utilizando el peso (masa) de despegue real; o
(2) Aviones con tres o más motores. Dos (2) horas de tiempo de vuelo, a velocidad de crucero
con todos los motores en funcionamiento, determinada a partir del manual de operación de
la aeronave, calculada en ISA y condiciones de aire en calma utilizando el peso (masa) de
despegue real.
(c)
Para que un aeródromo sea seleccionado como alterno de despegue, la información disponible
indicará que, en el período previsto de utilización, las condiciones meteorológicas
corresponderán o estarán por encima de los mínimos de utilización de aeródromo aplicables
para la operación que se trate.
Nota: Sección modificada mediante el Artículo SEPTIMO de la Resolución No 03105 del 30 de Diciembre de 2021. Publicada en el Diario
Oficial No 51.904 del 31 de Diciembre de 2021
91.2012 Requisitos de combustible
(a)
Todo avión llevará una cantidad de combustible utilizable suficiente para completar el vuelo
planificado de manera segura y permitir desviaciones respecto de la operación prevista.
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(b)
La cantidad de combustible utilizable que debe llevar se basará, como mínimo, en:
(1)
Datos de consumo de combustible:
(i)
Proporcionados por el fabricante del avión; o
(ii)
Si están disponibles, datos específicos actuales del avión obtenidos de un sistema
de control del consumo de combustible.
(2)
Las condiciones operacionales para el vuelo planificado, incluyendo:
(i)
Peso (masa) previsto de la aeronave.
(ii)
NOTAM´s.
(iii)
Informes meteorológicos de tiempo presente o una combinación de informes y
pronósticos vigentes.
(iv)
Procedimientos, restricciones y demoras previstas de los servicios de tránsito
aéreo; y
(v)
Efectos de los elementos de mantenimiento diferido o cualquier desviación respecto
a la configuración.
Nota.– Cuando no existan datos específicos sobre consumo de combustible para las
condiciones exactas del vuelo, la aeronave podrá volar con referencia a los datos de
consumo de combustible estimado.
(c)
El cálculo del combustible previo al vuelo incluirá:
(1)
Combustible para el rodaje, que será la cantidad de combustible que, según lo previsto, se
consumirá antes del despegue, teniendo en cuenta las condiciones locales en el
aeródromo de salida y el consumo de combustible de la unidad auxiliar de potencia (APU).
(2)
Combustible para el trayecto al aeródromo de destino, que será la cantidad de
combustible que se requiere para que el avión pueda volar desde el despegue hasta el
aterrizaje en el aeródromo de destino, teniendo en cuenta las condiciones operacionales
indicadas en el párrafo 91.2012 (b).
(3)
Combustible para contingencias será la cantidad de combustible que se requiere para
compensar circunstancias imprevistas, el cual no será inferior al 5% del combustible
previsto para el trayecto al aeródromo de destino.
Nota.– Circunstancias imprevistas son aquellas que podrían tener una influencia en el
consumo de combustible hasta el aeródromo de destino, tales como desviaciones de un
avión específico respecto de los datos de consumo de combustible previsto, desviaciones
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 422
respecto de las condiciones meteorológicas previstas, demoras prolongadas y
desviaciones respecto de las rutas o niveles de crucero previstos.
(4)
Combustible para el aeródromo alterno del destino, que será la cantidad de combustible
necesaria para que el avión pueda:
(i)
Efectuar una aproximación frustrada en el aeródromo de destino.
(ii)
Ascender a la altitud de crucero prevista.
(iii)
Volar a la ruta prevista.
(iv)
Descender al punto en que se inicia la aproximación prevista.
(v)
Llevar a cabo la aproximación y aterrizaje en el aeródromo de alternativa de
destino.
Nota.– Si se incluyera más de un aeródromo de alternativa en el plan de vuelo, se
considerará el más lejano.
(5) Combustible de reserva final, que será la cantidad de combustible aplicando la masa estimada
a la llegada al aeródromo alterno de destino, así:
(i)
Para aviones de motor recíproco, la cantidad de combustible que se necesita para volar
durante 45 minutos; o
(ii) Para aviones con motores de turbina, la cantidad de combustible que se necesita para
volar durante 30 minutos a velocidad de espera a 450 m (1 500 ft) sobre la elevación
del aeródromo en condiciones normales.
(6)
Combustible adicional, que será la cantidad de combustible suplementaria necesaria para
permitir que el avión descienda según sea necesario y proceda a un aeródromo alterno
en caso de falla de motor o de pérdida de presurización, basándose en el supuesto de
que la falla se produce en el punto más crítico de la ruta.
(7)
Combustible discrecional o extra, que será la cantidad de combustible que, a juicio del
piloto al mando, deba llevarse.
(d)
El uso del combustible después del inicio del vuelo con fines distintos a los previstos
originalmente durante la planificación previa al vuelo exigirá un nuevo análisis y según
corresponda, ajuste de la operación prevista.
Nota: Sección modificada mediante el Artículo SEPTIMO de la Resolución No 03105 del 30 de Diciembre de 2021. Publicada en el Diario
Oficial No 51.904 del 31 de Diciembre de 2021
91.2013 Gestión del combustible en vuelo
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 423
(a)
El explotador establecerá criterios y procedimientos para garantizar que se efectúen
verificaciones del combustible y gestión del combustible en vuelo.
(b)
El piloto al mando se asegurará continuamente de que la cantidad de combustible utilizable
remanente a bordo no sea inferior a la cantidad de combustible que se requiere para proceder
a un aeródromo en el que pueda realizarse un aterrizaje seguro con el combustible de reserva
final previsto restante al aterrizar.
Nota 1.– La protección de la reserva de combustible final tiene por objeto garantizar un
aterrizaje seguro en cualquier aeródromo, cuando circunstancias imprevistas puedan no
permitir la realización segura de una operación según se previó originalmente. En el Manual de
planificación de vuelo y gestión del combustible (Documento OACI 9976) se presenta
orientación sobre la planificación de vuelo, incluyendo las circunstancias que pueden exigir
nuevos análisis, ajustes o nueva planificación de la operación prevista antes del despegue o en
ruta.
(c)
El piloto al mando pedirá al ATC información sobre demoras cuando las circunstancias
imprevistas puedan dar lugar a un aterrizaje en el aeródromo de destino con menos del
combustible necesario para proceder a un aeródromo de alternativa, más el combustible de
reserva final.
(d)
El piloto al mando notificará al ATC una situación de combustible mínimo declarando
“COMBUSTIBLE MÍNIMO” cuando, teniendo la obligación de aterrizar en un aeródromo
específico, calcula que cualquier cambio en la autorización existente para ese aeródromo puede
dar lugar a un aterrizaje con el combustible de reserva final previsto.
Nota 2.– La declaración de COMBUSTIBLE MÍNIMO informa al ATC que todas las opciones de
aeródromo previstas se han reducido a un aeródromo de aterrizaje previsto específico y que
cualquier cambio con respecto a la autorización existente puede dar lugar a un aterrizaje con
menos combustible que el de reserva final previsto. Esta condición no es una situación de
emergencia sino una indicación de que podría producirse una situación de emergencia si hay
una demora adicional.
(e)
El piloto al mando declarará una situación de emergencia del combustible mediante la
radiodifusión de “MAYDAY MAYDAY MAYDAY COMBUSTIBLE”, cuando la cantidad de
combustible utilizable que, según lo calculado, estaría disponible al aterrizar en el aeródromo
más cercano donde pueda efectuarse un aterrizaje seguro, es inferior a la cantidad de
combustible de reserva final previsto.
Nota 3.– Combustible de reserva final previsto se refiere al valor calculado en 91.2012 (c) (5) y
es la cantidad mínima de combustible que se requiere al aterrizar en cualquier aeródromo.
91.2014 Requisitos adicionales para vuelos de más de 60 minutos a un aeródromo alterno
en ruta
(a)
Cuando se realicen vuelos de más de 60 minutos de duración desde un punto en una ruta a un
aeródromo de alternativa en ruta, el explotador deberá cerciorarse de que:
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 424
(1)
Se han identificado los aeródromos alternos en ruta.
(2)
El piloto al mando tiene acceso a información vigente sobre los aeródromos alternos en
ruta identificados, incluyendo la situación operacional y las condiciones meteorológicas.
91.2015
Reabastecimiento de combustible con pasajeros embarcando, a bordo o
desembarcando
(a) No se reabastecerá de combustible a ninguna aeronave cuando los pasajeros estén
embarcando, a bordo o desembarcando, a menos que se cuente con un procedimiento
específico para el efecto y que en la ejecución de dicho procedimiento se cuente con personal
debidamente calificado y listo para iniciar y dirigir una evacuación de emergencia por los medios
más prácticos y expeditos disponibles.
(b) Cuando el reabastecimiento de combustible se haga con pasajeros embarcando, a bordo o
desembarcando, se deberán mantener comunicaciones en ambos sentidos entre el personal
en tierra que supervise el abastecimiento y el piloto al mando u otro personal calificado,
utilizando el sistema de intercomunicación de la aeronave u otros medios adecuados.
(c) Lo previsto en el párrafo (a) de esta sección no exige necesariamente que se desplieguen
íntegramente las escaleras de la aeronave como requisito previo al reabastecimiento.
(d)
No se reabastecerá de combustible a ninguna aeronave cuando los pasajeros estén
embarcando, a bordo o desembarcando, salvo que se otorgue al explotador una autorización
concreta por parte de la UAEAC indicando las condiciones en que ese reabastecimiento podrá
realizarse.
(e)
Para emitir una autorización para reabastecer combustible con pasajeros embarcando, a bordo
o desembarcando, el explotador deberá demostrar ante la UAEAC que cuenta con un
procedimiento donde se asegure que:
(1) El abastecimiento se efectuará únicamente por presión.
(2)
Las puertas principales de la aeronave deberán estar abiertas, a menos que en el manual
de operaciones aprobado al explotador se contemple otra cosa, y en cada una de ellas
deberá permanecer un tripulante de cabina de pasajeros.
(3)
Se ubicará cerca de la aeronave, por cuenta del explotador de la misma o del proveedor
de combustible, un equipo químico tipo BC de por lo menos 125 libras.
Nota.- Se recomienda el extintor tipo BC, teniendo en cuenta que el agente químico del
tipo A, puede causar daño corrosivo a las aeronaves. En el Manual de Servicios de
Aeropuertos (Doc. OACI 9137), Partes 1 y 8 se encuentra más información sobre los
tipos de agentes extintores.
(4)
El explotador, o quien efectúe el despacho, alertará al servicio de salvamento y extinción
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 425
de incendios (SSEI) del aeropuerto, informando sobre la operación de abastecimiento
antes de que esta inicie e indicando la posición en que se encuentra la aeronave, sin que
sea necesaria su presencia en inmediaciones de la misma, a menos que así lo considere
dicho explotador. En todo caso, en aeropuertos que carezcan de tales servicios de
salvamento y extinción de incendios, queda prohibido el aprovisionamiento de
combustible con pasajeros embarcando, a bordo o desembarcando.
(5)
Si los pasajeros se encuentran embarcados, la tripulación les notificará que se va a
proceder al aprovisionamiento de combustible, impartiéndoles las instrucciones del caso
sobre las precauciones que deban observar y las que sean necesarias en caso de una
eventual evacuación.
(6)
Se procurará la correcta ubicación de los pasajeros con impedimentos físicos para facilitar
su evacuación y, en caso de ser necesario, se evitará que estén a bordo durante la
operación de abastecimiento.
(7)
Se advertirá verbalmente la prohibición de fumar dentro de la aeronave, por lo que todas
las señales de “prohibido fumar” permanecerán encendidas, y la prohibición del uso de
celulares durante el procedimiento.
(8)
Las salidas de emergencia deberán estar libres de obstáculos para facilitar la evacuación
inmediata.
(9)
Se deberá vigilar que las luces de cabina que sean necesarias estén encendidas antes
de comenzar las operaciones de abastecimiento, evitando el uso de los interruptores de
luces individuales hasta que sea terminada la operación.
(10) Todos los equipos o circuitos eléctricos que no sean indispensables durante el
aprovisionamiento deberán estar apagados antes de iniciarse la operación. Una vez
iniciada esta, no deberá encenderse ni apagarse ninguno otro.
(11) El vehículo carro-tanque de abastecimiento se aproximará a la aeronave y se parqueará,
con respecto a ella, de modo que no requiera movilizarse en reversa para alejarse
rápidamente de la misma, en caso de ser necesario. Igualmente se ubicará de modo que
no obstruya la evacuación de los pasajeros, ya sea por las puertas principales o de
emergencia, o la extensión de los toboganes, cuando tal procedimiento haya sido
contemplado para estos casos.
(12) No se suministrará combustible durante tormentas eléctricas.
(13) Los motores de la aeronave deberán estar apagados.
Nota: Sección modificada conforme al artículo DECIMOTERCERO de la Resolución No 02413 del 08 de Agosto de 2019. Publicada en el
Diario Oficial No 51.044 del 13 de Agosto de 2019.
91.2020
Aproximaciones por instrumentos
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 426
(a)
Los aviones que vuelen de conformidad con las reglas IFR, observarán los procedimientos de
aproximación por instrumentos aprobados por la UAEAC.
Nota 1.– Véase 91.1980 (a) en relación con las clasificaciones de operación de aproximación
por instrumentos.
Nota 2.– En los PANS-OPS, Volumen I, se presenta información para los pilotos sobre los
parámetros de los procedimientos de vuelo y sobre procedimientos operacionales. Los PANS-
OPS, Volumen II, contienen criterios para la creación de procedimientos de vuelo visual y por
instrumentos. Los criterios y procedimientos de franqueamiento de obstáculos que se aplican
en algunos Estados pueden diferir de los que figuran en los PANS-OPS y es importante conocer
estas diferencias por razones de seguridad operacional.
(b)
El explotador deberá incluir en el manual de operaciones de la aeronave procedimientos
operacionales para realizar aproximaciones por instrumentos.
91.2025
Procedimientos operacionales de aviones para la atenuación del ruido
(a)
Los procedimientos operacionales de aviones para la atenuación del ruido se ajustarán a las
disposiciones pertinentes que aparecen en los PANS-OPS (Documento OACI 8168), Volumen
I, Parte I Sección 7.
(b)
La aplicación de este requisito estará sujeta a las fechas de cumplimiento prescritas por la
UAEAC y a las reglas que se establezcan de manera general o para determinados aeródromos
y/o determinadas horas del día.
91.2030
Obligaciones del piloto al mando
(a)
El piloto al mando:
(1)
Se cerciorará de que se ha seguido minuciosamente las listas de verificación prescritas
en la Sección 91.1960.
(2)
Será responsable de notificar a la autoridad correspondiente más próxima, por el medio
más rápido de que disponga, cualquier accidente en relación con el avión, en el cual
alguna persona resulte con lesiones graves, fallezca, se causen daños de importancia al
avión o a la propiedad. En caso que el piloto al mando esté incapacitado, será el
explotador quien tendrá que tomar dichas medidas.
(3)
Será responsable de notificar al explotador, al terminar el vuelo, todas las inconsistencias
y fallas que note o que sospeche que tiene el avión.
(4)
Será responsable del diligenciamiento del libro de a bordo o de la declaración general que
contienen la información enumerada en la Sección 91.1410 de este reglamento.
91.2035
Equipaje de mano
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 427
(a)
El explotador especificará los procedimientos que garanticen que todo equipaje de mano
embarcado en el avión e introducido en la cabina de pasajeros se coloque en un lugar donde
queden asegurados.
91.2040
Transporte de carga
(a)
El piloto al mando se asegurará que no se lleve carga a bordo, salvo que sea:
(1)
Transportada en un contenedor de carga aprobado o en un compartimiento instalado en
el avión.
(2)
Asegurada por medios aprobados por la UAEAC.
(3)
Transportada de acuerdo a las siguientes disposiciones:
(i)
Que sea asegurada apropiadamente por un cinturón de seguridad u otro medio que
tenga suficiente resistencia para eliminar la posibilidad de su deslizamiento durante
todas las condiciones previstas en vuelo y en tierra.
(ii)
Que sea embalada o cubierta adecuadamente para evitar posibles heridas a los
pasajeros.
(iii)
Que no imponga ninguna carga sobre la estructura de los asientos o sobre el piso,
que exceda las limitaciones de carga para esos componentes.
(iv)
Que no esté localizada en una posición que limite el acceso o la utilización de
cualquier salida normal, de emergencia o la utilización de cualquier pasillo entre los
compartimientos de la tripulación y los pasajeros o el acceso al equipo de
emergencia.
(v)
No sea transportada sobre los asientos de los pasajeros.
(b)
Cuando la carga sea transportada en compartimientos diseñados para el ingreso físico de un
tripulante, a fin de extinguir un fuego que puede ocurrir en vuelo, esta será estibada de modo
que todas las partes del compartimiento puedan ser alcanzadas por el contenido de un extintor
de fuego portátil.
91.2045
Almacenamiento de alimentos, bebidas y equipo de servicio a los pasajeros
durante el rodaje, despegue y aterrizaje de la aeronave
(a)
El explotador no operará en la superficie, despegará o aterrizará un avión salvo que:
(1)
Todo alimento, bebida o vajilla, haya sido retirada de cualquier asiento de pasajeros,
almacenada y asegurada.
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 428
(2)
Cada bandeja de alimentos, bebidas y mesas plegable de los asientos de pasajeros estén
almacenadas y aseguradas.
(3)
Cada carro de servicio esté almacenado y asegurado.
(4)
Cada pantalla extensible del sistema de entretenimiento esté retraída y almacenada.
(b)
Cada pasajero cumplirá con las instrucciones impartidas por los miembros de la tripulación
respecto a esta sección.
91.2050
[Reservado]
Nota: Sección Reservada mediante el Artículo SEPTIMO de la Resolución No 03105 del 30 de Diciembre de 2021. Publicada en el Diario
Oficial No 51.904 del 31 de Diciembre de 2021
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 429
CAPITULO C
LIMITACIONES EN LA PERFORMANCE
91.2100
[Reservado]
Nota: Sección Suprimida conforme al artículo DECIMOSEXTO de la Resolución No 02413 del 08 de Agosto de 2019. Publicada en el
Diario Oficial No 51.044 del 13 de Agosto de 2019.
91.2105
Limitaciones aplicables
(a)
El avión se utilizará de acuerdo con:
(1)
Los términos de su certificado de aeronavegabilidad; y
(2)
Dentro de las limitaciones de utilización aprobadas, indicadas en su manual de vuelo.
(b)
La UAEAC tomará las precauciones razonablemente posibles para que se mantenga el nivel
general de seguridad operacional establecido en estas reglas:
(1)
De acuerdo con todas las condiciones de utilización previstas; y
(2)
De aquellas que no se cubran específicamente en los requisitos de este capítulo.
(c)
No se iniciará ningún vuelo a menos que la información de performance contenida en el manual
de vuelo indique que pueden cumplirse los requisitos de este capítulo para el vuelo que se vaya
a emprender.
(d)
Al aplicar las reglas de este capítulo, se tendrán en cuenta todos los factores que afecten de
modo importante a la performance del avión, tales como:
(1)
El peso (masa) calculado del avión a la hora prevista de despegue y aterrizaje.
(2)
Los procedimientos operacionales.
(3)
La altitud de presión del aeródromo.
(4)
La temperatura ambiente en el aeródromo.
(5)
El viento, incluyendo no más del 50% de la componente de viento de frente o no menos
del 150% de la componente de viento de cola en la dirección del despegue y aterrizaje.
(6)
La pendiente de la pista en el sentido del despegue y aterrizaje.
(7)
El tipo de la superficie de la pista.
(8)
Las condiciones de la superficie de la pista a la hora prevista de utilización, es decir,
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 430
presencia de fango, hielo o una combinación de estos elementos, el viento, para aviones
terrestres, y condiciones de la superficie del agua para hidroaviones.
(9)
Contaminación de la pista, incluyendo el coeficiente de fricción; y
(10) La pérdida de longitud de pista, si se produce, por la alineación del avión antes del
despegue.
Nota.- Las directrices sobre la utilización de la información a bordo de la aeronave relativa al
estado de la superficie de la pista, de conformidad con la sección 91.647 de la Parte 1 del
presente RAC, figuran en los PANS-Aeródromos (Doc. OACI 9981) y en el Manual sobre la
performance de los aviones (Doc. OACI 10064).
(e)
Los factores del párrafo (d) anterior se tomarán en cuenta:
(1)
Directamente como parámetros de utilización; o
(2)
Indirectamente mediante tolerancias o márgenes que pueden indicarse en los datos de
performance del avión.
Nota: Sección modificada mediante el Artículo SÉPTIMO de la Resolución No 03105 del 30 de Diciembre de 2021. Publicada en el Diario
Oficial No 51.904 del 31 de Diciembre de 2021
91.2110
Limitaciones de peso (masa)
(a)
El peso (masa) del avión al comenzar el despegue no excederá aquel con el que se cumple la
sección 91.2115 de este capítulo, ni tampoco aquel con el que se cumplen las secciones
91.2120 y 91.2125, teniendo en cuenta las reducciones de peso (masa) previstas conforme
progresa el vuelo y la cantidad de combustible eliminada mediante vaciado rápido al aplicar lo
estipulado en las secciones 91.2120 y 91.2125, y, respecto a los aeródromos de alternativa, lo
estipulado en el párrafo 91.2110 (c) y en la sección 91.2125 de este capítulo.
(b)
En ningún caso, el peso (masa), al comenzar el despegue, excederá el peso (masa) máximo
de despegue (MCTW o MTOW) especificado en el manual de vuelo para:
(1)
La altitud de presión apropiada a la elevación del aeródromo.
(2)
Para cualquier otra condición atmosférica o geográfica local, cuando esta se utilice como
parámetro para determinar el peso (masa) máximo de despegue.
(c)
En ningún caso, el peso (masa) calculado para la hora prevista de aterrizaje en el aeródromo
en que se pretende aterrizar, y en cualquier otro de alternativa de destino, excederá del peso
(masa) máximo de aterrizaje especificado en el manual de vuelo para:
(1)
La altitud de presión apropiada a la elevación de dichos aeródromos.
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(2)
Para cualquier otra condición atmosférica o geográfica local, cuando esta se utilice como
parámetro para determinar el peso (masa) máximo de aterrizaje.
(d)
En ningún caso, el peso (masa) al comenzar el despegue o a la hora prevista de aterrizaje en
el aeródromo en que se pretende aterrizar y en cualquier otro de alternativa de destino,
excederá de los pesos (masas) máximos pertinentes para los que se haya demostrado el
cumplimiento de los requisitos aplicables de homologación en cuanto al ruido contenidos en el
Anexo 16, Volumen I, a no ser que la UAEAC lo autorice de otra manera para ese aeródromo
o pista donde no exista problema de perturbación debido al ruido.
91.2115
Limitaciones en el despegue
(a)
En caso de falla del motor crítico en cualquier punto del despegue, el avión puede:
(1)
Interrumpir el despegue y parar dentro de la distancia disponible de aceleración-parada o
dentro de la pista disponible; o
(2)
Continuar el despegue y franquear con un margen adecuado todos los obstáculos
situados a lo largo de toda la trayectoria de vuelo, hasta que el avión pueda cumplir lo
descrito en la sección 91.2120.
Nota.- El “margen adecuado” a que se alude en esta disposición se indica mediante
ejemplos apropiados que se incluyen en el Manual sobre la performance de los aviones
(Doc. OACI 10064).
(b)
Para determinar la longitud de la pista disponible se tendrá en cuenta la pérdida de la longitud
de pista, si la hubiere, debido a la alineación del avión antes del despegue.
Nota: Sección modificada mediante el Artículo SEPTIMO de la Resolución No 03105 del 30 de Diciembre de 2021. Publicada en el Diario
Oficial No 51.904 del 31 de Diciembre de 2021
91.2120 Limitaciones en ruta con un motor inoperativo
En caso de que el motor crítico quede inoperativo en cualquier punto a lo largo de la ruta o desviaciones
proyectadas de la misma, el avión puede continuar el vuelo hasta un aeródromo en el que puedan
cumplirse los requisitos de la sección 91.2125 sin que tenga que volar, en ningún punto, por debajo de
la altitud mínima de franqueamiento de obstáculos.”
Nota: Sección modificada mediante el Artículo SEPTIMO de la Resolución No 03105 del 30 de Diciembre de 2021. Publicada en el Diario
Oficial No 51.904 del 31 de Diciembre de 2021
91.2125 Limitaciones en el aterrizaje
(a)
El avión podrá aterrizar en el aeródromo de aterrizaje previsto y en cualquier otro alterno después
de haber franqueado, con un margen seguro, todos los obstáculos situados en la trayectoria de
aproximación, con la seguridad de que podrá detenerse, o, en el caso de un hidroavión,
disminuir la velocidad hasta un valor satisfactorio, dentro de la distancia disponible de aterrizaje.
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(b)
Las variaciones en las técnicas de aproximación y aterrizaje deberán tenerse en cuenta si las
mismas no fueron consideradas como datos relacionados a la performance.
Nota.- En el Manual sobre la performance de los aviones (Doc. OACI 10064) figura orientación sobre
los márgenes apropiados en el momento de la evaluación de la distancia de aterrizaje.
Nota: Sección modificada mediante el Artículo SEPTIMO de la Resolución No 03105 del 30 de Diciembre de 2021. Publicada en el Diario
Oficial No 51.904 del 31 de Diciembre de 2021
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CAPITULO D
INSTRUMENTOS, EQUIPOS Y DOCUMENTOS
91.2200
[Reservado]
Nota: Sección Suprimida conforme al artículo DECIMOSEXTO de la Resolución No 02413 del 08 de Agosto de 2019. Publicada en el
Diario Oficial No 51.044 del 13 de Agosto de 2019.
91.2205 Aplicación
Este capítulo establece los requisitos de instrumentos, equipos y documentos adicionales a los requisitos
establecidos en el Capítulo F de la Parte 1 de este reglamento.
Nota: Sección modificada mediante el Artículo SEPTIMO de la Resolución No 03105 del 30 de Diciembre de 2021. Publicada en el Diario
Oficial No 51.904 del 31 de Diciembre de 2021
91.2210
Certificaciones y documentos requeridos
(a)
Además de los documentos requeridos en la sección 91.1420, el avión llevará a bordo lo
siguiente:
(1)
El manual de operaciones, o aquellas partes del mismo que se refieran a las operaciones
de vuelo;
(2)
El manual de vuelo u otros documentos que contengan datos de performance necesarios
para la aplicación del Capítulo C de esta parte y reglamento y cualquier otra información
necesaria para la operación conforme a lo previsto en su certificado de aeronavegabilidad,
salvo que estos datos figuren en el manual de operaciones; y
(3)
Las listas de verificación requeridas.
Nota: Sección modificada mediante el Artículo SEXAGÉSIMO SEGUNDO de la Resolución No 03595 del 31 de octubre de 2025. Publicada
en el Diario Oficial No 53.295 del 05 de noviembre de 2025.
91.2215
Requerimientos de instrumentos y equipos
(a)
Además de los requisitos descritos en el párrafo 91.815 (b), el avión deberá estar equipado con:
(1)
Los suministros médicos adecuados, situados en un lugar accesible, correspondientes al
número de pasajeros que el avión está autorizado a transportar.
(2)
Un arnés de seguridad para cada asiento de tripulante de vuelo. El arnés de seguridad
de cada asiento de piloto deberá incluir un dispositivo que sujete el torso del ocupante en
caso de deceleración rápida.
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(3)
Los medios para asegurar que se comunique a los pasajeros la información e
instrucciones siguientes:
(i)
Cuándo han de ajustarse los cinturones de seguridad.
(ii)
Cuándo y cómo ha de utilizarse el equipo de oxígeno, si se exige provisión de
oxígeno a bordo.
(iii)
Las restricciones para fumar.
(iv)
La ubicación y la forma de usar los chalecos salvavidas o los dispositivos
individuales de flotación equivalentes, si se exige llevar a abordo estos dispositivos.
(v)
La ubicación del equipo de emergencia.
(vi)
La ubicación y modo de abrir las salidas de emergencia.
(b)
Para los vuelos efectuados según las reglas de vuelo por instrumentos (IFR) o cuando los
aviones no puedan mantenerse en la actitud deseada sin referirse a uno o más instrumentos
de vuelo, además de cumplir lo requerido por el párrafo 91.815 (e) del Capítulo F de la Parte 1
de este reglamento, los aviones deberán estar equipados con dos sistemas independientes
para medir la altitud y exhibirla en las pantallas.
(c)
Los aviones cuyo peso (masa) máximo certificado exceda de 5.700 kg, puestos en servicio por
primera vez después del 1° de enero de 1975, deberán estar provistos, por separado, de una
fuente de energía auxiliar, independientemente del sistema principal generador de electricidad,
con el fin de hacer funcionar e iluminar, durante un período mínimo de 30 minutos, un
instrumento indicador de actitud de vuelo (horizonte artificial), claramente visible para el piloto
al mando.
(d)
La fuente de energía auxiliar requerida en el párrafo anterior, deberá entrar en funcionamiento
en forma automática en caso de falla total del sistema principal generador de electricidad y en
el tablero de instrumentos deberá haber un anuncio claro de que el indicador de actitud de vuelo
está funcionando con energía auxiliar.
(e)
Los instrumentos que use cualquiera de los pilotos se dispondrán de manera tal que estos
puedan ver fácilmente las indicaciones desde sus puestos, apartándose lo menos posible de
su posición y línea de visión normales, cuando miran hacia adelante a lo largo de la trayectoria
de vuelo.
(f)
Todos los miembros de la tripulación de vuelo que deban estar en servicio en el puesto de
pilotaje se comunicarán por medio de micrófonos de diadema, de vástago o de garganta cuando
la aeronave se encuentre debajo del nivel o altitud de transición.
91.2220
Equipos para los aviones que vuelen sobre el agua
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 435
(a)
El explotador de un avión que realice un vuelo prolongado sobre el agua deberá determinar los
riesgos para la supervivencia de los ocupantes del avión en caso de un amaraje forzoso.
(b)
El explotador realizará una evaluación de riesgos, teniendo en cuenta el ambiente y las
condiciones de operación tales como, entre otras, las condiciones del mar, la temperatura del
mar y del aire, la distancia a un área en tierra que resulte apropiada para hacer un aterrizaje de
emergencia y la disponibilidad de instalaciones de búsqueda y salvamento, para asegurarse de
que, además de contar con el equipo requerido en la sección 91.820 del Capítulo F de la Parte
1 de este reglamento, el avión esté equipado en forma adecuada con:
(1)
Balsas salvavidas en número suficiente para alojar a todas las personas que vayan a
bordo, estibadas de forma tal que se facilite su utilización inmediata en caso de
emergencia, provistas del equipo de supervivencia, incluidos medios para el sustento de
la vida, que sea apropiado para el vuelo que se vaya a emprender.
(2)
El equipo necesario para hacer las señales de socorro descritas en el Apéndice 2 de la
parte 1 de este reglamento.
(c)
Cada chaleco salvavidas o dispositivo individual equivalente de flotación, cuando se lleve de
conformidad con el párrafo 91.820 (c), irá provisto de un medio de iluminación eléctrica, a fin
de facilitar la localización de personas, excepto cuando el requisito previsto en el subpárrafo
91.820 (c)(1) se satisfaga mediante dispositivos de flotación que no sean chalecos salvavidas.
91.2225 Equipo para los aviones que vuelan a grandes altitudes
(a)
Los aviones presurizados, cuyo primer certificado de aeronavegabilidad se haya expedido antes
del 1 de enero de 1990, que tengan que utilizarse a altitudes de vuelo superiores a 7.600 m
(25.000 ft) deben estar equipados con un dispositivo que proporcione a la tripulación de vuelo
una señal de advertencia inconfundible en caso de pérdida peligrosa de presión.
(b)
Los aviones, cuyo primer certificado de aeronavegabilidad se haya expedido antes del 1 de
enero de 1990, que tengan que utilizarse a altitudes de vuelo mayores a 3.000 m (10.000 ft)
deben llevar dispositivos para el almacenaje y distribución de oxígeno que puedan contener y
distribuir la provisión de oxígeno requerida por el párrafo 91.1965 (a) del Capítulo B de esta
Parte 2.
(c)
Los aviones, cuyo primer certificado de aeronavegabilidad se haya expedido antes del 1 de
enero de 1990, que tengan que utilizarse a altitudes de vuelo mayores a 3.000 m (10.000 ft)
pero que dispongan de medios para mantener en los compartimientos del personal altitudes
menores a la citada, llevarán dispositivos para almacenaje y distribución de oxígeno que
puedan contener y distribuir la provisión requerida en los párrafos 91.1965 (b) y (c) del capítulo
B de esta Parte 2.
Nota: Sección modificada mediante el Artículo SEPTIMO de la Resolución No 03105 del 30 de Diciembre de 2021. Publicada en el Diario
Oficial No 51.904 del 31 de Diciembre de 2021
91.2230
Equipo para operaciones en condiciones de formación de hielo
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(a)
Los aviones que vuelen en circunstancias para las que se haya notificado que existe o se prevé
formación de hielo, deberán ir equipados con dispositivos anti hielo o de deshielo adecuados.
91.2235
Equipo detector de tormentas
(a)
Los aviones presurizados, cuando transporten pasajeros, deberán ir equipados con dispositivos
de detección de condiciones meteorológicas que funcionen y sea capaces de detectar
tormentas, siempre que dichos aviones operen en áreas en las que pueda esperarse que existan
ese tipo de condiciones a lo largo de la ruta, tanto de noche como en condiciones meteorológicas
de vuelo por instrumentos.
91.2240 [Reservado]
Nota: Sección Reservada mediante el Artículo SEPTIMO de la Resolución No 03105 del 30 de Diciembre de 2021. Publicada en el Diario
Oficial No 51.904 del 31 de Diciembre de 2021
91.2245 Sistema anticolisión de a bordo (ACAS)
Todos los aviones con motor de turbina cuyo peso (masa) máximo certificado de despegue sea
superior a 15.000 kg o que estén autorizados para transportar más de 30 pasajeros y para los cuales
se haya expedido por primera vez el certificado de aeronavegabilidad después del 1° de enero de
2007, deberán estar equipados con un sistema anticolisión de a bordo ACAS II.
Nota: Sección modificada mediante el Artículo SEPTIMO de la Resolución No 03105 del 30 de Diciembre de 2021. Publicada en el Diario
Oficial No 51.904 del 31 de Diciembre de 2021
91.2250 [Reservado]
Nota: Sección Reservada mediante el Artículo SEPTIMO de la Resolución No 03105 del 30 de Diciembre de 2021. Publicada en el Diario
Oficial No 51.904 del 31 de Diciembre de 2021
91.2255 Registradores de datos de vuelo
(a)
Todos los aviones que tengan una masa máxima certificada de despegue superior a 5.700 kg
cuyo certificado de aeronavegabilidad individual se haya expedido por primera vez el 1 de enero
de 2005, o después de esa fecha, estarán equipados con un FDR que registrará por lo menos
los primeros 78 parámetros enumerados en la Tabla 12-1 del Apéndice 12 de la Parte 1de este
RAC.
(b)
Todos los aviones que tengan una masa máxima certificada de despegue superior a 27.000 kg
cuyo certificado de aeronavegabilidad individual se haya expedido por primera vez el 1 de
enero de 1989, o después de esa fecha, estarán equipados con un FDR que registrará por lo
menos los primeros 32 parámetros enumerados en la Tabla 12-1 del Apéndice 12 de la Parte
1 de este RAC.
(c)
Todos los aviones con una masa certificada máxima de despegue de más de 5.700 kg cuya
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 437
solicitud de certificación de tipo se presente a un Estado contratante el 1 de enero de 2023, o
después de esa fecha, estarán equipados con un FDR capaz de registrar por lo menos los 82
parámetros enumerados en la Tabla 12-1 del Apéndice 12 de la Parte 1 de este RAC.
Nota: Sección modificada mediante el Artículo SEPTIMO de la Resolución No 03105 del 30 de Diciembre de 2021. Publicada en el Diario
Oficial No 51.904 del 31 de Diciembre de 2021
91.2260
Registradores de la voz en el puesto de pilotaje
(a)
Aplicación
(1)
Todos los aviones de turbina de un peso (masa) máximo certificado de despegue de más
de 5.700 kg cuya solicitud de certificación de tipo se haya presentado a la AAC del Estado
de diseño el 1 de enero de 2016, o a partir de esa fecha, y que requieran de más de un
piloto para su funcionamiento estarán equipados con un CVR.
(2)
Todos los aviones que tengan un peso (masa) máximo certificado de despegue superior
a 27.000 kg y cuyo certificado de aeronavegabilidad individual se haya expedido por
primera vez el 1 de enero de 1987, o después de esa fecha, estarán equipados con un
CVR.
(b)
Duración
Todos los aviones que tengan un peso (masa) máximo certificado de despegue de más de 27
000 kg y cuyo certificado de aeronavegabilidad individual se haya expedido por primera vez el
1 de enero de 2022, o a partir de esa fecha, estarán equipados con un CVR capaz de conservar
la información registrada durante al menos las últimas 25 horas de su funcionamiento.
Nota: Sección modificada mediante el Artículo SEPTIMO de la Resolución No 03105 del 30 de Diciembre de 2021. Publicada en el Diario
Oficial No 51.904 del 31 de Diciembre de 2021
91.2265 [Reservado]
Nota: Sección modificada mediante el Artículo SEPTIMO de la Resolución No 03105 del 30 de Diciembre de 2021. Publicada en el Diario
Oficial No 51.904 del 31 de Diciembre de 2021
91.2270
Asientos de la tripulación de cabina
(a)
Los aviones, para lo cuales se haya expedido por primera vez el certificado individual de
aeronavegabilidad el 1° de enero del 1981 o después de esa fecha, deberán estar equipados
con asientos orientados hacia delante o hacia atrás (dentro de 15° del eje longitudinal del avión),
los cuales tendrán instalados, cada uno, un arnés de seguridad para uso de cada miembro de
la tripulación de cabina, requerido para cumplir lo prescrito en la sección 91.2810 de esta parte.
Todos los arneses de seguridad deben tener un punto de desenganche único. Los arneses de
seguridad comprenden tirantes y un cinturón de seguridad.
(b)
Los asientos para la tripulación de cabina que se provean en conformidad con el párrafo (a) de
esta sección deberán estar ubicados cerca de las salidas al nivel del piso y de otras salidas de
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 438
emergencia, según lo que requiera la autoridad aeronáutica del Estado de matrícula para la
evacuación de emergencia.
91.2275 Requisitos relativos a transpondedores de notificación de la altitud de
presión
Todos los aviones deben estar equipados con un transpondedor de notificación de la altitud de
presión (Modo C, que debe cumplir con los requisitos de la TSO-C74c o Modo S, que debe cumplir
con los requisitos de la TSO-C112).
Nota: Sección modificada mediante el Artículo SEXAGÉSIMO TERCERO de la Resolución No 03595 del 31 de octubre de 2025. Publicada
en el Diario Oficial No 53.295 del 05 de noviembre de 2025.
91.2280 [Reservado]
Nota: Sección Reservada mediante el Artículo SEPTIMO de la Resolución No 03105 del 30 de Diciembre de 2021. Publicada en el Diario
Oficial No 51.904 del 31 de Diciembre de 2021
91.2300
[Reservado]
91.2400
[Reservado]
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 439
CAPITULO E
EQUIPO DE COMUNICACIONES, DE NAVEGACION Y DE VIGILANCIA DE A BORDO
91.2500
[Reservado]
Nota: Sección Suprimida conforme al artículo DECIMOSEXTO de la Resolución No 02413 del 08 de Agosto de 2019. Publicada en el
Diario Oficial No 51.044 del 13 de Agosto de 2019.
91.2505
Equipo de comunicaciones
(a)
Además de los requisitos de la sección 91.1005 del Capítulo G de la Parte 1 de este reglamento,
el avión llevará equipo de radiocomunicaciones que permita:
(1)
La comunicación en ambos sentidos, para fines de control de los servicios de tránsito
aéreo.
(2)
La recepción de información meteorológica en cualquier momento durante el vuelo.
(3)
La comunicación, en ambos sentidos y en cualquier momento durante el vuelo, con una
estación aeronáutica, al menos, y con las otras estaciones aeronáuticas, en las
frecuencias que determine la UAEAC.
91.2510 Instalación
La instalación del equipo será tal que, si falla cualquier unidad que se requiera para fines de
comunicaciones, de navegación, de vigilancia o para cualquier combinación de esos fines, no genera
una falla en otra de las unidades necesarias para dichos fines.
Nota: Sección modificada mediante el Artículo SEPTIMO de la Resolución No 03105 del 30 de Diciembre de 2021. Publicada en el Diario
Oficial No 51.904 del 31 de Diciembre de 2021
91.2515
Gestión de datos electrónicos de navegación
(a)
El explotador de un avión no empleará datos electrónicos de navegación que hayan sido
procesados para su aplicación en vuelo o en tierra, a menos que el Estado de matrícula haya
aprobado los procedimientos del explotador para asegurar que:
(1)
El proceso aplicado y los datos entregados cumplan con normas aceptables de integridad.
(2)
Que los datos sean compatibles con la función prevista del equipo en el que se utilizarán.
(b)
El Estado de matrícula se asegurará de que el explotador siga vigilando el proceso y los datos.
(c)
El explotador aplicará procedimientos que aseguren la distribución e inserción oportuna de
datos electrónicos de navegación actualizados e inalterados para todas las aeronaves que los
necesiten.
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 440
91.2520
[Reservado]
Nota: Sección Reservada conforme al artículo DECIMOSEGUNDO de la Resolución No 01211 del 16 de Junio de 2020. Publicada en el
Diario Oficial No 51.349 del 18 de Junio de 2020.
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CAPITULO F
TRIPULACION DE VUELO
91.2600
[Reservado]
Nota: Sección Suprimida conforme al artículo DECIMOSEXTO de la Resolución No 02413 del 08 de Agosto de 2019. Publicada en el
Diario Oficial No 51.044 del 13 de Agosto de 2019.
91.2605
Composición de la tripulación de vuelo
(a)
El explotador garantizará que:
(1)
El número y la composición de la tripulación de vuelo no sea inferior al mínimo
especificado en el manual de vuelo o en otros documentos relacionados con el certificado
de aeronavegabilidad.
(2)
La tripulación de vuelo se incremente con miembros adicionales cuando así lo requiera el
tipo de operación y su número no sea inferior al establecido en el manual de operaciones.
(3)
Todos los miembros de la tripulación de vuelo que sean titulares de una licencia válida y
vigente otorgada por la UAEAC, estén adecuadamente calificados y sean competentes
para ejecutar las funciones asignadas.
91.2610
Designación del piloto al mando
(a)
Para cada vuelo, el explotador designará a un piloto para que desempeñe la función de piloto al
mando.
91.2615
Designación del copiloto
(a)
No se iniciará un vuelo, a menos que un piloto sea designado para desempeñar las funciones
de copiloto en uno de los siguientes tipos de aviones:
(1)
En un avión grande (con peso -masa- máximo de despegue superior a 5.700 kg) a menos
que el avión haya sido certificado para operar con un solo piloto.
(2)
En un avión turborreactor para el cual sean requeridos dos pilotos, según los requisitos
de certificación de tipo de ese avión.
91.2620
Requerimiento de mecánico de a bordo (ingeniero de vuelo)
(a)
Cuando en el tipo de avión exista un puesto aparte para el mecánico de a bordo (ingeniero de
vuelo), la tripulación de vuelo incluirá, al menos, un mecánico de a bordo titular de una licencia,
asignado especialmente para dicho puesto.
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 442
91.2625
Funciones de los miembros de la tripulación de vuelo en caso de emergencia
(a)
El explotador asignará a todos los miembros de la tripulación de vuelo, para cada tipo de avión,
las funciones necesarias que deben ejecutar:
(1)
En caso de emergencia.
(2)
En una situación que requiera evacuación de emergencia.
(b)
En el programa de instrucción del explotador deberán incluirse:
(1)
La capacitación periódica, para cumplir las funciones mencionadas en el párrafo (a) de
esta sección.
(2)
El adiestramiento sobre el uso de todo el equipo de emergencia y de salvamento que
deba llevarse a bordo.
(3)
Los simulacros de evacuación del avión en casos de emergencia.
91.2630
Programas de instrucción para los miembros de la tripulación de vuelo
(a)
El explotador establecerá y mantendrá un programa de instrucción, diseñado para garantizar
que una persona que reciba capacitación, adquiera y mantenga la competencia que le permita
desempeñar las tareas asignadas, incluidas las habilidades relativas a la actuación humana.
(b)
Se establecerán programas de instrucción, en tierra y en vuelo, mediante programas internos
o a través de un proveedor de servicios de capacitación, que incluirán:
(1)
Los planes de estudios relativos a los programas de instrucción que figuran en el manual
de operaciones de la empresa, o harán referencia a ellos.
(2)
El entrenamiento periódico, según lo determine la UAEAC.
(c)
El programa de instrucción comprenderá la capacitación necesaria para adquirir competencia
respecto de todo el equipo instalado.
91.2635
Licencias para los miembros de la tripulación de vuelo
(a)
El explotador se asegurará de que los miembros de la tripulación de vuelo:
(1)
Sean titulares de una licencia válida expedida por:
(i)
El Estado de matrícula.
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 443
(ii)
Si la licencia ha sido expedida por otro Estado contratante, que sea convalidada por
el Estado de matrícula del avión.
(2)
Estén habilitados en forma adecuada.
(3)
Sean competentes para desempeñar sus funciones encomendadas.
(b)
El explotador de un avión equipado con un sistema anticolisión de a bordo (ACAS II / TCAS II)
se asegurará de que cada uno de los miembros de la tripulación de vuelo haya recibido la
instrucción apropiada para:
(1)
Tener el grado de competencia que requiere el uso del equipo ACAS II / TCAS II.
(2)
Evitar colisiones.
91.2640 Experiencia reciente – Piloto al mando
(a)
El explotador no asignará a un piloto para que actúe como piloto al mando de un avión, a menos
que dicho piloto haya hecho como mínimo 3 despegues y 3 aterrizajes en los 90 días
precedentes, en el mismo tipo de avión o en un simulador de vuelo aprobado para este propósito.
91.2645 Experiencia reciente – Copiloto
(a)
El explotador no asignará a un copiloto para que se haga cargo de los mandos de vuelo de un
avión durante el despegue y el aterrizaje, a menos que dicho piloto haya hecho como mínimo 3
despegues y 3 aterrizajes en los 90 días precedentes en el mismo tipo de avión o en un simulador
de vuelo aprobado para este propósito.
91.2650 Verificaciones de la competencia
(a)
El explotador se cerciorará de que se compruebe periódicamente la técnica de pilotaje y la
capacidad de ejecutar procedimientos de emergencia, de modo que se demuestre la
competencia del piloto.
(b)
Cuando las operaciones puedan tener que efectuarse de acuerdo con las reglas de vuelo por
instrumentos, el explotador se cerciorará de que quede demostrada la competencia del piloto
para cumplir esas reglas, ya sea ante un piloto examinador designado, o ante un representante
del Estado que expidió la licencia al piloto.
(c)
La UAEAC determinará la periodicidad de las verificaciones de la competencia basada en la
complejidad del avión y de la operación.
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 444
CAPITULO G
DESPACHADOR DE VUELO
91.2700
[Reservado]
Nota: Sección Suprimida conforme al artículo DECIMOSEXTO de la Resolución No 02413 del 08 de Agosto de 2019. Publicada en el
Diario Oficial No 51.044 del 13 de Agosto de 2019.
91.2705
Calificación
(a)
El explotador se asegurará que cualquier persona asignada como despachador de vuelo esté
capacitada y familiarizada con:
(1)
Los detalles de la operación pertinentes a sus funciones.
(2)
Los conocimientos y habilidades relacionados con los factores humanos.
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 445
CAPITULO H
TRIPULACIÓN DE CABINA
91.2800
[Reservado]
Nota: Sección Suprimida conforme al artículo DECIMOSEXTO de la Resolución No 02413 del 08 de Agosto de 2019. Publicada en el
Diario Oficial No 51.044 del 13 de Agosto de 2019.
91.2805
Requerimiento de tripulantes de cabina
(a)
No se iniciará un vuelo, salvo que el siguiente número de tripulantes de cabina esté a bordo del
avión:
(1)
Un tripulante de cabina para aviones con una capacidad para pasajeros de 20 a 50
asientos.
(2)
Un tripulante de cabina adicional por cada 50 asientos para pasajeros o fracción de 50.
(b)
Un tripulante de cabina no actuará como miembro de la tripulación a menos que:
(1)
Tenga conocimiento de las funciones necesarias a ser realizadas en una emergencia o
en una situación que requiere evacuación de emergencia.
(2)
Demuestre que es capaz de utilizar el equipo de emergencia instalado en el avión.
91.2810
Asignación de funciones en caso de emergencia
(a)
El explotador establecerá el requisito de los miembros de la tripulación de cabina para cada tipo
de avión, a partir del número de pasajeros transportados, a fin de llevar a cabo la evacuación
segura y rápida del avión, así como las funciones necesarias que han de realizarse en:
(1)
Caso de emergencia.
(2)
Una situación que requiera una evacuación de emergencia.
(b)
El explotador asignará las funciones descritas en el párrafo (a) de esta sección para cada tipo
de avión.
91.2815
Tripulación de cabina en puestos de evacuación de emergencia
(a)
Cada miembro de la tripulación de cabina, al que se le asignen funciones de evacuación de
emergencia, ocupará un asiento de tripulante durante las maniobras de despegue y de aterrizaje,
y siempre que el piloto al mando así lo ordene.
91.2820
Protección de la tripulación de cabina durante el vuelo
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 446
(a)
Cada uno de los miembros de la tripulación de cabina permanecerá sentado y con el cinturón
de seguridad abrochado o, cuando exista, el arnés de seguridad ajustado durante las maniobras
de despegue y de aterrizaje, y siempre que el piloto al mando así lo ordene.
91.2825
Programa de instrucción
(a)
El explotador se asegurará de que todas las personas, antes de ser designadas como miembros
de la tripulación de cabina, hayan finalizado el programa de instrucción.
(b)
El explotador que utilice tripulantes de cabina en sus operaciones de vuelo, establecerá y
mantendrá un programa de instrucción para miembros de la tripulación de cabina, diseñado
para:
(1)
Garantizar que las personas que reciban capacitación adquieran la competencia que les
permita desempeñar las funciones que les han sido asignadas.
(2)
Que incluya o haga referencia a planes de estudios relativos a los programas de
instrucción que figuran en el manual de operaciones de la empresa.
(c)
El programa de instrucción incluirá capacitación en factores humanos.
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 447
APENDICE 1
MANUAL DE OPERACIONES
(Complemento de la sección 91.1915)
(a)
La siguiente, es la estructura que se sugiere para el manual de operaciones de un explotador
que opera aviones según la Parte 2 de la norma RAC 91. El manual de operaciones podrá
publicarse en varios volúmenes que correspondan a aspectos específicos de la operación.
Deberá contener tanto las instrucciones como las informaciones necesarias para permitir que el
personal interesado realice sus funciones en forma segura. Este manual deberá abarcar, por lo
menos, la siguiente información:
(1)
Índice.
(2)
Página de control de enmiendas y lista de páginas efectivas, a menos que el documento
completo se vuelva a publicar con cada enmienda y contenga una fecha de vigencia.
(3)
Administración y control del manual.
(4)
Organización y responsabilidades. Las funciones, responsabilidades y sucesión del
personal administrativo y de operaciones.
(5)
Sistema del explotador para la gestión de la seguridad operacional.
(6)
Sistema de control operacional.
(7)
Composición de la tripulación.
(8)
Calificaciones del personal.
(9)
Limitaciones de los tiempos de vuelo y de servicio.
(10) Programa de instrucción del personal.
(11) Operaciones de vuelo normales.
(12) Operaciones de emergencia.
(13) Procedimientos estandarizados de operación (SOP).
(14) Limitaciones meteorológicas.
(15) Procedimientos MEL (si es pertinente).
(16) Limitaciones de utilización de la performance.
(17) Uso y protección de los registros de FDR y CVR (cuando sea aplicable).
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 448
(18) Manejo de mercancías peligrosas.
(19) Uso de sistemas de aterrizaje automático, un HUD o visualizadores equivalentes y los
EVS, SVS o CVS, si corresponde.
(20) Consideraciones sobre accidentes e incidentes.
(21) Descripción del sistema de control de mantenimiento.
(22) Procedimientos de seguridad (cuando corresponda); y
(23) Mantenimiento de registros.
Nota: Apéndice modificado mediante el Artículo SEXAGÉSIMO CUARTO de la Resolución No 03595 del 31 de octubre de 2025. Publicada
en el Diario Oficial No 53.295 del 05 de noviembre de 2025.
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APENDICE 2
LISTA DE EQUIPO MINIMO – MEL
(Complemento de la sección 91.1920)
(a)
Si no se permitiera ninguna desviación respecto de los requisitos establecidos por los Estados
para la certificación de aeronaves, estas no podrían volar, salvo cuando todos los sistemas y
equipos estuvieran en funcionamiento. La experiencia ha demostrado que cabe aceptar a corto
plazo que parte del equipo esté fuera de funcionamiento cuando los restantes sistemas y
equipos basten para proseguir las operaciones con seguridad.
(b)
El explotador debe indicar mediante la aprobación de la UAEAC, un listado de equipo mínimo
(MEL), de acuerdo con un listado de equipo mínimo maestro (MMEL) del fabricante, que
indicará cuáles son los sistemas y piezas del equipo que pueden estar fuera de funcionamiento
en determinadas condiciones de vuelo, por cuánto tiempo y bajo qué condiciones, con la
intención de que ningún vuelo pueda realizarse si se encuentran inactivos sistemas o equipos
distintos a los especificados.
(c)
Por lo tanto, para cada avión se requiere un MEL aprobado por la UAEAC, que se basa en el
MMEL establecida por el organismo responsable del diseño de tipo de aeronave, en conjunto
con la autoridad del Estado de diseño.
(d)
La UAEAC debe establecer que el explotador prepare un MEL concebido para permitir la
operación de la aeronave cuando algunos sistemas o equipos estén inoperativos, a condición
de que se mantenga un nivel aceptable de seguridad operacional.
(e)
Con el MEL no se tiene la intención de permitir la operación de la aeronave con sistemas o
equipo inoperativos durante un período indefinido. La finalidad básica del MEL es permitir la
operación segura de un avión con sistemas o equipos inoperativos, dentro del marco de un
programa controlado y sólido de reparaciones y cambio de piezas.
(f)
Los explotadores deben asegurarse de que no se inicie ningún vuelo cuando varios elementos
del MEL no funcionen, sin haber determinado que la interrelación que existe entre los sistemas
o componentes inoperativos no dará lugar a una degradación inaceptable del nivel de seguridad
operacional o a un aumento indebido en la carga de trabajo de la tripulación de vuelo.
(g)
Al determinar que se mantiene un nivel aceptable de seguridad operacional, también deberá
considerarse la posibilidad de que surjan otras fallas durante la operación continua con
sistemas o equipos inoperativos. El MEL no deberá apartarse de los requisitos estipulados en
la sección del manual de vuelo relativa a las limitaciones de la performance, de los
procedimientos de emergencia o de otros requisitos de aeronavegabilidad establecidos por el
Estado de matrícula o por la UAEAC, a menos que la autoridad de aeronavegabilidad
competente o el manual de vuelo dispongan otra cosa.
(h)
Los sistemas o equipos que se hayan aceptado como inoperativos para un vuelo deben
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 450
indicarse, cuando corresponda, en un anuncio fijado en los sistemas o equipos, y todos esos
componentes deberán anotarse en el libro técnico de a bordo de la aeronave, a fin de informar
a la tripulación de vuelo y al personal de mantenimiento cuáles de los sistemas o equipos están
inoperativos.
(i)
Para que un determinado sistema o componente del equipo se acepte como inoperativo, podrá
ser necesario establecer un procedimiento de mantenimiento, el cual deberá cumplirse antes
del vuelo, con el fin de desactivar o de aislar el sistema o equipo. Análogamente, deberá ser
necesario preparar un procedimiento de operación apropiado para la tripulación de vuelo.
(j)
Las responsabilidades del piloto al mando al aceptar un avión con deficiencias de operación,
según el MEL, se especifican en la sección 91.545 de la Parte 1 de este reglamento.
Nota: Apéndice Modificado conforme al artículo NOVENO de la Resolución No 03105 del 30 de Diciembre de 2021. Publicada en el Diario
Oficial No 51.904 del 31 de Diciembre de 2021.
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APENDICE 3
[RESERVADO]
Nota: Apéndice Reservado conforme al artículo NOVENO de la Resolución No 03105 del 30 de Diciembre de 2021. Publicada en el Diario
Oficial No 51.904 del 31 de Diciembre de 2021.
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APENDICE 4 – [Reservado]
Nota.- El Marco para el Sistema de Gestión de la Seguridad Operacional (SMS) para los operadores
de aviones grandes y/o turborreactores y demás proveedores de servicios aéreos está contenido en
el RAC-219.
Nota: Suprímase el contenido del apéndice 4 de la parte 2 mediante el ARTICULO DECIMO Resolución No 00718 del 23 de abril de 2024.
Publicada en el Diario Oficial No 52.737 del 24 de abril de 2024
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 453
APENDICE 5
[RESERVADO]
Nota: Apéndice Reservado conforme al artículo NOVENO de la Resolución No. 03105 del 30 de Diciembre de 2021. Publicada en el Diario
Oficial No. 51.904 del 31 de Diciembre de 2021.
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 454
NORMAS DE TRANSICION
ARTICULO DECIMOCUARTO de la Resolución No. 01211 del 16 de Junio de 2020. Publicada
en el Diario Oficial No. 51.349 del 18 de Junio de 2020.
Norma de Transición
Los explotadores podrán tramitar sus solicitudes a la UAEAC para la aprobación de los créditos
operacionales de que tratan las secciones 91.540, 91.1980 y el apéndice 15, de la norma RAC 91 de
los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, a partir del 01 de noviembre de 2020.
Normas de Transición Resolución N° 04201 de 27 de Diciembre de 2018
ARTICULO TERCERO. Normas de transición.
(a)
Los explotadores UAS (antes RPAS) ya inscritos y aprobados o cuyas solicitudes de inscripción
y aprobación se encuentren en curso, serán revisados por la UAEAC para ubicarlos en la
clasificación correspondiente, en un plazo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de
entrada en vigencia de la presente Resolución. Los explotadores y operadores nuevos deberán
sujetarse, en todo y a partir de la fecha de publicación en el Diario Oficial de la presente
Resolución, a las reglas en ella dispuestas.
(b)
La UAEAC establecerá, a través de la Dirección de Informática, en un plazo no mayor a doce
(12) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución, un
aplicativo de registro en línea a través del sitio web www.aerocivil.gov.co para los trámites de
inscripción aquí descritos. Sin embargo, y mientras se implementa tal sistema, dicho trámite
podrá realizarse por el método de radicación de documentos en físico, o por correo electrónico
(inscripcionuas@aerocivil.gov.co) en formato pdf, ante la UAEAC.
ARTICULO CUARTO. La presente Resolución regirá pasados seis (6) meses contados a partir de su
publicación en el Diario Oficial y, desde ese momento, derogará en su totalidad la Circular
Reglamentaria 5100-082-002 del 27 de julio de 2015, la cual continuará vigente hasta tanto se cumpla
el plazo indicado.
Normas de Transición Resolución N° 03595 del 31 de octubre de 2025 Publicada en el
Diario Oficial 53.295 del 05 de noviembre de 2025
ARTÍCULO SEXAGÉSIMO QUINTO -TRANSITORIO: Hasta el treinta y uno (31) de julio de 2026,
las calificaciones del Gestor de Aeronavegabilidad serán las exigidas en el RAC 141 Centros de
Instrucción de Aeronáutica Civil, Capitulo C Reglas de Operación, sección 141.244 Calificaciones del
gestor de aeronavegabilidad. Después de la fecha indicada, dicha sección 141.244 será derogada y
los requisitos sobre Calificaciones del Gestor de Aeronavegabilidad serán satisfechos en su totalidad
y únicamente bajo el numeral 91.1150 del presente RAC.
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 455
ENMIENDAS ANEXO 2 OACI Vs ENMIENDAS RAC 91
ENMIENDA OACI No.
ENMIENDA RAC
RAC ENMENDADO
OBSERVACIONES
1 a la 18
Parte Quinta
Res. 02450
19 diciembre 1974
19
Parte Quinta
Res. 02929
14 mayo 1996 -
20
Parte Quinta
Res. 02844
24 junio 2005 –
Res. 01378
17 marzo 2010
21
Parte Primera
Res. 03308
13 agosto 2003
22
-
(No se identifica esta enmienda
sobre hora prevista de llegada
para vuelos libres no tripulados
en el texto del Anexo 2)
23
Parte Quinta
Res. 02929
14 mayo 1996-
24
Parte Quinta
Res. 02929
14 mayo 1996
25
Parte Primera
Res. 02844
24 junio 2005
26
Parte Primera
Res. 02844
24 junio 2005
Parte Quinta
Res. 01378
17 marzo 2010
27
Parte Quinta
Res. 06490
11 noviembre 2011
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 456
28
Parte Quinta
Res. 06490
11 noviembre 2011
29
Parte Quinta
Res. 06490
11 noviembre 2011
30
RAC 91
Res. 01594
7 junio 2018
31
RAC 1
Res. 03208
13 agosto 2003
Parte Quinta
Res. 01378
13 marzo 2010
32
Parte Quinta
Res. 06490
11 noviembre 2011
33
Parte Quinta
Res. 01378
13 marzo 2010
34
Parte Quinta
Res. 01378
13 marzo 2010
35
Parte Sexta
Res. 02289
17 mayo 2007
36
Parte Primera
Res. 03208
13 agosto 2003
37
-
Enmienda OACI de carácter
editorial
38
Parte Quinta
Res. 01378
17 marzo 2003
39
Parte Quinta
Res. 01378
17 marzo 2003
40
Parte Quinta
Res. 06490
11 noviembre 2011
41
Parte Quinta
Res. 01378
13 marzo 2010
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 457
42
RAC 91
Res. 01594
7 junio 2018
43
Parte Primera
Res. 00773
9 abril 2015
44
Parte Primera
Res. 00773
9 abril 2015
45
-
Enmienda no identificada
en el Anexo 2
48
RAC 91
Res. 03595
31 octubre 2025
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 458
ENMIENDAS ANEXO 6 Volumen I OACI Vs ENMIENDAS RAC 4, RAC
91, RAC 119, RAC 121, RAC 129, RAC 135, RAC 137, RAC 138
ENMIENDA OACI No.
ENMIENDA RAC
RAC ENMENDADO
OBSERVACIONES
1 a la 8
Parte Primera
Res.# 02450
19 diciembre 1974
9
Parte Octava
Res.# 03007
4 mayo 1981
10
Parte Cuarta
Res.# 07167
26 junio 1992
11
Parte cuarta
Res.# 03144
8 agosto 2003
12
Parte Cuarta
Res.# 05431
16 Diciembre 2003
13
Parte Cuarta
Res.# 02048
7 mayo 2007
14
Parte Cuarta
Res.# 02048
7 mayo 2007
15
Parte Cuarta
Res.# 05297
24 diciembre 2004
16
Parte Cuarta
Res.# 04634
noviembre 2003
17
Parte Cuarta
Res.# 02759
30 junio 2006
18
Parte Cuarta
Res.# 03144
8 agosto 2003
19
Parte Cuarta
Res.# 02844
24 junio 2005
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 459
20
Parte Primera
Res.# 03208
8 agosto 2003
21
Parte Primera
Res.# 03208
8 agosto 2003
Parte Cuarta
Res.# 05431
16 Diciembre 2003
22
Parte Cuarta
Res.# 05431
16 Diciembre 2003
23
Parte Cuarta
Res.# 05728
14 noviembre2008
24
Parte Cuarta
Res.# 02371
18 junio 2004
25
Parte Cuarta
Res.# 04226
26 agosto 2010
26
Parte Cuarta
Res.# 02759
30 junio 2006
27
Parte Cuarta
Res.# 05431
16 Diciembre 2003
28
Parte Cuarta
Res.# 06039
17 noviembre 2010
29
RAC 91
Res.# 01594
7 junio 2018
30
Parte Cuarta
Res.# 00583
15 febrero 2008
31
Parte Quinta
Res.# 00748
26 febrero 2013
32
Parte Cuarta
Res.# 06039
17noviembre 2010
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 460
33 - A
Parte Cuarta
Res.# 00241
21 enero 2011
Res.# 00481
10 febrero 2006
33 - B
RAC 22
Res.# 06783
27 noviembre 2009
34
RAC 4
Res.# 00773
9 abril 2015
35
RAC 121
Res.# 02412
15 agosto 2018
RAC 135
Res.# 02411
15 agosto 2018
36
RAC 91
Res.# 01594
7 junio 2018
37 – A
RAC 22
Res.# 02737
16 septiembre 2016
37 – B
RAC 91
Res.# 01594
7 junio 2018
38
RAC 121
Res.# 02412
15 agosto 2018
RAC 135
Res.# 02411
15 agosto 2018
39
RAC 4
Res.# 01493
1 junio 2017
40 – A
RAC 121
Res.# 02412
15 agosto 2018
RAC 135
Res.# 02411
15 agosto 2018
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______________________________
RAC 91 Ir al ÍNDICE 461
40 – B
RAC 121
Res.# 02412
15 agosto 2018
RAC 135
Res.# 02411
15 agosto 2018
40 – C
No implementada
Enmienda no identificada Anexo
6 Volumen I
41
RAC 4
Res.# 03044
30 septiembre 2019
42
RAC 121
Res.# 02412
15 agosto 2018
RAC 135
Res.# 02411
15 agosto 2018
43
RAC 121
Res.# 02412
15 agosto 2018
RAC 135
Res.# 02411
15 agosto 2018
44
RAC 121
Res.# 02804
30 diciembre 2020
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 462
ENMIENDAS ANEXO 6 Volumen II OACI Vs ENMIENDAS RAC 4, RAC 91
ENMIENDA OACI No.
ENMIENDA RAC
RAC ENMENDADO
OBSERVACIONES
1 a la 3
Parte Cuarta
Res. 2450
19 diciembre 1974
4
Parte Cuarta
Res.# 05431
16 Diciembre 2003
5
Parte Cuarta
Res.# 00057
12 enero 1982
6
Parte Cuarta
Res.# 00057
12 enero 1982
7
Parte Cuarta
Res. 05431
16 diciembre 2003
8
Parte Cuarta
Res.# 01121
4 marzo 2014
9
Parte Quinta
Res.# 02929
14 mayo 1996
10
Parte Quinta
Res.# 02929
14 mayo 1996
11
Parte Cuarta
Res.# 02759
30 junio 2006
12
Parte Cuarta
Res.# 00311
Enero 2002
13
Parte Cuarta
Res.# 05431
16 diciembre 2003
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RAC 91 Ir al ÍNDICE 463
14
Parte Primera
Res.# 01514
10 abril 2007
Res.# 00012
Enero 2015
15
Parte Primera
Res.# 03208
8 agosto 2003
16
Parte Cuarta
Res.# 05431
19 diciembre 2003
17
Parte Cuarta
Res.# 05431
19 diciembre 2003
18
RAC 1
Res.# 01492
1 junio 2017
19
Parte Cuarta
Res.# 02738
3 junio 2009
20
Parte Cuarta
Res.# 02914
30 junio 2004
21
Parte Cuarta
Res.# 02036
7 mayo 2007
22
Parte Cuarta
Res.# 05431
16 diciembre 2003
23
Parte Sexta
Res.# 04224
3 septiembre 2008
24
Parte Cuarta
Res.# 01666
27 abril 2006
Parte Cuarta
Res.# 01819
5 mayo 2006
25
Enmienda no identificada en el
Anexo 6 volumen II
Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil
Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos
REGLAMENTOS AERONAUTICOS DE COLOMBIA
______________________________
RAC 91 Ir al ÍNDICE 464
26
Parte Quinta
Res.# 06490
11 noviembre 2011
27
Parte Quinta
Res.# 06490
11 noviembre 2011
28
RAC 1
Res.# 000012
5 enero2015
29
RAC 4
Res.# 01493
1 junio 2017
30
RAC 91
Res.# 01594
17 junio 2018
31
RAC 4
Res.# 01677
14 junio 2017
32 – A
RAC 219
Res.# 02737
16 diciembre 2016
32 – B
RAC 4
Res.# 01493
1 junio 2017
33
RAC 4
Res.# 01493
1 junio 2017
34 - A
RAC 91
Res.# 01594
7 junio 2018
34 - B
Enmienda no identificada en el
Anexo 6 Volumen II
34 - C
35
RAC 91
Res.#02413
8 agosto 2019
36
-
No esta acogida
37
-
En revisión
Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil
Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos
REGLAMENTOS AERONAUTICOS DE COLOMBIA
______________________________
RAC 91 Ir al ÍNDICE 465
38
-
En revisión
39
-
En revisión
40
RAC 91
Res. 03595
31 octubre 2025
41
RAC 91
Res. 03595
31 octubre 2025
42
RAC 91
Res. 03595
31 octubre 2025
Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil
Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos
REGLAMENTOS AERONAUTICOS DE COLOMBIA
______________________________
RAC 91 Ir al ÍNDICE 466
ENMIENDAS ANEXO 6 Volumen III OACI Vs ENMIENDAS RAC 4, RAC
91, RAC 135, RAC 137
ENMIENDA OACI No.
ENMIENDA RAC
RAC ENMENDADO
OBSERVACIONES
1
Parte Cuarta
Res.# 02759
30 junio 2006
2
Parte Primera
Res.# 02130
7 junio 2004
Parte Primera
Res.# 04413
5 noviembre 2004
3
Parte Cuarta
Res.# 01288
14 abril 2004
4
Parte Cuarta
Res.# 02617
7 julio 1999
5
Parte Cuarta
Res.# 02617
7 julio 1999
6
Parte Cuarta
Res.# 02617
7 julio 1999
7
Parte Primera
Res.# 03144
8 agosto 2003
8
Parte Cuarta
Res.# 02759
30 junio 2006
9
Parte Segunda
Res.# 00602
18 febrero 2008
10
Parte Cuarta
Res.# 02759
30 junio 2006
Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil
Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos
REGLAMENTOS AERONAUTICOS DE COLOMBIA
______________________________
RAC 91 Ir al ÍNDICE 467
11
Parte Cuarta
Res.# 00583
15 febrero 2008
12
RAC 91
Res.# 01594
7 junio 2018
13
Parte Cuarta
Res.# 06039
17 noviembre 2010
14 - A
Parte Cuarta
Res.# 02371
18 junio 2004
Parte Cuarta
Res.# 06782
27 noviembre 2009
14 - B
RAC 219
Res.# 02737
17 noviembre 2016
15
RAC 91
Res.# 01594
7 junio 2018
16
RAC 91
Res.# 01594
7 junio 2018
17
RAC 91
Res.# 01594
7 junio 2018
18 – A
RAC 135
Res.# 02411
15 agosto 2018
18 - B
RAC 135
Res.# 02411
15 agosto 2018
19
RAC 135
Res.# 02411
15 agosto 2018
20 - A
RAC 135
Res.# 02411
15 agosto 2018
20 - B
RAC 91
Res.# 01211
16 junio 2020
Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil
Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos
REGLAMENTOS AERONAUTICOS DE COLOMBIA
______________________________
RAC 91 Ir al ÍNDICE 468
21
RAC 91
Res.# 02413
8 agosto 2019
22
RAC 91
Res.# 01211
16 junio 2020
23
RAC 91
Res.# 03105
30 diciembre 2021
24
RAC 91
Res.# 00872 del 27 abril 2022
Res. 03595 del 31 octubre 2025
N/A
RAC 100
RAC 91
Res.# 01983
27 septiembre 2023
N/A
RAC 91
Res.# 02217
26 octubre 2023
25
RAC 91
Res. # 03595 del 31 octubre 2025