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Reglamentos Aeronáuticos de Colombia (RAC)631/07/2025· Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos

Actividades de Aeronáutica Civil diferentes de los Servicios Aéreos Comerciales

Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil SECRETARÍA DE AUTORIDAD AERONÁUTICA Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos Reglamentos Aeronáuticos de Colombia ACTIVIDADES DE AERONÁUTICA CIVIL DIFERENTES DE LOS SERVICIOS AÉREOS COMERCIALES Enmienda 2 Julio 2025 Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 6 Ir al ÍNDICE 2 R A C 6 ACTIVIDADES DE AERONÁUTICA CIVIL DIFERENTES DE LOS SERVICIOS AÉREOS COMERCIALES El presente RAC 6, fue adoptado mediante Resolución N° 02389 del 26 de octubre de 2022; Publicada en el Diario Oficial Número 52.200 del 27 de octubre de 2022 y se incorporó a los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia –RAC- ENMIENDAS AL RAC 6 Enmienda Número Origen Tema Expedido-Modifica- Adiciona/Surte efecto Edición Inicial Disposiciones sobre Centros de Instrucción de Aeronáutica Civil para Formación de Tripulantes de Vuelo, Tripulantes de Cabina y Despachadores de Vuelo, RAC 141. Disposiciones sobre Centros de Entrenamiento de aeronáutica civil; RAC 142. Disposiciones sobre Centros de Instrucción Aeronáutica para Formación de Técnicos en Mantenimiento de Aeronaves; RAC 147 Disposiciones sobre mantenimiento de aeronaves y organizaciones de mantenimiento; RAC 43 y 145 Disposiciones sobre operación de aeródromos; RAC 14. Disposiciones sobre Operación de Aeronaves; RAC 91, 119, 121, 129, 135, 137 y 138; Se adoptan normas sobre actividades de aeronáutica civil diferentes de los servicios aéreos comerciales. Expedido Resl.# 02389 – 26-Oct-2022/ Publicada en el Diario Oficial No. 52.200 del 27-Oct-2022 Surte Efecto 27 de Octubre de 2022 Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 6 Ir al ÍNDICE 3 Enmienda Número Origen Tema Expedido-Modifica- Adiciona/Surte efecto 1 Necesidad de la Aviación Normas de Transición Se modifica el Artículo Segundo de la Resolución 02389 del 26 de octubre de 2022, que contiene normas de transición para el RAC 6 “Actividades de Aeronáutica Civil diferentes de Servicios Aéreos Comerciales. Modifica Resl.# 02410 – 16-Nov-2023/ Publicada en el Diario Oficial No. 52.582 del 17-Nov-2023 Surte Efecto 17 de Noviembre de 2023 2 Necesidad de la Aviación Nacional Por la cual se modifica una sección de la norma RAC 6 a los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia. Modifica Resl.# 01981-31-Jul-2025/ Publicada en el Diario Oficial No. 53.203 del 31 de julio de 2025 Surte Efecto 31 de julio de 2025 Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 6 Ir al ÍNDICE 4 PREÁMBULO La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, como autoridad aeronáutica de la República de Colombia, debidamente facultada por el artículo 1782 del Código de Comercio, el artículo 68 de la Ley 336 de 1996 y el artículo 5° del Decreto 260 de 2004, expidió los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia (RAC). De conformidad con lo previsto en el artículo 1873 del Código de Comercio, a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil le corresponde reglamentar las actividades de las escuelas de aviación, aeroclubes y entidades dedicadas al mantenimiento de aeronaves. De conformidad con el artículo 1790 del Código de Comercio, corresponde a la autoridad aeronáutica dictar las normas de operación y mantenimiento de las aeronaves. De conformidad con el artículo 4, numerales 7 y 8 del Decreto 1294 de 2021, igualmente corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, como autoridad aeronáutica, desarrollar, interpretar y aplicar en todos sus aspectos, las normas sobre aviación civil. Mediante la Resolución número 2450 de 1974, el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, hoy Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en uso de sus facultades legales, expidió e incorporó a los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia la Parte Tercera de dichos reglamentos denominada “Actividades aéreas civiles”, la cual ha sido objeto de varias modificaciones parciales posteriores. La referida Parte Tercera de los Reglamentos Aeronáuticos incorporó normas relativas a las escuelas de aviación o centros de instrucción aeronáutica de tierra y de vuelo, a los talleres aeronáuticos u organizaciones de mantenimiento de aeronaves y a las empresas u organizaciones de servicios aeroportuarios especializados o empresas de servicios de escala y sus respectivas actividades. Mediante la Resolución número 06352 del 14 de noviembre de 2013, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil adoptó una nueva metodología y sistema de nomenclatura para los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, en aras de su armonización con los Reglamentos Aeronáuticos Latinoamericanos (LAR), con lo cual la Parte Tercera pasó a denominarse RAC 3. En desarrollo del mencionado proceso de armonización, fue necesario modificar y renumerar varias partes de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, particularmente en lo relacionado con: a) Centros de instrucción de aeronáutica civil para formación de tripulantes de vuelo, tripulantes de cabina y despachadores de vuelo, contenidas en la norma RAC 141; b) Centros de entrenamiento de aeronáutica civil, contenidas en la norma RAC 142; c) Centros de instrucción de aeronáutica civil para formación de técnicos en mantenimiento de aeronaves, contenidas en la norma RAC 147; d) Mantenimiento de aeronaves y organizaciones de mantenimiento, contenidas en las normas RAC 43 y 145; Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 6 Ir al ÍNDICE 5 e) Certificación de aeronaves y componentes de aeronaves, contenidas en la norma RAC 21; f) Operación de aeródromos, contenidas en la norma RAC 14; y g) Operación de aeronaves, contenidas en las normas RAC 91, 119, 121, 129, 135, 137 y 138; Mediante Resoluciones números 01773 y 01174 de junio 21 de 2021, se expidió la norma RAC 5 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia sobre “Actividades de aeronáutica civil – Servicios aéreos comerciales” y los trámites pertinentes, desagregando tales normas del RAC 3 para facilitar su consulta. Con el mismo propósito anterior, es necesario modificar y desagregar del RAC 3 las disposiciones allí contenidas en materia de actividades aéreas civiles diferentes de los servicios aéreos comerciales y sus trámites pertinentes, articulándolas con las disposiciones anteriormente citadas de los reglamentos armonizados sobre aeronavegabilidad y mantenimiento de aeronaves, instrucción de aeronáutica civil y operación de aeronaves. Para lograr lo anterior, se tomará la posición “RAC 6” que se encontraba vacante, por cuanto las normas sobre gestión del tránsito aéreo, que en otrora estuvieron allí contenidas, fueron modificadas y renumeradas como RAC 211, en desarrollo del mencionado proceso de armonización que se viene dando con los Reglamentos Aeronáuticos Latinoamericanos (LAR). En aras de mayor claridad y para facilitar su aplicación, se hace necesario separar, tanto del RAC 3 como de la nueva norma RAC 6, las disposiciones relativas a los trámites a seguir ante la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil para el otorgamiento, modificación, adición, suspensión o cancelación de los permisos de funcionamiento para los centros de instrucción y/o entrenamiento de aeronáutica civil, las organizaciones de mantenimiento de aeronaves, las organizaciones de diseño y/o producción de aeronaves y componentes de aeronaves, las empresas de servicios de escala o cualquier organización que ejecute o se proponga ejecutar actividades de aeronáutica civil diferentes de los servicios aéreos comerciales o que sean conexas con ellas. Mediante Resolución número 02389 del 26 de Octubre de 2022; Publicada en el Diario Oficial Número 52.200 del 27 de Octubre de 2022 se incorporó a los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia la norma RAC 6 la cual contiene las normas relativas a la ejecución de actividades de aeronáutica civil diferentes de los servicios aéreos comerciales, tales como instrucción o entrenamiento aeronáutico, mantenimiento o reparación de aeronaves, diseño y/o producción de aeronaves o componentes de aeronaves, y servicios de escala; ofrecidas a terceros o por remuneración, las cuales deberán ser desarrolladas bajo una autorización contenida en un permiso de operación o funcionamiento otorgado por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil , según corresponda. Conforme a lo anterior es necesario modificar la sección 6.500 con el fin de mejorar el proceso aplicable para la obtención, modificación o adición del permiso de funcionamiento de los proveedores de servicios de escala, en cuanto a que, para el ejercicio de los servicios listados en la sección 6.500 (g)(3)(i) a (vii), sea la Aerocivil quien otorgue el permiso de funcionamiento, previa asignación del Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 6 Ir al ÍNDICE 6 proceso por parte del Grupo de Certificación de Proveedores de Servicios a la Aviación y concepto técnico del Grupo de Inspección de Operaciones para la prestación de estas actividades o servicios. Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 6 Ir al ÍNDICE 7 ÍNDICE ACTIVIDADES DE AERONÁUTICA CIVIL ..........................................................................................................................................9 DIFERENTES DE LOS SERVICIOS AÉREOS COMERCIALES ..............................................................................................................9 CAPITULO A .....................................................................................................................................................................................9 GENERALIDADES .............................................................................................................................................................................9 6.001 Concepto .........................................................................................................................................................................9 6.005 Aplicación ........................................................................................................................................................................9 6.010 Clasificación general .................................................................................................................................................... 10 6.015 Explotación de aeronaves ........................................................................................................................................... 11 6.020 Autorización para desarrollar actividades de aeronáutica civil diferentes de los servicios aéreos comerciales ................................................................................................................................................................ 11 6.025 Competencia para el otorgamiento de permisos de operación o funcionamiento ................................................ 11 6.030 Obligaciones de las empresas u organizaciones que desarrollan actividades de aeronáutica civil diferentes de los servicios aéreos comerciales ........................................................................................................ 12 CAPITULO B .................................................................................................................................... ¡Error! Marcador no definido. DISPOSICIONES COMUNES A TODAS LAS ACTIVIDADES DE AERONÁUTICA CIVIL ................................................................... 14 DIFERENTES DE LOS SERVICIOS AÉREOS COMERCIALES ........................................................................................................... 14 6.100 Aplicación ..................................................................................................................................................................... 14 6.105 Descripción y clasificación ........................................................................................................................................... 14 6.110 Organizaciones o empresas dedicadas a la ejecución de actividades de aeronáutica civil diferentes de los servicios aéreos comerciales ............................................................................................................................... 14 6.115 Del permiso de operación o funcionamiento otorgado por la UAEAC ..................................................................... 14 6.120 Requisitos y condiciones generales de los permisos de operación o funcionamiento ........................................... 21 6.125 Costos de permisos e inspecciones ............................................................................................................................ 23 6.130 Cumplimiento de disposiciones aeroportuarias ........................................................................................................ 23 CAPÍTULO C .................................................................................................................................... ¡Error! Marcador no definido. INSTRUCCIÓN Y/O ENTRENAMIENTO DE AERONÁUTICA CIVIL ................................................................................................ 25 6.200 Generalidades .............................................................................................................................................................. 25 6.205 [Reservado] .................................................................................................................................................................. 28 6.210 Centros de instrucción de aeronáutica civil (CIAC) .................................................................................................... 28 6.215 Centros de entrenamiento de aeronáutica civil (CEAC) ............................................................................................ 29 6.220 Centros de instrucción de aeronáutica civil para formación de técnicos de mantenimiento de aeronaves ......... 30 CAPÍTULO D .................................................................................................................................... ¡Error! Marcador no definido. MANTENIMIENTO DE AERONAVES ............................................................................................................................................. 32 6.300 Generalidades .............................................................................................................................................................. 32 6.305 [Reservado] .................................................................................................................................................................. 34 6.310 Requisitos para todas las categorías de organizaciones de mantenimiento (OMA) ............................................... 35 CAPÍTULO E .................................................................................................................................... ¡Error! Marcador no definido. DISEÑO Y/O PRODUCCIÓN DE AERONAVES O COMPONENTES DE AERONAVES ..................................................................... 36 6.400 Generalidades .............................................................................................................................................................. 36 6.405 [Reservado] .................................................................................................................................................................. 39 6.410 Requisitos para todas las organizaciones de diseño y de producción ...................................................................... 39 CAPÍTULO F ................................................................................................................................................................................ 42 SERVICIOS DE ESCALA .................................................................................................................................................................. 42 6.500 Generalidades .............................................................................................................................................................. 42 6.505 [Reservado] .................................................................................................................................................................. 46 6.510 Requisitos para todas las categorías de servicios de escala ...................................................................................... 48 APÉNDICE 1 ................................................................................................................................................................................. 50 CONDICIONES ESPECIALES PARA LOS SERVICIOS DE ESCALA ................................................................................................... 50 Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 6 Ir al ÍNDICE 8 1. Personal ....................................................................................................................................................................... 50 2. Instalaciones ................................................................................................................................................................ 52 3. Equipos ......................................................................................................................................................................... 53 4. Manuales ...................................................................................................................................................................... 56 5. Observancia de normas de operación ........................................................................................................................ 57 6. Información al personal .............................................................................................................................................. 57 7. Concepto técnico ......................................................................................................................................................... 57 Normas de Transición .................................................................................................................................................................. 59 Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 6 Ir al ÍNDICE 9 RAC 6 ACTIVIDADES DE AERONÁUTICA CIVIL DIFERENTES DE LOS SERVICIOS AÉREOS COMERCIALES CAPITULO A GENERALIDADES 6.001 Concepto Las actividades de aeronáutica civil diferentes de los servicios aéreos comerciales son el conjunto de actividades vinculadas al empleo de aeronaves civiles distintos de la prestación de servicios de transporte público aéreo o trabajos aéreos especiales, pero generalmente conexas con ellas como servicios a la aviación, que incluyen, entre otras, la instrucción o entrenamiento del personal aeronáutico, el mantenimiento o reparación de aeronaves, el diseño y/o producción de aeronaves y componentes de aeronaves, y los servicios de escala en aeropuerto. Nota. – Las definiciones aplicables a este reglamento están contenidas en la norma RAC 1, a menos que estén dadas aquí de otro modo, o en las normas RAC 21, 91, 43, 141, 142, 145 y 147, según corresponda. Nota: Sección modificada conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 02389 del 26 de octubre de 2022. Publicada en el Diario Oficial No. 52.200 del 27 de octubre de 2022. 6.005 Aplicación (a) Este reglamento contiene normas relativas a la ejecución de actividades de aeronáutica civil diferentes de los servicios aéreos comerciales, tales como instrucción o entrenamiento aeronáutico, mantenimiento o reparación de aeronaves, diseño y/o producción de aeronaves o componentes de aeronaves, y servicios de escala, y es aplicable a: (1) Las empresas u organizaciones de derecho privado, debidamente constituidas, que se propongan ejecutar o ejecuten actividades de aeronáutica civil diferentes de los servicios aéreos comerciales, o que sean solicitantes o titulares de un permiso de operación o funcionamiento para la ejecución de dichas actividades mediante remuneración o en favor de terceros. (2) Las entidades o instituciones de derecho público del Estado, o de naturaleza mixta, de carácter civil que se propongan ejecutar o ejecuten actividades de aeronáutica civil diferentes de los servicios aéreos comerciales, o que sean solicitantes o titulares de un permiso de operación o funcionamiento para la ejecución de dichas actividades mediante remuneración o en favor de terceros. (b) Este reglamento no es aplicable a: (1) Las actividades de operación de aeronaves en aviación general bajo cualquiera de sus modalidades. No obstante, será aplicable a esas aeronaves y sus explotadores si fueran mencionadas expresamente en alguna de sus disposiciones. Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 6 Ir al ÍNDICE 10 (2) Los aeroclubes y a las actividades de instrucción o entrenamiento aeronáutico, mantenimiento o reparación de aeronaves, servicios de escala o actividades conexas efectuadas por ellos cuando estén autorizados, siempre que sean ejecutadas exclusivamente en beneficio propio o en favor de sus asociados, pero les será aplicable si lo hicieran en favor terceros o por remuneración. (3) A las actividades de instrucción o entrenamiento aeronáutico, mantenimiento o reparación de aeronaves, servicios de escala o actividades conexas relacionadas con la operación de aeronaves de Estado, pero les será aplicable si las instituciones que las ejecutan lo hicieran en favor de personal civil o en relación con aeronaves civiles. Nota. – De conformidad con el artículo 1775 del Código de Comercio, son aeronaves de Estado las que se utilicen en servicios militares, de aduanas y de policía. Las demás son civiles. Nota: Sección modificada conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 02389 del 26 de octubre de 2022. Publicada en el Diario Oficial No. 52.200 del 27 de octubre de 2022. 6.010 Clasificación general Las actividades de aeronáutica civil diferentes de los servicios aéreos comerciales de transporte público o trabajos aéreos especiales se clasifican así: ACTIVIDADES DE AERONÁUTICA CIVIL DIFERENTES DE LOS SERVICIOS AÉREOS COMERCIALES ACTIVIDAD CATEGORÍA CERTIFICACIÓN Instrucción y/o entrenamiento aeronáutico Instrucción de aeronáutica civil RAC 141 Entrenamiento de aeronáutica civil RAC 142 Instrucción de aeronáutica civil para técnicos en mantenimiento de aeronaves RAC 147 Mantenimiento de aeronaves Mantenimiento y/o reparación de estructuras RAC 145 Mantenimiento y/o reparación de motores Mantenimiento y/o reparación de hélices Mantenimiento y/o reparación de aviónica Mantenimiento y/o reparación de sistemas de computadora Mantenimiento y/o reparación de instrumentos Mantenimiento y/o reparación de accesorios Mantenimiento y/o reparación mediante servicios especializados Diseño y/o producción de aeronaves o componentes de aeronaves Diseño de aeronaves y/o componentes de aeronaves RAC 21 Producción de aeronaves y/o componentes de aeronaves Servicios de escala Servicios a la aeronave No aplica Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 6 Ir al ÍNDICE 11 ACTIVIDADES DE AERONÁUTICA CIVIL DIFERENTES DE LOS SERVICIOS AÉREOS COMERCIALES ACTIVIDAD CATEGORÍA CERTIFICACIÓN Servicios de base fija (FBO) Otros servicios 6.015 Explotación de aeronaves (a) Explotador Es explotador de una aeronave la persona inscrita como propietario de esta en el Registro Aeronáutico Nacional. El propietario podrá transferir la calidad de explotador mediante acto aprobado por la autoridad aeronáutica e inscrita en el Registro Aeronáutico Nacional. La aprobación se entenderá impartida mediante el acto de inscripción que se efectúe en el Registro Aeronáutico Nacional. (b) Adquisición de la calidad de explotador La calidad de propietario y/o explotador sobre aeronaves se adquirirá de conformidad con lo previsto en la legislación aeronáutica básica contenida en el Código de Comercio y en la Parte Vigésima de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia (RAC 20) o en las normas que en el futuro las modifiquen o sustituyan. (c) Destinación de las aeronaves El explotador de aeronaves civiles puede destinarlas, según las condiciones aquí previstas, a las actividades aéreas de servicios aéreos comerciales en cualquiera de sus modalidades, o a actividades de aviación general (no comercial) también bajo cualquiera de sus modalidades. Nota: Sección modificada conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 02389 del 26 de octubre de 2022. Publicada en el Diario Oficial No. 52.200 del 27 de octubre de 2022. 6.020 Autorización para desarrollar actividades de aeronáutica civil diferentes de los servicios aéreos comerciales Las actividades de aeronáutica civil diferentes de los servicios aéreos comerciales, ofrecidas a terceros o por remuneración, deberán ser desarrolladas bajo una autorización contenida en un permiso de operación o funcionamiento otorgado por la UAEAC, conforme corresponda, según lo indicado en este reglamento. Nota: Sección modificada conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 02389 del 26 de octubre de 2022. Publicada en el Diario Oficial No. 52.200 del 27 de octubre de 2022. 6.025 Competencia para el otorgamiento de permisos de operación o funcionamiento (a) Corresponde a la Dirección de Transporte Aéreo y Asuntos Aerocomerciales de la UAEAC el otorgamiento del correspondiente permiso de operación o funcionamiento a las empresas u organizaciones establecidas en Colombia que hayan de prestar servicios o ejecutar actividades de aeronáutica civil diferentes de los servicios aéreos comerciales en el territorio nacional o en Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 6 Ir al ÍNDICE 12 el exterior cuando las normas especiales aplicables lo permitan, así como la vigilancia e inspección para la prestación adecuada de tales servicios, sin perjuicio de la que corresponda a la Secretaría de Autoridad Aeronáutica -Dirección de Autoridad a los Servicios Aéreos en cuanto a los aspectos técnicos concernientes a esas actividades, o la que corresponda a otras autoridades en cuanto a lo de su competencia cuando haya lugar. (b) La vigilancia e inspección de la UAEAC está orientada, esencialmente, a verificar que las actividades de aeronáutica civil diferentes de los servicios aéreos comerciales sean ejecutadas de manera segura, eficiente, económica y ordenada en condiciones de calidad y accesibilidad. (c) La UAEAC mantendrá programas de inspección comprobatoria a las empresas u organizaciones que se encuentran desarrollando actividades de aeronáutica civil diferentes de los servicios aéreos comerciales en todas sus categorías, clases y/o tipos, según corresponda, con el fin de verificar si estas mantienen y conservan su capacidad administrativa, financiera y técnica. De conformidad con dichos programas, se adelantarán oficiosamente las inspecciones técnicas y económicas que se estimen procedentes por parte de la Secretaría de Autoridad Aeronáutica, a través de las Direcciones que la integran, según corresponda. Nota: Sección modificada conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 02389 del 26 de octubre de 2022. Publicada en el Diario Oficial No. 52.200 del 27 de octubre de 2022. 6.030 Obligaciones de las empresas u organizaciones que desarrollan actividades de aeronáutica civil diferentes de los servicios aéreos comerciales (a) Corresponde a las empresas u organizaciones establecidas en Colombia que desarrollan actividades de aeronáutica civil diferentes de los servicios aéreos comerciales atender las disposiciones del presente reglamento, las órdenes emitidas y los requerimientos hechos por la Autoridad Aeronáutica relativas a la inspección, vigilancia y control, dando respuesta en los términos y plazos fijados. La omisión de este deber constituye infracción sancionable de conformidad con el Régimen Sancionatorio contenido en los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia (RAC 13). (b) Toda empresa u organización establecida en Colombia que desarrolle actividades de aeronáutica civil diferentes de los servicios aéreos comerciales deberá constituir y aportar las cauciones que correspondan a favor de la UAEAC para amparar el cumplimiento de todas las obligaciones derivadas de los respectivos permisos de operación o funcionamiento, incluyendo las obligaciones contraídas con la Entidad, excepto las derivadas de los contratos de arrendamiento de áreas en los aeropuertos. (c) Asimismo, toda empresa u organización establecida en Colombia que desarrolle actividades de aeronáutica civil diferentes de los servicios aéreos comerciales deberá constituir, cuando aplique, las cauciones correspondientes para amparar la responsabilidad civil por daños a terceros (personas y cosas) en la superficie y daños provenientes del abordaje, por un monto no menor al fijado en la Ley (art. 1901 C. de Co.). Nota. – La disposición contenida en el párrafo 6.030(c) aplica únicamente para los centros de instrucción o entrenamiento de aeronáutica civil en cuanto sean explotadores de aeronaves con las cuales imparten instrucción o entrenamiento de vuelo. Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 6 Ir al ÍNDICE 13 Nota: Sección modificada conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 02389 del 26 de octubre de 2022. Publicada en el Diario Oficial No. 52.200 del 27 de octubre de 2022. Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 6 Ir al ÍNDICE 14 CAPITULO B DISPOSICIONES COMUNES A TODAS LAS ACTIVIDADES DE AERONÁUTICA CIVIL DIFERENTES DE LOS SERVICIOS AÉREOS COMERCIALES 6.100 Aplicación Las disposiciones contenidas en este capítulo son genéricamente aplicables a todas las actividades de aeronáutica civil diferentes de los servicios aéreos comerciales de transporte público o trabajos aéreos especiales que se ejecuten por empresas u organizaciones establecidas en Colombia, dentro de la República de Colombia, o en el exterior cuando las normas especiales aplicables así lo permitan. Nota: Sección modificada conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 02389 del 26 de octubre de 2022. Publicada en el Diario Oficial No. 52.200 del 27 de octubre de 2022. 6.105 Descripción y clasificación Las actividades de aeronáutica civil diferentes de los servicios aéreos comerciales incluyen la instrucción y entrenamiento aeronáutico, el mantenimiento o reparación de aeronaves, el diseño y producción de aeronaves o sus componentes, los servicios de escala en aeropuerto y cualquier otro servicio a la aviación o actividad conexa relacionada con el empleo de aeronaves civiles que sea diferente de los servicios aéreos comerciales de transporte público o trabajos aéreos especiales. Nota: Sección modificada conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 02389 del 26 de octubre de 2022. Publicada en el Diario Oficial No. 52.200 del 27 de octubre de 2022. 6.110 Organizaciones o empresas dedicadas a la ejecución de actividades de aeronáutica civil diferentes de los servicios aéreos comerciales Las actividades de aeronáutica civil diferentes de los servicios aéreos comerciales serán desarrolladas por personas organizadas jurídicamente en forma de sociedad, teniendo su domicilio principal y base de operación o funcionamiento en cualquier ciudad de la República de Colombia. Las actividades de instrucción o entrenamiento de aeronáutica civil podrán ser desarrolladas también por instituciones educativas constituidas como fundación sin ánimo de lucro. Nota: Sección modificada conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 02389 del 26 de octubre de 2022. Publicada en el Diario Oficial No. 52.200 del 27 de octubre de 2022. 6.115 Del permiso de operación o funcionamiento otorgado por la UAEAC (a) Las organizaciones o empresas que pretendan dedicarse a las actividades de aeronáutica civil de que trata este reglamento, en favor de terceros y/o por remuneración, deberán ser titulares de un permiso de operación o funcionamiento otorgado por la UAEAC a través de la Secretaría de Autoridad Aeronáutica -Dirección de Transporte Aéreo y Asuntos Aerocomerciales, previa obtención de un certificado de operación o funcionamiento, o de un concepto técnico, según corresponda, de conformidad con las normas especiales aplicables a cada una de ellas. (b) Las actividades de las empresas u organizaciones a las que se refiere este reglamento se limitarán a lo autorizado en su permiso de operación o funcionamiento. Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 6 Ir al ÍNDICE 15 (c) Cuando las mencionadas actividades sean desarrolladas por explotadores de servicios aéreos comerciales o por cualquiera otra persona o establecimiento exclusivamente en beneficio propio o de sus aeronaves o su personal, no requerirán de un permiso de operación o funcionamiento, pero sí deberán estar previstas en el correspondiente certificado que les sea otorgado por la Dirección de Autoridad a los Servicios Aéreos de la Secretaría de Autoridad Aeronáutica de la UAEAC. (d) Las expresiones “certificado de operación” y “certificado de funcionamiento” corresponden a la designación genérica que se da, para los fines de este reglamento, a la certificación que deben obtener quienes ejecuten actividades de aeronáutica civil diferentes de los servicios aéreos comerciales, independientemente del nombre dado a tales certificados en las normas especiales aplicables. Nota 1. – Los certificados específicos para cada una de las actividades a las que se refiere este reglamento, de acuerdo con las normas especiales aplicables, se denominan: - Certificado de Centro de Instrucción de Aeronáutica Civil – CCIAC (RAC 141 – RAC 147); - Certificado de Centro de Entrenamiento de Aeronáutica civil – CCEAC (RAC 142); - Certificado de Organización de Mantenimiento o Certificado de Aprobación OMA (RAC 145); - Certificado de Organización de Diseño (RAC 21); y - Certificado de Organización de Producción (RAC 21). Nota 2. – El permiso o certificado de operación es exigible para los centros de instrucción aeronáutica de vuelo, que para el desarrollo de su actividad autorizada necesitan ser explotadores y operar aeronaves. El permiso y certificado de funcionamiento es exigible para las demás organizaciones o empresas de que trata este reglamento que no necesitan ser explotadoras de aeronaves para ejecutar la actividad que les sea autorizada. (e) Prohibición Ninguna persona, empresa u organización podrá ofrecer, publicitar o de cualquier modo ejecutar en Colombia actividades de aeronáutica civil diferentes de los servicios aéreos comerciales, en favor de terceros o por remuneración, si no es titular de un permiso de operación y/o funcionamiento, según corresponda, de acuerdo con las normas especiales de este reglamento aplicables a cada actividad. (f) Otorgamiento El permiso de operación o funcionamiento para ejecutar en favor de terceros y/o por remuneración actividades de aeronáutica civil diferentes de los servicios aéreos comerciales será otorgado previo el cumplimiento de los requisitos de que trata este reglamento, mediante acto administrativo motivado suscrito por el Director de Transporte Aéreo y Asuntos Aerocomerciales de la UAEAC, previo agotamiento del procedimiento previsto en el Manual de trámites para actividades de aeronáutica civil diferentes de los servicios comerciales (MTDAC). (g) Permiso provisional Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 6 Ir al ÍNDICE 16 El permiso de operación o funcionamiento de que trata esta sección podrá ser otorgado en forma provisional por un término de seis (6) meses improrrogables, cuando se den los presupuestos señalados en el Manual de Trámites para Actividades de Aeronáutica Civil diferentes de los Servicios Comerciales (MTDAC), mediante oficio suscrito por el Director de Transporte Aéreo y Asuntos Aerocomerciales, el cual contendrá: (1) La razón social, el nombre comercial de la empresa u organización y su número de identificación tributaria; (2) El número del certificado de centro de instrucción o entrenamiento, o de organización de mantenimiento, o de organización de diseño y/o producción de aeronaves o componentes, por haber cerrado la fase 4 de su proceso de certificación; o en su defecto, del concepto técnico favorable. (3) La autorización para ejecutar provisionalmente la actividad solicitada; (4) La(s) categoría(s) y tipo de instrucción o clase de servicio, según corresponda, autorizado(s) provisionalmente; (5) Cualquier limitación o restricción que sea necesaria con ocasión de no haberse cumplido la totalidad de los requisitos; (6) La base principal de la organización; y (7) El término de duración de la provisionalidad, indicando su fecha de vencimiento. (h) Permiso definitivo El permiso de operación o funcionamiento para desarrollar en favor de terceros y/o por remuneración actividades de aeronáutica civil diferentes de los servicios aéreos comerciales se otorgará en forma definitiva cuando la empresa u organización solicitante haya dado cumplimiento a todos los requisitos exigibles, habiendo agotado en su totalidad el trámite para su obtención indicado en el MTDAC. El correspondiente acto administrativo constará en una resolución suscrita por el Director de Transporte Aéreo y Asuntos Aerocomerciales y contendrá, además de su parte considerativa, los siguientes elementos esenciales en su parte resolutiva: (1) La razón social, el nombre comercial de la empresa u organización y su número de identificación tributaria; (2) El número del certificado de operación o funcionamiento; (3) La autorización para ejecutar las actividades de aeronáutica civil correspondientes; (4) La(s) categoría(s) y tipo(s) de instrucción o entrenamiento, o la(s) categoría(s) y clase de servicio, según corresponda; (5) La base de operación o funcionamiento de la empresa u organización indicando, según aplique, el aeropuerto y/o la ciudad en la se encuentra; y Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 6 Ir al ÍNDICE 17 (6) La indicación de su término de vigencia y condiciones de renovación. (i) Condiciones subsiguientes al otorgamiento (1) Una vez otorgado el permiso de operación o funcionamiento, su titular deberá mantener los requisitos y condiciones que dieron lugar a su otorgamiento y cumplir las normas aplicables de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia para que este se mantenga vigente. (2) En caso de presentarse cambios en relación con los requisitos y condiciones que dieron lugar al otorgamiento del permiso de operación o funcionamiento, estos deberán ser informados dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la Dirección de Transporte Aéreo y Asuntos Aerocomerciales de la UAEAC, salvo que los mismos impliquen una modificación de dicho permiso, en cuyo caso deberá adelantarse el trámite correspondiente. Si los cambios efectuados no son informados conforme a lo aquí previsto, se iniciará la pertinente actuación administrativa encaminada a la suspensión del permiso. (j) Vigencia Los permisos de operación o de funcionamiento definitivos para todas las actividades de aeronáutica civil diferentes a los servicios aéreos comerciales tendrán una vigencia de cinco (5) años y se renovarán automáticamente si a su vencimiento se conservan o renuevan los requisitos que dieron lugar a su otorgamiento. Para el efecto, la empresa u organización interesada deberá presentar los requisitos que requieran ser actualizados con una antelación no inferior a un (1) mes a su fecha de vencimiento. (k) Cesión Los permisos de operación o funcionamiento otorgados por la UAEAC para desarrollar actividades de aeronáutica civil diferentes a los servicios aéreos comerciales no serán cedibles ni transferibles a ningún título. (l) Modificación Únicamente constituyen modificación a los permisos de operación o funcionamiento los cambios que impliquen variación de cualquiera de los elementos esenciales contenidos en la parte resolutiva del correspondiente acto administrativo mediante el cual se otorgó dicho permiso, conforme a lo previsto en el párrafo (h) de esta sección, o la adición de elementos de naturaleza diferentes a la de los allí previstos. El permiso de operación o funcionamiento deberá ser modificado cada vez que se den variaciones en ese sentido, conforme al procedimiento previsto en el MTDAC. (m) Adición Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 6 Ir al ÍNDICE 18 Hay adición al permiso de operación o funcionamiento cuando se agregan actividades, servicios o privilegios de la misma naturaleza de los que ya tenía la empresa u organización en su permiso sin variar ninguno de los elementos esenciales allí contenidos. (n) Suspensión Los permisos de operación o funcionamiento podrán ser suspendidos, condicionados o limitados, en los siguientes casos: (1) De oficio, por parte la autoridad aeronáutica, cuando temporalmente dejen de cumplirse uno o más de sus requisitos, o en consideración a una de las siguientes causales: (i) En el caso de empresas u organizaciones constituidas en forma de sociedad comercial que modifiquen el capital social, la naturaleza jurídica de la sociedad o la clase y/o tipo de sociedad y no notifique de tal hecho a la UAEAC dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes contados a partir de la inscripción de la reforma ante la cámara de comercio respectiva o la entidad que corresponda. (ii) Cuando una entidad competente colombiana, informe a la UAEAC a cerca de la expedición de un acto administrativo que se encuentre ejecutoriado, por medio del cual se haya decidido la suspensión o cancelación de las actividades de la sociedad o su liquidación. (iii) Cuando la empresa u organización se encuentre incursa en una causal de disolución y esta no sea enervada dentro de los términos de ley, de conformidad con la información que suministre la autoridad competente para adelantar la supervisión societaria de la empresa u organización en cuestión. (iv) Cuando se conozca de una situación financiera que no sea razonable o acorde para atender la operación y, habiéndosele concedido un término para presentar un plan de acción, este no fuere presentado o no fuese ejecutado dentro de los términos previstos. (v) Cuando la empresa u organización acumule atrasos por más de dos (2) meses continuos en el pago de los salarios a su personal. (vi) Cuando la Dirección de Autoridad a los Servicios Aéreos suspenda el certificado correspondiente por más de treinta (30) días calendario. (vii) Cuando exista una sanción debidamente ejecutoriada por infracción a los Reglamentos Aeronáuticos. (viii) Cuando se den cambios en relación con alguna de las condiciones o requisitos que dieron lugar a su otorgamiento y el interesado no lo informe a la Dirección de Transporte Aéreo y Asuntos Aerocomerciales de la UAEAC dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su ocurrencia. Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 6 Ir al ÍNDICE 19 (2) De manera automática en los siguientes casos: (i) En cualquier momento, cuando al realizar la verificación de antecedentes de carencia de informes por tráfico de estupefacientes de que trata el artículo 78 del Decreto-Ley 019 del 2012, reglamentado por el Decreto 048 del 14 de enero de 2014 (o las disposiciones legales que en el futuro los modifiquen o sustituyan), se encuentre que cualquiera de los socios, miembros de la junta directiva o representantes legales de la empresa u organización presenta anotaciones por narcotráfico y delitos conexos sobre las cuales hay certeza en razón a la existencia de sentencias judiciales ejecutoriadas. (ii) Cuando el capital social o cuotas partes de interés social cambien de propiedad, se modifique la junta directiva y/o los representantes legales, y en la verificación de antecedentes de carencia de informes por tráfico de estupefacientes se encuentre que el nuevo socio, representante legal o miembro de junta directiva tiene anotaciones por narcotráfico sobre las cuales hay certeza en razón a la existencia de sentencias judiciales ejecutoriadas. (iii) Cuando expire la vigencia de la verificación de carencia de informes por tráfico de estupefacientes que sirvió de base para la expedición o renovación del permiso respectivo sin que exista una nueva verificación, en las condiciones determinadas en la Ley. (3) A solicitud de la empresa u organización interesada, cuando considere que temporalmente no está en condiciones de prestar el servicio. (4) En el caso de suspensión del permiso a un centro de instrucción o entrenamiento de aeronáutica civil, dicha suspensión se hará efectiva a partir de la finalización del período académico que esté cursando para facilitar que los alumnos matriculados en él puedan concluirlo, a menos que ello implique un riesgo inminente para la seguridad operacional. A partir de entonces, se deberá permitir a los alumnos que así lo decidan no continuar o terminar su relación con dicho centro y certificarles las materias aprobadas, a fin de que puedan matricularse y/o retomar sus estudios en otro centro de instrucción o entrenamiento aeronáutico. (5) A partir de la ejecutoria del acto administrativo por el cual sea suspendido el permiso de operación o funcionamiento a un centro de instrucción o entrenamiento de aeronáutica civil, este deberá abstenerse de matricular nuevos alumnos y detener todo proceso de admisión que estuviera adelantando, hasta tanto sea levantada la suspensión. (6) Una vez en firme la decisión de suspensión del permiso, el centro de instrucción o entrenamiento deberá devolver a los alumnos los valores pagados por ellos por concepto de clases o materias no dictadas. Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 6 Ir al ÍNDICE 20 (o) Cancelación Los permisos de operación o funcionamiento podrán ser cancelados por la autoridad aeronáutica en los siguientes casos: (1) De oficio, por parte la autoridad aeronáutica, cuando dejen de cumplirse uno o más de sus requisitos, o en consideración a una de las siguientes causales: (i) Expire su término de vigencia y no se hayan cumplido los requisitos para su renovación. (ii) En cualquier momento, cuando no se conserven los elementos esenciales que dieron lugar a su otorgamiento. (iii) Como sanción mediante resolución debidamente ejecutoriada, por infracción a los Reglamentos Aeronáuticos. (iv) También habrá lugar a la cancelación del permiso de operación o funcionamiento, o de alguno(s) de sus privilegios, cuando por cualquier motivo dejare de prestarse el servicio autorizado o de ejercerse alguno de tales privilegios durante un período superior a dos (2) años. (2) A solicitud de la empresa u organización interesada, cuando considere que definitivamente no está en condiciones de prestar el servicio autorizado. (3) En caso de cancelación del permiso de operación o funcionamiento a un centro de instrucción o entrenamiento de aeronáutica civil, esta se hará efectiva a partir de la finalización del período académico que esté cursando, una vez en firme al acto que así lo decida, para facilitar que los alumnos puedan concluirlo a menos que ello implique un riesgo inminente para la seguridad operacional. A partir de la ejecutoria del acto administrativo de cancelación o de la terminación del período académico, se deberá permitir a los alumnos matriculados que así lo decidan no continuar o terminar su relación con dicho centro de instrucción o entrenamiento y se le deberá certificar a cada uno, todos los períodos y/o materias aprobadas para que puedan matricularse y retomar sus estudios en otro centro. Esta certificación deberá ser emitida a más tardar dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la solicitud del interesado, si no se hubiera hecho antes. (4) A partir de la ejecutoria del acto administrativo por el cual sea cancelado el permiso de operación o funcionamiento a un centro de instrucción o entrenamiento de aeronáutica civil, este deberá abstenerse de matricular nuevos alumnos y detener todo proceso de admisión que estuviera adelantando. (5) Una vez en firme la decisión de cancelación del permiso, el centro de instrucción deberá devolver a los alumnos los valores pagados por ellos por concepto de clases o materias no dictadas. Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 6 Ir al ÍNDICE 21 Nota: Sección modificada conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 02389 del 26 de octubre de 2022. Publicada en el Diario Oficial No. 52.200 del 27 de octubre de 2022. 6.120 Requisitos y condiciones generales de los permisos de operación o funcionamiento (a) Capacidad de la empresa u organización (1) La empresa u organización interesada deberá demostrar su capacidad administrativa, técnica y financiera en relación con las actividades que se propone desarrollar y deberá mantener tales condiciones mientras sea titular de dicho permiso. (2) La capacidad administrativa se determinará por la naturaleza, estructura organizacional y funcional de la empresa u organización (organigrama) y el suficiente personal administrativo y técnico idóneo para desarrollar el objeto social de esta. Así mismo, debe contar con la infraestructura adecuada en la(s) base(s) o localidad(es) donde realice la actividad. (3) La capacidad técnica se establecerá con el certificado que emita la Dirección de Autoridad a los Servicios Aéreos, en aplicación de las normas RAC 21, 141, 142, 145 y/o 147 según corresponda, o con el concepto técnico favorable de la misma Dirección, en el caso de los servicios de escala, en aplicación del Apéndice 1 de este Reglamento. (4) La capacidad financiera se determinará por contar con el patrimonio y capital pagado contenido en los estados financieros del último período contable presentado, flujo de caja proyectado, así como por su capacidad de pago para atender las obligaciones relacionadas con seguridad social (parafiscales, pensiones, salud, ARL, etc.), nómina, mantenimiento, cauciones de responsabilidad civil, según corresponda, y contar con la capacidad financiera para garantizar el pago de las obligaciones derivadas de los permisos de operación o funcionamiento, servicios aeronáuticos y aeroportuarios, obligaciones tributarias, bancarias, etc. y, en general, la capacidad de la empresa u organización para cubrir los costos de la actividad y los compromisos y responsabilidades propios del servicio ofrecido, a través del análisis de su situación financiera. (b) Base de operación (1) La base principal es el lugar designado por el nombre del aeródromo cuando aplique y/o la ciudad o localidad donde la empresa u organización concentra su gestión administrativa, comercial, financiera, contable, operacional y técnica. (2) Las organizaciones o establecimientos que ejecuten actividades de aeronáutica civil diferentes de los servicios aéreos comerciales en todas sus categorías, tipo y/o clase según corresponda, tendrán una base o sede de operación o funcionamiento principal y podrán contar con una o más bases satélites o auxiliares para su funcionamiento u operación, donde podrán ejecutar las actividades autorizadas. (3) Dichas bases podrán o no estar ubicadas en un aeropuerto o aeródromo, según sea necesario. (4) En ellas la empresa u organización deberá contar con el personal aeronáutico (de tierra Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 6 Ir al ÍNDICE 22 o de vuelo según corresponda) así como las instalaciones y servicios necesarios y suficientes para el desarrollo de las actividades aeronáuticas que le sean autorizadas, incluyendo oficinas administrativas y demás instalaciones requeridas, según la categoría, clase y/o tipo de actividad. (5) La base de operación deberá estar ubicada en el lugar del domicilio principal de la empresa u organización o, en su defecto, donde exista al menos una sucursal de esta registrada, en uno u otro caso, en la cámara de comercio con jurisdicción en dicho lugar o la entidad competente, de acuerdo con la ley. (6) Las oficinas administrativas correspondientes a la base de operación no necesitan estar en el mismo aeropuerto donde funcione la base (cuando esta se encuentre en un aeropuerto), pero sí deberán estar en el mismo municipio donde esté dicho aeropuerto o en la ciudad a la cual sirva este, si fuera diferente. (7) La base de operación para las empresas u organizaciones autorizadas por la UAEAC estará dentro del territorio colombiano. Sin perjuicio de lo anterior, las organizaciones de diseño y/o producción de aeronaves o componentes de aeronaves podrán tener base fuera de Colombia. (8) En el caso de los centros de instrucción o entrenamiento de aeronáutica civil donde se imparta instrucción de vuelo, podrán tener en la base de operación una o más de las aeronaves explotadas por dicho establecimiento. En la base de operación de los centros de instrucción o entrenamiento se deberá contar con personal de operaciones e instrucción y/o personal técnico para el tipo de actividad, y con las instalaciones y equipos necesarios, según se requiera. (9) La base de operación quedará incluida entre las especificaciones de la empresa u organización y figurará en el permiso de operación o funcionamiento. (c) Bases satélites (1) Las bases o sedes satélites o auxiliares son lugares designados con el nombre del aeródromo y/o ciudad o localidad, según corresponda, donde una empresa u organización que ejecute actividades de aeronáutica civil diferentes a los servicios aéreos comerciales tiene sedes adicionales o alternas a la de su base de operación para ejecutar allí alguna o algunas de las actividades autorizadas, contando allí con personal aeronáutico suficiente y equipos necesarios para las actividades a desarrollar en ese lugar, según corresponda. (2) Las empresas u organizaciones dedicadas a ejecutar actividades de aeronáutica civil diferentes de los servicios aéreos comerciales podrán establecer una o más bases auxiliares o satélites en lugares o aeropuertos diferentes a su base de operación, como lo consideren necesario. (3) Las bases auxiliares o satélites no quedarán incluidas en el permiso de operación o funcionamiento, pero sí lo estarán en las especificaciones de la empresa u organización y en el manual de instrucción y procedimientos (MIP) (de los centros de instrucción o Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 6 Ir al ÍNDICE 23 entrenamiento de aeronáutica civil), el manual de organización de mantenimiento (MOM) (de las organizaciones de mantenimiento aprobadas) o el manual de operaciones (MO) (de la empresa u organización de servicios de escala) que sea aprobado a dicha empresa u organización, según corresponda. (d) [Reservado] (e) Oficinas administrativas En la misma ciudad donde una empresa u organización tenga su base principal y/o las satélites, esta podrá establecer oficinas administrativas de apoyo ubicadas en lugares diferentes a las bases de operación, las cuales podrán ser consideradas como parte de la misma base, si así lo determina dicha empresa u organización. (f) Áreas o espacios en los aeropuertos Cuando las instalaciones necesarias para ejecutar actividades de aeronáutica civil diferentes a los servicios aéreos comerciales deban estar ubicadas al interior de un aeropuerto, la empresa u organización interesada deberá consultar previamente al respectivo explotador de aeródromo o explotador aeroportuario del lugar donde se proponga operar sobre la disponibilidad de áreas o espacios para establecer sus instalaciones. En todo caso, será su responsabilidad exclusiva obtener la asignación de las áreas requeridas mediante el correspondiente contrato. Así mismo, antes de iniciar las actividades propuestas, deberá solicitar y obtener del correspondiente explotador aeroportuario autorización para que su personal, vehículos y equipos puedan acceder y permanecer en las instalaciones aeroportuarias requeridas, cuando estas no estén en áreas públicas y, particularmente, cuando deban acceder a áreas restringidas del aeropuerto. Nota. – El otorgamiento de un permiso de operación o funcionamiento por parte de la UAEAC no implica compromiso alguno en el sentido anotado para dicha autoridad y/o el explotador aeroportuario si previamente el interesado no ha definido lo pertinente, conforme a lo establecido en este párrafo. Nota: Sección modificada conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 02389 del 26 de octubre de 2022. Publicada en el Diario Oficial No. 52.200 del 27 de octubre de 2022. 6.125 Costos de permisos e inspecciones Todos los gastos que demanden la expedición, modificación o adición de permisos de operación o funcionamiento, así como la certificación y las inspecciones a las empresas u organizaciones de que trata este reglamento, así como los relacionados con las instalaciones donde operen o funcionen, correrán por cuenta de los interesados. Nota: Sección modificada conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 02389 del 26 de octubre de 2022. Publicada en el Diario Oficial No. 52.200 del 27 de octubre de 2022. 6.130 Cumplimiento de disposiciones aeroportuarias Todas las empresas u organizaciones que ejecuten o se propongan ejecutar actividades de aeronáutica civil diferentes a los servicios aéreos comerciales deberán cumplir, además de las disposiciones pertinentes de este reglamento, las relativas a la operación aeroportuaria y a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 6 Ir al ÍNDICE 24 seguridad de la aviación civil aplicables y los manuales de aeródromo y plan de seguridad aprobados a cada aeropuerto donde funcionen. Nota: Sección modificada conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 02389 del 26 de octubre de 2022. Publicada en el Diario Oficial No. 52.200 del 27 de octubre de 2022. Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 6 Ir al ÍNDICE 25 CAPÍTULO C INSTRUCCIÓN Y/O ENTRENAMIENTO DE AERONÁUTICA CIVIL 6.200 Generalidades (a) Concepto Las actividades de instrucción y/o de entrenamiento de aeronáutica civil son actividades encaminadas a la formación o el entrenamiento del personal aeronáutico requeridas para la obtención de una licencia o una habilitación, desarrolladas por un centro de instrucción de aeronáutica civil – CIAC o un centro de entrenamiento de aeronáutica civil – CEAC debidamente autorizados por la UAEAC. Nota.- Las actividades de formación o entrenamiento de personal aeronáutico forman parte de los servicios educativos y como tal constituyen un servicio público, de conformidad con lo previsto en los artículos 2 y 3 de la Ley 115 de 1994 y el artículo 67 de la Constitución política de Colombia. (b) Aplicación (1) Las disposiciones de este capítulo aplican a: (i) Las actividades de instrucción de aeronáutica civil para la formación de tripulantes de vuelo, tripulantes de cabina, despachadores de vuelo, técnicos de mantenimiento de aeronaves, controladores de tránsito aéreo, operadores de estación aeronáutica y bomberos aeronáuticos, encaminadas a la obtención de una licencia y/o sus habilitaciones, a las actividades de entrenamiento de dicho personal y a los centros de instrucción o entrenamiento que las ejecuten o se propongan ejecutarlas en Colombia, en favor de terceros o por remuneración. Nota 1. – Se entiende que un curso está orientado a la obtención de una licencia o habilitación cuando constituye requisito para obtenerla, conforme a previsto en las normas RAC 61, 63, 65, 141, 142 y 147, según aplique. (2) Las disposiciones de este capítulo no aplican a: (i) Las actividades de instrucción o entrenamiento de aeronáutica civil desarrolladas por empresas u organizaciones de servicios aéreos comerciales, organizaciones de mantenimiento, servicios de escala o cualquier otro proveedor de servicios aeronáuticos o aeroportuarios cuando estén orientadas exclusivamente a la formación o capacitación de su propio personal o de otro personal con la intención de vincularlo a su servicio. No obstante, tales empresas u organizaciones quedarán sometidas a las previsiones de este capítulo si imparten instrucción a terceros ajenos a ellas o por remuneración. (ii) Las actividades de instrucción o entrenamiento de aeronáutica civil desarrolladas por aeroclubes en favor de sus socios o afiliados cuando no sean por remuneración y estén orientadas exclusivamente a la formación o entrenamiento de dicho Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 6 Ir al ÍNDICE 26 personal. No obstante, tales instituciones quedarán sometidas a las previsiones de este capítulo si imparten instrucción o entrenamiento a terceros ajenos a ellas o por remuneración. (iii) Las actividades de instrucción o entrenamiento desarrolladas por aeroclubes para la formación o entrenamiento de pilotos de aeronaves con peso máximo de despegue igual o inferior a 750 kg encaminadas a la obtención de una licencia de piloto de ultraliviano. (iv) Las actividades de instrucción o entrenamiento aeronáutico desarrolladas por instituciones militares o policiales para la formación o capacitación de personal militar o policial o de otro personal con la intención de vincularlo a su servicio. No obstante, quedarán sometidas a las previsiones de este capítulo tales instituciones militares o policiales si imparten instrucción o entrenamiento a personal civil o a terceros ajenos a ellas o por remuneración. (v) Las actividades de instrucción o entrenamiento desarrolladas por cualquier persona o establecimiento, titular o no de un permiso de operación o funcionamiento, para ejecutar actividades de aeronáutica civil que no estén encaminadas a la obtención, conservación o recuperación de una licencia o habilitación, aun cuando estén referidas a temas aeronáuticos. (vi) Los centros de instrucción o entrenamiento de aeronáutica civil certificados por la UAEAC pueden impartir cursos que no estén encaminados a la obtención, conservación o recuperación de una licencia o habilitación, aun cuando estén referidas a temas aeronáuticos, haciendo uso de sus instalaciones o fuera de ellas, siempre y cuando no afecten la capacidad y normal desarrollo de los cursos certificados y programas aprobados para la instrucción o entrenamiento aeronáutico. (c) Permiso de operación o funcionamiento (1) Toda institución a la que, de acuerdo con el párrafo (b) precedente, le sea aplicable este capítulo y se dedique o se proponga dedicarse a impartir instrucción o entrenamiento de aeronáutica civil encaminados a la obtención de una licencia o habilitación de personal aeronáutico, debe contar con un permiso de operación y/o funcionamiento, según el caso, otorgado en las condiciones señaladas en este reglamento y con el respectivo certificado como centro de instrucción de aeronáutica civil (CCIAC) o como centro de entrenamiento de aeronáutica civil (CCEAC), según corresponda. (2) La instrucción para la formación de controladores de tránsito aéreo, operadores de estación aeronáutica y bomberos aeronáuticos que hayan de estar al servicio de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil solamente será impartida por el CIAC Centro de Estudios Aeronáuticos de la UAEAC, en la cantidad y oportunidad requeridas, según las necesidades del servicio. (3) El permiso de operación de un centro de instrucción aeronáutica de vuelo conlleva la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 6 Ir al ÍNDICE 27 autorización para operar las aeronaves de las cuales sea explotador, siempre y cuando su certificado de centro de instrucción de aeronáutica civil (CCIAC) así lo permita. Dicha operación deberá ejecutarse de conformidad con la norma RAC 91 (Reglas generales de vuelo y operación). Nota. – Los centros de instrucción de aeronáutica civil que deban ser explotadores y operar aeronaves para la formación de pilotos deben ser titulares de un permiso de operación. Los centros de instrucción o de entrenamiento de aeronáutica civil que no requieren ser explotadores de aeronaves deben ser titulares de un permiso de funcionamiento. (d) Permiso para ejecutar más de una categoría de instrucción o de entrenamiento de aeronáutica civil. Bajo un mismo permiso de operación y/o funcionamiento, según corresponda, un CIAC o un CEAC podrá ofrecer de manera concurrente o simultánea más de una categoría o tipo de instrucción o entrenamiento de aeronáutica civil, siempre y cuando su objeto social así lo contemple, cumpla los requisitos pertinentes y cuente con el respectivo certificado para cada una de ellas. Sin embargo, este reglamento no impide que los permisos para cada una de esas categorías puedan ser solicitados y expedidos por separado. (e) Inicio de actividades Los centros de instrucción o de entrenamiento de aeronáutica civil de que trata este reglamento deberán iniciar actividades dentro del año siguiente a la obtención de su permiso de operación o funcionamiento, según corresponda. La UAEAC podrá conceder una prórroga, hasta por un lapso igual, cuando medien causas justificadas no imputables al solicitante. En todo caso, una vez vencido el plazo o su correspondiente prórroga sin que se inicien las actividades autorizadas, se entenderá que la institución autorizada ha abandonado su intención de ofrecer el servicio, dando lugar a la apertura de la actuación administrativa encaminada a la cancelación del permiso que le había sido concedido, sin perjuicio de que pueda presentar una nueva solicitud en otra oportunidad. (f) Anuncios al público Ninguna persona, empresa u organización, vinculada o no a la aviación civil, podrá publicar, anunciar, poner en conocimiento del público o impartir cursos o programas orientados a la obtención de una licencia o habilitación de personal aeronáutico sin que hayan sido incluidos en sus especificaciones de instrucción o de entrenamiento aprobadas y obtenido el correspondiente permiso de operación o funcionamiento. (g) Categorías Las actividades de instrucción o entrenamiento de aeronáutica civil, de acuerdo con su clasificación, incluyen las siguientes categorías: (1) Instrucción de aeronáutica civil para formación de tripulantes de vuelo, tripulantes de cabina y despachadores de vuelo; Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 6 Ir al ÍNDICE 28 (2) Entrenamiento de aeronáutica civil para miembros de la tripulación de vuelo; e (3) Instrucción de aeronáutica civil para la formación de técnicos de mantenimiento de aeronaves. (h) Alcance de los permisos de operación o funcionamiento Los permisos de operación o funcionamiento de los centros de instrucción o de entrenamiento de aeronáutica civil especificarán la categoría de instrucción o entrenamiento autorizado de acuerdo con lo previsto en el párrafo (g) precedente. (i) Certificación Los centros de instrucción y/o entrenamiento de aeronáutica civil deberán obtener, de acuerdo con su categoría, un certificado de centro de instrucción de aeronáutica civil (CCIAC) y/o un certificado de centro de entrenamiento de aeronáutica civil (CCEAC) expedido por la Dirección de Autoridad a los Servicios Aéreos de la Dirección de Autoridad Aeronáutica de la UAEAC, de conformidad con lo previsto en las normas RAC 141, 142 o 147, según aplique, o acreditar el agotamiento de, al menos, la fase 4 de dicho proceso, antes de obtener su permiso provisional o definitivo de operación o funcionamiento otorgado por la Dirección de Transporte Aéreo y Asuntos Aerocomerciales de la misma Entidad. Nota: Sección modificada conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 02389 del 26 de octubre de 2022. Publicada en el Diario Oficial No. 52.200 del 27 de octubre de 2022. 6.205 [Reservado] 6.210 Centros de instrucción de aeronáutica civil (CIAC) (a) Aplicación La presente sección aplica para los centros de instrucción de aeronáutica civil (CIAC) que sean titulares o que aspiren a obtener un permiso de operación o funcionamiento por parte de la UAEAC, y toda actividad de instrucción de aeronáutica civil que se efectúe en Colombia, en tierra o en vuelo, para la formación básica o inicial de tripulantes de vuelo, tripulantes de cabina y despachadores de vuelo con el fin de obtener una licencia y/o habilitación para este personal, cuando no sean ejecutadas por un explotador de servicios aéreos comerciales, dentro de un programa de entrenamiento aprobado bajo las normas RAC 121, 135, 137 o 138, según corresponda. (b) Bases Los centros de instrucción de aeronáutica civil tendrán una base principal de operación y podrán tener una o más bases satélites. En la base principal y en las satélite, los centros de instrucción deberán contar con recursos adecuados para la(s) categoría(s) y tipo(s) de instrucción que allí impartan, conforme a la norma RAC 141. (c) Personal Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 6 Ir al ÍNDICE 29 Los centros de instrucción de aeronáutica civil contarán con personal de instrucción de tierra y/o de vuelo debidamente licenciado y habilitado según se requiera, de conformidad con lo previsto en la sección 141.210 de la norma RAC 141. (d) Instalaciones Todo centro de instrucción de aeronáutica civil deberá contar en su(s) base(s) o sede(s) con aulas, biblioteca física o digital, oficinas y demás instalaciones requeridas, de acuerdo con el tipo de instrucción, conforme a lo previsto en la sección 141.200 de la norma RAC 141. (e) Equipamiento, material y ayudas de instrucción (1) Para instrucción teórica o de tierra, los centros de instrucción aeronáutica contarán, según se requiera, con material didáctico, ayudas audiovisuales, textos y manuales adecuados al tipo de instrucción, en cumplimiento de lo previsto en la sección 141.205 de la norma RAC 141. (2) Para la instrucción práctica en tierra, los centros de instrucción aeronáutica contarán, según se requiera, con laboratorios, maquetas, entrenadores de vuelo u otros equipos necesarios, de acuerdo con el tipo de instrucción, según lo previsto en la sección 141.205 citada. (3) Para instrucción de vuelo, los centros de instrucción de vuelo contarán con al menos dos (2) aeronaves aeronavegables, aptas para el tipo de instrucción de que se trate, que cumplan las condiciones previstas en la sección 141.400 de la norma RAC 141. (4) En todo caso, el centro de instrucción se asegurará de que la cantidad de aeronaves resulte suficiente para la cantidad de alumnos matriculados en fase de vuelo. Nota: Sección modificada conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 02389 del 26 de octubre de 2022. Publicada en el Diario Oficial No. 52.200 del 27 de octubre de 2022. 6.215 Centros de entrenamiento de aeronáutica civil (CEAC) (a) Aplicación La presente sección aplica para los centros de entrenamiento de aeronáutica civil (CEAC) que sean titulares o que aspiren a obtener un permiso de operación o funcionamiento por parte de la UAEAC, y a toda actividad de entrenamiento de aeronáutica civil que se efectúe en Colombia para los miembros de la tripulación de vuelo, preparación para el examen de piloto de transporte de línea aérea (PTL), cursos de habilitación para aeronaves de tipo para pilotos de aeronaves, ingeniero de vuelo (IDV) (mecánico de a bordo) cuando no sean ejecutadas por un explotador de servicios aéreos comerciales, dentro de un programa de entrenamiento aprobado bajo las normas RAC 121, 135, 137 o 138, según corresponda. (b) Bases Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 6 Ir al ÍNDICE 30 Los centros de entrenamiento de aeronáutica civil tendrán una base principal de operación y podrán tener una o más bases satélites. En la base principal y en las satélite, los centros de entrenamiento deberán contar con recursos adecuados para la(s) categoría(s) y tipo(s) de entrenamiento que allí impartan, conforme a la norma RAC 142. (c) Personal Los centros de entrenamiento de aeronáutica civil contarán con personal de instrucción de tierra y/o de vuelo debidamente licenciado y habilitado según se requiera, de conformidad con lo previsto en la sección 142.210 de la norma RAC 142. (d) Instalaciones Todo centro de entrenamiento de aeronáutica civil deberá contar con aulas, biblioteca física y/o digital, oficinas y demás instalaciones requeridas, de acuerdo con el tipo de instrucción, conforme a lo previsto en la sección 142.200 de la norma RAC 142. (e) Equipamiento, material y ayudas de instrucción (1) Para instrucción teórica o de tierra, los centros de entrenamiento de aeronáutica civil contarán en su(s) base(s) o sede(s), según se requiera, con material didáctico, ayudas audiovisuales, textos y manuales adecuados al tipo de instrucción, en cumplimiento de lo previsto en la sección 142.205 de la norma RAC 142. No obstante, la instrucción o entrenamiento teórico o de tierra podrá dictarse en las instalaciones de un explotador de servicios aéreos comerciales cuando se trate de entrenar al personal de dicho explotador, siempre y cuando exista un convenio en ese sentido, entre tal explotador y el centro de entrenamiento, aprobado por la Dirección de Autoridad a los Servicios Aéreos, y el entrenamiento esté dirigido exclusivamente al personal vinculado o por vincular al servicio de ese explotador. (2) Para el entrenamiento práctico en tierra, los centros de entrenamiento de aeronáutica civil contarán, según se requiera, con maquetas, entrenadores y/o simuladores de vuelo u otros equipos necesarios de acuerdo con el tipo de instrucción, según lo previsto en la sección 142.205 citada. Nota: Sección modificada conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 02389 del 26 de octubre de 2022. Publicada en el Diario Oficial No. 52.200 del 27 de octubre de 2022. 6.220 Centros de instrucción de aeronáutica civil para formación de técnicos de mantenimiento de aeronaves (a) Aplicación La presente sección aplica a los centros de instrucción de aeronáutica civil (CIAC) que sean titulares o que aspiren a obtener un permiso de funcionamiento por parte de la UAEAC, y a toda actividad de instrucción de aeronáutica civil que se efectúe en Colombia para personal técnico de mantenimiento de aeronaves, encaminada a la obtención de una licencia y/o habilitación. (b) Bases Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 6 Ir al ÍNDICE 31 Los centros de instrucción de aeronáutica civil para la formación de personal técnico de mantenimiento de aeronaves tendrán una base principal de operación y podrán tener una o más bases satélite. En la base principal y en las satélite, estos centros de instrucción deberán contar con recursos adecuados para la(s) categoría(s) de instrucción que allí impartan, conforme a la norma RAC 147. (c) Personal Los centros de instrucción de aeronáutica civil para la formación de técnicos de mantenimiento de aeronaves contarán con personal de instrucción debidamente licenciado y habilitado, según se requiera, de conformidad con lo previsto en la sección 147.210 de la norma RAC 147. (d) Instalaciones Todo centro de entrenamiento de aeronáutica civil para formación de personal técnico de mantenimiento de aeronaves deberá contar en su(s) base(s) o sede(s) con aulas, biblioteca física y/o digital, oficinas y demás instalaciones requeridas, de acuerdo con el tipo de instrucción, conforme a lo previsto en la sección 147.200 de la norma RAC 147. (e) Equipamiento, material y ayudas de instrucción (1) Para instrucción teórica, los centros de instrucción aeronáutica para la formación de técnicos de mantenimiento de aeronaves contarán, según se requiera, con material didáctico, ayudas audiovisuales, textos y manuales adecuados al tipo de instrucción, en cumplimiento de lo previsto en la sección 147.205 de la norma RAC 147. No obstante, la instrucción o entrenamiento teórico o práctico podrá dictarse en las instalaciones de una organización de mantenimiento aprobada (OMA) o de un explotador de servicios aéreos comerciales, siempre y cuando exista un convenio entre tal organización o explotador y el centro de instrucción, aprobado por la Dirección de Autoridad a los Servicios Aéreos, y se trate de entrenar exclusivamente a personal vinculado o por vincular al servicio de esa organización o explotador. (2) Para la instrucción práctica en tierra, los centros de instrucción para la formación de técnicos de mantenimiento de aeronaves contarán, según se requiera, con laboratorios, maquetas, simuladores u otros equipos necesarios de acuerdo con el tipo de instrucción, según lo previsto en la sección 147.205 de la norma RAC 147. (3) Los centros de instrucción de aeronáutica civil para la formación de técnicos de mantenimiento de aeronaves deberán contar con taller(es) propio(s), los cuales no necesitan estar certificados como organización de mantenimiento aprobada (OMA, RAC 145), pero sí estar dotados con las herramientas, equipos y manuales necesarios, así como con maquetas, aeronaves, plantas motrices y/o partes o accesorios de ellas en desuso, según se requiera, de acuerdo con el tipo de instrucción práctica o el entrenamiento a impartir. Nota: Sección modificada conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 02389 del 26 de octubre de 2022. Publicada en el Diario Oficial No. 52.200 del 27 de octubre de 2022. Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 6 Ir al ÍNDICE 32 CAPÍTULO D MANTENIMIENTO DE AERONAVES 6.300 Generalidades (a) Concepto Las actividades de mantenimiento son aquellas encaminadas a conservar o recuperar la condición de aeronavegabilidad de las aeronaves, sus sistemas o partes de ellas, efectuadas a través de organizaciones de mantenimiento aprobadas por la UAEAC (OMA) (talleres aeronáuticos). (b) Aplicación (1) Las disposiciones de este capítulo aplican para: (i) Las actividades o trabajos de mantenimiento, reparación, modificación (alteración) o inspección sobre aeronaves, sus plantas motrices, sus sistemas o sus partes, efectuadas en Colombia o sobre aeronaves colombianas, y a las organizaciones de mantenimiento aprobadas (OMA) (talleres aeronáuticos) que ejecuten tales actividades o se propongan ejecutarlas en Colombia, en favor de terceros o por remuneración. (2) Las disposiciones de este capítulo no aplican para: (i) Las actividades de mantenimiento, reparación, modificación (alteración) o inspección, efectuadas por empresas u organizaciones de servicios aéreos comerciales, centros de instrucción de vuelo u otros explotadores, exclusivamente en relación con las aeronaves explotadas por ellos, en desarrollo de un programa de mantenimiento aprobado por la UAEAC con ese propósito. No obstante, si tales empresas u organizaciones efectuasen los mencionados trabajos en relación con aeronaves, plantas motrices, sus sistemas o partes que sean de propiedad y/o explotadas por terceros ajenos a ellas o por remuneración, sí quedarán sometidas a las previsiones de este capítulo. (ii) Las actividades de mantenimiento, reparación, modificación (alteración) o inspección, efectuadas por los aeroclubes dedicados a la aviación general, en relación con las aeronaves de sus socios, siempre que sea sin remuneración. No obstante, quedarán sometidos a las disposiciones de este capítulo si lo hicieran por remuneración o en relación con aeronaves de terceros. Nota. – Sin perjuicio de lo previsto en los numerales (2)(i) y (2)(ii) precedentes, los explotadores de aeronaves que tengan mantenimiento propio deberán contar con un certificado de organización de mantenimiento aprobada, conforme a la norma RAC 145. (iii) Las actividades de mantenimiento, reparación, modificación (alteración) o inspección, efectuadas por cualquier persona sobre aeronaves con peso igual o Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 6 Ir al ÍNDICE 33 inferior a 750 kg que no tengan un certificado de aeronavegabilidad otorgado por la UAEAC. (iv) Las actividades de mantenimiento, reparación, inspección o modificación efectuados por instituciones militares o policiales sobre aeronaves de Estado. No obstante, quedarán sometidos a las disposiciones de este capítulo en caso de que las realizaran por remuneración o en relación con aeronaves civiles ajenas a ellas. (c) Permiso de funcionamiento Toda organización a la que, de acuerdo con el párrafo (b) precedente, le sea aplicable este capítulo y se dedique o proponga dedicarse a ejecutar trabajos de mantenimiento, reparación, modificación (alteración) o inspección de aeronaves, sus sistemas o sus partes en favor de terceros o por remuneración, debe contar con un permiso de funcionamiento otorgado de conformidad con este reglamento, que incluirá una aprobación como organización de mantenimiento (OMA), de conformidad con lo previsto en las normas RAC 43 y 145. (d) Permiso para ejecutar más de una categoría de mantenimiento o reparación de aeronaves o sus partes Bajo un mismo permiso de funcionamiento, una organización de mantenimiento podrá ofrecer, de manera concurrente o simultánea, más de una categoría de servicios y dentro de cada una de ellas varias clases de mantenimiento o reparación de aeronaves o partes, siempre y cuando su objeto social así lo contemple, cumpla los requisitos pertinentes y cuente con la respectiva aprobación como organización de mantenimiento (OMA), correspondiente a cada una de ellas. Sin embargo, nada en este reglamento impide que los permisos para cada una de esas categorías puedan ser solicitados y expedidos por separado. (e) Inicio de actividades Las organizaciones de mantenimiento de que trata este reglamento deberán iniciar actividades dentro del año siguiente a la obtención de su permiso de funcionamiento. La UAEAC podrá conceder una prórroga, hasta por un lapso igual, cuando medien causas justificadas no imputables al solicitante. En todo caso, una vez vencido el plazo o su correspondiente prórroga sin que se inicien las actividades autorizadas, se entenderá que la organización autorizada ha abandonado su intención de ofrecer el servicio, dando lugar a la apertura de la actuación administrativa encaminada a la cancelación del permiso que le había sido concedido, sin perjuicio de que pueda presentar una nueva solicitud en otra oportunidad. (f) Anuncio al público Ninguna persona, empresa u organización vinculada o no a la aviación civil, podrá publicar, anunciar, poner en conocimiento del público u ofrecer servicios de mantenimiento, reparación, modificación (alteración) de aeronaves, sus plantas motrices, sistemas o partes sin que estos servicios hayan sido incluidos en su lista de capacidades y sin haber obtenido el correspondiente permiso de funcionamiento. Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 6 Ir al ÍNDICE 34 (g) Categorías Las actividades de mantenimiento o reparación de aeronaves o partes, de acuerdo con su clasificación, incluyen las siguientes categorías: (1) Estructura de aeronaves (célula); (2) Motores de aeronaves; (3) Hélices; (4) Radio (aviónica) (5) Sistemas de computadora; (6) Instrumentos; (7) Accesorios; (8) Servicios especializados. Nota. – Las categorías mencionadas en este párrafo y las clases comprendidas dentro de cada una de ellas están previstas en el Apéndice 4 de la norma RAC 145. (h) Alcance del permiso de funcionamiento El permiso de funcionamiento de una organización de mantenimiento aprobada (OMA) especificará la categoría o categorías autorizadas, de las previstas en el párrafo (g) precedente, pero no mencionarán las clases de servicios dentro de cada categoría, las cuales quedarán especificadas en la lista de capacidades que debe acompañar el correspondiente certificado de aprobación de organización de mantenimiento. (i) Certificación Las organizaciones de mantenimiento aprobadas (OMA) deberán obtener, de acuerdo con su categoría, un certificado de aprobación otorgado por la Dirección de Autoridad a los Servicios Aéreos, o acreditar el agotamiento de, al menos, la fase 4 del respectivo proceso, antes de solicitar su permiso provisional de funcionamiento u obtener un permiso definitivo ante la Dirección de Transporte Aéreo y Asuntos Aerocomerciales de la Entidad, de conformidad con lo previsto en la norma RAC 145, a menos que cuenten con una certificación multinacional otorgada conforme a los requerimientos del Sistema Regional de Cooperación para la Vigilancia de la Seguridad Operacional (SRVSOP). Nota: Sección modificada conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 02389 del 26 de octubre de 2022. Publicada en el Diario Oficial No. 52.200 del 27 de octubre de 2022. 6.305 [Reservado] Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 6 Ir al ÍNDICE 35 6.310 Requisitos para todas las categorías de organizaciones de mantenimiento (OMA) (a) Aplicación La presente sección aplica para todas las organizaciones de mantenimiento aprobadas (talleres aeronáuticos) que sean titulares o que aspiren a obtener un permiso de funcionamiento por parte de la UAEAC, y a toda actividad de mantenimiento, reparación, modificación (alteración) o inspección sobre estructuras, motores de aeronaves, hélices, radios (aviónica), sistemas de computadora, instrumentos, accesorios y servicios especializados en todas sus clases, que se efectúe en Colombia. (b) Bases Las organizaciones de mantenimiento aprobadas tendrán una base principal y podrán tener una o más bases satélite. En la base principal y en las satélite, estas organizaciones deberán contar con los recursos adecuados a la(s) categoría(s) y clase(s) de servicio que allí ofrezcan, conforme a las normas RAC 43 y 145. (c) Personal Las organizaciones de mantenimiento aprobadas, en todas sus categorías, contarán con el personal técnico y de inspección debidamente licenciado, habilitado y entrenado para el tipo de trabajo a efectuar, según se requiera, de conformidad con lo previsto en la sección 145.300 de la norma RAC 145, en concordancia con la sección 65.425 de la norma RAC 65. (d) Instalaciones Toda organización de mantenimiento aprobada deberá contar con instalaciones apropiadas a la categoría o clase de servicio a realizar, incluyendo, según se requiera, hangar, edificio y/o área en plataforma de aeropuerto, adecuados, con espacios para taller y almacenamiento de partes, herramientas, equipos, biblioteca técnica y oficinas, dando cumplimiento a las secciones 145.310 y 145.315 de la norma RAC 145. Dichas instalaciones no necesitan estar en un aeropuerto o anexas a este, a menos que se trate de servicios de mantenimiento o reparación sobre aeronaves o sus estructuras que no puedan efectuarse en otro lugar. (e) Equipos, herramientas y materiales Las organizaciones de mantenimiento deberán contar con los equipos, herramientas y materiales adecuados a cada categoría de trabajos o servicios, según lo previsto en la sección 145.320 de la norma RAC 145. Nota: Sección modificada conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 02389 del 26 de octubre de 2022. Publicada en el Diario Oficial No. 52.200 del 27 de octubre de 2022. Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 6 Ir al ÍNDICE 36 CAPÍTULO E DISEÑO Y/O PRODUCCIÓN DE AERONAVES O COMPONENTES DE AERONAVES 6.400 Generalidades (a) Concepto (1) Las actividades de diseño son aquellas encaminadas a establecer los datos e información necesaria para definir el concepto original (diseño tipo) de un producto aeronáutico, ya sea una aeronave, motor, hélice o componente de estos, de acuerdo con las normas de aeronavegabilidad o especificaciones aplicables, con miras a su construcción o fabricación. (2) Las actividades de producción son aquellas encaminadas a la fabricación de manera simultánea o sucesiva (en serie) de varios productos aeronáuticos, ya sean aeronaves, motores, hélices o componentes de estos, a partir de un determinado diseño tipo, bajo los estándares de aeronavegabilidad y de calidad que les sean aplicables. (b) Aplicación (1) Las disposiciones de este capítulo aplican para: (i) Las actividades de diseño y/o de producción de aeronaves, motores, hélices y componentes de estos, y a las organizaciones que las ejecuten o se propongan ejecutarlas, de conformidad con lo previsto en la norma RAC 21. (ii) Las actividades de diseño y/o ejecución de modificaciones mayores que impliquen cambios en un certificado de tipo, siempre que sean ejecutadas con fines comerciales o por remuneración, de conformidad con lo previsto en la norma RAC 21. Nota. – Para los fines de este reglamento, se entiende que: - El diseño y producción de aeronaves se limita a las certificadas de tipo bajo la norma FAR 23 de las Regulaciones Federales de Aviación de los Estados Unidos de América. - Una organización se dedica o propone dedicarse al diseño de productos aeronáuticos, ya sean aeronaves, motores, hélices o componentes de estos, y está en condiciones de solicitar el correspondiente certificado de funcionamiento, cuando es titular de al menos un certificado de tipo, un certificado de tipo suplementario o una aprobación de fabricación de componentes de aeronaves, para cualesquiera de tales productos. - Hay producción en serie cuando se inicia o se propone iniciar la construcción o fabricación de más de dos (2) unidades de un producto aeronáutico, procedentes de un mismo diseño de tipo, diferentes de las utilizadas como prototipo y/o destinadas a su comercialización, en un lapso igual o inferior a un (1) año, y estos no han sido presentados como producidos “bajo certificado de tipo solamente”, de conformidad con el capítulo F de la norma RAC 21, ya sea que se produzcan de manera simultánea o sucesiva. (2) Las disposiciones de este capítulo no aplican para: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 6 Ir al ÍNDICE 37 (i) El diseño y/o construcción de productos aeronáuticos ejecutados por aficionados; (ii) El diseño y/o construcción de productos aeronáuticos con fines exclusivamente experimentales o didácticos; (iii) La construcción de productos aeronáuticos efectuada por un explotador de aeronaves o por una organización de mantenimiento de dicho explotador, para ser instalados exclusivamente en aeronaves operadas por este; (iv) La construcción de aeronaves o partes a partir de “kits” previamente adquiridos; y (v) El diseño y/o construcción de productos aeronáuticos efectuados por instituciones militares o policiales. No obstante, tales actividades quedarán sujetas a las disposiciones de este capítulo cuando los diseños ejecutados tengan o aspiren a un certificado de tipo, un certificado de tipo suplementario o una aprobación de fabricación de componentes de aeronaves otorgado por la UAEAC, o cuando los productos aeronáuticos desarrollados o por desarrollar estén destinados a operar en la aviación civil o a ser instalados en aeronaves civiles. (c) Permiso de funcionamiento (1) Toda organización a la que, de conformidad con el párrafo (b) precedente, le sea aplicable este capítulo y se dedique o proponga dedicarse al diseño y/o a la producción de productos aeronáuticos para su comercialización, debe contar con un permiso de funcionamiento otorgado de conformidad con este reglamento, y con un certificado de organización de diseño y/o de organización de producción, según corresponda, de conformidad con lo previsto en la norma RAC 21. En caso de que el establecimiento interesado desee efectuar simultáneamente las actividades de diseño y construcción de aeronaves o partes, podrá solicitar y obtener permisos separados, o uno solo que comprenda ambas actividades, siempre que cuente con la certificación correspondiente para cada una de ellas. (2) Si una organización de producción ofrece soporte técnico, servicios de garantía o mantenimiento exclusivamente para productos aeronáuticos desarrollados por ella, no necesita un permiso de funcionamiento como organización de mantenimiento. Nota. – El otorgamiento de un permiso de funcionamiento o de un certificado de organización de diseño o de producción, al igual que el otorgamiento de un certificado de tipo por parte de la UAEAC, no confiere a su titular derechos de propiedad industrial o intelectual sobre tales productos o creaciones. Será del exclusivo interés y responsabilidad de su titular adelantar las acciones pertinentes ante las autoridades competentes para la protección de esos derechos, cuando hubiera lugar a ello, al igual que respetar los derechos ajenos en ese sentido. (d) Permiso para ejecutar más de una categoría o actividad Una organización podrá dedicarse exclusivamente al diseño de aeronaves y/o componentes de aeronaves, a su producción, o a ambas actividades de manera concurrente o simultánea, bajo un mismo permiso de funcionamiento, siempre y cuando su objeto social así lo contemple, Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 6 Ir al ÍNDICE 38 cumpla los requisitos pertinentes y sea titular del certificado como organización de diseño y/o como organización de producción correspondiente a cada una de ellas. Sin embargo, este reglamento no impide que los permisos para cada una de esas categorías puedan ser solicitados y expedidos por separado. (e) Inicio de actividades (1) Las organizaciones de diseño de que trata este capítulo podrán iniciar actividades en cualquier momento, una vez obtenido su permiso de funcionamiento. (2) Las organizaciones de producción deberán iniciar la fabricación de productos aeronáuticos dentro de los dos (2) años siguientes a la obtención de su permiso de funcionamiento. La UAEAC podrá conceder una prórroga hasta por un lapso igual, cuando medien causas justificadas no imputables al solicitante. En todo caso, una vez vencido el plazo o su correspondiente prórroga sin que se inicien las actividades autorizadas, se entenderá que la organización autorizada ha abandonado su intención de ofrecer el servicio, dando lugar a la apertura de la actuación administrativa encaminada a la cancelación del permiso que le había sido concedido, sin perjuicio de que pueda presentar una nueva solicitud en otra oportunidad. (f) Anuncio al público Ninguna persona, empresa u organización vinculada o no a la aviación civil, podrá publicar, anunciar, poner en conocimiento del público u ofrecer o comercializar productos aeronáuticos, sin que estos hayan sido fabricados bajo un certificado de organización de producción y un permiso de funcionamiento de organización de producción. (g) Categorías Las actividades de que trata este capítulo comprenden las categorías de: (1) Diseño de aeronaves y/o componentes de aeronaves; y (2) Producción de aeronaves y/o componentes de aeronaves. Ambas categorías pueden corresponder a las modalidades de aeronaves, motores, hélices o componentes de aeronaves, y dentro de cada modalidad puede haber tipos específicos. (h) Alcance de los permisos de funcionamiento Los permisos de funcionamiento para organizaciones de diseño y/o de producción especificarán la modalidad de producto aeronáutico (aeronaves, motores, hélices o componentes de estos), pero no harán mención del tipo específico (marca/modelo) del producto o productos objeto de diseño y/o producción. (i) Certificación Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 6 Ir al ÍNDICE 39 Las organizaciones de diseño y/o de producción deberán obtener, de acuerdo con su categoría, un certificado otorgado por la Dirección de Autoridad a los Servicios Aéreos, de conformidad con lo previsto en la norma RAC 21, o acreditar el agotamiento de, al menos, la fase 4 del respectivo proceso, antes de solicitar su permiso de funcionamiento a la Dirección de Transporte Aéreo y Asuntos Aerocomerciales de la misma Entidad. Nota: Sección modificada conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 02389 del 26 de octubre de 2022. Publicada en el Diario Oficial No. 52.200 del 27 de octubre de 2022. 6.405 [Reservado] 6.410 Requisitos para todas las organizaciones de diseño y de producción (a) Aplicación La presente sección les aplica para: (1) Todas las organizaciones que sean titulares o que aspiren a obtener un permiso de funcionamiento como organización de diseño por parte de la UAEAC y a toda actividad de diseño de aeronaves, motores, hélices o componentes de estos, con el fin de comercializar tales diseños o con el fin de que los productos diseñados sean fabricados por una organización de producción, ya sea que se encuentren en Colombia o que, encontrándose en el territorio de un Estado miembro de la OACI, se sometan a la certificación por parte de la autoridad aeronáutica colombiana. (2) Todas las organizaciones que sean titulares o que aspiren a obtener un permiso de funcionamiento como organización de producción por parte de la UAEAC y a toda actividad de producción de aeronaves, motores, hélices o componentes de estos, de manera simultánea o sucesiva, con el fin de comercializarlos, ya sea que tales organizaciones de producción se encuentren en Colombia o que, encontrándose en el territorio de un Estado miembro de la OACI, se sometan a la certificación por parte de la autoridad aeronáutica colombiana. (b) Ubicación Las instalaciones de la organización de diseño y/o de producción deben estar ubicadas en Colombia, a menos que la UAEAC considere que su ubicación en el exterior no le causará gastos excesivos para efectos de verificación de los requisitos aplicables. (c) Personal Las organizaciones de diseño y/o de producción, en todas sus categorías y modalidades, contarán con personal de ingeniería, personal técnico y/o operarios idóneos para el tipo de actividad a efectuar. El personal de ingeniería y, según se requiera, el personal técnico serán titulares de las respectivas licencias y habilitaciones, de conformidad con las disposiciones de la norma RAC 65. (d) Instalaciones Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 6 Ir al ÍNDICE 40 (1) Las organizaciones de diseño contarán con una oficina o instalaciones apropiadas con recursos y elementos necesarios para la labor de diseño, así como con biblioteca técnica (física o digital) y planoteca, según se requiera. Asimismo, contarán con instalaciones y/o laboratorios para ensayos propios o externos, conforme lo requieran. (2) Las organizaciones de producción contarán con instalaciones (hangar o edificación) con amplitud y capacidad suficiente para dar cabida al producto o productos aeronáuticos en proceso, para el almacenamiento de partes y materiales, así como de los elementos producidos, laboratorios o instalaciones para ensayo o para verificaciones de calidad y oficinas, biblioteca técnica (física o digital) y planoteca, según se requiera. Las instalaciones podrán estar en un mismo lugar o en varios lugares, si así se contempla en el certificado de organización de diseño y/o de producción. Dichas instalaciones no necesitan estar en un aeródromo o anexas a este, a menos que se trate de producción de aeronaves completas. (3) Tanto las organizaciones de diseño como las de producción podrán acudir a laboratorios externos para efectuar ensayos destructivos o no destructivos, o para ejecutar verificaciones sobre la calidad de los productos, así como a fabricantes aeronáuticos o no aeronáuticos para ejecutar ciertos procesos o elaborar ciertos componentes, si así se contempla en el manual de organización de diseño o en el manual de organización de producción. También podrán utilizar las instalaciones de un explotador de servicios aéreos u organización de mantenimiento, si así se contempla en dichos manuales, y la labor puede ser ejecutada sin causar traumatismos en la operación o el funcionamiento de unos y otros, ni afectaciones a la seguridad operacional. (4) En caso de efectuarse trabajos de diseño remotos o en lugares diferentes a la sede principal de la organización de diseño o de producción, los registros de tales trabajos, ya sea en medio físico o electrónico, serán conservados en la sede principal de la organización y deberán estar disponibles en todo momento, en caso de ser requeridos por la autoridad. La custodia de los registros es responsabilidad de la organización y no podrán estar almacenados en dispositivos de propiedad de personas ajenas a ella. (e) Equipos, herramientas y materiales Las organizaciones de diseño y las de producción deberán contar con los equipos, software, herramientas y materiales adecuados para las actividades de diseño o producción que desarrollen. (f) Certificado de tipo (1) Las organizaciones que hayan de dedicarse al diseño deberán ser titulares de, al menos, un certificado de tipo, un certificado de tipo suplementario o una aprobación de fabricación de componentes de aeronaves. (2) Las organizaciones que hayan de dedicarse a la producción de aeronaves, motores, hélices o componentes de aeronaves deberán ser titulares o cesionarias de derechos sobre el(los) certificado(s) de tipo, de tipo suplementario o de aprobación de fabricación Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 6 Ir al ÍNDICE 41 de componentes de aeronaves para los productos aeronáuticos que fabriquen. Nota: Sección modificada conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 02389 del 26 de octubre de 2022. Publicada en el Diario Oficial No. 52.200 del 27 de octubre de 2022. Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 6 Ir al ÍNDICE 42 CAPÍTULO F SERVICIOS DE ESCALA 6.500 Generalidades (a) Concepto Los servicios de escala son actividades de apoyo terrestre a la operación de las aeronaves comerciales o de aviación general, requeridas por sus explotadores para la llegada, permanencia y/o atención en un aeropuerto y para el despacho operacional y/o salida de las mismas, así como las requeridas en relación con sus tripulantes, pasajeros u ocupantes y/o la carga, equipaje o correo transportados. (b) Aplicación (1) Las disposiciones de este capítulo aplican para: (i) Las actividades de servicios de escala en aeropuerto, que sean efectuadas en Colombia y las empresas u organizaciones que las ejecuten o se propongan ejecutarlas, así como para las estaciones u oficinas que estas tengan en los aeropuertos del país o fuera de ellos con ese propósito. (2) Las disposiciones de este capítulo no aplican para: (ii) Las actividades de servicios de escala efectuadas directamente por empresas u organizaciones de servicios aéreos comerciales, centros de instrucción aeronáutica de vuelo u otros explotadores exclusivamente en relación con las aeronaves explotadas por ellos o en relación con las personas o cosas transportadas en ellas. No obstante, quedarán sometidas a las previsiones de este capítulo si tales empresas u organizaciones efectuasen los mencionados servicios en relación con aeronaves de propiedad y/o explotadas por terceros ajenos a ellas, así como en relación con las personas o cosas transportadas en estas o por remuneración. (iii) Las actividades de servicios de escala que sean efectuadas por los aeroclubes dedicados a la aviación general, a título gratuito, en relación con las aeronaves de sus socios. No obstante, quedarán sometidas a las disposiciones de este capítulo si lo hicieran en relación con aeronaves de terceros o por remuneración. (iv) A los servicios de escala efectuados por instituciones militares o policiales en relación con aeronaves de Estado. No obstante, quedarán sometidos a las disposiciones de este capítulo si lo hicieran en relación con aeronaves civiles o por remuneración. Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 6 Ir al ÍNDICE 43 (v) A las actividades preparatorias, de planificación de vuelos y/o despacho, inspección de prevuelo y/o trámites administrativos efectuados directamente por los pilotos de las aeronaves. Nota. – Los explotadores de aeronaves a los que no les sean aplicables las normas de este capítulo, según lo previsto en el subpárrafo (2) precedente, no necesitan tener o contar con instalaciones ni equipos para la atención de sus aeronaves en los aeropuertos donde operen, a menos que por el tipo de actividad o servicio que se auto provean, les resulte indispensable. (c) Permiso de funcionamiento Toda empresa a la que, de conformidad con el párrafo (b) precedente, le sea aplicable este capítulo y se dedique o proponga dedicarse a ejecutar actividades de servicios de escala en aeropuerto, de los indicados en los subpárrafos (g)(1) y (g)(2) de la presente sección, en favor de terceros o por remuneración, deberá contar con un permiso de funcionamiento otorgado por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, conforme a este reglamento y, según corresponda, con un concepto técnico favorable para la ejecución de esas actividades. (d) Permiso para ejecutar más de una categoría de servicios de escala Bajo un mismo permiso de funcionamiento, en los casos en que sea aplicable, una empresa u organización de servicios de escala podrá ofrecer, de manera concurrente o simultánea, más de una categoría y, dentro de cada una de ellas, varios tipos de servicio, siempre y cuando su objeto social así lo contemple, cumpla los requisitos pertinentes y cuente, cuando corresponda, con el respectivo concepto técnico favorable para cada una de ellas. Sin embargo, nada en este reglamento impide que los permisos para cada una de esas categorías puedan ser solicitados y expedidos por separado. (e) Inicio de actividades Las organizaciones o empresas de servicios de escala de que trata este capítulo deberán iniciar las actividades autorizadas dentro del año siguiente a la obtención de su permiso de funcionamiento. La UAEAC podrá conceder una prórroga hasta por un lapso igual, cuando medien causas justificadas no imputables al solicitante. En todo caso, una vez vencido el plazo o su correspondiente prórroga sin que se inicien las actividades autorizadas, se entenderá que la empresa autorizada ha abandonado su intención de ofrecer el servicio, dando lugar a la apertura de la actuación administrativa encaminada a la cancelación del permiso que le había sido concedido, sin perjuicio de que pueda presentar una nueva solicitud en otra oportunidad. (f) Anuncio al público Ninguna persona o empresa u organización vinculada o no a la aviación civil podrá publicar, anunciar, poner en conocimiento del público u ofrecer servicios de escala sin que le haya sido otorgado el correspondiente permiso de funcionamiento. (g) Categorías Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 6 Ir al ÍNDICE 44 Las actividades de servicios de escala en aeropuerto comprenden las siguientes categorías: (1) Categoría servicios a la aeronave (i) Clase I: Atención a la Aeronave y Pasajeros Movimiento terrestre de aeronaves mediante remolque y/o guiado con señales manuales, instalación/remoción de calzos y señalización del diamante de seguridad a la llegada, salida, parqueo o cambio de posición, suministro de energía durante la permanencia en tierra y/o para el arranque de los motores, suministro de aire acondicionado, climatización y/o calefacción de la cabina y cualquier otra actividad o servicio directamente relacionados. Representación y enlace con las autoridades locales, gestión de documentos relativos a los pasajeros o la carga, presentación de documentos relativos al vuelo, coordinación ante autoridades migratorias, aduaneras, policiales, etc. Asistencia a la llegada, en tránsito o salida, control de tiquetes y documentos de viaje, facturación, manipulación de equipajes hasta las instalaciones de clasificación, información y asistencia para el embarque/desembarque e inspección a pasajeros, suministro de dispositivos como sillas de ruedas o elevadores, el acompañamiento y soporte a pasajeros con movilidad reducida. Manipulación y/o clasificación e inspección de equipajes, carga y/o correo o paquetería, su transporte desde el terminal hasta la aeronave o viceversa, cargue/descargue, tratamiento de documentación de importación/exportación y formalidades aduaneras, según el caso, y cualquier otra actividad o servicio relacionados. Lavado exterior y/o limpieza interior, limpieza de escarcha o granizo, desinfección y desinsectación, aprovisionamiento de agua, vaciado y gestión de aguas residuales y descargue de desechos, así como cualquier otra actividad o servicio relacionados (ii) Clase II: Asistencia y despacho Operacional. Planeamiento y elaboración del plan de vuelo operacional y el plan de vuelo ATS y/o su presentación, recepción y/o emisión de planes de vuelo remotos y su gestión, cálculo y elaboración del manifiesto de peso y balance, consecución y preparación de información aeronáutica y meteorológica para las tripulaciones, asistencia o seguimiento de vuelo, supervisión del cargue/descargue de las aeronaves, solicitud y reserva de puntos de estacionamiento cuando se requiera, coordinaciones con tripulaciones de vuelo y cualquier otra actividad o servicio directamente relacionados con los anteriores. Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 6 Ir al ÍNDICE 45 (2) Categoría servicios de base fija (FBO) (i) Clase I: Servicios de terminal y salas de espera para pasajeros y equipajes, atención a pasajeros y sus equipajes en terminales o salas de espera especiales, con o sin servicios de migración, aduanas y demás controles prestados allí por las autoridades competentes y/o asistencia para los mismos, y cualquier otra actividad o servicio directamente relacionados con los anteriores. (ii) Clase II: Parqueo y guarda o custodia de aeronaves Servicio de parqueo de aeronaves en plataformas o hangares especiales, así como la guarda o custodia de ellas en esas instalaciones y cualquier otra actividad o servicio directamente relacionado con los anteriores. Nota. – Los operadores de base fija (FBO) pueden ofrecer sus servicios integrándolos o combinándolos con una o más de las categorías o clases de servicios descritos, siempre y cuando reúnan sus requisitos. Las categorías de servicio que así sean integradas figurarán en el permiso de funcionamiento. (3) Categoría Otros servicios (i) Transporte de superficie Transporte de pasajeros y/o tripulaciones desde el terminal hasta las aeronaves y viceversa, o entre terminales, cuando se haga internamente dentro del aeropuerto y no sea efectuado por un explotador de servicios aéreos comerciales, así como cualquier otra actividad o servicio relacionados. (ii) Catering Transporte hacia las aeronaves, suministro, entrega y/o abastecimiento de alimentos, bebidas y demás provisiones requeridas a bordo y su almacenamiento, si se hace dentro de un aeropuerto, recepción y descargue de material utilizado, o residuos y cualquier otra actividad o servicio relacionados. (ii) Asistencia de combustibles y lubricantes Organización y ejecución del aprovisionamiento o repostaje y vaciado de combustibles a las aeronaves, incluidos su almacenamiento si se hace al interior de un aeropuerto, suministro (entrega) de lubricantes y cualquier otra actividad o servicio relacionado. Las actividades o servicios listados en los subpárrafos (1) y (2) precedentes deben ser autorizados mediante un permiso de funcionamiento otorgado por la UAEAC a través de la Dirección de Transporte Aéreo y Asuntos Aerocomerciales, previa asignación de inspectores generada por parte del Grupo de Certificación de Proveedores de Servicios a la Aviación y Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 6 Ir al ÍNDICE 46 obtención de concepto técnico por parte del Grupo de Inspección de Operaciones de la Dirección de Autoridad a los Servicios Aéreos. Las actividades o servicios listados en los numerales (3)(i) a (3)(iii) precedentes no requieren de un permiso de operación, certificación ni concepto técnico, pero su prestación deberá ser autorizada por el explotador de cada aeropuerto donde sean realizados o prestados. (h) Alcance de los permisos de funcionamiento Los permisos de funcionamiento de las empresas de servicios de escala en aeropuerto especificarán la categoría de servicio autorizado, de entre las previstas en los subpárrafos (g)(1) y (g)(2) precedentes, pero no especificarán la clase de servicio o su descripción, la cual quedará detallada en el manual de servicios de escala de la organización. (i) Concepto técnico Las empresas de servicios de escala en aeropuerto no requieren de una certificación por parte de la Dirección de Autoridad a los Servicios Aéreos, de modo que podrán solicitar su permiso de funcionamiento directamente a la Dirección de Transporte Aéreo y Asuntos Aerocomerciales de la Aerocivil. No obstante, cuando ofrezcan las categorías servicios a la aeronave o servicios de base fija, indicadas en los subpárrafos (g)(1) y (g)(2), requerirán de un concepto técnico por parte del Grupo de Inspección de Operaciones de la Dirección de Autoridad a los Servicios Aéreos, previa asignación de inspectores generada por parte del Grupo de Certificación de Proveedores de Servicios a la Aviación. Si la empresa u organización ofreciera servicios de mantenimiento de línea, deberá tener permiso y estar certificada como organización de mantenimiento aprobada, de conformidad con lo previsto en la norma RAC 145, en concordancia con el capítulo D de este reglamento. (j) Autorización de los explotadores aeroportuarios (1) Las empresas de servicios de escala previstas en el subpárrafo (g)(3) anterior (Otros servicios), deberán obtener una autorización expresa y escrita del explotador de cada aeropuerto donde presten sus servicios, para establecerse y/o funcionar en cada uno de esos aeropuertos. Tal autorización deberá indicar, al menos: (i). El nombre del explotador aeroportuario que otorga el permiso; (ii). El nombre del aeropuerto correspondiente; (iii). El nombre de la empresa de servicios de escala autorizada; y (iv). La categoría y tipo de servicio autorizados dentro del aeropuerto. (2) Esta autorización es diferente de la que emitan al personal, vehículos o equipos de la respectiva empresa para ingresar o permanecer en el aeropuerto y/o sus áreas restringidas. Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 6 Ir al ÍNDICE 47 (3) Cuando en una empresa de servicios de escala de la categoría otros servicios se produzcan cambios respecto de la información relacionada en el subpárrafo (j)(1) anterior, deberá informarlo al correspondiente explotador aeroportuario dentro de los 15 días hábiles siguientes al momento en que tal cambio se produzca. (k) Permiso de funcionamiento o autorización del explotador aeroportuario para establecerse y funcionar en un aeropuerto. El explotador de un aeródromo o aeropuerto no permitirá que en él se establezca o funcione una empresa u organización de servicios de escala si esta no es titular del correspondiente permiso de funcionamiento vigente otorgado por la UAEAC. (l) Permiso para el ingreso del personal y equipos Los explotadores aeroportuarios deberán emitir permisos autorizaciones o carnés, para el ingreso y/o permanencia en las áreas o zonas de seguridad restringida, al personal, vehículos o equipos de las empresas de servicios de escala que en ellos se establezcan, cuando así corresponda, para la prestación del servicio. Para ello constatarán la observancia de las normas aplicables en el respectivo aeropuerto por parte de la empresa interesada, su personal y vehículos o equipos en materia de operación aeroportuaria y seguridad de la aviación civil. (m) Responsabilidad de los explotadores de aeronaves (1) Sin perjuicio de las responsabilidades propias de las empresas de servicios de escala, los explotadores de aeronaves a quienes ellos presten sus servicios serán los responsables finales ante la UAEAC por los servicios que utilicen, ya sean estos propios o contratados con empresas u organizaciones de las previstas en este capítulo. Cuando tales explotadores de aeronaves sean empresas u organizaciones de servicios aéreos comerciales, se asegurarán de que el personal que dichas empresas u organizaciones pongan a su servicio haya recibido el entrenamiento requerido para efectuar su trabajo, de conformidad con lo previsto en el Apéndice 1 de este reglamento, que el equipo utilizado sea el requerido para el servicio contratado y que este cumpla con las normas aplicables y se encuentre en buen estado de funcionamiento. (2) La vigilancia, inspección y control técnico que haga la Dirección de Autoridad a los Servicios Aéreos, sobre los servicios de escala o las empresas u organizaciones que los prestan se hará como parte de las actividades de vigilancia, inspección y control realizados al explotador de aeronaves a quien le sean prestados tales servicios. (3) No obstante lo anterior, la autoridad aeronáutica se reserva el derecho de inspeccionar directamente, en cualquier momento, los servicios de escala y sus proveedores de cualquier categoría, que sean ofrecidos en un aeropuerto o a cualquier explotador de aeronaves. Nota: Sección modificada conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 01981 del 31 de julio de 2025. Publicada en el Diario Oficial No. 53.203 del 05 de agosto de 2025. Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 6 Ir al ÍNDICE 48 6.505 [Reservado] 6.510 Requisitos para todas las categorías de servicios de escala (a) Aplicación La presente sección aplica para todas las organizaciones o empresas de servicios de escala en aeropuerto y a toda actividad o servicio que ofrezcan en Colombia. (b) Bases Las empresas de servicios de escala tendrán una base principal de operación y podrán tener una o más bases auxiliares. En la base principal, y en las auxiliares cuando las haya, estas empresas u organizaciones deberán contar con recursos adecuados para la(s) categoría(s) y tipo(s) de servicio que allí ofrezcan, conforme a lo previsto en el Apéndice 1 de este reglamento. (c) Personal Las empresas de servicios de escala contarán con personal debidamente capacitado y entrenado para el tipo de servicio que ofrezcan, de conformidad con el Apéndice 1 de este reglamento, atendiendo las siguientes reglas: (1) Cuando ofrezcan servicios de despacho operacional, deberán contar con uno o más despachadores debidamente licenciados. (2) Cuando ofrezcan servicios de mantenimiento de línea, deberán estar certificadas como OMA y contar con uno o más técnicos debidamente licenciados y habilitados para el tipo aeronave y/o de trabajo, conforme se requiera. Cuando ofrezcan servicios de base fija (FBO) deberán contar con personal de seguridad de la aviación civil o de compañías de vigilancia debidamente acreditadas por la autoridad competente, para controlar el ingreso de personas o vehículos al lado aire o a las zonas de seguridad restringidas del aeropuerto a través de las terminales o instalaciones a su cargo, cuando haya lugar. (d) Instalaciones Toda empresa u organización de servicios de escala deberá disponer de instalaciones apropiadas de acuerdo con el tipo de servicio a realizar en cada aeropuerto donde opere, según lo previsto en el Apéndice 1 de este reglamento. (e) Equipos Las empresas de servicios de escala en cada categoría deberán disponer permanentemente de los equipos que sean necesarios y adecuados, dependiendo de la categoría y clase de servicio que ofrezcan, conforme a lo previsto en el Apéndice 1 de este reglamento. No obstante, podrán hacer uso de equipos proporcionados por el explotador aéreo a quien prestan Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 6 Ir al ÍNDICE 49 asistencia, siempre que exista un acuerdo previo y escrito en ese sentido y que tales equipos sean utilizados para el exclusivo servicio de dicho explotador. (f) Servicios subcontratados Una empresa de servicios de escala podrá subcontratar en forma esporádica y por tiempo limitado a otra empresa de servicios de escala para que atienda determinados servicios que ella temporalmente no pueda ofrecer, siempre que se trate de servicios que ella tenga autorizados y la empresa subcontratada también esté autorizada para ofrecerlos y prestarlos. (g) Uso de servicios de escala (1) Los explotadores extranjeros de aeronaves de aviación general, cuya base de operación no esté en Colombia, que operen desde, en, o hacia aeropuertos en el país, deberán contratar los servicios de una empresa colombiana de servicios de escala para su representación ante las autoridades colombianas y ante los explotadores aeroportuarios a fin de asegurar la consecución o disponibilidad de instalaciones para parqueo y/o guarda de la aeronave, o cualquier otro servicio que puedan requerir durante su permanencia en Colombia. (2) Los demás explotadores de aeronaves utilizarán, de los mencionados servicios, los que ellos requieran de acuerdo con las necesidades de su operación. Nota: Sección modificada conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 02389 del 26 de octubre de 2022. Publicada en el Diario Oficial No. 52.200 del 27 de octubre de 2022. Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 6 Ir al ÍNDICE 50 APÉNDICE 1 CONDICIONES ESPECIALES PARA LOS SERVICIOS DE ESCALA 1. Personal (a) El personal de las empresa u organizaciones de servicios de escala en aeropuerto debe haber recibido, por parte de la respectiva empresa u organización o de un explotador de servicios aéreos comerciales o de un explotador aeroportuario, o bien, de un centro de instrucción o entrenamiento aeronáutico, la capacitación y/o entrenamientos requeridos para la función a ejecutar, de acuerdo con lo siguiente: (1) El personal involucrado en la asistencia a personas con movilidad reducida debe haber recibido entrenamiento en relación con los cuidados mínimos y el tratamiento que deban brindar a estas personas, así como el relativo al uso de cualquier dispositivo o equipo de ayuda que empleen para apoyarlas o facilitar su movilidad. (2) El personal involucrado en servicios de catering con manipulación de alimentos o desechos de las aeronaves en los aeropuertos debe haber recibido instrucción relativa a su manipulación y a las medidas de sanidad aeroportuaria requeridas. (3) El personal involucrado en la manipulación de equipajes y/o carga, además de la instrucción relativa a su correcta manipulación, debe haber recibido instrucción básica en materia de mercancías peligrosas, de conformidad con lo previsto en las secciones 175.310 y 175.315 de la norma RAC 175, e instrucción básica en seguridad de la aviación (AVSEC), como se indica en el párrafo (b) siguiente. (4) Quienes operen cualquier equipo o dispositivo deben haber recibido instrucciones en cuanto a su operación segura. (5) Quienes deban conducir cualquier vehículo o equipo automotor terrestre sobre ruedas en las plataformas o áreas de movimiento en los aeropuertos deben, además de haber recibido el entrenamiento teórico y práctico pertinente a su operación, ser titulares de la respectiva licencia de conducción apropiada y contar con autorización o pase aeroportuario expedido por el explotador del respectivo aeropuerto. (6) El personal involucrado en el movimiento terrestre y parqueo de aeronaves (señaleros, personal a cargo de barras de tracción, operarios de remolque, técnicos de mantenimiento que intervengan, etc.) debe haber recibido la instrucción relativa a las señales para maniobra en tierra de las aeronaves y demás aspectos contenidos en el Adjunto A del Apéndice 2 de la norma RAC 91. (7) Las personas responsables de aplicar las medidas de seguridad de la aviación civil en las instalaciones operadas por los servicios de base fija –FBO en los aeropuertos (terminales, plataformas, hangares, talleres, etc.) u otras instalaciones que lo requieran, deben haber recibido la instrucción adecuada para las labores que desempeñan. (8) Todas las personas que, para el desempeño de su función, deban ingresar y/o Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 6 Ir al ÍNDICE 51 permanecer en las plataformas y/o hangares de aeropuertos, deben haber recibido instrucción en seguridad y salud en el trabajo, y medidas de protección personal, así como instrucción básica en seguridad de la aviación. (9) Quienes efectúen despacho de aeronaves deben ser titulares de la correspondiente licencia vigente de despachador de vuelo y haber recibido la capacitación que sea pertinente, según lo previsto a continuación: (i) Si la empresa de servicios de escala efectuase permanentemente despacho para alguna empresa explotadora de servicios aéreos comerciales de transporte público regular de pasajeros o carga, dicho personal deberá estar capacitado para el tipo de aeronave y operación a despachar. (ii) En el caso de despacho para aeronaves de transporte público no regular de pasajeros o carga, vuelos chárter, trabajos aéreos especiales, aviación privada o aviación corporativa, no será necesario que el despachador de vuelo tenga capacitación y autorización para el tipo de aeronave, pero su actividad se limitará a la asistencia al piloto al mando, quién firmará el correspondiente despacho y cualquier documento relacionado con él. No obstante, si las tuviera podrá efectuar todas las tareas propias del despacho y firmar la documentación relacionada. (10) Quienes efectúen mantenimiento de línea deben ser titulares de la correspondiente licencia vigente de técnico de mantenimiento de aeronaves con la habilitación que corresponda. (11) La capacitación y/o entrenamiento de que trata este apéndice deberá ser impartida en desarrollo de un programa presentado por la empresa de servicios de escala interesada. No obstante, la capacitación específicamente destinada a ciertos tipos de aeronaves o servicios para un explotador podrá ser recibida a través del programa de entrenamiento de ese explotador, si así se autoriza en el caso de la categoría servicios a la aeronave, sin que se considere en favor de terceros. (12) Todas las personas que deban ingresar y/o permanecer en áreas o zonas de seguridad restringidas para el desempeño de su función en el respectivo aeropuerto, deben ser titulares de una autorización expedida con ese propósito por el correspondiente explotador aeroportuario y haber recibido instrucción básica AVSEC en relación con las normas y medidas de seguridad de la aviación civil (seguridad aeroportuaria) aplicables en el respectivo aeropuerto, en concordancia con lo previsto en la norma RAC 160. (13) Para la categoría “Otros servicios” no será necesario presentar un programa de capacitación o entrenamiento, pero el personal sí debe recibir la que corresponda a su actividad, según lo previsto en los subpárrafos precedentes. (14) En todos los casos, la correspondiente empresa u organización deberá conservar evidencia de la capacitación dada y entregar copia o una constancia de la misma al interesado. Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 6 Ir al ÍNDICE 52 2. Instalaciones Para las instalaciones de las empresas de servicios de escala se tendrá en cuenta lo siguiente: (a) Para servicios a la aeronave, deberán contar con una estación, local u oficina apropiada dentro cada aeropuerto donde ofrezcan sus servicios, con acceso al área de movimiento, contando además con bodegas y/o espacios o áreas de plataforma en el aeropuerto respectivo, para almacenamiento o estacionamiento de sus equipos y, cuando se requiera, hangar y/o plataforma para parqueo de las aeronaves a las que prestan sus servicios o acceso a las mismas, según aplique. (b) Para servicios de base fija, deberán contar con una estación en un local u oficina apropiada para el tipo de servicio ofrecido en cada aeropuerto donde operen, con acceso al área de movimiento y con una terminal y/o instalaciones para check-in, controles de seguridad, migración y aduana, y sala(s) de espera y de embarque para pasajeros y equipajes, según se requiera, así como áreas de plataforma o bodegas para almacenamiento o estacionamiento de sus equipos y plataforma y/o hangares para parqueo y custodia de las aeronaves a las que prestan sus servicios, según aplique. Sin perjuicio de lo establecido en la sección 6.130, si las empresas de servicios de escala en la categoría de base fija -FBO, operan terminales y/o plataformas con acceso a las áreas o zonas de seguridad restringidas de un aeropuerto, deberán tener un plan de seguridad aplicable en ellas, limitado a las que ocupen en esas condiciones y a lo previsto en la sección 160.305, subpárrafo (b)(7) del RAC 160, para el control de acceso a esas áreas, el cual será concordante con el plan de seguridad del aeropuerto donde estén ubicadas. Este plan deberá ser presentado con la solitud de permiso de funcionamiento junto con los demás requisitos exigibles, para ser aprobado por la Dirección de Autoridad a la Seguridad de la Aviación Civil, en la forma prevista en el Manual de Trámites para Actividades de Aeronáutica Civil Diferentes de los Servicios Aéreos Comerciales -MTDAC. Las demás empresas de servicios de escala no están obligadas a tener un plan de seguridad para las instalaciones que ocupen en un aeropuerto, pero deberán acatar los protocolos de seguridad del o los aeropuertos donde presten sus servicios y someterse al plan de seguridad del explotador o explotadores de aeronaves que los contraten. (c) Para otros servicios: Deberán contar con oficina, local o bodega y/o espacios para la guarda y estacionamiento de los equipos que utilicen, los cuales pueden estar en el aeropuerto o en sus inmediaciones, dependiendo de las necesidades del servicio que ofrezcan. Cuando sea necesario, esas instalaciones deberán tener acceso controlado al lado aire del aeropuerto. Nota. – Cuando las instalaciones de la empresa de servicios de escala no estén dentro del aeropuerto, su personal, vehículos y equipos podrán ingresar a él y sus áreas de seguridad restringida previa autorización por parte del explotador aeroportuario, según sea necesario, siempre y cuando estén debidamente identificados y se sometan a los controles implementados en el aeropuerto para la seguridad de la aviación, tanto a la entrada como a la salida. Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 6 Ir al ÍNDICE 53 3. Equipos (a) Generalidades (1) Las empresas de servicios de escala deberán contar permanentemente con los equipos necesarios para su actividad, según lo previsto en el párrafo (b) siguiente, los cuales figurarán en un listado que llevará cada una. Estos equipos estarán bajo permanente disposición y control de la respectiva empresa de servicios de escala. (2) Sin perjuicio de cualquier verificación que haga la autoridad aeronáutica, corresponde al explotador de aeronaves al cual sirva una empresa de servicios de escala cerciorarse de que esta cuente con los equipos requeridos para el servicio solicitado y que sean los adecuados para atender las necesidades de su operación, en concordancia con lo previsto en el párrafo (b) siguiente, así como verificar que la empresa contratada dé cumplimiento a lo previsto en el párrafo (c) siguiente en relación con el mantenimiento y operación de tales equipos. (b) Descripción El equipo requerido para las empresas de servicios de escala, dependiendo de su categoría y el tipo de servicio que ofrezca, según se requiera, incluye, pero no está limitado a, lo siguiente: (1) Para servicio a la aeronave Asistencia a operaciones en el área de movimiento (A) Toletes o raquetas para señales de guiado a las aeronaves; (B) Calzos para inmovilización de aeronaves; (C) Conos de señalización; (D) Tractores de remolque de aeronaves (tow tractors) convencionales o sin barra; (E) Barras de remolque (tow bars); (F) Grupos electrógenos y arrancadores neumáticos; (G) Unidades de aire acondicionado y/o calefacción para climatización; (H) Planta auxiliar o GPU; (I) Carros porta equipaje; (J) Conveyors o bandas transportadoras; Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 6 Ir al ÍNDICE 54 (K) Dollys o elevadores de carga; (L) Escaleras; (M) Carro guía (follow me car). Asistencia de operaciones de vuelo y despacho (A) Equipos y software con acceso a información sobre planeamiento de vuelo, peso y balance, seguimiento del vuelo e información aeronáutica y meteorológica; (B) Equipos de comunicaciones. Mantenimiento de línea Los equipos y herramientas requeridos según las normas RAC 43 y 145 conforme aplique. (2) Para servicios de base fija (FBO) (i) Servicios de terminal y salas de espera para pasajeros y equipajes (A) Bastones para inspección de personas y escáneres de rayos X para inspección de equipajes; (B) Arcos detectores de metales; (C) Sistemas de información a pasajeros. (ii) Parqueo y guarda o custodia de aeronaves (A) Tractores remolcadores para movimiento de aeronaves y equipajes; (B) Los demás equipos requeridos de los indicados anteriormente, dependiendo de las categorías o clase con las que integren sus servicios. (3) Para otros servicios (i) Asistencia administrativa: Equipos, sistemas de cómputo y mobiliario de oficina apropiados para los servicios ofrecidos. (ii) Servicios a personas o cosas transportadas (A) Asistencia a pasajeros Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 6 Ir al ÍNDICE 55 - Escaleras con ruedas o carro escalera, para embarque/desembarque de pasajeros; - Sillas de ruedas y/o elevadores para facilitar la movilización y embarque/desembarque de personas con movilidad reducida; - Buses o vehículos para el transporte de pasajeros entre terminales o entre estas y las aeronaves. (B) Asistencia a la carga y equipajes - Tractor(es) y plataforma(s) o camión(es) para la movilización de la carga; - Dollys o elevadores, montacargas, conveyors o bandas transportadoras para cargue/descargue de equipajes, carga y/o correo; - Carros porta equipaje. (iii) Catering (A) Camión(es) de aprovisionamiento con sistema elevador; (B) Accesorios para preparación y/o manipulación de alimentos; (C) Carro de agua potable. (iv) Limpieza de aeronaves (A) Equipos e insumos para lavado exterior y para limpieza interior; (B) Elementos e insumos para desinfección y desinsectación; (C) Equipos de drenaje para vaciado y gestión de aguas residuales; (D) Elementos para descargue de desechos. (v) Asistencia de combustibles y lubricantes (A) Camión o tráiler cisterna (a menos que el suministro se haga por intermedio de un proveedor de combustibles de aviación autorizado o que el aeropuerto cuente con módulos o sistemas de hidrante). (4) Para todas las categorías anteriores, según los requerimientos de su operación Equipos de comunicación telefónica, radial, internet, etc.; Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 6 Ir al ÍNDICE 56 Equipos o implementos de protección auditiva, visual, etc. para su personal operativo, particularmente cuando deban permanecer en hangares o plataformas de aeropuerto. (c) Mantenimiento y operación de los equipos Respecto de los equipos listados en los párrafos (a) y (b) precedentes, las empresas de servicios de escala deberán: (1) Conservarlos en perfecto estado de funcionamiento, dándoles mantenimiento periódico, según corresponda, conforme a las instrucciones de su fabricante, conservando también evidencia al respecto. Para ello deberán contar con un plan de mantenimiento periódico y registros o anotaciones sobre lo efectuado. (2) Operarlos conforme a las instrucciones de su fabricante y dentro de sus limitaciones, según corresponda. (3) Asegurar que el personal a cargo de su operación y/o conducción haya recibido el entrenamiento requerido, según corresponda, antes de efectuarla, conservando evidencia al respecto. (4) En relación con su uso, observar las normas y procedimientos sobre operación de aeródromos y seguridad de la aviación civil aplicables en el aeropuerto o aeropuertos donde funcionen. (5) Permitir a la autoridad aeronáutica, al explotador de las aeronaves que utilicen sus servicios y, cuando corresponda, al explotador del aeródromo donde funcionen, verificar el cumplimiento de lo prescrito en los subpárrafos (c)(1) a (c)(4) precedentes. Nota. – Las prescripciones contenidas en este párrafo en relación con el mantenimiento y operación de equipos son aplicables también a los explotadores de aeronaves que cuenten con servicios de escala propios. (d) Cumplimiento de requisitos ambientales Los vehículos y demás equipos motorizados utilizados en los aeropuertos deberán cumplir los requisitos y normas ambientales que les sean aplicables. (e) Propiedad de los equipos La empresa de servicios de escala deberá estar en condiciones de acreditar la propiedad, posesión o legítima tenencia de los equipos y elementos indispensables para atender los servicios que ofrezca. 4. Manuales Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 6 Ir al ÍNDICE 57 (a) Las empresas de servicios de escala deberán tener manuales propios para su funcionamiento, incluyendo: (1) Manual de servicios de escala, que contendrá entre otros elementos la lista de capacidades aprobada a la empresa. (2) Manual de mantenimiento de equipos de tierra. (b) Cuando presten servicios en la categoría “Servicios a la aeronave” deberán tener manuales actualizados de los tipos de aeronaves que atiendan habitualmente (de vuelo, operación, mantenimiento, de peso y balance y lista de equipo mínimo). Si se tratase de tipos de aeronaves que atiendan ocasionalmente, deberán consultar los manuales correspondientes que habrá de facilitarles su explotador en cada caso, según se requiera. (c) Además de lo anterior, deberán dar cumplimiento, conforme corresponda, a los manuales de operaciones y de control de mantenimiento que tenga aprobados el explotador a quien presten sus servicios. Si el servicio es prestado de manera permanente a algún explotador, deberán tener ejemplares actualizados de esos manuales. 5. Observancia de normas de operación Las empresas de servicios de escala deberán, conforme sea pertinente, observar durante el desarrollo de su actividad las normas de operación aplicables a la aeronave a la cual presten sus servicios (RAC 91, 121, 129, 135, 137 o 138, según corresponda) y las relativas a la operación y seguridad aeroportuaria aplicables al aeropuerto donde funcionen (RAC 14, 153 y 160 según corresponda). 6. Información al personal Las empresas de servicios de escala deben disponer en todo momento de los medios apropiados para mantener informado al personal a su servicio sobre los aspectos técnicos, deberes y responsabilidades relacionados con los cargos que desempeñen en el ejercicio de las funciones autorizadas en el permiso de funcionamiento. Si el volumen de información lo amerita, deberán conformar una biblioteca técnica en medio físico o digital.” 7. Concepto técnico (a) La demostración de los requisitos y condiciones descritos en las secciones anteriores constituye la base para la emisión del concepto técnico favorable mediante el cual se demuestra el cumplimiento de las condiciones técnicas exigibles a las empresas de servicios de escala, necesario para la obtención de su permiso de funcionamiento, el cual contendrá: (1) Fecha de expedición (2) Nombre y o razón social de la empresa (3) Base principal (aeropuerto) donde funcionará Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 6 Ir al ÍNDICE 58 (4) Bases auxiliares (si las hubiera) (5) Categoría y tipo de servicio (6) Lista de capacidades aprobada (7) Clases y/o tipos de aeronave a la cuales se ofrecerá servicio, cuando corresponda. Nota: Apéndice 1 modificada conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 02389 del 26 de octubre de 2022. Publicada en el Diario Oficial No. 52.200 del 27 de octubre de 2022. Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 6 Ir al ÍNDICE 59 NORMAS DE TRANSICIÓN Resolución N° 02389 del 26 de Octubre de 2022 ARTÍCULO SEGUNDO: (a) Toda persona que presente una solicitud encaminada al otorgamiento de un permiso de operación o funcionamiento para el desarrollo de actividades de aeronáutica civil diferentes de los servicios aéreos comerciales en cualquiera de sus categorías y/o modalidades (instrucción o entrenamiento aeronáutico, mantenimiento de aeronaves, diseño y/o producción de aeronaves o componentes de aeronaves, servicios de escala) deberá hacerlo de conformidad con las disposiciones de la norma RAC 6 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, en concordancia con el Manual de Trámites para Activadas de Aeronáutica Civil Diferentes de Servicios Aéreos Comerciales. Del mismo modo, toda solicitud de modificación o adición a los permisos de operación o funcionamiento de empresas u organizaciones dedicadas a actividades de aeronáutica civil diferentes de servicios aéreos comerciales, se tramitará de conformidad con lo previsto en la norma RAC 6, en concordancia con el Manual de Trámites para Actividades de Aeronáutica Civil Diferentes de Servicios Aéreos Comerciales y deberá venir acompañada de la correspondiente solicitud de actualización del respectivo certificado de operación o funcionamiento de acuerdo con esas normas, para que puedan ser tramitadas de manera concurrente o sucesiva, según corresponda, si no se hubiera hecho antes. (b) Las disposiciones del RAC 3 pertinentes a los permisos de operación o funcionamiento para centros de instrucción aeronáutica (numeral 3.7.1) talleres aeronáuticos (numeral 3.7.2.) y empresas de servicios de escala en aeropuerto (numeral 3.7.3.) continuarán vigentes hasta el 31 de julio de 2027, a menos que otra norma establezca lo contrario y serán aplicables a esas empresas u organizaciones hasta tanto actualicen su permiso de operación o funcionamiento, de conformidad con la norma RAC 6. Nota: Artículo Segundo modificado conforme al Artículo Tercero de la Resolución número 02410 del 16 de noviembre de 2023, y publicada en el Diario Oficial 52.582 del 17 de noviembre de 2023. (c) La actualización del permiso de operación o funcionamiento se hará oficiosamente por parte de la Dirección de Transporte Aéreo y Asuntos Aerocomerciales de la UAEAC, para lo cual la Dirección de Autoridad a los Servicios Aéreos, le remitirán copia del certificado de operación o funcionamiento, o del concepto técnico actualizado dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su emisión. (d) La Dirección de Transporte Aéreo y Asuntos Aerocomerciales también podrá asumir de oficio la actualización, conforme a la nueva norma RAC 6, de los permisos de operación o funcionamiento de aquellas empresas u organizaciones dedicadas a la ejecución de actividades de aeronáutica civil diferentes de servicios aéreos comerciales que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, ya contaban con un certificado de operación o funcionamiento expedido o actualizado de conformidad con las normas RAC 21, 141, 142, 145, o 147, según aplique, siempre y cuando se cumplan y/o se encuentren vigentes todos sus requisitos, pudiendo solicitar al interesado la actualización de aquellos que no lo estén. No obstante, cualquier empresa u organización que se encuentre en esas condiciones podrá Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 6 Ir al ÍNDICE 60 solicitar la actualización de su permiso, si dentro de los seis (6) meses siguientes a esa fecha no se hubiera hecho oficiosamente. (e) Durante el trámite de actualización de los permisos de operación o funcionamiento, las empresas u organizaciones interesadas deberán aportar o actualizar la información y/o documentos requeridos por la norma RAC 6 que le sean solicitados por parte de la Dirección de Transporte Aéreo y Asuntos Aerocomerciales -Grupo Servicios Aerocomerciales, dentro de los términos allí previstos para la expedición de tales permisos. (f) Las disposiciones del RAC 3 pertinentes a los permisos de operación o funcionamiento para centros de instrucción aeronáutica (numeral 3.7.1) talleres aeronáuticos (numeral 3.7.2.) y empresas de servicios de escala en aeropuerto (numeral 3.7.3.) continuarán vigentes hasta el 31 de julio de 2027 y serán aplicables a esas empresas u organizaciones hasta tanto actualicen su permiso de operación o funcionamiento, de conformidad con la norma RAC 6 que por esta resolución se expide. (g) Las modificaciones, adiciones, suspensiones o cancelaciones de los permisos de operación o funcionamiento para las empresas u organizaciones que, conforme al párrafo (b) precedente, estén sujetas a las normas del RAC 6, se someterán a los términos y requisitos de dicho reglamento. Las modificaciones, adiciones, suspensiones o cancelaciones de los permisos de operación o funcionamiento para empresas u organizaciones que, conforme al párrafo (f) precedente, continúen sujetas a las normas del RAC 3, se someterán a los términos y requisitos de tal reglamento.