Reglamentos Aeronáuticos de Colombia (RAC)1406/08/2024· Secretaría de Autoridad Aeronáutica, Dirección General
Aeródromos Aeropuertos y Helipuertos
Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil
SECRETARIA DE AUTORIDAD AERONAUTICA
Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos
Reglamentos Aeronáuticos de Colombia
AERODROMOS, AEROPUERTOS Y
HELIPUERTOS
Enmienda 19
Abril 2024
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R A C 14
AERODROMOS, AEROPUERTOS Y HELIPUERTOS
El presente RAC 14, fue adoptado mediante Resolución N° 01092 del 13 de MARZO de 2007,
Publicada en el Diario Oficial Número 46.591 del 04 de Abril de 2007 y se incorporó a los
Reglamentos Aeronáuticos de Colombia - RAC - .
TABLA DE ENMIENDAS RAC 14
Enmienda
Número
Origen
Tema
Expedido-Modifica-
Adiciona /Surte efecto
Edición
original
Anexo 14 OACI Denominado
“Aeródromos”.
Se adoptan unas normas
sobre Aeródromos,
Aeropuertos y Helipuertos
y se adicionan como Parte
Decimocuarta a los
Reglamentos Aeronáuticos
de Colombia
Expedido
Resol. # 01092 del 13-Mar-
2007/ Publicada en el Diario
Oficial
N° 46.591 del 04-Abr-2007
Surte Efecto
04-May-2007
1
Anexo 14 - OACI
Se adoptan normas sobre
Peligro Aviario
Expedido
Resol. # 04072 del 12-Ago-
2010/ Publicada en el Diario
Oficial
N° 47.813 del 26-Ago-2010
Surte Efecto
26-Ago-2010
2
Necesidad de la aviación
nacional
Se modifican algunos
numerales del RAC 14,
sobre Operación de
Aeropuertos y
Aeródromos. Planes
maestros
Modifica
Resol. # 01621 del 16-Abr-
2013/ Publicada en el Diario
Oficial
N° 48.770 del 23-Abr-2013
Surte Efecto
23-Abr-2013
3
Anexo 14 - OACI
Se modifica un numeral del
RAC 14, sobre Operación
de
Aeropuertos
y
Aeródromos.
Modifica
Resol. # 01119 del 04-Mar-
2014/ Publicada en el Diario
Oficial
N° 49.092 del 14-Mar-2014
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Surte Efecto
14-Mar-2014
4
Anexo 14 - OACI
Se adicionan numerales al
RAC 14, sobre Operación
de
Aeropuertos
y
Aeródromos.
Adiciona
Resol.# 01161 del 05-Mar-
2014/ Publicada en el Diario
Oficial
N° 49.092 del 14-Mar-2014
Surte Efecto
14-Mar-2014
5
Anexo 14 - OACI
Se modifica un numeral del
RAC 14, sobre Operación
de
Aeropuertos
y
Aeródromos.
Modifica
Resol.# 01814 del 04-Abr-
2014/ Publicada en el Diario
Oficial
N° 49.124 del 15-Abr-2014
Surte Efecto
15-Abr-2014
6
Anexo 14 - OACI
Se modifica un numeral del
RAC 14, sobre Operación
de
Aeropuertos
y
Aeródromos.
Modifica
Resol.# 03108 del 11-Jun-
2014/ Publicada en el Diario
Oficial
N° 49.201 del 03-Jul-2014
Surte Efecto
03-Jul-2014
7
Anexo 14 - OACI
Se modifica parcialmente la
norma
RAC
14,
sobre
Operación de Aeropuertos
y Aeródromos.
Modifica
Resol.# 01781 del 24-Jul-2015/
Publicada en el Diario Oficial
N° 49.587 del 28-Jul-2015
Surte Efecto
28-Jul-2015
8
Anexo 14 - OACI
Se adiciona un Apéndice a
la Norma RAC 14, sobre
Operación de Aeródromos,
Aeropuertos y Helipuertos.
Adiciona
Resol.# 02163 del 25-Jul-2016/
Publicada en el Diario Oficial
N° 49.947 del 27-Jul-2016
Surte Efecto
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27-Jul-2016
9
Necesidad nacional
Se adiciona un Apéndice a
la Norma RAC 14, sobre
cobro
de
tasas
aeroportuarias
Adiciona
Resol.# 02787 del 20-Sep-
2016/ Publicada en el Diario
Oficial
N° 50.003 del 21-Sep-2016
Surte Efecto
21-Sep-2016
10
Necesidad nacional
Se renumera un Apéndice a
la Norma RAC 14, sobre
Operación de Aeródromos,
Aeropuertos y Helipuertos.
Expedido
Resol.# 03097 del 18-Oct-
2016/ Publicada en el Diario
Oficial
N° 50.033 del 21-Oct-2016
Surte Efecto
21-Oct-2016
11
Anexo 14 - OACI
Se adiciona una norma a la
Norma
RAC 14,
sobre
Operación de Aeródromos,
Aeropuertos y Helipuertos.
Adiciona
Resol.# 03889 del 22-Dic-
2016/ Publicada en el Diario
Oficial
N° 50.099 del 27-Dic-2016
Surte Efecto
27-Dic-2016
12
Anexos 10 y 14 - OACI
Se adiciona una nota a un
numeral de la Norma RAC
14, sobre Operación de
Aeródromos, Aeropuertos
y Helipuertos.
Adiciona
Resol.# 03198 del 13-Oct-
2017/ Publicada en el Diario
Oficial
N° 50.397 del 25-Oct-2017
Surte Efecto
25-Oct-2017
13
Necesidad nacional
Se actualiza un apéndice de
la Norma RAC 14, sobre
Operación de Aeródromos,
Aeropuertos y Helipuertos.
Expedido
Resol.# 00670 del 09-Mar-
2018/ Publicada en el Diario
Oficial
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N° 50.534 del 13-Mar-2018
Surte Efecto
13-Mar-2018
14
Anexo 14 – OACI.
Enmiendas 13 A, 13 B y 14.
Se adicionan y modifican
Normas del RAC 14, sobre
Operación de Aeródromos,
Aeropuertos y Helipuertos.
Adiciona
Resol.# 02724 del 03-Sep-
2019/ Publicada en el Diario
Oficial
N° 51.067 del 05-Sep-2019
Surte Efecto
05-Sep-2019
15
Anexo 14 - OACI
Se modifican numerales y
una Figura de la Norma
RAC 14, sobre Operación
de Aeródromos,
Aeropuertos y Helipuertos.
Modifica
Resol.# 01425 del 24-Jul-2020/
Publicada en el Diario Oficial
N° 51.389 del 28-Jul-2020
Surte Efecto
28-Jul-2020
16
Anexo 14 - OACI
Se modifican un numeral
de la Norma RAC 14, sobre
Operación de Aeródromos,
Aeropuertos y Helipuertos.
Modifica
Resl.# 01170 del 21-Jun-2021/
Publicada en el Diario Oficial
N° 51.793 del 10-Sep-2021
Surte Efecto
10 de Septiembre de 2021
17
Anexo 14 – OACI
Enmiendas 15 y 16
Se modifican, adicionan y
suprimen algunas
secciones, apéndices y
adjuntos de la Norma RAC
14, sobre Operación de
Aeródromos, Aeropuertos
y Helipuertos.
Modifica
Resl.# 00557 del 15-Mar-2022/
Publicada en el Diario Oficial
N° 51.978 del 16-Mar-2022
Surte Efecto
16 de Marzo de 2022
18
Anexo 14 – OACI
Volumen I
Se modifica una sección,
sobre ámbito en
helipuertos de la Norma
RAC 14, sobre Operación
de Aeródromos,
Aeropuertos y Helipuertos.
Modifica
Resl.# 00881 del 29-Abr-2022/
Publicada en el Diario Oficial
N° 52.0020 del 29-Abr-2022
Surte Efecto
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29 de Abril de de 2022
19
Necesidad de la Aviación
Nacional por ajustes frente al
anexo 19 de la OACI
Por la cual, se modifica la
norma ´RAC 219 – GesƟón
de Seguridad Operacional´
de los Reglamentos
AeronáuƟcos de Colombia
y se modifican algunas
disposiciones a los RAC 14,
21, 26, 91, 100, 121, 135,
137, 138, 141, 145 y 211
de dichos Reglamentos
Modifica
Res. # 00718 del 23 Abr 2024
Publicada en el Diario Oficial
No. 52.737 del 24 de abril de
2024
Surte Efecto
24 de Abril de 2024
20
Necesidad de la Aviación
Nacional
Por la cual se modifica el
Apéndice 3 de la norma
RAC 14 de los Reglamentos
Aeronáuticos de Colombia
y se clasifica como
internacional el aeropuerto
El Alcaraván que sirve a la
ciudad de Yopal
Modifica
Res. # 01614 del 06 de agosto
de 2024
Publicada en el Diario Oficial
No. 52.840 del 06 de agosto de
2024
Surte Efecto
06 de agosto de 2024
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PREAMBULO
Conforme al artículo 37 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, aprobado por Colombia
mediante Ley 12 de 1947, cada Estado contratante se compromete a colaborar, a fin de lograr
el más alto grado de uniformidad posible en las reglamentaciones, normas, procedimientos y
organización relativos a las aeronaves, personal, aerovías y servicios auxiliares, en todas las
cuestiones en que tal uniformidad facilite y mejore la navegación aérea y que a este fin, la
Organización de Aviación Civil Internacional –OACI ha adoptado y enmendado, las normas,
métodos recomendados y procedimientos internacionales que tratan entre otras de las
características de los aeropuertos y áreas de aterrizaje.
La Organización de Aviación Civil Internacional ha adoptado las enmiendas 15 y 16 del Anexo 14
Volumen I “Aeródromos” al referido Convenio, por lo cual se hace necesario efectuar las
respectivas modificaciones, adiciones, supresiones de algunas secciones de la norman RAC del
Reglamento Aeronáutico de Colombia RAC 14” Aeródromos, Aeropuertos y Helipuertos” y
adicionar algunos Apéndices y Adjuntos.
En aplicación de los artículos 28 y 37 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, cada Estado
se compromete a proveer en su territorio aeropuertos y otras instalaciones y servicios para la
navegación aérea con arreglo a las normas y procedimientos que se recomienden o establezcan
de conformidad con dicho Convenio.
El volumen I del Anexo 14 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, contiene normas y
prácticas recomendadas -SARPS- relativos al diseño y explotación de aeródromos.
La responsabilidad de garantizar la seguridad, regularidad y eficiencia de las operaciones de
aeronaves en los aeródromos bajo su respectiva jurisdicción corresponde a cada Estado.
El Apéndice 3 del Anexo 14 volumen I, contiene las normas de certificación de aeródromos.
Es necesario mantener armonizados los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, con las normas
y procedimientos internacionales adoptado por la OACI, para lo cual corresponde modificar la
Norma RAC 14 de dichos Reglamentos en concordancia con las enmiendas 15 y 16 del Anexo
14 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional.
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INDICE
AERODROMOS, AEROPUERTOS Y HELIPUERTOS ................................................................................................................ 14
14.1. DEFINICIONES .............................................................................................................................................................. 14
14.2.
GENERALIDADES ................................................................................................................................................. 29
14.2.1. Ámbito de aplicación ............................................................................................................................................. 29
14.2.2.5. Diseño de Aeródromos y Aeropuertos ................................................................................................................ 33
14.2.3. Permiso de operación .............................................................................................................................................. 34
14.2.5.1. ............................................................................................................................................................................ 41
14.2.6. Prevención de Accidentes. ...................................................................................................................................... 41
14.3.
AERÓDROMOS Y AEROPUERTOS ....................................................................................................................... 43
14.3.1. GENERALIDADES DE LOS AERÓDROMOS. ........................................................................................................... 43
14.3.1.1. Clasificación de los aeródromos ...................................................................................................................... 43
14.3.1.2. Propiedad, explotación y utilización de aeródromos .......................................................................................... 43
14.3.1.3. Estadísticas ............................................................................................................................................................ 44
14.3.1.4. Prohibición de quemas ........................................................................................................................................ 44
14.3.1.7. Aeródromos y aeropuertos nacionales e internacionales .................................................................................. 45
14.3.1.7.1.1. AEROPUERTOS NACIONALES FRONTERIZOS: ............................................................................................... 45
14.3.1.7.1.2. AEROPUERTOS NACIONALES CON OPERACIÓN INTERNACIONAL ESPECIAL: .............................................. 46
14.3.2. DATOS SOBRE AERÓDROMOS ................................................................................................................................. 47
14.3.2.1. Datos aeronáuticos ............................................................................................................................................... 47
14.3.2.2. Punto de referencia del aeródromo .................................................................................................................... 49
14.3.2.3. Elevaciones del aeródromo y de la pista ............................................................................................................. 49
14.3.2.4. Temperatura de referencia del aeródromo ........................................................................................................ 49
14.3.2.5. Dimensiones del aeródromo e información relativa a las mismas .................................................................... 50
14.3.2.6. Resistencia de los pavimentos ............................................................................................................................. 51
14.3.2.6.2. Aplicación del método ACN /PCN: hasta el 27 de noviembre de 2024 se aplica el método ACN/PCN: ....... 52
14.3.2.7. Emplazamientos para la verificación del altímetro antes del vuelo ................................................................... 56
14.3.2.8. Distancias declaradas ............................................................................................................................................ 56
14.3.2.10. Retiro de aeronaves inutilizadas ........................................................................................................................ 60
14.3.2.11. Salvamento y extinción de incendios ................................................................................................................. 60
14.3.2.12. Sistemas visuales indicadores de pendiente de aproximación. ....................................................................... 60
14.3.3. CARACTERÍSTICAS FÍSICAS ....................................................................................................................................... 62
14.3.3.1. Pistas ...................................................................................................................................................................... 62
14.3.3.1.3. Elección de la componente transversal máxima admisible del viento ........................................................... 62
14.3.3.1.4. Datos que deben utilizarse ................................................................................................................................ 62
14.3.3.1.5. Emplazamiento del umbral. .............................................................................................................................. 62
14.3.3.1.8. Pista secundaria ................................................................................................................................................. 63
14.3.3.1.9.- Pistas con zonas de parada o zonas libres de obstáculos .............................................................................. 63
14.3.3.1.13. Pendientes de las pistas .................................................................................................................................. 66
14.3.3.2. Márgenes de las pistas ......................................................................................................................................... 69
14.3.3.4. Franjas de las pistas .............................................................................................................................................. 71
14.3.3.4.12. Pendientes de la franja de pista ...................................................................................................................... 73
14.3.3.4.13. Resistencia de las franjas de pista .................................................................................................................. 74
14.3.3.5. Áreas de seguridad de extremo de pista – RESA ................................................................................................. 74
14.3.3.9. Calles de rodaje ..................................................................................................................................................... 78
14.3.3.10. Márgenes de las calles de rodaje ....................................................................................................................... 83
14.3.3.13. Plataformas ......................................................................................................................................................... 87
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14.3.4. Restricción y eliminación de obstáculos ............................................................................................................ 88
PISTAS PARA APROXIMACIONES .......................................................................................................................................... 98
CLASIFICACIÓN DE LAS PISTAS ............................................................................................................................................. 98
PISTAS DESTINADAS AL DESPEGUE ................................................................................................................................... 102
14.3.5. Ayudas visuales para la navegación aérea ........................................................................................................... 104
14.3.5.2. Señales ................................................................................................................................................................ 106
14.3.5.2.1. Generalidades ................................................................................................................................................. 106
FIGURA 5-3. FORMA Y PROPORCIONES DE LOS NÚMEROS Y LETRAS DE LAS SEÑALES DESIGNADORAS DE PISTA .... 109
14.3.5.2.3. Señal de eje de pista ....................................................................................................................................... 109
14.3.5.2.7. Señal de faja lateral de pista ......................................................................................................................... 116
14.3.5.2.8. Señal de eje de calle de rodaje...................................................................................................................... 117
14.3.5.2.8.8. Señal mejorada de calle de rodaje .............................................................................................................. 118
14.3.5.2.9. Señal de plataforma de viraje en la pista ..................................................................................................... 120
14.3.5.2.10. Señal de punto de espera de la pista .......................................................................................................... 120
14.3.5.2.11. Señal de punto de espera intermedio ......................................................................................................... 121
14.3.5.2.12. Señal de punto de verificación del VOR en el aeródromo.......................................................................... 122
14.3.5.2.13. Señales de puesto de estacionamiento de aeronaves ............................................................................... 124
14.3.5.2.14. Líneas de seguridad en las plataformas....................................................................................................... 125
14.3.5.2.15. Señal de punto de espera en la vía de vehículos ........................................................................................ 125
14.3.5.2.17. Señal de información .................................................................................................................................... 128
14.3.5.2.18. Señal de faja lateral de calle de rodaje. ....................................................................................................... 128
14.3.5.3. Luces ................................................................................................................................................................... 129
14.3.5.3.2. Iluminación de emergencia ............................................................................................................................ 132
14.3.5.3.3. Faros aeronáuticos ......................................................................................................................................... 133
14.3.5.3.4. Sistemas de iluminación de aproximación .................................................................................................... 134
14.3.5.3.4.2. Sistema sencillo de iluminación de aproximación ..................................................................................... 135
14.3.5.3.4.10. Sistema de iluminación de aproximación de precisión de Categoría I ................................................... 136
14.3.5.3.4.17. Sistema de iluminación de aproximación de precisión de Categorías II y III ......................................... 137
14.3.5.3.6. Luces de guía para el vuelo en circuito .......................................................................................................... 149
14.3.5.3.7. Sistemas de luces de entrada a la pista ......................................................................................................... 151
14.3.5.3.9. Luces de borde de pista .................................................................................................................................. 152
14.3.5.3.10. Luces de umbral de pista y de barra de ala ................................................................................................. 153
14.3.5.3.13. Luces de zona de toma de contacto en la pista .......................................................................................... 158
14.3.5.3.14. Luces indicadoras de calle de salida rápida ................................................................................................. 161
14.3.5.3.15. Luces de zona de parada .............................................................................................................................. 162
14.3.5.3.16. Luces de eje de calle de rodaje .................................................................................................................... 163
14.3.5.3.16.12. Luces de eje de calle de rodaje en calles de rodaje ............................................................................... 165
14.3.5.3.16.15. Luces de eje de calle de rodaje en calles de salida rápida .................................................................... 165
14.3.5.3.16.17. Luces de eje de calle de rodaje en otras calles de salida ...................................................................... 165
14.3.5.3.16.19. Luces de eje de calle de rodaje en las pistas .......................................................................................... 166
14.3.5.3.17. Luces de borde de calle de rodaje ............................................................................................................... 166
14.3.5.3.19. Barras de parada ........................................................................................................................................... 168
14.3.5.3.20. Luces de punto de espera intermedio ......................................................................................................... 170
14.3.5.3.23. Iluminación de plataforma con proyectores ............................................................................................... 173
14.3.5.3.24. Sistema de guía visual para el atraque ........................................................................................................ 174
14.3.5.3.25. Luces de guía para maniobras en los puestos de estacionamiento de aeronaves ................................... 176
14.3.5.3.26. Luces de punto de espera en la vía de vehículos ........................................................................................ 176
14.3.5.4. Letreros: ............................................................................................................................................................. 178
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14.3.5.4.3. Letreros de información ................................................................................................................................. 184
14.3.5.4.6. Letrero de identificación de los puestos de estacionamiento de aeronaves .............................................. 189
14.3.5.4.7. Letrero de punto de espera en la vía de vehículos ....................................................................................... 189
14.3.5.5. Balizas ................................................................................................................................................................. 190
14.3.5.5.2. Balizas de borde de pistas sin pavimentar .................................................................................................... 190
14.3.6. AYUDAS VISUALES INDICADORAS DE OBSTÁCULOS ............................................................................................ 191
14.3.6.1. Objetos que hay que señalar o iluminar ........................................................................................................... 191
14.3.6.2. Señalamiento y/o iluminación de objetos ........................................................................................................ 193
14.3.6.2.1. Generalidades ................................................................................................................................................. 193
14.3.6.2.2 Objetos móviles. .............................................................................................................................................. 194
14.3.6.2.3. Objetos fijos. ................................................................................................................................................... 198
14.3.6.2.3.19. Iluminación de objetos de una altura inferior a 45 m sobre el nivel del terreno .................................. 202
14.3.6.2.3.20. Iluminación de objetos con una altura de 45 m a una altura inferior a los 150 m sobre el nivel del
terreno ............................................................................................................................................................................... 202
14.3.6.2.3.21. Iluminación de objetos con una altura de 150 m o más sobre el nivel del terreno .............................. 203
14.3.6.2.4. Turbinas eólicas .............................................................................................................................................. 204
14.3.7. AYUDAS VISUALES INDICADORAS DE ZONAS DE USO RESTRINGIDO ................................................................. 208
14.3.7.1. Pistas y calles de rodaje cerradas en su totalidad o en parte .......................................................................... 208
14.3.7.2. Superficies no resistentes .................................................................................................................................. 209
14.3.7.4. Áreas fuera de servicio ...................................................................................................................................... 210
14.3.8. SISTEMAS ELÉCTRICOS .......................................................................................................................................... 211
14.3.8.1.6. Ayudas visuales ............................................................................................................................................... 212
14.3.8.2. Diseño de sistemas ............................................................................................................................................ 213
14.3.8.3. Dispositivo monitor ............................................................................................................................................ 214
14.3.9. SERVICIOS, EQUIPO E INSTALACIONES DE AERÓDROMO ................................................................................... 215
14.3.9.1. Planificación para casos de emergencia en los aeródromos ........................................................................... 215
14.3.9.1.7. Centro de operaciones de emergencia y puesto de mando ........................................................................ 216
14.3.9.5. Servicio de dirección en la plataforma ............................................................................................................. 220
14.3.9.6. Servicio a las aeronaves en tierra ...................................................................................................................... 220
14.3.9.7. Operaciones de los vehículos de aeródromo ................................................................................................... 221
14.3.9.8. Sistemas de guía y control del movimiento en la superficie ........................................................................... 222
14.3.9.9. Emplazamiento de equipo e instalaciones en las zonas de operaciones ....................................................... 223
14.3.9.10. Cerramientos .................................................................................................................................................... 224
14.3.9.11. Iluminación para fines de seguridad ............................................................................................................... 225
14.3.9.12. Sistema autónomo de advertencia de incursión en la pista.......................................................................... 225
14.3.10. MANTENIMIENTO DE AERÓDROMOS ................................................................................................................ 227
14.3.10.2. Pavimentos ....................................................................................................................................................... 228
14.3.10.3. Recubrimiento del pavimento de las pistas ................................................................................................... 229
14.3.10.4. Ayudas visuales ................................................................................................................................................ 229
14.4. HELIPUERTOS ............................................................................................................................................................ 232
14.4.1. Generalidades Helipuertos ................................................................................................................................... 232
14.4.2. Datos de los helipuertos ...................................................................................................................................... 233
14.4.2.1. Datos aeronáuticos ........................................................................................................................................... 233
14.4.2.2. Punto de referencia del helipuerto ................................................................................................................... 233
14.4.2.3. Elevaciones del helipuerto ................................................................................................................................ 233
14.4.2.4. Dimensiones y otros datos afines de los helipuertos ...................................................................................... 234
14.4.2.5. Distancias declaradas ......................................................................................................................................... 235
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14.4.2.6. Coordinación entre la autoridad de los servicios de información aeronáutica y el explotador del helipuerto
............................................................................................................................................................................................ 235
14.4. 3. Características físicas ........................................................................................................................................... 236
14.4.3.1. Helipuertos de superficie - Áreas de aproximación final y de despegue ........................................................ 236
14.4.3.1.29. Calles de rodaje aéreo .................................................................................................................................. 239
14.4.3.2. Helipuertos elevados ......................................................................................................................................... 241
14.4.3.4. Helipuertos a bordo de buques ....................................................................................................................... 243
14.4.4. Restricción y eliminación de obstáculos.......................................................................................................... 243
14.4.4.1. Superficies y sectores limitadores de obstáculos ............................................................................................. 243
14.4.5. Ayudas visuales ..................................................................................................................................................... 260
14.4.5.1. Indicadores ......................................................................................................................................................... 260
14.4.5.1.1. Indicadores de la dirección del viento ........................................................................................................... 261
14.4. 5.2. Señales y balizas estacionario .......................................................................................................................... 261
14.4.5.2.3. Señal de masa máxima permisible ................................................................................................................. 263
14.4.5.2.4. Señal o baliza de área de aproximación final y de despegue ....................................................................... 263
14.4.5.2.7. Señal de área de toma de contacto y de elevación inicial ............................................................................ 264
14.4.5.2.11. Señal de calle de rodaje ................................................................................................................................ 267
14.4.5.2.12. Balizas de calle de rodaje aéreo ................................................................................................................... 267
14.4.5.2.13. Balizas de ruta de desplazamiento aéreo .................................................................................................... 268
14.4.5.3. Luces ................................................................................................................................................................. 269
14.4.5.3.1. Generalidades ................................................................................................................................................. 269
14.4.5.3.2 Faro de helipuerto .......................................................................................................................................... 270
14.4.5.3.3. Sistema de luces de aproximación ................................................................................................................. 271
14.4.5.3.4. Sistema de guía de alineación visual .............................................................................................................. 272
14.4.5.3.5. Indicador visual de pendiente de aproximación ........................................................................................... 275
14.4.5.3.6. Luces de área de aproximación final y de despegue .................................................................................... 279
14.4.5.3.7. Luces de punto de visada ............................................................................................................................... 279
14.4.5.3.11. Ayudas visuales para señalar los obstáculos ............................................................................................... 283
14.4.5.3.12. Iluminación de obstáculos mediante reflectores ....................................................................................... 283
14.5. HIDROPUERTOS - Reservado ................................................................................................................................... 283
14.6. SERVICIO DE SALVAMENTO Y EXTINCIÓN DE INCENDIOS ...................................................................................... 283
14.6.3. Salvamento y Extinción de Incendios ................................................................................................................... 284
14.6.8. Agentes extintores ................................................................................................................................................ 285
TABLA 9-1S. CATEGORÍA DE LOS AEROPUERTOS A EFECTOS DEL SALVAMENTO Y EXTINCIÓN DE INCENDIOS .......... 286
TABLA 9-2S. CANTIDADES MÍNIMAS UTILIZABLES DE AGENTES EXTINTORES ............................................................... 287
TABLA 9.3S NÚMERO DE VEHÍCULOS ARFF POR CATEGORÍA ........................................................................................ 291
14.6.39. Servicio de salvamento y extinción de incendio en helipuertos. ..................................................................... 292
14.6.40. Condiciones especiales para aeropuertos carentes de Servicios de Salvamento y Extinción de Incendios. . 295
14.7. PERSONAL CALIFICADO PARA LA DIRECCIÓN Y GESTIÓN DE LOS AERÓDROMOS O AEROPUERTOS ................ 297
14.7.1. Gerencia o Administración de aeródromos .................................................................................................... 297
APENDICE 1 ........................................................................................................................................................................ 300
COLORES DE LAS LUCES AERONAUTICAS DE SUPERFICIE, Y DE LAS SEÑALES, LETREROS Y TABLEROS ........................ 300
1. Generalidades ................................................................................................................................................................ 300
2. Colores de las luces aeronáuticas de superficie .......................................................................................................... 300
FIGURA A1-1. COLORES DE LUCES AERONÁUTICOS DE SUPERFICIE .............................................................................. 306
APENDICE 2 ........................................................................................................................................................................ 310
TASAS Y DERECHOS A LOS USUARIOS DE AERODROMO Y AEROPUERTOS .................................................................... 310
1.
GENERALIDADES ....................................................................................................................................................... 310
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2.
TASA AEROPORTUARIA ............................................................................................................................................ 314
3. DERECHOS DE AERÓDROMO ........................................................................................................................................ 321
4. DERECHOS POR USO DE PUENTES DE ABORDAJE Y DE POSICIÓN DE ESTACIONAMIENTO (PARQUEO) DE
AERONAVES ....................................................................................................................................................................... 324
APENDICE 2 ....................................................................................................................................................................... 332
CARACTERISTICAS DE LAS LUCES AERONAUTICAS DE SUPERFICIE ................................................................................. 332
APENDICE 3 ........................................................................................................................................................................ 359
AEROPUERTOS CON OPERACION INTERNACIONAL ......................................................................................................... 359
APENDICE 4 ....................................................................................................................................................................... 362
REQUISITOS RELATIVOS AL DISEÑO DE LOS LETREROS DE GUIA PARA EL RODAJE ....................................................... 362
APENDICE 5 ....................................................................................................................................................................... 375
REQUISITOS DE CALIDAD DE LOS DATOS AERONAUTICOS.............................................................................................. 375
APENDICE 6 ....................................................................................................................................................................... 379
EMPLAZAMIENTO DE LAS LUCES DE OBSTACULOS ......................................................................................................... 379
APENDICE 7 ....................................................................................................................................................................... 387
FASES DEL PROCESO DE CERTIFICACION DE AERODROMOS .......................................................................................... 387
APENDICE 8 ....................................................................................................................................................................... 395
AREAS DE CONTROL COMO MEDIDA DE PREVENCION DEL PELIGRO AVIARIO ............................................................. 395
GENERALIDADES ................................................................................................................................................................ 395
Análisis final ....................................................................................................................................................................... 422
Seguimiento de actividades, ecosistemas y lugares potencialmente atractivos ........................................................... 422
ADJUNTO A ........................................................................................................................................................................ 426
ORIENTACION COMPLEMENTARIA DE LA PARTE 14.3. DE LOS REGLAMENTOS ............................................................ 426
AERONAUTICOS DE COLOMBIA ........................................................................................................................................ 426
1. Número, emplazamiento y orientación de las pistas .................................................................................................. 426
2. Zonas libres de obstáculos y zonas de parada. ............................................................................................................ 427
3. Cálculo de las distancias declaradas ............................................................................................................................. 429
4. Pendientes de las pistas ................................................................................................................................................ 431
5. Lisura de la superficie de las pistas ............................................................................................................................... 432
ORIENTACION COMPLEMENTARIA DE LA SECCION 14.3 ................................................................................................ 434
8. Franjas ............................................................................................................................................................................ 438
9. Áreas de seguridad de extremo de pista ...................................................................................................................... 439
10. Emplazamiento del umbral ......................................................................................................................................... 440
11. Sistemas de iluminación de aproximación ................................................................................................................. 442
12. Prioridad de instalación de sistemas visuales indicadores de pendiente de aproximación.................................... 450
13. Iluminación de áreas fuera de servicio y de vehículos .............................................................................................. 451
14. Luces indicadoras de calle de rodaje de salida rápida .............................................................................................. 451
15. Control de intensidad de las luces de aproximación y de pista ................................................................................ 452
16. Área de señales ........................................................................................................................................................... 452
17. Servicio de salvamento y extinción de incendios ...................................................................................................... 453
Personal mínimo requerido .......................................................................................................................................... 455
EQUIPO NECESARIO PARA LAS OPERACIONES DE SALVAMENTO ................................................................................... 456
18. Conductores de vehículos ........................................................................................................................................... 457
ADJUNTO B ....................................................................................................................................................................... 461
SUPERFICIES LIMITADORAS DE OBSTACULOS ............................................................................................................... 461
ADJUNTO C ......................................................................................................................................................................... 462
PROCESO DE CERTIFICACION DE AERODROMO. ............................................................................................................. 462
FASES DEL PROCESO DE CERTIFICACIÓN DE AERÓDROMO ............................................................................................ 462
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CAPÍTULO A ........................................................................................................................................................................ 462
INTRODUCCIÓN ................................................................................................................................................................. 462
CAPITULO B ........................................................................................................................................................................ 463
CERTIFICACION DE AERODROMOS ................................................................................................................................... 463
CAPITULO C ........................................................................................................................................................................ 469
MANUAL DE AERODROMO ............................................................................................................................................... 469
CAPITULO D ........................................................................................................................................................................ 472
OBLIGACIONES DEL EXPLOTADOR DE AERODROMO CERTIFICADO ............................................................................... 472
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R A C 14
AERODROMOS, AEROPUERTOS Y HELIPUERTOS
14.1. DEFINICIONES
Para facilitar la comprensión de la presente parte, que regula las especificaciones técnicas
aplicables a los aeródromos, aeropuertos y helipuertos en la República de Colombia, a
continuación se describe el significado que se debe dar a cada una de las siguientes palabras,
términos o frases:
Actuación humana: Capacidades y limitaciones humanas que repercuten en la seguridad y
eficiencia de las operaciones aeronáuticas.
Aeródromo. Área definida de tierra o de agua (que incluye todas sus edificaciones, instalaciones
y equipos) destinada total o parcialmente a la llegada, salida y movimiento en superficie de
aeronaves.
Aeródromo certificado. Aeródromo que ha sido objeto de inspección y en consecuencia, se le
ha emitido a su explotador la correspondiente certificación, previa comprobación de los requisitos
técnicos establecidos en esta parte de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia.
Aeropuerto. Aeropuerto: Todo aeródromo especialmente equipado y usado regularmente para
pasajeros y/o carga y que a juicio de la UAEAC, posee instalaciones y servicios de infraestructura
aeronáutica suficientes para ser operado en la aviación civil.
Alcance visual en la pista (RVR). Distancia hasta la cual el piloto de una aeronave que se
encuentra sobre el eje de una pista puede ver las señales de la superficie de la pista o las luces
que la delimitan o que señalan su eje.
Altura elipsoidal (altura geodésica). La altura relativa al elipsoide de referencia, medida a lo
largo de la normal elipsoidal exterior por el punto en cuestión.
Altura ortométrica. Altura de un punto relativa al geoide, que se expresa generalmente como
una elevación sobre el nivel medio del mar (MSL).
Anchura exterior entre ruedas del tren de aterrizaje principal (OMGWS). Distancia entre los
bordes exteriores de las ruedas del tren de aterrizaje principal.
Nota: Definición adicionada conforme al Artículo PRIMERO de la Resolución N°. 02724 de Septiembre 03 de 2019. Publicada en el
Diario Oficial N° 51.067 de Septiembre 05 de 2019.
Apartadero de espera. Área definida en la que puede detenerse una aeronave, para esperar o
dar paso a otras, con objeto de facilitar el movimiento eficiente de la circulación de las aeronaves
en tierra.
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Aproximaciones paralelas dependientes. Aproximaciones simultáneas a pistas de vuelo por
instrumentos, paralelas o casi paralelas, cuando se prescriben mínimos de separación radar entre
aeronaves situadas en las prolongaciones de ejes de pista adyacentes.
Aproximaciones paralelas independientes. Aproximaciones simultáneas a pistas de vuelo por
instrumentos, paralelas o casi paralelas, cuando no se prescriben mínimos de separación radar
entre aeronaves situadas en las prolongaciones de ejes de pista adyacentes.
Área de maniobras. Parte del aeródromo que ha de utilizarse para el despegue, aterrizaje y
rodaje de aeronaves, excluyendo las plataformas.
Nota: Definición adicionada conforme al Artículo PRIMERO de la Resolución N°. 02724 de Septiembre 03 de 2019. Publicada en el
Diario Oficial N° 51.067 de Septiembre 05 de 2019.
Área de movimiento. Parte del aeródromo que ha de utilizarse para el despegue, aterrizaje y
rodaje de aeronaves, integrada por el área de maniobras y las plataformas.
Nota: Definición adicionada conforme al Artículo PRIMERO de la Resolución N°. 02724 de Septiembre 03 de 2019. Publicada en el
Diario Oficial N° 51.067 de Septiembre 05 de 2019.
Área de seguridad de extremo de pista (RESA). Área simétrica respecto a la prolongación del
eje de la pista y adyacente al extremo de la franja, cuyo objeto principal consiste en reducir el
riesgo de daños a un avión que efectúe un aterrizaje demasiado corto o se salga del final de la
pista.
Nota: Definición adicionada conforme al Artículo PRIMERO de la Resolución N°. 02724 de Septiembre 03 de 2019. Publicada en el
Diario Oficial N° 51.067 de Septiembre 05 de 2019.
Área de señales. Área de un aeródromo utilizada para exhibir señales terrestres.
Nota: Definición adicionada conforme al Artículo PRIMERO de la Resolución N°. 02724 de Septiembre 03 de 2019. Publicada en el
Diario Oficial N° 51.067 de Septiembre 05 de 2019.
Áreas del aeródromo: Un aeródromo está integrado por el lado aire y lado tierra.
a. Lado Aire: Compuesto por el área de movimiento de aeronaves, pistas, calles de rodaje,
taxeos, hangares y plataformas, cuyo objeto es facilitar la operación de aeronaves y que
por su naturaleza el ingreso a esas áreas está sujeto a restricción y/o control del explotador
del aeródromo.
b. Lado Tierra: Esta compuesta por los edificios, parqueaderos, instalaciones, dispuestos
para los usuarios internos o externos del aeropuerto, se dividen en:
1. Áreas públicas: Son edificios e instalaciones dispuestos para el uso del público en
general sin restricción en su ingreso.
2. Áreas restringidas: Son edificios e instalaciones exclusivas a aquellas personas,
mercancías y/o vehículos que dispongan de autorización otorgada por el explotador del
aeropuerto que habilite su ingreso.
Nota: Definición adicionada conforme al Artículo PRIMERO de la Resolución N°. 02724 de Septiembre 03 de 2019. Publicada en el
Diario Oficial N° 51.067 de Septiembre 05 de 2019.
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Aterrizaje interrumpido. Maniobra de aterrizaje que se suspende de manera inesperada en
cualquier punto por debajo de la altitud/altura de franqueamiento de obstáculos (OCA/H).
Nota: Definición adicionada conforme al Artículo PRIMERO de la Resolución N°. 02724 de Septiembre 03 de 2019. Publicada en el
Diario Oficial N° 51.067 de Septiembre 05 de 2019.
Baliza. Objeto expuesto sobre el nivel del terreno para indicar un obstáculo o trazar un límite.
Nota: Definición adicionada conforme al Artículo PRIMERO de la Resolución N°. 02724 de Septiembre 03 de 2019. Publicada en el
Diario Oficial N° 51.067 de Septiembre 05 de 2019.
Barreta. Tres o más luces aeronáuticas de superficie, poco espaciadas y situadas sobre una
línea transversal de forma que se vean como una corta barra luminosa.
Nota: Definición adicionada conforme al Artículo PRIMERO de la Resolución N°. 02724 de Septiembre 03 de 2019. Publicada en el
Diario Oficial N° 51.067 de Septiembre 05 de 2019.
Base de datos cartográficos de aeródromos (AMDB). Colección de datos cartográficos de
aeródromo organizados y presentados como un conjunto estructurado.
Nota: Definición adicionada conforme al Artículo PRIMERO de la Resolución N°. 02724 de Septiembre 03 de 2019. Publicada en el
Diario Oficial N° 51.067 de Septiembre 05 de 2019.
Calendario. Sistema de referencia temporal discreto que sirve de base para definir la posición
temporal con resolución de un día (ISO 19108*).
Nota: Definición adicionada conforme al Artículo PRIMERO de la Resolución N°. 02724 de Septiembre 03 de 2019. Publicada en el
Diario Oficial N° 51.067 de Septiembre 05 de 2019.
Calendario gregoriano. Calendario que se utiliza generalmente; se estableció en 1582 para
definir un año que se aproxima más estrechamente al año tropical que el calendario juliano (ISO
19108*).
Nota: Definición adicionada conforme al Artículo PRIMERO de la Resolución N°. 02724 de Septiembre 03 de 2019. Publicada en el
Diario Oficial N° 51.067 de Septiembre 05 de 2019.
Nota.- En el calendario gregoriano los años comunes tienen 365 días y los bisiestos 366, y se
dividen en 12 meses sucesivos.
Calidad de los datos. Grado o nivel de confianza de que los datos proporcionados satisfarán los
requisitos del usuario de datos en lo que se refiere a exactitud, resolución, integridad (o grado de
aseguramiento equivalente), trazabilidad, puntualidad, completitud y formato.
Nota: Definición adicionada conforme al Artículo PRIMERO de la Resolución N°. 02724 de Septiembre 03 de 2019. Publicada en el
Diario Oficial N° 51.067 de Septiembre 05 de 2019.
Calle de rodaje. Vía definida en un aeródromo terrestre, establecida para el rodaje de aeronaves
y destinada a proporcionar enlace entre una y otra parte del aeródromo, incluyendo:
a) Calle de acceso al puesto de estacionamiento de aeronave. La parte de una
plataforma designada como calle de rodaje y destinada a proporcionar acceso a los
puestos de estacionamiento de aeronaves solamente.
b) Calle de rodaje en la plataforma. La parte de un sistema de calles de rodaje situada
en una plataforma y destinada a proporcionar una vía para el rodaje a través de la
plataforma.
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c) Calle de salida rápida. Calle de rodaje que se une a una pista en un ángulo agudo y
está proyectada de modo que permita a los aviones que aterrizan virar a velocidades
mayores que las que se logran en otras calles de rodaje de salida y logrando así que
la pista esté ocupada el mínimo tiempo posible.
Nota: Definición adicionada conforme al Artículo PRIMERO de la Resolución N°. 02724 de Septiembre 03 de 2019. Publicada en
el Diario Oficial N° 51.067 de Septiembre 05 de 2019.
Certificado de aeródromo. Certificado otorgado por la autoridad competente de conformidad
con las normas aplicables a la explotación de aeródromos.
Nota: Definición adicionada conforme al Artículo PRIMERO de la Resolución N°. 02724 de Septiembre 03 de 2019. Publicada en el
Diario Oficial N° 51.067 de Septiembre 05 de 2019.
Clasificación de los datos aeronáuticos de acuerdo con su integridad. La clasificación se
basa en el riesgo potencial que podría conllevar el uso de datos alterados. Los datos aeronáuticos
se clasifican como:
a) datos ordinarios: muy baja probabilidad de que, utilizando datos ordinarios alterados,
la continuación segura del vuelo y el aterrizaje de una aeronave corran riesgos graves
que puedan originar una catástrofe;
b) datos esenciales: baja probabilidad de que, utilizando datos esenciales alterados, la
continuación segura del vuelo y el aterrizaje de una aeronave corran riesgos graves
que puedan originar una catástrofe; y
c) datos críticos: alta probabilidad de que, utilizando datos críticos alterados, la
continuación segura del vuelo y el aterrizaje de una aeronave corran riesgos graves
que puedan originar una catástrofe.
Nota: Definición adicionada conforme al Artículo PRIMERO de la Resolución N°. 02724 de Septiembre 03 de 2019. Publicada en el
Diario Oficial N° 51.067 de Septiembre 05 de 2019.
Clave de estado de la pista (RWYCC)‡. Número que describe el estado de la superficie de la
pista que se utilizará en el informe del estado de la pista.
Nota. - La clave de estado de la pista tiene por objeto permitir a la tripulación de vuelo calcular la
performance operacional del avión. En los PANS-Aeródromos (Doc. 9981) se describen los
procedimientos para determinar la clave de estado de la pista.
Aplicable a partir de 04 de abril de 2022”
Nota: Definición modificada conforme al Artículo PRIMERO de la Resolución N°. 00577 de Marzo 15 de 2022. Publicada en el Diario
Oficial N° 51.978 de Marzo 16 de 2022.
Coeficiente de utilización. El porcentaje de tiempo durante el cual el uso de una pista o sistema
de pistas no está limitado por la componente transversal del viento.
Nota.- Componente transversal del viento significa la componente del viento en la superficie que
es perpendicular al eje de la pista.
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Nota: Definición adicionada conforme al Artículo PRIMERO de la Resolución N°. 02724 de Septiembre 03 de 2019. Publicada en el
Diario Oficial N° 51.067 de Septiembre 05 de 2019.
Datos cartográficos de aeródromo (AMD). Datos recopilados con el propósito de compilar
información cartográfica de los aeródromos.
Nota.- Los datos cartográficos de aeródromo se recopilan para diversos fines, por ejemplo, para
mejorar la conciencia situacional del usuario, las operaciones de navegación en la superficie y
las actividades de instrucción, elaboración de mapas y planificación.
Nota: Definición adicionada conforme al Artículo PRIMERO de la Resolución N°. 02724 de Septiembre 03 de 2019. Publicada en el
Diario Oficial N° 51.067 de Septiembre 05 de 2019.
Declinación de la estación. Variación de alineación entre el radial de cero grados del VOR y el
norte verdadero, determinada en el momento de calibrar la estación VOR.
Nota: Definición adicionada conforme al Artículo PRIMERO de la Resolución N°. 02724 de Septiembre 03 de 2019. Publicada en el
Diario Oficial N° 51.067 de Septiembre 05 de 2019.
Densidad de tránsito de aeródromo.
a) Reducida. Cuando el número de movimientos durante la hora punta (hora pico) media
no es superior a 15 por pista, o típicamente inferior a un total de 20 movimientos en el
aeródromo.
b) Media. Cuando el número de movimientos durante la hora punta (hora pico) media es
del orden de 16 a 25 por pista, o típicamente entre 20 a 35 movimientos en el
aeródromo.
c) Intensa. Cuando el número de movimientos durante la hora punta (hora pico) media
es del orden de 26 o más por pista, o típicamente superior a un total de 35 movimientos
en el aeródromo.
Nota 1. — El número de movimientos durante la hora punta (hora pico) media es la media
aritmética del año del número de movimientos durante la hora punta (hora pico) diaria.
Nota 2. — Tanto los despegues como los aterrizajes constituyen un movimiento.
Nota: Definición adicionada conforme al Artículo PRIMERO de la Resolución N°. 02724 de Septiembre 03 de 2019. Publicada en el
Diario Oficial N° 51.067 de Septiembre 05 de 2019.
Distancias declaradas.
a) Recorrido de despegue disponible (TORA). La longitud de la pista que se ha
declarado disponible y adecuada para el recorrido en tierra de un avión que despegue.
b) Distancia de despegue disponible (TODA). La longitud del recorrido de despegue
disponible más la longitud de la zona libre de obstáculos, si la hubiera.
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c) Distancia de aceleración-parada disponible (ASDA). La longitud del recorrido de
despegue disponible más la longitud de zona de parada, si la hubiera.
d) Distancia de aterrizaje disponible (LDA). La longitud de la pista que se ha declarado
disponible y adecuada para el recorrido en tierra de un avión que aterrice.
Nota: Definición adicionada conforme al Artículo PRIMERO de la Resolución N°. 02724 de Septiembre 03 de 2019. Publicada en el
Diario Oficial N° 51.067 de Septiembre 05 de 2019.
Elevación del aeródromo. Elevación del punto más alto del área de aterrizaje.
Nota: Definición adicionada conforme al Artículo PRIMERO de la Resolución N°. 02724 de Septiembre 03 de 2019. Publicada en el
Diario Oficial N° 51.067 de Septiembre 05 de 2019.
Estado de la superficie de la pista‡. Descripción de las condiciones de la superficie de la pista
que se utilizan en el informe del estado de la pista y que establecen las bases para determinar la
clave de estado de la pista para fines de performance de los aviones.
Nota 1. -El estado de la superficie de la pista utilizado en el informe del estado de la pista
establece los requisitos de performance entre el explotador del aeródromo, el fabricante del avión
y el explotador del avión.
Nota 2.-También se notifican los productos químicos descongelantes de aeronaves y otros
contaminantes, pero no se incluyen en la lista de los descriptores del estado de la superficie de
la pista porque sus efectos en las características de rozamiento de la superficie de la pista y la
clave de estado de la pista no pueden ser evaluadas de manera normalizada.
a) Pista seca. Se considera que una pista está seca si su superficie no presenta humedad
visible y no está contaminada en el área que se prevé utilizar.
b) Pista mojada. La superficie de la pista está cubierta por cualquier tipo de humedad
visible o agua hasta 3 mm, inclusive, de espesor, dentro del área de utilización prevista.
c) Pista mojada resbaladiza. Una pista mojada respecto de la cual se ha determinado que
las características de rozamiento de la superficie en una porción significativa de la pista
se han deteriorado.
d) Pista contaminada. Una pista está contaminada cuando una parte significativa de su
superficie (en partes aisladas o continuas de la misma), dentro de la longitud y anchura
en uso, está cubierta por una o más de las sustancias enumeradas en la lista de
descriptores del estado de la superficie de la pista.
e) Descriptores del estado de la superficie de la pista. Uno de los siguientes elementos
en la superficie de la pista:
Nota. - Las descripciones relativas a: e), e i) a viii), se utilizan únicamente en el contexto
del informe del estado de la pista y no tienen como objeto sustituir o remplazar las
definiciones existentes de la OMM.
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RAC 14 Ir al ÍNDICE 20
i)
[Reservado]
ii)
[Reservado]
iii)
Escarcha. Ésta consta de cristales de hielo que se forman de la humedad que
existe en el aire, sobre una superficie cuya temperatura está por debajo del punto
de congelación. La escarcha difiere del hielo en que los cristales de aquélla
crecen de manera independiente y, por lo tanto, poseen una textura más
granular.
Nota 1.- La expresión por debajo del punto de congelación se refiere a una
temperatura del aire igual o menor que el punto de congelación del agua (0°
Celsius).
Nota 2.- En ciertas condiciones, la escarcha puede hacer que la superficie se haga
muy resbaladiza, por lo que entonces se notifica en forma apropiada como eficacia
de frenado reducida.
iv)
[Reservado]
v)
[Reservado]
vi)
Agua estancada. Agua con un espesor superior a 3 mm.
Nota. - Por convención, el agua corriente con más de 3 mm de espesor se notifica
como agua estancada.
vii)
[Reservado]
viii)
[Reservado]
‡ Aplicable a partir de 04 de abril de 2022”
Nota: Definición modificada conforme al Artículo PRIMERO de la Resolución N°. 00577 de Marzo 15 de 2022. Publicada en el Diario
Oficial N° 51.978 de Marzo 16 de 2022.
Exactitud de los datos. Grado de conformidad entre el valor estimado o medido y el valor real.
Nota: Definición adicionada conforme al Artículo PRIMERO de la Resolución N°. 02724 de Septiembre 03 de 2019. Publicada en el
Diario Oficial N° 51.067 de Septiembre 05 de 2019.
Explotador de aeródromo. Persona natural o jurídica, de derecho público o privado, nacional o
extranjera, que opera un aeródromo a título de propiedad o en virtud de un contrato mediante al
cual se le ha transferido legítimamente dicha calidad, aún sin fines de lucro, teniendo a su cargo,
según corresponda, la explotación comercial, administración mantenimiento y funcionamiento de
un aeródromo o parte de él, estando inscrita como tal en el registro aeronáutico.
Nota: Definición adicionada conforme al Artículo SEGUNDO de la Resolución N°. 00557 de Marzo 15 de 2022. Publicada en el Diario
Oficial N° 51.978 de Marzo 16 de 2022.
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Faro aeronáutico. Luz aeronáutica de superficie, visible en todos los azimuts ya sea continua o
intermitentemente, para señalar un punto determinado de la superficie de la tierra.
Nota: Definición adicionada conforme al Artículo PRIMERO de la Resolución N°. 02724 de Septiembre 03 de 2019. Publicada en el
Diario Oficial N° 51.067 de Septiembre 05 de 2019.
Faro de aeródromo. Faro aeronáutico utilizado para indicar la posición de un aeródromo desde
el aire.
Nota: Definición adicionada conforme al Artículo PRIMERO de la Resolución N°. 02724 de Septiembre 03 de 2019. Publicada en el
Diario Oficial N° 51.067 de Septiembre 05 de 2019.
Faro de identificación. Faro aeronáutico que emite una señal en clave, por medio de la cual
puede identificarse un punto determinado que sirve de referencia.
Nota: Definición adicionada conforme al Artículo PRIMERO de la Resolución N°. 02724 de Septiembre 03 de 2019. Publicada en el
Diario Oficial N° 51.067 de Septiembre 05 de 2019.
Faro de peligro. Faro aeronáutico utilizado a fin de indicar un peligro para la navegación aérea.
Nota: Definición adicionada conforme al Artículo PRIMERO de la Resolución N°. 02724 de Septiembre 03 de 2019. Publicada en el
Diario Oficial N° 51.067 de Septiembre 05 de 2019.
Fiabilidad del sistema de iluminación. La probabilidad de que el conjunto de la instalación
funcione dentro de los límites de tolerancia especificados y que el sistema sea utilizable en las
operaciones.
Nota: Definición adicionada conforme al Artículo PRIMERO de la Resolución N°. 02724 de Septiembre 03 de 2019. Publicada en el
Diario Oficial N° 51.067 de Septiembre 05 de 2019.
Franja de calle de rodaje. Zona que incluye una calle de rodaje destinada a proteger a una
aeronave que esté operando en ella y a reducir el riesgo de daño en caso de que accidentalmente
se salga de ésta.
Nota: Definición adicionada conforme al Artículo PRIMERO de la Resolución N°. 02724 de Septiembre 03 de 2019. Publicada en el
Diario Oficial N° 51.067 de Septiembre 05 de 2019.
Franja de pista. Una superficie definida que comprende la pista y la zona de parada, si la hubiese,
destinada a:
a) reducir el riesgo de daños a las aeronaves que se salgan de la pista; y
b) proteger a las aeronaves que la sobrevuelan durante las operaciones de despegue o
aterrizaje.
Nota: Definición adicionada conforme al Artículo PRIMERO de la Resolución N°. 02724 de Septiembre 03 de 2019. Publicada en el
Diario Oficial N° 51.067 de Septiembre 05 de 2019.
Geoide. Superficie equipotencial en el campo de gravedad de la Tierra que coincide con el nivel
medio del mar (MSL) en calma y su prolongación continental.
Nota.- El geoide tiene forma irregular debido a las perturbaciones gravitacionales locales
(mareas, salinidad, corrientes, etc.) y la dirección de la gravedad es perpendicular al geoide en
cada punto.
Nota: Definición adicionada conforme al Artículo PRIMERO de la Resolución N°. 02724 de Septiembre 03 de 2019. Publicada en el
Diario Oficial N° 51.067 de Septiembre 05 de 2019.
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Helipuerto. Aeródromo o área definida sobre una estructura destinada a ser utilizada, total o
parcialmente, para la llegada, la salida o el movimiento de superficie de los helicópteros.
Nota: Definición adicionada conforme al Artículo PRIMERO de la Resolución N°. 02724 de Septiembre 03 de 2019. Publicada en el
Diario Oficial N° 51.067 de Septiembre 05 de 2019.
Indicador de sentido de aterrizaje. Dispositivo para indicar visualmente el sentido designado
en determinado momento, para el aterrizaje o despegue.
Nota: Definición adicionada conforme al Artículo PRIMERO de la Resolución N°. 02724 de Septiembre 03 de 2019. Publicada en el
Diario Oficial N° 51.067 de Septiembre 05 de 2019.
Índice de clasificación de aeronaves (ACR). Cifra que indica el efecto relativo de una aeronave
sobre un pavimento, para determinada categoría normalizada del terreno de fundación. Aplicable
a partir del 28 de noviembre de 2024.
Nota: Definición adicionada conforme al Artículo SEGUNDO de la Resolución N°. 00557 de Marzo 15 de 2022. Publicada en el Diario
Oficial N° 51.978 de Marzo 16 de 2022.
Índice de clasificación de pavimentos (PCR). Cifra que indica la resistencia de un pavimento.
Aplicable a partir del 28 de noviembre de 2024.
Nota: Definición adicionada conforme al Artículo SEGUNDO de la Resolución N°. 00557 de Marzo 15 de 2022. Publicada en el Diario
Oficial N° 51.978 de Marzo 16 de 2022.
Informe del estado de la pista (RCR)‡. Informe normalizado exhaustivo relacionado con el
estado de la superficie de las pistas y su efecto en la performance de aterrizaje y despegue de
los aviones.
Aplicable a partir de 04 de abril de 2022”
Nota: Definición modificada conforme al Artículo PRIMERO de la Resolución N°. 00577 de Marzo 15 de 2022. Publicada en el Diario
Oficial N° 51.978 de Marzo 16 de 2022.
Integridad de los datos (nivel de aseguramiento). Grado de aseguramiento de que no se ha
perdido ni alterado ningún dato aeronáutico ni sus valores después de la iniciación o enmienda
autorizada.
Nota: Definición adicionada conforme al Artículo PRIMERO de la Resolución N°. 02724 de Septiembre 03 de 2019. Publicada en el
Diario Oficial N° 51.067 de Septiembre 05 de 2019.
Intensidad efectiva. La intensidad efectiva de una luz de destellos es igual a la intensidad de
una luz fija del mismo color que produzca el mismo alcance visual en idénticas condiciones de
observación.
Nota: Definición adicionada conforme al Artículo PRIMERO de la Resolución N°. 02724 de Septiembre 03 de 2019. Publicada en el
Diario Oficial N° 51.067 de Septiembre 05 de 2019.
Intersección de calles de rodaje. Empalme de dos o más calles de rodaje.
Nota: Definición adicionada conforme al Artículo PRIMERO de la Resolución N°. 02724 de Septiembre 03 de 2019. Publicada en el
Diario Oficial N° 51.067 de Septiembre 05 de 2019.
Letrero.
a) Letrero de mensaje fijo. Letrero que presenta solamente un mensaje.
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b) Letrero de mensaje variable. Letrero con capacidad de presentar varios mensajes
predeterminados o ningún mensaje, según proceda.
Nota: Definición adicionada conforme al Artículo PRIMERO de la Resolución N°. 02724 de Septiembre 03 de 2019. Publicada en el
Diario Oficial N° 51.067 de Septiembre 05 de 2019.
Longitud del campo de referencia del avión. La longitud de campo mínima necesaria para el
despegue con el peso máximo homologado de despegue al nivel del mar, en atmósfera tipo, sin
viento y con pendiente de pista cero, como se indica en el correspondiente manual de vuelo del
avión, prescrito por la autoridad que otorga el certificado.
Nota: Definición adicionada conforme al Artículo PRIMERO de la Resolución N°. 02724 de Septiembre 03 de 2019. Publicada en el
Diario Oficial N° 51.067 de Septiembre 05 de 2019.
Luces de protección de pista. Sistema de luces para avisar a los pilotos o a los conductores de
vehículos que están a punto de entrar en una pista en activo.
Luz aeronáutica de superficie. Toda luz dispuesta especialmente para que sirva de ayuda a la
navegación aérea, excepto las ostentadas por las aeronaves.
Luz de descarga de condensador. Lámpara en la cual se producen destellos de gran intensidad
y de duración extremadamente corta, mediante una descarga eléctrica de alto voltaje a través de
un gas encerrado en un tubo.
Luz fija. Luz que posee una intensidad luminosa constante cuando se observa desde un punto
fijo.
Margen. Banda de terreno que bordea un pavimento, tratada de forma que sirva de transición
entre ese pavimento y el terreno adyacente.
Nota: Definición adicionada conforme al Artículo PRIMERO de la Resolución N°. 02724 de Septiembre 03 de 2019. Publicada en el
Diario Oficial N° 51.067 de Septiembre 05 de 2019.
Matriz de evaluación del estado de la pista (RCAM) . Matriz que permite evaluar la clave de
estado de la pista, utilizando procedimientos conexos, a partir de un conjunto de condiciones de
la superficie de la pista que se haya observado y del informe del piloto acerca de la eficacia de
frenado.
Aplicable a partir de 04 de abril de 2022
Nota: Definición modificada conforme al Artículo PRIMERO de la Resolución N°. 00577 de Marzo 15 de 2022. Publicada en el Diario
Oficial N° 51.978 de Marzo 16 de 2022.
Movimiento. Unidad de Medida que incluye un despegue y un aterrizaje.
Número de clasificación de aeronaves (ACN). Cifra que indica el efecto relativo de una
aeronave sobre un pavimento, para determinada categoría normalizada del terreno de fundación.
Aplicable hasta el 27 de noviembre de 2024.
Nota. - El número de clasificación de aeronaves se calcula, conforme a la posición del centro de
gravedad (CG) que determina la carga crítica sobre el tren de aterrizaje crítico. Normalmente,
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RAC 14 Ir al ÍNDICE 24
para calcular el ACN se emplea la posición más retrasada del CG correspondiente a la masa
bruta máxima en la plataforma (rampa). En casos excepcionales, la posición más avanzada del
CG puede determinar que resulte más crítica la carga sobre el tren de aterrizaje de proa.
Nota: Definición modificada conforme al Artículo PRIMERO de la Resolución N°. 00577 de Marzo 15 de 2022. Publicada en el Diario
Oficial N° 51.978 de Marzo 16 de 2022.
Número de clasificación de pavimentos (PCN). Cifra que indica la resistencia de un pavimento
para utilizarlo sin restricciones. Aplicable hasta el 27 de noviembre de 2024.
Nota: Definición modificada conforme al Artículo PRIMERO de la Resolución N°. 00577 de Marzo 15 de 2022. Publicada en el Diario
Oficial N° 51.978 de Marzo 16 de 2022.
Objeto extraño (FO). Objeto inanimado dentro del área de movimiento que no tiene una función
operacional o aeronáutica y puede representar un peligro para las operaciones de las aeronaves.
Nota: Definición adicionada conforme al Artículo PRIMERO de la Resolución N°. 02724 de Septiembre 03 de 2019. Publicada en el
Diario Oficial N° 51.067 de Septiembre 05 de 2019.
Objeto frangible. Objeto de poca masa diseñado para quebrarse, deformarse o ceder al impacto,
de manera que represente un peligro mínimo para las aeronaves.
Nota: Definición adicionada conforme al Artículo PRIMERO de la Resolución N°. 02724 de Septiembre 03 de 2019. Publicada en el
Diario Oficial N° 51.067 de Septiembre 05 de 2019.
Obstáculo. Todo objeto fijo (ya sea temporal o permanente) o móvil, o partes del mismo, que:
a) esté situado en un área destinada al movimiento de las aeronaves en la superficie; o
b) sobresalga de una superficie definida destinada a proteger las aeronaves en vuelo; o
c) esté fuera de las superficies definidas y sea considerado como un peligro para la
navegación aérea.
Nota: Definición modificada conforme al Artículo PRIMERO de la Resolución N°. 02724 de Septiembre 03 de 2019. Publicada en el
Diario Oficial N° 51.067 de Septiembre 05 de 2019.
Ondulación geoidal (N). Es la distancia del geoide por encima (positiva) o por debajo (negativa)
del elipsoide matemático de referencia. (WGS - 84 / SISTEMA GEODESICO MUNDIAL – 84).
Operaciones paralelas segregadas. Operaciones simultáneas en pistas de vuelo por
instrumentos, paralelas o casi paralelas, cuando una de las pistas se utiliza exclusivamente para
aproximaciones y la otra exclusivamente para despegues.
Operador de aeródromo. Persona natural o jurídica, de derecho público o privado, nacional o
extranjera, que opera u aeródromo o parte de él.
Nota: Definición adicionada conforme al Artículo SEGUNDO de la Resolución N°. 00557 de Marzo 15 de 2022. Publicada en el Diario
Oficial N° 51.978 de Marzo 16 de 2022.
Peligro Aviario y de Fauna. Riesgo que supone para las aeronaves y su operación la presencia
de todo tipo de aves y otras especies animales en los aeropuertos y sus inmediaciones. El vuelo
de las aves en zonas donde las aeronaves transitan a baja altura y particularmente en zonas
aledañas a los aeródromos, o en trayectoria de aproximación o salida de los mismos, constituye
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RAC 14 Ir al ÍNDICE 25
un grave e inminente riesgo para dichas aeronaves ante la posibilidad de que sean impactadas
por aquellas durante sus fases de despegue y acenso o de aproximación y aterrizaje, que son
precisamente las fases más críticas del vuelo.
Nota: Adicionada conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 04072 del 12 de Agosto de 2010. Publicada en el Diario Oficial
No. 47.813 del 26 de Agosto de 2010.
Pista. Área rectangular definida en un aeródromo terrestre preparada para el aterrizaje y el
despegue de las aeronaves.
Pista de despegue. Pista destinada exclusivamente a los despegues.
Pista de vuelo por instrumentos. Uno de los siguientes tipos de pista destinados a la operación
de aeronaves que utilizan procedimientos de aproximación por instrumentos:
a) Pista para aproximaciones que no son de precisión. Pista de vuelo servida por ayudas
visuales y ayudas no visuales destinada a operaciones de aterrizaje después de una
operación de aproximación por instrumentos de Tipo A y con visibilidad no inferior a
1000m.
b) Pista para aproximaciones de precisión de Categoría I. Pista de vuelo servida por
ayudas visuales y ayudas no visuales destinadas a operaciones de aterrizaje después de
una operación de aproximación por instrumentos de Tipo B con una altura de decisión
(DH) no inferior a 60 m (200 ft) y con una visibilidad de no menos de 800 m o con un
alcance visual en la pista no inferior a 550 m.
c) Pista para aproximaciones de precisión de Categoría II. Pista de vuelo servida por
ayudas visuales y ayudas no visuales destinadas a operaciones de aterrizaje después de
una operación de aproximación por instrumentos de Tipo B con una altura de decisión
d) (DH) inferior a 60 m (200 ft) pero no inferior a 30 m (100 ft) y con un alcance visual en la
pista no inferior a 300 m.
e) Pista para aproximaciones de precisión de Categoría III. Pista de vuelo servida por
ayudas visuales y ayudas no visuales destinada a operaciones de aterrizaje después de
una operación de aproximación por instrumentos de Tipo B, con una altura de decisión
(DH) inferior a 30 m (100 ft), o sin altura de decisión y un alcance visual en la pista inferior
a 300 m. o sin restricciones de alcance visual en la pista.
Nota 1.- Las ayudas visuales no tienen necesariamente que acomodarse a la escala que
caracterice las ayudas no visuales que se proporcionen. El criterio para la selección de las ayudas
visuales se basa en las condiciones en que se trata de operar.
Nota: Definición modificada conforme al Artículo PRIMERO de la Resolución N°. 00577 de Marzo 15 de 2022. Publicada en el Diario
Oficial N° 51.978 de Marzo 16 de 2022.
Pista de vuelo visual. Pista destinada a las operaciones de aeronaves que utilicen
procedimientos de aproximación visual o un procedimiento de aproximación por instrumentos a
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RAC 14 Ir al ÍNDICE 26
un punto más allá del cual pueda continuarse la aproximación en condiciones meteorológicas de
vuelo visual.
Nota: Definición modificada conforme al Artículo PRIMERO de la Resolución N°. 00577 de Marzo 15 de 2022. Publicada en el Diario
Oficial N° 51.978 de Marzo 16 de 2022.
Pista para aproximaciones de precisión. Véase Pista de vuelo por instrumentos.
Pistas casi paralelas. Pistas que no se cortan pero cuyas prolongaciones de eje forman un
ángulo de convergencia o de divergencia de 15° o menos.
Pistas principales. Pistas que se utilizan con preferencia a otras siempre que las condiciones
lo permitan.
Plataforma. Área definida, en un aeródromo terrestre, destinada a dar cabida a las aeronaves
para los fines de embarque o desembarque de pasajeros, correo o carga, abastecimiento de
combustible, estacionamiento o mantenimiento.
Plataforma de viraje en la pista. Una superficie definida en el terreno de un aeródromo
adyacente a una pista con la finalidad de completar un viraje de 180° sobre la pista.
Principios relativos a factores humanos. Principios que se aplican al diseño, certificación,
instrucción, operaciones y mantenimiento aeronáuticos y cuyo objeto consiste en establecer una
interfaz segura entre los componentes humano y de otro tipo del sistema mediante la debida
consideración de la actuación humana.
Puesto de estacionamiento de aeronave. Área designada en una plataforma, destinada al
estacionamiento de una aeronave.
Puesto de estacionamiento de helicópteros. Puesto de estacionamiento de aeronaves que
permite el estacionamiento de helicópteros y, en caso de que se prevean operaciones de rodaje
aéreo, la toma de contacto y la elevación inicial.
Punto crítico. Sitio del área de movimiento de un aeródromo con antecedentes o riesgo potencial
de colisión o de incursión en la pista, y en el que es necesario que pilotos y conductores presten
mayor atención.
Nota: Definición adicionada conforme al Artículo PRIMERO de la Resolución N°. 02724 de Septiembre 03 de 2019. Publicada en el
Diario Oficial N° 51.067 de Septiembre 05 de 2019.
Punto de espera de la pista. Punto designado destinado a proteger una pista, una superficie
limitadora de obstáculos o un área crítica o sensible para los sistemas ILS/MLS, en el que las
aeronaves en rodaje y los vehículos se detendrán y se mantendrán a la espera, a menos que la
torre de control de aeródromo autorice otra cosa.
Nota: Definición adicionada conforme al Artículo PRIMERO de la Resolución N°. 02724 de Septiembre 03 de 2019. Publicada en el
Diario Oficial N° 51.067 de Septiembre 05 de 2019.
Punto de espera en la vía de vehículos. Punto designado en el que puede requerirse que los
vehículos esperen.
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RAC 14 Ir al ÍNDICE 27
Punto de espera intermedio. Punto designado destinado al control del tránsito, en el que las
aeronaves en rodaje y los vehículos se detendrán y mantendrán a la espera hasta recibir una
nueva autorización de la torre de control de aeródromo.
Punto de referencia de aeródromo. Punto cuya situación geográfica designa al aeródromo.
Referencia (datum). Toda cantidad o conjunto de cantidades que pueda servir como referencia
o base para el cálculo de otras cantidades.
Referencia geodésica. Conjunto mínimo de parámetros requerido para definir la ubicación y
orientación del sistema de referencia local con respecto al sistema/marco de referencia mundial.
Ruta de desplazamiento aéreo. Ruta definida sobre la superficie destinada al desplazamiento
en vuelo de los helicópteros.
Salidas paralelas independientes. Salidas simultáneas desde pistas de vuelo por instrumentos
paralelas o casi paralelas.
Señal. Símbolo o grupo de símbolos expuestos en la superficie del área de movimiento a fin de
transmitir información aeronáutica.
Señal de identificación de aeródromo. Señal colocada en un aeródromo para ayudar a que se
identifique el aeródromo desde el aire.
Nota: Definición adicionada conforme al Artículo PRIMERO de la Resolución N°. 02724 de Septiembre 03 de 2019. Publicada en el
Diario Oficial N° 51.067 de Septiembre 05 de 2019.
Servicio de dirección en la plataforma. Servicio proporcionado para regular las actividades y
el movimiento de aeronaves y vehículos en la plataforma.
Nota: Definición adicionada conforme al Artículo PRIMERO de la Resolución N°. 02724 de Septiembre 03 de 2019. Publicada en el
Diario Oficial N° 51.067 de Septiembre 05 de 2019.
Sistema autónomo de advertencia de incursión en la pista (ARIWS). Sistema para la
detección autónoma de una incursión potencial o de la ocupación de una pista en servicio, que
envía una advertencia directa a la tripulación de vuelo o al operador de un vehículo.
Nota: Definición adicionada conforme al Artículo PRIMERO de la Resolución N°. 02724 de Septiembre 03 de 2019. Publicada en el
Diario Oficial N° 51.067 de Septiembre 05 de 2019.
Sistema de gestión de la seguridad operacional. Sistema para la gestión de la seguridad
operacional en los aeródromos que incluye la estructura orgánica, las responsabilidades, los
procedimientos, los procesos y las disposiciones para que un explotador de aeródromo ponga en
práctica los criterios de seguridad operacional de un aeródromo, integrándolo al sistema nacional
y que permite controlar los riesgos y utilizar los aeródromos en forma segura.
Sistema de parada. Sistema diseñado para desacelerar a un avión en caso de sobrepaso de
pista.
Nota: Definición adicionada conforme al Artículo PRIMERO de la Resolución N°. 02724 de Septiembre 03 de 2019. Publicada en el
Diario Oficial N° 51.067 de Septiembre 05 de 2019.
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RAC 14 Ir al ÍNDICE 28
Tiempo de conmutación (luz). El tiempo requerido para que la intensidad efectiva de la luz
medida en una dirección dada disminuya a un valor inferior al 50% y vuelva a recuperar el 50%
durante un cambio de la fuente de energía, cuando la luz funciona a una intensidad del 25% o
más.
Umbral. Comienzo de la parte de pista utilizable para el aterrizaje.
Umbral desplazado. Umbral que no está situado en el extremo de la pista.
Verificación por redundancia cíclica (CRC). Algoritmo matemático aplicado a la expresión
digital de los datos que proporciona un cierto nivel de garantía contra la pérdida o alteración de
los datos.
Vía de vehículos. Un camino de superficie establecido en el área de movimiento destinado a ser
utilizado exclusivamente por vehículos.
Zona despejada de obstáculos (OFZ). Espacio aéreo por encima de la superficie de
aproximación interna, de las superficies de transición interna, de la superficie de aterrizaje
interrumpido y de la parte de la franja limitada por esas superficies, no penetrada por ningún
obstáculo fijo salvo uno de masa ligera montado sobre soportes frangibles necesario para fines
de navegación aérea.
Zona de parada. Área rectangular definida en el terreno situado a continuación del recorrido de
despegue disponible, preparada como zona adecuada para que puedan pararse las aeronaves
en caso de despegue interrumpido.
Zona de toma de contacto. Parte de la pista, situada después del umbral, destinada a que los
aviones que aterrizan hagan el primer contacto con la pista.
Zona de vuelo crítica de rayos láser (LCFZ). Espacio aéreo en la proximidad de un aeródromo
pero fuera de la LFFZ en que la irradiación queda limitada a un nivel en el que no sea posible que
cause efectos de deslumbramiento.
Zona de vuelo normal (NFZ). Espacio aéreo no definido como LFFZ, LCFZ o LSFZ pero que
debe estar protegido de radiaciones láser que puedan causar daños biológicos a los ojos.
Zonas de vuelo protegidas. Espacio aéreo específicamente destinado a moderar los efectos
peligrosos de la radiación por rayos láser.
Zona de vuelo sensible de rayos láser (LSFZ). Espacio aéreo exterior, y no necesariamente
contiguo a las LFFZ y LCFZ en que la irradiación queda limitada a un nivel en el que no sea
posible que los rayos enceguezcan o tengan efectos post-imagen.
Zona de vuelo sin rayos láser (LFFZ). Espacio aéreo en la proximidad del aeródromo donde la
radiación queda limitada a un nivel en el que no sea posible que cause interrupciones visuales.
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Zona libre de obstáculos. Área rectangular definida en el terreno o en el agua y bajo control de
la Autoridad Aeronáutica, designada o preparada como área adecuada sobre la cual un avión
puede efectuar una parte del ascenso inicial hasta una altura especificada.
Zona libre de obstáculos para helicópteros. Área definida en el terreno o en el agua y bajo
control de la autoridad competente, designada o preparada como área adecuada sobre la cual
un helicóptero de Clase de performance 1 pueda acelerar y alcanzar una altura especificada.
14.2. GENERALIDADES
14.2.1. Ámbito de aplicación
14.2.1.1.
Esta Parte desarrolla los principios contenidos en el Capítulo V de la Parte
Segunda, Libro Quinto, del Código de Comercio estableciendo los requisitos y demás exigencias
o condiciones técnicas que deben cumplir todos los aeródromos, aeropuertos y helipuertos
abiertos a la operación pública y privada en la República de Colombia, independientemente del
explotador u operador, o de cualquier arreglo contractual que ampare su explotación.
14.2.1.2.
La seguridad, especialmente la relacionada con la protección de los usuarios,
constituye prioridad esencial en la actividad del Sector y del Sistema de Transporte por ende los
explotadores de aeródromos son responsables de los daños que cause la operación de los
aeródromos, aeropuertos y helipuertos.
14.2.1.3. Los explotadores de aeródromos podrán garantizar la responsabilidad expresada en el
numeral 14.2.1.2. mediante una póliza de seguros.
14.2.2. Estudio, construcción y reformas de aeródromos, aeropuertos, helipuertos e
instalaciones.
Todo proyecto de construcción o reforma de un aeródromo, aeropuerto o helipuerto, incluyendo
pistas o instalaciones, deberá contar con un permiso de construcción previo, que forma parte del
proceso de expedición o modificación del permiso de operación definitivo.
14.2.2.1. Requisitos. Para los trabajos de construcción o reformas de aeródromos, aeropuertos,
helipuertos e instalaciones, se observarán los requisitos siguientes en la solicitud en papel común
dirigida a la Dirección de Estándares de Servicios a la Navegación Aérea y Servicios
Aeroportuarios de la UAEAC, o a la dependencia que en un futuro asuma sus funciones, que
contenga:
a. Identificación completa con indicación del domicilio y número de teléfono del
peticionario o peticionarios. Si se trata de corporaciones civiles (cooperativas,
fundaciones, asociaciones, etc.) o de sociedades comerciales la identificación
completa de todos los socios y prueba de la existencia de estas.
b. Identificación completa del propietario o explotador del aeródromo o de ambos. Si se
trata de corporaciones civiles (cooperativas, fundaciones, asociaciones, etc.) o de
sociedades comerciales la identificación completa de todos los socios con el valor de
interés social de cada uno y prueba de la existencia social. Si son sociedades de
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RAC 14 Ir al ÍNDICE 30
capital, la identificación completa de todos los accionistas que posean más de uno
por ciento (1%) del capital autorizado.
c. Demostración y justificación de la necesidad pública y económica del aeródromo,
pista, helipuerto o instalación.
d. Destinación (pública o privada) del aeródromo o pista y su propiedad (Oficial o
particular).
e. Estudios previos que contengan al menos
i)
Cuando se trate de aeródromos de fumigación, aviación deportiva o
privada, se presentará:
a) Croquis del lugar escogido para su Construcción.
b) Cronograma técnico para la construcción y puesta en operación.
ii)
Cuando la clase de aeródromo sea público, se presentará un mapa del
lugar escogido para la construcción, que abarque 10 kilómetros a la
redonda del centro geométrico y en el cual aparezcan curvas de nivel,
coordenadas y demás accidentes propios del terreno, a escala 1:25.000.
a) Planos de proyecto en planta de la pista o pistas, calles de rodaje, zonas
de estacionamiento de aviones y automotores, zonas de edificaciones,
vías de acceso, que van a servir de operación aérea, etc.
b) Planos del INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI Para
construcción, en escala 1:25.000
c) Proyecto de la Construcción de drenajes, desagües y canales con sus
correspondientes perfiles longitudinales y secciones típicas.
d) Perfiles longitudinales de las pistas en un número no menor de cinco
(5) ejes y secciones transversales cada 20 metros; perfiles
longitudinales y secciones tipo de los carreteos y plataforma.
e) Levantamiento taquimétrico de los trapecios de aproximación y
despegue, en que figuren los obstáculos existentes o construcciones
autorizadas con anterioridad.
f) Identificación completa de la Entidad o persona que realizó los estudios
previos de localización, construcción o reformas del aeródromo o pista,
anotando el número de la matrícula profesional del ingeniero o
personería de la Entidad.
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g) Indicación del tipo de aeronaves que operarán en la pista o
aeródromo.
f. Título de propiedad del terreno donde se construirá el aeródromo o pista, o el
respectivo contrato de arrendamiento en caso de no ser el solicitante su propietario.
Plano de la región a escala 1:25.000, del Instituto Geográfico Agustín Codazzi u oficina regional
competente, donde aparezcan coordenadas planas o geográficas, detallando las del lugar
escogido para el aeródromo o pista, así como curvas de nivel y accidentes del terreno, además
de la localización exacta y distancias de los que se encuentren más cercanos (en Construcción o
en proyecto), así como la descripción de los obstáculos existentes.
Nota: Sección modificada conforme al Artículo SEGUNDO de la Resolución N°. 02724 de Septiembre 03 de 2019. Publicada en el
Diario Oficial N° 51.067 de Septiembre 05 de 2019.
14.2.2.1.1 Para la expedición de la autorización previa de que trata el numeral anterior, de
requerirse, los interesados deben completar la información con otros datos o requisitos que la
UAEAC estime necesarios para cada una de las clases de aeródromos, aeropuerto o helipuertos
y en particular para cada caso.
14.2.2.1.2 Cualquier modificación durante la ejecución de la obra a los planos aprobados en el
estudio para la construcción y reformas de aeródromos e instalaciones, debe comunicarse a la
UAEAC y solicitarse su nueva aceptación.
14.2.2.2. Criterio de Prelación para aprobación de construcción. El Permiso previo de
construcción será negado si el respectivo proyecto no cumple con los requisitos exigidos por los
Reglamentos Aeronáuticos de Colombia. En el caso de que se presente más de una solicitud de
autorización previa para la construcción de aeródromos dentro de una misma zona, la Aerocivil
observará el siguiente orden de prelación:
a. El orden cronológico de presentación de las solicitudes
b. El de mejores condiciones de Seguridad Operacional.
c. El de mayor utilidad y conveniencia pública.
14.2.2.3. Instalaciones. Toda persona natural o jurídica que desee construir o complementar
instalaciones destinadas a la operación aérea, en un aeródromo, aeropuerto o helipuerto que
cuente con permisos de operación vigente, debe presentar a la Dirección de Estándares de
Servicios a la Navegación Aérea y Servicios Aeroportuarios de la UAEAC, o a la dependencia
que
en un futuro asumas sus funciones, en papel común la solicitud respectiva para la aprobación
correspondiente, antes de iniciar la obra y llenar los siguientes requisitos:
a. Nombre y descripción de la región en donde se proyectan las instalaciones.
b. Nombre y nacionalidad de la persona o entidad que realizó el estudio para la construcción
de las obras.
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RAC 14 Ir al ÍNDICE 32
c. Descripción de las instalaciones que se van a estudiar o a localizar y los fines para los
cuales van a ser utilizadas.
d. Plano del lugar escogido para construcción de las instalaciones, que contenga
coordenadas geográficas o planas, curvas de nivel, elevaciones oficiales y demás
accidentes propios del terreno, a escalas adecuadas.
e. [Reservado]
f. Cuando se trate de construcciones o instalaciones dentro de las superficies de despeje
de los aeródromos, se enviarán planos completos que determinen su localización referida
al eje de la pista.
g. Plano de la estructura final de las plataformas, pistas o calles de rodaje y PCN calculado.
h. Plano de las señalizaciones horizontales para la demarcación de las áreas de movimiento.
i.
En caso de ser necesario, la Autoridad Aeronáutica Colombiana, podrá solicitar planos
adicionales a los requeridos anteriormente establecidos, con el fin de garantizar la
seguridad operacional y el adecuado servicio de la instalación proyectada.
j.
Estudio operacional que permita evaluar el impacto de las nuevas instalaciones a la
operación aérea del aeródromo o aeropuerto afectado.
k. Modificaciones en el manual de Aeródromo de requerirse.
l.
No podrá iniciarse la construcción de instalaciones hasta tanto sean aprobados los planos
respectivos por la Unidad administrativa Especial de Aeronáutica Civil.
Nota: Sección modificada adicionada conforme al Artículo SEGUNDO de la Resolución N°. 02724 de Septiembre 03 de 2019.
Publicada en el Diario Oficial N° 51.067 de Septiembre 05 de 2019.
14.2.2.4. Privilegios de la Autorización Previa de Construcción. El hecho de conceder la
UAEAC autorización previa para la construcción o reforma de un aeródromo o instalaciones
relacionadas con la aviación, da al beneficiario el privilegio de que no se conceda el permiso o la
autorización a otra persona o entidad para construcciones similares en la misma Región o lugar
de acuerdo con los límites de proximidad establecidos.
14.2.2.4.1. El derecho o privilegio de la autorización previa para la construcción terminará si
dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se concedió la autorización respectiva no
se inicia la construcción aprobada o si la terminación de esta excede del tiempo que técnicamente
sea necesario. Esta autorización previa puede prorrogarse por la UAEAC si a su juicio existen
motivos que lo justifiquen.
14.2.2.4.2. Cuando verificada la construcción o reforma a través de una inspección final o parcial
y se compruebe que los trabajos no se han ajustado a los planos o especificaciones aprobadas
por la UAEAC, cesará el beneficio de exclusividad y podrá autorizarse la construcción de un
nuevo aeródromo.
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RAC 14 Ir al ÍNDICE 33
14.2.2.5. Diseño de Aeródromos y Aeropuertos
14.2.2.5.1. Los requisitos arquitectónicos, de infraestructura y de logística necesarios para la
óptima aplicación de las medidas de protección de la aviación civil internacional contra actos de
interferencia ilícita (Seguridad de la aviación civil, RAC 160), los requisitos de facilitación, de uso
y acceso de personas con movilidad reducida (Facilitación del trasporte aéreo RAC 209 ), se
integrarán en el diseño y la construcción de nuevas instalaciones, así como en las reformas o
remodelaciones de las instalaciones ya existentes en los aeródromos y aeropuertos. Aplicable
hasta el 2 de noviembre de 2022.
Nota: Sección modificada conforme al Artículo TERCERO de la Resolución N°. 00557 de Marzo 15 de 2022. Publicada en el Diario
Oficial N° 51.978 de Marzo 16 de 2022.
14.2.2.5.2. En el diseño de los aeródromos y aeropuertos, se deben adoptar las medidas del caso
con el propósito de asegurar la disponibilidad apropiada de superficies limitadoras de obstáculos,
así como utilización de terrenos y controles ambientales o sanitarios a que haya lugar.
Nota: Modificada mediante el Artículo PRIMERO de la Resolución N°. 01621 de ABR 16 de 2013. Publicada en el Diario Oficial N°
48.770 del 23 de Abril de 2013.
14.2.2.5.3. Todo aeropuerto abierto a la operación pública nacional o internacional, con operación
regular y clasificado con Clave de Referencia de Aeródromo 3C, 4C, 4D, 4E o 4F, según lo
previsto en el numeral 14.3.1.6. de este Reglamento, debe contar con un documento de
planificación aeroportuaria (Plan Maestro), con un horizonte mínimo de veinte (20) años,
elaborado bajo la responsabilidad de su propietario.
(a)
En el caso de aeropuertos de propiedad de la Nación - Unidad Administrativa Especial de
Aeronáutica Civil (UAEAC), la responsabilidad por la elaboración, revisión, actualización y
aprobación del Plan Maestro estará en cabeza de esta entidad.
(b)
Cuando el aeropuerto público sea de propiedad o administrado por una entidad territorial,
la responsabilidad por la elaboración, revisión, actualización y ejecución del Plan Maestro
estará a cargo de la respectiva entidad territorial, quien, antes de su ejecución, deberá
someterlo a la aprobación de la UAEAC al igual que su revisión, actualización o cualquier
modificación.
(c)
El Plan Maestro deberá ser revisado por el propietario del aeropuerto como mínimo cada
seis (6) años y actualizado cada diez (10) años, en concordancia con los tratados
internacionales sobre aviación civil, leyes o reglamentos internos sobre la materia y las
políticas de desarrollo de la aviación civil establecidas por la AEROCIVIL. Cuando el
aeropuerto público no sea propiedad de la AEROCIVIL, la revisión y/o actualización al igual
que cualquier modificación que se haga del Plan Maestro deberá someterse a la aprobación
previa de la Entidad, a través del correspondiente acto administrativo.
(d)
En la elaboración, revisión y/o actualización del Plan Maestro de un aeropuerto deberá
cumplirse con lo previsto en las normas sobre diseño y operación de aeropuertos,
facilitación del transporte aéreo y seguridad de la aviación civil, previstas en los
Reglamentos Aeronáuticos de Colombia; adicionalmente deberá observarse:
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(1)
El Convenio sobre aviación civil internacional, hecho en Chicago en 1944 y su Anexo
9 sobre Facilitación, 14 sobre Aeródromos y 17 sobre Seguridad.
(2)
Los Convenios internaciones relativos a derechos de las personas con discapacidad
aprobados por la República de Colombia.
(3)
Los documentos técnicos relativos a servicios y planificación de aeropuertos.
(4)
Las Leyes de la República de Colombia referidas a la adopción de mecanismos de
integración social y derechos de personas con discapacidad.
(5)
El Plan Nacional de Navegación Aérea - Colombia (PNA COL).
(6)
Las Circulares Técnicas Reglamentarias que establezcan procedimientos para la
elaboración de Planes Maestros y el Manual de Uso de Suelos en áreas aledañas a
los aeropuertos de la AEROCIVIL.
(7)
Las Disposiciones locales en materia de planeación urbanística u ordenamiento
territorial.
Nota.- Además de los documentos antes citados cabe aplicar lo previsto en los Decretos 1660
de 2003 y 1538 de 2005 junto con las normas técnicas NTC que sean aplicables.
(e)
Una vez la AEROCIVIL imparte la aprobación del Plan Maestro, su revisión y/o
actualización, la planeación de toda modificación, remodelación o modernización del
aeropuerto debe cumplir con lo aprobado en el referido Plan, salvo la ocurrencia de
desastres naturales, circunstancia de caso fortuito o fuerza mayor que imponga la
necesidad de obras urgentes, o que por el contrario sea perentorio aplazar obras previstas
de dicho plan, por la imposibilidad o inconveniencia sobreviniente de ejecutarlas.
Nota: Sección modificada adicionada conforme al Artículo PRIMERO de la Resolución N°. 01170 de Junio 21 de 2021. Publicada en
el Diario Oficial N° 51.793 de Septiembre 10 de 2021.
14.2.2.5.4. La UAEAC coordinará todos los programas de cooperación internacional y asistencia
técnica internacional con los diferentes explotadores de los aeródromos, aeropuertos o
helipuertos.
Nota: Modificada mediante el Artículo PRIMERO de la Resolución N°. 01621 de ABR 16 de 2013. Publicada en el Diario Oficial N°
48.770 del 23 de Abril de 2013.
14.2.3. Permiso de operación
14.2.3.1. Salvo lo previsto en el numeral siguiente, ningún aeródromo o helipuerto, ni ninguna
otra superficie, podrá ser utilizada como aeródromo o helipuerto, para la partida y llegada de
aeronaves, si no cuenta con el correspondiente Permiso de Operación otorgado por la UAEAC,
expedido previo cumplimiento de los requisitos de ley y los previstos en estos Reglamentos, en
el cual consten entre otros puntos su identificación, localización, nombre del propietario y/o
explotador, clasificación, categoría y condiciones operacionales.
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14.2.3.2. Los aeródromos abiertos al uso público designados para operaciones de servicios
aéreos comerciales de transporte público regular internacional deberán contar además con la
correspondiente certificación de aeródromo en la que conste las condiciones operacionales
establecidas en estos Reglamentos. Este documento formará parte del Permiso de operación.
Los nuevos aeropuertos internacionales que se diseñen o construyan con posterioridad a la
entrada en vigencia de estas disposiciones, deberán certificarse ante la UAEAC en un plazo no
mayor a seis (6) meses después de haber obtenido el correspondiente permiso de operación.
Los aeródromos abiertos al uso público que no se encuentren comprendidos en este numeral y
cuyo explotador o propietario así lo desee, podrán solicitar la correspondiente certificación de
aeródromo a la UAEAC, o cuando por exigencia de la autoridad aeronáutica, sea necesario.
Nota: Definición modificada conforme al Artículo TERCERO de la Resolución N°. 00557 de Marzo 15 de 2022. Publicada en el Diario
Oficial N° 51.978 de Marzo 16 de 2022.
14.2.3.2.1. Alcance
El alcance de la certificación cubre todas las especificaciones pertinentes establecidas mediante
el marco normativo aplicable al aeródromo, aceptable a la UAEAC e incluye, como mínimo, los
siguientes aspectos:
1. cumplimiento de la infraestructura del aeródromo respecto de los reglamentos
aplicables a las operaciones que el aeródromo prevé proporcionar;
2. procedimientos operacionales y su aplicación permanente, respecto a:
2.1.
datos y presentación de informes del aeródromo;
2.2.
acceso al área de movimiento;
2.3.
plan de emergencias del aeródromo;
2.4.
salvamento y extinción de incendios (SEI);
2.5.
inspección del área de movimiento;
2.6.
mantenimiento del área de movimiento;
2.7.
ayudas visuales y sistemas eléctricos del aeródromo;
2.8.
seguridad operacional durante obras en el aeródromo;
2.9.
seguridad operacional en la plataforma;
2.10.
control de vehículos en el área de movimiento;
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RAC 14 Ir al ÍNDICE 36
2.11.
gestión del peligro que representa la fauna;
2.12.
control de obstáculos;
2.13.
traslado de aeronaves inutilizadas;
2.14.
operaciones con visibilidad reducida; y
2.15.
cumplimiento del sistema de gestión de la seguridad operacional (SMS)
Nota: Sección adicionada conforme al Artículo CUARTO de la Resolución N°. 00557 de Marzo 15 de 2022. Publicada en el Diario
Oficial N° 51.978 de Marzo 16 de 2022.
14.2.3.2.2. En el proceso de certificación intervienen cuatro elementos fundamentales. así:
•
El Manual de Aeródromo definido en el numeral 14.2.5
•
El Sistema de Gestión de la Seguridad Operacional -SMS,
•
La infraestructura o instalaciones y
•
El personal calificado.
Nota: Sección adicionada conforme al Artículo CUARTO de la Resolución N°. 00557 de Marzo 15 de 2022. Publicada en el Diario
Oficial N° 51.978 de Marzo 16 de 2022
14.2.3.2.3. Para la obtención de certificado de aeródromo el explotador de aeródromo deberá
demostrar el cumplimiento normativo establecido en estos reglamentos, el cumplimiento de los
cuatro elementos fundamentales definidos en el numeral 14.2.3.2.2. y cumplir con lo establecido
en el adjunto C “Proceso de Certificación de Aeródromo.
Nota: Sección adicionada conforme al Artículo CUARTO de la Resolución N°. 00557 de Marzo 15 de 2022. Publicada en el Diario
Oficial N° 51.978 de Marzo 16 de 2022
14.2.3.2.4. La Dirección de Autoridad a los Servicios Aeroportuarios o quien haga sus veces
expedirá las guías y los procedimientos específicos a seguir para la obtención, modificación o
transferencia del certificado de aeródromo.
Nota: Sección adicionada conforme al Artículo CUARTO de la Resolución N°. 00557 de Marzo 15 de 2022. Publicada en el Diario
Oficial N° 51.978 de Marzo 16 de 2022
14.3.2.9.4.1. A partir del 4 de abril de 2022 el personal que evalúa y notifica las condiciones de la
superficie de una pista que se exigen en la sección 14.3.2.9 estará capacitado y tendrá la
competencia necesaria para cumplir sus obligaciones.
Nota: Sección adicionada conforme al Artículo CUARTO de la Resolución N°. 00557 de Marzo 15 de 2022. Publicada en el Diario
Oficial N° 51.978 de Marzo 16 de 2022
14.2.3.3. El explotador del aeródromo, cuando esté obligado a ello, presentará para la obtención
del certificado de operación un Manual de Aeródromo en el que se incluirá toda la información
correspondiente sobre el sitio del aeródromo, sus áreas, instalaciones y servicios, sus equipos,
procedimientos operacionales, organización, estructura, administración y sistema de gestión de
la seguridad operacional, como se establece en el numeral 14.2.5.
Nota: Definición modificada conforme al Artículo TERCERO de la Resolución N°. 00557 de Marzo 15 de 2022. Publicada en el Diario
Oficial N° 51.978 de Marzo 16 de 2022.
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14.2.3.4. Toda persona que pretenda adicionar construcciones, instalaciones o reformar un
aeródromo, aeropuerto o helipuerto en la República de Colombia, cualquiera que sea su
destinación, debe contar con un Permiso de Construcción previo emitido por la UAEAC y
posteriormente realizar la actualización del permiso de operación con la reforma ejecutada y las
modificaciones de las condiciones operacionales, conforme a lo previsto en estos Reglamentos.
14.2.3.5. El Permiso de Operación constituye una declaración oficial de que el explotador del
aeródromo ha cumplido con los requisitos exigidos para el aeródromo. El explotador debe
mantener dicha condición durante la vigencia del mismo para garantizar una operación segura,
salvo circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito.
14.2.3.5.1. En los aeródromos públicos se prohíbe el uso de las áreas de movimiento para
actividades diferentes a las relacionadas con el movimiento de aeronaves.
Nota: Sección adicionada conforme al Artículo SEPTIMO de la Resolución N°. 02724 de Septiembre 03 de 2019. Publicada en el
Diario Oficial N° 51.067 de Septiembre 05 de 2019.
14.2.3.6 Los permisos de operación de los aeródromos públicos tendrán una vigencia ilimitada,
mientras el aeródromo o aeropuerto opere dentro de las condiciones en que le fuera expedido,
para lo cual deberá solicitarse a la Unidad Administrativa Espacial de Aeronáutica Civil –UAEAC,
una inspección al menos cada cinco (5) años.
Cualquier reforma, construcción, ampliación o evento que modifique dicha condición requerirá de
una actualización del permiso de operación. No obstante, podrán ser modificados, suspendidos
o cancelados cuando ocurra alguna de las causas previstas en el artículo 1822 del Código de
Comercio o por violación a estos reglamentos aeronáuticos.
Parágrafo: Para el cumplimiento de este numeral, los aeródromos públicos que no hayan
actualizado su permiso de operación entre el año 2016 y el año 2020, tendrán plazo hasta el 31
de diciembre de 2022, para solicitar a la UAEAC una inspección que permita actualizar el permiso
de operación y evaluar sus condiciones operacionales.
Nota: Sección modificada conforme al Artículo PRIMERO de la Resolución N°. 01425 de Julio 24 de 2020. Publicada en el Diario
Oficial N° 51.389 de Julio 28 de 2020.
14.2.3.7. Los permisos de operación de los aeródromos de uso privado tendrán una vigencia de
cinco (5) años; no obstante, podrán ser modificados, suspendidos o cancelados cuando ocurra
alguna de las causas previstas en el artículo 1822 del Código de Comercio o por violación a estos
reglamentos aeronáuticos.
Nota 1.- Con base en el literal c del numeral 14.2.3.14. Suspensión o cancelación de los permisos
de operación: Cuando un aeródromo privado tenga el permiso de operación suspendido y hayan
pasado tres (3) años consecutivos desde el inicio de la suspensión y el explotador de aeródromo
no haya manifestado su interés de levantar dicha suspensión, se procederá a cancelar el permiso
de operación.
Nota 2.- El término de vigencia de cinco (5) años de que trata este numeral, será aplicable a todo
aeródromo que haya obtenido o renovado su permiso de operación a partir del 1º de enero de
2020.
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Nota: Definición modificada conforme al Artículo TERCERO de la Resolución N°. 00557 de Marzo 15 de 2022. Publicada en el Diario
Oficial N° 51.978 de Marzo 16 de 2022.
14.2.3.8. Todo propietario, explotador o administrador de aeródromos está en la obligación de
mantener el aeródromo dentro de los límites de seguridad y de servicio, que para cada clase
determine el presente reglamento y las condiciones operacionales en que les fuera autorizado el
permiso de operación. La vigencia del correspondiente permiso de operación está condicionada
a que tales límites se conserven y las condiciones que dieron lugar a su otorgamiento se
mantengan.
Cuando un aeródromo sea inspeccionado por la UAEAC, y se hayan detectado No conformidades
en el cumplimiento de los presentes reglamentos, su operador o explotador deberá presentar un
Plan de Acción para solucionar dichas No conformidades. El cumplimiento de este Plan de Acción
permitirá mantener vigente el permiso de operación. La omisión en la entrega del plan de acción,
su no implementación, o su incumplimiento, darán lugar a la suspensión de actividades del
aeródromo, de conformidad con lo previsto en el numeral 14.2.3.14 (a) en concordancia con el
artículo 1822, ordinal 5º del Código de Comercio; o a la restricción de las mismas.
Nota: Sección modificada conforme al Artículo PRIMERO de la Resolución N°. 01425 de Julio 24 de 2020. Publicada en el Diario
Oficial N° 51.389 de Julio 28 de 2020.
14.2.3.9. Renovación. Para obtener la renovación de los permisos de operación de aeródromos
los interesados deberán cumplir lo señalado en estos reglamentos aeronáuticos.
14.2.3.10. Diseño de Aeródromos y Aeropuertos. El diseño de aeródromos y aeropuertos
estará sometido a lo previsto en el numeral 14.2.2.5. de esta Parte.
14.2.3.11. Requisitos y documentos necesarios para el trámite del Permiso de Operación:
Los Requisitos para adelantar el trámite del permiso de Operación son:
a. Solicitud dirigida a la Dirección de Estándares de Servicios a la Navegación Aérea y
Servicios Aeroportuarios de la UAEAC, o a la dependencia que en un futuro asumas sus
funciones.
b. Certificado sobre Carencia de informes por tráfico de estupefacientes, expedido por la
Policía Nacional - Dirección Nacional de Estupefacientes. (La solicitud la realiza la
UAEAC)
c. Certificado de Cámara de Comercio cuando se trate de personas Jurídicas.
d. Certificado de tradición del inmueble expedido con no más de tres meses de antelación.
e. Si no se es propietario, copia del contrato de arrendamiento o del acto en virtud del cual
se accede al uso del predio.
f. Recibo de Pago por derechos del permiso de construcción y/o Operación.
g. Manual del Aeródromo, cuando éste sea susceptible de certificación.
Nota: Sección modificada conforme al Artículo SEGUNDO de la Resolución N°. 02724 de Septiembre 03 de 2019. Publicada en el
Diario Oficial N° 51.067 de Septiembre 05 de 2019.
14.2.3.12. Vigilancia permanente: La UAEAC realizará vigilancia permanente, mediante la
realización de inspecciones de campo y documentales, en relación con el cumplimiento de los
presentes reglamentos a todo aeródromo, aeropuerto o helipuerto para determinar su
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cumplimiento a la norma, la viabilidad del permiso de construcción y el cumplimiento de las
condiciones del permiso de operación.
La UAEAC podrá en cualquier tiempo controlar las obras o trabajos que se adelanten o
desarrollen en los aeródromos, aeropuertos o helipuertos e instalaciones, relacionadas con la
operación aérea y suspender las que no se ciñan a los planos o proyectos aprobados, en el
permiso de construcción.
Nota: Sección modificada conforme al Artículo SEGUNDO de la Resolución N°. 02724 de Septiembre 03 de 2019. Publicada en el
Diario Oficial N° 51.067 de Septiembre 05 de 2019.
14.2.3.13. Modificación o suspensión. El permiso de operación podrá ser modificado o
suspendido cuando el aeródromo deje de reunir los requisitos exigidos para garantizar la
seguridad de las operaciones aéreas, por violación de las normas reglamentarias o por
modificaciones en su operación.
14.2.3.14. Suspensión o cancelación de los permisos de operación: La UAEAC suspenderá
o cancelará el permiso de operación de un aeródromo, en los siguientes casos:
a. Cuando con su utilización se atente contra la seguridad del estado.
b. Cuando se abuse o trate de establecer en ellos monopolios de cualquier índole.
c. Cuando el propietario solicite la cancelación de los registros, para dedicar las áreas del
aeródromo o pista a otros servicios distintos de la operación aérea.
d. Cuando no se observen las normas técnicas y de seguridad operacional y de la aviación
para la correcta operación, contenidas en los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia o
su administración no reúna los requisitos exigidos para el normal funcionamiento.
e. Cuando no se haya observado los requisitos correspondientes al Registro de
Aeródromos.
f. A solicitud del explotador.
g. Cuando el propietario poseedor o tenedor del predio donde está ubicado el aeródromo,
transfiera el dominio, posesión o tenencia del mismo.
h. Los casos de violación de leyes, reglamentos o disposiciones expedidas por entidades
competentes, tales como Ministerio de Protección Social, Instituto Colombiano
Agropecuario "ICA", Autoridades Ambientales, Militares, de Salud y Organismos de control
del Estado o una decisión judicial.
14.2.3.15. Para efectos del literal g), el nuevo titular del derecho tendrá que adelantar la obtención
del permiso correspondiente o dar aviso por escrito de forma inmediata de la firma de la escritura
o documento de transferencia, a la UAEAC, de la voluntad de no utilizarlo como tal, so pena de
quedar sujeto a las sanciones establecidas para las operaciones de aeródromos o pistas
clandestinas.
14.2.3.16. Levantamiento de la suspensión. La solicitud de levantamiento del permiso podrá
presentarse cuando se demuestre que ha desaparecido la causal que dio origen a la suspensión
del mismo, acompañada además de los correspondientes certificados emitidos por la Dirección
Nacional de Estupefacientes y la Brigada Militar de la jurisdicción del domicilio del interesado,
respectivamente.
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Nota. - Cualquier aeródromo al cual se le haya cancelado el permiso de operación y su explotador
desee operarlo nuevamente, deberá solicitar de nuevo, un permiso de construcción y operación.”
Nota: Definición modificada conforme al Artículo TERCERO de la Resolución N°. 00557 de Marzo 15 de 2022. Publicada en el Diario
Oficial N° 51.978 de Marzo 16 de 2022.
14.2.3.17. El permiso de operación vigente es exigible por parte las diferentes autoridades de
control a las operaciones aéreas.
14.2.3.17.1. Para facilitar los controles a cargo de las autoridades competentes, en todo
aeródromo privado habrá un aviso legible al menos a 2 m de distancia, colocado en un lugar
visible que no afecte la operación, preferiblemente aledaño al punto de acceso peatonal o
vehicular, o al sitio destinado al parque de aeronaves; en el que se indicará claramente el nombre
del aeródromo, su ubicación, horario autorizado y el número de la Resolución que le concede el
permiso de operación.
14.2.3.18. Registro de Aeródromos. La Oficina de Registro Aeronáutico Nacional de la UAEAC,
llevará un registro de aeródromos, aeropuertos y helipuertos en el cual se registrará su
identificación, localización, permiso de operación, nombre del propietario, nombre del explotador,
clasificación, clase, categoría, condiciones operacionales y demás datos pertinentes. El nombre
del explotador del aeródromo sólo podrá cambiarse a petición suya por escrito y con aceptación
del nuevo explotador, en la misma forma.
14.2.4. Coordinación entre el explotador del aeródromo y la dependencia de la UAEAC
responsable de los Servicios de Tránsito Aéreo y mantenimiento de la infraestructura
aeronáutica de la UAEAC.
14.2.4.1. Los explotadores de aeródromos, aeropuertos y helipuertos deberán considerar en todo
tiempo las partes de estos Reglamentos Aeronáuticos, pertinentes la Reglamentos del Aire y a
los Servicios de Tránsito Aéreo.
14.2.4.2. Deberá existir una estrecha coordinación entre el explotador del aeródromo, aeropuerto
o helipuerto y los servicios de tránsito aéreo para asegurar una efectiva gestión de los riesgos
operacionales y maximizar la eficiencia de la utilización de dicho aeródromo, aeropuerto o
helipuerto. Los sistemas de gestión de la seguridad operacional (SMS) del explotador y de los
servicios de tránsito aéreo deben estar debidamente entrelazados.
14.2.4.3. La Dirección de Servicios a la Navegación Aérea o quien haga sus veces establecerá
los procedimientos de coordinación operacional con los explotadores del aeródromo, aeropuerto
o helipuerto que permitan actuar sobre la base de la operación diaria, las contingencias, las
emergencias y la gestión del flujo de tránsito aéreo.
14.2.4.4. Los explotadores de aeródromos, aeropuertos o helipuertos deben divulgar y capacitar
a su personal sobre los procedimientos relacionados con los servicios de tránsito aéreo que se
desarrollen en el área de maniobras y prestar debidamente el apoyo requerido.
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14.2.4.5. El explotador de un aeródromo o aeropuerto debe expedir un visto bueno previo al
operador que requiera una extensión del horario de operación de un aeródromo o aeropuerto
para coordinar lo pertinente con la Dirección de Servicios a la Navegación Aérea.
14.2.4.6. Los explotadores de aeródromos o aeropuertos deben facilitar el mantenimiento de la
infraestructura aeronáutica de propiedad de la UAEAC dispuesta en el aeródromo para la
seguridad y regularidad de las operaciones aéreas.
14.2.4.7. Los explotadores de aeródromos, aeropuertos y helipuertos deben seguir las guías de
mantenimiento que establezca la Dirección de Telecomunicaciones o Ayudas a la Navegación
Aérea, o quien haga sus veces, para los sistemas de iluminación de pista, meteorología,
comunicaciones o ayudas a la navegación en las cuales tenga responsabilidad el explotador en
su correcto funcionamiento.
14.2.4.8. En caso de emergencia nacional o desastres que hagan necesario la utilización de un
aeródromo, aeropuerto o helipuerto privado, la Dirección de Servicios a la Navegación aérea, o
quien haga sus veces, coordinará lo pertinente con el explotador con el fin de facilitar las acciones
necesarias en beneficio del interés público social.
14.2.5. Manual de Aeródromo. Como requisito previo para obtener la certificación de operación
de que trata estos Reglamentos, el explotador de un aeropuerto debe contar con un “Manual de
Aeródromo” debidamente aprobado por la UAEAC.
14.2.5.1.
Nota: Sección suprimida conforme al Artículo QUINTO de la Resolución N°. 00557 de Marzo 15 de 2022. Publicada en el Diario
Oficial N° 51.978 de Marzo 16 de 2022
14.2.5.1.1.
Nota: Sección suprimida conforme al Artículo QUINTO de la Resolución N°. 00557 de Marzo 15 de 2022. Publicada en el Diario
Oficial N° 51.978 de Marzo 16 de 2022.
14.2.5.1.1.1.
Nota: Sección suprimida conforme al Artículo QUINTO de la Resolución N°. 00557 de Marzo 15 de 2022. Publicada en el Diario
Oficial N° 51.978 de Marzo 16 de 2022.
14.2.5.1.1.2.
Nota: Sección suprimida conforme al Artículo QUINTO de la Resolución N°. 00557 de Marzo 15 de 2022. Publicada en el Diario
Oficial N° 51.978 de Marzo 16 de 2022.
14.2.5.2. La UAEAC elaborará las guías que establecerán los elementos que deberá contener
cada una de las partes mencionadas precedentemente; igualmente podrá requerir la adición de
una parte al manual de aeródromo a un explotador de aeródromo o aeropuerto particular cuando
esto contribuya a la seguridad y eficiencia de la operación.
14.2.6. Prevención de Accidentes.
14.2.6.1 Los explotadores de aeródromos, aeropuertos y helipuertos deberán acoger las
recomendaciones de los programas de prevención de accidentes que disponga la UAEAC.
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14.2.6.2. Los explotadores de aeródromos, aeropuertos y helipuertos deberán acoger las
recomendaciones que se deriven de los procesos de investigación de accidentes con el objeto
de minimizar los riesgos operacionales.
14.2.6.3. Los explotadores de aeródromos, aeropuertos y helipuertos deberán contar con un plan
de mantenimiento del área de movimiento, instalaciones, equipos y sistemas dispuestos para la
operación, actualizado sobre una base anual. Dicho plan debe estar disponible en el momento
que la autoridad lo requiera.
Nota: Sección modificada conforme al Artículo SEGUNDO de la Resolución N°. 02724 de Septiembre 03 de 2019. Publicada en el
Diario Oficial N° 51.067 de Septiembre 05 de 2019.
14.2.6.4. La UAEAC podrá realizar inspecciones para asegurarse que el aeródromo, aeropuerto
o helipuerto estén alienados al permiso de operación o al finalizar toda construcción que lo haya
modificado.
14.2.6.5. La UAEAC podrá realizar inspecciones a los aeródromos, aeropuertos y helipuertos
para verificar las condiciones operacionales y hacer las recomendaciones que considere
pertinentes para evitar o prevenir accidentes.
14.2.7. Tasas aeroportuarias. El explotador del aeródromo, abierto a la operación pública, podrá
cobrar tasas a los usuarios previa reglamentación y permiso de la UAEAC.
14.2.8. Tarifas. Las tarifas a cobrar por servicios aeroportuarios se fijaran tomando como base
las establecidas por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil para los aeródromos
de su propiedad, de acuerdo a las diferentes categorías. En casos especiales la Aerocivil podrá
determinar otras tarifas, si hay razones que lo justifiquen.
14.2.8.1. La Aerocivil fijará por resolución, los rangos de peso que correspondan para cada tipo
y modelo de aeronave, y de acuerdo a ellos sé cobrarán los respectivos derechos aeroportuarios,
los derechos por servicios aeroportuarios, de meteorología aeronáutica, Búsqueda y Salvamento,
Comunicaciones, Información Aeronáutica y ayudas a la navegación para la operación desde y
hacia un aeródromo.
14.2.8.2. El propietario y/o explotador de un aeródromo de servicio público a quien se le haya
reconocido esta calidad por la UAEAC, podrá cobrar los derechos de aterrizajes y otros servicios
aeroportuarios, de acuerdo a las tarifas y pesos previstos en los numerales anteriores.
14.2.8.3. Cuando un explotador de aeronaves no haya pagado los cobros reglamentarios treinta
(30) días después de liquidados, el explotador del aeródromo o aeródromos de que se trate le
podrá negar el uso de ellos hasta que la cuenta pendiente quede cancelada. Este derecho es
facultativo de los propietarios particulares de aeródromos y obligatorio en el caso de aeródromos
de propiedad oficial.
Se exceptúan de lo anterior, las operaciones de aterrizaje en caso de emergencia en dichos
aeródromos.
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14.2.8.4. Quedan exentas del pago de los derechos de aeródromo y servicios de protección al
vuelo en ruta:
a. Las aeronaves de propiedad del Estado Colombiano, y las aeronaves de propiedad de
Estados extranjeros, que presten servicios no comerciales, siempre y cuando exista
reciprocidad.
b. Las aeronaves en operaciones de búsqueda, salvamento o auxilio en casos de
calamidad pública.
c. Las que realicen aterrizajes de emergencia o que se regresen por mal tiempo a su
aeropuerto de origen siempre y cuando no embarquen nuevos pasajeros, carga o correo
remunerados.
d. Las aeronaves que presten sus servicios a una organización o un Estado y que por
medio de un acuerdo internacional se les exonere.
14.2.8.6. Quedan exentos del pago de tasa aeroportuaria
14.2.8.5. Quedaran exentas del pago de la tarifa operacional anual, las siguientes aeronaves:
a. Las aeronaves de propiedad del Estado Colombiano.
b. Las aeronaves de propiedad o afiliadas a la Patrulla Aérea Civil Colombiana que
acrediten ante la Aerocivil haber prestado un servicio de por lo menos veinte (20) horas
de vuelo en labores de búsqueda, salvamento, auxilio de calamidad pública o misiones de
servicio social a la comunidad o haber estado disponibles para los mencionados servicios
un mínimo de cuatro (4) semanas, en el año inmediatamente anterior.
14.3. AERÓDROMOS Y AEROPUERTOS
14.3.1. GENERALIDADES DE LOS AERÓDROMOS.
14.3.1.1. Clasificación de los aeródromos
Conforme al artículo 1810 del Código de Comercio, los aeródromos civiles se clasifican por su
destinación en públicos y privados. Son públicos todos los civiles de propiedad del Estado, y los
que aun siendo de propiedad privada, están destinados al uso público, para la operación de
aeronaves destinadas a prestar servicios bajo remuneración a personas distintas al propietario.
Los demás son privados.
14.3.1.2. Propiedad, explotación y utilización de aeródromos
14.3.1.2.1. Se presume explotador del aeródromo al propietario de las instalaciones, equipos y
servicios que constituyen el aeródromo, a menos que haya cedido la explotación por documento
inscrito en el Registro Aeronáutico Nacional. En los casos en que un aeródromo sea construido
u operado por acción comunal, o de otra manera semejante, a falta de explotador inscrito se
tendrá por tal al municipio en cuya jurisdicción se encuentre.
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RAC 14 Ir al ÍNDICE 44
Los explotadores de aeródromos, así como las personas o entidades que presten los servicios
de infraestructura aeronáutica, son responsables de los daños que causen la operación de los
aeródromos o la prestación de los servicios citados.
14.3.1.2.2. Salvo las limitaciones establecidas por la UAEAC, los aeródromos públicos podrán
ser utilizados por cualquier aeronave, la cual, además, tendrá derecho a los servicios que allí se
presten.
14.3.1.2.3. Los aeródromos privados podrán ser utilizados transitoriamente por aeronaves de
Estado, en desempeño de funciones oficiales, y por aeronaves en peligro. En este caso, el
explotador del aeródromo deberá tomar medidas necesarias para el aterrizaje, y la seguridad de
la aeronave, obligación que se extenderá al tiempo de permanencia de la misma en el aeródromo.
14.3.1.2.4. La Autoridad Aeronáutica podrá, en casos de extrema necesidad debidamente
comprobada, permitir transitoriamente la operación de aeronaves en superficies que no sean
aeródromos.
14.3.1.3. Estadísticas
Todo explotador de aeródromo debe llevar el registro y la estadística de las aeronaves que
aterricen y despeguen de él, indicando, matrícula de la aeronave, marca y modelo, fecha/hora de
llegada, fecha/hora de salida, nombre y licencia de la tripulación, elementos transportados. Dicho
registro debe permanecer por cinco años y una copia de esta relación debe enviarse
mensualmente y dentro de los cinco (5) primeros días del mes siguiente a la Dirección de
Servicios a la Navegación Aérea, o quien haga sus veces, de la UAEAC.
14.3.1.4. Prohibición de quemas
Mientras un aeródromo tenga permiso de operación vigente, quedan terminantemente prohibidas
toda clase de quemas dentro de un radio de quince (15) kilómetros a la redonda, de su punto de
referencia ARP. Los gerentes o administradores de los mismos podrán solicitar el concurso de
las autoridades para el estricto cumplimiento de esta disposición y para la aplicación de las
sanciones a que haya lugar de acuerdo con la Ley.
14.3.1.5. (reservado)
14.3.1.6. Clave de referencia de aeródromo. El propósito de la clave de referencia es
proporcionar un método simple para relacionar entre sí las numerosas especificaciones
concernientes a las características de los aeródromos, a fin de suministrar una serie de
instalaciones aeroportuarias que convengan a los aviones destinados a operar en el aeródromo.
No se pretende que esta clave se utilice para determinar los requisitos en cuanto a la longitud de
la pista ni en cuanto a la resistencia del pavimento. La clave está compuesta de dos elementos
que se relacionan con las características y dimensiones del avión.
El elemento 1 es un número basado en la longitud del campo de referencia del avión y el elemento
2 es una letra basada en la envergadura del avión. La letra o número de clave de un elemento
que se seleccione para fines de diseño se relaciona con las características críticas del avión para
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RAC 14 Ir al ÍNDICE 45
el cual se proporcionan las instalaciones. Al aplicar las disposiciones del RAC 14, se indican en
primer lugar los aviones para los que se destine el aeródromo y después se determinan los dos
elementos de la clave.
Nota: Sección modificada conforme al Artículo SEGUNDO de la Resolución N°. 02724 de Septiembre 03 de 2019. Publicada en el
Diario Oficial N° 51.067 de Septiembre 05 de 2019.
14.3.1.6.1. La UAEAC determinará una clave de referencia para el aeródromo (Número y Letra)
que se seleccione para fines de planificación del aeródromo de acuerdo con las características
de los aviones para los que se destine el mismo. Los números y letras de clave de referencia de
aeródromo tendrán los significados que se les asigna en la Tabla 1-1.
14.3.1.6.2. El número de clave para el elemento 1 se determinará por medio de la Tabla1-1,
seleccionando el número de clave que corresponda al valor más elevado de las longitudes
de campo de referencia de los aviones para los que se destine la pista.
Nota 1.- La longitud del campo de referencia del avión se determina únicamente para seleccionar
el número de clave, sin intención de variar la longitud verdadera de la pista que se proporcione.
Nota 2.- En el Manual de diseño de aeródromos (Doc. 9157), Parte 1 — Pistas, se proporciona
orientación para determinar la longitud de la pista.
Nota: Sección modificada conforme al Artículo SEGUNDO de la Resolución N°. 02724 de Septiembre 03 de 2019. Publicada en el
Diario Oficial N° 51.067 de Septiembre 05 de 2019.
14.3.1.6.3. La letra de clave para el elemento 2 se determinará por medio de la Tabla 1-1,
seleccionando la letra de clave que corresponda a la envergadura más grande de los aviones
para los que se destine la instalación.
Nota.- En el Manual de diseño de aeródromos (Doc. 9157), Partes 1 y 2, se proporciona
orientación para determinar la clave de referencia de aeródromo.
Nota: Sección modificada conforme al Artículo SEGUNDO de la Resolución N°. 02724 de Septiembre 03 de 2019. Publicada en el
Diario Oficial N° 51.067 de Septiembre 05 de 2019.
14.3.1.7. Aeródromos y aeropuertos nacionales e internacionales
14.3.1.7.1. Aeródromo nacional. Es todo aeródromo designado por la Autoridad Aeronáutica
exclusivamente para operaciones aéreas con origen y destino entre puntos situados dentro del
territorio Nacional. Salvo permiso especial de la Autoridad Aeronáutica, ninguna operación
internacional, podrá tener como origen o destino un aeropuerto nacional, dentro del territorio
colombiano.
14.3.1.7.1.1. AEROPUERTOS NACIONALES FRONTERIZOS:
Son aeropuertos nacionales que según los convenios internacionales y/o las Decisiones Andinas,
aprobados por Colombia, están abiertos a la operación de vuelos entre un punto situado en la
zona de frontera de Colombia y un punto situado en la zona de frontera de un país limítrofe con
Colombia, los cuales de conformidad con dichos instrumentos internacionales tienen tratamiento
de vuelo nacional.
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RAC 14 Ir al ÍNDICE 46
Nota.- Actualmente algunos aeropuertos fronterizos se encuentran definidos en el “Convenio
entre Colombia y Ecuador sobre tránsito y transporte de personas, carga, vehículos,
embarcaciones fluviales, marítimas, y aeronaves” suscrito el 11 de diciembre de 2012 en virtud
de la Ley 191 de 1995, y en la Decisión Andina 582, artículo 4.
Nota: Sección adicionada conforme al Artículo SEPTIMO de la Resolución N°. 02724 de Septiembre 03 de 2019. Publicada en el
Diario Oficial N° 51.067 de Septiembre 05 de 2019.
14.3.1.7.1.2.
AEROPUERTOS
NACIONALES
CON
OPERACIÓN
INTERNACIONAL
ESPECIAL:
Son aeropuertos nacionales que, de manera ocasional, temporal (durante ciertos eventos
especiales) o permanente pueden ser autorizados para atender ciertos vuelos hacia o desde
puntos específicos fuera de Colombia, en función del servicio aéreo ofrecido (regular, no regular,
chárter, de aviación general corporativa) o de la ruta aérea que sea servida, o en función de la
especialización propia del equipo de vuelo.
Nota: Sección adicionada conforme al Artículo SEPTIMO de la Resolución N°. 02724 de Septiembre 03 de 2019. Publicada en el
Diario Oficial N° 51.067 de Septiembre 05 de 2019.
14.3.1.7.2 Se promulgará información acerca de las medidas y procedimientos y restricciones
operacionales alternativos que se hayan implantado en un aeródromo como resultado de
14.3.1.7.1.
Nota 1.- En el Manual de diseño de aeródromos (Doc. 9157), Partes 1 y 2, se proporciona
orientación sobre planificación con respecto a los aviones de más de 80 m de envergadura.
Tabla 1- 1. Clave de referencia de aeródromo
(véase 14.3.1.6.1 a 14.3.1.6.3)
Elementos de clave 1
Núm. de
clave
Longitud de campo de referencia del avión
1
Menos de 800 m
2
Desde 800 m hasta 1200 m (exclusive)
3
Desde 1200 m hasta 1800 m (exclusive)
4
Desde 1800 m en adelante
Elementos de clave 2
Letra de
clave
Envergadura
A
Hasta 15 m (exclusive)
B
Desde 15 m hasta 24 m (exclusive)
C
Desde 24 m hasta 36 m (exclusive)
D
Desde 36 m hasta 52 m (exclusive)
E
Desde 52 m hasta 65 m (exclusive)
F
Desde 65 m hasta 80 m (exclusive)
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RAC 14 Ir al ÍNDICE 47
Nota 2.- Los Procedimientos para los servicios de navegación aérea – Aeródromos (PANS-
Aeródromos) (Doc. 9981) incluyen procedimientos para la realización de estudios de
compatibilidad de aeródromos a fin de dar cabida a aviones con extremos de ala plegables que
abarquen dos letras de clave. Para más información, consúltense el manual del fabricante sobre
las características de las aeronaves para la planificación de aeropuertos.
Nota: Tabla modificada conforme al Artículo DECIMOSEGUNDO de la Resolución N°. 00557 de Marzo 15 de 2022. Publicada en el
Diario Oficial N° 51.978 de Marzo 16 de 2022.
14.3.1.7.2.1. El Aeropuerto Internacional es el designado por la UAEAC, como de entrada o salida
para el tráfico aéreo internacional y en él se llevarán a cabo los trámites de aduana, inmigración
o emigración, sanidad pública, reglamentación veterinaria y fitosanitaria y procedimientos
similares.
14.3.1.7.2.2. Además de las instalaciones y servicios necesarios para los controles de aduana,
migración y sanitarios, de que trata el párrafo anterior; todo aeropuerto internacional, deberá
contar, con servicios de tránsito aéreo, telecomunicaciones aeronáuticas, información
aeronáutica, meteorología aeronáutica, ayudas a la navegación, salvamento y extinción de
incendios, búsqueda y salvamento, despacho y servicios de escala, pista con número de clave
de 3 ó 4, calles de rodaje, plataforma para parqueo de aeronaves, iluminación y señalización,
talleres de mantenimiento aeronáutico, aprovisionamiento de combustible de aviación, terminales
para pasajeros, equipajes y carga, así como facilidades de transporte terrestre y conectividad con
los centros urbanos, todo ello durante el tiempo en que esté operando y contar con el personal
calificado necesario para atender todos y cada uno de dichos servicios.
14.3.1.7.2.3. La UAEAC podrá presentar estos aeródromos a la Organización de Aviación Civil
Internacional para que formen parte del Plan de Navegación Aérea de la Región Caribe y
Suramérica, en cuyo caso, se deberá cumplir con las exigencias que imponga dicho plan para
cada uno de los aeropuertos allí establecidos.
14.3.1.7.2.4. La UAEAC mediante un acto administrativo dispondrá la clasificación de cada uno
de estos aeródromos, incluyendo aquellos que prestan servicios transfronterizos. Los demás
aeropuertos civiles ubicados en la República de Colombia, son nacionales.
14.3.1.7.3. Cuando en un aeropuerto nacional, tenga lugar alguna operación de las previstas en
los numerales 14.3.1.7.1.1. o 14.3.1.7.1.2. precedentes, el explotador a cargo del terminal de
dicho aeropuerto, adelantará las coordinaciones pertinentes con las autoridades respectivas para
asegurar que, durante tal operación, se cuente con los servicios de aduana, migración, sanidad
pública, reglamentación veterinaria, fitosanitaria y procedimientos similares requeridos.
Nota: Sección modificada conforme al Artículo SEPTIMO de la Resolución N°. 02724 de Septiembre 03 de 2019. Publicada en el
Diario Oficial N° 51.067 de Septiembre 05 de 2019.
14.3.2. DATOS SOBRE AERÓDROMOS
14.3.2.1. Datos aeronáuticos
14.3.2.1.1. Corresponde al explotador del aeropuerto abierto a la operación pública, la
determinación de los datos aeronáuticos relativos al aeródromos del cual es explotador y su
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RAC 14 Ir al ÍNDICE 48
comunicación al área funcional responsable de la cartografía aeronáutica establecida en la parte
décimo tercera, esta obligación se efectuará conforme a los requisitos de exactitud, calidad e
integridad allí fijados y los manuales que allí se determinan.
14.3.2.1.2. El explotador de un aeropuerto abierto a la operación pública debe asegurarse que
los datos aeronáuticos mantendrán su integridad en todo el proceso de datos, desde el
levantamiento topográfico/origen hasta el siguiente usuario previsto. Los requisitos de integridad
de los datos aeronáuticos se basarán en el posible riesgo que surja de la alteración de los datos
y del uso al que se destinen, conforme lo establece el Manual de Elaboración y Publicación de
Cartas Aeronáuticas para Colombia.
14.3.2.1.3. Las coordenadas geográficas que indiquen la latitud, la longitud; la elevación, las
distancias y demás datos que se requieran sobre el aeródromo o aeropuerto se determinarán y
notificarán al área responsable de la Cartografía Aeronáutica establecida en la parte
Decimotercera utilizando las referencias que allí se establecen y a falta de las que contenga el
Manual de Elaboración y Publicación de Cartas Aeronáuticas para Colombia.
14.3.2.1.4. Sistemas de referencia comunes
Nota: Sección adicionada conforme al Artículo SEPTIMO de la Resolución N°. 02724 de Septiembre 03 de 2019. Publicada en el
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14.3.2.1.4.1. Sistema de referencia horizontal. El Sistema Geodésico Mundial — 1984 (WGS-
84) se utilizará como sistema de referencia (geodésica) horizontal. Las coordenadas geográficas
aeronáuticas publicadas (que indiquen la latitud y la longitud) se expresarán en función de la
referencia geodésica del WGS-84.
Nota.- En el Manual del sistema geodésico mundial — 1984 (WGS-84) (Doc. 9674) figuran textos
de orientación amplios relativos al WGS-84.
Nota: Sección adicionada conforme al Artículo SEPTIMO de la Resolución N°. 02724 de Septiembre 03 de 2019. Publicada en el
Diario Oficial N° 51.067 de Septiembre 05 de 2019.
14.3.2.1.4.2. Sistema de referencia vertical. La referencia al nivel medio del mar (MSL) que
proporciona la relación de las alturas (elevaciones) relacionadas con la gravedad respecto de una
superficie conocida como geoide, se utilizará como sistema de referencia vertical.
Nota 1.- El geoide a nivel mundial se aproxima muy estrechamente al nivel medio del mar. Según
su definición es la superficie equipotencial en el campo de gravedad de la Tierra que coincide con
el MSL inalterado que se extiende de manera continua a través de los continentes.
Nota 2.- Las alturas (elevaciones) relacionadas con la gravedad también se denominan alturas
ortométricas y las distancias de un punto por encima del elipsoide se denominan alturas
elipsoidales.
Nota: Sección adicionada conforme al Artículo SEPTIMO de la Resolución N°. 02724 de Septiembre 03 de 2019. Publicada en el
Diario Oficial N° 51.067 de Septiembre 05 de 2019.
14.3.2.1.4.3. Sistema de referencia temporal. El calendario gregoriano y el tiempo universal
coordinado (UTC) se utilizarán como sistema de referencia temporal. Cuando en las cartas se
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utilice un sistema de referencia temporal diferente, así se indicará en la parte de generalidades -
GEN 2.1.2 de las publicaciones de información aeronáutica (AIP).”
Nota: Sección adicionada conforme al Artículo SEPTIMO de la Resolución N°. 02724 de Septiembre 03 de 2019. Publicada en el
Diario Oficial N° 51.067 de Septiembre 05 de 2019.
14.3.2.1.5. Durante la transmisión y/o almacenamiento de conjuntos de datos aeronáuticos y de
datos digitales, se utilizarán técnicas de detección de errores de datos digitales.
Nota: Sección adicionada conforme al Artículo SEPTIMO de la Resolución N°. 02724 de Septiembre 03 de 2019. Publicada en el
Diario Oficial N° 51.067 de Septiembre 05 de 2019.
14.3.2.2. Punto de referencia del aeródromo
14.3.2.2.1. El explotador de un aeropuerto abierto a la operación pública establecerá un punto de
referencia en grados, minutos, segundos y centésimas segundos y lo notificará al área funcional
responsable de la Cartografía Aeronáutica de la UAEAC para su verificación y posterior
publicación por los Servicios de Información Aeronáutica AIS.
14.3.2.2.2. El punto de referencia del aeródromo estará situado cerca del centro geométrico inicial
o planeado del aeródromo y permanecerá normalmente donde se haya determinado en primer
lugar.
14.3.2.3. Elevaciones del aeródromo y de la pista
14.3.2.3.1. El explotador de un aeródromo o aeropuerto abierto a la operación pública medirá la
elevación del aeródromo y la ondulación geoidal en la posición de la elevación del aeródromo
conforme lo establece la parte décimo tercera de estos reglamentos y el Manual de Elaboración
y Publicación de Cartas Aeronáuticas para Colombia para su posterior publicación por los
Servicios de Información Aeronáutica AIS.
14.3.2.3.2. En los aeródromos utilizados por la aviación civil internacional para aproximaciones
que no sean de precisión, la elevación y ondulación geoidal de cada umbral, la elevación de los
extremos de pista y la de puntos intermedios a lo largo de la pista, si su elevación, alta o baja,
fuera de importancia, se medirán con una exactitud redondeada al medio metro o pie y se
notificarán a la autoridad de los servicios de información aeronáutica.
Nota: Sección adicionada conforme al Artículo SEPTIMO de la Resolución N°. 02724 de Septiembre 03 de 2019. Publicada en el
Diario Oficial N° 51.067 de Septiembre 05 de 2019.
14.3.2.3.3. En las pistas para aproximaciones de precisión la elevación y ondulación geoidal del
umbral, la elevación de los extremos de pista y la máxima elevación de la zona de toma de
contacto se medirán con una exactitud redondeada a un cuarto de metro o pie y se notificarán a
la autoridad de los servicios de información aeronáutica.
Nota: Sección adicionada conforme al Artículo SEPTIMO de la Resolución N°. 02724 de Septiembre 03 de 2019. Publicada en el
Diario Oficial N° 51.067 de Septiembre 05 de 2019.
14.3.2.4. Temperatura de referencia del aeródromo
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14.3.2.4.1. El explotador de un aeródromo o un aeropuerto abierto a la operación pública
determinará la temperatura de referencia en Grados Celsius. La temperatura de referencia del
aeródromo deberá ser la media mensual de las temperaturas máximas diarias correspondiente
al mes más caluroso del año (siendo el mes más caluroso aquél que tiene la temperatura media
mensual más alta). Esta temperatura debe ser el promedio de observaciones efectuadas durante
varios años.
14.3.2.4.2. El área funcional responsable de la Meteorología Aeronáutica de la UAEAC asesorará
y ofrecerá la información de que disponga al explotador del aeródromo para este propósito.
14.3.2.5. Dimensiones del aeródromo e información relativa a las mismas
14.3.2.5.1. El explotador del aeropuerto abierto a la operación pública, según corresponda,
suministrará a la Dirección de Servicios a la Navegación Aérea o a quien haga sus veces, los
siguientes datos para cada una de las instalaciones proporcionadas en un aeródromo de
conformidad con el permiso de operación:
a.
Pista - demarcación magnética redondeada a centésimas de grado, número de designación,
longitud, anchura, emplazamiento del umbral redondeado al metro o pie más próximo,
pendiente, tipo de superficie, tipo de pista y en el caso de una pista para aproximaciones de
precisión de Categoría I, si se proporciona una zona despejada de obstáculos;
b.
Franja, el área de seguridad de extremo de pista y zonas de parada: Longitud y anchura
redondeada al metro más próximo y tipo de superficie; y si existe sistema de parada —
ubicación (en qué extremo de pista) y descripción.
c.
Calle de rodaje - designación, anchura, tipo de superficie;
d.
Plataforma - tipo de superficie, puestos de estacionamiento de aeronave;
e.
Zona libre de obstáculos — longitud redondeada al metro o pie más próximo, perfil del
terreno;
f.
Ayudas Visuales - Las ayudas visuales para los procedimientos de aproximación;
señalización e iluminación de pistas, calles de rodaje y plataforma; otras ayudas visuales
para guía y control en las calles de rodaje y plataformas, comprendidos los puntos de espera
en rodaje y las barras de parada, y el emplazamiento y el tipo de sistema de guía visual para
el atraque;
g.
Emplazamiento y radiofrecuencia de todos los puntos de verificación del VOR en el
aeródromo;
h.
Emplazamiento y designación de las rutas normalizadas para el rodaje; y
i.
Los límites del servicio de control de tránsito aéreo;
j.
Distancias redondeadas al metro o pie más próximo, con relación a los extremos de pista
correspondientes, de los elementos del localizador y la trayectoria de planeo que integran el
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RAC 14 Ir al ÍNDICE 51
sistema de aterrizaje por instrumentos (ILS) o de las antenas de azimut y elevación del
sistema de aterrizaje por microondas (MLS).
Nota: Sección modificada conforme al Artículo SEGUNDO de la Resolución N°. 02724 de Septiembre 03 de 2019. Publicada en el
Diario Oficial N° 51.067 de Septiembre 05 de 2019.
14.3.2.5.2. El explotador del aeródromo o aeropuerto abierto a la operación pública, medirá las
coordenadas geográficas de cada umbral y las notificará a la Dirección de Servicios a la
Navegación Aérea o quien haga sus veces, para su publicación por los Servicios de Información
Aeronáutica en grados, minutos, segundos y centésimas de segundo.
14.3.2.5.3. El explotador del aeródromo o aeropuerto abierto a la operación pública medirá las
coordenadas geográficas de los puntos apropiados de eje de calle de rodaje y las notificará a la
Dirección de Servicios a la Navegación Aérea o quien haga sus veces, para su publicación por
los Servicios de Información Aeronáutica en grados, minutos, segundos y centésimas de
segundo.
14.3.2.5.4. El explotador del aeródromo o aeropuerto abierto a la operación pública medirá las
coordenadas geográficas de cada puesto de estacionamiento de aeronave y se notificarán a la
Dirección de Servicios a la Navegación Aérea o quien haga sus veces para su publicación por los
Servicios de Información Aeronáutica en grados, minutos, segundos y centésimas de segundo.
14.3.2.5.5. El explotador del aeródromo o aeropuerto abierto a la operación pública medirá las
coordenadas geográficas de los obstáculos en el área 2 (la parte que se encuentra dentro de los
límites del aeródromo) y en el área 3 y las notificará a la Dirección de Servicios a la Navegación
Aérea o quien haga sus veces para su publicación por los Servicios de Información Aeronáutica
en grados, minutos, segundos y décimas de segundo. Además, notificará igualmente para su
publicación por los Servicios de Información Aeronáutica la elevación máxima, el tipo,
señalamiento e iluminación de los obstáculos cuando los mismos existan.
Nota. - En los PANS-AIM (Doc. 10066), Apéndice 8, figuran los requisitos para la determinación
de datos sobre obstáculos en las Áreas 2 y 3.
Nota: Sección modificada conforme al Artículo TERCERO de la Resolución N°. 00557 de Marzo 15 de 2022. Publicada en el Diario
Oficial N° 51.978 de Marzo 16 de 2022.
14.3.2.6. Resistencia de los pavimentos
Nota. - Hasta el 27 de noviembre de 2024 se aplica el método ACN/PCN y a partir del 28 de
noviembre de 2024 se aplica el método ACR/PCR.
Nota: Sección modificada conforme al Artículo TERCERO de la Resolución N°. 00557 de Marzo 15 de 2022. Publicada en el Diario
Oficial N° 51.978 de Marzo 16 de 2022.
14.3.2.6.1. El explotador del aeródromo o aeropuerto abierto a la operación pública debe
determinar la resistencia de los pavimentos.
Nota: Sección modificada conforme al Artículo TERCERO de la Resolución N°. 00557 de Marzo 15 de 2022. Publicada en el Diario
Oficial N° 51.978 de Marzo 16 de 2022.
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14.3.2.6.2. Aplicación del método ACN /PCN: hasta el 27 de noviembre de 2024 se aplica el
método ACN/PCN:
La resistencia de un pavimento destinado a las aeronaves de masa en la plataforma (rampa)
superior a 5700 Kg., se obtendrá mediante el método del número de clasificación de aeronaves -
Número de clasificación de pavimentos (ACN/PCN)- notificando la siguiente información:
a. El número de clasificación de pavimentos (PCN);
b. El tipo de pavimento para determinar el valor ACN / PCN;
c. La categoría de resistencia del terreno de fundación;
d. La categoría o el valor de la presión máxima permisible de los neumáticos; y
e. El método de evaluación.
Como a partir del 28 de noviembre de 2024 se aplica el método ACR/PCR: Se obtendrá la
resistencia de un pavimento destinado a las aeronaves de masa en la plataforma (rampa) superior
a 5.700 kg, mediante el método del índice de clasificación de aeronaves — índice de clasificación
de pavimentos (ACR-PCR), notificando la siguiente información:
a. el índice de clasificación de pavimentos (PCR) y el valor numérico;
b. el tipo de pavimento para determinar el valor ACR-PCR;
Nota: Sección modificada conforme al Artículo TERCERO de la Resolución N°. 00557 de Marzo 15 de 2022. Publicada en el Diario
Oficial N° 51.978 de Marzo 16 de 2022.
14.3.2.6.3. Hasta el 27 de noviembre de 2024 se aplica el método ACN/PCN: El número de
clasificación de pavimentos (PCN) notificado, indica que una aeronave con número de
clasificación de aeronaves (ACN) igual o inferior al PCN notificado puede operar sobre ese
pavimento, a reserva de cualquier limitación con respecto a la presión de los neumáticos, o a la
masa total de la aeronave para un tipo determinado de aeronave.
A partir del 28 de noviembre de 2024 se aplica el método ACR/PCR: El índice de clasificación
de pavimentos (PCR) notificado indicará que una aeronave con índice de clasificación de
aeronaves (ACR) igual o inferior al PCN notificado puede operar sobre ese pavimento, a reserva
de cualquier limitación con respecto a la presión de los neumáticos, o a la masa total de la
aeronave para un tipo determinado de aeronave.
Nota. - Pueden notificarse diferentes PCR si la resistencia de un pavimento está sujeta a
variaciones estacionales de importancia.
Nota: Sección modificada conforme al Artículo TERCERO de la Resolución N°. 00557 de Marzo 15 de 2022. Publicada en el Diario
Oficial N° 51.978 de Marzo 16 de 2022.
14.3.2.6.4. Hasta el 27 de noviembre de 2024 se aplica el método ACN/PCN: El ACN de una
aeronave se determinará de conformidad con los procedimientos normalizados relacionados con
el método ACN-PCN.
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A partir del 28 de noviembre de 2024 se aplica el método ACR/PCR: El ACR de una aeronave
se determinará de conformidad con los procedimientos normalizados relacionados con el método
ACR-PCR.
Nota. - Los procedimientos normalizados para determinar el ACR de una aeronave figuran en el
Manual de diseño de aeródromos (Doc. 9157), Parte 3. Para su comodidad, en el sitio web de la
OACI está disponible soporte lógico específico para calcular el ACR de aeronaves, cualquiera
que sea la masa, en pavimentos rígidos y flexibles, en función de las cuatro categorías estándar
de resistencia del terreno de fundación que se detallan en 2.6.6 b).
Nota: Sección modificada conforme al Artículo TERCERO de la Resolución N°. 00557 de Marzo 15 de 2022. Publicada en el Diario
Oficial N° 51.978 de Marzo 16 de 2022.
14.3.2.6.5. Hasta el 27 de noviembre de 2024 se aplica el método ACN/PCN: Para determinar
el ACN, el comportamiento del pavimento se clasificará como equivalente a una construcción
rígida o flexible.
A partir del 28 de noviembre de 2024 se aplica el método ACR/PCR: Para determinar el ACR,
el comportamiento del pavimento se clasificará como equivalente a una construcción rígida o
flexible.
Nota: Sección modificada conforme al Artículo TERCERO de la Resolución N°. 00557 de Marzo 15 de 2022. Publicada en el Diario
Oficial N° 51.978 de Marzo 16 de 2022.
14.3.2.6.6. Hasta el 27 de noviembre de 2024 se aplica el método ACN/PCN: La información
sobre el tipo de pavimento para determinar el ACN-PCN, la categoría de resistencia del terreno
de fundación, la categoría de presión máxima permisible de los neumáticos y el método de
evaluación, se notificarán a la UAEAC utilizando las claves siguientes:
a. Tipo de pavimento para determinar el ACN
Clave
Pavimento rígido.
R
Pavimento flexible
F
b. Categoría de resistencia del terreno de fundación:
Clave
Resistencia alta: para los pavimentos rígidos, el valor tipo es K =
150 MN/m3 y comprende todos los valores de K superiores a 120
MN/m3; para los pavimentos flexibles, el valor tipo es CBR = 15 y
comprende todos los valores CBR superiores a 13.
A
Resistencia mediana: para los pavimentos rígidos, el valor tipo es
K = 80 MN/m3 y comprende todos los valores K entre 60 y
B
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120MN/m3; para los pavimentos flexibles, el valor tipo es CBR = 10
y comprende todos los valores CBR entre 8 y 13.
Resistencia baja: para los pavimentos rígidos, el valor tipo es K =
40 MN/m3 y comprende todos los valores K entre 25 y 60 MN/m3;
para los pavimentos flexibles, el valor tipo es CBR = 6 y comprende
todos los valores CBR entre 4 y 8.
C
Resistencia ultra baja: para los pavimentos rígidos, el valor tipo es
K = 20 MN/m3 y comprende todos los valores K inferiores a 25
MN/m3; para los pavimentos flexibles, el valor tipo es CBR = 3 y
comprende todos los valores CBR inferiores a 4.
D
c. Categoría de presión máxima permisible de los neumáticos:
Clave
Ilimitada: sin límite de presión
W
Alta: presión limitada a 1,75 MPa
X
Mediana: presión limitada a 1,25 MPa
Y
Baja: presión limitada a 0,50 MPa
Z
d. Método de evaluación:
Clave
Evaluación técnica: Consiste en un estudio específico de las
características de los pavimentos y en la aplicación de tecnología
del comportamiento de los pavimentos.
T
Aprovechamiento de la experiencia en la utilización de
aeronaves: Comprende el conocimiento del tipo y masa
específicos de las aeronaves que los pavimentos resisten
satisfactoriamente en condiciones normales de
empleo.
U
A partir del 28 de noviembre de 2024 se aplica el método ACR/PCR: La información sobre el
tipo de pavimento para determinar el ACR-PCR, la categoría de resistencia del terreno de
fundación, la categoría de presión máxima permisible de los neumáticos y el método de
evaluación, se notificarán utilizando las claves siguientes:
a. Tipo de pavimento para determinar el ACR/PCR
Clave
Pavimento rígido.
R
Pavimento flexible
F
b. Categoría de resistencia del terreno de fundación:
Clave
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Resistencia alta. Para los pavimentos rígidos y flexibles, el valor
tipo es E=200 MPa y comprende todos los valores de E iguales o
superiores a 150 MPa.
A
Resistencia mediana. Para los pavimentos rígidos y flexibles, el
valor tipo es E=120 MPa y comprende un rango de valores de E
iguales o superiores a 100 MPa y estrictamente inferiores a 150
MPa.
B
Resistencia baja. Para los pavimentos rígidos y flexibles, el valor
tipo es E=80 MPa y comprende un rango de valores de E iguales
o superiores a 60 MPa y estrictamente inferiores a 100 MPa.
C
Resistencia ultrabaja. Para los pavimentos rígidos y flexibles, el
valor tipo es E=50 MPa y comprende todos los valores de E
estrictamente inferiores a 60 MPa.
D
c. Categoría de presión máxima permisible de los neumáticos:
Clave
Ilimitada: sin límite de presión
W
Alta: presión limitada a 1,75 MPa
X
Mediana: presión limitada a 1,25 MPa
Y
Baja: presión limitada a 0,50 MPa
Z
d. Método de evaluación:
Clave
Evaluación técnica. Consiste en un estudio específico de las
características de los pavimentos y de los tipos de aeronave para
los cuales tienen por objeto servir.
T
Aprovechamiento de la experiencia en utilización de
aeronaves. Comprende el conocimiento de tipo y masa
específicos de las aeronaves que los pavimentos resisten
satisfactoriamente en condiciones normales de empleo.”
U
Nota: Sección modificada conforme al Artículo TERCERO de la Resolución N°. 00557 de Marzo 15 de 2022. Publicada en el Diario
Oficial N° 51.978 de Marzo 16 de 2022.
14.3.2.6.7. Reservado
14.3.2.6.8. Igualmente, el explotador del aeródromo o aeropuerto abierto a la operación pública
notificará a la UAEAC la resistencia de los pavimentos destinados a las aeronaves de hasta
5.700kg de masa en la plataforma (rampa), incluyendo la siguiente información:
a. La masa máxima permisible de la aeronave; y
b. La presión máxima permisible de los neumáticos;
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RAC 14 Ir al ÍNDICE 56
14.3.2.7. Emplazamientos para la verificación del altímetro antes del vuelo
14.3.2.7.1. El explotador del aeropuerto abierto a la operación pública establecerá más de un
emplazamientos fuera de la plataforma para la verificación del altímetro antes del vuelo.
14.3.2.7.2. Como elevación del emplazamiento para la verificación del altímetro antes del vuelo,
se dará la elevación media, redondeada al metro o pie más próximo, del área en que esté situado
dicho emplazamiento. La diferencia entre la elevación de cualquier parte del emplazamiento
destinado a la verificación del altímetro antes del vuelo y la elevación media de dicho
emplazamiento, no será mayor de 3 m (10 ft).
14.3.2.8. Distancias declaradas
El explotador del aeródromo o aeropuerto abierto a la operación pública calculará y notificará a
la Dirección de Servicios a la Navegación Aérea de UAEAC o quien haga sus veces, las
siguientes distancias redondeadas al metro o pie más próximo para una pista destinada a servir
al transporte aéreo comercial regular:
a. Recorrido de despegue disponible TORA;
b. Distancia de despegue disponible TODA;
c. Distancia de aceleración-parada disponible ASDA; y
d. Distancia disponible de aterrizaje LDA.
14.3.2.9. Condiciones del área de movimiento y de las instalaciones relacionadas con la
misma
14.3.2.9.1. El explotador del aeródromo o aeropuerto abierto a la operación pública debe
asegurarse que la información sobre las condiciones operacionales del aeródromo, así como el
estado del área de movimiento y el funcionamiento de las instalaciones relacionadas con la misma
se proporcionará oportunamente a las dependencias apropiadas del Servicio de Información
Aeronáutica y, comunicará cualquier información de importancia para las operaciones a las
dependencias de los Servicios de Tránsito Aéreo, para que dichas dependencias puedan facilitar
la información necesaria a las aeronaves que lleguen o salgan. Esta información se mantendrá
debidamente documentada, actualizada y cualquier cambio de las condiciones operacionales del
aeródromo debe notificarse de inmediato a la Dirección de Servicios a la Navegación Aérea o
quien haga sus veces.
14.3.2.9.2. Igualmente, el explotador del aeropuerto abierto a la operación pública es responsable
de la vigilancia continua de las condiciones del área de movimiento y el funcionamiento de las
instalaciones relacionadas con las mismas y en general de las condiciones operacionales del
aeródromo; deberá proporcionar informes sobre cualquier riesgo operacional o cuestiones de
importancia que afecten la performance de las aeronaves, y particularmente respecto a lo
siguiente:
c. Presencia de agua en una pista, calle de rodaje o plataforma; (aplicable hasta el 3 de abril de
2022)
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RAC 14 Ir al ÍNDICE 57
Nota 1.- hasta el 3 de abril de 2022 otros contaminantes pueden ser lodo, polvo, arena, cenizas
volcánicas, aceite o caucho.
Nota 2.- A partir del 4 de abril de 2022 otros contaminantes pueden ser lodo, polvo, arena, cenizas
volcánicas, aceite o caucho. La UAEAC emitirá las guías para vigilar y notificar el estado de un
área de movimiento o En los PANS-Aeródromos (Doc. 9981) se incluyen los procedimientos para
vigilar y notificar el estado de un área de movimiento.
Nota 3.- A partir del 4 de abril de 2022, en el Manual de performance del avión (Doc. 10064), se
ofrece orientación sobre los requisitos de cálculo de performance de las aeronaves, en lo que
respecta a la descripción del estado de la superficie de una pista, que figuran en 2.9.2 c), d), y e).
Nota 4.- A partir del 4 de abril de 2022, el origen y la evolución de los datos, el proceso de
evaluación y los procedimientos se prescriben en los PANS-Aeródromos (Doc. 9981).”
Nota: Sección modificada conforme al Artículo TERCERO de la Resolución N°. 00557 de Marzo 15 de 2022. Publicada en el Diario
Oficial N° 51.978 de Marzo 16 de 2022.
14.3.2.9.3. Agua en la pista. Cuando se encuentre agua en una pista, deberá facilitarse una
descripción de las condiciones en la parte central a lo largo de la pista, inclusive la evaluación de
la profundidad del agua, si fuera posible y pertinente, utilizando los términos siguientes:
Húmeda - La superficie acusa un cambio de color debido a la humedad.
Mojada - La superficie está empapada pero no hay agua estancada.
Charcos de agua - Hay grandes charcos visibles de agua estancada.
Inundada - Hay una extensa superficie visible de agua estancada.
Nota 1-. Aplicable hasta el 3 de abril de 2022.
Nota: Sección modificada conforme al Artículo TERCERO de la Resolución N°. 00557 de Marzo 15 de 2022. Publicada en el Diario
Oficial N° 51.978 de Marzo 16 de 2022.
14.3.2.9.4. El explotador del aeropuerto abierto a la operación pública debe proporcionar
información de que una pista o parte de la misma puede ser resbaladiza cuando está mojada.
Nota 1-: Aplicable Hasta el 3 de abril de 2022
Nota: Sección modificada conforme al Artículo TERCERO de la Resolución N°. 00557 de Marzo 15 de 2022. Publicada en el Diario
Oficial N° 51.978 de Marzo 16 de 2022.
14.3.2.9.4.1. A partir del 4 de abril de 2022 el personal que evalúa y notifica las condiciones de la
superficie de una pista que se exigen en la sección 14.3.2.9 estará capacitado y tendrá la
competencia necesaria para cumplir sus obligaciones.
Nota: Sección adicionada conforme al Artículo CUARTO de la Resolución N°. 00557 de Marzo 15 de 2022. Publicada en el Diario
Oficial N° 51.978 de Marzo 16 de 2022.
14.3.2.9.5. Una pista mojada, o parte de la misma, se considerará resbaladiza si las mediciones
específicas en 14.3.10.2.3.- muestran que las características de rozamiento en la superficie de la
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RAC 14 Ir al ÍNDICE 58
pista, medidas con un dispositivo de medición continua del rozamiento, son inferiores al nivel
mínimo de rozamiento especificado por la UAEAC.
Nota 1-. Aplicable hasta el 3 de abril de 2022.
Nota: Sección modificada conforme al Artículo TERCERO de la Resolución N°. 00557 de Marzo 15 de 2022. Publicada en el Diario
Oficial N° 51.978 de Marzo 16 de 2022.
14.3.2.9.5.1. El estado de la superficie de la pista se evaluará y notificará por medio de la clave
de estado de la pista (RWYCC) y una descripción en la que se empleen los siguientes términos:
-Seca
-Escarcha
-Agua Estancada
-Mojada
-Tratada químicamente
-Arena Suelta
Nota. -1 Las condiciones, solas o en combinación con otras observaciones, constituyen criterios
respecto de los cuales el efecto en la performance de los aviones es suficientemente
determinante como para permitir asignar una clave especifica de estado de la pista.
Nota. -2 Los términos “Tratada químicamente” y “arena suelta” no figuran en la sección de
performance del avión, pero se emplean en la sección sobre conciencia del estado de la pista.
Nota. - 3 Aplicable A partir del 4 de abril de 2022”
Nota: Sección modificada conforme al Artículo TERCERO de la Resolución N°. 00557 de Marzo 15 de 2022. Publicada en el Diario
Oficial N° 51.978 de Marzo 16 de 2022.
14.3.2.9.5.2. Cuando una pista en funcionamiento esté contaminada, se hará una evaluación del
espesor y cobertura del contaminante para cada tercio de la pista, que se notificará.
Nota: Sección adicionada conforme al Artículo CUARTO de la Resolución N°. 00557 de Marzo 15 de 2022. Publicada en el Diario
Oficial N° 51.978 de Marzo 16 de 2022.
14.3.2.9.5.3. Cuando las medidas de rozamiento se utilicen como parte de la evaluación general
de la superficie de las pistas, en superficies cubiertas con hielo, el dispositivo de medición del
rozamiento se ajustará a la norma fijada.
Nota- Aplicable a partir del 4 de abril de 2022.”
Nota: Sección adicionada conforme al Artículo CUARTO de la Resolución N°. 00557 de Marzo 15 de 2022. Publicada en el Diario
Oficial N° 51.978 de Marzo 16 de 2022.
14.3.2.9.6. El explotador del aeropuerto abierto a la operación pública debe proporcionar
información sobre el nivel mínimo de rozamiento especificado por la UAEAC para notificar si la
pista está resbaladiza y el tipo de dispositivo utilizado para medir el rozamiento.
Nota1-: Aplicable hasta el 3 de abril de 2022
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Nota: Sección modificada conforme al Artículo TERCERO de la Resolución N°. 00557 de Marzo 15 de 2022. Publicada en el Diario
Oficial N° 51.978 de Marzo 16 de 2022.
14.3.2.9.6.1.
Nota: Sección suprimida conforme al Artículo QUINTO de la Resolución N°. 00557 de Marzo 15 de 2022. Publicada en el Diario
Oficial N° 51.978 de Marzo 16 de 2022.
14.3.2.9.7. Para facilitar la observancia de 14.3.2.9.1 a 14.3.2.9.6, el explotador del aeródromo
llevará a cabo diariamente las supervisiones siguientes:
a) del área de movimiento, por lo menos tres veces al día cuando en el aeródromo no haya
operación nocturna y cuatro veces al día cuando en el aeródromo haya operación nocturna y;
b) de las pistas, además de las supervisiones mencionadas en a), cuando el estado de la
superficie de las pistas pueda haber cambiado de manera importante debido a las condiciones
meteorológicas.
Nota- Aplicable a partir del 5 de noviembre de 2020
Nota: Sección adicionada conforme al Artículo SEPTIMO de la Resolución N°. 02724 de Septiembre 03 de 2019. Publicada en el
Diario Oficial N° 51.067 de Septiembre 05 de 2019.
14.3.2.9.7.1.
Nota: Sección suprimida conforme al Artículo QUINTO de la Resolución N°. 00557 de Marzo 15 de 2022. Publicada en el Diario
Oficial N° 51.978 de Marzo 16 de 2022.
14.3.2.9.8. No deberían notificarse las mediciones del rozamiento que se realicen para el estado
de la superficie de una pista con contaminante que no sea hielo.
14.3.2.9.9. El explotador del aeródromo facilitará la información que indique que una pisa o una
porción de la misma está mojada y es resbaladiza.
Nota 1.- Las características de rozamiento de la superficie de una pista o parte de la misma
pueden deteriorarse debido a depósitos de caucho, pulido de la superficie, drenaje deficiente u
otros factores. La determinación de que una pista mojada o una porción de la misma se considere
resbaladiza resulta de distintos métodos que se aplican solos o en combinación. Estos métodos
pueden ser mediciones de rozamiento funcional, usando un dispositivo de medición continua del
rozamiento, por debajo de una norma mínima según defina el Estado, observaciones del personal
de mantenimiento de aeródromos, informes reiterados de pilotos y explotadores de aeronaves
conforme a la experiencia de la tripulación de vuelo o mediante análisis de la eficiencia de frenado
del avión que indica una superficie por debajo de la norma.
Nota: Sección adicionada conforme al Artículo SEPTIMO de la Resolución N°. 02724 de Septiembre 03 de 2019. Publicada en el
Diario Oficial N° 51.067 de Septiembre 05 de 2019.
14.3.2.9.10 El explotador del aeródromo notificará a los usuarios pertinentes cuando el nivel de
rozamiento de una pista pavimentado una porción de la misma sea menor que el nivel de
rozamiento mínimo especificado.
Nota 1.- La información que se va a promulgar en un NOTAM incluye especificar la porción de la
pista que se encuentra por debajo del nivel de rozamiento mínimo y su emplazamiento en la pista.
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Nota: Sección adicionada conforme al Artículo SEPTIMO de la Resolución N°. 02724 de Septiembre 03 de 2019. Publicada en el
Diario Oficial N° 51.067 de Septiembre 05 de 2019.
14.3.2.10. Retiro de aeronaves inutilizadas
14.3.2.10.1. El explotador del aeropuerto abierto a la operación pública debe poner a disposición
de los explotadores de aeronaves, el número de teléfono o de fax de la oficina del coordinador
de seguridad operacional del aeródromo encargado de las operaciones de retiro de una aeronave
inutilizada en el área de movimiento o en sus proximidades al igual que una relación de los
equipos y medios con los que cuenta para ese cometido.
14.3.2.11. Salvamento y extinción de incendios
14.3.2.11.1. Reservado
14.3.2.11.2. El explotador del aeropuerto abierto a la operación pública debe suministrar la
información relativa al nivel de protección disponible y proporcionable en un aeródromo a los fines
del servicio de salvamento y extinción de incendios, indicando la categoría de los servicios de
salvamento y extinción de incendios tal como se describe en el numeral 14.3.9.2.- y de
conformidad con los tipos y cantidades de agentes extintores de que se dispone normalmente en
un aeródromo.
14.3.2.11.3. Los cambios significativos en el nivel de protección de que se dispone normalmente
en un aeródromo para el servicio de salvamento y extinción de incendios, deberán ser notificados
por el explotador del aeródromo a los servicios de información aeronáutica y a la Dirección de
Servicios a la Navegación Aérea o quien haga sus veces, para permitir que dichas dependencias
faciliten la información necesaria a las aeronaves que llegan y que salen. Cuando el nivel de
protección vuelva a las condiciones normales, se deberá informar de ello a las dependencias
mencionadas anteriormente.
14.3.2.11.4. Un cambio significativo debe expresarse en términos de la nueva categoría de los
servicios de salvamento y extinción de incendios de que se dispone en el aeródromo y requiere
de un cambio en el permiso de operación del aeródromo.
14.3.2.12. Sistemas visuales indicadores de pendiente de aproximación.
14.3.2.12.1. El explotador del aeropuerto abierto a la operación pública notificará a la UAEAC la
información relativa a la instalación de sistemas visuales indicadores de pendiente de aproxi-
mación. Como mínimo:
a. Número de designación de la pista correspondiente;
b. Tipo de sistema según el numeral 14.3.5.3.5.2. Para una instalación de PAPI o de APAPI, se
indicará además el lado de la pista en el cual están instalados los elementos luminosos, es
decir, derecha o izquierda;
c. Angulo de divergencia y sentido de tal divergencia, es decir, hacia la derecha o hacia la
izquierda, cuando el eje del sistema no sea paralelo al eje de la pista;
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d. Ángulos nominales de la pendiente de aproximación para un PAPI y un APAPI, éste será el
ángulo (B + C) ÷2 y (A + B) ÷ 2, respectivamente, según se indica en la Figura 5-19; y
e. Alturas mínimas de la vista sobre el umbral de las señales de posición en pendiente. Para un
PAPI éste será el ángulo de reglaje del tercer elemento a partir de la pista, menos 2′, es decir,
el ángulo B menos 2′, y para un APAPI éste será el ángulo de reglaje del elemento más
distante de la pista menos 2′, es decir, el ángulo A menos 2′.
14.3.2.13.
Coordinación entre el explotador del aeródromo y la dependencia de la
UAEAC responsable de los Servicios de Información Aeronáutica
14.3.2.13.1. Los explotadores de aeropuertos deben considerar la parte pertinente de estos
reglamentos aeronáuticos que reglamenta la prestación de los servicios de información
aeronáutica.
14.3.2.13.2. Debe existir una coordinación oportuna y estrecha entre el explotador del aeródromo
y los servicios de información aeronáutica para asegurar que la información sea entregada
oportunamente y distribuida por los medios establecidos.
14.3.2.13.3. Los explotadores de aeropuertos abiertos a la operación pública, deben asegurarse
de que la Dirección de Servicios a la Navegación Aérea, o quien haga sus veces, reciba toda la
información del caso, para ser difundida por los Servicios de Información Aeronáutica, como
mínimo:
a. Información sobre las condiciones del aeródromo indicadas en 14.3.2.1.- sobre Datos
Aeronáuticos
b. Estado de funcionamiento de las instalaciones, servicios y ayudas para la navegación
situados dentro de la zona de su competencia;
c. Toda información que se considere de importancia para las operaciones y la gestión del riesgo
operacional
14.3.2.13.4. El explotador del aeropuerto abierto a la operación pública cumplirá con los plazos
establecidos para las fechas de entrada en vigor AIRAC predeterminadas, acordadas
internacionalmente, previendo además catorce (14) días adicionales contados a partir de la fecha
de envío de la información/datos brutos que remitan a los servicios de información aeronáutica.
14.3.2.13.5. El explotador del aeropuerto abierto a la operación pública es responsable de sumi-
nistrar la información/datos brutos aeronáuticos a la UAEAC y tendrá en cuenta los requisitos de
exactitud e integridad de los datos aeronáuticos especificados en la Parte Décimo Tercera, Parte
Décimo Quinta y en el Manual de Elaboración y Publicación de Cartas Aeronáuticas para
Colombia
14.3.2.14. Cuando en el aeródromo se dé cabida a un avión que sobrepase las características
certificadas del aeródromo, se evaluará la compatibilidad entre la operación del avión y la
infraestructura y las operaciones del aeródromo, y se definirán e implantarán medidas apropiadas
para mantener un nivel aceptable de seguridad operacional, durante las operaciones.
Nota: Sección adicionada conforme al Artículo SEPTIMO de la Resolución N°. 02724 de Septiembre 03 de 2019. Publicada en el
Diario Oficial N° 51.067 de Septiembre 05 de 2019.
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14.3.3. CARACTERÍSTICAS FÍSICAS
14.3.3.1. Pistas
14.3.3.1.1. El número y orientación de las pistas de un aeródromo deben ser tal que el coeficiente
de utilización del aeródromo no sea inferior al 95% para los aviones que el aeródromo esté
destinado a servir.
14.3.3.1.2. El emplazamiento y la orientación de las pistas en un aeródromo deben seleccionarse,
de modo que en las derrotas de salida y llegada se reduzca al mínimo la interferencia respecto a
las zonas cuya utilización residencial está aprobada y a otras áreas sensibles respecto al ruido
cerca del aeropuerto.
14.3.3.1.3. Elección de la componente transversal máxima admisible del viento
14.3.3.1.3.1. Un aeródromo no operará si la componente transversal del viento excede de:
a. 37 Km./h (20 kt), cuando se trata de aviones cuya longitud de campo de referencia es de
1500 m o más, excepto cuando se presenten con alguna frecuencia condiciones de eficacia
de frenado deficiente en la pista debido a que el coeficiente de fricción longitudinal es
insuficiente, en cuyo caso deberá suponerse una componente transversal del viento que no
exceda de 24 km/lh (13 kt);
b. 24 km/h (13 kt) en el caso de aviones cuya longitud de campo de referencia es de 1200 m o
mayor de 1200 pero inferior a 1500 m; y
c. 19 km/h (10 Kt) en el caso de aviones cuya longitud de campo de referencia es inferior a
1200 m.
14.3.3.1.4. Datos que deben utilizarse
14.3.3.1.4.1. La elección de los datos que se han de usar en el cálculo del coeficiente de
utilización debe basarse en estadísticas confiables de la distribución de los vientos, que abarquen
un periodo tan largo como sea posible, preferiblemente no menor de cinco años. Las
observaciones deben hacerse por lo menos ocho (8) veces al día, a intervalos iguales.
14.3.3.1.4.2. El explotador del Aeródromo o Aeropuerto podrá acceder a la información
climatológica aeronáutica y recibir asesoría del área funcional de meteorología Aeronáutica
conforme a lo expresado en la parte decimosegunda de estos reglamentos.
14.3.3.1.5. Emplazamiento del umbral.
14.3.3.1.5.1. El umbral estará localizado normalmente en el extremo de la pista, a menos que
consideraciones de carácter operacional justifiquen la elección de otro emplazamiento.
14.3.3.1.6. Cuando sea necesario desplazar el umbral de una Pista, ya sea de manera
permanente o temporal, el explotador del aeropuerto, debe tener en cuenta los diversos factores
que pueden incidir sobre el emplazamiento del mismo. Cuando se requiera desplazar el umbral
porque una parte de la pista esté fuera de servicio, debe proveerse un área despejada y nivelada
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RAC 14 Ir al ÍNDICE 63
de una longitud de 60 m por lo menos entre el área inutilizable y el umbral desplazado. Igualmente
debe proporcionarse también, según las circunstancias, una distancia suplementaria
correspondiente a los requisitos del área de seguridad de extremo de pista.
14.3.3.1.7. Pista principal
14.3.3.1.7.1. Salvo lo dispuesto en el 14.3.3.1.9. la longitud total de toda pista principal debe ser
adecuada para satisfacer los requisitos operacionales de los aviones para los que se proyecte la
pista y no podrá ser menor que la longitud más larga determinada por la aplicación a las
operaciones de las correcciones correspondientes a las condiciones locales y a las características
de performance de los aviones que van a utilizarla.
14.3.3.1.8. Pista secundaria
14.3.3.1.8.1. La longitud de toda pista secundaria debe determinarse de manera similar a la de
las pistas principales, excepto que necesite ser apropiada únicamente para los aviones que
requieran usar dicha pista secundaria además de la otra pista o pistas, con objeto de obtener un
coeficiente de utilización de por lo menos el 95%.
14.3.3.1.9.- Pistas con zonas de parada o zonas libres de obstáculos
14.3.3.1.9.1. Cuando una pista esté asociada con una zona de parada o una zona libre de
obstáculos, puede considerarse satisfactoria una longitud verdadera de pista inferior a la que
resulta de la aplicación del 14.3.3.1.7.1- ó 14.3.3.1.8.- según corresponda; pero en ese caso toda
combinación de pista, zona de parada y zona libre de obstáculos, debe permitir el cumplimiento
de los requisitos de operación para despegue y aterrizaje de los aviones para los que esté prevista
la pista.
14.3.3.1.9.2 Anchura de las pistas. La anchura de toda pista no debería ser inferior a la
dimensión apropiada que se especifica en la siguiente tabla:
Anchura exterior entre ruedas del tren de aterrizaje principal (OMGWS)
Número
de Clave
Hasta 4,5 m
(exclusive)
Desde 4,5 m
hasta 6 m
(exclusive)
Desde 6 m hasta
9 m (exclusive)
Desde 9 m hasta
15 m (exclusive)
1a
18 m
18 m
23 m
-
2a
23 m
23 m
30 m
-
3
30 m
30 m
30 m
45 m
4
-
-
45 m
45 m
a. La anchura de toda pista de aproximación de precisión no debería ser inferior a 30 m, cuando
el número de clave sea 1 ó 2.
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b. El ancho mínimo para aeródromos de fumigación será de diez (10) metros
Nota 1.- Las combinaciones de números de clave y OMGWS para las cuales se especifican
anchuras han sido preparadas con arreglo a las características de los aviones corrientes.
Nota 2.- Los factores que afectan las anchuras de pista figuran en el Manual de diseño de
aeródromos (Doc. 9157), Parte 1.
Nota 3.- Véase 14.3.3.2 con respecto a proveer márgenes de pista cuando la letra de clave sea
F, en particular para aviones cuatrimotores (o más)
Nota: Sección modificada conforme al Artículo SEGUNDO de la Resolución N°. 02724 de Septiembre 03 de 2019. Publicada en el
Diario Oficial N° 51.067 de Septiembre 05 de 2019.
14.3.3.1.10. Distancia mínima entre pistas paralelas
14.3.3.1.10.1. Cuando se trata de pistas paralelas, dentro de un mismo aeródromo, previstas para
uso simultáneo en condiciones de vuelo visual, la distancia mínima entre sus ejes será de:
210 m cuando el número de clave más alto sea 3 ó 4;
150 m cuando el número de clave más alto sea 2; y
120 m cuando el número de clave más alto sea 1.
14.3.3.1.10.2. Cuando se trata de pistas paralelas previstas para uso simultáneo en condiciones
de vuelo por instrumentos, a reserva de lo especificado en los PANS-Aeródromos y los PANS-
OPS la distancia mínima entre sus ejes será de:
1.035 m en aproximaciones paralelas independientes;
915 m en aproximaciones paralelas dependientes;
760 m en salidas paralelas independientes;
760 m en operaciones paralelas segregadas;
Salvo que:
a. En operaciones paralelas segregadas, la distancia mínima indicada:
1. Podría reducirse 30 m por cada 150 m cuando la pista de llegada esté adelantada
respecto a la aeronave que llega, hasta una separación mínima de 300 m; y
2. Deberá aumentarse 30 m por cada 150 m cuando la pista de llegada esté retrasada
respecto a la aeronave que llega;
En aproximaciones paralelas independientes, cabe aplicar una combinación de distancia mínima
y condiciones atinentes distintas a las especificadas en los PANS-ATM, cuando se haya
determinado que con ello no se menoscabaría la seguridad de las operaciones de las aeronaves.
Nota: Sección modificada conforme al Artículo SEGUNDO de la Resolución N°. 02724 de Septiembre 03 de 2019. Publicada en el
Diario Oficial N° 51.067 de Septiembre 05 de 2019.
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14.3.3.1.11. Distancia mínima entre pistas paralelas
14.3.3.1.11.1. Cuando se trata de pistas paralelas, dentro de un mismo aeródromo, previstas para
uso simultáneo en condiciones de vuelo visual, la distancia mínima entre sus ejes será de:
-210 m cuando el número de clave más alto sea 3 ó 4;
-150 m cuando el número de clave más alto sea 2; y
-120 m cuando el número de clave más alto sea 1.
Nota: Sección modificada conforme al Artículo SEGUNDO de la Resolución N°. 02724 de Septiembre 03 de 2019. Publicada en el
Diario Oficial N° 51.067 de Septiembre 05 de 2019.
14.3.3.1.11.2 Distancias mínimas entre aeródromos y pistas. En la Construcción de
aeródromos y pistas deben observarse y salvaguardarse las siguientes distancias mínimas:
-Cuarenta (40) kilómetros entre cada uno de los clasificados como 3 y 4
-Diez (10) kilómetros entre los de clase 3 o 4 y uno de clase 1 o 2
-Tres (3) kilómetros entre los de clase 2 y 1
Si entre los aeródromos o pistas de 1, la diferencia entre los rumbos magnéticos de sus ejes es
menor de diez grados (10°) y sus superficies de aproximación no se interceptan, la distancia
mínima podrá ser de dos (2) kilómetros. Si la diferencia entre los rumbos magnéticos de sus ejes
es mayor de diez grados (10°), la distancia mínima será de tres (3) kilómetros. Las distancias
mínimas establecidas serán medidas desde el centro geométrico de cada pista.
Nota: Sección modificada conforme al Artículo SEGUNDO de la Resolución N°. 02724 de Septiembre 03 de 2019. Publicada en el
Diario Oficial N° 51.067 de Septiembre 05 de 2019.
14.3.3.1.11.3. Evaluación de Seguridad Operacional: La Unidad Administrativa Especial de
Aeronáutica Civil podrá expedir permiso de operación para la construcción y operación de
aeródromos a distancias inferiores a las previstas anteriormente, previo estudio de evaluación de
seguridad operacional debidamente documentado que incluya obstáculos y densidad de tráfico
aéreo en la zona, siempre y cuando las áreas y superficies de despeje o superficies limitadoras
de obstáculos correspondientes a cada uno de los aeródromos comprometidos, calculadas
conforme a el numeral 14.3.4.1. y sus respectivos circuitos de tránsito no se intercepten.
Nota: Sección modificada conforme al Artículo SEGUNDO de la Resolución N°. 02724 de Septiembre 03 de 2019. Publicada en el
Diario Oficial N° 51.067 de Septiembre 05 de 2019.
14.3.3.1.11.3.1. Cuando la proximidad se presente con un aeródromo controlado, la UAEAC
podrá autorizar la construcción y operación de aeródromos a distancias inferiores a las
establecidas en el numeral 14.3.3.1.11. previo estudio de un caso de seguridad operacional
debidamente documentado y aprobado por la Dirección de Autoridad a los Servicios
Aeroportuarios o quien haga sus veces, en donde se concluya que las operaciones de los
referidos aeródromos no representan peligro alguno. En este caso, el nuevo aeródromo se
considera como controlado y el interesado debe adoptar a su costa, la dotación humana y
tecnológica que en tal sentido ordene la UAEAC como requisito de procedimiento para la
autorización del permiso de operación.
Nota: Sección modificada conforme al Artículo TERCERO de la Resolución N°. 00557 de Marzo 15 de 2022. Publicada en el Diario
Oficial N° 51.978 de Marzo 16 de 2022.
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RAC 14 Ir al ÍNDICE 66
14.3.3.1.11.3.2. Cuando en concepto de la UAEAC, los aeródromos o pistas en proyecto puedan
interferir las zonas de aproximación y despegue con implicaciones sobre la seguridad, negará su
construcción y no expedirá permiso de operación, pese a que llenen los requisitos de distancias
previstas en el numeral anterior.
Nota: Sección modificada conforme al Artículo SEGUNDO de la Resolución N°. 02724 de Septiembre 03 de 2019. Publicada en el
Diario Oficial N° 51.067 de Septiembre 05 de 2019.
14.3.3.1.11.3.3. No podrán levantarse construcciones o plantaciones en las áreas libres de
obstáculos que conformen las distancias mínimas de aeródromos o pistas, incluyendo los
utilizados para aplicación aérea de herbicidas e insecticidas, autorizados por la UAEAC.
Nota: Sección modificada conforme al Artículo SEGUNDO de la Resolución N°. 02724 de Septiembre 03 de 2019. Publicada en el
Diario Oficial N° 51.067 de Septiembre 05 de 2019.
14.3.3.1.12. Casos de Seguridad Operacional: La Unidad Administrativa Especial de
Aeronáutica Civil podrá expedir permiso de operación para la construcción y operación de
aeródromos a distancias inferiores a las previstas anteriormente, previo estudio de un caso de
seguridad operacional debidamente documentado que incluya obstáculos y densidad de tráfico
aéreo en la zona, siempre y cuando las áreas y superficies de despeje o superficies limitadoras
de obstáculos correspondientes a cada uno de los aeródromos comprometidos, calculadas
conforme a el numeral 14.3.4.1. y sus respectivos circuitos de tránsito no se intercepten.
14.3.3.1.12.1. Cuando la proximidad se presente con un aeródromo controlado, la UAEAC podrá
autorizar la construcción y operación de aeródromos a distancias inferiores a las establecidas en
el numeral 14.3.3.1.11. previo estudio de un caso de seguridad operacional debidamente
documentado y aprobado por la Dirección de Autoridad a los Servicios Aeroportuarios o quien
haga sus veces, en donde se concluya que las operaciones de los referidos aeródromos no
representan peligro alguno. En este caso, el nuevo aeródromo se considera como controlado y
el interesado debe adoptar a su costa, la dotación humana y tecnológica que en tal sentido ordene
la UAEAC como requisito de procedimiento para la autorización del permiso de operación.
Nota: Sección modificada conforme al Artículo TERCERO de la Resolución N°. 00557 de Marzo 15 de 2022. Publicada en el Diario
Oficial N° 51.978 de Marzo 16 de 2022.
14.3.3.1.12.2. Cuando en concepto de la UAEAC, los aeródromos o pistas en proyecto puedan
interferir las zonas de aproximación y despegue con implicaciones sobre la seguridad, negará su
construcción y no expedirá permiso de operación, pese a que llenen los requisitos de distancias
previstas en el numeral anterior.
14.3.3.1.12.3. No podrán levantarse construcciones o plantaciones en las áreas libres de
obstáculos que conformen las distancias mínimas de aeródromos o pistas, incluyendo los
utilizados para aplicación aérea de herbicidas e insecticidas, autorizados por la UAEAC.
14.3.3.1.13. Pendientes de las pistas
14.3.3.1.13.1. Pendientes longitudinales. La pendiente obtenida al dividir la diferencia entre la
elevación máxima y la mínima a lo largo del eje de la pista, por la longitud de ésta, no podrá
exceder del:
1% cuando el número de clave sea 3 ó 4; y
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RAC 14 Ir al ÍNDICE 67
2% cuando el número de clave sea 1 ó 2.
14.3.3.1.13.2. En ninguna parte de la pista la pendiente longitudinal podrá exceder del:
1.25% cuando el número de clave sea 4, excepto en el primero y el último cuartos de la
longitud de la pista, en los cuales la pendiente no debería exceder del 0,8%;
1.5% cuando el número de clave sea 3, excepto en el primero y el último cuartos de la
longitud de una pista para aproximaciones de precisión de Categoría II, III, en los cuales
la pendiente no debería exceder del 0,8%; y
2% cuando el número de clave sea 1 ó 2.
14.3.3.1.13.3. Cambios de pendiente longitudinal. Cuando no se pueda evitar un cambio de
pendiente entre dos pendientes consecutivas, el mismo no podrá exceder del:
1.5% cuando el número de clave sea 3 ó 4; y
2% cuando el número de clave sea 1 ó 2.
14.3.3.1.13.4. La transición de una pendiente a otra deberá efectuarse por medio de una
superficie curva con un grado de variación que no exceda de:
- 0.1% por cada 30 m (radio mínimo de curvatura de 30.000 m) cuando el número de clave sea
4;
- 0.2% por cada 30 m (radio mínimo de curvatura de 15.000 m) cuando el número de clave sea
3; y
- 0.4% por cada 30 m (radio mínimo de curvatura de 7.500 m) cuando el número de clave sea 1
ó 2.
Nota: Sección modificada conforme al Artículo PRIMERO de la Resolución N°. 01425 de Julio 24 de 2020. Publicada en el Diario
Oficial N° 51.389 de Julio 28 de 2020.
14.3.3.1.13.5. Distancia visible. Cuando no se pueda evitar un cambio de pendiente, el cambio
deberá ser tal que desde cualquier punto situado a:
3 m por encima de una pista sea visible todo otro punto situado también a 3 m por encima
de la pista, dentro de una distancia igual, por lo menos, a la mitad de la longitud de la pista
cuando la letra clave sea C, D, E ó F;
2 m por encima de una pista sea visible otro punto situado también a 2 m por encima de
la pista, dentro de una distancia igual, por lo menos, a la mitad de la longitud de la pista,
cuando la letra de clave sea B; y
1.5 m por encima de una pista sea visible otro punto situado también a 1.5 m por encima
de la pista, dentro de una distancia igual, por lo menos, a la mitad de la longitud de la
pista, cuando la letra de clave sea A.
14.3.3.1.13.6. Distancia entre cambios de pendiente. A lo largo de una pista debe evitarse
ondulaciones o cambios de pendiente apreciables que estén muy próximos. La distancia entre
los puntos de intersección de dos curvas sucesivas no podrá ser menor que:
a. La suma de los valores numéricos absolutos de los cambios de pendiente
correspondientes, multiplicada por el valor que corresponda entre los siguientes:
30.000 m cuando el número de clave sea 4;
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15.000 m cuando el número de clave sea 3;
5.000 m cuando el número de clave sea 1 ó 2; o
b. 45 m; tomando la que sea mayor
14.3.3.1.13.7. Pendientes transversales. Para facilitar la rápida evacuación del agua, la
superficie de la pista, en la medida de lo posible, deberá ser convexa, excepto en los casos en
que una pendiente transversal única que descienda en la dirección del viento que acompañe a la
lluvia con mayor frecuencia, asegure el rápido drenaje de aquélla. La pendiente transversal ideal
podrá ser de:
1.5% cuando la letra de clave sea C, D, E o F; y
2% cuando la letra de clave sea A o B
En todo caso, no podrá exceder del 1.5% o del 2%, según corresponda, ni ser inferior al 1%, salvo
en las intersecciones de pistas o de calles de rodaje en que se requieran pendientes más
aplanadas. En el caso de superficies convexas, las pendientes transversales deberían ser
simétricas a ambos lados del eje de la pista.
Nota: Sección modificada conforme al Artículo SEGUNDO de la Resolución N°. 02724 de Septiembre 03 de 2019. Publicada en el
Diario Oficial N° 51.067 de Septiembre 05 de 2019.
14.3.3.1.13.8. La pendiente transversal será la misma a lo largo de toda la pista, salvo en una
intersección con otra pista o calle de rodaje, donde deberá proporcionarse una transición suave
teniendo en cuenta la necesidad de que el drenaje sea adecuado.
14.3.3.1.14. Resistencia de las pistas. La pista debe soportar el tránsito de los aviones para los
que esté prevista y su valor final será evaluado, aprobado y publicado por UAEAC.
14.3.3.1.15. Superficie de las pistas. Se construirá la superficie de la pista sin irregularidades
que den como resultado la pérdida de las características de rozamiento, o afecten adversamente
de cualquier otra zona el despegue y el aterrizaje de un avión.
14.3.3.1.15.1. La superficie de una pista pavimentada se construirá de modo que proporcione
buenas características de rozamiento cuando la pista esté mojada.
14.3.3.1.15.2. Las mediciones de las características de rozamiento de una pista nueva o
repavimentada se efectuarán con un dispositivo de medición continua del rozamiento que utilice
elementos de humectación automática, con el fin de asegurar qué se han alcanzado los objetivos
proyectados, en relación con sus características de rozamiento.
14.3.3.1.15.3. El espesor de la textura superficial media de una superficie nueva no podrá ser
inferior a 1mm.
14.3.3.1.15.4. Cuando la superficie sea estriada o escarificada, las estrías o escarificaciones
deben ser perpendiculares al eje de la pista o paralelas a las uniones transversales no
perpendiculares, cuando proceda.
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14.3.3.1.15.5. La medida de las irregularidades y las características del rozamiento, serán
especificadas en el Manual de Servicios de Aeropuerto que hace parte del certificado operacional
y este a su vez del permiso de operación aprobado por la UAEAC.
14.3.3.2. Márgenes de las pistas
14.3.3.2.1. Resistencia de las pistas. El explotador del aeropuerto abierto a la operación pública
debe proveer márgenes en toda pista cuya letra de clave sea D, E y F y de anchura inferior a
60m.
14.3.3.2.2. Anchura de los márgenes de las pistas. Los márgenes deberán extenderse
simétricamente a ambos lados de la pista de forma que la anchura total de ésta y sus márgenes
no sea inferior a:
60 m cuando la letra de clave sea D o E; y
60 m cuando la letra de clave sea F con aviones bimotores y trimotores; y
75 m cuando la letra de clave sea F con aviones cuatrimotores (o más).
Nota: Sección modificada conforme al Artículo SEGUNDO de la Resolución N°. 02724 de Septiembre 03 de 2019. Publicada en el
Diario Oficial N° 51.067 de Septiembre 05 de 2019.
14.3.3.2.3. Pendientes de los márgenes de las pistas. La superficie de los márgenes
adyacentes a la pista deben estar al mismo nivel que la de ésta, y su pendiente transversal no
podrá exceder del 2.5%.
14.3.3.2.4. Resistencia de los márgenes de las pistas. Los márgenes de las pistas deben
prepararse o construirse de forma que soporten el peso de un avión que se saliera de la pista,
sin que éste sufra mayores daños, y soportar los vehículos terrestres que pudieran operar sobre
el margen.
14.3.3.2.5. Superficie de los márgenes de las pistas.
Nota: Sección adicionada conforme al Artículo SEPTIMO de la Resolución N°. 02724 de Septiembre 03 de 2019. Publicada en el
Diario Oficial N° 51.067 de Septiembre 05 de 2019.
14.3.3.2.5.1. Los márgenes de las pistas deberían prepararse o construirse de modo que puedan
prevenir la erosión y la ingestión de material de la superficie por los motores de los aviones.
Nota: Sección adicionada conforme al Artículo SEPTIMO de la Resolución N°. 02724 de Septiembre 03 de 2019. Publicada en el
Diario Oficial N° 51.067 de Septiembre 05 de 2019.
14.3.3.2.5.2. Los márgenes de las pistas para aviones de letra de clave F deberían estar
pavimentados hasta una anchura mínima total de la pista y el margen por lo menos de 60m.”
Nota: Sección adicionada conforme al Artículo SEPTIMO de la Resolución N°. 02724 de Septiembre 03 de 2019. Publicada en el
Diario Oficial N° 51.067 de Septiembre 05 de 2019.
14.3.3.3. Plataforma de viraje en la pista
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14.3.3.3.1. Cuando el extremo de una pista no dispone de una calle de rodaje o de una curva de
viraje en la calle de rodaje debe proporcionarse una plataforma de viraje en la pista para facilitar
el viraje de 180° de los aviones. Figura 3.1.-
Figura 3.1. Configuración de una plataforma de viraje típica
14.3.3.3.2. Reservado
14.3.3.3.3. La plataforma de viraje en la pista debe estar ubicada tanto del lado izquierdo como
del derecho de la pista y adyacente al pavimento en ambos extremos de la pista, así como en
algunos emplazamientos intermedios que se estimen necesarios.
14.3.3.3.4. El ángulo de intersección de la plataforma de viraje en la pista con la pista no podrá
ser superior a 30°.
14.3.3.3.5. El ángulo de guía del tren de proa que se utilizará en el diseño de la plataforma de
viraje en la pista no podrá ser superior a 45°.
14.3.3.3.6. El trazado de una plataforma de viraje en la pista será tal que, cuando el puesto de
pilotaje de los aviones para los que está prevista permanezca sobre las señales de la plataforma
de viraje, la distancia libre entre cualquier rueda del tren de aterrizaje del avión y el borde de la
plataforma de viraje no será inferior a la indicada en la siguiente tabla:
OMGWS
Hasta 4,5 m
(exclusive)
Desde 4,5 m
hasta 6 m
(exclusive)
Desde 6 m hasta
9 m (exclusive)
Desde 9 m hasta
15 m (exclusive)
Distancia libre
1,50 m
2,25 m
3 ma o 4 mb
4 m
a. Si la plataforma de viraje está prevista para aviones con base de ruedas inferior a 18
m.
b. Si la plataforma de viraje está prevista para aviones con base de ruedas igual o
superior a 18 m.
Nota.- “Base de ruedas” significa la distancia desde el tren de proa al centro geométrico del tren
principal.
Nota: Sección modificada conforme al Artículo SEGUNDO de la Resolución N°. 02724 de Septiembre 03 de 2019. Publicada en el
Diario Oficial N° 51.067 de Septiembre 05 de 2019.
14.3.3.3.7. Reservado.
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Nota: Sección reservada conforme al Artículo SEGUNDO de la Resolución N°. 02724 de Septiembre 03 de 2019. Publicada en el
Diario Oficial N° 51.067 de Septiembre 05 de 2019.
14.3.3.3.8. Las pendientes longitudinales y transversales en una plataforma de viraje en la pista
deben ser suficientes para impedir la acumulación de agua en la superficie y facilitar el drenaje
rápido del agua en la superficie. Las pendientes deben ser iguales a las de la superficie del
pavimento de la pista adyacente.
14.3.3.3.9. Resistencia de las plataformas de viraje en la pista. La resistencia de una plata-
forma de viraje en la pista deberá ser por lo menos igual a la de la pista adyacente a la cual presta
servicio, teniendo debidamente en cuenta el hecho de que la plataforma de viraje estará sometida
a un tránsito de movimiento lento con virajes de mayor intensidad sometiendo al pavimento a
esfuerzos más intensos.
14.3.3.3.10. La superficie de una plataforma de viraje en la pista no tendrá irregularidades que
puedan ocasionar daños a la estructura de los aviones que utilicen la plataforma de viraje.
14.3.3.3.11. La superficie de una plataforma de viraje en la pista debería construirse o
repavimentarse de forma tal que las características de rozamiento de la superficie sean por lo
menos iguales a las de la pista adyacente.
Nota: Sección modificada conforme al Artículo SEGUNDO de la Resolución N°. 02724 de Septiembre 03 de 2019. Publicada en el
Diario Oficial N° 51.067 de Septiembre 05 de 2019.
14.3.3.3.12. Igualmente, deberá proveerse márgenes en las plataformas de viraje en la pista de
la anchura necesaria para prevenir la erosión de la superficie por el chorro de los reactores del
avión más exigente para el que se haya concebido la plataforma y todo posible daño que puedan
producir objetos extraños a los motores del avión.
14.3.3.3.13. La resistencia de los márgenes de la plataforma de viraje en la pista deben soportar
el tránsito ocasional de los aviones para los que está prevista sin inducir daños estructurales al
avión o a los vehículos de apoyo en tierra que puedan operar en el margen de pista.
14.3.3.4. Franjas de las pistas
14.3.3.4.1. La pista y cualquier zona asociada de parada estarán comprendidas dentro de una
franja.
14.3.3.4.2. Longitud de las franjas de pista. Toda franja se extenderá antes del umbral y más
allá del extremo de la pista o de la zona de parada hasta una distancia de por lo menos:
60 m cuando el número de clave sea 2, 3 ó 4;
60 m cuando el número de clave sea 1 y la pista sea de vuelo por instrumentos; y
30 m cuando el número de clave sea 1 y la pista sea de vuelo visual.
14.3.3.4.3. Anchura de las franjas de pista. Toda franja que comprenda una pista para
aproximaciones de precisión Categoría I, II y III se extenderá lateralmente hasta una distancia a
cada lado de del eje de la pista y de su prolongación a lo largo de la franja, de por lo menos:
140 m cuando el número de clave sea 3 ó 4; y
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70 m cuando el número de clave sea 1 ó 2;
Nota: Sección modificada conforme al Artículo SEGUNDO de la Resolución N°. 02724 de Septiembre 03 de 2019. Publicada en el
Diario Oficial N° 51.067 de Septiembre 05 de 2019.
14.3.3.4.4. Toda franja que comprenda una pista para aproximaciones, que no sean de precisión
y visual se extenderá lateralmente hasta una distancia a cada lado del eje de la pista y de su
prolongación a lo largo de la franja, de por lo menos:
75 m cuando el número de clave sea 3 ó 4;
40 m cuando el número de clave sea 2; y
30 m cuando el número de clave sea 1.
15 m cuando el aeródromo sea dedicado a labores de fumigación.
12,5 m cuando sea declarado como campo aéreo.
14.3.3.4.5. Reservado
14.3.3.4.6. Objetos en las franjas de pista. Todo objeto situado en la franja de una pista y que
pueda constituir un peligro para los aviones, se considera como un obstáculo y en consecuencia
debe removerse o eliminarse; en el entretanto debe informarse de su presencia a los servicios de
información aeronáutica.
Nota 1.- Deberán tenerse en cuenta el emplazamiento y el diseño de los desagües en las franjas
de las pistas para evitar daños en los aviones que accidentalmente se salgan de la pista. Es
posible que se requieran tapas de desagüe especialmente diseñadas. En el Manual de diseño de
aeródromos (Doc. 9157), Parte I, figura más orientación.
Nota 2.- Donde se instalen conductos de aguas pluviales descubiertos o cubiertos, se verificará
que sus estructuras no se extiendan por encima del suelo circundante para que no se consideren
un obstáculo.
Nota 3.- Es necesario prestar atención particular al diseño y mantenimiento de un conducto de
aguas pluviales descubierto a fin de evitar la atracción de fauna silvestre, especialmente aves.
De ser necesario, puede cubrirse con una red. Los procedimientos sobre la gestión de la fauna
silvestre se especifican en los PANS-Aeródromos (Doc. 9981). En el Manual de servicios de
aeropuertos (Doc. 9137), Parte 3, figura orientación adicional.
Nota: Sección modificada conforme al Artículo TERCERO de la Resolución N°. 00557 de Marzo 15 de 2022. Publicada en el Diario
Oficial N° 51.978 de Marzo 16 de 2022.
14.3.3.4.7. Con excepción de las ayudas visuales requeridas para fines de navegación o de
seguridad operacional de las aeronaves y que deban estar emplazadas en franjas de pista, y
satisfagan los requisitos sobre frangibilidad como se indica en el numeral 14.3.5, no se permitirá
ningún objeto fijo en la parte de la franja de una pista de aproximación de precisión delimitada
por los bordes inferiores de las superficies de transición interna:
No se permitirá ningún objeto móvil en esta parte de la franja de la pista mientras se utilice la
pista para aterrizar o despegar.
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Nota: Sección modificada conforme al Artículo TERCERO de la Resolución N°. 00557 de Marzo 15 de 2022. Publicada en el Diario
Oficial N° 51.978 de Marzo 16 de 2022.
14.3.3.4.8. Nivelación de las franjas de pista. La parte de una franja que comprenda una pista
de vuelo por instrumentos debe disponer, hasta una distancia del eje de la pista y de su
prolongación, un área nivelada en atención a los aviones a que está destinada la pista en el caso
de que un avión se salga de ella, de por lo menos:
105 m cuando el número de clave sea 3 ó 4 y la pista sea utilizada para aproximaciones
de precisión; debe cumplirse con lo descrito en la Figura A-3.
75 m cuando el número de clave sea 3 ó 4; y la pista sea utilizada para aproximaciones
de no precisión.
40 m cuando el número de clave sea 1 ó 2
Nota: Sección modificada conforme al Artículo SEGUNDO de la Resolución N°. 02724 de Septiembre 03 de 2019. Publicada en el
Diario Oficial N° 51.067 de Septiembre 05 de 2019.
14.3.3.4.9. La parte de una franja de una pista de vuelo visual debe disponer; hasta una distancia
desde el eje de la pista y de su prolongación, un área nivelada destinada a los aviones para los
que está prevista la pista, en el caso de que un avión se salga de la misma, de por lo menos:
75 m cuando el número de clave sea 3 ó 4;
40 m cuando el número de clave sea 2; y
30 m cuando el número de clave sea 1;
14.3.3.4.10. La superficie de la parte de la franja lindante con la pista, margen o zona de parada
debe estar al mismo nivel que la superficie de la pista, margen o zona de parada.
14.3.3.4.11. La parte de una franja situada por lo menos 30 m antes del umbral, debe
acondicionarse contra la erosión producida por el chorro de los motores, a fin de proteger los
aviones que aterrizan de los peligros que ofrecen los bordes expuestos.
14.3.3.4.12. Pendientes de la franja de pista
14.3.3.4.12.1. Pendientes longitudinales. Las pendientes longitudinales a lo largo de la porción
de una franja que ha de nivelarse, no podrán exceder del:
1.5% cuando el número de clave sea 4;
1.75% cuando el número de clave sea 3; y
2% cuando el número de clave sea 1 ó 2.
14.3.3.4.12.2. Cambios de pendiente longitudinal. Los cambios de pendiente en la parte de
una franja que haya de nivelarse deberán ser lo más graduales posible, debiendo evitar los
cambios bruscos o las inversiones repentinas de pendiente.
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14.3.3.4.12.3. Pendientes transversales. Las pendientes transversales en la parte de una franja
que haya de nivelarse deben ser adecuadas para impedir la acumulación de agua en la superficie,
excepto que, para facilitar el drenaje, la pendiente de los primeros 3 m hacia afuera del borde de
la pista, margen o zona deparada deberá ser negativa, medida en el sentido de alejamiento de la
pista, pudiendo llegar hasta el 5%, pero no deberían exceder el:
2.5% cuando el número de clave sea 3 ó 4; y
3% cuando el número de clave sea 1 ó 2.
14.3.3.4.12.4. Las pendientes transversales en cualquier parte de una franja más allá de la parte
que ha de nivelarse no podrá exceder de una pendiente ascendente del 5%, medida en el sentido
de alejamiento de la pista.
Nota 1.- Donde se considere necesario para lograr un desagüe adecuado, puede permitirse un
conducto de aguas pluviales descubierto en la parte no nivelada de la franja de una pista, que se
colocará lo más alejado posible de la pista.
Nota 2.- En el procedimiento de salvamento y extinción de incendios (RFF) de los aeródromos
sería necesario tener en cuenta el emplazamiento de los conductos de aguas pluviales
descubiertos dentro de la parte no nivelada de la franja de una pista.
Nota: Sección modificada conforme al Artículo SEGUNDO de la Resolución N°. 02724 de Septiembre 03 de 2019. Publicada en el
Diario Oficial N° 51.067 de Septiembre 05 de 2019.
14.3.3.4.13. Resistencia de las franjas de pista
14.3.3.4.13.1. La parte de una franja que comprenda una pista de vuelo por instrumentos debe
prepararse o construirse, hasta una distancia del eje y de su prolongación, de manera que se
reduzcan al mínimo los peligros provenientes de las diferencias de carga admisible, respecto a
los aviones para los que se ha previsto la pista, en el caso de que un avión se salga de la misma,
de por lo menos:
75 m cuando el número de clave sea 3 ó 4; y
40 m cuando el número de clave sea 1 ó 2;
14.3.3.5. Áreas de seguridad de extremo de pista – RESA
14.3.3.5.1. Se proveerá un área de seguridad de extremo de pista - RESA - en cada extremo de
una franja de pista cuando:
— el número de clave sea 3 ó 4; y
— el número de clave sea 1 ó 2 y la pista sea de aterrizaje por instrumentos.
Nota: Sección modificada conforme al Artículo PRIMERO de la Resolución N°. 01425 de Julio 24 de 2020. Publicada en el Diario
Oficial N° 51.389 de Julio 28 de 2020.
14.3.3.5.2. El área de seguridad de extremo de pista se extenderá desde el extremo de una franja
de pista hasta por lo menos 90 m.
De instalarse un sistema de parada, la longitud antes mencionada puede reducirse basándose
en las especificaciones del diseño del sistema, lo que está sujeto a la aceptación de la UAEAC.
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RAC 14 Ir al ÍNDICE 75
Nota: Sección modificada conforme al Artículo PRIMERO de la Resolución N°. 01425 de Julio 24 de 2020. Publicada en el Diario
Oficial N° 51.389 de Julio 28 de 2020.
14.3.3.5.3. El área de seguridad de extremo de pista debería extenderse, cuando sea posible,
desde el extremo de una franja de pista, hasta una distancia de por lo menos:
— 240 m cuando el número de clave sea 3 ó 4; o una longitud menor cuando se instale un sistema
de parada;
— 120 m cuando el número de clave sea 1 ó 2 y la pista sea de vuelo por instrumentos; o una
longitud menor cuando se instale un sistema de parada; y
— 30 m cuando del número de clave sea 1 ó 2 y la pista sea de vuelo visual.
Nota: Sección modificada conforme al Artículo PRIMERO de la Resolución N°. 01425 de Julio 24 de 2020. Publicada en el Diario
Oficial N° 51.389 de Julio 28 de 2020.
14.3.3.5.4. La anchura del área de seguridad de extremo de pista será por lo menos el doble de
la anchura de la pista correspondiente.
14.3.3.5.5. Cuando sea posible, la anchura del área de seguridad de extremo de pista debería
ser igual a la anchura de la parte nivelada de la franja de pista correspondiente.
Nota: Sección modificada conforme al Artículo PRIMERO de la Resolución N°. 01425 de Julio 24 de 2020. Publicada en el Diario
Oficial N° 51.389 de Julio 28 de 2020.
14.3.3.5.6. Eliminación de obstáculos y nivelación de las áreas de seguridad de extremo de
pista. Un área de seguridad de extremo de pista debe presentar una superficie despejada y nive-
lada para los aviones que la pista está destinada a servir; en el caso de que un avión efectúe un
aterrizaje demasiado corto o se salga del extremo de la pista.
14.3.3.5.7. Todo objeto situado en un área de seguridad de extremo de pista, que pueda poner
en peligro a los aviones, se considera obstáculo y en consecuencia debe ser eliminado.
14.3.3.5.8. Pendientes de las aéreas de seguridad de extremo de pista. Las pendientes de un
área de seguridad de extremo de pista deberán ser tales que ninguna parte de dicha área penetre
en las superficies de aproximación o de ascenso en el despegue.
14.3.3.5.9. Pendientes longitudinales. Las pendientes longitudinales de un área de seguridad
de extremo de pista no podrán sobrepasar una inclinación descendente del 5%. Los cambios de
pendiente longitudinal deben ser lo más graduales posible, evitando cambios bruscos o las
inversiones repentinas de pendiente.
14.3.3.5.10. Pendientes transversales. Las pendientes transversales de un área de seguridad
de extremo de pista no podrán sobrepasar una inclinación, ascendente o descendente del 5%.
Las transiciones entre pendientes diferentes deben ser lo más graduales posible.
14.3.3.5.11. Resistencia de las áreas de seguridad de extremo de pista. Un área de seguridad
de extremo de pista debe estar preparada o construida de modo que reduzca el riesgo de daño
que pueda correr un avión que efectúe un aterrizaje demasiado corto o que se salga del extremo
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RAC 14 Ir al ÍNDICE 76
de la pista, intensifique la deceleración del avión y facilite el movimiento de los vehículos de
salvamento y extinción de incendio.
14.3.3.5.12. [Reservado.]
Nota: Sección reservada conforme al Artículo SEGUNDO de la Resolución N°. 02724 de Septiembre 03 de 2019. Publicada en el
Diario Oficial N° 51.067 de Septiembre 05 de 2019.
14.3.3.6. Zonas libres de obstáculos. Cuando se provea una Zona libre de obstáculos, debe
cumplirse:
Nota: Sección modificada conforme al Artículo SEGUNDO de la Resolución N°. 02724 de Septiembre 03 de 2019. Publicada en el
Diario Oficial N° 51.067 de Septiembre 05 de 2019.
14.3.3.6.1. Emplazamiento de las zonas libres de obstáculos. El origen de la zona libre de
obstáculos debe estar en el extremo del recorrido de despegue disponible.
Nota: Sección modificada conforme al Artículo SEGUNDO de la Resolución N°. 02724 de Septiembre 03 de 2019. Publicada en el
Diario Oficial N° 51.067 de Septiembre 05 de 2019.
14.3.3.6.2. Longitud de las zonas libres de obstáculos. La longitud de la zona libre de
obstáculos no debería exceder de la mitad de la longitud del recorrido de despegue disponible.
Nota: Sección modificada conforme al Artículo SEGUNDO de la Resolución N°. 02724 de Septiembre 03 de 2019. Publicada en el
Diario Oficial N° 51.067 de Septiembre 05 de 2019.
14.3.3.6.3. Anchura de las zonas libres de obstáculos. La zona libre de obstáculos debería
extenderse lateralmente, a cada lado de la prolongación del eje de la pista, hasta una distancia
de por lo menos:
a) 75 m para las pistas de vuelo por instrumentos; y
b) la mitad de la anchura de la franja de pista para las pistas de vuelo visual.”
Nota: Sección modificada conforme al Artículo TERCERO de la Resolución N°. 00557 de Marzo 15 de 2022. Publicada en el Diario
Oficial N° 51.978 de Marzo 16 de 2022.
14.3.3.6.4. Pendientes de las zonas libres de obstáculos. El terreno de una zona libre de
obstáculos no debería sobresalir de un plano inclinado con una pendiente ascendente de 1,25%,
siendo el límite inferior de este plano una línea horizontal que:
a) es perpendicular al plano vertical que contenga el eje de la pista; y
b) pasa por un punto situado en el eje de la pista, al final del recorrido de despegue
disponible.
Nota: Sección modificada conforme al Artículo SEGUNDO de la Resolución N°. 02724 de Septiembre 03 de 2019. Publicada en el
Diario Oficial N° 51.067 de Septiembre 05 de 2019.
14.3.3.6.5. Deberían evitarse los cambios bruscos de pendientes hacia arriba cuando la
pendiente de una zona libre de obstáculos sea relativamente pequeña o cuando la pendiente
media sea ascendente. Cuando existan estas condiciones, en la parte de la zona libre de
obstáculos comprendida en la distancia de 22,5 m o la mitad de la anchura de la pista, de ambas
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RAC 14 Ir al ÍNDICE 77
la mayor, a cada lado de la prolongación del eje, las pendientes, los cambios de pendiente y la
transición de la pista a la zona libre de obstáculos, deberían ajustarse, de manera general, a los
de la pista con la cual esté relacionada dicha zona.
Nota: Sección modificada conforme al Artículo SEGUNDO de la Resolución N°. 02724 de Septiembre 03 de 2019. Publicada en el
Diario Oficial N° 51.067 de Septiembre 05 de 2019.
14.3.3.6.6. Objetos en las zonas libres de obstáculos. Un objeto situado en una zona libre de
obstáculos, que pueda poner en peligro a los aviones en vuelo, debería considerarse como
obstáculo y eliminarse.
Nota: Sección modificada conforme al Artículo SEGUNDO de la Resolución N°. 02724 de Septiembre 03 de 2019. Publicada en el
Diario Oficial N° 51.067 de Septiembre 05 de 2019.
14.3.3.7. Zonas de parada. Cuando se provea una Zona de parada, debe cumplirse:
Nota: Sección modificada conforme al Artículo SEGUNDO de la Resolución N°. 02724 de Septiembre 03 de 2019. Publicada en el
Diario Oficial N° 51.067 de Septiembre 05 de 2019.
14.3.3.7.1. Anchura de las zonas de parada. La zona de parada tendrá la misma anchura que
la pista con la cual esté asociada.
Nota: Sección modificada conforme al Artículo SEGUNDO de la Resolución N°. 02724 de Septiembre 03 de 2019. Publicada en el
Diario Oficial N° 51.067 de Septiembre 05 de 2019.
14.3.3.7.2. Pendientes de las zonas de parada. Las pendientes y cambios de pendientes en las
zonas de parada y la transición de una pista a una zona de parada, deberían cumplir las
especificaciones que figuran en 14.3.3.1.13 para la pista con la cual esté asociada la zona de
parada, con las siguientes excepciones:
a) no es necesario aplicar a la zona de parada las limitaciones que se dan en 14.3.1.13.2 del
0,8% de pendiente en el primero y el último cuarto de la longitud de la pista; y
b) en la unión de la zona de parada y la pista, así como a lo largo de dicha zona, el grado
máximo de variación de pendiente puede ser de 0,3% por cada 30 m (radio mínimo de
curvatura de 10 000 m) cuando el número de clave de la pista sea 3 ó 4.
14.3.3.7.3. Resistencia de las zonas de parada. Las zonas de parada deberían prepararse o
construirse de manera que, en el caso de un despegue interrumpido, puedan soportar el peso de
los aviones para los que estén previstas, sin ocasionar daños estructurales a los mismos.
Nota: Sección modificada conforme al Artículo SEGUNDO de la Resolución N°. 02724 de Septiembre 03 de 2019. Publicada en el
Diario Oficial N° 51.067 de Septiembre 05 de 2019.
14.3.3.7.4. Superficie de las zonas de parada. La superficie de las zonas de parada
pavimentadas se construirá de modo que sus características de rozamiento sean iguales o
mejores que las de la pista correspondiente.
Nota: Sección modificada conforme al Artículo SEGUNDO de la Resolución N°. 02724 de Septiembre 03 de 2019. Publicada en el
Diario Oficial N° 51.067 de Septiembre 05 de 2019.
14.3.3.8. Área de funcionamiento del radioaltímetro
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14.3.3.8.1. El área de funcionamiento de un radioaltímetro debe establecerse en el área anterior
al umbral de una pista de aproximación de precisión.
14.3.3.8.2. Longitud del área. El área de funcionamiento de un radioaltímetro debe extenderse
antes del umbral por una distancia de 300 m como mínimo.
14.3.3.8.3. Anchura del área. El área de funcionamiento de un radioaltímetro debe extenderse
lateralmente, a cada lado de la prolongación del eje de la pista, hasta una distancia de 60 m,
salvo que, si hay circunstancias especiales que lo justifiquen, la distancia podrá reducirse a 30 m
como mínimo cuando el estudio de seguridad aeronáutico indique que dicha reducción no afecta
a la seguridad de las operaciones de la aeronave.
14.3.3.8.4. Cambios de la pendiente longitudinal. En el área de funcionamiento de un
radioaltímetro, deben evitarse los cambios de pendiente o reducirse a un mínimo. Cuando no
puedan evitarse los cambios de pendiente, los mismos deben ser tan graduales como fuese
posible y debe evitarse los cambios abruptos o inversiones repentinas de la pendiente. El régimen
de cambio entre dos pendientes consecutivas no debería exceder de 2% en 30 m.
14.3.3.9. Calles de rodaje
14.3.3.9.1. En los aeropuertos abiertos a la operación pública debe proveerse calles de rodaje
para permitir el movimiento seguro y rápido de las aeronaves en la superficie.
14.3.3.9.2. En los aeropuertos abiertos a la operación pública debe disponerse de suficientes
calles de rodaje de entrada y salida para dar rapidez al movimiento de los aviones hacia la pista
y desde ésta y preverse calles de salida rápida en los casos de gran densidad de tráfico.
14.3.3.9.3. Reservado
14.3.3.9.4. El trazado de una calle de rodaje debe ser tal que, cuando el puesto de pilotaje de los
aviones para los que está prevista permanezca sobre las señales de eje de dicha calle de rodaje,
la distancia libre entre la rueda exterior del tren principal del avión y el borde de la calle de rodaje
no sea inferior a la indicada en la siguiente tabla:
OMGWS
Hasta 4,5 m
(exclusive)
Desde 4,5 m
hasta 6 m
(exclusive)
Desde 6 m hasta
9 m (exclusive)
Desde 9 m hasta
15 m (exclusive)
Distancia libre
1,50 m
2,25 m
3 ma,b o 4 mc
4 m
a. En tramos rectos.
b. En tramos curvos, si la calle está prevista para aviones con base de ruedas inferior a 18
m.
c. En tramos curvos, si la calle está prevista para aviones con base de ruedas igual o superior
a 18 m.
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Nota.- Base de ruedas significa la distancia entre el tren de proa y el centro geométrico del tren
de aterrizaje principal.
Nota: Sección modificada conforme al Artículo SEGUNDO de la Resolución N°. 02724 de Septiembre 03 de 2019. Publicada en el
Diario Oficial N° 51.067 de Septiembre 05 de 2019.
14.3.3.9.5. Anchura de las calles de rodaje. La parte rectilínea de una calle de rodaje debe
tener una anchura no inferior a la indicada en la tabla siguiente:
OMGWS
Hasta 4,5 m
(exclusive)
Desde 4,5 m
hasta 6 m
(exclusive)
Desde 6 m hasta
9 m (exclusive)
Desde 9 m
hasta 15 m
(exclusive)
Anchura de la calle de
rodaje
7,50 m
10,5 m
15 m
23 m
Nota: Sección modificada conforme al Artículo SEGUNDO de la Resolución N°. 02724 de Septiembre 03 de 2019. Publicada en el
Diario Oficial N° 51.067 de Septiembre 05 de 2019.
14.3.3.9.6. Curvas de las calles de rodaje. Los cambios de dirección de las calles de rodaje no
deben ser muy numerosos ni pronunciados. Los radios de las curvas serán compatibles con la
capacidad de maniobra y las velocidades de rodaje normales de los aviones para los que dicha
calle de rodaje esté prevista. El diseño de la curva debe ser tal que cuando el puesto de pilotaje
del avión permanezca sobre las señales de eje de calle de rodaje, la distancia libre entre las
ruedas principales exteriores y el borde de la calle de rodaje no sea inferior a las especificadas
en el numeral 14.3.3.9.4.
14.3.3.9.7. Uniones e intersecciones. Con el fin de facilitar el movimiento de los aviones, debe
proveerse superficies de enlace en las uniones e intersecciones de las calles de rodaje con pistas,
plataformas y otras calles de rodaje. El diseño de las superficies de enlace debe asegurar que se
conservan las distancias mínimas libres entre ruedas y borde especificadas en el numeral
14.3.3.9.4. cuando los aviones maniobran en las uniones o intersecciones
14.3.3.9.8. Distancias mínimas de separación de las calles de rodaje. La distancia de
separación entre el eje de una calle de rodaje, por una parte, y el eje de una pista, el eje de una
calle de rodaje paralela o un objeto, por otra parte, no podrá ser inferior al valor adecuado que se
indica: en la Tabla 3 - 1. , aunque pueden permitirse operaciones con distancias menores de
separación en aeródromos ya existentes si un estudio de caso de seguridad operacional indica
que tales distancias de separación no influyen adversamente en la seguridad, ni de modo
importante en la regularidad de las operaciones de los aviones, lo que se registrara en el permiso
de operación.
14.3.3.9.9. Pendiente de las calles de rodaje. La pendiente longitudinal de una calle de rodaje
no podrá exceder de:
1.5% cuando la letra clave sea C, D, E, o F; y
3% cuando la letra clave sea A o B
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14.3.3.9.9.1. Cambios en la pendiente longitudinal. Cuando no se pueda evitar un cambio de
pendiente en una calle de rodaje, la transición de una pendiente a otra debe efectuarse mediante
una superficie cuya curvatura no podrá exceder de:
1% por cada 30 m (radio mínimo de curvatura de 3.000 m) cuando la letra de clave sea
C, D, E o F; y
1% por cada 25 m (radio mínimo de curvatura de 2.500 m) cuando la letra de clave sea A
o B.
14.3.3.9.9.2. Distancia visible. Cuando no se pueda evitar un cambio de pendiente en una calle
de rodaje el cambio debe ser tal que, desde cualquier punto situado a:
3 m sobre la calle de rodaje, pueda verse toda su superficie hasta una distancia de por lo
menos 300 m, cuando la letra de clave sea C. D, E o F;
2 m sobre la calle de rodaje, pueda verse toda su superficie hasta una distancia de por lo
menos 200 m, cuando la letra de clave sea B; y
1.5 m sobre la calle de rodaje, pueda verse toda su superficie hasta una distancia de por
lo menos 150 m, cuando la letra de clave sea A.
14.3.3.9.9.3. Pendientes transversales. Las pendientes transversales de una calle de rodaje
deben ser suficientes para impedir la acumulación de agua en la superficie, pero no podrán
exceder del:
1.5% cuando la letra de clave sea C, D, E o F; y
2% cuando la letra de clave sea A o B.
14.3.3.9.10. Resistencia de las calles de rodaje. La resistencia de una calle de rodaje será por
lo menos igual a la de la pista servida, teniendo en cuenta que una calle de rodaje estará sometida
a mayor intensidad de tránsito y mayores esfuerzos que la pista servida, como resultado del
movimiento lento o situación estacionaría de los aviones.
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Figura 3 - 2. Curva de calle de rodaje
Tabal 3-1. Distancias mínimas de separación de las calles de rodaje
Distancia entre el eje de una calle
de rodaje y el eje de una pista (metros)
Distan
cia
entre
el eje
de una
calle
de
rodaje
y el eje
de otra
calle
de
rodaje
(metro
s)
Distancia
entre el eje
de una calle
de rodaje
que no sea
calle de
acceso a un
puesto de
estacionami
ento de
aeronaves y
un objeto
(metros)
Distancia
entre el eje
de una calle
de acceso a
un puesto de
estacionami
ento de
aeronaves y
el eje de otra
calle de
acceso
(metros)
Distancia
entre el eje
de una calle
de acceso a
un puesto de
estacionami
ento de
aeronaves y
un objeto
(metros)
Letr
a
de
clav
e
Pistas de vuelo
por instrumentos
Número de clave
Pistas de vuelo visual
Número de clave
1
2
3
4
1
2
3
4
(1)
(2)
(3)
(4)
(5)
(6)
(7)
(8)
(9)
(10)
(11)
(12)
(13)
A
77,
5
77,
5
-
-
37,
5
47,
5
-
-
23
15,5
19,5
12
B
82
82
152
-
42
52
87
-
32
20
28,5
16,5
C
88
88
158
158
48
58
93
93
44
26
40,5
22,5
D
-
-
166
166
-
-
101
101
63
37
59,5
33,5
E
-
-
172,
5
172,
5
-
-
107,
5
107,
5
76
43,5
72,5
40
F
-
-
180
180
-
-
115
115
91
51
87,5
47,5
Nota 1.- Las distancias de separación que aparecen en las columnas (2) a (9) representan
combinaciones comunes de pistas y calles de rodaje.
Nota 2.- Las distancias de las columnas (2) a (9) no garantizan una distancia libre suficiente
detrás de un avión en espera para que pase otro avión en una calle de rodaje paralela.
Nota: Tabla modificada conforme al Artículo CUARTO de la Resolución N°. 02724 de Septiembre 03 de 2019. Publicada en el Diario
Oficial N° 51.067 de Septiembre 05 de 2019.
14.3.3.9.11. Superficie de las calles de rodaje. La superficie de una calle de rodaje no podrá
tener irregularidades que puedan ocasionar daños a la estructura de los aviones.
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14.3.3.9.12. La superficie de las calles de rodaje pavimentadas deben construirse de modo que
proporcione buenas características de rozamiento cuando estén mojadas.
14.3.3.9.13. Calles de salida rápida. Las calles de salida rápida deben calcularse con un radio
de curva de viraje de por lo menos:
550 m cuando el número de clave sea 3 o 4; y
275 m cuando el número de clave sea 1 o 2;
A fin de que sean posibles velocidades de salida, con pistas mojadas, de:
93 km/h cuando el número de clave sea 3 o 4; y
65 km/h cuando el número de clave sea 1 ó 2.
14.3.3.9.14. El radio de la superficie de enlace en la parte interior de la curva de una calle de
salida rápida debe ser suficiente para proporcionar un ensanche de la entrada de la calle de
rodaje, a fin de facilitar que se reconozca la entrada y el viraje hacia la calle de rodaje.
Figura 3 - 3. Calle de salida rápida
14.3.3.9.15. Una calle de salida rápida debe incluir una recta, después de la curva de viraje,
suficiente para que una aeronave que esté saliendo pueda detenerse completamente con un
margen libre de toda intersección de calle de rodaje.
14.3.3.9.16. El ángulo de intersección de una calle de salida rápida con la pista no debe ser mayor
de 45° ni menor de 25°, pero preferentemente debe ser de 30°.
14.3.3.9.17. Calles de rodaje en puentes. La anchura de la parte del puente de rodaje que pueda
sostener a los aviones, medida perpendicularmente al eje de la calle de rodaje, no será inferior a
la anchura del área nivelada de la franja prevista para dicha calle de rodaje, salvo que se utilice
algún método probado de contención lateral que no sea peligroso para los aviones a los que se
destina la calle de rodaje.
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14.3.3.9.18. Debe proveerse acceso para que los vehículos de salvamento y extinción de
incendios puedan intervenir en ambas direcciones dentro del tiempo de respuesta especificado
respecto al avión más grande para el que se ha previsto el puente de la calle de rodaje.
14.3.3.9.19. El puente debe construirse sobre una sección recta de una calle de rodaje con una
sección recta en cada extremo del mismo para facilitar que los aviones puedan alinearse al
aproximarse al puente.
14.3.3.10. Márgenes de las calles de rodaje
14.3.3.10.1. Los tramos rectilíneos de las calles de rodaje que sirvan a pistas deben tener
márgenes que se extiendan simétricamente a ambos lados de la calle de rodaje, de modo que la
anchura total de la calle de rodaje y sus márgenes en las partes rectilíneas no sea menor de:
44 m cuando la letra de clave sea F;
38 m cuando la letra de clave sea E;
34 m cuando la letra de clave sea D;
25 m cuando la letra de clave sea B y C.
22 m cuando la letra calve sea A
En las curvas, uniones e intersecciones de las calles de rodaje en que se proporcione pavimento
adicional, la anchura de los márgenes no podrá ser inferior a la correspondiente a los tramos
rectilíneos adyacentes de la calle de rodaje.
Nota: Sección modificada conforme al Artículo SEGUNDO de la Resolución N°. 02724 de Septiembre 03 de 2019. Publicada en el
Diario Oficial N° 51.067 de Septiembre 05 de 2019.
14.3.3.10.2. La superficie de los márgenes de las calles de rodaje destinadas a ser utilizadas por
aviones equipados con turbinas, debe adecuarse de modo que resista a la erosión y no dé lugar
a la ingestión de materiales sueltos de la superficie por los motores de los aviones.
14.3.3.11. Franjas de las calles de rodaje
14.3.3.11.1. Cada calle de rodaje, excepto las calles de acceso al puesto de estacionamiento de
aeronave, deben estar situada dentro de una franja.
14.3.3.11.2. Anchura de las franjas de las calles de rodaje. Cada franja de calle de rodaje debe
extenderse simétricamente a ambos lados del eje de la calle de rodaje y en toda la longitud de
ésta hasta la distancia con respecto al eje especificado en la columna 11 de la Tabla 3 - 1. , por
lo menos.
14.3.3.11.3. Objetos en las franjas de las calles de rodaje. La franja de la calle de rodaje debe
estar libre de objetos que puedan poner en peligro a los aviones en rodaje.
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14.3.3.11.4. Nivelación de las franjas de las calles de rodaje. La parte central de una franja de
calle de rodaje debe proporcionar una zona nivelada a una distancia del eje de la calle de rodaje
de por lo menos:
10,25 m cuando la OMGWS sea de hasta 4,5 m (exclusive);
11 m cuando la OMGWS sea desde 4,5 m hasta 6 m (exclusive);
12,50 m cuando la OMGWS sea desde 6 m hasta 9 m (exclusive);
18,50 m cuando la OMGWS sea desde 9 m hasta 15 m (exclusive), cuando la letra
de clave sea D;
19 m cuando la OMGWS sea de 9 m hasta 15 m (exclusive), cuando la letra de clave
sea E; y
22 m cuando la OMGWS sea de 9 m hasta 15 m (exclusive), cuando la clave de letra
sea F.
Nota: Sección modificada conforme al Artículo SEGUNDO de la Resolución N°. 02724 de Septiembre 03 de 2019. Publicada en el
Diario Oficial N° 51.067 de Septiembre 05 de 2019.
14.3.3.11.5. Pendientes de las franjas de las calles de rodaje. La superficie de la franja situada
al borde de una calle de rodaje o del margen correspondiente, si se provee, debe estar al mismo
nivel que éstos y su parte nivelada no podrá tener una pendiente transversal ascendente que
exceda del:
2.5% para las franjas de las calles de rodaje cuando la letra de clave sea C, D, E o F; y
3% para las franjas de las calles de rodaje cuando la letra de clave sea A o B.
La pendiente ascendente se mide utilizando como referencia la pendiente transversal de la calle
de rodaje contigua, y no la horizontal. La pendiente transversal descendente no podrá exceder
del 5%, medido con referencia a la horizontal.
14.3.3.11.6. Las pendientes transversales de cada parte de la franja de una calle de rodaje, más
allá de la parte nivelada, no podrá exceder una pendiente ascendente o descendente del 5%
medida hacia afuera de la calle de rodaje.
14.3.3.12. Apartaderos de espera, puntos de espera de la pista, puntos de espera intermedios,y
puntos de espera en la vía de vehículos
14.3.3.12.1. Cuando haya una gran densidad de tránsito debe proveerse uno o más apartaderos
de espera.
14.3.3.12.2. Se establecerán uno o más puntos de espera de la pista:
a. En la calle de rodaje, en la intersección de la calle de rodaje y una pista; y
b. En la intersección de una pista con otra pista cuando la primera pista forma parte de una
ruta normalizada para el rodaje.
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14.3.3.12.3. Se establecerá un punto de espera de la pista en una calle de rodaje cuando el
emplazamiento o la alineación de la calle de rodaje sean tales que las aeronaves en rodaje o
vehículos puedan infringir las superficies limitadoras de obstáculos o interferir en el
funcionamiento de las radioayudas para la navegación.
14.3.3.12.4. Debe establecerse un punto de espera intermedio en una calle de rodaje en cualquier
punto que no sea un punto de espera de la pista, cuando sea conveniente definir un límite de
espera específico.
14.3.3.12.5. Se establecerá un punto de espera en la vía de vehículos en la intersección de una
vía de vehículos con una pista.
14.3.3.12.6. Emplazamiento. La distancia entre un apartadero de espera, un punto de espera de
la pista establecido en una intersección de calle de rodaje/pista o un punto de espera en la vía de
vehículos y el eje de una pista se ajustará a lo indicado en la Tabla 3-2 y, en el caso de una pista
para aproximaciones de precisión, será tal que una aeronave o un vehículo que esperan no
interfieran con el funcionamiento de las radioayudas para la navegación ni penetren la superficie
de transición interna.
Nota. - En el Manual de diseño de aeródromos (Doc. 9157), Parte 2, se da orientación relativa al
posicionamiento de los puntos de espera en la pista.
Nota: Sección modificada conforme al Artículo TERCERO de la Resolución N°. 00557 de Marzo 15 de 2022. Publicada en el Diario
Oficial N° 51.978 de Marzo 16 de 2022.
14.3.3.12.7. A una elevación superior a 700 m (2.300 ft), la distancia de 90 m que se especifica
en la Tabla 3-2 para una pista de aproximación de precisión de número de clave 4, debe
aumentarse del modo que se indica a continuación:
a. Hasta una elevación de 2.000m (6.600 ft,) 1 m por cada 100m (330 ft) en exceso de 700m
(2.300 ft);
b. Una elevación en exceso de 2.000 m (6.600 ft) y hasta 4000m (13.320 ft); 13m más 1.5m
por cada 100m (330ft) en exceso de 2.000m (6.600 ft); y
c. Una elevación en exceso de 4.000 m (13.320 ft) y hasta 5000m (16.650ft); 43m más 2m por
cada 100m (330 ft) en exceso de 4.000m (13.320 ft).
Tabla 3-2 Distancias mínimas entre el eje de pista y un apartadero de espera, un punto de
espera de la pista o punto de espera en la vía de vehículos
Tipo de pista
Numero de clave
1
2
3
4
Aproximación visual
30m
40m
75m
75m
Aproximación que no es de precisión
40m
40m
75m
75m
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RAC 14 Ir al ÍNDICE 86
Aproximación de precisión de Categorías
II y III
60mb
60mb
90ma,b
90ma,b
Pista de despegue
30m
40m
75m
75m
a. Si la elevación del apartadero de espera, del punto de espera de la pista o del punto de
espera en la vía de vehículos es inferior a la del umbral de la pista, la distancia puede
disminuirse 5 m por cada metro de diferencia entre el apartadero o punto de espera y el
umbral, a condición de no penetrar la superficie de transición interna.
b. Puede ser necesario aumentar esta distancia en el caso de las pistas de aproximación de
precisión, a fin de no interferir con las radioayudas para la navegación, en particular, con
las instalaciones relativas a trayectoria de planeo y localizadores. La información sobre
las áreas críticas y sensibles del ILS y del MLS figura en el Anexo 10, Volumen I, Adjuntos
C y G, respectivamente (véase además 14.3.3.12.6).
Nota 1.- La distancia de 90 m para el número de clave 3 o 4 se basa en aeronaves con un
empenaje de 20 m de altura, una distancia entre la proa y la parte más alta del empenaje de
52,7 m y una altura de la proa de 10 m en espera, a un ángulo de 45°o más con respecto al
eje de la pista, hallándose fuera de la zona despejada de obstáculos y sin tenerla en cuenta
para el cálculo de la OCA/H.
Nota 2.- La distancia de 60 m para el número de clave 2 se basa en una aeronave con un
empenaje de 8 m de altura, una distancia entre la proa y la parte más alta del empenaje de
24,6 m y una altura de la proa de 5,2 m en espera, a un ángulo de 45° o más con respecto al
eje de la pista, hallándose fuera de la zona despejada de obstáculos.
Nota 3.- Para el número de clave 4, donde la anchura del borde interior de la superficie de
aproximación interna sea de más de 120 m, puede ser necesaria una distancia de más de 90
m para garantizar que una aeronave en espera esté fuera de la zona despejada de obstáculos.
Por ejemplo, una distancia de 100m se basa en aeronaves con un empenaje de 24 m de
altura, una distancia entre la proa y la parte más alta del empenaje de 62,2 m y una altura de
la proa de 10 m en espera, a un ángulo de 45º o más con respecto al eje de la pista, hallándose
fuera de la zona despejada de obstáculos.
Nota: Tabla modificada conforme al Artículo DECIMOSEGUNDO de la Resolución N°. 00557 de Marzo 15 de 2022. Publicada en el
Diario Oficial N° 51.978 de Septiembre 05 de 2019.
14.3.3.12.8. Si la elevación de un apartadero de espera, de un punto de espera de la pista, o de
un punto de espera en la vía de vehículos, es superior a la del umbral de la pista, en el caso de
pistas de aproximación de precisión cuyo número de clave sea 4, la distancia que se indica en la
Tabla 3-2 debe aumentarse otros 5 m por cada metro de diferencia de elevación entre la del
apartadero o punto de espera y la del umbral.
Nota: Sección modificada conforme al Artículo TERCERO de la Resolución N°. 00557 de Marzo 15 de 2022. Publicada en el Diario
Oficial N° 51.978 de Marzo 16 de 2022.
14.3.3.12.9. El emplazamiento de un punto de espera de la pista, establecido de conformidad con
el numeral 14.3.3.12.3. , será tal que la aeronave o vehículo en espera no infrinja la zona
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RAC 14 Ir al ÍNDICE 87
despejada de obstáculos, la superficie de aproximación, la superficie de ascenso en el despegue
ni el área crítica/sensible del ILS, ni interfiera en el funcionamiento de las radioayudas para la
navegación.
14.3.3.13. Plataformas
14.3.3.13.1. El explotador de un aeródromo o aeropuerto abierto a la operación pública, debe
proveer plataformas donde sean necesarias para que el embarque y desembarque de pasajeros,
carga o correo, así como las operaciones de servicio a las aeronaves puedan hacerse sin
obstaculizar el tránsito del aeródromo.
14.3.3.13.2. Extensión de las plataformas. El área total de las plataformas debe ser suficiente
para permitir el movimiento rápido del tránsito de aeródromo en los períodos de densidad máxima
prevista.
14.3.3.13.3. Resistencia de las plataformas. Toda parte de la plataforma debe soportar el
tránsito de las aeronaves que hayan de utilizarla, teniendo en cuenta que algunas porciones de
la plataforma estarán sometidas a mayor intensidad de tránsito y mayores esfuerzos que la pista
como resultado del movimiento lento o situación estacionaria de las aeronaves.
14.3.3.13.4. Pendientes de las plataformas. Las pendientes de una plataforma, comprendidas
las de una calle de acceso al puesto de estacionamiento de aeronaves, deben ser suficientes
para impedir la acumulación de agua en la superficie, pero sus valores deben mantenerse lo más
bajos que permitan los requisitos de drenaje.
14.3.3.13.5. En un puesto de estacionamiento de aeronaves, la pendiente máxima no debería
exceder del 1%.
14.3.3.13.6. Márgenes de separación en los puestos de estacionamiento de aeronave. Un
puesto de estacionamiento de aeronaves debe proporcionar los siguientes márgenes mínimos de
separación entre la aeronave que utilice el puesto y cualquier edificio, aeronave en otro puesto
de estacionamiento u otros objetos adyacentes:
De presentarse circunstancias especiales que lo justifiquen, estos márgenes pueden reducirse
en los puestos de estacionamiento de aeronaves con la proa hacia adentro, cuando la letra de
clave sea D, E o F:
a. Entre la Terminal, incluido cualquier puente fijo de pasajeros y la proa de la aeronave; y
b. En cualquier parte del puesto de estacionamiento equipado con guía azimutal
proporcionada por algún sistema de guía de atraque visual.
Letra de clave
Margen
A
3m
B
3m
C
4.5m
D
7.5m
E
7.5m
F
7.5m
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14.3.3.14. Puesto de estacionamiento aislado para aeronaves
14.3.3.14.1. El explotador del aeropuerto abierto a la operación pública designará un puesto de
estacionamiento aislado para aeronaves o se informará a la torre de control del aeródromo de un
área o áreas adecuadas para el estacionamiento de una aeronave que se sepa o se sospeche
que está siendo objeto de interferencia ilícita, o que por otras razones necesita ser aislada de las
actividades normales del aeródromo.
14.3.3.14.2. El puesto de estacionamiento aislado para aeronaves debe ubicarse a la máxima
distancia posible, pero en ningún caso a menos de 100m de los otros puestos de estacionamiento,
edificios o áreas públicas, etc. Igualmente debe tenerse especial cuidado en asegurar que el
puesto de estacionamiento no esté ubicado sobre instalaciones subterráneas de servicio, tales
como gas y combustible de aviación, y, dentro de lo posible, cables eléctricos o de
comunicaciones.
14.3.3.15. Reservado
14.3.4. Restricción y eliminación de obstáculos
La UAEAC emitirá un concepto sobre las alturas de las construcciones en las áreas de influencia
de los aeródromos o helipuertos, incluyendo los edificios, bodegas, hangares sencillos, línea de
hangares, líneas de alta tensión, terminales de carga, fábricas, bodegas, silos y construcciones
en áreas de servidumbre Aeroportuaria y Aeronáutica y las que por su actividad puedan llegar a
constituirse en un obstáculo, o generar la presencia de aves. Así mismo, para el caso de mástiles
de antenas, emisoras, líneas de alta tensión o estructuras que se desarrollen en el territorio
nacional y que puedan constituir peligro para las operaciones aéreas y sean superiores a 15
metros sobre el nivel del terreno. Este concepto no constituye un permiso de construcción, el
cual debe ser emitido por las autoridades correspondientes.
La UAEAC, se reserva el derecho de modificarlo total o parcialmente o suprimir el concepto si:
a. En
caso
de
interferencia
o
inconvenientes
para
los
servicios
de
radiocomunicaciones o radionavegación aeronáutica.
b. Si a su juicio presenta obstáculo para la navegación aérea, debido a
ampliaciones y reformas de aeródromos cercanos.
c. Si las líneas de transmisión eléctrica interfieren o causa problemas a las
operaciones aéreas y comunicaciones aeronáuticas.
d. Si las torres o instalaciones tienen una altura superior a la estipulada por la
Aeronáutica Civil.
14.3.4.1. Superficies limitadoras de obstáculos
El Proyectista, diseñador o explotador de un aeropuerto destinado a la operación pública, se
asegurará de establecer y mantener libres de toda perturbación las superficies limitadoras de
obstáculos.
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14.3.4.1.1. Superficie cónica. Superficie de pendiente ascendente y hacia fuera que se extiende
desde la periferia de la superficie horizontal interna.
14.3.4.1.2. Los límites de la superficie cónica comprenderán:
a. Un borde inferior que coincide con la periferia de la superficie horizontal interna; y
b. Un borde superior situado a una altura determinada sobre la superficie horizontal interna.
14.3.4.1.3. La pendiente de la superficie cónica se medirá en un plano vertical perpendicular a la
periferia de la superficie horizontal interna correspondiente.
14.3.4.1.4. Superficie horizontal interna. Superficie situada en un plano horizontal sobre un
aeródromo y sus alrededores.
14.3.4.1.5. El radio o límites exteriores de la superficie horizontal interna se medirán desde el
punto o puntos de referencia que se fijen con este fin.
14.3.4.1.6. La altura de la superficie horizontal interna se medirá por encima del punto de
referencia para la elevación que se fije con este fin.
14.3.4.1.7. Superficie de aproximación. Plano inclinado o combinación de planos anteriores al
umbral
14.3.4.1.8. Características. Los límites de la superficie de aproximación serán:
a. Un borde interior de longitud especificada, horizontal y perpendicular a la prolongación del
eje de pista y situado a una distancia determinada antes del umbral;
b. Dos lados que parten de los extremos del borde interior y divergen uniformemente en un
ángulo determinado respecto a la prolongación del eje de pista;
c. Un borde exterior paralelo al borde interior; y
d. Las superficies mencionadas variarán cuando se realicen aproximaciones con
desplazamiento lateral, con desplazamiento o en curva. Específicamente, los dos lados
que parten de los extremos del borde interior y divergen uniformemente en un ángulo
determinado respecto a la prolongación del eje de la derrota con desplazamiento lateral,
con desplazamiento o en curva.
14.3.4.1.9. La elevación del borde interior será igual a la del punto medio del umbral.
14.3.4.1.10. La pendiente o pendientes de la superficie de aproximación se medirán en el plano
vertical que contenga al eje de pista y continuará conteniendo al eje de toda derrota con
desplazamiento lateral o en curva.
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Figura 4 - 1. Superficies limitadoras de obstáculos
Véase la figura 4 – 2 por lo que respecta a las superficies delimitadoras de obstáculos de
transición interna y de aterrizaje interrumpido y el Adjunto B para tener una panorámica
tridimensional
Continuación Figura 4 - 1. Superficies limitadoras de obstáculos
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Figura 4.2. Superficies limitadoras de obstáculos de aproximación interna, de
transición interna y de aterrizaje ininterrumpido
Continuación Figura 4.2. Superficies limitadoras de obstáculos de aproximación
interna, de transición interna y de aterrizaje ininterrumpido
14.3.4.1.11. Superficie de aproximación interna. Porción rectangular de la superficie de
aproximación inmediatamente anterior al umbral.
14.3.4.1.12. Características. Los límites de la superficie de aproximación interna serán:
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a. Un borde interior que coincide con el emplazamiento del borde interior de la superficie de
aproximación pero que posee una longitud propia determinada;
b. Dos lados que parten de los extremos del borde interior y se extienden paralelamente al
plano vertical que contiene el eje de pista; y
c. Un borde exterior paralelo al borde interior.
14.3.4.1.13. Superficie de transición. Superficie compleja que se extiende a lo largo del borde
de la franja y parte del borde de la superficie de aproximación, de pendiente ascendente y hacia
afuera hasta la superficie horizontal interna.
14.3.4.1.14. Características. Los límites de una superficie de transición serán:
a. Un borde inferior que comienza en la intersección del borde de la superficie de
aproximación con la superficie horizontal interna y que se extiende siguiendo el borde de
la superficie de aproximación hasta el borde interior de la superficie de aproximación y
desde allí, por toda la longitud de la franja, paralelamente al eje de pista; y
b. Un borde superior situado en el plano de la superficie horizontal interna.
14.3.4.1.15. La elevación de un punto en el borde inferior será:
a. A lo largo del borde de la superficie de aproximación: igual a la elevación de la superficie
de aproximación en dicho punto; y
b. A lo largo de la franja: igual a la elevación del punto más próximo sobre el eje de la pista
o de su prolongación.
14.3.4.1.16. La pendiente de la superficie de transición se medirá en un plano vertical
perpendicular al eje de la pista.
14.3.4.1.17. Superficie de transición interna. Superficie similar a la superficie de transición que
incluye la pista.
14.3.4.1.18. Características. Los límites de la superficie de transición interna serán:
a. Un borde inferior que comience al final de la superficie de aproximación interna y que se
extienda a lo largo del lado de la superficie de aproximación interna hasta el borde interior
de esta superficie; desde allí a lo largo de la franja paralela al eje de pista hasta el borde
interior de la superficie de aterrizaje interrumpido y desde allí hacia arriba a lo largo del
lado de la superficie de aterrizaje interrumpido hasta el punto donde el lado corta la
superficie horizontal interna; y
b. Un borde superior situado en el pIano de la superficie horizontal interna.
14.3.4.1.19. La elevación de un punto en el borde inferior será:
a. A lo largo del lado de la superficie de aproximación interna y de la superficie de aterrizaje
interrumpido: igual a la elevación de la superficie considerada en dicho punto; y
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RAC 14 Ir al ÍNDICE 93
b. A lo largo de la franja: igual a la elevación del punto más próximo sobre el eje de pista o
de su prolongación.
14.3.4.1.20. La pendiente de la superficie de transición interna se medirá en un plano vertical
perpendicular al eje de pista.
14.3.4.1.21. Superficie de aterrizaje interrumpido. Plano inclinado situado a una distancia
especificada después del umbral, que se extiende entre las superficies de transición internas.
14.3.4.1.22. Características. Los límites de la superficie de aterrizaje interrumpido serán:
a. Un borde interior horizontal y perpendicular al eje de pista, situado a una distancia
especificada después del umbral;
b. Dos lados que parten de los extremos del borde interior y divergen uniformemente en un
ángulo determinado del plano vertical que contiene el eje de pista; y
c. Un borde exterior paralelo al borde interior y situado en el plano de la superficie horizontal
interna.
14.3.4.1.23. La elevación del borde interior será igual a la del eje de pista en el emplazamiento
del borde interior.
14.3.4.1.24. La pendiente de la superficie de aterrizaje interrumpido se medirá en el plano vertical
que contenga el eje de la pista.
14.3.4.1.25. Superficie de ascenso en el despegue. Plano inclinado u otra superficie
especificada situada más allá del extremo de una pista o zona libre de obstáculos.
14.3.4.1.26. Características. Los límites de la superficie de ascenso en el despegue serán:
a. Un borde interior, horizontal y perpendicular al eje de pista situado a una distancia
especificada más allá del extremo de la pista o al extremo de la zona libre de obstáculos,
cuando la hubiere, y su longitud excede a la distancia especificada;
b. Dos lados que parten de los extremos del borde interior y que divergen uniformemente,
con un ángulo determinado respecto a la derrota de despegue, hasta una anchura final
especificada, manteniendo después dicha anchura a lo largo del resto de la superficie de
ascenso en el despegue; y
c. Un borde exterior horizontal y perpendicular a la derrota de despegue especificada.
14.3.4.1.27. La elevación del borde interior será igual a la del punto más alto de la prolongación
del eje de pista entre el extremo de ésta y el borde interior; o a la del punto más alto sobre el
suelo en el eje de la zona libre de obstáculos, cuando exista ésta.
14.3.4.1.28. En el caso de una trayectoria de despegue rectilínea la pendiente de la superficie de
ascenso en el despegue se medirá en el plano vertical que contenga el eje de pista.
14.3.4.1.29. En el caso de una trayectoria de vuelo de despegue en la que intervenga un viraje,
la superficie de ascenso en el despegue será una superficie compleja que contenga las normales
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RAC 14 Ir al ÍNDICE 94
horizontales a su eje; la pendiente del eje será igual que la de la trayectoria de vuelo de despegue
rectilínea.
14.3.4.2. Requisitos de la limitación de obstáculos
Pistas de vuelo visual
14.3.4.2.1. En las pistas de vuelo visual se establecerán las siguientes superficies limitadoras de
obstáculos:
Superficie cónica;
Superficie horizontal interna;
Superficie de aproximación; y
Superficies de transición.
14.3.4.2.2. Las alturas y pendientes de las superficies no serán superiores, ni sus otras
dimensiones inferiores, a las que se especifican en Tabla 4 - 1.
14.3.4.2.3. No se permitirá la presencia de nuevos objetos ni agrandar los existentes por encima
de una superficie de aproximación o de una superficie de transición, excepto cuando, mediante
un estudió aeronáutico aprobado por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, el
nuevo objeto o el objeto agrandado esté apantallado por un objeto existente e inamovible.
Nota: Sección modificada conforme al Artículo SEGUNDO de la Resolución N°. 02724 de Septiembre 03 de 2019. Publicada en el
Diario Oficial N° 51.067 de Septiembre 05 de 2019.
14.3.4.2.4. No se permitirán la presencia de nuevos objetos ni agrandar los existentes por encima
de la superficie cónica o de la superficie horizontal interna, excepto cuando, mediante un caso de
seguridad operacional la UAEAC encuentre que el objeto estuviera apantallado por otro objeto
existente e inamovible, o se determine, o que el objeto no compromete la seguridad, ni afecta de
modo importante la regularidad de las operaciones de aviones, lo que se registrará en el
certificado operacional.
14.3.4.2.5. Los objetos existentes por encima de cualquiera de las superficies prescritas en el
numeral 14.4.2.1., deben ser eliminados, excepto cuando, mediante un caso de seguridad
operacional la UAEAC encuentre que el objeto estuviera apantallado por otro objeto existente e
inamovible, o se determine, o que el objeto no compromete la seguridad, ni afecta de modo impor-
tante la regularidad de las operaciones de aviones, lo que se registrará en el certificado
operacional.
14.3.4.2.6. La UAEAC al evaluar o conceptuar sobre propuestas de nuevas construcciones,
tendrá en cuenta los planes maestros o la posible construcción, en el futuro, de una pista de
aproximación por instrumentos y la consiguiente necesidad de contar con superficies limitadoras
de obstáculos más restrictivas.
14.3.4.2.7. Otros obstáculos o impedimentos a la aviación
14.3.4.2.7.1. Además de los obstáculos descritos anteriormente, constituye obstáculo o
impedimento para la aviación, toda construcción, plantación, instalación o actividad, ubicada en
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RAC 14 Ir al ÍNDICE 95
las inmediaciones de aeródromos públicos, dentro de un radio de 13 km, 9 km, 7 km o 5 km,
contados a partir de los extremos de pista y dependiendo de la operación del aeródromo,
conforme a lo especificado en el Apéndice 8 - Áreas de control como medida de prevención del
peligro aviario, que aún sin constituir un obstáculo físico permanente, impidan el vuelo seguro de
las aeronaves en inmediaciones de los aeródromos, durante su aproximación y salida de los
mismos y particularmente, cuando dichas instalaciones o actividades, puedan ocasionar la
presencia de aves en las áreas descritas (peligro aviario) con el consecuente riesgo de colisión
contra las aeronaves, poniendo en peligro la seguridad del vuelo y/o la vida y/o bienes de
personas a bordo o en la superficie.
Nota: Sección modificada conforme al Artículo TERCERO de la Resolución N°. 00557 de Marzo 15 de 2022. Publicada en el Diario
Oficial N° 51.978 de Marzo 16 de 2022.
14.3.4.2.7.2. Permisos. Con fundamento en los artículos 1823 y 1824 del Código de Comercio,
el desarrollo o construcción de toda instalación destinada a: manejo y/o disposición de residuos
sólidos, sea transitoria o permanente, como rellenos sanitarios, plantas de tratamiento de
residuos sólidos orgánicos, plantas de transferencia de residuos sólidos, entre otros; producción,
aprovechamiento, procesamiento o venta de carnes, pieles, vísceras y cualquier otro derivado
animal, tales como plantas procesadoras de cebo, plazas de mercado, expendios ambulantes,
plantas de beneficio animal y frigoríficos, entre otros; sistemas agroproductivos como
zoocriaderos, granjas pecuarias, granjas avícolas, plantaciones, entre otros; cuerpos artificiales
de agua como plantas de tratamiento de aguas, lagos y represas, entre otros; zonas de recreación
como parques recreativos, zoológicos, campos de golf, entre otros, deberá contar con el
respectivo permiso de la UAEAC, sin perjuicio de las licencias ambientales y/o de construcción y
demás requisitos que sean necesarios, según exigencia de las respectivas autoridades y/o
entidades competentes. El listado completo de actividades, ecosistemas y lugares que se
consideran potencialmente atractivos para la fauna aviar, se encuentra en el Apéndice 8 - Áreas
de control como medida de prevención del peligro aviario, no obstante, se evaluará cualquier otra
actividad, ecosistema o lugar, que sin estar dentro del listado mencionado, se considere como
potencialmente atractivo para la fauna aviar y se pretenda localizar dentro del radio de 13 km, 9
km, 7 km o 5 km, contados a partir de los extremos de pista, dependiendo de la operación del
aeródromo y conforme a lo especificado en el Apéndice 8 - Áreas de control como medida de
prevención del peligro aviario, en todo caso, también deberán contar con el respectivo permiso
de la UAEAC, sin perjuicio de las licencias ambientales y/o de construcción y demás requisitos
que sean necesarios, según exigencia de las respectivas autoridades y/o entidades competentes
Nota: Sección modificada conforme al Artículo TERCERO de la Resolución N°. 00557 de Marzo 15 de 2022. Publicada en el Diario
Oficial N° 51.978 de Marzo 16 de 2022.
14.3.4.2.7.3. El correspondiente permiso será expedido por la UAEAC, mediante comunicación
oficial, previo recibo de los conceptos técnicos de las áreas competentes de la Entidad. El permiso
solo podrá ser otorgado si todas las áreas competentes emiten concepto favorable.
Nota: Sección modificada conforme al Artículo TERCERO de la Resolución N°. 00557 de Marzo 15 de 2022. Publicada en el Diario
Oficial N° 51.978 de Marzo 16 de 2022.
14.3.4.2.7.4. La UAEAC, no impartirá tal autorización cuando sea razonablemente previsible que
el desarrollo y funcionamiento de las instalaciones proyectadas atraerán la presencia de aves
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RAC 14 Ir al ÍNDICE 96
generando obstáculo a la navegación aérea, por riesgos de impacto de las aves a las aeronaves
con el consecuente riesgo para la vida y bienes de las personas a bordo o en la superficie.
Nota: Sección modificada conforme al Artículo TERCERO de la Resolución N°. 00557 de Marzo 15 de 2022. Publicada en el Diario
Oficial N° 51.978 de Marzo 16 de 2022.
14.3.4.2.7.5. Del mismo modo, la autoridad aeronáutica podrá abstenerse de autorizar la
operación de aeronaves y/o aeródromos públicos en cuyas inmediaciones existan instalaciones
o plantaciones como las mencionadas anteriormente, generadoras de riesgo aviario.
14.3.4.2.7.6. Solicitud de suspensión de obras o actividades La UAEAC, a través de la
dependencia competente solicitará a las autoridades en materia urbanística, sanitaria y/o
ambiental disponer conforme a lo de su competencia, la suspensión de las obras, la demolición
de las mismas, la imposición de medidas ambientales, o la cancelación de cualquier actividad de
las enunciadas precedentemente, cuando estas se inicien o desarrollen sin previo permiso de
esta Entidad, y se ubiquen dentro de un área de 13 Km, 9 km, 7km o 5 km, contados a partir de
los extremos de pista, dependiendo de la operación del aeródromo y conforme a lo especificado
en el Apéndice 8 - Áreas de control como medida de prevención del peligro aviario, generando
riesgo inminente de obstáculo a la navegación aérea por peligro aviario, y en especial, cuando se
encuentren dentro de las superficies de despegue o de aproximación de un aeródromo.
Nota: Sección modificada conforme al Artículo TERCERO de la Resolución N°. 00557 de Marzo 15 de 2022. Publicada en el Diario
Oficial N° 51.978 de Marzo 16 de 2022.
14.3.4.2.7.7. En su defecto, se concertará y solicitaría a las autoridades anteriormente
relacionadas, la adopción o la imposición de las medidas necesarias para impedir la presencia
de fauna aviar, con su debido control y seguimiento.
Nota: Sección modificada conforme al Artículo TERCERO de la Resolución N°. 00557 de Marzo 15 de 2022. Publicada en el Diario
Oficial N° 51.978 de Marzo 16 de 2022.
14.3.4.2.7.8. Restricción de operaciones. Cuando se trate de aeródromos con operaciones
exclusivamente visuales -VFR, y con baja intensidad de tráfico, se podrá permitir la construcción
y funcionamiento de las mencionadas instalaciones, condicionándola a la adopción de medidas
preventivas conforme a la alternativa prevista en el párrafo anterior, o reduciendo el radio
mencionado de 13 Km a una distancia inferior, siempre que no se trate de operaciones de
aeronaves a reacción, conforme a lo establecido en el Apéndice 8 - Áreas de control como medida
de prevención del peligro aviario.
Nota: Sección modificada conforme al Artículo TERCERO de la Resolución N°. 00557 de Marzo 15 de 2022. Publicada en el Diario
Oficial N° 51.978 de Marzo 16 de 2022.
14.3.4.2.7.9. Suspensión de actividades aéreas y operaciones aeroportuarias. Si las obras,
ecosistema y/o actividades, respecto de las cuales se haya establecido la existencia de peligro
aviario se ejecutasen sin el permiso de la UAEAC, cuando corresponda, o si una vez ejecutoriada
la orden de suspensión o condicionamiento de tales obras o actividades, emanada de la autoridad
competente, ésta no tuviere lugar dentro del plazo señalado por ella, o si cualquier modo la
construcción o ejecución de actividad generadora de peligro aviario, no hubiese cesado dentro
de los 90 días siguientes a la solicitud formulada por la UAEAC, esta podrá disponer la suspensión
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RAC 14 Ir al ÍNDICE 97
parcial de operaciones aéreas en el correspondiente aeropuerto, evitando los vuelos en horas
diurnas o nocturnas (según los hábitos de las especies de aves predominantes) y de ser
necesario, la suspensión total de operaciones, hasta tanto no se efectúen los correctivos
pertinentes.
Nota: Sección modificada conforme al Artículo TERCERO de la Resolución N°. 00557 de Marzo 15 de 2022. Publicada en el Diario
Oficial N° 51.978 de Marzo 16 de 2022.
14.3.4.2.7.10. Todo lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda caber al explotador
de las instalaciones o actividades generadoras de peligró aviario, frente a la autoridad aeronáutica
u otras autoridades y frente a los explotadores de aeropuertos y demás infraestructura
aeronáutica y sobre todo frente a los operadores de servicios aéreos comerciales y a los propios
pasajeros y demás usuarios del servicio.
14.3.4.2.7.11. Las determinaciones y procedimientos a seguir en materia de peligro aviario y
fauna se sujetarán a lo previsto en el Programa Nacional de Limitación de Fauna en Aeródromos,
las decisiones del Comité Nacional Interinstitucional de Prevención del Peligro Aviario y de la
Fauna, el Apéndice 8 - Áreas de control como medida de prevención del peligro aviario y las
demás disposiciones impartidas por la Autoridad Aeronáutica.
Nota: Sección modificada conforme al Artículo TERCERO de la Resolución N°. 00557 de Marzo 15 de 2022. Publicada en el Diario
Oficial N° 51.978 de Marzo 16 de 2022.
14.3.4.2.8. Pistas para aproximaciones que no son de precisión. En las pistas para
aproximaciones que no son de precisión se establecerán tas siguientes superficies limitadoras de
obstáculos:
Superficie cónica;
Superficie horizontal interna;
Superficie de aproximación; y
Superficies de transición.
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RAC 14 Ir al ÍNDICE 98
Tabla 4-1. Dimensiones y pendientes de las superficies limitadoras
de obstáculos – Pistas para aproximaciones
PISTAS PARA APROXIMACIONES
CLASIFICACIÓN DE LAS PISTAS
Aproximación visual
Número de clave
Aproximación
que no sea de
precisión
Número de clave
Aproximación de
precisión
Categoría I
Número de
clave
Categoría
II o III
Número
de clave
Superficies y
dimensionesa
1
2
3
4
1,2
3
4
1,2
3,4
3,4
(1)
(2)
(3)
(4)
(5)
(6)
(7)
(8)
(9)
(10)
(11)
CÓNICA
Pendiente
5%
5%
5%
5%
5%
5%
5%
5%
5%
5%
Altura
35m
55m
75m
100
m
60m
75m
100
m
60m
100
m
100m
HORIZONTAL
INTERNA
Altura
45m
45m
45m
45m
45m
45m
45m
45m
45m
45m
Radio
2000
m
2500
m
4000
m
4000
m
3500
m
4000
m
4000
m
3500
m
4000
m
4000m
APROXIMACIÓN
INTERNA
Anchura
—
—
—
—
—
—
—
90m
120
me
120me
Distancia
desde
el
umbral
—
—
—
—
—
—
—
60m
60m
60m
Longitud
—
—
—
—
—
—
—
900
m
900
m
900m
Pendiente
2,5%
2%
2%
APROXIMACIÓN
Longitud
del
borde
interior
60m
80m
150
m
150
m
80m
150
m
150
m
140
m
280
m
280m
Distancia
desde
el
umbral
30m
60m
60m
60m
60m
60m
60m
60m
60m
60m
Divergencia (a cada
lado)
10%
10%
10%
10%
15%
15%
15%
15%
15%
15%
Primera sección
Longitud
1600
m
2500
m
3000
m
3000
m
2500
m
3000
m
3000
m
3000
m
3000
m
3000 m
Pendiente
5%
4%
3,33
%
2,5%
3,33
%
2%
2%
2,5%
2%
2%
Segunda sección
Longitud
—
—
—
—
—
3600
mb
3600
mb
1200
0m
3600
mb
3600mb
Pendiente
—
—
—
—
—
2,5%
2,5%
3%
2,5%
2,5%
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RAC 14 Ir al ÍNDICE 99
Sección horizontal
Longitud
—
—
—
—
—
8400
mb
8400
mb
—
8400
mb
8400mb
Longitud total
—
—
—
—
—
1500
0m
1500
0m
1500
0m
1500
0m
15000m
DE TRANSICIÓN
Pendiente
20%
20%
14,3
%
14,3
%
20%
14,3
%
14,3
%
14,3
%
14,3
%
14,3%
DE
TRANSICIÓN
INTERNA
Pendiente
—
—
—
—
—
—
—
40%
33,3
%
33,3%
SUPERFICIE
DE
ATERRIZAJE
INTERRUMPIDO
Longitud
del
borde
interior
—
—
—
—
—
—
—
90m
120
me
120me
Distancia
desde
el
umbral
—
—
—
—
—
—
—
c
1800
md
1800md
Divergencia (a cada
lado)
—
—
—
—
—
—
—
10%
10%
10%
Pendiente
—
—
—
—
—
—
—
4%
3,33
%
3,33%
a. Salvo que se indique de otro modo, todas las dimensiones se miden horizontalmente.
b. Longitud variable (véase.14.3. 4.2.9.ó 14.3.4.2.17)
c. Distancia hasta el extremo de la franja.
d. O distancia hasta el extremo de la pista, si esta distancia es menor.
e. Cuando la letra de clave sea F (Tabla 1-1), la anchura se aumenta a 140m salvo en los aeródromos
con capacidad para aviones de letra de clave F equipados con aviónica digital que tienen mandos de
dirección para mantener una ruta establecida durante una maniobra de “motor y al aire”
Tabla 4 -1. Dimensiones y pendientes de las superficies limitadoras de obstáculos
Nota: Tabla modificada conforme al Artículo CUARTO de la Resolución N°. 02724 de Septiembre 03 de 2019. Publicada en el Diario
Oficial N° 51.067 de Septiembre 05 de 2019.
14.3.4.2.8.1. Las alturas y pendientes de las superficies no serán superiores, ni sus otras
dimensiones inferiores, a las que se especifican en la Tabla 4 -1, excepto en el caso de la sección
horizontal de la superficie de aproximación. (Véase 14.3.4.2.9. )
14.3.4.2.9. La superficie de aproximación será horizontal a partir del punto en el que la pendiente
de 2.5% corta, tomándose el que sea más alto.
a. Un plano horizontal a 150m por encima de la elevación del umbral; o
b. El plano horizontal que pasa por el numeral superior de cualquier objeto que determine la
altitud/altura de franqueamiento de obstáculos (OCA/H);
14.3.4.2.10. No se permitirá la presencia de nuevos objetos ni agrandar los existentes por encima
de una superficie de aproximación, dentro de la distancia de 3000m del borde interior o por
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RAC 14 Ir al ÍNDICE 100
encima de una superficie de transición, excepto cuando, la autoridad competente por medio de
un caso de seguridad operacional demuestre que el nuevo objeto o el objeto agrandado esté
apantallado por un objeto existente e inamovible.
14.3.4.2.11. No se permitirá nuevos objetos ni agrandar los existentes por encima de la superficie
de aproximación, a partir de un punto situado más allá de 3000 m del borde interno, o por encima
de la superficie cónica o de la superficie horizontal interna, excepto cuando, en opinión de la
autoridad competente, el objeto estuviera apantallado por otro objeto existente e inamovible, o se
determine, tras un estudio aeronáutico, que el objeto no compromete la seguridad, ni afecta de
modo importante la regularidad de las operaciones de aviones.
14.3.4.2.12. Se eliminarán los objetos existentes que sobresalgan por encima de cualquiera de
las superficies prescritas en el numeral 14.3.4.2.7, excepto cuando mediante un estudió
aeronáutico aprobado por la UAEAC, determine que el objeto estuviera apantallado por otro
objeto existente e inamovible, o se determine, tras un estudio de seguridad aeronáutico, que el
objeto no compromete la seguridad, ni afecta de modo importante la regularidad de las
operaciones de aviones.
Nota: Sección modificada conforme al Artículo SEGUNDO de la Resolución N°. 02724 de Septiembre 03 de 2019. Publicada en el
Diario Oficial N° 51.067 de Septiembre 05 de 2019.
14.3.4.2.13. Reservado.
Nota: Sección Reservada conforme al Artículo SEGUNDO de la Resolución N°. 02724 de Septiembre 03 de 2019. Publicada en el
Diario Oficial N° 51.067 de Septiembre 05 de 2019.
Pistas para aproximaciones de precisión. Las pistas para aproximaciones de precisión de
Categoría I tendrán las siguientes superficies limitadoras de obstáculos:
Superficie cónica;
Superficie horizontal interna;
Superficie de aproximación; y
Superficies de transición.
14.3.4.2.14. Las pistas para aproximaciones de precisión de Categoría I, II y III tendrán las
siguientes superficies limitadoras de obstáculos:
Superficie cónica;
Superficie horizontal interna;
Superficie de aproximación y superficie de aproximación interna;
Superficies de transición;
Superficies de transición interna; y
Superficie de aterrizaje interrumpido.
14.3.4.2.15. Reservado
14.3.4.2.16. Las alturas y pendientes de las superficies no serán superiores, ni sus otras
dimensiones inferiores, a las que se especifican en la Tabla 4 -1, excepto en el caso de la sección
horizontal de la superficie de aproximación.
14.3.4.2.17. La superficie de aproximación será horizontal a partir del punto en el que la
pendiente de 2.5% corta, tomándose el que sea mayor de:
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RAC 14 Ir al ÍNDICE 101
a. Un plano horizontal a 150 m por encima de la elevación del umbral; o
b. El plano horizontal que pasa por el numeral superior de cualquier objeto que determine
el límite de franqueamiento de obstáculos;
14.3.4.2.18. No se permitirán objetos fijos por encima de la superficie de aproximación interna,
de la superficie de transición interna o de la superficie de aterrizaje interrumpido, con excepción
de los objetos frangibles que, por su función, deban estar situados en la franja. No se permitirán
objetos móviles sobre estas superficies durante la utilización de la pista para aterrizajes.
14.3.4.2.19. No se permitirá la presencia de nuevos objetos, ni agrandar los existentes por encima
de una superficie de aproximación, o de una superficie de transición, excepto cuando, mediante
un estudió aeronáutico aprobado por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, el
nuevo objeto o el objeto agrandado esté apantallado por un objeto existente e inamovible.
Nota: Sección modificada conforme al Artículo SEGUNDO de la Resolución N°. 02724 de Septiembre 03 de 2019. Publicada en el
Diario Oficial N° 51.067 de Septiembre 05 de 2019.
14.3.4.2.20. No se permitirá la presencia de nuevos objetos ni agrandar los existentes por encima
de la superficie cónica y de la superficie horizontal interna, excepto cuando mediante un estudió
aeronáutico aprobado por la UAEAC, se determine que el objeto no compromete la seguridad o
no afecta la regularidad de las operaciones de aviones.”
Nota: Sección modificada conforme al Artículo SEGUNDO de la Resolución N°. 02724 de Septiembre 03 de 2019. Publicada en el
Diario Oficial N° 51.067 de Septiembre 05 de 2019.
14.3.4.2.21. Los objetos existentes que sobresalgan por encima de la superficie de aproximación,
de la superficie de transición, de la superficie cónica y de la superficie horizontal interna deben
eliminarse, excepto cuando, un objeto estuviera apantallado por otro objeto existente e
inamovible, o se determine, mediante un estudió aeronáutico aprobado por la Unidad
Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, que el objeto no compromete la seguridad o no
afecta la regularidad de las operaciones de aviones.
Nota: Sección modificada conforme al Artículo SEGUNDO de la Resolución N°. 02724 de Septiembre 03 de 2019. Publicada en el
Diario Oficial N° 51.067 de Septiembre 05 de 2019.
14.3.4.2.22. Pistas destinadas al despegue. En las pistas destinadas al despegue se establecerá
la siguiente superficie limitadora de obstáculos:
14.3.4.2.23. Superficie de ascenso en el despegue. Las dimensiones de las superficies no serán
inferiores a las que se especifican en la Tabla 4-2. salvo que podrá adoptarse una longitud menor
para la superficie de ascenso en el despegue cuando dicha longitud sea compatible con las
medidas reglamentarias adoptadas para regular el vuelo de salida de los aviones.
14.3.4.2.24. La UAEAC mediante un estudió aeronáutico analizará las características
operacionales de las aeronaves para los que dicha pista está prevista con el fin de establecer si
es conveniente reducir la pendiente especificada en la Tabla 4-2. cuando se hayan de tener en
cuenta condiciones críticas de operación. Si se reduce la pendiente especificada, debe hacerse
el correspondiente ajuste en la longitud del área de ascenso en el despegue para proporcionar
protección hasta una altura de 300 m.”
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RAC 14 Ir al ÍNDICE 102
Nota: Sección modificada conforme al Artículo SEGUNDO de la Resolución N°. 02724 de Septiembre 03 de 2019. Publicada en el
Diario Oficial N° 51.067 de Septiembre 05 de 2019.
14.3.4.2.25. No se permitirá la presencia de nuevos objetos ni agrandar los existentes por encima
de una superficie de ascenso en el despegue, excepto cuando, mediante un estudió aeronáutico
aprobado por la UAEAC, el nuevo objeto o el objeto agrandado esté apantalIado por un objeto
existente e inamovible.
Nota: Sección modificada conforme al Artículo SEGUNDO de la Resolución N°. 02724 de Septiembre 03 de 2019. Publicada en el
Diario Oficial N° 51.067 de Septiembre 05 de 2019.
14.3.4.2.26. Si ningún objeto llega a la superficie de ascenso en el despegue, de 2% (1:50) depen-
diente, debe limitarse la presencia de nuevos objetos a fin de preservar la superficie libre de
obstáculos existente, o una superficie que tenga una pendiente de 1.6% (1:62,5).
Tabla 4-2. Dimensiones y pendientes de las superficies limitadoras de obstáculos
PISTAS DESTINADAS AL DESPEGUE
14.3.4.2.27. Los objetos existentes que sobresalgan por encima de una superficie de ascenso en
el despegue deber ser eliminados, excepto, cuando en concepto de la UAEAC el objeto esté
apantallado por otro objeto existente e inamovible o se determine, mediante un estudió
aeronáutico que el objeto no compromete la seguridad o no afecta la regularidad de las
operaciones de aviones
Nota: Sección modificada conforme al Artículo SEGUNDO de la Resolución N°. 02724 de Septiembre 03 de 2019. Publicada en el
Diario Oficial N° 51.067 de Septiembre 05 de 2019.
Superficie y dimensiones¹
Número de clave
1
2
3 ó 4
(1)
(2)
(3)
(4)
DE ASCENSO EN EL DESPEGUE
Longitud del borde interior
60M
80M
180M
Distancia desde el extremo de la pista²
30m
60m
60m
Divergencia (a cada lado)
10%
10%
12.5%
Anchura final
380m
580m
1200m
1800m³
Longitud
1600m
2500m
15000m
Pendiente
5%
4%
2%
¹ Salvo que se indique de otro modo, todas las dimensiones se miden
horizontalmente
² Superficie de ascenso en el despegue comienza en el extremo de la
zona libre de obstáculos si la longitud de ésta excede de la distancia
especificada.
³ 1800 m cuando la derrota prevista incluya cambios de rumbo mayores
de 15° en las operaciones realizadas en IMC, o en VMC durante la noche.
Véanse 14.4.2.24 .y 14.4.2.26.
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RAC 14 Ir al ÍNDICE 103
14.3.4.3. Objetos situados fuera de las superficies limitadoras de obstáculos
14.3.4.3.1. Conforme con establecido en el artículo 1824 del Código de Comercio, las
construcciones o plantaciones que pretenda levantarse en las inmediaciones de un aeropuerto
abierto a la operación pública, más allá de los límites de las superficies limitadoras de obstáculos,
deben ser previamente autorizadas por la UAEAC, entidad que conceptuará sobre la viabilidad
técnica de las mismas, de forma que pueda procederse a un estudio de seguridad aeronáutico
con el fin de determinar los efectos de tales construcciones o plantaciones en las operaciones de
las aeronaves.
14.3.4.3.2. En las áreas distintas de las reguladas por las superficies limitadoras de obstáculos
se consideran como obstáculos, todo objeto que se eleven hasta una altura de 150 m o más sobre
el terreno, a no ser que un estudió de caso de seguridad aeronáutica aprobado demuestre que
no constituye peligro alguno para las aeronaves.
14.3.4.4. Otros objetos
14.3.4.4.1. Los objetos que no sobresalgan por encima de la superficie de aproximación pero que
puedan comprometer el emplazamiento o el funcionamiento óptimo de las ayudas visuales o las
ayudas no visuales, deben ser eliminados.
14.3.4.4.2. Dentro de los límites de la superficie horizontal interna y cónica se consideran como
obstáculo, todo objeto que pueda constituir un peligro para los aviones que se encuentren en el
área de movimiento o en vuelo en consecuencia debe ser eliminados o removidos, tal y como se
ordena en el artículo 1826 del Código de Comercio.
14.3.4.4.3. Mimetismo. Las torres de transmisión de energía y las portadoras de equipos y
antenas de comunicaciones no pueden ser objeto de mimetismo, La UAEAC podría considerarlo
cuando el sistema de mimetismo propuesto conserve los elementos de seguridad y se acompañe
de un caso de seguridad operación.
14.3.4.4.4. La contravención a lo dispuesto en los numerales anteriores acarrea las siguientes
sanciones:
a. Respecto del explotador y/o propietario del aeródromo, la cancelación del permiso de
operación; y
b. Respecto del propietario del obstáculo, su remoción o demolición, según el caso.
14.3.4.4.5. Los obstáculos prohibidos y/o, que de cualquier manera entorpezcan la navegación
aérea, serán removidos o demolidos conforme al siguiente procedimiento:
a. El propietario o responsable de la existencia de un obstáculo prohibido dentro del
contorno de un aeródromo, debe removerlo o demolerlo dentro del plazo que le señale la
Aerocivil. Si no lo hiciere así, podrá hacerlo el explotador o propietario del aeródromo, sin
que por este hecho se haga responsable de los daños o indemnizaciones que puedan
surgir. De todas maneras, la remoción o demolición del obstáculo corre a cargo del
propietario del mismo.
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RAC 14 Ir al ÍNDICE 104
c. Los obstáculos prohibidos, anteriores al permiso de construcción o ampliación de
un aeródromo, deben ser removidos o demolidos antes de obtener el permiso de
operación correspondiente, a expensas del explotador del aeródromo, previo
arreglo con el propietario del obstáculo, o una vez obtenida la expropiación
cuando se trate de Entidades de Derecho Público.
c. Los obstáculos prohibidos construidos, plantados o instalados dentro de una zona de
servidumbre de aeródromos con posterioridad al permiso de construcción u operación,
deben ser removidos o demolidos por el propietario del obstáculo, dentro de un plazo que
fije la Aerocivil. Si el dueño o responsable de la existencia del obstáculo no lo hiciere, la
Aerocivil expedirá la autorización correspondiente para hacerlo, con la colaboración de las
autoridades locales competentes. De todas maneras, el valor de la remoción o demolición
corre a cargo del propietario o responsable del obstáculo. Lo anterior no obsta para que
la Aerocivil ordene al propietario o responsable del obstáculo su remoción o demolición
en un plazo señalado, bajo el apremio de multas sucesivas a favor de la Aerocivil por cada
día de mora, lo cual se aplicará también para el caso del literal a. anterior.
14.3.4.4.6. La calificación del obstáculo prohibido en las zonas de servidumbre, así como su
remoción o demolición, se hará por Resolución motivada, a petición de parte o de oficio.
14.3.5. Ayudas visuales para la navegación aérea
14.3.5.1. Indicadores y dispositivos de de señalización
14.3.5.1.1. Indicadores de dirección del viento
14.3.5.1.1.1. El explotador de un aeródromo autorizado por la UAEAC, debe asegurarse de
equipar su aeródromo con uno o más indicadores de dirección del viento, como lo establece la
Parte décimosegunda de RAC.
14.3.5.1.1.2. Emplazamiento. Se instalará un indicador de la dirección del viento en cada una de
las cabeceras del aeródromo, de manera que sea visible desde las aeronaves en vuelo, o desde
el área de movimiento y de modo que no sufra los efectos de perturbaciones del aire producidas
por objetos cercanos.
Para los aeródromos públicos, este indicador, de ser materialmente posible debe instalarse
preferiblemente a la izquierda del eje de la pista, en el punto ubicado en el borde de la franja de
pista y a 300 metros del umbral; de otra forma, en el área comprendida desde los 150 metros
hasta 300 metros, medidos desde el umbral de la cabecera respectiva y, cuando por razones
operacionales no se pueda instalar a la izquierda, podrá instalarse al lado derecho del eje de
pista, en la misma área descrita.
Nota: Sección modificada conforme al Artículo TERCERO de la Resolución N°. 00557 de Marzo 15 de 2022. Publicada en el Diario
Oficial N° 51.978 de Marzo 16 de 2022.
14.3.5.1.1.3. Características. El indicador de la dirección del viento debe tener forma de cono
truncado y estar hecho de tela, de color naranja, su diámetro mayor debe ser de 0.45 metros (18
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RAC 14 Ir al ÍNDICE 105
pulgadas) y su longitud de 2.4 metros (8 pies), reforzado en todos los puntos sujetos a la abrasión,
por efecto del rozamiento contra la estructura metálica de la cesta. La manga se debe mover
libremente alrededor de su eje de rotación y con la estructura en la cual se encuentra instalada
en presencia de vientos de 5,6 Km/hr o más, e indicar la dirección real del viento con una
tolerancia de +/- 5 grados.
La estructura del mástil será fabricada en acero tubular y debe tener una altura máxima de 3
metros desde la base hasta la parte superior de la luz de obstrucción y una altura de 1.83 metros
desde el piso hasta la parte inferior de la canasta, y estará soportado sobre un apoyo frangible.
El mástil debe estar empotrado en un bloque de concreto con las dimensiones adecuadas,
fundido en el sitio y no debe sobresalir más de 5 cm del nivel del suelo, ser pintado con poliuretano
sobre una capa de imprimante (wash primer), especialmente adaptado a condiciones de
intemperie tropical, con los colores naranja y blanco cada metro.
La manga debe ser iluminada internamente con un ensamble de luces tipo LED suficientes (2 o
tres) que puedan proveer una intensidad luminosa mínima de 21,5 luxes en cualquier punto del
plano horizontal descrito por una rotación completa de la superficie superior de la manga cuando
se encuentra completamente extendida.
El mástil debe contar con la respectiva luz de obstrucción tipo LED, clasificación NEMA 4X o su
equivalente IP, y proveer visibilidad de 360°.
La cesta sobre la cual se apoya la manga debe ser construida con platinas metálicas de 1 1/2x
1/8 pulgadas, debe constar con un aro interno de 0.45 metros de diámetro, un aro intermedio con
un diámetro de 0.41 metros y un aro exterior con diámetro de 0.36 metros, sujetos estos aros,
con cuatro (4) correas separadas 90° y con longitud cada uno de 0.90 metros, dos (2) de las
cuales van soportadas a los cojinetes y unidas mediante una correa de soporte.
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RAC 14 Ir al ÍNDICE 106
Nota: Sección modificada conforme al Artículo TERCERO de la Resolución N°. 00557 de Marzo 15 de 2022. Publicada en el Diario
Oficial N° 51.978 de Marzo 16 de 2022.
14.3.5.1.1.4. En los aeródromos públicos el emplazamiento por lo menos de uno de los
indicadores de la dirección del viento debe señalarse por medio de una banda circular de 15 m
de diámetro y 1.2 m de ancho. Esta banda debe estar centrada alrededor del soporte del indicador
y deberá ser de color blanco.
Nota: Sección modificada conforme al Artículo TERCERO de la Resolución N°. 00557 de Marzo 15 de 2022. Publicada en el Diario
Oficial N° 51.978 de Marzo 16 de 2022.
14.3.5.1.1.5. En un aeródromo destinado al uso nocturno deberá disponerse de la iluminación de
un indicador de la dirección del viento.
14.3.5.1.2. Indicador de la dirección de aterrizaje
14.3.5.1.2.1. Emplazamiento. Cuando se provea un indicador de la dirección de aterrizaje, se
emplazará el mismo en un lugar destacado del aeródromo.
14.3.5.1.2.2. Características. El indicador de la dirección de aterrizaje debería ser en forma de
“T”.
Figura 5-1. Indicador de la Dirección del viento
14.3.5.2. Señales
14.3.5.2.1. Generalidades
14.3.5.2.1.1. Interrupción de las señales de pista. En una intersección de dos (o más) pistas,
conservará sus señales la pista más importante, con la excepción de las señales de faja lateral
de pista, y se interrumpirán las señales de las otras pistas. Las señales de faja lateral de la pista
más importante pueden continuarse o interrumpirse en la intersección.
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RAC 14 Ir al ÍNDICE 107
14.3.5.2.1.2. El orden de importancia de a efectos de conservar sus señales será el siguiente:
a. Pista para aproximaciones de precisión;
b. Pista para aproximaciones que no son de precisión;
c. Pista de vuelo visual.
14.3.5.2.1.3. En la intersección de una pista y una calle de rodaje se conservarán las señales de
la pista y se interrumpirán las señales de la calle de rodaje; excepto que las señales de faja lateral
de pista pueden interrumpirse.
14.3.5.2.1.4. Colores y perceptibilidad
14.3.5.2.1.4.1. Las señales de pista serán blancas.
14.3.5.2.1.5. Las señales de calle de rodaje, las señales de plataforma de viraje en la pista y las
señales de los puestos de estacionamiento de aeronaves serán amarillas.
14.3.5.2.1.6. Las líneas de seguridad en las plataformas serán de un color sobresaliente que
contraste con el utilizado para las señales de puestos de estacionamiento de aeronaves.
14.3.5.2.1.7. En los aeródromos donde se efectúen operaciones nocturnas, las señales de la
superficie de los pavimentos deben ser de material reflectante diseñado para mejorar la visibilidad
de las señales.
14.3.5.2.1.8. Calles de rodaje sin pavimentar. Las calles de rodaje sin pavimentar deben estar
provistas, siempre que sea posible, de las señales preescritas para las calles de rodaje pavimen-
tadas.
14.3.5.2.2. Señal designadora de pista
14.3.5.2.2.1. Los umbrales de una pista pavimentada tendrán señales designadoras de pista.
14.3.5.2.2.2. En los umbrales de una pista sin pavimentar deberá disponerse, en la medida de lo
posible, de señales designadoras de pista.
14.3.5.2.2.3. Emplazamiento. Una señal designadora de pista se emplazará en el umbral de pista
de conformidad con las indicaciones de la Figura 5-2.
14.3.5.2.2.4. Características. Una señal designadora de pista consistirá en un número de dos
cifras, y en las pistas paralelas este número irá acompañado de una letra. En el caso de pista
única, de dos pistas paralelas y de tres pistas paralelas, el número de dos cifras será el entero
más próximo a la décima parte del azimut magnético del eje de la pista, medido en el sentido de
las agujas del reloj a partir del norte magnético, visto en la dirección de la aproximación. Cuando
se trate de cuatro o más pistas paralelas, una serie de pistas adyacentes se designará por el
número entero más próximo por defecto a la décima parte del azimut magnético, y la otra serie
de pistas adyacentes se designará por el número entero más próximo por exceso a la décima
parte del azimut magnético. Cuando la regla anterior dé un número de una sola cifra, ésta irá
precedida de un cero.
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14.3.5.2.2.5. En el caso de pistas paralelas, cada número designador de pista irá acompañado
de una letra, como sigue, en el orden que aparecen de izquierda a derecha al verse en la dirección
de aproximación:
Para dos pistas paralelas: “L” “R”;
Para tres pistas paralelas: “L” “C” “R”;
Para cuatro pistas paralelas: “L” “R” “L” “R”;
Para cinco pistas paralelas: “L” “C” “R” “L” “R” o “L” “R” “C” “R.”; y
Para seis pistas paralelas: “L” “C” “R” “L” “C” “R”.
14.3.5.2.2.6. Los números y las letras tendrán la forma y proporciones indicadas en la Figura 5-
3. Sus dimensiones no serán inferiores a las indicadas en dicha figura, pero cuando se incorporen
números a las señales de umbral, las dimensiones serán mayores, con el fin de llenar
satisfactoriamente los espacios entre las fajas de señales de umbral.
Figura 5-2. Señales de designación de pista, de eje y umbral
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Figura 5-3. Forma y proporciones de los números y letras de las señales
designadoras de pista
14.3.5.2.3. Señal de eje de pista
14.3.5.2.3.1. Se dispondrá una señal de eje de pista en una pista pavimentada.
14.3.5.2.3.2. Las señales de eje de pista se dispondrán a lo largo del eje de la pista entre las
señales designadoras de pista, tal como se indica en la Figura 5-2. , excepto cuando se
interrumpan en virtud de el numeral 14.3.5.2.1.1.
14.3.5.2.3.3. Características. Una señal de eje de pista consistirá en una línea de trazos
uniformemente espaciados. La longitud de un trazo más la del intervalo no será menor de 50m ni
mayor de 75m. La longitud de cada trazo será por lo menos igual a la longitud del intervalo, o de
30m, tomándose la que sea mayor.
14.3.5.2.3.4. La anchura de los trazos no será menor de:
0.90m en las pistas para aproximación de precisión de Categorías II y III;
0.45m en pistas para aproximaciones que no sean de precisión cuyo número de clave sea
3 ó 4 y en pistas para aproximaciones de precisión de Categoría I; y
0.30m en pistas para aproximaciones que no sean de precisión cuyo número de clave sea
1 ó 2, y en pistas de vuelo visual.”
Nota: Sección modificada conforme al Artículo SEGUNDO de la Resolución N°. 02724 de Septiembre 03 de 2019. Publicada en el
Diario Oficial N° 51.067 de Septiembre 05 de 2019.
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14.3.5.2.4. Señal de umbral
14.3.5.2.4.1. Se dispondrá una señal de umbral en todas las pistas pavimentadas.
14.3.5.2.4.2. Reservado
14.3.5.2.4.3. En los umbrales/extremos de una pista no pavimentada se debe contar con señal
vertical de umbral/extremo, la cual consistirá en un par de señales dispuestas a cada lado del eje.
Dichas señales se ubicarán en los aeródromos con número de clave 1, de fumigación o
declarados como campo aéreo, a una distancia de 9 m desde el eje de la pista, debiendo cumplir
con los requisitos de frangibilidad. Las señales en el sentido de la aproximación deben incluir el
número designador de pista y las de extremo deben ser de color rojo, como se indica en la figura
5-2. (D). Los números designadores de pista deben tener la forma y proporciones indicadas en la
figura 5-3.
Dimensiones en metros.
Figura 5-2. (D). Señal umbral/extremo para pista no pavimentadas.
Nota: Sección modificada conforme al Artículo SEGUNDO de la Resolución N°. 02724 de Septiembre 03 de 2019. Publicada en el
Diario Oficial N° 51.067 de Septiembre 05 de 2019.
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14.3.5.2.4.4. Emplazamiento. Las fajas de señal de umbral empezarán a 6m del umbral.
14.3.5.2.4.5. Características. Una señal de umbral de pista consistirá en una configuración de
fajas longitudinales de dimensiones uniformes, dispuestas simétricamente con respecto al eje de
la pista, según se indica en la Figura 5-2. (A) y (B) para una pista de 45m de anchura. El número
de fajas estará de acuerdo con la anchura de la pista, del modo siguiente:
Anchura de la pista
Número de fajas
18 m
4
23 m
6
30 m
8
45 m
12
60 m
16
Salvo que en las pistas para aproximaciones que no sean de precisión y en pistas de vuelo visual
de 45 m o más de anchura, las fajas pueden ser como se indica en la Figura 5-2 (C).
Nota: Sección modificada conforme al Artículo SEGUNDO de la Resolución N°. 02724 de Septiembre 03 de 2019. Publicada en el
Diario Oficial N° 51.067 de Septiembre 05 de 2019.
14.3.5.2.4.6. Las fajas se extenderán lateralmente hasta un máximo de 3m del borde de la pista,
o hasta una distancia de 27m a cada lado del eje de la pista, eligiéndose de estas dos
posibilidades la que dé la menor distancia lateral. Cuando la señal designadora de pista esté
situada dentro de la señal del umbral, habrá tres fajas como mínimo a cada lado del eje de la
pista. Cuando la señal designadora de pista esté situada más allá de la señal de umbral, las fajas
se extenderán lateralmente a través de la pista. Las fajas tendrán por lo menos 30m de longitud
y 1.80m de ancho, con una separación entre ellas de 1.80m; pero en el caso de que las fajas se
extiendan lateralmente a través de una pista, se utilizará un espaciado doble para separar las dos
fajas más próximas al eje de la pista, y cuando la señal designadora esté situada dentro de la
señal de umbral, este espacio será de 22.5 m
Nota: Sección modificada conforme al Artículo TERCERO de la Resolución N°. 00557 de Marzo 15 de 2022. Publicada en el Diario
Oficial N° 51.978 de Marzo 16 de 2022.
14.3.5.2.4.7. Faja transversal. Cuando el umbral esté desplazado del extremo de la pista o
cuando el extremo de la pista no forme ángulo recto con el eje de la misma o cuando el extremo
de la pista se confunda con el área anterior a la pista, debe añadirse una faja transversal a la
señal de umbral, según se indica en la Figura 5-4. (B).”
Nota: Sección modificada conforme al Artículo SEGUNDO de la Resolución N°. 02724 de Septiembre 03 de 2019. Publicada en el
Diario Oficial N° 51.067 de Septiembre 05 de 2019.
14.3.5.2.4.8. Una faja transversal será de 1.80m de ancho y hará parte de la pista.
Nota: Sección modificada conforme al Artículo SEGUNDO de la Resolución N°. 02724 de Septiembre 03 de 2019. Publicada en el
Diario Oficial N° 51.067 de Septiembre 05 de 2019.
14.3.5.2.4.9. Flechas. Cuando el umbral de pista esté desplazado permanentemente se pondrán
flechas, de conformidad con la Figura 5-4. (B), en la parte de la pista delante del umbral
desplazado.
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14.3.5.2.4.10. Cuando el umbral de pista esté temporalmente desplazado de su posición normal,
se señalará como se muestra en la Figura 5-4. (A) o (B), y se cubrirán todas las señales situadas
antes del umbral desplazado con excepción de las de eje de pista, que se convertirán en flechas.
Figura 5-4. Señales de umbral desplazado
14.3.5.2.5. Señal de punto de visada
14.3.5.2.5.1. Reservado
14.3.5.2.5.2. Se proporcionará una señal de punto de visada en cada extremo de aproximación
de las pistas pavimentadas de vuelo por instrumentos cuyo número de clave sea 2, 3 ó 4.
14.3.5.2.5.3. Se proporcionará una señal de punto de visada en cada extremo de aproximación,
cuando sea necesario aumentar la perceptibilidad del punto de visada:
a. De las pistas pavimentadas de vuelo visual cuyo número de clave sea 3 ó 4;
b. De las pistas pavimentadas de vuelo por instrumentos cuyo número de clave sea 1;
14.3.5.2.5.4. Emplazamiento. La señal de punto de visada comenzará en un lugar cuya distancia
con respecto al umbral será la indicada en la columna apropiada de la Tabla 5-1. , excepto que,
en una pista con sistema visual indicador de pendiente de aproximación, el comienzo de la señal
coincidirá con el origen de la pendiente de aproximación visual.
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Tabla 5-1. Emplazamiento y dimensiones de la señal de punto de visada
14.3.5.2.5.5. La señal de punto de visada consistirá en dos fajas bien visibles. Las dimensiones
de las fajas y el espaciado lateral entre sus lados internos se ajustarán a las disposiciones estipu-
ladas en la columna apropiada de la Tabla 5-1. Cuando se proporcione una zona de toma de
contacto, el espaciado lateral entre las señales será el mismo que el de la señal de la zona de
toma de contacto.
14.3.5.2.6. Señal de zona de toma de contacto
14.3.5.2.6.1. Se dispondrá una señal de zona de toma de contacto en la zona de toma de contacto
de una pista pavimentada para aproximaciones de precisión cuyo número de clave sea 2, 3 ó 4.
14.3.5.2.6.2. Se proporcionará una señal de zona de toma de contacto en la zona de toma de
contacto de las pistas pavimentadas para aproximaciones que no sean de precisión ni de vuelo
por instrumentos, cuando el número de clave de la pista sea 3 o 4 y sea conveniente aumentar
la perceptibilidad de la zona de toma de contacto.
Emplazamiento
y dimensiones
Distancia disponible para aterrizajes
Menos
de 800
m
800m hasta
1200m
(Inclusive)
1200m
hasta
2400m
(Inclusive)
2400m y
más
(1)
(2)
(3)
(4)
(5)
Distancia entre el
umbral
y
el
comienzo de la
señal
150m
250m
300m
400m
Longitud de la
faja¹
30 – 45
m
30 – 45m
45 - 60m
45 -60m
Anchura de la faja
4m
6m³
6 - 10m²
6 -10m²
Espacio
lateral
entre los lados
internos de las
fajas
6m³
9m³
18 - 22.5m
18 – 22.5m
¹ Está previsto utilizar las dimensiones mayores, dentro de la gama
especificada, cuando se necesite una mayor visibilidad.
² El espacio lateral puede variar dentro de los límites indicados, a
efectos de minimizar la contaminación de la señal por los depósitos de
caucho.
³ Se han calculado estas cifras mediante referencia a la anchura
exterior entre ruedas del tren de aterrizaje principal, que constituye el
elemento 2 de la clave de referencia de aeródromo en el Capítulo 1,
Tabla 1-1.
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14.3.5.2.6.3. Emplazamiento y características. Una señal de zona de toma de contacto consistirá
en pares de señales rectangulares, dispuestas simétricamente con respecto al eje de la pista; y
el número de pares de señales será el que se indica a continuación, teniendo en cuenta la
distancia de aterrizaje disponible, y teniendo en cuenta la distancia entre umbrales cuando la
señal deba colocarse en ambos sentidos de aproximación de una pista, a saber:
14.3.5.2.6.4. Una señal de zona de toma de contacto se ajustará a una cualquiera de las dos
configuraciones indicadas en la Figura 5-5. Para la configuración que se muestra en la Figura 5-
5. (A), las señales tendrán 22.5m de largo por 3m de ancho. En cuanto a la configuración de la
Figura 5-5. (B), cada faja de señal medirá 22.5 m de largo por 1.8 m de ancho, con un espaciado
de 1.5 m entre fajas adyacentes. El espaciado lateral entre los lados internos de los rectángulos
será igual al de la señal de punto de visada cuando exista. Cuando no haya una señal de punto
de visada, el espaciado lateral entre los lados internos de los rectángulos corresponderá al
espaciado lateral especificado en relación con la señal de punto de visada en la Tabla 5-1.
(Columnas 2,3,4 o 5 según sea apropiado). Los pares de señales se dispondrán con espaciados
longitudinales de 150m a partir del umbral; salvo que los pares de señales de zona de toma de
contacto que coincidan con una señal de punto de visada o estén situados a 50m o menos de
ésta, se eliminarán de la configuración.
Nota: Sección modificada conforme al Artículo TERCERO de la Resolución N°. 00557 de Marzo 15 de 2022. Publicada en el Diario
Oficial N° 51.978 de Marzo 16 de 2022.
Distancia de aterrizaje disponible o
distancia entre umbrales
Pares de señales
Menos de 900m
1
De 900m a 1200 m inclusive
2
De 1200 a 1500m inclusive
3
De 1500 a 2400 inclusive
4
2400 y más
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Figura 5-5. Señales de punto de visado y zona de toma de contacto
Nota: Gráfica adicionada conforme al Artículo DÉCIMO de la Resolución N°. 00557 de Marzo 15 de 2022. Publicada en el Diario
Oficial N° 51.978 de Marzo 16 de 2022.
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14.3.5.2.6.5. En las pistas de aproximación que no sean de precisión, en que el número de clave
es 2, debe proporcionarse un par adicional de fajas de señales de zona de toma de contacto, a
una distancia de 150m del comienzo de la señal de punto de visada.
Nota: Sección modificada conforme al Artículo SEGUNDO de la Resolución N°. 02724 de Septiembre 03 de 2019. Publicada en el
Diario Oficial N° 51.067 de Septiembre 05 de 2019.
14.3.5.2.7. Señal de faja lateral de pista
14.3.5.2.7.1. Se dispondrá una señal de faja lateral de pista entre los umbrales de una pista
pavimentada cuando no haya contraste entre los bordes de la pista y los márgenes o el terreno
circundante.
14.3.5.2.7.2. En todas las pistas para aproximaciones de precisión debe disponerse una señal de
faja lateral de pista, independientemente del contraste entre los bordes de la pista y los márgenes
o el terreno circundante.
14.3.5.2.7.3. Emplazamiento. Una señal de faja lateral de pista debe consistir en dos fajas,
dispuestas una a cada lado a lo largo del borde de la pista, de manera que el borde exterior de
cada faja coincida con el borde de la pista, excepto cuando la pista tenga más de 60 m de ancho,
en cuyo caso las fajas deberían estar dispuestas a 30 m del eje de la pista.
14.3.5.2.7.4. Cuando hay una plataforma de viraje en la pista, las señales de faja lateral de pista
deben continuarse entre la pista y la plataforma de viraje en la pista.
14.3.5.2.7.5. Características. Una señal de faja lateral de pista deberá tener una anchura total
de 0,90m en las pistas con anchura de 30m o más y 0.45 m en las pistas más estrechas.”
Nota: Sección modificada conforme al Artículo TERCERO de la Resolución N°. 00557 de Marzo 15 de 2022. Publicada en el Diario
Oficial N° 51.978 de Marzo 16 de 2022.
14.3.5.2.7.6. En las pistas no pavimentadas se debe disponer una señal lateral a cada lado de la
pista, la cual estará conformada por banderas ubicadas con una separación entre sí de máximo
50m. Las banderas deben tener la forma y dimensiones mostradas en la figura 5-2. (E).
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Dimensiones en metros.
Figura 5-2. (E). Señal lateral (borde) para pista no pavimentadas.
Nota: Sección adicionada conforme al Artículo SEPTIMO de la Resolución N°. 02724 de Septiembre 03 de 2019. Publicada en el
Diario Oficial N° 51.067 de Septiembre 05 de 2019.
14.3.5.2.8. Señal de eje de calle de rodaje
14.3.5.2.8.1. Se dispondrán señales de eje en calles de rodaje pavimentadas y plataformas
pavimentadas cuando su número de clave sea 3 o 4, de manera que suministren guía continua
entre el eje de la pista y los puestos de estacionamiento de aeronaves.
14.3.5.2.8.2. Se dispondrán señales de eje de calle de rodaje en calles de rodaje pavimentadas
y plataformas pavimentadas cuando el número de clave sea 1 ó 2, de manera que suministre
guía continua entre el eje de la pista y los puestos de estacionamiento de aeronaves.
14.3.5.2.8.3. Se dispondrá una señal de eje de calle de rodaje en una pista pavimentada que
forme parte de una ruta normalizada para el rodaje, y:
a. No haya señales de eje de pista; o
b. La línea de eje de calle de rodaje no coincida con el eje de la pista.
14.3.5.2.8.4. Emplazamiento. En un tramo recto de calle de rodaje la señal de eje de calle de
rodaje deberá estar situada sobre el eje. En una curva de calle de rodaje, la señal de eje debe
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RAC 14 Ir al ÍNDICE 118
conservar la misma distancia desde la parte rectilínea de la calle de rodaje hasta el borde exterior
de la curva.
14.3.5.2.8.5. En una intersección de una pista con una calle de rodaje que sirva como salida de
la pista, la señal de eje de calle de rodaje deberá formar una curva para unirse con la señal de
eje de pista, según se indica en las Figura 5-6. y 5-25. La señal de eje de calle de rodaje deberá
prolongarse paralelamente a la señal del eje de pista, en una distancia de 60m por lo menos, más
allá del punto de tangencia, cuando el número de clave sea 3 ó 4 y una distancia de 30m por lo
menos, cuando el número de clave sea 1 o 2.
14.3.5.2.8.6. Cuando se dispone de una señal de eje de calle de rodaje en una pista de
conformidad con el numeral 14.3.5.2.8.3., la señal deberá emplazarse a lo largo del eje de la calle
de rodaje designada.
14.3.5.2.8.7. Características. Una señal de eje de calle de rodaje tendrá 15cm de ancho y será
de trazo continuo, excepto donde corte a una señal de punto de espera de la pista o una señal
de punto de espera intermedio, según se muestra en la Figura 5-6.”
Nota: Sección modificada conforme al Artículo TERCERO de la Resolución N°. 00557 de Marzo 15 de 2022. Publicada en el Diario
Oficial N° 51.978 de Marzo 16 de 2022.
14.3.5.2.8.8. Señal mejorada de calle de rodaje
14.3.5.2.8.8.1. Para indicar la proximidad de un punto de espera de la pista, debe ponerse una
señal mejorada de eje de calle de rodaje.
14.3.5.2.8.8.2. Cuando se instalen señales mejoradas de eje de calle de rodaje, se instalará una
en cada intersección de una calle de rodaje con una pista.
14.3.5.2.8.8.3. Emplazamiento
a) una señal mejorada de eje de calle de rodaje se extenderá desde la configuración A de
punto de espera de la pista (como se define en la Figura 5-6, Señales de calle de rodaje)
hasta una distancia de 47 m en el sentido para alejarse de la pista. Véase la Figura 5-7,
a).
b) Si la señal mejorada de eje de calle de rodaje interseca otra señal de punto de espera de
la pista, tal como para una pista de aproximación de precisión de Categoría II o III, que
está situada dentro de una distancia de 47 m de la primera señal de punto de espera de
la pista, la señal mejorada de eje de calle de rodaje se interrumpirá 0,9 m antes y después
de la señal intersecada de punto de espera de la pista. La señal mejorada de eje de calle
de rodaje continuará más allá de la señal intersecada de punto de espera de la pista
durante, por lo menos, tres segmentos de línea de trazo discontinuo o 47 m desde el
principio hasta el final, de ambas distancias, la que sea mayor. Véase la Figura 5-7, b).
c) Si la señal mejorada de eje de calle de rodaje continúa a través de una intersección calle
de rodaje/calle de rodaje que está situada dentro de una distancia de 47 m de la señal de
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punto de espera de la pista, la señal mejorada de eje de calle de rodaje se interrumpirá
1,5 m antes y después del punto en que el eje de la calle de rodaje intersecada cruza la
señal mejorada de eje de calle de rodaje. La señal mejorada de eje de calle de rodaje
continuará más allá de la intersección calle de rodaje/calle de rodaje durante, por lo
menos, tres segmentos de línea de trazo discontinuo o 47 m desde el principio hasta el
final, de ambas distancias la que sea mayor. Véase la Figura 5-7, c).
d) Cuando dos ejes de calle de rodaje converjan en o antes de la señal de punto de espera
de la pista, la línea interior de trazo discontinuo no tendrá una longitud de menos de 3 m.
Véase la Figura 5-7, d).
e) Cuando haya dos señales opuestas de punto de espera de la pista y la distancia entre las
señales sea inferior a 94 m, las señales mejoradas de eje de calle de rodaje se extenderán
durante toda esta distancia. Las señales mejoradas de eje de calle de
rodaje no se extenderán más allá de ninguna de las dos señales de punto de espera de
la pista. Véase la Figura 5-7, e).
14.3.5.2.8.8.4. Características. La señal mejorada de eje de calle de rodaje será como en la
Figura 5-7.
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14.3.5.2.8.9. En calles de rodaje pavimentadas se debe disponer de una señal de borde de calle
de rodaje a cada lado de la misma, la cual tendrá las características indicadas en 14.3.7.2.3. de
este reglamento. Los extremos exteriores de la señal deben coincidir en todo momento con el
extremo de la estructura de la calle”
Nota: Sección adicionada conforme al Artículo SEPTIMO de la Resolución N°. 02724 de Septiembre 03 de 2019. Publicada en el
Diario Oficial N° 51.067 de Septiembre 05 de 2019.
14.3.5.2.9. Señal de plataforma de viraje en la pista
14.3.5.2.9.1. Cuando se proporcione una plataforma de viraje en la pista, se suministrará una
señal que sirva de guía continua de modo que permita a una aeronave completar un viraje de
180° y alinearse con el eje de la pista.
14.3.5.2.9.2. Emplazamiento. La señal de plataforma de viraje en la pista debe ser en curva
desde el eje de la pista hasta la plataforma de viraje. El radio de la curva debe ser compatible con
la capacidad de maniobra y las velocidades de rodaje normales de las aeronaves para las cuales
se destinó la plataforma de viraje en la pista. El ángulo de intersección de la señal de plataforma
de viraje en la pista con el eje de la pista no podrá ser superior a 30°.
14.3.5.2.9.3. La señal de plataforma de viraje en la pista debe extenderse de forma paralela a la
señal de eje de pista en una distancia de por lo menos 60m más allá del punto tangente cuando
el número de clave es 3 ó 4, y una distancia de por lo menos 30m cuando el número de clave es
1 ó 2.
14.3.5.2.9.4. La señal de plataforma de viraje en la pista debe guiar al avión de manera que le
permita recorrer un segmento recto de rodaje antes del punto en que debe realizar el viraje de
180°. El segmento recto de la señal de plataforma de viraje en la pista debe ser paralelo al borde
exterior de la plataforma de viraje en la pista.
14.3.5.2.9.5. El diseño de la curva que permita al avión realizar un viraje de 180° deber basarse
en un ángulo de control de la rueda de proa que no exceda los 45°.
14.3.5.2.9.6. El diseño de la señal de plataforma de viraje debe ser tal que, cuando el puesto de
pilotaje del avión se mantiene sobre la señal de plataforma de viraje en la pista, la distancia de
separación entre las ruedas del tren de aterrizaje del avión y el borde de la plataforma de viraje
en la pista no podrá ser menor que la que se específica en el numeral 14.3.3.3.6.
14.3.5.2.9.7. Características. La señal de plataforma de viraje en la pista tendrá 15cm de
anchura y será continua en su longitud.
Nota: Sección modificada conforme al Artículo TERCERO de la Resolución N°. 00557 de Marzo 15 de 2022. Publicada en el Diario
Oficial N° 51.978 de Marzo 16 de 2022.
14.3.5.2.10. Señal de punto de espera de la pista
14.3.5.2.10.1. Aplicación y emplazamiento. Se dispondrá una señal de punto de espera de la
pista en todo punto de espera de la pista.
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14.3.5.2.10.2. Características. En la intersección de una calle de rodaje con una pista de vuelo
visual, de aproximación que no sea de precisión, o de despegue, la señal de punto de espera de
la pista será de la forma indicada en la Figura 5-6. , configuración A.
14.3.5.2.10.3. Cuando se proporcione un solo punto de espera de la pista en la intersección de
una calle de rodaje con una pista de aproximación de precisión de Categorías I, II ó III, la señal
de punto de espera de la pista será de la forma indicada en la Figura 5-6. , configuración A.
Cuando en dicha intersección se proporcionen dos o tres puntos de espera de la pista, la señal
de punto de espera de la pista más cercana a la pista será de la forma indicada en la Figura 5-
6. Configuración A y la señal más alejada de la pista será de la forma indicada en la Figura 5-6.
, configuración B.
14.3.5.2.10.4. La señal de punto de espera de la pista que se instala en un punto de espera de la
pista establecido de conformidad con el numeral 14.3.5.2.10.3. será de la forma indicada en la
Figura 5 - 7. , configuración A.
14.3.5.2.10.5. Donde se requiera mayor perceptibilidad del punto de espera de la pista, la señal
de punto de espera de la pista debe ser la indicada en la configuración A o la configuración B de
la Figura 5 - 7. , según corresponda.
14.3.5.2.10.6. Cuando una señal de punto de espera de la pista de configuración B esté
emplazada en una zona tal que su longitud exceda de 60m, el término “CAT II” o “CAT III” según
corresponda, debe marcarse en la superficie en los extremos de la señal de punto de espera de
la pista y a intervalos iguales de 45m como máximo entre señales sucesivas. Las letras no tendrán
menos de 1.8m de altura y no podrán estar a más de 0.90m de la señal de punto de espera.
14.3.5.2.10.7. La señal de punto de espera de la pista que se instala en una intersección de
pista/pista será perpendicular al eje de la pista que forma parte de la ruta normalizada para el
rodaje. La configuración de la señal será la indicada en la Figura 5 - 7. , configuración A.
14.3.5.2.11. Señal de punto de espera intermedio
14.3.5.2.11.1. Aplicación y emplazamiento. Debe exhibirse una señal de punto de espera
intermedio en un punto de espera intermedio.
14.3.5.2.11.2. Reservado
14.3.5.2.11.3. Cuando se emplace una señal de punto de espera intermedio en la intersección de
dos calles de rodaje pavimentadas, se colocará a través de una calle de rodaje, a distancia
suficiente del borde más próximo de la calle de rodaje que la cruce, para proporcionar una
separación segura entre aeronaves en rodaje. La señal coincidirá con una barra de parada o con
las luces de punto de espera intermedio, cuando se suministren.
14.3.5.2.11.4. Reservado
14.3.5.2.11.5. Características. La señal de punto de espera intermedio consistirá en una línea
simple de trazos, tal como se indica en la Figura 5-6.
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Figura 5-6. Señales de calle de rodaje (Indicadas junto con las señales básicas de pista)
14.3.5.2.12. Señal de punto de verificación del VOR en el aeródromo
14.3.5.2.12.1. Cuando se establezca un punto de verificación del VOR en el aeródromo, se
indicará mediante una señal y un letrero de punto de verificación del VOR.
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14.3.5.2.12.2. Selección del emplazamiento.
14.3.5.2.12.3. Emplazamiento. Una señal del punto de verificación VOR en el aeródromo, se
centrará sobre el lugar en que deba estacionarse una aeronave para recibir la señal VOR
correcta.
14.3.5.2.12.4. Características. La señal de punto de verificación de VOR en el aeródromo
consistirá en un círculo de 6m de diámetro marcado con una línea de 15cm de anchura véase
Figura 5 - 8. - A
Figura 5 - 7. Señales de punto de espera de la pista
Figura 5 - 8. Señal de punto de verificación del VOR en el aeródromo
14.3.5.2.12.5. Cuando sea preferible que una aeronave se oriente en una dirección determinada,
se trazará una línea que pase por el centro del círculo con el azimut deseado. Esta línea debe
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RAC 14 Ir al ÍNDICE 124
sobresalir 6m del círculo, en la dirección del rumbo deseado, y terminar con una punta de flecha.
La anchura de la línea debe ser de 15cm (Véase la Figura 5 - 8. (B)).
14.3.5.2.12.6. Las señales de punto de verificación del VOR en el aeropuerto debe ser preferi-
blemente de color blanco, pero deberá diferenciarse del color utilizado para las señales de de
calle de rodaje.
14.3.5.2.13. Señales de puesto de estacionamiento de aeronaves
14.3.5.2.13.1. Aplicación. Se proporcionará señales de puesto de estacionamiento de aeronaves
para los lugares de estacionamiento designados en una plataforma pavimentada.
14.3.5.2.13.2. Las señales de puesto de estacionamiento de aeronaves en una plataforma
pavimentada debe estar emplazadas de modo que proporcionen los márgenes indicados en el
numeral 14.3.5.2.13.6 respectivamente, cuando la rueda de proa siga la señal de puesto de
estacionamiento.
14.3.5.2.13.3. Las señales de puesto de estacionamiento de aeronaves deben incluir elementos
tales como identificación del puesto, línea de entrada, barra de viraje, línea de viraje, barra de
alineamiento, línea de parada y línea de salida, según lo requiera la configuración de estacio-
namiento y para complementar otras ayudas de estacionamiento.
14.3.5.2.13.4. Se emplazará una identificación de puesto de estacionamiento de aeronaves (letra
o número) después del comienzo de la línea de giro de la entrada y a corta distancia de ésta. La
altura de la identificación debe ser adecuada para que fuera legible desde el puesto de pilotaje
de la aeronave que utilice el puesto de estacionamiento.
Nota: Sección modificada conforme al Artículo SEGUNDO de la Resolución N°. 02724 de Septiembre 03 de 2019. Publicada en el
Diario Oficial N° 51.067 de Septiembre 05 de 2019.
14.3.5.2.13.5. Cuando en un puesto de estacionamiento de aeronaves haya dos juegos de
señales coincidentes a fin de permitir un uso más flexible de la plataforma, y resulte difícil
identificar cuál es la señal de puesto de estacionamiento que ha de seguirse o cuando la
seguridad se viera menoscabada en el caso de seguirse la señal equivocada, debe añadirse a la
identificación del puesto de estacionamiento la identificación de las aeronaves a las que se
destina cada juego de señales.
14.3.5.2.13.6. Las líneas de entrada, de viraje y de salida deben ser continuas en el sentido
longitudinal y tener una anchura no menor de 15cm. En los casos en que uno o más juegos de
señales de puesto de estacionamiento estén superpuestos en una señal de puesto de
estacionamiento, las previstas para las aeronaves con mayores exigencias deben ser continuas
y las destinadas a las otras aeronaves deben ser discontinuas.
14.3.5.2.13.7. Las partes curvas de las líneas de entrada, de viraje y de salida deben tener radios
apropiados para el tipo de aeronave con mayores exigencias de todas las aeronaves para las
cuales estén destinadas las señales.
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14.3.5.2.13.8. En los casos en que se desee que una aeronave circule en una dirección
solamente, deben añadirse a las líneas de entrada y de salida flechas que señalen la dirección a
seguir.
14.3.5.2.13.9. En todo punto en el que se desee indicar la iniciación de cualquier viraje previsto
deberá emplazarse una barra de viraje en ángulo recto con respecto a la línea de entrada, al
través del asiento izquierdo del puesto de pilotaje. Esta barra debe tener una longitud y anchura
de 6m y 15cm respectivamente, e incluir una flecha para indicar la dirección del viraje.
Nota: Sección modificada conforme al Artículo TERCERO de la Resolución N°. 00557 de Marzo 15 de 2022. Publicada en el Diario
Oficial N° 51.978 de Marzo 16 de 2022.
14.3.5.2.13.10. Si se requiere más de una barra de viraje o línea de parada, es necesario codificar
las mismas.
14.3.5.2.13.11. Se emplazará una barra de alineamiento de modo que coincida con la proyección
del eje de la aeronave en la posición de estacionamiento especificada y sea visible para el piloto
durante la parte final de la maniobra de estacionamiento. Esta barra debe tener una anchura no
inferior a 15cm.
14.3.5.2.13.12. Se emplazará una línea de parada en ángulo recto con respecto a la barra de
alineamiento, al través del asiento izquierdo del puesto de pilotaje en el punto de parada previsto.
Esta barra debe tener una longitud y anchura de 6m y 15cm respectivamente.
Nota: Sección modificada conforme al Artículo TERCERO de la Resolución N°. 00557 de Marzo 15 de 2022. Publicada en el Diario
Oficial N° 51.978 de Marzo 16 de 2022.
14.3.5.2.14. Líneas de seguridad en las plataformas
14.3.5.2.14.1. Se proporcionarán líneas de seguridad en las plataformas pavimentadas según lo
requieran las configuraciones de estacionamiento y las instalaciones terrestres.
14.3.5.2.14.2. Emplazamiento. Las líneas de seguridad de plataformas se emplazarán de modo
que definan la zona destinada al uso por parte de los vehículos terrestres y otros equipos de
servicio de las aeronaves, etc., a efectos de proporcionar una separación segura con respecto a
la aeronave.
14.3.5.2.14.3. Características. Las líneas de seguridad de plataforma deberán incluir elementos
tales como líneas de margen de extremo de ala y líneas de límite de calles de servicio, según lo
requieran las configuraciones de estacionamiento y las instalaciones terrestres.
14.3.5.2.14.4. La línea de seguridad de plataforma será continua en un sentido longitudinal y
tendrá 10cm de anchura.
Nota: Sección modificada conforme al Artículo TERCERO de la Resolución N°. 00557 de Marzo 15 de 2022. Publicada en el Diario
Oficial N° 51.978 de Marzo 16 de 2022.
14.3.5.2.15. Señal de punto de espera en la vía de vehículos
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14.3.5.2.15.1. Se proveerá una señal de punto de espera en la vía de vehículos en todos los
puntos de entrada de la vía de vehículos a la pista.
14.3.5.2.15.2. Emplazamiento. La señal de punto de espera en la vía de vehículos se emplazará
a través de la vía en el punto de espera.
14.3.5.2.15.3. Características. La señal de punto de espera en la vía de vehículos se adecuará
a los reglamentos locales de tráfico.
14.3.5.2.16. Señal con instrucciones obligatorias
14.3.5.2.16.1. Cuando no sea posible instalar un letrero con instrucciones obligatorias de
conformidad con el numeral 14.3.5.4.2.1. , se dispondrá una señal con instrucciones obligatorias
sobre la superficie del pavimento.
14.3.5.2.16.2. Cuando sea necesario desde el punto de vista de las operaciones, como en el caso
de las calles de rodaje que superen los 60m de anchura, los letreros con instrucciones obligatorias
deben complementarse con señales de instrucciones obligatorias.
14.3.5.2.16.3. Emplazamiento.
Nota: Sección modificada conforme al Artículo SEGUNDO de la Resolución N°. 02724 de Septiembre 03 de 2019. Publicada en el
Diario Oficial N° 51.067 de Septiembre 05 de 2019.
14.3.5.2.16.3.1. La señal con instrucciones obligatorias en calles de rodaje cuya clave sea A, B,
C o D se colocará transversalmente en la calle de rodaje centrada en el eje y en el lado de espera
de la señal de punto de espera de la pista, como se muestra en la Figura 5-9. La distancia entre
el borde más próximo de esta señal y esta señal de punto de espera de la pista o la señal de eje
de calle de rodaje no será inferior a 1 m.
Nota: Sección modificada conforme al Artículo PRIMERO de la Resolución N°. 01425 de Julio 24 de 2020. Publicada en el Diario
Oficial N° 51.389 de Julio 28 de 2020.
14.3.5.2.16.3.2. La señal con instrucciones obligatorias en calles de rodaje cuya clave sea E o F
se colocará a ambos lados de la señal de eje de calle de rodaje y en el lado de espera de la señal
de punto de espera de la pista, como se muestra en la Figura 5-9. La distancia entre el borde más
próximo de esta señal y la señal de punto de espera de la pista o la señal de eje de calle de rodaje
no será inferior a 1 m.
Nota: Sección modificada conforme al Artículo PRIMERO de la Resolución N°. 01425 de Julio 24 de 2020. Publicada en el Diario
Oficial N° 51.389 de Julio 28 de 2020.
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Figura 5-9 Señal con instrucciones obligatorias
Nota: Figura modificada conforme al Artículo SEGUNDO de la Resolución N°. 01425 de Julio 24 de 2020. Publicada en el Diario
Oficial N° 51.389 de Julio 28 de 2020.
14.3.5.2.16.4. Salvo cuando se requiera desde el punto de vista de las operaciones, las señales
con instrucciones obligatorias no deben colocarse en las pistas.
14.3.5.2.16.5. Características. Las señales con instrucciones obligatorias consistirán en una
inscripción en blanco sobre fondo rojo. Con excepción de las señales de PROHIBIDA LA
ENTRADA (NO ENTRY), la inscripción proporcionará información idéntica a la del letrero conexo
con instrucciones obligatorias.
14.3.5.2.16.6. La señal de PROHIBIDA LA ENTRADA consistirá en la inscripción NO ENTRY en
blanco sobre fondo rojo.
14.3.5.2.16.7. Cuando el contraste entre la señal y la superficie del pavimento no sea suficiente,
la señal con instrucciones obligatorias comprenderá un reborde apropiado de acuerdo a la
superficie del pavimento, blanco para pavimento flexible o negro para pavimento rígido.
Nota: Sección modificada conforme al Artículo TERCERO de la Resolución N°. 00557 de Marzo 15 de 2022. Publicada en el Diario
Oficial N° 51.978 de Marzo 16 de 2022.
14.3.5.2.16.8. La altura de los caracteres debe ser de 4m. Las inscripciones deben ajustarse a la
forma y proporciones que se determinen por el área funcional responsable de la UAEAC.
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14.3.5.2.16.9. El fondo debe ser rectangular y extenderse un mínimo de 0.5m lateralmente y verti-
calmente más allá de los extremos de la inscripción.
14.3.5.2.17. Señal de información
14.3.5.2.17.1. Cuando la UAEAC determine que no es práctico instalar un letrero de información
en un lugar en el que normalmente se instalaría, se proporcionará una señal de información en
la superficie del pavimento.
14.3.5.2.17.2. Cuando las operaciones lo exijan debe complementarse los letreros de información
con señales de información.
14.3.5.2.17.3. Se instalará una señal de información (emplazamiento/dirección) antes de las inter-
secciones complejas en las pistas de rodaje, y después de las mismas, así como en los
emplazamientos en los cuales la experiencia operacional ha indicado que la adición de una señal
de emplazamiento de calle de rodaje podría asistir a la tripulación de vuelo en la navegación en
tierra.
14.3.5.2.17.4. Se instalará una señal de información (emplazamiento) en la superficie del
pavimento a intervalos regulares a lo largo de las calles de rodaje de gran longitud.
14.3.5.2.17.5. Emplazamiento. La señal de información debe disponerse transversalmente en la
superficie de la calle de rodaje o plataforma donde fuese necesaria y emplazarse de manera que
pueda leerse desde el puesto de pilotaje de una aeronave que se aproxime.
14.3.5.2.17.6. Características. La señal de información constará de:
a. Una inscripción en amarillo con fondo negro, cuando remplaza o complementa un letrero
de emplazamiento; y
b. Una inscripción en negro con fondo amarillo, cuando remplaza o complementa un letrero
de dirección o destino.
14.3.5.2.17.7. Cuando el contraste entre el fondo de la señal y la superficie del pavimento es
insuficiente, la señal incluirá:
a. Un borde negro con inscripciones en negro para pavimento rígido; y
b. Un borde amarillo con inscripciones en amarillo para pavimento flexible.
Nota: Sección modificada conforme al Artículo TERCERO de la Resolución N°. 00557 de Marzo 15 de 2022. Publicada en el Diario
Oficial N° 51.978 de Marzo 16 de 2022.
14.3.5.2.17.8. La altura de los caracteres debe ser de 4m. Las inscripciones deben ser de la forma
y proporciones que determine el área funcional responsable de la UAEAC.
14.3.5.2.18. Señal de faja lateral de calle de rodaje.
Nota: Sección adicionada conforme al Artículo SEPTIMO de la Resolución N°. 02724 de Septiembre 03 de 2019. Publicada en el
Diario Oficial N° 51.067 de Septiembre 05 de 2019.
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14.3.5.2.18.1. Emplazamiento. Una señal de faja lateral de calle de rodaje debe consistir en dos
fajas laterales, dispuestas una a cada lado a lo largo del borde de la calle de rodaje, de manera
que el borde exterior de cada faja coincida con el borde de la calle de rodaje.
Nota: Sección adicionada conforme al Artículo SEPTIMO de la Resolución N°. 02724 de Septiembre 03 de 2019. Publicada en el
Diario Oficial N° 51.067 de Septiembre 05 de 2019.
14.3.5.2.18.2. Características. Una señal de faja lateral de calle de rodaje deberá consistir en un
par de líneas de trazo continuo, de 15cm de ancho, con una separación de 15cm entre sí y del
mismo color que las señales de eje de calle de rodaje.
Nota: Sección adicionada conforme al Artículo SEPTIMO de la Resolución N°. 02724 de Septiembre 03 de 2019. Publicada en el
Diario Oficial N° 51.067 de Septiembre 05 de 2019.
14.3.5.3. Luces
14.3.5.3.1. Luces que pueden ser peligrosas para la seguridad de las aeronaves
14.3.5.3.1.1. Una luz no aeronáutica de superficie situada cerca de un aeródromo y que pudiera
poner en peligro la seguridad de las aeronaves, se eliminará, se apantallará o se modificará de
forma que se suprima la causa de ese peligro.
14.3.5.3.1.2. Emisiones láser que pueden ser peligrosas para la seguridad de las aeronaves.
Para proteger la seguridad de las aeronaves de los efectos peligrosos de los emisores láser
deben establecerse alrededor de los aeródromos las siguientes zonas protegidas:
Zona de vuelo sin rayos láser (LFFZ)
Zona de vuelo crítica de rayos láser (LCFZ)
Zona de vuelo sensible de rayos láser (LSFZ)
Figura 5 – 10. Zonas de vuelo protegidas
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Figura 5-11. Zona de vuelo sin rayos láser en pistas múltiples
Figura 5 -12. Zonas de vuelo protegidas indicando los niveles máximos de irradiación
para rayos láser visibles
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14.3.5.3.1.2.3. La forma y dimensiones mínimas de la “T” de aterrizaje serán las que se
indican en la Figura 5-1. El color de la “T” de aterrizaje será blanco o anaranjado eligiéndose el
color que contraste mejor con el fondo contra el cual el indicador debe destacarse. Cuando se
requiera para el uso nocturno, la “T” de aterrizaje deberá estar iluminada, o su contorno delineado
mediante luces blancas.
14.3.5.3.1.3. Luces que pueden causar confusión. Una luz no aeronáutica de superficie que,
por su intensidad, forma o color, pueda producir confusión o impedir la clara interpretación de las
luces aeronáuticas de superficie, debe eliminarse, apantallarse o modificarse de forma que se
suprima esa posibilidad. En particular; se deben considerarse todas aquellas luces no aero-
náuticas de superficie visibles desde el aire que se encuentren dentro de las áreas que se
enumeran a continuación:
a. Pista de vuelo por instrumentos - número de clave 4:
Dentro de las áreas anteriores al umbral y posteriores al extremo de la pista, en una longitud
de por lo menos 4.500m desde el umbral y desde el extremo de la pista, y en una anchura
de 750m a cada lado de la prolongación del eje de pista.
b. Pista de vuelo por instrumentos - número de clave 2 ó 3:
Igual que en la anterior pero la longitud debe ser por lo menos de 3.000 m.
c. Pista de vuelo por instrumentos - número de clave 1; y pista de vuelo visual:
Dentro del área de aproximación.
14.3.5.3.1.3.1. Luces aeronáuticas de superficie que pueden ocasionar confusión a los
marinos. En el caso de las luces aeronáuticas de superficie próximas a aguas navegables, es
preciso cerciorarse de que no son motivo de confusión para los marinos.
14.3.5.3.1.4. Luces de aproximación elevadas. Las luces de aproximación elevadas y sus
estructuras de soporte serán frangibles salvo que, en la parte del sistema de iluminación de
aproximación más allá de 300m del umbral:
a. Cuando la altura de la estructura de soporte es de más de 12m, el requisito de frangibilidad
se aplicará a los 12m superiores únicamente; y
b. Cuando la estructura de soporte está rodeada de objetos no frangibles, únicamente la
parte de la estructura que se extiende sobre los objetos circundantes será frangible.
14.3.5.3.1.5. Reservado
14.3.5.3.1.6. Cuando un dispositivo luminoso de luces de aproximación o una estructura de
soporte no sean suficientemente visibles por si mismos, se marcarán adecuadamente.
14.3.5.3.1.7. Luces elevadas. Las luces elevadas de pista, de zona de parada y de calle de
rodaje serán frangibles. Su altura será lo suficientemente baja pan respetar la distancia de guarda
de las hélices y barquillas de los motores de las aeronaves de reacción.
14.3.5.3.1.8. Luces empotradas. Los dispositivos de las luces empotradas en la superficie de
las pistas, zonas de parada, calles de rodaje y plataformas estarán diseñados y dispuestos de
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RAC 14 Ir al ÍNDICE 132
manera que soporten el paso de las medas de una aeronave sin que se produzcan daños a la
aeronave ni a las luces.
14.3.5.3.1.9. La temperatura producida por conducción o por radiación en el espacio entre una
luz empotrada y el neumático de una aeronave no podrá exceder de 160°C durante un periodo
de 10 minutos de exposición.
14.3.5.3.1.10. Intensidad de las luces y su control. La intensidad de la iluminación de pista
debe ser adecuada para las condiciones mínimas de visibilidad y luz ambiente en que se trate de
utilizar la pista, y compatible con la de las luces de la sección más próxima del sistema de ilumi-
nación de aproximación, cuando exista este último.
14.3.5.3.1.11. Donde se instale un sistema de iluminación de gran intensidad, éste deberá contar
con reguladores de intensidad adecuados que permitan ajustar la intensidad de las luces según
las condiciones que prevalezcan. Se proveerán medios de reglaje de intensidad separados, u
otros métodos adecuados, a fin de garantizar que, cuando se instalen, los sistemas siguientes
puedan funcionar con intensidades compatibles:
Sistema de iluminación de aproximación;
Luces de borde de pista;
Luces de umbral de pista;
Luces de extremo de pista;
Luces de eje de pista;
Luces de zona de toma de contacto; y
Luces de eje de calle de rodaje.
14.3.5.3.1.12. En el perímetro y en el interior de la elipse que define el haz principal, el valor
máximo de la intensidad de la luz no será superior a tres veces el valor mínimo de la intensidad
de la luz medido de conformidad con lo que determine el área funcional responsable de la
UAEAC.
14.3.5.3.1.13. En el perímetro y en el interior del rectángulo que define el haz principal, el valor
máximo de la intensidad de la luz no será superior a tres veces el valor mínimo de la intensidad
de la luz medido de conformidad con las guías que expida el área funcional de la UAEAC.
14.3.5.3.2. Iluminación de emergencia
14.3.5.3.2.1. En un aeródromo provisto de iluminación de pista y sin fuente secundaria de energía
eléctrica, debe disponerse de un número suficiente de luces de emergencia para instalarlas por
lo menos en la pista primaria en caso de falla del sistema normal de iluminación.
14.3.5.3.2.2. Emplazamiento. Cuando se instalen en una pista luces de emergencia, debe, como
mínimo, adaptarse a la configuración requerida para una pista de vuelo visual.
14.3.5.3.2.3. Características. El color de las luces de emergencia debe ajustarse a los requisitos
relativos a colores para la iluminación de pista, si bien donde no sea factible colocar luces de
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color en el umbral ni en el extremo de pista, todas las luces pueden ser de color blanco variable
o lo más parecidas posible a este color.
14.3.5.3.3. Faros aeronáuticos
14.3.5.3.3.1. Los aeródromos previstos para ser utilizados de noche estarán dotados de un faro
de aeródromo o de un faro de identificación, cuando sea necesario para las operaciones.
14.3.5.3.3.2. El requisito operacional se determinará habida cuenta de las necesidades del
tránsito aéreo que utilice el aeródromo, de la perceptibilidad del aeródromo con respecto a sus
alrededores y de la instalación de otras ayudas visuales y no visuales útiles para localizar el
aeródromo.
14.3.5.3.3.3. Faro de aeródromo. Los aeródromos previstos para ser utilizados de noche deben
estar dotados de un faro de aeródromo, cuando se cumplan una o más de las condiciones
siguientes:
a. Las aeronaves vuelen predominantemente con la ayuda de medios visuales;
b. La visibilidad sea a menudo reducida; o
c. Sea difícil localizar el aeródromo desde el aire debido a las luces circundantes o a la
topografía.
14.3.5.3.3.4. Emplazamiento. El faro de aeródromo estará emplazado en el aeródromo o en su
proximidad, en una zona de baja iluminación de fondo.
14.3.5.3.3.5. El faro debería estar emplazado de modo que en las direcciones importantes no
quede oculto por ningún objeto ni deslumbre al piloto durante la aproximación para aterrizar.
14.3.5.3.3.6. Características. El faro de aeródromo dará ya sea destellos de color alternados con
destellos blancos, o destellos blancos solamente. La frecuencia del total de destellos será de 20
a 30 por minuto. Cuando se usen destellos de color, serán verdes en los faros instalados en
aeródromos terrestres y amarillos en los faros instalados en hidroaeródromos. Cuando se trate
de un aeródromo mixto (aeródromo terrestre e hidroaeródromo), los destellos de color tendrán
las características colorimétricas correspondientes a la sección del aeródromo que se designe
como instalación principal.
14.3.5.3.3.7. La luz del faro se verá en todos los ángulos de azimut. La distribución vertical de la
luz se extenderá hacia arriba, desde una elevación de no más de 1° hasta una elevación que la
UAEAC determine que es suficiente para dar orientación en la máxima elevación en que se trate
de utilizar el faro y la intensidad efectiva de los destellos no será inferior a 2.000 cd.
14.3.5.3.3.8. Faro de identificación. Un aeródromo destinado a ser utilizado de noche que no
pueda identificarse fácilmente desde el aire por las luces existentes u otros medios estará provisto
de un faro de identificación.
14.3.5.3.3.9. Emplazamiento. El faro de identificación estará emplazado en el aeródromo en una
zona de baja iluminación de fondo.
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RAC 14 Ir al ÍNDICE 134
14.3.5.3.3.10. El faro debe estar emplazado de modo que en las direcciones importantes no
quede apantallado por ningún objeto ni deslumbre al piloto durante la aproximación para aterrizar
14.3.5.3.3.11. Características. El faro de identificación de los aeródromos terrestres será visible
en cualquier ángulo de azimut. La distribución vertical de la luz se extenderá hacia arriba desde
un ángulo no superior a 1° hasta un ángulo de elevación que la autoridad competente determine
como suficiente para proporcionar guía hasta la elevación máxima a la que se prevé utilizar el
faro, y la intensidad efectiva de los destellos no será inferior a 2.000 cd.
14.3.5.3.3.12. El faro de identificación emitirá destellos verdes en aeródromos terrestres y
destellos amarillos en hidroaeródromos.
14.3.5.3.3.13. Los caracteres de identificación se transmitirán en el código Morse internacional.
14.3.5.3.3.14. La velocidad de emisión debe ser de seis a ocho palabras por minuto, y la duración
correspondiente a los puntos Morse, de 0.15 a 0.20s por cada punto.
14.3.5.3.4. Sistemas de iluminación de aproximación
14.3.5.3.4.1. Aplicación
a. Pista de vuelo visual
Cuando sea materialmente posible, debe instalarse un sistema sencillo de iluminación de aproxi-
mación tal como el que se especifica en las Partes 14.3.5.3.4.2 a 14.3.5.3.4.9, para servir a una
pista de vuelo visual cuando el número de clave sea 3 ó 4 y destinada a ser utilizada de noche,
salvo cuando la pista se utilice solamente en condiciones de buena visibilidad y se proporcione
guía suficiente por medio de otras ayudas visuales.
b. Pista para aproximaciones que no son de precisión
Cuando sea materialmente posible, se instalará un sistema sencillo de iluminación de
aproximación, tal como el que se especifica en las Partes 14.3.5.3.4.2 a 14.3.5.3.4.9, para servir
a una pista para aproximaciones que no son de precisión, salvo cuando la pista se utilice
solamente en condiciones de buena visibilidad y se proporcione guía suficiente por medio de
otras ayudas visuales.
c. Pista para aproximaciones de precisión de Categoría I
Cuando sea materialmente posible, en una pista para aproximaciones de precisión de Categoría
II se instalará un sistema de iluminación de aproximación de precisión de Categoría I, tal como el
que se especifica en las Partes 14.3.5.3.4.10 a 14.3.5.3.4.21.
d. Pista para aproximaciones de precisión de Categoría II o III
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RAC 14 Ir al ÍNDICE 135
En una pista para aproximaciones de precisión de Categoría II o III, se instalará un sistema de
iluminación de aproximación de precisión de las Categorías II y III, tal como se especifica en las
Partes 14.3.5.3.4.22. a 14.3.5.3.4.39.
14.3.5.3.4.2. Sistema sencillo de iluminación de aproximación
14.3.5.3.4.2.1. Emplazamiento. El sistema sencillo de iluminación de aproximación consistirá en
una fila de luces, situadas en la prolongación del eje de la pista, que se extienda, siempre que
sea posible, hasta una distancia no menor de 420m desde el umbral con una fila de luces que
formen una barra transversal de 18 ó 30m de longitud a una distancia de 300m del umbral.
14.3.5.3.4.3. Las luces que formen la barra transversal estarán, siempre que sea posible, en una
línea recta horizontal, perpendicular a la fila de luces de la línea central y bisecada por ella. Las
luces de la barra transversal estarán espaciadas de forma que produzcan un efecto lineal; excepto
que cuando se utilice una barra transversal de 30m podrán dejarse espacios vacíos a cada lado
de la línea central. Estos espacios vacíos se mantendrán reducidos al mínimo necesario para
satisfacer las necesidades locales y cada uno de ellos no excederá de 6m.
14.3.5.3.4.4. Las luces que forman la línea central se colocarán a intervalos longitudinales de
60m, salvo cuando se estime conveniente mejorar la guía proporcionada, en cuyo caso podrán
colocarse a intervalos de 30m. La luz situada más próxima a la pista se instalará ya sea a 60m o
a 30m del umbral según el intervalo longitudinal seleccionado para las luces de la línea central.
14.3.5.3.4.5. Si no es materialmente posible disponer de una línea central que se extienda hasta
una distancia de 420m desde el umbral, esta línea debe extenderse hasta 300m, de modo que
incluya la barra transversal. Si esto no es posible, las luces de la línea central deben extenderse
lo más lejos posible, y cada una de sus luces debe entonces consistir en una barreta de 3m de
longitud, por lo menos. Siempre que el sistema de aproximación tenga una barra transversal a
300m del umbral, puede instalarse una barra transversal adicional a 150m del umbral.
14.3.5.3.4.6. El sistema se encontrará situado tan cerca como sea posible del plano horizontal
que pasa por el umbral, de manera que:
a. Ningún objeto, salvo una antena azimutal ILS, sobresalga del plano de las luces de
aproximación dentro de una distancia de 60m a partir del eje del sistema; y
b. Ninguna luz, salvo la luz emplazada en la parte central de una barra transversal o de una
barreta de eje (no en sus extremos), quedará oculta para las aeronaves que realicen la
aproximación.
Toda antena azimutal ILS que sobresalga del plano de las luces se considerará como obstáculo
y se señalará e iluminará en consecuencia.
14.3.5.3.4.7. Características. Las luces del sistema sencillo de iluminación de aproximación
serán luces fijas y su color será tal que garanticen que el sistema pueda distinguirse fácilmente
de otras luces aeronáuticas de superficie, y de las luces no aeronáuticas en caso de haberlas.
Cada una de las luces de la línea central consistirá en:
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a. Una sola luz; o bien
b. Una barreta de por lo menos 3m de longitud.
14.3.5.3.4.8. Cuando estén instaladas en una pista de vuelo visual, las luces deberán ser visibles
desde todos los ángulos de azimut necesarios para el piloto durante el tramo básico y en la
aproximación final. La intensidad de las luces deberá ser adecuada en todas las condiciones de
visibilidad y luz ambiente para los que se haya instalado el sistema.
14.3.5.3.4.9. Cuando estén instaladas en una pista para aproximaciones que no sean de
precisión, las luces deben ser visibles desde todos los ángulos de azimut necesarios para el piloto
de una aeronave que en la aproximación final no se desvíe excesivamente de la trayectoria
definida por la ayuda no visual. Las luces deben proyectarse para proporcionar guía, tanto de día
como de noche, en las condiciones más desfavorables de visibilidad y luz ambiente para las que
se pretenda que el sistema continúe siendo utilizable.
14.3.5.3.4.10. Sistema de iluminación de aproximación de precisión de Categoría I
14.3.5.3.4.10.1. Emplazamiento. El sistema de iluminación de aproximación de precisión de
Categoría I consistirá en una fila de luces situadas en la prolongación del eje de pista,
extendiéndose donde sea posible, hasta una distancia de 900m a partir del umbral, con una fila
de luces que formen una barra transversal de 30m de longitud, a una distancia de 300m del
umbral de la pista.
14.3.5.3.4.11. Las luces que formen la barra transversal seguirán, siempre que sea posible, una
línea recta horizontal, perpendicular a la fila de luces de la línea central y bisecada por ella. Las
luces de barra transversal estarán espaciadas de forma que produzcan un efecto lineal, pero
pueden dejarse espacios vacíos a cada lado de la línea central. Estos espacios vacíos se
mantendrán reducidos al mínimo necesario para satisfacer las necesidades locales y cada uno
de ellos no excederá de 6m.
14.3.5.3.4.12. Las luces que forman la línea central se situarán a intervalos longitudinales de 30m
con la luz situada más próxima a la pista instalada a 30m del umbral.
14.3.5.3.4.13. El sistema se encontrará situado cerca del plano horizontal que pasa por el umbral,
de manera que:
a. Ningún objeto, salvo una antena azimutal ILS, sobresalga del plano de las luces de
aproximación dentro de una distancia de 60m a partir del eje del sistema; y
b. Ninguna luz, salvo la luz emplazada en la parte central de una barra transversal o de una
barreta de línea central (no las luces de los extremos), quedará oculta para las aeronaves
que realicen la aproximación.
Toda antena azimutal ILS que sobresalga del plano de las luces se considerará como obstáculo
y se señalará e iluminará en consecuencia.
14.3.5.3.4.14. Características. Las luces de línea central y de barra transversal de un sistema
de iluminación de aproximación de precisión de Categoría I serán luces fijas de color blanco y
variable. Cada una de las posiciones de luces de la línea central consistirá en:
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a. Una sola luz en los 300m internos de la línea central, dos luces en los 300m intermedios
de la línea central y tres luces en los 300m extremos de la línea central, para proporcionar
información a distancia; o bien
b. Una barreta.
14.3.5.3.4.15. Cuando pueda demostrarse el nivel de estado de funcionamiento de las luces de
aproximación especificado como objetivo de mantenimiento en el numeral 14.3.10.4.10., cada
posición de luz de línea central podrá consistir en cualquiera de:
a. Una sola luz; o
b. Una barreta.
14.3.5.3.4.16. Las barretas tendrán por lo menos 4m de longitud. Cuando las barretas estén
formadas por luces que se aproximan a fuentes puntiformes, las luces estarán espaciadas
uniformemente a intervalos de no más de 1.5m.
14.3.5.3.4.17. Sistema de iluminación de aproximación de precisión de Categorías II y III
14.3.5.3.4.17.1. Emplazamiento. Si la línea central está formada por las barretas que se
describen en los numerales 14.3.5.3.4.14.a) ó, 14.3.5.3.4.15.a), cada una de ellas puede
suplementarse con una luz de destellos, excepto cuando se considere que tales luces son
innecesarias, teniendo en cuenta las características del sistema y la naturaleza de las condiciones
meteorológicas.”
Nota: Sección modificada conforme al Artículo SEGUNDO de la Resolución N°. 02724 de Septiembre 03 de 2019. Publicada en el
Diario Oficial N° 51.067 de Septiembre 05 de 2019.
14.3.5.3.4.18. Cada una de las luces de destello que se describen en el numeral 14.3.5.3.4.17.,
emitirá dos destellos por segundo, comenzando por la luz más alejada del sistema y continuando
en sucesión en dirección del umbral hasta la última luz. El circuito eléctrico se concebirá de forma
que estas luces puedan hacerse funcionar independientemente de las demás luces del sistema
de iluminación de aproximación.
Nota: Sección modificada conforme al Artículo SEGUNDO de la Resolución N°. 02724 de Septiembre 03 de 2019. Publicada en el
Diario Oficial N° 51.067 de Septiembre 05 de 2019.
14.3.5.3.4.19. Si las luces de línea central son como las que se describen en las Partes
14.3.5.3.4.14.a) ó, 14.3.5.3.4.15.a) además de la barra trasversal a 300m del umbral se instalarán
barras transversales adicionales de luces situadas a 150m, 450m, 600m y 750m del umbral. Las
luces que formen cada barra transversal seguirán, siempre que sea posible, una línea recta
horizontal, perpendicular a la fila de luces de línea central y bisecada por ella. Las luces estarán
espaciadas de forma que produzcan un efecto lineal pero pueden dejarse espacios vacíos a cada
lado de la línea central. Estos espacios vacíos se mantendrán reducidos al mínimo necesario
para satisfacer las necesidades locales y cada uno de ellos no medirá más de 6m.
14.3.5.3.4.20. Cuando las barras transversales adicionales descritas en el numeral 14.3.5.3.4.19.-
se incorporen al sistema, los extremos exteriores de las barras transversales estarán dispuestos
en dos rectas paralelas a la fila de luces de línea central o que converjan para cortar el eje de la
pista, a 300m del umbral.
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14.3.5.3.4.21. Las luces se ajustarán a las especificaciones de las guías que el área funcional de
la UAEAC expida.
14.3.5.3.4.22. Cuando se instale, el sistema de iluminación de aproximación consistirá en una fila
de luces situadas en la prolongación del eje de la pista, extendiéndose, donde sea posible, hasta
una distancia de 900m a partir del umbral de la pista. Además, el sistema tendrá dos filas laterales
de luces, que se extenderán hasta 270m a partir del umbral, y dos barras transversales, una a
150m y la otra a 300m del umbral, como se indica en la Figura 5-13. Cuando pueda demostrarse
el nivel de estado de funcionamiento de las luces de aproximación especificado como objetivo de
mantenimiento en el numeral 14.3.10.4.7., el sistema puede tener dos filas laterales de luces que
se extenderían hasta 240m a partir del umbral, y dos barras transversales, una a 150m y la otra
a 300m del umbral, como se indica en la Figura 5-14.
14.3.5.3.4.23. Las luces que forman la línea central se colocarán a intervalos longitudinales de
30m con las luces más cercanas a la pista colocadas a 30m del umbral.
14.3.5.3.4.24. Las luces que forman las filas laterales se colocarán a cada lado de la línea central,
con un espaciado longitudinal igual al que tienen las luces de línea central, y con la primera luz
instalada a 30m del umbral. Cuando pueda demostrarse el nivel de estado de funcionamiento de
las luces de aproximación especificado como objetivo de mantenimiento en el numeral
14.3.10.4.7., las luces que forman las filas laterales pueden colocarse a cada lado de la línea
central, con un espaciado longitudinal de 60 m, estando la primera luz colocada a 60 m del umbral.
El espaciado lateral (o vía) entre las luces de las filas laterales más cercanas no será inferior a
18m ni superior a 22.5m y, con preferencia, será de 18m, pero en todo caso será igual al de las
luces de la zona de toma de contacto.
14.3.5.3.4.25. La barra transversal instalada a 150m del umbral llenará los espacios vacíos entre
las luces de línea central y las de las filas laterales.
14.3.5.3.4.26. La barra transversal instalada a 300m del umbral se extenderá a ambos lados de
las luces de línea central hasta una distancia de 15m de la línea central.
14.3.5.3.4.27. Si las luces de línea central situadas a más de 300m del umbral consisten en luces
tales como las que se describen en el numeral 14.3.5.3.4.31.b) ó, 14.3.5.3.4.32.b), se dispondrán
barras transversales adicionales de luces a 450m, 600m y 750m del umbral.
14.3.5.3.4.28. Cuando las barras transversales adicionales descritas en el numeral 14.3.5.3.4.27
se incorporen al sistema, los extremos exteriores de las barras transversales estarán dispuestos
en dos rectas paralelas a la fila de luces de línea central o que converjan para cortar el eje de la
pista a 300m del umbral.
14.3.5.3.4.29. El sistema se encontrará situado tan cerca como sea posible del plano horizontal
que pasa por el umbral, de manera que:
a. Ningún objeto, salvo una antena azimutal ILS, sobresalga del plano de las luces de
aproximación dentro de una distancia de 60m a partir del eje del sistema; y
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b. Ninguna luz, salvo la luz emplazada en el numeral central de una barra transversal o de
una barreta de línea central (no las luces de los extremos), quedará oculta para las
aeronaves que realicen la aproximación.
Toda antena azimutal ILS que sobresalga del plano de las luces se considerará como obstáculo
y se señalará e iluminará en consecuencia.
14.3.5.3.4.30. Características. En los primeros 300m a partir del umbral, la línea central de un
sistema de iluminación de aproximación de precisión de Categorías II y III consistirá en barretas
de color blanco variable, excepto cuando el umbral esté desplazado 300m o más, en cuyo caso
la línea central puede consistir en elementos de una sola luz de color blanco variable. Cuando
pueda demostrarse el nivel de estado de funcionamiento de las luces de aproximación
especificado como objetivo de mantenimiento en el numeral 14.3.10.4.7., la línea central de un
sistema de iluminación de aproximación de precisión de Categorías II y III hasta los primeros
300m a partir del umbral puede consistir en cualquiera de:
a. Barretas, cuando la línea central 300m más allá del umbral consta de barretas como las
descritas en el numeral 14.3.5.3.4.32.a); o
b. Luces individuales alternando con barretas, cuando la línea central 300m más allá del
umbral consta de luces solas como las descritas en el numeral 14.3.5.3.4.32.b), con la luz
sola de más adentro emplazada a 30m y la barreta de más adentro emplazada a 60m del
umbral; o
c. Luces solas cuando el umbral esté desplazado 300m o más;
Todas estas de color blanco variable.
14.3.5.3.4.31. Más allá de 300m del umbral, cada posición de luz de la línea central consistirá en:
a. Una barreta como las utilizadas en los 300m internos; o
b. Dos luces en los 300m intermedios de la línea central y tres luces en los 300m externos
de la línea central;
Ambas de color blanco variable.
14.3.5.3.4.32. Cuando pueda demostrarse el nivel de estado de funcionamiento de las luces de
aproximación especificado como objetivo de mantenimiento en el numeral 14.3.10.4.7., más allá
de los 300m a partir del umbral la posición de la luz de la línea central puede consistir en
cualquiera de:
a. Una barreta; o
b. Una sola luz;
Ambas de color blanco variable.
14.3.5.3.4.33. Las barretas tendrán 4m de longitud como mínimo. Cuando las barretas estén
compuestas de luces que se aproximen a fuentes luminosas puntíformes, las luces estarán
uniformemente espaciadas a intervalos no superiores a 1.5m.
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14.3.5.3.4.34. Si la línea central más allá de 300m a partir del umbral consiste en barretas como
las descritas en el numeral 14.3.5.3.4.31.a) ó, 14.3.5.3.4.32.a), cada barreta más allá de los 300
m debe suplementarse con una luz de descaiga de condensador excepto cuando se considere
que tales luces son innecesarias, teniendo en cuenta las características del sistema y la
naturaleza de las condiciones meteorológicas.
14.3.5.3.4.35. Cada una de las luces de descarga de condensador emitirá dos destellos por
segundo, comenzando por la luz más alejada del sistema y continuando en sucesión en dirección
del umbral hasta la última luz. El circuito eléctrico se concebirá de forma que estas luces puedan
hacerse funcionar independientemente de las demás luces del sistema de iluminación de
aproximación.
14.3.5.3.4.36. La fila consistirá en barretas rojas. La longitud de las barretas de la fila lateral y el
espaciado entre sus luces serán iguales a los de las barretas luminosas de la zona de toma de
contacto.
14.3.5.3.4.37. Las luces que forman las barras transversales serán luces fijas de color blanco
variable. Las luces se espaciarán uniformemente a intervalos de no más de 2.7m.
14.3.5.3.4.38. La intensidad de las luces rojas será compatible con la intensidad de las luces
blancas.
14.3.5.3.4.39. Las luces se ajustarán a las especificaciones de la guía que expida el área
funcional de la UAEAC.
14.3.5.3.5. Sistemas visuales indicadores de pendientes de aproximación
14.3.5.3.5.1. Se instalará un sistema visual indicador de pendiente de aproximación para facilitar
la aproximación a una pista, que cuente o no con otras ayudas para la aproximación, visuales o
no visuales, cuando exista una o más de las condiciones siguientes:
a. La pista sea utilizada por turborreactores u otros aviones con exigencias semejantes en
cuanto a guía para la aproximación;
b. El piloto de cualquier tipo de avión pueda tener dificultades para evaluar la aproximación por
una de las razones siguientes:
1. Orientación visual insuficiente, por ejemplo, en una aproximación de día sobre agua o
terreno desprovisto de puntos de referencia visuales o durante la noche, por falta de luces
no aeronáuticas en el área de aproximación.
2. Información visual equívoca, debida por ejemplo, a la configuración del terreno adyacente
o a la pendiente de la pista;
c. La presencia de objetos en el área de aproximación pueda constituir un peligro grave si un
avión desciende por debajo de la trayectoria normal de aproximación, especialmente si no
se cuenta con una ayuda no visual u otras ayudas visuales que adviertan la existencia de
tales objetos;
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RAC 14 Ir al ÍNDICE 141
d. Las características físicas del terreno en cada extremo de la pista constituyan un peligro
grave en el caso en que un avión efectúe un aterrizaje demasiado corto o demasiado largo;
y
e. Las condiciones del terreno o las condiciones meteorológicas predominantes sean tales que
el avión pueda estar sujeto a turbulencia anormal durante la aproximación.
Figura 5-13. Iluminación de pista y de los 300m internos de la aproximación, en las pistas
para aproximaciones de precisión de precisión de Categoría II y III
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Figura 5-14. Iluminación de pistas y de los 300 m internos de la aproximación, en las
pistas para aproximaciones de precisión de Categorías II y III, cuando pueda demostrarse
que se cumplen los niveles de funcionamiento de las luces especificaciones como
objetivos de mantenimiento en el Capítulo 10
14.3.5.3.5.2.. Los sistemas visuales indicadores de pendiente de aproximación normalizados se
clasificarán del modo siguiente:
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RAC 14 Ir al ÍNDICE 143
a. Reservado;
b. PAPI y APAPI que se ajusten a las especificaciones contenidas en los numerales
14.3.5.3.5.23. a 14.3.5.3.5.40. inclusive;
Según se indica en la Figura 5-15.
14.3.5.3.5.3. Se instalarán sistemas visuales PAPI si el número de clave es 3 ó 4 o cuando existe
una o más de las condiciones especificadas en 14.3.5.3.5.1.
14.3.5.3.5.4. Se instalarán sistemas visuales PAPI o APAPI si el número de clave es 1 ó 2 o
cuando existe una o más de las condiciones especificadas en 14.3.5.3.5.1.-
14.3.5.3.5.5. Cuando el umbral de la pista se desplace temporalmente y se cumplan una o más
de las condiciones especificadas en 14.3.5.3.5.1., debe instalarse un PAPI, a menos que el
número de clave sea 1 ó 2 y la pista sea utilizada por aviones que no se destinen a servicios
aéreos internacionales, en cuyo caso podrá instalarse un APAPI
Figura 5-15. Indicadores visuales de pendiente de aproximación
14.3.5.3.5.6. a 14.3.5.3.5.22. Reservados.
Figura 5-16. Reservada
Figura 5-17. Reservada
14.3.5.3.5.23. PAPI y APAPI. Descripción. El sistema PAPI consistirá en una barra de ala con
cuatro elementos de lámparas múltiples (o sencillas por pares) de transición definida situados a
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intervalos iguales. El sistema se colocará al lado izquierdo de la pista, a menos que sea
materialmente imposible.
14.3.5.3.5.24. El sistema APAPI consistirá en una barra de ala con dos elementos de lámparas
múltiples (o sencillas por pares) de transición definida. El sistema se colocará al lado izquierdo
de la pista, a menos que sea materialmente imposible.
14.3.5.3.5.25. La barra de ala de un PAPI estará construida y dispuesta de manera que el piloto
que realiza la aproximación:
a. Vea rojas las dos luces más cercanas a la pista y blancas las dos más alejadas, cuando
se encuentre en la pendiente de aproximación o cerca de ella;
b. Vea roja la luz más cercana a la pista y blancas las tres más alejadas, cuando se
encuentre por encima de la pendiente de aproximación, y blancas todas las luces en
posición todavía más elevada; y
c. Vea rojas las tres luces más cercanas a la pista y blanca la más alejada, cuando se
encuentre por debajo de la pendiente de aproximación, y rojas todas las luces en posición
todavía más baja.
14.3.5.3.5.26. La barra de ala de un APAPI estará construida y dispuesta de manera que el piloto
que realiza la aproximación:
a. Vea roja la luz más cercana a la pista y blanca la más alejada, cuando se encuentre en la
pendiente de aproximación o cerca de ella;
b. Vea ambas luces blancas cuando se encuentre por encima de la pendiente de
aproximación; y
c. Vea ambas luces rojas cuando se encuentre por debajo de la pendiente de aproximación.
14.3.5.3.5.27. Emplazamiento. Los elementos luminosos deberán estar emplazados como se
indica en la configuración básica de la Figura 5-18. , respetando las tolerancias de instalación allí
señaladas. Los elementos que forman la barra de ala deberán montarse de manera que aparezca
al piloto del avión que efectúa la aproximación como una línea sensiblemente horizontal. Los
elementos luminosos se montarán lo más abajo posible y serán frangibles.
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RAC 14 Ir al ÍNDICE 145
Figura 5-18. Emplazamiento del PAPI y del APAPI
TOLERANCIAS DE INSTALACIÓN
a) Cuando se instale un PAPI o APAPI en una pista no equipada con
ILS, la distancia D1 se calculará para asegurar que la altura más baja
a la cual el piloto verá una indicación de trayectoria de aproximación
correcta (Figura 5-19, ángulo B para el PAPI y ángulo A para el
APAPI) proporciona el margen vertical entre las ruedas y el umbral
especificado en la columna apropiada de la Tabla 5-2 para los
aviones más críticos que utilizan regularmente la pista.
b) Cuando se instale un PAPI o APAPI en una pista equipada con ILS,
la distancia D1 se calculará de modo que se logre la mayor
compatibilidad posible entre las ayudas visuales y las no visuales,
teniéndose en cuenta la variación de la distancia vertical entre los
ojos del piloto y la antena de los aviones que utilizan regularmente la
pista. La distancia será igual a la que media entre el umbral y el
origen real de la trayectoria de planeo ILS, más un factor de
corrección por la variación de la distancia vertical entre los ojos del
piloto y la antena de los aviones en cuestión. El factor de corrección
se obtiene multiplicando la distancia vertical media entre los ojos del
piloto y la antena de dichos aviones por la cotangente del ángulo de
aproximación. No obstante, la distancia será tal que en ningún caso
el margen vertical entre las ruedas y el umbral sea inferior al
especificado en la columna 3 de la Tabla 5-2.
c) Si se requiere un margen vertical sobre las ruedas mayor que el
especificado en a), para aeronaves de tipo determinado, puede
lograrse aumentando la distancia D1.
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RAC 14 Ir al ÍNDICE 146
d) La distancia D1 se ajustará para compensar las diferencias de
elevación entre el centro de los lentes de los elementos luminosos y
el umbral.
e) Para asegurar que los elementos se monten tan bajo como sea
posible y permitir cualquier pendiente transversal, pueden hacerse
pequeños ajustes de altura de hasta 5 cm entre los elementos. Puede
aceptarse un gradiente lateral no superior al 1,25%, a condición de
que se aplique uniformemente entre los elementos.
f) Se utilizará una separación de 6 m (±1 m) entre los elementos del
PAPI cuando el número de clave sea 1 ó 2. En tal caso, el elemento
PAPI interior se emplazará a no menos de 10 m (±1 m) del borde de
la pista.
Nota. —Al reducir la separación entre los elementos luminosos se
disminuye el alcance útil del sistema.
g) La separación lateral entre elementos del APAPI puede
incrementarse a 9 m (±1 m) si se requiere un mayor alcance o si se
prevé la conversión posterior a un PAPI completo. En este último
caso, el elemento APAPI interior se emplazará a 15 m (±1 m) del
borde de la pista.
Continuación Figura 5-18. Emplazamiento del PAPI y del APAPI
14.3.5.3.5.28. Características de los elementos luminosos. El sistema será adecuado tanto
para las operaciones diurnas como para las nocturnas.
14.3.5.3.5.29. La transición de colores, de rojo a blanco, en el plano vertical, será tal que para un
observador situado a una distancia no inferior a 300m, ocurra dentro de un ángulo vertical no
superior a 3’.
14.3.5.3.5.30. Cuando la intensidad sea máxima, la coordenada “Y” de la luz roja no excederá de
0,320.
14.3.5.3.5.31. La distribución de la intensidad de la luz de los elementos luminosos será la
indicada en la guía que expida el área funcional de la UAEAC.
14.3.5.3.5.32. Se proporcionará un control adecuado de intensidad para que ésta pueda
graduarse de acuerdo con las condiciones predominantes, evitando así el deslumbramiento del
piloto durante la aproximación y el aterrizaje.
14.3.5.3.5.33. Cada elemento luminoso podrá ajustarse en elevación, de manera que el límite
inferior de la parte blanca del haz pueda fijarse en cualquier ángulo deseado de elevación, entre
1°30’ y al menos 4°30’ sobre la horizontal.
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14.3.5.3.5.34. Los elementos luminosos se diseñarán de manera que la condensación, el polvo,
etc., que puedan depositarse en las superficies reflectoras u ópticas, obstruyan en el menor grado
posible las señales luminosas y no afecten en modo alguno el contraste entre las señales rojas y
blancas ni la elevación del sector de transición.
14.3.5.3.5.35. Pendiente de aproximación y reglaje de elevación de los elementos
luminosos. La pendiente de aproximación que se define en la Figura 5-19 será adecuada para
ser utilizada por los aviones que efectúen la aproximación.
14.3.5.3.5.36. Cuando una pista esté dotada de un ILS, el emplazamiento y el ángulo de elevación
de los elementos luminosos harán que la pendiente de aproximación visual se ajuste tanto como
sea posible a la trayectoria de planeo del ILS.
14.3.5.3.5.37. El reglaje del ángulo de elevación de los elementos luminosos de una barra de ala
PAPI será tal que un piloto que se encuentre en la aproximación y observe una señal de una luz
blanca y tres rojas, franqueará con un margen seguro todos los objetos que se hallen en el área
de aproximación.
14.3.5.3.5.38. El reglaje del ángulo de elevación de los elementos luminosos de una barra de ala
APAPI será tal que un piloto que se encuentre en la aproximación y observe la señal más baja
de estar en la pendiente, es decir, una luz blanca y una luz roja, franqueará con un margen seguro
todos los obstáculos situados en el área de aproximación.
14.3.5.3.5.39. El ensanchamiento en azimut del haz luminoso estará convenientemente
restringido si algún objeto, situado fuera de los límites de la superficie de protección contra obs-
táculos del PAPI o del APAPI, pero dentro de los límites laterales de su haz luminoso, sobresaliera
del plano de la superficie de protección contra obstáculos y un estudio se seguridad indique que
dicho objeto podría influir adversamente en la seguridad de las operaciones. La amplitud de la
restricción determinará que el objeto permanezca fuera de los confines del haz luminoso.
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Figura 5-19. Haces luminoso y reglaje del ángulo de elevación del PAPI y del APAPI
14.3.5.3.5.40. Si se instalan dos barras de ala para proporcionar guía de balanceo, a cada lado
de la pista, estos elementos correspondientes se ajustarán al mismo ángulo a fin de que las
señales de ambos sistemas cambien simétricamente al mismo tiempo.
14.3.5.3.5.41. Superficie de protección contra obstáculos. Se establecerá una superficie de
protección contra obstáculos cuando se desee proporcionar un sistema visual indicador de
pendiente de aproximación.
14.3.5.3.5.42. Las características de la superficie de protección contra obstáculos, es decir, su
origen, divergencia, longitud y pendiente, corresponderán a las especificadas en la columna
pertinente de la Tabla 5-3 y de la Figura 5-20.
14.3.5.3.5.43. No se permitirán objetos nuevos o ampliación de los existentes por encima de la
superficie de protección contra obstáculos, salvo si, mediante estudio técnico la UAEAC, los
nuevos objetos o sus ampliaciones estuvieran apantallados por un objeto existente inamovible.
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14.3.5.3.5.44. Se retirarán los objetos existentes que sobresalgan de la superficie de protección
contra obstáculos, salvo si, mediante estudio técnico, los objetos están apantallados por un objeto
existente inamovible o si tras un estudio de seguridad aeronáutica la UAEAC determina que tales
objetos no influirían adversamente en la seguridad de las operaciones de los aviones.
14.3.5.3.5.45. Si un estudio aeronáutico indicara que un objeto existente que sobresale de la
superficie de protección contra obstáculos podría influir adversamente en la seguridad de las
operaciones de los aviones, se adoptarán una o varias de las medidas siguientes:
a. Aumentar convenientemente la pendiente de aproximación del sistema;
b. Disminuir el ensanchamiento en azimut del sistema de forma que el objeto esté fuera de
los confines del haz;
c. Desplazar el eje del sistema de la correspondiente superficie de protección contra
obstáculos en un ángulo no superior a 5°;
d. Desplazar convenientemente el umbral; y
e. Si la medida d) no fuera factible, desplazar convenientemente el tramo en contra del viento
del umbral para proporcionar un aumento de la altura de cruce sobre el umbral que sea
igual a la altura de penetración del objeto.
f. Retirar el objeto
Nota: Sección modificada conforme al Artículo SEGUNDO de la Resolución N°. 02724 de Septiembre 03 de 2019. Publicada en el
Diario Oficial N° 51.067 de Septiembre 05 de 2019.
14.3.5.3.6. Luces de guía para el vuelo en circuito
14.3.5.3.6.1. Se instalará luces de guía para el vuelo en circuito cuando los sistemas existentes
de iluminación de aproximación y de pista no permitan a la aeronave que vuela en circuito
identificar satisfactoriamente la pista o el área de aproximación en las condiciones en que se
prevea que ha de utilizarse la pista para aproximaciones en circuito.
14.3.5.3.6.2. Emplazamiento. El emplazamiento y el número de luces de guía para el vuelo en
circuito deben ser adecuados para que, según el caso, el piloto pueda:
a. Llegar al tramo a favor del viento o alinear y ajustar su rumbo a la pista, a la distancia
necesaria de ella, y distinguir el umbral al pasarlo; y
b. No perder de vista el umbral de la pista u otras referencias que le permitan juzgar el viraje
para entrar en el tramo básico y en la aproximación final, teniendo en cuenta la guía
proporcionada por otras ayudas visuales.
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Altura de los ojos del piloto
respecto a las ruedas en
configuración de aproximación¹
Margen vertical
deseado de las
ruedas (m)² ˉ ³
Margen vertical
Mínimo de las
ruedas (m)
(1)
(2)
(3)
Hasta 3 m (Inclusive)
6
3
Desde 3 hasta 5m (Inclusive)
9
4
Desde 5m hasta 8m (Inclusive)
9
5
Desde 8m hasta 14m (Inclusive)
9
6
¹ Al seleccionar el grupo de alturas entre los ojos del piloto y las ruedas se considerarán
únicamente los aviones que utilicen el sistema con regularidad. El tipo más crítico de
dichos aviones determinará el grupo de alturas entre los ojos del piloto y las ruedas.
² Normalmente se proporcionarán los márgenes verticales deseados de las ruedas
que figuran en la
columna (2).
³ Los márgenes verticales de las ruedas de la columna (2) pueden reducirse a valores
no inferiores a los indicados en la columna (3), siempre que un estudio de caso de
seguridad operacional indique que dicha reducción es aceptable.
Cuando se proporcione un margen vertical reducido de las ruedas sobre un umbral
desplazado, se asegurará de que se dispone del correspondiente margen vertical
deseado de las ruedas de la columna (2), si un avión con los valores máximos del
grupo de alturas escogido entre los ojos del piloto y las ruedas sobrevuela el extremo
de la pista.
Este margen vertical de las medas puede reducirse a 1.5m en pistas utilizadas
principalmente por aviones ligeros que no sean turborreactores.
Tabla 5-2. Margen vertical entre las ruedas y el umbral para el PAPI y el APAPI
Tipo de pista / Número de clave
Visual
Número de clave
Por instrumentos
Número de clave
Dimensiones
de
la
superficie
1
2
3
4
1
3
3
4
Longitud de borde interior
60m
80m
150m
150m 150m 150m 300m
300m
Distancia desde el umbral
30m
60m
60m
60m
60m
60m
60m
60m
Divergencia (a cada lado)
10%
10%
10%
10%
15%
15%
15%
15%
Longitud total
7500m 7500m 15000
m
15000m 7500
m
7500
m
15000
m
15000
m
Pendiente
a. PAPI*
-
A -
0.57°
A -
0.57°
A -
0.57°
A -
0.57°
A -
0.57°
A -
0.57°
A -
0.57°
b. APAPI*
A -
0.9°
A - 0.9°
-
-
A -
0.9°
A -
0.9°
-
-
* Los ángulos serán los indicados en la Figura 5-19.
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Tabla 5-3. Dimensiones y pendientes de la superficie de protección contra obstáculos
14.3.5.3.6.3. Las luces de guía para el vuelo en circuito deben comprender:
a. Luces que indiquen la prolongación del eje de la pista o partes de cualquier sistema de
iluminación de aproximación; o
b. Luces que indiquen la posición del umbral de la pista; o
c. Luces que indiquen la dirección o emplazamiento de la pista;
d. La combinación de estas luces que convenga para la pista en cuestión.
Figura 5-20. Superficies de protección contra obstáculos para los sistemas visuales
indicadores de pendiente de aproximación
14.3.5.3.6.4. Características. Las luces de guía para el vuelo en circuito deben ser fijas o de
destellos, de una intensidad y abertura de haz adecuadas para las condiciones de visibilidad y
luz ambiente en que se prevea realizar las aproximaciones en circuito visual. Deberán utilizarse
lámparas blancas para las luces de destellos y lámparas blancas o de descarga para las luces
fijas.
14.3.5.3.6.5. Las luces deben concebirse e instalarse de forma que no deslumbren ni confundan
al piloto durante la aproximación para el aterrizaje, el despegue o el rodaje.
14.3.5.3.7. Sistemas de luces de entrada a la pista
14.3.5.3.7.1. Debe instalarse un sistema de luces de entrada a la pista cuando se desee
proporcionar guía visual a lo largo de una trayectoria de aproximación determinada, para evitar
terrenos peligrosos o para fines de atenuación del ruido.
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14.3.5.3.7.2. Emplazamiento. Los sistemas de luces de entrada a la pista deben estar integrados
por grupos de luces dispuestos de manera que delimiten la trayectoria de aproximación deseada
y para que cada grupo pueda verse desde el punto en que está situado el grupo precedente. La
distancia entre los grupos adyacentes no debería exceder de 1600m aproximadamente.
14.3.5.3.7.3. El sistema de luces de entrada a la pista debe extenderse desde un punto
determinado por la UAEAC hasta un punto en que se perciba el sistema de iluminación de
aproximación, de haberlo, o la pista o el sistema de iluminación de pista.
14.3.5.3.7.4. Características. Cada grupo de luces del sistema de iluminación de entrada a la
pista debe estar integrado por un mínimo de tres luces de destellos dispuestas en línea o
agrupadas, dicho sistema puede complementarse con luces fijas si éstas son útiles para
identificarlo.
14.3.5.3.7.5. Deben utilizarse lámparas blancas para las luces de destellos y lámparas de
descarga para las luces fijas.
14.3.5.3.7.6. De ser posible, las luces de cada grupo deben emitir los destellos en una secuencia
que se desplace hacia la pista.
14.3.5.3.8. Luces de identificación de umbral de pista
14.3.5.3.8.1. Deben instalarse luces de identificación de umbral de pista:
a. En el umbral de una pista para aproximaciones que no son de precisión, cuando sea
necesario hacerlo más visible o cuando no puedan instalarse otras ayudas luminosas para
la aproximación; y
b. Cuando el umbral esté desplazado permanentemente del extremo de la pista o
desplazado temporalmente de su posición normal y se necesite hacerlo más visible.
14.3.5.3.8.2. Emplazamiento. Las luces de identificación de umbral de pista se emplazarán
simétricamente respecto al eje de la pista, alineadas con el umbral y a 10m, aproximadamente,
al exterior de cada línea de luces de borde pista.
14.3.5.3.8.3. Características. Las luces de identificación de umbral de pista deben ser luces de
destellos de color blanco, con una frecuencia de destellos de 60 a 120 por minuto.
14.3.5.3.8.4. Las luces serán visibles solamente en la dirección de la aproximación a la pista.
14.3.5.3.9. Luces de borde de pista
14.3.5.3.9.1. Se instalarán luces de borde de pista en una pista destinada a uso nocturno, o en
una pista para aproximaciones de precisión destinada a uso diurno o nocturno.
14.3.5.3.9.2. Deberán instalarse luces de borde de pista en una pista destinada a utilizarse para
despegues diurnos con mínimos de utilización inferiores a un alcance visual en la pista del orden
de 800m.
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14.3.5.3.9.3. Emplazamiento. Las luces de borde de pista se emplazarán a todo lo largo de ésta,
en dos filas paralelas y equidistantes del eje de la pista.
14.3.5.3.9.4. Las luces de borde de pista se emplazarán a lo largo de los bordes del área
destinada a servir de pista, o al exterior de dicha área a una distancia que no exceda de 3m.
14.3.5.3.9.5. Cuando la anchura del área que pudiera declararse como pista sea superior a 60m,
la distancia entre las filas de luces debe determinarse teniendo en cuenta el carácter de las
operaciones, las características de la distribución de la intensidad luminosa de las luces de borde
de pista y otras ayudas visuales que sirvan a la pista.
14.3.5.3.9.6. Las luces estarán espaciadas uniformemente en filas, a intervalos no mayores de
60m en una pista de vuelo por instrumentos, y a intervalos no mayores de 100m en una pista de
vuelo visual. Las luces a uno y otro lado del eje de la pista estarán dispuestas en líneas
perpendiculares al mismo. En las intersecciones de las pistas, las luces pueden espaciarse irregu-
larmente o bien omitirse, siempre que los pilotos sigan disponiendo de guía adecuada.
14.3.5.3.9.7. Características. Las luces de borde de pista serán fijas y de color blanco variable,
excepto que:
a. En el caso de que el umbral esté desplazado, las luces entre el comienzo de la pista y el
umbral desplazado serán de color rojo en la dirección de la aproximación; y
b. En el extremo de la pista, opuesto al sentido del despegue, las luces pueden ser de color
amarillo en una distancia de 600 m o en el tercio de la pista, si esta longitud es menor.
14.3.5.3.9.8. Las luces de borde de pista serán visibles desde todos los ángulos de azimut que
se necesiten para orientar al piloto que aterrice o despegue en cualquiera de los dos sentidos.
Cuando las luces de borde de pista se utilicen como guía para el vuelo en circuito, serán visibles
desde todos los ángulos de azimut (Véase 14.3.5.3.6.1).
14.3.5.3.9.9. En todos los ángulos de azimut requeridos conforme el numeral 14.3.5.3.9.8., las
luces de borde de pista serán visibles hasta 15° sobre la horizontal, con una intensidad adecuada
para las condiciones de visibilidad y luz ambiente en las cuales se haya de utilizar la pista para
despegues o aterrizajes. En todo caso, la intensidad será de 50 cd por lo menos, pero en los
aeródromos en que no existan luces aeronáuticas, la intensidad de las luces puede reducirse
hasta un mínimo de 25 cd, con el fin de evitar el deslumbramiento de los pilotos.
14.3.5.3.9.10. En las pistas para aproximaciones de precisión, las luces de borde de pista se
ajustarán a las especificaciones de la guía que expida el área funcional de la UAEAC.
14.3.5.3.10. Luces de umbral de pista y de barra de ala
14.3.5.3.10.1. Aplicación de las luces de umbral de pista. Se instalarán luces de umbral de
pista en una pista equipada con luces de borde de pista, excepto en el caso de una pista de vuelo
visual o una pista para aproximaciones que no son de precisión, cuando el umbral esté
desplazado y se disponga de luces de barra de ala.
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14.3.5.3.10.2. Emplazamiento de luces de umbral de pista. Cuando un umbral esté en el
extremo de una pista, las luces de umbral estarán emplazadas en una fila perpendicular al eje de
la pista, tan cerca del extremo de la pista como sea posible y en ningún caso a más de 3m al
exterior del mismo.
14.3.5.3.10.3. Cuando un umbral esté desplazado del extremo de una pista, las luces de umbral
estarán emplazadas en una fila perpendicular al eje de la pista, coincidiendo con el umbral
desplazado.
14.3.5.3.10.4. Las luces de umbral comprenderán:
a. En una pista de vuelo visual o en una pista para aproximaciones que no son de precisión,
seis luces por lo menos;
b. En una pista para aproximaciones de precisión de Categoría I, por lo menos el número de
luces que se necesitarían si las luces estuviesen uniformemente espaciadas, a intervalos
de 3m, colocadas entre las filas de luces de borde de pista; y
c. En una pista para aproximaciones de precisión de Categoría II o III, luces uniformemente
espaciadas entre las filas de luces de borde de pista, a intervalos no superiores a 3m.
14.3.5.3.10.5. Las luces que se prescriben en el numeral 14.3.5.3.10.4 a) y b) deben estar:
a. Igualmente espaciadas entre las filas de luces de borde de pista; o
b. Dispuestas simétricamente respecto al eje de la pista, en dos grupos, con las luces
uniformemente espaciadas en cada grupo con un espacio vacío entre los grupos igual a
la vía de las luces o señales de zona de toma de contacto, cuando la pista disponga de
las mismas o, en todo caso, no mayor que la mitad de la distancia entre las filas de luces
de borde de pista.
14.3.5.3.10.6. Aplicación de las luces de barra de ala. Deben instalarse luces de barra de ala
en las pistas para aproximaciones de precisión cuando se estime conveniente una indicación más
visible del umbral.
14.3.5.3.10.7. Se instalarán luces de barra de ala en una pista de vuelo visual o en una pista para
aproximaciones que no sean de precisión, cuando el umbral esté desplazado y las luces de
umbral de pista sean necesarias, pero no se hayan instalado.
14.3.5.3.10.8. Emplazamiento de las luces de barra de ala. Las luces de barra de ala estarán
dispuestas en el umbral, simétricamente respecto al eje de la pista, en dos grupos, o sea las
barras de ala. Cada barra de ala estará formada por cinco luces como mínimo, que se extenderán
por lo menos sobre 10m hacia el exterior de la fila de luces de borde de pista perpendiculares a
ésta. La luz situada en la parte más interior de cada barra de ala estará en la fila de luces del
borde de pista.
14.3.5.3.10.9. Características de las luces de umbral de pista y de barra de ala. Las luces de
umbral de pista y de barra de ala serán luces fijas unidireccionales, de color verde, visibles en la
dirección de la aproximación a la pista, y su intensidad y abertura de haz serán las adecuadas
para las condiciones de visibilidad y luz ambiente en las que se prevea ha de utilizarse la pista.
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RAC 14 Ir al ÍNDICE 155
14.3.5.3.10.10. En las pistas para aproximaciones de precisión, las luces de umbral de pista se
ajustarán a las especificaciones de la guía que expida el área funcional de la UAEAC.
14.3.5.3.10.11. En las pistas para aproximaciones de precisión, las luces de barra de ala de
umbral se ajustarán a las especificaciones de la guía que expida el área funcional de la UAEAC.
14.3.5.3.11. Luces de extremo de pista (Véase la Figura 5-21)
14.3.5.3.11.1. Se instalarán luces de extremo de pista en una pista dotada de luces de borde de
pista.
14.3.5.3.11.2. Emplazamiento. Las luces de extremo de pista se emplazarán en una línea
perpendicular al eje de la pista, tan cerca del extremo como sea posible y en ningún caso a más
de 3m al exterior del mismo.
14.3.5.3.11.3. La iluminación de extremo de pista debe consistir en seis luces por lo menos. Las
luces deben estar:
a. Espaciadas uniformemente entre las filas de luces de borde de pista; o
b. Dispuestas simétricamente respecto al eje de la pista en dos grupos, con las luces
uniformemente espaciadas en cada grupo y con un espacio vacío entre los grupos no
mayor que la mitad de la distancia entre las filas de luces de borde de pista.
En las pistas para aproximaciones de precisión de Categoría III, el espaciado entre las luces de
extremo de pista, excepto entre las dos luces más interiores si se utiliza un espacio vacío, no
excederá de 6m.
14.3.5.3.11.4. Características. Las luces de extremo de pista serán luces fijas unidireccionales
de color rojo, visibles en la dirección de la pista y su intensidad y abertura de haz serán las
adecuadas para las condiciones de visibilidad y de luz ambiente en las que se prevea que ha de
utilizarse.
14.3.5.3.11.5. En las pistas para aproximaciones de precisión, las luces de extremo de pista se
ajustarán a las especificaciones de la guía que expida el área funcional de la UAEAC.
14.3.5.3.12. Luces de eje de pista
14.3.5.3.12.1. Se instalarán luces de eje de pista en todas las pistas para aproximaciones de
precisión Categoría II o III.
14.3.5.3.12.2. Deben instalarse luces de eje de pista en una pista para aproximaciones de
precisión de Categoría I particularmente cuando dicha pista es utilizada por aeronaves con una
velocidad de aterrizaje elevada, o cuando la anchura de separación entre las líneas de luces de
borde de pista sea superior a 50m.
14.3.5.3.12.3 Se instalarán luces de eje de pista en una pista destinada a ser utilizada para
despegues con mínimos de utilización inferiores a un alcance visual en la pista del orden de 400m.
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14.3.5.3.12.4. Deben instalarse luces de eje de pista en una pista destinada a ser utilizada para
despegues con mínimos de utilización correspondientes a un alcance visual en la pista del orden
de 400m o una distancia mayor cuando sea utilizada por aviones con velocidad de despegue muy
elevada, especialmente cuando la anchura de separación entre las líneas de luces de borde de
pista sea superior a 50m.
14.3.5.3.12.5. Emplazamiento. Las luces de eje de pista se emplazarán a lo largo del eje de la
pista, pero, cuando ello no sea factible, podrán desplazarse uniformemente al mismo lado del eje
de la pista a una distancia máxima de 60cm. Las luces se emplazarán desde el umbral hasta el
extremo, con un espaciado longitudinal aproximado de 15m. Cuando pueda demostrarse el nivel
de estado de funcionamiento de las luces de eje de pista especificado como objetivo de
mantenimiento en el numeral 14.3.10.4.7 ó 14.3.10.4.11., según corresponda, y la pista esté
prevista para ser utilizada en condiciones de alcance visual en la pista de 350m o más, el
espaciado longitudinal puede ser de aproximadamente 30m.
14.3.5.3.12.6. La guía de eje para el despegue desde el comienzo de la pista hasta un umbral
desplazado deberá proporcionarse por uno de los medios siguientes:
a. Un sistema de iluminación de aproximación, cuando sus características y reglajes de
intensidad proporcionen la guía necesaria durante el despegue y no deslumbra al piloto
de la aeronave que despega; o
b. Luces de eje de pista; o
c. Barretas de 3m de longitud, por lo menos, espaciadas a intervalos uniformes de 30m, tal
como se indica en la Figura 5-23, diseñadas de modo que sus características fotométricas
y reglaje de intensidad proporcionen la guía requerida durante el despegue.
Cuando fuere necesario deberá preverse la posibilidad de apagar las luces de eje de pista
especificadas en el literal b) o restablecer la intensidad del sistema de iluminación de
aproximación o las barretas, cuando la pista se utilice para aterrizaje. En ningún caso podrá
aparecer solamente la iluminación de eje de pista con una única fuente desde el comienzo de la
pista hasta el umbral desplazado, cuando la pista se utilice para aterrizajes.
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Nota: Sección modificada conforme al Artículo SEGUNDO de la Resolución N°. 02724 de Septiembre 03 de 2019. Publicada en el
Diario Oficial N° 51.067 de Septiembre 05 de 2019.
14.3.5.3.12.7. Las luces de eje de pista serán luces fijas de color blanco variable desde el umbral
hasta el punto situado a 900m del extremo de pista; luces alternadas de colores rojo y blanco
variable desde 900m hasta 300m del extremo de pista, y de color rojo desde 300m hasta el
extremo de pista, excepto que; en el caso de pistas de longitud inferior a 1800m, las luces
alternadas de colores rojo y blanco variable se extenderán desde el punto medio de la pista
utilizable para el aterrizaje hasta 300m del extremo de la pista.
14.3.5.3.12.8. Las luces de eje de pista se ajustarán a las especificaciones de la guía que expida
el área funcional de la UAEAC.
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14.3.5.3.13. Luces de zona de toma de contacto en la pista
14.3.5.3.13.1. Se instalarán luces de zona de toma de contacto en la zona de toma de contacto
de una pista para aproximaciones de precisión de Categoría II o III.
14.3.5.3.13.2. Emplazamiento. Las luces de zona de toma de contacto se extenderán desde el
umbral hasta una distancia longitudinal de 900m, excepto en las pistas de longitud menor de
1800m, en cuyo caso se acortará el sistema, de manera que no sobrepase el punto medio de la
pista. La instalación estará dispuesta en forma de pares de barretas simétricamente colocadas
respecto al eje de la pista. Los elementos luminosos de un par de barretas más próximos al eje
de pista tendrán un espaciado lateral igual al del espaciado lateral elegido para la señal de la
zona de toma de contacto. El espaciado longitudinal entre los pares de barretas será de 30m o
de 60m.
14.3.5.3.13.3. Características. Una barreta estará formada por tres luces como mínimo, con un
espaciado entre las mismas no mayor de 1.5m.
14.3.5.3.13.4. Las barretas deben tener una longitud no menor de 3 m ni mayor de 4.5 m.
14.3.5.3.13.5. Las luces de zona de toma de contacto serán luces fijas unidireccionales de color
blanco variable.
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Figura 5-22. Ejemplo de iluminación de aproximación y de la pista en las pistas con
umbrales desplazados
14.3.5.3.13.6. Luces simples de zona de toma de contacto en la pista. Salvo en los casos en
que se proporcionen luces TDZ de conformidad con el párrafo 14.3.5.3.13, en un aeródromo en
que el ángulo de aproximación es superior a 3,5 grados y/o la distancia de aterrizaje disponible,
combinada con otros factores aumenta el riesgo de un aterrizaje demasiado largo, deberían
proporcionarse luces simples de la zona de toma de contacto en la pista.
Nota: Sección modificada conforme al Artículo SEGUNDO de la Resolución N°. 02724 de Septiembre 03 de 2019. Publicada en el
Diario Oficial N° 51.067 de Septiembre 05 de 2019.
14.3.5.3.13.6.1. Las luces simples de la zona de toma de contacto en la pista constarán de un
par de luces y estarán situadas a ambos lados del eje de pista a 0,3 m del borde en contra del
viento de la última señal de zona de toma de contacto. El espaciado lateral entre las luces internas
de los dos pares de luces será igual al espaciado seleccionado para la señal de zona de toma de
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contacto. El espacio entre las luces del mismo par no excederá de 1,5 m o la mitad de la anchura
de la señal de zona de toma de contacto, lo que sea mayor (véase la Figura 5-24-1).
Nota: Sección adicionada conforme al Artículo SEGUNDO de la Resolución N°. 02724 de Septiembre 03 de 2019. Publicada en el
Diario Oficial N° 51.067 de Septiembre 05 de 2019.
14.3.5.3.13.6.2. Cuando se proporcionen en una pista sin señales TDZ, las luces simples de la
zona de toma de contacto en la pista deberían instalarse en un punto que proporcione la
información TDZ equivalente.
Nota: Sección adicionada conforme al Artículo SEGUNDO de la Resolución N°. 02724 de Septiembre 03 de 2019. Publicada en el
Diario Oficial N° 51.067 de Septiembre 05 de 2019.
14.3.5.3.13.6.3. Características. Las luces simples de la zona de toma de contacto en la pista
deberán ser luces fijas unidireccionales de color blanco variable, alineadas de modo que sean
visibles para el piloto de un avión que aterriza en la dirección de aproximación a la pista.
Nota: Sección adicionada conforme al Artículo SEGUNDO de la Resolución N°. 02724 de Septiembre 03 de 2019. Publicada en el
Diario Oficial N° 51.067 de Septiembre 05 de 2019.
14.3.5.3.13.6.4. Las luces simples de la zona de toma de contacto en la pista deberán ser
conformes a las especificaciones de la guía que expida el área funcional de la UAEAC.
Figura 5-24-1. Luces simples de la zona de toma de contacto
Nota: Sección adicionada conforme al Artículo SEGUNDO de la Resolución N°. 02724 de Septiembre 03 de 2019. Publicada en el
Diario Oficial N° 51.067 de Septiembre 05 de 2019.
14.3.5.3.14. Luces indicadoras de calle de salida rápida
14.3.5.3.14.1. El explotador de un aeródromo abierto a la operación pública debe proporcionar
luces indicadoras de calle de salida rápida en las pistas destinadas a utilizarse en condiciones de
alcance visual inferiores a un valor de 350m o cuando haya mucha densidad de tránsito.
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14.3.5.3.14.2. No se encenderán las luces indicadoras de calle de salida rápida en caso de falla
de una de las lámparas o de otra falla que evite la configuración completa de luces que se muestra
en la Figura 5-23.
14.3.5.3.14.3. Emplazamiento. Se emplazará un juego de luces indicadoras de calle de salida
rápida en la pista, al mismo lado del eje de la pista asociada con una calle de salida rápida como
se indica en la Figura 5-23. En cada juego, las luces estarán espaciadas a intervalos de 2m y la
luz más cercana al eje de la pista estará a 2m de separación del eje de la pista.
Figura 5-23. Luces indicadoras de la calle de salida rápida
14.3.5.3.14.4. Cuando en una pista exista más de una calle de salida rápida, no se emplazará el
juego de luces indicadoras de calle de salida rápida para cada salida de manera tal que se
superpongan.
14.3.5.3.14.5. Características. Las luces indicadoras de calle de salida rápida serán fijas
unidireccionales de color amarillo, alineadas de modo que sean visibles para el piloto de un avión
que esté aterrizando en la dirección de aproximación a la pista.
14.3.5.3.14.6. Las luces indicadoras de calle de salida rápida se ajustarán a las especificaciones
de las guías que expida el área funcional de la UAEAC, según corresponda.
14.3.5.3.14.7. Las luces indicadoras de calle de salida rápida deben alimentarse con un circuito
separado del de otras luces de pista, a fin de poder usarlas cuando las demás luces estén
apagadas.
14.3.5.3.15. Luces de zona de parada
14.3.5.3.15.1. Se instalarán luces de zona de parada en todas las zonas de parada previstas para
uso nocturno.
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14.3.5.3.15.2. Emplazamiento. Se emplazarán luces de zona de parada en toda la longitud de
la zona de parada, dispuestas en dos filas paralelas equidistantes del eje y coincidentes con las
filas de luces de borde de pista. Se emplazarán también luces de zona de parada en el extremo
de dicha zona en una fila perpendicular al eje de la misma, tan cerca del extremo como sea
posible y en todo caso nunca más de 3m al exterior del mismo.
14.3.5.3.15.3. Características. Las luces de zona de parada serán luces fijas unidireccionales
de color rojo visibles en la dirección de la pista.
14.3.5.3.16. Luces de eje de calle de rodaje
14.3.5.3.16.1. Se instalarán luces de eje de calle de rodaje en las calles de salida de pista, calles
de rodaje y plataformas destinadas a ser utilizadas en condiciones de alcance visual en la pista
inferiores a 350m, de manera que proporcionen una guía continua entre el eje de la pista y los
puestos de estacionamiento de aeronaves, pero no será necesario proporcionar dichas luces
cuando haya reducida densidad de tránsito y las luces de borde y las señales de eje de calle de
rodaje proporcionen guía suficiente.
14.3.5.3.16.2. Se instalarán luces de eje de calle de rodaje en las calles de rodaje destinadas a
ser utilizadas de noche en condiciones de alcance visual en la pista iguales a 350m o más, y
especialmente en las intersecciones complicadas de calles de rodaje y en las calles de salida de
pista, pero no es necesario proporcionar estas luces cuando haya reducida densidad de tránsito
y las luces de borde y las señales de eje de calle de rodaje proporcionen guía suficiente.
14.3.5.3.16.3. Reservado
14.3.5.3.16.4. Se instalarán luces de eje de calle de rodaje en las pistas que formen parte de
rutas normalizadas para el rodaje y estén destinadas al rodaje en condiciones de alcance visual
en la pista con valores inferiores a 350m, pero no será necesario proporcionar estas luces cuando
haya reducida densidad de tránsito y las luces de borde y las señales de eje de calle de rodaje
proporcionen guía suficiente
14.3.5.3.16.5. Se instalarán luces de eje de calle de rodaje en todas las condiciones de visibilidad
en una pista que forma parte de una ruta de rodaje corriente cuando se especifiquen como
componente de un sistema avanzado de guía y control del movimiento en la superficie.
14.3.5.3.16.6. Características. Las luces de eje de una calle de rodaje que no sea calle de salida
y de una pista que forme parte de una ruta normalizada para el rodaje serán fijas de color verde
y las dimensiones de los haces serán tales que sólo sean visibles desde aviones que estén en la
calle de rodaje o en la proximidad de la misma.
14.3.5.3.16.7. Las luces de eje de calle de rodaje de una calle de salida serán fijas. Dichas luces
serán alternativamente de color verde y amarillo desde su comienzo cerca del eje de la pista
hasta el perímetro del área crítica/sensible ILS o hasta el borde inferior de la superficie de
transición interna, de ambas líneas, la que se encuentre más lejos de la pista; y seguidamente
todas las luces deberán verse de color verde - Figura 5-24 -. La luz más cercana al perímetro
será siempre de color amarillo. En aquellos casos en que las aeronaves puedan desplazarse a lo
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largo de un determinado eje en ambos sentidos, todas las luces de eje deberán ser de color verde
vistas desde las aeronaves que se acerquen a la pista.
Nota.- El tamaño del área crítica/sensible del ILS depende de las características del ILS
correspondiente. En el Anexo 10, al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, Volumen I,
Adjunto C, se proporciona orientación al respecto, la cual será tenida en cuenta.
Nota: Nota adicionada conforme al Artículo PRIMERO de la Resolución No. 03198 del 13 de Octubre de 2017. Publicada en el Diario
Oficial No. 50.397 del 25 de Octubre de 2017.
Figura 5-24. Luces indicadoras de calle de salida rápida
14.3.5.3.16.8. Las luces de eje de calle de rodaje se ajustarán a las especificaciones del:
a. De la guía que expida el área funcional de la UAEAC, en el caso de calles de rodaje
previstas para ser utilizadas en condiciones de alcance visual en la pista inferior a un valor
del orden de 350m; y
b. De la guía que expida el área funcional de la UAEAC, en el caso de otras calles de rodaje.
14.3.5.3.16.9. Cuando se requieran intensidades más elevadas desde un punto de vista
operacional, las luces de eje de calle de rodaje en las calles de rodaje de salida rápida destinadas
a ser utilizadas cuando el alcance visual en la pista sea inferior a 350m, se proporcionarán con
arreglo a las especificaciones de la guía que expida el área funcional de la UAEAC. El número
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de niveles de reglaje de brillo de estas luces debe ser el mismo que el de las luces de eje de
pista.
14.3.5.3.16.10. Cuando las luces de eje de calle de rodaje se especifican como componente de
un sistema avanzado de guía y control del movimiento en la superficie y cuando, desde el punto
de vista de las operaciones, se requieran intensidades más elevadas para mantener los
movimientos en la superficie a una velocidad determinada en condiciones de muy mala visibilidad
o de mucha brillantez diurna, las luces de eje de calle de rodaje se ajustarán a las especificaciones
de la guía que expida el área funcional de la UAEAC.
14.3.5.3.16.11. Emplazamiento. Las luces de eje de calle de rodaje deberán emplazarse
normalmente sobre las señales de eje de calle de rodaje, pero, cuando no sea factible, podrán
emplazarse a una distancia máxima de 30cm.
14.3.5.3.16.12. Luces de eje de calle de rodaje en calles de rodaje
14.3.5.3.16.12.1. Emplazamiento. Las luces de eje de calle de rodaje en un tramo rectilíneo debe
estar espaciadas a intervalos longitudinales que no excedan de 30m, excepto que:
a. Pueden utilizarse intervalos mayores, que no excedan de 60m cuando, en razón de las
condiciones meteorológicas predominantes, tales intervalos proporcionen guía adecuada;
b. Debe preverse un espaciado inferior a 30m en los tramos rectilíneos cortos; y
c. En una calle de rodaje que haya de utilizarse en condiciones de RVR inferior a un valor
de 350m, el espaciado longitudinal no podrá exceder de 15m.
14.3.5.3.16.13. Las luces de eje de calle de rodaje en una curva de calle de rodaje, deben estar
emplazadas a continuación de las de la parte rectilínea de la calle de rodaje, a distancia constante
del borde exterior de la curva. El espaciado entre las luces debe ser tal que proporcione una clara
indicación de la curva.
14.3.5.3.16.14. En una calle de rodaje que haya de utilizarse en condiciones de RVR inferior a un
valor de 350m, el espaciado de las luces en las curvas no podrá exceder de 15m, y en curvas de
menos de 400m de radio, las luces deben espaciarse a intervalos no mayores de 7.5m. Este
espaciado debe extenderse una distancia de 60m antes y después de la curva.
14.3.5.3.16.15. Luces de eje de calle de rodaje en calles de salida rápida
14.3.5.3.16.15.1. Emplazamiento. Las luces de eje de calle de rodaje instaladas en una calle de
salida rápida deben comenzar en un punto situado por lo menos a 60m antes del comienzo de la
curva del eje de la calle de rodaje, y prolongarse más allá del final de dicha curva hasta un punto,
en el eje de la calle de rodaje, en que puede esperarse que un avión alcance su velocidad normal
de rodaje. En la porción paralela al eje de la pista, las luces deben estar siempre a 60cm, por lo
menos, de cualquier fila de luces de eje de pista. Figura 5-25.
14.3.5.3.16.16. Las luces deben espaciarse a intervalos longitudinales que no excedan de 15m
si bien, cuando no se disponga de luces de eje de pista, puede usarse un intervalo mayor que no
exceda de 30m.
14.3.5.3.16.17. Luces de eje de calle de rodaje en otras calles de salida
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14.3.5.3.16.17.1. Emplazamiento. Las luces de eje de calle de rodaje instaladas en calles de
salida que no sean de salida rápida, deben comenzar en el punto en que las señales del eje de
calle de rodaje inician la parte curva separándose del eje de la pista, y seguirán la señalización
en curva del eje de la calle de rodaje, por lo menos hasta el punto en que las señales se salen de
la pista. La primera luz estará a 60cm, por lo menos, de cualquier fila de luces de eje de pista, tal
como se indica en la Figura 5-25.
Figura 5-25. Desplazamiento de las luces eje de pista y de eje de calle de rodaje
14.3.5.3.16.18. Las luces deben estar espaciadas a intervalos longitudinales que no excedan de
7.5m.
14.3.5.3.16.19. Luces de eje de calle de rodaje en las pistas
14.3.5.3.16.19.1. Emplazamiento. Las luces de eje de calle de rodaje en las pistas que formen
parte de rutas normalizadas para el rodaje y destinadas al rodaje en condiciones de alcance visual
en la pista inferior a 350m, deben estar espaciadas a intervalos longitudinales que no excedan
de 15m.
14.3.5.3.17. Luces de borde de calle de rodaje
14.3.5.3.17.1. El explotador del aeropuerto instalará luces de borde de calle de rodaje en los
bordes de una plataforma de viraje en la pista, apartaderos de espera, plataformas, etc., que
hayan de usarse de noche, y en las calles de rodaje que no dispongan de luces de eje de calles
de rodaje y que estén destinadas a usarse de noche. Pero no será necesario instalar luces de
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borde de calle de rodaje cuando, teniendo en cuenta el carácter de las operaciones, puede
obtenerse una guía adecuada mediante iluminación de superficie o por otros medios.
14.3.5.3.17.2. Se instalarán luces de borde de calle de rodaje en las pistas que formen parte de
rutas normalizadas para el rodaje y estén destinadas al rodaje durante la noche, cuando la pista
no cuente con luces de eje de calle de rodaje.
14.3.5.3.17.3. Emplazamiento. En las partes rectilíneas de una calle de rodaje y en una pista
que forme parte de una ruta normalizada para el rodaje, las luces de borde de las calles de rodaje
deben disponerse con un espaciado longitudinal uniforme que no exceda de 60m. En las curvas,
las luces deben estar espaciadas a intervalos inferiores a 60m a fin de que proporcionen una
clara indicación de la curva.
14.3.5.3.17.4. En los apartaderos de espera, plataformas, etc., las luces de borde de calle de
rodaje deben disponerse con un espaciado longitudinal uniforme que no exceda de 60m.
14.3.5.3.17.5. Las luces de borde de calle de rodaje en una plataforma de viraje en la pista deben
disponerse con un espaciado longitudinal uniforme que no exceda de 30m.
14.3.5.3.17.6. Las luces estarán instaladas tan cerca como sea posible de los bordes de la calle
de rodaje, plataforma de viraje en la pista, apartadero de espera, plataforma o pista, etc., o al
exterior de dichos bordes a una distancia no superior a 3m.
14.3.5.3.17.7. Características. Las luces de borde de calle de rodaje serán luces fijas de color
azul. Estas luces serán visibles por lo menos hasta 75° por encima de la horizontal, y desde todos
los ángulos de azimut necesarios para proporcionar guía a los pilotos que circulen en cualquiera
de los dos sentidos. En una intersección, salida de pista o curva, las luces estarán apantalladas
en la mayor medida posible, de forma que no sean visibles desde los ángulos de azimut en los
que puedan confundirse con otras luces.
Nota: Sección modificada conforme al Artículo SEGUNDO de la Resolución N°. 02724 de Septiembre 03 de 2019. Publicada en el
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14.3.5.3.17.8. La intensidad de las luces de borde de calle de rodaje será como mínimo de 2 cd
de 0° a 6° en sentido vertical y de 0,2 cd en cualquier ángulo vertical comprendido entre los 6° y
los 75°.
Nota: Sección modificada conforme al Artículo SEGUNDO de la Resolución N°. 02724 de Septiembre 03 de 2019. Publicada en el
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14.3.5.3.18.1. El explotador del aeropuerto debe instalar luces de plataforma de viraje para
proporcionar una guía continua en las plataformas que se destinan a ser utilizadas en condiciones
de alcance visual en una pista menor de 350 m, para permitir a una aeronave completar un viraje
de 180° y alinearse con el eje de la pista.
14.3.5.3.18.2. Igualmente, debe instalar luces de plataforma de viraje en la pista en plataformas
de viraje en la pista que se prevé utilizar durante la noche, en aeropuertos internacionales.
14.3.5.3.18.3. Emplazamiento. Las luces de plataforma de viraje en la pista deben instalarse
normalmente en la señalización de la plataforma de viraje en la pista, excepto que pueden tener
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un desplazamiento de no más de 30cm en los casos en que no se pueden ubicar en la
señalización.
14.3.5.3.18.4. Las luces de plataforma de viraje en la pista en una sección recta de la plataforma
de viraje en la pista deben estar ubicadas a intervalos longitudinales de no más de 15m.
14.3.5.3.18.5. Las luces de plataforma de viraje en la pista en una sección curva de la plataforma
de viraje no podrán estar separadas más de 7.5m.
14.3.5.3.18.6. Características. Las luces de plataforma de viraje en la pista serán luces fijas
unidireccionales de color verde y con las dimensiones del haz de forma que la luz se vea
solamente desde los aviones en la plataforma de viraje en la pista o en aproximación a la misma.
14.3.5.3.18.7. Las luces de plataforma de viraje en la pista se ajustarán a las especificaciones de
la guía que expida el área funcional de la UAEAC, según corresponda.
14.3.5.3.19. Barras de parada
14.3.5.3.19.1. El explotador del aeropuerto instalará una barra de parada en cada punto de espera
de la pista asociado a una pista destinada a ser utilizada en condiciones de alcance visual en la
pista inferiores a un valor de 350m, salvo que:
a. Se disponga de ayudas y procedimientos apropiados para suministrar asistencia a fin de
evitar que las aeronaves y los vehículos entren inadvertidamente en la pista; o
b. Se disponga de procedimientos operacionales para que, en aquellos casos en que las
condiciones de alcance visual en la pista sean inferiores a un valor de 550m, se limite el
número:
2. De aeronaves en el área de maniobras a una por vez; y
3. De vehículos en el área de maniobras al mínimo esencial.
14.3.5.3.19.2. Se instalará una barra de parada en cada punto de espera de la pista asociado a
una pista destinada a ser utilizada en condiciones de alcance visual en la pista con valores
comprendidos entre 350m y 550m, salvo que:
a. Se disponga de ayudas y procedimientos apropiados para suministrar asistencia a fin de
evitar que las aeronaves y los vehículos entren inadvertidamente en la pista; o
b. Se disponga de procedimientos operacionales para que, en aquellos casos en que las
condiciones de alcance visual en la pista sean inferiores a un valor de 550 m, se limite el
número:
1. De aeronaves en el área de maniobras a una por vez; y
2. De vehículos en el área de maniobras al mínimo esencial.
14.3.5.3.19.3. Se dispondrá de una barra de parada en un punto de espera intermedio cuando se
desee completar las señales mediante luces y proporcionar control de tránsito por medios
visuales.
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RAC 14 Ir al ÍNDICE 169
14.3.5.3.19.4. En los casos en que las luces normales de barra de parada puedan quedar
oscurecidas (desde la perspectiva del piloto), o cuando se requiere a un piloto que detenga su
aeronave en una posición tan próxima a las luces que éstas queden bloqueadas a su visión por
la estructura de la aeronave, debe añadirse un par de luces elevadas en cada extremo de la barra
de parada.
14.3.5.3.19.5. Emplazamiento. Las barras de parada estarán colocadas transversalmente en la
calle de rodaje, en el punto en que se desee que el tránsito se detenga. En los casos en que se
suministren las luces adicionales especificadas en el numeral 14.3.5.3.19.4., dichas luces se
emplazarán a no menos de 3 m del borde de la calle de rodaje.
14.3.5.3.19.6. Características. Las barras de parada consistirán en luces de color rojo que serán
visibles en los sentidos previstos de las aproximaciones hacia la intersección o punto de espera
de la pista, espaciadas a intervalos de 3 m, y colocadas transversalmente en la calle de rodaje.
14.3.5.3.19.7. Las barras de parada instaladas en un punto de espera de la pista serán
unidireccionales y tendrán color rojo en la dirección de aproximación a la pista.
14.3.5.3.19.8. En los casos en que se suministren las luces adicionales especificadas en el
numeral 14.3.5.3.19.4., dichas luces tendrán las mismas características que las otras luces de la
barra de parada, pero serán visibles hasta la posición de la barra de parada para las aeronaves
que se aproximan.
14.3.5.3.19.9. Las barras de parada de conmutación selectiva se instalarán en combinación con
un mínimo de tres luces de eje de calle de rodaje (cubriendo una distancia de por lo menos 90m
a partir de la barra de parada), en el sentido previsto de movimiento de las aeronaves a partir de
la barra de parada.
14.3.5.3.19.10. La intensidad de luz roja y las aperturas de haz de las luces de barra de parada
estarán de acuerdo con las especificaciones de la guía que expida el área funcional de la UAEAC.
14.3.5.3.19.11. Cuando las barras de parada se especifican como componente de un sistema
avanzado de guía y control del movimiento en la superficie y cuando, desde el punto de vista de
las operaciones, se requieran intensidades más elevadas para mantener los movimientos en la
superficie a una velocidad determinada en condiciones de muy mala visibilidad o de mucha
brillantez diurna, la intensidad de luz roja y las aperturas de haz de las luces de barra de parada
deberían ajustarse a las especificaciones de la guía que expida el área funcional de la UAEAC.
14.3.5.3.19.12. Cuando se requiera una lámpara de haz ancho, la intensidad de luz roja y las
aperturas de haz de la luz de barra de parada deben ajustarse a las especificaciones de la guía
que expida el área funcional de la UAEAC.
14.3.5.3.19.13. El circuito eléctrico estará concebido de modo que:
a. Las barras de parada emplazadas transversalmente en calles de rodaje de entrada sean
de conmutación selectiva.
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b. Las barras de parada emplazadas transversalmente en calles de rodaje, previstas
únicamente para salidas, sean de conmutación selectiva o por grupos;
c. Cuando se ilumine una barra de parada, las luces de eje de calle de rodaje instaladas
más allá de la barra de parada se apagarán hasta una distancia por lo menos de 90m; y
las barras de parada estarán interconectadas (interconexión de bloqueo) con las luces
de eje de calle de rodaje, de tal forma que si se iluminan las luces de eje de calle de
rodaje se apaguen las de la barra de parada y viceversa.
Nota: Sección modificada conforme al Artículo SEGUNDO de la Resolución N°. 02724 de Septiembre 03 de 2019. Publicada en el
Diario Oficial N° 51.067 de Septiembre 05 de 2019.
14.3.5.3.19.14 El control de las barras de parada, ya sea manual o automático, estará a cargo de
los servicios de tránsito aéreo.
14.3.5.3.20. Luces de punto de espera intermedio
14.3.5.3.20.1. Deberá instalarse una barra de parada en cada punto de espera de la pista
asociado a una pista destinada a ser utilizada en condiciones de alcance visual en la pista
inferiores a un valor de 550 m, salvo si:
a)
se dispone de ayudas y procedimientos apropiados para suministrar asistencia a fin de
evitar que inadvertidamente haya tránsito en la pista; o
b)
se dispone de procedimientos operacionales para que, en aquellos casos en que las
condiciones de alcance visual en la pista sean inferiores a un valor de 550 m, se limite el
número:
1)
de aeronaves en el área de maniobras a una por vez; y
2)
de vehículos en el área de maniobras al mínimo esencial.
Nota: Sección modificada conforme al Artículo TERCERO de la Resolución N°. 00557 de Marzo 15 de 2022. Publicada en el Diario
Oficial N° 51.978 de Marzo 16 de 2022.
14.3.5.3.20.2. Se dispondrá de luces de punto de espera intermedio en un punto de espera inter-
medio cuando no haya necesidad de señales de “parada - circule” como las proporcionadas por
la barra de parada.
14.3.5.3.20.3. Emplazamiento. Las luces de punto de espera intermedio estarán a lo largo de
las señales de punto de espera intermedio a una distancia de 0.3m antes de la señal.
14.3.5.3.20.4. Características. Las luces de punto de espera intermedio consistirán en tres luces
fijas unidireccionales de color amarillo, visibles en el sentido de la aproximación hacia el punto de
espera intermedio, con una distribución luminosa similar a las luces de eje de calle de rodaje, si
las hubiere. Las luces estarán dispuestas simétricamente a ambos lados del eje de calle de rodaje
y en ángulo recto respecto al mismo, con una separación de 1.5 m entre luces.
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RAC 14 Ir al ÍNDICE 171
14.3.5.3.21. Reservado
14.3.5.3.22. Luces de protección de pista: Las luces de protección de pista advierten a los
pilotos y a los conductores de vehículos, cuando están circulando en calle de rodaje que están a
punto de ingresar a una pista activa. Hay dos configuraciones normalizadas de luces de
protección de pista y se ilustran en la figura 5-27.
Nota: Sección modificada conforme al Artículo TERCERO de la Resolución N°. 00557 de Marzo 15 de 2022. Publicada en el Diario
Oficial N° 51.978 de Marzo 16 de 2022.
Figura 5-27. Luces de protección de pista
Nota: Gráfica adicionada conforme al Artículo DÉCIMO de la Resolución N°. 00557 de Marzo 15 de 2022. Publicada en el Diario
Oficial N° 51.978 de Marzo 16 de 2022.
14.3.5.3.22.1. Se proporcionarán luces de protección de pista, configuración A, en cada
intersección de calle de rodaje/pista asociada con una pista que se prevé utilizar:
a. En condiciones de alcance visual en la pista inferior a un valor de 550m donde esté
instalada una barra de parada;
b. En condiciones de alcance visual en la pista con valores comprendidos entre 550m
y 1200m cuando la densidad del tránsito sea intensa.
Nota 1. — Las luces de protección de pista de configuración B pueden complementar la
configuración A cuando se considere necesario.
Nota 2. — En el Manual de diseño de aeródromos (Doc. 9157), Parte 4, se da orientación sobre
el diseño, funcionamiento y emplazamiento de las luces de protección de pista de configuración
B.”
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RAC 14 Ir al ÍNDICE 172
Nota: Sección modificada conforme al Artículo TERCERO de la Resolución N°. 00557 de Marzo 15 de 2022. Publicada en el Diario
Oficial N° 51.978 de Marzo 16 de 2022.
14.3.5.3.22.2. Se proporcionarán luces de protección de pista, configuración A o configuración B,
o ambas, en cada intersección de calle de rodaje/pista, cuando sea necesario resaltar la
perceptibilidad de la intersección de calle de rodaje/pista, como en el caso de calles de rodaje de
entronque ancho, salvo que la configuración B no podrá instalarse en emplazamiento común con
una barra de parada.
Nota: Sección modificada conforme al Artículo TERCERO de la Resolución N°. 00557 de Marzo 15 de 2022. Publicada en el Diario
Oficial N° 51.978 de Marzo 16 de 2022.
14.3.5.3.22.3. Cuando exista más de un punto de espera de la pista en una intersección de calle
de rodaje/pista, solamente se iluminará el conjunto de luces de protección de pista que esté
asociado al punto de espera operacional de la pista.
Nota: Sección modificada conforme al Artículo TERCERO de la Resolución N°. 00557 de Marzo 15 de 2022. Publicada en el Diario
Oficial N° 51.978 de Marzo 16 de 2022.
14.3.5.3.22.4. Emplazamiento. Las luces de protección de pista, configuración A, se instalarán
a cada lado de la calle de rodaje, en el lado de espera de la señal de punto de espera de la pista.
Nota: Sección modificada conforme al Artículo TERCERO de la Resolución N°. 00557 de Marzo 15 de 2022. Publicada en el Diario
Oficial N° 51.978 de Marzo 16 de 2022.
14.3.5.3.22.5. Las luces de protección de pista, configuración B, se instalarán a través de la calle
de rodaje, en el lado de espera de la señal de punto de espera de la pista.
Nota: Sección modificada conforme al Artículo TERCERO de la Resolución N°. 00557 de Marzo 15 de 2022. Publicada en el Diario
Oficial N° 51.978 de Marzo 16 de 2022.
14.3.5.3.22.6. Características. Las luces de protección de pista, configuración A, Consistirán en
dos pares de luces de color amarillo.
14.3.5.3.22.7. Para aumentar el contraste entre el encendido y apagado de las luces de
protección de pista, configuración A, previstas para usarse de día, se pondrá una visera encima
de cada lámpara, de un tamaño suficiente para evitar que la luz solar entre al lente, sin obstruir
su funcionamiento.
14.3.5.3.22.8. Las luces de protección de pista, configuración B, consistirán en luces de color
amarillo espaciadas a intervalos de 3m, colocadas a través de la calle de rodaje.
14.3.5.3.22.9. El haz luminoso será unidireccional y de color amarillo en el sentido de
aproximación hacia el punto de espera de la pista.
Nota: Sección modificada conforme al Artículo TERCERO de la Resolución N°. 00557 de Marzo 15 de 2022. Publicada en el Diario
Oficial N° 51.978 de Marzo 16 de 2022.
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RAC 14 Ir al ÍNDICE 173
14.3.5.3.22.10. La intensidad de la luz amarilla y las aperturas de haz de las luces de
configuración A, debe corresponder a las especificaciones de la guía que expida el área funcional
de la UAEAC.
14.3.5.3.22.11. Si se prevé que las luces de protección de pista se usen de día, la intensidad de
la luz amarilla y las aperturas de haz de las luces de configuración A, deben corresponder a las
especificaciones de la guía que expida el área funcional de la UAEAC.
14.3.5.3.22.12. Cuando las luces de protección de pista estén especificadas como componentes
de un sistema avanzado de guía y control del movimiento en la superficie en que se requieran
intensidades luminosas más elevadas, la intensidad de la luz amarilla y las aperturas de haz de
las luces de configuración A debe corresponder a las especificaciones de la guía que expida el
área funcional de la UAEAC.
14.3.5.3.22.13. La intensidad de la luz amarilla y las aperturas de haz de las luces de
configuración B, deberá corresponder a las especificaciones de la guía que expida el área
funcional de la UAEAC.
14.3.5.3.22.14. Si se prevé que las luces de protección de pista se usen de día, la intensidad de
la luz amarilla y las aperturas de haz de las luces de configuración B, deben corresponder a las
especificaciones de la guía que expida el área funcional de la UAEAC.
14.3.5.3.22.15. Cuando las luces de protección de pista estén especificadas como componentes
de un sistema avanzado de guía y control del movimiento en la superficie en que se requieran
intensidades luminosas más elevadas, la intensidad de la luz amarilla y las aperturas de haz de
las luces de configuración B deben corresponder a las especificaciones de la guía que expida el
área funcional de la UAEAC.
14.3.5.3.22.16. Las luces de cada elemento de la configuración A se encenderán y apagarán
alternativamente.
14.3.5.3.22.17. Para la configuración B, las luces adyacentes se encenderán y apagarán
alternativamente y las luces alternas se encenderán y apagarán simultáneamente.
14.3.5.3.22.18. Las luces se encenderán y apagarán entre 30 y 60 veces por minuto y los
períodos de apagado y encendido serán iguales y opuestos en cada luz.
Nota: Sección modificada conforme al Artículo SEGUNDO de la Resolución N°. 02724 de Septiembre 03 de 2019. Publicada en el
Diario Oficial N° 51.067 de Septiembre 05 de 2019.
14.3.5.3.23. Iluminación de plataforma con proyectores
14.3.5.3.23.1. Se suministrará iluminación con proyectores en las plataformas y en los puestos
designados para estacionamiento aislado de aeronaves, destinados a utilizarse por la noche.
14.3.5.3.23.2. Emplazamiento. Los proyectores para iluminación de plataforma deben
emplazarse de modo que suministren una iluminación adecuada en todas las áreas de servicio
de plataforma, con un mínimo de deslumbramiento para los pilotos de aeronaves en vuelo y en
tierra, controladores de aeródromo y de plataforma, y personal en la plataforma. La disposición y
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RAC 14 Ir al ÍNDICE 174
la dirección de proyectores debe ser tal que un puesto de puesto estacionamiento de aeronaves
reciba luz de dos o más direcciones para reducir las sombras al mínimo.
14.3.5.3.23.3. Características. La distribución espectral de los proyectores para iluminación de
plataforma será tal que los colores utilizados para el señalamiento de aeronaves relacionados
con los servicios de rutina y para las señales de superficie y de obstáculos puedan identificarse
correctamente.
14.3.5.3.23.4. La iluminación media debe ser por lo menos la siguiente:
Puesto de estacionamiento de aeronave:
-
Iluminación horizontal - 20 lux con una relación de uniformidad (media a mínima) no
superior a 4:1; e
-
Iluminación vertical - 20 lux a una altura de 2m sobre la plataforma, en las direcciones
pertinentes.
Otras áreas de la plataforma:
-
Iluminación horizontal - 50% de la iluminación media en los puestos de
estacionamiento de aeronave, con una relación de uniformidad (media a mínima) no
superior a 4:1.
-
14.3.5.3.24. Sistema de guía visual para el atraque
14.3.5.3.24.1. Se proporcionará un sistema de guía visual para el atraque cuando se tenga la
intención de indicar, por medio de una ayuda visual, la posición exacta de una aeronave en un
puesto de estacionamiento y cuando no sea posible el empleo de otros medios tales como
señaleros.
14.3.5.3.24.2. Reservado
14.3.5.3.24.3. Características. El sistema proporcionará guía de azimut y guía de parada.
14.3.5.3.24.4. La unidad de guía de azimut y el indicador de posición de parada serán adecuados
en cualesquiera condiciones meteorológicas, de visibilidad, de iluminación de fondo y de
pavimento, previstas para el sistema, tanto de día como de noche, pero sin que deslumbren al
piloto.
14.3.5.3.24.5. La unidad de guía de azimut y el indicador de posición de parada serán tales que:
a. El piloto disponga de una clara indicación de mal funcionamiento de cualesquiera de los
dos o de ambos; y
b. Puedan desconectarse.
14.3.5.3.24.6. La unidad de guía de azimut y el indicador de posición de parada estarán ubicados
de manera que haya continuidad de guía entre las señales del puesto de estacionamiento, las
luces de guía para la maniobra en el puesto de estacionamiento, si existen, y el sistema visual de
guía de atraque.
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RAC 14 Ir al ÍNDICE 175
14.3.5.3.24.7. La precisión del sistema será adecuada al tipo de pasarela telescópica y a las
instalaciones fijas de servicios de aeronave con las que el sistema se utilice.
14.3.5.3.24.8. El sistema deberá poder ser utilizado por todos los tipos de aeronaves para los que
esté previsto el puesto de estacionamiento, de preferencia sin necesidad de operación selectiva
según el tipo de aeronave.
14.3.5.3.24.9. Si se requiere operación selectiva para que el sistema pueda ser utilizado por
determinado tipo de aeronave, el sistema indicará al operador del mismo y al piloto qué tipo de
aeronave se ha seleccionado, para que ambos estén seguros de que la selección es correcta.
14.3.5.3.24.10. Emplazamiento. La unidad de guía de azimut estará emplazada en la
prolongación de la línea central del puesto de estacionamiento, o cerca de ella, frente a la
aeronave, de manen que sus señales sean visibles desde el puesto de pilotaje durante toda la
maniobra de atraque, y alineada para ser utilizada, por lo menos, por el piloto que ocupe el asiento
izquierdo.
14.3.5.3.24.11. La unidad de guía de azimut debe estar alineada para que la utilice tanto el piloto
que ocupa el asiento izquierdo como por el que ocupa el asiento derecho.
14.3.5.3.24.12. Características. La unidad de guía de azimut proporcionará guía
izquierda/derecha, inequívoca, que permita al piloto adquirir y mantener la línea de guía de
entrada sin hacer maniobras excesivas.
14.3.5.3.24.13. Cuando la guía de azimut esté indicada por medio de un cambio de color, se
usará el verde para informar de que se sigue la línea central y el rojo para informar de las
desviaciones con respecto a la línea central.
14.3.5.3.24.14. El indicador de posición de parada estará colocado junto a la unidad de guía de
azimut, o suficientemente cerca de ella, para que el piloto, sin tener que volver la cabeza, pueda
ver las señales de azimut y de parada.
14.3.5.3.24.15. El indicador de posición de parada podrá utilizarlo por lo menos el piloto que
ocupe el asiento izquierdo.
14.3.5.3.24.16. El indicador de posición de parada deberá poder utilizarlo tanto el piloto que ocupe
el asiento izquierdo como el que ocupe el asiento derecho
14.3.5.3.24.17. Características. En la información de posición de parada que proporcione el
indicador para determinado tipo de aeronave se tendrán en cuenta todas las variaciones
previsibles en la altura de la vista del piloto o del ángulo de visión.
14.3.5.3.24.18. El indicador de posición de parada señalará, la posición de parada para la
aeronave a la que se proporcione guía e informará asimismo de su régimen de acercamiento para
permitir al piloto decelerar progresivamente la aeronave hasta detenerla completamente en la
posición de parada prevista.
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RAC 14 Ir al ÍNDICE 176
14.3.5.3.24.19. El indicador de posición de parada deberá proporcionar información sobre el
régimen de acercamiento por lo menos a lo largo de una distancia de 10 m.
14.3.5.3.24.20. Cuando la guía de parada se indique por cambio de color, se usará el verde para
indicar que la aeronave puede continuar y rojo para indicar que ha llegado al punto de parada,
pero cuando quede poca distancia para llegar al punto de parada podrá utilizarse un tercer color
a fin de indicar que el punto de parada está próximo.
14.3.5.3.25. Luces de guía para maniobras en los puestos de estacionamiento de aeronaves
14.3.5.3.25.1. Se suministrará luces de guía para maniobras en los puestos de estacionamiento
de aeronaves, para facilitar el emplazamiento preciso de las aeronaves en un puesto de
estacionamiento en una plataforma pavimentada o que esté destinado a usarse en malas
condiciones de visibilidad, a no ser que se suministre guía adecuada por otros medios.
14.3.5.3.25.2. Emplazamiento. Las luces de guía para maniobras en los puestos de
estacionamiento de aeronaves deben estar instaladas en el mismo lugar que las señales del
puesto de estacionamiento.
14.3.5.3.25.3. Las luces de guía para el estacionamiento en los puestos de estacionamiento de
aeronaves que no sean las que indican una posición de parada, serán luces fijas de color amarillo,
visibles en todo el sector dentro de los cuales está previsto que suministren guía.
14.3.5.3.25.4. Las luces empleadas para indicar las líneas de entrada, de viraje y de salida deben
estar separadas por intervalos no superiores a 7.5 m en las curvas y a 15 m en los tramos rectos.
14.3.5.3.25.5. Las luces que indiquen la posición de parada serán luces fijas unidireccionales de
color rojo.
14.3.5.3.25.6. La intensidad de las luces deberá ser adecuada para las condiciones de visibilidad
y luz ambiente en que se prevea utilizar el puesto de estacionamiento de aeronaves.
14.3.5.3.25.7. El circuito de las luces debe ser tal que puedan encenderse las mismas para indicar
que un puesto de estacionamiento de aeronaves estará en uso y apagarse para indicar que no lo
estará.
14.3.5.3.26. Luces de punto de espera en la vía de vehículos
14.3.5.3.26.1. Se proporcionarán luces de punto de espera en la vía de vehículos en todo punto
de espera en la vía asociado con una pista que se prevea utilizar en condiciones de alcance visual
en la pista inferior a un valor de 350m.
14.3.5.3.26.2. Se proporcionará luces de punto de espera en la vía de vehículos en todos los
puntos de espera en la vía asociados con una pista que se prevea utilizar en condiciones de
alcance visual en la pista con valores comprendidos entre 350m y 550m.
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14.3.5.3.26.3. Emplazamiento. Las luces de punto de espera en la vía de vehículos se instalarán
al lado de la señal de punto de espera, a 1.5m (± 0.5m) de uno de los bordes de la vía de
vehículos, es decir, a la izquierda o a la derecha según corresponda de acuerdo con los
reglamentos locales de tráfico.
14.3.5.3.26.4. Características. Las luces de punto de espera en la vía de vehículos constarán
de:
a. Un semáforo controlable rojo (pare) y verde (siga); o
b. Una luz roja de destellos.
14.3.5.3.26.5. El haz luminoso del punto de espera en la vía de vehículos será unidireccional y
estará alineado de modo que la luz pueda ser vista por el conductor de un vehículo que esté
acercándose al punto de espera.
14.3.5.3.26.6. La intensidad del haz luminoso será la adecuada a las condiciones de visibilidad y
luz ambiente en las cuales se prevé utilizar el punto de espera, pero sin deslumbrar al conductor.
14.3.5.3.26.7. La frecuencia de los destellos de la luz roja de destellos será de 30 a 60 por minuto.
14.3.5.3.27. Reservado
Nota: Sección reservada conforme al Artículo SEGUNDO de la Resolución N°. 02724 de Septiembre 03 de 2019. Publicada en el
Diario Oficial N° 51.067 de Septiembre 05 de 2019.
14.3.5.3.28. Luces de situación de la pista.
Nota: Sección adicionada conforme al Artículo SEGUNDO de la Resolución N°. 02724 de Septiembre 03 de 2019. Publicada en el
Diario Oficial N° 51.067 de Septiembre 05 de 2019.
14.3.5.3.28.1. Emplazamiento. Cuando se proporcionen, las REL tendrán un desplazamiento de
0,6 m respecto del eje de calle de rodaje en el lado opuesto a las luces de dicho eje, y empezarán
0,6 m antes del punto de espera de la pista extendiéndose hasta el borde de la misma. Se
colocará una sola luz adicional en la pista a 0,6 m del eje de la misma y se alineará con las dos
últimas REL de la calle de rodaje.
Nota: Sección adicionada conforme al Artículo SEGUNDO de la Resolución N°. 02724 de Septiembre 03 de 2019. Publicada en el
Diario Oficial N° 51.067 de Septiembre 05 de 2019.
14.3.5.3.28.2. Las REL constarán de por lo menos cinco unidades de luces y se espaciarán entre
sí a intervalos de por lo menos 3,8 m y de máximo 15,2 m longitudinalmente, dependiendo de la
longitud correspondiente de la calle de rodaje, a excepción de una luz única instalada cerca del
eje de la pista.
Nota: Sección adicionada conforme al Artículo SEGUNDO de la Resolución N°. 02724 de Septiembre 03 de 2019. Publicada en el
Diario Oficial N° 51.067 de Septiembre 05 de 2019.
14.3.5.3.28.3. Cuando se proporcionen, las THL estarán desplazadas 1,8 m a cada lado de las
luces del eje de pista y se extenderán, por pares, empezando en un punto localizado a 115 m del
inicio de la pista y, a partir de ahí, cada 30 m a lo largo de por lo menos una distancia de 450 m.
Nota: Sección adicionada conforme al Artículo SEGUNDO de la Resolución N°. 02724 de Septiembre 03 de 2019. Publicada en el
Diario Oficial N° 51.067 de Septiembre 05 de 2019.
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14.3.5.3.28.4. Características. Cuando se proporcionen, las REL constarán de una sola línea de
luces fijas en el pavimento que se iluminarán de rojo en la dirección de la aeronave que se
aproxima a la pista.
Nota: Sección adicionada conforme al Artículo SEGUNDO de la Resolución N°. 02724 de Septiembre 03 de 2019. Publicada en el
Diario Oficial N° 51.067 de Septiembre 05 de 2019.
14.3.5.3.28.5. Las REL se iluminarán, como una serie en cada intersección de calle de
rodaje/pista, donde estén instaladas, en menos de dos segundos después de que el sistema
determine que se requiere una advertencia.
Nota: Sección adicionada conforme al Artículo SEGUNDO de la Resolución N°. 02724 de Septiembre 03 de 2019. Publicada en el
Diario Oficial N° 51.067 de Septiembre 05 de 2019.
14.3.5.3.28.6. La intensidad y la abertura del haz de las REL se ajustarán a las especificaciones
de la guía emitida por el área funcional.
Nota: Sección adicionada conforme al Artículo SEGUNDO de la Resolución N°. 02724 de Septiembre 03 de 2019. Publicada en el
Diario Oficial N° 51.067 de Septiembre 05 de 2019.
14.3.5.3.28.7. Cuando se proporcionen, las THL constarán de dos líneas de luces fijas en el
pavimento que se iluminarán de rojo en la dirección de la aeronave que despega.
Nota: Sección adicionada conforme al Artículo SEGUNDO de la Resolución N°. 02724 de Septiembre 03 de 2019. Publicada en el
Diario Oficial N° 51.067 de Septiembre 05 de 2019.
14.3.5.3.28.8. Las THL se iluminarán, como una serie en la pista, en menos de dos segundos
después de que el sistema determine que se requiere una advertencia.
Nota: Sección adicionada conforme al Artículo SEGUNDO de la Resolución N°. 02724 de Septiembre 03 de 2019. Publicada en el
Diario Oficial N° 51.067 de Septiembre 05 de 2019.
14.3.5.3.28.9 La intensidad y la abertura del haz de las THL se ajustarán a las especificaciones
de la guía emitida por el área funcional.
Nota: Sección adicionada conforme al Artículo SEGUNDO de la Resolución N°. 02724 de Septiembre 03 de 2019. Publicada en el
Diario Oficial N° 51.067 de Septiembre 05 de 2019.
14.3.5.4. Letreros:
14.3.5.4.1.1. Aplicación. Se proporcionarán letreros para indicar una instrucción obligatoria, una
información sobre un emplazamiento o destino particular en el área de movimiento o para
suministrar otra información a fin de satisfacer los requisitos de contenidos en el numeral
14.3.9.8.1.
14.3.5.4.1.2. Se proporcionará un letrero de mensaje variable cuando:
a. La instrucción o información que se presenta en el letrero es pertinente solamente durante un
periodo determinado; o
b. Es necesario presentar en el letrero información predeterminada variable, para cumplir con
los requisitos contenidos en el numeral 14.3.9.8.1.
14.3.5.4.1.3. Características. Los letreros serán frangibles. Los que estén situados cerca de una
pista o de una calle de rodaje serán lo suficientemente bajos como para conservar la distancia de
guarda respecto a las hélices y las barquillas de los reactores. La altura del letrero instalado no
sobrepasará la dimensión que figura en la columna apropiada de la Tabla 5-4.
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Tabla 5-4. Distancias relativas al emplazamiento de los letreros de guía para el rodaje,
incluidos los letreros de salida de pista
Altura de letrero (mm)
Distancia
perpendicular desde
el borde definido
del pavimento de
la calle de rodaje
hasta el borde más
cercano del letrero
Distancia
perpendicular
desde
el borde definido
del pavimento
de la pista hasta
el borde más
cercano del
letrero
Número
de clave
Indicación
Placa frontal
(mín.)
Instalado
(máx.)
1 o 2
200
300
700
5-11 m
3-10 m
1 o 2
300
450
900
5-11 m
3-10 m
3 o 4
300
450
900
11-21 m
8-15 m
3 o 4
400
600
1100
11-21 m
8-15 m
Nota: Tabla modificada conforme al Artículo DECIMOSEGUNDO de la Resolución N°. 00557 de Marzo 15 de 2022. Publicada en el
Diario Oficial N° 51.978 de Septiembre 05 de 2019
14.3.5.4.1.4. Los letreros serán rectangulares, tal como se indica en las Figuras 5-28 y 5-29, con
el lado más largo en posición horizontal.
14.3.5.4.1.5. Los únicos letreros de color rojo en el área de movimiento serán los letreros con
instrucciones obligatorias.
14.3.5.4.1.6. Las inscripciones de los letreros serán conformes a las disposiciones de la guía que
expida el área funcional de la UAEAC.
14.3.5.4.1.7. Los letreros estarán iluminados de conformidad con las disposiciones de la guía que
expida el área funcional de la UAEAC, cuando se prevea utilizarlos en los siguientes casos:
a. En condiciones de alcance visual en la pista inferior a un valor de 800m; o
b. Durante la noche, en pistas de vuelo por instrumentos; o
c. Durante la noche, en pistas de vuelo visual cuyo número de clave sea 3 ó 4.
14.3.5.4.1.8. Los letreros serán retroreflectantes o estarán iluminados de conformidad con las
disposiciones del de la guía que expida el área funcional de la UAEAC, cuando se prevea
utilizarlos durante la noche en pistas de vuelo visual cuyo número de clave sea 1 ó 2.
14.3.5.4.1.9. Los letreros de mensaje variable presentarán la placa frontal sin ningún mensaje
cuando no estén en uso.
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14.3.5.4.1.10. Los letreros de mensaje variable serán seguros en caso de falla, es decir que en
caso de falla no proporcionarán información que pueda inducir a un piloto o conductor de vehículo
a efectuar una maniobra peligrosa.
14.3.5.4.1.11. El intervalo de tiempo para cambiar de un mensaje a otro en un letrero de mensaje
variable debe ser lo más breve posible y no exceder de 5 segundos.
14.3.5.4.2. Letreros con instrucciones obligatorias
14.3.5.4.2.1. Aplicación. Se proporcionarán letreros con instrucciones obligatorias para
identificar el lugar más allá del cual una aeronave en rodaje o un vehículo no debe proseguir a
menos que lo autorice la torre de control de aeródromo.
14.3.5.4.2.2. Entre los letreros con instrucciones obligatorias estarán comprendidos los letreros
de designación de pista, los letreros de punto de espera de Categorías I, II o III, los letreros de
punto de espera de la pista, los letreros de punto de espera en la vía de vehículos, y los letreros
de PROHIBIDA LA ENTRADA.
14.3.5.4.2.3. Las señales de punto de espera de la pista, configuración A, se complementarán
con un letrero de designación de pista en la intersección de calle de rodaje/pista o en la inter-
sección de pista/pista.
14.3.5.4.2.4. Las señales de punto de espera de la pista, configuración B, se complementarán
con un letrero de punto de espera de Categorías I. II o III.
14.3.5.4.2.5. Las señales de punto de espera de la pista de configuración A en un punto de espera
de la pista establecido de conformidad con el numeral 14.3.5.3.10.3. , se complementarán con un
letrero de punto de espera de la pista.
14.3.5.4.2.6. Los letreros de designación de pista en una intersección de calle de rodaje/pista
deben complementarse con un letrero de emplazamiento que se colocará en la parte exterior (la
más alejada de la calle de rodaje), según corresponda.
14.3.5.4.2.7. Se proporcionará un letrero de PROHIBIDA LA ENTRADA cuando no esté
autorizada la entrada a la zona en cuestión.
14.3.5.4.2.8. Emplazamiento. Se colocará un letrero de designación de pista en las
intersecciones de calle de rodaje/pista o en las intersecciones de pista/pista, a cada lado de la
señal de punto de espera de la pista, de forma que se vea de frente al aproximarse a la pista.
14.3.5.4.2.9. Se instalará un letrero de punto de espera de Categorías I, II o III a cada lado de la
señal de punto de espera de la pista, de modo que se vea de frente al aproximarse al área crítica.
14.3.5.4.2.10. Se colocará un letrero de PROHIBIDA LA ENTRADA al comienzo de la zona a la
cual no esté autorizada la entrada, a cada lado de la calle de rodaje vista desde la perspectiva
del piloto.
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14.3.5.4.2.11. Se colocará un letrero de punto de espera de la pista, a cada lado del punto de
espera de la pista establecido de conformidad con el numeral 14.3.5.2.10.3., de modo que se
vea de frente al aproximarse a la superficie limitadora de obstáculos o al área crítica/sensible ILS,
según corresponda.
14.3.5.4.2.12. Características. Los letreros con instrucciones obligatorias consistirán en una
inscripción en blanco sobre fondo rojo.
14.3.5.4.2.13. La inscripción de un letrero de designación de pista consistirá en las designaciones
y direcciones correspondientes de la pista intersecada, correctamente orientadas con respecto a
la posición desde la que se ve el letrero; pero si el letrero de designación de pista está instalado
en las proximidades de un extremo de pista puede indicarse únicamente la designación de pista
del extremo en cuestión.
14.3.5.4.2.14. La inscripción de los letreros de punto de espera de Categorías I, II o III o de
Categorías Il/III consistirá en el designador de pista seguido de CAT I, CAT II, CAT III o CAT II/III,
según corresponda.
14.3.5.4.2.15. La inscripción del letrero de PROHIBIDA LA ENTRADA corresponderá a lo
indicado en la Figura 5-28.
14.3.5.4.2.16. La inscripción de los letreros de punto de espera de la pista instalados en un punto
de espera de la pista de conformidad con el numeral 14.3.5.2.10.3., consistirá en la designación
de la calle de rodaje y un número.
14.3.5.4.2.17. Donde sea apropiado, se usarán las siguientes inscripciones o símbolos:
Inscripción / Símbolo
Finalidad
Designación de extremo de la pista ó
Para indicar un punto de espera de la pista
situado en un extremo de pista
Designación de ambos extremos de la pista
Para indicar un punto de espera de la pista
emplazado en otras intersecciones
de calle de rodaje /pista o
intersecciones pista/pista.
CAT I (Ejemplo)
Para indicar el punto de de la pista de categoría I en
el umbral de la pista 25
CAT III (Ejemplo)
Para indicar el punto de de la pista de categoría II en
el umbral de la pista 25
25 CAT II/III (Ejemplo)
Para indicar el punto de de la pista de categoría II/III
en el umbral de la pista 25
Símbolo de PROHIBIDA LA ENTRADA
Para indicar que la entrada a un área está prohibida
B2 (Ejemplo)
Para indicar que todo punto de espera de la pista
establecido de conformidad
con el numeral 14.3.5.2.10.3.
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Figura 5 -28. Letreros con instrucciones obligatorias
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Figura 5-29. Letreros de información
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Figura 5 -30 ejemplos de la ubicación de los letreros en las intersecciones de calle de
rodaje/pista
14.3.5.4.3. Letreros de información
14.3.5.4.3.1. Se proporcionará un letrero de información cuando sea necesario desde el punto de
vista de las operaciones identificar por medio de un letrero un emplazamiento específico o
proporcionar información de encaminamiento (dirección o destino).
14.3.5.4.3.2. Los letreros de información comprenderán lo siguiente: letreros de dirección, letreros
de emplazamiento, letreros de destino, letreros de salida de pista, letreros de pista libre y letreros
de despegue desde intersección.
14.3.5.4.3.3. Se proporcionará un letrero de salida de pista cuando sea necesario desde el punto
de vista de las operaciones identificar una salida de pista.
14.3.5.4.3.4. Se proporcionará un letrero de pista libre cuando la calle de rodaje de salida no
cuente con luces de eje de calle de rodaje y sea necesario indicar al piloto que abandona una
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pista cuál es la ubicación del perímetro del área crítica/sensible ILS o la ubicación del borde
inferior de la superficie de transición interna de estos dos elementos el que esté más alejado del
eje de pista.
14.3.5.4.3.5. Se proporcionará un letrero de despegue desde intersección cuando sea necesario,
desde el punto de vista de las operaciones, indicar el recorrido de despegue disponible (TORA)
restante para los despegues desde intersección.
14.3.5.4.3.6. Cuando sean necesario se proporcionará letreros de destino para indicar la dirección
hacia un destino particular en el aeródromo, tales como área de carga, aviación general, etc.
14.3.5.4.3.7. Se proporcionarán letreros combinados que indiquen el emplazamiento y la
dirección, cuando dichos letreros se utilicen para suministrar información de encaminamiento
antes de una intersección de calle de rodaje.
14.3.5.4.3.8. Se proporcionarán letreros de dirección cuando sea necesario desde el punto de
vista de las operaciones identificar la designación y la dirección de las calles de rodaje en una
intersección.
14.3.5.4.3.9. Se proporcionará un letrero de emplazamiento en un punto de espera intermedio.
14.3.5.4.3.10. Se proporcionará un letrero de emplazamiento junto con todo letrero de
designación de pista, excepto en una intersección pista/pista.
14.3.5.4.3.11. Se proporcionará un letrero de emplazamiento junto con todo letrero de dirección,
pero podrá omitirse cuando haya estudios aeronáuticos que indiquen que es innecesario.
14.3.5.4.3.12. Cuando sea necesario se proporcionará un letrero de emplazamiento para
identificar las calles de rodaje que salen de una plataforma o las calles de rodaje que se
encuentran más allá de una intersección.
14.3.5.4.3.13. Cuando una calle de rodaje termina en una intersección en forma de “T” y es
necesario indicarlo, debe utilizarse una barrera, un letrero de dirección u otra ayuda visual
adecuada.
14.3.5.4.3.14. Emplazamiento. A reserva de lo indicado en las Partes 14.3.5.4.3.16. y
14.3.5.4.3.24., los letreros de información se colocarán siempre que sea posible en el lado
izquierdo de la calle de rodaje, de conformidad con la Tabla 5-4.
14.3.5.4.3.15. En la intersección de calle de rodaje, los letreros de información se colocarán antes
de la intersección y en línea con la señal de intersección de calle de rodaje. Cuando no haya
señal de intersección de calle de rodaje, los letreros se instalarán como mínimo a 60 m del eje de
la calle de rodaje intersecada cuando el número de clave sea 3 ó 4 y a 40 m como mínimo cuando
el número de clave sea 1 ó 2.
14.3.5.4.3.16. Los letreros de salida de pista se colocarán en el mismo lado de la pista que la
salida (es decir, a la izquierda o a la derecha), y se ubicarán de conformidad con la Tabla 5-4.
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14.3.5.4.3.17. Los letreros de salida de pista se colocarán antes del lugar de salida de pista, a
una distancia de 60 m como mínimo del punto tangencial con la salida cuando el número de clave
sea 3 ó 4 y a 30 m como mínimo cuando el número de clave sea 1 ó 2.
14.3.5.4.3.18. Se colocarán letreros de pista libre por lo menos en uno de los lados de la calle de
rodaje. La distancia entre el letrero y el eje de la pista no será inferior al mayor de los valores
siguientes:
a. La distancia entre el eje de la pista y el perímetro del área critica/sensible ILS; o
b. La distancia entre el eje de la pista y el borde inferior de la superficie de transición interna.
14.3.5.4.3.19. Cuando se proporcionen letreros de emplazamiento de calle de rodaje junto con
letreros de pista libre, los primeros se colocarán junto al letrero de pista libre en el lado más
alejado con respecto a la calle de rodaje.
14.3.5.4.3.20. El letrero de despegue desde intersección se colocará en el lado izquierdo de la
calle de rodaje de entrada a la pista. La distancia desde el letrero hasta el eje de la pista no será
inferior a 60 m cuando el número de clave sea 3 ó 4 y no será inferior a 45 m cuando el número
de clave sea 1 ó 2.
14.3.5.4.3.21. Los letreros de emplazamiento de calle de rodaje que se instalen junto con letreros
de designación de pista se colocarán junto a los letreros de designación de pista en el lado más
alejado con respecto a la calle de rodaje.
14.3.5.4.3.22. Normalmente, los letreros de destino no se pondrán junto con letreros de emplaza-
miento o dirección.
14.3.5.4.3.23. Los letreros de información que no sean los de emplazamiento no se colocarán
junto a letreros con instrucciones obligatorias.
14.3.5.4.3.24. Los letreros de dirección, las barreras u otras ayudas visuales apropiadas que se
utilicen para identificar una intersección en forma de “T” deben ponerse al lado de la intersección
que está frente a la calle de rodaje.
14.3.5.4.3.25. Características. Los letreros de información que no sean de emplazamiento
consistirán en inscripciones en negro sobre fondo amarillo.
14.3.5.4.3.26. Los letreros de emplazamiento consistirán en inscripciones en amarillo sobre fondo
negro y cuando se trata de un solo letrero, tendrá un borde en amarillo.
14.3.5.4.3.27. Las inscripciones de los letreros de salida de pista consistirán en el designador de
la calle de rodaje de salida y una flecha que indique la dirección que se ha de seguir.
14.3.5.4.3.28. Las inscripciones de los letreros de pista libre representarán la señal de punto de
espera de la pista, configuración A, como se ilustra en la Figura 5-29.
14.3.5.4.3.29. Las inscripciones de los letreros de despegue desde intersección contendrán un
mensaje numérico que indique el recorrido de despegue disponible restante en metros, más una
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flecha con la colocación y orientación pertinentes, que indique la dirección de despegue, como
se indica en la Figura 5-29.
14.3.5.4.3.30. Las inscripciones de los letreros de destino contendrán un mensaje con letras,
letras y números o números que identifiquen el destino, más una flecha que indique la dirección
que se ha de seguir, como se ilustra en la Figura 5-29.
14.3.5.4.3.31. Las inscripciones de los letreros de dirección contendrán un mensaje con letras o
letras y números que identifiquen las calles de rodaje, más una flecha o flechas con la orientación
pertinente, como se ilustra en la Figura 5-29.
14.3.5.4.3.32. La inscripción de todo letrero de emplazamiento contendrá la designación de la
calle de rodaje, pista u otra superficie pavimentada en la que se encuentre o esté entrando la
aeronave, y no tendrá flechas.
14.3.5.4.3.33. Cuando sea necesario identificar cada uno de una serie de puntos de espera
intermedios en una misma calle de rodaje, el letrero de emplazamiento debería incluir la
designación de la calle de rodaje y un número.
14.3.5.4.3.34. Cuando se utilicen letreros de emplazamiento con letreros de dirección:
a. Todos los letreros de dirección que indiquen virajes hacia la izquierda se colocarán al lado
izquierdo de los letreros de emplazamiento y todos los letreros de dirección que indiquen
virajes hacia la derecha se colocarán al lado derecho de los letreros de emplazamiento, salvo
que cuando se trata de una intersección con calle de rodaje, el letrero de emplazamiento
puede, como alternativa, colocarse al lado izquierdo;
b. Los letreros de dirección se colocarán de manera que la dirección de las flechas varié con
respecto a la vertical según la desviación que siga la calle de rodaje pertinente;
c. Se colocará un letrero de dirección apropiado junto al letrero de emplazamiento, cuando la
calle de rodaje en cuestión cambie significativamente de dirección después de la intersección;
y
d. En los letreros de dirección adyacentes se trazará una línea vertical negra entre ellos, como
se ilustra en la Figura 5-29.
14.3.5.4.3.35. Las calles de rodaje se identificarán con un designador que sólo se use una vez
en un aeródromo y que consista en una única letra, dos letras, o bien una o varias letras seguidas
de un número.
Nota: Sección modificada conforme al Artículo TERCERO de la Resolución N°. 00557 de Marzo 15 de 2022. Publicada en el Diario
Oficial N° 51.978 de Marzo 16 de 2022.
14.3.5.4.3.36. Cuando se designen calles de rodaje, debe evitarse, siempre que sea posible, el
uso de palabras tales como IN, OUT, INTERIOR y EXTERIOR.
Nota: Sección modificada conforme al Artículo TERCERO de la Resolución N°. 00557 de Marzo 15 de 2022. Publicada en el Diario
Oficial N° 51.978 de Marzo 16 de 2022.
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14.3.5.4.3.37. Cuando se designen calles de rodaje, no se utilizarán las letras I, O ni X para evitar
confusión con los números 1, 0 y con la señal de zona cerrada.
Nota: Sección modificada conforme al Artículo TERCERO de la Resolución N°. 00557 de Marzo 15 de 2022. Publicada en el Diario
Oficial N° 51.978 de Marzo 16 de 2022.
14.3.5.4.3.38. El uso de números solamente en el área de maniobras se reservará para la
designación de pistas.
Nota: Sección adicionada conforme al Artículo CUARTO de la Resolución N°. 00557 de Marzo 15 de 2022. Publicada en el Diario
Oficial N° 51.978 de Marzo 16 de 2022.
14.3.5.4.3.39. Los designadores del puesto de estacionamiento en la plataforma no deberían ser
iguales a los designadores de las calles de rodaje.
Nota: Sección adicionada conforme al Artículo CUARTO de la Resolución N°. 00557 de Marzo 15 de 2022. Publicada en el Diario
Oficial N° 51.978 de Marzo 16 de 2022.
14.3.5.4.4. Letreros de punto de verificación del VOR en el aeródromo
14.3.5.4.4.1. Cuando se establezca un punto de verificación del VOR en el aeródromo, se indicará
mediante la señal y el letrero correspondientes
14.3.5.4.4.2. El letrero de punto de verificación del VOR en el aeródromo se colocará lo más cerca
posible del punto de verificación, de forma que las inscripciones de verificación resulten visibles
desde el puesto de pilotaje de una aeronave que se encuentre debidamente situada sobre la
señal de punto de verificación del VOR en el aeródromo.
14.3.5.4.4.3. Características. Los letreros de punto de verificación del VOR en el aeródromo
consistirán en una inscripción en negro sobre fondo amarillo.
14.3.5.4.4.4. Las inscripciones de los letreros de punto de verificación del VOR deben corres-
ponder a una de las alternativas que se indican en la Figura 5-31, en la que:
VOR Es una abreviatura que identifica el lugar como punto de verificación del VOR;
116.3 Es un ejemplo de la radiofrecuencia del VOR en cuestión;
147°
Es un ejemplo de la marcación del VOR, redondeada al grado más cercano, e indica la
marcación que debería
obtenerse en el punto de verificación del VOR; y
4.3.NM
Es un ejemplo de la distancia en millas marinas hasta un DME de emplazamiento
común con el VOR en
cuestión.
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Figura 5 -31. Letreros de punto de verificación del VOR en el aeródromo
14.3.5.4.5. Reservado
14.3.5.4.6. Letrero de identificación de los puestos de estacionamiento de aeronaves
14.3.5.4.6.1. La señal de identificación de puesto de estacionamiento de aeronaves debe estar
complementada con un letrero de identificación de puesto de estacionamiento de aeronaves,
siempre que sea posible.
14.3.5.4.6.2. Emplazamiento. El letrero de identificación de puesto de estacionamiento de
aeronaves debe colocarse de tal manera que sea claramente visible desde el puesto de pilotaje
de la aeronave antes de entrar en dicho puesto.
14.3.5.4.6.3. Características. El letrero de identificación de puesto de estacionamiento de
aeronaves será de inscripciones negras sobre fondo amarillo.
14.3.5.4.7. Letrero de punto de espera en la vía de vehículos
14.3.5.4.7.1. Se proporcionarán letreros de punto de espera en la vía de vehículos en todos los
puntos de entrada de la vía a una pista.
14.3.5.4.7.2. Emplazamiento. Los letreros de punto de espera en la vía de vehículos se
emplazarán a 1.5 m del borde de la vía (izquierdo o derecho según corresponda de acuerdo con
los reglamentos locales de tráfico), en el lugar de punto de espera.
14.3.5.4.7.3. Características. El letrero de punto de espera en la vía de vehículos consistirá en
inscripciones en blanco sobre fondo rojo.
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14.3.5.4.7.4. Reservado
14.3.5.4.7.5. Las inscripciones que figuren en los letreros de punto de espera en la vía de
vehículos estarán redactadas en el idioma castellano, se conformarán a los reglamentos de tráfico
locales e indicarán los siguientes datos:
a. Un requisito de detenerse; y
b. Cuando corresponda:
1. Un requisito de obtener autorización ATC; y
2. Un designador de emplazamiento.
14.3.5.4.7.6. Los letreros de punto de espera en la vía de vehículos previstos para uso nocturno
serán retroreflectantes o estarán iluminados.
14.3.5.5. Balizas
14.3.5.5.1. Las balizas serán frangibles. Las que estén situadas cerca de una pista o calle de
rodaje deben ser lo suficientemente bajas como para conservar la distancia de guarda respecto
a las hélices y las barquillas de los reactores.
14.3.5.5.2. Balizas de borde de pistas sin pavimentar
14.3.5.5.2.1. Cuando los límites de una pista sin pavimentar no estén claramente indicados por
el contraste de su superficie con el terreno adyacente, deben instalarse balizas.
14.3.5.5.2.2. Emplazamiento. Cuando existan luces de pista de balizas deben montarse en los
dispositivos luminosos. Cuando no haya luces, deben disponerse balizas planas, de forma
rectangular o cónica, de modo que delimiten claramente la pista.
14.3.5.5.2.3. Características. Las balizas planas rectangulares deben tener las dimensiones
mínimas de 1 m por 3 m y se colocarán de modo que su lado más largo sea paralelo al eje de la
pista. Las balizas cónicas tendrán una altura que no exceda de 50 cm.
14.3.5.5.3. Reservado
14.3.5.5.4. Reservado
14.3.5.5.5. Reservado
14.3.5.5.6. Reservado.
14.3.5.5.7. Reservado.
14.3.5.5.8.
Nota: Sección suprimida conforme al Artículo QUINTO de la Resolución N°. 00557 de Marzo 15 de 2022. Publicada en el Diario
Oficial N° 51.978 de Marzo 16 de 2022.
14.3.5.5.8.1.
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Nota: Sección suprimida conforme al Artículo QUINTO de la Resolución N°. 00557 de Marzo 15 de 2022. Publicada en el Diario
Oficial N° 51.978 de Marzo 16 de 2022.
14.3.5.5.8.2.
Nota: Sección y Gráfica suprimida conforme a los Artículos QUINTO y DECIMOPRIMERO de la Resolución N°. 00557 de Marzo 15
de 2022. Publicada en el Diario Oficial N° 51.978 de Marzo 16 de 2022.
14.3.5.5.8.3.
Nota: Sección suprimida conforme al Artículo QUINTO de la Resolución N°. 00557 de Marzo 15 de 2022. Publicada en el Diario
Oficial N° 51.978 de Marzo 16 de 2022.
14.3.6. AYUDAS VISUALES INDICADORAS DE OBSTÁCULOS
14.3.6.1. Objetos que hay que señalar o iluminar
Nota 1.- El señalamiento y/o la iluminación de los obstáculos tienen la finalidad de reducir los
peligros para las aeronaves indicando la presencia de obstáculos, pero no reducen forzosamente
las limitaciones de operación que pueda imponer la presencia de los obstáculos.
Nota 2.- Puede instalarse un sistema autónomo de detección de aeronaves en un obstáculo (o
grupo de obstáculos, como parques eólicos), o en sus cercanías, diseñado para activar la
iluminación sólo cuando el sistema detecte que una aeronave se aproxima al obstáculo, a fin de
reducir la exposición de los residentes locales a la luz. En el Manual de diseño de aeródromos
(Doc. 9157), Parte 4, se encuentra orientación sobre el diseño e instalación de sistemas
autónomos de detección de aeronaves. El hecho de que esta orientación esté disponible no
implica que deba disponerse de dicho sistema.”
Nota: Sección modificada conforme al Artículo TERCERO de la Resolución N°. 00557 de Marzo 15 de 2022. Publicada en el Diario
Oficial N° 51.978 de Marzo 16 de 2022.
14.3.6.1.1. Objetos dentro de los límites laterales de las superficies limitadoras de obstáculos.
14.3.6.1.1.2. Los vehículos y otros objetos móviles, a exclusión de las aeronaves, que se
encuentren en el área de movimiento de un aeródromo se consideran como obstáculos y se
señalarán en consecuencia y se iluminarán si los vehículos y el aeródromo se utilizan de noche
o en condiciones de mala visibilidad; sin embargo, podrá eximirse de ello al equipo de servicio de
las aeronaves y a los vehículos que se utilicen solamente en las plataformas.
14.3.6.1.1.3. Se señalarán las luces aeronáuticas elevadas que estén dentro del área de
movimiento, de modo que sean bien visibles durante el día. No se instalarán luces de obstáculos
en luces elevadas de superficie o letreros en el área de movimiento.
14.3.6.1.1.4. Se señalarán todos los obstáculos situados dentro de la distancia especificada en
la Tabla 3-1, columna 11 ó 12, con respecto al eje de una calle de rodaje, de una calle de acceso
a una plataforma o de una calle de acceso al puesto de estacionamiento de aeronaves y se
iluminarán si la calle de rodaje o alguna de esas calles de acceso se utiliza de noche.
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14.3.6.1.1.5. Debería señalarse todo obstáculo fijo que sobresalga de una superficie de ascenso
en el despegue, dentro de la distancia comprendida entre 3 000 m y el borde interior de la
superficie de ascenso en el despegue y debería iluminarse si la pista se utiliza de noche, salvo
que:
a. el señalamiento y la iluminación pueden omitirse cuando el obstáculo esté apantallado por
otro obstáculo fijo;
b. puede omitirse el señalamiento cuando el obstáculo esté iluminado de día por luces de
obstáculos de mediana intensidad de Tipo A, y su altura por encima del nivel de la
superficie adyacente no exceda de 150 m;
c. puede omitirse el señalamiento cuando el obstáculo esté iluminado de día por luces de
alta intensidad; y
d. puede omitirse la iluminación si el obstáculo es un faro y un estudio aeronáutico demuestra
que la luz que emite es suficiente.
14.3.6.1.1.6. Se señalará todo obstáculo fijo que sobresalga de una superficie de aproximación o
de transición, dentro de la distancia comprendida entre 3 000 m y el borde interior de la superficie
de aproximación, y se iluminará si la pista se utiliza de noche, salvo que:
a. el señalamiento y la iluminación pueden omitirse cuando el obstáculo esté apantallado por
otro obstáculo fijo;
b. puede omitirse el señalamiento cuando el obstáculo esté iluminado de día por luces de
obstáculos de mediana intensidad de Tipo A, y su altura por encima del nivel de la
superficie adyacente no exceda de 150 m;
c. puede omitirse el señalamiento cuando el obstáculo esté iluminado de día por luces de
alta intensidad; y
d. puede omitirse la iluminación si el obstáculo es un faro y un estudio aeronáutico, aceptable
para la Secretaría de Seguridad Operacional y de la Aviación Civil, o quien en un futuro
haga sus veces, demuestra que la luz que emite es suficiente.
14.3.6.1.1.7. Debería señalarse todo obstáculo fijo que sobresalga de una superficie horizontal y
debería iluminarse, si el aeródromo se utiliza de noche, salvo que:
a. el señalamiento y la iluminación pueden omitirse cuando:
1) el obstáculo esté apantallado por otro obstáculo fijo;
2) se trate de un circuito muy obstaculizado por objetos inamovibles o por prominencias
del terreno, y se hayan establecido procedimientos para garantizar márgenes
verticales seguros por debajo de las trayectorias de vuelo prescritas; o
3) un estudio aeronáutico, aceptable para la Secretaría de Seguridad Operacional y de
la Aviación Civil o quien en un futuro haga sus veces, demuestre que el obstáculo no
tiene importancia para las operaciones;
b. puede omitirse el señalamiento cuando el obstáculo esté iluminado de día por luces de
obstáculos de mediana intensidad de Tipo A, y su altura por encima del nivel de la
superficie adyacente no exceda de 150 m;
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RAC 14 Ir al ÍNDICE 193
c. puede omitirse el señalamiento cuando el obstáculo esté iluminado de día por luces de
alta intensidad; y
d. puede omitirse la iluminación si el obstáculo es un faro y un estudio aeronáutico, aceptable
para la Secretaría de Seguridad Operacional y de la Aviación Civil o quien en un futuro
haga sus veces, demuestra que la luz que emite es suficiente.
14.3.6.1.1.8. Se señalará cada uno de los obstáculos fijos que sobresalgan por encima de la
superficie de protección contra obstáculos y se iluminará si la pista se utiliza de noche.
14.3.6.1.1.9. Otros objetos que estén dentro de las superficies limitadoras de obstáculos deberían
señalarse y/o iluminarse si un estudio aeronáutico indica que el objeto podría constituir un peligro
para las aeronaves (esto incluye los objetos adyacentes a rutas de vuelo visual, por ejemplo, una
vía navegable o una carretera).
14.3.6.1.1.10. Las líneas eléctricas elevadas, los cables suspendidos, etc., que atraviesen un río,
una vía navegable, un valle o una carretera deberían señalarse y sus torres de sostén señalarse
e iluminarse si un estudio aeronáutico indica que las líneas eléctricas o los cables pueden
constituir un peligro para las aeronaves.
14.3.6.1.2. Objetos fuera de los límites laterales de las superficies limitadoras de
obstáculos.
14.3.6.1.2.1. Otros objetos que estén fuera de las superficies limitadoras de obstáculos deberían
señalarse y/o iluminarse si un estudio aeronáutico indica que el objeto puede constituir un peligro
para las aeronaves (esto incluye los objetos adyacentes a rutas visuales, por ejemplo, una vía
navegable o una carretera).
14.3.6.1.2.2. Las líneas eléctricas elevadas, los cables suspendidos, etc., que atraviesen un río,
una vía navegable, un valle o una carretera deberían señalarse y sus torres de sostén señalarse
e iluminarse si un estudio aeronáutico indica que las líneas eléctricas o los cables pueden
constituir un peligro para las aeronaves.
14.3.6.2. Señalamiento y/o iluminación de objetos
14.3.6.2.1. Generalidades
14.3.6.2.1.1. La presencia de objetos que deban iluminarse, como se señala en 14.3.6.1., se
indicará por medio de luces de obstáculos de baja, mediana o alta intensidad, o con una
combinación de luces de estas intensidades.
14.3.6.2.1.2. Las luces de obstáculos de baja intensidad de Tipos A, B, C, D y E, las luces de
obstáculos de mediana intensidad de tipos A, B y C, y las luces de obstáculos de alta intensidad
de tipos A y B, serán conformes a las especificaciones de la Tabla 6-1 y del Apéndice 1.
14.3.6.2.1.3. El número y la disposición de las luces de obstáculos de baja, mediana o alta
intensidad en cada nivel que deba señalarse, será tal que el objeto quede indicado en todos los
ángulos del azimut. Si una luz queda oculta en cualquier dirección por otra parte del objeto o por
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un objeto adyacente, se colocarán luces adicionales sobre ese objeto adyacente o la parte del
objeto que oculta la luz, a fin de conservar el perfil general del objeto que haya de iluminarse.
Puede omitirse la luz oculta si no contribuye a la visualización de ese objeto.
14.3.6.2.2 Objetos móviles.
14.3.6.2.2.1 Señalamiento. Todos los objetos móviles considerados obstáculos se señalarán,
bien sea con colores o con banderas.
14.3.6.2.2.2. Señalamiento con colores. Cuando se usen colores para señalar objetos móviles
debe usarse un solo color bien visible, rojo o verde amarillento para los vehículos de emergencia
y amarillo para los vehículos de servicio. Los operadores o explotadores de aeródromo tendrán
plazo de 2 años, a partir de la publicación de la presente resolución para cumplir con los colores
establecidos en este numeral.
14.3.6.2.2.3. Señalamiento con banderas. Las banderas utilizadas para señalar objetos móviles
se colocarán alrededor de los mismos o en su parte superior, o alrededor de su borde más alto.
Las banderas no deberán aumentar el riesgo que presenten los objetos que se señalen.
14.3.6.2.2.4. Las banderas que se usen para señalar objetos móviles serán de 0,6 m de cada
lado, por lo menos, y consistirán en un cuadriculado cuyos cuadros no tengan menos de 0,2 m
de lado. Los colores de los cuadros deberían contrastar entre ellos y con el fondo sobre el que
hayan de verse. Deberán emplearse los colores anaranjado y blanco, o bien rojo y blanco,
excepto cuando dichos colores se confundan con el fondo.
14.3.6.2.2.5. Iluminación. Se dispondrán luces de obstáculos de baja intensidad de Tipo C en
los vehículos y otros objetos móviles, salvo las aeronaves.
14.3.6.2.2.6. Las luces de obstáculos de baja intensidad, Tipo C, dispuestas en vehículos de
emergencia o seguridad serán luces de destellos de color azul, y aquellas dispuestas en otros
vehículos serán de destellos de color amarillo.
14.3.6.2.2.7. Se dispondrán luces de obstáculos de baja intensidad de Tipo D en los vehículos
que han de seguir las aeronaves.
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Tabla 6-1. Características de las luces de obstáculos
1
2
3
4
5
6
7
Tipo de luz
Color
Tipo de
señal/
(régimen de
intermitencia)
Intensidad máxima (cd)
a una luminancia de fondo dada (b)
Tabla de
distribución
de la luz
Día
(Más de
500
cd/m2)
Crepúsculo
(50-500
cd/m2)
Noche
(Menos
50
cd/m2)
Baja
intensidad
Tipo A
(obstáculo
fijo)
Rojo
Fija
N/A
N/A
10
Tabla 6-2
Baja
intensidad
Tipo B
(obstáculo
fijo)
Rojo
Fija
N/A
N/A
32
Tabla 6-2
Baja
intensidad
Tipo C
(obstáculo
móvil)
Amarillo/azul
(a)
Destellos
(60-90 fpm)
N/A
40
40
Tabla 6-2
Baja
intensidad
Tipo D
(vehículo
guía)
Amarillo
Destellos
(60-90 fpm)
N/A
200
200
Tabla 6-2
Baja
intensidad
Tipo E
Rojo
Destellos
(c)
N/A
N/A
32
Tabla 6-2
(Tipo B)
Mediana
intensidad
Tipo A
Blanco
Destellos
(20-60 fpm)
20 000
20 000
2 000
Tabla 6-3
Mediana
intensidad
Tipo B
Rojo
Destellos
(20-60 fpm)
N/A
N/A
2 000
Tabla 6-3
Mediana
intensidad
Tipo C
Rojo
Fija
N/A
N/A
2 000
Tabla 6-3
Alta
intensidad
Tipo A
Blanco
Destellos
(40-60 fpm)
200 000
20 000
2 000
Tabla 6-3
Alta
intensidad
Tipo B
Blanco
Destellos
(40-60 fpm)
100 000
20 000
2 000
Tabla 6-3
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Tabla 6-2. Distribución de la luz para luces de obstáculos de baja intensidad
Intensidad
mínima
(a)
Intensidad
máxima
(a)
Apertura del haz vertical
(f)
Apertura mínima del
haz
Intensidad
Tipo A
10 cd (b)
N/A
10°
5 cd
Tipo B
32 cd (b)
N/A
10°
16 cd
Tipo C
40 cd (b)
400 cd
12° (d)
20 cd
Tipo D
200 cd (c)
400 cd
N/A (e)
N/A
Nota.- Esta tabla no incluye aperturas del haz horizontal recomendadas. 14.3.6.2.1.3 requiere
una cobertura de 360º alrededor de un obstáculo. Por consiguiente, el número de luces
necesarias para cumplir este requisito dependerá de la apertura del haz horizontal de cada luz,
así como de la forma del obstáculo. De este modo, con aperturas de haz más estrechas, se
necesitarán más luces.
a)
360º horizontal. Para luces de destello, la intensidad se lee como intensidad efectiva,
determinada de conformidad con el Manual de diseño de aeródromos (Doc 9157), Parte 4.
b) Entre 2 y 10º vertical. Para los ángulos de elevación vertical se toma como referencia la
horizontal cuando la luz está a igual nivel.
c) Entre 2 y 20º vertical. Para los ángulos de elevación vertical se toma como referencia la
horizontal cuando la luz está a igual nivel.
d) La intensidad máxima debería estar situada a aproximadamente 2,5º vertical.
e) La intensidad máxima debería estar situada a aproximadamente 17º vertical.
f) La apertura de haz está definida como el ángulo entre el plano horizontal y las direcciones
para las cuales la intensidad excede la mencionada en la columna de “intensidad”.
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Tabla 6-3. Distribución de la luz para luces de obstáculos de mediana y alta intensidad
de acuerdo con las intensidades de referencia de la Tabla 6-1
Intensi
dad
de
referen
cia
Requisitos mínimos
Recomendaciones
Ángulo de elevación
vertical b)
Apertura del
haz vertical c)
Ángulo de elevación
vertical b)
Apertura del
haz vertical C)
0°
-1°
0°
-1°
-10°
Intensi
dad
media
mínima
a)
Intensi
dad
mínim
a
a)
Intensi
dad
mínim
a
a)
Apert
ura
míni
ma
del
haz
Intensi
dad
a)
Intensi
dad
máxim
a
a)
Inten
sidad
máxi
ma
a)
Inten
sida
d
máxi
ma
a)
Apert
ura
máxi
ma
del
haz
Intensi
dad
a)
200
000
200
000
150
000
75 000
3°
75 000
250
000
112
500
7
500
7°
75 000
100
000
100
000
75 000
37 500
3°
37 500
125
000
56
250
3
750
7°
37 500
20 000
20 000
15 000
7 500
3°
7 500
25 000
11
250
750
N/A
N/A
2 000
2 000
1 500
750
3°
750
2 500
1 125
75
N/A
N/A
Nota.- Esta tabla no incluye aperturas del haz horizontal recomendadas. 14.3.6.2.1.3 requiere
una cobertura de 360º alrededor de un obstáculo. Por consiguiente, el número de luces
necesarias para cumplir este requisito dependerá de la apertura del haz horizontal de cada luz,
así como de la forma del obstáculo. De este modo, con aperturas de haz más estrechas, se
necesitarán más luces.
a) 360º horizontal. Todas las intensidades están expresadas en candelas. Para luces de destello,
la intensidad se lee como intensidad efectiva, determinada de conformidad con el Manual de
diseño de aeródromos (Doc 9157), Parte 4.
b) Para los ángulos de elevación vertical se toma como referencia la horizontal cuando la luz está
a igual nivel.
c) La apertura del haz está definida como el ángulo entre el plano horizontal y las direcciones
para las cuales la intensidad excede la mencionada en la columna de “intensidad”.
Nota.- En caso de una configuración específica justificada por un estudio aeronáutico puede ser
necesaria una apertura de haz mayor.
14.3.6.2.2.8. Las luces de obstáculos de baja intensidad colocadas sobre objetos de movilidad
limitada, tales como las pasarelas telescópicas, serán luces fijas de color rojo y, como mínimo,
serán conformes a las especificaciones para las luces de obstáculos de baja intensidad, Tipo A,
de la Tabla 6-1. La intensidad de las luces será suficiente para asegurar que los obstáculos sean
notorios considerando la intensidad de las luces adyacentes y el nivel general de iluminación
contra el que se observarán.
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RAC 14 Ir al ÍNDICE 198
14.3.6.2.3. Objetos fijos.
14.3.6.2.3.1. Señalamiento. Siempre que sea posible se usarán colores para señalar todos los
objetos fijos que deben señalarse, y si ello no es posible se pondrán banderas o balizas en tales
obstáculos o por encima de ellos, pero no será necesario señalar los objetos que por su forma,
tamaño o color sean suficientemente visibles.
14.3.6.2.3.2. Señalamiento con colores. Todo objeto debería indicarse por un cuadriculado en
colores si su superficie no tiene prácticamente interrupción y su proyección en un plano vertical
cualquiera es igual a 4,5 m o más en ambas dimensiones. El cuadriculado debería estar formado
por rectángulos cuyos lados midan 1,5 m como mínimo y 3 m como máximo, siendo del color más
oscuro los situados en los ángulos. Los colores deberían contrastar entre ellos y con el fondo
sobre el cual hayan de verse. Deberían emplearse los colores anaranjado y blanco, o bien rojo y
blanco, excepto cuando dichos colores se confundan con el fondo. (Véase la Figura 6-1).
14.3.6.2.3.3. Todo objeto debería señalarse con bandas de color alternas que contrasten:
a) si su superficie no tiene prácticamente interrupción y una de sus dimensiones, horizontal o
vertical, es mayor de 1,5 m, siendo la otra dimensión, horizontal o vertical, inferior a 4,5 m;
o
b) si tiene configuración de armazón o estructura, con una de sus dimensiones, horizontal o
vertical, superior a 1,5 m.
Las bandas deberían ser perpendiculares a la dimensión mayor y tener un ancho igual a 1/7 de
la dimensión mayor o 30 m, tomando el menor de estos valores. Los colores de las bandas
deberían contrastar con el fondo sobre el cual se hayan de ver. Deberían emplearse los colores
anaranjado y blanco, excepto cuando dichos colores no se destaquen contra el fondo. Las bandas
de los extremos del objeto deberían ser del color más oscuro. (Véanse las Figuras 6-1 y 6-2).
Nota.- En la Tabla 6-4 se indica la fórmula para determinar las anchuras de las bandas y obtener
un número impar de bandas, de forma que tanto la banda superior como la inferior sean del color
más oscuro.
14.3.6.2.3.4. Todo objeto debería colorearse con un solo color bien visible si su proyección en
cualquier plano vertical tiene ambas dimensiones inferiores a 1,5 m. Debería emplearse el color
anaranjado o el rojo, excepto cuando dichos colores se confundan con el fondo.
Nota.- Con algunos fondos puede que resulte necesario emplear un color que no sea anaranjado
ni rojo, para obtener suficiente contraste.
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Figura 6-1. Configuraciones básicas del señalamiento de obstáculos
Tabla 6-4. Anchuras de las bandas de señalamiento
La dimensión mayor
Más de
Sin exceder de
Anchura de la banda
1,5 m
210 m
1/7 de la dimensión mayor
210 m
270 m
1/9 de la dimensión mayor
270 m
330 m
1/11 de la dimensión mayor
330 m
390 m
1/13 de la dimensión mayor
390 m
450 m
1/15 de la dimensión mayor
450 m
510 m
1/17 de la dimensión mayor
510 m
570 m
1/19 de la dimensión mayor
570 m
630 m
1/21 de la dimensión mayor
14.3.6.2.3.5. Señalamiento con banderas. Las banderas utilizadas para señalar objetos fijos se
colocarán alrededor de los mismos o en su parte superior, o alrededor de su borde más alto.
Cuando se usen banderas para señalar objetos extensos o estrechamente agrupados entre sí,
se colocarán por lo menos cada 15 m. Las banderas no deberán aumentar el riesgo que
presenten los objetos que se señalen.
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14.3.6.2.3.6. Las banderas que se usen para señalar objetos fijos serán de 0,6 m de cada lado,
por lo menos.
14.3.6.2.3.7. Las banderas que se usen para señalar objetos fijos deberían ser de color
anaranjado o formadas por dos secciones triangulares, de color anaranjado una y blanco la otra,
o una roja y la otra blanca, pero si estos colores se confunden con el fondo, deberían usarse otros
que sean bien visibles.
Figura 6-2. Ejemplos de señalamiento e iluminación de estructuras elevadas
14.3.6.2.3.8. Señalamiento con balizas. Las balizas que se pongan sobre los objetos o
adyacentes a éstos se situarán en posiciones bien visibles, de modo que definan la forma general
del objeto y serán identificables, en tiempo despejado, desde una distancia de 1000 m por lo
menos, tratándose de objetos que se vean desde el aire, y desde una distancia de 300 m
tratándose de objetos que se vean desde tierra, en todas las direcciones en que sea probable
que las aeronaves se aproximen al objeto. La forma de las balizas será tan característica como
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RAC 14 Ir al ÍNDICE 201
sea necesario, a fin de que no se confundan con las empleadas para indicar otro tipo de
información, y no deberán aumentar el peligro que presenten los objetos que señalen.
14.3.6.2.3.9. Las balizas deberían ser de un solo color. Cuando se instalen balizas de color blanco
y rojo o blanco y anaranjado, las balizas deberían alternarse. El color seleccionado debería
contrastar con el fondo contra el cual haya de verse.
14.3.6.2.3.10. Iluminación. En caso de que se ilumine un objeto, se dispondrán una o más luces
de obstáculos de baja, mediana o alta intensidad lo más cerca posible del extremo superior del
objeto.
14.3.6.3.3.11. En el caso de chimeneas u otras estructuras que desempeñen funciones similares,
las luces de la parte superior deberían colocarse a suficiente distancia de la cúspide, con miras a
minimizar la contaminación debida al humo, etc. (véase la Figura 6-2).
14.3.6.3.3.12. En el caso de torres o antenas señalizadas en el día por luces de obstáculos de
alta intensidad con una instalación, como una varilla o antena, superior a 12 m, en la que no es
factible colocar una luz de obstáculos de alta intensidad en la parte superior de la instalación,
esta luz se dispondrá en el punto más alto en que sea factible y, si es posible, se instalará una
luz de obstáculos de mediana intensidad, Tipo A, en la parte superior.
14.3.6.2.3.13. En el caso de un objeto de gran extensión o de objetos estrechamente agrupados
que han de iluminarse y que:
a) que sobresalgan por encima de una superficie limitadora de obstáculos (OLS) horizontal
o estén situados fuera de una OLS, las luces superiores se dispondrán de modo que por
lo menos indiquen los puntos o bordes más altos del objeto más elevado con respecto a
la superficie limitadora de obstáculos o que sobresalga del suelo y para que definan la
forma y extensión generales de los objetos; y
b) que sobresalgan por encima de una OLS inclinada, las luces superiores se dispondrán de
modo que por lo menos indiquen los puntos o bordes más altos del objeto más elevado
con respecto a la OLS y para que definan la forma y extensión generales de los objetos.
Si el objeto presenta dos o más bordes a la misma altura, se señalará el que se encuentre
más cerca del área de aterrizaje.
14.3.6.2.3.14. Cuando la superficie limitadora de obstáculos en cuestión sea inclinada y el punto
más alto del objeto que sobresalga de esta OLS no sea el punto más elevado de dicho objeto,
deberían disponerse luces de obstáculo adicionales en el punto más elevado del objeto.
14.3.6.2.3.15. Cuando se dispongan luces para que definan la forma general de un objeto de gran
extensión o un grupo de objetos estrechamente agrupados, y
a) se utilicen luces de baja intensidad, éstas se espaciarán a intervalos longitudinales que
no excedan de 45 m; y
b) se utilicen luces de mediana intensidad, éstas se espaciarán a intervalos longitudinales
que no excedan de 900 m.
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RAC 14 Ir al ÍNDICE 202
14.3.6.2.3.16. Los destellos de las luces de obstáculos de alta intensidad, Tipo A, y de mediana
intensidad, Tipos A y B, instaladas en un objeto, serán simultáneos.
14.3.6.2.3.17. Los ángulos de reglaje de instalación de las luces de obstáculos de alta intensidad,
Tipo A, deberían ajustarse a lo indicado en la Tabla 6-5.
Nota.- El empleo de las luces de obstáculos de alta intensidad está previsto tanto para uso diurno
como nocturno. Es necesario tener cuidado para que estas luces no produzcan deslumbramiento.
En el Manual de diseño de aeródromos, (Doc 9157) Parte 4, se da orientación sobre el diseño,
emplazamiento y funcionamiento de las luces de obstáculos de alta intensidad.
14.3.6.2.3.18. Cuando, en opinión de la UAEAC, la utilización nocturna de luces de obstáculos
de alta intensidad, Tipo A, o luces de obstáculos de mediana intensidad, Tipo A, puedan
encandilar a los pilotos en las inmediaciones de un aeródromo (dentro de un radio de
aproximadamente 10.000 m) o plantear consideraciones ambientales significativas, debería
proporcionarse un sistema doble de iluminación de obstáculos. Este sistema debería estar
compuesto de luces de obstáculos de alta intensidad, Tipo A, o luces de obstáculos de mediana
intensidad, Tipo A, según corresponda, para uso diurno y crepuscular, y luces de obstáculos de
mediana intensidad, Tipo B o C, para uso nocturno.
14.3.6.2.3.19. Iluminación de objetos de una altura inferior a 45 m sobre el nivel del terreno
14.3.6.2.3.19.1. Deben utilizarse luces de obstáculos de baja intensidad, de Tipo A o B, cuando
el objeto es menos extenso y su altura por encima del terreno circundante es menos de 45 m.
14.3.6.2.3.19.2. Cuando el uso de luces de obstáculos de baja intensidad, de Tipo A o B, no
resulte adecuado o se requiera una advertencia especial anticipada, deben utilizarse luces de
obstáculos de mediana o de gran intensidad.
14.3.6.2.3.19.3. Las luces de obstáculos de baja intensidad de Tipo B deben utilizarse solas o
bien en combinación con luces de obstáculos de mediana intensidad de Tipo B, de conformidad
con 14.3.6.2.3.19.4.
14.3.6.2.3.19.4. Deben utilizarse luces de obstáculos de mediana intensidad, Tipo A, B o C, si el
objeto es extenso. Las luces de obstáculos de mediana intensidad, Tipos A y C, deben utilizarse
solas, en tanto que las luces de obstáculos de mediana intensidad, Tipo B, deben utilizarse solas
o en combinación con luces de obstáculos de baja intensidad, Tipo B.
Nota.- Un grupo de edificios se considerará como un objeto extenso.
14.3.6.2.3.20. Iluminación de objetos con una altura de 45 m a una altura inferior a los 150
m sobre el nivel del terreno
14.3.6.2.3.20.1. Deben utilizarse luces de obstáculos de mediana intensidad, Tipo A, B o C. Las
luces de obstáculos de mediana intensidad, Tipos A y C, deben utilizarse solas, en tanto que las
luces de obstáculos de mediana intensidad, Tipo B, deben utilizarse solas o en combinación con
luces de obstáculos de baja intensidad, Tipo B.
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RAC 14 Ir al ÍNDICE 203
14.3.6.2.3.20.2. Cuando la presencia de un objeto se indique mediante luces de obstáculos de
mediana intensidad, Tipo A, y la parte superior del mismo se encuentre a más de 105 m sobre el
nivel del terreno circundante o sobre la elevación a que se encuentran los extremos superiores
de los edificios cercanos (cuando el objeto que haya de señalarse esté rodeado de edificios), se
colocarán luces adicionales a niveles intermedios. Estas luces adicionales intermedias se
espaciarán tan uniformemente como sea posible entre las luces superiores y el nivel del terreno,
o entre las luces superiores y el nivel de la parte superior de los edificios cercanos, según
corresponda, con una separación que no exceda de 105 m.
14.3.6.2.3.20.3. Cuando la presencia de un objeto se indique mediante luces de obstáculos de
mediana intensidad, Tipo B, y la parte superior del mismo se encuentre a más de 45 m sobre el
nivel del terreno circundante o sobre la elevación a que se encuentran los extremos superiores
de los edificios cercanos (cuando el objeto que haya de señalarse esté rodeado de edificios), se
colocarán luces adicionales a niveles intermedios. Estas luces adicionales intermedias serán
alternadamente luces de baja intensidad, Tipo B, y de mediana intensidad, Tipo B, y se
espaciarán tan uniformemente como sea posible entre las luces superiores y el nivel del terreno,
o entre las luces superiores y el nivel de la parte superior de los edificios cercanos, según
corresponda, con una separación que no exceda de 52 m.
14.3.6.2.3.20.4. Cuando la presencia de un objeto se indique mediante luces de obstáculos de
mediana intensidad, Tipo C, y la parte superior del mismo se encuentre a más de 45 m sobre el
nivel del terreno circundante o sobre la elevación a que se encuentran los extremos superiores
de los edificios cercanos (cuando el objeto que haya de señalarse esté rodeado de edificios), se
colocarán luces adicionales a niveles intermedios. Estas luces adicionales intermedias se
espaciarán tan uniformemente como sea posible entre las luces superiores y el nivel del terreno,
o entre las luces superiores y el nivel de la parte superior de los edificios cercanos, según
corresponda, con una separación que no exceda de 52 m.
14.3.6.2.3.20.5. Cuando se utilicen luces de obstáculos de alta intensidad, Tipo A, se espaciarán
a intervalos uniformes, que no excedan de 105 m entre el nivel del terreno y la luz o luces
superiores que se especifican en 14.3.6.2.3.10, salvo cuando el objeto que haya de señalarse
esté rodeado de edificios; en este caso puede utilizarse la elevación de la parte superior de los
edificios como equivalente del nivel del terreno para determinar el número de niveles de luces.
14.3.6.2.3.21. Iluminación de objetos con una altura de 150 m o más sobre el nivel del
terreno
14.3.6.2.3.21.1. Deben utilizarse luces de obstáculos de alta intensidad, Tipo A, para indicar la
presencia de un objeto si su altura sobre el nivel del terreno circundante excede de 150 m y
estudios aeronáuticos indican que dichas luces son esenciales para reconocer el objeto durante
el día.
14.3.6.2.3.21.2. Cuando se utilicen luces de obstáculos de alta intensidad, Tipo A, se espaciarán
a intervalos uniformes, que no excedan de 105 m entre el nivel del terreno y la luz o luces
superiores que se especifican en 6.2.3.10, salvo cuando el objeto que haya de señalarse esté
rodeado de edificios; en este caso puede utilizarse la elevación de la parte superior de los edificios
como equivalente del nivel del terreno para determinar el número de niveles de luces.
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14.3.6.2.3.21.3. Cuando, en opinión de la UAEAC, la utilización nocturna de luces de obstáculos
de alta intensidad, Tipo A, pueda encandilar a los pilotos en las inmediaciones de un aeródromo
(dentro de un radio de aproximadamente 10 000 m) o plantear consideraciones ambientales
significativas, las luces de obstáculos de mediana intensidad, Tipo C, deberían utilizarse solas,
en tanto que las luces de obstáculos de mediana intensidad, Tipo B, deberían utilizarse solas o
en combinación con luces de obstáculos de baja intensidad, Tipo B.
14.3.6.2.3.21.4. Cuando la presencia de un objeto se indique mediante luces de obstáculos de
mediana intensidad, Tipo A, se colocarán luces adicionales a niveles intermedios. Estas luces
adicionales intermedias se espaciarán tan uniformemente como sea posible entre las luces
superiores y el nivel del terreno, o entre las luces superiores y el nivel de la parte superior de los
edificios cercanos, según corresponda, con una separación que no exceda de 105 m.
14.3.6.2.3.21.5. Cuando la presencia de un objeto se indique mediante luces de obstáculos de
mediana intensidad, Tipo B, se colocarán luces adicionales a niveles intermedios. Estas luces
adicionales intermedias se instalarán alternadas, luces de obstáculos de baja intensidad, Tipo B,
y luces de obstáculos de mediana intensidad, Tipo B, se espaciarán tan y uniformemente como
sea posible entre las luces superiores y el nivel del terreno, o entre las luces superiores y el nivel
de la parte superior de los edificios cercanos, según corresponda, con una separación que no
exceda de 52 m.
14.3.6.2.3.21.6. Cuando la presencia de un objeto se indique mediante luces de obstáculos de
mediana intensidad, Tipo C, se colocarán luces adicionales a niveles intermedios. Estas luces
adicionales intermedias se espaciarán tan uniformemente como sea posible entre las luces
superiores y el nivel del terreno, o entre las luces superiores y el nivel de la parte superior de los
edificios cercanos, según corresponda, con una separación que no exceda de 52 m.
14.3.6.2.4. Turbinas eólicas
14.3.6.2.4.1. Las turbinas eólicas se señalizarán y/o iluminarán cuando se determine que
constituyen un obstáculo.
14.3.6.2.4.2. Los álabes del rotor, la barquilla y los 2/3 superiores del mástil de soporte de las
turbinas eólicas deberían pintarse de color blanco, excepto cuando se indique de otro
modo en un estudio aeronáutico.
14.3.6.2.4.3. Iluminación. Cuando la iluminación se considere necesaria en los parques eólicos,
es decir, grupos de dos o más turbinas eólicas, los parques eólicos deberían considerarse como
objeto extenso y deberían instalarse luces:
a. para definir el perímetro del parque eólico;
b. respetando, de acuerdo con 14.3.6.3.14, la distancia máxima entre las luces a lo largo del
perímetro, excepto cuando una evaluación específica demuestre que se requiere una
distancia superior;
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RAC 14 Ir al ÍNDICE 205
c. de manera que, cuando se utilicen luces de destellos, emitan destellos simultáneamente
en todo el parque eólico;
d. de manera que, dentro del parque eólico, toda turbina de elevación significativamente
mayor también se señalice dondequiera que esté emplazada; y
e. en los lugares prescritos en a), b) y d), respetando los criterios siguientes:
i)
para turbinas eólicas de menos de 150 m de altura total (la altura de la barquilla
más la altura vertical del álabe), deberían proporcionarse luces de mediana
intensidad en la barquilla;
ii)
para turbinas eólicas de 150 m a 315 m de altura total, además de la luz de
mediana intensidad instalada en la barquilla, debería proporcionarse una segunda
luz que sirva de alternativa en caso de falla de la luz en funcionamiento. Las luces
deben instalarse asegurándose de que la potencia luminosa de cada luz no quede
obstruida por la otra; y
iii)
además, para turbinas eólicas de 150 m a 315 m de altura total, debería
proporcionarse un nivel intermedio, a la mitad de la altura de la barquilla, de por lo
menos tres luces de baja intensidad de Tipo E, según se especifica en 14.3.6.3.22.
Si un estudio aeronáutico demuestra que las luces de baja intensidad de Tipo E
no son apropiadas, pueden utilizarse luces de baja intensidad de Tipo A o B.
14.3.6.2.4.4. Las luces de obstáculos deberían instalarse en la barquilla de manera que las
aeronaves que se aproximen desde cualquier dirección tengan una vista sin obstrucciones.
14.3.6.2.4.5. Cuando se juzgue conveniente iluminar una sola turbina eólica o una hilera corta de
turbinas eólicas, la instalación de las luces debería hacerse según 14.3.6.4.3 e) o de acuerdo con
lo que se determine mediante un estudio aeronáutico.
14.3.6.2.5. Líneas eléctricas elevadas, cables suspendidos, etc., y torres de sostén.
14.3.6.2.5.1. Señalamiento. Las líneas eléctricas, los cables, etc., que hayan de señalarse
deberían estar dotados de balizas; la torre de sostén debería ser de color.
14.3.6.2.5.2. Señalamiento con colores. Las torres de sostén de las líneas eléctricas elevadas,
cables suspendidos, etc., que requieren señalamiento, deberían señalarse de conformidad con
14.3.6.2.3.1 a 14.3.6.2.3.4, salvo que el señalamiento de las torres de sostén puede omitirse
cuando estén iluminadas de día por luces de obstáculos de alta intensidad.
14.3.6.2.5.3. Señalamiento con balizas. Las balizas que se pongan sobre los objetos o
adyacentes a éstos se situarán en posiciones bien visibles, de modo que definan la forma general
del objeto y serán identificables, en tiempo despejado, desde una distancia de 1000 m por lo
menos, tratándose de objetos que se vean desde el aire, y desde una distancia de 300 m
tratándose de objetos que se vean desde tierra, en todas las direcciones en que sea probable
que las aeronaves se aproximen al objeto. La forma de las balizas será tan característica como
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sea necesario, a fin de que no se confundan con las empleadas para indicar otro tipo de
información, y no deberán aumentar el peligro que presenten los objetos que señalen.
14.3.6.2.5.4. Las balizas que se coloquen en las líneas eléctricas elevadas, cables, etc., deberían
ser esféricas y de diámetro no inferior a 60 cm.
14.3.6.2.5.5. La separación entre dos balizas consecutivas o entre una baliza y una torre de
sostén debería acomodarse al diámetro de la baliza y en ningún caso debería exceder de:
a) 30 m para balizas de 60 cm de diámetro, aumentando progresivamente con el diámetro
de la baliza hasta;
b) 35 m para balizas de 80 cm de diámetro, aumentando progresivamente hasta un máximo
de;
c) 40 m para balizas de por lo menos 130 cm de diámetro.
Cuando se trate de líneas eléctricas, cables múltiples, etc., las balizas deberían colocarse a un
nivel no inferior al del cable más elevado en el punto señalado.
14.3.6.2.5.6. Las balizas deberían ser de un solo color. Cuando se instalen balizas de color blanco
y rojo o blanco y anaranjado, las balizas deberían alternarse. El color seleccionado debería
contrastar con el fondo contra el cual haya de verse.
14.3.6.2.5.7. Cuando se haya determinado que es preciso señalizar una línea eléctrica elevada,
cable suspendido, etc., y no sea factible instalar las señales en la misma línea o cable, en las
torres de sostén deberían colocarse luces de obstáculos de alta intensidad de Tipo B.
14.3.6.2.5.8. Iluminación. Deberían utilizarse luces de obstáculos de alta intensidad, Tipo B, para
indicar la presencia de una torre que soporta líneas eléctricas elevadas, cables, etc., cuando:
a) un estudio aeronáutico indique que esas luces son esenciales para el reconocimiento de
la presencia de líneas eléctricas o cables, etc.; o
b) no se haya considerado conveniente instalar balizas en los alambres, cables, etc.
14.3.6.2.5.9. Cuando se utilicen luces de obstáculos de alta intensidad, Tipo B, se instalarán a
tres niveles, a saber:
— en la parte superior de las torres;
— a la altura del punto más bajo de la catenaria de las líneas eléctricas o cables de las torres;
y
— a un nivel aproximadamente equidistante entre los dos niveles anteriores.
Nota.- En algunos casos, esto puede obligar a emplazar las luces fuera de las torres.
14.3.6.2.5.10. Los destellos de las luces de obstáculos de alta intensidad, Tipo B, que indican la
presencia de una torre que sostiene líneas eléctricas elevadas, cables suspendidos, etc.,
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deberían ser sucesivos; destellando en primer lugar la luz intermedia, después la luz superior y
por último la luz inferior. El intervalo entre destellos de las luces será aproximadamente el indicado
en las siguientes relaciones:
Intervalo entre los destellos
de las luces
Relación con respecto
a la duración del ciclo
Intermedia y superior
1/13
Superior e inferior
2/13
Inferior e intermedia
10/13.
Nota.- El empleo de las luces de obstáculos de alta intensidad está previsto tanto para uso diurno
como nocturno. Es necesario tener cuidado para que estas luces no produzcan deslumbramiento.
En el Manual de diseño de aeródromos (Doc 9157), Parte 4, se da orientación sobre el diseño,
funcionamiento y emplazamiento de las luces de obstáculos de alta intensidad.
14.3.6.2.5.11. Cuando, en opinión de la autoridad competente, la utilización nocturna de luces de
obstáculos de alta intensidad, Tipo B, pueda encandilar a los pilotos en las inmediaciones de un
aeródromo (dentro de un radio de aproximadamente 10 000 m) o plantear consideraciones
ambientales significativas, debería proporcionarse un sistema doble de iluminación de
obstáculos. Este sistema debería estar compuesto de luces de obstáculos de alta intensidad, Tipo
B, para uso diurno y crepuscular, y luces de obstáculos de mediana intensidad, Tipo B, para uso
nocturno. Cuando se utilicen luces de mediana intensidad, deberían estar instaladas al mismo
nivel que las luces de obstáculos de alta intensidad de Tipo B.
14.3.6.2.5.12. Los ángulos de reglaje de instalación de las luces de obstáculos de alta intensidad,
Tipo B, deberían ajustarse a lo indicado en la Tabla 6-5.
Altura del elemento luminoso sobre el terreno
(AGL)
Ángulo de reglaje de la
sobre la horizontal
Mayor que
Sin exceder de
151 m
0°
122 m
151 m
1°
92 m
122 m
2°
92 m
3°
Nota: Toda la Sección 14.3.6 , fue modificada conforme al Artículo TERCERO de la Resolución N°. 02724 de Septiembre 03 de
2019. Publicada en el Diario Oficial N° 51.067 de Septiembre 05 de 2019.
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14.3.7. AYUDAS VISUALES INDICADORAS DE ZONAS DE USO RESTRINGIDO
14.3.7.1. Pistas y calles de rodaje cerradas en su totalidad o en parte
14.3.7.1.1. Se dispondrá una señal de zona cerrada en una pista o calle de rodaje, o en una parte
de la pista o de la calle de rodaje, que esté cenada permanentemente para todas las aeronaves.
14.3.7.1.2. Se disponerse una señal de zona cerrada en una pista o calle de rodaje, o en una
parte de la pista o de la calle de rodaje, que esté temporalmente cerrada, si bien esa señal puede
omitirse cuando el cierre sea de corta duración y los servicios de tránsito aéreo den una
advertencia suficiente.
14.3.7.1.3. Emplazamiento. Se dispondrá una señal de zona cerrada en cada extremo de la pista
o parte de la pista declarada cerrada y se dispondrán señales complementarias de tal modo que
el intervalo máximo entre dos señales sucesivas no exceda de 300m. En una calle de rodaje se
dispondrá una señal de zona cerrada por lo menos en cada extremo de la calle de rodaje o parte
de la calle de rodaje que esté cenada.
14.3.7.1.4. Características. La señal de zona cerrada tendrá la forma y las proporciones
especificadas en la ilustración a) de la Figura 7-1 si está en la pista, y la forma y las proporciones
especificadas en la ilustración b) de la Figura 7-1 si está en la calle de rodaje. La señal será
blanca en la pista y amarilla en la calle de rodaje.
Figura 7-1. Señales de pista y de calle de rodaje cerradas
Nota 1.- Cuando una zona esté cerrada temporalmente, pueden utilizarse barreras frangibles o
señales en las que se utilicen materiales que no sean simplemente pintura para indicar el área
cerrada, o bien pueden utilizarse para indicar dicha área otros medios adecuados.
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Nota 2.- En los PANS-Aeródromos (Doc. 9981) se especifican procedimientos relativos a la
planificación, coordinación, control y vigilancia de la seguridad operacional de las obras en curso
en el área de movimientos.
Nota: Sección modificada conforme al Artículo TERCERO de la Resolución N°. 00557 de Marzo 15 de 2022. Publicada en el Diario
Oficial N° 51.978 de Marzo 16 de 2022.
14.3.7.1.5. Cuando una pista o una calle de rodaje esté cerrada permanentemente en su totalidad
o en parte, se borrarán todas las señales normales de pista y de calle de rodaje.
14.3.7.1.6. No se hará funcionar la iluminación de la pista o calle de rodaje que esté cerrada en
su totalidad o en parte, a menos que sea necesario para fines de mantenimiento.
14.3.7.1.7. Cuando una pista o una calle de rodaje o parte de una pista o de calle de rodaje
cerrada esté cortada por una pista o por una calle de rodaje utilizable, que se utilice de noche,
además de las señales de zona cerrada se dispondrán luces de área fuera de servicio a través
de la entrada del área cerrada, a intervalos que no excedan de 3m. (Véase 14.3.7.4.4).
14.3.7.2. Superficies no resistentes
14.3.7.2.1. Cuando los márgenes de las calles de rodaje, de las plataformas de viraje en la pista,
de los apartaderos de espera, de las plataformas y otras superficies no resistentes, no puedan
distinguirse fácilmente de las superficies aptas para soportar carga y cuyo uso por las aeronaves
podría causar daños a las mismas, se indicará el límite entre la superficie y las superficies aptas
para soportar carga mediante una señal de faja lateral de calle de rodaje.
14.3.7.2.2. Emplazamiento. Se dispondrá de una señal de faja lateral de calle de rodaje a lo
largo del límite del pavimento apto para soportar carga, de manera que el borde exterior de la
señal coincida aproximadamente con el límite del pavimento apto para soportar carga.
14.3.7.2.3. Características. Una señal de faja lateral de calle de rodaje deberá consistir en un
par de líneas de trazo continuo, de 15cm de ancho, con una separación de 15cm entre sí y del
mismo color que las señales de eje de calle de rodaje.
14.3.7.3. Área anterior al umbral
14.3.7.3.1. Cuando la superficie anterior al umbral esté pavimentada y exceda de 60m de longitud
y no sea apropiada para que la utilicen normalmente las aeronaves, toda la longitud que preceda
al umbral debe señalarse con trazos en ángulo.
14.3.7.3.2. Emplazamiento. La señal de trazo en ángulo debe estar dispuesta como se indica en
la Figura 7-2 y el vértice debe estar dirigido hacia la pista.
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Figura 7 – 2. Señal anterior al umbral
14.3.7.3.3. Características. El color de una señal de trazo en ángulo debe ser de un color bien
visible y que contraste con el color usado para las señales de pista; debe ser de color amarillo y
la anchura de su trazo debería ser de 0.9m por lo menos.
14.3.7.4. Áreas fuera de servicio
14.3.7.4.1. Se colocarán balizas de área fuera de servicio en cualquier parte de una calle de
rodaje, plataforma o apartadero de espera que, a pesar de ser inadecuada para el movimiento de
las aeronaves, aún permita a las mismas sortear esas partes con seguridad. En las áreas de
movimiento utilizadas durante la noche, se emplearán luces de área fuera de servicio.
Nota 1. - Las balizas y luces de área fuera de servicio se utilizan para advertir a los pilotos acerca
de la existencia de un hoyo en el pavimento de una calle de rodaje o de una plataforma, o para
delimitar una parte del pavimento, p. ej., en una plataforma que esté en reparación. Su uso no es
apropiado cuando una parte de la pista esté fuera de servicio ni cuando en una calle de rodaje
una parte importante de la anchura resulte inutilizable. Normalmente, la pista o calle de rodaje se
cierra en tales casos.
Nota 2.- En los PANS-Aeródromos (Doc. 9981) se especifican procedimientos relativos a la
planificación, coordinación, control y vigilancia de la seguridad operacional de las obras en curso
en el área de movimiento.”
Nota: Sección modificada conforme al Artículo TERCERO de la Resolución N°. 00557 de Marzo 15 de 2022. Publicada en el Diario
Oficial N° 51.978 de Marzo 16 de 2022.
14.3.7.4.2. Emplazamiento. Las balizas y luces de área fuera de servicio se colocarán a
intervalos suficientemente reducidos para que quede delimitada el área fuera de servicio.
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14.3.7.4.3. Características de las balizas de área fuera de servicio. Las balizas de área fuera
de servicio consistirán en objetos netamente visibles tales como banderas, conos o tableros
colocados verticalmente.
14.3.7.4.4. Características de las luces de área fuera de servicio. Una luz de área fuera de
servicio será una luz fija de color rojo. La luz tendrá una intensidad suficiente para que resulte
bien visible teniendo en cuenta la intensidad de las luces adyacentes y el nivel general de la
iluminación del fondo sobre el que normalmente hayan de verse. En ningún caso tendrán una
intensidad menor de 10 cd de luz roja.
14.3.7.4.5. Características de los conos de área fuera de servicio. Los conos que se emplean
para señalar las áreas fuera de servicio deben medir como mínimo 0.5m de altura y ser de color
rojo, anaranjado o amarillo o de cualquiera de dichos colores en combinación con el blanco.
14.3.7.4.6. Características de las banderas de área fuera de servicio. Las banderas de área
fuera de servicio deben ser cuadradas, de 0.5m de lado por lo menos y de color rojo, anaranjado
o amarillo o de cualquiera de dichos colores en combinación con el blanco.
14.3.7.4.7. Características de los tableros de área fuera de servicio. Los tableros de área
fuera de servicio deben tener como mínimo 0.5m de altura y 0.9m de ancho con fajas verticales
alternadas rojas y blancas o anaranjadas y blancas.
14.3.8. SISTEMAS ELÉCTRICOS
14.3.8.1. Sistema de suministro de energía eléctrica para instalaciones de navegación de
aérea.
14.3.8.1.1. Para el funcionamiento seguro de las instalaciones de navegación aérea en los
aeródromos se dispondrá de fuentes primarias de energía.
14.3.8.1.2. El diseño y suministro de sistemas de energía eléctrica para ayudas de
radionavegación visuales y no visuales en aeródromos tendrá características tales que la falla del
equipo no deje al piloto sin orientación visual y no visual ni le dé información errónea.
14.3.8.1.3. Los dispositivos de conexión de alimentación de energía eléctrica a las instalaciones
para las cuales se necesite una fuente secundaria de energía eléctrica, deben disponerse de
forma que, en caso de falla de la fuente primaría de energía eléctrica, las instalaciones se
conmuten automáticamente a la fuente secundaria de energía eléctrica.
14.3.8.1.4. El intervalo de tiempo que transcurra entre la falla de la fuente primaría de energía
eléctrica y el restablecimiento completo de los servicios exigidos en el numeral 14.3.8.1.10., debe
ser el más corto posible, excepto que en el caso de las ayudas visuales correspondientes a las
pistas para aproximaciones que no son de precisión, pistas para aproximaciones de precisión y
pistas de despegue, deben aplicarse los requisitos de la Tabla 8-1 sobre tiempo máximo de
conmutación.
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14.3.8.1.5. Para definir el tiempo de conmutación, no será necesario sustituir una fuente
secundaria de energía eléctrica existente antes del 1 de enero de 2010. Sin embargo, en el caso
de las fuentes secundarias de energía eléctrica instaladas después del 4 de noviembre de 1999,
las conexiones de alimentación de energía eléctrica con las instalaciones que requieran una
fuente secundaria se dispondrán de modo que las instalaciones estén en condiciones de cumplir
con los requisitos de la Tabla 8-1 con respecto a los tiempos máximos de conmutación definidos
en el Capítulo 1.
14.3.8.1.6. Ayudas visuales
14.3.8.1.6.1. Para las pistas para aproximaciones de precisión se proveerá una fuente secundaria
de energía eléctrica capaz de satisfacer los requisitos indicado en la Tabla 8-1 para la categoría
apropiada de este tipo de pista. Las conexiones de la fuente de energía eléctrica de las
instalaciones que requieren una fuente secundaria de energía estarán dispuestas de modo que
dichas instalaciones queden automáticamente conectadas a la fuente secundaria de energía en
caso de falla de la fuente primaria de energía.
14.3.8.1.7. Para las pistas destinadas a despegue en condiciones de alcance visual en la pista
inferior a un valor de 800m, se proveerá una fuente secundaria de energía capaz de satisfacer
los requisitos pertinentes de la Tabla 8-1.
14.3.8.1.8. En un aeródromo en el que la pista primaria sea una pista para aproximaciones que
no son de precisión, deberá proveerse una frente secundaria de energía eléctrica capaz de
satisfacer los requisitos de la Tabla 8-1, si bien tal fuente auxiliar para ayudas visuales no necesita
suministrarse más que para una pista para aproximaciones que no son de precisión.
14.3.8.1.9. En los aeródromos en que la pista primaría sea una pista de vuelo visual, debe
proveerse una fuente secundaria de energía eléctrica capaz de satisfacer los requisitos indicado
en el numeral 14.3.8.1.4, aunque no es indispensable instalar esa fuente secundaria de energía
eléctrica cuando se provea un sistema de iluminación de emergencia, de conformidad con las
especificaciones contenidas en el numeral 14.3.5.3.2., y pueda ponerse en funcionamiento en 15
minutos.
14.3.8.1.10. Se proveerá una fuente secundaria de energía eléctrica capaz de suministrar energía
eléctrica en caso de que fallara la frente principal a las siguientes instalaciones de aeródromo:
a. La lámpara de señales y alumbrado mínimo necesario para que el personal de los
servicios de control de tránsito aéreo pueda desempeñar su cometido;
b. Todas las luces de obstáculos que, en opinión de la autoridad competente, sean
indispensables para garantizar la seguridad de las operaciones de las aeronaves;
c. La iluminación de aproximación, de pista y de calle de rodaje, tal como se expresa en las
Partes 14.3.8.1.6. a 14.3.8.1.9.;
d. El equipo meteorológico;
e. La iluminación indispensable para fines de seguridad, si se provee de acuerdo con lo
indicado en el numeral 14.3.9.11.;
f. Equipo e instalaciones esenciales de las agencias del aeródromo que atienden a casos
de emergencia;
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g. Iluminación con proyectores de los puestos aislados que hayan sido designados para
estacionamiento de aeronaves, si se proporcionan de conformidad con lo indicado en el
numeral 14.3.5.3.23.1.; y
h. Iluminación de las áreas de la plataforma sobre las que podrían caminar los pasajeros.
14.3.8.1.11. Los requisitos relativos a una fuente secundaria de energía eléctrica deben
satisfacerse por cualquiera de los medios siguientes:
Red independiente del servicio público, o sea una fuente que alimente a los
servicios del aeródromo desde una subestación distinta de la subestación normal,
mediante un circuito con un itinerario diferente del de la fuente normal de suministro de
energía, y tal que la posibilidad de una falla simultánea de la fuente normal y de la red
independiente de servicio público sea extremadamente remota; o
Una o varias frentes de energía eléctrica de reserva, constituidas por grupos electrógenos,
baterías, etc., de las que pueda obtenerse energía eléctrica.
14.3.8.2. Diseño de sistemas
14.3.8.2.1. Para las pistas de aproximaciones de precisión y para las pistas de despegue
destinadas a ser utilizadas en condiciones de alcance visual en la pista inferior a un valor del
orden de 550m, los sistemas eléctricos de los sistemas de suministro de energía, de las luces y
de control de las luces que figuran en la Tabla 8-1 estarán diseñados de forma que en caso de
falla del equipo no se proporcione al piloto guía visual inadecuada ni información engañosa.
Tabla 8-1. Requisito de la fuente secundaria de energía eléctrica (Véase Parte 14.3.8.1.4.)
Pista
Tiempo
máximo
de
conmutación
De vuelo visual
Indicadores
visuales
de
pendiente
de
aproximación¹
Borde de pista²
Umbral de pista²
Extremo de pista²
Obstáculo¹
Véase Partes
14.3.8.1.4. y
14.3.8.1.9.
Para
aproximaciones
que
no
sean
de
precisión
Sistemas de iluminación de aproximación
Indicadores
visuales
de
pendiente
de
aproximación¹·
Borde de pista
Umbral de pista
Extremo de pista
Obstáculo¹
15 Segundos
15 Segundos
15 Segundos
15 Segundos
15 Segundos
15 Segundos
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Para
aproximaciones
de precisión Categoría
I
Sistemas de iluminación de aproximación
Borde de pista²
Indicadores
visuales
de
pendiente
de
aproximación¹·
Umbral de pista
Extremo de pista
Calle de rodaje esencial¹
Obstáculo¹
15 Segundos
15 Segundos
15 Segundos
15 Segundos
15 Segundos
15 Segundos
15 Segundos
Para
aproximaciones
de precisión Categoría
II/III
300m interiores del sistema de iluminación de
aproximación
Otras partes del sistema de iluminación de
aproximación
Obstáculo¹
Borde de pista
Umbral de pista
Extremo de pista
Eje de pista
Zona de toma de contacto
Todas las barras de parada
Calle de rodaje esencial
1 Segundo
15 Segundos
15 Segundos
15 Segundos
1 Segundo
1 Segundo
1 Segundo
1 Segundo
1 Segundo
15 Segundos
Pista para despegue
en
condiciones
de
alcance visual en la
pista inferior a un valor
de 800m
Borde de pista
Extremo de pista
Eje de pista
Todas las barras de parada
Calle de rodaje esencial¹
Obstáculo¹
15 Segundos³
1 Segundo
1 Segundo
1 Segundo
15 Segundos
15 Segundos
¹ Se les suministrará energía eléctrica secundaria cuando su funcionamiento es esencial
para la seguridad de las operaciones de vuelo.
² Véase la Parte 11.5.3.2., en lo que respecta al empleo de la iluminación de
emergencia.
³ Un segundo cuando no se proporcionan luces de eje de pista
Un segundo cuando las aproximaciones se efectúen por encima del terreno peligroso
o escarpado.
14.3.8.2.2. Cuando la fuente secundaria de energía de un aeródromo utilice sus propias líneas
de transporte de energía, éstas serán física y eléctricamente independientes con el fin de lograr
el nivel de disponibilidad y autonomía necesarias.
14.3.8.2.3. Cuando una pista que forma parte de una ruta de rodaje normalizada disponga a la
vez de luces de pista y de luces de calle de rodaje, los sistemas de iluminación estarán
interconectados para evitar que ambos tipos de luces puedan funcionar simultáneamente.
14.3.8.3. Dispositivo monitor
14.3.8.3.1. Para indicar que el sistema de iluminación está en funcionamiento deberá emplearse
un dispositivo monitor de dicho sistema.
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14.3.8.3.2. Cuando se utilizan sistemas de iluminación para controlar las aeronaves, dichos
sistemas estarán controlados automáticamente, de modo que indiquen toda falla de índole tal que
pudiera afectar a tas funciones de control. Esta información se retransmitirá inmediatamente a la
dependencia del servicio de tránsito aéreo.
14.3.8.3.3. Cuando ocurra un cambio de funcionamiento de las luces, se deberá proporcionar una
indicación en menos de dos segundos para la barra deparada en el punto de espera de la pista
y en menos de cinco segundos para todos los demás tipos de ayudas visuales.
14.3.8.3.4. En el caso de pistas destinadas a ser utilizadas en condiciones de alcance visual en
la pista inferior a un valor del orden de 550m, los sistemas de iluminación que figuran en la Tabla
8-1 deberá estar controlados automáticamente de modo que indiquen si cualquiera de sus
elementos funciona por debajo del mínimo especificado en las Partes 14.3.10.4.7. a
14.3.10.4.11., según corresponda. Esta información se retransmitirse automáticamente al equipo
de mantenimiento.
14.3.8.3.5. En el caso de pistas destinadas a ser utilizadas en condiciones de alcance visual en
la pista inferior a un valor del orden de 550m, los sistemas de iluminación que figuran en la Tabla
8-1 deberá estar controlados automáticamente de modo que indiquen si cualquiera de sus
elementos funciona por debajo del mínimo especificado por la UAEAC para continuar las
operaciones. Esta información debería retransmitirse automáticamente a la dependencia del
servicio de tránsito aéreo y aparecer en un lugar prominente.
14.3.9. SERVICIOS, EQUIPO E INSTALACIONES DE AERÓDROMO
14.3.9.1. Planificación para casos de emergencia en los aeródromos
14.3.9.1.1. El explotador de un aeródromo o aeropuerto abierto a la operación publica establecerá
un Plan de emergencia que guarde relación con las operaciones de aeronaves y demás
actividades que en él se desarrollan.
14.3.9.1.2. El Plan de emergencia del aeródromo deberá prever la coordinación de las medidas
que deben adoptarse frente a una emergencia que se presente en un aeródromo o en sus inme-
diaciones.
14.3.9.1.3. El Plan de emergencia del aeródromo debe coordinar la intervención o participación
de todas las entidades existentes que, a juicio del explotador pueden ayudar a hacer frente a una
emergencia.
14.3.9.1.4. El Plan de emergencia del aeródromo debe incluir la cooperación y coordinación con
el centro coordinador de búsqueda y salvamento.
14.3.9.1.5. El documento donde figure el Plan de emergencia del aeródromo para casos de
emergencia en los aeródromos, debe incluir como mínimo, lo siguiente:
a. Tipos de emergencias previstas y procedimientos de planificación en cada una de ellas.
b. Entidades y/o dependencias que intervienen en el Plan de emergencia del aeródromo
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c. Información sobre los nombres y números de teléfono de las entidades, dependencias y
personas con las que se debe entrar en contacto en caso de una emergencia
determinada.
d. Entidades o dependencias participantes con sus respectivas funciones y
responsabilidades en cada tipo de emergencia
e. Centro de Operaciones de Emergencia y puesto móvil de mando.
f. Jefe y coordinadores del plan.
g. Mapa reticular o de cuadricula del aeródromo y de sus inmediaciones con sus
convenciones demarcadas.
h. Información sobre las oficinas con las que deben establecerse comunicaciones
i.
Clasificación de urgencias y cuidados médicos
j.
Servicios médicos disponibles en el aeropuerto
k. Atención que ha de prestarse a los supervivientes
l.
Ambulancias disponibles
m. Comunicaciones
n. Simulacros de emergencia a realizarse en el aeropuerto
ñ. Revisión del plan de emergencia de aeropuerto
o. Glosario de términos y expresiones
p. Líneas generales de un plan de acción de emergencia de Aeropuerto
q. Conservación de pruebas para la investigación de accidentes de aeronaves
r. Acuerdos de ayuda mutua para casos de emergencia
s. Atención de accidentes de aeronaves en agua
t. Explotadores de aeronaves
u. Etiqueta de identificación de victimas
v. Formulario para crítica de simulacros de emergencia
w. Referencias.
14.3.9.1.6. El Plan de emergencia del aeródromo se ajustará a los principios relativos a factores
humanos a fin de asegurar que todas las entidades existentes intervengan de la mejor manera
posible en las operaciones de emergencia.
14.3.9.1.7. Centro de operaciones de emergencia y puesto de mando
14.3.9.1.7.1. El explotador de un aeropuerto abierto a la operación pública dispondrá de un Centro
de operaciones de emergencia fijo y un puesto de mando móvil, de conformidad con las
directrices de la UAEAC, para utilizarlos durante una emergencia.
14.3.9.1.8. El Centro de Operaciones de Emergencia debe contar con instalaciones propias,
adecuadas con los medios de comunicación necesarios, espacios para sala de crisis y espacio
para juntas de decisión, hará parte de las instalaciones y los servicios del aeródromo y su coordi-
nación será responsabilidad del explotador de aeropuerto abierto a la operación publica, quien
destina el personal de apoyo en este servicio para dar respuesta frente a una emergencia.
14.3.9.1.9. El Puesto de mando móvil indicado en la 14.3.9.1.7.1. , debe ser una instalación apta
para ser transportada rápidamente al lugar de una emergencia, cuando sea necesario, donde
asumirá la coordinación local de las entidades que deban hacer frente a la emergencia.
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14.3.9.1.10. El explotador del aeropuerto abierto a la operación pública destinará una persona
para que asuma la dirección del Centro de operaciones de emergencia y, cuando sea
conveniente, a otra persona para el puesto de mando
14.3.9.1.11. Sistema de comunicaciones. El explotador del aeropuerto abierto a la operación
pública instalará sistemas de comunicación efectivos que enlacen el Puesto de mando y el Centro
de operaciones de emergencia entre sí y con las entidades que intervengan, de conformidad con
las particulares necesidades del aeródromo y las disposiciones del área funcional
correspondiente de la UAEAC.
14.3.9.1.12. Ensayo del plan de emergencia. El Plan de emergencia del aeródromo
comprenderá procedimientos para verificar periódicamente si el mismo es adecuado y para
analizar los resultados de la verificación a fin de mejorar su eficacia. La Dirección de Autoridad a
los Servicios Aeroportuarios o quien haga sus veces, practicará inspecciones periódicas para
evaluar el funcionamiento del plan de emergencia y sus recomendaciones serán de cumplimiento
por parte del explotador de aeródromos.
Nota 1.- Los textos de orientación sobre factores humanos se encuentran en el Manual de
instrucción sobre factores humanos (Doc. 9683).
Nota 2.- Los principios y procedimientos generales sobre instrucción del personal del aeródromo,
incluidos los programas de instrucción y las verificaciones de competencia, se especifican en los
PANS-Aeródromos (Doc. 9981).
Nota: Sección modificada conforme al Artículo TERCERO de la Resolución N°. 00557 de Marzo 15 de 2022. Publicada en el Diario
Oficial N° 51.978 de Marzo 16 de 2022.
14.3.9.1.13. El Plan de emergencia del aeródromo se verificará mediante:
a. Prácticas completas de emergencia de aeródromo a intervalos que no excedan de dos
años; y
b. Prácticas de emergencia parciales en el año que siga a la práctica completa de
emergencia de aeródromo para asegurarse de que se han corregido las deficiencias
observadas durante las prácticas completas;
Igualmente se examinará subsiguientemente, o después de que ocurriera una emergencia, para
corregir las deficiencias observadas durante tales prácticas o en tal caso de emergencia.
14.3.9.1.14. Emergencias en entornos difíciles. El plan incluirá la pronta disponibilidad de los
servicios especiales de salvamento correspondientes, y la coordinación con los mismos, a fin de
poder responder a emergencias cuando un aeródromo esté situado cerca de zonas con agua o
pantanosas, y en los que una proporción significativa de las operaciones de aproximación o salida
tienen lugar sobre esas zonas. No obstante, explotador del aeródromo abierto a la operación
pública podrá celebrar acuerdos de ayuda o atención, con entidades especializadas en la
operación de atención en áreas difíciles, los cuales deberá registrarlos ante la Dirección de
Servicios a la Navegación Aérea, o quien haga sus veces.
14.3.9.1.15. En los aeródromos situados cerca de zonas con agua o pantanosas, o en terrenos
difíciles, el Plan de emergencias del aeródromo debe incluir el establecimiento, el ensayo y la
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RAC 14 Ir al ÍNDICE 218
verificación, a intervalos regulares, de un tiempo de respuesta predeterminado para los servicios
especiales de salvamento.
14.3.9.2. Servicio de salvamento y extinción de incendios
El Servicio de Salvamento y extinción de Incendios en los aeródromos, aeropuertos y helipuertos
de Colombia se regirá de conformidad con lo previsto en el Numeral 14.6. de esta Parte.
14.3.9.3. Traslado de aeronaves inutilizadas
14.3.9.3.1. Conforme a lo previsto en el artículo 1826 del Código de Comercio, en los aeropuertos
abiertos a la operación pública debe establecerse un plan para el traslado de las aeronaves que
queden inutilizadas en el área de movimiento o en sus proximidades y designar un Coordinador
para poner en práctica el referido plan cuando sea necesario.
Nota: Sección modificada conforme al Artículo SEGUNDO de la Resolución N°. 02724 de Septiembre 03 de 2019. Publicada en el
Diario Oficial N° 51.067 de Septiembre 05 de 2019.
14.3.9.3.2. El plan de traslado de aeronaves inutilizadas se fundamentará en las características
de las aeronaves que normalmente puede esperarse que operen en el aeródromo e incluir entre
otros aspectos:
a. Una lista del equipo y personal de que podría disponerse para tales propósitos en el
aeródromo o en sus proximidades; y
b. Arreglos para la pronta recepción de equipo disponible en otros aeródromos para la
recuperación de aeronaves.
14.3.9.4. Reducción de peligros debidos a la fauna y a las aves
14.3.9.4.1. El riesgo por fauna en un aeropuerto abierto a la operación pública o en sus cercanías,
será evaluado por su explotador mediante la formulación e implementación del Programa de
Gestión de Riesgos para el control de Peligro Aviario y Fauna, que considera entre otros:
a. El establecimiento de un procedimiento para verificar la información de los presuntos
impactos de aves y otros animales con aeronaves;
b. La recopilación de información proveniente de los explotadores de aeronaves, del
personal de los aeropuertos, etc., sobre la presencia de aves en el aeródromo o en las
cercanías que constituye un peligro potencial para las operaciones aeronáuticas; y
c. Una evaluación continua del peligro que representa la fauna, efectuada por personal
competente.
Concluida la evaluación indicada, el operador y/o explotador del aeropuerto, remitirá la misma
junto con todos sus antecedentes, a la Secretaría de Autoridad Aeronáutica para su respectiva
revisión y aprobación.
Nota: Sección modificada conforme al Artículo TERCERO de la Resolución N°. 00557 de Marzo 15 de 2022. Publicada en el Diario
Oficial N° 51.978 de Marzo 16 de 2022.
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RAC 14 Ir al ÍNDICE 219
14.3.9.4.2. La UAEAC recopilará los informes sobre choques con aves y procederá a su envío a
la OACI para su inclusión en la base de datos del Sistema de notificación de la OACI de los
impactos confirmados con fauna (IBIS).
Nota: Sección modificada conforme al Artículo TERCERO de la Resolución N°. 00557 de Marzo 15 de 2022. Publicada en el Diario
Oficial N° 51.978 de Marzo 16 de 2022.
14.3.9.4.3. Cuando se identifique un peligro de impacto con fauna en un aeródromo, el explotador
de este tomará las medidas más apropiadas para disminuir el número de aves u otro tipo de fauna
que constituyan un posible peligro para las operaciones de las aeronaves, utilizando medios para
ahuyentarla y/o controlarla en los aeródromos o en sus proximidades.
Nota: Sección modificada conforme al Artículo TERCERO de la Resolución N°. 00557 de Marzo 15 de 2022. Publicada en el Diario
Oficial N° 51.978 de Marzo 16 de 2022.
14.3.9.4.4- El operador del aeródromo, en coordinación con las autoridades locales, tomará las
medidas para eliminar o impedir que se instalen en los aeródromos o sus cercanías, vertederos
de basura, o cualquier otra fuente que atraiga a las aves, a menos que un estudio de seguridad
aeronáutico demuestre que es improbable que den lugar a un problema de peligro aviario.
Nota: Sección modificada conforme al Artículo TERCERO de la Resolución N°. 00557 de Marzo 15 de 2022. Publicada en el Diario
Oficial N° 51.978 de Marzo 16 de 2022.
14.3.9.4.5. La UAEAC dispondrá de un Programa Nacional de Limitación de Fauna en
Aeródromos que contendrá:
a)
Las directrices para el desarrollo del Programa de Gestión de Riesgos para el control de
Peligro Aviario y Fauna para mitigar los riesgos que representa para la aviación la
presencia de aves y otro tipo de fauna silvestre y/o doméstica en los alrededores de los
Aeropuertos.
b)
Las funciones del Comité Nacional Interinstitucional de Prevención de Peligro Aviario y de
la Fauna, y los comités aeroportuarios.
c)
Lineamientos generales y específicos para la gestión del peligro aviario y de la fauna en
los aeródromos.
Nota: Sección modificada conforme al Artículo TERCERO de la Resolución N°. 00557 de Marzo 15 de 2022. Publicada en el Diario
Oficial N° 51.978 de Marzo 16 de 2022.
14.3.9.4.6. Para las construcciones, plantaciones, instalaciones, ecosistemas o actividades que
se pretendan localizar cerca de los aeródromos privados, también se deberá contar con permiso
de la UAEAC y no se permitirá la ubicación de ningún proyecto que se encuentre listado en el
Apéndice 8 - Áreas de control como medida de prevención del peligro aviario - y por ende se
considere potencialmente atractivo para la fauna aviar, dentro de 1 km, contado a partir de los
extremos de pista. No obstante, se evaluará cualquier otra actividad, ecosistema o lugar, que, sin
estar dentro del listado mencionado, se considere como potencialmente atractivo para la fauna
aviar.
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RAC 14 Ir al ÍNDICE 220
Nota: Sección adicionada conforme al Artículo CUARTO de la Resolución N°. 00557 de Marzo 15 de 2022. Publicada en el Diario
Oficial N° 51.978 de Marzo 16 de 2022.
14.3.9.4.7. Todo aeródromo abierto a la operación pública deberá contar como mínimo con un
profesional en Biología o Ecología, con experiencia en gestión de riesgos por fauna en
aeródromos, quien se desempeñará como Oficial de Peligro Aviario y Fauna (OPAF) y cuyas
responsabilidades están establecidas en el Programa Nacional de Limitación de Fauna en
Aeródromos y podrán ser objeto de actualización, según lo determine la Autoridad Aeronáutica.
Nota: Sección adicionada conforme al Artículo CUARTO de la Resolución N°. 00557 de Marzo 15 de 2022. Publicada en el Diario
Oficial N° 51.978 de Marzo 16 de 2022.
14.3.9.5. Servicio de dirección en la plataforma
14.3.9.5.1. Cuando el volumen del tránsito y las condiciones de operación lo justifiquen, la
dependencia ATS del aeródromo proporcionará un servicio de dirección en la plataforma
apropiado, para:
a. Reglamentar el movimiento y evitar colisiones entre aeronaves y entre aeronaves y
obstáculos;
b. Reglamentar la entrada de aeronaves y coordinar con la torre de control del aeródromo
su salida de la plataforma; y
c. Asegurar el movimiento rápido y seguro de los vehículos y la reglamentación adecuada
de otras actividades.
14.3.9.5.2. Reservado
14.3.9.5.3. Se proporcionará servicio de dirección en la plataforma mediante instalaciones de
comunicaciones radiotelefónicas.
14.3.9.5.4. Cuando estén en vigor los procedimientos relativos a condiciones de mala visibilidad,
se restringirá al mínimo esencial el número de personas y vehículos que circulen en la plataforma.
14.3.9.5.5. Los vehículos de emergencia que circulen en respuesta a una situación de emergencia
tendrán prioridad sobre el resto del tráfico de movimiento en la superficie.
14.3.9.5.6. Los vehículos que circulen en la plataforma:
a. Cederán el paso a los vehículos de emergencia, a las aeronaves en rodaje, a las que
estén a punto de iniciar el rodaje, y a las que sean empujadas o remolcadas; y
b. Cederán el paso a otros vehículos de conformidad con los reglamentos locales.
14.3.9.5.7. Se vigilará el puesto de estacionamiento de aeronaves para asegurarse de que se
proporcionan los márgenes de separación recomendados a las aeronaves que lo utilicen.
14.3.9.6. Servicio a las aeronaves en tierra
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RAC 14 Ir al ÍNDICE 221
14.3.9.6.1. Al hacer el servicio a las aeronaves en tierra, se debe disponer de suficiente equipo
extintor de incendios, por lo menos para la intervención inicial en caso de que se incendie el
combustible, y de personal entrenado para ello; para atender a un derramamiento importante de
combustible o a un incendio deberá definirse un procedimiento expedito para requerir la presencia
inmediata de los servicios de salvamento y extinción de incendios.
14.3.9.6.2. Cuando el reabastecimiento de combustible se haga mientras haya pasajeros
embarcando, a bordo, o desembarcando, el equipo terrestre se ubicará de manera que permita:
a. Utilizar un número suficiente de salidas para que la evacuación se efectúe con rapidez; y
b. Disponer de una ruta de escape a partir de cada una de las salidas que han de usarse en
caso de emergencia.
En los aeropuertos donde se lleve a cabo el reabastecimiento de combustible mientras haya
pasajeros embarcando, a bordo, o desembarcando se debe cumplir con lo establecido en el
numeral 4.19.20 del RAC 4 y en el Plan de Operaciones Aeroportuarias.
Nota: Sección modificada conforme al Artículo SEGUNDO de la Resolución N°. 02724 de Septiembre 03 de 2019. Publicada en el
Diario Oficial N° 51.067 de Septiembre 05 de 2019.
14.3.9.7. Operaciones de los vehículos de aeródromo
14.3.9.7.1. Los vehículos circularán:
a. En el área de maniobras sólo por autorización de la torre de control del aeródromo; y
b. En la plataforma sólo por autorización del personal responsable de la operación de ésta.
Nota: Sección modificada conforme al Artículo SEGUNDO de la Resolución N°. 02724 de Septiembre 03 de 2019. Publicada en el
Diario Oficial N° 51.067 de Septiembre 05 de 2019.
14.3.9.7.2. El conductor de un vehículo que circule en el área de movimiento cumplirá todas las
instrucciones obligatorias dadas mediante señales y letreros, salvo que sea autorizado de otro
modo:
a. Por la torre de control de aeródromo cuando el vehículo se encuentre en el área de
maniobras; o
b. Por el personal responsable de la operación de la plataforma cuando el vehículo se
encuentre en ella.
Nota: Sección modificada conforme al Artículo SEGUNDO de la Resolución N°. 02724 de Septiembre 03 de 2019. Publicada en el
Diario Oficial N° 51.067 de Septiembre 05 de 2019.
14.3.9.7.3. El conductor de un vehículo que circule en el área de movimiento cumplirá todas las
instrucciones obligatorias dadas mediante luces.
14.3.9.7.4. El conductor de un vehículo en el área de movimiento estará debidamente adiestrado
para las tareas que debe efectuar, contar con la licencia de conducción apropiada y cumplirá las
instrucciones:
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RAC 14 Ir al ÍNDICE 222
a. De la torre de control de aeródromo cuando se encuentre en el área de maniobras; y
b. Del personal responsable de la operación de la plataforma cuando el vehículo se
encuentre en ella.
Nota: Sección modificada conforme al Artículo SEGUNDO de la Resolución N°. 02724 de Septiembre 03 de 2019. Publicada en el
Diario Oficial N° 51.067 de Septiembre 05 de 2019.
14.3.9.7.5. El conductor de un vehículo dotado de equipo de radiocomunicaciones establecerá
comunicación satisfactoria en los dos sentidos con la torre de control de aeródromo antes de
entrar en el área de maniobras, y con el personal designado antes de entrar en la plataforma. El
conductor mantendrá continuamente escucha en la frecuencia asignada mientras se encuentre
en el área de movimiento.
Nota: Sección modificada conforme al Artículo SEGUNDO de la Resolución N°. 02724 de Septiembre 03 de 2019. Publicada en el
Diario Oficial N° 51.067 de Septiembre 05 de 2019.
14.3.9.8. Sistemas de guía y control del movimiento en la superficie
14.3.9.8.1 La Secretaría de Autoridad Aeronáutica, o quien haga sus veces, determinara si el
explotador de un aeródromo o aeropuerto abierto a la operación pública debe proporcionar un
sistema de guía y control del movimiento en la superficie.
Nota: Sección modificada conforme al Artículo TERCERO de la Resolución N°. 00557 de Marzo 15 de 2022. Publicada en el Diario
Oficial N° 51.978 de Marzo 16 de 2022.
14.3.9.8.2. Características. En el diseño de los sistemas de guía y control del movimiento en la
superficie deberá tenerse en cuenta:
a. El volumen de tránsito aéreo;
b. Las condiciones de visibilidad en que se prevé efectuar las operaciones;
c. La necesidad de orientación del piloto;
d. La complejidad del trazado del aeródromo; y
e. La circulación de vehículos.
14.3.9.8.3. La parte correspondiente a ayudas visuales del sistema de guía y control del
movimiento en la superficie, es decir, señales, luces y letreros, deben diseñarse de conformidad
con las disposiciones contenidas en los numerales 14.3.5.2., 14.3.5.3. y 14.3.5.4.
respectivamente.
14.3.9.8.4. El sistema de guía y control del movimiento en la superficie se diseñará de forma que
ayude a evitar la entrada inadvertida de aeronaves y vehículos en una pista en servicio.
14.3.9.8.5. El sistema se diseñará de forma que ayude a evitar las colisiones de aeronaves entre
sí y de aeronaves con vehículos u objetos fijos, en cualquier parte del área de movimiento.
14.3.9.8.6. Cuando el sistema de de guía y control de movimiento en la superficie conste de
barras de parada y luces de eje de cada calle de rodaje de conmutación selectiva, se cumplirá
con los siguientes requisitos:
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RAC 14 Ir al ÍNDICE 223
a. Cuando la trayectoria a seguir en la calle de rodaje se indique encendiendo las luces de
eje de calle de rodaje, éstas se apagarán o podrán apagarse al encenderse la barra de
parada;
b. Los circuitos de control estarán dispuestos de manera tal que, cuando se ilumine una
barra de parada ubicada delante de una aeronave, se apague la sección correspondiente
de las luces de eje de calle de rodaje situadas después de la barra de parada; y
c. Las luces de eje de calle de rodaje se enciendan delante de la aeronave cuando se
apague la barra de parada, si la hubiera.
14.3.9.8.7. La Secretaría de Autoridad Aeronáutica, o quien haga sus veces, requerirá que se
proporcione servicio de radar de movimiento en la superficie en el área de maniobras de los
aeródromos destinados a ser utilizados en condiciones de alcance visual en la pista inferior a un
valor de 350m. o cuando las condiciones de congestión de la plataforma así lo demanden.
Nota: Sección modificada conforme al Artículo TERCERO de la Resolución N°. 00557 de Marzo 15 de 2022. Publicada en el Diario
Oficial N° 51.978 de Marzo 16 de 2022.
14.3.9.8.8. Se proporcionará radar de movimiento en la superficie en el área de maniobras de los
aeródromos que no sean los indicados en el numeral 14.3.9.8.7., cuando el volumen de tránsito
y las condiciones de las operaciones sean tales que no pueda mantenerse la regularidad de la
circulación del tránsito por otros procedimientos e instalaciones.
14.3.9.8.9. Los Diseños del sistema de control guía y control del movimiento en la superficie
deben ser aprobados por la Dirección de Servicios a la Navegación Aérea o quien haga sus
veces, y formaran parte de las condiciones de operación del Aeródromo o Aeropuerto.
14.3.9.9. Emplazamiento de equipo e instalaciones en las zonas de operaciones
14.3.9.9.1. Con excepción de los que por sus funciones requieran estar situados en ese lugar
para fines de navegación aérea, no podrá emplazarse equipos o instalaciones:
a. En una franja de pista, un área de seguridad de extremo de pista, una franja de calle de
rodaje o dentro de las distancias especificadas en la Tabla 3-1, columna 11, si
constituyera un peligro para las aeronaves; o
b. En una zona libre de obstáculos si constituyera un peligro para las aeronaves en vuelo.
14.3.9.9.2. Todo equipo o instalación requerida para fines de navegación aérea que deba estar
emplazado:
a. En la parte de la franja de pista a:
1. 75 m o menos del eje de pista donde el número de clave es 3 ó 4; o
2. 45 m o menos del eje de pista donde el número de clave es 1 ó 2;
b. En el área de seguridad de extremo de pista, la franja de calle de rodaje o dentro de las
distancias indicadas en la Tabla 3-1; o
c. En una zona libre de obstáculos y que constituya un peligro para las aeronaves en vuelo;
Será frangible y se montará lo más bajo posible.”
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RAC 14 Ir al ÍNDICE 224
Nota: Sección modificada conforme al Artículo SEGUNDO de la Resolución N°. 02724 de Septiembre 03 de 2019. Publicada en el
Diario Oficial N° 51.067 de Septiembre 05 de 2019.
14.3.9.9.3. [Reservado.]
Nota: Sección Reservada conforme al Artículo SEGUNDO de la Resolución N°. 02724 de Septiembre 03 de 2019. Publicada en el
Diario Oficial N° 51.067 de Septiembre 05 de 2019.
14.3.9.9.4. Cualquier equipo o instalación requerido para fines de navegación aérea que deba
estar emplazado en la parte nivelada de una franja de pista deberá considerarse como un
obstáculo, ser frangible y montarse lo más bajo posible.
14.3.9.9.5. Con excepción de los que por sus funciones requieran estar situados en ese lugar
para fines de navegación aérea, no podrán emplazarse equipos o instalaciones a 240m o menos
del extremo de la franja ni a:
a. 60m o menos de la prolongación del eje cuando el número de clave sea 3 ó 4; o
b. 45m o menos de la prolongación del eje cuando el número de clave sea 1 ó 2;
De una pista de aproximaciones de precisión de Categorías I, II o III.
14.3.9.9.6. Cualquier equipo o instalación requerida para fines de navegación aérea que deba
estar emplazado en una franja, o cerca de ella, de una pista de aproximaciones de precisión de
Categorías I, II o III y que:
a. Esté colocado a 240 m o menos del extremo de la franja
b. Penetre la superficie de aproximación interna, la superficie de transición interna o la
superficie de aterrizaje interrumpido;
Será frangible y se montará lo más bajo posible.
Nota: Sección modificada conforme al Artículo TERCERO de la Resolución N°. 00557 de Marzo 15 de 2022. Publicada en el Diario
Oficial N° 51.978 de Marzo 16 de 2022.
14.3.9.9.7. [Reservado.]
Nota: Sección Reservada conforme al Artículo SEGUNDO de la Resolución N°. 02724 de Septiembre 03 de 2019. Publicada en el
Diario Oficial N° 51.067 de Septiembre 05 de 2019.
14.3.9.9.8. Cualquier equipo o instalación requerida para fines de navegación aérea que
constituya un obstáculo de importancia para las operaciones de acuerdo lo especificado en los
numerales 14.3.4.4.1 a 14.3.4.4.6. deberá ser frangible y montarse lo más bajo posible.
14.3.9.10. Cerramientos
14.3.9.10.1. El explotador de un aeropuerto abierto a la operación pública debe proporcionar un
cerramiento adecuado en un aeródromo para evitar la entrada en el área de movimiento de
animales que por su tamaño puedan constituir un peligro para las aeronaves y cumplir con los
Reglamentos Aeronáuticos de Colombia– RAC en materia de Seguridad de la Aviación Civil.”
Nota: Sección modificada conforme al Artículo SEGUNDO de la Resolución N°. 02724 de Septiembre 03 de 2019. Publicada en el
Diario Oficial N° 51.067 de Septiembre 05 de 2019.
14.3.9.10.2. Reservado
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RAC 14 Ir al ÍNDICE 225
14.3.9.10.3. El explotador de un aeropuerto abierto a la operación pública proveerá un
cerramiento adecuado en un aeródromo para evitar el acceso inadvertido o premeditado de
personas no autorizadas en una zona del aeródromo vedada al público de conformidad a las
normas que sobre seguridad de la aviación civil contienen los Reglamentos Aeronáuticos de
Colombia - RAC.
Nota: Sección modificada conforme al Artículo SEGUNDO de la Resolución N°. 02724 de Septiembre 03 de 2019. Publicada en el
Diario Oficial N° 51.067 de Septiembre 05 de 2019.
14.3.9.10.4. Reservado
14.3.9.10.5. El explotador de un aeropuerto abierto a la operación pública proveerá medios de
protección adecuados para impedir el acceso inadvertido o premeditado de personas no
autorizadas a las instalaciones y servicios terrestres indispensables para la seguridad de la
aviación civil ubicados fuera del aeródromo.
14.3.9.10.6. Reservado
14.3.9.10.7. Los cerramientos o barreras deben colocarse de forma que separe las zonas abiertas
al público del área de movimiento y otras instalaciones o zonas del aeródromo vitales para la
operación segura de las aeronaves.
14.3.9.10.8. Reservado
14.3.9.10.9. Cuando se considere necesario aumentar la seguridad, debe despejarse las zonas
a ambos lados de los cerramientos o barreras, para facilitar la labor de las patrullas y hacer que
sea más difícil el acceso no autorizado. Igualmente debe estudiarse si convendría establecer un
camino circundante dentro del cercado de vallas del aeródromo, para uso del personal de
mantenimiento y de las patrullas de seguridad.
14.3.9.11. Iluminación para fines de seguridad
14.3.9.11.1. Cuando se considere conveniente por razones de seguridad o el área funcional de
seguridad aeroportuaria o de la aviación lo determine, debe iluminarse en los aeródromos a un
nivel mínimo indispensable los cerramientos u otras barreras erigidas para la protección de la
aviación civil internacional y sus instalaciones. Igualmente debe estudiarse si convendría instalar
luces, de modo que quede iluminado el terreno a ambos lados de los cerramientos o barreras,
especialmente en los puntos de acceso.
14.3.9.12. Sistema autónomo de advertencia de incursión en la pista.
Nota 1.- La inclusión de especificaciones detalladas para un sistema autónomo de advertencia
de incursión en la pista (ARIWS) en esta sección no tiene por objeto implicar que debe
proporcionarse un ARIWS en los aeródromos.
Nota: Sección adicionada conforme al Artículo SEPTIMO de la Resolución N°. 02724 de Septiembre 03 de 2019. Publicada en el
Diario Oficial N° 51.067 de Septiembre 05 de 2019.
14.3.9.12.1. Cuando se instala un ARIWS en un aeródromo:
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RAC 14 Ir al ÍNDICE 226
a) éste permitirá la detección autónoma de una incursión potencial o de la ocupación
de una pista en servicio y enviará una advertencia directa a la tripulación de vuelo
o al operador de un vehículo;
b) funcionará y estará controlado de manera independiente de todo otro sistema
visual del aeródromo;
c) sus componentes de ayudas visuales, p. ej., luces, se diseñarán de conformidad
con las especificaciones pertinentes que figuran en 14.3.5.3; y
d) su falla parcial o total no interferirá con las operaciones normales del aeródromo.
Para ello, deberá preverse que debe permitirse que la dependencia ATC desactive
parcial o totalmente el sistema.
Nota: Sección adicionada conforme al Artículo SEPTIMO de la Resolución N°. 02724 de Septiembre 03 de 2019. Publicada en el
Diario Oficial N° 51.067 de Septiembre 05 de 2019.
14.3.9.12.2. Cuando se instale un ARIWS en un aeródromo, se proporcionará información sobre
sus características y situación a los servicios de información aeronáutica pertinentes para que se
promulguen en la AIP, con la descripción del sistema de guía y control del movimiento en la
superficie y señales.
Figura 5-10. Señal con instrucciones obligatorias”
Nota: Sección adicionada conforme al Artículo SEPTIMO de la Resolución N°. 02724 de Septiembre 03 de 2019. Publicada en el
Diario Oficial N° 51.067 de Septiembre 05 de 2019.
14.3.9.13. Plan de operaciones aeroportuarias.
Nota: Sección adicionada conforme al Artículo SEPTIMO de la Resolución N°. 02724 de Septiembre 03 de 2019. Publicada en el
Diario Oficial N° 51.067 de Septiembre 05 de 2019.
14.3.9.13.1. Todos los aeropuertos en el territorio nacional deben contar con un plan de
operaciones aeroportuaras, documento que debe contener el conjunto de normas y
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RAC 14 Ir al ÍNDICE 227
procedimientos para la gestión del aeródromo, tanto en el lado aire como en el lado tierra, con el
propósito de garantizar aceptables niveles de seguridad operacional y de servicio a los usuarios
del mismo.
Nota: Sección adicionada conforme al Artículo SEPTIMO de la Resolución N°. 02724 de Septiembre 03 de 2019. Publicada en el
Diario Oficial N° 51.067 de Septiembre 05 de 2019.
14.3.9.13.2. Todo explotador/operador de aeropuerto con operación de transporte aéreo
comercial regular o no regular, debe desarrollar y mantener un “Plan de Operaciones
Aeroportuarias” debidamente aprobado por la UAEAC.
Nota: Sección adicionada conforme al Artículo SEPTIMO de la Resolución N°. 02724 de Septiembre 03 de 2019. Publicada en el
Diario Oficial N° 51.067 de Septiembre 05 de 2019.
14.3.9.13.3. La UAEAC establecerá los lineamientos técnicos y elaborará las guías que
orientarán acerca de los elementos que debe contener cada una de las partes del Plan de
Operaciones Aeroportuarias e igualmente podrá requerir la adición de una parte al Plan a un
explotador/operador de aeródromo o aeropuerto particular, cuando esto contribuya a la seguridad
y eficiencia de la operación.
Nota: Sección adicionada conforme al Artículo SEPTIMO de la Resolución N°. 02724 de Septiembre 03 de 2019. Publicada en el
Diario Oficial N° 51.067 de Septiembre 05 de 2019.
14.3.9.13.4. En caso de requerirse, la UAEAC podrá solicitar a un aeropuerto que no esté
clasificado dentro de los indicados en el literal (a) de esta sección, que desarrolle un Plan de
Operaciones Aeroportuarias.
Nota: Sección adicionada conforme al Artículo SEPTIMO de la Resolución N°. 02724 de Septiembre 03 de 2019. Publicada en el
Diario Oficial N° 51.067 de Septiembre 05 de 2019.
14.3.9.13.5. En los aeropuertos incluidos en el literal (a) de esta sección, donde no se cuente con
un Plan de Operaciones Aeroportuarias aprobado por la UAEAC, el operador debe aplicar los
requisitos mínimos de operaciones establecidos en las circulares o guías emitidas para tal efecto
por la UAEAC.
Nota: Sección adicionada conforme al Artículo SEPTIMO de la Resolución N°. 02724 de Septiembre 03 de 2019. Publicada en el
Diario Oficial N° 51.067 de Septiembre 05 de 2019.
14.3.10. MANTENIMIENTO DE AERÓDROMOS
14.3.10.1. Generalidades. El explotador de un aeropuerto abierto a la operación pública debe
establecer un plan de mantenimiento, incluyendo cuando sea apropiado un programa de
mantenimiento preventivo, para asegurar que las instalaciones, los sistemas de iluminación, las
ayudas visuales, el área de maniobras, las zonas de seguridad se conserven en condiciones tales
que no afecten desfavorablemente a la seguridad, regularidad o eficiencia de la navegación
aérea.
14.3.10.1.1. Reservado.
14.3.10.1.2. La concepción y aplicación del plan de mantenimiento se ajustará a los principios
relativos a factores humanos.
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RAC 14 Ir al ÍNDICE 228
14.3.10.2. Pavimentos
14.3.10.2.1. Las superficies de todas las áreas de movimiento, incluidos los pavimentos (pistas,
calles de rodaje, y plataformas) y áreas adyacentes se inspeccionarán y su condición se vigilará
regularmente como parte del programa de mantenimiento preventivo y correctivo del aeródromo,
a fin de evitar y eliminar cualquier objeto extraño (FOD) que pudiera causar daños a las aeronaves
o perjudicar el funcionamiento de los sistemas de a bordo.
Nota: Sección modificada conforme al Artículo SEGUNDO de la Resolución N°. 02724 de Septiembre 03 de 2019. Publicada en el
Diario Oficial N° 51.067 de Septiembre 05 de 2019.
14.3.10.2.2. La superficie de una pista se mantendrá de forma que se evite la formación de
irregularidades perjudiciales.
14.3.10.2.3. Se medirán periódicamente las características de rozamiento de la superficie de la
pista con un dispositivo de medición continua del rozamiento dotado de un humectador
automático.
14.3.10.2.4. Se adoptarán medidas correctivas de mantenimiento cuando las características de
rozamiento de toda la pista, o de parte de ella, sean inferiores al nivel mínimo de rozamiento
especificado por la UAEAC.
14.3.10.2.5. El explotador de un aeropuerto abierto a la operación pública tomará las medidas
correctivas de mantenimiento cuando las características de rozamiento de toda la pista, o de parte
de ella, sean inferiores a determinado nivel de mantenimiento previsto por la UAEAC.
14.3.10.2.6. Cuando existan motivos para suponer que las características de drenaje de una pista
o partes de ella son insuficientes, debido a las pendientes o depresiones, las características de
rozamiento de la pista, El explotador de un aeropuerto abierto a la operación debe evaluarse en
condiciones naturales o simuladas que resulten representativas de la lluvia en la localidad y
adoptarse las medidas correctivas de mantenimiento necesarias.
14.3.10.2.7. Cuando se destine una calle de rodaje para el uso de aviones de turbina, la superficie
de los márgenes deben mantenerse exenta de piedras sueltas u otros objetos que puedan ser
absorbidos por los motores.
14.3.10.2.8. La superficie de las pistas pavimentadas se mantendrá en condiciones tales que
proporcione buenas características de rozamiento y baja resistencia de rodadura. Se eliminarán
tan rápida y completamente como sea posible, a fin de minimizar su acumulación de agua
estancada, barro, polvo, arena, aceite, depósito de caucho y otras materias extrañas.
14.3.10.2.9. Reservado
14.3.10.2.10. Las plataformas deberían mantenerse limpias en la medida en que sea necesario
para permitir que las aeronaves maniobren con seguridad o, cuando sea apropiado, sean remol-
cadas o empujadas.
14.3.10.2.11. Reservado
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RAC 14 Ir al ÍNDICE 229
14.3.10.2.12. Reservado
14.3.10.2.13. Reservado
14.3.10.2.14. Todo explotador de aeropuerto se abstendrá de emplear en las labores de limpieza
productos que puedan tener efectos perjudiciales sobre la estructura de las aeronaves o los
pavimentos, o efectos tóxicos sobre el medio ambiente.
14.3.10.3. Recubrimiento del pavimento de las pistas
14.3.10.3.1. La pendiente longitudinal de la rampa provisional, medida por referencia a la actual
superficie de la pista o al recubrimiento anterior, será de:
a. 0.5% a 1% para los recubrimientos de hasta 5cm de espesor inclusive; y
b. No más de 0.5% para los recubrimientos de más de.5cm de espesor.
14.3.10.3.2. El recubrimiento debe efectuarse empezando en un extremo de la pista y
continuando hacia el otro extremo, de forma que, según la utilización normal de la pista, en la
mayoría de las operaciones las aeronaves se encuentre con una rampa descendente.
14.3.10.3.3. En cada jornada de trabajo debe recubrirse toda la anchura de la pista.
14.3.10.3.4. Antes de poner nuevamente en servicio temporal la pista cuyo pavimento se recubre,
el eje se marcará con arreglo a las especificaciones de el numeral 14.3.5.2.3. Por otra parte, el
emplazamiento de todo umbral temporal se marcará con una franja transversal de 3.6m de
anchura.
Igualmente el Inspector de aeródromo debe verificar la pista y emitir su respectivo concepto
técnico como requisito previo a la iniciación o reinicio de de operaciones de la pista
14.3.10.4. Ayudas visuales
14.3.10.4.1. Se considerará que una luz está fuera de servicio cuando la intensidad media de su
haz principal sea inferior al 50% del valor especificado en la guía del área funcional responsable
de la UAEAC. Para las luces en que la intensidad media de diseño del haz principal sea superior
al valor indicado en la guía del área funcional responsable de la UAEAC, ese 50% se referirá a
dicho valor de diseño.
14.3.10.4.2. Se empleará un sistema de mantenimiento preventivo de las ayudas visuales a fin
de asegurar la fiabilidad de la iluminación y de la señalización.
14.3.10.4.3. El sistema de mantenimiento preventivo empleado para las pistas de aproximación
de precisión de Categorías II o III debe comprender, como mínimo, las siguientes verificaciones:
a. Inspección visual y medición de la intensidad, apertura de haz y orientación de las luces
comprendidas en los sistemas de luces de aproximación y de pista;
b. Control y medición de las características eléctricas de cada circuito incluido en los
sistemas de luces de aproximación y de pista; y
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RAC 14 Ir al ÍNDICE 230
c. Control del funcionamiento correcto de los reglajes de intensidad luminosa empleados por
el control de tránsito aéreo.
14.3.10.4.4. La medición sobre el terreno de la intensidad, apertura de haz y orientación de las
luces comprendidas en los sistemas de luces de aproximación y de pista para las pistas de
aproximación de precisión de Categoría II o III, debe efectuarse midiendo todas las luces, de ser
posible, a fin de asegurar el cumplimiento de las especificaciones correspondientes de la guía
expedida por el área funcional de la UAEAC.
14.3.10.4.5. La medición de la intensidad, apertura de haz y orientación de las luces
comprendidas en los sistemas de luces de aproximación y de pista para las pistas de
aproximación de precisión de Categoría II ó III debe efectuarse con una unidad móvil de medición
de suficiente exactitud como para analizar las características de cada luz en particular
14.3.10.4.6. La frecuencia de medición de las luces para pistas de aproximación de precisión de
Categoría I o II debe basarse en la densidad del tránsito, el nivel de contaminación local y la
fiabilidad del equipo de luces instalado, y en la continua evaluación de los resultados de la
medición sobre el terreno pero, de todos modos, no podrá ser inferior a dos veces por año para
las luces empotradas en el pavimento y no menos de una vez por año en el caso de otras luces.
14.3.10.4.7. El sistema de mantenimiento preventivo empleado en una pista para aproximaciones
de precisión de Categoría II o III, tendrá como objetivo que, durante cualquier período de
operaciones de estas categorías, estén en servicio todas las luces de aproximación y de pista y
que en todo caso funcione como mínimo:
a. El 95% de las luces en cada uno de los elementos importantes que siguen:
1. Sistema de iluminación de aproximación de precisión de Categoría II ó III, los 450m
internos;
2. Luces de eje de pista;
3. Luces de umbral de pista; y
4. Luces de borde de pista
b. El 90% de las luces en la zona de toma de contacto;
c. El 85% de las luces del sistema de iluminación de aproximación situadas más allá de
450m del umbral; y
d. el 75% de las luces de extremo de pista.
Con el fin de asegurar la continuidad de la guía, el porcentaje permitido de luces fuera de servicio
no será tal que altere el diagrama básico del sistema de iluminación. Adicionalmente, no se
permitirá que haya una luz fuera de servicio adyacente a otra luz fuera de servicio, excepto en
una barra transversal donde puede permitirse que haya dos luces adyacentes fuera de servicio.
14.3.10.4.8. El sistema de mantenimiento preventivo, empleado para barras de parada en puntos
de espera de la pista, utilizados en relación con una pista destinada a operaciones en condiciones
de alcance visual en la pista inferior a 350m, tendrá el siguiente objetivo:
a. Que nunca estén fuera de servicio más de dos luces; y
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RAC 14 Ir al ÍNDICE 231
b. Que no queden fuera de servicio dos luces adyacentes a no ser que el espaciado entre
luces sea mucho menor que el especificado.
14.3.10.4.9. El sistema de mantenimiento preventivo utilizado para las calles de rodaje,
destinadas a ser empleadas en condiciones en las que el alcance visual en la pista sea inferior a
unos 350m, tendrá como objetivo que no se encuentren fuera de servicio dos luces adyacentes
de eje de calle de rodaje.
14.3.10.4.10. El sistema de mantenimiento preventivo utilizado para una pista para
aproximaciones de precisión de Categoría I, tendrá como objetivo que durante cualquier período
de operaciones de Categoría I, todas las luces de aproximación y de pista estén servibles, y que
en todo caso estén servibles por lo menos el 85% de las luces en cada uno de los siguientes
elementos:
a. Sistema de iluminación de aproximación de precisión de Categoría I;
b. Luces de umbral de pista;
c. Luces de borde de pista; y
d. Luces de extremo de pista.
Con el fin de asegurar la continuidad de la guía, no se permitirá que haya una luz fuera de servicio
adyacente a otra luz fuera de servicio, salvo si el espaciado entre las luces es mucho menor que
el especificado.
14.3.10.4.11. El sistema de mantenimiento preventivo empleado en una pista destinada a
despegue en condiciones de alcance visual en la pista inferior a un valor de 550m tendrá como
objetivo que, durante cualquier periodo de operaciones, estén en buenas condiciones de
funcionamiento todas las luces de pista y que, en todo caso:
a. Por lo menos el 95% de las luces de eje de pista (de haberlas) y de las luces de borde de
pista estén en buenas condiciones de funcionamiento; y
b. Por lo menos el 75% de las luces de extremo de pista estén en buenas condiciones de
funcionamiento.
Con el fin de asegurar la continuidad de la guía, no se permitirá que haya una luz fuera de servicio
adyacente a otra luz fuera de servicio,
14.3.10.4.12. El sistema de mantenimiento preventivo empleado en una pista destinada a
despegue en condiciones de alcance visual en la pista de 550m o más tendrá como objetivo que,
durante cualquier periodo de operaciones, estén en buenas condiciones de funcionamiento todas
las luces de pista y que, en todo caso, estén en buenas condiciones de funcionamiento por lo
menos el 85% de las luces de borde de pista y de las luces de extremo de pista. Con el fin de
asegurar la continuidad de la guía, no se permitirá que haya una luz fuera de servicio adyacente
a otra luz fuera de servicio.
14.3.10.4.13. Cuando se efectúen procedimientos en condiciones de mala visibilidad, la UAEAC
impondrá restricciones en las actividades de construcción o mantenimiento llevadas a cabo en
lugares próximos a los sistemas eléctricos del aeródromo.
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RAC 14 Ir al ÍNDICE 232
14.3.10.5 Eliminación de contaminantes
Nota: Sección adicionada conforme al Artículo CUARTO de la Resolución N°. 00557 de Marzo 15 de 2022. Publicada en el Diario
Oficial N° 51.978 de Marzo 16 de 2022.
14.3.10.5.1 Se eliminarán de la superficie de las pistas pavimentadas en servicio, tan rápida y
completamente como sea posible, a fin de minimizar su acumulación, hielo, agua estancada,
barro, polvo, arena, aceite, depósito de caucho y otros contaminantes.
Nota: Sección adicionada conforme al Artículo CUARTO de la Resolución N°. 00557 de Marzo 15 de 2022. Publicada en el Diario
Oficial N° 51.978 de Marzo 16 de 2022.
14.3.10.5.2 [Reservado]
Nota: Sección Reservada conforme al Artículo CUARTO de la Resolución N°. 00557 de Marzo 15 de 2022. Publicada en el Diario
Oficial N° 51.978 de Marzo 16 de 2022.
14.3.10.5.3 [Reservado]
Nota: Sección Reservada conforme al Artículo CUARTO de la Resolución N°. 00557 de Marzo 15 de 2022. Publicada en el Diario
Oficial N° 51.978 de Marzo 16 de 2022.
14.3.10.5.4 [Reservado]
Nota: Sección Reservada conforme al Artículo CUARTO de la Resolución N°. 00557 de Marzo 15 de 2022. Publicada en el Diario
Oficial N° 51.978 de Marzo 16 de 2022.
14.3.10.5.5 [Reservado]
Nota: Sección Reservada conforme al Artículo CUARTO de la Resolución N°. 00557 de Marzo 15 de 2022. Publicada en el Diario
Oficial N° 51.978 de Marzo 16 de 2022.
14.3.10.5.6 No deberán utilizarse productos químicos que puedan tener efectos perjudiciales
sobre la estructura de las aeronaves o los pavimentos, o efectos tóxicos sobre el medio ambiente
del aeródromo.
Nota: Sección adicionada conforme al Artículo CUARTO de la Resolución N°. 00557 de Marzo 15 de 2022. Publicada en el Diario
Oficial N° 51.978 de Marzo 16 de 2022.
14.4. HELIPUERTOS
14.4.1. Generalidades Helipuertos
Esta Parte prescribe las características físicas y las superficies limitadoras de obstáculos con que
deben contar los helipuertos y ciertas instalaciones y servicios técnicos que normalmente se
suministran en un helipuerto. Las especificaciones aquí contenidas modifican o complementan el
numeral 14.3.3., que dado el caso, sean también aplicables a los helipuertos, de modo que
cuando una cuestión particular sea objeto de una especificación de ésta Parte, tal especificación
remplazará a la correspondiente a esa cuestión en el numeral 14.4.3.
14.4.1.2. Ámbito de aplicación
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RAC 14 Ir al ÍNDICE 233
Las especificaciones aquí contenidas se aplicarán a los helipuertos previstos para helicópteros
de la aviación civil en Colombia en operación internacional. Para los helipuertos en donde se
efectué operaciones exclusivamente de carácter nacional, la Secretaría de Autoridad Aeronáutica
establecerá las guías con los requisitos para su diseño y operación.
Nota: Sección modificada conforme al Artículo PRIMERO de la Resolución N°. 00881 de Abril 29 de 2022. Publicada en el Diario
Oficial N° 52.0020 de Abril 29 de 2022.
14.4.1.2.1. Siempre que en este volumen se haga referencia a un color, se aplicarán las
especificaciones dadas en el Anexo 1 y la guía que expida el área funcional de la UAEAC.
14.4.2. Datos de los helipuertos
14.4.2.1. Datos aeronáuticos
14.4.2.1.1. La determinación y notificación de los datos aeronáuticos relativos a los helipuertos
se efectuarán conforme a los requisitos de exactitud e integridad fijados en las Tablas A5-1 a A5-
5 de la guía que expida el área funcional de la UAEAC, teniendo en cuenta al mismo tiempo los
procedimientos del sistema de calidad establecido en el Manual de Elaboración y Publicación de
Cartas Aeronáuticas para Colombia.
14.4.2.2. Punto de referencia del helipuerto
14.4.2.2.1. Para cada helipuerto no emplazado conjuntamente con un aeródromo se establecerá
un punto de referencia de helipuerto. Cuando un helipuerto está emplazado conjuntamente con
un aeródromo, el punto de referencia de aeródromo establecido corresponde a ambos,
aeródromo y helipuerto.
14.4.2.2.2. El punto de referencia del helipuerto estará situado cerca del centro geométrico inicial
o planeado del helipuerto y permanecerá normalmente donde se haya determinado en primer
lugar.
14.4.2.2.3. Se medirá la posición del punto de referencia del helipuerto y se notificará a la
Dirección de Servicios a la Navegación Aérea, o quien haga sus veces, para su publicación por
los servicios de información aeronáutica en grados, minutos y segundos.
14.4.2.3. Elevaciones del helipuerto
14.4.2.3.1. Se medirá la elevación del helipuerto y la ondulación geoidal en la posición de la
elevación del helipuerto con una exactitud redondeada al medio metro o pie y se notificará a la
Dirección de Servicios a la Navegación Aérea, o quien haga sus veces, para su publicación por
los servicios de información aeronáutica.
14.4.2.3.2. En los helipuertos utilizados por la aviación civil internacional, la elevación del área de
toma de contacto y de elevación inicial o la elevación y ondulación geoidal de cada umbral del
área de aproximación final y de despegue (cuando corresponda) se medirán y se notificarán a la
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Dirección de Servicios a la Navegación Aérea, o quien haga sus veces, para su publicación por
los servicios de información aeronáutica con una exactitud de:
Medio metro o un pie para aproximaciones que no sean de precisión; y
Un cuarto de metro o un pie para aproximaciones de precisión.
La ondulación geoidal deberá medirse conforme al sistema de coordenadas apropiado.
14.4.2.4. Dimensiones y otros datos afines de los helipuertos
14.4.2.4.1. El explotador del helipuerto medirá o describirá, según corresponda, en relación con
cada una de las instalaciones que se proporcionen en un helipuerto, los siguientes datos:
a. Tipo de helipuerto — de superficie, elevado o heliplataforma;
b. Área de toma de contacto y de elevación inicial - dimensiones redondeadas al metro o pie
más próximo, pendiente, tipo de la superficie, resistencia del pavimento en toneladas (1.000
Kg.);
c. Área de aproximación final y de despegue - tipo de FATO, marcación verdadera
redondeada a centésimas de grado, número de designación (cuando corresponda),
longitud, anchura redondeada al metro o pie más próximo, pendiente, tipo de la superficie;
d. Área de seguridad - longitud, anchura y tipo de la superficie;
e. Calle de rodaje en tierra para helicópteros, calle de rodaje aéreo, y ruta de desplazamiento
aéreo - designación, anchura, tipo de la superficie;
f. Plataformas - tipo de la superficie, puestos de estacionamiento de helicópteros;
g. Zona libre de obstáculos - longitud, perfil del terreno;
h. Ayudas visuales para procedimientos de aproximación; señales y luces de la FATO, de la
TLOF, de las calles de rodaje y de las plataformas,
i.
Distancias redondeadas al metro o pie más próximo, con relación a los extremos de las
TLOF o FATO correspondientes, de los elementos del localizador y la trayectoria de planeo
que integran el sistema de aterrizaje por instrumentos (ILS).
14.4.2.4.2. El explotador del helipuerto medirá las coordenadas geográficas del centro geométrico
del área de toma de contacto y de elevación inicial o de cada umbral del área de aproximación
final y de despegue (cuando corresponda) y se notificarán a la Dirección de Servicios a la
Navegación Aérea, o quien haga sus veces, para ser publicada por los servicios de información
aeronáutica en grados, minutos, segundos y centésimas de segundo.
14.4.2.4.3. El explotador del helipuerto medirá las coordenadas geográficas de los puntos
apropiados del eje de calle de rodaje en tierra para helicópteros, calle de rodaje aéreo y ruta de
desplazamiento aéreo y se notificarán a la Dirección de Servicios a la Navegación Aérea, o quien
haga sus veces, para ser publicado por los servicios de información aeronáutica en grados,
minutos, segundos y centésimas de segundo.
14.4.2.4.4. El explotador del helipuerto medirá las coordenadas geográficas de cada puesto de
estacionamiento de helicópteros y se notificarán a la Dirección de Servicios a la Navegación
Aérea, o quien haga sus veces, para su publicación por los Servicios de información aeronáutica
en grados, minutos, segundos y centésimas de segundo.
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RAC 14 Ir al ÍNDICE 235
14.4.2.4.5. El explotador del helipuerto medirá las coordenadas geográficas de los obstáculos
destacados en el helipuerto y en sus proximidades y se notificarán a la Dirección de Servicios a
la Navegación Aérea, o quien haga sus veces, para su publicación por los servicios de
información aeronáutica en grados, minutos, segundos y décimas de segundo. Además, se
notificarán para su publicación por los servicios de información aeronáutica la máxima elevación
de los obstáculos destacados redondeando al metro o pie (superior) más próximo, así como el
tipo, señales e iluminación (en caso de haberla) de dichos obstáculos.
14.4.2.5. Distancias declaradas
Se declararán en los helipuertos, cuando corresponda, las distancias siguientes redondeadas al
metro o pie más próximo:
a. Distancia de despegue disponible;
b. Distancia de despegue interrumpido disponible; y
c. Distancia de aterrizaje disponible.
14.4.2.6. Coordinación entre la autoridad de los servicios de información aeronáutica y el
explotador del helipuerto
14.4.2.6.1. Para garantizar que las dependencias de los servicios de información aeronáutica
reciban los datos necesarios que les permitan proporcionar información previa al vuelo
actualizada y satisfacer la necesidad de contar con información durante el vuelo, el explotador
del helipuerto se asegurará de notificar los datos a la Dirección de Servicios a la Navegación
Aérea, o quien haga sus veces, para ser publicados por los servicios de información aeronáutica:
a. Información sobre las condiciones en el helipuerto;
b. Estado de funcionamiento de las instalaciones, servicios y ayudas para la navegación
situados dentro de la zona de su competencia;
c. Toda información que se considere de importancia para las operaciones.
14.4.2.6.2. Antes de incorporar modificaciones en la operación de los helipuertos, los servicios
responsables de las mismas tendrán debidamente en cuenta el plazo que el servicio de
información aeronáutica necesita para la preparación, producción y publicación de los textos
pertinentes que hayan de promulgarse. Por consiguiente, es necesario que exista una
coordinación oportuna y estrecha entre los servicios interesados para asegurar que la información
sea entregada al servicio de información aeronáutica a su debido tiempo.
14.4.2.6.3. Los cambios en la información aeronáutica que afectan a las cartas o sistemas de
navegación automatizados, se notificarán utilizando el sistema de reglamentación y control de
información aeronáutica. (AIRAC)
14.4.2.6.3.1. El explotador del helipuerto cumplirá con los plazos establecidos por las fechas de
entrada en vigor AIRAC predeterminadas, acordadas internacionalmente, previendo además
catorce (14) días adicionales contados a partir de la fecha de envío de la información/datos brutos
que remitan a los servicios de información aeronáutica.
14.4.2.6.4. El explotador del helipuerto responsable de suministrar la información/datos brutos
aeronáuticos a los servicios de información aeronáutica tendrán debidamente en cuenta los
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RAC 14 Ir al ÍNDICE 236
requisitos de exactitud e integridad de los datos aeronáuticos especificados en El Manual de
Elaboración y Publicación de Cartas Aeronáuticas.
14.4. 3. Características físicas
14.4.3.1. Helipuertos de superficie - Áreas de aproximación final y de despegue
Las especificaciones siguientes se refieren a los helipuertos terrestres de superficie (salvo si se
indica de otro modo).
14.4.3.1.1. Los helipuertos de superficie tendrán como mínimo una FATO.
La FATO puede estar emplazada en una faja de pista o de calle de rodaje, o en sus cercanías.
14.4.3.1.2. Las dimensiones de la FATO serán:
a. En helipuertos previstos para helicópteros de Clase de performance 1, según lo prescrito
en el Manual de vuelo de helicópteros, salvo que, a falta de especificaciones respecto a la
anchura, ésta no será inferior a 1.5 veces la longitud/anchura total del helicóptero más
largo/más ancho para el cual esté previsto el helipuerto;
b. En hidro-helipuertos previstos para helicópteros de Clase de performance 1, según lo
prescrito en a), más un 10%;
c. En helipuertos previstos para helicópteros de Clases de performance 2 y 3, de amplitud y
forma tales que comprendan una superficie dentro de la cual pueda trazarse un círculo de
diámetro no inferior a 1. veces la longitud/anchura total (sea cual fuere la mayor dimensión)
del helicóptero más largo/más ancho para el cual esté previsto el helipuerto; y
d. En hidrohelipuertos previstos para helicópteros de Clases de performance 2 y 3, de
amplitud tal que comprenda una superficie dentro de la cual pueda trazarse un círculo de
diámetro no inferior a dos veces la longitud/anchura total (sea cual fuere la mayor
dimensión) del helicóptero más largo/más ancho para el cual esté previsto el helipuerto.
14.4.3.1.3. La pendiente total en cualquier dirección de la superficie de la FATO no excederá del
3%. En ninguna parte de la FATO la pendiente local excederá de:
a. 5% en helipuertos previstos para helicópteros de Clase de performance 1; y
b. 7% en helipuertos previstos para helicópteros de Clases de performance 2 y 3.
14.4.3.1.4. La superficie de la FATO:
a. Será resistente a los efectos de la corriente descendente del rotor;
b. Estará libre de irregularidades que puedan afectar adversamente el despegue o el
aterrizaje de los helicópteros;
c. Tendrá resistencia suficiente para permitir el despegue interrumpido de helicópteros de
Clase de performance 1.
14.4.3.1.5. En la FATO debería preverse el efecto de suelo.
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RAC 14 Ir al ÍNDICE 237
14.4.3.1.6. Zonas libres de obstáculos para helicópteros Cuando sea necesario proporcionar
una zona libre de obstáculos para helicópteros, la zona estará situada más allá del extremo contra
el viento del área de despegue interrumpido disponible.
14.4.3.1.7. La anchura de la zona libre de obstáculos para helicópteros no debería ser inferior a
la del área de seguridad correspondiente.
14.4.3.1.8. Reservado
14.4.3.1.9. Cualquier objeto situado en la zona libre de obstáculos, que pudiera poner en peligro
a los helicópteros en vuelo, deberá ser considerarse como obstáculo y eliminarse.
14.4.3.1.10. Áreas de toma de contacto y de elevación inicial: En los helipuertos se
proporcionará por lo menos un área de toma de contacto y de elevación inicial. Esta podrá estar
o no emplazada dentro de la FATO.
14.4.3.1.11. El área de toma de contacto y de elevación inicial (TLOF) será de tal extensión que
comprenda un círculo cuyo diámetro sea 1,5 veces la longitud o la anchura del tren de aterrizaje,
de ambos valores el mayor, del helicóptero más grande para el cual esté prevista el área.
14.4.3.1.12. La pendiente en cualquier dirección, del área de toma de contacto y de elevación
inicial será lo suficiente para impedir la acumulación de agua en la superficie, pero no excederá
del 2%.
14.4.3.1.13. El área de toma de contacto y de elevación inicial será capaz de soportar el tráfico
de los helicópteros para los cuales esté prevista el área.
14.4.3.1.14. Áreas de seguridad: La FATO estará circundada por un área de seguridad.
14.4.3.1.15. El área de segundad que circunde una FATO, prevista para ser utilizada en
condiciones meteorológicas de vuelo visual (VMC), se extenderá hacia fuera de la periferia de la
FATO hasta una distancia de por lo menos 3 m o 0.25 veces la longitud/anchura total (sea cual
fuere la mayor dimensión) del helicóptero más largo/más ancho para el cual esté prevista el área.
14.4.3.1.16. El área de seguridad que circunde una FATO, prevista para operaciones de
helicópteros en condiciones meteorológicas de vuelo por instrumentos (IMC) (Figura 3-1H), se
extenderá:
a. Lateralmente hasta una distancia de por lo menos 45 m a cada lado del eje; y
b. Longitudinalmente hasta una distancia de por lo menos 60 m más allá de los extremos
de la FATO.
14.4.3.1.17. No se permitirá ningún objeto fijo en el área de seguridad, excepto los objetos de
montaje frangibles que, por su función, deban estar emplazados en el área. No se permitirá
ningún objeto móvil en el área de seguridad durante las operaciones de los helicópteros.
14.4.3.1.18. Los objetos cuya función requiera que estén emplazados en el área de seguridad no
excederán de una altura de 25 cm. cuando estén en el borde de la FATO, ni sobresaldrán de un
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RAC 14 Ir al ÍNDICE 238
plano cuyo origen esté a una altura de 25 cm. sobre el borde de la FATO y cuya pendiente
ascendente y hacia fuera del borde de la FATO sea del 5%.
14.4.3.1.19. La superficie del área de seguridad no tendrá ninguna pendiente ascendente que
exceda del 4% hacia fuera del borde de la FATO.
14.4.3.1.20. La superficie del área de seguridad será objeto de un tratamiento para evitar que la
corriente descendente del rotor levante detritos.
14.4.3.1.21. La superficie del área de seguridad lindante con la FATO será continuación de la
misma, pudiendo soportar, sin sufrir daños estructurales, a los helicópteros para los cuales esté
previsto el helipuerto.
14.4.3.1.22 Calles de rodaje en tierra para helicópteros: Las calles de rodaje en tierra para
helicópteros están previstas para permitir el rodaje en superficie de los helicópteros por su propia
fuerza motriz. Las especificaciones relativas a las calles de rodaje, márgenes de calles de rodaje
y fajas de calle de rodaje que figuran en el numeral 14.3.3., se aplican igualmente a los
helicópteros, con las modificaciones que se señalan más adelante. Cuando una calle de rodaje
esté prevista tanto para aviones como para helicópteros, se examinarán las disposiciones
relativas a las calles de rodaje y a las calles de rodaje en tierra para helicópteros y se aplicarán
los requisitos que sean más estrictos.
14.4.3.1.22.1. La anchura de las calles de rodaje en tierra para helicópteros no será inferior a los
siguientes valores:
Envergadura del tren principal del helicóptero
Anchura de calle de rodaje en tierra para
helicópteros
Hasta 4.5 m exclusive
7.5 m
De 4.5 m a 6 m exclusive
10.5 m
De 6 m a 10 m exclusive
15.0 m
De 10 m y más
20.0 m
14.4.3.1.23. La distancia de separación desde una calle de rodaje en tierra para helicópteros
hasta otra de estas calles de rodaje, o hasta una calle de rodaje aéreo, o hasta un objeto o puesto
de estacionamiento de helicóptero, no será inferior a la dimensión correspondiente de la Tabla 3-
1H.
Figura 3-1H. Área de seguridad de la FATO para aproximaciones por instrumentos
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RAC 14 Ir al ÍNDICE 239
14.4.3.1.24. La pendiente longitudinal de una calle de rodaje en tierra para helicópteros no
excederá del 3%.
14.4.3.1.25. Las calles de rodaje en tierra para helicópteros deberían estar en condiciones de
soportar el tráfico de los helicópteros para los cuales estén previstas.
14.4.3.1.26. Las calles de rodaje en tierra deberían tener márgenes que se extiendan
simétricamente a cada lado de la calle, por lo menos hasta la mitad de la anchura total máxima
de los helicópteros para los cuales estén previstas.
14.4.3.1.27. En las calles de rodaje en tierra para helicópteros y en su margen se preverá un
avenamiento rápido, sin que la pendiente transversal de esta calle de rodaje exceda del 2%.
14.4.3.1.28. La superficie de los márgenes de calles de rodaje en tierra para helicópteros debería
ser resistente a los efectos de la corriente descendente del rotor.
14.4.3.1.29. Calles de rodaje aéreo
14.4.3.1.29.1 Las calles de rodaje aéreo están previstas para el movimiento de los helicópteros
por encima de la superficie a la altura normalmente asociada con el efecto del suelo y a
velocidades respecto al suelo inferiores a 37 Km./h (20 k.o.).
14.4.3.1.29.2 La anchura de las calles de rodaje aéreo será por lo menos el doble de la anchura
total máxima de los helicópteros para los que estén previstas esas calles de rodaje.
14.4.3.1.30. La superficie de las calles de rodaje aéreo será:
a. Resistente a los efectos de la corriente descendente del rotor; y
b. Adecuada para aterrizajes de emergencia.
14.4.3.1.31. En la superficie de las calles de rodaje aéreo debería preverse el efecto de suelo.
14.4.3.1.32. La pendiente transversal de la superficie de las calles de rodaje aéreo no podrá
exceder del 10% y la pendiente longitudinal no excederá del 7%. En todo caso, las pendientes no
podrán exceder las limitaciones de aterrizaje en pendiente de los helicópteros para los que esté
prevista esa calle de rodaje.
14.4.3.1.33. La distancia de separación desde una calle de rodaje aéreo hasta otra calle de rodaje
aéreo, o hasta una calle de rodaje en tierra para helicópteros, o hasta un objeto o un puesto de
estacionamiento de helicópteros no será inferior a la dimensión correspondiente de la Tabla 3-
1H.
14.4.3.1.34.
Rutas de desplazamiento aéreo: La anchura de las rutas de desplazamiento
aéreo no será inferior a:
a. 7.0 veces RD, cuando la ruta esté prevista solamente para uso diurno; y
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RAC 14 Ir al ÍNDICE 240
b. 10.0 veces RD, cuando la ruta esté prevista para uso nocturno; siendo RD el diámetro del
rotor más largo de los helicópteros para los cuales esté prevista esa ruta de
desplazamiento aéreo.
14.4.3.1.35. Cualquier variación de dirección del eje de una ruta de desplazamiento aéreo no
excederá de 120 y se diseñará de modo que no exija un viraje cuyo radio sea inferior a 270 m.
Tabla 3-1H. Distancias de separación de las calles de rodaje en tierra para helicópteros y
de las calles de rodaje aéreo (indicadas en múltiplos de la anchura total máxima del
helicóptero con el rotor girando)
14.4.3.1.36. Plataformas: Las especificaciones de plataformas que se incluyen en el el numeral
14.3. se aplican igualmente a los helipuertos, con las modificaciones indicadas más adelante. La
pendiente en cualquier dirección de un puesto de estacionamiento de helicóptero no excederá
del 2%.
14.4.3.1.37. El margen mínimo de separación entre un helicóptero en un puesto de
estacionamiento de helicóptero y un objeto o cualquier aeronave en otro puesto de
estacionamiento, no será inferior a la mitad de la anchura total máxima de los helicópteros para
los cuales está previsto ese puesto de estacionamiento.
14.4.3.1.38. La dimensión del puesto de estacionamiento de helicóptero será tal que pueda
contener un círculo cuyo diámetro sea por lo menos igual a la dimensión total máxima del
helicóptero más grande para el cual esté previsto ese puesto de estacionamiento.
14.4.3.1.39. Emplazamiento de un área de aproximación final y de despegue en relación
con una pista o calle de rodaje: Cuando la FATO esté situada cerca de una pista o de una calle
de rodaje y se prevean operaciones simultáneas en condiciones VMC, la distancia de separación,
entre el borde de una pista o calle de rodaje y el borde de la FATO, no será inferior a la magnitud
correspondiente de la Tabla 3-2H.
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RAC 14 Ir al ÍNDICE 241
Si la masa del avión y/o la masa del
helicóptero son.
Distancia entre el borde de la FATO y el b
borde de la pista o el borde de la calle de Roda
hasta 2 720 kg exclusive
60 m
desde 2 720 kg hasta 5 760 kg exclusive
120 m
desde 5 760 kg hasta 100 000 kg
exclusive
180 m
De 100 000kg ó más
250m
Tabla 3-2H. Distancia mínima de separación para la FATO
14.4.3.1.40. La FATO no podrá emplazarse:
a. Cerca de intersecciones de calles de rodaje o de puntos de espera en los que sea
probable que el chorro del motor de reacción cause fuerte turbulencia; o
b. Cerca de zonas en las que sea probable que se genere torbellino de estela de aviones.
14.4.3.2. Helipuertos elevados
14.4.3.2.1. Área de aproximación final y de despegue y área de toma de contacto y de
elevación inicial: Los helipuertos elevados tendrán por lo menos una FATO.
14.4.3.2.2. Las dimensiones de la FATO serán:
a. En helipuertos previstos para helicópteros de Clase de performance 1, según lo prescrito en
el manual de vuelo de helicópteros, salvo que, a falta de especificaciones respecto a la
anchura, ésta no será inferior a 1.5 veces la longitud/anchura total del helicóptero más
largo/más ancho para el cual esté previsto el helipuerto; y
b. En helipuertos previstos para helicópteros de Clase de performance 2, de amplitud y forma
tales que comprendan una superficie dentro de la cual pueda trazarse un círculo de diámetro
no inferior a 1.5 veces la longitud/anchura total del helicóptero más largo/más ancho para el
cual está previsto el helipuerto.
14.4.3.2.3. Los requisitos en cuanto a la pendiente de helipuertos elevados deberán conformarse
a los correspondientes a helipuertos de superficie indicados en la Parte 14.4.3.1.3.
14.4.3.2.4. La FATO estará en condiciones de soportar el tránsito de helicópteros para los cuales
esté previsto el helipuerto. En el diseño se tendrá en cuenta la carga adicional resultante de la
presencia de personal, carga, equipo de reabastecimiento, de extinción de incendios, etc.
14.4.3.2.5. Área de seguridad: La FATO estará circundada por un área de seguridad.
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14.4.3.2.6. El área de seguridad se extenderá hacia fuera de la periferia de la FATO hasta una
distancia de por lo menos 3 m o 0.25 veces la longitud/anchura total (sea cual fuere la mayor
dimensión) del helicóptero más largo/más ancho para el cual esté previsto el helipuerto elevado.
14.4.3.2.7. No se permitirá ningún objeto fijo en el área de seguridad, excepto los objetos de
montaje frangibles que, por su función, deban estar emplazados en el área. No se permitirá
ningún objeto móvil en el área de seguridad durante las operaciones de los helicópteros.
14.4.3.2.8. Los objetos cuya función requiera que estén emplazados en el área de seguridad no
excederán de una altura de 25 cm. cuando estén en el borde de la FATO, ni sobresaldrán de un
plano cuyo origen esté a una altura de 25 cm. sobre el borde de la FATO, y cuya pendiente
ascendente y hacia fuera del borde de la FATO sea del 5%.
14.4.3.2.9. La superficie del área de seguridad no tendrá ninguna pendiente ascendente que
exceda del 4% hacia fuera del borde de la FATO.
14.4.3.2.10. La superficie del área de seguridad lindante con la FATO será continuación de la
misma pudiendo soportar, sin sufrir daños estructurales, a los helicópteros para los cuales esté
previsto el helipuerto.
14.4.3.3. Heliplataformas: Las especificaciones siguientes se refieren a las heliplataformas
emplazadas en estructuras destinadas a actividades tales como explotación mineral,
investigación o construcción. Véanse en la Parte 14.4.3.4. las disposiciones correspondientes
a los helipuertos a bordo de buques.
14.4.3.3.1. Área de aproximación final y de despegue y área de toma de contacto y de
elevación inicial Las heliplataformas tendrán por lo menos una FATO, en las heliplataformas la
FATO coincide con el área de toma de contacto y de elevación inicial
14.4.3.3.2. La FATO puede ser de cualquier forma aunque, en el caso de helicópteros con un
solo rotor principal o helicópteros con birrotores principales en paralelo, su extensión será tal que
comprenda una superficie dentro de la cual pueda trazarse un círculo de diámetro no inferior a
1.0 veces el valor D del helicóptero más grande para el cual esté prevista la heliplataforma, siendo
D la mayor dimensión del helicóptero con los rotores girando.
14.4.3.3.3. Cuando se prevean aterrizajes omnidireccionales de helicópteros que tengan rotores
principales en tándem, la extensión de la FATO será tal que comprenda una superficie dentro de
la cual pueda trazarse un círculo de diámetro no inferior a 0.9 veces la distancia a través de los
rotores de una línea que vaya de la parte anterior a la posterior del helicóptero. Cuando no puedan
cumplirse estas disposiciones, la FATO puede ser rectangular con el lado menor no inferior a
0.75 D y el lado mayor no inferior a 0.9 D, aunque dentro de este rectángulo sólo se permitirán
aterrizajes bidireccionales en el sentido de la dimensión 0.9 D.
14.4.3.3.4. No se permitirá ningún objeto fijo lindante con el borde de la FATO, salvo los objetos
de montaje frangibles que por su función deban estar emplazados en el área.
14.4.3.3.5. La altura de los objetos, que por su función tengan que estar emplazados en el borde
de la FATO no excederá de 25 cm.
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14.4.3.3.6. La superficie de la FATO será resistente al resbalamiento tanto de helicópteros como
de personas y estará inclinada para evitar que se formen charcos. Cuando la heliplataforma se
construya en forma de enrejado, la plataforma inferior se proyectará de modo que no se reduzca
el efecto de suelo.
14.4.3.4. Helipuertos a bordo de buques
14.4.3.4.1. Área de aproximación final y de despegue y área de toma de contacto y de
elevación inicial
Cuando se dispongan zonas de operación de helicópteros en la proa o en la popa de un buque o
se construyan expresamente sobre la estructura del mismo, se considerarán como
heliplataformas y, en consecuencia, se aplicarán los criterios de la Parte14.4.3.3. En los
helipuertos emplazados en otras partes del buque, se supone que la FATO coincide con el área
de toma de contacto y de elevación inicial.
14.4.3.4.2. Los helipuertos a bordo de buques estarán provistos por lo menos de una FATO.
14.4.3.4.3. La FATO de un helipuerto a bordo de un buque será circular y su extensión será tal
que comprenda un círculo de diámetro no inferior a 1.0 veces el valor D del helicóptero más
grande para el cual esté previsto el helipuerto, siendo D la dimensión mayor del helicóptero
cuando los rotores están girando.
14.4.3.4.4. La superficie de la FATO será resistente al resbalamiento tanto de helicópteros como
de personas.
14.4.4. Restricción y eliminación de obstáculos
Las presentes disposiciones definen el espacio aéreo que debe mantenerse libre de obstáculos
alrededor de los helipuertos para que puedan llevarse a cabo con seguridad las operaciones de
helicópteros previstas y evitar que los helipuertos queden inutilizados por la multiplicidad de
obstáculos en sus alrededores
14.4.4.1. Superficies y sectores limitadores de obstáculos
14.4.4.1.1. Superficie de aproximación: Plano inclinado o combinación de planos de pendiente
ascendente a partir del extremo del área de seguridad y con centro en una línea que pasa por el
centro de la FATO según la Figura 4-1.
14.4.4.1.2. Características de la Superficie de aproximación. Los límites de la superficie de
aproximación serán:
a. Un borde interior horizontal y de longitud igual a la anchura mínima especificada de la
FATO más el área de seguridad, perpendicular al eje de la superficie de aproximación y
emplazado en el borde exterior del área de seguridad;
b. Dos lados que parten de los extremos del borde interior y:
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1. en el caso de FATOS que no sean de precisión, divergen uniformemente en un
ángulo especificado, respecto al plano vertical que contiene el eje de la FATO;
2. En el caso de FATOS de precisión, divergen uniformemente en un ángulo
determinado respecto al plano vertical que contiene el eje de la FATO, hasta una
altura especificada por encima de la FATO, y a continuación divergen
uniformemente en un ángulo determinado hasta una anchura final especificada y
continúan seguidamente a esa anchura por el resto de la longitud de la superficie
de aproximación; y
c. Un borde exterior horizontal y perpendicular al eje de la superficie de aproximación y a
una altura especificada por encima de la elevación de la FATO.
14.4.4.1.3. La elevación del borde interior será la elevación del área de seguridad en el punto del
borde interior que sea el de intersección con el eje de la superficie de aproximación.
14.4.4.1.4. La pendiente de la superficie de aproximación se medirá en el plano vertical que
contenga el eje de la superficie.
14.4.4.1.5 Superficie de transición: Superficie compleja que se extiende a lo largo del borde del
área de seguridad y parte del borde de la superficie de aproximación, de pendiente ascendente
y hacia fuera hasta la superficie horizontal interna o hasta una altura predeterminada, según figura
4-1
14.4.4.1.6. Características de la Superficie de transición. Los límites de la superficie de
transición serán:
a. Un borde inferior que comienza en la intersección del borde de la superficie de
aproximación con la superficie horizontal interna, o a una altura especificada por encima
del borde inferior cuando no se proporcione una superficie horizontal interna y que se
extiende siguiendo el borde de la superficie de aproximación hasta el borde interior de la
superficie de aproximación y desde allí, por toda la longitud del borde del área de
seguridad, paralelamente al eje de la FATO; y
b. Un borde superior situado en el plano de la superficie horizontal interna o a una altura
especificada por encima del borde inferior, cuando no se proporcione una superficie
horizontal interna.
14.4.4.1.7. La elevación de un punto en el borde inferior será:
a. A lo largo del borde de la superficie de aproximación — igual a la elevación de la
superficie de aproximación en dicho punto; y
b. A lo largo del área de seguridad — igual a la elevación del eje de la FATO opuesto a ese
punto. Como consecuencia de b), la superficie de transición a lo largo del área de
seguridad será curva si el perfil de la FATO es curvo, o plana si el perfil es rectilíneo. La
intersección de la superficie de transición con la superficie horizontal interna, o el borde
superior cuando no se indique una superficie horizontal interna, será también una línea
curva o recta, dependiendo del perfil de la FATO
14.4.4.1.8. La pendiente de la superficie de transición se medirá en un plano vertical perpendicular
al eje de la FATO.
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14.4.4.1.9. Superficie horizontal interna. Superficie circular situada en un plano horizontal sobre
la FATO y sus alrededores, cuya finalidad es la de permitir una maniobra visual segura. (véase
Figura 4-1).
14.4.4.1.10. Características de la superficie horizontal interna. El radio de la superficie
horizontal interna se medirá desde el centro de la FATO.
14.4.4.1.11. La altura de la superficie horizontal interna se medirá por encima del punto de
referencia para la elevación, que se fije con este fin.
14.4.4.1.12. Superficie cónica: Una superficie de pendiente ascendente y hacia fuera que se
extiende desde la periferia de la superficie horizontal interna o desde el límite exterior de la
superficie de transición si no se proporciona la superficie horizontal interna. (Véase figura 4-1H).
14.4.4.1.13. Características de la superficie cónica. Los límites de la superficie cónica serán:
a. Un borde inferior que coincide con la periferia de la superficie horizontal interna o el límite
exterior de la superficie de transición, si no se proporciona superficie horizontal interna:
y
b. Un borde superior situado a una altura especificada sobre la superficie horizontal interna,
o por encima de la elevación del extremo más bajo de la FATO, si no se proporciona
superficie horizontal interna.
14.4.4.1.14. La pendiente de la superficie cónica se medirá por encima de la horizontal.
14.4.4.1.15. Superficie de ascenso en el despegue. Un plano inclinado, una combinación de
planos o, cuando se incluye un viraje, una superficie compleja ascendente a partir del extremo
del área de seguridad y con el centro en una línea que pasa por el centro de la FATO. (Véase la
Figura 4-1H)
14.4.4.1.16. Características de Superficie de ascenso en el despegue. Los límites de la
superficie de ascenso en el despegue serán:
a. Un borde interior de longitud igual a la anchura mínima especificada de la FATO más el
área de seguridad, perpendicular al eje de la superficie de ascenso en el despegue y
situada en el borde exterior del área de seguridad o de la zona libre de obstáculos;
b. Dos bordes laterales que parten de los extremos del borde interior, y divergen
uniformemente a un ángulo determinado a partir del plano vertical que contiene el eje de
la FATO; y
c. Un borde exterior horizontal y perpendicular al eje de la superficie de ascenso en el
despegue y a una altura especificada por encima de la elevación de la FATO.
14.4.4.1.17. La elevación del borde interior será igual a la del área de seguridad en el punto en el
que el borde interior intersecta al eje de la superficie de ascenso en el despegue, salvo que,
cuando se proporciona una zona libre de obstáculos, la elevación será igual a la del punto más
alto sobre el suelo en el eje de esa zona.
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14.4.4.1.18. En el caso de una superficie de ascenso en el despegue en línea recta, la pendiente
se medirá en el plano vertical que contiene el eje de la superficie.
14.4.4.1.19. En el caso de una superficie de ascenso en el despegue con viraje, será una
superficie compleja que contenga las normales horizontales a su eje, y la pendiente del eje será
la misma que para una superficie de ascenso en el despegue en línea recta. La parte de la
superficie entre el borde interior y 30 m por encima del borde interior será plana.
14.4.1.20. Cualquier variación de dirección del eje de una superficie de ascenso en el despegue
se diseñará de modo que no exija un viraje cuyo radio sea inferior a 270 m.
14.4.4.1.21. Sector / superficie despejada de obstáculos – Heliplataformas. Superficie
compleja que comienza en un punto de referencia sobre el borde de la FATO de una
heliplataforma y se extiende hasta una distancia especificada.
14.4.4.1.22. Características del Sector / superficie despejada de obstáculos –
Heliplataformas. Un sector/superficie despejada de obstáculos subtendrá un arco de ángulo
especificado.
14.4.4.1.23. En el caso de las heliplataformas, el sector despejado de obstáculos subtendrá un
arco de 210º y se extenderá hacia afuera hasta una distancia compatible con la capacidad del
helicóptero más crítico con un motor fuera de funcionamiento para el cual esté previsto ese
helipuerto. La superficie será un plano horizontal al nivel de la heliplataforma, salvo que, en un
arco de 180º con el centro en la FATO, la superficie estará al nivel del agua, y se extenderá hacia
fuera por una distancia compatible con el espacio de despegue necesario para el helicóptero más
crítico para el que esté prevista esa heliplataforma (Véase la Figura 4-2H).
14.4.4.1.24. Superficie con obstáculos sujetos a restricciones — heliplataformas. Superficie
compleja cuyo origen es el punto de referencia del sector despejado de obstáculos y que se
extiende por el arco no cubierto por el sector despejado de obstáculos, como se indica en las
Figuras 4-3H, 4-4H y 4-5H, y dentro de la cual estará prescrita la altura de los obstáculos por
encima del nivel de la FATO.
14.4.4.1.25. Características de la Superficie con obstáculos sujetos a restricciones -
heliplataformas. La superficie con obstáculos sujetos a restricciones no subtendrá ningún arco
superior a un ángulo especificado y será tal que comprenda el área no cubierta por el sector
despejado de obstáculos.
14.4.4.2. Requisitos de limitación de obstáculos. Los requisitos para las superficies limitadoras
de obstáculos se especifican basándose en el uso previsto de la FATO, o sea, la maniobra de
aproximación hasta el vuelo estacionario o aterrizaje, o la maniobra de despegue y tipo de
aproximación, y se prevé aplicarlos cuando la FATO se utilice en tales operaciones. Cuando las
operaciones se llevan a cabo hacia o desde ambas direcciones de una FATO, la función de ciertas
superficies puede verse anulada debido a los requisitos más estrictos de otra superficie más baja.
14.4.4.2.1. Helipuertos de superficie: Respecto a las FATO para aproximaciones de precisión
se establecerán las siguientes superficies limitadoras de obstáculos:
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c. Superficie de ascenso en el despegue;
d. Superficie de aproximación;
e. Superficies de transición; y
f. Superficie cónica.
14.4.4.2.2. Respecto a las FATO para aproximaciones que no sean de precisión se establecerán
las siguientes superficies limitadoras de obstáculos:
a. Superficie de ascenso en el despegue;
b. Superficie de aproximación;
c. Superficies de transición; y
d. Superficie cónica, si no se proporciona una superficie horizontal interna.
14.4.4.2.3. Respecto a las FATO para vuelo visual se establecerán las siguientes superficies
limitadoras de obstáculos:
a. Superficie de ascenso en el despegue; y
b. Superficie de aproximación.
14.4.4.2.4. Respecto a las FATO para aproximaciones que no sean de precisión, deben
establecerse las siguientes superficies limitadoras de obstáculos:
a. Superficie horizontal interna; y
b. Superficie cónica.
14.4.4.2.5. Las pendientes de las superficies no serán superiores, ni sus otras dimensiones
inferiores, a las que se especifican en las Tablas 4-1H a 4-4H, y estarán situadas según lo
indicado en las Figuras 4-6H a 4-10H.
14.4.4.2.6. No se permitirán nuevos objetos ni ampliaciones de los existentes por encima de
cualquiera de las superficies indicadas en los numerales 14.4.4.2.1. a 14.4.4.2.4., excepto
cuando, en opinión de la Autoridad aeronáutica, el nuevo objeto o el objeto ampliado estén
apantallados por un objeto existente e inamovible.
14.4.4.2.7. Los objetos que sobresalgan por encima de cualquiera de las superficies mencionadas
en los numerales 14.4.4.2.1 a 14.4.4.2.4., deben ser eliminados, excepto cuando, en opinión de
la UAEAC, el objeto esté apantallado por un objeto existente e inamovible, o se determine tras
un estudio de seguridad aeronáutica que el objeto no compromete la seguridad ni afecta de modo
importante la regularidad de las operaciones de helicópteros.
14.4.4.2.8. Los helipuertos de superficie tendrán por lo menos dos superficies de ascenso en el
despegue y de aproximación, separadas por 150º como mínimo.
14.4.4.2.9. El número y orientación de las superficies de ascenso en el despegue y de
aproximación deben ser tales que el factor de utilización de un helipuerto no sea inferior al 95%
en el caso de los helicópteros para los cuales esté previsto el helipuerto.
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14.4.4.2.10. Helipuertos elevados. Los requisitos de limitación de obstáculos para helipuertos
elevados se ajustarán a los correspondientes a los helipuertos de superficie especificados en los
numerales 14.4.4.2.1 a 14.4.4.2.7.
14.4.4.2.11. Los helipuertos elevados tendrán por lo menos dos superficies de ascenso en el
despegue y de aproximación, separadas por 150° como mínimo.
14.4.4.2.12. Heliplataformas. Las heliplataformas tendrán un sector despejado de obstáculos y,
si fuera necesario, un sector con obstáculos sujetos a restricciones.
14.4.4.2.13. No habrá obstáculos fijos dentro del sector despejado de obstáculos que sobresalgan
de la superficie despejada de obstáculos.
14.4.4.2.14. En las inmediaciones de la heliplataforma se proporcionará para los helicópteros
protección contra obstáculos por debajo del nivel del helipuerto. Esta protección se extenderá por
un arco por lo menos de 180º con origen en el centro de la FATO y con una pendiente
descendente que tenga una relación de una unidad en sentido horizontal a cinco unidades en
sentido vertical a partir de los bordes de la FATO dentro del sector de 180º.
14.4.4.2.15. Cuando un obstáculo móvil o una combinación de obstáculos, dentro del sector
despejado de obstáculos sea esencial para el funcionamiento de la instalación, el obstáculo u
obstáculos no subtendrá(n) un arco que exceda de 30º, medido desde el centro de la FATO.
14.4.4.2.16. En el caso de helicópteros de rotor principal único y de birreactores en paralelo dentro
de la superficie/sector de 150° con obstáculos sujetos a restricciones hasta una distancia de 0.62
D, medida desde el centro de la FATO, los objetos no excederán de una altura de 0.05 D por
encima de la FATO. Más allá de ese arco y hasta una distancia total de 0.83 D, la superficie con
obstáculos sujetos a restricciones aumenta una unidad en sentido vertical por cada dos unidades
en sentido horizontal (Véase la Figura 4-3H).
14.4.4.2.17. En el caso de operaciones omnidireccionales de helicópteros de rotores principales
en tándem dentro de la superficie/sector de 150° con obstáculos sujetos a restricciones, hasta
una distancia de 0.62 D, medida desde el centro de la FATO, no habrá obstáculos fijos. Más allá
de ese arco, hasta una distancia total de 0.83 D, los objetos no sobresaldrán de una superficie
horizontal cuya altura sea equivalente a 0.05 D por encima de la FATO. (Véase la Figura 4-4H).
14.4.4.2.18. En el caso de operaciones bidireccionales de helicópteros de rotores principales en
tándem dentro del arco de 0.62 D en la superficie/sector de 150° con obstáculos sujetos a
restricciones, los objetos no sobresaldrán de una superficie horizontal cuya altura sea equivalente
a 1.1 m por encima de la FATO (Véase la Figura 4-5H).
14.4.4.2.19. Helipuertos a bordo de buques emplazados en el centro del buque: Delante y
detrás de la FATO habrá dos sectores emplazados simétricamente, cubriendo cada uno de ellos
un arco de 150º, con sus ápices en la periferia del círculo de referencia “D” de la FATO. Dentro
del área comprendida por estos dos sectores, no habrá objetos que se eleven por encima del
nivel de la FATO, excepto las ayudas esenciales para el funcionamiento del helicóptero en
condiciones de seguridad y esto únicamente hasta una altura máxima de 25 cm.
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14.4.4.2.20. Para proporcionar mayor protección con respecto a los obstáculos antes y después
de la FATO, las superficies elevadas con pendientes de una unidad en sentido vertical y cinco
unidades en sentido horizontal, se extenderán desde la longitud total de los bordes de los dos
sectores de 150°. Estas superficies se extenderán por una distancia horizontal igual por lo menos
al diámetro de la FATO y, de ellas no sobresaldrá ningún obstáculo (Véase la Figura 4-11H).
14.4.4.2.21. Emplazamiento en el costado del buque. Desde los puntos centrales delante y
detrás del círculo de referencia “D” se extenderá un área hasta la barandilla del buque y hasta
una distancia anterior y posterior de 1.5 veces el diámetro de la FATO, emplazada simétricamente
con respecto al bisector de babor a estribor del círculo de referencia. Dentro de este sector no
habrá objeto que se eleve por encima del nivel de la FATO, excepto las ayudas esenciales para
el funcionamiento del helicóptero en condiciones de seguridad y esto únicamente hasta una altura
máxima de 25 cm. (Véase la Figura 4-12H).
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Figura 4-1H. Superficies limitadoras de obstáculos
14.4.4.2.22. Se preverá una superficie horizontal por lo menos de 0.25 veces el diámetro del
círculo de referencia “D”, que rodeará la FATO y el sector despejado de obstáculos, a una altura
de 0.05 veces el diámetro del círculo de referencia, de la cual no sobresaldrá ningún objeto.
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Figura 4-2H. Sector libre de obstáculos de la heliplataforma
Figura 4-3H. Sectores limitadores de obstáculos en la heliplataforma. Helicópteros de
rotor principal único y birrotores en paralelo
Sector de 150° (Pueden utilizarse otras posiciones en la periferia junto con el giro indicado de ±
15° de todo el sector para cumplir con los requisitos) de obstáculos.
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Figura 4-4H. Sectores limitadores de obstáculos en la heliplataforma Helicópteros de
rotor principal en tándem - Operaciones omnidireccionales
Figura 4-5H. Sectores limitadores de obstáculos en la heliplataforma
Helicópteros de rotor principal en tándem - Operaciones bidireccionales
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Figura 4-6H. Superficie de ascenso en el despegue/aproximación
(FATO para vuelo visual)
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Figura 4-7H. Superficie de ascenso en el despegue de la FATO en vuelo por instrumentos
Figura 4-8H. Superficie de aproximación de la FATO para aproximaciones de precisión
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Figura 4-9H. Superficie de aproximación de la FATO para aproximaciones que no sean de
precisión
Figura 4-10H. Superficies limitadoras de obstáculos de transición, horizontal interna y
cónica
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RAC 14 Ir al ÍNDICE 256
Figura 4-11H. Superficies limitadoras de obstáculos en los helipuertos no construidos
para fines especiales en el centro del buque
Figura 4-12H. Superficies limitadoras de obstáculos en los helipuertos no construidos
para fines especiales
en el costado del buque
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Tabla 4-1H. Dimensiones y pendientes de las superficies limitadoras de obstáculos
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Tabla 4-2H. Dimensiones y pendientes de las superficies limitadoras de obstáculos
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Tabla 4-3H. Dimensiones y Pendientes de las superficies limitadoras de Obstáculos.
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Tabla 4-4H. Criterios para el área de ascenso en el despegue/aproximación con viraje.
14.4.5. Ayudas visuales
14.4.5.1. Indicadores
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14.4.5.1.1. Indicadores de la dirección del viento
14.4.5.1.1.1. Aplicación. Los helipuertos estarán equipados con un indicador de la dirección del
viento a lo menos.
14.4.5.1.1.2. Emplazamiento. El indicador de la dirección del viento estará emplazado en un
lugar que indique las condiciones del viento sobre el área de aproximación final y de despegue y
de modo que no sufra los efectos de perturbaciones de la corriente de aire producidas por objetos
cercanos o por el rotor. El indicador será visible desde los helicópteros en vuelo o sobre el área
de movimiento.
14.4.5.1.1.3. En los casos en que el área de toma de contacto y de elevación inicial pueda verse
afectada por perturbaciones de la corriente de aire, deberían suministrarse otros indicadores de
la dirección del viento, emplazados cerca de dicha área, para indicar el viento de superficie en
esa área.
14.4.5.1.1.4. Características. El indicador de la dirección del viento debe estar construido de
modo que dé una idea clara de la dirección del viento y general de su velocidad.
14.4.5.1.1.5. El indicador debería ser un cono truncado de tela y tener las siguientes dimensiones
mínimas:
Helipuerto
Helipuertos elevados
de Superficie
y heliplataformas
Longitud
2.4 m
1.2 m.
Diámetro
0.6 m
0.3. m
(extremo mayor)
Díameteo
0.3 m
0.15 m
(extremo menor)
14.4.5.1.1.6. El color del indicador de la dirección del viento debe permitir que éste pueda verse
e interpretarse claramente desde una altura de por lo menos 200 m (650 ft.) sobre el helipuerto,
teniendo en cuenta el fondo sobre el cual se destaque. Al efecto, deberá usarse un solo color,
preferiblemente el blanco o el anaranjado. Si hay que usar una combinación de dos colores para
que el cono se distinga bien sobre tonos cambiantes, debería darse preferencia a los colores
anaranjado y blanco, rojo y blanco o negro y blanco, dispuestos en cinco bandas alternadas de
las cuales la primera y la última deberían ser del color más oscuro.
14.4.5.1.1.7. El indicador de la dirección en un del viento helipuerto destinado al uso nocturno
estará iluminado.
14.4. 5.2. Señales y balizas estacionario
14.4.5.2.1. Señal de área de carga y descarga con malacate.
14.4.5.2.1.1. Aplicación. En un área de carga y descarga con malacate deberían suministrarse
las señales de área de carga y descarga correspondientes.
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14.4.5.2.1.2. Emplazamiento. La señal de área de carga y descarga con malacate, se emplazará
de tal modo que su centro coincida con el centro de la zona despejada de dicha área.
14.4.5.2.1.3. Características. La señal de área de carga y descarga con malacate consistirá en
un círculo de un diámetro no inferior a 5 m y pintado de amarillo.
14.4.5.2.2. Señal de identificación de helipuerto
14.4.5.2.2.1. Aplicación. En los helipuertos se proporcionará una señal de identificación de
helipuerto.
Figura 5-1H. Señal de identificación de helipuerto (indicada con una cruz de hospital y
orientada con el sector despejado de obstáculos)
14.4.5.2.2.2. Emplazamiento. La señal de identificación de helipuerto se emplazará dentro del
área de aproximación final y de despegue, en el centro del área, o en un lugar cercano a éste, o
cuando se la utilice junto con señales designadoras de pista en cada extremo del área.
14.4.5.2.2.3. Características. La señal de identificación de helipuerto, salvo la de helipuertos en
hospitales, consistirá en la letra “H”, de color blanco. Las dimensiones de la señal no serán
menores que las indicadas en la Figura 5-1. y cuando la señal se utilice conjuntamente con la
señal de designación de área de aproximación final y de despegue que se especifica en la Parte
14.4.5.2.2.5. , sus dimensiones se triplicarán.
14.4.5.2.2.4. La señal de identificación de helipuerto en el caso de helipuertos emplazados en
hospitales consistirá en la letra “H”, de color rojo, ubicada en el centro de una cruz blanca
formada por cuadrados adyacentes a cada uno de los lados de un cuadrado que contenga la “H”,
tal como se indica en la Figura 5-1.
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14.4.5.2.2.5. La señal de identificación de helipuerto se orientará de modo que la barra transversal
de la “H” quede en ángulo recto con la dirección preferida de aproximación final. En el caso de
una heliplataforma la barra transversal estará sobre la bisectriz del sector despejado de
obstáculos o paralela a la misma, tal como se indica en la Figura 5-1.
14.4.5.2.3. Señal de masa máxima permisible
14.4.5.2.3.1. Aplicación. En los helipuertos elevados y en las heliplataformas deberá colocarse
una señal de masa máxima permisible.
14.4.5.2.3.2. Emplazamiento. La señal de masa máxima permisible debe emplazarse dentro del
área de toma de contacto y de elevación inicial y de modo que sea legible desde la dirección
preferida de aproximación final.
14.4.5.2.3.3. Características. La señal de masa máxima permisible consistirá en un número de
dos cifras seguido de la letra “t” para indicar la masa del helicóptero en toneladas (1.000 kg).
14.4.5.2.3.4. Los números y la letra de la señal deben ser de un color que contraste con el fondo
y tener la forma y las proporciones que se indican en la Figura 5-2H.
14.4.5.2.4. Señal o baliza de área de aproximación final y de despegue
14.4.5.2.4.1. Aplicación. El explotador del helipuerto proporcionará señales o balizas de área de
aproximación final y de despegue en los helipuertos de superficie terrestres en los casos en que
la extensión de dicha área no resulte evidente.
14.4.5.2.4.2. Emplazamiento. Se emplazarán señales o balizas de área de aproximación final y
de despegue en el límite de dicha área.
14.4.5.2.4.3. Características. Las señales o balizas de área de aproximación final y de despegue
estarán espaciadas de la forma siguiente:
a. En áreas cuadradas o rectangulares, a intervalos iguales de no más de 50 m, por lo
menos, con tres señales o balizas a cada lado, incluso una señal o bauza en cada esquina;
y
b. En áreas que sean de otra forma, comprendidas las circulares, a intervalos iguales de no
más de 10 m con un mínimo de cinco señales o balizas.
14.4.5.2.4.4. La señal de área de aproximación final y de despegue consistirá en una faja
rectangular de 9 m de longitud, o una quinta parte del lado del área de aproximación final y de
despegue que define, y de 1 m de anchura. Cuando se utilice una bauza, sus características
serán conformes a las especificadas establecidas en estos reglamentos, salvo que la altura no
excederá de 25 cm. sobre el nivel del suelo o de la nieve.
14.4.5.2.4.5. La señal del área de aproximación final y de despegue será de color blanco
14.4.5.2.5. Aplicación. Señal de designación de área de aproximación final y de despegue.
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14.4.5.2.5.1. El explotador del helipuerto debe proporcionar una señal de designación de área de
aproximación final y de despegue cuando sea necesario indicar claramente dicha área al piloto.
14.4.5.2.5.2. Emplazamiento. Se emplazará una señal de designación de área de aproximación
final y de despegue al principio de dicha área, tal como se indica en la Figura 5-3H.
14.4.5.2.5.3. Características. La señal de designación de área de aproximación final y de
despegue será como la señal designadora de pista descrita en las Partes 14.3.5.2.2.4 y
14.3.5.2.2.5 a la que se agregará una “H”, especificada en el numeral 14.4.5.2.2, y tal como se
indica en la Figura 5-3H.
152.5.2.6.
Señal de punto de visada
14.4.5.2.6.1. Aplicación. El explotador del helipuerto debe proporcionar una señal de punto de
visada en un helipuerto cuando sea necesario para que el piloto efectúe una aproximación hacia
un punto determinado antes de dirigirse al área de toma de contacto y de elevación inicial.
14.4.5.2.6.2. Emplazamiento. La señal de punto de visada estará emplazada dentro del área de
aproximación final y de despegue.
14.4.5.2.6.3. Características. La señal de punto de visada consistirá en un triángulo equilátero
con la bisectriz de uno de los ángulos alineada con la dirección de aproximación preferida. La
señal consistirá en líneas blancas continuas y las dimensiones de la señal serán conformes a las
indicadas en la Figura 5-4H.
14.4.5.2.7. Señal de área de toma de contacto y de elevación inicial
14.4.5.2.7.1. Aplicación. En una heliplataforma se proporcionará una señal de área de toma de
contacto y de elevación inicial.
14.4.5.2.7.2. Debe proporcionarse una señal de área de toma de contacto y de elevación inicial
en aquellos helipuertos que no sean heliplataformas si el perímetro de dicha área no resulta obvio.
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Figura 5-2H. Forma y proporciones de los números y de la letra de la señal de masa
máxima permisible.
Figura 5-3H. Señal de designación de área de aproximación final y de despegue
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Figura 5-4H. Señal de punto de visada
14.4.5.2.7.3. Emplazamiento. La señal de área de toma de contacto y de elevación inicial estará
ubicada a lo largo del perímetro de dicha área.
14.4.5.2.7.4. Características. La señal de área de toma de contacto y de elevación inicial
consistirá en una línea blanca continua de por lo menos 30 cm. de anchura.
14.4.5.2.8. Señal de punto de toma de contacto
14.4.5.2.8.1. Aplicación. El explotador del helipuerto establecerá una señal de punto de contacto
cuando sea necesario que el helicóptero efectúe la toma de contacto en un punto determinado.
14.4.5.2.8.2. Emplazamiento. La señal de punto de toma de contacto estará emplazada de forma
que cuando un helicóptero, al que está destinada la señal, esté situado con el tren de aterrizaje
principal dentro de la señal y el piloto esté situado por encima de la señal, se mantenga un margen
seguro entre cualquier parte del helicóptero y cualquier obstáculo.
14.4.5.2.8.3. En una heliplataforma o en un helipuerto elevado, el centro de la señal de punto de
toma de contacto estará emplazado en el centro del área de toma de contacto y de elevación
inicial, aunque la señal se puede colocar en posición desplazada y alejada con respecto al origen
del sector despejado de obstáculos a una distancia del centro que no sea superior a 0.1 D cuando,
a raíz de un estudio aeronáutico, se haya llegado a la conclusión de que es necesaria dicha
ubicación desplazada y que una señal desplazada de ese modo no afectará en forma adversa la
seguridad.
14.4.5.2.8.4. Características. La señal de punto de toma de contacto consistirá en una
circunferencia amarilla con una anchura de línea de por lo menos 0.5 m. En una heliplataforma
la anchura de línea será de por lo menos 1 m.
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14.4.5.2.8.5. En las heliplataformas, el diámetro interior del círculo será la mitad del valor D de la
heliplataforma, o bien 6 m, de ambos valores el mayor.
14.4.5.2.9. Reservado
14.4.5.2.10. Señal de sector despejado de obstáculos de heliplataforma.
14.4.5.2.10.1. Aplicación. En toda heliplataforma deben instalarse señales de sector despejado
de obstáculos de heliplataforma.
14.4.5.2.10.2. Emplazamiento. La señal de sector despejado de obstáculos de heliplataforma
debería emplazarse en el área de toma de contacto y de elevación inicial.
14.4.5.2.10.3. Características. La señal de sector despejado de obstáculos de heliplataforma
indicará el origen del sector despejado de obstáculos, las direcciones de los límites del sector y
el valor “D” ( Dimensión mayor del helicóptero cuando los rotores están girando) de la
heliplataforma tal como se indica en la Figura 5-5H para una heliplataforma hexagonal.
14.4.5.2.10.4. La altura de la señal en punta de flecha será igual a la anchura de la señal de área
de toma de contacto y de elevación inicial.
14.4.5.2.10.5. La señal en punta de flecha será de color negro.
14.4.5.2.11. Señal de calle de rodaje
Las especificaciones relativas a las señales de eje de calle de rodaje y a las señales de punto de
espera en rodaje, que figuran en las Partes 14.3.5.2.8 y 14.3.5.2.9., se aplican igualmente a las
calles de rodaje destinadas al rodaje en tierra de los helicópteros.
14.4.5.2.12. Balizas de calle de rodaje aéreo
14.4.5.2.12.1. Aplicación. En las calles de rodaje aéreo deben proporcionarse balizas de calle
de rodaje aéreo.
14.4.5.2.12.2. Emplazamiento. Las balizas de calle de rodaje aéreo estarán emplazadas a lo
largo del eje de la calle de rodaje aéreo y estarán separadas a intervalos de no más de 30 m en
los tramos rectos, y de 15 m en los tramos curvos.
14.4.5.2.12.3. Características. Las balizas de calle de rodaje aéreo serán frangibles y, una vez
instaladas, no rebasarán los 35 cm. por encima del nivel del suelo. La superficie de la baliza será
rectangular, con una relación de altura a anchura de aproximadamente 3 a 1, y tendrá un área
mínima de 150 cm2, tal como se indica en la Figura 5-6H.
14.4.5.2.12.4. Las balizas de calle de rodaje aéreo estarán subdivididas en tres bandas
horizontales de igual longitud de colores amarillo, verde y amarillo respectivamente. Si las calles
de rodaje aéreo se utilizan por la noche las balizas estarán iluminadas internamente o revestidas
con materiales retrorreflectantes.
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14.4.5.2.13. Balizas de ruta de desplazamiento aéreo
14.4.5.2.13.1. Aplicación. La ruta de desplazamiento aéreo debe estar señalizada mediante
balizas de ruta de desplazamiento aéreo cuando esta exista.
14.4.5.2.13.2. Emplazamiento. Las balizas de ruta de desplazamiento aéreo estarán
emplazadas a lo largo del eje de la ruta de desplazamiento aéreo y estarán separadas a intervalos
de no más de 60 m en los tramos rectos, y de 15 m en los tramos curvos.
14.4.5.2.13.3. Características. Las balizas de ruta de desplazamiento aéreo serán frangibles y,
una vez instaladas, no rebasarán 1 m por encima del nivel del suelo o de la nieve. La superficie
de la baliza será rectangular desde el ángulo de visión del piloto, con una relación de altura a
anchura de aproximadamente 1 a 3, y tendrá un área visible mínima de 1 500 cm2, tal como se
indica en los ejemplos de la Figura 5-7H.
14.4.5.2.13.4. Las balizas de ruta de desplazamiento aéreo estarán subdivididas en tres bandas
verticales de igual longitud, de colores amarillo, verde y amarillo respectivamente. Si las rutas de
desplazamiento aéreo se utilizan por la noche, las balizas estarán iluminadas internamente o
serán retrorreflectantes.
Figura 5-5H. Señal de sector despejado de obstáculos de heliplataforma
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Figura 5-6H. Baliza de calle de rodaje aéreo
Figura 5-7H. Baliza de ruta de desplazamiento aéreo
14.4.5.3. Luces
14.4.5.3.1. Generalidades
14.4.5.3.1.1. Las especificaciones de el numeral 14.3.5.3.1 sobre el apantallamiento de las luces
no aeronáuticas de superficie y el diseño de las luces elevadas y empotradas, son aplicables a
los helipuertos de que trata esta parte.
14.4.5.3.1.2. Cuando las heliplataformas o los helipuertos estén situados cerca de aguas
navegables es necesario asegurarse de que las luces aeronáuticas de tierra no confundan a los
marinos.
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14.4.5.3.1.3. Cuando los helicópteros deban aproximarse mucho a luces que sean ajenas a su
operación, estas, a no ser que sean las de navegación que se ostenten de conformidad con estos
reglamentos, se apantallarán o se reubicarán para evitar el deslumbramiento directo y por
reflexión.
14.4.5.3.1.4. Las especificaciones que se indican en el presente Capítulo, corresponden a los
sistemas que hayan de utilizarse en áreas de aproximación final y de despegue destinadas a
operaciones visuales o que no sean de precisión.
14.4.5.3.2 Faro de helipuerto
Figura 5-8H. Características de los destellos de un faro de helipuerto
14.4.5.3.2.1 Aplicación. En los helipuertos deberá instalarse un faro de helipuerto cuando:
a. Se considere necesaria la guía visual de largo alcance y ésta no se proporcione por otros
medios visuales; o
b. Cuando sea difícil identificar el helipuerto debido a las luces de los alrededores.
14.4.5.3.2.2. Emplazamiento. El faro de que trata el numeral anterior, estará emplazado en el
helipuerto o en su proximidad, preferiblemente en una posición elevada y de modo que no
deslumbre al piloto a corta distancia. Cuando sea probable que un faro de helipuerto deslumbre
a los pilotos a corta distancia, podrá apagarse durante las etapas finales de la aproximación y
aterrizaje.
14.4.5.3.2.3. Características. El faro de helipuerto emitirá series repetidas de destellos blancos
de corta duración a intervalos iguales con el formato que se indica en la Figura 5-8H.
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14.4.5.3.2.4. La luz del faro se verá desde todos los ángulos en azimut.
14.4.5.3.2.5. La distribución de la intensidad efectiva de luz de cada destello debería ajustarse a
lo indicado en la Figura 5-9H, Ilustración 1.
14.4.5.3.3. Sistema de luces de aproximación
14.4.5.3.3.1. Aplicación. El explotador del helipuerto suministrará un sistema de luces de
aproximación en el helipuerto donde sea conveniente y factible indicar una dirección preferida de
aproximación.
14.4.5.3.3.2. Emplazamiento. El sistema de luces de aproximación estará emplazado en línea
recta a lo largo de la dirección preferida de aproximación.
14.4.5.3.3.3. Características. Cuando se emplee un sistema de luces de aproximación, éste
debe consistir en una fila de tres luces espaciadas uniformemente a intervalos de 30 m y de una
barra transversal de 18 m de longitud a una distancia de 90 m del perímetro del área de
aproximación final y de despegue tal como se indica en la Figura 5-10H. Las luces que formen
las barras transversales deberán colocarse en la medida de lo posible perpendiculares a la línea
de luces del eje que, a su vez, debería bisecarlas, y estar espaciadas a intervalos de 4.5 m.
Cuando sea necesario hacer más visible el rumbo para la aproximación final, se deberían agregar,
colocándolas antes de dicha barra transversal, otras luces espaciadas uniformemente a intervalos
de 30 m. Las luces que estén más allá de la barra transversal podrán ser fijas o de destellos
consecutivos, dependiendo del medio ambiente.
14.4.5.3.3.4. Cuando se proporcione un sistema de luces de aproximación en un área de
aproximación final y de despegue destinada a operaciones que no sean de precisión, dicho
sistema debería tener una longitud no inferior a 210 m.
14.4.5.3.3.5. Las luces fijas serán luces blancas omnidireccionales.
14.4.5.3.3.6. La distribución de luz será la que se indica en la Figura 5-9H, Ilustración 2, pero la
intensidad se debe aumentar en un factor 3 cuando se trate de un área de aproximación final y
de despegue que no sea de precisión.
14.4.5.3.3.7. Las luces de destellos consecutivos serán luces blancas omnidireccionales y deben
tener una frecuencia de destellos de 1 por segundo y su distribución debe ser la que se indica en
la Figura 5-9H, Ilustración 3. La secuencia debe comenzar en la luz más alejada y avanzar hacia
la barra transversal.
Se debe incorporar un control de brillo adecuado que permita ajustar las intensidades de luz para
adecuarlas a las condiciones reinantes. Se han considerado convenientes los siguientes reglajes
de intensidad:
a. Luces fijas- 100%, 30% y 10%; y
b. Luces de destellos — 100%, 10% y 3%.
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RAC 14 Ir al ÍNDICE 272
14.4.5.3.3.8. Reservado
Figura 5-9H. Diagramas isocandela de las luces para las aproximaciones visuales y que
no sean de precisión efectuadas con helicópteros
14.4.5.3.4. Sistema de guía de alineación visual
14.4.5.3.4.1. Aplicación. Deberá proporcionarse un sistema de guía de alineación visual para las
aproximaciones a los helipuertos cuando existan una o más de las siguientes condiciones,
especialmente por la noche:
a. Los procedimientos de franqueamiento de obstáculos, de atenuación del ruido o de control
de tránsito exijan que se siga una determinada dirección;
b. El medio en que se encuentre el helipuerto proporcione pocas referencias visuales de
superficie; y
c. Sea físicamente imposible instalar un sistema de luces de aproximación.
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14.4.5.3.4.2. Emplazamiento. El sistema de guía de alineación visual estará emplazado de forma
que pueda guiar al helicóptero a lo largo de la derrota estipulada hasta el área de aproximación
final y de despegue.
14.4.5.3.4.3. El sistema debería estar emplazado en el borde a favor del viento del área de
aproximación final y de despegue y debería estar alineado con la dirección preferida de
aproximación.
14.4.5.3.4.4. Los dispositivos luminosos serán frangibles y estarán montados tan bajo como sea
posible.
14.4.5.3.4.5. En aquellos casos en que sea necesario percibir las luces del sistema como fuentes
luminosas discretas, los elementos luminosos se ubicarán de manera que en los límites extremos
de cobertura del sistema el ángulo subtendido entre los elementos, vistos desde la posición del
piloto, no sea inferior a 3 minutos de arco.
14.4.5.3.4.6. Los ángulos subtendidos entre los elementos luminosos del sistema y otras luces
de intensidad comparable o superior tampoco serán inferiores a 3 minutos de arco. Cabe
satisfacer los requisitos estipulados en las Partes 14.4.5.3.4.5.y 14.4.5.3.4.6., cuando se trata de
luces situadas en la línea normal de visión, colocando los elementos luminosos a una distancia
entre sí de 1 m por cada kilómetro de distancia de visión.
14.4.5.3.4.7. Formato de la señal: El formato de la señal del sistema de guía de alineación
incluirá, como mínimo, tres sectores de señal discretos, a saber: “desviado hacia la derecha”,
“derrota correcta” y “desviado hacia la izquierda”.
14.4.5.3.4.8. La divergencia del sector “derrota correcta” del sistema será la indicada en la Figura
5-11H.
Figura 5-10H. Sistema de luces de aproximación
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RAC 14 Ir al ÍNDICE 274
Figura 5-11H. Divergencia del sector “derrota correcta”
14.4.5.3.4.9. El formato de la señal será tal que no haya posibilidad de confusión entre el sistema
y todo otro sistema visual indicador de pendiente de aproximación asociado u otras ayudas
visuales.
14.4.5.3.4.10. Se evitará utilizar para el sistema la misma codificación que se utilice para otro
sistema visual indicador de pendiente de aproximación asociado.
14.4.5.3.4.11. El formato de la señal será tal que el sistema aparezca como único y sea visible
en todos los entornos operacionales.
14.4.5.3.4.12. El sistema no deberá aumentar notablemente la carga de trabajo del piloto.
14.4.5.3.4.13. Distribución de la luz: La cobertura útil del sistema de guía de alineación visual
será igual o superior a la del sistema visual indicador de pendiente de aproximación con el que
esté asociado.
14.4.5.3.4.14. Se proporcionará un control de intensidad adecuado para permitir que se efectúen
ajustes con arreglo a las condiciones prevalecientes y para evitar el deslumbramiento del piloto
durante la aproximación y el aterrizaje.
14.4.5.3.4.15. Derrota de aproximación y ajuste en azimut: El sistema de guía de alineación
visual deberá ser susceptible de ajuste en azimut con una precisión respecto a la trayectoria de
aproximación deseada de ±5 minutos de arco.
14.4.5.3.4.16. El reglaje del ángulo en azimut del sistema será tal que, durante la aproximación,
el piloto de un helicóptero que se desplace a lo largo del límite de la señal “derrota correcta”
pueda franquear todos los objetos que existan en el área de aproximación con un margen seguro.
14.4.5.3.4.17. Las características relativas a la superficie de protección contra obstáculos que se
especifican en el numeral 14.4.5.3.5.23. , en la Tabla 5-1H y en la Figura 5-13H se aplicarán
igualmente al sistema.
14.4.5.3.4.18. Características del sistema de guía de alineación visual. En el caso de falla de
cualquiera de los componentes que afecte al formato de la señal el sistema se desconectará
automáticamente.
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14.4.5.3.4.19. Los elementos luminosos se proyectarán de modo que los depósitos de
condensación, suciedad, etc. sobre las superficies ópticas transmisoras o reflectoras interfieran
en la menor medida posible con la señal luminosa y no produzcan señales espurias o falsas.
14.4.5.3.5. Indicador visual de pendiente de aproximación
14.4.5.3.5.1. Aplicación. El explotador del helipuerto debe proporcionar un indicador visual de
pendiente de aproximación para las aproximaciones a los helipuertos, independientemente de si
éstos están servidos por otras ayudas visuales para la aproximación o por ayudas no visuales,
cuando existan una o más de las siguientes condiciones, especialmente por la noche:
a. Los procedimientos de franqueamiento de obstáculos, de atenuación del ruido o de
control de tránsito exigen que se siga una determinada pendiente;
b. E medio en que se encuentra el helipuerto proporciona pocas referencias visuales de
superficie; y
c. Las características del helipuerto exigen una aproximación estabilizada.
14.4.5.3.5.2. Los sistemas visuales indicadores de pendiente de aproximación, normalizados,
para operaciones de helicópteros consistirán en lo siguiente:
a. Sistemas PAPI y APAPI que se ajusten a las especificaciones contenidas en los
numerales 14.3.5.3.5.23 a 14.3.5.3.5.40 inclusive excepto que la dimensión angular del
sector en la pendiente del sistema se aumentará a 45 minutos; o
b. Un sistema indicador de trayectoria de aproximación para helicópteros (HAPI) conforme
a las especificaciones contenidas en las Partes 14.4.5.3.5.6 a 14.4.5.3.5.21, inclusive.
14.4.5.3.5.3. Emplazamiento. El indicador visual de pendiente de aproximación estará
emplazado de forma que pueda guiar al helicóptero a la posición deseada en el área de
aproximación final y de despegue y de modo que se evite el deslumbramiento de los pilotos
durante la aproximación final y el aterrizaje.
14.4.5.3.5.4. El indicador visual de pendiente de aproximación deberá emplazarse en lugar
adyacente al punto de visada nominal y alineado en azimut con respecto a la dirección preferida
de aproximación.
14.4.5.3.5.5. Los dispositivos luminosos serán frangibles y estarán montados tan bajo como sea
posible.
14.4.5.3.5.6. Formato de la señal del HAPI. El formato de la señal del HAPI incluirá cuatro
sectores de señal discretos que suministren una señal de “por encima de la pendiente”, una de
“en la pendiente”, una de “ligeramente por debajo de la pendiente”, y otra de “por debajo de la
pendiente”.
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14.4.5.3.5.7. El formato de la señal del HAPI será el que se indica en la Figura 5-12H, Ilustraciones
A y B. Al preparar el diseño del elemento es necesario tratar de reducir las señales espurias entre
los sectores de señal y en los límites de cobertura en azimut.
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14.4.5.3.5.8. La velocidad de repetición de la señal del sector de destellos del HAPI será, como
mínimo, de 2 Hz.
Figura 5-12H. Formato de la señal HAPI
14.4.5.3.5.9. La relación encendido-apagado de las señales pulsantes del HAPI debería ser de 1
a 1 y la profundidad de modulación debería ser por lo menos del 80%.
14.4.5.3.5.10. La abertura angular del sector “en la pendiente” del HAPI será de 45 minutos de
arco.
14.4.5.3.5.11. La abertura angular del sector “ligeramente por debajo de la pendiente” del HAPI
será de 15 minutos de arco.
14.4.5.3.5.12. Distribución de la luz. La distribución de intensidad de la luz del HAPI en color
rojo y verde deberá ser la que se indica en la Figura 5-9H, Ilustración 4.
14.4.5.3.5.13. Las transiciones de color del HAPI en el plano vertical serán tales que, para un
observador a una distancia mínima de 300 m. parezcan ocurrir en un ángulo vertical de no más
de 3 minutos de arco.
14.4.5.3.5.14. El factor de transmisión de un filtro rojo o verde no será inferior al 15% del reglaje
máximo de intensidad.
14.4.5.3.5.15. A la máxima intensidad, la luz roja del HAPI tendrá una coordenada que no exceda
de 0,320, y la luz verde estará dentro de los límites especificados en la Parte 14, Apéndice 1 ,
instalaciones aeronáuticas.
14.4.5.3.5.16. Se proporcionará un control de intensidad adecuada para permitir que se efectúen
ajustes con arreglo a las condiciones prevalecientes y para evitar el deslumbramiento del piloto
durante la aproximación y el aterrizaje.
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RAC 14 Ir al ÍNDICE 277
14.4.5.3.5.17. Pendiente de aproximación y reglaje de elevación. El sistema HAPI deberá ser
susceptible de ajuste en elevación a cualquier ángulo deseado entre 1 y 12° por encima de la
horizontal con una precisión de ± 5 minutos de arco.
14.4.5.3.5.18. El reglaje del ángulo de elevación del HAPI será tal que, durante la aproximación,
el piloto de un helicóptero que observe el límite superior de la señal “por debajo de la pendiente”
pueda evitar todos los objetos que existan en el área de aproximación con un margen seguro.
14.4.5.3.5.19. Características del elemento luminoso. El sistema se diseñará de modo que:
a. Se apague automáticamente en caso de que la desalineación vertical de un elemento exceda
de ± 0,5’ (± 30 minutos); y
b. En el caso de que falle el mecanismo de destellos, no se emita luz en sectores de destellos
averiados.
14.4.5.3.5.20. El elemento luminoso del HAPI se proyectará de modo que los depósitos de
condensación, suciedad, etc., sobre las superficies ópticas transmisoras o reflectoras interfieran
en la menor medida posible con la señal luminosa y no produzcan señales espurias o falsas.
14.4.5.3.5.21. Los sistemas HAPI que se prevea instalar en heliplataformas flotantes deberían
permitir una estabilización del haz con una precisión de ± ¼° dentro de ± 3° de movimiento de
cabeceo y balanceo del helipuerto.
14.4.5.3.5.22. Protección contra obstáculos. Se establecerá una superficie de protección
contra obstáculos cuando se desee proporcionar un sistema visual indicador de pendiente de
aproximación.
14.4.5.3.5.23. Las características de la superficie de protección contra obstáculos, es decir, su
origen, divergencia, longitud y pendiente, corresponderán a las especificadas en la columna
pertinente de la Tabla 5-1H y en la Figura 5-13H.
14.4.5.3.5.24. No se permitirán objetos nuevos o ampliación de los existentes por encima de la
superficie de protección contra obstáculos, salvo si, en opinión de la autoridad competente, los
nuevos objetos o sus ampliaciones quedaran apantallados por un objeto existente inamovible.
14.4.5.3.5.25. Se retirarán los objetos existentes que sobresalgan de la superficie de protección
contra obstáculos, salvo si, en opinión de la autoridad competente, los objetos están apantallados
por un objeto existente inamovible o si tras un estudio aeronáutico se determina que tales objetos
no influirían adversamente en la seguridad de las operaciones de los helicópteros.
14.4.5.3.5.26. Si un estudio de caso de seguridad operacional indicara que un objeto existente
que sobresale de la superficie de protección contra obstáculos podría influir adversamente en la
seguridad de las operaciones de los helicópteros, se adoptarán una o varias de las medidas
siguientes:
a. Aumentar convenientemente la pendiente de aproximación del sistema;
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b. Disminuir la abertura en azimut del sistema de forma que el objeto quede fuera de los
límites del haz;
c. Desplazar el eje del sistema y su correspondiente superficie de protección contra
obstáculos en no más de 5°.
d. Desplazar de manera adecuada el área de aproximación final y de despegue; y
e. Instalar un sistema de guía de alineación visual tal como se especifica en el numeral
14.4.5.3.4.
Tabla 5-1H. Dimensiones y pendientes de la superficie de protección
contra obstáculos
Superficie y Dimensiones
FATO para
Aproximaciones Visuales
FATO para aproximaciones
que no sean de preceisión
Longitud del borde interior
Anchura del área de
seguridad
Anchura del área de
seguridad
Distancia desde el extremo
de la FATO
3 m. como mínimo
60 m.
Divergencia
10%
15%
Longitud total
2500m
2500 m
Pendiente
PAPI
A
a
– 0,57°
A
a
– 0,57°
HAPI
A
b
– 0,65°
A
b
– 0,65°
APAPI
A
a
– 0,9°
A
a
– 0,9°
Con arreglo a lo indicado en el numeral 14.3, Figura 5-13
b.
Angulo formado por el límite superior de la señal de “por debajo de la pendiente”
Figura 5-13H. Superficie de protección contra obstáculos para sistemas visuales
indicadores de pendiente de aproximación
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RAC 14 Ir al ÍNDICE 279
14.4.5.3.6. Luces de área de aproximación final y de despegue
14.4.5.3.6.1. Aplicación. Cuando en un helipuerto de superficie en tierra destinado al uso
nocturno se establezca un área de aproximación final y de despegue, se proporcionarán luces de
área de aproximación final y de despegue, pero pueden omitirse cuando el área de aproximación
final y de despegue sea casi coincidente con el área de toma de contacto y de elevación inicial o
cuando la extensión del área de aproximación final y de despegue sea obvia.
14.4.5.3.6.2. Emplazamiento. Las luces de área de aproximación final y de despegue estarán
emplazadas a lo largo de los bordes del área de aproximación final y de despegue. Las luces
estarán separadas uniformemente en la forma siguiente:
a. En áreas cuadradas o rectangulares, a intervalos no superiores a 50 m con un mínimo de
cuatro luces a cada lado, incluso una luz en cada esquina; y
b. En áreas que sean de otra forma comprendidas las circulares, a intervalos no superiores
a 5 m con un mínimo de 10 luces.
14.4.5.3.6.3. Características. Las luces de área de aproximación final y de despegue serán luces
omnidireccionales fijas de color blanco. Cuando deba variarse la intensidad, las luces serán de
color blanco variable.
14.4.5.3.6.4. La distribución de las luces del área de aproximación final y de despegue debe ser
la indicada en la Figura 5-9H, Ilustración 5.
14.4.5.3.6.5. Las luces no excederán de una altura de 25 cm. y deben estar empotradas si al
sobresalir por encima de la superficie pusieran en peligro las operaciones de helicópteros.
Cuando un área de aproximación final y de despegue no esté destinada a toma de contacto ni a
elevación inicial, las luces no deberían exceder de una altura de 25 cm. sobre el nivel del terreno.
14.4.5.3.7. Luces de punto de visada
14.4.5.3.7.1. Aplicación. Cuando en un helipuerto destinado a utilizarse durante la noche se
suministre una señal de punto de visada deberían proporcionarse también luces de punto de
visada.
14.4.5.3.7.2. Emplazamiento. Las luces de punto de visada se emplazarán junto con la señal
de punto de visada.
14.4.5.3.7.3. Características. Las luces de punto de visada consistirán en por lo menos seis
luces blancas omnidireccionales tal como se indica en la Figura 5-4H. Las luces estarán
empotradas, si al sobresalir por encima de la superficie constituyeran un peligro para las
operaciones de los helicópteros.
14.4.5.3.7.4. La distribución de las luces de punto de visadas deberá ser la indicada en la Figura
5-9, Ilustración 5.
14.4.5.3.8
Sistema de iluminación de área de toma de contacto y de elevación inicial
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RAC 14 Ir al ÍNDICE 280
14.4.5.3.8.1. Aplicación. En un helipuerto destinado a uso nocturno se proporcionará un sistema
de iluminación de área de toma de contacto y de elevación inicial.
14.4.5.3.8.2. El sistema de iluminación de área de toma de contacto y de elevación inicial de un
helipuerto de superficie consistirá en uno o varios de los siguientes elementos:
a. Luces de perímetro; o
b. Reflectores; o
c. Tableros luminiscentes cuando a) y b) no sean viables y se hayan instalado luces de
área de aproximación final y de despegue.
14.4.5.3.8.3. El sistema de iluminación de área de toma de contacto y de elevación inicial de un
helipuerto elevado o de una heliplataforma consistirá en:
a. Luces de perímetro; y
b. Reflectores y/o tableros luminiscentes.
En los helipuertos elevados y en las heliplataformas se proporcionará iluminación mediante
reflectores o tableros luminiscentes, o mediante una combinación de reflectores y tableros
luminiscentes, además de las luces de perímetro, con miras a realzar las referencias visuales de
la superficie en el área de toma de contacto y de elevación inicial, para posicionar el helicóptero
cuando se proceda a la aproximación final y al aterrizaje.
14.4.5.3.8.4. En los helipuertos de superficie destinados a uso nocturno, cuando sea preciso
realzar las referencias visuales de superficie, deberá suministrarse iluminación del área de toma
de contacto y de elevación inicial mediante reflectores o tableros luminiscentes.
14.4.5.3.8.5. Emplazamiento. Las luces de perímetro de área de toma de contacto y de elevación
inicial estarán emplazadas a lo largo del borde del área designada para uso como área de toma
de contacto y de elevación inicial o, a una distancia del borde menor de 1.5 m. Cuando el área
de toma de contacto y de elevación inicial sea un círculo, se observará lo siguiente:
a. Las luces se emplazarán en líneas rectas, en una configuración que proporcione al piloto
una indicación de la deriva; y
b. Cuando a) no sea viable, las luces se emplazarán espaciadas uniformemente a lo largo
del perímetro del área de toma de contacto y de elevación inicial con arreglo a intervalos
apropiados, pero en un sector de 45° el espaciado entre las luces se reducirá a la mitad.
14.4.5.3.8.6. Las luces de perímetro de área de toma de contacto y de elevación inicial estarán
uniformemente espaciadas a intervalos de no más de 3 m para los helipuertos elevados y
heliplataformas y de no más de 5 m para los helipuertos de superficie. Habrá un número mínimo
de cuatro luces a cada lado, incluida la luz que deberá colocarse en cada esquina. Cuando se
trate de un área de toma de contacto y de elevación inicial circular en la que las luces se hayan
instalado de conformidad con el numeral 14.4.5.3.8.5. b), habrá un mínimo de 14 luces.
14.4.5.3.8.7. Las luces de perímetro de área de toma de contacto y de elevación inicial de un
helipuerto elevado o de una heliplataforma fija se instalarán de modo que los pilotos no puedan
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RAC 14 Ir al ÍNDICE 281
discernir su configuración a alturas inferiores a la del área de toma de contacto y de elevación
inicial.
14.4.5.3.8.8. Las luces de perímetro de área de toma de contacto y de elevación inicial de
heliplataformas flotantes se instalarán de modo que los pilotos no puedan discernir su
configuración a alturas inferiores a las del área de toma de contacto y de elevación inicial cuando
esté en posición horizontal.
14.4.5.3.8.9. En los helipuertos de superficie, los tableros luminiscentes se colocarán a lo largo
de la señal que delimite el borde del área de toma de contacto y de elevación inicial. Cuando el
área de toma de contacto y de elevación inicial sea un círculo, los tableros luminiscentes se
colocarán formando líneas rectas que circunscriban el área.
14.4.5.3.8.10. En los helipuertos de superficie habrá un número mínimo de nueve tableros en el
área de toma de contacto y de elevación inicial. La longitud total de los tableros luminiscentes
colocados en una determinada configuración no será inferior al 50% de la longitud de dicha
configuración. El número de tableros será impar, con un mínimo de tres tableros en cada lado del
área de toma de contacto y de elevación inicial, incluido el tablero que deberá colocarse en cada
esquina. Los tableros luminiscentes serán equidistantes entre sí, siendo no superior a 5 m la
distancia que exista entre los extremos de los tableros adyacentes de cada lado del área de toma
de contacto y de elevación inicial.
14.4.5.3.8.11. Cuando se utilicen tableros luminiscentes en un helipuerto elevado o en una
heliplataforma para realzar las referencias visuales de la superficie, los tableros no deberían ser
adyacentes a las luces de perímetro. Los tableros se deberían colocar alrededor de la señal de
punto de toma de contacto cuando la haya, o deberían ser coincidentes con la señal de
identificación de helipuerto.
14.4.5.3.8.12. Los reflectores de área de toma de contacto y de elevación inicial se emplazarán
de modo que no deslumbren a los pilotos en vuelo o al personal que trabaje en el área. La
disposición y orientación de los reflectores será tal que se produzca un mínimo de sombras.
14.4.5.3.8.13. Características. Las luces de perímetro de área de toma de contacto y de elevación
inicial serán luces omnidireccionales fijas de color verde.
Nota: Modificada mediante el Artículo SEGUNDO de la Resolución N°. 00116 de Enero 15 de 2009. Publicada en el Diario Oficial N°
47.241 de Enero 23 de 2009.
14.4.5.3.8.14. En los helipuertos de superficie, los tableros luminiscentes (ASPSL o LP) emitirán
luz de color verde cuando se utilicen para delimitar el área de toma de contacto y de elevación
inicial.
Nota: Modificada mediante el Artículo SEGUNDO de la Resolución N°. 00116 de Enero 15 de 2009. Publicada en el Diario Oficial N°
47.241 de Enero 23 de 2009.
14.4.5.3.8.15. Los factores de cromaticidad y luminancia de los colores de los tableros
luminiscentes deben ajustarse a lo estipulado en el apéndice 1 de esta parte ., Instalaciones
Aeronáuticas.
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RAC 14 Ir al ÍNDICE 282
14.4.5.3.8.16. Los tableros luminiscentes tendrán una anchura mínima de 6 m. La caja del tablero
será del mismo color que la señal que delimite.
14.4.5.3.8.17. La altura de los elementos luminosos no debería exceder de 25 cm. y éstos deben
estar empotrados si al sobresalir de la superficie pusieran en peligro las operaciones de los
helicópteros.
14.4.5.3.8.18. La altura de los reflectores del área de toma de contacto y de elevación inicial no
podrán exceder de 25 cm.
14.4.5.3.8.19. Los tableros luminiscentes no sobresaldrán más de 2.5 cm. de la superficie.
14.4.5.3.8.20. La distribución de las luces de perímetro deberá ser la indicada en la Figura 5-9H,
Ilustración 6.
14.4.5.3.8.21. La distribución de la luz de los tableros luminiscentes debería ser la indicada en la
Figura 5-9H, Ilustración 7.
14.4.5.3.8.22. La distribución espectral de las luces de los reflectores de área de toma de contacto
y de elevación inicial será tal que las señales de superficie y de obstáculos puedan identificarse
correctamente.
14.4.5.3.8.23. La iluminancia horizontal media de los reflectores debería ser por lo menos de 10
lux, con una relación de uniformidad (promedio a mínimo) no superior a 8%, medidos en la
superficie del área de toma de contacto y de elevación inicial.
14.4.5.3.9. Reflectores de área de carga y descarga con malacate
14.4.5.3.9.1. Aplicación. En un área de carga y descarga con malacate destinada a uso nocturno
se suministrarán reflectores de área de carga y descarga con malacate.
14.4.5.3.9.2. Emplazamiento. Los reflectores de área de carga y descarga con malacate se
emplazarán de modo que no deslumbren los pilotos en vuelo o al personal que trabaje en el área.
La disposición y orientación de los reflectores será tal que se produzca un mínimo de sombras.
14.4.5.3.9.3. Características. La distribución espectral de los reflectores de área de carga y
descarga con malacate será tal que las señales de superficie y de obstáculos puedan identificarse
correctamente.
14.4.5.3.9.4. La iluminancia horizontal media debería ser por lo menos de 10 lux, medidos en la
superficie del área de carga y descarga con malacate.
14.4.5.3.10. Luces de calle de rodaje
14.4.5.3.10.1. Las especificaciones para las luces de eje de calle de rodaje y luces de borde de
calle de rodaje de el numeral 14.3.3, son aplicables a las calles de rodaje destinadas al rodaje
en tierra de los helicópteros.
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RAC 14 Ir al ÍNDICE 283
14.4.5.3.11. Ayudas visuales para señalar los obstáculos
14.4.5.3.11.1. Las especificaciones relativas al señalamiento e iluminación de obstáculos que
figuran en el numeral 14.3.6., se aplican a los helipuertos y áreas de carga y descarga con
malacate.
14.4.5.3.12. Iluminación de obstáculos mediante reflectores
14.4.5.3.12.1. Aplicación. En los helipuertos destinados a operaciones nocturnas, los obstáculos
se iluminarán mediante reflectores si no es posible instalar luces de obstáculos.
14.4.5.3.12.2. Emplazamiento. Los reflectores para obstáculos estarán dispuestos de modo que
iluminen todo el obstáculo y en forma tal que no deslumbren a los pilotos de los helicópteros.
14.4.5.3.12.3. Características. La iluminación de obstáculos mediante reflectores debería
producir una luminancia mínima de 10 cd/m2.
14.4.6. Servicios en los helipuertos
14.4.6.1 Salvamento y extinción de incendios. Para todos los efectos debe considerarse el
numeral 14.6. de estos reglamentos aeronáuticos.
14.5. HIDROPUERTOS - Reservado
14.6. SERVICIO DE SALVAMENTO Y EXTINCIÓN DE INCENDIOS
El Servicio de Salvamento y Extinción de Incendio “SEI” es complementario a los Servicios de
Tránsito Aéreo “ATS”; por lo anterior, no se proporcionará servicio SEI en aeropuertos abiertos a
la operación pública que carezcan del servicio ATS.
14.6.1. Esta parte contiene las normas generales aplicables en la República del Colombia al
Servicio de Salvamento y Extinción de Incendios “SEI”, normas que deben ser cumplidas por los
explotadores de aeródromos o aeropuertos abiertos a la operación pública, cualquiera que sea el
título que ampare su condición (Propiedad, administración, arrendamiento, explotación,
concesión, etc.) en la prestación del referido servicio.
14.6.1.1. Objetivo: El objetivo principal del Servicio de Salvamento y Extinción de Incendios “SEI”
es salvar vidas en caso de accidentes o incidentes de aviación, ocurridos dentro del aeropuerto
o su zona de influencia 9 kilómetros a partir del centro del aeropuerto -. Con el fin de responder
a esta contingencia es imprescindible que los explotadores de aeropuertos abiertos a la operación
pública, dispongan de los recursos técnicos y humanos necesarios para conjurarla, situación que
implica la constante necesidad y posibilidad de extinguir un incendio que pueda:
a. Declararse en el momento del aterrizaje, despegue, rodaje, estacionamiento, etc.; o
b. Ocurrir inmediatamente después de un accidente o incidente de aviación; o
c. Ocurrir en cualquier momento durante las operaciones del aeropuerto.
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RAC 14 Ir al ÍNDICE 284
El Servicio de Salvamento y Extinción de Incendio se extiende a las emergencias fuera del
aeropuerto que generen riesgo a la operación aérea o a la comunidad, cuando la capacidad de
los equipos, el personal, el entrenamiento y las características del servicio así lo permitan, sin
desconocer como prioridad el servicio del aeropuerto y su zona de influencia.
14.6.1.2. Otras actividades de prevención: Hace parte del servicio de Salvamento y Extinción
de Incendio, la verificación de la operatividad de los planes de emergencia y contingencia del
aeropuerto, las actividades de prevención de incendios en las instalaciones aeroportuarias y
aeronáuticas, la funcionalidad técnica y de ubicación de los sistemas de extintores portátiles, la
verificación de la red contra incendio donde exista, la capacitación en el manejo y operación de
extintores portátiles, la verificación de inventarios y programas cíclicos de revisión y control de
eficiencia del sistema de protección contra incendio en general. Igualmente, prestarán los
servicios que sean solicitados por las autoridades aeronáuticas, administrativas o explotadores
de aeronaves siempre que las mismas correspondan a la labor de prevención o apoyo a la
seguridad aeronáutica y aeroportuaria.
14.6.1.3. Cuando un aeropuerto abierto a la operación pública se encuentre enclavado cerca de
zonas con agua/pantanosas, o en terrenos difíciles, y en los que una proporción significativa de
las operaciones de aproximación o salida tenga lugar sobre estas zonas, se dispondrá de servicio
y equipos de salvamento y extinción de incendios especiales, adecuados para los peligros y
riesgos correspondientes.
14.6.1.4. Capacitación especializada: el Centro de Estudios de Ciencias Aeronáuticas
establecerá un programa de instrucción en la especialidad de bombero aeronáutico.
14.6.2. Reservado
14.6.3. Salvamento y Extinción de Incendios
Los servicios de ARFF contarán con una administración interna de servicio y una organización
administrativa, técnica y operacional procedímentados para el desarrollo y registro de sus labores.
14.6.3.1. El nivel de protección que ha de proporcionarse en un aeropuerto abierto a la
operación pública. El nivel de protección que ha de proporcionarse en un aeropuerto abierto a
la operación pública a efectos de salvamento y extinción de incendios será apropiado a la
categoría del aeródromo, que se establecerá utilizando los principios estipulados en los
numerales 14.6.5. y 14.6.6., excepto que si el número de movimientos de aviones de la categoría
más elevada que normalmente utilizan el aeródromo es menos de 700 durante los tres meses
consecutivos de mayor actividad, el nivel de protección que se proporcionará será un nivel que
no se encuentre más de una categoría por debajo de la categoría fijada.
14.6.4. El nivel de protección que ha de proporcionarse en un aeropuerto abierto a la operación
pública para efectos de salvamento y extinción de incendios debe ser igual a la categoría de
aeródromo determinada, utilizando los principios establecidos en los numerales 14.6.5 y 14.6.6.
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RAC 14 Ir al ÍNDICE 285
14.6.5. La categoría del aeródromo para efectos de salvamento y extinción de incendios se
determinará con arreglo a la Tabla 9-1S y se basará en el avión de mayor longitud que
normalmente utilizará el aeródromo y en la anchura de su fuselaje.
Nota: Sección modificada conforme al Artículo SEGUNDO de la Resolución N°. 02724 de Septiembre 03 de 2019. Publicada en el
Diario Oficial N° 51.067 de Septiembre 05 de 2019.
14.6.6. Si, después de seleccionar la categoría correspondiente a la longitud total del avión, la
anchura del fuselaje del avión es mayor que la anchura máxima establecida en la Tabla 9-1S,
Columna 3, después de seleccionar la categoría correspondiente a la longitud total del avión, la
categoría para ese avión será del nivel siguiente más elevado.
14.6.7. Durante los periodos en que se prevea una disminución de actividades, el nivela de
protección disponible no será inferior al que se precise para la categoría más elevada de avión,
que se prevea utilizará, el aeródromo durante esos periodos, independientemente del número de
movimientos.
14.6.8. Agentes extintores
14.6.8.1. El explotador de un aeropuerto abierto a la operación pública suministrará agentes
extintores principales y complementarios.
14.6.9. El agente extintor principal deberá ser:
a. Una espuma de eficacia mínima de nivel A;
b. Una espuma de eficacia mínima de nivel B; o
c. Una espuma de eficacia mínima de nivel C; o
d. Una combinación de estos agentes.
El agente extintor principal para aeródromos de las categorías 1 a 3 debe ser de eficacia mínima
de nivel B o C.
Nota: Sección modificada conforme al Artículo SEGUNDO de la Resolución N°. 02724 de Septiembre 03 de 2019. Publicada en el
Diario Oficial N° 51.067 de Septiembre 05 de 2019.
14.6.10. El agente extintor complementario debe ser un producto químico seco en polvo
adecuado para extinguir incendio de hidrocarburo.
14.6.11. Las cantidades para la producción de espuma y los agentes complementarios que han
de llevar los vehículos de salvamento y extinción de incendios - ARFF, deben estar de acuerdo
con la categoría del aeródromo determinado en los numerales 14.6.3., 14.6.4., 14.6.5. y 14.6.6.
y en la Tabla 9-2S, aunque respecto a las cantidades pueden incluirse las siguientes
modificaciones.
a. En aeródromos de las categorías 1 y 2 podrá sustituirse hasta el 100% del agua por agentes
complementarios; o
b. En aeródromos de las categorías 3 al 10, cuando se utilicen una espuma de eficacia A; podrá
sustituirse hasta el 30% del agua por agentes complementarios.
A los efectos de la sustitución de los agentes, deberán emplearse las siguientes equivalencias:
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RAC 14 Ir al ÍNDICE 286
1Kg
Agente complementario
=
1L de agua para la
producción de espuma de
eficacia de nivel A
1Kg
Agente complementario
=
0.66L de agua para la
producción de espuma de
eficacia de nivel B
14.6.12. Reservado.
14.6.13. La cantidad de concentrado de espuma que ha de transportarse en un vehículo debe
alcanzar para aplicar, como mínimo, dos cargas de solución de espuma.
14.6.14. El explotador de un aeropuerto abierto a la operación pública mantendrá disponible
reservas de agua suplementarios para el reaprovisionamiento rápido de los vehículos de
salvamento y extinción de incendios en el lugar donde ocurra un accidente de aeronave.
Tabla 9-1S. Categoría de los aeropuertos a efectos del salvamento y extinción de
incendios
Categoría
del
Aeródromo
(1)
Longitud total del
avión
(2)
Anchura
máxima
del fuselaje
(3)
1
De 0 a 9 m exclusive
2 m
2
De 9 a 12 m
exclusive
2 m
3
De 12 a 18 m
exclusive
3m
4
De 18 a 24 m
exclusive
4 m
5
De 24 a 28 m
exclusive
4 m
6
De 28 a 39 m
exclusive
5 m
7
De 39 a 49 m
exclusive
5 m
8
De 49 a 61 m
exclusive
7 m
9
De 61 a 76 m
exclusive
7 m
10
De 76 a 90 m
exclusive
8 m
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RAC 14 Ir al ÍNDICE 287
Tabla 9-2S. Cantidades mínimas utilizables de agentes extintores
Espuma de eficacia
de nivel A
Espuma de
eficacia de nivel B
Espuma de
eficacia de nivel C
Agentes
complementarios
Categoría
del
aeródromo
Agua
Régimen de
descarga
solución de
espuma/min
Agua
Agua
(L)
(L)
(L)
(L)
(L)
(L)
(kg)
(Kg/s)
(1)
(2)
(3)
(4)
(5)
(6)
(7)
(8)
(9)
1
350
350
230
230
160
160
45
2,25
2
1000
800
670
550
460
360
90
2,25
3
1800
1300
1200
900
820
630
135
2,25
4
3600
2600
2400
1800
1700
1100
135
2,25
5
8100
4500
5400
3000
3900
2200
180
2,25
6
11800
6000
7900
4000
5800
2900
225
2,25
7
18200
7900
12100
5300
8800
3800
225
2,25
8
27300
10800
18200
7200
12800
5100
450
4,5
9
36400
13500
24300
9000
17100
6300
450
4,5
10
48200
16600
32300
11000
22800
7900
450
4,5
Nota.- Las cantidades de agua que se indican en las columnas 2, 4 y 6 se basan en la longitud
total media de los aviones de una categoría determinada.
Nota: Tabla modificada conforme al Artículo CUARTO de la Resolución N°. 02724 de Septiembre 03 de 2019. Publicada en el
Diario Oficial N° 51.067 de Septiembre 05 de 2019.
14.6.15. Cuando deba emplearse tanto una espuma de eficacia de nivel A como una espuma de
eficacia de nivel B, la cantidad total de agua que ha de proveerse para la producción de espuma
debe hacerse, en primer término, en la cantidad que sería necesaria en el caso de emplearse
solamente una espuma de eficacia de nivel A, reduciéndola en 3 Litros por cada 2 Litros de agua
suministrada para la espuma de eficacia de nivel B.
14.6.16. El régimen de descarga de la solución de espuma no podrá ser inferior a los regimenes
indicados en la Tabla 9-2S.
14.6.17. Los agentes complementarios deben cumplir con las especificaciones pertinentes de la
Organización Internacional de Normalización (ISO)
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RAC 14 Ir al ÍNDICE 288
14.6.18. El régimen de descarga de los agentes complementarios debe elegirse de manera que
se logre la máxima eficacia del agente, acorde a las cantidades contenidas en la Tabla 9-2S y las
necesidades establecidas para la categoría del aeropuerto.
14.6.19. A los efectos de reabastecer a los vehículos el explotador del aeropuerto abierto a la
operación pública debe mantener una reserva de concentrado de espuma y agentes
complementarios, equivalente al 200% de las cantidades de estos agentes que han de
suministrarse en los vehículos de salvamento y extinción de incendios. Cuando se prevea una
demora importante en la reposición, debe aumentarse la cantidad de reserva.
14.6.20. Equipo de salvamento. Los vehículos de salvamento y extinción de incendios ARFF
deben estar dotados del equipo de extricación y salvamento que cumpla con las necesidades a
cubrir la exigencia del nivel de las operaciones de acuerdo a la categoría establecida para las
aeronaves de mayor longitud que operen para el aeródromo.
14.6.21. Herramientas del vehículo. Los vehículos de salvamento y extinción de incendios
deben contar con herramientas básicas para la atención de emergencias dentro del aeropuerto y
su área de influencia, acordes con la categoría del aeropuerto y la geografía del lugar.
14.6.22. Reservado.
14.6.23. Tiempo de respuesta. El objetivo operacional del servicio de salvamento y extinción de
incendios debe consistir en lograr que los vehículos de salvamento y extinción de incendios –
ARFF, lleguen hasta el extremo de cada pista en un tiempo de tres (3) minutos, así como hasta
cualquier otra parte del área de movimiento, en condiciones óptimas de visibilidad y superficie,
descargando hasta el 50% del agente principal.
Se considera que el tiempo de respuesta es el periodo de tiempo transcurrido entre la llamada
inicial al servicio de salvamento y extinción de incendios y la aplicación del agente principal en
proporción de un 50 %, de la descarga exigida para la categoría según la Tabla 9-2S, por los
primeros vehículos que llegan al lugar de la emergencia.
14.6.24. Cualquier otro vehículo que sean necesario para aplicar las cantidades de agentes
extintores estipuladas en la Tabla 9-2S debe llegar a intervalos no superiores de un (1) minuto, a
partir de la intervención de los primeros vehículos, para que la aplicación del agente sea continúa.
14.6.25. El explotador de un aeropuerto abierto a la operación pública implementará un sistema
continuo o programa de mantenimiento preventivo de los vehículos de salvamento y extinción de
incendios –ARFF y retendrá los registros de dicho mantenimiento, a fin de garantizar durante la
vida útil del vehículo, la eficacia del equipo y la observancia del tiempo de respuesta esperado;
dicho sistema estará acorde con las especificaciones técnicas del fabricante de cada equipo y las
necesidades del servicio. La Dirección de Autoridad a los Servicios Aeroportuarios, o quien haga
sus veces, inspeccionará periódicamente el estado operacional de los vehículos de salvamento
y extinción de incendios – ARFF.
Nota: Sección modificada conforme al Artículo TERCERO de la Resolución N°. 00557 de Marzo 15 de 2022. Publicada en el Diario
Oficial N° 51.978 de Marzo 16 de 2022.
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RAC 14 Ir al ÍNDICE 289
14.6.26. Caminos de acceso de emergencia. En un aeródromo abierto a la operación pública
donde las condiciones topográficas permitan su construcción, debe proveerse caminos de acceso
de emergencia para reducir al mínimo el tiempo de respuesta. Al efecto debe dedicarse especial
atención a la provisión de fácil acceso a las áreas de aproximación hasta una distancia de 1000m
del umbral o, al menos, dentro de los límites del aeródromo de existir un cerramiento debe tenerse
en cuenta la necesidad de contar con acceso conveniente a las zonas situadas más allá de la
misma.
14.6.26.1. Infraestructura: En el diseño, construcción o remodelación de los aeropuertos
abiertos a la operación pública, su explotador se asegurará que se incluyan estaciones de
bomberos equipadas con la logística necesaria que garantice comodidad abrigo, cuidado y
seguridad para el personal, vehículos de extinción de incendio, equipos, elementos y demás
materiales normalmente utilizados en la correcta atención de emergencias; adicionalmente y para
garantizar el tiempo de respuesta, las estaciones de bomberos deben ubicarse en un punto
estratégico del aeropuerto, con salidas directas a la pista por vías pavimentadas del ancho que
establezca la UAEAC y sin desviaciones de salida menores a cuarenta y cinco grados (45°)
proyectados a la perpendicular de la pista.
Nota: Sección modificada conforme al Artículo SEGUNDO de la Resolución N°. 02724 de Septiembre 03 de 2019. Publicada en el
Diario Oficial N° 51.067 de Septiembre 05 de 2019.
14.6.26.2. Las estaciones de bomberos deben contar con almacenamiento de agua como mínimo
de dos (2) veces la cantidad exigida para la categoría declarada, con sistemas de entrada y salida
de llenado y vaciado rápido, accesibles a los vehículos de extinción; igualmente, contarán con
bodegas para almacenamiento de agentes extintores con capacidad para el doble de los agentes
requeridos en la categoría actual o la que se pretenda llegar en el futuro. En todo caso, en lo
relacionado con el tiempo de respuesta, requerimientos de infraestructura y almacenamiento de
reservas, se debe cumplir con lo dispuesto por la Dirección de Autoridad a los Servicios
Aeroportuarios o quien haga sus veces.
Nota: Sección modificada conforme al Artículo TERCERO de la Resolución N°. 00557 de Marzo 15 de 2022. Publicada en el Diario
Oficial N° 51.978 de Marzo 16 de 2022.
14.6.26.3. Adicionalmente, en el diseño, construcción o remodelación de los aeropuertos se
tomarán las previsiones necesarias para asegurar que las estaciones de bomberos cuenten con
una vista directa y elevada de la plataforma y cabeceras de la pista, en la mayor proporción
posible, y se dotarán con los requerimientos de estructura y comunicación que mejore la reacción
del personal. El explotador del aeropuerto tomará las previsiones del caso para mantener una
temperatura promedio adecuada en aquellos lugares en que las condiciones climáticas así lo
demanden.
14.6.27. Los caminos de acceso de emergencia deben poder soportar el peso de los vehículos
más pesados que han de transitarlos, establecido en la estación y ser utilizables en todas las
condiciones meteorológicas. Los caminos dentro de una distancia de 90m de una pista deben
tener un revestimiento para evitar la erosión de la superficie y el aporte de materiales sueltos a la
pista. Se deberá prever una altura libre suficiente de los obstáculos superiores para que puedan
pasar bajo los mismos los vehículos más altos. Así mismo, debe mantener las superficies libres
de obstáculos para permitir la libre circulación de los referidos vehículos.
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RAC 14 Ir al ÍNDICE 290
14.6.28. Cuando la superficie del camino de acceso no se distinga fácilmente del terreno circun-
dante, o en zonas donde se dificulte la localización de los caminos, se colocarán se balizas de
borde a intervalos de unos 10m.
14.6.29. Estaciones de servicios contra incendios. Todos los vehículos de salvamento y
extinción de incendios - ARFF, deben alojarse en la estación de servicios contra incendios.
Cuando no sea posible lograr el tiempo de respuesta con una sola estación de servicios contra
incendios, o se cuente con más de una pista paralela, se construirán estaciones satélites. Para
la construcción de las salas de estacionamiento, deben tenerse en cuenta las medidas de los
vehículos ARFF y su área disponible para movimiento y mantenimiento dentro de la sala de
máquinas.
14.6.30. La estación de servicios contra incendios debe situarse de modo que los vehículos de
salvamento y extinción - ARFF de incendios tengan acceso directo, expedito y con un mínimo de
curvas, al área de la pista.
14.6.31. Sistemas de comunicación y alerta. Se proporcionará un sistema de comunicación
independiente que enlace la estación de servicios contra incendios con la torre de control, con
cualquier otra estación del aeródromo, y con los vehículos de salvamento y extinción de
incendios, todo vehículo ARFF o de apoyo en emergencias, que intervenga dentro del área de
influencia del aeródromo, debe contar con sistema de comunicación de frecuencia aérea y local.
14.6.32. En la estación de servicios contra incendios debe instalarse un sistema de alerta para el
personal de salvamento y extinción de incendios, que pueda ser accionado desde la propia
estación desde cualquier otra estación de servicios contra incendios del aeródromo y desde la
torre de control.
14.6.33. Número de vehículos de salvamento y extinción de incendios. El número mínimo de
vehículos de salvamento y extinción de incendios proporcionados en un aeródromo debe
ajustarse a la siguiente tabla; igualmente, el número mínimo de vehículos bebe garantizar el
régimen de descarga previsto en la Tabla 9.2.S - Cantidades mínimas de agentes extintores -
todo vehículo de salvamento y extinción de incendios ARFF debe cumplir como mínimo con las
especificaciones técnicas establecidas en la norma NFPA, última edición para equipamiento
nuevo.
14.6.34. Personal. El explotador del aeropuerto abierto a la operación pública debe disponer del
personal suficiente para desempeñar las tareas de salvamento y extinción conforme a la categoría
declarada de su aeropuerto; además, se asegurará que el personal destinado a los servicios de
salvamento y extinción de incendio, se encuentre debidamente entrenado, licenciado y con
certificado médico vigente para desempeñar sus atribuciones conforme se establece en estos
Reglamentos para la especialidad de bombero aeronáutico - BAE.
14.6.34.1. El explotador del aeropuerto verificará permanentemente la vigencia de la licencia, los
reentrenamientos y la certificación médica y en ningún caso permitirá en el servicio personal que
no cumpla con este requisito.
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14.6.34.2. Los vehículos de salvamento y extinción de incendios – ARFF, deben contar con una
tripulación conforme a las especificaciones del fabricante del vehículo.
14.6.34.3. El explotador del aeródromo o aeropuerto debe tomar las previsiones del caso para
garantizar que dicho personal participe de manera continua en ejercicios reales de extinción de
incendio que correspondan a los tipos de aeronave y al tipo de equipo de salvamento y extinción
de incendio que se utilicen en el aeropuerto, incluyendo incendios alimentados por combustibles
a presión.
14.6.34.4. Se asegurará el explotador que se lleve a cabo un simulacro general como mínimo
cada dos años, y dos simulacros simples como mínimo anualmente y otros aplicativos
permanentemente. Estas actividades deben contar con protocolos y programación específicos
para cada caso en los que se recoja la experiencia y acciones a corregir.
Tabla 9.3S número de vehículos ARFF por categoría
Categoría del
Aeródromo
Número mínimo de vehículos de
salvamento y extinción de incendio
1
1
2
1
3
1
4
1
5
1
6
2
7
2
8
3
9
3
10
3
14.6.35. Entrenamiento. El explotador del aeropuerto abierto a la operación pública mantendrá
un programa de entrenamiento del personal de salvamento y extinción de incendios utilizando el
material didáctico normalizado y el entrenamiento presencial o semipresencial que desarrolle el
Centro de Estudios de Ciencias Aeronáuticas que abarcará como mínimo instrucción relativa a la
actuación humana, comprensión en la operación de equipos y coordinación para la atención de
emergencias, especializaciones y recurrencias conforme al programa de instrucción que se
establezca.
14.6.36. Continuidad del servicio. Durante las operaciones de vuelo debe contarse con
suficiente personal entrenado que pueda desplazarse inmediatamente, con los vehículos de
salvamento y extinción de incendios - ARFF, y manejar el equipo a su capacidad máxima. Este
personal debe estar preparado y equipado de tal modo para que pueda intervenir en el tiempo de
respuesta mínimo y lograr la aplicación continua de los agentes extintores a un régimen
conveniente. También debe analizarse la conveniencia que el personal utilice mangueras y
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escaleras de mano y cualquier otro equipo de salvamento y extinción de incendios asociado
normalmente a las operaciones de salvamento y extinción de incendios.
14.6.37. Al momento de establecer la planta mínima de personal necesario para las operaciones
de salvamento y extinción de incendio, el explotador debe tener en cuenta los tipos de aeronaves
que utilizan el aeródromo y los requerimientos de tripulación de cada vehículo de salvamento y
extinción de incendios – ARFF, la clasificación y las recomendaciones de la Dirección de Servicios
a la Navegación Aérea, o quien haga sus veces, y la operación del equipo necesario en la
atención de una emergencia.
14.6.38. Elementos de Protección: El explotador de un aeropuerto abierto a la operación pública
deberá proporcionar al personal destinado a las labores de salvamento y extinción de incendios,
los elementos de protección que cumplan con estándares internacionales aplicables a esta
actividad, de manera que se garantice la protección personal contra el fuego en incendios de
aeronaves, tales como los trajes de aproximación y/o línea de fuego, equipos de respiración
autónoma - SCBA, caretas personales, overoles en materiales retardantes no inyectados y demás
indumentaria de seguridad industrial que guarden la integridad personal sin disminuir la eficiencia
en las labores , acordes con las normas de protección para el personal de salvamento, podrá
utilizar como referencia las normas NFPA y NIOSH o lo que disponga el Manual de Servicios de
Extinción de Incendios.
14.6.38.1. El servicio de salvamento y extinción de incendios deberá contar con vehículos de
salvamento y extinción de incendios - ARFF, equipos de extinción y rescate exigidos para la
categoría del aeropuerto; igualmente, cuando la operación del aeropuerto abarque horas
nocturnas, será necesario dotar al personal destinado a las labores de salvamento y extinción de
incendios con equipos, herramientas y elementos que permitan el desarrollo de estas actividades
en horas nocturnas. Adicionalmente, los aeropuertos clasificados en las categorías 6 a la 10,
deberán contar con personal, equipos, herramientas y elementos especializados para atención
de emergencias químicas y pre-hospitalarias.
14.6.38.2. En los aeropuertos aledaños a masas de agua, el explotador del mismo debe disponer
de equipos y personal preparado en rescate acuático, todo el personal de salvamento y extinción
de incendios debe contar con el equipo de protección apropiado, tanto en lo que se refiere a
vestimenta como a equipos respiratorios, a fin de que puedan desempeñar sus obligaciones de
manera efectiva. No obstante, el explotador del aeropuerto podrá celebrar acuerdos de ayuda o
atención, con entidades especializadas en la operación de atención en áreas difíciles.
14.6.38.3. El desconocimiento de lo anterior y de las falencias o deficiencias que se presenten en
la prestación del servicio, hará responsable al explotador del aeropuerto abierto a la operación
pública y al personal que desempeñe dichas funciones de las respectivas sanciones a que se
tenga lugar, así como a las responsabilidades que una inadecuada capacidad del servicio de
extinción de incendios pudiere acarrear en caso de un accidente.
14.6.39. Servicio de salvamento y extinción de incendio en helipuertos.
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RAC 14 Ir al ÍNDICE 293
14.6.39.1. Las presentes disposiciones se aplican únicamente a los helipuertos de superficie y a
los helipuertos elevados y complementan las de el numeral 14.3.9.2., relativa a los requisitos en
cuanto a salvamento y extinción de incendios en los aeródromos.
14.6.39.2. El nivel de protección que ha de proporcionarse para fines de salvamento y extinción
de incendios debe basarse en la longitud del helicóptero más largo que normalmente utilice el
helipuerto y de conformidad con la categoría de los servicios de extinción de incendios del
helipuerto, según la Tabla 6-1S, salvo en el caso de helipuertos sin personal de servicio y con un
número reducido de movimientos.
14.6.39.3. Durante los períodos en que se prevean operaciones de helicópteros más pequeños,
la categoría del helipuerto para fines de salvamento y extinción de incendios puede reducirse a
la máxima de los helicópteros que se prevea utilizarán el helipuerto durante ese período.
Tabla 6-1S. Categoría de helipuerto para fines de extinción de incendios.
Categoría
Longitud total del helicóptero a
H1
hasta 15 m exclusive
H2
a partir de 15 m hasta 24 m exclusive
H3
a partir de 24 m hasta 35 m exclusive
a Longitud del helicóptero comprendidos el botalón de cola y los rotores
14.6.39.4. El agente extintor principal debería ser una espuma de eficacia mínima de nivel B.
14.6.39.5. Las cantidades de agua para la producción de espuma y los agentes complementarios
que hayan de proporcionarse, deberán corresponder a la categoría del helipuerto para fines de
extinción de incendios según como se indica el numeral 14.6.39.1. y la Tabla 6-2S o la Tabla 6-
3S que corresponda. No es necesario que las cantidades de agua especificadas para los
helipuertos elevados se almacenen en el mismo helipuerto o en lugares adyacentes si hay una
conexión conveniente con el sistema principal de agua a presión que proporcione de forma
continua el régimen de descarga exigido.
14.6.39.6. En los helipuertos de superficie se podrá sustituir parte o la totalidad de la cantidad de
agua para la producción de espuma por agentes complementarios.
14.6.39.7. El régimen de descarga de la solución de espuma no deberá ser inferior a los
regímenes indicados en la Tabla 6-2S o en la Tabla 6-3S, según corresponda. Deberá
seleccionarse el régimen de descarga de los agentes complementarios que condujera a la
eficacia óptima del agente utilizado.
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RAC 14 Ir al ÍNDICE 294
Tabla 6-2S. Cantidades mínimas utilizables de agentes extintores para helipuertos de
superficie
Tabla 6-3S. Cantidades mínimas utilizables de agentes extintores para helipuertos
elevados
14.6.39.8. En los helipuertos elevados, debe proporcionarse por lo menos una manguera que
pueda descargar espuma en forma de chorro a razón de 250 l/min. Además, en los helipuertos
elevados de Categorías 2 y 3, deberían suministrarse como mínimo dos monitores que puedan
alcanzar el régimen de descarga exigido que estén emplazados en diversos lugares alrededor
del helipuerto de modo tal que pueda asegurarse la aplicación de espuma a cualquier parte del
helipuerto en cualesquiera condiciones meteorológicas y minimizando la posibilidad de que se
causen daños a ambos monitores en un accidente de helicóptero.
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RAC 14 Ir al ÍNDICE 295
14.6.39.9. Equipo de salvamento El equipo de salvamento de los helipuertos elevados debe
almacenarse en una parte adyacente al helipuerto.
14.6.39.10. Tiempo de respuesta El objetivo operacional del servicio de salvamento y extinción
de incendios de los helipuertos de superficie debe consistir en lograr tiempos de respuesta que
no excedan de dos (2) minutos en condiciones óptimas de visibilidad y de estado de la superficie,
en el radio determinado como perímetro del helipuerto.
14.6.39.11. En los helipuertos elevados, el servicio de salvamento y extinción de incendios debe
estar disponible en todo momento en el mismo helipuerto o en las proximidades cuando haya
movimientos de helicópteros.
14.6.40. Condiciones especiales para aeropuertos carentes de Servicios de Salvamento y
Extinción de Incendios.
(a) La aplicación de las presentes disposiciones, solo será admisible en aeródromos y
aeropuertos donde no se cuente con Sistemas de Salvamento y Extinción de Incendios
respecto de aeronaves que por sus dimensiones correspondan a la categoría tres (3) de los
SSEI o inferior y cuyo volumen de operaciones sea menor de 700 durante los tres (3) meses
consecutivos de mayor actividad, de acuerdo a lo previsto en la Tabla 9.1S de la Sección
14.6 de los presentes Reglamentos.
(b) Teniendo en cuenta el bajo volumen de operaciones en estos aeropuertos y la reducida
capacidad de las aeronaves que operan en los mismos, no es indispensable contar con
servicios especializados de Salvamento y Extinción de Incendios (SEI), sin perjuicio de las
acciones o la adopción de planes necesarios para mejorar los niveles de respuesta ante una
eventual emergencia; no obstante lo anterior, para el desarrollo de tales operaciones en las
condiciones señaladas se observará obligatoriamente lo siguiente:
(c) La empresa explotadora de la aeronave se asegurará que:
(1) Cuando se desarrollen operaciones hacia o desde aeródromos de que trata los
párrafos (a) y (b) anteriores, se cuente en tierra con personal debidamente entrenado
para la operación de extintores y equipos de emergencia en caso de incendio.
(2) Por ningún motivo se ejecute el abastecimiento de combustible a la aeronave con
pasajeros embarcando, a bordo o desembarcando en tales aeropuertos.
(3) Se efectúe el respectivo análisis de riesgo para operar en dichas condiciones, para la
aceptación de la UAEAC, el cual debe presentarse a la UAEAC junto con la solicitud de
la ruta. La aceptación del análisis del riesgo de seguridad operacional y mitigación, no
exime al explotador de la aeronave de su responsabilidad al operar bajo estas
condiciones.
(4) Disponga en plataforma de parqueo de aeronaves y con la mayor facilidad de
movimiento hasta el acceso a la pista, como mínimo dos (2) extintores rodantes con
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capacidad, cada uno, igual o superior a 150 libras de Polvo Químico Seco (PQS) del tipo
Multipropósito o su equivalente, y dos extintores de 9.000 Gramos de agente limpio que
cumplan con las normas de seguridad y ambientales.
(5) No se embarque, trasporte ni desembarque mercancías peligrosas de que trata el RAC
0 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia cuando opere en los referidos
aeropuertos; salvo que éstos estén siendo transportados bajo la autorización expresa de
la Secretaria de Seguridad Aérea y se coordine el vuelo con la Dirección Servicios a la
Navegación Aérea.
(d) El explotador del aeródromo se asegurará que:
(1) Se cuente con un programa propio de gestión del riesgo para ese tipo de operación en
el aeropuerto.
(2) Mientras duren las operaciones, en el aeródromo, se disponga de al menos dos (2)
personas capacitadas y entrenadas en las labores básicas de control de incendios y
evacuación en aeronaves para operar y manipular los extintores en caso de una
conflagración y evacuación.
(3) Que el entrenamiento del personal en las labores básicas de control de incendios y
evacuación en aeronaves, de que trata esta sección, incluirá como mínimo nociones
sobre los siguientes aspectos:
(i)
Seguridad personal.
(ii)
Familiarización con las aeronaves que operan en el aeropuerto.
(iii)
Sistemas de comunicaciones del aeropuerto.
(iv)
Equipos y herramientas de salvamento y extinción de incendios.
(v)
Agentes Extintores y química de la combustión.
(vi)
Asistencia para la evacuación de emergencias en aeronaves.
(vii) Utilización de los agentes extintores en labores de extinción de incendios en
aeronaves.
(viii) Tácticas de extinción de incendios en aeronaves.
(ix)
Plan de emergencia del aeropuerto y cadena de comunicación de emergencia.
(x)
Practicas con fuego real.
(4) La disponibilidad y presencia del personal capacitado y entrenado en labores básicas de
control de incendios y evacuación en aeronaves, sea al menos desde media hora antes
y hasta media hora después de cada operación.
(5) En el Manual de operaciones del aeródromo se especifique la carencia de los servicios
de Salvamento y Extinción de Incendios (SEI), los recursos disponibles según los
literales precedentes y que dicha información se notifique a la UAEAC para su
publicación por los servicios de información aeronáutica.
(6) Salvo lo dispuesto en el párrafo (c)(6) anterior, el explotador del aeródromo no permitirá
que se ingrese ni que se almacene en el aeropuerto materiales peligrosos de que trata
el RAC 10 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia; salvo que éstos estén siendo
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transportados bajo la autorización expresa de la Secretaria de Seguridad Aérea y se
haya coordinado el vuelo con la Dirección Servicios a la Navegación Aérea.
(7)
Además de lo anterior y con el propósito de alcanzar el mayor apoyo posible de los
servicios de bomberos oficiales y/o voluntarios que existieren en el municipio o
localidad más cercana al aeródromo, el operador/explotador promoverá acuerdos con
las autoridades locales respectivas tendientes a lograr:
(i) Que al personal asignado a tales servicios, se le imparta nociones respecto al
manejo de incendios en aeronaves así como características y configuración interna
de las que comúnmente operan en dicho aeródromo.
(ii) Que en la estación de bomberos correspondiente exista información acerca de los
itinerarios o de las horas de llegadas de aeronaves por parte de operador/explotador
del aeropuerto y la aeronave.
(iii) Que se disponga de comunicación ágil, por cualquier vía, entre el
operador/explotador del aeropuerto y los mencionados servicios locales de extinción
de incendios.
(iv) Que el personal y equipos de bomberos existentes en la localidad puedan
desplazarse y acceder rápidamente al aeródromo, o que en su defecto, estén
presentes durante la permanencia de la aeronave en el aeródromo conforme se
indica en el párrafo (d)(4) anterior.
(e) La UAEAC se asegurará que:
(1) El operador/explotador del aeropuerto y el de la aeronave, cumplan con lo establecido
en esta sección.
(2)
Se imparta capacitación al personal de bomberos locales y el disponible en el aeródromo
en las labores básicas de extinción de incendios y evacuación en aeronaves.
Nota: Numeral adicionado al Artículo Primero de la Resolución Nº. 01161 del 05 de Marzo de 2014. Publicada en el Diario Oficial
Nº. 49.092 del 14 de Marzo de 2014.
14.7. PERSONAL CALIFICADO PARA LA DIRECCIÓN Y GESTIÓN DE LOS AERÓDROMOS
O AEROPUERTOS
14.7.1. Gerencia o Administración de aeródromos
En todo aeródromo abierto a la operación pública en la República de Colombia habrá una o más
personas responsable de la administración o gerencia del mismo, así como por su operación,
seguridad, mantenimiento, sanidad, quien(es) tendrá(n) además de las funciones que le asigne
el empresario o explotador del aeropuerto, al menos las siguientes:
a. Cumplir y hacer cumplir el Código de Comercio, las leyes, los decretos, los Reglamentos
Aeronáuticos de Colombia, otras normas aeronáuticas y aeroportuarias expedidas por la
UAEAC, los instrumentos internacionales sobre aviación civil ratificados por Colombia.
b. Cumplir con las condiciones en que le fuera expedido el permiso de operación.
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c. Llevar las estadísticas del aeródromo o aeropuerto de conformidad con estos
reglamentos.
d. Mantener el aeródromo en las mejores condiciones de operación y seguridad,
especialmente en cuanto hace relación al área de movimiento, pistas, señales, cercas,
servidumbres, equipos de emergencia, etc., e informar de manera inmediata a la Dirección
de Servicios a la Navegación Aérea o quien haga sus veces cuando se presentan factores
que limiten tales condiciones.
e. Mantener vigente un mapa actualizado del aeródromo y sus inmediaciones con las vías
de acceso y demás detalles para prestar rápidamente auxilio a aeronaves en emergencia
o accidentadas.
f. Controlar e impedir todo tránsito no autorizado conforme a este Reglamento dentro de las
aéreas de aterrizaje y mantenimiento de las aeronaves.
g. Informar inmediatamente a la UAEAC de cualquier irregularidad o violación a las normas
que se presente en el aeródromo.
h. Dirigir las operaciones terrestres del aeródromo en coordinación con los servicios que
proporciona la UAEAC de conformidad a estos reglamentos.
i.
Vigilar, coordinar y dirigir la expansión ordenada del aeropuerto, observando en todo
momento las normas aeroportuarias aplicables a en Colombia contenidas en estos
Reglamentos y de ser el caso, el Plan Maestro del aeródromo o aeropuerto.
j.
Preservar la seguridad de la aviación (seguridad aeroportuaria) en el aeropuerto y
aeronaves que operen en él, en coordinación con la UAEAC y las autoridades de
seguridad del estado.
k. Responder por el manejo de los programas de prevención de accidentes y fauna silvestre
del aeródromo.
l.
Adoptar las medidas necesarias, para minimizar el impacto provocado sobre el medio
ambiente por las operaciones del aeródromo.
14.7.1.1. En los aeródromos privados, se considerará administrador, al propietario o empresario,
salvo que esa función se delegue a otra persona, en cuyo caso debe comunicarse oportunamente
a la UAEAC, para que tome nota en el permiso de operación.
14.7.1.2. El propietario, empresario o su Administrador, tienen la obligación de dar cumplimiento
a las normas de que trata el numeral 14.7.1. literales a., b., c., f., g., j., así como informar de la
presencia de aeronaves extrañas o no autorizadas expresamente por el empresario o
responsable de la administración del aeródromo o por la UAEAC.
14.7.2. Director, jefe o responsable de la operación del aeropuerto.
En cada aeródromo o aeropuerto abierto a la operación pública, en donde operen aeronaves de
transporte aéreo regular de 20.000 Kg. o superior, debe asegurarse que exista un responsable
de la operación del aeródromo, quien tendrá además de las funciones que le asigne el empresario
o explotador del aeropuerto, al menos las siguientes:
a. Cumplir con lo estipulado en estos reglamentos en relación con la operación del aeródromo
o aeropuerto;
b. Ser el responsable de operaciones diarias del aeródromo;
c. Cumplir lo estipulado en el Manual de aeródromo aprobado por la UAEAC;
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d. Velar por la ejecución del Mantenimiento preventivo y correctivo de equipos, vehículos e
instalaciones aeroportuarias;
Coordinar el apoyo a las operaciones relativas a accidentes y otras emergencias.
Nota: Modificado conforme al Artículo Quinto de la Resolución No. 06783 del 27 de Noviembre de 2009. Publicada en el Diario
Oficial No. 47.560 del 11 de Diciembre de 2009
14.7.3. Director, jefe o responsable de seguridad aeroportuaria. En cada aeródromo o
aeropuerto abierto a la operación pública, en donde operen aeronaves de transporte aéreo regular
de 20.000 kg o superior, se debe asegurar que exista un responsable de la seguridad de la
aviación o aeroportuaria, quien tendrá además de las funciones que le asigne el empresario o
explotador del aeropuerto, al menos las siguientes:
a. Dar cumplimiento a la Parte pertinente de estos reglamentos aeronáuticos que contenga
lo relacionado con la seguridad aeroportuaria o de la aviación.
b. Elabora el Programa de Seguridad del Aeropuerto, sus actualizaciones y propone su
aprobación a la autoridad Competente.
c. Actuar como punto de contacto en materia de Seguridad Aeroportuaria o de la aviación.
d. Coordina la aplicación de las medidas de seguridad por parte de los operadores y
empresas obligadas a ello.
e. Vigilar el cumplimiento de las circulares, procedimientos e instrucciones de seguridad y
emite informes sobre la situación de la seguridad en el Aeropuerto.
f. Gestionar y emitir las acreditaciones de personas y vehículos que transiten por las áreas
restringidas del aeropuerto
14.7.4. Una misma persona podrá ocuparse de una o más de las responsabilidades precitadas,
siempre y cuando esté capacitada para todas ellas y las funciones que ejerza en una, no
interfieran las que le correspondan en otra. Igualmente las funciones mencionadas podrán ser
asignadas a funcionarios que realicen otras funciones como un complemento de las mismas,
previa autorización de la UAEAC.
14.7.5. En todo caso, el explotador del aeródromo o aeropuerto informara a la UAEAC el nombre,
apellidos y medio de comunicación de quien ejerce las funciones precitadas.
14.7.6. Simulacros. Todo el personal antes señalado, al igual que el personal a su cargo,
especializado en cada área de trabajo, intervendrá de manera directa en simulacros sobre
emergencias y contingencias en el aeropuerto, al menos una vez cada año.
14.7.7. Formación. El Centro de Estudios y Ciencias Aeronáuticas – CEA, prepararán material
didáctico normalizado, manuales y programas de entrenamiento presénciales o a distancia para
contribuir en la capacitación del personal aeroportuario.
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APENDICE 1
COLORES DE LAS LUCES AERONAUTICAS DE SUPERFICIE, Y DE LAS
SEÑALES, LETREROS Y TABLEROS
Nota: Título de Apéndice modificado conforme al Artículo QUINTO de la Resolución N°. 02724 de Septiembre 03 de 2019.
Publicada en el Diario Oficial N° 51.067 de Septiembre 05 de 2019.
1. Generalidades
Las especificaciones siguientes definen los límites de cromaticidad de los colores de las luces
aeronáuticas de superficie y de las señales, letreros y tableros. Estas especificaciones están de
acuerdo con las disposiciones de 1983 de la Comisión internacional de Alumbrado (CJE).
No es posible fijar especificaciones referentes a colores que excluyan toda posibilidad de
confusión. Para obtener cierto grado de identificación del color; es importante que la intensidad
luminosa recibida por el ojo sea bastante superior al umbral de percepción, de manera que el
color no se modifique demasiado por las atenuaciones atmosféricas de carácter selectivo y para
que la visión del color por el observador sea adecuada. Existe también el riesgo de confundir los
colores cuando el nivel de intensidad luminosa recibida por el ojo sea bastante alto, como el que
puede producir una fuente luminosa de gran intensidad observada de muy cerca. La experiencia
indica que se pueden distinguir satisfactoriamente los colores si se presta debida atención a estos
factores.
Las cromaticidades se expresan de acuerdo con un observador colorimétrico patrón y con el
sistema de coordenadas adoptada por la Comisión Internacional de Alumbrado (CIE), en su
octava sesión celebrada en 1931 en Cambridge, Inglaterra*.
* Véase la publicación Núm. 15, de la CIE, titulada Colorimetrv (1971)
2. Colores de las luces aeronáuticas de superficie
2.1. Cromaticidades
2.1.1. Las cromaticidades de las luces aeronáuticas de superficie estarán comprendidas dentro
de los límites siguientes ecuaciones de la CIE (Véase la Figura A1.1):
a. Rojo
Limite púrpura
y = 0,980 — x
Límite amarillo
y = 0,335
b. Amarillo
Limite rojo
y = 0,382
Limite blanco y = 0,790 – 0,667
Limite verde y = x – 0.120
c. Verde
Límite amarillo
x = 0,360 – 0,171x
Límite blanco x = 0,650y
Límite azul
x = 0,390 – 0,171x
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d. Azul
Límite verde y = 0,805x + 0,065
Límite blanco y = 0,400 - x
Límite púrpura
x = 0,600 + 0,133
e. Blanco
Límite amarillo
x = 0,500
Límite azul
x = 0,285
Límite verde y = 0,440 600 + 0,133
y
y = 0,150 + 0,604x
Límite púrpura
y = 0,050 + 0,750x
y
y = 0,382
e. Blanco variable
Límite amarillo
x = 0,255 + 0,750y
y
x = 1,185 – 1,500y
Límite azul
x = 0,285
Límite verde y = 0,440
y
y = 0,150 + 0,604x
Límite púrpura
y = 0,050 + 0,750x
y
y = 0,382
2.1.2. En el caso de que no se exija amortiguar la intensidad luminosa o cuando los observadores
cuya visión de los colores sea defectuosa deban poder determinar el color de la luz las señales
verdes deberían estar dentro de los límites siguientes:
Límite amarillo
y = 0,726 – 0,726x
Límite blanco x = 0,650y
Límite azul
y = 0,390 – 0,171x
2.1.3. Cuando un mayor grado de certidumbre de reconocimiento sea más importante que el
máximo alcance visual, las señales verdes deberían estar dentro de los límites siguientes:
Límite amarillo
y = 0,726 – 0,726x
Límite blanco x = 0,650y
Límite azul
y = 0,390 – 0,171x
2.2. Distinción entre luces
2.2.1. Si es necesario que el color amarillo se distinga del blanco, estos colores deberán
disponerse de forma que se vean muy de cerca uno de otro, en el tiempo o en el espacio, por
ejemplo por destellos sucesivos del mismo faro.
2.2.2. Si es necesario distinguir el amarillo del verde o del blanco, como por ejemplo en las luces
de eje de calle de salida, las coordenadas ‘”y” de la luz amarilla no deberían exceder de un valor
de 0.40.
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RAC 14 Ir al ÍNDICE 302
Nota. Los límites del blanco se han basado en la suposición de que dichos colores se utilizan en
condiciones tales que las características (temperatura de color) de la fuente luminosa son
prácticamente constantes.
2.2.3. El color blanco variable solamente se destina al uso en luces cuya intensidad debe
variarse, por ejemplo para evitar el deslumbramiento. Si debe distinguirse entre este color y el
amarillo, las luces deberán concebirse y utilizarse de forma que:
a. La coordenada x del amarillo sea por lo menos 0,050 mayor que la coordenada x del
blanco; y
b. La disposición de las luces sea tal que las amarillas se vean simultáneamente con las
blancas y muy cerca de éstas
2.2.4. El color de las luces aeronáuticas de superficie se verificará considerándolo dentro de los
límites de la Figura A1.1. mediante la medición en cinco puntos dentro del área delimitada por la
curva de isocandela más al interior (véanse los diagramas de isocandela de la guía que expida
el área funcional de la UAEAC., en funcionamiento a la corriente o tensión nominal. En el caso
de curvas de isocandela elípticas o circulares, la medición de color se efectuará en el centro y en
los límites horizontal y vertical. En el caso de curvas de isocandela rectangulares, la medición de
color se efectuará en el centro y los límites de las diagonales (esquinas). Además se verificará el
color de la luz en la curva de isocandela más al exterior para asegurar que no haya un
desplazamiento cromático que pueda hacer que el piloto confunda la señal.
Nota. Para la curva de isocandela más al exterior; deberá efectuarse y registrarse una medición
de las coordenadas de color para someterla al examen y criterios de aceptabilidad de las
autoridades pertinentes.
Nota. Es posible que algunos elementos luminosos se utilicen de modo que puedan ser
percibidos y utilizados por los pilotos desde direcciones más allá de aquella de la curva de
isocandela más al exterior (p. ej., luces de barra de parada en puntos de espera en la pista
significativamente anchos). En tales casos, la UAEAC evaluará la aplicación real y si es
necesario, exigir una verificación del desplazamiento cromático en ángulos más allá de la curva
más exterior.
2.2.5. En el caso de los indicadores visuales de pendiente de aproximación y otros elementos
luminosos con un sector de transición de color, el color se medirá en puntos de conformidad con
el numeral 2.2.4, excepto en cuanto a que las áreas de color se considerarán separadamente y
ningún punto estará dentro de 0,5° del sector de transición.
3. Colores de las señales, letreros y tableros
Nota 1. Las especificaciones de los colores de superficie que figuran a continuación se aplican
únicamente a las superficies pintadas recientemente. Generalmente, los colores empleados para
las señales, letreros y tableros varían con el tiempo en consecuencia, es necesario renovarlos.
Nota 2. El documento de la CJE que lleva por título “Recommendations for Surface Colours for
Visual Signalling” (Recomendaciones para colores de superficie para la señalización visual) —
Publicación Núm. 39-2 (TC-106) 1983, contiene orientación sobre los colores de superficie.
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Nota 3. Las especificaciones recomendadas en 3.4 respecto a paneles transiluminados son de
carácter provisional y se basan en las especificaciones CIE para letreros transiluminados. Se
tiene la intención de examinar y actualizar estas especificaciones en la forma y en el momento
en que la CJE prepare las correspondientes a los paneles transiluminados.
3.1. Los factores de cromaticidad y luminancia de los colores ordinarios, colores de los materiales
retrorreflectantes y colores de los letreros y tableros transiluminados (iluminación interna) se
determinarán en las condiciones tipo siguientes:
a. Angulo de iluminación: 450;
b. Direcciones de la visual: perpendicular a la superficie; y
c. iluminante: patrón D65 de la CIE.
3.2. Los factores de cromaticidad y luminancia de los colores ordinarios para las señales y los
letreros y tableros iluminados exteriormente deberán estar dentro de los límites siguientes
cuando se determinen en las condiciones tipo:
Ecuaciones de la CJE (véase la Figura A 1-2):
a. Rojo
Límite púrpura
y = 0,345 – 0,051x
Límite blanco
y = 0,910 - x
Límite anaranjado
y = 0,314 + 0,047x
Factor de luminancia ß = 0,07 (mín.)
b. Anaranjado
Límite rojo
y = 0,285 + 0,100x
Límite blanco
y = 0,940 - x
Límite amarillo
y = 0,250 + 0,220x
Factor de luminancia ß = 0,20 (mín.)
c. Amarillo
Límite anaranjado
y = 0,108 + 0,707x
Límite blanco
y = 0,910 - x
Límite verde
y = 1,35x - 0,093
Factor de luminancia ß = 0,45 (mín.)
d. Blanco
Límite púrpura
y = 0,010 + x
Límite azul
y = 0,610 - x
Límite verde
y = 0,030 + x
Límite amarillo
y = 0,710 - x
Factor de luminancia ß = 0,75 (mín.)
e. Negro
Límite púrpura
y = x – 0.030
Límite azul
y = 0,570 - x
Límite verde
y = 0,050 + x
Limite amarillo
y = 0.740 - x
Factor de luminancia ß = 0,03 (mín.)
f. Verde amarillento
Límite verde
y = 1,317x + 0,4
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Límite blanco
y = 0,910 - x
Límite amarillo
y = 0,867x + 0,4
Nota. La pequeña separación que existe entre el rojo de superficie y el anaranjado de superficie
no es suficiente para asegurar la distinción de estos colores cuando se ven separadamente.
3.3. Los factores de cromaticidad y luminancia de los colores de los materiales retrorreflectantes
para las señales de superficie, deben estar dentro de los límites enumerados a continuación,
cuando se determinen en las condiciones tipo.
Ecuaciones de la CJE (véase la Figura A 1-3):
a. Rojo
Límite púrpura
y = 0,345 – 0,051x
Límite blanco
y = 0,910 - x
Límite anaranjado
y = 0,314 + 0,047x
Factor de luminancia ß = 0,03 (mín.)
b. Anaranjado
Límite rojo
y = 0,265 + 0,205x
Límite blanco
y = 0,910 - x
Límite amarillo
y = 0,207 + 0,390x
Factor de luminancia ß = 0,14 (mín.)
c. Amarillo
Límite anaranjado
y = 0,160 + 0,540x
Límite blanco
y = 0,910 - x
Límite verde
y = 1,35 - 0,093
Factor de luminancia ß = 0,16 (mín.)
d. Blanco
Límite púrpura
y = x
Límite azul
y = 0,610 - x
Límite verde
y = 0,040 + x
Límite amarillo
y = 0,710 - x
Factor de luminancia ß = 0,27 (mín.)
e. Azul
Límite verde
y = 0,118 + 0,675x
Límite blanco
y = 0,370 - x
Límite púrpura
y = 1,65x – 0,187
Factor de luminancia ß = 0,01 (mín.)
d. Verde
Límite amarillo
y = 0,711 – 1,22x
Límite blanco
y = 0,243 + 0,670x
Límite azul
y = 0,405 – 0.243x
Factor de luminancia ß = 0,03 (mín.)
3.4. Los factores de cromaticidad y luminancia de los colores de los letreros transiluminados
(iluminación interna) y paneles deberían estar dentro de los límites enumerados a continuación,
cuando
se
determinen
en
las
condiciones
tipo.
Ecuaciones de la CJE (véase la Figura A 1-4):
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a. Rojo
Límite púrpura
y = 0,345 – 0,051x
Límite blanco
y = 0,910 - x
Límite anaranjado
y = 0,314 + 0,047x
Factor de luminancia
(Condiciones diurnas)
ß = 0,07 (mín.)
Luminicencia relativa al blanco
(Condiciones nocturnas)
5% (mín.) 20%(máx.)
b. Amarillo
Límite anaranjado
y = 0,108 + 0,707x
Límite blanco
y = 0,910 - x
Límite verde
y = 1,35 - 0,093
Factor de luminancia
(Condiciones diurnas)
ß = 0,45 (mín.)
Luminicencia relativa al blanco
(Condiciones nocturnas)
30% (mín.) 80%(máx.)
c. Blanco
Límite púrpura
y = 0,010 + x
Límite azul
y = 0,610 - x
Límite verde
y = 0,030 + x
Límite amarillo
y = 0,710 - x
Factor de luminancia
(Condiciones diurnas)
ß = 0,75 (mín.)
Luminicencia relativa al blanco
(Condiciones nocturnas)
100%
d. Negro
Límite púrpura
y = x – 0.030
Límite azul
y = 0,570 - x
Límite verde
y = 0,050 + x
Limite amarillo
y = 0.740 - x
Factor de luminancia
(Condiciones diurnas)
ß = 0,03 (máx.)
Luminicencia relativa al blanco
(Condiciones nocturnas)
0% (mín.) 20%(máx.)
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Figura A1-1. Colores de luces aeronáuticos de superficie
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Figura A1 – 2-. Colores ordinarios para las señales y los letreros y tableros y tableros
con iluminación externa
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Figura A1 - 3. Colores de los materiales retrorrefletantes para las señales, letreros y
tableros
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Figura A1 - 4. Colores de los letreros y paneles transiluminados (Iluminación interna)
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APENDICE 2
TASAS Y DERECHOS A LOS USUARIOS DE AERODROMO Y AEROPUERTOS
Nota: Apéndice adicionado conforme al ARTICULO PRIMERO de la Resolución Nº. 02787 del 20 de Septiembre de 2016. Publicada
en el Diario Oficial Nº. 50.003 del 21 de Septiembre de 2016
1. GENERALIDADES
1.1. Materia y concepto
La presente Resolución define y reglamenta los conceptos de tasa aeroportuaria, derechos de
aeródromo y otros derechos aeroportuarios, que se causen con ocasión de la operación y
servicios ofrecidos de aeródromos o aeropuertos públicos explotados por entes departamentales
o municipales, o por concesionarios aeroportuarios u otros particulares, ya sea mediante
contratos de concesión, esquemas de asociación público privada o cualquier otro esquema de
contratación; así como los ingresos regulados cedidos a los concesionarios aeroportuarios en
virtud de cualquier contrato y establece el régimen de tarifas, recaudo, pago y exenciones de las
mismas.
Lo anterior, sin perjuicio de las condiciones especiales que sean establecidas por la Unidad
Administrativa Especial de Aeronáutica Civil o los entes territoriales en su condición de
propietarios de aeródromos o aeropuertos públicos, de las estipulaciones que sean
específicamente pactadas por las partes en los contratos de concesión aeroportuaria, y las que
sean dadas por los explotadores aeroportuarios, siempre que ellas no sean contrarias a la Ley o
al presente reglamento.
1.2. Definiciones. En esta Resolución los siguientes términos tendrán, salvo que el contexto
requiera de otra forma, las siguientes definiciones:
Aerocivil: Es la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil en su calidad de autoridad
aeronáutica de la República de Colombia, o la entidad que en el futuro asuma las funciones que
actualmente desempeña dicha jefatura.
Aeródromo: Es toda superficie destinada a la llegada y salida de aeronaves, incluidos todos sus
equipos e instalaciones.
Aeródromo público: Son aeródromos públicos los que, aun siendo de propiedad privada, están
destinados al uso público; los demás son privados. Se presumen públicos los que sean utilizados
para la operación de aeronaves destinadas a prestar servicios remunerados a personas distintas
del propietario.
Aerolínea: Según lo previsto en el Artículo 96 del Convenio de Chicago de 1944, sobre Aviación
Civil Internacional, es cualquier empresa de transporte aéreo que ofrece o mantiene un servicio
aéreo comercial de transporte público regular.
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Aeronave: Toda máquina que puede sustentarse y desplazarse en la atmósfera por reacciones
del aire que no sean las reacciones del mismo contra la superficie de la tierra y que sea apta para
transportar pesos útiles (personas o cosas).
Aeronave Civil: Aeronave que no está destinada a servicios militares, de aduana ni de policía,
es decir, que no pertenece a la aviación de Estado.
Aeronave de Estado: Aeronave destinada a servicios militares, de aduana o de policía.
Aeropuerto: Todo aeródromo especialmente equipado y usado regularmente para pasajeros y/o
carga y que a juicio de la UAEAC, posee instalaciones y servicios de infraestructura aeronáutica
suficientes para ser operado en la aviación civil.
Aerotaxi (taxi aéreo): Es una empresa de servicios aéreos comerciales de transporte público no
regular, de pasajeros correo o carga, cuya operación está restringida por los RAC a cierto tipo de
Aeronaves. Se caracteriza por prestar el servicio sin estar sujeto a las modalidades de tarifas,
itinerarios, condiciones de servicio u horarios fijos.
AIP: Es la publicación de información aeronáutica realizada por la Aerocivil que contiene
información aeronáutica de carácter esencial para la navegación aérea.
Aterrizaje Técnico: Aterrizaje que se hace en un aeropuerto (i) por ser un punto de escala
técnica, (ii) por motivos de fallas técnicas y en general de seguridad aérea o por cualquier motivo
de fuerza mayor o caso fortuito y (iii) por regresar la Aeronave al aeropuerto de donde despegó
como consecuencia de fallas técnicas y en general de seguridad aérea o por cualquier motivo de
fuerza mayor o caso fortuito.
Boleto de Pasaje: Es el escrito impreso o electrónico que documenta el contrato de transporte
aéreo.
Concesionario aeroportuario: Es el concesionario bajo el contrato de concesión; es decir, la
persona que en virtud de un contrato de concesión aeroportuaria, asuma la operación, y
explotación total o parcial de un aeródromo o aeropuerto y/o la gestión de los servicios
aeroportuarios que allí se prestan y/o la construcción, explotación o conservación tal(es)
aeródromo(s) aeropuerto(s) u otras obras de infraestructura destinada al servicio aeroportuario,
así como todas aquellas actividades necesarias para la adecuada prestación o funcionamiento
de dicha obra o servicio por cuenta y riesgo de él y bajo la vigilancia y control de la entidad
cedente.
Contrato de Recaudo de Tasa Aeroportuaria: Es un contrato (del tipo de los contratos de
mandato) celebrado entre un concesionario aeroportuario y una aerolínea o explotador de
aeronaves, mediante el cual, el concesionario delega en la aerolínea o explotador de aeronaves
la facultad de recaudar la tasa aeroportuaria que pagan los pasajeros de tal aerolínea o
explotador.
Contrato de Transporte Aéreo: Es aquel contrato de transporte de personas, correo o carga en
el que el medio utilizado para su desarrollo es una aeronave.
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Derecho de Aeródromo: Precio o remuneración que paga un explotador de aeronaves de
conformidad con el numeral 3.1 (a) del presente Apéndice.
Desembarque: Acto de salir de una Aeronave después del aterrizaje en un aeropuerto (operación
de “Desembarcar”).
Destino Final: Es el aeropuerto estipulado en el contrato de transporte aéreo como último punto
de llegada del pasajero del vuelo de ida; y es el aeropuerto estipulado en el contrato de transporte
aéreo como último punto de llegada del pasajero en el vuelo de regreso.
Embarque: Acto de subir a bordo de una aeronave en un aeropuerto antes del despegue
(operación de “Embarcar”).
Exención: La causal o evento que libera a un pasajero o explotador de aeronaves de la obligación
de pagar la tasa aeroportuaria o el derecho de aeródromo que mediante esta resolución se
regulan, y que se enumeran en forma exhaustiva en el numeral 2.6 de la presente resolución.
Explotador de aeródromo. Persona natural o jurídica, que opera legítimamente un aeródromo
a título de propiedad o en virtud de un contrato mediante al cual se le ha transferido legítimamente
dicha calidad, figurando en uno u otro caso inscrita como tal el registro aeronáutico. Se presume
explotador al dueño de las instalaciones equipos o servicios que constituyen el aeródromo a
menos que haya cedido la explotación por documento inscrito en el Registro.
En los casos en que un aeródromo sea construido (previa autorización de la Autoridad
Aeronáutica) u operado por acción comunal, o de otra manera semejante, a falta de explotador
inscrito se tendrá por tal al municipio en cuya jurisdicción se encuentre.
De acuerdo con la Ley y los Reglamentos Aeronáuticos, los explotadores, así como las personas
o entidades que presten servicios de infraestructura aeronáutica son responsables de los daños
que cause la operación de los aeródromos o la prestación de los servicios citados.
Explotador de Aeronave: Es la persona natural o jurídica que opera una Aeronave a título de
propiedad, o en virtud de un contrato de utilización -diferente del fletamento- mediante el cual se
le ha transferido legítimamente dicha calidad, figurando en uno u otro caso inscrito como tal en el
correspondiente registro aeronáutico.
Infraestructura aeronáutica. Conjunto de instalaciones y servicios destinados a facilitar y hacer
posible la navegación aérea; tales como aeródromos incluyendo pistas, calles de rodaje y rampas;
señalamientos e iluminación; terminales para pasajeros y carga; ayudas a la navegación; tránsito
aéreo, telecomunicaciones, meteorología e información aeronáutica; aprovisionamiento;
mantenimiento y reparación de aeronaves.
Ingresos Regulados: Son aquellos que hayan sido definidos como tal. En los contratos de
concesión aeroportuaria, suelen estar definidos por las partes.
Número de Vuelo: Es la designación de un vuelo que se compone del código de dos letras (IATA)
y/o que es seguido de un número o combinación de letras.
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Origen: Es el primer aeropuerto en el que el Pasajero Embarca para iniciar un vuelo de ida o de
regreso, de conformidad con lo establecido en el contrato de transporte aéreo.
Pasajero: Persona que se encuentra a bordo de una aeronave en virtud de un contrato de
transporte aéreo.
Pasajero en Tránsito: Aquel pasajero que llega un aeropuerto en un vuelo y continúa en el
mismo Vuelo (mismo número de vuelo), sea en la misma u otra aeronave.
Pasajero en Transferencia (Pasajero en conexión): Aquel Pasajero que efectúa enlace directo
en un aeropuerto, entre dos vuelos y aeronaves diferentes.
Pasarela Telescópica (Puente de Abordaje): Es la pasarela de acceso a aeronaves, es un
puente móvil, generalmente cubierto que se extiende desde la puerta de embarque de la terminal
del aeropuerto (en una posición de estacionamiento de aeronave de contacto) hasta la puerta de
una aeronave, permitiendo el embarque o desembarque sin necesidad de descender a
la plataforma.
Plataforma: Es el área definida en un aeródromo terrestre, destinada a dar cabida a las
Aeronaves para los fines de Embarque o Desembarque de Pasajeros, cargue o descargue de
correo o carga, abastecimiento de combustible, estacionamiento o mantenimiento.
Puesto de Estacionamiento de Aeronave (PEA): Es el área designada en una plataforma,
destinada al estacionamiento de una Aeronave que podrá ser de dos tipos: (i) “Posición de
Contacto” en donde la Aeronave hará uso de un puente de abordaje del aeropuerto o (ii) “Posición
Remota” en donde la Aeronave será objeto de Embarque y/o Desembarque a pie o mediante
autobuses.
Ruta Internacional: Para efectos de los Derechos de Aeródromo y otros derechos aeroportuarios
que se regulan en esta Resolución (uso de puentes de abordaje y parqueo de Aeronaves), la
tarifa a ser cobrada por el Concesionario será internacional, cuando la ruta lo sea, teniendo en
cuenta que Ruta Internacional es aquella que (i) ha sido solicitada por el Explotador de
Aeronaves como tal, (ii) ha sido autorizada por la Aerocivil como tal, en el permiso otorgado al
Explotador, (iii) aunque incluya Trayectos Domésticos, sin ellos.
Ruta Nacional: Para efectos de los Derechos de Aeródromo y otros derechos aeroportuarios que
se regulan en esta Resolución (uso de puentes de abordaje y parqueo de Aeronaves), aquella
que no es Ruta Internacional.
Tasa Aeroportuaria: Es el precio, remuneración o en definitiva el valor que se cobra al pasajero
por el uso de las instalaciones y servicios aeroportuarios, y que podrá ser recaudada por el
Explotador de Aeronaves, bien sea en el Boleto de Pasaje o en el aeropuerto, y debe ser pagado
por el pasajero.
Tasa Aeroportuaria Nacional: Tendrá la definición establecida en el Númeral 2.1 (a) de esta
Resolución.
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Tasa Aeroportuaria Internacional: Tendrá la definición establecida en el Númeral 2.1 (b) de
esta Resolución.
Terminal privada: Es una terminal de pasajeros o un hangar ubicado en un aeródromo o
aeropuerto, que no es operado directamente por el explotador de dicho aeródromo o aeropuerto,
sino por un tercero a título de propiedad, arrendamiento, o de otro modo; empleando tales
instalaciones en la atención de aeronaves privadas explotadas por él, o que tienen su base de
operación en dichas instalaciones u operan desde ellas y a través del cual efectúan el embarque
y desembarque viajeros no comerciales de dichas aeronaves.
También se consideran terminales privadas las instalaciones utilizadas por los aeroclubes de
aviación privada, deportiva o recreativa.
Las terminales o instalaciones que operan como FBO, no se consideran terminales privadas.
Trayecto (“Etapa” o “Segmento”)”: Es la operación de una Aeronave desde el despegue hasta
el aterrizaje siguiente. Será “Trayecto Doméstico” cuando el despegue y aterrizaje sean en puntos
dentro de Colombia y “Trayecto Internacional” cuando uno de los dos, despegue o aterrizaje, sea
en puntos fuera del territorio colombiano.
Tripulante: Persona titular de la correspondiente licencia, a quien el explotador de una aeronave
asigna obligaciones o tareas que ha de cumplir a bordo durante el tiempo de vuelo de la aeronave.
El personal técnico de mantenimiento y/o despacho cuando van en una aeronave desempeñando
funciones de protección de vuelo o relativas a su mantenimiento, operación o despacho, se
considera para todos los efectos, como parte de la tripulación.
Tripulante Adicional: Tripulante titular de la correspondiente licencia que, previa asignación por
parte del explotador de aeronave, se traslada en una aeronave, sin ejercer funciones en relación
con ésta o con el vuelo que realiza, para movilizarse de una localidad a otra, ya sea para operar
posteriormente una aeronave como tripulante efectivo, regresar a su base por tiempo cumplido
y/o motivos técnicos o para cumplir una asignación de la escuela de operaciones, figurando como
tal en los documentos del respectivo vuelo.
Vuelo: Es el recorrido completo de ida o de regreso que hace un pasajero desde el origen hasta
el destino final, como los mismos se hayan pactado en el contrato de transporte aéreo, bien se
trate de un mismo o de distintos números de vuelo. Un vuelo puede tener más de un trayecto.
2.
TASA AEROPORTUARIA
La tasa aeroportuaria es la remuneración que se cobra a los usuarios viajeros por el uso de las
instalaciones y servicios de las terminales de pasajeros.
2.1 Tipos de tasa
(a) La tasa aeroportuaria será Tasa Aeroportuaria Nacional (TAN):
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(1) Cuando el vuelo, según el contrato de transporte aéreo, tenga como destino final un punto
en Colombia.
(2) Cuando el vuelo según lo previsto en el plan de vuelo para una aeronave privada, cuyos
pasajeros utilicen una terminal pública, tenga como destino final un punto en Colombia.
(b) La tasa aeroportuaria será Tasa Aeroportuaria Internacional (TAI):
(1) Cuando el vuelo, según el contrato de transporte aéreo, tenga como destino final un punto
fuera de Colombia.
(2) Cuando el vuelo según lo previsto en el plan de vuelo para una aeronave privada, cuyos
pasajeros utilicen una terminal publica, tenga como destino final un punto fuera de Colombia.
2.2 Causación de la tasa aeroportuaria
(a) La tasa aeroportuaria se causa por pasajero embarcado en el aeropuerto de origen,
considerando:
(a) Los originados en el aeropuerto de salida del respectivo vuelo
(b) Los pasajeros en transferencia
(c) Los pasajeros en tránsito
Lo anterior sin perjuicio de las exenciones previstas en este Apéndice.
2.3. Sujetos obligados al pago de tasas aeroportuarias
(a) Está obligado a pagar la tasas aeroportuarias:
(1) Toda persona diferente de la tripulación, que viaje en una aeronave de servicios aéreos
comerciales, desde un aeródromo o aeropuerto público.
(2) Toda persona diferente de la tripulación, que viaje en una aeronave de aviación privada
(individual o corporativa) desde un aeródromo o aeropuerto público, haciendo uso de las
instalaciones públicas de dicho aeropuerto y no a través de una terminal privada. El mero
tránsito a través de un aeropuerto -sin permanecer en el- para embarcar en una aeronave
privada no se considera como uso de las instalaciones de dicho aeropuerto.
(b) Pasajeros en transferencia (en conexión)
Es el pasajero que desembarca en un aeropuerto (aeropuerto de transferencia o de conexión)
para embarcar desde el mismo a otro vuelo y aeronave diferente. Este pasajero pagará:
(1) Tasa Aeroportuaria Nacional, cuando el destino final previsto desde el aeropuerto donde se
hace la transferencia, sea nacional.
(2) Tasa Aeroportuaria Internacional, cuando el destino final previsto desde el aeropuerto
donde se hace la transferencia, sea internacional.
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Cuando el tiempo de permanencia del pasajero en el aeropuerto de transferencia o conexión,
entre el desembarque y el embarque subsiguiente, sea superior a doce (12) horas para un
vuelo con destino final nacional y veinticuatro (24) horas para un vuelo con destino final
internacional; el explotador aeroportuario podrá cobrar a dicho pasajero la tasa aeroportuaria
nacional o internacional, según corresponda.
(c) Pasajeros en tránsito
Son los pasajeros que salen de un aeropuerto en el mismo vuelo en que llegaron.
Sin perjuicio de lo previsto en 2.6 siempre que de acuerdo con el contrato de transporte aéreo, el
pasajero arribe a un aeropuerto como pasajero en tránsito, desde un aeropuerto situado en
Colombia, no clasificado como internacional y tenga como destino final un punto situado por fuera
del territorio nacional, pagará tasa aeroportuaria internacional en dicho aeropuerto internacional.
En los aeropuertos nacionales donde se originan pasajeros con destino internacional, solo se
cobrará la tasa aeroportuaria nacional, sin perjuicio de que el aeropuerto internacional por el cual
se efectúa la salida del país, cobre la tasa aeroportuaria internacional, según lo previsto en el
párrafo anterior.
Cuando el aeropuerto de origen esté clasificado como internacional, éste podrá cobrar la tasa
aeroportuaria internacional, siempre y cuando allí tengan lugar las formalidades de migración y
demás servicios propios de un vuelo internacional. En este caso no habrá lugar al pago de una
nueva tasa en el aeropuerto donde el pasajero efectúe su tránsito y embarque hacia el destino
final.
2.4 Instalaciones y servicios que dan lugar al cobro de tasas aeroportuarias
Los servicios e instalaciones que dan lugar y justifican el cobro de tasas aeroportuarias (cuando
no sean cobrados de otro modo) independientemente de que sean o no ofrecidos directamente
por el explotador aeroportuario, son aquellos que facilitan y dan comodidad y seguridad a la
estadía del pasajero y sus equipajes en el aeropuerto y facilitan el embarque y/o desembarque a
la salida, llegada, tránsitos y conexiones, o permiten la ejecución de controles indispensables
para el viaje, incluyendo entre otros, los siguientes:
(1) Facilidades para la llegada al aeropuerto en vehículos terrestres y parqueadero
vehicular.
(2) Carritos para el transporte del equipaje, por parte del pasajero, dentro del aeropuerto.
(3) Mostradores (Counters) para registro de pasajeros y equipajes.
(4) Bandas o sistemas para la recepción y traslado del equipaje desde mostrador o el
terminal hasta la aeronave y viceversa.
(5) Disponibilidad de locales comerciales y zonas de comidas con cafeterías, restaurantes,
etc.
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(6) Capilla o lugares para culto religioso.
(7) Salas y sillas de espera, incluyendo salas VIP.
(8) Servicios de energía, iluminación, ventilación y/o sistemas de climatización (aire
acondicionado - calefacción).
(9) Televisión, música ambiental y otros sistemas para entretenimiento.
(10)Cabinas telefónicas y de internet y/o Wi-fi público.
(11) Baterías de baños para el uso público.
(12)Bandas transportadoras de personas, escaleras eléctricas y ascensores.
(13) Pasillos anchos, pasamanos, rampas, ascensores especiales y otros dispositivos para
personas discapacitadas o con movilidad reducida.
(14) Módulos con servicio de información a pasajeros y de información turística.
(15) Módulos con servicio de atención o recepción de quejas al usuario viajero.
(16)Pantallas visuales o sistemas de audio para información sobre vuelos llegando y
saliendo y/o de información meteorológica
(17) Muelles o salas de embarque.
(18) Zonas de recepción de equipajes
(19) Sanidad aeroportuaria, servicios de atención médica y ambulancia.
(20) Sistemas de seguridad aeroportuaria, incluyendo o no circuito cerrado de televisión y
vigilancia, servicios de inspección y control policial de pasajeros y equipajes (AVSEC)
incluyendo o no sistemas scaner, bodyscan, inspección manual y biosensores.
(21)Para vuelos internacionales, instalaciones y servicios de aduana, migración, sanitarios
y fitosanitarios.
(22) Disponibilidad y acceso a servicios de transporte público terrestre (taxi, bus, etc.) con
sus respectivos paraderos.
La anterior descripción no implica cobro individual por cada uno de los servicios indicados, y no
es taxativa ni excluyente.
2.5 Aeropuertos facultados para cobrar las tasas aeroportuarias
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Todo aeropuerto público que ofrezca una o más de las instalaciones y servicios descritas en 2.4
está facultado para cobrar tasas aeroportuarias a los usuarios de dichos servicios.
2.6 Exención del pago de las Tasas Aeroportuarias
(a) Tienen derecho a la exención en el pago de la tasa aeroportuaria nacional, y por
consiguiente no están obligados a pagarla:
(1) Los pasajeros en tránsito en vuelos nacionales, sin perjuicio de lo previsto en 2.3 (c)
(2) Los pasajeros en tránsito en un vuelo que realiza un aterrizaje técnico. (En estos casos la
aeronave no podrá embarcar pasajero nuevos en el correspondiente aeropuerto)
(3) Los tripulantes de aeronaves de empresas colombianas de servicios aéreos comerciales
o de aviación general que viajen en ejercicio exclusivo de sus funciones o como tripulantes
adicionales (TRIPADI)
(4) Los pasajeros en transferencia que no cumplan con lo dispuesto en el 2.3 (b)
(5) El personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional cuando viajen en misión oficial
en cualquier aeronave.
(6) El personal que viaje a bordo de aeronaves colombianas de Estado o civiles del Estado.
(7) Los funcionarios de la UAEAC que viajen en misión oficial.
(8) Los menores de dos (2) años de edad.
(9) Las personas cuya presencia a bordo de una Aeronave sea absolutamente necesaria
durante Vuelos de búsqueda, asistencia y salvamento.
(10) Las personas que sean transportadas o evacuadas en desarrollo de misiones
humanitarias, o rescatadas de desastres naturales o accidentes.
(11) El personal médico, paramédico, de enfermería o auxiliar en los vuelos efectuados por
aeronaves de empresas autorizadas en la modalidad de trabajos aéreos especiales de
ambulancia aérea, así como quienes viajen en condición de paciente y hasta un
acompañante por vuelo.
(12) Los custodios o personal de seguridad en los vuelos de transporte de valores.
Adicionalmente, en el caso de la tasa aeroportuaria internacional, se encuentran exentas del pago
de tasas aeroportuarias:
(13) Las personas deportadas o inadmitidas de conformidad con las normas migratorias y
con la previa certificación de la UAE Migración Colombia.
(14) Los miembros o integrantes de las delegaciones deportivas oficiales acreditadas por
COLDEPORTES.
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Las valijas diplomáticas y los instrumentos musicales que ocupen una silla en una aeronave.
(15) El personal que viaje a bordo de aeronaves extranjeras de Estado o civiles de Estado,
cuando viajen en desarrollo de misiones oficiales o diplomáticas y a condición de
reciprocidad para aeronaves colombianas.
PARAGRAFO: La exención debidamente concedida de acuerdo con esta norma, no da lugar a
ningún cobro de la tasa aeroportuaria.
2.7 Prueba de la Exención del Pago de la Tasa Aeroportuaria.
El explotador de aeronaves entregará al administrador / explotador o concesionario del
aeropuerto prueba de la causal de exención del pago de la tasa aeroportuaria. En caso contrario,
el administrador /explotador o concesionario aeroportuario podrá exigir al explotador de la
aeronave el pago de la tasa aeroportuaria aplicable a cada usuario de la misma.
2.8 Recaudo de la Tasa Aeroportuaria
El recaudo de la tasa aeroportuaria nacional y de la tasa aeroportuaria Internacional
corresponderá al explotador aeroportuario.
El explotador aeroportuario podrá celebrar contratos de recaudo de tasa aeroportuaria mediante
los cuales facultará a los Explotadores de Aeronaves para recaudar la tasa aeroportuaria.
Sea el explotador o concesionario del aeropuerto o un explotador de aeronave, quién recaude la
tasa aeroportuaria, estará en la obligación de recibir dicho pago en efectivo o mediante tarjetas
débito o crédito, en moneda nacional (COP) para el pago de la tasa aeroportuaria nacional y en
moneda nacional (COP) o en Dólares de los Estados Unidos de América (USD) para el pago de
la tasa aeroportuaria internacional.
El recaudo de la tasa aeroportuaria internacional podrá hacerse en dólares de los Estados Unidos
de América (USD) o en pesos colombianos (COP) utilizando la tasa representativa del mercado
(TRM) certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia para los días 14 y 28 de cada
mes. la tasa representativa del mercado para el día 14 de cada mes, será aplicable para el período
comprendido entre el día 14 y el 27 de cada mes. La tasa representativa del mercado (TRM) para
el día 28 de cada mes será aplicable para el período comprendido entre el día 28 y el día 13 del
mes inmediatamente siguiente.
2.9 Obligación de reporte diario de recaudo de la Tasa Aeroportuaria (Infrasa).
(a) Los explotadores de aeronaves que efectúen el recaudo de las tasas aeroportuarias,
nacional o internacional, deberán presentar diariamente al concesionario o explotador
aeroportuario un reporte sobre el movimiento de Pasajeros y el recaudo de las tasas
Aeroportuarias, relacionado con los Vuelos realizados el día inmediatamente anterior. Tal
reporte será presentado e incluirá como mínimo los siguientes elementos:
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(1) Nombre del Explotador de Aeronaves.
(2) Fecha del Vuelo.
(3) Matrícula de la Aeronave.
(4) Número de Vuelo y destino (sigla OACI del aeropuerto de destino).
(5) Cantidad de Pasajeros que pagan Tasa Aeroportuaria Nacional o Internacional;
(6) Cantidad de Pasajeros exentos del pago de la Tasa Aeroportuaria Nacional o
Internacional.
(7) Cantidad de Pasajeros en Tránsito y en Transferencia.
(8) Total de Pasajeros Embarcados;
(9) Nombre y firma del funcionario responsable de la información.
(b) Los concesionarios o explotadores aeroportuarios, podrán adoptar formatos especiales
para efectuar este reporte.
(c) Los datos anteriormente señalados serán tomados por los explotadores de aeronaves del
(i) manifiesto de peso y balance, (ii) lista de pasajeros, (iii) boletos de pasaje y/o (iv) pasa-
bordos, y (v) exenciones de la tasa aeroportuaria, que cada explotador de aeronaves debe
suministrar. El dato de los vuelos efectuados por cada explotador de aeronaves será
confrontado con los informes de control de tránsito aéreo (ATC) producidos a diario por la
respectiva torre de control. En caso de inconsistencia, se tomará como dato oficial
prevalente la información de la torre de control.
PARAGRAFO 1. Anexos mandatorios al reporte de recaudo de Tasa Aeroportuaria. El
reporte al que se refiere la presente disposición, deberá estar acompañado de una copia
de los certificados de exención de tasas aeroportuarias, expedidos por el explotador de
aeronaves. Lo anterior, para todos aquellos pasajeros que se informen como exentos en
el formulario presentado por el explotador de aeronaves.
PARAGRAFO 2. Reporte de Tasa Aeroportuaria en Transporte Aéreo no regular. El
explotador de aeronaves que realice operaciones de transporte aéreo no regulares
(Aerotaxis y vuelos esporádicos de Aerolíneas), deberá presentar la información prevista
en el presente artículo, ajustándola en lo pertinente. Estas personas dispondrán de cinco
(5) días calendario, posteriores al cierre de quincena para reportar dicha información al
Concesionario. Si el quinto (5°) día coincide con un día no hábil, el reporte se puede
presentar al día hábil siguiente.
2.10 Facturación
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El explotador aeroportuario o concesionario presentará quincenalmente a las aerolíneas la
facturación de los valores que le deberán consignar en la cuanta que se defina, con fundamento
en la información aportada por las aerolíneas o en general los explotadores de aeronaves sobre
el movimiento de pasajeros y los valores de las tasas aeroportuarias, todo lo cual será constatado
por el explotador aeroportuario o concesionario mediante los soportes adjuntos a la información
presentada.
2.11 Pago de las tasas
Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la entrega de la factura para el pago de las tasas
aeroportuarias por parte del explotador aeroportuario o concesionario, las aerolíneas, o en
general los explotadores de aeronaves, deberán pagarlas mediante consignación o transferencia
electrónica bancaria el valor de las tasas aeroportuarias.
2.12 Comisión por recaudo y su deducción
Los explotadores aeroportuarios podrán pactar con los explotadores de aeronaves contratos de
recaudo de la tasa aeroportuaria, para que estos últimos se ocupen de recaudarla, pudiendo
acordar una comisión por recaudo, a favor del explotador de aeronaves que lo efectúe. En tales
casos, podrá también pactarse la deducción de las comisiones correspondientes al momento de
hacerse efectivo el pago.
3. DERECHOS DE AERÓDROMO
3.1 Definición de Derecho de Aeródromo.
(a) El Derecho de Aeródromo es la remuneración que el explotador de aeronaves se
encuentra obligado a pagar a un explotador aeroportuario o concesionario como
contraprestación por la operación de sus aeronaves en el correspondiente aeropuerto y
el uso de sus instalaciones y servicios, en relación con los siguientes eventos, actos y
hechos (Servicios de Aeródromo) cuando no sean cobrados de manera independiente:
(1) Operaciones de aterrizaje, despegue y carreteo.
(2) Uso de pistas, calles de rodaje y plataforma.
(3) Servicios de extinción de incendios, cuando los ofrezca el explotador aeroportuario o
concesionario.
(4) Uso de ayudas visuales para aproximación
(5) Infraestructura de seguridad
(6) Hasta tres (3) horas de estacionamiento en posición de embarque o desembarque, a
partir del momento en que la aeronave ingresa a la plataforma.
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PARAGRAFO 1: Durante trabajo de pista en vuelos de entrenamiento o chequeos de
vuelo, se considerará como una (1) sola operación, cuando en un lapso no superior a una
(1) hora se efectúen hasta seis (6) aterrizajes, en maniobras de toque y despegue.
PARAGRAFO 2: El concepto de derechos de aeródromo, no incluye los servicios de
protección al vuelo o servicios a la navegación aérea, es decir, servicios de control de
tránsito
aéreo,
vigilancia
radar,
telecomunicaciones
aeronáuticas,
información
aeronáutica, meteorología y radio ayudas y búsqueda y salvamento.
3.2 Exención de pago de Derechos de Aeródromo.
Estarán exentas del pago de Derechos de Aeródromo las siguientes Aeronaves:
(a) Aeronaves de Estado, como se definen en el Artículo 3 del Convenio de Chicago, en el
Artículo 1775 del Código de Comercio y en los RAC.
(b) Aeronaves civiles de propiedad u operadas por el Estado Colombiano que presten
servicios no comerciales y las Aeronaves de propiedad u operadas por Estado de
Estados extranjeros utilizadas para misiones de jefes de Estado o miembros de
gobiernos extranjeros o para misiones oficiales similares, siempre y cuando exista
reciprocidad, la cual se presume legalmente.
(c) Aeronaves que se encuentren en operaciones de búsqueda, salvamento o auxilio en
casos de calamidad pública.
(d) Aeronaves que realicen aterrizajes técnicos, siempre y cuando no embarquen nuevos
pasajeros, correo o carga remunerados en caso de aterrizaje de emergencia se
cobrarán factores de parqueo a partir de las doce (12) horas de efectuado el aterrizaje.
(e) Aeronaves que presten sus servicios a una organización o un Estado y que por medio
de un acuerdo internacional se les exonere.
(f) Aeronaves operadas por Servicios a Territorios Nacionales –Satena- S.A. en su
operación nacional, y mientras conserven la calidad de militares de conformidad con lo
establecido en el parágrafo del Artículo 5 de la Ley 1427 de 2010.
PARAGRAFO 1: La Exención en el pago de los Derechos de Aeródromo deberá ser verificada
por el explotador aeroportuario o concesionario.
PARAGRAFO 2: Incorporación de privilegios por tratados internacionales. Cuando en virtud
de tratados internacionales entre Colombia y otro(s) Estado(s) se privilegie a pasajeros y/o a
Aeronaves de tal(es) otro(s) Estado(s) en servicios aéreos comerciales, con tarifas de tasas
aeroportuarias, derechos de aeródromo y otros derechos aeroportuarios; tales estipulaciones
se entenderán incorporadas a las estipulaciones específicas que regulan las tasas y derechos
de cada aeródromo en particular.
3.3 Recargo por operación de Aeronaves en horario nocturno.
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El Explotador o Concesionario de aeródromo o aeropuerto podrá cobrar un recargo máximo del
cinco por ciento (5%) en los derechos de aeródromo por servicios de aeródromo que se realicen
entre las 18:00 y 06:00 hora local.
3.4 Recargo por operación de Aeronaves por fuera del horario de un aeropuerto.
Por los servicios de aeródromo fuera del horario publicado en la publicación de información
aeronáutica -AIP Colombia para rutas nacionales, el explotador o concesionario podrá cobrar a
los explotadores de aeronaves, un recargo máximo de hasta el equivalente a veinte (20) salarios
mínimos diarios legales vigentes por cada hora o fracción de hora de servicio adicional, en
condiciones de igualdad para todos los explotadores de aeronaves.
Cando se solicite la extensión de horario más allá del tiempo publicado en el AIP, el recargo
correspondiente se facturará independientemente de que éste se utilice o no por parte del
explotador de la aeronave.
PARAGRAFO 1: El recargo por operación fuera del horario de aeropuerto, es independiente del
recargo que en los aeródromos o aeropuertos controlados, cobra la Unidad Administrativa
Especial de Aeronáutica Civil por concepto de la extensión en los servicios de protección al vuelo.
PARAGRAFO 2: En caso que la operación fuera de horario implicase operaciones nocturnas,
estas deberán estar previamente autorizadas por la Aerocivil y en todo caso deberá coordinarse
lo pertinente para que durante el tiempo adicional de operación se disponga en el aeropuerto de
todos los servicios a la navegación aérea (Tránsito aéreo, telecomunicaciones aeronáuticas,
información aeronáutica, meteorología, radioayudas, bomberos, etc…) así como de seguridad
aeroportuaria, policía y sanidad aeroportuaria; y para vuelos internacionales de los controle
pertinentes en materia de migración, aduana y sanidad.
3.6. Facturación y pago de los Derechos de Aeródromo.
La facturación de los derechos de aeródromo, y su recargo nocturno y extensión horaria, será
efectuada quincenalmente por el concesionario, para operaciones regulares. El plazo para
efectuar el pago será de quince días calendario, contados a partir de la fecha de recibo de la
factura emitida por el concesionario, y deberá consignarse en la cuenta que determine el
explotador aeroportuario o concesionario.
En el evento de operaciones no regulares, la facturación y pago serán efectuados antes de la
prestación del servicio de Aeródromo.
3.7. Tarifas diferenciales en derechos de aeródromo
Los explotadores aeroportuarios podrán, previa aprobación de la Aerocivil, establecer tarifas
diferenciales para los derechos de aeródromo, de modo que en las horas de más baja afluencia
de tráfico aéreo, estas puedan ser menores que las aplicables durante las horas de alta afluencia
de tráfico u horas pico.
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4. DERECHOS POR USO DE PUENTES DE ABORDAJE Y DE POSICIÓN DE
ESTACIONAMIENTO (PARQUEO) DE AERONAVES
4.1 Los explotadores de aeronaves pagarán al explotador o concesionario aeroportuario por la
utilización del puente de abordaje mediante la cual embarquen y desembarquen pasajeros.
Se entiende por utilización del puente de abordaje cada contacto que se haga mediante
conexión del puente de abordaje a la aeronave.
PARÁGRAFO: Las Aeronaves que realicen aterrizajes técnicos y usen un puente de abordaje,
no causarán derechos de puente de abordaje.
4.2 Uso parcial de puentes de abordaje.
Si por cualquier causa, el puente de abordaje es utilizado únicamente para una operación
(Embarque o Desembarque) el explotador aeroportuario o concesionario podrá cobrar al
explotador de aeronave la tarifa completa por su utilización, como si el puente de abordaje se
hubiera utilizado para las dos operaciones.
Así mismo, si terminada una operación de embarque o desembarque, la aeronave es separada
del puente de abordaje y llevada hasta un puesto de estacionamiento de aeronave diferente al
cual se encontraba ubicada, y posteriormente es llevada nuevamente a una posición para hacer
uso de un puente de abordaje para otra operación de embarque o desembarque, el explotador
de aeronaves pagará al explotador o concesionario aeroportuario la tarifa completa por la
utilización del puente de abordaje en cada una de las operaciones realizadas, es decir por cada
contacto.
PARAGRAFO: El uso de Posiciones Remotas para la realización de operaciones de embarque
y/o desembarque no genera cobro por uso de puentes de abordaje.
4.3 Cobro del uso de puentes de abordaje
El uso de puentes de abordaje en las operaciones regulares de transporte aéreo serán cobradas
quincenalmente a los explotadores de aeronaves respectivos.
El uso de puentes de abordaje en las operaciones no regulares de transporte aéreo serán
cobradas y deberán ser pagadas antes del uso del puente de abordaje.
4.4 Plazo de pago.
El plazo para pagar la factura por operaciones de transporte aéreo regular será de tres (3) días
hábiles, contados a partir de la fecha de recibo de la factura emitida por el concesionario.
La suma respectiva deberá consignarse en la cuenta que sea indicada por el explotador o
concesionario aeroportuario.
4.5 Parqueo de Aeronaves.
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Los explotadores de aeronaves pagarán al concesionario por el parqueo de aeronaves en las
PEA del aeropuerto por cada hora o fracción de hora, contado a partir del momento en que la
aeronave ingresa en la plataforma.
En todo caso, vencido el término de tres (3) horas contado a partir del momento en que la
Aeronave ingresa en la plataforma y en el evento en que la misma se encuentre en posición de
contacto con un puente de abordaje, ésta podrá ser retirada a una posición remota.
4.6 Tarifa de parqueo de Aeronaves.
La tarifa máxima aplicable a cada hora o fracción, por el derecho de parqueo de aeronaves luego
del vencimiento de las tres (3) primeras horas contadas desde el momento de su ingreso a la
plataforma en el respectivo aeropuerto será el equivalente al cinco por ciento (5%) del valor de
los derechos de aeródromo aplicables.
4.7 Traslado de la Aeronave de Posición de Contacto a Posición Remota.
En el evento en que una aeronave no sea retirada de la posición de contacto transcurridas tres
(3) horas desde su ingreso a plataforma, el explotador de aeronaves pagará al explotador
aeroportuario o concesionario, por derecho de parqueo de aeronave, una suma equivalente al
diez por ciento (10%) del valor de los derechos de aeródromo aplicables.
El anterior evento no limitará o perjudicará el derecho del explotador o concesionario
aeroportuario de ordenar el retiro de la aeronave de la posición de contacto que se encuentre
ocupando.
En el caso en que una aeronave no sea retirada de la posición de contacto transcurridas tres (3)
horas desde su ingreso a plataforma, y no exista disponibilidad de posiciones remotas, el
explotador de aeronaves pagará al explotador o concesionario aeroportuario por derecho de
parqueo de aeronave una suma equivalente al cinco por ciento (5%) del valor de los derechos de
aeródromo aplicables.
La inexistencia de disponibilidad de posiciones remotas para el traslado de la Aeronave deberá
ser certificada por el Inspector de Rampa de turno, o por el funcionario que designe el
concesionario para tales efectos.
4.8 Cobro del parqueo de Aeronaves.
El parqueo de aeronaves en las operaciones regulares de transporte aéreo será cobrado
quincenalmente a los explotadores de Aeronaves respectivos.
El parqueo de aeronaves en las operaciones no regulares será cobrado y deberá ser pagado
antes del parqueo de la aeronave respectiva.
4.9 Plazo de pago.
El plazo para pagar la factura por operaciones de transporte aéreo regular será de tres (3) días
hábiles, contados a partir de la fecha de recibo de la factura emitida por el concesionario.
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4.10. Tarifas diferenciales por uso de puentes de abordaje y posiciones de estacionamiento
de aeronaves
Los explotadores aeroportuarios podrán, previa aprobación de la Aerocivil, establecer tarifas
diferenciales por el uso de puentes de abordaje y posiciones de estacionamiento o parqueo de
aeronaves, de modo que en las horas de más baja afluencia de tráfico aéreo, estas puedan ser
menores que las aplicables durante las horas de alta afluencia de tráfico u horas pico.
5. FIJACIÓN DE LAS TARIFAS POR TASAS Y DERECHOS
5.1 Fijación y aprobación inicial de tarifas
Las tarifas de tasas aeroportuarias y demás derechos de que trata este reglamento, por servicios
de los aeropuertos públicos explotados por entes nacionales o territoriales, así como los
explotados por concesionarios aeroportuarios u otros particulares, serán propuestas inicialmente
por ellos y aprobadas por la Aerocivil, para lo cual las remitirán a la Dirección Financiera de la
Entidad, acompañadas de una explicación sobre su sustento económico y de las condiciones
previstas para el cobro y/o recaudo, que no hayan sido contempladas en este reglamento.
La Dirección financiera someterá a consideración del comité de tarifas las tasas propuestas, el
cual las examinará y conceptuará al respecto. Si hubiese dudas o aspectos por aclarar, el comité
de tarifas, a través de su secretario, solicitará lo pertinente al interesado (vía correo postal o
electrónico) antes de emitir su concepto.
La aprobación tendrá lugar mediante resolución suscrita por el Director General de la Unidad
Administrativa Espacial de Aeronáutica Civil, la cual plasmará las tarifas que hayan sido
aprobadas.
5.2. Indexación de tarifas ya aprobadas
Para la actualización de las tarifas ya aprobadas que hayan de ser indexadas, el explotador
aeroportuario o concesionario interesado las remitirá, acompañada del estudio correspondiente
a la Oficina de Comercialización de Inversión de la Aerocivil, conforme a lo siguiente:
(a) Para la tasa aeroportuaria nacional
Para la tasa aeroportuaria nacional, la tarifa se ajustará de acuerdo con el incremento del
Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo
Nacional de Estadísticas, con la siguiente fórmula:
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𝑇𝑇𝑇𝑇𝑇𝑇𝑇𝑇𝑇𝑇𝑇𝑇𝑡𝑡 = 𝑅𝑅𝑅𝑅𝑅𝑅𝑅𝑅𝑅𝑅𝑅𝑅𝑅𝑅𝑅𝑅50 ቂ𝑇𝑇𝑇𝑇𝑇𝑇𝑇𝑇𝑇𝑇𝑇𝑇𝑡𝑡−1 𝑥𝑥 ቀ
𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝑡𝑡−1
𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝑡𝑡−2ቁቃ
Donde:
Tarifat
Valor actualizado de la tarifa expresada en Pesos corrientes para el
año t.
Tarifat-1
Valor de la tarifa expresada en Pesos corrientes, resultante da la
última actualización en del año inmediatamente anterior.
IPC t-1
IPC del año inmediatamente anterior a t.
IPC t-2
IPC del año inmediatamente anterior a t-1.
Redondeo
50
Función que redondea un número al múltiplo de cincuenta (50) más
cercano. Redondea hacia la centena superior, si el residuo de dividir
el número entre cien (100) es mayor o igual a cincuenta (50).
Redondea hacia la centena inferior, si el residuo de dividir el número
entre cien (100) es menor que cincuenta (50).
(b) Para la tasa aeroportuaria internacional
Para la tasa aeroportuaria internacional, la tarifa se ajustará de acuerdo con el incremento
del índice de precios al consumidor en los Estados Unidos de América (IPCEU) publicado
mensualmente por el Departamento de Trabajo de Estados Unidos de América (US
Department of Labour, Division of Consumer Prices & Indexes), con la siguiente fórmula:
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𝑇𝑇𝑇𝑇𝑇𝑇𝑇𝑇𝑇𝑇𝑇𝑇𝑇𝑇𝑇𝑇𝑡𝑡 = 𝑅𝑅𝑅𝑅𝑅𝑅𝑅𝑅𝑅𝑅𝑅𝑅𝑅𝑅𝑅𝑅 1 𝑇𝑇𝑇𝑇𝑇𝑇𝑇𝑇𝑇𝑇𝑇𝑇𝑇𝑇𝑇𝑇𝑡𝑡−1 𝑥𝑥 ൬𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝑡𝑡−1
𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝑡𝑡−2
൰൨
Donde:
TarifaUSt
Valor actualizado de la tarifa expresada en Dólares corrientes
para el año t.
TarifaUSt-1
Valor de la tarifa expresada en Dólares corrientes, resultante
de la última actualización del año inmediatamente anterior.
IPCEU t-1
IPC en Estados Unidos del año inmediatamente anterior a t.
IPCEU t-2
IPC en Estados Unidos del año inmediatamente anterior a t-1.
Redondeo 1
Función que redondea un número al múltiplo de (1) más
cercano. Redondea hacia la unidad superior, si el residuo de
dividir el número entre uno (1) es mayor o igual a cincuenta
(50). Redondea hacia la unidad inferior, si el residuo de dividir
el número entre uno (1) es menor que cincuenta (50).
(c) Para los derechos de aeródromo en rutas nacionales
Para los derechos de aeródromo en rutas internacionales, la tarifa de los Derechos de
aeródromo para rutas nacionales se ajustará de acuerdo con el incremento del Índice de
Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de
Estadísticas, con la siguiente fórmula:
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𝑇𝑇𝑇𝑇𝑇𝑇𝑇𝑇𝑇𝑇𝑇𝑇𝑡𝑡 = 𝑅𝑅𝑅𝑅𝑅𝑅𝑅𝑅𝑅𝑅𝑅𝑅𝑅𝑅𝑅𝑅50 𝑇𝑇𝑇𝑇𝑇𝑇𝑇𝑇𝑇𝑇𝑇𝑇𝑡𝑡−1 𝑥𝑥 ൬𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝑡𝑡−1
𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝑡𝑡−2
൰൨
Donde:
Tarifat
Valor actualizado de la tarifa expresada en Pesos
corrientes para el año.
Tarifat-1
Valor
de la tarifa expresada en Pesos corrientes,
resultante
da
la
última
actualización
del
año
inmediatamente anterior.
IPC t-1
IPC del año inmediatamente anterior a t.
IPC t-2
IPC del año inmediatamente anterior a t-1.
Redondeo 50
Función que redondea un número al múltiplo de cincuenta
(50) más cercano. Redondea hacia la centena superior, si
el residuo de dividir el número entre cien (100) es mayor
o igual a cincuenta (50). Redondea hacia la centena
inferior, si el residuo de dividir el número entre cien (100)
es menor que cincuenta (50).
(d) Para los derechos de aeródromo en rutas internacionales
Para los derechos de aeródromo en rutas internacionales, la tarifa de los derechos de
aeródromo para rutas internacionales se ajustará de acuerdo con el incremento del índice de
precios al consumidor en los Estados Unidos de América (IPCEU) publicado mensualmente
por el Departamento de Trabajo de Estados Unidos de América (US Department of Labour,
Division of Consumer Prices & Indexes), con la siguiente fórmula:
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𝑇𝑇𝑇𝑇𝑇𝑇𝑇𝑇𝑇𝑇𝑇𝑇𝑇𝑇𝑇𝑇𝑡𝑡 = 𝑅𝑅𝑅𝑅𝑅𝑅𝑅𝑅𝑅𝑅𝑅𝑅𝑅𝑅𝑅𝑅 1 𝑇𝑇𝑇𝑇𝑇𝑇𝑇𝑇𝑇𝑇𝑇𝑇𝑇𝑇𝑇𝑇𝑡𝑡−1 𝑥𝑥 ൬𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝑡𝑡−1
𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝑡𝑡−2
൰൨
Donde:
Tarifat
Valor actualizado de la tarifa expresada en Pesos
corrientes para el año t.
Tarifat-1
Valor de la tarifa expresada en Pesos corrientes,
resultante
da
la
última
actualización
del
año
inmediatamente anterior.
IPC t-1
IPC del año inmediatamente anterior a t.
IPC t-2
IPC del año inmediatamente anterior a t-1.
Redondeo 50
Función que redondea un número al múltiplo de
cincuenta (50) más cercano. Redondea hacia la
centena superior, si el residuo de dividir el número entre
cien (100) es mayor o igual a cincuenta (50). Redondea
hacia la centena inferior, si el residuo de dividir el
número entre cien (100) es menor que cincuenta (50).
(e) Procedimiento y reglas de la indexación
(1) Para hacer efectiva la indexación de las tarifas no se requiere de la expedición de una
nueva resolución por parte de la Aerocivil. La Oficina de Comercialización e Inversión
informará al explotador aeroportuario o concesionario interesado, mediante oficio, que
la indexación puede ser aplicada, una vez la haya examinado y encontrado
satisfactorio su cálculo.
(2) A partir del 20 de enero de cada año, se aplicarán las tarifas debidamente indexadas
hasta esa fecha utilizando las fórmulas contenidas en la presente sección.
(3) El explotador aeroportuario o concesionario deberá informar a todos los explotadores
de aeronaves que operan en su aeropuerto y a través de medios de comunicación
administrativos, los incrementos de las tarifas como resultado de su indexación. Lo
anterior deberá realizarse con no menos de cinco (5) días de antelación a la fecha
en que las nuevas tarifas se hagan efectivas.
(f) En caso de que, por cualquier motivo sea necesario ajustar tarifas por encima del IPC,
ello no se considerará como una indexación, sino como una nueva tarifa y en
consecuencia deberá someterse al procedimiento de aprobación previsto en 5.1.
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6. MORA EN EL PAGO
En el evento de mora en el pago a los explotadores concesionarios aeroportuarios de las tasas
aeroportuarias, derechos de aeródromo y otros derechos aeroportuarios por parte del explotador
de aeronave, el explotador o concesionario aeroportuario podrá restringirle algunos servicios del
correspondiente aeropuerto, tales como puentes de abordaje, counters etc. sin que se afecte la
prestación del servicio público esencial del transporte aéreo.
Si la situación de mora persiste, el explotador aeroportuario podrá solicitar a la Aerocivil la
suspensión en la aceptación de planes de vuelo originados en el aeropuerto en cuestión, en
relación con la aeronave o aeronaves operadas por el explotador moroso.
En caso de operaciones esporádicas efectuadas por explotadores morosos de aeronaves
extranjeras, la suspensión de los planes de vuelo podrá solicitarse y aplicarse como primera
medida.
Lo anterior sin perjuicio del cobro de intereses por mora al momento de efectuarse el pago y de
las vías judicial o extrajudicial a las que pueda acudir el acreedor. Adicionalmente los
explotadores o concesionarios aeroportuarios podrán exigir a los explotadores de aeronaves
garantías en relación con el pago oportuno de las tasas y derechos a que se refiere este Apéndice.
7. VARIOS
7.1 Discrecionalidad del Concesionario.
Las tarifas aquí reguladas se deben entender como el valor máximo que el concesionario puede
cobrar. No obstante, su aplicación, salvo los casos de exenciones, se hará en condiciones de
igualdad para todos los pasajeros y explotadores de aeronaves que usen el aeropuerto.
Nota 1: Apéndice adicionado conforme al ARTICULO PRIMERO de la Resolución Nº. 02787 del 20 de Septiembre de 2016. Publicada
en el Diario Oficial Nº. 50.003 del 21 de Septiembre de 2016
Nota 2: De conformidad con el ARTÍCULO CUARTO de la Resolución Nº. 02787 del 20 de Septiembre de 2016: “Las presentes
disposiciones solo aplican respecto de aquellos aeropuertos cuyos contratos de concesión entren a regir con posterioridad
a la entrada en vigencia de la presente resolución”. (La Resolución Nº. 02787 del 20 de Septiembre de 2016, rige desde el 21 de
Septiembre de 2016, fecha en la cual fue Publicada en el Diario Oficial)
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APENDICE 2
CARACTERISTICAS DE LAS LUCES AERONAUTICAS DE SUPERFICIE
Notas:
1. Curvas calculadas según la fórmula:
2. Los ángulos de reglaje de las luces en sentido vertical serán tales que el haz principal satisfaga
las condiciones siguientes de cobertura en el plano vertical:
distancia al umbral cobertura vertical del haz principal
del umbral a 315 m 0° — 11°
316 m a 475 m 0,5° — 11,5°
476 m a 640 m 1,5° — 12,5°
641 m y más 2,5° — 13,5° (según la figura)
3.Las luces de las barreras transversales a más de 22,5 m del eje tendrán una convergencia de
2o. Las demás luces estarán en una paralela al eje de la pista.
4. Véanse las notas comunes a las Figuras A2-1 a A2-11 y A2-26.
Figura A2-1. Diagrama de isocandelas para las luces de eje y barras transversales de
aproximación
(luz blanca)
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Notas:
1. Curvas calculadas según la fórmula:
2. Convergencia de 2o
3. Los ángulos de reglaje de las luces en sentido vertical serán tales que el haz principal
satisfaga las siguientes condiciones de cobertura en el plano vertical:
distancia al umbral cobertura vertical del haz principal
del umbral a 115 m 0,5° — 10,5°
116 m a 215 m 1° — 11°
216 m y más 1,5° — 11,5° (según la figura)
4. Véanse las notas comunes a las Figuras A2-1 a A2-11 y A2-26.
Figura A2-2. Diagrama de isocandelas para las luces de la fila lateral
de aproximación (luz roja)
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Notas:
1. Curvas calculadas según la fórmula:
2. Convergencia de 3,5°
3. Véanse las notas comunes a las Figuras A2-1 a A2-11 y A2-26.
Figura A2-3. Diagrama de isocandelas para las luces de umbral (luz verde)
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Notas:
1. Curvas calculadas según la fórmula:
2. Convergencia de 2°
3. Véanse las notas comunes a las Figuras A2-1 a A2-11 y A2-26.
Figura A2-4. Diagrama de isocandelas para las luces de barra de ala de umbral
(luz verde)
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RAC 14 Ir al ÍNDICE 336
Notas:
1. Curvas calculadas según la fórmula:
2. Convergencia de 4°
3. Véanse las notas comunes a las Figuras A2-1 a A2-11 y A2-26.
Figura A2-5. Diagrama de isocandelas para las luces
de toma de contacto (luz blanca)
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Notas:
1. Curvas calculadas según la fórmula:
2. Para las luces rojas, multiplíquense los valores por 0,15.
3. Para las luces amarillas, multiplíquense los valores por 0,40.
4. Véanse las notas comunes a las Figuras A2-1 a A2-11 y A2-26.
Figura A2-6. Diagrama de isocandelas para las luces de eje de pista con espaciado
longitudinal de 30 m (luz blanca) y luces indicadoras de calle de salida rápida (luz
amarilla)
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RAC 14 Ir al ÍNDICE 338
Notas:
1. Curvas calculadas según la fórmula:
2. Para las luces rojas, multiplíquense los valores por 0,15.
3. Para las luces amarillas, multiplíquense los valores por 0,40.
4. Véanse las notas comunes a las Figuras A2-1 a A2-11 y A2-26.
Figura A2-7. Diagrama de isocandelas para las luces de eje de pista con espaciado
longitudinal de 15 m (luz blanca) y luces indicadoras de calle de salida rápida (luz
amarilla)
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RAC 14 Ir al ÍNDICE 339
Notas:
1. Curvas calculadas según la fórmula:
2. Véanse las notas comunes a las Figuras A2-1 a A2-11 y A2-26.
Figura A2-8. Diagrama de isocandelas para las luces de extremo de pista (luz roja)
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RAC 14 Ir al ÍNDICE 340
Notas:
1. Curvas calculadas según la fórmula:
2. Convergencia de 3,5°
3. Para las luces rojas, multiplíquense los valores por 0,15.
4. Para las luces amarillas, multiplíquense los valores por 0,40.
5. Véanse las notas comunes a las Figuras A2-1 a A2-11 y A2-26.
Figura A2-9. Diagrama de isocandelas para las luces de borde de pista cuando la anchura
de la pista es de 45 m (luz blanca)
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Notas:
1. curvas calculadas según la fórmula:
2. Convergencia de 4,5°
3. Para las luces rojas, multiplíquense los valores por 0,15.
4. Para las luces amarillas, multiplíquense los valores por 0,40.
5. Véanse las notas comunes a las Figuras A2-1 a A2-11 y A2-26.
Figura A2-10. Diagrama de isocandelas para las luces de borde de pista cuando la
anchura de la pista es de 60 m (luz blanca)
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RAC 14 Ir al ÍNDICE 342
Figura A2-11. Puntos de cuadrícula para el cálculo de la intensidad media de luces de
aproximación y de pista
Notas comunes a las Figuras A2-1 a A2-11 y A2-26
1.Las elipses de cada figura son simétricas con respecto a los ejes comunes vertical y horizontal.
2. En las Figuras A2-1 a A2-10, así como en la Figura A2-26, se indican las intensidades mínimas
admisibles de las luces. La intensidad media del haz principal se calcula estableciendo puntos de
cuadrícula según lo indicado en la Figura A2-11 y utilizando los valores de la intensidad medidos
en todos los puntos de cuadrícula del interior y del perímetro de la elipse que representa el haz
principal. El valor medio es la media aritmética de las intensidades luminosas medidas en todos
los puntos de cuadrícula considerados.
3.En el diagrama de haz principal no se aceptan desviaciones cuando el soporte de las luces esté
adecuadamente orientado.
4. Razón media de intensidades. La razón entre la intensidad media dentro de la elipse que define
el haz principal de una nueva luz característica y la intensidad media del haz principal de una
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RAC 14 Ir al ÍNDICE 343
nueva luz de borde de pista será la siguiente:
5. Las coberturas de haz en las figuras proporcionan la guía necesaria para aproximaciones
cuando el alcance visual en la pista RVR disminuye a valores del orden de 150 m y para
despegues cuando el RVR disminuye hasta valores del orden de 100 m.
6. Los ángulos horizontales se miden respecto al plano vertical que contiene el eje de pista. Para
luces distintas a las luces de eje, el sentido hacia el eje de pista se considera positivo. Los ángulos
verticales se miden respecto al plano horizontal.
7. Cuando las luces de ejes de aproximación, barras transversales y luces de fila lateral de
aproximación sean empotradas en lugar de elevadas, p. ej., en una pista con umbral desplazado,
los requisitos de intensidad pueden satisfacerse instalando dos o tres armaduras (de menor
intensidad) en cada posición.
8. El mantenimiento adecuado es importantísimo. La intensidad media nunca debería disminuir a
valores por debajo del 50% de los indicados en las figuras, y las autoridades aeroportuarias
deberían establecer como objetivo mantener un nivel de emisión de luz que se acerque al
promedio de intensidad mínima especificada.
9. El elemento luminoso se instalará de forma que el haz principal esté alineado dentro de un
margen de medio grado respecto al requisito especificado.
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Notas:
1. En estas coberturas de haz se tiene en cuenta que el puesto de pilotaje puede estar
desplazado del eje de la pista a una distancia del orden de 12 m y las luces se han
previsto para ser utilizadas antes y después de la curva.
2. Véanse las notas comunes a las Figuras A2-12 a A2-21.
3. Las intensidades aumentadas para las luces de calle de rodaje de salida rápida de
mayor intensidad, tal como se recomienda en 5.3.16.9, son cuatro veces las
indicaciones correspondientes en la figura (es decir, 800 cd para el haz principal
mínimo promedio).
Figura A2-12. Diagrama de isocandelas para luces de eje de calle de rodaje (espaciado
de 15 m), REL, de barra de prohibición de acceso y de barra de parada en tramos rectos
previstas para ser utilizadas en condiciones de alcance visual en la pista inferior a un
valor de 350 m cuando pueda haber grandes desplazamientos y para luces de
protección de pista de baja intensidad, configuración B.
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Notas:
1. Estas coberturas de haz son generalmente satisfactorias y se ha tenido en cuenta un
desplazamiento normal del puesto de pilotaje de aproximadamente 3 m con respecto al
eje.
2. Véanse las notas comunes a las Figuras A2-12 a A2-21.
Figura A2-13. Diagrama de isocandelas para luces de eje de calle de rodaje
(espaciado de 15 m), de barra de prohibición de acceso y de barra de parada en
tramos rectos previstas para ser utilizadas en condiciones de alcance visual en
la pista inferior a un valor de 350 m
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Notas:
1. Las luces en las curvas tendrán una convergencia de 15,75° respecto a la tangente a la
curva. Esto no se aplica a las luces de entrada a la pista (REL).
2. Las intensidades aumentadas para las REL serán dos veces las intensidades
especificadas, es decir, mínimo 20 cd, haz principal mínimo 100 cd, y promedio mínimo
200 cd.
3. Véanse las notas comunes a las Figuras A2-12 a A2-21.
Figura A2-14. Diagrama de isocandelas para luces de eje de calle de rodaje
(espaciado de 7,5 m), REL, de barra de prohibición de acceso y de barra de parada en
tramos curvos para ser utilizado en condiciones de alcance visual en la pista inferior
a un valor de 350 m
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Notas:
1. En los lugares en que se presenta comúnmente luminancia de fondo y donde la
disminución del rendimiento luminoso provocada por el polvo, la nieve y la contaminación
local constituye un factor importante, los valores cd deberían multiplicarse por 2,5.
2. Donde están emplazadas luces omnidireccionales, éstas satisfarán los requisitos de esta
figura relativos al haz vertical
3. Véanse las notas comunes a las Figuras A2-12 a A2-21.
Figura A2-15. Diagrama de isocandelas para luces de eje de calle de rodaje
(espaciado de 30 m, 60 m), de barra de prohibición de acceso y de barra de parada
en tramos rectos previstas para ser utilizadas en condiciones de alcance visual
en la pista de 350 m o superior
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Notas:
1. Las luces en las curvas con una convergencia de 15,75° respecto a la tangente a la curva.
2. En los lugares en que se presenta comúnmente luminancia de fondo y donde la
disminución del rendimiento luminoso provocada por el polvo, la nieve y la contaminación
local constituye un factor importante, los valores cd deberían multiplicarse por 2,5.
3. En estas coberturas de haz se tiene en cuenta que el puesto de pilotaje puede estar
desplazado del eje por distancias del orden de 12 m, lo cual podría ocurrir al final de las
curvas.
4. Véanse las notas comunes a las Figuras A2-12 a A2-21.
Figura A2-16. Diagrama de isocandelas para luces de eje de calle de rodaje (espaciado de
7,5 m, 15 m, 30 m), de barra de prohibición de acceso y de barra de parada en tramos
curvos previstas para ser utilizadas en condiciones de alcance visual en la pista de 350
m o superior
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Notas:
1. En estas coberturas de haz se tiene en cuenta que el puesto de pilotaje puede estar
desplazado del eje de la pista y a una distancia del orden de 12 m y las luces se han
previsto para ser utilizadas antes y después de la curva.
2. Véanse las notas comunes a las Figuras A2-12 a A2-21.
Figura A2-17. Diagrama de isocandelas para las luces de eje de calle de
rodaje (con espaciado de 15 m), de barra de prohibición de acceso y de barra de
parada de alta intensidad en tramos rectos, previstas para ser utilizadas en un
sistema avanzado de guía y control del movimiento en la superficie, en el que se
requieran intensidades luminosas más elevadas y cuando puedan producirse
grandes desplazamientos
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Notas:
1. Estas coberturas de haz son generalmente satisfactorias y se ha tenido en cuenta un
desplazamiento normal del puesto de pilotaje cuando la rueda exterior del tren principal
está sobre el borde de la calle de rodaje.
2. Véanse las notas comunes a las Figuras A2-12 a A2-21.
Figura A2-18. Diagrama de isocandelas para las luces de eje de calle de
rodaje (con espaciado de 15 m), de barra de prohibición de acceso y de barra de
parada de alta intensidad en tramos rectos, previstas para ser utilizadas en un
sistema avanzado de guía y control del movimiento en la superficie, en el que se
requieran intensidades luminosas más elevadas
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Notas:
1. Las luces en las curvas con una convergencia de 17° respecto a la tangente a la curva.
2. Véanse las notas comunes a las Figuras A2-12 a A2-21.
Figura A2-19. Diagrama de isocandelas para las luces de eje de calle de rodaje (con
espaciado de 7,5 m), de barra de prohibición de acceso y de barra de parada de alta
intensidad en tramos curvos, previstas para ser utilizadas en un sistema avanzado
de guía y control del movimiento en la superficie, en el que se requieran
intensidades luminosas más elevadas
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Notas:
1. Aunque las luces funcionan normalmente a destellos, la intensidad luminosa se especifica
como si la luz fuera de lámparas incandescentes fijas.
2. Véanse las notas comunes a las Figuras A2-12 a A2-21.
Figura A2-20. Diagrama de isocandelas para las luces de protección de pista de
alta intensidad, configuración B
Figura A2-21. Puntos de cuadrícula para el cálculo de la intensidad media de luces de eje
de calle de rodaje y de luces de barra de parada
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Notas comunes a las Figuras A2-12 a A2-21
1. Las intensidades especificadas en las Figuras A2-12 a A2-20 corresponden a las luces de
colores verde y amarillo para luces de eje de calle de rodaje, las de color amarillo para las luces
de protección de pista y las de color rojo para luces de barra de parada.
2. En las Figuras A2-12 a A2-20 se indican las intensidades mínimas admisibles de las luces. La
intensidad media del haz principal se calcula estableciendo puntos de cuadrícula según lo
indicado en la Figura A2-21 y utilizando los valores de la intensidad medidos en todos los puntos
de cuadrícula del interior y del perímetro del rectángulo que representa el haz principal. El valor
medio es la medida aritmética de las intensidades luminosas medidas en todos los puntos de
cuadrícula considerados.
3. En el haz principal o en el haz más interior, según sea aplicable, no se aceptan desviaciones
cuando el soporte de las luces esté adecuadamente orientado.
4. Los ángulos horizontales se miden respecto al plano vertical que contiene el eje de la calle de
rodaje, excepto en las curvas en las que se miden respecto a la tangente a la curva.
5.Los ángulos verticales se miden respecto a la pendiente longitudinal de la superficie de la calle
de rodaje.
6. El mantenimiento adecuado es importantísimo. La intensidad, ya sea la media donde sea
aplicable o la especificada en las correspondientes curvas isocandelas, nunca debería disminuir
a valores por debajo del 50% de los indicados en las figuras, y las autoridades aeroportuarias
deberían establecer como objetivo mantener un nivel de emisión de luz que se acerque al
promedio de intensidad mínima especificada.
7. El elemento luminoso se instalará de forma que el haz principal o el más interior, según sea
aplicable, esté alineado dentro de un margen de medio grado respecto al requisito especificado.
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Figura A2-22. Distribución de la intensidad luminosa del T-VASIS y del AT-VASIS
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Notas:
1. Estas curvas se refieren a las intensidades mínimas de la luz roja.
2. El valor de la intensidad en el sector blanco del haz no será inferior a 2 veces la
intensidad correspondiente del sector rojo y puede llegar a ser hasta 6,5 veces dicha
intensidad.
3. Los valores de intensidad que se indican entre paréntesis se refieren al APAPI.
Figura A2-23. Distribución de la intensidad luminosa del PAPI y del APAPI
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Notas:
1. Aunque las luces funcionan normalmente a destellos, la intensidad luminosa se
especifica como si fueran lámparas incandescentes fijas.
2. Las intensidades especificadas son de luz amarilla.
Figura A2-24. Diagrama de isocandelas para cada lámpara en las luces de protección de
pista de baja intensidad, configuración A
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Notas:
1. Aunque las luces funcionan normalmente a destellos, la intensidad luminosa se especifica
como si fueran luces incandescentes fijas.
2. Las intensidades especificadas son de luz amarilla.
Figura A2-25. Diagrama de isocandelas para cada lámpara en las luces de protección de
pista de alta intensidad, configuración A
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Notas:
1. Curvas calculadas según la fórmula:
2. Véanse las notas comunes para las Figuras A2-1 a A2-11 y A2-26.
Figura A2-26. Diagrama de isocandelas para luces de espera de
despegue (THL) (luz roja)”
Nota: Apéndice adicionado conforme al Artículo Segundo de la Resolución N° 03198 del 13 de Octubre de 2017. Publicada en el
Diario Oficial N° 50.397 del 25 de Octubre de 2017
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APENDICE 3
AEROPUERTOS CON OPERACION INTERNACIONAL
1. Aeropuertos Internacionales
NOMBRE AEROPUERTO
CIUDAD
PRINCIPAL A
LA QUE SIRVE
AEROPUERTO INTERNACIONAL
ALFONSO
BONILLA
ARAGON
Cali
Abierto a todo tipo de operación
Internacional.
ALFREDO VASQUEZ
COBO
Leticia
Abierto a todo tipo de operación
Internacional.
CAMILO DAZA
Cúcuta
Abierto a todo tipo de operación
Internacional.
EL ALCARAVAN
Yopal
Abierto a todo tipo de operación
Internacional.
EL DORADO LUIS
CARLOS GALAN
SARMIENTO
Bogotá D.C
Abierto a todo tipo de operación
internacional.
EL EDEN
Armenia
Abierto a todo tipo de operación
Internacional.
ERNESTO CORTISSOZ
Barranquilla
Abierto a todo tipo de operación
internacional.
GUSTAVO
ROJAS
PINILLA
San Andrés Isla Abierto a todo tipo de operación
internacional.
JOSE MARIA CORDOVA
Medellín
Abierto a todo tipo de operación
internacional.
MATECAÑA
Pereira
Abierto a todo tipo de operación
Internacional.
PALONEGRO
Bucaramanga
Abierto a todo tipo de operación
Internacional.
RAFAEL NUÑEZ
Cartagena
Abierto a todo tipo de operación
Internacional.
SIMON BOLIVAR
Santa Marta
Abierto a todo tipo de operación
internacional.
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2. Aeropuertos fronterizos
NOMBRE DEL
AEROPUERTO
CIUDAD
PRINCIPAL A
LA QUE SIRVE
AEROPUERTO FRONTERIZO
SAN LUIS
Ipiales
Abierto a la Aviación Transfronteriza con
la República del Ecuador.
3. Aeropuertos nacionales con operación internacional especial
NOMBRE DEL
AEROPUERTO
CIUDAD
PRINCIPAL A
LA QUE SIRVE
CONDICION ESPECIAL DE
OPERACION
ALFONSO LOPEZ
PUMAREJO
Valledupar
Abierto a la Aviación General y vuelos
Chárter hacia o desde puntos fuera de
Colombia durante eventos especiales
que determine la Autoridad
Aeronáutica.
ALMIRANTE PADILLA
Riohacha
Abierto para vuelos chárter y operación
regular de pasajeros en servicios de
transporte público hacia o desde
puntos fuera de Colombia.
ENRIQUE OLAYA
HERRERA
Medellín
Abierto exclusivamente a la Aviación
Corporativa o Ejecutiva hacia o desde
puntos fuera de Colombia.
LOS GARZONES
Montería
Abierto exclusivamente a la Operación
Regular de Pasajeros en servicios de
transporte público hacia o desde
puntos fuera de Colombia.
PARAGRAFO 1: Los aeropuertos internacionales deberán cumplir con las condiciones previstas
en el numeral 14.3.1.7.2.2. de este Reglamento.
PARAGRAFO 2: Los aeropuertos nacionales con operación internacional especial, deberán
cumplir con las condiciones previstas en el numeral 14.3.1.7.2.2. de este Reglamento, mientras
en ellos tenga lugar alguna operación con origen o destino fuera de Colombia.
PARAGRAFO 3: Las operaciones con origen o destino fuera de Colombia en los aeropuertos
nacionales con operación internacional especial y en los aeropuertos fronterizos, estarán
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condicionadas a la previa coordinación y presencia de las autoridades competentes en el
aeropuerto, en materia aeronáutica, migratoria, aduanera, sanitaria, policial y demás autoridades
que sean necesarias para el ingreso y salida de personas, aeronaves, mercancías, especies o
productos de origen animal o vegetal hacia o desde la República de Colombia.
Nota: Apéndice modificado conforme al Artículo Segundo de la Resolución N° 01614 del 06 de agosto de 2024. Publicada en el Diario
Oficial N° 52.840 del 06 de agosto de 2024.
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APENDICE 4
REQUISITOS RELATIVOS AL DISEÑO DE LOS LETREROS DE GUIA PARA EL
RODAJE
1. La altura de la inscripción será de conformidad con la siguiente tabla.
Número de clave
de la pista
Altura mínima de los caracteres
Letreros con
instrucciones
obligatorias
Letreros de información
Letreros de salida de
pista y de pista libre
Otros letreros
1 ó 2
300 mm
300 mm
200 mm
3 ó 4
400 mm
400 mm
300 mm
2. Las dimensiones de las flechas serán las siguientes:
Altura de la indicación
Trazo
200 mm
32 mm
300 mm
48 mm
400 mm
64 mm
3. La anchura de los trazos de una sola letra será la siguiente:
Altura de la indicación
Trazo
200 mm
32 mm
300 mm
48 mm
400 mm
64 mm
4. La luminancia de los letreros será la siguiente:
a) Cuando se realicen operaciones en condiciones de alcance visual en la pista inferior a un valor
de 800 m, el promedio de luminancia de los letreros será como mínimo:
Rojo
30 cd/m2
Amarillo
150 cd/m2
Blanco
300 cd/m2
b) Cuando se realicen operaciones de conformidad con 14.3.5.4.1.7 b) y c), y 14.3.5.4.1.8, el
promedio de luminancia de los letreros será como mínimo:
Rojo
10 cd/m2
Amarillo
50 cd/m2
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Blanco
100 cd/m2
5. La relación de luminancia entre los elementos rojo y blanco de un letrero con instrucciones
obligatorias será de entre 1:5 y 1:10.
6. El promedio de luminancia de un letrero se calcula estableciendo puntos de retícula según lo
indicado en la Figura A4-1 y utilizando los valores de luminancia medidos en todos los puntos de
retícula situados dentro del rectángulo que representa el letrero.
7. El valor promedio es el promedio aritmético de los valores de luminancia medidos en todos los
puntos de retícula considerados.
8. La relación entre los valores de luminancia de puntos de retícula adyacentes no excederá de
1,5:1. En las áreas de la placa frontal del letrero en que la retícula sea de 7,5 cm, la relación entre
los valores de luminancia de puntos de retícula adyacentes no excederá de 1,25:1. La relación
entre los valores máximo y mínimo de luminancia en toda la placa frontal del letrero no excederá
de 5:1.
“9. La forma de los caracteres, es decir, letras, números, flechas y símbolos, será de conformidad
con lo indicado en la Figura A4-2. La anchura de los caracteres y el espacio entre cada uno se
determinarán como se indica en la Tabla A4-1.”
Nota: Numeral modificado conforme al Artículo SEXTO de la Resolución N°. 00557 de Marzo 15 de 2022. Publicada en el Diario
Oficial N° 51.978 de Marzo 16 de 2022.
10. La altura de la placa frontal de los letreros será la siguiente:
Altura de la indicación
Altura de la placa frontal (mín)
200 mm
300mm
300 mm
450mm
400 mm
600mm
Nota: Numeral modificado conforme al Artículo SEXTO de la Resolución N°. 00557 de Marzo 15 de 2022. Publicada en el Diario
Oficial N° 51.978 de Marzo 16 de 2022.
11. La anchura de la placa frontal de los letreros se determinará utilizando la Figura A4-4 salvo
que, cuando se proporcione un letrero con instrucciones obligatorias en un solo lado de la calle
de rodaje, la anchura de la placa frontal no será inferior a:
a) 1,94 m cuando el número de clave es 3 o 4; y
b) 1,46 m cuando el número de clave es 1 o 2.
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Nota explicativa de la Figura A4-4: “H” hace referencia a la altura de la inscripción
Figura A4-4. Dimensiones de los letreros.
Nota: Numeral modificado conforme al Artículo SEXTO de la Resolución N°. 00557 de Marzo 15 de 2022. Publicada en el Diario
Oficial N° 51.978 de Marzo 16 de 2022.
12. Bordes
a) El trazo vertical delimitador colocado entre letreros de dirección adyacentes debería
tener aproximadamente una anchura de 0,7 veces la anchura de los trazos.
b) El borde amarillo de un letrero de emplazamiento sólo debería tener aproximadamente
una anchura de 0,5 veces la anchura de los trazos.
13. Los colores de los letreros serán conformes a las especificaciones de los colores de las
señales de superficie del Apéndice 1.
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Figura A4-1. Puntos de retícula para calcular el promedio
de luminancia de un letrero
Nota 1.- El promedio de luminancia de un letrero se calcula estableciendo puntos de retícula
sobre la placa frontal de un letrero con inscripciones típicas y fondo del color apropiado (rojo para
los letreros con instrucciones obligatorias y amarillo para los letreros de dirección y destino), del
modo siguiente:
a) A partir del ángulo superior izquierdo de la placa frontal del letrero, se fija un punto de retícula
de referencia a 7,5 cm del borde izquierdo y del borde superior de la placa frontal del letrero.
b) A partir del punto de retícula de referencia, se forma una retícula con separación horizontal y
vertical de 15 cm. Se excluirán los puntos de retícula que queden a menos de 7,5 cm del borde
de la placa frontal del letrero.
c) Cuando el último punto de una hilera o columna de la retícula esté situado entre 22,5 cm y 15
cm del borde de la placa frontal del letrero (pero sin incluirlos), se añadirá otro punto a 7,5 cm de
ese punto.
d) Cuando un punto de retícula quede en el límite entre un carácter y el fondo, deberá desplazarse
ligeramente para que quede totalmente fuera del carácter.
Nota 2.- Puede ser necesario añadir puntos de retícula para asegurar que cada carácter
comprenda, cuando menos, cinco puntos de retícula espaciados uniformemente.
Nota 3.- Cuando una misma unidad contenga dos tipos de letreros, se establecerá una retícula
separada para cada tipo.
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Figura A4-2. Forma de los caracteres
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Figura A4-2. (Cont.)
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Figura A4-2. (Cont.)
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Figura A4-2. (Cont.)
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Figura A4-2. (Cont.)
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Nota 1.- La anchura del trazo de la flecha, el
diámetro del punto, y tanto la anchura como la
longitud del guion guardarán proporción con
las anchuras del trazo de
los caracteres.
Nota 2.- Las dimensiones de la flecha se
mantendrán constantes para un tamaño
específico de letrero, independientemente de
la orientación.
Figura A4-2.
Letrero de pista libre (con el letrero típico de emplazamiento)
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Letrero PROHIBIDA LA ENTRADA
Figura A4-3. Letreros de pista libre y PROHIBIDA LA ENTRADA
Figura A4-4. Dimensiones de los letreros
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Tabla A4-1. Anchura de las letras y los números y espacio entre ellos
a) Número de código de letra a letra
d) Anchura de la letra
Letra
Altura de la letra (mm)
Letra
anterior
Letra siguiente
200
300
400
B, D, E, F,
H, I, K, L,
M, N, P,
R, U
C, G, O,
Q, S, X,
Z
A, J, T,
V, W, Y
Anchura (mm)
Número de código
A
2
2
4
A
170
255
340
B
1
2
2
B
137
205
274
C
2
2
3
C
137
205
274
D
1
2
2
D
137
205
274
E
2
2
3
E
124
186
248
F
2
2
3
F
124
186
248
G
1
2
2
G
137
205
274
H
1
1
2
H
137
205
274
I
1
1
2
I
32
48
64
J
1
1
2
J
127
190
254
K
2
2
3
K
140
210
280
L
2
2
4
L
124
186
248
M
1
1
2
M
157
236
314
N
1
1
2
N
137
205
274
O
1
2
2
O
143
214
286
P
1
2
2
P
137
205
274
Q
1
2
2
Q
143
214
286
R
1
2
2
R
137
205
274
S
1
2
2
S
137
205
274
T
2
2
4
T
124
186
248
U
1
1
2
U
137
205
274
V
2
2
4
V
152
229
304
W
2
2
4
W
178
267
356
X
2
2
3
X
137
205
274
Y
2
2
4
Y
171
257
342
Z
2
2
3
Z
137
205
274
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INSTRUCCIONES
1. Determinar el ESPACIO apropiado entre las
letras y números, obtener el número de código
en la tabla a) o b) y consultar en la tabla c) la
altura de la tarea o número correspondiente a
ese código.
2. El espacio entre palabras o grupos de caracteres que formen una abreviatura o símbolo debería
ser igual a 0,5 a 0,75 de la altura de los caracteres usados, salvo que cuando se trate de una
flecha con un solo carácter como ‘A →‘, el espacio puede reducirse a no menos de una cuarta
parte de la altura del carácter para lograr un buen equilibrio visual.
3. Cuando un número siga a una letra o viceversa, úsese el Código 1.
4. Cuando haya un guion, punto o barra diagonal después de un carácter o viceversa, úsese el
Código 1.
5. Para los letreros de despegue desde intersección, la altura de letra “m” minúscula es 0,75
respecto de la altura del “0” (cero) precedente y va espaciada desde el “0” precedente con código
1 para la altura de los
caracteres de los numerales.
Tabla A4-1. (Cont.)
Nota: Apéndice adicionado conforme al Artículo DÉCIMO de la Resolución N°. 02724 de Septiembre 03 de 2019. Publicada en el
Diario Oficial N° 51.067 de Septiembre 05 de 2019.
b) Número de código de número a número
Número
anterior
Número siguiente
1, 5
2, 3, 6,
8, 9, 0
4, 7
Número de código
1
1
1
2
2
1
2
2
3
1
2
2
4
2
2
4
5
1
2
2
6
1
2
2
7
2
2
4
8
1
2
2
9
1
2
2
0
1
2
2
c) Espacio entre caracteres
Núm. de
Código
Altura del carácter (mm)
200
300
400
Espacio (mm)
1
1
1
2
2
1
2
2
3
1
2
2
4
2
2
4
e) Anchura del número
Número
Altura del número (mm)
200
300
400
Anchura (mm)
1
50
74
98
2
137
205
274
3
137
205
274
4
149
224
298
5
137
205
274
6
137
205
274
7
137
205
274
8
137
205
274
9
137
205
274
0
143
214
286
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APENDICE 5
REQUISITOS DE CALIDAD DE LOS DATOS AERONAUTICOS
Tabla A5-1. Latitud y longitud
Latitud y longitud
Exactitud y tipo de datos
Integridad y
clasificación
Punto de referencia del aeródromo
30m
Levantamiento
topográfico/calculada
1 x 10ˉ³
ordinaria
Ayudas para la navegación situadas en el
aeródromo
3m
Levantamiento topográfico
1 x 10ˉ
Esencial
Obstáculos en el área 3
0.5m
Levantamiento topográfico
1 x 10ˉ
Esencial
Obstáculos en el área 2
(la parte que está dentro de los límites del
aeródromo)
5m
Levantamiento topográfico
1 x 10ˉ
Esencial
Umbral de pista
1m
Levantamiento topográfico
1 x 10ˉ
crítica
Extremo de pista
(Punto de alineación de la trayectoria de
vuelo)
1m
Levantamiento topográfico
1 x 10ˉ
crítica
Puntos de eje de pista
1m
Levantamiento topográfico
1 x 10ˉ
crítica
Punto de espera de la pista
0.5m
Levantamiento topográfico
1 x 10ˉ
crítica
Puntos de eje de calle de rodaje/ línea de guía
de estacionamiento
0.5m
Levantamiento topográfico
1 x 10ˉ
crítica
Línea de señal de intersección de calle de
rodaje
0.5m
Levantamiento topográfico
1 x 10ˉ
crítica
Línea de guía de salida
0.5m
Levantamiento topográfico
1 x 10ˉ
crítica
Límites de la plataforma ( polígono)
1m
Levantamiento topográfico
1 x 10ˉ³
ordinaria
Reservado
Puntos de puesto de estacionamiento de
aeronave
Puntos de verificación INS
0.5m
Levantamiento
topográfico/calculada
1 x 10ˉ³
Ordinaria
Nota 1. Véanse en la Parte 15, Apéndice 8, las ilustraciones gráficas de las superficies de
recolección de datos de obstáculos y los criterios utilizados para identificar obstáculos en
las zonas definidas.
Nota 2. Según lo dispuesto en el capítulo 10 de la Parte 15 de los RAC.
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RAC 14 Ir al ÍNDICE 376
Tabla A5-2. Elevación / Altitud / Altura
Elevación / Altitud / Altura
Exactitud y tipo de
datos
Integridad y
clasificación
Elevación del aeródromo
0.5m
Levantamiento
topográfico
1 x 10ˉ
Esencial
Ondulación geoidal del WGS-84 en la
posición de la elevación del aeródromo
0.5m
Levantamiento
topográfico
1 x 10ˉ
Esencial
Umbral de la pista, para aproximaciones que
no sean de preescisión
0.5m
Levantamiento
topográfico
1 x 10ˉ
Esencial
Ondulación geoidal del WGS-84 en el umbral
de la pista para aproximaciones que no sean
de preescisión
0.5m
Levantamiento
topográfico
1 x 10ˉ
Esencial
Umbral de la pista, aproximaciones de
preescisión
0.5m
Levantamiento
topográfico
1 x 10ˉ
Crítica
Ondulación geoidal del WGS-84 en el umbral
de
la
pista,
para
aproximaciones
de
preescisión
0.5m
Levantamiento
topográfico
1 x 10ˉ
Crítica
Puntos de eje de pista
0.25m
Levantamiento
topográfico
1 x 10ˉ
Crítica
Puntos de eje de calle de rodaje/ línea de guía
de estacionamiento
1m
Levantamiento
topográfico
1 x 10ˉ
Esencial
Obstáculo en el área 2
(La parte que está dentro de los límites del
aeródromo)
3m
Levantamiento
topográfico
1 x 10ˉ
Esencial
Obstáculo en el área 3
0.5m
Levantamiento
topográfico
1 x 10ˉ
Esencial
Equipo radiotelemétrico / Precisión (DME/p)
3m
Levantamiento
topográfico
1 x 10ˉ
Esencial
Nota 1. Véanse en la Parte 15, Apéndice 8, las ilustraciones gráficas de las superficies de
recolección de datos de obstáculos y los criterios utilizados para identificar obstáculos en las
zonas definidas.
Nota 2. Según lo dispuesto en el capítulo 10 se la Parte 15 de los RAC.
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RAC 14 Ir al ÍNDICE 377
Tabla A5-3. Declinación y variación magnética
Declinación / variación
Exactitud y tipo de
datos
Integridad y
clasificación
Variación magnética del aeródromo
1 grado Levantamiento
topográfico
1 x 10ˉ
Esencial
Variación magnética de la antena del
localizador ILS
1 grado Levantamiento
topográfico
1 x 10ˉ
Esencial
Tabla A5-4. Marcación
Marcación
Exactitud y tipo de datos
Integridad y
clasificación
Alineación del localizador ILS
1/100 grados
Levantamiento topográfico
1 x 10ˉ
Esencial
Marcación de la pista (verdadera)
1/100 grados
Levantamiento topográfico
1 x 10ˉ
Esencial
Tabla A5-1. Longitud / Distancia / Dimensión
Longitud / distancia / dimensión
Exactitud y tipo de
datos
Integridad y
clasificación
Longitud de la pista
1m
Levantamiento
topográfico
1 x 10ˉ
Crítica
Anchura de la pista
1m
Levantamiento
topográfico
1 x 10ˉ
Esencial
Distancia de umbral desplazado
1m
Levantamiento
topográfico
1 x 10ˉ³
Ordinaria
Longitud y anchura de la zona de parada
1m
Levantamiento
topográfico
1 x 10ˉ
Critica
Longitud y anchura de la zona libre de
obstáculos
1m
Levantamiento
topográfico
1 x 10ˉ
Esencial
Distancia de aterrizaje disponible
1m
Levantamiento
topográfico
1 x 10ˉ
Crítica
Recorrido de despegue disponible
1m
Levantamiento
topográfico
1 x 10ˉ
Crítica
Distanciad e despegue disponible
1m
Levantamiento
topográfico
1 x 10ˉ
Crítica
Distancia de aceleración – parada disponible
1m
1 x 10ˉ
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Levantamiento
topográfico
Crítica
Anchura del margen de la pista
1m
Levantamiento
topográfico
1 x 10ˉ
Esencial
Anchura de la calle de rodaje
1m
Levantamiento
topográfico
1 x 10ˉ
Esencial
Anchura del margen de la calle de rodaje
1m
Levantamiento
topográfico
1 x 10ˉ
Esencial
Distancia entre antena del localizador ILS –
extremo de pista
3m
Calculada
1 x 10ˉ³
Ordinaria
Distancia entre antena de pendiente de
planeo ILS – umbral a lo largo del eje
3m
Calculada
1 x 10ˉ³
Ordinaria
Distancia entre las radiobalizas ILS – umbral
3m
Calculada
1 x 10ˉ
Esencial
Distancia entre antena DME del ILS – umbral,
alo largo del eje
3m
Calculada
1 x 10ˉ
Esencial
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APENDICE 6
EMPLAZAMIENTO DE LAS LUCES DE OBSTACULOS
Figura A6 - 1. Sistema de iluminación de obstáculos con luces blancas de destello de
mediana intensidad Tipo A
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Figura A6 - 2. Sistema de iluminación de obstáculos con luces rojas de destello de
mediana intensidad Tipo B
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Figura A6 - 3. Sistema de iluminación de obstáculos con luces rojas fijas de mediana
intensidad Tipo C
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Figura A6 - 4. Sistema doble de iluminación de obstáculos de mediana intensidad Tipo A /
Tipo B
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Figura A6 – 5. Sistema doble de iluminación de obstáculos de mediana intensidad de
Tipo A / Tipo C
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RAC 14 Ir al ÍNDICE 384
Figura A6 - 6. Sistema de iluminación de obstáculos con luces blancas de destello de alta
intensidad Tipo A
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RAC 14 Ir al ÍNDICE 385
Figura A6 – 7. Sistema doble de iluminación de obstáculos de mediana / alta intensidad
Tipo A / Tipo B.
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RAC 14 Ir al ÍNDICE 386
Figura A6 – 8. Sistema doble de iluminación de obstáculos de mediana / alta intensidad
Tipo A / Tipo C.
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RAC 14 Ir al ÍNDICE 387
APENDICE 7
FASES DEL PROCESO DE CERTIFICACION DE AERODROMOS
FASE I PRE SOLICITUD
EXPLOTADOR
a) Formulario de presolicitud.
El Explotador del Aeródromo deberá diligenciar el formato Presolicitud Certificado
Operacional de Aeródromos, y remitirlo a la Dirección de Autoridad a los Servicios
Aeroportuarios.
b) Documento de Infraestructura Actual y cumplimiento al RAC 14,
incluyendo plano de superficie de seguridad (Plano superficies
limitadoras de obstáculos).
El Explotador del Aeródromo deberá presentar a la Autoridad Aeronáutica, el formato
Lista de Chequeo infraestructura Aeródromos debidamente diligenciado, en el cual
deberá indicar si cumple o no cumple con lo establecido en el RAC 14, considerando
la clave de referencia declarada para el Aeropuerto o con la cual se va a certificar el
Aeropuerto.
Asimismo, el Explotador del Aeródromo deberá presentar el plano de superficies
limitadoras de obstáculos, en escala preferiblemente 1:25000 o mayores.
c) Documento de Infraestructura Proyectado con plan de inversiones y
cumplimiento al RAC 14.
El Explotador del Aeródromo deberá presentar a la Autoridad Aeronáutica, un
documento en el cual se establezca el Plan de inversión para aquellos elementos de la
infraestructura que no cumplan con lo establecido en el RAC 14 y que fueron
presentados en la lista de chequeo a que hace referencia el literal b)
d) Asistente Técnico durante el proceso de Certificación si aplica.
El Explotador del aeródromo puede delegar en uno de sus colaboradores o en un
tercero (persona natural o jurídica) como asistente técnico, quien tendrá el poder de
decisión frente al desarrollo del proceso de certificación del aeródromo. El explotador
debe realizar la presentación formal del asistente técnico a la Dirección de Autoridad a
los Servicios Aeroportuarios en reunión coordinada entre el explotador y el
representante de la Dirección de Autoridad a los Servicios Aeroportuarios.
Sin perjuicio de la delegación de las actividades para el desarrollo del proceso de
certificación, la responsabilidad de la certificación del aeródromo es del Representante
Legal del Operador del aeródromo.
e) Cronograma de actividades del proceso de certificación.
El Explotador debe presentar a la Autoridad Aeronáutica un cronograma en el cual se
incluya el cronograma presentado en el literal f, y el plan de implementación del SMS.
Las demás actividades de cada una de las fases del proceso de certificación de
aeródromos serán coordinadas con la Dirección de Autoridad a los Servicios
Aeroportuarios para la elaboración del cronograma.
DIRECCIÓN DE AUTORIDAD A LOS SERVICIOS AEROPORTUARIOS
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RAC 14 Ir al ÍNDICE 388
a) Selección, determinación y nombramiento del inspector principal o líder
del proceso de certificación de La Dirección de Autoridad a los Servicios
Aeroportuarios. La Dirección de Autoridad a los Servicios Aeroportuarios
delegará el inspector principal o líder del proceso de certificación para el
aeródromo.
b) Convocar a reunión de revisión de la Presolicitud interna de la UAEAC.
El Inspector principal o líder del proceso de certificación para el aeródromo, convocará
al equipo de inspectores de aeródromo para llevar a cabo la revisión de la
documentación presentada por el explotador.
c) Convocar a reunión de acercamiento inicial con el explotador del
aeródromo o su asistente técnico.
El Inspector principal o líder del proceso de certificación para el aeródromo, convocará
a reunión de acercamiento inicial al equipo de inspectores de aeródromo y al explotador
del aeródromo o su asistente técnico.
Es de aclarar que, en caso de no tener un asistente técnico, a la reunión debe asistir el
Representante Legal del Operador o la persona que él haya delegado.
d) Acuerdos de presolicitud con el explotador o el asistente técnico previos
al inicio Fase II.
El Inspector principal o líder del proceso de certificación para el aeródromo y el
explotador del aeródromo o su asistente técnico, en las reuniones de revisión
suscribirán acuerdos para realizar los ajustes a que haya lugar de la documentación
presentada.
e) Acta de avance y cierre de la Fase I de Presolicitud.
El Inspector principal o líder del proceso de certificación para el aeródromo y el
Explotador del aeródromo o su asistente técnico una vez evaluados los avances en la
revisión de documentos levantaran un acta sobre estos y el cierre de la Fase I de
Presolicitud.
FASE II SOLICITUD FORMAL
EXPLOTADOR
a) Solicitud Formal de ir a fase II
El Explotador del Aeródromo deberá diligenciar el formato Solicitud Certificado
Operacional de Aeródromos, y remitirlo a La Dirección de Autoridad a los servicios
Aeroportuarios.
b) Manual del Aeródromo.
El Explotador deberá presentar a la Autoridad Aeronáutica el documento Manual de
Aeródromo
c) SMS.
El Explotador del Aeródromo deberá presentar un documento en el cual se certifique el
estado de implementación del SMS o la carta de aprobación del SMS, expedido por la
Secretaría de Autoridad Aeronáutica
d) Programa de adecuación de infraestructura.
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RAC 14 Ir al ÍNDICE 389
El Explotador del Aeródromo deberá presentar a la Autoridad Aeronáutica, el programa
formal de adecuación de infraestructura elaborado con base en los documentos
considerados en los literales c), y d) de la Fase I Presolicitud.
e) Otros documentos.
El Explotador del Aeródromo deberá presentar a la Autoridad Aeronáutica todo aquel
documento adicional que considere pertinente para la certificación del Aeródromo.
DIRECCIÓN DE AUTORIDAD A LOS SERVICIOS AEROPORTUARIOS
a) Revisión de los documentos entregados.
El Inspector principal o líder del proceso de certificación y el equipo de Inspectores de
aeródromo revisaran los documentos entregados por el Explotador y verificaran que se
hayan realizado los ajustes requeridos en la Fase anterior.
En esta reunión entregará a cada Inspector el título del Manual de aeródromo que le
corresponde para revisión.
Cada Inspector deberá revisar los procedimientos y demás contenido del título o títulos
entregados con las observaciones correspondientes para que el explotador realice los
ajustes a lugar.
b) Reunión con personal a cargo del explotador o el asistente técnico de
certificación.
El Inspector principal o líder del proceso de certificación para el aeródromo, convocará
a reunión con el equipo de inspectores de aeródromo y personal a cargo al explotador
del aeródromo o su asistente técnico, con el fin de informar el resultado de la revisión
de los documentos entregados y las no conformidades detectadas.
c) Acuerdos para obtener soluciones satisfactorias a las no
conformidades.
El Inspector principal o líder del proceso de certificación para el aeródromo y el equipo
de inspectores de aeródromo y personal a cargo del Explotador del aeródromo o su
asistente técnico suscribirán acuerdos para realizar los ajustes a que haya lugar para
obtener las soluciones satisfactorias a las no conformidades detectadas de la
documentación presentada.
d) Respuestas de no satisfactorias o rechazo de la solicitud en Fase II.
Si las soluciones a las no conformidades detectadas no fueron satisfactorias, el
Operador del Aeródromo deberá realizar los ajustes pertinentes hasta obtener
soluciones satisfactorias en cuyo caso la Dirección de Autoridad de Servicios
Aeroportuarios mediante acta suscrita entre las partes confirmará el cierre de la fase II
e inicio de la fase III.
e) Evaluación casos de seguridad de transición.
El Inspector principal o líder del proceso de certificación para el aeródromo y el equipo
de Inspectores de aeródromo realizaran la evaluación de los casos de seguridad de
transición presentados por el Explotador, con el fin de realizar las observaciones a
lugar.
FASE III A- EVALUACIÓN DE LO PRESENTADO DEL COMPONENTE
OPERACIONAL
EXPLOTADOR
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RAC 14 Ir al ÍNDICE 390
a) Proporcionar información.
Esta Fase corresponde a las autoinspecciones que deberá realizar el Explotador para
verificar la eficacia y efectividad de los procedimientos.
El Explotador del aeródromo presentará a la Autoridad Aeronáutica los soportes de
implementación y aplicación correspondientes a los procedimientos contenidos en los
títulos del Manual de aeródromo.
b) Aplica las correcciones necesarias
El Explotador del aeródromo acorde con las observaciones realizadas por la Autoridad
Aeronáutica debe aplicar las correcciones necesarias a los procedimientos del Manual
de aeródromo.
DIRECCIÓN DE AUTORIDAD A LOS SERVICIOS AEROPORTUARIOS
a) Evaluar el componente Operacional.
El Inspector líder y el equipo de Inspectores realizarán la evaluación de la
documentación presentada por el Explotador relacionada con los soportes de la
implementación y aplicación de los procedimientos y conceptuará frente a la efectividad
de los mismos.
b) Ajustes al componente Operacional en conjunto con el personal a
cargo del explotador o el asistente técnico de certificación para ajustes,
cambios o información adicional.
El Inspector principal o líder del proceso de certificación para el aeródromo, convocará
a reunión con el equipo de Inspectores de aeródromo y personal a cargo al Explotador
del aeródromo o su asistente técnico, con el fin de realizar las aclaraciones necesarias
a los aspectos observados y verificar los ajustes e información adicional solicitada en
la evaluación del componente operacional.
c) Si la evaluación es aceptable procede inspección.
Si luego de surtidos todas las revisiones y ajustes se considera que el componente
operacional es aceptable, se procederá a planificar la inspección correspondiente.
d) Evaluación de los casos de seguridad presentados asociados al
componente operacional.
Acorde con la documentación presentada, el Inspector principal o líder del proceso de
certificación con el equipo de Inspectores de aeródromo realizará la evaluación de los
casos de seguridad presentados ya sean permanentes o temporales asociados al
componente operacional.
e) Aprobación preliminar del componente operacional.
Acorde con la evaluación realizada en los literales anteriores y si el Inspector principal
o líder del proceso de certificación con el equipo de inspectores lo consideran
pertinente, se procederá con la aprobación preliminar del componente operacional.
A partir de la aprobación preliminar de este componente se inicia el proceso de
vigilancia con base en la información presentada en el Manual de aeródromo.
FASE III B- EVALUACIÓN DE LO PRESENTADO DEL COMPONENTE
INFRAESTRUCTURA
EXPLOTADOR
a) Proporcionar información.
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Esta Fase corresponde a las autoinspecciones que deberá realizar el Explotador para
verificar el cumplimiento de los estándares de la infraestructura, considerando la clave
de referencia declarada para el Aeropuerto o con la cual se va a certificar, de
conformidad con el RAC 14 y acorde con la programación de inversión y cronograma
de obras presentado a la Autoridad Aeronáutica para el cierre de brechas de la
infraestructura.
b) Aplica las correcciones necesarias.
Como resultado de las autoinspecciones y las observaciones realizadas por la
Autoridad Aeronáutica, el explotador aplica las correcciones necesarias a la
infraestructura.
c) Ajustes y documentación.
En relación con el cierre de las brechas en la infraestructura, el explotador debe realizar
la actualización correspondiente al Manual de Aeródromo, sus procedimientos,
documentos, planes, cartografía y programas, y al SMS.
DIRECCIÓN DE AUTORIDAD A LOS SERVICIOS AEROPORTUARIOS
a) Evaluación del componente de infraestructura.
A través de la documentación presentada por el Explotador, el Inspector líder y el
equipo de inspectores realizan la evaluación del componente de infraestructura del
Aeródromo, frente a la norma y la programación de obras proyectada.
b) Revisión de la Infraestructura Actual, la proyectada y el cumplimiento al
RAC 14.
El Inspector líder y el equipo de inspectores realizan la revisión de la infraestructura
actual y la proyectada, frente a cada uno de los requerimientos del RAC 14, acorde a
la clave de referencia declarada para el Aeropuerto o con la cual se va a certificar.
c) Ajustes al componente de infraestructura en conjunto con el personal a
cargo del Explotador o el asistente técnico de certificación para ajustes,
cambios o información adicional.
El Inspector principal o líder del proceso de certificación para el aeródromo, convocará
a reunión con el equipo de Inspectores de aeródromo y personal a cargo al explotador
del aeródromo o su asistente técnico, con el fin de acordar los ajustes, cambios o
información adicional de ser necesario.
d) Verificación del cronograma.
EI Inspector líder y el equipo de inspectores realizan verificación del estado de
cumplimiento del cronograma de cierre de brechas en infraestructura, presentado por
el explotador en la Fase II
e) Casos de seguridad que lo soportan en la transición de la
infraestructura.
El inspector líder y el equipo de inspectores realizan verificación de las medidas de
mitigación implementadas mientras se realizan o finalizan las obras que darán
cumplimiento al RAC 14.
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RAC 14 Ir al ÍNDICE 392
f)
Aprobación preliminar del componente de infraestructura.
Acorde con la evaluación realizada en los literales anteriores y si el Inspector principal
o líder del proceso de certificación con el equipo de Inspectores lo consideran
pertinente, se procederá con la aprobación preliminar del componente de
infraestructura, comprendido por la infraestructura actual, el plan de inversión y
cronograma de obras de programadas, los casos de seguridad permanentes y
transitorios y las medidas de mitigación.
A partir de la aprobación preliminar de este componente se inicia el proceso de
vigilancia con base en la información presentada en el Manual de Aeródromo.
FASE IV DEMOSTRACIÓN E INSPECCIÓN
EXPLOTADOR
a) Preparación para la inspección.
Surtidos todas las revisiones y ajustes mencionados en las fases anteriores el
Explotador del Aeródromo procede a preparar la inspección, mediante la realización de
preinspecciones en las cuales se revisarán tanto la documentación como la aplicación
efectiva de los procedimientos, así como también la revisión del componente de
infraestructura.
b) Acompañamiento y actividades de campo demostrativas.
El Explotador a través de su asistente técnico en acompañamiento de las áreas
técnicas del Aeródromo realizará actividades de campo demostrativas verificando la
efectividad de la aplicación de los procedimientos, la infraestructura y confrontando su
cumplimiento mediante observación física, medición, pruebas o registros.
c) Adoptar medidas correctivas frente a hallazgos.
El Explotador del aeródromo acorde con los resultados obtenidos de las actividades
realizadas en el literal anterior debe proceder adoptando medidas correctivas frente a
los hallazgos encontrados.
DIRECCIÓN DE AUTORIDAD A LOS SERVICIOS AEROPORTUARIOS.
a) Auditoria, inspección y evaluación del explotador de Aeródromo.
El Inspector principal o líder del proceso de certificación con el equipo de Inspectores
procederán previa coordinación con el Explotador o su asistente técnico, para realizar
la Auditoria, inspección y evaluación del aeródromo.
b) Verificar datos, instalaciones, equipos, servicios y procedimientos
operacionales.
El Inspector principal o líder del proceso de certificación con el equipo de Inspectores,
en acompañamiento de las áreas técnicas del Aeródromo realizará actividades de
campo demostrativas verificando datos, instalaciones, equipos, servicios, la efectividad
en la aplicación de los procedimientos operacionales, y confrontando su cumplimiento
mediante observación física, entrevistas, documentos y registros.
c) Realizar pruebas de campo.
El Inspector principal o líder del proceso de certificación con el equipo de Inspectores,
en acompañamiento de las áreas técnicas del Aeródromo realizará pruebas de campo
demostrativas verificando instalaciones, equipos, servicios, la infraestructura y
confrontando su cumplimiento mediante observación física, medición y pruebas.
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d) Comunicar hallazgos de inspección
El Inspector principal o líder del proceso de certificación, convocará a reunión con el
equipo de Inspectores y personal a cargo al Explotador del aeródromo o su asistente
técnico con el fin de comunicar los hallazgos encontrados durante la inspección.
e) Mesas de trabajo para gestión de hallazgos.
Mediante mesas de trabajo el Inspector principal o líder del proceso de certificación, el
equipo de Inspectores y personal a cargo al Explotador del aeródromo o su asistente
técnico, adelantaran las gestiones necesarias para subsanar los hallazgos.
f)
El proceso queda suspendido para ajustes o avanza a la siguiente fase
previa el cierre de la inspección de seguimiento.
Durante el periodo en el que se realizan los ajustes para subsanar los hallazgos, el
proceso queda suspendo hasta tanto se realice una inspección de seguimiento que
permita establecer si se puede continuar con la siguiente Fase.
g) Aprobación definitiva del Manual de Aeródromos y del SMS.
Una vez realizada la inspección de seguimiento y verificado el cierre de los hallazgos
la Dirección de Autoridad a los Servicios Aeroportuarios procederá con la aprobación
del Manual de Aeródromo.
Así mismo se verificará la aprobación del SMS por parte de la Secretaría de Autoridad
Aeronáutica.
FASE V CERTIFICACIÓN
EXPLOTADOR
a) Recibo del certificado de aeródromo.
Una vez aceptadas las condiciones del componente operacional y de infraestructura
por parte de la Dirección de Autoridad a los Servicios Aeroportuarios, la UAEAC emite
el certificado del aeródromo y lo entrega al Explotador del aeródromo.
DIRECCIÓN DE AUTORIDAD A LOS SERVICIOS AEROPORTUARIOS
a) Aceptación de las condiciones del componente operacional y de
infraestructura.
La Dirección de Autoridad a los Servicios Aeroportuarios acorde con la inspección de
seguimiento y verificación del cierre de los hallazgos procede con la aceptación de las
condiciones del componente operacional y de infraestructura.
b) Preparación del Certificado y otros documentos.
Surtidos los procesos de aceptación de las condiciones del componente operacional y
de infraestructura, la Dirección de Autoridad a los Servicios Aeroportuarios procede con
la preparación del certificado y otros documentos.
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c) Registro y Promulgación del Certificado de Aeródromo por la Autoridad
Aeronáutica.
La Autoridad Aeronáutica realizará el correspondiente Registro y Promulgación del
Certificado de Aeródromo.
d) Publicación de la condición de certificación en la AIP.
La Autoridad Aeronáutica procederá a publicar en la AIP la condición de certificación
del aeródromo.
Nota: Apéndice adicionado conforme al Artículo SÉPTIMO de la Resolución N°. 00557 de Marzo 15 de 2022. Publicada en el Diario
Oficial N° 51.978 de Marzo 16 de 2022.
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APENDICE 8
AREAS DE CONTROL COMO MEDIDA DE PREVENCION DEL PELIGRO AVIARIO
GENERALIDADES
1.1.
Introducción
Este Apéndice tiene como propósito establecer áreas de control para la planificación y
utilización de suelos en zonas aledañas a los aeródromos de Colombia, identificando y
jerarquizando las actividades productivas y ecosistemas con mayor grado de criticidad que se
encuentren en inmediaciones a los aeródromos, la cual se realizará de acuerdo con su
potencial de atracción avifauna, la definición de diferentes niveles de criticidad de las áreas de
control en relación con la distancia entre las actividades y los aeródromos y, por último, el
mapeo de las áreas de control utilizando sistemas de información geográfica, como medida de
prevención del peligro aviario.
La Autoridad Aeronáutica aplicará este apéndice a aeródromos abiertos al público en cuyas
proximidades se proyecten o existan actividades generadoras de riesgo por fauna, como las
que se mencionarán posteriormente. Para el caso de aeródromos privados se definirá una
única área de control estándar para mantener unas condiciones aceptables de seguridad
operacional.
1.2.
Definiciones. En esta Resolución los siguientes términos tendrán, salvo que el contexto
requiera de otra forma, las siguientes definiciones:
Abundancia de Avifauna: Si bien en el Programa Nacional de Limitación de Fauna no se indica el
tipo de abundancia, por las características que se plantean, se entiende que se trata de abundancia
absoluta y esta se define como el número de individuos de una especie presente en un área.
Acopio de productos derivados de plantas de beneficio: Lugares de almacenamiento de los
productos generados del sacrificio de especies de animales (huesos, cascos, etc.) que son aptas
para el consumo humano (INVIMA, 2021).
Acopio y/o transformación de cascarilla de arroz o similares: Sitios en donde se almacena y
procesa la cascarilla de arroz o similares (RAE, 2021).
Acopios de granos - graneros industriales: Sitios en donde se almacenan granos en gran
cantidad (RAE, 2021).
Albergues de fauna doméstica: Lugar que sirve de resguardo o alojamiento a especies animales
sometidas al dominio del hombre, que se habitúan a vivir bajo este dominio sin necesidad de estar
encerradas o sujetas (RAE, 2021).
Albergues de fauna silvestre: Lugar que sirve de resguardo o alojamiento a especies animales
terrestres y acuáticas, que no han sido objeto de domesticación, mejoramiento genético, cría regular
o que han regresado a su estado salvaje (RAE, 2021).
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RAC 14 Ir al ÍNDICE 396
Arbustales: Campos caracterizados por una vegetación dominada por arbustos y matas (Parques
Nacionales Naturales, 2021).
Áreas de control: Franjas o superficies en el terreno sobre las cuales no se deberían ubicar
determinadas actividades, ecosistemas y lugares potencialmente atractivos para la fauna peligrosa
en las periferias de los aeródromos de Colombia, obedeciendo a niveles de criticidad y distancia a
dichas instalaciones. Las áreas de control promueven la planificación y utilización de suelos en
zonas aledañas a los aeródromos de Colombia en armonía con la seguridad de la aviación.
Área de influencia: Franja o superficie en el terreno alrededor del aeródromo que está sujeta a
autorización y seguimiento de actividades, ecosistemas y lugares que puedan representar atractivos
para la fauna.
Arroyos: Curso de agua pequeño y poco profundo, por lo general de flujo permanente y en cierto
modo turbulento (IDEAM, 2021).
Asentamientos humanos ilegales: Lugar en que se establece alguien de forma contraria a la ley
(RAE, 2021).
Asentamientos humanos legales: Lugar en que se establece alguien conforme a la ley (RAE,
2021).
Bases militares o de Policía: También conocidas como base de operaciones, es el territorio propio
u ocupado donde se acumulan los recursos de todo orden para asegurar el mantenimiento de las
fuerzas y la continuidad de las operaciones, mediante el oportuno suministro a las tropas de los
medios necesarios para combatir y subsistir (FFMM, 2019).
Basureros / botaderos a cielo abierto: sitios de disposición final de residuos sólidos que no
cumplen con la normativa vigente (Ministerio de Ambiente y Desarrollo sostenible, 2005).
Bosques: Tierra ocupada principalmente por árboles que puede contener arbustos, palmas,
guaduas, hierbas y lianas, en la que predomina la cobertura arbórea con una densidad mínima de
dosel del 30%, una altura mínima de dosel in situ de 5 metros al momento de su identificación y un
área mínima de una hectárea. Se excluyen las coberturas arbóreas de plantaciones forestales
comerciales, cultivos de palma y árboles sembrados para la producción agropecuaria (IDEAM,
2021).
Caballerizas: Sitio o lugar cubierto destinado para estancia de los caballos y animales de carga.
Se utilizan tanto para resguardar a los caballos, como para alimentarlos y asearlos (RAE, 2021).
Campos de golf: Terreno de juego, localidades e instalaciones anexas donde se practica o
contempla el juego que consiste en recorrer un itinerario fijado dentro de un terreno extenso
introduciendo en cada uno de los hoyos practicados en él una bola impelida con palos especiales,
y en el que gana el jugador que hace el recorrido con el menor número de golpes (RAE, 2021).
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Canales artificiales: Cauce artificial abierto cuya sección transversal tiene una forma generalmente
constante, claramente diferenciado, que contiene agua en movimiento de forma permanente o
periódica, o que enlaza dos masas de agua (IDEAM, 2021).
Canales naturales: Cauce abierto cuya sección transversal tiene una forma generalmente
constante, claramente diferenciado, que contiene agua en movimiento de forma permanente o
periódica, o que enlaza dos masas de agua (IDEAM, 2021).
Caños naturales: Curso natural de agua de flujo intermitente propio de zonas planas (IDEAM,
2021).
Cementerios: Lugar destinado para recibir y alojar los cadáveres, restos u órganos y/o partes
humanas, ya sea en bóvedas, sepultura o tumba, osarios y cenizarios; es un espacio para que la
comunidad rinda homenaje a la memoria de los seres queridos Ministerio de Ambiente y Desarrollo
sostenible, Resolución 1447 de 2009).
Centrales mayoristas: Son aquellas instalaciones o conjunto de instalaciones construidas y
adecuadas para realizar actividades comerciales de compraventa al por mayor de productos de
origen agropecuario y pesquero, con el objeto de abastecer suficientemente a la población y facilitar
el proceso de modernización de la comercialización, mediante el mejoramiento de las técnicas de
manejo de los productos y de las prácticas de mercadeo (Decreto 397/ 1995).
Centros de reciclaje: Inmuebles adecuados para recibir residuos provenientes de la recolección
selectiva realizada por los prestadores del Servicio Público de Aseo y de otras fuentes. En sus
instalaciones se realizará la recepción, selección, clasificación, almacenamiento, alistamiento y
comercialización de materiales recuperables. Los parques podrán incorporar instalaciones para la
transformación de materiales, siempre que cumplan con las normas urbanísticas, ambientales y
sanitarias para los respectivos procesos de transformación y tengan asegurada la demanda
(Decreto 312/ 2006, Anexo 1).
Ciénagas: Es un depósito de agua que abastece y es abastecido, cuyas características son iguales
a los lagos, pero con una profundidad inferior a los 10 m. Las ciénagas se han formado en las
partes bajas de los ríos por procesos de inundaciones de llanuras o por acción conjunta entre el
mar y los ríos. Son los cuerpos lagunares en las partes bajas y normalmente interconectados con
los ríos (IDEAM, 2021).
Clubes campestres: Lugar donde se reúnen un grupo de personas con intereses comunes y
dedicada a actividades de distinta especie, principalmente recreativas, deportivas o culturales (RAE,
2021).
Composteras: Compostaje es la mezcla de materia orgánica en descomposición en condiciones
aeróbicas que se emplea para mejorar la estructura del suelo y proporcionar nutrientes; por tanto,
composteras son los lugares donde se lleva a cabo el proceso de descomposición de la mezcla de
materia orgánica (FAO, 2013).
Construcciones abandonadas: Obra construida o edificada que dejaron sola o descuidada (RAE,
2021).
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Curtiembres: también conocidas como curtidurías, son sitios o talleres donde se curten y trabajan
las pieles (RAE, 2021).
Dársenas: Partes resguardadas artificialmente de las corrientes, en un puerto o en aguas
navegables, para que las embarcaciones puedan fondear o cargar y descargar con comodidad
(RAE, 2021).
Desagües de aguas negras o residuales: También conocidos como desaguaderos, son los
conductos de salida de las aguas de abastecimiento de una comunidad después de haber sido
contaminada por diversos usos. Puede ser una combinación de residuos, líquidos o en suspensión,
de tipo doméstico, municipal e industrial, junto con las aguas subterráneas, superficiales y de lluvia
que puedan estar presentes (RAE, 2020) (WMO, 2012).
Embalses: Áreas de inundación medida a la cota de rebose del vertedero de una presa tanto de
regulación como de derivación. Para el caso de vertederos con compuertas, la cota de rebose será
el nivel máximo normal de operación, entendido éste como la cota a partir de la cual se inicia la
apertura de compuertas para evacuar excedentes de agua (Ministerio de Ambiente y Desarrollo
Sostenible, Decreto 1076).
Escombreras ilegales: Es el lugar seleccionado sin criterios técnicos, operado para la disposición
final no controlada de RCD, sin minimizar ni controlar los impactos ambientales y sin utilizar
principios de ingeniería, para la confinación y aislamiento de dichos residuos (Ministerio de
Ambiente y Desarrollo sostenible, Resolución 0472 de 2017).
Escombreras legales: Es el lugar técnicamente seleccionado, diseñado y operado para la
disposición final controlada de RCD, minimizando y controlando los impactos ambientales y
utilizando principios de ingeniería, para la confinación y aislamiento de dichos residuos (Ministerio
de Ambiente y Desarrollo sostenible, Resolución 0472 de 2017).
Establecimientos procesadores de cárnicos, subproductos o residuos cárnicos: Lugar donde
personas naturales o jurídicas desarrollan una o algunas de las siguientes actividades: beneficio,
desposte, desprese, procesamiento de derivados cárnicos, almacenamiento, empaque y venta de
carne, productos cárnicos comestibles y derivados cárnicos destinados para el consumo humano
(Decreto 1500, 2007).
Estaciones de transferencias de residuos: Son las instalaciones dedicadas al manejo y traslado
de residuos sólidos de un vehículo recolector a otro con mayor capacidad de carga, que los
transporta hasta su sitio de aprovechamiento o disposición final (Decreto 312, 2006).
Estadios/autódromos/otros recreativos: Recinto con grandes dimensiones con graderías para
los espectadores, destinado a competiciones deportivas o el espectáculo (RAE, 2021).
Eventos operacionales: Para este apéndice, se denominaron eventos operacionales a los
incidentes, incidentes graves y accidentes.
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RAC 14 Ir al ÍNDICE 399
Granjas avícolas de engorde y sacrificio: Establecimientos agropecuarios para la cría y sacrificio
de aves de corral tales como: pollos, pavos, patos, gansos, etc., con el propósito de usarlos como
base alimenticia ya sea cosechándolos por su carne o recogiendo sus huevos (FENAVI, 2021).
Granjas avícolas de engorde: Establecimientos agropecuarios únicamente destinados para la cría
de aves de corral tales como pollos, pavos, patos, gansos, etc., con el propósito de usarlos como
base alimenticia ya sea cosechándolos por su carne o recogiendo sus huevos. No se lleva a cabo
sacrificio de aves y el mismo se desarrolla en las plantas para tal fin (FENAVI, 2021).
Granjas piscícolas: Establecimientos dedicados a la crianza de peces y mariscos (RAE, 2021).
Granjas porcícolas de engorde: Unidades pecuarias dedicadas concretamente a la crianza de
ganado porcino, con fines comerciales, para obtener algún beneficio productivo. No se lleva a cabo
sacrificio y el mismo se desarrolla en las plantas para tal fin (FAO, 2021).
Granjas porcícolas de engorde y sacrificio: Unidades pecuarias dedicadas a la crianza y
sacrificio de ganado porcino, con fines comerciales, para obtener algún beneficio productivo (FAO,
2021).
Herbazales: Ecosistemas donde predomina la vegetación herbácea, conformados por plantas
endebles y no leñosas (Parques Nacionales Naturales, 2021).
Humedales artificiales: Este cuerpo de agua se define como un surgimiento artificial el cual
presenta por sí mismo acumulaciones en las superficies de rocas minerales con materiales
orgánicos, colmatada de agua llamada torfa. El grosor de la torfa no es menor a 30 centímetros y
sobre él crecen en plantas de pantanos específicas que se adaptan a estas humedades extremas.
En los territorios donde la torfa es menor de 30 cm generalmente es llamada tierra colmatada
(IDEAM, 2021).
Humedales naturales: Este cuerpo de agua se define como un surgimiento natural el cual presenta
por sí mismo acumulaciones en las superficies de rocas minerales con materiales orgánicos,
colmatada de agua llamada torfa. El grosor de la torfa no es menor a 30 centímetros y sobre él
crecen en plantas de pantanos específicas que se adaptan a estas humedades extremas. En los
territorios donde la torfa es menor de 30 cm generalmente es llamada tierra colmatada (IDEAM,
2021).
Industrias pesqueras: Conjunto de operaciones materiales ejecutadas para la obtención,
transformación o transporte de pescados, mariscos y otros productos marinos (RAE, 2021).
Lagos: Gran masa permanente de agua depositada en depresiones del terreno (RAE, 2021).
Lagunas artificiales: Es un depósito artificial más o menos considerable de agua dulce o salada,
en conexión con el mar o sin ella que no abastece ni es abastecido, o abastece sin ser abastecido
o es abastecido sin abastecer y cuya profundidad es mayor a los 10 m (IDEAM, 2021).
Lagunas naturales: Es un depósito natural más o menos considerable de agua dulce o salada, en
conexión con el mar o sin ella que no abastece ni es abastecido, o abastece sin ser abastecido o
es abastecido sin abastecer y cuya profundidad es mayor a los 10 m (IDEAM, 2021).
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Malecones: Murallón o terraplén que se hace para defenderse de las aguas (RAE, 2021).
Mataderos ilegales fijos: Matadero es todo establecimiento en donde se benefician las especies
de animales que han sido declarados como aptas para el consumo humano y que ha sido registrado
y autorizado para este fin; por tanto, si es ilegal, es porque no ha sido registrado y autorizado para
este fin (Decreto 1500, 2007).
Mataderos ilegales móviles: Matadero es todo establecimiento en donde se benefician las
especies de animales que han sido declarados como aptas para el consumo humano y que ha sido
registrado y autorizado para este fin; por tanto, si es ilegal, es porque no ha sido registrado y
autorizado para este fin. A diferencia de los mataderos ilegales fijos, son puntos, usualmente a cielo
abierto, donde se efectúan las labores de forma esporádica (Decreto 1500, 2007).
Muelles: Obras de piedra, hierro o madera, construidas en dirección conveniente en la orilla del
mar o de un río navegable, y que sirven para facilitar el embarque y desembarque de cosas y
personas e incluso, a veces, para abrigo de las embarcaciones (RAE, 2021).
Parques Naturales: Área de extensión que permita su autorregulación ecológica y cuyos
ecosistemas en general no han sido alterados substancialmente por la explotación u ocupación
humana, y donde las especies vegetales de animales, complejos geomorfológicos y
manifestaciones históricas o culturales tienen valor científico, educativo, estético y recreativo
Nacional y para su perpetuación se somete a un régimen adecuado de manejo (Parques Nacionales
Naturales/ 2021).
Parques recreativos: Espacios que se dedican a praderas, jardines y arbolado, con ornamentos
diversos, para el esparcimiento o recreación de quienes los visitan. Pueden ser un terreno austero
de concreto o tierra hasta lleno de vegetación con juegos y bancas (RAE, 2021).
Peligrosidad de las Especies: Amenaza que cada una de las especies de avifauna establecidas
en las proximidades de los aeródromos, representa para las operaciones aéreas.
Pesca artesanal: la que realizan pescadores en forma individual u organizados en empresas,
cooperativas u otras asociaciones, con su trabajo personal independiente, con aparejos propios de
una actividad productiva de pequeña escala y mediante sistemas, artes y métodos menores de
pesca (Decreto 2256, 1991, Artículo 12).
Pesca comercial: la que se realiza sin ánimo de lucro, para proporcionar alimento al pescador y a
su familia o la que se lleva a cabo para obtener beneficio económico que se caracteriza por el uso
intensivo de embarcaciones de gran autonomía, con la ayuda de artes y métodos mayores de pesca
que permiten operar en un amplio radio de acción y obtener grandes volúmenes de captura (Decreto
2256, 1991, Artículo 12).
Pesca recreativa: la que se realiza con fines de recreación o esparcimiento (Decreto 2256, 1991,
Artículo 12).
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RAC 14 Ir al ÍNDICE 401
Plantas de beneficio animal: Es una serie ordenada de construcciones, instalaciones, y en general
condiciones que permiten lograr sacrificar y faenar un animal cumpliendo requisitos (INVIMA, 2021).
Plantas de sacrificio de aves (planta de beneficio avícola): Las plantas de beneficio cumplen la
función de recibir el ave en pie y entregar carne en canal o despresada (FENAVI, 2021).
Plantas de sacrificio de cerdos (plantas de beneficio porcino): Es una serie ordenada de
construcciones, instalaciones, y en general condiciones que permiten lograr sacrificar y faenar
cerdos cumpliendo requisito (INVIMA, 2021).
Plantas de tratamiento de agua potable: Es el conjunto de obras, equipos y materiales necesarios
para efectuar los procesos y operaciones unitarios que permitan obtener agua potable (Decreto
2105,1983, Artículo 1).
Plantas de tratamiento de aguas residuales CON estructuras expuestas: Estructuras
adecuadas para realizar un conjunto de procesos y operaciones unitarias, para que por medios
físicos, químicos y biológicos se remuevan contaminantes no deseables. Dentro de su sistema de
tratamiento se incluyen estructuras que permiten ver el espejo de agua, tales como sedimentadores,
tanques de igualación, lagunas de oxidación. También se contempla la existencia de lechos de
secado al aire libre (Ministerio del Medio Ambiente, 2002).
Plantas de tratamiento de aguas residuales SIN estructuras expuestas: Estructuras adecuadas
para realizar un conjunto de procesos y operaciones unitarias, para que por medios físicos, químicos
y biológicos se remuevan contaminantes no deseables. Dentro de su sistema de tratamiento no se
evidencia el espejo de agua ya que todas las estructuras son cerradas (Ministerio del Medio
Ambiente, 2002).
Plantas de tratamiento de residuos peligrosos (parques tecnológicos ambientales): Lugares
destinados a la modificación de las propiedades físicas y químicas de los componentes peligrosos
((Ministerio de Ambiente y Desarrollo sostenible, 2007).
Plantas procesadoras de arroz: Fábricas con la infraestructura para la producción de arroz (RAE,
2021).
Plantas productoras de Agroquímicos: Fábricas con la infraestructura para elaborar productos
por medio de procedimientos químicos que son destinados a las necesidades de la producción
agrícola (RAE, 2021).
Plantas productoras de alimentos balanceados (producción de concentrados para animales):
Fábricas con la infraestructura para la producción de los alimentos concentrados para animales
(RAE, 2021).
Playas: Ribera del mar o de un río grande, formada de arenales en superficie casi plana (RAE,
2021).
Plazas de mercado: Son actividades de carácter permanente o itinerante, que reúnen a
comerciantes en espacios públicos construidos a efectos de comercializar bienes y servicios
primordialmente de abastecimiento alimentario (Resolución 267/ 2020, Artículo 3).
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Plazoletas de comida o restaurantes al aire libre: Espacio, a manera de plaza pequeña, en donde
hay establecimientos públicos donde se sirven comidas y bebidas, mediante precio, para ser
consumidas en el mismo local (RAE, 2021).
Potencial de Atracción: Capacidad de una actividad, ecosistema o lugar para atraer aves, en
función de la oferta alimenticia, recursos hídricos y resguardo que brinde.
Procesamiento de sebo de res u otros semovientes: Someter a un proceso de transformación
la grasa sólida y dura que se saca de algunos animales, y que, derretida, sirve para hacer velas,
jabones y para otros usos Lugares donde se realiza la extracción y transformación (RAE, 2021).
Puntos de comercio de pescados: Sitios para la venta y expendio de pescados al público (Decreto
2256, 1991, Artículo 12).
Puntos de limpieza de pescados: Lugares donde se eviscera y descama los pescados para
posteriormente remitirlos a puntos de comercio (Decreto 2256, 1991, Artículo 12).
Puntos de limpieza y comercio de pescado: Lugares donde se eviscera y descama los pescados
para la venta y en el mismo sitio se venden (Decreto 2256, 1991, Artículo 12).
Quebradas contaminadas: Curso natural de agua contaminada normalmente pequeño y poco
profundo, por lo general de flujo permanente, en cierto modo turbulento y tributario de un río y/o mar
(IDEAM, 2021).
Quebradas: Curso natural de agua normalmente pequeño y poco profundo, por lo general de flujo
permanente, en cierto modo turbulento y tributario de un río y/o mar (IDEAM, 2021).
Rellenos sanitarios: Es el lugar técnicamente seleccionado, diseñado y operado para la
disposición final controlada de los residuos sólidos, sin causar peligro, daño o riesgo a la salud
pública, minimizando y controlando los impactos ambientales y utilizando principios de ingeniería,
para la confinación y aislamiento de los residuos sólidos en un área mínima, con compactación de
residuos, cobertura diaria de los mismos, control de gases y lixiviados, y cobertura final (UAESP,
2021).
Reservas de la Sociedad Civil: Son áreas protegidas privadas establecidas a voluntad de los
propietarios de predios dedicados a la conservación de muestras de ecosistemas naturales. En
estas reservas, además de la conservación, se pueden tener también sistemas de producción
sostenibles, ecoturismo, educación ambiental y habitación permanente, entre otras actividades. En
las respectivas páginas web, que indique Parques Nacionales Naturales de Colombia, se podrá
obtener más información sobre las Reservas de la Sociedad Civil en las que puede realizar
actividades de Ecoturismo (Parques Nacionales Naturales, 2021).
Reservas Naturales: Áreas en las cuales existen condiciones primitivas de flora, fauna y gea, y
están destinadas a la conservación, investigación y estudio de sus riquezas naturales (Parques
Nacionales Naturales, 2021).
Ríos contaminados: Corriente de agua contaminada de grandes dimensiones que sirve de canal
natural en una cuenca de drenaje (IDEAM, 2021).
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Ríos: Corriente de agua de grandes dimensiones que sirve de canal natural en una cuenca de
drenaje (IDEAM, 2021).
Terrenos preparados para siembra: Actividad que incluye la eliminación de elementos como
troncos, matorrales, rocas, etc. y labores de arado para lograr que el suelo sea apto para la
germinación de la semilla o el establecimiento de otros materiales de propagación (FAO, 2021).
Unidades deportivas: Espacios provistos de áreas verdes y de los medios necesarios para el
aprendizaje, la práctica y la competición de uno o más deportes (RAE, 2021).
Zonas de camping: Lugares al aire libre, acondicionados para que acampen en él turistas y
personas en vacaciones, a cambio de una cantidad de dinero establecida (RAE, 2021).
Zonas de cultivo de café: Terrenos en los cuales se ha realizado siembra de semillas de café en
la tierra y se realizan las labores necesarias para obtener frutos de estas (FAO, 2021).
Zonas de cultivo de cereales (arroz, cebada, maíz, avena, trigo, centeno, etc.): Terrenos en
cuales se ha realizado siembra de semillas de algún tipo de cereal (arroz, cebada, maíz, avena,
trigo, centeno, etc.) en la tierra y se realizan las labores necesarias para obtener frutos de estas
(FAO, 2021).
Zonas de cultivo de flores: Terrenos en los cuales se ha realizado siembra de semillas de flores
en la tierra y se realizan las labores necesarias para obtener frutos de estas (FAO, 2021).
Zonas de cultivo de frutales: Terrenos en los cuales se ha realizado siembra de semillas de algún
tipo de frutal en la tierra y se realizan las labores necesarias para obtener frutos de estas (FAO,
2021).
Zonas de cultivo de legumbres (lenteja, arveja, habas, frijol, garbanzo, soja, maní, etc.):
Terrenos en los cuales se ha realizado siembra de semillas de algún tipo de legumbres (lenteja,
arveja, habas, frijol, garbanzo, soja, maní, etc.) en la tierra y se realizan las labores necesarias para
obtener frutos de estas (FAO, 2021).
Zonas de cultivo de tubérculos (yuca, papa, etc.): Terrenos en los cuales se ha realizado siembra
de semillas de algún tipo de tubérculos (yuca, papa, etc.) en la tierra y se realizan las labores
necesarias para obtener frutos de estas (FAO, 2021).
Zonas de ganadería (caprina, ovina, equina, bufalina y bovina): Parte de terreno o de superficie
encuadrada entre ciertos límites, dedicada a la crianza o comercio de ganados (caprino, ovino,
equino, bufalino y bovino) (RAE, 2021).
Zonas verdes urbanas: Son áreas que conectan los ecosistemas de la periferia con la ciudad y
permiten la continuidad de los flujos ecológicos, al tiempo que prestan importantes servicios
ambientales, tales como: actuar de filtro natural de la calidad del aire y de las aguas, en el control
de inundaciones y la regulación hídrica, en la regulación de temperaturas y mitigación de islas de
calor, entre otros. Además, son consideradas como los pulmones de las ciudades, permiten la
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recarga del manto acuífero y sirven de enlace entre los habitantes y la naturaleza (Ministerio de
Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, 2021).
Zoológicos: También conocidos como parques zoológicos, son lugares en que se conservan,
cuidan y a veces se crían diversas especies animales para que sean contempladas por el público y
para su estudio (RAE, 2021).
1.3.
Metodología.
Para el perfeccionamiento de este apéndice se empleó la siguiente metodología que contempla:
un desarrollo estadístico, una revisión documental y una validación de consideraciones
biológicas, mediante la cual se identificaron y jerarquizaron las actividades productivas y
ecosistemas aledaños a los aeródromos con mayor grado de criticidad en función de su potencial
de atracción avifauna, definiendo diferentes niveles de criticidad de las áreas de control que
fueron mapeados en relación a la distancia a los aeródromos, utilizando sistemas de información
geográfica.
Todo lo expuesto con anterioridad, con el fin de crear una herramienta que pueda determinar el
grado de afectación operacional que pudiesen ocasionar las actividades productivas o
ecosistemas a un aeródromo determinado, a fin de brindar una solución a la problemática
evidenciada respecto a la necesidad de contar con instrumentos que direccionen de manera
adecuada el ordenamiento del territorio alrededor de los aeródromos, teniendo un mayor control
sobre las actividades productivas que se realicen en estas zonas, sin afectar el desarrollo
económico y social de los municipios de Colombia.
1.4.
Definición de niveles de criticidad de las áreas de control
1.4.1. Consideraciones previas
El proceso de jerarquización, siguiendo los criterios ya ampliamente referidos, definió un orden
entre las actividades, ecosistemas y lugares a partir de los valores de criticidad, siendo el proceso
siguiente el establecer niveles de criticidad, es decir, agrupar los valores de criticidad con
características homogéneas.
a) Explicación de categorías
Es importante recordar que todos los proyectos potencialmente atractivos para la fauna que se
pretendan adelantar en el área de influencia de un aeropuerto, deben contar con el permiso previo
que debe ser otorgado por la Autoridad Aeronáutica. La definición de la amplitud del área de
influencia será de: 13 km para aeropuertos internacionales y/o con un número mínimo de
operaciones y pasajeros definidos por la Autoridad Aeronáutica, 9 Km, 7 Km o 5 Km para
Aeropuertos nacionales dependiendo de sus consideraciones operacionales.
La Autoridad Aeronáutica emitirá una circular anual, en la cual y por medio de análisis estadísticos
operacionales, catalogará los aeródromos en función del tipo y el volumen de operaciones y
pasajeros transportados en el año inmediatamente anterior, y así clasificar todos los aeródromos
abiertos al público en cada uno de los radios o áreas de influencia (13 km, 9 km, 7 km, 5 km).
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Por otra parte, cabe precisar que en la legislación nacional no todos los proyectos o actividades
requieren de autorización por parte de las autoridades ambientales o los entes territoriales, ya
que no se circunscriben a determinados requisitos o simplemente se trata de ecosistemas
naturales que tampoco son susceptibles de autorización por ningún organismo.
b)
Actividades, ecosistemas y lugares en función de sus rangos de criticidad
En la Tabla 1 se observan las actividades, ecosistemas y lugares en los cuales su calificación de
criticidad está dentro de los límites de cada intervalo, es decir, las que en función de su nivel de
criticidad se agrupaban en cada área de control.
Tabla 1. Agrupación de actividades y lugares por intervalos
Intervalos
Actividades, Ecosistemas y Lugares
Rangos
de
criticidad
29
- 50
Plantas productoras de Agroquímicos
1
Zonas de cultivo de flores
Zonas de cultivo de café
Industrias pesqueras
Albergues de fauna silvestre
Campos de golf
Ciénagas
Acopio y/o transformación de cascarilla de arroz o
similares
Plantas procesadoras de arroz
Zonas de camping
Zoológicos
Embalses
Dársenas
51
- 72
Humedales artificiales
2
Plantas de sacrificio de cerdos (plantas de beneficio
porcino)
Muelles
Pesca recreativa
Zonas de cultivo de legumbres (lenteja, arveja, habas,
frijol, garbanzo, soja, maní, etc.)
Estadios/autódromos/otros recreativos
Plantas de tratamiento de residuos peligrosos (parques
tecnológicos ambientales)
Plantas
productoras
de
alimentos
balanceados
(producción de concentrados para animales)
Malecones
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Intervalos
Actividades, Ecosistemas y Lugares
Rangos
de
criticidad
Clubes campestres
Pesca comercial
Albergues de fauna doméstica
Acopios de granos - graneros industriales
Unidades deportivas
Plantas de tratamiento de aguas residuales SIN
estructuras expuestas
Escombreras legales
Curtiembres
Reservas de la Sociedad Civil
73
- 94
Quebradas contaminadas
3
Granjas avícolas de engorde y sacrificio
Centros de reciclaje
Parques recreativos
Lagunas naturales
Establecimientos
procesadores
de
cárnicos,
subproductos o residuos cárnicos
Granjas porcícolas de engorde y sacrificio
Zonas de cultivo de cereales (arroz, cebada, maíz,
avena, trigo, centeno, etc.)
Construcciones abandonadas
Caños naturales
Zonas de cultivo de frutales
Acopio de productos derivados de plantas de beneficio
Centrales mayoristas
Parques Naturales
Plantas de tratamiento de aguas residuales CON
estructuras expuestas
Composteras
Mataderos ilegales fijos
Lagos
Granjas piscícolas
Escombreras ilegales
Caballerizas
Plantas de tratamiento de agua potable
Plantas de sacrificio de aves (planta de beneficio
avícola)
Estaciones de transferencias de residuos
Procesamiento de sebo de res u otros semovientes
Mataderos ilegales móviles
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Intervalos
Actividades, Ecosistemas y Lugares
Rangos
de
criticidad
Playas
95
- 116
Puntos de limpieza y comercio de pescado
4
Quebradas
Puntos de limpieza de pescados
Terrenos preparados para siembra
Puntos de comercio de pescados
Arroyos
Bases militares o de policía
Lagunas artificiales
Granjas avícolas de engorde
Plazoletas de comida o restaurantes al aire libre
Canales naturales
Granjas porcícolas de engorde
Pesca artesanal
Zonas de cultivo de tubérculos (yuca, papa, etc.)
Reservas Naturales
Cementerios
117 138
Plazas de mercado
5
Asentamientos humanos ilegales
Desagües de aguas negras o residuales
Plantas de beneficio animal
Ríos contaminados
Canales artificiales
139 - 160
Arbustales
6
Herbazales
Asentamientos humanos legales
Zonas de ganadería (caprina, ovina, equina, bufalina y
bovina)
Ríos
Rellenos sanitarios
Humedales naturales
161 175
Basureros / botaderos a cielo abierto
7
Zonas verdes urbanas
Bosques
La Figura 1 permite interpretar cada área de control en función de su nivel de criticidad, siendo el
área de control Nivel G y el área de control Nivel A, respectivamente, la que menor y mayor nivel
de criticidad ostentan.
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Figura 1. Niveles de las áreas de control
Teniendo en cuenta que las cabeceras son las zonas con los puntos más sensibles, se propone
el trazar las áreas de control a partir de dichos extremos de pista.
c) Área de exclusión
Si bien mediante el proceso de jerarquización se demostró que las actividades, ecosistemas y
lugares tienen diferentes niveles de criticidad, no se puede concluir que las que cuenten con
valores de criticidad más baja no deben ser objeto de atención, lo que se demuestra al observar
que ninguna de las noventa (90) actividades, ecosistemas y lugares, tuvo un valor de criticidad
en cero o cercano a este valor. Por esa razón, se consideró necesario definir y trazar un área de
exclusión, es decir, una superficie donde no sea permitido adelantar ningún tipo de actividad o
instalación de las noventa (90) identificadas. Se determinó el área de exclusión para cada grupo
de aeródromo de la siguiente manera:
Grupo
Área de exclusión
1 (13 Km)
2 Km
2 (9 Km)
2 Km
3 (7 Km)
1.5 Km
4 (5 Km)
1 Km
Aeródromos privados
1 Km
d) Trazado área de exclusión
Grupo 1 - Área de influencia 13 km (aeropuertos internacionales y con un volumen de operaciones
significativo)
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Descontando el área de exclusión de 2 km de radio, el espacio disponible para trazar las áreas
de control era de 11 km de radio a partir de cada cabecera, para un total de 13 km de zona de
influencia por peligro aviario, es decir, siete (7) áreas de control en 11 km de radio.
Aritméticamente se debían dividir las áreas con una diferencia acumulada de 1,57 km de radio,
pero se consideraron como rangos de difícil manejo, por ende, se optó por asignar un radio inicial
de 2 km para el área A, siendo esta es la de mayor criticidad por ser la más próxima a la pista y
a partir de ahí, áreas de 1,5 km de diferencia, como se muestra en la Tabla 2.
Tabla 2. Radios de las áreas de control
Áreas de
control
Radio
Nivel A
2 - 4 km
Nivel B
4 - 5,5 km
Nivel C
5,5 - 7 km
Nivel D
7 - 8,5 km
Nivel E
8.5 - 10 km
Nivel F
10 - 11,5 km
Nivel G
11,5 - 13 km
Grupo 2 - Área de influencia 9 km
Descontando el área de exclusión de 2 km de radio, el espacio disponible para trazar las áreas
de control era de 7 km de radio a partir de cada cabecera, para un total de 9 km de zona de
influencia por peligro aviario, es decir, siete (7) áreas de control en 7 km de radio, asignándole a
cada una un radio de 1 km.
Tabla 3. Radios de las áreas de control (9Km)
Áreas de
control
Radio
Nivel A
2 – 3 km
Nivel B
3 - 4 km
Nivel C
4 - 5 km
Nivel D
5 - 6 km
Nivel E
6 - 7 km
Nivel F
7 - 8 km
Nivel G
8 - 9 km
Grupo 3 - Área de influencia 7 km
Descontando el área de exclusión de 1,5 km de radio, el espacio disponible para trazar las áreas
de control era de 5,5 km de radio a partir de cada cabecera, para un total de 7 km de zona de
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influencia por peligro aviario, es decir, siete (7) áreas de control en 5,5 km de radio.
Aritméticamente se debían dividir las áreas con una diferencia acumulada de 0,78 km de radio,
pero se consideraron como rangos de difícil manejo, por ende, se optó por asignar un radio inicial
de 1 km para el área A, siendo esta es la de mayor criticidad por ser la más próxima a la pista y
a partir de ahí, áreas de 750m de diferencia, como se muestra en la Tabla 4.
Tabla 4. Radios de las áreas de control (7Km)
Áreas de
control
Radio
Nivel A
1,5 – 2,5 km
Nivel B
2,5 – 3,25 km
Nivel C
3,25 – 4 km
Nivel D
4 – 4,75 km
Nivel E
4,75 – 5,5 km
Nivel F
5,5 – 6,25 km
Nivel G
6,25 - 7 km
Grupo 4 - Área de influencia 5 km
Descontando el área de exclusión de 1 km de radio, el espacio disponible para trazar las áreas
de control era de 4 km de radio a partir de cada cabecera, para un total de 5 km de zona de
influencia por peligro aviario, es decir, siete (7) áreas de control en 4 km de radio. Aritméticamente
se debían dividir las áreas con una diferencia acumulada de 0,57 km de radio, pero se
consideraron como rangos de difícil manejo, por ende, se optó por asignar un radio inicial de 1
km para el área A, siendo esta es la de mayor criticidad por ser la más próxima a la pista y a partir
de ahí, áreas de 500m de diferencia, como se muestra en la Tabla 5.
Tabla 5. Radios de las áreas de control (5Km)
Áreas de
control
Radio
Nivel A
1 – 2 km
Nivel B
2 – 2,5 km
Nivel C
2,5 – 3 km
Nivel D
3 – 3,5 km
Nivel E
3,5 – 4 km
Nivel F
4 – 4,5 km
Nivel G
4,5 - 5 km
1.5.
Ejemplo práctico
A continuación, se presenta un ejemplo de la aplicación de las áreas de control en el Aeropuerto
Internacional Ernesto Cortissoz.
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Mapeo Áreas de Control
Usando la herramienta de geoprocesamiento por proximidad “Buffer” con disolución para formar
un solo polígono, este ejemplo se realizó con un aeropuerto de área de influencia de 13 Km
(Grupo 1).
Se generó el área de exclusión con 2 km de radio, definiendo como “Input Feature” (entidades de
entrada) a los extremos de pista.
Imagen 1. Buffer 2 km – Área de exclusión
Fuente: Elaboración propia con ArcGis Pro 2.7, (2021)
Como se puede observar en las Imágenes 1 y 2, la interconexión del “Output Feature” (entidades
de salida), arrojó un espacio a cada lado, el cual no permite la continuidad esperada. Tomando
como referencia lo recomendado por la OACI en el Doc. 9137, parte 6, para la elaboración de la
Superficie horizontal interna.
La OACI (1993) recomendó que, para el diseño de la Superficie horizontal interna de cada pista,
se debería generar círculos concéntricos de determinado radio y en el entendido se presentaban
espacios en los intersectos de esas áreas, correspondía el completarlos mediante una línea
tangente a cada circunferencia, como se puede observar en la Figura 10. Esta consideración
brinda aún más sustento técnico a la decisión de tomar como referencia a los extremos de pista
y no a la ARP.
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Imagen 2. Buffer 2 km – Área de exclusión
Fuente: Elaboración propia con ArcGis Pro 2.7, (2021)
Fuente: OACI, Doc. 9137, parte 6, segunda edición, (1993)
Figura 1. Superficie horizontal interna
Se generó un Feature Class tipo línea para completar las líneas no continuas en el buffer de áreas
de exclusión mediante tangentes, como se evidencia en la Imagen 3.
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Imagen 3. Buffer 2 km – líneas tangentes
Fuente: Elaboración propia con ArcGis Pro 2.7, (2021)
El resultante era un Feature Class tipo polígono y uno tipo línea, por lo cual era necesario
homogenizar
la
información
espacial,
procediéndose
a
utilizar
la
herramienta
de
geoprocesamiento “Feature To Polygon” y así generar un único polígono (Imagen 3).
Como proceso depurativo, se empleó la herramienta de geoprocesamiento “Dissolve”, para
disolver los límites entre elementos entre la unión del área Buffer y las líneas tangentes, y unificar
las entidades de la misma capa y ya que dichas entidades cartográficas presentaban en la tabla
de atributos un campo bajo el cual se repetía el mismo atributo. El resultado de este
geoprocesamiento es el Área de Exclusión (Imagen 4).
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Imagen 4. Área de Exclusión
Áreas de control
Para el dibujo de las Áreas de Control se siguió el mismo procedimiento empleado para la
generación del Área de Exclusión. A continuación, se detalla gráficamente el proceso.
Imagen 5. Buffer 2 km – Área de Control Nivel A
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Imagen 6. Buffer 4 km – líneas tangentes
Imagen 7. Área de Control Nivel A
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Este proceso se desarrolló para todas las Áreas de Control – Niveles. A partir del Buffer del Área
de Control Nivel E, el espacio a cada lado es menos pronunciado, en el entendido que, a mayores
radios de circunferencia, mayor es el área solapada. No obstante, aunque menor, la diferencia se
sigue presentando, por lo cual igualmente se trazaron las líneas tangentes, como se evidencia
en la Imagen 10.
Imagen 8. Buffer 10 km – Área de Control Nivel E
Imagen 9. Buffer 10 km – líneas tangentes
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Imagen 10. Buffer 10 km – zoom líneas tangentes
Imagen 11. Área de Control Nivel E
En la Imagen 12 se encuentran todas las Áreas de Control y el Área de exclusión.
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Imagen 12. Áreas de Control
Superficies de aproximación como área de exclusión
Como ya se indicó, la aproximación y aterrizaje de las aeronaves se consideran las fases de vuelo
más críticas y a su vez, el mayor número de impactos con avifauna se generan en esas fases
(UAEAC, s.f.), razón por la que demandan una especial atención. En ese orden de ideas, se
consideró pertinente incluir las Superficies de Aproximación como un área de exclusión. Con el
propósito de plasmar estas áreas de control en un aeródromo, se tomó como ejemplo el
Aeropuerto Internacional Ernesto Cortissoz, donde el plano de Superficies Limitadoras de
Obstáculos en formato, KML, se trasformó en “Feature Class”, mediante la herramienta de
conversión “KML To Layer”.
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Imagen 13. SLO Aeropuerto Internacional Ernesto Cortissoz
Se eliminaron las SLO, a excepción de las Superficies de Aproximación de cada extremo de pista,
y mediante la herramienta de geoprocesamiento “Merge” se unieron con el Área de Exclusión
para generar una única capa resultante. Este proceso solapó ambas capas para generar una
nueva.
Como proceso depurativo, se empleó la herramienta de geoprocesamiento “Dissolve”, con el fin
de disolver los límites entre la unión de las Superficies de Aproximación y el Área de Exclusión.
El resultado de este geoprocesamiento es el Área de Exclusión definitiva (Imagen 14).
Imagen 14. Merge Superficies de Aproximación y Área de Exclusión
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Imagen 15. Unión Áreas de Control
El Área de Exclusión definitiva que incluye las Superficies de Aproximación, representaba una
superficie que debería ser descontada de las Áreas de Control, por lo cual se utilizó la herramienta
geoprocesamiento de extracción “Erase”. El resultado de este geoprocesamiento son las Áreas
de Control definitivas y el Área de Exclusión definitiva, las cuales fueron plasmadas en un mapa
básico (Imagen 16).
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Imagen 16. Mapa de Áreas de Control. Peligro aviario
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Análisis final
Una vez calculados los valores de criticidad para cada actividad, ecosistema y lugar
potencialmente atractivo para la fauna peligrosa, agrupar las mismas en rangos de criticidad
posterior al proceso de jerarquización y, finalizando con el trazado de las Áreas de Control, solo
restaba definir las actividades, ecosistemas y lugares, en función del riesgo potencial que la
cercanía a los aeródromos pudiese supeditar.
La Figura 9 señala las actividades en función de su nivel de criticidad, que deberían localizarse
en cada área de control, siendo una relación inversamente proporcional, en la cual las actividades
con niveles de criticidad más altos deben ubicarse en las áreas de control más externas.
Figura 2. Actividades, ecosistemas y lugares vs. Áreas de Control (Niveles)
Gráficamente se puede concluir que el resultado es el idóneo, pero los polígonos resultantes no
pueden ser círculos concéntricos, ya que cada uno es excluyente respecto al anterior, es decir
que deben ser franjas, evitando que se pueda entender que el Área de Control Nivel G abarca a
todas las demás, por ejemplo.
Seguimiento de actividades, ecosistemas y lugares potencialmente atractivos
Se recuerda que la metodología presentada anteriormente aplica para los aeródromos que en
sus alrededores se pretendan desarrollar este tipo de actividades antrópicas listadas, las cuales
deberán contar con la respectiva autorización de localización. En cuanto a actividades que no
requieren permiso(s) de alguna institución o entidad gubernamental, y aquellos ecosistemas, que
resulten atractivos para la fauna, se realizarán seguimientos continuos para valorar y notificar su
estado a las autoridades municipales y ambientales conforme corresponda a su competencia.
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Tabla 1. Agrupación de actividades antrópicas y lugares naturales en áreas aledañas a los
aeródromos que están sujetos a seguimiento
Actividades, Ecosistemas y Lugares
Rangos de
criticidad
Ciénagas
1
Embalses
Dársenas
Humedales artificiales
2
Muelles
Malecones
Escombreras legales
Reservas de la Sociedad Civil
Quebradas contaminadas
3
Lagunas naturales
Construcciones abandonadas
Caños naturales
Parques Naturales
Mataderos ilegales fijos
Lagos
Escombreras ilegales
Mataderos ilegales móviles
Playas
Puntos de limpieza y comercio de pescado
4
Quebradas
Puntos de limpieza de pescados
Terrenos preparados para siembra
Puntos de comercio de pescados
Arroyos
Bases militares o de policía
Lagunas artificiales
Canales naturales
Pesca artesanal
Reservas Naturales
Asentamientos humanos ilegales
5
Desagües de aguas negras o residuales
Ríos contaminados
Canales artificiales
Arbustales
6
Herbazales
Asentamientos humanos legales
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De igual manera, las actividades que en su momento no estuvieron sujetas a concepto de la
Autoridad Aeronáutica, pero resulten un potencial riesgo por fauna y que se encuentren en la
Tabla 4. Agrupación de actividades y lugares por intervalos, serán objeto de seguimiento por parte
del Operador aeroportuario. En el entendido que se proyecte una adecuación o modificación de
esta, se deberá realizar el respectivo trámite de evaluación de obstáculos por altura, interferencias
radioeléctricas y usos del suelo respectivo.
2. Consideraciones finales
(a) Cuando los proyectos de localización, construcción o mejoramiento de actividades,
ecosistemas o lugares, ya se encuentren emplazados y el responsable solicite el
respectivo permiso, se verificará la ubicación de estos dentro de las áreas de control. Si
los proyectos se encuentran en áreas de control que por su nivel de criticidad no estén
permitidas, la Dirección de Autoridad a los Servicios Aeroportuarios o quien haga sus
veces, podrá practicar visita al sitio y verificar las condiciones ambientales y sanitarias del
lugar, teniendo en cuenta las siguientes eventualidades.
La actividad, ecosistema o lugar, gestiona de forma adecuada los impactos
ambientales y por ende el potencial de atracción de avifauna permite inferir que el
riesgo de su localización dentro de las áreas de control es aceptable, siempre y
cuando el solicitante demuestre que es inviable cambiar la localización del
proyecto.
La actividad, ecosistema o lugar, no gestiona de forma adecuada los impactos
ambientales y el solicitante a su vez ha presentado un proyecto de mejoramiento
que subsana las deficiencias evidenciadas, por lo cual, se puede concluir que, con
la ejecución del proyecto, el riesgo que supedita su localización dentro de las áreas
de control es aceptable, siempre y cuando el solicitante demuestre que es inviable
cambiar la localización del proyecto.
(b) Si se identifican actividades, ecosistemas o lugares que por su naturaleza y/o prácticas
ambientales, se constituyen en un riesgo para la operación de uno o varios aeródromos,
la Dirección de Autoridad a los Servicios Aeroportuarios o quien haga sus veces, podrá
solicitar la elaboración y aplicación de un documento específico para el manejo de la
fauna, del cual se pueda constatar que disminuye el riesgo por fauna a niveles aceptables.
El documento específico para el manejo de la fauna se entenderá como un requisito
adicional o los requeridos por las autoridades ambiental, territoriales, de salud y demás
entidades competentes.
Actividades, Ecosistemas y Lugares
Rangos de
criticidad
Ríos
Humedales naturales
Basureros / botaderos a cielo abierto
7
Zonas verdes urbanas
Bosques
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Nota: Apéndice adicionado conforme al Artículo SÉPTIMO de la Resolución N°. 00557 de Marzo 15 de 2022. Publicada en el Diario
Oficial N° 51.978 de Marzo 16 de 2022.
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ADJUNTO A
ORIENTACION COMPLEMENTARIA DE LA PARTE 14.3. DE LOS REGLAMENTOS
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1. Número, emplazamiento y orientación de las pistas
1.1. Emplazamiento y orientación de las pistas. En la determinación del emplazamiento y
orientación de las pistas deben tenerse en cuenta muchos factores. Estos factores pueden
dividirse en cuatro categorías:
1.1.1. Tipo de operación. Es conveniente examinar especialmente si el aeródromo se va a
utilizar en todas las condiciones meteorológicas o solamente en condiciones meteorológicas de
vuelo visual, y si se ha previsto su empleo durante el día y la noche, o solamente durante el día.
1.1.2. Condiciones climatológicas. Igualmente es necesario hacer un estudio de la distribución
de los vientos para determinar el coeficiente de utilización. A este respecto debe tenerse en
cuenta los siguientes comentarios:
a. Generalmente, se dispone de estadísticas sobre el viento para el cálculo del coeficiente de
utilización para diferentes gamas de velocidad y dirección, y la precisión de los resultados
obtenidos depende en gran parte de la distribución supuesta de las observaciones dentro de
dichas gamas. Cuando se carece de información precisa respecto a la distribución verdadera,
se admite de ordinario una distribución uniforme puesto que, en relación a las orientaciones
de pista más favorables, esta hipótesis da generalmente como resultado un valor ligeramente
menor del coeficiente de utilización.
b. Los valores máximos de la componente transversal media del viento que figuran en el el
numeral 14.3.3.1.3.1., se refieren a circunstancias normales. Existen algunos factores que
pueden requerir que en un aeródromo determinado se tenga en cuenta una reducción de esos
valores máximos. Especialmente:
1. Las grandes diferencias de características de manejo y los valores máximos admisibles
de la componente transversal del viento para los distintos tipos de aviones (incluso los
tipos futuros), dentro de cada uno de los tres grupos designados en el numeral
14.3.3.1.3.1.;
2. La preponderancia y naturaleza de las ráfagas;
3. La preponderancia y naturaleza de la turbulencia;
4. La disponibilidad de una pista secundaria;
5. La anchura de las pistas;
6. Las condiciones de la superficie de las pistas; el agua, en la pista reducen materialmente
el valor admisible de la componente transversal del viento; y
7. La fuerza del viento correspondiente al valor límite que se haya elegido para la
componente transversal del viento. Debe también procederse al estudio de los casos de
mala visibilidad y altura de base de nubes bajas, y tener en cuenta su frecuencia así
como la dirección y la velocidad de los vientos en estos casos.
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1.1.3. Topografía del emplazamiento del aeródromo, sus aproximaciones y alrededores,
especialmente en relación con:
a. El cumplimiento de las disposiciones relativas a las superficies limitadoras de obstáculos;
b. La utilización de los terrenos en la actualidad y en el futuro. Su orientación y trazado se elegirá
de forma que, en la medida de lo posible, se protejan contra las molestias causadas por el
ruido de las aeronaves las zonas especialmente sensibles, tales como las residenciales,
escuelas y hospitales;
c. Longitudes de pista en la actualidad y en el futuro;
d. Costos de construcción;
e. Posibilidad de instalar ayudas adecuadas, visuales y no visuales, para la aproximación.
1.1.4. Tránsito aéreo en la vecindad del aeródromo, especialmente en relación con:
a. La proximidad de otros aeródromos o rutas ATS;
b. La densidad del tránsito; y
c. Los procedimientos de control de tránsito aéreo y de aproximación frustrada.
1.2. Número de pistas en cada dirección. El número de pistas que haya de proveerse en cada
dirección dependerá del número de movimientos de aeronaves que haya que atender.
2. Zonas libres de obstáculos y zonas de parada.
2.1. La decisión de proporcionar una zona de parada, o una zona libre de obstáculos, como una
solución al problema de prolongar la longitud de pista, dependerá de las características físicas de
la zona situada más allá del extremo de la pista y de los requisitos de performance de los aviones
que utilicen la pista. La longitud de la pista, de la zona de parada y de la zona libre de obstáculos,
se determinan en función de la performance de despegue de los aviones, pero deberá
comprobarse también la distancia de aterrizaje requerida por los aviones que utilicen la pista, a
fin de asegurarse de que la pista tenga la longitud adecuada para el aterrizaje. No obstante, la
longitud de una zona libre de obstáculos no puede exceder de la mitad de la longitud del recorrido
de despegue disponible.
2.2. Las limitaciones de utilización de la performance del avión requieren que se disponga de una
longitud lo suficientemente grande como para asegurar que, después de iniciar el despegue,
pueda detenerse con seguridad el avión o concluir el despegue sin peligro. Para fines de cálculo,
se supondrá que la longitud de la pista, de la zona de parada o de la zona libre de obstáculos que
se disponen en el aeródromo son apenas suficientes para el avión que requiera las mayores
distancias de despegue y de aceleración-parada, teniendo en cuenta su masa de despegue, las
características de la pista y las condiciones atmosféricas reinantes.
En esas circunstancias, para cada despegue hay una velocidad llamada velocidad de decisión;
por debajo de esta velocidad deberá interrumpirse el despegue si falla un motor, mientras que
por encima de esa velocidad debe continuarse el despegue. Se necesitarla un recorrido y una
distancia de despegue muy grandes para concluir el despegue, cuando falla un motor antes de
alcanzar la velocidad de decisión, debido a la velocidad insuficiente y a la reducción de potencia
disponible. No habría ninguna dificultad para detener la aeronave en la distancia de aceleración-
parada disponible restante, siempre que se tomen inmediatamente las medidas necesarias. En
estas condiciones, la decisión correcta sería interrumpir el despegue.
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2.3. Si un motor falla después de haberse alcanzado la velocidad de decisión, el avión tendría la
velocidad y potencia suficientes para concluir el despegue con seguridad en la distancia de
despegue disponible restante. No obstante, debido a la gran velocidad, será difícil detener el
avión en la distancia de aceleración-parada disponible restante.
2.4. La velocidad de decisión no es una velocidad fija para un avión, pero el piloto puede elegirla,
dentro de los límites compatibles con los valores utilizables de la distancia disponible de
aceleración-parada, la masa de despegue del avión, las características de la pista y las
condiciones atmosféricas reinantes en el aeródromo. Normalmente, se elige una velocidad de
decisión más alta cuando la distancia disponible de aceleración-parada es más grande.
2.5. Pueden obtenerse diversas combinaciones de la distancia de aceleración-parada requerida
y de distancia de despegue requerida que se acomoden a un determinado avión, teniendo en
cuenta la masa de despegue del avión, las características de la pista y las condiciones
atmosféricas reinantes. Cada combinación requiere su correspondiente longitud de recorrido de
despegue.
2.6. El caso más corriente es aquél en que la velocidad de decisión es tal que la distancia de
despegue requerida es igual a la distancia de aceleración-parada requerida; este valor se conoce
como longitud de campo compensado. Cuando no se dispone de zona de parada ni de zona libre
de obstáculos, esas distancias son ambas iguales a la longitud de la pista. Sin embargo, si por el
momento se prescinde de la distancia de aterrizaje, la pista no debe constituir esencialmente la
totalidad de la longitud de campo compensado, ya que el recorrido de despegue requerido es,
por supuesto, menor que la longitud de campo compensado. Por lo tanto, la longitud de campo
compensado puede proveerse mediante una pista suplementada por una zona libre de obstáculos
y una zona de parada de igual longitud, en lugar de estar constituida en su totalidad por la pista.
Si la pista utiliza para el despegue en ambos sentidos, ha de proveerse en cada extremo de la
piste una longitud igual de zona libre de obstáculos y de zona de parada. Por lo tanto, el ahorro
de longitud de pista se hace a expensas de una longitud total mayor.
2.7. En los casos en que por consideraciones de orden económico no pueda disponerse una
zona de parada y, como resultado sólo se disponga de una pista y una zona libre de obstáculos,
la longitud de la pista (prescindiendo de los requisitos de aterrizaje) deberá ser igual a la distancia
de aceleración-parada requerida o al recorrido de despegue requerido, eligiéndose de los dos el
que resulte mayor. La distancia de despegue disponible será la longitud de la piste más la longitud
de la zona libre de obstáculos.
2.8. La longitud mínima de pista y la longitud máxima de zona de parada o de zona libre de
obstáculos que han de proveerse, pueden determinarse como sigue, a base de los valores
contenidos en el manual de vuelo del avión que se considere más crítico desde el punto de viste
de los requisitos de longitud de pista:
a. Si la zona de parada es económicamente posible, las longitudes que han de proveerse son
las correspondientes a la longitud de campo compensado. La longitud de piste es igual a la
del recorrido de despegue requerido, o a la distancia de aterrizaje requerida, si es mayor. Si
la distancia de aceleración-parada requerida es mayor que la longitud de pista determinada
de este modo, el exceso puede disponerse como zona de parada, situada generalmente en
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cada extremo de la piste. Además, debe proveerse también una zona libre de obstáculos de
la misma longitud que la zona de parada;
b. Sino ha de proveerse zona de parada, la longitud de pista es igual a la distancia de aterrizaje
requerida, o, si es mayor, a la distancia de aceleración-parada requerida que corresponda
al valor más bajo posible de la velocidad de decisión. El exceso de la distancia de despegue
requerida respecto a la longitud de piste puede proveerse como zona libre de obstáculos,
situada generalmente en cada extremo de la pista.
2.9. Además de la consideración anterior, el concepto de zonas libres de obstáculos puede
aplicarse en ciertas circunstancias a una situación en que la distancia de despegue requerida con
todos los motores en funcionamiento exceda de la requerida para el caso de falla de motor.
2.10. Puede perderse por completo la economía de las zonas deparada, si cada vez que se
utilizan deben ser niveladas y compactarse de nuevo. Por consiguiente, deben construirse de
manera que puedan resistir un número mínimo de cargas del avión para el cual están destinadas,
sin ocasionar daños estructurales al mismo.
3. Cálculo de las distancias declaradas
3.1. Las distancias declaradas que han de calcularse para cada dirección de la pista son: el
recorrido de despegue disponible (TORA), la distancia de despegue disponible (TODA), la
distancia de aceleración-parada disponible (ASDA) y la distancia de aterrizaje disponible (LDA).
Nota: En todos estos ejemplos de distancias declaradas las operaciones tienen lugar de
izquierda a derecha
Figura A – 1. Distancias declaradas
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Continuación Figura A – 1. Distancias declaradas
3.2. Si la pista no está provista de una zona de parada ni de una zona libre de obstáculos y
además el umbral está situado en el extremo de la pista, de ordinario las cuatro distancias
declaradas tendrán una longitud igual a la de la pista, según se indica en la Figura A-l (A).
3.3. Si la pista está provista de una zona libre de obstáculos (CWY), entonces en la TODA se
incluirá la longitud de la zona libre de obstáculos según se indica en la Figura A-1 (B).
3.4. Si la pista está provista de una zona de parada (SWY), entonces en la ASDA se incluirá la
longitud de la zona de parada, según se indica en la Figura A-l (C).
3.5. Si la pista tiene el umbral desplazado, entonces en el cálculo de la LDA se restará de la
longitud de la pista la distancia a que se haya desplazado el umbral, según se indica en la Figura
A-1 (1)). El umbral desplazado influye en el cálculo de la LDA solamente cuando la aproximación
tiene lugar hacia el umbral; no influye en ninguna de las distancias declaradas si las operaciones
tienen lugar en la dirección opuesta.
3.6. Los casos de pistas provistas de zona libre de obstáculos, de zona de parada, o que tienen
el umbral desplazado, se esbozan en las Figuras A-l (B) a A-l (D). Si concurren más de una de
estas características habrá más de una modificación de las distancias declaradas, pero se seguirá
el mismo principio esbozado. En la Figura A-l (E) se presenta un ejemplo en el que concurren
todas estas características.
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3.7. Se sugiere el formato de la Figura A-l (F) para presentar la información concerniente a las
distancias declaradas. Si determinada dirección de la pista no puede utilizarse para despegar o
aterrizar, o para ninguna de estas operaciones por estar prohibido operacionalmente, ello debería
indicarse mediante las palabras “no utilizable” o con la abreviatura “NU”.
4. Pendientes de las pistas
Figura A – 2. Perfil del eje de la pista
4.1 Distancia entre cambios de pendiente. El siguiente ejemplo ilustra cómo debe determinarse
la distancia entre cambios de pendiente (Véase la Figura A-2):
D para una pista de número de clave 3 debe ser por lo menos igual a:
15000 (|x - y| + |y - z|)
Siendo |x - y| el valor numérico
absoluto de x - y
e |y - z| el valor numérico absoluto de y
– z
Suponiendo x = + 0,01
y = - 0,005
z =+ 0,005
Resultará |x - y| = 0,015
|y - z| = 0,001
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Para cumplir con la especificación, D no podrá ser inferior a:
15000 (0,015 + 0,01) m
Es decir 15000 x 0,025 =
375m
4.2. Consideración de las pendientes longitudinales y transversales
Cuando se proyecte una pista que combine los valores extremos para las pendientes y cambios
de pendiente permitidos según las Parte 14.3.3.1.13.1. a 14.3.3.1.13.8., debe hacerse un estudio
para asegurar que el perfil de la superficie resultante no dificulte las operaciones de los aviones.
4.3 Área de funcionamiento del radio-altímetro
Con el fin de que puedan servirse del aeropuerto los aviones que efectúan aproximaciones y
aterrizajes con el piloto automático acoplado (independientemente de las condiciones
meteorológicas), es conveniente que los cambios de pendiente del terreno se eviten o reduzcan
a un mínimo en un área rectangular de por lo menos 300 m de longitud antes del umbral de una
pista para aproximaciones de precisión. El área debe ser simétrica con respecto a la prolongación
del eje de la pista, y de 120m de anchura. Si hay circunstancias especiales que lo justifiquen, la
anchura podrá reducirse a un mínimo de 60m siempre que estudios aeronáuticos indiquen que
dicha reducción no afecta a la seguridad de las operaciones de aeronaves. Esto es conveniente
porque estos aviones están equipados con un radio-altímetro para la guía final de altura y
enderezamiento, y cuando el avión está sobre el terreno inmediatamente anterior al umbral el
radio-altímetro empieza a proporcionar al piloto automático información para el enderezamiento.
Cuando no puedan evitarse cambios de pendiente, el régimen de cambio entre dos pendientes
consecutivas no debería exceder del 2% en 30m.
5. Lisura de la superficie de las pistas
5.1. Al adoptar tolerancias para las irregularidades de la superficie de la pista, la siguiente norma
de construcción es aplicable a distancias cortas del orden de 3m y se ajusta a los buenos métodos
de ingeniería:
El acabado de la superficie de la capa de rodadura debe ser de tal regularidad que, cuando se
verifique con una regla de 3m colocada en cualquier parte y en cualquier dirección de la superficie
no haya en ningún punto, excepto a través de la cresta del bombeo o de los canales de drenaje,
una separación de 3m entre el borde de la regla y la superficie del pavimento.
5.2. Debe tenerse también cuidado al instalar luces empotradas de pista o rejillas de drenaje en
la superficie de la pista, a fin de mantener la lisura satisfactoria.
5.3. Los movimientos de las aeronaves y las diferencias de asentamiento de los cimientos con el
tiempo tienden a aumentar las irregularidades de la superficie. Las pequeñas desviaciones
respecto a las tolerancias anteriormente mencionadas no deben afectar mayormente a los
movimientos de las aeronaves. En general, son tolerables las irregularidades del orden de 2.5cm
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a 3cm en una distancia de 45m. No se puede dar información exacta sobre la desviación máxima
aceptable respecto a las tolerancias, ya que ésta varía con el tipo y la velocidad de cada aeronave.
5.4. La deformación de la pista con el tiempo puede también aumentar la posibilidad de la
formación de charcos. Los charcos cuya profundidad sólo sea de unos 3mm - especialmente si
están situados en lugares de la pista donde los aviones que aterrizan tienen gran velocidad -
pueden inducir el hidroplaneo, fenómeno que puede mantenerse en una pista cubierta con una
capa mucho más delgada de agua. Con el fin de mejorar los textos de orientación relativos a la
longitud y profundidad significativas de los charcos en relación con el hidroplaneo, se están
llevando a cabo más investigaciones. Por supuesto, resulta especialmente necesario evitar la
formación de charcos cuando exista la posibilidad de que se congelen.
Figura A-3(A). Comparación de los criterios sobre irregularidad
Nota: Figura adicionada conforme al Artículo NOVENO de la Resolución N°. 02724 de Septiembre 03 de 2019. Publicada en el Diario
Oficial N° 51.067 de Septiembre 05 de 2019.
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ORIENTACION COMPLEMENTARIA DE LA SECCION 14.3
6. Informe del estado de la pista para notificar el estado de la superficie de la pista
Aplicable a partir del 4 de abril de 2022
6.1 A nivel mundial, las áreas de movimiento están expuestas a múltiples condiciones
meteorológicas y, por lo tanto, las condiciones que deben notificarse son muy distintas. En el
informe del estado de la pista (RCR) se describe una metodología básica que se aplica a todas
estas variaciones climatológicas.
6.2 El concepto de RCR se basa en:
a) un conjunto de criterios convenido que se aplica de manera congruente en la evaluación
del estado de la superficie de las pistas, en la certificación (performance) de aviones y en
el cálculo de la performance operacional;
b) una clave de estado de la pista (RWYCC) única que asocia el conjunto de criterios
convenido con la tabla de performance de despegue y aterrizaje de las aeronaves, y que
se relaciona con la eficacia de frenado experimentada y que finalmente notificarán las
tripulaciones de vuelo;
c) la notificación del tipo de contaminante y su espesor en relación con la performance de
despegue;
d) una terminología y una fraseología comunes normalizadas para la descripción del estado
de la superficie de la pista que pueden ser empleadas por el personal de inspección de
los explotadores de aeródromos, los controladores de tránsito aéreo, los explotadores de
aeronaves, y la tripulación de vuelo; y
e) procedimientos armonizados mundialmente para el establecimiento de la RWYCC con
una flexibilidad intrínseca para permitir que las variantes locales se ajusten a la
especificidad de las condiciones meteorológicas, de infraestructura y de otra índole.
7. Determinación de las características de rozamiento de las pistas pavimentadas mojadas.
(Aplicable hasta el 3 de abril de 2022)
Nota: Sección del Adjunto modificado conforme al Artículo OCTAVO de la Resolución N°. 00557 de Marzo 15 de 2022. Publicada
en el Diario Oficial N° 51.978 de Marzo 16 de 2022.
7.1. El rozamiento de una pista pavimentada mojada deberá medirse para:
a. Verificar las características de rozamiento de las pistas nuevas o repavimentadas cuando
están mojadas (numeral 14.3.3.1.13.1.);
b. Evaluar periódicamente en qué medida las pistas pavimentadas son resbaladizas cuando
están mojadas (numeral 14.3.3.1.15.3.)
c. Determinar el efecto del rozamiento cuando las características de drenaje son deficientes
(numeral 14.3.3.1.15.2.); y
d. Determinar el rozamiento de las pistas que se ponen resbaladizas en condiciones
excepcionales (numeral 14.3.3.1.15.5.)
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7.2. Las pistas deberán evaluarse cuando se construyen por primera vez o después de reconstruir
la superficie, para determinar las características de rozamiento de la superficie de pistas mojadas.
Aunque se admite que el rozamiento disminuye con el uso, este valor correspondiente
representará el rozamiento en el sector central relativamente largo de la pista en que no se han
acumulado depósitos de caucho procedentes de las operaciones de aeronave y, por lo tanto,
tiene valor operacional. Los ensayos de evaluación deberían hacerse sobre superficies limpias.
Si no puede limpiarse la superficie antes del ensayo, podría hacerse un ensayo sobre parte de la
superficie limpia en el sector central de la pista, a fin de preparar un informe preliminar.
7.3. Periódicamente deberían hacerse ensayos del rozamiento en las condiciones actuales de la
superficie, con el fin de determinar las pistas con rozamiento deficiente cuando están mojadas.
Antes de clasificar una pista como resbaladiza cuando está mojada, la UAEAC establecerá cuál
es el nivel de rozamiento mínimo que consideran aceptable y publicará ese valor en sus
publicaciones de información aeronáutica (AIP). Cuando se compruebe que el rozamiento en una
pista es inferior a ese valor declarado, la información debería publicarse mediante NOTAM.
Igualmente, la UAEAC establecerá un nivel para fines de mantenimiento, por debajo del cual el
explotador del aeropuerto debe tomar medidas correctivas apropiadas de mantenimiento para
mejorar el rozamiento. Con todo, cuando las características de rozamiento de toda la pista o de
parte de ella estén por debajo del nivel mínimo de rozamiento, el explotador del aeropuerto abierto
a la operación pública deberá adoptar sin demora las medidas correctivas de mantenimiento.
Es necesario que el explotador del aeropuerto abierto a la operación pública, efectué mediciones
del rozamiento a intervalos que garanticen la identificación de las pistas que requieren
mantenimiento o un tratamiento especial de la superficie antes que su estado se agrave. El
intervalo de tiempo entre las mediciones dependerá de factores tales como el tipo de aeronave y
la frecuencia del uso, las condiciones climáticas, el tipo de pavimento y las necesidades de
reparación y mantenimiento del pavimento.
7.4. Por razones de uniformidad y para que pueda efectuarse la comparación con otras pistas,
los ensayos del rozamiento de las pistas actuales, de las nuevas o de las repavimentadas
deberán realizarse con un dispositivo de medición continua del rozamiento, utilizando un
neumático de rodadura no acanalada. El dispositivo debería tener humectador automático para
que las mediciones de las características de rozamiento de la superficie puedan efectuarse
cuando la profundidad del agua sea por lo menos de 1 mm.
7.5. Cuando se sospeche que las características de rozamiento en una pista pueden ser
reducidas en razón de un drenaje deficiente, debido a lo escaso de las pendientes o a la existencia
de depresiones, debe efectuarse otro ensayo, esta vez en circunstancias normales
representativas de la lluvia en la localidad. Este ensayo difiere del anterior por el hecho de que,
por lo general, la altura del agua en las zonas de drenaje deficiente es mayor en el caso de la
lluvia local. Por lo tanto, es más factible, que en el caso del ensayo anterior, que los resultados
permitan determinar cuáles son las áreas problemáticas con valores de rozamiento bajos que
podrían causar el hidroplaneo. Si las circunstancias no permiten efectuar ensayos en condiciones
normales representativas de la lluvia, puede simularse esta situación.
7.6. Aunque se haya comprobado que el rozamiento es superior al nivel establecido por la UAEAC
para definir una pista resbaladiza, quizá se sepa que en condiciones excepcionales, como
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después de un prolongado periodo de sequía, la pista puede encontrarse resbaladiza. Cuando
se sepa que se dan esas condiciones, deberá efectuarse una medición del rozamiento tan pronto
como se sospeche que la pista pueda estar resbaladiza.
7.7. Cuando los resultados de cualquiera de las mediciones previstas en los numerales 7.3 a 7.6
anterior indiquen que sólo se encuentra resbaladizo determinado sector de la superficie de una
pista, asumen igual importancia las medidas para difundir esta información que las medidas
correctivas pertinentes.
7.8. Cuando se efectúan ensayos del rozamiento en pistas mojadas, es importante observar que,
a diferencia de las condiciones que se presentan con nieve compactada o hielo, en las cuales se
produce muy limitada variación del coeficiente de rozamiento en función de la velocidad, en una
pista mojada generalmente se produce una disminución del rozamiento a medida que aumenta
la velocidad. Sin embargo, a medida que aumenta la velocidad disminuye el régimen de reducción
del rozamiento. Entre los factores que afectan al coeficiente de rozamiento entre el neumático y
la superficie de la pista, la textura tiene particular importancia. Si la pista tiene una gran
macrotextura que permite que el agua escape por debajo del neumático, el rozamiento dependerá
menos de la velocidad. En cambio, si la superficie es de pequeña macrotextura, el rozamiento
disminuye más rápidamente al aumentar la velocidad. Por lo tanto, al someter las pistas a
ensayos para determinar sus características de rozamiento y si es necesario tomar medidas para
mejorarlas, deberá utilizarse una velocidad suficientemente alta para que se observen esas
variaciones de rozamiento/velocidad.
7.9. En el presente Adjunto se especifican dos niveles de rozamiento, tal como se indica a
continuación:
a. El nivel de rozamiento de mantenimiento por debajo del cual deberán iniciarse medidas
correctivas de mantenimiento; y
b. El nivel mínimo de rozamiento por debajo del cual debería facilitarse información de que la
pista puede ser resbaladiza cuando está mojada.
Además, la UAEAC establecerá criterios acerca de las características de las superficies de pistas
nuevas o repavimentadas. En la Tabla A-1 se proporciona orientación para establecer el objetivo
de diseño de las nuevas superficies de pista, el nivel previsto de mantenimiento y el nivel mínimo
de rozamiento en la superficie de las pistas en uso.
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Tabla A-1
7.10. Los valores de rozamiento de la Tabla A-1 son valores absolutos y han de aplicarse sin
ninguna tolerancia. Estos valores se obtuvieron a partir de los estudios de investigación realizados
por la OACI. Los dos neumáticos de medición del rozamiento montados en el medidor del valor
Mu eran de rodadura lisa y la composición del caucho era de un tipo en particular, es decir, eran
del tipo A. Los neumáticos se sometieron a ensayo a un ángulo de 15° comprendido el
alineamiento respecto del eje longitudinal del remolque. Por otra parte, un solo neumático de
medición de rozamiento iba montado en el deslizómetro, medidor del rozamiento en la superficie,
medidor del rozamiento en la pista y TATRA, su rodadura era lisa y de la misma composición de
caucho, es decir, del tipo B. El medidor del asimiento GRIPTESTER se sometió a ensayo con un
solo neumático de rodadura lisa con una composición de caucho igual a la del tipo B, pero de
tamaño más pequeño, es decir, del tipo C. Las especificaciones de estos neumáticos (es decir,
tipos A, B y C) figuran en el Manual de servicios de aeropuertos, Parte 2. Si los dispositivos de
medición del rozamiento emplean composiciones de caucho, configuraciones de banda de
rodadura o de estrías del neumático, espesores de la capa de agua, presiones del neumático o
velocidades de ensayo diferentes del programa descrito, no pueden aplicarse directamente los
valores de rozamiento de la tabla. Los valores de las columnas (5), (6) y (7) son valores medios
representativos de la pista o de una parte significativa de la misma. Se considera conveniente
medir las características del rozamiento de una pista pavimentada a más de una velocidad.
Equipo de ensayo
Neumático de
ensayo
Veloci
dad de
ensay
o
(Km/h)
Profund
idad del
agua en
ensayo
Agua
(mm)
Objetivo
de
diseño
para
nuevas
superfici
es de
pista
Nivel
previsto
de
mantenim
iento
Nivel
máximo
de
rozamie
nto
Tipo
Presió
n
(KPa)
(1)
(2)
(3)
(4)
(5)
(6)
(7)
Remolque medidor
del valor Mu
A
A
70
70
65
95
1.0
1.0
0.72
0.66
0.52
0.38
0.42
0.26
Deslizómetro
B
B
210
210
65
95
1.0
1.0
0.82
0.74
0.60
0.47
0.50
0.34
Vehículo medidor del
rozamiento
en
la
superficie
B
B
210
210
65
95
1.0
1.0
0.82
0.74
0.60
0.47
0.50
0.34
Vehículo medidor del
rozamiento en la pista
B
B
210
210
65
95
1.0
1.0
0.82
0.74
0.60
0.54
0.50
0.41
Vehículo medidor del
rozamiento TATRA
B
B
210
210
65
95
1.0
1.0
0.76
0.67
0.57
0.52
0.48
0.42
Remolque medidor de
asimiento
GRIPTESTER
C
C
140
140
65
95
1.0
1.0
0.74
0.64
0.53
0.36
0.43
0.24
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7.11. Se pueden utilizar otros dispositivos de medición del rozamiento siempre que se hayan
correlacionado por lo menos con uno de los equipos de medición mencionados. En el Manual de
servicios de aeropuertos, Parte 2, se proporciona orientación sobre la metodología para
determinar los valores de rozamiento correspondientes al objetivo de diseño, al nivel previsto de
mantenimiento y al nivel mínimo de rozamiento respecto de medidores del rozamiento que no
figuren en la Tabla A-l.
8. Franjas
8.1. Márgenes
8.1.1. Los márgenes de una pista o de una zona de parada deben prepararse o construirse de
manera que se reduzca al mínimo el peligro que pueda correr un avión que se salga de la pista o
de la zona de parada. En los párrafos siguientes se da alguna orientación sobre ciertos problemas
especiales que pueden presentarse y sobre la cuestión de las medidas para evitar la ingestión de
piedras sueltas u otros objetos por los motores de turbina.
8.1.2. En algunos casos, el terreno natural de la franja puede tener una resistencia suficiente que
le permita satisfacer, sin preparación especial alguna, los requisitos aplicables a los márgenes.
Cuando se necesite una preparación especial, el método empleado depende de las condiciones
locales del terreno y de la masa de los aviones que la pista esté destinada a servir. Los ensayos
del terreno ayudan a determinar el método óptimo de mejoramiento (p. ej., drenaje, estabilización,
capa de sellado, ligera pavimentación).
8.1.3. El explotador del aeropuerto o quien diseñe el proyecto deben prestar atención al proyectar
los márgenes para impedir la ingestión de piedras o de otros objetos por los motores de turbina.
A este respecto son aplicables consideraciones similares a las hechas en relación con los
márgenes de las calles de rodaje en el Manual de diseño de aeródromos, Parte 2, tanto por lo
que se refiere a las medidas especiales que pueden ser necesarias como a la distancia respecto
a la cual deberían tomarse tales medidas, si hicieran falta.
8.1.4. Cuando se han preparado en forma especial los márgenes, ya sea para obtener la
resistencia requerida o bien para evitar la presencia de piedras o materiales sueltos, pueden
presentarse dificultades debido a la falta de contraste visual entre la superficie de la pista y la
franja contigua. Esta dificultad puede eliminarse proporcionando un buen contraste visual en la
superficie de la pista o de la franja, empleando una señal de faja lateral de pista.
8.2. Objetos en las franjas. El explotador del aeropuerto o el diseñador del proyecto deben tomar
las medidas más adecuadas para que cuando la rueda de un avión se hunda en el terreno de la
franja contigua a la pista no se encuentre con una superficie vertical dura. A este respecto, el
montaje de las luces de pista u otros accesorios dispuestos en la franja o en la intersección con
una calle de rodaje u otra pista puede presentar problemas especiales. Tratándose de
construcciones como las pistas o calles de rodaje, en las que la superficie debe estar enrasada
con la superficie de la franja, puede eliminarse el lado vertical achaflanando a partir de la parte
superior de la construcción hasta no menos de 30cm por debajo del nivel de la superficie de la
franja. Los demás objetos cuyas funciones no les exija estar al nivel de la superficie deben
enterrarse a una profundidad no inferior a 30cm.
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8.3. Nivelación de una franja en pistas para aproximaciones de precisión. En el Capítulo
3.3.4.8. se recomienda que la parte de una franja que comprende una pista de vuelo por
instrumentos con número de clave 3 ó 4 se nivele hasta una distancia del eje de la pista de 75m
por lo menos. En el caso de las pistas para aproximaciones de precisión, es conveniente adoptar
una anchura mayor si el número de clave es 3 ó 4. En la Figura A-3 se indican la forma y
dimensiones de una franja más ancha que podría considerarse para dichas pistas. Esta franja se
ha proyectado utilizando los datos sobre las aeronaves que se salen de la pista. La parte que
debe nivelarse se extiende lateralmente hasta una distancia de 105m desde el eje, pero esta
distancia se reduce paulatinamente a 75m en ambos extremos de la franja, a lo largo de una
distancia de 150m, contada desde el extremo de la pista.
9. Áreas de seguridad de extremo de pista
9.1. Cuando, de acuerdo con el Capítulo 3, se proporcione un área de seguridad de extremo de
pista, debe considerarse el proporcionar un área suficientemente larga como para dar cabida a
los casos en que se sobrepasa el extremo de la pisa y los aterrizajes demasiado largos que
resulten de una combinación, razonablemente probable, de factores operacionales adversos. En
una pista para aproximaciones de precisión, el localizador del ILS es normalmente el primer
obstáculo y las áreas de seguridad de extremo de pista deben llegar hasta esa instalación. En
otras circunstancias y en una pista para aproximaciones que no sean de precisión o de vuelo
visual, el primer obstáculo puede ser una carretera, una vía férrea, una construcción u otra
característica natural. En tales circunstancias, las áreas de seguridad de extremo de pista deben
extenderse tan lejos como el obstáculo.
9.2. Cuando el procurar áreas de seguridad de extremo de pisa requiera atravesar áreas en las
que esté particularmente prohibido el implantarlas, la UAEAC previa estudio de seguridad
aeronautica podrá reducir las distancias declaradas, si considera que se requieren áreas de
seguridad de extremo de pista.
Figura A – 3. Parte nivelada de la franja de una pista para aproximaciones de precisión
cuyo número de clave sea 3 ó 4.
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10. Emplazamiento del umbral
10.1. Generalidades
10.1.1. El umbral está situado normalmente en el extremo de la pista, si no hay obstáculos que
sobresalgan por encima de la superficie de aproximación. En algunos casos, sin embargo, debido
a condiciones locales, podrá ser conveniente desplazar permanentemente el umbral (véase más
adelante). Al estudiar el emplazamiento del umbral, se considerará también la altura de la
referencia ILS, y determinarse el límite de franqueamiento de obstáculos.
10.1.2. Al determinar que no hay obstáculos que penetren por encima de la superficie de
aproximación, debe tomarse en cuenta la presencia de objetos móviles (vehículos en las
carreteras, trenes, etc.), por lo menos dentro de la porción del área de aproximación comprendida
en una distancia de 1200m medida longitudinalmente desde el umbral, y con una anchura total
de por lo menos 150m.
10.2. Umbral desplazado
10.2.1. Si un objeto sobresale por encima de la superficie de aproximación y no puede eliminarse
dicho objeto, debe considerarse la conveniencia de desplazar el umbral permanentemente.
10.2.2. Para lograr los objetivos del Capítulo 4 en cuanto a la limitación de obstáculos, se
desplazará el umbral a lo largo de la pisa, la distancia suficiente para lograr que la superficie de
aproximación esté libre de obstáculos.
10.2.3. Sin embargo, el desplazamiento del umbral con respecto al extremo de la pista causa
inevitablemente una reducción de la distancia disponible para el aterrizaje, y esto puede tener
más importancia, desde el punto de vista de las operaciones, que la penetración de la superficie
de aproximación por obstáculos señalados e iluminados. Por consiguiente, la decisión con
respecto al desplazamiento del umbral y la extensión del desplazamiento debe hacerse tratando
de obtener el equilibrio óptimo entre una superficie de aproximación libre de obstáculos y una
distancia adecuada para el aterrizaje. Al decidir esta cuestión, deben tenerse en cuenta los tipos
de aviones para los que la pista esté destinada, las condiciones de límite de visibilidad y base de
nubes en que se haya de utilizar la pista, la situación de los obstáculos en relación con el umbral
y con la prolongación del eje de pista, y, en el caso de pistas para aproximaciones de precisión,
la importancia de los obstáculos para la determinación del límite de franqueamiento de
obstáculos.
10.2.4. No obstante, la consideración de la distancia disponible para el aterrizaje, el
emplazamiento que se elija para el umbral debe ser tal que la superficie libre de obstáculos hasta
el umbral no tenga una pendiente mayor del 3.3% cuando el número de clave de la pisa sea 4, ni
mayor del 5% cuando el número de clave de la pista sea 3.
10.2.5. En el caso de que el umbral esté emplazado de acuerdo con los criterios relativos a las
superficies libres de obstáculos, mencionados en el párrafo precedente, debe continuar
satisfaciéndose los requisitos indicados en al Capítulo 6 relativos al señalamiento de obstáculos,
en relación con el umbral desplazado.
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10.3 Áreas de seguridad de extremo de pista.
Nota: Sección adicionada conforme al Artículo OCTAVO de la Resolución N°. 02724 de Septiembre 03 de 2019. Publicada en el
Diario Oficial N° 51.067 de Septiembre 05 de 2019.
10.3.1 Cuando se proporcione un área de seguridad de extremo de pista, debería considerarse
el proporcionar un área suficientemente larga como para dar cabida a los casos en que se
sobrepasa el extremo de la pista y los aterrizajes demasiado largos y los demasiado cortos que
resulten de una combinación, razonablemente probable, de factores operacionales adversos. En
una pista para aproximaciones de precisión, el localizador del ILS es normalmente el primer
obstáculo y las áreas de seguridad de extremo de pista deberían llegar hasta esa instalación. En
otras circunstancias, el primer obstáculo puede ser una carretera, una vía férrea, una construcción
u otra característica natural. Al proporcionarse áreas de seguridad de extremo de pista deberían
tenerse en cuenta esos obstáculos.
Nota: Sección adicionada conforme al Artículo OCTAVO de la Resolución N°. 02724 de Septiembre 03 de 2019. Publicada en el
Diario Oficial N° 51.067 de Septiembre 05 de 2019.
10.3.2 Donde resulte particularmente prohibitivo procurar áreas de seguridad de extremo de pista,
debería considerarse reducir algunas de las distancias declaradas de la pista para el suministro
de un área de seguridad de extremo de pista y la instalación de un sistema de parada.
Nota: Sección adicionada conforme al Artículo OCTAVO de la Resolución N°. 02724 de Septiembre 03 de 2019. Publicada en el
Diario Oficial N° 51.067 de Septiembre 05 de 2019.
10.3.3 Los programas de investigación, y la evaluación de casos de aeronaves que efectuaron
aterrizajes demasiado largos sobre sistemas de parada, han demostrado que la eficacia de
algunos sistemas de parada puede ser predecible y resulta eficaz para detener los aterrizajes
demasiado largos de las aeronaves.
Nota: Sección adicionada conforme al Artículo OCTAVO de la Resolución N°. 02724 de Septiembre 03 de 2019. Publicada en el
Diario Oficial N° 51.067 de Septiembre 05 de 2019.
10.3.4 La eficacia previamente demostrada de un sistema de parada puede reproducirse por
medio de un método de diseño validado, con el que puede predecirse la eficacia del sistema. El
diseño y la eficacia deberían basarse en el tipo de aeronave que se prevé que utilizará la pista
correspondiente e imponga las mayores exigencias en el sistema de parada.
Nota: Sección adicionada conforme al Artículo OCTAVO de la Resolución N°. 02724 de Septiembre 03 de 2019. Publicada en el
Diario Oficial N° 51.067 de Septiembre 05 de 2019.
10.3.5 En el diseño de un sistema de parada deberían tenerse en cuenta los distintos parámetros
de las aeronaves, entre los que figuran las cargas y configuración del tren de aterrizaje, la presión
de contacto de los neumáticos y el centro de gravedad y velocidad de las aeronaves. También
deberían tenerse en cuenta los aterrizajes demasiado cortos. Además, el diseño debería permitir
que se lleven a cabo con seguridad las operaciones de vehículos de salvamento y extinción de
incendios con carga completa, así como su entrada y salida.
Nota: Sección adicionada conforme al Artículo OCTAVO de la Resolución N°. 02724 de Septiembre 03 de 2019. Publicada en el
Diario Oficial N° 51.067 de Septiembre 05 de 2019.
10.3.6 La información relativa al suministro de un área de seguridad de extremo de pista y a la
presencia de un sistema de parada debería publicarse en la AIP.
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RAC 14 Ir al ÍNDICE 442
Nota: Sección adicionada conforme al Artículo OCTAVO de la Resolución N°. 02724 de Septiembre 03 de 2019. Publicada en el
Diario Oficial N° 51.067 de Septiembre 05 de 2019.
10.3.7 En el Manual de diseño de aeródromos (Doc 9157), Parte 1, figura información adicional.
Nota: Sección adicionada conforme al Artículo OCTAVO de la Resolución N°. 02724 de Septiembre 03 de 2019. Publicada en el
Diario Oficial N° 51.067 de Septiembre 05 de 2019.
11. Sistemas de iluminación de aproximación
11.1. Tipos y características
11.1.1. Las especificaciones en este volumen definen las características básicas de los sistemas
sencillos de iluminación de aproximación y los sistemas de iluminación de aproximación de
precisión. Se permite cierta tolerancia en lo que concierne a algunos aspectos de dichos sistemas;
p. ej., en el espaciado entre las luces de eje y las barras transversales. En las Figuras A-5 y A-6
se muestran las configuraciones de la iluminación de aproximación que han sido adoptadas
generalmente. En la Figura 5-13 se ofrece un diagrama de los 300m interiores del sistema de
iluminación de aproximación de precisión de Categorías II y III.
11.1.2. Se instalará la misma configuración de iluminación de aproximación, independientemente
de la posición del umbral, o sea, tanto si el umbral está situado en un extremo de la pista como
si está desplazado. En ambos casos, el sistema de iluminación de aproximación debería
extenderse hasta el umbral de la pista. Sin embargo, en el caso de un umbral desplazado, se
emplean luces empotradas desde dicho extremo hasta el umbral, a fin de obtener la configuración
especificada. Esas luces empotradas están diseñadas de forma que satisfagan los requisitos
estructurales especificados en el numeral 14.3.4.1.9., y los requisitos fotométricos especificados
en la guía expedida por el área funcional de la UAEAC.
11.1.3. En la Figura A-4 se presentan las envolventes de trayectorias de vuelo que deben
utilizarse para el diseño de las luces.
11.2. Tolerancias de instalación
En el plano horizontal
11.2.1. Las tolerancias dimensionales se indican en la Figura A-6.
11.2.2. La línea central del sistema de iluminación de aproximación debe coincidir lo más posible
con la prolongación del eje de la pista, con una tolerancia máxima de ± 15’.
11.2.3. El espaciado longitudinal de las luces de la línea central debe ser tal que una luz (o grupo
de luces) de línea central esté situada en el centro de cada barra transversal, y las luces de línea
central intermedias estén espaciadas de la forma más uniforme posible, entre dos barras
transversales o entre una barra transversal y un umbral.
11.2.4. Las barras transversales y las barretas deben ser perpendiculares a la línea central del
sistema de iluminación de aproximación, con una tolerancia máxima de ± 30’, si se adopta la
configuración de la Figura A-6 (A), o de ± 2’, si se adopta la de la Figura A-6 (3).
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RAC 14 Ir al ÍNDICE 443
11.2.5. Cuando se tenga que desplazar una barra transversal de su posición normal, las barras
transversales adyacentes que puedan existir deberá desplazarse, de ser posible, en la medida
apropiada, con objeto de reducir las diferencias en el espaciado de las mismas.
11.2.6. Cuando una barra transversal del sistema que se muestra en la Figura A-6 (A) esté
desplazada de su posición normal, deberá ajustarse su longitud total, para que sea igual a 1/20
de la distancia de la barra al punto de origen. Sin embargo, no es necesario ajustar el espaciado
normal de 2.7m entre las luces de la barra transversal, pero las barras transversales deben seguir
siendo simétricas respecto a la línea central de la iluminación de aproximación.
En el plano vertical
11.2.7. La disposición ideal sería que todas las luces de aproximación se monten en el plano
horizontal que pasa a través del umbral (véase la Figura A-7) y ésta debería ser la finalidad que
se persigue, siempre que las condiciones locales lo permitan. Sin embargo, los edificios, árboles,
etc., no deberían ocultar las luces a un piloto que se halle a 1° por debajo de la trayectoria de
planeo definida por medios electrónicos en la proximidad de la radiobaliza exterior.
11.2.8. Dentro de las zonas de parada o de las zonas libres de obstáculos, y dentro de la distancia
de 150m desde el extremo de la pista, las luces deberían montarse tan cerca del suelo como
permitan las condiciones locales, con el fin de reducir al mínimo el riesgo de daños a los aviones
que rebasen el extremo de la pista o realicen un aterrizaje demasiado corto. Más allá de las zonas
de parada y de las zonas libres de obstáculos, no es necesario que las luces se monten próximas
al suelo, y, por lo tanto, pueden compensarse las ondulaciones del terreno montando las luces
sobre postes de altura adecuada.
11.2.9. Conviene que las luces se monten de manera que, dentro de lo posible, ningún objeto
comprendido en la distancia de 60m a cada lado del sistema de línea central sobresalga del plano
de la iluminación de aproximación. Cuando haya un objeto elevado a menos de 60m de la línea
central y 1350m del umbral en un sistema de iluminación de aproximación de precisión, o de
900m en el caso de un sistema sencillo de iluminación de aproximación, quizás convenga instalar
las luces de modo que el plano de la mitad externa de la configuración pase con cierto margen
sobre la cima del objeto.
11.2.10. Con objeto de evitar dar una impresión errónea del plano del terreno, a partir del umbral
hasta un punto situado a 300m, las luces no deberán montarse por debajo de un plano inclinado
con una pendiente negativa de 1:66 y a partir del punto a 300m del umbral las luces no deberán
montarse por debo de un plano inclinado con una pendiente negativa de 1:40. Para un sistema
de iluminación de aproximación de precisión de Categorías II y III puede ser necesario adoptar
criterios más estrictos, p. ej., no permitir pendientes negativas a menos de 450m del umbral.
11.2.11. Línea central (eje). Las pendientes en cualquier sección de la línea central (incluso una
zona de parada o una zona libre de obstáculos), deben ser lo más pequeñas posible, y los
cambios de pendiente deben ser los menos posibles y del menor valor que se pueda lograr, no
debiendo exceder de 1:60. La experiencia ha demostrado que, alejándose de la pista, son
admisibles pendientes ascendentes que no excedan de 1:66 en cualquier sección y pendientes
descendentes que no excedan de 1:40.
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11.2.12 Barras transversales. Las luces de las barras transversales deben disponerse de
manera que formen una línea recta, horizontal siempre que sea posible, que pase por las luces
de la línea central correspondientes. No obstante, es permisible montar las luces con una
pendiente transversal que no exceda de 1:80, si ello permite montar más cerca del suelo las luces
de las barras transversales comprendidas en una zona de parada o una zona libre de obstáculos,
en los lugares donde exista una pendiente transversal.
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Figura A – 3. Parte nivelada de la franja de una pista para aproximaciones de precisión cuyo
número de clave sea 3 ó 4.
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Figura A – 5. Sistemas sencillos de iluminación de aproximación.
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Figura A – 6. Sistemas de iluminación de aproximación de precisión de categoría I
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Figura A – 7. Tolerancias verticales de instalación.
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RAC 14 Ir al ÍNDICE 449
11.3 Restricción de obstáculos
11.3.1. Se ha establecido un área, que en adelante se llama “plano de luces”, para limitar los
obstáculos y todas las luces del sistema están en ese plano. Dicho plano, que es de forma
rectangular y está situado simétricamente respecto al eje del sistema de iluminación de
aproximación, comienza en el umbral, se extiende hasta 60m más allá del extremo de la
aproximación del sistema y tiene 120m de ancho.
11.3.2. No se permite la existencia de objetos más altos que el plano de luces dentro de los límites
del mismo, excepto los objetos designados a continuación. Todos los caminos y autopistas se
consideran como obstáculos de una altura de hasta 4.8m sobre el bombeo del camino excepto el
caso de los caminos de servicio del aeropuerto, en los que todo el tráfico de vehículos está bajo
el control de las autoridades del aeródromo y coordinado por la torre de control de tránsito aéreo
del aeropuerto. Los ferrocarriles, cualquiera que sea la importancia del movimiento, se consideran
como obstáculos de una altura de 5.4m sobre la vía.
11.3.3. Se debe tener presente que algunos componentes de los sistemas de ayudas electrónicas
para el aterrizaje, tales como reflectores, antenas, equipo monitor, etc., deben instalarse por
encima del plano de luces. Deberá hacerse todo lo posible para desplazar tales componentes
fuera de los límites del plano de luces. Cuando se trata de reflectores y equipo monitor, esto
puede conseguirse en muchos casos.
11.3.4. Cuando un localizador de ILS esté instalado dentro de los límites del plano de luces, se
admite que el localizador, o la pantalla si se usa, ha de sobresalir por encima del plano de luces.
En tales casos, la altura de estas estructuras deberá mantenerse al mínimo y deberá situarse lo
más lejos posible del umbral. En general, la regla relativa a las alturas permisibles es: 15cm por
cada tramo de 30m de distancia que separe la estructura del umbral; p. ej., si el localizador está
situado a 300m del umbral, se permitirá que la pantalla sobresalga por encima del plano del
sistema de iluminación de aproximación hasta una altura máxima de 10 x 15 = 150cm, pero
preferiblemente debería mantenerse tan baja como sea posible y compatible con el
funcionamiento correcto del ILS.
11.3.5. Reservado.
11.3.6. Los objetos existentes dentro de los límites del plano de luces y que requieran que se
eleve el plano a fin de satisfacer los criterios aquí expuestos, deben ser eliminados, rebajarse o
desplazarse cuando ello sea más económico que elevar dicho plano.
11.3.7. En algunos casos pueden existir objetos que no sea posible eliminar, rebajar, ni desplazar
de manera económica. Estos objetos pueden estar situados tan cerca del umbral que sobresalgan
por encima de la pendiente del 2%. Cuando existan tales condiciones y no haya solución posible,
puede excederse la pendiente del 2%, o se recurre a un “escalón”, a fin de mantener las luces de
aproximación sobre los objetos. Tales “escalones” o pendientes aumentadas sólo podrán
constituir el último recurso, cuando no sea posible seguir los criterios normales respecto a las
pendientes, y deben mantenerse al mínimo más estricto. Según este criterio, no se permite
ninguna pendiente negativa en la parte más externa del sistema.
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11.4. Examen de los efectos de las longitudes reducidas
11.4.1. Nunca se insistirá demasiado en la necesidad de que exista un sistema de iluminación de
aproximación suficiente para las aproximaciones de precisión durante las que el piloto necesita
referencias visuales, antes del aterrizaje. La seguridad y regularidad de dichas operaciones
dependen de esta información visual. La altura por encima del umbral de la pista a la cual el piloto
decide que hay suficientes referencias visuales para continuar la aproximación de precisión y
efectuar el aterrizaje, variará según el tipo de aproximación que se efectúa y otros factores como
las condiciones meteorológicas, el equipo terrestre y de a bordo, etc. La longitud necesaria del
sistema de iluminación de aproximación que servirá para todas las variantes de las
aproximaciones de precisión es de 900m, y se proporcionará esta longitud siempre que sea
posible.
11.4.2. No obstante, hay algunos lugares en que existen pistas en las cuales es imposible
proporcionar los 900m de longitud en el sistema de iluminación para las aproximaciones de
precisión.
11.4.3. En dichos casos, debe hacerse todo lo posible para suministrar un sistema de iluminación
de aproximación lo más largo posible. La UAEAC impondrá restricciones a las operaciones en
las pistas dotadas de sistemas de iluminación de longitud reducida. Existen muchos factores que
determinan a qué altura el piloto debe haber decidido continuar la aproximación hasta aterrizar o
bien ejecutar una aproximación frustrada. Se entiende que el piloto no hace un juicio instantáneo
al llegar a una altura determinada. La decisión propiamente dicha de continuar con la secuencia
de aproximación y aterrizaje es un proceso acumulativo que sólo concluye a la altura debida. A
menos que el piloto disponga de luces antes de llegar al punto de decisión, el proceso de
evaluación visual es imperfecto y la posibilidad de que ocurran aproximaciones frustradas
aumentará considerablemente. Hay muchas consideraciones de orden operacional que deben
tomar en cuenta la UAEAC al decidir si es necesario imponer alguna restricción a cualquier
aproximación de precisión; estas consideraciones se exponen detalladamente en la Parte
pertinente .
12. Prioridad de instalación de sistemas visuales indicadores de pendiente de
aproximación
12.1. Se considera prácticamente imposible elaborar un texto de orientación que permita efectuar
un análisis totalmente objetivo a fin de determinar qué pista de un aeródromo debe tener prioridad
para la instalación de un sistema visual indicador de pendiente de aproximación. No obstante,
para tomar tal decisión, se debería tener en cuenta los factores siguientes:
a. Frecuencia de utilización;
b. Gravedad del peligro;
c. Presencia de otras ayudas visuales y no visuales;
d. Tipos de aviones que utilizan la pista;
e. Frecuencia y tipo de condiciones meteorológicas desfavorables en que se utiliza la pista.
12.2. Respeto a la gravedad del peligro, puede utilizarse como guía general la ordenación
contenida en la especificación de aplicación de un sistema visual indicador de pendiente de
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RAC 14 Ir al ÍNDICE 451
aproximación, que se indica en el el numeral 14.3.5.5.3.5.1, b) a e). Estos pueden resumirse como
sigue:
a. Guía visual inadecuada debido a:
1. Aproximaciones sobre agua o sobre terreno desprovisto de puntos de referencia
visuales, o, de noche, por no haber suficientes luces no aeronáuticas en el área de
aproximación;
2. Información visual equívoca debida al terreno circundante;
b. Peligro grave en la aproximación;
c. Peligro grave en caso de aterrizaje demasiado corto o demasiado largo; y
d. Turbulencia anormal.
12.3. La presencia de otras ayudas visuales o no visuales es un factor muy importante. Las pistas
equipadas con ILS recibirían en general la última prioridad en lo que se refiere a la instalación de
un sistema visual indicador de pendiente de aproximación. Sin embargo, debe recordarse que los
sistemas visuales indicadores de pendiente de aproximación son de por sí ayudas para la
aproximación visual y como tales pueden complementar las ayudas electrónicas. Cuando existan
peligros graves o cuando un número considerable de aviones que no están equipados para el ILS
utilice una determinada pista, podría darse prioridad a la instalación de un indicador visual de
pendiente de aproximación en dicha pista.
12.4. Debe darse prioridad a las pistas utilizadas por aviones a reacción.
13. Iluminación de áreas fuera de servicio y de vehículos
Cuando una zona esté fuera de servicio temporalmente, deberá señalarse con luces fijas de color
rojo. Estas luces deben indicar aquellos extremos de la zona fuera de servicio que puedan
presentar más riesgos. Deberán utilizarse como mínimo cuatro de estas luces, a menos que la
zona en cuestión sea triangular, en cuyo caso podrán utilizarse tres. El número de luces debe
aumentarse si la zona es grande o de forma poco usual. Deberá instalarse una luz, por lo menos,
a cada 7.5m de distancia a lo largo de la periferia de la superficie. Si son direccionales, las luces
deben colocarse de forma que sus haces estén orientados, en la medida de lo posible, hacia la
dirección de donde proceden las aeronaves o vehículos. Cuando las aeronaves o vehículos
puedan venir hacia dicha zona desde varias direcciones durante el ejercicio de operaciones
normales, habrá que considerar la posibilidad de agregar otras luces o de utilizar luces
omnidireccionales para que la zona en cuestión se vea desde esas direcciones. Las luces de las
áreas fuera de servicio deben ser frangibles. Su altura debe ser tal que puedan franquearla las
hélices y las góndolas de los motores de aeronaves de reacción.
14. Luces indicadoras de calle de rodaje de salida rápida
14.1. Las luces indicadoras de calle de rodaje de salida rápida (RETIL) comprenden un conjunto
de luces unidireccionales amarillas instaladas en la pista y adyacentes al eje. Las luces se colocan
en una secuencia 3-2-1 a intervalos de 100m antes de la calle de rodaje de salida rápida. Están
destinadas a proporcionar una indicación a los pilotos sobre la ubicación de la siguiente calle de
rodaje de salida rápida disponible.
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RAC 14 Ir al ÍNDICE 452
14.2. En condiciones de escasa visibilidad las RETIL proporcionan referencias útiles para tomar
conocimiento de la situación, permitiendo al mismo tiempo al piloto concentrarse en mantener la
aeronave en el eje de la pista.
14.3. Después de un aterrizaje, el tiempo de ocupación de la pista tiene un efecto significativo en
la capacidad utilizable de la piste. Las RETIL permiten a los pilotos mantener una velocidad
satisfactoria de rodaje de salida hasta que sea necesario desacelerar a una velocidad adecuada
para el viraje hacia un desvío de salida rápida. Se considera que resulta óptima una velocidad de
rodaje de salida de 60 nudos hasta que se llegue a la primera RETIL (barreta de tres luces).
15. Control de intensidad de las luces de aproximación y de pista
15.1. La percepción nítida de una luz depende de la impresión visual recibida del contraste entre
la luz y el fondo sobre el que se vea. Para que una luz sea útil al piloto durante el día, cuando
está haciendo una aproximación, debe tener una intensidad de por lo menos 2000cd o 3000cd, y
en el caso de las luces de aproximación es conveniente una intensidad del orden de 20000cd. En
condiciones de niebla diurna muy luminosa, quizá no sea posible proporcionar luces con
intensidad suficiente para que se vean bien. Por otra parte, con tiempo despejado en una noche
oscura, puede considerarse conveniente una intensidad del orden de 100cd para las luces de
aproximación, y de 50cd para las luces de borde de pista. Aun entonces, por la corta distancia a
que se observan, los pilotos se han quejado algunas veces de que las luces de borde de pista
parecen exageradamente brillantes.
15.2. Con niebla, la cantidad de luz difusa es muy grande. Por la noche esta luz difusa aumenta
la luminosidad de la niebla sobre el área de aproximación y la pista, hasta el punto de que sólo
puede obtenerse un pequeño aumento en el alcance visual de las luces aumentando su
intensidad a más de 2000cd o 3000cd. No debe aumentarse la intensidad de las luces, tratando
de aumentar la distancia a la que puedan empezar a verse de noche, hasta un punto en que
pueden deslumbrar al piloto a una distancia menor.
15.3. De lo que antecede resulta evidente la importancia de ajustar la intensidad de las luces de
un sistema de iluminación de aeródromo, de acuerdo con las condiciones predominantes del
momento, de manera que se obtengan los mejores resultados sin excesivo deslumbramiento, que
desconcertaría al piloto. El ajuste apropiado de la intensidad depende, en todos los casos, tanto
de las condiciones de luminosidad de fondo como de la visibilidad. En el Manual de diseño de
aeródromos, Parte 4, se ofrece texto de orientación detallado sobre la selección de los ajustes de
intensidad pan las diferentes condiciones.
16. Área de señales
Sólo es necesario proporcionar un área de señales cuando se desee utilizar señales visuales
terrestres para comunicarse con las aeronaves en vuelo. Dichas señales pueden ser necesarias
cuando el aeródromo no cuenta con torre de control o con una dependencia de información de
vuelo, o cuando el aeródromo es utilizado por aviones que no están equipados con radio. Las
señales visuales terrestres pueden también ser útiles en caso de falla de las comunicaciones por
radio en ambos sentidos con las aeronaves. Cabe destacar, sin embargo, que el tipo de
información que puede proporcionarse mediante señales visuales terrestres deberá figurar
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RAC 14 Ir al ÍNDICE 453
normalmente en las publicaciones de información aeronáutica o en los NOTAM. En
consecuencia, debe evaluarse la posible necesidad de las señales visuales terrestres antes de
adoptar una decisión con respecto a la instalación de áreas de señales en un aeródromo.
17. Servicio de salvamento y extinción de incendios
17.1. Administración
17.1.1. El servicio de salvamento y extinción de incendios en los aeródromos debe estar bajo el
control administrativo del explotador del aeropuerto abierto a la operación pública, quien será
también responsable de que dichos servicios estén organizados, equipados, dotados de personal,
entrenados y dirigidos de tal forma que puedan cumplir las funciones que les son propias.
17.1.2. Al establecer un plan detallado sobre operaciones de búsqueda y salvamento de acuerdo
con lo previsto en estos Reglamentos, el explotador del aeropuerto abierto a la operación pública
debe concertar sus planes con los centros coordinadores de salvamento pertinentes, para lograr
que se delimiten claramente sus responsabilidades respectivas en cuanto a los accidentes de
aviación que ocurran en la proximidad de un aeródromo.
17.1.3. La coordinación entre el servicio de salvamento y extinción de incendios de un aeródromo
y los organismos públicos de protección tales como el servicio de bomberos de la localidad,
policía, fuerzas militares y hospitales podrá lograrse mediante acuerdo previo de asistencia en
caso de accidentes de aviación.
17.1.4. El explotador del aeropuerto abierto a la operación pública debe proporcionarse un mapa
cuadriculado del aeródromo y sus inmediaciones, para uso de los servicios del aeródromo
interesados, el cual debe contener información relativa a la topografía, los caminos de acceso y
la ubicación de los suministros de agua; dicho mapa debe fijarse en un lugar bien visible de la
torre de control y en el edificio del servicio contra incendios, debiendo disponerse de él en los
vehículos de salvamento y extinción de incendios, así como en otros vehículos auxiliares
necesarios para atender a los accidentes o incidentes de aviación. Igualmente debe distribuirse
copias de dicho mapa a los organismos públicos de protección en la medida que se juzgue
conveniente.
17.1.5. El explotador del aeropuerto abierto a la operación pública debe preparar instrucciones
coordinadas en las que se detallen las responsabilidades de todos los interesados y las medidas
que han de tomarse en casos de emergencia. La UAEAC exigirá que dichas instrucciones se
promulguen y se cumplan.
17.2. Instrucción
El currículo relativo a la instrucción debe incluir la instrucción inicial y de repaso que abarque por
lo menos los siguientes aspectos:
a. Familiarización con el aeropuerto;
b. Familiarización con las aeronaves;
c. Seguridad del personal de salvamento y extinción de incendios;
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d. Sistemas de comunicaciones de emergencia del aeródromo, incluidas las alarmas relativas
a incendios de aeronaves;
e. Utilización de mangueras, boquillas, torretas y otros aparatos requeridos para cumplir con
lo indicado en el numeral 14.6.1.1.;
f. Aplicación de los tipos de agentes extintores requeridos para cumplir con lo indicado en el
numeral 14.6.1.1.;
g. Asistencia para la evacuación de emergencia de aeronaves;
h. Operaciones de extinción de incendios;
i.
Adaptación y utilización de equipos estructurales de salvamento y extinción de incendios
para salvamento y extinción de incendios en aeronaves;
j.
Mercancías peligrosas y atención prehospitalaria;
k. Familiarización con las obligaciones que incumben al personal de extinción de incendios
con arreglo al Plan de emergencia del aeródromo; y
l.
Vestimenta y equipo respiratorio de protección.
m. Curso de bomberos aeronáuticos (básico, avanzado, reentrenamiento)
17.3. Nivel de protección que ha de proporcionarse
17.3.1. De conformidad con el numeral 14.6.3.1., los aeródromos deben estar clasificados en
categorías a efectos de salvamento y extinción de incendios y el nivel de protección suministrado
debe ser apropiado a la categoría del aeródromo.
17.3.2. Sin embargo, en el numeral 14.6.3.2, se permite suministrar un nivel de protección inferior
durante un período limitado cuando el número de movimientos de aviones de la categoría más
elevada que se prevé utilizará el aeródromo sea menos de 700 durante los tres meses
consecutivos de mayor actividad. Es importante tomar nota de que la salvedad contenida en el
numeral 14.6.3.2. sólo es aplicable cuando existe una amplia gama de diferencias entre las
dimensiones de los aviones incluidos en el total de los 700 movimientos.
17.4. Equipo de salvamento para entonos difíciles
17.4.1. El explotador del aeropuerto abierto a la operación pública debe disponer de equipo y
servicios de salvamento adecuados en los aeródromos donde el área que debe abarcar el servicio
incluya extensiones de agua, zonas pantanosas u otros terrenos difíciles en los que los vehículos
ordinarios de ruedas no puedan prestar debidamente los servicios. Esto es especialmente
necesario cuando una parte importante de las operaciones de aproximación o despegue se
efectúe sobre dichas áreas.
17.4.2. El equipo de salvamento debe transportarse en embarcaciones u otros vehículos tales
como helicópteros y vehículos anfibios o aerodeslizadores, aptos para operar en el área en
cuestión. Los vehículos deben estacionarse de tal forma que puedan entrar en acción
rápidamente para intervenir en las áreas a las que se extiende el servicio.
17.4.3. En los aeródromos cercanos a extensiones de agua, los botes u otros vehículos deben
estacionarse preferiblemente en el aeródromo, el cual deberá contar con atracaderos o
dispositivos de lanzamiento. Si los vehículos están estacionados fuera del aeródromo, deben
estar preferiblemente bajo el control del servicio de salvamento y extinción de incendios del
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RAC 14 Ir al ÍNDICE 455
aeródromo, o, en el caso de que esto no fuese posible, bajo el control de otra organización
competente, pública o privada, que opere en estrecha coordinación con el servicio de salvamento
y extinción de incendios del aeródromo.
17.4.4. Las embarcaciones u otros vehículos deben ser tan veloces como fuese posible a fin de
que puedan llegar al lugar del accidente en un tiempo mínimo. A fin de reducir la posibilidad de
ocasionar lesiones durante las operaciones de salvamento, es preferible disponer de botes con
propulsión hidrodinámica, en lugar de embarcaciones con hélices, a menos que las hélices de
estos últimos sean de tipo carenado. Los vehículos utilizados en este servicio deben estar
equipados con balsas y chalecos salvavidas en número que satisfaga las necesidades de las
aeronaves de mayor tamaño que normalmente utilicen el aeródromo, comunicaciones
radiotelefónicas en ambos sentidas y proyectoras para operaciones nocturnas. Si se prevén
operaciones de aeronaves en períodos de escasa visibilidad puede ser necesario dar orientación
a los vehículos de emergencia que intervengan.
17.4.5. El personal designado para manipular el equipo debe estar adecuadamente formado y
entrenado en misiones de salvamento en el entorno de que se trate.
17.4.5.1. Personal mínimo requerido
El explotador del aeropuerto dispondrá por turnos, como mínimo con el personal que se indica en
la tabla siguiente con el fin de responder con los requerimientos en el servicio de salvamento y
extinción de incendio acorde con la categoría del aeropuerto.
Personal mínimo requerido
* El Comandante y el Subcomandante son personal de dirección razón por la cual su actividad
no está sujeta a turnos
** En los aeropuertos de categorías 5, 6 y 7, las funciones de oficial de servicio, podrán ser
ejercidas por un maquinista, siempre que haya más de un maquinista en el turno.
***
Las posiciones de línea de fuego, rescate, hazmat y APH deben ser atendidas por parejas,
combinando estas posiciones de acuerdo al servicio ofrecido y el número de vehículos
necesarios para la categoría y; teniendo en cuenta que lo mínimo que se puede tener por
CARGO
CATEGORÍA SEI
1
2
3
4
5
6
7
8
9
10
COMANDANTE DE ESTACIÓN *
X
X
X
X
X
SUBCOMANDANTE COORDINADOR *
X
OFICIAL DE SERVICIO **
X
X
X
X
X
X
MAQUINISTA
X
X
X
X
X
X
X
X
X
X
BOMBERO DE LÍNEA ***
X
X
X
X
X
X
X
X
X
X
BOMBERO DE RESCATE ***
X
X
X
X
X
X
X
X
BOMBERO APH ***
X
X
X
X
X
BOMBERO DE GUARDIA
X
X
X
X
X
X
X
X
X
X
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RAC 14 Ir al ÍNDICE 456
vehículo ARFF es un maquinista, una pareja de bomberos para la línea de fuego y un bombero
para evacuación o rescate por turno de trabajo en las categorías 1 al 4. Para las categorías 5
al 10 se debe contar como mínimo con lo exigido en ésta Tabla.
17.5 Instalaciones y equipos
17.5.1.
Conviene
contar
con
instalaciones
telefónicas
especiales,
medios
de
radiocomunicaciones en ambos sentidos y con un dispositivo de alarma general para el servicio
de salvamento y extinción de incendios a fin de garantizar la transmisión segura de información
esencial de emergencia y de carácter corriente. En consonancia con las necesidades de cada
aeródromo, estos medios se utilizan para los fines siguientes:
a. Mantener comunicación directa entre la autoridad que dé la alerta y el edificio del servicio
de extinción de incendios del aeródromo, para tener la seguridad de poder alertar y
despachar prontamente los vehículos y el personal de salvamento y extinción de incendios
en el caso de un accidente o incidente de aviación;
b. Transmitir señales de emergencia para la llamada inmediata del personal designado que
no esté de guardia;
c. Llamar, si es necesario, a los correspondientes servicios auxiliares esenciales, dentro o
fuera del aeródromo; y
d. Mantener comunicación por radio en ambos sentidos con los vehículos de salvamento y
extinción de incendios que acudan al lugar del accidente o incidente de aviación.
17.5.2. La disponibilidad de servicios médicos y de ambulancia para el transporte y cuidado
posterior de las víctimas de un accidente de aviación, debe ser objeto de un cuidadoso estudio
por parte del explotador del aeropuerto abierto a la operación pública, y deberá formar parte del
Plan general de emergencia creado a tal efecto.
17.5.3. Equipo, herramienta y elementos mínimos requeridos para el salvamento. El
explotador del aeropuerto deberá contar como mínimo con el equipo, herramienta y elementos
que se indican en la taba siguiente, de acuerdo con la categoría de su aeropuerto.
EQUIPO NECESARIO PARA LAS OPERACIONES DE
SALVAMENTO
CATEGORIA DEL AEROPUERTO
1 - 2
3 - 5
6 - 7 8 - 10
Llave de tuerca, ajustable
1
1
2
2
Hacha de salvamento, grande, del tipo que no queda encajada
1
1
2
3
Hacha de salvamento, pequeña, del tipo que no queda
encajada o de aeronave
1
2
4
4
Cortadora de pernos (61 cm.)
1
1
2
3
Palanca de pie de cabra (95 cm.)
1
1
2
2
Palanca de pie de cabra (1,65 m)
-
1
2
2
Cortafrío (2,5cm)
-
1
1
1
Linterna portátil / lámparas portátiles
2
3
4
8
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RAC 14 Ir al ÍNDICE 457
Martillo (1,8 Kg.)
-
1
2
2
Garfio de agarre o socorro (escombriador)
1
1
2
3
Manta ininflamable
4
6
10
15
Escalera extensible (Longitud adecuada a los tipos de aeronave
utilizadas
-
1
2
3
Cuerda salvavidas (15m de largo)
1
1
2
3
Cuerda salvavidas (30 m de largo)
-
1
2
3
Alicates de corte lateral (17,8 cm)
1
1
2
2
Alicates de fulcro desplazable (25 cm.)
1
1
1
1
Destornillador de distintas medidas (juego)
1
1
2
2
Tijeras para cortar hojalata
1
1
1
1
Kit para manejo de emergencias HAZMAT
-
1
2
4
Compresor para recarga de auto contenidos
1
1
1
2
Sierra mecánica de salvamento completa con dos hojas,
ó escoplo neumático de salvamento, mas cilindro de recambio
- escoplo y muelle de retención.
1
1
1
2
Herramientas para cortar cinturones de seguridad (Cuchillo
corta cinturón)
2
4
6
10
Sistema de luces para operación nocturna
1
2
Guantes ininflamables, pares (a menos que se faciliten a cada
uno de los integrantes de las brigadas)
2
3
4
8
Ropa protectora para bomberos overoles antiflama
Dos por cada bombero
Aparatos de respiración autónoma SCBA de 4500 Psi y
cilindros de recambio (Auto-contenido)
Un equipo por cada bombero
de turno, en todas las
categorías
Inhalador de oxigeno
-
1
5
10
Aparatos hidráulico o neumático para corte y apertura de
entrada forzada (Quijada de la vida)
-
1
2
3
Botiquín de emergencia
1
1
2
3
Zona impermeable
1
1
2
3
Soplador de ventilación y enfriamiento
-
1
2
3
Indumentaria
protectora
((Trajes
aluminizados
de
aproximación)
Una indumentaria por cada
bombero en servicio
Camilla rígida anti-bacterias con inmobilizador de cuello,
correas de fijación, niño
1
2
4
6
Camilla rígida anti-bacterias con inmobilizador de cuello,
correas de fijación, adulto
2
5
10
20
18. Conductores de vehículos
18.1. En relación con la utilización de vehículos en el área de movimiento, el explotador del
aeropuerto abierto a la operación pública de cerciorarse de que los conductores estén
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RAC 14 Ir al ÍNDICE 458
debidamente calificados. Esto puede incluir, dependiendo de las funciones del conductor, el
conocimiento de:
a. Geografía del aeródromo;
b. Señales, marcas y luces del aeródromo;
c. Procedimientos radiotelefónicos;
d. Términos y fraseología utilizados en el control de aeródromo, incluso el alfabeto de
deletreo de la OACI;
e. Reglamentos de los servicios de tránsito aéreo en su relación con las operaciones en
tierra;
f. Reglamentos y procedimientos de aeropuerto; y
g. Funciones especializadas requeridas, p. ej., en las operaciones de salvamento y extinción
de incendios.
h. Normas sobr4e operación de aeródromos.
i.
Procedimientos de seguridad aeroportuaria.
18.2. El operador del vehículo o equipo debe poder demostrar su competencia, según
corresponda, en:
a. Operación o utilización del equipo transmisor/receptor del vehículo;
b. La comprensión y observancia de los procedimientos de control de tránsito aéreo y de
control local;
c. Navegación de los vehículos en el aeródromo; y
d. La pericia exigida para determinada función.
Además, según lo exija su función especializada, el operador debe poseer la licencia de conducir
expedida por las autoridades del transporte de Colombia, u otras licencias pertinentes.
18.3. Lo anterior debe aplicarse según convenga a la función que deba desempeñar el operador,
por lo que no es necesario capacitar al mismo nivel a todos los operadores, p. ej., a los operadores
con funciones exclusivas de la plataforma.
18.4. Si se aplican procedimientos especiales a operaciones realizadas en condiciones de mala
visibilidad, conviene comprobar periódicamente si el conductor conoce los procedimientos.
19. Hasta el 27 de noviembre de 2024 se aplica el método ACN/PCN:
Método ACN-PCN para notificar la resistencia de los pavimentos
A partir del 28 de noviembre de 2024 se aplica el método ACR/PCR:
Método ACR-PCR para notificar la resistencia de los pavimentos
Nota: Sección del Adjunto modificado conforme al Artículo OCTAVO de la Resolución N°. 00557 de Marzo 15 de 2022. Publicada
en el Diario Oficial N° 51.978 de Marzo 16 de 2022.
19.1 Operaciones de sobrecarga
19.1.1. Hasta el 27 de noviembre de 2024 se aplica el método ACN/PCN:
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RAC 14 Ir al ÍNDICE 459
La sobrecarga de los pavimentos puede ser provocada por cargas excesivas, por un ritmo de
utilización considerablemente elevado, o por ambos factores a la vez. Las cargas superiores a
las definidas (por cálculo o evaluación) acortan la vida útil del pavimento, mientras que las cargas
menores la prolongan. Salvo que se trate de una sobrecarga masiva, los pavimentos no están
supeditados en su comportamiento estructural a determinado límite de carga, por encima del cual
podrían experimentar fallas repentinas o catastróficas. Dado su comportamiento, un pavimento
puede soportar reiteradamente una carga definible durante un número previsto de veces en el
transcurso de su vida útil. En consecuencia, una sobrecarga ocasional de poca importancia puede
aceptarse, de ser necesario, ya que reducirá en poca medida la vida útil del pavimento y acelerará
relativamente poco su deterioro. Para las operaciones en que la magnitud de la sobrecarga o la
frecuencia de utilización del pavimento no justifiquen un análisis detallado, se sugieren los
siguientes criterios:
a. En el caso de pavimentos flexibles, los movimientos ocasionales de aeronaves cuyo
ACN no exceda del 10% del PCN notificado, no serán perjudiciales para el
pavimento;
b. En el caso de pavimentos rígidos o compuestos, en los cuales una capa de
pavimento rígido constituye un elemento primordial de la estructura, los movimientos
ocasionales de aeronaves cuyo ACN no exceda en más de un 5% el PCN notificado,
no serían perjudiciales para el pavimento;
c. Si se desconoce la estructura del pavimento, debe aplicarse una limitación del 5%; y
d. El número anual de movimientos de sobrecarga no debe exceder de un 5%,
aproximadamente, de los movimientos totales anuales de la aeronave.
A partir del 28 de noviembre de 2024 se aplica el método ACR/PCR:
La sobrecarga de los pavimentos puede ser provocada por cargas excesivas, por un ritmo de
utilización considerablemente elevado, o por ambos factores a la vez. Las cargas superiores a
las definidas (por cálculo o evaluación) acortan la vida útil del pavimento, mientras que las cargas
menores la prolongan. Salvo que se trate de una sobrecarga masiva, los pavimentos no están
supeditados, en su comportamiento estructural a determinado límite de carga, por encima del
cual podrían experimentar fallas repentinas o catastróficas. Dado su comportamiento, un
pavimento puede soportar reiteradamente una carga definible durante un número previsto de
veces en el transcurso de su vida útil. En consecuencia, una sobrecarga ocasional de poca
importancia puede aceptarse, de ser necesario, ya que reducirá en poca medida la vida útil del
pavimento y acelerará relativamente poco su deterioro. Para las operaciones en que la magnitud
de la sobrecarga o la frecuencia de utilización del pavimento no justifiquen un análisis detallado,
se sugieren los siguientes criterios:
a. En el caso de pavimentos flexibles y rígidos, los movimientos ocasionales de aeronaves
cuyo ACR no exceda del 10% del PCR notificada, no deberían ser perjudiciales para el
pavimento;
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b. El número anual de movimientos de sobrecarga no debe exceder de un 5%,
aproximadamente, de los movimientos totales anuales, excepto en el caso de las
aeronaves livianas.
Nota: Sección del Adjunto modificado conforme al Artículo OCTAVO de la Resolución N°. 00557 de Marzo 15 de 2022. Publicada
en el Diario Oficial N° 51.978 de Marzo 16 de 2022.
19.1.2. Normalmente, esos movimientos de sobrecarga no deben permitirse sobre los pavimentos
que presenten sedales de peligro o falla. Además, debe evitarse la sobrecarga cuando la
resistencia del pavimento o de su terreno de fundación pueda estar debilitada por el agua. Cuando
se efectúen operaciones de sobrecarga, la autoridad competente debe examinarse
periódicamente tanto las condiciones del pavimento como los criterios relativos a dichas
operaciones, ya que la excesiva frecuencia de la sobrecarga puede disminuir en gran medida la
vida útil del pavimento o exigir grandes obras de reparación.
19.2 Hasta el 27 de noviembre de 2024 se aplica el método ACN/PCN:
ACN para varios tipos de aeronaves
A título de ejemplo, se han evaluado varios tipos de aeronaves actualmente en uso sobre
pavimentos rígidos y flexibles apoyados en las cuatro categorías de resistencia del terreno de
fundación que figuran en 14.3.2.6.6 b), y los resultados se presentan en el Manual de diseño de
aeródromos (Doc 9157), Parte 3
A partir del 28 de noviembre de 2024 se aplica el método ACR/PCR:
ACR para varios tipos de aeronaves
Para su comodidad, en el sitio web de la OACI se encuentra disponible el software específico
para calcular el ACR de aeronaves, cualquiera que sea la masa, en pavimentos rígidos y flexibles,
en función de las cuatro categorías estándar de resistencia del terreno de fundación que se
detallan en 14.3.2.6.6 b).
Nota: Sección del Adjunto modificado conforme al Artículo OCTAVO de la Resolución N°. 00557 de Marzo 15 de 2022. Publicada
en el Diario Oficial N° 51.978 de Marzo 16 de 2022.
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ADJUNTO B
SUPERFICIES LIMITADORAS DE OBSTACULOS
Figura B -1
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RAC 14 Ir al ÍNDICE 462
ADJUNTO C
PROCESO DE CERTIFICACION DE AERODROMO.
Fases del Proceso de Certificación de Aeródromo
CAPÍTULO A
INTRODUCCIÓN
1. Registro del aeródromo y clave de referencia
(a) Registro de aeródromo. La UAEAC mantendrá un registro de certificado de aeródromos
mediante el documento establecido por la Autoridad dentro del sistema de calidad.
(b) Clave de referencia. La clave de referencia del aeródromo se debe aplicar para su
operación y registro de acuerdo con lo especificado en la Tabla A-1 del RAC154.
2. Normas, métodos y procedimientos de cumplimiento
(a) El explotador de aeródromo debe cumplir con lo prescrito en el manual de aeródromo,
conforme a este Reglamento y documentos relacionados, que sean aceptables por la
UAEAC.
3. Interfaces y responsabilidades compartidas
(a) Cuando el explotador de aeródromo no sea responsable de algunos de los temas
detallados en el alcance de la certificación, en el Manual de Aeródromo, debe definirse
claramente para cada uno de los elementos, qué tipo de coordinación y procedimientos
se han establecido para los casos en que son varias las partes interesadas responsables.
(b) Como parte de las interfaces y responsabilidades compartidas, en la implementación del
SMS, el explotador de aeródromo debe asegurarse de que todos los usuarios del
aeródromo, incluidos los explotadores de base fija, las empresas de servicios de escala y
otras organizaciones que realizan en el aeródromo de forma independiente actividades
relativas al despacho de vuelos o aeronaves, cumplan los requisitos de seguridad
operacional de su SMS.
(c) La coordinación entre el Explotador de aeródromo, los Explotadores de aeronaves, los
Proveedores de servicios aeronáuticos y toda otra Parte interesada pertinente con objeto
de garantizar la seguridad de las operaciones deberá ser aceptable a la UAEAC.
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RAC 14 Ir al ÍNDICE 463
CAPITULO B
CERTIFICACION DE AERODROMOS
1. Obligatoriedad
(a) Ningún Explotador de aeródromo puede operar un aeródromo de uso público donde se
hayan autorizado operaciones de transporte aéreo público regular internacional, si no
cuenta con un certificado de aeródromo y las condiciones de operación aceptadas por la
UAEAC acorde con este Reglamento excepto por lo establecido en el Párrafo (b) de la
presente sección.
(b) Los aeródromos certificados y no certificados que se encuentren en operación a la fecha
de expedición de este reglamento deben presentar, en un plazo no mayor a seis (6) meses
un plan de implementación para la certificación o actualización de certificación basada en
lo establecido en el presente reglamento.
(c) El Explotador de aeródromo deberá considerar, previo a la elaboración de la solicitud
formal de certificación, evaluar si existen otras leyes o reglamentos que abarquen asuntos
como la protección del medioambiente, aspectos territoriales, sanitarios u otros, que quizá
requieran la aprobación de una autoridad competente en estos sectores, cuando
corresponda.
(d) El procesamiento de la expresión de interés debe incluir, cuando corresponda, referencias
a las entidades competentes para obtener su autorización con la documentación
necesaria, por ejemplo, un estudio de consecuencias ambientales llevado a cabo por el
solicitante.
2. Proceso de certificación
En el Apéndice 7 “Fases del Proceso de Certificación de Aeródromos” se puede consultar
detalladamente las actividades del proceso de certificación con las correspondientes
responsabilidades por parte de explotador de aeródromo y de la UAEAC.
(a) Los procedimientos de certificación de aeródromo deben asegurar el pleno cumplimiento
del RAC 14.
(b) El proceso de certificación debe comprender como mínimo:
1. Presolicitud de un solicitante de certificado de aeródromo;
2. Solicitud formal por parte del interesado
3. Evaluación de la solicitud formal, el manual de aeródromo y toda otra documentación
pertinente;
4. Evaluación de las instalaciones y equipo del aeródromo;
5. Otorgamiento de un certificado de aeródromo; y
6. Promulgación de las condiciones de operación del aeródromo, difusión de la condición
certificada del aeródromo y la información requerida para ser publicada en la AIP.
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RAC 14 Ir al ÍNDICE 464
(c) El cumplimiento del Explotador de aeródromo se evalúa mediante:
(1) inspecciones técnicas de la infraestructura y el equipo del aeródromo respecto de los
requisitos relativos a las operaciones previstas;
(2) una revisión del manual de aeródromo y la documentación de soporte y la aceptación
de las secciones pertinentes sobre seguridad operacional;
(3) la verificación en el terreno de los procedimientos, la organización y el SMS del
explotador de aeródromo sobre la base del contenido del manual de aeródromo.
(4) la verificación de las competencias y experiencia del personal clave del explotador de
aeródromo.
3. Presolicitud
(a) El explotador de aeródromo debe presentar una presolicitud aceptable a la UAEAC, que
incluya la carta de intención / formulario de presolicitud (modelo mediante el documento
establecido por la Autoridad dentro del sistema de calidad) para iniciar el proceso de
certificación del aeródromo.
(b) A requerimiento del explotador de aeródromo la UAEAC podrá efectuar una visita de
orientación al aeródromo para continuar con la solicitud formal;
(c) En el caso de aeródromos que se encuentran operativos, la UAEAC puede efectuar
inspecciones técnicas, a fin de verificar que el aeródromo cumple los requisitos en materia
de infraestructura, superficies limitadoras de obstáculos, ayudas visuales y no visuales y
equipo del aeródromo, los servicios SEI, la gestión del peligro que representa la presencia
de la fauna, etc.
(d) Los resultados de las inspecciones técnicas deben ser tenidos en cuenta por el explotador
de aeródromo, en la elaboración del Manual de Aeródromo.
4. Solicitud formal de certificación de aeródromo
(a) El explotador solicitante de un certificado de aeródromo debe presentar su solicitud formal
a la UAEAC (modelo mediante el documento establecido por la Autoridad dentro del
sistema de calidad).
(b) El explotador solicitante junto a la solicitud debe presentar a la UAEAC, copia del manual
de aeródromo conforme a su requerimiento, impresas o en formato digital (mediante el
documento establecido por la Autoridad dentro del sistema de calidad); y una carta de
declaración de cumplimiento de la reglamentación del Estado aceptable a la UAEAC.
5. Evaluación de la solicitud formal, manual de aeródromo y toda otra documentación
pertinente
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RAC 14 Ir al ÍNDICE 465
(a) La UAEAC evaluará la documentación presentada y emitir el informe correspondiente en
base a la reglamentación del Estado.
(b) La UAEAC evaluará el manual de aeródromo presentado por el explotador, en el mismo
debe satisfacer que:
1. se ajusta a los requisitos de esta Reglamentación; e
2. incluye el sistema de gestión de seguridad operacional (SMS), aceptable a la UAEAC.
3. La UAEAC evaluará la carta de declaración de cumplimiento, desarrollada por el
explotador de Aeródromo para describir la forma en que cumple cada uno de los
requisitos del RAC 14.
6. Evaluación de las instalaciones, equipo y servicios del aeródromo
(a) El explotador de aeródromo debe demostrar el cumplimiento del RAC 14.
(b) La UAEAC evaluará que Explotador del aeródromo cumpla los requisitos de certificación
pertinentes a efectos de asegurar que las instalaciones, servicios y equipo del aeródromo
que se ajustan a lo especificado en el RAC 14, en las que debe:
(1) verificar los datos administrativos del aeródromo;
(2) verificar los datos y características físicas del aeródromo;
(3) verificar las instalaciones y equipos;
(4) verificar los servicios y procedimientos operacionales;
(5) verificar los planes y programas del aeródromo;
(6) verificar el sistema de gestión de la seguridad operacional, en cumplimiento de lo
establecido en RAC 219, además de la creación y términos de referencia del Comité
de Seguridad Operacional, aceptables a la UAEAC; y
(7) efectuar las pruebas de campo.
(c) Cuando el Explotador de aeródromo no sea responsable directo de algunas de las
actividades comprendidas en el alcance de la certificación, la verificación en el terreno
debe permitir asegurar que exista una coordinación apropiada entre el Explotador de
aeródromo y las demás partes interesadas, y que las mismas se encuentren en
concordancia con los procedimientos detallados en el Manual de Aeródromo.
(d) La UAEAC concluida esta evaluación preparará el informe, en el que incluirá las
discrepancias encontradas durante el desarrollo de las inspecciones y notificar al
Explotador del aeródromo las constataciones en el plazo que establezca la UAEAC.
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RAC 14 Ir al ÍNDICE 466
(e) En caso de registrar constataciones, el explotador debe elaborar un plan de acción
donde se propongan formas de eliminar o mitigar las constataciones y se incluyan plazos
para cada medida posterior, el cual debe resultar aceptable a la UAEAC.
(f) La UAEAC, en caso de que considere necesario, por cuestiones de seguridad
operacional solicitará al Explotador de aeródromo la adopción de medidas de mitigación
inmediatas si procede, hasta que se implementen las medidas definitivas para eliminar
o mitigar las constataciones.”
Nota: Sección modificada mediante el ARTICULO SEGUNDO Resolución No 00718 del 23 de abril de 2024. Publicada en el Diario Oficial
No 52.737 del 24 de abril de 2024
7. Aceptación de las condiciones de operación
Una vez concluido satisfactoriamente el proceso de evaluación y demostración mediante
las inspecciones al aeródromo, así como los planes de medidas correctivas y convenidas
las medidas de mitigación conforme al procedimiento establecido por la UAEAC, se
aceptará el Manual de Aeródromo y las condiciones de operación del aeródromo.
8. Autoridad de la inspección
(a) El Explotador del aeródromo tiene la obligación de facilitar a los inspectores de
aeródromos de la UAEAC realizar cualquier inspección que permita evaluar las
instalaciones, servicios y equipos de manera técnica programada.
(b) El Explotador del aeródromo tiene la obligación de facilitar a los inspectores de la UAEAC
de efectuar inspecciones no anunciadas o programadas, para evaluar el cumplimiento de
los requisitos establecidos por la UAEAC, o para verificar sobre un tema específico que
cause preocupación.
9. Otorgamiento de un certificado de aeródromo
(a) Una vez concluidas las inspecciones y aceptado el Manual de aeródromo, los Inspectores
de aeródromos recomendarán a la UAEAC, el otorgamiento o negación del certificado de
aeródromo.
(b) De ser aceptado lo indicado en el párrafo anterior, la UAEAC otorgará el certificado de
aeródromo al Explotador, a través de un documento y adjuntando las condiciones de
operación (mediante el documento establecido por la Autoridad dentro del sistema de
calidad).
(c) La UAEAC, a instancias de una evaluación de la seguridad operacional y dentro del marco
jurídico y normativo del Estado, está facultada para aceptar una desviación a un requisito
normativo especificado en RAC 14. Los criterios para la evaluación y el otorgamiento de
exenciones se detallan en el Capítulo E.
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RAC 14 Ir al ÍNDICE 467
(d) La condición de certificación del aeródromo debe ser publicado en la AIP e incorporado
en el registro de aeródromos certificados de la UAEAC (mediante el documento
establecido por la Autoridad dentro del sistema de calidad).
10. Publicación en la AIP de la certificación del aeródromo
(a) Una vez emitido el certificado por parte de la UAEAC, la información sobre el aeródromo
debe ser proporcionado a la gestión de información aeronáutica (AIS/AIM) para su
publicación.
(b) En caso de adjuntar al certificado de aeródromo condiciones especiales o restricciones
operacionales, se divulgarán en la publicación de información aeronáutica (AIP) o
mediante NOTAM.
11. Devolución de un certificado de aeródromo
El titular de un certificado de aeródromo debe comunicar por escrito a la UAEAC, con una
anticipación no inferior a 6 meses la fecha en que prevé renunciar y devolver el certificado
de modo que puedan adoptarse medidas adecuadas de difusión.
12. Transferencia de un certificado de aeródromo
(a) La UAEAC no aprobará la transferencia de un certificado de aeródromo cuando la
propiedad u operación (explotación) del aeródromo se trasfieren de un explotador a otro.
(b) La UAEAC notificará por escrito al titular propuesto que tiene un periodo de transición de
seis (6) meses a partir de la fecha de inicio de la nueva operación, para iniciar el proceso
de certificación del aeródromo en cumplimiento a lo establecido en el presente
Reglamento. A partir de entonces el aeródromo se considerará certificado
provisionalmente conforme a las condiciones bajo las cuales había sido certificado
previamente, hasta que transcurra el plazo señalado o se obtenga la nueva certificación
para el aeródromo. Durante dicho plazo el nuevo operador deberá someterse a las
condiciones de operación contempladas en el Manual de Aeródromo con el que este venía
operando.
13. Suspensión o cancelación de un certificado de aeródromo
(a) A reserva de que se hayan satisfecho los requisitos del presente Capítulo B, Sección 9 -
Otorgamiento de un certificado de aeródromo, la UAEAC podrá suspender un certificado
de aeródromo cuando, no ha sido notificado que exista:
1. Cambio en la propiedad o administración de aeródromo;
2. Cambio en el uso de operación del aeródromo;
3. Cambio en los límites del aeródromo.
4. Cualquier cambio que altere las condiciones originales de la certificación.
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RAC 14 Ir al ÍNDICE 468
(b) La suspensión solo será levantada cuando la seguridad operacional del aeródromo sea
garantizada y aceptada por la UAEAC
(c) La UAEAC podrá cancelar el certificado de operación cuando se cumpla una de las
condiciones anteriores y se ponga en riesgo la seguridad operacional.
14. Enmienda y/o Actualización de la certificación de aeródromo
El Explotador de un aeródromo certificado deberá iniciar el proceso de enmienda y/o
actualización de la certificación de aeródromo cuando:
(a) La UAEAC haya otorgado un certificado de aeródromo antes de la fecha de entrada en
vigencia de esta reglamentación y dicha autoridad lo considere necesario;
(b) La UAEAC considere que la seguridad operacional en el aeródromo certificado se
encuentra en riesgo;
(c) hay un cambio en las condiciones del aeródromo;
(d) hay un cambio en el uso u operación del aeródromo; y
(e) hay un cambio en los límites del aeródromo.
15. Continuidad de la validez del certificado de aeródromo
La continuidad de la validez del certificado de aeródromo dependerá de la Inspección y
Vigilancia que se haga por parte de la Autoridad Aeronáutica al Explotador poseedor del
certificado.
(a) El Explotador deberá demostrar durante la vigilancia que se mantienen las condiciones
bajo las cuales le fue emitido el certificado de aeródromo
(b) El Explotador deberá demostrar que ha mantenido actualizado su Manual de Aeródromo
con base en estos reglamentos.
(c) La Autoridad mantendrá la validez del certificado de aeródromo si los resultados de la
vigilancia son satisfactorios y no hay elementos que pongan en riesgo la seguridad
operacional.
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RAC 14 Ir al ÍNDICE 469
CAPITULO C
MANUAL DE AERODROMO
1. Obligatoriedad del Manual de Aeródromo
(a) Todo Explotador de aeródromo debe contar con un Manual de Aeródromo aceptado por
la UAEAC de conformidad con esta reglamentación, en forma impresa y/o digital firmada
por el titular del certificado.
(b) Cada Explotador de aeródromo debe:
1. Elaborar y mantener su Manual de Aeródromo vigente; y
2. Mantener al menos una copia completa y actualizada del Manual de Aeródromo
aprobado en el aeródromo, el cual estará disponible para su inspección por la UAEAC.
2. Alcance del manual de aeródromo
(a) Debe enunciarse en el Manual de Aeródromo la finalidad y los objetivos de ese manual y
el modo en que deberán emplearlo el personal de operaciones y otras partes interesadas.
(b) El Manual de Aeródromo debe contener toda la información pertinente para describir la
estructura operacional y de gestión mediante el documento establecido por la Autoridad
dentro del sistema de calidad.
(c) Es el medio por el cual el personal de operaciones del aeródromo recibe toda la
información necesaria relativa a sus obligaciones y responsabilidades en materia de
seguridad operacional, incluidas la información y las instrucciones respecto de las
cuestiones especificadas en el reglamento aplicable. Describe los servicios y las
instalaciones del aeródromo, todos los procedimientos operacionales y todas las
restricciones vigentes.
3. Distribución del Manual de Aeródromo
(a) El Explotador del aeródromo debe:
1. Proporcionar a la UAEAC ejemplares del Manual de Aeródromo en formato físico y/o
digital de acuerdo con las disposiciones de la UAEAC.
2. conservar por lo menos un ejemplar completo y actualizado del Manual de Aeródromo
en el aeródromo y otro ejemplar en la oficina principal del Explotador, si no estuviera
en el aeródromo.
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RAC 14 Ir al ÍNDICE 470
3. poner a disposición del personal autorizado de la UAEAC, a efectos de inspección, el
ejemplar a que se hace referencia en este Capítulo C, Sección 1. Obligatoriedad del
manual de aeródromo.
4. suministrar las partes aplicables del Manual de Aeródromo al personal responsable
del aeródromo para su ejecución y en especial a las áreas de operaciones y
mantenimiento del aeródromo.
4. Formato del Manual de Aeródromo
(a) Como parte del proceso de certificación, el Explotador de aeródromo presentará, para la
aceptación de la UAEAC, un Manual de Aeródromo que contenga, entre otras cosas,
información sobre el modo en que se aplicarán y administrarán de forma segura los
procedimientos operacionales.
(b) El Manual de Aeródromo refleja con precisión el SMS del aeródromo y muestra, en
particular, cómo el aeródromo tiene la intención de medir su rendimiento respecto de las
metas y los objetivos de seguridad operacional.
(c) Todas las políticas de seguridad operacional del aeródromo, procedimientos
operacionales e instrucciones están contenidas en detalle o con referencia cruzada a otras
publicaciones formalmente aceptadas o reconocidas.
(d) La UAEAC suministrará el documento base para ser diligenciado por los explotadores de
aeródromo.
5. Contenido del Manual de Aeródromo
(a) El Manual de Aeródromo debe contener, como mínimo, lo establecido por la Autoridad
dentro del documento del sistema de calidad.
(b) Las responsabilidades que se atribuyen a otras partes interesadas del aeródromo deben
identificarse y enumerarse claramente.
6. Enmienda del Manual de Aeródromo
(a) El Manual de Aeródromo debe ser enmendado por:
1. solicitud del explotador del aeródromo, cuando lo considere necesario; y
2. requerimiento de la UAEAC, cuando determine que la seguridad operacional esté en
riesgo.
(b) En el manual se debe definir claramente la responsabilidad de mantener la precisión del
manual de aeródromo.
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RAC 14 Ir al ÍNDICE 471
(c) El manual se debe actualizar por medio de un proceso definido e incluye un registro de
todas las enmiendas, fechas de entrada en vigor y aprobaciones de las enmiendas.
(d) Se debe definir y poder demostrarse el método mediante el cual se permite a todos los
miembros del personal de operaciones de un aeródromo tener acceso a las partes
pertinentes del manual.
(e) Cuando el Manual de Aeródromo esté impreso, deberá mantenerse con todas sus páginas
foliadas y no deberá alterarse ninguna información recogida en sus documentos.
(f) La enmienda debe ser aceptada por la UAEAC y notificada al Explotador de aeródromo.
(g) La UAEAC suministrará el documento base para ser diligenciado por los
operadores/explotadores de aeródromo en caso de requerir una enmienda en el Manual
de Aeródromo.
7. Notificación de cambios al Manual de Aeródromo
(a) El Explotador de aeródromo debe informar a la UAEAC de todo cambio en el Manual de
Aeródromo aceptado, entre el momento en que se comunica la aceptación del mismo y el
inicio de la Fase de Demostración e Inspección
(b) Una vez certificado, el Explotador titular de un certificado de aeródromo, debe notificar a
la UAEAC los cambios al Manual de Aeródromo, de acuerdo con lo establecido en los
procedimientos por la UAEAC.
(c) Todo cambio en el Manual de Aeródromo esté conforme con la información publicada en
la AIP.
8. Aceptación por la UAEAC del Manual de Aeródromo
(a) Antes de la verificación en el terreno/in situ del aeródromo (incluidos procedimientos y
SMS), la UAEAC examinará el Manual de Aeródromo.
(b) Antes de la aceptación/aprobación del Manual de Aeródromo, la UAEAC verificará que:
1. el Manual de Aeródromo presentado por el Explotador de aeródromo contenga toda la
información requerida; y que
2. en el Manual de Aeródromo se indiquen todos los procedimientos relativos a la
certificación del aeródromo que evaluará el grupo de verificación en el terreno.
(c) La UAEAC comunicará formalmente al Explotador de aeródromo la aceptación del Manual
de Aeródromo.
Nota.- La UAEAC expedirá las guías y formatos específicos a seguir para la obtención del
certificado de aeródromo respectivo.
Para el suministro de los mismos el Explotador de aeródromo debe coordinar con la Dirección de
Autoridad a los Servicios Aeroportuarios de la Secretaría de Autoridad Aeronáutica de la UAEAC.
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RAC 14 Ir al ÍNDICE 472
CAPITULO D
OBLIGACIONES DEL EXPLOTADOR DE AERODROMO CERTIFICADO
1. Cumplimiento de normas y métodos
(a) El otorgamiento de un certificado de aeródromo obliga al Explotador del aeródromo a
garantizar la seguridad, regularidad y eficiencia de las operaciones en el aeródromo, y
brindar las facilidades para realizar auditorías de seguridad operacional, así como otras
inspecciones y pruebas; y a responsabilizarse de las notificaciones e informes que se
prescriban.
(b) El Explotador de aeródromo debe cumplir las reglamentaciones contenidas en el RAC 14
y todo otro requisito aceptado en el certificado de aeródromo expedido por la UAEAC.
(c) El Explotador de aeródromo debe emplear un número adecuado de personal calificado y
habilitado para realizar todas las actividades críticas para la operación y el mantenimiento
del aeródromo.
(d) El Explotador de aeródromo tiene la obligación de reportar a la UAEAC, reemplazos en
Personal Clave declarado en el Manual de Aeródromo.
2. Competencia y capacitación del personal operacional y de mantenimiento
(a) El Explotador de aeródromo debe establecer un programa para capacitar y actualizar la
competencia del personal operacional y de mantenimiento conforme a la reglamentación
y documentos relacionados a esta reglamentación que contiene métodos y
procedimientos aceptables.
(b) El Explotador de aeródromo debe mantener un registro de todo el entrenamiento
completado para cada individuo conforme a esta sección que incluya, como mínimo, una
descripción y fecha del entrenamiento recibido.
(c) El Explotador de aeródromo debe establecer un programa para actualizar la competencia
del personal conforme a los documentos relacionados con la presente reglamentación y
demás disposiciones que la UAEAC establezca.
(d) El Explotador de aeródromo debe equipar el personal con los recursos suficientes para
cumplir con los requisitos establecidos en este Capítulo.
(e) El Explotador de aeródromo debe entrenar todo el personal que tiene acceso a las áreas
de movimiento y todas las áreas dentro del perímetro del aeródromo que cumple tareas
conforme a los requisitos del Manual de Aeródromo y los requisitos de este Capítulo.
(f) El Explotador de Aeródromo debe implantar un programa de instrucción en seguridad
operacional que asegure que el personal cuente con la instrucción y competencias
necesarias para cumplir con sus funciones en el marco del SMS.
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RAC 14 Ir al ÍNDICE 473
(g) El Explotador de aeródromo debe asegurar que el personal que lleve a cabo el análisis de
sucesos de seguridad operacional sea competente y haya sido entrenado para realizar
esa tarea.
3. Operación y mantenimiento del aeródromo
(a) Sin perjuicio de directivas expresas de la UAEAC, el Explotador de aeródromo operará y
mantendrá el aeródromo con arreglo a los procedimientos establecidos en el Manual de
Aeródromo aceptado.
(b) Para garantizar la seguridad operacional de las aeronaves, la UAEAC puede transmitir al
Explotador de un aeródromo directrices escritas que lleven a modificar los procedimientos
establecidos en el Manual de Aeródromo.
(c) El Explotador de aeródromo debe garantizar un mantenimiento adecuado y eficiente de
las instalaciones del aeródromo.
(d) El Explotador de aeródromo debe presentar una reserva de repuestos conforme a sus
instalaciones, para hacer posible la sustitución de los componentes del sistema que se
deterioran.
(e) El Explotador de aeródromo debe establecer un acuerdo operacional con los servicios de
tránsito aéreo para cerciorarse de que los mismos están disponibles y que garantizan la
seguridad operacional de las aeronaves en el espacio aéreo correspondiente al
aeródromo. La coordinación abarcará otros sectores relacionados con la seguridad
operacional, como el servicio de información aeronáutica, los servicios de tránsito aéreo
y los servicios de información de meteorología.
4. Sistema de gestión de la seguridad operacional (SMS)
El Explotador de aeródromo, deberá:
(a) Establecer un sistema de gestión de la seguridad operacional (SMS) para el aeródromo
que describa la estructura de la organización, deberes y responsabilidades, a fin de que
las operaciones aéreas se realicen en forma segura;
(b) Cumplir con lo establecido en RAC 219;
(c) Cumplir y hacer cumplir a todos los usuarios del aeródromo, que todas las actividades
en el aeródromo con relación a la operación, vuelos o abastecimiento de aeronaves se
lleven a cabo con seguridad y vigilará dicho cumplimiento;
(d) Informar a la UAEAC inmediatamente sobre todos los sucesos (accidente, incidente,
defecto o falla) que pueda tener repercusiones en la seguridad de las operaciones
aéreas de conformidad con la reglamentación aplicable.
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RAC 14 Ir al ÍNDICE 474
(e) Coordinar con todos los usuarios del aeródromo, incluidos los Explotadores de
aeronaves, empresas de servicios de escala, servicios de navegación aérea y otras
partes interesadas, para que la recopilación de sucesos de seguridad operacional y sus
datos correspondientes sea más completa y precisa.
(f) Contar con procedimientos para identificar cambios (procedimientos, equipos,
infraestructura, y operaciones especiales) y examinar las repercusiones de esos
cambios en las operaciones del aeródromo; además una evaluación de seguridad
operacional en función de la categoría de los cambios.”
Nota: Sección modificada mediante el ARTICULO TERCERO Resolución No 00718 del 23 de abril de 2024. Publicada en el Diario Oficial
No 52.737 del 24 de abril de 2024
5. Auto evaluación y notificación sobre seguridad operacional por el Explotador del
aeródromo
(a) El Explotador de aeródromo debe organizar una auditoria del sistema de gestión de la
seguridad operacional, incluyendo inspecciones a las instalaciones y equipos del
aeródromo. Dichas auditorias deben abarcar las propias funciones del Explotador del
aeródromo y los registros deberán ser almacenados y mantenidos durante la vigencia del
certificado.
(b) Los informes de las auditorías internas y notificaciones sobre seguridad operacional
realizados por el Explotador del aeródromo deben ser preparados y firmados por las
personas que llevaron a cabo las auditorias e inspecciones.
(c) La UAEAC podrá solicitar, en cualquier momento, los informes de las auditorías internas.
6. Acceso al aeródromo – Inspección de la UAEAC
(a) El Inspector de aeródromo autorizado por la UAEAC podrá inspeccionar y realizar ensayos
en las instalaciones, servicios y equipo del aeródromo, revisar los documentos y registros
del Explotador de aeródromo y verificar el sistema de gestión de la seguridad operacional
del aeródromo de forma planificada y no planificada.
(b) El Explotador de aeródromo debe facilitar el acceso irrestricto de los Inspectores de
aeródromo de la UAEAC, a cualquier área, parte o instalación del aeródromo, incluyendo
equipos, registros y documentos con la finalidad indicada en el párrafo anterior.
7. Notificación e informes
(a) El Explotador de aeródromo debe revisar las publicaciones de información aeronáutica
(AIP), suplementos AIP, enmiendas AIP, (NOTAM), circulares de información aeronáutica
y demás documentos relacionados con las áreas y servicios de su competencia y
responsabilidad y, al recibo de estos, notificar a la UAEAC toda información inexacta que
en ellos figure y se relacione con el aeródromo.
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Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos
REGLAMENTOS AERONAUTICOS DE COLOMBIA
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RAC 14 Ir al ÍNDICE 475
(b) El Explotador de aeródromo debe notificar a la UAEAC por escrito con suficiente
antelación conforme a los requerimientos del AIS/AIM, toda modificación que se haya
previsto en las instalaciones, equipo y nivel de servicio del aeródromo y que afecte la
exactitud de la información que figure en dichas publicaciones. Cuando se suministren
datos cartográficos de aeródromo los mismos se deben ajustar a los requisitos de
exactitud e integridad que figuran en el RAC 14.
(c) El Explotador de aeródromo debe notificar inmediatamente al AIS/AIM, ATS y a la UAEAC,
todo detalle de las circunstancias siguientes acerca de las cuales tenga conocimiento:
1. Obstáculos, obstrucciones y peligros:
(i)
Toda penetración de un objeto en una superficie limitadora de obstáculos
relacionada con el aeródromo; o
(ii)
La existencia de cualquier obstrucción o condición peligrosa que afecte la
seguridad operacional de la aviación en el aeródromo o en sus
inmediaciones.
2. Nivel de servicio:
Una reducción del nivel de servicio en el aeródromo establecido en cualquiera de
las publicaciones AIS/AIM.
3. Área de movimiento:
(i)
el cierre de cualquier parte del área de movimiento del aeródromo; y
(ii)
cualquier otra condición que pudiera afectar la seguridad operacional en el
aeródromo.
8. Inspecciones especiales
El Explotador de aeródromo inspeccionará el aeródromo, según lo exijan las circunstancias,
para garantizar la seguridad operacional de la aviación:
(a) Inmediatamente después de cualquier accidente o incidente de aeronave relacionado con
la operación del aeródromo, durante cualquier período de construcción o reparación de
instalaciones o equipo del aeródromo que resulte crítico para la seguridad de las
operaciones de aeronave;
(b) En todo otro momento en que existan en el aeródromo condiciones que puedan afectar la
seguridad operacional.
9. Control y eliminación de obstrucciones dentro del aeródromo
(a) El Explotador de aeródromo debe eliminar de la superficie del aeródromo toda obstrucción
cuya presencia pueda resultar peligrosa, siempre y cuando una evaluación de riesgo no
determine lo contrario.
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(b) El Explotador de aeródromo debe señalizar o iluminar en la superficie del aeródromo
cualquier obstrucción cuya presencia pueda resultar peligrosa, de acuerdo a lo
establecido en el RAC 14.
(c) El Explotador de aeródromo debe eliminar sustancias perjudiciales y objetos extraños en
el área de movimiento, de acuerdo con lo establecido en el RAC 14
10. Avisos de advertencia
El Explotador de aeródromo debe ser responsable de colocar avisos que se requieran en las
áreas de movimiento del aeródromo para advertir la presencia de cualquier riesgo potencial
tanto para personas, operaciones de las aeronaves y tránsito vehicular.
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CAPITULO E
EXENCIONES Y EVALUACION DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL
1. Exenciones
(a) El Explotador de aeródromo debe solicitar por escrito exenciones según como lo
establezca la UAEAC, cuando el aeródromo no satisfaga los requisitos establecidos por
esta, para lo cual debe adjuntar un análisis de riesgo que garantice las condiciones y
procedimientos operacionales que sean necesarios para el cumplimiento del nivel de
seguridad equivalente dispuesto por la UAEAC y en lo aplicable al RAC 14.
(b) La UAEAC notificará por escrito, al Explotador de aeródromo la aceptación o no del
cumplimiento de determinadas disposiciones de esta reglamentación en un plazo
establecido por la UAEAC posterior al pedido de exención.
(c) La exención con respecto a una norma o método y a las condiciones y procedimientos a
que se refiere esta reglamentación se establecerá en la emisión del certificado de
aeródromo.
2. Evaluación de la seguridad operacional
(a) El Explotador de aeródromo debe realizar una evaluación de la seguridad operacional
para determinar las consecuencias de las desviaciones respecto de las normas
especificadas en el RAC 14.
(b) La UAEAC se reservará el derecho de otorgar un certificado de ciertas condiciones y
procedimientos que ha de cumplir el Explotador del aeródromo al evaluar los resultados.
(c) Para la elaboración de una evaluación de la seguridad operacional, se debe tener en
consideración lo establecido en los documentos establecidos por la UAEAC en su sistema
de gestión.
(d) El Explotador de aeródromo debe efectuar el análisis técnico que justifique la desviación
sobre la base que puede lograrse por otros medios un nivel equivalente de seguridad al
establecido por la norma o método pertinente.
Nota: Adjunto adicionado conforme al Artículo NOVENO de la Resolución N°. 00557 de Marzo 15 de 2022. Publicada en el Diario
Oficial N° 51.978 de Marzo 16 de 2022.