Reglamentos Aeronáuticos de Colombia (RAC)6306/07/2020· Secretaría de Autoridad Aeronáutica, Dirección General
Licencias para miembros de tripulación diferentes de pilotos
Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil
SECRETARÍA DE AUTORIDAD AERONÁUTICA
Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos
Reglamentos Aeronáuticos de Colombia
LICENCIAS PARA MIEMBROS DE LA
TRIPULACIÓN DIFERENTES DE PILOTOS
Enmienda 3
Julio 2020
Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil
Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos
REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA
_______________________________________________________________________________
RAC 63 Ir al ÍNDICE 2
R A C 63
LICENCIAS PARA MIEMBROS DE LA TRIPULACIÓN DIFERENTES DE
PILOTOS
El presente RAC 63, fue adoptado mediante Resolución N° 02089 del 21 de Agosto de
2015; Publicada en el Diario Oficial Número 49.625 del 04 de septiembre de 2015 y se
incorpora a los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia –RAC-
Nota: Ver normas de transición al final de este RAC 63.
ENMIENDAS AL RAC 63
Enmienda
Número
Origen
Tema
Expedido-Modifica-
Adiciona/Surte efecto
Edición
original
Enmiendas 1 a la 163
Del Anexo 1 del Convenio
sobre Aviación Civil
Internacional OACI.
Armonización con LAR 63
Enmienda 1 primera
edición.
Licencias para miembros
de
la
tripulación
diferentes de pilotos –
Norma RAC 63
Expedido
Res. # 02089 del 21 Agto 2015
Publicada en el Diario oficial
N° 49.625 del 04 Sept 2015
Surte Efecto
04 marzo de 2016
1
Enmiendas 164, 165, 166,
167 y 168
Del Anexo 1 del Convenio
sobre Aviación Civil
Internacional OACI.
Armonización con LAR 63
Enmienda 1 segunda
edición.
Modificación de normas
existentes sobre
características de las
licencias.
Modifica
Res. # 02018 del 13 Jul 2018
Publicada en el Diario oficial
N° 50.665 del 25 Jul 2018.
Surte Efecto
25 de Julio de 2018.
2
Necesidad de la aviación
nacional.
Armonización con LAR 63
Enmienda 1 segunda
edición.
Modificación de normas y
Remuneración Secciones
sobre características de
las licencias.
Modifica
Res. # 02971 del 20 Sept 2019
Publicada en el Diario Oficial
N° 51.093 del 01 Oct 2019
Surte Efecto
01 de Octubre de 2019
Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil
Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos
REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA
_______________________________________________________________________________
RAC 63 Ir al ÍNDICE 3
3
Enmiendas 1 a la 170 y 172
Del Anexo 1 del Convenio
sobre Aviación Civil
Internacional OACI.
Armonización con LAR 63
Enmienda 1 primera
edición.
Modificación
parcial
normas
sobre
características
de
las
licencias.
Modifica
Res. # 01283 del 30 Jun 2020
Publicada en el Diario Oficial
N° 51.367 del 06 Jul 2020
Surte Efecto
06 de Julio de 2020
Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil
Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos
REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA
_______________________________________________________________________________
RAC 63 Ir al ÍNDICE 4
PREAMBULO
La República de Colombia, es miembro de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI),
al haber suscrito el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, hecho en Chicago 1944,
aprobado mediante Ley 12 de 1947; y como tal, debe dar cumplimiento a dicho Convenio y a las
normas contenidas en sus Anexos técnicos.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 37 del mencionado Convenio Internacional, los
Estados Parte se comprometieron a colaborar a fin de lograr el más alto grado de uniformidad
posible en sus reglamentaciones, normas, procedimientos y organización relativos a las
aeronaves, personal, aerovías y servicios auxiliares y en todas las cuestiones en que tal
uniformidad facilite y mejore la navegación aérea; para lo cual, la Organización de Aviación Civil
Internacional (OACI) adopta y enmienda las normas, métodos recomendados y procedimientos
internacionales correspondientes, contenidos en los anexos técnicos a dicho Convenio; uno de
ellos el Anexo 1, denominado “Licencias al Personal”.
La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC), como autoridad aeronáutica de
la República de Colombia, en cumplimiento del mandato contenido en el mencionado Artículo 37
del Convenio sobre Aviación Civil Internacional y debidamente facultada por el artículo 1782 del
Código de Comercio, el Artículo 68 de la Ley 336 de 1996 y el artículo 5º del Decreto 260 de
2004, ha expedido los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia (RAC) con fundamento en los
referidos Anexos técnicos al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, hecho en Chicago 1944.
De conformidad con lo establecido en el artículo 1801 del Código de Comercio, corresponde a
la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC), en su calidad de autoridad
aeronáutica, determinar las funciones que deben ser cumplidas por el personal aeronáutico, las
condiciones y requisitos necesarios para su ejercicio, y la expedición de las licencias respectivas.
Igualmente, es función de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC)
armonizar los Reglamentos Aeronáuticos Colombianos (RAC) con las disposiciones que al efecto
promulgue la Organización de Aviación Civil Internacional y garantizar el cumplimiento del
Convenio sobre Aviación Civil Internacional junto con sus Anexos, tal y como se dispone en el
artículo 5° del Decreto 260 de 2004.
Mediante Resolución número 2450 del 19 de diciembre de 1974, modificada íntegramente
mediante Resolución 02616 del 7 de julio de 1999; la Unidad Administrativa Especial de
Aeronáutica Civil (UAEAC), en uso de sus facultades legales, adoptó e incorporó a los
Reglamentos Aeronáuticos de Colombia la Parte Segunda de dichos Reglamentos denominada
“Personal aeronáutico”, la cual ha sido objeto de varias modificaciones parciales posteriores,
desarrollando para Colombia los estándares técnicos contendidos en el Anexo 1 al Convenio
sobre Aviación Civil Internacional, norma que contiene disposiciones sobre licencias al personal
Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil
Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos
REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA
_______________________________________________________________________________
RAC 63 Ir al ÍNDICE 5
aeronáutico, particularmente, entre otras, las relativas a pilotos.
Para facilitar el logro del propósito de uniformidad en sus reglamentaciones aeronáuticas, según
el citado Artículo 37 del Convenio de Chicago de 1944, los estados miembros de la Comisión
Latinoamericana de Aviación Civil (CLAC), a través de sus respectivas autoridades aeronáuticas,
implementaron el Sistema Regional de Cooperación para la Vigilancia de la Seguridad
Operacional (SRVSOP), mediante el cual vienen preparando los Reglamentos Aeronáuticos
Latinoamericanos (LAR), también con fundamento en los Anexos al Convenio sobre Aviación Civil
Internacional, en espera que los Estados miembros desarrollen y armonicen sus reglamentos
nacionales, en torno a los mismos.
Mediante resolución número 06352 del 14 de noviembre de 2013, la Unidad Administrativa
Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC), igualmente adoptó una nueva metodología y sistema de
nomenclatura para los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, en aras de su armonización con
los Reglamentos Aeronáuticos Latinoamericanos (LAR), con lo cual, la Parte Segunda de los
RAC, pasó a denominarse RAC 2, correspondiendo ahora subdividirla en varias partes, una de
ellas relativa a Llicencias para Pilotos y sus Habilitaciones.
El Sistema Regional de Cooperación para la Vigilancia de la Seguridad Operacional (SRVSOP),
propuso a sus miembros la norma LAR 63 “LICENCIAS PARA MIEMBROS DE LA TRIPULACION
DIFERENTES DE PILOTOS”
En aras de guardar la mayor uniformidad posible entre las disposiciones sobre Licencias para
miembros de la tripulación diferentes a pilotos y sus habilitaciones; contenidas en los
Reglamentos Aeronáuticos de Colombia (RAC), con las del Anexo 1 al Convenio sobre Aviación
Civil Internacional, y ahora con las de los Reglamentos Aeronáuticos Latinoamericanos (LAR) y
con los demás países de la Comisión Latinoamericana de Aviación Civil (CLAC), es necesario
armonizar tales disposiciones con la norma LAR 63, adoptando e incorporando a los Reglamentos
Aeronáuticos de Colombia (RAC), una Norma denominada RAC 63, similar a la Norma LAR 63.
Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil
Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos
REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA
_______________________________________________________________________________
RAC 63 Ir al ÍNDICE 6
INDICE
LICENCIAS PARA MIEMBROS DE LA TRIPULACIÓN DIFERENTES DE PILOTOS ............................................................. 9
CAPÍTULO
A Generalidades .................................................................................................................................... 9
63.001
Definiciones y abreviaturas ..................................................................................................................... 9
63.005
Aplicación .............................................................................................................................................. 14
63.010
Autorización para actuar como miembro de la tripulación ................................................................... 14
63.015
Solicitudes y calificaciones ..................................................................................................................... 14
63.020
Validez de las licencias ........................................................................................................................... 15
63.025
Características de las licencias ............................................................................................................... 16
63.030
Convalidación de licencia ...................................................................................................................... 16
63.035
Restricción de las atribuciones de la licencia durante la disminución de la aptitud
psicofísica
............................................................................................................................................................... 18
63.040
Control de uso de sustancias psicoactivas y neurotrópicas .................................................................. 18
63.045
Licencias temporales ............................................................................................................................ 19
63.050
Instrucción reconocida .......................................................................................................................... 19
63.055
Exámenes - Procedimientos generales .................................................................................................. 20
63.060
Exámenes de conocimientos teóricos: Requisitos previos y porcentaje para aprobar ......................... 20
63.065
Exámenes de conocimientos teóricos -Fraudes y otras conductas no autorizadas .............................. 20
63.070
Requisitos previos para las pruebas de pericia en vuelo ....................................................................... 21
63.075
Falsificación, reproducción o alteración de las solicitudes, licencias, certificados, informes o
registros
21
63.080
Cambio de nombre del titular, reemplazo de licencia extraviada o destruida...................................... 22
63.085
Cambios en la Información suministrada .............................................................................................. 22
63.090
Personal de las Fuerzas Armadas en servicio activo o en retiro ........................................................... 22
63.095
Competencia lingüística ........................................................................................................................ 25
63.100
[Reservado] ........................................................................................................................................... 26
CAPÍTULO B
Licencia de Ingeniero de vuelo (Mecánico de a bordo) - IDV .......................................................... 27
63.200
Requisitos generales para obtener la licencia ....................................................................................... 27
63.201
Licencias y habilitaciones ...................................................................................................................... 27
63.205
Requisitos de conocimientos ................................................................................................................. 28
63.210
Requisitos de experiencia aeronáutica .................................................................................................. 29
63.215
Requisitos de instrucción de vuelo y prueba de pericia ........................................................................ 30
63.220
Habilitaciones de tipo de aeronave ....................................................................................................... 31
63.225
Atribuciones del ingeniero de vuelo (mecánico de abordo) ................................................................. 31
Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil
Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos
REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA
_______________________________________________________________________________
RAC 63 Ir al ÍNDICE 7
63.230
Reanudación de Funciones .................................................................................................................... 31
63.235
Periodicidad de los entrenamientos y verificaciones de competencia ................................................. 31
63.240
Habilitación de instructor de ingenieros de vuelo ................................................................................. 32
63.245 a 63.255 [Reservados] .................................................................................................................................... 35
CAPÍTULO C
Licencia de Navegante de vuelo - NDV ............................................................................................ 36
63.300
Requisitos generales para obtener la licencia ....................................................................................... 36
63.305
Requisitos de conocimientos ................................................................................................................. 36
63.315
Requisitos de pericia .............................................................................................................................. 38
63.320
Atribuciones del navegante ................................................................................................................... 39
CAPÍTULO D
Licencia de Tripulante de Cabina -TCP ............................................................................................. 40
63.
400 Requisitos generales para obtener la licencia ................................................................................ 40
63.405
Requisitos de conocimientos ................................................................................................................. 40
(1)
Derecho aéreo ....................................................................................................................................... 40
(2)
Nociones de conocimientos aeronáuticos generales ............................................................................ 40
(3)
Aerodinámica ......................................................................................................................................... 41
(4)
Meteorología Básica .............................................................................................................................. 41
(5)
Obligaciones y responsabilidades .......................................................................................................... 41
(6)
Transporte de mercancías peligrosas .................................................................................................... 41
(7)
Inglés técnico ......................................................................................................................................... 41
(8)
Actuación humana ................................................................................................................................. 41
(9)
Supervivencia ......................................................................................................................................... 41
(10)
Medicina aeroespacial y primeros auxilios ............................................................................................ 42
63.410
Requisitos de experiencia aeronáutica .................................................................................................. 43
63.415
[RESERVADO] ......................................................................................................................................... 44
63.420
Autorizaciones de tipo de aeronave para tripulante de cabina de pasajeros ..................................... 44
63.425 Experiencia reciente ......................................................................................................................................... 45
63.430
Entrenamiento periódico en tierra y verificación de la competencia .................................................. 46
63.435
Renovación de las autorizaciones .......................................................................................................... 47
63.440
Atribuciones del tripulante de cabina ................................................................................................... 47
CAPÍTULO E
OPERADOR RADIOTELEFONISTA DE A BORDO ................................................................................. 48
63.500
Condiciones Generales .......................................................................................................................... 48
APÉNDICE 1
CARACTERÍSTICAS DE LAS LICENCIAS DE TRIPULANTES DIFERENTES DE PILOTOS ........................... 49
APÉNDICE 2
ESCALA DE CALIFICACIÓN DE LA COMPETENCIA LINGÜÍSTICA DE OACI .......................................... 51
Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil
Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos
REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA
_______________________________________________________________________________
RAC 63 Ir al ÍNDICE 8
ESCALA DE CALIFICACION DE LA COMPETENCIA LINGÜÍSTICA DE LA OACI ................................................................. 52
NORMAS DE TRANSICIÓN ............................................................................................................................................ 56
Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil
Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos
REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA
_______________________________________________________________________________
RAC 63 Ir al ÍNDICE 9
RAC 63
LICENCIAS PARA MIEMBROS DE LA TRIPULACIÓN DIFERENTES DE PILOTOS
CAPÍTULO A
Generalidades
63.001 Definiciones y abreviaturas
(a) Para los propósitos de este reglamento, los términos y expresiones que a continuación se
relacionan, tienen el siguiente significado:
Actuación humana. Capacidades y limitaciones humanas que repercuten en la seguridad y
eficiencia de las operaciones aeronáuticas.
Aeronave. Toda máquina que puede sustentarse en la atmósfera por reacciones del aire que
no sean las reacciones del mismo contra la superficie de la tierra.
Aeronave (tipo de). Todas las aeronaves de un mismo diseño básico con sus
modificaciones, excepto las que alteran su manejo o sus características de vuelo.
Amenaza. Suceso o error que está fuera del control de la persona que se encarga de la
operación, aumenta la complejidad de la operación y que deben manejarse para mantener
el margen de seguridad
Aptitud para el vuelo. La aplicación conveniente del buen juicio, conocimientos sólidos,
pericias y actitudes bien consolidadas para lograr los objetivos de vuelo.
Autorización. Permiso inscrito en un documento aceptable para la UAEAC, expedido por el
explotador de servicios aéreos y asociado a una licencia básica de personal aeronáutico, en
la que se especifican condiciones especiales, atribuciones o restricciones, referentes a dicha
autorización.
Nota: Definición adicionada conforme al ARTICULO PRIMERO de la Resolución Nº. 02971 del 20 de
Septiembre de 2019. Publicada en el Diario Oficial Nº. 51.093 del 01 de Octubre de 2019.
Avión (aeroplano). Aerodino propulsado por motor, más pesado que el aire, que debe su
sustentación en vuelo principalmente a reacciones aerodinámicas ejercidas sobre superficies
que permanecen fijas en determinadas condiciones de vuelo.
Centro de Instrucción de Aeronáutica Civil (CIAC). Es una organización de instrucción
certificada conforme al RAC 141, destinada a brindar capacitación inicial para la formación
de tripulantes de vuelo, tripulantes de cabina y despachadores de vuelo solicitantes de una
licencia aeronáutica requerida en los RAC 61, 63 y el capítulo C del RAC 65.
Nota: Definición adicionada conforme al ARTICULO PRIMERO de la Resolución Nº. 02971 del 20 de
Septiembre de 2019. Publicada en el Diario Oficial Nº. 51.093 del 01 de Octubre de 2019.
Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil
Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos
REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA
_______________________________________________________________________________
RAC 63 Ir al ÍNDICE 10
Centro de Entrenamiento de Aeronáutica Civil (CEAC). Es una organización certificada
conforme al RAC 142, que provee instrucción, entrenamiento, pruebas y verificaciones bajo
contrato u otros arreglos para miembros de tripulación de vuelo.
Nota: Definición adicionada conforme al ARTICULO PRIMERO de la Resolución Nº. 02971 del 20 de
Septiembre de 2019. Publicada en el Diario Oficial Nº. 51.093 del 01 de Octubre de 2019.
Competencia. La combinación de pericias, conocimientos y actitudes que se requiere para
desempeñar una tarea ajustándose a la norma prescrita.
Convalidación (de una licencia). Medida adoptada por la UAEAC, mediante la cual, en
vez de otorgar su propia licencia, reconoce como equivalente a la suya, la otorgada por otro
Estado contratante de OACI.
Nota: Definición modificada conforme al ARTICULO PRIMERO de la Resolución Nº. 02971 del 20 de
Septiembre de 2019. Publicada en el Diario Oficial Nº. 51.093 del 01 de Octubre de 2019.
Dispositivo de instrucción de cabina (CTD). Equipo de los que se describen a
continuación, que puede recrear situaciones reales para impartir una instrucción eficaz en los
procedimientos de seguridad operacional y en situaciones anormales y/o de emergencia en
la cabina de pasajeros:
(1)
Simulador de Cabina: Equipo que proporciona una representación exacta de la cabina
de pasajeros de un tipo particular de aeronave con movimiento, hasta el punto de que
simula positivamente las funciones de los mandos de las instalaciones y sistemas
mecánicos, eléctricos, electrónicos, etc. de a bordo, el medio ambiente normal de los
miembros de la tripulación de cabina, y las características de ese tipo de aeronave.
(2)
Maqueta: Equipo de instrucción que es una réplica parcial y funcional de una aeronave
real sin movimiento o una aeronave en desuso equipada apropiadamente para la
función a cumplir.
Una maqueta puede ser genérica cuando se utiliza en el programa de formación básica
para la expedición de una licencia de TCP. Para el caso de las autorizaciones que un
explotador de servicios aéreos comerciales expida a un TCP, la maqueta (si se usa)
debe ser fiel reflejo de la cabina de pasajeros de acuerdo al tipo de aeronave a
autorizar.
Nota.- Una aeronave en desuso equipada se considera una maqueta genérica.
Clases de maqueta:
-
Maqueta de cabina de pasajeros: Es aquella que, por sus dimensiones,
equipamiento y espacios, reproduce la cabina de pasajeros de un avión o
segmento de él, ya sea de un tipo específico o en forma genérica.
-
Maqueta de salidas: Es aquella que por su funcionalidad permite entrenar y verificar
la operación de salidas en situaciones normales y de emergencia, de un tipo
específico de aeronave de las que opera el explotador.
Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil
Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos
REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA
_______________________________________________________________________________
RAC 63 Ir al ÍNDICE 11
Nota.- Los Dispositivos de instrucción de cabina – CTD deben ser aprobados por la UAEAC.
Nota: Definición adicionada conforme al ARTICULO PRIMERO de la Resolución Nº. 02971 del 20 de
Septiembre de 2019. Publicada en el Diario Oficial Nº. 51.093 del 01 de Octubre de 2019.
Dispositivo de instrucción para simulación de vuelo (FSTD). Cualquier equipo de los
que se describen a continuación, en los cuales se simulan en tierra las condiciones de vuelo:
(1) Simulador de vuelo (FFS). Equipo que proporciona una representación muy similar
del puesto de pilotaje de un tipo particular de aeronave, hasta el punto de que simula
positivamente las funciones de los mandos de las instalaciones y sistemas
mecánicos, eléctricos, electrónicos, etc., de a bordo, el medio ambiente normal de los
miembros de la tripulación de vuelo, y la performance y las características de vuelo de
ese tipo de aeronave.
(2) Entrenador para procedimientos de vuelo (FTD). Equipo que reproduce con toda
fidelidad el medio ambiente del puesto de pilotaje y que simula las indicaciones de los
instrumentos, las funciones simples de los mandos de las instalaciones y sistemas
mecánicos, eléctricos, electrónicos, etc., de a bordo, y la performance y las características
de vuelo de las aeronaves de una clase determinada.
(3) Entrenador básico de vuelo por instrumentos. Equipo que está equipado con los
instrumentos apropiados y que simula el medio ambiente del puesto de pilotaje de
una aeronave en vuelo, en condiciones de vuelo por instrumentos.
Nota: Definición modificada conforme al ARTICULO PRIMERO de la Resolución Nº. 02971 del 20 de
Septiembre de 2019. Publicada en el Diario Oficial Nº. 51.093 del 01 de Octubre de 2019.
Error. Acción u omisión de la persona encargada de la operación, que da lugar a desviaciones
de las intenciones o expectativas de la organización o de la persona encargada de la operación.
Experiencia reciente. Es la experiencia obligatoria, como cursos de repaso, horas de vuelo,
verificación de competencia, cursos mandatorios, etc. que, en un período de tiempo determinado,
debe tener el titular de una licencia para poder ejercer las funciones propias de sus
habilitaciones o autorizaciones, según sea aplicable.
Habilitación. Autorización inscrita en una licencia de personal aeronáutico o asociado con ella,
y de la cual forma parte, en la que se especifican condiciones especiales, atribuciones o
restricciones referentes a dicha licencia.
Instrucción reconocida. Instrucción que se imparte en el marco de un programa especial
aprobado por la UAEAC y sujeto a su vigilancia.
Nota: Definición modificada conforme al ARTICULO SEGUNDO de la Resolución Nº. 01283 del 30 de
Junio de 2020. Publicada en el Diario Oficial Nº. 51.367 del 06 de Julio de 2020.
Licencia. Documento oficial otorgado por la UAEAC, que indica la especialidad aeronáutica del
titular y las restricciones en caso de haberlas y le otorga la facultad para desempeñar las
atribuciones de la licencia o habilitaciones expresamente consignadas en ella.
Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil
Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos
REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA
_______________________________________________________________________________
RAC 63 Ir al ÍNDICE 12
Libro personal de vuelo (bitácora). Libro personal que debe llevar y mantener actualizado,
cada piloto, copiloto e ingeniero de vuelo, en el cual debe consignar la información relativa a los
vuelos realzados por él, para acreditar su experiencia.
Manejo de amenazas. Detección de amenazas y respuesta a ellas con contramedidas que
reduzcan o eliminen las consecuencias y disminuyan la posibilidad de errores o estados no
deseados.
Manejo de errores. Detección de errores y respuesta a ellos con contramedidas que reduzcan o
eliminen las consecuencias y disminuyan la probabilidad de errores o estados no deseados.
Maqueta de avión. Dispositivo para entrenamiento de Tripulantes de Cabina de Pasajeros, que
por sus dimensiones reales, equipamiento y espacios, reproduce la cabina de pasajeros o un
avión o segmento de él, ya sea de un tipo específico o en forma genérica, con capacidad de más
de veinte (20) sillas; incluyendo además, puerta(s) normal(es) y de emergencia, iluminación
interior, letreros, sistema de altavoz, tobogán y demás equipos que usualmente deben operar
dichos tripulantes durante situaciones normales, anormales y de emergencia; los cuales deben
encontrase funcionales y en buen estado, para sus fines didácticos.
Miembro de la tripulación. Persona titular de la correspondiente licencia a quien el explotador
asigna obligaciones que ha de cumplir a bordo, durante el período de servicio de vuelo.
Nota: Definición modificada conforme al ARTICULO PRIMERO de la Resolución Nº. 02971 del 20 de
Septiembre de 2019. Publicada en el Diario Oficial Nº. 51.093 del 01 de Octubre de 2019.
Miembro de la tripulación de Cabina (TCP). Miembro de la tripulación que, en interés de la
seguridad de los pasajeros, cumple las obligaciones que le asigne el explotador o el piloto al
mando de la aeronave.
Nota: Definición modificada conforme al ARTICULO PRIMERO de la Resolución Nº. 02971 del 20 de
Septiembre de 2019. Publicada en el Diario Oficial Nº. 51.093 del 01 de Octubre de 2019.
Miembro de la tripulación de vuelo. Miembro de la tripulación de cabina de mando, titular de la
correspondiente licencia, a quien se asignan obligaciones esenciales para la operación de una
aeronave durante el período de servicio de vuelo.
Nota: Definición modificada conforme al ARTICULO PRIMERO de la Resolución Nº. 02971 del 20 de
Septiembre de 2019. Publicada en el Diario Oficial Nº. 51.093 del 01 de Octubre de 2019.
Organización de instrucción reconocida. Entidad aprobada y supervisada por la UAEAC de
conformidad con los requisitos del Anexo 1 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional. Se
refiere a los centros de instrucción y de entrenamiento aprobados por la UAEAC de acuerdo con
los RAC 141, 142 y 147.
Nota: Definición adicionada conforme al ARTICULO PRIMERO de la Resolución Nº. 01283 del 30 de Junio
de 2020. Publicada en el Diario Oficial Nº. 51.367 del 06 de Julio de 2020.
Prueba de pericia. Corresponde a la evaluación inicial para la obtención de una licencia,
habilitación o autorización.
Nota: Definición adicionada conforme al ARTICULO PRIMERO de la Resolución Nº. 02971 del 20 de
Septiembre de 2019. Publicada en el Diario Oficial Nº. 51.093 del 01 de Octubre de 2019.
Renovación. Decisión administrativa por la cual al titular de una licencia se le restablece la o las
Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil
Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos
REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA
_______________________________________________________________________________
RAC 63 Ir al ÍNDICE 13
atribuciones que la misma le confiere, una vez cumplido con los requisitos establecidos en el
presente reglamento.
Nota: Definición modificada conforme al ARTICULO PRIMERO de la Resolución Nº. 02971 del 20 de
Septiembre de 2019. Publicada en el Diario Oficial Nº. 51.093 del 01 de Octubre de 2019.
Sustancias psicoactivas. El alcohol, los opiáceos, los canabinoides, los sedativos e hipnóticos,
la cocaína, otros psicoestimulantes, los alucinógenos y los disolventes volátiles, con exclusión del
tabaco y la cafeína y los que consideren las normas legales vigentes en cada Estado.
Tipo de Aeronave. Todas las aeronaves de un mismo diseño básico con sus modificaciones,
excepto las que alteran su manejo o sus características de vuelo.
Nota: Definición adicionada conforme al ARTICULO PRIMERO de la Resolución Nº. 02971 del 20 de
Septiembre de 2019. Publicada en el Diario Oficial Nº. 51.093 del 01 de Octubre de 2019.
Uso problemático de ciertas sustancias. El uso de una o más sustancias psicoactivas y
neurotrópicas, sean estimulantes, depresoras, alucinógenas, reguladoras o moduladoras de
funciones neurosensoriales o neuromusculares críticas en aviación (administradas por indicación
médica reglada o inadecuadamente cumplida, o automedicada sin prescripción médica), por el
personal aeronáutico, de manera que:
(1) Constituya un riesgo directo para quien las usa o ponga en peligro las vidas, la salud o
el bienestar de otros; o
(2) Provoque o empeore un problema o desorden de carácter ocupacional, social, mental o
físico.
(3) Las abreviaturas que se utilizan en el presente reglamento, tienen el siguiente
significado:
UAEAC Abreviatura que identifica a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil
(Aerocivil), entidad estatal que en la república de Colombia es la autoridad en materia aeronáutica
y aeroportuaria. La naturaleza jurídica, objetivos y funciones de la Unidad Administrativa Especial
de Aeronáutica Civil (Aerocivil), están previstas en el Decreto 260 de 2004.
Verificación de competencia. Evaluación periódica realizada al titular de una licencia para
mantener una habilitación o una autorización en el caso del TCP.
Nota: Definición adicionada conforme al ARTICULO PRIMERO de la Resolución Nº. 02971 del 20 de
Septiembre de 2019. Publicada en el Diario Oficial Nº. 51.093 del 01 de Octubre de 2019.
CEA
Centro de Estudios Aeronáuticos.
CEAC Centro de Entrenamiento de Aeronáutica Civil.”
CIAC Centro de Instrucción de Aeronáutica Civil
Nota: Definiciónes adicionadas conforme al ARTICULO PRIMERO de la Resolución Nº. 02971 del 20 de
Septiembre de 2019. Publicada en el Diario Oficial Nº. 51.093 del 01 de Octubre de 2019.
Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil
Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos
REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA
_______________________________________________________________________________
RAC 63 Ir al ÍNDICE 14
63.005 Aplicación
(a)
Este reglamento establece los requisitos para el otorgamiento de las siguientes
licencias y sus habilitaciones o autorizaciones, según sea aplicable y las reglas de
operación general para sus titulares:
(1) Ingeniero de Vuelo – IDV
(2) Navegante de vuelo – NDV
(3) Tripulante de cabina de pasajeros – TCP
(b) Este reglamento también aplica a todo el personal aeronáutico extranjero que haya
convalidado alguna de las licencias anteriores.
Nota: Sección modificada conforme al ARTICULO SEGUNDO de la Resolución Nº. 02971 del 20 de
Septiembre de 2019. Publicada en el Diario Oficial Nº. 51.093 del 01 de Octubre de 2019.
63.010 Autorización para actuar como miembro de la tripulación
(a) Licencia de miembro de tripulación:
Ninguna persona puede actuar como miembro de la tripulación, a menos que dicha persona
sea titular y porte una licencia con sus habilitaciones cuando sea aplicable y certificado
médico válidos y apropiados a las funciones que haya de ejercer, expedida por el Estado
de matrícula de la aeronave o expedida por otro Estado y convalidada por el de matrícula de
la aeronave.
(b) Certificado médico aeronáutico:
Ninguna persona puede actuar como miembro de la tripulación de una aeronave con
licencia otorgada de conformidad con este reglamento, a menos que dicha persona sea
titular de un certificado médico vigente que corresponda a dicha licencia, otorgado conforme
al RAC 67.
(c) Inspección de Certificados:
El titular de una licencia y sus habilitaciones, o autorizaciones según corresponda y de un
certificado médico, otorgados en virtud de este Reglamento y del RAC 67, debe
presentarlos, cuando así lo soliciten los funcionarios correspondientes de la UAEAC.
Nota: Sección modificada conforme al ARTICULO SEGUNDO de la Resolución Nº. 02971 del 20 de
Septiembre de 2019. Publicada en el Diario Oficial Nº. 51.093 del 01 de Octubre de 2019.
63.015 Solicitudes y calificaciones
(a) La solicitud para el otorgamiento de una licencia y/o una habilitación de acuerdo con
este reglamento cuando sea aplicable, se realizará ante la UAEAC, Grupo Licencias de
Personal de la Secretaría de Seguridad Operacional y de la Aviación Civil.
Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil
Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos
REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA
_______________________________________________________________________________
RAC 63 Ir al ÍNDICE 15
(b) El solicitante que reúna los requisitos establecidos en este Reglamento puede obtener
una licencia apropiada con sus correspondientes habilitaciones cuando corresponda.
(c) Al solicitante de una licencia, que posea un certificado médico aeronáutico expedido de
acuerdo con el RAC 67, con limitaciones anotadas, pero que reúne todos los demás
requisitos para dicha licencia, se le otorgará la licencia con tales limitaciones.
(d) A menos que la UAEAC autorice lo contrario, la persona cuya licencia haya sido suspendida
no podrá solicitar una licencia y/o habilitación a una licencia durante el período de suspensión
de la misma.
(e) A menos que el acto administrativo que revoca o cancela una licencia especifique lo
contrario, la persona cuya licencia haya sido revocada o cancelada, no podrá solicitar la
misma licencia. No obstante, en el caso de la cancelación (por causa diferente a la edad de
su titular), el sancionado que haya observado buena conducta y no haya incurrido en ninguna
infracción en el desempeño de cualquier otra actividad aeronáutica, durante al menos seis
(6) años contados desde la ejecutoria de la sanción, podrá solicitar la expedición de una
nueva licencia, igual a la cancelada cumpliendo en debida forma la totalidad de sus
requisitos.
(f) La UAEAC se abstendrá de validar u otorgar licencias, certificaciones o autorizaciones
de cualquier orden, a personas con sanciones ejecutoriadas pendientes de cumplimiento,
hasta tanto dichas sanciones sean debidamente canceladas o cumplidas.
(g) Devolución de la licencia. El titular de una licencia otorgada de acuerdo con este reglamento,
que haya sido suspendida, revocada o cancelada mediante acto administrativo, deberá
devolverla a la UAEAC tan pronto quede ejecutoriada la decisión.
Nota: Sección modificada conforme al ARTICULO SEGUNDO de la Resolución Nº. 02971 del 20 de
Septiembre de 2019. Publicada en el Diario Oficial Nº. 51.093 del 01 de Octubre de 2019.
63.020 Validez de las licencias
Una licencia otorgada bajo este Reglamento será permanente e indefinida en el tiempo, sin
perjuicio de lo cual:
(a) Las atribuciones que la licencia confiere a su titular solo podrán ejercerse cuando se cumplan
los siguientes requisitos:
(1) El Certificado médico se encuentre vigente.
(2) Se encuentren válidas las habilitaciones o autorizaciones, según sea aplicable.
(3) Se acredite la experiencia reciente establecida en los RAC 121, secciones 121.1775 y
121.1780 y 135.1170 para el IDV y el NDV, según aplique; así como en la Sección 63.425
de este reglamento para la licencia de TCP.
(4) Se cumpla con el programa de instrucción aprobado por la UAEAC conforme a los
Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil
Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos
REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA
_______________________________________________________________________________
RAC 63 Ir al ÍNDICE 16
requisitos del RAC 121 Capítulo K y RAC 135 Capítulo H según corresponda; así como
lo establecido en la Sección 63.430 de este reglamento.
(b) Las atribuciones de la licencia no podrán ser ejercidas si el titular ha renunciado a la licencia
o ésta ha sido suspendida, revocada o cancelada por la UAEAC.
(c) Cuando se haya otorgado una licencia, la UAEAC se asegurará de que otros Estados parte
en el Convenio Sobre Aviación Civil Internacional, puedan cerciorarse de su vigencia.
Nota: Sección modificada conforme al ARTICULO SEGUNDO de la Resolución Nº. 02971 del 20 de
Septiembre de 2019. Publicada en el Diario Oficial Nº. 51.093 del 01 de Octubre de 2019.
63.025 Características de las licencias
(a) Las licencias que la UAEAC expida, de conformidad con las disposiciones pertinentes de
este reglamento, podrán ser en medio digital o en medio físico a solicitud de su titular y se
ajustarán a las características indicadas en el Apéndice 1 de este Reglamento.
(b) Los datos que figuran en la licencia se deben numerar uniformemente en números romanos,
de modo que en cualquier licencia se refieran siempre al mismo dato, cualquiera que sea la
disposición de la licencia.
(c) Las licencias se expedirán en el idioma español (castellano) con traducción al idioma inglés
de los datos I), II), VI), IX), XIII) y XIV), conforme se indica en el Apéndice 1. Cuando se
convalide una licencia conforme con lo previsto en la sección 63.030, se incluirá una
traducción al idioma inglés del plazo de validez de la autorización y toda restricción o
limitación que se establezca.
(d) Para las licencias que sean expelidas en medio físico, el papel utilizado deberá ser de primera
calidad. También puede utilizarse otro material, incluyendo tarjetas plásticas, que permitan
insertar de manera clara e indeleble los datos correspondientes.
Nota: Sección modificada conforme al ARTICULO SEGUNDO de la Resolución Nº. 02971 del 20 de
Septiembre de 2019. Publicada en el Diario Oficial Nº. 51.093 del 01 de Octubre de 2019.
63.030 Convalidación de licencia
(a) Sin perjuicio del cumplimiento de las normas migratorias y laborales de la República de
Colombia, la UAEAC podrá convalidar una licencia extranjera otorgada por otro Estado parte
en el Convenio sobre Aviación Civil Internacional.
(b) Para ello, la UAEAC podrá otorgar una de las licencias de personal aeronáutico previstas en
este Reglamento, o en vez de otorgar una licencia, hará constar la convalidación mediante
autorización apropiada que acompañará a la licencia extranjera y reconocerá a ésta como
equivalente a la licencia otorgada por la UAEAC.
(c) La UAEAC podrá restringir la autorización a un lapso de tiempo determinado y/o, a
atribuciones específicas, precisando en la convalidación las atribuciones de la licencia que
se aceptan como equivalentes.
Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil
Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos
REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA
_______________________________________________________________________________
RAC 63 Ir al ÍNDICE 17
(d) La validez de la convalidación no excederá el plazo de validez de la licencia extranjera, lo
cual deberá constar en el documento pertinente. La autorización perderá su validez en el
caso que la licencia respecto a la cual se haya conferido la misma, sea revocada o
suspendida.
(e) Solamente serán convalidadas las licencias originales emitidas con base al cumplimiento de
los requisitos aplicables en un mismo Estado, los cuales deberán ser similares o superiores
a los establecidos en este reglamento.
(f) Para los fines de una convalidación, el solicitante deberá cumplir con los siguientes
documentos y requisitos:
(1)
Solicitud de acuerdo con la forma, modelo y procedimiento establecido por la UAEAC.
(2)
Comprobación de la experiencia reciente a través de un documento aceptable por la
UAEAC.
(3)
Documento de identidad dependiendo del estatus migratorio del solicitante (cédula de
ciudanía, extranjería o pasaporte).
(4)
Copia de la licencia y del certificado médico aeronáutico extranjero vigente.
(5)
Aprobar una evaluación de conocimientos respecto a las diferencias en los
Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, apropiada a la licencia que se pretende
convalidar.
(6) Aprobar una evaluación de competencia lingüística en el idioma español (Castellano).
Nota 1.- La prueba de competencia lingüística puede ser el examen para Diploma de
Español como Lengua Extranjera – DELE o uno equivalente aceptable para la UAEAC.
Nota 2.- No será necesaria la evaluación si el solicitante tiene el español como lengua
nativa o si ha presentado satisfactoriamente el examen teórico requerido y la prueba de
pericia para la licencia en idioma español.
(7) Aprobar una prueba de pericia, aplicable a la licencia que pretende convalidar. Para
el caso del TCP, la convalidación aplica a la licencia básica y la prueba de pericia estará
a cargo del explotador de servicios aéreos.
(8) Visa de trabajo para la República de Colombia, conforme sea exigible.
(g) La licencia y certificado médico requeridos deberán estar en el idioma español (Castellano)
o en el idioma inglés; de lo contrario, deberá presentarse traducción oficial de los mismos.
(h) Para todos los casos se realizará una consulta a la autoridad que expidió la licencia que
se convalida, como mínimo, sobre lo siguiente: expedición de la licencia, validez de la
licencia y habilitaciones del titular, clase y vencimiento del certificado médico aeronáutico,
Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil
Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos
REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA
_______________________________________________________________________________
RAC 63 Ir al ÍNDICE 18
vencimientos, limitaciones, suspensiones y/o revocaciones, previo al otorgamiento de la
convalidación.
(i) La validez y la vigencia de la aptitud psicofísica debe corresponder a la exigible en el RAC
67; si la validez no concuerda con lo previsto en dicho reglamento, se requerirá una nueva
evaluación médica por parte de la UAEAC.
Nota: Sección modificada conforme al ARTICULO SEGUNDO de la Resolución Nº. 02971 del 20 de
Septiembre de 2019. Publicada en el Diario Oficial Nº. 51.093 del 01 de Octubre de 2019.
63.035 Restricción de las atribuciones de la licencia durante la disminución de la aptitud
psicofísica
(a) El titular de una licencia prevista en este reglamento no podrá ejercer las atribuciones que
ésta le confiere, cuando perciba, sea advertido o conozca, con base en sospecha fundada o
hecho comprobado, que ha surgido un incumplimiento en tiempo real de los requisitos
psicofísicos contenidos en el RAC 67, sea temporal o permanente y sin importar el plazo que
reste de la validez de la respectiva licencia.
(b) El titular de una licencia de que trata este reglamento debe comunicar inmediatamente
al Grupo Factores Humanos, Educación Y Certificación Aeromédica todo probable
incumplimiento que surja de los requisitos psicofísicos establecidos en el RAC 67. La UAEAC
tratará dicha información conforme con el principio de confidencialidad propia de la historia
clínica y con el único fin de adoptar las acciones correspondientes que procedan para
minimizar los riesgos en prevención de incidentes y accidentes de aviación.
(c) La UAEAC se asegurará que las licencias o incapacidades medicas del personal aeronáutico,
sean refrendados por el área de medicina de aviación de la UAEAC, sin perjuicio de su
trámite ante el empleador y/o los organismos y/o autoridades del sector salud, del trabajo
y de previsión social, con el objeto de controlar la disminución de aptitud psicofísica
correspondiente y su recuperación al término del periodo de rehabilitación y/o terapia
inhabilitante para el ejercicio seguro de la respectiva licencia aeronáutica.
Nota: Sección modificada conforme al ARTICULO SEGUNDO de la Resolución Nº. 02971 del 20 de
Septiembre de 2019. Publicada en el Diario Oficial Nº. 51.093 del 01 de Octubre de 2019.
63.040 Control de uso de sustancias psicoactivas y neurotrópicas
(a) El titular de una licencia prevista en este Reglamento no debe ejercer las atribuciones que
su licencia y las habilitaciones o autorizaciones conexas (según sea aplicable) le confieren,
mientras se encuentre bajo los efectos directos o ulteriores de cualquier sustancia psicoactiva
y neurotrópica, sea estimulante, depresora, reguladora o moduladora de funciones
neurosensoriales o neuromusculares críticas en aviación (sea o no indicada por un médico,
si fuese terapéutica), que por su acción psicofisiológica, puede impedirle ejercer dichas
atribuciones en forma segura y apropiada.
(b) El titular de una licencia prevista en este Reglamento debe abstenerse de todo abuso
de sustancias psicoactivas y neurotrópicas, sean estimulantes, depresoras, reguladoras o
moduladoras de funciones neurosensoriales, cognitivas o neuromusculares críticas en
Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil
Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos
REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA
_______________________________________________________________________________
RAC 63 Ir al ÍNDICE 19
aviación y de cualquier otro uso indebido de las mismas.
(c) La UAEAC determinará las normas y los procedimientos para el control del uso de
sustancias psicoactivas y neurotrópicas, sean estimulantes, depresoras, reguladoras o
moduladoras de funciones neurosensoriales o neuromusculares críticas en aviación. Así
mismo, establecerá las medidas para evitar, prevenir, medir e investigar en todo tiempo, el
uso problemático de ciertas sustancias.
(d) El titular de una licencia prevista en este reglamento que se rehúse a hacerse una medición
o análisis requerido por la UAEAC dará lugar a:
(1) Rechazo de una solicitud para cualquier licencia, habilitación o autorización emitida o
por emitir bajo los RAC 61, 63 o 65 durante al menos un (1) año contado a partir de la
fecha de dicha negativa, y
(2) Suspensión inmediata del ejercicio de cualquier licencia, habilitación o autorización
válidamente emitida bajo el los RAC 61, 63 o 65, sin perjuicio de las actuaciones
establecidas conforme al RAC 13 Régimen Sancionatorio.”
(e) Los titulares de licencias que hagan cualquier uso indebido de sustancias psicoactivas y
neurotrópicas de toda clase y tipo sean estimulantes, depresoras, reguladoras o moduladoras
de funciones neurosensoriales o neuromusculares críticas en aviación, que sean
oportunamente identificados, deben ser retirados del ejercicio de funciones críticas o
sensibles para la seguridad aérea.
Nota: Sección modificada conforme al ARTICULO SEGUNDO de la Resolución Nº. 02971 del 20 de
Septiembre de 2019. Publicada en el Diario Oficial Nº. 51.093 del 01 de Octubre de 2019.
63.045 Licencias temporales
(a) La UAEAC podrá emitir una licencia de carácter temporal para tripulante por un período de
ciento ochenta (180) días calendario, prorrogables hasta por noventa (90) días calendario, como
máximo. Durante este período el solicitante debe obtener la licencia definitiva.
(b) La licencia temporal caduca al vencimiento del plazo de validez establecido o en el
momento de entrega de la definitiva o en caso de alguna irregularidad observada que no
permita la emisión de la licencia definitiva.
Nota: Sección modificada conforme al ARTICULO SEGUNDO de la Resolución Nº. 02971 del 20 de
Septiembre de 2019. Publicada en el Diario Oficial Nº. 51.093 del 01 de Octubre de 2019.
63.050 Instrucción reconocida
La instrucción reconocida es la proporcionada por los centros de instrucción o entrenamiento
aprobados por la UAEAC, así como por los operadores a través de sus programas de
entrenamiento aprobados por esta autoridad, los cuales están dedicados a impartir cursos de
instrucción ajustados a un plan o programa de estudios llevados a cabo sistemáticamente, sin
interrupción y bajo estricta vigilancia, de acuerdo a los procedimientos descritos en los
reglamentos aplicables, según corresponda.
Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil
Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos
REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA
_______________________________________________________________________________
RAC 63 Ir al ÍNDICE 20
Nota: Sección modificada conforme al ARTICULO TERCERO de la Resolución Nº. 01283 del 30 de Junio
de 2020. Publicada en el Diario Oficial Nº. 51.367 del 06 de Julio de 2020.
63.055 Exámenes - Procedimientos generales
Los exámenes establecidos en este reglamento se realizan en el lugar, fecha, hora y ante la
persona que establezca la UAEAC, previo pago de los derechos correspondientes.
Nota: Sección modificada conforme al ARTICULO SEGUNDO de la Resolución Nº. 02971 del 20 de
Septiembre de 2019. Publicada en el Diario Oficial Nº. 51.093 del 01 de Octubre de 2019.
63.060 Exámenes de conocimientos teóricos: Requisitos previos y porcentaje para aprobar
(a) El solicitante para un examen de conocimientos teóricos debe:
(1) Demostrar que ha completado satisfactoriamente la instrucción teórica requerida por
este reglamento para la licencia o habilitación de que se trate.
(2) Acreditar su identidad mediante el documento válido apropiado.
(b) El porcentaje mínimo para aprobar un examen teórico general y por área de conocimientos
debe ser de setenta y cinco (75%) por ciento de aciertos. Cuando el examen esté destinado
a obtener una autorización como instructor, examinador o Inspector, en cualquiera de sus
modalidades, el porcentaje de aprobación no podrá ser inferior al ochenta y cinco por ciento
(85%).
(c) El solicitante que no apruebe un examen de conocimientos teóricos puede solicitar una
repetición del mismo:
(1) Treinta (30) días después de la fecha del examen anterior, o
(2) Antes de treinta (30) días si el solicitante presenta una declaración firmada por CIAC
certificado, en la que conste que ha recibido instrucción complementaria apropiada al
examen que pretende presentar ante la UAEAC.
(d) En caso de que el postulante no apruebe un examen de conocimientos teóricos en tres (3)
oportunidades, deberá retornar a un CIAC certificado, para cursar y aprobar un curso teórico
completo y apropiado.
(e) La UAEAC podrá autorizar a los Centros de Entrenamiento Aeronáutico o Centros de
Instrucción Aeronáutica, para que estos efectúen los exámenes teóricos de que trata la
presente sección.
63.065 Exámenes de conocimientos teóricos -Fraudes y otras conductas no autorizadas
(a) La persona que participa en un examen de conocimientos teóricos no puede:
(1) Copiar o remover intencionalmente un examen escrito.
Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil
Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos
REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA
_______________________________________________________________________________
RAC 63 Ir al ÍNDICE 21
(2) Entregar o recibir de otro solicitante cualquier parte o copia del examen escrito.
(3) Ayudar o recibir ayuda en el examen de conocimientos durante el período en que está
siendo presentado.
(4) Suplantar o hacerse suplantar, para presentar el examen total o parcialmente, por o a
nombre de otra persona.
(5) Usar cualquier material o ayuda no autorizado durante el examen.
(b) A la persona que cometa los actos descritos en el párrafo (a) de esta sección, le será
suspendido y retirado el formulario de examen y no podrá participar en un nuevo examen
hasta transcurrido un (1) año de la fecha del anterior.
Nota: Sección modificada conforme al ARTICULO SEGUNDO de la Resolución Nº. 02971 del 20 de
Septiembre de 2019. Publicada en el Diario Oficial Nº. 51.093 del 01 de Octubre de 2019.
63.070 Requisitos previos para las pruebas de pericia en vuelo
Para rendir una prueba de pericia para el otorgamiento de una licencia, y/o para una habilitación,
el solicitante debe:
(a) Haber aprobado el examen de conocimientos teóricos requerido dentro de los doce (12)
meses precedentes a la fecha de la prueba de pericia de vuelo, transcurrido este plazo el
examen debe ser repetido en su totalidad.
(b) Haber recibido la instrucción y acreditar la experiencia de vuelo aplicable, prescrita en este
reglamento.
(c) Ser titular de un certificado médico aeronáutico vigente y apropiado a la licencia, y
(d) Reunir el requisito de edad para el otorgamiento de la licencia que solicita
63.075 Falsificación, reproducción o alteración de las solicitudes, licencias, certificados,
informes o registros
(a) Ninguna persona puede realizar:
(1) Cualquier declaración fraudulenta o intencionalmente falsa en cualquier solicitud para
una licencia, habilitación o duplicado de éstos.
(2) Cualquier ingreso de datos fraudulentos o intencionalmente falsos en un libro de vuelo
personal (bitácora), registro, o reporte que se requiera para la demostración del
cumplimiento de cualquier requisito para el otorgamiento, o ejercicio de los privilegios,
de cualquier licencia o habilitación de este reglamento.
Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil
Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos
REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA
_______________________________________________________________________________
RAC 63 Ir al ÍNDICE 22
(3) Cualquier reproducción, con propósitos fraudulentos, de cualquier licencia o habilitación
establecida en este reglamento.
(4) Cualquier alteración de una licencia o habilitación establecida en este
reglamento.
(5) Aportar documentos inconsistentes para sustentar el cumplimiento de cualquier requisito
exigible para una licencia, habilitación o duplicado de éstos.
(b) La comisión de un acto prohibido establecido en el párrafo (a) de esta sección, es motivo
para suspender o cancelar de inmediato cualquier licencia o habilitación que posea la
persona.
(c) Sin perjuicio de lo previsto en los literales anteriores, quien tenga conocimiento de la comisión
de las conductas antes descritas, debe informar a su superior jerárquico o a la UAEAC de
dicha situación y formular la correspondiente denuncia ante la autoridad competente.
63.080 Cambio de nombre del titular, reemplazo de licencia extraviada o destruida
Sin perjuicio del pago de los derechos establecidos por la UAEAC:
(a) Toda solicitud de cambio de nombre en una licencia otorgada en virtud de este reglamento,
debe ir acompañada de la licencia vigente del postulante y otro documento que de acuerdo
a la ley, acredite el cambio. Los documentos le serán devueltos al titular, después de la
verificación correspondiente. Toda solicitud de reemplazo de una licencia extraviada o
destruida debe realizarse mediante una solitud presentada ante la UAEAC.
(b) Toda solicitud de reemplazo de un certificado médico extraviado o destruido debe solicitarse
mediante una solitud presentada ante la UAEAC
63.085 Cambios en la Información suministrada
(a) Cualquier cambio en el nombre, nacionalidad, sexo, dirección de residencia o cualquier otro
dato, deberá ser notificado al Grupo Licencias de Personal de la SSOAC, dentro de los
treinta (30) días siguientes al momento en que se produzca, anexando cuando corresponda,
el documento que acredite dicho cambio (Carta de naturalización, registro civil, providencia
judicial, etc.)
(b) El titular de una licencia que ha cambiado alguno de los datos anteriores, no puede ejercer
los privilegios de su licencia después de treinta (30) días contados desde la fecha en que se
efectuó el cambio, a menos que haya notificado de tal hecho, por escrito a la UAEAC.
Nota: Sección modificada conforme al ARTICULO SEGUNDO de la Resolución Nº. 02971 del 20 de
Septiembre de 2019. Publicada en el Diario Oficial Nº. 51.093 del 01 de Octubre de 2019.
63.090 Personal de las Fuerzas Armadas en servicio activo o en retiro
(a) Generalidades:
Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil
Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos
REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA
_______________________________________________________________________________
RAC 63 Ir al ÍNDICE 23
(1) La UAEAC podrá otorgar licencias al personal en servicio activo o en retiro de la
Fuerza Pública de Colombia que solicite la expedición de una licencia de miembro de
la tripulación diferente de piloto o una habilitación de aeronave cuando sea aplicable,
cumpliendo con los requisitos aplicables de esta sección.
(2) Para el personal activo, la licencia o habilitación se conferirá a quienes hayan de
desempeñase en actividades propias de la aviación civil en aquellos casos en que
legalmente corresponda, a solicitud del Comandante de la respectiva Fuerza Militar o
de Policía o la dependencia delegada para este efecto, quedando el titular de la licencia
sometido al control y vigilancia de la UAEAC, en cuanto al ejercicio de atribuciones
en la aviación civil y sin perjuicio del cumplimento de las normas internas propias de
cada fuerza. La habilitación se conferirá exclusivamente para aquellos tipos de
actividades o equipos que la UAEAC ha certificado para aviación civil. Para el caso de
los tripulantes de cabina, la correspondiente autorización de tipo será emitida por el
explotador de servicios aéreos.
(3) La experiencia adquirida en equipos o aeronaves no utilizadas en la aviación civil
colombiana se reconocerá como experiencia para optar por la licencia correspondiente,
más no para una habilitación.
(b) Ingenieros de vuelo en actividad de vuelo en los últimos doce (12) meses. El personal de la
Fuerza Pública de Colombia en servicio activo o en retiro, que haya tenido actividades de
vuelo en los doce (12) meses anteriores a la presentación de su solicitud ante la UAEAC,
debe cumplir con lo siguiente:
(1) Presentar certificación expedida por la dependencia encargada de la instrucción
aeronáutica de la respectiva fuerza, en la que conste la experiencia aeronáutica
adquirida durante el tiempo de servicio activo y el entrenamiento teórico y práctico
recibido en cursos de tierra o de vuelo, horas totales por equipo, horas de simulador,
cursos especiales, así como sus respectivas evaluaciones.
(2) Acreditar el cumplimiento de un programa de instrucción teórico y en vuelo o
simulador de vuelo, en la aeronave en la cual requiere la habilitación de tipo, dentro de
los doce (12) meses anteriores.
(3) Contar con un certificado médico aeronáutico vigente correspondiente a la licencia
que solicita, otorgado en virtud del RAC 67, expedido por médico examinador
autorizado por la UAEAC. Para el personal activo de las Fuerzas Militares o de Policía,
podrá aceptarse la valoración médica emitida por el Centro de Medicina de Aviación
de la respectiva fuerza, siempre que la misma corresponda a la exigida en el RAC 67
para la licencia solicitada.
(4) Demostrar ante la UAEAC, conforme corresponda, competencia para hablar y
comprender el idioma inglés, de lo contrario figurará en la licencia una restricción al
respecto.
(5) Presentar y aprobar ante la UAEAC, una prueba escrita sobre los Reglamentos
Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil
Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos
REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA
_______________________________________________________________________________
RAC 63 Ir al ÍNDICE 24
Aeronáuticos de Colombia, relacionados con los requisitos, atribuciones y limitaciones de
la licencia a la cual aplica, reglas generales de vuelo, de tránsito aéreo, normas sobre
aeronavegabilidad y operación de aeronaves, actividades aéreas civiles, informes de
accidentes de aviación, así como de la gestión de amenazas y errores.
(c)
Ingenieros de vuelo (mecánicos de a bordo) que no han tenido actividad de vuelo en los doce
(12) meses previos. El personal de la Fuerza Pública de Colombia, en servicio activo o en
retiro, que no haya tenido actividades de vuelo dentro de los doce (12) meses, anteriores a
la presentación de su solicitud ante la UAEAC, deberá cumplir con lo siguiente:
(1) Presentar certificación expedida por la dependencia encargada de la instrucción
aeronáutica de la respectiva fuerza, en la que conste la experiencia aeronáutica
adquirida durante el tiempo de servicio activo y el entrenamiento teórico y práctico
recibido en cursos de tierra o de vuelo, horas totales por equipo, horas de simulador,
cursos especiales, así como sus respectivas evaluaciones.
(2) Contar con un certificado médico aeronáutico vigente, correspondiente a la licencia
que solicita, otorgado en virtud del RAC 67, por un médico examinador autorizado por la
UAEAC.
(3) Acreditar un curso de repaso teórico-práctico de conocimientos aeronáuticos generales
con un instructor en un Centro de instrucción de aeronáutica civil certificado por la
UAEAC.
(4) Demostrar, conforme corresponda, competencia en hablar y comprender el idioma
inglés, de lo contrario figurará en la licencia una restricción al respecto.
(5) Aprobar el examen de conocimientos escrito y la prueba de pericia establecidos en este
reglamento para la licencia que solicita (sin habilitación).
(6) Para obtener una habilitación tipo, se requiere además de lo anterior acreditar el
cumplimiento de un programa de instrucción teórico y práctico en avión o simulador
según sea aplicable, exámenes teórico y prueba de pericia ante Inspector de la UAEAC
o Examinador Designado para la aeronave en la cual requiere la habilitación, conforme
al programa de entrenamiento de un explotador.
(d) Tripulantes de Cabina de Pasajeros. El personal de la Fuerza Pública de Colombia en
servicio activo o en retiro, para la presentación de su solicitud ante la UAEAC, debe cumplir
con lo siguiente:
(1) Presentar certificación expedida por la dependencia encargada de la instrucción
aeronáutica de la respectiva Fuerza, en la que conste la experiencia aeronáutica
adquirida durante el tiempo de servicio activo y el entrenamiento teórico y práctico
recibido en cursos de tierra o de vuelo, horas totales por equipo, cursos especiales, así
como sus respectivas evaluaciones.
(2) Acreditar el cumplimiento de un programa de instrucción teórico.
Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil
Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos
REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA
_______________________________________________________________________________
RAC 63 Ir al ÍNDICE 25
(3) Contar con un certificado médico aeronáutico vigente correspondiente a la licencia que
solicita, otorgado en virtud del RAC 67, expedido por médico examinador autorizado por
la UAEAC. Para el personal en servicio activo de las Fuerzas Militares o de Policía podrá
aceptarse la valoración médica emitida por el Centro de Medicina de Aviación de la
respectiva fuerza, siempre que la misma corresponda a la exigida en el RAC 67 para la
licencia solicitada.
(4) Presentar y aprobar ante la UAEAC, una prueba escrita sobre los Reglamentos
Aeronáuticos de Colombia, relacionados con los requisitos, atribuciones y limitaciones
de la licencia a la cual aplica, normas sobre operación de aeronaves, actividades aéreas
civiles, así como de la gestión de amenazas y errores.
(e) Las restricciones del personal de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro, titular de una
licencia expedida por la UAEAC, serán las de ejercer las atribuciones de la licencia y
habilitaciones para el Ingeniero de vuelo, o de la licencia y autorizaciones de tipo de aeronave
para el caso del Tripulante de cabina de pasajeros en servicios de transporte aéreo comercial.
El titular deberá cumplir con el programa de instrucción del explotador de servicios aéreos
correspondiente, aprobado por la UAEAC.
Nota: Sección modificada conforme al ARTICULO SEGUNDO de la Resolución Nº. 02971 del 20 de
Septiembre de 2019. Publicada en el Diario Oficial Nº. 51.093 del 01 de Octubre de 2019.
63.095 Competencia lingüística
(a) Generalidades
(1) Los solicitantes de una licencia de navegante o de ingeniero de vuelo, que tengan que
usar radiotelefonía a bordo de una aeronave, demostrarán que tienen la competencia de
hablar y comprender el idioma inglés utilizado en las comunicaciones radiotelefónicas de
acuerdo con la Escala de Competencia Lingüística que se describe en el Apéndice 2 de
este reglamento.
(2) Los titulares de licencias de navegantes e ingeniero de vuelo que estén inmersos
en vuelos internacionales, que tengan que usar radiotelefonía a bordo de una aeronave
demostrarán su capacidad para hablar y comprender el idioma inglés utilizado en las
comunicaciones radiotelefónicas, de acuerdo con el Apéndice 2 de este reglamento.
Nota.- El requerimiento de competencia lingüística previsto en el párrafo (2) precedente, es
exigible desde el 30 de marzo de 2014, de conformidad con lo previsto en la Resolución 2868
de 2012.
(3) [Reservado]
(4) La UAEAC anotará en la licencia del titular el nivel de competencia lingüística
alcanzado, con el correspondiente período de validez en el caso de los niveles 4 y 5.
(b) Evaluaciones de competencia
Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil
Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos
REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA
_______________________________________________________________________________
RAC 63 Ir al ÍNDICE 26
(1) Las evaluaciones de competencia se realizarán mediante exámenes comunicativos,
directos y en forma presencial que permitan juzgar cómo una persona es capaz de usar el
idioma inglés general y no su conocimiento teórico del mismo.
(2) Las evaluaciones de competencia en el idioma inglés deben cumplir los siguientes
objetivos:
(i) Medir la habilidad de hablar y comprender el idioma inglés general.
(ii) Estar basados en los descriptores integrales y lingüísticos de la Escala de
Calificación de Competencia Lingüística de la OACI, señalada en el Apéndice 2
de este reglamento.
(iii) Evaluar la competencia para hablar y comprender el idioma inglés en un
contexto apropiado para la aviación; y
(iv) Evaluar el uso del idioma inglés en un contexto más amplio que el de la
fraseología estandarizada de la OACI.
(c) Intervalos de evaluación
(1) Los navegantes que demuestren una competencia lingüística inferior al Nivel Experto
(Nivel 6), serán evaluados oficialmente por lo menos en los siguientes intervalos:
(i) Cada tres (3) años, aquellos que demuestren una competencia lingüística de Nivel
operacional (Nivel 4).
(ii) Cada seis (6) años, aquellos que demuestren una competencia lingüística de
Nivel avanzado (Nivel 5).
(iii) Aquellos que demuestren una competencia de Nivel Experto (Nivel 6), no volverán
a ser evaluados.
Nota.- Los intervalos de evaluación previstos en (1) (i) y (ii) precedentes, ya eran
exigibles desde el 30 de marzo de 2014, de conformidad con lo previsto en la Resolución
2868 de 2012.
(d) Los explotadores de servicios aéreos adoptarán las acciones correspondientes, para
cerciorarse que los navegantes e ingenieros de vuelo mantengan y optimicen su habilidad
de hablar y comprender el idioma inglés, como mínimo en el Nivel Operacional (Nivel 4)
requerido en esta sección.
(e) La presente sección no se aplica a los tripulantes cuyas licencias se hayan emitido
originalmente antes del 30 de marzo de 1994, pero en todo caso, se aplica a todos aquellos
cuyas licencias seguían vigentes después del 30 de marzo de 2015.
Nota: Sección modificada conforme al ARTICULO SEGUNDO de la Resolución Nº. 02971 del 20 de
Septiembre de 2019. Publicada en el Diario Oficial Nº. 51.093 del 01 de Octubre de 2019.
63.100 [Reservado]
Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil
Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos
REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA
_______________________________________________________________________________
RAC 63 Ir al ÍNDICE 27
CAPÍTULO B
Licencia de Ingeniero de vuelo (Mecánico de a bordo) - IDV
63.200 Requisitos generales para obtener la licencia
Para todos los efectos, la expresión “Ingeniero de Vuelo” empleada en este reglamento, hace
relación al “Mecánico de a bordo” mencionado en algunas reglamentaciones de otros Estados.
Para solicitar una licencia de IDV, (Avión o Helicóptero), el aspirante debe:
(a) Haber cumplido dieciocho (18) años.
(b) Presentar diploma de bachiller y acta de grado o la constancia de que tales documentos
se encuentran en trámite de expedición.
Nota.- E n el caso de profesionales universitarios, también es admisible el diploma y acta
correspondiente a su profesión, o la constancia de que tales documentos se encuentran en
trámite de expedición.
(c) Tener la capacidad de leer, hablar, escribir y comprender el idioma español (castellano) y
tener conocimientos de inglés técnico apropiados a las atribuciones de su licencia.
(d) Disponer de un certificado médico aeronáutico Clase 2 o Clase 1 vigente, otorgado conforme
al RAC 67.
(e) Haber cursado y aprobado satisfactoriamente un curso de ingeniero de vuelo en un Centro
de Entrenamiento de Aeronáutica Civil (CEAC) certificado.
(f) Aprobar una prueba de pericia conforme a la sección 63.215
(g) Aprobar un examen escrito ante la UAEAC en las materias contempladas en la Sección
63.205.
(h) Cumplir con los requisitos de este capítulo que se apliquen a la habilitación que solicita.
Nota: Sección modificada y renumerada conforme al ARTICULO SEXTO de la Resolución Nº. 02971 del
20 de Septiembre de 2019. Publicada en el Diario Oficial Nº. 51.093 del 01 de Octubre de 2019.
63.201 Licencias y habilitaciones
(a) Ninguna persona puede actuar como Ingeniero de Vuelo de una aeronave civil, a menos que
dicha persona sea titular y porte una licencia de ingeniero de vuelo (o mecánico de a bordo)
válida y vigente expedida por la UAEAC o por el Estado de matrícula de la aeronave o
expedida por otro Estado y convalidada por el de matrícula.
(b) Antes que se expida al solicitante una licencia o habilitación de ingeniero de vuelo, éste
Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil
Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos
REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA
_______________________________________________________________________________
RAC 63 Ir al ÍNDICE 28
cumplirá con los requisitos pertinentes en materia de edad, conocimientos, experiencia,
instrucción de vuelo, pericia y aptitud psicofísica estipulados para dicha licencia y habilitación.
63.205 Requisitos de conocimientos
(a) Para optar por la licencia de Ingeniero de vuelo, el postulante debe aprobar ante la UAEAC
un examen de conocimiento escrito sobre los siguientes tópicos:
(1) Derecho aéreo
Las disposiciones y reglamentos correspondientes al titular de la licencia de Ingeniero
de vuelo; regulaciones aeronáuticas colombianas, las disposiciones y reglamentos que
rigen las operaciones de las aeronaves civiles respecto a las obligaciones del ingeniero
de vuelo, normas de seguridad, prevención e investigación de accidentes de aviación.
(2) Conocimiento general de las aeronaves
(i)
Principios básicos de los grupos motores, turbinas de gas o motores de émbolo.
Las características de los combustibles, sistema de combustible comprendida su
utilización; lubricantes y sistemas de lubricación; postquemadores y sistemas de
inyección; función y operación del encendido y de los sistemas de puesta en
marcha de los motores.
(ii)
Principios relativos al funcionamiento, procedimientos de manejo y limitaciones
operacionales de los grupos motores de las aeronaves; la influencia de las
condiciones atmosféricas en la performance de los motores.
(iii)
Células, mandos de vuelo, estructuras, conjunto de las ruedas, frenos y sistemas
antideslizantes, corrosión y fatiga, identificación de daños y defectos estructurales.
(iv)
Sistemas antiengelantes y de protección contra la lluvia.
(v)
Sistemas de presurización y climatización, sistemas de oxígeno.
(vi)
Sistemas hidráulicos y neumáticos.
(vii) Teoría básica de electricidad, sistema eléctrico; corriente continua y alterna,
instalación eléctrica de la aeronave, empalmes y apantallamiento.
(viii) Principios de funcionamiento de los instrumentos, brújulas, piloto automático,
equipo de radiocomunicaciones, radioayudas a la navegación y radar, sistemas de
gestión del vuelo, pantallas y aviónica.
(ix)
Limitaciones de las aeronaves correspondientes.
(x)
Sistemas de protección, detección y extinción de incendios, y
(xi)
Utilización y verificación del servicio del equipo y de los sistemas de las aeronaves
Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil
Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos
REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA
_______________________________________________________________________________
RAC 63 Ir al ÍNDICE 29
correspondientes.
(3) Performance y planificación de vuelo
(i) Influencia de la carga y de la distribución de la masa en el manejo de la aeronave,
las características y la performance de vuelo; cálculos de masa y centrado; y
(ii) Uso y la aplicación práctica de los datos de performance, incluyendo los
procedimientos de control en vuelo de crucero.
(4) Actuación humana
(i) Actuación humana correspondiente al Ingeniero de vuelo (mecánico de a bordo),
incluidos los principios de gestión de amenazas y errores.
(5) Procedimientos operacionales
(i) Principios de mantenimiento, procedimientos para el mantenimiento de la
aeronavegabilidad, notificación de averías, inspecciones previas al vuelo,
procedimientos de precaución para el abastecimiento de combustible y uso de
fuentes externas de energía; el equipo instalado y los sistemas de cabina.
(ii) Procedimientos normales, anormales y de emergencia; y
(iii) Procedimientos operacionales para el transporte de carga en general y de
mercancías peligrosas.
(6) Principios de vuelo
(i) Aerodinámica y los principios de vuelo que se aplican a las aeronaves.
(7) Radiotelefonía
(i) Procedimientos y fraseología para comunicaciones.
(8) Navegación
(i) Principios de navegación y funcionamiento de los sistemas de navegación.
(9) Meteorología
(i) Aspectos operacionales de meteorología.
(10) Gestión de la Seguridad operacional
(i) Conocimientos básicos de los sistemas de gestión de la seguridad operacional -SMS
63.210 Requisitos de experiencia aeronáutica
Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil
Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos
REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA
_______________________________________________________________________________
RAC 63 Ir al ÍNDICE 30
(a) El solicitante debe realizar como mínimo cien (100) horas de vuelo asentadas en su registro
individual de vuelo o bitácora respectiva, desempeñando las funciones de Ingeniero de vuelo
(mecánico de a bordo), bajo supervisión de un ingeniero de vuelo instructor debidamente
calificado, conforme a los requisitos estipulados en el RAC 121. Es aceptable la instrucción
recibida en un simulador de vuelo autorizado, hasta un máximo de cincuenta (50) horas.
(b) Cuando el solicitante tenga experiencia como piloto, la UAEAC determinará si dicha
experiencia es aceptable, con la consiguiente disminución de lo señalado en el párrafo (a)
de esta sección.
(c) Para poder desempeñar funciones como ingeniero de vuelo, conforme al literal (a) anterior,
el postulante deberá contar con una autorización expedida por el director o responsable de
operaciones del explotador de la aeronave respectiva, indicando la fecha de iniciación de
esta fase de experiencia en vuelo. Copia de tal autorización será remitida al Grupo de
Licencias Técnicas y Exámenes de la UAEAC, antes de dicha fecha.
63.215 Requisitos de instrucción de vuelo y prueba de pericia
(a) El solicitante deberá haber recibido la instrucción de vuelo correspondiente al desempeño de
las funciones de IDV, bajo la supervisión de un ingeniero de vuelo instructor calificado, de
conformidad con un programa de instrucción aprobado por la UAEAC para un explotador
de servicios aéreos, que como mínimo contenga los siguientes aspectos:
(1) Procedimientos normales:
(i) Inspecciones previas al vuelo.
(ii) Procedimientos de abastecimiento y gestión de combustible.
(iii) Inspección de los documentos de mantenimiento.
(iv) Procedimientos normales en la cabina de pilotaje durante todas las fases del vuelo.
(v) Coordinación de la tripulación y procedimientos en caso de incapacidad de alguno
de sus miembros.
(vi) Reportes de mantenimiento.
(2) Procedimientos anormales y alternos
(i) Reconocimiento del funcionamiento anormal de los sistemas de la aeronave.
(ii) Aplicación de procedimientos anormales y alternos.
(3) Procedimientos de emergencia
(i) Reconocimiento de condiciones de emergencia.
(ii) Utilización de procedimientos apropiados de emergencia.
(b) El solicitante debe demostrar ante la UAEAC su capacidad como IDV de una aeronave, en
los procedimientos señalados en el párrafo (a) precedente, con un grado de competencia
Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil
Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos
REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA
_______________________________________________________________________________
RAC 63 Ir al ÍNDICE 31
apropiado a las atribuciones que esta licencia confiere a su titular y:
(1) Reconocimiento y gestión de amenazas y errores.
(2) Utilizar los sistemas de las aeronaves dentro de sus posibilidades y limitaciones.
(3) Buen juicio y aptitud para el vuelo.
(4) Aplicar los conocimientos aeronáuticos.
(5) Desempeñar eficientemente sus funciones como miembro de la tripulación.
(6) Comunicarse de manera eficaz con los demás miembros de la tripulación de vuelo.
(c) El dispositivo de instrucción para simulación de vuelo para la ejecución de las maniobras
exigidas en esta sección durante la prueba de pericia debe ser aprobado por la UAEAC
para garantizar que es apropiado para tal fin.
Nota: Sección modificada conforme al ARTICULO SEGUNDO de la Resolución Nº. 02971 del 20 de
Septiembre de 2019. Publicada en el Diario Oficial Nº. 51.093 del 01 de Octubre de 2019.
63.220 Habilitaciones de tipo de aeronave
(a) Al ingeniero de vuelo se le anotará la habilitación de tipo correspondiente a la aeronave en la
que, previo curso teórico, ha realizado la experiencia requerida y superando la prueba de
pericia. Para la anotación de otras habilitaciones de tipo deben cumplirse los requisitos de la
sección 63.210 en relación con la aeronave de que se trate.
63.225 Atribuciones del ingeniero de vuelo (mecánico de abordo)
(a) Sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos previstos en las Secciones 63.020 y
63.035, las atribuciones del IDV son desempeñarse como tal en las aeronaves para las que
está habilitado.
(b) Los tipos de aeronave en los que el titular de la licencia de IDV esté autorizado a ejercer las
atribuciones que le confiere dicha licencia, se anotarán en la misma
Nota: Sección modificada conforme al ARTICULO SEGUNDO de la Resolución Nº. 02971 del 20 de
Septiembre de 2019. Publicada en el Diario Oficial Nº. 51.093 del 01 de Octubre de 2019.
63.230 Reanudación de Funciones
(a) Cuando el titular de la licencia de ingeniero de vuelo (mecánico de abordo), haya dejado de
ejercer sus funciones por un periodo de seis (6) meses o más, deberá cumplir con un repaso
de escuela de tierra y dos (2) periodos de dos (2) horas en aeronave o simulador ante un
instructor autorizado en el equipo en que desea reanudar funciones.
63.235 Periodicidad de los entrenamientos y verificaciones de competencia
Ninguna persona puede servir como IDV en un avión, a menos que esa persona haya cumplido
con lo establecido en el RAC 121, sección 121.1720, (c).
Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil
Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos
REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA
_______________________________________________________________________________
RAC 63 Ir al ÍNDICE 32
Ninguna persona puede servir como IDV en un helicóptero, a menos que esa persona haya
cumplido con lo establecido en el RAC 135, sección 135.1170.
Nota: Sección adicionada conforme al ARTICULO SEGUNDO de la Resolución Nº. 02971 del 20 de
Septiembre de 2019. Publicada en el Diario Oficial Nº. 51.093 del 01 de Octubre de 2019.
63.240 Habilitación de instructor de ingenieros de vuelo
(a) Esta sección establece los requisitos para el otorgamiento de la habilitación de instructor de
ingeniero de vuelo (avión o helicóptero), las condiciones bajo las cuales estas
habilitaciones son necesarias y sus limitaciones.
(b) Ninguna persona sin una licencia de ingeniero de vuelo adecuada y habilitación de
instructor de ingenieros de vuelo otorgada por la UAEAC, puede:
(1) Proporcionar instrucción en vuelo para ingenieros de vuelo; o
(2) Firmar el libro de vuelo personal (bitácora) de un ingeniero de vuelo para demostrar
que ha proporcionado instrucción de vuelo.
(c) Requisitos generales. Para optar por la habilitación de instructor de ingeniero de vuelo una
persona debe:
(1) Haber cumplido como mínimo veintiún (21) años.
(2) Ser titular, como mínimo, de una licencia de ingeniero de vuelo vigente y una habilitación de
tipo para un avión o helicóptero.
(3) Acreditar experiencia en operaciones, aceptable para la UAEAC, cuando sea aplicable.
(4) Aprobar un examen escrito ante la UAEAC en las materias que se requieren en la
instrucción en tierra y prueba de pericia ante inspector de la UAEAC o Examinador
designado.
(5) Acreditar que ha realizado, como mínimo, quinientas (500) horas totales de vuelo como
ingeniero de vuelo en cualquier aeronave que requiera este tripulante, de las cuales por lo
menos doscientas (200) lo serán en la aeronave en que ha de impartir instrucción.
(6) Cuando exista una carencia comprobada de instructores de ingeniero de vuelo para
una aeronave en particular, la UAEAC tomará en consideración estos mismos requisitos
para la habilitación y/o homologación del instructor extranjero que se requiera.
(d) Instrucción teórica. El aspirante deberá haber cursado y aprobado, un curso de instrucción
(Teórico/práctico), de por lo menos cuarenta (40) horas sobre metodología de la
enseñanza. Para tal efecto los centros de instrucción podrán organizar dichos cursos, sin
Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil
Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos
REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA
_______________________________________________________________________________
RAC 63 Ir al ÍNDICE 33
necesidad de adición especial, o los interesados tomarlos en otros establecimientos
acreditados. Este requisito no será necesario cuando el aspirante sea titular de una licencia
de instructor de tierra y lo haya acreditado en relación con la misma. El curso de instrucción
no necesita ser aprobado por la UAEAC, pero contendrá, como mínimo, los siguientes temas:
(1) El proceso del aprendizaje.
(2) Los elementos de la enseñanza efectiva.
(3) Técnicas de instrucción práctica.
(4) Técnicas de evaluación del progreso de los alumnos.
(5) Notas y exámenes, principios pedagógicos.
(6) Preparación del programa de instrucción.
(7) Preparación de las clases o lecciones.
(8) Métodos de instrucción en el aula y en la cabina de mando de la aeronave.
(9) Utilización de ayudas pedagógicas, incluidos los dispositivos de instrucción para la
simulación de vuelo, según corresponda.
(10) Análisis y corrección de los errores de los alumnos.
(11) Actuación humana relacionada con la instrucción de vuelo, incluida la gestión de
amenazas y errores.
(12) Peligros que presenta la simulación de fallas y mal funcionamiento en la aeronave.
(13) Técnicas de briefing anterior a las prácticas de vuelo, que incluyan como mínimo:
(i) Objetivos del briefing.
(ii) Principios de vuelo que se han de respetar.
(iii) Prácticas y procedimientos de vuelo y tierra.
(iv) Condiciones aptas para el vuelo de instrucción que se va a realizar
(meteorología, seguridad en vuelo, etc.).
(e) Instrucción de Vuelo. El solicitante habrá adquirido bajo la supervisión de un instructor
calificado la experiencia operacional como instructor de Ingenieros de vuelo, como mínimo en
los siguientes temas:
(1) Habrá recibido formación en las técnicas de instrucción de vuelo para ingenieros, que
incluirán demostraciones, práctica de los alumnos, reconocimiento y corrección de los
errores comunes en que incurren los mismos.
(2) Habrá practicado las técnicas de instrucción para las maniobras y procedimientos de vuelo
que sean objeto de la instrucción.
(f) Pericia. El solicitante habrá demostrado mediante examen, con respecto a la categoría de
aeronave para la que desea obtener las atribuciones de instructor de ingeniero de vuelo, su
capacidad para enseñar aquellos aspectos en los que tenga que proporcionar instrucción en
vuelo, que incluirán la instrucción previa al vuelo y después del vuelo, entrenamientos
periódicos, como también la instrucción teórica que corresponda.
(g) Atribuciones. El poseedor de una habilitación de instructor de ingenieros de vuelo puede
Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil
Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos
REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA
_______________________________________________________________________________
RAC 63 Ir al ÍNDICE 34
proporcionar la instrucción en vuelo que se describe a continuación, en la categoría y tipo
de aeronave habilitada y vigente en su licencia de instructor de ingeniero de vuelo:
(1) La instrucción en dispositivos de instrucción para simulación de vuelo y en vuelo en
aeronave, requerida para la obtención de las licencias y habilitaciones de ingeniero de
vuelo.
(2) La instrucción teórica requerida por este reglamento para la obtención de una
licencia o habilitación de ingeniero de vuelo.
(3) La instrucción en dispositivos de instrucción para simulación de vuelo y en vuelo en
aeronave, requerida para habilitar un instructor de Ingeniero de vuelo.
(4) Registrar y firmar de conformidad con esta sección la bitácora del alumno ingeniero de
vuelo que ha entrenado.
(5) Registrar y firmar de conformidad con esta sección la bitácora de otro instructor de
ingenieros de vuelo que ha entrenado, certificando que está preparado para ejercer las
atribuciones operacionales y realizar la prueba escrita o la prueba de pericia requeridos
por este reglamento.
(6) Las atribuciones del instructor de ingenieros de vuelo estarán debidamente registradas
en su licencia.
(h) Limitaciones del instructor de ingenieros de vuelo. El poseedor de una habilitación de
instructor de ingenieros de vuelo está sujeto a las siguientes limitaciones:
(1) No puede realizar más de ocho (8) horas de instrucción en vuelo o impartida en dispositivos
de entrenamiento, en cualquier período de veinticuatro (24) horas consecutivas.
(2) Licencias y Habilitaciones. No podrá impartir instrucción en vuelo si no posee como
mínimo una licencia y habilitaciones equivalentes a la licencia y habilitaciones para las
que pretende dictar instrucción, incluyendo las de categoría, clase y tipo, cuando sea
apropiado.
(i)
Renovación de la habilitación de instructor de ingenieros de vuelo. El titular de una licencia
con habilitación de instructor de ingenieros de vuelo puede renovar su habilitación por
períodos de veinticuatro (24) meses, siempre que cumpla los siguientes requisitos:
(1) Aprobar un curso de repaso para instructor de ingenieros de vuelo, aprobado por la
UAEAC, en los veinticuatro (24) meses precedentes a la fecha de expiración de la
habilitación.
(2) Aprobar una prueba de pericia de instructor de ingenieros de vuelo.
(3) Haber realizado, al menos, treinta (30) horas de vuelo de instrucción como instructor de
ingenieros de vuelo o examinador dentro de los veinticuatro (24) meses precedentes a
la fecha de expiración de la habilitación.
Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil
Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos
REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA
_______________________________________________________________________________
RAC 63 Ir al ÍNDICE 35
Nota: Sección modificada y Renumerada conforme al ARTICULO SEPTIMO de la Resolución Nº. 02971
del 20 de Septiembre de 2019. Publicada en el Diario Oficial Nº. 51.093 del 01 de Octubre de 2019.
63.245 a 63.255 [Reservados]
Nota: Secciones Reservadas y Renumeradas conforme al ARTICULO SEPTIMO de la Resolución Nº.
02971 del 20 de Septiembre de 2019. Publicada en el Diario Oficial Nº. 51.093 del 01 de Octubre de 2019.
Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil
Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos
REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA
_______________________________________________________________________________
RAC 63 Ir al ÍNDICE 36
CAPÍTULO C
Licencia de Navegante de vuelo - NDV
63.300 Requisitos generales para obtener la licencia
Para optar a la licencia de Navegante de vuelo, el postulante debe:
(a) Haber cumplido la mayoría de edad (dieciocho 18 años).
(b) Presentar Diploma de bachiller y Acta de grado o la constancia de que tales documentos se
encuentran en trámite de expedición o en el caso de profesionales universitarios, presentar
el Diploma y Acta de grado correspondiente, o la constancia de que tales documentos se
encuentran en trámite de expedición.
(c) Ser capaz de leer, hablar, escribir y comprender el idioma español (castellano) y tener
conocimientos de inglés técnico apropiados a las atribuciones de su licencia.
(d) Disponer de un certificado médico aeronáutico Clase 2 vigente, conforme con lo previsto en
el RAC 67.
(e) Aprobar un examen escrito de conocimientos ante la UAEAC en las materias contempladas
en la Sección 63.305.
(f) Superar una prueba de pericia ante la UAEAC, y
(g) Cumplir con los requisitos de este capítulo que se apliquen a la habilitación que solicita.
63.305 Requisitos de conocimientos
(a) Para optar por la licencia de Navegante de vuelo, el postulante debe aprobar ante la UAEAC
un examen escrito con el siguiente contenido:
(1) Derecho aéreo
(i) Las disposiciones y reglamentos correspondientes al titular de una licencia de
navegante; los métodos y procedimientos apropiados de los servicios de tránsito
aéreo y el reglamento del aire.
(2) Performance y planificación de vuelo
(i) La influencia de la carga y de la distribución de la masa en la performance de la
aeronave.
(ii) Uso de los datos de performance de despegue, de aterrizaje y de otras operaciones,
que incluirán los procedimientos de control en vuelo de crucero, y
Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil
Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos
REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA
_______________________________________________________________________________
RAC 63 Ir al ÍNDICE 37
(iii) La planificación operacional previa al vuelo y en la ruta; la preparación y
presentación de planes de vuelo requeridos por los servicios de tránsito aéreo; los
procedimientos apropiados de los servicios de tránsito aéreo; los procedimientos de
reglaje del altímetro.
(3) Actuación y limitaciones humanas
(i) Actuaciones y limitaciones humanas correspondientes al navegante de vuelo.
(4) Meteorología
(i) Interpretación y aplicación de los informes meteorológicos aeronáuticos, mapas y
pronósticos; claves y abreviaturas; los procedimientos para obtener información
meteorológica, antes del vuelo y en vuelo y uso de la misma; altimetría.
(ii) Meteorología aeronáutica; climatología de las zonas pertinentes respecto a los
elementos que tengan repercusiones para la aviación; el desplazamiento de los
sistemas de presión, la estructura de los frentes y el origen y características de los
fenómenos del tiempo significativo que afectan a las condiciones de despegue, al
vuelo en ruta y al aterrizaje;
(5) Navegación
(i) Procedimientos de navegación a estima, la isobárica y la astronómica; la utilización
de cartas aeronáuticas, radioayudas para la navegación aérea y sistemas de
navegación de área; los requisitos específicos de navegación para los vuelos de
larga distancia.
(ii) Utilización, limitación y estado de funcionamiento de los dispositivos de aviónica y
de los instrumentos necesarios para la navegación de la aeronave.
(iii) Utilización, precisión y confiabilidad de los sistemas de navegación empleados en
las fases de salida, vuelo en ruta y aproximación; la identificación de las radioayudas
para la navegación.
(iv) Principios, características y utilización de los sistemas de navegación autónomos y
por referencias externas; manejo del equipo de a bordo.
(v) Esfera celeste, incluido el movimiento de los cuerpos celestes, así como la selección
e identificación de los mismos para su observación y para la transformación de las
observaciones en datos utilizables; calibración de sextantes; forma de completar los
documentos de navegación.
(vi) Las definiciones, unidas y fórmulas utilizadas en la navegación aérea;
(6) Procedimientos operacionales
(i) Interpretación y utilización de documentos aeronáuticos tales como las AIP, los
Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil
Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos
REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA
_______________________________________________________________________________
RAC 63 Ir al ÍNDICE 38
NOTAM, los códigos y abreviaturas aeronáuticos y las cartas de procedimientos de
vuelo por instrumentos para la salida, vuelo en ruta, descenso y aproximación.
(7) Principios de vuelo
(i) Aerodinámica y los principios de vuelo que se aplican a las aeronaves.
(8) Radiotelefonía
(i) Los procedimientos y fraseología radiotelefónicos.
63.310 Requisitos de experiencia aeronáutica
(a) El solicitante debe realizar como mínimo doscientas (200) horas de vuelo en condiciones
aceptables para la UAEAC, asentada en su registro individual de vuelo o bitácora respectiva
o documento aceptable para la UAEAC, desempeñando las funciones de navegante en
aeronaves dedicadas a vuelos de travesía, que incluirán un mínimo de treinta (30) horas de
vuelo nocturno.
(1) Cuando el solicitante tenga experiencia como piloto, la UAEAC determinará si dicha
experiencia es aceptable y, en tal caso, la consiguiente mitigación de lo estipulado en el
párrafo anterior.
(2) El solicitante debe presentar pruebas de haber determinado satisfactoriamente en vuelo
la posición de la aeronave y de haber utilizado dicha información para la navegación de
la aeronave:
(i) De noche no menos de veinticinco (25) veces mediante observaciones
astronómicas, y
(ii) De día no menos de veinticinco (25) veces mediante observaciones astronómicas
en combinación con los sistemas de navegación autónomos o por referencias
externas.
63.315 Requisitos de pericia
(a) El solicitante habrá demostrado su capacidad para actuar como navegante con un grado de
competencia apropiado a las atribuciones que la licencia de navegante confiere a su titular,
y
(1) Reconocimiento y gestión de amenazas y errores:
(2) Demostrar buen juicio y aptitud para el vuelo.
(3) Aplicar los conocimientos aeronáuticos.
(4) Cumplir con su obligación como parte integrante de la tripulación, y
(5) Comunicarse de manera eficaz con los demás miembros de la tripulación de vuelo.
Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil
Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos
REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA
_______________________________________________________________________________
RAC 63 Ir al ÍNDICE 39
63.320 Atribuciones del navegante
(a) A reserva del cumplimiento de los requisitos previstos en las Secciones 63.020 y 63.035, las
atribuciones del titular de la licencia de navegante serán actuar como navegante de cualquier
aeronave que así lo requiera, cuya habilitación figura en su licencia.
Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil
Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos
REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA
_______________________________________________________________________________
RAC 63 Ir al ÍNDICE 40
CAPÍTULO D
Licencia de Tripulante de Cabina -TCP
63.400 Requisitos generales para obtener la licencia
Para solicitar una licencia de tripulante de cabina, el aspirante debe:
(a) Haber cumplido dieciocho (18) años.
(b) Presentar diploma de bachiller y acta de grado o la constancia de que tales documentos
se encuentran en trámite de expedición.
Nota.- E n el caso de profesionales universitarios, también es admisible en lugar del diploma
de bachiller, el diploma y acta de grado correspondiente a su profesión o la constancia de
que tales documentos se encuentran en trámite de expedición.
(c) Tener la capacidad de leer, hablar, escribir y comprender el idioma español (castellano) y
tener conocimientos de inglés técnico apropiado a las atribuciones de su licencia.
(d) Ser titular de un certificado médico aeronáutico vigente Clase 2 o Clase 1 vigente, otorgado
en virtud del RAC 67.
(e) Efectuar en un CIAC el curso correspondiente con la instrucción teórica y práctica conforme a
lo establecido en las secciones 63.405 y 63.410 y aprobar un examen escrito ante la UAEAC
en las materias contempladas en la Sección 63.405.
(f) Al aspirante que cumpla los anteriores requisitos, se le podrá otorgar una licencia básica sin
ninguna habilitación.
Nota: Sección modificada conforme al ARTICULO SEGUNDO de la Resolución Nº. 02971 del 20 de
Septiembre de 2019. Publicada en el Diario Oficial Nº. 51.093 del 01 de Octubre de 2019.
63.405 Requisitos de conocimientos
Para optar por la licencia de tripulante de cabina, el solicitante acreditará la culminación
satisfactoria de un curso de instrucción inicial efectuado por un Centro de Instrucción de Aviación
Civil (CIAC) aprobado y certificado conforme al RAC 141 independiente o de un explotador de
servicios y deberá rendir un examen escrito ante la UAEAC, en los siguientes temas:
(a) Temas generales
(1) Derecho aéreo
Las disposiciones y reglamentos correspondientes al titular de la licencia de tripulante
de cabina de pasajeros TCP (RAC 3, RAC 13, RAC 63, RAC 91, RAC 121, RAC 135 y
RAC 175). Convenio de Aviación Civil Internacional y SRVSOP. Organización de
Aviación Civil Internacional – OACI.
(2) Nociones de conocimientos aeronáuticos generales
Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil
Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos
REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA
_______________________________________________________________________________
RAC 63 Ir al ÍNDICE 41
Terminología aeronáutica, alfabeto fonético, códigos y abreviaturas aeronáuticas, la
hora universal e introducción a la aviación civil: clasificación y tipos de operaciones
aéreas, nociones de comunicaciones y tránsito aéreo, nociones sobre aeropuertos, sus
instalaciones y servicios básicos, servicios aeronáuticos de extinción de incendios
y de búsqueda y salvamento.
(3) Aerodinámica
Generalidades, la aeronave y sus componentes, tipos de aeronave. Teoría del vuelo –
Definiciones y conceptos. Fuerzas aerodinámicas que actúan en una aeronave en vuelo.
Controles de vuelo, controles secundarios, controles suplementarios, fases del vuelo.
Peso (masa) y balance, su influencia en las características de vuelo.
(4) Meteorología Básica
Definición, la atmósfera, temperatura, presión atmosférica, nubes, vientos, turbulencia,
visibilidad, formación de hielo, tormenta o tempestad eléctrica y su influencia en la
operación de la aeronave.
(5) Obligaciones y responsabilidades
Autoridad del piloto al mando, las obligaciones y responsabilidades propias de las
funciones con la tripulación y los pasajeros, así como los procedimientos adecuados para
cumplirlas, en tierra y en vuelo, en operación normal, anormal y de emergencia.
Funciones y atribuciones del tripulante de cabina. Procedimientos de briefing y
debriefing.
(6) Transporte de mercancías peligrosas
Clasificación y tipos de mercancías peligrosas, técnicas y métodos de seguridad usados
para el transporte por vía aérea. Sus características y riesgos para la seguridad de vuelo
y de las personas. Mercancías peligrosas ocultas. Incidentes relacionados con
mercancías peligrosas.
(7) Inglés técnico
Terminología básica utilizada en operaciones aeronáuticas, incluyendo las partes de
una aeronave, maniobras de vuelo, cabina de pilotos, fraseología aeronáutica y
anuncios normales y de emergencia.
(8) Actuación humana
Psicología humana correspondiente al tripulante de cabina, incluidos los principios de
gestión y amenaza de errores. Motivación, estrés, influencia en la toma de
decisiones,
el
error humano, modelos y prevención,
gestión del CRM,
la
comunicación, conciencia situacional, liderazgo y autoridad, proceso de toma de
decisiones, análisis de incidentes y accidentes producidos por factores humanos.
Conceptos fundamentales sobre Factores Humanos (Doc. OACI 9683- AN/950, Capítulo
1, Parte 1). Conciencia situacional en las operaciones aéreas.
(9) Supervivencia
Técnicas tendientes a extender las posibilidades de supervivencia después de un
accidente en tierra y/o en agua. Uso general de elementos a bordo, pentágono de
supervivencia (primeros auxilios, señales, refugio, agua, alimentos y fuego), uso de balsas,
Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil
Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos
REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA
_______________________________________________________________________________
RAC 63 Ir al ÍNDICE 42
chalecos salvavidas y otros medios de flotación de emergencia, Procedimientos, toma de
decisiones en condiciones críticas de supervivencia, coordinaciones con los equipos de
búsqueda y salvamento. Ingestión de alimentos vegetales y animales peligrosos (peligro
de mordedura y picadura). Supervivencia en áreas específicas (Selva/áreas tropicales;
mar; costa/desierto; nieve/cordillera). Uso del kit de supervivencia.
(10) Medicina aeroespacial y primeros auxilios
(i) Fisiología del organismo humano en el medio aeronáutico, hipoxia, efecto de las
aceleraciones, desorientación espacial, fatiga aguda y estrés, contaminación,
intoxicaciones.
(ii) Conceptos sobre los alcances de los primeros auxilios. Factores generales a tener
en cuenta frente a la necesidad de prestación de los mismos: situación y
circunstancia, aspecto general del afectado, procedimientos generales según los
casos y precauciones. Botiquín de primeros auxilios, elementos básicos y botiquín
médico.
(b) Conocimientos de Seguridad aérea y Seguridad de la Aviación
(1) Prevención de accidentes
Seguridad aérea, prevención y conocimientos básicos sobre investigación de accidentes
de aviación, sistemas de gestión de la seguridad operacional – SMS (Doc. OACI 9859
Manual de gestión de la Seguridad)
(2) Seguridad de la aviación, relativo a pasajeros y equipajes de mano.
Procedimientos en caso de interferencia ilícita.
Seguridad de la aviación, pasajeros y equipajes. Procedimientos de embarque y
desembarque de pasajeros. Limitaciones/restricciones de equipaje de cabina. Incidentes
con pasajeros a bordo. Transporte de armas y artículos peligrosos. Procedimientos de
ingreso y salida de cabina de mando, antes y durante el vuelo. Personas autorizadas a
viajar en la cabina de mando. Generalidades de interferencia ilícita. Protección de
pasajeros y la tripulación en caso de apoderamiento ilícito. Precauciones previas al
vuelo, vigilancia y comunicaciones internas, protección al puesto de mando. Amenaza
de bomba, medidas para reducir al mínimo los efectos de las explosiones, zonas de
riesgo mínimo.
(c) Conocimiento de los procedimientos operacionales
(1) Temas operacionales generales
Técnicas de la comunicación oral y escrita. Uso de los sistemas de comunicación a los
pasajeros (PA) e intercomunicación entre los tripulantes (interphone). Métodos para
impartir anuncios e instrucciones de seguridad a los pasajeros, incluyendo las
precauciones para el embarque y desembarque.
Procedimientos preventivos apropiados, precauciones de seguridad, proximidad a las
hélices y turborreactores, áreas de seguridad, vaciado rápido de combustible en vuelo.
Precauciones durante el abastecimiento de combustible, con pasajeros a bordo,
embarcando o desembarcando.
Procedimientos operacionales para el transporte de pasajeros y equipajes.
Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil
Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos
REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA
_______________________________________________________________________________
RAC 63 Ir al ÍNDICE 43
Criterios y conceptos de cabina estéril.
(2) Procedimientos de emergencia/coordinación de la tripulación (teoría y práctica).
Tipos de emergencia, emergencia súbita, emergencia planificada.
Fuga de presión - despresurización gradual; despresurización - descompresión explosiva.
Fuego: Procedimientos para la prevención y extinción de incendios, clases de incendio,
agentes extintores y su uso y evacuación de humo.
Turbulencia leve, moderada y severa.
Incapacitación de tripulantes / sucesión de mando.
Pasajeros de apoyo para situaciones de emergencia.
Ubicación de los tripulantes de cabina e instrucciones de seguridad a los pasajeros durante
una emergencia.
(3) Procedimientos de evacuación/coordinación de la tripulación (teoría y práctica).
Reglas generales, factores que dificultan una evacuación y un amaraje/ditching. Puertas
y salida de emergencia. Deslizadores.
Anuncios y demostraciones, voces de mando para evacuación en tierra y para el
amaraje/ditching.
Preparación de cabina para evacuación en tierra, briefing de emergencia y evacuación
en tierra.
Preparación de cabina para amaraje/ditching, briefing de emergencia y evacuación.
Procedimientos para evacuación y amaraje/ditching por puertas y salidas de
emergencia, salidas bloqueadas o inoperativas.
Evacuación de pasajeros discapacitados.
(4) Familiarización con los equipos de emergencia de la aeronave
Características principales de la aeronave, tipos de equipo para emergencia y
supervivencia y sus usos. Sistema de agua potable, tanque de desechos, baños.
Extintores, equipo de protección respiratoria (PBE). Detectores / sensores de humo,
botellas de oxígeno portátiles, radio baliza, transmisor localizador de emergencia (ELT).
Hacha, megáfono, linternas, guantes antiflama, equipo de respuesta para mercancías
peligrosas, kit de supervivencia, chaleco salvavidas, cojines como medio de flotación.
Toboganes / toboganes balsa, balsa salvavidas.
Localización del equipo de emergencia: cabina de pasajeros y cabina de mando.
(c) El curso debe contener un componente de instrucción práctica apropiado a las atribuciones
y funciones del tripulante de cabina de pasajeros, de acuerdo a lo establecido en el RAC
141.
Nota: Sección modificada conforme al ARTICULO SEGUNDO de la Resolución Nº. 02971 del 20 de
Septiembre de 2019. Publicada en el Diario Oficial Nº. 51.093 del 01 de Octubre de 2019.
63.410 Requisitos de experiencia aeronáutica
(a) Una vez cumplidos los requisitos de la sección 63.405, cada solicitante debe realizar
individualmente, bajo supervisión de un instructor IET tripulante de cabina de pasajeros, un
mínimo diez (10) horas de actividad simulada como tripulante de cabina de pasajeros,
orientada a la operación de vuelo, incluyendo actividades y procedimientos normales propios
Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil
Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos
REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA
_______________________________________________________________________________
RAC 63 Ir al ÍNDICE 44
de la operación y procedimientos anormales y de emergencia, empleando los elementos
apropiados para el desarrollo de las mismas.
(b) La experiencia especificada en el párrafo (a) anterior, se ejecutará en una maqueta o en un
avión en desuso certificados por la UAEAC conforme a lo establecido en el RAC 141, o en
un avión energizado en tierra.
Nota: Sección modificada conforme al ARTICULO SEGUNDO de la Resolución Nº. 02971 del 20 de
Septiembre de 2019. Publicada en el Diario Oficial Nº. 51.093 del 01 de Octubre de 2019.
63.415
[RESERVADO]
Nota: Sección reservada conforme al ARTICULO SEGUNDO de la Resolución Nº. 02971 del 20 de
Septiembre de 2019. Publicada en el Diario Oficial Nº. 51.093 del 01 de Octubre de 2019.
63.420 Autorizaciones de tipo de aeronave para tripulante de cabina de pasajeros
(a)
La licencia básica de Tripulante de Cabina de Pasajeros se expide sin habilitaciones por
parte de la UAEAC. Para poder ejercer sus atribuciones a bordo de aeronaves de servicios
aéreos comerciales que lo requieran, será necesario recibir por parte del respectivo
explotador, la correspondiente autorización por tipo de aeronave. Para tal fin, el solicitante
deberá cumplir con el programa de instrucción establecido en el RAC 121, Capítulo K o el
RAC 135, Capítulo H.
(b)
Para obtener la primera autorización por tipo de aeronave en la licencia de tripulante de
cabina de pasajeros, el TCP debe:
(1)
Cursar el programa de entrenamiento teórico - práctico del tipo de aeronave
autorizado y aprobar la evaluación correspondiente ante el explotador; dicho
programa debe ser aprobado por la UAEAC al explotador de la aeronave.
(2)
Realizar al menos cinco (5) horas de práctica encaminadas a la operación de puertas
en situaciones normales y de emergencia, procedimiento de piloto incapacitado, uso
y localización de los equipos de emergencia, procedimientos de extinción de fuego,
despresurización, manejo de paneles y conocimientos generales de la aeronave a
autorizar, bajo la supervisión de un instructor de tripulantes de cabina; estas prácticas
podrán realizarse en la aeronave correspondiente (en tierra y energizada) o en un
dispositivo de instrucción de cabina que debe ser fiel reflejo de la cabina de pasajeros
de la aeronave, previamente aprobada por la UAEAC.
(3)
Realizar al menos cinco (5) horas en vuelo como observador y cinco (5) horas de
experiencia operacional en la aeronave en que se está capacitando, desempeñando
las funciones de tripulante de cabina, bajo la supervisión de un instructor de
tripulantes de cabina, ambos programados como tripulación extra de la tripulación
mínima exigida. Para poder volar las horas de observador, el tripulante aspirante a
una autorización por tipo de aeronave deberá contar previamente con una licencia
básica sin habilitaciones, expedida por la UAEAC.
(c)
Para las autorizaciones por tipo de aeronave subsiguientes a su licencia, el solicitante debe:
Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil
Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos
REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA
_______________________________________________________________________________
RAC 63 Ir al ÍNDICE 45
(1)
Cursar el programa de entrenamiento teórico - práctico del tipo de aeronave
autorizado y aprobar la evaluación correspondiente ante el explotador; dicho
programa debe ser aprobado por la UAEAC al explotador de la aeronave.
(2)
Realizar al menos cinco (5) horas de experiencia operacional en vuelo en la aeronave
por autorizar, bajo la supervisión de un instructor de tripulantes de cabina autorizado
en dicha aeronave. El aspirante a la autorización irá como tripulación extra de la
tripulación mínima exigida.
(d)
Un explotador de servicios aéreos comerciales podrá contratar la realización de los cursos
especificados en los párrafos (b) y (c) anteriores con un Centro de Instrucción de
Aeronáutica Civil - CIAC debidamente aprobado, siempre que se haga de conformidad con
el programa de entrenamiento aprobado por la UAEAC a dicho explotador. En todo caso,
la autorización de tipo de aeronave será otorgada por el respectivo explotador de servicios
aéreos comerciales. Los CIAC no podrán otorgar autorizaciones de tipo de aeronave.
(e)
Para recibir la autorización por tipo de aeronave, el TCP deberá completar
satisfactoriamente una prueba de pericia ante un tripulante de cabina examinador
designado o ante un inspector de la UAEAC, en cada aeronave a autorizarse, no siendo
requerida esta prueba en el caso de un curso de diferencias (entre diversas versiones de
un mismo tipo de aeronave). El curso de diferencias deberá incluir la familiarización teórico
– práctica en la aeronave correspondiente, en tierra, con mínimo cuatro (4) horas de
duración.
(f)
El registro y control de las autorizaciones por tipo de aeronave otorgadas a un explotador,
incluyendo las fechas de los cursos iniciales y de repaso, pruebas de pericia,
entrenamientos periódicos (CRM, ditching, evacuación de emergencia y mercancías
peligrosas), así como las verificaciones de competencia, debe ser realizado por el
explotador mediante un método aceptable para la UAEAC y debe estar disponible cuando
sea requerido por la autoridad de aviación civil de Colombia.
(g)
Cada Tripulante de Cabina deberá portar junto con su licencia y certificado médico, un
documento expedido por el respectivo explotador mediante un método aceptable para la
UAEAC, indicando la(s) aeronave(s) autorizadas con su respectiva vigencia.
(h)
Un TCP podrá tener autorizadas de manera simultánea, hasta cuatro (4) tipos de aeronaves.
Nota: Sección modificada conforme al ARTICULO TERCERO de la Resolución Nº. 01283 del 30 de Junio
de 2020. Publicada en el Diario Oficial Nº. 51.367 del 06 de Julio de 2020.
63.425 Experiencia reciente
(a) Los tripulantes de cabina que no registren actividad de vuelo entre seis (6) y doce (12) meses,
deben realizar, conforme al programa de entrenamiento aprobado al explotador por la
UAEAC, un reentrenamiento conducido por un instructor para tripulantes de cabina
autorizado en el correspondiente equipo, consistente en un curso teórico en tierra con su
respectiva evaluación y una verificación de competencia en un vuelo no menor de una (1)
hora de duración en cada una de las aeronaves autorizadas en las que ejercerá sus funciones
Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil
Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos
REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA
_______________________________________________________________________________
RAC 63 Ir al ÍNDICE 46
y será programado como exceso de la tripulación mínima requerida, supervisado por un
instructor tripulante de cabina, autorizado en el respectivo tipo o tipos de aeronave.
(b) El tripulante de cabina que no registre actividad de vuelo entre doce (12) y treinta y seis (36)
meses, deberá recalificarse conforme al programa de entrenamiento aprobado al explotador,
en un curso inicial reducido al 50%, prácticas de emergencia y evacuación en tierra y agua
y práctico en vuelo no menor de una (1) hora, en cada una de las aeronaves autorizadas
en la que ejercerá funciones, programado como exceso de la tripulación mínima exigida y
bajo supervisión de un instructor tripulante de cabina, autorizado en el respectivo tipo o tipos
de aeronave.
(c) Si el tripulante de cabina ha dejado de ejercer sus funciones por un período mayor a 36
meses, deberá cumplir con un curso inicial del equipo, según lo establecido en la sección
63.420 del presente capítulo.
(d) Los tripulantes de cabina que se mantengan en actividad de vuelo, pero que hayan dejado
de ejercer las atribuciones de una autorización deberán como mínimo:
(1) Si no realizó actividad en vuelo en una aeronave entre seis (6) y dieciocho (18) meses
debe realizar un entrenamiento práctico en vuelo no menor de una (1) hora de duración
en la respectiva aeronave, en la que reanudará funciones, programado como exceso
de la tripulación mínima exigida, supervisado por un instructor tripulante de cabina,
autorizado en respectivo tipo de aeronave.
(2) Si no realizó actividad de vuelo en la aeronave por más de dieciocho (18) meses, debe
realizar un curso inicial reducido al 50% de la aeronave en la que reanudará funciones
y un entrenamiento práctico de una (1) hora de duración en la misma, programado como
exceso de la tripulación mínima exigida; supervisado por un instructor tripulante de
cabina, autorizado en ese tipo de aeronave.
Nota: Sección modificada conforme al ARTICULO SEGUNDO de la Resolución Nº. 02971 del 20 de
Septiembre de 2019. Publicada en el Diario Oficial Nº. 51.093 del 01 de Octubre de 2019.
63.430 Entrenamiento periódico en tierra y verificación de la competencia
(a)
Para poder ejercer sus atribuciones, el tripulante de cabina deberá recibir entrenamiento
periódico en tierra y aprobar una verificación de la competencia cada doce (12) meses, la
cual deberá estar a cargo de un examinador designado de tripulantes de cabina o un
inspector de tripulantes de cabina de la UAEAC.
(b)
El entrenamiento anual dictado por el explotador debe incluir lo establecido en su programa
de entrenamiento aprobado por la UAEAC.
(c)
Cada dos (2) años el tripulante de cabina realizará un repaso de mercancías peligrosas y
prácticas de:
Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil
Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos
REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA
_______________________________________________________________________________
RAC 63 Ir al ÍNDICE 47
(1)
Emergencias en tierra (con el uso de tobogán y salidas, puertas y ventanas de
emergencia).
(2) Emergencias en el agua (ditching).
(3) Extinción de incendios (uso de los extintores de las aeronaves, uso de máscaras, eliminación
de humo).
Nota: Sección modificada conforme al ARTICULO TERCERO de la Resolución Nº. 01283 del 30 de Junio
de 2020. Publicada en el Diario Oficial Nº. 51.367 del 06 de Julio de 2020.
63.435 Renovación de las autorizaciones
Para la renovación de las autorizaciones por parte del explotador, el titular deberá tener la
aptitud psicofísica Clase 2 o Clase 1 vigente, acreditar experiencia reciente conforme a lo
establecido en la sección 63.425, así como el entrenamiento periódico en tierra y la verificación
de competencia vigente.
Nota: Sección modificada conforme al ARTICULO SEGUNDO de la Resolución Nº. 02971 del 20 de
Septiembre de 2019. Publicada en el Diario Oficial Nº. 51.093 del 01 de Octubre de 2019.
63.440 Atribuciones del tripulante de cabina
Sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos previstos en las Secciones 63.020 y 63.035, el
titular de la licencia de tripulante de Cabina de Pasajeros, con sus respectivas autorizaciones,
estará facultado para actuar como Tripulante de Cabina de Pasajeros en las aeronaves que
correspondan a las autorizaciones vigentes, dadas por el explotador y registradas en un
documento aceptable para la UAEAC
Nota: Sección modificada conforme al ARTICULO SEGUNDO de la Resolución Nº. 02971 del 20 de
Septiembre de 2019. Publicada en el Diario Oficial Nº. 51.093 del 01 de Octubre de 2019.
Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil
Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos
REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA
_______________________________________________________________________________
RAC 63 Ir al ÍNDICE 48
CAPÍTULO E
OPERADOR RADIOTELEFONISTA DE A BORDO
63.500 Condiciones Generales
Las atribuciones de operador radiotelefonista de a bordo están incluidas en la licencia de piloto
Nota: Capítulo modificado y renumerado conforme al ARTICULO TERCERO de la Resolución Nº. 02971
del 20 de Septiembre de 2019. Publicada en el Diario Oficial Nº. 51.093 del 01 de Octubre de 2019.
Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil
Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos
REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA
_______________________________________________________________________________
RAC 63 Ir al ÍNDICE 49
APÉNDICE 1
CARACTERÍSTICAS DE LAS LICENCIAS DE TRIPULANTES DIFERENTES DE PILOTOS
Las licencias que expida la UAEAC, de conformidad con las disposiciones pertinentes de
este reglamento, se ajustarán a las siguientes características:
(a) Datos. En la licencia constarán los siguientes datos:
I.
Nombre del país (en negrilla) “República de Colombia”.
II. Título de la licencia, (en negrilla muy gruesa) (V. Gr: TRIPULANTE DE CABINA,
NAVEGANTE, INGENIERO DE VUELO, según corresponda).
III. Número de serie de la licencia, en cifras arábigas. Iniciará con la sigla correspondiente a
la designación de la licencia y a continuación, se consignará el número de la
cedula de ciudadanía del titular de la licencia (V.Gr: TCP 0001- IDV 0001).
IV. Nombre(s) y apellido(s) completo(s) del titular y su transliteración en caracteres latinos
si estuviere escrito en otros caracteres.
IVa. Fecha de nacimiento.
V.
[Reservado].
VI.
Nacionalidad del titular con la traducción al idioma inglés.
VII. Firma del titular.
VIII. Autoridad que expide la licencia (Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil) y,
en caso necesario, condiciones en que se expide.
IX.
Certificación respecto a la validez y autorización para que el titular ejerza las
atribuciones correspondientes a la licencia, con la traducción al idioma inglés.
X.
Firma del funcionario que expide la licencia y fecha de otorgamiento.
XI.
Marca (Logotipo) de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.
XII. Habilitaciones, es decir, de tipo de aeronave cuando sea aplicable (con la traducción al
idioma inglés).
XIII. Observaciones, es decir, anotaciones especiales respecto a restricciones y
atribuciones, incluyendo una certificación sobre competencia lingüística, conforme
corresponda (con la traducción al idioma inglés).
XIV. Fotografía del titular de la licencia.
(b) Material.
La licencia podrá ser expedida en medio digital, o en medio físico a solicitud del interesado,
teniendo en cuenta que:
(1) Si fuese digital no se utilizará material alguno y el correspondiente documento digitalizado
se remitirá su titular vía correo electrónico, a la dirección iniciada por él.
Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil
Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos
REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA
_______________________________________________________________________________
RAC 63 Ir al ÍNDICE 50
(2) Si se expide en medio físico, la UAEC utilizará papel de primera calidad u otro material
adecuado, incluyendo tarjetas de plástico que permitan insertar de manera clara los datos
indicados en el Párrafo a. de este Apéndice.
(c) Color. Las licencias expedidas por la UAEAC serán de color blanco y los datos en ellas
incluidos, indicados en el párrafo (a) de este apéndice, serán en caracteres negros. Las
licencias provisionales también serán de color blanco, con el aviso de “PROVISIONAL”
en caracteres destacados.
Nota: Apéndice modificado conforme al ARTICULO CUARTO de la Resolución Nº. 02971 del 20 de
Septiembre de 2019. Publicada en el Diario Oficial Nº. 51.093 del 01 de Octubre de 2019.
Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil
Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos
REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA
_______________________________________________________________________________
RAC 63 Ir al ÍNDICE 51
APÉNDICE 2
ESCALA DE CALIFICACIÓN DE LA COMPETENCIA LINGÜÍSTICA DE OACI
(a)
Descriptores integrales
(1)
Los descriptores integrales proporcionan las características generales de los
hablantes competentes y establecen el contexto en el que se comunican.
(2)
Los hablantes competentes deben:
i.
Comunicarse
eficazmente
en
situaciones
de
trato
oral
únicamente
(telefonía/radiotelefonía) y en situaciones de contacto directo;
ii.
Comunicarse con precisión y claridad sobre temas comunes, concretos y
relacionados con su trabajo;
iii.
Utilizar estrategias comunicativas apropiadas para intercambiar mensajes y para
reconocer y resolver malos entendidos;
iv.
Manejar satisfactoriamente y con relativa facilidad las dificultades lingüísticas que
surjan por complicaciones o cambios inesperados que ocurran dentro del
contexto de una situación de trabajo rutinaria o de una función comunicativa que
le sea familiar; y
v.
Utilizar un dialecto o acento que sea inteligible para la comunidad aeronáutica.
(b)
Descriptores lingüísticos
(1)
Los descriptores lingüísticos examinan las características específicas e individuales
del uso del idioma.
(2) La Escala de Competencia Lingüística de la OACI señalada en el párrafo (b) (3) del presente
apéndice tiene las siguientes áreas de descripción lingüística o descriptores lingüísticos:
i. Pronunciación;
ii. Estructura;
iii. Vocabulario;
iv. Fluidez;
v. Comprensión; e
vi. Interacciones.
(3) Una persona debe demostrar un nivel de competencia equivalente al nivel operacional (Nivel 4)
en todos los descriptores lingüísticos.
Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil
Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos
REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA
_______________________________________________________________________________
RAC 63 Ir al ÍNDICE 52
ESCALA DE CALIFICACION DE LA COMPETENCIA LINGÜÍSTICA DE LA OACI
Nivel
Pronunciación
Se expresa en un
dialecto o acento
inteligible para la
comunicad
aeronáutica
Estructura
Las
estructuras
gramaticales
pertinentes y las
estructuras
de
las frases están
determinadas
por las funciones
del
lenguaje
apropiadas a la
tares
Vocabulario
Fluidez
Comprensión
Interacciones
Experto
6
La pronunciación,
acentuación,
ritmo
y
entonación,
aunque
posiblemente
tengan influencia
de
la
lengua
primaria o de la
variante regional,
casi
nunca
interfieren en la
facilidad
de
comprensión.
Utiliza
estructuras
gramaticales
básicas
y
complejas, y las
estructuras
de
frases con buen
dominio
y
coherencia.
La
amplitud
y
precisión
del
vocabulario
son
generalmente
adecuadas
para
comunicarse
eficazmente sobre
una
amplia
variedad de temas
familiares
y
no
familiares.
Emplea
una
variedad
de
modismos, matices
y tonos.
Capaz
de
expresarse
con
todo
detalle
y
fluidez natural y
sin esfuerzo.
Puede variar
la
fluidez del discurso
para lograr efectos
estilísticos,
por
ejemplo,
para
recalcar un punto.
En
su
discurso
emplea apropiada
y
espontáneamente
acentuaciones
y
conjunciones.
Comprende con
exactitud y de
forma coherente
y en casi todos los
contextos puede
comprender
las
sutilezas
lingüísticas
y
culturales.
Interactúa
con
facilidad en casi
todas
las
situaciones.
Puede
captar
indicios verbales y
no
verbales
y
responde a ellos
apropiadamente.
Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil
Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos
REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA
_______________________________________________________________________________
RAC 63 Ir al ÍNDICE 53
Avanzado
5
La pronunciación,
acentuación,
ritmo y
entonación,
aunque tengan la
influencia de la
lengua primaria o
de la variante
regional, rara vez
interfieren en la
facilidad de
comprensión.
Utiliza las
estructuras
gramaticales
básicas y las
estructuras de
frases con buen
dominio y
coherencia.
Intenta
expresarse
mediante
estructuras
complejas,
aunque con
errores que
alguna vez
interfieren con
el significado.
La amplitud y la
precisión del
vocabulario son
suficientes para
comunicarse
eficazmente sobre
temas comunes,
concretos y
relacionados con el
trabajo.
Puede parafrasear
de forma
coherente y
satisfactoria.
Algunas veces
emplea modismos.
Capaz de
expresarse con
todo detalle y con
relativa facilidad
sobre tema
familiares, pero no
puede variar la
fluidez del
discurso como
recurso estilístico.
En su discurso
emplea
apropiadamente
acentuaciones o
conjunciones.
Comprende con
exactitud temas
comunes,
concretos y
relacionados con
el trabajo y con
bastante
exactitud cuándo
enfrenta
complicaciones
de carácter
lingüístico,
circunstancial o
cambios
imprevistos.
Es capaz de
comprender una
gran diversidad
de variantes
lingüísticas
(dialectos y
acentos) o tonos.
Las respuestas
son inmediatas,
apropiadas e
informativas.
Maneja la relación
orador / receptor
eficazmente.
Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil
Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos
REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA
_______________________________________________________________________________
RAC 63 Ir al ÍNDICE 54
Operacional
4
La pronunciación,
ritmo y
entonación tiene
la influencia de la
lengua primaria o
de la variante
regional pero sólo
en algunas
ocasiones
interfiere en la
facilidad de
comprensión.
Se expresa en un
dialecto o acento
inteligible para la
comunidad
aeronáutica
Utiliza las
estructuras
gramaticales
básicas y las
estructuras de
frases
creativamente y,
por lo general
con buen
dominio.
Puede cometer
errores,
especialmente
en
circunstancias
no ordinarias o
imprevistas pero
rara vez
interfieren con
el significado.
Las estructuras
gramaticales
pertinentes y las
estructuras de
las frases están
determinadas
por las funciones
del lenguaje
apropiadas a la
tarea.
La amplitud y la
precisión del
vocabulario son por
lo general
suficientes para
comunicarse
eficazmente sobre
temas comunes
concretos y
relacionados con el
trabajo.
Con frecuencia
puede parafrasear
satisfactoriamente,
aunque carece del
vocabulario
necesario para
desenvolverse en
circunstancias
extraordinarias o
imprevistas.
Capaz de
expresarse con
frases largas a un
ritmo apropiado.
Ocasionalmente
puede perder
fluidez durante la
transición entre
un discurso
practicado y otro
formulado en una
interacción
espontánea, pero
sin impedir una
comunicación
eficaz.
En su discurso
emplea
limitadamente
acentuaciones o
conjunciones.
Las palabras
superfluas no lo
confunden.
Comprende con
bastante
exactitud temas
comunes,
concretos y
relacionados con
el trabajo,
cuando el acento
o las variantes
utilizadas son
inteligibles para
la comunidad
internacional de
usuarios.
Cuando enfrenta
complicaciones
de carácter
lingüístico o
circunstancial o
acontecimientos
imprevistos, su
comprensión es
más lenta y
requiere
estrategias de
aclaración.
Por lo general las
respuestas son
inmediatas,
apropiadas e
informativas.
Inicia y sostiene
intercambios
verbales aun
cuando trata
sobre situaciones
imprevistas.
Ante posibles
malentendidos
verifica confirma
o clarifica
adecuadamente.
Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil
Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos
REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA
_______________________________________________________________________________
RAC 63 Ir al ÍNDICE 55
Pre operacional
3
La pronunciación,
acentuación,
ritmo y
entonación tienen
la influencia de la
lengua primaria o
de la variante
regional y con
frecuencia
interfieren en la
facilidad de
comprensión.
No siempre
domina bien las
estructuras
gramaticales
básicas y las
estructuras de
frases
relacionadas con
situaciones
previsibles.
Los errores
interfieren
frecuentemente
con el
significado.
La amplitud y la
precisión del
vocabulario son por
lo general
adecuadas para
comunicarse sobre
temas comunes,
concretos o
relacionados con el
trabajo, pero la
gama es limitada y
la selección de
términos por lo
general es
inapropiada.
Con frecuencia no
puede parafrasear
satisfactoriamente
por falta de
vocabulario.
Capaz de
expresarse con
frases largas, pero
con pausas que,
por lo general, son
inapropiadas.
Las dudas y la
lentitud en el
procesamiento de
la lengua no le
permiten
comunicarse
eficazmente.
Los términos
superfluos lo
confunden
algunas veces.
Comprende con
relativa exactitud
temas comunes,
concretos y
relacionados con
el trabajo cuando
el acento o las
variantes
utilizadas son lo
suficientemente
inteligibles para
una comunidad
internacional de
usuarios.
Puede no
comprender
alguna
complicación
lingüística o
circunstancial o
una situación
imprevista.
Algunas veces las
respuestas
inmediatas,
apropiadas e
informativas.
Puede iniciar y
sostener
intercambios
verbales con
cierta facilidad
sobre temas
familiares y
situaciones
previsibles.
Generalmente la
respuesta es
inadecuada
cuando enfrenta
situaciones
imprevistas.
Elemental
2
La pronunciación,
acentuación,
ritmo y
entonación tienen
una fuerte
influencia de la
lengua primaria o
de la variante
regional y
generalmente
interfieren en la
facilidad de
comprensión.
Demuestra un
dominio limitado
de unas pocas
estructuras
gramaticales y
estructuras de
frases sencillas,
aprendidas de
memoria.
Vocabulario
limitado
únicamente a
palabras aisladas o
a frases
memorizadas.
Puede expresarse
con frases cortas,
aisladas y
aprendidas de
memoria, con
pausas frecuentes
y utilizando
palabras
superfluas que
pueden prestarse
a confusión
mientras trata de
hallar expresiones
y articular
términos menos
familiares.
La comprensión
se limita a frases
aisladas,
aprendidas de
memoria, cuando
son articuladas
cuidadosa y
lentamente.
Responde
lentamente y a
menudo lo hace
de forma
inapropiada.
Su interacción se
limita a
intercambios de
rutinas sencillos.
Pre
elemental
1
Desempeño de
nivel inferior al
elemental.
Desempeño de
nivel inferior al
elemental.
Desempeño de
nivel inferior al
elemental.
Desempeño de
nivel inferior al
elemental.
Desempeño de
nivel inferior al
elemental.
Desempeño de
nivel inferior al
elemental.
Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil
Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos
REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA
_______________________________________________________________________________
RAC 63 Ir al ÍNDICE 56
Nota:
El Nivel operacional (Nivel 4) es el nivel de competencia lingüística mínimo requerido para las comunicaciones
radiotelefónicas.
Los Niveles 1 a 3 describen los niveles pre-elemental, elemental, y pre-operacional de competencia lingüística,
respectivamente, y todos ellos describen un grado de competencia inferior al establecido en los requisitos de
competencia lingüística de la OACI.
Los Niveles 5 y 6 describen los niveles avanzado y de experto a un grado de competencia superior al requisito
mínimo.
En general, la escala sirve de referencia para la capacitación y evaluación, y para la asistencia a los candidatos en
la obtención del Nivel operacional (Nivel 4).
Nota: Apéndice modificado conforme al ARTICULO QUINTO de la Resolución Nº. 02971 del 20
de Septiembre de 2019. Publicada en el Diario Oficial Nº. 51.093 del 01 de Octubre de 2019.
NORMAS DE TRANSICIÓN
ARTICULO OCTAVO de la Resolución Nº. 02971 del 20 de Septiembre de 2018. Publicada
en el Diario Oficial Nº. 51.093 del 01 de Octubre de 2019.
De acuerdo con el ARTÍCULO NOVENO de esta Resolución, estas Normas reemplazan a
las Normas de transición contenidas en la resolución 02089 del 21 de agosto de 2015, por
cuanto aquellas cumplieron su propósito.
ARTÍCULO OCTAVO: Normas de transición
(a) Todas las licencias de tripulante de cabina -TCP que sean expedidas una vez trascurridos
doce (12) meses desde la entrada en vigencia de la presente resolución, serán básicas, sin
habilitaciones y el explotador al cual presten sus servicios dichos tripulantes deberá otorgar
a cada uno, la correspondiente autorización del tipo o tipos de aeronaves en que haya de
volar.
(b) No obstante lo anterior, las licencias de tripulante de cabina -TCP que se expidan dentro
esos primeros doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente
resolución, continuarán siendo expedidas con habilitaciones de tipo. Dentro de este plazo,
los explotadores de servicios aéreos comerciales que incluyan en sus tripulaciones a
tripulantes de cabina, deberán hacer los arreglos necesarios para otorgar las respectivas
autorizaciones.
(c) Las licencias de tripulante de cabina, que habían sido expedidas con habilitaciones de tipo
antes de la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución, continuarán vigentes y
seguirán siendo válidas, hasta el vencimiento del plazo treinta y seis (36) meses, contados
a partir de dicha fecha de entrada en vigencia, mientras se conserven los requisitos bajo los
cuales fueron expelidas.
Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil
Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos
REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA
_______________________________________________________________________________
RAC 63 Ir al ÍNDICE 57
(d) Una vez transcurridos los doce (12) meses de que tratan los literales (a) y (b) de este
artículo, dentro de los siguientes treinta (30) meses, todas las licencias de tripulantes de
cabina - TCP que se encontraban vigentes antes de la de entrada en vigencia de esta
resolución, deberán reemplazarse por nuevas licencias sin habilitaciones. El reemplazo se
hará sin costo alguno para su titular, siempre y cuando se haga dentro del plazo señalado
y se hubiesen conservado los requisitos generales de la respectiva licencia. Si el reemplazo
de la licencia se solicitare una vez expirado dicho plazo, o no encontrándose vigente esta,
el interesado deberá asumir por su cuenta los derechos correspondientes.
(e) Las licencias que se encuentren definitivamente canceladas no serán reexpedidas o
cambiadas.
(f) Una vez transcurrido el lapso de treinta y seis meses previstos en el literal (c) anterior, las
licencias de tripulantes de cabina -TCP, que no hayan sido reemplazadas quedarán
suspendidas, debiendo su titular abstenerse desde entonces, de ejercer sus privilegios
hasta tanto le haya sido expedida y reactivada su nueva licencia conforme al RAC 63.
(g) Las licencias de tripulante de cabina que hubieren sido expedidas sin habilitaciones de tipo
antes de la entrada en vigencia de la presente resolución continuarán vigentes y no
necesitarán ser cambiadas por otra licencia. El explotador con quién hayan de volar, deberá
otorgar las autorizaciones de tipo a que haya lugar.
Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil
Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos
REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA
_______________________________________________________________________________
RAC 63 Ir al ÍNDICE 58
ENMIENDAS ANEXO 1 OACI Vs ENMIENDAS RAC 2, RAC 60, RAC 61,
RAC 63, RAC 65, RAC 67, RAC 120, RAC 141, RAC 142, RAC 147
ENMIENDA OACI No.
ENMIENDA RAC
RAC ENMENDADO
OBSERVACIONES
1 a la 156
Parte Segunda
Res.# 02450
19 diciembre 1974
157
No fue acogida
(Empleo de idioma Ruso)
158
Parte Segunda
Res.# 04070
9 septiembre2005
159
Parte Segunda
Res.# 01288
14 abril 2004
160
Parte Segunda
Res.# 03590
5 agosto 2005 -
161
Parte Segunda
Res.# 00311
31 enero 2002 -
162
Parte Segunda
Res.# 01959
12 mayo 2006 -
163
Parte Segunda
Res.# 04070
9 septiembre 2005 –
1 a la 163
RAC 63
Res.# 02089
21 agosto 2015
Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil
Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos
REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA
_______________________________________________________________________________
RAC 63 Ir al ÍNDICE 59
164
Parte Segunda
Res.# 01472
19 marzo 2010
Res.# 07195
9 diciembre 2011
Res.# 02868
4 junio 2012
Res.# 02018
13 julio 2018
RAC 63
Res.# 02018
13 julio 2018
165
Parte Segunda
Res.# 00583
15 febrero 2008
165
RAC 63
Res.# 02018
13 julio 2018
166
Parte Segunda
Res.# 04880
11 septiembre 2009
Res.# 06783
27 noviembre 2009
166, 167, 168 y 169
Parte Segunda
Res.# 07062
9 diciembre 2009
Res.# 07499
30 diciembre 2009
166, 167 y 168
RAC 63
Res.# 02018
13 julio 2018
166, 167, 169A y 169B
Parte Primera
Parte Segunda
Parte Cuarta
Res.# 00610
11 febrero 2011
Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil
Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos
REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA
_______________________________________________________________________________
RAC 63 Ir al ÍNDICE 60
Parte Segunda
RAC 2
La parte Segunda fue
renumerada como RAC 2 y
posteriormente reemplazada
por los RAC´s
RAC 61 (Res.# 03547 de 2015)
RAC 63 (Res.# 02889 de 2015)
RAC 65 (Res.# 03761 de 2016)
RAC 67 (Res.# 00707 de 2015)
RAC 141 (Res.# 00745 de 2018)
RAC 142 (Res.# 00744 de 2018)
RAC 147 (Res.# 00509 de 2018)
169A, 169B y 170
RAC 67
Res.# 0707
1ro abril 2015
Res.# 01329
15 mayo 2017
1 a la 170
RAC 61
Res.# 03547
21 diciembre 2015
1 a la 170 y 172
RAC 65
Res.# 03761
13 diciembre 2016
170
RAC 141
Res.# 00745
16 marzo 2018
RAC 147
Res.# 00509
23 febrero 2018
171
RAC 219
Res.# 02737
16 Septiembre 2016
172
RAC 61
Res.# 00414
31 enero 2014
Res.# 03547
21 diciembre 2015
RAC 65
Res.# 03761
13 diciembre 2016
1 a la 170 y 172
RAC 63
Res.# 01283
30 junio 2020
173
RAC 67
No aplicada
Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil
Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos
REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA
_______________________________________________________________________________
RAC 63 Ir al ÍNDICE 61
174
RAC61
Res.# 02956
5 octubre 2016
RAC 65
Res.# 04362
7 diciembre 2019
175
RAC 61
RAC 65
Res.# 01135
22 abril 2019
RAC 61
Res.# 02819
31 diciembre 2020