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Reglamentos Aeronáuticos de Colombia (RAC)519/05/2025· Secretaría de Autoridad Aeronáutica, Dirección General

Actividades de Aeronáutica Civil - Servicios Aéreos Comerciales

Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil SECRETARÍA DE AUTORIDAD AERONÁUTICA Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos Reglamentos Aeronáuticos de Colombia ACTIVIDADES DE AERONÁUTICA CIVIL SERVICIOS AÉREOS COMERCIALES Enmienda 5 Mayo 2025 Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 5 Ir al ÍNDICE 2 R A C 5 ACTIVIDADES DE AERONÁUTICA CIVIL - SERVICIOS AÉREOS COMERCIALES El presente RAC 5, fue adoptado mediante el ARTÍCULO PRIMERO de la Resolución No. 01174 del 21 de junio de 2021; Publicada en el Diario Oficial Número 51.714 del 23 de junio de 2021. ENMIENDAS AL RAC 5 Enmienda Número Origen Tema Expedido-Modifica- Adiciona/Surte efecto Edición Inicial RAC 3 Se adopta y se incorpora a los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia como nuevo RAC 5, la norma sobre Actividades de aeronáutica civil - Servicios aéreos comerciales. Expedido Resl. # 01174 del 21 de junio de 2021 Publicada en el Diario Oficial No. 51.714 del 23 de junio de 2021 Surte Efecto 23 de junio de-2021 1 RAC 3 Se modifica y adiciona un numeral a la norma sobre Actividades de aeronáutica civil - Servicios aéreos comerciales - RAC 5. Modifica y Adiciona Resl. # 02514 del 10 de noviembre de 2022 Publicada en el Diario Oficial No. 52.214 del 10 de noviembre de 2022 Surte Efecto 10 de noviembre de-2022 2 Necesidad de la Aviación Nacional Normas de Transición Se modifica el Artículo Segundo de la Resolución 01174 del 21 de junio de 2021, que contiene normas de transición para el RAC 5 Actividades de Aeronáutica Civil -Servicios Aéreos Comerciales de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia. Modifica Resl. # 02410 del 16 de noviembre de 2023 Publicada en el Diario Oficial No. 52.582 del 17 de noviembre de 2023 Surte Efecto 17 de noviembre de-2023 Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 5 Ir al ÍNDICE 3 3 Necesidad de la Aviación Nacional Se adiciona un párrafo al Apéndice 1 medidas especiales para facilitar la conectividad aérea en lugares donde haya sido afectada la conectividad terrestre de la norma RAC 5 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia Adiciona Resl. # 00205 del 09 de febrero de 2024 Publicada en el Diario Oficial No. 52.667 del 12 de febrero de 2024 Surte Efecto 12 de febrero de-2024 4 Necesidad de la Aviación Nacional Normas de Transición Por la cual se modifican las normas de transición para las normas del RAC 4 y RAC 5 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, para la certificación de los proveedores de servicios aéreos comerciales de transporte público regular y no regular, los cuales se encuentran en transición respecto de los RAC 121, 135 y 138. Modifica Resl. # 00997 del 08 de mayo de 2025 Publicada en el Diario Oficial No. 53.112 del 09 de mayo de 2025 Surte Efecto 09 de mayo de 2025 5 Necesidad de la Aviación Nacional Por la cual se modifican la norma RAC 5 Actividades de Aeronáutica Civil -Servicios Aéreos Comerciales y el Manual de Trámites de Servicios Aéreos Comerciales, sobre actividades de aeronáutica civil relativas a servicios aéreos comerciales, incorporando en ella los Sistemas de Aeronaves no Tripuladas – UAS. Modifica Resl. # 00998 del 08 de mayo de 2025 Publicada en el Diario Oficial No. 53.112 del 09 de mayo de 2025 Surte Efecto 09 de mayo de 2025 Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 5 Ir al ÍNDICE 4 PREÁMBULO La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil - Aerocivil, como autoridad aeronáutica de la República de Colombia, debidamente facultada por el artículo 1782 del Código de Comercio, el artículo 68 de la Ley 336 de 1996 y el artículo 5° del Decreto 260 de 2004, ha expedido los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia - RAC. De conformidad con el artículo 1860 del Código de Comercio, corresponde a autoridad aeronáutica reglamentar y clasificar los servicios aéreos, los explotadores y las rutas, y señalar las condiciones que deber llenarse para obtener los respectivos permisos de operación, con la finalidad de lograr la prestación de servicios aéreos seguros, eficientes y económicos, que al mismo tiempo garanticen la estabilidad de los explotadores y de la industria aérea en general. De acuerdo con lo previsto en el artículo 1861 del citado mismo Código de Comercio, el procedimiento para la concesión de permisos de operación, así como para las modificaciones que de ellos se soliciten, serán determinados por la autoridad aeronáutica. Mediante Resolución número 2450 de 1974, el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, hoy Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en uso de sus facultades legales, adoptó e incorporó a los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia la Parte Tercera de dichos reglamentos, denominada “Actividades Aéreas Civiles”, la cual han sido objeto de varias modificaciones parciales posteriores. La Aerocivil es miembro del Sistema Regional de Cooperación para la Vigilancia de la Seguridad Operacional – SRVSOP, conforme al convenio suscrito por la Dirección General de la Entidad el día 26 de julio de 2011, acordando la armonización de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia con los Reglamentos Aeronáuticos Latinoamericanos – LAR, propuestos por el Sistema a sus miembros, con lo cual se lograría, también, mantenerlos armonizados con los Anexos Técnicos promulgados por la Organización de Aviación Civil Internacional y con los reglamentos aeronáuticos de los demás Estados que conforman el sistema. En desarrollo del mencionado proceso de armonización, fue necesario modificar varias partes de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, particularmente en lo relacionado con la operación de aeronaves, normas que quedaron incorporadas como: RAC 91 -Reglas Generales de Vuelo y Operación, RAC 121 -Requisitos de Operación –Operaciones Domésticas e Internacionales, Regulares y no Regulares (Para aeronaves grandes), RAC 129 -Operaciones de Explotadores Extranjeros, RAC 135 Requisitos de Operación –Operaciones Domésticas e Internacionales, Regulares y no Regulares (Para aeronaves pequeñas y helicópteros); con lo cual se hace necesario modificar las disposiciones del actual RAC 3 en materia de actividades aéreas civiles, con el fin de articularlas en lo pertinente, con las citadas disposiciones de los reglamentos armonizados. Adicionalmente se modificaron y renumeraron las normas sobre trabajos aéreos especiales como RAC 137 -Normas de aeronavegabilidad y operaciones en aviación agrícola y RAC 138 -Requisitos de operación trabajos aéreos especiales diferentes de aviación agrícola. Es necesario articular las normas existentes en el RAC 3 con los nuevos RAC 91, 119, 121, 129, 135, 137 y 138 para lo cual se deben modificar las normas contenidas en dicho RAC 3, referidas a las modalidades de aviación de que tratan los reglamentos mencionados. Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 5 Ir al ÍNDICE 5 Para facilitar el referido proceso de articulación y la transición a las nuevas normas indicadas precedentemente, es necesario conservar vigentes por algún tiempo las existentes al respecto en el RAC 3, haciéndose necesario agrupar y renumerar las disposiciones modificadas, como “RAC 5”, posición que se encontraba vacante, por cuanto el Reglamento del Aire que allí estaba contenido, paso a formar parte del RAC 91, en desarrollo del proceso de armonización con los Reglamentos Aeronáuticos Latinoamericanos -LAR. En aras de facilitar su consulta y aplicación, es conveniente separar en los Reglamentos Aeronáuticos, las disposiciones relativas a los servicios aéreos comerciales (Transporte público regular o no regular y trabajos aéreos especiales) de las relativas a las actividades conexas diferentes de los servicios aéreos comerciales (instrucción o entrenamiento aeronáutico, mantenimiento de aeronaves y servicios de escala) llevándolas a un reglamento diferente. Del mismo modo, se hace necesario separar tanto del RAC 3 como de la nueva norma RAC 5 las disposiciones relativas a los procedimientos a seguir ante la UAEAC para el otorgamiento de permisos de operación a empresas colombianas de servicios aéreos comerciales; la autorización a empresas extranjeras para explotar servicios aéreos comerciales hacia y desde Colombia; así como la modificación o adición de los mencionados permisos o autorizaciones, incluyendo la modificación, adición o suspensión de rutas; así como también, la suspensión o cancelación de los mismos. En atención a los principios generales que inspiran los trámites y procedimientos administrativos, contenidos en el Decreto 019 de 2012, “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites incensarios existentes en la administración pública” es necesario racionalizar los trámites relativos a los permisos de operación de las empresas de servicios aéreos comerciales. La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil - Aerocivil, en la cronología normativa sobre “OPERACIÓN DE SISTEMAS DE AERONAVES NO TRIPULADAS UAS”,emitió la Circular Reglamentaria 5100-082-002 el 27 de julio de 2015 por medio de la cual desarrolló una primera aproximación regulatoria acerca del uso de sistemas de aeronaves pilotadas a distancia (RPAS) en Colombia, atendiendo la publicación que en el mismo año 2015, emitió la OACI en el Documento 10019 AN/507 – Manual sobre sistemas de aeronaves pilotadas a distancia (RPAS), a fin de orientar el marco normativo que deberían empezar a adoptar los Estados firmantes del Convenio de Chicago para el segmento de aeronaves no tripuladas que requieren piloto remoto, en cuanto estas sean utilizadas en operaciones de aeronavegación internacional. Mediante la Resolución 04201 del 27 de diciembre de 2018, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil incorporó a los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia en el RAC 91, un Apéndice 13, ampliando y reemplazando las disposiciones sobre operación de sistemas de aeronaves no tripuladas UAS dentro del territorio nacional. Con el fin de garantizar la seguridad operacional, se hizo necesario incorporar a los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, una norma que dispusiera de manera específica para todos los aspectos relacionados con la operación de sistemas de aeronaves no tripuladas UAS, los progresos tecnológicos en materia de UAS en general y los requerimientos a exigir por parte de la Autoridad Aeronáutica con el fin de efectuar un mejor y más adecuado control y la oportuna vigilancia de las actividades civiles desarrolladas con tales sistemas, denominada RAC 100 “OPERACIÓN DE SISTEMAS DE AERONAVES NO TRIPULADAS UAS” , adoptado mediante Resolución número Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 5 Ir al ÍNDICE 6 01983 del 27 de septiembre 2023 , en el cual en la sección 100.205, se reglamenta el acceso al espacio aéreo en dos categorías de operación: abierta (UAS) y Específica (UAS). Conforme al RAC 100, Capítulo E “REGLAS DE OPERACIÓN PARA LA CATEGORÍA ESPECÍFICA” sección 100.440 “Condiciones especiales para la operación aérea de transporte de carga (“Drone Delivery”)”, se dispuso mediante una Nota. que “El otorgamiento de este permiso de operación no estará precedido del procedimiento de audiencia pública si la necesidad y conveniencia del servicio propuesto fueran evidentes.” Lo anterior constituye un precedente técnico reglamentario para no realizar el procedimiento de audiencias públicas cuando la necesidad y conveniencia del servicio que se propone son evidentes. Las Estadísticas de Aviación no tripulada (Página web Aerocivil Proveedor de servicios), reflejan que para el mes diciembre de 2024 existen un total de 3.148 UAS registrados, las autorizaciones de vuelo se impartieron para 1.732 solicitudes, adicionalmente para el año 2017, hubo un incremento del 15%., lo cual frente al año 2023 evidencia un crecimiento del 31% de explotadores en todo el país. La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil-Aerocivil, en el Plan Estratégico de aviación no tripulada 2023-2026 (afín al Plan Estratégico Aeronáutico 2030 de Aerocivil) contempló alcanzar seis (6) objetivos como “Plataforma Estratégica”, a través del desarrollo de seis (6) líneas de acción que integran las capacidades de la entidad, de las cuales, la primera, se refiere a la Regulación, estimando importante proyectar estándares normativos para la aviación no tripulada en cuanto procedimientos aeronáuticos (entre otros), con la creación de los estándares normativos que permitan fomentar la industria nacional como un dinamizador de la economía y generador de conocimiento. Por su parte, el PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2022-2026 “COLOMBIA POTENCIA MUNDIAL DE LA VIDA” en las Generalidades, consideró, en un numeral 5.denominado: “ Ascenso tecnológico del sector transporte y promoción de la movilidad activa” en un literal e, que el “Fortalecimiento de la industria nacional y capacidades técnicas para el ascenso tecnológico del sector transporte”, está orientado a la creación de mecanismos para promover la industria nacional y el desarrollo de competencias y cualificaciones con enfoque diferencial, en tecnologías y vehículos de cero y bajas emisiones, priorizando las tecnologías eléctricas y de hidrógeno, considerando los objetivos de la Política Nacional de Movilidad Urbana y Regional.” La Dirección de Transporte Aéreo y Asuntos Aerocomerciales de la Aerocivil y el Grupo de Asuntos Aerocomerciales adscrito a esa Dirección, en ejercicio de sus funciones y en aplicación del RAC 11 “Reglas para el desarrollo, aprobación y enmienda de los RAC” sección 11.200, han solicitado una enmienda a la norma RAC 5 “Actividades de Aeronáutica Civil - Servicios Aéreos Comerciales” y al “Manual de Trámites para las actividades de aeronáutica civil de servicios aéreos comerciales.” El propósito de la presente regulación, es facilitar el acceso al mercado de proyectos aerocomerciales que involucren sistemas de aeronaves no tripuladas (UAS), ante la creciente demanda y la forma de suplir el servicio, haciendo más efectivos los principios constitucionales de eficacia y economía dentro de la función administrativa, asegurando procesos ágiles, fomentando la transparencia y la participación ciudadana en el proceso de aprobación de estos proyectos, permitiendo que los interesados tengan acceso a la información y puedan contribuir al desarrollo del sector aerocomercial de manera informada y constructiva. La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil-Aerocivil, bajo su facultad regulatoria desarrolla en los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia requisitos con carácter y criterio técnico Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 5 Ir al ÍNDICE 7 aeronáutico, en aras de la armonización con las legislaciones aeronáuticas mundiales y regionales, ya que, en virtud del Convenio de Aviación Civil Internacional de Chicago, la Organización de Aviación Civil Internacional OACI en el artículo 37 del Convenio, requiere que los Estados se comprometan a lograr el mas alto grado de uniformidad posible en la reglamentaciones, normas y procedimientos relativos a las aeronaves, el personal, aerovías y en todas las cuestiones en que la uniformidad facilite y mejore la navegación aérea. Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 5 Ir al ÍNDICE 8 ÍNDICE 5.001 Aplicación .......................................................................................................................................................................... 10 5.005 Clasificación ....................................................................................................................................................................... 11 5.010 Explotación de aeronaves ................................................................................................................................................ 11 5.015 Autorización para desarrollar actividades de aeronáutica civil con fines comerciales ................................................ 12 5.020 Competencia para otorgamiento de permisos de operación a empresas colombianas y autorizaciones de operación en rutas internacionales hacia/desde Colombia a empresas extranjeras……………………. ..................................... 12 5.025 Obligaciones de las empresas de servicios aéreos comerciales ..................................................................................... 13 5.100 Aplicación .......................................................................................................................................................................... 14 5.105 Descripción y clasificación ................................................................................................................................................ 14 5.110 Explotadores de servicios aéreos comerciales ................................................................................................................ 14 5.115 De los permisos o autorizaciones otorgadas por la UAEAC .......................................................................................... 15 5.120 Permiso para ofrecer más de una categoría o modalidad de servicios aéreos de manera simultánea o alternativa………………………………………………………………………………………………………………………………………………… ........................ 23 5.125 [Reservado] ........................................................................................................................................................................ 23 5.130 Requisitos y condiciones generales de los permisos de operación a empresas colombianas de servicios aéreos comerciales………………………………………………………………………………………………………………………………… ........................... 23 5.135 Equipo de vuelo ............................................................................................................................................................... 25 5.140 Tarifas ................................................................................................................................................................................ 31 5.145 [RESERVADA] ..................................................................................................................................................................... 34 5.150 Autorización a explotadores extranjeros para operar servicios aéreos internacionales de transporte público regular en rutas internacionales hacia y desde puntos en Colombia………………………………………….. ......................... 34 5.155 Competencia entre explotadores de servicios aéreos .................................................................................................... 36 5.160 Convenios entre explotadores de servicios aerocomerciales ........................................................................................ 36 5.165 (RESERVADA) .................................................................................................................................................................... 38 5.170 Costos de permisos e inspecciones ................................................................................................................................. 38 5.200. Generalidades .................................................................................................................................................................. 39 5.205 Requisitos y condiciones especiales para los explotadores ............................................................................................ 40 5.210 Requisitos adicionales para los servicios internacionales ............................................................................................... 47 5.215 Servicios mixtos y combinados de pasajeros y carga ...................................................................................................... 49 5.300 Generalidades ................................................................................................................................................................... 51 5.305 Requisitos y condiciones especiales para los explotadores de servicios no regulares de taxi aéreo ........................... 52 5.310 Requisitos y condiciones especiales para los explotadores de servicios no regulares - turismo (Paseos Turísticos)……………………………………………………………………………………………………………………………………….. .................................. 54 5.315. Servicios mixtos y combinados de pasajeros y carga .................................................................................................... 55 Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 5 Ir al ÍNDICE 9 5.320. Ambulancia Aérea ............................................................................................................................................................ 56 5.325. Requisitos y condiciones especiales para operación de vuelos chárter efectuados por explotadores de servicios aéreos comerciales de transporte público regular de pasajeros.............................................................................. 57 5.330 [RESERVADA] ..................................................................................................................................................................... 60 5.335. Vuelos no regulares sin derechos comerciales ............................................................................................................... 60 5.400 Generalidades ................................................................................................................................................................... 61 5.405 Requisitos y condiciones especiales para explotadores de transporte público de carga ............................................. 61 5.410 Requisitos adicionales para los servicios internacionales de carga ................................................................................ 63 5.415 Servicios mixtos y combinados de carga y pasajeros ...................................................................................................... 63 5.500 Generalidades ................................................................................................................................................................... 66 5.505 Requisitos y condiciones especiales para los explotadores de trabajos aéreos especiales ...................................... 66 5.510 Ejecución simultánea de otras actividades ...................................................................................................................... 67 5.515 Requisitos especiales para cada modalidad de trabajos aéreos .................................................................................... 67 5.520 Trabajos aéreos especiales ejecutados por explotadores extranjeros .......................................................................... 70 Normas de transición: Resolución No. 01174 del 21 de junio de 2021 ................................................................................... 77 Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 5 Ir al ÍNDICE 10 RAC 5 ACTIVIDADES DE AERONÁUTICA CIVIL -SERVICIOS AÉREOS COMERCIALES CAPÍTULO A GENERALIDADES 5.001 Aplicación Este Reglamento contiene las normas aplicables, a: Las empresas colombianas, constituidas o en vías de constitución, solicitantes de un permiso de operación para la prestación de servicios aéreos comerciales de transporte público y/o de trabajos aéreos especiales. Las empresas colombianas, que ya estén debidamente constituidas y sean titulares de un permiso de operación para la prestación de servicios aéreos comerciales de transporte público y/o de trabajos aéreos especiales, y a las actividades de aeronáutica civil que se ejecuten en virtud de tales permisos. Las empresas extranjeras titulares de un permiso de operación y/o certificado de operación en su país de origen, para prestar servicios aéreos comerciales, que sean solicitantes o titulares de una autorización para prestar tales servicios hacia, o desde Colombia y las actividades de aeronáutica civil que ejecuten en virtud de tal autorización. Las presentes disposiciones no son aplicables a las actividades relacionadas con el uso de aeronaves de Estado -Actividades de aviación de Estado- pero le serán aplicables, en lo pertinente, a las empresas del Estado o de naturaleza mixta, que por disposición de la Ley presten servicios aéreos comerciales de transporte público por remuneración, independientemente del carácter de sus aeronaves, y a las actividades de aeronáutica civil que ejecuten en virtud de dicha autorización legal. Nota. -De conformidad con el artículo 1775 del Código de Comercio, son aeronaves de Estado las que se utilicen en servicios militares, de aduanas y de policía. Las demás son civiles. (c) Las actividades de aeronáutica civil con fines no comerciales, o de aviación general, no quedan sometidas a las disposiciones de este Reglamento. Nota 1.- Los aspectos técnicos relativos a las empresas de servicios aéreos comerciales y su certificación, así como a la aeronavegabilidad, mantenimiento y operación de sus aeronaves, quedan reguladas en las normas RAC 4, RAC 21, RAC 39, RAC 43, RAC 45, RAC 91, RAC 119, RAC 121, RAC 129, RAC 135, RAC 137 y RAC 138, según corresponda, o las que en el futuro las adicionen, modifiquen o sustituyan. Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 5 Ir al ÍNDICE 11 Nota 2.- Las dependencias de la UAEAC, mencionadas en este Reglamento, se entenderán, con su denominación actual o la que en el futuro les sea dada, o aquella que asuma sus funciones. 5.005 Clasificación Las actividades de aeronáutica civil en servicios aéreos comerciales se clasifican así: SERVICIOS AEREOS COMERCIALES CATEGORÍA MODALIDAD CERTIFICACIÓN TRANSPORTE PÚBLICO Regular o No Regular de Pasajeros RAC 119 RAC 121 RAC 135 Regular y No Regular de Carga RAC 119 RAC 121 RAC 135 TRABAJOS AÉREOS ESPECIALES Aviación Agrícola RAC 137 Operación de Dispersión ( Diferente de Aviación Agrícola) RAC 138 Operación de Carga Externa Operación de Tareas Especializadas 5.010 Explotación de aeronaves Explotador Es explotador de una aeronave la persona inscrita como propietario de la misma en el Registro Aeronáutico Nacional. El propietario podrá transferir la calidad de explotador mediante acto aprobado por la autoridad aeronáutica e inscrito en el Registro Aeronáutico Nacional. La aprobación se entenderá impartida mediante la inscripción del respectivo acto ante la Oficina de Registro Aeronáutico Nacional. (b) Adquisición de la calidad de explotador La calidad de propietario y/o explotador sobre aeronaves se adquirirá de conformidad con lo previsto en la legislación aeronáutica básica contenida en el Código de Comercio (Artículos 1851, 1852 y 1890) y en el RAC 20 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia. (c) Destinación de las aeronaves El explotador de aeronaves civiles puede destinarlas, a la prestación de servicios aéreos comerciales en cualquiera de sus modalidades, siempre que sea titular de un permiso y certificado de operación, en cuyo caso estarán listadas en sus especificaciones de operación; o a actividades de aviación general, en cuyo caso no estarán sometidas a las disposiciones de este Reglamento. (d) Aeronaves colombianas o extranjeras Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 5 Ir al ÍNDICE 12 Las empresas colombianas debidamente autorizadas para prestar servicios aéreos comerciales podrán, dentro de los límites del respectivo permiso de operación, y previa existencia de un acto o contrato que permita la operación de la aeronave, explotar servicios internos y/o internacionales con aeronaves de matrícula colombiana o extranjera. Para ello la respectiva empresa deberá inscribir en el Registro Aeronáutico Nacional el título de propiedad y/o acto o contrato de utilización que le permita la explotación de dicha aeronave y cuando corresponda, los gravámenes y limitaciones que pesen sobre ellas y que se hayan constituido conforme a la ley aplicable. Cuando respecto de dichas aeronaves extranjeras, exista convenio para la transferencia de derechos y obligaciones del Estado de matrícula al Estado de explotación, en los términos del Artículo 83 Bis del Convenio de Chicago/44, así se informará a la Oficina de Registro Aeronáutico. (e) Requisitos (1) No se registrará a una persona en calidad de explotador, si no reúne las condiciones técnicas, económicas y administrativas y demás requisitos exigidos en las leyes y en los reglamentos para operar aeronaves, de conformidad con lo establecido en el artículo 1852 del Código de Comercio. (2) Los explotadores colombianos deberán cumplir con todos los requisitos exigidos en la Ley y en los reglamentos aeronáuticos y demás disposiciones aplicables para la importación de aeronaves cuando corresponda. 5.015 Autorización para desarrollar actividades de aeronáutica civil con fines comerciales (a) Las actividades de aeronáutica civil de que trata este Reglamento, desarrolladas con fines comerciales (ofrecida a terceros por remuneración) en cualquiera de sus categorías o modalidades, únicamente podrán ser desarrolladas en, hacia o desde puntos en la República de Colombia, bajo un permiso de operación para empresas colombianas, o una autorización de operación en rutas internacionales hacia y desde Colombia, para empresas extranjeras, previamente otorgados por la UAEAC, conforme se indica en las siguientes disposiciones; que además cuenten con un Certificado de Operación las colombianas, o un certificado de aceptación de su Certificado de Operación, las extranjeras. (b) Excepcionalmente, empresas extranjeras podrán ejecutar en el país, previa autorización de la UAEAC, actividades aéreas comerciales de trabajos aéreos especiales, bajo las condiciones previstas en este reglamento, en ausencia de empresas y aeronaves colombianas con la capacidad y disposición de prestar el servicio. 5.020 Competencia para otorgamiento de permisos de operación a empresas colombianas y autorizaciones de operación en rutas internacionales hacia/desde Colombia a empresas extranjeras Corresponde a la Oficina de Transporte Aéreo de la UAEAC, el otorgamiento del correspondiente permiso de operación a las empresas nacionales que hayan de prestar servicios aéreos comerciales domésticos (internos) o internacionales, y la correspondiente autorización de operación a las empresas extranjeras para explotar servicios aéreos Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 5 Ir al ÍNDICE 13 internacionales en rutas hacia o desde Colombia; así como la vigilancia e inspección para la prestación adecuada de tales servicios. La inspección, vigilancia y control de la UAEAC está orientada esencialmente a verificar que los servicios aéreos comerciales sean prestados de manera segura, eficiente, económica y ordenada, propendiendo a la conectividad de las diferentes regiones del país y de éste con el exterior en condiciones de calidad y accesibilidad para los usuarios y de competitividad e igualdad de oportunidades para los prestadores de los servicios aéreos. La UAEAC mantendrá programas de inspección y vigilancia y control a las empresas que se encuentren prestando servicios aéreos comerciales en todas sus modalidades, con el fin de verificar el cumplimiento de los Reglamentos Aeronáuticos y si éstas mantienen su capacidad administrativa, técnica y financiera. Conforme a dichos programas, se adelantarán oficiosamente las inspecciones técnicas y económicas que se estimen procedentes, a través de las dependencias competentes. 5.025 Obligaciones de las empresas de servicios aéreos comerciales Corresponde a todas las empresas que prestan servicios aéreos comerciales: Atender las disposiciones del presente Reglamento, las ordenes emitidas y los requerimientos hechos por la UAEAC relativas a la inspección, vigilancia y control, dando respuesta en los términos y plazos fijados. La omisión de este deber constituye infracción sancionable de conformidad con el Régimen Sancionatorio contenido en los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia. Constituir y aportar las cauciones que correspondan a favor de la UAEAC que amparen el cumplimiento de todas las obligaciones derivadas de los respectivos permisos y/o autorizaciones de operación, de conformidad con el artículo 1862 del Código de Comercio, las cuales se constituirán en los términos y condiciones señalados en las resoluciones que sean expedidas por UAEAC, incluyendo las obligaciones contraídas con la Entidad, excepto las derivadas de los contratos de arrendamiento de áreas en los aeropuertos. Asimismo, deberán constituir las cauciones correspondientes para amparar la responsabilidad civil por daños a pasajeros (muerte o lesión), o a la carga y/o equipajes (pérdida, destrucción o avería), daños a terceros en la superficie y abordaje (colisión) de conformidad con el Art. 1900 del Código de Comercio. Dichas cauciones se constituirán por una cantidad mínima equivalente a los límites de responsabilidad establecidos en dicho Código o en los convenios internacionales aplicables. Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 5 Ir al ÍNDICE 14 CAPÍTULO B SERVICIOS AÉREOS COMERCIALES Disposiciones Comunes 5.100 Aplicación Las disposiciones contenidas en este Capítulo son genéricamente aplicables a todas las actividades aéreas civiles con fines comerciales en sus diversas categorías y modalidades, que cualquier empresa nacional o extranjera ejecute o se proponga ejecutar en, hacia, o desde la República de Colombia. 5.105 Descripción y clasificación Los servicios aéreos comerciales son actividades aéreas que, previo permiso de la UAEAC, son ejecutadas a través de empresas constituidas con este objeto. Estas pueden ser de transporte público de pasajeros, correo o carga o de trabajos aéreos especiales. Los servicios aéreos comerciales de transporte público son los ofrecidos por empresas titulares de permiso y/o autorización de operación otorgado por la UAEAC, mediando contratos de transporte aéreo (de personas, correo o carga) entre dichas empresas y los usuarios. Dependiendo de su regularidad, los servicios aéreos comerciales de transporte público, a su vez pueden ser regulares o no regulares. Los regulares son aquellos que se prestan con arreglo a tarifas, itinerarios, condiciones de servicio y horarios fijos que se anuncian al público; los no regulares, no están sujetos a las modalidades mencionadas. Dependiendo de los sitios cubiertos, los servicios aéreos comerciales pueden ser internos (domésticos) o internacionales. Son internos aquellos que se prestan exclusivamente entre puntos situados en el territorio de la República; son internacionales los demás. Los servicios aéreos comerciales de trabajos aéreos especiales son aquellos ofrecidos por empresas titulares de un permiso de operación otorgados por la UAEAC, para desarrollar cualquier otra actividad comercial aérea, diferente del transporte público, enmarcadas en alguna de las modalidades señaladas en 5.005. 5.110 Explotadores de servicios aéreos comerciales Los explotadores de servicios aéreos comerciales son empresas colombianas o extranjeras constituidas con ese objeto, titulares de un permiso de operación y un certificado de operación otorgado por la UAEAC y/o por la autoridad competente de un Estado miembro de la Organización de Aviación Civil Internacional -OACI, que las habilite para ofrecer ese servicio. Explotadores colombianos Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 5 Ir al ÍNDICE 15 Para los fines de los presentes Reglamentos Aeronáuticos, se consideran explotadores colombianos de servicios aéreos comerciales, aquellas empresas que hayan sido constituidas en Colombia, de conformidad con las leyes de la República, independientemente del origen de su capital, teniendo su domicilio principal y base de operación en el país, y que cuenten con el correspondiente permiso y certificado de operación, otorgado por la UAEAC, de conformidad con lo previsto en la legislación y los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia. Explotadores extranjeros Son explotadores extranjeros, las empresas extranjeras de servicios aéreos comerciales que no reúnan las condiciones prescritas en el párrafo (a) precedente. Empresas organizadas en forma de sociedad Los servicios aéreos comerciales, en Colombia, serán prestados exclusivamente por personas organizadas jurídicamente en forma de sociedad de conformidad con lo establecido en el artículo 1864 del Código de Comercio. 5.115 De los permisos o autorizaciones otorgadas por la UAEAC Permiso de operación - Empresas colombianas Toda empresa colombiana que pretenda ofrecer, comercializar o prestar servicios aéreos comerciales de transporte público (interno o internacional) o de trabajos aéreos especiales en Colombia, requiere de un Permiso de Operación como empresa de servicios aéreos comerciales y un Certificado de Operación, otorgados por la UAEAC, previa comprobación de su capacidad administrativa técnica y financiera, de conformidad con lo previsto en los artículos 1853 a 1857 del Código de Comercio y en el presente Reglamento. Autorización para explotar servicios aéreos internacionales - Empresas extranjeras Toda empresa extranjera, que pretenda ofrecer o prestar servicios aéreos comerciales de transporte público, hacia, o desde Colombia, requiere de una autorización para explotar servicios aéreos internacionales, otorgado por la UAEAC de conformidad con lo previsto en el artículo 1870 del Código de Comercio, para lo cual deberá contar con un permiso de operación o su equivalente y un certificado de operación -AOC otorgado por un Estado miembro de la Organización de Aviación Civil Internacional – OACI y aceptado por la UAEAC de conformidad con el RAC 129 y, cuando corresponda, haber sido designado por el respectivo Estado. Se exceptúan de lo anterior los vuelos esporádicos o chárter de empresas extranjeras, que están sujetos a una autorización especial; así como, los trabajos aéreos especiales ocasionales que sean autorizados temporalmente a empresas extranjeras a falta de empresas nacionales con la capacidad y disposición para realizarlos. Nadie podrá ofrecer, hacia, en o desde Colombia, cualquier clase de servicios aéreos comerciales, si no cuenta con el respectivo permiso de operación o autorización para ofrecer tales servicios, otorgado por la Unidad Administrativa Espacial de Aeronáutica Civil -UAEAC, y dentro de las limitaciones de dicho permiso. Los interesados deberán abstenerse de dar Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 5 Ir al ÍNDICE 16 inicio a la actividad propuesta hasta tanto la UAEAC se pronuncie sobre cada solicitud presentada, otorgando el correspondiente permiso o autorización. Acto administrativo expedido por la UAEAC El permiso de operación para empresas colombianas, o autorización para explotar servicios aéreos internacionales desde, y hacia Colombia, a empresas extranjeras, será otorgado previo el cumplimiento de los requisitos que trata este Reglamento, mediante acto administrativo motivado suscrito por el jefe de la Oficina de Transporte Aéreo de la UAEAC, conforme al procedimiento previsto en los Reglamentos. Contenido de los permisos y autorizaciones (i) Explotadores colombianos El acto administrativo que contiene los permisos de operación otorgados a empresas colombianas explotadoras de servicios aéreos comerciales contendrá los siguientes elementos, según aplique: (ii) Explotadores extranjeros El acto administrativo de autorización para explotar servicios aéreos internacionales otorgados a empresas extranjeras explotadoras de servicios aéreos comerciales contendrá los siguientes elementos: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 5 Ir al ÍNDICE 17 Condiciones subsiguientes al otorgamiento Una vez otorgado el permiso de operación su titular deberá mantener los requisitos que dieron lugar a su otorgamiento y cumplir las normas aplicables de los Reglamentos Aeronáuticos , para que éste se mantenga en vigor. Vigencia El permiso de operación para prestar servicios aéreos comerciales tendrá una vigencia de cinco (5) años y continuará vigente por un periodo igual, si a su vencimiento se conservan o renuevan los elementos que dieron lugar a su otorgamiento. Para el efecto, con una antelación no inferior a un (1) mes a su vencimiento, la empresa interesada deberá presentar los requisitos que requieran ser renovados o actualizados. Cesión Los permisos de operación otorgados por la UAEAC, para explotar servicios aéreos comerciales, así como las rutas sobre la cuales se prestan, no serán cedibles ni transferibles a ningún título. (Art. 1858 del Código de Comercio). Permisos provisionales Los permisos y/o autorizaciones de que trata este Capítulo podrán ser otorgados, en los términos señalados en el Manual de Trámites para las Actividades de Aeronáutica Civil -Servicios Aéreos Comerciales – (MTAC); Sección 2. cuando se den las siguientes condiciones: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 5 Ir al ÍNDICE 18 El permiso provisional y/o autorizaciones se expedirá mediante oficio, suscrito por el Jefe de la Oficina de Transporte Aéreo que contendrá, según aplique: Vigencia del permiso provisional El permiso y/o autorización provisional para prestar servicios aéreos comerciales se otorgará por un término de seis (6) meses improrrogables, salvo circunstancias de fuerza mayor, tal como está definida en la ley, no imputables al solicitante y/o la reposición de términos señalada en 1. (c) del MTAC. Cuando se trate de servicios aéreos internacionales ofrecidos por empresas colombianas o extranjeras, autorizados de conformidad con los instrumentos internacionales en que Colombia sea parte, el plazo aquí estipulado podrá concederse por períodos superiores o prorrogarse de conformidad con las condiciones pactadas en dicho instrumento, a criterio de la UAEAC. No obstante, cuando no exista instrumento aplicable, el término de seis (6) meses de la autorización provisional será improrrogable. Nota.- El artículo 64 del Código Civil define: “Se llama fuerza mayor o caso fortuito, el imprevisto al que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercido por un funcionario público, etc.” Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 5 Ir al ÍNDICE 19 Permisos definitivos Los permisos de operación se otorgarán en forma definitiva, cuando la empresa solicitante haya dado cumplimiento a todos los requisitos exigibles habiendo agotado en su totalidad las tres etapas de trámite para la obtención del permiso de operación, (inicial, certificación y otorgamiento) definida en el MTAC. El permiso definitivo se expedirá mediante resolución suscrita por el Jefe de la Oficina de Transporte Aéreo, la cual contendrá: Modificación Constituyen modificación a los permisos y/o autorización de operación, los cambios que impliquen variación de cualquiera de los elementos previstos en los literales (A) a (F) contendidos en (d)(1) de esta Sección, los cuales quedaran contenidos en la parte resolutiva del correspondiente acto administrativo o la adición de elementos de naturaleza diferentes a los allí previstos. El permiso de operación deberá ser modificado cada vez que se den variaciones en ese sentido, conforme a lo previsto en el MTAC. Adición Hay adición al permiso y/o autorización de operación cuando se agregan elementos o privilegios de la misma naturaleza de los que tenía la empresa, sin variar ninguno de los elementos de su permiso de operación. Suspensión del permiso de operación Los permisos de operación o alguno(s) de sus privilegios podrán ser suspendidos, condicionados o limitados, en los siguientes casos: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 5 Ir al ÍNDICE 20 Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 5 Ir al ÍNDICE 21 (A) En cualquier momento, cuando al realizar la verificación de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes de que trata el artículo 78 del Decreto-Ley 019 del 2012, reglamentado por el Decreto 048 del 14 de enero de 2014, se encuentre que el explotador o cualquiera de los socios, miembros de la junta directiva o representantes legales de la sociedad tiene anotaciones por narcotráfico y delitos conexos sobre las cuales existe certeza en virtud de la existencia de sentencias definitivas. (B) Cuando el capital social o cuotas parte de interés social cambien de propiedad, se modifique la junta directiva y/o los representantes legales, y en la verificación de antecedentes de carencia de informes por tráfico de estupefacientes se encuentre que el nuevo socio, representante legal o miembro de Junta directiva tiene anotaciones por narcotráfico sobre las cuales existe certeza en razón a la existencia de sentencias definitivas. (C) Cuando expire la vigencia de la verificación de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes, que sirvió de base para la expedición o renovación del permiso respectivo, sin que exista una nueva verificación, en las condiciones determinadas en la ley. En todos los casos, antes de que se levante una suspensión se constatará que la empresa conserve o haya recuperado su capacidad administrativa, técnica y financiera, según corresponda. Si la suspensión se hubiese prolongado por más de seis (6) meses, al momento de solicitar el levantamiento de la dicha medida, la constatación sobre la capacidad administrativa, técnica y financiera de la empresa, se extenderá a la totalidad de sus requisitos. Suspensión de la autorización para explotar servicios aéreos internacionales - Empresas extranjeras La autorización para explotar servicios aéreos internacionales otorgados a empresas extranjeras o alguno(s) de sus privilegios podrán ser suspendidos, condicionados o limitados, en los siguientes casos: (i) Cuando a la empresa designada le sea suspendida su designación por el Estado del explotador. Nota. - El estado del explotador, usualmente es también denominado como “Estado de Bandera”. (ii) Cuando la autoridad aeronáutica del Estado del explotador suspenda el permiso y/o el certificado de operación a la empresa designada. (iii) A solicitud de la empresa interesada, cuando considere que no está en condiciones de prestar el servicio. (iv) Cuando la empresa designada, incumpla las condiciones del acuerdo de servicios aéreos comerciales aplicable. Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 5 Ir al ÍNDICE 22 (v) Como sanción por infracción a las normas aeronáuticas, debidamente ejecutoriada. Cancelación del permiso de operación Los permisos de operación podrán ser cancelados por la UAEAC cuando: (i) Expire su término de vigencia y no se haya cumplido con los requisitos para su renovación. (ii) En cualquier momento cuando no se conserven los elementos esenciales que dieron lugar a su otorgamiento. (iii) Por sanción por infracción a las normas aeronáuticas, debidamente ejecutoriada. (iv) Cuando por cualquier motivo se suspendiera o dejare de prestarse el servicio autorizado o de ejercerse alguno de tales privilegios, durante un período superior a dos (2) años. (v) Por solicitud de la empresa titular. Cancelación de la autorización para explotar servicios aéreos internacionales - Empresas extranjeras (1) La autorización para explotar servicios aéreos internacionales otorgados a empresas extranjeras o alguno(s) de sus privilegios podrán ser cancelada en los siguientes casos: (i) Cuando a la empresa designada le sea cancelada su designación por el Estado del Explotador. (ii) Cuando la autoridad aeronáutica del Estado del explotador cancele el permiso y/o el certificado de operación a la empresa designada. (iii) Cuando por cualquier motivo se suspendiera o dejare de prestarse el servicio autorizado o de ejercerse alguno de tales privilegios, durante un período superior a dos (2) años, cuando se trate de servicios aéreos comerciales de transporte público internacional. Esta causal podrá estar sujeta a consulta con el Estado del explotador. (iv) A solicitud de la empresa interesada, cuando considere que no está en condiciones de prestar el servicio. (v) Cuando la empresa designada, incumpla las condiciones del acuerdo de servicios aéreos comerciales aplicable. (vi) Como sanción por infracción a las normas aeronáuticas, debidamente ejecutoriada. Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 5 Ir al ÍNDICE 23 5.120 Permiso para ofrecer más de una categoría o modalidad de servicios aéreos de manera simultánea o alternativa Una misma sociedad constituida como empresa de servicios aéreos comerciales, podrá ofrecer más de uno de tales servicios aéreos (transporte público regular y/o no regular de pasajeros, correo y/o carga, y/o trabajos aéreos especiales de cualquier tipo) bajo un mismo permiso de operación, los cuales podrá desarrollar simultánea o alternativamente dependiendo de su capacidad, siempre y cuando: Su objeto social lo contemple. Su permiso de operación incluya las correspondientes categorías o modalidades. La empresa cuente con el respectivo certificado de operación incluyendo cada una de las categorías y/o modalidades, según corresponda. Nota. - Nada impide que los diversos servicios también se presten bajo más de un permiso de operación en cabeza de la misma sociedad, si así lo ha solicitado y se le autoriza. Cuando una misma sociedad desarrolle varias actividades aéreas comerciales bajo un mismo permiso de operación, la cantidad mínima de aeronaves será la que corresponda a la más alta, teniendo en cuenta que dichas aeronaves sean aptas para cada uno de los servicios aéreos comerciales para los cuales sean destinadas, conforme a lo autorizado en su certificado de operación. 5.125 [Reservado] 5.130 Requisitos y condiciones generales de los permisos de operación a empresas colombianas de servicios aéreos comerciales Capacidad de la empresa Los interesados deberán demostrar la capacidad administrativa, técnica y financiera de la empresa, en relación con las actividades que se propone desarrollar y mantener tales condiciones mientras sean titulares de dicho permiso de operación. La capacidad administrativa se determinará por la naturaleza, estructura organizacional y funcional de la empresa (organigrama), el suficiente e idóneo personal administrativo y técnico para desarrollar el objeto social de la misma; así mismo, debe contar con la infraestructura adecuada en la base o bases donde realice operaciones, todo lo anterior, en función de la demanda del servicio. La capacidad técnica se establecerá con el certificado de operación y las especificaciones de operación que emita la Secretaría de Seguridad Operacional y de la Aviación Civil o la dependencia que en un futuro asuma sus funciones, en aplicación de los RAC 119, 121, 135, 137 y 138, según corresponda. La capacidad financiera se determinará por contar con el patrimonio y capital pagado contenido en los Estados Financieros del último periodo contable presentado, así como Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 5 Ir al ÍNDICE 24 por su capacidad de pago para atender las obligaciones relacionadas con la nómina y la seguridad social (parafiscales, pensiones, salud, ARL); y por contar con las cauciones que correspondan, de responsabilidad civil y para garantizar el pago de las obligaciones derivadas de los permisos de operación, arrendamientos (leasing), servicios aeronáuticos y aeroportuarios, obligaciones financieras y tributarias; y en general por la capacidad de la empresa para cubrir sus costos de operación (mantenimiento, entrenamiento, costos administrativos, etc..), a través del análisis de la situación financiera de la compañía. Base principal de operación Es el lugar desde el cual la empresa ejerce el control operacional. Se designará por el nombre del aeródromo y ciudad o localidad donde se ubique. Es el sitio donde trabaja el personal que participa en la operación de las aeronaves y están los registros asociados a la operación. La base de operación tiene un grado de permanencia superior al de un punto de escala normal. No obstante, lo anterior, la empresa puede establecer otras bases con carácter auxiliar o temporal en otros lugares, de acuerdo a lo que la misma establezca en su manual de operaciones. (1) La base de operación estará ubicada el lugar del domicilio principal de la empresa o en su defecto, donde exista al menos una sucursal de la misma, registrada en uno u otro caso, en la cámara de comercio con jurisdicción en dicho lugar. (2) Las empresas de servicios aéreos comerciales de nacionalidad colombiana deberán tener su base de operaciones dentro del territorio colombiano. (3) En la base de operación podrá permanecer una o más de las aeronaves de la empresa contando en dicho lugar con las tripulaciones, personal de operaciones e instalaciones necesarias para su operación y el personal técnico y facilidades necesarias para su mantenimiento. (4) La base de operación quedará incluida, entre las especificaciones de operación de la empresa y figurará en el permiso de operación. (5) Las empresas deberán acreditar que disponen de áreas suficientes, en propiedad o bajo contrato específico de uso de áreas para desarrollar de forma apropiada la actividad propuesta y autorizada en el permiso de operación, en concordancia con lo señalado en el numeral 2 (b)(1)(vi) del MTAC. (6) Las empresas podrán tener bases auxiliares y/o designar bases o sitios de operación con carácter temporal, para atender ciertos servicios en determinados lugares donde lo necesiten. Estas bases no figurarán en el respectivo permiso de operación. Mantenimiento y servicios de escala La empresa deberá: (1) Contar con una organización o servicios de mantenimiento, propios o contratados debidamente certificados conforme al RAC 145, apropiados a la cantidad y tipo de Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 5 Ir al ÍNDICE 25 aeronaves que vaya a operar, contando con los repuestos necesarios en cantidad suficiente, listos y aprobados para su instalación. (2) Contar con servicios de escala o de apoyo a sus operaciones, propios o contratados, debidamente autorizados. Tripulaciones y personal técnico Tanto en la base principal como en las auxiliares, si las hubiera, la empresa deberá disponer de la cantidad de tripulaciones necesarias, para el cumplimiento de las normas vigentes sobre limitaciones de tiempo de vuelo, tiempo de servicio y periodos de descanso. Así mismo, deberá disponer de personal técnico de mantenimiento y de operaciones, según sea aplicable, en cantidad suficiente para atender todos los servicios requeridos por la empresa. Dicho personal deberá estar debidamente licenciado conforme a los RAC 61, 63 y 65, según aplique. Sede administrativa Es la oficina u oficinas donde se concentra la gestión administrativa, comercial, financiera y contable de la empresa. Deberá estar ubicada en una base de operación o en un inmueble con destinación comercial, ubicado en la misma ciudad donde la empresa tenga su base de operación. Sin perjuicio de lo anterior, la empresa podrá tener otras oficinas de apoyo o gestión comercial en lugares diferentes. Así mismo, la empresa deberá disponer de oficinas o instalaciones adecuadas a los requerimientos de su operación en cualquier lugar donde opere. Rutas o regiones para la prestación del servicio Los servicios aéreos comerciales de transporte público estarán circunscritos a las rutas o regiones solicitadas por la empresa interesada y autorizadas por la UAEAC. El procedimiento para la adición de rutas nacionales y/o internacionales por parte de los explotadores de servicios aéreos comerciales de trasporte público regular de pasajeros, es el previsto en el MTAC. Dicho procedimiento también será aplicable a los explotadores de servicios aéreos comerciales de transporte público de carga, cuando operen rutas en servicios regulares. 5.135 Equipo de vuelo Conformación El equipo de vuelo de una empresa colombianas de servicios aéreos comerciales estará conformado por las aeronaves o flota de aeronaves explotadas por ella a título de propiedad o en virtud de acto o contrato de utilización, condición que, en el caso de las empresas colombianas, deberá constar en el Registro Aeronáutico Nacional. Para que una empresa pueda obtener y mantener vigente su permiso de operación, deberá ser explotadora registrada de acuerdo con el RAC 20, de al menos la cantidad mínima de aeronaves exigibles de acuerdo con el servicio propuesto, aptas para la correspondiente modalidad, con certificado de aeronavegabilidad vigente, que cumplan Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 5 Ir al ÍNDICE 26 con los requisitos de antigüedad aplicables según la categoría de aeronave y tipo de operación a la cual estén destinadas. Nota.- Los requerimientos en materia de antigüedad de las aeronaves, están contenidos en el RAC 45, Apéndice (1) Sección 8. Cuando una misma empresa desarrolle varias actividades aéreas comerciales bajo un mismo permiso o varios permios de operación, las aeronaves podrán ser compartidas indistintamente y sin ninguna limitación entre tales tipos o modalidades de servicios, siempre que sean aptas para cada una de ellas. En estos casos la cantidad mínima de aeronaves exigibles será la que corresponda a la modalidad para cual se requiera una cantidad más alta, teniendo en cuenta que la operación de las aeronaves en un servicio, no debe afectar la seguridad o la calidad del otro, ni los derechos de los usuarios. Las Aeronaves recibidas y operadas en virtud de contratos de fletamento u otros contratos de utilización que, de acuerdo con la Ley, no transfieran la calidad de explotador sobre las mismas a la empresa, no formarán parte de su flota, ni contarán para completar el mínimo de aeronaves requeridas. Las aeronaves que sean operadas de manera conjunta o alternada por más de una empresa, en virtud de un contrato de intercambio de aeronaves, explotación conjunta, u otro similar, no se contarán dentro de la cantidad mínima exigible para ninguna de ellas. Cuando por cualquier motivo se disminuya la cantidad de aeronaves que conforman la flota de una empresa por debajo del mínimo exigible, esta podrá continuar operando en esas condiciones hasta por un (1) año, siempre y cuando dicha empresa conserve y opere al menos dos aeronaves aeronavegables si se trata de transporte público regular, o una aeronave si se trata de cualquier otra categoría o modalidad de operación, y mantenga su capacidad administrativa técnica y financiera para adelantar la operación. Mientras la empresa opere bajo esas condiciones se incrementarán las actividades de inspección y vigilancia sobre estas capacidades. En caso que la flota se disminuya por debajo de lo indicado, o que transcurrido un año la empresa no haya recuperado la cantidad mínima de aeronaves normalmente exigible; o que se detecte degradación en sus condiciones administrativas técnicas o financieras de modo que se comprometa la seguridad operacional, la empresa quedará incursa en causal de suspensión de su permiso de operación, conforme a lo previsto en5.115 (j). Si la empresa es de transporte público regular, al presentase cualquier disminución en su equipo de vuelo, deberá ajustar sus itinerarios a la nueva capacidad real de su flota. Matrícula de las aeronaves Las aeronaves utilizadas por empresas colombianas para los servicios aéreos comerciales deberán estar matriculadas en Colombia o en otro Estado miembro de la Organización de Aviación Civil Internacional -OACI. Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 5 Ir al ÍNDICE 27 Especificación del equipo de vuelo en el permiso de operación El equipo de vuelo autorizado será el indicado en el Certificado de Operación expedido por la Secretaría de Seguridad Operacional y de la Aviación Civil o la dependencia que en un futuro asuma sus funciones. Aeronaves operadas bajo contratos de utilización Aspectos Generales Nota.- Los contratos de utilización de aeronaves y su registro se encuentran descritos en los artículos 1890 a 1899 del Código de Comercio y el RAC 20 de estos Reglamentos. La aprobación los contratos que impliquen colaboración, integración, explotación conjunta, conexión, consolidación o fusión de servicios, está prevista en el artículo 1866 del mismo Código. Arrendamiento Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 5 Ir al ÍNDICE 28 Fletamento (A) La responsabilidad del fletador (transportador contractual) y del fletante (transportador de hecho), es solidaria en relación con los usuarios del servicio de transporte aéreo y con la obligación del pago de los cargos por servicios aeronáuticos y aeroportuarios, en virtud de lo dispuesto en el artículo 991 del Código de Comercio, para el transporte nacional y el artículo 41 del Convenio de Montreal de 1999, para el transporte internacional. (B) Los explotadores participantes en el contrato de fletamento quedan obligados a informar al público sobre la operación en fletamento, de manera que el usuario viajero tenga pleno conocimiento respecto del transportador Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 5 Ir al ÍNDICE 29 contractual y el transportador de hecho que intervienen, del régimen de responsabilidad y los términos y condiciones del transporte. (C) En el evento de fletamentos en los cuales sea parte una empresa colombiana y una extranjera, se observará lo dispuesto en los instrumentos internacionales vigentes para Colombia, en el derecho común y lo regulado en el presente Reglamento. (D) Inclusión en las especificaciones de operación: Las especificaciones de operación de ambas empresas (fletante y fletadora) deberán contemplar las operaciones en fletamento, lo cual será verificado por la Dirección de Estándares de Vuelo. (E) Cuando la empresa extranjera sea fletante y como tal, conserve ella la calidad de explotador sobre la aeronave objeto de fletamento, ésta no podrá destinarse a la ejecución de vuelos de cabotaje en cumplimiento de lo previsto en el artículo 1785 del Código de Comercio. (F) Los explotadores parte en el contrato de fletamento quedan obligadas a presentar la información estadística dentro de los términos exigidos en las normas aeronáuticas, así como los reportes periódicos que en cualquier momento le requiera la UAEAC y dentro de los plazos razonables que la misma fije, referentes a cualquier aspecto del Acuerdo. Intercambio de aeronaves y explotación conjunta Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 5 Ir al ÍNDICE 30 Aplicación del Artículo 83 bis del Convenio sobre Aviación Civil Internacional (i) No obstante lo dispuesto en los Artículos 12 (Reglas del aire), 30 (Equipo de radio de las aeronaves), 31 (Certificados de aeronavegabilidad) y 32a) (Licencias del personal) del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, cuando una aeronave matriculada en un Estado contratante sea explotada de conformidad con un contrato de arrendamiento o intercambio de aeronaves, o cualquier arreglo similar, por un explotador que tenga su oficina principal o, de no tener su oficina, su residencia permanente en otro Estado contratante, el Estado de matrícula, mediante acuerdo con ese otro Estado, podrá transferirle todas o parte de sus funciones y obligaciones como Estado de matrícula con respecto a dicha aeronave, según los referidos Artículos 12, 30, 31 y 32 a). El Estado de matrícula quedará relevado de su responsabilidad con respecto a las funciones y obligaciones transferidas. (ii) La transferencia no producirá efectos con respecto a los demás Estados contratantes antes de que el acuerdo entre Estados sobre la transferencia se haya registrado ante el Consejo de la OACI y hecho público de conformidad con el Artículo 83 bis, o que el contenido de dicho acuerdo se haya comunicado directamente a los demás Estados contratantes interesados. Nota 1.– De conformidad con lo previsto en el artículo 1893 del Código de Comercio, la calidad de explotador sobre la aeronave no es susceptible de transferirse al fletador en virtud del contrato de fletamento, de modo que el fletante continuará siendo explotador con respecto a tal aeronave. Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 5 Ir al ÍNDICE 31 Nota 2.– Los detalles sobre la aplicación del Artículo 83 bis del Convenio sobre Aviación Civil Internacional están contenidos en el Apéndice 2 del MTAC. Cambio y adición de equipo de vuelo 5.140 Tarifas Ámbito de aplicación Esta sección, aplica a las empresas de servicios aéreos comerciales de transporte público regular de pasajeros, que ofrezcan o se propongan ofrecer sus servicios en las rutas nacionales o internacionales hacia o desde puntos situados en la República de Colombia, ya sea directamente o a través de sus agentes o intermediarios. Nota. - Las disposiciones sobre tarifas, de ninguna manera serán contrarias a las provisiones contenidas en los tratados internacionales vigentes para Colombia, que sean aplicables. Competencia en materia tarifaria. Corresponde a la UAEAC fijar y desarrollar la política tarifaria, en materia de transporte aéreo nacional e internacional, conforme a lo establecido en el numeral 18 y 19 del Artículo 5 del Decreto 260 del 2004 modificado por el Decreto 823 del 2017 en concordancia con lo previsto en el numeral 5º del Artículo 1º del Decreto 2405 del 2019. Régimen tarifario El régimen tarifario para los servicios aéreos comerciales en Colombia es libre, sin perjuicio de las potestades legales de la UAEAC sobre la materia. Las empresas que ofrecen servicios de transporte público pasajeros o de carga, pueden fijar libremente las tarifas correspondientes y deberán publicarlas para conocimiento de los usuarios a través de sus canales de distribución y sistemas de reservas, como se indica en el párrafo (f) e informarlas a la UAEAC, como se indica en el párrafo (g) de esta sección. Ninguna tarifa para transporte público regular de pasajeros podrá ser aplicada si no ha sido previamente publicada. La UAEAC, se reserva el derecho de intervenir las tarifas del transporte aéreo regular o no regular de pasajeros o de carga, en caso de que se presenten circunstancias que afecten la conectividad de cualquier ciudad o región del país, o en caso de situaciones de abuso o de posición dominante de cualquier transportador que afecte a los usuarios del servicio. Concepto de tarifas para los diferentes servicios Tarifa para el transporte de pasajeros Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 5 Ir al ÍNDICE 32 Es el valor que pagan los usuarios del servicio de transporte aéreo de pasajeros, para ser conducidos de un lugar a otro. Siendo la tarifa diferente del precio total o final a pagar por el servicio del transporte aéreo, este último incluye todos los conceptos, tales como impuestos, tasas, tarifas, cargos adicionales y todos los otros valores en los que deba incurrir el pasajero. Tarifa para el transporte de carga Es el valor por peso (kilogramo), o por volumen, que pagan los usuarios del servicio de transporte aéreo de carga para conducirla de un lugar a otro. Tarifa para el transporte no regular de pasajeros La tarifa para el transporte no regular de pasajeros es el precio que se paga por hora de vuelo, entre puntos dentro del territorio nacional o entre estos y puntos situados en el extranjero o viceversa, independientemente de la cantidad de pasajeros para quienes se contrate el servicio, de acuerdo a la capacidad de la aeronave, sin que sea posible establecer o cobrar tarifa individual por pasajero en el caso de los servicios ofrecidos como aerotaxi. Nota 1.- Las tarifas serán en pesos colombianos, salvo para los vuelos internacionales las cuales podrán ser en moneda extranjera. Nota 2.- Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en los acuerdos y demás compromisos internacionales en materia aeronáutica vigentes para Colombia. Prohibición Ninguna persona natural o jurídica podrá cobrar tarifa o remuneración alguna por la prestación de servicios aéreos, si no cuenta con un permiso de operación vigente y debidamente otorgado. Publicación e Información sobre tarifas Las empresas de servicios aéreos comerciales de transporte publico regular, agencias de viaje e intermediarios, deberán publicar e informar al público el precio total a pagar por el servicio del transporte aéreo incluyendo conceptos tales como: impuestos, tasas, tarifas, cargos adicionales; así como, todos los demás valores en los que deba incurrir el pasajero; los cuales, deberán estar debidamente desagregados, independientemente del medio utilizado en su distribución. Toda la información que sea publicitada en Colombia por las empresas de servicios aéreos comerciales de transporte público regular, agencias de viaje e intermediarios, deberá estar en idioma castellano y ser clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea respecto de los productos o servicios que se ofrezca. El precio debe informarse visualmente y el usuario solo estará obligado a pagar el que haya sido anunciado. Los costos adicionales al precio, generados por seguros, o cualquier otra erogación a cargo del usuario, deberá ser informada adecuadamente, especificando Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 5 Ir al ÍNDICE 33 el motivo y el valor de los mismos. La publicidad debe contener las condiciones de modo, tiempo, lugar y cualquier otro requisito para acceder a una promoción u oferta, así como las restricciones para acceder a la misma. Sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar, de no indicarse la fecha de iniciación de cualquier promoción u oferta, se entenderá que esta rige a partir del momento en que fue dada a conocer al público. De no indicarse la fecha o la condición de terminación de una promoción u oferta, se entenderá válida hasta que se publicite su terminación del mismo modo en que se haya dada a conocer. Toda publicidad, cualquiera que sea el medio utilizado, debe contener las condiciones generales de la tarifa; la cual debe ser, fácilmente accesible y disponible para su consulta, impresión y descarga, antes y después de realizada la transacción, así no se haya expresado la intención de compra. Las empresas aéreas, agentes de viaje o intermediarios que realicen la publicidad, deben indicar de manera expresa el número de sillas disponibles en tarifas promocionales y la ruta a la que pertenecen. Las nuevas empresas deberán publicar sus tarifas a más tardar el día anterior a la fecha en que inicien su operación. Reporte de tarifas Las empresas de servicios aéreos comerciales de transporte público regular de pasajeros deberán enviar a la Oficina de Transporte Aéreo - Grupo de Estudios Sectoriales, un reporte trimestral que contenga una muestra aleatoria del 10% de los tiquetes vendidos en trayectos nacionales, que incluya el valor total de cada uno de los tiquetes seleccionados en la muestra, discriminando los componentes del valor total pagado por el usuario, el origen, destino, clase, fecha y hora de venta, fecha y hora de viaje. La UAEAC cuando lo considere necesario solicitará esta información en rutas específicas. Tarifas especiales para niños En trayectos nacionales un pasajero adulto puede viajar con un niño menor de dos (2) años sin pagar tarifa alguna por éste, siempre y cuando el menor viaje en sus brazos y no ocupe una silla. A los niños mayores de dos (2) años y menores de doce (12) se les cobrará una tarifa máxima equivalente a las dos terceras partes (2/3) de la tarifa correspondiente, con derecho a ocupar silla. En trayectos internacionales con origen en Colombia, a cada niño menor de dos (2) años, que no ocupe una silla, se le cobrará una tarifa máxima equivalente al 10 % del precio total pagado por el adulto acompañante. Lo anterior siempre que la reserva del menor se haga en el mismo momento, junto con la del adulto acompañante. Los beneficios de que tratan los párrafos anteriores no serán obligatorios para la aerolínea Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 5 Ir al ÍNDICE 34 cuando se trate de tarifas promocionales. Cuando algún niño menor de doce (12) años viaje solo (sin un acompañante adulto) la empresa que lo transporte asignará a un tripulante de cabina, u otro empleado suyo, el cuidado del menor durante el viaje hasta que sea entregado a la persona autorizada en el lugar de destino. En este caso, se podrá establecer por parte de la empresa un cargo adicional por ese concepto. Tarifa por exceso de equipaje El pasajero deberá pagar la cantidad estipulada por el exceso de equipaje que presente, aceptando que éste sea transportado en otro vuelo, en caso de ser necesario. 5.145 [RESERVADA] 5.150 Autorización a explotadores extranjeros para operar servicios aéreos internacionales de transporte público regular en rutas internacionales hacia y desde puntos en Colombia Empresa de países con los cuales existe un instrumento /acuerdo aplicable sobre servicios aéreos. Podrán recibir una autorización de la UAEAC para ofrecer servicios hacia y desde puntos en la República de Colombia, de acuerdo a los procedimientos establecidos en el presente Reglamento y en el respectivo instrumento. La solicitud será publicada en la página web de la UAEAC por tres (3) días antes de conceder la autorización. Empresa de países con los cuales no existe un instrumento sobre servicios aéreos aplicable. Deberán solicitar y obtener de la UAEAC una autorización para poder ofrecer servicios hacia y desde puntos en la república de Colombia. El procedimiento en estos casos estará sometido al trámite previo de audiencia pública previsto en el MTAC. La autorización en ambos casos previstos en (a) y (b) precedentes, será concedida mediante resolución suscrita por el Jefe de la Oficina de Transporte Aéreo que contendrá: En su parte motiva consideraciones relativas a: (i) La existencia o no de un instrumento aplicable entre Colombia y el Estado de la empresa solicitante que enmarque la operación. (ii) La designación hecha por el Estado de nacionalidad de la empresa (si hubiera un instrumento aplicable) Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 5 Ir al ÍNDICE 35 (iii) La aprobación por parte del Comité Evaluador de Proyectos Aerocomerciales - CEPA (si no hubiera un instrumento aplicable) (iv) La sociedad y sus representantes legales en Colombia (v) Los documentos aportados. En su parte resolutiva disposiciones relativas a: (i) La decisión de conceder autorización a la empresa para operar servicios aéreos comerciales hacia y desde Colombia, indicando su razón social y nombre comercial. (ii) La modalidad de operación que se autoriza. (iii) Las rutas que se autoriza operar y libertades del aire que se conceden o se reconocen sobre ellas. (iv) La vigencia de la autorización y la posibilidad de su renovación. (v) La obligación para la empresa de dar estricto cumplimiento a las condiciones relativas a la autorización. (vi) La posibilidad de que la autorización concedida sea modificada, suspendida o cancelada en cualquier tiempo, de oficio si se dejan de cumplir los requisitos que dieron lugar a su expedición. (vii) La indicación que se ha efectuado el Reconocimiento del Certificado de explotador de servicios aéreos (AOCR) por la Secretaría de Seguridad Operacional y de la Aviación Civil, conforme a lo previsto en la norma RAC 129. (viii) Cualquier otra estipulación que especifique condiciones, privilegios o limitaciones de la autorización concedida. (ix) Información sobre notificación y recursos de los cuales es susceptible el acto expedido, sobre su ejecutoria y la fecha desde la cual entra a regir. (x) Si la autorización fuera negada total o parcialmente, la negativa deberá estar igualmente contendida en una resolución de la Oficina de Transporte Aéreo, motivada en las razones de hecho y de derecho de tal negativa, la cual será susceptible de recursos de reposición y apelación en vía gubernativa. Condiciones relativas a la Autorización para explotadores extranjeros en rutas internacionales Una vez en firme la autorización para operar rutas hacia y desde Colombia, la empresa extranjera titular del mismo deberá iniciar el servicio propuesto, dentro de los treinta (30) días hábiles/laborables siguientes a su ejecutoria, quedando obligada durante toda su vigencia, a: Prestar el servicio en la forma en que le fue autorizada y dentro de sus privilegios y Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 5 Ir al ÍNDICE 36 limitaciones, restringiendo los aspectos técnicos y operacionales a las Especificaciones de Operación aceptadas a la empresa por la Dirección de Estándares de Vuelo. Mantener las condiciones y requisitos que dieron lugar al otorgamiento del permiso. Dar estricto cumplimiento a las normas internas o internacionales aplicables, a la legislación aeronáutica básica contenida en el Código de Comercio y a los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia en cuanto sean aplicables. Cumplir las normas legales o reglamentarias sobre aduanas, migración, sanidad, policía, etc., vigentes en el territorio nacional. Tener una o más oficinas en el territorio colombiano y acreditar y mantener a un representante o apoderado domiciliado en el territorio nacional. Mantener en Colombia las instalaciones y servicios necesarios para el desarrollo de la actividad autorizada incluyendo facilidades para mantenimiento, despacho y demás servicios de escala para sus aeronaves, según se requiera en los aeropuertos donde opere, así como también, áreas para atención de pasajeros, equipajes, correo y/o carga, lo cual acreditará con los respectivos títulos de propiedad o contratos de arrendamiento. Desarrollar y remitir a la Dirección de Seguridad y Supervisión Aeroportuaria su plan de seguridad de explotador de aeronaves (para explotadores de transporte público). Pagar puntualmente los derechos por servicios a la navegación aérea y por servicios de aeródromo y demás infraestructura aeronáutica. Enviar al Grupo de Estudios Sectoriales de la Oficina de Transporte Aéreo, los reportes y estadísticas mensuales que le sean requeridos, según lo previsto en la norma RAC 3. Informar a la Oficina de Transporte Aéreo de la UAEAC, sobre cualquier modificación estatutaria o cambio en el personal administrativo de la empresa o cambio de dirección o ubicación; y a la Dirección de Estándares de Vuelo sobre cualquier cambio en el personal ejecutivo de las áreas técnicas y operacionales. Abstenerse de ofrecer servicios aéreos comerciales de cabotaje, entre puntos situados en el territorio de Colombia, en aplicación del artículo 1785 del Código de Comercio. 5.155 Competencia entre explotadores de servicios aéreos Cualquier explotador que considere que otro le está haciendo una competencia desleal o ruinosa, podrá pedir a la UAEAC que se lleve a estudio el caso para recomendar las medidas que sean aconsejables. 5.160 Convenios entre explotadores de servicios aerocomerciales General Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 5 Ir al ÍNDICE 37 Los convenios entre explotadores de servicios aerocomerciales nacionales o extranjeros que impliquen colaboración, integración o explotación conjunta, conexión, consolidación o fusión de servicios o que de cualquier manera tiendan a regularizar o limitar la competencia en el tráfico aéreo interno o internacional en, hacia o desde puntos situados en Colombia, quedan sujetos a la aprobación de la UAEAC. Normas aplicables Los convenios entre explotadores de servicios aerocomerciales que hayan de tener efectos en relación con operaciones desde, hacia o dentro del territorio nacional, se someterán a lo dispuesto en las leyes de Colombia y en los convenios internacionales aplicables o memorandos de entendimiento suscritos por Colombia, en el derecho común y lo regulado en los presentes Reglamentos. (i) Requisitos de aprobación Para su aprobación, los convenios o acuerdos de que trata esta sección están sujetos a los siguientes requisitos: (A) El acuerdo debe identificar claramente a las aerolíneas que concurran en él, su objeto y los nombres de los respectivos representantes legales o apoderados, debiendo estar suscrito por ellos. (B) Además de las estipulaciones propias del tipo de contrato y las que decidan incluir las partes para enmarcar su relación comercial, éste debe contener estipulaciones que denoten: - La responsabilidad solidaria de las partes por los daños o perjuicios que se ocasionaren a los pasajeros, a la carga o a terceros durante la ejecución del transporte, en desarrollo del acuerdo. - Que las operaciones se entenderán realizadas bajo el concepto legal de transporte sucesivo cuando la ruta incorpore varios trayectos que se realizan por distintos transportadores aéreos, unos a continuación de otros con el objeto de cubrir un determinado itinerario. - En caso de acuerdos de Código Compartido, el código designador de cada aerolínea parte en el acuerdo; las rutas en las cuales se aplicará el acuerdo, distinguiendo con claridad en cuales se actúa como operador y en cuales como comercializador; y el plazo de vigencia de las autorizaciones para la comercialización mediante acuerdo de código compartido. (C) Cuando se trate de aerolíneas extranjeras deberá demostrarse mediante el correspondiente permiso o certificado de operación, expedido por la autoridad competente de su Estado de origen (Estado del explotador), que ésta cuenta con los derechos de tráfico o autorizaciones necesarias para efectuar las operaciones acordadas. Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 5 Ir al ÍNDICE 38 (D) En el caso de acuerdos que impliquen una aerolínea operadora y una aerolínea comercializadora o un transportador contractual y uno de hecho, se deberá demostrar que la aerolínea comercializadora o transportador contractual cuenta con las autorizaciones necesarias para ofrecer y vender dichos servicios. (E) Si el texto del acuerdo estuviera escrito en un idioma diferente del castellano, deberá estar acompañado de la correspondiente traducción a este idioma. (F) La aerolínea que opere efectivamente la ruta necesitará contar con el respectivo certificado de operador para explotación de servicios aéreos comerciales y/o permisos correspondientes emitidos por la autoridad competente. (ii) Aprobación (A) La correspondiente aprobación para los convenios o acuerdos entre explotadores de servicios aerocomerciales, será impartida a través de la Oficina de Transporte Aéreo de la UAEAC, mediante acto administrativo motivado, previa constatación del cumplimiento de sus requisitos. (B) El procedimiento para la presentación y aprobación será el previsto en el MTAC. (iii) Vigilancia La UAEAC se reserva el derecho de vigilar la ejecución de los acuerdos aprobados, así como de efectuar en cualquier momento evaluaciones para verificar que en virtud de dichos contratos no se trasladen derechos aerocomerciales o se ejerzan actividades anticompetitivas que se traduzcan en prácticas comerciales desleales que afecten al usuario. 5.165 [RESERVADA] 5.170 Costos de permisos e inspecciones Todos los gastos que demanden la expedición, modificación o adición de permisos de operación, así como la certificación de los explotadores aéreos y las inspecciones de las aeronaves, empresas aéreas, aeródromos e instalaciones, estarán a cargo de los explotadores e interesados. Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 5 Ir al ÍNDICE 39 CAPÍTULO C TRANSPORTE PÚBLICO REGULAR DE PASAJEROS 5.200. Generalidades Concepto Los servicios aéreos comerciales de transporte público regular de pasajeros, son los ofrecidos por empresas debidamente autorizadas, titulares de permiso de operación otorgado por la UAEAC, para el transporte de personas y sus equipajes, con sujeción a tarifas, itinerarios, condiciones de servicio y horarios fijos que se anuncian al público. Los servicios aéreos comerciales de transporte público regular de pasajeros, se prestarán sobre rutas aéreas determinadas, entendiéndose que ellas comprenden el derecho de transportar pasajeros, de un aeródromo a otro, o sobre una serie sucesiva de aeródromos. Aplicación Las disposiciones de este capítulo aplican a: Toda empresa colombiana que ofrezca o se proponga ofrecer servicios aéreos comerciales de transporte público regular de pasajeros en rutas nacionales, entre puntos dentro de la República de Colombia; o en rutas internacionales entre puntos en la República de Colombia y puntos en el exterior. Toda empresa extranjera que ofrezca o se proponga ofrecer servicios aéreos comerciales de transporte público regular de pasajeros en rutas internacionales hacia o desde puntos en la República de Colombia. Forma de prestar el servicio El servicio de transporte público regular de pasajeros se presta mediante contrato de transporte aéreo entre la empresa explotadora y el pasajero, pactado individual o colectivamente, enmarcado en un billete o boleto de pasaje expedido ya sea de manera física o electrónica; en todo caso, puede ser directamente entre las partes, o con la intervención de agentes o intermediarios. Iniciación de operaciones Los explotadores de rutas nacionales e internacionales deberán iniciar su operación dentro de un plazo de un (1) año, contado a partir de su inclusión en las especificaciones de operación de la respectiva empresa. La UAEAC podrá conceder una prórroga hasta por un lapso igual, cuando medien causas justificadas no imputables a la empresa. En todo caso, una vez vencido el plazo o la prórroga, sin que el interesado inicie la operación de la ruta, se entenderá que la empresa la abandona y será suprimida de dichas especificaciones. Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 5 Ir al ÍNDICE 40 Cuando las necesidades del servicio así lo exijan, la UAEAC podrá conceder permisos temporales a otras empresas para que exploten las rutas de que se trate, hasta tanto la empresa titular del permiso inicie la respectiva operación. Igualmente, la UAEAC podrá autorizar temporalmente a empresas de transporte aéreo operar en rutas regularmente servidas, cuando se produzcan restricciones que afecten la prestación normal del servicio de transporte aéreo. Ninguna persona o empresa vinculada a la aviación civil podrá publicar, anunciar o poner en conocimiento del público, de sus agencias o de las agencias de viaje, la fijación o modificación de rutas, o equipos de vuelo, sin que hayan sido incluidas en su Certificado de Operación de explotador de servicios aéreos comerciales, excepto cuando se dé cumplimento a las condiciones y requisitos señalados en 5.205 (d) (4). Del mismo modo, tampoco podrá publicitar frecuencias u horarios, no previstos en un itinerario previamente registrado ante la Oficina de Transporte Aéreo de la UAEAC. 5.205 Requisitos y condiciones especiales para los explotadores Además de las disposiciones comunes a todos los servicios aéreos, contenidas en el Capítulo B de este Reglamento, las empresas de servicios aéreos comerciales de transporte público regular de pasajeros, deberán cumplir con lo siguiente: Aeronaves Las empresas colombianas de servicios aéreos comerciales de transporte público regular de pasajeros, serán explotadoras de al menos tres (3) aeronaves con certificado de aeronavegabilidad vigente, que sean aptas para la operación propuesta, ya sea a título de propiedad o mediante contratos de utilización. Rutas Los explotadores de servicios aéreos comerciales de transporte público regular de pasajeros podrán operar cualquier ruta nacional o internacional que les sea incluida en sus especificaciones de operación. Los permisos de operación indicarán el tipo de rutas (internas o internacionales) a las cuales se refieren. Los detalles específicos relativos a los puntos o aeródromos de origen y destino de cada vuelo se incluirán en las especificaciones de operación de la respectiva empresa. Algunas escalas podrán ser concedidas sin derechos de tráfico. Las rutas sobre las cuales se prestará el servicio (ya sean internas o internacionales) si aplica y la indicación detallada de las mismas estará contenida en una hoja de rutas anexa al acto administrativo correspondiente, en concordancia con las Especificaciones de Operación del explotador. Las rutas internacionales únicamente podrán tener origen o destino en aeropuertos Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 5 Ir al ÍNDICE 41 clasificados como internacionales, o nacionales con operación internacional especial, según lo previsto en la norma RAC 14 de estos Reglamentos. En el caso de las rutas internacionales de empresas extranjeras, estas figurarán en un cuadro de rutas relacionando origen, destino, escalas y derechos de tráfico. Nota 1.- De conformidad con el artículo 1875 del Código de Comercio, “La navegación aérea con fines comerciales entre puntos situados en el territorio de la República se denomina de cabotaje y se reserva a las aeronaves colombianas salvo lo previsto por convenios internacionales.” Consiguientemente, las rutas nacionales quedan reservadas para las aeronaves colombianas. Nota 2.- El RAC 1, define Aeronave Colombiana, como: “Aeronave que ostenta matrícula colombiana al estar válidamente registrada o inscrita en el Registro Aeronáutico Nacional de Colombia, o con matrícula extranjera explotada por una aerolínea colombiana en virtud de un contrato de utilización de aeronave, igualmente inscrito en el registro aeronáutico de Colombia…” Frecuencias Los explotadores de rutas aéreas nacionales o internacionales en servicios regulares, establecerán las frecuencias en períodos semanales para las mismas, entendidas estas como la cantidad de vuelos que se efectúa semanalmente entre un mismo origen y destino. Itinerarios Generalidades Las presentes disposiciones aplican para la programación, informe y modificación de itinerarios para explotadores nacionales o extranjeros de servicios aéreos comerciales de transporte público regular de pasajeros; pero también podrán ser aplicables para los explotadores de transporte público de carga, en caso que operasen en forma regular. Los explotadores de servicios aéreos comerciales de transporte público regular, efectuarán sus operaciones con arreglo a la programación de itinerarios que ellos estructuren, informen y publiquen, de acuerdo con lo previsto en este Reglamento. Los itinerarios programados deberán corresponder a las rutas y equipos de vuelo previstos en el permiso y/o especificaciones de operación, según corresponda. Excepto los vuelos hacia y desde aeropuertos Nivel 3, los itinerarios programados no requieren aprobación por parte de la UAEAC, pero deberán ser informados a través del sistema de información para la gestión de itinerarios, dispuesto por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 5 Ir al ÍNDICE 42 UAEAC, ajustándose a sus parámetros. Si algún vuelo no se ajusta a los parámetros establecidos, no podrá ser programado. (2) Programación de itinerarios La programación de itinerarios que los explotadores de servicios aéreos comerciales de transporte público regular efectúen e informen a la Oficina de Transporte Aéreo de la UAEAC, se realizará exclusivamente para las temporadas de invierno (Winter) y verano (Summer), tal como se especifican en el MTAC, tanto para explotadores con permiso de operación definitivo como provisional. Estos explotadores deberán efectuar sus operaciones ajustadas a la programación de itinerarios registrados, los cuales deberán corresponder a rutas y equipos de vuelo que se encuentren incorporados en las respectivas especificaciones de operación y/o rutas y equipos de vuelo que llegasen a incorporarse en el curso de la temporada. Para las rutas desde o hacia aeropuertos Nivel 1 o Nivel 2 los explotadores de servicios aéreos comerciales de transporte público regular deberán planificar sus itinerarios, conforme a los horarios de operación y capacidad operacional de dichos aeropuertos. Para las rutas que tengan como punto de origen o destino un aeropuerto Nivel 3 (coordinado) los explotadores de servicios aéreos comerciales de transporte público regular planificarán sus itinerarios con fundamento en los SLOT que hayan reservado previamente y que les hayan sido asignados provisionalmente por el Grupo de Planeación de Franjas Horarias de la Oficina de Transporte Aéreo, de acuerdo con lo previsto en la “Asignación de Slots para las Operaciones Aéreas en Aeropuertos Nivel 3 y Facilitación de Horarios en Aeropuertos Niveles 2” de los Reglamento Aeronáuticos. Toda planificación, deberá considerar las restricciones que se prevean por obras y trabajos de mantenimiento de la infraestructura, con el propósito de elaborar una programación ajustada de sus operaciones, y evitar una afectación a los Slots históricos en aeropuertos Nivel 3, como consecuencia de las modificaciones forzosas de itinerarios en aeropuertos Nivel 2 y 1. Identificación de los vuelos Para la individualización de los vuelos de los diferentes explotadores colombianos y extranjeros de transporte público regular, que operan hacía, en o desde puntos en Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 5 Ir al ÍNDICE 43 Colombia; la Oficina de Transporte Aéreo, a través del Grupo de Planeación de Franjas Horarias, atribuirá a cada uno de ellos un bloque o rango de caracteres numéricos, de los cuales tomarán el número que asignarán a cada uno de sus vuelos, a efectos de identificarlos ante la UAEAC y los servicios de tránsito aéreo, así como ante los usuarios y el público en general, conforme a lo siguiente: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 5 Ir al ÍNDICE 44 (3) Publicidad de itinerarios y comercialización de vuelos Los explotadores de servicios aéreos regulares podrán publicitar sus itinerarios y comercializar sus vuelos, sin necesidad de autorización especial previa de la Oficina de Transporte Aéreo, cuando cuenten con su permiso y certificado de operación correspondiente, o cuando se encuentren en cualquiera de las siguientes condiciones: (4) Vuelos por fuera de itinerario Excepto los vuelos adicionales y/o chárter debidamente autorizados, los explotadores de servicios aéreos comerciales de transporte público regular, únicamente efectuarán sus vuelos comerciales con arreglo a los itinerarios que le hayan sido aprobados. El Servicio de Gestión de Afluencia de Tránsito Aéreo (FCMU) Colombia, las Oficinas de Información Aeronáutica y los Servicios de Tránsito Aéreo en Colombia, se abstendrán de procesar todo plan de vuelo, o autorización de vuelo, para servicios regulares, que se proponga por fuera de los itinerarios que hayan sido registrados o en cantidades superiores a las allí previstas. Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 5 Ir al ÍNDICE 45 (5) Contingencias En caso de contingencias, las mismas se tratarán mediante los parámetros de la toma de decisiones en colaboración (CDM), y se divulgarán por medio del AIP Colombia (Publicación de Información Aeronáutica), Circulares (AIC), NOTAMS publicados por el Servicio de Información Aeronáutica (AIS) y la información distribuida por el explotador aeroportuario. En general, se deberá contemplar toda información que permita una apreciación de la situación que afecta la operación. (6) Ajuste de itinerarios por disminución de la cantidad de aeronaves Vuelos adicionales Son vuelos efectuados de acuerdo con las necesidades de la demanda por aerolíneas nacionales o extranjeras en sus rutas autorizadas, por fuera de los itinerarios registrados. Tales vuelos se ejecutarán bajo las siguientes condiciones: Deben efectuarse dentro de los horarios de operación de los aeropuertos, a menos que se haya autorizado una extensión. No se requiere autorización por parte de la Oficina de Transporte Aéreo para los vuelos adicionales nacionales. En el caso de vuelos adicionales internacionales, no se requerirá autorización, cuando se trate de rutas respecto de las cuales haya sido acordada libertad de frecuencias con derechos de tráfico hasta de cuarta libertad del aire. Aquellos vuelos adicionales nacionales e internacionales, que no fueran informados por parte los explotadores de servicios regulares en los plazos definidos para la programación inicial de itinerarios en cada temporada (hasta enero 31 para verano / hasta agosto 31 para invierno), deberán requerir la asignación de SLOTS en aeropuertos Nivel 3 o un registro de horarios de operación en los aeropuertos Nivel 2 y 1, siendo dichas peticiones atendidas conforme al orden cronológico de llegada de las solicitudes al sistema de información, de acuerdo con lo previsto en la “Asignación de Slots para las Operaciones Aéreas en Aeropuertos Nivel 3 y Facilitación de Horarios en Aeropuertos Niveles 2” de los Reglamentos Aeronáuticos. Para los vuelos adicionales nacionales e internacionales, se observarán las siguientes reglas: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 5 Ir al ÍNDICE 46 (f) Régimen Especial de los Servicios Pioneros El régimen especial de Servicios Pioneros es aplicable a cualquier empresa colombiana de servicios aéreos comerciales de transporte público regular de pasajeros, sujeta a las normas de este reglamento de conformidad con lo previsto en la sección 5.001 párrafos (a)(1) y (2) y (b) de este reglamento, así: (1) Cuando una empresa colombiana, con la debida autorización inicie la efectiva prestación de servicios aéreos comerciales de transporte público regular, sobre un ruta doméstica que durante los últimos tres (3) meses no ha haya sido servida por ningún explotador mediante Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 5 Ir al ÍNDICE 47 la prestación de servicios regulares, no se autorizará a otro u otros explotadores, la prestación de servicios regulares, ni de servicios no regulares chárter sobre la misma ruta, a menos que en este caso se trate de un cliente específico bajo un contrato particular. (2) Esta protección se mantendrá durante el primer año de operación efectiva e ininterrumpida, con el fin de propiciar la consolidación y estabilidad de los Servicios Pioneros. Cuando se trate de servicios en rutas de baja densidad de tráfico (hasta 10.000 pasajeros año), el plazo de protección aquí establecido se podrá prorrogar hasta por un período igual, siempre que exista una solicitud debidamente justificada. (3) La UAEAC establecerá mecanismos de control para garantizar que este servicio público esencial, se preste en condiciones de calidad, precio y continuidad para preservar y proteger los derechos de los usuarios. (4) Para la explotación de rutas aéreas en servicios pioneros, los explotadores de servicios aéreos comerciales deberán cumplir el procedimiento aplicable según el caso, para adicionar, suspender o cancelar el servicio en una ruta, conforme el presente Reglamento y el Manual de Trámites para Servicios Aéreos Comerciales. Nota: Párrafo adicionado conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 02514 de noviembre 10 de 2022. Publicada en el Diario Oficial No. 52.214 de noviembre 10 de 2022. 5.210 Requisitos adicionales para los servicios internacionales Generalidades Los servicios aéreos internacionales son los ofrecidos por empresas de servicios aéreos comerciales de transporte público regular de pasajeros, nacionales o extranjeras designadas y autorizadas de conformidad con instrumentos internacionales vigentes y/o la Ley y los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia para prestar servicios sobre las rutas también clasificadas como internacionales, entre puntos situados en la República de Colombia y puntos en el exterior. Para la prestación de servicios aéreos comerciales de transporte público regular en las rutas internacionales desde o hacia Colombia, las empresas, tanto colombianas como extranjeras, obtendrán un permiso o autorización de la UAEAC según él caso, para lo cual adicionarán tales rutas de conformidad con lo previsto en este Reglamento. Explotadores nacionales Las solicitudes de autorización que presenten las empresas de servicios aéreos comerciales de nacionalidad colombiana para explotar servicios de transporte público regular, sobre rutas internacionales hacía y desde puntos en el exterior se someterán al procedimiento previsto en Manual de Trámites para las Actividades de Aeronáutica Civil -Servicios Aéreos Comerciales –(MTAC), para la adición de rutas. Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 5 Ir al ÍNDICE 48 Cuando exista tratado o convenio aplicable con el Estado de destino, el permiso y demás aspectos administrativos se sujetarán a las disposiciones contenidas en dicho convenio. Las empresas nacionales que hayan de acceder a rutas internacionales por primera vez, deberán tener al menos un (1) año de experiencia operando rutas nacionales. Nota. - Sin perjuicio de lo anterior, incumbe a la empresa colombiana interesada solicitar y obtener autorización, según corresponda, de la autoridad competente del Estado de destino para ofrecer tales servicios, conforme al instrumento internacional aplicable y/o sus leyes y reglamentos. Explotadores extranjeros Los explotadores extranjeros solamente podrán ofrecer sus servicios en Colombia, ejerciendo derechos de tráfico, sobre rutas internacionales. Las solicitudes de autorización de operación que presenten las empresas de servicios aéreos comerciales de nacionalidad extranjera, para explotar servicios de transporte público regular, sobre rutas internacionales hacía y desde puntos en la República de Colombia, se regirán por las siguientes normas: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 5 Ir al ÍNDICE 49 5.215 Servicios mixtos y combinados de pasajeros y carga Servicios mixtos Las empresas de servicios aéreos comerciales de transporte público regular de pasajeros podrán también ofrecer servicios mixtos, transportando carga en aeronaves de configuración exclusiva de carga, para lo cual deberán adicionar en su permiso de operación la modalidad de transporte público de carga, cumpliendo los requisitos del capítulo E de este Reglamento y modificando, en tal sentido, su certificado y especificaciones de operación. Servicios combinados Las empresas de servicios aéreos comerciales de transporte público regular de pasajeros que pretendan también transportar carga en aeronaves de configuración combi (carga y pasajeros) o en las bodegas de equipaje de aeronaves de pasajeros, podrán hacerlo, sin necesidad de adicionar el transporte de carga a su permiso de operación, siempre que la capacidad de carga en las respectivas aeronaves, en peso, no sea superior al cincuenta por ciento (50%) de su capacidad total de carga útil. En caso contrario, deberán adicionar el transporte de carga a su permiso de operación, como se indica en el párrafo (a) precedente. A estos servicios les serán aplicables las normas relativas al transporte de pasajeros y/o de carga, según el caso. La configuración combinada (Combi) será la determinada por el fabricante de la aeronave, conforme a lo previsto en su Certificado Tipo. Sin perjuicio de lo previsto en los párrafos (a) y (b) precedentes, la UAEAC podrá autorizar previo concepto técnico de la Dirección de Estándares de Vuelo, bajo condiciones especiales, el transporte de cantidades limitadas de carga en cabina de pasajeros, en aeronaves matriculadas en Colombia (HK), explotadas por empresas de transporte público regular de pasajeros, siempre y cuando: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 5 Ir al ÍNDICE 50 i. En el correspondiente compartimiento no se transporten pasajeros y carga de manera simultánea, ii. No se trate de mercancías peligrosas, según lo previsto en el RAC 175. iii. Al momento de la solicitud, no haya explotadores de servicios exclusivos de carga, con capacidad y disposición de ofrecerlos en la ruta requerida. Nota.- Si la aeronave tuviese matrícula extranjera, deberá contar con autorización del estado de matrícula. Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 5 Ir al ÍNDICE 51 CAPÍTULO D TRANSPORTE PÚBLICO NO REGULAR DE PASAJEROS 5.300 Generalidades Concepto Los servicios aéreos comerciales de transporte público no regular de pasajeros son los que se prestan sin sujeción a itinerarios, condiciones de servicio ni horarios fijos, bajo la consideración de taxi aéreo o aerotaxi, para el transporte de personas y sus equipajes. Se estima que hay sujeción a itinerario y horario fijo cuando los vuelos se programan y/o efectúan en una misma ruta (desde un mismo origen, hacia un mismo destino) y a la misma hora -más o menos 20 minutos- durante más de tres (3) veces en una semana o de seis (6) veces en un mes. La UAEAC podrá autorizar a las empresas de servicios no regulares, operaciones con sujeción a itinerarios, mediante contratos individuales de transporte aéreo, publicitando tales servicios cuando se trate de rutas en las cuales no existan operadores regulares o cuando se presenten situaciones que temporalmente afecten la conectividad a determinadas ciudades o regiones del país. También son servicios aéreos comerciales de transporte público no regular de pasajeros los ofrecidos por empresas de transporte público regular, a través de vuelos chárter, y los servicios de ambulancia aérea. Nota. - De conformidad con el artículo 1867 del Código de Comercio los servicios no regulares podrán ser prestados por explotadores dedicados exclusivamente a ellos, o por explotadores de servicios regulares. Aplicación Las disposiciones de este capítulo aplican a: Toda empresa colombiana que ofrezca o se proponga ofrecer servicios aéreos comerciales de transporte público no regular de pasajeros, entre puntos dentro de la República de Colombia, o entre puntos en la República de Colombia y puntos en el exterior. Toda empresa extranjera que ofrezca o se proponga ofrecer servicios aéreos comerciales de transporte público no regular de pasajeros hacia o desde puntos en la República de Colombia. Forma de prestar el servicio El servicio de transporte público no regular de pasajeros en empresas de taxi aéreo o Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 5 Ir al ÍNDICE 52 empresas de transporte aéreo regular se presta mediante contrato de transporte aéreo, tal como se encuentra definido en la Ley, pactado colectivamente respecto de los pasajeros que ocupan un vuelo, sin que haya lugar a la expedición de tiquete o boleto personal para cada uno de ellos. No obstante, las empresas de taxi aéreo, por razones de control y seguridad en el embarque, podrán expedir a cada pasajero un pase de abordar o tarjeta especial de embarque o de tránsito si fuera el caso, para el acceso a las salas o zonas de embarque y a la zona restringida donde se encuentre la aeronave. Sin perjuicio de lo anterior, en casos especiales, la UAEAC podrá permitir a las empresas de servicios no regulares que pacten contratos individuales y expidan tiquetes, particularmente en rutas donde no existan explotadores de servicio regulares o donde, como consecuencia de cierres viales, o desastres naturales, u otras contingencias, se afecte la conectividad terrestre, de conformidad con el Apéndice 1 de este Reglamento. También podrán pactarse individualmente los contratos de transporte aéreo, mediante la expedición de tiquete en relación con cada pasajero, cuando se trate de servicios no regulares ofrecidos a través de vuelos chárter de explotadores de servicios regulares. En este caso, el contrato de transporte aéreo puede ser pactado directamente entre los pasajeros y la aerolínea, o bien, a través de agentes o intermediarios. Los servicios de ambulancia aérea se ofrecerán mediante contrato para transporte o traslado aeromédico. Tipos de servicio Las empresas que ofrezcan servicios aéreos comerciales de transporte público no regular, podrán hacerlo bajo uno o varios de los siguientes tipos de servicios: 5.305 Requisitos y condiciones especiales para los explotadores de servicios no regulares de taxi aéreo Además de las disposiciones comunes a todos de servicios aéreos comerciales, contenidas en el Capítulo B de este Reglamento, las empresas de servicios aéreos comerciales de transporte público no regular de pasajeros -taxi aéreo, deberán cumplir con lo siguiente: Aeronaves Las empresas colombianas de servicios aéreos comerciales de transporte público no regular de pasajeros, serán explotadoras de al menos dos (2) aeronaves (aviones o helicópteros) que Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 5 Ir al ÍNDICE 53 sean aptas para la operación propuesta, ya sea a título de propiedad o mediante contratos de utilización. Autorización especial de frecuencias e itinerarios a servicios no regulares Sin perjuicio de lo previsto en la sección precedente, cuando se trate de rutas en las cuales no existan operadores regulares, o cuando se presenten situaciones que temporalmente afecten la conectividad a determinadas ciudades o regiones del país, la UAEAC podrá autorizar a las empresas de servicios no regulares, operaciones con sujeción a itinerarios, mediante contratos individuales de transporte aéreo, publicitando tales servicios, así: Las empresas de servicios aéreos comerciales de transporte público no regular de pasajeros, podrán ofrecer sus servicios sin limitaciones en cuanto a la hora o cantidad de vuelos semanales o mensuales, pudiendo publicitarlos en los lugares hacia o desde donde los operan, pactar contratos individuales de transporte aéreo directamente con cada pasajero y efectuar reservas para los mismos, siempre y cuando se trate de rutas en donde no se encuentre operando ninguna empresa de servicios regulares y el ejercicio de su actividad no constituya una competencia indebida. Si alguna empresa de servicios regulares iniciare operaciones sobre cualquiera de las rutas descritas en el subpárrafo precedente, la empresa de servicios aéreos comerciales de transporte público no regular de pasajeros, podrá continuar operando la ruta hasta por un (1) año, tiempo en el cual deberá obtener el permiso de operación como empresa regular de pasajeros, si desea conservar la ruta, o de lo contrario abandonarla aplicando el procedimiento previsto en 2.(j)(2) del MTAC. Las empresas interesadas en ofrecer tales servicios, deberán informar su intención a la Oficina de Transporte Aéreo de la UAEAC con al menos diez (10) días calendario de antelación a su iniciación, indicando: La empresa deberá cerciorarse que las cauciones aportadas para amparar la responsabilidad civil por daños a los pasajeros, daños a terceros (personas y cosas) en la superficie, y daños provenientes de abordaje, tengan la vigencia, cobertura y cuantía suficiente, para amparar la operación. Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 5 Ir al ÍNDICE 54 Para operar bajo la autorización aquí prevista, no se requiere pronunciamiento previo de la UAEAC, ni que esta emita un permiso especial al respecto. Las empresas de servicios aéreos comerciales de transporte público no regular, que operen bajo estas condiciones, no necesitan ni están obligadas a establecer bases temporales o auxiliares de operación, en los aeropuertos correspondientes. La Oficina de Transporte Aéreo informará a la Dirección de Estándares de Vuelo, respecto de las empresas que inicien operaciones bajo las condiciones anotadas, para que efectúe seguimiento y realice inspecciones que permitan constatar las condiciones técnicas necesarias de acuerdo con los estándares de seguridad operacional exigibles. Del mismo modo, la Oficina de Transporte Aéreo informará a la Dirección de Servicios a la Navegación Aérea, a las Direcciones Aeronáuticas Regionales y a los explotadores de los aeropuertos donde tengan lugar las operaciones, para que dispongan lo pertinente en relación con los servicios que puedan requerir tales aeronaves. Las operaciones autorizadas bajo la presente condición no podrán efectuarse hacia o desde aeropuertos Nivel 3. Transporte de correo y carga en aeronaves de pasajeros Las empresas de servicios aéreos comerciales de transporte público no regular de pasajeros, podrán transportar carga, correo o envíos postales, sin necesidad de permiso especial, siempre que sea en las bodegas destinadas al transporte de equipaje de la aeronave o en la cabina principal debidamente configurada para carga siempre y cuando esa configuración haya sido contemplada por el fabricante. No se podrá transportar bultos de correo, ni carga sobre las sillas de pasajeros ni en pasillos, cuando ello pueda obstruir una eventual evacuación. Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo (c) precedente, la UAEAC podrá autorizar previo concepto técnico de la Dirección de Estándares de Vuelo, bajo condiciones especiales, el transporte de cantidades limitadas de carga en cabina de pasajeros, en aeronaves matriculadas en Colombia (HK) explotadas por empresas de transporte público no regular de pasajeros, siempre y cuando: i. En el compartimiento no se transporten pasajeros y carga de manera simultánea. ii. No se trate de mercancías peligrosas, según lo previsto en el RAC 175. iii. Al momento de la solicitud, no haya explotadores de servicios exclusivos de carga, con capacidad y disposición de ofrecerlos en la ruta requerida. 5.310 Requisitos y condiciones especiales para los explotadores de servicios no regulares - turismo (Paseos Turísticos) Además de las disposiciones comunes a todos los servicios aéreos, contenidas en el Capítulo B de este Reglamento, las empresas de servicios aéreos comerciales de transporte público no regular de pasajeros, que ejerzan actividades comerciales con fines turísticos, empleando: aviones, Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 5 Ir al ÍNDICE 55 helicópteros, autogiros, globos, dirigibles y aeronaves de categoría liviana ALS, deberán cumplir con lo siguiente: Aeronaves Las empresas colombianas de servicios aéreos comerciales de transporte público no regular de pasajeros que ejerzan actividades comerciales con fines turísticos, serán explotadoras de al menos una (1) aeronave que corresponda a cualquiera de las citadas anteriormente, con capacidad no superior a nueve (9) pasajeros y que posea un certificado de aeronavegabilidad vigente otorgado por la UAEAC. Lugares donde se presta el servicio no regular de turismo Las empresas de servicios aéreos comerciales de transporte público no regular de pasajeros, que exclusivamente ejerzan actividades comerciales con fines de turismo (paseos o recorridos turísticos), deberán definir los lugares donde prestarán el servicio, para sobrevolar los sitios de interés turísticos propuestos, teniendo en cuenta que los vuelos deben iniciar y terminar en el mismo aeródromo, sin aterrizar en ninguno diferente, y que no se alejen de este más de 50 kilómetros (27 millas náuticas), salvo que por razones de seguridad deban proceder a un aeródromo alterno. Se exceptúa de lo anterior los vuelos en globo. Si la empresa desea exceder cualquiera de las anteriores limitaciones, deberá obtener un permiso y certificado de operación como empresa de transporte público no regular de pasajeros. Las empresas que cuenten con un permiso y certificado de operación para transporte público no regular de pasajeros podrán desarrollar este tipo de servicios de turismo, sin necesidad de adicionarlo a su permiso de operación. Certificación De conformidad con el RAC 119, sección 119.005 (c) (2) las empresas que ofrezcan los servicios aéreos comerciales de turismo, de que tarta esta Sección, no están sujetas al proceso de certificación previsto en dicho reglamento, a menos que excedan las limitaciones allí previstas, en cuyo caso deberán certificarse bajo el RAC 135. No obstante, requerirán un concepto técnico de la Secretearía de Seguridad Operacional y de la Aviación Civil o de la dependencia que en un futuro asuma sus funciones. 5.315. Servicios mixtos y combinados de pasajeros y carga Servicios mixtos Las empresas de servicios aéreos comerciales de transporte público no regular de pasajeros podrán también ofrecer servicios mixtos, transportando carga en aeronaves de configuración exclusiva de carga, para lo cual deberán adicionar a su permiso de operación la modalidad de transporte público de carga, cumpliendo los requisitos del capítulo E de este Reglamento y modificando en ese sentido su certificado y especificaciones de operación. Servicios combinados Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 5 Ir al ÍNDICE 56 Las empresas de servicios aéreos comerciales de transporte público no regular de pasajeros que pretendan también transportar carga en aeronaves de configuración combi (de carga y pasajeros) o en las bodegas de equipaje de aeronaves de pasajeros, podrán hacerlo, sin necesidad de adicionar el transporte de carga a su permiso de operación, siempre que la capacidad de carga en las aeronaves, en peso, no sea superior al cincuenta por ciento (50%) de su capacidad total de carga útil. En caso contrario, deberán adicionar el transporte de carga a su permiso de operación, como se indica en el párrafo (a) precedente. A estos servicios les serán aplicable las normas relativas al transporte de pasajeros y/o de carga, según el caso. La configuración combinada (Combi) será la determinada por el fabricante de la aeronave, de acuerdo con su Certificado Tipo. Sin perjuicio de lo previsto en los párrafos (a) y (b) precedentes, la UAEAC podrá autorizar previo concepto técnico de la Dirección de Estándares de Vuelo, bajo condiciones especiales, el transporte de cantidades limitadas de carga en cabina de pasajeros, en aeronaves matriculadas en Colombia (HK), explotadas por empresas de transporte público no regular de pasajeros, siempre y cuando: i. En el correspondiente compartimiento no se transporten pasajeros y carga de manera simultánea. ii. No se trate de mercancías peligrosas, según lo previsto en el RAC 175. iii. Al momento de la solicitud, no haya explotadores de servicios exclusivos de carga, en capacidad y disposición de ofrecerlos en la ruta requerida. Nota.- Si la aeronave tuviese matrícula extranjera, deberá contar con autorización del Estado de matrícula. 5.320. Ambulancia Aérea Los servicios aéreos comerciales de ambulancia aérea podrán ser ofrecidos por empresas exclusivamente dedicadas a tales servicios, o por empresas de transporte público no regular de pasajeros que hayan adicionado esa modalidad en sus especificaciones de operación. Aeronaves Las empresas de servicios aéreos comerciales no regulares de ambulancia aérea serán explotadoras de al menos una (1) aeronave especialmente construida y/o modificada, configurada, equipada y certificada para esa modalidad. (1) Cuando el servicio sea ofrecido por empresas de transporte no regular de pasajeros (taxi aéreo) sus aeronaves pueden ser compartidas en ambas modalidades, siempre que la configuración de ambulancia o el cambio de configuración esté certificado y autorizado para la aeronave en cuestión. En tales casos, al operar la empresa alternativamente como taxi aéreo y como ambulancia aérea deberá disponer y aplicar protocolos de asepsia y bioseguridad antes y después de cada uso de la aeronave como ambulancia. Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 5 Ir al ÍNDICE 57 Certificación Las empresas que se propongan ofrecer servicios aéreos comerciales en la modalidad de ambulancia aérea, deberán certificarse conforme a las normas RAC 119 y 121 o 135 y 138 cuando corresponda, según se explica a continuación, y en su Certificado de Operación deberá estar prevista dicha modalidad. Las empresas que operen servicios de ambulancia aérea, se certificarán conforme a los RAC 119 y 135, dando aplicación al Apéndice 20 de dicho RAC 135. Si operan aviones grandes (de más de 5.700 Kg de peso máximo de despegue) para la prestación de dicho servicio, se certificarán bajo RAC 119 y 121, pero aplicarán el Apéndice 20 del RAC 135. Las empresas de ambulancia aérea, que efectúen evacuación, extracción o desembarque de personas o pacientes desde un helicóptero, mediante el uso eslingas, arneses u otros dispositivos, deberán estar certificadas conforme a los RAC 119 y 135 y, además, en la modalidad de Trabajos aéreos especiales - Carga externa, de acuerdo con el RAC 138. Otras autorizaciones (1) Las empresas de servicios aéreos comerciales, que se propongan ofrecer servicios de ambulancia aérea, deberán estar habilitadas como Institución Prestadora de Servicios de Salud -IPS, contando con licencia Sanitaria de Funcionamiento para tal fin, otorgada por las autoridades competentes del ramo (Direcciones Seccionales o la Secretaría Distrital de Salud) de acuerdo con lo establecido en la Resolución 2979 de 1993 del Ministerio de Salud, o normas que en el futuro la modifiquen o sustituyan. (2) Las empresas que incluyan los servicios de ambulancia aérea en su Certificado de Operación contando con la debida autorización de las autoridades competentes según lo previsto en la Resolución 4481 de 2012 del Ministerio de Salud, o normas que en el futuro la modifiquen o sustituyan, podrán ostentar en su parte exterior los emblemas de “Misión Médica” allí previstos, siempre y cuando se ubiquen en lugares diferentes a los destinados para las marcas de nacionalidad y matrícula de la aeronave, según lo previsto en la norma RAC 45. 5.325. Requisitos y condiciones especiales para operación de vuelos chárter efectuados por explotadores de servicios aéreos comerciales de transporte público regular de pasajeros Además de las disposiciones comunes a todos los servicios aéreos comerciales, contenidas en el Capítulo B de este Reglamento, las empresas de servicios aéreos comerciales de transporte público regular de pasajeros en operación de vuelos chárter, deberán cumplir con lo siguiente: Explotadores nacionales Los explotadores nacionales de servicios aéreos comerciales de transporte público regular de pasajeros podrán efectuar vuelos chárter en rutas nacionales o internacionales diferentes a las descritas en sus especificaciones de operación. La ejecución de vuelos nacionales no requiere una autorización previa por parte de la UAEAC. No obstante, los vuelos internacionales deben ser autorizados previamente. Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 5 Ir al ÍNDICE 58 En el caso de vuelos en aeronaves con capacidad inferior a 19 sillas de pasajeros, no será necesaria la intervención de la Oficina de Transporte Aéreo ni de la Dirección de Estándares de Vuelo, pero deberá informarse sobre la intención de realizarlo a la Dirección de Servicios a la Navegación Aérea de la UAEAC. En todos los casos el explotador interesado deberá solicitar la autorización de la autoridad competente en el país de destino, según se requiera. El procedimiento para la ejecución de estos vuelos es el previsto en el MTAC. Explotadores extranjeros Vuelos Chárter Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 5 Ir al ÍNDICE 59 Serie de vuelos Chárter (A) Nombre de la empresa y del representante legal, dirección y domicilio. (B) Permiso otorgado por el país del explotador para realizar los referidos vuelos, según corresponda. (C) Equipo de vuelo reseñando su marca, modelo, número de serie y marcas de nacionalidad y matrícula. (D) Copia de las cauciones vigentes de responsabilidad civil contractual por daños a los pasajeros, equipajes y/o carga y extracontractual por daños a terceros en la superficie y abordaje, en la cuantía exigible según los convenios internacionales aplicables, que incluya cobertura en Colombia. (E) Nombre de la empresa de servicios de manejo en tierra que atenderá el vuelo en Colombia, en cuanto aplique. Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 5 Ir al ÍNDICE 60 5.330 [RESERVADA] 5.335. Vuelos no regulares sin derechos comerciales Las aeronaves de los estados contratantes del Convenio sobre Aviación Civil Internacional firmado en Chicago en 1944, pueden sobrevolar el territorio de Colombia y hacer en él, escalas con fines no comerciales, (escala técnica), para lo cual deberán tramitar oportunamente el respectivo plan de vuelo. Toda escala deberá efectuarse en un aeropuerto Internacional. 5.340. Competencia frente a explotadores de servicios regulares Los servicios aéreos comerciales de transporte público no regular, no deberán constituir una competencia desleal o ruinosa, para los servicios regulares que presten tanto las empresas nacionales como las extranjeras. Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 5 Ir al ÍNDICE 61 CAPÌTULO E TRANSPORTE PÚBLICO DE CARGA 5.400 Generalidades Concepto Los servicios aéreos comerciales de transporte público de carga son los ofrecidos por empresas debidamente autorizadas, titulares de permiso de operación otorgado por la UAEAC, para el transporte de cosas o mercancías (carga); sometidos o no a tarifas, itinerarios, condiciones de servicio y horarios fijos que se anuncien al público, pudiendo ofrecerse indistintamente como servicio regular o no regular. El transporte aéreo de carga puede incluir también el transporte de envíos postales o correo. Aplicación Las disposiciones de este capítulo aplican a: Toda empresa que ofrezca o se proponga ofrecer en forma exclusiva servicios aéreos comerciales de transporte público de carga y/o correo, entre puntos dentro de la República de Colombia o en rutas internacionales entre puntos en la República de Colombia y puntos en el exterior. Toda empresa que ofrezca o se proponga ofrecer servicios mixtos de carga y pasajeros, en cuanto respecta al transporte de carga. Toda empresa que ofrezca o se proponga ofrecer servicios combinados de pasajeros y carga, cuando la capacidad en peso destinada a carga en la respectiva o respectivas aeronaves sea superior al 50% de su capacidad total de carga útil. Lo anterior, sin perjuicio de las normas aplacibles al transporte de pasajeros en la misma empresa. Forma de prestar el servicio El servicio de transporte público de carga se presta mediante contrato de transporte aéreo entre la empresa explotadora y el usuario o usuarios (remitentes o destinatarios de la carga) tal como se encuentra definido en la Ley; puede ser directamente entre las partes, o con la intervención de agentes o intermediarios. 5.405 Requisitos y condiciones especiales para explotadores de transporte público de carga Además de las disposiciones comunes a todas las categorías y modalidades de servicios aéreos, contenidas en el Capítulo B de este Reglamento, las empresas de servicios aéreos comerciales de transporte público de carga deberán cumplir con lo siguiente: Aeronaves Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 5 Ir al ÍNDICE 62 Las empresas colombianas de servicios aéreos comerciales de transporte público de carga, serán explotadoras de al menos dos (2) aeronaves (aviones o helicópteros) que sean aptas para la modalidad de operación propuesta, ya sea a título de propiedad o mediante contratos de utilización. Rutas para transporte público de carga Los servicios aéreos comerciales de transporte público de carga podrán ofrecerse indistintamente en forma regular o no regular. Cuando el servicio haya de prestarse de manera regular, los permisos de operación indicarán el tipo de rutas a las cuales se refieren y en todo caso, los detalles específicos relativos a los puntos o aeródromos de origen y destino de cada vuelo se incluirán en las especificaciones de operación de la respectiva empresa. Del mismo modo se procederá respecto de las rutas no regulares operadas frecuentemente por un explotador. Lo anterior, sin perjuicio de que esporádica o eventualmente se efectúen vuelos no regulares a ciertos destinos no incluidos en las especificaciones de operación. En el caso de las rutas internacionales de empresas nacionales y extranjeras de carga, estas figurarán en un cuadro de rutas anexo a su permiso para explotar servicios aéreos internacionales hacia y desde Colombia, relacionando origen, destino, escalas y derechos de tráfico. Algunas escalas podrán ser concedidas sin derechos de tráfico. Frecuencias e itinerarios para transporte público de carga Los explotadores de servicios aéreos comerciales de transporte público de carga no estarán obligados a establecer itinerarios, si ofrecen el servicio en forma no regular; pero si lo hacen deberán registrarlos como se señala en el MTAC. En todos los casos, cuando los servicios de carga operen desde o hacia aeródromos Nivel 3 (coordinados) deberán reservarse los correspondientes SLOTS. Los vuelos de itinerario podrán ser publicitados y comercializados una vez registrados. Los vuelos no regulares podrán ser anunciados y comercializados en cualquier momento. La UAEAC se reserva el derecho de verificar en cualquier momento la observancia de los itinerarios notificados y el cumplimiento de los mismos. Transporte de personas diferente de la tripulación en aeronaves de carga Sin perjuicio de lo previsto en la sección 5.415, las empresas de servicios aéreos comerciales de transporte público de carga podrán sin necesidad de permiso especial, efectuar el transporte de hasta tres (3) personas diferentes a la tripulación en aeronaves de Carga, con peso máximo de despegue igual o inferior a veinticinco mil 25.000 kilogramos y cinco (5) personas diferentes a la tripulación en Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 5 Ir al ÍNDICE 63 aeronaves de carga cuyo peso máximo de despegue sea superior a los veinticinco mil 25.000 kilogramos. Para el transporte de pasajeros en aeronaves de carga se observarán las condiciones previstas en 5.415 (b) (2). 5.410 Requisitos adicionales para los servicios internacionales de carga Generalidades Para la prestación de servicios aéreos comerciales de transporte público internacional de carga desde o hacia Colombia, las empresas, tanto colombianas como extranjeras, obtendrán un permiso o autorización de operación otorgado por la UAEAC y adicionarán tales rutas, según corresponda, de conformidad con lo previsto en este Reglamento. Explotadores nacionales La autorización a explotadores nacionales para explotar rutas internacionales se solicitará y tramitará bajo el procedimiento previsto para la adición de rutas, de que trata el MTAC. Explotadores extranjeros 5.415 Servicios mixtos y combinados de carga y pasajeros (a) Servicios mixtos Las empresas de servicios aéreos comerciales de transporte público de carga podrán también ofrecer servicios mixtos, transportando pasajeros en aeronaves de configuración exclusiva de pasajeros, para lo cual deberán adicionar a su permiso de operación la modalidad de transporte público regular o no regular de pasajeros, cumpliendo los requisitos de los capítulos C o E de Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 5 Ir al ÍNDICE 64 este Reglamento, según corresponda y modificando en ese sentido su certificado y especificaciones de operación. (b) Servicios combinados Generalidades (i) Las empresas de servicios aéreos comerciales de transporte público de carga que pretendan también transportar pasajeros en aeronaves de configuración combi (de carga y pasajeros), podrán hacerlo, sin necesidad de adicionar el servicio de transporte de pasajeros a su permiso de operación, siempre que la capacidad en pasajeros de la respectiva aeronave no represente en peso, más del 50% de su capacidad total de carga útil. En caso contrario, deberán adicionar el transporte de pasajeros a su permiso de operación, como se indica en el párrafo (a) precedente. A estos servicios les serán aplicables las normas relativas al transporte de pasajeros y/o de carga, según el caso. La configuración combinada (Combi), será la determinada por el fabricante de la aeronave y estará debidamente certificada. (ii) En aeronaves de Categoría Transporte propulsada por motores recíprocos (DC-3), dotadas de sillas del tipo «hamaca», podrán transportarse hasta 20 pasajeros en servicios mixtos (carga y pasajeros) o exclusivos de pasajeros, cuando operen en las siguientes regiones: (A) Desde, hacia y entre los aeródromos autorizados para estos tipos de aviones, situados al Oriente de la Cordillera Oriental. La operación en estas regiones podrá tener como origen o destino los aeropuertos de Cúcuta, Villavicencio y Neiva. (B) Desde, hacia y entre los aeródromos, autorizados para operación de estos tipos de aviones, situados al Occidente de la Cordillera Occidental. La operación en estas regiones podrá tener como origen o destino los aeropuertos de Medellín (José María Córdova),Cali y Turbo. Condiciones especiales para el transporte de pasajeros en servicios combinados con carga. Para el transporte de pasajeros en aeronaves de carga o en aeronaves de configuración combi, se observarán las siguientes condiciones: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 5 Ir al ÍNDICE 65 Itinerarios Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 5 Ir al ÍNDICE 66 CAPÍTULO F TRABAJOS AÉREOS ESPECIALES 5.500 Generalidades Concepto Los trabajos aéreos especiales son actividades aéreas civiles ejecutadas por personas jurídicas, con fines comerciales, que desarrollen cualquier otra actividad distinta al transporte público. Aplicación Las disposiciones de este capítulo aplican a: (1) Toda empresa colombiana que ofrezca o se proponga ofrecer servicios aéreos comerciales de trabajos aéreos en Colombia o en el exterior. (2) Toda empresa extranjera que ofrezca o se proponga ofrecer temporalmente y previa autorización especial, servicios comerciales de trabajos aéreos especiales en Colombia, de conformidad con lo establecido en este Reglamento. Los trabajos aéreos especiales comprenden las siguientes modalidades de operación: Aviación agrícola (Fumigación aérea) Operación de Carga Externa; Operación de Dispersión (Diferente de fumigación aérea); Operación de Tareas Especializadas; La certificación para dichas modalidades está prevista en el RAC 137 para la aviación agrícola y en RAC 138 para de las demás. 5.505 Requisitos y condiciones especiales para los explotadores de trabajos aéreos especiales Además de las disposiciones comunes a todos los servicios aéreos, contenidas en el Capítulo B de este Reglamento, las empresas de servicios aéreos comerciales de trabajos aéreos especiales, deberán cumplir con lo siguiente: (a) Aeronaves El equipo de vuelo de las empresas que ofrezcan servicios aéreos comerciales de trabajos aéreos especiales estará conformado por al menos una (1) aeronave, con certificado de aeronavegabilidad vigente, apta para la modalidad, que haya(n) sido construida(s), Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 5 Ir al ÍNDICE 67 modificada(s) y/o equipada(s) expresamente con ese propósito, pudiendo o no utilizar equipos especiales a bordo. Dicha aeronave y los equipos especiales en ella instalados para ejecutar el trabajo, deberán estar certificados por la autoridad aeronáutica de un estado miembro de la OACI. Las aeronaves pueden ser (1) Aeronave convencional de ala fija o rotatoria, equipo de vuelo conformado al menos por una (1) aeronave (2) Aeronave de categoría ALS, equipo de vuelo conformado al menos por una (1) aeronave (3) Sistemas de aeronaves no tripuladas -UAS, se deberá contar con al menos dos (2) aeronaves y sus equipos tecnológicos asociados que permitan operarla a distancia para desarrollar los tipos de operación aérea que han sido catalogadas en la norma RAC 100 como categoría específica. Nota. – En el caso de sistemas de aeronaves no tripuladas – UAS y sus equipos tecnológicos asociados, no aplica la certificación de aeronavegabilidad para dichas aeronaves y sus equipos asociados, a menos que la Autoridad Aeronáutica lo determine de otro modo. Nota: Del párrafo (a), adicionados los subpárrafos (1) (2) y (3) y una Nota, conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 00998 del 08 de mayo de 2025. Publicada en el Diario Oficial No. 53.112 del 09 de mayo de 2025. (b) Cobertura para la prestación del servicio (1) Los servicios aéreos comerciales de trabajos aéreo especiales, se podrán prestar en todo el territorio nacional. (2) Los servicios aéreos comerciales de trabajos aéreos especiales, también podrán ofrecerse en otros países si las autoridades competentes en los mismos lo autorizan. (c) Autorización de otras entidades En aquellos trabajos aéreos especiales que requieren autorizaciones o permisos de entidades diferentes a la UAEAC, el interesado deberá adelantar la gestión y obtener la respectiva autorización, que deberá acreditar antes de iniciar operaciones. 5.510 Ejecución simultánea de otras actividades Aun cuando una empresa de trabajos aéreos especiales esté simultáneamente autorizada para prestar servicios aéreos de transporte público, o varios tipos de trabajos aéreos; durante la ejecución de un determinado trabajo en particular, no está permitido transportar pasajeros o personas diferentes a la tripulación de vuelo y tripulantes especialistas de trabajo aéreo, que sean ajenas a la operación que se realiza; ni ejecutar más de un trabajo de manera simultánea, a menos que formen parte de una misma misión y así haya sido autorizado. 5.515 Requisitos especiales para cada modalidad de trabajos aéreos Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 5 Ir al ÍNDICE 68 Además de las disposiciones comunes a todos los servicios aéreos, contenidas en el Capítulo B de este Reglamento, las empresas de servicios aéreos comerciales de trabajos aéreos especiales, deberán cumplir con lo siguiente: Aviación agrícola La operación de aviación agrícola consiste en la aplicación o aspersión desde aeronaves en vuelo, de sustancias para la protección de cultivos o para el control de plagas, malezas, enfermedades de las plantas, la aplicación de reguladores fisiológicos, siembra de semillas o la erradicación de cultivos, ejecutados por empresas autorizadas al efecto por la UAEAC y por las demás autoridades competentes en materia agrícola, sanitaria, fitosanitaria o ambiental, según aplique. Aeronaves Las aeronaves para operaciones de aviación agrícola podrán ser: Aeródromos Toda operación de aviación agrícola se efectuará desde aeródromos que cuenten con el correspondiente permiso de operación otorgado por la UAEAC a menos que ella lo autorice de otro modo. Las empresas de trabajos aéreos especiales en la modalidad de aviación agrícola deberán ser explotadoras o tener disponibilidad de acceso a los aeródromos donde tengan su base de operación y bases auxiliares de operación si las operasen, lo cual acreditarán mediante Resolución expedida por la Secretaría de Seguridad Operacional y de la Aviación Civil o la dependencia que en un futuro asuma sus funciones, en el primer caso, o mediante copia del contrato en virtud del cual el explotador titular les autoriza el acceso. Estas empresas también podrán operar esporádicamente desde aeródromos en los cuales no tengan una base de operación, siempre que acrediten autorización del explotador de dicho aeródromo y así se haya previsto en sus especificaciones de operación. Certificación Las empresas que ofrezcan servicios aéreos comerciales de trabajos aéreos especiales de aviación agrícola deberán certificarse conforme a la norma RAC 137. Operación de Carga externa La Operación de Carga Externa consiste en levantar y/o llevar o remolcar una carga en vuelo fuera de la aeronave, exceptuando el remolque de planeadores. Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 5 Ir al ÍNDICE 69 Aeronaves Las aeronaves para operaciones de carga externa podrán ser: (i) Aviones o helicópteros, Nota.- Los aviones solo para remolque de pancarta. Certificación Las empresas que ofrezcan servicios aéreos comerciales de trabajos aéreos especiales de carga externa deberán certificarse conforme a las normas RAC 138. Operación de Dispersión. La Operación de Dispersión consiste en dejar caer o liberar cualquier sustancia u objeto desde una aeronave en vuelo (diferente de la aviación agrícola). Aeronaves Certificación Las empresas que ofrezcan servicios aéreos comerciales de trabajos aéreos especiales de dispersión deberán certificarse conforme a la norma RAC 138. (d) Operación de Tareas Especializadas (1) La Operación de Tareas Especializadas consiste en llevar a cabo una actividad aérea especializada diferente a las descritas en los párrafos precedentes usando una aeronave, con fines comerciales. Nota. - Se entenderán como actividades especializadas las de Fotografía o captura de cualquier tipo de imágenes, estudios topográficos, geofísica, observación (incluyendo detección de fuego, vida marina, inundaciones, flora y fauna), control de ganado, publicidad aérea que no implique remolque de valla como carga externa, entre otras, sin estar limitada estas. (2) Aeronaves Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 5 Ir al ÍNDICE 70 (i) Aviones o helicópteros (ii) Aviones de categoría liviana - ALS (iii) Aeronaves remotamente tripuladas a las cuales se le haya permitido ese uso. (3) Certificación Las empresas que ofrezcan servicios aéreos comerciales de trabajos aéreos especiales en tareas especializadas deberán certificarse conforme a la norma RAC 138. (4) Publicidad aérea con aeronaves de transporte público Las actividades de publicidad aérea con fines comerciales, mediante la exhibición de imágenes o anuncios publicitarios en el fuselaje o superficies exteriores de las aeronaves explotadas por empresas de servicios aéreos comerciales de transporte público, pueden ejecutarse sin necesidad de adicionar esa modalidad en su permiso de operación, ni certificación conforme al subpárrafo (3) precedente siempre y cuando: (i) La aeronave exhiba las imágenes o anuncios publicitarios durante los vuelos normales propios de su operación de transporte público autorizada o su permanencia en los aeropuertos, sin que efectúe vuelos especiales con ese exclusivo propósito y sin causar ninguna afectación al servicio de transporte público. (ii) Las imágenes o anuncios publicitarios se coloquen de modo que no ocupen las superficies de la aeronave reservadas para las marcas de nacionalidad y matrícula y/o sus marcas de explotación según el RAC 45, ni las oculten o generen confusión. (iii) El cambio de pintura o características exteriores de la aeronave con ocasión de la colocación de las imágenes o anuncios, se inscriba en el Registro Aeronáutico Nacional, previa modificación o actualización del Formulario de Inspección Anual de Aeronave (FIAA-I). Nota: Párrafo modificado conforme al Artículo Segundo de la Resolución No. 02514 de noviembre 10 de 2022. Publicada en el Diario Oficial No. 52.214 de noviembre 10 de 2022. 5.520 Trabajos aéreos especiales ejecutados por explotadores extranjeros La UAEAC podrá autorizar ocasionalmente que alguna empresa extranjera, durante un período no superior a seis (6) meses prorrogable por el mismo término, ejecute determinado trabajo aéreo específico en Colombia, cuando se demuestre que ninguna empresa o aeronave colombiana de trabajos aéreos especiales está en capacidad y disposición de efectuar el tipo de trabajo en particular requerido por algún usuario en el país, siempre y cuando el explotador extranjero demuestre la existencia u ofrecimiento de reciprocidad para explotadores colombianos en similar situación, en su Estado de origen (Estado de matrícula o Estado del explotador). Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 5 Ir al ÍNDICE 71 Dichas empresas deberán ser titulares de un permiso y/o certificado de operación en su país de origen que las habilite para prestar servicios aéreos comerciales de trabajos aéreos especiales y efectuar el tipo de trabajo requerido. En estos casos la Oficina de Transporte Aéreo de la UAEAC publicará la solicitud y se dará un plazo de diez (10) días hábiles para que las empresas colombianas interesadas manifiesten su disponibilidad e interés en el trabajo y demuestren su capacidad. Si no se recibiera respuesta de ninguna empresa colombiana en el término indicado, se entenderá que no están interesadas, o no tienen disponibilidad o capacidad. Las empresas o entidades que se propongan contratar en Colombia trabajos aéreos especiales con un explotador extranjero deberán previamente consultar a través de la UAEAC, la existencia o no de empresas colombianas con la capacidad y disponibilidad para efectuar el tipo de trabajo requerido. No se otorgará la autorización a empresas o aeronaves extranjeras para ejecutar trabajos aéreos especiales, si hubiera en Colombia empresas y/o aeronaves que tengan la capacidad y disponibilidad para hacerlo. Estas empresas, además, deberán cumplir con las prescripciones especiales que al efecto establezca la Secretaría de Secretaría de Seguridad Operacional y de la Aviación Civil, o la dependencia que en el futuro asuma sus funciones. Los servicios de mantenimiento, servicios de escala, y cualquier apoyo a la operación que sean requeridos en el país, deberán ser contratados con organizaciones de mantenimiento, empresas de servicios de escala y/o empresas de trabajos aéreos especiales colombianas, habilitadas para la clase o tipo de aeronave, a menos que no la(s) hubiese en el país con la capacidad y disposición necesaria. Si la aeronave se afilia a una empresa colombiana se dará por satisfecho este requisito. Cuando la operación de una aeronave extranjera haya de prolongarse por más de seis (6) meses, dicha aeronave deberá ser operada a través de una empresa colombiana de trabajos aéreos especiales, a menos que no hubiese en el país ninguna empresa con la disponibilidad para recibirla. La antigüedad de las aeronaves que opere un explotador extranjero en virtud de una autorización que sea concedida con posterioridad a la entrada en vigencia de las presentes disposiciones, para ejecutar servicios aéreos comerciales de trabajos aéreos especiales durante más de tres (3) meses en Colombia, no será mayor que la exigible a los explotadores colombianos, conforme al RAC 45, Apéndice 1, Sección 8. para aeronaves de la misma categoría, que hayan de operar en el mismo tipo de servicio. El procedimiento para la ejecución de estos vuelos es el previsto en el MTAC. Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 5 Ir al ÍNDICE 72 APÉNDICE 1 MEDIDAS ESPECIALES PARA FACILITAR LA CONECTIVIDAD AÉREA EN LUGARES DONDE HAYA SIDO AFECTADA LA CONECTIVIDAD TERRESTRE 1. Cuando se presenten circunstancias de cualquier índole que afecten o impidan la conectividad terrestre hacia o desde determinados lugares o regiones del país, las empresas colombianas de servicios aéreos comerciales de transporte público regular de pasajeros, podrán efectuar vuelos adicionales o vuelos chárter y las empresas de servicios aéreos comerciales de transporte público no regular de pasajeros y carga, podrán efectuar series de vuelos hacia y desde los aeródromos que se encuentren en los lugares o regiones afectadas o cercanos a ellas, dentro de su área de influencia. 2. Las empresas de servicios aéreos comerciales de transporte público regular de pasajeros, podrán ofrecer sus servicios hacia y desde los aeropuertos correspondientes, sin necesidad de que tengan previamente aprobada la respectiva ruta, mientras lo hagan bajo los términos de este apéndice. 3. Las empresas de servicios aéreos comerciales de transporte público no regular de pasajeros, excepcionalmente no estarán sometidas a las limitaciones aplicables en cuanto a competencia indebida prevista en los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia -RAC, en concordancia con el artículo 1867 del Código de Comercio, mientras operen bajo los términos del presente apéndice. 4. Para que puedan ser efectuados los vuelos de que trata este apéndice, se procederá de la siguiente manera: Una vez conocida la afectación a la conectividad por parte de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil -UAEAC, sea por información recibida de las autoridades competentes en materia de transporte terrestre, o por tratarse de un hecho con notoriedad pública, la Oficina de Transporte Aéreo de la entidad, activará el procedimiento de contingencia, mediante circular que enviará a las empresas de servicios aéreos comerciales de transporte público regular y no regular de pasajeros y/o carga, vía correo electrónico e informará al público en general, a través de la página web de la entidad, acerca de la posibilidad de que se efectúen los vuelos mencionados, indicando el, o los aeropuertos hacia o desde los cuales podrían efectuarse operaciones bajo las condiciones aquí previstas. La empresa interesada deberá presentar una solicitud dirigida a la Dirección de Servicios a la Navegación Aérea, a la Oficina de Transporte Aéreo de la UAEAC y a la Secretaría de Seguridad Operacional y de la Aviación Civil o la dependencia que en un futuro asuma sus funciones, a los correos electrónicos centrocom@aerocivil.gov.co y radicaciónenlínea.ota@aerocivil.gov.co respectivamente, indicando: Ruta o rutas a cubrir. Tipo y matricula de la aeronave o aeronaves, destinadas a efectuarlos vuelos. Fecha prevista para la iniciación del servicio. Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 5 Ir al ÍNDICE 73 La solicitud deberá ser firmada por el representante legal de la empresa interesada o su apoderado y estará soportada con: Copia de los seguros correspondientes para el transporte de pasajeros o carga (si se requiriera modificar los que estuvieran vigentes en la empresa). Análisis de aeropuerto y análisis de riesgo operacional para esa operación si no lo tuviera desde antes. Solicitud de Vuelos No Regulares (Chárter) si aplica. Análisis de Rendimiento de Aeronave(s). Si en el término de doce (12) horas a partir del momento en que se remite la solicitud con sus soportes, la empresa interesada no hubiese recibido ninguna objeción por parte de la Oficina de Transporte Aéreo o la Dirección de Servicios a la Navegación Aérea, se entenderá que la operación ha sido autorizada y en consecuencia podrá ser iniciada en cualquier momento. Las operaciones se efectuarán dentro del horario de operación publicado para cada aeródromo. Para los efectos de este Apéndice, se considera horario de operación el previsto en la Publicación de Información Aeronáutica -AIP Colombia para dicho(s) aeródromos(s) o el que le(s) sea establecido de manera especial y publicado por NOTAM, para atender la contingencia. Nota. - Si, conforme a lo previsto, se adopta y publica un horario especial con mayor tiempo de disponibilidad para las operaciones de algún aeródromo, o para habilitar operaciones nocturnas en uno que no las tenga autorizadas regularmente, ello no constituye horario extendido. La operación deberá quedar enmarcada dentro de los privilegios y limitaciones contenidas en las especificaciones de operación de la respectiva empresa y en todo caso, los vuelos deberán planificarse y efectuarse teniendo en cuenta las condiciones y limitaciones técnicas y operaciones de los aeródromos y de las aeronaves empleadas. La autorización podrá ser cancelada en cualquier momento, a cualquier empresa o aeronave en particular, que no cumpla con los requisitos previstos en el presente Apéndice y demás normas aplicables según su modalidad. Una vez cese la situación de afectación a la conectividad en los lugares o regiones indicados, la Oficina de Transporte Aéreo dispondrá la desactivación del procedimiento de contingencia, y lo informará a las empresas de servicio aéreo comerciales y al público en general de la manera prevista en el literal (a) precedente, para que dentro de los diez (10) días calendario siguientes cese la operación que había sido autorizada. 5. Mientras esté activo el procedimiento de contingencia y vigente la circular de que trata el párrafo 4. (a) de este Apéndice, en relación con los aeropuertos de propiedad de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil no entregados en concesión que sirvan a los Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 5 Ir al ÍNDICE 74 lugares o regiones afectados y que hayan sido mencionados en la referida circular, fíjese una tarifa de cero (0) pesos en relación con: La tasa aeroportuaria nacional, para los pasajeros de todos los vuelos de transporte público regular, no regular, adicionales y chárter hacia y desde los referidos aeropuertos. Los derechos de aeródromo y por servicios de protección al vuelo, para los vuelos en operaciones de transporte público de pasajeros o carga efectuados bajo los términos de este apéndice, por explotadores de servicios no regulares, así como para los vuelos adicionales o chárter efectuados por explotadores de servicios regulares, hacía y desde dichos aeropuertos. 6. Para efectos del trámite de la tarifa fijada en el párrafo 5. anterior, la Dirección de Servicios a la Navegación Aérea suministrara al Grupo de Facturación de la UAEAC, el listado de las aeronaves y vuelos efectuados conforme a lo previsto en este Apéndice. 7. Cuando en aplicación de las disposiciones de este Apéndice, una empresa de servicios aéreos comerciales de transporte público regular de pasajeros reciba la circular de que trata el párrafo 4 precedente, deberá: (a) Controlar inmediatamente sus sistemas tarifarios en relación con las rutas que hayan sido afectadas, tanto para vuelos de itinerario, como para vuelos adicionales, referenciándolas a las tarifas que tenía vigentes el día inmediatamente anterior a la ocurrencia de los hechos que hayan interrumpido la conectividad, y así se mantendrán durante todo el tiempo de vigencia de la circular, teniendo en cuenta que el promedio entre la tarifa más alta y la más baja que venían aplicando en esa fecha, se conserve. Dichas tarifas deberán ser informadas inmediatamente a la Dirección de Transporte Aéreo y Asuntos Aerocomerciales. (b) Las tarifas de cualquier empresa que no hubiese estado operando previamente la ruta o rutas afectadas, pero que en aplicación de estas disposiciones efectúe vuelos chárter sobre ellas, no podrán ser superiores a la más alta que esté siendo aplicada por las empresas que operan la ruta. Si no hubiese ninguna empresa operando previamente la ruta, las tarifas que propongan las empresas entrantes deberán ser aprobadas por la autoridad aeronáutica y en todo caso, no serán superiores a las existentes para otras rutas similares en extensión, duración de los vuelos y tipo de aeronave utilizada, como sea aplicable. (c) No obstante lo anterior, si como consecuencia de la situación de pérdida de conectividad terrestre, se presentasen circunstancias adicionales que de manera directa, impliquen incrementos en los costos de operación para las empresas de servicios aéreos comerciales de transporte público de pasajeros en las rutas afectadas, las tarifas correspondientes podrán ser incrementadas en la misma proporción, previa solicitud justificada ante la Dirección de Transporte Aéreo y Asuntos Aerocomerciales, durante el lapso de vigencia de la medida especial de que trata este Apéndice” (d) Durante el tiempo que dure la aplicación de las medidas especiales de que trata este Apéndice, las empresas que presten el servicio en la ruta o rutas afectadas reportarán Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 5 Ir al ÍNDICE 75 diariamente a la autoridad aeronáutica a través de la Oficina de Analítica las tarifas aplicadas y la cantidad de pasajeros movilizados. (e) El control a los sistemas tarifarios se mantendrá por parte de las aerolíneas que prestan el servicio, durante todo el tiempo que dure la situación de pérdida de conectividad terrestre , hasta el día en que se reciba información de la Dirección de Transporte Aéreo y Asuntos Aerocomerciales sobre la desactivación del procedimiento de contingencia según lo indicado en párrafo 4 (h) de este Apéndice, sin perjuicio de que se respeten las tarifas de tiquetes vendidos con anterioridad a la desactivación. (f) Durante el tiempo que dure la aplicación del procedimiento aquí previsto, la autoridad aeronáutica, monitoreará, al menos, semanalmente, la evolución de las tarifas por servicios aéreos hacia/desde los lugares o regiones afectados y podrá efectuar intervenciones adicionales en caso de encontrarlo necesario. Nota: Párrafo adicionado conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 00205 del 09 de febrero de 2024. Publicada en el Diario Oficial No. 52.667 de febrero 12 de 2024. Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 5 Ir al ÍNDICE 76 APÉNDICE 2 PROCEDIMIENTO PARA LA CONCESIÓN DE PERMISO DE OPERACIÓN DE UAS 1. Generalidades El presente apéndice contiene las condiciones para la emisión del permiso de operaciones de sistemas de aeronaves no tripuladas - UAS, una vez cumplidos los requisitos de certificación de explotador UAS dispuestos en la sección 100.505 de la norma RAC 100, lo cual se materializará mediante acto administrativo motivado y suscrito por el Director de Transporte Aéreo y Asuntos Aerocomerciales. El proceso de otorgamiento del permiso de operación de las empresas que ofrezcan servicios aéreos comerciales de trabajos aéreos especiales, operando sistemas de aeronaves no tripuladas – UAS, estará precedido por la obtención un concepto técnico favorable expedido por Dirección de Autoridad a los Servicios Aéreos a través del Grupo de Drones y Movilidad Urbana Aérea, de conformidad con lo establecido en el Capítulo F de la norma RAC 100. 2. Contenido de las autorizaciones Las condiciones subsiguientes al otorgamiento de los permisos provisionales, la vigencia del permiso provisional, los permisos definitivos, la modificación de los permisos y/o adición, así como la suspensión del permiso de operación, las cancelaciones del permiso de operación, serán aplicables conforme a lo dispuesto en la norma RAC 5 sección 5.120 y se enmarcarán dentro de las condiciones del Capitulo F del mismo Reglamento sobre Trabajos Aéreos Especiales, con las siguientes excepciones: (1) Las empresas certificadas que presenten servicios aerocomerciales con sistemas de aeronaves no tripuladas - UAS, no podrá realizar más de una (1) operación aérea de trabajo aéreo especial (misión en un mismo vuelo) a menos que forme parte de la misma operación y haya sido autorizado. (2) No es necesaria la ejecución de su operación en aeródromos. Las operaciones con sistemas de aeronaves no tripuladas – UAS, se efectuarán desde puntos especificados por sus coordenadas ubicados en el predio sobre el cual se ejecute la actividad, los cuales se deberán ajustar a lo previsto en la norma RAC 100 y la Directiva Vinculante MAUT- 0.5-22-014 (o aquella que la modifique o adicione) denominada: “Condiciones Técnicas para Dronpuertos en las operaciones UAS” (RAC 5 sección 5.515 Requisitos especiales para cada modalidad de trabajos aéreos especiales (3) aeródromos). (3) No se autorizará a empresas o explotadores de sistemas de aeronaves no tripuladas – UAS extranjeros para ejecutar trabajos aéreos especiales, si hubiera en Colombia empresas y/o explotadores de sistemas de aeronaves no tripuladas que tengan la capacidad y disponibilidad para efectuar el trabajo requerido. Nota: Apéndice 2 adicionado conforme al Artículo Segundo de la Resolución No. 00998 del 08 de mayo de 2025. Publicada en el Diario Oficial No. 53.112 del 09 de mayo de 2025. Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 5 Ir al ÍNDICE 77 Normas de transición: Resolución No. 01174 del 21 de junio de 2021 ARTÍCULO SEGUNDO: (a) Toda persona que presente una solicitud encaminada al otorgamiento de un permiso de operación para el desarrollo de actividades de aeronáutica de servicios aéreos comerciales en cualquiera de sus categorías y/o modalidades (transporte público regular o no regular de pasajeros correo o carga, de o trabajos aéreos especiales) deberá hacerlo de conformidad con las disposiciones de la norma RAC 5 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, en concordancia con el Manual de Trámites para Actividades de Aeronáutica Civil -Servicios Aéreos Comerciales. Del mismo modo, toda solicitud de modificación o adición a los permisos de operación de empresas de servicios aéreos comerciales, se tramitará de conformidad con lo previsto en la norma RAC 5, en concordancia con el Manual de Trámites para Actividades de Aeronáutica Civil -Servicios Aéreos Comerciales y deberá venir acompañada de la correspondiente solicitud de actualización del respectivo certificado de operación o funcionamiento de acuerdo con esas normas, para que puedan ser tramitadas de manera concurrente o sucesiva, según corresponda, si no se hubiera hecho antes. (b) Las empresas extranjeras de servicios aéreos comerciales de transporte público que radiquen un estudio y/o solicitud encaminada al otorgamiento, modificación o adición de una autorización para explotar rutas internacionales hacia y desde Colombia, deberán hacerlo de conformidad con las disposiciones del RAC 5 y con sujeción al Manual de Trámites para las Actividades de Aeronáutica Civil -Servicios Aéreos Comerciales (MTAC). (c) Las empresas de servicios aéreos comerciales, que, a 23 de junio de 2021, contaban con un permiso de operación para la prestación de servicios aéreos comerciales, quedan sometidas a los requisitos del nuevo RAC 5, en cuanto les resulten más favorables; particularmente, en lo que respecta a la cantidad mínima de aeronaves requeridas para conformar su flota. (d) Las disposiciones del RAC 3 relativas al otorgamiento, modificación, adición, suspensión o cancelación de permisos y autorizaciones de operación para servicios aéreos comerciales, continuarán vigentes hasta el 31 de enero de 2026, quedando derogadas a partir de dicha fecha. Entre tanto, las empresas de servicios aéreos comerciales continuarán sujetas a sus disposiciones, hasta cuando hayan actualizado su permiso de operación, según los términos del RAC 5. Las demás disposiciones contenidas en dicho RAC 3 continuarán vigentes, a menos que otra norma establezca lo contrario. (e) Las empresas de servicios aéreos comerciales de transporte público regular o no regular, que, por causas imputables a ellas, a 31 de octubre de 2025 no hayan cerrado la Fase 4 en su proceso de actualización de su certificado de operación y posterior actualización de su permiso de operación, deberán abstenerse de toda actividad de vuelo a partir de esa fecha, hasta tanto la obtengan. (f) Las empresas de servicios aéreos comerciales de trabajos aéreos especiales que, por causas imputables a ellas, a 30 de abril de 2026 no hayan obtenido la actualización de su permiso de operación conforme al RAC 5, previa actualización de su certificado de operación, deberán abstenerse de toda actividad de vuelo a partir de esa fecha, hasta tanto la obtengan. Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 5 Ir al ÍNDICE 78 (g) Dado que en el nuevo RAC 5 las empresas de servicios aéreos comerciales pueden dedicarse al transporte público regular o no regular, independientemente del tamaño o capacidad de sus aeronaves y sin consideración a su capital, y que bajo la modalidad no regular pueden servir ciertas rutas y horarios donde no opere ninguna empresa de servicios regulares; la modalidad de transporte aéreo comercial regional deja de ser necesaria y desaparece en dicha nueva reglamentación. En consecuencia, las empresas que a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, eran titulares de un permiso de operación para prestar servicios aéreos comerciales en la modalidad de transporte aéreo regional, deberán dentro de los dos (2) años siguientes a dicha fecha, optar entre pasar a ser empresa de transporte público no regular, pasar a ser empresa de transporte publico regular, o asumir ambas modalidades; y comunicarlo a la Oficina de Transporte Aéreo de la UAEAC al momento de solicitar la actualización de su permiso de operación, adecuando su requisitos en caso que fuera necesario. Dichas empresas podrán si lo desean, continuar operando en las rutas o regiones en que lo venían haciendo, o acceder a nuevas rutas, particularmente bajo la modalidad regular. (h) Toda empresa que, con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, haya obtenido la actualización de su certificado de operación bajo las normas RAC 119, 121, 129, 135, 137 o 138, según aplique, deberá solicitar la actualización de su permiso de operación de acuerdo con dicho RAC 5, dentro de los seis (6) meses siguientes a dicha fecha de entrada en vigencia, si no lo hubiese hecho antes. (i) Toda empresa que, con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución obtenga la actualización de su certificado de operación bajo las normas RAC 119, 121, 129, 135, 137 o 138, según aplique, deberá solicitar la actualización de su permiso de operación de acuerdo con dicho RAC 5, dentro de los meses (6) meses siguientes, a la fecha en que hay obtenido la actualización, si no lo hubiese hecho antes. (j) Sin perjuicio de la entrada en vigencia de la presente Resolución, las disposiciones del RAC 3 relativas al otorgamiento, modificación, adición, suspensión o cancelación de permisos y autorizaciones de operación para servicios aéreos comerciales, continuarán vigentes hasta el 31 de marzo de 2024, quedando derogadas a partir de dicha fecha. Entre tanto, las empresas de servicios aéreos comerciales continuarán sujetas a sus disposiciones, hasta cuando hayan actualizado su permiso de operación, según los términos de nuevo RAC 5. Las demás disposiciones contenidas en dicho RAC 3 continuarán vigentes. (k) Las empresas de servicios aéreos comerciales, que a 31 de marzo de 2024 no hayan actualizado su permiso de operación quedarán suspendidas de actividades de vuelo, hasta tanto obtengan la actualización de su permiso de operación conforme al nuevo RAC 5. Nota: Artículo Segundo modificado conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 02410 del 16 de noviembre de 2023, y publicada en el Diario Oficial No. 52.582 del 17 de noviembre de 2023. Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 5 Ir al ÍNDICE 79 MANUAL DE TRÁMITES PARA LAS ACTIVIDADES DE AERONAUTICA CIVIL DE SERVICIOS AÉREOS COMERCIALES Manual adoptado mediante Resolución No 01173 del 21 de junio de 2021. Publicado en el Diario Oficial Número 51.714 del 23 de junio de 2021 Normas de transición: Resolución No. 01173 del 21 de junio de 2021. ARTÍCULO SEGUNDO: (a) Toda persona u organización que presente una solitud encaminada a la obtención, modificación o adición de un permiso de operación o funcionamiento para el desarrollo de actividades de aeronáutica civil de servicios aéreos comerciales, en cualquiera de sus categorías y/o modalidades deberá hacerlo de conformidad con las disposiciones del Manual de Trámites para las Actividades de Aeronáutica Civil -Servicios Aéreos Comerciales, en concordancia con la norma RAC 5 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia. Nota: Artículo Segundo modificado conforme al Artículo Segundo de la Resolución No. 02410 del 16 de noviembre de 2023, y publicada en el Diario Oficial No. 52.582 del 17 de noviembre de 2023. (b) Las empresas extranjeras de servicios aéreos comerciales de transporte público que, a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, radiquen un estudio y/o solicitud encaminada a la obtención, modificación o adición de una autorización para explotar rutas internacionales hacia y desde Colombia, deberán hacerlo de conformidad con las disposiciones del RAC 5 y con sujeción al procedimiento que se adopta con la presente Resolución. (c) Los estudios y solicitudes encaminados a la obtención, modificación o adición de un permiso de operación, radicados antes de la entrada en vigencia de la presente resolución, se tramitarán de conformidad con el RAC 3; no obstante, si en estas condiciones se obtuviera un permiso provisional, pero el permiso definitivo se solicitase con posterioridad a la entrada en vigencia de esta Resolución, deberá readecuarse el trámite para que el permiso definitivo se expida conforme al nuevo RAC 5 y con sujeción al procedimiento que se adopta con la presente Resolución. (d) Los permisos de operación otorgados por la UAEAC a empresas nacionales de servicios aéreos comerciales que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución se encontraban vigentes, continuarán vigentes bajo los términos de la norma RAC 3; no obstante, en caso de efectuarse cualquier renovación o actualización de los mismos, después de dicha fecha, el trámite se adelantará de conformidad con el nuevo RAC 5 aplicando en lo pertinente el procedimiento que se adopta con la presente Resolución; y el correspondiente permiso se actualizará conforme a las normas de dicho RAC 5, a las cuales quedará sometida la empresa desde entonces. Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 5 Ir al ÍNDICE 80 (e) Las empresas de servicios aéreos comerciales de transporte público regular o no regular, que, por causas imputables a ellas, a 31 de julio de 2026 no hayan cerrado la Fase 4 en su proceso de actualización de su certificado de operación y posterior actualización de su permiso de operación, deberán abstenerse de toda actividad de vuelo a partir de esa fecha, hasta tanto la obtengan. (f) Las empresas de servicios aéreos comerciales de trabajos aéreos especiales que, por causas imputables a ellas, a 31 de octubre de 2026 no hayan obtenido la actualización de su permiso de operación conforme al RAC 5, previa actualización de su certificado de operación, deberán abstenerse de toda actividad de vuelo a partir de esa fecha, hasta tanto la obtengan. Nota: Artículo Segundo del RAC 5 de las normas de transición literales (e), y (f), modificados conforme al Artículo Cuarto de la Resolución No. 00997 del 08 de mayo de 2025. Publicada en el Diario Oficial No. 53.112 del 09 de mayo de 2025. (g) Dado que en el nuevo RAC 5 las empresas de servicios aéreos comerciales pueden dedicarse al transporte público regular o no regular, independientemente del tamaño o capacidad de sus aeronaves y sin consideración a su capital, y que bajo la modalidad no regular pueden servir ciertas rutas y horarios donde no opere ninguna empresa de servicios regulares; la modalidad de transporte aéreo comercial regional deja de ser necesaria y desaparece en dicha nueva reglamentación. En consecuencia, las empresas que a la fecha de entrada en vigencia del nuevo RAC 5, eran titulares de un permiso de operación para prestar servicios aéreos comerciales en la modalidad de transporte aéreo regional, deberán dentro de los dos (2) años siguientes a dicha fecha, optar entre pasar a ser empresa de transporte público no regular, pasar a ser empresa de transporte publico regular, o asumir ambas modalidades; y comunicarlo a la Oficina de Transporte Aéreo de la UAEAC al momento de solicitar la actualización de su permiso de operación, adecuando su requisitos en caso que fuera necesario. Dichas empresas podrán si lo desean, continuar operando en las rutas o regiones en que lo venían haciendo, o acceder a nuevas rutas, particularmente bajo la modalidad regular. (h) Toda empresa que, con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del RAC 5 haya obtenido la actualización de su certificado de operación bajo las normas RAC 119, 121, 129, 135, 137 o 138, según aplique, deberá solicitar la actualización de su permiso de operación de acuerdo con dicho RAC 5, dentro de los seis (6) meses siguientes a dicha fecha de entrada en vigencia, si no lo hubiese hecho antes. (i) Toda empresa que, con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del RAC 5 obtenga la actualización de su certificado de operación bajo las normas RAC 119, 121, 129, 135, 137 o 138, según aplique, deberá solicitar la actualización de su permiso de operación de acuerdo con dicho RAC 5, dentro de los meses (6) meses siguientes, a la fecha en que hay obtenido la actualización, si no lo hubiese hecho antes. (j) Sin perjuicio de la entrada en vigencia de la presente Resolución, las disposiciones del RAC 3 relativas al otorgamiento, modificación, adición, suspensión o cancelación de permisos y autorizaciones de operación para servicios aéreos comerciales, continuarán vigentes hasta el 31 de diciembre de 2023, quedando derogadas a partir de dicha fecha. Entre tanto, las empresas de servicios aéreos comerciales continuarán sujetas a sus disposiciones, hasta cuando hayan actualizado su permiso de operación, según los Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________ RAC 5 Ir al ÍNDICE 81 términos de nuevo RAC 5. Las demás disposiciones contenidas en dicho RAC 3 continuarán vigentes. (k) Las empresas de servicios aéreos comerciales, que a 31 de octubre de 2026 no hayan actualizado su permiso de operación quedarán suspendidas de actividades de vuelo, hasta tanto obtengan la actualización de su permiso de operación conforme al nuevo RAC 5. Nota: Artículo Segundo del RAC 5 de las normas de transición literal (k) modificado conforme al Artículo Cuarto de la Resolución No. 00997 del 08 de mayo de 2025. Publicada en el Diario Oficial No. 53.112 del 09 de mayo de 2025.