Reglamentos Aeronáuticos de Colombia (RAC)2624/04/2024· Secretaría de Autoridad Aeronáutica, Dirección General
Aeronaves categoría Liviana (ALS)
Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil
SECRETARIA DE AUTORIDAD AERONAUTICA
Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos
AERONAVES CATEGORIA LIVIANA (ALS)
Enmienda 3
Abril 2024
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REGLAMENTOS AERONAUTICOS DE COLOMBIA
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R A C 26
AERONAVES CATEGORÍA LIVIANA (ALS).
El presente RAC 26 fue Modificado íntegramente mediante Resolución N° 02478 del 29 de
Octubre de 2021, publicada en el Diario Oficial Número 51.847 del 03 de Noviembre de 2021 y
se incorpora a los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia – RAC.
El RAC 26 fue adoptado mediante Resolución N° 07283 del 21 de DICIEMBRE de 2012,
publicada en el Diario Oficial Número 48.658 del 29 de Diciembre de 2012 y se incorporó a los
Reglamentos Aeronáuticos de Colombia – RAC.
ENMIENDAS AL RAC 26
Enmienda
Numero
Origen
Tema
Expedido-Modifica-
Adiciona/Surte efecto
Edición
original
Anexo 8 OACI, incluyendo
enmiendas 1 a 100.
Se regula íntegramente los
requisitos para el certificado de
aeronavegabilidad de aeronaves
de categoría liviana ALS.
Expedido
Res 07283–21 Dic 2012/
29 Dic 2012
1
Anexo 8 OACI - Enmienda 102
Necesidad de la aviación nacional
de adoptar algunas disposiciones
adicionales
para
facilitar
la
aplicación de la norma RAC 26.
Se adiciona a la norma RAC 26,
definiciones
relativas
a
las
aeronaves de categoría liviana
ALS y se adoptan algunas
disposiciones adicionales para
facilitar su aplicación.
Adiciona
Res 1785- 23 Abr 2013/
6 May 2013
2
Anexo 8 OACI - Enmienda 102
Necesidad de la aviación nacional
de adoptar algunas disposiciones
adicionales
para
facilitar
la
aplicación de la norma RAC 26.
Se adiciona a la norma RAC 26,
definiciones
relativas
a
las
aeronaves de categoría liviana
ALS y se adoptan algunas
disposiciones adicionales para
facilitar su aplicación.
Adiciona
Resl. #02478 – 29-Oct-
2021/
Publicada en el Diario
Oficial
N° 51.847 del 03-Nov-
2021
Surte Efecto
03 de Noviembre de-2021
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3
Necesidad de la Aviación Nacional
por ajustes frente al anexo 19 de la
OACI
Por la cual, se modifica la norma
´RAC 219 – Gestión de Seguridad
Operacional´ de los Reglamentos
Aeronáuticos de Colombia y se
modifican algunas disposiciones
a los RAC 14, 21, 26, 91, 100,
121, 135, 137, 138, 141, 145 y
211 de dichos Reglamentos
Modifica Res. # 00718 del 23 Abr
2024 Publicada en el Diario
Oficial No. 52.737 del 24 de abril
de 2024 Surte Efecto 24 de Abril
de 2024
Adiciona
Res. # 00718 del 23 Abr
2024 Publicada en el Diario
Oficial No. 52.737 del 24
de abril de 2024
Surte Efecto
24 de Abril de 2024
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PREAMBULO
La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil – UAEAC, como Autoridad Aeronáutica
para la República de Colombia, debidamente facultada por el artículo 1782 del Código de
Comercio, el artículo 68 de la Ley 336 de 1996 y los artículos 2º, y 5º del Decreto 260 de 2004
modificado por el Decreto 823 de 2017, es la entidad encargada de expedir los Reglamentos
Aeronáuticos de Colombia – RAC, en virtud de lo cual expidió, mediante la Resolución 07283 del
21 de diciembre de 2012, la norma RAC 26, sobre aeronaves de categoría Liviana – ALS”.
De conformidad con lo establecido en el artículo 1790 del Código de Comercio, corresponde a la
UAEAC establecer los requisitos técnicos que deban reunir las aeronaves, dictar las normas
sobre operación y mantenimiento de las mismas, y certificar su aeronavegabilidad y condiciones
de operación.
En Colombia varias personas y empresas han venido diseñando y construyendo aeronaves cuyo
peso máximo de despegue es inferior a setecientos cincuenta (750) kilogramos, circunstancia
que ha conllevado al desarrollo y adopción de normas de aeronavegabilidad y operación para
regular adecuadamente la operación de dichas aeronaves.
Actualmente la industria aeronáutica nacional y la UAEAC se encuentran interesados en regular
la certificación de sus productos, por vía de la inclusión de tal regulación en la norma RAC 26,
con base en las experiencias adquiridas dentro de los procesos de certificación efectuados en
años anteriores.
Con esta medida, se continuará el proceso evolutivo y el desarrollo de esta línea de aeronaves
de importante aplicación en diferentes actividades comerciales en nuestro país.
En consecuencia, se hace necesario actualizar la norma RAC 26 de los Reglamentos
Aeronáuticos, con las observaciones de la industria que actualmente diseña y fabrica aeronaves
livianas – ALS en Colombia.
Es necesario adecuar la estructura, terminología y sistema de nomenclatura de la norma RAC 26
de conformidad con lo preceptuado en la norma RAC 11 y ajustar la concordancia en las
referencias a las normas de otros RAC.
Es necesario alinear las disposiciones sobre diseño, fabricación y certificación de aeronaves
livianas con el propósito del Plan Estratégico Aeronáutico 2030 de la UAEAC, asociado a su eje
temático de industria aeronáutica y cadena de suministro.
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INDICE
AERONAVES CATEGORÍA LIVIANA (ALS). ............................................................................................................... 6
CAPÍTULO A ....................................................................................................................................................................... 6
Generalidades ...................................................................................................................................................................... 6
26.001 Definiciones y abreviaturas ........................................................................................................... 6
(a)
Definiciones ......................................................................................................................................... 6
(b)
Abreviaturas ........................................................................................................................................ 9
205.005 Aplicabilidad .............................................................................................................................. 10
CAPITULO B .......................................................................................................................................................................... 12
Certificación .......................................................................................................................................................................... 12
26.100 Utilización .................................................................................................................................... 12
26.105 Solicitud ....................................................................................................................................... 13
26.110 Responsabilidades del fabricante ................................................................................................ 13
26.115 Autoridad de inspección de la UAEAC ......................................................................................... 14
26.120 Marcas de nacionalidad y matrícula ........................................................................................... 15
26.125 Certificación de aeronavegabilidad ............................................................................................. 15
26.130 Cumplimiento de las reglas generales de vuelo y de operación ................................................. 15
26.135 Letreros y placas .......................................................................................................................... 15
26.140
Reconocimiento de los emisores de estándares internacionales producción, calidad y
aeronavegabilidad continuada ....................................................................................................................................... 16
26.145 Requisitos de control de calidad en la fabricación ...................................................................... 16
26.150 Requisitos de diseño ................................................................................................................... 17
26.155 Características de diseño para aspersión .................................................................................... 17
26.160 Características de diseño para instrucción de vuelo ................................................................... 18
26.165 Requisito de Implementación de un SMS para el diseño y fabricación de aeronaves
certificadas bajo este reglamento. .................................................................................................... 18
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AERONAVES CATEGORÍA LIVIANA (ALS).
CAPÍTULO A
Generalidades
26.001
Definiciones y abreviaturas
Para los fines de este reglamento, las expresiones y abreviaturas que se relacionan a
continuación tienen el siguiente significado:
(a)
Definiciones
Aeronaves de categoría liviana – ALS. Son aquellas aeronaves que cumplen con los siguientes
parámetros:
a.
Avión liviano, con cualquier tipo de estructura (tubular, monocoque, etc.), alas en tela,
en lámina o material compuesto;
b.
Un peso máximo de despegue no superior a setecientos cincuenta (750) kilogramos
(1.654 libras);
c.
Una velocidad de pérdida (“stall”) máxima o una velocidad mínima en vuelo recto, en
configuración de aterrizaje (VS0), menor o igual a cuarenta y cinco (45) nudos CAS
(Calibrated Airspeed), con el peso máximo de despegue certificado y en el punto más
crítico de ubicación del centro de gravedad;
d.
Capacidad máxima de dos (2) sillas, incluyendo la silla del piloto;
e.
Un solo motor certificado de tipo: Sea del tipo recíproco (de pistón), turbina
(turbohélice o turboeje), a reacción o eléctrico. Para los motores turbina (turbohélice
o turboeje), a reacción o eléctrico, se tendrán en cuenta los requerimientos aplicables
del Estándar RAC – VLA (CS-VLA de la European Union Aviation Safety Agency –
EASA, Subparte E) y los demás requerimientos técnicos que se definan necesarios
dentro del proceso de certificación de la aeronave por la innovación tecnológica;
f.
Una hélice de paso fijo o variable certificada de tipo.
Nota. – No obstante, se autorizará el uso de hélices nuevas certificadas por su
fabricante con estándares de consenso, como el ASTM, que permitan el rendimiento
esperado del conjunto motopropulsor para esta actividad.
g.
Cabina cerrada no presurizada;
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h.
Certificado para operaciones diurnas bajo reglas de vuelo visual (VFR), únicamente;
y
i.
Certificado para operaciones no acrobáticas, lo que significa que puede efectuar
cualquier maniobra que no se aparte de un vuelo normal, incluyendo perdidas
(exceptuando la entrada en pérdida durante una ascensión vertical), ochos
perezosos, chandeles y virajes pronunciados en los cuales el ángulo de inclinación
(banqueo) no sea mayor a los 60° grados.
Arnés. Equipo que consiste en dos correas de hombro y una correa de pelvis, el cual es usado
para restringir a un miembro de la tripulación de vuelo en contra de las cargas inerciales ocurridas
en condiciones de emergencia.
Equipos certificados. Un componente fabricado de acuerdo con una orden técnica estándar
(OTE) que le es aplicable en aquellos requisitos en los que el RAC exige que este componente
sea aprobado.
Estándares internacionales. Se entiende por estándar internacional al criterio que es expresado
por el organismo internacional competente con el fin de señalar la calidad y la técnica admisibles
para la información de diseño, fabricación y aeronavegabilidad.
Fabricante. Persona jurídica que proyecta, diseña, fabrica y/o realiza modificaciones mayores al
diseño de un modelo de aeronave liviana (ALS), con fines de lucro, cuyo objetivo es producir en
serie y comercializar su producto nacional o internacionalmente. El fabricante está obligado a
establecer y mantener un sistema de gestión de calidad, un sistema de registros técnicos y dar
soporte constante de aeronavegabilidad continuada a todos sus productos.
Nota. – Para efectos de aplicar el RAC 6 (o las normas que lo modifiquen o adicionen), el
término “fabricante” se asimilará al término “constructor” usado en el texto de los referidos
RAC).
Fabricante nacional (colombiano). Es aquel fabricante constituido en Colombia, de
conformidad con las leyes de la República, independientemente del origen de su capital, teniendo
su domicilio principal y sus instalaciones de producción en el país.
Hélice de paso ajustable en tierra. Hélice cuyo cambio de paso solo puede ser realizado por
procesos que constituyen una operación de taller.
Hélice de paso fijo. Hélice cuyo paso no puede ser cambiado.
Hélice de paso variable. Hélice cuya fijación del paso cambia cuando la hélice está rotando o
está estática. Esto incluye:
a.
Una hélice cuya fijación del paso se encuentra directamente bajo control de la
tripulación de vuelo (hélice de paso ajustable);
b.
Una hélice cuya fijación del paso es controlado por un gobernador u otro medio
automático, que puede estar integrado a la hélice o montado de manera separada y
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el cual puede o no ser controlado por la tripulación de vuelo (hélice de velocidad
constante);
c.
Una hélice cuya fijación del paso puede ser controlado por métodos combinados de
a. y b. anteriores.
Manual de vuelo para ALS. Publicación de carácter técnico efectuada por el fabricante que
establece los procedimientos que deben seguirse para operar una aeronave de categoría liviana
(ALS) y que detalla, entre otros aspectos, las limitaciones operacionales para esta aeronave,
diseñada y fabricada de acuerdo con las normas establecidas en este Reglamento. Estos
procedimientos pueden ser presentados en idioma español o inglés.
Normas para aeronaves de categoría liviana – ALS. Para los propósitos de certificación de
aeronaves livianas (ALS) en Colombia, las normas para aeronaves de categoría liviana (ALS)
corresponden a un estándar internacional de aeronavegabilidad adoptado por la UAEAC,
aplicable al diseño de una aeronave, a la producción y a la aeronavegabilidad. Estas normas
incluyen los estándares de diseño de aeronaves, los estándares de “performance”, los requisitos
de equipos, los procedimientos de pruebas de aceptación y de producción, las instrucciones de
operación, el mantenimiento y los procedimientos de inspección, la identificación, los sistemas de
aseguramiento de la calidad del fabricante, los datos de mantenimiento para reparaciones y
modificaciones mayores, y los procedimientos de aeronavegabilidad continuada.
Procedimientos de mantenimiento e inspección. Publicación de carácter técnico que
establece los procedimientos que deben seguirse para efectuar mantenimiento de una aeronave
de categoría liviana (ALS). Los procedimientos de mantenimiento e inspección detallan el tipo de
inspecciones que deben ejecutarse en una aeronave diseñada y fabricada de acuerdo con las
normas establecidas en este Reglamento. Estos procedimientos pueden ser presentados en
idioma español o inglés.
Potencia máxima continua – MCP (Maximum Continuous Power). Es la potencia en caballos
al freno (BHP) aprobada en la certificación de tipo del motor, que es desarrollada estáticamente
o en vuelo, en atmósfera estándar a nivel del mar dentro de las limitaciones de operación
establecidas en sus requisitos de diseño y aprobadas para períodos ilimitados de uso.
Temperatura de gases de escape – EGT. Es el promedio de temperatura de la corriente de
gases de escape.
Unidades imperiales y métricas. Las unidades de medida para las operaciones aéreas y
terrestres de las aeronaves y sus respectivas conversiones que sean aplicables serán las que se
encuentran en la norma RAC 205 – Unidades de medida para las operaciones aéreas y terrestres
de las aeronaves de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia (RAC), en concordancia con el
Anexo 5 de la OACI.
Uso aeronáutico. Se refiere a aquellos componentes o accesorios frente a los cuales se tiene
certeza o evidencia objetiva, por parte de su fabricante, de su uso frecuente en aeronaves y de
la confiabilidad para cumplir su función en vuelo. La anterior definición, incluso, puede abarcar un
componente que no cuente con una OTE, siempre y cuando el cumplimiento de la OTE no sea
explícitamente requerido por los RAC.
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Velocidad rotacional del eje de la hélice. Es la máxima velocidad rotacional que no puede
exceder los límites para los cuales la hélice está certificada.
Velocidad verdadera. La velocidad del aire de una aeronave relativa al aire sin perturbaciones.
La velocidad verdadera es igual a la velocidad equivalente multiplicada por (⍴o/⍴)1/2.
(b)
Abreviaturas
ASTM
Corresponde a la abreviatura de la organización internacional “American Society for
Testing and Material”.
CAS
Velocidad del aire calibrada. Proviene de la expresión en inglés “Calibrated Airspeed”.
EAS
Velocidad del aire equivalente. Proviene de la expresión en inglés “Equivalent
Airspeed”
IAS
Velocidad del aire indicada. Proviene de la expresión en inglés “Indicated Airspeed”.
OACI
Organización de Aviación Civil Internacional.
OTE
Orden técnica estándar. Proviene de la expresión en inglés “Technical Standard
Order” (TSO/ETSO, según sea americana o europea).
RPM
Revoluciones por minuto.
STPD
Temperatura estándar, presión, seca, por ejemplo: Cero (0) °C, setecientos sesenta
(760) mmHg y sin vapor de agua. Proviene de la expresión en inglés “Standard
Temperature Pressure Dry”.
TAS
Velocidad del aire verdadera. Proviene de la expresión en inglés “True Airspeed”.
VA
Velocidad de diseño de maniobra.
VB
Velocidad de diseño para máxima intensidad de ráfaga.
VC
Velocidad de diseño de crucero.
VD
Velocidad de diseño de picada.
VDF
Velocidad de picada demostrada en vuelo.
VF
Velocidad de diseño de flap.
VFE
La máxima velocidad con flaps extendidos.
VFR
Reglas de vuelo visual. Proviene de la expresión en inglés “Visual Flight Rules”.
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VH
La velocidad máxima en vuelo nivelado con potencia máxima continua.
VHF
Muy alta frecuencia. Proviene de la expresión en inglés “Very High Frequency”.
VNE
Velocidad de nunca exceder.
VS Velocidad de pérdida. Se refiere a la velocidad mínima en vuelo estable para la cual la
aeronave aún es controlable.
VSO
Velocidad de pérdida en configuración de aterrizaje. Se refiere a la velocidad mínima
en vuelo estable en configuración de aterrizaje para la cual la aeronave aún es
controlable.
VS1
Velocidad de pérdida en configuración específica. Se refiere a la velocidad mínima en
vuelo estable obtenida en una configuración de tren y flaps específica para la cual la
aeronave aún es controlable.
VX
La velocidad para el mejor ángulo de ascenso.
VY
La velocidad para el mejor régimen de ascenso.
Nota: Sección modificada íntegramente mediante el ARTICULO PRIMERO Resolución No 02478 del 29 de octubre de 2021.
Publicada en el Diario Oficial No 51.847 del 03 de noviembre de 2021
205.005
Aplicabilidad
(a)
Las disposiciones del presente Reglamento se aplican a todas las aeronaves de categoría
liviana (ALS) que sean fabricadas en la República de Colombia en cumplimiento de esta
norma y siguiendo los procedimientos establecidos por la UAEAC.
(b)
Toda aeronave que exceda los parámetros descritos en la definición de “aeronaves de
categoría liviana (ALS)” debe obtener un certificado tipo en la categoría que corresponda.
Adicionalmente, cualquier aeronave que pretenda ser construida por un aficionado con
fines no comerciales deberá dar cumplimiento a las disposiciones de una aeronave
experimental, según lo establecido en el RAC 21, párrafo 21.855(g).
(c)
Los vehículos aéreos ultralivianos (VAU) no requieren cumplir los requisitos definidos en
esta norma y su operación estará sujeta a lo establecido en el RAC 4, Subparte G, Capitulo
25 – Aviación Deportiva o el Reglamento que en el futuro lo reemplace, modifique o
adicione.
Nota. – Una aeronave categoría liviana (ALS) se considera una aeronave convencional,
para los efectos de los requisitos de las diferentes normas aplicables de los Reglamentos
Aeronáuticos de Colombia (RAC) y de acuerdo con lo establecido en la Sección 45.001 del
RAC 45 – Identificación de aeronaves y componentes de aeronaves.
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Nota: Sección modificada íntegramente mediante el ARTICULO PRIMERO Resolución No 02478 del 29 de octubre de 2021.
Publicada en el Diario Oficial No 51.847 del 03 de noviembre de 2021
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CAPITULO B
Certificación
26.100
Utilización
(a)
Las aeronaves de categoría liviana (ALS) podrán ser usadas en:
(1)
Operaciones de aviación general. Para las operaciones de aviación privada (individual
o corporativa) ejecutadas con aeronaves de categoría liviana (ALS). En adición a lo
establecido en este Reglamento, estas operaciones se someterán a las normas
especiales pertinentes para dichas aeronaves, conforme a su categoría y según lo
establecido en la norma RAC 91 – Reglas generales de vuelo y de operación.
(2)
Operaciones de instrucción de vuelo. Para cursos de instrucción de vuelo para piloto
privado de avión o para el procedimiento de habilitación de aviación agrícola del piloto
comercial (avión), de conformidad con las características definidas en la sección
26.160 de este Reglamento, y las limitaciones de operación definidas para la
utilización de estas aeronaves definidas en el párrafo 26.005(a) por parte de un centro
de instrucción aeronáutica de vuelo. En adición a lo establecido en este Reglamento,
estarán sujetas a los demás requisitos de aeronavegabilidad y operaciones aplicables
establecidos en la norma RAC 91 – Reglas generales de vuelo y de operación y la
norma RAC 141 – Centros de instrucción de aeronáutica civil para formación de
tripulantes de vuelo, tripulantes de cabina y despachadores de vuelo.
Nota. – La referencia a la norma RAC 141 efectuadas en el subpárrafo (2) anterior se
entenderá efectuada en relación con la norma RAC 2 hasta tanto aquél entre en
vigencia y expire el correspondiente período de transición de la norma mencionada.
(3)
Operaciones en aviación agrícola. Para la utilización de estas aeronaves, definidas
en el párrafo 26.005(a), por parte de una empresa de trabajos aéreos especiales u
operadores privados (agricultores), en adición a lo establecido en este Reglamento,
estarán sujetas a los demás requisitos de aeronavegabilidad y operaciones aplicables
establecidos en la norma RAC 137 – Normas de aeronavegabilidad y operaciones en
aviación agrícola y/o lo establecido en la norma RAC 91 – Reglas generales de vuelo
y de operación.
(4)
Operaciones de aerofotografía (operación de tareas especializadas). Para la
utilización de estas aeronaves, definidas en el párrafo 26.005(a), por parte de una
empresa de trabajos aéreos especiales, en adición a lo establecido en este
reglamento, estarán sujetas al cumplimiento de los demás requisitos de
aeronavegabilidad y operaciones aplicables establecidos en la norma RAC 91 –
Reglas generales de vuelo y de operación y en la norma RAC 138 – Trabajos aéreos
especiales diferentes de aviación agrícola.
(5)
Operación de remolque de planeador o remolque de pancartas. Para la utilización de
estas aeronaves, definidas en el párrafo 26.005(a), por parte de la aviación general,
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RAC 26 Ir al ÍNDICE 13
adicionalmente a lo establecido en este Reglamento, estarán sujetas al cumplimiento
de los demás requisitos de aeronavegabilidad y operaciones aplicables, establecidos
en la norma RAC 91 – Reglas generales de vuelo y de operación. En el caso de
remolque de pancartas, estarán sometidas, además, a lo previsto en la norma RAC
138.
(6)
Operaciones en vuelos de turismo. Para la utilización de estas aeronaves en
recorridos o paseos turísticos, según se describe en la norma RAC 5 (sección 5.310),
estas se someterán a las normas pertinentes del RAC 91 – Reglas generales de vuelo
y de operación.
(b)
Los anteriores usos en aeronaves de categoría liviana (ALS) están supeditados a las
limitaciones operacionales y de aeronavegabilidad derivados del proceso de certificación
de aeronavegabilidad de cada aeronave.
(c)
Respecto a los subpárrafos (a)(4) y (a)(5) de esta sección, de ser requerida alguna
modificación estructural para instalar cámaras fijas en la aeronave o refuerzo estructural
para remolque de planeadores o remolque de pancartas, estas serán aprobadas dentro
del proceso de certificación de la aeronave. En caso de requerirse alguna alteración con
estos propósitos, tales alteraciones serán diseñadas por el fabricante de la aeronave. En
ambos casos, tales modificaciones mayores serán sustentadas técnicamente ante la
UAEAC para su aprobación, en cumplimiento de los requisitos estructurales aplicables de
conformidad con el estándar de aeronavegabilidad establecido. El diseño de la instalación
de la cámara será efectuado conforme a las instrucciones del fabricante de la aeronave y
del fabricante de la cámara, según aplique.
(d)
Las aeronaves de categoría liviana (ALS) empleadas en las operaciones definidas en esta
sección deberán ser construidas por un fabricante nacional que proporcione soporte de
aeronavegabilidad continuada a todos los productos fabricados y que cumpla con los
demás requisitos contenidos en esta norma.
Nota: Sección modificada íntegramente mediante el ARTICULO PRIMERO Resolución No 02478 del 29 de octubre de 2021.
Publicada en el Diario Oficial No 51.847 del 03 de noviembre de 2021
26.105
Solicitud
La solicitud para un proceso de certificación de aeronavegabilidad para una aeronave de
categoría liviana (ALS) deberá efectuarse mediante el formato establecido por la UAEAC, en su
última versión remitida al Grupo de Certificación de Productos Aeronáuticos (CPA) de la UAEAC.
Nota: Sección modificada íntegramente mediante el ARTICULO PRIMERO Resolución No 02478 del 29 de octubre de 2021.
Publicada en el Diario Oficial No 51.847 del 03 de noviembre de 2021
26.110
Responsabilidades del fabricante
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RAC 26 Ir al ÍNDICE 14
(a)
El fabricante deberá inscribir en el Registro Aeronáutico Nacional su propiedad sobre cada
una de las aeronaves de las que trata este Reglamento, antes de iniciar con ellas vuelos
de prueba o comprobación.
(b)
En su condición de propietario y como tal explotador de dichas aeronaves, el fabricante es
responsable, de acuerdo con la Ley y los Reglamentos Aeronáuticos, por la seguridad
operacional y por los daños y perjuicios que se ocasionare a personas y a la propiedad de
terceros como consecuencia de su operación durante la fase de certificación. Por lo
anterior, el fabricante tiene la obligación de asegurar dicha responsabilidad según lo
previsto en el artículo 1900 y siguientes del Código de Comercio.
(c)
El fabricante es responsable de proporcionar soporte de aeronavegabilidad continuada,
reporte de fallas y defectos en servicio, repuestos, modificaciones y reparaciones mayores,
monitoreo y corrección de cualquier condición insegura de su diseño mediante la emisión
de boletines de servicio o directivas de seguridad, hasta que su última aeronave producida
y certificada deje de volar. Para lo anterior, el fabricante deberá coordinar las aprobaciones
requeridas, en la forma establecida por la UAEAC. Asimismo, el fabricante está obligado
a dar cumplimiento a lo dispuesto en el Capítulo E de la norma RAC 6.
(d)
El fabricante es responsable de efectuar actividades de mantenimiento, preservación,
instalación de repuestos o componentes, aplicación de boletines de servicio o directivas
de seguridad, y de efectuar modificaciones o reparaciones mayores a las aeronaves que
fabrica antes de su entrega al cliente. Para lo anterior, el fabricante deberá coordinar las
aprobaciones requeridas, en la forma establecida por la UAEAC.
(e)
Es condición indispensable, para un fabricante nacional, que las instalaciones y medios de
fabricación estén localizadas en la República de Colombia.
(f)
El fabricante deberá usar, para la fabricación de cada aeronave, únicamente materiales y
componentes nuevos, de uso aeronáutico, trazables y certificados cuando corresponda.
Nota: Sección modificada íntegramente mediante el ARTICULO PRIMERO Resolución No 02478 del 29 de octubre de 2021.
Publicada en el Diario Oficial No 51.847 del 03 de noviembre de 2021
26.115
Autoridad de inspección de la UAEAC
(a)
El solicitante o fabricante deberá permitir que el personal de la UAEAC realice todas las
inspecciones, ensayos en vuelo y ensayos en tierra que considere necesarios para
establecer el cumplimiento de los requisitos del estándar de aeronavegabilidad aplicable
para las aeronaves de categoría liviana (ALS).
(b)
Asimismo, la UAEAC mantendrá programas de inspección comprobatoria a los fabricantes
de productos aeronáuticos, con el fin de verificar si estas mantienen y conservan su
capacidad administrativa, financiera y técnica. Conforme a dicha facultad permanente de
inspección y vigilancia, la Secretaría de Seguridad Operacional y de la Aviación Civil y la
Oficina de Transporte Aéreo adelantarán oficiosamente las inspecciones técnicas y
económicas que estimen procedentes.
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(c)
Salvo disposición expresa en contrario por parte de la UAEAC, en los eventos en que el
fabricante solicite la inspección, será este quien asuma los gastos y disponga de las
facilidades relacionadas con el cumplimiento de la verificación de conformidad con lo
expuesto en este Reglamento.
Nota: Sección modificada íntegramente mediante el ARTICULO PRIMERO Resolución No 02478 del 29 de octubre de 2021.
Publicada en el Diario Oficial No 51.847 del 03 de noviembre de 2021
26.120
Marcas de nacionalidad y matrícula
Ninguna persona puede operar una aeronave de categoría liviana (ALS) registrada en la
República de Colombia a menos que esta ostente exteriormente las marcas correspondientes de
nacionalidad (HK) y matrícula de la aeronave, en cumplimiento de los requisitos establecidos en
la norma RAC 45 – Identificación de aeronaves y componentes de aeronaves, Capítulo C, y sea
titular de un certificado de matrícula.
Nota: Sección modificada íntegramente mediante el ARTICULO PRIMERO Resolución No 02478 del 29 de octubre de 2021.
Publicada en el Diario Oficial No 51.847 del 03 de noviembre de 2021
26.125
Certificación de aeronavegabilidad
A las aeronaves de categoría liviana (ALS) de matrícula colombiana que se certifiquen
cumpliendo lo dispuesto en este reglamento, se les otorga un certificado de aeronavegabilidad
especial, en cumplimiento de lo dispuesto en la sección 21.868 de los RAC.
Nota: Sección modificada íntegramente mediante el ARTICULO PRIMERO Resolución No 02478 del 29 de octubre de 2021.
Publicada en el Diario Oficial No 51.847 del 03 de noviembre de 2021
26.130
Cumplimiento de las reglas generales de vuelo y de operación
La operación de aeronaves de categoría livianas (ALS) estará sujeta al cumplimiento de las
normas aplicables de las normas RAC 91 – Reglas generales de vuelo y de operación, RAC 137
– Normas de aeronavegabilidad y operaciones en aviación agrícola, RAC 138 – Trabajos aéreos
especiales diferentes de aviación agrícola y las demás normas que le sean aplicables en los
Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, de acuerdo con la actividad aérea que esté
desarrollando.
Nota: Sección modificada íntegramente mediante el ARTICULO PRIMERO Resolución No 02478 del 29 de octubre de 2021.
Publicada en el Diario Oficial No 51.847 del 03 de noviembre de 2021
26.135
Letreros y placas
(a)
Además de las marcas dispuestas en el estándar de diseño internacional aceptable a ser
usado, como son las marcas del indicador de velocidad y marcaciones misceláneas,
deberá colocarse próximo a cada puerta y suficientemente visible la palabra ALS.
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(b)
Las aeronaves fabricadas deberán llevar una placa de identificación, tal como se indica en
la norma RAC 45 – Identificación de aeronaves y componentes de aeronaves, Sección
45.100, que contenga la información prevista en la Sección 45.105, con excepción de la
correspondiente al número de certificado de tipo y el número de certificado de producción,
los cuales no aplican para esta categoría de aeronave.
Nota: Sección modificada íntegramente mediante el ARTICULO PRIMERO Resolución No 02478 del 29 de octubre de 2021.
Publicada en el Diario Oficial No 51.847 del 03 de noviembre de 2021
26.140
Reconocimiento de los emisores de estándares internacionales producción,
calidad y aeronavegabilidad continuada
(a)
Para efectos de la emisión de un certificado de aeronavegabilidad especial de acuerdo con
lo estipulado en las Secciones 26.005 párrafo (a) y 26.125 de este Reglamento, y la
Sección 21.868 regulatoria del “Certificado de aeronavegabilidad especial para aeronaves
livianas (ALS)”, se reconocen y aceptan los siguientes emisores de estándares
internacionales. El fabricante de aeronave de categoría liviana ALS podrá seleccionar el
que considere aplicable entre los siguientes:
(1)
Estándares internacionales de producción y calidad, tales como ASTM F2972, ISO
9001 o AS9100 en sus revisiones más actualizadas o estándar que en el futuro lo
reemplace, modifique o adicione. Para estos efectos, se reconocen y aceptan como
emisores de los estándares internacionales de aspectos de producción y calidad del
producto a American Society for Testing and Material (ASTM) o a la International
Organization for Standardization (ISO) o a la organización u organizaciones que las
reemplacen o asuman su actividad.
(2)
Estándares internacionales de aeronavegabilidad continuada, tales como ASTM
F2295 y/o F3198 en su revisión más actualizada o estándar que en el futuro lo
reemplace, modifique o adicione. Para estos efectos, se reconoce y acepta como
emisor de los estándares internacionales de aspectos de seguimiento del producto a
la American Society for Testing and Material (ASTM) o a la organización u
organizaciones que la reemplacen o asuman su actividad.
Nota: Sección modificada íntegramente mediante el ARTICULO PRIMERO Resolución No 02478 del 29 de octubre de 2021.
Publicada en el Diario Oficial No 51.847 del 03 de noviembre de 2021
26.145
Requisitos de control de calidad en la fabricación
(a)
Cuando un fabricante tenga la intención de establecer unas instalaciones y medios de
fabricación para producir más de dos (2) aeronaves al año, los requisitos para control de
calidad de la producción se deben desarrollar a partir de los estándares internacionales
reconocidos y aceptados por la UAEAC para aeronaves livianas (ALS). El fabricante en lo
referente a cumplir requisitos de aprobación de aeronavegabilidad y requisitos de
trazabilidad para motor, hélice, componentes y materias primas dará cumplimiento a las
secciones 21.1200 y 21.1205 aplicables de los RAC (Capitulo L – Importación).
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(b)
Lo anterior permitirá al fabricante, una vez demostrada la efectividad de su sistema de
calidad, producir en serie sus aeronaves y disminuir los requisitos y pruebas de
demostración para la obtención de cada certificado de aeronavegabilidad especial. La
evaluación de su implementación y efectividad será realizada mediante inspecciones, en
la forma establecida por la UAEAC.
(c)
El fabricante deberá mantener su sistema de calidad vigente y operativo. Una vez
cumplidos los requisitos definidos en la Sección 26.110 de este Reglamento, la UAEAC
emitirá la certificación del cumplimiento de este requisito en la forma establecida por la
UAEAC.
Nota: Sección modificada íntegramente mediante el ARTICULO PRIMERO Resolución No 02478 del 29 de octubre de 2021.
Publicada en el Diario Oficial No 51.847 del 03 de noviembre de 2021
26.150
Requisitos de diseño
Para la solicitud de certificación de las aeronaves de categoría liviana (ALS), los fabricantes de
estas aeronaves en Colombia que se acojan al estándar de aeronavegabilidad RAC – VLA podrán
obtener un certificado de aeronavegabilidad especial respecto de dicho diseño, otorgado por la
UAEAC. La UAEAC emitirá el mencionado certificado una vez se acredite ante esta autoridad el
cumplimento de todos los requisitos del estándar de aeronavegabilidad aplicable a la aeronave y
lo previsto en este Reglamento. Para lo anterior, el interesado deberá declarar por escrito que
conoce la norma y que se acoge a ella.
Nota: Sección modificada íntegramente mediante el ARTICULO PRIMERO Resolución No 02478 del 29 de octubre de 2021.
Publicada en el Diario Oficial No 51.847 del 03 de noviembre de 2021
26.155
Características de diseño para aspersión
(a)
En el caso de la utilización de aeronaves de categoría liviana (ALS) para su operación en
aviación agrícola, según lo establecido en el párrafo (c) de la Sección 26.100 de este
Reglamento, dichas aeronaves, en adición al cumplimiento de la norma de diseño descrita
en la Sección 26.150, deberán efectuar y demostrar, el cumplimiento de lo siguiente:
(1)
Tener cabina cerrada que garantice la protección apropiada del piloto durante la
operación de fumigación;
(2)
Estar equipadas con una compuerta ventral para descarga de emergencia. Dicha
compuerta deberá estar en capacidad de expulsar la mitad de la máxima carga del
producto agroquímico en máximo cuatro coma cinco (4,5) segundos y debe poseer
un medio o método para prevenir la expulsión inadvertida;
(3)
Esté equipada con un arnés de seguridad de hombros apropiado y correctamente
instalado para el piloto;
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(4)
Estar dotadas con equipos de aplicación debidamente aprobados o aceptados por la
UAEAC dentro del proceso de certificación de aeronavegabilidad;
(5)
Con la conversión o instalación del depósito de insumos y el equipo de aspersión no
se excederá ninguna limitación estructural o de rendimiento de la aeronave. El
solicitante tiene la obligación de demostrar el cumplimiento de este requisito.
Nota: Sección modificada íntegramente mediante el ARTICULO PRIMERO Resolución No 02478 del 29 de octubre de 2021.
Publicada en el Diario Oficial No 51.847 del 03 de noviembre de 2021
26.160
Características de diseño para instrucción de vuelo
(a)
Si la aeronave de categoría liviana ha de ser utilizada para instrucción de vuelo en aviación
agrícola, además de lo requerido en la sección 26.155, deberá:
(1)
Estar provista de, por lo menos, dos (2) asientos con un sistema duplicado de
controles primarios de vuelo para su uso por el instructor y el alumno;
(2)
Estar equipada de acuerdo con lo requerido para la instrucción en aviación agrícola;
(3)
Estar equipada con equipos de audífonos y micrófonos apropiados para el instructor
y el alumno; y
(4)
Tener listas de verificación desarrolladas para las fases de vuelo que incluyan los
procedimientos normales, anormales y de emergencia.
Nota: Sección modificada íntegramente mediante el ARTICULO PRIMERO Resolución No 02478 del 29 de octubre de 2021.
Publicada en el Diario Oficial No 51.847 del 03 de noviembre de 2021
26.165
Requisito de Implementación de un SMS para el diseño y fabricación de
aeronaves certificadas bajo este reglamento.
(a) Los fabricantes de aeronaves certificadas conforme a las disposiciones contenidas en este
reglamento deberán dar cumplimiento a las disposiciones del RAC 219.
(b) Los fabricantes que a la fecha de entrada en vigor de este parágrafo ya hayan obtenido
aprobación del diseño y fabricación de aeronaves bajo este reglamento deberán dar
cumplimiento a lo dispuesto en el apéndice D numeral 2 del RAC 219.”
Nota: Sección adicionada mediante el ARTICULO OCTAVO Resolución No 00718 del 23 de abril de 2024. Publicada en el Diario
Oficial No 52.737 del 24 de abril de 2024
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