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Reglamentos Aeronáuticos de Colombia (RAC)6502/05/2025· Secretaría de Autoridad Aeronáutica, Dirección General

Licencias para el personal aeronáutico, diferente de la tripulación de vuelo

Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil SECRETARÍA DE AUTORIDAD AERONÁUTICA Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos Reglamentos Aeronáuticos de Colombia LICENCIAS PARA PERSONAL AERONÁUTICO DIFERENTE DE LA TRIPULACIÓN DE VUELO Enmienda 11 Mayo 2025 Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 65 Ir al ÍNDICE 2 R A C 65 LICENCIAS PARA PERSONAL AERONÁUTICO DIFERENTE DE LA TRIPULACIÓN DE VUELO El presente RAC 65 - Licencias para personal aeronáutico, diferente de la tripulación de vuelo, como Parte de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia - fue adoptado mediante Resolución No. 03761 del 13 de diciembre de 2016; Publicada en el Diario Oficial Número 50.093 del 20 de diciembre de 2016 y se incorpora a los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia –RAC- Nota: La Resolución No. 04047 del 22 de diciembre de 2017; publicada en el Diario Oficial No. 50.459 del 27 de diciembre de 2017, en uno de sus Artículos, modifica la entrada en vigencia del RAC 65 así: ARTÍCULO PRIMERO: Modificase el Artículo Sexto de la resolución 03761 de diciembre 13 de 2016, el cual quedará así: “Artículo Sexto. El RAC 65 -Licencias al personal aeronáutico, diferente a la tripulación de vuelo”, entrará en vigencia a partir del (31) de octubre de (2018), y reemplazará los Capítulos I, IV, V, VI y VII del actual RAC 2.” ENMIENDAS AL RAC 65 Enmienda Número Origen Tema Expedido-Modifica- Adiciona/Surte efecto Edición original Enmiendas 1 a la 170 y 172 Del Anexo 1 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional OACI. Armonización con LAR 65 Enmienda 1 a la 6 Primera Edición Licencias para personal aeronáutico, diferente de la tripulación de vuelo – Norma RAC 65 Expedido Res.# 03761 del 13 Dic 2016 Publicada en el Diario Oficial N° 50.093 del 20 Dic 2016 Surte Efecto 20 Diciembre 2017 1 Necesidad de la aviación Nacional Modificación plazo Licencias Personal Aeronáutico Modifica Res.# 04047 del 22 Dic 2017 Publicada en el Diario Oficial N°50.459 del 22 Diciembre 2017 Surte Efecto 22 Diciembre 2017 Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 65 Ir al ÍNDICE 3 Enmienda Número Origen Tema Expedido-Modifica- Adiciona/Surte efecto 2 Necesidad de la Aviación Nacional. Modificación de normas existentes sobre características de las licencias. Modifica Res.# 02018 del 13 Jul 2018 26 Publicada en el Diario Oficial N°50.665 del 25 julio 2018 Surte Efecto 25 julio 2018 3 Enmienda 175 Del Anexo 1 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional OACI. Modificación de normas existentes sobre competencia lingüística para el personal aeronáutico Modifica Res.# 01135 del 22 Abril 2019 Publicada en el Diario Oficial N° 50.942 del 03 May 2019 Surte Efecto 3 de Mayo 2019 4 Enmienda 174 Del Anexo 1 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional OACI. Armonización con LAR 65 Modificación de la norma sobre Licencias para personal aeronáutico diferente de la tripulación de vuelo. Modifica Res.# 04362 del 27 Dic 2019 Publicada en el Diario Oficial N° 51.182 del 30 Dic 2019 Surte Efecto 30 de Diciembre de 2019 5 Anexo 1 - OACI Armonización con LAR 65 Modificación de la norma sobre Licencias para personal aeronáutico diferente de la tripulación de vuelo. Norma RAC 65 Modifica Res.# 01283 del 30 Jun 2020 Publicada en el Diario Oficial N° 51.367 del 06 Jul 2020 Surte Efecto 06 de Julio de 2020 6 Necesidad de la Aviación Nacional. Modificación plazos de normas existentes sobre características de las licencias. Modifica Res.# 01469 del 04 Agto 2020 Publicada en el Diario Oficial N° 51.403 del 11 Agto 2020 Surte Efecto 11 de Agosto de 2020 7 Necesidad de la Aviación Nacional. Modificación secciones, normas existentes sobre características de las licencias. Modifica Res.# 02758 del 06 Dic 2022 Publicada en el Diario Oficial Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 65 Ir al ÍNDICE 4 Enmienda Número Origen Tema Expedido-Modifica- Adiciona/Surte efecto N° 52.243 del 09 Dic 2022 Surte Efecto 09 de Diciembre de 2022 8 Necesidad de la Aviación Nacional. Modificación sección, normas existentes sobre características de las licencias. Modifica Res.# 00402 del 06 Mar 2022 Publicada en el Diario Oficial N° 52.353 del 31 Mar 2023 Surte Efecto 31 de Marzo de 2023 9 Necesidad de la Aviación Nacional. Modificación y adición de sección, normas existentes sobre características de las licencias. Modifica - Adiciona Res.# 00149 del 30 Ene 2024 Publicada en el Diario Oficial N° 52.655 del 31 Ene 2024 Surte Efecto 31 de Enero de 2024 10 Necesidad de la Aviación Nacional. Por la cual se modifican algunas secciones del RAC 65 relativas a las “Licencias al personal Aeronáutico diferente a la tripulación de vuelo” de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia. Modifica - Adiciona Res.# 00044 del 09 de Ene 2025 Publicada en el Diario Oficial N° 53.000 del 15 de Ene 2025 Surte Efecto 15 de Enero de 2025 11 Necesidad de la Aviación Nacional. Por la cual se modifican algunas secciones del RAC 65 relativas a las Licencias al personal Aeronáutico diferente a la tripulación de vuelo de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia. Modifica - Adiciona Res.# 00915 del 02 de May 2025 Publicada en el Diario Oficial N° 53.105 del 02 de mayo de 2025 Surte Efecto 02 de Mayo de 2025 Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 65 Ir al ÍNDICE 5 PREÁMBULO La República de Colombia, es miembro de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), al haber suscrito el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, hecho en Chicago en 1944, aprobado mediante Ley 12 de 1947; y como tal, debe dar cumplimiento a dicho Convenio y a las normas contenidas en sus Anexos Técnicos. De conformidad con lo previsto en el Artículo 37 del mencionado Convenio Internacional, los Estados Parte se comprometieron a colaborar a fin de lograr el más alto grado de uniformidad posible en sus reglamentaciones, normas, procedimientos y organización relativos a las aeronaves, personal, aerovías y servicios auxiliares y en todas las cuestiones en que tal uniformidad facilite y mejore la navegación aérea; para lo cual, la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) adopta y enmienda las normas, métodos recomendados y procedimientos internacionales correspondientes, contenidos en los anexos técnicos a dicho Convenio; uno de ellos el Anexo 1, sobre Licencias al Personal. La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC), como autoridad aeronáutica de la República de Colombia, en cumplimiento del mandato contenido en el mencionado Artículo 37 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional y debidamente facultada por el artículo 1782 del Código de Comercio, el Artículo 68 de la Ley 336 de 1996 y el artículo 5º del Decreto 260 de 2004, ha expedido los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia (RAC) con fundamento en los referidos Anexos técnicos al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, de Chicago/ 1944. De conformidad con lo establecido en el artículo 1801 del Código de Comercio, corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC), en su calidad de autoridad aeronáutica, determinar las funciones que deben ser cumplidas por el personal aeronáutico, las condiciones y requisitos necesarios para su ejercicio, y la expedición de las licencias respectivas. Igualmente, es función de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC) armonizar los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia (RAC), con las disposiciones que al efecto promulgue la Organización de Aviación Civil Internacional y garantizar el cumplimiento del Convenio sobre Aviación Civil Internacional junto con sus Anexos Técnicos tal y como se dispone en el Artículo 5° del Decreto 260 de 2004. Mediante Resolución número 209 del 19 de diciembre de 1974, modificada íntegramente mediante Resolución 02616 del 7 de julio de 1999; la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC), en uso de sus facultades legales, adoptó e incorporó a los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia la Parte Segunda de dichos Reglamentos denominada “Personal Aeronáutico”, la cual ha sido objeto de varias modificaciones parciales posteriores, Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 65 Ir al ÍNDICE 6 desarrollando para Colombia los estándares técnicos contenidos en el Anexo 1 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, norma que contiene disposiciones sobre licencias al personal aeronáutico, particularmente, entre otras, las relativas al personal aeronáutico diferente de la tripulación de vuelo, allí definido como: Personal técnico terrestre y Personal técnico de los servicios de protección y apoyo al vuelo. Para facilitar el logro del propósito de uniformidad en sus reglamentaciones aeronáuticas, según el citado Artículo 37 del Convenio de Chicago de 1944, los Estados miembros de la Comisión Latinoamericana de Aviación Civil (CLAC), a través de sus respectivas autoridades aeronáuticas, implementaron el Sistema Regional de Cooperación para la Vigilancia de la Seguridad Operacional (SRVSOP), mediante el cual vienen preparando los Reglamentos Aeronáuticos Latinoamericanos (LAR), también con fundamento en los Anexos al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, en espera que los Estados miembros desarrollen y armonicen sus reglamentos nacionales, en torno a los mismos. La UAEAC, es miembro del Sistema Regional de Cooperación para la Vigilancia de la Seguridad Operacional (SRVSOP), conforme al convenio suscrito por la Dirección General de la Entidad, el día 26 de julio del año 2011, acordando la armonización de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia (RAC) con los Reglamentos Aeronáuticos Latinoamericanos (LAR), propuestos por el Sistema a sus miembros; con lo cual se lograría también, mantenerlos armonizados con los anexos técnicos promulgados por la Organización de Aviación Civil Internacional, y con los reglamentos aeronáuticos de los demás Estados. Mediante resolución número 06352 del 14 de noviembre de 2013, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC), igualmente adoptó una nueva metodología y sistema de nomenclatura para los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, en aras de su armonización con los Reglamentos Aeronáuticos Latinoamericanos (LAR), con lo cual, la Parte Segunda de los RAC, pasó a denominarse RAC 2, correspondiendo ahora subdividirla en varias partes, una de ellas relativa a licencias para personal aeronáutico, diferente de la tripulación de vuelo. El Sistema Regional de Cooperación para la Vigilancia de la Seguridad Operacional (SRVSOP), propuso a sus miembros la norma LAR 65, “LICENCIAS PARA PERSONAL AERONÁUTICO, EXCEPTO MIEMBROS DE LA TRIPULACIÓN DE VUELO.” En aras de guardar la mayor uniformidad posible entre las disposiciones sobre Licencias para miembros de la tripulación que no son pilotos y sus habilitaciones; contenidas en los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia (RAC), con las del Anexo 1 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, y ahora con las de los Reglamentos Aeronáuticos Latinoamericanos (LAR) y con los demás países de la Comisión Latinoamericana de Aviación Civil (CLAC), es necesario armonizar tales disposiciones con la norma LAR 65, adoptando e incorporando a los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia (RAC), una Norma denominada RAC 65, similar a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 65 Ir al ÍNDICE 7 Norma LAR 65. Es necesario modificar la norma RAC 65 del Reglamento Aeronáutico de Colombia, denominado “Licencias al personal Aeronáutico diferente a la tripulación de vuelo” en algunas de sus secciones, con el fin de dinamizar los propósitos de la actualización efectuada mediante la resolución 00149 del 30 de enero de 2024, junto con la Directiva Vinculante No. 14-24 – “APLAZAMIENTO EN EL CUMPLIMIENTO DEL PLAZO DE LAS DISPOSICIONES SOBRE COMPETENCIA LINGÜÍSTICA LICENCIA CONTROLADOR DE TRÁNSITO AÉREO” para permitir de una parte, que no haya limitaciones de libre acceso a las pruebas de competencia lingüística y de otra parte, que se afecten los procesos de licenciamiento al personal de controladores aéreos, y optimizar el cumplimiento de los objetivos de los servicios de tránsito aéreo conforme a los procedimientos establecidos. Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 65 Ir al ÍNDICE 8 ÍNDICE RAC 65 ...................................................................................................................................................................... 11 LICENCIAS PARA PERSONAL AERONÁUTICO DIFERENTE DE LA TRIPULACIÓN DE VUELO .......................................... 11 CAPÍTULO A ............................................................................................................................................................... 11 GENERALIDADES ........................................................................................................................................................ 11 65.001 Definiciones y abreviaturas ........................................................................................................................... 11 65.005 Aplicación .................................................................................................................................................... 16 65.010 Licencias y habilitaciones ......................................................................................................................... 17 65.015 Solicitudes y calificaciones ............................................................................................................................ 17 65.020 Validez de las licencias ............................................................................................................................. 18 65.025 Características de la licencia ..................................................................................................................... 19 65.030 Presentación de la licencia ....................................................................................................................... 19 65.035 Convalidación de la licencia ..................................................................................................................... 19 65.040 Restricción de las atribuciones de la licencia durante la disminución de la aptitud psicofísica .................... 21 65.045 Control del uso de sustancias psicoactivas y neurotrópicas .................................................................... 22 65.050 Licencia temporal (Provisional) ................................................................................................................ 23 65.055 Instrucción reconocida ............................................................................................................................. 23 65.060 Exámenes - Procedimientos generales ....................................................................................................... 23 65.065 Exámenes de conocimientos teóricos: Requisitos previos y porcentaje para aprobar. .................... 24 65.070 Exámenes de conocimientos teóricos: Fraudes y otras conductas no autorizadas ................................. 24 65.075 Requisitos para la prueba de pericia ........................................................................................................ 25 65.080 Falsificación, Reproducción o alteración de las solicitudes, licencias, autorizaciones, certificados, informes y registros. .................................................................................................................................................. 25 65.085 Cambio de nombre del titular, reemplazo de licencia o extraviada o destruida .................................... 26 65.090 Cambios en la Información suministrada ................................................................................................. 26 65.095 Competencia lingüística ........................................................................................................................... 27 65.100 Personal de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro .................................................................... 29 65.106 Se renumera como 65.105 [Reservado] ............................................................................................... 30 CAPÍTULO B................................................................................................................................................................ 31 LICENCIA DE CONTROLADOR DE TRÁNSITO AÉREO - CTA .......................................................................................... 31 65.200 Requisitos de licencias y habilitaciones .................................................................................................... 31 65.205 Requisitos generales para obtener la licencia .......................................................................................... 32 65.210 Requisitos de conocimientos ........................................................................................................................ 33 65.215 Requisitos de experiencia.............................................................................................................................. 33 65.220 Requisitos de pericia ................................................................................................................................ 34 65.225 Requisitos para la habilitación ................................................................................................................. 34 65.230 Categorías de habilitaciones de controlador de tránsito aéreo .................................................................... 35 65.235 Requisitos de conocimientos para expedir una habilitación de Controlador de Tránsito Aéreo ................ 36 65.240 Requisitos de experiencia práctica para expedir una habilitación de Controlador de Tránsito Aéreo ......... 37 65.245 Atribuciones del titular de las habilitaciones de Controlador de Tránsito Aéreo .................................... 41 65.250 Validez de las habilitaciones .......................................................................................................................... 42 65.255 Suspensión, reanudación y cancelación de atribuciones de la licencia CTA ................................................. 43 65.260 [Reservado] .............................................................................................................................................. 49 65.265 Condiciones para ejercer las atribuciones de la licencia .......................................................................... 49 65.270 Autorización para ejercer atribuciones de supervisor radar ................................................................. 50 CAPÍTULO C ................................................................................................................................................................ 52 LICENCIA DE DESPACHADOR DE VUELO - DPA ........................................................................................................... 52 Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 65 Ir al ÍNDICE 9 65.300 Requisitos de licencia ............................................................................................................................ 52 65.305 Requisitos generales para obtener la licencia .......................................................................................... 52 65.310 Requisitos de conocimientos.................................................................................................................... 52 65.315 [Reservado] ......................................................................................................................................... 55 65.320 Autorizaciones por tipo de aeronave y requisitos de experiencia ........................................................... 55 65.325 Atribuciones y limitaciones......................................................................................................................... 56 65.330 Requisitos para mantener las atribuciones .............................................................................................. 56 65.340 [Reservado] ................................................................................................................................................... 57 CAPÍTULO D ............................................................................................................................................................... 58 LICENCIA DE TÉCNICO DE MANTENIMIENTO DE AERONAVES - TMA ........................................................................ 58 65.400 Requisitos generales para la obtención de licencia ............................................................................... 58 65.401 .................................................................................................................................................................. 58 65.405 Requisitos de conocimientos ....................................................................................................................... 59 65.410 Requisito de experiencia .......................................................................................................................... 60 65.415 Requisitos de instrucción ......................................................................................................................... 60 65.420 Requisitos de pericia ................................................................................................................................ 61 65.425 Habilitaciones del titular de una licencia ...................................................................................................... 61 65.430 Atribuciones del titular de una licencia de Técnico (mecánico) de mantenimiento de aeronaves .............. 61 65.435 Condiciones que deben observarse para ejercer las habilitaciones ........................................................ 62 65.440 Presentación de la licencia ........................................................................................................................... 62 CAPÍTULO E ................................................................................................................................................................ 63 LICENCIA DE OPERADOR DE ESTACIÓN AERONÁUTICA -OEA .................................................................................... 63 65.500 Requisitos generales para el otorgamiento de la licencia ........................................................................... 63 65.505 Requisitos de conocimientos ........................................................................................................................ 63 65.510 Requisitos de experiencia ............................................................................................................................ 64 65.515 Requisitos de pericia ..................................................................................................................................... 65 65.520 Atribuciones del operador de estación aeronáutica y condiciones que deben observarse para ejercerlas ..... .................................................................................................................................................................. 65 65.525 Requisitos para la habilitación ...................................................................................................................... 65 66.530 Categorías de habilitaciones de Operador e Estación Aeronáutica .............................................................. 66 65.535 Requisitos de conocimientos para expedir una habilitación de Operador de Estación Aeronáutica. ......... 66 65.540 Requisitos de experiencia práctica para expedir una habilitación de operador de estación aeronáutica.... 69 65.545 Atribuciones del titular de las habilitaciones de operador de estación aeronáutica y condiciones que se deben observar para ejercerlas................................................................................................................................. 70 65.550 Validez de las habilitaciones .......................................................................................................................... 71 65.555 Reanudación de atribuciones ........................................................................................................................ 71 65.560 Suspensión, Reanudación y Cancelación de atribuciones a licencia OEA ..................................................... 72 65.565 Instrucción en ambiente operacional............................................................................................................ 74 65.570. Condiciones para ejercer las atribuciones de la licencia .............................................................................. 74 CAPÍTULO F ................................................................................................................................................................ 76 LICENCIA DE BOMBERO AERONÁUTICO -BAE ............................................................................................................ 76 65.600 Requisito de licencia ...................................................................................................................................... 76 65.605. Requisitos generales para obtener la licencia .............................................................................................. 76 65.610. Requisitos de conocimientos ....................................................................................................................... 77 65.615. Requisitos de Experiencia. ............................................................................................................................ 79 65.620. Requisitos de pericia .................................................................................................................................... 79 65.625. Habilitaciones ............................................................................................................................................... 80 65.630 Atribuciones del titular de una licencia de Bombero Aeronáutico ............................................................... 80 Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 65 Ir al ÍNDICE 10 65.635 Validez de la licencia ..................................................................................................................................... 80 65.640. Condiciones subsiguientes ........................................................................................................................... 80 65.645 Experiencia reciente ...................................................................................................................................... 81 65.650. Reanudación de Funciones........................................................................................................................... 81 CAPÍTULO G ............................................................................................................................................................... 82 ESPECIALISTA DE AERONAVEGABILIDAD - IEA ........................................................................................................... 82 65.700 Requisito de licencia .................................................................................................................................... 82 65.705 Requisitos generales para obtener la licencia ....................................................................................... 82 65.710 Requisitos de conocimientos .................................................................................................................. 83 65.715 Habilitaciones .......................................................................................................................................... 85 65.720 Requisitos de experiencia ......................................................................................................................... 88 65.725 [Reservado] .............................................................................................................................................. 88 65.730 Atribuciones ............................................................................................................................................. 88 65.735 Condiciones para poder ejercer las atribuciones de la licencia ............................................................... 90 CAPÍTULO H ............................................................................................................................................................... 91 INSTRUCTOR DE TIERRA EN ESPECIALIDADES AERONÁUTICAS - IET .......................................................................... 91 65.800 Requisito de licencia ...................................................................................................................................... 91 65.805 Requisitos generales para la obtención de la licencia. .......................................................................... 91 65.810 Requisitos de Conocimientos ................................................................................................................... 92 65.815 Requisitos de experiencia ......................................................................................................................... 92 65.820 Habilitaciones y requisitos ....................................................................................................................... 93 65.825 Limitaciones y alcance de las habilitaciones .......................................................................................... 100 65.830 Atribuciones ........................................................................................................................................... 101 65.835 Condiciones para poder ejercer las atribuciones de la licencia .................................................................. 101 APÉNDICE 1 ............................................................................................................................................................. 103 CARACTERÍSTICAS DE LAS LICENCIAS DE PERSONAL AERONÁUTICO DIFERENTE DE LA TRIPULACIÓN DE VUELO ... 103 APÉNDICE 2 ............................................................................................................................................................. 105 ESCALA DE CALIFICACIÓN DE LA COMPETENCIA LINGÜÍSTICA DE OACI .................................................................. 105 APÉNDICE 3 ............................................................................................................................................................. 111 EXAMINADORES DESIGNADOS PARA EL PERSONAL DE LOS SERVICIOS A LA NAVEGACIÓN AÉREA ......................... 111 APÉNDICE 4 ............................................................................................................................................................. 114 [RESERVADO ............................................................................................................................................................ 114 APÉNDICE 5 ............................................................................................................................................................. 115 REQUISITOS PARA ACEPTACIÓN DE LAS PRUEBAS DE COMPETENCIA LINGUISTICA Y DE LOS PROVEEDORES DE SERVICIOS DE EVALUACIÓN (PSE) ............................................................................................................................ 115 1. Requisitos para la Habilitación de Competencia Lingüística ............................................................................. 115 2. Sistema de Pruebas ............................................................................................................................................. 119 NORMAS TRANSITORIAS ......................................................................................................................................... 135 Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 65 Ir al ÍNDICE 11 RAC 65 LICENCIAS PARA PERSONAL AERONÁUTICO DIFERENTE DE LA TRIPULACIÓN DE VUELO CAPÍTULO A GENERALIDADES 65.001 Definiciones y abreviaturas (a) En este reglamento, los términos y expresiones que se indican a continuación tendrán el siguiente significado: Autoridad de aviación civil. En Colombia la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Aerocivil, conforme al Decreto 1294 de 2021 art. 2 le compete: (i) ser la autoridad aeronáutica civil en todo el territorio nacional para regular, certificar, vigilar y controlar, en materia aeronáutica a los proveedores de servicios a la aviación civil (PSAC); la Secretaría de Autoridad Aeronáutica, (SAA) conforme al artículo 19 del mismo Decreto Inspecciona, vigila y controla el cumplimiento de los (RAC). Nota: Sección adicionada conforme al Artículo Segundo de la Resolución No. 00149 del 30 de enero 2024. Publicada en el Diario Oficial No. 52.655 del 31 de enero de 2024. Actuación humana. Capacidades y limitaciones humanas que repercuten en la seguridad y eficiencia de las operaciones aeronáuticas Aeronave. Toda máquina que puede sustentarse en la atmósfera por reacciones del aire, que no sean las reacciones del mismo contra la superficie de la tierra Amenaza. Suceso o error que está fuera de control de la persona que se encarga de la operación, aumenta la complejidad de la operación y que debe manejarse para mantener el margen de seguridad. Autorización (para el ejercicio de atribuciones). Permiso escrito en un documento aceptable para la UAEAC, expedido por el explotador o proveedor de servicios aéreos y asociado a una licencia básica de personal aeronáutico, en la que se especifican condiciones especiales, atribuciones o restricciones referentes a dicha autorización. Aviónica de a bordo. Expresión que designa todo dispositivo electrónico - y su parte eléctrica - utilizado a bordo de las aeronaves, incluyendo las instalaciones de radio, los mandos de vuelo automáticos y los sistemas de instrumentos. Certificar la aeronavegabilidad. Certificar que una aeronave o partes de la misma se ajustan a los requisitos de aeronavegabilidad vigentes, después de haber efectuado el Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 65 Ir al ÍNDICE 12 mantenimiento de la aeronave o de partes de la misma. Centro de Instrucción de Aeronáutica Civil (CIAC). Es una organización de instrucción certificada conforme a los RAC 141 y 147, destinada a brindar capacitación inicial para la formación de tripulantes de vuelo, tripulantes de cabina, despachadores de vuelo, controladores de tránsito aéreo y técnicos de mantenimiento aeronáutico, solicitantes de una licencia aeronáutica requerida en los RAC 61, RAC 63 y RAC 65. Nota: Sección modificada conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 04362 del 27 de diciembre de 2019. Publicada en el Diario Oficial No. 51.182 del 30 de diciembre de 2019. Centro de Entrenamiento de Aeronáutica Civil (CEAC). Es una organización certificada conforme al RAC 142, que provee instrucción, entrenamiento, pruebas y verificaciones bajo contrato u otros arreglos para miembros de tripulación de vuelo. Controlador de tránsito aéreo en entrenamiento operacional. Controlador de tránsito aéreo que ocupa un puesto de trabajo supervisado por un controlador de tránsito aéreo habilitado o por un controlador de tránsito aéreo entrenador en el puesto de trabajo. Controlador de tránsito aéreo entrenador en el puesto de trabajo. Titular de una licencia CTA (controlador de tránsito aéreo) que cuenta con certificación suscrita por el ATSP a través del Coordinador del Grupo Gestión de los Servicios de Tránsito Aéreo o quien haga sus veces; aceptado por la SAA que le permite impartir entrenamiento operacional y realizar la prueba de pericia y/o verificación de competencia en el puesto de trabajo, según las habilitaciones de su licencia. Controlador de tránsito aéreo habilitado. Controlador de tránsito aéreo que ejerce las atribuciones de su licencia en un puesto de trabajo o sector de control. Nota: Sección modificada conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 00149 del 30 de enero 2024. Publicada en el Diario Oficial No. 52.655 del 31 de enero de 2024. Convalidación (de una licencia). Medida adoptada por la UAEAC, mediante la cual, en vez de otorgar su propia licencia, reconoce como equivalente a la suya, la otorgada por otro Estado contratante de OACI. Dispositivo de instrucción para simulación de vuelo (FSTD). Cualquier equipo de los que se describen a continuación, en los cuales se simulan en tierra las condiciones de vuelo: (1) Simulador de vuelo (FFS). Equipo que proporciona una representación exacta del puesto de pilotaje de un tipo particular de aeronave, hasta el punto de que simula positivamente las funciones de los mandos de las instalaciones y sistemas mecánicos, eléctricos, electrónicos, etc., de a bordo, el medio ambiente normal de los miembros de la tripulación de vuelo, y la performance y las características de vuelo de ese tipo de aeronave. Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 65 Ir al ÍNDICE 13 (2) Entrenador para procedimientos de vuelo (F65.0TD). Equipo que reproduce con toda fidelidad el medio ambiente del puesto de pilotaje y que simula las indicaciones de los instrumentos, las funciones simples de los mandos de las instalaciones y sistemas mecánicos, eléctricos, electrónicos, etc., de a bordo, y la performance y las características de vuelo de las aeronaves de una clase determinada. (3) Entrenador básico de vuelo por instrumentos. Equipo que está equipado con los instrumentos apropiados y que simula el medio ambiente del puesto de pilotaje de una aeronave en vuelo, en condiciones de vuelo por instrumentos. Error. Acción u omisión de la persona encargada de la operación, que da lugar a desviaciones de las intenciones o expectativas de la organización o de la persona encargada de la operación. Experiencia reciente. Es la experiencia obligatoria, como cursos de repaso, horas de vuelo, verificación de competencia, cursos mandatorios, etc. que, en un período de tiempo determinado, debe tener el titular de una licencia para poder ejercer las funciones propias de sus habilitaciones o autorizaciones, según sea aplicable. Firmar una conformidad (visto bueno) de mantenimiento. Certificar que el trabajo de mantenimiento se ha completado satisfactoriamente, de acuerdo con las Normas de aeronavegabilidad aplicables, para lo cual se expide la conformidad (visto bueno) de mantenimiento de que trata el Anexo 6. Habilitación. Autorización inscrita en una licencia de personal aeronáutico o asociado con ella, y de la cual forma parte, en la que se especifican condiciones especiales, atribuciones o restricciones referentes a dicha licencia. Habilitación en Aviónica. Son las habilitaciones de la licencia de un técnico de mantenimiento de aeronaves que incluyen lo siguiente: - Componentes eléctricos/electrónicos - Instrumentos - Sistema eléctrico Habilitación en Célula. Son las habilitaciones a la licencia de un técnico de mantenimiento de aeronaves que incluyen lo siguiente: - Estructura de aeronaves - Sistemas diversos, excepto sistema eléctrico. Habilitación en Sistema Moto-Propulsor. Son las habilitaciones de la licencia de un técnico de mantenimiento de aeronaves que incluyen lo siguiente: - Motor alternativo - Motor a reacción - Sistemas de hélice Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 65 Ir al ÍNDICE 14 Habilitación local ATS. Proceso de entrenamiento y certificación en un sector o dependencia cuando ya se dispone de una habilitación obtenida previamente. Inspección en Proceso. Es una inspección que garantiza un nivel adecuado de seguridad de un cambio de componente de aeronave, una reparación, una modificación y acciones correctivas de mantenimiento necesarias para solucionar las no conformidades derivadas de las tareas de mantenimiento de verificación de la condición de la aeronave o componente de aeronave. Estas inspecciones no deben ser confundidas con los ítems de inspección requerida (RII), los cuales son definidos por el operador. Instrucción reconocida. Instrucción que se imparte en un CIAC o CEAC en el marco de un programa especial y supervisión que la UAEAC aprueba. Licencia. Documento oficial otorgado por la UAEAC, que indica la especialidad aeronáutica del titular y las restricciones en caso de haberlas, y le otorga la facultad para desempeñar las atribuciones propias de las habilitaciones expresamente consignadas en ella. Mantenimiento. Realización de las tareas requeridas para asegurar el mantenimiento de la aeronavegabilidad de una aeronave, incluyendo, por separado o en combinación, la revisión general, inspección, sustitución, rectificación de defecto y la realización de una modificación o reparación. Miembro de la tripulación. Persona titular de la correspondiente licencia a quien el explotador asigna obligaciones que ha de cumplir a bordo, durante el período de servicio de vuelo. Miembro de la tripulación de Cabina (TCP). Miembro de la tripulación que, en interés de la seguridad de los pasajeros, cumple las obligaciones que le asigne el explotador o el piloto al mando de la aeronave. Miembro de la tripulación de vuelo. Miembro de la tripulación de cabina de mando, titular de la correspondiente licencia, a quien se asignan obligaciones esenciales para la operación de una aeronave durante el período de servicio de vuelo. Negligencia técnica ANS. Violación o descuido probado en la aplicación de los procedimientos operacionales establecidos en los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia al proveer los servicios de navegación aérea que condujo a la ocurrencia de un accidente aéreo o incidente grave. Operador de estación aeronáutica en entrenamiento operacional. Operador de estación aeronáutica que entrena en un puesto de trabajo supervisado por un operador de estación aeronáutica habilitado. Organización de instrucción reconocida. Entidad aprobada y supervisada por la UAEAC de conformidad con los requisitos del Anexo 1 al Convenio sobre Aviación Civil Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 65 Ir al ÍNDICE 15 Internacional. Se refiere a los centros de instrucción y de entrenamiento aprobados por la UAEAC de acuerdo a los RAC 141, 142 y 147. Nota: Definición adicionada conforme al Artículo Quinto de la Resolución No. 01283 del 30 de junio de 2020. Publicada en el Diario Oficial No. 51.367 del 06 de julio de 2020. Principios relativos a factores humanos. Principios que se aplican al diseño, certificación, instrucción, operaciones y mantenimiento aeronáuticos y cuyo objeto consiste en establecer una interfaz segura entre los componentes humanos y de otro tipo del sistema mediante la debida consideración de la actuación humana. Nota: Sección modificada conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 04362 del 27 de diciembre de 2019. Publicada en el Diario Oficial No. 51.182 del 30 de diciembre de 2019. Prueba de pericia. Evaluación práctica para la obtención, adición o autorización de una licencia, incluido cualquier examen oral o escrito que pudiera ser necesario. Nota: Sección modificada conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 00149 del 30 de enero 2024. Publicada en el Diario Oficial No. 52.655 del 31 de enero de 2024. Renovación. Acto administrativo por el cual al titular de una licencia se le restablece la o las atribuciones que la misma le confiere, una vez cumplido con los requisitos establecidos en el presente reglamento. Servicio de vigilancia ATS. Expresión empleada para referirse a un servicio proporcionado directamente mediante un sistema de vigilancia ATS. Sistema de vigilancia ATS. Término genérico que significa, según el caso, ADS-B, PSR, SSR o cualquier sistema basado en tierra comparable, que permite la identificación de aeronaves. Nota.- Un sistema similar basado en tierra es aquel para el cual se ha comprobado, por evaluación comparativa u otra metodología, que tiene niveles de seguridad operacional y de eficacia iguales o mejores que los del SSR monoimpulso. Sustancias psicoactivas. El alcohol, los opiáceos, los canabinoides, los sedativos e hipnóticos, la cocaína, otros psicoestimulantes, los alucinógenos y los disolventes volátiles, con exclusión del tabaco y la cafeína y los que consideren las normas legales vigentes en cada Estado Tipo de Aeronave. Todas las aeronaves de un mismo diseño básico con sus modificaciones, excepto las que alteran su manejo o sus características de vuelo. Uso problemático de ciertas sustancias. El uso de una o más sustancias psicoactivas y neurotrópicas, sean estimulantes, depresoras, alucinógenas, reguladoras o moduladoras de funciones neurosensoriales o neuromusculares críticas en aviación (administradas por indicación médica reglada o inadecuadamente cumplida, o automedicada sin prescripción médica), por el personal aeronáutico, de manera que: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 65 Ir al ÍNDICE 16 (1) Constituya un riesgo directo para quien las usa o ponga en peligro las vidas, la salud o el bienestar de otros; o (2) Provoque o empeore un problema o desorden de carácter ocupacional, social, mental o físico. Nota: Sección modificada conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 04362 del 27 de diciembre de 2019. Publicada en el Diario Oficial No. 51.182 del 30 de diciembre de 2019. Verificación de competencia. Evaluación práctica periódica realizada al titular de una licencia para mantener una habilitación o una autorización, según sea aplicable. La evaluación puede complementarse con pruebas teóricas. Nota: Sección modificada conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 00149 del 30 de enero 2024. Publicada en el Diario Oficial No. 52.655 del 31 de enero de 2024. (b) Las abreviaturas que se utilizan en el presente reglamento, tienen el siguiente significado: ATSP. Proveedor de servicios de tránsito aéreo CEA. Centro de Estudios Aeronáuticos CEAC. Centro de Entrenamiento de Aeronáutica Civil. CIAC. Centro de Instrucción de Aeronáutica Civil. DASNA. Dirección de Autoridad a los Servicios a la Navegación Aérea MIEEPT Manual de instrucción, entrenamiento y evaluación en el puesto de trabajo SAA. Secretaría de Autoridad Aeronáutica UAEAC. Abreviatura que identifica a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (Aerocivil), entidad estatal que en la República de Colombia es la autoridad en materia aeronáutica y aeroportuaria. Nota: Secciones del Capítulo A Generalidades de la norma abreviaturas, modificadas conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 04362 del 27 de diciembre de 2019. Publicada en el Diario Oficial No. 51.182 del 30 de diciembre de 2019. Nota: Abreviaturas adicionadas conforme al Artículo Segundo de la Resolución No. 00149 del 30 de enero 2024. Publicada en el Diario Oficial No. 52.655 del 31 de enero de 2024. Nota: Abreviatura creada conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 00915 del 02 de mayo de 2025. Publicada en el Diario Oficial No. 53.105 del 02 de mayo de 2025. 65.005 Aplicación (a) Este reglamento establece los requisitos para otorgar las siguientes licencias y Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 65 Ir al ÍNDICE 17 habilitaciones o autorizaciones, según sea aplicable, así como las normas de operación general para sus titulares: (1) Controlador de Tránsito Aéreo - CTA (2) Despachador de Vuelo - DPA (3) Técnico (Mecánico) de Mantenimiento de Aeronaves -TMA (4) Operador de Estación Aeronáutica - OEA (5) Bombero Aeronáutico - BAE (6) Especialista de Aeronavegabilidad - IEA (7) Instructor de Tierra en Especialidades Aeronáuticas - IET (b) Este reglamento también aplica a todo el personal aeronáutico extranjero que haya convalidado su licencia y habilitación ante la UAEAC. Nota: Sección modificada conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 04362 del 27 de diciembre de 2019. Publicada en el Diario Oficial No. 51.182 del 30 de diciembre de 2019. 65.010 Licencias y habilitaciones (a) Ninguna persona puede actuar como personal aeronáutico del que trata la sección 65.005, a menos que sea titular y porte una licencia con sus habilitaciones o autorizaciones vigentes según sea aplicable, otorgada en virtud de este Reglamento y cuando corresponda, contar con certificado médico, competencia lingüística, curso de repaso y verificación de competencia vigentes válido y apropiados a las funciones que haya de ejercer. Es responsabilidad del poseedor de la licencia verificar los requisitos para ejercer las atribuciones de la misma. Nota: Párrafo (a) modificado conforme al Artículo Segundo de la Resolución No. 00915 del 02 de mayo de 2025. Publicada en el Diario Oficial No. 53.105 del 02 de mayo de 2025. 65.015 Solicitudes y calificaciones (a) La solicitud para el otorgamiento de una licencia y/o su habilitación correspondiente, o para una habilitación adicional, de conformidad con la sección 65.005, debe ser presentada en el formulario y de la manera prescrita por la UAEAC. (b) El solicitante que reúna los requisitos establecidos en este reglamento puede obtener una licencia apropiada con sus correspondientes habilitaciones. (c) Al solicitante de una licencia que posea un certificado médico aeronáutico expedido de acuerdo con lo previsto en el RAC 67, con limitaciones especiales anotadas, pero que reúna todos los demás requisitos para dicha licencia, se le otorgará la licencia con tales limitaciones operativas. (d) A menos que la UAEAC autorice lo contrario, la persona cuya licencia ha sido suspendida, no podrá solicitar ninguna otra licencia y/o habilitación a una licencia durante el período de suspensión de la misma. Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 65 Ir al ÍNDICE 18 (e) A menos que el acto administrativo que revoca o cancela una licencia especifique lo contrario, la persona cuya licencia haya sido revocada o cancelada, no podrá solicitar la misma licencia. No obstante, en el caso de la cancelación (por causa diferente a la edad de su titular), el sancionado que haya observado buena conducta y no haya incurrido en ninguna infracción en el desempeño de cualquier otra actividad aeronáutica, durante al menos seis (6) años contados desde la ejecutoria de la sanción, podrá solicitar la expedición de una nueva licencia, igual a la cancelada cumpliendo en debida forma la totalidad de sus requisitos. (f) La UAEAC se abstendrá de validar u otorgar licencias, certificaciones o autorizaciones de cualquier orden, a personas con sanciones ejecutoriadas pendientes de cumplimiento, hasta tanto dichas sanciones sean debidamente canceladas o cumplidas Nota: Sección modificada conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 04362 del 27 de diciembre de 2019. Publicada en el Diario Oficial No. 51.182 del 30 de diciembre de 2019. (g) Una licencia contemplada en este reglamento no será emitida y/o se inactivará cuando el solicitante no tenga el certificado médico (cuando aplique) o informe de carencia por tráfico de estupefacientes vigentes, y volverá activarse cuando cumpla con dichas condiciones. Nota: Sección adicionada conforme al Artículo Segundo de la Resolución No. 00149 del 30 de enero 2024. Publicada en el Diario Oficial No. 52.655 del 31 de enero de 2024. 65.020 Validez de las licencias Una licencia otorgada bajo este reglamento será permanente e indefinida en el tiempo, sin perjuicio de lo cual: (a) Las atribuciones que la licencia confiere, sólo podrán ejercerse cuando su titular cumpla los siguientes requisitos: (1) Se encuentre válida la evaluación médica aeronáutica pertinente, a través de un certificado médico, cuando sea aplicable. (2) Se encuentren vigentes las habilitaciones o autorizaciones correspondientes, según sea aplicable. (3) Se acredite la experiencia reciente que se establece en este reglamento. (4) Las atribuciones de la licencia no podrán ser ejercidas, si el titular ha renunciado a la misma, o ésta ha sido suspendida, revocada o cancelada por la UAEAC. (5) Se cumpla con el programa de instrucción periódica aprobado por la UAEAC a la organización donde presta o prestará sus servicios. (b) Cuando se haya otorgado una licencia, la UAEAC se asegurará de que otros Estados miembros del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, puedan cerciorarse de su vigencia. Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 65 Ir al ÍNDICE 19 Nota: Sección modificada conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 04362 del 27 de diciembre de 2019. Publicada en el Diario Oficial No. 51.182 del 30 de diciembre de 2019. 65.025 Características de la licencia (a) Las licencias que la UAEAC expida, de conformidad con las disposiciones pertinentes de este reglamento, podrán ser en medio digital o en medio físico a solicitud de su titular y se ajustarán a las características indicadas en el Apéndice 1. (b) Los datos que figuran en la licencia se deben enumerar de manera uniforme en números romanos, de modo que en cualquier licencia se refieran siempre al mismo dato, cualquiera que sea la disposición de la licencia. (c) Las licencias se expiden en el idioma español (castellano) con traducción al idioma inglés de los datos I), II), VI), IX), XII), XIII) y XIV), según se indica en el Apéndice 1. (d) Las licencias que sean expedidas en medio físico, podrán estar impresas en papel o cualquier otro material, incluyendo tarjetas plásticas o en PVC, que permitan insertar de manera clara, legible e indeleble los datos. Nota: Sección modificada conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 04362 del 27 de diciembre de 2019. Publicada en el Diario Oficial No. 51.182 del 30 de diciembre de 2019. 65.030 Presentación de la licencia Toda persona titular de una licencia (definitiva o provisional) en convalidación, habilitación y/o autorización, según aplique y de un certificado médico cuando corresponda, otorgados en virtud de este Reglamento y del RAC 67, debe portarlos cada vez que esté ejerciendo sus atribuciones y presentarlos cuando sea requerido por la UAEAC y/o sus Inspectores. Nota: Sección modificada conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 04362 del 27 de diciembre de 2019. Publicada en el Diario Oficial No. 51.182 del 30 de diciembre de 2019. 65.035 Convalidación de la licencia (a) Sin perjuicio del cumplimiento de las normas migratorias y/o laborales de la República de Colombia, la UAEAC podrá convalidar una licencia extranjera otorgada por otro Estado miembro del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, (b) Para ello, la UAEAC podrá otorgar una de las licencias de personal aeronáutico previstas en este Reglamento, o en vez de otorgar una licencia, hará constar la convalidación mediante autorización apropiada que acompañará a la licencia extranjera y reconocerá a ésta como equivalente a la licencia otorgada por la UAEAC. (c) La UAEAC podrá restringir la vigencia de la convalidación, a un período de tiempo determinado y/o, a atribuciones específicas, precisando en la convalidación las atribuciones de la licencia que se aceptan como equivalentes. Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 65 Ir al ÍNDICE 20 (d) La validez de la convalidación no excederá el plazo de validez de la licencia extranjera, lo cual deberá constar en el documento correspondiente. La autorización perderá su validez en el caso que la licencia respecto a la cual se haya conferido la convalidación sea revocada o suspendida. (e) Solamente son convalidadas las licencias originales emitidas con base al cumplimiento de los requisitos aplicables en un mismo Estado, los cuales deberán ser similares o superiores a los establecidos en este Reglamento. (f) Para los fines de convalidación, el solicitante deberá cumplir con los siguientes documentos y requisitos: (1) Solicitud de acuerdo con el procedimiento establecido por la UAEAC. (2) Comprobación de la experiencia reciente a través de un documento aceptable por la UAEAC. (3) Documento oficial de identidad dependiendo del estatus migratorio del solicitante (cédula de ciudanía, extranjería o pasaporte). (4) Copia de la licencia y del certificado médico aeronáutico extranjero vigente (si es aplicable). (5) Aprobar una evaluación de conocimientos respecto a las diferencias en los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, apropiada a la licencia que se pretende convalidar. (6) Aprobar una prueba de pericia, cuando la UAEAC lo considere apropiado. En el caso de los Estados participantes del SRVSOP, la prueba no será requerida cuando los requisitos de otorgamiento de licencia sean similares o superiores a los establecidos en el RAC 65. (7) Aprobar una evaluación de competencia lingüística en el idioma español (Castellano). Nota 1.- La prueba de competencia lingüística puede ser el examen para Diploma de Español como Lengua Extranjera – DELE o uno equivalente aceptable para la UAEAC. Nota 2.- No será necesaria la evaluación si el solicitante tiene el español como lengua nativa o si ha presentado satisfactoriamente el examen teórico requerido y la prueba de pericia para la licencia en idioma español. (8) Para la licencia de controlador de tránsito aéreo (CTA), presentar la certificación de competencia lingüística en el idioma inglés, de conformidad con la sección 65.095 de este Reglamento. Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 65 Ir al ÍNDICE 21 (9) Visa de trabajo para la República de Colombia, conforme sea exigible. (g) La licencia y certificado médico aeronáutico requeridos, deberán estar en idioma español (Castellano) o en el idioma inglés, para lo cual deberá presentar una traducción oficial de los mismos. (h) Para todos los casos, la UAEAC realizará una consulta a la Autoridad Aeronáutica que otorgó la licencia que se pretende convalidar, sobre los siguientes aspectos: validez de la licencia y habilitaciones del titular, clase y vencimiento del certificado médico aeronáutico (cuando éste sea exigible), vencimientos, limitaciones, suspensiones y/o revocaciones, como requisito previo al otorgamiento de la convalidación. (i) La validez y la vigencia de la aptitud psicofísica deberá corresponder a la exigible en el RAC 67 – Normas para el otorgamiento del certificado médico aeronáutico. Si la validez no concuerda, se requerirá una nueva evaluación médica por parte de la UAEAC. Nota.- Los documentos otorgados en el extranjero deben estar en idioma español (castellano); de lo contrario, debe allegarse su correspondiente traducción oficial. Igualmente, si se pretende que un documento público otorgado por funcionario extranjero o con su intervención, sea reconocido por la UAEAC, dicho documento debe aportarse apostillado de conformidad con la Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros; o en su defecto, debe contar con la diligencia de consularización de que trata el artículo 251 del Código General del Proceso. Nota: Sección modificada conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 04362 del 27 de diciembre de 2019. Publicada en el Diario Oficial No. 51.182 del 30 de diciembre de 2019. 65.040 Restricción de las atribuciones de la licencia durante la disminución de la aptitud psicofísica (a) Ningún titular de licencia de las previstas en el RAC 65, que requiera certificación médica aeronáutica, podrá ejercer las atribuciones que ésta le confiere, cuando perciba, sea advertido o conozca, con base en sospecha fundada o hecho comprobado, que ha surgido un incumplimiento en tiempo real de los requisitos psicofísicos previstos en la normal RAC 67, sea temporal o permanente y sin importar el plazo que reste de la validez de la respectiva certificación. (b) El titular de una licencia bajo este reglamento debe comunicar inmediatamente al Grupo Medicina Aeronáutica de la UAEAC o quien haga sus veces, todo probable incumplimiento que surja de los requisitos psicofísicos establecidos en el RAC 67. El Grupo de Medicina Aeronáutica de la UAEAC procesará la información conforme al principio de confidencialidad propia de la historia clínica. Con todo y en aplicación del SMS, deberán ejecutarse las acciones correspondientes que procedan para minimizar los riesgos a la seguridad operacional. (c) Todo reposo médico (licencias o incapacidades médicas), debe ser comunicado por el titular de la licencia al Grupo Medicina Aeronáutica de la UAEAC, para su respectiva autorización y verificación, tan pronto sea expedido por el médico tratante. Lo anterior, sin perjuicio del trámite ante el empleador, los organismos y/o autoridades del sector salud, del trabajo y de previsión social, con el objeto de controlar la disminución de la aptitud Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 65 Ir al ÍNDICE 22 psicofísica correspondiente y su recuperación al término del periodo de rehabilitación y/o terapia inhabilitante, para el ejercicio seguro de la respectiva licencia aeronáutica. Nota: Sección modificada conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 00149 del 30 de enero 2024. Publicada en el Diario Oficial No. 52.655 del 31 de enero de 2024 65.045 Control del uso de sustancias psicoactivas y neurotrópicas (a) El titular de una licencia prevista en este Reglamento, no debe ejercer las atribuciones que su licencia y las habilitaciones o autorizaciones conexas (según sea aplicable) le confieren, mientras se encuentre bajo los efectos directos o ulteriores de cualquier sustancia psicoactiva y neurotrópica, sea estimulante, depresora, reguladora o moduladora de funciones neurosensoriales o neuromusculares críticas en aviación (sea o no indicada por un médico, si fuese terapéutica), que por su acción psicofisiológica, puede impedirle ejercer dichas atribuciones en forma segura y apropiada. (b) El titular de una licencia prevista en este reglamento debe abstenerse de todo abuso de sustancias psicoactivas y neurotrópicas, sean estimulantes, depresoras, reguladoras o moduladoras de funciones neurosensoriales, cognitivas o neuromusculares críticas en aviación y de cualquier otro uso indebido de las mismas. (c) La UAEAC determinará las normas y procedimientos que sean necesarios para el control del uso de sustancias psicoactivas y neurotrópicas sean estimulantes, depresoras, reguladoras o moduladoras de funciones neurosensoriales o neuromusculares críticas en aviación; así mismo, establecerá los mecanismos regulatorios para evitar, prevenir, medir e investigar en todo tiempo, el uso problemático de ciertas sustancias. Nota: Sección modificada conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 04362 del 27 de diciembre de 2019. Publicada en el Diario Oficial No. 51.182 del 30 de diciembre de 2019. (d) La negativa del solicitante o titular de una licencia emitida de acuerdo con este reglamento para practicarse una medición o análisis requerido por el , Grupo Medicina Aeronáutica por médicos examinadores, o, por médicos autorizados por la UAEAC para efectuar estas pruebas u otra autoridad facultada para actuar en detección de sustancias psicoactivas y neurotrópicas, sean estimulantes, depresoras, reguladoras o moduladoras de funciones neurosensoriales o neuromusculares críticas en aviación, así como de alcohol, conforme a las regulaciones, da lugar a: Nota: Sección modificada conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 00149 del 30 de enero 2024. Publicada en el Diario Oficial No. 52.655 del 31 de enero de 2024. (1) El rechazo de una solicitud para cualquier licencia, habilitación o autorización emitida bajo los RAC 61, 63 y 65, por un período no inferior a un (1) año contado a partir de la fecha de dicha negativa; y (2) La suspensión inmediata del ejercicio de las atribuciones de cualquier licencia, habilitación o autorización válidamente emitida bajo los RAC 61, 63 o 65, sin perjuicio de las actuaciones establecidas conforme al RAC 13 “Régimen Sancionatorio”. Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 65 Ir al ÍNDICE 23 (e) Todos los titulares de licencias y/o autorizaciones a quienes se compruebe el uso problemático de sustancias psicoactivas y neurotrópicas de toda clase y tipo, sean estimulantes, depresoras, reguladoras o moduladoras de funciones neurosensoriales o neuromusculares críticas en aviación, que sean oportunamente identificados, serán retirados del ejercicio de atribuciones críticas o sensibles para la seguridad aérea. Nota.- El concepto de uso indebido de sustancias psicoactivas está incluido en las normas RAC 67 y RAC 120. Nota: Sección modificada conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 04362 del 27 de diciembre de 2019. Publicada en el Diario Oficial No. 51.182 del 30 de diciembre de 2019. 65.050 Licencia temporal (Provisional) (a) La UAEAC podrá emitir una licencia de carácter temporal por un período de ciento ochenta (180) días calendario, prorrogables hasta por noventa (90) días más como máximo. Durante este período, el solicitante debe obtener la licencia definitiva. (b) La licencia temporal caduca al vencimiento del plazo de validez establecido, o en el momento en que sea entregada la licencia definitiva, o en caso de alguna irregularidad observada que no permita la emisión de la licencia definitiva. Nota: Sección modificada conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 04362 del 27 de diciembre de 2019. Publicada en el Diario Oficial No. 51.182 del 30 de diciembre de 2019. 65.055 Instrucción reconocida La instrucción reconocida es la proporcionada por los centros de instrucción o entrenamiento aprobados por la UAEAC, así como por los operadores a través de sus programas de entrenamiento aprobados por esta autoridad, los cuales están dedicados a impartir cursos de instrucción ajustados a un plan o programa de estudios llevados a cabo sistemáticamente, sin interrupción y bajo estricta vigilancia, de acuerdo a los procedimientos descritos en los reglamentos aplicables, según corresponda. Nota: Sección modificada conforme al Artículo Sexto de la Resolución No. 01283 del 30 de junio de 2020. Publicada en el Diario Oficial No. 51.367 del 06 de Julio de 2020. 65.060 Exámenes - Procedimientos generales (a) Los exámenes establecidos en este reglamento se realizarán en el lugar, fecha, hora y ante la persona que establezca la UAEAC, previo pago de los derechos correspondientes. (b) La UAEAC se reserva el derecho de verificar, en cualquier momento, la idoneidad del aspirante o del titular de una licencia o autorización, pudiendo examinarlo, reexaminarlo o someterlo a las comprobaciones que estime convenientes; del mismo modo, la UAEAC se reserva el derecho de inspeccionar los procedimientos de examen práctico aceptados por la UAEAC, Centro de Instrucción de Aeronáutica Civil o Centro de Entrenamiento Aeronáutica Civil, y ordenar su modificación. Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 65 Ir al ÍNDICE 24 65.065 Exámenes de conocimientos teóricos: Requisitos previos y porcentaje para aprobar. (a) El solicitante a un examen de conocimientos teóricos debe: (1) Demostrar que ha completado satisfactoriamente la instrucción teórica requerida por este reglamento para la licencia o habilitación de que se trate. (2) Acreditar su identidad mediante el documento válido apropiado. (a) El porcentaje mínimo para aprobar un examen teórico general y por área de conocimientos debe ser del setenta y cinco (75%) por ciento. Cuando el examen esté destinado a obtener licencia de instructor, o autorización como examinador designado, en cualquiera de sus modalidades, o supervisor ATS, el porcentaje de aprobación no podrá ser inferior al ochenta y cinco por ciento (85%). (b) El solicitante que no apruebe un examen de conocimientos teóricos puede solicitar una repetición del mismo: (1) Treinta (30) días calendario después de la fecha del examen anterior, o (2) Antes de treinta (30) días calendario, si el solicitante presenta una declaración firmada por un Centro de Instrucción o de entrenamiento autorizado por la UAEAC, en la que conste que ha recibido suficiente instrucción complementaria. (c) En caso de que el solicitante no apruebe un examen de conocimientos teóricos en tres (3) oportunidades, deberá retornar a un Centro de Instrucción aprobado por la UAEAC, para cursar y aprobar un curso teórico completo y apropiado. (d) El examen de conocimientos teóricos presentado en la UAEAC para el otorgamiento de una licencia tendrá una vigencia de doce (12) meses, pasados los cuales deberá repetirse el mismo. Nota: Sección modificada conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 04362 del 27 de diciembre de 2019. Publicada en el Diario Oficial No. 51.182 del 30 de diciembre de 2019. 65.070 Exámenes de conocimientos teóricos: Fraudes y otras conductas no autorizadas (a) La persona que participa en un examen de conocimientos teóricos no puede: (1) Copiar o remover intencionalmente un examen o acceder por cualquier medio, sin autorización, a los bancos de preguntas o cuestionarios correspondientes. (2) Entregar o recibir de otro solicitante cualquier parte o copia del examen escrito. (3) Ayudar o recibir ayuda en el examen de conocimientos durante el período en que está siendo presentado. Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 65 Ir al ÍNDICE 25 (4) Suplantar o hacerse suplantar, en la presentación del examen, total o parcialmente, por o a nombre de otra persona. (5) Usar cualquier equipo, material o ayuda no autorizada durante el examen. (b) A la persona que ejecute los actos descritos en el párrafo (a) de esta sección, le será suspendido y retirado el formulario de examen y no podrá participar en uno nuevo hasta tanto haya transcurrido un (1) año de la fecha de practicado el anterior. Nota: Sección modificada conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 04362 del 27 de diciembre de 2019. Publicada en el Diario Oficial No. 51.182 del 30 de diciembre de 2019. 65.075 Requisitos para la prueba de pericia En una prueba de pericia para el otorgamiento de una licencia, y/o para una habilitación, el solicitante debe: (a) Haber aprobado el examen de conocimientos teóricos requerido dentro de los doce (12) meses precedentes a la fecha de la prueba de pericia, transcurrido este plazo el examen de conocimientos deberá ser repetido en su totalidad. (b) Haber recibido la instrucción y acreditar la experiencia aeronáutica prescrita en este reglamento. (c) Ser titular de un certificado médico aeronáutico vigente y apropiado a la licencia, cuando sea aplicable. (d) Reunir el requisito de edad para el otorgamiento de la licencia que solicita. (e) La prueba de pericia para el otorgamiento de una licencia tendrá una vigencia de doce (12) meses, pasados los cuales deberá repetirse la misma; y (f) Para controladores de tránsito aéreo, acreditar nivel de competencia lingüística igual o superior al nivel 4. Nota: Sección modificada conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 04362 del 27 de diciembre de 2019. Publicada en el Diario Oficial No. 51.182 del 30 de diciembre de 2019. 65.080 Falsificación, Reproducción o alteración de las solicitudes, licencias, autorizaciones, certificados, informes y registros. (a) Ninguna persona puede realizar: (1) Cualquier declaración fraudulenta o intencionalmente falsa, o inconsistente en cualquier solicitud para una licencia, habilitación, autorización o duplicado de éstos. (2) Cualquier ingreso o anotación de datos fraudulentos o intencionalmente falsos en registros, o reportes que se requiera para la demostración del cumplimiento de cualquier requisito para el otorgamiento o ejercicio de los privilegios de cualquier Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 65 Ir al ÍNDICE 26 licencia, habilitación o autorización cuando sea aplicable de este reglamento. (3) Cualquier reproducción, con propósitos fraudulentos de cualquier licencia, habilitación o autorización cuando sea aplicable establecida en este reglamento. (4) Cualquier alteración de una licencia, habilitación o autorización cuando sea aplicable establecida en este reglamento. (5) Cualquier aporte de documentos falsos, adulterados u obtenidos irregularmente. (b) La comisión de un acto prohibido en el párrafo (a) de esta sección, es motivo suficiente para suspender o cancelar de inmediato cualquier licencia, habilitación o autorización (si aplica) que posea la persona. (c) Quien tenga conocimiento de la comisión de las actuaciones antes descritas, debe informar a su superior jerárquico o a la dependencia administrativa disciplinaria de la UAEAC de situación, y formular el correspondiente reporte ante la autoridad competente cuando corresponda. Nota: Sección modificada conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 04362 del 27 de diciembre de 2019. Publicada en el Diario Oficial No. 51.182 del 30 de diciembre de 2019. 65.085 Cambio de nombre del titular, reemplazo de licencia o extraviada o destruida Sin perjuicio del pago de los derechos establecidos por la UAEAC: (a) Toda solicitud de cambio de nombre en una licencia otorgada en virtud de este reglamento debe ir acompañada de la licencia vigente del solicitante y cualquier otro documento que de acuerdo con la ley colombiana acredite el referido cambio. Toda solicitud de remplazo de una licencia extraviada o destruida debe efectuarse mediante el procedimiento establecido por la UAEAC. (a) Toda solicitud de remplazo de un certificado médico extraviado o destruido debe efectuarse mediante una solitud presentada ante la UAEAC. Nota: Sección modificada conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 04362 del 27 de diciembre de 2019. Publicada en el Diario Oficial No. 51.182 del 30 de diciembre de 2019. Nota.- Mientras dure el trámite de expedición del correspondiente duplicado, se emitirá una constancia al solicitante por parte del Grupo Licencias Aeronáuticas, donde certifique la condición de vigencia de la licencia o certificado. Nota: Modificada conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 00149 del 30 de enero 2024. Publicada en el Diario Oficial No. 52.655 del 31 de enero de 2024. 65.090 Cambios en la Información suministrada (a) Cualquier cambio en el nombre, nacionalidad, sexo, dirección de residencia o cualquier otro dato, deberá ser notificado mediante el procedimiento establecido por la UAEAC al Grupo de Licencias al Personal, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes al momento Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 65 Ir al ÍNDICE 27 en que se produzca, anexando cuando corresponda, el documento que acredite dicho cambio (Carta de naturalización, registro civil, providencia judicial, etc.). (b) El titular de una licencia que haya cambiado alguno de los datos anteriores, no puede ejercer los privilegios de su licencia después de treinta (30) días calendario contados desde la fecha en que se efectuó el cambio, a menos que haya notificado de tal hecho conforme al párrafo que antecede. Nota: Sección modificada conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 04362 del 27 de diciembre de 2019. Publicada en el Diario Oficial No. 51.182 del 30 de diciembre de 2019. 65.095 Competencia lingüística (a) Generalidades: El idioma oficial de la República de Colombia es el español (castellano). Para la expedición de una licencia se requiere que el solicitante hable, comprenda y entienda este idioma. (1) Los solicitantes de una licencia de Controlador de Tránsito Aéreo en cualquiera de sus habilitaciones, deben demostrar ante la autoridad aeronáutica, que tienen la capacidad de hablar y comprender el idioma inglés utilizado en las comunicaciones radiotelefónicas, de acuerdo al nivel de Competencia Lingüística que se describe a continuación para cada caso: (i) El solicitante de una licencia básica de Controlador de Tránsito Aéreo (CTA) debe acreditar, como mínimo, el Nivel Operacional (nivel 4) de competencia lingüística de conformidad con lo previsto en el Apéndice 2 de este Reglamento. Nota: Sección modificada conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 04362 del 27 de diciembre de 2019. Publicada en el Diario Oficial No. 51.182 del 30 de diciembre de 2019. (ii) Los Controladores de Tránsito Aéreo que aspiren a obtener una habilitación en su licencia básica como Controladores de aeródromo, de aproximación/área por procedimientos, de aproximación/área por vigilancia, deben acreditar ante la autoridad aeronáutica, como mínimo, el Nivel Operacional (nivel 4) de competencia lingüística de conformidad con lo previsto en el Apéndice 2 de este Reglamento. (iii) Los Controladores de Tránsito Aéreo (CTA) que se desempeñen en las dependencias ATS que atiendan tránsito internacional deben acreditar en la respectiva licencia CTA, como mínimo, el Nivel de competencia lingüística 4 operacional o superior, en el idioma inglés, de conformidad con lo previsto en el Apéndice 2 de este Reglamento. Nota: Numeral (iii) modificado conforme al Artículo Tercero de la Resolución No. 00915 del 02 de mayo de 2025. Publicada en el Diario Oficial No. 53.105 del 02 de mayo de 2025. (2) La UAEAC a través del Grupo de Licencias al Personal, registrará en la licencia del Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 65 Ir al ÍNDICE 28 titular, la habilitación correspondiente al nivel de competencia lingüística alcanzado, con el correspondiente período de validez. Nota: Sección modificada conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 00149 del 30 de enero 2024. Publicada en el Diario Oficial No. 52.655 del 31 de enero de 2024. (3) Los Controladores de tránsito aéreo que se desempeñen en las dependencias ATS que atiendan tránsito internacional y que estén próximos al vencimiento de la certificación de competencia lingüística 4 – Operacional, tendrán un plazo de seis (6) meses para cumplir con el requisito, tiempo contado: (i) A partir de la fecha de presentación y no aprobación de la última prueba de competencia lingüística, programada por el proveedor. (ii) A partir de la fecha de vencimiento de la vigencia de la competencia lingüística inscrita en la Licencia CTA. De las dos fechas anteriormente relacionadas, aplicará de manera excluyente la que ocurra primero. Nota: Subpárrafo (3) adicionado al actual párrafo (a) conforme al Artículo Cuarto de la Resolución No. 00915 del 02 de mayo de 2025. Publicada en el Diario Oficial No. 53.105 del 02 de mayo de 2025. (b) Evaluaciones de competencia: (1) Las evaluaciones de competencia se realizarán mediante exámenes orales, directos, semidirectos y en forma presencial que permitan evaluar si una persona es capaz de hablar y comprender el idioma inglés general y el utilizado en las comunicaciones radiotelefónicas de acuerdo con la escala de competencia lingüística que se describe en el apéndice 2 de este Reglamento. (2) Las evaluaciones de competencia en el idioma inglés, deben cumplir los siguientes objetivos: (i) Medir la habilidad de hablar y comprender el idioma inglés general. (ii) Estar basadas en los descriptores integrales y lingüísticos de la Escala de Calificación de Competencia Lingüística de la OACI, indicada en el Apéndice 2 de este Reglamento. (iii) Evaluar la competencia para hablar y comprender el idioma inglés en un contexto apropiado para la aviación; y (iv) Evaluar el uso del idioma inglés en un contexto más amplio que el de la fraseología estandarizada de la OACI. (c) Intervalos de evaluación: (1) Los Controladores de Tránsito Aéreo serán evaluados oficialmente por lo menos en los siguientes intervalos de tiempo: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 65 Ir al ÍNDICE 29 (i) Cada tres (3) años, para aquellos que demuestren una competencia lingüística de Nivel 4 – Operacional. Nota: Sección modificada conforme al Artículo Primero de la Resolución No.00149 del 30 de enero 2024. Publicada en el Diario Oficial No. 52.655 del 31 de enero de 2024. (ii) Cada seis (6) años, aquellos que demuestren una competencia lingüística de Nivel 5 – Avanzado. (iii) A los Controladores de Tránsito Aéreo y los aspirantes que demuestren una competencia de Nivel 6 – Experto, no se les exigirá una evaluación oficial posterior a la inicial. (2) Los Controladores de tránsito aéreo y los aspirantes que no alcancen el Nivel 4 – Operacional, podrán repetir la prueba hasta cumplir el requisito de RAC 65 sección 65.095 párrafo (a) subpárrafo (3). Nota: Párrafo modificado conforme al Artículo Primero de la Resolución No.00044 del 09 de enero de 2025. Publicada en el Diario Oficial No. 53.000 del 15 de enero de 2025. 65.100 Personal de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro (a) Generalidades: (1) La UAEAC podrá otorgar una licencia al personal en servicio activo o en retiro de la Fuerza Pública de Colombia (Fuerzas Militares y de Policía) que solicite la expedición de una licencia de personal aeronáutico diferente de la tripulación de vuelo, o una habilitación, cumpliendo con los requisitos aplicables de esta sección. (2) Para el personal activo, la licencia o habilitación se conferirá a quienes hayan de desempeñase en actividades propias de la aviación civil, en aquellos casos en que legalmente corresponda, a solicitud del Comandante de la respectiva Fuerza Militar o de Policía, o la dependencia delegada para este efecto, quedando el titular de la licencia sometido al control y vigilancia de la UAEAC, en cuanto al ejercicio de atribuciones en la aviación civil. La habilitación se conferirá exclusivamente, para aquellos tipos de actividades o equipos que la UAEAC ha certificado para aviación civil. Para el caso de los Despachadores de vuelo, la correspondiente autorización por tipo de aeronave será emitida por el explotador de servicios aéreos. (3) La experiencia adquirida en equipos o aeronaves no utilizadas en la aviación civil colombiana, se reconocerá para optar por la licencia correspondiente, pero, esta experiencia, no aplicará para una habilitación. (b) Requisitos: El personal de las Fuerza Pública en servicio activo o en retiro, que solicite una licencia y/o habilitación otorgada bajo este reglamento, debe cumplir con lo siguiente: (1) Acreditar los requisitos de edad, de idioma y competencia lingüística cuando corresponda exigidos en este reglamento. (2) Acreditar el título, diploma o certificado de graduación otorgado por las Fuerzas Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 65 Ir al ÍNDICE 30 Militares o de Policía, o por el Centro de Estudios Aeronáuticos de la UAEAC, o bien, por un Centro de Instrucción de Aeronáutica Civil debidamente aprobado, junto con el correspondiente certificado de estudios, de una especialidad aeronáutica con aplicación en la aviación civil. (3) Presentar certificación expedida por la dependencia encargada de la instrucción aeronáutica de la respectiva Fuerza, en la que conste la experiencia aeronáutica adquirida durante el tiempo de servicio activo y el entrenamiento teórico y práctico recibido, de acuerdo con la licencia y/o habilitación que solicita. La instrucción y experiencia aeronáutica acreditadas, deberán ser equivalentes a la exigida en este reglamento para la licencia correspondiente. (4) Cuando el requisito de experiencia requerido en estos Reglamentos para aspirar a una licencia o autorización, cualquiera que ésta sea, y que exija que el interesado ,ostente otra u otras licencia(s) y que haya ejercido sus privilegios por un tiempo determinado, bastará que éste haya ejecutado trabajos u operaciones relacionados con la misma(s), al servicio de la aviación civil o de Estado, durante el tiempo requerido sin necesidad de que haya sido titular de tal(es) licencia(s) o autorizaciones. (5) Aprobar los exámenes de conocimientos teóricos y prueba de pericia, incluyendo los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, relacionados con las atribuciones y limitaciones de la licencia solicitada y la prueba de pericia ante la UAEAC para su otorgamiento y habilitaciones a las que aplica. Nota: Sección modificada conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 04362 del 27 de diciembre de 2019. Publicada en el Diario Oficial No. 51.182 del 30 de diciembre de 2019. 65.106 Se renumera como 65.105 [Reservado] Nota: Sección Renumerada conforme al Artículo Décimo de la Resolución No. 04362 del 27 de diciembre de 2019. Publicada en el Diario Oficial No. 51.182 del 30 de diciembre de 2019. Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 65 Ir al ÍNDICE 31 CAPÍTULO B LICENCIA DE CONTROLADOR DE TRÁNSITO AÉREO - CTA 65.200 Requisitos de licencias y habilitaciones (a) Ninguna persona podrá desempeñarse como controlador de tránsito aéreo en una dependencia de servicios de tránsito aéreo, a menos que: Nota: Sección modificada conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 00149 del 30 de enero 2024. Publicada en el Diario Oficial No. 52.655 del 31 de enero de 2024. (1) Sea titular de una licencia de controlador de tránsito aéreo (CTA) otorgada de acuerdo con lo dispuesto en la norma RAC 65. (2) Sea titular de una habilitación o habilitaciones válidas aplicables al puesto de trabajo y/o al equipo específico utilizado en el ejercicio de sus funciones, de acuerdo con lo dispuesto en el presente capítulo, o esté en entrenamiento operacional. (3) Posea un certificado médico aeronáutico clase 3 (o superior) vigente, otorgado en virtud de la norma RAC 67; y Nota: Sección Renumerada conforme al Artículo Décimo de la Resolución No. 04362 del 27 de diciembre de 2019. Publicada en el Diario Oficial No. 51.182 del 30 de diciembre de 2019. (4) Demuestre, como mínimo, nivel 4 de competencia lingüística (operacional) en el idioma inglés, en caso de proveer servicios en dependencias ATS que atienden tránsito internacional. Nota: Sección modificada conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 00149 del 30 de enero 2024. Publicada en el Diario Oficial No. 52.655 del 31 de enero de 2024. (b) [Reservado] (c) Para desempeñar funciones como controlador en entrenamiento operacional, el controlador de tránsito aéreo deberá: Nota: Sección modificada conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 00149 del 30 de enero 2024. Publicada en el Diario Oficial No. 52.655 del 31 de enero de 2024. (1) Cursar y aprobar el curso de instrucción correspondiente en el Centro de Estudios Aeronáuticos – CEA o en el caso de habilitaciones, en un centro de instrucción aeronáutica extranjero de carácter oficial aceptado por la UAEAC. Nota.- Un Centro de instrucción aeronáutica en el extranjero se considera oficial cuando pertenece o está adscrito a la autoridad aeronáutica de un país miembro de la OACI. Nota: Sección modificada conforme al Artículo Segundo de la Resolución No. 04362 del 27 de diciembre de 2019. Publicada en el Diario Oficial No. 51.182 del 30 de diciembre de 2019. Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 65 Ir al ÍNDICE 32 (2) Estar autorizado previamente por el Coordinador del Grupo Aeronavegación Regional Bogotá o del Grupo Regional Servicios de Tránsito Aéreo según corresponda. Nota: Sección modificada conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 00149 del 30 de enero 2024. Publicada en el Diario Oficial No. 52.655 del 31 de enero de 2024. (3) Operar bajo la supervisión de un Controlador de tránsito aéreo entrenador en el puesto de trabajo, habilitado y calificado en el puesto al cual aspira a desempeñarse el controlador en entrenamiento; y (4) Ser titular de un certificado médico aeronáutico clase 3 (o superior) vigente, otorgado en virtud de la norma RAC 67. Nota: Sección modificada conforme al Artículo Segundo de la Resolución No. 04362 del 27 de diciembre de 2019. Publicada en el Diario Oficial No. 51.182 del 30 de diciembre de 2019. 65.205 Requisitos generales para obtener la licencia (a) Para obtener la licencia de controlador de tránsito aéreo, el aspirante deberá: Nota: Sección modificada conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 00149 del 30 de enero 2024. Publicada en el Diario Oficial No. 52.655 del 31 de enero de 2024. (1) Haber cumplido, como mínimo, dieciocho (18) años de edad. (2) Haber culminado la enseñanza media o equivalente (diploma de bachiller y acta de grado o la constancia de que tales documentos se encuentran en trámite de expedición). (3) Ser capaz de leer, escribir, hablar y comprender el idioma español (castellano). (4) Acreditar, como mínimo, competencia lingüística nivel OACI 4 en el idioma inglés, de acuerdo con lo previsto en el Apéndice 2 de este reglamento. (5) Aprobar el examen de conocimientos. Nota: Sección modificada conforme al Artículo Segundo de la Resolución No. 04362 del 27 de diciembre de 2019. Publicada en el Diario Oficial No. 51.182 del 30 de diciembre de 2019. (6) Contar con un certificado médico aeronáutico clase 3 (o superior) vigente, otorgado en virtud de la norma RAC 67. (7) Cumplir lo previsto en las secciones 65.205, 65.210 y 65.215; y (8) Aportar certificado donde conste que ha cursado y aprobado satisfactoriamente un curso de controlador de tránsito aéreo impartido por el Centro de Estudios Aeronáuticos – CEA. Nota: Subpárrafos (6), (7), y (8), renumerados conforme al Artículo Segundo de la Resolución No. 00044 del 09 de enero de 2025. Publicada en el Diario Oficial No. 53.000 del 15 de enero de 2025. Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 65 Ir al ÍNDICE 33 (b) Si al momento de iniciar el ejercicio de sus atribuciones por vinculación con el proveedor de servicios a la navegación aérea han pasado dos (2) o más años de haber finalizado el curso básico, antes de iniciar el proceso de entrenamiento y habilitación en el puesto de trabajo en el aeropuerto donde haya sido vinculado, el controlador de tránsito aéreo deberá realizar y aprobar un curso de repaso teórico – práctico, no inferior a ochenta (80) horas en el Centro de Estudios Aeronáuticos – CEA. Nota: Sección modificada conforme al Artículo Segundo de la Resolución No. 04362 del 27 de diciembre de 2019. Publicada en el Diario Oficial No. 51.182 del 30 de diciembre de 2019. 65.210 Requisitos de conocimientos Todo postulante a una licencia de controlador de tránsito aéreo debe aprobar un examen escrito ante la autoridad aeronáutica, como mínimo en los temas siguientes: (a) Derecho aéreo. Normas sobre aviación civil internacional, estructura de la autoridad aeronáutica, reglamentación aplicable al servicio de tránsito aéreo y, disposiciones y reglamentos pertinentes al Controlador de Tránsito Aéreo. (b) Equipo de control de tránsito aéreo. Principios, utilización y limitaciones del equipo que se emplea en el control de tránsito aéreo. (c) Conocimientos generales. Principios de Vuelo, aerodinámica, principios relativos a la operación y funcionamiento de las aeronaves, los grupos motores y los sistemas; performance de las aeronaves en lo que afecte a las operaciones de control de tránsito aéreo. (d) Actuación humana. Incluidos los principios de manejo de amenazas y errores. (e) Meteorología. Aeronáutica, utilización y evaluación de la documentación e información meteorológica, origen y características de los fenómenos meteorológicos que afectan a las operaciones y a la seguridad del vuelo, y altimetría. (f) Navegación. Principios de la navegación aérea; principios, limitaciones y precisión de los sistemas de navegación y ayudas visuales. (g) Procedimientos operacionales. Procedimientos de control de tránsito aéreo, comunicaciones, radiotelefonía y fraseología (de rutina, no de rutina y de emergencia); utilización de los documentos aeronáuticos pertinentes; métodos de seguridad relacionados con los vuelos. (h) Servicio de información y cartografía aeronáutica. Interpretación de NOTAMs, cartas aeronáuticas de aproximación, aeródromo, ruta y área terminal. 65.215 Requisitos de experiencia El solicitante habrá completado un curso de instrucción básica de control de tránsito aéreo, como requisito para tramitar la expedición de su licencia CTA básica ante el Grupo Licencias Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 65 Ir al ÍNDICE 34 Aeronáuticas, cumpliendo los requisitos generales dispuestos en la sección 65.205. (a) A partir del momento en que exista vínculo con el ATSP, el poseedor de la licencia CTA básica, completará el número mínimo de horas de servicio satisfactorio de control de tránsito aéreo en el aeropuerto donde prestará sus servicios, bajo la supervisión de un controlador de tránsito aéreo entrenador en el puesto de trabajo, de acuerdo con lo establecido en el subpárrafo 65.240(a)(2). Una parte del tiempo de entrenamiento podrá ser realizado en un simulador ATC aprobado por la UAEAC. (b) Una vez se haya completado satisfactoriamente el proceso de habilitación en el puesto de trabajo en el aeropuerto donde ejercerá las atribuciones de control de aeródromo, el funcionario adicionará la habilitación “aeródromo” a la licencia CTA. Solamente hasta cuando dicha habilitación haya sido incorporada a la licencia, el controlador podrá desempeñarse de forma autónoma en la provisión del servicio de control de tránsito aéreo. Nota: Sección modificada conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 00149 del 30 de enero 2024. Publicada en el Diario Oficial No. 52.655 del 31 de enero de 2024. (c) Los requisitos de experiencia especificados para las habilitaciones señaladas en la Sección 65.240 de este capítulo, pueden acreditarse como parte de la experiencia que se especifica en el párrafo (a) precedente. Nota: Párrafo (c) adicionado conforme al Artículo Noveno de la Resolución No. 00915 del 02 de mayo de 2025. Publicada en el Diario Oficial No. 53.105 del 02 de mayo de 2025. 65.220 Requisitos de pericia (a) El solicitante de una licencia de controlador de tránsito aéreo deberá: Cumplir con lo establecido en este reglamento en la sección 65.205 (a) (6). Nota: Sección modificada conforme al Artículo Segundo de la Resolución No. 04362 del 27 de diciembre de 2019. Publicada en el Diario Oficial No. 51.182 del 30 de diciembre de 2019. 65.225 Requisitos para la habilitación (a) El titular de una licencia de controlador de tránsito aéreo no podrá desempeñar sus funciones a menos que: (1) Haya cumplido y aprobado satisfactoriamente un curso de instrucción correspondiente a la habilitación pertinente en el Centro de Estudios Aeronáuticos – CEA o en un centro de instrucción nacional aprobado o extranjero aceptado por la UAEAC. Nota: Sección modificada conforme al Artículo Segundo de la Resolución No. 04362 del 27 de diciembre de 2019. Publicada en el Diario Oficial No. 51.182 del 30 de diciembre de 2019. (2) Se haya desempeñado como controlador en la dependencia de servicios de tránsito aéreo correspondiente a su habilitación o en los puestos de operación para los Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 65 Ir al ÍNDICE 35 cuales ha sido capacitado bajo la supervisión de un controlador de tránsito aéreo entrenador en el puesto de trabajo debidamente habilitado y calificado durante, al menos, el tiempo mínimo requerido, de acuerdo con lo establecido en el “Manual de instrucción, entrenamiento y evaluación en el puesto de trabajo” (MIEEPT) para los controladores de tránsito aéreo, aceptado por la SAA Los tiempos no podrán ser inferiores a lo dispuesto en la sección 65.240. Nota: Subpárrafo (2), modificado conforme al Artículo Décimo de la Resolución No.00915 del 02 de mayo de 2025. Publicada en el Diario Oficial No. 53.105 del 02 de mayo de 2025. (3) Haya demostrado ante la UAEAC que cumple los requisitos para la licencia y habilitación en la dependencia de servicios de tránsito aéreo correspondiente o para el puesto de operación para el cual fue capacitado. Nota: Sección modificada conforme al Artículo Segundo de la Resolución No. 04362 del 27 de diciembre de 2019. Publicada en el Diario Oficial No. 51.182 del 30 de diciembre de 2019. (b) Cuando un controlador de tránsito aéreo solicite simultáneamente dos habilitaciones para su licencia CTA, deberá cumplir la totalidad de los requisitos exigidos para las habilitaciones, exceptuado el caso descrito en el literal (c) a continuación para cada una de las habilitaciones. Nota: Sección adicionada conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 00149 del 30 de enero 2024. Publicada en el Diario Oficial No. 52.655 del 31 de enero de 2024. (c) En el caso que un controlador de tránsito aéreo solicite simultáneamente las habilitaciones de control por procedimientos y control por vigilancia para su licencia CTA, deberá cumplir los requisitos exigidos en 65.240 (d). Nota: Sección adicionada conforme al Artículo Segundo de la Resolución No. 00149 del 30 de enero 2024. Publicada en el Diario Oficial No. 52.655 del 31 de enero de 2024. 65.230 Categorías de habilitaciones de controlador de tránsito aéreo Las habilitaciones a la licencia de Controlador de Tránsito Aéreo comprenden las siguientes categorías: (a) Habilitación de Control de Aeródromo. (b) Habilitación de Control de Aproximación por Procedimientos. Nota: Sección modificada conforme al Artículo Segundo de la Resolución No. 04362 del 27 de diciembre de 2019. Publicada en el Diario Oficial No. 51.182 del 30 de diciembre de 2019. (c) Habilitación de Control de Aproximación por Vigilancia. Nota: Sección modificada conforme al Artículo Segundo de la Resolución No. 00149 del 30 de enero 2024. Publicada en el Diario Oficial No. 52.655 del 31 de enero de 2024. (d) [Reservado] Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 65 Ir al ÍNDICE 36 (e) Habilitación de Control de Área por Procedimientos, y Nota: Sección modificada conforme al Artículo Segundo de la Resolución No. 04362 del 27 de diciembre de 2019. Publicada en el Diario Oficial No. 51.182 del 30 de diciembre de 2019. (f) Habilitación de Control de Área por Vigilancia. Nota: Sección modificada conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 00149 del 30 de enero 2024. Publicada en el Diario Oficial No. 52.655 del 31 de enero de 2024. 65.235 Requisitos de conocimientos para expedir una habilitación de Controlador de Tránsito Aéreo El solicitante deberá demostrar a través de un examen teórico ante el Grupo Licencias Aeronáuticas, un nivel de conocimientos apropiado para las atribuciones que se le conferirán, como mínimo, en los siguientes temas en la medida en que afecten a su entorno de responsabilidad: (a) Habilitación de control de aeródromo: Nota: Sección modificada conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 00149 del 30 de enero 2024. Publicada en el Diario Oficial No. 52.655 del 31 de enero de 2024. (i) Disposición general del aeródromo, características físicas y ayudas visuales. (ii) Estructura del espacio aéreo. (iii) Reglas, procedimientos y fuentes de información pertinentes. (iv) Instalaciones y servicios de navegación aérea. (v) Equipo de control de tránsito aéreo y su utilización. (vi) Configuración del terreno y puntos de referencia destacados. (vii) Características del tránsito aéreo. (viii) Fenómenos meteorológicos; y (ix) Planes de emergencia y de búsqueda y salvamento. (b) Habilitación de control de aproximación por procedimientos o de control de área por procedimientos: Nota: Sección modificada conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 00149 del 30 de enero 2024. Publicada en el Diario Oficial No. 52.655 del 31 de enero de 2024. (i) Estructura del espacio aéreo. (ii) Reglas, procedimientos y fuentes de información pertinentes. Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 65 Ir al ÍNDICE 37 (iii) Instalaciones y servicios de navegación aérea. (iv) Equipo de control de tránsito aéreo y su utilización. (v) Configuración del terreno y puntos de referencia destacados. (vi) Características del tránsito aéreo y de la afluencia del tránsito. (vii) Fenómenos meteorológicos; y (viii) Planes de emergencia y de búsqueda y salvamento. Nota: Sección modificada conforme al Artículo Segundo de la Resolución No. 04362 del 27 de diciembre de 2019. Publicada en el Diario Oficial No. 51.182 del 30 de diciembre de 2019. (c) Habilitaciones de control de aproximación por vigilancia o de control de área por vigilancia. Nota: Sección modificada conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 00149 del 30 de enero 2024. Publicada en el Diario Oficial No. 52.655 del 31 de enero de 2024. (i) El solicitante deberá reunir los requisitos que se especifican en el subpárrafo (2) de esta sección, en la medida que afecten su esfera de responsabilidad y, además, deberá demostrar un nivel de conocimientos apropiado para las atribuciones que se le conferirán, como mínimo en los temas adicionales siguientes: (A) Principios, utilización y limitaciones de los sistemas de vigilancia ATS pertinentes y equipo conexo; y (B) Procedimientos para proporcionar, como proceda, servicios de vigilancia ATS, comprendidos los procedimientos para garantizar un margen vertical adecuado sobre el terreno. Nota: Sección modificada conforme al Artículo Segundo de la Resolución No. 04362 del 27 de diciembre de 2019. Publicada en el Diario Oficial No. 51.182 del 30 de diciembre de 2019. 65.240 Requisitos de experiencia práctica para expedir una habilitación de Controlador de Tránsito Aéreo (a) El solicitante de una habilitación de control de aeródromo deberá: Nota: Sección modificada conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 00149 del 30 de enero 2024. Publicada en el Diario Oficial No. 52.655 del 31 de enero de 2024. (1) Completar satisfactoriamente un curso de instrucción apropiado para esta habilitación en el Centro de Estudios Aeronáuticos – CEA; y (2) Haber actuado como controlador de aeródromo en entrenamiento bajo la supervisión de un controlador de tránsito aéreo entrenador en el puesto de trabajo Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 65 Ir al ÍNDICE 38 debidamente habilitado y calificado, durante, por lo menos, noventa (90) horas (efectivas en el puesto de trabajo). Nota: Sección modificada conforme al Artículo Segundo de la Resolución No. 04362 del 27 de diciembre de 2019. Publicada en el Diario Oficial No. 51.182 del 30 de diciembre de 2019. Nota. – El cumplimiento de este requisito será certificado por el Coordinador del Grupo Aeronavegación Bogotá o Regional Servicios de Tránsito Aéreo con jurisdicción en la dependencia donde el aspirante prestó el servicio de control de tránsito aéreo. Nota: Sección modificada conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 00149 del 30 de enero 2024. Publicada en el Diario Oficial No. 52.655 del 31 de enero de 2024. (b) El solicitante de una habilitación de control de aproximación por procedimientos o de control de área por procedimientos deberá: Nota: Sección modificada conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 00149 del 30 de enero 2024. Publicada en el Diario Oficial No. 52.655 del 31 de enero de 2024. (1) Completar satisfactoriamente un curso de instrucción apropiado para la habilitación en el Centro de Estudios Aeronáuticos – CEA o en otro centro de instrucción aeronáutica de carácter oficial en el extranjero. (2) Haber actuado como controlador de aproximación por procedimientos o control de área por procedimientos en entrenamiento, bajo la supervisión de un controlador de tránsito aéreo entrenador en el puesto de trabajo debidamente habilitado y calificado, durante, por lo menos, ciento ochenta (180) horas (efectivas en el puesto de trabajo). Nota: Sección modificada conforme al Artículo Segundo de la Resolución No. 04362 del 27 de diciembre de 2019. Publicada en el Diario Oficial No. 51.182 del 30 de diciembre de 2019. Nota. – El cumplimiento de este requisito será certificado por el Coordinador del Grupo Aeronavegación Bogotá o del Grupo Regional Servicios de Tránsito Aéreo según corresponda con jurisdicción en la dependencia donde el aspirante prestó el servicio de control de tránsito aéreo. Nota: Sección modificada conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 00149 del 30 de enero 2024. Publicada en el Diario Oficial No. 52.655 del 31 de enero de 2024. (3) Haber actuado como controlador titular de control de aeródromo en la dependencia correspondiente a su habilitación durante, al menos, los doce (12) meses precedentes. Nota: Sección modificada conforme al Artículo Segundo de la Resolución No. 04362 del 27 de diciembre de 2019. Publicada en el Diario Oficial No. 51.182 del 30 de diciembre de 2019. (c) El solicitante de una habilitación de control de aproximación por vigilancia o control de área por vigilancia deberá: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 65 Ir al ÍNDICE 39 Nota: Sección modificada conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 00149 del 30 de enero 2024. Publicada en el Diario Oficial No. 52.655 del 31 de enero de 2024. (1) Completar satisfactoriamente un curso de instrucción apropiado a la habilitación en el Centro de Estudios Aeronáuticos – CEA o en otro centro de instrucción aeronáutica de carácter oficial en el extranjero. (2) Haberse desempeñado como controlador de aproximación por vigilancia o control de área por vigilancia, en entrenamiento, bajo la supervisión de un controlador de tránsito aéreo entrenador en el puesto de trabajo debidamente habilitado y calificado, durante, al menos, ciento ochenta (180) horas (efectivas en el puesto de trabajo). Nota: Sección modificada conforme al Artículo Segundo de la Resolución No. 04362 del 27 de diciembre de 2019. Publicada en el Diario Oficial No. 51.182 del 30 de diciembre de 2019. Nota. – El cumplimiento de este requisito será certificado por el Coordinador del Grupo Aeronavegación Bogotá o del Grupo Regional Servicios de Tránsito Aéreo según corresponda con jurisdicción en la dependencia donde el aspirante prestó el servicio de control de tránsito aéreo en entrenamiento. Nota: Sección modificada conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 00149 del 30 de enero 2024. Publicada en el Diario Oficial No. 52.655 del 31 de enero de 2024. (3) Haberse desempeñado como controlador titular de control de aproximación por procedimientos o control de área por procedimientos en la dependencia correspondiente a su habilitación durante, al menos, los doce (12) meses precedentes. Nota: Sección modificada conforme al Artículo Segundo de la Resolución No. 04362 del 27 de diciembre de 2019. Publicada en el Diario Oficial No. 51.182 del 30 de diciembre de 2019. (d) El solicitante de habilitación simultánea en control de aproximación por procedimientos o control de área por procedimientos, y control de aproximación por vigilancia o control de área por vigilancia, destinado a oficinas de control de aproximación o centros de control de área donde se suministre el servicio de vigilancia ATS, debe: (1) Completar satisfactoriamente: Nota: Sección modificada conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 00149 del 30 de enero 2024. Publicada en el Diario Oficial No. 52.655 del 31 de enero de 2024. (i) Un curso de instrucción que integre el control de aproximación y área por procedimientos y el control de aproximación y área por vigilancia, apropiado a la habilitación que aspira en el Centro de Estudios Aeronáuticos o en otro centro de instrucción aprobado o reconocido por la autoridad aeronáutica colombiana; o Nota: Sección modificada conforme al Artículo Segundo de la Resolución No. 04362 del 27 de diciembre de 2019. Publicada en el Diario Oficial No. 51.182 del 30 de diciembre de 2019. Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 65 Ir al ÍNDICE 40 (ii) Un curso de instrucción de control de aproximación y área por procedimientos, y un curso de control de aproximación y área por vigilancia en el Centro de Estudios Aeronáuticos o en otro centro de instrucción aprobado o reconocido por la autoridad aeronáutica colombiana; Nota: Sección modificada conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 00149 del 30 de enero 2024. Publicada en el Diario Oficial No. 52.655 del 31 de enero de 2024. (2) Si el controlador va a desempeñarse en control por vigilancia: (i) haberse desempeñado como controlador de aproximación por procedimientos, o control de área por procedimientos, en entrenamiento, bajo la supervisión de un controlador de tránsito aéreo entrenador en el puesto de trabajo, durante al menos 60 horas efectivas en el puesto de trabajo. (ii) haberse desempeñado como controlador de aproximación por vigilancia, o control de área por vigilancia en entrenamiento, bajo la supervisión de un controlador de tránsito aéreo entrenador en el puesto de trabajo, durante al menos 180 horas efectivas en el puesto de trabajo. Nota. – El cumplimiento de los requisitos establecidos en el numeral (2) anterior, será certificado por el ATSP a través del Coordinador del Grupo Aeronavegación Bogotá o del grupo Regional Servicios de Tránsito Aéreo según corresponda con jurisdicción en la dependencia donde el aspirante prestó el servicio de control de tránsito aéreo en entrenamiento. (3) Si el controlador va a desempeñarse en control por procedimientos, haberse desempeñado como controlador de aproximación por procedimientos, o control de área por procedimientos, en entrenamiento, bajo la supervisión de un controlador de tránsito aéreo entrenador en el puesto de trabajo, durante al menos 180 horas efectivas en el puesto de trabajo. (4) Para los controladores que completaron el curso integral, y que se van habilitar en control por vigilancia pero que no tengan experiencia en la provisión del control por procedimientos, el requisito de experiencia se demostrará con la certificación de haber actuado como mínimo durante los doce (12) meses precedentes como Controlador titular de Control de Aeródromo, expedida por el coordinador de aeronavegación Bogotá o del grupo Regional Servicios de tránsito aéreo correspondiente. El cumplimiento de este requisito no exime al aspirante de completar el proceso de entrenamiento y habilitación en el control por procedimientos descrito en el numeral (2) anterior. Nota: Sección modificada conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 00149 del 30 de enero 2024. Publicada en el Diario Oficial No. 52.655 del 31 de enero de 2024. Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 65 Ir al ÍNDICE 41 (e) La experiencia que se exige para estas habilitaciones debe adquirirse durante los seis (6) meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud de habilitación a la licencia CTA. (f) Si el solicitante es titular de una habilitación de controlador de tránsito aéreo en otra categoría o de la misma habilitación en otra dependencia, se procederá de acuerdo con lo establecido en el Manual de instrucción, entrenamiento y evaluación en el puesto de trabajo (IEEPT) para los controladores de tránsito aéreo aceptado por la SAA. (g) Parte de las horas de entrenamiento establecidas en 65.240 (a), (b), (c) y (d) anteriores, podrán realizarse en simuladores ATC debidamente aceptados por la autoridad aeronáutica. Nota: Sección modificada conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 00149 del 30 de enero 2024. Publicada en el Diario Oficial No. 52.655 del 31 de enero de 2024. 65.245 Atribuciones del titular de las habilitaciones de Controlador de Tránsito Aéreo (a) Con sujeción al cumplimiento de los requisitos establecidos para la validez de la licencia y respecto de la aptitud psicofísica, las habilitaciones y atribuciones del titular de una licencia de controlador de tránsito aéreo son las siguientes: (1) Licencia CTA básica. Permitirá a su titular que proporcione el servicio de información de vuelo (FIS) y/o de autorizaciones IFR (Clearance Delivery - CL). Nota: Sección modificada conforme al Artículo Segundo de la Resolución No. 04362 del 27 de diciembre de 2019. Publicada en el Diario Oficial No. 51.182 del 30 de diciembre de 2019. (2) Habilitación de control de aeródromo. Permitirá a su titular que proporcione y si estuviera autorizado, supervise el servicio de control de aeródromo (Local Control - LC) y control de superficie (Ground Control-GC) en el aeródromo para el cual se encuentra habilitado. (3) Habilitación de control de aproximación por procedimientos. Permitirá a su titular que proporcione y, si estuviera autorizado, supervise el servicio de control de aproximación en el aeródromo o aeródromos para los cuales se encuentra habilitado, dentro del espacio aéreo o la parte del mismo que esté bajo la jurisdicción de la dependencia que presta el servicio de control de aproximación. Adicionalmente, permitirá el desempeño de funciones en posiciones o puestos de control por procedimientos en áreas de control terminal y en las demás habilitaciones vigentes. (4) Habilitación de control de aproximación por vigilancia . Permitirá a su titular que proporcione y, si estuviera autorizado, supervise el servicio de control de aproximación con los sistemas de vigilancia ATS pertinentes en el aeródromo o aeródromos para los cuales se encuentra habilitado, dentro del espacio aéreo o la parte del mismo que esté bajo la jurisdicción de la dependencia que presta el servicio de control de aproximación y en las demás habilitaciones vigentes. Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 65 Ir al ÍNDICE 42 Nota: Sección modificada conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 00149 del 30 de enero 2024. Publicada en el Diario Oficial No. 52.655 del 31 de enero de 2024. (5) [Reservado]. (6) Habilitación de control de área por procedimientos. Permitirá a su titular que proporcione y, si estuviera autorizado, supervise el servicio de control de área por procedimientos dentro del área de control o el sector donde se encuentre habilitado. Nota: Sección modificada conforme al Artículo Segundo de la Resolución No. 04362 del 27 de diciembre de 2019. Publicada en el Diario Oficial No. 51.182 del 30 de diciembre de 2019. (7) Habilitación de control de área por vigilancia. Permitirá a su titular que proporcione y, si estuviera autorizado, supervise el servicio de control de área con el sistema de vigilancia ATS pertinente, dentro del área de control o parte de esta para la cual se encuentra habilitado. Nota: Sección modificada conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 00149 del 30 de enero 2024. Publicada en el Diario Oficial No. 52.655 del 31 de enero de 2024. (b) Previo a ejercer las atribuciones indicadas en esta sección, el titular de la licencia se debe familiarizar con toda la información pertinente y vigente. Para tal fin, deberá aprobar la etapa de entrenamiento local, ante un controlador de tránsito aéreo entrenador en el puesto de trabajo, de conformidad con el programa de entrenamiento aprobado al ATSP. (c) Para que un controlador ejerza como entrenador en el puesto de trabajo deberá: (i) Ser postulado por el ATSP para autorización de la DASNA, y (ii) Mantener en todo momento los requisitos de la licencia para ejercer las atribuciones de la habilitación en la que está impartiendo entrenamiento. Nota: Párrafos (b) y (c) modificados conforme al Artículo Décimo Primero de la Resolución No. 00915 del 02 de mayo de 2025. Publicada en el Diario Oficial No. 53.105 del 02 de mayo de 2025. 65.250 Validez de las habilitaciones (a) La habilitación perderá su validez cuando el controlador de tránsito aéreo haya dejado de ejercer las atribuciones otorgadas durante un período igual o superior a seis (6) meses. (b) La habilitación seguirá sin validez hasta tanto se certifique el cumplimiento del procedimiento de recertificación establecido en el subpárrafo 65.255(c)(3). (c) Un controlador con varias habilitaciones que haya dejado de ejercer una o varias de las atribuciones por el período indicado en el párrafo (a) que antecede, podrá seguir ejerciendo las atribuciones de las demás habilitaciones que se encuentren vigentes. Nota: Sección modificada (Párrafos numeración (a), (b), (c)), conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 00149 del 30 de enero 2024. Publicada en el Diario Oficial No. 52.655 del 31 de enero de 2024. Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 65 Ir al ÍNDICE 43 65.255 Suspensión, reanudación y cancelación de atribuciones de la licencia CTA (a) Suspensión de una habilitación de la licencia CTA. Nota: Sección modificada conforme al Artículo Segundo de la Resolución No. 04362 del 27 de diciembre de 2019. Publicada en el Diario Oficial No. 51.182 del 30 de diciembre de 2019. De acuerdo con lo establecido en la sección 65.017 de este Reglamento, la SAA a través del Coordinador del Grupo Aeronavegación Bogotá o del Grupo Regional Servicios de Tránsito Aéreo correspondiente, o quien haga sus veces podrá suspender provisionalmente las atribuciones de la habilitación de una licencia CTA en los siguientes casos: (1) Cuando un controlador de tránsito aéreo no supere la verificación de competencia el Coordinador del Grupo de Aeronavegación Bogotá o Regional Servicios de Tránsito Aéreo correspondiente, o quien haga sus veces deberá notificar inmediatamente la novedad a SAA Grupo Licencias Aeronáuticas y a la DASNA (2) Cuando el controlador de tránsito aéreo haya dejado de ejercer las atribuciones correspondientes a su licencia CTA, de acuerdo con sus habilitaciones, por un período igual o mayor a seis (6) meses, de lo cual el Coordinador del Grupo Aeronavegación Bogotá o grupo Regional Servicios de Tránsito correspondiente o quien haga sus veces deberá notificar a la SAA. Nota: Sección modificada conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 00149 del 30 de enero 2024. Publicada en el Diario Oficial No. 52.655 del 31 de enero de 2024. (3) Como medida preventiva de riesgos a la seguridad operacional, cuando en el curso de la investigación de un incidente ATS, un accidente aéreo o un incidente grave, se evidencie que el desempeño técnico del controlador de tránsito aéreo ha sido causa o factor contribuyente en alguna de las siguientes circunstancias: (i) Detectar que el controlador de tránsito aéreo incurrió en uno de los siguientes errores graves de criterio técnico, en relación con la aplicación de los reglamentos: (A) Falta de conocimiento de las normas y procedimientos básicos en la prestación del servicio de control de tránsito aéreo. (B) Habilidad insuficiente para aplicar los conocimientos de las normas y procedimientos para la detección oportuna de riesgos de colisión entre aeronaves y su pronta acción resolutoria. (C) Violación abierta a una o varias normas y procedimientos aplicables. (D) Dificultad severa en el proceso de comunicación controlador–piloto– controlador para transmitir, comprender y colacionar clara, concisa y correctamente las instrucciones y autorizaciones ATC. Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 65 Ir al ÍNDICE 44 (ii) Cuando en el informe de un incidente ATS se evidencie que el índice de severidad fue calificado como alto, de acuerdo con lo dispuesto en la tabla de índice de severidad establecida en el Apéndice 3 de la norma RAC 114. Nota: Sección modificada conforme al Artículo Segundo de la Resolución No. 04362 del 27 de diciembre de 2019. Publicada en el Diario Oficial No. 51.182 del 30 de diciembre de 2019. (iii) Cuando, en ambientes de control por procedimientos, la separación se reduzca en más del treinta por ciento (30%) de la mínima separación aplicable. Nota: Sección modificada conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 00149 del 30 de enero 2024. Publicada en el Diario Oficial No. 52.655 del 31 de enero de 2024. (iv) Cuando el controlador de tránsito aéreo sea hallado como causa o factor contribuyente de tres (3) incidentes ATS dentro de los últimos dos (2) años. Nota: Sección modificada conforme al Artículo Segundo de la Resolución No. 04362 del 27 de diciembre de 2019. Publicada en el Diario Oficial No. 51.182 del 30 de diciembre de 2019. (b) Procedimiento para la suspensión temporal de una habilitación en la licencia CTA. (1) Una vez recibida la notificación de suspensión provisional de las atribuciones de una licencia CTA por parte de la SAA, el Coordinador del Grupo Aeronavegación Bogotá o del grupo Regional Servicios de Tránsito Aéreo correspondiente o quien haga sus veces notificará al controlador de tránsito aéreo afectado la fecha en la que tendrá inicio tal suspensión y el inicio del procedimiento establecido en este Reglamento para su reanudación. (2) Cuando las atribuciones de la habilitación de una licencia CTA sean suspendidas temporalmente, el controlador de tránsito aéreo podrá ejercer sus funciones en las demás habilitaciones que tenga vigentes. En ningún caso podrá desempeñarse como supervisor, o entrenador en el puesto de trabajo o examinador designado ANS. Nota: Sección modificada conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 00149 del 30 de enero 2024. Publicada en el Diario Oficial No. 52.655 del 31 de enero de 2024. (c) Reanudación de las atribuciones de una habilitación de la licencia CTA. (1) Por incidentes ATS: (i) Para reanudar las atribuciones de una habilitación de la licencia CTA y regresar a las funciones operacionales después de la primera suspensión provisional por un incidente ATS calificado como grave, el controlador de tránsito aéreo deberá: (A) Efectuar un repaso de conocimientos teóricos sobre los temas que en la investigación preliminar o final del incidente hayan sido detectados como causa de desempeño deficiente. Este repaso deberá efectuarse ante el coordinador de la dependencia o el Coordinador del Grupo Aeronavegación Bogotá o del grupo Regional Servicios de Tránsito Aéreo correspondiente o su delegado, y deberá ser certificado por él. Si se trata de un Controlador Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 65 Ir al ÍNDICE 45 Coordinador de Grupo de Aeronavegación Bogotá o de un grupo Regional Servicios de Tránsito Aéreo el repaso será ante el Coordinador del Grupo de Gestión de los Servicios de Tránsito Aéreo o su delegado. El tiempo de repaso será de, seis (6) horas mínimo y podrá incrementarse, si se considera necesario hasta que demuestre suficiencia técnica. Nota: Sección modificada conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 00149 del 30 de enero 2024. Publicada en el Diario Oficial No. 52.655 del 31 de enero de 2024. (B) Efectuar un entrenamiento supervisado por un controlador de tránsito aéreo entrenador en el puesto de trabajo debidamente habilitado y calificado. Este entrenamiento deberá tener una duración mínima de doce (12) horas efectivas en el puesto de trabajo y podrá incrementarse, si se considera necesario. Nota: Sección modificada conforme al Artículo Segundo de la Resolución No. 04362 del 27 de diciembre de 2019. Publicada en el Diario Oficial No. 51.182 del 30 de diciembre de 2019. (C) Aprobar, ante un entrenador en el puesto de trabajo o el Coordinador del Grupo Aeronavegación Bogotá o grupo Regional Servicios de Tránsito Aéreo correspondiente o su delegado, una nueva verificación de competencia en el puesto de trabajo. En la evaluación podrá participar un inspector ANI -ATS de la SAA. Nota: Sección modificada conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 00149 del 30 de enero 2024. Publicada en el Diario Oficial No. 52.655 del 31 de enero de 2024. (ii) Para reanudar las atribuciones a la habilitación de la licencia CTA y regresar a funciones operacionales después de la segunda suspensión provisional por un incidente ATS calificado como GRAVE durante los últimos dos (2) años, el controlador de tránsito aéreo deberá: (A) Efectuar un repaso de conocimientos teóricos sobre los temas que en la investigación preliminar o final del incidente hayan sido efectuados como causa de desempeño deficiente. Este repaso deberá efectuarse ante el Coordinador del Grupo Aeronavegación Bogotá o grupo Regional correspondiente, Servicios de Tránsito Aéreo correspondiente o su delegado, y ser certificado por él. En caso de que se trate de un controlador Coordinador de Grupo Aeronavegación Bogotá o grupo Regional ATS el repaso será ante el Coordinador del Grupo de Gestión de los Servicios de Tránsito Aéreo o su delegado. El tiempo de repaso será de seis (6) horas mínimo y podrá incrementarse, si se considera necesario, hasta que demuestre suficiencia técnica Nota: Sección modificada conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 00149 del 30 de enero 2024. Publicada en el Diario Oficial No. 52.655 del 31 de enero de 2024. (B) Efectuar un entrenamiento supervisado por un controlador de tránsito aéreo entrenador en el puesto de trabajo debidamente habilitado y calificado. Este entrenamiento deberá tener una duración mínima del treinta por ciento (30%) del tiempo de entrenamiento establecido para el puesto de trabajo (horas Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 65 Ir al ÍNDICE 46 efectivas en el puesto de trabajo) y podrá incrementarse, si se considera necesario, hasta que demuestre suficiencia técnica. Nota: Sección modificada conforme al Artículo Segundo de la Resolución No. 04362 del 27 de diciembre de 2019. Publicada en el Diario Oficial No. 51.182 del 30 de diciembre de 2019. (C) Aprobar ante un ANS entrenador en el puesto de trabajo o el Coordinador de Grupo Aeronavegación Bogotá o grupo Regional de Servicios de Tránsito Aéreo correspondiente o su delegado una nueva verificación de competencia en el puesto de trabajo. En la prueba podrá participar un inspector ANI-ATS de la SAA. Nota: Sección modificada conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 00149 del 30 de enero 2024. Publicada en el Diario Oficial No. 52.655 del 31 de enero de 2024. (2) Por pérdida de verificación de competencia. (i) Para optar por segunda vez a una verificación de competencia en el puesto de trabajo, después de haber reprobado la primera, el controlador de tránsito aéreo deberá: Nota: Sección modificada conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 00149 del 30 de enero 2024. Publicada en el Diario Oficial No. 52.655 del 31 de enero de 2024. (A) Efectuar un repaso de conocimientos teóricos sobre los temas relacionados con la habilitación o aquellos que en la evaluación hayan sido detectados como de deficiente desempeño, de conformidad con el manual de entrenamiento aprobado al proveedor de servicios a la navegación aérea. (B) Efectuar un entrenamiento en el puesto de trabajo por un tiempo no inferior al veinte por ciento (20%) del total del entrenamiento (horas efectivas en el puesto de trabajo) establecido en el MIEEPT; y Nota: Literal (B) modificado conforme al Artículo Décimo Tercero de la Resolución No. 00915 del 02 de mayo de 2025. Publicada en el Diario Oficial No. 53.105 del 02 de mayo de 2025. (C) Aprobar una verificación de competencia ante un entrenador en el puesto de trabajo o el Coordinador del Grupo Aeronavegación Bogotá o grupo Regional Servicios de Tránsito Aéreo correspondiente o su delegado. En la verificación de competencia podrá participar un inspector ANI-ATS de la SAA. Nota: Sección modificada conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 00149 del 30 de enero 2024. Publicada en el Diario Oficial No. 52.655 del 31 de enero de 2024. (ii) Para optar por tercera vez a una verificación de competencia en el puesto de trabajo después de haber reprobado la segunda, el controlador de tránsito aéreo deberá: (A) Efectuar un repaso de conocimientos teóricos sobre los temas relacionados con la habilitación o aquellos que en la evaluación hayan sido detectados como de Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 65 Ir al ÍNDICE 47 deficiente desempeño, de conformidad con el manual de entrenamiento aprobado al ATSP. Nota: Sección modificada conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 00149 del 30 de enero 2024. Publicada en el Diario Oficial No. 52.655 del 31 de enero de 2024. (B) Efectuar un entrenamiento en el puesto de trabajo por un tiempo no inferior al cuarenta por ciento (40%) del total del entrenamiento (horas efectivas en el puesto de trabajo), de acuerdo con lo dispuesto en el MIEEPT; y Nota: Literal (B) modificado conforme al Artículo Décimo Cuarto de la Resolución No 00915 del 02 de mayo de 2025. Publicada en el Diario Oficial No. 53.105 del 02 de mayo de 2025. (A) Superar la verificación de competencia ante un controlador de tránsito aéreo entrenador en el puesto de trabajo o ante el Coordinador del Grupo Aeronavegación Bogotá o grupo Regional correspondiente o su delegado, en la verificación de competencia podrá participar un inspector ANI-ATS de la SAA. Nota: Sección modificada conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 00149 del 30 de enero 2024. Publicada en el Diario Oficial No. 52.655 del 31 de enero de 2024. (3) Por haber dejado de ejercer las atribuciones de la licencia CTA (i) Cuando el titular de una licencia CTA haya dejado de ejercer las atribuciones correspondientes a dicha licencia y/o sus habilitaciones por un período continuo entre seis (6) meses y un (1) año, deberá: (A) Efectuar un repaso de conocimientos teóricos sobre los temas relacionados con la respectiva habilitación ante el Coordinador del Grupo Aeronavegación Bogotá o grupo Regional Servicios de Tránsito Aéreo correspondiente o su delegado, quien expedirá la respectiva certificación. Nota: Sección modificada (Párrafos numeración (i), (A)), conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 00149 del 30 de enero 2024. Publicada en el Diario Oficial No. 52.655 del 31 de enero de 2024. (B) Efectuar un entrenamiento supervisado por un controlador de tránsito aéreo entrenador en el puesto de trabajo por un tiempo no inferior al 40% del total del entrenamiento, de acuerdo con lo dispuesto en el MIEEPT; y Nota: literal (B) modificado conforme al Artículo Décimo Quinto de la Resolución No. 00915 del 02 de mayo de 2025. Publicada en el Diario Oficial No. 53.105 del 02 de mayo de 2025. (C) Superar la verificación de competencia ante un Controlador de tránsito aéreo entrenador en el puesto de trabajo o el Coordinador del Grupo Aeronavegación Bogotá o grupo Regional Servicios de Tránsito Aéreo correspondiente o su delegado. En la prueba podrá participar un inspector ANI-ATS de la SAA. Nota: literal (C) modificado conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 00149 del 30 de enero 2024. Publicada en el Diario Oficial No. 52.655 del 31 de enero de 2024. Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 65 Ir al ÍNDICE 48 (D) Cuando el titular de una licencia CTA haya dejado de ejercer las atribuciones correspondientes a dicha licencia y/o habilitación por un período mayor a un (1) año, esta habilitación perderá su validez y deberá repetir el proceso completo de entrenamiento, de acuerdo con lo dispuesto en el MIEEPT y superar la verificación de competencia prevista en la sección 65.220 anterior. En todo caso, la capacitación (básica, avanzada, radar y/o supervisor) se mantendrá vigente. Nota: literal (D) modificado conforme al Artículo Décimo Quinto de la Resolución No. 00915 del 02 de mayo de 2025. Publicada en el Diario Oficial No. 53.105 del 02 de mayo de 2025. (4) Cuando el titular de una licencia CTA no apruebe la tercera verificación de competencia en el puesto de trabajo, se atenderán las siguientes reglas: (A) Si es con el fin de obtener una habilitación, el ATSP podrá, previa verificación de competencia en las habilitaciones anteriores, mantenerlo en dichas habilitaciones vigentes o habilitarlo en un aeropuerto de categoría inferior cumpliendo con el proceso de habilitación establecido en el MIEEPT. (B) Si es con el fin de reanudar las atribuciones de la licencia CTA por haber dejado de ejercer las atribuciones por un período mayor a seis (6) meses, el ATSP podrá, previa realización de una verificación de competencia en las habilitaciones anteriores, mantenerlo en dichas habilitaciones vigentes o habilitarlo en un aeropuerto de categoría inferior, cumpliendo el proceso de habilitación establecido en el MIEEPT. (C) Si corresponde a la verificación de competencia en el puesto de trabajo, el ATSP podrá, previa realización de otra prueba de pericia en las habilitaciones anteriores, mantenerlo en las demás habilitaciones que tenga vigentes o habilitarlo en otro aeropuerto de categoría inferior, cumpliendo el proceso de habilitación establecido en el MIEEPT. Nota: literales (A) (B) y (C) modificados conforme al Artículo Décimo Sexto de la Resolución No. 00915 del 02 de mayo de 2025. Publicada en el Diario Oficial No. 53.105 del 02 de mayo de 2025. (d) Cancelación definitiva de la licencia CTA o de una habilitación a esta licencia Sin perjuicio de las cancelaciones impuestas con ocasión de sanciones, la UAEAC dispondrá la cancelación de la licencia CTA por desempeño técnico deficiente de las funciones del titular de una licencia CTA en los siguientes casos: Nota: Sección modificada conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 00149 del 30 de enero 2024. Publicada en el Diario Oficial No. 52.655 del 31 de enero de 2024. (i) Cuando el titular de una licencia CTA en ejercicio de una habilitación sea hallado como causa, por error operacional del control de tránsito aéreo, de cuatro (4) incidentes ATS en los últimos dos (2) años; o (ii) Cuando el titular de una licencia CTA en ejercicio de una habilitación sea hallado como causa de tres (3) incidentes ATS en los últimos dos (2) años, en Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 65 Ir al ÍNDICE 49 los cuales haya existido error de criterio grave, del modo definido en el subpárrafo 65.255(a)(3) de este Reglamento. (iii) Cuando el titular de una licencia CTA en ejercicio de una habilitación sea hallado como causa de un accidente o un incidente ATS calificado como grave atribuido a negligencia técnica o violación a las normas aeronáuticas y/o a los procedimientos operacionales aplicables. Nota. – No obstante lo previsto en la norma RAC 13, la investigación del incidente ATS no perseguirá finalidades administrativas correctivas sino preventivas en la medida que no sen intencionales o negligentes. Nota: Sección modificada conforme al artículo Segundo de la Resolución No. 04362 del 27 de diciembre de 2019. Publicada en el Diario Oficial No. 51.182 del 30 de diciembre de 2019. 65.260 [Reservado] Nota: Sección reservada conforme al Artículo Segundo de la Resolución No. 04362 del 27 de diciembre de 2019. Publicada en el Diario Oficial No. 51.182 del 30 de diciembre de 2019. 65.265 Condiciones para ejercer las atribuciones de la licencia (a) Para mantener vigentes las atribuciones de la licencia de controlador de tránsito aéreo con sus habilitaciones y poder ejercerlas, todo controlador de tránsito aéreo deberá atender las siguientes reglas: (1) Aprobar el curso de repaso, cada cuatro (4) años, de acuerdo con el programa de entrenamiento aprobado al ATSP. Nota: Subpárrafo (1) modificado conforme al Artículo Décimo Séptimo de la Resolución No.00915 del 02 de mayo de 2025. Publicada en el Diario Oficial No. 53.105 del 02 de mayo de 2025. (2) Una parte del curso de repaso podrá impartirse de manera semipresencial en las instalaciones del aeropuerto correspondiente, supervisado por el coordinador del Grupo Aeronavegación Bogotá o grupo Regional Servicios de Tránsito Aéreo correspondiente o su delegado y la otra parte de manera presencial en las instalaciones del Centro de Estudios Aeronáuticos – CEA o en un simulador ATC bajo la supervisión del mismo Centro de Estudios Aeronáuticos – CEA. En todo caso, de acudirse a esta modalidad, la parte presencial no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) del citado curso. Nota: Sección modificada conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 00149 del 30 de enero 2024. Publicada en el Diario Oficial No. 52.655 del 31 de enero de 2024. (3) El curso de repaso tendrá una duración mínima de setenta y dos (72) horas (teórico- prácticas) y actualizará conocimientos sobre regulaciones aéreas y procedimientos, análisis de eventos operacionales, manejo de emergencias, contingencias y situaciones inusuales, anormales y de emergencia, toma de decisiones, nuevas herramientas tecnológicas y otros temas que el CEA considere pertinentes, de acuerdo con las actualizaciones de las reglamentaciones locales y los SARPS de la OACI. Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 65 Ir al ÍNDICE 50 Nota: Sección reservada conforme al Artículo Segundo de la Resolución No. 04362 del 27 de diciembre de 2019. Publicada en el Diario Oficial No. 51.182 del 30 de diciembre de 2019. (4) Aprobar la verificación de competencia cada dos (2) años. El tiempo de su vigencia será contado a partir de la fecha de su aprobación; esta, se podrá llevar a cabo en el puesto de trabajo o en un simulador ATS, ante un controlador de tránsito aéreo entrenador en el puesto de trabajo, conforme a lo establecido en el Manual de entrenamiento aprobado al ATSP. Nota: Subpárrafo (4) modificado conforme al Artículo Décimo Séptimo de la Resolución No.00915 del 02 de mayo de 2025. Publicada en el Diario Oficial No. 53.105 del 02 de mayo de 2025. (5) Cumplir con lo dispuesto en 65.205 numerales (4) y (7) Nota: Sección adicionada conforme al Artículo Segundo de la Resolución No. 00149 del 30 de enero 2024. Publicada en el Diario Oficial No. 52.655 del 31 de enero de 2024. (b) [Reservado]. Nota: Sección reservada conforme al Artículo Segundo de la Resolución No. 04362 del 27 de diciembre de 2019. Publicada en el Diario Oficial No. 51.182 del 30 de diciembre de 2019. (c) El ATSP como responsable del programa de entrenamiento del personal que provee los servicios de tránsito aéreo, acordará con el Centro de Estudios Aeronáuticos – CEA, las modificaciones y/o ajustes necesarios en cuanto a contenidos y tiempos de los programas de los cursos de repaso dirigidos al personal de control de tránsito aéreo, buscando su pertinencia en concordancia con las necesidades operacionales del sector aeronáutico, las cuales serán aceptadas por la SAA a través de(l) (los) Inspector (es) asignado (s). Nota: Sección modificada conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 00149 del 30 de enero 2024. Publicada en el Diario Oficial No. 52.655 del 31 de enero de 2024. 65.270 Autorización para ejercer atribuciones de supervisor radar (a) Los centros de control de área deberán disponer en cada turno de un controlador con licencia CTA, autorizado para desempeñar atribuciones de supervisor. Para otras dependencias, el ATSP determinará la necesidad de disponer de un supervisor de acuerdo con las condiciones operacionales, las cuales quedarán consignadas en su Manual descriptivo de la Organización - MADOR, (o el documento que haga sus veces), así como el desarrollo de los siguientes requisitos básicos: (1) Conocimientos. El interesado deberá presentar y aprobar un examen escrito de conocimientos apropiados para las atribuciones que la autorización conferirá a su titular, ante el Coordinador del Grupo de Gestión de los Servicios de Tránsito Aéreo o su delegado. (2) Experiencia. Para optar por una Autorización de supervisor, el aspirante deberá demostrar que, como prerrequisito para la presentación de una verificación de Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 65 Ir al ÍNDICE 51 competencia, posee la experiencia mínima exigible, conforme a lo establecido por el ATSP. (3) Pericia. El solicitante deberá superar una verificación de competencia en el puesto de trabajo ante el Coordinador del Grupo de Gestión de los Servicios de Tránsito Aéreo o su delegado. En el chequeo podrá participar un inspector ANI-ATS de la SAA. El aspirante a supervisor deberá demostrar, mediante este chequeo, que posee el discernimiento, los criterios técnicos, la capacidad de manejo del recurso humano y la habilidad de actuación para aplicar los conocimientos y reglamentos que garanticen los elementos inherentes a la seguridad operacional. (b) Atribuciones y limitaciones de una autorización de supervisor. El supervisor estará facultado para supervisar y dirigir el centro de control de área o la dependencia para la que obtuvo la Autorización y, además, ejercer las atribuciones de controlador de tránsito aéreo en las habilitaciones que posea vigentes. Nota: Sección modificada conforme al Artículo Tercero de la Resolución No. 00044 del 09 de enero de 2025. Publicada en el Diario Oficial No. 53.000 del 15 de enero de 2025. Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 65 Ir al ÍNDICE 52 CAPÍTULO C LICENCIA DE DESPACHADOR DE VUELO - DPA 65.300 Requisitos de licencia (a) Ninguna persona puede ejercer atribuciones de Despachador de vuelo en relación con cualquier aeronave civil, a menos que sea titular de una licencia de Despachador de vuelo vigente, otorgada o convalidada por la UAEAC de acuerdo con este Reglamento. Nota: Sección modificada conforme al Artículo Tercero de la Resolución No. 04362 del 27 de diciembre de 2019. Publicada en el Diario Oficial No. 51.182 del 30 de diciembre de 2019. 65.305 Requisitos generales para obtener la licencia Para solicitar una licencia de despachador de vuelo, el aspirante debe: (a) Haber cumplido por lo menos dieciocho (18) años de edad. (b) Presentar diploma de bachiller y acta de grado o la constancia de que tales documentos se encuentran en trámite de expedición. Nota.- En el caso de profesionales universitarios, también es admisible en lugar del diploma de bachiller, el diploma y acta de grado correspondiente a su profesión o la constancia de que tales documentos se encuentran en trámite de expedición. (c) Tener la capacidad de leer, escribir, hablar y comprender el idioma español (castellano) y tener conocimientos de inglés técnico apropiados para ejercer las atribuciones de su licencia. (d) Aprobar el examen de conocimientos. (e) [Reservado] (f) Cumplir con las Secciones 65.305 y 65.310 de este Reglamento. (g) Haber cursado y aprobado un curso para Despachador de Vuelo conforme a lo establecido en el RAC 141 en un Centro de Instrucción de Aeronáutica Civil - CIAC certificado por la UAEAC. Nota: Sección modificada conforme al Artículo Tercero de la Resolución No. 04362 del 27 de diciembre de 2019. Publicada en el Diario Oficial No. 51.182 del 30 de diciembre de 2019. 65.310 Requisitos de conocimientos Una persona que solicita una licencia de Despachador de vuelo debe aprobar un examen de conocimientos ante la UAEAC, sobre los siguientes temas: (a) Derecho aéreo: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 65 Ir al ÍNDICE 53 Normas sobre aviación civil internacional, Reglamentos Aeronáuticos de Colombia aplicables a su actividad y a los privilegios, limitaciones y operaciones de vuelo relacionadas con los pilotos de transporte de aerolínea, las disposiciones y reglamentos pertinentes al titular de una licencia de Despachador de vuelo, los métodos y procedimientos apropiados a los servicios de tránsito aéreo. (b) Conocimiento general de las aeronaves: (1) Los principios relativos al manejo de los motores, sistemas e instrumentos. (2) Las limitaciones operacionales de los aviones y de los motores. (3) Lista de equipo mínimo (MEL). (4) Cargue de aeronaves, peso y balance, utilización de cartas, gráficas, tablas, formulas y cálculos y su efecto en el rendimiento de la aeronave; y (5) Aerodinámica relacionada con las características de vuelo y rendimiento de una aeronave, en condiciones de vuelo normales y anormales. (c) Cálculo de la performance y procedimientos de planificación de vuelo: (1) La influencia de la carga y de la distribución del peso en la performance y las características de vuelo de la aeronave, cálculos de peso (masa) y balance. (2) Planificación de operaciones de vuelo, cálculos de consumo de combustible y autonomía de vuelo, procedimientos de selección de aeropuertos alternos, control de vuelos de crucero en ruta, vuelos a grandes distancias. (3) Preparación y presentación de planes de vuelo requeridos por los servicios de tránsito aéreo; y (4) Principios básicos de los sistemas de planificación por computadora. (d) Actuación humana: Actuación humana, incluidos los principios de gestión de amenazas y errores (TEM) integrados a un sistema de gestión de la seguridad operacional. (e) Meteorología: (1) Meteorología aeronáutica, el desplazamiento de los sistemas de presión, la estructura de los frentes, el origen, las características de los fenómenos del tiempo significativo que afectan a las condiciones de despegue, al vuelo en ruta y al aterrizaje. (2) Interpretación y aplicación de los informes meteorológicos aeronáuticos, mapas, pronósticos, claves y abreviaturas, los procedimientos para obtener información meteorológica y uso de la misma. Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 65 Ir al ÍNDICE 54 (f) Navegación: (1) Los fundamentos básicos de la navegación aérea, con referencia particular al vuelo por instrumentos. (2) Procedimientos de control de tráfico aéreo y responsabilidades del Piloto en lo relacionado con las operaciones en ruta, operaciones de radar y en área terminal y procedimientos de aproximación y salida por instrumentos. (g) Procedimientos operacionales: (1) Utilización de documentos aeronáuticos, tales como AIP, NOTAM, claves y abreviaturas aeronáuticas. (2) Procedimientos operacionales para el transporte de carga y de mercancías peligrosas. (3) Procedimientos relativos a accidentes e incidentes de aeronaves, los procedimientos de vuelo en casos de emergencias. (4) Procedimientos relativos a la interferencia ilícita y el sabotaje contra aeronaves. (5) Seguimiento de vuelo; y (6) Procedimientos y señales para el movimiento en tierra de aeronaves. (h) Principios de vuelo: Los principios de vuelo relativos a la categoría correspondiente de aeronave. (i) Comunicaciones aeronáuticas: Los procedimientos para comunicarse con las aeronaves y estaciones terrestres correspondientes. (j) Idioma: Idioma español y conocimiento de inglés técnico, apropiados a las atribuciones de su licencia. (k) Seguridad Aérea: Prevención de accidentes, nociones sobre investigación de accidentes de aviación y sistemas de gestión de seguridad operacional – SMS, correspondiente a las obligaciones de un Despachador de Vuelo. (l) Mercancías Peligrosas: Clasificación, etiquetas, identificación y tipos de mercancías peligrosas, sus características y riesgos para la seguridad de vuelo y de las personas. Requisitos básicos sobre embalajes, procedimientos de seguridad para el transporte de mercancías peligrosas por vía aérea, incluyendo aquellas que no pueden ser transportadas en aeronaves con pasajeros. Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 65 Ir al ÍNDICE 55 65.315 [Reservado] Nota: Sección Reservada conforme al Artículo Tercero de la Resolución No. 04362 del 27 de diciembre de 2019. Publicada en el Diario Oficial No. 51.182 del 30 de diciembre de 2019. 65.320 Autorizaciones por tipo de aeronave y requisitos de experiencia (a) La licencia básica de Despachador de Aeronaves se expedirá sin habilitaciones por parte de la UAEAC. (b) Para poder ejercer atribuciones de despacho con aeronaves de servicios aéreos comerciales que lo requieran, será necesario recibir la correspondiente capacitación y autorización por tipo de aeronave, así: (1) Para desempeñarse en empresas explotadoras de servicios aéreos, el despachador solicitante deberá cumplir con el programa de instrucción aprobado por la UAEAC a cada operador, de acuerdo con lo establecido en el RAC 121, Capítulo M o el RAC 135, Capítulo H, según sea aplicable. (2) Para desempeñarse en empresas de servicios de escala, estas deberán coordinar con cada explotador con quien tengan acuerdo de servicios, para que el Despachador reciba el correspondiente curso por tipo de aeronave; una vez aprobado, la empresa de servicios de escala será la responsable de expedir la correspondiente autorización. (c) Para recibir la autorización del operador en cada aeronave en que se vaya a capacitar, el despachador deberá completar satisfactoriamente una prueba de pericia ante un Examinador Designado o ante un inspector de la UAEAC, con el fin de demostrar que es apto en: (1) Realizar un análisis operacionalmente válido de las condiciones atmosféricas reinantes valiéndose de mapas y partes meteorológicos diarios, proporcionar un informe operacionalmente válido sobre las condiciones meteorológicas prevalecientes en las inmediaciones de una ruta aérea determinada, pronosticar las tendencias meteorológicas que afectan al transporte aéreo, especialmente en relación con los aeródromos de destino y alternos. (2) Determinar la trayectoria de vuelo óptima correspondiente a un tramo determinado y elaborar en forma manual o por computadora, planes de vuelo precisos; y (3) Proporcionar la supervisión operacional y la asistencia necesaria a los vuelos en condiciones meteorológicas adversas, reales o simuladas, apropiada a las obligaciones del titular de una licencia de despachador de vuelo. (d) La prueba de pericia no será requerida en el caso de un curso de diferencias (entre diversas versiones de un mismo tipo de aeronave). El curso de diferencias se realizará de acuerdo con el programa de entrenamiento aprobado al explotador. Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 65 Ir al ÍNDICE 56 (e) El registro y control de las autorizaciones por tipo de aeronave otorgadas por un explotador o empresa de servicios de escala, incluyendo las fechas de los cursos iniciales y de repaso, pruebas de pericia y verificaciones de competencia, deberá efectuarlo el explotador mediante un método aceptable para la UAEAC y deberá estar disponible cuando sea requerido por parte de los inspectores de la UAEAC. (f) Cada Despachador de Aeronaves deberá portar junto con su licencia, el documento expedido por el respectivo explotador o empresa de servicios de escala, mediante un método aceptable para la UAEAC, indicando la(s) aeronave(s) autorizadas con su respectiva vigencia. Nota: Sección modificada conforme al Artículo Tercero de la Resolución No. 04362 del 27 de diciembre de 2019. Publicada en el Diario Oficial No. 51.182 del 30 de diciembre de 2019. 65.325 Atribuciones y limitaciones (a) Prestar servicios con responsabilidad técnica respecto a toda área para la cual el solicitante satisfaga los requisitos estipulados en este reglamento, siempre y cuando pertenezca a una empresa de servicios aéreos comerciales o a una empresa de servicios de escala. (b) Ser específicamente autorizado y/o convalidado por el Estado de matrícula de la aeronave. (c) Sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos previstos en el presente capítulo, el titular de la licencia de Despachador de aeronaves con sus respectivas autorizaciones, estará facultado para ejercer como Despachador de las aeronaves que correspondan a las autorizaciones vigentes, dadas por el explotador de servicios aéreos o empresa de servicios de escala y registradas en un documento aceptable para la UAEAC. (d) El titular de la licencia de Despachador de aeronaves de empresas de servicios de escala que no cuente con una autorización vigente, solo podrá ayudar al piloto al mando en la preparación del plan operacional del vuelo y presentar el plan de vuelo ATS a la dependencia apropiada. (e) Cuando el despachador sea quien presente el plan de vuelo ATS, para vuelos de aviación general, ante la dependencia respectiva, deberá contar con autorización escrita del explotador de la aeronave o de una empresa de servicios de escala autorizada en Colombia a cargo del vuelo, previamente radicada ante la Dirección de Servicios a la Navegación Aérea de la UAEAC. Nota: Sección modificada conforme al Artículo Tercero de la Resolución No. 04362 del 27 de diciembre de 2019. Publicada en el Diario Oficial No. 51.182 del 30 de diciembre de 2019. 65.330 Requisitos para mantener las atribuciones (a) Efectuar cada 12 meses curso recurrente, un vuelo de observación de uno o varios sectores como observador en la cabina de mando y dar cumplimiento con los Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 65 Ir al ÍNDICE 57 términos del programa de entrenamiento aprobado al explotador en cumplimiento de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia RAC 4, 121 ó 135 según sea aplicable. (b) Para los titulares de la licencia DPA que ejerzan sus atribuciones en aeronaves con peso hasta 5.700 Kg, y para aquellos que tienen solamente la función de presentar los planes de vuelo ATS en empresas de servicios de escala (HANDLING), efectuar cada 12 meses curso recurrente y dar cumplimiento con los términos del programa de entrenamiento aprobado en cumplimiento de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia RAC aplicables. Nota: Sección modificada conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 00149 del 30 de enero 2024. Publicada en el Diario Oficial No. 52.655 del 31 de enero de 2024. (c) Además de lo anterior, todo despachador recibirá cada dos (2) años entrenamiento en mercancías peligrosas de acuerdo con lo previsto en el Anexo 18 al Convenio Sobre Aviación Civil Internacional, el RAC 175 y las Instrucciones Técnicas contenidas en los Documentos 9284-An/905, 9481 -An/928 y 9375-An/913 de OACI. Nota: Sección modificada conforme al Artículo Tercero de la Resolución No. 04362 del 27 de diciembre de 2019. Publicada en el Diario Oficial No. 51.182 del 30 de diciembre de 2019. 65.340 [Reservado] Nota: Sección Derogada conforme al Artículo Decimosegundo de la Resolución No. 04362 del 27 de diciembre de 2019. Publicada en el Diario Oficial No. 51.182 del 30 de diciembre de 2019. Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 65 Ir al ÍNDICE 58 CAPÍTULO D LICENCIA DE TÉCNICO DE MANTENIMIENTO DE AERONAVES - TMA 65.400 Requisitos generales para la obtención de licencia (a) Para optar a una licencia de Técnico (mecánico) de mantenimiento de aeronaves y las habilitaciones asociadas, el solicitante debe: (1) Tener una edad mínima de dieciocho (18) años. (2) Presentar diploma de bachiller y acta de grado o la constancia de que tales documentos se encuentran en trámite de expedición. Nota.- En el caso de profesionales universitarios, también es admisible en lugar del diploma de bachiller, el diploma y acta de grado correspondiente a su profesión o la constancia de que tales documentos se encuentran en trámite de expedición. (2) Ser capaz de leer, hablar, escribir, entender e interpretar el idioma español (castellano) y poseer conocimientos apropiados de inglés técnico. (4) Haber cursado y aprobado satisfactoriamente un curso básico de técnico (mecánico) de mantenimiento de aeronaves, ante un centro de instrucción de aeronáutica civil certificado de acuerdo al RAC 147, durante el cual, además de la instrucción en las materias teóricas, habrá efectuado entrenamiento práctico. (5) Aprobar los exámenes prescritos en las Secciones 65.405 y 65.420; y (6) Cumplir con las secciones de este capítulo que correspondan a la habilitación a la cual postula. (b) Un Técnico (mecánico) de mantenimiento de aeronaves titular de una licencia que postula a una habilitación adicional, debe cumplir con los requisitos dispuestos en las Secciones 65.405, 65.410, 65.415 y 65.420 de este capítulo, en relación con la habilitación a la cual se está postulando. (c) El solicitante debe aprobar cada sección del examen teórico antes de proceder con la evaluación oral y práctica dispuesta en la Sección 65.420. Nota: Sección Renumerada conforme al Artículo Décimo de la Resolución No. 04362 del 27 de diciembre de 2019. Publicada en el Diario Oficial No. 51.182 del 30 de diciembre de 2019 65.401 Nota: Sección Derogada conforme al Artículo Decimosegundo de la Resolución No. 04362 del 27 de diciembre de 2019. Publicada en el Diario Oficial No. 51.182 del 30 de diciembre de 2019. Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 65 Ir al ÍNDICE 59 65.405 Requisitos de conocimientos El solicitante debe demostrar ante la UAEAC mediante un examen teórico, un nivel de conocimientos que corresponda a la licencia y habilitaciones a la cual postula, al menos en los siguientes temas: (a) Derecho aeronáutico y requisitos de aeronavegabilidad Convenio sobre Aviación Civil Internacional y su Anexos y legislación aeronáutica Nacional, Reglamentos de aeronavegabilidad de la UAEAC, conocimiento general de los temas relacionados con la aeronavegabilidad, el mantenimiento y la operación de aeronaves, (b) Ciencias básicas y conocimientos generales sobre aeronaves, aerodinámica, peso y balance Matemáticas básicas; unidades de medida, principios fundamentales y teoría física y química aplicables al mantenimiento de aeronaves. (c) Mecánica de aeronaves Características y aplicaciones de los materiales de construcción de aeronaves, incluyendo los principios de construcción y funcionamiento de las estructuras de aeronave; técnicas de pegado; sistemas motopropulsores y sus sistemas conexos; fuentes de energía mecánica, hidráulica, eléctrica y electrónica: instrumentos de a bordo y sistemas de presentación visual; sistemas de mando de aeronaves; sistemas de navegación y comunicación de a bordo. (d) Mantenimiento de aeronaves Tareas requeridas para asegurar el mantenimiento de la aeronavegabilidad de una aeronave, incluyendo los métodos y procedimientos para efectuar la revisión general, reparación, inspección, sustitución, modificación o rectificación de defectos de las estructuras, componentes y sistemas de aeronave, de conformidad con los métodos prescritos en los Manuales de mantenimiento pertinentes y en las normas de aeronavegabilidad aplicables; (e) Actuación humana Actuación humana, incluidos los principios de manejo de amenazas y errores (TEM) integrados a un sistema de gestión de la seguridad operacional (SMS) correspondientes a las obligaciones del titular de una licencia de mecánico de mantenimiento de aeronaves. (f) Documentación técnica Conocimientos sobre registros de mantenimiento; directivas de aeronavegabilidad, manuales, boletines técnicos de servicios, y demás publicaciones técnicas aplicables, y (g) Idiomas Idioma español y conocimientos de inglés técnico, apropiados a las atribuciones de su licencia. Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 65 Ir al ÍNDICE 60 65.410 Requisito de experiencia Para el otorgamiento de la licencia TMA, el solicitante deberá demostrar ante la UAEAC que cuenta con una experiencia como técnico ayudante, mínimo un (1) año con no menos de novecientas (900) horas realizando trabajos como técnico ayudante en el mantenimiento de aeronave (célula) o sistema motopropulsor o aviónica, según el caso y de acuerdo con la habilitación solicitada, en una organización de mantenimiento debidamente certificada por la UAEAC, supervisado por un técnico licenciado. (b) La experiencia exigida en el párrafo (a) precedente podrá adquirirse realizando trabajos sobre aeronaves o componentes de aeronaves que reciban mantenimiento en una organización de mantenimiento debidamente certificada por la UAEAC, trabajos que deberán estar supervisados por un técnico licenciado. (c) También podrá adquirirse la experiencia de que trata el párrafo (a) de esta sección realizando trabajos en talleres de la aviación de Estado sobre aeronaves correspondientes a marcas y modelos que sean también operados en la aviación civil y que estén recibiendo mantenimiento en dichas instituciones, siempre y cuando sean supervisados por un técnico autorizado por el respectivo taller como responsable de dichos trabajos o por un técnico licenciado. Esta disposición será aplicable tanto para personal militar o policial (activo o en retiro) como para el personal civil que aspire a obtener una licencia TMA. (d) A efectos de las prácticas iniciadas en los párrafos precedente, solo se tendrá en cuenta un mínimo de veinte (20) y máximo de cuarenta (40) horas semanalmente. (e) La organización de mantenimiento donde se realiza la experiencia práctica es responsable de emitir una carta autorizando al solicitante la ejecución de trabajos, como técnico ayudante, indicando la fecha de iniciación, enviando copia de la misma a la UAEAC (Grupo Licencias de Personal). (f) Una vez terminada la experiencia, la organización de mantenimiento aeronáutico debe certificar dicho periodo de experiencia incluyendo como mínimo las fechas de inicio y finalización, todas las actividades realizadas con la fecha de la actividad y la habilitación de la licencia TMA para la cual aplica dicho periodo de experiencia. La organización de mantenimiento es responsable de archivar toda la documentación de soporte de dichos trabajos y tenerlos disponibles cuando sea requerido por la UAEAC. Nota: Sección modificada conforme al Artículo Cuarto de la Resolución No. 04362 del 27 de diciembre de 2019. Publicada en el Diario Oficial No. 51.182 del 30 de diciembre de 2019. 65.415 Requisitos de instrucción El solicitante de una licencia TMA deberá presentar un título o certificado de aprobación del curso teórico y su fase práctica, debidamente otorgado por un centro de instrucción de aeronáutica civil (CIAC) certificado por la UAEAC bajo la norma RAC 147 en el cual conste que cursó satisfactoriamente en su totalidad el programa de entrenamiento aprobado para el otorgamiento y/o la habilitación solicitada. Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 65 Ir al ÍNDICE 61 Nota: Sección modificada conforme al Artículo Cuarto de la Resolución No. 04362 del 27 de diciembre de 2019. Publicada en el Diario Oficial No. 51.182 del 30 de diciembre de 2019. 65.420 Requisitos de pericia (a) El solicitante de una licencia o de una habilitación en una licencia TMA deberá demostrar ante Inspector de Seguridad Operacional de la UAEAC o Examinador Designado, que es capaz de ejercer las funciones correspondientes a las habilitaciones que hayan de concederse. (b) El solicitante de una licencia o habilitación en una licencia TMA deberá aprobar, con un mínimo de setenta y cinco por ciento (75 %), un examen oral y práctico ante la UAEAC sobre las materias propias de la licencia y la habilitación que solicita. Nota: Sección modificada conforme al Artículo Cuarto de la Resolución No. 04362 del 27 de diciembre de 2019. Publicada en el Diario Oficial No. 51.182 del 30 de diciembre de 2019. 65.425 Habilitaciones del titular de una licencia (a) Las siguientes habilitaciones serán expedidas bajo este capítulo: (1) Célula (2) Sistema motopropulsor (3) Aviónica (c) Las habilitaciones a otorgar serán anotadas en la licencia del titular. 65.430 Atribuciones del titular de una licencia de Técnico (mecánico) de mantenimiento de aeronaves (a) Un Técnico (mecánico) de mantenimiento de aeronaves titular de una licencia puede realizar o supervisar el mantenimiento de una aeronave o componente de aeronave y realizar inspecciones en proceso de acuerdo con sus habilitaciones, actuando bajo una Organización de Mantenimiento certificada por la UAEAC. (b) Un Técnico (mecánico) de mantenimiento de aeronaves titular de una licencia puede: (1) Emitir certificados de conformidad de mantenimiento después de efectuadas tareas de mantenimiento de acuerdo con el RAC 43 y los procedimientos aprobados a una Organización de Mantenimiento certificada por la UAEAC, siempre y cuando cumpla con lo siguiente: (i) Posea habilitación(es) de célula y/o sistema motopropulsor y/o aviónica según el caso. Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 65 Ir al ÍNDICE 62 (ii) Tenga experiencia en la inspección, servicio o mantenimiento de una aeronave o sus componentes de conformidad con las atribuciones que otorga la licencia en un periodo de seis (6) meses, en los últimos veinte y cuatro (24) meses. (iii) Haya sido autorizado por una organización de mantenimiento certificada por la UAEAC. Nota: Sección modificada conforme al de la Resolución No. 02758 del 06 de diciembre de 2022. Publicada en el Diario Oficial No. 52.243 del 09 de diciembre de 2022. 65.435 Condiciones que deben observarse para ejercer las habilitaciones (a) Las habilitaciones del titular de una licencia serán ejercidas de acuerdo con el cumplimiento de las siguientes condiciones: (1) Que el titular de la licencia cumpla con el programa de entrenamiento aprobado a la Organización de Mantenimiento. (2) Que el titular de la licencia conozca bien toda la información pertinente de acuerdo con sus habilitaciones referidas a: (i) Mantenimiento de la aeronave y/o componente de aeronave. (ii) Aeronavegabilidad de la aeronave. (3) Haber adquirido experiencia reciente en un periodo de seis (6) meses en los veinticuatro (24) meses precedentes al uso de sus atribuciones; o (4) Adquirir experiencia de seis meses trabajando bajo la supervisión de una Organización de Mantenimiento. (5) En todo caso, la delegación para ejercer las atribuciones de la licencia TMA y sus habilitaciones, será emitida por la organización de mantenimiento responsable. (b) Un Técnico (mecánico) de mantenimiento de aeronaves no puede ejercer las atribuciones de su licencia, a menos que entienda las instrucciones del fabricante y los datos de mantenimiento para la tarea específica que le concierne. Nota: Sección modificada conforme al Artículo Cuarto de la Resolución No. 04362 del 27 de diciembre de 2019. Publicada en el Diario Oficial No. 51.182 del 30 de diciembre de 2019. 65.440 Presentación de la licencia (a) Toda persona titular de una licencia, convalidación o documento apropiado de Técnico (mecánico) de mantenimiento de aeronaves, debe portarla cada vez que esté ejerciendo sus atribuciones y presentarla para su inspección cuando sea requerido por la UAEAC y/o un inspector de la UAEAC. Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 65 Ir al ÍNDICE 63 CAPÍTULO E LICENCIA DE OPERADOR DE ESTACIÓN AERONÁUTICA -OEA 65.500 Requisitos generales para el otorgamiento de la licencia (a) Ninguna persona puede desempeñarse como Operador de Estación Aeronáutica, a menos que sea titular de una licencia y habilitaciones válidas de Operador de Estación Aeronáutica. Antes de otorgar una licencia de operador de estación aeronáutica, el solicitante deberá cumplir con los requisitos estipulados en este reglamento. (b) Para obtener la licencia de Operador de Estación Aeronáutica, el solicitante debe: (1) Tener por lo menos dieciocho (18) años de edad. (2) Haber culminado la enseñanza media; (Diploma de bachiller y Acta de grado o la constancia de que tales documentos se encuentran en trámite de expedición). (3) Ser capaz de leer, escribir, hablar y comprender el idioma Español (Castellano). (4) Cumplir con lo establecido en las secciones 65.505, 65.510 y 65.515. (5) Poseer un certificado médico aeronáutico Clase 3 vigente, otorgado en virtud del RAC 67. (6) Demostrar mediante una evaluación el nivel de competencia lingüística en el idioma inglés que posee el solicitante, de acuerdo al Apéndice 2 de este reglamento; y (7) Haber cursado y aprobado satisfactoriamente un curso de instrucción en el Centro de Estudios de Ciencias Aeronáuticas - CEA, o en un centro de instrucción (nacional o extranjero) aprobado o aceptado por la UAEAC. 65.505 Requisitos de conocimientos El solicitante de una licencia de Operador de estación aeronáutica debe demostrar a través de un examen escrito, ante la autoridad aeronáutica, un nivel de conocimientos apropiado al titular de una licencia de operador de estación aeronáutica, como mínimo en los temas siguientes: (a) Conocimientos generales Servicios de tránsito aéreo, servicios de información aeronáutica, telecomunicaciones aeronáuticas y meteorología aeronáutica, que se proporcionan dentro del territorio nacional; servicios de alerta, servicios de búsqueda y salvamento (SAR); radio ayudas y demás facilidades disponibles; nociones sobre comunicaciones, navegación y vigilancia por satélites (CNS-ATM) y sobre navegación basada en el performance (PBN). Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 65 Ir al ÍNDICE 64 (b) Procedimientos operacionales Procedimientos radiotelefónicos; fraseología; red de telecomunicaciones aeronáuticas, (ATN), Red de telecomunicaciones fijas aeronáuticas (AFTN), servicio móvil aeronáutico (AFS) circuitos orales, canales entre computadores, sistema de mensajería aeronáutica (AMHS); las funciones específicas del servicio de información aeronáutica pre vuelo y postvuelo y del servicio de información de vuelo, sus métodos, sistemas y procedimientos de trabajo. (c) Derecho Aéreo Las disposiciones y reglamentos aeronáuticos aplicables al operador de estación aeronáutica. (d) Equipos y aplicativos para telecomunicaciones y para información aeronáutica. Principios, utilización y limitaciones del equipo de telecomunicaciones en una estación aeronáutica. Utilización de computadores en las aplicaciones pertinentes a la información aeronáutica y de los diferentes equipos e instrumentos para la observación meteorológica. (e) Actuación humana Actuación humana, incluidos los principios de manejo de amenazas y errores. (f) Meteorología Meteorología aeronáutica, utilización y evaluación de la documentación e información meteorológica, características de los fenómenos meteorológicos que afectan a las operaciones y a la seguridad del vuelo. (g) Aeródromos Aeródromos y otras instalaciones, datos sobre aeródromos, y características de los mismos y disposiciones sobre su operación; servicios de salvamento y extinción de incendios. (h) Aeronaves Nacionalidad y matrícula; clasificación y tipos de aeronaves; performance de aeronaves. (i) Idiomas Idioma español y conocimientos de inglés técnico, apropiados a las atribuciones de la licencia 65.510 Requisitos de experiencia (a) El solicitante, luego de completar satisfactoriamente el correspondiente curso de instrucción Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 65 Ir al ÍNDICE 65 reconocido por la autoridad aeronáutica, habrá completado: a. Tres (3) meses de servicio satisfactorio dedicado a la prestación de servicios de telecomunicaciones aeronáuticas y/o información aeronáutica previa al vuelo, o información de vuelo, o bien meteorología; bajo la supervisión de un operador de estación aeronáutica debidamente habilitado y calificado, durante al menos 200 horas, previo entrenamiento en el puesto de trabajo. (b) Los requisitos de experiencia especificados para las habilitaciones señaladas en la sección 65.540 de este capítulo, pueden acreditarse como parte de la experiencia que se especifica en el párrafo (a) precedente. (c) Para iniciar actividades como operador de estación aeronáutica, en fase de experiencia práctica, el aspirante deberá contar con una autorización escrita, expedida por el jefe de Grupo de Aeronavegación Regional correspondiente. La autorización permitirá a su titular ejecutar labores de telecomunicaciones, información aeronáutica, información de vuelo o meteorología, en aeródromos de II y III categoría. 65.515 Requisitos de pericia El solicitante de una licencia de Operador de estación aeronáutica debe: (a) Aprobar un examen práctico ante la UAEAC sobre las materias enunciadas en este capítulo que son apropiadas a las atribuciones que se le confieren, en la medida que afecten su esfera de responsabilidad en cada puesto de operación. (b) Demostrar a un nivel apropiado a las atribuciones que se le confieren, la pericia, el discernimiento y la actuación que se precisan para prestar los servicios de telecomunicaciones, información aeronáutica, meteorología, e información de vuelo; de manera segura, ordenada y expedita. 65.520 Atribuciones del operador de estación aeronáutica y condiciones que deben observarse para ejercerlas (a) Con sujeción al cumplimiento de los requisitos establecidos en la sección 65.020, las atribuciones del titular de una licencia de operador de estación aeronáutica le permitirán actuar como operador en una estación aeronáutica, de acuerdo a sus habilitaciones. (b) Antes de ejercer las atribuciones que le confiere la licencia, en una estación aeronáutica, el titular se familiarizará con toda la información pertinente y vigente sobre el equipo y los procedimientos de trabajo que se utilicen en esa estación aeronáutica. 65.525 Requisitos para la habilitación (a) El titular de una licencia de operador de estación aeronáutica no puede desempeñar funciones de Información aeronáutica, telecomunicaciones, meteorología o información de vuelo, a menos que: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 65 Ir al ÍNDICE 66 (1) Haya cursado y aprobado satisfactoriamente un curso de instrucción, correspondiente a la habilitación, en el Centro de Estudios de Ciencias Aeronáuticas - CEA, o en un centro de instrucción (nacional o extranjero) aprobado o aceptado por la UAEAC. (2) Haya actuado como operador de estación en la dependencia correspondiente a su habilitación, o en los puestos de operación para los cuales ha sido capacitado durante tres (3) de los seis (6) meses precedentes, o (3) Haya demostrado ante la UAEAC que cumple con los requisitos para la licencia y habilitación en la dependencia correspondiente, o para el puesto de operación para el cual fue capacitado previamente. (b) Cuando se soliciten simultáneamente dos habilitaciones de operador de estación aeronáutica, la UAEAC determinará las exigencias para otorgarlas, basándose en los requisitos de cada habilitación. Estos requisitos no deben ser inferiores a los de la habilitación de mayor exigencia. 66.530 Categorías de habilitaciones de Operador e Estación Aeronáutica (a) Las habilitaciones de operador de estación aeronáutica comprenden las categorías: (1) Información aeronáutica previa al vuelo (AIS). (2) Telecomunicaciones aeronáuticas (COM). (3) Meteorología aeronáutica (MET). (4) Información de vuelo (FIS). (b) Las habilitaciones de esta licencia no son sucesivas y en consecuencia, el aspirante, de acuerdo a los requerimientos del servicio, podrá optar por cualquiera de ellas, siempre que haya recibido el entrenamiento correspondiente y acumulado la experiencia mínima requerida. (c) Las anteriores habilitaciones son requeridas para prestar servicios en aeropuertos de Categoría I y II únicamente. En los aeropuertos de categoría inferior, no es necesario contar con una habilitación específica. 65.535 Requisitos de conocimientos para expedir una habilitación de Operador de Estación Aeronáutica. El solicitante debe demostrar a través de un examen teórico ante la autoridad aeronáutica, un nivel de conocimientos apropiado a las atribuciones que se le confieren, como mínimo en los temas siguientes, en la medida que afecten a su esfera de responsabilidad: (a) Habilitación de información aeronáutica previa al vuelo (AIS) Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 65 Ir al ÍNDICE 67 El aspirante deberá poseer licencia básica de Operador de Estación Aeronáutica y demostrar ante la UAEAC que posee experiencia y pericia relacionadas con los servicios de información aeronáutica y un nivel de conocimientos apropiado a las atribuciones que esta habilitación confiere a su titular, como mínimo en los siguientes temas: (1) Regulaciones y demás documentos OACI, específicamente relacionadas con los servicios de información aeronáutica, tales como Anexo 15 y Doc. 8126, sobre Servicios de Información Aeronáutica, Anexo 2 y Doc. 4444 sobre Gestión del Tránsito Aéreo, Anexo 9 sobre Facilitación, Anexo 14 sobre Aeródromos; y disposiciones nacionales correlativas, de los Reglamentos Aeronáuticos, Publicación de Información Aeronáutica de Colombia (AIP). (2) Los códigos y abreviaturas usados en los servicios de información aeronáutica. (i) Preparación, elaboración y divulgación de la Documentación Integrada de Información Aeronáutica (NOTAM, PIB, AIP, AIC, etc.) (ii) Principios y procedimientos de navegación aérea. ((iii) Cartografía Aeronáutica (MAP), interpretación de cartas, coordinación entre el AIS y el MAP. (iv) Planes de vuelo, recepción y aceptación. (v) Servicios de tránsito aéreo (vi) Facilitación, autoridades de aduana, migración, sanidad, cuarentena agrícola, policía aeroportuaria; requisitos y procedimientos de entrada, tránsito y salida para los vuelos nacionales e internacionales. (vii) Manejo apropiado de los recursos informáticos y de automatización de oficina, específicos para las actividades de AIS-ARO. (b) Habilitación de telecomunicaciones aeronáuticas (COM). El aspirante deberá poseer licencia básica de Operador de Estación Aeronáutica, demostrar que posee, experiencia y pericia relacionadas con los servicios de Telecomunicaciones Aeronáuticas y un nivel de conocimientos apropiado a las atribuciones que esta habilitación confiere a su titular, como mínimo en los siguientes temas: (1) Regulaciones OACI específicamente relacionadas con las telecomunicaciones, tales como Anexo 10, sobre Telecomunicaciones Aeronáuticas, (Vol. II) y disposiciones nacionales e internacionales correlativas. (2) Servicio fijo aeronáutico (AFS), Red de telecomunicaciones fijas aeronáuticas (AFTN) y Sistema de Gestión de Mensajes Aeronáuticos (AMHS). Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 65 Ir al ÍNDICE 68 (3) Procedimientos internacionales de operación radiotelefónica, comprendida su aplicación, en especial con referencia al tráfico de socorro, urgencia y seguridad; los códigos y abreviaturas usados en las telecomunicaciones y en los servicios de tránsito aéreo, información aeronáutica y meteorología. (4) Principios, funcionamiento, utilización y limitaciones del equipo de telecomunicaciones en una estación aeronáutica, particularmente el empleado en el sistema AMHS incluyendo la manipulación y operación de los mismos y sus instalaciones auxiliares, su inspección visual y verificación diaria. (5) Mensajes, composición, dirección, prioridades, encaminamiento, procedimiento para las comunicaciones urgentes (de socorro y urgencia). (c) Habilitación de Meteorología aeronáutica (MET): El interesado deberá poseer licencia básica de Operador de Estación Aeronáutica, demostrar que posee, experiencia y pericia relacionadas con los servicios de Meteorología para la navegación aérea, y un nivel de conocimientos apropiado a las atribuciones que esta habilitación confiere a su titular, de conformidad con el Documento 258 de la Organización Meteorológica Mundial, como mínimo en los siguientes temas: (1) Regulaciones de la OACI específicamente relacionadas con la meteorología aeronáutica, tales como Anexo 3, sobre Servicios Meteorológico para la Navegación Aérea Internacional. Regulaciones pertinentes de la OMM (Organización Meteorológica Mundial) y regulaciones nacionales emanadas de la UAEAC o del IDEAM (Instituto Nacional de Asuntos Ambientales) en materia meteorológica. (2) Meteorología descriptiva, confección de carpetas de vuelo, mapas sinópticos, registros horarios, análisis adiabático y/o gráficas climatológicas. (3) Preparación y evaluaciones de radio sonda. (4) Interpretación de imágenes de satélite. (5) Fundamentos de elaboración de pronósticos de tiempo. (6) Meteorología tropical, meteorología dinámica, teoría sobre análisis de cartas para vuelos a niveles superiores. (7) Radiodifusión de mensajes meteorológicos. (d) Habilitación de Información de vuelo (FIS) El aspirante deberá poseer licencia básica de Operador de Estación Aeronáutica, demostrar que posee, experiencia y pericia relacionadas con los servicios de Información de vuelo y alerta, y un nivel de conocimientos apropiado a las atribuciones que esta habilitación confiere a su titular, como mínimo en los siguientes temas: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 65 Ir al ÍNDICE 69 (1) Servicios de tránsito aéreo que se proporcionan dentro de Colombia, servicios información de vuelo y alerta. (2) Procedimientos operacionales, para los servicios de información de vuelo y alerta. (3) Procedimientos radiotelefónicos; fraseología aeronáutica; red de telecomunicaciones, en especial con referencia a los servicios de información de vuelo y alerta, y de socorro, urgencia y seguridad; servicio móvil aeronáutico AMS, los códigos y abreviaturas usados en los servicios de tránsito aéreo, radiodifusiones aeronáuticas y meteorológicas, servicio automático de información de área terminal -ATIS; métodos y procedimientos para los servicios de información de vuelo de acuerdo a las regulaciones colombianas y de la OACI, y procedimientos de coordinación, comunicaciones, radiotelefonía. (4) Disposiciones y reglamentos aplicables, al operador de estación aeronáutica, incluyendo regulaciones y demás documentos OACI, específicamente relacionadas con los servicios de información de vuelo, tales como Anexos 2 y 6 y Doc. 4444 sobre Gestión del Tránsito Aéreo, y sobre servicios de búsqueda y salvamento y disposiciones nacionales correlativas, de los Reglamento Aeronáuticos, Publicación de Información Aeronáutica - AIP Colombia. (5) Equipo de telecomunicaciones principios, utilización y limitaciones del equipo de telecomunicaciones en una estación aeronáutica, incluyendo la manipulación y operación de los mismos y sus instalaciones auxiliares, su inspección visual y verificación diaria. (6) Principios de Vuelo; principios relativos a la operación y funcionamiento de las aeronaves, los grupos motores y los sistemas; performance (rendimiento) de las aeronaves en lo que afecte a los servicios de tránsito aéreo. (7) Principios de Navegación Aérea. 65.540 Requisitos de experiencia práctica para expedir una habilitación de operador de estación aeronáutica (a) El solicitante de una habilitación de información aeronáutica previa al vuelo, debe: (1) Completar satisfactoriamente un curso de instrucción correspondiente a la habilitación, en el Centro de Estudios de Ciencias Aeronáuticas –CEA de la UAEAC o en un centro de instrucción aeronáutica nacional o extranjero, debidamente aprobado o aceptado por la UAEAC. (2) Prestar satisfactoriamente servicios de información aeronáutica previa al vuelo (AIS) durante un periodo no inferior a noventa (90) horas o a un mes, de ambos el que sea mayor, en una oficina de información aeronáutica de aeródromo, bajo la supervisión de un operador debidamente licenciado y habilitado. Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 65 Ir al ÍNDICE 70 (b) El solicitante de una habilitación de telecomunicaciones aeronáuticas, debe: (1) Completar satisfactoriamente un curso de instrucción correspondiente a la habilitación, en el Centro de Estudios de Ciencias Aeronáuticas –CEA, de la UAEAC o en un centro de instrucción aeronáutica nacional o extranjero, debidamente aprobado o aceptado por la UAEAC. (2) Prestar satisfactoriamente servicios de telecomunicaciones aeronáuticas (COM) durante un periodo no inferior a noventa (90) horas o a un mes, de ambos el que sea mayor, en una estación de telecomunicaciones aeronáuticas, bajo la supervisión de un operador debidamente licenciado y habilitado. (c) El solicitante de una habilitación de meteorología aeronáutica, debe: a. Completar satisfactoriamente un curso de instrucción correspondiente a la habilitación, en el Centro de Estudios de Ciencias Aeronáuticas –CEA, de la UAEAC o en un centro de instrucción aeronáutica nacional o extranjero, debidamente aprobado o aceptado por la UAEAC. (2) Prestar satisfactoriamente servicios de meteorología aeronáutica durante un periodo no inferior a noventa (90) horas o a un mes, de ambos el que sea mayor, en una estación meteorológica aeronáutica, bajo la supervisión de un operador debidamente licenciado y habilitado. (d) El solicitante de una habilitación de información de vuelo, debe: (1) Completar satisfactoriamente un curso de instrucción correspondiente a la habilitación, en el Centro de Estudios de Ciencias Aeronáuticas –CEA, de la UAEAC o en un centro de instrucción aeronáutica nacional o extranjero, debidamente aprobado o aceptado por la UAEAC. (2) Prestar satisfactoriamente servicios de información de vuelo durante un periodo no inferior a noventa (90) horas o a un mes, de ambos el que sea mayor, en una estación de telecomunicaciones aeronáuticas, bajo la supervisión de un operador debidamente licenciado y habilitado 65.545 Atribuciones del titular de las habilitaciones de operador de estación aeronáutica y condiciones que se deben observar para ejercerlas (a) Con sujeción al cumplimiento de los requisitos establecidos para la validez de la licencia y respecto a la aptitud psicofísica, las atribuciones del titular de una licencia de operador de estación aeronáutica con una o más de las habilitaciones que se indican a continuación, son: (1) Habilitación de información aeronáutica. Proporcionar y si estuviera autorizado supervisar, servicios de información aeronáutica previa al vuelo, AIS-ARO ó NOTAM incluyendo recepción y aceptación de planes de Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 65 Ir al ÍNDICE 71 vuelo, en los aeródromos designados por la UAEAC. (2) Habilitación de telecomunicaciones aeronáuticas Proporcionar y si estuviera autorizado supervisar, servicios de telecomunicaciones aeronáuticas operando la red fija de telecomunicaciones aeronáuticas -AFTN y/o servicios de mensajería aeronáutica automatizada -AMHS incluyendo el procesamiento de datos de vuelo - FDP. (3) Habilitación de meteorología aeronáutica Proporcionar, y si estuviera autorizado supervisar, servicios de meteorología aeronáutica como observador de superficie y como pronosticador operando canales o circuitos de telecomunicaciones para la trasmisión y recepción de la información meteorológica. (4) Habilitación de información de vuelo Proporcionar y si estuviera autorizado supervisar, servicios de información de vuelo y alerta, operando una estación aeronáutica. (b) Antes de ejercer las atribuciones que le confiere la licencia, el titular se familiarizará con toda la información pertinente y vigente sobre el equipo y los procedimientos de trabajo que se utilicen en esa estación aeronáutica. 65.550 Validez de las habilitaciones (a) La habilitación perderá su validez cuando el Operador de estación aeronáutica haya dejado de ejercer las atribuciones que aquella le confiere durante un período igual o superior de seis (6) meses. (b) La habilitación seguirá sin validez mientras la UAEAC no haya comprobado nuevamente la aptitud psicofísica y experiencia práctica del operador, mediante las respectivas pruebas para ejercer las atribuciones correspondientes a la habilitación. 65.555 Reanudación de atribuciones (a) Cuando el titular de una licencia OEA haya dejado de ejercer las atribuciones correspondientes a dicha licencia y/o habilitación por un período continuo superior a seis (6) meses, o cuando en la evaluación de cocimientos hayan sido detectado como de deficiente desempeño, deberá efectuar: (1) Repaso de conocimientos teóricos sobre los temas relacionados con la habilitación, conforme con el Programa de Entrenamiento certificación aprobado por la UAEAC al prestador de servicios ANS. (2) Un entrenamiento supervisado por un operador en el puesto de trabajo conforme con el Programa de Entrenamiento aprobado por la UAEAC al prestador de servicios ANS, por un tiempo no inferior al treinta por ciento (30%) del total del entrenamiento correspondiente. Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 65 Ir al ÍNDICE 72 (3) Aprobar un chequeo de pericia en el puesto de trabajo ante Inspector de Servicios a la Navegación Aérea de la UAEAC. 65.560 Suspensión, Reanudación y Cancelación de atribuciones a licencia OEA (a) Suspensión de la habilitación a una licencia OEA. De acuerdo con lo establecido en la sección 65.017 de estos reglamentos, la Secretaría de Seguridad Aérea, a través del Jefe del Grupo Aeronavegación Regional correspondiente podrá, suspender provisionalmente las atribuciones de la habilitación de una licencia OEA, a un Operador de Estación Aeronáutica, en los siguientes casos: (1) Cuando el Operador de Estación Aeronáutica, no apruebe un chequeo práctico de pericia, para lo cual el Jefe del Grupo Aeronavegación Regional correspondiente deberá informar tal situación a la Secretaría de Seguridad Aérea. (2) Cuando el Operador de Estación Aeronáutica haya dejado de ejercer las atribuciones correspondientes a la licencia OEA (y sus habilitaciones), por un período igual o mayor a seis (6) meses continuos, para lo cual el Jefe del Grupo Aeronavegación Regional deberá informar tal situación a la Secretaría de Seguridad Aérea. (3) Como medida preventiva de riesgos a la Seguridad Aérea, cuando la investigación de un incidente o accidente aéreo arroje que el desempeño técnico del Operador de Estación Aeronáutica sea encontrado como causa o factor contribuyente, en una de las siguientes circunstancias: (i) Se detecte que el Operador de Estación Aeronáutica, incurrió en uno de los siguientes errores graves de criterio técnico, en la aplicación de los reglamentos: (A) Falta de conocimiento de las normas básicas en la prestación del servicio de Comunicaciones, información aeronáutica, meteorología, o información de vuelo, según el caso. (B) [Reservado] (C) Violación abierta a una o varias normas y procedimientos aplicables. (D) Dificultad severa en el proceso de comunicación: Operador – Piloto, para transmitir, comprender y colacionar clara, concisa y correctamente la información de vuelo o alerta. (E) (Reservado) (b) Procedimiento para la suspensión temporal de la habilitación a una licencia OEA Una vez recibida la notificación de suspensión provisional de atribuciones de una licencia OEA, de la Secretaría de Seguridad Aérea, el Jefe del Grupo Aeronavegación Regional Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 65 Ir al ÍNDICE 73 correspondiente notificará al Operador de Estación Aeronáutica afectado, la fecha en la que se iniciará la suspensión de esas atribuciones, y el inicio del procedimiento establecido por la Secretaría de Seguridad Aérea para reanudarlas. Cuando las atribuciones de la habilitación a una licencia OEA, sean suspendidas temporalmente, el Operador, podrá ejercer funciones en las demás habilitaciones que tenga vigentes. En ningún caso podrá desempeñarse como supervisor, entrenador en el puesto de trabajo, ni como examinador designado ANS. (c) Reanudación de las atribuciones de la habilitación a una licencia OEA (1) [Reservado]: Por pérdida de chequeos prácticos de pericia (i) Para optar por segunda vez a un chequeo práctico de pericia tendiente a la obtención de una habilitación a la licencia OEA o un segundo chequeo de pericia recurrente en el puesto de trabajo, después de haber reprobado el primero, el Operador deberá efectuar: (A) Repaso de conocimientos teóricos sobre los temas relacionados con la habilitación o que en la evaluación hayan sido detectados como de deficiente desempeño, de conformidad con el Manual de entrenamiento aprobado al proveedor de servicios a la navegación aérea. (B) Entrenamiento en puesto de trabajo de acuerdo a lo indicado en el programa de entrenamiento aprobado al proveedor de servicios ANS. (C) El chequeo práctico de pericia debe ser presentado y aprobado ante un examinador designado ANS o el Jefe de Grupo Aeronavegación Regional correspondiente o su delegado. En el chequeo podrá participar adicionalmente un Inspector ANI de la Secretaría de Seguridad Aérea de la UAEAC. (ii) Para optar por tercera vez a un chequeo práctico de pericia tendiente a la obtención de una habilitación a la licencia OEA o un tercer chequeo de pericia recurrente en el puesto de trabajo ante un Inspector de Servicios a la Navegación Aérea (ANI) o Examinador designado ANS o, después de haber reprobado el segundo, el Operador deberá: (A) Efectuar repaso de conocimientos teóricos sobre los temas relacionados. (B) Efectuar entrenamiento en el puesto de trabajo, por el tiempo indicado en el programa de entrenamiento aprobado al proveedor de servicios ANS. (C) El chequeo práctico de pericia debe ser presentado y aprobado ante un examinador designado ANS o el Jefe de Grupo Aeronavegación Regional correspondiente o su delegado. En el chequeo podrá participar Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 65 Ir al ÍNDICE 74 adicionalmente un Inspector ANI de la Secretaría de Seguridad Aérea de la UAEAC. (iii) Cuando el titular de una licencia OEA no apruebe el tercer chequeo práctico de pericia en el puesto de trabajo, tendiente a obtener esa habilitación o reanudar las atribuciones de la licencia OEA en la misma dependencia, el proveedor de servicios a la navegación aérea podrá, previo chequeo de pericia en la habilitación anterior, mantenerlo en las demás habilitaciones que tenga vigentes. (d) Por haber dejado de ejercer las atribuciones de la licencia (i) Cuando el titular de una licencia OEA haya dejado de ejercer las atribuciones correspondientes a dicha licencia y/o habilitación por un período continuo superior a seis (6) meses, deberá efectuar: (A) Repaso de conocimientos teóricos sobre los temas relacionados con la habilitación o que en la evaluación hayan sido detectados como de deficiente desempeño, conforme con el Programa de Entrenamiento aprobado por la UAEAC al prestador de servicios ANS. (B) Un entrenamiento supervisado por un Operador de Información Aeronáutica, con la intensidad indicada en programa de entrenamiento aprobado por la UAEAC, al proveedor de servicios ANS. (C) Aprobar un chequeo de pericia en el puesto de trabajo ante un examinador designado ANS o el jefe del grupo aeronavegación regional o su delegado. En el chequeo podrá participar adicionalmente un Inspector ANI de la Secretaría de Seguridad Aérea de la UAEAC. (D) [Reservado] 65.565 Instrucción en ambiente operacional (a) El Operador de estación aeronáutica, que imparta instrucción en ambiente operacional, deberá ser titular de una autorización por parte de UAEAC para impartir dicha instrucción conforme al Programa de entrenamiento aprobado al proveedor de servicios. 65.570. Condiciones para ejercer las atribuciones de la licencia (a) Para mantener vigentes las atribuciones de la licencia de Operador de Estación Aeronáutica, con sus habilitaciones y poder ejercerlas, todo Operador deberá: (1) Efectuar y aprobar un curso de repaso cada cuatro (4) años calendario, conforme al programa de entrenamiento aprobado por la UAEAC, al proveedor de servicios ANS. Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 65 Ir al ÍNDICE 75 (2) Una parte del curso de repaso podrá impartirse de manera semipresencial; en todo caso, de recurrirse a esta modalidad la parte presencial no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) del citado curso. (3) El curso de repaso tendrá una duración no inferior a 72 horas (teórico - prácticas) y actualizará conocimientos sobre derecho aeronáutico y regulaciones aéreas, actualización en nuevos procedimientos para las telecomunicaciones, información aeronáutica, meteorología e información de vuelo, según la habilitación o habilitaciones vigentes del interesado; radioayudas, aeródromos y demás instalaciones para la navegación aérea, cartas aeronáuticas, además de los correspondientes talleres, foros y seminarios del caso. (4) Aprobar cada cuatro (4) años un chequeo práctico de pericia en el puesto de trabajo ante un Inspector ANI o Examinador delegado ANS conforme al Manual de entrenamiento aprobado al proveedor de servicios a la navegación aérea. Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 65 Ir al ÍNDICE 76 CAPÍTULO F LICENCIA DE BOMBERO AERONÁUTICO -BAE 65.600 Requisito de licencia (a) Ninguna persona puede desempeñarse como Bombero Aeronáutico en una dependencia aeroportuaria de extinción de incendios, a menos que esa persona: (1) Sea titular de una licencia de Bombero Aeronáutico otorgada de acuerdo con lo dispuesto en este Reglamento. (2) Posea un certificado médico aeronáutico Clase 3 vigente otorgado en virtud del RAC 67, y (b) Para desempeñar funciones de Bombero Aeronáutico en entrenamiento operacional, el aspirante debe: (1) Cursar y aprobar un curso de instrucción para bomberos aeronáuticos en el Centro de Estudios de Ciencias Aeronáuticas - CEA, o en un centro de instrucción (nacional o extranjero) aprobado y aceptado por la UAEAC. (2) Acreditar una autorización concedida por el explotador aeroportuario correspondiente, quien deberá enviar copia de tal autorización, al Grupo de Licencias aeronáuticas de la UAEAC, antes de iniciar el entrenamiento operacional. (3) Operar bajo la supervisión de un Bombero Aeronáutico licenciado y calificado. (4) Ser titular de un certificado médico Clase 3 vigente, otorgado en virtud del RAC 67. Nota: Sección modificada conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 02758 del 06 de diciembre de 2022. Publicada en el Diario Oficial No. 52.243 del 09 de diciembre de 2022. 65.605. Requisitos generales para obtener la licencia (a) Para optar a una licencia Bombero Aeronáutico, el postulante debe: (1) Tener una edad mínima de dieciocho (18) años; (2) Acreditar que ha culminado la enseñanza media o equivalente, (Diploma de bachiller y Acta de grado o la constancia de que tales documentos se encuentran en trámite de expedición) (3) Acreditar que ha cursado y aprobado satisfactoriamente el respectivo curso de instrucción para bombero aeronáutico. (4) Acreditar ante la UAEAC el cumplimiento de la experiencia básica exigida. Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 65 Ir al ÍNDICE 77 (5) Ser capaz de leer, hablar, escribir, entender e interpretar el idioma español (castellano) y tener conocimientos de inglés técnico apropiados a las atribuciones de licencia de Bombero Aeronáutico. (6) Tener al menos un certificado médico aeronáutico de Clase 3 vigente, otorgado en virtud del RAC 67. (7) Haber aprobado los exámenes prescritos en las Secciones 65.610, 65.615, 65.620, y (8) Acreditar ante la UAEAC ser titular de una licencia de conducción habilitada en la categoría B2 o C2 vigente. (b) El solicitante debe aprobar cada sección del examen teórico antes de proceder con la evaluación oral y práctica. Nota: Sección modificada conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 02758 del 06 de diciembre de 2022. Publicada en el Diario Oficial No. 52.243 del 09 de diciembre de 2022. 65.610. Requisitos de conocimientos Todo postulante a una licencia de Bombero Aeronáutico, debe aprobar un examen teórico escrito ante la UAEAC, como mínimo en los siguientes temas: (a) Derecho aeronáutico. Conocimiento general acerca del Convenio sobre Aviación Civil Internacional y su Anexos técnicos y la legislación aeronáutica colombiana, los Reglamentos aeronáuticos de Colombia en lo relativo a las normas que regulan las atribuciones del Bombero aeronáutico, la infraestructura aeroportuaria y las disposiciones generales sobre operación de aeronaves. (b) Equipos de extinción de incendios. (1) Equipos y agentes de extinción de incendios; (2) Uso y mantenimiento de las herramientas utilizadas en los procedimientos de entrada forzada; (c) Conocimientos Generales (1) Tipos de aeronaves, especificaciones y rendimiento; (2) Depósitos y líneas de combustible; (3) Líneas de conducción eléctrica; (4) Estructuras y materiales de construcción de los diferentes tipos de aeronaves que operan en el aeropuerto y su comportamiento en caso de incendio; Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 65 Ir al ÍNDICE 78 (5) Detalles de la operación de puertas y ventanas principales y de emergencia de los diferentes tipos de aeronaves que operan en el aeropuerto; (6) Mercancías peligrosas; Diferentes tipos de mercancías peligrosas, códigos y etiquetas distintivas; riesgos durante su almacenamiento y transporte, manejo de contingencias con mercancías peligrosas. (d) Conocimientos Específicos (1) Naturaleza fisicoquímica del fuego; (2) Equipos de protección respiratoria; (3) Sistemas de ventilación; (4) Mangueras, boquillas y accesorios; (5) Escaleras; (6) Equipos para combatir incendios; (7) Diferentes tipos de chorros y su manejo; (8) Equipos de extinción portátiles; (9) Seguridad y protección personal; (10) Primeros auxilios; (11) Procedimientos para la extinción de incendios; (12) Procedimientos para la evacuación y remoción de víctimas de accidentes aéreos; (13) Áreas confinadas y estructuras colapsadas; (14) Características de la infraestructura aeroportuaria; (15) Conducir adecuadamente el vehículo contra incendios, realizar la operación de sus equipos y el sistema extintor y la distribución y protección apropiada de su tripulación; (e) Actuación humana; Actuación humana, incluidos los principios de manejo de amenazas y errores; (f) Organización y Procedimientos; Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 65 Ir al ÍNDICE 79 (1) La organización, propósito y procedimientos operacionales de los bomberos aeronáuticos; (2) Métodos y procedimientos de salvamento y extinción de incendios, según el Manual de Servicios de Aeropuertos de la OACI, Doc. 9137 Partes 1,7 y 8; (3) Operación de aeropuertos y seguridad aeroportuaria; (4) Procedimientos básicos de control de tránsito aéreo, radiotelefonía y fraseología aeronáutica y procedimientos de comunicaciones en emergencias, códigos de señales corporales; (5) Alarmas y códigos de alarmas para bomberos; Nota: Sección modificada conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 02758 del 06 de diciembre de 2022. Publicada en el Diario Oficial No. 52.243 del 09 de diciembre de 2022. 65.615. Requisitos de Experiencia. (a) El postulante deberá acreditar debidamente ante la UAEAC que ha recibido entrenamiento práctico como parte de su curso de formación básica en: (1) Operaciones en áreas confinadas; (2) Simulacros de incendios de aeronaves y otras emergencias en aeropuertos que incluyan el rescate de pasajeros en tierra y agua; (3) Contingencias con mercancías peligrosas; (b) El postulante habrá adquirido experiencia operacional en labores propias del salvamento y extinción de incendios durante cuarenta (40) horas, en una estación de bomberos aeronáuticos de aeropuerto, bajo la supervisión de un bombero aeronáutico licenciado; en el conocimiento del área de movimiento, el terminal y sus sistemas de extinción, el área perimetral del aeropuerto y el plan de emergencias del aeropuerto. Nota: Sección modificada conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 02758 del 06 de diciembre de 2022. Publicada en el Diario Oficial No. 52.243 del 09 de diciembre de 2022. 65.620. Requisitos de pericia El postulante habrá demostrado mediante un examen oral práctico, ante examinador de la UAEAC o examinador designado, con un nivel apropiado a las atribuciones que se le confiere, la pericia, el discernimiento y la actuación que se precisa para desempañarse como Bombero Aeronáutico y en la conducción defensiva de máquinas de extinción de incendios, la operación de equipos y herramientas, el desplazamiento por el área de movimiento y la zona perimetral del aeropuerto. Nota: Sección modificada conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 02758 del 06 de diciembre de 2022. Publicada en el Diario Oficial No. 52.243 del 09 de diciembre de 2022. Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 65 Ir al ÍNDICE 80 65.625. Habilitaciones (a) La licencia de Bombero aeronáutico no requiere habilitaciones; sin embargo, los titulares de esta licencia deben recibir entrenamiento especial adicional con el fin de mejorar sus conocimientos y habilidades en alguna o algunas de sus áreas especializadas (línea de fuego, rescate, primeros auxilios, mercancías peligrosas, maquinista, operación y mantenimiento de máquinas y equipos, etc.) para desempeñarse en misiones específicas. (b) Quienes hayan de desempeñarse como maquinistas deben contar con Licencia de Conducción de automotor Categoría B2 o C2 (o su equivalente) vigente, acreditar conocimiento en la operación de las máquinas de extinción de incendios existentes en el aeropuerto para la prestación del servicio y contar con soporte de aprobación del curso para conducción de vehículos en el área de movimiento del aeropuerto. Nota: Sección modificada conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 02758 del 06 de diciembre de 2022. Publicada en el Diario Oficial No. 52.243 del 09 de diciembre de 2022. 65.630 Atribuciones del titular de una licencia de Bombero Aeronáutico Con sujeción al cumplimiento de los requisitos establecidos para la validez de la licencia, así como los inherentes a su aptitud psicofísica; y de acuerdo con el entrenamiento especial adicional recibido, las atribuciones del titular de una licencia de Bombero Aeronáutico, son: (a) Efectuar labores de salvamento y extinción de incendios; (b) Operación de máquinas de salvamento y extinción de incendios; (c) Rescates, incluyendo rescates en la línea de fuego; (d) Prestar servicios de primeros auxilios a las víctimas en una conflagración y; (e) Atender contingencias con mercancías peligrosas en aeronave y aeropuertos 65.635 Validez de la licencia (a) La licencia de Bombero Aeronáutico perderá su validez cuando su titular haya dejado de ejercer las atribuciones que aquélla le confiere por un período superior a doce (12) meses. 65.640. Condiciones subsiguientes Para mantener vigentes las atribuciones de su licencia, el Bombero Aeronáutico debe: (a) Efectuar cada dos (2) años prácticas de repaso (Recurrente) en ejercicios reales de extinción de incendios que correspondan a los tipos de aeronaves y al tipo de equipo de salvamento y extinción de incendios que se utilicen en el aeródromo; las prácticas deben corresponder a incendios alimentados por combustible a presión, con mínimo de 20 horas de ejecución. Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 65 Ir al ÍNDICE 81 (b) Efectuar, cada cuatro (4) años, un curso de repaso (Recurrente) teórico y práctico de conformidad con el Programa de entrenamiento aprobado por la UAEAC al explotador del aeropuerto y/o prestador de servicios SEI. Dicho curso debe ser impartido en el puesto de trabajo, previa aprobación de la UAEAC. (c) Haberse desempeñado como bombero aeronáutico en una estación de bomberos de aeropuerto, en un período de al menos seis (6) meses, durante los últimos doce (12) meses. Nota: Sección modificada conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 02758 del 06 de diciembre de 2022. Publicada en el Diario Oficial No. 52.243 del 09 de diciembre de 2022. 65.645 Experiencia reciente (a) Haberse desempeñado como bombero aeronáutico en una estación de bomberos de aeropuerto, en un período de al menos seis (6) meses, durante los últimos veinticuatro (24) meses. 65.650. Reanudación de Funciones Cuando el titular de la licencia de Bombero aeronáutico haya dejado de ejercer sus atribuciones por un período de doce (12) meses o más, deberá: (a) Efectuar un repaso teórico y trabajo práctico, ambos en el puesto de trabajo, bajo la supervisión de un Bombero Aeronáutico licenciado. (b) Presentar un examen teórico práctico ante examinador designado por UAEAC, sobre los temas indicados en la sección 65.610. Nota: Sección modificada conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 02758 del 06 de diciembre de 2022. Publicada en el Diario Oficial No. 52.243 del 09 de diciembre de 2022. Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 65 Ir al ÍNDICE 82 CAPÍTULO G ESPECIALISTA DE AERONAVEGABILIDAD - IEA 65.700 Requisito de licencia (a) Ninguna persona puede efectuar y/o proponer diseños de alteraciones o reparaciones mayores a estructuras o sistemas de aeronaves o de aviónica, ni elaborar órdenes de ingeniería para tales alteraciones o reparaciones mayores, ni efectuar gestión sobre la aeronavegabilidad continuada de las aeronaves, si no es titular de una licencia de Especialista de Aeronavegabilidad -IEA, otorgada por la UAEAC. Nota: No se requiere licencia IEA para efectuar evaluación o diseño de alteraciones o reparaciones menores sobre aeronaves o sus sistemas, ni para elaborar órdenes de ingeniería para tales alteraciones o reparaciones menores. Nota: Sección modificada conforme al Artículo Quinto de la Resolución No. 04362 del 27 de diciembre de 2019. Publicada en el Diario Oficial No. 51.182 del 30 de diciembre de 2019. 65.705 Requisitos generales para obtener la licencia (a) Para solicitar una licencia de Especialista de Aeronavegabilidad y las habilitaciones asociadas, el solicitante debe: (1) Tener una edad mínima de veintiún (21) años. (2) Acreditar título (Diploma y Acta de grado) y matrícula profesional en una de las siguientes ingenierías: (i) Aeronáutica. (ii) Aeroespacial. (iii) Mecánica. (iv) Metalúrgica. (v) Eléctrica o eletricista. (vi) Electrónica. (vii) Electromecánica. (viii) Mecatrónica. (3) Estar en capacidad de leer, hablar, escribir, entender e interpretar el idioma español (castellano) y poseer conocimientos de inglés técnico apropiados a las atribuciones de su licencia. (4) Aprobar los exámenes prescritos en la Sección 65.710; y Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 65 Ir al ÍNDICE 83 (5) Cumplir con las secciones de este capítulo que correspondan a la habilitación solicitada. Nota: Sección modificada conforme al Artículo Quinto de la Resolución No. 04362 del 27 de diciembre de 2019. Publicada en el Diario Oficial No. 51.182 del 30 de diciembre de 2019. 65.710 Requisitos de conocimientos Nota: Sección Renumerada conforme al Artículo Décimo de la Resolución No. 04362 del 27 de diciembre de 2019. Publicada en el Diario Oficial No. 51.182 del 30 de diciembre de 2019 (a) Además de los conocimientos acreditados con el título de ingeniería exigible, el solicitante de una licencia IEA acreditará los siguientes conocimientos generales y, según la habilitación, los específicamente previstos para cada una en la sección 65.715, los cuales serán evaluados mediante un examen teórico escrito, presentado ante la UAEAC: (1) Derecho aeronáutico y regulaciones aéreas: Normas internacionales de aviación: Convenio sobre aviación civil internacional, de Chicago/1944 y sus Anexos 1, 5, 6, 7, 8, 10, 13 y 16. Normas nacionales de aviación: Legislación aeronáutica básica, Reglamentos Aeronáuticos de Colombia en lo concerniente a licencias de personal aeronáutico, aeronavegabilidad, mantenimiento, y operación de aeronaves, certificación de productos aeronáuticos, nacionalidad matrícula, registro, propiedad y explotación de aeronaves, investigación de accidentes e incidentes de aviación y régimen sancionatorio. (2) Aerodinámica: Nociones básicas de aerodinámica: Perfiles aerodinámicos, ecuaciones básicas, partes de la aeronave, controles de vuelo, ejes de la aeronave, fuerzas que actúan sobre la aeronave, equilibrio y estabilidad aerodinámica, carga alar, teoría de vuelo en aviones y helicópteros. (3) Estructuras: Nociones básicas sobre estructuras de las aeronaves (aviones y helicópteros): principios fundamentales, diferentes tipos de estructuras, esfuerzos característicos, fatiga, programas de integridad estructural de las aeronaves, uniones, materiales de aviación y resistencia de materiales, mantenimiento de estructuras, nociones sobre tratamientos térmicos y anticorrosivos, peso y balance. (4) Sistema moto-propulsor: Nociones básicas sobre motores de aeronaves recíprocos y a reacción (turbofan, turboprop, turbojet), y sus accesorios, arquitectura de los motores, principios de funcionamiento y rendimiento, combustibles utilizados, hélices y gobernadores, rotores y sistemas de transmisión. (5) Sistemas eléctricos: Nociones básicas de electricidad de aeronaves: Corrientes AC y DC, interpretación Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 65 Ir al ÍNDICE 84 de diagramas eléctricos, distribución de corriente en la aeronave y equipos eléctricos, programa EWIS. (6) Gestión de la aeronavegabilidad: Información requerida para el mantenimiento de las aeronaves, certificado tipo, certificado tipo suplementario, requerimientos de los programas de mantenimiento, procedimientos de mantenimiento, definición y conceptos generales sobre reparaciones, alteraciones e inspección de aeronaves. Instrucciones para aeronavegabilidad continuada, programas de envejecimiento, programas de confiabilidad, control y aseguramiento de calidad en mantenimiento y procedimientos de inspección. (7) Operación y rendimiento de las aeronaves: Conocimientos sobre operaciones de vuelo, peso y balance previo al vuelo, instrumentos de las aeronaves su lectura e interpretación; requerimientos del mantenimiento para las operaciones bajo condiciones normales, anormales o de emergencia y para las Operaciones especiales: Operaciones con tiempo de desviación extendido (EDTO), operaciones con separación vertical reducida al mínimo (RVSM), aproximación y aterrizaje de precisión por instrumentos (CAT. II o III) y, RNAV bajo concepto PBN. (8) Documentación técnica: Manejo e interpretación de la documentación técnica emitida o aprobada por las autoridades aeronáuticas del estado de diseño, fabricación y/o de matrícula de las aeronaves, incluyendo certificado tipo, certificado tipo suplementario, aprobación de manufactura de partes, órdenes técnicas estándar, certificado de aeronavegabilidad, directrices de aeronavegabilidad, circulares informativas, listas MMEL y MEL, y órdenes de ingeniería. Manejo y aplicación de documentación técnica emitida por los fabricantes de aeronaves, incluyendo planos, manuales de mantenimiento y operaciones, boletines, cartas de servicio y alertas de servicio, códigos ATA, etc. manejo e interpretación de la documentación técnica emitida por los explotadores de aeronaves y organizaciones de mantenimiento aeronáutico, incluyendo manuales y procedimientos aprobados/aceptados a las empresas aéreas por la UAEAC. (9) Seguridad aérea: Conocimientos sobre prevención e investigación de accidentes e incidentes de aviación, gestión de la seguridad operacional (SMS), gestión de recursos de mantenimiento (MRM) y factores humanos en aviación. (10) Idiomas: Idioma español (castellano) y conocimientos de inglés técnico apropiados a las Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 65 Ir al ÍNDICE 85 atribuciones de la licencia. Nota: Sección modificada conforme al Artículo Quinto de la Resolución No. 04362 del 27 de diciembre de 2019. Publicada en el Diario Oficial No. 51.182 del 30 de diciembre de 2019. 65.715 Habilitaciones (a) La licencia de Especialista de Aeronavegabilidad se expedirá con una o varias de las siguientes habilitaciones: (1) Gestión de Aeronavegabilidad (2) Célula (Estructuras y sistemas asociados). (3) Aviónica (Sistemas eléctricos, electrónicos e instrumentos). (b) Conocimientos específicos para la habilitación en Gestión de Aeronavegabilidad Además de los conocimientos indicados en 65.710, el aspirante a esta habilitación acreditará los siguientes conocimientos específicos: (1) Regulaciones aéreas Normas nacionales y extranjeras para la Gestión de aeronavegabilidad continuada (RAC, LAR, EASA, FAR,) etc. aplicables a Aeronaves Colombianas (ver definición de aeronave colombiana en RAC 1), particularmente RAC 43, 145, 91, 121, 135, 137,138, 119, entre otras. (2) Certificado de Aeronavegabilidad Requisitos para la expedición, renovación, validación o aceptación de los certificados de aeronavegabilidad y certificados de aeronavegabilidad para exportación. (3) Gestión de Aeronavegabilidad Continuada Elaboración, aprobación o aceptación de los programas de mantenimiento de aeronaves, incluidos los requisitos especiales del programa de mantenimiento para las operaciones especiales (EDTO, RVSM, CAT II/III, RNAV); elaboración, aprobación o aceptación de la planeación de mantenimiento continuado de las aeronaves (tareas de mantenimiento periódicas, cumplimiento de directrices de aeronavegabilidad, componentes con vida limita, componentes con tiempo controlado); elaboración, aprobación o administración del programa de confiabilidad de las aeronaves y sus componentes así como de los programas de mantenimiento de la integridad estructural de aeronaves y administración de las extensiones de MEL, entre otras. (4) Mantenimiento de aeronaves. Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 65 Ir al ÍNDICE 86 Conocimientos sobre los diferentes tipos de equipos y herramienta especializada para los trabajos de mantenimiento y reparación de aeronaves, interpretación y uso de manuales de datos de mantenimiento (caza falla, manual ilustrado de partes, manual de mantenimiento, manual de peso y balance, manual de diagramas eléctricos, manual de reparaciones estructurales, manual de mantenimiento de componentes, etc.), conocimientos en factores humanos en mantenimiento, SMS, gestión de registros técnicos, aseguramiento de la calidad e ítems de inspección requerida RII, inspección de recibo incluido el aseguramiento metrológico. (c) Conocimientos específicos para la habilitación en Células: Además de los conocimientos indicados en 65.710, el aspirante a esta habilitación acreditará los siguientes conocimientos específicos: (1) Regulaciones aéreas: Normas nacionales y extranjeras de diseño, construcción y certificación (Códigos de aeronavegabilidad, CS (EASA, FAR,) etc. aplicables a productos aeronáuticos que operan en Colombia, particularmente RAC 21, 22, 23, 25, 27, 29 y VLA; FAR 21, 22, 23, 25, 27 y 29. (2) Estructuras: Análisis de fallas en elementos estructurales, esfuerzos característicos, esfuerzo axial, flexión y corte, cadenas cinemáticas en el plano, láminas, uniones, soldaduras, materiales de aviación y resistencia de materiales, fatiga, corrosión y tratamientos anticorrosivos, análisis de fallas en elementos estructurales, mantenimiento de estructuras, tratamientos térmicos, generalidades de materiales compuestos, cálculos y diseño estructural, determinación de las cargas sobre elementos estructurales, presurización: nociones sobre su funcionamiento, áreas presurizadas en la estructura y cargas de presurización sobre las mismas, y sistemas de montaje de las plantas motrices: bancadas y pylons, vibraciones. (3) Sistemas hidráulicos: Principios hidráulicos y leyes físicas, su aplicación en las aeronaves, presión propiedad de los líquidos. Sistemas hidráulicos en las aeronaves tanques, filtros, líneas, bombas, motores hidráulicos, cilindros de actuación, válvulas, reguladores de presión, retenedores, acumuladores de presión, fluidos empleados, esquemas hidráulicos; partes de las aeronaves operadas hidráulicamente, tren de aterrizaje, flaps de ala, sistema hidráulico del piloto automático, sistema de frenos hidráulicos. (4) Ensayos no destructivos: Conocimientos de los diferentes métodos de Ensayos no destructivos (visuales, líquidos penetrantes, partículas magnéticas, rayos X, ultrasonido, corrientes de Eddy, termografía, etc.) Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 65 Ir al ÍNDICE 87 (5) Instrucciones de aeronavegabilidad continuada. Conocimientos para la incorporación de las instrucciones de aeronavegabilidad continuada generadas por la implementación de un certificado tipo suplementario u otro dato técnico aprobado, incluyendo conocimientos sobre los diferentes tipos de equipos y herramienta especializada para los trabajos de mantenimiento y reparación de estructuras, su finalidad o uso, principios básicos sobre procedimientos de mantenimiento, reparación, alteración e inspección de estructuras de aeronaves y conocimientos generales de manuales de reparaciones estructurales. Requerimientos de los programas especiales de mantenimiento estructural, programas de aeronavegabilidad continuada, requerimientos para la planificación, ejecución, supervisión e inspección de trabajos de mantenimiento y reparación estructural y para los servicios mayores y programas de envejecimiento. (d) Conocimientos específicos para la habilitación en Aviónica Además de los conocimientos indicados en 65.710, el aspirante a esta habilitación acreditará los siguientes conocimientos específicos: (1) Regulaciones aéreas: Normas nacionales y extranjeras de diseño, construcción y certificación (Códigos de aeronavegabilidad CS (EASA), (FAR), etc. aplicables a productos aeronáuticos que operan en Colombia, particularmente, RAC 21, 22, 23, 25, 27, 29 y VLA; FAR 21, 22, 23, 25, 27 y 29. (2) Sistemas eléctricos: Generadores, baterías y reguladores de voltaje, sistemas de ignición, arrancadores, motores eléctricos de la aeronave, cargas de corriente, sistema de luces de la aeronave, instrumentos que funcionan eléctricamente. Sistemas y accesorios eléctricos y electrónicos asociados a las plantas motrices de las aeronaves. (3) Sistemas electrónicos (Aviónica): Circuitos semiconductores, electrónica digital, teoría de campos electromagnéticos, procesamiento de señales, interfaces y protocolos de comunicación, interpretación de diagramas eléctricos y electrónicos. Equipos de comunicaciones (VHF) equipos de navegación (ADF, VOR-DME, ILS, GNSS), radio ayudas en tierra, equipos de vigilancia (RADAR), sistemas de alerta de tráfico y prevención de colisión (ACAS) y de proximidad del terreno (TAWS), Transponder (A/C/S, ADS-B) computadores de gestión de vuelo (FMS) y otros sistemas computarizados de a bordo, registradores de vuelo (FDR-CVR), y balizas localizadoras de emergencia (ELT), sistemas satelitales, antenas, sistemas de vuelo automático (Piloto automático), principios básicos de navegación. (4) Instrumentos y equipos de las aeronaves: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 65 Ir al ÍNDICE 88 Nociones sobre instrumentos mecánicos y giroscópicos; instrumentos eléctricos, y electrónicos, partes componentes y funcionamiento de instrumentos de vuelo, de navegación, de planta motriz y sistema pitot/estático. (5) Gestión de la aeronavegabilidad: Conocimientos sobre los diferentes tipos de equipos y herramienta especializada para prueba, mantenimiento y reparación de sistemas eléctricos, electrónicos e instrumentos de las aeronaves, su finalidad o uso, principios básicos sobre procedimientos de mantenimiento, reparación, alteración e inspección de los sistemas eléctricos y electrónicos de las aeronaves, documentos de aeronavegabilidad continuada. Nota: Sección modificada conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 04362 del 27 de diciembre de 2019. Publicada en el Diario Oficial No. 51.182 del 30 de diciembre de 2019. 65.720 Requisitos de experiencia El solicitante acreditará como mínimo dos (2) años de experiencia práctica, a partir de la fecha de expedición de su matrícula profesional, al servicio ya sea de un fabricante o ensamblador de aeronaves o partes, de una organización de diseño aeronáutico o de una empresa Aeronáutica certificada por la UAEAC en el área de ingeniería o al servicio de la UAEAC, ejecutando funciones relacionadas con la correspondiente habilitación. Nota: Sección modificada conforme al Artículo Quinto de la Resolución No. 04362 del 27 de diciembre de 2019. Publicada en el Diario Oficial No. 51.182 del 30 de diciembre de 2019. 65.725 [Reservado] Nota: Sección Reservada conforme al Artículo Quinto de la Resolución No. 04362 del 27 de diciembre de 2019. Publicada en el Diario Oficial No. 51.182 del 30 de diciembre de 2019 65.730 Atribuciones (a) Las siguientes atribuciones, podrán ser ejercidas solo respecto de aquellas aeronaves y/o sus sistemas asociados, de acuerdo con la especialidad habilitada en la licencia IEA, cuando se basen en la documentación técnica actualizada del fabricante, información referente a la certificación de tipo o a los principios fundamentales de la ingeniería y por especialidad, de la siguiente manera: (1) Licencia IEA con habilitación en gestión de aeronavegabilidad Otorga a su titular la atribución de gestionar la aeronavegabilidad continuada en los siguientes aspectos: (i) Elaborar los programas de mantenimiento de aeronaves, incluidos los requisitos especiales del programa de mantenimiento para las operaciones especiales (EDTO, RVSM, CAT II/III, RNAV). Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 65 Ir al ÍNDICE 89 (ii) Planear el mantenimiento continuado de las aeronaves (tareas de mantenimiento periódicas, cumplimiento de directrices de aeronavegabilidad, componentes con vida limita, componentes con tiempo controlado). (iii) Administrar del programa de confiabilidad de las aeronaves y sus componentes. (iv) Administrar los programas de mantenimiento de la integridad estructural de aeronaves. (v) Administrar las extensiones de MEL. (vi) Gestionar la disponibilidad de equipos y herramienta especializada en condiciones de calibración para los trabajos de mantenimiento y reparación de aeronaves. (vii) Elaborar ordenes de trabajo de ingeniería o documentos equivalentes con base en datos de mantenimiento. (viii) Elaborar documentos de procesos y procedimientos requeridos por la autoridad. (ix) Supervisar que se cumplan todas las directrices de aeronavegabilidad que sean aplicables a sus aeronaves y componentes de aeronaves emitidas por el Estado de diseño y/o de matrícula, evaluando la información recibida y tomando las medidas necesarias para su cumplimiento. (x) Supervisar que todos los reportes no rutinarios descubiertos durante el mantenimiento programado o que se hayan notificado, sean corregidos por una organización de mantenimiento debidamente aprobada y habilitada según el RAC 145, RAC 137, RAC 91 para el servicio requerido. (xi) Controlar y conservar todos los registros de mantenimiento de las aeronaves. (xii) Mantener y utilizar los datos de mantenimiento actuales que sean aplicables, para la realización de tareas de gestión de la aeronavegabilidad continuada. (xiii) Efectuar inspecciones de certificación y vigilancia del área de aeronavegabilidad a establecimientos o empresas aeronáuticas. (2) Licencia IEA con habilitación en células de aeronaves (i) Elaborar diseños de datos técnicos de alteraciones o reparaciones mayores de estructuras de aeronaves, o cuando son derivadas de alteraciones mayores de aviónica y de configuración interior de aeronaves permitidas en los Reglamentos Aeronáuticos, de acuerdo con la documentación técnica del fabricante del respectivo producto aeronáutico y conforme a las bases de Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 65 Ir al ÍNDICE 90 certificación de tipo de la aeronave. (ii) Los especialistas IEA con habilitación en células de Aeronaves podrán, así mismo, elaborar órdenes de ingeniería para alteraciones o reparaciones mayores referentes a los sistemas de las aeronaves asociados a estructuras (diferentes de los sistemas eléctricos, de aviónica, o sistema motopropulsor) en conformidad con datos técnicos aprobados por la autoridad del estado de certificación de tipo del producto. (iii) Efectuar inspecciones de ingeniería o inspecciones de cumplimiento de las alteraciones o reparaciones mayores efectuadas a la estructura o sistemas de aeronaves. (3) Licencia IEA con habilitación en Aviónica (i) Elaborar diseños de datos técnicos de alteraciones mayores de aviónica permitidas en los Reglamentos Aeronáuticos, de acuerdo con la documentación técnica del fabricante del respectivo producto aeronáutico y conforme a las bases de certificación de tipo de la aeronave. (ii) Los IEA con habilitación en aviónica podrán, así mismo, elaborar órdenes de ingeniería para alteraciones o reparaciones mayores referentes a los sistemas eléctricos o de aviónica de las aeronaves, en conformidad con datos técnicos aprobados por la autoridad del estado de certificación de tipo del producto. (iii) Efectuar inspecciones de ingeniería o inspecciones de cumplimiento de las alteraciones mayores efectuadas a los sistemas de aviónica. Nota: Sección modificada conforme al Artículo Quinto de la Resolución No. 04362 del 27 de diciembre de 2019. Publicada en el Diario Oficial No. 51.182 del 30 de diciembre de 2019. 65.735 Condiciones para poder ejercer las atribuciones de la licencia Cuando el titular de una licencia IEA, haya dejado de ejercer las atribuciones referentes a ella por un periodo superior a treinta y seis (36) meses, no podrá ejercer dichas atribuciones y para recuperarlas deberá presentar y aprobar un examen teórico ante la UAEAC. Nota: Sección modificada conforme al Artículo Quinto de la Resolución No. 04362 del 27 de diciembre de 2019. Publicada en el Diario Oficial No. 51.182 del 30 de diciembre de 2019. Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 65 Ir al ÍNDICE 91 CAPÍTULO H INSTRUCTOR DE TIERRA EN ESPECIALIDADES AERONÁUTICAS - IET 65.800 Requisito de licencia (a) Una persona puede desempeñarse como Instructor de Tierra, impartiendo entrenamiento o instrucción en un Centro de instrucción o entrenamiento al personal de tierra o de vuelo, cuando: (1) Sea titular de una licencia de instructor de tierra en especialidades aeronáuticas (IET), con una habilitación válida pertinente a la materia objeto de instrucción, otorgadas de acuerdo a lo dispuesto en este Reglamento; o bien (2) Sea un aspirante a una licencia IET, impartiendo instrucción supervisado por un instructor licenciado. (b) Para impartir capacitación al personal de tierra o de vuelo bajo un programa de entrenamiento aprobado a un explotador de servicios aéreos e impartido por el mismo, no se requiere ser titular de una licencia IET; en este caso, dicha persona debe contar con la competencia apropiada, certificada y verificada por el explotador en el área en la cual se va a desempeñar como instructor o docente. El explotador de servicios aéreos debe verificar que sus instructores hayan recibido una formación inicial y periódica, según sea aplicable, así como instrucción de actualización pertinente relativa a las técnicas y las metodologías de instrucción más recientes y que estas sean apropiadas para las áreas en las que se impartirá instrucción y se evaluará al personal que se capacitará. Nota: Sección modificada conforme al Artículo Sexto de la Resolución No. 01283 del 30 de junio de 2020. Publicada en el Diario Oficial No. 51.367 del 06 de Julio de 2020. 65.805 Requisitos generales para la obtención de la licencia. (a) El aspirante a una licencia de instructor de tierra en especialidades aeronáuticas deberá ser titular de una licencia aeronáutica básica, titulo técnico o profesional según la especialidad en que haya de impartir instrucción de acuerdo con lo previsto en la sección 65.820. (b) El personal de las Fuerzas Armadas que haya sido acreditado como instructor en cualquier modalidad dentro de su respectiva institución, acreditará tal calidad con el respectivo acto administrativo de nombramiento como profesor militar o policial, en su correspondiente rama técnico - aeronáutica, junto con la certificación de conocimientos y experiencia, para los requisitos exigidos en el párrafo anterior. (c) Haber recibido satisfactoriamente un curso o capacitación (teórico/practico) sobre técnicas de instrucción, de por lo menos sesenta (60) horas; o bien, diplomado o curso con intensidad horaria igual o superior a la indicada, ya sea sobre pedagogía, docencia, docencia universitaria, planeación educativa, instructor académico metodología de la enseñanza. Este requisito no será necesario cuando el aspirante sea titular de una Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 65 Ir al ÍNDICE 92 licencia con habilitación de instructor de vuelo. (d) Haber cumplido con las secciones de este capítulo que correspondan a la expedición y habilitación de la licencia a la cual se postula. Nota: Sección modificada conforme al Artículo Sexto de la Resolución No. 04362 del 27 de diciembre de 2019. Publicada en el Diario Oficial No. 51.182 del 30 de diciembre de 2019. 65.810 Requisitos de Conocimientos (a) El solicitante habrá satisfecho los requisitos en materia de conocimientos para la expedición de la licencia básica o título técnico o profesional según corresponda, y habrá demostrado así mismo, un nivel de conocimiento apropiado a las atribuciones que la licencia de instructor de tierra confiere a su titular, como mínimo en los siguientes temas: (1) Técnica de instrucción teórica y práctica. (2) Principios pedagógicos. (3) Proceso de aprendizaje. (4) Elementos de la enseñanza efectiva. (5) Preparación del programa de instrucción. (6) Preparación de las clases o lecciones. (7) Métodos de instrucción teórica en aula y práctica, o en ambientes operativos. (8) Utilización de ayudas pedagógicas. (9) Preparación de evaluaciones, notas y exámenes. (10) Evaluación del progreso de los alumnos en las asignaturas respecto a las cuales se imparte instrucción. (11) Análisis y corrección de los errores de los alumnos. (12) Idioma español y conocimientos de inglés técnico, cuando la especialidad a dictar lo exija (b) El aspirante deberá aprobar ante la UAEAC un examen teórico sobre los temas anteriores y sobre la especialidad a habilitar y uno práctico en cuanto a su capacidad didáctica en clase. La calificación aprobatoria para estos exámenes no será inferior al ochenta y cinco (85%) porciento. Nota: Sección modificada conforme al Artículo Sexto de la Resolución No. 04362 del 27 de diciembre de 2019. Publicada en el Diario Oficial No. 51.182 del 30 de diciembre de 2019. 65.815 Requisitos de experiencia (a) Para la expedición de la licencia y/o cualquiera de sus habilitaciones, el aspirante será titular de una licencia básica o un título técnico o profesional aplicable a la especialidad solicitada y habrá ejercido sus privilegios durante un período no inferior a tres (3) años. Cuando se trate de título técnico o profesional, dicha experiencia deberá ser relacionada Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 65 Ir al ÍNDICE 93 con la actividad aeronáutica. (b) El solicitante habrá impartido instrucción teórica, bajo supervisión de un instructor licenciado, durante cuarenta (40) horas de clase en un CIAC o CEAC, debidamente certificado por la UAEAC, para lo cual debe contar con la autorización del director o responsable académico del respectivo centro. Para poder iniciar dicha supervisión el CIAC o CEAC deben informar al Inspector de Seguridad Operacional asignado, sobre la programación de las cuarenta (40) de instrucción, además de una certificación que conste el cumplimiento de los requisitos de experiencia, entrenamiento y conocimientos establecidos para la obtención de la licencia IET. Nota: Sección modificada conforme al Artículo Sexto de la Resolución No. 04362 del 27 de diciembre de 2019. Publicada en el Diario Oficial No. 51.182 del 30 de diciembre de 2019. 65.820 Habilitaciones y requisitos La licencia de instructor de tierra en especialidades aeronáuticas puede comprender una o más de las siguientes habilitaciones: (a) Aerodinámica. Ser titular de una de las siguientes licencias, con la habilitación que corresponda: (1) Piloto de Aeronave. (2) Ingeniero de Vuelo. (3) Técnico de Mantenimiento de Aeronaves. (4) Controlador de tránsito aéreo. (5) Especialista de Aeronavegabilidad IEA (b) Operación y sistemas de aeronaves. Ser titular de una de las siguientes licencias, con la habilitación que corresponda: (1) Piloto de Aeronave. (2) Ingeniero de Vuelo. (3) Técnico de Mantenimiento de Aeronaves. (Limitado a impartir instrucción para técnicos de mantenimiento de Aeronaves) (4) Tripulante de Cabina de Pasajeros (Limitado a impartir instrucción para tripulantes de cabina). (5) Despachador de Vuelo (Limitado a impartir instrucción a despachadores de vuelo). (6) Especialista de Aeronavegabilidad con un (1) año en sistemas de aeronaves. (c) Gestión de Recursos Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 65 Ir al ÍNDICE 94 (1) Gestión de recursos de cabina para tripulantes de cabina de mando (CRM). Ser titular de una de las siguientes licencias: (i) Piloto de Aeronave con curso y experiencia como facilitador en CRM. (ii) Ingeniero de Vuelo con curso y experiencia como facilitador en CRM. (2) Gestión de recursos de cabina para Tripulantes de Cabina de Pasajeros (CRM). Ser titular de una de las siguientes licencias: (i) Tripulante de Cabina con curso y experiencia como facilitador en CRM. (ii) Piloto de Aeronave con curso y experiencia como facilitador en CRM. (3) Gestión de recursos de control de tránsito aéreo para controladores de tránsito aéreo (CRM). Ser titular de la siguiente licencia: (i) Controlador de Tránsito Aéreo con curso y experiencia como facilitador en CRM. (4) Gestión de recursos de mantenimiento para personal técnico de mantenimiento (MRM). Ser titular de una de las siguientes licencias: (i) Técnico de Mantenimiento de aeronaves con curso y experiencia como facilitador MRM. (ii) Especialista de Aeronavegabilidad con curso y experiencia como facilitador MRM. (d) Peso y balance y cargue de aeronaves. Ser titular de una de las siguientes licencias con la habilitación que corresponda: (1) Piloto de Aeronave. (2) Ingeniero de Vuelo. (3) Despachador de Vuelo. (e) Navegación Aérea. Ser titular de una de las siguientes licencias con la habilitación que corresponda: (1) Piloto de Aeronave. (2) Ingeniero de Vuelo. (3) Navegante de Vuelo. (4) Controlador de Tránsito Aéreo. Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 65 Ir al ÍNDICE 95 (f) Dispositivo de Entrenamiento para Simulación de Vuelo (Flight Simulation Training Device - FSTD) (1) Dispositivo de Entrenamiento de Vuelo (Flight Training Device - FTD). Además de acreditar curso específico en el dispositivo de entrenamiento en que impartirá instrucción, el aspirante debe ser titular de una de las siguientes licencias con la habilitación que corresponda de acuerdo con la instrucción a ser impartida: (i) Piloto de aeronave (avión o helicóptero). (ii) Ingeniero de Vuelo (avión o helicóptero). (iii) Instructor de tierra con habilitación en navegación. (2) Simulador de Vuelo (Full Flight Simulator - FFS). El aspirante debe cumplir los siguientes requisitos previos: REQUISITOS PREVIOS Aeronaves con peso igual o menor a cinco mil setecientos (5.700) kg Aeronaves con peso superior a cinco mil setecientos (5.700) kg OPCIÓN 1 Con experiencia operacional en el equipo OPCIÓN 2 Sin experiencia operacional en el equipo OPCIÓN 3 Con experiencia operacional en el equipo OPCIÓN 4 Sin experiencia operacional en el equipo LICENCIAS Licencia PCA / PCH o PTL / PTH según sea aplicable Licencia PCA / PCH o PTL / PTH según sea aplicable Licencia PTL Licencia PTL EXPERIENCIA ESPECÍFICA EN HORAS DE VUELO (como parte de la EXPERIENCIA TOTAL) No aplica Quinientas (500) horas deben ser como Piloto al mando en alguna de las aeronaves habilitadas en su licencia. No aplica Mil (1000) horas en línea aérea comercial, de las cuales quinientas (500) horas como piloto al mando en alguna de las aeronaves habilitadas en su licencia PTL. EXPERIENCIA TOTAL EN HORAS DE VUELO Experiencia mínima de quinientas (500) horas de vuelo en esa aeronave Experiencia mínima de mil (1000) horas de vuelo. Experiencia mínima de mil (1000) horas de vuelo en esa aeronave Experiencia mínima de tres mil (3000) horas de vuelo. Si va a impartir instrucción en aeronaves de turbina (jet y turbo- prop), debe haber Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 65 Ir al ÍNDICE 96 volado este tipo de aeronaves. Adicionalmente, el aspirante debe cumplir con lo siguiente: (i) Para quienes tengan experiencia operacional en el equipo en que se va a impartir instrucción, la habilitación tipo debe estar vigente dentro de los dos (2) años anteriores, o (ii) Para quienes no tengan la habilitación vigente dentro de los dos (2) años anteriores, debe cumplir con el programa de entrenamiento aprobado al Centro de entrenamiento, consistente por lo menos en un repaso de curso de tierra y entrenamiento en el simulador con un Instructor calificado y una verificación de competencia ante un Inspector de la UAEAC, Examinador Designado o Chequeador, o (iii) Para quienes no tengan ninguna experiencia operacional previa, deben obtener la habilitación tipo en el simulador correspondiente. (3) En cualquier caso, debe también realizar satisfactoriamente el curso de instructor del simulador para la aeronave respecto de la cual va a impartir instrucción y efectuar una prueba de pericia ante Inspector de la UAEAC o Examinador Designado. (4) El aspirante deberá impartir instrucción en el FFS, bajo supervisión de un instructor licenciado que comprenda como mínimo una (1) transición completa y 2 (dos) sesiones de entrenamiento; este requisito no será necesario cuando el aspirante sea titular de una habilitación de instructor de vuelo. (5) Para mantener vigentes las atribuciones de la licencia IET con la habilitación en Simulador de vuelo (FFS), debe darse cumplimiento a lo establecido en la sección 65.835. (g) Localización y uso de equipos de emergencia. Ser titular de una de las siguientes licencias con la habilitación que corresponda: (1) Piloto de Aeronaves. (2) Ingeniero de Vuelo. (3) Tripulante de Cabina. (h) Procedimientos de emergencia y evacuación en tierra o agua. Ser titular de una de las siguientes licencias: (1) Piloto de Aeronave. (2) Ingeniero de Vuelo. Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 65 Ir al ÍNDICE 97 (3) Tripulante de Cabina. (i) Meteorología aeronáutica. Ser titular de una de las siguientes licencias o título profesional, con la habilitación que corresponda: (1) Meteorólogo u Operador de Estación aeronáutica con habilitación en Meteorología. (2) Piloto de Aeronave. (3) Despachador de Vuelo. (4) Controlador de Tránsito Aéreo. (j) Comunicaciones y procedimientos radiotelefónicos. Ser titular de una de las siguientes licencias con la habilitación que corresponda: (1) Piloto de aeronave. (2) Controlador de Tránsito Aéreo. (3) Operador de Estación Aeronáutica, con habilitación en comunicaciones (k) Tránsito aéreo. Ser titular de la siguiente licencia con la habilitación que corresponda: (1) Controlador de Tránsito Aéreo con la habilitación correspondiente al tipo de control que enseña (Aeródromo, Aproximación/área por procedimientos, Aproximación/área por vigilancia – RADAR) (l) Información aeronáutica. Ser titular de la siguiente licencia: (1) Operador de estación aeronáutica con habilitación en información aeronáutica. (m) Derecho Aéreo (Legislación aérea, regulaciones aéreas) (1) Acreditar título de Abogado, tarjeta profesional y experiencia profesional en el área aeronáutica no inferior a dos (2) años si es especialista en Derecho Aéreo, Aeronáutico y/o Espacial, o en Derecho del Transporte, o en Administración Aeronáutica o Gerencia Aeronáutica o bien, en gerencia de la seguridad aérea; o de cuatro (4) años, si no cuenta con una de tales especialidades. (2) Cuando el aspirante no acredite título de abogado, podrá acreditar licencia básica de personal aeronáutico, con experiencia no inferior a cinco (5) años en el área aeronáutica y un curso o diplomado en Derecho aeronáutico con duración no inferior a cien (100) horas. La habilitación quedará limitada a impartir la regulación técnica pertinente a su respectiva licencia básica. (n) Factores humanos en aviación (Actuaciones y limitaciones humanas). Ser titular de una Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 65 Ir al ÍNDICE 98 de las siguientes licencias o título y tarjeta profesional: (1) Médico o Psicólogo; con especialización o experiencia específica superior a dos (2) años, en Medicina o Psicología de Aviación. (2) Piloto de Aeronave limitado a su especialidad. (3) Ingeniero de Vuelo limitado a su especialidad. (4) Controlador de Tránsito aéreo limitado a su especialidad. (5) Tripulante de Cabina limitado a su especialidad. (o) Plantas Motrices (mantenimiento de motores recíprocos, turbinas y hélices) Ser titular de una de las siguientes licencias o título profesional, con la habilitación que corresponda. (1) Técnico en mantenimiento de aeronaves, con habilitación en Sistema moto propulsor (plantas motrices) (2) Especialista de Aeronavegabilidad o título y tarjeta profesional en ingeniería aeronáutica o aeroespacial, o mecánica, con experiencia del sistema moto propulsor en plantas motrices. (p) Reparación de Plantas Motrices (Recíprocos). Ser titular de una de las siguientes licencias o título profesional, con la habilitación que corresponda. (1) Técnico en mantenimiento de aeronaves, con habilitación en Sistema Motopropulsor (plantas motrices) y experiencia en reparación de las mismas. (2) Especialista de Aeronavegabilidad o título y tarjeta profesional en ingeniería aeronáutica o aeroespacial, o mecánica con experiencia específica en reparación del sistema moto propulsor. (q) Hélices. Ser titular de una de las siguientes licencias o título profesional, con la habilitación que corresponda: (1) Técnico en manteamiento de aeronaves, con habilitación en Sistema Motopropulsor (plantas motrices) y experiencia en hélices. (2) Especialista de Aeronavegabilidad o título y tarjeta profesional en ingeniería aeronáutica, o aeroespacial, o mecánica, o metalúrgica, con experiencia específica en hélices. (r) Células (mantenimiento de estructuras y sistemas conexos.) Ser titular de una de las siguientes licencias o título profesional, con la habilitación que corresponda: (1) Técnico en mantenimiento de aeronaves con habilitación en células (estructuras). Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 65 Ir al ÍNDICE 99 (2) Especialista de Aeronavegabilidad o título y tarjeta profesional en ingeniería aeronáutica, o aeroespacial o mecánica o metalúrgica, con experiencia específica en mantenimiento de estructuras y sistemas conexos. (s) Estructuras Metálicas y Materiales compuestos (reparaciones estructurales). Ser titular de una de las siguientes licencias o título profesional, con la habilitación que corresponda: (1) Técnico en mantenimiento de aeronaves, con habilitación en estructuras, y experiencia en reparación de estructuras metálicas y/o materiales compuestos. (2) Especialista de Aeronavegabilidad o título y tarjeta profesional en ingeniería aeronáutica, o aeroespacial o mecánica, o metalúrgica, con experiencia específica en reparación de estructuras metálicas y materiales compuestos (t) Sistemas Hidráulicos. Ser titular de una de las siguientes licencias o título profesional, con la habilitación que corresponda: (1) Técnico en mantenimiento de aeronaves, con habilitación en Células y experiencia en sistemas hidráulicos. (2) Especialista de Aeronavegabilidad o título y tarjeta profesional en ingeniería aeronáutica, o aeroespacial, o mecánica, o electromecánica, con experiencia específica en Sistemas hidráulicos. (u) Electricidad de Aviación. Ser titular de una de las siguientes licencias o título profesional, con la habilitación que corresponda: (1) Técnico en mantenimiento de aeronaves, con habilitación en aviónica y experiencia en electricidad de aviación. (2) Especialista de Aeronavegabilidad o título y tarjeta profesional en ingeniería aeronáutica, o aeroespacial o eléctrica o electrónica o electromecánica o mecatrónica, con experiencia específica en electricidad de aviación. (v) Aviónica (Sistemas y equipos eléctricos y/o electrónicos de a bordo). Ser titular de una de las siguientes licencias o título profesional, con la habilitación que corresponda: (1) Técnico en mantenimiento de aeronaves con habilitación en aviónica y experiencia en sistemas eléctricos y/o electrónicos de aviación, según el caso. (2) Especialista de Aeronavegabilidad o título y tarjeta profesional en ingeniería aeronáutica, o aeroespacial o eléctrica o electrónica, o mecatrónica, con experiencia específica en sistemas eléctricos y/o electrónicos de aviación. (w) Instrumentos. Ser titular de una de las siguientes licencias o título profesional, con la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 65 Ir al ÍNDICE 100 habilitación que corresponda: (1) Técnico en mantenimiento de aeronaves, con habilitación en aviónica y experiencia en instrumentos. (2) Especialista de Aeronavegabilidad o título y tarjeta profesional en ingeniería aeronáutica, o aeroespacial o eléctrica o electrónica o electromecánica, o mecatrónica, con experiencia específica en Instrumentos. (x) Seguridad aérea (1) Seguridad Aérea (Investigación y prevención de accidentes de aviación). Ser titular de una licencia de personal aeronáutico y estar o haber estado habilitado en una especialidad y/o título profesional con especialización en una dimensión de las ciencias aeronáuticas y/o curso específico: (i) Acreditar curso de investigación y prevención de accidentes e incidentes de aviación. (ii) Acreditar experiencia específica mínima de tres (3) años como investigador de accidentes o incidentes. (2) Gestión de Seguridad operacional SMS. Ser titular de una licencia de personal aeronáutico y estar o haber estado habilitado en una especialidad o título profesional con especialización en una dimensión de las ciencias aeronáuticas y: (i) Acreditar curso de Sistema de Seguridad Operacional (ii) Acreditar experiencia específica mínima de tres (3) años en gestión de la seguridad operacional. (y) Mercancías Peligrosas. Ser titular de una licencia aeronáutica, o haberse desempeñado en el área de mercancías peligrosas por tres (3) años y demostrar haber completado un curso de mercancías peligrosas de al menos cuarenta (40) horas. Nota: Sección modificada conforme al Artículo Sexto de la Resolución No. 04362 del 27 de diciembre de 2019. Publicada en el Diario Oficial No. 51.182 del 30 de diciembre de 2019. 65.825 Limitaciones y alcance de las habilitaciones (a) Un instructor de tierra en especialidades aeronáuticas no podrá ser titular en su licencia de más de seis (6) habilitaciones de manera simultánea o concurrente, incluyendo la instrucción de vuelo. Para el IET con habilitación en Dispositivos de Entrenamiento para Simulación de Vuelo (Flight Simulation Training Device - FFS), no podrá tener vigentes y ejercer los privilegios de esta habilitación, en más de dos (2) tipos de aeronaves. (b) En el caso de titulares de una habilitación de instructor de vuelo que no desempeñen funciones de vuelo, podrá otorgárseles una licencia IET para impartir instrucción de vuelo Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 65 Ir al ÍNDICE 101 en simulador o dispositivo de entrenamiento para simulación de vuelo, siempre y cuando cumpla con lo especificado en la sección 65.820 (f) y en el programa de entrenamiento para un equipo(s) en particular. Para impartir instrucción en simulador de vuelo, en cualquiera de sus niveles no se requiere certificado médico. (c) La habilitación de una especialidad en la licencia de instructor comprende cada equipo, sistema, actividad o procedimiento habilitado o con respecto al cual pueda desempeñarse el aspirante de acuerdo con su licencia básica requerida para la habilitación. Su titular podrá impartir instrucción respecto de cualquiera de dichos equipos, sistemas, actividades o procedimientos, siempre y cuando tenga la experiencia mínima requerida según 65.815 en relación con cada uno. Los centros de instrucción o de entrenamiento de aeronáutica civil (CIAC) o (CEAC), donde se imparta instrucción, deben verificar que el titular de la habilitación acredite la experiencia mínima requerida para cada equipo, sistema o actividad o procedimiento, conforme a lo anterior. Nota: Sección modificada conforme al Artículo Sexto de la Resolución No. 04362 del 27 de diciembre de 2019. Publicada en el Diario Oficial No. 51.182 del 30 de diciembre de 2019. 65.830 Atribuciones (a) Las atribuciones del titular de la licencia de instructor de tierra en especialidades aeronáuticas, son: (1) Impartir la instrucción aeronáutica correspondiente a la habilitación que se encuentre en la licencia de instructor en desarrollo de programas aprobados por la UAEAC, dictados en centros de instrucción o de entrenamiento de aeronáutica civil (CIAC) o (CEAC) debidamente autorizados y evaluar a los alumnos sobre la instrucción impartida. El titular de una licencia IET está limitado a dar instrucción a personal que tenga o aspire a licencias básicas con las mismas atribuciones a las del instructor; en los casos en que una habilitación de la licencia IET esté soportada en un título profesional, entrenamiento o experiencia especializada, el titular podrá impartir instrucción en esa materia a cualquier personal. (2) El Centro de instrucción o de entrenamiento de aeronáutica civil (CIAC) o (CEAC), será responsable de verificar la idoneidad del instructor y la calidad de la instrucción impartida. Nota: Sección modificada conforme al Artículo Sexto de la Resolución No. 04362 del 27 de diciembre de 2019. Publicada en el Diario Oficial No. 51.182 del 30 de diciembre de 2019. 65.835 Condiciones para poder ejercer las atribuciones de la licencia (a) Para mantener vigentes las atribuciones de la licencia de instructor y sus habilitaciones y poder ejercerlas, su titular deberá: (1) Tener vigente la licencia básica que soporta la de instructor. En el caso de las licencias de instructor soportadas en un título profesional, demostrar experiencia en el medio aeronáutico en relación con las materias sobre la cual ha de impartir instrucción durante los dos años inmediatamente anteriores. Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 65 Ir al ÍNDICE 102 (2) Haber dictado sesenta (60) horas de clases durante los dos (2) años inmediatamente anteriores. (3) En ausencia de los requisitos anteriores o de cualquiera de ellos, presentar y aprobar cada dos años ante la UAEAC, examen teórico sobre la especialidad y práctico en cuanto a su capacidad didáctica. (4) Para cursos por marca y modelo de aeronave, siempre se debe dar cumplimiento con el subpárrafo (1) del presente párrafo demostrando el requisito de experiencia reciente en el tipo de aeronave en el cual se pretende dar instrucción. (5) Para las licencias de instructor de tierra con habilitación en simulador de vuelo FFS, nivel D o superior, su titular deberá efectuar un curso de repaso en el equipo y presentar cada veinticuatro (24) meses una verificación de la competencia ante Inspector de la UAEAC o Examinador Designado. Si el instructor también ejerce atribuciones como piloto activo en la línea, estará exento de este requisito mientras mantenga vigentes las exigencias de experiencia reciente y las verificaciones de competencia prescritas en el RAC 61. Nota: Definición adicionada conforme al Artículo Sexto de la Resolución No. 01283 del 30 de junio de 2020. Publicada en el Diario Oficial No. 51.367 del 06 de Julio de 2020. Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 65 Ir al ÍNDICE 103 APÉNDICE 1 CARACTERÍSTICAS DE LAS LICENCIAS DE PERSONAL AERONÁUTICO DIFERENTE DE LA TRIPULACIÓN DE VUELO Las licencias que expida la UAEAC, de conformidad con las disposiciones pertinentes de este reglamento, se ajustarán a las siguientes características: (a) Datos. En la licencia constarán los siguientes datos: I. Nombre del país (en negrilla) “República de Colombia”. II. Título de la licencia, (en negrilla muy gruesa) (V.Gr: TECNICO DE MANTENIMIENTO DE ARONAVES, DESPACHADOR DE AERONAVES, CONTROLADOR DE TRANSITO AÉREO, INSTRUCTOR DE TIERRA, ESPECIALISTA EN AERONAVEGABILIDAD, según corresponda) con la traducción al idioma inglés. III. Número de serie de la licencia, en cifras arábigas. Iniciará con la sigla correspondiente a la designación de la licencia y a continuación, se consignará el número de la cedula de ciudadanía del titular de la licencia (V.Gr: CTA 00000001 - TMA 00000001). IV. Nombre completo del titular y su transliteración en caracteres latinos si estuviere escrito en otros caracteres. IVa. Fecha de nacimiento. V. [Reservado]. VI. Nacionalidad del titular con la traducción al idioma inglés. VII. Firma del titular. VIII. Autoridad que expide la licencia (Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil). IX. Certificación respecto a la validez y autorización para que el titular ejerza las atribuciones correspondientes a la licencia, con la traducción al idioma inglés. X. Firma del funcionario expedidor de la licencia y fecha de otorgamiento. XI. Marca (logotipo) de la UAEAC, como autoridad otorgante de la licencia. XII. Habilitaciones, es decir, de célula, de control de aeródromo, de aviónica etc. Tratándose de licencia IET incluir la materia habilitada y la limitación si aplica (con la traducción al idioma inglés). XIII. Observaciones, es decir, anotaciones especiales respecto a restricciones y atribuciones, incluyendo una atestación sobre competencia lingüística, conforme corresponda (con la traducción al idioma inglés). XIV. Fotografía del titular de la licencia. (b) Material. La licencia podrá ser expedida en medio digital, o en medio físico a solicitud del interesado, teniendo en cuenta que: (1) Si es digital, el correspondiente documento se remitirá por medio electrónico. Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 65 Ir al ÍNDICE 104 (2) Si se expide en medio físico, la UAEC utilizará papel de primera calidad u otro material adecuado, incluyendo tarjetas de plástico que permitan insertar de manera clara los datos indicados en el Párrafo (a) de este Apéndice. (c) Color. Las licencias definitivas expedidas por la UAEAC serán a color y los datos incluidos serán en caracteres negros. Las licencias provisionales serán de color blanco, con el aviso de “PROVISIONAL”, en caracteres destacados. Nota: Apéndice modificado conforme al Artículo Séptimo de la Resolución No. 04362 del 27 de diciembre de 2019. Publicada en el Diario Oficial No. 51.182 del 30 de diciembre de 2019. Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 65 Ir al ÍNDICE 105 APÉNDICE 2 ESCALA DE CALIFICACIÓN DE LA COMPETENCIA LINGÜÍSTICA DE OACI Descriptores integrales (1) Los descriptores integrales proporcionan las características generales de los hablantes competentes y establecen el contexto en el que se comunican. (2) Los hablantes competentes deben: i. Comunicarse eficazmente en situaciones de trato oral únicamente (telefonía/radiotelefonía) y en situaciones de contacto directo. ii. Comunicarse con precisión y claridad sobre temas comunes, concretos y relacionados con su trabajo. iii. Utilizar estrategias comunicativas apropiadas para intercambiar mensajes y para reconocer y resolver malentendidos. iv. Manejar satisfactoriamente y con relativa facilidad las dificultades lingüísticas que surjan por complicaciones o cambios inesperados que ocurran dentro del contexto de una situación de trabajo rutinaria o de una función comunicativa que le sea familiar; y v. Utilizar un dialecto o acento que sea inteligible para la comunidad aeronáutica. Descriptores lingüísticos (1) Los descriptores lingüísticos examinan las características específicas e individuales del uso del idioma. (2) La Escala de Competencia Lingüística de la OACI señalada en el presente párrafo de este apéndice, tiene las siguientes áreas de descripción lingüística o descriptores lingüísticos: vi. Pronunciación. vii. Estructura. viii. Vocabulario. ix. Fluidez. x. Comprensión; e xi. Interacciones. (3) Una persona debe demostrar un nivel de competencia equivalente al nivel operacional (Nivel 4) en todos los descriptores lingüísticos. Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 65 Ir al ÍNDICE 106 ESCALA DE CALIFICACION DE LA COMPETENCIA LINGÜÍSTICA DE LA OACI Nivel Pronunciación Se expresa en un dialecto o acento inteligible para la comunicad aeronáutica Estructura Las estructuras gramaticales pertinentes y las estructuras de las frases están determinadas por las funciones del lenguaje apropiadas a la tares Vocabulario Fluidez Comprensión Interacciones Experto 6 La pronunciación, acentuación, ritmo y entonación, aunque posiblemente tengan influencia de la lengua primaria o de la variante regional, casi nunca interfieren en la facilidad de comprensión. Utiliza estructuras gramaticales básicas y complejas, y las estructuras de frases con buen dominio y coherencia. La amplitud y precisión del vocabulario son generalmente adecuadas para comunicarse eficazmente sobre una amplia variedad de temas familiares y no familiares. Emplea una variedad de modismos, matices y tonos. Capaz de expresarse con todo detalle y fluidez natural y sin esfuerzo. Puede variar la fluidez del discurso para lograr efectos estilísticos, por ejemplo, para recalcar un punto. En su discurso emplea apropiada y espontáneamente acentuaciones y conjunciones. Comprende con exactitud y de forma coherente y en casi todos los contextos puede comprender las sutilezas lingüísticas y culturales. Interactúa con facilidad en casi todas las situaciones. Puede captar indicios verbales y no verbales y responde a ellos apropiadamente. Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 65 Ir al ÍNDICE 107 Avanzado 5 La pronunciación, acentuación, ritmo y entonación, aunque tengan la influencia de la lengua primaria o de la variante regional, rara vez interfieren en la facilidad de comprensión. Utiliza las estructuras gramaticales básicas y las estructuras de frases con buen dominio y coherencia. Intenta expresarse mediante estructuras complejas, aunque con errores que alguna vez interfieren con el significado. La amplitud y la precisión del vocabulario son suficientes para comunicarse eficazmente sobre temas comunes, concretos y relacionados con el trabajo. Puede parafrasear de forma coherente y satisfactoria. Algunas veces emplea modismos. Capaz de expresarse con todo detalle y con relativa facilidad sobre tema familiares, pero no puede variar la fluidez del discurso como recurso estilístico. En su discurso emplea apropiadamente acentuaciones o conjunciones. Comprende con exactitud temas comunes, concretos y relacionados con el trabajo y con bastante exactitud cuándo enfrenta complicaciones de carácter lingüístico, circunstancial o cambios imprevistos. Es capaz de comprender una gran diversidad de variantes lingüísticas (dialectos y acentos) o tonos. Las respuestas son inmediatas, apropiadas e informativas. Maneja la relación orador / receptor eficazmente. Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 65 Ir al ÍNDICE 108 Operacional 4 La pronunciación, ritmo y entonación tiene la influencia de la lengua primaria o de la variante regional pero sólo en algunas ocasiones interfiere en la facilidad de comprensión. Utiliza las estructuras gramaticales básicas y las estructuras de frases creativamente y, por lo general con buen dominio. Puede cometer errores, especialmente en circunstancias no ordinarias o imprevistas, pero rara vez interfieren con el significado. La amplitud y la precisión del vocabulario son por lo general suficientes para comunicarse eficazmente sobre temas comunes concretos y relacionados con el trabajo. Con frecuencia puede parafrasear satisfactoriamente, aunque carece del vocabulario necesario para desenvolverse en circunstancias extraordinarias o imprevistas. Capaz de expresarse con frases largas a un ritmo apropiado. Ocasionalmente puede perder fluidez durante la transición entre un discurso practicado y otro formulado en una interacción espontánea, pero sin impedir una comunicación eficaz. En su discurso emplea limitadamente acentuaciones o conjunciones. Las palabras superfluas no lo confunden. Comprende con bastante exactitud temas comunes, concretos y relacionados con el trabajo, cuando el acento o las variantes utilizadas son inteligibles para la comunidad internacional de usuarios. Cuando enfrenta complicaciones de carácter lingüístico o circunstancial o acontecimientos imprevistos, su comprensión es más lenta y requiere estrategias de aclaración. Por lo general las respuestas son inmediatas, apropiadas e informativas. Inicia y sostiene intercambios verbales aun cuando trata sobre situaciones imprevistas. Ante posibles malentendidos verifica confirma o clarifica adecuadamente. Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 65 Ir al ÍNDICE 109 Preoperacional 3 La pronunciación, acentuación, ritmo y entonación tienen la influencia de la lengua primaria o de la variante regional y con frecuencia interfieren en la facilidad de comprensión. No siempre domina bien las estructuras gramaticales básicas y las estructuras de frases relacionadas con situaciones previsibles. Los errores interfieren frecuentemente con el significado. La amplitud y la precisión del vocabulario son por lo general adecuadas para comunicarse sobre temas comunes, concretos o relacionados con el trabajo, pero la gama es limitada y la selección de términos por lo general es inapropiada. Con frecuencia no puede parafrasear satisfactoriamente por falta de vocabulario. Capaz de expresarse con frases largas, pero con pausas que, por lo general, son inapropiadas. Las dudas y la lentitud en el procesamiento de la lengua no le permiten comunicarse eficazmente. Los términos superfluos lo confunden algunas veces. Comprende con relativa exactitud temas comunes, concretos y relacionados con el trabajo cuando el acento o las variantes utilizadas son lo suficientemente inteligibles para una comunidad internacional de usuarios. Puede no comprender alguna complicación lingüística o circunstancial o una situación imprevista. Algunas veces las respuestas son inmediatas, apropiadas e informativas. Puede iniciar y sostener intercambios verbales con cierta facilidad sobre temas familiares y situaciones previsibles. Generalmente la respuesta es inadecuada cuando enfrenta situaciones imprevistas. Elemental 2 La pronunciación, acentuación, ritmo y entonación tienen una fuerte influencia de la lengua primaria o de la variante regional y generalmente interfieren en la facilidad de comprensión. Demuestra un dominio limitado de unas pocas estructuras gramaticales y estructuras de frases sencillas, aprendidas de memoria. Vocabulario limitado únicamente a palabras aisladas o a frases memorizadas. Puede expresarse con frases cortas, aisladas y aprendidas de memoria, con pausas frecuentes y utilizando palabras superfluas que pueden prestarse a confusión mientras trata de hallar expresiones y articular términos menos familiares. La comprensión se limita a frases aisladas, aprendidas de memoria, cuando son articuladas cuidadosa y lentamente. Responde lentamente y a menudo lo hace de forma inapropiada. Su interacción se limita a intercambios de rutinas sencillos. Pre elemen t l Desempeño de nivel inferior al elemental. Desempeño de nivel inferior al elemental. Desempeño de nivel inferior al elemental. Desempeño de nivel inferior al elemental. Desempeño de nivel inferior al elemental. Desempeño de nivel inferior al elemental. Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 65 Ir al ÍNDICE 110 Nota.- El Nivel operacional (Nivel 4) es el nivel de competencia lingüística mínimo requerido para las comunicaciones radiotelefónicas. Los Niveles 1 a 3 describen los niveles pre-elemental, elemental, y preoperacional de competencia lingüística, respectivamente, y todos ellos describen un grado de competencia inferior al establecido en los requisitos de competencia lingüística de la OACI. Los Niveles 5 y 6 describen los niveles avanzado y de experto a un grado de competencia superior al requisito mínimo. En general, la escala sirve de referencia para la capacitación y evaluación y para la asistencia a los candidatos en la obtención del Nivel operacional (Nivel 4). Nota: Apéndice modificado conforme al Artículo Octavo de la Resolución No. 04362 del 27 de diciembre de 2019. Publicada en el Diario Oficial No. 51.182 del 30 de diciembre de 2019. Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 65 Ir al ÍNDICE 111 APÉNDICE 3 EXAMINADORES DESIGNADOS PARA EL PERSONAL DE LOS SERVICIOS A LA NAVEGACIÓN AÉREA (a) Aplicación Este Apéndice especifica los requisitos para designar a personas naturales, titular de una licencia CTA, como examinadores, con el fin de que efectúen los exámenes, chequeos y pruebas necesarias para la expedición de licencias o habilitaciones al personal aeronáutico colombiano de los servicios a la navegación aérea. Igualmente, este capítulo establece las limitaciones y privilegios de tales designados, así como las normas para el desempeño de tal designación. (b) Selección (1) La Secretaria de Seguridad Aérea de la UAEAC podrá designar Examinadores para el personal de los servicios de navegación aérea –ANS, cuando lo considere necesario, ante la falta de disponibilidad y/o carencia comprobada de Inspectores de la UAEAC. Para tal efecto el candidato propuesto por el proveedor de servicios ANS debe: (i) Poseer licencia con la habilitación vigente correspondiente la posición de trabajo a examinar; (ii) Desempeñarse o haberse desempeñado en los últimos dos (2) años en la habilitación correspondiente. (iii) No haber incurrido en incidentes ATS en el último año. (iv) Aprobar satisfactoriamente el programa de entrenamiento que para tal efecto establezca la Secretaría de Seguridad Aérea de la UAEAC. (2) El proveedor de servicios ANS dispondrá de suficientes Examinadores Designados ANS, que corresponda por lo menos al tres por ciento (3%) del total de la planta para cada servicio, para dar cubrimiento a las evaluaciones de todo su personal. (c) Certificación (1) A cada Examinador Designado, se le expedirá el documento de identificación apropiado junto con una certificación o carta de “Designación como Examinador” por parte de la Secretaría de Seguridad Aérea de la UAEAC, especificando: (i) Nombre del designado (ii) Tipo de designación (iii) Propósitos de la designación; y (iv) Fecha de vencimiento (d) Vigencia de la designación Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 65 Ir al ÍNDICE 112 (1) A menos que la designación sea retirada de conformidad con el párrafo (3) siguiente, la designación como Examinador tendrá vigencia máxima de cuatro (4) años prorrogables, o hasta una fecha anterior, indicada en la respectiva Carta de Designación. (2) Para mantener vigente su designación, el Examinador Designado ANS deberá presentar ante Inspector ANI de la UAEAC, una evaluación, una vez cada dos (2) años durante un entrenamiento o chequeo que él mismo esté evaluando, sin perjuicio de los chequeos y entrenamientos requeridos para mantener la vigencia de su propia habilitación. (3) La designación expedida de conformidad con este Capítulo puede ser retirada, según sea aplicable: (i) A solicitud del Prestador de Servicios ANS; (ii) Cuando el designado deje de prestar sus servicios al prestador de servicios a la navegación aérea que lo propuso para la designación; (iii) Cuando la Secretaría de Seguridad Aérea determina que el designado no ha desempeñado apropiadamente los deberes y responsabilidades conforme a la designación; o (iv) Cuando la asistencia del designado ya no sea requerida por la Secretaría de Seguridad Aérea; (4) La designación será suspendida, cuando las atribuciones de la licencia básica de su titular sean suspendidas. (e) Reportes Cada Examinador Designado deberá presentar sus reportes en los formatos y en el tiempo que para el efecto determine la Secretaría de Seguridad Aérea de la UAEAC. (f) Atribuciones del Examinador Designado En aplicación de lo dispuesto en este Apéndice, conforme a la designación que al efecto imparta la Secretaría de Seguridad Aérea de la UAEAC y bajo la supervisión de ésta dependencia, los examinadores designados para el personal de los servicios a la navegación aérea, solo podrán: (1) Efectuar los exámenes y/o chequeos de habilitación necesarios para la expedición de una licencia de Controlador de Tránsito aéreo u Operador de Estación Aeronáutica, o habilitación local en el puesto de trabajo, según corresponda, en una dependencia de servicios a la navegación aérea. (2) Efectuar los chequeos anuales prácticos de pericia a los Controladores de Tránsito Aéreo, en el puesto de trabajo, para mantener vigentes las atribuciones de la licencia. Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 65 Ir al ÍNDICE 113 (3) Efectuar los chequeos prácticos de recertificación por haber dejado de ejercer atribuciones de la habilitación de las licencias CTA u OEA. (4) Efectuar los chequeos prácticos de certificación para la autorización de supervisor radar. (5) Efectuar conjuntamente con inspector ANI los chequeos prácticos de recertificación post- incidente o post-accidente. (6) A discreción de la Secretaría de Seguridad Aérea de la UAEAC, expedir licencias provisionales al solicitante que haya cumplido satisfactoriamente con todos los requisitos exigibles y aprobado el examen correspondiente; (7) Un Examinador Designado no podrá efectuar exámenes o chequeos iniciales al personal al cual haya impartido el entrenamiento requerido para obtener una licencia o habilitación. Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 65 Ir al ÍNDICE 114 APÉNDICE 4 [RESERVADO Nota: Apéndice quedó Reservado conforme al Artículo Noveno de la Resolución No. 04362 del 27 de diciembre de 2019. Publicada en el Diario Oficial No. 51.182 del 30 de diciembre de 2019. Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 65 Ir al ÍNDICE 115 APÉNDICE 5 REQUISITOS PARA ACEPTACIÓN DE LAS PRUEBAS DE COMPETENCIA LINGUISTICA Y DE LOS PROVEEDORES DE SERVICIOS DE EVALUACIÓN (PSE) Este apéndice especifica los requisitos que deberán cumplir los proveedores de servicios de evaluación (PSE), para ser aceptados para aplicar las pruebas de competencia en el idioma inglés, al personal aeronáutico titular de una licencia expedida o convalidada en Colombia. La UAEAC utilizará los siguientes criterios para comprobar y evaluar la calidad de las pruebas. 1. Requisitos para la Habilitación de Competencia Lingüística 1.1. Generalidades Los requisitos en materia de competencia lingüística aplicables en la República de Colombia a pilotos y controladores de tránsito aéreo comprenden los descriptores integrales y el nivel lingüístico para la aviación civil de la escala de calificación de competencia lingüística de la UAEAC que figura en estos Reglamentos. Dichos requisitos se aplican al uso de fraseologías y lenguaje claro. 1.2. Descriptores integrales El solicitante de la habilitación deberá: (a) Comunicarse eficazmente en situaciones de trato oral únicamente (teléfono/radioteléfono) y en situaciones de contacto directo; (b) Comunicarse con precisión y claridad sobre temas comunes, concretos y relacionados con el trabajo; (c) Utilizar estrategias de comunicación apropiadas para intercambiar mensajes y para reconocer y solucionar malentendidos en un contexto general o relacionado con el trabajo; (d) Resolver satisfactoriamente y con relativa facilidad las dificultades lingüísticas que surjan por complicaciones o cambios inesperados, que ocurran dentro del contexto de una situación de trabajo ordinaria o de una función comunicativa que por lo demás les sea familiar; y (e) Utilizar un dialecto o acento que sea inteligible para la comunidad aeronáutica. 1.3. Escala de calificación de la competencia lingüística Con el objeto de clasificar la competencia lingüística se establecen seis (6) niveles con su respectiva escala de calificación así: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 65 Ir al ÍNDICE 116 (a) Experto, equivalente al nivel VI. (b) Avanzado, equivalente al nivel V. (c) Operacional, equivalente al nivel IV. (d) Pre - operacional, equivalente al nivel III (e) Elemental, equivalente al nivel II (f) Pre-elemental, equivalente al nivel I. 1.3.1. Experto· Nivel VI El nivel VI está determinado por: (a) Pronunciación. La pronunciación, acentuación, ritmo y entonación, aunque posiblemente tengan la influencia de la lengua primaria o de la variante regional, casi nunca interfieren en la facilidad de comprensión. (b) Estructura. Utiliza estructuras gramaticales básicas y complejas, y las estructuras de frases con buen dominio y coherencia. (c) Vocabulario. La amplitud y precisión del vocabulario son generalmente adecuadas para comunicarse eficazmente sobre una amplia variedad de temas familiares y no familiares. Emplea una variedad de modismos, matices y tonos. (d) Fluidez. Capaz de expresarse con todo detalle, fluidez natural y sin esfuerzo. Puede variar la fluidez del discurso para lograr efectos estilísticos, por ejemplo, para recalcar un punto. En su discurso emplea apropiada y espontáneamente acentuaciones y conjunciones. (e) Comprensión. Comprende con exactitud, de forma coherente y en casi todos los contextos puede comprender las sutilezas lingüísticas y culturales. (f) Interacciones. Interactúa con facilidad en casi todas las situaciones. Puede captar indicios verbales, no verbales y responde a ellos apropiadamente. 1.3.2. Avanzado· Nivel V El nivel V está determinado por: (a) Pronunciación. La pronunciación, acentuación, ritmo y entonación, aunque tengan la influencia de la lengua primaria o de la variante regional, rara vez interfieren con la facilidad de comprensión. Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 65 Ir al ÍNDICE 117 (b) Estructura. Utiliza las estructuras gramaticales básicas y las estructuras de frases con buen dominio y coherencia. Intenta expresarse mediante estructuras complejas aunque con errores que alguna vez interfieren con el significado. (c) Vocabulario. La amplitud y la precisión del vocabulario son suficientes para comunicarse eficazmente sobre temas comunes, concretos y relacionados con el trabajo. Puede parafrasear de forma coherente y satisfactoria. Algunas veces emplea modismos. (d) Fluidez. Capaz de expresarse con todo detalle y con relativa facilidad sobre temas familiares pero no puede variar la fluidez del discurso como recurso estilístico. En su discurso emplea apropiadamente acentuaciones o conjunciones. (e) Comprensión. Comprende con exactitud temas comunes, concretos y relacionados con el trabajo y con bastante exactitud cuando enfrenta complicaciones de carácter lingüístico o circunstancial o cambios imprevistos. Es capaz de comprender una gran diversidad de variantes lingüistas (Dialectos y acentos) o tonos. (f) Interacciones. Las respuestas son inmediatas, apropiadas e informativas. Maneja la relación orador/receptor eficazmente. 1.3.3. Operacional - Nivel IV El nivel IV está determinado por: (a) Pronunciación. La pronunciación, ritmo y entonación tiene la influencia de la lengua primaria o de la variante regional pero sólo en algunas ocasiones interfieren en la facilidad de comprensión. (b) Estructura. Utiliza las estructuras gramaticales básicas y las estructuras de frases creativamente y, por lo general, con buen dominio. Puede cometer errores, especialmente en circunstancias no ordinarias o imprevistas pero rara vez interfieren con el significado. (c) Vocabulario. La amplitud y la precisión del vocabulario son por lo general suficientes para comunicarse eficazmente sobre temas comunes concretos y relacionados con el trabajo. Con frecuencia puede parafrasear satisfactoriamente, aunque carece del vocabulario necesario para desenvolverse en circunstancias extraordinarias o imprevistas. (d) Fluidez. Capaz de expresarse con frases largas a un ritmo apropiado. Ocasionalmente puede perder fluidez durante la transición durante un discurso practicado y otro formulado en una interacción espontánea, pero sin impedir una comunicación eficaz. En su discurso emplea limitadamente acentuaciones o conjunciones. Las palabras superfluas no lo confunden. (e) Comprensión. Comprende con bastante exactitud temas comunes, concretos y relacionados con el trabajo, cuando el acento o las variantes utilizados son inteligibles para la comunidad internacional de usuarios. Cuando enfrenta complicaciones de carácter Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 65 Ir al ÍNDICE 118 lingüístico o circunstancial o acontecimientos imprevistos, su comprensión es más lenta y requiere estrategias de aclaración. (f) Interacciones. Por lo general las respuestas son inmediatas, apropiadas e informativas. Inicia y sostiene intercambios verbales aun cuando trata sobre situaciones imprevistas. Ante posibles mal entendidos, verifica, confirma o clarifica adecuadamente. 1.3.4. Pre-operacional- Nivel III El nivel III está determinado por: (a) Pronunciación. La pronunciación, acentuación, ritmo y entonación tienen la influencia de la lengua primaria o de la variante regional y con frecuencia interfieren en la facilidad de compresión. (b) Estructura. No siempre domina bien las estructuras gramaticales básicas y las estructuras de frases relacionadas con situaciones previsibles. Los errores interfieren frecuentemente con el significado. (c) Vocabulario. La amplitud y la precisión del vocabulario son por lo general adecuadas para comunicarse sobre temas comunes, concretos o relacionados con el trabajo, pero la gama es limitada y la selección de términos por lo general es inapropiada. Con frecuencia no puede parafrasear satisfactoriamente por falta de vocabulario. (d) Fluidez. Capaz de expresarse con frases largas, pero con pausa que, por lo general, son inapropiadas. Las dudas y la lentitud en el procesamiento de la lengua no le permiten comunicarse eficazmente. Los términos superfluos lo confunden algunas veces. (e) Comprensión. Comprende con relativa exactitud temas comunes, concretos y relacionados con el trabajo cuando el acento y las variantes utilizadas son lo suficientemente inteligibles para una comunidad internacional de usuarios. Puede no comprender alguna complicación lingüística o circunstancial o una situación imprevista. (f) Interacciones. Algunas veces las respuestas son inmediatas, apropiadas e informativas. Puede iniciar y sostener intercambios verbales con cierta facilidad sobre temas familiares y situaciones previsibles. Generalmente, la respuesta es inadecuada cuando enfrenta situaciones imprevistas. 1.3.5. Elemental - Nivel II El nivel II está determinado por: (a) Pronunciación. La pronunciación, acentuación, ritmo y entonación tienen una fuerte influencia de la lengua primaria o de la variante regional y generalmente interfieren en la facilidad de compresión. (b) Estructura. Demuestra un dominio limitado de unas pocas estructuras gramaticales y estructuras de frases sencillas, aprendidas de memoria. Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 65 Ir al ÍNDICE 119 (c) Vocabulario. Vocabulario limitado únicamente a palabras aisladas o frases memorizadas. (d) Fluidez. Puede expresarse con frases cortas, aisladas y aprendidas de memoria, con pausas frecuentes y utilizando palabras superfluas que pueden prestarse a confusión mientras trata de hallar expresiones y articular términos menos familiares. (e) Comprensión. La comprensión se limita a frases aisladas aprendidas de memoria, cuando son articuladas cuidadosa y lentamente. (f) Interacciones. Responde lentamente y a menudo lo hace de forma inapropiada. Su interacción se limita a intercambios de rutinas sencillos. 1.3.6. Pre-elemental- Nivel I El nivel I está determinado por: (a) Pronunciación. Desempeño de nivel inferior al elemental. (b) Estructura. Desempeño de nivel inferior al elemental. (c) Vocabulario. Desempeño de nivel inferior al elemental. (d) Fluidez. Desempeño de nivel inferior al elemental. (e) Comprensión. Desempeño de nivel inferior al elemental (f) Interacciones. Desempeño de nivel inferior al elemental 2. Sistema de Pruebas 2.1. Prueba de competencia Lingüística Es aquella demostración ante los proveedores de servicios de evaluación -PSE- aceptados por la autoridad aeronáutica por medio de la cual los pilotos y controladores aéreos acreditan su nivel de dominio del idioma inglés requisito exigible en la aviación civil. La Secretaría de Seguridad Operacional y de la Aviación Civil es la dependencia de la UAEAC encargada de certificar los Sistemas de Pruebas de los proveedores de servicios de evaluación -PSE-, siguiendo las normas descritas en esta resolución. 2.2 Comité Evaluador de Pruebas La UAEAC conformará un Comité Evaluador Lingüístico, de carácter interdisciplinario, que estará bajo la dirección del Secretario de Seguridad Operacional y de la Aviación Civil y que será integrado así: - Un docente de inglés designado por el Director del Centro de Estudios Aeronáuticos -CEA- Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 65 Ir al ÍNDICE 120 - Un controlador de Tránsito Aéreo designado por la Secretaria de Seguridad de Operacional y de la Aviación Civil - Un piloto designado de la Secretaría de Seguridad Operacional y de la Aviación Civil El Comité deberá contar con un profesional en estadística designado por el Director General, para las pruebas que no han sido reconocidas por la OACI Este comité será responsable de evaluar y recomendar al Secretario de Seguridad Operacional y de la Aviación Civil, la aceptación de proveedores y sistemas de pruebas de competencia lingüística en inglés. Igualmente, el Comité supervisará el proceso de aplicación por parte de instituciones especializadas con miras a garantizar la integridad, fiabilidad, validez y niveles de seguridad de la prueba. El Comité Evaluador Lingüístico deberá tener en cuenta que: (a) La prueba de competencia es una actividad profesional especializada; (b) La prueba de competencia se realiza sobre todos los aspectos de la actividad aeronáutica; (c) La carencia general del conocimiento de los requisitos profesionales para la lengua que se va a aceptar presenta un riesgo si se utiliza la prueba inadecuada; (d) Se debe asegurar la calidad de la prueba de competencia lingüística y su desarrollo de conformidad con los requisitos de conocimiento de idiomas establecido en los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia; (e) Verificar la existencia del código de ética y el código guía para el desarrollo y mejoramiento continuo de la prueba por parte del proveedor del servicio de evaluación -PSE- (f) La prueba aceptada sea válida, confiable, eficaz y apropiada; (g) Verificar que la prueba cuente con una diversidad suficiente de preguntas. (g) Seguir las guías del Documento OACI 9835 AN/453 "Manual sobre la aplicación de los requisitos de la OACI en materia de competencia lingüística". 2.3. Para la aceptación de la prueba se debe tener en cuenta: 2.3.1. Sobre la prueba (a) Que los parámetros de medición respondan a los descriptores y niveles establecidos en la presente Resolución (b) Tener claridad sobre los niveles de dificultad establecidos en la misma; (c) La pertinencia de la prueba; Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 65 Ir al ÍNDICE 121 (d) Que se haya dado un programa piloto de la prueba; (e) Que cada versión de la prueba tenga parámetros de medición estandarizados; (f) Que la medición esté orientada para pilotos y controladores y represente el dominio del idioma Inglés en el contexto aeronáutico; (h) Que la plataforma utilizada sea robusta con un banco suficiente de preguntas; (h) Que quien aplique la prueba no la califique; y, (i) Que quien realice el entrenamiento no aplique ni califique la prueba. 2.3.2. Pruebas reconocidas por la OACI La UAEAC podrá aceptar como válida una prueba cuando esta haya sido reconocida por la OACI por cumplir con todos los criterios y las recomendaciones emitidas en los SARPs, que sigan las buenas prácticas de evaluación del idioma Inglés y haya sido publicada en su página web. 2.4. Niveles de seguridad de la prueba Toda prueba deberá garantizar los siguientes niveles y condiciones de seguridad: (a) La información de la prueba debe ser manejada por un grupo reducido de personas; (b) Deben ser pruebas directas o semi directas (cara a cara); (c) Los materiales de la prueba deben ser manejados en forma segura; (d) Se debe contar con una base de datos segura; y, (e) Se debe eliminar del material de riesgo. 2.5. Administración de la prueba Durante la administración de la prueba se tendrá en cuenta: (a) Que estén claramente definidos los recursos en materiales, tiempo, fases y lineamientos de aplicación de la prueba; (b) Que no se divulgue información que pueda resultar sensible acerca de la prueba; Que los resultados sean confidenciales; (c) Que se utilicen contraseñas para el manejo de la información de la prueba en medios electrónicos; (d) Que existan copias de seguridad (backups) de la prueba. Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 65 Ir al ÍNDICE 122 (e) Que se tenga un control en el manejo de la prueba. (f) Que los certificados de la prueba se guarden en lugar seguro y para su expedición tengan firma original y número consecutivo; y (g) Que el proveedor de servicio de evaluación -PSE- divulgue en todos sus medios de publicidad que utilice las condiciones y restricciones respecto a la aplicación y calificación de la prueba. 2.6. Escala de Calificación de la Competencia Lingüística de la OACI La escala de calificación de la prueba es la relacionada en el Apéndice 2 del RAC 61. 2.7 Proveedores de Servicios de Evaluación (PSE) 2.7.1. Requisitos de los PSE Los Proveedores de Servicios de Evaluación (PSE) deberá cumplir los siguientes requisitos ante la Secretaria de Seguridad Operacional y de la Aviación Civil: (a) Diligenciar formato de intención de solicitud inicial (IDSI) forma RAC-8400-6-2 o su equivalente. (b) Acreditar que es una institución legalmente constituida y domiciliada en Colombia. (c) Acreditar que dispone de una sede de funcionamiento con las condiciones necesarias para la aplicación de la prueba. (d) Presentar copia de la carta de entendimiento que autorice el uso de la prueba por el propietario de la prueba. (e) Acreditar los perfiles de los interlocutores y evaluadores de acuerdo a los requisitos establecidos por el propietario de la prueba. De igual forma debe disponer de suficientes interlocutores debidamente formados para administrar las pruebas. (f) Acreditar el aseguramiento de la calidad de la prueba de competencia lingüística conforme a los requerimientos de sus propietarios. (g) Presentar el código de ética y un código guía para el desarrollo y mejoramiento continuo de la prueba dentro del servicio de pruebas; (h) Presentar debidamente documentados los siguientes procesos: (1) El proceso de la aplicación de pruebas con un cronograma, informe de cada fase y responsables del proceso de evaluación. Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 65 Ir al ÍNDICE 123 (2) El proceso de calificación ya sea que se realice durante la evaluación o posteriormente utilizando una grabación de la prueba. (3) Las instrucciones que se imparten al examinado, el equipo que administra el sistema de prueba y los calificadores. (4) El proceso de notificación de las calificaciones. (5) El procedimiento de reclamación y que este sea puesto en conocimiento de los examinados. (i) Garantizar resultados imparciales. (j) Garantizar condiciones para que no se presenten distracciones innecesarias durante la prueba. (k) Contar con un procedimiento documentado con la descripción completa de las medidas de seguridad necesarias para garantizar la integridad del proceso de evaluación, y evitar: (1) Que los examinados se comuniquen entre sí, o con otras personas dentro o fuera del lugar de presentación de la prueba. (2) Que se use una suplantación de identidad. (l) Disponer de un sistema de archivo donde se conserven: (1) Los registros de audio o audiovisuales de todas las evaluaciones de competencia oral en los que el examinando interactúe con el interlocutor. (2) Las planillas de evaluación y la documentación de respaldo por el termino de seis (6) años. (m) Certificar que los Interlocutores y evaluadores estén debidamente capacitados y que tengan conocimiento de los siguientes temas: (1) Las normas y métodos recomendados (SARPS) del Anexo 1 de la OACI. (2) Los descriptores integrales y la escala de calificación de la OACI. (3) Conocimiento del Doc. 9835 de la OACI o el que haga sus veces. (4) Conocimiento de los principios de la lingüística teórica y aplicada al aprendizaje de las lenguas. (5) Experiencia docente en enseñanza de lenguas. Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 65 Ir al ÍNDICE 124 (6) Certificados por las asociaciones de examinadores de idiomas recomendadas o certificadas. (n) Asegurar que el nivel de los evaluadores y los interlocutores debe ser nivel experto (nivel 6), cuando se trate de la evaluación de candidatos aspirantes a el nivel 6 de la OACI. (o) Sobre los niveles de seguridad de la prueba, ver el numeral 2.4 (p) Sobre la administración de la prueba ver el numeral 2.5 (q) Sobre la aplicación de la prueba los proveedores de servicios PSE de evaluación deberán observar: (1) Que se verifique la identidad de quien presenta la prueba. (2) Que exista registro fotográfico de quien presenta la prueba, tanto en la presentación como en la certificación. (3) Que se tenga registrada la firma de quien presenta la prueba antes y después de aplicarla. (4) Que al momento de presentar la prueba se registre el documento de identificación y no el nombre de la persona. (5) Que exista grabación de la prueba. (6) Que no exista discriminación en su aplicación. (7) Que haya estandarización en tiempo y estructura de la prueba. (8) Que se aplique en un lugar seguro y aislado. (9) Que se conserven los registros en un lugar seguro por al menos seis (6) años y en el evento de requerirlos la UAEAC se le suministre dichos documentos. NOTA: Es obligatorio que el PSE pertenezca a alguna de las asociaciones de examinadores de idiomas recomendadas o reconocidas por la OACI, entre otras las siguiente: (i) La Asociación de Examinadores de Idiomas de Europa (ALTE) - www.alte.org. (ii) La International Language Testing Association (ILTA) - www.iltaonline.com. (iii) El English Language Proficiency for Aeronautical Communication (ELPAC) – www. elpac.eurocontol.int. Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 65 Ir al ÍNDICE 125 (iv) El Exámen TEA (Test of English for Aviation), aprobado por el UK CAA International. (v) El exámen EALTS -English for Aviation Language Testing system – aprobado por el UK CAA International. (vi) European Association for Language Testing and Assessment (EALTA) 2.7.2. Supervisión y vigilancia de los PSE La Secretaría de Seguridad Operacional y de la Aviación Civil de la UAEAC o la dependencia que haga sus veces con el fin de garantizar la integridad, confiabilidad, validez y niveles de seguridad del sistema de pruebas deberá: (a) Establecer un procedimiento de renovación de la aceptación del sistema de prueba. (b) Ejecutar una supervisión bianual a los proveedores de servicios de evaluación (PSE), con el fin de mantener la aceptación vigente. (c) Recibir las quejas por parte de los usuarios de los proveedores de servicios de evaluación y realizar las investigaciones e imponer las sanciones a que haya lugar. (d) Cancelar o suspender la certificación expedida de conformidad con el presente apéndice, si se determina que el PSE cuando se ha comprobado el incumplimiento a los deberes y responsabilidades conforme a la aceptación que haya recibido. (e) Verificar que los PSE deben mantener vigentes los contratos y compromisos con los propietarios de las pruebas de competencia lingüística, con el fin mantener la aceptación para la aplicación de dicha prueba. 2.8. Lista de verificación de las pruebas de idiomas para la Aviación El Proveedor de Servicios de Evaluación (PSE) deberá completar la siguiente la lista de verificación y adjuntar constancias que acrediten cada uno de los puntos, haciendo referencia a los números que los identifican. Los números corresponden a los criterios que figuran en el Capítulo 6, párrafo 3, del Documento OACI 9835 AN/453, “Manual sobre la aplicación de los requisitos de la OACI en materia de competencia lingüística”. Lo anterior con el objeto de dejar documentado el cumplimiento de los criterios que recomienda la OACI para las pruebas de idiomas. (1) Diseño y Construcción de las pruebas. Referencia DOC 9835 Descripción Respuesta Comentarios 6.3.2.1 ¿Las pruebas están diseñadas para evaluar la capacidad de expresión oral y comprensión auditiva por O SÍ O NO Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 65 Ir al ÍNDICE 126 referencia a cada uno de los componentes de la escala de calificación de la competencia lingüística de la OACI y los descriptores integrales del Anexo 1? 6.3.2.2 ¿Se ha facilitado a todos los responsables de tomar las decisiones una definición que precise para qué sirve la prueba y a quiénes está dirigida? OSÍ ONO 6.3.2.3 ¿Se ha facilitado a todos los responsables de tomar las decisiones la descripción y los fundamentos teóricos de la prueba, que expliquen en lenguaje común y corriente de qué forma se corresponde con los requisitos de competencia lingüística de la OACI? O SÍ O NO 6.3.2.4 ¿La prueba respeta las reglas del arte y las prescripciones éticas descritas en el Capítulo 6 del Doc. 9835 de la OACI? O SÍ O NO 6.3.2.5 ¿La prueba se concentra en evaluar elementos aislados de gramática o de vocabulario? O SÍ O NO 6.3.2.6 ¿La prueba incluye una sección específica de comprensión auditiva con ejercicios puntuales de audición de textos? Nota.- La comprensión puede evaluarse en forma puntual mediante un ejercicio de audición de textos, pero no por ello debería dejar de evaluarse la capacidad de interacción. O SÍ O NO 6.3.2.7 ¿La prueba incluye ejercicios para evaluar la interacción puramente oral sin soporte visual? O SÍ O NO 6.3.2.8 ¿La prueba está específicamente diseñada para las operaciones aeronáuticas? O SÍ O NO 6.3.2.9 ¿La prueba evalúa la competencia comunicativa en lenguaje común en el contexto de la aviación? O SÍ O NO 6.3.2.10 ¿La prueba evita las preguntas dirigidas a obtener respuestas en términos altamente técnicos o de temas muy específicos? O SÍ O NO 6.3.2.11 ¿La calificación final de cada examinando equivale a la calificación más baja obtenida en cada una de las seis habilidades lingüísticas definidas por la OACI? O SÍ O NO Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 65 Ir al ÍNDICE 127 a. (2) Validez y confiabilidad de la prueba. Referencia Descripción Respuesta Comentarios 6.3.3.1 ¿Se ha facilitado a todos los responsables de tomar las decisiones un documento en lenguaje común y corriente que acredite la validez y fiabilidad de la prueba? O SÍ O NO 6.3.3.2 ¿Se ha facilitado a todos los responsables de tomar las decisiones una descripción del proceso de confección de la prueba, con: a) Un resumen del cronograma de elaboración? b) Un informe de cada fase de elaboración? O SÍ O NO O SÍ O NO 6.3.3.3 ¿Se ha facilitado a todos los responsables de tomar las decisiones una apreciación de los efectos de rebote que puede tener la prueba en la enseñanza? O SÍ O NO Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 65 Ir al ÍNDICE 128 a. (3) Calificación. Referencia Descripción Respuesta Comentarios 6.3.4.1 ¿Está documentado el proceso de calificación? O SÍ O NO 6.3.4.2 A fin de cumplir los requisitos para el otorgamiento de licencias, ¿participan por lo menos dos calificadores en la calificación de las pruebas, consultándose a un tercero en caso de calificaciones divergentes? O SÍ O NO 6.3.4.3 a) ¿Se documenta la formación inicial y periódica de los calificadores? b) ¿Se conservan registros de la formación de los calificadores? c) ¿Se audita periódicamente a los calificadores y se documentan los informes? O SÍ O NO O SÍ O NO O SÍ O NO 6.3.4.4 Si en la calificación se usan nuevas tecnologías, como la tecnología para el reconocimiento de la voz, ¿existe una demostración clara y en lenguaje común y corriente de su correspondencia con la calificación humana en todos los aspectos de la escala de calificación? O SÍ O NO Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 65 Ir al ÍNDICE 129 a. (4) Administración y seguridad de la prueba. Referencia Descripción Respuesta Comentarios Administración de la prueba .5.1 ¿Se publica un juego completo del modelo de examen con los siguientes documentos? a) Los documentos para el examinando (instrucciones impresas, en pantalla, etc.) b) Las instrucciones o estímulos del interlocutor c) La documentación para el calificador (plantilla de respuestas para la corrección, escala de calificación, instrucciones) d) Un modelo completo de grabaciones audio (para los ejercicios de comprensión auditiva o los estímulos semidirectos) e) Una demostración de la interacción entre el examinando y el interlocutor O SÍ O NO O SÍ O NO O SÍ O NO O SÍ O NO O SÍ O NO 6.3.5.3 ¿Están documentadas con claridad las instrucciones de la prueba para el examinando, el equipo que administra la prueba y los calificadores? O SÍ O NO 6.3.5.4 ¿En las instrucciones se indica el equipo, el personal y las instalaciones que se necesitan para la prueba? O SÍ O NO 6.3.5.5 ¿El local donde se realiza la prueba ofrece las necesarias comodidades, privacidad y silencio? O SÍ O NO 6.3.5.6 ¿Se ha informado a todos los responsables de tomar las decisiones cuáles son las políticas y los procedimientos de administración de la prueba? ¿Se incluyen los siguientes aspectos? a) Las políticas y procedimientos para la repetición de la prueba b) Los procedimientos de notificación de las calificaciones O SÍ O NO O SÍ O NO O SÍ O NO O SÍ O NO Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 65 Ir al ÍNDICE 130 c) Arreglos para el mantenimiento de registros d) Actividades de control de calidad, mantenimiento y desarrollo continuo de las pruebas e) Condiciones de compra O SÍ O NO O SÍ O NO 6.3.5.7 ¿Se ha establecido y puesto en conocimiento de los examinandos y los responsables al inicio del proceso de evaluación un procedimiento de apelación documentado? O SÍ O NO Seguridad de la prueba 6.3.5.8 ¿Se ha documentado y puesto a disposición de todos los responsables de tomar las decisiones una descripción completa de las medidas de seguridad necesarias para garantizar la integridad del proceso de evaluación? O SÍ O NO 6.3.5.9 Si en la prueba se utilizan estímulos semidirectos, ¿se cuenta con versiones adecuadas que correspondan a las características (tamaño, diversidad) del grupo a examinar? O SÍ O NO Referencia Descripción Respuesta Comentarios 6.3.5.10 ¿Se da tratamiento confidencial a las preguntas y los estímulos que integran la prueba, impidiendo su publicación o divulgación a los examinandos antes del examen? O SÍ O NO 6.3.5.11 ¿Está a disposición de todos los responsables de tomar las decisiones el documento donde conste la política sobre todos los aspectos relativos a la seguridad de la prueba? O SÍ O NO Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 65 Ir al ÍNDICE 131 a. (5) Mantenimiento de registros. Referencia Descripción Respuesta Comentarios 6.3.6.1 ¿Se conservan registros audio o audiovisuales de todas las evaluaciones de competencia oral en los que el examinando interactúa con el interlocutor? O SÍ O NO 6.3.6.2 ¿Las planillas de evaluación y la documentación de respaldo se conservan durante un plazo preestablecido y documentado no inferior al plazo para apelar los resultados de la calificación? O SÍ O NO 6.3.6.3 ¿El proceso de mantenimiento de registros es apropiado para el tipo de evaluación y está documentado? O SÍ O NO 6.3.6.4 ¿Está documentado el proceso de notificación de las calificaciones, conservándose las calificaciones durante el plazo de validez de la licencia? O SÍ O NO 6.3.6.5 ¿Los resultados de las evaluaciones se tratan como información confidencial a la cual sólo pueden acceder los examinandos, sus patrocinadores o empleadores y la autoridad de aviación civil, a menos que el examinando autorice por escrito que se entreguen los resultados a otra persona u organización? O SÍ O NO Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 65 Ir al ÍNDICE 132 a. (6) Información sobre la organización y su infraestructura. Referencia Descripción Respuesta Comentarios 6.3.7.1 ¿El PSE ha proporcionado información clara sobre su organización y su relación con otras entidades? O SÍ O NO 6.3.7.2 Si el PSE también provee servicios de enseñanza, ¿existe una separación clara y documentada entre las dos actividades? O SÍ O NO 6.3.7.3 ¿El PSE dispone de suficientes interlocutores y calificadores debidamente formados para administrar las pruebas? O SÍ O NO 6.3.7.4 ¿El PSE ha proporcionado documentación donde conste de qué forma se mantiene la prueba, con descripción de la actividad de desarrollo continuo? O SÍ O NO a. (7) Cualificaciones del equipo de evaluación. Referencia Descripción Respuesta Comentarios Conocimiento de la documentación de la OACI 6.3.8.2 ¿Todos los miembros del equipo de evaluación tienen conocimiento de las siguientes publicaciones de la OACI? a) las Normas y métodos recomendados pertinentes del Anexo 1 b) los descriptores integrales (Apéndice 1 del Anexo 1) y la escala de calificación de la OACI (Adjunto A del Anexo 1) c) El Manual sobre la aplicación de los requisitos de la OACI en materia de competencia lingüística (Doc 9835) d) Las muestras de lenguaje hablado que corresponden a cada nivel de la escala de calificación, en formato CD O SÍ O NO O SÍ O NO O SÍ O NO O SÍ O NO O SÍ O NO Equipo de diseño y elaboración de pruebas Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 65 Ir al ÍNDICE 133 6.3.8.3 ¿El equipo de diseño y elaboración de pruebas cuenta con profesionales expertos en operaciones aeronáuticas, elaboración de exámenes de idiomas y ling O SÍ O NO Equipo de administración de pruebas (administradores e interlocutores) 6.3.8.4 ¿Los administradores de la prueba y los interlocutores tienen conocimiento de las directrices de administración de pruebas publicadas por la entidad evaluadora? O SÍ O NO 6.3.8.5 ¿Los interlocutores acreditan un nivel de dominio como mínimo equivalente al nivel avanzado (nivel 5) de la OACI en la lengua que deban evaluar y el nivel experto (nivel 6) cuando se trate de la evaluación de candidatos para el nivel 6 de la OACI? O SÍ O NO 6.3.8.6 ¿Los interlocutores han completado la formación inicial para interlocutores? O SÍ O NO 6.3.8.7 ¿Los interlocutores han completado la formación periódica para interlocutores por lo menos una vez por año? O SÍ O NO 6.3.8.8 ¿Los interlocutores tienen los conocimientos especializados necesarios sobre las operaciones aeronáuticas o sobre evaluación de idiomas, o ambas cosas? O SÍ O NO Equipo de calificación 6.3.8.9 ¿Los calificadores acreditan un nivel de dominio como mínimo equivalente al nivel avanzado (nivel 5) de la OACI en la lengua que deban evaluar y el nivel experto (nivel 6) cuando se trate de la evaluación de candidatos para el nivel 6 de la OACI? O SÍ O NO 6.3.8.10 ¿Los calificadores están familiarizados con el inglés de la aviación y con el vocabulario y las estructuras que deban esperarse en las respuestas a los estímulos y las interacciones de la prueba? O SÍ O NO 6.3.8.11 ¿Los calificadores han completado la formación inicial para calificadores? O SÍ O NO 6.3.8.12 ¿Los calificadores han completado la formación periódica como mínimo una vez al año? O SÍ O NO Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 65 Ir al ÍNDICE 134 2.9 Cesación de actividades Los proveedores de servicios PSE una vez cesen actividades, deberán entregar dentro de los siguientes treinta (30) días calendario, en medio digital los archivos que respalden las pruebas practicadas durante los últimos 6 años, a la Secretaría de Seguridad Operacional y de la Aviación Civil. 3. COMPETENCIA LINGÜÍSTICA DE PILOTOS APLICADA EN EMPRESAS DE SERVICIOS AÉREOS COMERCIALES DE TRANSPORTE PÚBLICO. 3.1. Si un explotador de servicios aéreos comerciales que efectúen vuelos internacionales y decidiera aplicar la prueba de competencia lingüística de manera directa a sus tripulantes de vuelo, deberá cumplir con todas las disposiciones contenidas en este apéndice para obtener la aceptación por parte de la UAEAC como proveedor de servicios de evaluación -PSE-. Nota: Apéndice adicionado conforme al Artículo Cuarto de la Resolución No. 01135 del 22 de abril de 2019. Publicada en el Diario Oficial No. 50.942 del 03 de mayo de 2019. Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 65 Ir al ÍNDICE 135 NORMAS TRANSITORIAS Resolución N° 03761 del 13 de Diciembre de 2016. Publicada en el Diario Oficial N° 50.093 del 13 de Diciembre de 2016. Artículo Segundo. Normas de Transición - Resolución Nro. 03761 del 13 de diciembre de 2016 (a) Las licencias y/o habilitaciones de Controlador de Tránsito Aéreo, Despachador de Vuelo, Técnico en Mantenimiento de Aeronaves, Operador de Estación Aeronáutica, Bombero Aeronáutico, Especialista de Aeronavegabilidad, e Instructor de Tierra en Especialidades Aeronáuticas, previstas en el RAC 65 el cual se adopta; que sean expedidas a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución, así como el cumplimento de los requisitos encaminados a mantener vigentes sus atribuciones, se solicitarán y tramitarán de conformidad con dicho Reglamento, asumiendo el interesado los derechos correspondientes. (b) Las licencias y/o habilitaciones de Controlador de Tránsito Aéreo, Despachador de Aeronaves, Técnico en Mantenimiento de Aeronaves, Operador de Estación Aeronáutica, Bombero Aeronáutico, Especialista de Aeronavegabilidad e Instructor de Tierra en Especialidades Aeronáuticas, que se expidan a partir de la fecha de publicación de la presente Resolución en el diario Oficial, y hasta su entrada en vigencia, de acuerdo con el artículo Sexto; seguirán sujetas a los requisitos previstos en la norma RAC 2, Capítulos I, IV, V, VI y VII de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, para las licencias equivalentes, que continuarán rigiendo respecto de tales licencias, hasta dicha fecha de entrada en vigencia y continuarán siendo aplicables de conformidad con las presentes normas de transición. (c) Las licencias y/o habilitaciones que se encontraban en trámite antes de la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución, acreditado requisitos conforme al RAC 2, y que sean finalmente expedidas después de dicha fecha, se expedirán de conformidad con el RAC 65, para lo cual será necesario readecuar su trámite por parte de la UAEAC y sus requisitos, por parte del solicitante, en cuanto fuera pertinente. (d) Las licencias y/o habilitaciones de Controlador de Tránsito Aéreo, Despachador de Aeronaves, Técnicos de Línea, Técnicos Especialistas, Operador de Estación Aeronáutica, Bombero Aeronáutico, Ingeniero Especialista Aeronáutico e Instructor de Tierra en Especialidades Aeronáuticas, que habían sido expedidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución, continuarán vigentes y seguirán siendo válidas, hasta el vencimiento del plazo de tres (3) años, contados a partir de dicha fecha, mientras se conserven los requisitos bajo los cuales fueron expelidas. Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 65 Ir al ÍNDICE 136 (e) Dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución, todas las licencias y/o habilitaciones de Controlador de Tránsito Aéreo, Despachador de Aeronaves, Técnicos de Línea, Técnicos Especialistas, Operador de Estación Aeronáutica, Bombero Aeronáutico, Ingeniero Especialista Aeronáutico e Instructor de Tierra en Especialidades Aeronáuticas, que se encontraban vigentes antes de dicha fecha, deberán reemplazarse, a solicitud de su titular, por las licencias nuevas previstas en el RAC 65, readecuando sus requisitos, si fuera necesario. El reemplazo se hará sin costo alguno para su titular, siempre y cuando se haga dentro del plazo señalado y se hubiesen conservado los requisitos pertinentes, en debida forma. Si el remplazo de la licencia se solicitase una vez expirado dicho plazo, o no encontrándose vigente ésta, el interesado deberá asumir por su cuenta, los derechos correspondientes. (f) La Secretaría de Seguridad Aérea, distribuirá el plazo de tres (3) años, precedentemente indicado, en un cronograma en función del número de Cédula de Ciudadanía o documento de identidad del interesado, el cual publicará antes de la entrada en vigencia la presente Resolución. (g) Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo 65.017 (b) del RAC 65, las licencias que se encuentren definitivamente canceladas, no serán reexpedidas. (h) Una vez transcurrido el lapso de tres (3) años, previsto en el literal (e) anterior, las licencias de Controlador de Tránsito Aéreo, Despachador de Aeronaves, Técnicos de Línea, Técnicos Especialistas, Operador de Estación Aeronáutica, Bombero Aeronáutico, Ingeniero Especialista Aeronáutico e Instructor de Tierra en Especialidades Aeronáuticas, que no hayan sido reemplazadas, quedarán suspendidas, debiendo su titular abstenerse desde entonces, de ejercer sus privilegios, hasta tanto le haya sido expedida y reactivada su nueva licencia conforme al RAC 65. (i) El reemplazo y/o reactivación de licencias y/o sus habilitaciones, que, por cualquier motivo hubiesen perdido su vigencia, con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente Resolución, se hará de conformidad con la norma RAC 65, asumiendo el interesado los derechos a que hubiera lugar. (j) A partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución, la expedición de duplicados de licencias, así como los cambios de datos en ellas, que se hagan a solicitud del interesado, se efectuarán de conformidad con el RAC 65, asumiendo él los derechos correspondientes. Del mismo modo, se procederá para la reactivación de licencias que por cualquier motivo estuvieren suspendidas desde antes de dicha fecha de entrada en vigencia, debiendo gestionarse la expedición de la nueva licencia bajo RAC 65, para poder reactivar en ella, las correspondientes atribuciones. (k) A quienes eran titulares de una licencia de Controlador de Tránsito Aéreo básica (CTA) o con alguna(s) de sus habilitaciones, antes de la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución, se les podrá expedir la nueva licencia básica (CTA) o según el caso, cambiando sus habilitaciones, así: (1) Control de aeródromo por: Control de aeródromo (CTA-AD). (2) Control de aproximación y/o área (no Radar) por: Control de Aproximación y/o área Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 65 Ir al ÍNDICE 137 por procedimientos (CTA-APP/ CTA-ACC). (3) Control Radar de aproximación y/o área por: Control de Aproximación y/o área por vigilancia (RADAR). La Secretaria de Sistemas Operacionales de la UAEAC revisará las habilitaciones existentes de Controladores de Tránsito Aéreo, frente las habilitaciones establecidas en esta resolución y comunicará esta información a la Secretaria de Seguridad Aérea para efectos del proceso de actualización de dichas licencias. (l) A quienes eran titulares de una licencia de Despachador de Aeronaves (DPA), antes de la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución, se les podrá otorgar la nueva licencia de Despachador de Vuelo (DPA), con la habilitación o habilitaciones que tuviera vigentes. (m) A quienes eran titulares de una licencia de Técnico de Línea Aviones (TLA) o Técnico de Línea Helicópteros (TLH) antes de la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución y tuvieran habilitaciones y atribuciones para efectuar mantenimiento a la(s) aeronave(s) y su(s) planta(s) motriz(ces), se les podrá otorgar una nueva licencia de Técnico en Mantenimiento de Aeronaves (TMA) con la habilitación de Célula y Sistema Motopropulsor, limitada a mantenimiento en línea de aviones o de helicópteros según corresponda. Para levantar dicha restricción (aviones o helicópteros) el interesado deberá efectuar y aprobar curso teórico-práctico de diferencias de mínimo trescientas (300) horas en un Centro de Instrucción Aeronáutica certificado. Si el interesado fuera titular de ambas licencias (TLA y TLH) se le expedirá su nueva licencia TMA sin restricciones en cuanto a las mencionadas categorías de aeronaves. (n) A quienes eran titulares de una licencia de Técnico de Línea Aviones (TLA) Técnico de Línea Helicópteros (TLH) antes de la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución, sin ser titulares de una licencia de Técnico Especialista (en estructuras o en plantas motrices, hélices, sistemas hidráulicos o aviónica) para efectuar reparaciones; se les otorgará su nueva licencia de Técnico en Mantenimiento de Aeronaves (TMA), limitada al mantenimiento de línea en avión o helicóptero, o ambos según el caso; sin que queden facultados para ejecutar reparaciones sobre estructuras (células), plantas motrices o sistemas de aviónica. Para levantar dicha restricción, el interesado deberá efectuar y aprobar un curso teórico-práctico de reparación de estructuras (células), o plantas motrices, o bien de aviónica con una intensidad no inferior a trescientas veinte (320) horas para las cada una de las dos primeras, y en el caso de aviónica ciento sesenta (160) horas por cada área de la especialidad (sistemas eléctricos, electrónicos, instrumentos mecánicos y giroscópicos, instrumentos eléctricos y electrónicos). (o) A quienes eran titulares de una licencia de Técnico Especialista en estructuras metálicas y materiales compuestos (TEMC) y/o en sistemas hidráulicos (TESH), antes de la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución, se les podrá otorgar la nueva licencia de Técnico en Mantenimiento de Aeronaves (TMA) con la habilitación de Célula, limitada a reparaciones en la correspondiente especialidad (estructuras y/o sistemas Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 65 Ir al ÍNDICE 138 hidráulicos). Para levantar dicha restricción y poder efectuar trabajos de mantenimiento de línea sobre las células de aeronaves, el interesado deberá efectuar y aprobar un curso teórico-práctico de mantenimiento, de mínimo trescientas veinte (320) horas. (p) A quienes eran titulares de una licencia de Técnico Especialista en Reparación de Motores (TERM) y/o en Reparación de Hélices (TEH) antes de la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución, se les podrá otorgar la nueva licencia de Técnico en Mantenimiento de Aeronaves (TMA) con la habilitación de Sistema Motopropulsores limitada a reparaciones en la correspondiente especialidad (reparación de motores y/o hélices). Para levantar dicha restricción y poder efectuar trabajos de mantenimiento de línea sobre las plantas motrices de aeronaves, el interesado deberá efectuar y aprobar un curso teórico-práctico de mantenimiento, de mínimo trescientas veinte (320) horas. (q) A quienes eran titulares de una licencia de Técnico Especialista en Sistemas Eclécticos, Electrónicos e instrumentos (TEEI), antes de la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución, se les podrá otorgar la nueva licencia de Técnico en Mantenimiento de Aeronaves (TMA) con la habilitación de Aviónica limitada a reparaciones en la correspondiente especialidad (reparación de sistemas eléctricos y/o sistemas electrónicos y/o instrumentos mecánicos y giroscópicos y/o instrumentos eléctricos y electrónicos). Para levantar dicha restricción y poder efectuar trabajos de mantenimiento de línea sobre los sistemas de aviónica, el interesado deberá efectuar y aprobar curso teórico-práctico de mantenimiento, de mínimo trescientas veinte (320) horas. (r) A quienes eran titulares de una licencia de Operador de Estación Aeronáutica (OEA), antes de la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución, se les podrá otorgar la nueva licencia de Operador de Estación Aeronáutica (OEA), con la habilitación o habilitaciones que tuviera vigentes. La Secretaria de Sistemas Operacionales de la UAEAC, revisará las habilitaciones existentes de Operadores de Estación Aeronáutica, frente las habilitaciones establecidas en esta resolución y comunicará esta información a la Secretaria de Seguridad Aérea para efectos del proceso de actualización de dichas licencias. (s) A quienes eran titulares de una licencia de Bombero Aeronáutico (BAE), antes de la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución, se les podrá otorgar la nueva licencia de Bombero Aeronáutico (BAE). (t) A quienes eran titulares de una licencia de Ingeniero Especialista Aeronáutico (IEA), antes de la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución, se les podrá otorgar la nueva licencia de Especialista de Aeronavegabilidad (IEA) incluyéndole la habilitación en Células de aeronaves o en Aviónica, si al momento de solicitar la nueva licencia, el interesado acreditase más de un (1) año de experiencia en trabajos relacionados con dicha habilitación. Si no hubiese completado el tiempo de experiencia requerido, el interesado deberá esperar hasta completarlo, o en su defecto, acreditar entrenamiento relacionado con la habilitación solicitada. Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 65 Ir al ÍNDICE 139 (u) A quienes eran titulares de una licencia de Instructor Tierra en Especialidades Aeronáuticas (IET), antes de la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución, se les podrá otorgar la nueva licencia de Instructor de Tierra en Especialidades Aeronáuticas (IET), con la habilitación o habilitaciones que tuviera vigentes. (v) A partir de la fecha entrada en vigencia de la presente Resolución, la UAEAC, no volverá a expedir las licencias de Inspector técnico Autorizado (AIT); ni realizará ningún trámite relacionado con tales licencias; y una vez transcurrido un (1) año a partir de dicha fecha, las que hubiesen sido expedidas, dejarán de estar vigentes y no serán necesarias para ejercer funciones de inspección, las cuales deberán efectuarse bajo autorización de la organización de mantenimiento respectiva. Consiguientemente, a quienes eran titulares de una licencia o autorización de Inspector Técnico Autorizado (AIT), antes de la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución; las organizaciones de mantenimiento para las cuales trabajan, podrán otorgarles una Carta de Autorización asignándoles esas atribuciones, dentro del año siguiente a dicha fecha de entrada en vigencia, para que puedan continuar ejerciéndolas. (w) La Secretaría de Seguridad Aérea de la UAEAC, queda facultada para establecer equivalencias respecto de las nuevas licencias y habilitaciones o autorizaciones que se concedan bajo la norma RAC 65, cuando las concedidas de conformidad con los Capítulos IV, V, y VI VII, del anterior RAC 2, no se ajusten exactamente a las nuevas disposiciones, siempre y cuando se satisfagan o, de ser necesario, se complementen sus requisitos. La Resolución No. 04047 del 22 de diciembre de 2017, publicada en el Diario Oficial No. 50.459 del 27 de diciembre de 2017, en uno de sus Artículos establece lo siguiente: ARTÍCULO PRIMERO: Modificase el Artículo Sexto de la resolución 03761 de diciembre 13 de 2016, el cual quedará así: Artículo Sexto. El RAC 65 -Licencias al personal aeronáutico, diferente a la tripulación de vuelo”, entrará en vigencia a partir del (31) de octubre de (2018), y reemplazará los Capítulos I, IV, V, VI y VII del actual RAC 2.” Resolución No 02412 del 08 de agosto de 2019. Publicada en el Diario Oficial No 51.044 del 13 de agosto de 2019. ARTÍCULO SEGUNDO: Adiciónese un parágrafo al Artículo Segundo de la Resolución 03761 de diciembre 13 de 2016, así: PARÁGRAFO. Sin perjuicio de lo previsto en el literal (a) del presente artículo, hasta el día primero (1°) de junio de 2020 las licencias y/o habilitaciones del personal aeronáutico diferente de la tripulación de vuelo continuarán siendo expedidas con la nomenclatura indicada en la norma RAC 2. Para este fin, el Grupo Licencias al Personal aceptará los requisitos de experiencia que satisfagan las previsiones de la norma RAC 65. Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 65 Ir al ÍNDICE 140 Resolución No. 04362 del 27 de diciembre de 2019. Publicada en el Diario Oficial No. 51.182 del 30 de diciembre de 2019. ARTÍCULO DECIMOPRIMERO: Modifíquense los literales (l) y (t) del Artículo Segundo (Normas de transición) de la Resolución No. 03761 del 13 Dic 2016, los cuales quedarán así: (l) Para la licencia DPA: (1) Todas las licencias de despachador de aeronaves -DPA que sean expedidas una vez trascurridos doce (12) meses desde la entrada en vigencia de la presente resolución, serán básicas, sin habilitaciones; el explotador de servicios aéreos o empresa de servicios de escala a la cual presten sus servicios dichos despachadores, deberá otorgar a cada uno, la correspondiente autorización del tipo o tipos de aeronaves en que haya de ejercer sus atribuciones. (2) No obstante lo anterior, las licencias de despachador de aeronaves -DPA que se expidan dentro esos primeros doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente resolución, continuarán siendo expedidas con habilitaciones de tipo. Dentro de este plazo, los explotadores de servicios aéreos comerciales o empresa de servicios de escala que cuenten con despachador de aeronaves, deberán hacer los ajustes necesarios para otorgar las respectivas autorizaciones. (3) Las licencias de despachador de aeronaves -DPA, que habían sido expedidas con habilitaciones de tipo antes de la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución, continuarán vigentes y seguirán siendo válidas, hasta el vencimiento del plazo de treinta y seis (36) meses, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia, mientras se conserven los requisitos bajo los cuales fueron expedidas. (4) Una vez transcurridos los doce (12) meses de que tratan los numerales (1) y (2) de este artículo, dentro de los siguientes treinta (30) meses, todas las licencias de despachador de aeronaves -DPA que se encontraban vigentes antes de la de entrada en vigencia de esta resolución, deberán reemplazarse por nuevas licencias sin habilitaciones. El reemplazo en el formato establecido por la UAEAC, se hará sin costo alguno para su titular, siempre y cuando se haga dentro del plazo señalado y se hubiesen conservado los requisitos generales de la respectiva licencia. Si el reemplazo de la licencia se solicita una vez expirado dicho plazo, o no encontrándose vigente esta, el interesado deberá asumir por su cuenta los derechos correspondientes. (5) Las licencias que se encuentren canceladas no serán reexpedidas o cambiadas. (6) Una vez transcurrido el lapso de treinta y seis meses previstos en el numeral (3) anterior, las licencias de despachador de aeronaves -DPA, que no hayan sido reemplazadas quedarán suspendidas, debiendo su titular abstenerse desde entonces, de ejercer sus privilegios hasta tanto le haya sido expedida y reactivada su nueva licencia conforme al RAC 65. Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 65 Ir al ÍNDICE 141 (7) Las licencias de despachador de aeronaves -DPA que hubieren sido expedidas sin habilitaciones de tipo antes de la entrada en vigencia de la presente resolución, continuarán vigentes y no necesitarán ser cambiadas por otra licencia. El explotador o la empresa de servicios de escala con quién el titular de la licencia vaya a ejercer sus atribuciones, deberá otorgar las autorizaciones de tipo a que haya lugar. (t) Para la licencia IEA: (1) A quienes eran titulares de una licencia de Ingeniero Especialista Aeronáutico (IEA), antes de la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución, se les podrá otorgar la nueva licencia de Especialista de Aeronavegabilidad (IEA) con habilitación en Gestión de Aeronavegabilidad, Célula o Aviónica si la solicitan dentro del año siguiente a la entrada en vigencia de la presente resolución, dando cumplimiento a lo previsto en el subpárrafo (2) siguiente. (2) El titular de una licencia de Ingeniero Especialista Aeronáutico (IEA), para obtener cada una de las habilitaciones, debe acreditar experiencia no inferior a dos (2) años, mediante certificación expedida por una empresa aeronáutica o la UAEAC en las atribuciones correspondientes de acuerdo con RAC 65.730. Una vez trascurrido el término establecido en el subpárrafo (1), el interesado deberá acreditar todos los requisitos establecidos para la obtención de la licencia Especialista de Aeronavegabilidad -IEA y sus habilitaciones. Nota: Literales modificados conforme al Artículo DECIMOPRIMERO de la Resolución No. 04362 del 27 de diciembre de 2019. Publicada en el Diario Oficial No. 51.182 del 30 de diciembre de 2019. Resolución N° 01469 del 04 de Agosto de 2020. Publicada en el Diario Oficial N° 51.403 del 11 de Agosto de 2020. ARTÍCULO SEGUNDO: Adiciónese un parágrafo al artículo segundo de la resolución 03761 de diciembre 13 de 2016, así: PARÁGRAFO. “Hasta el primero (1) de diciembre de 2020, las licencias y/o habilitaciones de personal aeronáutico, diferente de la tripulación de vuelo, continuaran siendo expedidas con la nomenclatura del RAC 2. Para este propósito, el Grupo de Licencias al Personal, aceptará los requisitos de experiencia que sean satisfechos bajo la norma del RAC 65". Resolución No. 02758 del 06 de diciembre de 2022. ARTICULO SEGUNDO -TRANSITORIO: Los bomberos aeronáuticos con licencia vigente, contarán con dos años contados a partir de la entrada en vigencia de esta resolución. para cumplir con las prácticas de extinción de fuego con combustibles a presión. Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 65 Ir al ÍNDICE 142 ENMIENDAS ANEXO 1 OACI Vs ENMIENDAS RAC 2, RAC 60, RAC 61, RAC 63, RAC 65, RAC 67, RAC 120, RAC 141, RAC 142, RAC 147 ENMIENDA OACI No. ENMIENDA RAC RAC ENMENDADO OBSERVACIONES 1 a la 156 Parte Segunda Res.# 0209 19 diciembre 1974 157 No fue acogida (Empleo de idioma Ruso) 158 Parte Segunda Res.# 04070 9 septiembre2005 159 Parte Segunda Res.# 01288 14 abril 2004 160 Parte Segunda Res.# 03590 5 agosto 2005 - 161 Parte Segunda Res.# 00311 31 enero 2002 - 162 Parte Segunda Res.# 01959 12 mayo 2006 - 163 Parte Segunda Res.# 04070 9 septiembre 2005 – 1 a la 163 RAC 63 Res.# 02089 21 agosto 2015 Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 65 Ir al ÍNDICE 143 164 Parte Segunda Res.# 01472 19 marzo 2010 Res.# 07195 9 diciembre 2011 Res.# 02868 4 junio 2012 Res.# 02018 13 julio 2018 RAC 63 Res.# 02018 13 julio 2018 165 Parte Segunda Res.# 00583 15 febrero 2008 165 RAC 63 Res.# 02018 13 julio 2018 166 Parte Segunda Res.# 04880 11 septiembre 2009 Res.# 06783 27 noviembre 2009 166, 167, 168 y 169 Parte Segunda Res.# 07062 9 diciembre 2009 Res.# 07499 30 diciembre 2009 166, 167 y 168 RAC 63 Res.# 02018 13 julio 2018 166, 167, 169A y 169B Parte Primera Parte Segunda Parte Cuarta Res.# 00610 11 febrero 2011 Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 65 Ir al ÍNDICE 144 Parte Segunda RAC 2 La parte Segunda fue renumerada como RAC 2 y posteriormente reemplazada por los RAC´s RAC 61 (Res.# 03547 de 2015) RAC 63 (Res.# 02889 de 2015) RAC 65 (Res.# 03761 de 2016) RAC 67 (Res.# 00707 de 2015) RAC 141 (Res.# 00745 de 2018) RAC 142 (Res.# 00744 de 2018) RAC 147 (Res.# 00509 de 2018) 169A, 169B y 170 RAC 67 Res.# 0707 1ro abril 2015 Res.# 01329 15 mayo 2017 1 a la 170 RAC 61 Res.# 03547 21 diciembre 2015 1 a la 170 y 172 RAC 65 Res.# 03761 13 diciembre 2016 170 RAC 141 Res.# 00745 16 marzo 2018 RAC 147 Res.# 00509 23 febrero 2018 171 RAC 219 Res.# 02737 16 Septiembre 2016 172 RAC 61 Res.# 00414 31 enero 2014 Res.# 03547 21 diciembre 2015 RAC 65 Res.# 03761 13 diciembre 2016 1 a la 170 y 172 RAC 63 Res.# 01283 30 junio 2020 Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 65 Ir al ÍNDICE 145 173 RAC 67 No aplicada 174 RAC61 Res.# 02956 5 octubre 2016 RAC 65 Res.# 04362 7 diciembre 2019 175 RAC 61 RAC 65 Res.# 01135 22 abril 2019 176 RAC 61 Res.# 02819 31 diciembre 2020 177 RAC 61 RAC 65 Res.# 02758 06 diciembre 2022
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