Reglamentos Aeronáuticos de Colombia (RAC)519/05/2025· Secretaría de Autoridad Aeronáutica, Dirección General
Actividades de Aeronáutica Civil - Servicios Aéreos Comerciales
Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil
SECRETARÍA DE AUTORIDAD AERONÁUTICA
Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos
Reglamentos Aeronáuticos de Colombia
ACTIVIDADES DE AERONÁUTICA CIVIL
SERVICIOS AÉREOS COMERCIALES
Enmienda 5
Mayo 2025
Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil
Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos
REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA
_______________________________________________________________________________
RAC 5 Ir al ÍNDICE 2
R A C 5
ACTIVIDADES DE AERONÁUTICA CIVIL - SERVICIOS AÉREOS
COMERCIALES
El presente RAC 5, fue adoptado mediante el ARTÍCULO PRIMERO de la Resolución No.
01174 del 21 de junio de 2021; Publicada en el Diario Oficial Número 51.714 del 23 de junio
de 2021.
ENMIENDAS AL RAC 5
Enmienda
Número
Origen
Tema
Expedido-Modifica-
Adiciona/Surte efecto
Edición
Inicial
RAC 3
Se adopta y se incorpora a los Reglamentos
Aeronáuticos de Colombia como nuevo RAC 5,
la norma sobre Actividades de aeronáutica civil
- Servicios aéreos comerciales.
Expedido
Resl. # 01174 del 21 de junio de
2021
Publicada en el Diario Oficial
No. 51.714 del 23 de junio de
2021
Surte Efecto
23 de junio de-2021
1
RAC 3
Se modifica y adiciona un numeral a la norma
sobre Actividades de aeronáutica civil -
Servicios aéreos comerciales - RAC 5.
Modifica y Adiciona
Resl. # 02514 del 10 de
noviembre de 2022
Publicada en el Diario Oficial
No. 52.214 del 10 de noviembre
de 2022
Surte Efecto
10 de noviembre de-2022
2
Necesidad de la
Aviación Nacional
Normas de Transición
Se modifica el Artículo Segundo de la
Resolución 01174 del 21 de junio de 2021, que
contiene normas de transición para el RAC 5
Actividades de Aeronáutica Civil -Servicios
Aéreos Comerciales de los Reglamentos
Aeronáuticos de Colombia.
Modifica
Resl. # 02410 del 16 de
noviembre de 2023
Publicada en el Diario Oficial
No. 52.582 del 17 de noviembre
de 2023
Surte Efecto
17 de noviembre de-2023
Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil
Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos
REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA
_______________________________________________________________________________
RAC 5 Ir al ÍNDICE 3
3
Necesidad de la
Aviación Nacional
Se adiciona un párrafo al Apéndice 1 medidas
especiales para facilitar la conectividad aérea
en lugares donde haya sido afectada la
conectividad terrestre de la norma RAC 5 de
los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia
Adiciona
Resl. # 00205 del 09 de febrero
de 2024
Publicada en el Diario Oficial
No. 52.667 del 12 de febrero de
2024
Surte Efecto
12 de febrero de-2024
4
Necesidad de la
Aviación Nacional
Normas de Transición
Por la cual se modifican las normas de
transición para las normas del RAC 4 y RAC 5
de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia,
para la certificación de los proveedores de
servicios aéreos comerciales de transporte
público regular y no regular, los cuales se
encuentran en transición respecto de los RAC
121, 135 y 138.
Modifica
Resl. # 00997 del 08 de mayo de
2025
Publicada en el Diario Oficial
No. 53.112 del 09 de mayo de
2025
Surte Efecto
09 de mayo de 2025
5
Necesidad de la
Aviación Nacional
Por la cual se modifican la norma RAC 5
Actividades de Aeronáutica Civil -Servicios
Aéreos Comerciales y el Manual de Trámites de
Servicios Aéreos Comerciales, sobre
actividades de aeronáutica civil relativas a
servicios aéreos comerciales, incorporando en
ella los Sistemas de Aeronaves no Tripuladas –
UAS.
Modifica
Resl. # 00998 del 08 de mayo de
2025
Publicada en el Diario Oficial No.
53.112 del 09 de mayo de 2025
Surte Efecto
09 de mayo de 2025
Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil
Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos
REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA
_______________________________________________________________________________
RAC 5 Ir al ÍNDICE 4
PREÁMBULO
La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil - Aerocivil, como autoridad aeronáutica de la
República de Colombia, debidamente facultada por el artículo 1782 del Código de Comercio, el
artículo 68 de la Ley 336 de 1996 y el artículo 5° del Decreto 260 de 2004, ha expedido los
Reglamentos Aeronáuticos de Colombia - RAC.
De conformidad con el artículo 1860 del Código de Comercio, corresponde a autoridad aeronáutica
reglamentar y clasificar los servicios aéreos, los explotadores y las rutas, y señalar las condiciones
que deber llenarse para obtener los respectivos permisos de operación, con la finalidad de lograr la
prestación de servicios aéreos seguros, eficientes y económicos, que al mismo tiempo garanticen la
estabilidad de los explotadores y de la industria aérea en general.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 1861 del citado mismo Código de Comercio, el procedimiento
para la concesión de permisos de operación, así como para las modificaciones que de ellos se
soliciten, serán determinados por la autoridad aeronáutica.
Mediante Resolución número 2450 de 1974, el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil,
hoy Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en uso de sus facultades legales, adoptó e
incorporó a los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia la Parte Tercera de dichos reglamentos,
denominada “Actividades Aéreas Civiles”, la cual han sido objeto de varias modificaciones parciales
posteriores.
La Aerocivil es miembro del Sistema Regional de Cooperación para la Vigilancia de la Seguridad
Operacional – SRVSOP, conforme al convenio suscrito por la Dirección General de la Entidad el día
26 de julio de 2011, acordando la armonización de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia con
los Reglamentos Aeronáuticos Latinoamericanos – LAR, propuestos por el Sistema a sus miembros,
con lo cual se lograría, también, mantenerlos armonizados con los Anexos Técnicos promulgados
por la Organización de Aviación Civil Internacional y con los reglamentos aeronáuticos de los demás
Estados que conforman el sistema.
En desarrollo del mencionado proceso de armonización, fue necesario modificar varias partes de los
Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, particularmente en lo relacionado con la operación de
aeronaves, normas que quedaron incorporadas como: RAC 91 -Reglas Generales de Vuelo y
Operación, RAC 121 -Requisitos de Operación –Operaciones Domésticas e Internacionales,
Regulares y no Regulares (Para aeronaves grandes), RAC 129 -Operaciones de Explotadores
Extranjeros, RAC 135 Requisitos de Operación –Operaciones Domésticas e Internacionales,
Regulares y no Regulares (Para aeronaves pequeñas y helicópteros); con lo cual se hace necesario
modificar las disposiciones del actual RAC 3 en materia de actividades aéreas civiles, con el fin de
articularlas en lo pertinente, con las citadas disposiciones de los reglamentos armonizados.
Adicionalmente se modificaron y renumeraron las normas sobre trabajos aéreos especiales como
RAC 137 -Normas de aeronavegabilidad y operaciones en aviación agrícola y RAC 138 -Requisitos
de operación trabajos aéreos especiales diferentes de aviación agrícola.
Es necesario articular las normas existentes en el RAC 3 con los nuevos RAC 91, 119, 121, 129, 135,
137 y 138 para lo cual se deben modificar las normas contenidas en dicho RAC 3, referidas a las
modalidades de aviación de que tratan los reglamentos mencionados.
Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil
Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos
REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA
_______________________________________________________________________________
RAC 5 Ir al ÍNDICE 5
Para facilitar el referido proceso de articulación y la transición a las nuevas normas indicadas
precedentemente, es necesario conservar vigentes por algún tiempo las existentes al respecto en el
RAC 3, haciéndose necesario agrupar y renumerar las disposiciones modificadas, como “RAC 5”,
posición que se encontraba vacante, por cuanto el Reglamento del Aire que allí estaba contenido,
paso a formar parte del RAC 91, en desarrollo del proceso de armonización con los Reglamentos
Aeronáuticos Latinoamericanos -LAR.
En aras de facilitar su consulta y aplicación, es conveniente separar en los Reglamentos
Aeronáuticos, las disposiciones relativas a los servicios aéreos comerciales (Transporte público
regular o no regular y trabajos aéreos especiales) de las relativas a las actividades conexas diferentes
de los servicios aéreos comerciales (instrucción o entrenamiento aeronáutico, mantenimiento de
aeronaves y servicios de escala) llevándolas a un reglamento diferente.
Del mismo modo, se hace necesario separar tanto del RAC 3 como de la nueva norma RAC 5 las
disposiciones relativas a los procedimientos a seguir ante la UAEAC para el otorgamiento de
permisos de operación a empresas colombianas de servicios aéreos comerciales; la autorización a
empresas extranjeras para explotar servicios aéreos comerciales hacia y desde Colombia; así como
la modificación o adición de los mencionados permisos o autorizaciones, incluyendo la modificación,
adición o suspensión de rutas; así como también, la suspensión o cancelación de los mismos.
En atención a los principios generales que inspiran los trámites y procedimientos administrativos,
contenidos en el Decreto 019 de 2012, “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar
regulaciones, procedimientos y trámites incensarios existentes en la administración pública” es
necesario racionalizar los trámites relativos a los permisos de operación de las empresas de servicios
aéreos comerciales.
La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil - Aerocivil, en la cronología normativa sobre
“OPERACIÓN DE SISTEMAS DE AERONAVES NO TRIPULADAS UAS”,emitió la Circular
Reglamentaria 5100-082-002 el 27 de julio de 2015 por medio de la cual desarrolló una primera
aproximación regulatoria acerca del uso de sistemas de aeronaves pilotadas a distancia (RPAS) en
Colombia, atendiendo la publicación que en el mismo año 2015, emitió la OACI en el Documento
10019 AN/507 – Manual sobre sistemas de aeronaves pilotadas a distancia (RPAS), a fin de orientar
el marco normativo que deberían empezar a adoptar los Estados firmantes del Convenio de Chicago
para el segmento de aeronaves no tripuladas que requieren piloto remoto, en cuanto estas sean
utilizadas en operaciones de aeronavegación internacional.
Mediante la Resolución 04201 del 27 de diciembre de 2018, la Unidad Administrativa Especial de
Aeronáutica Civil incorporó a los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia en el RAC 91, un Apéndice
13, ampliando y reemplazando las disposiciones sobre operación de sistemas de aeronaves no
tripuladas UAS dentro del territorio nacional.
Con el fin de garantizar la seguridad operacional, se hizo necesario incorporar a los Reglamentos
Aeronáuticos de Colombia, una norma que dispusiera de manera específica para todos los aspectos
relacionados con la operación de sistemas de aeronaves no tripuladas UAS, los progresos
tecnológicos en materia de UAS en general y los requerimientos a exigir por parte de la Autoridad
Aeronáutica con el fin de efectuar un mejor y más adecuado control y la oportuna vigilancia de las
actividades civiles desarrolladas con tales sistemas, denominada RAC 100 “OPERACIÓN DE
SISTEMAS DE AERONAVES NO TRIPULADAS UAS” , adoptado mediante Resolución número
Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil
Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos
REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA
_______________________________________________________________________________
RAC 5 Ir al ÍNDICE 6
01983 del 27 de septiembre 2023 , en el cual en la sección 100.205, se reglamenta el acceso al
espacio aéreo en dos categorías de operación: abierta (UAS) y Específica (UAS).
Conforme al RAC 100, Capítulo E “REGLAS DE OPERACIÓN PARA LA CATEGORÍA ESPECÍFICA”
sección 100.440 “Condiciones especiales para la operación aérea de transporte de carga (“Drone
Delivery”)”, se dispuso mediante una Nota. que “El otorgamiento de este permiso de operación no
estará precedido del procedimiento de audiencia pública si la necesidad y conveniencia del servicio
propuesto fueran evidentes.”
Lo anterior constituye un precedente técnico reglamentario para no realizar el procedimiento de
audiencias públicas cuando la necesidad y conveniencia del servicio que se propone son evidentes.
Las Estadísticas de Aviación no tripulada (Página web Aerocivil Proveedor de servicios), reflejan que
para el mes diciembre de 2024 existen un total de 3.148 UAS registrados, las autorizaciones de vuelo
se impartieron para 1.732 solicitudes, adicionalmente para el año 2017, hubo un incremento del 15%.,
lo cual frente al año 2023 evidencia un crecimiento del 31% de explotadores en todo el país.
La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil-Aerocivil, en el Plan Estratégico de aviación
no tripulada 2023-2026 (afín al Plan Estratégico Aeronáutico 2030 de Aerocivil) contempló alcanzar
seis (6) objetivos como “Plataforma Estratégica”, a través del desarrollo de seis (6) líneas de acción
que integran las capacidades de la entidad, de las cuales, la primera, se refiere a la Regulación,
estimando importante proyectar estándares normativos para la aviación no tripulada en cuanto
procedimientos aeronáuticos (entre otros), con la creación de los estándares normativos que permitan
fomentar la industria nacional como un dinamizador de la economía y generador de conocimiento.
Por su parte, el PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2022-2026 “COLOMBIA POTENCIA MUNDIAL
DE LA VIDA” en las Generalidades, consideró, en un numeral 5.denominado: “ Ascenso tecnológico
del sector transporte y promoción de la movilidad activa” en un literal e, que el “Fortalecimiento de la
industria nacional y capacidades técnicas para el ascenso tecnológico del sector transporte”, está
orientado a la creación de mecanismos para promover la industria nacional y el desarrollo de
competencias y cualificaciones con enfoque diferencial, en tecnologías y vehículos de cero y bajas
emisiones, priorizando las tecnologías eléctricas y de hidrógeno, considerando los objetivos de la
Política Nacional de Movilidad Urbana y Regional.”
La Dirección de Transporte Aéreo y Asuntos Aerocomerciales de la Aerocivil y el Grupo de Asuntos
Aerocomerciales adscrito a esa Dirección, en ejercicio de sus funciones y en aplicación del RAC 11
“Reglas para el desarrollo, aprobación y enmienda de los RAC” sección 11.200, han solicitado una
enmienda a la norma RAC 5 “Actividades de Aeronáutica Civil - Servicios Aéreos Comerciales” y al
“Manual de Trámites para las actividades de aeronáutica civil de servicios aéreos comerciales.”
El propósito de la presente regulación, es facilitar el acceso al mercado de proyectos aerocomerciales
que involucren sistemas de aeronaves no tripuladas (UAS), ante la creciente demanda y la forma de
suplir el servicio, haciendo más efectivos los principios constitucionales de eficacia y economía
dentro de la función administrativa, asegurando procesos ágiles, fomentando la transparencia y la
participación ciudadana en el proceso de aprobación de estos proyectos, permitiendo que los
interesados tengan acceso a la información y puedan contribuir al desarrollo del sector aerocomercial
de manera informada y constructiva.
La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil-Aerocivil, bajo su facultad regulatoria
desarrolla en los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia requisitos con carácter y criterio técnico
Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil
Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos
REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA
_______________________________________________________________________________
RAC 5 Ir al ÍNDICE 7
aeronáutico, en aras de la armonización con las legislaciones aeronáuticas mundiales y regionales,
ya que, en virtud del Convenio de Aviación Civil Internacional de Chicago, la Organización de Aviación
Civil Internacional OACI en el artículo 37 del Convenio, requiere que los Estados se comprometan a
lograr el mas alto grado de uniformidad posible en la reglamentaciones, normas y procedimientos
relativos a las aeronaves, el personal, aerovías y en todas las cuestiones en que la uniformidad facilite
y mejore la navegación aérea.
Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil
Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos
REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA
_______________________________________________________________________________
RAC 5 Ir al ÍNDICE 8
ÍNDICE
5.001 Aplicación .......................................................................................................................................................................... 10
5.005 Clasificación ....................................................................................................................................................................... 11
5.010 Explotación de aeronaves ................................................................................................................................................ 11
5.015 Autorización para desarrollar actividades de aeronáutica civil con fines comerciales ................................................ 12
5.020 Competencia para otorgamiento de permisos de operación a empresas colombianas y autorizaciones de
operación en rutas internacionales hacia/desde Colombia a empresas extranjeras……………………. ..................................... 12
5.025 Obligaciones de las empresas de servicios aéreos comerciales ..................................................................................... 13
5.100 Aplicación .......................................................................................................................................................................... 14
5.105 Descripción y clasificación ................................................................................................................................................ 14
5.110 Explotadores de servicios aéreos comerciales ................................................................................................................ 14
5.115 De los permisos o autorizaciones otorgadas por la UAEAC .......................................................................................... 15
5.120 Permiso para ofrecer más de una categoría o modalidad de servicios aéreos de manera simultánea o
alternativa………………………………………………………………………………………………………………………………………………… ........................ 23
5.125 [Reservado] ........................................................................................................................................................................ 23
5.130 Requisitos y condiciones generales de los permisos de operación a empresas colombianas de servicios
aéreos comerciales………………………………………………………………………………………………………………………………… ........................... 23
5.135 Equipo de vuelo ............................................................................................................................................................... 25
5.140 Tarifas ................................................................................................................................................................................ 31
5.145 [RESERVADA] ..................................................................................................................................................................... 34
5.150 Autorización a explotadores extranjeros para operar servicios aéreos internacionales de
transporte
público regular en rutas internacionales hacia y desde puntos en Colombia………………………………………….. ......................... 34
5.155 Competencia entre explotadores de servicios aéreos .................................................................................................... 36
5.160 Convenios entre explotadores de servicios aerocomerciales ........................................................................................ 36
5.165 (RESERVADA) .................................................................................................................................................................... 38
5.170 Costos de permisos e inspecciones ................................................................................................................................. 38
5.200. Generalidades .................................................................................................................................................................. 39
5.205 Requisitos y condiciones especiales para los explotadores ............................................................................................ 40
5.210 Requisitos adicionales para los servicios internacionales ............................................................................................... 47
5.215 Servicios mixtos y combinados de pasajeros y carga ...................................................................................................... 49
5.300 Generalidades ................................................................................................................................................................... 51
5.305 Requisitos y condiciones especiales para los explotadores de servicios no regulares de taxi aéreo ........................... 52
5.310 Requisitos y condiciones especiales para los explotadores de servicios no regulares - turismo (Paseos
Turísticos)……………………………………………………………………………………………………………………………………….. .................................. 54
5.315. Servicios mixtos y combinados de pasajeros y carga .................................................................................................... 55
Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil
Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos
REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA
_______________________________________________________________________________
RAC 5 Ir al ÍNDICE 9
5.320. Ambulancia Aérea ............................................................................................................................................................ 56
5.325.
Requisitos y condiciones especiales para operación de vuelos chárter efectuados por explotadores de
servicios aéreos comerciales de transporte público regular de pasajeros.............................................................................. 57
5.330 [RESERVADA] ..................................................................................................................................................................... 60
5.335. Vuelos no regulares sin derechos comerciales ............................................................................................................... 60
5.400 Generalidades ................................................................................................................................................................... 61
5.405 Requisitos y condiciones especiales para explotadores de transporte público de carga ............................................. 61
5.410 Requisitos adicionales para los servicios internacionales de carga ................................................................................ 63
5.415 Servicios mixtos y combinados de carga y pasajeros ...................................................................................................... 63
5.500 Generalidades ................................................................................................................................................................... 66
5.505 Requisitos y condiciones especiales para los explotadores de trabajos aéreos especiales ...................................... 66
5.510 Ejecución simultánea de otras actividades ...................................................................................................................... 67
5.515 Requisitos especiales para cada modalidad de trabajos aéreos .................................................................................... 67
5.520 Trabajos aéreos especiales ejecutados por explotadores extranjeros .......................................................................... 70
Normas de transición: Resolución No. 01174 del 21 de junio de 2021 ................................................................................... 77
Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil
Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos
REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA
_______________________________________________________________________________
RAC 5 Ir al ÍNDICE 10
RAC 5
ACTIVIDADES DE AERONÁUTICA CIVIL -SERVICIOS AÉREOS
COMERCIALES
CAPÍTULO A
GENERALIDADES
5.001 Aplicación
Este Reglamento contiene las normas aplicables, a:
Las empresas colombianas, constituidas o en vías de constitución, solicitantes de un
permiso de operación para la prestación de servicios aéreos comerciales de transporte
público y/o de trabajos aéreos especiales.
Las empresas colombianas, que ya estén debidamente constituidas y sean titulares de
un permiso de operación para la prestación de servicios aéreos comerciales de
transporte público y/o de trabajos aéreos especiales, y a las actividades de aeronáutica
civil que se ejecuten en virtud de tales permisos.
Las empresas extranjeras titulares de un permiso de operación y/o certificado de
operación en su país de origen, para prestar servicios aéreos comerciales, que sean
solicitantes o titulares de una autorización para prestar tales servicios hacia, o desde
Colombia y las actividades de aeronáutica civil que ejecuten en virtud de tal autorización.
Las presentes disposiciones no son aplicables a las actividades relacionadas con el uso de
aeronaves de Estado -Actividades de aviación de Estado- pero le serán aplicables, en lo
pertinente, a las empresas del Estado o de naturaleza mixta, que por disposición de la Ley
presten
servicios
aéreos
comerciales
de
transporte
público
por
remuneración,
independientemente del carácter de sus aeronaves, y a las actividades de aeronáutica civil
que ejecuten en virtud de dicha autorización legal.
Nota. -De conformidad con el artículo 1775 del Código de Comercio, son aeronaves de Estado
las que se utilicen en servicios militares, de aduanas y de policía. Las demás son civiles.
(c)
Las actividades de aeronáutica civil con fines no comerciales, o de aviación general, no quedan
sometidas a las disposiciones de este Reglamento.
Nota 1.- Los aspectos técnicos relativos a las empresas de servicios aéreos comerciales y su
certificación, así como a la aeronavegabilidad, mantenimiento y operación de sus aeronaves, quedan
reguladas en las normas RAC 4, RAC 21, RAC 39, RAC 43, RAC 45, RAC 91, RAC 119, RAC 121,
RAC 129, RAC 135, RAC 137 y RAC 138, según corresponda, o las que en el futuro las adicionen,
modifiquen o sustituyan.
Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil
Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos
REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA
_______________________________________________________________________________
RAC 5 Ir al ÍNDICE 11
Nota 2.- Las dependencias de la UAEAC, mencionadas en este Reglamento, se entenderán, con su
denominación actual o la que en el futuro les sea dada, o aquella que asuma sus funciones.
5.005 Clasificación
Las actividades de aeronáutica civil en servicios aéreos comerciales se clasifican así:
SERVICIOS AEREOS COMERCIALES
CATEGORÍA
MODALIDAD
CERTIFICACIÓN
TRANSPORTE
PÚBLICO
Regular o No Regular de Pasajeros
RAC 119
RAC 121
RAC 135
Regular y No Regular de Carga
RAC 119
RAC 121
RAC 135
TRABAJOS
AÉREOS
ESPECIALES
Aviación Agrícola
RAC 137
Operación de Dispersión ( Diferente de Aviación
Agrícola)
RAC 138
Operación de Carga Externa
Operación de Tareas Especializadas
5.010 Explotación de aeronaves
Explotador
Es explotador de una aeronave la persona inscrita como propietario de la misma en el Registro
Aeronáutico Nacional. El propietario podrá transferir la calidad de explotador mediante acto
aprobado por la autoridad aeronáutica e inscrito en el Registro Aeronáutico Nacional. La
aprobación se entenderá impartida mediante la inscripción del respectivo acto ante la Oficina
de Registro Aeronáutico Nacional.
(b)
Adquisición de la calidad de explotador
La calidad de propietario y/o explotador sobre aeronaves se adquirirá de conformidad con lo
previsto en la legislación aeronáutica básica contenida en el Código de Comercio (Artículos
1851, 1852 y 1890) y en el RAC 20 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia.
(c)
Destinación de las aeronaves
El explotador de aeronaves civiles puede destinarlas, a la prestación de servicios aéreos
comerciales en cualquiera de sus modalidades, siempre que sea titular de un permiso y
certificado de operación, en cuyo caso estarán listadas en sus especificaciones de operación;
o a actividades de aviación general, en cuyo caso no estarán sometidas a las disposiciones de
este Reglamento.
(d)
Aeronaves colombianas o extranjeras
Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil
Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos
REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA
_______________________________________________________________________________
RAC 5 Ir al ÍNDICE 12
Las empresas colombianas debidamente autorizadas para prestar servicios aéreos comerciales
podrán, dentro de los límites del respectivo permiso de operación, y previa existencia de un
acto o contrato que permita la operación de la aeronave, explotar servicios internos y/o
internacionales con aeronaves de matrícula colombiana o extranjera. Para ello la respectiva
empresa deberá inscribir en el Registro Aeronáutico Nacional el título de propiedad y/o acto o
contrato de utilización que le permita la explotación de dicha aeronave y cuando corresponda,
los gravámenes y limitaciones que pesen sobre ellas y que se hayan constituido conforme a la
ley aplicable. Cuando respecto de dichas aeronaves extranjeras, exista convenio para la
transferencia de derechos y obligaciones del Estado de matrícula al Estado de explotación, en
los términos del Artículo 83 Bis del Convenio de Chicago/44, así se informará a la Oficina de
Registro Aeronáutico.
(e)
Requisitos
(1)
No se registrará a una persona en calidad de explotador, si no reúne las condiciones
técnicas, económicas y administrativas y demás requisitos exigidos en las leyes y en los
reglamentos para operar aeronaves, de conformidad con lo establecido en el artículo 1852
del Código de Comercio.
(2)
Los explotadores colombianos deberán cumplir con todos los requisitos exigidos en la Ley
y en los reglamentos aeronáuticos y demás disposiciones aplicables para la importación
de aeronaves cuando corresponda.
5.015 Autorización para desarrollar actividades de aeronáutica civil con fines comerciales
(a) Las actividades de aeronáutica civil de que trata este Reglamento, desarrolladas con fines
comerciales (ofrecida a terceros por remuneración) en cualquiera de sus categorías o
modalidades, únicamente podrán ser desarrolladas en, hacia o desde puntos en la República
de Colombia, bajo un permiso de operación para empresas colombianas, o una autorización
de operación en rutas internacionales hacia y desde Colombia, para empresas extranjeras,
previamente otorgados por la UAEAC, conforme se indica en las siguientes disposiciones; que
además cuenten con un Certificado de Operación las colombianas, o un certificado de
aceptación de su Certificado de Operación, las extranjeras.
(b) Excepcionalmente, empresas extranjeras podrán ejecutar en el país, previa autorización de la
UAEAC, actividades aéreas comerciales de trabajos aéreos especiales, bajo las condiciones
previstas en este reglamento, en ausencia de empresas y aeronaves colombianas con la
capacidad y disposición de prestar el servicio.
5.020 Competencia para otorgamiento de permisos de operación a empresas colombianas y
autorizaciones de operación en rutas internacionales hacia/desde Colombia a
empresas extranjeras
Corresponde a la Oficina de Transporte Aéreo de la UAEAC, el otorgamiento del
correspondiente permiso de operación a las empresas nacionales que hayan de prestar
servicios aéreos comerciales domésticos (internos) o internacionales, y la correspondiente
autorización de operación a las empresas extranjeras para explotar servicios aéreos
Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil
Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos
REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA
_______________________________________________________________________________
RAC 5 Ir al ÍNDICE 13
internacionales en rutas hacia o desde Colombia; así como la vigilancia e inspección para la
prestación adecuada de tales servicios.
La inspección, vigilancia y control de la UAEAC está orientada esencialmente a verificar que
los servicios aéreos comerciales sean prestados de manera segura, eficiente, económica y
ordenada, propendiendo a la conectividad de las diferentes regiones del país y de éste con el
exterior en condiciones de calidad y accesibilidad para los usuarios y de competitividad e
igualdad de oportunidades para los prestadores de los servicios aéreos.
La UAEAC mantendrá programas de inspección y vigilancia y control a las empresas que se
encuentren prestando servicios aéreos comerciales en todas sus modalidades, con el fin de
verificar el cumplimiento de los Reglamentos Aeronáuticos y si éstas mantienen su capacidad
administrativa, técnica y financiera. Conforme a dichos programas, se adelantarán
oficiosamente las inspecciones técnicas y económicas que se estimen procedentes, a través
de las dependencias competentes.
5.025 Obligaciones de las empresas de servicios aéreos comerciales
Corresponde a todas las empresas que prestan servicios aéreos comerciales:
Atender las disposiciones del presente Reglamento, las ordenes emitidas y los requerimientos
hechos por la UAEAC relativas a la inspección, vigilancia y control, dando respuesta en los
términos y plazos fijados. La omisión de este deber constituye infracción sancionable de
conformidad con el Régimen Sancionatorio contenido en los Reglamentos Aeronáuticos de
Colombia.
Constituir y aportar las cauciones que correspondan a favor de la UAEAC que amparen el
cumplimiento de todas las obligaciones derivadas de los respectivos permisos y/o
autorizaciones de operación, de conformidad con el artículo 1862 del Código de Comercio, las
cuales se constituirán en los términos y condiciones señalados en las resoluciones que sean
expedidas por UAEAC, incluyendo las obligaciones contraídas con la Entidad, excepto las
derivadas de los contratos de arrendamiento de áreas en los aeropuertos.
Asimismo, deberán constituir las cauciones correspondientes para amparar la responsabilidad
civil por daños a pasajeros (muerte o lesión), o a la carga y/o equipajes (pérdida, destrucción
o avería), daños a terceros en la superficie y abordaje (colisión) de conformidad con el Art.
1900 del Código de Comercio. Dichas cauciones se constituirán por una cantidad mínima
equivalente a los límites de responsabilidad establecidos en dicho Código o en los convenios
internacionales aplicables.
Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil
Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos
REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA
_______________________________________________________________________________
RAC 5 Ir al ÍNDICE 14
CAPÍTULO B
SERVICIOS AÉREOS COMERCIALES
Disposiciones Comunes
5.100 Aplicación
Las disposiciones contenidas en este Capítulo son genéricamente aplicables a todas las actividades
aéreas civiles con fines comerciales en sus diversas categorías y modalidades, que cualquier
empresa nacional o extranjera ejecute o se proponga ejecutar en, hacia, o desde la República de
Colombia.
5.105 Descripción y clasificación
Los servicios aéreos comerciales son actividades aéreas que, previo permiso de la UAEAC, son
ejecutadas a través de empresas constituidas con este objeto. Estas pueden ser de transporte público
de pasajeros, correo o carga o de trabajos aéreos especiales.
Los servicios aéreos comerciales de transporte público son los ofrecidos por empresas
titulares de permiso y/o autorización de operación otorgado por la UAEAC, mediando contratos
de transporte aéreo (de personas, correo o carga) entre dichas empresas y los usuarios.
Dependiendo de su regularidad, los servicios aéreos comerciales de transporte público, a su
vez pueden ser regulares o no regulares. Los regulares son aquellos que se prestan con
arreglo a tarifas, itinerarios, condiciones de servicio y horarios fijos que se anuncian al público;
los no regulares, no están sujetos a las modalidades mencionadas.
Dependiendo de los sitios cubiertos, los servicios aéreos comerciales pueden ser internos
(domésticos) o internacionales. Son internos aquellos que se prestan exclusivamente entre
puntos situados en el territorio de la República; son internacionales los demás.
Los servicios aéreos comerciales de trabajos aéreos especiales son aquellos ofrecidos por
empresas titulares de un permiso de operación otorgados por la UAEAC, para desarrollar
cualquier otra actividad comercial aérea, diferente del transporte público, enmarcadas en
alguna de las modalidades señaladas en 5.005.
5.110 Explotadores de servicios aéreos comerciales
Los explotadores de servicios aéreos comerciales son empresas colombianas o extranjeras
constituidas con ese objeto, titulares de un permiso de operación y un certificado de operación
otorgado por la UAEAC y/o por la autoridad competente de un Estado miembro de la Organización
de Aviación Civil Internacional -OACI, que las habilite para ofrecer ese servicio.
Explotadores colombianos
Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil
Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos
REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA
_______________________________________________________________________________
RAC 5 Ir al ÍNDICE 15
Para los fines de los presentes Reglamentos Aeronáuticos, se consideran explotadores
colombianos de servicios aéreos comerciales, aquellas empresas que hayan sido constituidas
en Colombia, de conformidad con las leyes de la República, independientemente del origen de
su capital, teniendo su domicilio principal y base de operación en el país, y que cuenten con el
correspondiente permiso y certificado de operación, otorgado por la UAEAC, de conformidad
con lo previsto en la legislación y los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia.
Explotadores extranjeros
Son explotadores extranjeros, las empresas extranjeras de servicios aéreos comerciales que
no reúnan las condiciones prescritas en el párrafo (a) precedente.
Empresas organizadas en forma de sociedad
Los servicios aéreos comerciales, en Colombia, serán prestados exclusivamente por personas
organizadas jurídicamente en forma de sociedad de conformidad con lo establecido en el
artículo 1864 del Código de Comercio.
5.115 De los permisos o autorizaciones otorgadas por la UAEAC
Permiso de operación - Empresas colombianas
Toda empresa colombiana que pretenda ofrecer, comercializar o prestar servicios aéreos
comerciales de transporte público (interno o internacional) o de trabajos aéreos especiales en
Colombia, requiere de un Permiso de Operación como empresa de servicios aéreos
comerciales y un Certificado de Operación, otorgados por la UAEAC, previa comprobación de
su capacidad administrativa técnica y financiera, de conformidad con lo previsto en los artículos
1853 a 1857 del Código de Comercio y en el presente Reglamento.
Autorización para explotar servicios aéreos internacionales - Empresas extranjeras
Toda empresa extranjera, que pretenda ofrecer o prestar servicios aéreos comerciales de
transporte público, hacia, o desde Colombia, requiere de una autorización para explotar
servicios aéreos internacionales, otorgado por la UAEAC de conformidad con lo previsto en el
artículo 1870 del Código de Comercio, para lo cual deberá contar con un permiso de operación
o su equivalente y un certificado de operación -AOC otorgado por un Estado miembro de la
Organización de Aviación Civil Internacional – OACI y aceptado por la UAEAC de conformidad
con el RAC 129 y, cuando corresponda, haber sido designado por el respectivo Estado.
Se exceptúan de lo anterior los vuelos esporádicos o chárter de empresas extranjeras, que
están sujetos a una autorización especial; así como, los trabajos aéreos especiales ocasionales
que sean autorizados temporalmente a empresas extranjeras a falta de empresas nacionales
con la capacidad y disposición para realizarlos.
Nadie podrá ofrecer, hacia, en o desde Colombia, cualquier clase de servicios aéreos
comerciales, si no cuenta con el respectivo permiso de operación o autorización para ofrecer
tales servicios, otorgado por la Unidad Administrativa Espacial de Aeronáutica Civil -UAEAC,
y dentro de las limitaciones de dicho permiso. Los interesados deberán abstenerse de dar
Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil
Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos
REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA
_______________________________________________________________________________
RAC 5 Ir al ÍNDICE 16
inicio a la actividad propuesta hasta tanto la UAEAC se pronuncie sobre cada solicitud
presentada, otorgando el correspondiente permiso o autorización.
Acto administrativo expedido por la UAEAC
El permiso de operación para empresas colombianas, o autorización para explotar servicios
aéreos internacionales desde, y hacia Colombia, a empresas extranjeras, será otorgado previo
el cumplimiento de los requisitos que trata este Reglamento, mediante acto administrativo
motivado suscrito por el jefe de la Oficina de Transporte Aéreo de la UAEAC, conforme al
procedimiento previsto en los Reglamentos.
Contenido de los permisos y autorizaciones
(i)
Explotadores colombianos
El acto administrativo que contiene los permisos de operación otorgados a
empresas colombianas explotadoras de servicios aéreos comerciales contendrá los
siguientes elementos, según aplique:
(ii)
Explotadores extranjeros
El acto administrativo de autorización para explotar servicios aéreos internacionales
otorgados a empresas extranjeras explotadoras de servicios aéreos comerciales
contendrá los siguientes elementos:
Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil
Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos
REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA
_______________________________________________________________________________
RAC 5 Ir al ÍNDICE 17
Condiciones subsiguientes al otorgamiento
Una vez otorgado el permiso de operación su titular deberá mantener los requisitos que dieron
lugar a su otorgamiento y cumplir las normas aplicables de los Reglamentos Aeronáuticos ,
para que éste se mantenga en vigor.
Vigencia
El permiso de operación para prestar servicios aéreos comerciales tendrá una vigencia
de cinco (5) años y continuará vigente por un periodo igual, si a su vencimiento se
conservan o renuevan los elementos que dieron lugar a su otorgamiento. Para el efecto,
con una antelación no inferior a un (1) mes a su vencimiento, la empresa interesada
deberá presentar los requisitos que requieran ser renovados o actualizados.
Cesión
Los permisos de operación otorgados por la UAEAC, para explotar servicios aéreos
comerciales, así como las rutas sobre la cuales se prestan, no serán cedibles ni
transferibles a ningún título. (Art. 1858 del Código de Comercio).
Permisos provisionales
Los permisos y/o autorizaciones de que trata este Capítulo podrán ser otorgados, en los
términos señalados en el Manual de Trámites para las Actividades de Aeronáutica Civil
-Servicios Aéreos Comerciales – (MTAC); Sección 2. cuando se den las siguientes
condiciones:
Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil
Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos
REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA
_______________________________________________________________________________
RAC 5 Ir al ÍNDICE 18
El permiso provisional y/o autorizaciones se expedirá mediante oficio, suscrito por el Jefe
de la Oficina de Transporte Aéreo que contendrá, según aplique:
Vigencia del permiso provisional
El permiso y/o autorización provisional para prestar servicios aéreos comerciales se
otorgará por un término de seis (6) meses improrrogables, salvo circunstancias de fuerza
mayor, tal como está definida en la ley, no imputables al solicitante y/o la reposición de
términos señalada en 1. (c) del MTAC.
Cuando se trate de servicios aéreos internacionales ofrecidos por empresas colombianas
o extranjeras, autorizados de conformidad con los instrumentos internacionales en que
Colombia sea parte, el plazo aquí estipulado podrá concederse por períodos superiores
o prorrogarse de conformidad con las condiciones pactadas en dicho instrumento, a
criterio de la UAEAC. No obstante, cuando no exista instrumento aplicable, el término de
seis (6) meses de la autorización provisional será improrrogable.
Nota.- El artículo 64 del Código Civil define: “Se llama fuerza mayor o caso fortuito, el
imprevisto al que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento
de enemigos, los actos de autoridad ejercido por un funcionario público, etc.”
Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil
Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos
REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA
_______________________________________________________________________________
RAC 5 Ir al ÍNDICE 19
Permisos definitivos
Los permisos de operación se otorgarán en forma definitiva, cuando la empresa solicitante
haya dado cumplimiento a todos los requisitos exigibles habiendo agotado en su totalidad
las tres etapas de trámite para la obtención del permiso de operación, (inicial, certificación
y otorgamiento) definida en el MTAC.
El permiso definitivo se expedirá mediante resolución suscrita por el Jefe de la Oficina de
Transporte Aéreo, la cual contendrá:
Modificación
Constituyen modificación a los permisos y/o autorización de operación, los cambios que
impliquen variación de cualquiera de los elementos previstos en los literales (A) a (F)
contendidos en (d)(1) de esta Sección, los cuales quedaran contenidos en la parte resolutiva
del correspondiente acto administrativo o la adición de elementos de naturaleza diferentes a los
allí previstos. El permiso de operación deberá ser modificado cada vez que se den variaciones
en ese sentido, conforme a lo previsto en el MTAC.
Adición
Hay adición al permiso y/o autorización de operación cuando se agregan elementos o privilegios
de la misma naturaleza de los que tenía la empresa, sin variar ninguno de los elementos de su
permiso de operación.
Suspensión del permiso de operación
Los permisos de operación o alguno(s) de sus privilegios podrán ser suspendidos,
condicionados o limitados, en los siguientes casos:
Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil
Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos
REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA
_______________________________________________________________________________
RAC 5 Ir al ÍNDICE 20
Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil
Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos
REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA
_______________________________________________________________________________
RAC 5 Ir al ÍNDICE 21
(A)
En cualquier momento, cuando al realizar la verificación de Carencia de
Informes por Tráfico de Estupefacientes de que trata el artículo 78 del
Decreto-Ley 019 del 2012, reglamentado por el Decreto 048 del 14 de enero
de 2014, se encuentre que el explotador o cualquiera de los socios, miembros
de la junta directiva o representantes legales de la sociedad tiene anotaciones
por narcotráfico y delitos conexos sobre las cuales existe certeza en virtud de
la existencia de sentencias definitivas.
(B)
Cuando el capital social o cuotas parte de interés social cambien de
propiedad, se modifique la junta directiva y/o los representantes legales, y en
la verificación de antecedentes de carencia de informes por tráfico de
estupefacientes se encuentre que el nuevo socio, representante legal o
miembro de Junta directiva tiene anotaciones por narcotráfico sobre las
cuales existe certeza en razón a la existencia de sentencias definitivas.
(C)
Cuando expire la vigencia de la verificación de Carencia de Informes por
Tráfico de Estupefacientes, que sirvió de base para la expedición o renovación
del permiso respectivo, sin que exista una nueva verificación, en las
condiciones determinadas en la ley.
En todos los casos, antes de que se levante una suspensión se constatará que la empresa
conserve o haya recuperado su capacidad administrativa, técnica y financiera, según
corresponda. Si la suspensión se hubiese prolongado por más de seis (6) meses, al
momento de solicitar el levantamiento de la dicha medida, la constatación sobre la
capacidad administrativa, técnica y financiera de la empresa, se extenderá a la totalidad
de sus requisitos.
Suspensión de la autorización para explotar servicios aéreos internacionales - Empresas
extranjeras
La autorización para explotar servicios aéreos internacionales otorgados a empresas
extranjeras o alguno(s) de sus privilegios podrán ser suspendidos, condicionados o
limitados, en los siguientes casos:
(i)
Cuando a la empresa designada le sea suspendida su designación por el Estado
del explotador.
Nota. - El estado del explotador, usualmente es también denominado como “Estado
de Bandera”.
(ii)
Cuando la autoridad aeronáutica del Estado del explotador suspenda el permiso y/o
el certificado de operación a la empresa designada.
(iii)
A solicitud de la empresa interesada, cuando considere que no está en condiciones
de prestar el servicio.
(iv)
Cuando la empresa designada, incumpla las condiciones del acuerdo de servicios
aéreos comerciales aplicable.
Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil
Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos
REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA
_______________________________________________________________________________
RAC 5 Ir al ÍNDICE 22
(v)
Como sanción por infracción a las normas aeronáuticas, debidamente ejecutoriada.
Cancelación del permiso de operación
Los permisos de operación podrán ser cancelados por la UAEAC cuando:
(i)
Expire su término de vigencia y no se haya cumplido con los requisitos para su
renovación.
(ii)
En cualquier momento cuando no se conserven los elementos esenciales que
dieron lugar a su otorgamiento.
(iii)
Por sanción por infracción a las normas aeronáuticas, debidamente ejecutoriada.
(iv)
Cuando por cualquier motivo se suspendiera o dejare de prestarse el servicio
autorizado o de ejercerse alguno de tales privilegios, durante un período superior a
dos (2) años.
(v)
Por solicitud de la empresa titular.
Cancelación de la autorización para explotar servicios aéreos internacionales - Empresas
extranjeras
(1)
La autorización para explotar servicios aéreos internacionales otorgados a empresas
extranjeras o alguno(s) de sus privilegios podrán ser cancelada en los siguientes casos:
(i)
Cuando a la empresa designada le sea cancelada su designación por el Estado del
Explotador.
(ii)
Cuando la autoridad aeronáutica del Estado del explotador cancele el permiso y/o
el certificado de operación a la empresa designada.
(iii)
Cuando por cualquier motivo se suspendiera o dejare de prestarse el servicio
autorizado o de ejercerse alguno de tales privilegios, durante un período superior a
dos (2) años, cuando se trate de servicios aéreos comerciales de transporte público
internacional. Esta causal podrá estar sujeta a consulta con el Estado del
explotador.
(iv)
A solicitud de la empresa interesada, cuando considere que no está en condiciones
de prestar el servicio.
(v)
Cuando la empresa designada, incumpla las condiciones del acuerdo de servicios
aéreos comerciales aplicable.
(vi)
Como sanción por infracción a las normas aeronáuticas, debidamente ejecutoriada.
Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil
Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos
REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA
_______________________________________________________________________________
RAC 5 Ir al ÍNDICE 23
5.120 Permiso para ofrecer más de una categoría o modalidad de servicios aéreos de manera
simultánea o alternativa
Una misma sociedad constituida como empresa de servicios aéreos comerciales, podrá
ofrecer más de uno de tales servicios aéreos (transporte público regular y/o no regular de
pasajeros, correo y/o carga, y/o trabajos aéreos especiales de cualquier tipo) bajo un mismo
permiso de operación, los cuales podrá desarrollar simultánea o alternativamente dependiendo
de su capacidad, siempre y cuando:
Su objeto social lo contemple.
Su permiso de operación incluya las correspondientes categorías o modalidades.
La empresa cuente con el respectivo certificado de operación incluyendo cada una de
las categorías y/o modalidades, según corresponda.
Nota. - Nada impide que los diversos servicios también se presten bajo más de un permiso de
operación en cabeza de la misma sociedad, si así lo ha solicitado y se le autoriza.
Cuando una misma sociedad desarrolle varias actividades aéreas comerciales bajo un mismo
permiso de operación, la cantidad mínima de aeronaves será la que corresponda a la más alta,
teniendo en cuenta que dichas aeronaves sean aptas para cada uno de los servicios aéreos
comerciales para los cuales sean destinadas, conforme a lo autorizado en su certificado de
operación.
5.125 [Reservado]
5.130 Requisitos y condiciones generales de los permisos de operación a empresas
colombianas de servicios aéreos comerciales
Capacidad de la empresa
Los interesados deberán demostrar la capacidad administrativa, técnica y financiera de la
empresa, en relación con las actividades que se propone desarrollar y mantener tales
condiciones mientras sean titulares de dicho permiso de operación.
La capacidad administrativa se determinará por la naturaleza, estructura organizacional y
funcional de la empresa (organigrama), el suficiente e idóneo personal administrativo y
técnico para desarrollar el objeto social de la misma; así mismo, debe contar con la
infraestructura adecuada en la base o bases donde realice operaciones, todo lo anterior,
en función de la demanda del servicio.
La capacidad técnica se establecerá con el certificado de operación y las especificaciones
de operación que emita la Secretaría de Seguridad Operacional y de la Aviación Civil o la
dependencia que en un futuro asuma sus funciones, en aplicación de los RAC 119, 121,
135, 137 y 138, según corresponda.
La capacidad financiera se determinará por contar con el patrimonio y capital pagado
contenido en los Estados Financieros del último periodo contable presentado, así como
Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil
Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos
REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA
_______________________________________________________________________________
RAC 5 Ir al ÍNDICE 24
por su capacidad de pago para atender las obligaciones relacionadas con la nómina y la
seguridad social (parafiscales, pensiones, salud, ARL); y por contar con las cauciones
que correspondan, de responsabilidad civil y para garantizar el pago de las obligaciones
derivadas de los permisos de operación, arrendamientos (leasing), servicios aeronáuticos
y aeroportuarios, obligaciones financieras y tributarias; y en general por la capacidad de
la empresa para cubrir sus costos de operación (mantenimiento, entrenamiento, costos
administrativos, etc..), a través del análisis de la situación financiera de la compañía.
Base principal de operación
Es el lugar desde el cual la empresa ejerce el control operacional. Se designará por el nombre
del aeródromo y ciudad o localidad donde se ubique. Es el sitio donde trabaja el personal que
participa en la operación de las aeronaves y están los registros asociados a la operación. La
base de operación tiene un grado de permanencia superior al de un punto de escala normal.
No obstante, lo anterior, la empresa puede establecer otras bases con carácter auxiliar o
temporal en otros lugares, de acuerdo a lo que la misma establezca en su manual de
operaciones.
(1)
La base de operación estará ubicada el lugar del domicilio principal de la empresa o en
su defecto, donde exista al menos una sucursal de la misma, registrada en uno u otro
caso, en la cámara de comercio con jurisdicción en dicho lugar.
(2)
Las empresas de servicios aéreos comerciales de nacionalidad colombiana deberán tener
su base de operaciones dentro del territorio colombiano.
(3)
En la base de operación podrá permanecer una o más de las aeronaves de la empresa
contando en dicho lugar con las tripulaciones, personal de operaciones e instalaciones
necesarias para su operación y el personal técnico y facilidades necesarias para su
mantenimiento.
(4)
La base de operación quedará incluida, entre las especificaciones de operación de la
empresa y figurará en el permiso de operación.
(5)
Las empresas deberán acreditar que disponen de áreas suficientes, en propiedad o bajo
contrato específico de uso de áreas para desarrollar de forma apropiada la actividad
propuesta y autorizada en el permiso de operación, en concordancia con lo señalado en
el numeral 2 (b)(1)(vi) del MTAC.
(6)
Las empresas podrán tener bases auxiliares y/o designar bases o sitios de operación con
carácter temporal, para atender ciertos servicios en determinados lugares donde lo
necesiten. Estas bases no figurarán en el respectivo permiso de operación.
Mantenimiento y servicios de escala
La empresa deberá:
(1)
Contar con una organización o servicios de mantenimiento, propios o contratados
debidamente certificados conforme al RAC 145, apropiados a la cantidad y tipo de
Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil
Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos
REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA
_______________________________________________________________________________
RAC 5 Ir al ÍNDICE 25
aeronaves que vaya a operar, contando con los repuestos necesarios en cantidad
suficiente, listos y aprobados para su instalación.
(2)
Contar con servicios de escala o de apoyo a sus operaciones, propios o contratados,
debidamente autorizados.
Tripulaciones y personal técnico
Tanto en la base principal como en las auxiliares, si las hubiera, la empresa deberá disponer
de la cantidad de tripulaciones necesarias, para el cumplimiento de las normas vigentes sobre
limitaciones de tiempo de vuelo, tiempo de servicio y periodos de descanso. Así mismo, deberá
disponer de personal técnico de mantenimiento y de operaciones, según sea aplicable, en
cantidad suficiente para atender todos los servicios requeridos por la empresa. Dicho personal
deberá estar debidamente licenciado conforme a los RAC 61, 63 y 65, según aplique.
Sede administrativa
Es la oficina u oficinas donde se concentra la gestión administrativa, comercial, financiera y
contable de la empresa. Deberá estar ubicada en una base de operación o en un inmueble
con destinación comercial, ubicado en la misma ciudad donde la empresa tenga su base de
operación. Sin perjuicio de lo anterior, la empresa podrá tener otras oficinas de apoyo o
gestión comercial en lugares diferentes. Así mismo, la empresa deberá disponer de oficinas o
instalaciones adecuadas a los requerimientos de su operación en cualquier lugar donde opere.
Rutas o regiones para la prestación del servicio
Los servicios aéreos comerciales de transporte público estarán circunscritos a las rutas o
regiones solicitadas por la empresa interesada y autorizadas por la UAEAC.
El procedimiento para la adición de rutas nacionales y/o internacionales por parte de los
explotadores de servicios aéreos comerciales de trasporte público regular de pasajeros, es
el previsto en el MTAC. Dicho procedimiento también será aplicable a los explotadores de
servicios aéreos comerciales de transporte público de carga, cuando operen rutas en
servicios regulares.
5.135 Equipo de vuelo
Conformación
El equipo de vuelo de una empresa colombianas de servicios aéreos comerciales estará
conformado por las aeronaves o flota de aeronaves explotadas por ella a título de
propiedad o en virtud de acto o contrato de utilización, condición que, en el caso de las
empresas colombianas, deberá constar en el Registro Aeronáutico Nacional.
Para que una empresa pueda obtener y mantener vigente su permiso de operación,
deberá ser explotadora registrada de acuerdo con el RAC 20, de al menos la cantidad
mínima de aeronaves exigibles de acuerdo con el servicio propuesto, aptas para la
correspondiente modalidad, con certificado de aeronavegabilidad vigente, que cumplan
Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil
Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos
REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA
_______________________________________________________________________________
RAC 5 Ir al ÍNDICE 26
con los requisitos de antigüedad aplicables según la categoría de aeronave y tipo de
operación a la cual estén destinadas.
Nota.- Los requerimientos en materia de antigüedad de las aeronaves, están contenidos
en el RAC 45, Apéndice (1) Sección 8.
Cuando una misma empresa desarrolle varias actividades aéreas comerciales bajo un
mismo permiso o varios permios de operación, las aeronaves podrán ser compartidas
indistintamente y sin ninguna limitación entre tales tipos o modalidades de servicios,
siempre que sean aptas para cada una de ellas.
En estos casos la cantidad mínima de aeronaves exigibles será la que corresponda a la
modalidad para cual se requiera una cantidad más alta, teniendo en cuenta que la
operación de las aeronaves en un servicio, no debe afectar la seguridad o la calidad del
otro, ni los derechos de los usuarios.
Las Aeronaves recibidas y operadas en virtud de contratos de fletamento u otros contratos
de utilización que, de acuerdo con la Ley, no transfieran la calidad de explotador sobre
las mismas a la empresa, no formarán parte de su flota, ni contarán para completar el
mínimo de aeronaves requeridas.
Las aeronaves que sean operadas de manera conjunta o alternada por más de una
empresa, en virtud de un contrato de intercambio de aeronaves, explotación conjunta, u
otro similar, no se contarán dentro de la cantidad mínima exigible para ninguna de ellas.
Cuando por cualquier motivo se disminuya la cantidad de aeronaves que conforman la
flota de una empresa por debajo del mínimo exigible, esta podrá continuar operando en
esas condiciones hasta por un (1) año, siempre y cuando dicha empresa conserve y opere
al menos dos aeronaves aeronavegables si se trata de transporte público regular, o una
aeronave si se trata de cualquier otra categoría o modalidad de operación, y mantenga
su capacidad administrativa técnica y financiera para adelantar la operación. Mientras la
empresa opere bajo esas condiciones se incrementarán las actividades de inspección y
vigilancia sobre estas capacidades. En caso que la flota se disminuya por debajo de lo
indicado, o que transcurrido un año la empresa no haya recuperado la cantidad mínima
de aeronaves normalmente exigible; o que se detecte degradación en sus condiciones
administrativas técnicas o financieras de modo que se comprometa la seguridad
operacional, la empresa quedará incursa en causal de suspensión de su permiso de
operación, conforme a lo previsto en5.115 (j).
Si la empresa es de transporte público regular, al presentase cualquier disminución en su
equipo de vuelo, deberá ajustar sus itinerarios a la nueva capacidad real de su flota.
Matrícula de las aeronaves
Las aeronaves utilizadas por empresas colombianas para los servicios aéreos comerciales
deberán estar matriculadas en Colombia o en otro Estado miembro de la Organización de
Aviación Civil Internacional -OACI.
Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil
Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos
REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA
_______________________________________________________________________________
RAC 5 Ir al ÍNDICE 27
Especificación del equipo de vuelo en el permiso de operación
El equipo de vuelo autorizado será el indicado en el Certificado de Operación expedido por la
Secretaría de Seguridad Operacional y de la Aviación Civil o la dependencia que en un futuro
asuma sus funciones.
Aeronaves operadas bajo contratos de utilización
Aspectos Generales
Nota.- Los contratos de utilización de aeronaves y su registro se encuentran descritos
en los artículos 1890 a 1899 del Código de Comercio y el RAC 20 de estos Reglamentos.
La aprobación los contratos que impliquen colaboración, integración, explotación
conjunta, conexión, consolidación o fusión de servicios, está prevista en el artículo 1866
del mismo Código.
Arrendamiento
Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil
Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos
REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA
_______________________________________________________________________________
RAC 5 Ir al ÍNDICE 28
Fletamento
(A)
La responsabilidad del fletador (transportador contractual) y del fletante
(transportador de hecho), es solidaria en relación con los usuarios del servicio
de transporte aéreo y con la obligación del pago de los cargos por servicios
aeronáuticos y aeroportuarios, en virtud de lo dispuesto en el artículo 991 del
Código de Comercio, para el transporte nacional y el artículo 41 del Convenio
de Montreal de 1999, para el transporte internacional.
(B)
Los explotadores participantes en el contrato de fletamento quedan obligados
a informar al público sobre la operación en fletamento, de manera que el
usuario viajero tenga pleno conocimiento respecto del transportador
Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil
Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos
REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA
_______________________________________________________________________________
RAC 5 Ir al ÍNDICE 29
contractual y el transportador de hecho que intervienen, del régimen de
responsabilidad y los términos y condiciones del transporte.
(C)
En el evento de fletamentos en los cuales sea parte una empresa colombiana
y una extranjera, se observará lo dispuesto en los instrumentos
internacionales vigentes para Colombia, en el derecho común y lo regulado
en el presente Reglamento.
(D)
Inclusión en las especificaciones de operación: Las especificaciones de
operación de ambas empresas (fletante y fletadora) deberán contemplar las
operaciones en fletamento, lo cual será verificado por la Dirección de
Estándares de Vuelo.
(E)
Cuando la empresa extranjera sea fletante y como tal, conserve ella la calidad
de explotador sobre la aeronave objeto de fletamento, ésta no podrá
destinarse a la ejecución de vuelos de cabotaje en cumplimiento de lo previsto
en el artículo 1785 del Código de Comercio.
(F)
Los explotadores parte en el contrato de fletamento quedan obligadas a
presentar la información estadística dentro de los términos exigidos en las
normas aeronáuticas, así como los reportes periódicos que en cualquier
momento le requiera la UAEAC y dentro de los plazos razonables que la
misma fije, referentes a cualquier aspecto del Acuerdo.
Intercambio de aeronaves y explotación conjunta
Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil
Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos
REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA
_______________________________________________________________________________
RAC 5 Ir al ÍNDICE 30
Aplicación del Artículo 83 bis del Convenio sobre Aviación Civil Internacional
(i)
No obstante lo dispuesto en los Artículos 12 (Reglas del aire), 30 (Equipo de radio
de las aeronaves), 31 (Certificados de aeronavegabilidad) y 32a) (Licencias del
personal) del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, cuando una aeronave
matriculada en un Estado contratante sea explotada de conformidad con un contrato
de arrendamiento o intercambio de aeronaves, o cualquier arreglo similar, por un
explotador que tenga su oficina principal o, de no tener su oficina, su residencia
permanente en otro Estado contratante, el Estado de matrícula, mediante acuerdo
con ese otro Estado, podrá transferirle todas o parte de sus funciones y obligaciones
como Estado de matrícula con respecto a dicha aeronave, según los referidos
Artículos 12, 30, 31 y 32 a). El Estado de matrícula quedará relevado de su
responsabilidad con respecto a las funciones y obligaciones transferidas.
(ii)
La transferencia no producirá efectos con respecto a los demás Estados
contratantes antes de que el acuerdo entre Estados sobre la transferencia se haya
registrado ante el Consejo de la OACI y hecho público de conformidad con el
Artículo 83 bis, o que el contenido de dicho acuerdo se haya comunicado
directamente a los demás Estados contratantes interesados.
Nota 1.– De conformidad con lo previsto en el artículo 1893 del Código de Comercio, la
calidad de explotador sobre la aeronave no es susceptible de transferirse al fletador en
virtud del contrato de fletamento, de modo que el fletante continuará siendo explotador
con respecto a tal aeronave.
Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil
Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos
REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA
_______________________________________________________________________________
RAC 5 Ir al ÍNDICE 31
Nota 2.– Los detalles sobre la aplicación del Artículo 83 bis del Convenio sobre Aviación
Civil Internacional están contenidos en el Apéndice 2 del MTAC.
Cambio y adición de equipo de vuelo
5.140 Tarifas
Ámbito de aplicación
Esta sección, aplica a las empresas de servicios aéreos comerciales de transporte público
regular de pasajeros, que ofrezcan o se propongan ofrecer sus servicios en las rutas nacionales
o internacionales hacia o desde puntos situados en la República de Colombia, ya sea
directamente o a través de sus agentes o intermediarios.
Nota. - Las disposiciones sobre tarifas, de ninguna manera serán contrarias a las provisiones
contenidas en los tratados internacionales vigentes para Colombia, que sean aplicables.
Competencia en materia tarifaria.
Corresponde a la UAEAC fijar y desarrollar la política tarifaria, en materia de transporte aéreo
nacional e internacional, conforme a lo establecido en el numeral 18 y 19 del Artículo 5 del
Decreto 260 del 2004 modificado por el Decreto 823 del 2017 en concordancia con lo previsto
en el numeral 5º del Artículo 1º del Decreto 2405 del 2019.
Régimen tarifario
El régimen tarifario para los servicios aéreos comerciales en Colombia es libre, sin
perjuicio de las potestades legales de la UAEAC sobre la materia.
Las empresas que ofrecen servicios de transporte público pasajeros o de carga, pueden
fijar libremente las tarifas correspondientes y deberán publicarlas para conocimiento de
los usuarios a través de sus canales de distribución y sistemas de reservas, como se
indica en el párrafo (f) e informarlas a la UAEAC, como se indica en el párrafo (g) de esta
sección. Ninguna tarifa para transporte público regular de pasajeros podrá ser aplicada si
no ha sido previamente publicada.
La UAEAC, se reserva el derecho de intervenir las tarifas del transporte aéreo regular o
no regular de pasajeros o de carga, en caso de que se presenten circunstancias que
afecten la conectividad de cualquier ciudad o región del país, o en caso de situaciones de
abuso o de posición dominante de cualquier transportador que afecte a los usuarios del
servicio.
Concepto de tarifas para los diferentes servicios
Tarifa para el transporte de pasajeros
Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil
Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos
REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA
_______________________________________________________________________________
RAC 5 Ir al ÍNDICE 32
Es el valor que pagan los usuarios del servicio de transporte aéreo de pasajeros, para ser
conducidos de un lugar a otro.
Siendo la tarifa diferente del precio total o final a pagar por el servicio del transporte aéreo,
este último incluye todos los conceptos, tales como impuestos, tasas, tarifas, cargos
adicionales y todos los otros valores en los que deba incurrir el pasajero.
Tarifa para el transporte de carga
Es el valor por peso (kilogramo), o por volumen, que pagan los usuarios del servicio de
transporte aéreo de carga para conducirla de un lugar a otro.
Tarifa para el transporte no regular de pasajeros
La tarifa para el transporte no regular de pasajeros es el precio que se paga por hora de
vuelo, entre puntos dentro del territorio nacional o entre estos y puntos situados en el
extranjero o viceversa, independientemente de la cantidad de pasajeros para quienes se
contrate el servicio, de acuerdo a la capacidad de la aeronave, sin que sea posible
establecer o cobrar tarifa individual por pasajero en el caso de los servicios ofrecidos
como aerotaxi.
Nota 1.- Las tarifas serán en pesos colombianos, salvo para los vuelos internacionales las
cuales podrán ser en moneda extranjera.
Nota 2.- Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en los acuerdos y demás compromisos
internacionales en materia aeronáutica vigentes para Colombia.
Prohibición
Ninguna persona natural o jurídica podrá cobrar tarifa o remuneración alguna por la prestación
de servicios aéreos, si no cuenta con un permiso de operación vigente y debidamente otorgado.
Publicación e Información sobre tarifas
Las empresas de servicios aéreos comerciales de transporte publico regular, agencias de viaje
e intermediarios, deberán publicar e informar al público el precio total a pagar por el servicio del
transporte aéreo incluyendo conceptos tales como: impuestos, tasas, tarifas, cargos
adicionales; así como, todos los demás valores en los que deba incurrir el pasajero; los cuales,
deberán estar debidamente desagregados, independientemente del medio utilizado en su
distribución.
Toda la información que sea publicitada en Colombia por las empresas de servicios
aéreos comerciales de transporte público regular, agencias de viaje e intermediarios,
deberá estar en idioma castellano y ser clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable,
comprensible, precisa e idónea respecto de los productos o servicios que se ofrezca.
El precio debe informarse visualmente y el usuario solo estará obligado a pagar el que
haya sido anunciado. Los costos adicionales al precio, generados por seguros, o cualquier
otra erogación a cargo del usuario, deberá ser informada adecuadamente, especificando
Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil
Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos
REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA
_______________________________________________________________________________
RAC 5 Ir al ÍNDICE 33
el motivo y el valor de los mismos.
La publicidad debe contener las condiciones de modo, tiempo, lugar y cualquier otro
requisito para acceder a una promoción u oferta, así como las restricciones para acceder
a la misma.
Sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar, de no indicarse la fecha
de iniciación de cualquier promoción u oferta, se entenderá que esta rige a partir del
momento en que fue dada a conocer al público.
De no indicarse la fecha o la condición de terminación de una promoción u oferta, se
entenderá válida hasta que se publicite su terminación del mismo modo en que se haya
dada a conocer.
Toda publicidad, cualquiera que sea el medio utilizado, debe contener las condiciones
generales de la tarifa; la cual debe ser, fácilmente accesible y disponible para su consulta,
impresión y descarga, antes y después de realizada la transacción, así no se haya
expresado la intención de compra.
Las empresas aéreas, agentes de viaje o intermediarios que realicen la publicidad, deben
indicar de manera expresa el número de sillas disponibles en tarifas promocionales y la
ruta a la que pertenecen.
Las nuevas empresas deberán publicar sus tarifas a más tardar el día anterior a la fecha
en que inicien su operación.
Reporte de tarifas
Las empresas de servicios aéreos comerciales de transporte público regular de pasajeros
deberán enviar a la Oficina de Transporte Aéreo - Grupo de Estudios Sectoriales, un reporte
trimestral que contenga una muestra aleatoria del 10% de los tiquetes vendidos en trayectos
nacionales, que incluya el valor total de cada uno de los tiquetes seleccionados en la muestra,
discriminando los componentes del valor total pagado por el usuario, el origen, destino, clase,
fecha y hora de venta, fecha y hora de viaje.
La UAEAC cuando lo considere necesario solicitará esta información en rutas específicas.
Tarifas especiales para niños
En trayectos nacionales un pasajero adulto puede viajar con un niño menor de dos (2)
años sin pagar tarifa alguna por éste, siempre y cuando el menor viaje en sus brazos y
no ocupe una silla. A los niños mayores de dos (2) años y menores de doce (12) se les
cobrará una tarifa máxima equivalente a las dos terceras partes (2/3) de la tarifa
correspondiente, con derecho a ocupar silla.
En trayectos internacionales con origen en Colombia, a cada niño menor de dos (2) años,
que no ocupe una silla, se le cobrará una tarifa máxima equivalente al 10 % del precio
total pagado por el adulto acompañante. Lo anterior siempre que la reserva del menor se
haga en el mismo momento, junto con la del adulto acompañante.
Los beneficios de que tratan los párrafos anteriores no serán obligatorios para la aerolínea
Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil
Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos
REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA
_______________________________________________________________________________
RAC 5 Ir al ÍNDICE 34
cuando se trate de tarifas promocionales.
Cuando algún niño menor de doce (12) años viaje solo (sin un acompañante adulto) la
empresa que lo transporte asignará a un tripulante de cabina, u otro empleado suyo, el
cuidado del menor durante el viaje hasta que sea entregado a la persona autorizada en
el lugar de destino. En este caso, se podrá establecer por parte de la empresa un cargo
adicional por ese concepto.
Tarifa por exceso de equipaje
El pasajero deberá pagar la cantidad estipulada por el exceso de equipaje que presente,
aceptando que éste sea transportado en otro vuelo, en caso de ser necesario.
5.145 [RESERVADA]
5.150 Autorización a explotadores extranjeros para operar servicios aéreos internacionales
de transporte público regular en rutas internacionales hacia y desde puntos en
Colombia
Empresa de países con los cuales existe un instrumento /acuerdo aplicable sobre servicios
aéreos.
Podrán recibir una autorización de la UAEAC para ofrecer servicios hacia y desde puntos
en la República de Colombia, de acuerdo a los procedimientos establecidos en el
presente Reglamento y en el respectivo instrumento.
La solicitud será publicada en la página web de la UAEAC por tres (3) días antes de
conceder la autorización.
Empresa de países con los cuales no existe un instrumento sobre servicios aéreos aplicable.
Deberán solicitar y obtener de la UAEAC una autorización para poder ofrecer servicios
hacia y desde puntos en la república de Colombia.
El procedimiento en estos casos estará sometido al trámite previo de audiencia pública
previsto en el MTAC.
La autorización en ambos casos previstos en (a) y (b) precedentes, será concedida mediante
resolución suscrita por el Jefe de la Oficina de Transporte Aéreo que contendrá:
En su parte motiva consideraciones relativas a:
(i)
La existencia o no de un instrumento aplicable entre Colombia y el Estado de la
empresa solicitante que enmarque la operación.
(ii)
La designación hecha por el Estado de nacionalidad de la empresa (si hubiera un
instrumento aplicable)
Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil
Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos
REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA
_______________________________________________________________________________
RAC 5 Ir al ÍNDICE 35
(iii)
La aprobación por parte del Comité Evaluador de Proyectos Aerocomerciales -
CEPA (si no hubiera un instrumento aplicable)
(iv)
La sociedad y sus representantes legales en Colombia
(v)
Los documentos aportados.
En su parte resolutiva disposiciones relativas a:
(i)
La decisión de conceder autorización a la empresa para operar servicios aéreos
comerciales hacia y desde Colombia, indicando su razón social y nombre comercial.
(ii)
La modalidad de operación que se autoriza.
(iii)
Las rutas que se autoriza operar y libertades del aire que se conceden o se
reconocen sobre ellas.
(iv)
La vigencia de la autorización y la posibilidad de su renovación.
(v)
La obligación para la empresa de dar estricto cumplimiento a las condiciones
relativas a la autorización.
(vi)
La posibilidad de que la autorización concedida sea modificada, suspendida o
cancelada en cualquier tiempo, de oficio si se dejan de cumplir los requisitos que
dieron lugar a su expedición.
(vii) La indicación que se ha efectuado el Reconocimiento del Certificado de explotador
de servicios aéreos (AOCR) por la Secretaría de Seguridad Operacional y de la
Aviación Civil, conforme a lo previsto en la norma RAC 129.
(viii) Cualquier otra estipulación que especifique condiciones, privilegios o limitaciones
de la autorización concedida.
(ix)
Información sobre notificación y recursos de los cuales es susceptible el acto
expedido, sobre su ejecutoria y la fecha desde la cual entra a regir.
(x)
Si la autorización fuera negada total o parcialmente, la negativa deberá estar
igualmente contendida en una resolución de la Oficina de Transporte Aéreo,
motivada en las razones de hecho y de derecho de tal negativa, la cual será
susceptible de recursos de reposición y apelación en vía gubernativa.
Condiciones relativas a la Autorización para explotadores extranjeros en rutas internacionales
Una vez en firme la autorización para operar rutas hacia y desde Colombia, la empresa
extranjera titular del mismo deberá iniciar el servicio propuesto, dentro de los treinta (30) días
hábiles/laborables siguientes a su ejecutoria, quedando obligada durante toda su vigencia, a:
Prestar el servicio en la forma en que le fue autorizada y dentro de sus privilegios y
Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil
Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos
REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA
_______________________________________________________________________________
RAC 5 Ir al ÍNDICE 36
limitaciones, restringiendo los aspectos técnicos y operacionales a las Especificaciones
de Operación aceptadas a la empresa por la Dirección de Estándares de Vuelo.
Mantener las condiciones y requisitos que dieron lugar al otorgamiento del permiso.
Dar estricto cumplimiento a las normas internas o internacionales aplicables, a la
legislación aeronáutica básica contenida en el Código de Comercio y a los Reglamentos
Aeronáuticos de Colombia en cuanto sean aplicables.
Cumplir las normas legales o reglamentarias sobre aduanas, migración, sanidad, policía,
etc., vigentes en el territorio nacional.
Tener una o más oficinas en el territorio colombiano y acreditar y mantener a un
representante o apoderado domiciliado en el territorio nacional.
Mantener en Colombia las instalaciones y servicios necesarios para el desarrollo de la
actividad autorizada incluyendo facilidades para mantenimiento, despacho y demás
servicios de escala para sus aeronaves, según se requiera en los aeropuertos donde
opere, así como también, áreas para atención de pasajeros, equipajes, correo y/o carga,
lo cual acreditará con los respectivos títulos de propiedad o contratos de arrendamiento.
Desarrollar y remitir a la Dirección de Seguridad y Supervisión Aeroportuaria su plan de
seguridad de explotador de aeronaves (para explotadores de transporte público).
Pagar puntualmente los derechos por servicios a la navegación aérea y por servicios de
aeródromo y demás infraestructura aeronáutica.
Enviar al Grupo de Estudios Sectoriales de la Oficina de Transporte Aéreo, los reportes y
estadísticas mensuales que le sean requeridos, según lo previsto en la norma RAC 3.
Informar a la Oficina de Transporte Aéreo de la UAEAC, sobre cualquier modificación
estatutaria o cambio en el personal administrativo de la empresa o cambio de dirección o
ubicación; y a la Dirección de Estándares de Vuelo sobre cualquier cambio en el personal
ejecutivo de las áreas técnicas y operacionales.
Abstenerse de ofrecer servicios aéreos comerciales de cabotaje, entre puntos situados
en el territorio de Colombia, en aplicación del artículo 1785 del Código de Comercio.
5.155 Competencia entre explotadores de servicios aéreos
Cualquier explotador que considere que otro le está haciendo una competencia desleal o
ruinosa, podrá pedir a la UAEAC que se lleve a estudio el caso para recomendar las medidas
que sean aconsejables.
5.160 Convenios entre explotadores de servicios aerocomerciales
General
Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil
Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos
REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA
_______________________________________________________________________________
RAC 5 Ir al ÍNDICE 37
Los convenios entre explotadores de servicios aerocomerciales nacionales o extranjeros que
impliquen colaboración, integración o explotación conjunta, conexión, consolidación o fusión de
servicios o que de cualquier manera tiendan a regularizar o limitar la competencia en el tráfico
aéreo interno o internacional en, hacia o desde puntos situados en Colombia, quedan sujetos
a la aprobación de la UAEAC.
Normas aplicables
Los convenios entre explotadores de servicios aerocomerciales que hayan de tener
efectos en relación con operaciones desde, hacia o dentro del territorio nacional, se
someterán a lo dispuesto en las leyes de Colombia y en los convenios internacionales
aplicables o memorandos de entendimiento suscritos por Colombia, en el derecho común
y lo regulado en los presentes Reglamentos.
(i)
Requisitos de aprobación
Para su aprobación, los convenios o acuerdos de que trata esta sección están
sujetos a los siguientes requisitos:
(A)
El acuerdo debe identificar claramente a las aerolíneas que concurran en él,
su objeto y los nombres de los respectivos representantes legales o
apoderados, debiendo estar suscrito por ellos.
(B)
Además de las estipulaciones propias del tipo de contrato y las que decidan
incluir las partes para enmarcar su relación comercial, éste debe contener
estipulaciones que denoten:
- La responsabilidad solidaria de las partes por los daños o perjuicios que se
ocasionaren a los pasajeros, a la carga o a terceros durante la ejecución
del transporte, en desarrollo del acuerdo.
- Que las operaciones se entenderán realizadas bajo el concepto legal de
transporte sucesivo cuando la ruta incorpore varios trayectos que se
realizan por distintos transportadores aéreos, unos a continuación de otros
con el objeto de cubrir un determinado itinerario.
- En caso de acuerdos de Código Compartido, el código designador de cada
aerolínea parte en el acuerdo; las rutas en las cuales se aplicará el
acuerdo, distinguiendo con claridad en cuales se actúa como operador y
en cuales como comercializador; y el plazo de vigencia de las
autorizaciones para la comercialización mediante acuerdo de código
compartido.
(C)
Cuando se trate de aerolíneas extranjeras deberá demostrarse mediante el
correspondiente permiso o certificado de operación, expedido por la autoridad
competente de su Estado de origen (Estado del explotador), que ésta cuenta
con los derechos de tráfico o autorizaciones necesarias para efectuar las
operaciones acordadas.
Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil
Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos
REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA
_______________________________________________________________________________
RAC 5 Ir al ÍNDICE 38
(D)
En el caso de acuerdos que impliquen una aerolínea operadora y una
aerolínea comercializadora o un transportador contractual y uno de hecho, se
deberá demostrar que la aerolínea comercializadora o transportador
contractual cuenta con las autorizaciones necesarias para ofrecer y vender
dichos servicios.
(E)
Si el texto del acuerdo estuviera escrito en un idioma diferente del castellano,
deberá estar acompañado de la correspondiente traducción a este idioma.
(F)
La aerolínea que opere efectivamente la ruta necesitará contar con el
respectivo certificado de operador para explotación de servicios aéreos
comerciales y/o permisos correspondientes emitidos por la autoridad
competente.
(ii)
Aprobación
(A)
La correspondiente aprobación para los convenios o acuerdos entre
explotadores de servicios aerocomerciales, será impartida a través de la
Oficina de Transporte Aéreo de la UAEAC, mediante acto administrativo
motivado, previa constatación del cumplimiento de sus requisitos.
(B)
El procedimiento para la presentación y aprobación será el previsto en el
MTAC.
(iii)
Vigilancia
La UAEAC se reserva el derecho de vigilar la ejecución de los acuerdos aprobados,
así como de efectuar en cualquier momento evaluaciones para verificar que en
virtud de dichos contratos no se trasladen derechos aerocomerciales o se ejerzan
actividades anticompetitivas que se traduzcan en prácticas comerciales desleales
que afecten al usuario.
5.165 [RESERVADA]
5.170 Costos de permisos e inspecciones
Todos los gastos que demanden la expedición, modificación o adición de permisos de operación, así
como la certificación de los explotadores aéreos y las inspecciones de las aeronaves, empresas
aéreas, aeródromos e instalaciones, estarán a cargo de los explotadores e interesados.
Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil
Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos
REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA
_______________________________________________________________________________
RAC 5 Ir al ÍNDICE 39
CAPÍTULO C
TRANSPORTE PÚBLICO REGULAR DE PASAJEROS
5.200. Generalidades
Concepto
Los servicios aéreos comerciales de transporte público regular de pasajeros, son los
ofrecidos por empresas debidamente autorizadas, titulares de permiso de operación
otorgado por la UAEAC, para el transporte de personas y sus equipajes, con sujeción a
tarifas, itinerarios, condiciones de servicio y horarios fijos que se anuncian al público.
Los servicios aéreos comerciales de transporte público regular de pasajeros, se prestarán
sobre rutas aéreas determinadas, entendiéndose que ellas comprenden el derecho de
transportar pasajeros, de un aeródromo a otro, o sobre una serie sucesiva de aeródromos.
Aplicación
Las disposiciones de este capítulo aplican a:
Toda empresa colombiana que ofrezca o se proponga ofrecer servicios aéreos
comerciales de transporte público regular de pasajeros en rutas nacionales, entre puntos
dentro de la República de Colombia; o en rutas internacionales entre puntos en la
República de Colombia y puntos en el exterior.
Toda empresa extranjera que ofrezca o se proponga ofrecer servicios aéreos comerciales
de transporte público regular de pasajeros en rutas internacionales hacia o desde puntos
en la República de Colombia.
Forma de prestar el servicio
El servicio de transporte público regular de pasajeros se presta mediante contrato de transporte
aéreo entre la empresa explotadora y el pasajero, pactado individual o colectivamente,
enmarcado en un billete o boleto de pasaje expedido ya sea de manera física o electrónica; en
todo caso, puede ser directamente entre las partes, o con la intervención de agentes o
intermediarios.
Iniciación de operaciones
Los explotadores de rutas nacionales e internacionales deberán iniciar su operación
dentro de un plazo de un (1) año, contado a partir de su inclusión en las especificaciones
de operación de la respectiva empresa. La UAEAC podrá conceder una prórroga hasta
por un lapso igual, cuando medien causas justificadas no imputables a la empresa. En
todo caso, una vez vencido el plazo o la prórroga, sin que el interesado inicie la operación
de la ruta, se entenderá que la empresa la abandona y será suprimida de dichas
especificaciones.
Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil
Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos
REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA
_______________________________________________________________________________
RAC 5 Ir al ÍNDICE 40
Cuando las necesidades del servicio así lo exijan, la UAEAC podrá conceder permisos
temporales a otras empresas para que exploten las rutas de que se trate, hasta tanto la
empresa titular del permiso inicie la respectiva operación. Igualmente, la UAEAC podrá
autorizar temporalmente a empresas de transporte aéreo operar en rutas regularmente
servidas, cuando se produzcan restricciones que afecten la prestación normal del servicio
de transporte aéreo.
Ninguna persona o empresa vinculada a la aviación civil podrá publicar, anunciar o poner
en conocimiento del público, de sus agencias o de las agencias de viaje, la fijación o
modificación de rutas, o equipos de vuelo, sin que hayan sido incluidas en su Certificado
de Operación de explotador de servicios aéreos comerciales, excepto cuando se dé
cumplimento a las condiciones y requisitos señalados en 5.205 (d) (4). Del mismo modo,
tampoco podrá publicitar frecuencias u horarios, no previstos en un itinerario previamente
registrado ante la Oficina de Transporte Aéreo de la UAEAC.
5.205 Requisitos y condiciones especiales para los explotadores
Además de las disposiciones comunes a todos los servicios aéreos, contenidas en el Capítulo B de
este Reglamento, las empresas de servicios aéreos comerciales de transporte público regular de
pasajeros, deberán cumplir con lo siguiente:
Aeronaves
Las empresas colombianas de servicios aéreos comerciales de transporte público regular de
pasajeros, serán explotadoras de al menos tres (3) aeronaves con certificado de
aeronavegabilidad vigente, que sean aptas para la operación propuesta, ya sea a título de
propiedad o mediante contratos de utilización.
Rutas
Los explotadores de servicios aéreos comerciales de transporte público regular de
pasajeros podrán operar cualquier ruta nacional o internacional que les sea incluida en
sus especificaciones de operación.
Los permisos de operación indicarán el tipo de rutas (internas o internacionales) a las
cuales se refieren.
Los detalles específicos relativos a los puntos o aeródromos de origen y destino de cada
vuelo se incluirán en las especificaciones de operación de la respectiva empresa. Algunas
escalas podrán ser concedidas sin derechos de tráfico.
Las rutas sobre las cuales se prestará el servicio (ya sean internas o internacionales) si
aplica y la indicación detallada de las mismas estará contenida en una hoja de rutas anexa
al acto administrativo correspondiente, en concordancia con las Especificaciones de
Operación del explotador.
Las rutas internacionales únicamente podrán tener origen o destino en aeropuertos
Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil
Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos
REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA
_______________________________________________________________________________
RAC 5 Ir al ÍNDICE 41
clasificados como internacionales, o nacionales con operación internacional especial,
según lo previsto en la norma RAC 14 de estos Reglamentos.
En el caso de las rutas internacionales de empresas extranjeras, estas figurarán en un
cuadro de rutas relacionando origen, destino, escalas y derechos de tráfico.
Nota 1.- De conformidad con el artículo 1875 del Código de Comercio, “La navegación aérea
con fines comerciales entre puntos situados en el territorio de la República se denomina de
cabotaje y se reserva a las aeronaves colombianas salvo lo previsto por convenios
internacionales.” Consiguientemente, las rutas nacionales quedan reservadas para las
aeronaves colombianas.
Nota 2.- El RAC 1, define Aeronave Colombiana, como: “Aeronave que ostenta matrícula
colombiana al estar válidamente registrada o inscrita en el Registro Aeronáutico Nacional de
Colombia, o con matrícula extranjera explotada por una aerolínea colombiana en virtud de un
contrato de utilización de aeronave, igualmente inscrito en el registro aeronáutico de
Colombia…”
Frecuencias
Los explotadores de rutas aéreas nacionales o internacionales en servicios regulares,
establecerán las frecuencias en períodos semanales para las mismas, entendidas estas como
la cantidad de vuelos que se efectúa semanalmente entre un mismo origen y destino.
Itinerarios
Generalidades
Las presentes disposiciones aplican para la programación, informe y modificación
de itinerarios para explotadores nacionales o extranjeros de servicios aéreos
comerciales de transporte público regular de pasajeros; pero también podrán ser
aplicables para los explotadores de transporte público de carga, en caso que
operasen en forma regular.
Los explotadores de servicios aéreos comerciales de transporte público regular,
efectuarán sus operaciones con arreglo a la programación de itinerarios que ellos
estructuren, informen y publiquen, de acuerdo con lo previsto en este Reglamento.
Los itinerarios programados deberán corresponder a las rutas y equipos de vuelo
previstos en el permiso y/o especificaciones de operación, según corresponda.
Excepto los vuelos hacia y desde aeropuertos Nivel 3, los itinerarios programados
no requieren aprobación por parte de la UAEAC, pero deberán ser informados a
través del sistema de información para la gestión de itinerarios, dispuesto por la
Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil
Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos
REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA
_______________________________________________________________________________
RAC 5 Ir al ÍNDICE 42
UAEAC, ajustándose a sus parámetros. Si algún vuelo no se ajusta a los
parámetros establecidos, no podrá ser programado.
(2)
Programación de itinerarios
La programación de itinerarios que los explotadores de servicios aéreos
comerciales de transporte público regular efectúen e informen a la Oficina de
Transporte Aéreo de la UAEAC, se realizará exclusivamente para las temporadas
de invierno (Winter) y verano (Summer), tal como se especifican en el MTAC, tanto
para explotadores con permiso de operación definitivo como provisional. Estos
explotadores deberán efectuar sus operaciones ajustadas a la programación de
itinerarios registrados, los cuales deberán corresponder a rutas y equipos de vuelo
que se encuentren incorporados en las respectivas especificaciones de operación
y/o rutas y equipos de vuelo que llegasen a incorporarse en el curso de la
temporada.
Para las rutas desde o hacia aeropuertos Nivel 1 o Nivel 2 los explotadores de
servicios aéreos comerciales de transporte público regular deberán planificar sus
itinerarios, conforme a los horarios de operación y capacidad operacional de dichos
aeropuertos.
Para las rutas que tengan como punto de origen o destino un aeropuerto Nivel 3
(coordinado) los explotadores de servicios aéreos comerciales de transporte público
regular planificarán sus itinerarios con fundamento en los SLOT que hayan
reservado previamente y que les hayan sido asignados provisionalmente por el
Grupo de Planeación de Franjas Horarias de la Oficina de Transporte Aéreo, de
acuerdo con lo previsto en la “Asignación de Slots para las Operaciones Aéreas en
Aeropuertos Nivel 3 y Facilitación de Horarios en Aeropuertos Niveles 2” de los
Reglamento Aeronáuticos.
Toda planificación, deberá considerar las restricciones que se prevean por obras y
trabajos de mantenimiento de la infraestructura, con el propósito de elaborar una
programación ajustada de sus operaciones, y evitar una afectación a los Slots
históricos en aeropuertos Nivel 3, como consecuencia de las modificaciones
forzosas de itinerarios en aeropuertos Nivel 2 y 1.
Identificación de los vuelos
Para la individualización de los vuelos de los diferentes explotadores colombianos y
extranjeros de transporte público regular, que operan hacía, en o desde puntos en
Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil
Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos
REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA
_______________________________________________________________________________
RAC 5 Ir al ÍNDICE 43
Colombia; la Oficina de Transporte Aéreo, a través del Grupo de Planeación de Franjas
Horarias, atribuirá a cada uno de ellos un bloque o rango de caracteres numéricos, de los
cuales tomarán el número que asignarán a cada uno de sus vuelos, a efectos de
identificarlos ante la UAEAC y los servicios de tránsito aéreo, así como ante los usuarios
y el público en general, conforme a lo siguiente:
Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil
Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos
REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA
_______________________________________________________________________________
RAC 5 Ir al ÍNDICE 44
(3)
Publicidad de itinerarios y comercialización de vuelos
Los explotadores de servicios aéreos regulares podrán publicitar sus itinerarios y
comercializar sus vuelos, sin necesidad de autorización especial previa de la Oficina de
Transporte Aéreo, cuando cuenten con su permiso y certificado de operación
correspondiente, o cuando se encuentren en cualquiera de las siguientes condiciones:
(4)
Vuelos por fuera de itinerario
Excepto los vuelos adicionales y/o chárter debidamente autorizados, los explotadores de
servicios aéreos comerciales de transporte público regular, únicamente efectuarán sus
vuelos comerciales con arreglo a los itinerarios que le hayan sido aprobados. El Servicio
de Gestión de Afluencia de Tránsito Aéreo (FCMU) Colombia, las Oficinas de Información
Aeronáutica y los Servicios de Tránsito Aéreo en Colombia, se abstendrán de procesar
todo plan de vuelo, o autorización de vuelo, para servicios regulares, que se proponga por
fuera de los itinerarios que hayan sido registrados o en cantidades superiores a las allí
previstas.
Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil
Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos
REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA
_______________________________________________________________________________
RAC 5 Ir al ÍNDICE 45
(5)
Contingencias
En caso de contingencias, las mismas se tratarán mediante los parámetros de la toma de
decisiones en colaboración (CDM), y se divulgarán por medio del AIP Colombia
(Publicación de Información Aeronáutica), Circulares (AIC), NOTAMS publicados por el
Servicio de Información Aeronáutica (AIS) y la información distribuida por el explotador
aeroportuario. En general, se deberá contemplar toda información que permita una
apreciación de la situación que afecta la operación.
(6)
Ajuste de itinerarios por disminución de la cantidad de aeronaves
Vuelos adicionales
Son vuelos efectuados de acuerdo con las necesidades de la demanda por aerolíneas
nacionales o extranjeras en sus rutas autorizadas, por fuera de los itinerarios registrados. Tales
vuelos se ejecutarán bajo las siguientes condiciones:
Deben efectuarse dentro de los horarios de operación de los aeropuertos, a menos que
se haya autorizado una extensión.
No se requiere autorización por parte de la Oficina de Transporte Aéreo para los vuelos
adicionales nacionales.
En el caso de vuelos adicionales internacionales, no se requerirá autorización, cuando se
trate de rutas respecto de las cuales haya sido acordada libertad de frecuencias con
derechos de tráfico hasta de cuarta libertad del aire.
Aquellos vuelos adicionales nacionales e internacionales, que no fueran informados por
parte los explotadores de servicios regulares en los plazos definidos para la programación
inicial de itinerarios en cada temporada (hasta enero 31 para verano / hasta agosto 31
para invierno), deberán requerir la asignación de SLOTS en aeropuertos Nivel 3 o un
registro de horarios de operación en los aeropuertos Nivel 2 y 1, siendo dichas peticiones
atendidas conforme al orden cronológico de llegada de las solicitudes al sistema de
información, de acuerdo con lo previsto en la “Asignación de Slots para las Operaciones
Aéreas en Aeropuertos Nivel 3 y Facilitación de Horarios en Aeropuertos Niveles 2” de
los Reglamentos Aeronáuticos.
Para los vuelos adicionales nacionales e internacionales, se observarán las siguientes
reglas:
Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil
Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos
REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA
_______________________________________________________________________________
RAC 5 Ir al ÍNDICE 46
(f)
Régimen Especial de los Servicios Pioneros
El régimen especial de Servicios Pioneros es aplicable a cualquier empresa colombiana de
servicios aéreos comerciales de transporte público regular de pasajeros, sujeta a las normas de
este reglamento de conformidad con lo previsto en la sección 5.001 párrafos (a)(1) y (2) y (b) de
este reglamento, así:
(1)
Cuando una empresa colombiana, con la debida autorización inicie la efectiva prestación
de servicios aéreos comerciales de transporte público regular, sobre un ruta doméstica que
durante los últimos tres (3) meses no ha haya sido servida por ningún explotador mediante
Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil
Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos
REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA
_______________________________________________________________________________
RAC 5 Ir al ÍNDICE 47
la prestación de servicios regulares, no se autorizará a otro u otros explotadores, la
prestación de servicios regulares, ni de servicios no regulares chárter sobre la misma ruta,
a menos que en este caso se trate de un cliente específico bajo un contrato particular.
(2)
Esta protección se mantendrá durante el primer año de operación efectiva e ininterrumpida,
con el fin de propiciar la consolidación y estabilidad de los Servicios Pioneros. Cuando se
trate de servicios en rutas de baja densidad de tráfico (hasta 10.000 pasajeros año), el plazo
de protección aquí establecido se podrá prorrogar hasta por un período igual, siempre que
exista una solicitud debidamente justificada.
(3)
La UAEAC establecerá mecanismos de control para garantizar que este servicio público
esencial, se preste en condiciones de calidad, precio y continuidad para preservar y proteger
los derechos de los usuarios.
(4)
Para la explotación de rutas aéreas en servicios pioneros, los explotadores de servicios
aéreos comerciales deberán cumplir el procedimiento aplicable según el caso, para
adicionar, suspender o cancelar el servicio en una ruta, conforme el presente Reglamento y
el Manual de Trámites para Servicios Aéreos Comerciales.
Nota: Párrafo adicionado conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 02514 de noviembre 10 de 2022. Publicada en el Diario Oficial
No. 52.214 de noviembre 10 de 2022.
5.210 Requisitos adicionales para los servicios internacionales
Generalidades
Los servicios aéreos internacionales son los ofrecidos por empresas de servicios aéreos
comerciales de transporte público regular de pasajeros, nacionales o extranjeras
designadas y autorizadas de conformidad con instrumentos internacionales vigentes y/o
la Ley y los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia para prestar servicios sobre las rutas
también clasificadas como internacionales, entre puntos situados en la República de
Colombia y puntos en el exterior.
Para la prestación de servicios aéreos comerciales de transporte público regular en las
rutas internacionales desde o hacia Colombia, las empresas, tanto colombianas como
extranjeras, obtendrán un permiso o autorización de la UAEAC según él caso, para lo
cual adicionarán tales rutas de conformidad con lo previsto en este Reglamento.
Explotadores nacionales
Las solicitudes de autorización que presenten las empresas de servicios aéreos
comerciales de nacionalidad colombiana para explotar servicios de transporte público
regular, sobre rutas internacionales hacía y desde puntos en el exterior se someterán al
procedimiento previsto en Manual de Trámites para las Actividades de Aeronáutica Civil
-Servicios Aéreos Comerciales –(MTAC), para la adición de rutas.
Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil
Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos
REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA
_______________________________________________________________________________
RAC 5 Ir al ÍNDICE 48
Cuando exista tratado o convenio aplicable con el Estado de destino, el permiso y demás
aspectos administrativos se sujetarán a las disposiciones contenidas en dicho convenio.
Las empresas nacionales que hayan de acceder a rutas internacionales por primera vez,
deberán tener al menos un (1) año de experiencia operando rutas nacionales.
Nota. - Sin perjuicio de lo anterior, incumbe a la empresa colombiana interesada solicitar y
obtener autorización, según corresponda, de la autoridad competente del Estado de destino
para ofrecer tales servicios, conforme al instrumento internacional aplicable y/o sus leyes y
reglamentos.
Explotadores extranjeros
Los explotadores extranjeros solamente podrán ofrecer sus servicios en Colombia,
ejerciendo derechos de tráfico, sobre rutas internacionales.
Las solicitudes de autorización de operación que presenten las empresas de servicios
aéreos comerciales de nacionalidad extranjera, para explotar servicios de transporte
público regular, sobre rutas internacionales hacía y desde puntos en la República de
Colombia, se regirán por las siguientes normas:
Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil
Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos
REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA
_______________________________________________________________________________
RAC 5 Ir al ÍNDICE 49
5.215 Servicios mixtos y combinados de pasajeros y carga
Servicios mixtos
Las empresas de servicios aéreos comerciales de transporte público regular de pasajeros
podrán también ofrecer servicios mixtos, transportando carga en aeronaves de configuración
exclusiva de carga, para lo cual deberán adicionar en su permiso de operación la modalidad de
transporte público de carga, cumpliendo los requisitos del capítulo E de este Reglamento y
modificando, en tal sentido, su certificado y especificaciones de operación.
Servicios combinados
Las empresas de servicios aéreos comerciales de transporte público regular de pasajeros que
pretendan también transportar carga en aeronaves de configuración combi (carga y pasajeros)
o en las bodegas de equipaje de aeronaves de pasajeros, podrán hacerlo, sin necesidad de
adicionar el transporte de carga a su permiso de operación, siempre que la capacidad de carga
en las respectivas aeronaves, en peso, no sea superior al cincuenta por ciento (50%) de su
capacidad total de carga útil. En caso contrario, deberán adicionar el transporte de carga a su
permiso de operación, como se indica en el párrafo (a) precedente. A estos servicios les serán
aplicables las normas relativas al transporte de pasajeros y/o de carga, según el caso.
La configuración combinada (Combi) será la determinada por el fabricante de la aeronave,
conforme a lo previsto en su Certificado Tipo.
Sin perjuicio de lo previsto en los párrafos (a) y (b) precedentes, la UAEAC podrá autorizar
previo concepto técnico de la Dirección de Estándares de Vuelo, bajo condiciones especiales,
el transporte de cantidades limitadas de carga en cabina de pasajeros, en aeronaves
matriculadas en Colombia (HK), explotadas por empresas de transporte público regular de
pasajeros, siempre y cuando:
Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil
Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos
REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA
_______________________________________________________________________________
RAC 5 Ir al ÍNDICE 50
i.
En el correspondiente compartimiento no se transporten pasajeros y carga de manera
simultánea,
ii.
No se trate de mercancías peligrosas, según lo previsto en el RAC 175.
iii.
Al momento de la solicitud, no haya explotadores de servicios exclusivos de carga, con
capacidad y disposición de ofrecerlos en la ruta requerida.
Nota.- Si la aeronave tuviese matrícula extranjera, deberá contar con autorización del estado
de matrícula.
Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil
Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos
REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA
_______________________________________________________________________________
RAC 5 Ir al ÍNDICE 51
CAPÍTULO D
TRANSPORTE PÚBLICO NO REGULAR DE PASAJEROS
5.300 Generalidades
Concepto
Los servicios aéreos comerciales de transporte público no regular de pasajeros son los
que se prestan sin sujeción a itinerarios, condiciones de servicio ni horarios fijos, bajo la
consideración de taxi aéreo o aerotaxi, para el transporte de personas y sus equipajes.
Se estima que hay sujeción a itinerario y horario fijo cuando los vuelos se programan
y/o efectúan en una misma ruta (desde un mismo origen, hacia un mismo destino)
y a la misma hora -más o menos 20 minutos- durante más de tres (3) veces en una
semana o de seis (6) veces en un mes.
La UAEAC podrá autorizar a las empresas de servicios no regulares, operaciones
con sujeción a itinerarios, mediante contratos individuales de transporte aéreo,
publicitando tales servicios cuando se trate de rutas en las cuales no existan
operadores regulares o cuando se presenten situaciones que temporalmente
afecten la conectividad a determinadas ciudades o regiones del país.
También son servicios aéreos comerciales de transporte público no regular de pasajeros
los ofrecidos por empresas de transporte público regular, a través de vuelos chárter, y los
servicios de ambulancia aérea.
Nota. - De conformidad con el artículo 1867 del Código de Comercio los servicios no regulares
podrán ser prestados por explotadores dedicados exclusivamente a ellos, o por explotadores
de servicios regulares.
Aplicación
Las disposiciones de este capítulo aplican a:
Toda empresa colombiana que ofrezca o se proponga ofrecer servicios aéreos
comerciales de transporte público no regular de pasajeros, entre puntos dentro de la
República de Colombia, o entre puntos en la República de Colombia y puntos en el
exterior.
Toda empresa extranjera que ofrezca o se proponga ofrecer servicios aéreos comerciales
de transporte público no regular de pasajeros hacia o desde puntos en la República de
Colombia.
Forma de prestar el servicio
El servicio de transporte público no regular de pasajeros en empresas de taxi aéreo o
Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil
Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos
REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA
_______________________________________________________________________________
RAC 5 Ir al ÍNDICE 52
empresas de transporte aéreo regular se presta mediante contrato de transporte aéreo,
tal como se encuentra definido en la Ley, pactado colectivamente respecto de los
pasajeros que ocupan un vuelo, sin que haya lugar a la expedición de tiquete o boleto
personal para cada uno de ellos. No obstante, las empresas de taxi aéreo, por razones
de control y seguridad en el embarque, podrán expedir a cada pasajero un pase de
abordar o tarjeta especial de embarque o de tránsito si fuera el caso, para el acceso a las
salas o zonas de embarque y a la zona restringida donde se encuentre la aeronave.
Sin perjuicio de lo anterior, en casos especiales, la UAEAC podrá permitir a las empresas
de servicios no regulares que pacten contratos individuales y expidan tiquetes,
particularmente en rutas donde no existan explotadores de servicio regulares o donde,
como consecuencia de cierres viales, o desastres naturales, u otras contingencias, se
afecte la conectividad terrestre, de conformidad con el Apéndice 1 de este Reglamento.
También podrán pactarse individualmente los contratos de transporte aéreo, mediante la
expedición de tiquete en relación con cada pasajero, cuando se trate de servicios no
regulares ofrecidos a través de vuelos chárter de explotadores de servicios regulares. En
este caso, el contrato de transporte aéreo puede ser pactado directamente entre los
pasajeros y la aerolínea, o bien, a través de agentes o intermediarios.
Los servicios de ambulancia aérea se ofrecerán mediante contrato para transporte o
traslado aeromédico.
Tipos de servicio
Las empresas que ofrezcan servicios aéreos comerciales de transporte público no
regular, podrán hacerlo bajo uno o varios de los siguientes tipos de servicios:
5.305 Requisitos y condiciones especiales para los explotadores de servicios no regulares
de taxi aéreo
Además de las disposiciones comunes a todos de servicios aéreos comerciales, contenidas en el
Capítulo B de este Reglamento, las empresas de servicios aéreos comerciales de transporte público
no regular de pasajeros -taxi aéreo, deberán cumplir con lo siguiente:
Aeronaves
Las empresas colombianas de servicios aéreos comerciales de transporte público no regular
de pasajeros, serán explotadoras de al menos dos (2) aeronaves (aviones o helicópteros) que
Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil
Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos
REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA
_______________________________________________________________________________
RAC 5 Ir al ÍNDICE 53
sean aptas para la operación propuesta, ya sea a título de propiedad o mediante contratos de
utilización.
Autorización especial de frecuencias e itinerarios a servicios no regulares
Sin perjuicio de lo previsto en la sección precedente, cuando se trate de rutas en las cuales no
existan operadores regulares, o cuando se presenten situaciones que temporalmente afecten
la conectividad a determinadas ciudades o regiones del país, la UAEAC podrá autorizar a las
empresas de servicios no regulares, operaciones con sujeción a itinerarios, mediante contratos
individuales de transporte aéreo, publicitando tales servicios, así:
Las empresas de servicios aéreos comerciales de transporte público no regular de
pasajeros, podrán ofrecer sus servicios sin limitaciones en cuanto a la hora o cantidad de
vuelos semanales o mensuales, pudiendo publicitarlos en los lugares hacia o desde
donde los operan, pactar contratos individuales de transporte aéreo directamente con
cada pasajero y efectuar reservas para los mismos, siempre y cuando se trate de rutas
en donde no se encuentre operando ninguna empresa de servicios regulares y el ejercicio
de su actividad no constituya una competencia indebida.
Si alguna empresa de servicios regulares iniciare operaciones sobre cualquiera de las
rutas descritas en el subpárrafo precedente, la empresa de servicios aéreos comerciales
de transporte público no regular de pasajeros, podrá continuar operando la ruta hasta por
un (1) año, tiempo en el cual deberá obtener el permiso de operación como empresa
regular de pasajeros, si desea conservar la ruta, o de lo contrario abandonarla aplicando
el procedimiento previsto en 2.(j)(2) del MTAC.
Las empresas interesadas en ofrecer tales servicios, deberán informar su intención a la
Oficina de Transporte Aéreo de la UAEAC con al menos diez (10) días calendario de
antelación a su iniciación, indicando:
La empresa deberá cerciorarse que las cauciones aportadas para amparar la
responsabilidad civil por daños a los pasajeros, daños a terceros (personas y cosas) en
la superficie, y daños provenientes de abordaje, tengan la vigencia, cobertura y cuantía
suficiente, para amparar la operación.
Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil
Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos
REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA
_______________________________________________________________________________
RAC 5 Ir al ÍNDICE 54
Para operar bajo la autorización aquí prevista, no se requiere pronunciamiento previo de
la UAEAC, ni que esta emita un permiso especial al respecto.
Las empresas de servicios aéreos comerciales de transporte público no regular, que
operen bajo estas condiciones, no necesitan ni están obligadas a establecer bases
temporales o auxiliares de operación, en los aeropuertos correspondientes.
La Oficina de Transporte Aéreo informará a la Dirección de Estándares de Vuelo, respecto
de las empresas que inicien operaciones bajo las condiciones anotadas, para que efectúe
seguimiento y realice inspecciones que permitan constatar las condiciones técnicas
necesarias de acuerdo con los estándares de seguridad operacional exigibles. Del mismo
modo, la Oficina de Transporte Aéreo informará a la Dirección de Servicios a la
Navegación Aérea, a las Direcciones Aeronáuticas Regionales y a los explotadores de
los aeropuertos donde tengan lugar las operaciones, para que dispongan lo pertinente en
relación con los servicios que puedan requerir tales aeronaves.
Las operaciones autorizadas bajo la presente condición no podrán efectuarse hacia o
desde aeropuertos Nivel 3.
Transporte de correo y carga en aeronaves de pasajeros
Las empresas de servicios aéreos comerciales de transporte público no regular de pasajeros,
podrán transportar carga, correo o envíos postales, sin necesidad de permiso especial, siempre
que sea en las bodegas destinadas al transporte de equipaje de la aeronave o en la cabina
principal debidamente configurada para carga siempre y cuando esa configuración haya sido
contemplada por el fabricante. No se podrá transportar bultos de correo, ni carga sobre las sillas
de pasajeros ni en pasillos, cuando ello pueda obstruir una eventual evacuación.
Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo (c) precedente, la UAEAC podrá autorizar previo
concepto técnico de la Dirección de Estándares de Vuelo, bajo condiciones especiales, el
transporte de cantidades limitadas de carga en cabina de pasajeros, en aeronaves
matriculadas en Colombia (HK) explotadas por empresas de transporte público no regular de
pasajeros, siempre y cuando:
i.
En el compartimiento no se transporten pasajeros y carga de manera simultánea.
ii.
No se trate de mercancías peligrosas, según lo previsto en el RAC 175.
iii.
Al momento de la solicitud, no haya explotadores de servicios exclusivos de carga, con
capacidad y disposición de ofrecerlos en la ruta requerida.
5.310 Requisitos y condiciones especiales para los explotadores de servicios no regulares -
turismo (Paseos Turísticos)
Además de las disposiciones comunes a todos los servicios aéreos, contenidas en el Capítulo B de
este Reglamento, las empresas de servicios aéreos comerciales de transporte público no regular de
pasajeros, que ejerzan actividades comerciales con fines turísticos, empleando: aviones,
Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil
Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos
REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA
_______________________________________________________________________________
RAC 5 Ir al ÍNDICE 55
helicópteros, autogiros, globos, dirigibles y aeronaves de categoría liviana ALS, deberán cumplir con
lo siguiente:
Aeronaves
Las empresas colombianas de servicios aéreos comerciales de transporte público no regular
de pasajeros que ejerzan actividades comerciales con fines turísticos, serán explotadoras de al
menos una (1) aeronave que corresponda a cualquiera de las citadas anteriormente, con
capacidad no superior a nueve (9) pasajeros y que posea un certificado de aeronavegabilidad
vigente otorgado por la UAEAC.
Lugares donde se presta el servicio no regular de turismo
Las empresas de servicios aéreos comerciales de transporte público no regular de pasajeros,
que exclusivamente ejerzan actividades comerciales con fines de turismo (paseos o recorridos
turísticos), deberán definir los lugares donde prestarán el servicio, para sobrevolar los sitios de
interés turísticos propuestos, teniendo en cuenta que los vuelos deben iniciar y terminar en el
mismo aeródromo, sin aterrizar en ninguno diferente, y que no se alejen de este más de 50
kilómetros (27 millas náuticas), salvo que por razones de seguridad deban proceder a un
aeródromo alterno. Se exceptúa de lo anterior los vuelos en globo. Si la empresa desea exceder
cualquiera de las anteriores limitaciones, deberá obtener un permiso y certificado de operación
como empresa de transporte público no regular de pasajeros.
Las empresas que cuenten con un permiso y certificado de operación para transporte público
no regular de pasajeros podrán desarrollar este tipo de servicios de turismo, sin necesidad de
adicionarlo a su permiso de operación.
Certificación
De conformidad con el RAC 119, sección 119.005 (c) (2) las empresas que ofrezcan los
servicios aéreos comerciales de turismo, de que tarta esta Sección, no están sujetas al proceso
de certificación previsto en dicho reglamento, a menos que excedan las limitaciones allí
previstas, en cuyo caso deberán certificarse bajo el RAC 135. No obstante, requerirán un
concepto técnico de la Secretearía de Seguridad Operacional y de la Aviación Civil o de la
dependencia que en un futuro asuma sus funciones.
5.315. Servicios mixtos y combinados de pasajeros y carga
Servicios mixtos
Las empresas de servicios aéreos comerciales de transporte público no regular de pasajeros
podrán también ofrecer servicios mixtos, transportando carga en aeronaves de configuración
exclusiva de carga, para lo cual deberán adicionar a su permiso de operación la modalidad de
transporte público de carga, cumpliendo los requisitos del capítulo E de este Reglamento y
modificando en ese sentido su certificado y especificaciones de operación.
Servicios combinados
Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil
Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos
REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA
_______________________________________________________________________________
RAC 5 Ir al ÍNDICE 56
Las empresas de servicios aéreos comerciales de transporte público no regular de pasajeros
que pretendan también transportar carga en aeronaves de configuración combi (de carga y
pasajeros) o en las bodegas de equipaje de aeronaves de pasajeros, podrán hacerlo, sin
necesidad de adicionar el transporte de carga a su permiso de operación, siempre que la
capacidad de carga en las aeronaves, en peso, no sea superior al cincuenta por ciento (50%)
de su capacidad total de carga útil. En caso contrario, deberán adicionar el transporte de carga
a su permiso de operación, como se indica en el párrafo (a) precedente. A estos servicios les
serán aplicable las normas relativas al transporte de pasajeros y/o de carga, según el caso.
La configuración combinada (Combi) será la determinada por el fabricante de la aeronave, de
acuerdo con su Certificado Tipo.
Sin perjuicio de lo previsto en los párrafos (a) y (b) precedentes, la UAEAC podrá autorizar
previo concepto técnico de la Dirección de Estándares de Vuelo, bajo condiciones especiales,
el transporte de cantidades limitadas de carga en cabina de pasajeros, en aeronaves
matriculadas en Colombia (HK), explotadas por empresas de transporte público no regular de
pasajeros, siempre y cuando:
i.
En el correspondiente compartimiento no se transporten pasajeros y carga de manera
simultánea.
ii.
No se trate de mercancías peligrosas, según lo previsto en el RAC 175.
iii.
Al momento de la solicitud, no haya explotadores de servicios exclusivos de carga, en
capacidad y disposición de ofrecerlos en la ruta requerida.
Nota.- Si la aeronave tuviese matrícula extranjera, deberá contar con autorización del Estado de
matrícula.
5.320. Ambulancia Aérea
Los servicios aéreos comerciales de ambulancia aérea podrán ser ofrecidos por empresas
exclusivamente dedicadas a tales servicios, o por empresas de transporte público no regular de
pasajeros que hayan adicionado esa modalidad en sus especificaciones de operación.
Aeronaves
Las empresas de servicios aéreos comerciales no regulares de ambulancia aérea serán
explotadoras de al menos una (1) aeronave especialmente construida y/o modificada,
configurada, equipada y certificada para esa modalidad.
(1)
Cuando el servicio sea ofrecido por empresas de transporte no regular de pasajeros (taxi
aéreo) sus aeronaves pueden ser compartidas en ambas modalidades, siempre que la
configuración de ambulancia o el cambio de configuración esté certificado y autorizado
para la aeronave en cuestión. En tales casos, al operar la empresa alternativamente como
taxi aéreo y como ambulancia aérea deberá disponer y aplicar protocolos de asepsia y
bioseguridad antes y después de cada uso de la aeronave como ambulancia.
Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil
Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos
REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA
_______________________________________________________________________________
RAC 5 Ir al ÍNDICE 57
Certificación
Las empresas que se propongan ofrecer servicios aéreos comerciales en la modalidad de
ambulancia aérea, deberán certificarse conforme a las normas RAC 119 y 121 o 135 y 138
cuando corresponda, según se explica a continuación, y en su Certificado de Operación deberá
estar prevista dicha modalidad.
Las empresas que operen servicios de ambulancia aérea, se certificarán conforme a los
RAC 119 y 135, dando aplicación al Apéndice 20 de dicho RAC 135. Si operan aviones
grandes (de más de 5.700 Kg de peso máximo de despegue) para la prestación de dicho
servicio, se certificarán bajo RAC 119 y 121, pero aplicarán el Apéndice 20 del RAC 135.
Las empresas de ambulancia aérea, que efectúen evacuación, extracción o desembarque
de personas o pacientes desde un helicóptero, mediante el uso eslingas, arneses u otros
dispositivos, deberán estar certificadas conforme a los RAC 119 y 135 y, además, en la
modalidad de Trabajos aéreos especiales - Carga externa, de acuerdo con el RAC 138.
Otras autorizaciones
(1)
Las empresas de servicios aéreos comerciales, que se propongan ofrecer servicios de
ambulancia aérea, deberán estar habilitadas como Institución Prestadora de Servicios de
Salud -IPS, contando con licencia Sanitaria de Funcionamiento para tal fin, otorgada por
las autoridades competentes del ramo (Direcciones Seccionales o la Secretaría Distrital
de Salud) de acuerdo con lo establecido en la Resolución 2979 de 1993 del Ministerio de
Salud, o normas que en el futuro la modifiquen o sustituyan.
(2)
Las empresas que incluyan los servicios de ambulancia aérea en su Certificado de
Operación contando con la debida autorización de las autoridades competentes según lo
previsto en la Resolución 4481 de 2012 del Ministerio de Salud, o normas que en el futuro
la modifiquen o sustituyan, podrán ostentar en su parte exterior los emblemas de “Misión
Médica” allí previstos, siempre y cuando se ubiquen en lugares diferentes a los destinados
para las marcas de nacionalidad y matrícula de la aeronave, según lo previsto en la norma
RAC 45.
5.325. Requisitos y condiciones especiales para operación de vuelos chárter efectuados por
explotadores de servicios aéreos comerciales de transporte público regular de
pasajeros
Además de las disposiciones comunes a todos los servicios aéreos comerciales, contenidas en el
Capítulo B de este Reglamento, las empresas de servicios aéreos comerciales de transporte público
regular de pasajeros en operación de vuelos chárter, deberán cumplir con lo siguiente:
Explotadores nacionales
Los explotadores nacionales de servicios aéreos comerciales de transporte público
regular de pasajeros podrán efectuar vuelos chárter en rutas nacionales o internacionales
diferentes a las descritas en sus especificaciones de operación.
La ejecución de vuelos nacionales no requiere una autorización previa por parte de la
UAEAC. No obstante, los vuelos internacionales deben ser autorizados previamente.
Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil
Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos
REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA
_______________________________________________________________________________
RAC 5 Ir al ÍNDICE 58
En el caso de vuelos en aeronaves con capacidad inferior a 19 sillas de pasajeros, no
será necesaria la intervención de la Oficina de Transporte Aéreo ni de la Dirección de
Estándares de Vuelo, pero deberá informarse sobre la intención de realizarlo a la
Dirección de Servicios a la Navegación Aérea de la UAEAC.
En todos los casos el explotador interesado deberá solicitar la autorización de la autoridad
competente en el país de destino, según se requiera.
El procedimiento para la ejecución de estos vuelos es el previsto en el MTAC.
Explotadores extranjeros
Vuelos Chárter
Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil
Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos
REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA
_______________________________________________________________________________
RAC 5 Ir al ÍNDICE 59
Serie de vuelos Chárter
(A)
Nombre de la empresa y del representante legal, dirección y domicilio.
(B)
Permiso otorgado por el país del explotador para realizar los referidos vuelos,
según corresponda.
(C)
Equipo de vuelo reseñando su marca, modelo, número de serie y marcas de
nacionalidad y matrícula.
(D)
Copia de las cauciones vigentes de responsabilidad civil contractual por
daños a los pasajeros, equipajes y/o carga y extracontractual por daños a
terceros en la superficie y abordaje, en la cuantía exigible según los convenios
internacionales aplicables, que incluya cobertura en Colombia.
(E)
Nombre de la empresa de servicios de manejo en tierra que atenderá el vuelo
en Colombia, en cuanto aplique.
Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil
Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos
REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA
_______________________________________________________________________________
RAC 5 Ir al ÍNDICE 60
5.330 [RESERVADA]
5.335. Vuelos no regulares sin derechos comerciales
Las aeronaves de los estados contratantes del Convenio sobre Aviación Civil Internacional firmado
en Chicago en 1944, pueden sobrevolar el territorio de Colombia y hacer en él, escalas con fines no
comerciales, (escala técnica), para lo cual deberán tramitar oportunamente el respectivo plan de
vuelo. Toda escala deberá efectuarse en un aeropuerto Internacional.
5.340. Competencia frente a explotadores de servicios regulares
Los servicios aéreos comerciales de transporte público no regular, no deberán constituir una
competencia desleal o ruinosa, para los servicios regulares que presten tanto las empresas
nacionales como las extranjeras.
Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil
Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos
REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA
_______________________________________________________________________________
RAC 5 Ir al ÍNDICE 61
CAPÌTULO E
TRANSPORTE PÚBLICO DE CARGA
5.400 Generalidades
Concepto
Los servicios aéreos comerciales de transporte público de carga son los ofrecidos por empresas
debidamente autorizadas, titulares de permiso de operación otorgado por la UAEAC, para el
transporte de cosas o mercancías (carga); sometidos o no a tarifas, itinerarios, condiciones de
servicio y horarios fijos que se anuncien al público, pudiendo ofrecerse indistintamente como
servicio regular o no regular. El transporte aéreo de carga puede incluir también el transporte
de envíos postales o correo.
Aplicación
Las disposiciones de este capítulo aplican a:
Toda empresa que ofrezca o se proponga ofrecer en forma exclusiva servicios aéreos
comerciales de transporte público de carga y/o correo, entre puntos dentro de la
República de Colombia o en rutas internacionales entre puntos en la República de
Colombia y puntos en el exterior.
Toda empresa que ofrezca o se proponga ofrecer servicios mixtos de carga y pasajeros,
en cuanto respecta al transporte de carga.
Toda empresa que ofrezca o se proponga ofrecer servicios combinados de pasajeros y
carga, cuando la capacidad en peso destinada a carga en la respectiva o respectivas
aeronaves sea superior al 50% de su capacidad total de carga útil. Lo anterior, sin
perjuicio de las normas aplacibles al transporte de pasajeros en la misma empresa.
Forma de prestar el servicio
El servicio de transporte público de carga se presta mediante contrato de transporte aéreo
entre la empresa explotadora y el usuario o usuarios (remitentes o destinatarios de la
carga) tal como se encuentra definido en la Ley; puede ser directamente entre las partes,
o con la intervención de agentes o intermediarios.
5.405 Requisitos y condiciones especiales para explotadores de transporte público de carga
Además de las disposiciones comunes a todas las categorías y modalidades de servicios aéreos,
contenidas en el Capítulo B de este Reglamento, las empresas de servicios aéreos comerciales de
transporte público de carga deberán cumplir con lo siguiente:
Aeronaves
Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil
Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos
REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA
_______________________________________________________________________________
RAC 5 Ir al ÍNDICE 62
Las empresas colombianas de servicios aéreos comerciales de transporte público de carga,
serán explotadoras de al menos dos (2) aeronaves (aviones o helicópteros) que sean aptas
para la modalidad de operación propuesta, ya sea a título de propiedad o mediante contratos
de utilización.
Rutas para transporte público de carga
Los servicios aéreos comerciales de transporte público de carga podrán ofrecerse
indistintamente en forma regular o no regular.
Cuando el servicio haya de prestarse de manera regular, los permisos de operación
indicarán el tipo de rutas a las cuales se refieren y en todo caso, los detalles específicos
relativos a los puntos o aeródromos de origen y destino de cada vuelo se incluirán en las
especificaciones de operación de la respectiva empresa. Del mismo modo se procederá
respecto de las rutas no regulares operadas frecuentemente por un explotador.
Lo anterior, sin perjuicio de que esporádica o eventualmente se efectúen vuelos no
regulares a ciertos destinos no incluidos en las especificaciones de operación.
En el caso de las rutas internacionales de empresas nacionales y extranjeras de carga,
estas figurarán en un cuadro de rutas anexo a su permiso para explotar servicios aéreos
internacionales hacia y desde Colombia, relacionando origen, destino, escalas y derechos
de tráfico.
Algunas escalas podrán ser concedidas sin derechos de tráfico.
Frecuencias e itinerarios para transporte público de carga
Los explotadores de servicios aéreos comerciales de transporte público de carga no
estarán obligados a establecer itinerarios, si ofrecen el servicio en forma no regular; pero
si lo hacen deberán registrarlos como se señala en el MTAC.
En todos los casos, cuando los servicios de carga operen desde o hacia aeródromos Nivel
3 (coordinados) deberán reservarse los correspondientes SLOTS.
Los vuelos de itinerario podrán ser publicitados y comercializados una vez registrados.
Los vuelos no regulares podrán ser anunciados y comercializados en cualquier momento.
La UAEAC se reserva el derecho de verificar en cualquier momento la observancia de los
itinerarios notificados y el cumplimiento de los mismos.
Transporte de personas diferente de la tripulación en aeronaves de carga
Sin perjuicio de lo previsto en la sección 5.415, las empresas de servicios aéreos comerciales de
transporte público de carga podrán sin necesidad de permiso especial, efectuar el transporte de hasta
tres (3) personas diferentes a la tripulación en aeronaves de Carga, con peso máximo de despegue
igual o inferior a veinticinco mil 25.000 kilogramos y cinco (5) personas diferentes a la tripulación en
Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil
Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos
REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA
_______________________________________________________________________________
RAC 5 Ir al ÍNDICE 63
aeronaves de carga cuyo peso máximo de despegue sea superior a los veinticinco mil 25.000
kilogramos.
Para el transporte de pasajeros en aeronaves de carga se observarán las condiciones previstas en
5.415 (b) (2).
5.410 Requisitos adicionales para los servicios internacionales de carga
Generalidades
Para la prestación de servicios aéreos comerciales de transporte público internacional de carga
desde o hacia Colombia, las empresas, tanto colombianas como extranjeras, obtendrán un
permiso o autorización de operación otorgado por la UAEAC y adicionarán tales rutas, según
corresponda, de conformidad con lo previsto en este Reglamento.
Explotadores nacionales
La autorización a explotadores nacionales para explotar rutas internacionales se solicitará
y tramitará bajo el procedimiento previsto para la adición de rutas, de que trata el MTAC.
Explotadores extranjeros
5.415 Servicios mixtos y combinados de carga y pasajeros
(a)
Servicios mixtos
Las empresas de servicios aéreos comerciales de transporte público de carga podrán también
ofrecer servicios mixtos, transportando pasajeros en aeronaves de configuración exclusiva de
pasajeros, para lo cual deberán adicionar a su permiso de operación la modalidad de transporte
público regular o no regular de pasajeros, cumpliendo los requisitos de los capítulos C o E de
Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil
Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos
REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA
_______________________________________________________________________________
RAC 5 Ir al ÍNDICE 64
este Reglamento, según corresponda y modificando en ese sentido su certificado y
especificaciones de operación.
(b)
Servicios combinados
Generalidades
(i)
Las empresas de servicios aéreos comerciales de transporte público de carga que
pretendan también transportar pasajeros en aeronaves de configuración combi (de
carga y pasajeros), podrán hacerlo, sin necesidad de adicionar el servicio de
transporte de pasajeros a su permiso de operación, siempre que la capacidad en
pasajeros de la respectiva aeronave no represente en peso, más del 50% de su
capacidad total de carga útil. En caso contrario, deberán adicionar el transporte de
pasajeros a su permiso de operación, como se indica en el párrafo (a) precedente.
A estos servicios les serán aplicables las normas relativas al transporte de
pasajeros y/o de carga, según el caso.
La configuración combinada (Combi), será la determinada por el fabricante de la
aeronave y estará debidamente certificada.
(ii)
En aeronaves de Categoría Transporte propulsada por motores recíprocos (DC-3),
dotadas de sillas del tipo «hamaca», podrán transportarse hasta 20 pasajeros en
servicios mixtos (carga y pasajeros) o exclusivos de pasajeros, cuando operen en
las siguientes regiones:
(A)
Desde, hacia y entre los aeródromos autorizados para estos tipos de aviones,
situados al Oriente de la Cordillera Oriental. La operación en estas regiones
podrá tener como origen o destino los aeropuertos de Cúcuta, Villavicencio y
Neiva.
(B)
Desde, hacia y entre los aeródromos, autorizados para operación de estos
tipos de aviones, situados al Occidente de la Cordillera Occidental. La
operación en estas regiones podrá tener como origen o destino los
aeropuertos de Medellín (José María Córdova),Cali y Turbo.
Condiciones especiales para el transporte de pasajeros en servicios combinados con
carga.
Para el transporte de pasajeros en aeronaves de carga o en aeronaves de configuración
combi, se observarán las siguientes condiciones:
Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil
Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos
REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA
_______________________________________________________________________________
RAC 5 Ir al ÍNDICE 65
Itinerarios
Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil
Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos
REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA
_______________________________________________________________________________
RAC 5 Ir al ÍNDICE 66
CAPÍTULO F
TRABAJOS AÉREOS ESPECIALES
5.500 Generalidades
Concepto
Los trabajos aéreos especiales son actividades aéreas civiles ejecutadas por personas
jurídicas, con fines comerciales, que desarrollen cualquier otra actividad distinta al transporte
público.
Aplicación
Las disposiciones de este capítulo aplican a:
(1)
Toda empresa colombiana que ofrezca o se proponga ofrecer servicios aéreos
comerciales de trabajos aéreos en Colombia o en el exterior.
(2)
Toda empresa extranjera que ofrezca o se proponga ofrecer temporalmente y previa
autorización especial, servicios comerciales de trabajos aéreos especiales en Colombia,
de conformidad con lo establecido en este Reglamento.
Los trabajos aéreos especiales comprenden las siguientes modalidades de operación:
Aviación agrícola (Fumigación aérea)
Operación de Carga Externa;
Operación de Dispersión (Diferente de fumigación aérea);
Operación de Tareas Especializadas;
La certificación para dichas modalidades está prevista en el RAC 137 para la aviación agrícola
y en RAC 138 para de las demás.
5.505 Requisitos y condiciones especiales para los explotadores de trabajos aéreos
especiales
Además de las disposiciones comunes a todos los servicios aéreos, contenidas en el Capítulo B de
este Reglamento, las empresas de servicios aéreos comerciales de trabajos aéreos especiales,
deberán cumplir con lo siguiente:
(a)
Aeronaves
El equipo de vuelo de las empresas que ofrezcan servicios aéreos comerciales de trabajos
aéreos especiales estará conformado por al menos una (1) aeronave, con certificado de
aeronavegabilidad vigente, apta para la modalidad, que haya(n) sido construida(s),
Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil
Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos
REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA
_______________________________________________________________________________
RAC 5 Ir al ÍNDICE 67
modificada(s) y/o equipada(s) expresamente con ese propósito, pudiendo o no utilizar equipos
especiales a bordo. Dicha aeronave y los equipos especiales en ella instalados para ejecutar el
trabajo, deberán estar certificados por la autoridad aeronáutica de un estado miembro de la
OACI.
Las aeronaves pueden ser
(1) Aeronave convencional de ala fija o rotatoria, equipo de vuelo conformado al menos por
una (1) aeronave
(2) Aeronave de categoría ALS, equipo de vuelo conformado al menos por una (1) aeronave
(3) Sistemas de aeronaves no tripuladas -UAS, se deberá contar con al menos dos (2)
aeronaves y sus equipos tecnológicos asociados que permitan operarla a distancia para
desarrollar los tipos de operación aérea que han sido catalogadas en la norma RAC 100
como categoría específica.
Nota. – En el caso de sistemas de aeronaves no tripuladas – UAS y sus equipos tecnológicos
asociados, no aplica la certificación de aeronavegabilidad para dichas aeronaves y sus equipos
asociados, a menos que la Autoridad Aeronáutica lo determine de otro modo.
Nota: Del párrafo (a), adicionados los subpárrafos (1) (2) y (3) y una Nota, conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 00998 del 08
de mayo de 2025. Publicada en el Diario Oficial No. 53.112 del 09 de mayo de 2025.
(b)
Cobertura para la prestación del servicio
(1)
Los servicios aéreos comerciales de trabajos aéreo especiales, se podrán prestar en todo
el territorio nacional.
(2)
Los servicios aéreos comerciales de trabajos aéreos especiales, también podrán
ofrecerse en otros países si las autoridades competentes en los mismos lo autorizan.
(c)
Autorización de otras entidades
En aquellos trabajos aéreos especiales que requieren autorizaciones o permisos de entidades
diferentes a la UAEAC, el interesado deberá adelantar la gestión y obtener la respectiva
autorización, que deberá acreditar antes de iniciar operaciones.
5.510 Ejecución simultánea de otras actividades
Aun cuando una empresa de trabajos aéreos especiales esté simultáneamente autorizada para
prestar servicios aéreos de transporte público, o varios tipos de trabajos aéreos; durante la ejecución
de un determinado trabajo en particular, no está permitido transportar pasajeros o personas diferentes
a la tripulación de vuelo y tripulantes especialistas de trabajo aéreo, que sean ajenas a la operación
que se realiza; ni ejecutar más de un trabajo de manera simultánea, a menos que formen parte de
una misma misión y así haya sido autorizado.
5.515 Requisitos especiales para cada modalidad de trabajos aéreos
Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil
Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos
REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA
_______________________________________________________________________________
RAC 5 Ir al ÍNDICE 68
Además de las disposiciones comunes a todos los servicios aéreos, contenidas en el Capítulo B de
este Reglamento, las empresas de servicios aéreos comerciales de trabajos aéreos especiales,
deberán cumplir con lo siguiente:
Aviación agrícola
La operación de aviación agrícola consiste en la aplicación o aspersión desde aeronaves
en vuelo, de sustancias para la protección de cultivos o para el control de plagas, malezas,
enfermedades de las plantas, la aplicación de reguladores fisiológicos, siembra de
semillas o la erradicación de cultivos, ejecutados por empresas autorizadas al efecto por
la UAEAC y por las demás autoridades competentes en materia agrícola, sanitaria,
fitosanitaria o ambiental, según aplique.
Aeronaves
Las aeronaves para operaciones de aviación agrícola podrán ser:
Aeródromos
Toda operación de aviación agrícola se efectuará desde aeródromos que cuenten con el
correspondiente permiso de operación otorgado por la UAEAC a menos que ella lo
autorice de otro modo.
Las empresas de trabajos aéreos especiales en la modalidad de aviación agrícola
deberán ser explotadoras o tener disponibilidad de acceso a los aeródromos donde
tengan su base de operación y bases auxiliares de operación si las operasen, lo cual
acreditarán mediante Resolución expedida por la Secretaría de Seguridad Operacional y
de la Aviación Civil o la dependencia que en un futuro asuma sus funciones, en el primer
caso, o mediante copia del contrato en virtud del cual el explotador titular les autoriza el
acceso. Estas empresas también podrán operar esporádicamente desde aeródromos en
los cuales no tengan una base de operación, siempre que acrediten autorización del
explotador de dicho aeródromo y así se haya previsto en sus especificaciones de
operación.
Certificación
Las empresas que ofrezcan servicios aéreos comerciales de trabajos aéreos especiales
de aviación agrícola deberán certificarse conforme a la norma RAC 137.
Operación de Carga externa
La Operación de Carga Externa consiste en levantar y/o llevar o remolcar una carga en
vuelo fuera de la aeronave, exceptuando el remolque de planeadores.
Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil
Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos
REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA
_______________________________________________________________________________
RAC 5 Ir al ÍNDICE 69
Aeronaves
Las aeronaves para operaciones de carga externa podrán ser:
(i)
Aviones o helicópteros,
Nota.- Los aviones solo para remolque de pancarta.
Certificación
Las empresas que ofrezcan servicios aéreos comerciales de trabajos aéreos especiales de
carga externa deberán certificarse conforme a las normas RAC 138.
Operación de Dispersión.
La Operación de Dispersión consiste en dejar caer o liberar cualquier sustancia u objeto
desde una aeronave en vuelo (diferente de la aviación agrícola).
Aeronaves
Certificación
Las empresas que ofrezcan servicios aéreos comerciales de trabajos aéreos especiales
de dispersión deberán certificarse conforme a la norma RAC 138.
(d) Operación de Tareas Especializadas
(1)
La Operación de Tareas Especializadas consiste en llevar a cabo una actividad aérea
especializada diferente a las descritas en los párrafos precedentes usando una aeronave,
con fines comerciales.
Nota. - Se entenderán como actividades especializadas las de Fotografía o captura de
cualquier tipo de imágenes, estudios topográficos, geofísica, observación (incluyendo
detección de fuego, vida marina, inundaciones, flora y fauna), control de ganado,
publicidad aérea que no implique remolque de valla como carga externa, entre otras, sin
estar limitada estas.
(2)
Aeronaves
Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil
Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos
REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA
_______________________________________________________________________________
RAC 5 Ir al ÍNDICE 70
(i)
Aviones o helicópteros
(ii)
Aviones de categoría liviana - ALS
(iii)
Aeronaves remotamente tripuladas a las cuales se le haya permitido ese uso.
(3)
Certificación
Las empresas que ofrezcan servicios aéreos comerciales de trabajos aéreos especiales
en tareas especializadas deberán certificarse conforme a la norma RAC 138.
(4)
Publicidad aérea con aeronaves de transporte público
Las actividades de publicidad aérea con fines comerciales, mediante la exhibición de
imágenes o anuncios publicitarios en el fuselaje o superficies exteriores de las aeronaves
explotadas por empresas de servicios aéreos comerciales de transporte público, pueden
ejecutarse sin necesidad de adicionar esa modalidad en su permiso de operación, ni
certificación conforme al subpárrafo (3) precedente siempre y cuando:
(i)
La aeronave exhiba las imágenes o anuncios publicitarios durante los vuelos
normales propios de su operación de transporte público autorizada o su
permanencia en los aeropuertos, sin que efectúe vuelos especiales con ese
exclusivo propósito y sin causar ninguna afectación al servicio de transporte público.
(ii)
Las imágenes o anuncios publicitarios se coloquen de modo que no ocupen las
superficies de la aeronave reservadas para las marcas de nacionalidad y matrícula
y/o sus marcas de explotación según el RAC 45, ni las oculten o generen confusión.
(iii)
El cambio de pintura o características exteriores de la aeronave con ocasión de la
colocación de las imágenes o anuncios, se inscriba en el Registro Aeronáutico
Nacional, previa modificación o actualización del Formulario de Inspección Anual
de Aeronave (FIAA-I).
Nota: Párrafo modificado conforme al Artículo Segundo de la Resolución No. 02514 de noviembre 10 de 2022. Publicada en el Diario
Oficial No. 52.214 de noviembre 10 de 2022.
5.520 Trabajos aéreos especiales ejecutados por explotadores extranjeros
La UAEAC podrá autorizar ocasionalmente que alguna empresa extranjera, durante un período
no superior a seis (6) meses prorrogable por el mismo término, ejecute determinado trabajo
aéreo específico en Colombia, cuando se demuestre que ninguna empresa o aeronave
colombiana de trabajos aéreos especiales está en capacidad y disposición de efectuar el tipo
de trabajo en particular requerido por algún usuario en el país, siempre y cuando el explotador
extranjero demuestre la existencia u ofrecimiento de reciprocidad para explotadores
colombianos en similar situación, en su Estado de origen (Estado de matrícula o Estado del
explotador).
Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil
Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos
REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA
_______________________________________________________________________________
RAC 5 Ir al ÍNDICE 71
Dichas empresas deberán ser titulares de un permiso y/o certificado de operación en su país
de origen que las habilite para prestar servicios aéreos comerciales de trabajos aéreos
especiales y efectuar el tipo de trabajo requerido.
En estos casos la Oficina de Transporte Aéreo de la UAEAC publicará la solicitud y se dará un
plazo de diez (10) días hábiles para que las empresas colombianas interesadas manifiesten
su disponibilidad e interés en el trabajo y demuestren su capacidad. Si no se recibiera
respuesta de ninguna empresa colombiana en el término indicado, se entenderá que no están
interesadas, o no tienen disponibilidad o capacidad.
Las empresas o entidades que se propongan contratar en Colombia trabajos aéreos
especiales con un explotador extranjero deberán previamente consultar a través de la UAEAC,
la existencia o no de empresas colombianas con la capacidad y disponibilidad para efectuar el
tipo de trabajo requerido.
No se otorgará la autorización a empresas o aeronaves extranjeras para ejecutar trabajos
aéreos especiales, si hubiera en Colombia empresas y/o aeronaves que tengan la capacidad
y disponibilidad para hacerlo.
Estas empresas, además, deberán cumplir con las prescripciones especiales que al efecto
establezca la Secretaría de Secretaría de Seguridad Operacional y de la Aviación Civil, o la
dependencia que en el futuro asuma sus funciones.
Los servicios de mantenimiento, servicios de escala, y cualquier apoyo a la operación que
sean requeridos en el país, deberán ser contratados con organizaciones de mantenimiento,
empresas de servicios de escala y/o empresas de trabajos aéreos especiales colombianas,
habilitadas para la clase o tipo de aeronave, a menos que no la(s) hubiese en el país con la
capacidad y disposición necesaria. Si la aeronave se afilia a una empresa colombiana se dará
por satisfecho este requisito.
Cuando la operación de una aeronave extranjera haya de prolongarse por más de seis (6)
meses, dicha aeronave deberá ser operada a través de una empresa colombiana de trabajos
aéreos especiales, a menos que no hubiese en el país ninguna empresa con la disponibilidad
para recibirla.
La antigüedad de las aeronaves que opere un explotador extranjero en virtud de una
autorización que sea concedida con posterioridad a la entrada en vigencia de las presentes
disposiciones, para ejecutar servicios aéreos comerciales de trabajos aéreos especiales
durante más de tres (3) meses en Colombia, no será mayor que la exigible a los explotadores
colombianos, conforme al RAC 45, Apéndice 1, Sección 8. para aeronaves de la misma
categoría, que hayan de operar en el mismo tipo de servicio.
El procedimiento para la ejecución de estos vuelos es el previsto en el MTAC.
Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil
Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos
REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA
_______________________________________________________________________________
RAC 5 Ir al ÍNDICE 72
APÉNDICE 1
MEDIDAS ESPECIALES PARA FACILITAR LA CONECTIVIDAD AÉREA EN LUGARES
DONDE HAYA SIDO AFECTADA LA CONECTIVIDAD TERRESTRE
1.
Cuando se presenten circunstancias de cualquier índole que afecten o impidan la conectividad
terrestre hacia o desde determinados lugares o regiones del país, las empresas colombianas
de servicios aéreos comerciales de transporte público regular de pasajeros, podrán efectuar
vuelos adicionales o vuelos chárter y las empresas de servicios aéreos comerciales de
transporte público no regular de pasajeros y carga, podrán efectuar series de vuelos hacia y
desde los aeródromos que se encuentren en los lugares o regiones afectadas o cercanos a
ellas, dentro de su área de influencia.
2.
Las empresas de servicios aéreos comerciales de transporte público regular de pasajeros,
podrán ofrecer sus servicios hacia y desde los aeropuertos correspondientes, sin necesidad de
que tengan previamente aprobada la respectiva ruta, mientras lo hagan bajo los términos de
este apéndice.
3.
Las empresas de servicios aéreos comerciales de transporte público no regular de pasajeros,
excepcionalmente no estarán sometidas a las limitaciones aplicables en cuanto a competencia
indebida prevista en los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia -RAC, en concordancia con el
artículo 1867 del Código de Comercio, mientras operen bajo los términos del presente
apéndice.
4.
Para que puedan ser efectuados los vuelos de que trata este apéndice, se procederá de la
siguiente manera:
Una vez conocida la afectación a la conectividad por parte de la Unidad Administrativa
Especial de Aeronáutica Civil -UAEAC, sea por información recibida de las autoridades
competentes en materia de transporte terrestre, o por tratarse de un hecho con
notoriedad pública, la Oficina de Transporte Aéreo de la entidad, activará el
procedimiento de contingencia, mediante circular que enviará a las empresas de
servicios aéreos comerciales de transporte público regular y no regular de pasajeros y/o
carga, vía correo electrónico e informará al público en general, a través de la página web
de la entidad, acerca de la posibilidad de que se efectúen los vuelos mencionados,
indicando el, o los aeropuertos hacia o desde los cuales podrían efectuarse operaciones
bajo las condiciones aquí previstas.
La empresa interesada deberá presentar una solicitud dirigida a la Dirección de Servicios
a la Navegación Aérea, a la Oficina de Transporte Aéreo de la UAEAC y a la Secretaría
de Seguridad Operacional y de la Aviación Civil o la dependencia que en un futuro asuma
sus
funciones,
a
los
correos
electrónicos
centrocom@aerocivil.gov.co
y
radicaciónenlínea.ota@aerocivil.gov.co respectivamente, indicando:
Ruta o rutas a cubrir.
Tipo y matricula de la aeronave o aeronaves, destinadas a efectuarlos vuelos.
Fecha prevista para la iniciación del servicio.
Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil
Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos
REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA
_______________________________________________________________________________
RAC 5 Ir al ÍNDICE 73
La solicitud deberá ser firmada por el representante legal de la empresa interesada o su
apoderado y estará soportada con:
Copia de los seguros correspondientes para el transporte de pasajeros o carga (si
se requiriera modificar los que estuvieran vigentes en la empresa).
Análisis de aeropuerto y análisis de riesgo operacional para esa operación si no lo
tuviera desde antes.
Solicitud de Vuelos No Regulares (Chárter) si aplica.
Análisis de Rendimiento de Aeronave(s).
Si en el término de doce (12) horas a partir del momento en que se remite la solicitud
con sus soportes, la empresa interesada no hubiese recibido ninguna objeción por parte
de la Oficina de Transporte Aéreo o la Dirección de Servicios a la Navegación Aérea, se
entenderá que la operación ha sido autorizada y en consecuencia podrá ser iniciada en
cualquier momento.
Las operaciones se efectuarán dentro del horario de operación publicado para cada
aeródromo. Para los efectos de este Apéndice, se considera horario de operación el
previsto en la Publicación de Información Aeronáutica -AIP Colombia para dicho(s)
aeródromos(s) o el que le(s) sea establecido de manera especial y publicado por
NOTAM, para atender la contingencia.
Nota. - Si, conforme a lo previsto, se adopta y publica un horario especial con mayor
tiempo de disponibilidad para las operaciones de algún aeródromo, o para habilitar
operaciones nocturnas en uno que no las tenga autorizadas regularmente, ello no
constituye horario extendido.
La operación deberá quedar enmarcada dentro de los privilegios y limitaciones
contenidas en las especificaciones de operación de la respectiva empresa y en todo
caso, los vuelos deberán planificarse y efectuarse teniendo en cuenta las condiciones y
limitaciones técnicas y operaciones de los aeródromos y de las aeronaves empleadas.
La autorización podrá ser cancelada en cualquier momento, a cualquier empresa o
aeronave en particular, que no cumpla con los requisitos previstos en el presente
Apéndice y demás normas aplicables según su modalidad.
Una vez cese la situación de afectación a la conectividad en los lugares o regiones
indicados, la Oficina de Transporte Aéreo dispondrá la desactivación del procedimiento
de contingencia, y lo informará a las empresas de servicio aéreo comerciales y al público
en general de la manera prevista en el literal (a) precedente, para que dentro de los diez
(10) días calendario siguientes cese la operación que había sido autorizada.
5.
Mientras esté activo el procedimiento de contingencia y vigente la circular de que trata el párrafo
4. (a) de este Apéndice, en relación con los aeropuertos de propiedad de la Unidad
Administrativa Especial de Aeronáutica Civil no entregados en concesión que sirvan a los
Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil
Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos
REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA
_______________________________________________________________________________
RAC 5 Ir al ÍNDICE 74
lugares o regiones afectados y que hayan sido mencionados en la referida circular, fíjese una
tarifa de cero (0) pesos en relación con:
La tasa aeroportuaria nacional, para los pasajeros de todos los vuelos de transporte
público regular, no regular, adicionales y chárter hacia y desde los referidos aeropuertos.
Los derechos de aeródromo y por servicios de protección al vuelo, para los vuelos en
operaciones de transporte público de pasajeros o carga efectuados bajo los términos de
este apéndice, por explotadores de servicios no regulares, así como para los vuelos
adicionales o chárter efectuados por explotadores de servicios regulares, hacía y desde
dichos aeropuertos.
6.
Para efectos del trámite de la tarifa fijada en el párrafo 5. anterior, la Dirección de Servicios a la
Navegación Aérea suministrara al Grupo de Facturación de la UAEAC, el listado de las
aeronaves y vuelos efectuados conforme a lo previsto en este Apéndice.
7.
Cuando en aplicación de las disposiciones de este Apéndice, una empresa de
servicios
aéreos comerciales de transporte público regular de pasajeros reciba la circular de que trata
el párrafo 4 precedente, deberá:
(a) Controlar inmediatamente sus sistemas tarifarios en relación con las rutas que hayan
sido afectadas, tanto para vuelos de itinerario, como para vuelos
adicionales,
referenciándolas a las tarifas que tenía vigentes el día
inmediatamente anterior a
la ocurrencia de los hechos que hayan interrumpido la conectividad, y así se mantendrán
durante todo el tiempo de
vigencia de la circular, teniendo en cuenta que el
promedio entre la tarifa más alta y la más baja que venían aplicando en esa fecha, se
conserve. Dichas tarifas deberán ser informadas inmediatamente a la Dirección de
Transporte Aéreo y Asuntos Aerocomerciales.
(b) Las tarifas de cualquier empresa que no hubiese estado operando previamente la ruta o
rutas afectadas, pero que en aplicación de estas disposiciones efectúe vuelos chárter
sobre ellas, no podrán ser superiores a la más alta que esté siendo aplicada por las
empresas que operan la ruta. Si no hubiese ninguna empresa operando previamente la
ruta, las tarifas que propongan las empresas entrantes deberán ser aprobadas por la
autoridad aeronáutica y en todo caso, no serán superiores a las existentes para otras
rutas similares en extensión, duración de los vuelos y tipo de aeronave utilizada, como
sea aplicable.
(c) No obstante lo anterior, si como consecuencia de la situación de pérdida de conectividad
terrestre, se presentasen circunstancias adicionales que de manera directa, impliquen
incrementos en los costos de operación para las empresas de servicios aéreos
comerciales de transporte público de pasajeros en las rutas afectadas, las tarifas
correspondientes podrán ser incrementadas en la misma proporción, previa solicitud
justificada ante la Dirección de Transporte Aéreo y Asuntos Aerocomerciales, durante el
lapso de vigencia de la medida especial de que trata este Apéndice”
(d) Durante el tiempo que dure la aplicación de las medidas especiales de que trata este
Apéndice, las empresas que presten el servicio en la ruta o rutas afectadas reportarán
Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil
Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos
REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA
_______________________________________________________________________________
RAC 5 Ir al ÍNDICE 75
diariamente a la autoridad aeronáutica a través de la Oficina de Analítica las tarifas
aplicadas y la cantidad de pasajeros movilizados.
(e) El control a los sistemas tarifarios se mantendrá por parte de las aerolíneas que prestan
el servicio, durante todo el tiempo que dure la situación de pérdida de conectividad
terrestre , hasta el día en que se reciba información de la Dirección de Transporte Aéreo
y Asuntos Aerocomerciales sobre la desactivación del procedimiento de contingencia
según lo indicado en párrafo 4 (h) de este Apéndice, sin perjuicio de que se respeten las
tarifas de tiquetes vendidos con anterioridad a la desactivación.
(f) Durante el tiempo que dure la aplicación del procedimiento aquí previsto, la autoridad
aeronáutica, monitoreará, al menos, semanalmente, la evolución de las tarifas por
servicios aéreos hacia/desde los lugares o regiones afectados y podrá efectuar
intervenciones adicionales en caso de encontrarlo necesario.
Nota: Párrafo adicionado conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 00205 del 09 de febrero de 2024. Publicada en el Diario Oficial
No. 52.667 de febrero 12 de 2024.
Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil
Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos
REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA
_______________________________________________________________________________
RAC 5 Ir al ÍNDICE 76
APÉNDICE 2
PROCEDIMIENTO PARA LA CONCESIÓN DE PERMISO DE OPERACIÓN DE UAS
1.
Generalidades
El presente apéndice contiene las condiciones para la emisión del permiso de operaciones de
sistemas de aeronaves no tripuladas - UAS, una vez cumplidos los requisitos de certificación de
explotador UAS dispuestos en la sección 100.505 de la norma RAC 100, lo cual se materializará
mediante acto administrativo motivado y suscrito por el Director de Transporte Aéreo y Asuntos
Aerocomerciales.
El proceso de otorgamiento del permiso de operación de las empresas que ofrezcan servicios aéreos
comerciales de trabajos aéreos especiales, operando sistemas de aeronaves no tripuladas – UAS,
estará precedido por la obtención un concepto técnico favorable expedido por Dirección de Autoridad
a los Servicios Aéreos a través del Grupo de Drones y Movilidad Urbana Aérea, de conformidad con
lo establecido en el Capítulo F de la norma RAC 100.
2.
Contenido de las autorizaciones
Las condiciones subsiguientes al otorgamiento de los permisos provisionales, la vigencia del permiso
provisional, los permisos definitivos, la modificación de los permisos y/o adición, así como la
suspensión del permiso de operación, las cancelaciones del permiso de operación, serán aplicables
conforme a lo dispuesto en la norma RAC 5 sección 5.120 y se enmarcarán dentro de las condiciones
del Capitulo F del mismo Reglamento sobre Trabajos Aéreos Especiales, con las siguientes
excepciones:
(1)
Las empresas certificadas que presenten servicios aerocomerciales con sistemas de
aeronaves no tripuladas - UAS, no podrá realizar más de una (1) operación aérea de
trabajo aéreo especial (misión en un mismo vuelo) a menos que forme parte de la misma
operación y haya sido autorizado.
(2)
No es necesaria la ejecución de su operación en aeródromos. Las operaciones con
sistemas de aeronaves no tripuladas – UAS, se efectuarán desde puntos especificados
por sus coordenadas ubicados en el predio sobre el cual se ejecute la actividad, los cuales
se deberán ajustar a lo previsto en la norma RAC 100 y la Directiva Vinculante MAUT-
0.5-22-014 (o aquella que la modifique o adicione) denominada: “Condiciones Técnicas
para Dronpuertos en las operaciones UAS” (RAC 5 sección 5.515 Requisitos especiales
para cada modalidad de trabajos aéreos especiales (3) aeródromos).
(3)
No se autorizará a empresas o explotadores de sistemas de aeronaves no tripuladas –
UAS extranjeros para ejecutar trabajos aéreos especiales, si hubiera en Colombia
empresas y/o explotadores de sistemas de aeronaves no tripuladas que tengan la
capacidad y disponibilidad para efectuar el trabajo requerido.
Nota: Apéndice 2 adicionado conforme al Artículo Segundo de la Resolución No. 00998 del 08 de mayo de 2025. Publicada en el Diario
Oficial No. 53.112 del 09 de mayo de 2025.
Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil
Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos
REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA
_______________________________________________________________________________
RAC 5 Ir al ÍNDICE 77
Normas de transición: Resolución No. 01174 del 21 de junio de 2021
ARTÍCULO SEGUNDO:
(a) Toda persona que presente una solicitud encaminada al otorgamiento de un permiso de
operación para el desarrollo de actividades de aeronáutica de servicios aéreos comerciales en
cualquiera de sus categorías y/o modalidades (transporte público regular o no regular de
pasajeros correo o carga, de o trabajos aéreos especiales) deberá hacerlo de conformidad con
las disposiciones de la norma RAC 5 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, en
concordancia con el Manual de Trámites para Actividades de Aeronáutica Civil -Servicios Aéreos
Comerciales. Del mismo modo, toda solicitud de modificación o adición a los permisos de
operación de empresas de servicios aéreos comerciales, se tramitará de conformidad con lo
previsto en la norma RAC 5, en concordancia con el Manual de Trámites para Actividades de
Aeronáutica Civil -Servicios Aéreos Comerciales y deberá venir acompañada de la
correspondiente solicitud de actualización del respectivo certificado de operación o
funcionamiento de acuerdo con esas normas, para que puedan ser tramitadas de manera
concurrente o sucesiva, según corresponda, si no se hubiera hecho antes.
(b) Las empresas extranjeras de servicios aéreos comerciales de transporte público que radiquen
un estudio y/o solicitud encaminada al otorgamiento, modificación o adición de una autorización
para explotar rutas internacionales hacia y desde Colombia, deberán hacerlo de conformidad con
las disposiciones del RAC 5 y con sujeción al Manual de Trámites para las Actividades de
Aeronáutica Civil -Servicios Aéreos Comerciales (MTAC).
(c) Las empresas de servicios aéreos comerciales, que, a 23 de junio de 2021, contaban con un
permiso de operación para la prestación de servicios aéreos comerciales, quedan sometidas a
los requisitos del nuevo RAC 5, en cuanto les resulten más favorables; particularmente, en lo que
respecta a la cantidad mínima de aeronaves requeridas para conformar su flota.
(d) Las disposiciones del RAC 3 relativas al otorgamiento, modificación, adición, suspensión o
cancelación de permisos y autorizaciones de operación para servicios aéreos comerciales,
continuarán vigentes hasta el 31 de enero de 2026, quedando derogadas a partir de dicha fecha.
Entre tanto, las empresas de servicios aéreos comerciales continuarán sujetas a sus
disposiciones, hasta cuando hayan actualizado su permiso de operación, según los términos del
RAC 5. Las demás disposiciones contenidas en dicho RAC 3 continuarán vigentes, a menos que
otra norma establezca lo contrario.
(e) Las empresas de servicios aéreos comerciales de transporte público regular o no regular, que,
por causas imputables a ellas, a 31 de octubre de 2025 no hayan cerrado la Fase 4 en su proceso
de actualización de su certificado de operación y posterior actualización de su permiso de
operación, deberán abstenerse de toda actividad de vuelo a partir de esa fecha, hasta tanto la
obtengan.
(f) Las empresas de servicios aéreos comerciales de trabajos aéreos especiales que, por causas
imputables a ellas, a 30 de abril de 2026 no hayan obtenido la actualización de su permiso de
operación conforme al RAC 5, previa actualización de su certificado de operación, deberán
abstenerse de toda actividad de vuelo a partir de esa fecha, hasta tanto la obtengan.
Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil
Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos
REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA
_______________________________________________________________________________
RAC 5 Ir al ÍNDICE 78
(g) Dado que en el nuevo RAC 5 las empresas de servicios aéreos comerciales pueden dedicarse al
transporte público regular o no regular, independientemente del tamaño o capacidad de sus
aeronaves y sin consideración a su capital, y que bajo la modalidad no regular pueden servir
ciertas rutas y horarios donde no opere ninguna empresa de servicios regulares; la modalidad de
transporte aéreo comercial regional deja de ser necesaria y desaparece en dicha nueva
reglamentación. En consecuencia, las empresas que a la fecha de entrada en vigencia de la
presente resolución, eran titulares de un permiso de operación para prestar servicios aéreos
comerciales en la modalidad de transporte aéreo regional, deberán dentro de los dos (2) años
siguientes a dicha fecha, optar entre pasar a ser empresa de transporte público no regular, pasar
a ser empresa de transporte publico regular, o asumir ambas modalidades; y comunicarlo a la
Oficina de Transporte Aéreo de la UAEAC al momento de solicitar la actualización de su permiso
de operación, adecuando su requisitos en caso que fuera necesario. Dichas empresas podrán si
lo desean, continuar operando en las rutas o regiones en que lo venían haciendo, o acceder a
nuevas rutas, particularmente bajo la modalidad regular.
(h) Toda empresa que, con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución,
haya obtenido la actualización de su certificado de operación bajo las normas RAC 119, 121, 129,
135, 137 o 138, según aplique, deberá solicitar la actualización de su permiso de operación de
acuerdo con dicho RAC 5, dentro de los seis (6) meses siguientes a dicha fecha de entrada en
vigencia, si no lo hubiese hecho antes.
(i) Toda empresa que, con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución
obtenga la actualización de su certificado de operación bajo las normas RAC 119, 121, 129, 135,
137 o 138, según aplique, deberá solicitar la actualización de su permiso de operación de acuerdo
con dicho RAC 5, dentro de los meses (6) meses siguientes, a la fecha en que hay obtenido la
actualización, si no lo hubiese hecho antes.
(j) Sin perjuicio de la entrada en vigencia de la presente Resolución, las disposiciones del RAC 3
relativas al otorgamiento, modificación, adición, suspensión o cancelación de permisos y
autorizaciones de operación para servicios aéreos comerciales, continuarán vigentes hasta el 31
de marzo de 2024, quedando derogadas a partir de dicha fecha. Entre tanto, las empresas de
servicios aéreos comerciales continuarán sujetas a sus disposiciones, hasta cuando hayan
actualizado su permiso de operación, según los términos de nuevo RAC 5. Las demás
disposiciones contenidas en dicho RAC 3 continuarán vigentes.
(k) Las empresas de servicios aéreos comerciales, que a 31 de marzo de 2024 no hayan actualizado
su permiso de operación quedarán suspendidas de actividades de vuelo, hasta tanto obtengan la
actualización de su permiso de operación conforme al nuevo RAC 5.
Nota: Artículo Segundo modificado conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 02410 del 16 de noviembre de 2023, y publicada en
el Diario Oficial No. 52.582 del 17 de noviembre de 2023.
Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil
Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos
REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA
_______________________________________________________________________________
RAC 5 Ir al ÍNDICE 79
MANUAL DE TRÁMITES PARA LAS ACTIVIDADES DE AERONAUTICA CIVIL
DE SERVICIOS AÉREOS COMERCIALES
Manual adoptado mediante Resolución No 01173 del 21 de junio de 2021. Publicado en el Diario
Oficial Número 51.714 del 23 de junio de 2021
Normas de transición: Resolución No. 01173 del 21 de junio de 2021.
ARTÍCULO SEGUNDO:
(a)
Toda persona u organización que presente una solitud encaminada a la obtención,
modificación o adición de un permiso de operación o funcionamiento para el desarrollo
de actividades de aeronáutica civil de servicios aéreos comerciales, en cualquiera de
sus categorías y/o modalidades deberá hacerlo de conformidad con las disposiciones
del Manual de Trámites para las Actividades de Aeronáutica Civil -Servicios Aéreos
Comerciales, en concordancia con la norma RAC 5 de los Reglamentos Aeronáuticos
de Colombia.
Nota: Artículo Segundo modificado conforme al Artículo Segundo de la Resolución No. 02410 del 16 de noviembre de 2023, y publicada
en el Diario Oficial No. 52.582 del 17 de noviembre de 2023.
(b)
Las empresas extranjeras de servicios aéreos comerciales de transporte público que,
a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, radiquen un estudio y/o
solicitud encaminada a la obtención, modificación o adición de una autorización para
explotar rutas internacionales hacia y desde Colombia, deberán hacerlo de conformidad
con las disposiciones del RAC 5 y con sujeción al procedimiento que se adopta con la
presente Resolución.
(c)
Los estudios y solicitudes encaminados a la obtención, modificación o adición de un
permiso de operación, radicados antes de la entrada en vigencia de la presente
resolución, se tramitarán de conformidad con el RAC 3; no obstante, si en estas
condiciones se obtuviera un permiso provisional, pero el permiso definitivo se solicitase
con posterioridad a la entrada en vigencia de esta Resolución, deberá readecuarse el
trámite para que el permiso definitivo se expida conforme al nuevo RAC 5 y con sujeción
al procedimiento que se adopta con la presente Resolución.
(d)
Los permisos de operación otorgados por la UAEAC a empresas nacionales de
servicios aéreos comerciales que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente
resolución se encontraban vigentes, continuarán vigentes bajo los términos de la norma
RAC 3; no obstante, en caso de efectuarse cualquier renovación o actualización de los
mismos, después de dicha fecha, el trámite se adelantará de conformidad con el nuevo
RAC 5 aplicando en lo pertinente el procedimiento que se adopta con la presente
Resolución; y el correspondiente permiso se actualizará conforme a las normas de
dicho RAC 5, a las cuales quedará sometida la empresa desde entonces.
Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil
Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos
REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA
_______________________________________________________________________________
RAC 5 Ir al ÍNDICE 80
(e)
Las empresas de servicios aéreos comerciales de transporte público regular o no
regular, que, por causas imputables a ellas, a 31 de julio de 2026 no hayan cerrado la
Fase 4 en su proceso de actualización de su certificado de operación y posterior
actualización de su permiso de operación, deberán abstenerse de toda actividad de
vuelo a partir de esa fecha, hasta tanto la obtengan.
(f)
Las empresas de servicios aéreos comerciales de trabajos aéreos especiales que, por
causas imputables a ellas, a 31 de octubre de 2026 no hayan obtenido la actualización
de su permiso de operación conforme al RAC 5, previa actualización de su certificado
de operación, deberán abstenerse de toda actividad de vuelo a partir de esa fecha, hasta
tanto la obtengan.
Nota: Artículo Segundo del RAC 5 de las normas de transición literales (e), y (f), modificados conforme al Artículo Cuarto de la Resolución
No. 00997 del 08 de mayo de 2025. Publicada en el Diario Oficial No. 53.112 del 09 de mayo de 2025.
(g)
Dado que en el nuevo RAC 5 las empresas de servicios aéreos comerciales pueden
dedicarse al transporte público regular o no regular, independientemente del tamaño o
capacidad de sus aeronaves y sin consideración a su capital, y que bajo la modalidad
no regular pueden servir ciertas rutas y horarios donde no opere ninguna empresa de
servicios regulares; la modalidad de transporte aéreo comercial regional deja de ser
necesaria y desaparece en dicha nueva reglamentación. En consecuencia, las
empresas que a la fecha de entrada en vigencia del nuevo RAC 5, eran titulares de un
permiso de operación para prestar servicios aéreos comerciales en la modalidad de
transporte aéreo regional, deberán dentro de los dos (2) años siguientes a dicha fecha,
optar entre pasar a ser empresa de transporte público no regular, pasar a ser empresa
de transporte publico regular, o asumir ambas modalidades; y comunicarlo a la Oficina
de Transporte Aéreo de la UAEAC al momento de solicitar la actualización de su
permiso de operación, adecuando su requisitos en caso que fuera necesario. Dichas
empresas podrán si lo desean, continuar operando en las rutas o regiones en que lo
venían haciendo, o acceder a nuevas rutas, particularmente bajo la modalidad regular.
(h)
Toda empresa que, con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del RAC 5 haya
obtenido la actualización de su certificado de operación bajo las normas RAC 119, 121,
129, 135, 137 o 138, según aplique, deberá solicitar la actualización de su permiso de
operación de acuerdo con dicho RAC 5, dentro de los seis (6) meses siguientes a dicha
fecha de entrada en vigencia, si no lo hubiese hecho antes.
(i)
Toda empresa que, con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del RAC 5
obtenga la actualización de su certificado de operación bajo las normas RAC 119, 121,
129, 135, 137 o 138, según aplique, deberá solicitar la actualización de su permiso de
operación de acuerdo con dicho RAC 5, dentro de los meses (6) meses siguientes, a
la fecha en que hay obtenido la actualización, si no lo hubiese hecho antes.
(j)
Sin perjuicio de la entrada en vigencia de la presente Resolución, las disposiciones del
RAC 3 relativas al otorgamiento, modificación, adición, suspensión o cancelación de
permisos y autorizaciones de operación para servicios aéreos comerciales, continuarán
vigentes hasta el 31 de diciembre de 2023, quedando derogadas a partir de dicha fecha.
Entre tanto, las empresas de servicios aéreos comerciales continuarán sujetas a sus
disposiciones, hasta cuando hayan actualizado su permiso de operación, según los
Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil
Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos
REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA
_______________________________________________________________________________
RAC 5 Ir al ÍNDICE 81
términos de nuevo RAC 5. Las demás disposiciones contenidas en dicho RAC 3
continuarán vigentes.
(k)
Las empresas de servicios aéreos comerciales, que a 31 de octubre de 2026 no hayan
actualizado su permiso de operación quedarán suspendidas de actividades de vuelo,
hasta tanto obtengan la actualización de su permiso de operación conforme al nuevo
RAC 5.
Nota: Artículo Segundo del RAC 5 de las normas de transición literal (k) modificado conforme al Artículo Cuarto de la Resolución No. 00997
del 08 de mayo de 2025. Publicada en el Diario Oficial No. 53.112 del 09 de mayo de 2025.