Reglamentos Aeronáuticos de Colombia (RAC)2117/02/2026· Secretaría de Autoridad Aeronáutica, Dirección General
Certificación de Aeronaves y Componentes de Aeronaves
Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil
SECRETARIA DE AUTORIDAD AERONAUTICA
Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos
Reglamentos Aeronáuticos de Colombia
CERTIFICACION DE AERONAVES Y
COMPONENTES DE AERONAVES
Enmienda 9
Febrero 2026
R A C 21
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Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares
Aeronáuticos
REGLAMENTOS AERONAUTICOS DE COLOMBIA
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RAC 21 Ir al ÍNDICE 2
R A C 21
CERTIFICACION DE AERONAVES Y COMPONENTES DE AERONAVES
El RAC 21, fue modificado íntegramente mediante Resolución N° 01171 del 21 de Junio de
2021; Publicada en el Diario Oficial Número 51.714 del 23 de Junio de 2021 y se incorpora
a los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia – RAC.
El RAC 21, fue modificado íntegramente mediante Resolución N° 02803 del 30 de Diciembre
de 2020; Publicada en el Diario Oficial Número 51.544 del 31 de Diciembre de 2020 y se
incorpora a los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia – RAC.
El RAC 21 fue adoptado mediante Resolución N° 03310 del 07 de Diciembre de 2015;
Publicada en el Diario Oficial Número 49.726 del 14 de Diciembre de 2015.
ENMIENDAS AL RAC 21
Enmienda
Número
Origen
Tema
Expedido-Modifica-
Adiciona/Surte
efecto
Edición
original
Enmiendas 1 a 100 del
Anexo 8 del Convenio sobre
Aviación Civil Internacional
OACI
Armonización LAR 21 y su
enmienda 1
Regula integralmente los requisitos
para la certificación de las aeronaves
o parte de ellas que sean fabricados
en la República de Colombia o para
la homologación de tales certificados.
Expedido
Resol. # 03310 – 07
Dic 2015/ Publicada
en el Diario Oficial N°
49.726 del 14-Dic-
2015
Surte Efecto
14-Dic-2015
1
Enmiendas 1 a 100 del
Anexo 8 del Convenio sobre
Aviación Civil Internacional
OACI
Se modifican normas y se adiciona
un capítulo al RAC 21 sobre
Mantenimiento de la
aeronavegabilidad.
Modifica
Resol. # 01672 – 14-
Jun-2017/ Publicada
en el Diario Oficial N°
50.264 del 15-Jun-
2017
Surte Efecto
15-Jun-2017
2
Necesidad de modificar
normas
Se modifica una sección sobre
antigüedad de las aeronaves
Modifica
Resol. # 01309 – 10-
May-2019/ Publicada
en el Diario Oficial N°
50.952 del 13-May-
2019
Surte Efecto
13-May-2019
3
Necesidad de modificar
normas
Se adiciona Apéndice 2
“Homologación de aeronaves en
cuanto al ruido” al RAC 21
Adiciona
Resol. # 03411 – 25-
Oct-2019/ Publicada
en el Diario Oficial N°
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Enmienda
Número
Origen
Tema
Expedido-Modifica-
Adiciona/Surte
efecto
51.121 del 29-Oct-
2019
Surte Efecto
29-Oct-2019
4
Anexo 8 al Convenio de
Chicago de 1944,
denominado
“Aeronavegabilidad”.
Armonizado con el LAR 21
Se Modifica íntegramente el RAC 21
sobre Certificación de Aeronaves y
Componentes de Aeronaves
Modifica
Resol. # 02803 – 30-
Dic-2020/ Publicada
en el Diario Oficial N°
51.544 del 31-Dic-
2020
Surte Efecto
31 de Diciembre de
2020
5
Anexo 8 al Convenio de
Chicago de 1944,
denominado
“Aeronavegabilidad”.
Se Modifica una Sección del RAC 21
sobre Certificación de Aeronaves y
Componentes de Aeronaves
Modifica
Resol. # 00233 – 09-
Feb-2021/ Publicada
en el Diario Oficial N°
51.583 del 09-Feb-
2021
Surte Efecto
09 de Febrero de
2021
6
Anexo 8 al Convenio de
Chicago de 1944,
denominado
“Aeronavegabilidad”.
Se Modifica íntegramente el RAC 21
sobre Certificación de Aeronaves y
Componentes de Aeronaves.
Modifica
Resol. # 01171 – 21-
Jun-2021/ Publicada
en el Diario Oficial N°
51.714 del 23 de Jun-
2021
Surte Efecto
23 de Junio de 2021
7
Anexo 8 al Convenio de
Chicago de 1944,
denominado
“Aeronavegabilidad”.
Se Modifica una Sección sobre
Certificación de aeronavegabilidad
especial para Aeronaves y
Componentes de Aeronaves. RAC 21.
Modifica
Resol. # 02478 – 29-
Oct-2021/ Publicada
en el Diario Oficial N°
51.847 del 03-Nov-
2021
Surte Efecto
03 de Noviembre de-
2021
8
Necesidad de la Aviación
Nacional por ajustes frente al
anexo 19 de la OACI
Por la cual, se modifica la norma
´RAC 219 – Gestión de Seguridad
Operacional´ de los Reglamentos
Aeronáuticos de Colombia y se
modifican algunas disposiciones a los
RAC 14, 21, 26, 91, 100, 121, 135,
Modifica y Adiciona
Res. # 00718 del 23
Abr 2024 Publicada
en el Diario Oficial
No. 52.737 del 24 de
abril de 2024
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Enmienda
Número
Origen
Tema
Expedido-Modifica-
Adiciona/Surte
efecto
137, 138, 141, 145 y 211 de dichos
Reglamentos
Surte Efecto
24 de Abril de 2024
9
Necesidad de la Aviación
Nacional por ajustes frente al
anexo 8 de la OACI y LAR
21.
Modificación Integral
Actualización de los Reglamentos
Aeronáuticos de Colombia – RAC
conforme a la Enmienda 1-109
incorporada en la Tercera Edición del
Anexo 8 “Aeronavegabilidad” de la
OACI y la Enmienda No. 8 Tercera
Edición del LAR 21.
Modifica y Adiciona
Res. # 00513 del 16
feb 2026 Publicada
en el Diario Oficial
No. 53.401 del 17 de
febrero de 2026
Surte Efecto
17 de febrero de
2026
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PREAMBULO
La República de Colombia es miembro de la Organización de Aviación Civil Internacional
(OACI), al haber suscrito el Convenio sobre Aviación Civil Internacional de Chicago de 1944,
aprobado mediante la Ley 12 de 1947, y se encuentra sujeta a las disposiciones contenidas
en dicho Convenio y a las normas contenidas en sus Anexos.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 37 del mencionado Convenio Internacional, los
Estados miembros se comprometieron a colaborar a fin de lograr el más alto grado de
uniformidad posible en sus reglamentaciones, normas, procedimientos y organización
relativos a los estándares de aeronavegabilidad aplicables a las aeronaves y sus
componentes, para lo cual la OACI adopta y enmienda las normas y métodos recomendados
internacionales correspondientes, los cuales se encuentran contenidos en los Anexos al
Convenio sobre Aviación Civil Internacional, entre ellos, promulgó el Anexo 8 al Convenio de
Chicago, denominado “Aeronavegabilidad”.
La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (Aerocivil), en su calidad de Autoridad
Aeronáutica de la República de Colombia, en cumplimiento del mandato contenido en el
mencionado Artículo 37 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional y debidamente
facultada, por el artículo 1782 del Código de Comercio, el artículo 47 de la Ley 105 de 1993,
el artículo 68 de la Ley 336 de 1996, el artículo 4 del Decreto 1294 de 2021, ha expedido los
Reglamentos Aeronáuticos de Colombia (RAC), con fundamento en los referidos Anexos
Técnicos al Convenio sobre Aviación Civil Internacional de Chicago/1944.
De conformidad con el artículo 1790 del Código de Comercio, concordante con el artículo 2
del Decreto 1294 de 2021, corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica
Civil (Aerocivil), en su condición de Autoridad Aeronáutica, establecer los requisitos técnicos
que deban reunir las aeronaves, dictar las normas sobre su operación y mantenimiento de
las mismas, y certificar su aeronavegabilidad y condiciones de operación.
Igualmente, es función de la Aerocivil, armonizar los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia
– RAC con las disposiciones que al efecto promulgue la Organización de Aviación Civil
Internacional y garantizar el cumplimiento del Convenio sobre Aviación Civil Internacional,
junto con sus Anexos, tal y como se estipula en el artículo 4 numerales 2, 7 y 8 del Decreto
1294 de 2021.
Para facilitar el logro del propósito de uniformidad en sus reglamentaciones aeronáuticas,
varios Estados Latinoamericanos miembros de la Comisión Latinoamericana de Aviación
Civil – CLAC, en desarrollo del artículo 37 del Convenio de Chicago, implementaron el
Sistema Regional de Cooperación para la Vigilancia de la Seguridad Operacional
(SRVSOP), mediante el cual vienen preparando los Reglamentos Aeronáuticos
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Latinoamericanos (LAR), también con fundamento en los Anexos al Convenio sobre Aviación
Civil Internacional, para que los países participantes desarrollen y armonicen sus
reglamentos nacionales en torno a las LAR.
La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (Aerocivil), como miembro del
Sistema Regional de Cooperación para la Vigilancia de la Seguridad Operacional – SRVSOP
desde el 26 de julio de 2011, se comprometió a armonizar los Reglamentos Aeronáuticos de
Colombia con los Reglamentos Aeronáuticos Latinoamericanos – LAR propuestos por el
Sistema a sus miembros, entre ellos la norma LAR 21 “Certificación de aeronaves y
componentes de aeronaves”, manteniéndolos coherentes con los Anexos de la OACI y con
los reglamentos de los demás Estados participantes.
En desarrollo de la armonización con los Reglamentos Aeronáuticos Latinoamericanos
(LAR) y con los demás países miembros del Sistema Regional de Cooperación para la
Vigilancia de la Seguridad Operacional – SRVSOP, la Aerocivil expidió la Resolución N°
03310 del 7 de diciembre de 2015; publicada en el Diario Oficial N° 49.726 del 14 de
diciembre de 2015, mediante la cual adoptó e incorporó a los Reglamentos Aeronáuticos de
Colombia la norma RAC 21 “Certificación de aeronaves y componentes de aeronaves”, en
reemplazo de las disposiciones anteriores contenidas en las normas RAC 4, RAC 9 y RAC
20.
Como resultado de la última auditoría realizada por la Organización de Aviación Civil
Internacional – OACI a la vigilancia de la seguridad operacional en Colombia, se emitieron
observaciones y recomendaciones que dieron lugar a la Resolución 00233 del 9 de febrero
de 2021, siendo necesario modificar la norma RAC 21 para otorgar mayor claridad a la
industria respecto de los procedimientos de certificación de productos aeronáuticos.
Las disposiciones sobre diseño, fabricación y certificación de productos aeronáuticos
incluidos en esta modificación están alineadas con el Plan Estratégico Aeronáutico 2030 de
la Aerocivil, particularmente con su eje de industria aeronáutica y cadena de suministro,
promoviendo el desarrollo del sector aeronáutico nacional y su competitividad internacional.
Los estudios técnicos adelantados por la Administración Federal de Aviación – FAA de los
Estados Unidos de América, reflejados en la tabla denominada “Relative Risk of Fatigue –
Cracking Accident, with Age”, han evidenciado que el riesgo de ocurrencia de fallas
estructurales por fatiga en aeronaves aumenta de manera proporcional a su antigüedad,
siendo significativamente más elevado en aquellas con más de treinta y cinco (35) años de
operación. Dichos análisis concluyen que la edad de la aeronave constituye un factor
determinante en la degradación de la resistencia estructural de sus componentes, lo cual
puede derivar en grietas, fisuras o fallas que comprometen su seguridad operacional. Estas
consideraciones técnicas han sido acogidas por diferentes autoridades aeronáuticas en el
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mundo como insumo fundamental para la expedición de normas que fomenten la renovación
de flota y la incorporación de aeronaves más modernas, seguras y confiables.
Ante el incremento sostenido de las operaciones aéreas en los últimos años, y con el
propósito de reducir los niveles de contaminación por emisiones de CO₂ y de ruido asociados
a dichas operaciones, resulta necesario expedir disposiciones orientadas a estimular la
incorporación progresiva en el país de aeronaves más modernas, eficientes y
ambientalmente sostenibles, que contribuyan a una aviación más limpia y responsable con
el medio ambiente.
Se hace necesario actualizar los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia – RAC conforme
a la Enmienda 1-109 incorporada en la Tercera Edición del Anexo 8 “Aeronavegabilidad” de
la OACI, del 12 de agosto de 2022, y la Enmienda No. 8 Tercera Edición del LAR 21 de enero
de 2024.
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ÍNDICE
RAC 21
.................................................................................................................................................... 13
CERTIFICACIÓN DE AERONAVES Y COMPONENTES DE AERONAVES ........................................................... 13
CAPÍTULO A
.................................................................................................................................................... 13
GENERALIDADES .................................................................................................................................................. 13
21.001
Definiciones y Abreviaturas ................................................................................................. 13
21.005 Aplicación ............................................................................................................................. 29
21.010
Falsificación, reproducción o alteración de documentos....................................................... 30
21.015
Notificación de fallas, mal funcionamiento y defectos ........................................................... 31
21.020
Requisitos para informe EDTO (Operaciones con tiempo de desviación extendido) ............ 33
21.025
Manual de vuelo de un avión o de un helicóptero ................................................................. 34
21.026 Soporte y asesoría ................................................................................................................ 34
21.030
[Reservado] .......................................................................................................................... 34
21.035
Fabricación de aeronaves ..................................................................................................... 34
21.040 Aprobación de partes y componentes................................................................................... 35
21.045 Partes y componentes para reemplazo y modificación ......................................................... 35
21.050 Coordinación entre diseño y producción ............................................................................... 35
CAPÍTULO B
.................................................................................................................................................... 37
CERTIFICADO DE TIPO ......................................................................................................................................... 37
21.100
Aplicación ............................................................................................................................. 37
21.105 Elegibilidad ........................................................................................................................... 37
21.110 Solicitud ................................................................................................................................ 37
21.115 Condiciones especiales ........................................................................................................ 37
21.120
Base de certificación de tipo ................................................................................................ 37
21.125 [Reservado] .......................................................................................................................... 38
21.130 Modificaciones que requieren un nuevo certificado de tipo .................................................. 38
21.135 Cumplimiento con las bases de certificación de tipo ............................................................ 38
21.140
[Reservado] .......................................................................................................................... 39
21.141 Emisión de certificado de tipo: Planeadores y motoplaneadores .......................................... 39
21.142 [Reservado] .......................................................................................................................... 39
21.143 Emisión de certificado de tipo aeronave en categoría VLA (Very Light Aircraft) ................... 39
21.144 Emisión de certificado de tipo en categoría de aeronave deportiva liviana (LSA - Light ....... 40
21.145 [Reservado] .......................................................................................................................... 40
21.146 Emisión de certificado de tipo en categoría de helicóptero muy liviano (VLR – Very ........... 40
21.150 [Reservado] .......................................................................................................................... 41
21.155 [Reservado] .......................................................................................................................... 41
21.156 Aceptación de certificado de tipo: Producto importado ......................................................... 41
21.160
Diseño de tipo ....................................................................................................................... 42
21.165
Inspecciones y ensayos ........................................................................................................ 42
21.170
Ensayos en vuelo ................................................................................................................. 43
21.175
Piloto de ensayos en vuelo ................................................................................................... 44
21.180
Calibración y reporte de corrección de los instrumentos para los ensayos en vuelo ............ 44
21.185
Ubicación de las instalaciones de fabricación ....................................................................... 45
21.190 Instrucciones de aeronavegabilidad continua, y manuales de mantenimiento del ................ 45
21.195
Contenido del certificado de tipo ........................................................................................... 45
21.200
Privilegios ............................................................................................................................. 45
21.205
Transferencia ........................................................................................................................ 46
21.210
Disponibilidad ....................................................................................................................... 46
21.215
Vigencia ................................................................................................................................ 46
21.220
Declaración de conformidad ................................................................................................. 47
21.225
[Reservado] .......................................................................................................................... 47
21.230
Manuales .............................................................................................................................. 47
21.235
Responsabilidad de los titulares de certificados de tipo para proporcionar acuerdos ........... 47
CAPÍTULO C
.................................................................................................................................................... 48
[RESERVADO] .................................................................................................................................................... 48
CAPÍTULO D
.................................................................................................................................................... 49
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RAC 21 Ir al ÍNDICE 9
MODIFICACIONES AL CERTIFICADO DE TIPO .................................................................................................... 49
21.400
Aplicación ............................................................................................................................. 49
21.405
Solicitud ................................................................................................................................ 49
21.410
Clasificación de las modificaciones al diseño tipo ................................................................ 49
21.415
Aprobación de una modificación menor al diseño de tipo .................................................... 49
21.420
Aprobación de una modificación mayor ................................................................................ 49
21.425
Designación de las bases de certificación y requisitos de protección ambiental .................. 50
21.430
[Reservado] .......................................................................................................................... 52
21.435
Modificaciones requeridas al diseño de tipo ......................................................................... 52
21.440
[Reservado] .......................................................................................................................... 52
CAPÍTULO E
.................................................................................................................................................... 53
CERTIFICADO DE TIPO SUPLEMENTARIO .......................................................................................................... 53
21.500
Aplicación ............................................................................................................................. 53
21.505
Elegibilidad ........................................................................................................................... 53
21.510
Solicitud ................................................................................................................................ 53
21.515
Validación o aceptación de certificado de tipo suplementario (STC) – Productos ................ 53
21.520
Establecimiento de requisitos de certificación y requisitos de protección ambiental ............ 54
21.525
Emisión de certificado de tipo suplementario ........................................................................ 54
21.530
Transferencia ........................................................................................................................ 54
21.535
Privilegios ............................................................................................................................. 55
21.540
Duración ............................................................................................................................... 55
21.545
Manuales .............................................................................................................................. 55
21.550
Instrucciones de aeronavegabilidad continuada ................................................................... 56
21.555
Responsabilidad del titular de un certificado de tipo suplementario ..................................... 56
21.560
Archivo de documentos y de registros .................................................................................. 56
CAPÍTULO F
.................................................................................................................................................... 58
PRODUCCIÓN BAJO CERTIFICADO DE TIPO SOLAMENTE ............................................................................... 58
21.600
Aplicación ............................................................................................................................. 58
21.605
Producción bajo certificado de tipo solamente ...................................................................... 58
21.610
[Reservado] .......................................................................................................................... 58
21.615
Ensayos: aeronaves ............................................................................................................. 59
21.620
[Reservado] .......................................................................................................................... 59
21.625
[Reservado] .......................................................................................................................... 59
21.630
Declaración de conformidad ................................................................................................. 59
21.635
Ubicación de instalaciones o cambio de instalaciones de fabricación .................................. 60
CAPÍTULO G
.................................................................................................................................................... 61
CERTIFICADO DE ORGANIZACIÓN DE PRODUCCIÓN ....................................................................................... 61
21.700
Aplicación ............................................................................................................................. 61
21.705
Elegibilidad ........................................................................................................................... 61
21.710
Solicitud ................................................................................................................................ 61
21.715
Emisión del certificado de organización de producción ........................................................ 61
21.720
Ubicación de las instalaciones de producción ...................................................................... 62
21.725
Cambio de las instalaciones de producción .......................................................................... 62
21.730
Organización ......................................................................................................................... 62
Sistema de calidad ................................................................................................................................ 63
21.740
Cambios en el sistema de calidad ........................................................................................ 65
21.745
Productos múltiples .............................................................................................................. 66
21.750
Registros de limitaciones de producción............................................................................... 66
21.755
Enmienda al certificado de organización de producción ....................................................... 66
21.760
Transferencia ........................................................................................................................ 67
21.765
Inspecciones y ensayos ........................................................................................................ 67
21.770
Duración del certificado ........................................................................................................ 67
21.775
[Reservado] .......................................................................................................................... 67
21.780
Privilegios ............................................................................................................................. 67
21.785
Responsabilidad del titular del certificado de organización de producción ........................... 67
21.790
SMS para organizaciones de producción. ......................................................................... 68
CAPÍTULO H
.................................................................................................................................................... 70
CERTIFICADOS DE AERONAVEGABILIDAD ........................................................................................................ 70
21.800
Aplicación ............................................................................................................................. 70
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Aeronáuticos
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RAC 21 Ir al ÍNDICE 10
21.805
Elegibilidad ........................................................................................................................... 70
21.810
Solicitud ................................................................................................................................ 70
21.811
[Reservado] .......................................................................................................................... 70
21.815
Clasificación de los certificados de aeronavegabilidad ......................................................... 70
21.820
Enmiendas de los certificados de Aeronavegabilidad ........................................................... 70
21.825
Emisión de certificado de aeronavegabilidad estándar ......................................................... 70
21.830
Vigencia ................................................................................................................................ 73
21.835
Transferencia ........................................................................................................................ 74
21.845
Emisión de certificado de aeronavegabilidad especial para aeronaves categoría ................ 75
21.850
Emisión de un certificado de aeronavegabilidad múltiple ..................................................... 76
21.855
Certificado de aeronavegabilidad especial: Experimental..................................................... 76
21.860
Certificado de aeronavegabilidad especial: Experimental – Generalidades ......................... 77
21.861
Responsabilidad del titular del diseño de aeronaves experimentales construidas por ......... 78
21.862
Inspección de actividades de mantenimiento en aeronaves experimentales........................ 78
21.863
Ejecución de mantenimiento en aeronaves experimentales construidas por........................ 79
aeronaves experimentales construidas por terceros ............................................................................. 80
21.865
Certificado de aeronavegabilidad especial: Experimental – Aeronave a ser usada en ......... 81
21.866
Emisión de certificado de aeronavegabilidad especial para aeronaves de categoría ........... 81
21.867
Emisión de certificado de aeronavegabilidad categoría limitada .......................................... 83
21.868
Emisión de certificado de aeronavegabilidad especial para aeronaves de categoría ........... 83
21.869
Certificado de aeronavegabilidad especial para aeronaves livianas (ALS)........................... 85
21.870
Certificado de aeronavegabilidad especial: Permiso de vuelo especial ................................ 86
21.875
Certificado de aeronavegabilidad especial: Emisión de permiso de vuelo especial ............. 87
21.876
Aceptación de certificados de aeronavegabilidad estándar para aeronaves registradas ..... 88
21.877
[Reservado] .......................................................................................................................... 88
21.878
Certificado de aeronavegabilidad especial: Utilización aeronave experimental en ............... 88
CAPÍTULO I
.................................................................................................................................................... 90
CERTIFICADO DE AERONAVEGABILIDAD PROVISIONAL ................................................................................. 90
21.900
Aplicabilidad .......................................................................................................................... 90
21.905
Elegibilidad ........................................................................................................................... 90
21.910
Solicitud ................................................................................................................................ 90
21.915
Transferencia ........................................................................................................................ 91
21.920
Certificados de aeronavegabilidad provisional clase I .......................................................... 91
21.925
Certificados de aeronavegabilidad provisionales clase II...................................................... 91
21.930
Certificados de aeronavegabilidad provisional correspondientes a enmiendas .................... 92
CAPÍTULO J
.................................................................................................................................................... 94
APROBACIÓN DE FABRICACIÓN DE COMPONENTES DE AERONAVES .......................................................... 94
21.1000 Aplicación ............................................................................................................................. 94
21.1005 Aprobación de producción .................................................................................................... 94
21.1010 [Reservado] .......................................................................................................................... 94
21.1015 Emisión ................................................................................................................................. 94
21.1020 Solicitud para la emisión de Aprobación de fabricación de partes y/o componentes ............ 95
21.1025 Inspecciones y ensayos ........................................................................................................ 96
21.1030 Transferencia y validez ......................................................................................................... 96
21.1035 Ubicación de las plantas de producción................................................................................ 97
21.1040 Cambio de las instalaciones de producción .......................................................................... 97
21.1045 Cambios al diseño ................................................................................................................ 97
CAPÍTULO K
.................................................................................................................................................... 98
EXPORTACIÓN .................................................................................................................................................... 98
21.1100 Aplicación ............................................................................................................................. 98
21.1105 [Reservado] .......................................................................................................................... 98
21.1110 Solicitud ................................................................................................................................ 98
21.1115 Aprobaciones de aeronavegabilidad para exportación ......................................................... 98
21.1120 Emisión de certificado de aeronavegabilidad para exportación de aeronaves, motores ...... 98
21.1125 Emisión de aprobaciones de aeronavegabilidad para exportación de componentes de ...... 99
21.1130 [Reservado] ........................................................................................................................ 100
21.1135 Responsabilidades de un exportador ................................................................................. 100
21.1140 [Reservado] ........................................................................................................................ 101
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21.1145 [Reservado] ........................................................................................................................ 101
CAPÍTULO L
.................................................................................................................................................. 102
IMPORTACIÓN .................................................................................................................................................. 102
21.1200 Aceptación de motores de aeronaves y hélices .................................................................. 102
21.1205 Aceptación de componentes importados de aeronave, excepto motores y hélices ............ 102
21. 1206 Aceptación de aeronaves ................................................................................................... 102
CAPÍTULO M
.................................................................................................................................................. 104
AUTORIZACIÓN DE ORDEN TÉCNICA ESTÁNDAR (AOTE) .............................................................................. 104
21.1300 Aplicación ............................................................................................................................ 104
21.1305 Solicitud y Emisión .............................................................................................................. 105
21.1310 Identificación y privilegios ................................................................................................... 106
21.1315 Responsabilidad de los titulares de las autorizaciones según OTE .................................... 106
21.1320 Aprobación de desviaciones ............................................................................................... 107
21.1325 Cambios al diseño .............................................................................................................. 107
21.1330 Aprobación de producción .................................................................................................. 107
21.1335 Emisión del documento de aceptación de aprobación de diseño de OTE para .................. 108
21.1340 Inspecciones y ensayos ...................................................................................................... 108
21.1345 Incumplimiento .................................................................................................................... 109
21.1350 Transferencia y duración .................................................................................................... 109
21.1355 Adopción de Ordenes Técnicas Estándar........................................................................... 109
CAPÍTULO N
.................................................................................................................................................. 110
APROBACIÓN DE DATOS DE DISEÑO PARA REPARACIONES MAYORES Y MODIFICACIONES MAYORES
110
21.1400 Aplicación ........................................................................................................................... 110
21.1405 Elegibilidad ......................................................................................................................... 111
Clasificación de las reparaciones y modificaciones ............................................................................. 111
21.1415 Solicitud .............................................................................................................................. 112
21.1417 Aceptación de los datos aprobados de diseño de una reparación mayor ........................... 112
21.1420 Diseño de la reparación mayor o modificación mayor ........................................................ 113
21.1425 Emisión de la aprobación de diseño para un dato técnico aceptable para de una ............. 113
21.1430 Producción de componentes para una reparación mayor o modificación mayor ................ 114
21.1435 Ejecución de la reparación mayor o modificación mayor .................................................... 114
21.1440 Limitaciones ........................................................................................................................ 115
21.1445 Registros ............................................................................................................................. 115
Instrucciones de aeronavegabilidad continuada .................................................................................. 116
21.1455 Validez de las aprobaciones expedidas bajo este Capítulo ................................................ 116
CAPÍTULO O
.................................................................................................................................................. 117
CERTIFICADO DE ORGANIZACIÓN DE DISEÑO ................................................................................................ 117
21.1500 Aplicación ........................................................................................................................... 117
21.1505 Elegibilidad ......................................................................................................................... 117
21.1510 Solicitud .............................................................................................................................. 117
21.1515 Emisión del certificado de organización de diseño ............................................................. 117
21.1520 Sistema de garantía del diseño .......................................................................................... 117
21.1525 Manual de la organización de diseño ................................................................................. 118
21.1530 Requisitos para la expedición del certificado ...................................................................... 118
21.1535 Cambios en el sistema de garantía del diseño ................................................................... 119
21.1540 Transferencia ...................................................................................................................... 119
21.1545 Términos de la certificación ................................................................................................ 119
21.1550 Enmiendas a los términos de certificación .......................................................................... 119
21.1555 Inspecciones ....................................................................................................................... 120
21.1560 No conformidades ............................................................................................................... 120
21.1565 Validez ................................................................................................................................ 120
21.1570 Privilegios ........................................................................................................................... 121
21.1575 Responsabilidad del titular .................................................................................................. 122
21.1580 SMS para organizaciones de diseño .................................................................................. 122
APÉNDICE 1
.................................................................................................................................................. 124
REQUISITOS EDTO .............................................................................................................................................. 124
APÉNDICE 2
.................................................................................................................................................. 128
HOMOLOGACIÓN DE AERONAVES EN CUANTO AL RUIDO ............................................................................ 128
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APÉNDICE 3
.................................................................................................................................................. 131
MANTENIMIENTO DE LA AERONAVEGABILIDAD ............................................................................................. 131
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RAC 21
CERTIFICACIÓN DE AERONAVES Y COMPONENTES DE AERONAVES
CAPÍTULO A
GENERALIDADES
21.001 Definiciones y Abreviaturas
(a) Definiciones:
Para propósitos de este reglamento las siguientes definiciones son aplicables al mismo:
Aceptación del certificado de tipo: Proceso seguido por cualquier Estado de matrícula que
no tenga industria de fabricación de aeronaves y no necesariamente tenga dentro de su
organización de aeronavegabilidad la capacidad de ingeniería para llevar a cabo la revisión
de diseño tipo o validación técnica de un certificado de tipo. Si la Aerocivil aceptare un
certificado de tipo, emitirá una carta de aceptación dirigida al titular del certificado de tipo y
al Estado de diseño.
Actuación Humana: Capacidades y limitaciones humanas que repercuten en la seguridad
y eficiencia de las operaciones aeronáuticas.
Aeronave: Toda máquina que puede sustentarse y desplazarse en la atmósfera por
reacciones del aire que no sean las reacciones del mismo contra la superficie de la Tierra.
Nota. – Cuando se emplea la palabra aeronave, esta incluye a las aeronaves
pilotadas a distancia.
Aeronave deportiva liviana – Light Sport Aircraft (LSA): Significa una aeronave, excluido
helicóptero o aeronave cuya sustentación dependa directamente de la potencia del motor
(powered-lift), que desde su certificación original mantenga las siguientes características:
(a)
La masa máxima de despegue menor o igual a:
(1)
600 kilogramos para operar aeronaves solamente desde tierra, o;
(2)
650 kilogramos para operar aeronave desde el agua.
(b)
Velocidad máxima en vuelo nivelado con potencia máxima continua (VH) menor o igual
a 223 km/h (120 nudos) CAS, bajo condiciones de atmosfera estándar a nivel del mar.
(c)
Velocidad de nunca exceder (VNE) menor o igual a 223 km/h (120 nudos) CAS para
un planeador.
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(d)
Velocidad de perdida (velocidad mínima en vuelo estabilizado), sin el uso de
dispositivos hipersustentadores (VS1), menor o igual a 84 km/h (45 nudos) CAS, en la
masa máxima de despegue y para la posición del centro de gravedad más crítica.
(e)
Asientos para no más de dos personas, incluido el piloto.
(f)
Un (1) solo motor alternativo, en caso de que la aeronave sea motorizada.
(g)
Una hélice de paso fijo, o ajustable en tierra, si la aeronave es motorizada, pero que
no sea un motoplaneador.
(h)
Una hélice de paso fijo o auto-embanderable, en caso de que la aeronave sea
motoplaneador.
(i)
Un sistema de rotor de paso fijo, semirrígido, tipo balanceadora, de dos palas, si la
aeronave es un giroavión.
(j)
Una cabina no presurizada, en caso de que la aeronave tenga una cabina.
(k)
Tren de aterrizaje fijo, excepto para las aeronaves que van a ser operadas desde el
agua o para un planeador.
(l)
Tren de aterrizaje fijo o retráctil, o un casco, para las aeronaves a ser operadas desde
el agua.
(m) Tren de aterrizaje fijo o retráctil, para el planeador.
Aeronave VTOL (Vertical Take-Off and Landing): Es una Aeronave pequeña más pesada
que el aire certificada de tipo, que transporta personas, despega y aterriza de manera vertical
con unidades de empuje/sustentaciones utilizadas para generar sustentación propulsada
(powered lift) y control. Estas aeronaves se diferencian de las aeronaves convencionales por
su capacidad de despegue y aterrizaje vertical, y se diferencian de los helicópteros
convencionales por su capacidad del uso de propulsión distribuida, específicamente cuando
más de dos unidades de sustentación/empuje son utilizadas para proporcionar sustentación
durante el despegue vertical o aterriza
Aeronave eVTOL (Electric Vertical Take-Off and Landing): Es una Aeronave VTOL que
utiliza propulsión eléctrica.
Altitud de presión: Expresión de la presión atmosférica mediante la altitud que corresponde
a esa presión en la atmósfera tipo.
Aprobación de aeronavegabilidad: Documento emitido por la Aerocivil para una aeronave,
motor de aeronave, hélice o componente que certifica que la aeronave, motor de aeronave,
hélice o componente cumple con su diseño aprobado y está en condiciones de operar de
manera segura, a menos que se especifique lo contrario.
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Aprobación de diseño: Certificado de tipo (incluidos los certificados de tipo modificado y
suplementario) o el diseño aprobado bajo una Aprobación de fabricación de componentes
de aeronaves (AFCA), una autorización OTE, una carta de aprobación de diseño OTE u otro
diseño aprobado.
Aprobación de producción: Documento emitido por la AAC del Estado de fabricación a
una persona que permite la producción de un producto o componente de acuerdo con su
diseño aprobado y sistema de calidad aprobado, y puede tomar la forma de un certificado
de organización de producción, una Aprobación de fabricación de componentes de
aeronaves (AFCA), o una Autorización OTE.
Aprobado: Permitido por la Aerocivil o por un Estado contratante de la OACI, por ser idóneo
para un fin determinado.
Área de aproximación final y despegue (FATO): Área definida en la que termina la fase
final de la maniobra de aproximación hasta el vuelo estacionario o el aterrizaje y a partir de
la cual empieza la maniobra de despegue. Cuando la FATO este destinada a helicópteros
de la clase de performance 1, el área definida comprenderá el área de despegue rechazado
disponible.
Artículo: significa un material, parte, componente, proceso, o dispositivo. En el contexto
aeronáutico, este término abarca varios elementos utilizados en la construcción de
aeronaves y su operación.
Nota. – Para efectos de emisión de las aprobaciones conforme a este reglamento,
se establece que, en el contexto de aprobaciones de diseño, fabricación o
modificación de una aeronave, sus subsistemas, componentes o partes, las palabras,
“artículo”, “accesorio”, “parte”, “componente” o “dispositivo” se consideran sinónimos
siempre que se hable de productos aeronáuticos aprobados por esta autoridad y se
utilizarán indistintamente a lo largo de este reglamento.
Atmósfera tipo: Una atmósfera definida como sigue:
(a)
el aire es un gas perfecto seco;
(b)
las constantes físicas son:
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Fuente: TABLE A “Primary Constants and Characteristics adopted for the calculation
of the ICAO standard atmosphere, Documento 7488 MANUAL DE LA ATMÓSFERA TIPO DE LA OACI
ampliada hasta 80 kilómetros (262 500 pies), página E-viii, 3 Ed., 1993
(c)
Los gradientes térmicos son:
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RAC 21 Ir al ÍNDICE 17
Fuente: TABLE D “Temperatures and vertical temperature Gradient,
Documento 7488 MANUAL DE LA ATMÓSFERA TIPO DE LA OACI
ampliada hasta 80 kilómetros (262 500 pies), página E-viii, 3 Ed., 1993
Nota 1. – El metro geopotencial patrón vale 9,80665
𝑚2
𝑠2 .
Nota 2. – Para las siguientes variables remítase al Documento 7488 de OACI en su
última revisión:
1. Relación entre las variables y para las tablas que dan los valores
correspondientes de temperatura, presión, densidad y geopotencial
2. Relaciones de peso específico, viscosidad dinámica, viscosidad
cinemática y velocidad del sonido a varias altitudes
Avión (aeroplano): Aerodino propulsado por motor, que debe su sustentación en vuelo
principalmente a reacciones aerodinámicas ejercidas sobre superficies que permanecen fijas
en determinadas condiciones de vuelo.
Aviones muy livianos – “Very Light Aircraft” (VLA): Son aquellos aviones que cumplen
con los siguientes parámetros:
(a)
Cualquier tipo de estructura (tubular, monocoque, etc.) y sus alas en tela, en
lámina o material compuesto;
(b)
Un peso máximo de despegue no superior a setecientos cincuenta (750)
kilogramos (1.654 libras);
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(c)
Una velocidad de pérdida (Stall) máxima en configuración de aterrizaje (VS0),
menor o igual a cuarenta y cinco (45) nudos CAS (calibrated airspeed);
(d)
Capacidad máxima de dos (2) sillas, incluyendo la silla del piloto;
(e)
Un solo motor certificado de tipo: Sea del tipo recíproco (encendido por chispa o
por compresión);
(f)
Una hélice de paso fijo o variable certificada de tipo;
(g)
Aprobado para operación VFR únicamente, y;
(h)
Certificado para operaciones no-acrobáticas.
Carga de rotura: La carga límite multiplicada por el coeficiente de seguridad apropiado.
Cargas límites: Cargas máximas que se supone se presentan en las condiciones previstas
de utilización.
Categoría A: Con respecto a helicóptero, significa un helicóptero multimotor diseñado con
las características de aislamiento de los motores y sistemas especificados en la Parte IVB
del Anexo 8 de OACI, apto para ser utilizado en operaciones en que se usen datos de
despegue y aterrizaje anotados bajo el concepto de falla de motor crítico que aseguren un
área de superficie designada suficiente y capacidad de performance suficiente para
continuar el vuelo seguro o un despegue abortado seguro.
Categoría B: Con respecto a los helicópteros, significa un helicóptero monomotor o
multimotor que no cumpla con las normas de la Categoría A. Los helicópteros de la Categoría
B no tienen capacidad garantizada para continuar el vuelo seguro en caso de falla de un
motor y se presume un aterrizaje forzoso.
Certificado de aeronavegabilidad: Es el documento público que expide la Aerocivil, o la
autoridad aeronáutica del Estado de Matrícula de una aeronave, en el que se establece su
condición de aeronavegabilidad.
Certificado de tipo: Documento expedido por un Estado contratante (del Convenio sobre
Aviación Civil Internacional de Chicago 1944 -OACI) para definir el diseño de un tipo de
aeronave, motor o hélice y certificar que dicho diseño satisface los requisitos pertinentes de
aeronavegabilidad del Estado.
Coeficiente de seguridad: Factor de cálculo que se emplea para prever la posibilidad de
que puedan producirse cargas superiores a las supuestas y para tomar en consideración las
incertidumbres de cálculo y fabricación.
Complejo: Características del sistema que hacen que su funcionamiento sea difícil de
comprender. La mayor complejidad del sistema a menudo es causada por componentes
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sofisticados y múltiples interrelaciones. Un sistema altamente integrado puede requerir una
evaluación de seguridad estructurada (por ejemplo, un análisis de modos y efectos de falla,
o una evaluación de riesgos funcionales). La determinación de un sistema complejo requiere
criterio de ingeniería, experiencia, conocimientos comunes, conocimiento y similitudes con
otros sistemas que se denominan complejos. Se requiere de un examen minucioso de la
arquitectura, la funcionalidad y el nivel de integración de un sistema para determinar si el
sistema puede ser designado complejo.
Componente: Cualquier pieza autocontenida, combinación de piezas, subconjuntos o
unidades que realicen una función distinta necesaria para la operación del sistema.
Componente de interfaz: Significa un componente que sirve como una interfaz funcional
entre una aeronave y un motor de aeronave, un motor de aeronave y una hélice, o una
aeronave y una hélice. Un componente de interfaz es designado por el titular del certificado
de tipo o el certificado de tipo suplementario que controla los datos de diseño aprobados
para ese componente.
Condición de aeronavegabilidad: El estado de una aeronave, motor, hélice o parte de los
mismos, que se ajusta a su diseño de tipo aprobado y está en condiciones de operar de
modo seguro.
Condición de falla: Los efectos sobre la aeronave y sus ocupantes, tanto directos como
consecuentes, causado o contribuido por la falla de un componente o sistema.
Condiciones de utilización previstas: Las condiciones conocidas por la experiencia
obtenida o que de un modo razonable puede preverse que se produzcan durante la vida de
servicio de la aeronave, teniendo en cuenta la utilización para la cual la aeronave se ha
declarado elegible. Estas condiciones se refieren al estado meteorológico de la atmósfera,
a la configuración del terreno, al funcionamiento de la aeronave, a la eficiencia del personal
y a todos los demás factores que afectan a la seguridad de vuelo. Las condiciones de
utilización previstas no incluyen:
(a)
Las condiciones extremas que pueden evitarse de un modo efectivo por medio de
procedimientos de utilización; y
(b)
Las condiciones extremas que se presentan con tan poca frecuencia, que exigir el
cumplimiento de las normas en tales condiciones equivaldría a un nivel más elevado
de aeronavegabilidad que el que la experiencia ha demostrado necesario y factible.
Condiciones previsibles: El entorno completo en el que se supone que se encuentra el
equipo o sistema para operar, dada su función prevista. Esto incluye operar en condiciones
normales, anormales y condiciones de emergencia.
Configuración (aplicada al avión): Combinación especial de las posiciones de los
elementos móviles, tales como flaps, tren de aterrizaje, etc., que influyan en las
características aerodinámicas del avión.
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Conformidad de mantenimiento: Documento por el que se certifica que los trabajos de
mantenimiento a los que se refiere han sido concluidos de manera satisfactoria de
conformidad con los requisitos adecuados de aeronavegabilidad.
Convalidación del certificado de aeronavegabilidad: La decisión tomada por un Estado
contratante de la OACI, como alternativa al otorgamiento de su propio certificado de
aeronavegabilidad, de aceptar el certificado concedido por cualquier otro Estado contratante,
equiparándolo al suyo propio.
COTS (Commercial-Off-the-Shelf): Un producto de software y/o hardware que está
comercialmente listo y disponible para la venta, arrendamiento o licencia para el público en
general.
Cualitativo: Procesos analíticos que evalúan un sistema de manera no numérica utilizando
evaluación y experiencia en ingeniería.
Cuantitativo: Procesos analíticos que evalúan un sistema en una metodología numérica
aceptada (método matemático).
Dato técnico aceptable: Es el conjunto de documentos de ingeniería que demuestran y
sustentan a la Aerocivil el cumplimiento de los requisitos de aeronavegabilidad y protección
ambiental aplicables al diseño de una modificación mayor o una reparación mayor que será
implementada en una aeronave o producto aeronáutico que ya posee una aprobación de
diseño.
Dato técnico aprobado: Es el conjunto de documentos de ingeniería aprobados por la
Aerocivil conforme a lo dispuesto en el Capítulo N de este reglamento, por el Estado de
diseño o por el Estado de diseño de la modificación, que soportan la aeronavegabilidad inicial
y el mantenimiento de la aeronavegabilidad continuada de una modificación mayor o
reparación mayor y que posteriormente será implementada en un producto que ya posee
una aprobación de diseño.
Los datos aprobados pueden incluir, entre otros:
•
Certificado tipo y hojas de datos (TCDS por sus siglas en inglés).
•
Certificado tipo suplementario (STC por sus siglas en inglés).
•
Directivas de aeronavegabilidad (AD por sus siglas en inglés).
•
Boletines de servicio (cuyos aspectos técnicos de ingeniería han sido aprobados
por el Estado de diseño del producto aeronáutico).
•
Manuales (aprobados por la Autoridad Aeronáutica del Estado de diseño del
producto aeronáutico).
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•
Dato de mantenimiento aprobado por la Autoridad Aeronáutica del Estado de
diseño tipo del producto aeronáutico, aceptado por la Aerocivil para emitir el
certificado de aeronavegabilidad de la aeronave.
Nota. – La Aerocivil no acepta el uso de información de ingeniería que sea expedida
como “recomendada para aprobación” (“Recommended Approval of the Data Above”)
por delegados de ingeniería (o similares) del Estado de Diseño o el Estado de Diseño
de la Modificación. Solo se aceptará este tipo de datos cuando la información sea
expedida en la calidad de “aprobada” (“Approved the Data Above”) por tales delegados,
siempre que el mismo demuestre poseer las habilitaciones correspondientes
expedidas por el Estado de diseño o el Estado de diseño de la Modificación de la
aeronave o producto aeronáutico sujeto de dicha aprobación.
Daño de fuente discreta: Daño estructural del avión que probablemente sea resultado de
un choque con un ave, una avería no contenida de álabe en la sección soplante, una avería
de motor no contenida, una avería no contenida de un mecanismo giratorio de alta energía
o causas semejantes.
Directiva de seguridad operacional: Documento de obligatorio cumplimiento emitido por
el fabricante, aplicable a las aeronaves deportivas livianas, cuando se identifica una
condición insegura en la aeronave.
Diseño de tipo. El conjunto de datos e información necesarios para definir un tipo de
aeronave, motor o hélice para fines de determinación de la aeronavegabilidad.
EDTO — Documento de configuración, mantenimiento y procedimientos (CMP):
Documento aprobado por el Estado de diseño y que contiene los requisitos particulares de
configuración mínima del avión, incluidas las inspecciones especiales, los límites de vida útil
del equipo, las limitaciones en la lista maestra de equipo mínimo (MMEL) y las prácticas de
mantenimiento que se juzgan necesarias para establecer la idoneidad de una combinación
de célula/motor (AEC) para operaciones con tiempo de desviación extendido.
EDTO — Requisitos de configuración, mantenimiento y procedimientos (CMP): Los
requisitos particulares de configuración mínima del avión incluidas las inspecciones
especiales, los límites de vida útil del equipo, las limitaciones en la MMEL y las prácticas de
mantenimiento que se juzgan necesarias para establecer la idoneidad de una combinación
de células/motor (AEC) para operaciones con tiempo de desviación extendido.
Efecto adverso: Una respuesta de un sistema que resulta en una operación indeseable de
una aeronave, sistema o subsistema.
Ensamble (montaje): Es la actividad de unir dos elementos, piezas, partes o componentes
para formar un producto o subproducto, en el cual las piezas partes o subproductos han sido
previamente obtenidos por transformaciones de materias primas.
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Entidad responsable del diseño de tipo: La organización que posee el certificado de tipo,
o documento equivalente, para un tipo de aeronave, motor o hélice, expedido por un Estado
contratante.
Equipo: Una parte, componente o sistema compuesto de partes y componentes
Estado de diseño: El Estado que tiene jurisdicción sobre la entidad responsable del diseño
de tipo.
Estado de diseño de la modificación: Estado que tiene jurisdicción sobre la persona o
entidad responsable del diseño de la modificación o reparación de una aeronave, motor o
hélice.
Estado de fabricación: El Estado que tiene jurisdicción sobre la entidad responsable del
montaje final de la aeronave, motor o hélice.
Estado de matrícula: Estado en el cual está matriculada la aeronave.
Fabricación (manufactura): Se refiere a la actividad de tomar una materia prima cruda y
transformarla en algún tipo de producto o subproducto. En el caso de componentes
aeronáuticos esto puede implicar el uso de herramientas manuales o equipos automáticos,
pero en cualquier caso implica la transformación total de materias primas en un producto
terminado.
Factor de carga: La relación entre una carga especificada y el peso de la aeronave,
expresándose la carga especificada en función de las fuerzas aerodinámicas, fuerzas de
inercia o reacciones por choque con el terreno.
Falla menor: una condición defectuosa, causada por el equipo, que no tiene ningún efecto
de seguridad en la aeronave certificada (por ejemplo, integridad estructural, eléctrica,
mecánica, neumática, hidráulica, navegación, comunicación, estabilidad y control o
rendimiento), y está dentro de las capacidades y control del piloto.
Fallo: Mal funcionamiento o pérdida de función de un sistema o una parte.
Función crítica: Función cuya pérdida eliminaría la capacidad de continuar controlando el
vuelo o aterrizaje en un aeropuerto adecuado, posiblemente utilizando procedimientos de
emergencia, pero sin requerir habilidad o fuerza excepcional por parte del piloto.
Giroavión: Aerodino propulsado por motor, que se mantiene en vuelo en virtud de la
reacción del aire sobre uno o más rotores.
Helicóptero: Aerodino que se mantiene en vuelo principalmente en virtud de la reacción del
aire sobre uno o más rotores propulsados por motor, que giran alrededor de ejes verticales
o casi verticales.
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Nota. – Algunos Estados emplean el término “giroavión” como alternativa de
helicóptero.
Helicóptero de clase de performance 1: Helicóptero con performance tal que, en caso de
falla de motor, puede aterrizar en la zona de despegue interrumpido o continuar el vuelo en
condiciones de seguridad hasta un área de aterrizaje apropiada.
Helicóptero de clase de performance 2: Helicóptero con performance tal que, en caso de
falla de motor, puede continuar el vuelo en condiciones de seguridad, salvo cuando la falla
tiene lugar antes de un punto definido después del despegue o después de un punto definido
antes del aterrizaje, en cuyos casos puede ser necesario realizar un aterrizaje forzoso.
Helicóptero de clase de performance 3: Helicóptero con performance tal que, en caso de
falla de motor en cualquier punto del perfil de vuelo, debe realizar un aterrizaje forzoso.
Incombustible: La capacidad de soportar la aplicación de calor producido por una llama por
un período de 15 minutos.
Nota. – En la norma ISO 2685 figuran las características de una llama aceptable.
Mantenimiento: Realización de las tareas requeridas en una aeronave, motor, hélice o pieza
conexa para asegurar el mantenimiento de la aeronavegabilidad de una aeronave, motor,
hélice o pieza conexa incluyendo, por separado o en combinación, la revisión general,
inspección, sustitución, rectificación de defecto y la realización de una modificación o
reparación.
Mantenimiento de la aeronavegabilidad: Conjunto de procedimientos que permite
asegurar que una aeronave, motor, hélice o pieza cumple con los requisitos aplicables de
aeronavegabilidad y se mantiene en condiciones de operar de modo seguro durante toda su
vida útil.
Manual de mantenimiento e Inspección: Publicación de carácter técnico que establece los
procedimientos que deben seguirse para efectuar mantenimiento en una aeronave y detalla
el tipo de inspecciones que deben ejecutarse en una aeronave diseñada y fabricada de
acuerdo con las normas establecidas. Estos procedimientos pueden ser presentados en
idioma español o en inglés.
Manual de vuelo: Es una publicación que establece los requisitos operacionales para una
aeronave diseñada y fabricada de acuerdo con las normas establecidas. Contiene las
instrucciones necesarias para operar una aeronave conforme a sus características. Estas
Instrucciones de carácter técnico pueden ser presentadas en idioma español o en inglés.
Masa de cálculo para aterrizaje: Masa máxima de la aeronave que, para fines de cálculo
estructural, se supone que se preverá para aterrizar.
Masa de cálculo para despegue: Masa máxima de la aeronave que, para fines de cálculo
estructural, se supone que tendrá al comienzo del recorrido de despegue.
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Masa de cálculo para rodaje: Masa máxima de la aeronave para la cual se calcula la
estructura con la carga susceptible de producirse durante la utilización de la aeronave en el
suelo antes de iniciar el despegue.
Modificación: Cambio del diseño de tipo de una aeronave, motor o hélice.
Nota. – Una modificación también puede comprender la incorporación de la
modificación, que es una tarea de mantenimiento que está sujeta a una conformidad
de mantenimiento.
Modificación mayor: Modificación en un producto aeronáutico con Certificado Tipo el cual
tiene un efecto apreciable en los límites del centro de gravedad, operación de su planta
motriz, resistencia estructural, límites de operación, características de vuelo, confiabilidad,
características operacionales o cualquier otro aspecto o característica que afecte la
aeronavegabilidad de la aeronave.
Nota 1. – Entiéndase también como modificación importante o alteración mayor.
Nota 2. – Lo anterior también aplica a productos aeronáuticos certificados con un
OTE (TSO) o AFCA (PMA).
Modificación menor: Cualquier modificación o cambio que no sea mayor.
Motor: Una unidad que se utiliza o se tiene la intención de utilizar para propulsar una
aeronave. Consiste, como mínimo, en aquellos componentes y equipos necesarios para el
funcionamiento y control, pero excluye las hélices/los rotores (si corresponde).
Motor crítico: Todo motor cuya falla produce el efecto más adverso en las características
de la aeronave relacionadas con el caso de vuelo de que se trate.
Nota. – En algunas aeronaves puede haber más de un motor igualmente crítico. En
ese caso, la expresión “el motor crítico” significa uno de esos motores críticos.
Motoplaneador: Planeador equipado con un motor que se emplea durante el despegue y
ascenso, y que es apagado cuando la aeronave logra altura y velocidad y demás condiciones
suficientes para continuar su vuelo planeando.
Norma consensuada (estándar de consenso):
(a)
Para los propósitos de certificación de una aeronave deportiva liviana, es una norma
acordada desarrollada por la industria, que se aplica al diseño, producción y
aeronavegabilidad de la aeronave. Incluye, aunque no limitado a, normas para el
diseño y performance de la aeronave, equipamiento requerido, sistemas de garantía
de la calidad del fabricante, procedimientos de verificación de aceptación de
producción, instrucciones de operación, procedimientos de mantenimiento e
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inspección, identificación y registro de modificaciones mayores y alteraciones
mayores, y mantenimiento de la aeronavegabilidad.
(b)
Para los propósitos de aprobación de partes y componentes de aeronaves, son normas
desarrolladas por la industria cuya implementación es acordada previamente entre el
solicitante y la Aerocivil, con objeto de ser utilizada como criterios de aeronavegabilidad
los cuales esta autoridad puede encontrar como adecuados y aplicables para el
propósito para el cual está diseñado el componente o la parte y su uso propuesto y
que proporcionan un nivel de seguridad equivalente aceptable para la Aerocivil.
(c)
Para los propósitos de aplicación e implementación de los requisitos de
aeronavegabilidad para certificación de aeronaves, partes, componentes o
subsistemas el término aquí definido es sinónimo del término “Estándar de Consenso”
NORSEE (Non-Required Safety Enhancing Equipment): (Equipo no requerido para
mejorar la seguridad), se refiere a equipos que no son requeridos por ninguna regulación
con la intención de aumentar de manera mensurable la seguridad de las aeronaves.
Organización responsable del diseño de tipo: El titular de un certificado de tipo, o
documento equivalente, para un tipo de aeronave, motor o hélice, expedido por un Estado
de diseño.
Peligro: Una condición real o percibida, evento, o circunstancia que el piloto encuentra
cuando se enfrenta con un evento anormal.
Nota. – El piloto evalúa el peligro basado en varios factores tales como la inmediatez
de la acción la carga de trabajo incrementada al piloto debido a la condición peligrosa.
Principios relativos a factores humanos: Principios que se aplican al diseño, certificación,
instrucción, operaciones y mantenimiento aeronáuticos y cuyo objeto consiste en establecer
una interfaz segura entre los componentes humano y de otro tipo del sistema mediante la
debida consideración de la actuación humana.
Producción (o Fabricación de un producto aeronáutico): Es la elaboración en serie de
un producto aeronáutico por una organización de producción aprobada, conforme a las
especificaciones de diseño aprobadas bien en un Certificado tipo, en una aprobación de un
AFCA o una AOTE.
Producto: Para los propósitos de este reglamento la palabra "producto" significa una
aeronave, un motor de aeronave o una hélice.
Producto Estándar Comercial - COTS (Commercial-Off-the-Shelf): Un producto de
software y/o hardware que está comercialmente listo y disponible para la venta,
arrendamiento o licencia para el público en general.
Prueba satisfactoria: Un conjunto de documentos o actividades que un Estado contratante
acepta como suficiente para demostrar que cumple un requisito de aeronavegabilidad.
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Proveedor: Significa una persona en cualquier nivel de la cadena de suministro que
proporciona un producto, componente o servicio que se usa o consume en el diseño,
fabricación o instalación de un producto o componente.
Registros de mantenimiento: Registros en los que se refleja información detallada de las
tareas de mantenimiento llevadas a cabo en una aeronave, motor, hélice o piezas conexas.
Reparación: Restauración de una aeronave, motor, hélice o pieza conexa a su condición de
aeronavegabilidad de conformidad con los requisitos adecuados de aeronavegabilidad,
cuando haya sufrido daños o desgaste por el uso, incluyendo los causados por
accidentes/incidentes:
(i)
Mayor: Toda reparación de una aeronave o componente de aeronave que pueda
afectar de manera apreciable la resistencia estructural, la performance, el
funcionamiento de los motores, las características de vuelo u otras condiciones que
influyan en las características de la aeronavegabilidad o ambientales, o que se hayan
incorporado al producto de conformidad con prácticas no normalizadas o que no
puedan ejecutarse por medio de operaciones elementales.
(ii)
Menor: Una reparación que no sea mayor.
Nota. – Algunas AAC se utilizan el término “alteración” en lugar de “modificación”. Para
los efectos de los RAC los términos “alteración” y “modificación” se utilizan como
sinónimos
Requisitos adecuados de aeronavegabilidad: Códigos de aeronavegabilidad completos y
detallados, establecidos, adoptados o aceptados por un Estado contratante, para la clase de
aeronave, de motor o de hélice en cuestión.
Requisitos mínimos de diseño (Minimum Design Requirements (MDR)): Requisitos
mínimos considerados aceptables por la Aerocivil que satisfagan la aprobación del equipo
de conformidad con el subpárrafo 21.040(a)(4).
Resistente al fuego: La capacidad de soportar la aplicación de calor producido por una
llama por un período de 5 minutos.
Nota. – En la norma ISO 2685 figuran las características de una llama aceptable.
Similar: El tipo de equipo, forma, función, diseño, e instalación poseen solo diferencias
menores a equipo previamente aprobado
Sistema de gestión de la seguridad operacional (SMS): Enfoque sistemático para la
gestión de la seguridad operacional que incluye las estructuras orgánicas, líneas de
responsabilidad, políticas y procedimientos necesarios.
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Sistema motopropulsor: Sistema compuesto de todos los motores, componentes del
sistema de transmisión (si corresponde), y hélices (si corresponde), sus accesorios,
elementos auxiliares y sistemas de combustible y aceite, instalados en una aeronave, pero
con exclusión de los rotores en el caso de un helicóptero.
Sistema primario: Un sistema requerido por los estándares de aeronavegabilidad o reglas
de operación, o uno que sea crítico para el funcionamiento de la aeronave.
Superficie de aterrizaje: La parte de la superficie del aeródromo que el explotador del
mismo haya declarado como utilizable para el recorrido normal en tierra o en el agua de las
aeronaves que aterricen o amaren en un sentido determinado.
Superficie de despegue: La parte de la superficie del aeródromo que el explotador del
mismo haya declarado como utilizable para el recorrido normal en tierra o en el agua de las
aeronaves que despeguen en un sentido determinado.
Tipo de aeronave huérfana: Una aeronave cuyo certificado de tipo ha sido revocado por el
Estado de diseño y ya no tiene un Estado de diseño designado de conformidad con el Anexo
8. Estas aeronaves no cumplen con las normas del Anexo 8.
Unidades imperiales y métricas: Las unidades de medida para las operaciones aéreas y
terrestres de las aeronaves y sus respectivas conversiones que sean aplicables, serán las
que se encuentran en la norma RAC 205 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia
(RAC).
Validación del certificado de tipo: Proceso seguido por algunos Estados de matrícula para
establecer si una aeronave importada cumple con sus propios estándares de
aeronavegabilidad aplicables declarados en su reglamento. Las actividades de validación de
un certificado de tipo son similares a las realizadas para la emisión de un certificado de tipo,
excepto por la cantidad de trabajo de certificación involucrada. La Aerocivil podrá limitar su
validación del certificado revisando las diferencias que existen entre sus requisitos de
aeronavegabilidad con los del Estado de diseño, o en aquellos requisitos donde la Aerocivil
tiene la autoridad exclusiva de aprobación en virtud de su sistema de certificación. Una
validación realizada entre dos estados contratantes se lleva con base en la confianza mutua
y compromiso para cooperar en la reducción de la duplicidad innecesaria de trabajo ya
realizado por el Estado de diseño. Dentro del proceso de validación una investigación
completa de conformidad no es necesaria.
La Aerocivil como autoridad del Estado de validación, puede emitir su propio certificado de
tipo o hacerlo mediante la emisión de una carta de validación dirigida al Estado de diseño y
al titular del certificado de tipo.
Vuelo continuo seguro y aterrizaje: Es la capacidad de realizar vuelo controlado continuo
y aterrizaje en un aeropuerto adecuado, posiblemente utilizando procedimientos de
emergencia, pero sin requerir habilidad o fortaleza excepcional del piloto.
(b)
Símbolos y abreviaturas
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AAC
Autoridad de Aviación Civil.
AD
Directiva de aeronavegabilidad (del inglés “Airworthiness Directive”).
AEC
Combinación de motor de aeronave (del inglés “Aircraft Engine
Combination”).
AEROCIVIL
Sigla para la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil,
Autoridad de Aviación Civil del Estado colombiano.
AFCA
Aprobación de fabricación de componentes de aeronaves (del inglés “Parts
Manufacturer Approval – PMA”).
AOTE
Aprobación de Orden Técnica Estándar.
CMP
Configuración, mantenimiento y procedimientos.
COTS
“Commercial Off the Shelf”.
CS&E
Sistemas y equipos de cabina de aeronave no requeridos (“non-essential,
non-required aircraft cabin systems & equipment”).
EdD (SoD)
Estado de diseño (State of Design).
EdDM (SoDM)
Estado de diseño de la modificación (State of Design of Modification).
Nota. – Lo anterior también aplica a productos aeronáuticos certificados
con un OTE (TSO) o AFCA (PMA).
EDTO
Operaciones con tiempo de desviación extendido (del inglés “Extended
Diversion Time Operations”).
ETOPS
Operación extendida sobre el agua de aviones con dos motores (del inglés,
Extended Twin Engine Operations).
ETSO
Orden técnica estándar europea (del inglés “European Technical Standard
Order).
FATO
Área de aproximación final y despegue (del inglés, Final Approach and
Take-off Area).
HDCT
Hoja de datos del certificado tipo.
LSA
Aeronave deportiva liviana (del inglés “Light Sport Aircraft”).
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MDR
Requisitos
mínimos
de
diseño
(del
inglés
“Minimum
Design
Requirements”).
MTOW
Peso (masa) máxima de peso al despegue (del inglés “Maximum Take Off
Weight”).
NORSEE
Equipo de seguridad mejorado no requerido (del inglés “Non-Required
Safety Enhancing Equipment”).
PMA
Aprobación de partes del fabricante (del inglés “Parts Manufacturer
Approval).
OACI
Organización de Aviación Civil Internacional.
OTE
Orden técnica estándar (del inglés “Technical Standard Order – TSO”).
STC
Certificado de tipo suplementario (del inglés “Supplemental Type
Certificate”).
TCDS
Sábana de información del certificado de tipo (del inglés “Type Certificate
Data Sheet”).
VH
Velocidad máxima en vuelo nivelado con potencia máxima continua.
VNE
Velocidad máxima estructural para no exceder.
VS1
Velocidad de pérdida o velocidad mínima de vuelo estable.
VLA
Avión muy liviano (del inglés “Very Light Airplane”).
21.005
Aplicación
(a)
Esta parte establece:
(1)
Los requisitos para la:
(i)
Emisión, validación o aceptación de un certificado de tipo y enmiendas a ese
certificado;
(ii)
Emisión del certificado de organización de producción;
(iii)
Emisión o convalidación del certificado de aeronavegabilidad;
(iv)
Emisión, validación o aceptación del certificado de tipo suplementario;
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(v)
Aprobación de fabricación de componentes de aeronaves (AFCA o
Autorización OTE);
(vi)
Aprobación de aeronavegabilidad para exportación
(vii)
Importación y sus requerimientos;
(viii)
La aprobación de datos de diseño para reparaciones y/o modificaciones; y
(ix)
Aprobación de organizaciones de diseño.
(2)
Las obligaciones y derechos de los titulares de cualquiera de los documentos
referidos en el subpárrafo (a)(1) de esta sección; y
(3)
Los requisitos para la emisión o convalidación de la aprobación de componentes
de aeronave, motor o hélice.
(b)
Los costos asociados a cada una de las actividades (1) de esta sección estarán a cargo
del solicitante, conforme a las resoluciones y decretos vigentes que para tal efecto
establezca el Estado colombiano.
21.010
Falsificación, reproducción o alteración de documentos
(a)
Ninguna persona u organización puede ser causante directa o indirectamente de:
(1)
Cualquier declaración fraudulenta o intencionalmente falsa en cualquier solicitud
referente a la aceptación, validación, emisión o aprobación de un certificado de
acuerdo con este Capítulo;
(2)
Cualquier información fraudulenta o intencionalmente falsa en un registro o
informe requeridos, archivados o usados, para demostrar conformidad o
cumplimiento con cualquier requisito necesario para la aceptación, validación
emisión o aprobación en ejercicio de los privilegios de cualquier certificado o
aprobación emitida de conformidad con este Capítulo;
(3)
Cualquier alteración, reproducción o copia, con propósitos fraudulentos, de
cualquier certificado o aprobación emitida de conformidad con este Capítulo.
(b)
La realización de un acto prohibido por parte de cualquier persona u organización de
acuerdo con lo indicado en el párrafo (a) de esta sección, será motivo para:
(1)
Suspender o revocar cualquier autorización o certificación emitida de
conformidad con este Reglamento a esa persona u organización.
(2)
En caso de darse cualquiera de las conductas antes indicadas la Aerocivil, como
medida preventiva, suspenderá inmediatamente el certificado o autorización
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expedida, al tiempo que, cuando fuese aplicable, dará traslado a la autoridad
competente para lo que a ella corresponda.
21.015
Notificación de fallas, mal funcionamiento y defectos
(a)
Con la excepción de lo previsto en el párrafo (d) de esta sección, el titular de un
certificado de tipo, de un certificado de tipo suplementario, de una aprobación de
componente de aeronave, de una autorización de una orden técnica estándar, de un
certificado de organización de producción, la persona u organización titular de la
aprobación de los datos de diseño de una modificación o reparación o inclusive, un
titular de una licencia de certificado de tipo, debe informar a la Aerocivil y/o, a la AAC
del Estado de diseño o a la AAC del Estado de diseño de la modificación (cuando no
es el mismo Estado de diseño) cualquier falla, mal funcionamiento o defecto en
cualquier producto o componente de aeronave fabricado por ellos que:
(1)
Haya sido considerado como causante de cualquiera de los eventos listados en
el párrafo (c) de esta sección;
(2)
Se haya determinado cualquier defecto en cualquier producto o componente de
aeronave fabricado por ellos que haya pasado por su control de calidad y que
pueda resultar en cualquiera de los eventos listados en el párrafo (c) de esta
sección.
(b)
El titular, de un certificado de tipo (incluido un certificado de tipo suplementario), de
una aprobación de componente de aeronave, de un certificado de organización de
producción o, inclusive, el titular de una licencia de un certificado de tipo debe informar
a la Aerocivil y/o, a la AAC del Estado de diseño o a la AAC del Estado de diseño de
la modificación (cuando no es el mismo Estado de diseño) cualquier defecto en
cualquier producto fabricado por ellos que haya pasado por su control de calidad y que
pueda resultar en cualquiera de los eventos listados en el párrafo (c) de esta sección.
(c)
Los siguientes eventos deben ser informados, de acuerdo con lo estipulado en los
párrafos (a) y (b) de esta sección:
(1)
Incendio causado por falla, mal funcionamiento o defecto de un sistema o equipo.
(2)
Falla, mal funcionamiento o defecto en el sistema de escape de un motor que
pueda causar daños al motor, a la estructura adyacente, a los equipos o
componentes.
(3)
Acumulación o circulación de gases tóxicos o nocivos en la cabina de pilotos.
(4)
Mal funcionamiento, fallas o defectos del sistema de control de la hélice.
(5)
Falla del cubo de hélice o de rotor, o falla estructural de una pala.
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(6)
Fugas de un fluido inflamable en las áreas donde exista normalmente, una fuente
de ignición o puntos calientes.
(7)
Defecto del sistema de frenos, causada por una falla estructural o defecto del
material durante su operación.
(8)
Defecto o falla significativa en la estructura primaria de la aeronave causada por
cualquier condición autógena (fatiga, baja resistencia, corrosión, etc.)
(9)
Cualquier vibración anormal o “buffeting” (mecánica o aerodinámica) causada
por malfuncionamiento, defecto o falla estructural o de sistemas.
(10) Falla de un motor.
(11) Malfuncionamiento, defecto o falla estructural o del sistema de control de vuelo,
que cause interferencia con el control normal de la aeronave o que afecte las
cualidades de vuelo.
(12) La pérdida total de más de un sistema generador de energía eléctrica o de un
sistema hidráulico durante una operación de la aeronave.
(13) La falla o malfuncionamiento de más de un instrumento indicador de altitud,
velocidad del aire o actitud de vuelo durante una operación de la aeronave.
(d)
Los requisitos especificados en el subpárrafo (a)(1) de esta sección no son aplicables
para:
(1)
Fallas, malfuncionamiento o defectos que el titular del certificado de tipo, de un
certificado de tipo suplementario, de una aprobación de componente de
aeronave, de una autorización de orden técnica estándar, de un certificado de
organización de producción o inclusive, el titular de una licencia de un certificado
de tipo:
(i) Determine que fueron causados por mantenimiento impropio o uso impropio;
(ii) Tenga conocimiento que fueron reportados a la Aerocivil y/o al Estado de
diseño, por otra persona; o
(iii) Tenga conocimiento que fue informado a la Aerocivil y/o al Estado de diseño,
por haber sido reportado en el informe final de Investigación de Accidentes.
(iv) Tenga conocimiento que fue informado a la Aerocivil y/o al Estado de diseño,
por haber sido reportado en el informe final de Investigación de Accidentes.
(2)
Fallas, malfuncionamiento, o defectos en productos o partes fabricados en el
exterior según un certificado de tipo emitido, aceptado por la Aerocivil, de
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acuerdo con las secciones 21.156, 21.1335 o que haya sido exportado a la
República de Colombia de acuerdo con la sección 21.1205.
(e)
Cada informe requerido en esta sección:
(1) Debe ser notificado por escrito a la Aerocivil y a la AAC del Estado de diseño, en
un plazo máximo de 24 horas después de ser determinada la falla, mal
funcionamiento o defecto;
(2) Deberá ser notificado inmediatamente a la AAC del Estado de Diseño en la forma
y manera que esta prescriba; y de igual manera a la Aerocivil; y
(3) Debe incluir la siguiente información:
(i)
Número de serie del producto.
(ii)
Cuando la falla, malfuncionamiento o defecto esté asociado a un
componente de aeronave fabricado de conformidad con una OTE, el modelo
y número de serie del componente según sea aplicable.
(iii)
Cuando la falla, malfuncionamiento o defecto esté relacionado con un motor
o hélice de una aeronave, el número de serie del motor y/o hélice afectados.
(iv)
Modelo del producto.
(v)
Identificación del componente, parte o sistema involucrado. La identificación
deberá incluir el número de parte.
(vi)
Naturaleza de la falla, malfuncionamiento o defecto.
(f)
Siempre que una investigación de un accidente o un reporte de dificultades en servicio
demuestre que un componente de aeronave fabricado de conformidad con una OTE
es inseguro, debido a un defecto de diseño de Tipo o de fabricación, el fabricante debe
remitir a solicitud de la Aerocivil, un informe con los resultados de su investigación y
cualquier acción tomada o propuesta por el mismo para corregir dicho defecto. Si hay
necesidad de tomar alguna acción para corregir los defectos en un componente de
aeronave existente, el fabricante deberá entregar los datos necesarios para la
expedición de una Directiva de Aeronavegabilidad por parte de la Aerocivil.
21.020
Requisitos para informe EDTO (Operaciones con tiempo de desviación
extendido)
Los requisitos que se deben cumplir en la elaboración de un sistema de información,
seguimiento y registro de soluciones de problemas que surjan EDTO Anticipado y los
informes relacionados con la confiabilidad de los aviones bimotores que se deben informar
a la Aerocivil, se encuentran contenidos en el Apéndice 1 “Requisitos EDTO”.
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21.025
Manual de vuelo de un avión o de un helicóptero
(a)
Aunque un tipo de avión o de helicóptero haya sido certificado según un reglamento
no requiriendo un manual de vuelo, el titular del certificado de tipo (incluida la enmienda
o certificado suplementario de tipo) o el licenciatario de un certificado de tipo debe
proveer al comprador de cada modelo del avión o de helicóptero que no haya
efectuado ningún vuelo antes del 1 de marzo de 1979 o que no volaron o estaban
certificados anteriormente, en el momento de la entrega, un manual de vuelo aprobado
por la AAC del Estado de diseño, en su versión más reciente.
(b)
El manual de vuelo de un avión o helicóptero requerido por el párrafo (a) de esta
sección debe contener la siguiente información:
(1)
Las limitaciones de funcionamiento y la información que debe ser proporcionada
en un manual de vuelo requerido por los reglamentos publicaciones aplicables,
las marcas y las placas requeridas por los reglamentos en virtud del cual la
aeronave recibió la certificación de tipo; y
(2)
En la sección de información sobre el rendimiento, debe constar la temperatura
atmosférica máxima en la cual se ha demostrado la refrigeración del motor, si la
reglamentación según la cual la aeronave recibió la certificación de tipo no
requirió la inclusión de limitaciones operacionales de refrigeración del motor o de
temperatura ambiente en el manual de vuelo.
21.026
Soporte y asesoría
La Aerocivil o el solicitante de un certificado de tipo, certificado tipo suplementario,
organización de diseño, organización de producción, podrá contratar personal experto
certificado y/o organizaciones certificadas en las modalidades necesarias, para que soporten
y avalen trabajos de construcción de aeronaves, producción de aeronaves, modificaciones
al diseño original de aeronaves y certificación de producción de partes, entre otros (p.ej.,
designados (DER), organizaciones de diseño (DOA), etc.).
21.030
[Reservado]
21.035
Fabricación de aeronaves
(a)
Una persona sólo puede fabricar una nueva aeronave conforme a un certificado de
tipo si:
(1)
Es el titular de un certificado de tipo o posee un acuerdo de licencia con el titular
de un certificado de tipo que autoriza a la fabricación del producto; y
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RAC 21 Ir al ÍNDICE 35
(2)
Cumple los requisitos de los capítulos F o G de este Reglamento.
21.040
Aprobación de partes y componentes
(a)
Para los componentes que requieren aprobación, ésta podrá ser realizada:
(1)
Por una aprobación de fabricación de componentes de aeronaves (AFCA);
(2)
Por una autorización OTE;
(3)
A través de los procedimientos de certificación de tipo para un producto; o
(4)
De cualquier otra forma aprobada por la Aerocivil, previo al establecimiento de
una norma consensuada.
21.045
Partes y componentes para reemplazo y modificación
(a)
Si una persona tiene conocimiento, o debiera tener, que un componente de reemplazo
o modificación tiene razonable probabilidad de ser instalado en un producto, con un
certificado de tipo esta persona no puede producir este componente a menos que el
componente sea:
(1)
Producido bajo de un certificado de tipo solamente (Capítulo F);
(2)
Producido bajo una aprobación de producción (AFCA o autorización OTE);
(3)
Una parte estándar (ej. tornillo, tuerca, remache, entre otros) producida de
acuerdo con normas industriales y/o gubernamentales aceptadas por la Aerocivil;
(4)
Producido por un propietario o un operador para el mantenimiento o la
modificación de su propio producto; o
(5)
Fabricado por un titular de certificado de una organización de mantenimiento
aprobado (OMA) con un sistema de calidad, y utilizado para la reparación o
modificación de un producto o componente, de conformidad con el RAC 43.
(b)
Salvo lo dispuesto en los subpárrafos (a)(1) y (a)(2) de esta sección, una persona que
produce un componente para el reemplazo o modificación para la venta no puede
presentar esta parte como adecuada para la instalación en un producto con un
certificado de tipo.
21.050
Coordinación entre diseño y producción
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El titular de un certificado de tipo (incluyendo enmiendas o un certificado suplementario de
tipo), de un componente de aeronave (incluidos el AFCA y la Autorización OTE), o el
licenciatario de un certificado de tipo (incluidas otras aprobaciones de diseño) o de una
aprobación de diseño de una reparación mayor, debe colaborar con organizaciones de
producción, según sea necesario, para garantizar:
(a)
Coordinación satisfactoria entre diseño y producción requerida por la sección
21.785(b); y
(b)
Soporte adecuado para la aeronavegabilidad continuada de un diseño y componente.
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CAPÍTULO B
CERTIFICADO DE TIPO
21.100
Aplicación
Este Capítulo establece:
(a)
Los requisitos referidos a los procedimientos que se deberán cumplir para la emisión,
validación y aceptación de certificados de tipo de aeronaves, motores de aeronaves y
hélices, si han recibido certificación de tipo por separado; y
(b)
Las obligaciones y derechos de los titulares de un certificado de tipo.
21.105
Elegibilidad
Una persona puede requerir un certificado de tipo condicionado al cumplimiento de Sección
21.110. Tratándose de un solicitante extranjero solamente serán aceptadas las solicitudes
presentadas por los titulares del certificado de tipo emitido por la AAC del Estado de diseño.
21.110
Solicitud
(a)
La solicitud para la obtención de un certificado de tipo debe ser realizada de la manera
y forma aceptable para la Aerocivil y deberá ser dirigida a la Secretaría de Autoridad
Aeronáutica.
(b)
La solicitud para la obtención del certificado de tipo debe ser acompañada del
correspondiente plano en tres (3) vistas de la aeronave, las especificaciones y datos
necesarios para definir el diseño. Se debe incluir la justificación y evaluación técnico-
económica del proyecto.
21.115
Condiciones especiales
Si la Aerocivil considera que los requisitos de aeronavegabilidad de los RAC no contienen
los estándares de seguridad adecuados o apropiados para una determinada aeronave a
causa de características nuevas o inusuales del diseño de tal producto, la Aerocivil
establecerá condiciones especiales, o enmiendas a las mismas. Las condiciones especiales
serán emitidas de acuerdo con la norma RAC 11 y deben contener los estándares de
seguridad especiales que la Aerocivil considere necesarios para el producto, a fin de
garantizar un nivel de seguridad equivalente al establecido en los reglamentos.
21.120 Base de certificación de tipo
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(a)
La Aerocivil acepta como base de certificación de tipo, los requisitos de
aeronavegabilidad FAR 23, FAR 25, FAR 26 FAR 27, FAR 29, FAR 31, FAR 33, FAR
35 y sus enmiendas, o normas equivalentes EASA; así como los requerimientos de
protección ambiental FAR 34 y FAR 36, del Título 14 del Código de los Reglamentos
Federales (CFR) de los Estados Unidos de América y sus enmiendas o normas
equivalentes EASA, con la siguiente excepción:
(1)
En la adopción del FAR 34 se exceptúan las normas que son vinculantes
únicamente para los EE. UU.
(b)
Para aeronaves de clase especial, incluyendo sus plantas motrices y hélices en ellos
instaladas (planeadores, dirigibles, y otras aeronaves no convencionales, incluyendo
aeronaves VTOL/eVTOL), para las cuales los estándares de aeronavegabilidad no han
sido emitidos, aceptados o adoptados en los RAC, los requerimientos aplicables serán
determinados así:
(1)
Por las porciones aplicables de los requerimientos de aeronavegabilidad
aceptados en el párrafo (a), que se determine por la Aerocivil aplicables al diseño
tipo propuesto por el solicitante; o
(2)
Una norma consensuada como se define en la sección 21.001 y cualquier
condición especial que la Aerocivil defina, que en conjunto proporcionen un nivel
de seguridad aceptable para dichas aeronaves o productos aeronáuticos.
(c)
La Aerocivil establece como base de certificación de tipo para aeronaves VLA (Very
Light Aircraft) los requisitos de aeronavegabilidad del RAC VLA y sus respectivas
enmiendas.
Y
para
planeadores
y
motoplaneadores
los
requisitos
de
aeronavegabilidad de la norma RAC 22.
21.125
[Reservado]
21.130
Modificaciones que requieren un nuevo certificado de tipo
Una persona que se proponga a modificar un producto debe presentar una nueva solicitud
de certificado de tipo si la Aerocivil considera que la modificación propuesta al diseño, la
potencia, el empuje o peso es tan extenso que exige un estudio profundo y completo para
determinar su cumplimiento con las regulaciones aplicables.
21.135
Cumplimiento con las bases de certificación de tipo
(a)
El solicitante de un certificado de tipo o de un certificado de tipo restringido, debe
demostrar el cumplimiento de los requisitos de certificación de tipo aplicables, y deberá
suministrar a Aerocivil los medios por los que se haya demostrado tal cumplimiento.
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(b)
El solicitante debe declarar que ha demostrado el cumplimiento de todos los requisitos
de aeronavegabilidad aplicables.
(c)
Cuando el solicitante sea una organización de diseño certificada, la declaración
definida en el párrafo (b) de esa sección debe ser confeccionada de acuerdo con los
requisitos del Capítulo O de este Reglamento.
21.140 [Reservado]
21.141
Emisión de certificado de tipo: Planeadores y motoplaneadores
Un solicitante tendrá derecho a un certificado de tipo para un planeador o motoplaneador si
presenta el diseño de tipo, informes de ensayos y cálculos necesarios para demostrar que
el planeador o motoplaneador cumple los requisitos aplicables de aeronavegabilidad
establecidos en la reglamentación, y si la Aerocivil considera que:
(a)
El planeador o motoplaneador satisface los requisitos de aeronavegabilidad de la
norma RAC 22 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia.
(b)
El planeador o motoplaneador no posea ninguna particularidad o característica que lo
haga inseguro para las operaciones de vuelo.
21.142
[Reservado]
21.143
Emisión de certificado de tipo aeronave en categoría VLA (Very Light
Aircraft)
(a)
Un solicitante tendrá derecho a un certificado de tipo para un VLA si presenta el diseño
de tipo, informes de ensayos y cálculos necesarios para demostrar que el VLA cumple
los requisitos aplicables de aeronavegabilidad establecidos en la reglamentación, y si
la Aerocivil considera que:
(1)
El VLA satisface los requisitos de aeronavegabilidad de la norma RAC VLA de
los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia; o
(2)
La aeronave satisface los requisitos del CS-VLA en su enmienda más reciente
contenido en la especificación CS-23 de EASA. (CS-23/ Amendment 6 8/3/2023
o posteriores);
(3)
El VLA no posea ninguna particularidad o característica que lo haga inseguro
para las operaciones de vuelo.
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21.144
Emisión de certificado de tipo en categoría de aeronave deportiva liviana
(LSA - Light Sport Aircraft)
(a)
Un solicitante tendrá derecho a un certificado de tipo para una Aeronave Deportiva
Liviana (LSA Light Sport Aircraft), si presenta el diseño de tipo, informes de ensayos y
cálculos necesarios para demostrar que la aeronave cumple los requisitos aplicables,
y la Aerocivil determina que:
(1)
La aeronave satisface los requisitos de aeronavegabilidad de una de las
siguientes normas según sea aplicable:
(i)
CS-LSA (Enmienda 1 30/07/2013 o posteriores) si la aeronave demuestra
cumplimiento de los requisitos para obtener un certificado tipo bajo este
código; o
(ii)
F2245-23 (Incluyendo todos los anexos, apéndices y estándares
relacionados) o posteriores;
(2)
El LSA no posea ninguna particularidad o característica que lo haga inseguro
para las operaciones de vuelo.
Nota. – Actualmente EASA es la única entidad que está expidiendo certificados tipo
en Categoría LSA (aplicable a ala fija únicamente), la cual es equivalente a la categoría
de aeronaves deportivas livianas definidas en este reglamento, por lo cual, el
solicitante puede optar por demostrar que cumple con los requisitos del estándar CS-
LSA, o acogerse al concepto de estándar de consenso y obtener un certificado de
aeronavegabilidad especial en categoría de aeronave deportiva liviana de acuerdo con
las disposiciones contenidas en la sección 21.868. Sin embargo, esta última opción no
exime al solicitante de demostrar que dispone de los ensayos y cálculos necesarios
para demostrar cumplimiento al estándar consensuado.
21.145
[Reservado]
21.146
Emisión de certificado de tipo en categoría de helicóptero muy liviano (VLR
– Very Light Rotorcraft)
(a)
Un solicitante tendrá derecho a un certificado de tipo para un helicóptero muy liviano
(VLR-Very Light Rotorcraft), si presenta el diseño de tipo, informes de ensayos y
cálculos necesarios para demostrar que la aeronave cumple los requisitos aplicables,
y la AEROCIVIL determina que:
(1)
La aeronave satisface los requisitos de aeronavegabilidad de una de las
siguientes normas según sea aplicable:
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(i)
CS-VLR (Enmienda 2 23/11/2018 o posteriores) si el helicóptero ligero
demuestra cumplimiento de los requisitos para obtener un certificado tipo
bajo este código.
(2)
El VLR no posea ninguna particularidad o característica que lo haga inseguro
para las operaciones de vuelo.
21.150
[Reservado]
21.155
[Reservado]
21.156
Aceptación de certificado de tipo: Producto importado
(a)
Un certificado de tipo de un producto importado puede ser aceptado, si:
(1)
La Aerocivil así lo dispone y encuentra que el producto cumple con los requisitos
adecuados de aeronavegabilidad.
(2)
La autoridad del Estado de diseño certifica que el producto fue examinado,
ensayado y encuentra que cumple:
(i)
Los requisitos de aeronavegabilidad aplicables conforme lo previsto en la
sección 21.120, o los requisitos de aeronavegabilidad aplicables al Estado
de diseño (tales como los estándares de aeronavegabilidad de EASA (CS),
Transport Canada Civil Aviation TCCA (CAR), la Autoridad Aeronáutica del
Brasil ANAC (RBAC) y cualquier otro requisito que la Aerocivil pueda
determinar para proveer un nivel de seguridad equivalente a aquellos
provistos por los requisitos adecuados de aeronavegabilidad aplicables a los
RAC, como está previsto en la sección 21.120; y
(ii)
Los requisitos aplicables al ruido, drenaje de combustible y emisión de gases
de escape conforme está previsto en la sección 21.120, o los requisitos de
ruido, drenaje de combustible y emisión de gases de escape aplicables en
aeronaves del Estado de diseño y cualquier otro requisito que la Aerocivil
determine para que los niveles de ruido, drenaje de combustible y emisión
de gases de escape no sean superiores a lo establecido conforme lo
especificado en la sección 21.120.
(3)
El producto debe cumplir con las bases de certificación conforme a la sección
21.120.
(4)
Los manuales, placas, listados y marcaciones del instrumental requerido por los
requisititos de aeronavegabilidad aplicables y de ruido (cuando corresponda),
pueden ser presentados en idioma español o inglés. Excepto que:
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(i)
Las placas para información de pasajeros bajo condiciones normales o de
emergencia deben estar en el idioma español e inglés (bilingüe).
(ii)
Las placas externas para operación en emergencia de puertas, operación
normal de las puertas en tierra, operaciones de servicio, deben estar en el
idioma español e inglés (bilingüe).
(iii)
Las placas que indican cargas en los compartimientos de carga y equipajes
deben estar en el idioma español e inglés (bilingüe).
21.160
Diseño de tipo
(a)
El diseño de tipo consiste en:
(1)
Planos y especificaciones, incluyendo una lista de aquellos necesarios para
definir la configuración del producto y las características del diseño que deben
demostrar el cumplimiento de los requisitos de los RAC aplicables al producto
que se trate;
(2)
Información sobre las dimensiones, materiales y procesos necesarios para
definir la resistencia estructural del producto;
(3)
La sección de “Limitaciones de aeronavegabilidad” de las “Instrucciones de la
Aeronavegabilidad continuada”, conforme a lo establecido en la Sección 21.120,
o conforme a otra forma requerida por la Aerocivil, y como esté especificado en
los estándares de aeronavegabilidad aplicables para las aeronaves de
clasificación especial de acuerdo con la sección 21.120 (b); y
(4)
Cualquier otro dato necesario para permitir, por comparación, la determinación
de la aeronavegabilidad y las características de ruido, drenaje de combustible y
emisión de gases de escape (cuando sea requerido) de productos posteriores
del mismo diseño de tipo.
21.165
Inspecciones y ensayos
(a)
El solicitante debe permitir que la Aerocivil realice las inspecciones y ensayos
necesarios para la verificación del cumplimiento de los requisitos aplicables; a menos
que la Aerocivil lo autorice de otra forma:
(1)
Ningún producto puede ser presentado a la Aerocivil para ser inspeccionado o
ensayado, sin que se haya evidenciado que el producto cumple lo establecido
en los subpárrafos (b)(2) hasta (b)(4) de esta sección;
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(2)
Ninguna modificación puede ser realizada en el producto en cuestión desde el
momento en que fuera determinado que el producto cumple con lo previsto en
los subpárrafos (b)(2) hasta (b)(4) de esta sección y el momento en que el
producto fuera presentado a la Aerocivil para inspección y ensayo.
(b)
El solicitante debe realizar todas las inspecciones y ensayos necesarios para
determinar:
(1)
El cumplimiento de los requisitos de aeronavegabilidad;
(2)
Que los productos y sus materiales están conformes con las especificaciones del
diseño de tipo;
(3)
Que los componentes del producto están conformes con los planos del diseño
de tipo; y
(4)
Que los procesos de fabricación, construcción y ensamblaje están en
conformidad con aquellos especificados en el diseño tipo.
21.170
Ensayos en vuelo
(a)
Un solicitante de un certificado de tipo de aeronave debe realizar los ensayos listados
en el párrafo (b) de esta sección. Antes de realizar los ensayos oficiales debe
demostrar:
(1)
El cumplimiento de los requisitos estructurales aplicables;
(2)
La finalización de las inspecciones y ensayos necesarios;
(3)
Conformidad de la aeronave con el diseño de tipo; y
(4)
Que la Aerocivil recibió el informe de los ensayos en vuelo realizados por el
solicitante conteniendo los resultados de los mismos, firmados por el piloto de
ensayos en vuelo.
(b)
Luego de demostrar cumplimiento con el párrafo (a) de esta sección, el solicitante debe
realizar todos los ensayos en vuelo oficiales que la Aerocivil considere necesarios para:
(1)
Determinar el cumplimiento con los requisitos aplicables; y
(2)
Determinar si existe una seguridad razonable que la aeronave y los componentes
de la aeronave son confiables y funcionalmente adecuados.
(c)
El solicitante, de ser factible, debe realizar los ensayos previstos en el subpárrafo (b)(2)
de esta sección en la misma aeronave usada para demostrar el cumplimiento de:
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(1)
El subpárrafo (b)(1) de esta sección.
(2)
[Reservado]
(d)
El solicitante debe demostrar, para cada ensayo en vuelo (excepto planeadores), que
fueron tomadas las precauciones adecuadas a fin de garantizar que la tripulación
pueda abandonar la aeronave en caso de emergencia, mediante el uso de paracaídas.
(e)
Excepto para planeadores, el solicitante debe interrumpir los ensayos en vuelo
establecidos por esta sección hasta demostrar que las acciones correctivas fueron
tomadas, siempre que:
(1)
El piloto de ensayos en vuelo del solicitante no pudiera ejecutar o no deseara
realizar cualquiera de los ensayos en vuelo requeridos; o
(2)
Fuera verificado el no cumplimiento de ítems de los requisitos que puedan
invalidar los resultados de los ensayos en vuelo adicionales o tornen
innecesariamente peligroso los ensayos posteriores.
(d)
Los ensayos en vuelo establecidos por el párrafo (b)(2) de esta sección deben incluir:
(1)
[Reservado]
(2)
Por lo menos 150 horas de operación.
21.175
Piloto de ensayos en vuelo
El solicitante de un certificado de tipo de aeronave debe presentar un piloto (con licencia
vigente de piloto comercial) que posea las calificaciones, habilitaciones y entrenamiento
apropiados en vigencia, el cual será responsable por la conducción de los ensayos en vuelo
requeridos por este reglamento.
21.180
Calibración y reporte de corrección de los instrumentos para los
ensayos en vuelo
(a)
El solicitante de un certificado de tipo de aeronave debe someter a consideración de
la Aerocivil un informe presentando los cálculos y ensayos requeridos para la
calibración de la instrumentación a ser usada en los ensayos en vuelo y para la
conversión de los datos de los resultados de los ensayos a las condiciones
atmosféricas estándar.
(b)
Un solicitante debe permitir que la Aerocivil conduzca cualquier ensayo en vuelo que
la misma considere necesario para verificar la exactitud del informe requerido por el
párrafo (a) de esta sección.
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21.185
Ubicación de las instalaciones de fabricación
La Aerocivil no emite el certificado de tipo para productos fabricados en instalaciones
industriales localizadas fuera de la República de Colombia, a menos que la Aerocivil
considere que tal localización no le cause gastos excesivos para efectos de verificación de
los requisitos de aeronavegabilidad aplicables.
21.190
Instrucciones
de
aeronavegabilidad
continua,
y
manuales
de
mantenimiento del fabricante conteniendo las secciones de limitaciones de
aeronavegabilidad
(a)
[Reservado]
(b)
El titular de un diseño tipo aprobado, incluido tanto un certificado de tipo como un
certificado de tipo suplementario, debe proveer a cada propietario del producto por lo
menos de un juego completo de las “Instrucciones de Aeronavegabilidad Continua”,
preparadas de acuerdo con los estándares de aeronavegabilidad aplicables,
establecidos conforme al párrafo 21.120(b), como sea aplicable. La entrega de las
“Instrucciones de Aeronavegabilidad Continua” debe ser realizada en el momento de
la entrega del producto o en el momento en que la aeronave en cuestión reciba su
certificado de aeronavegabilidad, lo que ocurra después. Además, las instrucciones de
aeronavegabilidad continua, incluyendo sus enmiendas y modificaciones, deben ser
colocadas a disposición de cualquier persona que tenga que cumplirlas.
21.195
Contenido del certificado de tipo
El certificado de tipo incluye: el diseño de tipo, las limitaciones operacionales, las
especificaciones de tipo del producto u hojas de datos técnicos (TCDS), la base de
certificación aplicable, las condiciones especiales con las cuales la Aerocivil registra su
cumplimiento y cualquier otra condición o limitación establecida para el producto de acuerdo
con este reglamento.
21.200
Privilegios
(a)
El titular de un certificado de tipo o de una licencia de un certificado de tipo puede:
(1)
Obtener un certificado de aeronavegabilidad estándar, siempre que se cumplan
todos los requisitos previstos en las secciones 21.805 hasta 21.850.
(2)
[Reservado]
(3)
Obtener un certificado de organización de producción para la fabricación de
aeronaves certificadas, siempre que se cumpla con lo establecido en las
secciones 21.705 hasta 21.780.
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(4)
Obtener la aprobación de producción de componentes de aeronave.
21.205
Transferencia
(b)
Un certificado de tipo puede ser transferido o utilizado por terceros a través de un
contrato de licencia. Cada otorgante debe, en un plazo de 30 días después de la
transferencia comercial de un certificado de tipo, o la ejecución o término de un
contrato de licencia, notificar del hecho, por escrito, a la Aerocivil. La notificación debe
contener el nombre y dirección de quien ha recibido el certificado de tipo o la licencia,
los datos de la transacción y, en caso del contrato de la licencia, el grado de autoridad
garantizado por el licenciatario.
(c)
La Aerocivil constatará que el nuevo titular de un certificado de tipo tiene todas las
condiciones técnicas necesarias para responder por la continuidad de la
aeronavegabilidad del producto aeronáutico, incluyendo a todas las unidades
producidas hasta el momento de la transferencia.
21.210
Disponibilidad
El titular de un certificado de tipo debe mantener su certificado y su organización, disponible
para cualquier verificación requerida por la Aerocivil. Adicionalmente, debe mantener y poner
a disposición de la Aerocivil toda la información relevante al diseño de tipo, incluyendo los
planos de ingeniería, informes de ensayos y registros de inspecciones a fin de asegurar la
aeronavegabilidad continua de la aeronave.
21.215 Vigencia
(a)
A menos que la Aerocivil haya establecido un plazo de validez, un certificado de tipo
tiene validez hasta que sea suspendido o revocado; o devuelto por el titular.
(b)
En el caso de la revocación de un certificado de tipo, el titular debe entregar el
certificado a la Aerocivil inmediatamente.
(c)
Cuando un titular de certificado de tipo tiene su certificado revocado o lo devuelve, el
titular debe:
(1)
Entregar todos los datos de diseño de tipo aplicable para el mantenimiento de la
aeronavegabilidad continuada, a la Aerocivil.
(2)
No obstante, lo establecido en el párrafo (b) anterior, la vigencia del certificado
tipo estará supeditada a que el titular del mismo garantice en forma adecuada y
permanente la aeronavegabilidad continuada de los productos fabricados de
conformidad con dicho certificado de tipo.
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21.220
Declaración de conformidad
(a)
El solicitante debe presentar a la Aerocivil una declaración de conformidad, para cada
motor y hélice de aeronave presentado para el certificado de tipo. Esta declaración de
conformidad debe incluir la declaración de que el motor o la hélice de aeronave están
conformes a sus respectivos diseños de tipo.
(b)
El solicitante debe presentar una declaración de conformidad a la Aerocivil para cada
aeronave o parte de la misma presentada a la Autoridad para la realización de los
ensayos. La declaración de conformidad debe incluir la declaración que el solicitante
ha cumplido con lo prescrito en el párrafo 21.165(a), a menos que se haya autorizado
de otra manera según ese mismo párrafo.
21.225
[Reservado]
21.230
Manuales
El titular de un certificado de tipo debe elaborar, mantener y actualizar los originales de todos
los manuales requeridos por las normas base de certificación de tipo y los requisitos de
protección ambiental aplicables al producto, y suministrar copias a la Aerocivil cuando así lo
solicite esta última.
Nota. – Los manuales que debe elaborar y mantener actualizados el titular de un certificado
de tipo son el manual de vuelo, los manuales de placas y marcas determinados por el
fabricante (o documento aplicable) y demás aplicables según las bases de certificación de
tipo, y cualquier otro documento en que consten las limitaciones de aeronavegabilidad
aprobadas y otras instrucciones e información necesarias para la utilización segura de la
aeronave.
21.235
Responsabilidad de los titulares de certificados de tipo para proporcionar
acuerdos de licencia por escrito.
El titular de un certificado de tipo que le permite a una persona usar el certificado de tipo
para fabricar una nueva aeronave debe proporcionarle a esa persona un acuerdo de licencia,
por escrito y como sea aceptable según la Aerocivil.
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CAPÍTULO C
[RESERVADO]
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CAPÍTULO D
MODIFICACIONES AL CERTIFICADO DE TIPO
21.400
Aplicación
Este Capítulo establece los requisitos para aprobar las modificaciones a un certificado de
tipo.
21.405
Solicitud
La solicitud para la aprobación de una modificación de un diseño de tipo debe ser realizada
en la forma y manera que prescribe la Aerocivil.
21.410
Clasificación de las modificaciones al diseño tipo
(a)
Las modificaciones al diseño de tipo son clasificadas en mayores y menores. Una
“modificación menor” es aquella que no presenta un apreciable efecto en el peso,
balance, resistencia estructural, confiabilidad, características operacionales, respecto
a los efectos de ruido y emisiones como estos sean aplicables, y otras características
que afectan la aeronavegabilidad del producto. Todas las demás modificaciones son
“mayores”
(b)
[Reservado]
(c)
[Reservado]
21.415
Aprobación de una modificación menor al diseño de tipo
(a)
Las modificaciones menores pueden ser aprobadas, según un método aceptable para
la Aerocivil, sin la presentación previa de cualquier dato comprobatorio.
(b)
A través de la organización de diseño certificada, conforme al Capítulo O de este
Reglamento, siempre que dicha organización de diseño sea la titular del certificado
tipo correspondiente.
21.420 Aprobación de una modificación mayor
(a)
El solicitante para una aprobación a una modificación mayor en el diseño de tipo debe:
(1)
Presentar los datos de sustento y los datos descriptivos necesarios para su
inclusión en el diseño de tipo;
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RAC 21 Ir al ÍNDICE 50
(2)
Demostrar que la modificación y las zonas afectadas por las modificaciones
cumplen con los requisitos aplicables de este RAC, y proporcionen a la Aerocivil
los medios por los cuales se ha demostrado dicho cumplimiento; y
(3)
Proporcionar una declaración que certifique que el solicitante ha cumplido con
los requisitos aplicables.
(b)
[Reservado]
(c)
Emisión de la aprobación. El solicitante recibirá la aprobación de una modificación
mayor a un diseño de tipo después que:
(1)
Se remita una declaración de que ha demostrado el cumplimiento de la base de
certificación de tipo aplicable y los requisitos de protección ambiental aplicables,
y suministrar a la Aerocivil los criterios sobre los que se hace dicha declaración;
y
(2)
La Aerocivil ha determinado que:
(i) El producto modificado cumple las especificaciones de certificación y los
requisitos de protección ambiental aplicables, según se especifica en la
sección 21.425 de este reglamento;
(ii) Cualquier disposición sobre aeronavegabilidad que no se cumpla debe
quedar compensada por factores que suministran un nivel de seguridad
equivalente;
(iii) Ninguna característica hace que el producto sea inseguro para los usos para
los que se solicita la certificación.
21.425
Designación de las bases de certificación y requisitos de protección
ambiental aplicables
(a)
El solicitante de una modificación a un certificado de tipo debe demostrar que la
modificación y las zonas afectadas por la modificación cumple con los requisitos de
aeronavegabilidad aplicables, vigentes a la fecha de la solicitud para modificación y
cumpliendo los requisitos de ruido y emisiones de acuerdo con la sección 21.120. Las
excepciones a lo previsto en este párrafo se encuentran detalladas en el párrafo (b) de
esta sección.
(b)
Cuando los subpárrafos (b)(1), (b)(2) o (b)(3) de esta sección sean aplicables, el
solicitante puede demostrar que la modificación y las zonas afectadas por la
modificación cumple con una enmienda anterior a los reglamentos exigidos por el
párrafo (a) de esta sección, y de cualquier otro reglamento que la Aerocivil juzgue que
está directamente relacionado. Sin embargo, dicha enmienda anterior no puede
preceder el correspondiente reglamento incorporado por referencia al certificado de
tipo y/o los requisitos contenidos en la norma RAC VLA (requerimientos especiales
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RAC 21 Ir al ÍNDICE 51
retroactivos) que están relacionados con la modificación. El solicitante puede
demostrar cumplimiento con la enmienda de un reglamento anterior a la solicitud para
los siguientes casos:
(1)
Una modificación que la Aerocivil considere como no significativa. Para
determinar cuándo una modificación es significativa, la Aerocivil considera la
modificación en el contexto de todas las modificaciones relevantes del diseño
realizados con anterioridad y de todas las revisiones de los reglamentos
aplicables incorporados al certificado de tipo original del producto. Son
automáticamente consideradas significativas las modificaciones que encuadren
en los siguientes casos:
(i) La configuración general o los principios de construcción no se conservan;
(ii) Las hipótesis utilizadas para la certificación del producto a ser modificado no
permanecen válidas.
(2)
Cada área, sistema, componente, equipamiento o dispositivo que la Aerocivil
considere que no ha sido afectada por la modificación.
(3)
Cada área, sistema, componente, equipamiento o dispositivo que es afectado
por la modificación, para el cual la Aerocivil considere que la concordancia con
el reglamento mencionado en el párrafo (a) de esta sección no contribuye al nivel
de seguridad del producto a ser modificado o este sería impracticable.
(c)
[Reservado]
(d)
Sin embargo, si la Aerocivil considera que la modificación es significativa en un área,
puede determinar que debe cumplirse con una enmienda al reglamento incorporado
por referencia en el certificado de tipo que corresponde a la modificación y con
cualquier otro reglamento que la Aerocivil juzgue que está directamente relacionado, a
menos que la Aerocivil, también juzgue que el cumplimiento con dicha enmienda o
reglamento no contribuya significativamente al nivel de seguridad del producto o sea
impracticable.
(e)
Si la Aerocivil determina que los reglamentos en vigor a la fecha de la solicitud para la
modificación no proporcionan estándares adecuados con relación a la modificación
propuesta, debido a que el diseño presentado contiene características innovadoras o
fuera de lo común, el solicitante debe cumplir también con las condiciones especiales
y enmiendas a estas condiciones especiales, establecidas conforme a lo previsto en
la sección 21.115, para proveer un nivel de seguridad igual a aquel establecido por los
reglamentos en vigor en la fecha de la solicitud para la modificación.
(f)
Un solicitante para una modificación a un certificado de tipo para una aeronave
diferente a categoría transporte (incluyendo aeronaves previamente definidas como
categoría “commuter”, con capacidad máxima de pasajeros hasta de 19 sillas o MTOW
de 8.617 kg (19.000 lb)) tiene una validez de 3 años. Si la modificación no ha sido
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aprobada, o si es evidente que la misma no será aprobada dentro del límite del tiempo
establecido en este párrafo, el solicitante puede:
(1)
Hacer una nueva solicitud para la modificación al certificado de tipo y cumplir con
todas las disposiciones del párrafo (a) de esta sección, correspondientes a una
solicitud original para la modificación al certificado de tipo; o
(2)
Solicitar una extensión de tiempo de la solicitud original y cumplir con las
disposiciones del párrafo (a) de esta sección. La extensión no debe exceder el
periodo establecido en este párrafo (f). Esta solicitud debe ser hecha antes de la
fecha prevista para la aprobación de la solicitud original.
(g)
Para aeronaves certificadas conforme al párrafo 21.120(c), los requisitos de
Aeronavegabilidad aplicables a la categoría del producto a la fecha de la solicitud para
la modificación incluyen los requisitos de Aeronavegabilidad que la Aerocivil determine
apropiados para la certificación de tipo de la aeronave de acuerdo con estas secciones.
21.430
[Reservado]
21.435
Modificaciones requeridas al diseño de tipo
(a)
Cuando una directriz de aeronavegabilidad (DA) es emitida conforme a la norma RAC
39, el titular del certificado de tipo debe:
(1)
Presentar las modificaciones apropiadas al diseño de tipo a la Aerocivil, cuando
ésta lo requiera por considerar que tales cambios son necesarios para corregir
condiciones inseguras del producto; y
(2)
Después de la aprobación de las modificaciones al diseño de tipo, divulgar a
todos los operadores del producto a ser modificado, los datos descriptivos de las
modificaciones aprobadas.
(b)
En el caso que no existan condiciones inseguras, pero la Aerocivil o el titular del
certificado de tipo consideren, a través de la experiencia obtenida en servicio, que la
modificación al diseño de tipo contribuirá en la seguridad del producto, el titular del
certificado de tipo podrá presentar tales cambios para su aprobación. Después de
dicha aprobación, el fabricante deberá poner a disposición de todos los operadores del
producto que se va a modificar, los datos descriptivos de dichas modificaciones.
21.440
[Reservado]
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RAC 21 Ir al ÍNDICE 53
CAPÍTULO E
CERTIFICADO DE TIPO SUPLEMENTARIO
21.500
Aplicación
Este capítulo establece los requisitos para la emisión un certificado de tipo suplementario o
para validación o aceptación de un certificado de tipo suplementario emitido por otro estado.
21.505
Elegibilidad
(a)
Cualquier persona que desee modificar un producto por la introducción de una
modificación mayor al diseño de tipo, no tan extensa que requiera una nueva
certificación de tipo conforme a la sección 21.130 de este reglamento, debe presentar
una solicitud para un certificado de tipo suplementario.
(b)
En el caso que el solicitante sea el titular del certificado de tipo original del producto,
él podrá optar por una enmienda a dicho certificado, conforme al Capítulo D de este
reglamento.
21.510
Solicitud
La solicitud para la obtención de un certificado de tipo suplementario debe ser realizada en
la forma y manera que prescriba la Aerocivil.
21.515
Validación o aceptación de certificado de tipo suplementario (STC) –
Productos aeronáuticos importados
(a)
El titular (poseedor o “holder”) de un certificado de tipo suplementario (STC) deberá
solicitar a esta autoridad la aceptación o validación del mismo para lo cual deberá
evidenciar, en la forma y manera aceptable por esta autoridad, que la AAC del Estado
de diseño (SoD) o el Estado de diseño de la modificación (SoDM) certifica que el
producto fue examinado, ensayado y se encuentra que cumple con los requisitos de
aeronavegabilidad aplicables, conforme a lo previsto en la sección 21.120, o a los
requisitos de aeronavegabilidad aplicables determinados por el Estado de diseño del
producto aeronáutico modificado y cualquier otro requisito que la Aerocivil pueda
determinar para proveer un nivel de seguridad equivalente a aquellos provistos por la
sección 21.120.
(b)
En cumplimiento de las disposiciones contenidas en el párrafo 21.515(a) esta
autoridad acepta cualquier STC que haya sido incorporado en aeronaves de registro
colombiano con anterioridad al 14/12/2015, y no requerirá que el titular de un STC de
cumplimiento a las disposiciones de RAC 21.515 (a), siempre que el solicitante de una
aprobación conforme al RAC 43.300 presente evidencia aceptable a esta autoridad
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RAC 21 Ir al ÍNDICE 54
respecto de la implementación de dicho STC en una aeronave incorporada en el
registro aeronáutico Colombiano con anterioridad a la fecha aquí establecida.
(c)
Cualquier solicitud para ejecutar una modificación mayor en una aeronave incorporada
en el registro aeronáutico colombiano mediante el uso de un STC expedido por la AAC
del estado de diseño (SoD) o expedido por un estado de diseño de la modificación
(SoDM), solo será tramitada por la Aerocivil siempre que se haya dado cumplimiento
a las disposiciones de los párrafos 21.515(a) o (b).
(d)
A partir del 30/06/2026 esta autoridad no tramitará el uso de datos aprobados en la
forma de STC expedidos por la AAC del estado de diseño (SoD) o expedidos por un
estado de diseño de la modificación (SoDM), si no se ha dado cumplimiento al párrafo
21.515(a) por el titular del STC.
21.520
Establecimiento de requisitos de certificación y requisitos de protección
ambiental aplicables
(a)
El solicitante de un certificado de tipo suplementario debe demostrar que el producto
modificado cumple con los requisitos de aeronavegabilidad aplicables especificados
en los párrafos 21.425 (a) al (d); en el caso de una modificación acústica como está
prevista en las sección 21.410, demostrar el cumplimiento con los requisitos de ruido
aplicables según la sección 21.120, y en el caso de modificación en emisiones
descritas en la sección 21.410, demostrar cumplimiento con los requisitos aplicables a
la ventilación de combustible y emisión de gases de escape según la sección 21.120.
(b)
El solicitante de un certificado de tipo suplementario debe cumplir lo requerido en las
secciones 21.165, 21.170, según sea aplicable; y 21.210 y 21.220 en lo que se refiere
a cada modificación al diseño de tipo.
21.525
Emisión de certificado de tipo suplementario
(a)
Un solicitante puede obtener un certificado de tipo suplementario si satisface los
requisitos de las secciones 21.505, 21.510, y 21.520 de este reglamento.
(b)
Un certificado de tipo suplementario consiste en:
(1)
Una aprobación de la Aerocivil para la modificación del diseño de tipo del
producto; y
(2)
El certificado de tipo previamente emitido o validado para el producto por la
Aerocivil.
21.530
Transferencia
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(a)
Un certificado de tipo suplementario puede ser transferido o utilizado por terceros a
través de un contrato de licencia u otro instrumento aceptable para la Aerocivil. Cada
receptor, en el plazo de 30 días después de realizada la transferencia de un certificado,
o al inicio, o al término del contrato de licencia, debe notificar del hecho por escrito a
la Aerocivil. La notificación debe contener el nombre y dirección de quien recibe el
certificado o licencia, la fecha de la transacción y, en caso de un contrato de licencia,
la extensión de la autorización concedida en la licencia.
(b)
La Aerocivil constatará que el nuevo titular de un certificado de tipo suplementario
tiene todas las condiciones técnicas necesarias para responder por la continuidad de
la certificación otorgada por la Aerocivil.
21.535
Privilegios
(a)
Un titular de un certificado de tipo suplementario puede:
(1)
En el caso de aeronaves obtener el certificado de aeronavegabilidad;
(2)
En el caso de otros productos obtener la aprobación para la instalación en
aeronaves certificadas de tipo; y
(3)
Obtener un certificado de organización de producción para las modificaciones al
diseño de tipo que fueron aprobadas en su certificado de tipo suplementario.
21.540
Duración
(a)
El certificado de tipo suplementario se mantendrá vigente hasta que se cumpla su
tiempo de vigencia, se renuncie a él, sea suspendido o cancelado por la Aerocivil, en
el caso de los otorgados por ella, o por la AAC que lo otorgó, de conformidad con lo
requerido en la sección 21.525.
(b)
El titular de un certificado de tipo suplementario que renuncie a este o le haya sido
cancelado, no puede ejercer los privilegios otorgados y debe devolver dicho certificado
a la Aerocivil de manera inmediata, después de haber sido formalmente notificado por
ésta.
21.545
Manuales
El titular de un certificado de tipo suplementario debe elaborar, mantener y actualizar los
originales de las enmiendas a los manuales requeridos por los criterios de certificación de
tipo y requisitos de protección ambiental aplicables al producto, necesarios para cubrir las
modificaciones introducidas en virtud del certificado de tipo suplementario, y suministrar
copias de estos manuales a la Aerocivil cuando ésta lo solicite.
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21.550
Instrucciones de aeronavegabilidad continuada
(a)
El titular del certificado de tipo suplementario para una aeronave, motor o hélice, debe
suministrar al menos un juego de las enmiendas asociadas a las instrucciones para la
aeronavegabilidad continuada, preparadas de acuerdo con los criterios de certificación
de tipo aplicables, a cada propietario conocido de una o más aeronaves, motores o
hélices, que incorporen las características del certificado de tipo suplementario, a su
entrega o a la expedición del primer certificado de aeronavegabilidad para la aeronave
afectada, lo que ocurra más tarde, y posteriormente poner esas variaciones en las
instrucciones a disposición, cuando así lo solicite, de cualquier otra persona a la que
se requiera cumplir cualquiera de los términos de esas instrucciones. La disponibilidad
de algún manual o parte de las variaciones de las instrucciones para la
aeronavegabilidad continuada que trate sobre las revisiones generales u otras formas
de mantenimiento detallado podrá retrasarse hasta que el producto haya entrado en
servicio, pero debe estar disponible antes de que ninguno de los productos alcance la
correspondiente antigüedad u horas o ciclos de vuelo para la ejecución de su próxima
inspección en el que se verifique el estado de las partes relacionadas con la instalación
del STC.
(b)
Además, los cambios de esas enmiendas de las instrucciones para la
aeronavegabilidad continuada deberán ponerse a disposición de todos los operadores
conocidos de un producto que incorpore el certificado de tipo suplementario y debe
ponerse a disposición, cuando así lo solicite, de cualquier persona que requiera cumplir
esas instrucciones. Debe remitirse modificaciones de las enmiendas a las
instrucciones de aeronavegabilidad continua
21.555
Responsabilidad del titular de un certificado de tipo suplementario
(a)
El titular de la aprobación de un certificado de tipo suplementario debe:
(1)
Si permite a otra persona utilizar este certificado para modificar una aeronave,
motor o hélice, otorgarle una autorización escrita de una manera aceptable para
la Aerocivil.
(2)
Recibir y analizar la información sobre el mantenimiento de la aeronavegabilidad
de los explotadores y organizaciones de mantenimiento aprobadas, para
determinar que el producto modificado satisface los requisitos aplicables de
aeronavegabilidad.
21.560
Archivo de documentos y de registros
(a)
El titular de la aprobación del certificado de tipo suplementario debe conservar la
información relacionada con las aprobaciones de diseño hasta que todas las
aeronaves, motores o hélices modificadas o reparadas, en la forma aprobada, hayan
sido permanentemente retiradas del servicio.
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(b)
Los datos deben ponerse en manos de la Aerocivil cuando los solicite
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CAPÍTULO F
PRODUCCIÓN BAJO CERTIFICADO DE TIPO SOLAMENTE
21.600
Aplicación
Este capítulo establece requisitos para la fabricación de una aeronave VLA, planeadores y
motoplaneadores con base en un certificado de tipo solamente.
21.605
Producción bajo certificado de tipo solamente
Un fabricante de una aeronave que es producida según el certificado de tipo solamente debe:
(a)
Colocar cada producto a disposición de la Aerocivil para inspección;
(1)
Mantener, en las instalaciones de la fábrica, los datos técnicos y de diseño
necesarios para que la Aerocivil pueda determinar si el producto está conforme
con el diseño de tipo;
(2)
A menos que la Aerocivil lo autorice de otra forma, en un plazo máximo de 6
meses, después de emitido el certificado de tipo, obtener un certificado de
organización de producción para asegurar que cada producto fabricado está
conforme con el diseño de tipo y en condición de operación segura;
(3)
Mantener registros de la conclusión de todas las inspecciones y pruebas
requeridas por las secciones 21.615, 21.620 y 21.625 durante al menos 5 años
para los productos y componentes fabricados bajo la aprobación y por lo menos
10 años para los componentes críticos identificados en la norma RAC 45.
(4)
Marcar o etiquetar cada producto aeronáutico y parte de acuerdo con los
reglamentos aplicables.
(5)
Permitir que la Aerocivil realice cualquier inspección o prueba, incluida cualquier
inspección o prueba en una instalación de proveedores, necesaria para
determinar el cumplimiento con los reglamentos aplicables.
(6)
Identificar cualquier parte del producto que se encuentran en las instalaciones
del fabricante, como aprobadas por la Aerocivil con el nombre y el número de
referencia, la marca registrada, el símbolo u otra forma de identificación
aprobada por la Aerocivil.
21.610
[Reservado]
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21.615
Ensayos: aeronaves
(a)
Un fabricante que produzca una aeronave con base en un certificado de tipo solamente
debe ejecutar los ensayos en vuelo de producción, en cada aeronave producida, según
procedimientos aprobados y definidos en una ficha de verificación.
(b)
Los procedimientos de los ensayos en vuelo de producción de cada aeronave
producida deben incluir, al menos, lo siguiente:
(1)
Una verificación operacional de compensación, de controlabilidad y otras
características de vuelo, para determinar que cada aeronave producida tiene un
mismo rango y grado de control de la aeronave prototipo;
(2)
Una verificación operacional completa de cada parte o sistema operado por la
tripulación, para determinar, en vuelo, si las lecturas de los instrumentos están
dentro de los rangos normales;
(3)
Una verificación para determinar que todos los instrumentos están
apropiadamente marcados y, después de los ensayos en vuelo, que todas las
marcas y placas requeridas estén instaladas y que el manual de vuelo se
encuentre a bordo;
(4)
Una verificación de las características operacionales de la aeronave en tierra;
(5)
Una verificación de cualquier otro ítem, particular de la aeronave, que pueda ser
mejor analizado durante la operación de la aeronave, en vuelo o en tierra.
21.620
[Reservado]
21.625
[Reservado]
21.630
Declaración de conformidad
(a)
El titular o licenciatario de un certificado de tipo, que fabrique un producto en el Estado
solamente bajo ese certificado, debe proporcionar a la Aerocivil una declaración de
conformidad en los siguientes casos:
(1)
La primera transferencia de propiedad de un producto a su comprador, o
(2)
La presentación del producto para la emisión original de un certificado de
aeronavegabilidad, para una aeronave.
(b)
Esta declaración de conformidad debe ser firmada por una persona autorizada, que
ocupe una posición de responsabilidad en la organización del fabricante, y debe incluir:
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(1)
Para cada producto, una declaración, que el mismo está conforme con el
certificado de tipo y está en condiciones de operación segura;
(2)
Para cada aeronave, una declaración que la misma fue ensayada en vuelo
satisfactoriamente, y
(3)
[Reservado]
21.635
Ubicación de instalaciones o cambio de instalaciones de fabricación
(a)
El fabricante puede utilizar instalaciones de fabricación ubicadas fuera del país si la
Aerocivil no encuentra que existe un costo excesivo para administrar la verificación de
cumplimiento con los requisitos aplicables;
(b)
El fabricante debe obtener la aprobación de la Aerocivil antes de realizar cambios en
la ubicación de cualquiera de sus instalaciones de producción.
(c)
El fabricante debe notificar inmediatamente a la Aerocivil, por escrito, previo a cualquier
cambio en las instalaciones de producción que pueda afectar la inspección,
conformidad o aeronavegabilidad de su producto o componente.
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CAPÍTULO G
CERTIFICADO DE ORGANIZACIÓN DE PRODUCCIÓN
21.700
Aplicación
(a)
Los requisitos para la emisión del certificado de organización de producción para
fabricación de aeronaves y sus componentes en conformidad con los datos de diseño
aplicables, y
(b)
Reglas que gobiernan a los titulares de tales certificados.
21.705
Elegibilidad
(a)
Cualquier persona puede solicitar un certificado de organización de producción, si
posee, para dicho producto:
(1)
Un certificado de tipo vigente; o
(2)
Los derechos o los beneficios respecto al certificado de tipo, bajo un acuerdo de
licencia.
21.710
Solicitud
(a)
Cada solicitud para obtener un certificado de organización de producción debe ser
realizada en la forma y manera que prescriba la Aerocivil.
(b)
El solicitante debe presentar un manual en el que describa su sistema de inspección
de producción y de control de calidad.
21.715
Emisión del certificado de organización de producción
(a)
Un solicitante tiene derecho a un certificado de organización de producción si la
Aerocivil, después de examinar los datos básicos de la solicitud, inspeccionar la
organización y las instalaciones de producción, considera que el solicitante cumple con
los requisitos aplicables a este capítulo.
(1)
Al aprobar la producción de una aeronave o pieza conexa, la Aerocivil como
entidad competente para la vigilancia a la organización responsable de la
producción:
(i)
Examinará los datos de apoyo e inspeccionará las instalaciones y los
procesos de producción para determinar que el organismo de fabricación
cumple con los requisitos de producción correspondientes; y
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RAC 21 Ir al ÍNDICE 62
(ii)
Se asegurará que el organismo de fabricación haya establecido y pueda
mantener un sistema de calidad de manera que pueda garantizar que cada
aeronave o pieza producida por el organismo de fabricación o por los
subcontratistas
y/o
proveedores,
esté
en
condiciones
de
aeronavegabilidad en el momento del despacho.
21.720
Ubicación de las instalaciones de producción
La Aerocivil no emitirá un certificado de organización de producción si las instalaciones de
fabricación estuvieran localizadas fuera de la República de Colombia, a menos que sea
juzgado de interés público y que tal localización no implique costos excesivos para la
administración del proceso de certificación.
21.725
Cambio de las instalaciones de producción
El titular de un certificado de organización de producción debe obtener la aprobación de la
Aerocivil antes de hacer cualquier cambio en la ubicación de cualquiera de sus instalaciones
de fabricación, y también notificar a la Aerocivil los cambios significativos a las instalaciones
que pueden afectar la inspección, conformidad o aeronavegabilidad de la aeronave o
componente de aeronave; y debe demostrar a la Aerocivil que seguirá cumpliendo con lo
dispuesto en este Capítulo.
21.730
Organización
(a)
Cada solicitante o titular de un certificado de organización de producción deberá
proporcionar a la Aerocivil un documento que:
(1)
Describa cómo su organización garantizará cumplimiento con los requisitos de
ese capítulo;
(2)
Describa las responsabilidades asignadas, autoridades delegadas, y la relación
funcional entre los responsables de la gestión de la calidad y otros componentes
de la organización; e
(3)
Identifique a un gerente responsable;
(b)
Dentro de la organización del titular del certificado de organización de producción, el
gerente responsable, especificado en el subpárrafo (a)(3) de esta sección, es el
responsable de todas las operaciones de producción realizadas según este
reglamento, y debe tener autoridad sobre las mismas. El gerente responsable debe
asegurar que los procedimientos descritos en el manual de calidad exigidos por el
párrafo 21.710(b) están implementados y vigentes; y que el titular del certificado de
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organización de producción cumple los requisitos de los reglamentos aplicables. El
gerente responsable debe servir como contacto primario con la Aerocivil.
Sistema de calidad
(a)
El solicitante debe demostrar que ha establecido y puede mantener un sistema de
calidad para el producto sobre el cual requiere un certificado de organización de
producción, de modo que cada producto fabricado satisfaga los requisitos de la
aprobación de diseño y cumpla las condiciones de operación segura. El sistema de
calidad debe incluir:
(1)
Control de datos de diseño. Procedimientos para el control de los datos del
diseño y las modificaciones, para asegurar que sólo se utilizan los datos
actualizados, correctos y aprobados.
(2)
Control de documentos. Procedimientos para el control de documentos y datos
del sistema de calidad y de las modificaciones posteriores, para asegurar que
sólo se utilizan los documentos y datos actualizados, correctos y aprobados.
(3)
Control de los proveedores. Procedimientos para:
(i)
Asegurar que cada producto, componente o servicio suministrado por el
proveedor cumplen con los requisitos del titular del certificado de
organización de producción; y
(ii)
Exigir que cada proveedor tenga un proceso de notificación al titular del
certificado de organización de producción, para los casos en que un
producto, componente o servicio, liberado por el proveedor, haya sido
constatado posteriormente como no conforme a los requisitos de un titular
de certificado de organización de producción.
(4)
Control del proceso de fabricación. Procedimientos para el control de los
procesos de fabricación para asegurar que cada aeronave y componente de
aeronave está en conformidad con su diseño aprobado.
(5)
Inspección y ensayos. Procedimientos para inspecciones y ensayos utilizados
para garantizar que cada aeronave y componente de aeronave está en
conformidad con su diseño aprobado. Estos procedimientos deberán incluir lo
siguiente:
(i)
Un ensayo en vuelo para cada aeronave producida a menos que se exporta
como un avión desmontado; y
(ii)
[Reservado]
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RAC 21 Ir al ÍNDICE 64
(6)
Control de equipos de inspección, medición y ensayo. Procedimientos para
garantizar la calibración y control de todos los equipos de inspección, medición
y ensayos utilizados en la determinación de la conformidad de cada producto y
componente con su diseño aprobado. Cada patrón de calibración debe ser
rastreable a los estándares aceptados por la Aerocivil.
(7)
Estado de Condición de inspección y ensayo. Procedimientos para documentar
el estado de condición de inspección y ensayo de productos y componentes
suministrados o fabricados conforme el diseño aprobado.
(8)
Control de productos y componentes no conformes.
(i)
Procedimientos para asegurar que sólo los productos o componentes que
se encuentran en cumplimiento con su diseño aprobado y puedan ser
instalados en una aeronave o componente de aeronave con un diseño
aprobado. Estos procedimientos deben establecer la identificación,
documentación, evaluación, segregación y disposición de componentes no
conformes.
Sólo
las
personas
autorizadas
pueden
hacer
las
determinaciones de disposiciones.
(ii)
Procedimientos para asegurar que los componentes descartados se hayan
inutilizado.
(9)
Acciones correctivas y preventivas. Procedimientos para implementación de
acciones correctivas y preventivas para eliminar las causas de una no
conformidad real o potencial al proyecto aprobado o no cumplimiento con el
sistema de calidad aprobado.
(10) Manipulación y almacenamiento. Procedimientos para evitar daño y deterioro de
cada producto y componente durante el manejo, almacenamiento, preservación
y embalaje.
(11) Registros del control de calidad. Procedimientos para identificación,
almacenamiento, protección, recuperación y retención de registros de calidad. El
titular del certificado de organización de producción debe mantener estos
registros durante al menos cinco (5) años para las aeronaves y componentes de
aeronaves fabricados bajo la certificación y por lo menos diez (10) años para
componentes de aeronaves con límite de vida identificados en la sección 45.125
de la norma RAC 45.
(12) Auditorías internas. Procedimientos para planificación, realización, seguimiento
y documentación de auditorías internas para asegurar el cumplimiento con el
sistema de calidad aprobado. Los procedimientos deben incluir el reporte de los
resultados de auditoría interna para el gerente responsable y las acciones
correctivas y preventivas.
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RAC 21 Ir al ÍNDICE 65
(13) Reporte de casos de fallas, mal funcionamientos y defectos. Procedimientos para
recibir y procesar reclamaciones de fallas, mal funcionamiento y defectos en
servicio. Estos procedimientos deben incluir un proceso para ayudar al titular de
la aprobación de diseño a:
(i)
Solucionar cualquier problema durante la operación que implica en
cambios al diseño; y
(ii)
Determinar si cualquier cambio en las instrucciones de aeronavegabilidad
continuada es necesario.
(14) Desviaciones de calidad. Procedimientos para identificar, analizar e iniciar una
acción correctiva apropiada para aeronaves o componentes de aeronaves que
han sido liberados por el sistema de calidad y que no están en conformidad con
los datos del proyecto aplicables o con los requisitos del sistema de calidad.
(15) Emisión de documentos de liberación autorizada. Procedimientos para emisión
de documentos de liberación autorizada para componentes de aeronaves si el
titular de un certificado de organización de producción desea expedir esos
documentos. Estos procedimientos deben prever la selección, nombramiento,
entrenamiento, gestión y remoción de personas autorizadas por el titular del
certificado de organización de producción a emitir documentos de liberación
autorizada. Los documentos de liberación autorizada pueden ser emitidos para
los componentes de aeronaves nuevos fabricados por el titular de un certificado
de organización de producción; y para los componentes de aeronaves usados,
cuando sean reconstruidos, reparados o modificados, de acuerdo con la norma
RAC 43. Cuando un titular de certificado de organización de producción emite un
documento de liberación autorizada con propósito de exportación el titular del
certificado de organización de producción debe cumplir con los procedimientos
aplicables de exportación de los componentes de aeronaves, nuevos y usados,
especificados en la sección 21.1125 y con las responsabilidades de los
exportadores especificados en la sección 21.1135.
(16) Procedimientos para incluir un proceso de garantía de calidad del soporte lógico
cuando se incluya ese soporte en los datos del diseño aprobado.
21.740
Cambios en el sistema de calidad
Después de la emisión de un certificado de organización de producción, cada modificación
en el sistema de control de calidad de la organización debe ser aprobada. El titular del
certificado debe, inmediatamente, notificar por escrito a la Aerocivil cualquier modificación
que pueda afectar las inspecciones, la conformidad o la aeronavegabilidad del producto
considerado.
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21.745
Productos múltiples
La Aerocivil puede autorizar la fabricación de más de un producto con aprobación de diseño
bajo el mismo certificado de organización de producción, siempre que los productos tengan
características similares de producción.
21.750
Registros de limitaciones de producción
Un registro de limitaciones de producción o un Anexo al certificado de organización de
producción será emitido como parte del certificado de organización de producción. El registro
lista las aprobaciones de diseño que el solicitante está autorizado a fabricar sobre los
términos de su certificado de organización de producción. Cuando el titular de una
aprobación de diseño posea un certificado de aprobación de producción emitido según este
Capítulo, la Aerocivil permite listar la aprobación de diseño en el Anexo de este certificado
de organización de producción.
21.755
Enmienda al certificado de organización de producción
(a)
El titular de un certificado de organización de producción que desee modificarlo debe
solicitar la aprobación de tal modificación a la Aerocivil.
(b)
El solicitante debe cumplir con los requisitos aplicables de las secciones 21.730,
21.735 y 21.740.
(c)
Un titular de certificado de organización de producción podrá solicitar una enmienda
en su registro de limitación de producción para tener el permiso de fabricar e instalar
componentes de interfaz siempre que:
(1)
El solicitante es titular o tiene una licencia de uso de los datos de diseño e
instalación de un componente de interfaz, y cuando es solicitado por la Aerocivil
hacerlos disponibles;
(2)
El solicitante fabrique el componente de interfaz;
(3)
La aeronave o componente de aeronave del solicitante es conforme su proyecto
de aprobación de diseño y el componente de interfaz es conforme con su
proyecto de diseño aprobado;
(4)
La aeronave o componente de aeronave sobre el que se haya instalado el
componente de interfaz cumple la condición de operación segura; y
(5)
El solicitante cumpla con las demás condiciones y limitaciones que la Aerocivil.
considere necesarias.
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21.760
Transferencia
Un certificado de organización de producción no es transferible.
21.765
Inspecciones y ensayos
Un titular de un certificado de organización de producción debe permitir que la Aerocivil.
realice cualquier inspección y presencie los ensayos (pruebas) necesarios para la
determinación de la conformidad con los RAC aplicables.
21.770
Duración del certificado
(a)
El Certificado de Organización de Producción se mantendrá vigente hasta que se
cumpla su tiempo de vigencia (si se ha incluido una fecha de expiración en este), se
renuncie a él, sea suspendido o cancelado por la Aerocivil, o que las instalaciones del
fabricante se trasladen fuera de la República de Colombia.
(b)
El titular de un Certificado de organización de Producción que renuncie a él o haya
sido cancelado, no puede ejercer los privilegios otorgados y debe devolver dicho
certificado a la Aerocivil de manera inmediata, después de haber sido formalmente
notificado por ésta.
21.775
[Reservado]
21.780
Privilegios
El titular de un certificado de organización de producción puede:
(a)
Obtener el certificado de aeronavegabilidad de la aeronave sin comprobaciones
adicionales. Sin embargo, la Aerocivil. se reserva el derecho de inspeccionar la
aeronave en cuanto a conformidad con el diseño de tipo, antes de la emisión del
referido certificado.
(b)
En el caso de otros productos, obtener la aprobación para instalación en aeronaves
certificadas.
21.785
Responsabilidad del titular del certificado de organización de
producción
El titular de un certificado de organización de producción debe:
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(a)
Mantener el sistema de control de la calidad en conformidad con los datos y
procedimientos aprobados;
(b)
Asegurarse que cada producto completo, presentado para aprobación de
aeronavegabilidad, está conforme con el diseño aprobado y está en condición de
operación segura; y
(c)
Establecer y mantener los documentos relativos al cumplimiento de la sección 21.735
y los registros de todas las inspecciones y ensayos realizados para demostrar que
cada producto fabricado está conforme con el diseño aprobado y en condiciones para
la operación segura. Tales registros deben estar a disposición de la Aerocivil. Toda
enmienda a la documentación referente al cumplimiento con la sección 21.730 debe
ser enviada a la Aerocivil;
(d)
Marcar la aeronave o componente de aeronave para el cuál se haya emitido un
certificado o aprobación. La marcación debe estar conforme con el RAC 45, incluyendo
cualquier parte con límite de vida;
(e)
Identificar cualquier parte de la aeronave o componente de aeronave que sea
aprobada en las instalaciones del fabricante para su distribución y salga de las
instalaciones como aprobado por la Aerocivil, con el nombre y número de parte del
fabricante, marca, símbolo, u otra identificación del fabricante aprobado por la
Aerocivil;
(f)
Tener acceso a los datos del proyecto de aprobación de diseño necesarios para
determinar la conformidad y aeronavegabilidad para cada aeronave y componente de
aeronave producido bajo el certificado de organización de producción;
(g)
Conservar su certificado de organización de producción y hacerlo disponible cuando
así lo solicite la Aerocivil; y
(h)
Proporcionar a la Aerocivil la información sobre toda delegación de autoridad conferida
a los proveedores.
21.790 SMS para organizaciones de producción.
(a)
El titular de un certificado de organización de producción establecerá y mantendrá un
sistema de gestión de la seguridad operacional (SMS) que se ajuste al alcance y
complejidad de su operación.
(b)
Para la implementación de su SMS, el titular de un certificado de organización de
producción deberá dar cumplimiento a las disposiciones de la norma RAC 219.
(c)
Para las organizaciones de producción que finalicen el proceso de certificación, el
plazo de implementación del SMS dependerá de la dimensión y complejidad de la
organización, el cual deberá ser como máximo de tres (3) años, contados a partir de
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la fecha que haya recibido el certificado por parte de la Aerocivil, siendo responsable
la organización de garantizar la sostenibilidad y mejora continua del mismo.
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CAPÍTULO H
CERTIFICADOS DE AERONAVEGABILIDAD
21.800
Aplicación
Este capítulo establece los requisitos para la emisión o convalidación aceptación de los
certificados de aeronavegabilidad.
21.805
Elegibilidad
Un propietario o explotador de una aeronave en proceso de matrícula o matriculada en el
Registro Aeronáutico Nacional puede solicitar un certificado de aeronavegabilidad para esa
aeronave.
21.810
Solicitud
La solicitud para la obtención de un certificado de aeronavegabilidad debe ser presentada
de manera y forma aceptable para la Aerocivil el cual emite.
21.811
[Reservado]
21.815 Clasificación de los certificados de aeronavegabilidad
(a)
Certificados
de
aeronavegabilidad
estándar:
estos
son
certificados
de
aeronavegabilidad emitidos para permitir la operación de aeronaves certificadas en las
categorías: normal, utilitaria, acrobática, “commuter”, VLA, transporte e inclusive
globos tripulados y aeronaves de clase especial.
(b)
Certificados de aeronavegabilidad especiales: son los certificados para categorías
restringida, limitada, primaria, provisional, deportiva liviana y aeronaves livianas (ALS),
experimentales y permisos de vuelos especiales.
21.820
Enmiendas de los certificados de Aeronavegabilidad
Un certificado de aeronavegabilidad solo puede sufrir enmiendas o ser modificado mediante
una solicitud a la Aerocivil.
21.825
Emisión de certificado de aeronavegabilidad estándar
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(a)
Aeronave nueva fabricada en la República de Colombia por el titular de un certificado
de organización de producción: El solicitante de un certificado de aeronavegabilidad
estándar para una aeronave nueva, producida en la República de Colombia bajo un
certificado de organización de producción, tiene derecho a ese certificado si cumple lo
establecido en la sección 21.840 y está matriculada. Sin embargo, la Aerocivil se
reserva el derecho a inspeccionar la aeronave para verificar su conformidad con el
diseño de tipo y si está en condiciones de operación segura.
(b)
Aeronave nueva producida en la República de Colombia bajo un certificado de tipo
solamente: El solicitante de un certificado de aeronavegabilidad de una aeronave
nueva producida en la República de Colombia bajo un certificado de tipo solamente,
tiene derecho a ese certificado si satisface las exigencias previstas en la sección
21.840, estar matriculada y si el titular del certificado de tipo proporciona la declaración
de conformidad prevista en la sección 21.630 y la Aerocivil considera, después de
inspeccionar a la aeronave, que la misma está conforme con el diseño de tipo y está
en condiciones de operación segura.
(c)
Aeronaves importadas: el solicitante de un certificado de aeronavegabilidad estándar
para una aeronave importada tiene derecho a este certificado si:
(1)
La aeronave satisface las exigencias previstas en la sección 21.840 y está
matriculada,
(2)
La aeronave cumple con la sección 21.156;
(3)
La aeronave posee un certificado de aeronavegabilidad de exportación u otro
documento de transferencia de aeronavegabilidad para exportación, emitido por
la Autoridad de Aviación Civil del Estado exportador; y
(4)
Después de inspeccionar la aeronave, la Aerocivil considera que la misma está
conforme con el diseño de tipo y presenta condiciones de operación segura.
(d)
Aeronaves usadas y excedentes de las fuerzas armadas: El solicitante de un
certificado de aeronavegabilidad estándar para una aeronave usada o excedente de
las fuerzas armadas tendrá derecho a dicho certificado si:
(1)
Demuestra a la Aerocivil que la aeronave cumple con los requisitos adecuados
de aeronavegabilidad, en concordancia con lo establecido en la sección 21.156,
para
aeronaves
importadas,
y
tiene
cumplidas
las
Directivas
de
Aeronavegabilidad aplicables;
(2)
La aeronave (excepto aeronave certificada como experimental), a la que con
anterioridad le ha sido emitido otro Certificado de Aeronavegabilidad según esta
Sección, se le ha realizado como mínimo la inspección anual conforme a la
norma RAC 43 y ha sido encontrada en condiciones de aeronavegabilidad por
una Organización de Mantenimiento Aprobada y habilitada como está previsto
en la norma RAC 145; y
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(3)
La Aerocivil determina después de la inspección, que la aeronave concuerda con
los requisitos adecuados de aeronavegabilidad y está en condiciones de operar
con seguridad.
(e)
Requisitos de ruido. Además de lo previsto en esta sección, para la emisión de un
certificado de aeronavegabilidad se debe demostrar el cumplimiento con los siguientes
requisitos:
(1)
Para los aviones de reacción subsónicos (solicitud del certificado tipo presentada
antes del 6 de octubre de 1977 y antes del 1 de enero de 2006), y aviones
propulsados por hélice con una masa certificada de despegue de 8.618 kg o más
(solicitud del certificado tipo presentada el 1 de enero de 1985 o después de esa
fecha y antes del 1 de enero de 2006) la Aerocivil no emitirá un certificado de
aeronavegabilidad, a menos que se considere que el avión cumple con los
requisitos aplicables establecidos en la sección 21.120, en adición a los
requisitos de aeronavegabilidad aplicables de esta sección.
(2)
Para los aviones de reacción subsónicos y aviones propulsados por hélice con
una masa máxima certificada de despegue de 55.000 kg o más (solicitud del
certificado de tipo presentada el 1 de enero de 2006 o después de esa fecha y
antes del 31 de diciembre de 2017), y para aviones de reacción subsónicos con
un MTOW de menos de 55.000kg (solicitud del certificado tipo presentada el 1
de enero de 2006 o después de esa fecha y antes del 31 de diciembre de 2020),
y aviones propulsados por hélice con un MTOW de menos de 55.000 kg y más
de 8.618 kg (solicitud del certificado tipo presentada el 1 de enero de 2006 o
después de esa fecha y antes del 31 de diciembre de 2020) la Aerocivil no emitirá
un Certificado de Aeronavegabilidad, a menos que se considere que el avión
cumple con los requisitos aplicables en la sección 21.120, en adición a los
requisitos de aeronavegabilidad aplicables de esta sección.
(3)
Para un avión de categoría normal, utilitaria, acrobática, commuter y de categoría
transporte, con una masa máxima de despegue (MTOW) certificada entre 600
kg y menor que 8.618 kg (solicitud del certificado tipo presentada antes del 1 de
enero de 2006 o después de esa fecha y antes del 31 de diciembre de 2020) y
propulsados por hélice (excepto aviones proyectados para operaciones de
aviación agrícola, definido en el reglamento del Estado, y aviones diseñados para
aspersión de material para combatir incendios, para los cuales no se aplica la
sección 36.1583), la Aerocivil no emitirá un certificado de Aeronavegabilidad a
menos que se considere que el avión está conforme con los requisitos aplicables
establecidos en la sección 21.120, en adición a los requisitos de
Aeronavegabilidad aplicables de esta sección.
(4)
Para un helicóptero de no más de 3.175 Kg de masa máxima certificada de
despegue (MTOW), de cualquier categoría, la Aerocivil no emitirá un certificado
de aeronavegabilidad, a menos que se considere que la aeronave cumple con
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los requisitos aplicables establecidos en la sección 21.120, en adición a los
requisitos de aeronavegabilidad aplicables de esta sección.
(f)
Requisitos para salidas de emergencia para pasajeros. Además de los demás
requisitos de esta sección, cada solicitante a un certificado de aeronavegabilidad para
aviones de categoría transporte, fabricados después de 16 de octubre de 1987, debe
demostrar que el avión cumple con los requisitos aplicables establecidos en la sección
21.120 efectivo el 24 de julio de 1989. Para efectos de este párrafo, la fecha de
fabricación de un avión es la fecha que los registros de inspección de aceptación
reflejen que la aeronave está completa y de acuerdo con el diseño de tipo aprobado.
(g)
Drenaje de combustible y emisión de gases de escape de aviones con motores a
turbina. Además de los otros requisitos de esta sección, y sin restricción a la fecha de
la solicitud, no se emite un certificado de aeronavegabilidad en las fechas o después
de las fechas especificadas en los requisitos aplicables establecidos en el párrafo
21.120(a) y el subpárrafo 21.120(a)(1), para aviones especificados en esa sección.
(h)
Emisiones de CO2. Un certificado de aeronavegabilidad solo se emitirá si el avión
cumple lo previsto en la Sección 21.120 en lo referente a emisiones CO2.
(i)
De haberse trasladado la aeronave al territorio colombiano con fines de obtener un
certificado de matrícula de acuerdo con lo establecido con la norma RAC 20, la
aeronave no podrá obtener un certificado de aeronavegabilidad hasta tanto se cumpla
con la inspección física requerida por la Aerocivil. Si dicha inspección no satisface los
requisitos de aeronavegabilidad de este Reglamento, debe solucionar dichas
discrepancias en una OMA. De no haber en la República de Colombia OMA certificada
para el tipo de aeronave, esta deberá ir a una OMA certificada fuera del territorio
nacional para las inspecciones requeridas.
Nota. – En relación con los párrafos (c) y (d) de esta sección, cuando la aeronave se
encuentre en el extranjero y haya obtenido una asignación de matrícula colombiana, la
inspección física deberá realizarse en el lugar donde está se encuentre, antes de ser
trasladada a la República de Colombia. Lo anterior a fin de que se verifique que esta
aeronave cumple con la reglamentación Colombiana.
21.830
Vigencia
(a)
A menos que sea devuelto por su titular, suspendido o cancelado, un certificado de
aeronavegabilidad se mantiene válido:
(1)
En el caso de certificado de aeronavegabilidad estándar, está vigente siempre
que la aeronave sea mantenida según lo establecido en las normas RAC 39,
RAC 43, RAC 91, RAC 121, RAC 135, RAC 137 y RAC 138, como sea aplicable
y siempre que sea válido su certificado de matrícula y su certificado tipo.
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RAC 21 Ir al ÍNDICE 74
(2)
En el caso de permiso de vuelo especial y certificado de aeronavegabilidad
especial, por el período de tiempo especificado en el mismo.
(3)
En el caso del certificado de aeronavegabilidad especial experimental para los
propósitos de investigación y desarrollo, demostración de cumplimiento con los
requisitos, instrucción de tripulaciones o investigación de mercado, por un (1)
año después de la fecha de emisión o renovación, a menos que un período
menor se haya establecido por la Aerocivil.
(4)
Un certificado de aeronavegabilidad especial, categoría deportiva liviana, es
válido por el tiempo especificado en el mismo, mientras:
(i) La aeronave se ajusta a la definición de deportiva liviana;
(ii) La aeronave esté en conformidad con su configuración original, excepto por
aquellas modificaciones realizadas de acuerdo con una norma consensuada
aplicable y autorizada por el fabricante de la aeronave o por una persona
aceptable por la autoridad del estado de fabricación;
(iii) La aeronave se encuentra en condición segura de operar y es mantenida de
acuerdo con la norma RAC 43; y
(iv) La aeronave está registrada en la Aerocivil.
(5)
En el caso del certificado de aeronavegabilidad especial experimental para una
aeronave construida por aficionado, exhibición o competencia aérea será por
tiempo indefinido, a menos que un período menor se haya establecido por la
Aerocivil.
(b)
El explotador de una aeronave con certificado de aeronavegabilidad expedido o
validado en la República de Colombia debe permitir que la aeronave, siempre que sea
requerido, se encuentre a disposición de Aerocivil para la realización de inspecciones.
(c)
El propietario o explotador de una aeronave cuyo certificado de aeronavegabilidad
haya perdido su validez, por cualquier motivo, debe devolverlo a la Aerocivil
inmediatamente, si así lo requiere.
21.835
Transferencia
En caso de cambio de propietario u operador un certificado de aeronavegabilidad se
transfiere con la aeronave mientras esta mantenga su matrícula.
21.840
Placa de identificación de la aeronave
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RAC 21 Ir al ÍNDICE 75
Un solicitante de un certificado de aeronavegabilidad a ser emitido según este capítulo debe
demostrar que su aeronave está identificada de acuerdo con lo establecido en la sección
45.100 de la norma RAC 45.
21.845
Emisión de certificado de aeronavegabilidad especial para aeronaves
categoría restringida
(a)
Aeronave fabricada en el Estado bajo un certificado de organización de producción o
bajo un certificado de tipo solamente: el solicitante de un certificado de
aeronavegabilidad de una aeronave certificada en categoría restringida y que no haya
sido certificada anteriormente en cualquier otra categoría, debe demostrar la
conformidad con los requisitos aplicables de la sección 21.825 y debe cumplir con lo
previsto en la sección 21.840.
(b)
Otras aeronaves: el solicitante de un certificado de aeronavegabilidad de una aeronave
con certificado de tipo en categoría restringida, que haya sido anteriormente una
aeronave de uso militar de una de las Fuerzas Armadas de la República de Colombia
o que haya sido previamente certificada en otra categoría, puede obtener un certificado
de aeronavegabilidad si la aeronave, después de haber sido inspeccionada por la
Aerocivil, es considerada en buen estado de conservación y está en condiciones de
operación segura. Adicionalmente, una aeronave debe haber cumplido lo previsto en
la sección 21.840.
(c)
Aeronaves importadas: el solicitante de un certificado de aeronavegabilidad restringido
para una aeronave importada tiene derecho a este certificado si:
(1)
La aeronave satisface las exigencias previstas en la sección 21.840,
(2)
La aeronave cumple con la sección 21.156;
(3)
La aeronave posee un certificado de aeronavegabilidad para exportación u otro
documento de transferencia de aeronavegabilidad para exportación, emitido por
la Autoridad de Aviación Civil del Estado exportador, y
(4)
Después de inspeccionar la aeronave, la Aerocivil considera que la misma está
conforme con el diseño y presenta condiciones de operación segura.
(d)
Requisitos de ruido: Para aviones pequeños propulsados a hélice (con peso máximo
de despegue igual o inferior a 8.618 kg), excepto aviones proyectados para
operaciones de aviación agrícolas, como está definido en la sección 21.805 o para
aspersión de material para combatir incendios, no será concedido el certificado de
aeronavegabilidad, conforme a esta sección, a menos que la Aerocivil considere que
la aeronave cumple los requisitos aplicables establecidos en la sección 21.120, en
adición a los requisitos de aeronavegabilidad y de identificación aplicables de este
Capítulo.
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21.850
Emisión de un certificado de aeronavegabilidad múltiple
(a)
El solicitante de un certificado de aeronavegabilidad para una aeronave en categoría
restringida y en una o más categorías, puede obtener este certificado si la aeronave:
(1)
Demuestra que la aeronave cumple los requisitos de cada una de las categorías,
con la configuración apropiada para cada una de ellas;
(2)
Demuestra que la aeronave puede ser convertida de una categoría a otra por la
adición o remoción de equipamientos, usando medios mecánicos simples, y
(3)
La aeronave estuviera identificada de acuerdo con la sección 21.840.
(b)
El explotador de una aeronave titular de un certificado de aeronavegabilidad expedido
según esta sección someterá la aeronave a una inspección de la Aerocivil o por una
OMA autorizada para ejecutar mantenimiento en el tipo de aeronave que se va a
modificar para verificar la aeronavegabilidad después de cada conversión de la
categoría restringida a otra categoría, si la conversión tiene por objeto el transporte
aéreo comercial de pasajeros, a menos que la Aerocivil considere, para un caso
particular, que tal exigencia es innecesaria para la seguridad operacional.
(c)
La aeronave cumple con los requisitos aplicables de la sección 21.120 en lo referente
a ruido y emisiones de gases y drenaje de combustible.
21.855
Certificado de aeronavegabilidad especial: Experimental
Los certificados de aeronavegabilidad especial experimentales son emitidos para los
siguientes propósitos:
(a)
Investigación y desarrollo. Ensayos de nuevos conceptos de diseño, nuevos
equipamientos aeronáuticos, nuevas técnicas operacionales, nuevas instalaciones en
aeronaves y nuevos empleos para la aeronave.
(b)
Demostración de cumplimiento de los requisitos. Conducción de los ensayos en vuelo
u otras operaciones para demostrar cumplimiento de los Estándares de
aeronavegabilidad, incluidos los vuelos necesarios para la emisión de certificado de
tipo o certificado de tipo suplementario, vuelos para sustanciar modificaciones mayores
de diseño y vuelos para demostrar cumplimiento con los requisitos de funcionamiento
y de confiabilidad.
(c)
Entrenamiento de tripulaciones. entrenamiento de las tripulaciones de vuelo del
solicitante.
(d)
Exhibiciones. Demostrar las cualidades de vuelo, desempeño u otras características
particulares de la aeronave en demostración, producciones cinematográficas,
programas de televisión y otras producciones publicitarias. Mantener la competencia
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RAC 21 Ir al ÍNDICE 77
de la tripulación en la conducción de tales exhibiciones, incluyendo la ejecución de
vuelos de y hacia los lugares de exhibiciones y producciones.
(e)
Competencia aérea. Participación en competencias aéreas, incluyendo entrenamiento
del personal participante de la competición y los vuelos de y hacia el local de la
competición.
(f)
Investigación de mercado. Utilización de la aeronave con el propósito de conducir
investigación de mercado, demostraciones para venta y entrenamiento de las
tripulaciones del comprador de la aeronave, conforme a lo previsto en la sección
21.865.
(g)
Operación de una aeronave construida por aficionado. Explotación de una aeronave
experimental que mayormente fue fabricada y montada por personas con el propósito
exclusivo de deporte y recreación propia.
(h)
Operación de aeronave fabricada de kit. Explotación de una aeronave de categoría
primaria que cumple con los criterios del párrafo 21.815(b) que ha sido ensamblada
por una persona a partir de un kit fabricado por el titular del certificado de organización
de producción para ese kit, sin la supervisión ni el control de calidad del titular del
certificado de organización de producción, de acuerdo con la sección 21.866.
(i)
Operación de aeronaves deportivas livianas. Explotación de una aeronave deportiva
liviana que:
(1)
Hayan sido ensambladas:
(i) A partir de un “kit” para el cual el solicitante pueda proporcionar la
información requerida por la sección 21.860 de este reglamento; y
(ii) Esté de acuerdo con las instrucciones de montaje del fabricante que
cumplan con las normas consensuadas aplicables; o
(2)
Hayan emitido previamente un certificado de aeronavegabilidad especial, en la
categoría deportiva liviana, de conformidad con la sección 21.868 de este
reglamento.
21.860
Certificado de aeronavegabilidad especial: Experimental –
Generalidades
El solicitante de un certificado experimental debe proporcionar, junto con la solicitud, las
siguientes informaciones:
(a)
Una declaración, en la forma y manera establecida por la Aerocivil, definiendo los
propósitos para los cuales La aeronave será usada;
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RAC 21 Ir al ÍNDICE 78
(b)
Datos suficientes (como fotografías, croquis, planos, entre otros, por ejemplo) para
identificar a la aeronave;
(c)
Después de la inspección de la aeronave, cualquier información pertinente juzgada
necesaria por la Aerocivil, con el objetivo de salvaguardar el público en general; en el
caso de la utilización de una aeronave para la realización de un experimento:
(1)
Los objetivos del experimento;
(2)
El tiempo estimado en número de vuelos requeridos para el experimento;
(3)
Las áreas sobre las cuales los vuelos del experimento serán realizados; y
(4)
Un plano de tres vistas o fotografías de la aeronave, con escala dimensional, de
tres vistas, excepto para aeronaves convertidas a partir de un tipo previamente
certificado y que no hayan sufrido modificaciones considerables en su
configuración externa.
(d)
En el caso de una aeronave deportiva liviana ensamblada a partir de un “kit” que en
conformidad con el subpárrafo 21.855(i)(1), un solicitante deberá presentar lo
siguiente:
(1)
Evidencia de que una aeronave de mismo fabricante y modelo fue producido y
montada por el fabricante de los “kits”, y que ha tenido un certificado de
aeronavegabilidad especial en la categoría de aeronave deportiva liviana;
(2)
El manual de vuelo de la aeronave;
(3)
Los procedimientos de mantenimiento e inspección de la aeronave;
(4)
Una declaración de conformidad del fabricante del “kit” de que éste cumple con
el párrafo 21.868(c), con la excepción de que, en lugar de cumplir el subpárrafo
21.868(c)(7), la declaración indique obligatoriamente las instrucciones de
montaje para la aeronave, las cuales deben cumplir las normas consensuales
aplicables.
(5)
El suplemento de entrenamiento de vuelo de la aeronave.
21.861
Responsabilidad del titular del diseño de aeronaves experimentales
construidas por aficionados.
El fabricante y/o el explotador de una aeronave experimental tiene la responsabilidad no solo
sobre su diseño, materiales, métodos de construcción y mantenimiento y conservación, sino
también por la operación de esta.
21.862
Inspección de actividades de mantenimiento en aeronaves experimentales
construidas por aficionados.
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(a)
La inspección de las actividades de mantenimiento efectuadas a las aeronaves que
ostenten un certificado de aeronavegabilidad especial experimental, para aeronaves
diseñadas y/o construidas por aficionados (diseñadas por aficionados y construidas
por el mismo o aeronaves construidas a partir de un “kit” reconocido por esta u otra
autoridad de aviación civil) estarán contenidas en este reglamento.
(b)
La vigencia del certificado de aeronavegabilidad especial experimental expedido de
conformidad con los párrafos 21.855(g) y (h), dependerá del cumplimiento del
programa de inspecciones, aprobado por la Aerocivil para cada aeronave, así como
del programa que abarca el mantenimiento, mantenimiento preventivo y
modificaciones de la aeronave y la corrección de cualquier deficiencia en el diseño de
esta, detectada durante la operación, sin tener en cuenta, si los mismos son llevados
a cabo por el fabricante, explotador o un tercero.
(1)
El programa a que hace referencia esta sección deberá ser presentado para
aprobación a esta autoridad en la forma y manera prescrita por ella.
(2)
El programa requerido por esta sección deberá ser aprobado por esta autoridad
para aeronaves que soliciten por primera vez un certificado de aeronavegabilidad
especial experimental de conformidad con las disposiciones del párrafo
21.855(g).
Nota. – Por su carácter de experimentales, las aeronaves construidas por aficionados que
ostenten un certificado de aeronavegabilidad especial experimental, no necesitan solicitar a
esta Autoridad aprobación de modificaciones al diseño de la aeronave experimental
incorporadas posteriormente a la expedición del primer certificado de aeronavegabilidad
especial experimental, sin embargo, deberán mantener los registros de las modificaciones
que efectúen en su aeronave para control y consulta por parte de esta Autoridad, y dichos
registros deben evidenciar que la aeronave puede continuar operando de manera segura
conforme a el certificado de aeronavegabilidad especial experimental que le fue otorgado.
21.863
Ejecución de mantenimiento en aeronaves experimentales construidas por
aficionados
(a)
La ejecución del mantenimiento de las aeronaves experimentales que carezcan de un
certificado de tipo podrá ser efectuado por el propio fabricante de la aeronave o una
OMA delegada, mediante la entrega de un programa de mantenimiento aprobado por
la Aerocivil para la aeronave experimental, siempre que:
(1)
El fabricante haya demostrado durante el proceso de diseño y construcción, e
incluido en su programa de inspección, una lista de las tareas, actividades o
procedimientos de mantenimiento que él mismo está en capacidad de ejecutar,
y estas sean incluidas en el documento indicado en los párrafos 21.861(a) y
21.862(b). Cualquier actividad no incluida en este programa deberá ser
ejecutada conforme a las disposiciones de la norma RAC 145.
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(2)
El fabricante haya suministrado a la organización de mantenimiento aprobada,
todas las instrucciones o procedimientos adecuados para ejecutar aquellas
tareas para las cuales no tiene capacidad.
Nota. – Esta autoridad podrá aceptar estándares equivalentes para la
aprobación del mantenimiento de partes, sistemas, subsistemas o componentes
para los cuales el fabricante no haya demostrado capacidad de mantenimiento.
(3)
En el caso de aeronaves experimentales construidas por aficionados, equipadas
con motores y/o hélices que conforman a un certificado tipo expedido por una
autoridad de diseño, el explotador deberá elegir entre:
(i) Mantener dichos componentes conforme a los TC individuales del motor y
la hélice, para lo cual deberá efectuar los arreglos necesarios con una
organización certificada conforme a las disposiciones de la norma RAC 145;
o
(ii) Mantener dichos componentes conforme a un programa de inspección
aprobado (incluido en el requerido por el subpárrafo 21.862(b)(2) en cuyo
caso el certificado de aeronavegabilidad especial experimental será
revisado con el fin de incluir las limitaciones adicionales que esta autoridad
considere aplicables.
(b)
El fabricante/propietario de aeronaves experimentales deberá evidenciar el
cumplimiento de una “inspección anual de aeronave experimental” con el alcance
establecido por el fabricante y por la cual certifique la vigencia del certificado de
aeronavegabilidad especial experimental (condición segura para vuelo) de la
aeronave. El no cumplimiento de esta disposición automáticamente suspende la
vigencia del certificado de aeronavegabilidad especial experimental previamente
expedido.
(c)
La aprobación del programa de inspección de aeronave experimental del que trata la
sección 21.863, así como la vigilancia de las aeronaves de que trata esta sección será
ejecutada por el Grupo Certificación de Productos Aeronáuticos de la Secretaría de
Autoridad Aeronáutica o la dependencia que haga sus veces.
aeronaves experimentales construidas por terceros
(a)
Los explotadores (de aeronave) que adquieran aeronaves con certificado de
aeronavegabilidad especial experimental, y que hayan sido parcial o totalmente
construidas por terceras personas, deben obtener del tercero todos los registros tanto
de construcción como de mantenimiento de esta.
(b)
En el caso de que el fabricante original sea extranjero, el explotador (de aeronave)
debe presentar ante la Aerocivil, documentación de la AAC Extranjera, que demuestre
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que la aeronave fue certificada originalmente como aeronave experimental construida
por aficionados en el anterior estado de matrícula.
(c)
Si la aeronave no ha efectuado pruebas en vuelo, o existen a juicio de la Aerocivil
dudas sobre las características de vuelo de la aeronave, se establecerá un programa
especial de ensayos en vuelo, previo a la expedición del certificado.
21.865
Certificado de aeronavegabilidad especial: Experimental – Aeronave a ser
usada en investigación de mercado, demostración para venta y
entrenamiento de la tripulación del comprador
(a)
El fabricante de una aeronave construida en la República de Colombia puede solicitar
un certificado de aeronavegabilidad especial experimental para permitir la utilización
de una aeronave en investigación de mercado, demostraciones de venta y
entrenamiento de las tripulaciones de un comprador.
(b)
[Reservado]
(c)
Una persona que haya modificado el diseño de una aeronave con certificado de tipo
puede solicitar un certificado de aeronavegabilidad especial experimental para
permitir la utilización de la aeronave modificada en una investigación de mercado,
demostraciones de venta o entrenamiento de las tripulaciones del comprador;
siempre que la aeronave básica, antes de la modificación, haya sido previamente
certificada de tipo en la categoría normal, utilitaria, acrobática, commuter o transporte,
globos libres, planeadores, motoplaneadores, VLA y aeronaves de clase especial.
(d)
El solicitante de un certificado experimental conforme a esta sección puede obtener
un certificado si, además de las exigencias de la sección 21.860, cumple lo siguiente:
(1)
Establece un programa de inspecciones y mantenimiento para asegurar
aeronavegabilidad continuada de la aeronave, y
(2)
Demuestra que la aeronave voló un mínimo de 50 horas, o por lo menos 5 horas
en el caso de las aeronaves con certificado de tipo que hayan sido modificadas.
21.866
Emisión de certificado de aeronavegabilidad especial para aeronaves de
categoría primaria
(a)
Aeronave nueva de categoría primaria fabricada bajo un certificado de organización
de producción. Un solicitante para un certificado de aeronavegabilidad especial,
original, de categoría primaria para una aeronave nueva que cumple los criterios del
subpárrafo 21.142(a)(1) de este Reglamento, fabricado bajo un certificado de
organización de producción, incluyendo una aeronave ensamblada por otra persona a
partir de un kit provisto por el titular del certificado de organización de producción y
bajo la supervisión y el control de calidad de ése titular, está autorizado para obtener
un certificado de aeronavegabilidad especial sin demostración posterior, excepto que
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la Aerocivil puede inspeccionar la aeronave para determinar conformidad con el diseño
de tipo y condición para una operación segura.
(b)
Aeronave importada. Un solicitante para un certificado de aeronavegabilidad especial
categoría primaria para una aeronave importada con certificado de tipo según la
sección 21.156, de este Reglamento está en condiciones de obtener un certificado de
aeronavegabilidad especial si la AAC en el cual la aeronave ha sido fabricada certifica,
y la Aerocivil acepta luego de la inspección, que la aeronave está conforme al diseño
de tipo aprobado que cumple el criterio del subpárrafo 21.142(a)(1) de este
Reglamento, y se encuentra en condición para una operación segura.
(c)
Aeronave que posee un certificado de aeronavegabilidad estándar vigente. Un
solicitante para un certificado de aeronavegabilidad especial categoría primaria, para
una aeronave teniendo un certificado de aeronavegabilidad estándar vigente que
cumple el criterio del subpárrafo 21.142(a)(1) de este Reglamento, puede obtener el
certificado
de
categoría
primaria
en
intercambio
por
su
certificado
de
aeronavegabilidad estándar a través de un proceso de certificación de tipo
suplementaria.
Para
los
propósitos
de
este
párrafo,
un
certificado
de
aeronavegabilidad estándar vigente indica que la aeronave está conforme a su diseño
de tipo aprobado, normal, utilitario, o acrobático, cumple con todas las directrices de
aeronavegabilidad aplicables, ha sido inspeccionada y encontrada aeronavegable
dentro de los últimos doce (12) meses calendarios en acuerdo con la sección 91.1110
de los RAC, y la Aerocivil encuentra que está en condición para una operación segura.
(d)
Otras aeronaves. Un solicitante para un certificado de aeronavegabilidad especial
categoría primaria para una aeronave que cumple el criterio del subpárrafo
21.142(a)(1) de este Reglamento y que no está cubierto por los párrafos (a), (b) o (c)
de esta sección, está en condiciones de obtener un certificado de aeronavegabilidad
especial si:
(1)
El solicitante presenta evidencia a la Aerocivil, que la aeronave está conforme a
un diseño de tipo aprobado, en categoría primaria, normal, utilitaria o acrobática,
incluyendo cumplimiento con todas las directrices de aeronavegabilidad
aplicables;
(2)
La aeronave ha sido inspeccionada y ha sido encontrada aeronavegable dentro
de los últimos doce (12) meses calendario en acuerdo con la sección 91.1110 de
los RAC; y
(3)
La aeronave es encontrada por la Aerocivil que está conforme a un diseño de
tipo aprobado y que está en condición para una operación segura.
(e)
Un Certificado de aeronavegabilidad categoría múltiple no será emitido en la categoría
primaria y cualquier otra categoría; una aeronave de categoría primaria puede poseer
sólo un certificado de aeronavegabilidad.
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21.867
Emisión de certificado de aeronavegabilidad categoría limitada
(a)
El solicitante de un certificado de aeronavegabilidad para una aeronave en categoría
limitada tiene derecho al certificado de aeronavegabilidad cuando:
(1)
Demuestra que la aeronave posee un certificado de tipo en la categoría limitada
y que la aeronave está conforme con lo determinado en el certificado de tipo; y
(2)
La Aerocivil decida, después de la pertinente inspección (que incluye vuelos de
prueba hechos por el solicitante), que la aeronave se encuentra en buen estado
de conservación y mantenimiento y que la misma está en condiciones para una
operación segura.
(b)
La Aerocivil prescriba las condiciones y limitaciones necesarias para una operación
segura.
21.868
Emisión de certificado de aeronavegabilidad especial para aeronaves de
categoría deportiva liviana
(a)
Propósito. La Aerocivil emite el certificado de aeronavegabilidad especial en la
categoría deportiva liviana, para la operación de las aeronaves deportivas livianas,
excepto para giroavión.
(b)
Elegibilidad. Para obtener un certificado de aeronavegabilidad especial en categoría
deportiva liviana:
(1)
El solicitante debe presentar a la Aerocivil:
(i)
Manual de vuelo de la aeronave;
(ii)
Los procedimientos de inspección y mantenimiento de la aeronave;
(iii)
Una declaración de conformidad del fabricante, tal como se describe en el
párrafo (c) de esta sección; y
(iv)
Un suplemento de instrucción de vuelo de la aeronave.
(2)
La aeronave no debe haber tenido emitido previamente por la Aerocivil, o por
una AAC de otro Estado, un certificado de aeronavegabilidad estándar, un
certificado de aeronavegabilidad especial en las categorías primaria o
restringida, o un certificado de aeronavegabilidad provisional o equivalente.
(3)
La aeronave debe ser inspeccionada por la Aerocivil y encontrada que está en
condiciones de operación segura.
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(c)
Declaración de conformidad del fabricante para aeronaves en la categoría deportiva
liviana. La declaración de conformidad del fabricante requerido en el numeral (b)(1)(iii)
de esta sección debe:
(1)
Identificar la aeronave con marca, modelo, número de serie, clase, fecha de
fabricación y normas consensuadas aplicables;
(2)
Declarar que la aeronave cumple con lo previsto en las normas consensuadas
aplicables;
(3)
Declarar que la aeronave está conforme con los datos de diseño del fabricante y
está de acuerdo con el sistema de aseguramiento de la calidad que cumple con
las normas consensuadas aplicables;
(4)
Declarar que el fabricante pondrá a disposición de cualquier persona interesada,
los siguientes documentos que cumplen con las normas consensuadas:
(i) Manual de vuelo de la aeronave;
(ii) Los procedimientos de mantenimiento e inspección de la aeronave; y
(iii) Un suplemento de instrucción de vuelo de la aeronave.
(5)
Declarar que el fabricante va a vigilar y corregir las deficiencias relativas a la
seguridad operacional a través de la emisión de boletines de servicio (boletines
técnicos) o directivas de seguridad operacional y de un sistema de
mantenimiento de la aeronavegabilidad que cumpla con las normas
consensuadas;
(6)
Declarar que, a requisito de la Aerocivil, el fabricante proporcionará acceso sin
restricciones a sus instalaciones; y
(7)
Declarar que el fabricante, de acuerdo con un procedimiento de ensayo de
producción para aceptación, esté de acuerdo con las normas consensuadas:
(i) Ha ensayado en tierra y en vuelo la aeronave;
(ii) Ha encontrado el desempeño de la aeronave aceptable y conforme al
diseño; y
(iii) Ha determinado que la aeronave se encuentra en condiciones de operación
segura.
(d)
Aeronave deportiva liviana importada. Para que una aeronave deportiva liviana
importada pueda obtener un certificado de aeronavegabilidad especial, en la categoría
deportiva liviana, el solicitante debe cumplir los requisitos del párrafo (b) de esta
sección y proporcionar a la Aerocivil evidencias de que la aeronave es elegible para la
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RAC 21 Ir al ÍNDICE 85
emisión de un certificado de aeronavegabilidad, una autorización de vuelo u otro
certificado similar en su país de fabricación.
(e)
Para la solicitud de certificado de tipo de aeronaves en categoría deportiva liviana en
Colombia, los diseñadores y fabricantes de aeronaves que voluntariamente se acojan
al estándar de aeronavegabilidad contenido en la norma Light Sport Airplanes, en
adelante CS-LSA del reglamento de la Agencia Europea de Seguridad Aérea – EASA,
en su última versión en inglés, con todas sus enmiendas y apéndices, la cual se adopta
para el diseño, construcción y certificación de tales aeronaves o sus partes, el
certificado de tipo es respecto al diseño aprobado y, posteriormente, un certificado de
producción respecto de la construcción, así como certificados de tipo suplementario
respecto de sus modificaciones, otorgados todos por la Unidad Administrativa Especial
de Aeronáutica Civil una vez se acredite ante ella el cumplimento de los requisitos de
aeronavegabilidad aplicables a cada una de las aeronaves sobre las cuales se
pretendan tales certificaciones, según su clase y categoría.
21.869 Certificado de aeronavegabilidad especial para aeronaves livianas (ALS)
(a)
La Aerocivil emitirá un certificado de aeronavegabilidad especial para una aeronave de
categoría liviana (ALS), con peso máximo de despegue no superior a setecientos
cincuenta (750) kilogramos (1.654 lb), destinada a una utilización específica y asociada
a sus limitaciones de operación, cuando:
(1)
Se demuestre que la aeronave cumplió los requisitos de aeronavegabilidad
aplicables establecidos en el RAC 26;
(2)
La Aerocivil no haya emitido previamente un certificado de aeronavegabilidad
estándar a la aeronave objeto del certificado o cuando la aeronave no haya
poseído previamente un certificado de aeronavegabilidad estándar emitido por
una autoridad de aviación civil de otro Estado miembro de la OACI;
(3)
La Aerocivil, tras la inspección correspondiente, confirme que la aeronave y sus
sistemas se encuentran en buen estado de conservación y mantenimiento, y que
dicha aeronave está en condiciones para una operación segura;
(4)
El fabricante haya efectuado la declaración de construcción materia del Apéndice
1 numeral (5)(d)(2)(v) de la norma RAC 45 y los numerales 20.7.3.1.1.1 y
20.7.7.1. de la norma RAC 20. En dicha declaración se identificarán la aeronave,
el motor y la hélice.
(5)
La identificación deberá incluir:
(i) La marca y el modelo;
(ii) El número de serie;
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RAC 21 Ir al ÍNDICE 86
(iii) La fecha de manufactura; y
(iv) La manifestación de que el diseño de la aeronave cumple la norma RAC 26.
(6)
No haya ninguna modificación o reparación mayor sobre la aeronave que no
haya sido desarrollada por el fabricante y aprobada por la Aerocivil.
(7)
Los servicios de mantenimiento periódicos mandatorios de la estructura, planta
motriz, hélice, instrumentos, equipos y sistemas de la aeronave hayan sido
ejecutados dentro de sus límites de tiempo, de acuerdo con los manuales
aplicables y por personal licenciado. La aeronave debe cumplir con todos los
boletines técnicos mandatorios de estructura, motor, sistemas, etc., publicados
por el fabricante.
(8)
La aeronave cuenta con el equipo de abordo instalado y operativo, exigible por
la norma RAC 91, de acuerdo con el propósito específico en que va a ser
utilizada.
(9)
La cantidad de horas de vuelo totales y desde la última reparación general
(DURG) del motor, hélice y de la estructura de la aeronave, han sido
determinadas y debidamente registradas.
(10) Adicionalmente, los fabricantes de aeronaves de categoría liviana (ALS) deben
declarar con respecto a cada aeronave que fue fabricada bajo su sistema de
aseguramiento de la calidad y que monitorearán y corregirán cualquier condición
insegura de su diseño mediante la emisión de directivas de seguridad y de un
sistema de aeronavegabilidad continuada.
21.870
Certificado de aeronavegabilidad especial: Permiso de vuelo especial
(a)
Con el objetivo de permitir las operaciones abajo listadas, un permiso de vuelo especial
puede ser concedido para una aeronave que, temporalmente, no cumpla con todos los
requisitos de aeronavegabilidad que le son aplicables, siempre que la misma presente
condiciones de realizar un vuelo seguro:
(1)
Traslado de una aeronave para una base donde serán ejecutadas reparaciones,
modificaciones o servicios de mantenimiento, o para una base donde la aeronave
será almacenada;
(2)
Entrega o exportación de la aeronave a su comprador;
(3)
Ensayos en vuelo de producción de aeronaves recién fabricadas;
(4)
Evacuación de aeronaves de áreas peligrosas;
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RAC 21 Ir al ÍNDICE 87
(5)
Conducción de vuelos de demostración para un comprador, inclusive el
entrenamiento de tripulación del mismo, en aeronaves nuevas que hayan
completado satisfactoriamente sus ensayos en vuelo de producción.
(6)
Ensayos en vuelo requeridos por una modificación mayor o reparación mayor.
En este caso el explotador (de aeronave) debe solicitar a la Aerocivil la
suspensión del certificado de aeronavegabilidad para dar cumplimiento a estas
disposiciones.
(7)
Otros casos que la Aerocivil establezca dentro de sus procedimientos.
(b)
Un permiso de vuelo especial puede ser concedido para autorizar la operación de una
aeronave, con masa superior a su masa máxima de despegue aprobado, en vuelos
sobre el agua o sobre áreas terrestres sin aeródromos con condiciones de aterrizaje o
abastecimiento adecuados y que exijan un alcance mayor que el alcance normal de la
aeronave. El exceso de masa autorizada por este párrafo es limitado a combustible
adicional y equipamientos especiales de navegación necesarios, eventualmente, para
el vuelo.
(c)
A través de una solicitud a la Aerocivil, se puede emitir un permiso de vuelo especial
con autorización continua a las aeronaves que no cumplan con los requisitos de
aeronavegabilidad aplicables, pero presentan condiciones de vuelo seguro y pueden
ser trasladadas para una base donde serán ejecutados servicios de mantenimiento o
modificaciones. El permiso concedido según este párrafo incluye condiciones y
limitaciones para los vuelos, y debe constar en las especificaciones de operación del
explotador solicitante. El permiso referido en este párrafo solamente se concede para:
(1)
Explotadores aéreos operando según el RAC 121; y
(2)
Explotadores aéreos operando según la norma RAC 135. En este caso, solo son
beneficiadas las aeronaves operadas y mantenidas según un programa de
mantenimiento de aeronavegabilidad, de acuerdo con lo establecido en la norma
RAC 135.
(d)
El permiso emitido bajo el párrafo (c) precedente es una autorización que debe constar
en las especificaciones de operación del titular del certificado de explotador de
servicios aéreos junto con las condiciones y limitaciones para el vuelo.
21.875
Certificado de aeronavegabilidad especial: Emisión de permiso de
vuelo especial
(a)
Excepto como está previsto en el párrafo 21.870(c), el solicitante a un permiso de vuelo
especial debe presentar, en conjunto con la solicitud, una declaración informando:
(1)
El propósito del vuelo;
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RAC 21 Ir al ÍNDICE 88
(2)
La ruta propuesta;
(3)
La tripulación necesaria para operar una aeronave y sus equipamientos;
(4)
Los motivos, si los hubiere, por los cuales la aeronave no está conforme con los
requisitos de aeronavegabilidad aplicables;
(4)
Cualquier restricción o limitación que el solicitante considere necesaria para la
operación segura de la aeronave;
(5)
Las restricciones y limitaciones propuestas por el Estado donde la aeronave
sufrió daño, cuando es fuera de la República de Colombia; y
(6)
Cualquier otra información requerida por la Aerocivil, con el propósito de evaluar
la necesidad del establecimiento de limitaciones de operación adicionales.
(b)
La Aerocivil puede realizar o requerir que el solicitante realice las inspecciones y
ensayos apropiados y necesarios para verificar la seguridad operativa de la aeronave.
21.876
Aceptación de certificados de aeronavegabilidad estándar para aeronaves
registradas en el extranjero
(a)
Toda persona que vaya a operar una aeronave registrada en el extranjero dentro de la
República de Colombia, de acuerdo con un certificado de operaciones expedido de
conformidad con las normas RAC 121, 135 y 138, deberá solicitar a la Aerocivil la
aceptación de su certificado de aeronavegabilidad estándar expedido por la Autoridad
Aeronáutica del Estado de Matrícula de las aeronaves, para lo cual el titular del CDO
deberá presentar una solicitud por escrito, en la forma y manera prescrita por la
Aerocivil.
(b)
El documento de aceptación habrá de llevarse junto con el certificado de
aeronavegabilidad original.
21.877
[Reservado]
21.878
Certificado
de
aeronavegabilidad
especial:
Utilización
aeronave
experimental en aviación agrícola
(a)
Las aeronaves que por la suspensión de un certificado tipo válido emitido por la
Aerocivil y que haya sido originalmente certificadas para realizar un trabajo aéreo
especial en modalidad de aviación agrícola, serán elegibles para obtener un certificado
de aeronavegabilidad especial experimental y deberán cumplir las “Normas de
aeronavegabilidad y operaciones en aviación agrícola” contenidas en la norma RAC
137. Lo anterior sabiendo que el responsable del Certificado de Tipo no está prestando
asesoría ni cumpliendo con sus responsabilidades. Esta autoridad determina que los
operadores de estas aeronaves deberán cumplir con la documentación de
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aeronavegabilidad continuada aplicable a las aeronaves del mismo modelo fabricadas
y certificadas de tipo en el Estado de Diseño.
(b)
Las aeronaves que previamente hayan tenido un certificado de aeronavegabilidad y
que fueron ensambladas en Colombia bajo acuerdo firmado por el entonces Ministerio
de Industria, cuyas plantas de ensamble ya no existen y que nunca se les otorgo un
Certificado de Tipo en la República de Colombia, serán elegibles para obtener un
certificado de aeronavegabilidad especial experimental para que puedan seguir
operando en trabajo aéreo especial en modalidad de aviación agrícola y deberán
cumplir las “Normas de aeronavegabilidad y operaciones en aviación agrícola”
contenidas en la norma RAC 137. Lo anterior sabiendo que el fabricante original ha
establecido que no se hace responsable por la aeronavegabilidad continuada para
estos S/N ensamblados en el país. Esta autoridad determina que los operadores de
estas aeronaves deberán cumplir con la documentación de aeronavegabilidad
continuada aplicable a las aeronaves del mismo modelo fabricadas y certificadas de
tipo en el Estado de Diseño.
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RAC 21 Ir al ÍNDICE 90
CAPÍTULO I
CERTIFICADO DE AERONAVEGABILIDAD PROVISIONAL
21.900
Aplicabilidad
Este Capítulo prescribe los requisitos de procedimiento para la emisión de certificados de
aeronavegabilidad provisionales.
21.905
Elegibilidad
(a)
[Reservado]
(b)
Cualquier titular de un certificado de explotador de servicios aéreos bajo el RAC 121
que sea ciudadano colombiano, puede solicitar un certificado de aeronavegabilidad
provisional Clase II para aeronave categoría transporte, que cumpla con cualquiera de
los siguientes puntos:
(1)
La aeronave ostente un certificado de tipo provisional vigente Clase II, o una
enmienda al mismo.
(2)
La aeronave ostente un certificado tipo vigente al cual se le haya expedido una
enmienda provisional, que haya sido precedido por el correspondiente certificado
de tipo provisional clase II.
(c)
Cualquier explotador privado que sea ciudadano colombiano puede solicitar un
certificado de aeronavegabilidad provisional clase II para aeronaves definidas en la
sección 21.120, y que cumplan cualquiera de los siguientes requisitos:
(1)
La aeronave ostente un certificado de tipo provisional vigente clase II o una
enmienda al mismo.
(2)
La aeronave ostente un certificado tipo vigente al cual se le haya expedido una
enmienda provisional, que haya sido precedida por el correspondiente certificado
de tipo provisional clase II.
(d)
[Reservado]
21.910
Solicitud
Las solicitudes para certificados de aeronavegabilidad provisionales deben ser presentadas
a la Aerocivil. La solicitud debe ser acompañada por la información especificada en este
capítulo.
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RAC 21 Ir al ÍNDICE 91
21.915
Transferencia
(a)
Los certificados de aeronavegabilidad provisionales clase I son intransferibles.
(b)
Los certificados de aeronavegabilidad provisionales clase II pueden ser transferidos a
una empresa o explotador de servicios aéreos que reúna los requisitos para solicitar
un certificado de aeronavegabilidad conforme a los párrafos 21.905(b) o (c) de este
Reglamento, según corresponda.
21.920
Certificados de aeronavegabilidad provisional clase I
(a)
Excepto lo prescripto en la Sección 21.925 de este Reglamento, un solicitante tiene
derecho a un certificado de aeronavegabilidad provisional Clase I para una aeronave,
para la cual ha sido otorgado un certificado de tipo provisional clase I; si:
(1)
Cumple con los requisitos exigibles de la sección 21.905 de este Reglamento y
cumple con este punto; y
(2)
La Aerocivil encuentra que no hay ningún detalle, característica o condición de
la aeronave, que la haría insegura cuando esta sea operada de acuerdo con las
limitaciones establecidas en la sección 91.445 de los RAC.
(b)
El fabricante debe poseer un certificado de tipo provisional para la aeronave.
(c)
El fabricante debe presentar una declaración que la aeronave conforma con el diseño
de tipo correspondiente al certificado de tipo provisional y que él ha determinado que
se encuentra en condiciones de operación segura, conforme a todas las limitaciones
aplicables.
(d)
La aeronave debe ser volada por el fabricante no menos de cinco (5) horas.
(e)
La aeronave debe estar provista de un manual provisional de vuelo (AFM/POH)
aprobado, que contengan las limitaciones establecidas en la sección 91.445 de los
RAC.
21.925
Certificados de aeronavegabilidad provisionales clase II
(a)
Excepto lo previsto en la Sección 21.1115 de este Reglamento, un solicitante tiene
derecho a un certificado de aeronavegabilidad provisional Clase II, para una aeronave
que se le ha emitido un certificado tipo provisional clase II si:
(1)
Cumple con los requisitos de elegibilidad aplicables de la sección 21.905 de este
Reglamento y cumple las exigencias de esta sección; y
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(2)
La Aerocivil encuentra que no hay ninguna, característica o condición de la
aeronave que la harían insegura cuando ésta sea operada de acuerdo con las
limitaciones establecidas en la sección 91.445 de los RAC, según como
corresponda.
(b)
El solicitante debe demostrar que al fabricante le ha sido otorgado un certificado de
tipo provisional clase II para la aeronave.
(c)
El solicitante debe presentar una declaración hecha por el fabricante, que la aeronave
ha sido fabricada bajo un sistema de control de calidad adecuado, para asegurar que
la aeronave conforma con el diseño de tipo en correspondencia con el certificado de
tipo provisional.
(d)
El solicitante debe presentar una declaración en donde manifieste que ha encontrado
la aeronave en condiciones de operación segura, bajo las limitaciones aplicables.
(e)
La aeronave debe ser volada por el fabricante no menos de cinco (5) horas.
(f)
La aeronave debe tener un manual provisional de vuelo, que contenga las limitaciones
establecidas en la sección 91.445 de los RAC.
21.930
Certificados
de
aeronavegabilidad
provisional
correspondientes
a
enmiendas provisionales a certificados de tipo
(a)
Un solicitante tiene derecho a un certificado de aeronavegabilidad provisional clase I o
clase II para una aeronave a la cual se le ha emitido una enmienda provisional al
certificado de tipo, si:
(1)
Cumple los requisitos de elegibilidad de la sección 21.905 de este Reglamento y
satisface además las exigencias de esta sección; y
(2)
La Aerocivil encuentra que no hay ninguna característica o condición en la
aeronave modificada de acuerdo con el certificado de tipo provisionalmente
enmendado, que la haga insegura cuando es operada de acuerdo con las
limitaciones aplicables establecidas en la sección 91.445 de los RAC.
(b)
El solicitante debe demostrar que la modificación se efectuó conforme a un sistema de
control de calidad adecuado que asegure que la modificación concuerda con el
correspondiente certificado de tipo provisionalmente enmendado.
(c)
El solicitante debe presentar una declaración de conformidad, donde manifieste que
ha encontrado la aeronave en condiciones de operación segura, conforme a las
limitaciones aplicables.
(d)
La aeronave debe ser volada por el fabricante no menos de cinco (5) horas.
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(e)
La aeronave debe tener un manual provisional de vuelo (AFM/POH) aprobado que
contengan las limitaciones requeridas por la sección 91.445 de los RAC.
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CAPÍTULO J
APROBACIÓN DE FABRICACIÓN DE COMPONENTES DE AERONAVES
21.1000
Aplicación
Este capítulo establece:
(a)
Los requisitos para la emisión:
(1)
De la aprobación de diseño para la fabricación de ciertos componentes de
aeronaves (AFCA); y
(2)
Aprobación de producción para la fabricación de dichos componentes;
(b)
Las reglas que rigen a los titulares de AFCA y el respectivo certificado de organización
de producción.
21.1005
Aprobación de producción
(a)
Un solicitante de una AFCA deberá obtener y mantener una aprobación de diseño
otorgada conforme a este capítulo, y un certificado de organización de producción, tal
como se establece en el Capítulo G de este Reglamento.
(b)
Una aprobación AFCA sólo es válida mientras su certificado de organización de
producción es válido.
(c)
Un solicitante de una aprobación bajo este capítulo deberá dar cumplimiento a las
disposiciones contenidas en la norma RAC 219, y por lo tanto, deberá presentar junto
con su solicitud de aprobación de un AFCA conforme se indica en la sección 21.1020,
un plan de implementación que dé cumplimiento a las disposiciones contenidas en la
sección 21.790 a través de un sistema SMS que incluya las disposiciones que le sean
aplicables a la organización de producción.
21.1010
[Reservado]
21.1015
Emisión
Un solicitante tiene derecho a una aprobación de fabricación de componentes de aeronaves
si:
(a)
La Aerocivil emite una aprobación de fabricación de componentes de aeronaves
(AFCA) después de comprobar que el solicitante cumple con los requisitos de este
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Capítulo y que el diseño cumple con los requisitos de los reglamentos aplicables al
producto en que el componente será instalado.
(b)
La Aerocivil emite un certificado de organización de producción después de comprobar
que el solicitante cumple con los requisitos aplicables del capítulo G de este
Reglamento.
21.1020
Solicitud para la emisión de Aprobación de fabricación de partes y/o
componentes
(a)
Un solicitante de una aprobación de fabricación de componentes o partes de
aeronaves (AFCA) debe presentar una solicitud realizada en la forma y manera que
prescriba la Aerocivil, en conjunto con la siguiente información:
(1)
Identificación del producto o productos en que el componente puede ser
instalado;
(2)
El nombre y la dirección de las instalaciones donde el componente es o será
fabricado.
(3)
El diseño debe estar constituido por:
(i)
Planos y especificaciones necesarias para definir la configuración del
componente;
(ii)
Información sobre dimensiones, materiales y procesos que sean
necesarios para la definición de la resistencia estructural del componente;
y
(iii)
Informes de ensayos o de cálculos necesarios para la demostración de que
el diseño de un componente o parte cumple los requisitos de
aeronavegabilidad aplicables al producto en el cual el componente puede
ser instalado; a menos que el solicitante demuestre que el diseño de Tipo
del componente o parte es idéntico al diseño de tipo de otro componente o
parte amparado en un certificado de tipo del producto en el cual se
instalaría. Si el diseño de tipo de un componente fue obtenido a través de
un contrato de licencia de fabricación, debe presentar una copia del
acuerdo de licenciamiento.
(4)
El solicitante de una AFCA debe proporcionar una declaración que certifique que
ha cumplido los requisitos de aeronavegabilidad previstos en los reglamentos
aplicables.
(5)
El solicitante de una AFCA y del certificado de organización de producción llevará
a cabo todos los ensayos y las inspecciones necesarias para determinar:
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(i)
El cumplimiento con los requisitos de aeronavegabilidad aplicables;
(ii)
Que los materiales utilizados cumplen las especificaciones del diseño;
(iii)
Que el componente está en conformidad con su diseño aprobado; y
(iv)
Que los procesos de producción, construcción y montaje se ajustan a los
especificados en el diseño.
21.1025
Inspecciones y ensayos
(a)
Un solicitante debe permitir que la Aerocivil realice las inspecciones de su sistema de
calidad, instalaciones, datos técnicos y los productos fabricados y presencie los
ensayos (pruebas) necesarias para la verificación del cumplimiento con los RAC
aplicables al componente o parte, a menos que sea autorizado de otra manera por
esta autoridad:
(1)
El componente debe ser presentado a la Aerocivil para ser inspeccionado o
ensayado, con la evidencia que el componente cumple lo establecido en los
subpárrafos (b)(2) hasta (b)(4) de esta sección; y
(2)
No debe efectuarse ninguna modificación en el componente o parte en cuestión
mientras se esté determinando que el componente cumple las provisiones de los
subpárrafos (b)(2) hasta (b)(4) de esta sección y la fecha en que la parte es
presentada a la Aerocivil para su inspección o ensayo.
(b)
Un solicitante debe realizar todas las inspecciones y ensayos necesarios para
determinar:
(1)
El cumplimiento de los requisitos de aeronavegabilidad aplicables;
(2)
Que los materiales utilizados estén en conformidad con las especificaciones del
diseño de tipo;
(3)
Que el componente o parte esté en conformidad con el diseño de tipo; y
(4)
Que los procesos de fabricación, construcción, y montaje estén de conformidad
con aquellos especificados en el diseño tipo.
21.1030
Transferencia y validez
Una aprobación de fabricación de componentes o partes de aeronaves (AFCA) no es
transferible. La aprobación de fabricación de componente o partes es válida hasta que sea
suspendida o cancelada por la Aerocivil o por solicitud de su titular.
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21.1035
Ubicación de las plantas de producción
La Aerocivil no emitirá una aprobación de fabricación de componentes o partes de aeronaves
(AFCA) si las instalaciones de fabricación se encuentren localizadas fuera de la República
de Colombia, a menos que sea considerado de interés público y que tal localización no
implique gastos adicionales para la administración del proceso de certificación y vigilancia.
21.1040
Cambio de las instalaciones de producción
El titular de una aprobación de fabricación de componentes o partes de aeronaves (AFCA)
debe obtener la aprobación de la Aerocivil, antes de hacer cualquier cambio en la ubicación
de cualquiera de sus instalaciones de fabricación.
21.1045
Cambios al diseño
(a)
Clasificación de los cambios al diseño.
(1)
Un "cambio menor" para el diseño de un componente producido en virtud de una
aprobación de fabricación de componentes o partes de aeronaves (AFCA), es
aquel que no tiene un efecto apreciable sobre la base de aprobación.
(2)
Un "cambio mayor" para el diseño de un componente producido en virtud de una
aprobación de fabricación de componentes o partes de aeronaves (AFCA), es
cualquier cambio que no sea menor.
(b)
Aprobación de los cambios al diseño.
(1)
Los cambios menores al diseño básico de una AFCA pueden ser aprobados por
el titular de la AFCA mediante un método aceptable por la Aerocivil.
(2)
El titular de la AFCA debe obtener la aprobación de la Aerocivil de cualquier
cambio mayor antes de incluirlo en el diseño de un componente producido en
virtud de una AFCA.
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CAPÍTULO K
EXPORTACIÓN
21.1100
Aplicación
(a)
Este capítulo establece:
(1)
Requisitos para la emisión de aprobaciones de aeronavegabilidad para
exportación, y
(2)
Derechos y obligaciones que rigen para los titulares de estas aprobaciones.
21.1105
[Reservado]
21.1110
Solicitud
Cualquier persona puede solicitar una aprobación de aeronavegabilidad para exportación.
La solicitud debe realizarse en la forma y modo que prescriba la Aerocivil.
21.1115
Aprobaciones de aeronavegabilidad para exportación
(a)
Una aprobación de aeronavegabilidad para exportación para una aeronave es emitida
en la forma de un certificado de aeronavegabilidad para exportación. Este certificado
no autoriza la operación de esa aeronave.
(b)
La Aerocivil establece la forma y modo en la cual es emitida una aprobación de
aeronavegabilidad para exportación para un motor, hélice o componente de la
aeronave.
(c)
Si no existe ningún impedimento, la Aerocivil puede emitir una aprobación de
aeronavegabilidad para exportación para un motor, hélice o componente que se
encuentre fuera de la República de Colombia.
21.1120
Emisión de certificado de aeronavegabilidad para exportación de
aeronaves, motores y hélices
(a)
Una persona puede obtener de la Aerocivil un certificado de aeronavegabilidad para
exportación para una aeronave si:
(1)
Una aeronave nueva o usada fabricada según el capítulo F o G del RAC 21
cumple con los requisitos de aeronavegabilidad del capítulo H de este RAC para
un:
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(i) Certificado de aeronavegabilidad estándar; o
(ii) Certificado de aeronavegabilidad especial categoría “primaria”, “restringida”
o “liviana ALS”; o
(2)
Una aeronave nueva o usada no fabricada (en la República de Colombia) según
el capítulo F o G de esta parte y tiene un:
(i) Certificado de aeronavegabilidad estándar válido o
(ii) Certificado de aeronavegabilidad especial categoría “primaria”, “restringida”
o “VLA” válido.
(b)
No es necesario que una aeronave cumpla con un requisito especificado en el párrafo
(a) de esta sección, según sea aplicable, si:
(1)
La AAC del Estado de importación acepta, de forma y modo aceptable para la
Aerocivil, una desviación de ese requisito; y
(2)
El certificado de aeronavegabilidad para exportación incluye como excepción,
diferencias entre la aeronave a ser exportada y su diseño tipo y/o cumplimientos
con requisitos establecidos en la documentación de aeronavegabilidad
continuada.
21.1125
Emisión de aprobaciones de aeronavegabilidad para exportación de
componentes de aeronaves
(a)
Una persona puede obtener una aprobación de aeronavegabilidad para exportación
de la Aerocivil para exportar un componente nuevo (de una aeronave) que esté
fabricado según este Reglamento si está conforme con su diseño aprobado y se
encuentra en condición de operación segura.
(b)
No es necesario que un componente o artículo nuevo de una aeronave cumpla con un
requisito del párrafo (a) de esta sección si:
(1)
La AAC de Estado de importación acepta, de forma y modo aceptable para la
Aerocivil una desviación de ese requisito; y
(2)
La aprobación de aeronavegabilidad para exportación incluye como excepción,
las diferencias entre el componente (de la aeronave) a ser exportado y su diseño
aprobado.
(c)
Una persona puede obtener una aprobación de aeronavegabilidad para exportación
de la Aerocivil para exportar un motor, hélice, componente o artículo usado de una
aeronave si está conforme con su diseño aprobado y se encuentra en condición de
operación segura.
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(d)
No es necesario que un motor, hélice, componente o artículo usado de una aeronave
cumpla con el requisito del párrafo (c) de esta sección si:
(1)
La AAC de Estado de importación acepta, de forma y modo aceptable para la
Aerocivil, una desviación de ese requisito; y
(2)
La aprobación de aeronavegabilidad para exportación incluye como excepción,
las diferencias entre el motor o hélice usada (de la aeronave) a ser exportada y
su diseño aprobado y/o cumplimientos con requisitos establecidos en la
documentación de aeronavegabilidad continuada.
21.1130
[Reservado]
21.1135
Responsabilidades de un exportador
(a)
A menos que la AAC del Estado de importación acuerde lo contrario, cada exportador
debe:
(1)
Enviar a la AAC del Estado de importación todos los documentos especificados
por ese Estado importador.
(2)
Conservar y embalar los productos y artículos según sea necesario para
protegerlos de la corrosión y daños durante el tránsito o almacenamiento y
declarar la duración de la efectividad de dicha conservación y embalaje;
(3)
Desmontar o hacer que se desmonte toda instalación temporal incorporada en
una aeronave para entrega de exportación y restituir la aeronave a su
configuración aprobada al finalizar el vuelo de traslado de exportación;
(4)
Cuando se realicen demostraciones para venta o vuelos de traslado para
exportación, proveer las correspondientes autorizaciones de entrada y
sobrevuelo de todos los Estados involucrados; y
(5)
La fecha en que el título de propiedad de la aeronave sea transferido al
comprador extranjero:
(i)
Solicitar a la Aerocivil la cancelación de los certificados de
aeronavegabilidad y de matrícula, informando la fecha de la transferencia
de propiedad, a nombre del comprador extranjero;
(ii)
Devolver los certificados de aeronavegabilidad y de matrícula a la Aerocivil,
y
(iii)
Presentar a la AAC del Estado importador una declaración asegurando que
las marcas de nacionalidad y de matrícula del Estado exportador han sido
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RAC 21 Ir al ÍNDICE 101
removidas de la aeronave, conforme a lo establecido en la sección 45.205
de la norma RAC 45.
21.1140
[Reservado]
21.1145
[Reservado]
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RAC 21 Ir al ÍNDICE 102
CAPÍTULO L
IMPORTACIÓN
21.1200
Aceptación de motores de aeronaves y hélices
(a)
Un motor de aeronave o hélice fabricado en un Estado extranjero, para ser aceptada
su instalación en una aeronave matriculada en la República de Colombia, deberá estar
marcada de acuerdo con la norma RAC 45 y contar con una aprobación de
aeronavegabilidad para exportación o documento equivalente otorgado por la
Autoridad Aeronáutica del Estado de fabricación/exportación o por una entidad
aprobada por esta, según corresponda, certificando que el motor o hélice está
conforme con su certificado de tipo emitido, validado o aceptado, según sea aplicable,
por el estado importador y en condiciones de operación segura; y
(b)
Su certificado de tipo deberá cumplir con lo establecido en la sección 21.156.
21.1205
Aceptación de componentes importados de aeronave, excepto motores
y hélices
(a)
Un componente importado (incluido un componente aprobado según una OTE) será
considerado aceptable para ser instalado en una aeronave, motor de aeronave o
hélice, si está marcado de acuerdo con la norma RAC 45 y cuenta con una aprobación
de aeronavegabilidad o documento equivalente otorgado por la Autoridad Aeronáutica
del Estado de fabricación/exportación o por una entidad aprobada por esta, según
corresponda.
(b)
No obstante, lo anterior, las partes aeronáuticas estándar (“standard parts”), materias
primas para uso aeronáutico (“raw materials”) y consumibles de uso aeronáutico para
ser utilizados o instalados en productos aeronáuticos certificados, deberán cumplir con
los siguientes requisitos:
(1)
Encontrarse en condición nueva, servible y apta para ser utilizada en un producto
aeronáutico; y
(2)
Poseer trazabilidad a un fabricante, que se encuentre reconocido por la industria
establecida a la que pertenece, o que cumpla con una especificación nacional o
extranjera previamente publicada, acreditado por un certificado de conformidad
emitido por el fabricante, aceptado por la respectiva Autoridad de Aviación (Ej.
NAS, AN, SAE, AS, MS, ANSI, etc.).
21. 1206
Aceptación de aeronaves
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RAC 21 Ir al ÍNDICE 103
(a)
Una aeronave fabricada en un Estado extranjero, para ser aceptada en la República
de Colombia, deberá cumplir con los requisitos de la sección 21.825 de este
Reglamento.
(b)
Su certificado de tipo deberá cumplir con lo establecido en la sección 21.156 de este
Reglamento.
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RAC 21 Ir al ÍNDICE 104
CAPÍTULO M
AUTORIZACIÓN DE ORDEN TÉCNICA ESTÁNDAR (AOTE)
21.1300 Aplicación
(a)
Este capítulo establece:
(1)
Requisitos para emisión de certificados de organización de producción para la
fabricación de componentes OTE que cumplan lo establecido en la sección
21.1355 de este Reglamento;
(2)
Derechos y deberes de los titulares de documentos a los que hace referencia el
párrafo (a) (1) de esta sección, y
(3)
Requisitos para la emisión de un documento de aceptación de diseño para
productos aprobados según una OTE para componentes importados (sección
21.1335).
(b)
Para los propósitos de este capítulo:
(1)
Una OTE es un documento emitido por la AAC del Estado de diseño que contiene
los estándares mínimos de utilización para componentes específicos utilizados
en aeronaves civiles;
(2)
Una autorización según una OTE constituye una aprobación de diseño y de
producción emitida a un solicitante para fabricación de un componente de uso
en aeronaves declarando que éste cumple con los requisitos aplicables
establecidos en una OTE;
(3)
Un documento de aceptación de diseño según una OTE constituye una
aprobación de diseño concedida por la Aerocivil para un componente fabricado
en el exterior que demuestra cumplimiento con una OTE aplicable, de acuerdo
con los requisitos establecidos en la sección 21.1335 de este Reglamento;
(4)
Un componente fabricado de acuerdo con una autorización según una OTE o
con un documento de aceptación de diseño emitida según la sección 21.1335,
se considera un componente aprobado a los fines de cumplir con los RAC,
cuando estos exigen que el componente sea aprobado; y
(5)
Un fabricante de un componente es la persona que controla el diseño y la calidad
de este producto fabricado (o a ser fabricado, en el caso de una solicitud),
incluyendo componentes y cualquier proceso o servicios relacionados a este
componente y que es obtenido de terceros.
(c)
La Aerocivil no emite una autorización según una OTE si las instalaciones para la
fabricación del producto estuvieran localizadas fuera de la República de Colombia, a
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RAC 21 Ir al ÍNDICE 105
menos que la Aerocivil considere que tal localización no le cause gastos adicionales
para efectos de verificación de los requisitos de aeronavegabilidad aplicables.
(d)
El titular de la autorización de una OTE debe obtener la aprobación de la Aerocivil
antes de realizar cualquier cambio en la ubicación de sus instalaciones de fabricación.
(e)
Después de la emisión de una autorización de una OTE cada cambio en el sistema de
control de calidad está sujeto a su revisión por parte de la Aerocivil; y
(f)
El titular de la autorización de OTE debe notificar inmediatamente a la Aerocivil, por
escrito, de cualquier cambio en las instalaciones de fabricación y/o en el sistema de
control de calidad que puedan afectar a la inspección, la conformidad o la
aeronavegabilidad de su producto.
(g)
En virtud de lo dispuesto en el subpárrafo 21.1300(b)(2) un solicitante de una
aprobación bajo este capítulo deberá dar cumplimiento a las disposiciones contenidas
en la norma RAC 219, pero solo deberá presentar un plan de implementación que dé
cumplimiento a las disposiciones contenidas en las secciones 21.790 o 21.1580 a
través de un único sistema SMS que incluya las disposiciones que le sean aplicables
desde el punto de vista de diseño y producción del componente.
21.1305
Solicitud y Emisión
(a)
Un fabricante o su representante autorizado debe presentar a la Aerocivil una solicitud
para la obtención de autorización según una OTE en conjunto con los siguientes
documentos:
(1)
Una declaración de conformidad certificando que el solicitante cumplió con las
exigencias de este reglamento y que el producto en cuestión cumple con los
estándares establecidos en la OTE aplicable;
(2)
Una copia de los datos técnicos exigidos (planos, informes de ensayos y cálculos
y especificaciones de material) por la OTE aplicable; y
(b)
Cuando se espera una serie de cambios menores conforme a lo establecido en la
sección 21.1325, el solicitante debe especificar en su solicitud una identificación de
modelo básico seguido del número parte del componente con paréntesis abierto,
indicando que estos serán añadidos periódicamente, ya sean letras o números (o
combinación de ambos) indicativas de las modificaciones.
(c)
Si la Aerocivil considera que el solicitante cumplió con los requisitos de este
reglamento, la Aerocivil emitirá una Autorización OTE (incluyendo cualquier desviación
de la OTE concedida al solicitante) y el certificado de organización de producción.
(d)
Si la solicitud es deficiente o incompleta el solicitante deberá proporcionar a la Aerocivil
toda la información adicional considerada como necesaria, para demostrar
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RAC 21 Ir al ÍNDICE 106
conformidad con este reglamento. Si esta información adicional no es presentada
dentro de los treinta (30) días a partir de la fecha en que fue solicitada, la solicitud será
cancelada, siendo el solicitante informado de dicha cancelación.
21.1310
Identificación y privilegios
Excepto como está previsto en el párrafo 21.1335(c), ninguna persona podrá identificar un
componente como fabricado según una OTE, a menos que el mismo sea fabricado por el
titular de una autorización según una OTE y el componente satisfaga los requisitos de la
OTE aplicable.
21.1315
Responsabilidad de los titulares de las autorizaciones según OTE
(a)
Cada titular de una autorización OTE y respectivo certificado de organización de
producción deberá:
(1)
Modificar el documento requerido por la sección 21.730 según sea necesario
para reflejar los cambios en la organización y proporcionar estos cambios a la
Aerocivil;
(2)
Mantener el sistema de calidad de acuerdo con los datos y procedimientos
aprobados para el certificado de organización de producción.
(3)
Asegurar que cada componente está en conformidad con su proyecto aprobado
y está en condiciones de operación segura;
(4)
Marcar el componente conforme a la aprobación emitida. El marcado debe estar
conforme al RAC 45, incluyendo cualquier componente de aeronave con límite
de vida;
(5)
Identificar cualquier parte del componente que sale de las instalaciones del
fabricante como aprobado por la Aerocivil, con el nombre y número de parte del
fabricante, marca, símbolo u otra identificación del fabricante aprobado por la
Aerocivil;
(6)
Tener acceso a los datos de proyecto necesarios para determinar la conformidad
y la aeronavegabilidad para cada componente producido bajo un certificado de
organización de producción;
(7)
Mantener el certificado de organización de producción emitido y hacerlo
disponible cuando sea solicitado por la Aerocivil; y
(8)
Proporcionar la información a la Aerocivil sobre toda delegación de autoridad a
los proveedores.
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RAC 21 Ir al ÍNDICE 107
21.1320
Aprobación de desviaciones
(a)
El fabricante que solicite aprobación de una desviación a cualquier requisito de una
OTE debe demostrar que el requisito para el cual está solicitando la aprobación del
desvió será compensado por factores o características contenidas en el diseño original
que provean un nivel equivalente de seguridad.
(b)
La solicitud para la aprobación de desvío debe ser presentada a la Aerocivil. Si el
producto se fabrica en otro Estado, la solicitud para la aprobación del desvío debe ser
presentada a través de la AAC de ese Estado a la Aerocivil, que concederá la
aprobación.
(c)
El solicitante de la desviación deberá presentar toda la documentación que sustenta
su solicitud, habiéndose contactado previamente con la AAC de diseño que aprobó la
OTE a fin de obtener la opinión de dicha Autoridad.
21.1325
Cambios al diseño
(a)
Cambios menores realizados por el titular de una autorización según una OTE. El
fabricante de un producto según una OTE puede efectuar cambios menores al diseño
aprobado, sin presentar solicitud de aprobación a la Aerocivil. En este caso el producto
cambiado conserva la identificación de modelo original y el fabricante debe enviar a la
Aerocivil la revisión de los datos técnicos que fueren necesarios para cumplir con el
párrafo 21.1305(b).
(b)
Cambios mayores realizados por el titular de una autorización según una OTE.
Cualquier cambio mayor efectuado por el fabricante de un componente aprobado
según una OTE, y que sea suficientemente extensa para exigir una sustancial y
completa investigación para verificar la conformidad del producto con la OTE aplicable,
será considerada un cambio mayor. Antes de introducir tal cambio en su componente
el fabricante debe asignar una nueva identificación o un nuevo modelo al producto y
debe solicitar una nueva autorización según una OTE de acuerdo con la sección
21.1305.
(c)
Cambios introducidos por una persona que no es el fabricante del componente. Ningún
cambio al diseño efectuado por una persona (que no sea el fabricante que obtuvo una
autorización según una OTE para el componente en cuestión) puede recibir
aprobación según este reglamento, a menos que la persona interesada sea un
fabricante y solicite una autorización específica según una OTE, conforme a lo
establecido en el párrafo 21.1305(a). Personas que no sean fabricantes pueden
solicitar aprobación de cambios al diseño según el RAC 43 o de acuerdo con los
requisitos de aeronavegabilidad aplicables.
21.1330
Aprobación de producción
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(a)
Un solicitante de una autorización OTE deberá obtener y mantener junto a la
autorización OTE, un certificado de organización de producción, tal como se establece
en el Capítulo G de este Reglamento.
(b)
Una autorización OTE sólo es válida mientras su certificado de organización de
producción es válido.
21.1335
Emisión del documento de aceptación de aprobación de diseño de OTE
para componentes importados
(a)
Un documento de aceptación de aprobación de diseño para un componente aprobado
según una OTE puede ser emitida para un componente que es fabricado en otro
Estado, si:
(1)
El Estado en el cual el producto fue fabricado certifica que el mismo fue
inspeccionado, ensayado y cumple con la OTE aplicable, o con los estándares
de funcionamiento aplicables del Estado en el cual el componente fue fabricado
y con cualquier otro estándar de funcionamiento que la Aerocivil considere
necesaria para garantizar un nivel de seguridad equivalente a aquel previsto en
la OTE aplicable; y
(2)
El fabricante ha presentado una copia de los datos técnicos requeridos por los
estándares de funcionamiento en la OTE aplicable a través de su AAC, y
(3)
La Aerocivil considerará que los requisitos utilizados por el Estado de diseño son
equivalentes o superan los estándares de funcionamiento establecidos en la
OTE aplicable, y que el componente fue fabricado según requisitos de control de
calidad similares a los establecidos en la sección 21.735.
(b)
El documento de aceptación de aprobación de diseño para un componente aprobado
según una OTE será emitido por la Aerocivil y deberá listar cualquier desviación
concedida al fabricante según la sección 21.1320.
(c)
Después que la Aerocivil ha emitido la nota de convalidación de aprobación de diseño,
y el Estado de fabricación ha emitido la aprobación de aeronavegabilidad para
exportación como está especificado en la sección 21.1205, el fabricante será
autorizado a identificar su producto con la marcación OTE especificada en el párrafo
21.1315(d).
(d)
Cada componente debe ser acompañado por una aprobación de aeronavegabilidad
para exportación, emitida por el Estado del fabricante conforme a lo especificado en el
párrafo 21.1205(a).
21.1340
Inspecciones y ensayos
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(a)
Siempre que le sea solicitado, el fabricante titular de una autorización según una OTE
debe permitir a la Aerocivil:
(1)
Inspeccionar cualquier producto fabricado bajo una autorización según una OTE;
(2)
Inspeccionar su sistema de control de calidad;
(3)
Presenciar cualquier ensayo;
(4)
Inspeccionar sus instalaciones de fabricación; e
(5)
Inspeccionar los datos técnicos de diseño y de mantenimiento referentes a los
componentes fabricados según una OTE.
21.1345
Incumplimiento
La Aerocivil puede suspender o revocar la autorización según una OTE si se verifica que el
fabricante identificó un componente con una marcación OTE que no esté conforme con los
estándares de diseño y producción de la OTE aplicable.
21.1350
Transferencia y duración
Una autorización según una OTE o un documento de validación de diseño de una OTE
según este capítulo es intransferible y se encuentra vigente hasta que el titular haya
renunciado y devuelto dicha autorización/aceptación, sea suspendida, revocada o cancelada
de otra forma que disponga la Aerocivil.
21.1355
Adopción de Ordenes Técnicas Estándar
(a)
Para los efectos de este reglamento, son adoptadas íntegramente las “Technical
Standard Orders – TSO”, emitidas por la “Federal Aviation Administration” de los
Estados Unidos de América y las “European Technical Standard Order – ETSO”. Estas
TSO son adoptadas en su lengua original, inglés, con todas las modificaciones.
(b)
Las OTEs tienen los mismos números de las TSO/ETSO correspondientes.
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RAC 21 Ir al ÍNDICE 110
CAPÍTULO N
APROBACIÓN DE DATOS DE DISEÑO PARA REPARACIONES MAYORES Y
MODIFICACIONES MAYORES
21.1400
Aplicación
(a)
Este Capítulo aplica a:
(1)
Las aprobaciones de datos de diseño de reparaciones mayores, y
modificaciones mayores requeridas por la norma RAC 43 en:
(i)
Aeronaves que tengan PBMO menor o igual a 5.700 kg (ala fija), o 3.175
kg (ala rotativa), que ostenten matrícula colombiana; o
(ii)
Aeronaves categoría commuter con PBMO entre 5.700 Kg hasta 8.616 kg,
inclusive, certificadas bajo FAR 23/CS 23 o código de aeronavegabilidad
equivalente, que ostenten matrícula colombiana, en las cuales se desee
implementar modificaciones mayores en los sistemas de aviónica.
Nota. – En el caso de las aeronaves referidas en el numeral 21.1400(a)(1)(ii), si
el dato técnico aceptable incorpora penetración en la estructura presurizada
primaria, o modificación a estructuras primarias diferentes a estructura
presurizada, la ODA deberá aportar soporte aprobado de la modificación o
reparación mayor estructural aprobada por el estado de diseño y se presentará
en la forma y manera prescrita por esta Autoridad.
(2) Aeronaves certificadas en categoría transporte (PBMO mayor a 5.700 kg y más
de 19 pasajeros) para obtener la aprobación de una reparación mayor realizada
con base a un dato de diseño aprobado por el estado de diseño (SoD) o estado
de diseño de la modificación (SoDM) para dar cumplimiento a las disposiciones
contenidas en la norma RAC 43 siempre que se demuestre cumplimiento con las
disposiciones contenidas enla sección 21.1417 y las demás que le sean
aplicables en virtud de este capítulo.
(3)
Los derechos y obligaciones de los titulares de dichas aprobaciones.
(b)
La eliminación de daños mediante la sustitución de partes, componentes, dispositivos
o equipos sin la necesidad de actividades de diseño se considera como tarea de
mantenimiento y por tanto no requerirá de aprobación en virtud de este Capítulo.
(c)
Una reparación de un componente con “orden técnica estándar OTE” se considerará
un cambio al diseño OTE y se debe realizar de acuerdo con sección 21.1325 de este
reglamento.
(d)
La aprobación de datos de esta sección tiene el objetivo de aprobar los datos de
mantenimiento propuestos técnicos aceptables para las modificaciones mayores y
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RAC 21 Ir al ÍNDICE 111
reparaciones mayores. La modificación tratada aquí es apenas para esta sección y
aplica solo a una aeronave, por marca, modelo y (número de serie), no a un diseño.
Las modificaciones para un diseño se describen en el Capítulo D o E, según
corresponda.
(e)
En el caso de reparaciones mayores que se den como resultado de un accidente o
incidente grave el solicitante deberá dar cumplimiento, previo a cualquier realización
de trabajos, de todas las disposiciones contenidas en la norma RAC 43 en la forma y
manera prescrita por esta Autoridad.
(f)
Todas las solicitudes para obtener una aceptación para implementar una modificación
mayor en aeronaves certificadas en categoría transporte, y para demostrar el
cumplimiento de las disposiciones aplicables de la norma RAC 43, deberán realizarse
con base en datos de diseño aprobados por el Estado de Diseño o el Estado de Diseño
de la Modificación, en la forma de un STC que cumpla con las disposiciones de la
sección 21.515 y el párrafo 21.555(a), o que cumplan con una de las siguientes
disposiciones:
(1)
Una modificación mayor al diseño tipo expedida por el Estado de Diseño,
conforme a las disposiciones aplicables emitidas por dicho Estado en materia de
modificaciones al diseño tipo. Las solicitudes correspondientes deberán
realizarse en la forma y manera prescrita por esta Autoridad, sin excepción
alguna; o
(2)
Una modificación aprobada por el fabricante de la aeronave, en la forma de un
boletín de servicio, la cual igualmente deberá tramitarse en la forma y manera
prescrita por esta Autoridad.
21.1405
Elegibilidad
Únicamente el titular de un certificado de organización de diseño aprobada (ODA) expedida
de conformidad con el Capítulo O de este reglamento tendrá derecho a solicitar una
aprobación de diseño para un dato técnico aceptable para una reparación mayor o una
modificación mayor, la cual no sea tan extensa como para requerir una nueva certificación
de tipo.
Clasificación de las reparaciones y modificaciones
(a)
Una reparación o modificación puede ser «mayor» o «menor». La clasificación deberá
hacerse de acuerdo con los criterios establecidos en el apéndice 1 de la norma RAC
43.
(b)
Una reparación o modificación será clasificada «mayor» o «menor», en virtud del
párrafo (a), por el explotador.
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RAC 21 Ir al ÍNDICE 112
21.1415
Solicitud
(a)
La solicitud para la aprobación de diseño para un dato de técnico aceptable para una
reparación mayor o una modificación mayor deberá realizarse de la forma y manera
establecida por la Aerocivil, y deberá incluir:
(1)
Una evaluación detallada del daño (solo en el caso de una reparación mayor).
(2)
Una detallada justificación para clasificar la reparación mayor o la modificación
mayor de acuerdo con lo establecido en el párrafo 21.1410(a), especificándose:
(i)
La base de certificación y los requisitos de protección ambiental para cuya
conformidad se haya diseñado la reparación mayor o modificación mayor,
de acuerdo con la sección 21.425 de este reglamento;
(ii)
Todas las partes y/o sistemas del diseño de tipo y los manuales aprobados
afectados por la reparación mayor o modificación mayor, y
(iii)
Instrucciones y/o procedimientos para fabricación de partes (cuando sea
aplicable), planos, diagramas, procedimientos de instalación (manuales o
equivalente), procedimientos de remoción de partes, componentes o
subsistemas, limitaciones (según lo dispuesto en la sección 21.1440 y si
son aplicables), y cualquier otro documento que la autoridad requiera.
(3)
Los estudios necesarios para demostrar la conformidad del producto a reparar o
modificar con las bases de certificación y los requisitos de protección ambiental
aplicables.
(4)
El solicitante de una aprobación de datos de diseño de una modificación o
reparación debe demostrar:
(i)
Sólidos conocimientos, experiencia y habilidades profundas en las
tecnologías aplicables para la modificación o reparación solicitada;
(ii)
Que posee información suficiente sobre las modificaciones o reparaciones
anteriores en el área para la cual se solicita la aprobación; y
(iii)
Que posee información suficiente sobre el diseño de tipo de la aeronave
en cuestión.
21.1417
Aceptación de los datos aprobados de diseño de una reparación mayor
(a)
Toda reparación mayor en una aeronave deberá realizarse sobre la base de datos
técnicos previamente aprobados por la Aerocivil, a menos que los datos técnicos de
una reparación mayor para una aeronave, hayan sido desarrollados por el propio titular
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RAC 21 Ir al ÍNDICE 113
del certificado de tipo de dicha aeronave y que hayan sido aprobados por la AAC del
Estado de diseño, en este caso se lo considera por la Aerocivil como dato de
mantenimiento aprobado, por lo tanto, serán aceptados en la forma y manera
establecida por la Aerocivil, previo a su ejecución.
Nota. – Cuando el Estado que aprueba los datos de diseño de una reparación mayor es el
Estado de Diseño de la Modificación, previamente definido en la sección 21.001, le será
aplicable de igual manera el párrafo 21.1417(a).
21.1420
Diseño de la reparación mayor o modificación mayor
(a)
El solicitante de la aprobación de datos de diseño de una reparación mayor o
modificación mayor deberá:
(1)
Demostrar conformidad con la base de certificación de tipo y los requisitos de
protección ambiental incorporados por referencia en el certificado de tipo o
certificado de tipo suplementario, según corresponda, o con los que estén en
vigencia a la fecha de la solicitud (para la aprobación de datos de diseño de una
reparación mayor o modificación mayor), además de cualquier enmienda a dicha
base de certificación o condiciones especiales que la Aerocivil juzgue necesarias
para establecer un nivel de seguridad equivalente al establecido por la base de
certificación de tipo incorporada por referencia en el certificado de tipo o
certificado de tipo suplementario.
(2)
Remitir todos los datos justificativos necesarios, cuando así lo solicite la Aerocivil.
(3)
Declarar el cumplimiento con los requisitos de aeronavegabilidad y los requisitos
de protección ambiental del subpárrafo (a)(1) de esta sección.
(b)
Cuando el solicitante no sea el titular de aprobación de datos de una reparación mayor
o modificación mayor del certificado de tipo o el certificado de tipo suplementario,
según corresponda, podrá cumplir los requisitos del párrafo (a) anterior mediante el
uso de sus propios recursos o mediante un acuerdo con el titular del certificado de tipo
o certificado de tipo suplementario, según corresponda.
21.1425
Emisión de la aprobación de diseño para un dato técnico aceptable para de
una reparación mayor o una modificación mayor
(a)
Cuando se haya declarado y demostrado que los datos de diseño de una reparación
mayor o modificación mayor cumplen con los requisitos de aeronavegabilidad y los
requisitos de protección ambiental aplicables, como se especifica en el subpárrafo
21.1420(a)(1), deberán ser aprobados por la Aerocivil.
(b)
Sólo en el caso de reparaciones menores o modificaciones menores, estas no serán
directamente aprobadas por la Aerocivil. Sin embargo, deberán ser realizadas de
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RAC 21 Ir al ÍNDICE 114
acuerdo con un procedimiento aceptado por la Aerocivil, en cumplimiento de todas las
disposiciones que le sean aplicables contenidas en la norma RAC 43.
(c)
La aprobación emitida por esta autoridad tendrá una vigencia máxima de doce (12)
meses calendario, contados desde la fecha de emisión de la aprobación (reparación
mayor o modificación mayor). Vencido este tiempo si no se han ejecutado los trabajos
correspondientes a la aprobación expedida, el solicitante no podrá iniciar los trabajos
hasta obtener una nueva aprobación, según lo descrito en la sección 21.1451.
(d)
La implementación de datos de mantenimiento aprobados y emitidos por el fabricante
de una aeronave para una reparación mayor o modificación mayor, expedidos en la
forma de un boletín de servicio (SB), constituye un método de cumplimiento válido para
esta sección y el párrafo 43.300(b) de la norma RAC 43.
21.1430
Producción de componentes para una reparación mayor o
modificación mayor
Aquellos componentes que deban ser fabricados para implementar una reparación mayor o
modificación mayor deberán ser fabricados de acuerdo con las instrucciones contenidas en
la aprobación de diseño para un dato de técnico aceptable aprobado de conformidad con la
sección 21.1425 y solo podrán ser manufacturados mediante cualquiera de las siguientes
opciones:
(a)
En virtud del capítulo F de este reglamento; o bien
(b)
Por una organización debidamente aprobada de acuerdo con el capítulo G de este
reglamento; o bien
(c)
Por una organización de mantenimiento aprobada bajo el RAC 145, en cumplimiento
de las disposiciones del subpárrafo 21.045(a)(5).
21.1435
Ejecución de la reparación mayor o modificación mayor
(a)
La reparación mayor o modificación mayor puede ser ejecutada por una organización
de mantenimiento aprobada conforme a los requerimientos de la norma RAC 145.
(b)
Una reparación mayor o modificación mayor también podrá ser ejecutada por una
Organización certificada conforme a las disposiciones del Capítulo G de este
reglamento, siempre que dicha Organización sea el fabricante original de la aeronave
que está siendo modificada o reparada, o que disponga de un acuerdo de
licenciamiento otorgado por el fabricante original de la aeronave o producto
aeronáutico certificado.
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(c)
La Aerocivil verificará la conformidad de la reparación mayor o modificación mayor de
acuerdo con lo dispuesto en la sección 21.1425 y las disposiciones aplicables de la
norma RAC 43.
(d)
El titular del diseño de la reparación mayor o modificación mayor aprobada deberá
suministrar a la Organización Aprobada que ejecuta la reparación mayor o modificación
mayor, todos los documentos aplicables y necesarios para la implementación
adecuada, conforme a la aprobación expedida de acuerdo con la sección 21.1425.
(e)
Como evidencia de cumplimiento con los requisitos de conformidad de mantenimiento
contenidos en el RAC 43, sección 43.400(a)(6) se deberá diligenciar la forma RAC 337
la cual debe acompañar todos los demás registros de mantenimiento dispuestos en la
norma RAC 43 (o secciones aplicables de las normas RAC 121, 135, 137 o 138 en el
caso de cualquiera de las modalidades de explotación comercial de aeronaves).
(f)
Si la OMA no ejecuta e implementa la modificación mayor o reparación mayor que ha
sido aprobada bajo este reglamento dentro del lapso indicado, lo cual se debe
evidenciar con la presentación de la forma indicada en el párrafo (e) de esta sección
en tiempo no superior a las 72 horas hábiles posteriores a la implementación de la
aprobación expedida, esta deberá realizar nuevamente el trámite de aprobación de la
modificación mayor o reparación mayor ante esta Autoridad.
21.1440
Limitaciones
Una aprobación de diseño de un dato aceptable para una reparación mayor o modificación
mayor según este capítulo podrá ser aprobada sujeto a limitaciones, en cuyo caso la
aprobación de diseño para un dato técnico aceptable para la reparación mayor o la
modificación mayor deberá incluir todas las instrucciones y limitaciones aplicables, incluidas
en la aprobación expedida por esta Autoridad. Estas limitaciones deberán ser transmitidas,
en caso de ser distintos, al explotador por el titular de la aprobación expedida conforme a la
sección 21.1425
21.1445
Registros
(a)
Para cada reparación mayor o modificación mayor, toda la información deberá:
(1)
Estar en poder del titular de la aprobación de diseño para un dato técnico
aceptable para una reparación mayor o modificación mayor, a disposición de la
Aerocivil; y
(2)
Ser conservados indefinidamente por el titular de la aprobación del diseño para
un dato técnico aceptable para una reparación mayor o modificación mayor a fin
de suministrar la información necesaria para asegurar el mantenimiento de la
aeronavegabilidad de los productos, componentes o equipos reparados o
modificados.
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Instrucciones de aeronavegabilidad continuada
(a)
El titular de la aprobación de diseño para un dato técnico aceptable para una de
reparación mayor o modificación mayor debe suministrar a cada explotador de la
aeronave que incorpore la reparación mayor o modificación mayor al menos un juego
completo de las instrucciones de aeronavegabilidad continuada que hagan parte de la
aprobación expedida de acuerdo a la sección 21.1425, y que incorporen datos
descriptivos e instrucciones para el cumplimiento, preparados estos últimos de
acuerdo con los requisitos aplicables. El producto, componente o equipo modificado
podrá ponerse en servicio antes de completarse los cambios de dichas instrucciones,
pero esto se hará por un período de servicio limitado y de acuerdo con la Aerocivil.
Estas instrucciones deberán ponerse a disposición, previa solicitud, de cualquier
persona que requiera cumplir los términos en ellas contenidas.
(b)
Si el titular de la aprobación de diseño para un dato técnico aceptable para una
reparación mayor o modificación mayor emite actualizaciones de las instrucciones de
aeronavegabilidad continuada después de la primera aprobación, deberá obtener
aprobación de dichas actualizaciones (cuando dicha actualización en la publicación
constituya un cambio mayor al dato aprobado) y facilitar dichas actualizaciones a cada
operador y las deberá poner a disposición, previa solicitud, de cualquier otra persona
que requiera cumplir los términos en ellas contenidas. Se remitirá a la Aerocivil un
programa que refleje el modo de distribución de las actualizaciones de las
instrucciones de aeronavegabilidad continuada.
21.1455
Validez de las aprobaciones expedidas bajo este Capítulo
Las aprobaciones de modificaciones mayores o reparaciones mayores expedidas por la
Aerocivil serán válidas para su implementación durante doce (12) meses calendario, a partir
de su fecha de expedición y siempre que no haya cambios, modificaciones y/o revisiones a
los datos aprobados por esta autoridad.
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RAC 21 Ir al ÍNDICE 117
CAPÍTULO O
CERTIFICADO DE ORGANIZACIÓN DE DISEÑO
21.1500
Aplicación
(a)
Este Capítulo establece:
(1)
Los requisitos para la emisión del certificado de organización de diseño; y
(2)
Las normas para los titulares de estas certificaciones.
21.1505
Elegibilidad
Cualquier organización que desee desarrollar diseños de aeronaves, componentes de
aeronaves, o modificaciones a los diseños, o reparaciones, puede requerir un certificado, de
acuerdo con ese capítulo.
21.1510
Solicitud
El requisito para emisión de certificado de organización de diseño debe ser efectuado
conforme a lo establecido por la Aerocivil e incluir información requerida por la sección
21.1525, así como los términos de la certificación requeridos de acuerdo con la sección
21.1545.
21.1515
Emisión del certificado de organización de diseño
Una organización sólo puede poseer un certificado de organización de diseño emitido por la
Aerocivil después de demostrar cumplimiento con los requisitos aplicables establecidos en
este Capítulo.
21.1520
Sistema de garantía del diseño
(a)
La organización de diseño debe comprobar que posee un sistema de garantía del
diseño, así como estar apta para mantenerlo, con el objetivo de control y de supervisión
de diseño y de modificaciones de diseño, de aeronaves y componentes de aeronaves
contemplados en el requisito. Dicho sistema debe permitir a la organización:
(1)
Asegurar que el diseño de aeronaves y componentes de aeronaves o sus
modificaciones cumplen con la aeronavegabilidad aplicable y protección del
medio ambiente; y
(2)
Asegurar que sus responsabilidades se ejerzan adecuadamente de acuerdo con:
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RAC 21 Ir al ÍNDICE 118
(i) Las disposiciones aplicables de este Reglamento, y
(ii) Los términos de certificación emitidos con base en la sección 21.1545;
(3)
Monitorear independientemente la conformidad con los procedimientos
documentados del sistema y su adecuación. El monitoreo debe incluir un sistema
de retroalimentación a la persona o al grupo de personas responsables de
asegurar la ejecución de acciones correctivas.
(b)
El sistema de garantía del diseño debe incluir una función de verificación
independiente de la demostración de cumplimiento con los requisitos, que servirá de
base para que la organización presente a la Aerocivil declaraciones de cumplimiento
con los requisitos y la documentación asociada.
(c)
La organización de diseño debe especificar la forma en que el sistema de garantía del
diseño asegura la aceptación de los artículos diseñados, o de las tareas realizadas por
los proveedores, de acuerdo con los métodos descritos en los procedimientos
documentados.
21.1525
Manual de la organización de diseño
(a)
La organización de diseño debe proporcionar un manual que sea aceptable para la
Aerocivil que describa la organización, los procedimientos pertinentes, así como los
productos o las modificaciones a los productos a ser diseñados.
(b)
Cuando el diseño de cualquier componente de aeronaves o modificación a los diseños
es responsabilidad de los proveedores, el manual debe incluir una declaración que
explique la forma en que la organización certificada asegura, para todos los
componentes de aeronaves, la elaboración de las declaraciones de cumplimiento con
los requisitos exigidos por el párrafo 21.1520(b), así como descripciones e información
sobre las actividades del diseño y sobre la organización de los proveedores, cuando
sea necesario, para la elaboración de dicha declaración.
(c)
El manual debe ser revisado, cuando sea necesario, para mantener actualizada la
descripción de la organización, debiendo la Aerocivil recibir una copia de las revisiones
del mismo.
(d)
El manual debe incluir las cualificaciones y la experiencia del cuadro directivo, así
como del personal responsable de la organización por la toma de decisiones en
materia de aeronavegabilidad y de protección del medio ambiente.
21.1530
Requisitos para la expedición del certificado
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RAC 21 Ir al ÍNDICE 119
(a)
Con base en las informaciones presentadas en atención a la sección 21.1525, la
organización de diseño debe demostrar que, además de satisfacer lo establecido en
la sección 21.1520:
(1)
Todos los departamentos técnicos disponen de personal en número, experiencia
y calificación suficientes, que haya recibido la autoridad debida para ejercer las
responsabilidades asignadas y que, junto con la infraestructura, las instalaciones
y los equipos, son adecuados para permitir a este personal alcanzar las metas
relacionadas con objetivos de aeronavegabilidad y de protección ambiental para
el producto;
(2)
Existe una coordinación plena y eficiente, a todo nivel dentro de la organización,
en asuntos relacionados con la aeronavegabilidad y la protección del medio
ambiente.
21.1535
Cambios en el sistema de garantía del diseño
Después de la emisión de un certificado de organización de diseño, cualquier cambio
efectuado en el sistema de garantía del diseño, que sea significativo para el cumplimiento
con los requisitos o para la aeronavegabilidad o para la protección ambiental, inherentes al
producto, deben ser aprobados por la Aerocivil. Una solicitud para aprobar el cambio debe
ser presentada por escrito a la Aerocivil y la organización de diseño debe demostrar que,
sobre la base de los cambios propuestos al manual y antes de su implementación, seguirá
cumpliendo los requisitos de ese capítulo después de la implementación de estos cambios.
21.1540
Transferencia
Excepto en situaciones derivadas de un cambio de propiedad, lo que se consideraría
significativo a efectos de lo dispuesto en la sección 21.1535, el certificado de organización
de diseño no es transferible.
21.1545
Términos de la certificación
Los términos de certificación deben identificar los tipos de actividades del proyecto y las
categorías de productos relativos a los cuales fue emitido el certificado de organización de
diseño, así como las funciones y las tareas para las cuales la organización fue certificada,
relacionados a los requisitos de aeronavegabilidad y protección ambiental. Los términos de
certificación son parte integral del certificado de organización de diseño.
21.1550
Enmiendas a los términos de certificación
Las enmiendas a los términos de la certificación deben ser aprobadas por la Aerocivil. Las
solicitudes de enmienda se efectuarán según la forma y el procedimiento establecidos por
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RAC 21 Ir al ÍNDICE 120
la Aerocivil. La organización de diseño debe cumplir con los requisitos aplicables de ese
Capítulo.
21.1555
Inspecciones
(a)
La organización de diseño debe permitir y establecer los medios para que a la Aerocivil
pueda realizar cualquier inspección necesaria, incluyendo a los proveedores, a fin de
verificar el cumplimiento y el mantenimiento con los requisitos aplicables de este
Capítulo. Los procesos de la organización, sujetos a la aprobación, serán verificados
por la Aerocivil en ciclos regulares.
(b)
La organización de diseño debe establecer procedimientos que permitan a la Aerocivil
analizar cualquier informe y realizar cualquier inspección, así como, realizar o
presenciar cualquier ensayo en vuelo y en tierra que se considere necesario, a fin de
verificar la validez de las declaraciones de cumplimiento, emitidas conforme al requisito
del párrafo 21.1520(b).
21.1560
No conformidades
(a)
Siempre que se detecte una evidencia objetiva de constatación, revelando que el titular
de un certificado de organización de diseño no cumple con los requisitos aplicables de
este reglamento, la clasificación, la corrección de la constatación en los diseños
aprobados, y la implementación de acciones correctivas sistémicas, para evitar la
recurrencia de la constatación, deben ser realizadas conforme al procedimiento
acordado con la Aerocivil.
(b)
En caso de una constatación a los requisitos aplicables, cuyos efectos puedan afectar
adversamente la seguridad de la aeronave, la organización de diseño debe comprobar
que tales efectos están controlados y / o contenidos, de lo contrario, el certificado de
organización de diseño puede ser suspendido o revocado, por medio de los
procedimientos administrativos establecidos aplicables por la Aerocivil. El titular del
certificado de organización de diseño debe confirmar, oportunamente, la recepción del
aviso de suspensión o revocación del certificado.
21.1565
Validez
(a)
Un certificado de organización de diseño no tiene plazo de vencimiento, sin embargo,
puede perder su validez si:
(1)
La organización de diseño, en cualquier momento, no puede demostrar el
cumplimiento con los requisitos aplicables de este Capítulo;
(2)
El titular o cualquier de sus proveedores impide a la Aerocivil efectuar las
inspecciones previstas en la sección 21.1555;
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(3)
Existan evidencias de que el sistema de garantía del diseño no asegura un nivel
de control y supervisión satisfactorio del diseño, o sus modificaciones previstas
en su certificado;
(4)
La organización de diseño utiliza las prerrogativas establecidas en la sección
21.1570, en actividades no contempladas en su certificado y en los respectivos
términos de la certificación; o
(5)
El certificado haya sido objeto de renuncia o de revocación, suspensión o
cancelación, en conformidad con los procedimientos establecidos por la
Aerocivil.
(b)
En caso de renuncia, revocación o cancelación, el certificado deberá ser devuelto a la
Aerocivil inmediatamente.
21.1570
Privilegios
(a)
El titular de un certificado de organización de diseño puede ejercer las actividades de
diseño previstas en este reglamento y en el alcance de su aprobación.
(b)
Sujeto a lo dispuesto en el párrafo 21.1555(b), el titular de un certificado de
organización de diseño puede someter documentos de cumplimiento con los
requisitos. Los documentos se refieren a la obtención de:
(1)
Un certificado de tipo según el Capítulo B, o de una modificación al certificado
de tipo según el Capítulo D de ese reglamento;
(2)
Un certificado de tipo suplementario según el Capítulo E de este Reglamento;
(3)
Una aprobación de diseño de una reparación mayor conforme al Capítulo N de
este reglamento.
(c)
El titular de un certificado de organización de diseño puede, de acuerdo con los
términos de la certificación y de conformidad con los procedimientos del sistema de
garantía del diseño:
(1)
Clasificar el tipo de modificaciones de diseño en mayores o menores;
(2)
Aprobar modificaciones menores al diseño;
(3)
Publicar informaciones o instrucciones técnicas cuyo contenido ha sido aprobado
bajo la autoridad del titular del certificado de organización de diseño;
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(4)
Aprobar revisiones menores al manual de vuelo de la aeronave y su suplemento
e indicar que el contenido de tales revisiones ha sido aprobado bajo la autoridad
de titular del certificado de organización de diseño;
(5)
Aprobar reparaciones mayores en aeronaves o componentes de aeronaves para
los que sea el titular del certificado de tipo o del certificado suplementario de tipo;
(6)
Emitir un documento de liberación autorizada para certificar la conformidad de
prototipo de aeronave y componentes de aeronaves, después de determinar que
se ajustan a los datos aplicables.
21.1575
Responsabilidad del titular
(a)
El titular de un certificado de organización de diseño debe:
(1)
Mantener su manual en conformidad con el sistema de garantía del diseño;
(2)
Garantizar que el manual sea utilizado por la organización como documento base
de trabajo;
(3)
Asegurar que el diseño de los productos o las modificaciones al mismo, o las
reparaciones, según corresponda, cumplen los requisitos aplicables y no
evidencian ninguna característica que pueda comprometer la condición de
operación segura;
(4)
Con excepción de los casos de modificaciones menores o reparaciones
mayores, aprobados en los términos de las disposiciones de la sección 21.1570,
presentar a Aerocivil declaraciones y documentos asociados que demuestren el
cumplimiento de los requisitos del párrafo 21.1570(c); y
(5)
Proporcionar a la Aerocivil las informaciones o instrucciones previstas en la
sección 21.435 en caso de corrección de una condición insegura.
21.1580
SMS para organizaciones de diseño
(a)
El titular de un certificado de organización de diseño establecerá y mantendrá un
sistema de gestión de la seguridad operacional (SMS) que se ajuste al alcance y
complejidad de su operación.
(b)
Para la implementación de su SMS, el titular de un certificado de organización de
diseño deberá dar cumplimiento a las disposiciones de la norma RAC 219.
(c)
Para las Organizaciones de Diseño que finalicen el proceso de certificación, el plazo
de implementación del SMS dependerá de la dimensión y complejidad de la
Organización, el cual deberá ser como máximo de tres (3) años, contados a partir de
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la fecha que haya recibido el certificado por parte de la Aerocivil, siendo responsable
la Organización de garantizar la sostenibilidad y mejora continua del mismo.
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APÉNDICE 1
REQUISITOS EDTO
(Operaciones con tiempo de desviación extendido)
(a)
El titular de un certificado de tipo de una combinación avión-motor aprobada con base
en el método EDTO anticipado, especificado en la sección 21.120 (Apéndice K de la
regla FAR 25), debe informar, acompañar y solucionar cada problema que resulte de
una de las ocurrencias especificadas en el subpárrafo (a)(6) de este apéndice, como
se indica a continuación.
(1)
El sistema debe contener un medio para que el titular del certificado de tipo
identifique prontamente problemas; informe a la AAC del Estado de diseño a
través de un informe y proponga a la misma una solución para cada problema.
La propuesta de solución debe contener:
(i) Modificación del diseño de tipo del avión o motor;
(ii) Modificación del proceso de fabricación;
(iii) Modificación del procedimiento de operación o de mantenimiento; o
(iv) Cualquier otra solución considerada aceptable por la AAC del Estado de
diseño.
(2)
Para aviones con más de dos motores, el sistema debe estar en funcionamiento
durante las primeras 250.000 horas totales de operación del motor considerando
la flota mundial y la combinación avión-motor aprobada.
(3)
Para aviones con dos motores, el sistema debe estar en funcionamiento durante
las primeras 250.000 horas totales de operación del motor considerando la flota
mundial; la combinación avión-motor aprobada y:
(i) El índice de ocurrencias de IFSD (“inflight shutdown”, detención de motor en
vuelo) en 12 meses corridos considerando la flota mundial sea igual o menor
que el índice especificado en el subpárrafo (b)(2) de este Apéndice; y
(ii) La AAC del Estado de diseño considere que este índice es estable.
(4)
Para una combinación avión –motor derivada de una ya aprobada para EDTO,
el sistema debe solamente tratar los problemas especificados e identificados a
continuación, desde que el titular del certificado de tipo obtenga una autorización
de la AAC del Estado de diseño:
(i) Si una modificación no requiere un nuevo certificado de tipo para el avión,
pero si requiere un nuevo certificado de tipo para el motor, entonces el
Sistema de Seguimiento y Solución del Problema debe abordar todos los
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RAC 21 Ir al ÍNDICE 125
problemas aplicables a la instalación del nuevo motor, y para el resto del
avión solamente los problemas de los sistemas modificados.
(ii) Si una modificación no requiere un nuevo certificado de tipo para el avión y
no requiere un nuevo certificado de tipo para el motor, entonces el Sistema
de Seguimiento y Solución del Problema debe abordar solo los problemas
de los sistemas modificados.
(5)
El titular de un certificado de tipo debe identificar las fuentes y el contenido de
los datos que serán usados para su sistema. Los datos deben ser adecuados
para evaluar la causa específica de cualquier problema en servicio, que pueda
ser informado sobre esta sección o de acuerdo con lo requerido por el párrafo
21.020(c) y que pueda afectar la seguridad de la operación EDTO.
(6)
Al implantar este sistema, el titular del certificado de tipo debe informar las
siguientes ocurrencias:
(i) IFSD, excepto IFSD comandados con el objetivo de entrenamiento en vuelo.
(ii) El índice de IFSD, para aviones bimotores.
(iii) Imposibilidad de controlar el motor o de obtener el empuje o potencia
deseada.
(iv) Reducciones preventivas de empuje o de potencia.
(v) Capacidad degradada de arranque de motores en vuelo.
(vi) Pérdida inadvertida o indisponibilidad de combustible, así como desbalance
de combustible incorregible en vuelo.
(vii) Retornos o desvíos de ruta debidos a fallas, mal funcionamiento o defectos
asociados a los sistemas significativos del grupo 1 para EDTO.
(vii) Pérdida de cualquier fuente de potencia de Sistema Significativo del Grupo
1 para EDTO, inclusive la fuente de potencia proyectada para proveer
redundancia de potencia para este sistema.
(viii) Cualquier ocurrencia que pueda perjudicar la seguridad de vuelo y de
aterrizaje del avión en un vuelo EDTO.
(ix) Cualquier remoción no programada de motor debido a condiciones que
puedan causar una ocurrencia arriba listada.
(b)
Confiabilidad de aviones bimotores
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RAC 21 Ir al ÍNDICE 126
(1)
Informe de confiabilidad de aviones bimotores en servicio. El titular del certificado
de tipo de un avión aprobado para EDTO y el titular del certificado de tipo de un
motor instalado en un avión aprobado para EDTO, deben informar
mensualmente a la AAC del Estado de diseño la confiabilidad de su flota mundial
de aviones y motores. Los informes proporcionados tanto por el titular del
certificado de tipo del avión como del motor deben contemplar cada combinación
avión motor aprobada para EDTO. La AAC del Estado diseño podrá autorizar el
envío trimestral del informe si por un período considerado aceptable por la AAC
del Estado de diseño, la combinación avión-motor muestra un índice IFSD igual
o menor que aquel especificado en el subpárrafo (b)(2) de esta sección. Este
informe puede ser combinado con el informe requerido por la sección 21.015 de
este Reglamento. El titular del certificado de tipo debe investigar cualquier causa
de IFSD resultante de una ocurrencia atribuida al diseño de su producto e
informar los resultados de esta investigación a la AAC del Estado de diseño. El
informe debe incluir:
(i) IFSD del motor, excepto IFSD comandados con el objetivo de entrenamiento
en vuelo;
(ii) Índice medio de IFSD de la flota mundial debido a todas las causas en los
últimos 12 meses corridos, excepto IFSD comandados con el objetivo de
entrenamiento en vuelo;
(iii) Utilización de la flota EDTO, incluida una lista de explotadores, clase de
tiempos de EDTO autorizados, número de horas y ciclos.
(2)
Índice de IFSD de la flota de aviones bimotores. El titular del certificado de tipo
de un avión aprobado para EDTO y el titular del certificado de tipo de un motor
instalado en un avión aprobado para EDTO debe emitir instrucciones de servicio
para operadores de estos aviones y motores, conforme sea aplicable, en la flota
mundial y en los últimos 12 meses, un índice medio de IFSD igual o menor que
los siguientes niveles:
(i) Un índice de 0,05 por 1.000 horas de motor de la flota mundial de motores,
para una combinación avión-motor aprobada para EDTO 120 minutos o
menos. Cuando todos los explotadores EDTO hubieren cumplido con las
acciones correctivas requeridas por el documento de configuración,
mantenimiento y procedimientos (CMP), como condición para aprobación de
EDTO, el índice a ser mantenido debe ser igual o menor que 0,02 por 1.000
horas de motor de la flota mundial;
(ii) Un índice de 0,02 por 1.000 horas de motor de la flota mundial de motores,
para una combinación avión-motor aprobada para EDTO 180 minutos o
menos, incluida combinación aprobada para EDTO 207 minutos, entendida
como una extensión de EDTO 180 y aprobada conforme a lo descrito en la
sección 121.2581 de la norma RAC 121.
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(iii) Un índice de 0,01 por 1.000 horas de motor de la flota mundial de motores,
para una combinación avión-motor aprobada para EDTO encima de 180
minutos, excluyendo combinaciones avión-motor aprobadas para EDTO 207
minutos, aprobada conforme a lo descrito en la sección 121.2581 de la
norma RAC 121.
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APÉNDICE 2
HOMOLOGACIÓN DE AERONAVES EN CUANTO AL RUIDO
1.
Ámbito de aplicación
(a)
Las disposiciones de los numerales 2. al 5. de este Apéndice se aplicarán, a todas las
aeronaves incluidas en las clasificaciones definidas para fines de homologación en
cuanto al ruido.
2.
Autoridad competente
(a)
La homologación en cuanto al ruido será concedida o convalidada por la Aerocivil como
Autoridad del Estado de matrícula de las aeronaves, o por la Autoridad competente del
respectivo Estado de matrícula si estuviese matriculada en otro Estado, con base en
la evaluación documental satisfactoria que indique, que la aeronave cumple con ciertos
requisitos, que sean por lo menos, iguales a las normas aplicables especificadas en
este Apéndice.
(b)
El documento que acredite la homologación puede consistir en un certificado expedido
por separado, o en una declaración adecuada que figure en otro documento aprobado
por la Aerocivil o por la Autoridad competente del Estado de matrícula según el caso y
se exigirá que se lleve a bordo de la aeronave.
(c)
Ninguna aeronave de las comprendidas en este Apéndice podrá operar en Colombia
si no porta a bordo el correspondiente certificado de homologación de ruido emitido
por la Aerocivil o por la autoridad competente de otro Estado miembro de la OACI,
como Estado de matrícula o como Estado de certificación de tipo del producto
aeronáutico.
3.
Rehomologación
(a)
Si se solicita la rehomologación en cuanto al ruido de una aeronave, la Aerocivil la
concederá o convalidará, basada en una evaluación documental satisfactoria que
indique, que la aeronave cumple por lo menos requisitos iguales a las normas
aplicables especificadas en este Apéndice. La fecha utilizada para determinar la base
de la rehomologación será la fecha de aceptación de la primera solicitud de
rehomologación.
4.
Contenido del documento de homologación
(a)
Los documentos que acreditan la homologación en cuanto al ruido de una aeronave
contendrán como mínimo los siguientes datos:
(1)
Nombre del Estado;
(2)
Título del documento de homologación acústica;
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(3)
Número del documento;
(4)
Marca de nacionalidad o marca común y marcas de matrícula;
(5)
Fabricante y designación de la aeronave dada por el fabricante;
(6)
Número de serie de la aeronave;
(7)
Fabricante, tipo y modelo del motor;
(8)
Tipo y modelo de hélice para los aviones propulsados por hélice;
(9)
Masa máxima de despegue;
(10) Masa máxima de aterrizaje;
(11) Capítulo y párrafo del Anexo 16, Volumen I de la OACI, de conformidad con el
cual se concede la homologación a la aeronave;
(12) Modificaciones adicionales incorporadas con el fin de cumplir las normas de
homologación acústica aplicables;
(13) Nivel de ruido lateral a plena potencia;
(14) Nivel de ruido de aproximación;
(15) Nivel de ruido de sobrevuelo;
(16) Nivel de ruido de despegue;
(17) Declaración de cumplimiento, incluyendo la referencia del Anexo 16, Volumen I
de la OACI;
(18) Fecha de expedición del documento de homologación acústica; y
(19) Firma del funcionario que expide el documento de homologación acústica.
5.
Anotaciones en el manual de vuelo
[Reservado]
6.
Condiciones para la homologación
(a)
La Aerocivil reconocerá como válida, una homologación en cuanto al ruido concedida
por otro Estado contratante de la OACI ya sea como Estado de certificación de la
aeronave, o como Estado de matrícula actual o anterior, siempre que los requisitos de
acuerdo con los cuales se haya concedido la homologación sean por lo menos iguales
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a las normas aplicables especificadas en este Apéndice y estos requisitos se
conserven.
7.
Suspensión de la homologación
(a)
La Aerocivil suspenderá o revocará la homologación en cuanto al ruido de una
aeronave inscrita en su registro, o impedirá el vuelo de una aeronave con matrícula
extranjera operada en Colombia, si ésta deja de cumplir las normas aplicables sobre
ruido. La Aerocivil no levantará la suspensión de una homologación ni concederá
nuevo certificado o permiso para actividades de vuelo, a menos que al hacer una nueva
evaluación documental satisfactoria de la aeronave, donde se compruebe que esta
cumple con las normas aplicables de ruido.
8.
Exigibilidad
[Reservado]
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APÉNDICE 3
MANTENIMIENTO DE LA AERONAVEGABILIDAD
1.
Aplicación
a.
Las normas de este capítulo se aplican a todas las aeronaves, motores, hélices y
partes conexas
2.
Responsabilidades de la Aerocivil con respecto al mantenimiento de la
aeronavegabilidad
(a)
Como Estado de diseño:
(1)
Cuando Colombia sea el Estado de diseño de una aeronave, la Aerocivil:
(i) Transmitirá a todo Estado contratante que, de acuerdo con el numeral
(c)(1)(i) de esta sección, le haya comunicado que ha inscrito en su registro
de matrícula una aeronave diseñada en Colombia, y a cualquier otro Estado
contratante que lo solicite, la información de aplicación general que
considere necesaria para el mantenimiento de la aeronave en condiciones
de aeronavegabilidad y de operación segura, incluyendo motores y hélices
(de aquí en adelante llamada información obligatoria sobre el mantenimiento
de la aeronavegabilidad), y les notificará la suspensión o revocación del
certificado de tipo, cuando ello tuviere lugar.
Nota. – En la expresión “información obligatoria sobre el mantenimiento de la
aeronavegabilidad” están incluidos los requisitos obligatorios para la
modificación, cambio de piezas o inspección de la aeronave y enmienda de los
procedimientos y limitaciones de operación. Entre dicha información se
encuentra la publicada frecuentemente por los Estados contratantes como
directrices de aeronavegabilidad.
(ii) Asegurará que exista, para los aviones cuya masa máxima certificada de
despegue sea superior a 5.700 kg y los helicópteros de más de 3.175 kg, un
sistema para:
(A) Recibir información transmitida de conformidad con el numeral (c)(1)(vi)
de esta sección;
(B) Decidir en respuesta a ella si hay que tomar medidas relacionadas con
la aeronavegabilidad y cuándo preparar las medidas necesarias en
materia de aeronavegabilidad; y
(C) Publicar la información sobre dichas medidas, incluso las que se exigen
en el subpárrafo (a)(1)(i) precedente.
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(iii) asegurará que, con respecto a los aviones cuya masa máxima certificada de
despegue sea superior a 5.700 kg, exista un programa de mantenimiento de
la integridad estructural para garantizar la aeronavegabilidad del avión. El
programa incluirá información específica sobre la prevención y control de la
corrosión.
(2)
[Reservado]
(3)
Cuando Colombia sea el Estado de diseño de una modificación, pero no sea el
Estado de diseño de la aeronave, motor o hélice que está siendo modificado, la
Aerocivil transmitirá la información obligatoria sobre el mantenimiento de la
aeronavegabilidad a todos los Estados que tengan aeronaves que hayan sufrido
tal modificación, en sus registros.
(4)
Cuando Colombia sea el Estado de fabricación de determinada aeronave y no
sea el Estado de diseño; o sea el estado de diseño y no el de fabricación; la
Aerocivil se asegurará que exista un acuerdo aceptable para ambos Estados con
el fin de asegurar que la entidad fabricante coopere con la entidad responsable
del diseño de tipo en la evaluación de la información recibida sobre el diseño,
fabricación y funcionamiento de la aeronave.
(5)
La Aerocivil se asegurará de que no se transmita información sensible sobre
seguridad de la aviación al distribuir la información obligatoria sobre el
mantenimiento de la aeronavegabilidad.
(6)
La Aerocivil se asegurará de que la información delicada sobre seguridad de la
aviación se transmita de manera segura a la autoridad competente de los
Estados de matrícula de conformidad con el Anexo 17 – “Seguridad – Protección
de la aviación civil internacional contra los actos de interferencia ilícita”.
(b)
Colombia como Estado de fabricación:
(1)
Cuando Colombia sea el Estado de fabricación, la Aerocivil:
(i) se asegurará de que, cuando no sea el Estado de diseño, exista un acuerdo
aceptable para ambos Estados a fin de garantizar que el organismo de
fabricación coopere con la organización responsable del diseño de tipo al
evaluar la información sobre el diseño, fabricación y funcionamiento de la
aeronave.
(c)
Colombia como Estado de matrícula:
(1)
Cuando Colombia sea El Estado de matrícula, la Aerocivil:
(i) se asegurará de que cuando matricule por primera vez una aeronave de un
tipo determinado de la cual no sea Estado de diseño y emita o acepte un
certificado de aeronavegabilidad de conformidad con el Capítulo H de esta
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RAC 21 Ir al ÍNDICE 133
parte, comunicará al Estado de diseño que dicha aeronave ha quedado
inscrita en su registro de matrícula;
(ii) determinará el mantenimiento de la aeronavegabilidad de la aeronave, de
acuerdo con las normas que respecto a esa aeronave estén en vigor;
(iii) Determinará o adoptará requisitos que garanticen el mantenimiento de la
aeronavegabilidad durante la vida útil de la aeronave, lo que comprende los
necesarios para asegurar que la aeronave:
(A)
Continúa
satisfaciendo
los
requisitos
apropiados
de
aeronavegabilidad después de haber sido modificada, reparada o de
la instalación de un repuesto; y
(B)
Sigue en condiciones de aeronavegabilidad y cumple los requisitos
de mantenimiento que le sean aplicables.
(iv) Al recibir la información obligatoria sobre el mantenimiento de la
aeronavegabilidad del Estado de diseño, adoptará directamente la
información obligatoria o evaluará la información recibida y tomará las
medidas apropiadas;
(v) Se asegurará de que toda la información obligatoria sobre el mantenimiento
que, como Estado de matrícula, originó con respecto a dicha aeronave se
transmita al Estado de diseño apropiado; y
(vi) Asegurará que, con respecto a los aviones cuya masa máxima certificada
de despegue sea superior a 5.700 kg y a los helicópteros de más de 3.175
kg, exista un sistema por el cual se transmitan a la organización responsable
del diseño del tipo de esa aeronave las fallas, casos de mal funcionamiento,
defectos y otros sucesos que tengan o pudieran tener efectos adversos
sobre el mantenimiento de la aeronavegabilidad. Cuando esta información
se refiere a un motor o hélice, la información se transmitirá tanto a la
organización responsable del diseño de tipo del motor o hélice, como a la
organización responsable del diseño de tipo de la aeronave. Cuando un
problema de seguridad operacional relativo al mantenimiento de la
aeronavegabilidad está relacionado con una modificación, el Estado de
matrícula se asegurará de que exista un sistema que permita que la
información que antecede sea transmitida a la organización responsable del
diseño de la modificación.
(2)
La Aerocivil se asegurará de que no se transmita información delicada sobre
seguridad de la aviación al distribuir la información obligatoria sobre el
mantenimiento de la aeronavegabilidad.
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RAC 21 Ir al ÍNDICE 134
(3)
La Aerocivil se asegurará de que no se transmita información delicada sobre
seguridad de la aviación al distribuir la información obligatoria sobre el
mantenimiento de la aeronavegabilidad.
(d)
Con respecto a todos los Estados:
(1)
Cuando Colombia sea indistintamente Estado de diseño, fabricación o matrícula,
la Aerocivil:
(i) Establecerá, con respecto a las aeronaves cuya masa máxima certificada
de despegue sea superior a 5.700 kg y los helicópteros de más de 3.175 kg,
el tipo de información que deberán comunicar los explotadores, las
entidades responsables del diseño de tipo y las entidades de mantenimiento
a las autoridades encargadas de la aeronavegabilidad. También se
establecerán los procedimientos para comunicar dicha información.
Nota: Reglamento modificado Íntegramente mediante el artículo 2 de la resolución No. 00513 del 16 de febrero de 2026
Publicada en el Diario Oficial No. 53.401 del 17 de febrero de 2026.
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RAC 21 Ir al ÍNDICE 135
ARTÍCULO CUARTO: TRANSITORIO Resolución N° 01171 del 21 de Junio de 2021.
a) Los capítulos G y O del RAC 21, serán aplicables solamente a partir del 1º de mayo
de 2022, para toda solicitud de aprobación y certificación de organizaciones de producción
o de diseño conforme a lo previsto en el RAC 21.
b) Aquellas empresas aéreas y talleres aeronáuticos de reparación, que a la fecha de
entrada en vigencia de las presentes disposiciones, posean suplementos de Ingeniería como
anexos a su MGM o MPI, o que tengan incluidos procedimientos de modificaciones o
reparaciones mayores en su MGM o MPI e incluso estén posibilitados en sus
especificaciones de operación y que regularmente estaban diseñando datos de
mantenimiento para proyectos de modificaciones o reparaciones mayores, que presentaban
ante el Grupo de Certificación de Productos Aeronáuticos de la UAEAC; podrán seguir
realizando esta actividad bajo el mismo procedimiento. Sin embargo, tendrán un plazo de
hasta dieciocho (18) meses contados a partir de la fecha mencionada en el literal (a), para
obtener un Certificado de organización de Diseño bajo las disposiciones de esta nueva
enmienda del RAC 21.
c)
Cualquier solicitante de una Organización de diseño u Organización de producción que
requiera iniciar un proceso de certificación, bajo el RAC 21, podrá efectuarlo a partir de la
entrada en vigencia de los capítulos G y O de este reglamento, como se menciona en el
literal (a).
d) Vencido el plazo mencionado en el literal b), aquellas empresas que no logren su
certificación como Organización de aprobación de diseño, le será suspendida su
autorización previa. A partir de ese momento, cesará cualquier privilegio otorgado a esta. Si
por cualquier motivo la organización solicitante de un Certificado de Organización de Diseño,
después de iniciado dicho proceso, desiste de la misma, igualmente cesará cualquier
privilegio otorgado a ella por este Artículo transitorio.
(a) Transcurridos seis (6) meses a partir de la fecha de entrada en vigencia de las presentes
disposiciones, el usuario que requiera aplicar algún STC deberá verificar en la página web
de la UAEAC: www.aerocivil.gov.co que el mismo ya esté aceptado o validado y cumpliendo
el requisito del RAC 21, sección 21.515. En el evento de no encontrarse aceptado o validado
un STC el usuario deberá advertir tal condición al titular del STC para que se dé cumplimiento
a los requisitos del RAC 21.515 antes de efectuar la modificación mayor.