Reglamentos Aeronáuticos de Colombia (RAC)6723/05/2025· Secretaría de Autoridad Aeronáutica, Dirección General
Otorgamiento del Certificado Médico
Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil
SECRETARÍA DE AUTORIDAD AERONÁUTICA
Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos
Reglamentos Aeronáuticos de Colombia
NORMAS PARA EL OTORGAMIENTO DEL
CERTIFICADO MÉDICO AERONÁUTICO
Enmienda 4
Mayo 2025
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R A C 67
NORMAS PARA EL OTORGAMIENTO DEL CERTIFICADO MÉDICO AERONÁUTICO
El presente RAC 67, fue modificado totalmente conforme al artículo PRIMERO de la
Resolución No. 01329 del 15 de mayo de 2017. Publicada en el Diario Oficial No. 50.237 del
18 de mayo de 2017.
El RAC 67, fue adoptado mediante Resolución No. 00707 del 01 de abril de 2015; Publicada
en el Diario Oficial Número 49.517 del 20 de mayo de 2015 y se incorporó a los Reglamentos
Aeronáuticos de Colombia –RAC-
ENMIENDAS AL RAC 67
Enmienda
Número
Origen
Tema
Expedido-Modifica-Adiciona/Surte
efecto
Edición
original
Enmiendas 169-A, 169-B y
170 y 172
Del Anexo 1 del Convenio
sobre Aviación Civil
Internacional OACI
Armonización con LAR 67
Enmienda primera edición,
Enmienda 1 a la 7 segunda
edición.
Normas para el otorgamiento del
certificado médico aeronáutico –
Norma RAC 67
Expedido
Res.# 0707 del 01 de Abril de 2015
Publicada en el Diario Oficial
No. 49.517 del 20 de Mayo de
2020
Surte Efecto
20 de Mayo de 2015
1
Necesidad de la Aviación
Nacional.
Se adiciona capitulo E al RAC 67
sobre instancias de reclamación
frente a los actos administrativos
emitidos
por
la
Unidad
Administrativa
Especial
Aeronáutica Civil, respecto del
certificado médico aeronáutico.
Adiciona
Res.# 01034 del 07 de Mayo de
2015
Publicada en el Diario Oficial
No. 49.519 del 22 May 2015
Surte Efecto
22 de Mayo de 2015
2
Necesidad de la Aviación
Nacional.
Armonización con LAR 67
Enmienda 8 tercera edición.
Se modifica el RAC 67 – Normas
para
el
otorgamiento
del
certificado médico aeronáutico.
Modifica
Res.# 01329 del 15 de Mayo de
2017
Publicada en el Diario Oficial
No. 50.237 del 18 May 2017
Surte Efecto
18 de Mayo de 2017
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3
Necesidad de la Aviación
Nacional.
Armonización con LAR 67
Enmienda 8 tercera edición.
Se modifica el RAC 67 – Normas
para
el
otorgamiento
del
certificado médico aeronáutico.
Modifica
Resol. # 02802 del 30 de Diciembre
de 2020
Publicada en el Diario Oficial
No. 51.544 del 31 Dic 2020
Surte Efecto
31 de Diciembre de 2020
4
Necesidad de la Aviación
Nacional.
Por la cual se modifican algunas
secciones del RAC 67 relativas a las
Normas para el Otorgamiento del
certificado médico aeronáutico de
los Reglamentos Aeronáuticos de
Colombia.
Modifica
Resol. # 00995 del 08 de mayo de
2025
Publicada en el Diario Oficial No.
53.112 del 09 de mayo de 2025
Surte Efecto
09 de mayo de 2025
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PREÁMBULO
Mediante Ley 12 de 1.947, la República de Colombia aprobó el Convenio sobre Aviación Civil
Internacional, suscrito el 7 de diciembre de 1944 en la ciudad de Chicago USA y como tal, debe
dar cumplimiento a dicho Convenio y a las normas contenidas en sus anexos técnicos.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 37 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional,
suscrito el 7 de diciembre de 1944 en la ciudad de Chicago USA, los Estados Parte consienten
en que sus normas aeronáuticas internas sean lo más uniformes posibles con los estándares
técnicos que al efecto adopte la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI).
La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil es miembro del Sistema Regional de
Cooperación para la Vigilancia de la Seguridad Operacional (SRVSOP), conforme al Acuerdo
firmado el veintiséis de julio del año 2011, documento donde se establece como una de las tareas,
la armonización con los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia con los Reglamentos
Aeronáuticos Latinoamericanos (LAR).
De acuerdo con lo previsto en el artículo 1782 del Código de Comercio, a la Unidad Administrativa
Especial de Aeronáutica Civil, en su calidad de autoridad aeronáutica de la República de
Colombia, le corresponde dictar los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia (RAC).
De acuerdo con lo previsto en el artículo 1801 del Código de Comercio, a la Unidad Administrativa
Especial de Aeronáutica Civil, en su calidad de autoridad aeronáutica de la República de
Colombia, le corresponde determinar las funciones que deben ser cumplidas por el personal
aeronáutico, las condiciones y requisitos necesarios para su ejercicio y la expedición de la
licencias técnicas respectivas, competencia que incluye la certificación de aptitud psicofísica,
requisito exigible para algunas licencias de personal aeronáutico.
Tal y como se dispone en el artículo 5° del Decreto 260 de 2004, la Unidad Administrativa Especial
de Aeronáutica Civil debe armonizar los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia (RAC) con las
disposiciones que al efecto promulgue la Organización de Aviación Civil Internacional, y
garantizar el cumplimiento del Convenio sobre Aviación Civil Internacional junto con sus Anexos.
Se hace necesario revisar y actualizar los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia (RAC)
conforme con las Enmiendas 169A, 169B y 170 al Anexo 1 -Personal Aeronáutico, precisando
los requisitos necesarios para determinar la aptitud psicofísica de los titulares o aspirantes de
licencias, los procedimientos para otorgar los certificados médicos, así como los requisitos para
designar y autorizar a los médicos examinadores y ajustar su numeración y estructura conforme
con la numeración y estructura del Sistema Regional de Cooperación para la Vigilancia de la
Seguridad Operacional (SRVSOP).
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ÍNDICE
NORMAS PARA EL OTORGAMIENTO DEL CERTIFICADO MÉDICO AERONÁUTICO ............................................................ 6
CAPÍTULO A………. ............................................................................................................................................................... 6
GENERALIDADES.. .............................................................................................................................................................. 6
67.001 Aplicación ............................................................................................................................................................... 6
67.005
Definiciones y abreviaturas ................................................................................................................... 7
67.010 Finalidad y alcance de los requisitos psicofísicos ................................................................................................ 11
67.015 Otorgamiento del certificado médico aeronáutico ............................................................................................. 13
67.020 Clases de certificado médico y su aplicación ...................................................................................................... 13
67.025 Validez de los certificados médicos aeronáuticos ............................................................................................... 14
67.030 Modificación de la validez de los certificados médicos aeronáuticos ................................................................ 15
67.035 Dispensa médica .................................................................................................................................................. 17
67.040 Responsabilidad de informar el incumplimiento de requisitos psicofísicos ....................................................... 18
67.045 Renovación del certificado médico aeronáutico ................................................................................................. 19
67.050 Circunstancias en que puede ser aplazado el reconocimiento médico .............................................................. 19
67.055 Autorización de médicos examinadores aeronáuticos ....................................................................................... 20
67.060 Retiro de una autorización de médico examinador ............................................................................................ 21
67.065 Inspecciones de la UAEAC ................................................................................................................................... 21
67.070 Alcance de la autorización de médico examinador ............................................................................................. 21
67.075 Procedimiento para la emisión del certificado médico ....................................................................................... 21
67.080 Evaluación de los certificados médicos remitidos a consideración de la UAEAC ............................................... 24
67.085 Requisitos de calificación, experiencia, funciones y responsabilidades del médico evaluador. ...................... 25
67.090 Requisitos para la evaluación médica ................................................................................................................. 27
67.095 Seguimiento de las evaluaciones médicas y monitoreo en tiempo real de la aptitud psicofísica ..................... 31
67.100 Aptitud psicológica .............................................................................................................................................. 32
CAPÍTULO B……….. ............................................................................................................................................................ 35
CERTIFICADO Y EVALUACIÓN MÉDICA CLASE 1............................................................................................................... 35
67.200 Expedición y renovación de la evaluación médica .............................................................................................. 35
67.205 Requisitos psicofísicos ......................................................................................................................................... 35
67.210 Requisitos visuales ............................................................................................................................................... 43
67.215 Requisitos auditivos ............................................................................................................................................. 46
CAPÍTULO C…………… ........................................................................................................................................................ 48
CERTIFICADO Y EVALUACIÓN MÉDICA CLASE 2............................................................................................................... 48
67.300 Expedición y renovación de la evaluación médica .............................................................................................. 48
67.305 Requisitos psicofísicos ......................................................................................................................................... 48
67.310 Requisitos visuales ............................................................................................................................................... 56
67.315 Requisitos auditivos ............................................................................................................................................. 59
CAPÍTULO D………. ............................................................................................................................................................. 61
CERTIFICADO Y EVALUACIÓN MÉDICA CLASE 3............................................................................................................... 61
67.400 Expedición y renovación de la evaluación médica .............................................................................................. 61
67.405 Requisitos psicofísicos ......................................................................................................................................... 61
67.410 Requisitos visuales ............................................................................................................................................... 69
67.415 Requisitos auditivos ............................................................................................................................................. 72
CAPÍTULO E……………….. .................................................................................................................................................... 74
INSTANCIAS DE RECLAMACIÓN ....................................................................................................................................... 74
67.500 Decisión que determina una no aptitud psicofísica ............................................................................................ 74
67.505 Recursos….. .......................................................................................................................................................... 74
APÉNDICE 1…………….. ...................................................................................................................................................... 75
REQUISITOS PARA LA AUTORIZACIÓN DE UN MÉDICO COMO MÉDICO EXAMINADOR ................................................. 75
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RAC 67
NORMAS PARA EL OTORGAMIENTO DEL CERTIFICADO MÉDICO
AERONÁUTICO
CAPÍTULO A
GENERALIDADES
67.001 Aplicación
Este Reglamento establece los requisitos médicos para determinar la aptitud psicofísica de los
titulares o aspirantes de licencias, los procedimientos para otorgar los certificados médicos, así
como los requisitos exigidos por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil para
autorizar médicos examinadores.
Nota 1.- El contenido de este Reglamento no puede ser lo suficientemente detallado como para
abarcar por sí solo todas las situaciones individuales posibles. Necesariamente, deben quedar a
juicio de cada médico examinador muchas de las decisiones relacionadas con la evaluación de
la aptitud psicofísica de un solicitante; por lo tanto, cada valoración se basará en un
reconocimiento médico efectuado, en su totalidad, de conformidad con las más altas normas de
calidad de la práctica médica.
Nota 2.- La existencia de factores que predisponen a enfermedades, tales como la obesidad,
consumo de tabaco, etc., pueden ser importantes para determinar si es necesario realizar una
evaluación o investigación adicional en un caso particular.
Nota 3.- En los casos en que el solicitante no cumple plenamente con los requisitos médicos o
casos complicados o no habituales, podrá aplazarse la evaluación y someter el caso al área de
Medicina Aeronáutica de la UAEAC para la evaluación final. En tales casos, se tendrán en cuenta
las atribuciones otorgadas por la licencia que solicite o ya posea el solicitante de la evaluación
médica, así como las condiciones en las que el titular ejercerá sus atribuciones en el desempeño
de sus funciones específicas.
Nota 4.- En la evaluación médica, tanto el área de Medicina Aeronáutica de la UAEAC como el
médico examinador, aplicarán las consideraciones aeromédicas previstas en el Documento OACI
8984 (Manual de Medicina Aeronáutica Civil), así como en la Circular de Asesoramiento del LAR
67 Métodos Aceptables de Cumplimiento (MAC) y Material Explicativo e Informativo (MEI) del
SRVSOP.
Nota: Sección modificada conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 00995 del 08 de mayo de 2025. Publicada en el Diario
Oficial No. 53.112 del 09 de mayo de 2025.
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67.005
Definiciones y abreviaturas
(a) Los términos que se utilizan en este Reglamento tienen las siguientes definiciones o
significados:
Aeronave pilotada a distancia (RPA). Aeronave no tripulada que es pilotada desde una
estación de pilotaje a distancia.
Aplazado. Solicitante que presente alguna lesión o enfermedad y que, mediante tratamiento
médico y/o quirúrgico, puede recuperar su aptitud psicofísica para desempeñar los privilegios
que otorga su licencia.
Apto. Solicitante que cumple íntegramente con los requisitos médicos reglamentarios de una
clase de evaluación médica, correspondiente al tipo de licencia y/o habilitación a ejercer.
Área de Medicina Aeronáutica. Dependencia médica integrada a la estructura orgánica de
la UAEAC y que es responsable de los actos médicos que sustentan las decisiones
administrativas que en este campo adopta la UAEAC.
Nota. - En Colombia, conforme a la resolución 00354 del 21 de febrero de 2022 artículo 20,
el área de Medicina Aeronáutica está conformada por el Grupo Medicina Aeronáutica adscrito
a la Secretaría de Autoridad de la UAEAC y como tal, está instituida como autoridad
competente para evaluar la aptitud psicofísica del personal aeronáutico.
Certificación Médica Aeronáutica. Informe de aptitud psicofísica que un médico
examinador, de modo individual, somete a consideración del médico evaluador de la UAEAC.
Nota. - En casos excepcionales y en forma justificada el Grupo Medicina Aeronáutica de la
UAEAC podrá certificar directamente a personal aeronáutico.
Confidencialidad médica. Derecho del aspirante o titular de una certificación y/o evaluación
médica, a que la UAEAC proteja y salvaguarde sus datos de salud, conforme a las
disposiciones legales aplicables en la República de Colombia.
Dictamen médico acreditado. Conclusión a la que han llegado uno o más médicos
aceptados por la UAEAC, en apoyo a su médico evaluador, para los fines del caso que se
trate, en consulta con expertos en operaciones de vuelo u otros especialistas, según estime
necesario el área de Medicina Aeronáutica de la UAEAC.
Disminución de aptitud psicofísica. Toda degradación o limitación de capacidades de los
sistemas psíquico u orgánicos, a un grado tal, que impida cumplir los requisitos y estándares
médicos indispensables para mantener el ejercicio de una licencia aeronáutica y que, a
criterio del área de Medicina Aeronáutica de la UAEAC, podrá dar origen a la interrupción o
suspensión del ejercicio de las actividades aéreas de modo transitorio o definitivo.
Dispensa médica. Autorización excepcional que otorga la UAEAC, basada en una
evaluación médica, que determina que el incumplimiento focal de requisitos físicos
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reglamentarios, por causas evolutivas o no, se estima estable durante un tiempo determinado
y que probablemente no afecta la seguridad de vuelo, permitiendo, bajo condiciones
específicas y con limitaciones expresas, ejercer las atribuciones de una licencia.
Empresas del sector aeronáutico. Todos los establecimientos aeronáuticos: empresas
aéreas, organizaciones de mantenimiento de aeronaves, centros de instrucción aeronáutica,
aeroclubes, explotadores o concesionarios de aeródromos, prestadores de servicio a la
navegación aérea, de apoyo terrestre a la operación de aeronaves, o de operación de
infraestructura aeronáutica.
Estación de pilotaje a distancia (RPS). El componente del sistema de aeronave pilotada a
distancia que contiene el equipo que se utiliza para pilotar una aeronave a distancia.
Evaluación médica aeronáutica. Proceso que se inicia con el examen psicofísico para
determinar la aptitud del personal aeronáutico y que termina con la prueba fehaciente,
expedida por un médico examinador autorizado por la UAEAC, con la cual se certifica que el
titular de una licencia satisface o no los requisitos de aptitud psicofísica previstos en el RAC
67.
Incapacitación: En el Manual de medicina aeronáutica civil (documento 8984 AN/895) el
término "incapacitación" alude a toda disminución de la aptitud psicofísica cuyo grado o
naturaleza sea tal que pueda poner en riesgo la seguridad operacional del vuelo.
Junta Médica. Comité médico-científico, constituido por médicos evaluadores de la UAEAC,
responsable de emitir una dispensa médica, tras un dictamen de no aptitud de un solicitante
por no cumplir uno o más requisitos incluidos en esta reglamentación. La Junta Médica se
apoyará en los conceptos médicos emitidos por los especialistas de la rama de la medicina
que se requiera y a la misma podrán asistir, si la junta lo considera necesario, el médico
examinador conocedor del caso y los médicos especialistas, que sean requeridos.
Médico especialista adscrito (consultor). Especialista clínico o quirúrgico, que ha sido
reconocido oficialmente por el área de Medicina Aeronáutica para informar el cumplimiento
de los requisitos médico-aeronáuticos de su especialidad (Apéndice 1).
Médico evaluador. Médico cualificado y experimentado en la práctica de la medicina
aeronáutica, funcionario de la UAEAC, que tiene las competencias y facultades necesarias
para evaluar estados de salud de importancia para la seguridad operacional.
Médico examinador. Médico con instrucción en medicina aeronáutica, conocimientos
prácticos y experiencia en el entorno aeronáutico, que es autorizado y designado por la
UAEAC para llevar a cabo los exámenes de reconocimiento médico de la aptitud psicofísica
de los solicitantes de licencias o habilitaciones, para las cuales se requiere de una
certificación médica.
Médico laboral. Especialista en salud ocupacional o en medicina del trabajo, con
entrenamiento en medicina aeronáutica, a quien puede contratar una empresa aérea con el
propósito de verificar el estado de salud del personal aeronáutico.
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Médico tratante. Médico que está directamente involucrado en el diagnóstico y/o tratamiento
de un problema de salud del titular de una licencia aeronáutica, a quien el área de Medicina
Aeronáutica le puede solicitar información y concepto médico como parte del proceso para
determinar la aptitud psicofísica de ese personal aeronáutico.
No apto. Titular de una licencia técnica o aspirante a ella que no cumple íntegramente con
los requisitos reglamentarios de una clase de evaluación médica, correspondiente al tipo de
licencia y/o habilitación a ejercer.
Personal aeronáutico sensible para la seguridad operacional. Personal con funciones
aeronáuticas que involucran mayor riesgo operacional, como los pilotos y controladores de
tránsito aéreo.
Piloto a distancia. Persona designada por el explotador para desempeñar funciones
esenciales para la operación de una aeronave pilotada a distancia y para operar los mandos
de vuelo, según corresponda, durante el tiempo de vuelo.
Piloto al mando a distancia. Piloto a distancia designado por el explotador para estar al
mando y encargarse de la realización segura de un vuelo.
Probablemente (probable). En el contexto de las disposiciones médicas de este RAC,
denota una probabilidad que es inaceptable para el médico evaluador.
Pruebas médicas operativas en tierra o vuelo o puesto CTA/OEA/BAE. Pruebas de
destreza práctica en el puesto de trabajo, que el personal aeronáutico realiza para demostrar
su capacidad y suficiencia, a pesar de un impedimento físico. Son diseñadas por el médico
evaluador y el responsable técnico del área y son efectuadas por un instructor calificado o
por un inspector de la UAEAC (cuya licencia técnica básica corresponda a la que aspira el
solicitante) conjuntamente con personal médico designado o autorizado por el área de
Medicina Aeronáutica. Puede dar sustento a una dispensa médica.
Psicología aeronáutica. Rama de la psicología que se ocupa del estudio de todos los
aspectos psicológicos y conductuales que intervienen en el personal que se encuentra o
actúa en el medio aeronáutico.
Recertificación médica. Resultado de un nuevo proceso de certificación médica, luego de
previa calificación de no aptitud determinada por el incumplimiento de cualquiera de los
requisitos previstos en este reglamento, que se inicia con la solicitud motivada por parte de
un aspirante que demuestre a satisfacción del área de Medicina Aeronáutica de la UAEAC,
que la condición médica que determinó su no aptitud, evolucionó favorablemente a un grado
tal que podría aspirar a una dispensa médica con el cumplimiento de requisitos exigidos en
este RAC.
Red de Certificación Médica Aeronáutica. Sistema confidencial de intercambio y
transferencia de datos de salud entre los profesionales médicos que cumplen tareas de orden
médico para la UAEAC, en aplicación del RAC 67.
Significativo(a). En el contexto de las disposiciones médicas comprendidas en el RAC 67,
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denota un grado o naturaleza que puede poner en riesgo la seguridad operacional.
Sistema de aeronave pilotada a distancia (RPAS). Aeronave pilotada a distancia, sus
estaciones conexas de pilotaje a distancia, los enlaces requeridos de mando y control y
cualquier otro componente según lo especificado en el diseño de tipo.
Sustancias psicoactivas. Cualquier sustancia natural o sintética capaz de alterar y/o
modificar la actividad psíquica, emocional y el funcionamiento del organismo, tales como el
alcohol, los opiáceos, los canabinoides, los sedativos e hipnóticos, la cocaína, otros
psicoactivos, los alucinógenos y los disolventes volátiles, con exclusión del tabaco y la
cafeína y los que consideren las normas legales vigentes en la República de Colombia.
Uso problemático de ciertas sustancias. El uso, por parte del personal aeronáutico, de
una o más sustancias psicoactivas y neurotrópicas, sean estimulantes, depresoras,
reguladoras o moduladoras de funciones neurosensoriales o neuromusculares críticas en
aviación, administradas por indicación médica prescrita o inadecuadamente cumplida, o
automedicado sin prescripción médica, de manera que:
(a) Constituya un riesgo directo para quien las usa o ponga en peligro las vidas, la salud o
el bienestar de otros; o
(b) Provoque o empeore un problema o desorden de carácter ocupacional, social, mental o
físico.
Verificación médica. Acto médico con carácter de pericia o experticia médico legal del área
de Medicina Aeronáutica de la UAEAC, que constata situaciones clínicas y/o de aptitud
psicofísica del personal aeronáutico, en aplicación del RAC 67.
(b) Las abreviaturas y siglas que se utilizan en el presente Reglamento, tienen el siguiente
significado:
CTA
Controlador de Tránsito Aéreo.
FRMS
Sistema de gestión de riesgos asociados a la fatiga
IFR
Vuelo por instrumentos.
MPL
Tripulación múltiple.
OACI
Organización de Aviación Civil Internacional
RAC
Reglamentos Aeronáuticos de Colombia.
PTL
Piloto de Transporte de Línea
SMS
Sistema de gestión de la seguridad operacional (Safety Management System).
SRVSOP Sistema Regional de Vigilancia de la Seguridad Operacional
SSP
Programa estatal de seguridad operacional
UAEAC Sigla que identifica a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil
(Aerocivil), entidad estatal que en la República de Colombia es la Autoridad en
materia aeronáutica y aeroportuaria.
Nota.- Para cualquier definición que no figure en este Reglamento, se considerará la
establecida en el RAC 1. De no encontrarse en la anterior disposición, se acepta lo contenido
en el Doc. OACI 9713- Vocabulario de aviación civil internacional.
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Nota: Sección modificada conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 00995 del 08 de mayo de 2025. Publicada en el Diario
Oficial No. 53.112 del 09 de mayo de 2025.
67.010 Finalidad y alcance de los requisitos psicofísicos
(a) La exigencia de cumplimiento de requisitos psicofísicos tiene como finalidad establecer si el
solicitante o postulante a una licencia de personal aeronáutico cumple con los requerimientos
psicofísicos que le son aplicables de acuerdo con la licencia a la cual aspira o posee, o
determinar si dejó de cumplir los requisitos mínimos establecidos, por:
(1) Pérdida progresiva de aptitud psicofísica hasta un nivel crítico.
(2) Incapacidad crónica emergente.
(3) Incapacitación súbita.
(b) El objetivo de los requisitos psicofísicos es:
(1) Diagnosticar enfermedades o incapacidades presentes.
(2) Establecer aquellos síntomas, trastornos y síndromes clínicos que, por su evolución,
podrían impedir operar con seguridad una aeronave o ejercer con seguridad las demás
funciones que le correspondan como titular de una licencia, en el periodo de validez de
la evaluación médica.
(3) Detectar precozmente aquellas incapacidades y riesgos latentes o subclínicos que se
deban a patologías subyacentes susceptibles de investigar con los conocimientos y
tecnología disponibles, que podrían emerger en el período de validez de la evaluación
médica.
(4) Identificar cuadros mórbidos y fisiológicos que en tierra no se expresan, pero que se
manifiestan en vuelo, o en casos de emergencia y estrés operacional en aire o tierra, y
que podrían incapacitar al personal aeronáutico más sensible para la seguridad
operacional.
(5) Efectuar la confrontación de la aptitud psicofísica frente a los estándares contenidos en
el presente RAC y los documentos de orientación de la Organización de Aviación Civil
Internacional.
(c) El proceso de verificación médica que la UAEAC debe efectuar por medio del médico
evaluador respecto a la información médica completa y/o el examen directo del mismo
postulante (si es necesario), contempla dos resultados posibles:
(1) Una decisión médica fundamentada en la satisfacción íntegra de los requisitos
psicofísicos; esto es: apto.
(2) Una decisión médica en estudio o pendiente por requerirse exámenes o procedimientos
de diagnóstico no efectuados o no reportados; esto es: aplazado. Esta podrá terminar
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en:
(i) Apto, con o sin observación.
(ii) No apto, al no demostrarse el cumplimiento de los requisitos psicofísicos, ni ser
factible un proceso de dispensa médica, por no reunir las condiciones mínimas a
criterio del área de Medicina Aeronáutica de la UAEAC.
(iii) Proceso médico de eventual dispensa médica que será factible y aplicable solo en
caso de limitaciones físicas expresas, permanentes y no modificables que no afecten
la seguridad operacional, según se concluya de las pruebas médico-operativas en
vuelo o puesto CTA y los exámenes médicos.
(iv) Proceso médico de eventual dispensa médica, factible y aplicable solo en casos en
que se comprueben situaciones clínicas anormales, temporales, que por su
naturaleza son susceptibles de variar o evolucionar, pero que la UAEAC considera
suficientemente estables por un período dado, siempre que se cumplan condiciones
y limitaciones específicas, mantenidas bajo observación, que no afecten la
seguridad operacional, según se concluya de las pruebas médico operativas en
vuelo o puesto CTA, los exámenes médicos y dictamen médico acreditado.
Nota. -Los términos y las instancias para adelantar los procesos de certificación aeromédica y
verificación médica deben ceñirse a los plazos publicados por la Autoridad Aeronáutica a través
de un documento de orientación.
(d) Cuando el área de Medicina Aeronáutica de la UAEAC considere necesario obtener
información médica adicional para determinar si un aspirante o poseedor de un certificado
médico cumple con los requisitos exigidos en el RAC 67, se le requerirá para que entregue
al área de Medicina Aeronáutica de la UAEAC toda la información disponible referente a sus
antecedentes o archivos médicos correspondientes. Si el solicitante o el titular de un
certificado médico se niega a proporcionar dicha información, se procederá a suspender,
modificar o revocar el certificado médico, según sea aplicable.
(e) Conforme a lo previsto en el párrafo anterior, la novedad permanecerá en efecto hasta tanto
la información requerida, la historia clínica o la autorización, sea suministrada al área de
Medicina Aeronáutica de la UAEAC y esta determine si la persona cumple o no con los
requisitos médicos exigidos.
(f) El área de Medicina Aeronáutica de la UAEAC podrá solicitar los exámenes médicos
necesarios, adicionales o complementarios que requiera, consulta con especialistas,
tratamiento médico o psicológico, así como la presentación personal al área de Medicina
Aeronáutica, con el fin de establecer, aclarar o descartar un diagnóstico. La notificación de
presentación personal o solicitud de exámenes se hará a la dirección física y/o electrónica
que el personal aeronáutico haya registrado en el sistema informático de actualización de
datos en la UAEAC; si con posterioridad a treinta (30) días calendario de haberle efectuado
el requerimiento no hay respuesta por parte del interesado, el área de Medicina Aeronáutica
podrá suspender el certificado médico. Como consecuencia de lo anterior, el interesado no
podrá ejercer actividades aeronáuticas mientras no cumpla con lo solicitado.
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(g) La validez de los exámenes de laboratorio será de tres (3) meses contados a partir de la
fecha de su realización; en los casos de las evaluaciones, pruebas psicotécnicas y/o
conceptos de especialistas, estos tendrán una validez de un (1) año. La ampliación o
reducción de esta validez quedará a criterio del área de Medicina Aeronáutica de la UAEAC,
según el caso.
Nota: Sección modificada conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 00995 del 08 de mayo de 2025. Publicada en el Diario
Oficial No. 53.112 del 09 de mayo de 2025.
67.015 Otorgamiento del certificado médico aeronáutico
(a) El solicitante que, previo examen médico y evaluación de su historia clínica, cumpla con los
requisitos médicos establecidos en este RAC, tiene derecho a un certificado médico
aeronáutico de la clase correspondiente, documentado en la evidencia de la exploración
clínica que permita prever que tal condición será sustentable durante el período de validez
estipulado en la sección 67.025.
(b) Cuando no conste en la evidencia de la exploración clínica, que el cumplimiento del requisito
permanecerá el tiempo previsto, el caso deberá ser verificado por el área de Medicina
Aeronáutica de la UAEAC.
(c) El personal aeronáutico que para el ejercicio de las atribuciones que le confiere una licencia
requiera de un certificado médico aeronáutico, no ejercerá dichas atribuciones a menos que
posea un certificado médico aeronáutico vigente que corresponda a su licencia y no tenga
limitaciones ni restricciones médicas y/o laborales.
Nota: Sección modificada conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 00995 del 08 de mayo de 2025. Publicada en el Diario
Oficial No. 53.112 del 09 de mayo de 2025.
67.020 Clases de certificado médico y su aplicación
(a) Certificado médico de Clase 1
(1) Licencias de piloto comercial (PCA) de avión, dirigible, helicóptero y aeronave de
despegue vertical.
(2) [Reservado].
(3) Licencias de piloto de transporte de línea aérea (PTL) de avión, helicóptero y aeronave
de despegue vertical.
(b) Certificado médico de Clase 2
(1) Licencias de navegante (NDV).
(2) Licencias de ingeniero de vuelo (IDV).
(3) Licencias de piloto privado (PPA) de avión, dirigible, helicóptero y aeronave de despegue
vertical. Cuando el piloto privado requiera la habilitación de vuelo por instrumentos (IFR)
se le exigirá, además, cumplir los requisitos de agudeza visual y auditiva
correspondientes a la Clase 1.
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(4) Licencias de piloto de planeador (PPL).
(5) Licencias de piloto de globo libre (PGL).
(6) Licencias de alumno piloto (APA).
(7) Licencias de tripulante de cabina de pasajeros (TCP).
(8) Licencias de piloto de ultraliviano (PUL)
(c) Certificado médico de Clase 3
(1) Licencia de controlador de tránsito aéreo (CTA).
(2) Autorización de alumno controlador.
(3) Licencia de alumno piloto a distancia, a partir del 31 de julio 2026.
(4) Licencia de piloto a distancia, a partir del 31 de julio 2026.
(5) Cualquiera otra licencia que requiera certificado médico aeronáutico.
(d) La UAEAC determinará la clase de certificado médico aeronáutico exigible para otras
licencias no comprendidas en la clasificación anterior.
Nota.- El certificado médico clase 1 da cobertura a los certificados médicos de clase 2 y 3, y el
certificado médico de clase 2 da cobertura al de clase 3. Por ejemplo, el poseedor de un
certificado médico clase 1, puede ejercer las atribuciones de una licencia que requiera un
certificado médico clase 2.
Nota: Sección modificada conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 00995 del 08 de mayo de 2025. Publicada en el Diario
Oficial No. 53.112 del 09 de mayo de 2025.
67.025 Validez de los certificados médicos aeronáuticos
(a) La validez de los certificados médicos aeronáuticos es la siguiente:
(1) Certificado médico de Clase 1, doce (12) meses.
(2) Certificado médico de Clase 2, doce (12) meses, con excepción de:
(i) Piloto privado, treinta y seis (36) meses.
(ii) Piloto de planeador y piloto de globo libre, treinta y seis (36) meses.
(iii) Tripulante de cabina de pasajeros, treinta y seis (36) meses.
(3) Certificado médico de Clase 3, veinticuatro (24) meses, con excepción de:
(i) Controladores de tránsito aéreo mayores de cincuenta (50) años, doce (12) meses.
(ii) Operador de estación aeronáutica y bombero aeronáutico, cuarenta y ocho (48)
meses.
(b) Cuando el titular de una licencia de piloto de transporte de línea aérea (avión, helicóptero y
aeronaves de despegue vertical), o de licencia de piloto comercial (avión, dirigible,
helicóptero y aeronaves de despegue vertical) haya cumplido cuarenta (40) años de edad, el
periodo de validez se reduce a seis (6) meses.
(c) Cuando el titular de una licencia de piloto comercial (avión, helicóptero, dirigible), que
participa en operaciones de trabajos aéreos especiales o de instrucción de vuelo, haya
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RAC 67 Ir al ÍNDICE 15
cumplido sesenta y cinco (65) años de edad, el período de validez especificado en el párrafo
(b) anterior continuará siendo de seis (6) meses, hasta los sesenta y ocho (68) años de edad,
pero cada evaluación médica incluirá todos los aspectos propios de una evaluación anual.
(d) Cuando el titular de licencia de piloto privado (avión, dirigible, helicóptero y aeronave de
despegue vertical), licencia de piloto de globo libre, licencia de piloto de planeador haya
cumplido los cuarenta (40) años de edad, el período de validez se reducirá a doce (12)
meses.
(e) En el caso de la evaluación médica aeronáutica Clase 2 para el tripulante de cabina de
pasajeros, esta deberá contemplar una evaluación integral por el médico aeronáutico, salud
mental y laboratorio básico.
(f) El período de validez de un certificado médico puede reducirse cuando clínicamente esté
indicado.
(g) Los períodos de validez indicados en los párrafos anteriores, se basan en la edad del
solicitante en el momento que se somete al reconocimiento médico.
(h) El período de validez de la evaluación de la aptitud psicofísica comenzará en la fecha en que
se lleve a cabo el reconocimiento médico y su duración se ajustará a lo previsto en el párrafo
(a) de esta sección.
(i) El período de validez de la evaluación médica en vigor, puede ampliarse a discreción del
área de Medicina Aeronáutica de la UAEAC hasta un máximo de cuarenta y cinco (45) días.
Nota.- La validez del certificado médico aeronáutico inicia a partir de la realización de la
evaluación médica; sin embargo, con el fin de mantener constante, año tras año, su fecha del
vencimiento, el reconocimiento médico que tenga lugar durante el periodo de validez de la
evaluación médica vigente, pero con no más de 45 días de antelación a la fecha de vencimiento,
será considerado a partir del límite del reconocimiento inmediatamente anterior.
(j) En ningún caso se expedirán certificados médicos o permisos provisionales al solicitante que
tenga el certificado médico vencido, sin el debido cumplimiento de los requisitos médicos
establecidos por el área de Medicina Aeronáutica de la UAEAC.
(k) La vigencia de un certificado médico semestral, no podrá exceder la fecha de vencimiento
del certificado médico tipo anual.
Nota: Sección modificada conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 00995 del 08 de mayo de 2025. Publicada en el Diario
Oficial No. 53.112 del 09 de mayo de 2025.
67.030 Modificación de la validez de los certificados médicos aeronáuticos
(a) Para su otorgamiento regular, los requisitos psicofísicos deben poder cumplirse durante todo
el período de validez previsto para una evaluación médica; de no existir evidencias para ello,
el caso debe remitirse al área de Medicina Aeronáutica de la UAEAC.
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(b) La pérdida temporal de la aptitud psicofísica, podrá darse por alguna de las siguientes
causales de disminución de aptitud psicofísica:
(1) Accidente o enfermedad emergente.
(2) Descompensación de trastorno, previamente no significativo.
(3) Agravamiento de enfermedad compensada que goce de dispensa médica.
(4) Patología grave.
(5) Cirugía mayor.
(6) Reposo médico, que sea prescrito por enfermedad incapacitante temporal o para
tratamiento, con duración superior a veinte (20) días (o que se puedan generar
secuelas).
(7) Diagnóstico de embarazo.
(8) Por un lapso de tres (3) días, al inicio de toda terapia farmacológica nueva y el uso de
anestésicos, así como el uso de aquellas sustancias que puedan producir efecto
farmacológico secundario, de riesgo para el ejercicio de las atribuciones del personal
aeronáutico.
(9) Causas
fisiológicas
y
fisiopatológicas,
tales
como
desorientación
espacial,
desadaptación secundaria al vuelo, fatiga de vuelo, desincronosis (Jet Lag), pérdida de
conocimiento por fuerza G (G-LOC) y otras.
(10) Trastornos de salud mental codificados en la Clasificación Internacional de
Enfermedades de la Organización Mundial de la Salud.
(c) Cuando, por razones de carácter médico, el área de Medicina Aeronáutica de la UAEAC y/o
el médico examinador determinen que el titular de un certificado médico debe someterse a
controles más frecuentes, se podrá disminuir la vigencia de dicho certificado, modificación
que debe ser anotada en el certificado médico y en la ficha médica correspondiente.
(d) Cuando se presenten dudas respecto a la aptitud psicofísica del titular de un certificado
médico o se haya detectado una situación de peligro para la seguridad operacional, el área
de Medicina Aeronáutica de la UAEAC podrá exigir los exámenes médicos que considere
necesarios y/o disponer la suspensión de las actividades aeronáuticas de vuelo o de tierra
de dicho titular, según sea aplicable, hasta tanto la situación lo requiera.
(e) La evaluación médica se debe interrumpir hasta que el personal aeronáutico afectado
demuestre nuevamente, a satisfacción del médico evaluador, que su condición ha sido
tratada y rehabilitada, a tal grado, que cumple nuevamente con los requisitos médicos
previstos en este Reglamento.
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Nota: Sección modificada conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 00995 del 08 de mayo de 2025. Publicada en el Diario
Oficial No. 53.112 del 09 de mayo de 2025.
67.035 Dispensa médica
En el caso en que el área de Medicina Aeronáutica de la UAEAC reciba una solicitud de dispensa
médica, deberá convocar una Junta Médica que la asesorará para determinar las condiciones y
limitaciones que procedan, según el riesgo operacional que la persona podría introducir al sistema
aeronáutico por su condición clínica. Cuando existan elementos operacionales que puedan incidir
en la decisión, podrá asesorar a esta Junta un perito operativo y se tendrá en cuenta lo previsto
en el párrafo (h) de la sección 67.075 del RAC 67.
Nota 1.- Los términos y las instancias para adelantar los procesos de dispensa médica deben
ceñirse a los plazos publicados por la Autoridad Aeronáutica a través de un documento de
orientación.
Nota 2.- Dados los requisitos de idoneidad profesional, pericia y experiencia a tener en cuenta
para su otorgamiento, la dispensa médica no es aplicable a los aspirantes por primera vez a un
certificado médico aeronáutico.
(a) Las conclusiones se incorporarán a la dispensa médica.
(b) La Junta Médica establecerá si se confiere o no la dispensa médica y, de aceptarse, las
limitaciones operacionales específicas.
(c) La dispensa se refiere exclusivamente a requisitos físicos. En el caso de trastornos mentales,
psicológicos o psiquiátricos, el estudio para la eventual dispensa requerirá la normalización
del cuadro clínico, previo informe del psiquiatra tratante.
(d) Con relación a una dispensa médica, expedida de acuerdo con lo previsto en esta sección, el
área de Medicina Aeronáutica de la UAEAC podrá:
(1) Limitar o reducir el intervalo entre los reconocimientos médicos.
(2) Condicionar la expedición y/o vigencia de la certificación médica a los resultados de
exámenes, test o evaluaciones médicas subsecuentes.
(3) Practicar una prueba médica operativa en tierra o vuelo o puesto CTA/OEA/BAE o la
actuación en simuladores de vuelo, obteniendo la cooperación de los explotadores y de
instructores de vuelo calificados o inspectores (cuya licencia técnica básica corresponda
a la que aspira el solicitante).
(e) Una dispensa médica, expedida bajo las condiciones anotadas a un solicitante que no cumple
con los requisitos psicofísicos exigidos para Clase 1, 2 o 3, puede ser revocada en cualquier
momento por el área de Medicina Aeronáutica de la UAEAC, cuando:
(1) Existe cambio adverso en la condición psicofísica del titular del certificado.
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(2) El titular no declara las limitaciones funcionales u operacionales en su totalidad,
requeridas como una condición para su certificación de conformidad con esta sección.
(3) El titular no proporciona la información médica necesaria, suficiente y verdadera al área
de Medicina Aeronáutica de la UAEAC.
(f) Test médico especial en vuelo o tierra. Sin perjuicio de la seguridad operacional, el área de
Medicina Aeronáutica de la UAEAC podrá evaluar algún grado o tipo de deficiencia
psicofísica en relación con las atribuciones, funciones y actividades inherentes a la licencia
técnica del solicitante de un certificado médico, mediante la utilización de evaluaciones de
vuelo o tierra especiales y otras pruebas prácticas de varios tipos, de acuerdo con la situación
específica a evaluar y bajo las siguientes condiciones:
(1) En pilotos, el test consistirá en la ejecución de un vuelo durante el cual el aspirante
ejercerá sus atribuciones en presencia de un médico autorizado por el área de Medicina
Aeronáutica de la UAEAC y con la participación de un piloto instructor calificado o de un
inspector de la UAEAC (operaciones normales, anormales y de emergencia, incluyendo
evacuación).
(2) El informe de esta evaluación contendrá un análisis sobre las condiciones en las cuales
fue realizada, resultados y recomendaciones a que hubiere lugar.
(3) Cuando se expida una certificación médica con base en un test médico especial de vuelo
o tierra, el área de Medicina Aeronáutica de la UAEAC tendrá en cuenta que la
deficiencia psicofísica sea estable y en ningún momento esté sujeta a cambios adversos
repentinos que la agraven, y
(4) No se requerirá efectuar el test nuevamente durante la renovación de una certificación
médica, a menos que se hayan presentado cambios adversos en la evolución de la
limitación que dio origen a la práctica de la evaluación.
Nota: Sección modificada conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 00995 del 08 de mayo de 2025. Publicada en el Diario
Oficial No. 53.112 del 09 de mayo de 2025.
67.040 Responsabilidad de informar el incumplimiento de requisitos psicofísicos
(a) El titular de una licencia aeronáutica es el responsable principal de reportar al área de
Medicina Aeronáutica de la UAEAC, el incumplimiento de uno o más requisitos psicofísicos
o cualquier tratamiento médico prescrito o no prescrito, que pudiera impedirle ejercer en
condiciones de seguridad y debidamente dichas atribuciones. En consecuencia, dejará de
ejercer las atribuciones que estas y las habilitaciones conexas le confieren en cuanto tenga
conocimiento de cualquier disminución de su aptitud psicofísica que pudiera impedirle
ejercer, en condiciones de seguridad y debidamente, dichas atribuciones.
(b) No obstante lo anterior, son también responsables del mencionado reporte:
(1) El médico examinador que conozca del caso.
(2) El organismo de prevención e investigación de incidentes y accidentes de aviación.
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RAC 67 Ir al ÍNDICE 19
(3) La dependencia de la UAEAC que expide licencias técnicas al personal aeronáutico.
(4) Las empresas del sector aeronáutico, su propio servicio médico, incluidas las áreas de
Seguridad y Salud en el Trabajo y cualquier red de apoyo o asistencial tan pronto
conocieren del hecho, inclusive en los procesos de selección de personal aeronáutico
certificado médicamente.
(5) [Reservado]
(c) En el evento que se genere una incapacitación súbita en vuelo, la tripulación y la empresa
del sector aeronáutico deben reportar de inmediato la situación al área de Medicina
Aeronáutica de la UAEAC.
(d) El titular de una licencia amparada por un certificado médico, debe informar al área de
Medicina Aeronáutica de la UAEAC cualquier disminución de su aptitud psicofísica mayor a
veinte (20) días de duración, o que exija tratamiento continuo con medicamentos recetados,
o que haya requerido tratamiento hospitalario.
(e) Cuando el área de Medicina Aeronáutica de la UAEAC tenga conocimiento de un reporte,
adoptará las medidas del caso para evitar que el titular de la licencia ejerza las atribuciones
que su licencia y las habilitaciones conexas le confieren durante todo el periodo en que, por
una causa cualquiera, su aptitud psicofísica haya disminuido en grado tal que, en semejantes
condiciones, no se le hubiese expedido o renovado la certificación médica aeronáutica.
Nota: Sección modificada conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 00995 del 08 de mayo de 2025. Publicada en el Diario
Oficial No. 53.112 del 09 de mayo de 2025.
67.045 Renovación del certificado médico aeronáutico
(a) El nivel de aptitud psicofísica que se debe tener para la renovación de un certificado médico
aeronáutico será el mismo que el establecido para la obtención del certificado médico inicial.
(b) La UAEAC indicará explícitamente los casos de excepción, en especial si se ha concedido
una dispensa médica al solicitante.
Nota: Sección modificada conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 00995 del 08 de mayo de 2025. Publicada en el Diario
Oficial No. 53.112 del 09 de mayo de 2025.
67.050 Circunstancias en que puede ser aplazado el reconocimiento médico
El nuevo reconocimiento médico prescrito para el titular de una licencia, que se desempeñe en
una región alejada de los centros de reconocimiento médico designados, puede aplazarse a
discreción del área de Medicina Aeronáutica de la UAEAC, de manera excepcional, sin exceder
de:
(a) Un solo período de seis (6) meses, contado a partir de la fecha de vencimiento de su
certificado médico vigente, si se trata de un miembro de la tripulación de vuelo de una
aeronave dedicada a operaciones no comerciales, o personal de tierra (controlador de
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RAC 67 Ir al ÍNDICE 20
tránsito aéreo, operador de estación aeronáutica, bombero aeronáutico).
(b) Dos (2) períodos consecutivos de tres (3) meses cada uno, contados a partir de la fecha de
vencimiento de su certificado médico vigente, si se trata de un miembro de la tripulación de
vuelo de una aeronave dedicada a operaciones comerciales a condición de que, en cada
caso, obtenga un informe médico favorable después de haber sido reconocido por un médico
examinador designado de la región de que se trate o, en caso de que no se cuente con dicho
médico examinador designado, por un médico legalmente autorizado para ejercer la
profesión en la zona de que se trate. El solicitante debe enviar el informe del reconocimiento
médico al área de Medicina Aeronáutica de la UAEAC.
(c) Si se trata de un piloto privado, un (1) solo período que no exceda de doce (12) meses
contados a partir de la fecha de vencimiento de su certificado médico vigente, cuando el
reconocimiento médico lo efectúe un médico examinador designado de la región de que se
trate. El solicitante debe enviar el informe del reconocimiento médico al área de Medicina
Aeronáutica de la UAEAC.
Nota.- El solicitante, bajo su responsabilidad y mediante declaración escrita y firmada, debe
manifestar que su condición de salud no ha cambiado desde la última evaluación médica.
Nota: Sección modificada conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 00995 del 08 de mayo de 2025. Publicada en el Diario
Oficial No. 53.112 del 09 de mayo de 2025.
67.055 Autorización de médicos examinadores aeronáuticos
(a) La UAEAC, una vez cumplidos los requisitos estipulados en esta sección, autorizará los
médicos examinadores que sean necesarios para satisfacer las certificaciones médicas,
según sea el número y distribución de los titulares de licencias en el territorio nacional.
(b) Para obtener de la UAEAC una autorización como médico examinador, el profesional
solicitante debe demostrar que cumple con los requisitos generales exigidos en la sección
(b) del Apéndice 1 de este Reglamento.
(c) La solicitud para obtener una autorización como médico examinador, debe ser presentada
en la forma y modo establecida por el área de Medicina Aeronáutica de la UAEAC.
(d) La autorización vigente como médico examinador debe mantenerse a la vista pública, en las
instalaciones autorizadas, y todo cambio de estas instalaciones, debe ser comunicado y
autorizado previamente por la UAEAC.
(e) Cuando un médico examinador preste sus servicios profesionales a la UAEAC como médico
evaluador, automáticamente se inhabilita para ejercer su autorización como médico
examinador y solo recobrará la misma una vez concluya sus servicios a la UAEAC
Nota: Sección modificada conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 00995 del 08 de mayo de 2025. Publicada en el Diario
Oficial No. 53.112 del 09 de mayo de 2025.
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RAC 67 Ir al ÍNDICE 21
67.060 Retiro de una autorización de médico examinador
El incumplimiento de las disposiciones y condiciones establecidas en este Reglamento, así como
de las instrucciones, normas técnicas y procedimientos establecidos por la UAEAC, conlleva el
retiro de la autorización otorgada por la UAEAC al médico examinador aeronáutico, en la forma
y plazos que este reglamento dispone en el Apéndice 1.
Nota: Sección modificada conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 00995 del 08 de mayo de 2025. Publicada en el Diario
Oficial No. 53.112 del 09 de mayo de 2025.
67.065 Inspecciones de la UAEAC
(a) Los médicos examinadores autorizados y sus profesionales asesores o de apoyo, sus
equipos e instalaciones, están sometidos a auditorías e inspecciones de vigilancia periódicas
y aleatorias por parte de la UAEAC.
(b) A través de las inspecciones, la UAEAC estará en la capacidad de evaluar y demostrar el
nivel de cumplimiento de los requisitos del RAC 67.
(c) La periodicidad del proceso de inspección no deberá exceder de veinticuatro (24) meses de
acuerdo con el programa de vigilancia establecido por la UAEAC.
(d) El resultado de la inspección podría generar la cancelación o suspensión de la autorización.
Nota: Sección modificada conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 00995 del 08 de mayo de 2025. Publicada en el Diario
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67.070 Alcance de la autorización de médico examinador
(a) [Reservado]
(b) [Reservado]
(c) Conforme con lo expresamente especificado en la autorización, los médicos examinadores
que sean autorizados por la UAEAC pueden realizar los exámenes médicos requeridos para
la emisión inicial y renovación de los certificados médicos de todas las clases de certificación
médica y tipos de licencias del personal aeronáutico.
Nota: Sección modificada conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 00995 del 08 de mayo de 2025. Publicada en el Diario
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67.075 Procedimiento para la emisión del certificado médico
(a) Los solicitantes de un certificado médico aeronáutico deben presentar, al médico
examinador, una declaración jurada de los datos médicos referentes a su historia personal,
familiar y hereditaria, uso de fármacos indicados o no, sometimiento a tratamientos de
medicina natural o alternativa y si tiene conocimiento de estar en estado de gestación en el
momento de la exploración psicofísica o reconocimiento médico, indicando si se han
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RAC 67 Ir al ÍNDICE 22
sometido anteriormente (o en el presente) a algún otro reconocimiento médico análogo y, en
caso afirmativo, informar cuál fue el resultado.
(b) Sin perjuicio del lugar donde se adelante la evaluación médica, el solicitante, previa
identificación, debe dar a conocer al médico examinador si con anterioridad le fue denegada,
revocada o suspendida alguna certificación o evaluación médica y, en caso afirmativo,
indicará el motivo y el tiempo de la suspensión o el resultado de la solicitud de dispensa.
(c) Toda declaración falsa, simulada o de omisión que se presente al médico examinador se
pondrá en conocimiento de la UAEAC para que se tomen las medidas que se estimen más
apropiadas.
(d) Los médicos examinadores deberán aplicar durante la evaluación médica de los titulares de
licencia, diferentes acciones de promoción de salud, a fin de reducir futuros riesgos médicos
para la seguridad operacional.
(e) Una vez efectuado el examen médico, si el solicitante cumple con los requisitos exigidos en
este reglamento, el médico examinador emitirá el certificado médico correspondiente; de no
cumplir con los requisitos exigidos, se abstendrá de emitir el certificado; en todo caso, las
dos circunstancias deberán ser informadas a la UAEAC enviando, al área de Medicina
Aeronáutica de la UAEAC, las valoraciones clínicas y paraclínicas que soportan su decisión.
(f) [Reservado]
(g) Si el informe médico se presenta a la UAEAC en formato electrónico, se hará constar la
correspondiente identificación del médico examinador, bajo un procedimiento confiable de
seguridad informática, similar a todos los sistemas de intercambio y transferencia de datos
de salud.
(h) En el evento que el interesado no satisfaga las normas médicas prescritas en este
reglamento, el médico examinador remitirá el informe y la documentación pertinente al área
de Medicina Aeronáutica de la UAEAC, que no autorizará la expedición ni renovación de la
certificación de aptitud psicofísica, a menos que, a petición expresa del usuario, se someta
el caso a revisión y se satisfagan las siguientes condiciones:
(1) Que un dictamen médico acreditado, como resultado de una Junta Médica o gestionado
por el médico evaluador de la UAEAC, indique que el no cumplimiento del o los requisitos
de que se trate con ese titular específicamente, no es probable que ponga en peligro la
seguridad de las operaciones aeronáuticas al realizar el ejercicio de las atribuciones de
la licencia que solicita. Esta conclusión, será incorporada al documento de eventual
dispensa médica.
(2) Se ha tenido debidamente en cuenta la idoneidad profesional, pericia y experiencia del
solicitante y las condiciones de operación, así como la opinión experta del área operativa,
después de practicar, cuando sea posible y esté indicado a criterio del área de Medicina
Aeronáutica de la UAEAC, las pruebas médico-operativas practicadas en simuladores o
puestos de trabajo, según corresponda.
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RAC 67 Ir al ÍNDICE 23
(3) Se anote expresamente, tanto en la licencia técnica como en el certificado médico,
cualquier limitación o limitaciones especiales, cuando el desempeño seguro de las
funciones del titular de las licencias dependa del cumplimiento de tal o tales limitaciones
o condiciones.
(i) En el evento que un aspirante a un certificado médico aeronáutico no esté de acuerdo con la
calificación de aptitud psicofísica, resultado del examen médico practicado por el médico
examinador que efectuó el reconocimiento o exploración psicofísica, podrá solicitar al área
de Medicina Aeronáutica de la UAEAC su revisión. Esta debe considerarse como la siguiente
instancia.
(j) El área de Medicina Aeronáutica de la UAEAC revisará con fines de auditoría, evaluación del
desempeño o garantía de calidad, cualquier certificado médico, sus conclusiones y/o sus
fundamentos.
(k) Todas las actuaciones relacionadas con la actividad descrita en este reglamento están
sometidas a criterios de confidencialidad y ética médica, para lo cual, la UAEAC establecerá
procedimientos aceptables para proteger los datos sensibles de salud que pertenecen al
personal aeronáutico en su transferencia entre los médicos examinadores y el médico
evaluador de la UAEAC, en concordancia con la “Política general de protección de datos
personales” de la Aerocivil.
(l) La confidencialidad de la información médica se respetará en todo momento. El historial
médico es un documento privado, sometido a reserva legal y únicamente podrá ser conocido
por terceros, previa autorización del paciente en los casos previstos por la Ley. Todos los
informes y registros médicos se conservarán en lugar seguro y solo el personal autorizado
por el área de Medicina Aeronáutica de la UAEAC tendrá acceso a estos. El área de Medicina
Aeronáutica de la UAEAC no revelará información médica sin una orden de la autoridad
competente o con el consentimiento previo, expreso e informado del titular.
(m) Cuando las consideraciones operacionales lo justifiquen, el médico evaluador determinará
en qué medida ha de presentarse la información médica pertinente a los funcionarios
competentes no médicos de la UAEAC, acorde con la Ley 23 de 1981,o la que la modifique
o sustituya y acorde con la “Política general de protección de datos personales” de la
Aerocivil; la confidencialidad es de carácter obligatorio para todas las personas naturales o
jurídicas que realicen tratamiento de los datos personales registrados en las bases de datos
de la Entidad.
(n) Existirán tres (3) tipos de certificación médica aeronáutica, así:
(1) Inicial, para postulantes que optan por primera vez a satisfacer los requisitos médicos
contenidos en el RAC 67.
(2) Periódica, para titulares de una licencia de personal aeronáutico, que requieran renovar
periódicamente la certificación sobre su aptitud psicofísica.
(3) Extraordinaria, cuando existan circunstancias como incidentes, accidentes de aviación u
otras condiciones especiales, a criterio del área de Medicina Aeronáutica de la UAEAC.
(o) Todas las fichas de certificado médico deben ir diligenciadas con la firma del solicitante y el
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número de su documento de identificación.
(p) El médico examinador informará al área de Medicina Aeronáutica de la UAEAC de todo caso
en que, a su criterio, el incumplimiento de cualquier requisito por parte de un solicitante sea
tal, que no considere probable que el ejercicio de las atribuciones correspondientes a la
licencia que solicite o que ya posea, comprometa la seguridad operacional, caso en el cual
se recurrirá a lo previsto en el párrafo (h) de esta sección.
Nota: Sección modificada conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 00995 del 08 de mayo de 2025. Publicada en el Diario
Oficial No. 53.112 del 09 de mayo de 2025.
67.080 Evaluación de los certificados médicos remitidos a consideración de la
UAEAC
(a) El área de Medicina Aeronáutica de la UAEAC, verificará los informes médicos presentados
por los médicos examinadores y adoptará las medidas que estime pertinentes.
(b) La UAEAC se asegurará de que sus médicos evaluadores cumplan con un programa de
entrenamiento que garantice la actualización continua de sus conocimientos profesionales.
(c) Con el propósito de preservar la objetividad y equidad para el reconocimiento médico del
personal aeronáutico, el médico evaluador de la UAEAC no deberá actuar como médico
examinador o ser médico tratante de ese personal aeronáutico.
(d) La necesidad de salvaguardar la calidad del proceso implica la separación de roles médicos.
Se entenderán separados:
(1) El médico examinador, especialistas adscritos y demás consultores que emiten sus
conceptos como especialistas clínicos.
(2) El médico evaluador de la UAEAC.
(3) El médico laboral, el especialista en medicina aeronáutica, salud ocupacional o medicina
del trabajo, cuando exista en el explotador aéreo.
(4) Los médicos tratantes involucrados en la terapia médica, quirúrgica o de salud mental
del personal aeronáutico.
(5) [Reservado]
(e) Toda la información médica aeronáutica y su archivo son estrictamente confidenciales,
incluyendo su recolección, almacenamiento, tenencia, uso, circulación y supresión
quedando bajo la responsabilidad y salvaguarda del área de Medicina Aeronáutica de la
UAEAC.
Nota: Sección modificada conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 00995 del 08 de mayo de 2025. Publicada en el Diario
Oficial No. 53.112 del 09 de mayo de 2025.
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67.085 Requisitos de calificación, experiencia, funciones y responsabilidades del
médico evaluador.
(a) El médico evaluador, para desempeñar sus funciones, requiere haber acreditado como
mínimo, los siguientes requisitos:
(1) Título de médico;
(2) Tarjeta profesional de médico;
(3) Formación específica en medicina aeronáutica, de acuerdo a los programas conducidos
y/o aceptados por el área de Medicina Aeronáutica de la UAEAC;
(4)
Actualización en medicina aeronáutica programada por la UAEAC o por algún
organismo reconocido para tal fin, como mínimo cada doce (12) meses (puede
considerarse como actualización: cursos, congresos, seminarios, diplomado, talleres,
panel de expertos u otros eventos avalados o auspiciados por la OACI o la UAEAC);
(5)
Conocimientos del Anexo 1 sobre licencias al personal en lo que se refiere a las
disposiciones médicas aplicables al otorgamiento de licencias, Doc. 8984 - Manual de
medicina de aviación civil, RAC 67, RAC 120, SMS, FRMS y otros de interés en
medicina aeronáutica;
(6)
Experiencia mínima de diez (10) años en práctica clínica de los cuales, durante cinco
(5) años o más, se haya desempeñado como médico examinador al personal
aeronáutico, o vinculado como médico al medio aeronáutico, en actividades
relacionadas con personal aeronáutico poseedor de certificación aeromédica;
(7) Conocimientos prácticos y experiencia respecto a las condiciones en las cuales los
titulares de licencias y habilitaciones desempeñan sus funciones. Dentro de esta
experiencia pueden considerarse actividades como inspector aeronáutico, en
simulador, vuelos de familiarización, actividades de auditoría o controles en el sistema
de la aeronáutica u otra forma de experiencia a criterio técnico de la UAEAC;
(8) Conocimiento de los principios básicos de la gestión de la seguridad operacional;
(9) Conocimientos de los principios y la práctica de los procedimientos de auditoría.
(b) Las funciones y responsabilidades del médico evaluador de la UAEAC serán:
(1) En el proceso de evaluación médica, avalar los certificados médicos emitidos por los
médicos examinadores.
(2) [Reservado]
(3) Conducir los procesos de autorización de los médicos examinadores y evaluar de forma
periódica sus competencias.
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(4) Realizar las inspecciones de vigilancia aleatorias o periódicas de los médicos
examinadores, su grupo de trabajo, equipos e instalaciones, con el propósito de auditar
los procedimientos de evaluación médica y el cumplimiento de los requisitos establecidos
en este Reglamento.
(1) Efectuar el monitoreo y vigilancia de las certificaciones médicas aeronáuticas o informes
médicos emitidos por los médicos examinadores.
(2) Gestionar una adecuada comunicación con los médicos examinadores a fin de
mantenerlos actualizados con las enmiendas del RAC 67, las circulares de
asesoramiento y procedimientos establecidos por la UAEAC, utilizando los mecanismos
de reuniones o comunicaciones escritas incluyendo el correo electrónico, visitas y otros.
(7) Revisar y participar en la actualización periódica del RAC 67 y reglamentación
relacionada, conforme a las enmiendas del Anexo 1 y LAR 67 sobre licencias al personal
que corresponden a requisitos médicos.
(8) Ingresar o supervisar el ingreso de información al Sistema SIDMER del SRVSOP y sus
actualizaciones periódicas.
(9) Realizar la notificación de diferencias respecto al Anexo 1, LAR 67, LAR 120 y otros
relativos a medicina aeronáutica, a través del sistema de notificación electrónica de
diferencias (EFOD) de OACI, en coordinación con las dependencias pertinentes de la
UAEAC.
(10) Gestionar el proceso de disminución de aptitud psicofísica de los titulares y la posterior
recertificación médica o reincorporación a sus actividades aeronáuticas.
(11) Comunicar al área de Licencias Aeronáuticas de la UAEAC y a las empresas aéreas el
personal aeronáutico que ha perdido la aptitud psicofísica tanto temporal como de forma
definitiva.
(12) Evaluar los informes o certificados médicos emitidos a titulares que hayan sido atendidos
por facultativos dentro o fuera del territorio nacional.
(13) Programar el control y vigilancia médico-aeronáutica, concentrándose en los ámbitos de
riesgo aeromédico, así como en aquellos titulares de licencia con dispensa médica.
(14) Convocar a la Junta Médica Aeronáutica y recopilar toda la información necesaria a ser
discutida en la misma, emitiendo el dictamen médico acreditado para los casos que sean
evaluados.
(15) Aprobar el aplazamiento del reconocimiento médico de un titular, cuando se cumplan
las condiciones para hacerlo.
(16) Velar por la conservación y protección en lugar seguro de los informes y registros
médicos del titular.
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(17) Desarrollar programas de capacitación para médicos examinadores en temas de interés
médico aeronáutico.
(18) Apoyar con la información médica pertinente y de factor humano, en la investigación de
incidentes o accidentes de aviación y realizar la evaluación médica para determinar la
aptitud psicofísica para retornar a la operación.
(19) Aplicar los principios de SSP, SMS y FRMS al otorgamiento de la certificación médica
aeronáutica.
Nota: Sección modificada conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 00995 del 08 de mayo de 2025. Publicada en el Diario
Oficial No. 53.112 del 09 de mayo de 2025.
67.090 Requisitos para la evaluación médica
El solicitante de una certificación médica aeronáutica y la consecuente evaluación médica se
someterá a una valoración o examen médico basado en el cumplimiento de los siguientes
requisitos:
(a) Psicofísicos
Se exige que todo solicitante de cualquier clase de evaluación médica aeronáutica esté
exento de:
(1) Cualquier malformación congénita o adquirida.
(2) Cualquier incapacidad activa o latente, aguda o crónica.
(3) Cualquier herida o lesión, o secuela de alguna intervención quirúrgica.
(4) Cualquier efecto directo o secundario de cualquier medicamento terapéutico o preventivo,
prescrito o no, que tome el solicitante.
Los anteriores ítems, si a criterio del médico evaluador y de modo fundamentado, se estima
que es probable, significativo o susceptible de causar alguna incapacidad, deficiencia o
trastorno psicofísico funcional, que probablemente interfiera con la operación segura de una
aeronave o con el buen desempeño de sus funciones.
Nota 1.- Los diagnósticos médicos, los trastornos, las anormalidades, los síntomas, los
síndromes y las patologías, que se usen en las redes de médicos examinadores, por los
médicos clínicos consultores y por los médicos evaluadores, corresponderán a la nosología
y codificación oficial de la Organización Mundial de la Salud (OMS) vigente.
Nota 2.- Respecto a los medicamentos, el médico tratante y el personal aeronáutico tratado
deben poner especial atención a:
- La prohibición de uso de medicamentos que afecten o puedan afectar en determinadas
condiciones endógenas o ambientales, las funciones psíquicas, motoras, de sensibilidad,
de coordinación, sensoriales u otras, que estén involucradas en las actividades que
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RAC 67 Ir al ÍNDICE 28
desarrollará en todo tiempo y contingencia.
- La acción de anestésicos locales o regionales y otros fármacos empleados en actos
médicos u odontológicos, de diagnóstico o terapéutica, de tipo ambulatorio, de internación
transitoria o abreviada.
- La interacción entre fármacos, en especial cuando se inician tratamientos o se cambian
dosis o marcas.
- Su requerimiento crónico.
- Su pérdida de efecto o insuficiencia de la dosis al avanzar una enfermedad evolutiva o
generar adaptación.
- El aumento en el efecto al bajar de peso o aparecer insuficiencias de determinados
órganos (en especial corazón, hígado, riñón o factores metabólicos).
- Su eventual efecto paradojal.
- Sus efectos adversos tardíos posibles.
- Grado de adhesividad del paciente a la terapia.
- Diferentes circunstancias que pueden alterar su acción, absorción y duración en el
organismo (alimentación, alcohol, cafeína, tabaco, hierbas, fiebre, deshidratación o
afecciones del aparato digestivo, entre otras).
Nota 3.- El uso de hierbas medicinales o las modalidades de tratamientos alternativos, por
sus principios activos y su impacto fisiológico, exige atención especial con respecto a los
posibles efectos secundarios.
Nota 4.- Los meros rasgos de personalidad, cuando no están patológicamente exacerbados
y no conforman o configuran síndromes clínicos tipificados por la nosología médica
expresada en la Clasificación Internacional de Enfermedades de la OMS, no descalifican al
personal según este reglamento. No obstante lo anterior, dichos rasgos podrían ser
empleados en la aviación comercial para una selección laboral del personal, según criterios
de psicología laboral del explotador o transportador.
(b) Visuales y de percepción de colores
(1) Los requisitos visuales se establecen para explorar y determinar aquellos diagnósticos y
trastornos oftalmológicos que:
(i) Impidan el ejercicio seguro de las atribuciones del personal, al disminuir la eficiencia
de las funciones de cada ojo y de la visión binocular, indispensables para que el
personal ejerza en todo tiempo esas atribuciones.
(ii) Impidan el ejercicio seguro de las atribuciones del personal, al alterarse las
funciones de cada ojo y de la visión binocular por efecto de los tratamientos
realizados para corregir enfermedades oftalmológicas.
(2) En la exploración médica de la visión se emplearán métodos que sean equivalentes, a
fin de garantizar la seguridad de las pruebas.
(3) Para las pruebas de agudeza visual deben adoptarse las siguientes precauciones:
(i) Realizarse en un ambiente con un nivel de iluminación que corresponda a la
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iluminación ordinaria de una oficina (30-60 cd/m2).
(ii) La agudeza visual debe medirse por medio de optotipos, colocados a una distancia
del solicitante, adecuada al método de prueba adoptado.
(4) Los requisitos de percepción de colores en aeronáutica se establecen para:
(i) Conocer la percepción del aspirante a un color pigmentario (importante en el día),
así como el originado en fuentes lumínicas (importante en la noche, al atardecer y
al anochecer), en aquella parte del espectro visible que el personal aeronáutico debe
emplear inequívocamente al ejercer sus atribuciones.
(ii) Determinar la causalidad congénita o adquirida de una percepción cromática
anómala, que puede estar indicando una patología subyacente emergente.
(iii) Explorar y establecer el diagnóstico y severidad de los trastornos congénitos y
adquiridos de la visión cromática y su pronóstico neuro-oftalmológico.
(5) En la exploración médica de la percepción de colores:
(i) Se emplearán métodos cualitativos y cuantitativos que garanticen la seguridad de
las pruebas.
(ii) Se exige que el solicitante demuestre que puede distinguir fácilmente los colores del
ambiente operativo exterior y de cabina con su instrumental (o ambiente de trabajo
con su equipamiento), cuya percepción es necesaria para desempeñar con
seguridad sus funciones específicas.
(iii) Se examina al solicitante respecto a su capacidad de identificar correctamente una
serie de tablas pseudoisocromáticas, con luz del día o artificial de igual intensidad
de color que la proporcionada por los iluminantes normalizados, CIE C o D65
especificado por la Comisión Internacional de Alumbrado (CIE).
(6) El solicitante que obtenga un resultado satisfactorio, de acuerdo con las condiciones
establecidas en las guías de uso de dichas tablas y aceptadas por el área de Medicina
Aeronáutica de la UAEAC, será declarado apto.
(7) El solicitante que no obtenga un resultado satisfactorio será declarado no apto, a menos
que sea capaz de distinguir rápidamente los colores usados en la navegación aérea e
identificar correctamente los colores de los elementos pigmentarios y de las luces usadas
en aviación.
(8) El solicitante que falle en el cumplimiento de los criterios señalados en los párrafos
precedentes, deberá ser sometido a exámenes neuro-oftalmológicos para descartar
patología retinal y de la vía óptica. Después de completar su estudio con pruebas
cromáticas aprobadas por el área de Medicina Aeronáutica de la UAEAC y evaluada su
respuesta a los colores de uso en la aviación, conociendo el origen, tipo y grado de su
anomalía cromática, podría ser declarado apto exclusivamente, para un certificado
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médico aeronáutico de Clase 2 con limitación operacional y con la siguiente restricción:
“Válido solo para operaciones diurnas” y para un certificado médico aeronáutico de Clase
3 única y exclusivamente, para licencias de pilotos a distancia.
(9) Las gafas de sol utilizadas durante el ejercicio de las atribuciones de la licencia o
habilitación deben ser no polarizantes y de un color gris neutro, para no producir una
alteración cromática.
(10) La diferenciación cromática de los colores pigmentarios, así como de las luces (continuas
o intermitentes) emitidas en aviación, deben considerar al menos: rojo, verde, amarillo,
ámbar, café, azul, azul-violeta (azul aéreo), blanco, gris y negro.
(c) Auditivos
(1) Los requisitos auditivos se establecen para explorar y establecer:
(i) Los diagnósticos y trastornos otorrinolaringológicos que impidan el ejercicio seguro
de las atribuciones del personal, al disminuir la eficiencia de las funciones de cada
oído y de la audición global, indispensables para que el personal se comunique y
ejerza en todo tiempo, esas atribuciones.
(ii) Las alteraciones de las funciones de los oídos debidas a tratamientos realizados
para corregir enfermedades otorrinolaringológicas, amplificar o potenciar la
amplificación del sonido.
(iii) Los diagnósticos y trastornos del equilibrio.
(2) En la exploración médica de los requisitos auditivos, se utilizarán métodos de
reconocimiento que garanticen la fiabilidad de las pruebas.
(3) Además del reconocimiento del oído efectuado durante el examen médico, para los
requisitos psicofísicos se exigirá que el solicitante demuestre que posee una percepción
auditiva suficiente para ejercer con seguridad las atribuciones que la licencia y la
habilitación le confieren.
(4) El solicitante de una evaluación médica de cualquier clase, será objeto de una prueba
de audiometría de tono puro con motivo de la expedición inicial de la evaluación y, a
continuación, como mínimo cada vez que renueve su certificado médico en que realice
exámenes de tipo anual.
(5) [Reservado]
(6) [Reservado]
(7) [Reservado]
(8) [Reservado]
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Nota.- La referencia cero para la calibración de los audiómetros de tono puro corresponde a
la edición vigente del documento titulado Métodos de Ensayo Audiométricos, publicado por
la Organización Internacional de Normalización (ISO).
(d) Para demostrar el cumplimiento de los requisitos médico-aeronáuticos señalados en los
párrafos precedentes, toda deficiencia anatómica o funcional, después de detectada, debe
ser objeto de seguimiento médico en las futuras certificaciones y evaluaciones médicas.
Nota: Sección modificada conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 00995 del 08 de mayo de 2025. Publicada en el Diario
Oficial No. 53.112 del 09 de mayo de 2025.
67.095 Seguimiento de las evaluaciones médicas y monitoreo en tiempo real de la
aptitud psicofísica
(a) El área de Medicina Aeronáutica de la UAEAC, procurará efectuar un seguimiento de las
evaluaciones médicas con monitoreo en tiempo real de la aptitud psicofísica.
(b) Este seguimiento se hará teniendo como prioridad los casos de dispensas médicas a
personal determinado, conforme a las siguientes normas:
(1) Para demostrar el cumplimiento de los requisitos médico aeronáuticos comunes a todas
las clases de evaluación médica, previstos en la sección 67.090, así como los requisitos
psicofísicos, visuales y de percepción de colores y auditivos, específicos de las Clases
1, 2 y 3 que corresponden a los Capítulos B, C y D del RAC 67, toda deficiencia
anatómica o funcional no descalificante, después de ser detectada, debe ser objeto de
seguimiento médico durante el período de validez y en las futuras certificaciones y
evaluaciones médicas.
(2) Seguimiento preventivo del personal de alto riesgo para la seguridad operacional, que
obtiene o mantiene la aptitud psicofísica, pero sus parámetros pueden provocar
alteraciones patológicas durante el periodo de validez de la evaluación médica.
(3) La pertenencia de un aspirante a grupos poblacionales de determinada edad o a grupos
estadísticos de reconocido riesgo debido a la incidencia de morbimortalidad específica,
obliga a la detección precoz y seguimiento de los riesgos relevantes para la seguridad
operacional, mediante aquellos exámenes y procedimientos disponibles, que las mejores
prácticas de la medicina hagan posible.
(4) Aquel personal que haya recibido inicialmente en la certificación o evaluación médica la
calificación de no apto y que, posteriormente a un proceso de dispensa médica obtenga
su aceptación como apto con una dispensa médica, será mantenido bajo observación
por el área de Medicina Aeronáutica de la UAEAC con el propósito de verificar que se
estén cumpliendo las exigencias, condiciones y limitaciones que la UAEAC dispuso, al
momento de oficializar tal dispensa a uno o más requisitos psicofísicos del RAC 67.
(c) Para todas las actividades de seguimiento y monitoreo señaladas en los párrafos anteriores,
se aplicarán los principios básicos de la gestión del riesgo de la seguridad operacional.
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Nota: Sección modificada conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 00995 del 08 de mayo de 2025. Publicada en el Diario
Oficial No. 53.112 del 09 de mayo de 2025.
67.100 Aptitud psicológica
(a) El área de Medicina Aeronáutica de la UAEAC establecerá las pautas metodológicas de
aptitud psicológica para los siguientes procesos:
(1) Realizar inspecciones periódicas a los Centros de Instrucción Aeronáutica sobre sus
procesos de selección y seguimiento del personal con certificado médico, así como a los
profesionales psicólogos del grupo de apoyo de los médicos examinadores encargados
de las evaluaciones periódicas del personal aeronáutico certificado médicamente.
(2) Vigilar los procesos de selección de aspirantes a los programas de PCA, PCH, PPA,
TCP, CTA, OEA y BAE y seguimiento psicológico de alumnos e instructores, de todos
los Centros de Instrucción Aeronáutica, a través de pruebas psicotécnicas y entrevista a
ser implementadas en los diferentes perfiles, con el fin de escoger candidatos que, en lo
psicológico, se acerquen al perfil adecuado, que puedan hacer frente de la mejor manera
posible a las exigencias de esta actividad y que no presenten elementos contraindicados
para ejercerla. Para tal fin, se deberá considerar en este proceso la evaluación de los
siguientes aspectos:
(i) Estructura de personalidad. Capacidad de adaptación, pensamiento práctico,
habilidad para organizar y sistematizar, control emocional, manejo del stress y fatiga,
adecuado control de impulsos (autocontrol), afectividad, mecanismos de defensa
adecuados y flexibles, criterio, capacidad para tolerar y aceptar la crítica, reconocer
errores y finalmente, aspectos interpersonales tales como habilidades sociales y
comunicacionales, capacidad para trabajar en equipo, asumir distintos roles y
adecuado manejo del conflicto.
(ii) Habilidades específicas. Perceptuales, motoras, de coordinación, visoespaciales,
de rapidez psicomotora y ejecución de tareas secuenciales, entre otras.
(iii) Intelectuales. Coeficiente intelectual normal o superior, funciones cognitivas
indemnes, especialmente en las variables de rendimiento, pensamiento práctico
orientado a la solución de problemas, razonamiento lógico deductivo e inductivo.
(iv) Motivación. Posesión de una alta intensidad motivacional sobre sus aspiraciones
(basada en el placer o gusto por el vuelo) y de aptitud intelectual por cuanto
constituyen la base de sustentación del curso (vocación).
Nota.- El Centro de Instrucción Aeronáutica podrá utilizar las modalidades de selección
de aspirantes, tanto presenciales como online, con previa autorización del área de
Medicina Aeronáutica de la UAEAC; teniendo en cuenta que la entrevista siempre debe
ser presencial, para las pruebas psicotécnicas aplicadas online se debe garantizar la
identidad y monitoreo permanente del evaluado durante todo el tiempo de aplicación de
las pruebas.
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RAC 67 Ir al ÍNDICE 33
(3) Evaluar los casos de posincidente/accidente, con el fin de establecer las condiciones
psicológicas posteriores a estos eventos y determinar la aptitud psicológica para el
retorno de este personal a la operación.
(4) Evaluar otros casos especiales del personal con certificado médico, con el fin de
determinar las condiciones mentales y aptitudinales para continuar en la operación.
(5) Para la evaluación de los casos mencionados en el párrafo (a)(3) y (4) de esta sección,
se tendrá en consideración el informe académico que emita el Centro de Instrucción o
informe operativo que emita la empresa.
(b) Los informes de selección psicológica de los aspirantes a alumnos e instructores forman
parte del historial médico de estos y deberá remitirse una copia de la evaluación de selección
a los médicos examinadores con el fin de que, dichos informes, hagan parte de los
antecedentes para la evaluación psiquiátrica. Conforme con su carácter confidencial, el
manejo de estos informes quedará amparado por la reserva médica y serán la base del
seguimiento que el área de Medicina Aeronáutica de la UAEAC lleve a cabo a este personal;
sin este requisito, los médicos examinadores se abstendrán de adelantar el proceso de
certificación médica.
(c) Evaluación y pruebas psicométricas aplicables. Los test o pruebas psicológicas son
herramientas o baterías de pruebas que permiten evaluar la personalidad, el estado y
desarrollo mental de una persona, su grado de madurez intelectual, cultural, social, sus
conflictos síquicos y tensiones emocionales. La aplicación de pruebas psicométricas
permitirá comprender ciertas características del desempeño del factor humano en aviación y
así determinar el perfil psicológico del personal aeronáutico que requiera de un certificado
médico.
(d) El psicólogo del Centro de Instrucción podrá, bajo su responsabilidad, realizar las pruebas
psicológicas a los aspirantes que requieran de la certificación aeromédica y de seguimiento
a alumnos e instructores, bajo la supervisión de los profesionales de psicología del área de
Medicina Aeronáutica de la UAEAC.
(e) El psicólogo que forme parte del grupo de apoyo del médico examinador podrá, bajo su
responsabilidad, realizar las pruebas psicológicas al personal aeronáutico certificado
médicamente que las requiera, bajo los lineamientos establecidos por los profesionales de
psicología del área de Medicina Aeronáutica de la UAEAC y que estén estipulados en las
inspecciones y supervisiones.
(f) En el proceso de certificación se utilizarán baterías de pruebas psicológicas estandarizadas,
que correspondan a cuestionarios de evaluación de psicodiagnóstico clínico, con el objeto
de realizar el estudio completo de la personalidad, habilidades y posibles patologías
adyacentes. Las pruebas serán complementadas con una entrevista clínica individual, todo
enmarcado en el contexto aeronáutico.
(g) El profesional en psicología del Centro de Instrucción o del grupo de apoyo del médico
examinador, debe tener conocimientos y experiencia en el entorno aeronáutico de por lo
menos un (1) año y, para adelantar las respectivas evaluaciones, requerirá autorización
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RAC 67 Ir al ÍNDICE 34
específica del área de Medicina Aeronáutica de la UAEAC, una vez haya recibido la inducción
impartida por los profesionales de dicha área y acreditada su idoneidad.
(h) La responsabilidad derivada del ejercicio profesional como psicólogo del Centro de
Instrucción o del grupo de apoyo del médico examinador, y de los conceptos emitidos, estará
exclusivamente a cargo del profesional que los realizó. El incumplimiento de las directrices
dadas por el área de Medicina Aeronáutica de la UAEAC será causal de retiro de la
autorización dada al psicólogo.
(i) La aceptación de un aspirante como alumno de un Centro de Instrucción Aeronáutica, es
decisión basada tanto en los requisitos generales y académicos de sus directivas como en
el cumplimiento del perfil psicológico de que trata el párrafo (a)(2) de esta sección.
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CAPÍTULO B
CERTIFICADO Y EVALUACIÓN MÉDICA CLASE 1
67.200 Expedición y renovación de la evaluación médica
(a) Todo solicitante deberá someterse a un reconocimiento médico inicial, realizado de acuerdo
con lo prescrito en este capítulo, para obtener el certificado médico aeronáutico de Clase 1.
(b) Excepto cuando se indique de otro modo en este capítulo, el certificado médico aeronáutico
de Clase 1 deberá renovarse a intervalos que no excedan los especificados en los párrafos
(a) (1), (b) y (c) de la sección 67.025.
(c) Cuando el área de Medicina Aeronáutica de la UAEAC verifique que los requisitos previstos
en este capítulo y los de la sección 67.090 son cumplidos, se expedirá al solicitante el
certificado médico aeronáutico de Clase 1.
(d) El incumplimiento de cualquiera de los requisitos previstos en este capítulo determinará la
no aptitud del solicitante.
(e) Cuando el titular de una licencia haya sido calificado no apto, podrá solicitar la
reconsideración de su calificación al área de Medicina Aeronáutica de la UAEAC y podría ser
objeto de una dispensa médica, si la patología ha sido objeto de investigación y tratamiento
de conformidad con las mejores prácticas médicas y se haya estimado que no es probable
que le impida al solicitante el ejercicio seguro de las atribuciones correspondientes a su
licencia y habilitación.
67.205 Requisitos psicofísicos
El solicitante no padecerá de ninguna enfermedad o incapacidad que probablemente le impida,
de manera súbita, operar con seguridad la aeronave o desempeñar con seguridad sus funciones
y atribuciones.
El reconocimiento está basado en los siguientes requisitos:
(a) Salud mental
(1) El solicitante no debe tener historia clínica ni diagnóstico clínico comprobado de:
(i) Trastorno mental orgánico.
(ii) Trastorno mental o del comportamiento debido al uso de sustancias psicoactivas
(estos incluyen el síndrome de dependencia inducida por la ingestión de bebidas
alcohólicas u otras sustancias psicoactivas).
(iii) Esquizofrenia o un trastorno esquizotípico o delirante.
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(iv) Trastorno del humor (afectivo).
(v) Trastorno neurótico, relacionado con el estrés o somatoforme.
(vi) Síndrome de comportamiento relacionado con perturbaciones psicológicas o
factores físicos.
(vii) Trastorno de la personalidad o del comportamiento adulto, particularmente si se
expresa a través de actos manifiestos repetidos.
(viii) Retardo mental (discapacidad).
(ix) Trastorno del desarrollo psicológico.
(x) Trastorno del comportamiento o emocional, con aparición en la infancia o en la
adolescencia.
(xi) Trastorno mental que no se ha especificado de otra manera.
Que conforme a las mejores prácticas de la psiquiatría (apoyada, de ser necesario, por
la psicología clínica), implique riesgo y pueda impedirle ejercer con seguridad las
atribuciones correspondientes a la licencia que solicita o ya posee.
(2) El conocimiento de lesiones autoinferidas, intento de suicidio o conductas anormales
repetitivas en cualquier momento de la vida, debidamente documentadas desde el punto
de vista clínico es, de entrada, descalificante.
(3) Un solicitante con depresión, y que reciba tratamiento con medicamentos antidepresivos,
debería considerarse psicofísicamente no apto. Sin embargo, si la patología o su
tratamiento farmacológico ha sido objeto de investigación, de acuerdo con las mejores
prácticas médicas y se ha estimado que es improbable que comprometa la seguridad
operacional, será la Junta Médica el organismo calificado para otorgar o rechazar la
dispensa médica.
(4) El solicitante deberá estar dispuesto a acreditar, en todo momento, a través de un
examen de detección, que no consume sustancias psicoactivas. Al mismo tiempo,
deberá declarar si en alguna oportunidad estuvo expuesto al uso indebido de estas
sustancias y aclarar su tratamiento.
(5) En aquellos casos donde exista la evidencia de que el usuario ha tenido un historial
clínico de trastorno en la salud mental, se debe evaluar de manera periódica y
sistemática su condición psicofísica de manera multidisciplinaria entre las especialidades
de medicina interna, psiquiatría, neurología y de apoyo técnico como la psicología.
(b) Neurología
El solicitante no debe tener historia clínica ni diagnóstico clínico comprobado de ninguna de
las siguientes afecciones:
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(1) Enfermedad progresiva o no progresiva del sistema nervioso, cuyos efectos
probablemente interfieran en el ejercicio seguro de las atribuciones correspondientes a
su licencia y habilitación.
(2) Epilepsia.
(3) Cualquier otro trastorno recurrente del conocimiento, sin explicación médica satisfactoria
de su causa, o que siendo esta comprobada, no sea tratable al grado de eliminarse tal
riesgo.
(4) Trastornos neurológicos que produzcan pérdida del equilibrio, sensibilidad y fuerza
muscular o de la coordinación neuromuscular.
(5) Trastornos del sueño que no hayan sido adecuadamente estudiados y tratados.
(c) Neurocirugía
El solicitante no habrá sufrido ningún traumatismo craneoencefálico, cuyos efectos a
cualquier plazo probablemente interfieran en el ejercicio seguro de las atribuciones
correspondientes a su licencia y/o habilitación.
(d) Sistema cardiocirculatorio
(1) El solicitante no debe presentar ninguna anomalía del corazón, congénita o adquirida,
que probablemente interfiera en el ejercicio seguro de las atribuciones correspondientes
a su licencia y habilitación.
(2) El solicitante portador de enfermedad coronaria, a quien se le ha realizado un tratamiento
de revascularización mediante métodos quirúrgicos, injertos (by pass) arteriales o
venosos o procedimientos intervencionistas, con o sin implantación de stent, con o sin
infarto, o aquellos que tienen cualquier otro trastorno miocárdico, valvular, o enfermedad
anatomofuncional cardiaca, que potencialmente pueda provocar incapacitación, deberá
ser declarado no apto.
(3) El solicitante con trastornos del ritmo o conducción cardiacos, clínicamente significativos,
deberá ser considerado no apto.
(4) A cualquier edad, la electrocardiografía de reposo deberá formar parte del
reconocimiento del corazón cuando se efectúe por primera vez una exploración médica.
(5) La electrocardiografía deberá incluirse en los reconocimientos sucesivos de solicitantes
cuya edad esté entre treinta (30) y cuarenta (40) años de edad cada dos (2) años.
(6) La electrocardiografía de reposo se incluirá en los reconocimientos sucesivos de
solicitantes de más de cuarenta (40) años de edad, una vez al año, como mínimo.
(7) La electrocardiografía de esfuerzo se solicitará de acuerdo a las guías internacionales
actualizadas.
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Nota.- El objeto de utilizar periódicamente la electrocardiografía es descubrir anomalías.
Como toda otra técnica o procedimiento cardiológico, no proporciona por sí misma
suficiente prueba para justificar la descalificación, sin un nuevo y detenido
reconocimiento cardiovascular.
(8) La presión arterial estará comprendida dentro de los límites aceptables, establecidos en
las guías médicas actualizadas.
(9) El uso de medicamentos destinados a controlar la hipertensión arterial como no sean
aquellos cuyo uso, según determine el área de Medicina Aeronáutica de la UAEAC, sea
compatible con el ejercicio de las atribuciones correspondientes a la licencia y
habilitación del solicitante, será motivo de descalificación.
Nota.- La hipertensión arterial Grado II o Etapa II y superiores, en tratamiento
medicamentoso efectivo, mantiene su riesgo residual crónico y agudo y debe ser incluida
en el riesgo cardiovascular combinado del personal aeronáutico.
(10) El sistema cardiocirculatorio no presentará ninguna anomalía funcional o estructural
significativa.
Nota.- El tabaquismo, el sedentarismo, la obesidad y la dislipidemia deben ser
explorados periódicamente por los médicos examinadores en especial en personal de
sexo masculino de más de treinta y cinco (35) años de edad (y femenino en fase
posmenopáusica), con antecedentes familiares de enfermedades arteriales, hipertensos
y con alteraciones del metabolismo de los hidratos de carbono y otras, por el alto riesgo
combinado de enfermedades arteriales.
(11) Cardiocirugía. En general, toda enfermedad cardiocirculatoria que tenga indicado o
requiera una intervención o cirugía cardiovascular, en especial aquella que incluya la
instalación de elementos artificiales o reemplazo protésico de órganos o tejidos que
implique riesgo de síncope, insuficiencia cardiaca, arterial o venosa, de complicaciones
de la misma prótesis o cualquier otra causa que pueda interferir en el ejercicio seguro de
las atribuciones correspondientes a su licencia y habilitación, determinará la no aptitud
del solicitante.
(12) Los solicitantes con prescripción de medicamentos anticoagulantes orales, serán
considerados no aptos.
(e) Sistema respiratorio
(1) No existirá ninguna afección broncopulmonar aguda ni ninguna enfermedad activa en la
estructura de los pulmones, el mediastino o la pleura que, según el área de Medicina
Aeronáutica de la UAEAC, probablemente dé lugar a síntomas que ocasionen
incapacitación durante maniobras normales o de emergencia.
(2) El primer reconocimiento médico deberá comprender una radiografía de tórax
(proyección anteroposterior y proyección lateral).
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Nota.- Habitualmente, las radiografías del tórax no son necesarias en cada examen,
pero pueden ser una necesidad en situaciones en que puede presumirse una
enfermedad pulmonar asintomática.
(3) El solicitante que padece de enfermedad respiratoria obstructiva crónica será
considerado no apto.
(4) El solicitante que padece de asma acompañada de síntomas que podrían ser
significativos durante las operaciones aéreas, o que probablemente dé lugar a síntomas
que provoquen incapacidad durante maniobras normales o de emergencia, será
considerado no apto.
(5) El uso de fármacos destinados a controlar el asma será motivo de descalificación, salvo
en el caso de fármacos cuyo uso sea compatible con el ejercicio seguro de las
atribuciones correspondientes a la licencia y habilitación del solicitante, según el área de
Medicina Aeronáutica de la UAEAC.
(6) El solicitante que padece de tuberculosis u otra infección pulmonar activa, será
considerado no apto.
(7) El solicitante que presente lesiones inactivas o cicatrizadas, que se sabe o se supone
son de origen tuberculoso o secuelas menores de infecciones previas, puede ser
considerado apto.
(8) El solicitante que presente neumotórax no resuelto, enfermedad bulosa, y otras que
afecten la elasticidad pulmonar y la función respiratoria, será considerado no apto.
(f) Sistema digestivo
(1) El solicitante que presente deficiencias anatomofuncionales significativas del tracto
gastrointestinal o sus anexos, será considerado no apto.
(2) El solicitante estará completamente libre de hernias que puedan dar lugar a síntomas
que ocasionen incapacitación.
(3) El solicitante que presente secuelas de enfermedad o intervención quirúrgica en
cualquier parte del tracto digestivo o sus anexos que, a criterio del área de Medicina
Aeronáutica de la UAEAC, probablemente causen incapacitación durante el vuelo,
especialmente las obstrucciones por estrechez (intrínseca) o compresión (extrínseca),
será considerado no apto.
(4) Todo solicitante que haya sufrido una operación quirúrgica importante en los conductos
biliares o en el sistema digestivo o sus anexos, con extirpación total o parcial o desviación
de tránsito en cualquiera de estos órganos, debería considerarse como no apto hasta
que el médico evaluador del área de Medicina Aeronáutica de la UAEAC, que conozca
los detalles de la referida operación, estime que no es probable que sus consecuencias
causen incapacitación en vuelo.
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(g) Metabolismo, nutrición y endocrinología
El solicitante con trastornos del metabolismo, de la nutrición o endocrinos que, a criterio del
área de Medicina Aeronáutica de la UAEAC, probablemente interfieran en el ejercicio seguro
de las atribuciones correspondientes a su licencia y habilitación, será considerado no apto.
Entre estos trastornos, deben considerarse:
(1) Las dislipidemias severas.
(2) La obesidad mórbida.
(3) La hiper e hipo función endocrina significativa.
(4) Cualquier alteración fisiopatológica que, a criterio del área de Medicina Aeronáutica de la
UAEAC, se produzca como efecto de hormonas de sustitución.
(h) Diabetes mellitus
(1) El solicitante que padece de diabetes mellitus, tratada con insulina, será considerado no
apto.
(2) El solicitante que padece de diabetes mellitus, no tratada con insulina, será considerado
no apto a menos que se compruebe que su estado metabólico puede controlarse de
manera satisfactoria con dieta solamente o una dieta combinada con el uso de
medicamentos antidiabéticos, que sean compatibles con el ejercicio seguro de las
atribuciones correspondientes a su licencia y habilitación.
(i) Hematología
El solicitante que padece de enfermedades sanguíneas o del sistema linfático será
considerado no apto.
Nota.- El rasgo drepanocítico u otros rasgos de hemoglobinopatías se consideran
generalmente compatibles con la evaluación de apto, a no ser que exista el riesgo de crisis
hemolítica en vuelo.
(j) Nefrología
El solicitante que padece de enfermedad renal o genitourinaria será considerado no apto, a
menos que una investigación adecuada haya revelado que no existe insuficiencia renal y que
no es probable que su estado de salud interfiera en el ejercicio seguro de las atribuciones
correspondientes a su licencia y habilitación.
(k) Urología
El solicitante que padece de secuelas de enfermedad o de intervenciones quirúrgicas en los
riñones o en las vías genitourinarias, especialmente las obstrucciones por estrechez,
compresión o urolitiasis, será considerado no apto.
(1) El solicitante a quien se le haya practicado una nefrectomía será considerado no apto, a
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menos que la nefrectomía esté bien compensada funcionalmente por el riñón nativo in
situ.
(2) El solicitante portador de trasplante renal, sin complicaciones de rechazo o de otra
enfermedad del órgano trasplantado, con apropiada función renal y buena tolerancia al
tratamiento médico permanente, podrá ser declarado apto, siempre que se estime que
no es probable que interfiera en el ejercicio seguro de las atribuciones correspondientes
a su licencia y/o habilitación.
(3) El cólico renal será considerado causa de no aptitud temporal hasta que un estudio
efectuado con las mejores prácticas de la medicina permita que el área de Medicina
Aeronáutica de la UAEAC declare que no es probable que produzca incapacitación
súbita.
(l) Infección VIH
(1) El solicitante que padece de síndrome de inmunodeficiencia adquirida (SIDA) o de
infecciones activas será considerado no apto.
(2) El solicitante que es seropositivo con respecto al virus de inmunodeficiencia humana
(VIH) puede ser considerado apto si, de una investigación inmunológica y neurológica
completa, no surge prueba alguna de enfermedad clínica, asociación con otro estado
patológico o manifestación de efectos secundarios por el tratamiento aplicado que
afecten la seguridad de las operaciones.
Nota.- La evaluación de los solicitantes seropositivos con respecto al virus de
inmunodeficiencia humana (VIH) exige una atención especial con respecto a su estado de
salud mental, comprendidos los efectos psicológicos del diagnóstico.
(m) Ginecología
La solicitante que padece trastornos ginecológicos que probablemente interfieran en el
ejercicio seguro de las atribuciones correspondientes a su licencia y habilitación, será
considerada no apta.
(n) Obstetricia
(1) La solicitante que esté embarazada será considerada no apta temporal.
(2) Las embarazadas de bajo riesgo controladas pueden ser consideradas aptas desde el
fin de la decimosegunda (12ª) semana, hasta el fin de la vigesimosexta (26ª) semana del
período de gestación.
(3) Después del parto o cesación del embarazo, no se permitirá que la solicitante ejerza las
atribuciones correspondientes a su licencia, hasta que no se someta a una nueva
evaluación ginecológica de conformidad con las mejores prácticas médicas y el área de
Medicina Aeronáutica de la UAEAC haya determinado que puede ejercer de forma
segura las atribuciones correspondientes a su licencia y/o habilitación.
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(o) Sistema locomotor
El solicitante no presentará ninguna anomalía de los huesos, articulaciones, músculos,
tendones o estructuras conexas que, a criterio del área de Medicina Aeronáutica de la
UAEAC, probablemente interfiera en el ejercicio seguro de las atribuciones correspondientes
a su licencia y/o habilitación.
Nota.- Toda secuela de lesiones que afecten los huesos, articulaciones, músculos o
tendones, y determinados defectos anatómicos, exigirá normalmente una evaluación
funcional por médico especializado.
(p) Otología
(1) El solicitante no presentará anomalías ni enfermedades del oído o de sus estructuras y
cavidades conexas, que probablemente interfieran en el ejercicio seguro de las
atribuciones correspondientes a su licencia y habilitación.
(2) No existirá en cada oído:
(i) Ningún trastorno de las funciones vestibulares.
(ii) Ninguna disfunción significativa de las trompas de Eustaquio.
(iii) Perforación alguna sin cicatrizar de las membranas del tímpano.
(3) Una sola perforación seca de la membrana del tímpano no implica,
necesariamente, que ha de considerarse no apto al solicitante.
(q) No existirá en nariz, boca y órganos del lenguaje verbal
(1) Ninguna obstrucción nasal
(2) Ninguna malformación anatómica ni enfermedad de la cavidad bucal, laringe o del tracto
respiratorio superior que probablemente interfiera en el ejercicio seguro de las
atribuciones correspondientes a la licencia y habilitación del solicitante.
(3) El solicitante que sufre de una disfunción maxilofacial, tartamudez, disartria u otros
defectos del habla o palabra claramente articulada, directamente o por medio de
instrumentos y aparatos de comunicación aeronáutica que, a criterio del área de
Medicina Aeronáutica de la UAEAC, sean lo suficientemente graves como para dificultar
la comunicación oral, será considerado no apto.
(r) Oncología
El solicitante que padece de una enfermedad neoplásica de cualquier origen será
considerado no apto.
(s) Infectología
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(1) El solicitante que padece de una enfermedad endémica regional sea esta parasitaria,
bacteriana, viral, micológica o de otra etiología, que probablemente afecte su capacidad
psicofísica para el desempeño de sus funciones aeronáuticas, será considerado no apto.
(2) El solicitante que padece de una enfermedad infecciosa aguda, sea esta parasitaria,
bacteriana, viral, micológica o de otra etiología, que probablemente afecte su capacidad
psicofísica para el desempeño de sus funciones aeronáuticas, será considerado no apto.
67.210 Requisitos visuales
(a) El propósito del examen oftalmológico es comprobar un desempeño visual mono y binocular
normal y detectar patologías presentes, o que puedan tener importancia, al evolucionar hacia
mayor compromiso durante la validez de la evaluación médica.
(b) El reconocimiento médico se debe basar en comprobar el cumplimiento de los siguientes
requisitos:
(1) El funcionamiento de los ojos y de sus anexos debe ser normal. No debe existir condición
patológica activa, aguda o crónica, ni secuelas de cirugía o trauma de los ojos o de sus
anexos que puedan reducir su función visual correcta al extremo de impedir el ejercicio
seguro de las atribuciones correspondientes a la licencia y habilitación del solicitante.
(2) La agudeza visual lejana con o sin corrección debe ser de 20/30 o mejor en cada ojo
separadamente y la agudeza visual binocular debe ser de 20/20 o mejor. (No se aplican
límites a la agudeza visual sin corrección). Cuando este requisito de agudeza visual solo
se cumpla mediante el uso de lentes correctores, se puede considerar al solicitante como
apto a condición de que:
(i) Use los lentes correctores mientras ejerce las atribuciones inherentes a la licencia y
habilitación que solicita o posee.
(ii) Tenga además, a mano, un par de lentes correctores adecuados de repuesto
durante el ejercicio de las atribuciones que le confiere su licencia.
(3) Se considera que un solicitante que cumpla con las disposiciones sigue siendo apto, a
menos que existan razones para sospechar lo contrario, en cuyo caso se exige un
informe oftalmológico a discreción del área de Medicina Aeronáutica de la UAEAC. Las
agudezas visuales lejana, de media distancia y cercana o próxima, tanto corregidas
como no corregidas, deben ser medidas y registradas en cada reconocimiento médico.
(c) Las condiciones que obligan a los médicos examinadores a obtener un informe completo
especial de un consultor oftalmólogo, en todo tiempo, incluyen:
(1) Una disminución substancial de la agudeza visual corregida.
(2) Cualquier disminución de la agudeza visual corregida.
(3) La aparición de oftalmopatía.
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(4) Lesiones del ojo.
(5) Cirugía oftálmica.
(d) El solicitante puede usar lentes correctores (gafas) para cumplir estos requisitos, siempre
que:
(1) Los lentes correctores permitan al poseedor de la licencia cumplir los requisitos visuales
a todas las distancias.
(2) No se utilice más de un par de anteojos para cumplir los requisitos, durante la evaluación
médica y durante el ejercicio de las atribuciones que le confiere su licencia.
(e) El solicitante puede usar lentes de contacto para cumplir estos requisitos, siempre que:
(1) Los lentes sean monofocales y sin color.
(2) Los lentes se toleren bien y no produzcan trastornos corneales.
(3) Se tenga a mano un par de lentes correctores adecuados de repuesto durante el ejercicio
de las atribuciones que le confiere su licencia.
(4) El solicitante que use lentes de contacto no necesita que se vuelva a medir su agudeza
visual sin corrección en cada nuevo examen, siempre que se conozca el historial de
prescripción de sus lentes de contacto y su adaptación a estos.
(f) El solicitante con un gran defecto de refracción debe usar lentes de contacto o gafas con
lentes de elevado índice de refracción; no obstante, para corregir la visión, no se permite usar
al mismo tiempo un lente de contacto más gafas con lente, en el mismo ojo.
(g) El solicitante cuya agudeza visual lejana sin corrección en cualquiera de los ojos es menor
de 20/200 (aunque llegue a agudeza visual binocular de 20/20 con corrección), debe
presentar un informe oftalmológico completo satisfactorio antes de la evaluación médica
inicial y, posteriormente, cada tres (3) años; del mismo modo, corresponderá un informe
oftalmológico completo anual si se requiere una corrección cada vez mayor, para obtener
una visión binocular de 20/20.
(h) El solicitante que se haya sometido a cualquier cirugía que afecte al estado de refracción, la
acomodación, la campimetría (campos visuales) o cualquier función básica del ojo será
declarado no apto, a menos que no tenga secuelas que puedan interferir en el ejercicio
seguro de las atribuciones de su licencia y habilitación.
(i) Se exigirá que mientras use los lentes correctores (gafas o lentes de contacto) requeridos en
el párrafo (b) (2) de esta sección, de ser necesarios, pueda leer la carta N5 o su equivalente
Jaeger 3, a una distancia cercana o próxima elegida por el solicitante entre treinta (30) y
cincuenta (50) centímetros, así como la carta N14, o su equivalente, a una distancia mediana
de cien (100) centímetros. Si este requisito solo se satisface mediante el uso de corrección
para visión cercana o próxima, se puede declarar apto al solicitante a condición de que esta
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corrección para visión cercana o próxima se añada a la corrección de las gafas o lentes de
contacto que se han prescrito de acuerdo con el párrafo (b) de esta sección; si no se ha
prescrito esta corrección, el solicitante tendrá a mano un par de gafas para visión cercana o
próxima durante el ejercicio de las atribuciones de la licencia. Cuando se requiere corrección
para visión próxima, el solicitante debe demostrar que un solo par de gafas es suficiente para
cumplir los requisitos de visión lejana y de visión próxima.
Nota 1.- N5 y N14 se refieren al tamaño del tipo de letra utilizado.
Nota 2.- Un solicitante que necesite corrección para visión próxima, para satisfacer el
requisito de agudeza visual próxima establecido en esta sección, debe demostrar que le
basta utilizar lentes bifocales, o multifocales, para leer los instrumentos y una carta o manual
que tenga en la mano, así como pasar a la visión lejana a través del parabrisas sin quitarse
los lentes. La corrección únicamente para visión próxima (lentes completos de una sola
potencia, apropiados solo para la lectura), reduce considerablemente la agudeza visual
lejana y, por consiguiente, no es aceptable.
Nota 3.- Siempre que haya necesidad de obtener o de renovar lentes correctores, el
solicitante debe informar al optómetra acerca de las distancias de lectura para las tareas
visuales del puesto de pilotaje pertinente a los tipos de aeronaves en que probablemente
desempeñe sus funciones.
(j) Cuando se requiera corrección para visión próxima, de acuerdo con el párrafo (i) de esta
sección, el solicitante tendrá a mano, para uso inmediato, un segundo par de gafas
correctoras para visión próxima.
(k) El solicitante debe tener campos visuales y presión ocular normales, fondos de ojo normales
y córneas normales.
(l) El solicitante debe tener una función binocular normal.
(m) La estereopsis reducida, la convergencia anormal que no interfiera en la visión próxima, y el
defecto de alineación ocular en el que la amplitud de fusión sea suficiente para prevenir la
astenopia, la fatiga ocular y la diplopía, deben ser reportados en detalle por el médico
oftalmólogo consultor, a fin de quedar establecido que no existe otro trastorno asociado de
la visión y, en tal caso, no son motivo forzoso de descalificación.
(n) El solicitante no presentará ninguna afección o lesión, congénita o adquirida, aguda o crónica
de las vías ópticas (segundo nervio craneano) o reflejas (tercero, cuarto y sexto nervios
craneanos), que interfieran en el ejercicio seguro de las facultades que otorga la licencia
correspondiente.
(o) Toda afección que haya requerido tratamiento quirúrgico y/o protésico de cualquier índole
será considerada por el médico examinador sobre bases individuales y calificada en
consecuencia.
(p) Serán consideradas causas de no aptitud:
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(1) Una agudeza visual menor a los requisitos establecidos para distancias lejana,
intermedia y cercana o próxima.
(2) El error de refracción mayor de más menos 3 dioptrías, en el examen inicial, pudiéndose
aceptar como apto un error de refracción de +3 / -5 dioptrías en los exámenes de
revalidación en un solicitante experimentado con historia de visión estable. Entre los dos
ojos (anisometropía) no deberá ser mayor de 2.0 dioptrías.
(3) El error de refracción con componente astigmático, mayor de 2 dioptrías.
(4) El campo visual alterado en forma difusa o localizada.
(5) Una acomodación que no le permita la lectura de la carta N5 o su equivalente Jaeger 3,
a treinta centímetros (30 cm), con cada ojo por separado, con o sin lentes correctores.
(6) Una esoforia mayor a 6 dioptrías, una exoforia mayor a 6 dioptrías, una hiperforia mayor
a 1 dioptría, o una cicloforia.
(7) La diplopía binocular o monocular.
(8) Los implantes de lentes intraoculares de cámara posterior que no satisfagan los
requisitos de agudeza visual.
(9) Los implantes de lentes intraoculares de cámara anterior.
(q) El reconocimiento de la visión cromática se debe basar en los requisitos establecidos en el
párrafo (b) (5) de la sección 67.090.
67.215 Requisitos auditivos
(a) El propósito del examen audiológico es comprobar un desempeño normal del aspirante
respecto a percibir en forma adecuada los sonidos del entorno aeronáutico, del instrumental
de cabina, de las comunicaciones aeronáuticas y del lenguaje verbal de la voz humana
(directo y por los medios aeronáuticos habituales) y detectar anomalías presentes o que
puedan tener importancia, al evolucionar hacia mayor compromiso durante la validez de la
evaluación médica.
(b) El reconocimiento médico se debe basar en los siguientes requisitos, en el marco de
lo establecido en el párrafo (c) de la sección 67.090 de este Reglamento:
(1) El solicitante, sin ayudas artificiales para amplificar la voz o el sonido ni patología del
conducto auditivo externo, sometido a una prueba con un audiómetro de tono puro, no
debe tener ninguna deficiencia de percepción auditiva, en cada oído, separadamente,
mayor de treinta (30) dB en ninguna de las tres frecuencias de quinientos (500), mil
(1.000) o dos mil (2.000) Hz, ni mayor de cincuenta (50) dB en la frecuencia de tres mil
(3.000) Hz. Esta audiometría de tono puro es obligatoria con motivo de la exploración
inicial para certificación médica, repitiéndose, si resultó normal, como mínimo una vez
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cada dos (2) años hasta la edad de cuarenta (40) años y, a continuación, como mínimo
una vez cada año.
(2) El solicitante con una deficiencia auditiva mayor que la especificada en el numeral
anterior, puede ser declarado apto a condición de que tenga una capacidad de
discriminación auditiva normal del lenguaje verbal (lenguaje técnico aeronáutico), con un
ruido de fondo que reproduzca o simule las mismas características de enmascaramiento
del ruido del puesto de pilotaje durante el vuelo, respecto a la voz humana (directa o
transmitida por los medios aeronáuticos habituales) y a las señales de radiofaros.
(3) Se estimará satisfactoria la logoaudiometría que logra al menos la discriminación del
noventa por ciento (90%) a una intensidad de cincuenta (50) dB.
(4) Como alternativa puede llevarse a cabo una prueba médico-operativa en vuelo, como
prueba práctica de la audición en vuelo en el puesto de pilotaje de una aeronave del tipo
para el cual la licencia y habilitación del solicitante, son válidas.
(5) Cuando se detecte una agudeza auditiva anormal, esto es, con caída del umbral mayor
de veinte (20) dB en alguna de las frecuencias de quinientos (500), mil (1.000), dos mil
(2.000), tres mil (3.000) o cuatro mil (4.000) Hz, en una audiometría de tono puro, en las
siguientes exploraciones médicas deberá practicarse siempre una audiometría de
seguimiento de tal trastorno, a fin de determinar su evolución.
Nota: Secciones del Capítulo B modificadas conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 00995 del 08 de mayo de 2025.
Publicada en el Diario Oficial No. 53.112 del 09 de mayo de 2025.
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CAPÍTULO C
CERTIFICADO Y EVALUACIÓN MÉDICA CLASE 2
67.300 Expedición y renovación de la evaluación médica
(a) Todo solicitante deberá someterse a un reconocimiento médico inicial, realizado de acuerdo
con lo prescrito en este capítulo para obtener el certificado médico aeronáutico de Clase 2.
(b) Excepto cuando se indique de otro modo en este capítulo, el certificado médico aeronáutico
de Clase 2 se deberá renovar a intervalos que no excedan los especificados en los párrafos
(a) (2) y (d) de la sección 67.025.
(c) Cuando el área de Medicina Aeronáutica de la UAEAC verifique que los requisitos previstos
en este capítulo y los de la sección 67.090 son cumplidos, se expedirá al solicitante el
certificado médico de Clase 2.
(d) El incumplimiento de cualquiera de los requisitos previstos en este capítulo determinará la no
aptitud del solicitante.
(e) Cuando el titular de una licencia ha sido calificado no apto, podrá solicitar la reconsideración
de su calificación al área de Medicina Aeronáutica de la UAEAC y podría ser objeto de una
dispensa médica, si la patología ha sido objeto de investigación y tratamiento, de conformidad
con las mejores prácticas médicas y se haya estimado que no es probable que le impida al
solicitante el ejercicio seguro de las atribuciones correspondientes a su licencia y habilitación.
67.305 Requisitos psicofísicos
El solicitante no padecerá de ninguna enfermedad o incapacidad que, probablemente, le impida
de manera súbita, operar con seguridad la aeronave o desempeñar con seguridad sus funciones
y atribuciones.
El reconocimiento está basado en los siguientes requisitos:
(a) Salud mental
(1) El solicitante no debe tener historia clínica ni diagnóstico clínico comprobado de:
(i) Trastorno mental orgánico.
(ii) Trastorno mental o del comportamiento debido al uso de sustancias psicoactivas
(estos incluyen el síndrome de dependencia inducida por la ingestión de bebidas
alcohólicas u otras sustancias psicoactivas).
(iii) Esquizofrenia o un trastorno esquizotípico o delirante.
(iv) Trastorno del humor (afectivo).
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(v) Trastorno neurótico, relacionado con el estrés o somatoforme.
(vi) Síndrome de comportamiento relacionado con perturbaciones psicológicas o
factores físicos.
(vii) Trastorno de la personalidad o del comportamiento adulto, particularmente si se
expresa a través de actos manifiestos repetidos.
(viii) Retardo mental (discapacidad).
(ix) Trastorno del desarrollo psicológico.
(x) Trastorno del comportamiento o emocional, con aparición en la infancia o en la
adolescencia.
(xi) Trastorno mental que no se ha especificado de otra manera.
Que conforme a las mejores prácticas de la psiquiatría (apoyada, de ser necesario, por
la psicología clínica), implique riesgo y pueda impedirle ejercer con seguridad las
atribuciones correspondientes a la licencia que solicita o ya posee.
(2) El conocimiento de lesiones autoinferidas, intento de suicidio o conductas anormales
repetitivas en cualquier momento de la vida, debidamente documentadas desde el punto
de vista clínico es, de entrada, descalificante.
(3) Un solicitante con depresión, y que reciba tratamiento con medicamentos antidepresivos,
debería considerarse psicofísicamente no apto. Sin embargo, si la patología o su
tratamiento farmacológico ha sido objeto de investigación, de acuerdo con las mejores
prácticas médicas y se ha estimado que es improbable que comprometa la seguridad
operacional, será la Junta Médica, el organismo calificado para otorgar o rechazar la
dispensa médica.
(4) El solicitante deberá estar dispuesto a acreditar, en todo momento, a través de un
examen de detección, que no consume sustancias psicoactivas. Al mismo tiempo,
deberá declarar si en alguna oportunidad estuvo expuesto al uso indebido de estas
sustancias y aclarar su tratamiento.
(5) En aquellos casos donde exista la evidencia de que el usuario ha tenido un historial
clínico de trastorno en la salud mental, se debe evaluar de manera periódica y
sistemática su condición psicofísica de manera multidisciplinaria entre las especialidades
de medicina interna, psiquiatría, neurología y de apoyo técnico como la psicología.
(b) Neurología
El solicitante no debe tener historia clínica ni diagnóstico clínico comprobado de ninguna de
las siguientes afecciones:
(1) Enfermedad progresiva o no progresiva del sistema nervioso, cuyos efectos
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probablemente interfieran en el ejercicio seguro de las atribuciones correspondientes a
su licencia y habilitación.
(2) Epilepsia.
(3) Cualquier otro trastorno recurrente del conocimiento, sin explicación médica
satisfactoria de su causa, o que siendo esta comprobada, no sea tratable al grado
de eliminarse tal riesgo.
(4) Trastornos neurológicos que produzcan pérdida del equilibrio, sensibilidad y
fuerza muscular o de la coordinación neuromuscular.
(5) Trastornos del sueño que no hayan sido adecuadamente estudiados y tratados.
(c) Neurocirugía
El solicitante no habrá sufrido ningún traumatismo craneoencefálico, cuyos efectos a
cualquier plazo probablemente interfieran en el ejercicio seguro de las atribuciones
correspondientes a su licencia y/ habilitación.
(d) Sistema cardiocirculatorio
(1) El solicitante no debe presentar ninguna anomalía del corazón, congénita o adquirida,
que probablemente interfiera en el ejercicio seguro de las atribuciones correspondientes
a su licencia y habilitación.
(2) El solicitante portador de enfermedad coronaria, a quien se le ha realizado un tratamiento
de revascularización mediante métodos quirúrgicos, injertos (by pass) arteriales o
venosos o procedimientos intervencionistas, con o sin implantación de stent, con o sin
infarto, o aquellos que tienen cualquier otro trastorno miocárdico, valvular, o enfermedad
anatomofuncional cardiaca, que potencialmente pueda provocar incapacitación, deberá
ser declarado no apto.
(3) El solicitante con trastornos del ritmo o conducción cardiacos, clínicamente significativos,
deberá ser considerado no apto.
(4) A cualquier edad, la electrocardiografía de reposo deberá formar parte del
reconocimiento del corazón cuando se efectúe por primera vez una exploración
médica.
(5) La electrocardiografía deberá incluirse en los reconocimientos sucesivos de
solicitantes de más de cuarenta (40) años de edad, en cada renovación.
Nota.- El objeto de utilizar periódicamente la electrocardiografía es descubrir anomalías.
Como toda otra técnica o procedimiento cardiológico, no proporciona por sí misma
suficiente prueba para justificar la descalificación sin un nuevo y detenido reconocimiento
cardiovascular.
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(6) La presión arterial estará comprendida dentro de los límites aceptables, establecidos en
las guías médicas actualizadas.
(7) El uso de medicamentos destinados a controlar la hipertensión arterial como no sean
aquellos cuyo uso, según determine el área de Medicina Aeronáutica de la UAEAC, sea
compatible con el ejercicio de las atribuciones correspondientes a la licencia y
habilitación del solicitante, será motivo de descalificación.
Nota.- La hipertensión arterial Grado II o Etapa II y superiores, en tratamiento
medicamentoso efectivo, mantiene su riesgo residual crónico y agudo y debe ser incluida
en el riesgo cardiovascular combinado del personal aeronáutico.
(8) El sistema cardiocirculatorio no presentará ninguna anomalía funcional o estructural
significativa.
Nota.- El tabaquismo, el sedentarismo, la obesidad y la dislipidemia deben ser
explorados periódicamente por los médicos examinadores en especial en personal de
sexo masculino de más de treinta y cinco (35) años de edad (y femenino en fase
posmenopáusica), con antecedentes familiares de enfermedades arteriales, hipertensos
y con alteraciones del metabolismo de los hidratos de carbono y otras, por el alto riesgo
combinado de enfermedades arteriales.
(9) Cardiocirugía. En general, toda enfermedad cardiocirculatoria que tenga indicado o
requiera una intervención o cirugía cardiovascular, en especial aquella que incluya la
instalación de elementos artificiales o reemplazo protésico de órganos o tejidos que
implique riesgo de síncope, insuficiencia cardiaca, arterial o venosa, de complicaciones
de la misma prótesis o cualquier otra causa que pueda interferir en el ejercicio seguro de
las atribuciones correspondientes a su licencia y habilitación, determinará la no aptitud
del solicitante.
(10) Los aspirantes con prescripción de medicamentos anticoagulantes orales, serán
considerados no aptos.
(e) Sistema respiratorio
(1) No existirá ninguna afección broncopulmonar aguda ni ninguna enfermedad activa en la
estructura de los pulmones, el mediastino o la pleura que, según el área de Medicina
Aeronáutica de la UAEAC, probablemente dé lugar a síntomas que ocasionen
incapacitación durante maniobras normales o de emergencia.
(2) El primer reconocimiento médico deberá comprender una radiografía de tórax
(proyección anteroposterior y proyección lateral).
Nota.- Habitualmente, las radiografías del tórax no son necesarias en cada examen,
pero pueden ser una necesidad en situaciones en que puede presumirse una
enfermedad pulmonar asintomática.
(3) El solicitante que padece de enfermedad respiratoria obstructiva crónica será
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considerado no apto.
(4) El solicitante que padece de asma acompañada de síntomas que podrían ser
significativos durante las operaciones aéreas, o que probablemente dé lugar a síntomas
que provoquen incapacidad durante maniobras normales o de emergencia, será
considerado no apto.
(5) El uso de fármacos destinados a controlar el asma será motivo de descalificación, salvo
en el caso de fármacos cuyo uso sea compatible con el ejercicio seguro de las
atribuciones correspondientes a la licencia y habilitación del solicitante, según el área de
Medicina Aeronáutica de la UAEAC.
(6) El solicitante que padece de tuberculosis u otra infección pulmonar activa, será
considerado no apto.
(7) El solicitante que presente lesiones inactivas o cicatrizadas, que se sabe o se supone
son de origen tuberculoso o secuelas menores de infecciones previas, puede ser
considerado apto.
(8) El solicitante que presenta neumotórax no resuelto, enfermedad bulosa, y otras que
afecten la elasticidad pulmonar y la función respiratoria, será considerado no apto.
(f) Sistema digestivo
(1) El solicitante que presente deficiencias anatomofuncionales significativas del tracto
gastrointestinal o sus anexos, será considerado no apto.
(2) El solicitante estará completamente libre de hernias que puedan dar lugar a síntomas
que ocasionen incapacitación.
(3) El solicitante que presente secuelas de enfermedad o intervención quirúrgica en
cualquier parte del tracto digestivo o sus anexos que, a criterio del área de Medicina
Aeronáutica de la UAEAC, probablemente causen incapacitación durante el vuelo,
especialmente las obstrucciones por estrechez (intrínseca) o compresión (extrínseca),
será considerado no apto.
(4) Todo solicitante que haya sufrido una operación quirúrgica importante en los conductos
biliares o en el sistema digestivo o sus anexos, con extirpación total o parcial o desviación
de tránsito en cualquiera de estos órganos, debería considerarse como no apto hasta
que el médico evaluador del área de Medicina Aeronáutica de la UAEAC que conozca
los detalles de la referida operación, estime que no es probable que sus consecuencias
causen incapacitación en vuelo.
(g) Metabolismo, nutrición y endocrinología
El solicitante con trastornos del metabolismo, de la nutrición o endocrinos que, a criterio del
área de Medicina Aeronáutica de la UAEAC, probablemente interfieran en el ejercicio seguro
de las atribuciones correspondientes a su licencia y habilitación, será considerado no apto.
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Entre estos trastornos, deben considerarse:
(1) Las dislipidemias severas.
(2) La obesidad mórbida.
(3) La hiper e hipo función endocrina significativa.
(4) Cualquier alteración fisiopatológica que, a criterio del área de Medicina Aeronáutica de
la UAEAC, se produzca como efecto de hormonas de sustitución.
(h) Diabetes mellitus
(1) El solicitante que padece de diabetes mellitus, tratada con insulina, será considerado no
apto.
(2) El solicitante que padece de diabetes mellitus, no tratada con insulina, será considerado
no apto a menos que se compruebe que su estado metabólico puede controlarse de
manera satisfactoria con dieta solamente o una dieta combinada con el uso de
medicamentos antidiabéticos, que sean compatibles con el ejercicio seguro de las
atribuciones correspondientes a su licencia y habilitación.
(i) Hematología
El solicitante que padece de enfermedades sanguíneas o del sistema linfático será
considerado no apto.
Nota.- El rasgo drepanocítico u otros rasgos de hemoglobinopatías se consideran
generalmente compatibles con la evaluación de apto, a no ser que exista el riesgo de crisis
hemolítica en vuelo.
(j) Nefrología
El solicitante que padece de enfermedad renal o genitourinaria será considerado no apto, a
menos que una investigación adecuada haya revelado que no existe insuficiencia renal y que
no es probable que su estado de salud interfiera en el ejercicio seguro de las atribuciones
correspondientes a su licencia y habilitación.
(k) Urología
El solicitante que padece de secuelas de enfermedad o de intervenciones quirúrgicas en los
riñones o en las vías genitourinarias, especialmente las obstrucciones por estrechez,
compresión o urolitiasis, será considerado no apto.
(1) El solicitante a quien se le haya practicado una nefrectomía será considerado no apto, a
menos que la nefrectomía esté bien compensada funcionalmente por el riñón nativo in
situ.
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(2) El solicitante portador de trasplante renal, sin complicaciones de rechazo o de otra
enfermedad del órgano trasplantado, con apropiada función renal y buena tolerancia al
tratamiento médico permanente, podrá ser declarado apto, siempre que se estime que
no es probable que interfiera en el ejercicio seguro de las atribuciones correspondientes
a su licencia y/o habilitación.
(3) El cólico renal será considerado causa de no aptitud temporal hasta que un estudio
efectuado con las mejores prácticas de la medicina, permita que el área de Medicina
Aeronáutica de la UAEAC declare que no es probable que produzca incapacitación
súbita.
(l) Infección VIH
(1) El solicitante que padece de síndrome de inmunodeficiencia adquirida (SIDA) o de
infecciones activas será considerado no apto.
(2) El solicitante que es seropositivo con respecto al virus de inmunodeficiencia humana
(VIH) puede ser considerado apto si, de una investigación inmunológica y neurológica
completa, no surge prueba alguna de enfermedad clínica, asociación con otro estado
patológico o manifestación de efectos secundarios por el tratamiento aplicado que
afecten la seguridad de las operaciones.
Nota.- La evaluación de los solicitantes seropositivos con respecto al virus de
inmunodeficiencia humana (VIH) exige una atención especial con respecto a su estado de
salud mental, comprendidos los efectos psicológicos del diagnóstico.
(m) Ginecología
La solicitante que padece trastornos ginecológicos que probablemente interfieran en el
ejercicio seguro de las atribuciones correspondientes a su licencia y habilitación, será
considerada no apta.
(n) Obstetricia
(1) La solicitante que esté embarazada será considerada no apta temporal.
(2) Las embarazadas de bajo riesgo controladas pueden ser consideradas aptas desde el
fin de la decimosegunda (12ª) semana hasta el fin de la vigesimosexta (26ª) semana del
período de gestación.
(3) Después del parto o cesación del embarazo, no se permitirá que la solicitante ejerza las
atribuciones correspondientes a su licencia, hasta que no se someta a una nueva
evaluación ginecológica, de conformidad con las mejores prácticas médicas y el área de
Medicina Aeronáutica de la UAEAC haya determinado que puede ejercer de forma
segura las atribuciones correspondientes a su licencia y/o habilitación.
(o) Sistema locomotor
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El solicitante no presentará ninguna anomalía de los huesos, articulaciones, músculos,
tendones o estructuras conexas que, a criterio del área de Medicina Aeronáutica de la
UAEAC, probablemente interfiera en el ejercicio seguro de las atribuciones correspondientes
a su licencia y/o habilitación.
Nota.- Toda secuela de lesiones que afecten a los huesos, articulaciones, músculos o
tendones, y determinados defectos anatómicos, exigirá normalmente una evaluación
funcional por médico especializado.
(p) Otología
(1) El solicitante no presentará anomalías ni enfermedades del oído o de sus estructuras y
cavidades conexas, que probablemente interfieran en el ejercicio seguro de las
atribuciones correspondientes a su licencia y habilitación.
(2) No existirá en cada oído:
(i) Ningún trastorno de las funciones vestibulares.
(ii) Ninguna disfunción significativa de las trompas de Eustaquio.
(iii) Perforación alguna sin cicatrizar de las membranas del tímpano.
(3) Una sola perforación seca de la membrana del tímpano no implica, necesariamente, que
ha de considerarse no apto al solicitante.
(q) No existirá en nariz, boca y órganos del lenguaje verbal:
(1) Ninguna obstrucción nasal.
(2) Ninguna malformación anatómica ni enfermedad de la cavidad bucal, laringe o
del tracto respiratorio superior que probablemente interfiera en el ejercicio seguro
de las atribuciones correspondientes a la licencia y habilitación del solicitante.
(3) El solicitante que sufre de una disfunción maxilofacial, tartamudez, disartria u
otros defectos del habla o palabra claramente articulada, directamente o por
medio de instrumentos y aparatos de comunicación aeronáutica que, a criterio
del área de Medicina Aeronáutica de la UAEAC, sean lo suficientemente graves
como para dificultar la comunicación oral, será considerado no apto.
(r) Oncología
El solicitante que padece de una enfermedad neoplásica de cualquier origen será
considerado no apto.
(s) Infectología
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(1) El solicitante que padece de una enfermedad endémica regional sea esta parasitaria,
bacteriana, viral, micológica o de otra etiología, que probablemente afecte su capacidad
psicofísica para el desempeño de sus funciones aeronáuticas, será considerado no apto.
(2) El solicitante que padece de una enfermedad infecciosa aguda, sea esta parasitaria,
bacteriana, viral, micológica o de otra etiología, que probablemente afecte su capacidad
psicofísica para el desempeño de sus funciones aeronáuticas, será considerado no apto.
67.310 Requisitos visuales
(a) El propósito del examen oftalmológico es comprobar un desempeño visual mono y binocular
normal y detectar patologías presentes o que puedan tener importancia al evolucionar hacia
mayor compromiso durante la validez de la evaluación médica.
(b) El reconocimiento médico se debe basar en comprobar el cumplimiento de los siguientes
requisitos:
(1) El funcionamiento de los ojos y de sus anexos debe ser normal. No debe existir condición
patológica activa, aguda o crónica, ni secuelas de cirugía o trauma de los ojos o de sus
anexos que puedan reducir su función visual correcta al extremo de impedir el ejercicio
seguro de las atribuciones correspondientes a la licencia y habilitación del solicitante.
(2) La agudeza visual lejana con o sin corrección debe ser de 20/40 o mejor en cada ojo
separadamente y la agudeza visual binocular debe ser de 20/30 o mejor. (No se aplican
límites a la agudeza visual sin corrección). Cuando este requisito de agudeza visual sólo
se cumpla mediante el uso de lentes correctores, se puede considerar al solicitante como
apto a condición de que:
(i) Use los lentes correctores mientras ejerce las atribuciones inherentes a la licencia y
habilitación que solicita o posee.
(ii) Tenga además, a mano, un par de lentes correctores adecuados de repuesto
durante el ejercicio de las atribuciones que le confiere su licencia.
Nota.- Los alumnos de pilotaje comercial deben cumplir requisitos de agudeza visual
correspondientes a certificación médica Clase 1.
(3) Se considera que un solicitante que cumpla con las disposiciones sigue siendo apto, a
menos que existan razones para sospechar lo contrario, en cuyo caso se exige un
informe oftalmológico a discreción del área de Medicina Aeronáutica de la UAEAC. Las
agudezas visuales lejana, de media distancia y cercana o próxima, tanto corregidas
como no corregidas, deben ser medidas y registradas en cada reconocimiento médico.
(c) Las condiciones que obligan a los médicos examinadores a obtener un informe completo
especial de un consultor oftalmólogo, en todo tiempo, incluyen:
(1) Una disminución substancial de la agudeza visual corregida.
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(2) Cualquier disminución de la agudeza visual corregida.
(3) La aparición de oftalmopatía.
(4) Lesiones del ojo.
(5) Cirugía oftálmica.
(d) El solicitante puede usar lentes correctores (gafas) para cumplir estos requisitos, siempre
que:
(1) Los lentes correctores permitan al poseedor de la licencia cumplir los requisitos visuales
a todas las distancias.
(2) No se utilice más de un par de anteojos para cumplir los requisitos durante la evaluación
médica y durante el ejercicio de las atribuciones que le confiere su licencia.
(3) Tenga a mano, para uso inmediato, un segundo par de gafas correctoras durante el
ejercicio de las atribuciones que le confiere su licencia.
(e) El solicitante puede usar lentes de contacto para cumplir estos requisitos, siempre que:
(1) Los lentes sean monofocales y sin color.
(2) Los lentes se toleren bien y no produzcan trastornos corneales.
(3) Se tenga a mano un par de lentes correctores adecuados de repuesto durante el ejercicio
de las atribuciones que le confiere su licencia.
(4) El solicitante que use lentes de contacto no necesita que se vuelva a medir su agudeza
visual sin corrección en cada nuevo examen, siempre que se conozca el historial de
prescripción de sus lentes de contacto y su adaptación a estos.
(f) El solicitante con un gran defecto de refracción debe usar lentes de contacto o gafas con
lentes de elevado índice de refracción; no obstante, para corregir la visión, no se permite usar
al mismo tiempo un lente de contacto más gafas con lente, en el mismo ojo.
(g) El solicitante cuya agudeza visual lejana sin corrección en cualquiera de los ojos es menor
de 20/200 (aunque llegue a agudeza visual binocular de 20/20 con corrección), debe
presentar un informe oftalmológico completo satisfactorio antes de la evaluación médica
inicial y, posteriormente, cada tres (3) años; del mismo modo, corresponderá un informe
oftalmológico completo anual si se requiere una corrección cada vez mayor, para obtener
una visión binocular de 20/20.
(h) El solicitante que se haya sometido a cualquier cirugía que afecte al estado de refracción, la
acomodación, la campimetría (campos visuales) o cualquier función básica del ojo será
declarado no apto, a menos que no tenga secuelas que puedan interferir en el ejercicio
seguro de las atribuciones de su licencia y habilitación.
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(i) Se exigirá que mientras use los lentes correctores (gafas o lentes de contacto) requeridos en
el párrafo (b) (2) de esta sección, de ser necesarios, pueda leer la carta N5 o su equivalente
Jaeger 3, a una distancia cercana o próxima elegida por el solicitante entre treinta (30) y
cincuenta (50) centímetros, así como la carta N14, o su equivalente, a una distancia mediana
de cien (100) centímetros. Si este requisito solo se satisface mediante el uso de corrección
para visión cercana o próxima, se puede declarar apto al solicitante a condición de que esta
corrección para visión cercana o próxima se añada a la corrección de las gafas o lentes de
contacto que se han prescrito de acuerdo con el párrafo (b) de esta sección. Si no se ha
prescrito esta corrección, el solicitante tendrá a mano un par de gafas para visión cercana o
próxima durante el ejercicio de las atribuciones de la licencia.
Nota 1.- N5 y N14 se refieren al tamaño del tipo de letra utilizado.
Nota 2.- Un solicitante que necesite corrección para visión próxima, para satisfacer el
requisito de agudeza visual próxima establecido en esta sección, debe demostrar que le
basta utilizar lentes bifocales, o multifocales, para leer los instrumentos y una carta o manual
que tenga en la mano, así como pasar a la visión lejana a través del parabrisas sin quitarse
los lentes. La corrección, únicamente para visión próxima (lentes completos de una sola
potencia, apropiados solo para la lectura) reduce considerablemente la agudeza visual lejana
y, por consiguiente, no es aceptable.
Nota 3.- Siempre que haya necesidad de obtener o de renovar lentes correctores, el
solicitante debe informar al optómetra acerca de las distancias de lectura para las tareas
visuales del puesto de pilotaje pertinente a los tipos de aeronaves en que probablemente
desempeñe sus funciones.
(j) Cuando se requiera corrección para visión próxima, de acuerdo con el párrafo (i) de esta
sección, el solicitante tendrá a mano, para uso inmediato, un segundo par de gafas
correctoras para visión próxima.
(k) El solicitante debe tener campos visuales y presión ocular normales, fondos de ojo normales
y córneas normales.
(l) El solicitante debe tener una función binocular normal.
(m) La estereopsis reducida, la convergencia anormal que no interfiera en la visión próxima, y el
defecto de alineación ocular en el que la amplitud de fusión sea suficiente para prevenir la
astenopia, la fatiga ocular y la diplopía, deben ser reportados en detalle por el médico
oftalmólogo consultor, a fin de quedar establecido que no existe otro trastorno asociado de
la visión y, en tal caso, no son motivo forzoso de descalificación.
(n) El solicitante no presentará ninguna afección o lesión, congénita o adquirida, aguda o crónica
de las vías ópticas (segundo nervio craneano) o reflejas (tercero, cuarto y sexto nervios
craneanos), que interfieran en el ejercicio seguro de las facultades que otorga la licencia
correspondiente.
(o) Toda afección que haya requerido tratamiento quirúrgico y/o protésico de cualquier índole
será considerada por el médico examinador sobre bases individuales y calificada en
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consecuencia.
(p) Serán consideradas causas de no aptitud:
(1) Una agudeza visual menor a los requisitos establecidos para distancias lejana,
intermedia y cercana o próxima.
(2) El error de refracción mayor de más menos 3 dioptrías, en el examen inicial, pudiéndose
aceptar como apto un error de refracción de +3 / -5 dioptrías en los exámenes de
revalidación en un solicitante experimentado con historia de visión estable. Entre los dos
ojos (anisometropía) no deberá ser mayor de 2.0 dioptrías.
(3) El error de refracción con componente astigmático, mayor de 2 dioptrías.
(4) El campo visual alterado en forma difusa o localizada.
(5) Una acomodación que no permita la lectura de la carta N5 o su equivalente Jaeger 3, a
treinta centímetros (30 cm), con cada ojo por separado, con o sin lentes correctores.
(6) Una esoforia mayor a 6 dioptrías, una exoforia mayor a 6 dioptrías, una hiperforia mayor
a 1 dioptría, o una cicloforia.
(7) La diplopía binocular o monocular.
(8) Los implantes de lentes intraoculares de cámara posterior que no satisfagan los
requisitos de agudeza visual.
(9) Los implantes de lentes intraoculares de cámara anterior.
(q) El reconocimiento de la visión cromática se debe basar en los requisitos establecidos en el
párrafo (b) (5) de la sección 67.090
67.315 Requisitos auditivos
(a) El propósito del examen audiológico es comprobar un desempeño normal del aspirante
respecto a percibir en forma adecuada los sonidos del entorno aeronáutico, del instrumental
de cabina, de las comunicaciones aeronáuticas y del lenguaje verbal de la voz humana
(directo y por los medios aeronáuticos habituales) y detectar anomalías presentes o que
puedan tener importancia, al evolucionar hacia mayor compromiso durante la validez de la
evaluación médica.
(b) El reconocimiento médico se debe basar en los siguientes requisitos, en el marco de lo
establecido en el párrafo (c) de la sección 67.090 de este Reglamento:
(1) [Reservado]
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(2) El solicitante, sin ayudas artificiales para amplificar la voz o el sonido ni patología del
conducto auditivo externo, sometido a una prueba con un audiómetro de tono puro, no
debe tener ninguna deficiencia de percepción auditiva, en cada oído, separadamente,
mayor de treinta (30) dB en la frecuencia de quinientos (500) Hz, de mil (1.000) o dos mil
(2.000) Hz. y de cincuenta (50) dB en la frecuencia de tres mil (3.000) Hz.
(3) [Reservado]
(4) Toda audiometría de tono puro que revele una caída del umbral auditivo mayor a treinta
(30) dB en dos (2) o más frecuencias de quinientos (500), mil (1.000), dos mil (2.000) o
tres mil (3.000) Hz, deberá ser necesariamente complementada con una
logoaudiometría.
(5) Se estimará satisfactoria la logoaudiometría que logre al menos la discriminación del
ochenta por ciento (80 %) a una intensidad menor de sesenta (60) dB en al menos el
mejor oído.
(6) El solicitante con una deficiencia auditiva mayor que la especificada anteriormente, en
los numerales (2) y (4), puede ser declarado apto a condición de que tenga una capacidad
de discriminación auditiva normal del lenguaje verbal (lenguaje técnico aeronáutico), con
un ruido de fondo que reproduzca o simule las mismas características de
enmascaramiento del ruido del puesto de trabajo durante el vuelo, respecto a la voz
humana (directa o transmitida por los medios aeronáuticos habituales) y a las señales de
radiofaros.
(7) Como alternativa, puede llevarse a cabo una prueba médico-operativa en vuelo como
prueba práctica de la audición en vuelo en el puesto de trabajo, de una aeronave del tipo
para el cual la licencia y habilitación del solicitante son válidas.
(8) Cuando se detecte una agudeza auditiva anormal, esto es, con caída del umbral mayor
de veinte (20) dB en alguna de las frecuencias de quinientos (500), mil (1.000), dos mil
(2.000), tres mil (3.000) o cuatro mil (4.000) Hz, en una audiometría de tono puro, en las
siguientes exploraciones médicas deberá practicarse siempre una audiometría de
seguimiento de tal trastorno, a fin de determinar su evolución.
Nota: Secciones del Capítulo C modificadas conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 00995 del 08 de mayo de 2025.
Publicada en el Diario Oficial No. 53.112 del 09 de mayo de 2025.
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CAPÍTULO D
CERTIFICADO Y EVALUACIÓN MÉDICA CLASE 3
67.400 Expedición y renovación de la evaluación médica
(a) Todo solicitante deberá someterse a un reconocimiento médico inicial, realizado de acuerdo
con lo prescrito en este capítulo, para obtener el certificado médico aeronáutico de Clase 3.
(b) Excepto cuando se indique de otro modo en este capítulo, el certificado médico aeronáutico
de Clase 3 se deberá renovar a intervalos que no excedan de los especificados en el párrafo
(a) (3) de la sección 67.025.
(c) Cuando el área de Medicina Aeronáutica de la UAEAC verifique que los requisitos previstos
en este capítulo y los contenidos en la sección 67.090 son cumplidos, se expedirá el
certificado médico aeronáutico de Clase 3.
(d) El incumplimiento de cualquiera de los requisitos previstos en este capítulo determinará la
no aptitud del solicitante.
(e) Cuando el titular de una licencia ha sido calificado no apto, podrá solicitar la reconsideración
de su calificación al área de Medicina Aeronáutica de la UAEAC y podría ser objeto de una
dispensa médica, si la patología ha sido objeto de investigación y tratamiento de conformidad
con las mejores prácticas médicas y se haya estimado que no es probable que le impida al
solicitante el ejercicio seguro de las atribuciones correspondientes a su licencia y habilitación.
67.405 Requisitos psicofísicos
El solicitante no padecerá de ninguna enfermedad o incapacidad que probablemente le impida,
de manera súbita, desempeñar con seguridad sus funciones y atribuciones.
El reconocimiento médico se debe basar en los siguientes requisitos:
(a) Salud mental
(1) El solicitante no debe tener historia clínica ni diagnóstico clínico comprobado de:
(i) Trastorno mental orgánico.
(ii) Trastorno mental o del comportamiento debido al uso de sustancias psicoactivas
(estos incluyen el síndrome de dependencia inducida por la ingestión de bebidas
alcohólicas u otras sustancias psicoactivas).
(iii) Esquizofrenia o un trastorno esquizotípico o delirante.
(iv) Trastorno del humor (afectivo).
(v) Trastorno neurótico, relacionado con el estrés o somatoforme.
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(vi) Síndrome de comportamiento relacionado con perturbaciones psicológicas o
factores físicos.
(vii) Trastorno de la personalidad o del comportamiento adulto, particularmente si se
expresa a través de actos manifiestos repetidos.
(viii) Retardo mental (discapacidad).
(ix) Trastorno del desarrollo psicológico.
(x) Trastorno del comportamiento o emocional, con aparición en la infancia o en la
adolescencia.
(xi) Trastorno mental que no se ha especificado de otra manera.
Que conforme a las mejores prácticas de la psiquiatría (apoyada por la psicología
clínica), implique riesgo y pueda impedirle ejercer con seguridad las atribuciones
correspondientes a la licencia que solicita o ya posee.
(2) El conocimiento de lesiones autoinferidas, intento de suicidio o conductas anormales
repetitivas en cualquier momento de la vida, debidamente documentadas desde el punto
de vista clínico es, de entrada, descalificante.
(3) Un solicitante con depresión, y que reciba tratamiento con medicamentos antidepresivos,
debería considerarse psicofísicamente no apto. Sin embargo, si la patología o su
tratamiento farmacológico ha sido objeto de investigación, de acuerdo con las mejores
prácticas médicas y se ha estimado que es improbable que comprometa la seguridad
operacional, será la Junta Médica el organismo calificado para otorgar o rechazar la
dispensa médica.
(4) El solicitante deberá estar dispuesto a acreditar, en todo momento, a través de un
examen de detección, que no consume sustancias psicoactivas. Al mismo tiempo,
deberá declarar si en alguna oportunidad estuvo expuesto al uso indebido de estas
sustancias y aclarar su tratamiento.
(5) En aquellos casos donde exista la evidencia de que el usuario ha tenido un historial
clínico de trastorno en la salud mental, se debe evaluar de manera periódica y
sistemática su condición psicofísica de manera multidisciplinaria entre las especialidades
de medicina interna, psiquiatría, neurología y de apoyo técnico como la psicología.
(b) Neurología
El solicitante no debe tener historia clínica ni diagnóstico clínico comprobado de ninguna de
las siguientes afecciones:
(1) Enfermedad progresiva o no progresiva del sistema nervioso, cuyos efectos
probablemente interfieran en el ejercicio de las atribuciones correspondientes a su
licencia y habilitación.
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(2) Epilepsia.
(3) Cualquier otro trastorno recurrente del conocimiento sin explicación médica satisfactoria
de su causa, o que siendo esta comprobada, no sea tratable al grado de eliminarse tal
riesgo.
(4) Trastornos neurológicos que produzcan pérdida del equilibrio, sensibilidad y fuerza
muscular o coordinación neuromuscular.
(5) Trastornos del sueño que no hayan sido adecuadamente estudiados y tratados.
(c) Neurocirugía
El solicitante no habrá sufrido ningún traumatismo craneoencefálico, cuyos efectos a
cualquier plazo probablemente interfieran en el ejercicio seguro de las atribuciones
correspondientes a su licencia y/o habilitación.
(d) Sistema cardiocirculatorio
(1) El solicitante no debe presentar ninguna anomalía del corazón, congénita o adquirida,
que probablemente interfiera en el ejercicio seguro de las atribuciones correspondientes
a su licencia y habilitación.
(2) El solicitante portador de enfermedad coronaria a quien se le ha realizado un tratamiento
de revascularización mediante métodos quirúrgicos, injertos (by pass) arteriales o
venosos o procedimientos intervencionistas, con o sin implantación de stent, con o sin
infarto, o aquellos que tienen cualquier otro trastorno miocárdico, valvular, o enfermedad
anatomofuncional cardiaca, que potencialmente pueda provocar incapacitación, deberá
ser declarado no apto.
(3) El solicitante con trastornos del ritmo o conducción cardiacos, clínicamente significativos,
deberá ser considerado no apto.
(4) A cualquier edad, la electrocardiografía de reposo deberá formar parte del
reconocimiento cardiovascular cuando se efectúe por primera vez una exploración
médica.
(5) A partir de los treinta (30) años de edad, la electrocardiografía de reposo deberá incluirse
en cada renovación.
Nota.- El objeto de utilizar periódicamente la electrocardiografía es descubrir anomalías.
Como toda otra técnica o procedimiento cardiológico, no proporciona por sí misma
suficiente prueba para justificar la descalificación, sin un nuevo y detenido
reconocimiento cardiovascular.
(6) [Reservado]
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(7) La presión arterial estará comprendida dentro de los límites aceptables
establecidos en las guías médicas actualizadas.
(8) El uso de medicamentos destinados a controlar la hipertensión arterial como no sean
aquellos cuyo uso, según determine el área de Medicina Aeronáutica de la UAEAC, sea
compatible con el ejercicio de las atribuciones correspondientes a la licencia y
habilitación del solicitante, será motivo de descalificación.
Nota.- La hipertensión arterial Grado II o Etapa II y superiores, en tratamiento
medicamentoso efectivo, mantiene su riesgo residual crónico y agudo y debe ser incluida
en el riesgo cardiovascular combinado del personal aeronáutico.
(9) El sistema cardiocirculatorio no presentará ninguna anomalía funcional o estructural
significativa.
Nota.- El tabaquismo, el sedentarismo, la obesidad y la dislipidemia deben ser
explorados periódicamente por los médicos examinadores en especial en personal de
sexo masculino de más de treinta y cinco (35) años de edad (y femenino en fase
posmenopáusica), con antecedentes familiares de enfermedades arteriales, hipertensos
y con alteraciones del metabolismo de los hidratos de carbono y otras, por el alto riesgo
combinado de enfermedades arteriales.
(10)Cardiocirugía: En general, toda enfermedad cardiocirculatoria que tenga indicado o
requiera una intervención o cirugía cardiovascular, en especial aquella que incluya la
instalación de elementos artificiales o reemplazo protésico de órganos o tejidos que
implique riesgo de síncope, insuficiencia cardiaca, arterial o venosa, de complicaciones
de la misma prótesis o cualquier otra causa que pueda interferir en el ejercicio seguro de
las atribuciones correspondientes a su licencia y habilitación, determinará la no aptitud
del solicitante.
(11) Los solicitantes con prescripción de medicamentos anticoagulantes orales, serán
considerados no aptos.
(e) Sistema respiratorio
(1) No existirá ninguna afección broncopulmonar aguda ni enfermedad activa en la
estructura de los pulmones, mediastino o pleura que, según el área de Medicina
Aeronáutica de la UAEAC, probablemente dé lugar a síntomas que ocasionen
incapacitación durante maniobras normales y de emergencia.
(2) El primer reconocimiento médico deberá comprender una radiografía de tórax
(proyección anteroposterior y lateral).
Nota.- Habitualmente, las radiografías del tórax no son necesarias en cada examen,
pero pueden ser una necesidad en situaciones en que puede presumirse una
enfermedad pulmonar asintomática.
(3) El solicitante que padece de enfermedad respiratoria obstructiva crónica será
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considerado no apto.
(4) El solicitante que padece de asma acompañada de síntomas que podrían ser
significativos durante las operaciones aéreas o que probablemente dé lugar a síntomas
que provoquen incapacidad durante maniobras normales o de emergencia será
considerado no apto.
(5) El uso de fármacos destinados a controlar el asma será motivo de descalificación, salvo
en el caso de fármacos cuyo uso sea compatible con el ejercicio seguro de las
atribuciones correspondientes a la licencia y habilitación del solicitante, según el área de
Medicina Aeronáutica de la UAEAC.
(6) El solicitante que padece de tuberculosis u otra infección pulmonar activa, será
considerado no apto.
(7) El solicitante que presente lesiones inactivas o cicatrizadas, que se sabe o se supone son
de origen tuberculoso o secuelas menores de infecciones previas, puede ser considerado
apto.
(8) El solicitante que presente neumotórax no resuelto, enfermedad bulosa, y otras que
afecten la elasticidad pulmonar y la función respiratoria, será considerado no apto.
(f) Sistema digestivo
(1) El solicitante que presente deficiencias anatomofuncionales significativas del tracto
gastrointestinal o sus anexos, será considerado no apto.
(2) El solicitante estará completamente libre de hernias que puedan dar lugar a síntomas
que ocasionen incapacitación.
(3) El solicitante que presente secuelas de enfermedad o intervención quirúrgica en
cualquier parte del tracto digestivo o sus anexos que, a criterio del área de Medicina
Aeronáutica de la UAEAC, probablemente causen incapacitación durante la actividad
aeronáutica, especialmente las obstrucciones por estrechez (intrínseca) o compresión
(extrínseca), será considerado no apto.
(4) Todo solicitante que haya sufrido una operación quirúrgica importante en los conductos
biliares o en el sistema digestivo o sus anexos, con extirpación total o parcial o
desviación de tránsito en cualquiera de estos órganos, debería considerarse como no
apto hasta que el médico evaluador del área de Medicina Aeronáutica de la UAEAC, que
conozca los detalles de la referida operación, estime que no es probable que interfiera
en el ejercicio seguro de las atribuciones de su licencia y habilitaciones.
(g) Metabolismo, nutrición y endocrinología
El solicitante con trastornos del metabolismo, de la nutrición o endocrinos que, a criterio del
área de Medicina Aeronáutica de la UAEAC, probablemente interfieran en el ejercicio seguro
de las atribuciones correspondientes a su licencia y habilitación, será considerado no apto.
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Entre estos trastornos, deben considerarse:
(1) Las dislipidemias severas.
(2) La obesidad mórbida.
(3) La hiper e hipo función endocrina significativa.
(4) Cualquier alteración fisiopatológica que, a criterio del área de Medicina Aeronáutica de
la UAEAC, se produzca como efecto de hormonas de sustitución.
(h) Diabetes mellitus
(1) El solicitante que padece de diabetes mellitus, tratada con insulina, será considerado no
apto.
(2) El solicitante que padece de diabetes mellitus, no tratada con insulina, será considerado
no apto a menos que se compruebe que su estado metabólico puede controlarse de
manera satisfactoria con dieta solamente o una dieta combinada con el uso de
medicamentos antidiabéticos, que sean compatibles con el ejercicio seguro de las
atribuciones correspondientes a su licencia y habilitación.
(i) Hematología
El solicitante que padece de enfermedades sanguíneas o del sistema linfático será
considerado no apto.
Nota.- El rasgo drepanocítico u otros rasgos de hemoglobinopatías se consideran
generalmente compatibles con la evaluación de apto.
(j) Nefrología
El solicitante que padece de enfermedad renal o genitourinaria será considerado no apto, a
menos que una investigación adecuada haya revelado que no existe insuficiencia renal y que
no es probable que su estado de salud interfiera en el ejercicio seguro de las atribuciones
correspondientes a su licencia y habilitación.
(k) Urología
El solicitante que padece de secuelas de enfermedad o de intervenciones quirúrgicas en los
riñones o en las vías genitourinarias, especialmente las obstrucciones por estrechez,
compresión o urolitiasis, será considerado no apto.
(1) El solicitante a quien se le haya practicado una nefrectomía será considerado no apto, a
menos que la nefrectomía esté bien compensada funcionalmente por el riñón nativo in
situ.
(2) El solicitante portador de trasplante renal, sin complicaciones de rechazo o de otra
enfermedad del órgano trasplantado, con apropiada función renal y buena tolerancia al
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RAC 67 Ir al ÍNDICE 67
tratamiento médico permanente, podrá ser declarado apto, siempre que se estime que
no es probable que interfiera en el ejercicio seguro de las atribuciones correspondientes
a su licencia y/o habilitación.
(3) El cólico renal será considerado causa de no aptitud temporal hasta que un estudio
efectuado con las mejores prácticas de la medicina permita que el área de Medicina
Aeronáutica de la UAEAC declare que no es probable que produzca incapacitación
súbita.
(l) Infección VIH
(1) El solicitante que padece de síndrome de inmunodeficiencia adquirida (SIDA) o de
infecciones activas será considerado no apto.
(2) El solicitante que es seropositivo con respecto al virus de inmunodeficiencia humana
(VIH) puede ser considerado apto si, de una investigación inmunológica y neurológica
completa, no surge prueba alguna de enfermedad clínica, asociación con otro estado
patológico o manifestación de efectos secundarios por el tratamiento aplicado que
afecten la seguridad de las operaciones.
Nota.- La evaluación de los solicitantes seropositivos con respecto al virus de
inmunodeficiencia humana (VIH) exige una atención especial con respecto a su estado
de salud mental, comprendidos los efectos psicológicos del diagnóstico.
(m) Ginecología
La solicitante que padece trastornos ginecológicos que probablemente interfieran en el
ejercicio seguro de las atribuciones correspondientes a su licencia y habilitación, será
considerada no apta.
(n) Obstetricia
(1) La solicitante que esté embarazada será considerada no apta temporal.
(2) Las embarazadas de bajo riesgo controladas pueden ser consideradas aptas hasta el fin
de la trigésima cuarta (34ª) semana del período de gestación.
(3) Después del parto o cesación del embarazo, la solicitante no podrá ejercer las
atribuciones correspondientes a su licencia, hasta que no se someta a una nueva
evaluación ginecológica, de conformidad con las mejores prácticas médicas y el área de
Medicina Aeronáutica de la UAEAC haya determinado que puede ejercer de forma
segura las atribuciones correspondientes a su licencia y/o habilitación.
(o) Sistema locomotor
El solicitante no presentará ninguna anomalía de los huesos, articulaciones, músculos,
tendones o estructuras conexas que, a criterio del área de Medicina Aeronáutica de la
UAEAC, probablemente interfiera en el ejercicio seguro de las atribuciones correspondientes
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RAC 67 Ir al ÍNDICE 68
a su licencia y/o habilitación.
Nota.- Toda secuela de lesiones que afecten los huesos, articulaciones, músculos o
tendones, y determinados defectos anatómicos, exigirá normalmente una evaluación
funcional por médico especializado.
(p) Otología
(1) El solicitante no presentará anomalías ni enfermedades del oído o de sus estructuras y
cavidades conexas, que probablemente interfieran en el ejercicio seguro de las
atribuciones correspondientes a su licencia y habilitación.
(2) No existirá en cada oído:
(i) Ningún trastorno de las funciones vestibulares.
(ii) Ninguna disfunción significativa de las trompas de Eustaquio.
(iii) Perforación alguna sin cicatrizar de las membranas del tímpano.
(3) Una sola perforación seca de la membrana del tímpano no implica, necesariamente, que
ha de considerarse no apto al solicitante.
(q) No existirá en nariz, boca y órganos del lenguaje verbal:
(1) Ninguna obstrucción nasal.
(2) Ninguna malformación anatómica ni enfermedad de la cavidad bucal, laringe o del tracto
respiratorio superior que probablemente interfiera en el ejercicio seguro de las
atribuciones correspondientes a la licencia y habilitación del solicitante.
(3) El solicitante que padece de una disfunción maxilofacial, tartamudez, disartria u otros
defectos del habla o palabra claramente articulada, directamente o por medio de
instrumentos y aparatos de comunicación aeronáutica que, a criterio del área de
Medicina Aeronáutica de la UAEAC, sean lo suficientemente graves como para dificultar
la comunicación oral, será considerado no apto.
(r) Oncología
El solicitante que padece de una enfermedad neoplásica de cualquier origen será
considerado no apto.
(s) Infectología
(1) El solicitante que padece de una enfermedad endémica regional sea esta parasitaria,
bacteriana, viral, micológica o de otra etiología, que probablemente afecte su capacidad
psicofísica para el desempeño de sus funciones aeronáuticas, será considerado no apto.
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(2) El solicitante que padece de una enfermedad infecciosa aguda, sea esta parasitaria,
bacteriana, viral, micológica o de otra etiología, que probablemente afecte su capacidad
psicofísica para el desempeño de sus funciones aeronáuticas, será considerado no apto.
67.410 Requisitos visuales
(a) El propósito del examen oftalmológico es comprobar un desempeño visual mono y binocular
normal y detectar patologías presentes, o que puedan tener importancia, al evolucionar hacia
mayor compromiso durante la validez de la evaluación médica.
(b) El reconocimiento médico se debe basar en comprobar el cumplimiento de los siguientes
requisitos:
(1) El funcionamiento de los ojos y de sus anexos debe ser normal. No debe existir condición
patológica activa, aguda o crónica, ni secuelas de cirugía o trauma de los ojos o sus
anexos que puedan reducir su función visual correcta al extremo de impedir el ejercicio
seguro de las atribuciones correspondientes a la licencia y habilitación del solicitante.
(2) La agudeza visual lejana con o sin corrección debe ser de 20/30 o mejor en cada ojo
separadamente, y la agudeza visual binocular debe ser de 20/20 o mejor. (No se aplican
límites a la agudeza visual sin corrección). Cuando este requisito de agudeza visual solo
se cumpla mediante el uso de lentes correctores, se puede considerar al solicitante como
apto a condición de que:
(i) Use los lentes correctores mientras ejerce las atribuciones inherentes a la licencia y
habilitación que solicita o posee.
(ii) Tenga además, a mano, un par de lentes correctores adecuados de repuesto durante
el ejercicio de las atribuciones que le confiere su licencia.
(3) Se considera que un solicitante que cumpla con las disposiciones sigue siendo apto, a
menos que existan razones para sospechar lo contrario, en cuyo caso se exige un
informe oftalmológico a discreción del área de Medicina Aeronáutica de la UAEAC. Las
agudezas visuales lejana, de media distancia y cercana o próxima, tanto corregidas
como no corregidas, deben ser medidas y registradas en cada reconocimiento médico.
(c) Las condiciones que obligan a los médicos examinadores a obtener un informe completo
especial de un consultor oftalmólogo, en todo tiempo, incluyen:
(1) Una disminución substancial de la agudeza visual corregida.
(2) Cualquier disminución de la agudeza visual corregida.
(3) La aparición de oftalmopatía.
(4) Lesiones del ojo.
(5) Cirugía oftálmica.
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(d) El solicitante puede usar lentes correctores (gafas) para cumplir estos requisitos, siempre
que:
(1) Los lentes correctores permitan al poseedor de la licencia cumplir los requisitos visuales
a todas las distancias.
(2) No se utilice más de un par de anteojos para cumplir los requisitos, durante la evaluación
médica y durante el ejercicio de las atribuciones que le confiere su licencia.
(3) Tenga a mano, para uso inmediato, un segundo par de gafas correctoras, durante el
ejercicio de las atribuciones que le confiere su licencia.
(e) El solicitante puede usar lentes de contacto para cumplir estos requisitos, siempre que:
(1) Los lentes sean monofocales y sin color.
(2) Los lentes se toleren bien y no produzcan trastornos corneales.
(3) Se tenga a mano un par de lentes correctores adecuados de repuesto durante el ejercicio
de las atribuciones que le confiere su licencia.
(4) El solicitante que use lentes de contacto no necesita que se vuelva a medir su agudeza
visual sin corrección en cada nuevo examen, siempre que se conozca el historial de
prescripción de sus lentes de contacto y su adaptación a estos.
(f) El solicitante con un gran defecto de refracción debe usar lentes de contacto o gafas con
lentes de elevado índice de refracción; no obstante, para corregir la visión, no se permite usar
al mismo tiempo un lente de contacto más gafas con lente, en el mismo ojo.
(g) El solicitante cuya agudeza visual lejana sin corrección en cualquiera de los ojos es menor
de 20/200 (aunque llegue a agudeza visual binocular de 20/20 con corrección), debe
presentar un informe oftalmológico completo satisfactorio antes de la evaluación médica
inicial y, posteriormente, cada tres (3) años; del mismo modo, corresponderá un informe
oftalmológico completo anual si se requiere una corrección cada vez mayor, para obtener
una visión binocular de 20/20.
(h) El solicitante que se haya sometido a cualquier cirugía que afecte al estado de refracción, la
acomodación, la campimetría (campos visuales) o cualquier función básica del ojo será
declarado no apto, a menos que no tenga secuelas que puedan interferir en el ejercicio
seguro de las atribuciones de su licencia y habilitación.
(i) Se exigirá que mientras use los lentes correctores (gafas o lentes de contacto) requeridos en
el párrafo (b) (2) de esta sección, de ser necesarios, pueda leer la carta N5 o su equivalente
Jaeger 3, a una distancia cercana o próxima elegida por el solicitante entre treinta (30) y
cincuenta (50) centímetros, así como la carta N14, o su equivalente, a una distancia mediana
de cien (100) centímetros. Si este requisito solo se satisface mediante el uso de corrección
para visión cercana o próxima, se puede declarar apto al solicitante a condición de que esta
corrección para visión cercana o próxima se añada a la corrección de las gafas o lentes de
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contacto que se han prescrito de acuerdo con el párrafo (b) de esta sección; si no se ha
prescrito esta corrección, el solicitante tendrá a mano un par de gafas para visión cercana o
próxima durante el ejercicio de las atribuciones de la licencia.
Nota 1.- N5 y N14 se refieren al tamaño del tipo de letra utilizado.
Nota 2.- Un solicitante que necesite corrección para visión próxima, a fin de satisfacer este
requisito, tiene que utilizar lentes bifocales, o multifocales, para leer las pantallas de radar,
las presentaciones visuales y textos escritos a mano o impresos, así como pasar a la visión
lejana a través de las ventanas sin quitarse los lentes. La corrección únicamente para visión
próxima (lentes completos de una sola potencia, apropiados para la lectura) reduce
considerablemente la agudeza visual lejana y, por consiguiente, no es aceptable.
Nota 3.- Siempre que haya necesidad de obtener o de renovar lentes correctores, el
solicitante debe informar al optómetra acerca de las distancias de lectura para las funciones
de control de tránsito aéreo que probablemente desempeñe.
(j) Cuando se requiera corrección para visión próxima, de acuerdo con el párrafo (i) de esta
sección, el solicitante tendrá a mano, para uso inmediato, un segundo par de gafas
correctoras para visión próxima.
(k) El solicitante debe tener campos visuales y presión ocular normales, fondos de ojo normales
y córneas normales.
(l) El solicitante debe tener una función binocular normal.
(m) La estereopsis reducida, la convergencia anormal que no interfiera en la visión próxima, y el
defecto de alineación ocular en el que la amplitud de fusión sea suficiente para prevenir la
astenopia, la fatiga ocular y la diplopía, deben ser reportados en detalle por el médico
oftalmólogo consultor, a fin de quedar establecido que no existe otro trastorno asociado de
la visión y, en tal caso, no son motivo forzoso de descalificación.
(n) El solicitante no presentará ninguna afección o lesión, congénita o adquirida, aguda o crónica
de las vías ópticas (segundo nervio craneano) o reflejas (tercero, cuarto y sexto nervios
craneanos), que interfieran en el ejercicio seguro de las facultades que otorga la licencia
correspondiente.
(o) Toda afección que haya requerido tratamiento quirúrgico y/o protésico de cualquier índole
será considerada por el médico examinador sobre bases individuales y calificada en
consecuencia.
(p) Serán consideradas causas de no aptitud:
(1) Una agudeza visual menor a los requisitos establecidos para distancias lejana,
intermedia y cercana o próxima.
(2) El error de refracción mayor de más menos 3 dioptrías, en el examen inicial, pudiéndose
aceptar como apto un error de refracción de +3/-5 dioptrías en los exámenes de
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RAC 67 Ir al ÍNDICE 72
revalidación en un solicitante experimentado con historia de visión estable. Entre los dos
ojos (anisometropía) no deberá ser mayor de 2.0 dioptrías.
(3) El error de refracción con componente astigmático, mayor de 2 dioptrías.
(4) El campo visual alterado en forma difusa o localizada.
(5) Una acomodación que no permita la lectura de la carta N5 o su equivalente Jaeger 3, a
treinta centímetros (30 cm), con cada ojo por separado, con o sin lentes correctores.
(6) Una esoforia mayor a 6 dioptrías, una exoforia mayor a 6 dioptrías, una hiperforia mayor
a 1 dioptría, o una cicloforia.
(7) La diplopía binocular o monocular.
(8) Los implantes de lentes intraoculares de cámara posterior que no satisfagan los
requisitos de agudeza visual.
(9) Los implantes de lentes intraoculares de cámara anterior.
(q) El reconocimiento de la visión cromática se debe basar en los requisitos establecidos en el
párrafo (b) (5) de la sección 67.090
67.415 Requisitos auditivos
(a) El propósito del examen audiológico es comprobar un desempeño normal del aspirante
respecto a percibir en forma adecuada los sonidos del ambiente de trabajo de control de
tránsito aéreo, de las comunicaciones aeronáuticas y del lenguaje verbal de la voz humana
(directo y por los medios aeronáuticos habituales) y detectar anomalías presentes o que
puedan tener importancia, al evolucionar hacia mayor compromiso durante la validez de la
evaluación médica.
(b) El reconocimiento médico se debe basar en los siguientes requisitos, en el marco de lo
establecido en el párrafo (c) de la sección 67.090 de este Reglamento:
(1) El solicitante, sin ayudas artificiales para amplificar la voz o el sonido, ni patología del
conducto auditivo externo sometido a una prueba con un audiómetro de tono puro, no
deberá tener ninguna deficiencia de percepción auditiva, en cada oído, separadamente,
mayor de treinta (30) dB en ninguna de las tres frecuencias de quinientos (500), mil (1.000)
o dos mil (2.000) Hz, ni mayor de cincuenta (50) dB en la frecuencia de tres mil (3.000) Hz.
(2) Esta audiometría de tono puro es obligatoria con motivo de la exploración inicial para
certificación médica, repitiéndose si resultó normal como mínimo una vez cada dos (2)
años hasta la edad de cincuenta (50) años y, a continuación, como mínimo, una (1) vez
cada año.
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(3) Un solicitante con una deficiencia auditiva mayor que la especificada en el numeral (1) de
este párrafo, podrá ser declarado apto a condición de que tenga una capacidad de
discriminación auditiva normal del lenguaje verbal (lenguaje técnico aeronáutico), con un
ruido de fondo que reproduzca o simule el mismo ambiente de trabajo característico de
control de tránsito aéreo.
(4) Como alternativa, puede llevarse a cabo una prueba médico-operativa práctica de la
audición en un entorno de control de tránsito aéreo que sea representativo del entorno
para el cual la licencia y habilitación del solicitante son válidas.
Nota: Secciones del Capítulo D modificadas conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 00995 del 08 de mayo de 2025.
Publicada en el Diario Oficial No. 53.112 del 09 de mayo de 2025.
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CAPÍTULO E
INSTANCIAS DE RECLAMACIÓN
67.500 Decisión que determina una no aptitud psicofísica
La decisión que determine una no aptitud psicofísica, se adoptará mediante acto administrativo
debidamente motivado; en el mismo, se indicarán los recursos que proceden en contra de la
decisión. El acto administrativo será proferido por el Grupo Medicina Aeronáutica de la UAEAC.
67.505 Recursos
Los aspirantes o titulares de un certificado médico aeronáutico, que crean afectados sus derechos
con las determinaciones adoptadas por el área de Medicina Aeronáutica en relación con su
aptitud psicofísica, podrán impugnar el acto administrativo que adopta dicha decisión haciendo
uso de los recursos de reposición y apelación cuya oportunidad, presentación y requisitos, se
tramitarán conforme a lo dispuesto en los artículos 74 a 82 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011).
(a) Reposición: este recurso se interpondrá ante el Grupo Medicina Aeronáutica con el objetivo
de aclarar, modificar o revocar la decisión. El Grupo Medicina Aeronáutica, al decidir el recurso,
podrá apoyarse en el dictamen técnico y científico emitido por un grupo especializado,
constituido en Junta Médica convocada al efecto.
La Junta Médica estará integrada por un número impar de médicos evaluadores de la UAEAC,
y/o médicos examinadores designados por el área de Medicina Aeronáutica, igual o superior
a tres (3); a la misma, podrán asistir, si la Junta lo considera necesario, con voz, pero sin voto,
el médico examinador conocedor del caso, los médicos especialistas que sean requeridos y el
profesional de la medicina designado por el interesado recurrente, bien sea personalmente o
por medio de concepto escrito.
(b) Apelación: el recurso de apelación se interpondrá ante el Secretario de Autoridad Aeronáutica
de manera directa, o como subsidiario al de reposición.
El Secretario de Autoridad Aeronáutica, al decidir el recurso, podrá contar con el apoyo de un
grupo especializado constituido en Tribunal Médico convocado específicamente para el caso
que él presidirá y que estará integrado por un médico evaluador del Grupo Medicina
Aeronáutica, quien concurrirá con voz pero sin voto y hará las veces de secretario, dos
médicos examinadores que no hayan conocido o dictaminado sobre el asunto particular en
oportunidad anterior, médicos especialistas en aquellas áreas de la medicina relacionadas con
el caso en cuestión, un profesional de la medicina designado por el interesado y un abogado
de la UAEAC, quien participará con voz pero sin voto.
Emitido el dictamen técnico científico del Tribunal y con fundamento en el mismo, el Secretario
de Autoridad Aeronáutica resolverá el recurso mediante acto administrativo motivado, que se
notificará al interesado, poniendo fin al procedimiento administrativo.
Nota: Secciones del Capítulo E modificadas conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 00995 del 08 de mayo de 2025.
Publicada en el Diario Oficial No. 53.112 del 09 de mayo de 2025.
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RAC 67 Ir al ÍNDICE 75
APÉNDICE 1
REQUISITOS PARA LA AUTORIZACIÓN DE UN MÉDICO COMO MÉDICO
EXAMINADOR
(a) Objetivo
Este Apéndice tiene por objeto establecer los requisitos y los procedimientos exigidos por la
UAEAC para emitir una autorización como médico examinador.
(b) Requisitos generales
(1) El médico interesado en obtener de la UAEAC una autorización que lo habilite para realizar
evaluaciones de la aptitud psicofísica al personal aeronáutico, que requiere la emisión o
renovación de un certificado médico, de acuerdo con lo establecido en el RAC 67, debe
presentar ante la UAEAC una solicitud de autorización como médico examinador, en la
forma y manera establecida por la UAEAC.
(2) Con el fin de mantener la imparcialidad en sus dictámenes, el médico interesado deberá
informar a la UAEAC y efectivamente cumplir, que no se encuentra vinculado, ni lo estará
mientras esté en posesión de una autorización vigente como médico examinador, con
ninguna empresa del sector aeronáutico que ocupe personal al que se le exija una
certificación médica aeronáutica; para el efecto, así lo expresará en una declaración
juramentada. Se exceptúa de lo anterior la actividad docente, realizada por el médico,
siempre y cuando esta no implique vínculo laboral.
(3) Para obtener de la UAEAC una autorización que faculte al profesional de la medicina para
desempeñarse como médico examinador, el profesional médico interesado deberá
acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:
(i) Tener título de médico y acreditar experiencia en actividades clínicas médicas o
quirúrgicas de atención de adultos, de mínimo dos (2) años.
(ii) Contar con Registro Médico y Tarjeta Profesional de médico otorgada por el Ministerio
de Salud y Protección Social.
(iii) Poseer formación en medicina aeronáutica en una institución reconocida.
(iv) Poseer conocimientos prácticos respecto a las condiciones en las cuales los titulares
de licencias y habilitaciones desempeñan sus funciones.
(v) Acreditar cursos de actualización en medicina aeronáutica dictados por la UAEAC, o
por algún organismo reconocido para tal fin, como mínimo cada treinta y seis (36)
meses.
(vi) El médico solicitante no habrá sido sancionado por faltas a la profesión o la ética
médica en los últimos cinco (5) años anteriores a su solicitud de autorización.
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(vii) Acreditar un sistema de control de registros médicos en lo referente a la identificación,
almacenamiento, protección y disposición de la documentación y la aplicabilidad de
la confidencialidad médica.
(viii) Contar con los equipos técnicos necesarios para realizar las pruebas médicas
establecidas en el RAC 67.
(ix) Contar con las instalaciones adecuadas para el ejercicio de la actividad autorizada,
haciendo énfasis en la comodidad de los espacios físicos como amplitud, iluminación,
ventilación, temperatura e independencia.
(x) Contar con la asesoría suficiente y accesible de médicos especialistas acreditados, al
menos en cardiología, neurología, otorrinolaringología, oftalmología, psiquiatría;
asimismo, con el apoyo de profesionales de la salud en las áreas de apoyo
diagnóstico tales como: laboratorio clínico, imagenología, fonoaudiología, odontología
y psicología.
(xi) Tanto el médico examinador como todo el personal de salud que lo asesore o apoye
deberá cumplir las exigencias para el ejercicio de la profesión y/o especialidad
establecidas por el Ministerio de Salud y Protección Social; los especialistas clínicos
deberán conocer la reglamentación aeronáutica que aplica a su área y las bases de
la actividad aérea que desarrolla o desarrollará el postulante a una licencia dada.
(xii) El médico examinador dispondrá de un equipo informático y de personal necesario
que permita la conexión para la transmisión de datos (interfase) o Red de certificación
médica aeronáutica con la UAEAC.
(c) Solicitud y emisión de una autorización
(1) Sin perjuicio de lo previsto en la sección 67.055, la solicitud de autorización debe
acompañarse de la documentación que se indica a continuación:
(i) Hoja de vida junto con los respectivos soportes (certificaciones, diplomas, etc.)
(ii) Certificado de antecedentes disciplinarios expedido por el Tribunal Nacional de Ética
Médica.
(iii) Fotocopia del título universitario de médico, debidamente registrado ante el Ministerio
de Salud y Protección Social y ante la Secretaría de Salud con jurisdicción en la
correspondiente Regional.
(iv) Fotocopia de la Tarjeta profesional vigente.
(v) Copia del documento de identidad.
(vi) Calendario y horario de atención en su consultorio.
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(vii) Documento que acredite la experiencia profesional en ejercicio de la profesión
médica en la atención de adultos.
(viii) Documento que acredite la formación en medicina aeronáutica o aeroespacial.
(ix) Declaración de cumplimiento del RAC 67.
(x) Relación de todo el personal médico y de otros profesionales del área de la salud
involucrados en la valoración médica, allegando sus respectivos títulos y diplomas
donde se acredite que poseen la formación requerida, debidamente registrados.
Todos los profesionales de la salud relacionados deben conocer la reglamentación
aeronáutica que aplica a su área y las bases de la actividad aérea que desarrollará
el aspirante a la licencia correspondiente.
(xi) Presentar el procedimiento que utilizará para la evaluación médica del aspirante o
titular del certificado médico aeronáutico.
(xii) Póliza de responsabilidad civil que ampare al profesional contra acciones judiciales
de responsabilidad civil, penal, contenciosa administrativa o de ética médica
originadas en su ejercicio profesional.
(d) Prueba básica de conocimientos aeronáuticos.
Concluido el análisis de requisitos y documentos, el profesional médico interesado deberá
presentar ante la UAEAC prueba de conocimientos teóricos, la cual abarcará como mínimo los
siguientes tópicos: entorno aeronáutico internacional y nacional; disposiciones médicas
aplicables al otorgamiento de licencias; aspectos relativos al desempeño del personal
aeronáutico; normas aplicables a la certificación aeromédica y generalidades de los Reglamentos
Aeronáuticos de Colombia.
(e) Emisión de la autorización.
A cada médico examinador autorizado se le expedirá una carta de designación por parte de la
Secretaría de Autoridad Aeronáutica de la UAEAC, especificando:
- Nombre del autorizado
- Ciudad de ejercicio
- Dirección de consultorio médico
La autorización, expedida por la Secretaría de Autoridad Aeronáutica de la UAEAC, tendrá
vigencia indefinida y la misma estará sujeta a las actualizaciones en materia de medicina
aeronáutica (seminarios, diplomados, cursos, congresos) que realice la UAEAC o algún ente civil
o militar, reconocido por la UAEAC, cada treinta y seis (36) meses, así como los resultados
satisfactorios de la vigilancia efectuada por el Área de Medicina Aeronáutica de la UAEAC.
(f) Actividades médicas autorizadas.
Conforme a lo expresamente indicado en la autorización, los médicos examinadores podrán:
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(1) Determinar si el examinado reúne o no los requisitos de la aptitud psicofísica, de acuerdo
con la licencia técnica a la cual aspira o posee, de conformidad con lo previsto en el RAC
67.
(2) Expedir, renovar o negar una certificación médica conforme a lo estipulado en el párrafo
anterior.
(3) Remitir al área de Medicina Aeronáutica de la UAEAC al examinado que no reúna los
requisitos previstos en el RAC 67. Esta remisión deberá ser de carácter inmediato e
incluirá todos los exámenes clínicos y paraclínicos que hayan sido realizados por el
médico examinador y su grupo de trabajo.
(4) Expedir el duplicado de una certificación médica, previa presentación de prueba de la
pérdida ante autoridad competente, e informar tal situación al área de Medicina
Aeronáutica de la UAEAC.
(5) Renovar un certificado médico cuyo vencimiento sea mayor de dos (2) años, únicamente
cuando haya sido autorizado por el área de Medicina Aeronáutica de la UAEAC.
(g) Limitaciones de la autorización.
(1) La autorización como médico examinador no conlleva, en forma alguna, vinculación
laboral o por prestación de servicios entre el profesional autorizado y la UAEAC.
(2) La UAEAC podrá retirar la autorización como médico examinador cuando el profesional
deje de cumplir con alguno de los requisitos que dieron origen a la misma o se detecte
descuido o negligencia en el ejercicio de la autorización; lo anterior sin perjuicio de las
acciones disciplinarias a que hubiere lugar.
(3) La autorización del médico examinador no incluye la autoridad para suspender de
actividades de vuelo o privilegios, ya sea temporal o definitivamente, ni levantar
suspensiones, a ningún miembro de la tripulación o personal aeronáutico por deficiencias
de orden médico; en este caso, deberá informar de inmediato al área de Medicina
Aeronáutica de la UAEAC, que tomará las medidas pertinentes
(4) La carta de autorización de médico examinador que la UAEAC otorga, es personal e
intransferible; se emite teniendo en cuenta las cualidades profesionales del médico
interesado y, en consecuencia, no puede cederse ni transferirse, a ningún título,
debiendo ser devuelta a la UAEAC cuando el médico deje de ejercer sus actividades
como médico examinador.
(h) Responsabilidades de los médicos examinadores
(1) El médico examinador responde ante la UAEAC, sus examinados y ante terceros como
particular investido de funciones públicas. La responsabilidad aquí prevista se extiende a
los exámenes clínicos y paraclínicos que se realicen como soporte de la expedición o
renovación de una certificación médica del personal técnico aeronáutico; por lo anterior,
debe dar cuenta razonada a la UAEAC de las irregularidades o deficiencias detectadas.
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RAC 67 Ir al ÍNDICE 79
(2) Cualquier acción u omisión por parte del médico examinador que se traduzca en la
expedición o renovación de una certificación médica, a un aspirante que no cumpla con
los requisitos estipulados en el RAC 67, será causal de las sanciones disciplinarias del
caso.
(3) Igualmente, el médico examinador, responderá ante la UAEAC y ante terceros, por las
acciones u omisiones propias de su ejercicio profesional, debiendo asumir las
responsabilidades civiles, penales, fiscales o disciplinarias a que hubiere lugar.
(4) El médico examinador es responsable de preservar la confidencialidad del historial clínico
(fichas de certificación médica y exámenes paraclínicos) del personal aeronáutico
certificado médicamente.
(5) El médico examinador deberá informar al área de Medicina Aeronáutica de la UAEAC todo
cambio de instalaciones, dirección y datos de contacto, con el propósito de mantener
vigente su autorización.
(i) [Reservado]
(j) Control de las actividades autorizadas
(1) Sin perjuicio de las competencias que correspondan a otras autoridades, los médicos
examinadores estarán sujetos a la inspección y vigilancia de la UAEAC.
(2) Para llevar a cabo las inspecciones por parte del personal de la UAEAC, el médico
examinador debe brindar todas las facilidades de acceso a las áreas involucradas en el
proceso de reconocimiento médico y a la documentación pertinente.
(k) Evaluación del desempeño de los médicos examinadores.
El desempeño de cada médico examinador será evaluado por la Secretaría de Autoridad
Aeronáutica de la UAEAC por intermedio del Grupo Medicina Aeronáutica, conforme con los
protocolos de evaluación establecidos por la UAEAC. Los criterios que tendrán los evaluadores
para fijar los parámetros de la calificación incluirán como mínimo:
(1) Correcto diligenciamiento de la documentación médica asociada al proceso de certificación
médica.
(2) Acatamiento de las diferentes normas y criterios médicos aeronáuticos proferidos por la
UAEAC.
(3) Informes de los Tribunales de Ética Médica relacionados con antecedentes disciplinarios,
sanciones y/o conducta contrarios a la ética médica.
Con el fin de adelantar el proceso de evaluación, el Grupo Medicina Aeronáutica de la UAEAC
podrá consultar la información que estime necesaria ante las autoridades de salud o Tribunales
Médicos.
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(l) Retiro de una autorización
(1) La UAEAC, en cualquier momento, podrá retirar o suspender total o parcialmente la
autorización otorgada para realizar los reconocimientos, informes y evaluaciones médicas
requeridas para la emisión de los certificados médicos exigidos a los titulares de licencias
aeronáuticas, en cualquiera de los siguientes casos:
(i) Terminación de la autorización con base en el desempeño profesional o administrativo
(A) Cuando se evidencie pérdida de la capacidad legal o científica según la cual fue
otorgada la autorización.
(B) Cuando el desempeño de un médico examinador no sea satisfactorio.
(C) Cuando se ejecuten prácticas que contravengan las reglas esenciales que hayan
sido establecidas por las normas nacionales o internacionales para la realización
de las evaluaciones médicas y emisión de los respectivos certificados de aptitud
psicofísica.
(D) Cuando se evidencie la ocurrencia de conductas comprobadas contrarias al Código
de Ética Médica.
(E) Cuando se encuentre alguna modificación no autorizada por la UAEAC de las
condiciones de la certificación.
(F) Cuando se evidencie el mal uso de la firma electrónica que se gestione ante la
UAEAC para los procesos de certificación aeromédica.
(G) Cuando se constate cualquier otra acción que afecte los requisitos exigidos para el
otorgamiento de la certificación.
(ii) Retiro de la autorización con fundamento en la conducta personal
Cuando el médico examinador es condenado por un delito o cualquier acto que
involucre la ética médica o si su conducta personal afecta la imagen institucional de la
UAEAC o la seguridad operacional, la Secretaría de Autoridad Aeronáutica de la
UAEAC, previo informe y concepto de los hechos por parte del Grupo Medicina
Aeronáutica, procederá a retirar la autorización.
(iii) Retiro voluntario de la autorización
El médico examinador podrá renunciar a su autorización dando aviso escrito a la
Secretaría de Autoridad Aeronáutica de la UAEAC, con una antelación no inferior a
treinta (30) días hábiles a la fecha en que prevé dejar de ejercer la autorización.
(2) Procedimiento para el retiro de una autorización
(i) Salvo lo previsto en los párrafos (a) (2) y (3) anteriores, el área de Medicina Aeronáutica
de la UAEAC efectuará los respectivos requerimientos, escuchará y analizará las
razones expresadas por el médico y formulará las recomendaciones correspondientes;
transcurridos tres (3) meses, se evaluará nuevamente al profesional.
(ii) Si el médico examinador reincide en sus errores o su desempeño se considera aún
insatisfactorio, la Secretaría de Autoridad Aeronáutica de la UAEAC previo informe y
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RAC 67 Ir al ÍNDICE 81
concepto de los hechos por parte del Grupo Medicina Aeronáutica, procederá a retirar
la autorización.
(m) Médicos especialistas adscritos
(1) Profesionales de la medicina que acreditan título de especialización en alguna de sus
ramas, adscritos a la dependencia de Medicina Aeronáutica de la UAEAC para ejercer
su especialidad realizando valoraciones y emitiendo conceptos especializados sobre el
personal técnico aeronáutico, cuando se requiera ampliar un concepto especializado
para definir una conducta.
(2) El médico especialista también podrá seleccionarse entre el personal de médicos
examinadores que tengan la especialidad requerida. No será funcionario ni tendrá
vinculación laboral ni por prestación de servicios con la UAEAC. El costo de sus
honorarios será cubierto por el personal técnico aeronáutico que lo requiera.
(3) El área de Medicina Aeronáutica de la UAEAC dispondrá de, al menos, dos (2) médicos
especialistas en cada una de las ramas de la medicina que se requiera, con el fin de que
el paciente remitido pueda escoger libremente a cuál especialista consultar.
(4) Requisitos del médico especialista adscrito:
(i) Título universitario de médico, debidamente registrado.
(ii) Tarjeta profesional vigente.
(iii) Título de médico especialista con experiencia profesional mínima de dos (2) años
en el ejercicio de su especialidad.
(iv) Haber recibido instrucción en medicina aeronáutica o en su reemplazo, acreditar
conocimientos o experiencia de su especialidad aplicados a la aviación.
(5) Actividades del médico especialista adscrito:
(i) Evaluar, en lo concerniente a su especialidad, al personal técnico aeronáutico que le
sea remitido por el área de Medicina Aeronáutica de la UAEAC.
(ii) Emitir conceptos científicos especializados de los casos remitidos por el área de
Medicina Aeronáutica de la UAEAC.
(iii) Asistir a las Juntas Médicas programadas por el área de Medicina Aeronáutica de la
UAEAC o al Tribunal Médico, colaborando con sus conocimientos en la definición
de problemas médicos relacionados con el personal aeronáutico.
(iv) Las actividades del médico especialista adscrito, se limitan a la valoración médico-
científica del caso puesto a su consideración.
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(n) Reserva de la información por parte de los médicos examinadores y/o adscritos
Tanto el médico examinador en ejercicio de una autorización como el médico examinador que
por cualquier razón haya dejado de ejercer una autorización o el médico adscrito, no divulgarán
ni entregarán a ninguna persona o entidad, a excepción del área de Medicina Aeronáutica de la
UAEAC o la Autoridad judicial o Administrativa que lo ordene, ninguna información o copia, total
o parcial, de los informes o exámenes recaudados como parte de la valoración médica de un
personal aeronáutico. Las solicitudes para obtener dicha información deben ser presentadas ante
el área de Medicina Aeronáutica de la UAEAC que adoptará las decisiones que estime
pertinentes.
Nota: Apéndice 1 modificado conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 00995 del 08 de mayo de 2025. Publicada en el Diario
Oficial No. 53.112 del 09 de mayo de 2025.
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ENMIENDAS ANEXO 1 OACI Vs ENMIENDAS RAC 2, RAC 60, RAC 61, RAC 63,
RAC 65, RAC 67, RAC 120, RAC 141, RAC 142, RAC 147
ENMIENDA OACI No.
ENMIENDA RAC
RAC ENMENDADO
OBSERVACIONES
1 a la 156
Parte Segunda
Res.# 02450
19 diciembre 1974
157
No fue acogida
(Empleo de idioma Ruso)
158
Parte Segunda
Res.# 04070
9 septiembre2005
159
Parte Segunda
Res.# 01288
14 abril 2004
160
Parte Segunda
Res.# 03590
5 agosto 2005 -
161
Parte Segunda
Res.# 00311
31 enero 2002 -
162
Parte Segunda
Res.# 01959
12 mayo 2006 -
163
Parte Segunda
Res.# 04070
9 septiembre 2005 –
1 a la 163
RAC 63
Res.# 02089
21 agosto 2015
164
Parte Segunda
Res.# 01472
19 marzo 2010
Res.# 07195
9 diciembre 2011
Res.# 02868
4 junio 2012
Res.# 02018
13 julio 2018
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RAC 63
Res.# 02018
13 julio 2018
165
Parte Segunda
Res.# 00583
15 febrero 2008
165
RAC 63
Res.# 02018
13 julio 2018
166
Parte Segunda
Res.# 04880
11 septiembre 2009
Res.# 06783
27 noviembre 2009
166, 167, 168 y 169
Parte Segunda
Res.# 07062
9 diciembre 2009
Res.# 07499
30 diciembre 2009
166, 167 y 168
RAC 63
Res.# 02018
13 julio 2018
166, 167, 169A y 169B
Parte Primera
Parte Segunda
Parte Cuarta
Res.# 00610
11 febrero 2011
Parte Segunda
RAC 2
La parte Segunda fue
renumerada como RAC 2 y
posteriormente reemplazada por
los RAC´s
RAC 61 (Res.# 03547 de 2015)
RAC 63 (Res.# 02889 de 2015)
RAC 65 (Res.# 03761 de 2016)
RAC 67 (Res.# 00707 de 2015)
RAC 141 (Res.# 00745 de 2018)
RAC 142 (Res.# 00744 de 2018)
RAC 147 (Res.# 00509 de 2018)
169A, 169B y 170
RAC 67
Res.# 0707
1ro abril 2015
Res.# 01329
15 mayo 2017
1 a la 170
RAC 61
Res.# 03547
21 diciembre 2015
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RAC 67 Ir al ÍNDICE 85
1 a la 170 y 172
RAC 65
Res.# 03761
13 diciembre 2016
170
RAC 141
Res.# 00745
16 marzo 2018
RAC 147
Res.# 00509
23 febrero 2018
171
RAC 219
Res.# 02737
16 Septiembre 2016
172
RAC 61
Res.# 00414
31 enero 2014
Res.# 03547
21 diciembre 2015
RAC 65
Res.# 03761
13 diciembre 2016
1 a la 170 y 172
RAC 63
Res.# 01283
30 junio 2020
173
RAC 67
No aplicada
174
RAC61
Res.# 02956
5 octubre 2016
RAC 65
Res.# 04362
7 diciembre 2019
175
RAC 61
RAC 65
Res.# 01135
22 abril 2019
RAC 61
Res.# 02819
31 diciembre 2020
RAC 67
Res. # 00995
09 mayo 2025