Reglamentos Aeronáuticos de Colombia (RAC)2009/01/2008· Secretaría de Autoridad Aeronáutica, Dirección General
Matrícula Registro e Identificación de Aeronaves
Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil
SECRETARÍA DE AUTORIDAD AERONÁUTICA
Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos
Reglamentos Aeronáuticos de Colombia
MATRÍCULA, REGISTRO
E IDENTIFICACIÓN DE AERONAVES
Enmienda 3
Febrero 2018
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REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA
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R A C 20
MATRÍCULA, REGISTRO E IDENTIFICACIÓN DE AERONAVES
El presente RAC 20 fue adoptado mediante Resolución N° 06258 del 07 de Diciembre de 2007, Publicada
en el Diario Oficial Número 46.866 del 09 de Enero de 2008, se incorpora a los Reglamentos Aeronáuticos
de Colombia conforme al artículo Primero.
ENMIENDAS AL RAC 20
Enmienda
Número
Origen
Tema
Expedido-Modifica-
Adiciona/Surte efecto
Primera
edición
Anexo 7 OACI
Enmiendas 1 a 6.
LAR 45
Matricula Registro e identificación
de Aeronaves
Expedido
Res
6258-
07dic
2007
09 ene 2008
1
Necesidad de incluir
norma faltante
Placa identificación, cancelación de
matrícula, tramite de cancelación,
cambio de colores
Expedido
Res 02441-14 may 2012 /
17 may 2012
2
Necesidad Nacional
Autorización de Importación
Expedido
Res 03248 -05-Jul 2013/
12 Jul 2013.
3
Necesidad Nacional
Se derogan los Capítulos I a VI
inclusive
Expedido
Res 00510 -23-Feb 2018/
27 Febrero 2018.
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PREAMBULO
La República de Colombia, es miembro de la Organización de Aviación Civil Internacional, al
haber suscrito el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, de Chicago 1944, aprobado
mediante Ley 12 de 1947; y como tal, debe dar cumplimiento a dicho Convenio y a las normas
contenidas en sus anexos técnicos.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 37 del Convenio Sobre Aviación Civil Internacional,
los Estados Parte se comprometen a colaborar a fin de lograr el más alto grado de uniformidad
posible en sus reglamentaciones, normas, procedimientos y organización relativos a las
aeronaves, personal, aerovías y servicios auxiliares y en todas las cuestiones en que tal
uniformidad facilite y mejore la navegación aérea; para lo cual, la Organización de Aviación Civil
Internacional –OACI, adopta y enmienda las normas, métodos recomendados y procedimientos
internacionales correspondientes, contenidos en los Anexos Técnicos a dicho Convenio.
Para señalar a los Estados los estándares aplicables a la identificación y a las marcas de
nacionalidad y de matrícula que han de lavar las aeronaves, la Organización de Aviación Civil
Internacional, promulgó el Anexo 7 al Convenio de Chicago de 1944 “Marcas de Nacionalidad y
de Matrícula de las Aeronaves.” El cual contiene una serie de pautas encaminadas a estandarizar
internacionalmente la manera de atribuir marcas de nacionalidad y matrícula para la identificación
de aeronaves, las cuales deben ser observadas por las aeronaves registradas en la república de
Colombia, al ser el Estado Colombiano miembro de la Organización de Aviación Civil
Internacional –OACI.
La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil -UAEAC, como autoridad aeronáutica de
la República de Colombia, en cumplimiento del mandato contenido en el mencionado Artículo 37
del Convenio sobre Aviación Civil Internacional; y debidamente facultada por el artículo 1782 del
Código de Comercio, el Artículo 68 de la Ley 336 de 1996 y el artículo 5º del Decreto 260 de
2004, ha expedido los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia –RAC, con fundamento en los
referidos Anexos técnicos al Convenio sobre Aviación Civil Internacional.
De conformidad con el artículo 1794 del Código de Comercio, se entiende por matrícula el acto
mediante el cual se confiere la nacionalidad colombiana a una aeronave y consiste en la
inscripción de la misma en el Registro Aeronáutico Nacional.
Que de conformidad con el artículo 1794 del Código de Comercio, Toda aeronave matriculada en
Colombia llevará, como distintivos de la nacionalidad, la bandera colombiana y el grupo de signos
que determine la autoridad aeronáutica.
Igualmente, corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil –UAEAC,
armonizar los Reglamentos Aeronáuticos Colombianos -RAC con las disposiciones que al efecto
promulgue la Organización de Aviación Civil Internacional y garantizar el cumplimiento del
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Convenio sobre Aviación Civil Internacional junto con sus Anexos, tal y como se dispone en el
artículo 5° del Decreto 260 de 2004.
Mediante Resolución número 2450 de 1974, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica
Civil -UAEAC, en uso de sus facultades legales, adoptó e incorporó a los Reglamentos
Aeronáuticos de Colombia la Parte Tercera, de dichos Reglamentos, denominada “Actividades
Aéreas Civiles, la cual incluyó disposiciones sobre matrícula y registro de aeronaves, dando así
despliegue a la normas contenidas al respecto en el Anexo 7 del Convenio sobre Aviación Civil
Internacional, en tanto que mediante Resolución número 7164 de 1992, adoptó e incorporó la
Parte Novena denominada “Construcción de Aeronaves”, en desarrollo de los estándares
contendidos en el Anexo 8 del citado Convenio Internacional, la cual incluyó disposiciones
relativas a la identificación de las aeronaves y sus componentes.
Mediante Resolución número 6258 de 2007, las normas relativas a la matrícula y registro de
aeronaves fueron segregadas de la Parte Tercera y se reincorporaron a los Reglamentos
Aeronáuticos como Parte Vigésima, en tanto que mediante Resolución número 2929 de 1996 se
modificó íntegramente la Parte Novena, que pasó a llamarse “Certificado tipo y Fabricación de
Productos Aeronáuticos”; las cuales conservaron las disposiciones pertinentes a la identificación
y a la matrícula de las aeronaves.
Para facilitar el logro del propósito de uniformidad en sus reglamentaciones aeronáuticas, según
el citado Artículo 37 del Convenio de Chicago de 1944, varios estados miembros de la Comisión
Latinoamericana de Aviación Civil -CLAC, a través de sus respectivas autoridades aeronáuticas,
implementaron el Sistema Regional de Cooperación para la Vigilancia de la Seguridad
Operacional -SRVSOP, mediante el cual vienen preparando los Reglamentos Aeronáuticos
Latinoamericanos -LAR, también con fundamento en los Anexos al Convenio sobre Aviación Civil
Internacional, en espera que los Estados miembros desarrollen y armonicen sus reglamentos
nacionales, en torno a los mismos.
La UAEAC, es miembro del Sistema Regional de Cooperación para la Vigilancia de la Seguridad
Operacional -SRVSOP, conforme al convenio suscrito por la Dirección General de la Entidad, el
día 26 de julio del año 2011, acordando la armonización de los Reglamentos Aeronáuticos de
Colombia, con los Reglamentos Aeronáuticos Latinoamericanos –LAR, propuestos por el Sistema
a sus miembros; con lo cual se lograría también, mantenerlos armonizados con los anexos
técnicos promulgados por la Organización de Aviación Civil Internacional, y con los reglamentos
aeronáuticos de los demás Estados.
El Sistema Regional de Cooperación para la Vigilancia de la Seguridad Operacional (SRVSOP),
propuso a sus miembros la norma. LAR 45 “Identificación de Aeronaves y Componentes de
Aeronaves.”
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Mediante resolución No 06352 del 14 de noviembre de 2013 de la UAEAC, se adoptó una nueva
metodología y sistema de nomenclatura para los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, en
aras de su armonización con los Reglamentos Aeronáuticos Latinoamericanos –LAR, en virtud
de lo cual la Parte Vigésima de los Reglamentos Aeronáuticos, pasó a denominarse, RAC 20,
mientras la Parte Novena, pasó a denominarse RAC 9 y posteriormente RAC 21.
En aras de guardar la mayor uniformidad posible entre las disposiciones sobre marcas de
identificación y de matrícula de aeronaves; contenidas en los Reglamentos Aeronáuticos de
Colombia (RAC); y las del Anexo 7 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, y ahora con
las de los Reglamentos Aeronáuticos Latinoamericanos -LAR y con las de los demás países del
Sistema Regional de Cooperación para la Vigilancia de la Seguridad Operacional -SRVSOP, es
necesario modificar las disposiciones contenidas al respecto el RAC 20 de los Reglamentos
Aeronáuticos de Colombia y renumerarlas como RAC 45, incorporándole también las
disposiciones relativas a la identificación de aeronaves y componentes, en armonía con el
Reglamento LAR 45, del Mencionado Sistema Regional.
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ÍNDICE
MATRÍCULA, REGISTRO E IDENTIFICACIÓN DE AERONAVES .............................................................. 8
LOS CAPITULOS I A VI INCLUSIVE, FUERON DEROGADOS CONFORME AL ARTÍCULO TERCERO DE
LA RESOLUCIÓN NO. 00510 DEL 23 DE FEBRERO DE 2018. PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL NO.
50.520 DEL 27 DE FEBRERO DE 2018. ........................................................................................................... 8
CAPITULO VII ................................................................................................................................................. 8
REGISTRO AERONAUTICO NACIONAL .......................................................................................................... 8
20.7.1. Generalidades ................................................................................................................................... 8
20.7.1.1. Naturaleza jurídica del registro ..................................................................................................... 8
20.7.1.2. Naturaleza jurídica de la aeronave ................................................................................................. 8
20.7.1.3. Registro Internacional .................................................................................................................... 8
20.7.2. Funciones del Registro Aeronáutico Nacional................................................................................... 8
20.7.3. Títulos, actos y documentos sujetos a registro ................................................................................. 9
20.7.3.1. Forma de los títulos actos y documentos. ..................................................................................... 9
20.7.3.1.1. Títulos constitutivos o traslaticios del dominio........................................................................... 9
20.7.3.1.5. Títulos, actos y documentos otorgados en el exterior. ............................................................. 11
20.7.3.2. Archivo de expedientes de las aeronaves .................................................................................... 11
20.7.4. Libros del Registro Aeronáutico Nacional ...................................................................................... 12
20.7.5. Folio de Matrícula ........................................................................................................................... 12
20.7.6. Intercambio de Información con Otras Autoridades Aeronáuticas ............................................... 12
20.7.7. Requisitos para el Registro .............................................................................................................. 13
20.7.7.3. Gravámenes ................................................................................................................................. 13
20.7.7.4. Embargos y limitaciones al dominio ............................................................................................ 14
20.7.7.5. Contratos de utilización de aeronave, traslaticios de la calidad de explotador
(arrendamiento, leasing, afiliación, comodato, etc.). ................................................................................. 14
20.7.8. Presentación y recepción de los títulos y documentos sometidos a registro ................................ 15
20.7.9. Modo de hacer el registro .............................................................................................................. 15
20.7.9.1. Radicación .................................................................................................................................... 15
20.7.9.2. Examen y Calificación ................................................................................................................... 16
20.7.9.3. Inscripción .................................................................................................................................... 17
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20.7.9.4. Constancia de la inscripción. ........................................................................................................ 17
20.7.10. Cancelación ................................................................................................................................... 18
20.7.11. Certificado de tradición y libertad de aeronave............................................................................ 18
20.7.12. Intercambio de Información con Otras Autoridades Aeronáuticas .............................................. 18
20.7.13. Activación, desactivación y suspensión de aeronaves con ocasión del registro. ......................... 18
20.7.13.1. Activación ................................................................................................................................... 18
20.7.13.2. Desactivación ............................................................................................................................. 19
20.7.13.3. Suspensión ................................................................................................................................. 19
20.7.14. Disposiciones supletorias .............................................................................................................. 19
CAPITULO VIII .............................................................................................................................................. 20
PROPIEDAD Y EXPLOTACION DE LAS AERONAVES .................................................................................... 20
20.8.1. Del propietario ................................................................................................................................ 20
20.8.1.1. Amparo administrativo ................................................................................................................ 20
20.8.1.2. Requisitos Especiales para aeronaves importadas. ..................................................................... 20
20.8.2. Del explotador ................................................................................................................................. 20
20.8.2.2. Cauciones o seguros de responsabilidad civil a cargo del explotador de aeronaves. ................. 21
Tabla 1. Clasificación de Aeronaves ........................................................................................................... 23
Figura 1. Certificado de Matrícula .............................................................................................................. 24
Figura 1b. Certificado de Matrícula. .......................................................................................................... 25
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R A C 20
MATRÍCULA, REGISTRO E IDENTIFICACIÓN DE AERONAVES
LOS CAPITULOS I A VI INCLUSIVE, FUERON DEROGADOS CONFORME AL ARTÍCULO
TERCERO DE LA RESOLUCIÓN NO. 00510 DEL 23 DE FEBRERO DE 2018. PUBLICADA EN EL
DIARIO OFICIAL NO. 50.520 DEL 27 DE FEBRERO DE 2018.
CAPITULO VII
REGISTRO AERONAUTICO NACIONAL
20.7.1. Generalidades
20.7.1.1. Naturaleza jurídica del registro
El Registro Aeronáutico Nacional es un registro público, el cual es llevado por la Oficina de
Registro Aeronáutico Nacional de la UAEAC de conformidad con lo previsto en el artículo 1792
del Código de Comercio. Como tal, los documentos y registros que allí reposan podrán ser
consultados y conocidos por cualquier persona, siempre que con ello no se afecten los derechos
a la intimidad (habeas data) y a la honra de los titulares consagrados en los artículos 15 y 21 de
la Constitución Política de Colombia.
En aplicación de lo previsto en los artículos 19 y 21 del Código Contencioso Administrativo, la
consulta de documentos se realizará, previa solicitud formal escrita, en horas de despacho
público, en presencia de un funcionario de la Oficina de Registro Aeronáutico Nacional asignado
para tal efecto por el jefe de la misma.
20.7.1.2. Naturaleza jurídica de la aeronave
La aeronave, tal como figura definida en los presentes Reglamentos Aeronáuticos de Colombia,
es un bien mueble, sujeto a registro.
20.7.1.3. Registro Internacional
Las disposiciones de esta parte y el Sistema de Registro Aeronáutico Nacional que ellas
desarrollan, lo serán sin perjuicio del Registro Internacional de que trata el Convenio Relativo a
Garantías Internacionales Sobre Elementos de Equipo Móvil, firmado en Ciudad del Cabo, el 16
de noviembre de 2.001 y su Protocolo Sobre Cuestiones Específicas de los Elementos del Equipo
Aeronáutico; aprobado por la república de Colombia mediante Ley 967 de 2005.
20.7.2. Funciones del Registro Aeronáutico Nacional
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El mecanismo jurídico del Registro Aeronáutico Nacional, tiene por finalidad:
a. Servir de medio de tradición del dominio de las aeronaves.
b. Dar publicidad a los actos y contratos que trasladen o muden el dominio o la calidad de
explotador sobre las aeronaves, así como los que versen sobre gravámenes o limitaciones al
dominio.
c. Dar mayores garantías de autenticidad y seguridad de los títulos, actos o documentos que
deban registrarse.
d. Perfeccionar todo acto, contrato o medida cautelar que se haya celebrado o decretado sobre
una aeronave civil.
20.7.3. Títulos, actos y documentos sujetos a registro
Deben registrarse en el Registro Aeronáutico Nacional:
a. Actos constitutivos de propiedad sobre aeronaves.
b. Actos traslaticios de dominio sobre aeronaves.
c. Actos que graven o limiten, en general, el dominio sobre aeronaves.
d. Actos o contratos que versen sobre aeronaves, celebrados en el exterior y que tengan efectos
en Colombia.
e. Embargos y demás medidas cautelares que se decreten sobre una aeronave civil.
f.
Aeronaves en construcción a efectos de establecimiento de gravámenes sobre las mismas.
g. Actos que constituyan, transfieran o den por terminada la calidad de explotador sobre
aeronaves de una aeronave.
h. Contratos sobre aeronaves.
i.
Los aeródromos, sus propietarios y sus explotadores.
Parágrafo: También deberán registrarse los contratos por los cuales las empresas colombianas
de servicios aéreos comerciales de transporte público explotan aeronaves con matrícula
extranjera, así como los títulos de propiedad de las mismas, las limitaciones y gravámenes que
pesen sobre ellas, y los otros actos o contratos complementarios celebrados entre el explotador
colombiano y los titulares extranjeros de la aeronave.
20.7.3.1. Forma de los títulos actos y documentos.
20.7.3.1.1. Títulos constitutivos o traslaticios del dominio. Todo título constitutivo, traslaticio
del dominio o de gravamen hipotecario otorgado en la república de Colombia constará en
escritura pública.
20.7.3.1.1.1. Declaración de constructor o ensamblador, constitutiva del dominio. Si la aeronave
hubiera sido construida o ensamblada en la república de Colombia a partir de partes adquiridas
de otro fabricante, el primer título constitutivo del dominio será una declaración del constructor o
ensamblador, ante notario, protocolizada en Escritura Pública, indicando y aportando al menos lo
siguiente:
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a. Nombre e identificación del constructor o ensamblador otorgante, declarando constituirse en
propietario;
b. Identificación de la aeronave por su matrícula, si la tuviera, y su marca, modelo y número de
serie dados estos últimos por el fabricante;
c. Marca, modelo y números de serie del motor(es) y hélice(s) con que esté equipada al
momento de la inscripción;
d. Declaración, bajo juramento, de haber sido construida la aeronave por quien dice haberlo
hecho, con indicación de la fecha de iniciación y terminación de los trabajos, explicando
brevemente sus circunstancias de modo tiempo y lugar e indicando el nombre e identificación
de otras personas que hubieran intervenido en los trabajos;
e. Copia de los planos generales o gráficos de la aeronave en tres vistas (sin que sea necesario
incluir detalles sobre sus cálculos o sus especificaciones);
f.
Factura o documentos de compra e importación conforme aplique, de las partes principales
tales como elementos estructurales, motores, hélices, e instrumentos y equipos que hayan
sido adquiridos de otro fabricante; y
g. Número y fecha del Certificado Tipo, si el diseño de la aeronave lo tuviera, o indicación de
que no ha sido certificado, en caso contrario.
20.7.3.1.1.2. Títulos traslaticios del dominio. Los actos que trasladen o muden el dominio sobre
una aeronave, contendrán información suficiente para individualizarla y para individualizar las
partes interesadas, así como el tipo de acto que se constituye, incluyendo al menos:
a. Nombre e identificación de las partes;
b. Identificación de la aeronave por su matrícula, marca, modelo y número de la célula, motor(es)
y hélice(s);
c. Indicación del tipo de acto y derecho del cual dispone el tradente en favor del adquirente; y
d. Tradición del bien materia de registro (Indicación del título adquisitivo y sus respectivos datos
de registro).
20.7.3.1.2. Gravámenes. La escritura pública de hipoteca o cualquier otro gravamen constituido
sobre una aeronave, contendrá la información suficiente para individualizarla y para individualizar
las partes interesadas, así como el tipo de acto que se constituye, incluyendo al menos:
a. Nombre e identificación de las partes;
b. Identificación de la aeronave por su matrícula, marca, modelo y número de la célula, motor(es)
y hélice(s);
c. Indicación del gravamen que se constituye; y
d. Tradición del bien materia de registro (Indicación del título adquisitivo y sus respectivos datos
de registro).
20.7.3.1.3. Embargos y limitaciones al dominio. Los embargos, medidas cautelares y demás
limitaciones al dominio, constarán en oficio originado por el respectivo despacho judicial o por la
dependencia que haya ordenado estas últimas y contendrá información suficiente para
individualizar la aeronave, así como el tipo de limitación, el despacho de origen y la providencia
que la ordena.
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20.7.3.1.4. Los contratos de utilización y cualquier otro acto registrable podrán constar en
documento privado. El respectivo documento contendrá información suficiente para individualizar
la aeronave y las partes intervinientes, así como el tipo de acto que se pacta, declarando
inequívocamente la voluntad de transferir la calidad de explotador sobre la aeronave, cuando
dicho acto sea un contrato diferente del arrendamiento, incluyendo al menos:
a. Nombre e identificación de las partes;
b. Identificación de la aeronave por su matrícula, marca, modelo y número de la célula, motor(es)
y hélice(s);
c. Indicación del acto o derecho de que se dispone o del gravamen que se constituye; y
d. Los elementos esenciales de contrato de que se trate.
Nota: El Contrato de arrendamiento o locación de aeronaves, de pleno derecho transfiere la
calidad de explotador, sobre ellas, por expreso mandato del artículo 1890 del Código de
Comercio, por lo que no es indispensable manifestar en él esa intención de las Partes.
Contrariamente, si bien el Articulo 1981 del mismo ordenamiento, admite que el propietario puede
transferir la calidad de explotador mediante “acto aprobado por la autoridad aeronáutica e inscrito
en el Registro Aeronáutico”, sin señalar que tipo de “acto” lo cual presupone la posibilidad de
cualquier otro acto jurídico; en estos otros actos, como la afiliación, el comodato, etc., sería
necesario manifestar la voluntad de las partes en ese sentido porque de la sola Ley no se
desprende que así sea, como en el arrendamiento.
20.7.3.1.5. Títulos, actos y documentos otorgados en el exterior.
Los actos y contratos sobre aeronaves celebrados válidamente en un país extranjero, deberán
presentarse en original o fotocopia autenticada y traducidos oficialmente al español (Castellano)
si estuvieran escritos en otro idioma para que puedan ser inscritos en el Registro Aeronáutico
Nacional y tener efecto en el País; dichos actos o contratos otorgados en el exterior, constarán
en el documento respectivo y estarán revestidos de las formalidades exigibles según las leyes
del Estado en el cual hayan sido otorgados.
Tales documentos estarán además autenticados por cónsul o agente diplomático de la república
de Colombia y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron
conforme a las leyes del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por
el ministerio de relaciones exteriores de Colombia y si se trata de agente consular de un país
amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y la de éste por
Cónsul colombiano, en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 480 del Código de Comercio.
No obstante lo anterior, si el país de procedencia fuera parte de la Convención de la Haya sobre
Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros de 1961,
aprobado por Colombia mediante Ley 455 del 1998; dichos documentos no necesitarán estar
autenticados y consularizados o legalizados, pero si deberán presentarse apostillados, según lo
previsto en dicha Convención y traducidos oficialmente al español cuando corresponda.
20.7.3.2. Archivo de expedientes de las aeronaves
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La Oficina de Registro Aeronáutico Nacional llevará para cada aeronave un expediente en el cual
reposarán todos los títulos y documentos que hayan sido recibidos y/o registrados con respecto
a la misma así como sus documentos soporte y la correspondencia relacionada. Dichos
documentos serán foliados en estricto orden de llegada.
20.7.4. Libros del Registro Aeronáutico Nacional
La Oficina de Registro Aeronáutico Nacional llevará los siguientes libros:
a. Libro Nacional de Registro de Matrículas de Aeronaves.
b. Libro Diario Radicador.
c. Libro Nacional de Registro de Aeródromos.
d. Los demás que por razón de organización interna disponga llevar la Autoridad Aeronáutica.
Los anteriores libros serán llevados en medio físico (papel) y en medio magnético, en una base
de datos.
20.7.5. Folio de Matrícula
La Oficina de Registro Aeronáutico Nacional abrirá un folio de matrícula a cada aeronave a la
cual asigne matrícula colombiana y a toda aeronave con matrícula extrajera respecto de la cual
registre cualquier acto o contrato destinado a surtir efectos en la república de Colombia.
El folio de matrícula, contendrá las siguientes secciones:
I.
DATOS GENERALES DE LA AERONAVE
II.
PROPIETARIO
III.
ASPECTOS JURIDICOS DE LA AERONAVE
IV.
GRAVAMENES (HIPOTECARIOS)
V.
MEDIDAS CAUTELARES
VI.
LIMITACIONES DEL DOMINIO
VII. OTROS ACTOS
VIII. OBSERVACIONES
Dichas secciones darán cabida a la información necesaria para identificar la aeronave, su
explotador y la escritura título o acto, o documento de soporte en cada caso.
20.7.6. Intercambio de Información con Otras Autoridades Aeronáuticas
Tan pronto sea inscrita una aeronave en el Registro Aeronáutico Nacional, asignándole matrícula
colombiana, o sea cancelada dicha matrícula, la Oficina de Registro Aeronáutico Nacional,
informará de tal hecho a la autoridad aeronáutica del Estado de registro anterior, o a la nueva
autoridad de registro según aplique y facilitará el intercambio de información técnica o jurídica
respecto de tal aeronave con cualquier autoridad aeronáutica que lo requiera.
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20.7.7. Requisitos para el Registro
El registro de un documento estará sometido a los siguientes requisitos, dependiendo del tipo de
acto de que se trate.
20.7.7.1. Declaración de construcción o ensamblaje, constitutiva del dominio sobre una
aeronave.
A la escritura pública que deberá cumplir con lo previsto en el numeral 20.7.3.1.1.1. de esta
Parte se anexará:
a. Fotocopia de la cédula de ciudadanía del constructor o ensamblador propietario, si fuera
persona natural, o certificado de existencia y representación legal del mismo, si fuera
persona jurídica (expedido con no más de dos meses de antelación).
b. Certificado sobre carencia de informes por tráfico de estupefacientes, a favor del
constructor o ensamblador, adquirente del dominio.
c. Factura de compra y registro de importación de la(s) planta(s) motriz(ces) de la(s)
hélice(s) y de los radios, en cuanto los tuviera, si no hubieran sido fabricados por el mismo
constructor y/o hubieran sido importados tales elementos.
d. Recibo de pago por derechos de registro y expedición del certificado de matrícula.
e. Los demás inherentes a la asignación de matrícula, si no estuvieran satisfechos o si se
estuviera asignado simultáneamente.
20.7.7.2. Actos traslaticios del dominio sobre aeronaves (compraventa, permuta, resciliación,
donación, sucesión, etc.) o documento de compra en el exterior.
Al respectivo título que deberá cumplir con lo previsto en los numerales 20.7.3.1.1.2. y
20.7.3.1.5. de esta Parte, según aplique, se anexará:
a. Fotocopia de la cédula de ciudadanía, de cada una de las partes, que sea persona natural,
o certificado de existencia y representación de la que sea persona jurídica (expedido con
no más de dos meses de antelación).
b. Certificado sobre carencia de informes por tráfico de estupefacientes, a favor del nuevo
propietario. Por razones de economía procesal, este documento no habrá que aportarlo
nuevamente cuando se trate de registro inicial y éste se tramite simultáneamente con la
asignación definitiva de matrícula, para la cual hubiera sido aportado un documento
similar, incluyendo a la misma o mismas personas.
c. Declaración de importación, si la aeronave hubiera sido adquirida en el exterior y se
tratase del registro inicial de la propiedad en Colombia.
d. Constancia del pago del IVA si se tratase de acto de enajenación de la propiedad.
e. Recibo de pago por derechos de registro y expedición del certificado de matrícula.
f.
Los demás inherentes a la asignación de matrícula, si no estuvieran satisfechos o si esta
se estuviera tramitando simultáneamente.
20.7.7.3. Gravámenes
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A la escritura pública de hipoteca o cualquier otro gravamen sobre una aeronave, que deberá
cumplir con lo previsto en el numeral 20.7.3.1.2. de esta Parte, se anexará el recibo de pago por
derechos de registro y expedición de certificado.
Cuando se trate de garantías reales otorgadas en el extranjero, deberá acreditarse la
representación legal de las partes contratantes y cumplirse con los requisitos contenidos en el
numeral 20.2.7.3.1.5. de esta Parte.
20.7.7.4. Embargos y limitaciones al dominio
El respectivo oficio solo deberá cumplir con lo previsto en el numeral 20.7.3.1.3. de esta Parte.
20.7.7.5. Contratos de utilización de aeronave, traslaticios de la calidad de explotador
(arrendamiento, leasing, afiliación, comodato, etc.).
Al respectivo documento que deberá cumplir con lo previsto en los numerales 20.7.3.1.4. y
20.7.3.1.5. de esta Parte según aplique, anexará:
a. Fotocopia de la cédula de ciudadanía, de cada una de las partes, que sea persona natural,
o certificado de existencia y representación de la que sea persona jurídica (expedido con
no más de dos (2) meses de antelación).
b. Certificado sobre carencia de informes por tráfico de estupefacientes, a favor del nuevo
explotador. Por razones de economía procesal, este documento no habrá que aportarlo
nuevamente cuando se trate del registro inicial y éste se tramite simultáneamente con la
asignación definitiva de matrícula, para la cual hubiera sido aportado un documento
similar, incluyendo a la misma o mismas personas.
c. Declaración de importación, sí la aeronave fuera de procedencia extranjera y se tratase
del registro de la explotación en Colombia.
d. Recibo de pago por derechos de registro y expedición del certificado de matrícula.
e. Los demás inherentes a la asignación de matrícula, si no estuvieran satisfechos o si esta
se estuviera tramitando simultáneamente.
Parágrafo: Para el registro de los actos que impliquen transferencia del dominio y/o de la calidad
de explotador sobre aeronaves, destinadas a ser explotadas en servicios aéreos comerciales, no
es necesario que la marca y modelo correspondiente a las mismas haya sido previamente
adicionadas como equipo de vuelo en el permiso de operación, certificado de operación y/o
especificaciones de operación de la empresa interesada. No obstante, una vez hecho el registro,
dicha aeronave no podría efectuar ninguna actividad de vuelo, sino hasta tanto haya tenido lugar
la adición y se haya dado cumplimiento a los demás requisitos inherentes a su operación; salvo
que se trate de vuelos de traslado o de comprobación, debidamente autorizados por la Secretaría
de Seguridad Aérea de la UAEAC.
Del mismo modo, el registro de actos que impliquen transferencia del dominio y/o de la calidad
de explotador sobre aeronaves, a favor de empresas de servicios aéreos comerciales, en vías de
constitución, que no cuenten aún con su permiso de operación, certificado de operación y/o
especificaciones de operación, podrá llevarse a cabo, para lo cual ha de tenerse en cuenta que,
una vez hecho el registro, dichas aeronaves no podrán efectuar ninguna actividad de vuelo, sino
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RAC 20 Ir al Índice 15
hasta tanto haya sido otorgado el correspondiente permiso, certificado y especificaciones de
operación, incluyendo esa marca y modelo de aeronave en el equipo de vuelo autorizado y se
haya dado cumplimiento a los demás requisitos inherentes a su operación; salvo que se trate de
vuelos de traslado o de comprobación, debidamente autorizados por la Secretaría de Seguridad
Aérea de la UAEAC.
20.7.7.5.1. Los contratos de intercambio de aeronaves de matrícula extrajera deben registrarse
en la Oficina de Registro Aeronáutico Nacional, siempre que dichos contratos transfieran la
calidad del explotador a la empresa colombiana. Si de acuerdo con el contrato de intercambio, la
permanencia y operación de la aeronave hacia, en o desde territorio colombiano, supera las
cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del ingreso de la misma al país, a la solicitud de
registro deberá allegarse la correspondiente Declaración de Importación.
Nota: Adicionado conforme al Artículo Segundo de la Resolución Nº. 01166 del 08 de Marzo
de 2010. Publicada en el Diario Oficial Nº. 47.654 del 17 de Marzo de 2010.
20.7.8. Presentación y recepción de los títulos y documentos sometidos a registro
Todo título o documento sometido al Registro Aeronáutico Nacional, será presentado ante la
Oficina de Registro Aeronáutico Nacional, en original o copia a auténtica, acompañado de todos
los anexos o soportes requeridos para el registro solicitado y de dos copias del mismo documento,
una de ellas para consignar la constancia de recibo al interesado y la otra para el archivo de la
Oficina de Registro Aeronáutico Nacional. El original será devuelto al interesado una vez surtido
su registro, incorporando la constancia de haber sido efectuado éste.
Además de lo anterior, junto con el documento objeto de registro y sus soportes, se presentará
el correspondiente recibo de pago por derechos de registro, excepto cuando se trate de medidas
originadas en una orden judicial o administrativa. Si el acto allí contenido, diera lugar a
enajenación de la propiedad o transferencia en la calidad de explotador sobre una aeronave, se
anexará también, fotocopia de la cédula de ciudadanía del interesado, adquirente de la propiedad
o explotación, cuando éste sea una persona natural, o el correspondiente certificado de existencia
y representación legal cuando se trate de una persona jurídica (expedido con no más de dos (2)
meses de antelación).
20.7.9. Modo de hacer el registro
El proceso de registro de todo acto, título o documento, se compone de:
a. Radicación,
b. Calificación,
c. Inscripción, y
d. Constancia de haberse efectuado tal inscripción en el Registro
20.7.9.1. Radicación
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Recibido el título o documento en la Oficina de Registro Aeronáutico Nacional (o en la
dependencia o ventanilla única que para éste efecto haga sus veces), se procederá a su
radicación en el Libro Diario Radicador, con indicación, al menos de la fecha y hora de recibo,
número de orden sucesivo anual, naturaleza del título, fecha, oficina y lugar de origen.
A quien presente el título o documento para su registro, se le dará constancia escrita del recibo,
fecha, hora y número de orden; circunstancias que igualmente se anotarán tanto en el ejemplar
que será devuelto al interesado, como en la copia destinada al archivo de la Oficina de Registro
Aeronáutico Nacional.
La radicación se efectuará en el riguroso orden en que se reciban los documentos, lo cual se
constatará con el número de orden que les sea asignado. El trámite subsiguiente se iniciará y se
adelantará con estricta sujeción a dicho número de orden asignado. Cuando una misma persona
presente simultáneamente para su registro, varios actos en relación con una misma aeronave, se
les irá asignando número separado, consecutivamente en el orden en que hayan sido dispuestos
para su entrega, a manos el interesado señale por escrito, un orden o secuencia diferente.
En aplicación del artículo 11 del Código Contencioso Administrativo, Cuando a la solicitud
respectiva no se acompañen en su totalidad los documentos o información necesaria, en al acto
de recibo se le informará al interesado los que falten ofreciéndole la devolución de la solicitud y
de aquellos documentos que si haya aportado. Si este insistiere en que se radique, se le recibirá
lo aportado y se procederá a su radicación, dejando constancia expresa y escrita de las
advertencias que fueron hechas tanto en la copia que le sea devuelta con la constancia de recibo
como en la de destinada a ser archivada por la Oficina de Registro Aeronáutico Nacional. Con
todo, siempre que a la solicitud se acompañen todos los documentos y estos cumplan con los
requisitos establecidos para su registro, la Oficina de Registro Aeronáutico Nacional dispondrá
de un plazo de ocho (8) días hábiles para adoptar la decisión que corresponda.
20.7.9.2. Examen y Calificación
Hecha la radicación, se hará el respectivo reparto para su examen y calificación; durante la
calificación se examinarán también los demás documentos y requisitos que deban acompañar la
actuación, según lo previstos en esta Parte.
Si del examen hecho, se concluyera que la información o documentos proporcionados por el
interesado, no son suficientes, dando lugar a que éstos no sean susceptibles del registro, se
requerirá por una sola vez al interesado, en aplicación del artículo 12 del Código Contencioso
Administrativo, para que aporte lo que haga falta.
Del mismo modo, se procederá cuando del examen del título se desprenda que este no da lugar
al derecho del cual dispone, o cuando exista un impedimento jurídico para el registro, como
cuando se dispone la compraventa de una aeronave, respecto de la cual exista registrado
previamente un embargo.
Mientras el interesado responde, al requerimiento, la solicitud y sus anexos serán archivados
temporalmente. No obstante, en aplicación del artículo 13 del Código Contencioso Administrativo,
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RAC 20 Ir al Índice 17
se entenderá que el interesado ha desistido de su solicitud de registro, si efectuado el
requerimiento, no da respuesta en el término de dos (2) meses. Acto seguido se archivará
definitivamente la documentación, sin perjuicio de que sea presentada posteriormente una nueva
solicitud, siendo claro que la mera iniciación de la actuación, no traslada ni confiere ningún
derecho sobre la aeronave, sino hasta cuando aquella haya concluído y el registro haya tenido
lugar.
El resultado de la calificación se consignará en formulario especial, con la firma del funcionario
correspondiente, señalando las inscripciones a que el documento examinado daría lugar.
Cuando el examen y calificación del título determinen que este es registrable, se pasará de
inmediato a su inscripción.
20.7.9.3. Inscripción
Hecha la calificación, se hará la inscripción siguiendo con todo rigor el número de orden asignado
al acto materia de registro, en el momento de la radicación del documento que lo contiene.
La inscripción consiste en la anotación que, en el folio de matrícula perteneciente a la aeronave
respectiva, se hace del acto jurídico que ha tenido lugar en relación con ella. Esta se incorporará
en las correspondientes secciones o columnas, distinguida con el número que al título le haya
correspondido en el orden del Diario Radicador - de acuerdo con lo prescrito en el párrafo anterior
- seguido de la indicación del año, con sus dos cifras terminales. Enseguida se anotará la fecha
de la inscripción, la naturaleza del título: escritura pública, sentencia, oficio, resolución, etc., su
número distintivo, si lo tuviere, su fecha, oficina de origen, y partes intervinientes, todo en forma
breve y clara, y en caracteres de fácil lectura y perdurables, de modo que quede claramente
identificable el nuevo titular de la propiedad enajenada, o de los derechos conferidos sobre la
aeronaves, así como de los gravámenes o limitaciones constituidos según el caso.
Simultáneamente con la inscripción también se harán las correspondientes anotaciones en los
libros de registro a que haya lugar.
La inscripción del título o documento, o su rechazo según corresponda, se producirá dentro de
los quince (15) días hábiles siguientes, contados a partir de la radicación.
20.7.9.4. Constancia de la inscripción.
Cumplida la inscripción, de ella se dejará constancia en el ejemplar (original o copia del mismo
valor) del título que se devolverá al interesado, así como en la copia destinada al archivo de la
Oficina de Registro Aeronáutico Nacional, con expresión de su fecha de registro, número de orden
en el Libro Diario Radicador, número del folio de matrícula en que fue inscrito el acto, descripción
del acto registrado (tipo de acto y partes intervinientes) marcas de nacionalidad y matrícula de la
aeronave y firma del registrador. Esta constancia se escribirá en la cara reversa del documento,
o de su último folio útil si constase de varios, o en hoja adherida si no hubiere espacio suficiente
para ello en el documento; a continuación, se anotará también el acto en el Libro Nacional de
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Matrícula de aeronaves y en los índices respectivos y se archivará la copia del documento en la
carpeta o expediente de la aeronave afectada con el registro.
Al interesado se le devolverá por ventanilla el documento (original o copia del mismo valor) que
había sido presentado, consignando la constancia de su registro y acompañado de un nuevo
Certificado de Matrícula para la aeronave, si el acto registrado hubiera dado lugar a su expedición,
por implicar cambio en el propietario y/o en el explotador registrado.
En el evento de solicitud de registro y siempre que el interesado así lo solicite, podrán efectuarse
registros provisionales mientras se llenan los requisitos administrativos que se encuentran en
trámite; si cumplido el plazo fijado por la Oficina de Registro Aeronáutico Nacional de la UAEAC
el interesado no acredita el cumplimiento de los mismos, el registro quedará sin valor ni efecto
alguno.
20.7.10. Cancelación
La cancelación es el acto por el cual se declara quedar sin efecto un registro o inscripción, por
haber sido cancelado el título o acto de que ésta procedía.
20.7.11. Certificado de tradición y libertad de aeronave
La Oficina de Registro Aeronáutico Nacional expedirá certificados que informen sobre la situación
jurídica de los bienes sujetos a registro; dicha certificación consiste en la totalidad de la
información contenida en el folio de matrícula de la aeronave, autorizada con firma responsable
e indicación de la fecha en que se expiden.
20.7.12. Intercambio de Información con Otras Autoridades Aeronáuticas
Tan pronto sea inscrita una aeronave en el Registro Aeronáutico Nacional, asignándole matrícula
colombiana o sea cancelada dicha matrícula, la Oficina de Registro Aeronáutico Nacional
informará de tal hecho a la autoridad aeronáutica del Estado de registro anterior, o a la nueva
autoridad de registro según aplique y facilitará el intercambio de información técnica respecto de
tal aeronave con cualquier autoridad aeronáutica que lo requiera.
20.7.13. Activación, desactivación y suspensión de aeronaves con ocasión del registro.
20.7.13.1. Activación
Sin perjuicio de los demás requisitos exigibles por parte de otras dependencias o autoridades, la
Oficina de Registro Aeronáutico Nacional dispondrá la activación de aeronaves en el sistema de
información ALDIA, para que estas puedan ejecutar actividades de vuelo, una vez el propietario,
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RAC 20 Ir al Índice 19
adquirente y/o explotador interesado haya dado cumplimiento a la totalidad de los requisitos
inherentes al registro y acreditado los seguros o cauciones exigibles a la aeronave.
20.7.13.2. Desactivación
Tan pronto quede ejecutoriada la resolución de cancelación de matrícula a una aeronave, la
Oficina de Registro Aeronáutico Nacional dispondrá la desactivación y cesación definitiva de toda
actividad de vuelo a la
20.7.13.3. Suspensión
La Oficina de Registro Aeronáutico Nacional dispondrá la suspensión de actividades de vuelo a
las aeronaves en los siguientes casos:
a. Cuando haya vencido el contrato de utilización o explotación que existiera sobre una
aeronave, sin que éste haya sido renovado, o sin que se haya inscrito uno nuevo a favor del
mismo u otro explotador.
b. Cuando proceda el amparo administrativo de que trata el numeral 20.8.1.1. de esta Parte, en
concordancia con el artículo 1428 del Código de Comercio.
c. Cuando haya vencido la póliza o caución de responsabilidad civil correspondiente a la
aeronave, sin que haya sido renovada; cuando esta haya sido cancelada; o cuando no haya
sido aportada una nueva en relación con el nuevo propietario y/o explotador si este cambiare.
d. Por vencimiento del certificado de matrícula provisional.
e. Por solicitud del propietario y/o explotador registrado
20.7.14. Disposiciones supletorias
Lo establecido en esta parte se aplicará al registro de aeródromos, sus propietarios y sus
explotadores en lo que corresponda y en lo no previsto por los Reglamentos Aeronáuticos para
el registro de aeronaves y de aeródromos se acudirá a las disposiciones contenidas en los
Códigos Civil, de Comercio y Contencioso Administrativo, colombianos, y en el Decreto 1250 de
1970, sobre registro de instrumentos públicos. Igualmente,
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CAPITULO VIII
PROPIEDAD Y EXPLOTACION DE LAS AERONAVES
20.8.1. Del propietario
Para que una persona pueda figurar en el Registro Aeronáutico Nacional como propietario de una
aeronave, se requiere:
Si se trata de aeronaves destinadas a servicios aéreos comerciales, la propiedad real o el control
efectivo deberán pertenecer a personas naturales o jurídicas colombianas.
Si la aeronave se dedica a usos distintos a los comerciales, el propietario deberá ser nacional
colombiano, o extranjero residente o domiciliado en Colombia.
El acto o contrato en virtud del cual se adquiere la propiedad sobre una aeronave deberá ser
inscrito en el Registro Aeronáutico Nacional.
20.8.1.1. Amparo administrativo
En cumplimento del artículo 1428 del Código de Comercio, la Oficina de Registro Aeronáutico
Nacional tomará las medidas conducentes con el fin de impedir la operación de aeronaves,
cuando para efectos de su entrega, el propietario o adquirente de la misma, soliciten amparo
administrativo, en tal sentido y para materializar la medida, cuando a ello haya lugar, se
suspenderá de actividades de vuelo la aeronave en el sistema de información ALDIA y se
informará al respecto a las Oficinas de Información Aeronáutica, Torres de Control, Centros de
Control y Unidades de Control Técnico en todo el del país, vía mensaje AFTN.
20.8.1.2. Requisitos Especiales para aeronaves importadas.
Toda persona que pretenda importar una aeronave para su operación en aviación civil en la
república de Colombia, deberá dar cumplimiento a los requerimientos de aeronavegabilidad
establecidos en las Partes Cuarta y Novena de estos Reglamentos, antes del ingreso de la misma
al territorio colombiano.
El cumplimiento de lo previsto en el párrafo anterior, no exime al interesado de las obligaciones
de las demás exigencias técnicas o administrativas que sean exigibles, por parte otra
dependencia o entidad competente.
20.8.2. Del explotador
El explotador de una aeronave es la persona inscrita como propietaria de la misma en el Registro
Aeronáutico Nacional o, la persona a quien dicho propietario haya trasferido la calidad de
explotador, o quien a su vez éste último hay trasferido legalmente tal calidad de explotador
mediante acto aprobado por la autoridad aeronáutica e igualmente inscrito en el Registro
Aeronáutico Nacional de conformidad con lo previsto en el artículo 1851 del Código de Comercio.
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RAC 20 Ir al Índice 21
En virtud de lo anterior, el explotador es la persona (natural o jurídica) que opera una aeronave
ya sea a título de propiedad o en virtud de un contrato de utilización -diferente al fletamento-
mediante el cual se le ha transferido legítimamente dicha calidad, figurando en uno u otro caso
inscrita como tal en el Registro Aeronáutico Nacional.
De acuerdo con la Ley y los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia (Artículos 1804, 1827, 1842
y 1845 del Código de Comercio y numerales 4.2.4.2, 4.5.7.2., 4.14.1.4, 4.14.1.4.3., 4.14.1.5. y
4.18.1. de los RAC), el explotador registrado, tiene a su cargo el control técnico y operacional
sobre la aeronave y su tripulación, incluyendo el mantenimiento de su condición de
aeronavegabilidad, la dirección de sus operaciones y la designación de su tripulación y
comandante, resultando responsable por tales operaciones y por los daños y perjuicios que
llegaren a derivarse de las mismas.
20.8.2.1. No se efectuará el registro de una persona en calidad de explotador, si no reúne las
condiciones técnicas, económicas y administrativas y demás requisitos exigidos en las leyes y en
estos Reglamentos para operar aeronaves.
La calidad de explotador se adquiera a partir del momento en que queda inscrito el título de
propiedad o el contrato de utilización de aeronave para su explotación, que a ello de lugar, previa
constatación de los demás requisitos que deban acompañar al acto, conforme a lo previsto en
esta Parte.
Cuando un contrato de utilización de aeronave o acuerdo entre explotadores, no de lugar a la
transferencia de la calidad de explotador, no requerirá ser inscrito en el Registro Aeronáutico
Nacional.
20.8.2.2. Cauciones o seguros de responsabilidad civil a cargo del explotador de
aeronaves.
Los explotadores de aeronaves deberán caucionar la responsabilidad civil de que trata el artículo
1900 del Código de Comercio, en cuantía suficiente para amparar los montos indemnizatorios
correspondientes a los límites de responsabilidad allí establecidos, o en los Convenios
internacionales vigentes para Colombia sobre la materia, según sea aplicable; la cual deberá
mantenerse vigente como requisito indispensable para la operación, conforme a lo siguiente:
a. Las empresas colombianas explotadoras de servicios aéreos comerciales de transporte
público, deberán caucionar con respecto a cada aeronave que exploten, la responsabilidad
civil por daños a terceros en la superficie, por abordaje y por daños (muerte o lesión de
pasajeros, pérdida o avería de mercancías) derivados del contrato de transporte aéreo,
conforme a lo establecido en los Capítulos VI, VII y XII de la Parte Segunda del Libro Quinto
del Código de Comercio.
Las empresas colombianas de transporte público internacional, deberán además constituir
garantías por los mismos conceptos, hasta por los límites de responsabilidad que señalen los
Convenios internacionales de los que Colombia sea parte y con respecto a las operaciones
internacionales.
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Los explotadores de las aeronaves comerciales de que trata este literal, deberán aportar ante
la Oficina de Registro Aeronáutico Nacional, el certificado de seguro, o documento que
acredite la constitución de la caución, al momento del solicitar registro del acto o contrato en
virtud del cual acceden a tal calidad de explotador.
b. Las empresas extranjeras que operen hacia y desde Colombia, deberán constituir caución
por una suma no inferior a los límites establecidos en los Convenios Internacionales vigentes
para Colombia sobre la materia; o en su defecto, a lo establecido en el Código de Comercio,
para amparar la responsabilidad civil por daños a terceros en la superficie, por abordaje y por
daños (muerte o lesión de pasajeros, pérdida o avería de mercancías) derivados del contrato
de transporte aéreo.
El documento que acredite la constitución y vigencia de esta caución, será aportado a la
Oficina de Transporte Aéreo entre los requisitos necesarios para la iniciación de operaciones.
c. Las demás aeronaves civiles que vuelen sobre territorio colombiano, sean nacionales o
extranjeras, deberán caucionar la responsabilidad proveniente de daños a terceros en la
superficie y por abordaje, hasta los límites señalados en el Código de Comercio.
Si tales aeronaves estuvieran matriculadas en Colombia, o si teniendo matrícula extranjera
recibieran autorización de permanencia en el país superior a quince (15) días y hasta por seis (6)
meses, sus explotadores, deberán aportar ante la Oficina de Registro Aeronáutico Nacional, el
certificado de seguro, o documento que acredite la constitución de la caución al momento del
solicitar registro del acto o contrato en virtud del cual acceden a tal calidad de explotador o de
solicitar la autorización de permanencia.
En el caso de aeronaves con matrícula extranjera, autorizadas a permanecer en el país, deberá
además aportarse la caución de que trata el numeral 3.6.3.5.11.1.3. de estos Reglamentos, para
garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la autorización de permanencia.
Las aeronaves extranjeras de aviación general que hayan de permanecer en el país hasta por
quince (15) días, remitirán a la Dirección de Servicios a la Navegación Aérea, con la solicitud de
ingreso y permanencia, copia del correspondiente certificado de seguro, el cual además deberá
permanecer a bordo.
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Tabla 1. Clasificación de Aeronaves
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Figura 1. Certificado de Matrícula
REPUBLICA DE COLOMBIA
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL
CERTIFICADO DE MATRICULA
No.
MARCA DE NACIONALIDAD Y
MATRICULA
.........................................................
FABRICANTE, MODELO Y
DESIGNACION DE LA AERONAVE
............................................................
NUMERO DE SERIE DE LA
AERONAVE
......................................................
PROPIETARIO
EXPLOTADOR
DOMICILIO
Se certifica por el presente que la aeronave arriba descrita ha sido debidamente inscrita en el Registro
Aeronáutico Nacional de Colombia, de conformidad con el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, de fecha
7 de diciembre de 1944, de acuerdo con el Código de Comercio y los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia,
vigentes.
...............................................................
......................................................................
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Figura 1b. Certificado de Matrícula.
El siguiente formato de Certificado de Matrícula será utilizado por la Unidad Administrativa
Especial de Aeronáutica Civil a partir del primero de julio de 2008 (010708), conforme a lo
indicado en el numeral 20.3.1.2. de la Parte Vigésima de los Reglamentos Aeronáuticos de
Colombia.
REPUBLICA DE COLOMBIA
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL
CERTIFICADO DE MATRICULA
CERTIFICATE OF REGISTRATION
No.
1. MARCA DE NACIONALIDAD Y
MATRICULA
Nationality and Register Mark
......................................................................
....
2. FABRICANTE Y DESIGNACION DE LA
AERONAVE DADA POR EL FABRICANTE
Manufacturer and Manufacturer’s Designation of
Aircraft
................................................................................
.
3. NUMERO DE SERIE DE LA AERONAVE
Aircraft Serial Number
..............................................................................
4. NOMBRE DEL PROPIETARIO
Name of Owner
............................................................................................................................................................................................................................
NOMBRE DEL EXPLOTADOR
Name of Operator
........................................................................................................................................................................................................................
5. DOMICILIO
Address
........................................................................................................................................................................................................................................
6. Se certifica por el presente que la aeronave arriba descrita ha sido debidamente inscrita en el Registro Aeronáutico Nacional de Colombia,
de conformidad con el Convenio sobre Aviación Civil Internacional de fecha 7 de diciembre de 1944 y de acuerdo con el Código de Comercio
y los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia - RAC.
It is hereby that the above described aircraft has been duly entered on the National Aeronautic Registry of Colombia, in accordance with the Convention
on International Civil Aviation dated 7 December 1944,and with the Code of Commerce and the Colombian Air Regulations – RAC.
Firmas / Signatures: ...................................................................................
.......................................................................................
Jefe Grupo de Matrículas Jefe Oficina de Registro Aeronáutico Nacional
Chief National Mark Chief National Aeronautic Registry
Fecha de expedición / Date of issue: .....................................................
Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil
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Artículo Segundo. La Oficina de Registro Aeronáutico Nacional dispondrá de un plazo de seis
(6) meses, contados a partir de la entrada en vigencia de ésta Resolución, para implementar un
cronograma de trabajo, definir una logística y obtener los suministros necesarios para dar
cumplimiento a las normas de Matrícula, Registro e Identificación de Aeronaves adoptadas en
esta resolución.
Artículo Tercero. El Centro de Estudios de Ciencias Aeronáuticas - CEA, o quien haga sus
veces, tendrá un plazo de un (1) año, a partir de la entrada en vigencia de las presentes
disposiciones, para desarrollar conjuntamente con la Oficina de Registro Aeronáutico Nacional
un programa de entrenamiento encaminado a asegurar la capacitación y permanente
actualización del personal responsable de las matrículas y registro de aeronaves en Colombia en
todos sus niveles.